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Document 02005R2171-20060118
Consolidated text: Reglamento (CE) n o 2171/2005 de la Comisión de 23 de diciembre de 2005 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n o 2171/2005 de la Comisión de 23 de diciembre de 2005 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/2171/2006-01-18
2005R2171 — ES — 18.01.2006 — 000.001
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REGLAMENTO (CE) No 2171/2005 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 2005 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 346, 29.12.2005, p.7) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 2171/2005 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2005
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
1. Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 38,1 cm (15″) y unas dimensiones de 34,5 cm de anchura × 35,3 cm de altura × 16,5 cm de profundidad (formato 5:4), con las siguientes características: — resolución máxima: 1 024 × 768 píxeles a 75 Hz, — tamaño de píxel: 0,279 mm. Dispone únicamente de una interfaz mini D-sub 15 pin. Está diseñado para trabajar exclusivamente con un producto de la partida 8471. |
8471 60 80 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 B) del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8471, 8471 60 y 8471 60 80. No puede clasificarse en la partida 8531, puesto que su función no es suministrar indicaciones para señalización visual [véanse las notas explicativas del SA de la partida 8531, letra D)]. El monitor está destinado a recibir las señales de la unidad central de proceso de un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos. Puede también reproducir señales tanto visuales como acústicas. Sin embargo, dadas sus dimensiones y su limitada capacidad para recibir señales de fuentes que no sean una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por medio de una tarjeta sin tratamiento de la imagen, se considera del tipo utilizado exclusiva o principalmente en sistemas automáticos de tratamiento o procesamiento de datos. |
2. Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 50,8 cm (20″) y unas dimensiones de 47,1 cm de anchura × 40,4 cm de altura × 17,4 cm de profundidad (formato 16:10), con las siguientes características: — píxeles por pulgada: 100 dpi, — tamaño del píxel: 0,26 mm, — resolución máxima: 1 680 × 1 050 píxeles, — ancho de banda fijo: 120 MHz. Está destinado a utilizarse en la elaboración de gráficos complejos (sistemas CAD/CAM) y en la edición y producción de películas de vídeo. Está equipado con una interfaz DVI, que le permite visualizar las señales procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos por medio de una tarjeta gráfica capaz de tratar señales de vídeo (por ejemplo, para la edición y producción de películas de vídeo). También puede visualizar textos, incluido hojas de cálculo, presentaciones, etc. |
8528 21 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas 5 B) y 5 E) del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90. No puede clasificarse en la subpartida 8471 60, puesto que no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos [véase la nota 5 B) del capítulo 84]. Tampoco puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones para señalización visual [véanse las notas explicativas del SA de la partida 8531, letra D)]. Está destinado para visualizar señales de video en la elaboración de gráficos o en la edición y producción de películas de vídeo en un sistema CAD/CAM o en un sistema de edición de vídeo [véase la nota 5 E) del capítulo 84]. |
3. Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 54 cm (21″) y unas dimensiones de 46,7 cm de anchura × 39,1 cm de altura × 20 cm de profundidad (formato 4:3), con las siguientes características: — resolución máxima: 1 600 × 1 200 píxeles a 60 Hz, — tamaño de píxel: 0,27 mm. El producto incorpora las siguientes interfaces: — mini D-sub 15 pin, — DVI-D, — DVI-I, — entrada y salida de audio. Puede visualizar señales procedentes de diversas fuentes, tales como un sistema de televisión en circuito cerrado, un lector DVD, una videocámara o una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos. |
8528 21 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 del capítulo 84, y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90. No puede clasificarse en la subpartida 8471 60, ya que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos (véase la nota 5 del capítulo 84), puesto que puede visualizar señales procedentes de diversas fuentes. Tampoco puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones para señalización visual [véanse las notas explicativas del SA de la partida 8531, letra D)]. |
4. Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 76 cm (30″) y unas dimensiones de 71 cm de anchura × 45 cm de altura × 11 cm de profundidad (formato 15:9), con las siguientes características: — resolución máxima: 1 024 × 768 píxeles, — tamaño del píxel: 0,50 mm. El producto incorpora las siguientes interfaces: — mini DIN 15-pin, — BNC, — mini DIN 4-pin, — RS 232 C, — DVI-D, — estéreo y PC audio. Puede visualizar señales procedentes de diversas fuentes, tales como un sistema de televisión en circuito cerrado, un lector DVD, una videocámara o una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos. |
8528 21 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 del capítulo 84, y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90. No puede clasificarse en la subpartida 8471 60, ya que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos (véase la nota 5 del capítulo 84), puesto que puede visualizar señales procedentes de diversas fuentes. Tampoco puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones para señalización visual [véanse las notas explicativas del SA de la partida 8531, punto D)]. |
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1).
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).