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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Alumno:
Vidicney Anzola
C.I:20.392.635
SAIA: G
Procedimientos Ordinarios
*La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que
destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal
la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía
dependen funcionalmente de aquel.
*La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la
denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto
del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos
suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada
o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
*La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento
definitivo sobre el fondo del asunto planteado.
*La fase de impugnación, fase en la que se debe emitir el
pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.
*La fase de impugnación o recursiva en la que se cuestionara la
decisión de fondo emitida por los tribunales de juzgamiento. Cabe
destacar que también son recurribles las decisiones interlocutorias
con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los
tribunales de primera instancia (control, juicio y ejecución).
*La fase de ejecución de las penas o medidas de seguridad
impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez de ejecución)
que se crea en este nuevo texto legal.
La Fase Preparatoria
*Inicio del proceso: A través de la investigación de oficio,
denuncia y la querella:
Investigación de oficio (Art. 265 COOP):
Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le
corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia
del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos
necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de
las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el
COPP, artículo 266, los órganos de policía solo estarían facultados
para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a
identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho
punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del COOP):
A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el
mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de
delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en
conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales
hechos, salvo las excepciones tradicionales
La querella (Art. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del
COOP):
Es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del
tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la
persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la
querella la victima adquiere la condición de parte.
La regulación de que la querella hace el COOP prácticamente acaba
con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el
sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular
agraviado o no se puede constituir en acusador.
Articulo 274 COOP: Legitimación: Solo la persona natural o
jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella.
Articulo 275 COPP: Formalidad: La querella se propondrá siempre
por escrito, ante el juez de control.
La querella debe contener según el artículo 276 ejusdem los
siguientes requisitos:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el
querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de
su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales
del hecho.
El COPP (Art. 262 y S.S.) atribuye al Ministerio Público la dirección
de esta primera fase y por esta vía, la preparación del juicio oral, en
tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la
recolección de todos los elementos de convicción orientados a
determinar si existen o no razones para proponer la acusación
contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo,
requerir el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse la
defensa del imputado.
Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la
realización de un hecho punible, o de oficio, procederá el
Representante del Ministerio Público, siendo titular de la acción
penal, a ordenar el inicio de la investigación, disponiendo de la
práctica de todas las diligencias necesarias y tendientes a
determinar las circunstancias que puedan influir en:
*En la calificación del hecho.
*En la responsabilidad de sus autores.
*En el aseguramiento de las evidencias relacionadas con su
perpetración.
El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos siguientes a
la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control,
mediante escrito motivado, su desestimación (Art. 283 COOP),
cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta
evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el
desarrollo del proceso.
Acto Conclusivo: Esta primera fase a cargo del Ministerio
Público puede concluir de tres maneras:
a) Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público,
lo que el Código denomina Archivo Fiscal.
b) Con la solicitud de sobreseimiento que efectué el fiscal del
Ministerio Público ante el juez de control.
c) Con la proposición de la acusación, acto que daría lugar a la
apertura de la fase intermedia
A) Archivo Fiscal (Art. 297 – 299):
Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la
investigación, estima que no hay elementos suficientes para
proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no evita la
posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación
si aparecieren nuevos elementos de convicción. De esta medida
deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso y
el código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la
posibilidad de solicitar al juez de control que examine los
fundamentos del archivo es decir la victima podrá solicitar la
reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
B. Sobreseimiento (Art. 300– 305):
La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento
que puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El
sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual
se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o
varios imputados determinados, con anterioridad al momento en
que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por
mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación
de la persecución penal.
El sobreseimiento se caracteriza por:
* Un pronunciamiento judicial, aun cuando se acuerde por
solicitud del fiscal del proceso. Art. 302 COPP “El fiscal solicitara el
sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el
procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de
las causales que lo hagan procedente.
En tal caso se hará el siguiente trámite: Presentada la solicitud de
sobreseimiento, el Juez o la Jueza la decidirá dentro de los 45 días;
la decisión tomada por el tribunal deberá ser notificada a las partes
y a la victima aunque n o haya querellado (En la disposición del
anterior Código, establecía una audiencia Oral para debatir los
fundamentos de la petición). Si el juez no acepta la solicitud
enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para
que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la
petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de
sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión
en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no
estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal
continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
* Fundado, pues debe dictarse cuando esta acreditada alguna de las
circunstancias previstas en el articulo 300 del COPP
* Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
* Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas
por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
* Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior
apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo
hecho.
El Fiscal deberá solicitar al juez de control es
sobreseimiento cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele
al imputado; Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la
fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible
presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la
apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el
imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni
participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del
proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de
justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Esta causal permite
al Fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la
tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del
comportamiento del imputado, es decir, debe el Fiscal inicialmente
apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo
penal, si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si
esta amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de
tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador
prescinde de la imposición de la pena.
3. La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa
juzgada;Respecto de este motivo, deben interpretarse
armónicamente las previsiones del Art. 49 del COPP (extinción de la
acción penal) y Art. 106 y ss. Del CP (extinción de la responsabilidad
penal).
El artículo 48 del COPP enumera como causales de extinción
de la acción penal:
1) La muerte del imputado.
2) La amnistía.
3) El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de
instancia de parte agraviada.
4) El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en
los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5) La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y
formas previstos en este código.
6) El cumplimiento de los acuerdos preparatorios.
7) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión
condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la
audiencia respectiva.
8) La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella,
salvo que se encuentre evadido o prófugo de la justicia por algunos
delitos señalados en el último aparte del artículo 43.
A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya
bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Conforme a lo previsto en el Art. 306 COPP, el auto por el cual se
ordene.
El sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes
requisitos:
1. El nombre y el apellido del imputado; con esta exigencia se
persigue la identificación inequívoca del imputado; a tal efecto,
deberá atenderse a la identificación verificada con base a la regla
del Art. 128 del COPP, es decir a través de sus datos personales y
señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación; En resguardo
del principio ne bis in ídem, debe determinarse el hecho que motivo
el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se
dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la
imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión,
con indicación de las disposiciones legales aplicadas; este requisito
supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que le
llevaron al convencimiento de que esta acreditada la causal de
sobreseimiento, detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión; este dispositivo debe necesariamente
guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que
motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los
imputados.
El Ministerio Público o la victima, aun cuando no se haya querellado,
podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto
que declare el sobreseimiento. Art. 307 COOP.
Acusación (Art. 308): Cuando el Ministerio Público estime que la
investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control,
con base al Art. 326.
La acusación deberá contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado plenamente y el
nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible
que se atribuye al imputado.
3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los
elementos de convicción que la motivan.
4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el
juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
El juez de control deberá determinar si hay o no elementos
suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación
del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se
ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia
preliminar. Esa determinación supone que el juez deberá efectuar
no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce
a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad,
esto es, identificación del o los imputados y la descripción y
calificación del hecho atribuido, sino también un control material
que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa
el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un
fundamento serio.
La Fase Intermedia
La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta
la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio; la
existencia de la acusación, es decir, que haya un sujeto diferente
del órgano judicial que ejercite la acción penal. Esta etapa ubicada
entre la fase preparatoria y la de juicio oral, tiene por función
determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio el imputado,
con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina
española “pena del banquillo”, la cual se configuraría si el juez de
esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal
homologando lo actuado por el Ministerio Público.
La audiencia preliminar es el acto procesal mas importante de la
fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad
plena (como el del COPP).La audiencia preliminar tiene como objeto
fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación.
Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita
que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio
oral, vale decir actos que requieran de una actividad probatoria que
resulta ajena a ese momento procesal.
Audiencia Preliminar Art. 309 COPP: Presentada la acusación el
juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de veinte días ni mayor de
veinte. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados
desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del
Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con
los requisitos del artículo 308. La admisión de la acusación particular
propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le
conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla
con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la
fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación
particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Conforme a lo establecido en el Art. 311 del COPP, hasta cinco días
antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la
audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya
querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el
imputado, pueden realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no
hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos
nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los
hechos.
4. Proponer acuerdos preparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre
las partes.
7. Promover las pruebas que producirían en el juicio oral, con
indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento
con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Articulo 312 COPP, Desarrollo de la Audiencia: El día señalado
se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente
los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su
declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en
este Código.
El juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la
prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se
planteen cuestiones que son propias del juicio oral y Público.
Articulo 313 COPP, Decisión: Finalizada la audiencia el Juez
resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones
siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal
o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la
misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso
necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o
del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez
atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a
la de la acusación Fiscal o de la victima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de
las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los
hechos.
7. Aprobar los acuerdos preparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la
prueba ofrecida parea el juicio oral.
Auto de apertura a juicio (Art. 314): Este auto, que debe dictar
el juez de control al término de la audiencia preliminar si admite la
acusación debe contener, según lo dispuesto en el artículo 311
COPP:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los
motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las
cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las
partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de
cinco días, concurran ante el juez de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la
documentación de las actuaciones u los objetos que se incautaron.
Recursos Aplicables en el Procedimiento
*Revocación.
*Apelación de autos.
*Apelación de la sentencia definitiva.
*recurso extraordinario de casación.
*recurso extraordinario de revisión.
De la Ejecución de la Sentencia
Al Juez en funciones de Ejecución le corresponde el conocimiento de
la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas
mediante sentencia definitivamente firme. Es el competente por lo
tanto para decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Penal; Destacamento de Trabajo; Régimen Abierto; Libertad
Condicional; Confinamiento, Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio, todo ello en pro del penado, previo el
cumplimiento

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PROCEDIMIETO ORDINARIO Y FASE DE INVESTIGACION

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Alumno: Vidicney Anzola C.I:20.392.635 SAIA: G
  • 2. Procedimientos Ordinarios *La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel. *La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. *La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado. *La fase de impugnación, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado. *La fase de impugnación o recursiva en la que se cuestionara la decisión de fondo emitida por los tribunales de juzgamiento. Cabe destacar que también son recurribles las decisiones interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los tribunales de primera instancia (control, juicio y ejecución). *La fase de ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez de ejecución) que se crea en este nuevo texto legal. La Fase Preparatoria *Inicio del proceso: A través de la investigación de oficio, denuncia y la querella:
  • 3. Investigación de oficio (Art. 265 COOP): Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP, artículo 266, los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del COOP): A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales La querella (Art. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del COOP): Es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte. La regulación de que la querella hace el COOP prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador. Articulo 274 COOP: Legitimación: Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella. Articulo 275 COPP: Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
  • 4. La querella debe contener según el artículo 276 ejusdem los siguientes requisitos: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. El COPP (Art. 262 y S.S.) atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y por esta vía, la preparación del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requerir el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa del imputado. Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realización de un hecho punible, o de oficio, procederá el Representante del Ministerio Público, siendo titular de la acción penal, a ordenar el inicio de la investigación, disponiendo de la práctica de todas las diligencias necesarias y tendientes a determinar las circunstancias que puedan influir en: *En la calificación del hecho. *En la responsabilidad de sus autores. *En el aseguramiento de las evidencias relacionadas con su perpetración. El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación (Art. 283 COOP),
  • 5. cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Acto Conclusivo: Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras: a) Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina Archivo Fiscal. b) Con la solicitud de sobreseimiento que efectué el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control. c) Con la proposición de la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia A) Archivo Fiscal (Art. 297 – 299): Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso y el código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. B. Sobreseimiento (Art. 300– 305): La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
  • 6. El sobreseimiento se caracteriza por: * Un pronunciamiento judicial, aun cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso. Art. 302 COPP “El fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se hará el siguiente trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o la Jueza la decidirá dentro de los 45 días; la decisión tomada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque n o haya querellado (En la disposición del anterior Código, establecía una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición). Si el juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. * Fundado, pues debe dictarse cuando esta acreditada alguna de las circunstancias previstas en el articulo 300 del COPP * Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos. * Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo. * Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho. El Fiscal deberá solicitar al juez de control es sobreseimiento cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible
  • 7. presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Esta causal permite al Fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el Fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal, si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si esta amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena. 3. La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;Respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del Art. 49 del COPP (extinción de la acción penal) y Art. 106 y ss. Del CP (extinción de la responsabilidad penal). El artículo 48 del COPP enumera como causales de extinción de la acción penal: 1) La muerte del imputado. 2) La amnistía. 3) El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada. 4) El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena. 5) La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este código. 6) El cumplimiento de los acuerdos preparatorios.
  • 8. 7) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. 8) La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, salvo que se encuentre evadido o prófugo de la justicia por algunos delitos señalados en el último aparte del artículo 43. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Conforme a lo previsto en el Art. 306 COPP, el auto por el cual se ordene. El sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos: 1. El nombre y el apellido del imputado; con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado; a tal efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base a la regla del Art. 128 del COPP, es decir a través de sus datos personales y señas particulares. 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; En resguardo del principio ne bis in ídem, debe determinarse el hecho que motivo el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público. 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que le llevaron al convencimiento de que esta acreditada la causal de sobreseimiento, detallándolas una a una. 4. El dispositivo de la decisión; este dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.
  • 9. El Ministerio Público o la victima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. Art. 307 COOP. Acusación (Art. 308): Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base al Art. 326. La acusación deberá contener: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado plenamente y el nombre y domicilio o residencia de su defensor. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. El juez de control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio. La Fase Intermedia
  • 10. La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio; la existencia de la acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal. Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de juicio oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio el imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina española “pena del banquillo”, la cual se configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público. La audiencia preliminar es el acto procesal mas importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad plena (como el del COPP).La audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal. Audiencia Preliminar Art. 309 COPP: Presentada la acusación el juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de veinte días ni mayor de veinte. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308. La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Conforme a lo establecido en el Art. 311 del COPP, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya
  • 11. querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, pueden realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos preparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Articulo 312 COPP, Desarrollo de la Audiencia: El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y Público. Articulo 313 COPP, Decisión: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
  • 12. 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos preparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida parea el juicio oral. Auto de apertura a juicio (Art. 314): Este auto, que debe dictar el juez de control al término de la audiencia preliminar si admite la acusación debe contener, según lo dispuesto en el artículo 311 COPP: 1. La identificación de la persona acusada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. 4. La orden de abrir el juicio oral y público.
  • 13. 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones u los objetos que se incautaron. Recursos Aplicables en el Procedimiento *Revocación. *Apelación de autos. *Apelación de la sentencia definitiva. *recurso extraordinario de casación. *recurso extraordinario de revisión. De la Ejecución de la Sentencia Al Juez en funciones de Ejecución le corresponde el conocimiento de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme. Es el competente por lo tanto para decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal; Destacamento de Trabajo; Régimen Abierto; Libertad Condicional; Confinamiento, Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, todo ello en pro del penado, previo el cumplimiento