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Document 62022CN0438
Case C-438/22: Request for a preliminary ruling from the Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) lodged on 4 July 2022 — Em akaunt BG ЕООD v Zastrahovatelno aktsionerno druzhestvo ‘Armeets’ AD
Asunto C-438/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 4 de julio de 2022 — «Em akaunt BG» EOOD / «Zastrahovatelno aktsionerno druzhestvo Armeets» AD
Asunto C-438/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 4 de julio de 2022 — «Em akaunt BG» EOOD / «Zastrahovatelno aktsionerno druzhestvo Armeets» AD
DO C 408 de 24.10.2022, pp. 28–30
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
24.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 408/28 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 4 de julio de 2022 — «Em akaunt BG» EOOD / «Zastrahovatelno aktsionerno druzhestvo Armeets» AD
(Asunto C-438/22)
(2022/C 408/39)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Sofiyski rayonen sad
Partes en el procedimiento principal
Demandante: «Em akaunt BG» EOOD
Demandada: «Zastrahovatelno aktsionerno druzhestvo Armeets» AD
Cuestiones prejudiciales
1. |
¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1, leído en el sentido de la sentencia dictada en los asuntos acumulados C-427/16 y C-428/16, CHEZ Elektro Bulgaria, (1) en el sentido de que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden dejar inaplicada una disposición nacional con arreglo a la cual el órgano jurisdiccional no está facultado para imponer a la parte perdedora las costas correspondientes a los honorarios de abogado por un importe inferior al mínimo establecido en un reglamento adoptado únicamente por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía (Bulgaria), si la referida disposición no se limita a perseguir fines legítimos y no se aplica solo a las partes contractuales, sino también a los terceros que puedan ser condenados al pago de las costas del procedimiento? |
2. |
¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1, leído en el sentido de la sentencia dictada en los asuntos acumulados C-427/16 y C-428/16, CHEZ Elektro Bulgaria, en el sentido de que los fines legítimos que justifican la aplicación de una disposición nacional con arreglo a la cual el órgano jurisdiccional no está facultado para imponer a la parte perdedora las costas correspondientes a los honorarios de abogado por un importe inferior al mínimo establecido en un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía (Bulgaria) deben considerarse establecidos por ley, y el órgano jurisdiccional puede dejar inaplicada la disposición nacional si no constata que en el caso concreto se exceden dichos fines, o bien se ha de considerar que la norma jurídica nacional es inaplicable mientras no se constate la consecución de dichos fines? |
3. |
¿A qué parte le incumbe, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, (2) en un procedimiento civil en que se han impuesto las costas a la parte perdedora, demostrar la existencia de un fin legítimo y la proporcionalidad de perseguirlo mediante un reglamento sobre el importe mínimo de los honorarios de abogado adoptado por una organización profesional de abogados, cuando se solicita la reducción de los honorarios de abogado por considerarse excesivos: a la parte que solicita la condena en costas o a la parte perdedora que solicita la reducción de los honorarios? |
4. |
¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1, leído en el sentido de la sentencia dictada en los asuntos acumulados C-427/16 y C-428/16, CHEZ Elektro Bulgaria, en el sentido de que una autoridad nacional como la Narodnoto sabranie (Asamblea Nacional, Bulgaria), cuando delega la fijación de precios mínimos por reglamento en una organización profesional de abogados, debe indicar expresamente los métodos específicos para determinar la proporcionalidad de la restricción, o le corresponde a la organización profesional explicar estos métodos al adoptar el reglamento (por ejemplo, en la exposición de motivos del proyecto o en otros documentos preparatorios), y, en caso de que no se tengan en cuenta dichos métodos, debe el órgano jurisdiccional rechazar la aplicación del reglamento sin examinar los importes concretos, y basta la existencia de una explicación motivada de tales métodos para considerar que la normativa se limita a lo necesario para alcanzar los fines legítimos propuestos? |
5. |
En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1, leído en el sentido de la sentencia dictada en los asuntos acumulados C-427/16 y C-428/16, CHEZ Elektro Bulgaria, en el sentido de que el órgano jurisdiccional debe apreciar los fines legítimos que justifican la aplicación de una norma jurídica nacional con arreglo a la cual el órgano jurisdiccional no está facultado para imponer a la parte perdedora las costas correspondientes a los honorarios de abogado por un importe inferior al mínimo establecido mediante un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía (Bulgaria) y apreciar su proporcionalidad en relación con sus efectos sobre el importe concreto previsto para el litigio, absteniéndose de aplicar este importe si excede de lo necesario para alcanzar los fines, o debe el órgano jurisdiccional investigar, en principio, la naturaleza y el efecto de los criterios establecidos en el reglamento para la determinación del importe y, si constata que en determinados casos pueden ir más allá de lo necesario para alcanzar los fines, debe dejar inaplicada en todos los casos la norma correspondiente? |
6. |
Si se admite como fin legítimo de la retribución mínima garantizar la calidad de los servicios jurídicos, ¿permite el artículo 101 TFUE, apartado 1, que los importes mínimos se basen exclusivamente en el tipo de asunto (objeto del litigio), el interés material en el litigio y, en parte, el número de vistas celebradas, sin tener en cuenta otros criterios, como la complejidad de los hechos, la normativa nacional e internacional aplicable, etc.? |
7. |
En caso de respuesta a la quinta cuestión en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional debe examinar de forma específica en cada procedimiento si los fines legítimos de garantizar la asistencia jurídica efectiva pueden justificar la aplicación de la normativa sobre el importe mínimo de retribución, ¿qué criterios debe aplicar el órgano jurisdiccional para apreciar la proporcionalidad del importe mínimo de retribución en el caso concreto si considera que el importe mínimo ha sido regulado al objeto de garantizar la asistencia jurídica efectiva en el ámbito nacional? |
8. |
¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 47, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales en el sentido de que, para responder a la séptima cuestión, se ha de tener en cuenta una normativa adoptada por el poder ejecutivo sobre la retribución que debe pagar el Estado a los abogados nombrados de oficio, retribución que (en virtud de una remisión legal) constituye el importe máximo que se ha de reembolsar a la parte vencedora del litigio representada por un asesor jurídico? |
9. |
¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales en el sentido de que, cuando realice la apreciación a la que se refiere la séptima cuestión, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a indicar un importe de retribución suficiente para garantizar una asistencia jurídica de calidad y a compararlo con el que resulta de la normativa aplicable, y ha de exponer los motivos del importe por él establecido conforme a su facultad de apreciación? |
10. |
¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 2, en relación con los principios de efectividad de las vías de recurso nacionales y de prohibición del abuso de derecho en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, cuando constata que una decisión de una asociación de empresas infringe las normas de la competencia al establecer unas tarifas mínimas para sus miembros sin que existan razones sólidas que justifiquen tal injerencia, está obligado a aplicar los importes mínimos establecidos en dicha decisión, ya que reflejan los precios de mercado efectivos para los servicios a los que se refiere la decisión, puesto que todas las personas que los prestan están obligadas a pertenecer a dicha asociación? |
(1) EU:C:2017:890.
(2) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).