(P. del S. 14 9 7 )
(C o n f e r e n c i a )
LEY 1 8 9
5 DE S E PTIEMBRE DE 1 9 9 6
Para autoriz ar y aprob ar las negoci a cion e s con los colonos de cañ a
conduc e n t e s a tran sf erirle s ciertos activo s y pasiv o s de la Corporación
Azucar er a de Puerto Rico, cread a por Resolución de la Junta de Gobierno
de la Autoridad de Tierras el día 29 de enero de 1973; y/o la Autoridad de
Tierras de Puerto Rico, cread a median t e la Ley Núm. 26 de 12 de abril de
1941, se g ú n enm en d a d a ; est a bl e c er los términos y condicione s de dicha
transf er e n ci a ; y para exte nd er los beneficios de acredit a ción de ser vicios
anteriore s, retiro tempr a no y otros a los emple a d o s de la Corporación
Azucar er a de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS
La industria del azúc ar en Puerto Rico se encu en tr a en una situ ación difícil.
Esta industria alcanzó su apo g e o a principios de los años 50 con el cultivo de
aproxim a d a m e n t e 400,00 0 cuerd a s de terreno y un nivel de producción de
más de 12 millones de tonelad a s de caña de azúc ar y 1.3 millone s de
tonelad a s de azúc ar.
Durant e est e período, existí an 34 centr ale s y la
industria prov eí a 93,00 0 empleo s. No obst a n t e , al comienzo de los años 60, la
industria azuc ar er a entró en un período de decad e n ci a el cual continuó a
pes ar de la creación de la Corporación Azucar er a de Puerto Rico en 1973
como una subsidiaria de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. En contr a s t e
con los años 50, en 1994 sólo se cultiv aron 31,50 9 cuerd a s de terreno y la
producción fue de 628,3 7 3 tonelad a s de caña de azúc ar y 49,71 0 tonelad a s
de azúc ar. Para ese mismo año, la industria prov e y ó alred ed or de 11,21 2
empleo s y la Corporación Azucar er a había sost e nido pérdid a s acum ul a d a s de
$1,4 0 0 millones.
Como result a d o de est a decad e n ci a, la función de la
industria azuc ar er a de Puerto Rico se ha limitado en años recient e s a suplir
parte del azúc ar que se consu m e en el merca d o local.
La industria azuc ar er a de Puerto Rico es un sector de sum a import a n ci a
para el des arrollo socioeconó mico de Puerto Rico.
Con el propósito de
salv a g u a r d a r la industria azuc ar er a y los empleo s que ést a pued a gen er a r, el
Gobierno de Puerto Rico ha decidido transf erir ciertos activo s y pasiv o s de la
Corporación Azucar er a de Puerto Rico y/o la Autoridad de Tierras de Puerto
Rico a una( s) empre s a ( s ) a ser cread a ( s ) por los colonos productor e s de cañ a
de azúc ar.
La viabilid ad de la industria azuc ar er a depend e de la
moderniz a ción de las técnic a s de cultivo y los ingenios azuc ar er o s. El proceso
de moderniz a ción y revigoriz a ción de la industria azuc ar er a en Puerto Rico
tiene las mejore s oportunid ad e s de éxito en mano s de los colonos.
Todo lo anterior acons ej a la transf er e n ci a a los colonos de ciertos activo s
de la Corporación Azucar er a de Puerto Rico, y/o la Autoridad de Tierras de
Puerto Rico nece s a rio s para la producción, elabor a ción y merca d e o de la cañ a
de azúc ar y/o sus deriv a d o s. Con est a tran sf er e n ci a se
facilita la
moderniz a ción de la industria azuc ar er a en condicione s que propicien su
operación exitos a . Para ello, el Gobierno del Estado Libre Asociado se
comprom e t e a ofrecer a los colonos adquirent e s todo el apoyo que sea
mene s t e r para logr ar los propósito s que motiv a n est a negoci a ción.
Decrét a s e por la Asamble a Legislati v a de Puerto Rico:
Artículo 1.- Denomin a ción de la Ley.
Esta Ley se conocer á como la “Ley de Transfer e n ci a de Activos y Pasivos
para la Negociación de la Corporación Azucar er a de Puerto Rico y/o la
Autoridad de Tierras de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Definicione s.
Los siguien t e s término s y fras e s, se g ú n se usan en est a Ley, tendr án los
signific ad o s que a continu a ción se expre s a n , salvo cuando el conte x t o indique
clara m e n t e otro significad o.
(a)
empre s a .
(b)

"Activo "

- significa cualquier cosa poseíd a por una person a

o

“Autorid ad ” - significar á la Autoridad de Tierras de Puerto Rico,

cread a
median t e

la Ley Núm.

26

de 12

de

abril de

1941,

se g ú n

enm e nd a d a .
(c)

"Azúcar " - significar á producto en cristale s que se extr a e de la

cañ a.
(d)
“Banco” - significar á el Banco Gubern a m e n t a l de Fomento para
Puerto Rico, creado median t e la Ley Núm. 17 de 23 de septie m br e de 1948,
se g ú n enm en d a d a .
(e)
"Bat e y " - significar á áre a o lug ar ocup ad o por la centr al
azuc ar er a, refinería, las cas a s de viviend a, ranchos, almac e n e s , calder a s, y
dem á s facilidad e s circund a n t e s a la centr al azuc ar er a , que sean nece s a rio s
para su operación.
(f)
"Cañ a " - significar á plant a gra mín e a del gén ero Sach ar u m de
tallo leñoso y nudoso de tres a cuatro metros de altur a, de donde se extr a e el
azúc ar.
(g)
"Centr al " - significar á conjunto de maq uin ari a s para moler la
cañ a y obten er
el azúc ar.
(h )
“Colono” - significar á toda person a natur al o jurídica o
corpor ación pública en Puerto Rico que particip a actu al m e n t e o en el futuro en
la siem br a y cosech a de caña de azúc ar, las cuale s son enviad a s a una centr al
azuc ar er a donde dicha s cañ a s hay a n de molers e.
(i)

“Corporación”- significar á la Corporación Azucar er a de Puerto
Rico,
cread a por la Resolución Número 27 de la
Junta de Gobierno de la Autoridad el día 29 de enero de 1973.

(j)

“Depart a m e n t o ” - significar á el Depart a m e n t o de Agricultur a de
Puerto Rico creado bajo la Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940,
se g ú n enm en d a d a .

(k)
"Empre s a ( s ) "
constitu y a ( n ) los
est a Ley.

-

significar á la(s) person a ( s ) jurídica( s ) que
colonos para llev ar a cabo los propósito s de

(l)
"Fech a de Transfer e n ci a " - significar á aquella fech a en que se
efectú e la
transf er e n ci a de ciertos activo s y
pasiv o s de la
Corporación y/o la
Autoridad a la(s) Empres a s ( s ) cread a ( s )
por los colonos. "
(m)

“Gobierno de Puerto Rico” o “Gobierno” -significar á el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(n)
“Ley” - significar á la Ley de Transf er e n ci a de Activos de la
Corporación Azucar er a de Puerto Rico y/o la Autoridad de Tierras de Puerto
Rico.
(o)"Pa si v o " - significar á importe total de una deud a o gra v a m e n que
ten g a una person a o entid ad.
(p)

"Refinería " - significar á fábrica de refino de azúc ar extr aíd a de la

(q)

“Secr et a rio” - significar á el Secret ario de Agricultur a de Puerto

cañ a.
Rico.
(r)
"Varied a d " - significar á cad a uno de los grupos en que se dividen
los inte gr a n t e s
de la esp ecie Sach ar u m officinaru m , de
acuerdo a caract erí s tic a s particular e s .
Artículo 3.- Autorización de Transf er e n ci a.
(a)
Sujeto al requisito impue s t o en el párrafo (b) de este Artículo 3,
se autoriza y se aprueb a la negoci a ción conduc e n t e a la transf er e n ci a por el
valor nominal de un dólar ($1.00) a la(s) Empres a ( s ) de los siguien t e s activo s
de la Corporación y/o Autoridad:
(i)la Refinería Mercedit a,
(ii)las Centr ale s Azucar er a s Coloso, y Roig y el equipo y maquin aria
allí localizado s,
(iii)el equipo y maquin aria de las Centrale s Mercedit a y Plata,
(iv)los terreno s arrend a d o s por la Corporación en la medid a en que
éstos pued a n ser cedidos,
(v)los

terreno s
y las propied a d e s
inmueble s
nece s a ri a s
o
conv e nie n t e s para las oper acion e s de las centr al e s
Coloso, y Roig y la Refinería Mercedit a,

(vi)la s franquicia s, permiso s, marc a s de fábrica s, incluy e n d o pero sin
limitar s e a la marc a de fábrica “Snow White ”, bajo la
cual sólo podrá env a s a r s e azúc ar producid a en Puerto
Rico, siempr e y cuando no sea nece s a rio import ar
azúc ar para satisf a c e r la dem a n d a local.
(vii)el invent a rio y cuent a s por cobrar, y
(viii) cualquier otro activo mueble e inmue ble de la Corporación
y/o la Autoridad incluy e n d o, pero sin limitar s e a, equipo y maq uin ari a agrícola,
vehículos de motor y otros acce s orios y facilidad e s que la Corporación pose a a
la Fech a de Efectivid a d y que sean útiles para los negocio s del cultivo,
producción, elabor a ción y merc ad e o de la caña de azúc ar y/o sus deriv ad o s .
(b)Los activo s esp ecíficos a ser transf eridos a la(s) Empres a ( s ) ser án
única m e n t e aquellos que se desi g n a r e n en un docum e n t o por
escrito firmado por el Director Ejecutivo de la Corporación, y
aproba d o por la Junta de Gobierno de la Autoridad.
(c)Se aprueb a n y se ratifican todos los acto s del Secret ario y del
Director Ejecutiv o de la Corporación y otros orga ni s m o s
respon s a bl e s del Gobierno en relación con la tran sf er e n ci a de
activo s a la(s) Empres a ( s ) y todos los acto s nece s a rio s y
conv e nie n t e s
realizado s por éstos para consu m a r dicha
transf er e n ci a, incluy e n d o cuant a s ges tion e s sean nece s a ri a s y
conv e nie n t e s ante cuale s q ui er a foros o ag e n ci a s est a t a l e s o
feder ale s , conduc e n t e s a efectu a r dicha transf er e n ci a. Dichas
accione s deber á n contar con la aprob a ción de la Junta de
Gobierno de la Autoridad.
(d)La tran sf er e n ci a que se acuerd e como result a d o de la negoci a ción
aquí aproba d a est ar á sujet a a las condicione s impue s t a s por
est a Ley, disponiéndo s e que a tal tran sf er e n ci a se le eximirá de
cumplir con los requisito s que est a bl e c e el Artículo 2(d) de la
Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, se g ú n enm en d a d a , mejor
conocid a como la Ley de Tierras de Puerto Rico.
La
transf er e n ci a de activo s de la Corporación y/o la Autoridad y las
ges tion e s y actu a cion e s del Director Ejecutiv o est ar á n sujet a s a
la aprob a ción de la Junta de Gobierno de la Autoridad y de la
Asamble a Legislati v a . Los términos y oblig a cion e s de est a Ley
oblig ar á n a los suce s or e s en derecho y cesion arios de la(s)
Empres a ( s ) .
6
Artículo 4.- Restriccione s Adicionale s.
Durant e los primeros 25 años a partir de la Fecha de Transfer e n ci a, los
activo s de la Corporación y/o la Autoridad objeto de la transf er e n ci a aprob a d a
por est a Ley sólo podrán ser utilizado s para el cultivo, producción, merca d e o y
vent a del azúc ar de caña y/o sus producto s deriv ad o s . Dichos activo s no se
podrán vend er, transf erir, ceder o de otra forma enajen a r, excep to en el caso
de que dicha vent a , transf er e n ci a, cesión o enajen a ción result ar e en el pa go a
la Autoridad de quince millones de dólare s ($15,0 0 0, 0 0 0 ) , cuya cantid a d será
reducid a proporcion al m e n t e en cad a aniv er s a rio de la Fech a de Transfer e n ci a
por la cantid a d de seiscien to s mil dólare s ($600, 0 0 0 ) hast a ser eliminad a
totalm e n t e en el vig é si m o quinto (25) aniv er s a rio de la Fecha de
Transf er e n ci a, en cuyo caso la restricción de uso y enajen a ción impue s t a por
est a Ley qued ar á sin efecto. Disponiénd o s e que en el caso de una vent a
parcial, el pago a la Autoridad ser á el precio de transf er e n ci a asig n a d o a los
activo s transf eridos acord ad o menos una vig é si m a quint a parte de est e por
cad a año tran sc urrido luego de la fech a de transf er e n ci a. No obst a n t e lo
anterior, en ningún caso podrán utilizar s e los terreno s tran sf erido s en virtud
de est a Ley para otro uso que no sea agrícola.
Si los activo s transf eridos a la(s) Empres a ( s ) dejar a n de utilizar s e en el
cultivo, producción, merc ad e o y vent a del azúc ar de cañ a y/o sus producto s
deriv a d o s, dichos activo s rev er tir án a la Corporación, o si la Corporación
hubies e sido liquidad a, a la Autoridad. En tal ev ent u alid a d , de existir mejor a s
y edificacion e s que hay a n sido constr uid a s con fondos prov enien t e s de
gra v á m e n e s de los activo s y con la previa autoriz ación de la Corporación y/o
Autoridad, para beneficio de las oper acion e s de la(s) Empres a ( s ), dicha s
mejor a s se pa g a r á n a la(s) Empres a ( s ) de conformid a d a su valor de tas a ción,
meno s el valor del terreno donde encla v e n y menos el balanc e adeud a d o de
los gra v á m e n e s .
En caso de cualquier vent a de activo s inmue ble s otor g a d o s por est a Ley a
la(s) Empres a ( s ), o de ejecución de gra v á m e n e s de estos activo s, la
Corporación y/o la Autoridad adquirirá los mismo s de la(s) Empres a ( s ) , las
institucione s financier a s o acre ed or e s se g ú n sea el caso, al precio de su valor
en el merc ad o o el precio en los libros, el que sea menor.
La restricción de uso y enajen a ción impue s t a por est a Ley deber á ser
incluida en el contr a to o contr a t o s median t e el cual(e s ) se transfier a n los
activo s de la Corporación y/o la Autoridad a la(s) Empres a ( s ) y, en cuanto a
los biene s inmue ble s a ser tran sf erido s a la(s) Empres a ( s ) , serán inscribible s
en el Registro de la Propied a d de Puerto Rico.
Artículo 5.- Fiscalización de la Autoridad.
7
La Autoridad tendr á derecho durant e el término de veinticinco (25) años a
ex a min ar libros, cuent a s y récords de la(s) Empres a ( s ) para verificar que los
activo s enajen a d o s por la(s) Empres a ( s ) sea reinv er tido en las oper acion e s de
la(s) mism a s .
Será respon s a bilid a d de la(s) Empres a ( s ) prov e er
Legislat ur a y a la Autoridad un est a d o de situa ción
resp e c ti v a s recom e n d a cion e s .

anual m e n t e a la
audit ad o con sus

Artículo 6.- Pasivos de la Corporación.
La Corporación y/o la Autoridad retendr á los pasivo s, excep t o aquellos que
la(s) Empres a ( s ) acuerd e (n ) asu mir en cualquier contr a t o de transf er e n ci a
firmado por el Director Ejecutiv o de la Corporación.
La Corporación y/o
Autoridad est á autoriza d a a tran sf erir a la(s) Empres a ( s ) los pasivo s que la(s)
Empres a ( s ) acep t e ( n ) asu mir, incluye n d o, pero sin limitar s e a, las oblig a cion e s
de pag a r rent a bajo los contr a to s de arrend a mi e n t o en que la Corporación y/o
Autoridad sea arrend a t a ri a en la medid a en que dichos contr a to s de
arrend a m i e n t o sean cedible s.
Todos los beneficios de los emple a d o s y
trab aj a d or e s de la Corporación acumul a d o s hast a la Fech a de Transfer e n ci a
serán respon s a bilid ad exclusi v a de la Corporación.
Se dispone que se aprob ar á n beneficios por retiro tempr a n o, años de
servicio, pa go por ces a n tí a y otras comp en s a c ion e s a los emple a d o s de la
Corporación que cualifiquen y no hay a n sido reubica d o s en otras
depend e n ci a s gub er n a m e n t a l e s a la Fecha de Transf er e n ci a.
La Corporación y/o la Autoridad
corresp ondien t e a la Zafra de 1997.

asu mir á

las

pérdid a s,

si

algun a ,

Artículo 7.- Incentivo s.
Esta Ley no afect a r á la otor g a ción de los subsidios e incentiv o s que se
ofrec en a los colonos a trav é s de la Administr a ción de Servicios y Desarrollo
Agropec u a rio. No más tard e de cinco (5) años a partir de la Fecha de la
Transf er e n ci a, el Secret a rio hará un estudio y pres e n t a r á al Goberna d or de
Puerto Rico su recom e n d a ción sobre si dichos subsidios e incentiv o s deben
continu ar o deben ser derog a d o s . A tales fines, la(s) Empres a ( s ) deber á ( n )
som e t e r todos los informe s requeridos por el Secret ario y poner a disposición
los libros, las cuent a s y dem á s docum e n t o s para que el Secret a rio pued a
obten er los datos nece s a rio s para dicho estudio.
Los subsidios e incentiv o s que ofrece actu al m e n t e la Corporación a los
8
colonos se darán por termin ad o s en la Fecha de Transf er e n ci a, a excep ción
del incentiv o de siembr a s nuev a s y corte y arrimo, los cuale s ser án otor g a d o s
por la Administr a ción de Servicios y Desarrollo Agropecu a rio a iguale s
términos que los señ al a d o s en el primer párrafo de est e Artículo.
La(s) Empres a ( s ) que tomen a car go las oper acion e s de cultivo,
producción, merc ad e o y vent a de azúc ar de caña y/o sus producto s deriv a d o s
utilizand o los activo s que est a Ley le(s) transfier e, disfrut ar á ( n ) de las
disposicion e s de la Ley Núm. 225 de 1 ro de diciembr e de 1995, se g ú n
enm e nd a d a , conocid a como "Ley de Incentivo s Contributiv o s Agrícolas " .
Adem á s, tendr á( n) derecho a la exención provist a en la Sección 2011,
inciso (c), acápit e (5) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubr e de 1994, conocid a
como "Código de Rent a s Interna s de Puerto Rico de 1994 " .
9
Artículo 8.- Autorización.
Se autoriza al Director Ejecutiv o de la Corporación a negoci ar los término s
y condicione s particular e s de la transf er e n ci a, así como ejecut a r y otor g ar a
nombr e y favor de la Corporación todos los certificado s, escritur a s, acuerdo s,
contr a t o s y dem á s instru m e n t o s que se estim e n sean nece s a rio s o
conv e nie n t e s para consu m a r la transf er e n ci a que se conte m pl a en est a Ley
con la aprob a ción de la Junta de Gobierno de la Autoridad.
Artículo 9.- Liquidación Ordenad a .
Se autoriza al Director Ejecutiv o de la Corporación a solicitar de tiempo en
tiempo a la Legislat ur a de Puerto Rico los fondos nece s a rio s para liquidar
toda s aquella s oblig a cion e s de la Corporación relacion a d a s a los plane s de
retiro y conv e nios colectiv o s de emple a d o s , oblig a cion e s ambien t al e s ,
accione s leg ale s y otras contin g e n ci a s que pudies e n sur gir luego de la Fech a
de Transf er e n ci a relacion a d a s con actu a cion e s u omisione s de la Corporación
ante s de la Fecha de Transf er e n ci a.
Será parte de las negoci a cion e s autoriza d a s en virtud de est a Ley llev ar a
cabo un estim a d o de las pérdida s que acarr e ar á n las zafra s de los años 1996
y 1997 para fijar la porción atribuible a la Corporación y a los colonos a fin de
que sean asu mid a s entre una y otra parte en proporción a las resp ec ti v a s
respon s a bilid a d e s . Si la Corporación hubies e sido liquidad a, la Autoridad
asu mir á la respon s a bilid a d por la porción atribuible a la primer a.
Artículo 10.- Exten sión de beneficios
de acredit a ción de servicios anteriore s.
Se hacen exten si v o s los beneficios de acredit a ción de ser vicios anterior e s
en el Siste m a de Retiro de los Emplead o s del Gobierno de Puerto Rico y sus
instru m e n t a lid a d e s a los emple a d o s de las centr al e s azuc ar er a s que fueron
adquirida s por el Gobierno de Puerto Rico con posteriorid ad al año 1970, los
cuale s advinieron particip an t e s del Siste m a de Retiro con el ingre so a est e de
la Corporación en el año 1976.
La Corporación realizar á el pa go de
la aport a ción patron al que
corresp ond a para cad a emple a d o que solicite la acredit a ción de servicios. "
Artículo 11.- Exención de Derechos.
La tran sf er e n ci a de todos los inmue ble s u otras propied a d e s conte m pl a d a
en est a Ley se eximir án del pago de toda clas e de derecho s prescrito s para el
otor g a m i e n t o de docum e n t o s públicos y la inscripción de dichos docum e n t o s y
10
dem á s operacion e s en el Registro de la Propied a d de Puerto Rico.
Artículo 12.- Sep ar a bilid ad.
Si cualquier disposición de est a Ley o la aplicación de dicha disposición a
cualquier person a o circuns t a n ci a fuere declar ad a nula, el resto de est a Ley y
su aplicación no qued ar á afect a d a por dicha declar a ción de nulidad.
Artículo 13.- Vigenci a.
Esta Ley emp ez a r á a regir inmedia t a m e n t e desp u é s de su aprob a ción.

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{0 c51a864 2b71-41fa-a60d-5dc367947abb}

  • 1. (P. del S. 14 9 7 ) (C o n f e r e n c i a ) LEY 1 8 9 5 DE S E PTIEMBRE DE 1 9 9 6 Para autoriz ar y aprob ar las negoci a cion e s con los colonos de cañ a conduc e n t e s a tran sf erirle s ciertos activo s y pasiv o s de la Corporación Azucar er a de Puerto Rico, cread a por Resolución de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Tierras el día 29 de enero de 1973; y/o la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, cread a median t e la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, se g ú n enm en d a d a ; est a bl e c er los términos y condicione s de dicha transf er e n ci a ; y para exte nd er los beneficios de acredit a ción de ser vicios anteriore s, retiro tempr a no y otros a los emple a d o s de la Corporación Azucar er a de Puerto Rico. EXPOSICION DE MOTIVOS La industria del azúc ar en Puerto Rico se encu en tr a en una situ ación difícil. Esta industria alcanzó su apo g e o a principios de los años 50 con el cultivo de aproxim a d a m e n t e 400,00 0 cuerd a s de terreno y un nivel de producción de más de 12 millones de tonelad a s de caña de azúc ar y 1.3 millone s de tonelad a s de azúc ar. Durant e est e período, existí an 34 centr ale s y la industria prov eí a 93,00 0 empleo s. No obst a n t e , al comienzo de los años 60, la industria azuc ar er a entró en un período de decad e n ci a el cual continuó a pes ar de la creación de la Corporación Azucar er a de Puerto Rico en 1973 como una subsidiaria de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. En contr a s t e con los años 50, en 1994 sólo se cultiv aron 31,50 9 cuerd a s de terreno y la producción fue de 628,3 7 3 tonelad a s de caña de azúc ar y 49,71 0 tonelad a s de azúc ar. Para ese mismo año, la industria prov e y ó alred ed or de 11,21 2 empleo s y la Corporación Azucar er a había sost e nido pérdid a s acum ul a d a s de $1,4 0 0 millones. Como result a d o de est a decad e n ci a, la función de la industria azuc ar er a de Puerto Rico se ha limitado en años recient e s a suplir parte del azúc ar que se consu m e en el merca d o local. La industria azuc ar er a de Puerto Rico es un sector de sum a import a n ci a para el des arrollo socioeconó mico de Puerto Rico. Con el propósito de salv a g u a r d a r la industria azuc ar er a y los empleo s que ést a pued a gen er a r, el Gobierno de Puerto Rico ha decidido transf erir ciertos activo s y pasiv o s de la Corporación Azucar er a de Puerto Rico y/o la Autoridad de Tierras de Puerto Rico a una( s) empre s a ( s ) a ser cread a ( s ) por los colonos productor e s de cañ a de azúc ar. La viabilid ad de la industria azuc ar er a depend e de la moderniz a ción de las técnic a s de cultivo y los ingenios azuc ar er o s. El proceso de moderniz a ción y revigoriz a ción de la industria azuc ar er a en Puerto Rico tiene las mejore s oportunid ad e s de éxito en mano s de los colonos.
  • 2. Todo lo anterior acons ej a la transf er e n ci a a los colonos de ciertos activo s de la Corporación Azucar er a de Puerto Rico, y/o la Autoridad de Tierras de Puerto Rico nece s a rio s para la producción, elabor a ción y merca d e o de la cañ a de azúc ar y/o sus deriv a d o s. Con est a tran sf er e n ci a se facilita la moderniz a ción de la industria azuc ar er a en condicione s que propicien su operación exitos a . Para ello, el Gobierno del Estado Libre Asociado se comprom e t e a ofrecer a los colonos adquirent e s todo el apoyo que sea mene s t e r para logr ar los propósito s que motiv a n est a negoci a ción. Decrét a s e por la Asamble a Legislati v a de Puerto Rico: Artículo 1.- Denomin a ción de la Ley. Esta Ley se conocer á como la “Ley de Transfer e n ci a de Activos y Pasivos para la Negociación de la Corporación Azucar er a de Puerto Rico y/o la Autoridad de Tierras de Puerto Rico”. Artículo 2.- Definicione s. Los siguien t e s término s y fras e s, se g ú n se usan en est a Ley, tendr án los signific ad o s que a continu a ción se expre s a n , salvo cuando el conte x t o indique clara m e n t e otro significad o. (a) empre s a . (b) "Activo " - significa cualquier cosa poseíd a por una person a o “Autorid ad ” - significar á la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, cread a median t e la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, se g ú n enm e nd a d a . (c) "Azúcar " - significar á producto en cristale s que se extr a e de la cañ a. (d) “Banco” - significar á el Banco Gubern a m e n t a l de Fomento para Puerto Rico, creado median t e la Ley Núm. 17 de 23 de septie m br e de 1948, se g ú n enm en d a d a . (e) "Bat e y " - significar á áre a o lug ar ocup ad o por la centr al azuc ar er a, refinería, las cas a s de viviend a, ranchos, almac e n e s , calder a s, y dem á s facilidad e s circund a n t e s a la centr al azuc ar er a , que sean nece s a rio s para su operación. (f) "Cañ a " - significar á plant a gra mín e a del gén ero Sach ar u m de tallo leñoso y nudoso de tres a cuatro metros de altur a, de donde se extr a e el
  • 3. azúc ar. (g) "Centr al " - significar á conjunto de maq uin ari a s para moler la cañ a y obten er el azúc ar. (h ) “Colono” - significar á toda person a natur al o jurídica o corpor ación pública en Puerto Rico que particip a actu al m e n t e o en el futuro en la siem br a y cosech a de caña de azúc ar, las cuale s son enviad a s a una centr al azuc ar er a donde dicha s cañ a s hay a n de molers e. (i) “Corporación”- significar á la Corporación Azucar er a de Puerto Rico, cread a por la Resolución Número 27 de la Junta de Gobierno de la Autoridad el día 29 de enero de 1973. (j) “Depart a m e n t o ” - significar á el Depart a m e n t o de Agricultur a de Puerto Rico creado bajo la Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940, se g ú n enm en d a d a . (k) "Empre s a ( s ) " constitu y a ( n ) los est a Ley. - significar á la(s) person a ( s ) jurídica( s ) que colonos para llev ar a cabo los propósito s de (l) "Fech a de Transfer e n ci a " - significar á aquella fech a en que se efectú e la transf er e n ci a de ciertos activo s y pasiv o s de la Corporación y/o la Autoridad a la(s) Empres a s ( s ) cread a ( s ) por los colonos. " (m) “Gobierno de Puerto Rico” o “Gobierno” -significar á el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (n) “Ley” - significar á la Ley de Transf er e n ci a de Activos de la Corporación Azucar er a de Puerto Rico y/o la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. (o)"Pa si v o " - significar á importe total de una deud a o gra v a m e n que ten g a una person a o entid ad. (p) "Refinería " - significar á fábrica de refino de azúc ar extr aíd a de la (q) “Secr et a rio” - significar á el Secret ario de Agricultur a de Puerto cañ a. Rico. (r) "Varied a d " - significar á cad a uno de los grupos en que se dividen los inte gr a n t e s de la esp ecie Sach ar u m officinaru m , de acuerdo a caract erí s tic a s particular e s .
  • 4. Artículo 3.- Autorización de Transf er e n ci a. (a) Sujeto al requisito impue s t o en el párrafo (b) de este Artículo 3, se autoriza y se aprueb a la negoci a ción conduc e n t e a la transf er e n ci a por el valor nominal de un dólar ($1.00) a la(s) Empres a ( s ) de los siguien t e s activo s de la Corporación y/o Autoridad: (i)la Refinería Mercedit a, (ii)las Centr ale s Azucar er a s Coloso, y Roig y el equipo y maquin aria allí localizado s, (iii)el equipo y maquin aria de las Centrale s Mercedit a y Plata, (iv)los terreno s arrend a d o s por la Corporación en la medid a en que éstos pued a n ser cedidos, (v)los terreno s y las propied a d e s inmueble s nece s a ri a s o conv e nie n t e s para las oper acion e s de las centr al e s Coloso, y Roig y la Refinería Mercedit a, (vi)la s franquicia s, permiso s, marc a s de fábrica s, incluy e n d o pero sin limitar s e a la marc a de fábrica “Snow White ”, bajo la cual sólo podrá env a s a r s e azúc ar producid a en Puerto Rico, siempr e y cuando no sea nece s a rio import ar azúc ar para satisf a c e r la dem a n d a local. (vii)el invent a rio y cuent a s por cobrar, y (viii) cualquier otro activo mueble e inmue ble de la Corporación y/o la Autoridad incluy e n d o, pero sin limitar s e a, equipo y maq uin ari a agrícola, vehículos de motor y otros acce s orios y facilidad e s que la Corporación pose a a la Fech a de Efectivid a d y que sean útiles para los negocio s del cultivo, producción, elabor a ción y merc ad e o de la caña de azúc ar y/o sus deriv ad o s . (b)Los activo s esp ecíficos a ser transf eridos a la(s) Empres a ( s ) ser án única m e n t e aquellos que se desi g n a r e n en un docum e n t o por escrito firmado por el Director Ejecutivo de la Corporación, y aproba d o por la Junta de Gobierno de la Autoridad. (c)Se aprueb a n y se ratifican todos los acto s del Secret ario y del Director Ejecutiv o de la Corporación y otros orga ni s m o s respon s a bl e s del Gobierno en relación con la tran sf er e n ci a de activo s a la(s) Empres a ( s ) y todos los acto s nece s a rio s y conv e nie n t e s realizado s por éstos para consu m a r dicha
  • 5. transf er e n ci a, incluy e n d o cuant a s ges tion e s sean nece s a ri a s y conv e nie n t e s ante cuale s q ui er a foros o ag e n ci a s est a t a l e s o feder ale s , conduc e n t e s a efectu a r dicha transf er e n ci a. Dichas accione s deber á n contar con la aprob a ción de la Junta de Gobierno de la Autoridad. (d)La tran sf er e n ci a que se acuerd e como result a d o de la negoci a ción aquí aproba d a est ar á sujet a a las condicione s impue s t a s por est a Ley, disponiéndo s e que a tal tran sf er e n ci a se le eximirá de cumplir con los requisito s que est a bl e c e el Artículo 2(d) de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, se g ú n enm en d a d a , mejor conocid a como la Ley de Tierras de Puerto Rico. La transf er e n ci a de activo s de la Corporación y/o la Autoridad y las ges tion e s y actu a cion e s del Director Ejecutiv o est ar á n sujet a s a la aprob a ción de la Junta de Gobierno de la Autoridad y de la Asamble a Legislati v a . Los términos y oblig a cion e s de est a Ley oblig ar á n a los suce s or e s en derecho y cesion arios de la(s) Empres a ( s ) .
  • 6. 6 Artículo 4.- Restriccione s Adicionale s. Durant e los primeros 25 años a partir de la Fecha de Transfer e n ci a, los activo s de la Corporación y/o la Autoridad objeto de la transf er e n ci a aprob a d a por est a Ley sólo podrán ser utilizado s para el cultivo, producción, merca d e o y vent a del azúc ar de caña y/o sus producto s deriv ad o s . Dichos activo s no se podrán vend er, transf erir, ceder o de otra forma enajen a r, excep to en el caso de que dicha vent a , transf er e n ci a, cesión o enajen a ción result ar e en el pa go a la Autoridad de quince millones de dólare s ($15,0 0 0, 0 0 0 ) , cuya cantid a d será reducid a proporcion al m e n t e en cad a aniv er s a rio de la Fech a de Transfer e n ci a por la cantid a d de seiscien to s mil dólare s ($600, 0 0 0 ) hast a ser eliminad a totalm e n t e en el vig é si m o quinto (25) aniv er s a rio de la Fecha de Transf er e n ci a, en cuyo caso la restricción de uso y enajen a ción impue s t a por est a Ley qued ar á sin efecto. Disponiénd o s e que en el caso de una vent a parcial, el pago a la Autoridad ser á el precio de transf er e n ci a asig n a d o a los activo s transf eridos acord ad o menos una vig é si m a quint a parte de est e por cad a año tran sc urrido luego de la fech a de transf er e n ci a. No obst a n t e lo anterior, en ningún caso podrán utilizar s e los terreno s tran sf erido s en virtud de est a Ley para otro uso que no sea agrícola. Si los activo s transf eridos a la(s) Empres a ( s ) dejar a n de utilizar s e en el cultivo, producción, merc ad e o y vent a del azúc ar de cañ a y/o sus producto s deriv a d o s, dichos activo s rev er tir án a la Corporación, o si la Corporación hubies e sido liquidad a, a la Autoridad. En tal ev ent u alid a d , de existir mejor a s y edificacion e s que hay a n sido constr uid a s con fondos prov enien t e s de gra v á m e n e s de los activo s y con la previa autoriz ación de la Corporación y/o Autoridad, para beneficio de las oper acion e s de la(s) Empres a ( s ), dicha s mejor a s se pa g a r á n a la(s) Empres a ( s ) de conformid a d a su valor de tas a ción, meno s el valor del terreno donde encla v e n y menos el balanc e adeud a d o de los gra v á m e n e s . En caso de cualquier vent a de activo s inmue ble s otor g a d o s por est a Ley a la(s) Empres a ( s ), o de ejecución de gra v á m e n e s de estos activo s, la Corporación y/o la Autoridad adquirirá los mismo s de la(s) Empres a ( s ) , las institucione s financier a s o acre ed or e s se g ú n sea el caso, al precio de su valor en el merc ad o o el precio en los libros, el que sea menor. La restricción de uso y enajen a ción impue s t a por est a Ley deber á ser incluida en el contr a to o contr a t o s median t e el cual(e s ) se transfier a n los activo s de la Corporación y/o la Autoridad a la(s) Empres a ( s ) y, en cuanto a los biene s inmue ble s a ser tran sf erido s a la(s) Empres a ( s ) , serán inscribible s en el Registro de la Propied a d de Puerto Rico. Artículo 5.- Fiscalización de la Autoridad.
  • 7. 7 La Autoridad tendr á derecho durant e el término de veinticinco (25) años a ex a min ar libros, cuent a s y récords de la(s) Empres a ( s ) para verificar que los activo s enajen a d o s por la(s) Empres a ( s ) sea reinv er tido en las oper acion e s de la(s) mism a s . Será respon s a bilid a d de la(s) Empres a ( s ) prov e er Legislat ur a y a la Autoridad un est a d o de situa ción resp e c ti v a s recom e n d a cion e s . anual m e n t e a la audit ad o con sus Artículo 6.- Pasivos de la Corporación. La Corporación y/o la Autoridad retendr á los pasivo s, excep t o aquellos que la(s) Empres a ( s ) acuerd e (n ) asu mir en cualquier contr a t o de transf er e n ci a firmado por el Director Ejecutiv o de la Corporación. La Corporación y/o Autoridad est á autoriza d a a tran sf erir a la(s) Empres a ( s ) los pasivo s que la(s) Empres a ( s ) acep t e ( n ) asu mir, incluye n d o, pero sin limitar s e a, las oblig a cion e s de pag a r rent a bajo los contr a to s de arrend a mi e n t o en que la Corporación y/o Autoridad sea arrend a t a ri a en la medid a en que dichos contr a to s de arrend a m i e n t o sean cedible s. Todos los beneficios de los emple a d o s y trab aj a d or e s de la Corporación acumul a d o s hast a la Fech a de Transfer e n ci a serán respon s a bilid ad exclusi v a de la Corporación. Se dispone que se aprob ar á n beneficios por retiro tempr a n o, años de servicio, pa go por ces a n tí a y otras comp en s a c ion e s a los emple a d o s de la Corporación que cualifiquen y no hay a n sido reubica d o s en otras depend e n ci a s gub er n a m e n t a l e s a la Fecha de Transf er e n ci a. La Corporación y/o la Autoridad corresp ondien t e a la Zafra de 1997. asu mir á las pérdid a s, si algun a , Artículo 7.- Incentivo s. Esta Ley no afect a r á la otor g a ción de los subsidios e incentiv o s que se ofrec en a los colonos a trav é s de la Administr a ción de Servicios y Desarrollo Agropec u a rio. No más tard e de cinco (5) años a partir de la Fecha de la Transf er e n ci a, el Secret a rio hará un estudio y pres e n t a r á al Goberna d or de Puerto Rico su recom e n d a ción sobre si dichos subsidios e incentiv o s deben continu ar o deben ser derog a d o s . A tales fines, la(s) Empres a ( s ) deber á ( n ) som e t e r todos los informe s requeridos por el Secret ario y poner a disposición los libros, las cuent a s y dem á s docum e n t o s para que el Secret a rio pued a obten er los datos nece s a rio s para dicho estudio. Los subsidios e incentiv o s que ofrece actu al m e n t e la Corporación a los
  • 8. 8 colonos se darán por termin ad o s en la Fecha de Transf er e n ci a, a excep ción del incentiv o de siembr a s nuev a s y corte y arrimo, los cuale s ser án otor g a d o s por la Administr a ción de Servicios y Desarrollo Agropecu a rio a iguale s términos que los señ al a d o s en el primer párrafo de est e Artículo. La(s) Empres a ( s ) que tomen a car go las oper acion e s de cultivo, producción, merc ad e o y vent a de azúc ar de caña y/o sus producto s deriv a d o s utilizand o los activo s que est a Ley le(s) transfier e, disfrut ar á ( n ) de las disposicion e s de la Ley Núm. 225 de 1 ro de diciembr e de 1995, se g ú n enm e nd a d a , conocid a como "Ley de Incentivo s Contributiv o s Agrícolas " . Adem á s, tendr á( n) derecho a la exención provist a en la Sección 2011, inciso (c), acápit e (5) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubr e de 1994, conocid a como "Código de Rent a s Interna s de Puerto Rico de 1994 " .
  • 9. 9 Artículo 8.- Autorización. Se autoriza al Director Ejecutiv o de la Corporación a negoci ar los término s y condicione s particular e s de la transf er e n ci a, así como ejecut a r y otor g ar a nombr e y favor de la Corporación todos los certificado s, escritur a s, acuerdo s, contr a t o s y dem á s instru m e n t o s que se estim e n sean nece s a rio s o conv e nie n t e s para consu m a r la transf er e n ci a que se conte m pl a en est a Ley con la aprob a ción de la Junta de Gobierno de la Autoridad. Artículo 9.- Liquidación Ordenad a . Se autoriza al Director Ejecutiv o de la Corporación a solicitar de tiempo en tiempo a la Legislat ur a de Puerto Rico los fondos nece s a rio s para liquidar toda s aquella s oblig a cion e s de la Corporación relacion a d a s a los plane s de retiro y conv e nios colectiv o s de emple a d o s , oblig a cion e s ambien t al e s , accione s leg ale s y otras contin g e n ci a s que pudies e n sur gir luego de la Fech a de Transf er e n ci a relacion a d a s con actu a cion e s u omisione s de la Corporación ante s de la Fecha de Transf er e n ci a. Será parte de las negoci a cion e s autoriza d a s en virtud de est a Ley llev ar a cabo un estim a d o de las pérdida s que acarr e ar á n las zafra s de los años 1996 y 1997 para fijar la porción atribuible a la Corporación y a los colonos a fin de que sean asu mid a s entre una y otra parte en proporción a las resp ec ti v a s respon s a bilid a d e s . Si la Corporación hubies e sido liquidad a, la Autoridad asu mir á la respon s a bilid a d por la porción atribuible a la primer a. Artículo 10.- Exten sión de beneficios de acredit a ción de servicios anteriore s. Se hacen exten si v o s los beneficios de acredit a ción de ser vicios anterior e s en el Siste m a de Retiro de los Emplead o s del Gobierno de Puerto Rico y sus instru m e n t a lid a d e s a los emple a d o s de las centr al e s azuc ar er a s que fueron adquirida s por el Gobierno de Puerto Rico con posteriorid ad al año 1970, los cuale s advinieron particip an t e s del Siste m a de Retiro con el ingre so a est e de la Corporación en el año 1976. La Corporación realizar á el pa go de la aport a ción patron al que corresp ond a para cad a emple a d o que solicite la acredit a ción de servicios. " Artículo 11.- Exención de Derechos. La tran sf er e n ci a de todos los inmue ble s u otras propied a d e s conte m pl a d a en est a Ley se eximir án del pago de toda clas e de derecho s prescrito s para el otor g a m i e n t o de docum e n t o s públicos y la inscripción de dichos docum e n t o s y
  • 10. 10 dem á s operacion e s en el Registro de la Propied a d de Puerto Rico. Artículo 12.- Sep ar a bilid ad. Si cualquier disposición de est a Ley o la aplicación de dicha disposición a cualquier person a o circuns t a n ci a fuere declar ad a nula, el resto de est a Ley y su aplicación no qued ar á afect a d a por dicha declar a ción de nulidad. Artículo 13.- Vigenci a. Esta Ley emp ez a r á a regir inmedia t a m e n t e desp u é s de su aprob a ción.