PRINCIPIOS.pdf
 Miembros titulares y suplentes de las Comisiones Permanentes o
Especiales de los Procesos Administrativos Disciplinarios.
 Secretarios Técnicos de las Autoridades del Procedimiento
Administrativo Disciplinario en el marco de la Ley 30057.
 Abogados/as que apoyan la labor de las Comisiones de Procesos y
Secretarías Técnicas en las DRE/UGEL.
 Abogados y personal de apoyo en las áreas de recursos humanos y
las áreas de asesoría jurídica en las DRE/UGEL.
 Dar a conocer la importancia de los principios que rigen la potestad
sancionadora del Estado.
 Explicar cómo se aplican los principios que rigen la potestad
sancionadora del Estado, en los procedimientos administrativos
disciplinarios.
 Recalcar que la potestad sancionadora del Estado es solo una, sin
embargo, su aplicación en el ámbito administrativo, puede ser
diferenciada en función a quien comete la falta disciplinaria o
infracción administrativa
 TUO Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
Disciplinario, D.S. 004-2019-JUS (publicado el 25.01.2019).
 Art. 247 del TUO de la Ley Nº 27444, señala que las
disposiciones de ese Capítulo disciplinan la facultad que se
atribuye a cualquiera de las entidades para establecer
infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los
administrados (247.1), y que la potestad sancionadora
disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la
normativa sobre la materia (247.3).
 En un PAS, una infracción administrativa puede ser cometida
por cualquier persona física o jurídica, debido a la
contravención de preceptos legales aplicables erga omnes,
por lo que el procedimiento sancionador va dirigido a todas
las personas físicas o jurídicas con carácter en general, es
decir, a todos los ciudadanos.
 En un PAD, la falta disciplinaria sólo puede ser cometida por
un servidor civil, esto es, una persona con vínculo laboral
con la entidad al momento de ocurrida la falta, con las
excepciones de Ley, y es seguido en un procedimiento
disciplinario por la entidad competente.
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las
entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de
las consecuencias administrativas que a título de sanción son
posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso
habilitarán a disponer la privación de libertad.
 En el PAD, tanto la Ley 29944 como la Ley 30057, señalan las
autoridades que tienen potestad sancionadora, y por ende,
que están habilitadas para imponer sanciones.
 Por ello, la potestad sancionadora es indelegable.
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin
que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando
las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que
regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer
la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora,
encomendándolas a autoridades distintas.
 ¿Toda sanción disciplinaria tiene proceso previo?.
 ¿Todo PAD tiene distintas autoridades instructoras y
sancionadoras?.
Garantías del debido procedimiento:
 Derecho a la notificación.
 Derecho de acceso al expediente a la parte procesada
 Derecho irrestricto a la defensa
 Derecho a ofrecer y producir pruebas
 Derecho a una decisión motivada y fundada en derecho
 Derecho a la presunción de licitud
 Derecho al plazo razonable
 Derecho a no ser investigado, procesado ni sancionado dos
veces por los mismos hechos
Garantías del debido procedimiento:
 Derecho a ser investigado por la autoridad competente
 Derecho a conocer a las autoridades encargadas en cada etapa
del procedimiento que se le sigue en su contra
 Derecho a ser investigado por una autoridad imparcial
 Derecho de impugnación a las decisiones adoptadas por la
autoridad administrativa
 Principio de publicidad de normas procedimentales
https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2013/09/Gu%C3%ADa-del-debido-proceso-MINJUS.pdf
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la
conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que
cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las
sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento
calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se
señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
d) EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro
del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que
sancionó la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del
infractor.
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin
admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas
dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin
constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente,
salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar
infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los
administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas
previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la
tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico
fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las
leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en
otras normas administrativas sancionadoras.
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones
sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el
administrado en la conducta a sancionar, salvo que las
posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en
cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo
referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus
plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en
ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta
califique como más de una infracción se aplicará la sanción
prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que
puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las
leyes.
¿Es posible que una misma conducta constituya falta grave o muy
grave a la vez, e iniciar PAD indicando ambiguamente ese
supuesto?
7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de
la imposición de sanciones por infracciones en las que el
administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan
transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de
la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado
al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de
dicho plazo.
Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el
supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva,
en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo
interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo
mediante el cual se impuso la última sanción
administrativa.
b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera
recaído en acto administrativo firme.
c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la
sanción administrativa original haya perdido el carácter de
infracción administrativa por modificación en el
ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio
de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
 Faltas Instantáneas.- único hecho de ejecución inmediata
(ejemplo: tocamiento indebido)
 Faltas continuadas.- varios hechos homogéneos de
ejecución inmediata o mediata, que permanecen en el
tiempo hasta su cese (ejemplo, abandono de cargo
injustificado)
 Faltas permanentes.- único hecho cuya ejecución genera
efectos permanentes en el tiempo (ejemplo:
incumplimiento del deber en presentar la rendición de
gastos por mantenimiento preventivo, y
subsecuentemente, el potencial perjuicio económico del
Estado).
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien
realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción
sancionable.
 ¿Y que sucede cuando la persona actúa por mandato de
otra o en su propia defensa?
Eximentes:
 Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio
legítimo del derecho de defensa.
 La orden obligatoria de autoridad competente, expedida
en ejercicio de sus funciones.
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que
los administrados han actuado apegados a sus deberes
mientras no cuenten con evidencia en contrario.
 ¿Y que pasa si el procesado no presenta descargo?
 ¿Su silencio en un interrogatorio, puede asumirse como
una presunción que cometió la falta imputada?
 ¿El que se le hubiera seguido PAD anteriormente por
hechos similares, pero hubiera sido archivado, genera
presunción de culpabilidad o indicio que la persona habría
cometido una nueva falta?
10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es
subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo
se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
¿Cuál es la diferencia entre responsabilidad objetiva y
subjetiva?
¿Qué tipo de responsabilidad recoge la Ley 29944?. Artículo
43 LRM objetiva
¿Qué tipo de responsabilidad recoge la Ley 30057? Art. 91 DS
040-2014-PCM subjetiva
11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o
simultáneamente una pena y una sanción administrativa por
el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad
del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las sanciones
administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de
continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.
 Dos vertientes: sustantiva (sanción) y procesal
(investigación o procedimiento).
• Luis Postigo Vidal – Abogado OTEPA
• Correo electrónico: Lpostigo@minedu.gob.pe
• Teléfono: (01) 615-5800, anexo 26657
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  • 2.  Miembros titulares y suplentes de las Comisiones Permanentes o Especiales de los Procesos Administrativos Disciplinarios.  Secretarios Técnicos de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario en el marco de la Ley 30057.  Abogados/as que apoyan la labor de las Comisiones de Procesos y Secretarías Técnicas en las DRE/UGEL.  Abogados y personal de apoyo en las áreas de recursos humanos y las áreas de asesoría jurídica en las DRE/UGEL.
  • 3.  Dar a conocer la importancia de los principios que rigen la potestad sancionadora del Estado.  Explicar cómo se aplican los principios que rigen la potestad sancionadora del Estado, en los procedimientos administrativos disciplinarios.  Recalcar que la potestad sancionadora del Estado es solo una, sin embargo, su aplicación en el ámbito administrativo, puede ser diferenciada en función a quien comete la falta disciplinaria o infracción administrativa
  • 4.  TUO Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Disciplinario, D.S. 004-2019-JUS (publicado el 25.01.2019).  Art. 247 del TUO de la Ley Nº 27444, señala que las disposiciones de ese Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados (247.1), y que la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia (247.3).
  • 5.  En un PAS, una infracción administrativa puede ser cometida por cualquier persona física o jurídica, debido a la contravención de preceptos legales aplicables erga omnes, por lo que el procedimiento sancionador va dirigido a todas las personas físicas o jurídicas con carácter en general, es decir, a todos los ciudadanos.  En un PAD, la falta disciplinaria sólo puede ser cometida por un servidor civil, esto es, una persona con vínculo laboral con la entidad al momento de ocurrida la falta, con las excepciones de Ley, y es seguido en un procedimiento disciplinario por la entidad competente.
  • 6. 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.  En el PAD, tanto la Ley 29944 como la Ley 30057, señalan las autoridades que tienen potestad sancionadora, y por ende, que están habilitadas para imponer sanciones.  Por ello, la potestad sancionadora es indelegable.
  • 7. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.  ¿Toda sanción disciplinaria tiene proceso previo?.  ¿Todo PAD tiene distintas autoridades instructoras y sancionadoras?.
  • 8. Garantías del debido procedimiento:  Derecho a la notificación.  Derecho de acceso al expediente a la parte procesada  Derecho irrestricto a la defensa  Derecho a ofrecer y producir pruebas  Derecho a una decisión motivada y fundada en derecho  Derecho a la presunción de licitud  Derecho al plazo razonable  Derecho a no ser investigado, procesado ni sancionado dos veces por los mismos hechos
  • 9. Garantías del debido procedimiento:  Derecho a ser investigado por la autoridad competente  Derecho a conocer a las autoridades encargadas en cada etapa del procedimiento que se le sigue en su contra  Derecho a ser investigado por una autoridad imparcial  Derecho de impugnación a las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa  Principio de publicidad de normas procedimentales https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2013/09/Gu%C3%ADa-del-debido-proceso-MINJUS.pdf
  • 10. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
  • 11. d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
  • 12. 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
  • 13. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
  • 14. 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
  • 15. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. ¿Es posible que una misma conducta constituya falta grave o muy grave a la vez, e iniciar PAD indicando ambiguamente ese supuesto?
  • 16. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:
  • 17. a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
  • 18.  Faltas Instantáneas.- único hecho de ejecución inmediata (ejemplo: tocamiento indebido)  Faltas continuadas.- varios hechos homogéneos de ejecución inmediata o mediata, que permanecen en el tiempo hasta su cese (ejemplo, abandono de cargo injustificado)  Faltas permanentes.- único hecho cuya ejecución genera efectos permanentes en el tiempo (ejemplo: incumplimiento del deber en presentar la rendición de gastos por mantenimiento preventivo, y subsecuentemente, el potencial perjuicio económico del Estado).
  • 19. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.  ¿Y que sucede cuando la persona actúa por mandato de otra o en su propia defensa? Eximentes:  Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.  La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
  • 20. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.  ¿Y que pasa si el procesado no presenta descargo?  ¿Su silencio en un interrogatorio, puede asumirse como una presunción que cometió la falta imputada?  ¿El que se le hubiera seguido PAD anteriormente por hechos similares, pero hubiera sido archivado, genera presunción de culpabilidad o indicio que la persona habría cometido una nueva falta?
  • 21. 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. ¿Cuál es la diferencia entre responsabilidad objetiva y subjetiva? ¿Qué tipo de responsabilidad recoge la Ley 29944?. Artículo 43 LRM objetiva ¿Qué tipo de responsabilidad recoge la Ley 30057? Art. 91 DS 040-2014-PCM subjetiva
  • 22. 11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.  Dos vertientes: sustantiva (sanción) y procesal (investigación o procedimiento).
  • 23. • Luis Postigo Vidal – Abogado OTEPA • Correo electrónico: Lpostigo@minedu.gob.pe • Teléfono: (01) 615-5800, anexo 26657