ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 102

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
17 de abril de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/813 de la Comisión, de 8 de febrero de 2023, que modifica el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las asignaciones de los Estados miembros para pagos directos y al desglose anual por Estado miembro de la ayuda de la Unión para el desarrollo rural

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/814 de la Comisión, de 14 de abril de 2023, relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

6

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/815 del Banco Central Europeo, de 28 de marzo de 2023, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/4 relativa a la gestión de los préstamos bilaterales mancomunados a la República Helénica (BCE/2023/7)

20

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/816 de la Comisión, de 5 de abril de 2023, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2023) 2511]  ( 1 )

22

 

*

Decisión (UE) 2023/817 del Banco Central Europeo, de 5 de abril de 2023, por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1743 relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (BCE/2019/31) (BCE/2023/9)

56

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientacion (UE) 2023/818 del Banco Central Europeo, de 5 de abril de 2023, por la que se modifica la Orientación (UE) 2019/671 sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2019/7) (BCE/2023/8)

59

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor [2023/819]

61

 

*

Recomendación n.o 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, relativa a la vigilancia del mercado y el control del cumplimiento [2023/820]

84

 

*

Recomendación N.o 2/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, relativa al artículo 13, apartado 3 bis, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte [2023/821]

86

 

*

Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023

87

 

*

Declaración conjunta de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa a la aplicación del artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor

88

 

*

Declaración conjunta de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa a la aplicación del artículo 13, apartado 3 bis, del Marco de Windsor

90

 

*

Declaración conjunta N.o 2/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023

91

 

*

Declaración conjunta de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa al régimen del IVA aplicable a los bienes que no suponen un riesgo para el mercado interior de la Unión y sobre el régimen del IVA aplicable a las devoluciones transfronterizas

92

 

*

Declaración unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa a la vigilancia del mercado y el cumplimiento de la legislación

93

 

*

Declaración unilateral de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 en la que toma nota de la Declaración Unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa a la vigilancia del mercado y el cumplimiento de la legislación

95

 

*

Declaración unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa a los procedimientos de exportación aplicables a las mercancías que circulan de Irlanda del Norte a otras partes del Reino Unido

96

 

*

Declaración unilateral de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 en la que toma nota de la Declaración Unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa a los procedimientos de exportación aplicables a las mercancías que circulan de Irlanda del Norte a otras partes del Reino Unido

97

 

*

Declaración unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa al mecanismo de consentimiento democrático del artículo 18 del Marco de Windsor

98

 

*

Declaración unilateral de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 en la que se toma nota de la Declaración Unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa al mecanismo de consentimiento democrático del artículo 18 del Marco de Windsor

99

 

*

Declaración unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa al refuerzo de las medidas de ejecución para las mercancías que circulen en paquetes desde otra parte del Reino Unido a Irlanda del Norte

100

 

*

Declaración unilateral de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 en la que se toma nota de la Declaración unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, relativa al refuerzo de las medidas de ejecución para las mercancías que circulen en paquetes desde otra parte del Reino Unido a Irlanda del Norte

101

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/813 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2023

que modifica el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las asignaciones de los Estados miembros para pagos directos y al desglose anual por Estado miembro de la ayuda de la Unión para el desarrollo rural

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 87, apartado 2 y su artículo 89, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 103, apartado 1, letra a), y el artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, Bélgica (Flandes), Chequia, Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Italia, Letonia, los Países Bajos y Rumanía decidieron en sus planes estratégicos de la PAC transferir un determinado porcentaje de sus asignaciones destinadas a pagos directos, para los años naturales 2023 a 2026, a sus asignaciones para el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

(2)

De conformidad con el artículo 17, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, Eslovaquia decidió en su plan estratégico de la PAC reducir el importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor para los años naturales 2023 a 2026 y transferir al Feader el producto estimado de la reducción resultante.

(3)

De conformidad con el artículo 103, apartado 1, letra b), y el artículo 103, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, Hungría, Malta, Polonia y Portugal decidieron en sus planes estratégicos de la PAC transferir a sus asignaciones para pagos directos un determinado porcentaje de sus asignaciones del Feader para el período 2024-2027.

(4)

De conformidad con el artículo 88, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115, Bulgaria, Chequia, Italia, Letonia y Eslovaquia decidieron en sus planes estratégicos de la PAC utilizar hasta el 5 % de sus asignaciones para pagos directos para los tipos de intervenciones en otros sectores a los que se hace referencia en el título III, capítulo III, sección 7, del Reglamento (UE) 2021/2115 para los años naturales 2023 a 2027. Por lo tanto, los importes correspondientes deben deducirse de sus asignaciones para pagos directos.

(5)

A fin de reflejar esas decisiones, es necesario adaptar las asignaciones de los Estados miembros para pagos directos establecidas en los anexos V y IX del Reglamento (UE) 2021/2115, así como el desglose anual por Estado miembro de la ayuda de la Unión para el desarrollo rural establecida en el anexo XI de dicho Reglamento.

(6)

Procede, por tanto, modificar los anexos V, IX y XI del Reglamento (UE) 2021/2115 en consecuencia.

(7)

Dado que las modificaciones introducidas por el presente Reglamento afectan a la aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 a partir del año 2023, en particular en lo que atañe a los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y aplicarse a partir del 1 de enero de 2023.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V, IX y XI del Reglamento (UE) 2021/2115 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.


ANEXO

Los anexos V, IX y XI del Reglamento (UE) 2021/2115 se modifican como sigue:

1)

en el anexo V, las columnas correspondientes a los años naturales 2023 a 2027 se sustituyen por el texto siguiente:

Año natural

«2023

2024

2025

2026

2027 y años siguientes

Bélgica

471 996 006

469 703 014

469 703 014

467 410 022

494 925 924

Bulgaria

808 258 686

816 888 275

825 517 864

834 147 452

834 147 452

Chequia

823 533 615

823 533 615

823 533 615

802 159 932

844 907 297

Dinamarca

806 313 404

817 524 179

814 937 077

817 524 179

862 367 277

Alemania

4 424 125 913

4 374 968 959

4 301 233 527

4 178 341 140

4 915 695 459

Estonia

196 436 567

199 297 294

202 158 021

205 018 748

205 018 748

Irlanda

1 186 281 996

1 186 281 996

1 186 281 996

1 186 281 996

1 186 281 996

Grecia

1 886 490 039

1 886 490 039

1 886 490 039

1 886 490 039

2 075 656 043

España

4 874 879 750

4 882 179 366

4 889 478 982

4 896 778 599

4 896 778 599

Francia

6 736 440 037

6 736 440 037

6 736 440 037

6 736 440 037

7 285 000 537

Croacia

374 770 237

374 770 237

374 770 237

374 770 237

374 770 237

Italia

3 496 243 863

3 496 243 863

3 496 243 863

3 496 243 863

3 622 529 155

Chipre

47 647 540

47 647 540

47 647 540

47 647 540

47 647 540

Letonia

331 043 657

334 864 681

339 685 706

344 506 729

363 483 744

Lituania

587 064 372

595 613 853

604 163 335

612 712 816

612 712 816

Luxemburgo

32 747 827

32 747 827

32 747 827

32 747 827

32 747 827

Hungría

1 347 402 452

1 347 402 452

1 347 402 452

1 347 402 452

1 243 185 165

Malta

9 590 135

9 590 135

9 590 135

9 590 135

4 594 021

Países Bajos

609 237 340

579 591 503

550 477 666

521 282 629

717 382 327

Austria

677 581 846

677 581 846

677 581 846

677 581 846

677 581 846

Polonia

3 488 417 133

3 519 600 956

3 550 784 779

3 581 968 602

3 185 968 140

Portugal

698 619 128

707 403 166

716 187 204

724 971 242

639 971 242

Rumanía

1 897 051 311

1 924 609 371

1 952 167 430

1 979 725 489

2 029 595 196

Eslovenia

131 530 052

131 530 052

131 530 052

131 530 052

131 530 052

Eslovaquia

394 892 166

397 751 933

400 605 131

402 456 080

407 456 080

Finlandia

519 350 246

521 168 786

522 987 325

524 805 865

524 805 865

Suecia

686 131 966

686 360 116

686 588 267

686 816 417

686 816 417 »;

2)

en el anexo IX, las columnas correspondientes a los años naturales 2023 a 2027 se sustituyen por el texto siguiente:

Año natural

«2023

2024

2025

2026

2027 y años siguientes

Bélgica

471 996 006

469 703 014

469 703 014

467 410 022

494 925 924

Bulgaria

805 700 866

814 330 455

822 960 044

831 589 632

831 589 632

Chequia

823 533 615

823 533 615

823 533 615

802 159 932

844 907 297

Dinamarca

806 313 404

817 524 179

814 937 077

817 524 179

862 367 277

Alemania

4 424 125 913

4 374 968 959

4 301 233 527

4 178 341 140

4 915 695 459

Estonia

196 436 567

199 297 294

202 158 021

205 018 748

205 018 748

Irlanda

1 186 281 996

1 186 281 996

1 186 281 996

1 186 281 996

1 186 281 996

Grecia

1 702 494 039

1 702 494 039

1 702 494 039

1 702 494 039

1 891 660 043

España

4 815 189 110

4 822 488 726

4 829 788 342

4 837 087 959

4 837 087 959

Francia

6 736 440 037

6 736 440 037

6 736 440 037

6 736 440 037

7 285 000 537

Croacia

374 770 237

374 770 237

374 770 237

374 770 237

374 770 237

Italia

3 496 243 863

3 496 243 863

3 496 243 863

3 496 243 863

3 622 529 155

Chipre

47 647 540

47 647 540

47 647 540

47 647 540

47 647 540

Letonia

331 043 657

334 864 681

339 685 706

344 506 729

363 483 744

Lituania

587 064 372

595 613 853

604 163 335

612 712 816

612 712 816

Luxemburgo

32 747 827

32 747 827

32 747 827

32 747 827

32 747 827

Hungría

1 347 402 452

1 347 402 452

1 347 402 452

1 347 402 452

1 243 185 165

Malta

9 590 135

9 590 135

9 590 135

9 590 135

4 594 021

Países Bajos

609 237 340

579 591 503

550 477 666

521 282 629

717 382 327

Austria

677 581 846

677 581 846

677 581 846

677 581 846

677 581 846

Polonia

3 488 417 133

3 519 600 956

3 550 784 779

3 581 968 602

3 185 968 140

Portugal

698 441 539

707 225 577

716 009 615

724 793 653

639 793 653

Rumanía

1 897 051 311

1 924 609 371

1 952 167 430

1 979 725 489

2 029 595 196

Eslovenia

131 530 052

131 530 052

131 530 052

131 530 052

131 530 052

Eslovaquia

399 892 166

402 751 933

405 605 131

407 456 080

407 456 080

Finlandia

519 350 246

521 168 786

522 987 325

524 805 865

524 805 865

Suecia

686 131 966

686 360 116

686 588 267

686 816 417

686 816 417 »;

3)

en el anexo XI, las columnas correspondientes a los años 2024 a 2027 y al total 2023-2027 se sustituyen por el texto siguiente:

Año

«2024

2025

2026

2027

Total 2023-2027

Bélgica

105 730 812

108 023 804

108 023 804

110 316 796

537 826 110

Bulgaria

282 162 644

282 162 644

282 162 644

282 162 644

1 411 630 220

Chequia

280 561 390

280 561 390

280 561 390

301 935 073

1 410 646 952

Dinamarca

131 987 933

120 777 158

123 364 260

120 777 158

652 888 569

Alemania

1 583 929 284

1 633 086 238

1 706 821 670

1 829 714 057

8 239 166 987

Estonia

88 016 648

88 016 648

88 016 648

88 016 648

440 098 240

Irlanda

311 640 628

311 640 628

311 640 628

311 640 628

1 558 204 140

Grecia

746 119 604

746 119 604

746 119 604

746 119 604

3 635 970 016

España

1 080 382 825

1 080 382 825

1 080 382 825

1 080 382 825

5 403 084 125

Francia

2 008 000 570

2 008 000 570

2 008 000 570

2 008 000 570

10 039 187 350

Croacia

297 307 401

297 307 401

297 307 401

297 307 401

1 458 079 005

Italia

1 476 206 667

1 476 206 667

1 476 206 667

1 476 206 667

7 260 148 043

Chipre

23 770 514

23 770 514

23 770 514

23 770 514

118 852 570

Letonia

135 677 801

135 942 597

136 207 392

136 472 188

687 045 151

Lituania

195 495 162

195 495 162

195 495 162

195 495 162

977 475 810

Luxemburgo

12 310 644

12 310 644

12 310 644

12 310 644

60 869 220

Hungría

312 651 862

312 651 862

312 651 862

312 651 862

1 635 146 596

Malta

14 988 383

14 988 383

14 988 383

14 988 383

79 288 028

Países Bajos

181 413 356

211 059 193

240 173 030

269 368 067

1 082 999 015

Austria

520 024 752

520 024 752

520 024 752

520 024 752

2 600 123 760

Polonia

924 001 077

924 001 077

924 001 077

924 001 077

4 700 585 847

Portugal

455 550 620

455 550 620

455 550 620

455 550 620

2 277 833 100

Rumanía

1 016 919 599

1 016 919 599

1 016 919 599

1 016 919 599

5 034 728 288

Eslovenia

110 170 192

110 170 192

110 170 192

110 170 192

550 850 960

Eslovaquia

264 077 909

264 077 909

264 077 909

264 077 909

1 316 911 545

Finlandia

354 549 956

354 549 956

354 549 956

354 549 956

1 772 751 780

Suecia

211 889 741

211 889 741

211 889 741

211 889 741

1 059 448 705

Total UE-27

13 125 537 974

13 195 687 778

13 301 388 944

13 474 820 736

66 001 840 132

Asistencia técnica

30 272 220

30 272 220

30 272 220

30 272 220

151 361 100

Total

13 155 810 194

13 225 959 998

13 331 661 164

13 505 092 956

66 153 201 232 ».


17.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/814 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2023

relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Ley de Mercados Digitales) (1), y en particular su artículo 46, apartado 1, letras a), d), e), f), h), i), j), k) y m),

Previa invitación a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones,

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Mercados Digitales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/1925 faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas para la aplicación de determinados aspectos de dicho Reglamento. De conformidad con el principio de buena administración y el principio de seguridad jurídica, es necesario establecer normas relativas, en particular, a las notificaciones, las solicitudes, los informes y la presentación de otros tipos de información, incluida la fijación de fechas efectivas para las notificaciones y la presentación de información, y la incoación de procedimientos con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925. También es necesario establecer normas relativas al ejercicio del derecho a ser oído y del derecho de acceso al expediente por parte de los destinatarios de las conclusiones preliminares de la Comisión.

(2)

Con el fin de garantizar un procedimiento justo y eficiente, así como la aplicación efectiva y plena del Reglamento (UE) 2022/1925, y de proporcionar seguridad jurídica a todas las personas físicas y jurídicas afectadas, es importante establecer, entre otras cosas, el marco para la presentación de documentos en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925. En particular, es necesario establecer normas sobre el formato y la extensión máxima de los documentos, el uso de las lenguas y el procedimiento para la transmisión y recepción de documentos. Además, es necesario establecer normas sobre la información que deben incluir las empresas que presten servicios básicos de plataforma en las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, o en las presentaciones de información a raíz de una solicitud de la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2022/1925. En el proceso de preparación de una notificación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/1925 y el artículo 2 del presente Reglamento, y en un plazo razonable antes de dicha notificación, las empresas proveedoras de servicios básicos de plataforma deben poder entablar contactos previos a la notificación con la Comisión con vistas a garantizar un procedimiento de notificación eficaz de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/1925. En el desempeño de sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925, la Comisión tendrá que basarse principalmente en la información facilitada por las empresas afectadas. Por lo tanto, es especialmente importante que la información sea correcta, completa y no engañosa y que se facilite, cuando proceda, dentro de plazo.

(3)

El Reglamento (UE) 2022/1925 exige un marco procedimental específico que tenga en cuenta sus especificidades. Dicho marco debe tener por objeto establecer un proceso de investigación y ejecución rápido y eficaz, garantizando al mismo tiempo la protección efectiva del derecho de las partes a ser oídas en el procedimiento. Por lo tanto, deben establecerse normas claras y proporcionadas sobre el ejercicio del derecho a ser oído, incluido el acceso al expediente de la Comisión. La empresa o asociación de empresas a la que la Comisión haya notificado sus conclusiones preliminares debe tener derecho a expresar sus puntos de vista por escrito en un plazo fijado por la Comisión para conciliar, por una parte, la eficiencia y la eficacia del procedimiento y, por otra, la posibilidad de ejercer el derecho a ser oído. El destinatario de las conclusiones preliminares debe tener derecho a exponer sucintamente los hechos pertinentes y a presentar documentos justificativos. Si bien el destinatario de las conclusiones preliminares debe tener siempre derecho a obtener de la Comisión las versiones no confidenciales de todos los documentos mencionados en las conclusiones preliminares, se le ha de facilitar también el acceso a todos los documentos que obren en el expediente de la Comisión, sin expurgar y en las condiciones que se fijen mediante una decisión de la Comisión. Este acceso debe limitarse en determinadas situaciones, incluido en los casos en que la revelación de determinados documentos pueda perjudicar a la parte que los haya presentado o cuando deban prevalecer otros intereses.

(4)

Al conceder a las empresas o asociaciones de empresas afectadas acceso al expediente, la Comisión debe garantizar la protección de los secretos comerciales y demás información confidencial de manera proporcionada. La Comisión debe poder solicitar a las empresas o asociaciones de empresas que presenten o hayan presentado documentos, incluidas las declaraciones, que señalen los secretos comerciales u otra información confidencial. A fin de garantizar la eficacia de la evaluación de las observaciones de terceros sobre publicaciones o consultas con arreglo al artículo 8, apartado 6, el artículo 18, apartados 5 y 6, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/1925, dichas observaciones deben ser consideradas no confidenciales a efectos de conceder acceso al expediente y de preparar las decisiones de la Comisión, al tiempo que se concede a los terceros el derecho a solicitar la expurgación de los nombres del autor y del remitente u otra información identificativa antes de que las observaciones sean compartidas con el destinatario de las conclusiones preliminares o con cualquier otro tercero.

(5)

Antes de poner los documentos a disposición del destinatario de sus conclusiones preliminares, la Comisión debe evaluar si, con vistas al ejercicio efectivo del derecho a ser oído, la necesidad de revelar es mayor que el perjuicio para el tercero que pueda derivarse de la revelación.

(6)

En interés de la seguridad jurídica, los plazos previstos en el Reglamento (UE) 2022/1925 y en el presente Reglamento, incluidos los plazos fijados por la Comisión en virtud de dichos Reglamentos, deben regirse por el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (2). No obstante, deben establecerse normas específicas relativas a los plazos en la medida en que sea necesario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones detalladas en relación con:

1)

la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y las presentaciones con arreglo al artículo 3, de las solicitudes motivadas con arreglo al artículo 8, apartado 3, al artículo 9 y al artículo 10 de los informes reglamentarios con arreglo al artículo 11, y de las notificaciones y presentaciones realizadas con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) 2022/1925;

2)

los procedimientos con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/1925;

3)

el ejercicio del derecho a ser oído y las condiciones de revelación previstas en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2022/1925;

4)

los plazos.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES, SOLICITUDES Y OTRAS PRESENTACIONES

Artículo 2

Notificaciones y presentaciones de información a raíz de solicitudes de la Comisión

1.   Las notificaciones con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2022/1925 contendrán toda la información indicada en el formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento, incluidos los documentos.

2.   Las presentaciones de información a raíz de una solicitud de información de la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2022/1925 contendrán toda la información que figure en la solicitud de la Comisión, incluidos los documentos. La Comisión podrá especificar, en su solicitud de información, qué secciones del formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento deberán cumplimentarse.

3.   Si, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925, la empresa notificante desea presentar, con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, aunque alcanza todos los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, debido a las circunstancias en las que opera, el servicio básico de plataforma pertinente no cumple los requisitos del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, deberá presentar dichos argumentos en un anexo de su notificación. Se presentará un anexo separado para cada servicio básico de plataforma diferente para el que la empresa notificante desee aportar argumentos fundamentados. La empresa notificante también indicará claramente a cuál de los tres requisitos acumulativos fijados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1925 se refieren sus argumentos; asimismo, respecto de cada argumento, explicará por qué, excepcionalmente, el servicio básico de plataforma de que se trate no cumple ese requisito a pesar de alcanzar el umbral correspondiente fijado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

4.   La información presentada a la Comisión con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 será correcta, completa y no engañosa. Se presentará de manera clara, bien estructurada e inteligible.

5.   Cuando la empresa notificante solicite que alguna información facilitada no sea publicada ni se revele de cualquier otra forma a otras partes, presentará dicha información en un documento separado, incluyendo claramente en cada página la mención «Secretos comerciales», y expondrá los motivos.

6.   Las notificaciones y presentaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. La lengua de procedimiento será la lengua de la notificación a que se refiere el apartado 1 o, en su defecto, de la presentación de la información a que se refiere el apartado 2, a menos que la Comisión y la empresa afectada acuerden otra cosa. Los anexos adjuntados con arreglo al apartado 1 se presentarán en su lengua original y, cuando dicha lengua original no sea una de las lenguas oficiales de la Unión, irán acompañados de una traducción fiel a la lengua del procedimiento.

7.   Las notificaciones y presentaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 irán acompañadas de justificantes escritos que acrediten que las personas que las presentan están autorizadas a actuar en nombre de la empresa de que se trate.

8.   Previa solicitud motivada, la Comisión podrá eximir a una empresa de la obligación de facilitar documentos o información específicos necesarios para la notificación a que se refiere el apartado 1, cuando la Comisión considere que el cumplimiento de dichas obligaciones no es necesario para su evaluación de la notificación de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/1925.

9.   Sin demora indebida y por escrito, la Comisión acusará recibo a la empresa afectada o a sus representantes de las notificaciones o presentaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 3

Fecha efectiva de las notificaciones y las presentaciones de información

1.   Cuando la información contenida en una notificación o en una presentación de información o de argumentos fundamentados a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento esté incompleta en cuanto a algún aspecto importante, la Comisión informará de ello por escrito a la empresa afectada o a sus representantes sin demora indebida. En tales casos, la notificación o la presentación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión reciba la información completa o en la fecha en que la Comisión informe a la empresa afectada de que, a la luz de las circunstancias pertinentes, la información solicitada ya no es necesaria.

2.   Si una notificación o una presentación de información o de argumentos fundamentados a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, abarca dos o más servicios básicos de plataforma, la Comisión podrá especificar que la información contenida en la notificación o presentación solo está incompleta en relación con uno o varios de esos servicios básicos de plataforma. En tales casos, con respecto únicamente a esos servicios básicos de plataforma, la notificación o la presentación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión reciba la información completa o en la fecha en que la Comisión informe a la empresa afectada de que, a la luz de las circunstancias pertinentes, la información solicitada ya no es necesaria.

3.   Mientras se esté estudiando una notificación, la empresa notificante comunicará a la Comisión, sin demora indebida, lo siguiente:

a)

cualquier cambio sustancial en los hechos presentados en la notificación o la presentación de información o de argumentos fundamentados a que se refiere el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, del que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la notificación o presentación de que se trate y que la empresa sepa o deba saber;

b)

cualquier nueva información de la que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la notificación o la presentación, que la empresa sepa o deba saber y que habría tenido que comunicarse si se hubiese conocido en el momento de su notificación o presentación.

4.   La Comisión informará por escrito y sin demora indebida a la empresa afectada de la recepción de la comunicación relativa a los cambios significativos o la nueva información con arreglo al apartado 3. Cuando tales cambios o información puedan tener un efecto significativo en la evaluación por la Comisión de la notificación, de la presentación de información o de los argumentos fundamentados a que se refiere el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, la notificación o presentación se considerará efectiva en la fecha en que la Comisión reciba la información pertinente. La Comisión informará de ello a la empresa.

5.   A efectos del presente artículo, la información parcial o totalmente incorrecta o engañosa se considerará información incompleta.

Artículo 4

Formato y extensión de los documentos

1.   Los documentos presentados a la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925 se ajustarán al formato y a los límites de páginas establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

2.   La Comisión, previa solicitud motivada, podrá autorizar a una empresa o asociación de empresas a rebasar dichos límites de páginas cuando y en la medida en que la empresa o asociación de empresas demuestren que resulta objetivamente imposible o excesivamente difícil tratar cuestiones de hecho o de Derecho especialmente complejas dentro de los límites de páginas aplicables.

3.   Cuando un documento presentado por una empresa o asociación de empresas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) 2022/1925 no cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión podrá solicitar a la empresa o asociación de empresas que regularicen el documento.

CAPÍTULO III

APERTURA DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 5

Apertura del procedimiento

1.   La Comisión podrá decidir incoar el procedimiento con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/1925 en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que emita las conclusiones preliminares con arreglo al artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento.

2.   La Comisión hará pública la apertura del procedimiento.

CAPÍTULO IV

DERECHO A SER OÍDO Y DE ACCESO AL EXPEDIENTE

Artículo 6

Observaciones sobre las conclusiones preliminares

El destinatario de las conclusiones preliminares con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1925 podrá, dentro del plazo fijado por la Comisión según el artículo 34, apartado 2, de dicho Reglamento, de forma sucinta y de conformidad con los requisitos de formato y extensión para documentos fijados en el anexo II del presente Reglamento, informar a la Comisión de sus puntos de vista por escrito y presentar pruebas en apoyo de estos. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las observaciones presentadas por escrito recibidas después de la expiración de dicho plazo.

Artículo 7

Identificación y protección de la información confidencial

1.   Salvo disposición en contrario del Reglamento (UE) 2022/1925 o del artículo 8 del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, la Comisión no publicará ni hará accesible la información o los documentos que reúna u obtenga en la medida en que contengan secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier persona física o jurídica.

2.   Cuando solicite información con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/1925 o lleve a cabo entrevistas con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2022/1925, la Comisión informará a las personas físicas o jurídicas afectadas de que, al facilitar información a la Comisión, consienten en que pueda concederse acceso a dicha información de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento. En cualquier caso, las disposiciones del artículo 8 se aplicarán a cualquier documento presentado espontáneamente a la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925 o del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que sean las originadoras de los documentos que obren en su expediente que señalen los documentos, declaraciones o partes de estos que consideren que contienen secretos comerciales u otra información confidencial. La Comisión también podrá fijar un plazo para que las personas físicas o jurídicas señalen cualquier parte de una decisión de la Comisión que, en su opinión, contenga secretos comerciales u otra información confidencial.

4.   La Comisión podrá fijar un plazo para que las personas físicas o jurídicas:

a)

justifiquen de manera específica sus alegaciones sobre secretos comerciales y otra información confidencial para cada documento, declaración o parte de estos;

b)

faciliten a la Comisión una versión no confidencial de los documentos o declaraciones en la que los secretos comerciales y otra información confidencial estén expurgados de manera clara e inteligible;

c)

faciliten una descripción concisa, no confidencial y clara de cada información expurgada.

5.   Si, en el plazo fijado por la Comisión, las personas físicas o jurídicas no atienden su solicitud con arreglo a los apartados 3 o 4, la Comisión podrá considerar que los documentos o declaraciones en cuestión no contienen secretos comerciales u otra información confidencial.

6.   Si la Comisión determina que determinada información que una persona física o jurídica considera confidencial puede revelarse —bien porque dicha información no constituye un secreto comercial u otra información confidencial, bien porque existe un interés superior en su revelación—, informará a la persona física o jurídica afectada de su intención de revelar dicha información, a menos que se planteen objeciones en el plazo de una semana. En caso de que la persona física o jurídica afectada plantee objeciones, la Comisión podrá adoptar una decisión motivada en la que se especifique la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación. La decisión se notificará a la persona física o jurídica afectada.

7.   Salvo que la Comisión indique otra cosa, las observaciones de terceros sobre publicaciones o consultas de conformidad con el artículo 8, apartado 6, el artículo 18, apartados 5 y 6, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/1925 se considerarán no confidenciales. Los terceros interesados que presenten observaciones tendrán derecho a solicitar la expurgación del nombre del autor y del remitente u otra información identificativa antes de que las observaciones se compartan con el destinatario de las conclusiones preliminares o con cualquier otro tercero. La Comisión podrá hacer públicas dichas observaciones o cualquier versión no confidencial de estas, siempre que haya indicado esta posibilidad en el contexto de la publicación o consulta.

Artículo 8

Acceso al expediente

1.   Previa solicitud, la Comisión concederá acceso al expediente a la empresa o asociación de empresas a la que haya dirigido conclusiones preliminares, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1925 (el «destinatario»). No se concederá acceso al expediente antes de la notificación de las conclusiones preliminares.

2.   Al facilitar el acceso al expediente, la Comisión proporcionará al destinatario todos los documentos mencionados en las conclusiones preliminares, a reserva de las expurgaciones realizadas con arreglo al artículo 7, apartado 3, con el fin de proteger secretos comerciales y demás información confidencial.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión facilitará además el acceso a todos los documentos de su expediente, sin expurgar y en las condiciones de revelación que se establezcan en una decisión de la Comisión. Las condiciones de revelación se determinarán de conformidad con lo siguiente:

a)

el acceso a los documentos solo se concederá a un número limitado de asesores jurídicos y económicos externos y de expertos técnicos externos designados específicamente y contratados por el destinatario, cuyos nombres se comunicarán previamente a la Comisión;

b)

los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente deberán ser empresas, empleados de empresas o personas que se encuentren en una situación comparable a la de empleados de empresas. Todos ellos estarán vinculados por las condiciones de revelación;

c)

en la fecha de la decisión de la Comisión por la que se establezcan las condiciones de revelación, las personas enumeradas como asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente no tendrán una relación laboral con el destinatario ni se encontrarán en una situación comparable a la de un empleado del destinatario. En caso de que los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente entablen posteriormente una relación de este tipo con el destinatario o con otras empresas activas en los mismos mercados que el destinatario durante la investigación o durante los tres años siguientes al final de la investigación de la Comisión, los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente y el destinatario informarán sin demora a la Comisión sobre las condiciones de dicha relación. Los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente de que se trate también ofrecerán a la Comisión garantías de que ya no tienen acceso a la información o los documentos del expediente a los que se les haya concedido acceso con arreglo a la letra a) y que la Comisión no haya puesto a disposición del destinatario. Asimismo, ofrecerán a la Comisión garantías de que continuarán cumpliendo los requisitos a que se refiere la letra d) del presente apartado;

d)

los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente no revelarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido a ninguna persona física o jurídica que no esté vinculada por las condiciones de revelación y no utilizarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido más que para los fines a que se refiere el artículo 8, apartado 8;

e)

la Comisión especificará, en las condiciones de revelación, los medios técnicos de la revelación y su duración. La revelación podrá hacerse por medios electrónicos o (en el caso de algunos o todos los documentos) físicamente en los locales de la Comisión.

4.   En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá decidir no conceder el acceso a determinados documentos o conceder el acceso a documentos parcialmente expurgados con arreglo a las condiciones de revelación a que se refiere el apartado 3, siempre y cuando haya determinado que el perjuicio que la parte que presentó los documentos en cuestión podría sufrir a causa de su revelación con arreglo a dichas condiciones tendría, una vez consideradas todas las circunstancias, un mayor peso que la importancia de la revelación del documento completo a efectos del ejercicio del derecho a ser oído. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, frases cuarta y quinta, del Reglamento (UE) 2022/1925, la Comisión podrá, por el mismo motivo, decidir no revelar o revelar parcialmente la correspondencia entre la Comisión y las autoridades públicas de los Estados miembros o de terceros países y otros tipos de documentos sensibles.

5.   Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente a que se refiere el apartado 3 podrán, en el plazo de una semana desde la concesión del acceso al expediente con arreglo a las condiciones de revelación, presentar a la Comisión una solicitud motivada de acceso a una versión no confidencial de cualquier documento que obre en el expediente de la Comisión que no haya sido ya facilitado al destinatario con arreglo al apartado 2, con el fin de poner dicha versión no confidencial a disposición del destinatario, o de extender las condiciones de revelación a asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente adicionales. El acceso adicional o la extensión solo podrán concederse con carácter excepcional y siempre que se demuestre que son indispensables para el correcto ejercicio del derecho del destinatario a ser oído.

6.   A efectos de la aplicación de los apartados 4 o 5, la Comisión podrá pedir a la parte que haya presentado los documentos en cuestión que facilite una versión no confidencial de estos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 3 y 4.

7.   Cuando la Comisión considere que una solicitud formulada con arreglo al apartado 5 está justificada a la luz de la necesidad de garantizar que el destinatario esté en condiciones de ejercer eficazmente su derecho a ser oído, la Comisión deberá pedir a la parte que haya presentado los documentos en cuestión que o bien acceda a poner a disposición del destinatario una versión no confidencial, o bien consienta en la extensión de las condiciones de revelación a personas o empresas designadas específicamente con respecto únicamente de los documentos en cuestión. En caso de que la parte que presentó los documentos en cuestión no dé su consentimiento, la Comisión adoptará una decisión en la que se establezcan las condiciones de revelación de los documentos en cuestión.

8.   Los documentos obtenidos mediante el acceso al expediente con arreglo al presente artículo solo se utilizarán a efectos de los procedimientos pertinentes en cuyo marco se concediese el acceso a dichos documentos o de procedimientos administrativos o judiciales relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2022/1925 que estén relacionados con dichos procedimientos.

9.   En cualquier momento del procedimiento, la Comisión podrá, en lugar de mediante el método de concesión de acceso al expediente con arreglo al apartado 3 anterior o en combinación con este, dar acceso a algunos o a todos los documentos expurgados de conformidad con el artículo 7, apartado 3, con el fin de evitar retrasos o cargas administrativas desproporcionados.

CAPÍTULO V

PLAZOS

Artículo 9

Cómputo de plazos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los plazos previstos en el Reglamento (UE) 2022/1925 y en el presente Reglamento se calcularán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los plazos empezarán a correr el día hábil siguiente al acontecimiento al que se refiera la disposición pertinente del Reglamento (UE) 2022/1925 o del presente Reglamento.

3.   Cuando un documento no cumpla los requisitos de formato y extensión establecidos en el anexo II del presente Reglamento, los plazos no empezarán a correr hasta que el documento haya sido regularizado de conformidad con una solicitud de la Comisión formulada con arreglo al artículo 4, apartado 3.

Artículo 10

Fijación de plazos

1.   Cuando la Comisión fije un plazo en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925 o del presente Reglamento, tendrá debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho y todos los intereses afectados, en particular la posibilidad de que los particulares ejerzan su derecho a ser oídos y la celeridad del procedimiento.

2.   Los plazos podrán prorrogarse cuando sea procedente y previa solicitud motivada de las empresas o asociaciones de empresas interesadas presentada antes de la expiración del plazo fijado por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 o al presente Reglamento. Al decidir si concede la prórroga, la Comisión evaluará si la solicitud motivada está suficientemente motivada y si la prórroga solicitada puede poner en peligro el cumplimiento de los plazos procesales aplicables fijados en el Reglamento (UE) 2022/1925.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 11

Transmisión y recepción de los documentos

1.   La transmisión de documentos a la Comisión y desde esta con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 y al presente Reglamento se realizará por medios digitales. La Comisión podrá publicar y actualizar periódicamente las especificaciones técnicas relativas a los medios de transmisión y la firma.

2.   Los documentos transmitidos por medios digitales deberán firmarse utilizando al menos una firma electrónica cualificada que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

3.   Los documentos transmitidos a la Comisión por medios digitales se considerarán recibidos el día en que la Comisión envíe un acuse de recibo.

4.   Se considerará que un documento transmitido a la Comisión por medios digitales no se ha recibido si se da una de las circunstancias siguientes:

a)

el documento o partes de este son inservibles o inutilizables;

b)

el documento contiene virus, programas maliciosos u otras amenazas;

c)

el documento contiene una firma electrónica cuya validez no puede ser verificada por la Comisión.

5.   La Comisión informará al remitente sin demora indebida si se da alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 4 y le dará la posibilidad de expresar sus puntos de vista y rectificar la situación en un plazo razonable.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales que hagan imposible o excesivamente difícil la transmisión por medios digitales, los documentos podrán transmitirse a la Comisión por correo certificado. Se considerará que estos documentos han sido recibidos por la Comisión el día de su entrega en la dirección del servicio responsable de la Comisión según lo publicado por esta en su sitio web.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales que hagan imposible o excesivamente difícil la transmisión por medios digitales o correo certificado, los documentos podrán transmitirse a la Comisión mediante entrega en mano. Se considerará que estos documentos han sido recibidos el día de su entrega en la dirección del servicio responsable de la Comisión según lo publicado por esta en su sitio web. La Comisión confirmará la entrega mediante acuse de recibo.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de mayo de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 265 de 12.10.2022, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).


ANEXO I

FORMULARIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (UE) 2022/1925 A EFECTOS DE LA DESIGNACIÓN DE GUARDIÁN DE ACCESO («FORMULARIO GD»)

SECCIÓN 1

Información relativa a la empresa notificante

1.1.

Facilite la siguiente información relativa a la empresa notificante:

1.1.1.

razón social;

1.1.2.

una descripción de la estructura corporativa de la empresa notificante que incluya la identidad de: i) las entidades que gestionan cada uno de los servicios básicos de plataforma indicados en la sección 2.1.1, y ii) las entidades que, individual o conjuntamente y de forma directa o indirecta, controlan las entidades mencionadas en i) (1), y

1.1.3.

datos de contacto, incluidos:

1.1.3.1.

nombre y apellidos, dirección, número de teléfono, dirección de correo electrónico de la persona de contacto y cargo que ocupa en la empresa; la dirección deberá ser una dirección de servicio a la que puedan enviarse documentos y, en especial, decisiones de la Comisión y otros documentos procesales, y se considerará que la persona de contacto está autorizada para recibir los documentos;

1.1.3.2.

si se nombran uno o varios representantes externos autorizados de la empresa, el representante o representantes al que podrán ser notificados los documentos y, en particular, las decisiones de la Comisión y otros documentos procesales; nombre y apellidos, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico de cada representante y el cargo que ocupan; el original de la acreditación por escrito del poder de representación de que dispone cada representante (según el modelo de poder notarial disponible en el sitio internet de la Comisión).

1.2.

Indique si la empresa notificante ha sido designada previamente como guardián de acceso con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925. En caso afirmativo, especifique los servicios básicos de plataforma afectados por la designación y el número o la fecha de la decisión de designación de la Comisión.

SECCIÓN 2

Información relativa a los servicios básicos de plataforma

A efectos del presente formulario GD, una delimitación alternativa plausible de un servicio básico de plataforma es una delimitación de dicho servicio básico de plataforma con un alcance diferente al de la delimitación que la empresa notificante considera pertinente y que resulta plausible a la luz de todas las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/1925, en particular de la sección D, apartado 2, y la sección E, de su anexo y de su considerando 14.

Las delimitaciones alternativas plausibles de servicios básicos de plataforma pueden ser: i) delimitaciones de alcance más amplio que las que la empresa notificante considera pertinentes (por ejemplo, cuando la empresa notificante considera que determinados servicios son servicios básicos de plataforma diferentes porque se prestan a través de diferentes tipos de dispositivos), o ii) delimitaciones de alcance más restringido que las que la empresa notificante considera pertinentes (por ejemplo, cuando la empresa notificante considera que determinados servicios que ofrece y comercializa por separado forman parte de un único servicio básico de plataforma).

2.1.

Para cada categoría pertinente de servicios básicos de plataforma enumerados en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2022/1925, facilite:

2.1.1.

una lista exhaustiva de todos los servicios básicos de plataforma prestados por la empresa notificante, incluida cualquier delimitación alternativa plausible de cada uno de estos servicios básicos de plataforma, y

2.1.2.

una explicación detallada de los límites entre los distintos servicios básicos de plataforma, incluida la manera en que se ha aplicado la metodología establecida en la sección D, apartado 2, y la sección E, del anexo del Reglamento (UE) 2022/1925, teniendo en cuenta todas las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y, en particular, su considerando 14, a efectos de determinar servicios básicos de plataforma distintos y delimitaciones alternativas plausibles de estos servicios básicos de plataforma.

2.2.

Indique, respecto de todos los servicios básicos de plataforma prestados por la empresa notificante y a partir de la información facilitada en las secciones 4.1 y 4.2 del presente formulario:

2.2.1.

qué servicios básicos de plataforma, de acuerdo con cualquier delimitación alternativa plausible, alcanzan los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2022/1925, y

2.2.2.

qué servicios básicos de plataforma, de acuerdo con cualquier delimitación alternativa plausible, alcanzan los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), pero no letra c), del Reglamento (UE) 2022/1925.

2.3.

Facilite, respecto de cada servicio básico de plataforma prestado por la empresa notificante que alcance los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2022/1925, de acuerdo con cualquier delimitación alternativa plausible, una breve descripción de las actividades de la empresa notificante a este respecto, incluyendo la naturaleza de su negocio, sus principales filiales, marcas, nombres de productos y marcas comerciales.

2.4.

Indique si, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925, la empresa notificante presenta, con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, aunque alcanza todos los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, debido a las circunstancias en las que opera el servicio básico de plataforma pertinente, no cumple los requisitos del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. En caso afirmativo, especifique los servicios básicos de plataforma pertinentes y remita a los anexos correspondientes.

SECCIÓN 3

Información relativa a los umbrales cuantitativos del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2022/1925

Facilite la siguiente información relativa a la empresa notificante:

3.1.

su volumen de negocios anual en la Unión en cada uno de los tres últimos ejercicios (2);

3.2.

su capitalización bursátil media o su valor justo de mercado equivalente en el último ejercicio;

3.3.

respecto de cada servicio básico de plataforma prestado por la empresa notificante, con arreglo a cualquier delimitación alternativa plausible, una lista de los Estados miembros en los que presta dicho servicio;

3.4.

explicaciones precisas y sucintas de la metodología utilizada para obtener la información facilitada en las secciones 3.1 a 3.3 del presente formulario.

SECCIÓN 4

Información relativa a los umbrales cuantitativos del artículo 3, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2022/1925

Facilite por separado, respecto de cada servicio básico de plataforma prestado por la empresa notificante, con arreglo a cualquier delimitación alternativa plausible que alcance los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2022/1925, la siguiente información, de conformidad con la metodología y los indicadores establecidos en las secciones A, B, C, D y E del anexo del Reglamento (UE) 2022/1925:

4.1.

el número de usuarios finales activos mensuales (3) establecidos o situados en la Unión en cada uno de los tres últimos ejercicios financieros;

4.2.

el número de usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión en cada uno de los tres últimos ejercicios financieros;

4.3.

explicaciones precisas y sucintas sobre la metodología utilizada para determinar la información facilitada en las secciones 4.1 y 4.2 del presente formulario;

4.4.

todos los informes externos y documentos internos utilizados para determinar la información facilitada en las secciones 4.1 y 4.2 del presente formulario.

SECCIÓN 5

Declaración

La notificación concluirá con la siguiente declaración, firmada por la empresa notificante o en nombre de esta:

«La empresa notificante declara que, según su leal saber y entender, la información facilitada en la presente notificación, incluidos sus anexos, es correcta, completa y no engañosa, que se han facilitado copias fieles y completas de los documentos exigidos en el formulario, que todas las estimaciones son presentadas como tales y constituyen las estimaciones más exactas posibles de los hechos correspondientes, y que todas las opiniones expresadas son sinceras. Tiene conocimiento de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2022/1925.».

En el caso de los formularios firmados digitalmente, el campo siguiente tan solo tiene fines informativos. Debe corresponder a los metadatos de la firma electrónica correspondiente.

Fecha:

[firmante]

Nombre:

Organización:

Cargo:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:

[«firmado electrónicamente»/firma]


(1)  En cuanto a las definiciones de «empresa» y «control», véase el artículo 2, puntos 27 y 28, del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1).

(2)  Para el cálculo del volumen de negocios, véase la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 95 de 16.4.2008, p. 1).

(3)  Tal como se establece en la sección B, apartado 2, del anexo del Reglamento (UE) 2022/1925, los usuarios finales activos mensuales se referirán al número medio de usuarios finales activos mensuales a lo largo de la mayor parte del ejercicio.


ANEXO II

FORMATO Y EXTENSIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (UE) 2022/1925

FORMATO DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (UE) 2022/1925

Los documentos presentados a la Comisión en virtud del artículo 3, del artículo 8, apartado 3, y de los artículos 9, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 24, 25, 29 y 34 del Reglamento (UE) 2022/1925 se presentarán en un formato que permita su tratamiento electrónico por parte de la Comisión y, en particular, su digitalización y reconocimiento de caracteres.

A tal efecto, deben respetarse los siguientes requisitos:

a)

el texto, en formato A4, será fácilmente legible y figurará en una sola cara de la hoja (anverso);

b)

las hojas de los documentos presentados en papel irán unidas de manera que puedan separarse con facilidad (evítese la encuadernación u otros medios de fijación permanentes como pegamento, grapas, etc.);

c)

el texto estará escrito en caracteres de un tipo usual (como Times New Roman, Courier o Arial) y con un tamaño de al menos 12 puntos en el texto y 10 puntos en las notas a pie de página, con un interlineado de 1 y unos márgenes superior, inferior, izquierdo y derecho de la página de 2,5 cm como mínimo (4 700 caracteres por página como máximo);

d)

las páginas y los apartados de cada documento se numerarán consecutivamente.

EXTENSIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (UE) 2022/1925

Las siguientes normas sobre límites de páginas se aplican a los tipos de documentos respectivos que figuran a continuación. Con carácter excepcional, los anexos que acompañen a dichos documentos no se contabilizarán a efectos de los límites de páginas aplicables, siempre y cuando tengan una función puramente probatoria e instrumental y sean proporcionados en número y extensión.

a)   Notificaciones en virtud del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, y presentación de información a raíz de solicitudes de la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2022/1925

Toda la información relativa a los umbrales fijados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1925 se presentará en el cuerpo del formulario DGA que figura en el anexo I de este Reglamento.

Para cada servicio básico de plataforma diferente, incluyendo todas las delimitaciones alternativas plausibles del mismo, en relación con el cual la empresa notificante alcance todos los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1925, el número máximo de páginas de la notificación de que se trate será de cincuenta. Este límite de páginas se aplica a la información facilitada en relación con los servicios básicos de plataforma de las secciones 2 y 4 del formulario DGA. Se ruega a la empresa notificante que, al cumplimentar las secciones 2, 3 y 4 de dicho formulario, considere si se gana en claridad presentando estas secciones en orden numérico o si resulta preferible agruparlas para cada servicio básico de plataforma diferente.

b)   Argumentos fundamentados con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925

Para cada servicio básico de plataforma diferente respecto del cual la empresa notificante opte por presentar argumentos fundamentados con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925, el número máximo de páginas será de 30.

c)   Solicitudes motivadas con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/1925

En el caso de las solicitudes motivadas con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/1925, el número máximo de páginas será de 30.

d)   Respuestas a las conclusiones preliminares con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925

Cuando la Comisión haya informado por escrito a la empresa o asociación de empresas afectadas de sus conclusiones preliminares con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al artículo 8, al artículo 9, apartado 1, al artículo 10, apartado 1, a los artículos 17, 18, 24, 25, 29 y 30 o al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1925, la respuesta escrita constará de un máximo de 50 páginas o del mismo número de páginas que las conclusiones preliminares, en caso de que estas tengan más de 50 páginas.


DECISIONES

17.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/20


DECISIÓN (UE) 2023/815 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de marzo de 2023

por la que se modifica la Decisión BCE/2010/4 relativa a la gestión de los préstamos bilaterales mancomunados a la República Helénica (BCE/2023/7)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 17 y 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de septiembre de 2022 el Consejo de Gobierno decidió ajustar temporalmente la remuneración de los depósitos mantenidos en el Banco Central Europeo (BCE) de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo (BCE/2019/31) (1) y el artículo 5 de la Decisión BCE/2010/4 del Banco Central Europeo (2). La Decisión (UE) 2022/1521 del Banco Central Europeo (BCE/2022/30) (3) estableció ese régimen temporal fijando la remuneración de esos depósitos en el tipo de interés de la facilidad de depósito o el tipo a corto plazo del euro (€STR) si este fuera inferior. La Decisión (UE) 2022/1521 (BCE/2022/30) estará en vigor hasta el 30 de abril de 2023.

(2)

El 6 de febrero de 2023 el Consejo de Gobierno decidió que, a partir del 1 de mayo de 2023, esos depósitos se remunerarán al €STR menos 20 puntos básicos, en consonancia con la remuneración máxima de los depósitos de las administraciones públicas mantenidos en los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, de acuerdo con lo especificado en la Orientación (UE) 2019/671 del Banco Central Europeo (BCE/2019/7) (4), que será también el €STR menos 20 puntos básicos a partir del 1 de mayo de 2023.

(3)

La Decisión BCE/2010/4 incluye una disposición sobre remuneración que debe armonizarse con la del artículo 2, apartado 1, de la Decisión (UE) 2019/1743 (BCE/2019/31), a fin de garantizar la coherencia de la remuneración de depósitos comparables en todo el Eurosistema. Por razones de transparencia y coherencia, la Decisión BCE/2010/4 debe hacer referencia expresa a dicha disposición.

(4)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2010/4.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

El artículo 5 de la Decisión BCE/2010/4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Remuneración

La cuenta mantenida en el BCE a nombre de los prestamistas se remunerará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo (BCE/2019/31) (*1).

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   La presente Decisión entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2023.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de marzo de 2023.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo, de 15 de octubre de 2019, relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (BCE/2019/31) (DO L 267 de 21.10.2019, p. 12).

(2)  Decisión BCE/2010/4 del Banco Central Europeo, de 10 de mayo de 2010, relativa a la gestión de los préstamos bilaterales mancomunados a la República Helénica y por la que se modifica la Decisión BCE/2007/7 (DO L 119 de 13.5.2010, p. 24).

(3)  Decisión (UE) 2022/1521 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2022, sobre los ajustes temporales en la remuneración de determinados depósitos no relacionados con la política monetaria mantenidos en los bancos centrales nacionales y en el Banco Central Europeo (BCE/2022/30) (DO L 236 I de 13.9.2022, p. 1).

(4)  Orientación (UE) 2019/671 del Banco Central Europeo, de 9 de abril de 2019, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2019/7) (DO L 113 de 29.4.2019, p. 11).


17.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/816 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2023

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2023) 2511]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica contagiosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias que, a su vez, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otros establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Por otro lado, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluidas las medidas de control de la GAAP.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión (3), adoptada en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas de emergencia a nivel de la Unión en relación con los brotes de GAAP.

(4)

Más concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 dispone que las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas establecidas por los Estados miembros a raíz de brotes de GAAP de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(5)

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se modificó recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2023/719 de la Comisión (4), a raíz de la aparición de brotes de GAAP en aves de corral u otras aves cautivas en Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Lituania y Suecia que debían quedar reflejados en el mencionado anexo.

(6)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/719, Chequia, Hungría, Italia y Polonia han notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas situados en la región de Bohemia Central (Chequia), en las regiones del Véneto y de Toscana (Italia), en los condados de Bács-Kiskun y Nógrád (Hungría) y en el voivodato de Gran Polonia (Polonia).

(7)

Además, Bulgaria ha notificado a la Comisión un nuevo brote de GAAP en un establecimiento en el que se crían aves de corral situado en la provincia de Veliko Tarnovo de dicho Estado miembro.

(8)

Las autoridades competentes de Bulgaria, Chequia, Italia, Hungría y Polonia han adoptado las medidas de control de la enfermedad necesarias de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a esos brotes.

(9)

Por otra parte, uno de los brotes confirmados en Hungría se encuentra muy cerca de la frontera con Eslovaquia. En consecuencia, las autoridades competentes de estos Estados miembros han colaborado debidamente para establecer las zonas de protección y vigilancia necesarias, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, ya que las zonas de protección y vigilancia se extienden al territorio de Eslovaquia.

(10)

La Comisión ha examinado las medidas de control de la enfermedad adoptadas por Bulgaria, Chequia, Italia, Hungría, Polonia y Eslovaquia en colaboración con estos Estados miembros y considera que los límites de las zonas de protección y vigilancia establecidas en Bulgaria, Chequia, Italia, Hungría, Polonia y Eslovaquia por sus respectivas autoridades competentes se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado los brotes de GAAP.

(11)

En el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 no figuran actualmente superficies declaradas zonas de protección en relación con Polonia, ni declaradas zonas de vigilancia en relación con Bulgaria y Eslovaquia.

(12)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es preciso fijar rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Bulgaria, Chequia, Italia, Hungría, Polonia y Eslovaquia, las zonas de protección y de vigilancia debidamente establecidas por dichos Estados miembros de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(13)

Por consiguiente, deben modificarse las superficies que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 como zonas de protección y de vigilancia en Chequia, Italia, Hungría y Polonia.

(14)

Además, en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 deben figurar una zona de protección para Polonia y zonas de protección y de vigilancia para Bulgaria y Eslovaquia.

(15)

Por consiguiente, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, a fin de tener en cuenta las zonas de protección y de vigilancia debidamente establecidas por Bulgaria, Chequia, Italia, Hungría, Polonia y Eslovaquia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como la duración de las medidas aplicables en ellas.

(16)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 en consecuencia.

(17)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que las modificaciones que deben introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2023.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 134 de 20.4.2021, p. 166).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2023/719 de la Comisión, de 24 de marzo de 2023, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 93 de 31.3.2023, p. 108).


ANEXO

«ANEXO

PARTE A

Zonas de protección en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 2:

Estado miembro: Bulgaria

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Region: Veliko Tarnovo

BG-HPAI(P)-2023-00002

The folowing village in Veliko Tarnovo municipality: Novo selo

21.4.2023

Estado miembro: Chequia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Central Bohemian Region

CZ-HPAI(P)-2023-00020

Chodouň (652113); Libomyšl (683205); Želkovice u Libomyšle (683213); Málkov u Suchomast (690996); Neumětely (704202); Otmíče (716561); Stašov u Zdic (755311);

Lochovice (686468)-KU Lochovice vyjma částí obce Lochovice-Obora a Netolice.

13.4.2023

Estado miembro: Dinamarca

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

DK-HPAI(P)-2023-00002

The parts of Gribskov municipality that are contained within a circle of radius 3 km, centered on GPS coordinates

N 56.0319; E 12.1340

9.4.2023

Estado miembro: Alemania

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

BAYERN

DE-HPAI(P)-2023-00019

Landkreis Ansbach

3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS-Koordinaten 10.370223/49.339214. Betroffen sind Teile der Gemeinden Buch a. Wald, Colberg, Geslau und Leutershausen

4.4.2023

RHEINLAND-PFALZ

DE-HPAI(P)-2023-00021

Kreis Cochem-Zell

3 km-Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS Koordinaten:

7.156477/50.228485

Betroffen sind die Ortsgemeinden Düngenheim, Eulgem, Gamlen, Hambuch, Illerich, Kaisersesch, Landkern, Masburg, Urmersbach und Zettingen

11.4.2023

SCHLESWIG-HOLSTEIN

DE-HPAI(P)-2023-00020

Dithmarschen

3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS-Koordinaten

9.118042/54.088966

Gemeinde Nindorf sowie Teile der Gemeinden Bargenstedt, Elpersbüttel, Krumstedt, Meldorf, Sarzbüttel, Windbergen und Wolmersdorf

7.4.2023

Estado miembro: Francia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Département: Eure-et-Loir (28)

FR-HPAI(P)-2023-00064

FONTAINE-LA-GUYON

SAINT-ARNOULT-DES-BOIS

SAINT-AUBIN-DES-BOIS

SAINT-LUPERCE

3.4.2023

Département: Vendée (85)

FR-HPAI(P)-2022-01523

GROSBREUIL

CHÂTEAU D’OLONNE

SAINTE FOY

LE GIROUARD

GROSBREUIL

TALMONT SAINT HILAIRE

LES ACHARDS

SAINT MATHURIN

SAINTE FLAIVE DES LOUPS

3.4.2023

FR-HPAI(P)-2022-01526

AUIGNY LES CLOUZEAUX

BEAULIEU SOUS LA ROCHE

LANDERONDE

LA ROCHE SUR YON

VENANSAULT

3.4.2023

FR-HPAI(P)-2022-01465

FR-HPAI(P)-2022-01468

FR-HPAI(P)-2022-01439

FR-HPAI(P)-2022-01453

CHALLANS

LE PERRIER

SALLERTAINE

SOULLANS

APPREMONT

COMMEQUIERS

LA CHAPELLE PALLAU

SAINT PAUL MONT PENIT

SAINT CHRISTOPHE DU LIGNERON

3.4.2023

FR-HPAI(P)-2022-01536

LES LUCS SUR BOULOGNE

MONTREVERD

ROCHESERVIERE

SAINT PHILBERT DE BOUAINE

10.3.2023

FR-HPAI(P)-2022-01424

FR-HPAI(P)-2022-01426

FR-HPAI(P)-2022-01438

FR-HPAI(P)-2022-01440

FR-HPAI(P)-2022-01441

FR-HPAI(P)-2022-01442

FR-HPAI(P)-2022-01446

FR-HPAI(P)-2022-01451

FR-HPAI(P)-2022-01454

FR-HPAI(P)-2022-01455

FR-HPAI(P)-2022-01456

FR-HPAI(P)-2022-01459

FR-HPAI(P)-2022-01460

FR-HPAI(P)-2022-01461

FR-HPAI(P)-2022-01462

FR-HPAI(P)-2022-01463

FR-HPAI(P)-2022-01464

FR-HPAI(P)-2022-01469

FR-HPAI(P)-2022-01470

FR-HPAI(P)-2022-01478

FR-HPAI(P)-2022-01479

FR-HPAI(P)-2022-01488

FR-HPAI(P)-2022-01490

FR-HPAI(P)-2022-01491

FR-HPAI(P)-2022-01493

FR-HPAI(P)-2022-01494

FR-HPAI(P)-2022-01495

FR-HPAI(P)-2022-01500

FR-HPAI(P)-2022-01503

FR-HPAI(P)-2022-01507

FR-HPAI(P)-2022-01508

FR-HPAI(P)-2022-01509

FR-HPAI(P)-2022-01510

FR-HPAI(P)-2022-01513

FR-HPAI(P)-2022-01514

FR-HPAI(P)-2022-01520

FR-HPAI(P)-2022-01525

FR-HPAI(P)-2022-01527

FR-HPAI(P)-2022-01528

FR-HPAI(P)-2022-01529

FR-HPAI(P)-2022-01530

FR-HPAI(P)-2022-01531

FR-HPAI(P)-2022-01533

FR-HPAI(P)-2022-01537

FR-HPAI(P)-2022-01539

FR-HPAI(P)-2022-01540

FR-HPAI(P)-2022-01542

FR-HPAI(P)-2022-01543

FR-HPAI(P)-2022-01546

FR-HPAI(P)-2022-01551

FR-HPAI(P)-2022-01552

FR-HPAI(P)-2022-01553

FR-HPAI(P)-2022-01555

FR-HPAI(P)-2022-01556

FR-HPAI(P)-2022-01557

FR-HPAI(P)-2022-01560

FR-HPAI(P)-2022-01561

FR-HPAI(P)-2022-01562

FR-HPAI(P)-2022-01563

FR-HPAI(P)-2022-01565

FR-HPAI(P)-2022-01566

FR-HPAI(P)-2022-01567

FR-HPAI(P)-2022-01568

FR-HPAI(P)-2022-01570

FR-HPAI(P)-2022-01572

FR-HPAI(P)-2022-01574

FR-HPAI(P)-2022-01575

FR-HPAI(P)-2022-01576

FR-HPAI(P)-2022-01577

FR-HPAI(P)-2022-01583

FR-HPAI(P)-2022-01585

FR-HPAI(P)-2022-01589

FR-HPAI(P)-2022-01590

FR-HPAI(P)-2022-01593

FR-HPAI(P)-2022-01595

FR-HPAI(P)-2022-01596

FR-HPAI(P)-2022-01599

FR-HPAI(P)-2022-01600

FR-HPAI(P)-2022-01601

FR-HPAI(P)-2022-01602

FR-HPAI(P)-2022-01604

FR-HPAI(P)-2022-01607

FR-HPAI(P)-2022-01608

FR-HPAI(P)-2022-01610

FR-HPAI(P)-2022-01611

FR-HPAI(P)-2022-01613

FR-HPAI(P)-2022-01614

FR-HPAI(P)-2022-01615

FR-HPAI(P)-2022-01618

FR-HPAI(P)-2022-01620

FR-HPAI(P)-2023-00002

FR-HPAI(P)-2023-00003

FR-HPAI(P)-2023-00004

FR-HPAI(P)-2023-00005

FR-HPAI(P)-2023-00006

FR-HPAI(P)-2023-00020

ANTIGNY

BAZOGES EN PAILLERS

BAZOGES EN PAREDS

BEAUREPAIRE

BOUFFERE

BOURNEZEAU

CHANTONNAY

CHANVERRIE

CHAVAGNES EN PAILLERS

CHAVAGNES LES REDOUX

CHEFFOIS

FOUGERE

LA BOISSIERE DE MONT TAIGU

LA BRUFFIERE

LA CAILLERE SAINT HILAIRE

LA CHATAIGNERAIE

LA GUYONNIERE

LA JAUDONNIERE

LA MEILLERAIE TILLAY

LA TARDIERE

LE BOUPERE

LES EPESSES

LES HERBIERS

LES LANDES GENUSSON

MENOMBLET

MONSIREIGNE

MONTAIGU

MONTOURNAIS

MORTAGNE SUR SEVRE

MOUCHAMPS

MOUILLERON SAINT GERMAIN

POUZAUGES

REAUMUR

ROCHETREJOUX

SAINT AUBIN DES ORMEAUX

SAINT CYR DES GATS

SAINT GEORGES DE MONTAIGU

SAINT GERMAIN DE PRINCAY

SAINT HILAIRE DE LOULAY

SAINT HILAIRE LE VOUHIS

SAINT LAURENT SUR SEVRE

SAINT MALO DU BOIS

SAINT MARS LA REORTHE

SAINT MARTIN DES NOYERS

SAINT MARTINS DES TILLEULS

SAINT LMAURICE LE GIRARD

SAINT MESMIN

SAINT PAUL EN PÄREDS

SAINT PIERRE DU CHEMIN

SAINT PROUANT

SAINT SULPICE EN PAREDS

SAINT VINCENT STERLANGES

SAINTE CECILE

SEVREMONT

SIGOURNAIS

TALLUD SAINTE GEMME

THOUARSAIS BOUILDROUX

TIFFAUGES

VENDRENNES

3.4.2023

FR-HPAI(P)-2022-01602

FR-HPAI(P)-2022-01618

FR-HPAI(P)-2023-00011

L’HERMENAULT

MARSAIS-SAINTE-RADEGONDE

SAINT CYR DES GATS

SAINT MARTIN DES FONTAINES

SAINT VALERIEN est de la D52, D14 puis D99

POUILLE

SAINT ETIENNE DE BRILLOUET

THIRE

3.4.2023

FR-HPAI(P)-2022-01604

FR-HPAI(P)-2022-01611

FR-HPAI(P)-2023-00003

FR-HPAI(P)-2023-00004

LA GARNACHE

FROIDFOND

FALLERON

GRAND’LANDES

3.4.2023

Estado miembro: Italia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Regions: Veneto and Lombardia

IT-HPAI(P)-2023-00003

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.290374, E 10.902535

25.4.2023

IT-HPAI(P)-2023-00005

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.307002212, E 10.924128439

10.5.2023

Region: Emilia Romagna

IT-HPAI(P)-2023-00002

The area of the parts of Emilia Romagna Region contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 44.172952, E 12.323829

12.4.2023

Region: Toscana

IT-HPAI(P)-2023-00004

The area of the parts of Toscana Region contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 43.924961, E 10.225462

26.4.2023

Estado miembro: Hungría

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Bács-Kiskun vármegye

HU-HPAI(P)-2023-00005

HU-HPAI(P)-2023-00006

HU-HPAI(P)-2023-00008

HU-HPAI(P)-2023-00011- HU-HPAI(P)-2023-00013

HU-HPAI(P)-2023-00018

HU-HPAI(P)-2023-00025

Kiskunmajsa, Jásszentlászló, Móricgát és Szank települések közigazgatási területének a 46.567675 és a 19.643564, a 46.560250 és a 19.653790, a 46.551046 és a 19.790439, a 46.561767 és a 19.663297, a 46.569793 és a 19.692088, a 46.570880 és a 19.682400, a 46.550029 és a 19.723605, a 46.544094 és a 19.746475, valamint a 46.589123 és a 19.752358 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

20.4.2023

HU-HPAI(P)-2023-00009

HU-HPAI(P)-2023- 00010

HU-HPAI(P)-2023-00015-HU-HPAI(P)-2023-00017

HU-HPAI(P)-2023-00019-HU-HPAI(P)-2023-00021

HU-HPAI(P)-2023-00024

HU-HPAI(P)-2023-00029

Bócsa, Bugac, Bugacpusztaháza, Kaskantyú, Soltvadkert, Szank és Tázlár települések közigazgatási területének a 46.572330 és a 19.486939, a 46.556370 és a 19.521271, a 46.641252 és a 19.532421, a 46.607374 és a 19.538858, a 46.616224 és a 19.444349, a 46.635031 és a 19.545341, a 46.609697 és a 19.530675, a 46.598273 és a 19.462954, a 46.631954 és a 19.533666, valamint a 46.614164 és a 19.439083 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

4.4.2023

HU-HPAI(P)-2023-00022

HU-HPAI(P)-2023-00023

Bugac, Bugacpusztaháza, Jakabszállás és Móricgát települések közigazgatási területének a 46.698392 és a 19.650317, avalamint a 46.675382 és a 19.663231 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

4.4.2023

HU-HPAI(P)-2023-00030

HU-HPAI(P)-2023-00032

HU-HPAI(P)-2023-00035-HU-HPAI(P)-2023-00039

HU-HPAI(P)-2023-00041-HU-HPAI(P)-2023-00043

Csólyospálos, Kiskunmajsa és Kömpöc a települések közigazgatási területének a 46.443106 és a 19.844167, a 46.444530 és a 19.840710, a 46.411530 és a 19.852480, a 46.403030 és a 19.836280, a 46.450524 és a 19.779081, a 46.423886 és a 19.854827, a 46.421357 és a 19.851937, a 46.403984 és a 19.880357, a 46.464470 és a 19.763320, valamint a 46.403803 és a 19.834630 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

22.4.2023

HU-HPAI(P)-2023-00040

HU-HPAI(P)-2023-00044

Kiskunfélegyháza, Pálmonostora és Petőfiszállás települések közigazgatási területének a 46.642973 és a 19.896612, valamint a 46.664167 és a 19.838889 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

25.4.2023

HU-HPAI(P)-2023-00045

Pálmonostora település közigazgatási területének a 46.554700 és a 19.983900 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

25.4.2023

Csongrád-Csanád vármegye

HU-HPAI(P)-2023-00008

Csengele település közigazgatási területének a 46.551046 és a 19.790439 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

20.4.2023

HU-HPAI(P)-2023-00030

HU-HPAI(P)-2023-00035

HU-HPAI(P)-2023-00036

HU-HPAI(P)-2023-00038

HU-HPAI(P)-2023-00041

HU-HPAI(P)-2023-00043

Balástya, Forráskút és Üllés települések közigazgatási területének a 46.443106 és a 19.844167, a 46.411530 és a 19.852480, a 46.403030 és a 19.836280, a 46.423886 és a 19.854827, a 46.403984 és a 19.880357 valamint a 46.403803 és a 19.834630 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

22.4.2023

HU-HPAI(P)-2023-00045

Kistelek és Pusztaszer települések közigazgatási területének a 46.554700 és a 19.983900 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

25.4.2023

Nógrád vármegye

HU-HPAI(P)-2023-00031

Cered és Zabar települések közigazgatási területének a 48.160610 és a 20.013815 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

14.4.2023

Estado miembro: Lituania

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

LT-HPAI(P)-2023-00001

Varėnos r. sav. Matuizų sen., Valkininkų sen.

10.4.2023

Estado miembro: Polonia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

PL-HPAI(P)-2023-00066

PL-HPAI(P)-2023-00067

W województwie wielkopolskim:

1.

W gminie Ostrów Wielkopolski: Topola Mała, Smardowskie Olendry, Wysocko Wielkie;

2.

Miasto Ostrów Wielkopolski;

3.

W gminie Przygodzice: Wysocko Małe, Smardów, Przygodzice, Janków Przygodzki, Topola Wielka

w powiecie ostrowskim.

14.4.2023

Estado miembro: Eslovaquia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

HU-HPAI(P)-2023-00031

Municipality of Petrovce and part Bakov in the municipality of Nová Bašta

14.4.2023

Estado miembro: Suecia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

SE-HPAI(P)-2023-00001

Those parts of the municipality Kävlinge contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N55.777073 and E13.012336

14.4.2023

PARTE B

Zonas de vigilancia en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 3:

Estado miembro: Bulgaria

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Regions: Veliko Tarnovo and Gabrovo

BG-HPAI(P)-2023-00002

The following villages in Veliko Tarnovo region, Veliko Tarnovo municipality: Balvan, Emen, Momin sbor, Vetrintsi, Pushevo;

The following villages in Veliko Tarnovo region, Pavlikeni municipality: Vishovgrad, Musina;

The following villages in Gabrovo region, Dryanovo municipality: Kalomen, Elentsite, Kereka, Balvantsite, Plachka, Denchevtsi, Chukovo, Gostilitsa, Slaveykovo;

The following villages in Gabrovo region, Sevlievo municipality: Burya, Idilevo, Dobromirka.

30.4.2023

The folowing village in the Veliko Tarnovo municipality: Novo selo

22.4.2023 – 30.4.2023

Estado miembro: Chequia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Central Bohemian Region

CZ-HPAI(P)-2023-00020

Bavoryně (601217); Jarov u Berouna (603091); Běštín (603368); Březová u Hořovic (614602); Bykoš (616494); Bzová u Hořovic (617318); Felbabka (634468); Hořovice (645371); Velká Víska (645389); Bezdědice u Hostomic (645877); Hostomice pod Brdy (645885); Radouš (738697); Hředle u Zdic (648931); Hudlice (649252); Chlustina (651869); Běřín (603180); Jince (660281); Rejkovice (740047); Bítov u Koněprus (669024); Koněprusy (669032); Kotopeky (671070); Králův Dvůr (672947); Levín u Berouna (680796); Počaply (672971); Popovice u Králova Dvora (672963); Zahořany u Berouna (789844); Křešín (676101); Lážovice (679577); Lhotka u Hořovic (681300); Měňany (693014); Tobolka (693022); Nesvačily u Berouna (703842); Ohrazenice u Jinec (709310); Osov (713325); Podbrdy (723363); Podluhy (724033); Praskolesy (732940); Rpety (743062); Skřipel (748919); Suchomasty (759244); Svatá (759961); Tlustice (767603); Lounín (767611); Tmaň (767620); Točník (795704); Trubín (768961); Trubská (768979); Velký Chlumec (779598); Vinařice u Suchomast (782246); Vižina (783200); Všeradice (787299); Záluží u Hořovic (790770); Černín u Zdic (792420); Knížkovice (792438); Zdice (792446); Sedlec u Žebráku (795691); Žebrák (795712);

Broumy (612871)-část katastrálního území Broumy na východ od silnice č. 23613;

Lochovice (686468)-KU Lochovice v částech obce Obora a Netolice.

22.4.2023

Chodouň (652113); Libomyšl (683205); Želkovice u Libomyšle (683213); Málkov u Suchomast (690996); Neumětely (704202); Otmíče (716561); Stašov u Zdic (755311);

Lochovice (686468)-KU Lochovice vyjma částí obce Lochovice-Obora a Netolice.

14.4.2023 – 22.4.2023

Pardubice Region

CZ-HPAI(P)-2023-00019

Anenská Studánka (600377); Helvíkov (600385); Borušov (608041); Prklišov (608050); Svojanov u Borušova (608068); Damníkov (624683); Dětřichov u Svitav (626031); Dětřichov u Moravské Třebové (626074); Dlouhá Loučka (626431); Gruna (636231); Žipotín (636258); Česká Kamenná Horka (662798); Moravská Kamenná Horka (662801); Koclířov (667595); Koruna (669636); Krasíkov (673200); Linhartice (683868); Květná u Lukové (689017); Luková (689025); Malíkov (690945); Pacov u Moravské Třebové (717274); Stará Trnávka (693367); Mladějov na Moravě (696927); Boršov u Moravské Třebové (607991); Moravská Třebová (698806); Nová Ves u Moravské Třebové (705641); Opatov v Čechách (711454); Radkov u Moravské Třebové (737976); Rozstání u Moravské Třebové (742473); Rychnov na Moravě (744093); Petrušov (754463); Tatenice (765180); Trpík (624691); Třebařov (769355); Útěchov u Moravské Třebové (775541); Žichlínek (796913).

2.4.2023

Kunčina (677141); Radišov (754471); Staré Město u Moravské Třebové (754480).

25.3.2023-2.4.2023

Estado miembro: Dinamarca

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

DK-HPAI(P)-2023-00002

The parts of Gribskov, Halsnæs and Hillerød municipalities beyond the area described in the protection zone and within the circle of radius 10 kilometres, centred on GPS koordinates coordinates N 56.0319; E 12.1340

18.4.2023

The parts of Gribskov municipality that are contained within a circle of radius 3 km, centered on GPS coordinates N 56.0319; E 12.1340

10.4.2023-18.4.2023

Estado miembro: Alemania

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

BAYERN

DE-HPAI(P)-2023-00019

Landkreis und Stadt Ansbach

10 km Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS-Koordinaten 10.370223/49.339214. Betroffen ist die Stadt Ansbach mit den Stadtteilen Dornberg, Liegenbach, Neudorf, Oberdormbach. Betroffen ist der Landkreis Ansbach mit der Gemeinde Herrieden mit dem Ortsteil Niederdombach, den Gemeinden oder Teilen der Gemeinden Leutershausen, Schillingsfürst, Aurach, Buch a. Wald, Colmberg, Dombühl, Gebsattel, Geslau, Lehrberg, Oberdachstetten und Windelsbach

13.4.2023

Landkreis Ansbach

3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS-Koordinaten 10.370223/49.339214. Betroffen sind Teile der Gemeinden Buch a. Wald, Colberg, Geslau und Leutershausen

5.4.2023-13.4.2023

DE-HPAI(P)-2023-00019

Landkreis Neustadt a.d. Aisch- Bad Windsheim

Betroffen sind die Gemeindeteile Marktbergel (Gemarkung Marktbergel), Munasiedlung (Gemarkung Marktbergel) und Ermetzhof (Gemarkung Ermetzhof) der Marktgemeinde Marktbergel

13.4.2023

MECKLENBURG-VORPOMMERN

DE-HPAI(P)-2023-00018

Landkreis Ludwigslust-Parchim

10 km Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS-Koordinaten 11,696565/53,457479

Betroffen sind Gemeinden oder Teile der Gemeinden Brenz, Domsühl, Friedrichsruhe, Lewitzrand, Neustadt-Glewe, Parchim, Spornitz und Tramm

11.4.2023

RHEINLAND-PFALZ

DE-HPAI(P)-2023-00021

Kreis Cochem-Zell

3 km-Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS Koordinaten:

7.156477/50.228485

Betroffen sind die Ortsgemeinden Düngenheim, Eulgem, Gamlen, Hambuch, Illerich, Kaisersesch, Landkern, Masburg, Urmersbach und Zettingen

12.4.2023-20.4.2023

Kreis Cochem-Zell

10 km-Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS Koordinaten:

7.156477/50.228485

Betroffen sind die Ortsgemeinden und Ortsgemeindeteile Alflen, Binningen, Brachtendorf, Brieden, Brohl, Büchel, Cochem, Dünfus, Eppenberg, Faid, Forst (Eifel), Gevenich, Greimersburg, Hauroth, Kaifenheim, Kail, Kalenborn, Klotten, Laubach, Leienkaul, Möntenich, Müllenbach, Pommern, Roes, Treis-Karden (nördlich der Mosel und nördlich von Allmesch), Ulmen (östlich des Endertbaches), Valwig und Wirfus

20.4.2023

Kreis Mayen-Koblenz

10 km-Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS Koordinaten:

7.156477/50.228485

Betroffen sind die Ortsgemeinden Alzheim, Anschau, Bermel, Ditscheid, Gering, Kehrig, Kollig, Monreal, Reudelsterz, Weiler

20.4.2023

Kreis Vulkaneifel

10 km-Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS Koordinaten:

7.156477/50.228485

Betroffen sind die Ortsgemeinden Arbach, Höchstberg, Kaperich, Kötterichen, Lirstal, Oberelz, Retterath, Uersfeld

20.4.2023

SCHLESWIG-HOLSTEIN

DE-HPAI(P)-2023-00020

Dithmarschen

10 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS-Koordinaten

9.118042/54.088966

Teile der Gemeinden Bargenstedt, Elpersbüttel, Krumstedt, Meldorf, Sarzbüttel, Windbergen und Wolmersdorf, die nicht in der Schutzzone liegen, die Gesamtflächen der Gemeinden Epenwöhrden, Gudendorf, Hemmingstedt, Lieth, Odderade, Süderhastedt und Teile der Gemeinden Albersdorf, Arkebek, Barlt, Busenwurth, Eggstedt, Frestedt, Großenrade, Heide, Lohe-Rickelshof, Nordhastedt, Nordermeldorf, Quickborn, Schafstedt, Tensbüttel-Röst, St. Michaelisdonn und Wöhrden

16.4.2023

Dithmarschen

3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS-Koordinaten

9.118042/54.088966

Gemeinde Nindorf sowie Teile der Gemeinden Bargenstedt, Elpersbüttel, Krumstedt, Meldorf, Sarzbüttel, Windbergen und Wolmersdorf

8.4.202316.4.2023

Estado miembro: Estonia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

EE-HPAI(P)-2023-00001

The parts of Harju and Rapla county, beyond the area described in the protection zone and within the circle of radius 10 kilometres, centred on GPS koordinates coordinates N 59.190840; E 24.792034

7.4.2023

The parts of Harju and Rapla county, that are contained within a circle of radius 3 kilometer, centered on GPS coordinates N 59.190840; E 24.792034

30.3.2023-7.4.2023

Estado miembro: Francia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Département: Calvados (14)

FR-HPAI(NON-P)-2023-00246

VALAMBRAY

ARGENCES

BELLENGREVILLE

LE BU-SUR-ROUVRES

CANTELOUP

CESNY-AUX-VIGNES

CLEVILLE

CONDE-SUR-IFS

ERNES

MAIZIERES

MERY-BISSIERES-EN-AUGE

MEZIDON VALLEE D’AUGE

MOULT-CHICHEBOVILLE

NOTRE-DAME-D’ESTREES-CORBON

OUEZY

BELLE VIE EN AUGE

SAINT-OUEN-DU-MESNIL-OGER

SAINT-PIERRE-EN-AUGE

SAINT-SYLVAIN

SASSY

VENDEUVRE

VIMONT

5.4.2023

CESNY-AUX-VIGNES

MEZIDON VALLEE D’AUGE

OUEZY

28.3.2023-5.4.2023

FR-HPAI(P)-2023-00063

ABLON

LES AUTHIEUX-SUR-CALONNE

BONNEVILLE-LA-LOUVET

VANDEINS

QUETTEVILLE

LA RIVIERE-SAINT-SAUVEUR

SAINT-ANDRE-D’HEBERTOT

VONGNES

LE THEIL-EN-AUGE

VIEUX-BOURG

6.4.2023

Département: Côtes-d’Armor (22)

FR-HPAI(P)-2023-00035

FR-HPAI(P)-2023-00037

FR-HPAI(P)-2023-00038

FR-HPAI(P)-2023-00039

FR-HPAI(P)-2023-00040

FR-HPAI(P)-2023-00045

FR-HPAI(P)-2023-00046

FR-HPAI(P)-2023-00047

FR-HPAI(P)-2023-00048

FR-HPAI(P)-2023-00049

FR-HPAI(P)-2023-00050

FR-HPAI(P)-2023-00051

FR-HPAI(P)-2023-00053

FR-HPAI(P)-2023-00054

FR-HPAI(P)-2023-00055

FR-HPAI(P)-2023-00056

FR-HPAI(P)-2023-00057

FR-HPAI(P)-2023-00058

FR-HPAI(P)-2023-00061

BOQUEHO

BOURBRIAC

CANIHUEL

KERIEN

KERPERT

MAGOAR

LA HARMOYE

LANRIVAIN

LANRODEC

LE HAUT-CORLAY

LE LESLAY

LE VIEUX-BOURG

SAINT-ADRIEN

SAINT-GILLES-PLIGEAUX

CORLAY

PLUSSULIEN

SAINT-IGEAUX

SAINT-MAYEUX

BON REPOS SUR BLAVET

PLOUNEVEZ-QUINTIN

SAINT-MARTIN-DES-PRES

SAINT-GILLES-VIEUX-MARCHE

SAINT-NICOLAS-DU-PÉLEM

ALLINEUC

CAUREL

COADOUT

MERLEAC

LANFAINS

LE BODEO

PLAINE HAUTE

QUINTIN

SAINT AGATHON

SAINT BRANDAN

SAINT DONAN

SAINTE TREPHINE

COHINIAC

LE FOEIL

CHATELAUDREN PLOUAGAT

PLOEUC L’HERMITAGE

PLOUMAGOAR

PLOUVARA

SAINT JEAN KERDANIEL

CAUREL

14.4.2023

SAINT CONNAN

KERPERT

PLÉSIDY

SAINT-GILLES-PLIGEAUX

SEVEN-LÉHART

BOQUEHO

LANDRODEC

LA HARMOYE

LANFAINS

LE FOEIL

LE VIEUX BOURG

SAINT ADRIEN

SAINT BIHY

SAINT FIACRE

SAINT GILDAS

SAINT GILLES PLIGEAUX

SAINT PEVER

6.4.2023 – 14.4.2023

Département: Eure (27)

FR-HPAI(P)-2023-00063

BERVILLE-SUR-MER

LE BOIS-HELLAIN

LA CHAPELLE-BAYVEL

CONTEVILLE

EPAIGNES

FATOUVILLE-GRESTAIN

FIQUEFLEUR-EQUAINVILLE

FOULBEC

LA LANDE-SAINT-LEGER

MARTAINVILLE

LES PREAUX

SAINT-PIERRE-DU-VAL

SAINT-SAMSON-DE-LA-ROQUE

SAINT-SULPICE-DE-GRIMBOUVILLE

SAINT-SYMPHORIEN

SELLES

TOUTAINVILLE

TRIQUEVILLE

VANNECROCQ

6.4.2023

BEUZEVILLE

BOULLEVILLE

FORT-MOVILLE

MANNEVILLE-LA-RAOULT

SAINT-MACLOU

LE TORPT

29.3.2023-6.4.2023

Département: Eure-et-Loir (28)

FR-HPAI(P)-2023-00064

AMILLY

BAILLEAU-LE-PIN

BAILLEAU-L’EVEQUE

BILLANCELLES

BRICONVILLE

CERNAY

CHAUFFOURS

CHUISNES

CINTRAY

CLEVILLIERS

COURVILLE-SUR-EURE

DANGERS

FAVIERES

FONTENAY-SUR-EURE

FRESNAY-LE-GILMERT

FRUNCE

LANDELLES

LUCE

MAINVILLIERS

MITTAINVILLIERS-VERIGNY

NOGENT-SUR-EURE

OLLE

ORROUER

SAINT-GEORGES-SUR-EURE

SAINT-GERMAIN-LE-GAILLARD

THIMERT-GATELLES

12.4.2023

FONTAINE-LA-GUYON

SAINT-ARNOULT-DES-BOIS

SAINT-AUBIN-DES-BOIS

SAINT-LUPERCE

4.4.2023-12.4.2023

Département: Deux-Sèvres (79)

FR-HPAI(P)-2022-01411

FR-HPAI(P)-2022-01415

FR-HPAI(P)-2022-01414

FR-HPAI(P)-2022-01417

FR-HPAI(P)-2022-01430

FR-HPAI(P)-2022-01436

FR-HPAI(P)-2022-01428

FR-HPAI(P)-2022-01447

FR-HPAI(P)-2022-01448

FR-HPAI(P)-2022-01477

FR-HPAI(P)-2022-01450

FR-HPAI(P)-2022-01475

FR-HPAI(P)-2022-01474

FR-HPAI(P)-2022-01482

FR-HPAI(P)-2022-01484

FR-HPAI(P)-2022-01473

FR-HPAI(P)-2022-01502

FR-HPAI(P)-2022-01504

FR-HPAI(P)-2022-01515

FR-HPAI(P)-2022-01499

FR-HPAI(P)-2022-01521

FR-HPAI(P)-2022-01522

FR-HPAI(P)-2022-01532

FR-HPAI(P)-2022-01541

FR-HPAI(P)-2022-01534

FR-HPAI(P)-2022-01538

FR-HPAI(P)-2022-01544

FR-HPAI(P)-2022-01569

FR-HPAI(P)-2022-01587

FR-HPAI(P)-2022-01588

CERIZAY

MONTRAVERS

SAINT-ANDRE-SUR-SEVRE

LA FORÊT-SUR-SÈVRE

MOUTIERS-SOUS-CHANTEMERLE

SAINT-PAUL-EN-GATINE

3.4.2023

Département: Vendée (85)

FR-HPAI(P)-2022-01424

FR-HPAI(P)-2022-01426

FR-HPAI(P)-2022-01438

FR-HPAI(P)-2022-01440

FR-HPAI(P)-2022-01441

FR-HPAI(P)-2022-01442

FR-HPAI(P)-2022-01446

FR-HPAI(P)-2022-01451

FR-HPAI(P)-2022-01454

FR-HPAI(P)-2022-01455

FR-HPAI(P)-2022-01456

FR-HPAI(P)-2022-01459

FR-HPAI(P)-2022-01460

FR-HPAI(P)-2022-01461

FR-HPAI(P)-2022-01462

FR-HPAI(P)-2022-01463

FR-HPAI(P)-2022-01464

FR-HPAI(P)-2022-01469

FR-HPAI(P)-2022-01470

FR-HPAI(P)-2022-01478

FR-HPAI(P)-2022-01479

FR-HPAI(P)-2022-01488

FR-HPAI(P)-2022-01490

FR-HPAI(P)-2022-01491

FR-HPAI(P)-2022-01493

FR-HPAI(P)-2022-01494

FR-HPAI(P)-2022-01495

FR-HPAI(P)-2022-01500

FR-HPAI(P)-2022-01503

FR-HPAI(P)-2022-01507

FR-HPAI(P)-2022-01508

FR-HPAI(P)-2022-01509

FR-HPAI(P)-2022-01510

FR-HPAI(P)-2022-01513

FR-HPAI(P)-2022-01514

FR-HPAI(P)-2022-01520

FR-HPAI(P)-2022-01525

FR-HPAI(P)-2022-01527

FR-HPAI(P)-2022-01528

FR-HPAI(P)-2022-01529

FR-HPAI(P)-2022-01530

FR-HPAI(P)-2022-01531

FR-HPAI(P)-2022-01533

FR-HPAI(P)-2022-01537

FR-HPAI(P)-2022-01539

FR-HPAI(P)-2022-01540

FR-HPAI(P)-2022-01542

FR-HPAI(P)-2022-01543

FR-HPAI(P)-2022-01546

FR-HPAI(P)-2022-01551

FR-HPAI(P)-2022-01552

FR-HPAI(P)-2022-01553

FR-HPAI(P)-2022-01555

FR-HPAI(P)-2022-01556

FR-HPAI(P)-2022-01557

FR-HPAI(P)-2022-01583

FR-HPAI(P)-2022-01585

FR-HPAI(P)-2022-01589

FR-HPAI(P)-2022-01590

FR-HPAI(P)-2022-01593

FR-HPAI(P)-2022-01595

FR-HPAI(P)-2022-01596

FR-HPAI(P)-2022-01599

FR-HPAI(P)-2022-01600

FR-HPAI(P)-2022-01601

FR-HPAI(P)-2022-01602

FR-HPAI(P)-2022-01604

FR-HPAI(P)-2022-01607

FR-HPAI(P)-2022-01608

FR-HPAI(P)-2022-01610

FR-HPAI(P)-2022-01611

FR-HPAI(P)-2022-01613

FR-HPAI(P)-2022-01614

FR-HPAI(P)-2022-01615

FR-HPAI(P)-2022-01618

FR-HPAI(P)-2022-01620

FR-HPAI(P)-2023-00002

FR-HPAI(P)-2023-00003

FR-HPAI(P)-2023-00004

FR-HPAI(P)-2023-00005

FR-HPAI(P)-2023-00006

FR-HPAI(P)-2023-00007

FR-HPAI(P)-2023-00011

FR-HPAI(P)-2023-00017

FR-HPAI(P)-2023-00018

FR-HPAI(P)-2023-00020

FR-HPAI(P)-2023-00030

SAINT HILAIRE DES LOGES au sud de la D745

FOUSSAIS PAYRE a l’ouest de la D49

FAYMOREAU

MARILLET

ANTIGNY

BOURNEAU

CEZAIS

FONTENAY-LE-COMTE

L’ORBRIE

LA CHATAIGNERAIE

LA TARDIERE

LOGE-FOUGEREUSE

MARSAIS-SAINTE-RADEGONDE

SAINT-MARTIN-DE-FRAIGNEAU

SAINT-MAURICE-DES-NOUES

SAINT-PIERRE-DU-CHEMIN

SERIGNE

PISSOTTE

MARVENT

NIEUL-SUR-L’AUTISTE

PUY-DE-SERRE

SAINT-HILAIRE-DE-VOUST

VOUVANT

SAINT-MICHEL-LE-CLOUCQ

XANTON-CHASSENON

SAINT HILAIRE DES LOGES au nord de la D745

FOUSSAIS PAYRE à l’est de la D49

BREUIL-BARRET

LA CHAPELLE-AUX-LYS

LOGE-FOUGEREUSE

SAINT-HILAIRE-DE-VOUST

BAZOGES-EN-PAILLERS

BEAUREPAIRE

BESSAY

BOURNEZEAU au nord de la D948 et de la D949B

CHAILLE-LES-MARAIS

CHAMPAGNE-LES-MARAIS

CHANTONNAY à l’ouest de la D137

CHÂTEAU-GUIBERT à l’est de la D746

CHAUCHE à l’ouest de l’A83

CHAVAGNES-EN-PAILLERS au nord de la D6

CORPE

DOMPIERRE-SUR-YON

ESSARTS EN BOCAGE

FOUGERE

LA BOISSIERE-DE-MONTAIGU au sud de la D23 et D72

LA CHAIZE-LE-VICOMTE au sud de la D948

LA COPECHAGNIERE

LA FERRIERE

LA MERLATIERE

LA RABATELIERE

LA REORTHE

LA ROCHE-SUR-YON à l’est de la D746 et D763

LES BROUZILS

LES HERBIERS au nord de la D160 et à l’ouest de la D23

LES LANDES-GENUSSON au sud de la D72 et D755

MAREUIL-SUR-LAY-DISSAIS à l’est de la D746

MESNARD-LA-BAROTIERE

MOUTIERS-SUR-LE-LAY au sud de la D19

RIVES-DE-L’YON à l’est de la D746

SAINT-ANDRE-GOULE-D’OIE au sud de l’A87

SAINTE-CECILE

SAINTE-HERMINE

SAINTE-PEXINE au sud de la D19

SAINT-FULGENT à l’est de l’A87

SAINT-GEORGES-DE-MONTAIGU

SAINT-HILAIRE-LE-VOUHIS

SAINT-JEAN-DE-BEUGNE

SAINT-JUIRE-CHAMPGILLON

SAINT-MARTIN-DES-NOYERS à l’est de la D7

THORIGNY

LES MAGNILS-REIGNIERS

LUCON

MOUZEUIL-SAINT-MARTIN

NALLIERS

PUYRAVAULT

SAINT-AUBIN-LA-PLAINE

SAINTE-GEMME-LA-PLAINE

SAINTE-RADEGONDE-DES6NOYERS

SAINTE-ETIENNE-DE6BRILLOUET

TRIAIZE

VENDRENNES

BOURNEZEAU au sud de la D498 et de la D949B

LES PINEAUX

MOUTIERS-SUR-LE-LAY

SAINTE-PEXINE au nord de la D19

SAINT-MARTIN-DES-NOYERS à l’ouest de la D7

LA CHAIZE-LE-VICOME au nord de la D948

LA FERRIERE au sud de la D160

CHAUCHE à l’est de l’A83

CHAVAGNES-EN-PAILLERS au sud de la D6

SAINT-ANDRE-GOULE-D’OIE au nord de l’A87

SAINT-FULGENT à l’ouest de l’A87

BREM-SUR-MER

BRETIGNOLLES-SUR-MER

COEX

GIVRAND

LA CHAIZE-GIRAUD

LA CHAPELLE-HERMIER

L’AIUGUILLON-SUR-VIE

LES ACHARDS

L’ILE-D’OLONNE

MARTINET

OLONNE-SUR-MER

SAINTE-FOY

SAINT-GEORGES-DES-POINTINDOUX

SAINT-JULIEN-DES-LANDES

SAINT-MATHURIN

SAINT-REVEREND

BREM-SUR-MER

LANDEVIEILLE

SAINT-JULIEN-DES-LANDES

VAIRE

12.4.2023

Estado miembro: Italia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Regions: Veneto and Lombardia

IT-HPAI(P)-2023-00001

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.189848901, E11.01251936

8.4.2023

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.189848901, E11.01251936

31.3.2023-8.4.2023

IT-HPAI(P)-2023-00003

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.290374, E 10.902535

4.5.2023

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.290374, E 10.902535

26.4.2023 – 4.5.2023

IT-HPAI(P)-2023-00005

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.307002212, E 10.924128439

19.5.2023

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.307002212, E 10.924128439

11.5.2023 – 19.5.2023

Region: Emilia Romagna

IT-HPAI(P)-2023-00002

The area of the parts of Emilia Romagna Region extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 44.172952, E 12.323829

21.4.2023

The area of the parts of Emilia Romagna Region contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 44.172952, E 12.323829

13.4.2023-21.4.2023

Region: Toscana

IT-HPAI(P)-2023-00004

The area of the parts of Toscana Region extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 43.924961, E 10.225462

5.5.2023

The area of the parts of Toscana Region contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 43.924961, E 10.225462

27.4.2023 – 5.5.2023

Estado miembro: Hungría

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Bács-Kiskun és Csongrád-Csanád vármegye

HU-HPAI(P)-2023-00005-HU-HPAI(P)-2023-00013

HU-HPAI(P)-2023-00015-HU-HPAI(P)-2023-00025

HU-HPAI(P)-2023-00029

HU-HPAI(P)-2023-00030

HU-HPAI(P)-2023-00032-HU-HPAI(P)-2023-00045

Bócsa, Bugac, Bugacpusztaháza, Csólyospálos

Fülöpjakab, Gátér, Harkakötöny, Jakabszállás, Jászszentlászló, Kaskantyú, Kiskunmajsa, Kömpöc, Móricgát, Pálmonostora, Petőfiszállás, Pirtó, Soltvadkert, Szank, Tázlár, Zsana, Baks, Balástya, Csanytelek, Csengele, Forráskút, Kistelek, Ópusztaszer, Pusztaszer

Tömörkény települések védőkörzeten kívül eső teljes közigazgatási területe.

Kecskemét település közigazgatási területének a 46.698392 és a 19.650317 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Kiskőrös település közigazgatási területének a 46.572330 és a 19.486939, a 46.616224 és a 19.444349, a 46.598273 és a 19.462954, valamint a 46.614164 és a 19.439083 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Kiskunfélegyháza település közigazgatási területének a 46.551046 és a 19.790439, a 46.561767 és a 19.663297, a 46.569793 és a19.692088, a 46.570880 és a 19.682400, a 46.550029 és a 19.723605, a 46.698392 és a 19.650317, a 46.675382 és a 19.663231, valamint a 46.537062 és a 19.727489

koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Kiskunhalas település közigazgatási területének a 46.572330 és a 19.486939, a 46.556370 és a 19.521271, valamint a 46.598273 és a 19.462954 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Kiskunfélegyháza település közigazgatási területének a 46.642973 és a 19.896612, valamint a 46.664167 és a 19.838889 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Kunszállás település közigazgatási területének a 46.698392 és a 19.650317, valamint a 46.675382 és a 19.663231 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Orgovány település közigazgatási területének a 46.641252 és a 19.532421, a 46.607374 és a 19.538858, a 46.635031 és a 19.545341, a 46.609697 és a 19.530675, valamint a 46.631954 és a 19.533666 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Páhi település közigazgatási területének a 46.641252 és a 19.532421, 46.616224 és a 19.444349, a 46.631954 és a 19.533666, valamint a 46.614164 és a 19.439083 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Tabdi település közigazgatási területének a 46.616224 és a 19.444349, valamint a 46.614164 és a 19.439083 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Bordány, Pusztamérges, Ruzsa, Szatymaz, Üllés, Zákányszék

és Zsombó települések közigazgatási területének a 46.443106 és a 19.844167, a 46.444530 és a 19.840710, a 46.411530és a 19.852480, a 46.403030 és a 19.836280, a 46.450524 és a 19.779081, a 46.423886 és a 19.854827, a 46.421357 és a 19.851937, a 46.403984 és a 19.880357, a 46.464470 és a 19.763320, valamint a 46.403803 és a 19.834630 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Csongrád és Felgyő települések közigazgatási területének a 46.642973 és a 19.896612, valamint a 46.554700 és a 19.983900 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

4.5.2023

HU-HPAI(P)-2023-00005

HU-HPAI(P)-2023-00006

HU-HPAI(P)-2023-00008

HU-HPAI(P)-2023-00011-HU-HPAI(P)-2023-00013

HU-HPAI(P)-2023-00018

HU-HPAI(P)-2023-00025

Kiskunmajsa, Jásszentlászló, Móricgát és Szank települések közigazgatási területének a 46.567675 és a 19.643564, a 46.560250 és a 19.653790, a 46.551046 és a 19.790439, a 46.561767 és a 19.663297, a 46.569793 és a 19.692088, a 46.570880 és a 19.682400, valamint a 46.550029 és a 19.723605 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

31.3.2023-13.4.2023

HU-HPAI(P)-2023-00007

Kiskunmajsa település közigazgatási területének a 46.475730 és a 19.743580 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

25.3.2023-13.4.2023

HU-HPAI(P)-2023-00009

HU-HPAI(P)-2023-00010

HU-HPAI(P)-2023-00015-HU-HPAI(P)-2023-00017

HU-HPAI(P)-2023-00019-HU-HPAI(P)-2023-00021

HU-HPAI(P)-2023-00024

HU-HPAI(P)-2023-00029

Bócsa, Bugac, Bugacpusztaháza, Kaskantyú, Soltvadkert, Szank és Tázlár települések közigazgatási területének a 46.572330 és a 19.486939, a 46.556370 és a 19.521271, a 46.641252 és a 19.532421, a 46.607374 és a 19.538858, a 46.616224 és a 19.444349, a 46.635031 és a 19.545341, a 46.609697 és a 19.530675, a 46.598273 és a 19.462954, a 46.631954 és a 19.533666, valamint a 46.614164 és a 19.439083 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

2.4.2023-13.4.2023

HU-HPAI(P)-2023-00022

HU-HPAI(P)-2023-00023

Bugac, Bugacpusztaháza, Jakabszállás és Móricgát települések közigazgatási területének a 46.698392 és a 19.650317, avalamint a 46.675382 és a 19.663231 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

5.4.2023-13.4.2023

HU-HPAI(P)-2023-00008

Csengele település közigazgatási területének a 46.551046 és a 19.790439 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

31.3.2023-13.4.2023

Békés vármegye

HU-HPAI(P)-2023-00026-HU-HPAI(P)-2023-00028

Békés, Békéscsaba, Csabaszabadi, Csanádapáca, Gerendás, Gyula, Kamut, Kétegyháza, Kétsoprony, Medgyesbodzás, Medgyesegyháza, Mezőberény, Murony, Pusztaottlaka, Szabadkígyós, Telekgerendás és Újkígyós települések közigazgatási területének a 46.717690 és a 21.046991, a 46.595656 és a 21.028554, valamint a 46.686160 és a 21.069071 790439 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül és védőkörzeten kívül eső területe.

7.4.2023

Nógrád vármegye

HU-HPAI(P)-2023-00031

Bárna, Cered, Mátranovák, Salgótarján, Szilaspogony

és Zabar települések közigazgatási területének a 48.160610 és a 20.013815 GPS-koordináták koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül és védőkörzeten kívül eső területe.

23.4.2023

Cered és Zabar települések közigazgatási területének a 48.160610 és a 20.013815 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

15.4.2023-23.4.2023

Borsod-Abaúj-Zemplén vármegye

HU-HPAI(P)-2023-00031

Arló, Borsodszentgyörgy, Domaháza, Hangony és Kissikátor települések közigazgatási területének a 48.160610 és a 20.013815 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

23.4.2023

Heves vármegye

HU-HPAI(P)-2023-00031

Bükkszenterzsébet, Istenmezeje, Pétervására, Tarnalelesz és Váraszó települések közigazgatási területének a 48.160610 és a 20.013815 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

23.4.2023

Estado miembro: Lituania

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

LT-HPAI(P)-2023-00001

Varėnos r. sav. Jakėnų sen., Vydenių sen. Barčių k., Kamorūnų k., Vaidagų k., and Šalčininkų r. sav. Kalesninkų sen., Dainavos sen., Pabarės sen.

19.4.2023

Varėnos r. sav. Matuizų sen., Valkininkų sen.

11.4.2023-19.4.2023

Estado miembro: Polonia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

PL-HPAI(P)-2023-00066

PL-HPAI(P)-2023-00067

W województwie wielkopolskim:

1.

W gminie Ostrów Wielkopolski: Nowe Kamienice, Łąkociny, Radziwiłłów, Gorzyce Wielkie, Lamki, Zacharzew, Świeligów, Sadowie, Wtórek, Czekanów, Karski, Kołątajew, Lewków, Kwiatków, Franklinów, Lewkowiec;

2.

W gminie Przygodzice: Bogufałów, Chynowa, Przygodziczki, Antonin, Ludwików, Dębnica;

3.

W gminie Odolanów: Świeca Pierwsza, Huta, Nadstawki, Odolanów, Tarchały Wielkie, Gliśnica, Tarchały Małe, Gorzyce Małe, Wierzbno;

4.

W gminie Raszków: Radłów, Jaskółki, Przybysławice, Jelitów, Rąbczyn;

5.

W gminie Nowe Skalmierzyce: Fabianów, Ociąż, Biskupice Ołoboczne;

6.

W gminie Sieroszewice: Latowice, Sieroszewice, Parczew, Strzyżew, Bibianki, Westrza

w powiecie ostrowskim.

1.

W gminie Mikstat: część miejscowości Mikstat Pustkowie – od granicy miejscowości na północ, do rzeki Leśna Struga na południe, część miejscowości Kotłów – od granicy miejscowości na północnym zachodzie do drogi powiatowej nr 5316 na wschód w powiecie ostrzeszowskim.

23.4.2023

W województwie wielkopolskim:

1.

W gminie Ostrów Wielkopolski: Topola Mała, Smardowskie Olendry, Wysocko Wielkie;

2.

Miasto Ostrów Wielkopolski;

3.

W gminie Przygodzice: Wysocko Małe, Smardów, Przygodzice, Janków Przygodzki, Topola Wielka

w powiecie ostrowskim.

15.4.2023 -23.4.2023

Estado miembro: Eslovaquia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

HU-HPAI(P)-2023-00031

The municipalities of:

Dubno, Jestice, Hostice, Gemerské Dechtáre, Gemerský Jablonec, Hajnáčka, Stará bašta, Nová Bašta, Večelkov, Studená, Tachty

23.4.2023

Municipality of Petrovce and part Bakov in the municipality of Nová Bašta

15.4.2023 – 23.4.2023

Estado miembro: Suecia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

SE-HPAI(P)-2023-00001

The area of the parts of the municipality Kävlinge extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of 10 kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N55.777073 and E13.012336

23.4.2023

Those parts of the municipality Kävlinge contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N55.777073 and E13.012336

15.4.2023-23.4.2023

PARTE C

Otras zonas restringidas en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 3 bis:

Estado miembro: Francia

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de las medidas conforme al artículo 3 bis

Les communes suivantes dans le département: Calvados (14)

VALAMBRAY

ANGERVILLE

AUVILLARS

BANNEVILLE-LA-CAMPAGNE

BAROU-EN-AUGE

BASSENEVILLE

BAVENT

BERNIERES-D’AILLY

BEUVRON-EN-AUGE

LA BOISSIERE

BONS-TASSILLY

BOURGUEBUS

BRETTEVILLE-LE-RABET

BRETTEVILLE-SUR-LAIZE

BREVILLE-LES-MONTS

BRUCOURT

CAGNY

CAMBREMER

CASTILLON-EN-AUGE

CAUVICOURT

CINTHEAUX

CORMELLES-LE-ROYAL

COURCY

CRICQUEVILLE-EN-AUGE

CUVERVILLE

DAMBLAINVILLE

DEMOUVILLE

DOZULE

BEAUFOUR-DRUVAL

EMIEVILLE

EPANEY

ESCOVILLE

ESTREES-LA-CAMPAGNE

FONTAINE-LE-PIN

FONTENAY-LE-MARMION

FRENOUVILLE

FRESNEY-LE-PUCEUX

GERROTS

GIBERVILLE

GOUSTRANVILLE

GOUVIX

GRAINVILLE-LANGANNERIE

GRENTHEVILLE

HEROUVILLETTE

HOTOT-EN-AUGE

LA HOUBLONNIERE

IFS

JANVILLE

JORT

LEAUPARTIE

LESSARD-ET-LE-CHENE

LIVAROT-PAYS-D’AUGE

LOUVAGNY

LE MESNIL-SIMON

MEZIDON VALLEE D’AUGE

LES MONCEAUX

MONDEVILLE

MONTREUIL-EN-AUGE

MORTEAUX-COULIBÅ’UF

NOTRE-DAME-DE-LIVAYE

OLENDON

OUILLY-LE-TESSON

PERRIERES

PETIVILLE

POTIGNY

LE PRE-D’AUGE

PUTOT-EN-AUGE

REPENTIGNY

CASTINE-EN-PLAINE

LA ROQUE-BAIGNARD

ROUVRES

RUMESNIL

LE CASTELET

SAINT-GERMAIN-LE-VASSON

SAINT-JOUIN

SAINT-LEGER-DUBOSQ

SAINT-MARTIN-DE-FONTENAY

SAINT-OUEN-LE-PIN

SAINT-PAIR

SAINT-PIERRE-EN-AUGE

SAINT-SAMSON

SASSY

SOIGNOLLES

SOLIERS

SOULANGY

SOUMONT-SAINT-QUENTIN

TOUFFREVILLE

SALINE

URVILLE

VENDEUVRE

VERSAINVILLE

VICQUES

VICTOT-PONTFOL

5.4.2023

BARNEVILLE-LA-BERTRAN

BLANGY-LE-CHATEAU

BONNEVILLE-SUR-TOUQUES

LE BREVEDENT

CANAPVILLE

CRICQUEBÅ’UF

ENGLESQUEVILLE-EN-AUGE

EQUEMAUVILLE

FAUGUERNON

LE FAULQ

FIERVILLE-LES-PARCS

FOURNEVILLE

FUMICHON

GONNEVILLE-SUR-HONFLEUR

HONFLEUR

MANNEVILLE-LA-PIPARD

LE MESNIL-SUR-BLANGY

MOYAUX

NOROLLES

PENNEDEPIE

PIERREFITTE-EN-AUGE

LE PIN

PONT-L’EVEQUE

REUX

SAINT-ETIENNE-LA-THILLAYE

SAINT-GATIEN-DES-BOIS

SAINT-HYMER

SAINT-JULIEN-SUR-CALONNE

SAINT-MARTIN-AUX-CHARTRAINS

SAINT-PHILBERT-DES-CHAMPS

SURVILLE

TOUQUES

TOURVILLE-EN-AUGE

TROUVILLE-SUR-MER

VILLERVILLE

6.4.2023

Les communes suivantes dans le département: Cher (18)

GENOUILLY

GRACAY

SAINT-OUTRILLE

4.4.2023

Les communes suivantes dans le département: Eure (27)

AIZIER

ASNIERES

BAILLEUL-LA-VALLEE

BOUQUELON

BOURNEVILLE-SAINTE-CROIX

CAMPIGNY

COLLETOT

COLLETOT

CONDE-SUR-RISLE

CORMEILLES

CORNEVILLE-SUR-RISLE

EPREVILLE-EN-LIEUVIN

LE PERREY

FRESNE-CAUVERVILLE

HEUDREVILLE-EN-LIEUVIN

LIEUREY

MANNEVILLE-SUR-RISLE

MARAIS-VERNIER

MORAINVILLE-JOUVEAUX

NOARDS

LA NOE-POULAIN

PIENCOURT

PONT-AUDEMER

LA POTERIE-MATHIEU

QUILLEBEUF-SUR-SEINE

SAINT-AUBIN-DE-SCELLON

SAINT-AUBIN-SUR-QUILLEBEUF

SAINT-CHRISTOPHE-SUR-CONDE

SAINT-ETIENNE-L’ALLIER

LE MESNIL-SAINT-JEAN

SERRE-LES-SAPINS

SAINT-MARDS-DE-BLACARVILLE

SAINT-MARTIN-SAINT-FIRMIN

SAINTE-OPPORTUNE-LA-MARE

SAINT-PIERRE-DE-CORMEILLES

SAINT-PIERRE-DES-IFS

SAINT-SIMEON

SAINT-SYLVESTRE-DE-CORMEILLES

TOCQUEVILLE

TOURVILLE-SUR-PONT-AUDEMER

TROUVILLE-LA-HAULE

VALLETOT

VIEUX-PORT

6.4.2023

Les communes suivantes dans le département: Eure-et-Loir (28)

ARDELLES

AUNAY-SOUS-CRECY

BARJOUVILLE

BELHOMERT-GUEHOUVILLE

BERCHERES-LES-PIERRES

BERCHERES-SAINT-GERMAIN

BLANDAINVILLE

LA BOURDINIERE-SAINT-LOUP

BOUGLAINVAL

LE BOULLAY-LES-DEUX-EGLISES

LE BOULLAY-THIERRY

CHALLET

CHAMPHOL

CHAMPROND-EN-GATINE

CHARONVILLE

CHARTAINVILLIERS

CHARTRES

CHATEAUNEUF-EN-THYMERAIS

LES CHATELLIERS-NOTRE-DAME

COLTAINVILLE

CORANCEZ

LES CORVEES-LES-YYS

LE COUDRAY

DAMMARIE

DIGNY

EPEAUTROLLES

ERMENONVILLE-LA-GRANDE

ERMENONVILLE-LA-PETITE

LE FAVRIL

FRESNAY-LE-COMTE

FRIAIZE

GASVILLE-OISEME

GELLAINVILLE

HAPPONVILLIERS

ILLIERS-COMBRAY

JAUDRAIS

JOUY

LEVES

LA LOUPE

LUISANT

LUPLANTE

MAGNY

MARCHEVILLE

MAILLEBOIS

MEREGLISE

MESLAY-LE-GRENET

MIGNIERES

MONTIREAU

MORANCEZ

NERON

NOGENT-LE-PHAYE

NONVILLIERS-GRANDHOUX

POISVILLIERS

PONTGOUIN

PUISEUX

SAINT-ANGE-ET-TORCAY

SAINT-AVIT-LES-GUESPIERES

SAINT-DENIS-DES-PUITS

SAINT-ELIPH

SAINT-EMAN

SAINT-JEAN-DE-REBERVILLIERS

SAINT-MAIXME-HAUTERIVE

SAINT-MAURICE-SAINT-GERMAIN

SAINT-PREST

SAINT-SAUVEUR-MARVILLE

SANDARVILLE

SAULNIERES

SAUMERAY

SENONCHES

SERAZEREUX

SOURS

LE THIEULIN

THIVARS

TREMBLAY-LES-VILLAGES

VER-LES-CHARTRES

VILLEBON

VITRAY-EN-BEAUCE

12.4.2023

Les communes suivantes dans le département: Vendée (85)

AUCHAY SUR VENDEE

BESSAY

BOURNEZEAU

CHÂTEAU GUIBERT

CORPE

FONTENAY LE COMTE

FOUGERE

L’HERMANAULT

LA COUTURE

LE LANGON

LE TABLIER

LES MAGNILS REIGNIERS

LES VELLUIRE SUR VENDEE

LONGEVES

LUCON

MAREUIL SUR LAY DISSAIS

MOUZEUIL SAINT MARTIN

NALLIERS

PEAULT

PETOSSE

POUILLE

RIVE DE L’YON

ROSNAY

SAINT AUBIN LA PLAINE

SAINT ETIENNE DE BRILLOUET

SAINT JEAN DE BEUGNE

SAINTE GEMME LA PLAINE

SAINTE PEXINE

SERIGNE

THIRE

12.4.2023

*

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias hechas a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
».

17.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/56


DECISIÓN (UE) 2023/817 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de abril de 2023

por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1743 relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (BCE/2019/31) (BCE/2023/9)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 17 y 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de septiembre de 2022 el Consejo de Gobierno decidió ajustar temporalmente la remuneración de los depósitos mantenidos en el Banco Central Europeo (BCE) de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo (BCE/2019/31) (1) y el artículo 5 de la Decisión BCE/2010/4 del Banco Central Europeo (2). La Decisión (UE) 2022/1521 del Banco Central Europeo (BCE/2022/30) (3) estableció ese régimen temporal fijando la remuneración de esos depósitos en el tipo de interés de la facilidad de depósito o el tipo a corto plazo del euro (€STR) si este fuera inferior. La Decisión (UE) 2022/1521 (BCE/2022/30) estará en vigor hasta el 30 de abril de 2023.

(2)

El 6 de febrero de 2023 el Consejo de Gobierno decidió que, a partir del 1 de mayo de 2023, esos depósitos se remunerarán al €STR menos 20 puntos básicos, en consonancia con la remuneración máxima de los depósitos de las administraciones públicas mantenidos en los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, de acuerdo con lo especificado en la Orientación (UE) 2019/671 del Banco Central Europeo (BCE/2019/7) (4), que será también el €STR menos 20 puntos básicos a partir del 1 de mayo de 2023.

(3)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2019/1743 (BCE/2019/31).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

El artículo 2 de la Decisión (UE) 2019/1743 (BCE/2019/31) se modifica como sigue:

1)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se remunerarán al tipo a corto plazo del euro (€STR) menos 20 puntos básicos las tenencias de las siguientes cuentas mantenidas en el BCE:

a)

las cuentas mantenidas de acuerdo con la Decisión BCE/2003/14 del Banco Central Europeo (*1), la Decisión BCE/2010/4 del Banco Central Europeo (*2), la Decisión BCE/2010/17 del Banco Central Europeo (*3), la Decisión BCE/2010/31 del Banco Central Europeo (*4) y el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo (*5);

b)

otras cuentas de depósito para el Mecanismo Europeo de Estabilidad y la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera no comprendidas en la letra a).

No obstante, cuando se deban mantener ciertos depósitos en esas cuentas durante un período previo a la fecha en la que deba hacerse un pago conforme a las normas legales o contractuales aplicables a la facilidad pertinente, esos depósitos se remunerarán durante ese período previo al cero por ciento o al €STR, si este fuera superior.

(*1)  Decisión BCE/2003/14 del Banco Central Europeo, de 7 de noviembre de 2003, relativa a la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo concluidas por la Comunidad Europea con arreglo al mecanismo de ayuda financiera a medio plazo (DO L 297 de 15.11.2003, p. 35)."

(*2)  Decisión BCE/2010/4 del Banco Central Europeo, de 10 de mayo de 2010, relativa a la gestión de los préstamos bilaterales mancomunados a la República Helénica y por la que se modifica la Decisión BCE/2007/7 (DO L 119 de 13.5.2010, p. 24)."

(*3)  Decisión BCE/2010/17 del Banco Central Europeo, de 14 de octubre de 2010, relativa a la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo concluidas por la Unión con arreglo al mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 275 de 20.10.2010, p. 10)."

(*4)  Decisión BCE/2010/31 del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2010, sobre la apertura de cuentas para procesar pagos relacionados con préstamos de la EFSF a Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 10 de 14.1.2011, p. 7)."

(*5)  Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (DO L 159 de 20.5.2020, p. 1).»."

2)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo al que se refiere el apartado 1 se aplicará también a la cuenta específica mantenida en el BCE de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por la que se establecen los mecanismos necesarios para la administración de las operaciones de empréstito con arreglo a la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo y de las operaciones de préstamo relacionadas con préstamos concedidos de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y utilizada a efectos de las reservas cautelares de efectivo relacionadas con:

a)

el NextGenerationEU (“NGEU”);

b)

el Instrumento para prestar apoyo a Ucrania en 2023 (ayuda macrofinanciera +) (**);

c)

cualquier otro programa de financiación de la Unión Europea que el BCE y la Comisión acuerden incluir.

No obstante, el importe agregado de los depósitos mantenidos en dicha cuenta específica y no superior a 20 000 millones EUR se remunerará al cero por ciento o al €STR menos 20 puntos básicos, si este fuera superior.

(*)  C(2021)2502 final."

(**)  Reglamento (UE) 2022/2463 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por el que se establece un instrumento para prestar apoyo a Ucrania en 2023 (ayuda macrofinanciera +) (DO L 322 de 16.12.2022, p. 1).»."

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   La presente Decisión entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será de aplicación a partir del 1 de mayo de 2023.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de abril de 2023.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo, de 15 de octubre de 2019, relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (BCE/2019/31) (DO L 267 de 21.10.2019, p. 12).

(2)  Decisión BCE/2010/4 del Banco Central Europeo, de 10 de mayo de 2010, relativa a la gestión de los préstamos bilaterales mancomunados a la República Helénica y por la que se modifica la Decisión BCE/2007/7 (DO L 119 de 13.5.2010, p. 24).

(3)  Decisión (UE) 2022/1521 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2022, sobre los ajustes temporales en la remuneración de determinados depósitos no relacionados con la política monetaria mantenidos en los bancos centrales nacionales y en el Banco Central Europeo (BCE/2022/30) (DO L 236 I de 13.9.2022, p. 1).

(4)  Orientación (UE) 2019/671 del Banco Central Europeo, de 9 de abril de 2019, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2019/7) (DO L 113 de 29.4.2019, p. 11).


ORIENTACIONES

17.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/59


ORIENTACION (UE) 2023/818 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de abril de 2023

por la que se modifica la Orientación (UE) 2019/671 sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2019/7) (BCE/2023/8)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de septiembre de 2022 el Consejo de Gobierno decidió ajustar temporalmente la remuneración de los depósitos mantenidos en los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «BCN») en calidad de agentes fiscales, conforme al artículo 21.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, de acuerdo con lo especificado en la Orientación (UE) 2019/671 del Banco Central Europeo (BCE/2019/7) (1). La Decisión (UE) 2022/1521 del Banco Central Europeo (BCE/2022/30) (2) estableció ese régimen temporal limitando la remuneración máxima de esos depósitos al tipo de interés de la facilidad de depósito o al tipo a corto plazo del euro (€STR) si este fuera inferior. La Decisión (UE) 2022/1521 (BCE/2022/30) estará en vigor hasta el 30 de abril de 2023.

(2)

El 6 de febrero de 2023 el Consejo de Gobierno decidió que, a partir del 1 de mayo de 2023, el límite máximo de la remuneración de esos depósitos mantenidos en los BCN será el €STR menos 20 puntos básicos por lo que respecta a los depósitos de las administraciones públicas no relacionados con programas de ajuste, y se suprimirá la posibilidad de establecer una remuneración más favorable para dichos depósitos de las administraciones públicas hasta un determinado límite. Esta decisión pretende proporcionar incentivos para una reducción gradual y ordenada de estos depósitos mantenidos en los BCN que minimice el riesgo de que se produzcan efectos adversos en el funcionamiento de los mercados y garantice una transmisión correcta de la política monetaria.

(3)

El 12 de mayo de 2022 el Consejo de Gobierno decidió reducir de un año a dos la frecuencia de la evaluación de la aplicación de la Orientación (UE) 2019/671 (BCE/2019/7) que el Banco Central Europeo (BCE) debe presentar al Consejo de Gobierno. Por consiguiente, procede que la frecuencia de la información de los BCN al BCE sobre las medidas organizativas que adopten los primeros se reduzca también de un año a dos.

(4)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2019/671 (BCE/2019/7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2019/671 (BCE/2019/7) se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los BCN informarán cada dos años al BCE de las medidas que tomen conforme al presente artículo.»

.

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La remuneración de los depósitos de las administraciones públicas se someterá a los límites máximos siguientes:

a)

para los depósitos denominados en euros y no relacionados con programas de ajuste:

i)

sin son a un día, el tipo del mercado a un día sin garantías menos 20 puntos básicos,

ii)

si son a plazo, el tipo del mercado con garantías con vencimiento equivalente menos 20 puntos básicos o, si no estuviera disponible, el tipo del mercado a un día sin garantías menos 20 puntos básicos;

b)

para los depósitos denominados en otras monedas y no relacionados con programas de ajuste se aplicarán límites análogos a los aplicables a los depósitos denominados en euros conforme a la letra a);

c)

para los depósitos relacionados con programas de ajuste: 1) el cero por ciento, o 2) si fuera superior, el tipo del mercado a un día sin garantías o el tipo del mercado con garantías con vencimiento equivalente, según proceda.»

.

3)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada dos años, el BCE llevará a cabo la evaluación de la aplicación de la presente Orientación en los dos años precedentes y la presentará al Consejo de Gobierno.»

.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.

2.   Los BCN tomarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán desde el 1 de mayo de 2023, y notificarán al BCE los textos y los medios relativos a las medidas del artículo 1, apartado 2, el 17 de abril de 2023 a más tardar.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los BCN.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de abril de 2023.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Orientación (UE) 2019/671 del Banco Central Europeo, de 9 de abril de 2019, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2019/7) (DO L 113 de 29.4.2019, p. 11).

(2)  Decisión (UE) 2022/1521 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2022, sobre los ajustes temporales en la remuneración de determinados depósitos no relacionados con la política monetaria mantenidos en los bancos centrales nacionales y en el Banco Central Europeo (BCE/2022/30) (DO L 236 I de 13.9.2022, p. 1).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

17.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/61


DECISIÓN n.o 1/2023 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor [2023/819]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 164, apartado 5, letra d), el artículo 5, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»), así como el artículo 164, apartado 5, letra c) del Acuerdo de Retirada y el artículo 8, párrafo quinto, del Protocolo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto creado en virtud de su artículo 164, apartado 1, (en lo sucesivo, «Comité Mixto») son vinculantes para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tienen los mismos efectos jurídicos que el Acuerdo de Retirada.

(2)

En virtud del artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo forma parte integrante de dicho Acuerdo.

(3)

El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto para adoptar decisiones de modificación de dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo, y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo.

(4)

La Unión y el Reino Unido han formulado una declaración conjunta en el Comité Mixto en el sentido de que, siempre que sea pertinente en sus relaciones en el marco del Acuerdo de Retirada y en consonancia con los requisitos de seguridad jurídica, harán referencia al Protocolo en su versión modificada como «Marco de Windsor», y en su legislación nacional podrán referirse del mismo modo al Protocolo modificado.

(5)

La Unión y el Reino Unido reafirman su compromiso común de que el Acuerdo del Viernes Santo o Acuerdo de Belfast, de 10 de abril de 1998, entre el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de Irlanda y otros participantes en las negociaciones multilaterales (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1998»), que figura como anexo del Acuerdo británico-irlandés de la misma fecha, incluidos los acuerdos y disposiciones de ejecución posteriores, deben preservarse íntegramente.

(6)

Habida cuenta de las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, las facilidades a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Protocolo deben incluir disposiciones específicas para la circulación de mercancías dentro del mercado interior del Reino Unido, coherentes con la posición de Irlanda del Norte como parte del territorio aduanero del Reino Unido de conformidad con el Protocolo, cuando las mercancías se destinen al consumo final o al uso final en Irlanda del Norte y cuando existan las salvaguardias necesarias para proteger la integridad del mercado interior y la unión aduanera de la Unión.

(7)

Debe establecerse un mecanismo de «freno de emergencia» que permita a los miembros de la Asamblea Legislativa de Irlanda del Norte, con arreglo a cada una de las condiciones establecidas en el apartado 1 de la Declaración unilateral del Reino Unido sobre la participación de las instituciones del Acuerdo de 1998 anexo a la presente Decisión, abordar los impactos significativos específicos para la vida cotidiana de las comunidades derivados de la aplicación en Irlanda del Norte de disposiciones del Derecho de la Unión, modificadas o sustituidas por futuros actos de la Unión.

(8)

Por lo que se refiere al IVA y a los impuestos especiales, habida cuenta de las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, incluida su integración en el mercado interior del Reino Unido, deben introducirse determinadas modificaciones en el anexo 3 del Protocolo. Estas modificaciones no deben dar lugar a riesgos de fraude fiscal ni a posibles falseamientos de la competencia. Su aplicación en Irlanda del Norte, y en particular la aplicación del régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países, no debe crear riesgos para el mercado interior de la Unión ni para el mercado interior del Reino Unido, ni crear cargas indebidas para las empresas que operan en Irlanda del Norte.

(9)

A fin de aclarar el ámbito de aplicación de determinados actos ya enumerados en el anexo 3 del Protocolo, deben añadirse dos notas a dicho anexo. Con el fin de garantizar que cualquier otra nota pueda añadirse a dicho anexo en cualquier momento, esta posibilidad debe contemplarse en la presente Decisión.

(10)

Por lo que se refiere a la circulación de mercancías, el artículo 5, apartado 2, del Protocolo faculta al Comité Mixto para determinar mediante decisión las condiciones en las que se entenderá que la transformación no debe considerarse tratamiento comercial y los criterios para considerar que no existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte desde fuera de la Unión circule posteriormente en la Unión.

(11)

Es conveniente mejorar el funcionamiento de los regímenes establecidos en la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto (2), también en relación con las mercancías enviadas en paquetes a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido, lo que permitirá establecer facilidades de gran alcance en el ámbito aduanero.

(12)

De conformidad con el artículo 175 del Acuerdo de Retirada, la Unión y el Reino Unido tomarán todas las medidas necesarias para cumplir rápidamente y de buena fe el laudo del panel de arbitraje relativo a las condiciones para la suspensión, la denuncia y la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Decisión.

(13)

La Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto debe sustituirse por la sección 2 de la presente Decisión.

(14)

Por lo que se refiere al establecimiento de un mecanismo reforzado de coordinación en relación con el funcionamiento del Protocolo en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales, de conformidad con el artículo 164, apartado 5, letra c), del Acuerdo de Retirada, el Comité Mixto podrá, entre otras cosas, modificar las tareas asignadas a los comités especializados.

(15)

De conformidad con el artículo 8, párrafo cuarto, del Protocolo, el Comité Mixto examinará periódicamente la ejecución de dicho artículo, también en lo que respecta a las reducciones y exenciones contempladas en las disposiciones a las que se refiere el párrafo primero de dicho artículo y, cuando sea conveniente, adoptará las medidas necesarias en aras de su correcta aplicación.

(16)

De conformidad con el artículo 8, párrafo quinto, del Protocolo, el Comité Mixto podrá revisar la aplicación de dicho artículo habida cuenta de que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, y podrá adoptar las medidas apropiadas si es necesario.

(17)

Para garantizar la eficacia del artículo 8 del Protocolo y, en particular habida cuenta de que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, la Unión y el Reino Unido deben evaluar de forma estructurada cualquier cuestión que surja de la ejecución y aplicación del artículo 8, incluido, en particular, el posible impacto en Irlanda del Norte de cualquier futura iniciativa política y reglamentaria en la Unión y el Reino Unido en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales relativos a los bienes.

(18)

Por lo tanto, procede establecer un mecanismo reforzado de coordinación que permita a la Unión y al Reino Unido identificar y debatir cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Protocolo en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales, y proponer las medidas adecuadas en caso necesario. A tal fin, deben convocarse reuniones específicas del Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte establecido por el artículo 165, apartado 1, letra c), del Acuerdo de Retirada para debatir, en caso necesario, el IVA y los impuestos especiales relativos a las mercancías. Estas reuniones se denominarán «Mecanismo reforzado de coordinación en materia de IVA e impuestos especiales».

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN 1

Modificaciones del Protocolo

Artículo 1

En el artículo 6, apartado 2, del Protocolo, después de la primera frase se inserta la frase siguiente:

«Esto incluye disposiciones específicas relativas a la circulación de mercancías dentro del mercado interior del Reino Unido, coherentes con la posición de Irlanda del Norte como parte del territorio aduanero del Reino Unido de conformidad con el presente Protocolo, cuando las mercancías se destinen al consumo final o al uso final en Irlanda del Norte y cuando existan las salvaguardias necesarias para proteger la integridad del mercado interior y la unión aduanera de la Unión.».

Artículo 2

En el artículo 13 del Protocolo, después del apartado 3 se añade el apartado siguiente:

«3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, y sin perjuicio del párrafo cuarto del presente apartado, un acto de la Unión contemplado en el presente apartado que haya sido modificado o sustituido por un acto específico de la Unión (en lo sucesivo, «acto específico de la Unión») no se aplicará en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión a partir de dos semanas después de la fecha en que el Reino Unido haya notificado por escrito a la Unión, a través del Comité Mixto, que se ha seguido el procedimiento establecido en la Declaración unilateral sobre la participación de las instituciones del Acuerdo de 1998 formulada por el Reino Unido, que se adjunta como anexo I de la Decisión n.o 1/2023 (*1) del Comité Mixto. Dicha notificación se efectuará en un plazo de dos meses a partir de la publicación del acto específico de la Unión e incluirá una explicación detallada de la evaluación del Reino Unido en lo que respecta a las condiciones a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, así como de las medidas de procedimiento adoptadas en el Reino Unido antes de la notificación.

Si la Unión considera que la explicación del Reino Unido es insuficiente en lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, podrá solicitar explicaciones adicionales en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación, y el Reino Unido facilitará dicha explicación adicional en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de la solicitud. En tal caso, el acto de la Unión cubierto por el presente apartado no se aplicará en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión a partir del tercer día siguiente a aquel en que el Reino Unido haya facilitado esa explicación adicional.

El Reino Unido efectuará la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado únicamente cuando:

a)

el contenido o el ámbito de aplicación del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión difiera significativamente, total o parcialmente, del contenido o del ámbito de aplicación del acto de la Unión aplicable antes de ser modificado o sustituido; y

b)

la aplicación en Irlanda del Norte del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, o de la parte pertinente del mismo, según el caso, tendría un impacto específico significativo en la vida cotidiana de las comunidades de Irlanda del Norte de un modo que tenga probabilidades de persistir.

Cuando las condiciones establecidas en las letras a) y b) se cumplan únicamente en relación con una parte del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, la notificación se efectuará únicamente con respecto a esa parte, siempre que esta última sea disociable de las demás partes del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión. Si este último no es disociable, la notificación se efectuará con respecto al elemento más pequeño del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión que contenga la parte de que se trate.

Cuando la notificación se efectúe en relación con una parte del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, de conformidad con la segunda frase del párrafo anterior, el acto de la Unión no se aplicará en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión únicamente con respecto a esa parte.

Cuando se haya efectuado la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, el apartado 4 se aplicará con respecto al acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión; en caso de que se añada al presente Protocolo el acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, este sustituirá al acto de la Unión antes de ser modificado o sustituido.

El presente apartado abarca los actos de la Unión mencionados en el primer guion del epígrafe 1 y en los epígrafes 7 a 47 del anexo 2 del presente Protocolo, así como en su artículo 5, apartado 1, párrafo tercero.».

Artículo 3

El anexo 3 del Protocolo se modifica como sigue:

1)

en el epígrafe «1. Impuesto sobre el valor añadido», tras la entrada «Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido», se inserta la nota siguiente:

«En lo que respecta a los bienes entregados e instalados en bienes inmuebles situados en Irlanda del Norte por sujetos pasivos, el Reino Unido podrá aplicar en Irlanda del Norte tipos reducidos, tipos inferiores al 5 % o una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior.

En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido no estará obligado a aplicar el artículo 98, apartado 1, párrafo tercero, ni el artículo 98, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE y, por lo tanto, podrá aplicar tipos reducidos del IVA a las entregas contempladas en más de 24 puntos en el anexo III y podrá aplicar un tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a las entregas contempladas en más de siete puntos del anexo III de la Directiva 2006/112/CE.

En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido no estará obligado a aplicar el régimen especial aplicable a las pequeñas empresas establecido en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio (*2)de información a efectos del control de la correcta aplicación del régimen especial para las pequeñas empresas, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, y podrá, por tanto, aplicar cualquier régimen de franquicia a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual, atribuible a entregas de bienes y prestaciones de servicios, cumpla las normas sobre el umbral de volumen de negocios establecidas en el artículo 284, apartado 1, el artículo 288 y el artículo 288 bis, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo. El equivalente en libras esterlinas del umbral de volumen de negocios a que se refiere el artículo 284, apartado 1, se calculará aplicando el tipo de cambio del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la Directiva (UE) 2020/285, publicado por el Banco Central Europeo. Para tener en cuenta las variaciones de este tipo de cambio a lo largo del tiempo, se admitirá una diferencia máxima del 15 % al calcular el equivalente del umbral de 85 000 EUR.

En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido no estará obligado a aplicar el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países, establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE, en lo que respecta a las ventas a distancia de bienes procedentes de Gran Bretaña a Irlanda del Norte, siempre que los bienes estén sujetos al consumo final en Irlanda del Norte y que se haya aplicado el impuesto sobre el valor añadido en el Reino Unido.».

(*2)   DO L 62 de 2.3.2020, p. 1)."

2)

en el epígrafe «2. Impuestos especiales», tras la entrada «Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas», se insertará la nota siguiente:

«En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido no estará obligado a aplicar el artículo 3, apartado 1, y los artículos 9, 13, 18 y 21 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo y, por lo tanto, podrá aplicar tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas siempre sobre la base del grado alcohólico, y podrá aplicar tipos impositivos reducidos a las bebidas alcohólicas envasadas en barriles de gran volumen servidos para su consumo inmediato en establecimientos hosteleros, siempre que dichos tipos del impuesto especial en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte no sean en ningún caso, ni siquiera después de una exención aplicable, inferiores a los tipos mínimos del derecho establecidos en el artículo 3, apartado 1, y los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 92/84/CEE, y no se aplicarán de forma menos favorable a los productos suministrados desde la Unión que a los productos nacionales similares.

En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido, no estará obligado a aplicar los artículos 4, 9 bis, 13 bis, 18 bis, 22, apartados 1 a 5, y 23 bis de la Directiva 92/83/CEE del Consejo y, por lo tanto, podrá definir los pequeños productores y fijar tipos impositivos reducidos para el alcohol y las bebidas alcohólicas producidos por pequeños productores, siempre que dichos tipos reducidos del derecho no sean en ningún caso, incluso después de cualquier exención aplicable, inferiores a los tipos mínimos del derecho establecidos en el artículo 3, apartado 1, y los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 92/84/CEE, y que la producción anual de los pequeños productores con derecho a beneficiarse de la aplicación del tipo reducido del derecho no sea en ningún caso superior a los umbrales de producción establecidos en el primeros guion, respectivamente, del artículo 4, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 1, el artículo 13 bis, apartado 1, el artículo 18 bis, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo. Los procedimientos de reconocimiento mutuo establecidos en el artículo 4, apartado 3, el artículo 9 bis, apartado 3, el artículo 13 bis, apartado 5, el artículo 18 bis, apartado 4, el artículo 22, apartado 3, y el artículo 23 bis, apartado 3, de la Directiva 92/83/CEE no se aplicarán entre los Estados miembros y el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.».

Artículo 4

1.   En el anexo 3 del Protocolo, bajo el epígrafe «1. Impuesto sobre el valor añadido», se insertará cualquier nota distinta de las establecidas en el artículo 3, punto 1, de la presente Decisión que sea adoptada por el Comité Mixto, siempre que dichas notas especifiquen la forma en que los actos de la Unión enumerados en el anexo 3, sección 1, se aplican a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Dichas notas garantizarán que no se produzcan repercusiones negativas en el mercado interior de la Unión en forma de riesgos de fraude fiscal ni posibles falseamientos de la competencia.

2.   En el anexo 3 del Protocolo, bajo el epígrafe «2. Impuestos especiales», se insertará cualquier nota distinta de las establecidas en el artículo 3, punto 2, de la presente Decisión que sea adoptada por el Comité Mixto, siempre que dichas notas especifiquen la forma en que los actos de la Unión enumerados en el anexo 3, sección 2, se aplican a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Dichas notas garantizarán que no se produzcan repercusiones negativas en el mercado interior de la Unión en forma de riesgos de fraude fiscal ni posibles falseamientos de la competencia.

SECCIÓN 2

Determinación de las mercancías que no presentan riesgo y derogación de la Decisión n.o 4/2020

Artículo 5

Objeto

La presente sección establece las normas de aplicación del artículo 5, apartado 2, del Protocolo en lo que respecta a:

a)

las condiciones para considerar que una mercancía introducida en Irlanda del Norte procedente de fuera de la Unión no estará sujeta a un tratamiento comercial en Irlanda del Norte;

b)

los criterios para considerar que no existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte procedente de fuera de la Unión circule posteriormente en la Unión.

Artículo 6

Tratamiento no comercial

A efectos del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), y del párrafo tercero, del Protocolo, el tratamiento de una mercancía se considerará no comercial cuando:

a)

la persona que presente una declaración de despacho a libre práctica de dicha mercancía o en cuyo nombre se presente dicha declaración (en lo sucesivo, «importador») haya registrado un volumen de negocios anual total inferior a 2 000 000 GBP en su último ejercicio financiero completo; o

b)

el tratamiento se lleve a cabo en Irlanda del Norte y tenga como única finalidad:

i)

la venta de alimentos a un consumidor final en el Reino Unido;

ii)

la construcción, cuando las mercancías transformadas formen parte permanente de una estructura construida y situada en Irlanda del Norte por el importador o una entidad posterior;

iii)

la prestación directa al destinatario de servicios sanitarios o asistenciales por parte del importador en Irlanda del Norte o una entidad posterior;

iv)

actividades sin ánimo de lucro en Irlanda del Norte, cuando el importador o una entidad posterior no venda posteriormente la mercancía transformada; o

v)

el uso final de piensos en instalaciones situadas en Irlanda del Norte por parte del importador o una entidad posterior.

Artículo 7

Criterios para considerar que no existe riesgo de que las mercancías circulen posteriormente en la Unión

1.   Se considerará que no existe riesgo de que una mercancía circule posteriormente en la Unión cuando no se considere que está sujeta a tratamiento comercial de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión, y cuando:

a)

en el caso de mercancías introducidas en Irlanda del Norte desde otra parte del Reino Unido mediante transporte directo:

i)

el derecho que deba pagarse con arreglo al arancel aduanero común de la Unión sea igual a cero; o

ii)

el importador haya sido autorizado, de conformidad con los artículos 9 a 11 de la presente Decisión, a introducir dicha mercancía en Irlanda del Norte para su venta a consumidores finales situados en el Reino Unido o para su uso final por parte de dichos consumidores, también cuando dicha mercancía haya estado sujeta a un tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión antes de su venta a consumidores finales o de su uso final por parte de dichos consumidores; o

iii)

se envíe en un paquete, y

aa)

no tenga carácter comercial y sea enviado por un particular a otro particular residente en Irlanda del Norte; o

bb)

sea enviado por un operador económico a través de un transportista autorizado de conformidad con el artículo 12 de la presente Decisión a un particular residente en Irlanda del Norte y se destine exclusivamente a uso personal;

b)

en el caso de mercancías introducidas en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde fuera de la Unión o desde otras partes del Reino Unido:

i)

el derecho que deba pagarse con arreglo al arancel aduanero común de la Unión sea igual o inferior al derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero del Reino Unido; o

ii)

el importador haya sido autorizado, de conformidad con los artículos 9 a 11 de la presente Decisión, a introducir dicha mercancía en Irlanda del Norte para su venta a consumidores finales situados en Irlanda del Norte o para su uso final por parte de dichos consumidores (también cuando dicha mercancía haya estado sujeta a tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión antes de su venta a consumidores finales o de su uso final por parte de dichos consumidores), y la diferencia entre el derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero común de la Unión y el derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero del Reino Unido sea inferior al 3 % del valor en aduana de la mercancía.

2.   El apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), y el apartado 1, letra b), inciso ii), no se aplicarán a las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial adoptadas por la Unión.

3.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «paquete» un paquete que contenga:

a)

mercancías, que no sean un envío de correspondencia, con un peso bruto total inferior o igual a 31,5 kg; o

b)

una única mercancía, que no sea un envío de correspondencia, con un peso bruto total inferior o igual a 100 kg y que estén relacionadas con una transacción comercial.

Artículo 8

Determinación de los derechos aplicables

A efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso i), y del artículo 7, apartado 1, letra b), de la presente Decisión, se aplicarán las normas siguientes:

a)

el derecho que deba pagarse de conformidad con el arancel aduanero común de la Unión por una mercancía se determinará de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de la Unión;

b)

el derecho que deba pagarse de conformidad con el arancel aduanero del Reino Unido por una mercancía se determinará de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera del Reino Unido.

Artículo 9

Autorización a los efectos del artículo 7

1.   A los efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), de la presente Decisión, se presentará a la autoridad competente del Reino Unido una solicitud de autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte mediante transporte directo para su venta a consumidores finales o para su uso final por parte de dichos consumidores.

2.   La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las actividades comerciales del solicitante, sobre las mercancías habitualmente introducidas en Irlanda del Norte, así como una descripción del tipo de registros, sistemas y controles establecidos por el solicitante para garantizar que las mercancías cubiertas por la autorización se declaran correctamente a efectos aduaneros y que pueden aportarse pruebas en apoyo del compromiso contemplado en el artículo 10, letra b), de la presente Decisión. El operador conservará las pruebas, por ejemplo, las facturas, de los últimos cinco años y las facilitará a las autoridades competentes a petición de estas. Los requisitos en materia de datos de la solicitud se exponen detalladamente en el anexo II de la presente Decisión.

3.   La autorización indicará, como mínimo, lo siguiente:

a)

el nombre de la persona a la que se ha concedido la autorización (en lo sucesivo, «titular de la autorización»);

b)

un número de referencia único atribuido a la decisión por la autoridad aduanera competente (en lo sucesivo, «número de referencia de la autorización»);

c)

la autoridad que ha concedido la autorización;

d)

la fecha de entrada en vigor de la autorización.

4.   Las disposiciones de la legislación aduanera de la Unión sobre las decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera se aplicarán a las solicitudes y autorizaciones a que se refiere el presente artículo, también en lo que se refiere a la supervisión.

5.   En los casos en que la autoridad aduanera competente del Reino Unido observe un uso indebido intencionado de una autorización o el incumplimiento de las condiciones para una autorización establecidas en la presente Decisión, la autoridad suspenderá o revocará la autorización.

6.   Los representantes de la Unión podrán solicitar que la autoridad aduanera competente del Reino Unido verifique una autorización específica. La autoridad aduanera competente del Reino Unido adoptará las medidas adecuadas en respuesta a dicha solicitud y facilitará información sobre las medidas adoptadas en un plazo de 30 días.

Artículo 10

Condiciones generales para la autorización

A efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), podrá concederse una autorización a los solicitantes que:

a)

cumplan los siguientes criterios de establecimiento:

i)

estén establecidos en Irlanda del Norte o tengan un centro de actividad fijo en Irlanda del Norte

en el que dispongan permanentemente de recursos humanos y técnicos; y

desde el que se vendan mercancías a los consumidores finales o se suministren para su uso final por parte de dichos consumidores; y

cuyos registros e información de aduanas, comercial y de transporte estén disponibles o accesibles en Irlanda del Norte, o

ii)

estén establecidos en otros lugares del Reino Unido distintos de Irlanda del Norte y cumplan los siguientes criterios:

que sus operaciones aduaneras se lleven a cabo en el Reino Unido;

tengan un representante aduanero indirecto en Irlanda del Norte;

que sus registros y su información aduanera, comercial y de transporte estén disponibles en el Reino Unido o sean accesibles en el Reino Unido para las autoridades competentes del Reino Unido y los representantes de la Unión con objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones y los compromisos contraídos en virtud de la presente Decisión; y

b)

se comprometan a introducir mercancías en Irlanda del Norte únicamente para su venta a los consumidores finales o para su uso final por parte de dichos consumidores, también cuando dichas mercancías hayan estado sujetas a tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión antes de su venta a los consumidores finales en el Reino Unido o de su uso final por parte de dichos consumidores; y, en el caso de una venta a consumidores finales en Irlanda del Norte, se comprometan a que la venta se realice desde uno o varios puntos de venta físicos de Irlanda del Norte desde los que se realizan ventas directas físicas a consumidores finales.

Artículo 11

Condiciones específicas para la autorización de importadores

1.   A efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), solo se concederá una autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte a los solicitantes que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10 de la presente Decisión y las siguientes condiciones, tal como se explica en el anexo III de la presente Decisión:

a)

que el solicitante declare que declarará para su despacho a libre práctica las mercancías introducidas en Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), de la presente Decisión;

b)

que en los tres años anteriores a la solicitud, el solicitante no deberá haber cometido una infracción grave o reiterada de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, ni deberá haber sufrido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica;

c)

que por lo que se refiere a las mercancías respecto de las que debe declararse que no presentan riesgo, el solicitante demostrará que tiene un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías mediante un sistema de gestión de registros comerciales y, en su caso, de registros de transporte, que permita controles adecuados y la presentación de pruebas que respalden el compromiso contemplado en el artículo 10, letra b), de la presente Decisión;

d)

que el solicitante tenga una buena capacidad financiera durante los tres años anteriores a la presentación de la solicitud, o en el período posterior a su establecimiento, cuando sea inferior a tres años, de modo que permita al solicitante cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad empresarial de que se trate;

e)

que el solicitante deba poder mostrar una comprensión clara de sus obligaciones en virtud de la presente autorización y en relación con los movimientos de mercancías en el marco del régimen y la forma de cumplirlas.

2.   Los solicitantes deberán poder determinar si las mercancías que introducen en Irlanda del Norte corresponden a alguna de las categorías establecidas en el anexo IV de la presente Decisión.

3.   Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que podrá llevar a cabo controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado, incluido el control de cualquier prueba de que las mercancías han sido vendidas a consumidores finales o han sido objeto de un uso final por parte de dichos consumidores.

Artículo 12

Condiciones específicas para la autorización de transportistas

1.   A efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), punto bb), de la presente Decisión, un operador económico que traslade paquetes, incluido el operador postal designado en el Reino Unido, podrá solicitar ser un transportista autorizado que traslade paquetes desde otra parte del Reino Unido a Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «transportista autorizado») si cumple las condiciones siguientes:

a)

que se haya registrado como operador económico;

b)

que esté establecido en el Reino Unido y, en caso de que no esté establecido en Irlanda del Norte, que tenga un representante aduanero indirecto en Irlanda del Norte;

c)

en los tres años anteriores a la solicitud, no deberá haber cometido ninguna infracción grave o reiterada de un requisito legislativo o reglamentario pertinente para su actividad económica;

d)

deberá tener un alto nivel de control de sus operaciones, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita controles adecuados y la presentación de pruebas que respalden su actividad económica.

2.   Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad competente del Reino Unido considera que podrá llevar a cabo controles de conformidad con las disposiciones operativas pertinentes acordadas sin un esfuerzo administrativo desproporcionado, incluido el control de cualquier prueba de que las mercancías se han entregado a particulares residentes en Irlanda del Norte.

Artículo 13

Obligaciones de los transportistas autorizados

El transportista autorizado deberá:

a)

asumir la responsabilidad de establecer que las mercancías de cada paquete son del tipo descrito en el artículo 138, letra l), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3);

b)

mantener procesos operativos que le permitan distinguir entre operadores económicos y particulares como destinatarios o expedidores de paquetes;

c)

poder determinar si las mercancías que introduce en Irlanda del Norte corresponden a la categoría 1 establecida en el anexo IV de la presente Decisión;

d)

mantener sistemas que le permitan recopilar y compartir los datos a que se refiere el anexo 52-03 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

e)

facilitar a la autoridad competente del Reino Unido los datos a que se refiere el artículo 141, apartado 1, letra d), inciso vii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a intervalos regulares y en las condiciones establecidas en el mismo;

f)

notificar a la autoridad competente del Reino Unido cualquier actividad sospechosa relacionada con el movimiento de paquetes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), punto bb), de la presente Decisión;

g)

responder a las solicitudes ad hoc de información complementaria de la autoridad competente del Reino Unido;

h)

notificar a la autoridad competente del Reino Unido cualquier actividad sospechosa relacionada con el movimiento de paquetes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), punto bb), de la presente Decisión.

Artículo 14

Intercambio de información sobre la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo

1.   Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del artículo 5, apartado 4, del Protocolo, leído en relación con el Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reino Unido facilitará mensualmente a la Unión información sobre la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo, así como de la presente Decisión. Esta información incluirá los volúmenes y valores, en forma agregada y por envío, así como los medios de transporte, relativos a:

a)

las mercancías introducidas en Irlanda del Norte respecto de las cuales no deban pagarse derechos de aduana de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo;

b)

las mercancías introducidas en Irlanda del Norte respecto de las cuales los derechos de aduana que deban pagarse sean los aplicables en el Reino Unido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Protocolo; y

c)

las mercancías introducidas en Irlanda del Norte en relación con las cuales los derechos de aduana que deban pagarse se ajusten al arancel aduanero común de la Unión.

2.   El Reino Unido facilitará la información a que se refiere el apartado 1 el decimoquinto día hábil del mes siguiente para el que se facilite la información.

3.   La información se facilitará utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos.

4.   A petición de los representantes de la Unión a que se refiere la Decisión n.o 6/2020 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (6), y al menos dos veces al año, las autoridades competentes del Reino Unido facilitarán a dichos representantes, de forma agregada y por autorización, información sobre las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 9 a 12 de la presente Decisión, incluidos el número de autorizaciones aceptadas, denegadas y revocadas, y el lugar de establecimiento de los titulares de la autorización.

Artículo 15

Revisión, suspensión y denuncia de la sección 2 de la presente Decisión

1.   El Comité Mixto debatirá la aplicación de esta sección, a menos que las Partes decidan otra cosa.

2.   La Unión podrá notificar al Reino Unido en el Comité Mixto en caso de que el Reino Unido:

a)

siga sin aplicar el artículo 5 de la Decisión n.o 6/2020 del Comité Mixto facilitando el acceso a la información contenida en las redes, sistemas de información y bases de datos del Reino Unido y en los módulos nacionales del Reino Unido de los sistemas de la Unión a que se refiere el anexo I de dicha Decisión del Comité Mixto; o

b)

seis meses después de la fecha a que se refiere el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión o en cualquier momento posterior, no garantice que los representantes de la Unión tengan acceso a la información contenida en las redes, los sistemas de información y las bases de datos del Reino Unido y en los módulos nacionales del Reino Unido de los sistemas de la Unión a que se refiere la letra a) en un formato accesible y de forma que puedan llevar a cabo análisis de riesgos, incluida la identificación de las tendencias recientes e históricas; o

c)

gestione de forma muy deficiente la aplicación de los artículos 9 a 14 y del anexo III de la presente Decisión.

La Unión comunicará al Reino Unido los motivos por los que ha efectuado la notificación. Las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución satisfactoria para ambas Partes. Si las Partes no encuentran una solución mutuamente satisfactoria en el plazo de 30 días laborables a partir de la notificación, o en un plazo más largo que decida el Comité Mixto, el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la presente Decisión dejarán de aplicarse a partir del primer día del mes siguiente al final de dicho período.

En el caso a que se refiere el párrafo segundo, la Unión y el Reino Unido iniciarán inmediatamente consultas en el Comité Mixto y harán todo lo posible para encontrar una solución mutuamente satisfactoria a la cuestión o para acordar disposiciones alternativas durante el período de suspensión.

Si la situación que ha dado lugar a dicha notificación ha sido subsanada, la Unión lo notificará al Reino Unido en el Comité Mixto. En tal caso, las disposiciones a que se refiere el párrafo segundo se aplicarán de nuevo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la segunda notificación.

3.   El Reino Unido podrá efectuar una notificación a la Unión en el Comité Mixto en el caso de que los actos de la Unión que prevean facilidades relativas a la circulación de mercancías a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), de la presente Decisión dejen de estar en vigor, total o parcialmente, de tal forma que dejen de prever el mismo nivel de facilitación.

El Reino Unido comunicará a la Unión los motivos por los que ha efectuado la notificación. Las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución satisfactoria para ambas Partes. Si las Partes no encuentran una solución mutuamente satisfactoria en el plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación, o en un plazo más largo que decida el Comité Mixto, los artículos 9, 10, 11 y 14 de la presente Decisión dejarán de aplicarse a partir del primer día del mes siguiente al final de dicho período, y en su lugar se aplicarán normas idénticas a las establecidas en los artículos 5 a 8 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto.

Si la situación que ha dado lugar a dicha notificación ha sido subsanada, el Reino Unido lo notificará a la Unión en el Comité Mixto. En tal caso, los artículos 9, 10, 11 y 14 de la presente Decisión volverán a aplicarse y dejarán de aplicarse normas idénticas a las contenidas en los artículos 5 a 8 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la segunda notificación.

4.   Si una de las Partes considera que se produce una desviación significativa del comercio, fraude u otras actividades ilegales, informará de ello a la otra Parte en el Comité Mixto a más tardar un año después de la fecha establecida en el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión, y las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución mutuamente satisfactoria al asunto. Si las Partes no encuentran una solución mutuamente satisfactoria, el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la presente Decisión dejarán de aplicarse 24 meses después de la fecha mencionada en el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión, a menos que el Comité Mixto decida continuar su aplicación en el plazo de 18 meses a partir de la fecha mencionada en el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión.

En caso de que el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la presente Decisión dejen de aplicarse de conformidad con el párrafo primero, el Comité Mixto modificará la presente Decisión a más tardar 24 meses después de la fecha a que se refiere el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión, para hacer aplicable la disposición alternativa adecuada a partir de 24 meses después de la fecha a que se refiere el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte y respetando plenamente la posición de Irlanda del Norte en el territorio aduanero del Reino Unido.

En caso de que el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la presente Decisión hayan sido suspendidos de conformidad con el apartado 2, letras a) o b), del presente artículo, los plazos de los párrafos primero y segundo se prorrogarán por la duración de dicha suspensión.

Artículo 16

Derogación de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto

La presente sección de la presente Decisión sustituye a la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto, que queda derogada.

SECCIÓN 3

Establecimiento de un mecanismo reforzado de coordinación en relación con el funcionamiento del Protocolo en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales

Artículo 17

Objeto

1.   Se establece un mecanismo reforzado de coordinación en materia de IVA e impuestos especiales relativos a las mercancías (en lo sucesivo, «el mecanismo»).

2.   La finalidad del mecanismo es asistir al Comité Mixto en el cumplimiento de su cometido de revisar la ejecución y la aplicación del artículo 8 del Protocolo en lo que respecta a las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 del Protocolo, teniendo en cuenta que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, garantizando al mismo tiempo la integridad del mercado interior de la Unión.

Artículo 18

Funciones

El mecanismo asistirá al Comité Mixto a:

a)

dotarse de un foro para una coordinación reforzada y oportuna del intercambio de información pertinente y para la consulta sobre la futura legislación del Reino Unido y de la Unión en materia de IVA e impuestos especiales siempre que, en particular, afecte al comercio de mercancías en Irlanda del Norte debido a cambios importantes previstos en el marco legislativo aplicable o a dificultades importantes que puedan surgir del tratamiento diferenciado de los bienes y servicios en materia de IVA;

b)

dotarse de un foro para evaluar el impacto potencial y preparar una aplicación fluida en Irlanda del Norte de la legislación a que se refiere la letra a). Esta evaluación debe centrarse, en particular, en evitar cargas administrativas indebidas y costes innecesarios para las empresas y las Administraciones tributarias;

c)

dotarse de un foro para debatir las dificultades prácticas relacionadas con la aplicación de la legislación vigente del Reino Unido y de la Unión en materia de IVA e impuestos especiales aplicable en virtud del Protocolo;

d)

adoptar decisiones o recomendaciones en relación con las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 del Protocolo, evitando al mismo tiempo repercusiones negativas en los riesgos de fraude fiscal y cualquier posible falseamiento de la competencia en la Unión. Dichas decisiones y recomendaciones no afectarán al nivel del IVA y de los impuestos especiales aplicados a las mercancías; y

e)

debatir y adoptar cualesquiera otras medidas adecuadas que sean necesarias para abordar las cuestiones que surjan de la ejecución y aplicación del artículo 8 del Protocolo.

Artículo 19

Funcionamiento

1.   A tal fin, los copresidentes del Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte establecido por el artículo 165, apartado 1, letra c), del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Comité especializado») deberán convocar reuniones específicas para debatir, en caso necesario, el IVA y los impuestos especiales relativos a los bienes. Estas reuniones se conocerán como «Mecanismo reforzado de coordinación en materia de IVA e impuestos especiales».

Los copresidentes del Comité especializado designarán cada uno a un experto principal en el ámbito del IVA y los impuestos especiales (en lo sucesivo, «expertos principales»).

2.   Se organizarán reuniones del Mecanismo cuando sea necesario. Los expertos principales podrán intercambiar puntos de vista de manera informal entre las reuniones del Mecanismo y también podrán reunirse de manera informal. Después de cada reunión informal, los expertos principales redactarán actas y las remitirán a los copresidentes del Comité especializado y del grupo de trabajo consultivo mixto creado por el artículo 15 del Protocolo (en lo sucesivo, «grupo de trabajo consultivo mixto»).

3.   Los expertos principales presentarán un informe final a los copresidentes del Comité especializado en el que se resumirá el resultado del debate sobre una cuestión concreta y se expondrán las medidas recomendadas, incluidas las cuestiones sobre las que no se haya podido llegar a un acuerdo.

4.   Los expertos principales podrán invitar a representantes de terceros u otros expertos a hablar sobre cuestiones concretas. Comunicarán los nombres de estos expertos a los copresidentes del Comité especializado.

Los copresidentes del grupo de trabajo consultivo mixto podrán asistir a las reuniones del Mecanismo. Los copresidentes del grupo de trabajo consultivo mixto podrán informar a los expertos principales sobre los actos previstos de la Unión y otras cuestiones relacionadas con el IVA y los impuestos especiales relativos a los bienes.

5.   El reglamento interno del Comité Mixto y de los comités especializados que figura en el anexo VIII del Acuerdo de Retirada se aplicará mutatis mutandis al Mecanismo, salvo disposición en contrario de la presente Decisión.

Artículo 20

Propuestas de decisiones o recomendaciones relacionadas con la presente sección

Sobre la base del informe final de los expertos principales a que se refiere el artículo 19, apartado 3, el Comité especializado podrá elaborar propuestas de decisiones o recomendaciones y someterlas a la aprobación del Comité Mixto. En dichas propuestas se recogerán:

a)

las cuestiones identificadas conjuntamente por la Unión y el Reino Unido en relación con la aplicación del artículo 8 del Protocolo; y

b)

las soluciones propuestas.

Artículo 21

Revisión de la presente sección

El Mecanismo se revisará periódicamente y, en su caso, se modificará.

La primera revisión se realizará a más tardar el 1 de enero de 2027.

SECCIÓN 4

Disposiciones finales

Artículo 22

Los anexos I a IV formarán parte integrante de la presente Decisión.

Artículo 23

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

2.   Las secciones 1, 3 y 4 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

3.   Las secciones 9, 11 y 12 y el anexo III de la presente Decisión serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. A partir de esa fecha, dejarán de aplicarse los artículos 5 y 7 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto. Las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 5 y 7 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto seguirán siendo válidas hasta la fecha en que se apliquen las disposiciones de la presente Decisión, con excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), los artículos 9, 11, 12 y 13 y el artículo 15, apartado 3, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Toda autorización concedida en virtud de los artículos 9 y 11 de la presente Decisión se considerará una autorización concedida en virtud de los artículos 5 y 7 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto mientras sean aplicables las demás disposiciones de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, las demás disposiciones de la presente Decisión, con excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), el artículo 13 y el artículo 15, apartado 3, se aplicarán a partir del 30 de septiembre 2023, siempre que se hayan efectuado en el Comité Mixto las siguientes declaraciones:

a)

una declaración de la Unión en la que se reconozca que:

i)

el Reino Unido ha aplicado el artículo 5 de la Decisión n.o 6/2020 del Comité Mixto al facilitar el acceso a la información contenida en las redes, sistemas de información y bases de datos del Reino Unido y en los módulos nacionales del Reino Unido de sistemas de la Unión a que se refiere el anexo I de dicha Decisión del Comité Mixto; y

ii)

que todos los registros XI EORI existentes han sido expedidos correctamente; y

iii)

que el Reino Unido ha publicado nuevas orientaciones para los paquetes en consonancia con las disposiciones establecidas en la presente Decisión; y

iv)

que el Reino Unido ha emitido su declaración unilateral sobre los procedimientos de exportación de mercancías que salgan de Irlanda del Norte a otras partes del Reino Unido.

b)

una declaración del Reino Unido en el sentido de que se han concedido autorizaciones a todos los importadores que deseen operar con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y al artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), de la presente Decisión, de conformidad con los artículos 9 y 11 y con el anexo III de la presente Decisión.

En caso de que alguna de las declaraciones a que se refiere el párrafo primero no se haya realizado a más tardar el 30 de septiembre de 2023, las disposiciones de la presente Decisión, con excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), los artículos 9, 11, 12 y 13 y el artículo 15, apartado 3, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la última de estas declaraciones.

5.   A condición de que los actos de la Unión que prevean facilidades relativas a la circulación de mercancías a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), de la presente Decisión hayan entrado en vigor y a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), el artículo 13 y el artículo 15, apartado 3, se aplicarán a partir del 30 de septiembre de 2024, siempre que se hayan efectuado en el seno del Comité Mixto las declaraciones siguientes:

a)

una declaración de la Unión reconociendo que el Reino Unido ha creado las redes, los sistemas de información y las bases de datos en relación con los datos a que se refiere el artículo 141, apartado 10, letra d), inciso vii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 que deben facilitarse a la autoridad competente del Reino Unido y que el Reino Unido ha aplicado el artículo 5 de la Decisión del Comité Mixto n.o 6/2020 facilitando el acceso a la información contenida en dichas redes, sistemas de información y bases de datos; y

b)

una declaración del Reino Unido en el sentido de que todos los transportistas autorizados pueden cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 13 de la presente Decisión.

En caso de que alguna de las declaraciones a que se refiere el párrafo primero no se haya efectuado a más tardar el 30 de septiembre de 2024, las disposiciones de la presente Decisión, con excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), el artículo 13 y el artículo 15, apartado 3, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la última de estas declaraciones.

Hecho en Londres, el 24 de marzo de 2023.

Por el Comité Mixto

Los copresidentes

Maroš ŠEFČOVIČ

James CLEVERLY


(1)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(2)  Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 17 de diciembre de 2020 sobre la determinación de las mercancías que no presentan riesgo [2020/2248] (DO L 443 de 30.12.2020, p. 6) .

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3330/91 del Consejo (DO L 102 de 7.4.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).

(6)  Decisión n.o 1/2020 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 17 de diciembre de 2020 por la que se establecen las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos de los representantes de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte [2020/2250] (DO L 443 de 30.12.2020, p. 16).


ANEXO I

Declaración unilateral del Reino Unido

Participación de las instituciones del Acuerdo de 1998

1.   

El Reino Unido adoptará el siguiente procedimiento para activar el mecanismo de «freno de emergencia» del artículo 13, apartado 3 bis, del Marco de Windsor (1). Este mecanismo se aplicará en las circunstancias excepcionales de la presente Declaración y se entiende sin perjuicio del estatus de la votación intercomunitaria y las salvaguardias recogidas en el Acuerdo de 1998, que se aplican única y exclusivamente a los ámbitos cuya competencia ha sido cedida a Irlanda del Norte.

a)

El mecanismo funcionará única y exclusivamente en caso de que, después de la fecha de la presente declaración, el Ejecutivo de Irlanda del Norte haya sido restablecido y tomado posesión, también con un primer ministro y un viceprimer ministro en funciones, y la Asamblea de Irlanda del Norte se haya reunido en sesión ordinaria. Posteriormente, los miembros de la Asamblea Legislativa que deseen activar el mecanismo deberán hacerlo, individual y colectivamente, de buena fe y en aras del buen funcionamiento de las instituciones, también mediante el nombramiento de ministros y el apoyo al funcionamiento normal de la Asamblea.

b)

El umbral mínimo para el mecanismo funcionará sobre la misma base que el proceso separado de «petición sobre asunto de especial preocupación» (Petition of Concern) en el marco del Acuerdo de 1998, actualizado a través del conocido como «Acuerdo Nueva Década, Nuevo Enfoque» de 2020. Esto significa que 30 miembros de la Asamblea Legislativa pertenecientes al menos a dos partidos (excluidos el presidente y los vicepresidentes) deberán notificar al Gobierno del Reino Unido su deseo de aplicar el mecanismo de «freno de emergencia».

c)

Al notificarlo al Gobierno del Reino Unido, los miembros de la Asamblea Legislativa deberán demostrar, mediante una explicación detallada y públicamente disponible por escrito:

i)

que han cumplido los mismos requisitos establecidos en el anexo B de la parte 2 del «Acuerdo Nueva Década, Nuevo Enfoque», a saber, que la notificación solo se realiza en las circunstancias más excepcionales y como último recurso, tras haber agotado todos los demás mecanismos disponibles;

ii)

que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo tercero, del Marco de Windsor; y

iii)

que los miembros de la Asamblea Legislativa han solicitado un debate de fondo previo con el Gobierno del Reino Unido y en el seno del Ejecutivo de Irlanda del Norte para examinar todas las posibilidades en relación con el acto de la Unión; han tomado medidas para consultar a empresas, otros operadores y la sociedad civil afectados por el acto pertinente de la Unión; y han hecho un uso razonable de los procesos de consulta aplicables previstos por la Unión Europea para los nuevos actos de la Unión pertinentes para Irlanda del Norte.

2.   

Si acepta que se cumplen las condiciones del apartado 1, letras a) y b), y que la explicación facilitada en virtud del apartado 1, letra c), es satisfactoria, el Reino Unido lo notificará a la Unión de conformidad con el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo primero, del Marco de Windsor.

3.   

Siempre que se produzca una notificación por parte de miembros de la Asamblea Legislativa, el Reino Unido se compromete a informar sin demora a la Unión.

4.   

Tras la notificación a la Unión de que se ha activado el «freno de emergencia», el Reino Unido se compromete a celebrar consultas intensivas en el Comité Mixto sobre el acto pertinente de la Unión, tal como se establece en el artículo 13, apartado 4, del Marco de Windsor.


(1)  Véase la Declaración Conjunta n.o 1/2023.


ANEXO II

Solicitud de autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte para consumidores finales

(contemplada en el artículo 9)

Información sobre la solicitud

1.

Documentos acreditativos

Documentos justificativos obligatorios e información que deben facilitar todos los solicitantes:

 

Documento de establecimiento / prueba de establecimiento permanente

2.

Otros documentos justificativos e información que debe facilitar el solicitante:

 

Cualquier otro documento justificativo o información que se considere pertinente para comprobar el cumplimiento por parte del solicitante de las condiciones contempladas en los artículos 10 y 11 de la presente Decisión.

Información sobre el tipo y, en su caso, el número de identificación y/o la fecha de expedición de los documentos justificativos adjuntos a la solicitud. Deberá indicar asimismo el número total de documentos adjuntos.

3.

Fecha y firma del solicitante

Las solicitudes presentadas utilizando una técnica de tratamiento electrónico de datos serán autenticadas por la persona que presente la solicitud.

Fecha en la que el solicitante haya firmado o autenticado de otro modo la solicitud.

Datos del solicitante

4.

Solicitante

El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.

Indique el nombre y la dirección de la persona en cuestión.

5.

Número de identificación del solicitante

El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.

Indique el número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI) de la persona de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

6.

Forma jurídica del solicitante

Forma jurídica que figure en el documento de constitución.

7.

Número o números de identificación a efectos del IVA

En caso de asignación, indique el número de identificación a efectos del IVA.

8.

Actividades comerciales

Facilite información sobre la actividad comercial del solicitante. Describa brevemente su actividad comercial e indique su papel en la cadena de suministro (por ejemplo, fabricante de mercancías, importador, minorista, etc.). Indique:

el uso previsto de las mercancías importadas, incluida una descripción del tipo de mercancías y si son objeto de algún tipo de transformación;

una estimación del número de declaraciones en aduana de despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión que se realizarán por año;

el tipo de registros, sistemas y controles establecidos para respaldar el compromiso del artículo 10, letra b).

9.

Volumen de negocios anual

A efectos del artículo 6 de la presente Decisión, indique el volumen de negocios anual correspondiente al ejercicio financiero completo más reciente. Si es una empresa de nueva creación, facilite los registros y la información pertinentes para permitir una evaluación del volumen de negocios previsto, por ejemplo, el flujo de caja, el balance y las previsiones de pérdidas y ganancias más recientes, aprobados por los directores/socios/propietario único.

10.

Persona de contacto responsable de la solicitud

La persona de contacto será la encargada de mantenerse en comunicación con las aduanas por lo que respecta a la solicitud.

Indique el nombre de la persona de contacto y alguno de los datos siguientes: número de teléfono, dirección de correo electrónico (preferiblemente de un buzón funcional).

11.

Persona encargada de la empresa solicitante o que ejerce el control de su gestión

A los efectos del artículo 11, letra b), de la presente Decisión, indique el nombre o los nombres y los datos completos de la persona o las personas en cuestión según la configuración legal o la forma jurídica de la empresa solicitante, en particular: director/gerente de la empresa y directores del consejo de administración, en su caso. Los datos deben incluir: el nombre y apellidos, la dirección completa, la fecha de nacimiento y el número de identificación nacional.

Fechas, horas, períodos y lugares

12.

Fecha de constitución

indicando, numéricamente, el día, mes y año de establecimiento.

13.

Dirección de establecimiento / dirección de residencia

Nombre completo y lugar donde la persona esté establecida/resida, incluido el identificador del país o territorio.

14.

Lugar donde se conservan los registros

Indique la dirección completa del lugar o los lugares en los que se conserven o se prevea conservar los registros del solicitante. La dirección podrá sustituirse por el código de localización LOCODE/NU, siempre que este último garantice una identificación inequívoca de la ubicación de que se trate.

15.

Lugar o lugares de transformación o utilización

Indique la dirección del lugar o los lugares donde se transformarán las mercancías, en su caso, y se venderán a los consumidores finales.


ANEXO III

Explicación de las condiciones a que se refiere el artículo 11

El presente anexo es una explicación de las condiciones establecidas en el artículo 11 y no modifica (ni restringe ni amplía) dichas condiciones.

Artículo 11, apartado 1, letra b)

1.

El criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra b), de la presente Decisión se considerará cumplido si:

a)

no existe ninguna decisión de una autoridad administrativa o judicial que concluya que una persona contemplada en la letra b) ha cometido, durante los tres últimos años, infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o de la normativa fiscal en relación con su actividad económica; y

b)

ninguna de las personas siguientes tiene una condena por un delito grave en relación con su actividad económica, incluida la actividad económica del solicitante, en su caso:

i)

el solicitante,

ii)

el empleado o empleados, incluidos los representantes directos encargados de la gestión por el solicitante de la circulación de mercancías en el marco de este régimen,

iii)

la persona o personas encargadas del solicitante o que ejerzan el control de su gestión, y

iv)

una persona que actúe en nombre propio y por cuenta del solicitante en relación con la circulación de mercancías al amparo de este régimen.

2.

No obstante, el criterio podrá considerarse cumplido cuando la autoridad competente considere que una infracción es de menor importancia en relación con el número o la magnitud de las operaciones conexas, y la autoridad competente no tenga dudas en cuanto a la buena fe del solicitante.

3.

Cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), distinta del solicitante, esté establecida o tenga su residencia fuera del Reino Unido, la autoridad competente evaluará el cumplimiento del criterio mencionado sobre la base de los registros y la información de que disponga.

4.

Si el solicitante está establecido desde hace menos de tres años, la autoridad competente evaluará el cumplimiento del criterio con respecto al solicitante sobre la base de los registros y la información de que disponga.

Artículo 11, apartado 1, letra c)

El criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la presente Decisión se considerará cumplido si:

5.

El solicitante dispone de una organización administrativa y de controles internos que correspondan al tipo y tamaño de la empresa y que sean adecuados para la gestión del flujo de mercancías. El solicitante debe disponer de controles internos capaces de prevenir, detectar y corregir errores y de prevenir y detectar actividades ilegales en el seno de su organización.

6.

El solicitante debe demostrar que lleva un registro adecuado en relación con la circulación de mercancías en el marco de este régimen. Debe demostrar la existencia de procedimientos de protección contra la pérdida de información y procedimientos de archivo para la conservación de registros históricos, incluida la evaluación, copias de seguridad y protección de los registros durante cinco años.

7.

La gestión de los registros debe ser coherente con los principios contables aplicados en el Reino Unido.

8.

Los registros de los movimientos de mercancías hacia Irlanda del Norte deben integrarse en el sistema contable o, cuando se lleven por separado, debe ser posible efectuar controles cruzados entre los registros relativos a compras, ventas, control de existencias y circulación de mercancías.

9.

El operador autorizado facilitará a la autoridad competente el acceso electrónico o físico, previa solicitud, a los registros a que se refiere el punto 8 en un formato adecuado.

10.

El operador autorizado está obligado a informar a las autoridades competentes del Reino Unido siempre que descubra dificultades de cumplimiento de las normas, así como cualquier factor que surja tras la decisión de concederle el estatuto de operador autorizado que pueda influir en el mantenimiento de dicho estatuto o en el contenido. Deben existir instrucciones internas para garantizar que el personal pertinente sea consciente de cómo informar a la autoridad competente de tales dificultades de cumplimiento.

11.

Cuando los operadores autorizados manipulen mercancías prohibidas o restringidas, deben establecer procedimientos adecuados para dicha manipulación de conformidad con la legislación pertinente.

12.

El operador autorizado tiene que disponer de pruebas sobre sus clientes para garantizar que pueda realizar evaluaciones exactas con respecto a las mercancías que circulen al amparo del régimen. Deben adoptarse medidas para garantizar que las mercancías que circulen al amparo del régimen solo se vendan o utilicen si se ajustan a la presente Decisión del Comité Mixto. El operador autorizado estará obligado a tener un conocimiento permanente de las operaciones comerciales de los clientes nuevos y existentes que sea suficiente para garantizar el cumplimiento de los criterios establecidos para un operador de confianza en la presente Decisión del Comité Mixto. A continuación se presentan ejemplos de situaciones en las que un operador autorizado que no es responsable del destino final de las mercancías podría trasladar mercancías al amparo del régimen:

a)

una declaración escrita y firmada del cliente en la que se indique que los productos permanecerán en Irlanda del Norte;

b)

pruebas de que el cliente solo realiza ventas al por menor para uso final o consumo final en el Reino Unido desde un punto de venta físico en Irlanda del Norte;

c)

pruebas de que el cliente solo vende bienes que vayan a ser utilizados finalmente por consumidores finales en el Reino Unido y que se entreguen en el Reino Unido;

d)

contratos comerciales y órdenes de compra que demuestren que las mercancías se destinarán a un uso final en el Reino Unido;

e)

prueba de que la venta corresponde a un bien que se instalará permanentemente en el Reino Unido.

Artículo 11, apartado 1, letra d)

13.

El criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra d), de la presente Decisión se considerará cumplido cuando la autoridad competente compruebe que el solicitante cumple, en particular, las condiciones siguientes:

a.

no esté incurso en un procedimiento concursal;

b.

durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

c.

sobre la base de los registros y la información disponibles durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, demuestre que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y compromisos teniendo en cuenta el tipo y volumen de su actividad empresarial.

14.

Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, su solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponibles.

Artículo 11, apartado 1, letra e)

El criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra e), de la presente Decisión se considerará cumplido si:

15.

El solicitante o el administrador del solicitante en relación con la circulación de mercancías en el marco del régimen deberá poder demostrar una comprensión clara de sus obligaciones en relación con estos criterios y cómo cumplirlas, y demostrar suficiente competencia para aportar información precisa a la autoridad competente en relación con dichas obligaciones y procedimientos aplicables.

ANEXO IV

Categoría 1

Las mercancías a las que se hace referencia como «mercancías de categoría 1» son aquellas sujetas a:

1.

Medidas restrictivas vigentes basadas en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en tanto que estén relacionadas con el comercio de mercancías entre la Unión y terceros países;

2.

Prohibiciones y prohibiciones totales;

3.

Los instrumentos de defensa comercial que figuran en la sección 5 del anexo 2 del Protocolo;

4.

Contingentes arancelarios de la Unión cuando el importador solicite el contingente;

5.

Contingentes de la Unión distintos de los contingentes arancelarios.

Categoría 2

Las mercancías a las que se hace referencia como «mercancías de categoría 2» son aquellas sujetas a:

1.

Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas.

2.

Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.

3.

Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.

4.

Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

5.

Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008.

6.

Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

7.

Reglamento (CEE) n.o 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel.

8.

Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.

9.

Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado.

10.

Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea.

11.

Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a la importación en los Estados Miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados.

12.

Reglamento (CE) n.o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca.

13.

Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles.

14.

Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos.

15.

Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos.

16.

Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

17.

Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

18.

Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto.

19.

Contingentes arancelarios de la Unión cuando el importador no solicite el contingente.

20.

Artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios (Reglamento sobre controles oficiales), excepto cuando las mercancías también estén sujetas al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas específicas relativas a la entrada en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido de determinados envíos de bienes al por menor, vegetales para plantación, patatas de siembra, maquinaria y determinados vehículos utilizados con fines agrícolas o forestales, así como a los desplazamientos sin ánimo comercial de determinados animales de compañía a Irlanda del Norte, que se adoptarán sobre la base de la propuesta legislativa de la Comisión Europea [COM(2023) 124 final].

21.

Actos de la Unión enumerados en el punto 2 del anexo 3 del Protocolo.

22.

Actos de la Unión enumerados en el punto 20 del anexo 2 del Protocolo.

23.

Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

24.

Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.

25.

Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y a la importación de bienes culturales.

26.

Cualquier acto de la Unión que se aplique al y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de conformidad con el Protocolo, que prevea cualquier medida que deba llevar a cabo un operador económico o una autoridad competente asociada antes de que las mercancías entren en la Unión, o cuando estas entren en la Unión, con el fin de controlar las mercancías o comprobar la realización de otras formalidades. La Unión informará sin demora al Reino Unido cuando un acto de la Unión sea de la naturaleza a que se refiere la primera frase.


17.4.2023   

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L 102/84


RECOMENDACIÓN n.o 1/2023 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

relativa a la vigilancia del mercado y el control del cumplimiento [2023/820]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 166, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 166, apartado 3, del Acuerdo de Retirada establece que las recomendaciones deberán formularse de común acuerdo.

(2)

En virtud del artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo») forma parte integrante de dicho Acuerdo.

(3)

El artículo 6, apartado 2, del Protocolo prevé el establecimiento de disposiciones específicas para la circulación de mercancías dentro del mercado interior del Reino Unido, coherentes con la posición de Irlanda del Norte como parte del territorio aduanero del Reino Unido de conformidad con el presente Protocolo, cuando las mercancías se destinen al consumo final o al uso final en Irlanda del Norte y cuando existan las salvaguardias necesarias para proteger la integridad del mercado interior y la unión aduanera de la Unión con arreglo al Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

El Comité Mixto recomienda a la Unión y al Reino Unido lo siguiente:

 

En el contexto de las disposiciones específicas previstas en el artículo 6, apartado 2, del Protocolo, los instrumentos de vigilancia del mercado y ejecución deben utilizarse de forma colaborativa para supervisar el flujo de mercancías y gestionar cualquier riesgo de entrada ilegal de mercancías en la Unión o en el Reino Unido.

 

Cuando proceda, la cooperación reforzada entre el Reino Unido y la Unión, y entre el Reino Unido y las autoridades de los Estados miembros, debe apoyar dichas disposiciones con una actividad eficaz de vigilancia del mercado y ejecución. Esto debe apoyar el seguimiento y la gestión de dichas disposiciones sin exigir ninguna inspección o control en la frontera entre Irlanda del Norte e Irlanda.

 

Esta cooperación podría incluir el intercambio de conocimientos y de información, el trabajo con los operadores y la actividad conjunta cuando proceda, en particular entre las autoridades de Irlanda del Norte y de los Estados miembros pertinentes, para luchar contra las actividades ilegales y el contrabando, garantizar que no se comercialicen mercancías que no cumplan las normas aplicables, y garantizar que se dé prioridad a las actividades de ejecución y vigilancia sobre la base del análisis de riesgos y la información. Las autoridades también garantizarán que las empresas y los operadores conozcan el acceso al mercado disponible para las mercancías que circulen entre Irlanda del Norte y la Unión, cuando dichas mercancías cumplan los requisitos aplicables, de conformidad con el Protocolo.

 

El Reino Unido y la Unión deben trabajar de manera constructiva a través de las estructuras del Acuerdo de Retirada, incluido el Comité Mixto, para apoyar el funcionamiento eficaz de las nuevas disposiciones, en interés de las personas y las empresas de Irlanda del Norte.

Artículo 2

La presente Recomendación surtirá efecto el día siguiente a la fecha de su formulación.

Hecho en Londres, el 24 de marzo de 2023.

Por el Comité Mixto

Los copresidentes

Maroš ŠEFČOVIČ

James CLEVERLY


(1)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.


17.4.2023   

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L 102/86


RECOMENDACIÓN N.o 2/2023 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

relativa al artículo 13, apartado 3 bis, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte [2023/821]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 166, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 166, apartado 3, del Acuerdo de Retirada establece que las recomendaciones deben formularse de mutuo acuerdo.

(2)

En virtud del artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo») forma parte integrante de dicho Acuerdo.

(3)

Cuando un panel de arbitraje haya dictaminado que el Reino Unido ha incumplido las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo tercero, del Protocolo, deberá aplicarse rápidamente lo establecido en el dictamen del panel.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

El Comité Mixto recomienda a la Unión y al Reino Unido lo siguiente:

En caso de que el panel de arbitraje haya dictaminado, de conformidad con el artículo 175 del Acuerdo de Retirada, que el Reino Unido ha incumplido el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo tercero, del Protocolo, la Unión y el Reino Unido acordarán, a más tardar 30 días después de dicha notificación, que, a fin de cumplir el laudo del panel de arbitraje y, en su caso, en la medida en que se establezca en el mismo, el acto de la Unión se aplique en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión, tal como se define en el artículo 13, apartado 3 bis, del Protocolo, a partir del primer día del segundo mes siguiente a la notificación del laudo del panel de arbitraje a la Unión y al Reino Unido.

Artículo 2

La presente Recomendación surtirá efecto el día siguiente a la fecha de su formulación.

Hecho en Londres, el 24 de marzo de 2023.

Por el Comité Mixto

Los copresidentes

Maroš ŠEFČOVIČ

James CLEVERLY


(1)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.


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L 102/87


DECLARACIÓN CONJUNTA n.o 1/2023 DE LA UNIÓN Y DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

Teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»), modificado por dicha Decisión del Comité Mixto, debe denominarse a partir de ahora «Marco de Windsor».

Por consiguiente, siempre que sea pertinente en las relaciones entre la Unión y el Reino Unido en virtud del Acuerdo de Retirada, el Protocolo, modificado por la Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto, se denominará, en consonancia con los requisitos de seguridad jurídica, «Marco de Windsor». El Protocolo, modificado por la Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto, también podrá denominarse «Marco de Windsor» en el Derecho interno de la Unión y del Reino Unido.


17.4.2023   

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L 102/88


DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN Y DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

relativa a la aplicación del artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor (1)

Las disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, regulan las obligaciones de control de las subvenciones entre el Reino Unido y la Unión en general y garantizan la igualdad de condiciones entre el Reino Unido y la Unión.

El artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor existe de forma separada con respecto a dichas disposiciones. El Marco de Windsor refleja tanto el acceso único de Irlanda del Norte al mercado interior de la Unión como su calidad de parte integrante del mercado interior del Reino Unido. En este contexto, el artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor debe entenderse como pertinente únicamente para el comercio de mercancías o en el mercado de la electricidad (en lo sucesivo, «mercancías») entre Irlanda del Norte y la Unión, que está sujeto al Marco de Windsor.

El 17 de diciembre de 2020, la Unión realizó la siguiente declaración unilateral en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 164 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica: « Al aplicar el artículo 107 del TFUE a las situaciones contempladas en el artículo 10, apartado 1, del Protocolo, la Comisión Europea tendrá debidamente en cuenta el hecho de que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido. La Unión Europea subraya que, en todo caso, cualquier incidencia en el comercio entre Irlanda del Norte y la Unión sujeto al presente Protocolo no puede ser meramente hipotética ni presumida, ni estar desprovista de un vínculo real y directo con Irlanda del Norte. Debe determinarse, sobre la base de sus consecuencias reales previsibles, por qué la medida puede tener tal incidencia en el comercio entre Irlanda del Norte y la Unión.».

La presente Declaración Conjunta sobre la aplicación del artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor se basa en la Declaración unilateral de la Unión, en la que se afirma el lugar de Irlanda del Norte en el mercado interior del Reino Unido y, al mismo tiempo, se garantiza la protección del mercado interior de la Unión. Aclara los requisitos de aplicación del artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor, precisando las circunstancias particulares en las que es probable que se aplique cuando se conceden subvenciones en el Reino Unido, y puede utilizarse para interpretar dicha disposición.

Para que se considere que una medida tiene un vínculo real y directo con Irlanda del Norte y, por tanto, afecta al comercio entre Irlanda del Norte y la Unión sujeto al Marco de Windsor, dicha medida debe tener efectos reales previsibles en dicho comercio. Los efectos reales previsibles pertinentes deben ser bastante significativos, y no meramente hipotéticos o presuntos.

En el caso de las medidas adoptadas con respecto a cualquier beneficiario situado en Gran Bretaña, los factores pertinentes para la importancia relativa pueden incluir el tamaño de la empresa, el importe de la subvención y la presencia de la empresa en el mercado pertinente de Irlanda del Norte. Si bien la mera comercialización de mercancías en el mercado de Irlanda del Norte no basta, por sí sola, para representar un vínculo directo y real en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor, es más probable que las medidas adoptadas con respecto a beneficiarios situados en Irlanda del Norte tengan efectos significativos.

En el caso de las medidas adoptadas con respecto a cualquier beneficiario situado en Gran Bretaña que tenga un efecto significativo, debe demostrarse además que el beneficio económico de la subvención se repercutiría total o parcialmente a una empresa en Irlanda del Norte, o a través de bienes pertinentes comercializados en el mercado de Irlanda del Norte, por ejemplo mediante la venta por debajo del precio de mercado, para que exista un vínculo directo y real que active el artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor.

La Comisión Europea y el Reino Unido expondrán en sus respectivas orientaciones las circunstancias en las que se aplicará el artículo 10 del Marco de Windsor, facilitando más detalles para que tanto las autoridades que otorgan ayudas como las empresas del Reino Unido puedan operar con mayor seguridad.


(1)  Véase la Declaración Conjunta n.o 1/2023.


17.4.2023   

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DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN Y DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

relativa a la aplicación del artículo 13, apartado 3 bis, del Marco de Windsor (1)

La Unión y el Reino Unido reconocen que, para que una notificación con arreglo al artículo 13, apartado 3 bis, del Marco de Windsor se realice de buena fe de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), dicha notificación debe realizarse respetando cada una de las condiciones establecidas en el apartado 1 de la Declaración unilateral del Reino Unido sobre la participación de las instituciones del Acuerdo de 1998, que figura en el anexo de la Decisión n.o 1/2023 (3).

En caso de que el panel de arbitraje haya dictaminado, de conformidad con el artículo 175 del Acuerdo de Retirada, que el Reino Unido ha incumplido el artículo 5 del Acuerdo de Retirada en relación con una notificación con arreglo al artículo 13, apartado 3 bis, del Marco de Windsor, deberá aplicarse rápidamente lo establecido en el dictamen del panel, tal como se establece en la Recomendación n.o 2/2023 (4).


(1)  Véase la Declaración Conjunta n.o 1/2023.

(2)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(3)  Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor (véase la página 61 del presente Diario Oficial).

(4)  Recomendación n.o 2/2023 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 sobre el artículo 13, apartado 3 bis del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (véase la página 86 del presente Diario Oficial).


17.4.2023   

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L 102/91


DECLARACIÓN CONJUNTA N.o 2/2023 DE LA UNIÓN Y DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

La Unión y el Reino Unido desean reiterar su compromiso de hacer pleno uso de las estructuras previstas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), a saber, el Comité Mixto, los comités especializados y el grupo de trabajo consultivo mixto para supervisar la aplicación del Acuerdo. Se asistirán mutuamente en la realización de las tareas derivadas del Marco de Windsor (1) con pleno respeto mutuo y buena fe, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de Retirada.

El Reino Unido recuerda su compromiso unilateral de garantizar la plena participación del primer ministro y el viceprimer ministro de Irlanda del Norte en la delegación del Reino Unido en el Comité Mixto y, en este contexto, su determinación de garantizar que la aplicación del Marco de Windsor tenga el menor impacto posible en la vida cotidiana de las comunidades.

La Unión y el Reino Unido tienen la intención de organizar periódicamente reuniones de los órganos conjuntos pertinentes con el fin de fomentar el diálogo y el compromiso. En este contexto, el Comité especializado en la aplicación del Marco de Windsor podrá promover intercambios de puntos de vista sobre cualquier futura legislación del Reino Unido relativa a mercancías pertinente para el funcionamiento del Marco de Windsor. En particular, esto permitiría al Reino Unido y a la Unión evaluar el impacto potencial de esa futura legislación en Irlanda del Norte, anticipar y debatir cualquier dificultad práctica que pudiera surgir.

A tal fin, el Comité especializado podrá reunirse en una composición específica, a saber, el Organismo Especial de Mercancías. En caso necesario, podrá solicitar al grupo de trabajo consultivo mixto y a cualquiera de sus subgrupos pertinentes, compuestos por expertos de la Comisión Europea y del Gobierno del Reino Unido, que examinen y faciliten información sobre una cuestión concreta. Cuando proceda, podrá invitarse a las reuniones pertinentes a representantes de empresas y de partes interesadas de la sociedad civil. El Comité especializado podrá formular recomendaciones pertinentes al Comité Mixto en caso necesario.

La Unión y el Reino Unido se comprometen a resolver cualquier problema relativo al funcionamiento del Marco de Windsor de la forma más rápida y mejor posible. La Unión y el Reino Unido recurrirán a los organismos conjuntos para abordar cualquier cuestión que pueda surgir en la aplicación del Marco de Windsor. Por lo tanto, estas cuestiones pueden ser objeto de diálogo en los organismos conjuntos del Acuerdo de Retirada a petición de las Partes. Esto permite a las Partes debatir periódicamente las novedades pertinentes que sean importantes para el correcto cumplimiento de sus respectivas obligaciones en virtud del Marco de Windsor.

La Unión y el Reino Unido renuevan su compromiso de hacer todo lo posible, mediante el diálogo, por lograr soluciones mutuamente satisfactorias sobre las cuestiones que afectan al funcionamiento del Acuerdo de Retirada. A tal fin, la Unión y el Reino Unido tienen la intención de hacer pleno uso de las competencias del Comité Mixto, de buena fe, con el fin de alcanzar soluciones mutuamente acordadas sobre cuestiones de interés común.

Los intercambios en dichos marcos se entienden sin perjuicio de la autonomía en la toma de decisiones y de los respectivos ordenamientos jurídicos de la Unión y del Reino Unido.


(1)  Véase la Declaración conjunta n.o 1/2023.


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DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN Y DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

relativa al régimen del IVA aplicable a los bienes que no suponen un riesgo para el mercado interior de la Unión y sobre el régimen del IVA aplicable a las devoluciones transfronterizas

La Unión y el Reino Unido tienen la intención de examinar la posibilidad de adoptar una decisión del Comité Mixto, basada en el artículo 4 de la Decisión n.° 1/2023 (1), en la que se establezca la no aplicación de las normas sobre los tipos establecidos en el artículo 98, leído en relación con el anexo III, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), a determinados bienes, distintos de los bienes entregados e instalados en bienes inmuebles situados en Irlanda del Norte por sujetos pasivos. Dicha decisión solo se referiría a bienes que, por su naturaleza y por las condiciones en que se suministran, estarían sujetos al consumo final en Irlanda del Norte, y en relación con los cuales la no aplicación de las normas en materia de tipos establecidas en el artículo 98, leído en relación con el anexo III, de la Directiva 2006/112/CE no tendría un impacto negativo en el mercado interior de la Unión en forma de riesgos de fraude fiscal ni de posible falseamiento de la competencia. Dicha decisión debe establecer una lista detallada que tendría una validez de cinco años. La Unión y el Reino Unido manifiestan su voluntad de evaluar y revisar periódicamente dicha lista.

La Unión y el Reino Unido también tienen la intención de evaluar el actual régimen del IVA para las devoluciones transfronterizas con arreglo a la Directiva 2008/9/CE del Consejo (3) y la Directiva 86/560/CEE del Consejo (4) y examinar la necesidad de adoptar, si procede, sobre la base del artículo 4 de la Decisión n.° 1/2023, una decisión del Comité Mixto en virtud de la cual se establezcan los ajustes necesarios o los regímenes de devolución se limiten a la aplicación de la Directiva 86/560/CEE. Dicha evaluación debe tener en cuenta la carga administrativa para los sujetos pasivos, así como los costes administrativos para las Administraciones tributarias.


(1)  Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor (vease la p. 61 del presente Diario Oficial).

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008 , por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO L 44 de 20.2.2008, p. 23).

(4)  Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo de 17 de noviembre de 1986 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad (DO L 326 de 21.11.1986, p. 40).


17.4.2023   

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L 102/93


DECLARACIÓN UNILATERAL DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

relativa a la vigilancia del mercado y el cumplimiento de la legislación

El Reino Unido recuerda su compromiso de garantizar un sistema sólido de vigilancia del mercado y cumplimiento de la legislación en el contexto de las disposiciones únicas acordadas con la Unión Europea de conformidad con el Marco de Windsor (1) con objeto de proteger el comercio dentro del mercado interior del Reino Unido y el lugar de Irlanda del Norte en el territorio aduanero del Reino Unido, garantizando al mismo tiempo la integridad del mercado interior y de la unión aduanera de la Unión Europea.

El Reino Unido subraya que debe velarse por una aplicación rigurosa para garantizar que los operadores no abusen de estos nuevos acuerdos comerciales internos del Reino Unido para trasladar mercancías a la Unión Europea.

Vigilancia del mercado

El Reino Unido reconoce el importante papel de la vigilancia del mercado y el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades competentes para la consecución de estos objetivos. Por consiguiente, el Reino Unido seguirá garantizando que dichas autoridades lleven a cabo un programa de actividades que impulsen la seguridad y el cumplimiento de la legislación, incluida la colaboración con las empresas para asegurarse de que están al corriente de sus obligaciones, así como la evaluación de la documentación y el control de los productos en el mercado, cuando proceda.

El Reino Unido seguirá:

desarrollando capacitación y capacidades entre las autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades competentes,

mejorando las metodologías de evaluación de riesgos para la seguridad de los productos,

garantizando que las autoridades competentes dispongan de las competencias necesarias para llevar a cabo actividades de supervisión eficaces en el contexto de la frontera internacional entre el Reino Unido y la Unión Europea,

apoyando las actividades basadas en el análisis de riesgos y la información de las autoridades pertinentes, incluidas auditorías, inspecciones y controles aleatorios adecuados, para comprobar el cumplimiento de los requisitos aplicables,

utilizando información y recogida de datos sólidas con objeto de disponer de una base empírica detallada para identificar los riesgos emergentes, incluidos posibles movimientos hacia la Unión Europea,

utilizando información precisa y detallada para fundamentar las decisiones sobre políticas y ejecución, y

compartiendo y recibiendo información a través de cualquier sistema informático pertinente sobre las actividades de cumplimiento de las autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades competentes.

El Reino Unido también seguirá apoyando la cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en otros mercados, a través de la Oficina de Enlace Única para la vigilancia del mercado.

Aplicación

Una aplicación rigurosa no implicará nuevas comprobaciones o nuevos controles en la frontera entre Irlanda del Norte e Irlanda, sino que supondrá una mayor colaboración por parte de las autoridades británicas pertinentes, de conformidad con las mejores prácticas internacionales, con las autoridades de la Unión Europea y de los Estados miembros cuando proceda, con el fin de proteger el mercado interior del Reino Unido y el mercado interior y la unión aduanera de la Unión Europea, y de luchar decididamente contra las actividades ilegales y el contrabando, incluidos los grupos delictivos organizados.

Con respecto a las mercancías sujetas a normas sanitarias y fitosanitarias, las actividades de vigilancia del mercado y de ejecución mejorarán los procedimientos específicos establecidos en las normas aplicables para la entrada de dichas mercancías en Irlanda del Norte. Además, el Reino Unido reforzará su actividad de supervisión y control del cumplimiento para gestionar eficazmente los riesgos derivados de los bienes que circulen en paquetes, reconociendo la especial dependencia que tienen los consumidores de dichos envíos.

El Reino Unido mantendrá también su sólido régimen de sanciones para las actividades ilegales de tráfico y contrabando. Esto será objeto de un estrecho seguimiento, con el fin de incrementar las sanciones relacionadas con el incumplimiento de estas nuevas normas mediante la circulación de mercancías a la Unión Europea en caso necesario para ofrecer un mayor efecto disuasorio.

El Reino Unido adoptará medidas efectivas, disuasorias y proporcionadas en relación con el posible incumplimiento. Esto incluirá análisis de riesgos, medidas de cumplimiento basadas en análisis riesgo y evaluaciones de riesgos en curso de los operadores, respaldadas por sanciones.


(1)  Véase la Declaración Conjunta n.o 1/2023.


17.4.2023   

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L 102/95


DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA UNIÓN EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

en la que toma nota de la Declaración Unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa a la vigilancia del mercado y el cumplimiento de la legislación

La Unión toma nota de la declaración del Reino Unido relativa a la vigilancia del mercado y el cumplimiento de la legislación.


17.4.2023   

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L 102/96


DECLARACIÓN UNILATERAL DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

relativa a los procedimientos de exportación aplicables a las mercancías que circulan de Irlanda del Norte a otras partes del Reino Unido

El Reino Unido señala el hecho de que Irlanda del Norte es parte integrante del territorio aduanero del Reino Unido, la necesidad de proteger el Acuerdo del Viernes Santo o Acuerdo de Belfast, de 10 de abril de 1998, en todas sus dimensiones y su compromiso de garantizar el acceso sin restricciones de las empresas de Irlanda del Norte al conjunto del mercado del Reino Unido.

Con respecto a todas las mercancías que circulen de Irlanda del Norte a otras partes del mercado interior del Reino Unido, el Reino Unido confirma que los procedimientos de exportación en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) se aplicarán únicamente cuando las mercancías:

1)

se sometan a uno de los regímenes enumerados en el artículo 210 de dicho Reglamento;

2)

se encuentren en depósito temporal de conformidad con el artículo 144 de dicho Reglamento;

3)

estén sujetas a las disposiciones del Derecho de la Unión comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, frase segunda, del Marco de Windsor (2) que prohíban o restrinjan la exportación de mercancías;

4)

estén incluidas en el régimen de exportación dentro de la Unión de conformidad con los títulos V y VIII de dicho Reglamento, o

5)

su valor no exceda de 3 000 EUR y se envasen o carguen para su exportación dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 221 del Reglamento (UE) 2015/2447 de la Comisión (3).

El Reino Unido recuerda su compromiso de velar por la plena protección con arreglo a los requisitos y compromisos internacionales que sean pertinentes a efectos de las prohibiciones y restricciones relativas a la exportación de mercancías desde la Unión a terceros países según lo establecido en el Derecho de la Unión.

El Reino Unido confirma que facilitará a la Unión información significativa en relación con las mercancías sujetas a prohibiciones y restricciones que circulen desde Irlanda del Norte a otras partes del Reino Unido en lo que respecta a las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, las exportaciones de bienes culturales y los traslados de residuos.

La presente Declaración Unilateral sustituirá a la Declaración Unilateral del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el Comité Mixto sobre declaraciones de exportación de 17 de diciembre de 2020.


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Véase la Declaración Conjunta n.o 1/2023.

(3)   DO L 343 de 29.12.2015, p. 558.


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DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA UNIÓN EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

en la que toma nota de la Declaración Unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa a los procedimientos de exportación aplicables a las mercancías que circulan de Irlanda del Norte a otras partes del Reino Unido

La Unión toma nota de la declaración del Reino Unido relativa a los procedimientos de exportación aplicables a las mercancías que circulan de Irlanda del Norte a otras partes del Reino Unido.


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L 102/98


DECLARACIÓN UNILATERAL DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

relativa al mecanismo de consentimiento democrático del artículo 18 del Marco de Windsor (1)

El Reino Unido observa que las soluciones conjuntas anunciadas en Windsor están destinadas a constituir una serie de medidas prácticas y sostenibles para abordar definitivamente las deficiencias y situaciones imprevistas que han surgido desde la entrada en vigor del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»).

El Reino Unido reconoce la importancia de garantizar que estas medidas puedan obtener el apoyo más amplio posible en toda la comunidad de Irlanda del Norte, en consonancia con su responsabilidad de respetar el Acuerdo del Viernes Santo o Acuerdo de Belfast de 10 de abril de 1998, incluidos sus acuerdos y disposiciones de aplicación posteriores, en todas sus partes y en lo que respecta a sus responsabilidades específicas para respetar la identidad, la ética y las aspiraciones de ambas comunidades. El mecanismo de consentimiento democrático del artículo 18 del Marco de Windsor ofrece una salvaguardia continua e importante a este respecto, con la cual el Reino Unido se ha comprometido a encargar una revisión independiente en las circunstancias establecidas en su Declaración Unilateral sobre el consentimiento (2). En tales circunstancias, ya sea tras el primer ejercicio del mecanismo de consentimiento democrático o posteriormente, el Reino Unido se compromete a someter las recomendaciones de la revisión al Comité Mixto, reconociendo la responsabilidad del Comité Mixto en virtud del artículo 164 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, para examinar cualquier asunto de interés relativo a un ámbito cubierto por el Marco de Windsor y a buscar los medios y métodos adecuados para prevenir los problemas que puedan surgir en los ámbitos cubiertos por el Marco de Windsor.


(1)  Véase la Declaración Conjunta n.o 1/2023.

(2)  Declaración del Gobierno de Su Majestad del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al funcionamiento de la disposición «Consentimiento democrático de Irlanda del Norte» que figura en el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.


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L 102/99


DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA UNIÓN EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

en la que se toma nota de la Declaración Unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 relativa al mecanismo de consentimiento democrático del artículo 18 del Marco de Windsor (1)

La Unión toma nota de la declaración del Reino Unido sobre el mecanismo de consentimiento democrático del artículo 18 del Marco de Windsor y recuerda las funciones del Comité Mixto en virtud del artículo 164 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.


(1)  Véase la Declaración conjunta n.o 1/2023.


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L 102/100


DECLARACIÓN UNILATERAL DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

relativa al refuerzo de las medidas de ejecución para las mercancías que circulen en paquetes desde otra parte del Reino Unido a Irlanda del Norte

Antes de que la totalidad de las disposiciones de la Decisión n.o 1/2023 (1) sean aplicables, el Reino Unido se ha comprometido a colaborar con la Unión para brindar protección al mercado interior de la Unión reforzando las medidas de ejecución relativas a las mercancías que circulen en paquetes desde otra parte del Reino Unido a Irlanda del Norte. En ese contexto, el Reino Unido se compromete a:

Colaborar con los operadores económicos, en particular los servicios de paquetería rápida y los operadores postales, para poner a disposición del Gobierno del Reino Unido y de los representantes de la Unión datos comerciales sobre los movimientos de paquetes, incluidos el remitente, el destinatario y la descripción de las mercancías pertinentes. Estos datos apoyarían las medidas de ejecución y cumplimiento, complementando las actividades ya existentes basadas en los análisis de riesgos y la información.

Mejorar la cooperación existente entre las autoridades aduaneras del Reino Unido y la Comisión Europea, colaborando en el análisis de los riesgos de ejecución y cumplimiento sobre la base de las disposiciones operativas acordadas a que se refiere la Decisión n.o 1/2023.

El Reino Unido informará periódicamente al Comité especial con respecto a las cuestiones relacionadas con la aplicación del Marco de Windsor (2) sobre los avances de los trabajos realizados en relación con las cuestiones antes citadas.


(1)  Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor (véase la página 61 del presente Diario Oficial).

(2)  Véase la Declaración Conjunta n.o 1/2023.


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L 102/101


DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA UNIÓN EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 24 de marzo de 2023

en la que se toma nota de la Declaración unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, relativa al refuerzo de las medidas de ejecución para las mercancías que circulen en paquetes desde otra parte del Reino Unido a Irlanda del Norte

La Unión toma nota de la declaración del Reino Unido sobre el refuerzo de las medidas de ejecución para las mercancías que circulen en paquetes desde otra parte del Reino Unido a Irlanda del Norte.