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EXP. N.º 2005-2006-PHC/TC
LIMA
MANUEL ENRIQUE
UMBERT SANDOVAL



    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

        En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales
Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, BardelliLartirigoyen,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

        Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Julio César Espinoza Goyena, abogado de don Manuel Enrique
Umbert Sandoval, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 498, su fecha 24 de enero de 2006, que, revocando
la apelada, declaró infundada la demanda de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES

        El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2005, interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don Manuel Enrique
Umbert Sandoval, a fin de que se deje sin efecto la resolución de
fecha 10 de marzo de 2004, emitida por el Trigésimo Sexto
Juzgado Penal de Lima, mediante la que se concede la
apelacióninterpuesta contra el auto que declaró sobreseída la
acción penal contra el favorecido por los delitos de estafa y contra
el orden financiero. Refiere que, concluida la etapa de
investigación en el referido proceso,la Fiscalía Provincial de
Limaopinó que no habían sido probadas las imputaciones y que,
en tal sentido, no había mérito para formular acusación; que,
recibido el dictamen, el Juzgado Penal, al discreparcon la opinión
del fiscal provincial, en aplicación supletoria del artículo 220º,
inciso “c”, del Códigode Procedimientos Penales, dispuso elevar
en consulta los actuados a la Primera Fiscalía Superior de
Lima. Señala que, con fecha 13 de octubre de 2003,la Primera
Fiscalía Superior Penal de Lima aprobóel dictamen Fiscal
Provincial; que, de acuerdo a ello, con fecha 5 de febrero de 2004,
el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Limadeclaró el
sobreseimiento, resolución que fue impugnada por la parte civil,
apelación que fue concedida.

        Alega que la concesión de la apelación contra el auto que
declara el sobreseimiento de acuerdo a la decisión del Ministerio
Público de no emitir acusación vulnera el principio acusatorio,
según el cual las funciones de persecución y juzgamiento se
encuentran encomendadas a órganos distintos, siendo función
exclusiva del Ministerio Público el incoar la acción penal. Señala
que ello fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la
Constitución de 1979, la que señalaba en su artículo 149º que el
Misterio Público es el titular exclusivo de la acción penal, lo cual
se encuentra recogido también en el artículo 153º de la actual
Constitución. Añade que, con anterioridad a la Constitución de
1979, el artículo 222º del Código de Procedimientos Penales
establecía que si el fiscal opinaba que no había lugar a juicio oral
el Tribunal podía, entre otras posibilidades, ordenar que el
proceso se remita a otro fiscal para que acuse.

        Realizada la investigación sumaria, el accionante declara,
a fojas 81, que la resolución que establece el sobreseimiento no
puede ser materia de recurso alguno, ya que se expidió luego de
que el fiscal superior aprobara la decisión del fiscal provincial de
no acusar, y que si el Ministerio Público ha decidido no acusar se
extingue la potestad persecutoria.

       El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha
22 de diciembre de 2005, declaró fundada la demanda y, en
consecuencia, declaró nula la resolución de fecha 10 de
noviembre de 2004 que declara nula la resolución del 5 de febrero
de 2004, por la cual se declaraba sobreseída la acción penal. Se
declara, también, nulo lo actuado con posterioridad a dicho acto
procesal. El Juzgado argumenta que, de conformidad con un
sistema acusatorio, la acusación y la autoridad juzgadora no se
confunden y, por ello, si la autoridad encargada de la acusación,
en nuestro sistema el Ministerio Público, decide no acusar, el
juzgador tendrá que respetar esa decisión. Es por ello que
considera que el disponer un plazo ampliatorio de la instrucción y
la actuación de más medios probatorios cuando el Ministerio
Público ya se pronunció en el sentido de que no hay mérito a
formular acusación constituye un quebrantamiento del principio
acusatorio.

        La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró
infundada por considerar que, si bien el artículo 220º, inciso “c”,
del Código de Procedimientos Penales establece que si el fiscal
superior opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, con el
pronunciamiento del fiscal supremo queda terminada la
incidencia, no es menos cierto que, de acuerdo al artículo 221º del
mismo cuerpo normativo, sí procede recurso de nulidad respecto
del auto de no ha lugar a abrir instrucción. Por su parte, don César
Ramírez Luna, juez del Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima,
declara que los dictámenes emitidos por el Ministerio Público no
causan estado ni cosa juzgada.

FUNDAMENTOS

1. En el presente caso se cuestiona la resolución mediante la
   cual se concedió a la parte civil la apelación contra el auto que
   declara el sobreseimiento de la acción penal, de acuerdo a la
   decisión del Ministerio Público de no emitir acusación. Se
   alega vulneración a la libertad individual, el principio
   acusatorio y al procedimiento preestablecido.

2.    Si bien las pretendidas vulneraciones al procedimiento
     preestablecido y al principio acusatorio, constituyen
     elementos del debido proceso, derecho susceptible de
     protección, en principio, por el proceso de amparo, resulta
     procedente su tutela en el proceso de hábeas corpus, en tanto
     de la pretendida afactación a estos derecho se derive una
vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello,
     expresamente reconocido en el artículo 25º, último párrafo,
     del Código Procesal Constitucional, el cual señala
     que “También procede el hábeas corpus en defensa de los
     derechos constitucionales conexos con la libertad individual,
     especialmente cuando se trata del debido proceso y la
     inviolabilidad del domicilio”. En el presente caso, dado que la
     resolución judicial cuestionada concede el recurso de
     apelación interpuesto contra un auto que pone fin a un proceso
     penal en el que los inculpados tenían mandato de
     comparecencia restringida, manteniendo así las restricciones a
     la libertad individual que sufre el inculpado dentro del
     proceso penal, resulta procedente analizar las pretendidas
     vulneraciones al debido proceso en el presente hábeas corpus.

3.    Antes de analizar las pretendidas vulneraciones al debido
     proceso, es preciso reiterar lo ya señalado por este Tribunal en
     el sentido de que no es labor de la justicia constitucional el
     resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que el sentido
     del pronunciamiento en la presente sentencia no consistirá en
     determinar, desde el texto de las normas legales que fueron de
     aplicación al proceso penal, qué interpretación resulta más
     correcta, sino si la resolución cuestionada, aunque
     corresponda a una correcta aplicación de la ley, resulta
     vulneratoria de los derechos constitucionales del beneficiario
     del presente hábeas corpus.

4. El proceso penal en el que fue emitida la resolución judicial
   que se cuestiona es uno sumario, al que le fue de aplicación
   supletoria lo previsto en el Código de Procedimientos Penales
   para el proceso ordinario, el cual establece, en el artículo 220º,
   que en caso el Fiscal decida no acusar y opine que no hay
   mérito para pasar a juicio oral, la Sala Penal podrá,
   alternativamente, a)Disponer el archivamiento del expediente;
   b) Ordenar la ampliación de la instrucción; c) Elevar
   directamente la instrucción al fiscal supremo. Señala, además,
   que con el pronunciamiento del Fiscal Supremo queda
   terminada la incidencia. En el presente caso fue de aplicación
el tercer inciso del citado artículo. Es decir, que el Juzgado, al
     no estar de acuerdo con el dictamen fiscal en el sentido de que
     no había mérito para formular acusación contra los
     inculpados, optó por elevar en consulta los actuados al Fiscal
     Superior, quien mediante dictamen de fecha 17 de octubre de
     2003 aprobó el dictamen elevado en consulta.

5. La parte demandante alega que el concesorio de la apelación
   interpuesta contra la resolución que dispone el sobreseimiento
   vulnera el principio acusatorio. La constitucionalidad de tal
   principio, que informa el enjuiciamiento en el proceso penal,
   ha sido reconocida por este Tribunal [Exp. 1939-2004-HC,
   Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, Exp. 3390-2005-HC,
   Jacinta Margarita Toledo Manrique]. La vigencia del principio
   acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
   características: “a) Que no puede existir juicio sin acusación,
   debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano
   jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni
   ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra
   el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
   b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los
   acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no
   pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material
   del proceso que cuestionen su imparcialidad” [Gómez
   Colomer, juan-Luis. El Proceso Penal en el estado de
   Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra,
   1999].

6.    La primera de las características del principio acusatorio
     mencionadas guarda directa relación con la atribución del
     Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la
     Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo
     exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la
     acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar
     a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto
     de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber
     mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia
     recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-
AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la
     disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar,
     que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la
     acción penal, el Juez instructor podría abrir proceso.

7.    De acuerdo a la ya reseñada característica del principio
     acusatorio, la falta de acusación impide cualquier emisión de
     sentencia condenatoria, máxime si el fiscal tuvo la opción, en
     vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. En
     caso el fiscal decida no acusar, y dicha resolución sea
     ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso
     ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso
     sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de
     formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin.

8. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional
   señalándose que:

             “Si el Fiscal Supremo coincide con la opinión del Fiscal
             Superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el
             proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la
             causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de
             archivo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno,
             pues la decisión del Ministerio Público, titular de la
             acción penal, ha sido la de terminar con la persecución
             del delito, consecuentemente, no cabe disposición expresa
             en sentido contrario por otra autoridad” (Sánchez
             Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal,
             Lima, Idemsa, 2004, pp. 550).

             Y que

             “En atención a que el control de la legalidad sobre el
             dictamen fiscal tiene su límite en el principio acusatorio
             (...) únicamente es posible revocar el auto de
             sobreseimiento y disponer que el fiscal formule
             acusación, si es que el fiscal que interviene en la
             absolución del grado discrepa del dictamen en referencia;
             de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la
base persecutoria constitucionalmente impuesta al
            proceso penal. (...). [San Martín Castro, César. Derecho
            Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley, 2003,
            Tomo I, p. 620]

9. En el presente caso, una vez concedida la apelación contra el
   auto que decretó el sobreseimiento, la Primera Sala para Reos
   Libres de la Corte Superior de Lima declaró la nulidad del
   sobreseimiento y la ampliación de la instrucción, por
   considerar que la investigación realizada no permite
   determinar la delictuosidad del hecho. Este colegiado
   considera que ello vulnera igualmente el principio acusatorio,
   ya que si bien el órgano jurisdiccional no está asumiendo, en
   estricto, el papel de acusador, ni se está obligando al titular de
   la acción penal a dictaminar en determinado sentido, el titular
   de la acción penal en su grado máximo según la vía
   procedimental corespondiente, ya ha tomado una decisión que
   impide la imposición de una condena. En este mimo sentido
   se ha pronunciado San Martín Castro, quien señala que:

            “Uniforme jurisprudencia ha puntualizado que el órgano
            jurisdiccional también está facultado para disponer la
            ampliación de la instrucción si entiende que
            la investigación está incompleta, sin embargo es de
            discrepar tajantemente contra esta facultad toda vez que
            no se condice con la naturaleza persecutoria del proceso
            penal y confunde el verdadero rol del órgano
            jurisdiccional al vincularlo con el material probatorio bajo
            un supuesto “deber de esclarecimiento” que nuestra ley
            fundamental no le atribuye” [ibídem]

10. Si bien la resolución cuestionada es la que concede el recurso
    de apelación interpuesto contra la resolución que declara
    sobreseída la acción penal contra el favorecido y otros, la
    nulidad de dicho concesorio determina la firmeza de la
    resolución impugnada que declara sobreseída la acción y, en
    tal sentido, la conclusión del proceso penal y, por
    consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad
al precitado sobreseimiento en dicho proceso penal.

11. Finalmente, es de precisarse que, en tanto el sobreseimiento
    dictado de conformidad al dictamen fiscal que se pronunciaba
    en el sentido de no haber mérito para acusar constituye una
    resolución irrecurrible, la concesión del recurso de apelación
    contra dicho auto y su posterior anulación por la Primera Sala
    para Reos Libres de la Corte Superior de Lima constituye una
    vulneración a la prohibición constitucional de revivir procesos
    fenecidos, dejando sin efecto una resolución que constituye
    cosa juzgada, vulnerando así lo establecido en el artículo 139º,
    incisos 2 y 13, de la Constitución, según el cual no es posible
    “(...)dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
    de cosa juzgada” lo cual atenta también contra la seguridad
    jurídica.


Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                           HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2. Declarar nula la resolución mediante la cual se concede la
   apelación interpuesta contra la Resolución de fecha 5 de
   febrero de 2004, expedida por el Trigésimo Sexto Juzgado
   Penal de Lima en el proceso 386-2002.
3. Declarar nula la resolución de fecha 10 de noviembre de
   2004, emitida por la Primera Sala Penal para Reos Libres de
   la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la
   resolución que declara sobreseída la acción penal en el mismo
   proceso.
4. Poner en conocimiento de la Oficina Distrital de Control de la
   Magistratura y del Consejo Nacional de la Magistratura la
   conducta de los vocales integrantes de la Primera Sala para
   Reos Libres de la Corte Superior de Lima para que procedan
   conforme a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.

SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO

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Exp 2005 2006 phc tc

  • 1. EXP. N.º 2005-2006-PHC/TC LIMA MANUEL ENRIQUE UMBERT SANDOVAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, BardelliLartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Espinoza Goyena, abogado de don Manuel Enrique Umbert Sandoval, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 498, su fecha 24 de enero de 2006, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2005, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Manuel Enrique Umbert Sandoval, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de marzo de 2004, emitida por el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, mediante la que se concede la apelacióninterpuesta contra el auto que declaró sobreseída la acción penal contra el favorecido por los delitos de estafa y contra el orden financiero. Refiere que, concluida la etapa de investigación en el referido proceso,la Fiscalía Provincial de Limaopinó que no habían sido probadas las imputaciones y que, en tal sentido, no había mérito para formular acusación; que, recibido el dictamen, el Juzgado Penal, al discreparcon la opinión del fiscal provincial, en aplicación supletoria del artículo 220º,
  • 2. inciso “c”, del Códigode Procedimientos Penales, dispuso elevar en consulta los actuados a la Primera Fiscalía Superior de Lima. Señala que, con fecha 13 de octubre de 2003,la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima aprobóel dictamen Fiscal Provincial; que, de acuerdo a ello, con fecha 5 de febrero de 2004, el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Limadeclaró el sobreseimiento, resolución que fue impugnada por la parte civil, apelación que fue concedida. Alega que la concesión de la apelación contra el auto que declara el sobreseimiento de acuerdo a la decisión del Ministerio Público de no emitir acusación vulnera el principio acusatorio, según el cual las funciones de persecución y juzgamiento se encuentran encomendadas a órganos distintos, siendo función exclusiva del Ministerio Público el incoar la acción penal. Señala que ello fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución de 1979, la que señalaba en su artículo 149º que el Misterio Público es el titular exclusivo de la acción penal, lo cual se encuentra recogido también en el artículo 153º de la actual Constitución. Añade que, con anterioridad a la Constitución de 1979, el artículo 222º del Código de Procedimientos Penales establecía que si el fiscal opinaba que no había lugar a juicio oral el Tribunal podía, entre otras posibilidades, ordenar que el proceso se remita a otro fiscal para que acuse. Realizada la investigación sumaria, el accionante declara, a fojas 81, que la resolución que establece el sobreseimiento no puede ser materia de recurso alguno, ya que se expidió luego de que el fiscal superior aprobara la decisión del fiscal provincial de no acusar, y que si el Ministerio Público ha decidido no acusar se extingue la potestad persecutoria. El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2005, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró nula la resolución de fecha 10 de noviembre de 2004 que declara nula la resolución del 5 de febrero de 2004, por la cual se declaraba sobreseída la acción penal. Se declara, también, nulo lo actuado con posterioridad a dicho acto
  • 3. procesal. El Juzgado argumenta que, de conformidad con un sistema acusatorio, la acusación y la autoridad juzgadora no se confunden y, por ello, si la autoridad encargada de la acusación, en nuestro sistema el Ministerio Público, decide no acusar, el juzgador tendrá que respetar esa decisión. Es por ello que considera que el disponer un plazo ampliatorio de la instrucción y la actuación de más medios probatorios cuando el Ministerio Público ya se pronunció en el sentido de que no hay mérito a formular acusación constituye un quebrantamiento del principio acusatorio. La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada por considerar que, si bien el artículo 220º, inciso “c”, del Código de Procedimientos Penales establece que si el fiscal superior opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, con el pronunciamiento del fiscal supremo queda terminada la incidencia, no es menos cierto que, de acuerdo al artículo 221º del mismo cuerpo normativo, sí procede recurso de nulidad respecto del auto de no ha lugar a abrir instrucción. Por su parte, don César Ramírez Luna, juez del Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, declara que los dictámenes emitidos por el Ministerio Público no causan estado ni cosa juzgada. FUNDAMENTOS 1. En el presente caso se cuestiona la resolución mediante la cual se concedió a la parte civil la apelación contra el auto que declara el sobreseimiento de la acción penal, de acuerdo a la decisión del Ministerio Público de no emitir acusación. Se alega vulneración a la libertad individual, el principio acusatorio y al procedimiento preestablecido. 2. Si bien las pretendidas vulneraciones al procedimiento preestablecido y al principio acusatorio, constituyen elementos del debido proceso, derecho susceptible de protección, en principio, por el proceso de amparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hábeas corpus, en tanto de la pretendida afactación a estos derecho se derive una
  • 4. vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello, expresamente reconocido en el artículo 25º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual señala que “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. En el presente caso, dado que la resolución judicial cuestionada concede el recurso de apelación interpuesto contra un auto que pone fin a un proceso penal en el que los inculpados tenían mandato de comparecencia restringida, manteniendo así las restricciones a la libertad individual que sufre el inculpado dentro del proceso penal, resulta procedente analizar las pretendidas vulneraciones al debido proceso en el presente hábeas corpus. 3. Antes de analizar las pretendidas vulneraciones al debido proceso, es preciso reiterar lo ya señalado por este Tribunal en el sentido de que no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que el sentido del pronunciamiento en la presente sentencia no consistirá en determinar, desde el texto de las normas legales que fueron de aplicación al proceso penal, qué interpretación resulta más correcta, sino si la resolución cuestionada, aunque corresponda a una correcta aplicación de la ley, resulta vulneratoria de los derechos constitucionales del beneficiario del presente hábeas corpus. 4. El proceso penal en el que fue emitida la resolución judicial que se cuestiona es uno sumario, al que le fue de aplicación supletoria lo previsto en el Código de Procedimientos Penales para el proceso ordinario, el cual establece, en el artículo 220º, que en caso el Fiscal decida no acusar y opine que no hay mérito para pasar a juicio oral, la Sala Penal podrá, alternativamente, a)Disponer el archivamiento del expediente; b) Ordenar la ampliación de la instrucción; c) Elevar directamente la instrucción al fiscal supremo. Señala, además, que con el pronunciamiento del Fiscal Supremo queda terminada la incidencia. En el presente caso fue de aplicación
  • 5. el tercer inciso del citado artículo. Es decir, que el Juzgado, al no estar de acuerdo con el dictamen fiscal en el sentido de que no había mérito para formular acusación contra los inculpados, optó por elevar en consulta los actuados al Fiscal Superior, quien mediante dictamen de fecha 17 de octubre de 2003 aprobó el dictamen elevado en consulta. 5. La parte demandante alega que el concesorio de la apelación interpuesta contra la resolución que dispone el sobreseimiento vulnera el principio acusatorio. La constitucionalidad de tal principio, que informa el enjuiciamiento en el proceso penal, ha sido reconocida por este Tribunal [Exp. 1939-2004-HC, Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, Exp. 3390-2005-HC, Jacinta Margarita Toledo Manrique]. La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: “a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” [Gómez Colomer, juan-Luis. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999]. 6. La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-
  • 6. AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el Juez instructor podría abrir proceso. 7. De acuerdo a la ya reseñada característica del principio acusatorio, la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el fiscal tuvo la opción, en vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. En caso el fiscal decida no acusar, y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin. 8. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional señalándose que: “Si el Fiscal Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, pues la decisión del Ministerio Público, titular de la acción penal, ha sido la de terminar con la persecución del delito, consecuentemente, no cabe disposición expresa en sentido contrario por otra autoridad” (Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, Idemsa, 2004, pp. 550). Y que “En atención a que el control de la legalidad sobre el dictamen fiscal tiene su límite en el principio acusatorio (...) únicamente es posible revocar el auto de sobreseimiento y disponer que el fiscal formule acusación, si es que el fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en referencia; de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la
  • 7. base persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal. (...). [San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620] 9. En el presente caso, una vez concedida la apelación contra el auto que decretó el sobreseimiento, la Primera Sala para Reos Libres de la Corte Superior de Lima declaró la nulidad del sobreseimiento y la ampliación de la instrucción, por considerar que la investigación realizada no permite determinar la delictuosidad del hecho. Este colegiado considera que ello vulnera igualmente el principio acusatorio, ya que si bien el órgano jurisdiccional no está asumiendo, en estricto, el papel de acusador, ni se está obligando al titular de la acción penal a dictaminar en determinado sentido, el titular de la acción penal en su grado máximo según la vía procedimental corespondiente, ya ha tomado una decisión que impide la imposición de una condena. En este mimo sentido se ha pronunciado San Martín Castro, quien señala que: “Uniforme jurisprudencia ha puntualizado que el órgano jurisdiccional también está facultado para disponer la ampliación de la instrucción si entiende que la investigación está incompleta, sin embargo es de discrepar tajantemente contra esta facultad toda vez que no se condice con la naturaleza persecutoria del proceso penal y confunde el verdadero rol del órgano jurisdiccional al vincularlo con el material probatorio bajo un supuesto “deber de esclarecimiento” que nuestra ley fundamental no le atribuye” [ibídem] 10. Si bien la resolución cuestionada es la que concede el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara sobreseída la acción penal contra el favorecido y otros, la nulidad de dicho concesorio determina la firmeza de la resolución impugnada que declara sobreseída la acción y, en tal sentido, la conclusión del proceso penal y, por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad
  • 8. al precitado sobreseimiento en dicho proceso penal. 11. Finalmente, es de precisarse que, en tanto el sobreseimiento dictado de conformidad al dictamen fiscal que se pronunciaba en el sentido de no haber mérito para acusar constituye una resolución irrecurrible, la concesión del recurso de apelación contra dicho auto y su posterior anulación por la Primera Sala para Reos Libres de la Corte Superior de Lima constituye una vulneración a la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos, dejando sin efecto una resolución que constituye cosa juzgada, vulnerando así lo establecido en el artículo 139º, incisos 2 y 13, de la Constitución, según el cual no es posible “(...)dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada” lo cual atenta también contra la seguridad jurídica. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus. 2. Declarar nula la resolución mediante la cual se concede la apelación interpuesta contra la Resolución de fecha 5 de febrero de 2004, expedida por el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima en el proceso 386-2002. 3. Declarar nula la resolución de fecha 10 de noviembre de 2004, emitida por la Primera Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la resolución que declara sobreseída la acción penal en el mismo proceso. 4. Poner en conocimiento de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura y del Consejo Nacional de la Magistratura la conducta de los vocales integrantes de la Primera Sala para Reos Libres de la Corte Superior de Lima para que procedan conforme a sus atribuciones.
  • 9. Publíquese y notifíquese. SS. GARCÍA TOMA GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO