ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2011.345.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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DECISIONES |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
29.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 1386/2011 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2011
por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales a las Islas Canarias
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) no 704/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales y relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias (3), la suspensión de los derechos del arancel aduanero común respecto de determinados bienes de equipo para uso comercial o industrial expira el 31 de diciembre de 2011. |
(2) |
En septiembre de 2010, el Gobierno de España solicitó, en nombre del Gobierno de Canarias, una prórroga de la suspensión de los derechos autónomos impuestos por el arancel aduanero común a una serie de productos, de conformidad con el artículo 349 del Tratado. Para justificar su solicitud, se alegaba que, en razón de la lejanía de dichas islas, los operadores económicos sufren serias desventajas económicas y comerciales que repercuten negativamente en las tendencias demográficas, el empleo y la evolución económica y social. |
(3) |
El sector industrial de las Islas Canarias, junto con el de la construcción, se ha visto severamente afectado por la reciente crisis económica. El desplome de la actividad constructora arrastró a toda la industria auxiliar que de aquella depende. Las condiciones financieras desfavorables afectaron gravemente a numerosas ramas de actividad. Por otra parte, el fuerte aumento del desempleo en España agravó el hundimiento de la demanda interna, también de productos industriales. |
(4) |
En los últimos diez años, las cifras de desempleo en las Islas Canarias han sido sistemáticamente superiores a la media nacional de España y, desde 2009, las Islas Canarias han registrado la tasa más alta de todo el país (Eurostat: Estadísticas regionales – Tasa de desempleo, por regiones NUTS 2, 1999-2009). Por añadidura, más de la mitad de la producción industrial de Canarias está destinada al mercado local, lo que resulta particularmente grave, dado que es allí donde la contracción de la demanda ha sido mayor. |
(5) |
En consecuencia, con objeto de ofrecer a los inversores una perspectiva a largo plazo y permitir a los operadores económicos alcanzar un nivel de actividad industrial y comercial que redunde en la estabilidad del entorno socioeconómico de las Islas Canarias, resulta oportuno prorrogar íntegramente, durante un período de diez años, la suspensión de los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 704/2002. |
(6) |
En ese mismo contexto, las autoridades españolas solicitaron también la suspensión de los derechos del arancel aduanero común en relación con tres nuevos productos clasificados con los códigos NC 3902 10 , 3903 11 y 3906 10 . La solicitud ha sido aceptada, dado que tales suspensiones están orientadas a fortalecer la economía de las Islas Canarias. |
(7) |
Para cerciorarse de que únicamente los operadores económicos establecidos en el territorio de las Islas Canarias disfruten de dichas medidas arancelarias, la suspensión debe subordinarse al destino final de los productos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4), y con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5). |
(8) |
En caso de que se produzca una desviación del comercio, y a fin de garantizar condiciones uniformes en la aplicación del presente Reglamento, procede atribuir a la Comisión competencias de ejecución que le permitan revocar la suspensión de manera temporal. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (6). |
(9) |
Las modificaciones de la nomenclatura combinada no pueden acarrear cambios de fondo en la índole de la suspensión de derechos. Así, a fin de realizar las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias de la lista de productos a los que se aplica una suspensión deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera oportuna y adecuada. |
(10) |
A fin de garantizar la continuidad de las medidas expuestas en el Reglamento (CE) no 704/2002, es necesario aplicar las medidas previstas en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2012. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2021, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones a las Islas Canarias de los bienes de equipo para uso comercial o industrial de los códigos NC enumerados en el anexo I, se suspenderán íntegramente.
Durante un período mínimo de 24 meses a contar desde su despacho a libre práctica, dichos productos serán utilizados por operadores económicos establecidos en las Islas Canarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2913/92 y del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 2
Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2021, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones a las Islas Canarias de las materias primas, las piezas y los componentes de los códigos NC enumerados en el anexo II, y que se utilicen para transformación industrial o mantenimiento en las propias Islas Canarias, se suspenderán íntegramente.
Artículo 3
La suspensión de derechos a que se refieren los artículos 1 y 2 estará subordinada a su destino final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y a los controles previstos en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
1. Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio en lo que respecta a un producto específico, podrá adoptar actos de ejecución, revocando temporalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 8.
Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya revocado temporalmente estarán sujetos a garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en las Islas Canarias estará condicionado a la constitución de tal garantía.
2. Cuando el Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Tratado, decida dentro del plazo de doce meses que la suspensión debe retirarse definitivamente, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados.
3. Si no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en el plazo de 12 meses conforme al apartado 2, se liberarán las garantías.
Artículo 5
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 6 en lo referente a las modificaciones y adaptaciones técnicas de los anexos I y II necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada.
Artículo 6
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de enero de 2012.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará.
Artículo 7
La Comisión informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados, de toda objeción formulada al respecto o de la revocación de la delegación de poderes por parte del Consejo.
Artículo 8
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero, creado en virtud del artículo 247 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. KOROLEC
(1) Dictamen de 15 de noviembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 22 de septiembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 111 de 26.4.2002, p. 1.
(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO I
Bienes de equipo para uso comercial o industrial de los códigos NC (1)
4011 20 |
8450 20 |
8522 90 80 |
9006 53 80 |
4011 30 |
8450 90 |
8523 21 |
9006 59 |
4011 61 |
8469 00 91 |
|
9007 10 |
4011 62 |
8472 |
8523 29 39 |
9007 20 |
4011 63 |
|
8523 29 90 |
9008 50 |
4011 69 |
|
8523 49 99 |
|
4011 92 |
|
8523 51 99 |
|
4011 93 |
8473 |
8523 59 99 |
|
4011 94 |
|
8523 80 99 |
|
4011 99 |
8501 |
8525 50 |
9010 10 |
5608 |
|
8525 80 11 |
9010 50 |
6403 40 |
|
8525 80 19 |
9011 |
6403 51 05 |
|
8526 |
|
6403 59 05 |
|
|
|
6403 91 05 |
|
|
|
6403 99 05 |
|
|
9012 |
8415 |
|
|
|
|
|
|
9030 10 |
|
|
8701 |
|
|
|
|
9030 31 |
|
|
|
9030 33 |
|
|
8702 |
9106 |
|
|
8704 21 31 |
9107 |
8418 30 80 |
|
8704 21 39 |
9207 |
8418 40 80 |
|
8704 21 91 |
|
8418 50 |
|
8704 21 99 |
9506 91 90 |
8418 61 |
|
8704 22 |
9507 10 |
8418 69 |
|
8704 23 |
9507 20 90 |
8418 91 |
|
8704 31 31 |
9507 30 |
8418 99 |
|
8704 31 39 |
|
8427 |
|
8704 31 91 |
|
8431 20 |
|
8704 31 99 |
|
8443 31 |
|
|
|
|
|
8704 32 |
|
8443 32 |
8518 40 30 |
8704 90 |
|
8443 39 10 |
|
|
|
8443 39 39 |
8518 90 |
8705 |
|
|
8519 20 |
9006 10 |
|
8450 11 90 |
8519 81 51 |
|
|
8450 12 |
8521 10 95 |
9006 30 |
|
8450 19 |
8522 90 49 |
9006 52 |
|
(1) Según se determinan en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1).
ANEXO II
Materias primas, piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento de los códigos NC (1)
3901 |
|
5501 |
|
3902 10 |
|
5502 |
|
3903 11 |
|
5503 |
8706 |
3904 10 |
|
5504 |
8707 |
3906 10 |
|
5505 |
8708 |
4407 21 |
|
|
8714 |
|
|
5506 |
|
4407 22 |
|
5507 |
|
|
5108 |
5508 10 10 |
|
4407 25 |
5110 |
5508 20 10 |
|
|
5111 |
5509 |
|
|
|
5510 |
|
4407 26 |
|
5512 |
|
|
|
5513 |
|
|
|
5514 |
9002 90 |
4407 29 |
|
5515 |
9006 91 |
|
|
5516 |
9007 91 |
|
|
6001 |
9007 92 |
|
|
6002 |
9008 90 |
|
5112 |
|
9010 90 |
|
|
6217 90 |
9104 |
4407 99 |
|
6305 |
9108 |
4410 |
|
|
9109 |
4412 |
|
|
|
|
5205 |
|
|
|
5208 |
|
9110 |
|
5209 |
|
|
|
5210 |
|
|
|
5212 |
6309 |
|
|
5401 10 12 |
6406 |
|
|
5401 10 14 |
7601 |
9111 |
|
5401 20 10 |
|
9112 |
|
5402 |
8529 10 80 |
9114 |
|
5403 |
8529 10 95 |
|
|
5404 11 |
8529 90 |
|
|
5404 90 |
|
|
|
5407 |
|
|
|
5408 |
|
|
(1) Según se determinan en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1).
DIRECTIVAS
29.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/8 |
DIRECTIVA 2011/96/UE DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2011
relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes
(refundición)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión de la propuesta a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (3), ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones (4). Habida cuenta de que es necesario efectuar nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva. |
(2) |
A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2008 en el asunto C-133/06 (5), se considera necesaria una nueva redacción del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 90/435/CEE, a efectos de clarificar que las disposiciones contempladas en la misma serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el Tratado. Procede, además, actualizar los anexos de dicha Directiva. |
(3) |
El objetivo de la presente Directiva es eximir de retención en origen los dividendos y otros beneficios distribuidos por filiales a sus sociedades matrices, y eliminar la doble imposición de esas rentas en la sociedad matriz. |
(4) |
Los grupos de sociedades de Estados miembros diferentes pueden ser necesarios para crear en la Unión condiciones análogas a las de un mercado interior y para garantizar así el buen funcionamiento de dicho mercado interior. No se deben dificultar estas operaciones con restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros. Por consiguiente, es necesario establecer para esos grupos de sociedades de Estados miembros diferentes unas normas fiscales neutras respecto a la competencia con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado interior, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional. |
(5) |
Los grupos en cuestión pueden desembocar en la creación de grupos de sociedades matrices y filiales. |
(6) |
Antes de que entrara en vigor la Directiva 90/435/CEE, las disposiciones fiscales que regían las relaciones entre sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes variaban sensiblemente de un Estado miembro a otro y eran, por lo general, menos favorables que las que se aplicaban a las relaciones entre sociedades matrices y filiales de un mismo Estado miembro. La cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes quedaba por ello penalizada con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro. Era conveniente eliminar dicha penalización mediante el establecimiento de un régimen común, y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala de la Unión. |
(7) |
Cuando una sociedad matriz recibe, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos, el Estado miembro de la sociedad matriz debe o bien abstenerse de gravar dichos beneficios, o bien gravarlos, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios. |
(8) |
Para garantizar la neutralidad fiscal es conveniente, por otra parte, eximir de retención en origen a los beneficios que una sociedad filial distribuye a su sociedad matriz. |
(9) |
El pago de beneficios distribuidos a un establecimiento permanente de una sociedad matriz y la percepción de dichos beneficios por este establecimiento deben dar lugar al mismo trato que rige entre una sociedad filial y su sociedad matriz. Aquí debe incluirse el caso de que una sociedad matriz y su sociedad filial estén situadas en el mismo Estado miembro y el establecimiento permanente esté situado en otro. Por otra parte, resulta que los casos en que el establecimiento permanente y la sociedad filial se sitúan en el mismo Estado miembro pueden, sin perjuicio de la aplicación de los principios del Tratado, tratarse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro afectado. |
(10) |
Por lo que se refiere al trato de los establecimientos permanentes, los Estados miembros pueden deber determinar las condiciones y los instrumentos jurídicos pertinentes para proteger los ingresos fiscales nacionales e impedir que se eludan las leyes nacionales, de conformidad con los principios del Tratado y teniendo en cuenta las normas fiscales aceptadas internacionalmente. |
(11) |
Cuando los grupos de sociedades se organicen en cadenas de sociedades y los beneficios lleguen a la sociedad matriz distribuidos a través de la cadena de filiales, es preciso eliminar la doble imposición mediante exención o crédito fiscal. En el caso del crédito fiscal, la sociedad matriz debe poder deducir todo impuesto abonado por cualquiera de las filiales de la cadena, con supeditación al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Directiva. |
(12) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva:
a) |
a las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades de dicho Estado miembro y procedentes de sus filiales en otros Estados miembros; |
b) |
a las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades de dicho Estado miembro a sus sociedades filiales en otros Estados miembros; |
c) |
a las distribuciones de beneficios percibidas por establecimientos permanentes, situados en ese Estado miembro y pertenecientes a sociedades de otros Estados miembros, y que procedan de sus filiales en algún Estado miembro distinto de aquel en el que está situado el establecimiento permanente; |
d) |
a las distribuciones de beneficios por parte de empresas de dicho Estado miembro a establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro, y pertenecientes a sociedades del mismo Estado miembro de las que son filiales. |
2. La presente Directiva no será obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean necesarias a fin de evitar fraudes y abusos.
Artículo 2
A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «sociedad de un Estado miembro»: toda sociedad:
i) |
que revista una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I, |
ii) |
que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado miembro y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Unión, |
iii) |
que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos enumerados en la parte B del anexo I o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos; |
b) «establecimiento permanente»: un centro de actividades fijo, situado en un Estado miembro, a través del cual se realice una parte o la totalidad de las actividades empresariales de una sociedad de otro Estado miembro, en la medida en que los beneficios del centro de actividades estén sujetos a imposición en el Estado miembro en el que está situado en virtud de un tratado bilateral en materia fiscal o, en su defecto, en virtud de la legislación nacional.
Artículo 3
1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:
a) |
la calidad de sociedad matriz se reconocerá:
|
b) |
se entenderá por «filial»: la sociedad cuyo capital incluye la participación contemplada en la letra a). |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros tendrán la facultad:
a) |
mediante acuerdos bilaterales, de sustituir el criterio de participación en el capital por el de posesión de derechos de voto; |
b) |
de no aplicar la presente Directiva a aquellas de sus sociedades que no conserven, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación que dé derecho a la calidad de sociedad matriz, ni a las sociedades en las cuales una sociedad de otro Estado miembro no conserve, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación semejante. |
Artículo 4
1. Cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de esta reciban, por la participación de aquella en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado miembro de la sociedad matriz y el Estado miembro del establecimiento permanente:
a) |
o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios; |
b) |
o bien los gravarán, autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, sujeto a la condición de que cada una de las filiales y la filial de ulterior nivel siguiente puedan encuadrarse en las definiciones establecidas en el artículo 2 y cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado. |
2. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá al Estado miembro de la sociedad matriz otorgar a una filial de esta la consideración de transparente en virtud de la evaluación por dicho Estado miembro de las características jurídicas de dicha filial derivadas de la legislación con arreglo a la cual se constituyó, y, en consecuencia, someter a gravamen a la empresa matriz por su participación en los beneficios de la filial, en el momento en que estos se perciben. En este caso, dicho Estado miembro se abstendrá de gravar los beneficios distribuidos de la filial.
Si el Estado miembro de la sociedad matriz somete a esta a evaluación por su participación en los beneficios de la filial, en el momento en que estos se perciben, eximirá dichos beneficios o autorizará a dicha sociedad matriz a que se deduzca del impuesto adeudado la fracción del impuesto relacionado con la participación de la sociedad matriz en los beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, a condición de que, en cada nivel, las sociedades y filiales de ulterior nivel puedan encuadrarse en las definiciones establecidas en el artículo 2 y cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, hasta la cuantía máxima del correspondiente impuesto adeudado.
3. Todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz.
Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.
4. Los apartados 1 y 2 serán de aplicación hasta la fecha de entrada en vigor efectiva de un sistema común de impuesto sobre sociedades.
5. El Consejo, actuando por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, aprobará a su debido tiempo las disposiciones aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor efectiva de un sistema común de impuesto sobre sociedades.
Artículo 5
Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en origen.
Artículo 6
El Estado miembro del que dependa la sociedad matriz no podrá percibir una retención en origen sobre los beneficios que dicha sociedad reciba de su filial.
Artículo 7
1. La expresión «retención en origen» utilizada en la presente Directiva no comprenderá el pago anticipado o previo (descuento previo) del impuesto de sociedades al Estado miembro en el que esté situada la filial, efectuado en relación con la distribución de beneficios a la sociedad matriz.
2. La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales o a las incluidas en convenios, cuyo objetivo sea suprimir o atenuar la doble imposición económica de los dividendos, en particular las disposiciones relativas al pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos.
Artículo 8
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2012. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencias entre aquellas y la presente Directiva.
Artículo 9
Queda derogada la Directiva 90/435/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 10
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. VINCENT-ROSTOWSKI
(1) Dictamen emitido el 4 de mayo de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 107 de 6.4.2011, p. 73.
(3) DO L 225 de 20.8.1990, p. 6.
(4) Véase la parte A del anexo II.
(5) Rec. 2008, p. I-03189.
ANEXO I
PARTE A
Lista de las sociedades a que hace referencia el artículo 2, letra a), inciso i)
a) |
las sociedades constituidas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (1), y la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (2), y las sociedades cooperativas incorporadas en virtud del Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) (3), y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (4); |
b) |
las sociedades de Derecho belga denominadas: «société anonyme»/«naamloze vennootschap», «société en commandite par actions»/«commanditaire vennootschap op aandelen», «société privée à responsabilité limitée»/«besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid», «société coopérative à responsabilité limitée»/«coöperatieve vennootschap met beperkte aansprakelijkheid», «société coopérative à responsabilité illimitée»/«coöperatieve vennootschap met onbeperkte aansprakelijkheid», «société en nom collectif»/«vennootschap onder firma», «société en commandite simple»/«gewone commanditaire vennootschap», las entidades de Derecho público que adopten alguna de las formas jurídicas acabadas de mencionar, así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho belga sujetas al impuesto sobre sociedades belga; |
c) |
las sociedades de Derecho búlgaro denominadas: «събирателно дружество», «командитно дружество», «дружество с ограничена отговорност», «акционерно дружество», «командитно дружество с акции», «неперсонифицирано дружество», «кооперации», «кооперативни съюзи», «държавни предприятия» constituidas con arreglo al Derecho búlgaro y que ejercen actividades comerciales; |
d) |
las sociedades de Derecho checo denominadas: «akciová společnost», «společnost s ručením omezeným»; |
e) |
las sociedades de Derecho danés denominadas: «aktieselskab» y «anpartsselskab». Otras sociedades sujetas a imposición en virtud de la Ley relativa al impuesto sobre sociedades, siempre y cuando su renta imponible se calcule y grave conforme a las disposiciones generales en materia tributaria aplicables a «aktieselskaber»; |
f) |
las sociedades de Derecho alemán denominadas: «Aktiengesellschaft», «Kommanditgesellschaft auf Aktien», «Gesellschaft mit beschränkter Haftung», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaft», «Betriebe gewerblicher Art von juristischen Personen des öffentlichen Rechts», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho alemán sujetas al impuesto sobre sociedades alemán; |
g) |
las sociedades de Derecho estonio denominadas: «täisühing», «usaldusühing», «osaühing», «aktsiaselts», «tulundusühistu»; |
h) |
las sociedades constituidas o reconocidas de conformidad con el Derecho irlandés, las entidades registradas bajo el régimen de la Industrial and Provident Societies Act, las «building societies» constituidas al amparo de las «Building Societies ACTS» y «trustee savings banks» según se definen en la «Trustee Savings Banks Act» de 1989; |
i) |
las sociedades de Derecho helénico denominadas: «ανώνυμη εταιρεία», «εταιρεία περιορισμένης ευθύνης (Ε.Π.Ε.)», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho helénico sujetas al impuesto sobre sociedades helénico; |
j) |
las sociedades de Derecho español denominadas: «sociedad anónima», «sociedad comanditaria por acciones», «sociedad de responsabilidad limitada», así como las entidades de Derecho público que operen en régimen de Derecho privado. Otras entidades constituidas con arreglo al Derecho español sujetas al impuesto sobre sociedades español; |
k) |
las sociedades de Derecho francés denominadas: «société anonyme», «société en commandite par actions», «société à responsabilité limitée», «sociétés par actions simplifiées», «sociétés d’assurances mutuelles», «caisses d’épargne et de prévoyance», «sociétés civiles» que están sujetas automáticamente al impuesto de sociedades, «coopératives», «unions de coopératives», los establecimientos y empresas públicos de carácter industrial y comercial, así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho francés sujetas al impuesto sobre sociedades francés; |
l) |
las sociedades de Derecho italiano denominadas: «società per azioni», «società in accomandita per azioni», «società a responsabilità limitata», «società cooperative», «società di mutua assicurazione», y las entidades públicas y privadas cuya actividad sea íntegra o principalmente de carácter comercial; |
m) |
en virtud del Derecho chipriota: «εταιρείες», según se definen en la Ley del impuesto sobre la renta; |
n) |
las sociedades de Derecho letón denominadas: «akciju sabiedrība», «sabiedrība ar ierobežotu atbildību»; |
o) |
las sociedades constituidas con arreglo al Derecho lituano; |
p) |
las sociedades de Derecho luxemburgués denominadas: «société anonyme», «société en commandite par actions», «société à responsabilité limitée», «société coopérative», «société coopérative organisée comme une société anonyme», «association d’assurances mutuelles», «association d’épargne-pension», «entreprise de nature commerciale, industrielle ou minière de l’Etat, des communes, des syndicats de communes, des établissements publics et des autres personnes morales de droit public», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho luxemburgués sujetas al impuesto sobre sociedades luxemburgués; |
q) |
las sociedades de Derecho húngaro denominadas: «közkereseti társaság», «betéti társaság», «közös vállalat», «korlátolt felelősségű társaság», «részvénytársaság», «egyesülés», «szövetkezet»; |
r) |
las sociedades de Derecho maltés denominadas: «Kumpaniji ta’ Responsabilita’ Limitata», «Soċjetajiet en commandite li l-kapital tagħhom maqsum f’azzjonijiet»; |
s) |
las sociedades de Derecho neerlandés denominadas: «naamloze vennootschap», «besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid», «open commanditaire vennootschap», «coöperatie», «onderlinge waarborgmaatschappij», «fonds voor gemene rekening», «vereniging op coöperatieve grondslag», «vereniging welke op onderlinge grondslag als verzekeraar of kredietinstelling optreedt», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho neerlandés sujetas al impuesto sobre sociedades neerlandés; |
t) |
las sociedades de Derecho austriaco denominadas: «Aktiengesellschaft», «Gesellschaft mit beschränkter Haftung», «Versicherungsvereine auf Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften», «Betriebe gewerblicher Art von Körperschaften des öffentlichen Rechts», «Sparkassen», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho austriaco sujetas al impuesto sobre sociedades austriaco; |
u) |
las sociedades de Derecho polaco denominadas: «spółka akcyjna», «spółka z ograniczoną odpowiedzialnością»; |
v) |
las sociedades mercantiles o las sociedades civiles con objeto mercantil, las cooperativas y las empresas públicas constituidas de conformidad con el Derecho portugués; |
w) |
las sociedades de Derecho rumano denominadas: «societăți pe acțiuni», «societăți în comandită pe acțiuni», «societăți cu răspundere limitată»; |
x) |
las sociedades de Derecho esloveno denominadas: «delniška družba», «komanditna družba», «družba z omejeno odgovornostjo»; |
y) |
las sociedades de Derecho eslovaco denominadas: «akciová spoločnosť», «spoločnosť s ručením obmedzeným», «komanditná spoločnosť»; |
z) |
las sociedades de Derecho finlandés denominadas: «osakeyhtiö»/«aktiebolag», «osuuskunta»/«andelslag», «säästöpankki»/«sparbank» y «vakuutusyhtiö»/«försäkringsbolag»; |
aa) |
las sociedades de Derecho sueco denominadas: «aktiebolag», «försäkringsaktiebolag», «ekonomiska föreningar», «sparbanker», «ömsesidiga försäkringsbolag», «försäkringsföreningar»; |
ab) |
las sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido. |
PARTE B
Lista de impuestos a que hace referencia el artículo 2, letra a), inciso iii)
— |
impôt des sociétés/vennootschapsbelasting en Bélgica, |
— |
корпоративен данък en Bulgaria, |
— |
daň z příjmů právnických osob en la República Checa, |
— |
selskabsskat en Dinamarca, |
— |
Körperschaftssteuer en Alemania, |
— |
tulumaks en Estonia, |
— |
corporation tax en Irlanda, |
— |
φόρος εισοδήματος νομικών προσώπων κερδοσκοπικού χαρακτήρα en Grecia, |
— |
impuesto sobre sociedades en España, |
— |
impôt sur les sociétés en Francia, |
— |
imposta sul reddito delle società en Italia, |
— |
φόρος εισοδήματος en Chipre, |
— |
uzņēmumu ienākuma nodoklis en Letonia, |
— |
pelno mokestis en Lituania, |
— |
impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo, |
— |
társasági adó, osztalékadó en Hungría, |
— |
taxxa fuq l-income en Malta, |
— |
vennootschapsbelasting en los Países Bajos, |
— |
Körperschaftssteuer en Austria, |
— |
podatek dochodowy od osób prawnych en Polonia, |
— |
imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas en Portugal, |
— |
impozit pe profit en Rumanía, |
— |
davek od dobička pravnih oseb en Eslovenia, |
— |
daň z príjmov právnických osôb en Eslovaquia, |
— |
yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund en Finlandia, |
— |
statlig inkomstskatt en Suecia, |
— |
corporation tax en el Reino Unido. |
(1) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.
(2) DO L 294 de 10.11.2001, p. 22.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 9)
Directiva 90/435/CEE del Consejo |
|
Punto XI.B.I.3 del anexo I del Acta de adhesión de 1994 |
|
Directiva 2003/123/CE del Consejo |
|
Punto 9.8 del anexo II del Acta de adhesión de 2003 |
|
Directiva 2006/98/CE del Consejo |
Únicamente el punto 7 del anexo |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 9)
Directiva |
Plazo de transposición |
90/435/CEE |
31 de diciembre de 1991 |
2003/123/CE |
1 de enero de 2005 |
2006/98/CE |
1 de enero de 2007 |
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Directiva 90/435/EEC |
Presente Directiva |
Artículo 1, apartado 1, guiones primero a cuarto |
Artículo 1, apartado 1, letras a) a d) |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 1, primera parte de la frase introductoria |
Artículo 2, frase introductoria |
Artículo 2, apartado 1, segunda parte de la frase introductoria |
Artículo 2, letra a), frase introductoria |
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
Artículo 2, letra a), inciso i) |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 2, letra a), inciso ii) |
Artículo 2, apartado 1, letra c), frase introductoria de los párrafos primero y segundo |
Artículo 2, letra a), inciso iii) |
Artículo 2, apartado 1, letra c), párrafo primero, guiones primero a vigésimo séptimo |
Anexo I, parte B, guiones primero a vigésimo séptimo |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, letra b) |
Artículo 3, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo primero, palabras iniciales |
Artículo 3, apartado 1, letra a), frase introductoria |
Artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo primero, palabras finales |
Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i) |
Artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii) |
Artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo tercero |
— |
Artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo cuarto |
— |
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 3, apartado 2, guiones primero y segundo |
Artículo 3, apartado 2, letras a) y b) |
Artículo 4, apartado 1, guiones primero y segundo |
Artículo 4, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 4, apartado 1 bis |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2, primera frase |
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 2, segunda frase |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículos 5, 6 y 7 |
Artículos 5, 6 y 7 |
Artículo 8, apartado 1 |
— |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
Artículo 9 |
Artículo 11 |
Anexo |
Anexo I, parte A |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
DECISIONES
29.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/17 |
DECISIÓN N o 895/2011/UE DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2011
por la que se modifica la Decisión 2002/546/CE respecto a su período de aplicación
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2002/546/CE del Consejo (2) autoriza a España a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2011, exenciones y reducciones del tributo denominado «Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias» (AIEM), para determinados productos fabricados localmente en las Islas Canarias. En el anexo de dicha Decisión se incluye la lista de los productos a los que pueden aplicarse exenciones o reducciones del AIEM. En función del producto, el diferencial impositivo entre los productos de fabricación local y los demás no puede exceder de 5, 15 o 25 %. |
(2) |
Se justifica prorrogar el período de aplicación de la Decisión 2002/546/CE en dos años, ya que los elementos básicos que justifican la autorización concedida en virtud de dicha Decisión no han experimentado cambios. En este sentido, el informe de la Comisión al Consejo de 28 de agosto de 2008 sobre la aplicación del régimen especial relativo al Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías (AIEM), aplicable en las Islas Canarias, confirmó que este régimen impositivo estaba funcionando de manera satisfactoria y no era necesario introducir modificaciones en la Decisión 2002/546/CE. |
(3) |
Además, el informe recibido por la Comisión de las autoridades españolas confirma que las desventajas que justificaron la autorización de las exenciones totales y la reducción parcial del AIEM para una lista de productos fabricados localmente en las Islas Canarias siguen siendo válidas. |
(4) |
La Decisión 2002/546/CE debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 1, primera frase, de la Decisión 2002/546/CE, la fecha del «31 de diciembre de 2011» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2013».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. KOROLEC
(1) Dictamen de 1 de diciembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
29.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/18 |
DECISIÓN N o 896/2011/UE DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2011
por la que se modifica la Decisión 2007/659/CE en lo relativo al período de aplicación y el contingente anual que pueden beneficiarse de un tipo reducido del impuesto especial
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2007/659/CE del Consejo, de 9 de octubre de 2007, por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar un tipo reducido de impuesto especial sobre el ron «tradicional» producido en sus departamentos de ultramar (2), autoriza a Francia a aplicar en el territorio metropolitano de Francia y para el ron tradicional producido en los departamentos franceses de ultramar un tipo reducido del impuesto especial que puede ser inferior al tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol previsto por la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (3), pero que no puede ser inferior en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial sobre el alcohol. El ron «tradicional» al que puede aplicarse este tipo reducido del impuesto especial se indica en el anexo II, punto 1, letra f), del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (4). El tipo reducido del impuesto especial se limitará a un contingente anual de 108 000 hectolitros de alcohol puro. La excepción expirará el 31 de diciembre de 2012. |
(2) |
Para adaptar los términos de la Decisión 2007/659/CE al artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y teniendo en cuenta que el ron «tradicional» se produce únicamente en Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica y Reunión, debe hacerse una referencia exclusivamente a esas cuatro regiones ultraperiféricas en la presente Decisión de modificación. |
(3) |
El 29 de junio de 2010, las autoridades francesas presentaron a la Comisión el informe previsto en el artículo 4 de la Decisión 2007/659/CE. Este informe contiene dos solicitudes. En primer lugar, las autoridades francesas piden que el contingente anual de 108 000 hectolitros se amplíe a 125 000 hectolitros de alcohol puro con el objetivo de ajustar el contingente a la evolución del mercado del ron en la Unión. En segundo lugar, solicitan prorrogar un año el período de aplicación de la Decisión 2007/659/CE, hasta el 31 de diciembre de 2013, a fin de hacer coincidir el término de este período con el de la Decisión de la Comisión, adoptada el 27 de junio de 2007, en materia de ayudas estatales y que hace referencia al mismo asunto (5) (en lo sucesivo, «la Decisión sobre ayudas estatales»). |
(4) |
De acuerdo con la información aportada por las autoridades francesas, desde que se adoptó la Decisión 2007/659/CE, las cantidades de ron tradicional comercializadas han experimentado un aumento progresivo, pasando de 96 100 hectolitros de alcohol puro en 2007 a 105 700 hectolitros de alcohol puro en 2010, lo que constituye un aumento anual del 3,2 %. Siempre que esta progresión continúe produciéndose al mismo ritmo, las cantidades de ron tradicional comercializadas deberían ser, aproximadamente, de 109 100 hectolitros de alcohol puro en 2011, 112 600 hectolitros de alcohol puro en 2012 y 116 200 hectolitros de alcohol puro en 2013, sobrepasando así el contingente de 108 000 hectolitros de alcohol puro establecido en la Decisión 2007/659/CE. |
(5) |
El considerando 9 de la Decisión 2007/659/CE destaca que conviene apoyar la competitividad del ron tradicional de los departamentos de ultramar en el mercado metropolitano francés con el fin de preservar la actividad del sector de la caña, el azúcar y el ron de estos departamentos, procede revisar las cantidades de ron tradicional originario de los departamentos de ultramar que pueden beneficiarse de un tipo reducido del impuesto especial para su despacho al consumo en este mercado. Por tanto, procede aumentar el contingente de 108 000 hectolitros de alcohol puro establecido en la Decisión 2007/659/CE a 120 000 hectolitros de alcohol puro, ya para 2011, con el fin de garantizar la continuidad, teniendo en cuenta el aumento previsto para ese año. Esta ampliación permitirá cubrir un aumento anual del 4,3 % en las cantidades de ron comercializadas, es decir, un poco superior al aumento del 3,2 % producido en el período 2007-2010. |
(6) |
También es necesario ampliar un año más el período de aplicación de la Decisión 2007/659/CE, a fin de que dicho período se termine al mismo tiempo que el período de aplicación de la Decisión sobre ayudas estatales. |
(7) |
La Decisión 2007/659/CE debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/659/CE queda modificada como sigue:
1) |
El título se sustituye por el siguiente: «Decisión del Consejo, de 9 de octubre de 2007, por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar un tipo reducido del impuesto especial sobre el ron "tradicional" producido en Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica y Reunión». |
2) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 110 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se autoriza a Francia a prorrogar la aplicación, en su territorio metropolitano, de un tipo del impuesto especial sobre el ron "tradicional" producido en Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica y Reunión inferior al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol establecido en el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE.». |
3) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 La excepción mencionada en el artículo 1 se limitará al ron tal como se define en anexo II, punto 1, letra f), del Reglamento (CEE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (*1), y producido en Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica y Reunión a partir de caña de azúcar cosechada en el lugar de fabricación, con un contenido en sustancias volátiles distintas de los alcoholes etílico y metílico igual o superior a 225 gramos por hectolitro de alcohol puro y un grado alcohólico adquirido igual o superior a 40 % vol. |
4) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El tipo reducido del impuesto especial aplicable al producto que se menciona en el artículo 2 se limitará a un contingente anual de 108 000 hectolitros de alcohol puro hasta el 31 de diciembre de 2010. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, se limitará a un contingente anual de 120 000 hectolitros.». |
5) |
En el artículo 5, la fecha «31 de diciembre de 2012» se sustituye por «31 de diciembre de 2013». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. KOROLEC
(1) Dictamen de 1 de diciembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 270 de 13.10.2007, p. 12.
(3) DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
29.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1387/2011 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2011
por el que se corrigen las versiones eslovaca, española, finesa, francesa, húngara, italiana, polaca y portuguesa del Reglamento (CE) no 951/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 85 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de la modificación del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (2) por el Reglamento (CE) no 1055/2009 de la Comisión (3), se ha comprobado que las versiones eslovaca, española, finesa, francesa, húngara, italiana, polaca y portuguesa del Reglamento (CE) no 951/2006 contienen, en el artículo 7 ter, apartado 3, un error en cuanto a la fecha de inicio para la presentación de las solicitudes de certificados de exportación. |
(2) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento (CE) no 951/2006 en consecuencia. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 7 ter del Reglamento (CE) no 951/2006, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán semanalmente, de lunes a viernes, a partir de la fecha de aplicación del Reglamento que fija el límite cuantitativo en virtud del artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y hasta que se suspenda la expedición de certificados de conformidad con el artículo 7 sexies del presente Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
DECISIONES
29.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/21 |
DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO
de 19 de diciembre de 2011
por la que se nombra a un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo
(2011/897/UE)
EL CONSEJO EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 283, apartado 2,
Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Vista la recomendación del Consejo de la Unión Europea (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta con fecha de 10 de noviembre de 2011, el Presidente del Banco Central Europeo, el Sr. Mario DRAGHI, informó de la decisión del Sr. Lorenzo BINI SMAGHI de dimitir de su cargo en el Comité Ejecutivo con efectos a partir del final del 31 de diciembre de 2011. Por consiguiente, es necesario nombrar a un nuevo miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo. |
(2) |
El Consejo Europeo desea nombrar al Sr. Benoît COEURÉ que reúne, a su juicio, todos los requisitos establecidos en el artículo 283, apartado 2, del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Benoît COEURÉ miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo para un mandato de ocho años a partir del 1 de enero de 2012.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.
Por el Consejo Europeo
El Presidente
H. VAN ROMPUY
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 8 de diciembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
29.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/22 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2011
por la que se modifica la Decisión 2009/852/CE, relativa a medidas transitorias con arreglo a los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Rumanía y a los requisitos estructurales de dichos establecimientos
[notificada con el número C(2011) 9562]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/898/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 12, párrafo segundo,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 852/2004 establece normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los explotadores de empresas alimentarias y basadas, entre otras cosas, en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico. En dicho Reglamento se prevé que los operadores de empresas alimentarias deben cumplir determinados procedimientos basados los mencionados principios. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias y complementa las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004. Las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004 incluyen requisitos estructurales aplicables a los establecimientos de transformación de leche y las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 853/2004 incluyen requisitos estructurales aplicables a dichos establecimientos, así como requisitos de higiene relativos a la leche cruda y los productos lácteos. |
(3) |
El artículo 2 de la Decisión 2009/852/CE de la Comisión (3) establece que determinados requisitos estructurales que figuran en el Reglamento (CE) no 852/2004 y en el Reglamento (CE) no 853/2004 no se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2011 a los establecimientos de transformación de leche de Rumanía que figuran en el anexo I de dicha Decisión. |
(4) |
La Decisión 2009/852/CE también establece que, como excepción a los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) no 853/2004, los establecimientos de transformación de leche enumerados en su anexo II podrán seguir transformando leche conforme y leche no conforme hasta el 31 de diciembre de 2011, siempre que dicha transformación se lleve a cabo en líneas de producción separadas. |
(5) |
La Decisión 2009/852/CE también establece que los establecimientos de transformación de leche enumerados en su anexo III podrán transformar, hasta el 31 de diciembre de 2011, leche conforme y no conforme sin líneas de producción separadas. |
(6) |
En septiembre de 2011 Rumanía informó a la Comisión de que, a partir de enero de 2012, todos los establecimientos de transformación de leche que figuran actualmente en el anexo I de la Decisión 2009/852/CE cumplirán los requisitos estructurales establecidos en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004. Por consiguiente, debe suprimirse el artículo 2 de la Decisión 2009/852/CE. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar los anexos II y III de la Decisión 2009/852/CE en consecuencia. |
(8) |
Rumanía también ha informado a la Comisión de que, desde la entrada en vigor de la Decisión 2009/852/CE, ha aumentado considerablemente la proporción de leche cruda que se ajusta a los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004, suministrada a establecimientos de transformación de leche en dicho Estado miembro. Rumanía también ha establecido un plan de acción destinado a cubrir toda la cadena de producción de leche en dicho Estado miembro para garantizar el cumplimiento de las normas de la UE. |
(9) |
Sin embargo, según el informe presentado por Rumanía sobre la base del artículo 6 de la Decisión 2009/852/CE y la información proporcionada por las autoridades rumanas en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal de 17 de octubre de 2011, la situación del sector lechero en Rumanía todavía no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004. |
(10) |
Teniendo en cuenta la situación actual, conviene ampliar la aplicación de las medidas previstas en la Decisión 2009/852/CE para no obstaculizar los esfuerzos realizados por las autoridades rumanas. |
(11) |
Rumanía debe continuar el proceso iniciado para ajustar la transformación de la leche cruda en los establecimientos enumerados en los anexos de la Decisión 2009/852/CE a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004. |
(12) |
En particular, Rumanía debe continuar vigilando la situación y presentar a la Comisión informes periódicos sobre los avances realizados para logar el pleno cumplimiento de estos requisitos. Sobre la base de las conclusiones de dichos informes, deben adoptarse las medidas adecuadas. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/852/CE en consecuencia. |
(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2009/852/CE queda modificada como sigue:
1) |
Se suprime el artículo 2. |
2) |
En el artículo 3, la fecha «31 de diciembre de 2011» se sustituye por «31 de diciembre de 2013». |
3) |
En el artículo 4, la fecha «31 de diciembre de 2011» se sustituye por «31 de diciembre de 2013». |
4) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. Rumanía presentará a la Comisión informes anuales sobre los progresos realizados para ajustar al Reglamento (CE) no 853/2004:
El primer informe anual se presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012 y el segundo informe anual, a más tardar, el 31 de octubre de 2013. Para dichos informes se utilizará el formulario que figura en el anexo IV. 2. La Comisión vigilará de cerca los progresos realizados para ajustar la transformación de la leche cruda en los establecimientos enumerados en los anexos II y III a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004. Si la Comisión considera, sobre la base de los informes presentados por Rumanía, que los requisitos podrían no cumplirse antes del 31 de diciembre de 2013, propondrá las medidas adecuadas para remediar la situación.». |
5) |
En el artículo 7, la fecha «31 de diciembre de 2011» se sustituye por «31 de diciembre de 2013». |
6) |
Los anexos I, II y III se modifican con arreglo al anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
ANEXO
Los anexos I, II y III de la Decisión 2009/852/CE quedan modificados como sigue:
1) |
Se suprime el anexo I. |
2) |
Los anexos II y III se sustituyen por el texto siguiente: «ANEXO II LISTA DE ESTABLECIMIENTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3
«ANEXO III LISTA DE ESTABLECIMIENTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4
|
29.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/28 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2011
por la que se modifica la Decisión 2009/861/CE, sobre medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria
[notificada con el número C(2011) 9568]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/899/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias. Dichas normas incluyen requisitos de higiene para la leche cruda y los productos lácteos. |
(2) |
La Decisión 2009/861/CE de la Comisión (2) establece determinadas excepciones a los requisitos del anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004 para los establecimientos de transformación de leche de Bulgaria enumerados en esa misma Decisión. Dicha Decisión es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011. |
(3) |
Por consiguiente, determinados establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo I de la Decisión 2009/861/CE pueden, como excepción a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 853/2004, transformar leche conforme y no conforme a condición de que la transformación de la leche conforme y de la leche no conforme se efectúe en líneas de producción distintas. Además, determinados establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo II de dicha Decisión pueden transformar leche no conforme sin líneas de producción distintas. |
(4) |
Bulgaria ha informado a la Comisión de que, desde la entrada en vigor de la Decisión 2009/861/CE, ha aumentado considerablemente la proporción de leche cruda que se ajusta a los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004, suministrada a establecimientos de transformación de leche en dicho Estado miembro. Bulgaria también ha establecido un plan de acción destinado a cubrir toda la cadena de producción de leche en dicho Estado miembro para garantizar el cumplimiento de las normas de la UE. |
(5) |
Sin embargo, según el informe presentado por Bulgaria sobre la base del artículo 5 de la Decisión 2009/861/CE y la información proporcionada por las autoridades búlgaras en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal de 17 de octubre de 2011, la situación del sector lechero en Bulgaria todavía no se ajusta a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004. |
(6) |
Teniendo en cuenta la situación actual, conviene ampliar la aplicación de las medidas previstas en la Decisión 2009/861/CE para no obstaculizar los esfuerzos realizados por las autoridades búlgaras. |
(7) |
Bulgaria debe continuar el proceso iniciado para ajustar la transformación de la leche cruda en los establecimientos enumerados en los anexos de la Decisión 2009/861/CE a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004. |
(8) |
En particular, Bulgaria debe continuar vigilando la situación y presentar a la Comisión informes periódicos sobre los avances realizados para logar el pleno cumplimiento de estos requisitos. Sobre la base de las conclusiones de dichos informes, deben adoptarse las medidas adecuadas. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/861/CE en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2009/861/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 2, la fecha «31 de diciembre de 2011» se sustituye por «31 de diciembre de 2013». |
2) |
En el artículo 3, la fecha «31 de diciembre de 2011» se sustituye por «31 de diciembre de 2013». |
3) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Bulgaria deberá presentar informes anuales a la Comisión sobre los progresos realizados para ajustar al Reglamento (CE) no 853/2004:
El primer informe anual se presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012 y el segundo informe anual, a más tardar, el 31 de octubre de 2013. Para dichos informes se utilizará el formulario que figura en el anexo III. 2. La Comisión vigilará de cerca los progresos realizados para ajustar la transformación de la leche cruda en los establecimientos enumerados en los anexos I y II a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004. Si la Comisión considera, sobre la base de los informes presentados por Bulgaria, que los requisitos podrían no cumplirse antes del 31 de diciembre de 2013, propondrá las medidas adecuadas para remediar la situación.». |
4) |
En el artículo 6, la fecha «31 de diciembre de 2011» se sustituye por «31 de diciembre de 2013». |
5) |
Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
Lista de establecimientos lecheros autorizados a transformar leche conforme y no conforme a que se refiere el artículo 2
No |
No veterinario |
Nombre del establecimiento |
Ciudad/calle o localidad/región |
1 |
BG 0412010 |
"Bi Si Si Handel" OOD |
gr. Elena ul. "Treti mart" 19 |
2 |
BG 0612027 |
"Mlechen ray-2" EOOD |
gr. Vratsa kv. "Bistrets" |
3 |
BG 0612043 |
ET "Zorov- 91 -Dimitar Zorov" |
gr. Vratsa Mestnost "Parshevitsa" |
4 |
BG 2012020 |
"Yotovi" OOD |
gr. Sliven kv. "Rechitsa" |
5 |
BG 2512020 |
"Mizia-Milk" OOD |
gr. Targovishte Industrialna zona |
6 |
BG 2112001 |
"Rodopeya-Belev" EOOD |
gr. Smolyan, Ul. "Trakya" 20 |
7 |
BG 1212001 |
"S i S-7" EOOD |
gr. Montana "Vrachansko shose" 1 |
8 |
BG 2812003 |
"Balgarski yogurt" OOD |
s. Veselinovo, obl. Yambolska |
«ANEXO II
Lista de establecimientos lecheros autorizados a transformar leche no conforme a que se refiere el artículo 3
No |
No veterinario |
Nombre del establecimiento |
Ciudad/calle o localidad/región |
1 |
BG 2412037 |
"Stelimeks" EOOD |
s. Asen |
2 |
0912015 |
"Anmar" OOD |
s. Padina obsht. Ardino |
3 |
0912016 |
OOD "Persenski" |
s. Zhaltusha obsht. Ardino |
4 |
1012014 |
ET "Georgi Gushterov DR" |
s. Yahinovo |
5 |
1012018 |
"Evro miyt end milk" EOOD |
gr. Kocherinovo obsht. Kocherinovo |
6 |
1112004 |
"Matev-Mlekoprodukt" OOD |
s. Goran |
7 |
1112017 |
ET "Rima-Rumen Borisov" |
s. Vrabevo |
8 |
1312023 |
"Inter-D" OOD |
s. Kozarsko |
9 |
1612049 |
"Alpina -Milk" EOOD |
s. Zhelyazno |
10 |
1612064 |
OOD "Ikay" |
s. Zhitnitsa obsht. Kaloyanovo |
11 |
2112008 |
MK "Rodopa milk" |
s. Smilyan obsht. Smolyan |
12 |
2412039 |
"Penchev" EOOD |
gr. Chirpan ul. "Septemvriytsi" 58 |
13 |
2512021 |
"Keya-Komers-03" EOOD |
s. Svetlen |
14 |
0112014 |
ET "Veles-Kostadin Velev" |
gr. Razlog ul. "Golak" 14 |
15 |
2312041 |
"Danim-D.Stoyanov" EOOD |
gr. Elin Pelin m-st Mansarovo |
16 |
2712010 |
"Kamadzhiev-milk" EOOD |
s. Kriva reka obsht. N.Kozlevo |
17 |
0712001 |
"Ben Invest" OOD |
s. Kostenkovtsi obsht. Gabrovo |
18 |
1512012 |
ET "Ahmed Tatarla" |
s. Dragash voyvoda, obsht. Nikopol |
19 |
2212027 |
"Ekobalkan" OOD |
gr. Sofia bul "Evropa" 138 |
20 |
2312030 |
ET "Favorit- D.Grigorov" |
s. Aldomirovtsi |
21 |
2312031 |
ET "Belite kamani" |
s. Dragotintsi |
22 |
BG 1512033 |
ET "Voynov-Ventsislav Hristakiev" |
s. Milkovitsa obsht. Gulyantsi |
23 |
BG 1512029 |
"Lavena" OOD |
s. Dolni Dębnik obl. Pleven |
24 |
BG 1612028 |
ET "Slavka Todorova" |
s. Trud obsht. Maritsa |
25 |
BG 1612051 |
ET "Radev-Radko Radev" |
s. Kurtovo Konare obl. Plovdiv |
26 |
BG 1612066 |
"Lakti ko" OOD |
s. Bogdanitza |
27 |
BG 2112029 |
ET "Karamfil Kasakliev" |
gr. Dospat |
28 |
BG 0912004 |
"Rodopchanka" OOD |
s. Byal izvor obsht. Ardino |
29 |
0112003 |
ET "Vekir" |
s. Godlevo |
30 |
0112013 |
ET "Ivan Kondev" |
gr. Razlog Stopanski dvor |
31 |
0212037 |
"Megakomers" OOD |
s. Lyulyakovo obsht. Ruen |
32 |
0512003 |
SD "LAF-Velizarov i sie" |
s. Dabravka obsht. Belogradchik |
33 |
0612035 |
OOD "Nivego" |
s. Chiren |
34 |
0612041 |
ET "Ekoprodukt-Megiya- Bogorodka Dobrilova" |
gr. Vratsa ul. "Ilinden" 3 |
35 |
0612042 |
ET "Mlechen puls-95-Tsvetelina Tomova" |
gr. Krivodol ul. "Vasil Levski" |
36 |
1012008 |
"Kentavar" OOD |
s. Konyavo obsht. Kyustendil |
37 |
1212022 |
"Milkkomm" EOOD |
gr. Lom ul. "Al.Stamboliyski" 149 |
38 |
1212031 |
"ADL" OOD |
s. Vladimirovo obsht. Boychinovtsi |
39 |
1512006 |
"Mandra" OOD |
s. Obnova obsht. Levski |
40 |
1512008 |
ET "Petar Tonovski-Viola" |
gr. Koynare ul. "Hr.Botev" 14 |
41 |
1512010 |
ET "Militsa Lazarova-90" |
gr. Slavyanovo, ul." Asen Zlatarev" 2 |
42 |
1612024 |
SD "Kostovi-EMK" |
gr. Saedinenie ul. "L.Karavelov" 5 |
43 |
1612043 |
ET "Dimitar Bikov" |
s. Karnare obsht. "Sopot" |
44 |
1712046 |
ET "Stem-Tezdzhan Ali" |
gr. Razgrad ul. "Knyaz Boris" 23 |
45 |
2012012 |
ET "Olimp-P.Gurtsov" |
gr. Sliven m-t "Matsulka" |
46 |
2112003 |
"Milk- inzhenering" OOD |
gr. Smolyan ul. "Chervena skala" 21 |
47 |
2112027 |
"Keri" OOD |
s. Borino, obsht. Borino |
48 |
2312023 |
"Mogila" OOD |
gr. Godech, ul. "Ruse" 4 |
49 |
2512018 |
"Biomak" EOOD |
gr. Omurtag ul. "Rodopi" 2 |
50 |
2712013 |
"Ekselans" OOD |
s. Osmar, obsht. V. Preslav |
51 |
2812018 |
ET "Bulmilk-Nikolay Nikolov" |
s. General Inzovo, obl. Yambolska |
52 |
2812010 |
ET "Mladost-2-Yanko Yanev" |
gr. Yambol, ul. "Yambolen" 13 |
53 |
BG 1012020 |
ET "Petar Mitov-Universal" |
s. Gorna Grashtitsa obsht. Kyustendil |
54 |
BG 1112016 |
Mandra "IPZHZ" |
gr. Troyan ul. "V.Levski" 281 |
55 |
BG 1712042 |
ET "Madar" |
s. Terter |
56 |
BG 2612042 |
"Bulmilk" OOD |
s. Konush obl. Haskovska |
57 |
BG 0912011 |
ET "Alada-Mohamed Banashak" |
s. Byal izvor obsht. Ardino |
58 |
1112026 |
"ABLAMILK" EOOD |
gr. Lukovit ul. "Yordan Yovkov" 13 |
59 |
1312005 |
"Ravnogor" OOD |
s. Ravnogor |
60 |
1712010 |
"Bulagrotreyd-chastna kompaniya" EOOD |
s. Yuper Industrialen kvartal |
61 |
1712013 |
ET "Deniz" |
s. Ezerche |
62 |
2012011 |
ET "Ivan Gardev 52" |
gr. Kermen ul. "Hadzhi Dimitar" 2 |
63 |
2012024 |
ET "Denyo Kalchev 53" |
gr. Sliven ul. "Samuilovsko shose" 17 |
64 |
2112015 |
OOD "Rozhen Milk" |
s. Davidkovo, obsht. Banite |
65 |
2112026 |
ET "Vladimir Karamitev" |
s. Varbina obsht. Madan |
66 |
2312007 |
ET "Agropromilk" |
gr. Ihtiman ul. "P.Slaveikov" 19 |
67 |
BG 1812008 |
"Vesi" OOD |
s. Novo selo |
68 |
BG 2512003 |
"Si Vi Es" OOD |
gr. Omurtag Promishlena zona |
69 |
BG 2612034 |
ET "Eliksir-Petko Petev" |
s. Gorski izvor |
70 |
BG 1812003 |
"Sirma Prista" AD |
gr. Ruse bul. "3-ti mart" 51 |
71 |
BG 2512001 |
"Mladost -2002" OOD |
gr. Targovishte bul."29-ti yanuari" 7 |
72 |
0812030 |
"FAMA" AD |
gr. Dobrich bul. "Dobrudzha" 2 |
73 |
0912003 |
"Koveg-mlechni produkti" OOD |
gr. Kardzhali Promishlena zona |
74 |
1412015 |
ET "Boycho Videnov-Elbokada 2000" |
s. Stefanovo obsht. Radomir |
75 |
1712017 |
"Diva 02" OOD |
gr. Isperih ul. "An.Kanchev" |
76 |
1712037 |
ET "Ali Isliamov" |
s. Yasenovets |
77 |
1712043 |
"Maxima milk" OOD |
s. Samuil |
78 |
1812005 |
"DAV-Viktor Simonov" EOOD |
gr. Vetovo ul. "Han Kubrat" 52 |
79 |
2012010 |
"Saray" OOD |
s. Mokren |
80 |
2012032 |
"Kiveks" OOD |
s. Kovachite |
81 |
2012036 |
"Minchevi" OOD |
s. Korten |
82 |
2212009 |
"Serdika -94" OOD |
gr. Sofia kv. Zheleznitza |
83 |
2312028 |
ET "Sisi Lyubomir Semkov" |
s. Anton |
84 |
2312033 |
"Balkan spetsial" OOD |
s. Gorna Malina |
85 |
2312039 |
EOOD "Laktoni" |
s. Ravno pole, obl. Sofiyska |
86 |
2412040 |
"Inikom" OOD |
gr. Galabovo ul. "G.S.Rakovski" 11 |
87 |
2512011 |
ET "Sevi 2000- Sevie Ibryamova" |
s. Krepcha obsht. Opaka |
88 |
2612015 |
ET "Detelina 39" |
s. Brod |
89 |
2812002 |
"Arachievi" OOD |
s. Kirilovo, obl. Yambolska’ |
90 |
BG 1612021 |
ET "Deni-Denislav Dimitrov-Ilias Islamov" |
s. Briagovo obsht. Gulyantsi |
91 |
BG 2012019 |
"Hemus-Milk komers" OOD |
gr. Sliven Promishlena zona Zapad |
92 |
2012008 |
"Raftis" EOOD |
s. Byala |
93 |
2112023 |
ET "Iliyan Isakov" |
s. Trigrad obsht. Devin |
94 |
2312020 |
"MAH 2003" EOOD |
gr. Etropole bul. "Al. Stamboliyski" 21 |
95 |
2712005 |
"Nadezhda" OOD |
s. Kliment |
Corrección de errores
29.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/35 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 1152/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, por el que se completa el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de perros por Echinococcus multilocularis
( Diario Oficial de la Unión Europea L 296 de 15 de noviembre de 2011 )
1. |
En la página 9, artículo 7, apartado 1: |
en lugar de:
«Los perros que se desplacen sin ánimo comercial en los Estados miembros o en sus regiones que figuran en el anexo I recibirán un tratamiento contra las formas intestinales maduras e inmaduras del parásito Echinococcus multilocularis durante un período no superior a las 120 horas pero no inferior a las 24 horas anteriores a su hora prevista de entrada en tales Estados miembros o sus regiones.»,
léase:
«Los perros que vayan a ser desplazados sin ánimo comercial hacia los Estados miembros o sus regiones que figuran en el anexo I recibirán un tratamiento contra las formas intestinales maduras e inmaduras del parásito Echinococcus multilocularis durante un período no superior a las 120 horas pero no inferior a las 24 horas anteriores a su hora prevista de entrada en tales Estados miembros o sus regiones.».
2. |
En la página 9, artículo 8, apartado 1: |
en lugar de:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, se permitirán los desplazamientos sin ánimo comercial en el interior de los Estados miembros o de sus regiones que figuran en el anexo I, de los perros que hayan sido sometidos a medidas sanitarias preventivas como las previstas en:»,
léase:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, se permitirán los desplazamientos sin ánimo comercial hacia los Estados miembros o sus regiones que figuran en el anexo I, de los perros que hayan sido sometidos a medidas sanitarias preventivas como las previstas en:».
3. |
En la página 9, artículo 8, apartado 1, letra a): |
en lugar de:
«el artículo 7, apartado 2, y el artículo 7, apartado 3, letra a), dos veces como mínimo en un intervalo máximo de 28 días, y el tratamiento se haya repetido a intervalos regulares no superiores a los 28 días»,
léase:
«el artículo 7, apartado 2, y el artículo 7, apartado 3, letra a), dos veces como mínimo en un intervalo máximo de 28 días, y cuyo tratamiento se haya repetido a intervalos regulares no superiores a los 28 días».
4. |
En la página 9, artículo 8, apartado 1, letra b): |
en lugar de:
«el artículo 7, apartados 2 y 3, no menos de 24 horas antes de la hora de entrada y no más de 28 días antes de la fecha en la que finalice el tránsito, en cuyo caso los perros deberán pasar por un punto de entrada de los viajeros de la lista indicada por ese Estado miembro con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 998/2003»,
léase:
«el artículo 7, apartados 2 y 3, no menos de 24 horas antes de la hora de entrada y no más de 28 días antes de la fecha en la que finalice el tránsito, en cuyo caso los perros deberán pasar por un punto de entrada de viajeros de la lista indicada por ese Estado miembro con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 998/2003».
29.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/36 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 453/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 133 de 31 de mayo de 2010 )
1. |
En la página 4, en el anexo I, en la parte A, en el punto 0.2.3: |
en lugar de:
«Los proveedores de sustancias y mezclas deberán asegurarse de que dichas personas competentes hayan recibido una formación adecuada, incluidas actividades de formación continua»,
léase:
«Los proveedores de sustancias y mezclas deberán asegurarse de que dichas personas competentes hayan recibido una formación adecuada, incluidas actividades de formación continua.».
2. |
En la página 5, en el anexo I, en la parte A, en el punto 0.7: |
en lugar de:
«Es necesario establecer también fichas de datos de seguridad para los casos particulares enumerados en el apartado 1.3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 a los que se aplican exenciones en cuanto a los requisitos de etiquetado.»,
léase:
«También se exigirán fichas de datos de seguridad para los casos particulares enumerados en el apartado 1.3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 a los que se aplican exenciones en cuanto a los requisitos de etiquetado.».
3. |
En la página 10, en el anexo I, en la parte A, en el punto 6.1.2: |
en lugar de:
«Se facilitarán consejos en relación con los materiales adecuados para las prendas de de protección pesonal (por ejemplo, “material adecuado: butileno”, “material no adecuado: PVC”.»,
léase:
«Se facilitarán consejos en relación con los materiales adecuados para las prendas de protección personal (por ejemplo, “material adecuado: butileno”, “material no adecuado: PVC”).».
4. |
En la página 10, en el anexo I, en la parte A, en el punto 6.3.2, en la letra c): |
en lugar de:
«materiales absorbentes;»,
léase:
«materiales adsorbentes;».
5. |
En la página 13, en el anexo I, en la parte A, en el punto 8.1.5: |
en lugar de:
«Cuando se utilice un método de control por rango de exposición (control banding) para determinar las mediciones de gestión del riesgo en el caso de usos específicos, se facilitarán los detalles necesarios para una gestión eficaz del riesgo.»,
léase:
«Cuando se utilice un método de control por rango de exposición (control banding) para determinar las medidas de gestión del riesgo en el caso de usos específicos, se facilitarán los detalles necesarios para una gestión eficaz del riesgo.».
6. |
En la página 13, en el anexo I, en la parte A, en el punto 8.2, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«En caso de que el proveedor haya prescindido de una prueba en virtud de la sección 3 del anexo XI, deberá justificar su decisión indicando las condiciones particulares de uso sobre las que se ha basado.»,
léase:
«En caso de que el proveedor haya omitido un ensayo en virtud de la sección 3 del anexo XI, deberá justificar su decisión indicando las condiciones particulares de uso sobre las que se ha basado.».
7. |
En la página 14, en el anexo I, en la parte A, en el punto 8.2.2.2, en la letra c): |
en lugar de:
«En el caso de gases, vapores, neblinas o polvo, se especificará el tipo de equipo de protección que debe utilizarse en función del peligro y el potencial de exposición, incluidos equipos respiratorios con purificación de aire y especificando el propio elemento purificador (cartucho o filtro), los filtros de partículas adecuados y las mascarillas o aparatos respiratorios autónomos.»,
léase:
«En el caso de gases, vapores, nieblas o polvo, se especificará el tipo de equipo de protección que debe utilizarse en función del peligro y el potencial de exposición, incluidos equipos respiratorios con purificación de aire y especificando el propio elemento purificador (cartucho o filtro), los filtros de partículas adecuados y las mascarillas o aparatos respiratorios autónomos.».
8. |
En la página 16, en el anexo I, en la parte A, en el punto 11.1.1.1, en la letra c): |
en lugar de:
«lesiones o irritación ocular graves;»,
léase:
«lesiones oculares graves o irritación ocular;».
9. |
En la página 16, en el anexo I, en la parte A, en el punto 11.1.1.1, en la letra j): |
en lugar de:
«peligro de aspiración.»,
léase:
«peligro por aspiración.».
10. |
En la página 21, en el anexo I, en la parte A, en el punto 16, en la letra d): |
en lugar de:
«cuando se trate de mezclas, deberán indicarse los métodos de evaluación de la información a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1272/208 utilizados a efectos de la clasificación;»,
léase:
«cuando se trate de mezclas, deberán indicarse los métodos de evaluación de la información a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1272/2008 utilizados a efectos de la clasificación;».
11. |
En la página 25, en el anexo II, en la parte A, en el punto 0.7: |
en lugar de:
«Es necesario establecer también fichas de datos de seguridad para los casos particulares enumerados en el apartado 1.3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 a los que se aplican exenciones en cuanto a los requisitos de etiquetado.»,
léase:
«También se exigirán fichas de datos de seguridad para los casos particulares enumerados en el apartado 1.3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 a los que se aplican exenciones en cuanto a los requisitos de etiquetado.».
12. |
En la página 26, en el anexo II, en la parte A, en el punto 2.2, en el párrafo primero: |
en lugar de:
«Cuando se trate de una sustancia, basándose en la clasificación, deberán indicarse al menos los siguientes elementos que figuran en la etiqueta de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008:»,
léase:
«Basándose en la clasificación, deberán indicarse al menos los siguientes elementos que figuran en la etiqueta de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008:».
13. |
En la página 27, en el anexo II, en la parte A, en el punto 3.2.1, en la letra a), en el inciso ib): |
en lugar de:
«los límites de concentración genéricos que figuran en las partes 3 a 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 y el peligro de aspiración (sección 3.10 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008) ≥ 10 %;»,
léase:
«los límites de concentración genéricos que figuran en las partes 3 a 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 y el peligro por aspiración (sección 3.10 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008) ≥ 10 %;».
14. |
En la página 28, en el anexo II, en la parte A, en el punto 3.2.1, en la letra a), en el cuadro, en la duodécima línea: |
en lugar de:
«Peligro de aspiración»,
léase:
«Peligro por aspiración».
15. |
En la página 31, en el anexo II, en la parte A, en el punto 6.3.2, en la letra c): |
en lugar de:
«materiales absorbentes;»,
léase:
«materiales adsorbentes;».
16. |
En la página 33, en el anexo II, en la parte A, en el punto 8.1.5: |
en lugar de:
«Cuando se utilice un método de control por rango de exposición (control banding) para determinar las mediciones de gestión del riesgo en el caso de usos específicos, se facilitarán los detalles necesarios para una gestión eficaz del riesgo.»,
léase:
«Cuando se utilice un método de control por rango de exposición (control banding) para determinar las medidas de gestión del riesgo en el caso de usos específicos, se facilitarán los detalles necesarios para una gestión eficaz del riesgo.».
17. |
En la página 33, en el anexo II, en la parte A, en el punto 8.2, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«En caso de que el proveedor haya prescindido de una prueba en virtud de la sección 3 del anexo XI, deberá justificar su decisión indicando las condiciones particulares de uso sobre las que se ha basado.»,
léase:
«En caso de que el proveedor haya omitido un ensayo en virtud de la sección 3 del anexo XI, deberá justificar su decisión indicando las condiciones particulares de uso sobre las que se ha basado.».
18. |
En la página 34, en el anexo II, en la parte A, en el punto 8.2.2.2, en la letra c): |
en lugar de:
«En el caso de gases, vapores, neblinas o polvo, se especificará el tipo de equipo de protección que debe utilizarse en función del peligro y el potencial de exposición, incluidos equipos respiratorios con purificación de aire y, especificando el propio elemento purificador (cartucho o filtro), los filtros de partículas adecuados y las mascarillas o aparatos respiratorios autónomos.»,
léase:
«En el caso de gases, vapores, nieblas o polvo, se especificará el tipo de equipo de protección que debe utilizarse en función del peligro y el potencial de exposición, incluidos equipos respiratorios con purificación de aire y, especificando el propio elemento purificador (cartucho o filtro), los filtros de partículas adecuados y las mascarillas o aparatos respiratorios autónomos.».
19. |
En la página 36, en el anexo II, en la parte A, en el punto 11.1, en la letra c): |
en lugar de:
«lesiones o irritación ocular graves;»,
léase:
«lesiones oculares graves o irritación ocular;».
20. |
En la página 36, en el anexo II, en la parte A, en el punto 11.1, en la letra j): |
en lugar de:
«peligro de aspiración.»,
léase:
«peligro por aspiración.».
21. |
En la página 41, en el anexo II, en la parte A, en el punto 16, en la letra d): |
en lugar de:
«cuando se trate de mezclas, deberán indicarse los métodos de evaluación de la información a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1272/208 utilizados a efectos de la clasificación;»,
léase:
«cuando se trate de mezclas, deberán indicarse los métodos de evaluación de la información a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1272/2008 utilizados a efectos de la clasificación;».