11.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 424/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 19 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg — Alemania) — Merck KGaA / Merck & Co. Inc., Merck Sharp & Dohme Corp, MSD Sharp & Dohme GmbH
(Asunto C-231/16) (1)
([Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Marca de la Unión Europea - Artículo 109, apartado 1 - Acciones civiles sobre la base de marcas de la Unión y de marcas nacionales - Litispendencia - Concepto de «los mismos hechos» - Uso del término «Merck» en nombres de dominios y en plataformas de redes sociales en Internet - Acción basada en una marca nacional seguida de una acción basada en una marca de la Unión - Inhibición - Alcance])
(2017/C 424/08)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Merck KGaA
Demandadas: Merck & Co. Inc., Merck Sharp & Dohme Corp, MSD Sharp & Dohme GmbH
Fallo
1) |
El artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el requisito, que en él se establece, de la existencia de «los mismos hechos» únicamente se cumple, cuando las acciones por violación, basadas respectivamente en una marca nacional y en una marca de la Unión, se promueven entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, en la medida en que dichas acciones se refieran a una supuesta violación de una marca nacional y de una marca de la Unión idénticas en el territorio de los mismos Estados miembros. |
2) |
El artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando dos acciones por violación de marca, basadas, la primera, en una marca nacional, en relación con una supuesta violación en el territorio de un Estado miembro, y, la segunda, en una marca de la Unión, en relación con una supuesta violación en todo el territorio de la Unión Europea, se promueven entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el tribunal al que se haya acudido en segundo lugar debe inhibirse de conocer de la parte del litigio relativa al territorio del Estado miembro al que se refiera la acción por violación ejercitada ante el órgano jurisdiccional al que se haya acudido en primer lugar. |
3) |
El artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que el requisito, que en él se establece, de la existencia de «los mismos hechos» ya no se cumple cuando —tras un desistimiento parcial por un demandante, siempre que se haya formulado válidamente, de una acción por violación basada en una marca de la Unión y dirigida inicialmente a prohibir el uso de dicha marca en el territorio de la Unión Europea, refiriéndose tal desistimiento al territorio del Estado miembro objeto de la acción ejercitada ante el órgano jurisdiccional al que se acudió en primer lugar, acción basada en una marca nacional y dirigida a prohibir el uso de dicha marca en el territorio nacional— las acciones de que se trata ya no se refieren a una supuesta violación de una marca nacional y de una marca de la Unión idénticas en el territorio de los mismos Estados miembros. |
4) |
El artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de identidad de las marcas, el órgano jurisdiccional al que se acudió en segundo lugar únicamente debe inhibirse a favor del tribunal al que se acudió en primer lugar en la medida en que las citadas marcas sean válidas para productos o servicios idénticos. |