29.7.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 255/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de mayo de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Norderstedt — Alemania) — Christian Fülla/Toolport GmbH
(Asunto C-52/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 1999/44/CE - Falta de conformidad de los bienes entregados - Artículo 3 - Derecho de los consumidores a la subsanación de la falta de conformidad de los bienes sin cargo alguno, en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes - Fijación del lugar en que los consumidores deben poner a disposición de los vendedores, para la subsanación de su falta de conformidad, bienes adquiridos en una venta a distancia - Concepto de subsanación «sin cargo alguno» de los bienes - Derecho de los consumidores a resolver el contrato)
(2019/C 255/10)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Norderstedt
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Christian Fülla
Demandada: Toolport GmbH
Fallo
1) |
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros conservan la competencia para fijar el lugar en que los consumidores deban poner a disposición de los vendedores, para que se subsane con arreglo a dicho precepto su falta de conformidad, bienes adquiridos en una venta a distancia. Dicho lugar tendrá que ser idóneo para que la subsanación de la falta de conformidad se realice sin cargo alguno, en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para los consumidores, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para los consumidores. A ese respecto, los tribunales nacionales deberán realizar una interpretación conforme con la Directiva 1999/44, lo que incluye, en su caso, modificar su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional que sea incompatible con los objetivos de la Directiva. |
2) |
El artículo 3, apartados 2 a 4, de la Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que el derecho de los consumidores a la subsanación «sin cargo alguno» de faltas de conformidad de bienes adquiridos en una venta a distancia no comprende la obligación de los vendedores de pagarles por anticipado a esos consumidores los gastos del transporte de dichos bienes, efectuado al objeto de su subsanación, a los domicilios sociales respectivos de los vendedores, a menos que el que el pago anticipado de dichos gastos por los consumidores constituya una carga tal que pueda disuadirlos de hacer valer sus derechos, extremo que corresponde comprobar a los tribunales nacionales. |
3) |
El artículo 3, apartado 3, en relación con el artículo 3, apartado 5, segundo guion, de la Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que, en situaciones como la controvertida en el litigio principal, los consumidores que hayan informado a los vendedores de la falta de conformidad de bienes adquiridos en una venta a distancia, la disposición de cuyo envío por parte de los consumidores a los domicilios sociales respectivos de los vendedores podría suponer que los consumidores no quedaran libre de mayores inconvenientes, y que pusieron efectivamente los bienes en sus propios domicilios a disposición de los vendedores para que se subsanara su falta de conformidad, tienen derecho a resolver el contrato, debido a que no se ha llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, cuando los vendedores no hayan adoptado ninguna medida adecuada para proceder a dicha subsanación, incluida la de informar a los consumidores del lugar en que los bienes debían ponerse a su disposición a tal fin. A ese respecto, corresponde a los tribunales nacionales, mediante la interpretación conforme con la Directiva 1999/44, garantizar el derecho de dichos consumidores a la resolución del contrato. |