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Document 62017CN0589

Asunto C-589/17: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) el 10 de octubre de 2017– Prenatal S.A. / Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (T.E.A.R.C.)

DO C 22 de 22.1.2018, pp. 19–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 22/19


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) el 10 de octubre de 2017– Prenatal S.A. / Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (T.E.A.R.C.)

(Asunto C-589/17)

(2018/C 022/28)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Prenatal S.A.

Demandada: Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (T.E.A.R.C.)

Cuestiones prejudiciales

1)

¿La Decisión C(2008) 6317 final de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por la que se constata que procede la contracción a posteriori de los derechos de importación y que no se justifica la condonación de estos derechos en un caso particular, relativa a la importación de productos textiles declarados como originarios de Jamaica (Asunto REM 03/07) es contraria al Derecho de la Unión, particularmente a los artículos 220.2.b) y 239 del Código Aduanero Comunitario?

2)

Cuando solicitada una condonación la Comisión notifica la decisión de que el caso presenta elementos de hecho y de derecho comparables a otro anterior ya resuelto por la misma o la decisión de que existe un caso comparable pendiente de resolución, ¿se debe considerar cualquiera de dichas decisiones como un acto con contenido jurídico que vincula a las autoridades del Estado miembro en el que se presenta la condonación y por tanto recurrible por la persona que solicita la condonación (art. 239 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1)) o la no contracción (art. 220.2.b del citado Código Aduanero Comunitario)?

3)

En el supuesto de no considerarse como una decisión de la Comisión con contenido jurídico vinculante, ¿corresponde entonces a las autoridades nacionales evaluar si en el caso se dan los elementos de hecho o jurídicos comparables?

4)

En el supuesto de respuesta afirmativa, en el caso de haberse realizado tal análisis y llegado a la conclusión de que no concurren tales elementos, ¿se debe aplicar el apartado 1 del artículo 905 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2) y, por tanto, la Comisión debe dictar una decisión con contenido jurídico vinculante para tales autoridades nacionales?


(1)   DO 1992, L 302, p. 1

(2)   DO 1993 L 253, p. 1


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