DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de marzo de 1992 por la que se suspende el procedimiento de investigación, a efectos del Reglamento (CEE) no 2641/84, de la práctica comercial ilícita consistente en la imposición en Japón de una tasa o derecho portuario destinado a la creación de un Fondo de gestión de puertos (92/169/CEE) -
Diario Oficial n° L 074 de 20/03/1992 p. 0047 - 0048
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de marzo de 1992 por la que se suspende el procedimiento de investigación, a efectos del Reglamento (CEE) no 2641/84, de la práctica comercial ilícita consistente en la imposición en Japón de una tasa o derecho portuario destinado a la creación de un Fondo de gestión de puertos (92/169/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (1), Previa consulta con el Comité consultivo de acuerdo con lo dispuesto por el antedicho Reglamento, Considerando lo que sigue: A. DENUNCIANTE (1) El 7 de enero de 1991, la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (AACE, en lo sucesivo denominada « el denunciante ») presentó a la Comisión una denuncia en representación de casi el 90 % de las compañías navieras comunitarias que transportan regularmente mercancías desde y a Japón. B. MOTIVO DE LA DENUNCIA (2) En la denuncia se alegaba que en noviembre de 1989 la Asociación Japonesa de Transporte Portuario (en lo sucesivo, « AJTP ») impuso una tasa o derecho portuario a todos los buques mercantes que efectúan transportes entre puertos japoneses a fin de crear un denominado « Fondo de gestión de puertos », que tiene como finalidad asegurar un suministro estable y regular de trabajadores portuarios y actualizar y modernizar el sistema de distribución de las importaciones japonesas. Según la denuncia, la Asociación de Compañías Navieras Extranjeras en Japón (en lo sucesivo, « ACNEJ »), en representación de todas las compañías navieras no japonesas, se negó en un principio a pagar este derecho. Sin embargo, al comunicárseles supuestamente que la negativa a firmar un « acuerdo » de aceptación de este derecho acarrearía con toda probabilidad graves dificultades a los buques de las compañías navieras no firmantes en sus operaciones de carga y descarga en puertos japoneses, todas las compañías navieras, incluidas las comunitarias, terminaron firmando este « acuerdo » por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 31 de marzo de 1990. Según se alega, este acuerdo se prorrogó desde el 1 de abril de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991. (3) En la denuncia se alegaba que la imposición del derecho destinado al Fondo de gestión de puertos constituye una práctica comercial ilícita a efectos del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2641/84. Como razones se aducía que las compañías navieras comunitarias se vieron de hecho obligadas a contribuir al Fondo, que no tienen influencia alguna sobre la utilización del dinero recaudado, que el destino real de ese dinero (es decir, la construcción de centros de distribución interior) no reporta ningún beneficio a las compañías navieras comunitarias y que este derecho es discriminatorio por cuanto el importe del derecho de comercio de cabotaje (reservado a las compañías navieras japonesas) es sólo la cuarta parte del derecho de importación y exportación. (4) Según la denuncia, esta práctica comercial ilícita debe imputarse a Japón, puesto que el Fondo de gestión de puertos fue autorizado y dirigido por el Ministerio de Transportes (en lo sucesivo MT) Japonés y la propia AJTP actuó bajo las directices del MT y obtuvo, por autorización de éste, una posición dominante en su calidad de intermediaria entre los sindicatos de trabajadores portuarios y las compañías navieras, una posición que se presta fácilmente al abuso si no se vigila debidamente. (5) En la denuncia se alegaba también que esta práctica comercial ilícita ha causado a las compañías navieras comunitarias unos perjuicios valorados en 4,5 millones de dólares anuales. Además, la incertidumbre que la creación de este Fondo sembró en las relaciones comerciales supone asimismo una amenaza de perjuicio para el comercio entre la Comunidad y Japón en general. (6) La denuncia terminaba instando a la Comunidad a adoptar las medidas oportunas que garanticen la pronta supresión del Fondo de gestión de puertos. C. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN (7) Dado que la denuncia incluía elementos de prueba suficientes que justificaban la apertura de un procedimiento de investigación y que ésta se consideró de interés comunitario, la Comisión, previa consulta con el Comité consultivo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2641/84 comunicó la apertura de un procedimiento de investigación, con arreglo a dicho Reglamento, del Fondo de gestión de puertos japonés en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2). (8) La Comisión notificó oficialmente al denunciante, al Gobierno japonés y a las partes directamente interesadas en Japón la apertura del procedimiento de investigación. También brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar una audiencia. Hasta la fecha, no se ha recibido ninguna solicitud de audiencia ni se ha presentado alegación por escrito alguna. (9) La Comisión inició la investigación a escala comunitaria enviando unos cuestionarios a los armadores comunitarios interesados. Todos los encuestados respondieron satisfactoriamente. La información proporcionada por las compañías navieras más importantes se comprobó sobre el terreno. (10) La Comisión inició al mismo tiempo la investigación de la otra parte, solicitando al Gobierno japonés y a las partes directamente interesadas en Japón la información que juzgó necesaria. Esta información se recibió cuando el procedimiento estaba ya muy avanzado, pero la Comisión decidió no obstante tomarla en consideración. (11) De acuerdo con lo dispuesto por el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2641/84, la Comisión comunicó las conclusiones de su investigación al Comité consultivo instituido en virtud de dicho Reglamento al cabo de siete meses de investigación. Al Gobierno japonés y al denunciante les fue remitida una versión no confidencial de estas conclusiones. (12) Al manifestar el Gobierno japonés su voluntad de cooperar con la Comisión para resolver rápidamente el problema del Fondo de gestión de puertos, la Comisión, previa consulta con el Comité consultivo, decidió prorrogar el procedimiento de investigación a fin de celebrar las consultas necesarias con el Gobierno japonés, publicándose el correspondiente anuncio de prórroga en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3). (13) En sus consultas con el Gobierno japonés, la Comisión obtuvo garantías formales de que el Fondo de gestión de puertos será suprimido a partir del 31 de marzo de 1992, no continuará existiendo bajo otra apariencia y se tendrán debidamente en cuenta las opiniones de las compañias navieras extranjeras acerca de la utilización del dinero recaudado y aún no desembolsado. Estas garantías fueron ratificadas posteriormente por escrito. La Comisión considera que estas garantías son satisfactorias y deben redundar, cuando se lleven a efecto, en la eliminación del perjuicio causado a las compañías navieras comunitarias a efectos de la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2641/84. (14) En estas circunstancias, la Comisión considera de interés para la Comunidad y para la aplicación efectiva del Reglamento (CEE) no 2641/84 que se suspenda el procedimiento de investigación. Esta suspensión será reconsiderada por la Comisión cuando haya transcurrido un tiempo suficiente desde la supresión del Fondo de gestión de puertos, a fin de que existan garantías razonables de que este régimen no será reinstaurado bajo una apariencia distinta. (15) La Comisión ha informado al denunciante y al Gobierno japonés de sus conclusiones y de los hechos y consideraciones principales que las avalan, DECIDE: Artículo único Queda suspendido hasta nuevo aviso el procedimiento de investigación, a efectos del Reglamento (CEE) no 2641/84, de la práctica comercial ilícita consistente en la imposición en Japón de una tasa o derecho portuario destinado a la creación de un Fondo de gestión de puertos. Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1992. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 252 de 20. 9. 1984, p. 1. (2) DO no C 40 de 16. 2. 1991, p. 18. (3) DO no C 287 de 5. 11. 1991, p. 5.