24.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 408/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de agosto de 2022 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Bundesrepublik Deutschland / SW (C-273/20), BL, BC (C-355/20)

(Asuntos acumulados C-273/20 y C-355/20) (1)

(Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Política de inmigración - Derecho a la reagrupación familiar - Directiva 2003/86/CE - Artículo 10, apartado 3, letra a) - Artículo 16, apartado 1, letra b) - Concepto de «hijo menor de edad» - Concepto de «vida familiar efectiva» - Persona mayor de edad que solicita la reagrupación familiar con un menor que ha obtenido el estatuto de refugiado - Fecha pertinente para apreciar la condición de menor)

(2022/C 408/03)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Bundesrepublik Deutschland

Recurridas: SW (C-273/20), BL, BC (C-355/20)

con intervención de: Stadt Darmstadt (C-273/20), Stadt Chemnitz (C-355/20)

Fallo

1)

El artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de reagrupación familiar de unos progenitores con un refugiado menor no acompañado, en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, en relación con su artículo 2, letra f), el hecho de que el refugiado siga siendo menor de edad en la fecha de la resolución relativa a la solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar presentada por los progenitores del reagrupante no constituye una «condición», a efectos del referido artículo 16, apartado 1, letra a), cuyo incumplimiento permite a los Estados miembros denegar tal solicitud. Por otra parte, estas disposiciones, en relación con el artículo 13, apartado 2, de la citada Directiva, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en tal supuesto, el derecho de residencia de los progenitores en cuestión se extingue en cuanto el hijo alcanza la mayoría de edad.

2)

El artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que existe una vida familiar efectiva, a los efectos de esta disposición, en el caso de reagrupación familiar de un progenitor con un hijo menor de edad que ha obtenido el estatuto de refugiado, cuando este ha alcanzado la mayoría de edad antes de la adopción de la resolución relativa a la solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar presentada por aquel, no basta con el mero parentesco en línea directa ascendente de primer grado. No obstante, no es necesario que el hijo reagrupante y el progenitor de que se trate convivan en el mismo hogar o bajo el mismo techo para que este último pueda disfrutar de la reagrupación familiar. Las visitas ocasionales, siempre que sean posibles, y los contactos regulares de cualquier naturaleza pueden ser suficientes para considerar que estas personas están reconstruyendo relaciones personales y afectivas y para acreditar la existencia de una vida familiar efectiva. Por otra parte, tampoco puede exigirse que el hijo reagrupante y el progenitor de que se trate se presten asistencia económica mutua.


(1)   DO C 378 de 9.11.2020.

DO C 348 de 19.10.2020.