ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.240.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 240

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
7 de septiembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 862/2013 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Casatella Trevigiana (DOP)]

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 863/2013 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 864/2013 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2013/446/PESC del Consejo, de 6 de septiembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)

21

 

 

2013/447/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativa al factor de utilización estándar de la capacidad con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2011/278/UE ( 1 )

23

 

 

2013/448/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 5666]  ( 1 )

27

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/449/UE

 

*

Decisión no 1/2013 del Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM, de 7 de agosto de 2013, por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo 1 del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República de Mauricio en lo que respecta al listado en conserva

36

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 622/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos ( DO L 180 de 12.7.2012 )

39

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 

*

Aviso a los lectores — Forma de citar los actos (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 861/2013 DEL CONSEJO

de 2 de septiembre de 2013

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

Mediante el Reglamento (UE) no 419/2013 (2) («el Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India.

(2)

La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada el 28 de junio de 2012 por la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) («el denunciante») en nombre de productores que representaban más del 50 % de la producción total de la Unión de determinado alambre de acero inoxidable.

(3)

En la investigación antidumping paralela, mediante el Reglamento (UE) no 418/2013 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India.

1.2.   Partes afectadas por la investigación

(4)

En la fase provisional de la investigación se ha utilizado el muestreo para los productores exportadores indios, los productores de la Unión y los importadores no vinculados. Sin embargo, dado que dos de los importadores seleccionados para la muestra no respondieron al cuestionario, ya no pudo continuarse el muestreo de los importadores. Toda la información disponible en relación con los importadores que cooperaron se utilizó para llegar a las conclusiones definitivas, en particular por lo que respecta al interés de la Unión.

(5)

Siete productores exportadores indios incluidos en la muestra solicitaron un examen individual. Dos de ellos respondieron a los cuestionarios. Cinco no respondieron. De los dos que respondieron al cuestionario, uno retiró su solicitud de examen individual. Por tanto, la Comisión examinó la solicitud de un productor exportador indio no incluido en la muestra:

KEI Industries Limited, Nueva Delhi (KEI).

(6)

Aparte de lo anteriormente mencionado, se confirman los considerandos 5 a 8, 10, 11 y 12 y 14 del Reglamento provisional.

1.3.   Período de investigación y período considerado

(7)

Según lo establecido en el considerando 20 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2012 («el período considerado»).

1.4.   Continuación del procedimiento

(8)

Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se decidió adoptar medidas compensatorias provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas, a saber, dos productores exportadores, el denunciante y once usuarios formularon observaciones. Se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se examinaron todos los comentarios recibidos y, en su caso, se tuvieron en cuenta.

(9)

La Comisión informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales tenía intención de recomendar el establecimiento de un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, así como la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la comunicación final»). También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre la comunicación final. Se examinaron todos los comentarios recibidos y, en su caso, se tuvieron en cuenta.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(10)

Tal como se indica en el considerando 21 del Reglamento provisional, el producto afectado se define como alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

i)

de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

ii)

de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99 .

(11)

Algunos usuarios expresaron su preocupación por la aparente falta de distinción entre los distintos tipos del producto afectado y el producto similar, ya que existe una amplia gama de productos para todos los tipos de producto. Había una especial preocupación sobre la forma de garantizar que en la investigación se compararan ecuánimemente todos los tipos. Como ocurre en la mayoría de las investigaciones, la definición del producto afectado abarca una amplia variedad de tipos de producto que comparten las mismas o similares características físicas, técnicas y químicas básicas. El hecho de que esas características pueden variar de un tipo de producto a otro puede dar lugar, en una investigación, a abarcar una amplia gama de tipos. Así ocurre en la investigación actual. La Comisión tuvo en cuenta las diferencias entre los tipos de producto y garantizó una comparación equitativa. Se asignó un número de control del producto (NCP) único a cada tipo de producto producido y vendido por los productores exportadores indios y a cada tipo de producto producido y vendido por la industria de la Unión. El número depende de las características principales del producto, en este caso, la calidad del acero, la resistencia a la tracción, el revestimiento, la superficie, el diámetro y la forma. Por lo tanto, los diferentes tipos de alambres exportados a la Unión se compararon sobre la base del NCP con los productos producidos y vendidos por la industria de la Unión que tienen las mismas características o similares. Todos esos tipos corresponden a la definición del producto afectado y del producto similar en el anuncio de inicio (4) y en el Reglamento provisional.

(12)

Una parte reiteró su alegación de que los tipos de producto denominados «muy técnicos» son distintos, y no son intercambiables con otros tipos del producto afectado. Por lo tanto, se arguye, debían excluirse de la definición del producto. Según la jurisprudencia, para determinar si los productos son similares, de manera que formen parte del mismo producto, debe evaluarse si comparten las mismas características técnicas y físicas y tienen las mismas aplicaciones finales básicas y tienen la misma relación calidad/precio. A este respecto, también han de evaluarse la intercambiabilidad de dichos productos y la competencia entre ellos (5). En la investigación se consideró que los tipos de producto «muy técnicos» a los que se refiere la parte presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas que los otros productos objeto de la investigación. Están elaborados con acero inoxidable y son alambres. Constituyen un producto siderúrgico semiacabado (que, en la mayoría de los casos, está sujeto a una posterior transformación para producir una amplia gama de productos acabados), el proceso de producción es similar y se utilizan máquinas similares, de modo que los productores pueden alternar entre distintas variantes del producto, en función de la demanda. Por lo tanto, aunque los distintos tipos de alambres no son directamente intercambiables ni compiten directamente, los productores compiten por los contratos que cubren una amplia gama de alambres de acero inoxidable. Por otra parte, tanto la industria de la Unión como los productores exportadores producen y venden este tipo de productos, utilizando un método de producción similar. Por consiguiente, no puede aceptarse esta alegación.

(13)

En respuesta a la comunicación definitiva, una de las partes alegó que el análisis realizado por la Comisión a fin de establecer si los denominados tipos de productos muy técnicos debían incluirse en la investigación era insuficiente. Se rechaza este argumento. En la investigación se determinó que el tipo de producto muy técnico se hallaba dentro de la definición de producto establecida más arriba en el considerando 12. La parte considera erróneamente que todos los criterios mencionados en la jurisprudencia tienen que cumplirse al mismo tiempo; esto es incorrecto. Según la jurisprudencia, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación al definir el producto (6), y debe basar dicha evaluación en el conjunto de criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con frecuencia, como en este caso, algunos criterios pueden apuntar en una dirección, y otros en otra; en una situación de ese tipo, la Comisión debe proceder a una apreciación global, y eso se ha hecho en el presente caso. Por tanto, esta parte interesada se equivocó al considerar que los tipos de producto deben necesariamente compartir todas las características para hallarse dentro de la misma definición del producto.

(14)

Algunos usuarios señalaron que los denominados alambres de acero inoxidable «serie 200» deben excluirse de la definición del producto. Alegaron, en particular, que la producción de este tipo por la industria de la Unión fue muy escasa. Sin embargo, esta alegación carece de fundamento. En primer lugar, el hecho de que no se fabrique determinado tipo del producto en la industria de la Unión no es motivo suficiente para excluirlo del ámbito de aplicación de la investigación, si el proceso de fabricación tiene tales características que los productores de la Unión podrían empezar a producir el tipo de producto de que se trate. En segundo lugar, por lo que se refiere a los alambres muy técnicos (véase el considerando 12), se constató que estos tipos del producto afectado tienen características físicas, químicas y técnicas idénticas o similares a los demás tipos de producto similar, fabricado y vendido por la industria de la Unión. Por consiguiente, no puede aceptarse esta alegación.

(15)

Por otra parte, estos usuarios alegaron que el alambrón debe incluirse en la definición del producto afectado. Sin embargo, el alambrón es una materia prima utilizada para la producción del producto afectado, pero que también puede utilizarse para la fabricación de diversos productos, como los elementos de fijación y los clavos. Por tanto, a diferencia del producto investigado, no es un producto siderúrgico acabado. A través del proceso de perfilado en frío, el alambrón, entre otros, puede ser transformado en el producto afectado o en el producto similar. Por esta razón, el alambrón no puede incluirse en la definición del producto a efectos del Reglamento de base.

(16)

Por todo ello, se confirma la definición del producto afectado y del producto similar de los considerandos 21 a 24 del Reglamento provisional.

3.   SUBVENCIONES

3.1.   Introducción

(17)

En el considerando 25 del Reglamento provisional se hace referencia a los planes siguientes, que supuestamente implicaban la concesión de subvenciones sujetas a medidas compensatorias:

a)

Duty Entitlement Passbook Scheme («DEPBS») (sistema de cartilla de derechos);

b)

Duty Drawback Scheme («DDS») (sistema de devolución de derechos);

c)

Advance Authorisation Scheme («AAS») (sistema de autorización previa);

d)

Export Promotion Capital Goods Scheme («EPCGS») (sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación);

e)

Export Credit Scheme («ECS») (sistema de créditos a la exportación);

f)

Focus Market Scheme («FMS») (sistema centrado en el mercado);

g)

Special Economic Zones/Export Oriented Units («SEZ/EOU») (Sistema de zonas económicas especiales/unidades orientadas a la exportación).

(18)

La industria de la Unión alegó que la Comisión había hecho caso omiso de varios sistemas de subvenciones, en particular los regionales, y, por consiguiente, consideraba que se subestimaban las subvenciones que debían recibir productores indios. Esta afirmación carece de fundamento. La Comisión investigó todos los planes de subvenciones nacionales y locales incluidos en la denuncia. Sin embargo, constató que durante el PI los productores exportadores incluidos en la muestra solo habían recibido subvenciones en el caso de los planes enumerados más arriba en el considerando 14.

(19)

La industria de la Unión también alegó que, puesto que en la investigación antidumping paralela los datos presentados por los productores indios incluidos en la muestra no eran fiables y que se había aplicado el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (7), el artículo 28 correspondiente del Reglamento de base también debería haberse aplicado a la presente investigación. Sin embargo, el artículo 28 del Reglamento de base solo se aplica si se cumplen las condiciones requeridas, lo que no ha sido el caso en lo que se refiere a la información proporcionada por los productores indios incluidos en la muestra. Por consiguiente, no puede aceptarse esta alegación.

(20)

La investigación ha revelado que los regímenes DEPBS, DDS y AAS son todos ellos parte de un único mecanismo de subvención, que es un mecanismo de devolución de derechos. La India ha utilizado diversos tipos de este mecanismo por mucho tiempo, y con frecuencia ha modificado los submecanismos individuales. La investigación ha mostrado que es conveniente analizar estos submecanismos conjuntamente, ya que normalmente los exportadores tienen que elegir entre ellos (son mutuamente excluyentes), y, en el caso de que uno de los submecanismos deje de existir, se pasan a otro.

(21)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 25 a 28 del Reglamento provisional.

3.2.   Sistema de cartilla de derechos («DEPBS»)

(22)

Uno de los productores exportadores indios incluidos en la muestra alegó que el DEPB no debería considerarse una subvención sujeta a medidas compensatorias, ya que su objetivo es compensar los derechos de aduana sobre las importaciones. Se alegó, además, que, en lo que respecta al producto investigado, no hay producción nacional de insumos, de modo que es razonable suponer que a todas las importaciones se les ha aplicado un tipo del 5 %, y que el límite establecido por el Gobierno de la India («GI») garantiza que no se produzca un exceso de compensación. Como se explica en el considerando 38 del Reglamento provisional, este plan no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que no se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en general) y en el anexo III (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en casos de sustitución) del Reglamento de base. En particular, un exportador que se beneficie del DEPBS no tiene obligación de utilizar realmente en el proceso de producción las mercancías importadas libres de derechos, y el importe del crédito no se calcula en función del valor real de los insumos utilizados. Por último, cualquier exportador puede acogerse al DEPBS, independientemente de si importa o no insumos. Para acogerse al beneficio basta con que exporte mercancías, sin que tenga que demostrar que ha importado insumos.

El GI no ha conseguido establecer un sistema que vincule el importe de la exención de derechos sobre los insumos importados con su consumo en los productos exportados. Por su parte, las empresas que se benefician de este régimen tampoco disponían de un mecanismo para demostrar que no recibieron ninguna devolución excesiva. Además, en lo que respecta a la inexistencia de compensación excesiva en este caso concreto, la empresa no pudo demostrar que así fue; por ejemplo, podría haberse beneficiado de la indemnización por los demás bienes importados, o podría haberse beneficiado de una indemnización por los insumos importados sin haberla empleado para la producción del producto afectado. Cabe señalar, además, que la afirmación de que no existe producción nacional de insumos es incorrecta, puesto que al menos una de las empresas investigadas lo producía a nivel nacional, mientras que las otras dos empresas investigadas se lo compraban a un productor nacional, y no a una empresa de importación nacional. Por ello, este argumento no puede ser aceptado.

(23)

Una de las partes alegó que, en el caso de la venta de la licencia DEPBS, el precio real de venta es inferior al valor de la licencia y, por tanto, el beneficio sujeto a derechos compensatorios es inferior al establecido provisionalmente. Sin embargo, el beneficio con este sistema se calculó sobre la base del importe del crédito concedido en la licencia, independientemente de si esta se utilizaba para compensar los derechos de aduana sobre las importaciones o si la licencia se vendía realmente. Cualquier venta de una licencia a un precio inferior a su valor nominal es una mera decisión comercial que no modifica el importe del beneficio recibido con arreglo a dicho sistema. Por lo tanto, no puede aceptarse ese argumento.

(24)

El GI alegó que el DEPBS había sido retirado durante el PI, de modo que no podía ser objeto de medidas compensatorias. Alegó, además, que, puesto que el sistema de devolución de derechos no es un programa sucesor del DEPB, este último no podía ser objeto de medidas compensatorias. De hecho, el DEPBS dejó de existir el 30 de septiembre de 2011, durante el PI. Sin embargo, las subvenciones siguieron existiendo. Como alternativa al sistema DEPBS, se constató que los exportadores recibían beneficios en el marco del AAS y, en particular, del DDS. Según lo descrito en los considerandos 42 a 44 del Reglamento provisional, el AAS y el DDS fueron ajustados a fin de organizar una transición armoniosa desde el DEPBS a estos sistemas. Además, la naturaleza de los beneficios en el marco de estos tres regímenes, a saber, los ingresos no percibidos en forma de exención de derechos de aduana, es exactamente la misma. Por tanto, las empresas pueden elegir el régimen que desean utilizar para la compensación de los derechos de aduana. Por consiguiente, si bien el DEPBS dejó de existir a mitad del PI, las subvenciones concedidas por el GI durante el PI deben ser objeto de medidas compensatorias, debido a que el sistema global de beneficios prosiguió, ya que, por las razones expuestas en el considerando 20, el conjunto de todos los regímenes de devolución de derechos constituye un mecanismo de subvención con diferentes submecanismos, en muchos casos submecanismos que cambian. Por tanto, no puede aceptarse este argumento.

(25)

En su respuesta a la comunicación definitiva, el GI reiteró sus argumentos en relación con la extinción del DEPBS después de la comunicación definitiva. Sin embargo, dado que no se formuló ninguno nuevo argumento que pudiera cambiar la conclusión con respecto a la sustitución de las subvenciones en el marco del DEPBS interrumpido por el DDS, no puede aceptarse este argumento.

(26)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 29 a 47 del Reglamento provisional.

(27)

Además, se constató que el productor exportador indio KEI estaba utilizando el DEPBS durante el PI. El tipo de subvención era del 0,50 %.

3.3.   Sistema de devolución de derechos («DDS»)

(28)

El GI alegó que el DDS no debe considerarse una subvención sujeta a medidas compensatorias, ya que su objetivo es compensar los derechos de importación y los impuestos especiales pagados sobre los insumos. Como se explica en los considerandos 58 a 60 del Reglamento provisional, este plan no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que no se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II y en el anexo III del Reglamento de base. En concreto, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Además, cualquier exportador puede acogerse al DDS independientemente de si importa o no insumos. Para ello, basta con que exporte mercancías, sin tener que demostrar que ha importado insumos. Lo anteriormente expuesto quedó confirmado a través de las comprobaciones efectuadas en las empresas inspeccionadas y de la legislación correspondiente, en particular la circular no 24/2001, tal como se explica en el considerando 60 del Reglamento provisional. Además, en su escrito, el propio GI admitió, en el apartado 32, que de DDS puede dar lugar a una devolución excesiva. Por lo tanto, no puede aceptarse el argumento de GI.

(29)

El GI afirmó además que, aunque el sistema de verificación no era exhaustivo, en particular debido al elevado número de beneficiarios y a la carga administrativa que supone controlar la totalidad de ellos, el mecanismo de verificación establecido, que se basa en muestreos, debería aceptarse. Sin embargo, no puede aceptarse este argumento, ya que esos muestreos no están previstos en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), ni en el anexo I, letra i), ni en el anexo II ni en el anexo III del Reglamento de base.

(30)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 48 a 64 del Reglamento provisional.

(31)

Además, se constató que el productor exportador indio, KEI Industries, estaba utilizando el DDS durante el PI. El tipo de subvención era del 0,29 %.

3.4.   Sistema de autorización previa («AAS»)

(32)

Uno de los productores exportadores indios incluidos en la muestra alegó que el AAS debe considerarse un sistema de devolución de derechos, ya que los materiales importados se utilizan para producir mercancías exportadas. Como se explica en el considerando 76 del Reglamento provisional, el subsistema utilizado en el caso en cuestión no es un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El GI no aplicó eficazmente un método o procedimiento de verificación a fin de comprobar si los insumos se habían utilizado en la fabricación del producto exportado y en qué cantidad (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, de dicho Reglamento). Además, las Normas de Importación y Exportación (Standard Input Output Norms, «SION») para el producto afectado no eran suficientemente precisas y no pueden constituir un sistema de verificación del consumo real. La concepción de esas normas estándar no permite al GI verificar con suficiente precisión qué cantidad de insumos se han consumido en la producción de los productos exportados. Además, el GI no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, como se explica en el considerando 73 del Reglamento provisional, cuando normalmente debería haberlo hecho, al no haber un sistema de verificación eficaz (anexo II, sección II, punto 5, y anexo III, sección II, punto 3, del Reglamento de base). Por consiguiente, este sistema está sujeto a medidas compensatorias y se rechaza la alegación.

(33)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 65 a 80 del Reglamento provisional.

(34)

Se constató que el productor exportador indio, KEI Industries, no había utilizado AAS durante el PI.

3.5.   Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación («EPCGS»)

(35)

Tras la comunicación definitiva, uno de los productores exportadores indios formuló comentarios sobre un error de cálculo. Dicho comentario estaba en parte justificado, y se tuvo en cuenta al calcular el importe de la subvención. Habida cuenta de que el margen global de subvención para dicha empresa ya se hallaba por debajo del umbral mínimo incluso antes de dicha corrección, el ajuste ni cambia el nivel final del derecho compensatorio de dicha empresa ni afecta al margen medio de subvención calculado para las empresas que cooperaron y no estaban incluidas en la muestra, ni al margen de subvención a escala nacional.

(36)

Aparte de lo anteriormente mencionado, se confirman los considerandos 81 a 91 del Reglamento provisional.

(37)

Se llegó a la conclusión de que, en lo que respecta al producto afectado, el productor exportador indio, KEI Industries, no se benefició del EPCGS durante el PI.

3.6.   Sistema de créditos a la exportación («ECS»)

(38)

El GI sostuvo que, en el considerando 92 del Reglamento provisional, la Comisión citó incorrectamente el fundamento jurídico del sistema ECS. El GI señaló que la Circular General DBOD no DIR (Exp.) BC 01/04.02.02/2007-2008 («MC 07-08») y la Circular General DBOD no DIR (Exp.) BC 09/04.02.02/2008-2009 («MC 08-09») se habían actualizado, y que la Circular General DBOD no DIR (Exp.) BC 06/04.02.002/2010-11 («MC 10-11») y la Circular General DBOD no DIR (Exp.) BC 04/04.02.002/2011-2012 («MC 11-12») eran el fundamento jurídico para el sistema ECS durante el PI. Sin duda la observación del GI es correcta a este respecto.

(39)

El GI sostuvo además que si se hubiera tenido en cuenta la base jurídica actualizada adecuada, la Comisión debería haber tomado en consideración el hecho de que el límite máximo de tipos de interés aplicable a los créditos a la exportación, cuya obligatoriedad para los bancos comerciales había previamente establecido el Reserve Bank of India («BRI»), dejó de existir antes del PI por lo que respecta a los créditos a la exportación en rupias. Por lo tanto, en lo que respecta a los créditos en rupias, este sistema ya no puede considerarse como una subvención. La investigación demostró que, en la práctica, dos empresas incluidas en la muestra se beneficiaron de créditos a la exportación de bancos privados con tipos inferiores al tipo de referencia fijado por el Banco de la India. La investigación no reveló que hubiera ninguna lógica comercial que pudiera explicar por qué esos bancos privados concedían créditos a tipos reducidos y, aparentemente, con pérdidas. Estas prácticas de concesión de préstamos de los bancos podrían dar a entender que sigue habiendo intervención del Gobierno. Sin embargo, la investigación no aportó pruebas al nivel exigido por las normas de la OMC que demostraran que seguían existiendo encomiendas o instrucciones de bancos comerciales. Por lo tanto, la Comisión decidió no contabilizar el beneficio de los tipos reducidos como subvención en el marco de este subsistema, al no haber suficientes pruebas dirección y/o de contribución financiera del GI.

(40)

Por último, el GI alegó que la última actualización de la Circular General — India DBOD No. DIR(Exp.) BC. 06/04.02.002/2012-13 («MC 12-13»), que entró en vigor dos meses después del final del PI, había suprimido los límites máximos de los tipos de interés de los créditos a la exportación, también en lo que respecta a los créditos en divisas. Invocando el artículo 15, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, el GI alegó que tampoco en ese caso ese elemento del sistema de crédito de exportación no debería ser objeto de medidas compensatorias, ya que se ha suprimido la orientación de los bancos por parte del Gobierno. Aunque en la Circular General MC 12-13 presentada existe una disposición que otorga a los bancos comerciales libertad para determinar los tipos de interés de los créditos a la exportación en divisas, con efecto a partir de mayo de 2012, tal como alegaba el GI, ese cambio de instrucción del RBI a los bancos privados durante la investigación podría, por sí solo, ser insuficiente para excluir este sistema, dado que la orientación del Gobierno puede proseguir de modo oficioso, lo cual debería ser objeto de una nueva investigación. Sin embargo, teniendo en cuenta la conclusión anterior sobre el subsistema relativo a los créditos a la exportación en rupias, la Comisión decidió no imponer medidas compensatorias a este subsistema en lo que se refiere a los créditos en divisas en esta fase.

(41)

A la vista de lo anteriormente expuesto, si procede se ajustarán los tipos del derecho.

3.7.   Sistema centrado en el mercado («FMS»)

(42)

Tras la comunicación definitiva, el GI formuló comentarios sobre el FMS. El GI alegó que el sistema está geográficamente relacionado con países no miembros de la Unión y, por tanto, no puede estar sujeto por la Unión a medidas compensatorias. No obstante, el GI no pudo cuestionar que la aplicación práctica del sistema ni las ventajas del FMS puedan utilizarse para el producto afectado, en particular el hecho de que los créditos de derechos en el marco del FMS son libremente transferibles y que pueden utilizarse para el pago de los derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualesquiera insumos o mercancías, incluidos bienes de capital. Por consiguiente, debe rechazarse esa alegación, ya que la investigación reveló que, en las exportaciones a la Unión, el producto afectado puede beneficiarse —y se beneficia— de este sistema.

(43)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 101 a 111 del Reglamento provisional.

(44)

Se constató que el productor exportador indio, KEI Industries, no había utilizado FMS durante el PI.

3.8.   Plan de las Unidades Orientadas a la Exportación («EOUS»)

(45)

Tras la comunicación definitiva, el único productor exportador investigado que utilizaba EOUS formuló comentarios sobre este sistema. La empresa alegó que la Comisión debería utilizar un método diferente para calcular el beneficio recibido en el marco de EOUS. La empresa alegó que determinados beneficios con arreglo a este plan deberían considerarse como un sistema admisible de devolución de derechos, a tenor de los anexos II y III del Reglamento de base y que, por lo tanto, no deberían someterse a medidas compensatorias.

(46)

Sin embargo, se constató que, con independencia del método de cálculo utilizado, el tipo de subvención establecido con respecto a este sistema no excedía del 0,95 %, lo cual significa que el margen global de subvención para esta empresa permanecería por debajo del umbral mínimo. Por tanto, no se estimó necesario analizar más detenidamente esta alegación en el marco de la investigación.

(47)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en el considerando 112 del Reglamento provisional.

(48)

Se constató que el productor exportador indio, KEI Industries, no había utilizado EOUS durante el PI.

3.9.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(49)

Tras la decisión de no contabilizar las ventajas en virtud del sistema ESC como subvención tal como se contempla en los considerandos 38 a 41, y tras la corrección del método de cálculo del EPCGS para una de las empresas con arreglo a lo descrito en el considerando 35, si procedía se ajustaron los tipos del derecho. Los importes definitivos de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios determinados de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base y expresados ad valorem oscilan actualmente entre 0,79 % y 3,72 %.

Sistema

Empresa

Raajratna

Grupo Venus

Viraj

KEI

DEPBS (*1)

0,58  %

0,93 %, 1,04 %, 1,32 %, 2,04 %

0,50  %

DDS (*1)

0,61  %

1,14 %, 1,77 %, 1,68 %, 1,91 %

0,29  %

AAS (*1)

2,43  %

0,15 %, 0 %, 0 %, 0 %

EPCGS (*1)

0,09  %

0,02 %, 0 %, 0 %, 0 %

0,03  %

ECS (*1)

FMS (*1)

0,13 %, 0,71 %, 0,07 %, 0 %

EOU (*1)

0,95  %

TOTAL

3,72  %

3,03  % (*2)

0,98  % (*3)

0,79  % (*3)

(50)

El margen de subvención recalculado para las empresas que cooperaron y que no se incluyeron en la muestra es del 3,41 %.

(51)

El margen de subvención recalculado a nivel nacional es del 3,72 %.

4.   INDUSTRIA DE LA UNIÓN

4.1.   Industria de la Unión

(52)

Alguno usuarios cuestionaron el número de productores de la Unión, como se señala en el considerando 116 del Reglamento provisional. Alegan que el número de productores se evaluó erróneamente y que en realidad hay un número menor de productores presentes en el mercado de la Unión.

(53)

La Comisión señala que esa alegación no está motivada y, previa verificación, confirma la información facilitada en el considerando 116 del Reglamento provisional, a saber, que 27 productores de la Unión fabricaban el producto afectado en la Unión durante el PI. Ese es el número identificado tomando como base la denuncia, durante la fase de legitimación y durante la investigación. La Comisión se puso en contacto con todos los productores conocidos de la Unión y recibió los datos que se utilizaron en el contexto de la presente investigación.

4.2.   Producción de la Unión y muestreo de los productores de la Unión

(54)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 117 a 119 del Reglamento provisional.

5.   PERJUICIO

5.1.   Consumo de la Unión

(55)

Algunos usuarios alegaron que los análisis relativos al perjuicio deberían haber ignorado los datos relativos a 2009, ya que la crisis financiera que se produjo ese año tuvo efectos de distorsión, en particular en lo que respecta al consumo de la Unión. Sin embargo, aun cuando se excluyera del análisis el año 2009, seguiría habiendo una tendencia creciente del consumo (+ 5 %), lo cual indica una mejora de mercado. Por otra parte, los efectos negativos de la crisis financiera se han reconocido en el considerando 120 del Reglamento provisional, pero se llegó a la conclusión de que la situación del mercado había mejorado. A falta de otros comentarios, se confirma el considerando 120 del Reglamento provisional.

5.2.   Importaciones en la Unión procedentes del país afectado

(56)

El margen de subvención establecido para KEI Industries es inferior al umbral mínimo previsto en el artículo 14, apartado 5, Reglamento de base (véase más arriba el considerando 49). Por consiguiente, se considera que este productor exportador no se ha beneficiado de regímenes de subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base durante el período de investigación. Por tanto, el volumen de sus importaciones se excluyó del volumen de las importaciones subvencionadas procedentes de la India. Un productor exportador, a saber, el grupo Venus, alegó que, por error, algunas transacciones se habían contabilizado dos veces. La Comisión estuvo de acuerdo con el productor exportador, y dichas transacciones se excluyeron del volumen total de las importaciones subvencionadas procedentes de la India. En consecuencia, se revisaron el volumen, la cuota de mercado y el precio medio de las importaciones objeto de subvenciones.

(57)

Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de subvenciones:

 

2009

2010

2011

PI

Volumen (t)

11 620

20 038

25 326

24 415

Índice (2009 = 100)

100

172

218

210

Cuota de mercado

8,8  %

10,7  %

12,9  %

12,4  %

Índice (2009 = 100)

100

121

146

140

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(58)

KEI Industries exportó cantidades limitadas del producto afectado durante el PI y las operaciones del grupo Venus anteriormente mencionadas también representaban cantidades limitadas, de modo que el hecho de deducir estos volúmenes de importación del volumen total de las importaciones subvencionadas procedentes de la India no provocará cambios en las tendencias descritas en los considerandos 123 y 124 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se confirman esos considerandos del Reglamento provisional.

(59)

Precio medio de las importaciones subvencionadas:

 

2009

2010

2011

PI

Precio medio

(EUR/t)

2 419

2 856

3 311

3 259

Índice (2009 = 100)

100

118

137

135

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(60)

Como se ha explicado anteriormente, KEI Industries exportó cantidades limitadas durante el PI, y la supresión de determinadas operaciones del grupo Venus repercutió únicamente sobre cantidades limitadas. La exclusión del volumen de las importaciones de KEI Industries y de las transacciones anteriormente mencionadas del grupo Venus del volumen total de las importaciones subvencionadas procedentes de la India no provoca, pues, un cambio significativo en el precio medio de las importaciones indias subvencionadas ni en los cálculos de la subcotización. El margen de subcotización es del 11,7 %. Por lo demás, se confirman las conclusiones obtenidas de los resultados descritos en los considerandos 128 a 130 del Reglamento provisional.

(61)

En respuesta a la comunicación final, el GI alegó que la Comisión había aplicado una reducción prorrateada de las importaciones subvencionadas únicamente al volumen de las importaciones de los productores exportadores que cooperaron, a fin de tener en cuenta los resultados mínimos de KEI y la supresión de determinadas operaciones del grupo Venus contabilizadas dos veces por error. Esta alegación se basa en un malentendido. La Comisión aplicó una reducción prorrateada al total del volumen de las importaciones, incluidos los importadores que no cooperaron. Por tanto, esta alegación debe rechazarse.

5.3.   Situación económica de la industria de la Unión

(62)

Algunas partes alegaron que los resultados obtenidos por la industria de la Unión debían considerarse razonablemente positivos en el contexto de la crisis económica mundial y que, con la excepción de un indicador del perjuicio, a saber, la cuota de mercado, ninguno de los demás indicadores revelaban la existencia de un perjuicio.

(63)

Una parte alegó que los precios de venta medios de la industria de la Unión aumentaron en torno a un 34 %, mucho más que sus costes de producción, que aumentaron un 13 % durante el mismo período. A este respecto, conviene señalar que al principio del período considerado, es decir, en 2009, la industria de la Unión vendía a un precio inferior a sus costes de producción, y solo consiguió vender por encima de sus costes de producción a partir de 2011.

(64)

La investigación puso de manifiesto que, si bien algunos indicadores de perjuicio, como los volúmenes de producción y la utilización de la capacidad, siguieron una tendencia positiva, o se mantuvieron estables —como el empleo—, algunos otros indicadores relativos a la situación financiera de la industria de la Unión —a saber, la rentabilidad, el flujo de caja, la inversión y el rendimiento de las inversiones— no siguieron una tendencia satisfactoria durante el período considerado. Mientras que el indicador relativo a las inversiones mejoró en 2010, bajó por debajo de las cifras de 2009 en 2011 y durante el PI. Si bien es cierto que el rendimiento de las inversiones mejoró entre 2009 y 2011, alcanzando un 6,7 %, bajó de nuevo al 0,8 % durante el PI. Del mismo modo, los indicadores relativos a la rentabilidad y al flujo de caja mejoraron hasta 2011, para empezar a deteriorarse de nuevo durante el PI. Por tanto, puede concluirse que la industria de la Unión empezó a mejorar después de 2009, pero posteriormente su recuperación se ralentizó por las importaciones subvencionadas procedentes de la India.

(65)

A petición de una parte interesada, se confirma que los niveles de existencias establecidos en el considerando 153 del Reglamento provisional se referían a la actividad de las empresas de la Unión incluidas en la muestra.

(66)

La industria de la Unión alegó que el objetivo de margen de beneficio del 5 % establecido en la fase provisional era excesivamente bajo. La parte no justificó suficientemente sus afirmaciones. El considerando 148 del Reglamento provisional explica las razones que han justificado la elección de ese margen de beneficio y la investigación no reveló ninguna otra razón para modificarla. Por consiguiente, a efectos de las conclusiones definitivas, se mantiene el objetivo de beneficio del 5 %.

(67)

Un productor exportador alegó que las dificultades de la industria de la Unión se deben en gran parte a problemas estructurales. Por lo tanto, el objetivo de margen de beneficio del 5 % tampoco era realista.

(68)

Se recuerda que, según la jurisprudencia (8), las instituciones deben determinar el margen de beneficio que la industria de la Comunidad podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones subvencionadas. En el presente caso, ha resultado imposible realizar este análisis para la industria de la Unión del producto afectado, por los motivos que se exponen a continuación. Solo a partir del año 2007 se dispone de información suficiente para calcular los márgenes de beneficio para el producto afectado. En 2007, el margen de beneficio fue del 3,7 %; a partir de 2008, debido a la crisis económica y financiera, fue negativo. El denunciante alegó —y en la investigación se determinó— que las importaciones subvencionadas empezaron a llegar en el mercado de la Unión a partir de 2007, cuando el volumen de las importaciones aumentó de 17 727 toneladas en 2006 a 24 811,3 toneladas. Por tanto, las instituciones establecieron los objetivos de margen de beneficio, tomando como base los beneficios reales registrados en otras partes de la industria siderúrgica que no hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de las importaciones objeto de dumping y de subvenciones (9).

5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(69)

La Comisión concluye, pues, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el PI.

6.   CAUSALIDAD

6.1.   Efecto de las importaciones subvencionadas

(70)

Un productor exportador alegó que en el Reglamento provisional no se había tenido en cuenta que la industria de la Unión podía beneficiarse en alguna medida del incremento del consumo desde 2009 y que la Comisión no puede suponer que la industria de la Unión podrá mantener su cuota de mercado de forma indefinida.

(71)

En respuesta a estos argumentos, cabe señalar que la investigación reveló que la cuota de mercado de las importaciones indias subvencionadas aumentó a un ritmo más rápido que el consumo en el mercado de la Unión. El volumen de las importaciones indias objeto de subvenciones aumentó un 110 %, mientras que el consumo comunitario aumentó un 50 % durante el mismo período. Además, la investigación también puso de manifiesto que el precio medio indio se halló constantemente por debajo del precio medio de la industria de la Unión durante el mismo período, y durante el PI se situó un 11,7 % por debajo del precio medio de la industria de la Unión. En consecuencia, mientras que efectivamente la industria de la Unión se benefició del aumento del consumo y también pudo incrementar su volumen de ventas en un 40 %, no pudo mantener su cuota de mercado como cabía esperar en unas condiciones de mercado que estaban mejorando, y dada la capacidad de producción sin utilizar de la industria de la Unión.

6.2.   Efecto de otros factores

6.2.1.   Importaciones no subvencionadas

(72)

Algunas partes interesadas alegaron que el efecto de importaciones no subvencionadas debería evaluarse de nuevo teniendo cuenta el hecho de que KEI Industries había recibido un margen mínimo de subvención, así como el hecho de que se habían suprimido del análisis las operaciones del grupo Venus contabilizadas dos veces por error. Alegaron, asimismo, que los precios de las importaciones no subvencionadas eran inferiores a los de las importaciones subvencionadas.

(73)

En el siguiente cuadro se presenta la evolución del volumen de exportaciones no subvencionadas y de los precios en el período considerado. El volumen representó aproximadamente un tercio de las exportaciones de la India durante el PI y tuvo una evolución paralela a la de las importaciones subvencionadas.

 

2009

2010

2011

PI

Volumen (t)

5 227

9 015

11 394

10 938

Volumen (índice)

100

172

218

210

Precio medio (EUR/mt)

2 268

2 678

3 105

3 056

Precio medio (índice)

100

118

137

135

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(74)

Es, pues, cierto que el precio de las importaciones no subvencionadas era inferior al de las importaciones subvencionadas. Sin embargo, el volumen de las importaciones no subvencionadas solo representaba un tercio de las importaciones subvencionadas. Por consiguiente, el perjuicio causado por las importaciones no subvencionadas no rompe el nexo causal entre las importaciones subvencionadas, procedentes de la India, y el perjuicio material sufrido por la industria de la Unión durante el PI.

6.2.2.   Importaciones procedentes de terceros países

(75)

Uno de los productores exportadores indios y el GI reiteraron la alegación de que República Popular China debería haberse incluido en la investigación y de que se había subestimado el impacto de las importaciones procedentes de la República Popular China en el mercado de la Unión y la industria de la Unión.

(76)

Como se indica en el considerando 170 del Reglamento provisional, ni en la fase de inicio ni en la fase definitiva existe ninguna prueba de subvenciones que puedan justificar el inicio de una investigación antisubvención sobre las importaciones originarias de la República Popular China. La alegación de que debería haberse incluido a la República Popular China en la investigación no está justificada, de modo que se desestimó.

(77)

No obstante, las importaciones procedentes de la República Popular de China mostraban una tendencia al alza durante el período considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 8,3 % durante el PI, como se indica en el considerando 168 del Reglamento provisional. Además, los precios de importación chinos eran inferiores a los precios de la industria de la Unión y de los productores exportadores de la India en el mercado de la Unión. Por consiguiente, se investigó, además, si las importaciones procedentes de la República Popular de China pudieron haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión y romper el nexo causal entre ese perjuicio y las importaciones indias objeto de subvenciones.

(78)

La información disponible en la fase provisional parecía indicar que la gama de productos representados por las importaciones chinas era diferente y que las gamas donde los productos chinos están presentes eran diferentes de las de los productos vendidos por la industria de la Unión, o incluso de las de los productos de origen indio vendidos en el mercado de la Unión.

(79)

Tras la publicación de la medida provisional, la Comisión recibió varias alegaciones en las que se señalaba la posibilidad de que las importaciones a bajo precio procedentes de China durante el PI hubieran roto el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio material sufrido por la industria de la Unión.

(80)

Un análisis realizado sobre la base de las estadísticas de importación correspondientes a los dos códigos NC sometidos a investigación reveló que el 29 % de las importaciones chinas correspondían al segmento inferior del mercado (código NC 7223 00 99 ). Esto explica en parte por qué, por término medio, los precios chinos son inferiores a los de la industria de la Unión y a los de los productores exportadores indios. Las estadísticas en lo que respecta al código NC 7223 00 99 también pusieron de manifiesto que los clientes de los productores chinos se hallaban en el Reino Unido, donde la industria de la Unión era básicamente inexistente.

Precio medio

(EUR/t)

2009

2010

2011

PI

72 230 019

2 974

3 286

3 436

2 995

72 230 099

765

1 458

1 472

1 320

Fuente:

Eurostat.

(81)

Por lo que se refiere a el código NC 7223 00 19 , los análisis efectuados sobre la base de los NCP revelaron que tanto la industria de la Unión como los productores indios competían principalmente en el segmento superior del mercado, donde los precios podían ser hasta cuatro veces más elevados que los precios del segmento inferior correspondientes al mismo código NC (10). La investigación también puso de manifiesto que, por lo general, las variaciones de precios están relacionadas con el tipo de producto y el contenido de níquel. Por otra parte, la investigación mostró que los exportadores chinos venden principalmente tipos de productos de calidad inferior clasificados en el código de la NC antes mencionado en el mercado de la Unión. Por consiguiente, la gama de productos es un factor predominante en la evaluación de las importaciones chinas.

(82)

En lo que respecta al nivel de precios de las importaciones procedentes de la República Popular China, cabe señalar que, a partir de 2009 y hasta el PI, el precio medio de las importaciones chinas siguió siendo superior al de los productores exportadores indios subvencionados, como se muestra en el cuadro que figura a continuación, que indica el precio medio de las exportaciones indias subvencionadas correspondientes al código NC 7223 00 19 .

Precio medio

(EUR/t)

2009

2010

2011

PI

PI + 1

73 320 019

2 974

3 286

3 436

2 995

3 093

Fuente:

Eurostat.

(83)

Durante el PI, el precio medio de las importaciones chinas cayó por primera vez por debajo del nivel de las importaciones indias subvencionadas. Sin embargo, ese fenómeno resultó ser temporal, ya que aumentó el nivel de los precios chinos durante el año siguiente al PI y se situó de nuevo por encima de los precios indios.

(84)

Además, la comparación entre el volumen de las importaciones procedentes de la India y de la República Popular de China reveló que en cualquier momento durante el período considerado, y en particular durante el PI, las importaciones procedentes de la República Popular China eran claramente inferiores a las importaciones procedentes de la India. El volumen de las importaciones en lo que respecta a la República Popular China era, básicamente, menos de la mitad del total de las importaciones procedentes de la India.

(85)

A tenor de lo anteriormente expuesto, se confirma que una parte significativa de las importaciones chinas durante el PI es diferente de la gama de productos de la industria de la Unión y que la competencia directa con los productos fabricados y vendidos por la industria de la Unión es limitada.

(86)

Por tanto, las importaciones procedentes de la República Popular de China no pudieron haber afectado a la situación de la industria de la Unión hasta el punto de romper el nexo causal entre las importaciones objeto de subvenciones procedentes de la India y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Se confirma, pues, el considerando 168 del Reglamento provisional.

6.2.3.   Competencia de otros productores de la Unión

(87)

Una parte alegó que los malos resultados financieros de los productores de la Unión podrían derivarse de la competencia de otros productores de la Unión que no eran denunciantes o que no manifestaron su respaldo a la investigación cuando se inició el procedimiento.

(88)

La cuota de mercado de otros productores de la Unión evolucionó como sigue:

 

2009

2010

2011

PI

Volumen (t)

34 926

55 740

55 124

55 124

Índice (2009 = 100)

100

160

158

158

Cuota de mercado de otros productores de la Unión

26,6  %

29,8  %

28,1  %

27,9  %

Fuente:

Denuncia.

(89)

Los productores de la Unión que no eran denunciantes y que no respaldaron explícitamente la investigación, representan el 44 % de las ventas totales de la Unión indicadas en el considerando 139 del Reglamento provisional. Su volumen de ventas aumentó un 58 %, pasando de una estimación 34 926 toneladas en 2009 a 55 124 toneladas durante el período considerado. Sin embargo, este crecimiento es relativamente modesto en comparación con el crecimiento de las importaciones subvencionadas procedentes de la India durante el mismo período (+ 110 %). Además, la cuota de mercado de dichos productores de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, y no se halló ningún indicio de que sus precios fueran inferiores a los de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Por lo tanto, se concluye que sus ventas en el mercado de la Unión no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

6.3.   Conclusión sobre la causalidad

(90)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 176 a 179 del Reglamento provisional.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Consideraciones generales

(91)

A falta de otros comentarios, se confirma el considerando 180 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de la industria de la Unión

(92)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 181 a 188 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los usuarios

(93)

Tras la imposición de las medidas provisionales, siete usuarios y una asociación de usuarios se pusieron en contacto con la Comisión y manifestaron su deseo de cooperar en la investigación. Tras su solicitud, se les enviaron cuestionarios en abril de 2013. Sin embargo, solo dos usuarios respondieron íntegramente al cuestionario, y globalmente, los usuarios que cooperaron representaron el 12 % del total de las importaciones procedentes de la India durante el PI y el 2,5 % del consumo total de la Unión. El impacto económico de las medidas sobre los usuarios se revisó con arreglo a los nuevos datos disponibles en las respuestas del cuestionario, y se visitó a dos usuarios para verificar la información facilitada.

(94)

Los usuarios alegaron que el nivel de rentabilidad del 9 %, mencionado en el considerando 191 del Reglamento provisional era demasiado elevado y no era representativo de la industria de los usuarios. Tras la recepción de las respuestas al cuestionario adicional, se volvió a calcular la rentabilidad media de todos los usuarios que cooperaron, y estableció en un 2 % del volumen de negocios.

(95)

También se constató que, por término medio, en lo que se refiere a los usuarios que cooperaron, las compras procedentes de la India representaban el 44 % del total de las compras del producto afectado, y que la India era la fuente exclusiva de suministro de dos usuarios que cooperaron. Durante el PI, el volumen de negocios del producto que contiene el producto afectado representaba por término medio un 14 % del volumen de negocio de los usuarios que cooperaron.

(96)

En el supuesto más desfavorable para el mercado de la Unión, es decir, que no pueda repercutirse sobre la cadena de distribución ningún posible incremento de precio y que los usuarios sigan abasteciéndose en la India con los volúmenes anteriores, el impacto del derecho sobre la rentabilidad de los usuarios, obtenida a partir de actividades en las que se utilicen o que incorporen el producto afectado, supondría, por término medio, una disminución comprendida entre 0,25 y 1,75 puntos porcentuales.

(97)

La Comisión reconoce que, a nivel individual, la repercusión será más importante para aquellos usuarios que adquieren la totalidad de sus importaciones en la India. Sin embargo, estos son relativamente poco numerosos (dos de los usuarios que cooperaron). Además, si su productor indio coopera, tienen la posibilidad de solicitar la devolución de los derechos con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, siempre que se den todas las condiciones para este tipo de devolución.

(98)

Algunos usuarios reiteraron la inquietud de que las medidas afectaran a determinados tipos de alambres que no se producen en Europa, a saber, los tipos incluidos en la «serie 200», como se describe en el considerando 194 del Reglamento provisional. Según los usuarios, la ausencia de producción en la Unión se debe a la escasa demanda y a la especificidad del proceso de producción.

(99)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión produce este tipo de alambre de acero inoxidable y que representa una parte limitada del mercado de la Unión. Asimismo, como alternativa, los usuarios tienen la posibilidad de abastecerse en países no sujetos a medidas antidumping o antisubvenciones. Además, dos productores exportadores indios obtuvieron un tipo de derecho compensatorio del 0 %, de modo que la imposición de medidas no tendrá efectos significativos sobre los suministros procedentes de dichos productores. Además, otros tipos de productos de alambre de acero inoxidable se utilizan para los mismos fines. Por lo tanto, la imposición de las medidas no puede tener un impacto significativo en el mercado de la Unión ni sobre estos usuarios. Por tanto, se rechazó ese argumento.

(100)

Algunos usuarios han hecho referencia a que el plazo de entrega del producto similar de los productores de la Unión es más largo que el tiempo de entrega del producto afectado procedente de la India. No obstante, la posibilidad que tienen los operadores comerciales de almacenar los productos y de poder suministrarlos con rapidez no socava la prueba de los efectos negativos de las importaciones subvencionadas. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(101)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, aun cuando es posible que las medidas sobre las importaciones procedentes de la India afecten negativamente a unos usuarios más que a otros, se considera que, en conjunto, el mercado de la Unión se beneficiará de la imposición de las medidas. En particular, se considera que el restablecimiento de unas condiciones comerciales justas en el mercado de la Unión permitiría a la industria de la Unión ajustar sus precios al coste de producción; mantener la producción y el empleo; recuperar la cuota de mercado que había perdido anteriormente y beneficiarse de un aumento de las economías de escala. Esto debería a la industria alcanzar un margen razonable de beneficios que le permita operar eficientemente a medio y largo plazo. Paralelamente, la industria mejorará su situación financiera global. Además, la investigación puso de manifiesto que las medidas tendrán un impacto global limitado sobre los usuarios y los importadores no vinculados. Se concluye, por tanto, que el beneficio global de las medidas parece superar a los efectos sobre los usuarios del producto afectado en el mercado de la Unión.

7.4.   Interés de los importadores no vinculados

(102)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 197 a 199 del Reglamento provisional.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(103)

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma la evaluación establecida en los considerandos 200 y 201 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS

8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(104)

Al no haberse formulado observaciones, se confirman los considerandos 203 a 206 del Reglamento provisional.

8.2.   Conclusión relativa al nivel de eliminación del perjuicio

(105)

No se calculó ningún margen individual de perjuicio se calculó para KEI Industries, puesto que el margen de subvención definitivo de esta empresa se hallaba en el nivel mínimo, tal como se ha indicado más arriba en el considerando 49.

(106)

Se confirma el método utilizado en el Reglamento provisional.

8.3.   Medidas definitivas

(107)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho compensatorio definitivo de un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas sin rebasar el margen de subvención constatado.

(108)

Por tanto, los tipos del derecho compensatorio se han establecido comparando los márgenes de perjuicio y los márgenes de subvención. En consecuencia, los tipos de derechos compensatorios propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de subvención

Margen de perjuicio

Tipo del derecho compensatorio

Raajratna Metal Industries

3,7  %

17,2  %

3,7  %

Venus group

3,0  %

23,4  %

3,0  %

Viraj Profiles Vpl. Ltd

0,9  %

n/a

0,0  %

KEI Industries Limited

0,7  %

n/a

0,0  %

Empresas cooperadoras no incluidas en la muestra

3,4  %

19,3  %

3,4  %

Todas las demás empresas

3,7  %

23,4  %

3,7  %

(109)

Los tipos del derecho compensatorio para cada una de las empresas especificados en el presente documento de trabajo se determinaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, pues, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la India y fabricados por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente documento de trabajo, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(110)

Cualquier solicitud de aplicación de un tipo de derecho compensatorio individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (11), junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción y de venta. Si procede, el Reglamento por el que se imponen derechos compensatorios definitivos se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

8.4.   Percepción definitiva de los derechos compensatorios provisionales

(111)

Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de subvención constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

i)

de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

ii)

e níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99 .

2.   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Raajratna Metal Industries, Ahmedabad, Gujarat

3,7

B775

Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Mumbai, Maharashtra

3,0

B776

Precision Metals, Mumbai, Maharashtra

3,0

B777

Hindustan Inox Ltd., Mumbai, Maharashtra

3,0

B778

Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd, Mumbai, Maharashtra

3,0

B779

Viraj Profiles Vpl. Ltd, Thane, Maharashtra

0,0

B780

KEI Industries Limited, New Delhi

0,0

B925

Empresas enumeradas en el anexo

3,4

B781

Todas las demás empresas

3,7

B999

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos compensatorios provisionales de conformidad con el Reglamento (UE) no 419/2013 sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

i)

de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

ii)

de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99 .

Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de derecho compensatorio serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)   DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  Reglamento (UE) no 419/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India

(DO L 126 de 8.5.2013, p. 19).

(3)  Reglamento (UE) no 418/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India

(DO L 126 de 8.5.2013, p. 1).

(4)   DO C 240 de 10.8.2012, p. 6.

(5)  Asunto C-595/11 Steinel (Rec. 2013, pendiente de publicación), apartado 44.

(6)  Asunto T- 170/94 Shanghai Bicycles (Rec. 1997, p. II-1383), apartado 64.

(7)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(*1)  Las subvenciones marcadas con un asterisco son subvenciones a la exportación.

(*2)  Margen total de subvención sobre la base de un cálculo consolidado para el grupo.

(*3)  Umbral mínimo.

(8)  Asunto T-210/95 European Fertilizer Manufacturer’s Association (EFMA)/Consejo de la Unión Europea (Rec. 1999, p. II-3291), apartado 60.

(9)  Reglamento (CE) no 383/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China (DO L 118 de 13.5.2009, p. 1). Reglamento (UE) no 1071/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 318 de 15.11.2012, p. 10). Reglamento (UE) no 845/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China (DO L 252 de 19.9.2012, p. 33).

(10)  Sin embargo, cabe señalar que la industria de la Unión y los productores exportadores indios también están presentes en el segmento inferior del mercado, aunque en menor medida.

(11)   Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.


ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES INDIOS QUE COOPERARON Y NO ESTÁN INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Nombre de la empresa

Ciudad

Código TARIC adicional

Bekaert Mukand Wire Industries

Lonand, Tal. Khandala, Satara District, Maharastra

B781

Bhansali Bright Bars Pvt. Ltd

Mumbai, Maharashtra

B781

Bhansali Stainless Wire

Mumbai, Maharashtra

B781

Chandan Steel

Mumbai, Maharashtra

B781

Drawmet Wires

Bhiwadi, Rajastan

B781

Garg Inox Ltd

Bahadurgarh, Haryana

B931

Jyoti Steel Industries Ltd

Mumbai, Maharashtra

B781

Macro Bars and Wires

Mumbai, Maharashtra

B932

Mukand Ltd

Thane

B781

Nevatia Steel & Alloys Pvt. Ltd

Mumbai, Maharashtra

B933

Panchmahal Steel Ltd

Dist. Panchmahals, Gujarat

B781


7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 862/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Casatella Trevigiana (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Casatella Trevigiana», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 487/2008 de la Comisión (3).

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)   DO L 143 de 3.6.2008, p. 12.

(4)   DO C 322 de 24.10.2012, p. 4.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ITALIA

Casatella Trevigiana (DOP).


7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 863/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987.

(2)   DO L 302 de 19.10.1992.


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo (denominado «módulo de reloj de tiempo real») compuesto por un circuito integrado monolítico y un cristal de cuarzo montados conjuntamente en una estructura de metal y alojados en una carcasa de plástico de 10 × 7 × 3 mm, aproximadamente.

El artículo funciona con una frecuencia de oscilación de 32,768 kHz y una tensión de alimentación de entre 2,7 y 3,6 V. Dispone de una señal de salida digital.

Se utiliza en diversos aparatos como fuente de señal de reloj para determinar intervalos de tiempo.

 (*1) Véase la imagen.

9114 90 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 n) de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 9114 y 9114 90 00 .

El artículo consta tanto de un circuito integrado monolítico como de un cristal de cuarzo, por lo que no cumple las condiciones establecidas en la nota 8 b) del capítulo 85. Así pues, se excluye su clasificación en la partida 8542 .

El artículo suministra una señal de reloj para la determinación de intervalos de tiempo, lo que constituye una función del capítulo 91.

Se excluye asimismo la clasificación del artículo en la partida 9110 , ya que no reúne todos los componentes necesarios para ser considerado un mecanismo de relojería incompleto y no está montado (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 9116 , párrafo tercero).

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 9114 90 00 como las demás partes de aparatos de relojería (véanse asimismo las NESA de la partida 9114 , A), punto 8)).

Image 1

(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 864/2013 DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

29,8

ZZ

29,8

0707 00 05

TR

95,4

ZZ

95,4

0709 93 10

TR

124,0

ZZ

124,0

0805 50 10

AR

109,7

CL

126,2

TR

74,0

UY

120,7

ZA

124,0

ZZ

110,9

0806 10 10

BR

183,4

EG

184,2

IL

162,2

TR

143,0

ZA

168,3

ZZ

168,2

0808 10 80

AR

155,4

BR

103,3

CL

135,2

CN

67,2

NZ

133,1

US

147,8

ZA

115,0

ZZ

122,4

0808 30 90

AR

160,7

CN

84,1

TR

137,4

ZA

138,4

ZZ

130,2

0809 30

TR

129,9

ZZ

129,9

0809 40 05

BA

50,7

MK

50,9

XS

55,5

ZZ

52,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/21


DECISIÓN 2013/446/PESC DEL CONSEJO

de 6 de septiembre de 2013

por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/452/PESC (1), que prorrogaba la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (en lo sucesivo, «EUMM Georgia» o «Misión») establecida por la Acción Común 2008/736/PESC (2). La Decisión 2010/452/PESC expira el 14 de septiembre de 2013.

(2)

La EUMM Georgia ha de prorrogarse de nuevo por un período de 15 meses, sobre la base de su actual mandato.

(3)

La Misión se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir que se alcancen los objetivos de la acción exterior de la Unión, tal como figuran en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/452/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El Jefe de Misión será el representante de la Misión. El Jefe de Misión podrá delegar tareas de administración de personal y asuntos financieros en miembros del personal de la Misión, bajo su responsabilidad general.»;

b)

se suprime el apartado 4.

2)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3   Las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal internacional y local se establecerán en los contratos que se celebren entre la EUMM Georgia y el miembro del personal de que se trate.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Disposiciones jurídicas

La EUMM Georgia tendrá capacidad para contratar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, contratar personal, llevar cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes y liquidar sus pasivos, y ser parte en acciones judiciales, según proceda a efectos de la ejecución de la presente Decisión.».

4)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2010 y el 14 de septiembre de 2011 ascenderá a 26 600 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 14 de septiembre de 2012 ascenderá a 23 900 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2012 y el 14 de septiembre de 2013 ascenderá a 20 900 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2013 y el 14 de diciembre de 2014 ascenderá a 26 650 000 EUR.

2.   Todos los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.

3.   Los nacionales de terceros Estados, del Estado anfitrión y de los países vecinos podrán participar en las licitaciones. Sin perjuicio de la aprobación de la Comisión, el Jefe de Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros, terceros Estados participantes y otros actores internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la EUMM Georgia.

4.   La EUMM Georgia será responsable de la ejecución del presupuesto de la Misión. A tal fin, la Misión firmará un contrato con la Comisión.

5.   La EUMM Georgia será responsable de las reclamaciones y obligaciones derivadas de la ejecución de su mandato a partir del 15 de septiembre de 2013, con la excepción de las reclamaciones relativas a faltas graves por parte del Jefe de la Misión, de las que este deberá asumir la responsabilidad.

6.   Las disposiciones financieras respetarán la cadena de mando que se menciona en los artículos 5, 6 y 9 y las necesidades operativas de la EUMM Georgia, incluida la compatibilidad del material y la interoperabilidad de sus equipos.

7.   Los gastos se podrán financiar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.».

5)

En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 14 de diciembre de 2014.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 15 de septiembre de 2013.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)   DO L 213 de 13.8.2010, p. 43.

(2)   DO L 248 de 17.9 2008, p. 26.


7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2013

relativa al factor de utilización estándar de la capacidad con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2011/278/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/447/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de permitir a los Estados miembros determinar de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 3, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (2) los niveles de actividad de las instalaciones que sean nuevos entrantes con arreglo al artículo 3, letra h), de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debe determinar y publicar factores de utilización estándar de la capacidad.

(2)

A efectos de calcular el número de derechos de emisión gratuitos que han de asignarse a las instalaciones que sean nuevos entrantes y que puedan optar a tal asignación en el período 2013-2020, los Estados miembros deben determinar los niveles de actividad de estas instalaciones. En este contexto, el factor de utilización estándar de la capacidad es necesario para determinar el nivel de actividad en relación con el producto en caso de productos para los que se ha determinado una referencia de producto en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE. En el caso de instalaciones que sean nuevos entrantes, salvo las que sean nuevos entrantes debido a una ampliación significativa, este nivel de actividad se determina multiplicando la capacidad instalada inicial para la producción de este producto de acuerdo con el artículo 17, apartado 4, de la Decisión 2011/278/UE por el factor de utilización estándar de la capacidad. En el caso de instalaciones que hayan sufrido una ampliación o reducción significativa de la capacidad, los Estados miembros deben usar el factor de utilización estándar de la capacidad para determinar el nivel de actividad en relación con el producto de la capacidad añadida o reducida de la subinstalación de que se trate.

(3)

El factor de utilización estándar de la capacidad debe ser el percentil 80 de la utilización media anual de la capacidad de todas las instalaciones que produzcan el producto de que se trate. Como parte de la recogida general de datos de referencia de las instalaciones existentes efectuada para la elaboración de las medidas nacionales de aplicación (MNA), los Estados miembros obtuvieron datos sobre la producción anual media del producto correspondiente en el período 2005-2008. A continuación, los Estados miembros dividieron estas cifras de producción por la capacidad instalada inicial como se contempla en el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 2011/278/UE y determinaron así los factores de utilización de la capacidad de las instalaciones correspondientes de su territorio. Después, los Estados miembros compartieron esta información con la Comisión como parte de las MNA.

(4)

Tras la recepción de las MNA de todos los Estados miembros y teniendo en cuenta las MNA de los países AELC del EEE, la Comisión determinó el percentil 80 de los factores de utilización media anual de la capacidad de las instalaciones que producen un producto para el que existe una referencia, atendiendo a la necesidad de garantizar unas condiciones de competencia neutras para las actividades industriales realizadas en instalaciones gestionadas por un único titular y la producción en instalaciones subcontratadas. El cálculo se basa en la información de que disponía la Comisión a fecha de 31 de diciembre de 2012.

(5)

Los factores de utilización estándar de la capacidad por referencia de producto se recogen en el anexo de la presente Decisión. Estos factores se aplicarán durante los años de 2013 a 2020.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros utilizarán los factores de utilización estándar de la capacidad recogidos en el anexo para determinar el nivel de actividad en relación con el producto de las instalaciones contempladas en el artículo 3, letra h), de la Directiva 2003/87/CE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 2011/278/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).


ANEXO

Referencia de producto enumerada en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE

Factor de utilización estándar de la capacidad (SCUF)

Coque

0,960

Mineral sinterizado

0,886

Metal caliente

0,894

Ánodos precocidos

0,928

Aluminio

0,964

Cemento sin pulverizar (clínker) gris

0,831

Cemento sin pulverizar (clínker) blanco

0,787

Cal

0,813

Dolima

0,748

Dolima sinterizada

0,784

Vidrio flotado

0,946

Botellas y tarros de vidrio sin colorear

0,883

Botellas y tarros de vidrio coloreado

0,912

Productos de fibra de vidrio de filamento continuo

0,892

Ladrillos cara vista

0,809

Ladrillos de pavimentación

0,731

Tejas

0,836

Polvo secado por vaporización

0,802

Yeso

0,801

Yeso secundario secado

0,812

Pasta kraft de fibra corta

0,808

Pasta kraft de fibra larga

0,823

Pasta al sulfito, pasta termomecánica y mecánica

0,862

Pasta de papel recuperado

0,887

Papel prensa

0,919

Papel fino sin estucar ni recubrir

0,872

Papel fino estucado

0,883

Papel tisú

0,900

Testliner y papel ondulado

0,889

Cartón sin estucar ni recubrir

0,863

Cartón estucado

0,868

Ácido nítrico

0,876

Ácido adípico

0,849

Cloruro de vinilo monómero (CVM)

0,842

Fenol/acetona

0,870

S-PVC

0,873

E-PVC

0,834

Carbonato de sodio

0,926

Productos de refinería

0,902

Acero al carbono de horno de arco eléctrico (Electric Arc Furnace, EAF)

0,798

Acero fino EAF

0,802

Fundición de hierro

0,772

Lana mineral

0,851

Planchas de yeso

0,843

Negro de humo

0,865

Amoníaco

0,888

Craqueo a vapor

0,872

Compuestos aromáticos

0,902

Estireno

0,879

Hidrógeno

0,902

Gas de síntesis

0,902

Óxido de etileno/etilenglicoles

0,840


7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2013

relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 5666]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/448/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 bis y 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

La subasta es el procedimiento normal para la asignación de derechos de emisión a partir de 2013 para los titulares de instalaciones dentro del ámbito del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE). Sin embargo, los titulares que puedan optar seguirán recibiendo derechos gratuitos entre 2013 y 2020. La cantidad de derechos que cada uno de estos titulares recibe se determina según las normas armonizadas de la UE establecidas en la Directiva 2003/87/CE y en la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (2).

(2)

Se pedía a los Estados miembros que presentaran a la Comisión para el 30 de septiembre de 2011 sus medidas nacionales de aplicación (MNA) con inclusión, entre otra información obligatoria, de la lista de instalaciones de su territorio incluidas en el ámbito de la Directiva 2003/87/CE y la cantidad preliminar de derechos gratuitos que debían asignarse entre 2013 y 2020, calculada según las normas armonizadas de la Unión.

(3)

El artículo 18 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) contempla medidas transitorias aplicables en relación con Croacia y enumeradas en el anexo V del Acta. Según el punto 10 de dicho anexo V, Croacia debe velar por que los titulares cumplan la Directiva 2003/87/CE durante todo el año 2013. Análogamente, a los titulares de instalaciones que puedan optar a recibir derechos gratuitos se les asignarán estos derechos para todo el año 2013, a fin de que puedan cumplir plenamente con el RCDE UE y con su principio del carácter anual del seguimiento, notificación y verificación de las emisiones y de la entrega de derechos de emisión. En consecuencia, Croacia presentó a la Comisión sus MNA de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y con el artículo 15, apartado 1, de la Decisión 2011/278/UE.

(4)

A fin de mejorar la calidad y la comparabilidad de los datos, la Comisión proporcionó un modelo electrónico para la presentación de las MNA. Todos los Estados miembros presentaron en este formato o en uno similar una lista de instalaciones, un cuadro con todos los datos pertinentes por instalación y un informe metodológico donde se reflejaba el proceso de recogida de datos efectuado por las autoridades de los Estados miembros.

(5)

Ante lo amplio de la gama de información presentada, la Comisión analizó en primer lugar si todas las MNA estaban completas. En los casos en que la Comisión observaba que las presentaciones eran incompletas, solicitaba información adicional a los Estados miembros correspondientes. Como respuesta a tales solicitudes, las autoridades competentes aportaron información pertinente adicional para completar las MNA presentadas.

(6)

Las MNA, con inclusión de las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión que se han de asignar gratuitamente entre 2013 y 2020, se evaluaron a continuación con los criterios de la Directiva 2003/87/CE y, en particular, su artículo 10 bis, así como de la Decisión 2011/278/UE, teniendo en cuenta los documentos de orientación de la Comisión destinados a los Estados miembros y aprobados por el Comité del Cambio Climático el 14 de abril de 2011. En su caso, se tuvieron en cuenta las directrices relativas a la interpretación del anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

(7)

La Comisión efectuó una evaluación a fondo del cumplimiento de las MNA de cada uno de los Estados miembros. Como parte de esta evaluación exhaustiva, la Comisión analizó la coherencia de los datos entre sí y con las normas armonizadas de asignación. En primer lugar, la Comisión examinó la idoneidad de las instalaciones para optar a la asignación gratuita y la división de las instalaciones en subinstalaciones y sus límites. A continuación la Comisión analizó la aplicación de los valores correctos de referencia a las subinstalaciones correspondientes. Considerando que para las subinstalaciones con referencia de producto la Decisión 2011/278/UE establece, en principio, una referencia para cada producto, la Comisión ha prestado particular atención a la aplicación del valor de referencia al producto final producido de acuerdo con la definición del producto y los límites del sistema establecidos en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE. Por otra parte, dado el significativo impacto sobre las asignaciones, la Comisión analizó en detalle el cálculo de los niveles históricos de actividad de las instalaciones, los casos de cambio significativo de capacidad durante el período de referencia, así como los casos de instalaciones que iniciaban su funcionamiento durante el período de referencia, el cálculo del número preliminar de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente teniendo en cuenta la intercambiabilidad de combustible y de electricidad, la consideración respecto a la fuga de carbono, y las exportaciones de calor a hogares privados. Mediante nuevos análisis estadísticos y controles de la verosimilitud con indicadores como, por ejemplo, la comparación de la asignación propuesta por nivel de actividad histórica frente a los valores de referencia, o por nivel de actividad histórica frente a la capacidad de producción, se facilitó la detección de posibles irregularidades adicionales en la aplicación de las normas armonizadas de asignación.

(8)

Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión llevó a cabo una evaluación detallada de las instalaciones en que se habían detectado posibles irregularidades en la aplicación de las normas armonizadas de asignación, solicitando más aclaraciones de la parte de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente.

(9)

Teniendo en cuenta los resultados de dicha evaluación del cumplimiento, la Comisión considera que las MNA de Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, Rumanía y Suecia son compatibles con la Directiva 2003/87/CE y con la Decisión 2011/278/UE. Se ha visto que las instalaciones incluidas en las MNA por estos Estados miembros pueden optar a la asignación gratuita y no se han detectado incoherencias respecto a la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente propuesta por cada uno de estos Estados miembros.

(10)

Sin embargo, según los resultados de dicha evaluación, la Comisión considera que determinados aspectos de las MNA presentadas por Alemania y Chequia son incompatibles con los criterios incluidos en la Directiva 2003/87/CE y en la Decisión 2011/278/UE, teniendo en cuenta los documentos de orientación de la Comisión destinados a los Estados miembros y aprobados por el Comité del Cambio Climático el 14 de abril de 2011.

(11)

La Comisión toma nota de que Alemania ha propuesto que siete instalaciones reciban un aumento del nivel de asignación de derechos gratuitos de emisión porque considera que así se evitarían dificultades indebidas. De acuerdo con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE y de la Decisión 2011/278/UE, las cantidades preliminares de derechos gratuitos que deben presentarse como parte de las MNA se calculan según las normas armonizadas de la Unión. La Decisión 2011/278/UE no contempla el ajuste que Alemania desea aplicar sobre la base del artículo 9, apartado 5, de la Ley alemana sobre el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (TEHG), de 28 de julio de 2011. Mientras que hasta 2012 la asignación gratuita de derechos de emisión estaba organizada a nivel nacional, respecto al período a partir de 2013 el legislador ha establecido a propósito unas normas plenamente armonizadas para la asignación gratuita a las instalaciones, con el fin de que todas estas se traten de la misma forma. Todo cambio unilateral de las cantidades preliminares de asignación gratuita calculadas por los Estados miembros sobre la base de la Decisión 2011/278/UE socavaría este enfoque armonizado. Alemania no ha justificado que la asignación para estas instalaciones calculada sobre la base de la Decisión 2011/278/UE sea manifiestamente inadecuada a la vista del objetivo perseguido de la plena armonización de las asignaciones. Si se asignaran más derechos gratuitos a algunas instalaciones se distorsionaría o se podría distorsionar la competencia y resultarían efectos transfronterizos dado el carácter paneuropeo del comercio en todos los sectores incluidos en el ámbito de la Directiva 2003/87/CE. Teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato de las instalaciones dentro del RCDE UE y de los Estados miembros, en opinión de la Comisión resulta por tanto apropiado oponerse a las cantidades preliminares de asignación gratuita para ciertas instalaciones incluidas en las MNA de Alemania y enumeradas en la letra A del anexo I.

(12)

La Comisión opina que las MNA propuestas por Alemania infringen también la Decisión 2011/278/UE porque la aplicación de la referencia de producto de metal caliente en los casos recogidos en la letra B del anexo I de la presente Decisión no es coherente con las normas pertinentes. A este respecto, la Comisión observa que en las MNA de Alemania, en los casos de procesos de metalurgia con horno de oxígeno básico y cuando el metal caliente del alto horno no se refina para convertirse en acero en la misma instalación, sino que se exporta para su posterior transformación, no se contempla ninguna asignación gratuita de derechos de emisión para el titular de la instalación con el alto horno para la producción del metal caliente. En su lugar, se contempla la asignación gratuita para la instalación en la que se lleva a cabo el refinado del acero.

(13)

La Comisión toma nota de que a los efectos de asignar derechos de emisión, en la Decisión 2011/278/UE se han establecido referencias de producto teniendo en cuenta las definiciones de los productos y la complejidad de los procesos de producción que permiten la verificación de los datos de producción y una aplicación uniforme de las referencias de producto por toda la Unión. En cuanto a la aplicación de las referencias de producto, las instalaciones se dividen en subinstalaciones, y se define la subinstalación con referencia de producto como las entradas, salidas y emisiones correspondientes relativas a la producción de un producto para el que se ha definido una referencia en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE. Así pues, las referencias se establecen para productos y no para procesos. En consecuencia, se ha elaborado una referencia para el metal caliente, definiéndose el producto como hierro líquido saturado con carbono para su transformación posterior. El hecho de que los límites del sistema para la referencia del metal caliente establecida en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE incluyan el horno de oxígeno básico no puede permitir a los Estados miembros olvidar que las asignaciones deben hacerse para la producción de un producto determinado. Esta consideración viene corroborada por el hecho de que los valores de referencia deben cubrir todas las emisiones directas relacionadas con la producción. Sin embargo, es la producción de metal caliente en el alto horno la que provoca principalmente las emisiones, mientras que el proceso de refinado del metal caliente para convertirlo en acero en el convertidor del horno de oxígeno básico implica pocas emisiones en comparación. En consecuencia, el valor de referencia sería muy inferior si cubriera también las instalaciones que importan metal caliente y lo refinan a acero en el convertidor del horno de oxígeno básico. Por otra parte, según el régimen general de asignación establecido por la Decisión 2011/278/UE, en particular en relación con las normas sobre cambios significativos de capacidad, no puede considerarse que la asignación propuesta por Alemania sea coherente. En consecuencia, la Comisión opina que, debido a la ausencia de una subinstalación que permitiera la determinación de la asignación de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión 2011/278/UE, no puede considerarse que las instalaciones que importan metal caliente para su transformación posterior cumplan las condiciones para recibir una asignación gratuita sobre la base de la referencia del metal caliente por la cantidad importada de este metal. Así pues, la Comisión tiene objeciones contra las cantidades anuales totales preliminares de asignación gratuita para las instalaciones enumeradas en la letra B del anexo I de la presente Decisión.

(14)

Respecto a la aplicación de la referencia para metal caliente en las MNA propuestas por Chequia, la Comisión observa que la asignación para la instalación mencionada en la letra C con el código de identificación CZ-existing-CZ-73-CZ-0134-11/M no corresponde al valor de la referencia del metal caliente multiplicado por el nivel histórico de actividad relativa al producto correspondiente según las MNA, por lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Decisión 2011/278/UE. Así pues, la Comisión formula objeciones contra la asignación para esta instalación salvo que se corrija dicho error. Por otra parte, la Comisión observa que la asignación para la instalación enumerada en la letra C con el código de identificación CZ-existing-CZ-52-CZ-0102-05 tiene en cuenta procesos que se incluyen en los límites del sistema de la referencia del metal caliente. Sin embargo, la instalación no produce, sino que importa este metal caliente. Debido a la ausencia de producción de metal caliente en la instalación con el código de identificación CZ-existing-CZ-52-CZ-0102-05 y, por tanto, a la ausencia de una subinstalación con referencia de producto correspondiente que permitiera la determinación de la asignación de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión 2011/278/UE, la asignación propuesta no es coherente con las normas de asignación y puede dar lugar a doble contabilización. Así pues, la Comisión tiene objeciones contra la asignación para las instalaciones enumeradas en la letra C del anexo I de la presente Decisión.

(15)

La Comisión observa que las instalaciones contempladas en la letra D del anexo I de la presente Decisión reciben una asignación sobre la base de una subinstalación con emisiones de proceso para la producción de cinc en el alto horno y procesos relacionados. A este respecto, la Comisión observa que las emisiones correspondientes a la subinstalación con emisiones de proceso ya están incluidas en la subinstalación con referencia de producto para el metal caliente, sobre cuya base una de las instalaciones recibe también una asignación, por lo que se trata de un caso de doble contabilización. La subinstalación con referencia de producto para el metal caliente incluye claramente entradas, salidas y emisiones correspondientes ligadas a la producción de metal caliente en el alto horno y todos los procesos relacionados, como se indica en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE, incluido el tratamiento de escoria. Por tanto, las MNA propuestas por Alemania infringen lo dispuesto en el artículo 10, apartado 8, de la Decisión 2011/278/UE, así como la obligación de evitar la doble contabilización de las emisiones porque algunas de ellas se contabilizan dos veces en la asignación para estas instalaciones. La Comisión, en consecuencia, opone objeciones a la asignación para estas instalaciones sobre la base de una subinstalación con emisiones de proceso para la producción de cinc en el alto horno y procesos relacionados.

(16)

La Comisión observa, asimismo, que la lista de instalaciones recogida en las MNA de Alemania está incompleta, por lo que infringe lo establecido en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. La lista no incluye instalaciones que producen polímeros, en particular S-PVC y E-PVC, y cloruro de vinilo monómero (CVM) con las cantidades de derechos destinadas a asignarse a cada una de estas instalaciones implantadas en el territorio de Alemania, a las que es aplicable dicha Directiva y que se contemplan en la sección 5.1 de las directrices de la Comisión relativas a la interpretación del anexo I de la Directiva 2003/87/CE y aprobadas por el Comité del Cambio Climático el 18 de marzo de 2010. A este respecto, la Comisión tiene conocimiento de la opinión defendida por Alemania de que la producción de polímeros, en particular de S-PVC y E-PVC, y de CVM no está incluida en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. La Comisión considera que los polímeros, incluidos el S-PVC y el E-PVC, y el CVM se ajustan a la definición de la actividad correspondiente (fabricación de productos químicos orgánicos en bruto) que figura en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. En consecuencia, en estrecha cooperación con los Estados miembros y los sectores industriales afectados, se formularon las referencias de producto correspondientes al S-PVC, al E-PVC y al CVM, como se indica en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE.

(17)

La Comisión observa que el hecho de que esté incompleta la lista alemana de instalaciones tiene efectos indebidos sobre la asignación a partir de la subinstalación con referencia de calor respecto a las instalaciones mencionadas en la letra E del anexo I de la presente Decisión que exportan calor a instalaciones donde se fabrican productos químicos orgánicos en bruto. Mientras que solo las exportaciones de calor a una instalación u otra entidad no incluida en el ámbito de la Directiva 2003/87/CE dan motivo para una asignación gratuita sobre la base de la subinstalación con referencia de calor, en las MNA de Alemania las exportaciones de calor a instalaciones que realizan actividades incluidas en el ámbito del anexo I de la Directiva 2003/87/CE se tienen en cuenta para la asignación a instalaciones enumeradas en la letra E del anexo I de la presente Decisión. En consecuencia, las asignaciones propuestas para las instalaciones mencionadas en la letra E del anexo I no son coherentes con las normas de asignación. Así pues, la Comisión tiene objeciones contra la asignación para las instalaciones enumeradas en la letra E del anexo I de la presente Decisión.

(18)

De conformidad con los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión publicó mediante la Decisión 2010/634/UE (4) la cantidad absoluta de derechos de emisión para el conjunto de la Unión correspondiente al período 2013-2020. A este respecto, la cantidad que se ha tenido en cuenta con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE se basa en las cantidades totales de los derechos de emisión expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión relativas a sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012. Sin embargo, una vez terminado el período de comercio 2008-2012, se ha puesto a disposición de la Comisión información adicional con datos más exactos, en particular con respecto a la cantidad de derechos de emisión expedidos a nuevos entrantes a partir de las reservas para nuevos entrantes de los Estados miembros y en relación con el uso de derechos de emisión procedentes de las reservas de los Estados miembros para proyectos de aplicación conjunta establecidos con arreglo al artículo 3 de la Decisión 2006/780/CE de la Comsión (5). Por otra parte, respecto al ajuste de la cantidad de derechos de emisión de toda la Unión con arreglo al artículo 9 bis de la Directiva 2003/87/CE y, en particular, a sus apartados 1 y 4, deben tenerse en cuenta los últimos datos científicos relativos al potencial de calentamiento atmosférico de los gases de efecto invernadero, las Decisiones de la Comisión C(2011) 3798 y C(2012) 497 de aceptación de la inclusión unilateral de actividades y gases de efecto invernadero adicionales por Italia y el Reino Unido con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, y la exclusión del RCDE UE de instalaciones con bajas emisiones por Alemania, el Reino Unido, Francia, los Países Bajos, España, Eslovenia e Italia con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

(19)

Por otra parte, la cantidad absoluta de derechos de emisión para el conjunto de la Unión debe tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, así como la ampliación del RCDE UE a los Estados AELC del EEE. De acuerdo con el punto 8 del anexo III del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la cantidad que se ha de tener en cuenta con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE aumenta como consecuencia de la adhesión de Croacia en la cantidad de derechos que Croacia subaste de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva. La incorporación al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) de la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y de la Decisión 2011/278/UE modificada por la Decisión 2011/745/UE de la Comisión (7) en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 152/2012 (8) implica un aumento de la cantidad total de los derechos de emisión del conjunto del RCDE UE con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE. En consecuencia, es necesario tener en cuenta las cifras pertinentes presentadas por los Estados AELC del EEE en la parte A del apéndice de dicha Directiva en el Acuerdo EEE.

(20)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/634/UE en consecuencia.

(21)

En 2014 y cada año posterior, la cantidad total de derechos de emisión determinada para 2013 sobre la base de los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE se reduce utilizando un factor lineal de 1,74 % desde 2010, ascendiendo así a 38 264 246 derechos de emisión.

(22)

El artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE limita la cantidad anual máxima de derechos de emisión que constituye la base para calcular las asignaciones gratuitas a las instalaciones no contempladas en el artículo 10 bis, apartado 3, de la citada Directiva. Este límite está compuesto de dos elementos, especificados en las letras a) y b) del artículo 10 bis, apartado 5, de dicha Directiva, cada uno de los cuales ha sido determinado por la Comisión sobre la base de las cantidades determinadas con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de la misma Directiva, de los datos publicados en el Registro de la Unión, y de la información aportada por los Estados miembros, en particular respecto a la parte de las emisiones debidas a los generadores de electricidad y otras instalaciones que no pueden optar a la asignación gratuita contemplada en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, así como de las emisiones verificadas en el período 2005-2007 debidas a instalaciones incluidas en el RCDE UE desde 2013, cuando se disponga de ellas, teniendo en cuenta los últimos datos científicos relativos al potencial de calentamiento atmosférico de los gases de efecto invernadero.

(23)

No es posible superar el límite establecido en virtud del artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, y esto se consigue mediante la aplicación de un factor de corrección intersectorial anual que, en caso necesario, reduce de manera uniforme el número de derechos de emisión de todas las instalaciones que pueden optar a la asignación gratuita. Los Estados miembros han de tener en cuenta este factor a la hora de tomar decisiones sobre la base de las asignaciones preliminares y de la presente Decisión sobre las cantidades anuales finales asignadas a las instalaciones. En virtud del artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278/UE, la Comisión debe determinar el factor de corrección intersectorial comparando la suma de las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente presentadas por los Estados miembros con el límite establecido según el artículo 10 bis, apartado 5, de la manera que indica el artículo 15, apartado 3, de la misma Decisión.

(24)

Tras la incorporación al Acuerdo EEE de la Directiva 2009/29/CE en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 152/2012, deben aplicarse en los países AELC del EEE el límite establecido por el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, las normas armonizadas de asignación y el factor de corrección intersectorial. Por tanto, es necesario tener en cuenta las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a lo largo del período 2013-2020, calculadas mediante las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 10 de julio de 2013, relativas a las MNA de Islandia, Noruega y Liechtenstein.

(25)

El límite fijado por el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE es de 809 315 756 derechos de emisión en 2013. Para determinar este límite, la Comisión obtuvo en primer lugar de los Estados miembros y de los países AELC del EEE información sobre si las instalaciones se consideran generador de electricidad u otra instalación contemplada en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. A continuación, la Comisión determinó la parte de las emisiones del período 2005-2007 debidas a las instalaciones no cubiertas por dicha disposición, pero sí incluidas en el RCDE UE en el período 2008-2012. Después, la Comisión aplicó esta parte de 34,78289436 % a la cantidad determinada sobre la base del artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE (1 976 784 044 derechos de emisión). Al resultado de este cálculo añadió la Comisión a continuación 121 733 050 derechos de emisión, basándose en el promedio anual de emisiones verificadas en el período 2005-2007 de las instalaciones pertinentes, teniendo en cuenta el ámbito revisado del RCDE UE en 2013. A este respecto, la Comisión utilizó información aportada por los Estados miembros y los países AELC del EEE para los ajustes del límite máximo. En los casos en los que no se disponía de emisiones verificadas anuales para el período 2005-2007, la Comisión procedió a extrapolar, en la medida posible, las cifras de emisión pertinentes a partir de las emisiones verificadas en años posteriores aplicando el factor de 1,74 % en sentido inverso. La Comisión consultó a las autoridades de los Estados miembros y obtuvo su confirmación sobre la información utilizada a este respecto. El límite impuesto por el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE comparado con la suma de las cantidades anuales preliminares de asignación gratuita sin aplicación de los factores contemplados en el anexo VI de la Decisión 2011/278/UE da el factor de corrección intersectorial anual recogido en el anexo II de la presente Decisión.

(26)

Dado que con la presente Decisión se obtiene una mejor visión general del número de derechos de emisión que se asignarán gratuitamente, la Comisión podrá estimar mejor la cantidad de derechos de emisión que se deban subastar de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Teniendo en cuenta el límite fijado por el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, la asignación respecto a la producción de calor con arreglo al artículo 10 bis, apartado 4, establecida en el cuadro siguiente y el tamaño de la reserva de nuevos entrantes, la Comisión calcula que la cantidad de derechos de emisión que deberá subastarse en el período comprendido entre 2013 y 2020 es de 8 176 193 157.

(27)

En el cuadro siguiente se recoge la asignación anual respecto a la producción de calor con arreglo al artículo 10 bis, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE:

Año

Asignación gratuita con arreglo al artículo 10 bis, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE

2013

104 326 872

2014

93 819 860

2015

84 216 053

2016

75 513 746

2017

67 735 206

2018

60 673 411

2019

54 076 655

2020

47 798 754

(28)

Los Estados miembros, sobre la base de las MNA, el factor de corrección intersectorial y el factor lineal, deben proceder a determinar la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente cada año durante el período 2013-2020. Los Estados miembros deben determinar la cantidad anual final de derechos de emisión gratuitos de acuerdo con la presente Decisión, con la Directiva 2003/87/CE, con la Decisión 2011/278/UE y con otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Análogamente, los Estados AELC del EEE deben proceder a determinar la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente cada año durante el período 2013-2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE a las instalaciones de su territorio sobre la base de sus MNA, el factor de corrección intersectorial y el factor lineal.

(29)

La Comisión considera que la asignación de derechos de emisión gratuitos a las instalaciones incluidas en el RCDE UE sobre la base de las normas armonizadas de la Unión no confiere a las empresas ninguna ventaja económica selectiva que pueda distorsionar la competencia ni afectar al comercio en el interior de la Unión. Según el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a asignar gratuitamente derechos de emisión y no pueden decidir en su lugar que se subasten las cantidades pertinentes. Así pues, no puede considerarse que las decisiones de los Estados miembros respecto a la asignación gratuita de derechos de emisión impliquen ayudas estatales a tenor de los artículos 107 y 108 del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

MEDIDAS NACIONALES DE APLICACIÓN

Artículo 1

1.   Quedan rechazadas la inscripción de las instalaciones mencionadas en el anexo I de la presente Decisión en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de esa misma Directiva y las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a esas instalaciones.

2.   No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión presentadas para las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra A del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier aumento de la asignación que no esté contemplado en dicha Decisión.

No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra B del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier asignación sobre la base de la referencia de metal caliente a instalaciones que importen este metal caliente tal como se define en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE para su transformación posterior. Cuando esto provoque un aumento de la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión en una instalación que produzca metal caliente y lo exporte a una instalación mencionada en la letra B del anexo I de la presente Decisión, no se planteará ninguna objeción en caso de que el Estado miembro correspondiente modifique en consecuencia la cantidad anual total preliminar de esa instalación productora y exportadora de metal caliente.

No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra C del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en ajustar la asignación a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Decisión 2011/278/UE y en excluir cualquier asignación por procesos que estén incluidos en los límites del sistema de la referencia de producto para metal caliente tal como se define en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE a una instalación que no produzca sino que importe el metal caliente, lo que en caso contrario llevaría a una doble contabilización.

No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra D del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier asignación sobre la base de una subinstalación con emisiones de proceso para la producción de cinc en el alto horno y procesos relacionados. Cuando esto provoque un aumento de la asignación preliminar respecto a la subinstalación con referencia de combustible o de calor en una instalación con alto horno y mencionada en la letra D del anexo I de la presente Decisión, no se planteará ninguna objeción en caso de que el Estado miembro correspondiente modifique en consecuencia la cantidad anual total preliminar de esta instalación.

No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra E del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier asignación por calor exportado a instalaciones que producen polímeros, tales como el S-PVC y el E-PVC, y CVM.

3.   Toda modificación contemplada en el apartado 2 se notificará a la Comisión lo antes posible, y el Estado miembro no procederá a la determinación de la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE hasta que se hayan introducido las modificaciones aceptables.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1, no se planteará ninguna objeción respecto a las listas de instalaciones incluidas en el ámbito de la Directiva 2003/87/CE presentadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a esas instalaciones.

CAPÍTULO II

CANTIDAD TOTAL DE DERECHOS DE EMISIÓN

Artículo 3

El artículo 1 de la Decisión 2010/634/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Sobre la base de los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad total de derechos de emisión que se expedirá a partir de 2013 y se reducirá anualmente de manera lineal de acuerdo con el artículo 9 de dicha Directiva es de 2 084 301 856 derechos de emisión.».

CAPÍTULO III

FACTOR DE CORRECCIÓN INTERSECTORIAL

Artículo 4

El factor de corrección uniforme intersectorial contemplado en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE y determinado de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278/UE se indica en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).

(3)   DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.

(4)  Decisión 2010/634/UE de la Comisión, de 22 de octubre de 2010, por la que se adapta la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión en 2013 de conformidad con el régimen de la Unión y se deroga la Decisión 2010/384/UE (DO L 279 de 23.10.2010, p. 34).

(5)  Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 16.11.2006, p. 12).

(6)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).

(7)  Decisión 2011/745/UE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Decisiones 2010/2/UE y 2011/278/UE, en lo que se refiere a los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (DO L 299 de 17.11.2011, p. 9).

(8)  Decisión del Comité Mixto del EEE no 152/2012, de 26 de julio de 2012, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE (DO L 309 de 8.11.2012, p. 38).


ANEXO I

LETRA A

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

DE000000000000010

DE000000000000563

DE000000000000978

DE000000000001320

DE000000000001425

DE-new-14220-0045

DE-new-14310-1474

LETRA B

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

DE000000000000044

DE000000000000053

DE000000000000056

DE000000000000059

DE000000000000069

LETRA C

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

CZ-existing-CZ-73-CZ-0134-11/M

CZ-existing-CZ-52-CZ-0102-05

LETRA D

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

DE-new-14220-0045

DE000000000001320

LETRA E

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

DE000000000000005

DE000000000000762

DE000000000001050

DE000000000001537

DE000000000002198


ANEXO II

Año

Factor de corrección intersectorial

2013

94,272151  %

2014

92,634731  %

2015

90,978052  %

2016

89,304105  %

2017

87,612124  %

2018

85,903685  %

2019

84,173950  %

2020

82,438204  %


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/36


DECISIÓN N o 1/2013 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA UE-AOM

de 7 de agosto de 2013

por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo 1 del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República de Mauricio en lo que respecta al listado en conserva

(2013/449/UE)

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,

Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y, en particular, el artículo 41, apartado 4, de su Protocolo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «el AAE interino»), viene aplicándose de forma provisional desde el 14 de mayo de 2012 entre la Unión y la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Seychelles y la República de Zimbabue.

(2)

El Protocolo 1 de dicho AAE interino, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, incluye las normas de origen para la importación de productos originarios de los Estados de África Oriental y Meridional en la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Protocolo 1 del AAE interino, se conceden excepciones a esas normas de origen cuando el desarrollo de las industrias existentes en los Estados del AAE lo justifica.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 5, cuando es un Estado insular el que presenta una solicitud de excepción, la evaluación de la misma debe llevarse a cabo con un prejuicio favorable teniendo en cuenta, en especial, la incidencia social y económica de la decisión que vaya a adoptarse, en particular respecto del empleo, y la necesidad de aplicar la excepción por un período que tenga en cuenta la situación particular del Estado insular y de sus dificultades.

(5)

El 29 de noviembre, el Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM concedió, de conformidad con el artículo 42, apartado 8, del Protocolo 1 del AAE interino, una excepción automática (2) a los Estados de AOM beneficiarios (Mauricio, Seychelles y Madagascar) en relación con 8 000 toneladas de atún en conserva y 2 000 toneladas de lomos de atún.

(6)

Además de la excepción automática mencionada, Mauricio solicitó una excepción aplicada a una cantidad de 6 000 toneladas de atún en conserva de los códigos NC 1604 14 11 , 1604 14 18 y 1604 20 70 elaborado con atún de las especies Katsuwonus pelamis (listado), Thunnus alalunga (atún blanco), Thunnus albacares (rabil) y Thunnus obesus (patudo) importado en la Unión desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Protocolo 1 del AAE interino.

(7)

La industria transformadora de atún de Mauricio depende en gran medida del suministro por los atuneros cerqueros de la UE de atún originario conforme al AAE interino. Recientemente, las capturas de listado (Katsuwonus pelamis) en el Océano Índico han disminuido, lo que ha acarreado nuevas dificultades para los transformadores de Mauricio, que tienen que hacer frente a una demanda creciente de productos a base de listado en la Unión. La concesión de una excepción para los productos elaborados a base de rabil (Thunus albacares) no se justifica, ya que las capturas de esa especie en el Océano Índico han aumentado. Así pues, la excepción debe concederse exclusivamente en relación con el listado.

(8)

En los últimos cinco años, las exportaciones de atún en conserva de Mauricio en la Unión han experimentado un incremento constante.

(9)

Este país se beneficia del contingente global previsto en el marco de la excepción automática concedida a todos los Estados de AOM beneficiarios (Mauricio, Seychelles y Madagascar). En caso de que los demás Estados de AOM beneficiarios utilicen solo parcialmente el contingente, Mauricio podría disfrutar asimismo de una eventual reasignación de las cantidades no utilizadas por dichos Estados. Habida cuenta del poco tiempo transcurrido desde el inicio de la aplicación provisional del AAE interino, todavía no ha sido posible efectuar un seguimiento adecuado del índice de utilización de la excepción automática a fin de comprobar las pautas de reasignación de las cantidades no utilizadas entre los Estados de AOM beneficiarios.

(10)

De conformidad con los artículos 4 y 5 del Protocolo 1 del AAE interino, Mauricio puede abastecerse de atún crudo originario de fuera del Océano Índico.

(11)

Las negociaciones en curso para el establecimiento de acuerdos de asociación económica entre la Unión Europea y otros Estados ACP a partir de los cuales Mauricio podría abastecerse de atún crudo originario para su industria de transformación abren la vía a oportunidades alternativas de suministro de este producto en un futuro próximo.

(12)

Por consiguiente, resulta oportuno conceder a Mauricio una excepción en relación con 2 000 toneladas de listado en conserva que permita mantener la capacidad de su sector industrial de efectuar exportaciones a la Unión.

(13)

La posible reasignación de las cantidades no utilizadas entre los Estados de AOM beneficiarios y la acumulación prevista por el AAE interino justifican la concesión de esta excepción con carácter temporal. A fin de dotar de seguridad jurídica a los operadores, conviene otorgar dicha excepción por un período de un año a contar desde el 1 de abril de 2013.

(14)

Para poder acogerse a la excepción, es preciso que la elaboración de listado en conserva de los códigos NC 1604 14 11 , 1604 14 18 y 1604 20 70 se lleve a cabo a partir de listado congelado (Katsuwonus pelamis) de la partida SA 0303.

(15)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficaz en estrecha colaboración entre las autoridades de los Estados del África Oriental y Meridional, las autoridades aduaneras de la Unión y la Comisión, procede aplicar dichas disposiciones mutatis mutandis a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.

(16)

Con objeto de permitir un seguimiento eficaz de la aplicación de la excepción, conviene que las autoridades de los Estados de AOM notifiquen periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica interino y de conformidad con el artículo 42, apartados 1 y 5, de dicho Protocolo, el listado en conserva de la partida 1604 del SA elaborado a partir de listado no originario (Katsuwonus pelamis) de la partida 0303 del SA se considerará originario de Mauricio con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos por un año y en las cantidades establecidas en el anexo de la presente Decisión que se declaren para el despacho a libre práctica en la Unión y procedentes de Mauricio durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Mauricio llevarán a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con los productos contemplados en el artículo 1 deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades aduaneras de Mauricio enviarán a la Comisión, a través de la Secretaría del Comité de Cooperación Aduanera, una declaración en la que constarán las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:

«Derogation-Decision No 1/2013 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of 7 August 2013 »;

«Dérogation-Décision no 1/2013 du Comité de Coopération Douanière AfOA-UE du 7 août 2013 ».

Artículo 6

1.   Mauricio y la Unión adoptarán, respectivamente, las medidas que consideren necesarias para aplicar la presente Decisión.

2.   Cuando, basándose en información objetiva, la Unión descubra irregularidades o fraude o un incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 4, podrá proceder a una suspensión temporal de la excepción contemplada en el artículo 1 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22, apartados 5 y 6, del AAE interino.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2013.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2013.

Por el Comité de Cooperación Aduanera ESA-UE

Los Copresidentes

Vivianne FOCK TAVE

Péter KOVÁCS


(1)   DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.

(2)   DO L 347 de 15.12.2012, p. 38.

(3)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

No de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período

Cantidades

(toneladas)

09.1620

ex 1604 14 11 ex 1604 14 18 ex 1604 20 70

Listado (Katsuwonus pelamis) en conserva (1)

1.4.2013 – 31.3.2014

2 000


(1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida 1604 del SA.


Corrección de errores

7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/39


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 622/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 180 de 12 de julio de 2012 )

1.

En la página 6, en el anexo, en el punto 1 [punto 2, apartado 1, letra a), del anexo I del Reglamento (CE) no 641/2009]:

en lugar de:

«a)

en la placa de identificación y en el embalaje de los circuladores independientes, así como en su documentación técnica, deberá indicarse el índice de eficiencia energética de los circuladores independientes, calculado de conformidad con el anexo II, de la siguiente manera: "IEE ≤ 0,[xx]";»,

léase:

«a)

en la placa de identificación y en el embalaje de los circuladores independientes, así como en su documentación técnica, deberá indicarse el índice de eficiencia energética de los circuladores independientes, calculado de conformidad con el anexo II, de la siguiente manera: "EEI ≤ 0,[xx]";».

2.

En la página 6, en el anexo, en el punto 1 [punto 2, apartado 2, del anexo I del Reglamento (CE) no 641/2009]:

en lugar de:

«2.

A partir del 1 de agosto de 2015, en el caso de los circuladores integrados en productos, en la placa de identificación y en el embalaje del producto, así como en la documentación técnica, deberá indicarse el índice de eficiencia energética de los circuladores, calculado de conformidad con el anexo II, de la siguiente manera: "IEE ≤ 0,[xx]".»,

léase:

«2.

A partir del 1 de agosto de 2015, en el caso de los circuladores integrados en productos, en la placa de identificación y en el embalaje del producto, así como en la documentación técnica, deberá indicarse el índice de eficiencia energética de los circuladores, calculado de conformidad con el anexo II, de la siguiente manera: "EEI ≤ 0,[xx]".».

7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/s3


AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

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7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/s3


AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS

La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.

Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.