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Año CXL San José, Costa Rica, martes 4 de diciembre del 2018 98 páginas
ALCANCE N° 202
PODER LEGISLATIVO
LEYES
N° 9635
FORTALECIMIENTO
DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS
Imprenta Nacional
La Uruca, San José, C. R.
CARLOS
ANDRES
TORRES
SALAS
(FIRMA)
Firmado
digitalmente por
CARLOS ANDRES
TORRES SALAS
(FIRMA)
Fecha: 2018.12.04
17:12:40 -06'00'
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
DECRETO LEGISLATIVO N.º 9635
EXPEDIENTE N.º 20.580
SAN JOSÉ – COSTA RICA
PODER LEGISLATIVO
LEYES
9635
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
TÍTULO I
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 1- Se reforma, de forma integral, la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto
General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR
Artículo 1- Objeto del impuesto
1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en
la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados,
realizados en el territorio de la República.
2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la
República:
a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:
i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a
disposición del adquirente en dicho territorio.
ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a
disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio.
iii. Cuando los bienes se importen.
b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:
i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de
esta ley, ubicado en dicho territorio.
ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta ley y esté
ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado
el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.
LEY N.º 9635 2
iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando estén localizados
en el citado territorio.
iv. Los servicios de transporte, en los siguientes casos:
a. En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el territorio
de la República.
b. En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la
República.
c) Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la República:
i. Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas,
educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones
comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y los demás servicios
accesorios a los anteriores.
ii. Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión,
independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se
preste dicho servicio.
Artículo 2- Hecho generador
El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios
realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta ley.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que
se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua
o frecuente.
1. Para los fines de esta ley, se entiende por venta de bienes:
a) La transferencia del dominio de bienes.
b) La importación o internación de bienes en el territorio de la República, con
independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente.
c) La venta en consignación y el apartado de bienes.
d) El arrendamiento de bienes con opción de compra, cuando esta sea
vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.
e) El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su
transferencia sin contraprestación a terceros.
f) El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se
componen del soporte físico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y los
programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro.
Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que
se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados,
indistintamente, por cualquier consumidor final.
g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del
dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la
designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.
LEY N.º 9635 3
2. Para los fines de esta ley, se entiende por prestación de servicios toda
operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes.
Entre otros, tendrán la consideración de prestación de servicios:
a) Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de
convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del impuesto, que
impliquen obligaciones de hacer o de no hacer.
b) La transmisión de los derechos de llave.
c) El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las
demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos,
en particular la de derechos distintos al dominio pleno.
Artículo 3- Momento en que ocurre el hecho generador
El hecho generador del impuesto ocurre:
1. En la venta de bienes, en el momento de la facturación o la entrega de ellos,
el acto que se realice primero.
2. En las importaciones o internaciones de bienes, en el momento de la
aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante,
cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en zonas
francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes
aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá
cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para
ser introducido en el territorio de la República.
3. En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la
prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo anterior, en
las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el curso
de estas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los
importes efectivamente percibidos.
Tratándose de los servicios prestados al Estado, el impuesto se devengará en el
momento en que se percibe el pago.
4. En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la
empresa, y en el autoconsumo de servicios, en el momento que se efectúen las
operaciones gravadas.
LEY N.º 9635 4
5. En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios
puestos a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el pago,
la facturación, la prestación o la entrega, el acto que se realice primero.
6. En las ventas en consignación, en el momento de la entrega en consignación
y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según
sea el caso.
7. En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante, en el
momento de la puesta a disposición del bien, y cuando la opción no es vinculante,
en el momento de la ejecución de la opción.
CAPÍTULO II
LOS CONTRIBUYENTES Y LA INSCRIPCIÓN
Artículo 4- Contribuyentes
Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas, las entidades
públicas o privadas que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta
propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la
finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la venta
de bienes o prestación de servicios.
Asimismo, también se considerarán contribuyentes las personas físicas, jurídicas,
las entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza que efectúen
importaciones o internaciones de bienes tangibles, bienes intangibles y servicios,
las cuales están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 14 de esta ley.
En el caso de la compra de servicios o de bienes intangibles, cuyo prestador no se
encuentre domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será el
destinatario del servicio o el bien intangible, independientemente del lugar donde se
esté ejecutando, siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto, conforme
a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
Igualmente, son contribuyentes todos los exportadores y los que se acojan al
régimen de tributación simplificada.
Artículo 5- Inscripción
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere
el artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá
llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan
solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por la Administración Tributaria.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no
cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras,
LEY N.º 9635 5
al pago del impuesto y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto
pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la fecha de su inscripción como
contribuyentes.
Artículo 6- Constancia de inscripción
La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas como
contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como tales, la
cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos comerciales. En
caso de extravío, deterioro o irregularidades de este documento, el contribuyente
debe solicitar de inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria.
Artículo 7- Obligaciones de los contribuyentes
En todos los casos los contribuyentes están obligados a extender facturas o
documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración
Tributaria, en las ventas de bienes o por los servicios prestados. En esos
documentos, deben consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el
precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan
en el reglamento de esta ley. No obstante, la Administración Tributaria queda
facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes, en casos debidamente
justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no
sean contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones
que se determinen en el reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda
declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a la
Administración Tributaria.
CAPÍTULO III
EXENCIONES Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 8- Exenciones
Están exentos del pago de este impuesto:
1. Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con
estas; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo
de regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que ocurren
dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos la
compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser
utilizados para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación.
Asimismo, estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes de este
impuesto, cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto.
LEY N.º 9635 6
2. Las ventas de bienes o servicios para la exportación y entre beneficiarios del
régimen de zona franca. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la
prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados por los beneficiarios
del régimen de zona franca o prestados entre beneficiarios de dicho régimen.
3. Los intereses y las comisiones derivados de todos los préstamos y créditos.
4. Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y los
arrendamientos operativos en función financiera.
5. Las transferencias realizadas por medio de las entidades financieras
fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, así como
los servicios de captación de depósitos del público, los retiros de efectivo,
independientemente del medio que se utilice para ello, la utilización de servicios de
entidades financieras para el pago de servicios e impuestos, las operaciones de
compra, venta o cambio y los servicios análogos que tengan por objeto divisas. Las
comisiones de tarjetas de crédito y débito.
6. Los avales y las garantías de participación y de cumplimiento, que otorguen
las entidades bancarias.
7. Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones, de conformidad con
la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
8. Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas de otros
tipos.
9. Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas,
así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje de casa,
arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la renta
mensual sea igual o inferior al uno coma cinco (1,5) del salario base. Cuando el
monto de la renta mensual exceda del uno coma cinco (1,5) del salario base, el
impuesto se aplicará al total de la renta. También estarán exentos los pagos que
realicen las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los
alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su culto.
La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse como la
contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, Crea Concepto Salario Base para
Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
10. Los arrendamientos utilizados por las microempresas y pequeñas empresas
inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), así como las
micro y pequeñas empresas agrícolas registradas ante el Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG). Cuando el monto de la renta mensual exceda del uno coma
cinco (1,5) del salario base, el impuesto se aplicará al total de la renta.
LEY N.º 9635 7
11. El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo
mensual sea igual o inferior a 280 kW/h; cuando el consumo mensual exceda de los
280 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumido.
12. La venta o la entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual
sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los
30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos.
No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.
13. El autoconsumo de bienes, siempre que no se haya reconocido al sujeto
pasivo un crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o la importación de
los bienes o de sus elementos componentes, o por la recepción del servicio que sea
objeto de dicha operación.
14. La venta o la importación de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico,
prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas con
problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y
educación especial, incluidas las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para
personas con discapacidad, destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la
autonomía de las personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 2 de la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
15. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera la Cruz Roja
Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
16. Los aranceles por matrícula y los créditos de los cursos brindados en las
universidades públicas, en cualquiera de sus áreas sustantivas.
17. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera el Benemérito Cuerpo
de Bomberos de Costa Rica, siempre y cuando sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
18. La adquisición de bienes y servicios realizada por la Fundación Ayúdenos a
Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de conformidad con la Ley
N.° 8095, Exoneración para la Fundación para el Rescate y Protección del
Patrimonio de la Casa Presidencial, la Fundación Ayúdenos para Ayudar y la
Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de 15 de marzo de 2001, la Asociación
Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-
trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos (N.° 3-002-344 562).
Estarán igualmente exentas la venta de bienes y la prestación de servicios que
hagan dichas entidades, así como las adquisiciones y las ventas de bienes y
servicios que realice la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano
(Fecrunapa).
LEY N.º 9635 8
19. La adquisición de bienes y servicios que haga la Escuela de Agricultura de la
Región Tropical Húmeda (EARTH), según lo dispuesto en la Ley N.° 3011,
Convenio de la Alianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID), de 18 de
julio de 1962, y el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (Incae)
según lo dispuesto en la Ley N.° 6743, Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y
el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (Incae), de 29 de abril
de 1982, y la Ley N.° 8088, Interpretación Auténtica del Artículo 2 de la Ley
Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, N.°
7293, de 13 de febrero de 2001.
20. El uso de espacio publicitario o promocional exclusivo para fines propios,
realizado por las televisoras y las emisoras de radio.
21. El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la utilización de
paneles solares, así como otras fuentes renovables, tales como el viento, el sol y la
biomasa.
22. La importación de bienes o servicios, cuya adquisición se encuentra exenta,
de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
23. Las loterías nacionales, las rifas, los juegos y los demás productos de azar
que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional la Junta de Protección
Social (JPS).
24. Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los servicios de cabotaje
de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el
Estado, y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (Aresep), cualquiera que sea su naturaleza o el medio de transporte
utilizado. Asimismo, la importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas
para la prestación de estos servicios de transporte colectivo de personas. Esta
exoneración también será aplicable a la compraventa local, el arrendamiento y el
leasing de estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o
permisionarios. El alquiler y el leasing comprenderán los bienes muebles, así como
también los planteles y las terminales utilizadas para su operación.
25. Los libros con independencia de su formato. Esta exoneración no será
aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y la lectura de libros en
soporte diferente del papel.
26. Los servicios prestados por las emisoras de radio culturales, así calificadas
de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.
27. Las cuotas de afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios
profesionales, las organizaciones sindicales y las cámaras empresariales.
28. Las primas de riesgos del trabajo, agropecuarios y de viviendas de interés
LEY N.º 9635 9
social.
29. Las comisiones por el servicio de subasta ganadera y agrícola, así como las
transacciones de animales vivos que se realicen en dichas subastas autorizadas.
30. Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores.
31. Los servicios de educación privada, preescolar, primaria, secundaria,
universitaria, parauniversitaria y técnica.
32. La adquisición de bienes y servicios que hagan las asociaciones de desarrollo
comunal, amparadas en la Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad,
de 7 de abril de 1967, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de
sus fines.
33. La adquisición y la venta de bienes y servicios que hagan las juntas de
educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del
Ministerio de Educación Pública (MEP), siempre y cuando sean necesarios para la
realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les
corresponda atender.
34. Los servicios y los bienes comprados o adquiridos por las asociaciones
administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales en
Costa Rica, también conocidas como Asadas, siempre y cuando sean necesarios
para la realización de sus fines y en beneficio de las comunidades o zonas que les
corresponda atender.
35. La venta, la comercialización y la matanza de animales vivos (semovientes)
dentro de la cadena de producción e industria pecuaria.
Artículo 9- No sujeción
No estarán sujetas al impuesto:
1. Los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS).
2. Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las corporaciones
municipales.
3. Los traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el
impuesto a la transferencia (Ley N.° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes
Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y la Ley N.° 7088, Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de
30 de noviembre de 1987).
4. La transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas de negocio
LEY N.º 9635 10
del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por distintos medios,
como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no dinerarios
o en activos, fusiones, compra del establecimiento mercantil, compra total o parcial
de activos y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe en el ejercicio de las
mismas actividades del transmitente.
El crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiera, será aplicado por el adquirente a
efectos de que lo impute a futuros débitos de impuesto, o bien, le será devuelto a
este aunque lo haya solicitado el transmitente.
5. El suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable,
con fines de promoción de las actividades.
Se entenderá por muestras de bienes los artículos representativos de una categoría
de tales bienes que, por su modo de presentación o cantidad, solo pueda utilizarse
con fines de promoción.
6. Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas
para la promoción de las actividades.
7. El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie
contraprestación.
Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial
intrínseco, en los que se consigne, de forma indeleble, la mención publicitaria.
8. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia,
derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por
sus asociados de trabajo.
9. El suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente
por los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.
10. El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean
obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios
colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto la prestación de servicios de medios
de comunicación colectiva, a título gratuito y con fines de interés social, en
cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, a las instituciones autónomas
y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales,
a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación, a las instituciones
docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o
fundaciones para obras de bien social, científico o cultural.
11. La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
LEY N.º 9635 11
12. La venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley N.°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001; las
materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación,
incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la
obtención de los productos listos para la venta que expende la Refinadora
Costarricense de Petróleo (Recope).
Artículo 10- Tarifa del impuesto
La tarifa del impuesto es del trece por ciento (13%) para todas las operaciones
sujetas al pago del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley.
Artículo 11- Tarifa reducida
Se establecen las siguientes tarifas reducidas:
1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:
a. La compra de boletos o pasajes aéreos, cuyo origen o destino sea el territorio
nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo
internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del diez por ciento (10%) del
valor del boleto.
b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados,
o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias
de la salud deberán, además, encontrarse incorporados en el colegio profesional
respectivo.
2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:
a. Los medicamentos, las materias primas, los insumos, la maquinaria, el
equipo y los reactivos necesarios para su producción, autorizados por el Ministerio
de Hacienda.
b. Los servicios de educación privada.
c. Las primas de seguros personales.
d. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones
estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el
Consejo Nacional de Rectores (Conare) y el Sistema Nacional de Acreditación de
la Educación Superior (Sinaes), siempre y cuando sean necesarios para la
realización de sus fines.
3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios:
a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes
agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior,
incluyendo las transacciones de semovientes vivos, la maquinaria, el equipo, las
materias primas, los servicios e insumos necesarios, en toda la cadena de
LEY N.º 9635 12
producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final.
b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos
definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el equipo, los servicios e
insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del
consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida
mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que
se publiquen los resultados de una nueva encuesta nacional de ingresos y gastos
de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes
y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos
primeros deciles de ingresos, de acuerdo con los estudios efectuados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC).
c. La importación o la compra local de las siguientes materias primas e insumos:
i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
iii. Sorgo.
iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir
alimento para animales.
v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
d. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, a
excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO IV
BASE IMPONIBLE
Artículo 12- Base imponible en ventas de bienes
En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que
incluye, para estos efectos, el monto de los tributos y los gravámenes de cualquier
clase que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de
consumo, el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido
alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre
las bebidas alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos
impuestos. No formará parte de la base imponible el impuesto específico al tabaco,
establecido en el artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de Control del Tabaco
y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.
En los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el precio total
de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de mercado.
En las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1), subinciso e), e inciso 2),
subinciso d), será el costo de la mercancía o servicio.
LEY N.º 9635 13
En las transacciones, cuya contraprestación no consiste en dinero, la base
imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y
en la misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes.
En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse
al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se
produzca un perjuicio fiscal.
No forman parte de la base imponible:
1. Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean
usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la factura
respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones
que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación
cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones.
2. El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes
gravados, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y
contabilicen por separado.
3. Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, siempre
y cuando la tasa de interés del financiamiento no supere el equivalente a tres veces
el promedio simple de las tasas activas de los bancos del Sistema Bancario
Nacional para créditos del sector comercial o, sin superarlo, el financiamiento no
sea el resultado de reducir el precio de la mercancía por debajo del precio en las
ventas de contado. En los casos en que el financiamiento supere el rango anterior
o conlleve una reducción del precio en los términos dichos, solo el exceso o la
diferencia con el precio de contado formarán parte de la base imponible.
La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este artículo se
reducirá en las cuantías siguientes:
1. El importe de los envases y los embalajes susceptibles de reutilización que
hayan sido objeto de devolución.
2. Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas comerciales, así
como por los bienes entregados en consignación y no vendidos.
3. Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho
o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones
gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Se faculta a la Administración Tributaria para que determine la fórmula de cálculo
de la base imponible y ordene la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas,
mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del
detallista, en las ventas de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo. El
procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por
LEY N.º 9635 14
la Administración Tributaria, y deberá contener los parámetros y los datos que
permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la
base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un
estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos
productos, cuando proceda.
Artículo 13- Base imponible en la prestación de servicios
En la prestación de servicios, el impuesto se determina sobre el precio de venta,
después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior,
cuando correspondan.
En el caso de los juegos de azar, será el valor de lo apostado. En los casinos será
el sesenta por ciento (60%) de un salario base por cada mesa de juego y el diez por
ciento (10%) de un salario base por cada máquina tragamonedas, todas estas
autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública, el cual se liquidará
mensualmente.
No formarán parte de la base imponible las bonificaciones en cualquiera de sus
modalidades que resulten equivalentes a descuentos usuales y generales, siempre
que se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en
otro documento equivalente expedido por el contribuyente, entendiéndose que la
base imponible será el precio una vez deducido lo señalado.
Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio
constituyan pago de otras operaciones.
Artículo 14- Base imponible en importaciones
En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el cual se determina
el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado
efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de
consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la
internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario
aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse
separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de
desalmacenar las mercancías respectivas. No formará parte de la base imponible
el impuesto específico al tabaco, establecido en el artículo 22 de la Ley N.° 9028,
Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de
marzo de 2012.
Tratándose de servicios o bienes intangibles, cuyo prestador no esté domiciliado en
el territorio de la República, independientemente del lugar donde se esté
ejecutando, la base imponible se determinará, en lo que resulte aplicable, con
arreglo a las disposiciones de este artículo.
CAPÍTULO V
LEY N.º 9635 15
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, CRÉDITOS, LIQUIDACIÓN Y PAGO
Artículo 15- Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón
En las operaciones, cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa
distintas al colón, se aplicará el tipo de cambio de venta de referencia del Banco
Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce el
respectivo hecho generador.
Artículo 16- Determinación del impuesto
El impuesto que debe pagarse al fisco se determina por la diferencia entre el débito
y el crédito fiscal.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refieren los
artículos 10 y 11 de esta ley, según corresponda, al total de ventas de bienes y
prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
El contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el bien
o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo.
El crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que ocurra el hecho
generador, el contribuyente dispone de la correspondiente factura, los
comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según corresponda o cuando
se trate de descuentos en otro documento expedido por el contribuyente, en las
condiciones que se determine reglamentariamente.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito en un periodo fiscal, la diferencia
constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente que podrá compensarse
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley.
Artículo 17- Requisitos subjetivos del crédito fiscal
Podrán hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes que hayan iniciado actividades
sujetas a este impuesto.
El impuesto pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta, conforme a las
disposiciones de esta ley, dará derecho a crédito fiscal, siempre que proceda de
operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad y esta se inicie
efectivamente en un plazo máximo de cuatro años.
En cualquier caso, aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.
Artículo 18- Limitaciones del crédito fiscal
LEY N.º 9635 16
1. Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o las
importaciones de bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y
exclusivamente, a su actividad.
2. No se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad, entre
otros:
a) Los bienes o los derechos que no figuren en la contabilidad o los registros
oficiales de la actividad.
b) Los bienes y los derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad.
Artículo 19- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal
1. No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente
corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción
de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley.
2. No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que
se indican a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que
sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a
tales operaciones, o que el importe de estos tuviera la consideración de costo o
gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta:
a) Las joyas, las alhajas, las piedras preciosas, las perlas naturales o cultivadas,
y los objetos elaborados, total o parcialmente, con oro o platino.
b) Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
c) Los espectáculos y los servicios de carácter recreativo.
d) Los servicios de desplazamiento o viajes, la hotelería y la alimentación.
e) Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como
la cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso, se concederá crédito
por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado.
LEY N.º 9635 17
Artículo 20- Requisitos formales del crédito fiscal
1. No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de
bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el
documento no cumpla los requisitos reglamentarios.
2. Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de la
documentación que respalde su derecho.
3. Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del
crédito fiscal:
a) La factura original expedida por quien realice la venta o preste el servicio o
los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así
como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos por el
contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b) En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto
pagado.
c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o
aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el
contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la Administración
sobre el valor de la factura o el documento equivalente que se emita en la
adquisición.
4. Los documentos anteriores que no cumplan con los requisitos establecidos
legal y reglamentariamente no serán válidos para respaldar el crédito fiscal, salvo
que los defectos sean subsanados, según lo previsto en el reglamento de esta ley,
previo al inicio de cualquier actuación fiscalizadora.
5. No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto expresa y
separadamente consignado, según el documento justificativo del crédito fiscal que
haya sido pagado.
6. Cuando se trate de bienes o servicios adquiridos en común por varias
personas, cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte proporcional
correspondiente, siempre que en el original y en cada una de las copias de la factura
se consigne, de forma distinta y separada, la porción de la base imponible e
impuesto trasladado a cada uno de los destinatarios.
Artículo 21- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal
Como regla general, solo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la
adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas
y no exentas al impuesto.
También tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan realizado
operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad fiscal, o con
LEY N.º 9635 18
entes públicos o privados que por disposición en leyes especiales gocen de
exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de otro modo
sujetas y no exentas.
Igualmente, da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de
bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones exentas por
exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que se
presten por contribuyentes del artículo 4, cuando sean utilizados fuera del ámbito
territorial del impuesto.
Artículo 22- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito fiscal
Cuando la totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se destinen
indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y a operaciones sin
derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar contra el débito
fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
1. El crédito procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios
utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones con derecho a crédito
fiscal se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el débito fiscal del periodo.
2. El impuesto procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios
utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones sin derecho a crédito
no concede derecho a crédito fiscal y constituye un costo o gasto.
3. En los casos en que no pueda identificarse, para un determinado impuesto
pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido utilizado, exclusivamente, en
operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a crédito
fiscal, el contribuyente únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en la proporción
correspondiente a las operaciones con derecho a crédito del periodo sobre el total
de operaciones. El resto del impuesto pagado o por pagar constituirá un costo o
gasto.
Artículo 23- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en actividades
con y sin derecho a crédito
La proporción de crédito fiscal a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior se
determinará multiplicando por cien (100) el resultante de una fracción en la que
figuren:
1. En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las
operaciones con derecho a crédito realizadas por el contribuyente.
2. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de
las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las operaciones sin
derecho a crédito. En particular, se incluirán en el importe total las operaciones cuyo
impuesto sobre el valor agregado se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas,
LEY N.º 9635 19
así como las operaciones no sujetas contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo
9 de esta ley.
3. El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales.
4. Para la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de los
términos de la relación:
a) Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados
fuera del territorio de la República.
b) El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el
contribuyente haya utilizado en su actividad.
c) El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan
actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no se considera
actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince por ciento (15%)
de su volumen total de operaciones en el periodo fiscal considerado.
d) Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 2) de este artículo.
Artículo 24- Aplicación de la proporción de crédito fiscal
La proporción provisionalmente aplicable a cada periodo fiscal, empezando desde
el periodo fiscal del mes de enero, será la fijada como definitiva para el año
calendario precedente.
En la declaración del impuesto correspondiente al mes de diciembre, el
contribuyente calculará la proporción definitiva en función de las operaciones
realizadas en el correspondiente año calendario. Esta se aplicará a la suma del
impuesto pagado por el contribuyente durante el año correspondiente.
En función de este resultado de crédito definitivo, el contribuyente practicará el
consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del impuesto
correspondiente al mes de diciembre.
El procedimiento para la determinación y la aplicación de la proporción del crédito
aplicable también será utilizado por los contribuyentes que inicien operaciones con
y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar, durante los periodos
incluidos en el primer año calendario de operaciones, una proporción provisional
razonablemente previsible de acuerdo con su actividad.
Artículo 25- Crédito fiscal por bienes de capital
Cuando el contribuyente realice o prevea realizar, exclusivamente, operaciones con
derecho a crédito fiscal, en la adquisición de bienes de capital afectos a la actividad,
el impuesto pagado dará derecho a crédito fiscal en el mes de su adquisición.
LEY N.º 9635 20
En caso de que el contribuyente realice o prevea realizar operaciones con y sin
derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustará de la forma en que se determine
en el reglamento.
Artículo 26- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida
En el caso de las operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el artículo 11
de esta ley, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el tipo reducido a la base
imponible del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en
la realización de las operaciones sujetas al tipo reducido.
Cuando se trate de bienes o servicios utilizados indistintamente en operaciones con
derecho a crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se seguirán las reglas del
artículo 22 de esta ley para determinar la parte de impuesto que ha sido pagada,
pero a la que se le aplican las limitaciones del párrafo anterior.
Tratándose de los bienes de canasta básica, la Administración Tributaria
establecerá los mecanismos para garantizar que tanto el producto final como el
consumo intermedio se encuentren sujetos a la misma tarifa.
Artículo 27- Liquidación y pago
Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta ley deben liquidar el impuesto a
más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada
de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior.
En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La obligación
de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando
la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor del
contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse en los
lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes. Mientras no
se haya efectuado la desinscripción de un contribuyente, la obligación de presentar
la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la
obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o
sucursales dentro del país, deben presentar una sola declaración que comprenda
la totalidad de las operaciones realizadas por tales establecimientos y las
correspondientes a sus casas matrices.
Artículo 28- Plazo y formas de aplicar el crédito
El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo
en que nace para su titular, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley, o en las de
los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción
establecido en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971.
LEY N.º 9635 21
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del contribuyente,
el saldo existente se transferirá al mes o a los meses siguientes y se sumará al
crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por
circunstancias especiales el contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres
meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de
su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo de la forma prevista en los artículos 45
y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice
operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 21
de esta ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de
sus operaciones con derecho a crédito, de acuerdo con el artículo 23 de esta ley,
tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de los siguientes sistemas:
1. La devolución expedita del crédito de la forma que se determine
reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y utilizar
los medios que para estos efectos defina la Administración Tributaria.
2. Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración mediante
reglamento con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del crédito
fiscal.
3. En el caso de exportaciones, un sistema de devolución automática, o
mediante la creación de una base de datos de consulta o cualquier otro mecanismo
asimilable.
Para los fines de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios,
agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la limitación
del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones previstas
anteriormente.
Cuando una persona física con actividad lucrativa, jurídica o entidad no domiciliada
adquiera servicios relacionados con la entrada o el acceso a eventos, hoteles,
restaurantes y transporte, siempre y cuando cualquiera de estos gastos estén
vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter
comercial o profesional, que se celebren en el territorio de aplicación del impuesto,
pueden obtener la devolución del impuesto conforme a las disposiciones que la
Administración definirá reglamentariamente.
Cuando una persona física con actividad lucrativa, una persona jurídica o una
entidad no domiciliada adquiera servicios relacionados con la entrada o el acceso a
eventos, hoteles, restaurantes, transporte a lo interno del país, siempre y cuando
estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones
de carácter comercial o profesional, que se celebren en el territorio nacional, pueden
obtener la devolución del impuesto pagado, conforme a las disposiciones que la
Administración Tributaria defina.
LEY N.º 9635 22
Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la
compra de servicios de salud privados, establecidos en el artículo 11, inciso 1,
subinciso b), que hayan sido cancelados por medio de tarjeta de crédito, débito o
cualquier otro medio electrónico que autorice la Administración Tributaria, la
totalidad del impuesto pagado por los consumidores finales de estos servicios
constituirá un crédito a favor del adquirente del servicio y procederá su devolución
como plazo máximo dentro de los quince días siguientes del mes posterior a su
adquisición, de conformidad con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
Artículo 29- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor agregado
Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o
débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán
actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra
forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente
colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la
realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o
débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de
bienes y la prestación de servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en
el mercado local, a cuenta del impuesto sobre el valor agregado, que en definitiva
les corresponda pagar a los sujetos indicados.
La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento
(6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra forma
puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago a cuenta
del impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar, según
se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse
el impuesto sobre el valor agregado.
De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúan los
contribuyentes sometidos al régimen de tributación simplificada.
El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta ley, la aplicará
como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se efectúe la
retención.
No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes
correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de servicios, cuando un
afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito también preste
servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al
régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al
adquirente la información respectiva, la cual podrá ser, a su vez, solicitada por la
Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley N.°
4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
El suministro inexacto o incompleto de la información referida se sancionará de
conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83 de la Ley N.° 4755,
LEY N.º 9635 23
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y demás
sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código.
El retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada por el
afiliado.
Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema Bancario
Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco
Central, a más tardar al día siguiente de aquel en que se efectúe la retención.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el efecto,
establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control,
el cobro y la fiscalización de la retención, establecida en este artículo, a cargo de
los entes adquirentes.
Artículo 30- Percepción del impuesto sobre el valor agregado en compras de
servicios internacionales
Se faculta a la Administración Tributaria para que establezca el cobro del impuesto
sobre el valor agregado por medio de aquellas personas físicas, jurídicas o
entidades, que actúen como proveedores o intermediarios para poner a disposición
de un consumidor final, según las disposiciones del párrafo segundo del artículo 4
de esta ley, compras de servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma
digital, que sean consumidos en el territorio nacional.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las entidades, públicas o privadas,
que emitan tarjetas de crédito o débito de uso internacional, definidas para los
efectos del presente artículo como emisores, deberán actuar como agentes de
percepción, cuando sus tarjetahabientes, en calidad de contribuyentes según las
disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de esta ley, realicen compras de
servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, que sean
consumidos en el territorio nacional.
La percepción a que se refiere el párrafo anterior será conforme a la tarifa referida
en el artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el importe bruto de la compra
hecha por el tarjetahabiente. Este porcentaje corresponde al impuesto sobre el valor
agregado que en definitiva le corresponda pagar al consumidor final que adquiera
servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.
El tarjetahabiente, a quien se le haya efectuado la percepción prevista en esta ley,
la aplicará como pago del impuesto sobre el valor agregado que se devengue por
la compra de servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.
Corresponde al emisor de la tarjeta de crédito o débito informar a la Administración
Tributaria sobre las transacciones que realice el tarjetahabiente por medio de
internet o cualquier otra plataforma digital.
LEY N.º 9635 24
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para tal efecto,
establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control,
el cobro y la fiscalización de la percepción establecida en este artículo, a cargo de
los emisores de tarjetas.
El suministro inexacto o incompleto, por parte de la entidad emisora, de la
información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas
en el artículo 83 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que correspondan de conformidad con
el citado Código.
Las sumas percibidas deberán depositarse a favor del fisco en el sistema bancario
nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco
Central, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de recibida la
transacción por el emisor, mediante declaración jurada que para los efectos será
regulada mediante resolución.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplican para aquellas
entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir de una cuenta bancaria y
por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, servicios o bienes
intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor, no
domiciliado en el territorio de la República.
El tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del impuesto ante la Administración
Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de crédito, débito o cualquier
otro similar a nivel internacional y se encuentre ante alguna de las siguientes
situaciones:
1. Adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital y
sobre las que el uso, el disfrute o el consumo se realice totalmente en otra
jurisdicción.
2. Utilice los medios electrónicos de pago para la transferencia o el envío de
dinero a personas o entidades ubicadas fuera del territorio nacional, cuyo resultado
sea la manutención o el consumo final en una jurisdicción distinta a Costa Rica.
3. Adquiera servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley.
Le corresponderá al tarjetahabiente la presentación de las facturas, los documentos
y demás evidencia que compruebe la adquisición bajo alguno de los supuestos
indicados en los incisos anteriores, para solicitar la devolución sobre las
percepciones del impuesto, según se disponga vía reglamento.
LEY N.º 9635 25
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS
Artículo 31- Régimen especial de bienes usados
1. Se establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores de
bienes usados.
2. Los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán
comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter previo al comienzo del
periodo fiscal al que vaya a resultar aplicable. La opción deberá mantenerse por un
periodo mínimo de dos años calendario, cualquiera que sea la modalidad elegida.
3. Los contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las siguientes
disposiciones:
a) Si adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al crédito por la
totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él pagó en su adquisición, o si lo
importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales del
impuesto contenidas en esta ley, salvo que opten por la modalidad especial del
subinciso 3) siguiente.
b) Si adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un contribuyente
que no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que él pagó en su
adquisición, deberán cobrar al adquirente el impuesto sobre el valor agregado sobre
la diferencia entre el precio de venta y el de compra del mencionado bien, salvo
que opten por la modalidad especial del subinciso c) siguiente.
c) Los contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial de
forma alternativa a lo previsto en los subincisos a) y b) anteriores. Por esta
modalidad, deberán cobrar este impuesto en cada operación sobre una base
imponible determinada de la forma siguiente:
i. El precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o base
imponible, más el impuesto general sobre el valor agregado que grave esta
operación.
ii. Se dividirá por el factor que, previo estudio realizado al efecto, determinará
la Administración.
iii. El resultado obtenido se restará del valor de venta y sobre esta diferencia se
cobrará el impuesto general sobre el valor agregado.
Artículo 32- No gravamen a los bienes exentos o no sujetos
En ningún caso, los bienes a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley deberán
gravarse con impuestos selectivos de consumo.
CAPÍTULO VII
ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN DEL IMPUESTO Y REGÍMENES ESPECIALES
LEY N.º 9635 26
Artículo 33- Administración y fiscalización
La Administración, la fiscalización y la gestión de este impuesto corresponde a la
Dirección General de Tributación.
Artículo 34- Lotería fiscal
Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización tributaria, para estimular
al comprador o consumidor final a exigir la factura o el documento que la reemplace.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por decreto ejecutivo,
reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la
clase de premios; establecerá el órgano encargado de la organización y
administración de los sorteos y todo lo relativo a este sistema de lotería.
Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros no excederán
del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de la
recaudación de los impuestos sobre el valor agregado y selectivo de consumo.
Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, según corresponda.
El Ministerio de Hacienda deberá establecer una cuenta bancaria especial para girar
el pago de los premios y gastos de los sorteos.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA
Artículo 35- Régimen simplificado
Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de
tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control
y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.
En el caso del sector agropecuario, el régimen que se constituya regulará los
requisitos para su acceso, la forma de calcular el impuesto a pagar, la periodicidad
con que se debe declarar y pagar el impuesto, los registros que deberán llevarse y
demás pormenores necesarios para su implementación sencilla y eficaz.
Los productores del sector agropecuario acogidos a este régimen no estarán
obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que
realicen.
LEY N.º 9635 27
Artículo 36- Requisitos
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para
establecer los regímenes de tributación simplificada, considerando, entre otros, los
siguientes elementos:
1) Tipo de actividad.
2) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.
En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido sea superior al
promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.
3) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará
cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la
actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.
4) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
5) Número de empleados y monto de salarios pagados.
6) Cualesquiera otros elementos que se considere necesario tomar en cuenta
por la índole de la actividad.
La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo, que deberá emitirse
para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de
actividad correspondiente.
Artículo 37- Cálculo
Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes aplicarán a la
variable que corresponde, según la actividad que se trate: compras, en caso de
vendedores de bienes; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de
prestadores de servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de
productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos
señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto
obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto sobre
el valor agregado.
Artículo 38- Declaración
Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la
declaración en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria.
Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará
dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre respectivo, es
decir, en los primeros quince días naturales de los meses de octubre, enero, abril y
julio de cada año.
Artículo 39- Cancelación del impuesto
El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá
cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.
LEY N.º 9635 28
Artículo 40- Emisión de factura
Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir
facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen en los
casos previstos por la Administración Tributaria, pero sí a solicitarlas a sus
proveedores. No obstante, deberán emitir comprobantes cuando así lo solicite el
comprador.
Artículo 41- Créditos fiscales
Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos al sistema de régimen
simplificado no podrán usar como créditos fiscales al impuesto pagado en las
compras que efectúen.
Artículo 42- Facultad de reclasificación
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de
estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el
régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del
periodo fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta
cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen,
que puedan tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá
proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de
cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les
reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que
mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita
ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que reclasifique de
oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del
régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un sujeto pasivo
que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no
procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se
aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el
régimen general, y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue
a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le
corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de
cumplirse los requisitos del régimen.
Artículo 43- Registros contables
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y a excepción de
lo dispuesto en materia de registros contables del reglamento de la Ley N.° 7092,
Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, los contribuyentes que se
acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar
legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración
LEY N.º 9635 29
Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama
de actividad de que trate.
CAPÍTULO IX
ADICIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44- Reglamentación
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo máximo de seis
meses a partir de su publicación.
Artículo 45- Se adiciona un nuevo artículo 85 bis a la Ley N.° 4755, Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. El texto es el siguiente:
Artículo 85 bis- No aceptación de medios alternativos de pago
Constituye infracción administrativa negarse a aceptar, como medio de pago
alternativo, las tarjetas de crédito o débito u otros mecanismos de pago,
electrónicos o no, garantizados por una institución financiera, según lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley N.° 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal, de 14 de diciembre de 2016. Esta infracción se sancionará con una multa
equivalente a un salario base, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.
TITULO II
LEY DE IMPUESTO A LOS INGRESOS Y UTILIDADES
ARTÍCULO 2- Se reforma la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta,
de 21 de abril de 1988, de la forma en que se indica a continuación:
1- Se reforma el artículo 1 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la
Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible.
Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y
entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen
actividades lucrativas de fuente costarricense.
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo
de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de
actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o
beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas,
ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los generados en el territorio nacional
LEY N.º 9635 30
provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados, que se
obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
A los efectos de este impuesto, también tendrán la consideración de actividades
lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las
utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital,
realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin
personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y
cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al
contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa.
Cuando las rentas, los ingresos o los beneficios de fuente costarricense, indicados
en el párrafo anterior, estén sujetos a una retención que sea considerada como
impuesto único y definitivo, el monto retenido se considerará como un pago a
cuenta de este impuesto.
En ningún caso, las rentas contenidas y reguladas en el título II serán integradas a
las rentas gravadas, conforme a lo dispuesto en el título I de esta ley, impuesto a
las utilidades.
Las fundaciones y asociaciones distintas de las solidaristas que realicen
parcialmente actividades lucrativas estarán gravadas por este título en la proporción
de estas actividades.
Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las superintendencias,
adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no estarán
sujetas a las disposiciones sobre deducción proporcional de gastos.
2- Se adiciona un artículo 1 bis a la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 1 bis- Elementos patrimoniales afectos a actividad lucrativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley:
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad lucrativa,
los elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la obtención de
los rendimientos.
2. En caso de elementos patrimoniales que sean divisibles y sirvan solo
parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella
parte de estos que realmente se utilice en la actividad. No serán susceptibles de
afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles, sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal d) del numeral 3 de este artículo para vehículos.
3. No se consideran afectos:
LEY N.º 9635 31
a. Aquellos destinados al uso particular del titular de la actividad o de sus
familiares, como los de esparcimiento y recreo.
b. Aquellos que no figuren en la contabilidad o libros o registros oficiales de la
actividad que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
c. Los activos representativos de la participación en fondos propios de una
entidad y de la cesión de capitales a terceros, siempre que estos últimos sean de
oferta pública, o emitidos por entidades supervisadas por los órganos adscritos al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, o participaciones de
fondos de inversión, salvo que el contribuyente pueda probar una vinculación
efectiva con la actividad lucrativa mediante el procedimiento que se determine.
d. Aquellos que se utilicen simultáneamente en la actividad y en necesidades
privadas, salvo que sea en días u horas inhábiles durante los que se interrumpa el
ejercicio de la actividad.
4. Afectación y desafectación de elementos patrimoniales:
a. Cuando se afecten a la actividad lucrativa activos del patrimonio personal, se
tomará el valor de adquisición, actualizado a la fecha de la operación.
b. Cuando se desafecten de la actividad lucrativa bienes o derechos y pasen al
patrimonio personal, se tomará su valor en libros o registros a la fecha de la
operación.
c. La afectación o la desafectación de activos no constituirá alteración
patrimonial, siempre que los elementos patrimoniales continúen formando parte del
patrimonio de la persona.
3- Se reforman los incisos a) y b) del artículo 2 de la Ley N.° 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Contribuyentes
[...]
a) Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia de
si realizan o no una actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las sociedades
de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin
personalidad jurídica y las cuentas en participación que haya en el país.
b) Se entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar fijo de
negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad esencial de la
persona no domiciliada.
1) Se considerarán establecimientos permanentes:
i. Los centros administrativos.
ii. Las sucursales.
iii. Las agencias.
iv. Las oficinas.
LEY N.º 9635 32
v. Las fábricas.
vi. Los talleres.
vii. Las minas, las canteras y cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales.
2) La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo:
i. Las obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o
actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras,
proyecto o actividades continúen durante un periodo o periodos que sumen o
excedan en total más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce
meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.
ii. La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de
consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la
empresa para ese fin, pero solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza
prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) durante un
periodo o periodos que sumen o excedan en total más de ciento ochenta y tres
días, en cualquier periodo de doce meses que empiece o termine durante el año
fiscal considerado.
Con el único propósito de determinar si se ha superado el plazo de ciento ochenta
y tres días que se indica anteriormente, se considerará lo siguiente:
a) Cuando una empresa no domiciliada presta servicios o realiza actividades
en Costa Rica en un lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o
de instalación, y esos servicios o actividades se llevan a cabo durante periodos que
no superan el plazo de ciento ochenta y tres días, y
b) Una o varias empresas asociadas con la primera empresa llevan a cabo
servicios al mismo cliente o actividades en el mismo lugar donde se prestan
servicios, o se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación (en
relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo), durante periodos de
tiempo adicionales,
Esos periodos adicionales se sumarán al periodo en el cual la primera empresa
prestó servicios o llevó a cabo actividades en ese lugar donde se realizan obras o
proyectos de construcción o de instalación.
Cuando una persona actúe en Costa Rica por cuenta de una empresa no
domiciliada, salvo si esta persona fuera un agente independiente, se considerará
que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica respecto de
las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:
a) Ostenta y ejerce habitualmente en Costa Rica poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa; o
LEY N.º 9635 33
b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Costa Rica un
depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de
bienes o mercancías en nombre de la empresa.
iii. Sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia General de Seguros
(Sugese), respecto de la operación de entidades aseguradoras o reaseguradoras,
se considera que una empresa aseguradora tiene, salvo en lo que respecta a los
reaseguros, un establecimiento permanente en Costa Rica si recauda primas en el
territorio costarricense o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una
persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le
aplique el siguiente inciso.
iv. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
Costa Rica por el mero hecho de que realice allí sus actividades por medio de un
corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre
que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante,
cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi
exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o
impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y
financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente
no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este inciso.
[…].
4- Se reforma el inciso ch) del artículo 3 de la Ley N.° 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 3- Entidades no sujetas al impuesto:
[…]
ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las asociaciones,
declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos
que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente,
a fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre sus integrantes.
5- Se reforma el artículo 4 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la
Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
LEY N.º 9635 34
Artículo 4- Periodo del impuesto
El periodo del impuesto es de un año, contado a partir del primero de enero al treinta
y uno de diciembre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la
presente ley, cada periodo del impuesto se deberá liquidar de manera independiente
de los ejercicios anteriores y posteriores.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer, cuando se
justifique, con carácter general, periodos del impuesto con fechas de inicio y de
cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.
6- Se reforma el párrafo primero y se adiciona un nuevo párrafo segundo,
y se corren los existentes en el artículo 5- Renta bruta, de la Ley N.° 7092, Ley
del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los
siguientes:
Artículo 5- Renta bruta. La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios
percibidos en el periodo del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las
actividades a que se refiere el artículo 1.
Todos los contribuyentes que tributen bajo este título, cuando efectúen operaciones
en moneda extranjera que incidan en la determinación de su renta gravable,
deberán efectuar la conversión de la moneda que se trate a moneda nacional
utilizando el tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el Banco
Central de Costa Rica. Las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos,
que resulten entre el momento de realización de la operación y el de percepción del
ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del periodo fiscal, constituirán una ganancia
gravable o una pérdida deducible en su caso, en el periodo fiscal. Salvo disposición
expresa en contrario, las reglas de conversión establecidas en el presente párrafo
serán de aplicación en los restantes títulos de esta ley.
7- Se reforma el inciso d) y se adiciona un inciso h) al artículo 6 de la Ley
N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos
son los siguientes:
Artículo 6- Exclusiones de la renta bruta:
No forman parte de la renta bruta:
[...]
d) Las ganancias de capital gravadas en el capítulo XI, Rentas de capital y
ganancias y pérdidas de capital, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos
a la actividad del contribuyente o cuando constituyan una actividad habitual; en cuyo
caso, deberán tributar de acuerdo con las disposiciones de este título I, Impuesto a
las utilidades. Estarán exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades
mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación de
LEY N.º 9635 35
acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo
de entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a
utilidades no distribuidas.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que
se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública y continua
o frecuente.
[...]
h) La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital
domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad
económica y esté sujeta a este impuesto.
8- Se reforman los incisos d), el párrafo primero del inciso g) y el inciso
q) y se adiciona un inciso v) al artículo 8, Gastos deducibles, de la Ley N.°
7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son
los siguientes:
Artículo 8- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:
[...]
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el
contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados con el manejo de su
negocio y la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades,
excepto los que deban capitalizarse contablemente.
Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones establecidas
en los párrafos siguientes:
No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o participaciones
sociales, los intereses y otros gastos financieros pagados en favor de socios de
sociedades de responsabilidad limitada.
No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto
correspondiente a ellos.
En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria el
uso de los préstamos cuyos intereses pretende deducir, a fin de establecer la
vinculación con la generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en
los documentos que deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, no serán
deducibles los intereses cuando medien circunstancias que revelen desconexión
entre los intereses pagados y la renta gravable en el periodo respectivo.
LEY N.º 9635 36
[...]
g) Cuando en un periodo fiscal una empresa obtenga pérdidas, estas se
aceptarán como deducción en los tres siguientes periodos. En el caso de empresas
agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco periodos.
[…]
q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas,
durante el periodo fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y
semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a
la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación y a las juntas
administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de
Educación Pública (MEP), a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja
Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras
de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas a favor
de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités
nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
(Icoder), en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta ley,
durante el periodo tributario respectivo.
La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada
del contribuyente donante, sin tomar en cuenta la donación.
Las donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de
esta deducción.
La Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la
apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este
inciso y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las
dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos
nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
(Icoder) en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de la presente
ley. En este reglamento se contemplarán las condiciones y los controles que
deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como
para el receptor.
[...]
v) Tratándose de entidades financieras supervisadas por las superintendencias
adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), las
sumas para constituir estimaciones, reservas o provisiones autorizadas por los
órganos de supervisión o que deban mantener, obligatoriamente, dichas entidades
en cumplimiento de las disposiciones emitidas y de conformidad con los límites
técnicos establecidos, en ambos casos, por los órganos de supervisión. Dichas
reservas serán debidamente individualizadas en los libros y los balances de las
LEY N.º 9635 37
entidades. Las superintendencias y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif) deberán consultar con el Ministerio de Hacienda la regulación
que se emita que tenga incidencia tributaria.
9- Se adicionan tres incisos al artículo 9 de la Ley N.° 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:
Artículo 9-
[…]
k) Tampoco tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los
gastos correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con
personas o entidades residentes en países o territorios calificados por la
Administración Tributaria como jurisdicciones no cooperantes, o que se paguen por
medio de personas o entidades residentes en estos, excepto que el sujeto pasivo
pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción
efectivamente realizada, a juicio de la Administración. Para estos efectos, se
entiende como jurisdicción no cooperante aquellos que se encuentren en alguna de
las siguientes condiciones:
i. Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el
impuesto a las utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa
establecida en el inciso a) del artículo 15 de esta ley, o
ii. Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un
convenio para el intercambio de información o para evitar la doble imposición con
cláusula para el intercambio de información.
l) El pago de regalos, obsequios, ofrecimientos, ya sea directos o indirectos, en
dinero o en cualquier modo de especie que el sujeto pasivo o las empresas
vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del
sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel
transnacional o nacional.
Lo anterior independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el
pago citado.
m) Los gastos asociados con asimetrías híbridas que efectúe el contribuyente a
partes vinculadas en el extranjero, cuando tales gastos no generen un ingreso
gravable o generen un ingreso exento para dicha parte vinculada, o cuando estos
gastos también sean deducibles para la parte vinculada domiciliada en el extranjero.
El término “asimetrías híbridas” se refiere a aquellas divergencias existentes en
cuanto a la clasificación o el tratamiento fiscal de una entidad o de un instrumento
financiero con arreglo al ordenamiento jurídico costarricense y al de las demás
jurisdicciones involucradas, a partir de las cuales se generan situaciones de doble
no imposición.
LEY N.º 9635 38
10- Se adiciona un artículo 9 bis a la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no bancarios
Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte
por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y
amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo.
Se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de gastos por intereses
respecto a los ingresos financieros del periodo de impuesto autoliquidado. Los
gastos por intereses netos que se estimen como no deducibles, conforme a lo
dispuesto en el inciso k) del artículo 9 de esta ley, no deben ser considerados como
gastos por intereses para estos efectos.
Tampoco serán considerados como gastos por intereses, para efectos del cálculo
de la deducibilidad máxima, los provenientes de las comisiones bancarias de
formalización de crédito y el diferencial cambiario, así como los gastos por intereses
provenientes de deudas con el Sistema de Banca para el Desarrollo, con entidades
sujetas a vigilancia e inspección de alguna de las superintendencias adscritas al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), o con bancos
y entidades financieras extranjeras debidamente supervisadas por algún organismo
o agencia de supervisión en el país de origen. Respecto de los gastos con entidades
supervisadas, la Administración Tributaria conserva la facultad de verificar su
existencia real o que no se trate de operaciones de crédito respaldadas con
depósitos de la propia entidad que obtiene el préstamo; en cuyo caso, sí formarán
parte del cálculo para limitación de intereses del periodo respectivo.
El Uaiida se calculará sumando a la utilidad neta los gastos deducibles por los
costos de endeudamiento financiero, así como los gastos deducibles por concepto
de depreciación y amortización.
Conforme a lo anterior, el monto máximo deducible por gastos por intereses netos
de cada periodo impositivo será igual al resultado de la multiplicación del Uaiida por
el factor cero coma dos (0,2).
Se excluyen del ámbito de aplicación de la fórmula a la que se refieren los párrafos
anteriores los gastos por intereses utilizados para financiar proyectos de
infraestructura pública, cuando el desarrollador del proyecto esté domiciliado en el
territorio nacional. Para estos efectos, el proyecto de infraestructura pública debe
estar sujeto a la retención en la fuente a que hace referencia el inciso g) del artículo
23 de esta ley, siendo que toda utilidad derivada de un proyecto de infraestructura
pública quedará excluida del Uaiida, así como su costo financiero de
endeudamiento.
LEY N.º 9635 39
Los gastos por intereses netos que superen el veinte por ciento (20%) permitido en
el periodo fiscal, según esta disposición, podrán ser deducidos en los periodos
impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha diferencia, siempre y cuando se
cumpla, en cada periodo impositivo, con el límite señalado en el párrafo primero de
este artículo. En estos casos, el contribuyente queda obligado a comprobar la
veracidad y atinencia de estos gastos por intereses netos, tanto contable y
documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e
independientemente de la prescripción ordinaria de dicho periodo.
Sin perjuicio de lo que dispongan las superintendencias adscritas al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional (Conassif), respecto a la
limitación de gastos por intereses y equivalentes para las entidades sujetas a su
vigilancia e inspección, las disposiciones contenidas en el presente artículo les
serán excluidas, incluso cuando tales entidades formen parte de un grupo de interés
económico.
La Administración Tributaria queda facultada para autorizar un límite mayor de
deducibilidad de gastos por intereses netos a aquellos contribuyentes que así lo
soliciten previamente mediante solicitud fundamentada, la cual deberá ser
acompañada de los requisitos que se definan vía resolución.
11- Se reforma el inciso b) del artículo 15 de la Ley N.° 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 15- Tarifa del impuesto
A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El
producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se
refiere el artículo 2 de esta ley.
[…]
b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento seis
millones de colones (¢106.000.000,00) durante el periodo fiscal:
i. Cinco por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones de colones
(¢5.000.000,00) de renta neta anual.
ii. Diez por ciento (10%), sobre el exceso de cinco millones de colones
(¢5.000.000,00) y hasta siete millones quinientos mil colones (¢7.500.000,00) de
renta neta anual.
iii. Quince por ciento (15%), sobre el exceso de siete millones quinientos mil
colones (¢7.500.000,00) y hasta diez millones de colones (¢10.000.000,00) de renta
neta anual.
iv. Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de diez millones de colones
(¢10.000.000,00) de renta neta anual.
LEY N.º 9635 40
A efectos de lo previsto en este inciso b), las micro y las pequeñas empresas
inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) podrán aplicar la escala tarifaria
prevista en este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán
a partir de su primer año de operaciones:
i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primer
año de actividades comerciales.
ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades
el segundo año de actividades comerciales.
iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades
el tercer año de actividades comerciales.
Reglamentariamente, la Administración Tributaria podrá establecer las condiciones
que se estimen necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de
la actividad.
El Ministerio de Hacienda actualizará por resolución general el monto de lo
establecido en el inciso b), tomando como base la variación del índice de precios
al consumidor.
12- Se reforma el inciso c) del artículo 23 de la Ley N.° 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 23- Retención en la fuente
[...]
c) Estarán sujetas a retención las rentas del capital mencionadas en los incisos
1) y 2) del artículo 27 ter de esta ley.
Están obligados a retener los emisores, los agentes pagadores, las entidades de
custodia, las sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, que en
función de captar recursos del mercado financiero resulten exigibles o paguen
intereses, o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores a
personas domiciliadas en Costa Rica, así como los intermediarios que intervengan
o, en su defecto, quienes efectúan la recompra, respecto de las rentas derivadas de
las operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades,
sea en una o varias operaciones simultáneas. Asimismo, tratándose de fondos de
inversión, deberán retener el impuesto correspondiente a las ganancias de capital
que no resulten exentas, de conformidad con el artículo 29, inciso 4) de esta ley.
Cuando los bancos y las entidades financieras, debidamente registradas ante la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), avalen letras de
cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de
descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa básica pasiva determinada
LEY N.º 9635 41
por el Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos
porcentuales.
Los representantes de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes
de personas no domiciliadas en el país deberán retener y pagar al fisco, por cuenta
de la casa matriz, el impuesto sobre la renta disponible de aquellos, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 2), subinciso a), numeral iv) del artículo 27 ter de esta
ley.
Todo pagador de las rentas, a que se refiere este inciso, retendrá y deberá enterar
al fisco, como impuesto único y definitivo, una cantidad equivalente a la suma del
impuesto que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 ter de esta
ley.
No están sujetos a retención las rentas y las ganancias de capital exentas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta ley.
Lo dispuesto en este inciso, en particular otras posibles excepciones a la obligación
de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar reglamentariamente.
[...].
13- Se reforma el artículo 24 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la
Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 24- Deducciones del impuesto
Del impuesto determinado, conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta ley, los
contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir:
a) Los pagos parciales, señalados en el artículo 22 de esta ley.
b) Las retenciones practicadas, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo
1 de esta ley, cuando correspondan.
c) Las retenciones practicadas, según lo dispuesto en el artículo 103, inciso d)
de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo
de 1971.
14- Se adiciona un nuevo capítulo XI al título I de la Ley N.° 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
CAPÍTULO XI
RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
SECCIÓN I
MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR
Artículo 27- Objeto
LEY N.º 9635 42
El presente capítulo regula la tributación de las rentas del capital y de las ganancias
y pérdidas del capital. Salvo disposición expresa en contrario, lo regulado será
aplicable al impuesto a las utilidades, en cuanto lo afectado por dicho impuesto, de
conformidad con el título I de la presente ley.
Artículo 27 bis- Hecho generador
El hecho generador de este impuesto es la obtención de toda renta de fuente
costarricense en dinero o en especie, derivada del capital y de las ganancias y
pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad
corresponda al contribuyente, así como las diferencias cambiarias originadas en
activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y
el de percepción del ingreso o pago del pasivo, y que no estén afectos por parte de
su titular a la obtención de rentas gravadas en el impuesto a las utilidades.
Artículo 27 ter- Materia imponible
Las rentas del capital se clasifican en rentas del capital inmobiliario, rentas del
capital mobiliario y ganancias y pérdidas del capital.
1. Rentas del capital inmobiliario
a) Constituirán rentas del capital inmobiliario las provenientes del
arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos
o facultades de uso o goce de bienes inmuebles.
2. Rentas del capital mobiliario
a) Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de este título:
i. Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros de
fondos propios.
Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las generadas por las operaciones
de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o
en varias operaciones simultáneas.
ii. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por
la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como los
derechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e
intangibles.
iii. Los planes de beneficio a los que se acojan los beneficiarios del régimen
obligatorio de pensiones, el fondo de capitalización laboral y los beneficiarios de los
planes de pensiones voluntarios, según lo dispone la Ley N.° 7983, Ley de
LEY N.º 9635 43
Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, salvo cuando deban tributar de
conformidad con las disposiciones del título II de esta ley.
iv. Las distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos,
participaciones sociales, así como la distribución de excedentes de cooperativas y
asociaciones solidaristas, y toda clase de beneficios asimilables a dividendos.
Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso disponible de los contribuyentes,
mencionados en el artículo 2 de esta ley, el remanente de que se pueda disponer y
que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo
15 de esta ley.
Los contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales
podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados, o exentos por esta
ley o por otras, percibidos o devengados en el periodo fiscal, deberán adicionarse
al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo de este numeral
iv), a efectos de obtener la renta o el ingreso disponible.
Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta ley, que sean
sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos y encargos de
confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, y
sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por
ciento (100%) de la renta disponible, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo
de este numeral iv, corresponde a los socios, los fideicomisarios o los beneficiarios
que sean personas físicas domiciliadas en el territorio nacional. Tratándose de
sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no
domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta
disponible que se acredite o remese a la casa matriz constituye ingreso gravable,
de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta ley.
No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este
artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.
3. Ganancias y pérdidas de capital
a) Serán ganancias y pérdidas de capital, gravadas de conformidad con lo
dispuesto en este título, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente
que se realicen con motivo de cualquier alteración en la composición de aquel,
incluidas las derivadas de la venta de participaciones en fondos de inversión. No se
incluyen las utilidades que tributen, según el artículo 8, inciso f), de esta ley.
b) Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
i. En los supuestos de localización de derechos.
LEY N.º 9635 44
ii. En la distribución de bienes gananciales, a consecuencia de la extinción del
vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones contenidas en la
Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.
iii. En los supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía y testamentario.
En ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso podrán dar lugar a la
actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
c) Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital en las reducciones
del capital social. Excepto cuando la reducción capital tenga por finalidad la
devolución de aportaciones, se considerará renta del capital mobiliario la parte
correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas previamente.
En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier devolución de capital se
imputará primero a lo que corresponda a utilidades acumuladas, salvo que existan
aportes registrados contablemente, estos últimos no estarán sujetos a este
impuesto, la Administración Tributaria podrá verificar su legitimidad y procedencia.
d) No se computarán como pérdidas de capital las siguientes:
i. Las no justificadas.
ii. Las debidas al consumo.
iii. Las debidas a donaciones u obsequios.
iv. Las debidas a pérdidas en juegos de azar.
Artículo 27 quáter- Reorganización empresarial
En casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición
de acciones, cuotas o participaciones sociales, aportes no dinerarios o en activos,
fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil, transferencia total o
parcial de activos y/o pasivos y otros, las ganancias de capital que se puedan
generar se considerarán como no realizadas para los efectos del artículo 27 ter
inciso 3), con base en los principios de neutralidad fiscal y continuidad del negocio,
siempre que en la operación de reorganización medie un motivo económico válido.
En todo caso, se mantendrán los valores históricos de los bienes y derechos
transmitidos en las distintas reorganizaciones, a efectos de determinar las posibles
ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con ocasión de una enajenación
posterior de aquellos.
Artículo 28- Contribuyentes
Serán contribuyentes todas las personas físicas, jurídicas, entes colectivos sin
personalidad jurídica y los fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732,
Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, así como
cualquier otra figura jurídica similar que capte recursos del mercado de valores, que
obtengan rentas de las gravadas mediante el presente capítulo, durante el periodo
fiscal correspondiente, salvo que deban tributar de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1 de esta ley o el impuesto a remesas al exterior.
LEY N.º 9635 45
No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del capital inmobiliario, para
cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado, podrán optar por
tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, debiendo comunicar, expresamente,
esta opción a la Administración Tributaria antes del inicio del periodo fiscal regulado
en el artículo 4 de esta ley, y mantenerla por un mínimo de cinco años.
Tratándose de fondos de inversión, deberán cumplir las mismas obligaciones
contables aplicables a los contribuyentes del impuesto a las utilidades.
Artículo 28 bis- Exenciones
Están exentos del impuesto, conforme a las regulaciones de este título:
1. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los fondos de pensiones
y planes de beneficios, así como el Fondo de Capitalización Laboral, referidos en el
artículo 2 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de
2000. Asimismo, las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los regímenes
de pensiones especiales, referidos en el artículo 75 de la Ley N.° 7983, Ley de
Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Los sistemas de pensiones,
sus beneficios, prestaciones y el Fondo de Capitalización Laboral, establecidos de
conformidad con la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero
de 2000, mantendrán el tratamiento fiscal existente con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley.
2. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por el Sistema de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.° 7531, Reforma
Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de
julio de 1995.
3. La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales
de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda
corresponder a la posterior enajenación de estas, de conformidad con lo dispuesto
en este capítulo. Igualmente, estará exenta la distribución de dividendos cuando el
socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última
desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto, o bien, que se
trate de una sociedad controladora de un grupo o conglomerado financiero regulado
por una superintendencia adscrita al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif).
4. Las rentas y las ganancias de capital derivadas de las participaciones de los
fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado
de Valores, de 17 de diciembre de 1997, en la parte correspondiente a rentas y
ganancias de capital por las que los fondos de inversión han tributado.
LEY N.º 9635 46
5. Los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro y cuentas
corrientes.
6. Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones y por los
organismos internacionales, para satisfacer necesidades de salud, vivienda,
alimentación y educación.
7. Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual
del contribuyente. También aplicará la exención cuando la vivienda esté a nombre
de una persona jurídica que de manera indubitable se ha destinado a vivienda
habitual de los dueños de la persona jurídica.
8. La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de cualquier
bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un registro público, a excepción
de títulos valores, cuando el transmitente sea una persona física y lo transmitido no
esté afecto a su actividad lucrativa.
9. Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado en el
exterior, al amparo de una ley especial que le autorice para emitir y colocar títulos
valores en el mercado internacional. Para los efectos de este y del inciso anterior,
el concepto de título valor deberá determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley
N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.
10. Las herencias, los legados y las donaciones respecto de sus perceptores y
del donante.
11. Las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado
mediante el artículo 6 de la Ley N.° 7044, Ley de Creación de la Escuela de
Agricultura de la Región Tropical Húmeda, de 29 de setiembre de 1986.
12. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS).
Artículo 28 ter- Retención en ganancias de capital obtenidas por no
domiciliados
Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio nacional
propiedad de un no domiciliado, el adquirente estará obligado a retener e ingresar
el dos coma cinco por ciento (2,5%) de la contraprestación total acordada, en
concepto de retención a cuenta del impuesto correspondiente a la ganancia de
capital.
En los casos en que se transmitan otros bienes o derechos situados en territorio
nacional propiedad de un no domiciliado, la retención mencionada en el párrafo
anterior se deberá practicar siempre que el adquirente sea un contribuyente del
artículo 2 de esta ley.
LEY N.º 9635 47
No procederá la retención a que se refiere este artículo en los casos de aportación
de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades
domiciliadas en territorio nacional.
Si la retención no hubiera ingresado, el Registro Nacional no podrá inscribir el
traspaso de los bienes transmitidos, y tratándose de bienes muebles o derechos no
sujetos a inscripción, quedarán afectos al pago del impuesto que corresponda con
ocasión de la transacción realizada.
Artículo 28 quáter- Declaración, liquidación y pago de las rentas
Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este capítulo, en que se
haya configurado dicha retención como impuesto único y definitivo, y siempre que
no proceda según el artículo 1 de esta ley su inclusión en la declaración ordinaria
del impuesto, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el
contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince
primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho
generador.
Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la declaración, la liquidación y
el pago del impuesto correspondiente a estas rentas.
No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de forma
periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente, la
presentación de una declaración trimestral o anual.
Artículo 29- Renta imponible del capital inmobiliario
1. La renta imponible del capital inmobiliario será la diferencia entre la renta
bruta y los gastos deducibles.
2. Se entenderá por renta bruta el importe total de la contraprestación.
3. Para la deducción de gastos, el contribuyente podrá aplicar una reducción
del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, sin necesidad de prueba alguna y sin
posibilidad de ninguna otra deducción.
4. Los fondos de inversión no financieros, regulados en la Ley N.° 7732, Ley
Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, podrán aplicar
una reducción del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto, como gasto deducible
sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.
Artículo 29 bis- Renta imponible del capital mobiliario
LEY N.º 9635 48
La renta imponible estará constituida por la renta bruta generada por el capital
mobiliario, representada por el importe total de la contraprestación sin posibilidad
de deducción.
Artículo 30- Renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital
La renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital será, con carácter general:
1. En el supuesto de transmisión onerosa, la diferencia entre los valores de
adquisición y transmisión de los bienes o derechos.
2. En los demás supuestos, el valor de mercado de los bienes o derechos que
se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.
Artículo 30 bis- Transmisiones a título oneroso
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de lo siguiente:
a) El importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado.
b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y
los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses de la
financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el adquirente.
c) Tratándose de intangibles que no cuenten con un valor de adquisición, se
entenderá por valor de adquisición el valor en libros.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará,
reglamentariamente, con base en las variaciones de los índices de precios al
consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC),
atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o las inversiones y
mejoras.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y los tributos referidos en el
subinciso b) del inciso 1) de este artículo, en cuanto estén a cargo del transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que tratándose de bienes inmuebles no resulte inferior al que se determine
con la utilización de las plataformas de valores de terrenos por zonas homogéneas
y el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, elaborados por el
Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación para la
gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según lo dispuesto en la Ley N.°
7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, vigentes en el
periodo en que se transmitió; en cuyo caso, salvo prueba en contrario, este
prevalecerá.
Artículo 31- Normas específicas de valoración de la renta imponible de ganancias
y pérdidas de capital
LEY N.º 9635 49
1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales indicadas en los
artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones admitidas a
negociación en un mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa
Rica, la ganancia o la pérdida se computará por la diferencia entre su valor de
adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos
mercados en la fecha en que se produzca aquella o por el precio pactado, cuando
sea superior a la cotización. Para la determinación del valor de adquisición, se
deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
b) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no admitidas
a negociación en mercados de valores regulados oficialmente y representativas de
la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida
se computará por la diferencia entre el valor de adquisición, que para estos efectos
incluye el monto de los aportes patrimoniales realizados, siempre y cuando se
reflejen contablemente y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que
habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el
valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
i. La cifra resultante del balance correspondiente al último periodo fiscal
cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
ii. El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio de los
resultados de los tres periodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de
devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como beneficios los
dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas, excluidas las de
regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los valores o las participaciones que correspondan al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de
estos valores o participaciones tendrá, para el transmitente, la consideración de
ganancia de capital en el periodo impositivo en que la citada transmisión se
produzca.
Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de acciones o participaciones,
tanto si corresponden a entidades mencionadas en este numeral o no, cuando se
trate de valores que parcialmente se hayan recibido como representativos de
utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho
por el contribuyente. Cuando se trate de acciones que totalmente se hayan recibido
como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de adquisición, tanto de
estas como de aquellas de las que proceden, resultará de repartir el costo total
entre el número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación
de las utilidades reinvertidas correspondientes.
LEY N.º 9635 50
c) De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos
aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
i. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la
aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se le
añadirá el importe de las primas de emisión.
ii. El valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de formalización de
la aportación o el día inmediato anterior.
iii. El valor de mercado del bien o el derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los títulos recibidos a consecuencia de la aportación no dineraria.
d) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se
cede y el mayor de los dos siguientes:
i. El valor de mercado del bien o el derecho entregado.
ii. El valor de mercado del bien o el derecho recibido a cambio.
2. Reglamentariamente, se determinarán aspectos específicos de estas reglas
que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia.
Artículo 31 bis- Devengo del impuesto, periodo fiscal, compensación de
ganancias y pérdidas y diferimiento de pérdidas
1. Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando estas se
perciban o resulten exigibles, lo que ocurra primero.
2. Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el impuesto nacerá en
el momento en que se produzca la variación en el patrimonio del contribuyente, de
conformidad con el artículo 27 ter, inciso c) de esta ley.
3. Las obligaciones tributarias mencionadas en los incisos a) y b) anteriores se
deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31 quáter de esta ley.
4. No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida de capital sujeta
a las disposiciones de este título y en los doce meses anteriores hubiera obtenido
ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó el impuesto, podrá presentar
una declaración en los términos que defina la Administración Tributaria, donde
compensará las ganancias y las pérdidas solicitando la correspondiente devolución,
cuando corresponda.
5. Si el contribuyente obtuviera solo pérdidas, en cuyo caso deberán haber sido
previamente declaradas, o el resultado de la compensación fuera negativo, las
LEY N.º 9635 51
pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar contra ganancias de capital que
se obtengan en los tres años siguientes y consecutivos.
Artículo 31 ter- Tarifa del impuesto
La tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias
de capital será del quince por ciento (15%). No obstante, los bienes y los derechos
adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente capítulo, el contribuyente en
la primer venta podrá optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital, aplicando
al precio de enajenación una tarifa del impuesto del dos coma veinticinco por ciento
(2,25%).
Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como los títulos emitidos por las
cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento
(15%).
Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley N.° 7052, Ley
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario
de la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986, estarán sujetos a una tarifa del siete
por ciento (7%).
A excepción de lo establecido en el inciso 5, del artículo 28 bis, los rendimientos de
los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito, y
de las asociaciones solidaristas tendrán un límite anual exento equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de un salario base; sobre el exceso se retendrá y
aplicará la tarifa indicada del ocho por ciento (8%).
Los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras similares a sus
asociados estarán sujetos a una tarifa del diez por ciento (10%).
Los excedentes o utilidades pagados por las asociaciones solidaristas a sus
asociados estarán sujetos a la siguiente escala:
1. Cinco por ciento (5%) hasta por el equivalente a un salario base.
2. Sobre el exceso de un salario base y hasta dos salarios base, pagarán un
siete por ciento (7%).
3. Sobre el exceso de dos salarios base, se pagará el diez por ciento (10%).
En todos los casos el impuesto retenido o pagado tendrá el carácter de único y
definitivo, con las salvedades establecidas en esta ley.
Artículo 31 quáter- Declaración, liquidación y pago de las rentas del capital y
ganancias o pérdidas de capital
LEY N.º 9635 52
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago del impuesto sobre las
utilidades, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto
Nacional de Seguros (INS) y las demás instituciones autónomas o semiautónomas,
las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3
de esta ley, está obligada a actuar como agente de retención o de percepción del
impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en este
capítulo. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al fisco,
por cuenta de los beneficiarios de las rentas lo retenido.
Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este capítulo, estas rentas
deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince
primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho
generador.
Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la declaración, la liquidación y
el pago del impuesto correspondiente a estas rentas.
No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de forma
periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente, la
presentación de una declaración trimestral o anual.
Artículo 31 quinquies- Declaración jurada y pago de las retenciones
Quienes actúen como agentes de retención, retenedores y obligados a enterar lo
correspondiente a rentas en especie de los impuestos establecidos en los diferentes
títulos de esta ley, deberán:
a) Efectuar las retenciones en las fechas en que se realicen los pagos o los
créditos, cuando resulten exigibles.
b) Depositar el importe de las retenciones practicadas en el Banco Central de
Costa Rica, sus agencias, o en las entidades recaudadoras autorizadas por el
Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días naturales del mes
siguiente a la fecha en que se efectuaron.
c) Presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga
la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante
el mes, debiendo indicar, entre otros, la base sobre la cual se aplicó la retención. El
plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los valores
retenidos o percibidos.
d) En el reglamento se establecerá, en cada caso, los requisitos y la forma en
que deberán cumplir los agentes de retención o percepción, así como lo relativo a
los informes que deberán proporcionar a la Administración Tributaria y los
LEY N.º 9635 53
comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la
retención de que se trate.
Quienes estando obligados a hacerlo no practiquen las retenciones que
correspondan, conforme lo dispuesto en esta ley, serán responsables solidarios por
el pago del impuesto correspondiente a tales retenciones, incluso si no han
practicado la retención correspondiente.
15- Se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos d) y e), corriéndose la
numeración al efecto, y se adiciona un párrafo final, todo al artículo 33 de la
Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los
textos son los siguientes:
Artículo 33- Escala de tarifas
[…]
c) Sobre el exceso de ¢1.199.000,00 (un millón ciento noventa y nueve mil
colones) mensuales y hasta ¢2.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones)
mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).
d) Sobre el exceso de ¢2.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones)
mensuales, y hasta ¢4.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones)
mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
e) Sobre el exceso de ¢4.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil
colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
[…]
El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo serán
actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC).
16- Se reforma el inciso c) y se adiciona un nuevo inciso k) al artículo 59 de
la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los
textos son los siguientes:
Artículo 59- Tarifas:
[…]
c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras prestaciones de
servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se pagará
una tarifa del veinticinco por ciento (25%).
LEY N.º 9635 54
[…]
k) Por los pagos que se realicen a no domiciliados, con ocasión de espectáculos
públicos que ocasionalmente se presenten en el país, se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%).
17- Se adiciona un nuevo capítulo XXXI, que incorpora un nuevo artículo 81
bis al título V, Disposiciones generales, de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y se corre la numeración. El texto es el
siguiente:
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
[…]
CAPÍTULO XXXI
DISPOSICIONES GENERALES NO RELACIONADAS
CON LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 81 bis- Principio de libre competencia
Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, las cuales
sean residentes en Costa Rica o en el exterior, están obligadas, para efectos del
impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones
considerando para esas operaciones los precios y los montos de
contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en
operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme
al principio de realidad económica contenido en el artículo 8 de la Ley N.° 4755,
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
Esta valoración solo procederá cuando la acordada entre partes resulte en una
menor tributación en el país, o un diferimiento en el pago del impuesto.
El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de
renta que presenta el contribuyente.
La Administración Tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre
las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto
estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes
independientes en operaciones comparables.
En estos casos, la Administración está vinculada por el valor ajustado en relación
con el resto de partes vinculadas residentes en el país.
LEY N.º 9635 55
Lo aquí dispuesto alcanza cualquier operación que se realice entre partes
vinculadas y tenga efectos en la determinación de la renta neta del periodo en que
se realiza la operación o en los siguientes periodos.
El Poder Ejecutivo desarrollará los métodos aplicables, los ajustes correlativos, los
criterios de vinculación, los análisis de comparabilidad, las pautas generales de
documentación, la declaración informativa y demás elementos necesarios para
efectos de poder determinar, razonablemente, los precios de libre competencia,
incluida la facultad para que la Administración Tributaria pueda suscribir acuerdos
previos sobre valoración de precios de transferencia, sean estos unilaterales,
bilaterales o multilaterales. Lo que resuelva la Administración Tributaria en relación
con las gestiones que se le soliciten para suscribir acuerdos previos de precios de
transferencia no tendrá recurso alguno. Igualmente, la Administración Tributaria
contará con facultad para llevar a cabo procedimientos de acuerdo mutuo.
En las operaciones entre partes vinculadas, cuando exista excepcionalmente un
precio regulado por el Estado, se utilizarán en sustitución del método que analiza
operaciones comparables los precios determinados según la regulación.
18- Derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones normativas:
a) El artículo 100 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores,
de 17 de diciembre de 1997.
b) El inciso e) del artículo 3 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta,
de 21 de abril de 1988.
c) Los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la
Renta, de 21 de abril de 1988.
d) Los incisos c bis), ch) y f) del artículo 23 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.
e) La Ley N.° 9227, Ley para Desincentivar el Ingreso de Capitales Externos,
de 5 de mayo de 2014.
TÍTULO III
MODIFICACIÓN DE LA LEY N.° 2166, LEY DE SALARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE 9 DE OCTUBRE DE 1957
ARTÍCULO 3- Se adicionan los siguientes capítulos y disposiciones
transitorias a la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de
octubre de 1957. Los textos son los siguientes:
CAPÍTULO III
ORDENAMIENTO DEL SISTEMA REMUNERATIVO Y DEL AUXILIO
DE CESANTÍA PARA EL SECTOR PÚBLICO
Artículo 26- Aplicación
Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:
LEY N.º 9635 56
1. La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus
dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas
públicas del Estado y municipalidades.
Artículo 27- Definiciones
Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. Dedicación exclusiva: régimen de naturaleza contractual que surge por
iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien
ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual
implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho
cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo
definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los
funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su compensación
económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del
puesto.
2. Dieta: remuneración que utilizan los órganos colegiados para compensar
económicamente la asistencia de sus miembros a las distintas sesiones.
3. Evaluación del desempeño: conjunto de normas, técnicas, métodos,
protocolos y procedimientos armonizados, justos, transparentes, imparciales y libres
de arbitrariedad que sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros
objetivos acordes con las funciones, las responsabilidades y los perfiles del puesto.
4. Incentivo, sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas aquellas
erogaciones en dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta
determinada.
5. Prohibición: restricción impuesta legalmente a quienes ocupen determinados
cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales
servidores a las labores y las responsabilidades públicas que les han sido
encomendadas. Todo funcionario público que reciba el pago por prohibición tendrá
imposibilidad de desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro puesto,
en el sector público o privado, estén o no relacionadas con su cargo, sean
retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en
dinero o en especie, o incluso ad honorem.
Los funcionarios bajo régimen de prohibición obtendrán una compensación
económica por la limitación al ejercicio liberal de su profesión o profesiones en los
términos señalados en la presente ley.
LEY N.º 9635 57
6. Salario base: remuneración asignada a cada categoría de puesto.
7. Salario total: suma del salario base con los componentes e incentivos
adicionales.
CAPÍTULO IV
DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y PROHIBICIÓN
Artículo 28- Contrato de dedicación exclusiva
El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante
contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte las
condiciones para recibir la indemnización económica, conforme a la presente ley.
El plazo de este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.
Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un
beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al finalizar la vigencia de
este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.
El no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del deber
de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad,
posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en detrimento del
interés público.
Artículo 29- Justificación
Previo a la suscripción de los contratos, el jerarca de la Administración deberá
acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y
la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las
funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.
Artículo 30- Prórroga del contrato
Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el funcionario deberá solicitar la
prórroga a la jefatura inmediata para que la Administración revise la solicitud, a fin
de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución
debidamente razonada establecida en el artículo 29 anterior, prórroga que no podrá
ser menor de un año, ni mayor de cinco.
Artículo 31- Requisitos de los funcionarios
Los funcionarios que suscriban un contrato de dedicación exclusiva y aquellos
señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago adicional por prohibición
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
LEY N.º 9635 58
1. Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en
propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.
2. Poseer un título académico universitario, que le acredite como profesional en
determinada área del conocimiento, para ejercer de forma liberal la profesión
respectiva.
3. Estar incorporado en el colegio profesional respectivo; lo anterior en caso de
que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea exigida como una
condición necesaria para el ejercicio liberal.
4. En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un
puesto que tenga como requisito mínimo el grado académico profesional de
bachiller.
Quedan exentos de la obligación establecida en el inciso 3) aquellos funcionarios
con profesiones para las que no exista el colegio profesional respectivo o ante la
ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional.
Artículo 32- Obligaciones de los funcionarios
El funcionario sujeto al contrato por dedicación exclusiva que ostente más de una
profesión no podrá ejercer, de manera particular o ad honorem, la profesión o las
profesiones que tengan relación con el cargo que desempeña y que constituyen un
requisito para desempeñar el puesto que ocupa, ni otra actividad relacionada con el
compromiso contractual de exclusividad en la función.
LEY N.º 9635 59
La suscripción del contrato se hará en razón de la profesión requerida en el cargo.
Los funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no podrán ejercer su
profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o no con los
requisitos para hacerse acreedores a la compensación por este concepto.
Artículo 33- Extensión de la limitación
En caso de que el funcionario ostente más de una profesión y haya firmado un
contrato de dedicación exclusiva con la Administración, puede ejercer la profesión
o las profesiones que no hayan sido cubiertas por el contrato suscrito, siempre y
cuando las que se encuentren relacionadas con el cargo que el servidor ostenta no
contravengan el horario de la institución, ni los intereses del Estado.
Para los funcionarios señalados en la ley como posibles beneficiarios de
compensación económica por prohibición, no podrán ejercer de manera privada, de
forma remunerada o ad honorem la profesión o las profesiones que ostenten.
Artículo 34- Excepciones
De la limitación establecida en el artículo 33 de la presente ley, se exceptúan la
docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la
atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado, inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño
normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se
atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.
Artículo 35- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva
Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base del
puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de
dedicación exclusiva con la Administración:
1. Un veinticinco por ciento (25%) para los servidores con el nivel de licenciatura
u otro grado académico superior.
2. Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el nivel de bachiller
universitario.
Artículo 36- Prohibición y porcentajes de compensación
Los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción
para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una
compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que
desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u
otro grado académico superior.
LEY N.º 9635 60
2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller
universitario.
Artículo 37- Sanciones
La violación de las incompatibilidades y las prohibiciones establecidas en la
presente ley constituirán una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución
por justa causa y a las respectivas acciones penales y civiles, para la recuperación
de las sumas percibidas por el funcionario en contravención de esta ley.
Artículo 38- Improcedencia de pagos
1. Bajo ningún supuesto procederá el pago simultáneo de las remuneraciones
adicionales por concepto de prohibición y dedicación exclusiva.
2. El pago de las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición,
dedicación exclusiva y anualidades únicamente se calculará sobre el salario base
correspondiente al puesto que ocupe el funcionario.
Artículo 39- Auxilio de cesantía
La indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de
las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se regulará
según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943,
y no podrá superar los ocho años.
Artículo 40- Incentivos adicionales improcedentes
No procede la creación, el incremento, ni el pago de remuneración por concepto de
“discrecionalidad y confidencialidad”, ni el pago o reconocimiento por concepto de
bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de
servicio distintos de las anualidades, en ninguna de las instituciones contempladas
en el artículo 26 de esta ley.
CAPÍTULO V
REMUNERACIONES PARA QUIENES CONFORMAN EL NIVEL JERÁRQUICO
SUPERIOR DEL SECTOR PÚBLICO, TITULARES, SUBORDINADOS Y
MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS
Artículo 41- Remuneración del presidente
La remuneración mensual bruta del presidente de la República no podrá superar
por mes el equivalente a veinticinco salarios base mensual de la categoría más baja
de la escala de sueldos de la Administración Pública. Esta remuneración estará
sujeta a las deducciones de ley. Se prohíbe el pago de gastos de representación y
gastos confidenciales.
LEY N.º 9635 61
Artículo 42- Límite a las remuneraciones totales en la función pública
La remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por elección
popular, así como los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier otro funcionario
del ámbito institucional de aplicación, contemplado en el artículo 26 de la presente
ley, no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la
categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, salvo lo
indicado en el artículo 41 sobre la remuneración del presidente.
Se excluyen de esta norma los funcionarios de las instituciones y los órganos que
operen en competencia, así como los que estén en servicio diplomático en el
exterior.
Artículo 43- Remuneración de los miembros de las juntas directivas
Los miembros de las juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a
diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la
Administración Pública. Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente con
dietas.
En el caso de la participación en sociedades o subsidiarias, únicamente se autoriza
integrar un máximo de tres juntas y dos comités.
Artículo 44- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos
que operen en competencia
La remuneración total de los funcionarios y los directivos que brindan sus servicios
en las instituciones u órganos que operen en competencia no podrá superar el
equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala
de sueldos de la Administración Pública. Adicionalmente, la remuneración total se
fundamentará en un estudio técnico de mercado que la entidad deberá presentar al
menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la Comisión de
Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de
Costa Rica.
CAPÍTULO VI
RECTORÍA Y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 45- Evaluación del desempeño de los servidores públicos
La evaluación del desempeño será un mecanismo para la mejora continua de la
gestión pública y del desempeño y desarrollo integral de los funcionarios públicos.
Artículo 46- Rectoría de Empleo Público
Toda la materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o la
ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá establecer,
LEY N.º 9635 62
dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la asesoría y el apoyo a
todas las instituciones públicas, y definir los lineamientos y las normativas
administrativas que tienda a la unificación, simplificación y coherencia del empleo
en el sector público, velando que instituciones del sector público respondan
adecuadamente a los objetivos, las metas y las acciones definidas.
Además, deberá evaluar el sistema de empleo público y todos sus componentes en
términos de eficiencia, eficacia, economía y calidad, y proponer y promover los
ajustes necesarios para el mejor desempeño de los funcionarios y las instituciones
públicas.
Artículo 47- Fundamento metodológico de la evaluación del desempeño
La evaluación del desempeño de los funcionarios se fundamentará en indicadores
cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y servicios
prestados, vinculados a los procesos y los proyectos que realice la dependencia a
la que pertenece, y la del cuerpo gerencial en todos sus niveles para el cumplimiento
de las metas y los objetivos institucionales.
Será responsabilidad de cada superior definir los procesos y los proyectos de la
dependencia, así como los productos y los servicios prestados, de conformidad con
la normativa vigente y los planes estratégicos gubernamentales institucionales.
Los lineamientos generales aplicables para todo sector público los definirá el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), con el objetivo
de homogenizar y estandarizar, con las salvedades respectivas, los métodos de
evaluación y los sistemas de información respectivos.
Artículo 48- Criterios para la evaluación del desempeño
Cada jefatura de la Administración Pública, al inicio del año, deberá asignar y
distribuir a todos los funcionarios entre los procesos, proyectos, productos y
servicios de la dependencia, estableciendo plazos de entrega y tiempo estimado
para su elaboración. Será responsabilidad de cada superior jerárquico dar
seguimiento a este plan de trabajo anual; su incumplimiento será considerado falta
grave de conformidad con la normativa aplicable.
Para el seguimiento regular y frecuente de las actividades del plan de trabajo, cada
administración deberá establecer un sistema informático al efecto, alimentado por
cada funcionario con las actividades diarias vinculadas a dichos procesos,
proyectos y productos, y el cumplimiento de plazos y tiempos. Será responsabilidad
de cada funcionario, incluido todo el nivel gerencial, la actualización y el
mantenimiento al día de la información necesaria para la evaluación de su
desempeño, de conformidad con los procesos, proyectos, productos y servicios
asignados particularmente, sus plazos de entrega y tiempos estimados para su
elaboración, en dicho sistema informático que la Administración pondrá a su
LEY N.º 9635 63
disposición. Su incumplimiento será considerado falta grave de conformidad con la
normativa aplicable.
El incentivo por anualidad se concederá únicamente mediante la evaluación del
desempeño para aquellos servidores que hayan cumplido con una calificación
mínima de “muy bueno” o su equivalente numérico, según la escala definida. El
ochenta por ciento (80%) de la calificación anual, se realizará sobre el cumplimiento
de las metas anuales definidas para cada funcionario, de conformidad con lo
dispuesto en el presente capítulo, y un veinte por ciento (20%) será responsabilidad
de la jefatura o superior.
Artículo 49- Efectos de la evaluación anual
El resultado de la evaluación anual será el único parámetro para el otorgamiento del
incentivo por anualidad a cada funcionario.
Las calificaciones anuales constituirán antecedente para la concesión de estímulos
que establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento
y el desarrollo de los recursos humanos. Será considerado para los ascensos, las
promociones, los reconocimientos, las capacitaciones y los adiestramientos, y
estará determinado por el historial de evaluaciones del desempeño del funcionario.
Igualmente, el proceso de evaluación deberá ser considerado para implementar las
acciones de mejora y fortalecimiento del potencial humano.
Anualmente, la Dirección General de Servicio Civil dictará los lineamientos técnicos
y metodológicos para la aplicación de los instrumentos de evaluación del
desempeño, los cuales serán de acatamiento obligatorio.
Artículo 50- Sobre el monto del incentivo
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de los
funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto nominal fijo para cada
escala salarial, monto que permanecerá invariable.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51- Exclusión de beneficios
Las prohibiciones y las exclusiones establecidas en los artículos 691 y 694 de la Ley
N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, serán aplicables a los jerarcas
y los funcionarios que negocien reglamentos, contratos, estatutos o actos que
otorguen ventajas de cualquier naturaleza.
LEY N.º 9635 64
Artículo 52- Modalidad de pago para los servidores públicos
Las instituciones contempladas en el artículo 26 de la presente ley ajustarán la
periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago
mensual con adelanto quincenal.
Artículo 53- Incentivo por carrera profesional
El incentivo por carrera profesional no será reconocido para aquellos títulos o grados
académicos que sean requisito para el puesto.
Las actividades de capacitación se reconocerán a los servidores públicos siempre
y cuando estas no hayan sido sufragadas por las instituciones públicas.
Los nuevos puntos de carrera profesional solo serán reconocidos salarialmente por
un plazo máximo de cinco años.
Artículo 54- Conversión de incentivos a montos nominales fijos
Cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de
esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto
nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a enero de
2018.
Artículo 55- Reserva de ley en la creación de incentivos y compensaciones
salariales
La creación de incentivos o compensaciones, o pluses salariales solo podrá
realizarse por medio de ley.
Artículo 56- Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones
Los incentivos, las compensaciones, los topes o las anualidades remunerados a la
fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro y no podrán ser
aplicados de forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos
patrimoniales.
CAPÍTULO VIII
REFORMAS Y DEROGACIONES A DISPOSICIONES LEGALES
Artículo 57- Reformas
Se modifican las siguientes leyes, de la manera que se describe a continuación:
a) Se reforma el párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley N.° 7593, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de 1996.
LEY N.º 9635 65
El texto es el siguiente:
Artículo 54- Quórum y remuneración
[…]
La remuneración del regulador general, del regulador general adjunto, así como la
de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora se
determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios
bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e
idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no
estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y deberá respetar
el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios
de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
[…].
b) Se reforma el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley N.° 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es
el siguiente:
Artículo 24- Sesiones
[…]
Los miembros de las juntas directivas, excepto los ministros cuando las integren, o
los funcionarios públicos con interposición horaria, no podrán superar por mes el
equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de
sueldos de la Administración Pública.
c) Se reforma el inciso t) del artículo 28 de la Ley N.°7558, Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 28- Atribuciones, competencias y deberes
[…]
t) Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos
desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras, así
como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al establecer este régimen, se
tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano y la remuneración
total no podrá exceder el límite que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de
la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
LEY N.º 9635 66
d) Se adiciona un párrafo final a los artículos 20 y 30 de la Ley N.°7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998, que en ambos casos se leerá de la siguiente
manera:
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las
remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
e) Se reforma el inciso g) del artículo 4 de la Ley N.°1581, Estatuto de Servicio
Civil, de 30 de mayo de 1953, y su transitorio. Los textos son los siguientes:
Artículo 4- Se considerará que sirven cargos de confianza:
[…]
g) Los cargos de directores, subdirectores, directores generales y subdirectores
generales de los ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las
desconcentradas y descentralizadas dependientes de los ministros o viceministros.
Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de
idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.
Transitorio al inciso g)
Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente desempeñan el puesto
en propiedad, permanecerán en sus puestos hasta que cese su relación laboral, ya
sea por renuncia, despido, jubilación o reorganización. Una vez vacante, el Servicio
Civil deberá elaborar la correspondiente resolución declarando el puesto como
puesto de confianza. Se exceptúan de lo anterior los cargos de directora(o) general
de Presupuesto Nacional, tesorero nacional y subtesorero, de conformidad con los
artículos 177 y 186 de la Constitución Política.
f) Se reforma el párrafo primero del artículo 47 de la Ley N.°1581, Estatuto de
Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953. El texto es el siguiente:
Artículo 47- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el ministro podrá dar por
concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las
prestaciones que pudieran corresponderles, siempre que el Tribunal de Servicio
Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está
comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas.
[…].
g) Se reforma el artículo 15 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. El texto es
el siguiente:
LEY N.º 9635 67
Artículo 15- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones
liberales. La compensación económica por la aplicación del artículo anterior será
equivalente a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y un treinta por
ciento (30%) licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la categoría
del puesto respectivo.
h) Se reforma el inciso b) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de Compensación
por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente:
Artículo 1-
[…]
b) Un quince por ciento (15%) para quienes sean bachilleres universitarios.
i) Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 5867, Ley de Compensación por Pago
de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente:
Artículo 5- Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el
funcionario público, los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de
esta ley se aplican a los empleados del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal
Supremo de Elecciones, Registro Civil, Contraloría General de la República,
Procuraduría General de la República y municipalidades, referidos en el artículo 244
de la Ley N.° 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937.
Tal compensación se calculará sobre el salario más bajo indicado en la escala de
sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio
Civil.
j) Se reforma el inciso a) del artículo 21 de la Ley N.° 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
El texto es el siguiente:
Artículo 21- Autoridad Presupuestaria
[…]
a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso
b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de
política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del
artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No
estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos
mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos
ingresos provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores
productivos a los que representan. Se exceptúa de lo establecido en este inciso lo
referente a la remuneración del presidente de la República, que se regirá por ley
especial.
LEY N.º 9635 68
k) Se reforma el inciso 1) del artículo 4 de la Ley N. º 4646, Modifica Integración
de la Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, de 20 de octubre de 1970. El
texto es el siguiente:
Artículo 4- Las juntas directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto
de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja
Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto
Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica,
Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto
Mixto de Ayuda Social estarán integradas de la siguiente manera:
1) Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo
de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de
Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la
institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que las decisiones
tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya
junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las
demás funciones que por ley le están reservadas al presidente de la Junta Directiva,
así como las otras que le asigne la propia junta.
b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno.
l) Se reforma el artículo 12 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente:
Artículo 12- El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera quincena del
mes de junio de cada año.
Si el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva
categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.
m) Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley N.° 7319, Ley de la
Defensoría de los Habitantes de la República, de 10 de diciembre de 1992. El texto
es el siguiente:
[…]
La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a los servidores
profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de los Habitantes.
A estos funcionarios se les compensará económicamente de manera porcentual
sobre su salario base. Los porcentajes que se pagarán para compensar la
LEY N.º 9635 69
prohibición son: un treinta por ciento (30%) para los que ostenten el grado de
licenciatura u otro superior y un quince por ciento (15%) para los bachilleres
universitarios.
[…].
n) Se reforman los artículos 1 y 2 de Ley N.° 6451, Autoriza Poder Judicial a
Reconocer Beneficios, de 1 de agosto de 1980. Los textos son los siguientes:
Artículo 1- Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, para que reconozca el
beneficio por concepto de prohibición al personal profesional que considere que por
las funciones atinentes al cargo desempeñado se le impide ejercer la profesión o
profesiones liberales de forma particular, o para desempeñar cargos en la empresa
privada, la Administración Pública, y las instituciones autónomas o semiautónomas.
Artículo 2- El funcionario al que se le otorgue el beneficio, que establece el
artículo anterior, recibirá una compensación económica de un porcentaje sobre el
salario base. Un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico
de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el
grado de licenciatura u otro superior.
ñ) Se reforma el artículo 37 de la Ley N.° 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, de 27 de setiembre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 37- Compensación económica
Como compensación económica por la prohibición contenida en el inciso a) del
artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual
sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado
académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que
ostenten el grado de licenciatura u otro superior.
o) Se reforma el artículo 23 de la Ley N.° 6934, Reforma Ley de Registro
Nacional, de 28 de noviembre de 1983. El texto es el siguiente:
Artículo 23- Como compensación económica por concepto de prohibición, se
reconocerá al personal profesional pagado por el presupuesto de la Junta
Administrativa sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que
posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento
(30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.
p) Se adiciona un artículo 48 bis a la Ley N.° 7428, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, de 7 de noviembre de 1994. El texto es el
siguiente:
LEY N.º 9635 70
Artículo 48 bis- Compensación económica
Como compensación económica por la prohibición, contenida en el artículo 48,
inciso a), los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre
su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico
de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el
grado de licenciatura u otro superior.
q) Se reforman los artículos 7 y 12 de la Ley N.°2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, para que donde dice “artículo 5”
se lea “capítulo VI”.
r) Se reforma el inciso j) del artículo 118 de la Ley N.°181, Código de Educación,
de 18 de agosto de 1944. El texto es el siguiente:
Artículo 118-
[…]
j) Existirá un sobresueldo de recargo por labores especiales, que se pagará de
acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General del Servicio
Civil, y sin que pueda pasar del veinticinco por ciento (25%) del sueldo de categoría.
Artículo 58- Derogatorias
Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de Compensación
por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975.
b) El inciso f) del artículo 37 de la Ley N.°1581, Estatuto del Servicio Civil, de
30 de mayo de 1953.
c) El artículo 5 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública,
de 9 de octubre de 1957.
LEY N.º 9635 71
TÍTULO IV
RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 4- Objeto
Establecer reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la
política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 5- Ámbito de aplicación
La regla fiscal será aplicable a los presupuestos de los entes y los órganos del
sector público no financiero.
ARTÍCULO 6- Excepciones
Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes
instituciones:
a) La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), únicamente en lo que se
refiere a los recursos del régimen de invalidez, vejez y muerte (IVM) y el régimen
no contributivo que administra dicha institución.
b) Toda empresa pública que participe de forma directa en cualquier actividad
abierta al régimen de competencia, pero solo en lo relativo a dicha actividad. Esta
norma dejará de aplicar cuando la empresa solicite un rescate financiero al Poder
Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda sobre activos sea superior al cincuenta por
ciento (50%).
c) La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) únicamente en lo que
corresponde a la factura petrolera.
ARTÍCULO 7- Avales estatales
Los entes y los órganos del sector público no financiero que se encuentran dentro
del ámbito de este título, conforme a lo normado en el artículo 5, podrán adquirir
nuevas obligaciones con garantía o aval del Estado, en tanto cumplan con la regla
fiscal que establece el presente título.
En caso de que se declare su estado de incumplimiento de la regla fiscal, las
nuevas obligaciones que contraigan no podrán contar con la garantía o aval del
Estado.
LEY N.º 9635 72
ARTÍCULO 8- Definiciones
Para efectos de aplicación del presente título, se adoptan las siguientes
definiciones:
a) Gasto tributario: nivel de ingresos que el Gobierno deja de percibir al otorgar
un tratamiento impositivo distinto del que se aplica de carácter general, en
legislación tributaria nacional y que tiene como fin beneficiar o promover a
determinadas actividades, sectores, regiones o grupos de contribuyentes. Por lo
general, se traduce en el otorgamiento de exenciones o deducciones tributarias,
alícuotas diferenciales, diferimientos y amortizaciones aceleradas, entre otros
mecanismos.
b) Marco fiscal de mediano plazo: un instrumento de planificación que vincula
los objetivos y las prioridades nacionales a la formulación del presupuesto
plurianual. El marco se utiliza como una referencia para proyectar los gastos y las
necesidades de financiamiento que solventarán los compromisos nacionales, en un
contexto de corto y mediano plazo.
c) Recesión económica: caída del PIB real durante dos trimestres
consecutivos, declarada por el Banco Central de Costa Rica.
d) Responsabilidad fiscal: conducta de los tomadores de decisiones en materia
de Hacienda Pública, que propicia la asignación y la ejecución del presupuesto
público, conforme a los principios de equilibrio, economía, eficacia, eficiencia,
transparencia y demás principios presupuestarios de rango constitucional y legal.
e) Promedio de crecimiento del PIB: se refiere al promedio de la tasa de
crecimiento interanual del PIB nominal de los seis años previos al año en que se
formula el presupuesto.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ATINENTES A LA REGLA FISCAL
ARTÍCULO 9- Definición de la regla fiscal
Límite al crecimiento del gasto corriente, sujeto a una proporción del promedio del
crecimiento del PIB nominal y a la relación de deuda del Gobierno central a PIB.
ARTÍCULO 10- Estimación de la regla fiscal
La estimación del crecimiento del gasto corriente estará determinada por dos
variables:
LEY N.º 9635 73
a) El nivel de deuda del Gobierno central como porcentaje del PIB.
b) El crecimiento promedio del PIB nominal para los últimos cuatro años
anteriores al año de formulación del presupuesto nacional.
De esta forma, el crecimiento del gasto corriente es el resultado de multiplicar el
promedio de crecimiento del PIB nominal por un porcentaje que es definido por el
nivel de deuda del Gobierno central, según los rangos descritos a continuación.
ARTÍCULO 11- Rangos de deuda que deben considerarse para determinar el
crecimiento del gasto corriente
El gasto corriente de los presupuestos de los entes y los órganos del sector público
no financiero crecerá según los siguientes parámetros de deuda del Gobierno
central:
a) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de
aplicación de la regla fiscal no supere el treinta por ciento (30%) del PIB, o la relación
gasto corriente-PIB del Gobierno central sea del diecisiete por ciento (17%), el
crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el promedio del
crecimiento del PIB nominal.
b) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de
aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al treinta por ciento (30%) del PIB,
pero inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, el crecimiento interanual
del gasto corriente no sobrepasará el ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio
del crecimiento del PIB nominal.
c) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de
aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%)
del PIB, pero inferior al sesenta por ciento (60%) del PIB, el crecimiento interanual
del gasto corriente no sobrepasará el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio
del crecimiento del PIB nominal.
d) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de
aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB,
el crecimiento interanual del gasto total no sobrepasará el sesenta y cinco por ciento
(65%) del promedio del crecimiento del PIB nominal.
ARTÍCULO 12- Periodos de crecimiento económico extraordinario
Cuando el crecimiento del PIB real supere el seis por ciento (6%), durante dos años
consecutivos, el Ministerio de Hacienda podrá decidir el parámetro de límite al
crecimiento del gasto corriente, el cual que no podrá superar el ochenta y cinco por
ciento (85%).
LEY N.º 9635 74
ARTÍCULO 13- Medidas extraordinarias
En el caso de que se apliquen las condiciones del escenario d) del artículo 11 de la
presente ley, se adoptarán las siguientes medidas extraordinarias:
a) No se ajustarán por ningún concepto las pensiones, excepto en lo que
corresponde a costo de vida.
b) El Gobierno central no suscribirá préstamos o créditos, salvo aquellos que
sean un paliativo para la deuda pública o estén destinados a ser utilizados en
gastos de capital.
c) No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los
demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la
duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el
cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del
funcionario.
d) El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates financieros, otorgar subsidios
de ningún tipo, así como realizar cualquier otro movimiento que implique una
erogación de recursos públicos, a los sectores productivos, salvo en aquellos casos
en que la Asamblea Legislativa, mediante ley, declare la procedencia del rescate
financiero, ayuda o subsidio a favor de estos.
ARTÍCULO 14- Publicación del escenario regla fiscal
El Ministerio de Hacienda comunicará la tasa de crecimiento del gasto corriente
resultante del cálculo de la regla fiscal, tomando las cifras oficiales de deuda y del
PIB promedio. Esta tasa se comunicará de manera conjunta con las directrices
presupuestarias y se aplicará en la formulación del presupuesto del año siguiente.
En caso de que el Ministerio de Hacienda no comunique la tasa de crecimiento del
gasto corriente, se asumirá que la correspondiente tasa aplicable al ejercicio
presupuestario será la regla del escenario vigente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES DE RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 15- Destinos específicos
Si la deuda del Gobierno central supera el cincuenta por ciento (50%) del PIB
nominal, el Ministerio de Hacienda podrá presupuestar y girar los destinos
específicos legales considerando la disponibilidad de ingresos corrientes, los
niveles de ejecución presupuestaria y de superávit libre de las entidades
beneficiarias.
LEY N.º 9635 75
ARTÍCULO 16- Cláusulas de escape
La aplicación de la regla fiscal establecida por el presente título se suspenderá en
los siguientes casos:
a) En caso de que se declare estado de emergencia nacional, entendido en los
términos de lo dispuesto en la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, y cuya atención implique una
erogación de gasto corriente igual o superior al cero coma tres por ciento (0,3%)
del PIB. En el caso de la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá
exceder de dos ejercicios presupuestarios.
En caso de declaratoria de emergencia, el Poder Ejecutivo comunicará a la
Asamblea Legislativa los límites numéricos máximos de egresos corrientes que se
aplicarán durante el periodo de emergencia, en lugar de los establecidos en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la presente ley, o las medidas de contención
del gasto.
b) En caso de que la economía atraviese por una recesión económica o se
tengan proyecciones de crecimiento económico inferiores al uno por ciento (1%), la
declaratoria la hará el ministro de Hacienda y el presidente de la República, previo
informe rendido por el Banco Central de Costa Rica. Esta excepción se podrá
mantener vigente hasta por un periodo máximo de dos años consecutivos, en
aquellos casos en que persista una situación económica en la que el PIB real se
mantenga por debajo del nivel anterior al del PIB real que motivó la excepción.
En los casos en que la aplicación de la regla fiscal se haya suspendido por las
causales señaladas en los incisos a) y b) del presente artículo, se restituirá la
aplicación de esta una vez expirado el plazo de suspensión. La restitución se
operará de manera gradual, durante un plazo de tres años, de manera que cada
año se reduzca en un tercio la brecha entre los mayores egresos corrientes
autorizados por la respectiva situación excepcional, hasta llegar al pleno
cumplimiento de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que
deberá aplicarse de cada uno de los años de la gradualidad.
ARTÍCULO 17- Destino de los superávit libres generados por la aplicación de
la regla
En caso de que las entidades públicas que tengan pasivos generen un superávit
libre al final del ejercicio presupuestario, este se destinará a amortizar su propia
deuda. Tratándose del superávit libre generado por entidades que reciben
transferencias del presupuesto nacional como consecuencia de la aplicación de la
regla fiscal, tal superávit deberá reintegrarse al presupuesto nacional en el año
siguiente a aquel en que se generó dicho superávit, para ser utilizado en la
amortización de deuda o en inversión pública.
LEY N.º 9635 76
ARTÍCULO 18- Marco fiscal a mediano plazo
El Ministerio de Hacienda elaborará y publicará cada año, en la fecha que se
establecerá reglamentariamente, un marco fiscal de mediano plazo (MFMP) que
incluirá las proyecciones de los principales agregados fiscales de los cuatro años
siguientes.
CAPÍTULO IV
CUMPLIMIENTO DE LA REGLA FISCAL
ARTÍCULO 19- Cumplimiento de la regla fiscal durante las etapas de
formulación y presupuestación
El Ministerio de Hacienda realizará la asignación presupuestaria de los títulos
presupuestarios que conforman la Administración central con pleno apego a lo
dispuesto en la presente ley y en la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
La Dirección General de Presupuesto Nacional verificará que las modificaciones
presupuestarias y los presupuestos extraordinarios cumplan con lo establecido en
el artículo 11 de la presente ley y en la Ley N.° 8131. En caso de que dichas
modificaciones impliquen el incumplimiento de la regla acá establecida, esta
Dirección deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución Política,
e informará al ministro de Hacienda y al presidente de la República.
En el caso de los recursos para los órganos desconcentrados, el ministro de
Hacienda decidirá, mediante criterios de suficiencia fiscal, el respeto a los derechos
fundamentales y siguiendo las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, el
monto a presupuestar a estos órganos y su crecimiento.
El resto de entidades del sector público no financiero deberán elaborar su
presupuesto ordinario, extraordinario y modificaciones presupuestarias con pleno
apego a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley. La verificación del
cumplimiento de esta norma estará a cargo de la Contraloría General de la
República, la cual considerará, para efectos de la revisión del bloque de legalidad
que efectúa, la certificación que emitirá la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria sobre el cumplimiento de la regla fiscal. En caso de que la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria certifique un incumplimiento de
la regla fiscal por parte de entidades del sector público no financiero, la Contraloría
General de la República valorará esa certificación y resolverá lo que corresponda.
Para atender lo dispuesto en esta norma, las entidades del artículo 5 de esta ley,
cuyo presupuesto sea de aprobación por parte de la Contraloría General de la
República, deberán presentar copia de sus presupuestos ordinarios,
extraordinarios y modificaciones presupuestarias a la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria.
LEY N.º 9635 77
La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria verificará que las
modificaciones presupuestarias y los presupuestos extraordinarios de las entidades
del resto del sector público no financiero cumplan con lo establecido en el artículo
11 de la presente ley. De presentar situaciones que podrían llevar al incumplimiento
de la regla, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria deberá informar
a la Contraloría General de la República para lo correspondiente. Asimismo, las
entidades del sector público no financiero remitirán copia de sus ejecuciones
trimestrales y su liquidación presupuestaria a la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria.
La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria deberá comunicar los
resultados de las verificaciones dispuestas en la presente norma, de conformidad
con los siguientes plazos, a más tardar el último día hábil del mes de octubre de
cada año para la revisión de los presupuestos iniciales y en el plazo de diez días
hábiles, contado a partir de la recepción del documento presupuestario
correspondiente para presupuestos extraordinarios y modificaciones.
ARTÍCULO 20- Monitoreo trimestral durante la ejecución del presupuesto
Tanto la Dirección General de Presupuesto Nacional como la Secretaría Técnica
de la Autoridad Presupuestaria realizarán y presentarán al ministro de Hacienda
informes trimestrales sobre la evolución del gasto corriente.
El Ministerio de Hacienda publicará trimestralmente, en medio electrónico, la
información de la ejecución de los ingresos, gastos y financiamiento del sector
público no financiero.
ARTÍCULO 21- Verificación del cumplimiento de la regla fiscal
A partir de la liquidación presupuestaria de las entidades públicas, tanto la Dirección
General de Presupuesto Nacional como la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, elaborarán un informe final del cumplimiento del artículo 11 de esta
ley y lo remitirán a la Contraloría General de la República, con copia al presidente
de la República. Estos informes se publicarán en la página web del Ministerio de
Hacienda.
Durante el mes de mayo de cada año, la Contraloría General de la República
remitirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento o
incumplimiento de la regla fiscal durante el ejercicio presupuestario precedente, por
parte de cada una de las entidades del sector público no financiero. Dicho informe
será remitido conjuntamente con el informe anual de liquidación del presupuesto
del ejercicio anterior. Tal informe deberá ser divulgado y publicado por la
Contraloría General de la República en su página web, a más tardar en el mes de
mayo de cada año.
LEY N.º 9635 78
ARTÍCULO 22- Autorización para incluir transferencias presupuestarias
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que incluya en el presupuesto de la
República las transferencias presupuestarias necesarias para garantizar el
financiamiento de las instituciones y los programas de desarrollo social y
económico, según lo señalado en el clasificador funcional vigente.
ARTÍCULO 23- Criterios para la asignación presupuestaria
La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación
presupuestaria de las transferencias atendiendo los siguientes criterios:
a) Las prioridades del Gobierno, según el Plan Nacional de Desarrollo.
b) Los compromisos establecidos en la programación plurianual.
c) El fin social de la institución beneficiada en la prestación de servicios públicos
de beneficio colectivo como juntas de educación, asociaciones de desarrollo y
asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados
comunal.
d) El cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales.
e) La ejecución presupuestaria de los tres periodos anteriores al año de
formulación del presupuesto.
f) Los recursos acumulados de vigencias anteriores en la caja única del Estado.
g) La disponibilidad de recursos financieros.
h) Las variaciones en el índice de precios al consumidor.
i) El efectivo cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y el
principio de progresividad de los derechos humanos.
j) Otros criterios que utilice la Dirección General de Presupuesto Nacional en el
ejercicio de las competencias constitucionales.
ARTÍCULO 24- Asignación presupuestaria
La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación
presupuestaria de las transferencias utilizando los criterios del artículo anterior.
Dicha asignación no podrá ser inferior al presupuesto vigente, en el momento de
aprobación de esta ley.
ARTÍCULO 25- Gestión administrativa de los destinos específicos
En el caso de los destinos específicos que no estén expresamente dispuestos en
la Constitución Política, o su financiamiento no provenga de una renta especial
creada para financiar el servicio social de forma exclusiva, el Ministerio de Hacienda
determinará el monto a presupuestar, según el estado de las finanzas públicas para
el periodo presupuestario respectivo y los criterios contemplados en el artículo 23
de esta ley.
LEY N.º 9635 79
CAPÍTULO V
SANCIONES
ARTÍCULO 26- Sanciones
El incumplimiento injustificado de la regla fiscal y del control de esta constituye una
falta grave contra la Hacienda Pública, y serán sancionadas según lo indicado en
el artículo 68 de la Ley N.°7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, de 7 de setiembre de 1994. Lo anterior, sin demérito de lo dispuesto en
el artículo 339 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Le corresponde a la Asamblea Legislativa proceder contra el contralor y el
subcontralor general de la República que incumplan con su deber de controlar
debidamente el cumplimiento de la regla fiscal, en los términos que establece el
artículo 43 de la Ley N.° 7428, y considerando lo dispuesto en la Ley N.° 8292, Ley
General de Control Interno, de 31 de julio de 2002.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS, REFORMAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 27- Todos los entes y los órganos del sector público no financiero
deberán adoptar y aplicar las normas internacionales de contabilidad para el sector
público en un plazo máximo de tres años. La Contabilidad Nacional vigilará el
cumplimiento de esta norma.
En cumplimiento de la anterior disposición, todas las instituciones públicas y sus
proveedores deberán emitir la correspondiente factura al momento de realizar
cualquier transacción o prestación de servicios auxiliares.
ARTÍCULO 28- El Ministerio de Hacienda efectuará un monitoreo y una
valoración periódica de las contingencias fiscales que puedan incidir negativamente
en la situación fiscal del país, y para tal efecto deberá identificar, valorar y evaluar
los riesgos fiscales que puedan surgir durante los cuatro años siguientes a la
valoración. Con posterioridad a la realización de tal monitoreo y valoración
periódica, el Ministerio publicará un informe de dichos riesgos, incluyendo los
planes de mitigación de estos.
ARTÍCULO 29- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la
Constitución Política, se contabilizarán dentro del ocho por ciento (8%) del producto
interno bruto destinado a la educación estatal los recursos presupuestados para
primera infancia, preescolar, educación primaria, secundaria, educación
profesional y educación técnica, incluido el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
El Ministerio de Educación Pública (MEP) deberá destinar un porcentaje de este
rubro al financiamiento de infraestructura educativa y equipamiento.
ARTÍCULO 30- Reforma de la Ley de Fodesaf
LEY N.º 9635 80
Se reforma el artículo 26 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974. El texto es el siguiente:
[…]
Artículo 26-
Los gastos que se generen con ocasión de la administración del Fondo constituido
en la presente ley, por parte de la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (Desaf), deberán incluirse en el presupuesto respectivo, con base en la
totalidad de los recursos presupuestados por el Poder Ejecutivo, además del cinco
por ciento (5%) de las planillas de los trabajadores y cualesquiera otras fuentes de
ingreso existentes.
ARTÍCULO 31- Derogatoria de la asignación del impuesto sobre la renta
Se deroga la asignación dispuesta de los recursos provenientes de la recaudación
del impuesto sobre la renta, Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21
de abril de 1988, establecida en las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 3 y 3 bis de la Ley N.° 6450, Reforma al Código Fiscal, Ley de
Impuesto sobre la Renta, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, de 15 de julio de 1980.
b) El artículo 2 de la Ley N.° 6746, Crea el Fondo de Juntas Educación y
Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982.
c) El inciso a) del artículo 34 de la Ley N.° 7648, Ley Orgánica del Patronato
Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 32- Derogatoria de la asignación del impuesto sobre las ventas
Se deroga la asignación dispuesta de los recursos provenientes de la recaudación
del impuesto sobre las ventas establecida en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 3 de la Ley N.° 6952, Reforma Ley de Impuesto sobre la Renta,
de 29 de febrero de 1984.
b) El transitorio IV de la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto General sobre las
Ventas, de 8 de noviembre de 1982.
ARTÍCULO 33- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 7052, Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Creación del Banhvi (Banco
Hipotecario de la Vivienda)
Se deroga el inciso b) del artículo 46 de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de
la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986.
ARTÍCULO 34- Derogatoria de la asignación de la Ley N.°8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias
LEY N.º 9635 81
Se deroga el párrafo final del artículo 31 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001.
ARTÍCULO 35- Derogatoria de la asignación de la Ley N.°8764, Ley de
Migración y Extranjería
Se derogan los artículos 235 y 243 de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración
y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.
ARTÍCULO 36- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 8000, Creación del
Servicio Nacional de Guardacostas
Se derogan los artículos 26, 27 y 28 de la Ley N.° 8000, Ley de Creación del
Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000.
ARTÍCULO 37- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 6879, Ref. Timbre
Educación Cultura Impuestos Exoneraciones Literatura
Se derogan los párrafos segundo y tercero de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
N.° 6879, Ref. Timbre Educación Cultura Impuestos Exoneraciones Literatura, de
21 de julio de 1983.
ARTÍCULO 38- Derogatorias varias
Se deroga el artículo 59 bis de la Ley N°. 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta,
de 21 de abril de 1988.
ARTÍCULO 39- Se adiciona un artículo 12 bis a la Ley N.° 4755, Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. El texto es el
siguiente:
Artículo 12 bis- Cláusula antielusiva general
Cuando se realicen actos que, en lo individual o en su conjunto, sean artificiosos o
impropios para la obtención del resultado conseguido, las consecuencias tributarias
aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido serán las que
correspondan a los actos usuales o propios para la obtención del resultado que se
haya alcanzado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente se aplicará cuando los actos
artificiosos o impropios no produzcan efectos económicos o jurídicos relevantes, a
excepción del ahorro tributario.
LEY N.º 9635 82
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO I DE LA PRESENTE
LEY, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TRANSITORIO I-
Para efectos del impuesto sobre el valor agregado, se entenderán gravados los
servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, aun
cuando el acto, convenio o contrato que los origina se hubiera suscrito con
anterioridad. En este caso, el impuesto recaerá solamente sobre la porción del
servicio que reste por prestar y sobre el monto de la contraprestación o pago
correspondiente a esta.
TRANSITORIO II-
Los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor agregado, que actualmente se
encuentren inscritos como contribuyentes o declarantes en el impuesto general
sobre las ventas, no requerirán inscribirse nuevamente y se entenderá que las
operaciones que en adelante realicen están gravadas con el impuesto sobre el valor
agregado establecido en esta ley. No obstante, deberán presentar declaración,
ampliando actividades dentro de los tres meses posteriores a la publicación de la
presente ley, aquellos contribuyentes que estando inscritos en el impuesto general
sobre las ventas presten servicios no gravados con este impuesto, pero sí con el
impuesto sobre el valor agregado. Transcurrido este plazo, la Administración podrá
realizar las inscripciones de oficio.
Cuando se trate de créditos al impuesto sobre el valor agregado, los contribuyentes
deberán utilizar las reglas de deducción vigentes al momento de compra o
adquisición de los respectivos bienes o servicios.
Los contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 17 de esta ley, para créditos que se hayan generado con anterioridad a su
entrada en vigencia.
TRANSITORIO III-
Para efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que realicen operaciones con y sin
derecho a crédito fiscal, de conformidad con las reformas introducidas en la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, deberán utilizar, para efectos de cálculo de la
proporción provisional aplicable para el periodo comprendido entre la entrada en
vigencia de esta ley y el 31 de diciembre siguiente a su entrada en vigencia, la
LEY N.º 9635 83
información correspondiente a las operaciones del año anterior, como si las
operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas
en esta Ley de Impuesto al Valor Agregado.
De igual modo, para efectos del cálculo de la proporción provisional aplicable en el
primer periodo de vigencia de esta ley se tendrán en cuenta los meses del mismo
año calendario anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, como si las
operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas
en esta Ley de Impuesto al Valor Agregado.
TRANSITORIO IV-
Los bienes y los servicios incluidos en el inciso b) del artículo 11 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado estarán exentos hasta terminar el primer año de
vigencia de este impuesto, durante el segundo y tercer año la tarifa será del uno por
ciento (1%). A partir del cuarto año, y por cinco años, el Ministerio de Hacienda
presupuestará el monto necesario para compensar el efecto en la pobreza del
impuesto al valor agregado, el cual se destinará a programas de atención de
pobreza.
TRANSITORIO V-
Los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil
prestados a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica, que a la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado y que durante los tres meses posteriores a esta fecha cuenten con
los planos debidamente visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado,
durante el primer año de vigencia de la presente ley.
Asimismo, los servicios mencionados en el párrafo anterior estarán sujetos a una
tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el segundo año de vigencia de
esta ley, la cual se incrementará en cuatro puntos porcentuales para el tercer año
de vigencia de esta ley. A partir del cuarto año de vigencia de la presente ley se
aplicará la tarifa general del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 10 de
esta ley.
Durante el lapso que rija la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto
prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados en los
términos aquí previstos estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de
esta ley. El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica
suministrará la información correspondiente, de la forma y en las condiciones que
determine la Administración Tributaria.
LEY N.º 9635 84
TRANSITORIO VI-
Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General de
Tributación, la Dirección General de Aduanas, el Instituto de Desarrollo Rural
(Inder), incluyendo casos pendientes del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), el
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS) podrán cancelar, a partir de la publicación de esta ley y hasta por un
plazo de tres meses, con exoneración total de intereses, las deudas
correspondientes a las obligaciones tributarias devengadas en los periodos antes
del 1 de octubre de 2017.
De igual manera, podrán acogerse a una reducción de las sanciones asociadas a
sus obligaciones tributarias hasta en un ochenta por ciento (80%) si realizan el pago
del monto adeudado durante el primer mes. La reducción en el pago de la sanción
será de un setenta por ciento (70%), si el pago se realiza durante el segundo mes y
de un sesenta por ciento (60%), si se realiza durante el tercer mes, o de un cuarenta
por ciento (40%), en caso de que acogiéndose a la amnistía durante los tres meses
de cita se formalice un fraccionamiento de pago, cuyo plazo para la cancelación de
los montos no podrá superar los seis meses, y en cuyo caso el fraccionamiento
deberá respaldarse con aval o garantía bancaria.
La amnistía establecida en este artículo será aplicable siempre que:
a) En cumplimiento de la legislación aplicable se hayan autoliquidado mediante
las respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias
correspondientes.
b) Voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las
declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro
del periodo establecido en este artículo.
c) Como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan presentado
o que se presenten dentro del plazo establecido en este artículo, originen cuotas
tributarias adicionales a las declaradas originalmente. Las declaraciones
rectificativas podrán presentarse por el sujeto pasivo, sin necesidad de autorización,
por parte de la Administración Tributaria correspondiente, aunque exista un proceso
de fiscalización abierto, o se encuentre en fase recursiva en sede administrativa.
Para tales efectos, los procesos de fiscalización corresponderán a tributos
devengados en los periodos anteriores al 1 de octubre del año 2017.
d) Haya liquidado, según corresponda, ante la Administración Tributaria
respectiva, en cumplimiento de la legislación aplicable, o aquellas que se
encuentren firmes en vía administrativa, o adquieran esa condición dentro del plazo
establecido en este artículo, así como las que hayan surgido por el desistimiento
expreso de los sujetos pasivos ante los órganos que las tengan para resolución, en
cualquiera de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente,
incluyendo al Tribunal Fiscal Administrativo.
LEY N.º 9635 85
e) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo de la
regularización que formulen las administraciones tributarias indicadas en el párrafo
primero.
f) Las deudas originadas en procesos administrativos, por tributos
administrados por las administraciones tributarias, definidas en el párrafo primero,
y que se encuentren en discusión ante la sede contencioso administrativa y que no
hayan sido pagadas por el sujeto pasivo, pese a su firmeza en sede administrativa.
En este caso, se requerirá la aceptación de los cargos por parte del contribuyente.
g) Los contribuyentes que tomen la decisión de registrarse ante la
Administración Tributaria podrían declarar y registrar incrementos no justificados de
patrimonio, con lo cual deberán reconocer una tarifa única del quince por ciento
(15%), cuya base imponible será el valor de mercado del patrimonio, pudiendo la
Administración Tributaria verificar el valor de los bienes que se están regularizando.
No podrán regularizar incrementos injustificados de patrimonio provenientes de
actividades ilícitas, en todo caso dichos incrementos podrán ser fiscalizados y
denunciados ante las autoridades correspondientes.
h) Las que habiéndose trasladado al Departamento de Cobro Judicial, no
tengan demanda presentada.
Una vez que el sujeto pasivo se acoja a la amnistía y cancele el monto adeudado
por el tributo en cuestión, se dará por extinta cualquier obligación en cuanto a ese
tributo, sus intereses, sanciones y multas.
Lo dispuesto en este transitorio no se aplicará cuando se haya denunciado el caso
o sean denunciables ante el Ministerio Público.
TRANSITORIO VII-
Los sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas podrán desinscribirse dentro de
los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, siempre que no tengan deudas pendientes con la Administración
Tributaria.
TRANSITORIO VIII-
Los sujetos pasivos, cuyos servicios prestados resulten gravados en virtud de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, podrán, por una única vez, liquidar y cancelar la
totalidad del impuesto correspondiente, dentro de los tres primeros meses, contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
LEY N.º 9635 86
TRANSITORIO IX-
Los servicios turísticos prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos
ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) estarán exentos del impuesto sobre
el valor agregado durante el primer año de vigencia de la presente ley.
Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante
el segundo año de vigencia de esta ley, y a una tarifa reducida del ocho por ciento
(8%) durante el tercer año de vigencia de esta ley. A partir del cuarto año de
vigencia de esta ley estarán sujetos a la tarifa general del impuesto sobre el valor
agregado.
Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en
este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto
Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa
establecida en el artículo 10 de esta ley. El Instituto Costarricense de Turismo
suministrará la información correspondiente de la forma y en las condiciones que
determine la Administración Tributaria. La presente disposición no aplicará para
aquellos servicios que se encuentran gravados con la Ley N.°6826, Ley de Impuesto
General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982, previo a la entrada en
vigencia de esta ley.
TRANSITORIO X-
La Administración Tributaria se encuentra facultada para continuar otorgando
órdenes especiales, con el fin de que los contribuyentes puedan efectuar la
adquisición de bienes y servicios sin el pago previo del impuesto sobre el valor
agregado, hasta el momento en que pueda disponer de un sistema de exoneración
o de devolución automática.
TRANSITORIO XI-
El Ministerio de Hacienda coordinará con el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) la promulgación del decreto que contenga la nueva canasta
básica tributaria, en un plazo no mayor de tres meses a partir de la publicación de
la ley, hasta tanto no se publique una nueva canasta básica tributaria, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley, se mantendrá vigente la exoneración a la
canasta básica tributaria y de bienes esenciales para la educación, contenida en el
artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H, de 29 de noviembre de 1982.
TRANSITORIO XII-
En un plazo máximo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Ministerio de Hacienda deberá poner en
operación el sistema para devolver la totalidad del impuesto pagado por servicios
de salud. Hasta tanto no esté en operación este sistema, los servicios de salud
gravados con esta ley se mantendrán exonerados.
LEY N.º 9635 87
TRANSITORIO XIII-
Las corporaciones municipales, las Asadas y demás prestadores del servicio de
agua potable deberán implementar, dentro de los seis meses posteriores a la
publicación de esta ley, las medidas necesarias para modificar los sistemas
informáticos que permitan el cobro del impuesto al valor agregado.
TRANSITORIO XIV-
Las instituciones públicas, que a la entrada en vigencia del título I de la presente ley
se encontraban exoneradas del impuesto sobre las ventas, mantendrán dicha
exoneración durante el ejercicio presupuestario vigente y deberán incorporar dentro
de sus presupuestos, para el ejercicio económico inmediato posterior, los montos
por impuesto al valor agregado que correspondan por la adquisición de bienes y
servicios a su cargo. En el caso de las universidades públicas, el Ministerio de
Hacienda incorporará los recursos correspondientes, vía transferencia, en el
presupuesto de la República.
TRANSITORIO XV-
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá realizar, dentro
de los seis meses inmediatos a la publicación de esta ley, el ajuste tarifario nacional,
en lo que corresponde al impuesto al valor agregado, para el sector transporte
público.
TRANSITORIO XVI-
El Ministerio de Hacienda emitirá, en un plazo no mayor a seis meses, mediante
resolución administrativa, el procedimiento a aplicar en la acreditación del impuesto
al valor agregado (IVA), para aquellos casos en que el impuesto sea recaudado en
el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al
consumidor final, en el nivel del detallista.
TRANSITORIO XVII-
Los sujetos pasivos que brinden servicios de recolección, clasificación y
almacenamiento de bienes reciclables y reutilizables, y se encuentren debidamente
inscritos ante la Administración Tributaria y el Ministerio de Salud, estarán exentos
del impuesto sobre el valor agregado, durante el primer año de vigencia de la
presente ley. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), reglamentariamente,
podrá establecer las condiciones que se estimen necesarias.
Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante
el segundo año de vigencia de esta ley, la cual se incrementará en cuatro puntos
porcentuales durante el tercer año de vigencia de esta ley.
A partir del cuarto año de vigencia de esta ley, estarán sujetos a la tarifa general del
impuesto sobre el valor agregado prevista en el artículo 10 de esta ley.
LEY N.º 9635 88
Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en
este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados en los términos aquí
previstos y en el reglamento estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10
de esta ley.
TRANSITORIO XVIII-
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá realizar, dentro
de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, los ajustes necesarios a las
metodologías tarifarias y otros instrumentos utilizados para la fijación tarifaria de los
servicios públicos que regula, para incorporar las modificaciones realizadas por la
presente ley.
Lo establecido en esta ley aplicará a los operadores de los servicios debidamente
autorizados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) hasta
tanto dicha entidad realice los mencionados ajustes metodológicos, que reconozcan
los costos en la operación de los servicios públicos regulados.
Todos los prestadores de un servicio público regulado por la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (Aresep) deberán implementar las medidas necesarias
para modificar los sistemas informáticos que permitan el cobro de este impuesto,
dentro de los primeros seis meses de la entrada en vigencia de esta ley. Además,
deberá separar en los informes contables que someta a la Autoridad Reguladora el
detalle del pago de este impuesto.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO II DE LA PRESENTE LEY,
REFORMAS DE LA LEY N.° 7092, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TRANSITORIO XIX-
Aquellos contribuyentes cuyo nuevo periodo impositivo, de conformidad con el
artículo 4 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de
1988, no coincida con el que tenía en operación, tendrán la obligación de presentar
una segunda declaración por el período no cubierto, que va del primer día siguiente
al cierre del periodo anterior al 31 de diciembre de ese mismo año.
En cuanto al cálculo para efectuar los pagos parciales en el nuevo periodo
impositivo, se realizará con base en las declaraciones de los anteriores periodos a
excepción del periodo de transición.
LEY N.º 9635 89
TRANSITORIO XX-
Para los efectos del artículo 9 bis, la deducibilidad máxima por gastos por intereses
netos regirá a partir del segundo periodo fiscal del impuesto sobre la renta, contado
desde la entrada en vigencia del título II de la presente ley, y esa fecha. Durante los
dos periodos fiscales siguientes la deducibilidad máxima será de un treinta por
ciento (30%) y se ajustará a la baja cada año dos puntos porcentuales hasta
alcanzar el veinte por ciento (20%).
TRANSITORIO XXI-
Para efectos de la aplicación del artículo 81 bis de la Ley N.°7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, Principio de Libre Competencia, en el tanto
no se elabore un nuevo reglamento sobre precios de transferencia, los sujetos
pasivos deberán autoliquidar la obligación tributaria y cumplir con las demás
obligaciones que se establecen en el Decreto Ejecutivo N.° 37898-H, de 5 de junio
de 2013, denominado Disposiciones sobre Precios de Transferencia.
TRANSITORIO XXII-
Para los efectos de lo establecido en el artículo 31 ter, la tarifa del quince por ciento
(15%) aplicado a los títulos valores emitidos por las cooperativas, tendrán una tarifa
del siete por ciento (7%), hasta tanto estos no sean bursátiles; en cuyo caso,
después de obtenida esta condición, la tarifa aumentará cada año un punto
porcentual hasta alcanzar el quince por ciento (15%).
Los rendimientos generados por títulos valores emitidos por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, durante el primer año de vigencia, tendrán una tarifa del siete
por ciento (7%) y aumentarán un punto porcentual cada año, hasta alcanzar el
quince por ciento (15%).
En el caso de los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras similares
a sus asociados, para el primer año de entrada en vigencia de esta ley, se iniciará
con una tarifa del siete por ciento (7%) y aumentará un punto cada año, hasta
alcanzar el diez por ciento (10%).
TRANSITORIO XXIII-
Los contribuyentes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hayan
adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el
artículo 31 ter, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de
realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual. Las renovaciones
que se realicen de dichos instrumentos se considerarán como un nuevo contrato y
deberán tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ter.
LEY N.º 9635 90
TRANSITORIO XXIV-
Se declara una amnistía tributaria por motivos de interés público, para condonar los
intereses asociados a las sumas determinadas en el impuesto sobre la renta por la
Dirección General de Tributación en los procedimientos de fiscalización iniciados
para los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, a las
instituciones del Sistema Bancario Nacional, de conformidad con la definición
establecida en el artículo 1 de la Ley N.°1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, de 26 de setiembre de 1953. En lugar de ello, dichas instituciones pagarán
el principal reconociendo expresamente para su cálculo todos los cargos
correspondientes.
En caso de hacer tal reconocimiento, se acogerán a una reducción de la sanción en
los siguientes términos:
a) En el primer mes de entrada en vigencia de esta ley, la sanción será rebajada
en un ochenta por ciento (80%).
b) En el segundo mes de entrada en vigencia, la sanción será rebajada en un
setenta por ciento (70%).
c) En el tercer mes, la sanción será rebajada en un sesenta por ciento (60%).
Dicha amnistía rige únicamente para los procesos tributarios iniciados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y se podrán acoger a ella
únicamente durante los tres meses siguientes a la publicación de esta ley.
Las instituciones del Sistema Bancario Nacional se comprometen a pagar dichos
montos de manera inmediata; sin embargo, se les autoriza a diferir tal gasto en
sesenta meses, todo a partir de la promulgación de la presente ley.
Alternativamente, se autoriza a las instituciones que no opten por este diferimiento,
para que reconozcan el efecto acumulado de dichos montos, por una única vez, y
al momento de promulgación de la presente ley, como un ajuste al saldo de las
utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO III, MODIFICACIÓN DE LA LEY
N.° 2166, LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TRANSITORIO XXV-
El salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones
contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser
disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.
Las remuneraciones de los funcionarios que a la entrada en vigencia de la presente
ley superen los límites a las remuneraciones establecidos en los artículos 41, 42,
43 y 44, contenidos en el nuevo capítulo V de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de
LEY N.º 9635 91
la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, no podrán ajustarse por ningún
concepto, incluido el costo de vida, mientras superen dicho límite.
TRANSITORIO XXVI-
Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán
aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y
estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley.
TRANSITORIO XXVII-
De la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan aquellos
funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho a más de
ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese derecho,
mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo contemplen,
pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce años.
En los casos en que se haya otorgado un derecho de cesantía superior a los ocho
años por instrumentos jurídicos diferentes a convenciones colectivas, y que se
encuentren vigentes, la cantidad de años a indemnizar no podrá superar los doce
años, en el caso de aquellas personas que ya hayan adquirido ese derecho; para
todos los demás casos, quedará sin efecto cualquier indemnización superior a los
ocho años.
TRANSITORIO XXVIII-
Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los
servidores que:
1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato
de dedicación exclusiva en vigor.
2. Presenten movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso,
descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado
cuente con un contrato vigente.
3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la
suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones
expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.
TRANSITORIO XXIX-
Las instituciones que cancelen los salarios de sus servidores con una modalidad
distinta de la contemplada en el artículo 52 deberán hacer los ajustes
correspondientes dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de esta ley.
Se harán los cálculos y los ajustes necesarios para que el cambio en la periodicidad
del pago no produzca una disminución o aumento en el salario de los servidores.
TRANSITORIO XXX-
LEY N.º 9635 92
En un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, las instituciones contempladas en el artículo 26 deberán remitir a la
Dirección General de Servicio Civil y a la Autoridad Presupuestaria, de acuerdo con
su ámbito de competencia, un informe que detalle la totalidad de las retribuciones
adicionales al salario base que pagan a sus funcionarios, segregadas por tipo, la
cantidad de beneficiarios en cada una de ellas, así como su impacto económico,
de acuerdo con la relación de puestos vigente. Dicho informe deberá mantenerse
actualizado, bajo responsabilidad de la institución respectiva, cada vez que se
modifiquen vía ley algunos de los elementos indicados en el presente artículo.
TRANSITORIO XXXI-
Para establecer el cálculo del monto nominal fijo, según lo regulado en el artículo
50, en el reconocimiento del incentivo por anualidad, inmediato a la entrada en
vigencia de esta ley, se aplicará el uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%)
del salario base para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y cuatro por
ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el salario base que corresponde
para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial.
TRANSITORIO XXXII-
El reglamento de esta ley deberá emitirse dentro de los seis meses posteriores a
su publicación.
TRANSITORIO XXXIII-
Para efectos de la implementación del capítulo VI, Evaluación del desempeño de
los servidores públicos, contenido en el título III, Modificación a la Ley de Salarios
de la Administración Pública, toda la Administración Pública tendrá la obligación de
establecer o adaptar los sistemas de información respectivos, a fin de alinearlos con
lo dispuesto en la presente ley, en un plazo de seis meses, contado a partir de la
vigencia de dicho capítulo VI. Las unidades de recursos humanos establecerán los
parámetros técnicos necesarios para el cumplimiento.
TRANSITORIO XXXIV-
El monto que se reconoce por concepto de dietas que se pagan a los miembros de
las juntas directivas de las entidades públicas no aumentará durante los próximos
dos años a partir de la aprobación de esta ley.
TRANSITORIO XXXV-
Las remuneraciones totales del presidente de la República, los vicepresidentes de
la República, los diputados, los ministros, los viceministros, los presidentes
ejecutivos y los gerentes del sector público descentralizado serán excluidas de
cualquier aumento salarial en los próximos dos años. Asimismo, los salarios de los
funcionarios públicos, cuyas remuneraciones totales mensuales sean iguales o
LEY N.º 9635 93
superiores a cuatro millones de colones (¢4.000.000,00), no serán susceptibles de
incrementos salariales durante los próximos dos años a partir de la aprobación de
esta ley. Se comprenderá, para estos efectos, como remuneración total a la
erogación monetaria equivalente a la suma del salario base e incentivos, dietas, y/o
complementos salariales correspondientes, o cualquier otra remuneración
independientemente de su denominación.
TRANSITORIO XXXVI-
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las entidades
públicas están en la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su
vencimiento.
En el caso en que se decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en
todos sus extremos a lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el
Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO IV, RESPONSABILIDAD FISCAL
TRANSITORIO XXXVII-
El Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no mayor de seis meses, las disposiciones
reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley.
TRANSITORIO XXXVIII-
Una vez que la presente ley entre en rigor, cuando el presupuesto ordinario del
siguiente ejercicio presupuestario del Gobierno central y de las entidades que
conforman el sector público no financiero estuviera aprobado, el gasto corriente de
dicho periodo presupuestario crecerá según el parámetro de proporción de
crecimiento del gasto corriente, aplicado según el nivel de deuda/PIB vigente, hasta
un máximo de veinte puntos porcentuales adicionales. Los ajustes correspondientes
se realizarán mediante un presupuesto extraordinario. Esta norma aplicará, por
única vez, en el primer año de aplicación de la regla fiscal.
TRANSITORIO XXXIX-
En relación con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 13 de la Ley de
Responsabilidad Fiscal, en aquellos casos en los que al momento de tener que
aplicar las medidas extraordinarias la negociación del préstamo o crédito ya se
encuentre prácticamente concluida en su etapa final, estando pendiente
únicamente la firma del instrumento jurídico, se podrá continuar con la suscripción
de este.
TRANSITORIO XL-
LEY N.º 9635 94
El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor de doce meses, deberá instalar
los equipos y los sistemas de la tecnología que posibilite la inspección no intrusiva
del cien por ciento (100%) de las mercancías que pasen como exportaciones o
importaciones por las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos de todo el país.
Rige a partir de:
a) El título I, seis meses después de la publicación de la presente ley, contados
a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
b) El título II, seis meses después de la publicación de la presente ley, contados
a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
c) El título III, a partir de su publicación.
d) El título IV y sus disposiciones transitorias, el primer día del ejercicio
económico posterior a la aprobación del título I.
LEY N.0
9635 95
ASAMBLEA LEGISLATIVA­
del año dos mil dieciocho.
Aprobado a los tres dias del mes de diciembre
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
Car ina Hidalgo Herrera
Presidenta
Luis Fernando Chacón Monge
L Primer secretario
n Acl'.lña Cabrera
egunda secretaria
-96- LEY N.0
9635
Dado en la Presidencia de la República, San José. a los tres días del mes de
diciembre del año dos mil dieciocho.
Ejecútese y publiquese.
MARÍA D L ROCÍO G LAR MONTOYA
MINISTRA DE HACIENDA
1 vez.—O.C. N° 3400035408.—Solicitud N° 36-2018-AS.—( L9635 - IN2018300861 ).

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Alca202 04 12_2018

  • 1. Año CXL San José, Costa Rica, martes 4 de diciembre del 2018 98 páginas ALCANCE N° 202 PODER LEGISLATIVO LEYES N° 9635 FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R. CARLOS ANDRES TORRES SALAS (FIRMA) Firmado digitalmente por CARLOS ANDRES TORRES SALAS (FIRMA) Fecha: 2018.12.04 17:12:40 -06'00'
  • 2. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PLENARIO FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS DECRETO LEGISLATIVO N.º 9635 EXPEDIENTE N.º 20.580 SAN JOSÉ – COSTA RICA PODER LEGISLATIVO LEYES
  • 3. 9635 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS TÍTULO I LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ARTÍCULO 1- Se reforma, de forma integral, la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente: LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO CAPÍTULO I MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR Artículo 1- Objeto del impuesto 1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el territorio de la República. 2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la República: a) Las ventas de bienes en los siguientes casos: i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio. ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio. iii. Cuando los bienes se importen. b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos: i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta ley, ubicado en dicho territorio. ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.
  • 4. LEY N.º 9635 2 iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando estén localizados en el citado territorio. iv. Los servicios de transporte, en los siguientes casos: a. En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la República. b. En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la República. c) Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la República: i. Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y los demás servicios accesorios a los anteriores. ii. Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio. Artículo 2- Hecho generador El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta ley. Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente. 1. Para los fines de esta ley, se entiende por venta de bienes: a) La transferencia del dominio de bienes. b) La importación o internación de bienes en el territorio de la República, con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente. c) La venta en consignación y el apartado de bienes. d) El arrendamiento de bienes con opción de compra, cuando esta sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción. e) El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros. f) El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen del soporte físico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro. Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final. g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.
  • 5. LEY N.º 9635 3 2. Para los fines de esta ley, se entiende por prestación de servicios toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes. Entre otros, tendrán la consideración de prestación de servicios: a) Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del impuesto, que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer. b) La transmisión de los derechos de llave. c) El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio pleno. Artículo 3- Momento en que ocurre el hecho generador El hecho generador del impuesto ocurre: 1. En la venta de bienes, en el momento de la facturación o la entrega de ellos, el acto que se realice primero. 2. En las importaciones o internaciones de bienes, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido en el territorio de la República. 3. En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos. Tratándose de los servicios prestados al Estado, el impuesto se devengará en el momento en que se percibe el pago. 4. En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la empresa, y en el autoconsumo de servicios, en el momento que se efectúen las operaciones gravadas.
  • 6. LEY N.º 9635 4 5. En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios puestos a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el pago, la facturación, la prestación o la entrega, el acto que se realice primero. 6. En las ventas en consignación, en el momento de la entrega en consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el caso. 7. En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante, en el momento de la puesta a disposición del bien, y cuando la opción no es vinculante, en el momento de la ejecución de la opción. CAPÍTULO II LOS CONTRIBUYENTES Y LA INSCRIPCIÓN Artículo 4- Contribuyentes Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas, las entidades públicas o privadas que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la venta de bienes o prestación de servicios. Asimismo, también se considerarán contribuyentes las personas físicas, jurídicas, las entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza que efectúen importaciones o internaciones de bienes tangibles, bienes intangibles y servicios, las cuales están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta ley. En el caso de la compra de servicios o de bienes intangibles, cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será el destinatario del servicio o el bien intangible, independientemente del lugar donde se esté ejecutando, siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo. Igualmente, son contribuyentes todos los exportadores y los que se acojan al régimen de tributación simplificada. Artículo 5- Inscripción Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por la Administración Tributaria. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras,
  • 7. LEY N.º 9635 5 al pago del impuesto y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la fecha de su inscripción como contribuyentes. Artículo 6- Constancia de inscripción La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria. Artículo 7- Obligaciones de los contribuyentes En todos los casos los contribuyentes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de bienes o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el reglamento de esta ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto. Los contribuyentes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el reglamento. Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a la Administración Tributaria. CAPÍTULO III EXENCIONES Y TASA DEL IMPUESTO Artículo 8- Exenciones Están exentos del pago de este impuesto: 1. Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación. Asimismo, estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes de este impuesto, cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto.
  • 8. LEY N.º 9635 6 2. Las ventas de bienes o servicios para la exportación y entre beneficiarios del régimen de zona franca. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados por los beneficiarios del régimen de zona franca o prestados entre beneficiarios de dicho régimen. 3. Los intereses y las comisiones derivados de todos los préstamos y créditos. 4. Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y los arrendamientos operativos en función financiera. 5. Las transferencias realizadas por medio de las entidades financieras fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, así como los servicios de captación de depósitos del público, los retiros de efectivo, independientemente del medio que se utilice para ello, la utilización de servicios de entidades financieras para el pago de servicios e impuestos, las operaciones de compra, venta o cambio y los servicios análogos que tengan por objeto divisas. Las comisiones de tarjetas de crédito y débito. 6. Los avales y las garantías de participación y de cumplimiento, que otorguen las entidades bancarias. 7. Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones, de conformidad con la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. 8. Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas de otros tipos. 9. Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior al uno coma cinco (1,5) del salario base. Cuando el monto de la renta mensual exceda del uno coma cinco (1,5) del salario base, el impuesto se aplicará al total de la renta. También estarán exentos los pagos que realicen las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su culto. La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993. 10. Los arrendamientos utilizados por las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), así como las micro y pequeñas empresas agrícolas registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Cuando el monto de la renta mensual exceda del uno coma cinco (1,5) del salario base, el impuesto se aplicará al total de la renta.
  • 9. LEY N.º 9635 7 11. El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 280 kW/h; cuando el consumo mensual exceda de los 280 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumido. 12. La venta o la entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos. No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material. 13. El autoconsumo de bienes, siempre que no se haya reconocido al sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o la importación de los bienes o de sus elementos componentes, o por la recepción del servicio que sea objeto de dicha operación. 14. La venta o la importación de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas con discapacidad, destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de las personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996. 15. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera la Cruz Roja Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 16. Los aranceles por matrícula y los créditos de los cursos brindados en las universidades públicas, en cualquiera de sus áreas sustantivas. 17. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 18. La adquisición de bienes y servicios realizada por la Fundación Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de conformidad con la Ley N.° 8095, Exoneración para la Fundación para el Rescate y Protección del Patrimonio de la Casa Presidencial, la Fundación Ayúdenos para Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de 15 de marzo de 2001, la Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos- trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos (N.° 3-002-344 562). Estarán igualmente exentas la venta de bienes y la prestación de servicios que hagan dichas entidades, así como las adquisiciones y las ventas de bienes y servicios que realice la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano (Fecrunapa).
  • 10. LEY N.º 9635 8 19. La adquisición de bienes y servicios que haga la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), según lo dispuesto en la Ley N.° 3011, Convenio de la Alianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID), de 18 de julio de 1962, y el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (Incae) según lo dispuesto en la Ley N.° 6743, Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (Incae), de 29 de abril de 1982, y la Ley N.° 8088, Interpretación Auténtica del Artículo 2 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, N.° 7293, de 13 de febrero de 2001. 20. El uso de espacio publicitario o promocional exclusivo para fines propios, realizado por las televisoras y las emisoras de radio. 21. El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la utilización de paneles solares, así como otras fuentes renovables, tales como el viento, el sol y la biomasa. 22. La importación de bienes o servicios, cuya adquisición se encuentra exenta, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. 23. Las loterías nacionales, las rifas, los juegos y los demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional la Junta de Protección Social (JPS). 24. Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los servicios de cabotaje de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), cualquiera que sea su naturaleza o el medio de transporte utilizado. Asimismo, la importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación de estos servicios de transporte colectivo de personas. Esta exoneración también será aplicable a la compraventa local, el arrendamiento y el leasing de estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o permisionarios. El alquiler y el leasing comprenderán los bienes muebles, así como también los planteles y las terminales utilizadas para su operación. 25. Los libros con independencia de su formato. Esta exoneración no será aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y la lectura de libros en soporte diferente del papel. 26. Los servicios prestados por las emisoras de radio culturales, así calificadas de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. 27. Las cuotas de afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y las cámaras empresariales. 28. Las primas de riesgos del trabajo, agropecuarios y de viviendas de interés
  • 11. LEY N.º 9635 9 social. 29. Las comisiones por el servicio de subasta ganadera y agrícola, así como las transacciones de animales vivos que se realicen en dichas subastas autorizadas. 30. Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores. 31. Los servicios de educación privada, preescolar, primaria, secundaria, universitaria, parauniversitaria y técnica. 32. La adquisición de bienes y servicios que hagan las asociaciones de desarrollo comunal, amparadas en la Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. 33. La adquisición y la venta de bienes y servicios que hagan las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP), siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender. 34. Los servicios y los bienes comprados o adquiridos por las asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales en Costa Rica, también conocidas como Asadas, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender. 35. La venta, la comercialización y la matanza de animales vivos (semovientes) dentro de la cadena de producción e industria pecuaria. Artículo 9- No sujeción No estarán sujetas al impuesto: 1. Los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). 2. Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las corporaciones municipales. 3. Los traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el impuesto a la transferencia (Ley N.° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y la Ley N.° 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987). 4. La transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas de negocio
  • 12. LEY N.º 9635 10 del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, compra del establecimiento mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente. El crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiera, será aplicado por el adquirente a efectos de que lo impute a futuros débitos de impuesto, o bien, le será devuelto a este aunque lo haya solicitado el transmitente. 5. El suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades. Se entenderá por muestras de bienes los artículos representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo de presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción. 6. Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades. 7. El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie contraprestación. Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne, de forma indeleble, la mención publicitaria. 8. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia, derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus asociados de trabajo. 9. El suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. 10. El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto la prestación de servicios de medios de comunicación colectiva, a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, a las instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico o cultural. 11. La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
  • 13. LEY N.º 9635 11 12. La venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001; las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope). Artículo 10- Tarifa del impuesto La tarifa del impuesto es del trece por ciento (13%) para todas las operaciones sujetas al pago del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley. Artículo 11- Tarifa reducida Se establecen las siguientes tarifas reducidas: 1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios: a. La compra de boletos o pasajes aéreos, cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del diez por ciento (10%) del valor del boleto. b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán, además, encontrarse incorporados en el colegio profesional respectivo. 2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios: a. Los medicamentos, las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y los reactivos necesarios para su producción, autorizados por el Ministerio de Hacienda. b. Los servicios de educación privada. c. Las primas de seguros personales. d. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores (Conare) y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (Sinaes), siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. 3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo las transacciones de semovientes vivos, la maquinaria, el equipo, las materias primas, los servicios e insumos necesarios, en toda la cadena de
  • 14. LEY N.º 9635 12 producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo con los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). c. La importación o la compra local de las siguientes materias primas e insumos: i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales. ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales. iii. Sorgo. iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales. v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales. d. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, a excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda. CAPÍTULO IV BASE IMPONIBLE Artículo 12- Base imponible en ventas de bienes En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye, para estos efectos, el monto de los tributos y los gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo, el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos. No formará parte de la base imponible el impuesto específico al tabaco, establecido en el artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012. En los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el precio total de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de mercado. En las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1), subinciso e), e inciso 2), subinciso d), será el costo de la mercancía o servicio.
  • 15. LEY N.º 9635 13 En las transacciones, cuya contraprestación no consiste en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes. En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se produzca un perjuicio fiscal. No forman parte de la base imponible: 1. Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones. 2. El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes gravados, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por separado. 3. Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, siempre y cuando la tasa de interés del financiamiento no supere el equivalente a tres veces el promedio simple de las tasas activas de los bancos del Sistema Bancario Nacional para créditos del sector comercial o, sin superarlo, el financiamiento no sea el resultado de reducir el precio de la mercancía por debajo del precio en las ventas de contado. En los casos en que el financiamiento supere el rango anterior o conlleve una reducción del precio en los términos dichos, solo el exceso o la diferencia con el precio de contado formarán parte de la base imponible. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este artículo se reducirá en las cuantías siguientes: 1. El importe de los envases y los embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución. 2. Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como por los bienes entregados en consignación y no vendidos. 3. Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente. Se faculta a la Administración Tributaria para que determine la fórmula de cálculo de la base imponible y ordene la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por
  • 16. LEY N.º 9635 14 la Administración Tributaria, y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos, cuando proceda. Artículo 13- Base imponible en la prestación de servicios En la prestación de servicios, el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior, cuando correspondan. En el caso de los juegos de azar, será el valor de lo apostado. En los casinos será el sesenta por ciento (60%) de un salario base por cada mesa de juego y el diez por ciento (10%) de un salario base por cada máquina tragamonedas, todas estas autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública, el cual se liquidará mensualmente. No formarán parte de la base imponible las bonificaciones en cualquiera de sus modalidades que resulten equivalentes a descuentos usuales y generales, siempre que se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento equivalente expedido por el contribuyente, entendiéndose que la base imponible será el precio una vez deducido lo señalado. Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones. Artículo 14- Base imponible en importaciones En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas. No formará parte de la base imponible el impuesto específico al tabaco, establecido en el artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012. Tratándose de servicios o bienes intangibles, cuyo prestador no esté domiciliado en el territorio de la República, independientemente del lugar donde se esté ejecutando, la base imponible se determinará, en lo que resulte aplicable, con arreglo a las disposiciones de este artículo. CAPÍTULO V
  • 17. LEY N.º 9635 15 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, CRÉDITOS, LIQUIDACIÓN Y PAGO Artículo 15- Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón En las operaciones, cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas al colón, se aplicará el tipo de cambio de venta de referencia del Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce el respectivo hecho generador. Artículo 16- Determinación del impuesto El impuesto que debe pagarse al fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal. El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, según corresponda, al total de ventas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas. El contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el bien o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo. El crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que ocurra el hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente factura, los comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según corresponda o cuando se trate de descuentos en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito en un periodo fiscal, la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente que podrá compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley. Artículo 17- Requisitos subjetivos del crédito fiscal Podrán hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes que hayan iniciado actividades sujetas a este impuesto. El impuesto pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta, conforme a las disposiciones de esta ley, dará derecho a crédito fiscal, siempre que proceda de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad y esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de cuatro años. En cualquier caso, aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley. Artículo 18- Limitaciones del crédito fiscal
  • 18. LEY N.º 9635 16 1. Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o las importaciones de bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y exclusivamente, a su actividad. 2. No se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad, entre otros: a) Los bienes o los derechos que no figuren en la contabilidad o los registros oficiales de la actividad. b) Los bienes y los derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad. Artículo 19- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal 1. No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley. 2. No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones, o que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta: a) Las joyas, las alhajas, las piedras preciosas, las perlas naturales o cultivadas, y los objetos elaborados, total o parcialmente, con oro o platino. b) Los alimentos, las bebidas y el tabaco. c) Los espectáculos y los servicios de carácter recreativo. d) Los servicios de desplazamiento o viajes, la hotelería y la alimentación. e) Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso, se concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado.
  • 19. LEY N.º 9635 17 Artículo 20- Requisitos formales del crédito fiscal 1. No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el documento no cumpla los requisitos reglamentarios. 2. Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho. 3. Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del crédito fiscal: a) La factura original expedida por quien realice la venta o preste el servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos por el contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. b) En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto pagado. c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la Administración sobre el valor de la factura o el documento equivalente que se emita en la adquisición. 4. Los documentos anteriores que no cumplan con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para respaldar el crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados, según lo previsto en el reglamento de esta ley, previo al inicio de cualquier actuación fiscalizadora. 5. No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto expresa y separadamente consignado, según el documento justificativo del crédito fiscal que haya sido pagado. 6. Cuando se trate de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada una de las copias de la factura se consigne, de forma distinta y separada, la porción de la base imponible e impuesto trasladado a cada uno de los destinatarios. Artículo 21- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal Como regla general, solo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas al impuesto. También tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan realizado operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad fiscal, o con
  • 20. LEY N.º 9635 18 entes públicos o privados que por disposición en leyes especiales gocen de exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de otro modo sujetas y no exentas. Igualmente, da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones exentas por exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que se presten por contribuyentes del artículo 4, cuando sean utilizados fuera del ámbito territorial del impuesto. Artículo 22- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito fiscal Cuando la totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se destinen indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y a operaciones sin derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar contra el débito fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes: 1. El crédito procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones con derecho a crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el débito fiscal del periodo. 2. El impuesto procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones sin derecho a crédito no concede derecho a crédito fiscal y constituye un costo o gasto. 3. En los casos en que no pueda identificarse, para un determinado impuesto pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido utilizado, exclusivamente, en operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en la proporción correspondiente a las operaciones con derecho a crédito del periodo sobre el total de operaciones. El resto del impuesto pagado o por pagar constituirá un costo o gasto. Artículo 23- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en actividades con y sin derecho a crédito La proporción de crédito fiscal a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior se determinará multiplicando por cien (100) el resultante de una fracción en la que figuren: 1. En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las operaciones con derecho a crédito realizadas por el contribuyente. 2. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las operaciones sin derecho a crédito. En particular, se incluirán en el importe total las operaciones cuyo impuesto sobre el valor agregado se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas,
  • 21. LEY N.º 9635 19 así como las operaciones no sujetas contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo 9 de esta ley. 3. El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales. 4. Para la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de los términos de la relación: a) Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de la República. b) El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en su actividad. c) El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no se considera actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones en el periodo fiscal considerado. d) Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2) de este artículo. Artículo 24- Aplicación de la proporción de crédito fiscal La proporción provisionalmente aplicable a cada periodo fiscal, empezando desde el periodo fiscal del mes de enero, será la fijada como definitiva para el año calendario precedente. En la declaración del impuesto correspondiente al mes de diciembre, el contribuyente calculará la proporción definitiva en función de las operaciones realizadas en el correspondiente año calendario. Esta se aplicará a la suma del impuesto pagado por el contribuyente durante el año correspondiente. En función de este resultado de crédito definitivo, el contribuyente practicará el consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del impuesto correspondiente al mes de diciembre. El procedimiento para la determinación y la aplicación de la proporción del crédito aplicable también será utilizado por los contribuyentes que inicien operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar, durante los periodos incluidos en el primer año calendario de operaciones, una proporción provisional razonablemente previsible de acuerdo con su actividad. Artículo 25- Crédito fiscal por bienes de capital Cuando el contribuyente realice o prevea realizar, exclusivamente, operaciones con derecho a crédito fiscal, en la adquisición de bienes de capital afectos a la actividad, el impuesto pagado dará derecho a crédito fiscal en el mes de su adquisición.
  • 22. LEY N.º 9635 20 En caso de que el contribuyente realice o prevea realizar operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustará de la forma en que se determine en el reglamento. Artículo 26- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida En el caso de las operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el artículo 11 de esta ley, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el tipo reducido a la base imponible del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones sujetas al tipo reducido. Cuando se trate de bienes o servicios utilizados indistintamente en operaciones con derecho a crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se seguirán las reglas del artículo 22 de esta ley para determinar la parte de impuesto que ha sido pagada, pero a la que se le aplican las limitaciones del párrafo anterior. Tratándose de los bienes de canasta básica, la Administración Tributaria establecerá los mecanismos para garantizar que tanto el producto final como el consumo intermedio se encuentren sujetos a la misma tarifa. Artículo 27- Liquidación y pago Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta ley deben liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente. El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por tales establecimientos y las correspondientes a sus casas matrices. Artículo 28- Plazo y formas de aplicar el crédito El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que nace para su titular, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley, o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción establecido en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
  • 23. LEY N.º 9635 21 Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o a los meses siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo de la forma prevista en los artículos 45 y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de esta ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones con derecho a crédito, de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de los siguientes sistemas: 1. La devolución expedita del crédito de la forma que se determine reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y utilizar los medios que para estos efectos defina la Administración Tributaria. 2. Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración mediante reglamento con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del crédito fiscal. 3. En el caso de exportaciones, un sistema de devolución automática, o mediante la creación de una base de datos de consulta o cualquier otro mecanismo asimilable. Para los fines de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la limitación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones previstas anteriormente. Cuando una persona física con actividad lucrativa, jurídica o entidad no domiciliada adquiera servicios relacionados con la entrada o el acceso a eventos, hoteles, restaurantes y transporte, siempre y cuando cualquiera de estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren en el territorio de aplicación del impuesto, pueden obtener la devolución del impuesto conforme a las disposiciones que la Administración definirá reglamentariamente. Cuando una persona física con actividad lucrativa, una persona jurídica o una entidad no domiciliada adquiera servicios relacionados con la entrada o el acceso a eventos, hoteles, restaurantes, transporte a lo interno del país, siempre y cuando estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren en el territorio nacional, pueden obtener la devolución del impuesto pagado, conforme a las disposiciones que la Administración Tributaria defina.
  • 24. LEY N.º 9635 22 Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la compra de servicios de salud privados, establecidos en el artículo 11, inciso 1, subinciso b), que hayan sido cancelados por medio de tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice la Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los consumidores finales de estos servicios constituirá un crédito a favor del adquirente del servicio y procederá su devolución como plazo máximo dentro de los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. Artículo 29- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor agregado Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y la prestación de servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto sobre el valor agregado, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados. La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto sobre el valor agregado. De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúan los contribuyentes sometidos al régimen de tributación simplificada. El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se efectúe la retención. No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de servicios, cuando un afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito también preste servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser, a su vez, solicitada por la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. El suministro inexacto o incompleto de la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83 de la Ley N.° 4755,
  • 25. LEY N.º 9635 23 Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código. El retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada por el afiliado. Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, a más tardar al día siguiente de aquel en que se efectúe la retención. La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención, establecida en este artículo, a cargo de los entes adquirentes. Artículo 30- Percepción del impuesto sobre el valor agregado en compras de servicios internacionales Se faculta a la Administración Tributaria para que establezca el cobro del impuesto sobre el valor agregado por medio de aquellas personas físicas, jurídicas o entidades, que actúen como proveedores o intermediarios para poner a disposición de un consumidor final, según las disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de esta ley, compras de servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las entidades, públicas o privadas, que emitan tarjetas de crédito o débito de uso internacional, definidas para los efectos del presente artículo como emisores, deberán actuar como agentes de percepción, cuando sus tarjetahabientes, en calidad de contribuyentes según las disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de esta ley, realicen compras de servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional. La percepción a que se refiere el párrafo anterior será conforme a la tarifa referida en el artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el importe bruto de la compra hecha por el tarjetahabiente. Este porcentaje corresponde al impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar al consumidor final que adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital. El tarjetahabiente, a quien se le haya efectuado la percepción prevista en esta ley, la aplicará como pago del impuesto sobre el valor agregado que se devengue por la compra de servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital. Corresponde al emisor de la tarjeta de crédito o débito informar a la Administración Tributaria sobre las transacciones que realice el tarjetahabiente por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.
  • 26. LEY N.º 9635 24 La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para tal efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la percepción establecida en este artículo, a cargo de los emisores de tarjetas. El suministro inexacto o incompleto, por parte de la entidad emisora, de la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código. Las sumas percibidas deberán depositarse a favor del fisco en el sistema bancario nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de recibida la transacción por el emisor, mediante declaración jurada que para los efectos será regulada mediante resolución. Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplican para aquellas entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir de una cuenta bancaria y por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, servicios o bienes intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor, no domiciliado en el territorio de la República. El tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del impuesto ante la Administración Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de crédito, débito o cualquier otro similar a nivel internacional y se encuentre ante alguna de las siguientes situaciones: 1. Adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital y sobre las que el uso, el disfrute o el consumo se realice totalmente en otra jurisdicción. 2. Utilice los medios electrónicos de pago para la transferencia o el envío de dinero a personas o entidades ubicadas fuera del territorio nacional, cuyo resultado sea la manutención o el consumo final en una jurisdicción distinta a Costa Rica. 3. Adquiera servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley. Le corresponderá al tarjetahabiente la presentación de las facturas, los documentos y demás evidencia que compruebe la adquisición bajo alguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores, para solicitar la devolución sobre las percepciones del impuesto, según se disponga vía reglamento.
  • 27. LEY N.º 9635 25 CAPÍTULO VI RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS Artículo 31- Régimen especial de bienes usados 1. Se establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores de bienes usados. 2. Los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter previo al comienzo del periodo fiscal al que vaya a resultar aplicable. La opción deberá mantenerse por un periodo mínimo de dos años calendario, cualquiera que sea la modalidad elegida. 3. Los contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las siguientes disposiciones: a) Si adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él pagó en su adquisición, o si lo importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales del impuesto contenidas en esta ley, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso 3) siguiente. b) Si adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que él pagó en su adquisición, deberán cobrar al adquirente el impuesto sobre el valor agregado sobre la diferencia entre el precio de venta y el de compra del mencionado bien, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c) siguiente. c) Los contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial de forma alternativa a lo previsto en los subincisos a) y b) anteriores. Por esta modalidad, deberán cobrar este impuesto en cada operación sobre una base imponible determinada de la forma siguiente: i. El precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o base imponible, más el impuesto general sobre el valor agregado que grave esta operación. ii. Se dividirá por el factor que, previo estudio realizado al efecto, determinará la Administración. iii. El resultado obtenido se restará del valor de venta y sobre esta diferencia se cobrará el impuesto general sobre el valor agregado. Artículo 32- No gravamen a los bienes exentos o no sujetos En ningún caso, los bienes a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo. CAPÍTULO VII ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN DEL IMPUESTO Y REGÍMENES ESPECIALES
  • 28. LEY N.º 9635 26 Artículo 33- Administración y fiscalización La Administración, la fiscalización y la gestión de este impuesto corresponde a la Dirección General de Tributación. Artículo 34- Lotería fiscal Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la factura o el documento que la reemplace. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por decreto ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios; establecerá el órgano encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo relativo a este sistema de lotería. Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los impuestos sobre el valor agregado y selectivo de consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según corresponda. El Ministerio de Hacienda deberá establecer una cuenta bancaria especial para girar el pago de los premios y gastos de los sorteos. CAPÍTULO VIII RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA Artículo 35- Régimen simplificado Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes. En el caso del sector agropecuario, el régimen que se constituya regulará los requisitos para su acceso, la forma de calcular el impuesto a pagar, la periodicidad con que se debe declarar y pagar el impuesto, los registros que deberán llevarse y demás pormenores necesarios para su implementación sencilla y eficaz. Los productores del sector agropecuario acogidos a este régimen no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen.
  • 29. LEY N.º 9635 27 Artículo 36- Requisitos La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada, considerando, entre otros, los siguientes elementos: 1) Tipo de actividad. 2) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido sea superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado. 3) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente. 4) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada. 5) Número de empleados y monto de salarios pagados. 6) Cualesquiera otros elementos que se considere necesario tomar en cuenta por la índole de la actividad. La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo, que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente. Artículo 37- Cálculo Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes aplicarán a la variable que corresponde, según la actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de bienes; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto sobre el valor agregado. Artículo 38- Declaración Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año. Artículo 39- Cancelación del impuesto El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.
  • 30. LEY N.º 9635 28 Artículo 40- Emisión de factura Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen en los casos previstos por la Administración Tributaria, pero sí a solicitarlas a sus proveedores. No obstante, deberán emitir comprobantes cuando así lo solicite el comprador. Artículo 41- Créditos fiscales Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos al sistema de régimen simplificado no podrán usar como créditos fiscales al impuesto pagado en las compras que efectúen. Artículo 42- Facultad de reclasificación Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del periodo fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la Administración Tributaria. Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen general, y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen. Artículo 43- Registros contables Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y a excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del reglamento de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración
  • 31. LEY N.º 9635 29 Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate. CAPÍTULO IX ADICIÓN Y DISPOSICIONES FINALES Artículo 44- Reglamentación El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo máximo de seis meses a partir de su publicación. Artículo 45- Se adiciona un nuevo artículo 85 bis a la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. El texto es el siguiente: Artículo 85 bis- No aceptación de medios alternativos de pago Constituye infracción administrativa negarse a aceptar, como medio de pago alternativo, las tarjetas de crédito o débito u otros mecanismos de pago, electrónicos o no, garantizados por una institución financiera, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016. Esta infracción se sancionará con una multa equivalente a un salario base, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92. TITULO II LEY DE IMPUESTO A LOS INGRESOS Y UTILIDADES ARTÍCULO 2- Se reforma la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, de la forma en que se indica a continuación: 1- Se reforma el artículo 1 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente: Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense. El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los generados en el territorio nacional
  • 32. LEY N.º 9635 30 provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. A los efectos de este impuesto, también tendrán la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa. Cuando las rentas, los ingresos o los beneficios de fuente costarricense, indicados en el párrafo anterior, estén sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo, el monto retenido se considerará como un pago a cuenta de este impuesto. En ningún caso, las rentas contenidas y reguladas en el título II serán integradas a las rentas gravadas, conforme a lo dispuesto en el título I de esta ley, impuesto a las utilidades. Las fundaciones y asociaciones distintas de las solidaristas que realicen parcialmente actividades lucrativas estarán gravadas por este título en la proporción de estas actividades. Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no estarán sujetas a las disposiciones sobre deducción proporcional de gastos. 2- Se adiciona un artículo 1 bis a la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente: Artículo 1 bis- Elementos patrimoniales afectos a actividad lucrativa Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley: 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad lucrativa, los elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la obtención de los rendimientos. 2. En caso de elementos patrimoniales que sean divisibles y sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de estos que realmente se utilice en la actividad. No serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 de este artículo para vehículos. 3. No se consideran afectos:
  • 33. LEY N.º 9635 31 a. Aquellos destinados al uso particular del titular de la actividad o de sus familiares, como los de esparcimiento y recreo. b. Aquellos que no figuren en la contabilidad o libros o registros oficiales de la actividad que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. c. Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, siempre que estos últimos sean de oferta pública, o emitidos por entidades supervisadas por los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, o participaciones de fondos de inversión, salvo que el contribuyente pueda probar una vinculación efectiva con la actividad lucrativa mediante el procedimiento que se determine. d. Aquellos que se utilicen simultáneamente en la actividad y en necesidades privadas, salvo que sea en días u horas inhábiles durante los que se interrumpa el ejercicio de la actividad. 4. Afectación y desafectación de elementos patrimoniales: a. Cuando se afecten a la actividad lucrativa activos del patrimonio personal, se tomará el valor de adquisición, actualizado a la fecha de la operación. b. Cuando se desafecten de la actividad lucrativa bienes o derechos y pasen al patrimonio personal, se tomará su valor en libros o registros a la fecha de la operación. c. La afectación o la desafectación de activos no constituirá alteración patrimonial, siempre que los elementos patrimoniales continúen formando parte del patrimonio de la persona. 3- Se reforman los incisos a) y b) del artículo 2 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes: Artículo 2- Contribuyentes [...] a) Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que haya en el país. b) Se entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad esencial de la persona no domiciliada. 1) Se considerarán establecimientos permanentes: i. Los centros administrativos. ii. Las sucursales. iii. Las agencias. iv. Las oficinas.
  • 34. LEY N.º 9635 32 v. Las fábricas. vi. Los talleres. vii. Las minas, las canteras y cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 2) La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo: i. Las obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen durante un periodo o periodos que sumen o excedan en total más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado. ii. La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) durante un periodo o periodos que sumen o excedan en total más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado. Con el único propósito de determinar si se ha superado el plazo de ciento ochenta y tres días que se indica anteriormente, se considerará lo siguiente: a) Cuando una empresa no domiciliada presta servicios o realiza actividades en Costa Rica en un lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación, y esos servicios o actividades se llevan a cabo durante periodos que no superan el plazo de ciento ochenta y tres días, y b) Una o varias empresas asociadas con la primera empresa llevan a cabo servicios al mismo cliente o actividades en el mismo lugar donde se prestan servicios, o se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo), durante periodos de tiempo adicionales, Esos periodos adicionales se sumarán al periodo en el cual la primera empresa prestó servicios o llevó a cabo actividades en ese lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación. Cuando una persona actúe en Costa Rica por cuenta de una empresa no domiciliada, salvo si esta persona fuera un agente independiente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona: a) Ostenta y ejerce habitualmente en Costa Rica poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; o
  • 35. LEY N.º 9635 33 b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Costa Rica un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa. iii. Sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia General de Seguros (Sugese), respecto de la operación de entidades aseguradoras o reaseguradoras, se considera que una empresa aseguradora tiene, salvo en lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en Costa Rica si recauda primas en el territorio costarricense o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el siguiente inciso. iv. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica por el mero hecho de que realice allí sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este inciso. […]. 4- Se reforma el inciso ch) del artículo 3 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente: Artículo 3- Entidades no sujetas al impuesto: […] ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las asociaciones, declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente, a fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes. 5- Se reforma el artículo 4 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
  • 36. LEY N.º 9635 34 Artículo 4- Periodo del impuesto El periodo del impuesto es de un año, contado a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada periodo del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los ejercicios anteriores y posteriores. No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer, cuando se justifique, con carácter general, periodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales. 6- Se reforma el párrafo primero y se adiciona un nuevo párrafo segundo, y se corren los existentes en el artículo 5- Renta bruta, de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes: Artículo 5- Renta bruta. La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el periodo del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que se refiere el artículo 1. Todos los contribuyentes que tributen bajo este título, cuando efectúen operaciones en moneda extranjera que incidan en la determinación de su renta gravable, deberán efectuar la conversión de la moneda que se trate a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica. Las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos, que resulten entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del periodo fiscal, constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en su caso, en el periodo fiscal. Salvo disposición expresa en contrario, las reglas de conversión establecidas en el presente párrafo serán de aplicación en los restantes títulos de esta ley. 7- Se reforma el inciso d) y se adiciona un inciso h) al artículo 6 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes: Artículo 6- Exclusiones de la renta bruta: No forman parte de la renta bruta: [...] d) Las ganancias de capital gravadas en el capítulo XI, Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando constituyan una actividad habitual; en cuyo caso, deberán tributar de acuerdo con las disposiciones de este título I, Impuesto a las utilidades. Estarán exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación de
  • 37. LEY N.º 9635 35 acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no distribuidas. Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública y continua o frecuente. [...] h) La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto. 8- Se reforman los incisos d), el párrafo primero del inciso g) y el inciso q) y se adiciona un inciso v) al artículo 8, Gastos deducibles, de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes: Artículo 8- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta: [...] d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades, excepto los que deban capitalizarse contablemente. Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los párrafos siguientes: No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros pagados en favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada. No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto correspondiente a ellos. En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos que deban acompañar la declaración. Sin perjuicio de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, no serán deducibles los intereses cuando medien circunstancias que revelen desconexión entre los intereses pagados y la renta gravable en el periodo respectivo.
  • 38. LEY N.º 9635 36 [...] g) Cuando en un periodo fiscal una empresa obtenga pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los tres siguientes periodos. En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco periodos. […] q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el periodo fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación y a las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP), a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta ley, durante el periodo tributario respectivo. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada del contribuyente donante, sin tomar en cuenta la donación. Las donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta deducción. La Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder) en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de la presente ley. En este reglamento se contemplarán las condiciones y los controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor. [...] v) Tratándose de entidades financieras supervisadas por las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), las sumas para constituir estimaciones, reservas o provisiones autorizadas por los órganos de supervisión o que deban mantener, obligatoriamente, dichas entidades en cumplimiento de las disposiciones emitidas y de conformidad con los límites técnicos establecidos, en ambos casos, por los órganos de supervisión. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y los balances de las
  • 39. LEY N.º 9635 37 entidades. Las superintendencias y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberán consultar con el Ministerio de Hacienda la regulación que se emita que tenga incidencia tributaria. 9- Se adicionan tres incisos al artículo 9 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes: Artículo 9- […] k) Tampoco tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados por la Administración Tributaria como jurisdicciones no cooperantes, o que se paguen por medio de personas o entidades residentes en estos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada, a juicio de la Administración. Para estos efectos, se entiende como jurisdicción no cooperante aquellos que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: i. Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el impuesto a las utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de esta ley, o ii. Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o para evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio de información. l) El pago de regalos, obsequios, ofrecimientos, ya sea directos o indirectos, en dinero o en cualquier modo de especie que el sujeto pasivo o las empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional. Lo anterior independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el pago citado. m) Los gastos asociados con asimetrías híbridas que efectúe el contribuyente a partes vinculadas en el extranjero, cuando tales gastos no generen un ingreso gravable o generen un ingreso exento para dicha parte vinculada, o cuando estos gastos también sean deducibles para la parte vinculada domiciliada en el extranjero. El término “asimetrías híbridas” se refiere a aquellas divergencias existentes en cuanto a la clasificación o el tratamiento fiscal de una entidad o de un instrumento financiero con arreglo al ordenamiento jurídico costarricense y al de las demás jurisdicciones involucradas, a partir de las cuales se generan situaciones de doble no imposición.
  • 40. LEY N.º 9635 38 10- Se adiciona un artículo 9 bis a la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente: Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no bancarios Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo. Se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de gastos por intereses respecto a los ingresos financieros del periodo de impuesto autoliquidado. Los gastos por intereses netos que se estimen como no deducibles, conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 9 de esta ley, no deben ser considerados como gastos por intereses para estos efectos. Tampoco serán considerados como gastos por intereses, para efectos del cálculo de la deducibilidad máxima, los provenientes de las comisiones bancarias de formalización de crédito y el diferencial cambiario, así como los gastos por intereses provenientes de deudas con el Sistema de Banca para el Desarrollo, con entidades sujetas a vigilancia e inspección de alguna de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), o con bancos y entidades financieras extranjeras debidamente supervisadas por algún organismo o agencia de supervisión en el país de origen. Respecto de los gastos con entidades supervisadas, la Administración Tributaria conserva la facultad de verificar su existencia real o que no se trate de operaciones de crédito respaldadas con depósitos de la propia entidad que obtiene el préstamo; en cuyo caso, sí formarán parte del cálculo para limitación de intereses del periodo respectivo. El Uaiida se calculará sumando a la utilidad neta los gastos deducibles por los costos de endeudamiento financiero, así como los gastos deducibles por concepto de depreciación y amortización. Conforme a lo anterior, el monto máximo deducible por gastos por intereses netos de cada periodo impositivo será igual al resultado de la multiplicación del Uaiida por el factor cero coma dos (0,2). Se excluyen del ámbito de aplicación de la fórmula a la que se refieren los párrafos anteriores los gastos por intereses utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública, cuando el desarrollador del proyecto esté domiciliado en el territorio nacional. Para estos efectos, el proyecto de infraestructura pública debe estar sujeto a la retención en la fuente a que hace referencia el inciso g) del artículo 23 de esta ley, siendo que toda utilidad derivada de un proyecto de infraestructura pública quedará excluida del Uaiida, así como su costo financiero de endeudamiento.
  • 41. LEY N.º 9635 39 Los gastos por intereses netos que superen el veinte por ciento (20%) permitido en el periodo fiscal, según esta disposición, podrán ser deducidos en los periodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha diferencia, siempre y cuando se cumpla, en cada periodo impositivo, con el límite señalado en el párrafo primero de este artículo. En estos casos, el contribuyente queda obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos gastos por intereses netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción ordinaria de dicho periodo. Sin perjuicio de lo que dispongan las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional (Conassif), respecto a la limitación de gastos por intereses y equivalentes para las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, las disposiciones contenidas en el presente artículo les serán excluidas, incluso cuando tales entidades formen parte de un grupo de interés económico. La Administración Tributaria queda facultada para autorizar un límite mayor de deducibilidad de gastos por intereses netos a aquellos contribuyentes que así lo soliciten previamente mediante solicitud fundamentada, la cual deberá ser acompañada de los requisitos que se definan vía resolución. 11- Se reforma el inciso b) del artículo 15 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente: Artículo 15- Tarifa del impuesto A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley. […] b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento seis millones de colones (¢106.000.000,00) durante el periodo fiscal: i. Cinco por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones de colones (¢5.000.000,00) de renta neta anual. ii. Diez por ciento (10%), sobre el exceso de cinco millones de colones (¢5.000.000,00) y hasta siete millones quinientos mil colones (¢7.500.000,00) de renta neta anual. iii. Quince por ciento (15%), sobre el exceso de siete millones quinientos mil colones (¢7.500.000,00) y hasta diez millones de colones (¢10.000.000,00) de renta neta anual. iv. Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de diez millones de colones (¢10.000.000,00) de renta neta anual.
  • 42. LEY N.º 9635 40 A efectos de lo previsto en este inciso b), las micro y las pequeñas empresas inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su primer año de operaciones: i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primer año de actividades comerciales. ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el segundo año de actividades comerciales. iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el tercer año de actividades comerciales. Reglamentariamente, la Administración Tributaria podrá establecer las condiciones que se estimen necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la actividad. El Ministerio de Hacienda actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b), tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 12- Se reforma el inciso c) del artículo 23 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente: Artículo 23- Retención en la fuente [...] c) Estarán sujetas a retención las rentas del capital mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo 27 ter de esta ley. Están obligados a retener los emisores, los agentes pagadores, las entidades de custodia, las sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, que en función de captar recursos del mercado financiero resulten exigibles o paguen intereses, o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores a personas domiciliadas en Costa Rica, así como los intermediarios que intervengan o, en su defecto, quienes efectúan la recompra, respecto de las rentas derivadas de las operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas. Asimismo, tratándose de fondos de inversión, deberán retener el impuesto correspondiente a las ganancias de capital que no resulten exentas, de conformidad con el artículo 29, inciso 4) de esta ley. Cuando los bancos y las entidades financieras, debidamente registradas ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa básica pasiva determinada
  • 43. LEY N.º 9635 41 por el Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales. Los representantes de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país deberán retener y pagar al fisco, por cuenta de la casa matriz, el impuesto sobre la renta disponible de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), subinciso a), numeral iv) del artículo 27 ter de esta ley. Todo pagador de las rentas, a que se refiere este inciso, retendrá y deberá enterar al fisco, como impuesto único y definitivo, una cantidad equivalente a la suma del impuesto que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 ter de esta ley. No están sujetos a retención las rentas y las ganancias de capital exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta ley. Lo dispuesto en este inciso, en particular otras posibles excepciones a la obligación de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar reglamentariamente. [...]. 13- Se reforma el artículo 24 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente: Artículo 24- Deducciones del impuesto Del impuesto determinado, conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir: a) Los pagos parciales, señalados en el artículo 22 de esta ley. b) Las retenciones practicadas, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1 de esta ley, cuando correspondan. c) Las retenciones practicadas, según lo dispuesto en el artículo 103, inciso d) de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. 14- Se adiciona un nuevo capítulo XI al título I de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente: CAPÍTULO XI RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL SECCIÓN I MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR Artículo 27- Objeto
  • 44. LEY N.º 9635 42 El presente capítulo regula la tributación de las rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital. Salvo disposición expresa en contrario, lo regulado será aplicable al impuesto a las utilidades, en cuanto lo afectado por dicho impuesto, de conformidad con el título I de la presente ley. Artículo 27 bis- Hecho generador El hecho generador de este impuesto es la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie, derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente, así como las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, y que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en el impuesto a las utilidades. Artículo 27 ter- Materia imponible Las rentas del capital se clasifican en rentas del capital inmobiliario, rentas del capital mobiliario y ganancias y pérdidas del capital. 1. Rentas del capital inmobiliario a) Constituirán rentas del capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles. 2. Rentas del capital mobiliario a) Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de este título: i. Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios. Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las generadas por las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o en varias operaciones simultáneas. ii. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como los derechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e intangibles. iii. Los planes de beneficio a los que se acojan los beneficiarios del régimen obligatorio de pensiones, el fondo de capitalización laboral y los beneficiarios de los planes de pensiones voluntarios, según lo dispone la Ley N.° 7983, Ley de
  • 45. LEY N.º 9635 43 Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, salvo cuando deban tributar de conformidad con las disposiciones del título II de esta ley. iv. Las distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos, participaciones sociales, así como la distribución de excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas, y toda clase de beneficios asimilables a dividendos. Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso disponible de los contribuyentes, mencionados en el artículo 2 de esta ley, el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Los contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior. Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados, o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el periodo fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo de este numeral iv), a efectos de obtener la renta o el ingreso disponible. Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta ley, que sean sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de este numeral iv, corresponde a los socios, los fideicomisarios o los beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el territorio nacional. Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz constituye ingreso gravable, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta ley. No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la renta disponible de las personas físicas. 3. Ganancias y pérdidas de capital a) Serán ganancias y pérdidas de capital, gravadas de conformidad con lo dispuesto en este título, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se realicen con motivo de cualquier alteración en la composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de participaciones en fondos de inversión. No se incluyen las utilidades que tributen, según el artículo 8, inciso f), de esta ley. b) Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: i. En los supuestos de localización de derechos.
  • 46. LEY N.º 9635 44 ii. En la distribución de bienes gananciales, a consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. iii. En los supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía y testamentario. En ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso podrán dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. c) Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital en las reducciones del capital social. Excepto cuando la reducción capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas previamente. En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier devolución de capital se imputará primero a lo que corresponda a utilidades acumuladas, salvo que existan aportes registrados contablemente, estos últimos no estarán sujetos a este impuesto, la Administración Tributaria podrá verificar su legitimidad y procedencia. d) No se computarán como pérdidas de capital las siguientes: i. Las no justificadas. ii. Las debidas al consumo. iii. Las debidas a donaciones u obsequios. iv. Las debidas a pérdidas en juegos de azar. Artículo 27 quáter- Reorganización empresarial En casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o participaciones sociales, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil, transferencia total o parcial de activos y/o pasivos y otros, las ganancias de capital que se puedan generar se considerarán como no realizadas para los efectos del artículo 27 ter inciso 3), con base en los principios de neutralidad fiscal y continuidad del negocio, siempre que en la operación de reorganización medie un motivo económico válido. En todo caso, se mantendrán los valores históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas reorganizaciones, a efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos. Artículo 28- Contribuyentes Serán contribuyentes todas las personas físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, así como cualquier otra figura jurídica similar que capte recursos del mercado de valores, que obtengan rentas de las gravadas mediante el presente capítulo, durante el periodo fiscal correspondiente, salvo que deban tributar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley o el impuesto a remesas al exterior.
  • 47. LEY N.º 9635 45 No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, debiendo comunicar, expresamente, esta opción a la Administración Tributaria antes del inicio del periodo fiscal regulado en el artículo 4 de esta ley, y mantenerla por un mínimo de cinco años. Tratándose de fondos de inversión, deberán cumplir las mismas obligaciones contables aplicables a los contribuyentes del impuesto a las utilidades. Artículo 28 bis- Exenciones Están exentos del impuesto, conforme a las regulaciones de este título: 1. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los fondos de pensiones y planes de beneficios, así como el Fondo de Capitalización Laboral, referidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Asimismo, las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los regímenes de pensiones especiales, referidos en el artículo 75 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Los sistemas de pensiones, sus beneficios, prestaciones y el Fondo de Capitalización Laboral, establecidos de conformidad con la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, mantendrán el tratamiento fiscal existente con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. 2. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.° 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995. 3. La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de estas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Igualmente, estará exenta la distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto, o bien, que se trate de una sociedad controladora de un grupo o conglomerado financiero regulado por una superintendencia adscrita al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif). 4. Las rentas y las ganancias de capital derivadas de las participaciones de los fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, en la parte correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que los fondos de inversión han tributado.
  • 48. LEY N.º 9635 46 5. Los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes. 6. Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones y por los organismos internacionales, para satisfacer necesidades de salud, vivienda, alimentación y educación. 7. Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente. También aplicará la exención cuando la vivienda esté a nombre de una persona jurídica que de manera indubitable se ha destinado a vivienda habitual de los dueños de la persona jurídica. 8. La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un registro público, a excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa. 9. Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de una ley especial que le autorice para emitir y colocar títulos valores en el mercado internacional. Para los efectos de este y del inciso anterior, el concepto de título valor deberá determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. 10. Las herencias, los legados y las donaciones respecto de sus perceptores y del donante. 11. Las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley N.° 7044, Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, de 29 de setiembre de 1986. 12. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Artículo 28 ter- Retención en ganancias de capital obtenidas por no domiciliados Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el dos coma cinco por ciento (2,5%) de la contraprestación total acordada, en concepto de retención a cuenta del impuesto correspondiente a la ganancia de capital. En los casos en que se transmitan otros bienes o derechos situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, la retención mencionada en el párrafo anterior se deberá practicar siempre que el adquirente sea un contribuyente del artículo 2 de esta ley.
  • 49. LEY N.º 9635 47 No procederá la retención a que se refiere este artículo en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades domiciliadas en territorio nacional. Si la retención no hubiera ingresado, el Registro Nacional no podrá inscribir el traspaso de los bienes transmitidos, y tratándose de bienes muebles o derechos no sujetos a inscripción, quedarán afectos al pago del impuesto que corresponda con ocasión de la transacción realizada. Artículo 28 quáter- Declaración, liquidación y pago de las rentas Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este capítulo, en que se haya configurado dicha retención como impuesto único y definitivo, y siempre que no proceda según el artículo 1 de esta ley su inclusión en la declaración ordinaria del impuesto, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente. Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto. El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho generador. Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas rentas. No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente, la presentación de una declaración trimestral o anual. Artículo 29- Renta imponible del capital inmobiliario 1. La renta imponible del capital inmobiliario será la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles. 2. Se entenderá por renta bruta el importe total de la contraprestación. 3. Para la deducción de gastos, el contribuyente podrá aplicar una reducción del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción. 4. Los fondos de inversión no financieros, regulados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, podrán aplicar una reducción del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto, como gasto deducible sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción. Artículo 29 bis- Renta imponible del capital mobiliario
  • 50. LEY N.º 9635 48 La renta imponible estará constituida por la renta bruta generada por el capital mobiliario, representada por el importe total de la contraprestación sin posibilidad de deducción. Artículo 30- Renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital La renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital será, con carácter general: 1. En el supuesto de transmisión onerosa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los bienes o derechos. 2. En los demás supuestos, el valor de mercado de los bienes o derechos que se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente. Artículo 30 bis- Transmisiones a título oneroso 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de lo siguiente: a) El importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado. b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el adquirente. c) Tratándose de intangibles que no cuenten con un valor de adquisición, se entenderá por valor de adquisición el valor en libros. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, reglamentariamente, con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o las inversiones y mejoras. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado. De este valor se deducirán los gastos y los tributos referidos en el subinciso b) del inciso 1) de este artículo, en cuanto estén a cargo del transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que tratándose de bienes inmuebles no resulte inferior al que se determine con la utilización de las plataformas de valores de terrenos por zonas homogéneas y el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, elaborados por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según lo dispuesto en la Ley N.° 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, vigentes en el periodo en que se transmitió; en cuyo caso, salvo prueba en contrario, este prevalecerá. Artículo 31- Normas específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital
  • 51. LEY N.º 9635 49 1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o la pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquella o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización. Para la determinación del valor de adquisición, se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción. b) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no admitidas a negociación en mercados de valores regulados oficialmente y representativas de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición, que para estos efectos incluye el monto de los aportes patrimoniales realizados, siempre y cuando se reflejen contablemente y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: i. La cifra resultante del balance correspondiente al último periodo fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. ii. El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio de los resultados de los tres periodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones que correspondan al adquirente. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá, para el transmitente, la consideración de ganancia de capital en el periodo impositivo en que la citada transmisión se produzca. Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de acciones o participaciones, tanto si corresponden a entidades mencionadas en este numeral o no, cuando se trate de valores que parcialmente se hayan recibido como representativos de utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones que totalmente se hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de adquisición, tanto de estas como de aquellas de las que proceden, resultará de repartir el costo total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades reinvertidas correspondientes.
  • 52. LEY N.º 9635 50 c) De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: i. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se le añadirá el importe de las primas de emisión. ii. El valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior. iii. El valor de mercado del bien o el derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos a consecuencia de la aportación no dineraria. d) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: i. El valor de mercado del bien o el derecho entregado. ii. El valor de mercado del bien o el derecho recibido a cambio. 2. Reglamentariamente, se determinarán aspectos específicos de estas reglas que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia. Artículo 31 bis- Devengo del impuesto, periodo fiscal, compensación de ganancias y pérdidas y diferimiento de pérdidas 1. Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando estas se perciban o resulten exigibles, lo que ocurra primero. 2. Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el impuesto nacerá en el momento en que se produzca la variación en el patrimonio del contribuyente, de conformidad con el artículo 27 ter, inciso c) de esta ley. 3. Las obligaciones tributarias mencionadas en los incisos a) y b) anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 quáter de esta ley. 4. No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida de capital sujeta a las disposiciones de este título y en los doce meses anteriores hubiera obtenido ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó el impuesto, podrá presentar una declaración en los términos que defina la Administración Tributaria, donde compensará las ganancias y las pérdidas solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda. 5. Si el contribuyente obtuviera solo pérdidas, en cuyo caso deberán haber sido previamente declaradas, o el resultado de la compensación fuera negativo, las
  • 53. LEY N.º 9635 51 pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar contra ganancias de capital que se obtengan en los tres años siguientes y consecutivos. Artículo 31 ter- Tarifa del impuesto La tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias de capital será del quince por ciento (15%). No obstante, los bienes y los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente capítulo, el contribuyente en la primer venta podrá optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital, aplicando al precio de enajenación una tarifa del impuesto del dos coma veinticinco por ciento (2,25%). Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%). Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986, estarán sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%). A excepción de lo establecido en el inciso 5, del artículo 28 bis, los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito, y de las asociaciones solidaristas tendrán un límite anual exento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base; sobre el exceso se retendrá y aplicará la tarifa indicada del ocho por ciento (8%). Los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras similares a sus asociados estarán sujetos a una tarifa del diez por ciento (10%). Los excedentes o utilidades pagados por las asociaciones solidaristas a sus asociados estarán sujetos a la siguiente escala: 1. Cinco por ciento (5%) hasta por el equivalente a un salario base. 2. Sobre el exceso de un salario base y hasta dos salarios base, pagarán un siete por ciento (7%). 3. Sobre el exceso de dos salarios base, se pagará el diez por ciento (10%). En todos los casos el impuesto retenido o pagado tendrá el carácter de único y definitivo, con las salvedades establecidas en esta ley. Artículo 31 quáter- Declaración, liquidación y pago de las rentas del capital y ganancias o pérdidas de capital
  • 54. LEY N.º 9635 52 Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago del impuesto sobre las utilidades, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros (INS) y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta ley, está obligada a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en este capítulo. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas lo retenido. Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este capítulo, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente. Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto. El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho generador. Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas rentas. No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente, la presentación de una declaración trimestral o anual. Artículo 31 quinquies- Declaración jurada y pago de las retenciones Quienes actúen como agentes de retención, retenedores y obligados a enterar lo correspondiente a rentas en especie de los impuestos establecidos en los diferentes títulos de esta ley, deberán: a) Efectuar las retenciones en las fechas en que se realicen los pagos o los créditos, cuando resulten exigibles. b) Depositar el importe de las retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las entidades recaudadoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron. c) Presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes, debiendo indicar, entre otros, la base sobre la cual se aplicó la retención. El plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos. d) En el reglamento se establecerá, en cada caso, los requisitos y la forma en que deberán cumplir los agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la Administración Tributaria y los
  • 55. LEY N.º 9635 53 comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la retención de que se trate. Quienes estando obligados a hacerlo no practiquen las retenciones que correspondan, conforme lo dispuesto en esta ley, serán responsables solidarios por el pago del impuesto correspondiente a tales retenciones, incluso si no han practicado la retención correspondiente. 15- Se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos d) y e), corriéndose la numeración al efecto, y se adiciona un párrafo final, todo al artículo 33 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes: Artículo 33- Escala de tarifas […] c) Sobre el exceso de ¢1.199.000,00 (un millón ciento noventa y nueve mil colones) mensuales y hasta ¢2.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%). d) Sobre el exceso de ¢2.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, y hasta ¢4.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%). e) Sobre el exceso de ¢4.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%). […] El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). 16- Se reforma el inciso c) y se adiciona un nuevo inciso k) al artículo 59 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes: Artículo 59- Tarifas: […] c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).
  • 56. LEY N.º 9635 54 […] k) Por los pagos que se realicen a no domiciliados, con ocasión de espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). 17- Se adiciona un nuevo capítulo XXXI, que incorpora un nuevo artículo 81 bis al título V, Disposiciones generales, de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y se corre la numeración. El texto es el siguiente: TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES […] CAPÍTULO XXXI DISPOSICIONES GENERALES NO RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO Artículo 81 bis- Principio de libre competencia Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, las cuales sean residentes en Costa Rica o en el exterior, están obligadas, para efectos del impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y los montos de contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme al principio de realidad económica contenido en el artículo 8 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. Esta valoración solo procederá cuando la acordada entre partes resulte en una menor tributación en el país, o un diferimiento en el pago del impuesto. El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de renta que presenta el contribuyente. La Administración Tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables. En estos casos, la Administración está vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes vinculadas residentes en el país.
  • 57. LEY N.º 9635 55 Lo aquí dispuesto alcanza cualquier operación que se realice entre partes vinculadas y tenga efectos en la determinación de la renta neta del periodo en que se realiza la operación o en los siguientes periodos. El Poder Ejecutivo desarrollará los métodos aplicables, los ajustes correlativos, los criterios de vinculación, los análisis de comparabilidad, las pautas generales de documentación, la declaración informativa y demás elementos necesarios para efectos de poder determinar, razonablemente, los precios de libre competencia, incluida la facultad para que la Administración Tributaria pueda suscribir acuerdos previos sobre valoración de precios de transferencia, sean estos unilaterales, bilaterales o multilaterales. Lo que resuelva la Administración Tributaria en relación con las gestiones que se le soliciten para suscribir acuerdos previos de precios de transferencia no tendrá recurso alguno. Igualmente, la Administración Tributaria contará con facultad para llevar a cabo procedimientos de acuerdo mutuo. En las operaciones entre partes vinculadas, cuando exista excepcionalmente un precio regulado por el Estado, se utilizarán en sustitución del método que analiza operaciones comparables los precios determinados según la regulación. 18- Derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones normativas: a) El artículo 100 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. b) El inciso e) del artículo 3 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. c) Los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. d) Los incisos c bis), ch) y f) del artículo 23 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. e) La Ley N.° 9227, Ley para Desincentivar el Ingreso de Capitales Externos, de 5 de mayo de 2014. TÍTULO III MODIFICACIÓN DE LA LEY N.° 2166, LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE 9 DE OCTUBRE DE 1957 ARTÍCULO 3- Se adicionan los siguientes capítulos y disposiciones transitorias a la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Los textos son los siguientes: CAPÍTULO III ORDENAMIENTO DEL SISTEMA REMUNERATIVO Y DEL AUXILIO DE CESANTÍA PARA EL SECTOR PÚBLICO Artículo 26- Aplicación Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:
  • 58. LEY N.º 9635 56 1. La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos. 2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades. Artículo 27- Definiciones Para efectos de la presente ley, se entenderá por: 1. Dedicación exclusiva: régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto. 2. Dieta: remuneración que utilizan los órganos colegiados para compensar económicamente la asistencia de sus miembros a las distintas sesiones. 3. Evaluación del desempeño: conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos y procedimientos armonizados, justos, transparentes, imparciales y libres de arbitrariedad que sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con las funciones, las responsabilidades y los perfiles del puesto. 4. Incentivo, sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas aquellas erogaciones en dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada. 5. Prohibición: restricción impuesta legalmente a quienes ocupen determinados cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales servidores a las labores y las responsabilidades públicas que les han sido encomendadas. Todo funcionario público que reciba el pago por prohibición tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro puesto, en el sector público o privado, estén o no relacionadas con su cargo, sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero o en especie, o incluso ad honorem. Los funcionarios bajo régimen de prohibición obtendrán una compensación económica por la limitación al ejercicio liberal de su profesión o profesiones en los términos señalados en la presente ley.
  • 59. LEY N.º 9635 57 6. Salario base: remuneración asignada a cada categoría de puesto. 7. Salario total: suma del salario base con los componentes e incentivos adicionales. CAPÍTULO IV DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y PROHIBICIÓN Artículo 28- Contrato de dedicación exclusiva El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica, conforme a la presente ley. El plazo de este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco. Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo. El no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público. Artículo 29- Justificación Previo a la suscripción de los contratos, el jerarca de la Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público. Artículo 30- Prórroga del contrato Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el funcionario deberá solicitar la prórroga a la jefatura inmediata para que la Administración revise la solicitud, a fin de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución debidamente razonada establecida en el artículo 29 anterior, prórroga que no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco. Artículo 31- Requisitos de los funcionarios Los funcionarios que suscriban un contrato de dedicación exclusiva y aquellos señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago adicional por prohibición deberán cumplir con los siguientes requisitos:
  • 60. LEY N.º 9635 58 1. Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza. 2. Poseer un título académico universitario, que le acredite como profesional en determinada área del conocimiento, para ejercer de forma liberal la profesión respectiva. 3. Estar incorporado en el colegio profesional respectivo; lo anterior en caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal. 4. En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un puesto que tenga como requisito mínimo el grado académico profesional de bachiller. Quedan exentos de la obligación establecida en el inciso 3) aquellos funcionarios con profesiones para las que no exista el colegio profesional respectivo o ante la ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional. Artículo 32- Obligaciones de los funcionarios El funcionario sujeto al contrato por dedicación exclusiva que ostente más de una profesión no podrá ejercer, de manera particular o ad honorem, la profesión o las profesiones que tengan relación con el cargo que desempeña y que constituyen un requisito para desempeñar el puesto que ocupa, ni otra actividad relacionada con el compromiso contractual de exclusividad en la función.
  • 61. LEY N.º 9635 59 La suscripción del contrato se hará en razón de la profesión requerida en el cargo. Los funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no podrán ejercer su profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o no con los requisitos para hacerse acreedores a la compensación por este concepto. Artículo 33- Extensión de la limitación En caso de que el funcionario ostente más de una profesión y haya firmado un contrato de dedicación exclusiva con la Administración, puede ejercer la profesión o las profesiones que no hayan sido cubiertas por el contrato suscrito, siempre y cuando las que se encuentren relacionadas con el cargo que el servidor ostenta no contravengan el horario de la institución, ni los intereses del Estado. Para los funcionarios señalados en la ley como posibles beneficiarios de compensación económica por prohibición, no podrán ejercer de manera privada, de forma remunerada o ad honorem la profesión o las profesiones que ostenten. Artículo 34- Excepciones De la limitación establecida en el artículo 33 de la presente ley, se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora. Artículo 35- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base del puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con la Administración: 1. Un veinticinco por ciento (25%) para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico superior. 2. Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el nivel de bachiller universitario. Artículo 36- Prohibición y porcentajes de compensación Los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas: 1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
  • 62. LEY N.º 9635 60 2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario. Artículo 37- Sanciones La violación de las incompatibilidades y las prohibiciones establecidas en la presente ley constituirán una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa y a las respectivas acciones penales y civiles, para la recuperación de las sumas percibidas por el funcionario en contravención de esta ley. Artículo 38- Improcedencia de pagos 1. Bajo ningún supuesto procederá el pago simultáneo de las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición y dedicación exclusiva. 2. El pago de las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición, dedicación exclusiva y anualidades únicamente se calculará sobre el salario base correspondiente al puesto que ocupe el funcionario. Artículo 39- Auxilio de cesantía La indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se regulará según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años. Artículo 40- Incentivos adicionales improcedentes No procede la creación, el incremento, ni el pago de remuneración por concepto de “discrecionalidad y confidencialidad”, ni el pago o reconocimiento por concepto de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de servicio distintos de las anualidades, en ninguna de las instituciones contempladas en el artículo 26 de esta ley. CAPÍTULO V REMUNERACIONES PARA QUIENES CONFORMAN EL NIVEL JERÁRQUICO SUPERIOR DEL SECTOR PÚBLICO, TITULARES, SUBORDINADOS Y MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS Artículo 41- Remuneración del presidente La remuneración mensual bruta del presidente de la República no podrá superar por mes el equivalente a veinticinco salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Esta remuneración estará sujeta a las deducciones de ley. Se prohíbe el pago de gastos de representación y gastos confidenciales.
  • 63. LEY N.º 9635 61 Artículo 42- Límite a las remuneraciones totales en la función pública La remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por elección popular, así como los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier otro funcionario del ámbito institucional de aplicación, contemplado en el artículo 26 de la presente ley, no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, salvo lo indicado en el artículo 41 sobre la remuneración del presidente. Se excluyen de esta norma los funcionarios de las instituciones y los órganos que operen en competencia, así como los que estén en servicio diplomático en el exterior. Artículo 43- Remuneración de los miembros de las juntas directivas Los miembros de las juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente con dietas. En el caso de la participación en sociedades o subsidiarias, únicamente se autoriza integrar un máximo de tres juntas y dos comités. Artículo 44- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operen en competencia La remuneración total de los funcionarios y los directivos que brindan sus servicios en las instituciones u órganos que operen en competencia no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Adicionalmente, la remuneración total se fundamentará en un estudio técnico de mercado que la entidad deberá presentar al menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. CAPÍTULO VI RECTORÍA Y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 45- Evaluación del desempeño de los servidores públicos La evaluación del desempeño será un mecanismo para la mejora continua de la gestión pública y del desempeño y desarrollo integral de los funcionarios públicos. Artículo 46- Rectoría de Empleo Público Toda la materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá establecer,
  • 64. LEY N.º 9635 62 dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la asesoría y el apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los lineamientos y las normativas administrativas que tienda a la unificación, simplificación y coherencia del empleo en el sector público, velando que instituciones del sector público respondan adecuadamente a los objetivos, las metas y las acciones definidas. Además, deberá evaluar el sistema de empleo público y todos sus componentes en términos de eficiencia, eficacia, economía y calidad, y proponer y promover los ajustes necesarios para el mejor desempeño de los funcionarios y las instituciones públicas. Artículo 47- Fundamento metodológico de la evaluación del desempeño La evaluación del desempeño de los funcionarios se fundamentará en indicadores cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y servicios prestados, vinculados a los procesos y los proyectos que realice la dependencia a la que pertenece, y la del cuerpo gerencial en todos sus niveles para el cumplimiento de las metas y los objetivos institucionales. Será responsabilidad de cada superior definir los procesos y los proyectos de la dependencia, así como los productos y los servicios prestados, de conformidad con la normativa vigente y los planes estratégicos gubernamentales institucionales. Los lineamientos generales aplicables para todo sector público los definirá el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), con el objetivo de homogenizar y estandarizar, con las salvedades respectivas, los métodos de evaluación y los sistemas de información respectivos. Artículo 48- Criterios para la evaluación del desempeño Cada jefatura de la Administración Pública, al inicio del año, deberá asignar y distribuir a todos los funcionarios entre los procesos, proyectos, productos y servicios de la dependencia, estableciendo plazos de entrega y tiempo estimado para su elaboración. Será responsabilidad de cada superior jerárquico dar seguimiento a este plan de trabajo anual; su incumplimiento será considerado falta grave de conformidad con la normativa aplicable. Para el seguimiento regular y frecuente de las actividades del plan de trabajo, cada administración deberá establecer un sistema informático al efecto, alimentado por cada funcionario con las actividades diarias vinculadas a dichos procesos, proyectos y productos, y el cumplimiento de plazos y tiempos. Será responsabilidad de cada funcionario, incluido todo el nivel gerencial, la actualización y el mantenimiento al día de la información necesaria para la evaluación de su desempeño, de conformidad con los procesos, proyectos, productos y servicios asignados particularmente, sus plazos de entrega y tiempos estimados para su elaboración, en dicho sistema informático que la Administración pondrá a su
  • 65. LEY N.º 9635 63 disposición. Su incumplimiento será considerado falta grave de conformidad con la normativa aplicable. El incentivo por anualidad se concederá únicamente mediante la evaluación del desempeño para aquellos servidores que hayan cumplido con una calificación mínima de “muy bueno” o su equivalente numérico, según la escala definida. El ochenta por ciento (80%) de la calificación anual, se realizará sobre el cumplimiento de las metas anuales definidas para cada funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, y un veinte por ciento (20%) será responsabilidad de la jefatura o superior. Artículo 49- Efectos de la evaluación anual El resultado de la evaluación anual será el único parámetro para el otorgamiento del incentivo por anualidad a cada funcionario. Las calificaciones anuales constituirán antecedente para la concesión de estímulos que establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y el desarrollo de los recursos humanos. Será considerado para los ascensos, las promociones, los reconocimientos, las capacitaciones y los adiestramientos, y estará determinado por el historial de evaluaciones del desempeño del funcionario. Igualmente, el proceso de evaluación deberá ser considerado para implementar las acciones de mejora y fortalecimiento del potencial humano. Anualmente, la Dirección General de Servicio Civil dictará los lineamientos técnicos y metodológicos para la aplicación de los instrumentos de evaluación del desempeño, los cuales serán de acatamiento obligatorio. Artículo 50- Sobre el monto del incentivo A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 51- Exclusión de beneficios Las prohibiciones y las exclusiones establecidas en los artículos 691 y 694 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, serán aplicables a los jerarcas y los funcionarios que negocien reglamentos, contratos, estatutos o actos que otorguen ventajas de cualquier naturaleza.
  • 66. LEY N.º 9635 64 Artículo 52- Modalidad de pago para los servidores públicos Las instituciones contempladas en el artículo 26 de la presente ley ajustarán la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal. Artículo 53- Incentivo por carrera profesional El incentivo por carrera profesional no será reconocido para aquellos títulos o grados académicos que sean requisito para el puesto. Las actividades de capacitación se reconocerán a los servidores públicos siempre y cuando estas no hayan sido sufragadas por las instituciones públicas. Los nuevos puntos de carrera profesional solo serán reconocidos salarialmente por un plazo máximo de cinco años. Artículo 54- Conversión de incentivos a montos nominales fijos Cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a enero de 2018. Artículo 55- Reserva de ley en la creación de incentivos y compensaciones salariales La creación de incentivos o compensaciones, o pluses salariales solo podrá realizarse por medio de ley. Artículo 56- Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones Los incentivos, las compensaciones, los topes o las anualidades remunerados a la fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro y no podrán ser aplicados de forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales. CAPÍTULO VIII REFORMAS Y DEROGACIONES A DISPOSICIONES LEGALES Artículo 57- Reformas Se modifican las siguientes leyes, de la manera que se describe a continuación: a) Se reforma el párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de 1996.
  • 67. LEY N.º 9635 65 El texto es el siguiente: Artículo 54- Quórum y remuneración […] La remuneración del regulador general, del regulador general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y deberá respetar el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. […]. b) Se reforma el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente: Artículo 24- Sesiones […] Los miembros de las juntas directivas, excepto los ministros cuando las integren, o los funcionarios públicos con interposición horaria, no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. c) Se reforma el inciso t) del artículo 28 de la Ley N.°7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente: Artículo 28- Atribuciones, competencias y deberes […] t) Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al establecer este régimen, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano y la remuneración total no podrá exceder el límite que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
  • 68. LEY N.º 9635 66 d) Se adiciona un párrafo final a los artículos 20 y 30 de la Ley N.°7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, que en ambos casos se leerá de la siguiente manera: Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. e) Se reforma el inciso g) del artículo 4 de la Ley N.°1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, y su transitorio. Los textos son los siguientes: Artículo 4- Se considerará que sirven cargos de confianza: […] g) Los cargos de directores, subdirectores, directores generales y subdirectores generales de los ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los ministros o viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico. Transitorio al inciso g) Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente desempeñan el puesto en propiedad, permanecerán en sus puestos hasta que cese su relación laboral, ya sea por renuncia, despido, jubilación o reorganización. Una vez vacante, el Servicio Civil deberá elaborar la correspondiente resolución declarando el puesto como puesto de confianza. Se exceptúan de lo anterior los cargos de directora(o) general de Presupuesto Nacional, tesorero nacional y subtesorero, de conformidad con los artículos 177 y 186 de la Constitución Política. f) Se reforma el párrafo primero del artículo 47 de la Ley N.°1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953. El texto es el siguiente: Artículo 47- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el ministro podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieran corresponderles, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas. […]. g) Se reforma el artículo 15 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. El texto es el siguiente:
  • 69. LEY N.º 9635 67 Artículo 15- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. La compensación económica por la aplicación del artículo anterior será equivalente a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y un treinta por ciento (30%) licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo. h) Se reforma el inciso b) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente: Artículo 1- […] b) Un quince por ciento (15%) para quienes sean bachilleres universitarios. i) Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente: Artículo 5- Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley se aplican a los empleados del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y municipalidades, referidos en el artículo 244 de la Ley N.° 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. Tal compensación se calculará sobre el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil. j) Se reforma el inciso a) del artículo 21 de la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. El texto es el siguiente: Artículo 21- Autoridad Presupuestaria […] a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan. Se exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del presidente de la República, que se regirá por ley especial.
  • 70. LEY N.º 9635 68 k) Se reforma el inciso 1) del artículo 4 de la Ley N. º 4646, Modifica Integración de la Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, de 20 de octubre de 1970. El texto es el siguiente: Artículo 4- Las juntas directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social estarán integradas de la siguiente manera: 1) Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas: a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia junta. b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales. c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno. l) Se reforma el artículo 12 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente: Artículo 12- El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera quincena del mes de junio de cada año. Si el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos. m) Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley N.° 7319, Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, de 10 de diciembre de 1992. El texto es el siguiente: […] La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará económicamente de manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que se pagarán para compensar la
  • 71. LEY N.º 9635 69 prohibición son: un treinta por ciento (30%) para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior y un quince por ciento (15%) para los bachilleres universitarios. […]. n) Se reforman los artículos 1 y 2 de Ley N.° 6451, Autoriza Poder Judicial a Reconocer Beneficios, de 1 de agosto de 1980. Los textos son los siguientes: Artículo 1- Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, para que reconozca el beneficio por concepto de prohibición al personal profesional que considere que por las funciones atinentes al cargo desempeñado se le impide ejercer la profesión o profesiones liberales de forma particular, o para desempeñar cargos en la empresa privada, la Administración Pública, y las instituciones autónomas o semiautónomas. Artículo 2- El funcionario al que se le otorgue el beneficio, que establece el artículo anterior, recibirá una compensación económica de un porcentaje sobre el salario base. Un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior. ñ) Se reforma el artículo 37 de la Ley N.° 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 27 de setiembre de 1982. El texto es el siguiente: Artículo 37- Compensación económica Como compensación económica por la prohibición contenida en el inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior. o) Se reforma el artículo 23 de la Ley N.° 6934, Reforma Ley de Registro Nacional, de 28 de noviembre de 1983. El texto es el siguiente: Artículo 23- Como compensación económica por concepto de prohibición, se reconocerá al personal profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior. p) Se adiciona un artículo 48 bis a la Ley N.° 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de noviembre de 1994. El texto es el siguiente:
  • 72. LEY N.º 9635 70 Artículo 48 bis- Compensación económica Como compensación económica por la prohibición, contenida en el artículo 48, inciso a), los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior. q) Se reforman los artículos 7 y 12 de la Ley N.°2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, para que donde dice “artículo 5” se lea “capítulo VI”. r) Se reforma el inciso j) del artículo 118 de la Ley N.°181, Código de Educación, de 18 de agosto de 1944. El texto es el siguiente: Artículo 118- […] j) Existirá un sobresueldo de recargo por labores especiales, que se pagará de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General del Servicio Civil, y sin que pueda pasar del veinticinco por ciento (25%) del sueldo de categoría. Artículo 58- Derogatorias Se derogan las siguientes disposiciones: a) Los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. b) El inciso f) del artículo 37 de la Ley N.°1581, Estatuto del Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953. c) El artículo 5 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
  • 73. LEY N.º 9635 71 TÍTULO IV RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS ARTÍCULO 4- Objeto Establecer reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal. ARTÍCULO 5- Ámbito de aplicación La regla fiscal será aplicable a los presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero. ARTÍCULO 6- Excepciones Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones: a) La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), únicamente en lo que se refiere a los recursos del régimen de invalidez, vejez y muerte (IVM) y el régimen no contributivo que administra dicha institución. b) Toda empresa pública que participe de forma directa en cualquier actividad abierta al régimen de competencia, pero solo en lo relativo a dicha actividad. Esta norma dejará de aplicar cuando la empresa solicite un rescate financiero al Poder Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda sobre activos sea superior al cincuenta por ciento (50%). c) La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) únicamente en lo que corresponde a la factura petrolera. ARTÍCULO 7- Avales estatales Los entes y los órganos del sector público no financiero que se encuentran dentro del ámbito de este título, conforme a lo normado en el artículo 5, podrán adquirir nuevas obligaciones con garantía o aval del Estado, en tanto cumplan con la regla fiscal que establece el presente título. En caso de que se declare su estado de incumplimiento de la regla fiscal, las nuevas obligaciones que contraigan no podrán contar con la garantía o aval del Estado.
  • 74. LEY N.º 9635 72 ARTÍCULO 8- Definiciones Para efectos de aplicación del presente título, se adoptan las siguientes definiciones: a) Gasto tributario: nivel de ingresos que el Gobierno deja de percibir al otorgar un tratamiento impositivo distinto del que se aplica de carácter general, en legislación tributaria nacional y que tiene como fin beneficiar o promover a determinadas actividades, sectores, regiones o grupos de contribuyentes. Por lo general, se traduce en el otorgamiento de exenciones o deducciones tributarias, alícuotas diferenciales, diferimientos y amortizaciones aceleradas, entre otros mecanismos. b) Marco fiscal de mediano plazo: un instrumento de planificación que vincula los objetivos y las prioridades nacionales a la formulación del presupuesto plurianual. El marco se utiliza como una referencia para proyectar los gastos y las necesidades de financiamiento que solventarán los compromisos nacionales, en un contexto de corto y mediano plazo. c) Recesión económica: caída del PIB real durante dos trimestres consecutivos, declarada por el Banco Central de Costa Rica. d) Responsabilidad fiscal: conducta de los tomadores de decisiones en materia de Hacienda Pública, que propicia la asignación y la ejecución del presupuesto público, conforme a los principios de equilibrio, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y demás principios presupuestarios de rango constitucional y legal. e) Promedio de crecimiento del PIB: se refiere al promedio de la tasa de crecimiento interanual del PIB nominal de los seis años previos al año en que se formula el presupuesto. CAPÍTULO II DISPOSICIONES ATINENTES A LA REGLA FISCAL ARTÍCULO 9- Definición de la regla fiscal Límite al crecimiento del gasto corriente, sujeto a una proporción del promedio del crecimiento del PIB nominal y a la relación de deuda del Gobierno central a PIB. ARTÍCULO 10- Estimación de la regla fiscal La estimación del crecimiento del gasto corriente estará determinada por dos variables:
  • 75. LEY N.º 9635 73 a) El nivel de deuda del Gobierno central como porcentaje del PIB. b) El crecimiento promedio del PIB nominal para los últimos cuatro años anteriores al año de formulación del presupuesto nacional. De esta forma, el crecimiento del gasto corriente es el resultado de multiplicar el promedio de crecimiento del PIB nominal por un porcentaje que es definido por el nivel de deuda del Gobierno central, según los rangos descritos a continuación. ARTÍCULO 11- Rangos de deuda que deben considerarse para determinar el crecimiento del gasto corriente El gasto corriente de los presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero crecerá según los siguientes parámetros de deuda del Gobierno central: a) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la regla fiscal no supere el treinta por ciento (30%) del PIB, o la relación gasto corriente-PIB del Gobierno central sea del diecisiete por ciento (17%), el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el promedio del crecimiento del PIB nominal. b) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al treinta por ciento (30%) del PIB, pero inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio del crecimiento del PIB nominal. c) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, pero inferior al sesenta por ciento (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del crecimiento del PIB nominal. d) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto total no sobrepasará el sesenta y cinco por ciento (65%) del promedio del crecimiento del PIB nominal. ARTÍCULO 12- Periodos de crecimiento económico extraordinario Cuando el crecimiento del PIB real supere el seis por ciento (6%), durante dos años consecutivos, el Ministerio de Hacienda podrá decidir el parámetro de límite al crecimiento del gasto corriente, el cual que no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%).
  • 76. LEY N.º 9635 74 ARTÍCULO 13- Medidas extraordinarias En el caso de que se apliquen las condiciones del escenario d) del artículo 11 de la presente ley, se adoptarán las siguientes medidas extraordinarias: a) No se ajustarán por ningún concepto las pensiones, excepto en lo que corresponde a costo de vida. b) El Gobierno central no suscribirá préstamos o créditos, salvo aquellos que sean un paliativo para la deuda pública o estén destinados a ser utilizados en gastos de capital. c) No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del funcionario. d) El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates financieros, otorgar subsidios de ningún tipo, así como realizar cualquier otro movimiento que implique una erogación de recursos públicos, a los sectores productivos, salvo en aquellos casos en que la Asamblea Legislativa, mediante ley, declare la procedencia del rescate financiero, ayuda o subsidio a favor de estos. ARTÍCULO 14- Publicación del escenario regla fiscal El Ministerio de Hacienda comunicará la tasa de crecimiento del gasto corriente resultante del cálculo de la regla fiscal, tomando las cifras oficiales de deuda y del PIB promedio. Esta tasa se comunicará de manera conjunta con las directrices presupuestarias y se aplicará en la formulación del presupuesto del año siguiente. En caso de que el Ministerio de Hacienda no comunique la tasa de crecimiento del gasto corriente, se asumirá que la correspondiente tasa aplicable al ejercicio presupuestario será la regla del escenario vigente. CAPÍTULO III DISPOSICIONES DE RESPONSABILIDAD FISCAL ARTÍCULO 15- Destinos específicos Si la deuda del Gobierno central supera el cincuenta por ciento (50%) del PIB nominal, el Ministerio de Hacienda podrá presupuestar y girar los destinos específicos legales considerando la disponibilidad de ingresos corrientes, los niveles de ejecución presupuestaria y de superávit libre de las entidades beneficiarias.
  • 77. LEY N.º 9635 75 ARTÍCULO 16- Cláusulas de escape La aplicación de la regla fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes casos: a) En caso de que se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, y cuya atención implique una erogación de gasto corriente igual o superior al cero coma tres por ciento (0,3%) del PIB. En el caso de la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios. En caso de declaratoria de emergencia, el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea Legislativa los límites numéricos máximos de egresos corrientes que se aplicarán durante el periodo de emergencia, en lugar de los establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la presente ley, o las medidas de contención del gasto. b) En caso de que la economía atraviese por una recesión económica o se tengan proyecciones de crecimiento económico inferiores al uno por ciento (1%), la declaratoria la hará el ministro de Hacienda y el presidente de la República, previo informe rendido por el Banco Central de Costa Rica. Esta excepción se podrá mantener vigente hasta por un periodo máximo de dos años consecutivos, en aquellos casos en que persista una situación económica en la que el PIB real se mantenga por debajo del nivel anterior al del PIB real que motivó la excepción. En los casos en que la aplicación de la regla fiscal se haya suspendido por las causales señaladas en los incisos a) y b) del presente artículo, se restituirá la aplicación de esta una vez expirado el plazo de suspensión. La restitución se operará de manera gradual, durante un plazo de tres años, de manera que cada año se reduzca en un tercio la brecha entre los mayores egresos corrientes autorizados por la respectiva situación excepcional, hasta llegar al pleno cumplimiento de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá aplicarse de cada uno de los años de la gradualidad. ARTÍCULO 17- Destino de los superávit libres generados por la aplicación de la regla En caso de que las entidades públicas que tengan pasivos generen un superávit libre al final del ejercicio presupuestario, este se destinará a amortizar su propia deuda. Tratándose del superávit libre generado por entidades que reciben transferencias del presupuesto nacional como consecuencia de la aplicación de la regla fiscal, tal superávit deberá reintegrarse al presupuesto nacional en el año siguiente a aquel en que se generó dicho superávit, para ser utilizado en la amortización de deuda o en inversión pública.
  • 78. LEY N.º 9635 76 ARTÍCULO 18- Marco fiscal a mediano plazo El Ministerio de Hacienda elaborará y publicará cada año, en la fecha que se establecerá reglamentariamente, un marco fiscal de mediano plazo (MFMP) que incluirá las proyecciones de los principales agregados fiscales de los cuatro años siguientes. CAPÍTULO IV CUMPLIMIENTO DE LA REGLA FISCAL ARTÍCULO 19- Cumplimiento de la regla fiscal durante las etapas de formulación y presupuestación El Ministerio de Hacienda realizará la asignación presupuestaria de los títulos presupuestarios que conforman la Administración central con pleno apego a lo dispuesto en la presente ley y en la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. La Dirección General de Presupuesto Nacional verificará que las modificaciones presupuestarias y los presupuestos extraordinarios cumplan con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley y en la Ley N.° 8131. En caso de que dichas modificaciones impliquen el incumplimiento de la regla acá establecida, esta Dirección deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución Política, e informará al ministro de Hacienda y al presidente de la República. En el caso de los recursos para los órganos desconcentrados, el ministro de Hacienda decidirá, mediante criterios de suficiencia fiscal, el respeto a los derechos fundamentales y siguiendo las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, el monto a presupuestar a estos órganos y su crecimiento. El resto de entidades del sector público no financiero deberán elaborar su presupuesto ordinario, extraordinario y modificaciones presupuestarias con pleno apego a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley. La verificación del cumplimiento de esta norma estará a cargo de la Contraloría General de la República, la cual considerará, para efectos de la revisión del bloque de legalidad que efectúa, la certificación que emitirá la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria sobre el cumplimiento de la regla fiscal. En caso de que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria certifique un incumplimiento de la regla fiscal por parte de entidades del sector público no financiero, la Contraloría General de la República valorará esa certificación y resolverá lo que corresponda. Para atender lo dispuesto en esta norma, las entidades del artículo 5 de esta ley, cuyo presupuesto sea de aprobación por parte de la Contraloría General de la República, deberán presentar copia de sus presupuestos ordinarios, extraordinarios y modificaciones presupuestarias a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
  • 79. LEY N.º 9635 77 La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria verificará que las modificaciones presupuestarias y los presupuestos extraordinarios de las entidades del resto del sector público no financiero cumplan con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley. De presentar situaciones que podrían llevar al incumplimiento de la regla, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria deberá informar a la Contraloría General de la República para lo correspondiente. Asimismo, las entidades del sector público no financiero remitirán copia de sus ejecuciones trimestrales y su liquidación presupuestaria a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria deberá comunicar los resultados de las verificaciones dispuestas en la presente norma, de conformidad con los siguientes plazos, a más tardar el último día hábil del mes de octubre de cada año para la revisión de los presupuestos iniciales y en el plazo de diez días hábiles, contado a partir de la recepción del documento presupuestario correspondiente para presupuestos extraordinarios y modificaciones. ARTÍCULO 20- Monitoreo trimestral durante la ejecución del presupuesto Tanto la Dirección General de Presupuesto Nacional como la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria realizarán y presentarán al ministro de Hacienda informes trimestrales sobre la evolución del gasto corriente. El Ministerio de Hacienda publicará trimestralmente, en medio electrónico, la información de la ejecución de los ingresos, gastos y financiamiento del sector público no financiero. ARTÍCULO 21- Verificación del cumplimiento de la regla fiscal A partir de la liquidación presupuestaria de las entidades públicas, tanto la Dirección General de Presupuesto Nacional como la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, elaborarán un informe final del cumplimiento del artículo 11 de esta ley y lo remitirán a la Contraloría General de la República, con copia al presidente de la República. Estos informes se publicarán en la página web del Ministerio de Hacienda. Durante el mes de mayo de cada año, la Contraloría General de la República remitirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento o incumplimiento de la regla fiscal durante el ejercicio presupuestario precedente, por parte de cada una de las entidades del sector público no financiero. Dicho informe será remitido conjuntamente con el informe anual de liquidación del presupuesto del ejercicio anterior. Tal informe deberá ser divulgado y publicado por la Contraloría General de la República en su página web, a más tardar en el mes de mayo de cada año.
  • 80. LEY N.º 9635 78 ARTÍCULO 22- Autorización para incluir transferencias presupuestarias Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que incluya en el presupuesto de la República las transferencias presupuestarias necesarias para garantizar el financiamiento de las instituciones y los programas de desarrollo social y económico, según lo señalado en el clasificador funcional vigente. ARTÍCULO 23- Criterios para la asignación presupuestaria La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las transferencias atendiendo los siguientes criterios: a) Las prioridades del Gobierno, según el Plan Nacional de Desarrollo. b) Los compromisos establecidos en la programación plurianual. c) El fin social de la institución beneficiada en la prestación de servicios públicos de beneficio colectivo como juntas de educación, asociaciones de desarrollo y asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunal. d) El cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales. e) La ejecución presupuestaria de los tres periodos anteriores al año de formulación del presupuesto. f) Los recursos acumulados de vigencias anteriores en la caja única del Estado. g) La disponibilidad de recursos financieros. h) Las variaciones en el índice de precios al consumidor. i) El efectivo cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y el principio de progresividad de los derechos humanos. j) Otros criterios que utilice la Dirección General de Presupuesto Nacional en el ejercicio de las competencias constitucionales. ARTÍCULO 24- Asignación presupuestaria La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las transferencias utilizando los criterios del artículo anterior. Dicha asignación no podrá ser inferior al presupuesto vigente, en el momento de aprobación de esta ley. ARTÍCULO 25- Gestión administrativa de los destinos específicos En el caso de los destinos específicos que no estén expresamente dispuestos en la Constitución Política, o su financiamiento no provenga de una renta especial creada para financiar el servicio social de forma exclusiva, el Ministerio de Hacienda determinará el monto a presupuestar, según el estado de las finanzas públicas para el periodo presupuestario respectivo y los criterios contemplados en el artículo 23 de esta ley.
  • 81. LEY N.º 9635 79 CAPÍTULO V SANCIONES ARTÍCULO 26- Sanciones El incumplimiento injustificado de la regla fiscal y del control de esta constituye una falta grave contra la Hacienda Pública, y serán sancionadas según lo indicado en el artículo 68 de la Ley N.°7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994. Lo anterior, sin demérito de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Le corresponde a la Asamblea Legislativa proceder contra el contralor y el subcontralor general de la República que incumplan con su deber de controlar debidamente el cumplimiento de la regla fiscal, en los términos que establece el artículo 43 de la Ley N.° 7428, y considerando lo dispuesto en la Ley N.° 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES VARIAS, REFORMAS Y DEROGATORIAS ARTÍCULO 27- Todos los entes y los órganos del sector público no financiero deberán adoptar y aplicar las normas internacionales de contabilidad para el sector público en un plazo máximo de tres años. La Contabilidad Nacional vigilará el cumplimiento de esta norma. En cumplimiento de la anterior disposición, todas las instituciones públicas y sus proveedores deberán emitir la correspondiente factura al momento de realizar cualquier transacción o prestación de servicios auxiliares. ARTÍCULO 28- El Ministerio de Hacienda efectuará un monitoreo y una valoración periódica de las contingencias fiscales que puedan incidir negativamente en la situación fiscal del país, y para tal efecto deberá identificar, valorar y evaluar los riesgos fiscales que puedan surgir durante los cuatro años siguientes a la valoración. Con posterioridad a la realización de tal monitoreo y valoración periódica, el Ministerio publicará un informe de dichos riesgos, incluyendo los planes de mitigación de estos. ARTÍCULO 29- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política, se contabilizarán dentro del ocho por ciento (8%) del producto interno bruto destinado a la educación estatal los recursos presupuestados para primera infancia, preescolar, educación primaria, secundaria, educación profesional y educación técnica, incluido el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). El Ministerio de Educación Pública (MEP) deberá destinar un porcentaje de este rubro al financiamiento de infraestructura educativa y equipamiento. ARTÍCULO 30- Reforma de la Ley de Fodesaf
  • 82. LEY N.º 9635 80 Se reforma el artículo 26 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974. El texto es el siguiente: […] Artículo 26- Los gastos que se generen con ocasión de la administración del Fondo constituido en la presente ley, por parte de la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf), deberán incluirse en el presupuesto respectivo, con base en la totalidad de los recursos presupuestados por el Poder Ejecutivo, además del cinco por ciento (5%) de las planillas de los trabajadores y cualesquiera otras fuentes de ingreso existentes. ARTÍCULO 31- Derogatoria de la asignación del impuesto sobre la renta Se deroga la asignación dispuesta de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto sobre la renta, Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, establecida en las siguientes disposiciones: a) Los artículos 3 y 3 bis de la Ley N.° 6450, Reforma al Código Fiscal, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 15 de julio de 1980. b) El artículo 2 de la Ley N.° 6746, Crea el Fondo de Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. c) El inciso a) del artículo 34 de la Ley N.° 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996. ARTÍCULO 32- Derogatoria de la asignación del impuesto sobre las ventas Se deroga la asignación dispuesta de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto sobre las ventas establecida en las siguientes disposiciones: a) El artículo 3 de la Ley N.° 6952, Reforma Ley de Impuesto sobre la Renta, de 29 de febrero de 1984. b) El transitorio IV de la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982. ARTÍCULO 33- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda) Se deroga el inciso b) del artículo 46 de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986. ARTÍCULO 34- Derogatoria de la asignación de la Ley N.°8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
  • 83. LEY N.º 9635 81 Se deroga el párrafo final del artículo 31 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001. ARTÍCULO 35- Derogatoria de la asignación de la Ley N.°8764, Ley de Migración y Extranjería Se derogan los artículos 235 y 243 de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009. ARTÍCULO 36- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas Se derogan los artículos 26, 27 y 28 de la Ley N.° 8000, Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000. ARTÍCULO 37- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 6879, Ref. Timbre Educación Cultura Impuestos Exoneraciones Literatura Se derogan los párrafos segundo y tercero de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N.° 6879, Ref. Timbre Educación Cultura Impuestos Exoneraciones Literatura, de 21 de julio de 1983. ARTÍCULO 38- Derogatorias varias Se deroga el artículo 59 bis de la Ley N°. 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. ARTÍCULO 39- Se adiciona un artículo 12 bis a la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. El texto es el siguiente: Artículo 12 bis- Cláusula antielusiva general Cuando se realicen actos que, en lo individual o en su conjunto, sean artificiosos o impropios para la obtención del resultado conseguido, las consecuencias tributarias aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido serán las que correspondan a los actos usuales o propios para la obtención del resultado que se haya alcanzado. Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente se aplicará cuando los actos artificiosos o impropios no produzcan efectos económicos o jurídicos relevantes, a excepción del ahorro tributario.
  • 84. LEY N.º 9635 82 TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO I DE LA PRESENTE LEY, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRANSITORIO I- Para efectos del impuesto sobre el valor agregado, se entenderán gravados los servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando el acto, convenio o contrato que los origina se hubiera suscrito con anterioridad. En este caso, el impuesto recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre el monto de la contraprestación o pago correspondiente a esta. TRANSITORIO II- Los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor agregado, que actualmente se encuentren inscritos como contribuyentes o declarantes en el impuesto general sobre las ventas, no requerirán inscribirse nuevamente y se entenderá que las operaciones que en adelante realicen están gravadas con el impuesto sobre el valor agregado establecido en esta ley. No obstante, deberán presentar declaración, ampliando actividades dentro de los tres meses posteriores a la publicación de la presente ley, aquellos contribuyentes que estando inscritos en el impuesto general sobre las ventas presten servicios no gravados con este impuesto, pero sí con el impuesto sobre el valor agregado. Transcurrido este plazo, la Administración podrá realizar las inscripciones de oficio. Cuando se trate de créditos al impuesto sobre el valor agregado, los contribuyentes deberán utilizar las reglas de deducción vigentes al momento de compra o adquisición de los respectivos bienes o servicios. Los contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley, para créditos que se hayan generado con anterioridad a su entrada en vigencia. TRANSITORIO III- Para efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que realicen operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, de conformidad con las reformas introducidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, deberán utilizar, para efectos de cálculo de la proporción provisional aplicable para el periodo comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de diciembre siguiente a su entrada en vigencia, la
  • 85. LEY N.º 9635 83 información correspondiente a las operaciones del año anterior, como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley de Impuesto al Valor Agregado. De igual modo, para efectos del cálculo de la proporción provisional aplicable en el primer periodo de vigencia de esta ley se tendrán en cuenta los meses del mismo año calendario anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley de Impuesto al Valor Agregado. TRANSITORIO IV- Los bienes y los servicios incluidos en el inciso b) del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado estarán exentos hasta terminar el primer año de vigencia de este impuesto, durante el segundo y tercer año la tarifa será del uno por ciento (1%). A partir del cuarto año, y por cinco años, el Ministerio de Hacienda presupuestará el monto necesario para compensar el efecto en la pobreza del impuesto al valor agregado, el cual se destinará a programas de atención de pobreza. TRANSITORIO V- Los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, que a la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que durante los tres meses posteriores a esta fecha cuenten con los planos debidamente visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado, durante el primer año de vigencia de la presente ley. Asimismo, los servicios mencionados en el párrafo anterior estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el segundo año de vigencia de esta ley, la cual se incrementará en cuatro puntos porcentuales para el tercer año de vigencia de esta ley. A partir del cuarto año de vigencia de la presente ley se aplicará la tarifa general del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 10 de esta ley. Durante el lapso que rija la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados en los términos aquí previstos estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley. El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica suministrará la información correspondiente, de la forma y en las condiciones que determine la Administración Tributaria.
  • 86. LEY N.º 9635 84 TRANSITORIO VI- Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas, el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), incluyendo casos pendientes del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) podrán cancelar, a partir de la publicación de esta ley y hasta por un plazo de tres meses, con exoneración total de intereses, las deudas correspondientes a las obligaciones tributarias devengadas en los periodos antes del 1 de octubre de 2017. De igual manera, podrán acogerse a una reducción de las sanciones asociadas a sus obligaciones tributarias hasta en un ochenta por ciento (80%) si realizan el pago del monto adeudado durante el primer mes. La reducción en el pago de la sanción será de un setenta por ciento (70%), si el pago se realiza durante el segundo mes y de un sesenta por ciento (60%), si se realiza durante el tercer mes, o de un cuarenta por ciento (40%), en caso de que acogiéndose a la amnistía durante los tres meses de cita se formalice un fraccionamiento de pago, cuyo plazo para la cancelación de los montos no podrá superar los seis meses, y en cuyo caso el fraccionamiento deberá respaldarse con aval o garantía bancaria. La amnistía establecida en este artículo será aplicable siempre que: a) En cumplimiento de la legislación aplicable se hayan autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes. b) Voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro del periodo establecido en este artículo. c) Como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente. Las declaraciones rectificativas podrán presentarse por el sujeto pasivo, sin necesidad de autorización, por parte de la Administración Tributaria correspondiente, aunque exista un proceso de fiscalización abierto, o se encuentre en fase recursiva en sede administrativa. Para tales efectos, los procesos de fiscalización corresponderán a tributos devengados en los periodos anteriores al 1 de octubre del año 2017. d) Haya liquidado, según corresponda, ante la Administración Tributaria respectiva, en cumplimiento de la legislación aplicable, o aquellas que se encuentren firmes en vía administrativa, o adquieran esa condición dentro del plazo establecido en este artículo, así como las que hayan surgido por el desistimiento expreso de los sujetos pasivos ante los órganos que las tengan para resolución, en cualquiera de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente, incluyendo al Tribunal Fiscal Administrativo.
  • 87. LEY N.º 9635 85 e) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo de la regularización que formulen las administraciones tributarias indicadas en el párrafo primero. f) Las deudas originadas en procesos administrativos, por tributos administrados por las administraciones tributarias, definidas en el párrafo primero, y que se encuentren en discusión ante la sede contencioso administrativa y que no hayan sido pagadas por el sujeto pasivo, pese a su firmeza en sede administrativa. En este caso, se requerirá la aceptación de los cargos por parte del contribuyente. g) Los contribuyentes que tomen la decisión de registrarse ante la Administración Tributaria podrían declarar y registrar incrementos no justificados de patrimonio, con lo cual deberán reconocer una tarifa única del quince por ciento (15%), cuya base imponible será el valor de mercado del patrimonio, pudiendo la Administración Tributaria verificar el valor de los bienes que se están regularizando. No podrán regularizar incrementos injustificados de patrimonio provenientes de actividades ilícitas, en todo caso dichos incrementos podrán ser fiscalizados y denunciados ante las autoridades correspondientes. h) Las que habiéndose trasladado al Departamento de Cobro Judicial, no tengan demanda presentada. Una vez que el sujeto pasivo se acoja a la amnistía y cancele el monto adeudado por el tributo en cuestión, se dará por extinta cualquier obligación en cuanto a ese tributo, sus intereses, sanciones y multas. Lo dispuesto en este transitorio no se aplicará cuando se haya denunciado el caso o sean denunciables ante el Ministerio Público. TRANSITORIO VII- Los sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas podrán desinscribirse dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que no tengan deudas pendientes con la Administración Tributaria. TRANSITORIO VIII- Los sujetos pasivos, cuyos servicios prestados resulten gravados en virtud de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán, por una única vez, liquidar y cancelar la totalidad del impuesto correspondiente, dentro de los tres primeros meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
  • 88. LEY N.º 9635 86 TRANSITORIO IX- Los servicios turísticos prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado durante el primer año de vigencia de la presente ley. Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el segundo año de vigencia de esta ley, y a una tarifa reducida del ocho por ciento (8%) durante el tercer año de vigencia de esta ley. A partir del cuarto año de vigencia de esta ley estarán sujetos a la tarifa general del impuesto sobre el valor agregado. Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley. El Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente de la forma y en las condiciones que determine la Administración Tributaria. La presente disposición no aplicará para aquellos servicios que se encuentran gravados con la Ley N.°6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982, previo a la entrada en vigencia de esta ley. TRANSITORIO X- La Administración Tributaria se encuentra facultada para continuar otorgando órdenes especiales, con el fin de que los contribuyentes puedan efectuar la adquisición de bienes y servicios sin el pago previo del impuesto sobre el valor agregado, hasta el momento en que pueda disponer de un sistema de exoneración o de devolución automática. TRANSITORIO XI- El Ministerio de Hacienda coordinará con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) la promulgación del decreto que contenga la nueva canasta básica tributaria, en un plazo no mayor de tres meses a partir de la publicación de la ley, hasta tanto no se publique una nueva canasta básica tributaria, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, se mantendrá vigente la exoneración a la canasta básica tributaria y de bienes esenciales para la educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H, de 29 de noviembre de 1982. TRANSITORIO XII- En un plazo máximo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Ministerio de Hacienda deberá poner en operación el sistema para devolver la totalidad del impuesto pagado por servicios de salud. Hasta tanto no esté en operación este sistema, los servicios de salud gravados con esta ley se mantendrán exonerados.
  • 89. LEY N.º 9635 87 TRANSITORIO XIII- Las corporaciones municipales, las Asadas y demás prestadores del servicio de agua potable deberán implementar, dentro de los seis meses posteriores a la publicación de esta ley, las medidas necesarias para modificar los sistemas informáticos que permitan el cobro del impuesto al valor agregado. TRANSITORIO XIV- Las instituciones públicas, que a la entrada en vigencia del título I de la presente ley se encontraban exoneradas del impuesto sobre las ventas, mantendrán dicha exoneración durante el ejercicio presupuestario vigente y deberán incorporar dentro de sus presupuestos, para el ejercicio económico inmediato posterior, los montos por impuesto al valor agregado que correspondan por la adquisición de bienes y servicios a su cargo. En el caso de las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda incorporará los recursos correspondientes, vía transferencia, en el presupuesto de la República. TRANSITORIO XV- La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá realizar, dentro de los seis meses inmediatos a la publicación de esta ley, el ajuste tarifario nacional, en lo que corresponde al impuesto al valor agregado, para el sector transporte público. TRANSITORIO XVI- El Ministerio de Hacienda emitirá, en un plazo no mayor a seis meses, mediante resolución administrativa, el procedimiento a aplicar en la acreditación del impuesto al valor agregado (IVA), para aquellos casos en que el impuesto sea recaudado en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista. TRANSITORIO XVII- Los sujetos pasivos que brinden servicios de recolección, clasificación y almacenamiento de bienes reciclables y reutilizables, y se encuentren debidamente inscritos ante la Administración Tributaria y el Ministerio de Salud, estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado, durante el primer año de vigencia de la presente ley. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), reglamentariamente, podrá establecer las condiciones que se estimen necesarias. Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el segundo año de vigencia de esta ley, la cual se incrementará en cuatro puntos porcentuales durante el tercer año de vigencia de esta ley. A partir del cuarto año de vigencia de esta ley, estarán sujetos a la tarifa general del impuesto sobre el valor agregado prevista en el artículo 10 de esta ley.
  • 90. LEY N.º 9635 88 Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados en los términos aquí previstos y en el reglamento estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley. TRANSITORIO XVIII- La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá realizar, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, los ajustes necesarios a las metodologías tarifarias y otros instrumentos utilizados para la fijación tarifaria de los servicios públicos que regula, para incorporar las modificaciones realizadas por la presente ley. Lo establecido en esta ley aplicará a los operadores de los servicios debidamente autorizados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) hasta tanto dicha entidad realice los mencionados ajustes metodológicos, que reconozcan los costos en la operación de los servicios públicos regulados. Todos los prestadores de un servicio público regulado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberán implementar las medidas necesarias para modificar los sistemas informáticos que permitan el cobro de este impuesto, dentro de los primeros seis meses de la entrada en vigencia de esta ley. Además, deberá separar en los informes contables que someta a la Autoridad Reguladora el detalle del pago de este impuesto. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO II DE LA PRESENTE LEY, REFORMAS DE LA LEY N.° 7092, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRANSITORIO XIX- Aquellos contribuyentes cuyo nuevo periodo impositivo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, no coincida con el que tenía en operación, tendrán la obligación de presentar una segunda declaración por el período no cubierto, que va del primer día siguiente al cierre del periodo anterior al 31 de diciembre de ese mismo año. En cuanto al cálculo para efectuar los pagos parciales en el nuevo periodo impositivo, se realizará con base en las declaraciones de los anteriores periodos a excepción del periodo de transición.
  • 91. LEY N.º 9635 89 TRANSITORIO XX- Para los efectos del artículo 9 bis, la deducibilidad máxima por gastos por intereses netos regirá a partir del segundo periodo fiscal del impuesto sobre la renta, contado desde la entrada en vigencia del título II de la presente ley, y esa fecha. Durante los dos periodos fiscales siguientes la deducibilidad máxima será de un treinta por ciento (30%) y se ajustará a la baja cada año dos puntos porcentuales hasta alcanzar el veinte por ciento (20%). TRANSITORIO XXI- Para efectos de la aplicación del artículo 81 bis de la Ley N.°7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, Principio de Libre Competencia, en el tanto no se elabore un nuevo reglamento sobre precios de transferencia, los sujetos pasivos deberán autoliquidar la obligación tributaria y cumplir con las demás obligaciones que se establecen en el Decreto Ejecutivo N.° 37898-H, de 5 de junio de 2013, denominado Disposiciones sobre Precios de Transferencia. TRANSITORIO XXII- Para los efectos de lo establecido en el artículo 31 ter, la tarifa del quince por ciento (15%) aplicado a los títulos valores emitidos por las cooperativas, tendrán una tarifa del siete por ciento (7%), hasta tanto estos no sean bursátiles; en cuyo caso, después de obtenida esta condición, la tarifa aumentará cada año un punto porcentual hasta alcanzar el quince por ciento (15%). Los rendimientos generados por títulos valores emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, durante el primer año de vigencia, tendrán una tarifa del siete por ciento (7%) y aumentarán un punto porcentual cada año, hasta alcanzar el quince por ciento (15%). En el caso de los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras similares a sus asociados, para el primer año de entrada en vigencia de esta ley, se iniciará con una tarifa del siete por ciento (7%) y aumentará un punto cada año, hasta alcanzar el diez por ciento (10%). TRANSITORIO XXIII- Los contribuyentes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hayan adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el artículo 31 ter, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual. Las renovaciones que se realicen de dichos instrumentos se considerarán como un nuevo contrato y deberán tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ter.
  • 92. LEY N.º 9635 90 TRANSITORIO XXIV- Se declara una amnistía tributaria por motivos de interés público, para condonar los intereses asociados a las sumas determinadas en el impuesto sobre la renta por la Dirección General de Tributación en los procedimientos de fiscalización iniciados para los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, a las instituciones del Sistema Bancario Nacional, de conformidad con la definición establecida en el artículo 1 de la Ley N.°1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. En lugar de ello, dichas instituciones pagarán el principal reconociendo expresamente para su cálculo todos los cargos correspondientes. En caso de hacer tal reconocimiento, se acogerán a una reducción de la sanción en los siguientes términos: a) En el primer mes de entrada en vigencia de esta ley, la sanción será rebajada en un ochenta por ciento (80%). b) En el segundo mes de entrada en vigencia, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%). c) En el tercer mes, la sanción será rebajada en un sesenta por ciento (60%). Dicha amnistía rige únicamente para los procesos tributarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y se podrán acoger a ella únicamente durante los tres meses siguientes a la publicación de esta ley. Las instituciones del Sistema Bancario Nacional se comprometen a pagar dichos montos de manera inmediata; sin embargo, se les autoriza a diferir tal gasto en sesenta meses, todo a partir de la promulgación de la presente ley. Alternativamente, se autoriza a las instituciones que no opten por este diferimiento, para que reconozcan el efecto acumulado de dichos montos, por una única vez, y al momento de promulgación de la presente ley, como un ajuste al saldo de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores. CAPÍTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO III, MODIFICACIÓN DE LA LEY N.° 2166, LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TRANSITORIO XXV- El salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten. Las remuneraciones de los funcionarios que a la entrada en vigencia de la presente ley superen los límites a las remuneraciones establecidos en los artículos 41, 42, 43 y 44, contenidos en el nuevo capítulo V de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de
  • 93. LEY N.º 9635 91 la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, no podrán ajustarse por ningún concepto, incluido el costo de vida, mientras superen dicho límite. TRANSITORIO XXVI- Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. TRANSITORIO XXVII- De la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan aquellos funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese derecho, mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce años. En los casos en que se haya otorgado un derecho de cesantía superior a los ocho años por instrumentos jurídicos diferentes a convenciones colectivas, y que se encuentren vigentes, la cantidad de años a indemnizar no podrá superar los doce años, en el caso de aquellas personas que ya hayan adquirido ese derecho; para todos los demás casos, quedará sin efecto cualquier indemnización superior a los ocho años. TRANSITORIO XXVIII- Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que: 1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor. 2. Presenten movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente. 3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico. TRANSITORIO XXIX- Las instituciones que cancelen los salarios de sus servidores con una modalidad distinta de la contemplada en el artículo 52 deberán hacer los ajustes correspondientes dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de esta ley. Se harán los cálculos y los ajustes necesarios para que el cambio en la periodicidad del pago no produzca una disminución o aumento en el salario de los servidores. TRANSITORIO XXX-
  • 94. LEY N.º 9635 92 En un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, las instituciones contempladas en el artículo 26 deberán remitir a la Dirección General de Servicio Civil y a la Autoridad Presupuestaria, de acuerdo con su ámbito de competencia, un informe que detalle la totalidad de las retribuciones adicionales al salario base que pagan a sus funcionarios, segregadas por tipo, la cantidad de beneficiarios en cada una de ellas, así como su impacto económico, de acuerdo con la relación de puestos vigente. Dicho informe deberá mantenerse actualizado, bajo responsabilidad de la institución respectiva, cada vez que se modifiquen vía ley algunos de los elementos indicados en el presente artículo. TRANSITORIO XXXI- Para establecer el cálculo del monto nominal fijo, según lo regulado en el artículo 50, en el reconocimiento del incentivo por anualidad, inmediato a la entrada en vigencia de esta ley, se aplicará el uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del salario base para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y cuatro por ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el salario base que corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial. TRANSITORIO XXXII- El reglamento de esta ley deberá emitirse dentro de los seis meses posteriores a su publicación. TRANSITORIO XXXIII- Para efectos de la implementación del capítulo VI, Evaluación del desempeño de los servidores públicos, contenido en el título III, Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda la Administración Pública tendrá la obligación de establecer o adaptar los sistemas de información respectivos, a fin de alinearlos con lo dispuesto en la presente ley, en un plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de dicho capítulo VI. Las unidades de recursos humanos establecerán los parámetros técnicos necesarios para el cumplimiento. TRANSITORIO XXXIV- El monto que se reconoce por concepto de dietas que se pagan a los miembros de las juntas directivas de las entidades públicas no aumentará durante los próximos dos años a partir de la aprobación de esta ley. TRANSITORIO XXXV- Las remuneraciones totales del presidente de la República, los vicepresidentes de la República, los diputados, los ministros, los viceministros, los presidentes ejecutivos y los gerentes del sector público descentralizado serán excluidas de cualquier aumento salarial en los próximos dos años. Asimismo, los salarios de los funcionarios públicos, cuyas remuneraciones totales mensuales sean iguales o
  • 95. LEY N.º 9635 93 superiores a cuatro millones de colones (¢4.000.000,00), no serán susceptibles de incrementos salariales durante los próximos dos años a partir de la aprobación de esta ley. Se comprenderá, para estos efectos, como remuneración total a la erogación monetaria equivalente a la suma del salario base e incentivos, dietas, y/o complementos salariales correspondientes, o cualquier otra remuneración independientemente de su denominación. TRANSITORIO XXXVI- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento. En el caso en que se decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO IV, RESPONSABILIDAD FISCAL TRANSITORIO XXXVII- El Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no mayor de seis meses, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley. TRANSITORIO XXXVIII- Una vez que la presente ley entre en rigor, cuando el presupuesto ordinario del siguiente ejercicio presupuestario del Gobierno central y de las entidades que conforman el sector público no financiero estuviera aprobado, el gasto corriente de dicho periodo presupuestario crecerá según el parámetro de proporción de crecimiento del gasto corriente, aplicado según el nivel de deuda/PIB vigente, hasta un máximo de veinte puntos porcentuales adicionales. Los ajustes correspondientes se realizarán mediante un presupuesto extraordinario. Esta norma aplicará, por única vez, en el primer año de aplicación de la regla fiscal. TRANSITORIO XXXIX- En relación con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Fiscal, en aquellos casos en los que al momento de tener que aplicar las medidas extraordinarias la negociación del préstamo o crédito ya se encuentre prácticamente concluida en su etapa final, estando pendiente únicamente la firma del instrumento jurídico, se podrá continuar con la suscripción de este. TRANSITORIO XL-
  • 96. LEY N.º 9635 94 El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor de doce meses, deberá instalar los equipos y los sistemas de la tecnología que posibilite la inspección no intrusiva del cien por ciento (100%) de las mercancías que pasen como exportaciones o importaciones por las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos de todo el país. Rige a partir de: a) El título I, seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación. b) El título II, seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación. c) El título III, a partir de su publicación. d) El título IV y sus disposiciones transitorias, el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I.
  • 97. LEY N.0 9635 95 ASAMBLEA LEGISLATIVA­ del año dos mil dieciocho. Aprobado a los tres dias del mes de diciembre COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO Car ina Hidalgo Herrera Presidenta Luis Fernando Chacón Monge L Primer secretario n Acl'.lña Cabrera egunda secretaria
  • 98. -96- LEY N.0 9635 Dado en la Presidencia de la República, San José. a los tres días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Ejecútese y publiquese. MARÍA D L ROCÍO G LAR MONTOYA MINISTRA DE HACIENDA 1 vez.—O.C. N° 3400035408.—Solicitud N° 36-2018-AS.—( L9635 - IN2018300861 ).