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Document 62016CN0471

Asunto C-471/16 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de agosto de 2016 por Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 14 de junio de 2016 en el asunto T-789/14, Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen GmbH/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

DO C 454 de 5.12.2016, pp. 15–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 454/15


Recurso de casación interpuesto el 24 de agosto de 2016 por Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 14 de junio de 2016 en el asunto T-789/14, Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen GmbH/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

(Asunto C-471/16 P)

(2016/C 454/29)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen GmbH (representantes: O. Spuhler y M. Geitz, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), Meissen Keramik GmbH

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 de junio de 2016, dictada en el asunto T-789/14, y la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la recurrida de 29 de septiembre de 2014 en los asuntos R 1182/2013-4 y R 1245/2013-4.

Con carácter subsidiario, anule la citada sentencia del Tribunal General de la Unión Europea y devuelva el asunto a ese Tribunal.

Condene en costas a la recurrida.

Motivos y principales alegaciones

1.

Mediante el presente recurso de casación, la recurrente alega que el Tribunal General, en la sentencia recurrida, infringió reiteradamente el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Reglamento sobre la marca de la Unión (RMU). (1)

2.

La recurrente alega en primer lugar la violación del derecho a un juicio equitativo, reconocido en el artículo 6 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales. El Tribunal General no tuvo en cuenta documentos que se aportaron en el marco del recurso en primera instancia. Estos documentos no hacían más que complementar los elementos de hecho y de Derecho anteriores. El Tribunal General tampoco motivó esa falta de toma en consideración, sino que se limitó a reproducir la formulación de otra sentencia, que no es válida en este caso.

3.

De este modo, el Tribunal General violó el derecho de la recurrente a un juicio equitativo, reconocido en el artículo 6 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

4.

La recurrente alega asimismo la infracción del artículo 15 RMU, apartado 1, por una desnaturalización de los hechos. El Tribunal General basa su resolución, en particular, en el hecho de que supuestamente no se mencionan determinados productos en los documentos relativos al uso que se aportaron. Lo cierto es que estos productos sí se mencionan en los documentos relativos al uso.

5.

El Tribunal General desnaturaliza así los elementos de hecho del procedimiento e infringe por tanto el artículo 15 RMU, apartado 1.

6.

La recurrente alega además la infracción del artículo 7 RMU, apartado 3. El Tribunal General basa su resolución en que la marca Meissen® constituye una indicación del origen geográfico. La recurrida registró la marca Meissen® con arreglo al artículo 7 RMU, apartado 3, por haber adquirido carácter distintivo. La recurrida se pronunció de manera definitiva en el sentido de que la marca Meissen® no constituía una indicación del origen geográfico, sino empresarial.

7.

Mediante el registro de la marca Meissen® por haber adquirido carácter distintivo, la recurrida concedió protección a dicha marca conforme al artículo 7 RMU, apartado 3. El Tribunal General califica la marca Meissen® de mera indicación del origen geográfico. Así, el Tribunal General, de hecho, priva de nuevo a la marca Meissen® de su protección.

8.

Por lo demás, la recurrente alega la infracción del artículo 8 RMU, apartado 5. El Tribunal General deniega la protección de la notoriedad de conformidad con el artículo 8 RMU, apartado 5, con el argumento de que no existe similitud entre los productos y servicios en conflicto. Según los términos expresos del artículo 8 RMU, apartado 5, no es necesario que exista similitud entre los productos y servicios. Por lo tanto, mediante su resolución, el Tribunal General otorga al artículo 8 RMU, apartado 5, un sentido contrario.


(1)  Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).


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