16.8.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 296/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Jørn Hansson/Jungpflanzen Grünewald GmbH
(Asunto C-481/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual e industrial - Protección comunitaria de las obtenciones vegetales - Reglamento (CE) n.o 2100/94 - Infracción - Indemnización razonable - Indemnización del perjuicio resultante - Costas procesales y gastos extrajudiciales])
(2016/C 296/12)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Jørn Hansson
Demandada: Jungpflanzen Grünewald GmbH
Fallo
1) |
El artículo 94 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe interpretarse en el sentido de que el derecho a reparación que reconoce al titular de una variedad vegetal protegida infringida se extiende a todo el perjuicio que sufre, sin que este artículo pueda servir de base para que se imponga un recargo por infracción mediante una cantidad a tanto alzado ni para que se restituyan específicamente las ganancias y ventajas obtenidas por el infractor. |
2) |
El concepto de «indemnización razonable» previsto en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que cubre, además del pago del canon habitual que se adeuda por la producción bajo licencia, todos los perjuicios íntimamente ligados a la falta de pago de dicho canon, entre los que puede contarse, en particular, el pago de intereses de demora. Corresponde al tribunal remitente determinar las circunstancias que exigen que se incremente dicho canon, teniendo en cuenta que cada una de ellas sólo podrá repercutirse una vez para evaluar el importe de la indemnización razonable. |
3) |
El artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que el importe del perjuicio al que alude esta disposición debe fijarse en función de los datos concretos presentados al respecto por el titular de la variedad infringida, si es necesario, mediante una cantidad a tanto alzado si dichos datos no son cuantificables. Esta disposición no se opone a que no se incluyan en la evaluación de ese perjuicio las costas procesales en las que se haya incurrido durante un procedimiento de medidas provisionales desestimado ni a que no se tengan en cuenta los gastos extrajudiciales soportados en el procedimiento sobre el fondo. El hecho de no tomar en consideración esos gastos queda supeditado, sin embargo, a que la cuantía de las costas procesales que puedan otorgarse a la víctima de la infracción no puedan disuadirla de defender sus derechos judicialmente, habida cuenta de los importes que quedarán a su cargo en concepto de gastos extrajudiciales soportados y de su utilidad para la acción principal de resarcimiento. |