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LEY GENERAL DE SALUD
Publicada el 7 de febrero de 1984 con las reformas y adiciones publicadas en el D.O.F. del 27 de mayo de
1987, del 14 de junio de 1991 y del 7 de mayo de 1997
Decreto por el que se reforma la Ley General de Salud. D.O.F del 26 de mayo del 2000
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º. La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en
los términos del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las
bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las
entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus
disposiciones son de orden público e interés social
Artículo 2º. El derecho a la protección a la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el crecimiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de
condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación,
mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las
necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
Artículo 3º. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. La organización, control y vigilancia de la prestación de los servicios y de establecimientos de salud a
los que se refiere el artículo 34, fracciones I, II, y IV de esta ley;
II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34,
fracción II;
IV. La atención materno-infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares para la salud;
VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;
X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud del país;
XI. La educación para la salud;
XII. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del
hombre;
XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XVII. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVIII. La asistencia social;
XIX. El programa contra el alcoholismo;
XX. El programa contra el tabaquismo;
XXI. El programa contra la farmacodependencia;
XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;
XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final
de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso
odontológico, materiales quirúrgicos de curación y productos higiénicos;
XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las
fracciones XXII y XXIII;
XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta
ley;
XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres
de seres humanos;
XXVII. La sanidad internacional, y
XXVIII. Las demás materias, que establezca esta ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con
el párrafo tercero del artículo 4º constitucional.
Artículo 4º. Son autoridades sanitarias:
I. El Presidente de la República;
II. El Consejo de Salubridad General;
III. La Secretaría de Salud, y
IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Gobierno del Distrito Federal.
TÍTULO SEGUNDO
Sistema Nacional de Salud
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 5º. El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la
administración pública, tanto federal como local, y de las personas físicas o morales de los sectores
social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de
acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.
Artículo 6º. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a
los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con
especial interés en las acciones preventivas;
II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a
menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar
y proporcionar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al
crecimiento físico y mental de la niñez;
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo
satisfactorio de la vida;
VI. Impulsar un sistema nacional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar
la salud;
VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y
actitudes relacionadas con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección, y
VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que
no sean nocivos para la salud.
Artículo 7º. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud,
correspondiéndole a ésta:
I. Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y
de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;
II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la administración
pública federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se
determinen;
III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud;
IV. Promover, coordinar y realizar evaluación de los servicios de salud;
V. Determinar la periodicidad y características de la formación que deberán proporcionar las
dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;
VI. Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud, con sujeción a las leyes
que regulen a las entidades participantes;
VII. Formular las recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de recursos
que requieran los programas de salud;
VIII. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulación y control de la transferencia de
tecnología en el área de la salud;
X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de salud;
XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas, para formar y capacitar recursos
humanos para la salud;
XII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente
con las prioridades del Sistema Nacional de Salud;
XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;
XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud;
XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 8º. Con propósitos de complemento y de apoyo recíproco, se delimitarán los universos de los
usuarios y las instituciones de salud podrán llevar a cabo acciones de subrogación de servicios.
Artículo 9º. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de
Salud, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los
gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas
circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en
el Sistema Nacional de Salud.
La Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los Estados, en las acciones de descentralización a
los municipios que aquéllos lleven a cabo.
Artículo 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el Sistema Nacional de Salud, de los
prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores
y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar
y procurar la disponibilidad de estos últimos.
Artículo 11. La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y los integrantes de los sectores
social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes
bases:
I . Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado;
II. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones; con reserva de las funciones de
la autoridad de la Secretaría de Salud;
III. Especificación de carácter operativo de la concertación de acciones; con reserva de las funciones de
la autoridad de la Secretaría de Salud;
IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
Artículo 12. La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y
funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, se regirá por las disposiciones de esta ley y demás
normas generales aplicables
CAPÍTULO II
Distribución de competencias
Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad
general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A) Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de
servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XXI, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3º de
esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en
coordinación con dependencias y entidades del sector salud;
III. Organizar y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general,
desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas; cuando éstas se lo soliciten, de
conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebren al efecto;
IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar acciones en materia de salubridad general a cargo de los
gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia;
V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;
VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y desarrollar las
acciones para su consolidación y funcionamiento;
VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;
VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de los servicios de salud en materia de salubridad
general en todo el territorio nacional;
IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y
demás normas aplicables en materia de salubridad general, y
X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se
establezcan en esta ley y en otras disposiciones generales aplicables.
B) Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general como
autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
I. Operar, organizar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se
refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 3º de esta
ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y
desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el primero;
III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y
de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;
IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;
V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes;
VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones
aplicables, y
VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta ley y demás disposiciones
generales aplicables.
Artículo 14. Para los efectos de esta ley, se entiende por norma técnica el conjunto de reglas científicas o
tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría de Salud, que establezcan los requisitos
que deben satisfacerse en la organización y prestación de servicios, así como en el desarrollo de
actividades en materia de salubridad general, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y
estrategias. Derogado
NOTA: En los términos del artículo segundo del Decreto por el que se reformó la Ley General de Salud, publicado en el D.O.
del 7 de mayo de 1997, el artículo 14 siguiente, se supone se reformaría, pero en tal Decreto no aparece reforma alguna al
mismo. Adicionalmente, en los términos del artículo tercero del propio Decreto, se indica que tal artículo 14 de la Ley
General de Salud, queda derogado, por lo que ante dichas incongruencias, se transcribe a continuación, el texto de dicho
precepto. Las incongruencias serán subrayadas.
Artículo 15. El Consejo de Salubridad General es un organismo que depende directamente del
Presidente de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1ª de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el Secretario de
Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán presidentes de la Academia
Mexicana de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento
determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República,
quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas
sanitarias.
Artículo 16. La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por su
reglamento interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la
República para su expedición.
Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General:
I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que
tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud,
las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
II. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las enfermedades
transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las fuentes de radiación
ionizantes y de naturaleza análoga;
III. Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos
para la salud;
IV. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y
especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud;
V. Elaborar el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud;
VI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema
Nacional de Salud;
VII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la
eficacia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud;
VII Bis. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las
instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la salud;
VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o
adiciones a las mismas, y
IX. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 18. Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de
las entidades federativas en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los
acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades
federativas, en el marco del convenio único de desarrollo.
La Secretaría de Salud procurará la celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas, para la participación de éstos en la prestación de los servicios a que se refieren
las fracciones III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3º de esta ley.
Artículo 19. La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean
necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en estos
acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y
sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo de la estructura
administrativa que establezcan, coordinadamente, la Federación y los gobiernos de las entidades
federativas.
Artículo 20. Las estructuras administrativas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de esta
ley, se ajustarán a las siguientes bases:
I. Se regirán por las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables, y por las previsiones de los
acuerdos de coordinación que se celebren;
II. Se establecerán coordinadamente con la Federación, por conducto de la Secretaría de Salud, y los
gobiernos de las entidades federativas;
III. Podrán tener personalidad jurídica y patrimonio propios y funciones de autoridad, en su caso, de
conformidad con los instrumentos legales de creación;
IV. Contaran con un consejo interno, que será presidido por el titular del ejecutivo local, cuando así se
convenga;
V. Los titulares de las estructuras administrativas serán designados por el Secretario de Salud, a
propuesta de los ejecutivos locales, y deberán tener preferentemente experiencia en salud pública;
VI. Tendrán a su cargo la administración de los recursos que aporten las pares, con sujeción al régimen
legal que les corresponda;
VII. Promoverán y vigilarán la aplicación de principios, normas técnicas y procedimientos uniformes;
VIII. Tendrán participación representantes de los usuarios, así como de los trabajadores al servicio de
estas estructuras, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan, y
IX. Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren.
Artículo 21. Los acuerdos de coordinación que se celebren se sujetarán a las siguientes bases:
I. Se establecerá el tipo y características operativas de los servicios de salubridad general que
constituyan el objeto de la coordinación;
II. Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicación de las
obligaciones que por el acuerdo asuman;
III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación del régimen a que
quedarán sujetos;
IV. Establecerán las estructuras administrativas a que se refiere el artículo 19, determinando sus
modalidades orgánicas y funcionales;
V. Desarrollarán el procedimiento para la elaboración de los proyectos de programas y presupuestos
anuales y determinarán los programas de actividades que vayan a desarrollarse;
VI. Definirán, en su caso, las directrices de la descentralización de los gobiernos de los Estados a los
municipios;
VII. Establecerán que los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios, se ajustarán a lo que
disponga la legislación fiscal y los acuerdos que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los
gobiernos de las entidades federativas;
VIII. Indicarán las medidas legales o administrativas que las partes se obliguen a adoptar o promover,
para el mejor cumplimiento del acuerdo;
IX. Establecerán las normas y procedimientos de control que corresponderán a la Secretaría de Salud;
X. Establecerán la duración del acuerdo y las causas de terminación anticipada del mismo;
XI. Indicarán el procedimiento para la resolución de las controversias que, en su caso, se susciten con
relación al cumplimiento y ejecución del acuerdo, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, y
XII. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para la mejor prestación
de los servicios.
Artículo 22. Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten en los
términos d los acuerdos de coordinación a que se refieren los artículos anteriores, se afectarán al mismo
concepto, en la forma que establezca la legislación fiscal aplicable.
TÍTULO TERCERO
Prestación de los servicios de salud
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 23. Para los efectos de esta ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones
realizadas en beneficio del individuo y la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaura
la salud de la persona y de la colectividad.
Artículo 24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
Artículo 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión
cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.
Artículo 26. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de
distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de servicios, así como de
la universalización de la cobertura.
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se considerarán servicios básicos de
salud los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones
sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no
transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica, que comprende las actividades preventivas, curativas y de rehabilitación,
incluyendo la atención de urgencias;
IV. La atención materno-infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La prevención y control de las enfermedades bucodentales;
VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables.
Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá un Cuadro Básico de Insumos para el primer
nivel de atención médica y un Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por el
Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarán las dependencias y entidades que presten
servicios de salud, y en los cuales se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud.
Para esos efectos, participarán en su elaboración la Secretaría de Salud, las instituciones públicas y de
seguridad social y las demás entidades de salud que señale el Ejecutivo Federal.
Artículo 29. Del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud determinará la lista de medicamentos y
otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la
población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.
Artículo 30. La Secretaría de Salud apoyará a las dependencias competentes en la vigilancia de los
establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la
provisión de insumos para su elaboración, a fin de que se adecuen a lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 31. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud,
asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público
de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que
le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector
público.
La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial, acerca de la importación de insumos para la salud.
CAPÍTULO II
Atención médica
Artículo 32. Se entiende por atención médica al conjunto de servicios que se proporcionan al individuo,
con el fin de proteger, promover y restaura la salud.
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno,
y
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas y mentales.
CAPÍTULO III
Prestadores de servicios de salud
Artículo 34. Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los
mismo, se clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o a los que con sus
propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos
de usuarios;
III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y
IV. Otros que se presten de conformidad con los que establezca la autoridad sanitaria.
Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos
públicos de salud a los habitantes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y
de gratitud fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Artículo 36. Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de
salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren
en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios y las
condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en los principios de solidaridad social y guardarán relación con
los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para
cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la
Secretaría de Salud.
A los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de
salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias.
Artículo 37. Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados
por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes
y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales
instituciones a otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y
funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta ley, en lo que no se oponga
a aquéllas.
Dichos servicios, en términos de esta ley y sin perjuicio de lo que se prevengan las leyes a las que se
refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación
familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la
prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.
Artículo 38. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las
condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y
mercantiles. En materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley.
Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de
seguros, individuales o colectivos.
Artículo 39. Son servicios de salud de carácter social los que presten directamente o mediante
contratación de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros
y a los beneficiarios de los mismos.
Artículo 40. Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales se regirán por lo que
convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca esta ley
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 41. Los servicios de salud que presten las entidades públicas o empresas privadas a sus
empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de
seguros individuales, o colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin
perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables a las
instituciones de salud respectivas.
Artículo 42. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las
normas técnicas de salud para los seguros personales de gastos médicos y hospitalización.
Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal
independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.
Artículo 44. Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios
en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y términos que señalen los
reglamentos.
Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo
tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas técnicas a las que deberán
sujetarse.
Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de
servicios de salud, se sujetarán a las normas técnicas que, con fundamento en esta ley y demás
disposiciones generales aplicables, expide la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 47. Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la
Secretaría de Salud, en lo supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el
aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de
establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse dentro de los diez días posteriores al
inicio de operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 bis de esta ley.
En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los
requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 48. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el
ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios
respectivos.
Artículo 49. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, coadyuvarán con las autoridades educativas competentes para la promoción
y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, y estimularán su participación en el Sistema Nacional de Salud, como instancias
éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así
como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
CAPÍTULO IV
Usuarios de los servicios de salud y participación de la comunidad
Artículo 50. Para efectos de esta ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que
requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme
a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea
y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los
profesionales, técnicos y auxiliares.
Artículo 52. Los usuarios deberán sujetarse a las reglamentaciones internas de las instituciones
prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los
materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
Artículo 53. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a
los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados.
Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán
procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que
requiera, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes que presenten sus quejas,
reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta
de probidad, en su caso, de los servidores públicos.
Artículo 55. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o
que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a
su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que
puedan recibir atención médica inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
Artículo 56. De conformidad con lo que señalan las disposiciones generales aplicables, los agentes del
Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud
de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de
salud más cercano.
Artículo 57. La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la
prestación de los servicios respectivos, tienen por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los
sistemas de salud e incrementar el mejoramiento de salud de la población.
Artículo 58. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y
privado a través de las siguientes acciones:
I. Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de
salud, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de
enfermedades y accidentes;
II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud;
III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y
asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud,
bajo la dirección y control de las autoridades competentes;
IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se
encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
V Bis. Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y reacciones adversas
por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por uso, desvío o disposición final de
substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos.
VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en
la prestación de servicios de salud, y deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de
salud, y
VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas,
promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por
objeto participar organizacionalmente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud
individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de
invalidez y de rehabilitación de inválidos.
Artículo 60. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u
omisión que represente un riesgo o provoque daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de
los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPÍTUL0 V
Atención materno-infantil
Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna, y
III. La promoción de la integración y bienestar familiar.
Artículo 62. En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención
de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las
medidas conducentes.
Artículo 63. La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que
comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad para ellos, el Estado y la sociedad en
general.
Artículo 64. La organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-
infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna
de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la
ayuda alimentaria directa teniente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil, y
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las
infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años.
Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de
competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y
promover la salud física y mental de sus integrantes;
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de
los menores y de las mujeres embarazadas, y
IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y
medios sanitarios de eliminación de excreta.
Artículo 66. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las
normas técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades
educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con la base de
coordinación que se establezca entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.
CAPÍTULO VI
Servicios de planificación familiar
Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la
información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo
reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los
20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su
número: todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y
completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda
persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los
hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin voluntad de la paciente o ejerzan presión para que éste la admita
serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad
penal que incurran.
Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden:
I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de
planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el
Consejo Nacional de Población;
II. La atención y vigilancia de los aceptantes de usuarios de servicios de planificación familiar;
III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público,
social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas que
establecidas por el Consejo Nacional de Población;
IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana,
planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración,
adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los
servicios de planificación familiar, y
VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado
seguimiento de las actividades desarrolladas.
Artículo 69. La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de
Población para la prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual, definirá las
bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalencia y a sus
efectos sobre la salud.
Artículo 70. La Secretaría de Salud coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector
salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que
formule el Consejo Nacional de Población, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de
Población y de su reglamento, y cuidará que se incorporen al programa sectorial.
Artículo 71. La Secretaría de Salud prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el
asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y
educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.
CAPÍTULO VII
Salud mental
Artículo 72. La prevención de las enfermedades mentales tienen carácter prioritario. Se basará en el
conocimiento de los factores que afectan a la salud mental, las causas de las alteraciones de la
conducta, los métodos de prevención y control de enfermedades mentales, así como otros aspectos
relacionados con la salud mental.
Artículo 73. Para la promoción d la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada
materia fomentarán y apoyarán:
I. El desarrollo de actividades educativas, socio-culturales y recreativas que contribuyan a la salud
mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o
dependencia, y
IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la
población.
Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende:
I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos
mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales,
alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y
II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y
rehabilitación de enfermos mentales.
Artículo 75. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a
tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que
determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas técnicas para que se preste la atención a los
enfermos mentales que se encuentren en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud
mental.
A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales,
administrativas y otras, según corresponda.
Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su
guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos,
procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan
suponer la existencia de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la
atención de enfermos mentales.
TÍTULO CUARTO
Recursos humanos para los servicios de salud
CAPÍTULO I
Profesionales, técnicos y auxiliares
Artículo 78. El ejercicio de las profesiones, las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades
para la salud, estará sujeto a:
I. La ley reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito
Federal;
II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las
autoridades sanitarias;
III. Las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables, y
IV. Las leyes que expidan los Estados, con fundamento en los artículos 5º y 121, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología,
veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria,
nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales
aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido
legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el
campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física,
terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología,
patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y
embalsamiento y sus ramas, se requerirá que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente
expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 80. Para el registro de diplomas de las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salud, a
petición de las autoridades educativas, emitirá la opinión técnica correspondiente.
Artículo 81. Las autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en materia de
salud que expidan las instituciones de salud reconocidas oficialmente.
Para el registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o
asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes
solicitarán, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salud y de la Academia Nacional de Medicina.
Artículo 82. Las autoridades educativas competentes proporcionarán a las autoridades sanitarias la
relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas
profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a
que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución
que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número correspondiente de cédula
profesional. Iguales condiciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilice en el
ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto.
CAPÍTULO II
Servicio social de pasantes y profesionales
Artículo 84. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar servicio
social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta ley.
Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan
las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las
disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y las que determinen las autoridades
educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los
lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades
sanitarias competentes.
Artículo 86. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones
para la salud, se establecerán los mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las
educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
Artículo 87. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a
cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención,
prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.
Artículo 88. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborarán
programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
CAPÍTULO III
Formación, capacitación y actualización del personal
Artículo 89. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias y con la
participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la
formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las
autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las instituciones de
salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos
para la salud.
Artículo 90. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en
la materia y en coordinación con éstas:
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos
que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud;
II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de recursos humanos para la salud
III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de
salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el
funcionamiento de los primeros, y
IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades
docentes o técnicas.
Artículo 91. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, coadyuvarán con las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo
soliciten en:
I. El señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y
II. En la definición del perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
Artículo 92. La Secretaría de Salud y Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, en
sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y
prioridades del Sistema Nacional de Salud, de los sistemas estatales de salud y de los programas
educativos.
Artículo 93. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, promoverá
el establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud.
Artículo 94. Cada institución de salud, con base en las normas técnicas que emita la Secretaría de Salud,
establecerá las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de recursos
humanos para la salud.
Artículo 95. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se
regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las
atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que
determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de
acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen
las autoridades sanitarias competentes.
TÍTULO QUINTO
Investigación para la salud
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura
social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios
de salud, y
VI. A la producción nacional de insumos para la salud.
Artículo 97. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud y con la
participación que le corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología orientará al desarrollo de
la investigación científica y tecnológica destinada a la salud.
La Secretaría de Salud t los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la
investigación para la salud.
Artículo 98. Las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y
de conformidad con las disposiciones aplicables se constituirán: una comisión de investigación; una
comisión de ética, en caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, y una comisión de
bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería
genética. El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones competentes sobre áreas o
modalidades de la investigación en las que considere que es necesario.
Artículo 99. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, y con la
colaboración del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de las instituciones de educación superior,
realizará y mantendrá actualizado un inventario de la investigación en el área de salud del país.
Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica,
especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al
desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica.
II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretende producir no pueda obtenerse por otro
método idóneo;
III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños
innecesarios al sujeto en experimentación;
IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o
de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de
la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para la salud;
V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la
vigilancia de las autoridades sanitarias competentes:
VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el
riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y
VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
Artículo 101. Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta ley y
demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de las sanciones correspondientes.
Artículo 102. La Secretaría de Salud podrá autorizar con fines preventivos, terapéuticos, rehabilitatorios o
de investigación, el empleo en seres humanos de medicamentos o materiales respecto de los cuales
aún no se tenga evidencia científica suficiente de su eficacia terapéutica o se pretenda la modificación
de las indicaciones terapéuticas de productos ya conocidos. Al efecto, los interesados deberán presentar
la documentación siguiente:
I. Solicitud por escrito;
II. Información básica farmacológica y preclínica del producto;
III. Estudios previos de investigación clínica, cuando los hubiere;
IV. Protocolo de investigación, y
V. Carta de aceptación de la institución donde se efectúe la investigación y el responsable de la misma.
Artículo 103. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos
terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o
disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de
su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo y sin perjuicio de cumplir con
los demás requisitos que determine esta ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
Información para la salud
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información, Estadística y Geografía y con
los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto, captarán,
producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación,
presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la
salud pública.
La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad e invalidez;
II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados con la salud, y
III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y
su utilización.
Artículo 105. En coordinación con la Secretaría de Programación y Presupuesto y de conformidad con las
bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salud, integrará la información a que se refiere
el artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación
de un sistema nacional de información en salud.
Artículo 106. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de las
entidades federativas, los municipios cuando proceda, y las personas físicas y morales de los sectores
social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta ley,
deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta señale,
para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.
Artículo 107. Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, así como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de
los productos o que realicen las actividades a que se refieren los títulos décimo segundo y decimocuarto
de esta ley, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud y proporcionarán a ésta y a
los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la información
correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen otras
disposiciones legales.
Artículo 108. La Secretaría de Salud orientará la captación, producción, procesamiento, sistematización y
divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios generales que establezca la
Secretaría de Programación y Presupuesto, a los cuales deberán ajustarse las dependencias y
entidades del sector público y las personas físicas y morales de los sectores social y privado.
Artículo 109. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Programación y Presupuesto los
datos que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al
Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que para
esos fines se instituyan.
TÍTULO SÉPTIMO
Promoción de la salud
CAPÍTULO Y
Disposiciones comunes
Artículo 110. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones
deseables de salud para toda la población y proporcionar en el individuo las actitudes, valores y
conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
Artículo 111. La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional, y
V. Fomento sanitario.
CAPÍTULO II
Educación para la salud
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la
prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que
pongan en peligro su salud;
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños
provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud
bucal, planificación familiar, riesgos de la automedicación, prevención de la farmacodependencia,
salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y
rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los
gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector
salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar
los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.
CAPÍTULO III
Nutrición
Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud
participará de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.
La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en
sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición,
promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas
actividades se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de alimentos, así como de los sectores
social y privado.
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición,
encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales
más vulnerables;
III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se
determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;
IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios
colectivos y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos;
V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las
condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de
nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;
VI. Recomendar las dietas y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de
nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;
VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos, y
VIII. Proporcionar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en materia
nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.
CAPÍTULO IV
Efectos del ambiente en la salud
Artículo 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las
actividades a que se refiere esta ley tendientes a la protección de la salud humana ante riesgos y daños
dependientes de las condiciones del ambiente.
Artículo 117. La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente
a la salud humana.
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en
el ambiente;
II. Emitir las normas técnicas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo
humano;
III. Establecer criterios sanitarios para la fijación de las condiciones particulares de descarga, el
tratamiento y uso de aguas residuales o en su caso, para la elaboración de normas técnicas
ecológicas en la materia;
IV. Promover y apoyar el saneamiento básico;
V. Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas para cualquier uso;
VI. Ejercer el control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo los servicios auxiliares,
obras, construcciones, demás dependencias y accesorios de las mismas, y de las embarcaciones,
ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, y
VII. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen o puedan
causar riesgos o daños a la salud de las personas.
Artículo 119. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia:
I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud de la
población origine la contaminación del ambiente;
II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y aprovechamiento de fuentes de radiación para uso
médico sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes;
III. Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la que se establezcan
las medidas de respuesta al impacto de la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o
peligrosas.
Artículo 120. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, se coordinarán con las dependencias y entidades competentes del sector
público para la prestación de los servicios a que se requiere este capítulo.
Artículo 121. Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación
de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en casos que determinen
las disposiciones generales aplicables.
Artículo 122. Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para satisfacer los
criterios sanitarios emitidos de acuerdo a la fracción III del artículo 118, así como de los residuos
peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinan para uso o
consumo humano.
Artículo 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y,
en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para el
almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros
productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los
que serán de observancia obligatoria y, en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales
mexicanas.
Artículo 124. Para los efectos de esta ley se entiende por fuente de radiación cualquier dispositivo o
sustancia que emita radiaciones ionizantes en forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser de dos
clases: aquellas que contienen material radiactivo como elemento generador de la radiación y las que la
generan en un sistema electromecánico adecuado.
Artículo 125. Requiere de autorización sanitaria, la posesión, comercio, importación, distribución,
transporte y utilización de fuentes de radiación de uso médico, así como la eliminación y
desmantelamiento de las mismas y de la disposición final de sus desechos, debiendo sujetarse en lo
que se refiere a las condiciones sanitarias, a lo establecido en esta ley y otras disposiciones aplicables.
En lo que se refiere al uso de rayos X de uso odontológico, bastará que el propietario notifique por
escrito su adquisición, uso, venta o disposición final, a las normas de seguridad radiológica que al efecto
se emitan.
La Secretaría de Salud en coordinación con las demás dependencias involucradas, expedirán las
normas a que deberán sujetarse los responsables del proceso de las fuentes de radiación ionizante
destinadas a uso diferente del tratamiento médico.
En el caso de las fuentes de radiación de uso médico o de diagnóstico, la Secretaría de Salud expedirá
las autorizaciones en forma coordinada con la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y
Salvaguardias.
Artículo 126. La construcción de obras o instalaciones, así como la operación o el funcionamiento de las
ya existentes, donde se usen fuentes de radiación para fines médicos, industriales, de investigación u
otros deberán observar las normas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.
La Secretaría de Salud y autoridades federales, estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán para evitar que se instalen o edifiquen comercios, servicios y casas
habitación en las áreas aledañas en donde funcione cualquier establecimiento que implique riesgo grave
para la salud de la población.
Artículo 127. Sin perjuicio de lo que establece la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación
con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a radiaciones dentro de
los máximos permisibles que establezca la Secretaría de Salud, incluyendo sus aplicaciones para la
investigación médica y de diagnóstico y terapéutica.
CAPÍTULO V
Salud ocupacional
Artículo 128. El trabajo o las actividades, sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole,
se ajustarán, por lo que a la protección de salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las
autoridades sanitarias, de conformidad con esta ley y demás disposiciones legales sobre salud
ocupacional.
Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén
sujetas al apartado “A” del artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las
laborales para la expedición de las normas respectivas.
Artículo 129. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. Establecer los criterios para el uso y manejo de substancias, maquinaria, equipos y aparatos, con el
objeto de reducir riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, poniendo particular
énfasis en el manejo de substancias radiactivas y fuentes de radiación;
II. Determinar los límites máximos permisibles de exposición de un trabajador a contaminantes, y
coordinar y realizar estudios de toxicología al respecto, y
III. Ejercer junto con los gobiernos de las entidades federativas, el control sanitario sobre los
establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los
requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos
respectivos.
Artículo 130. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades laborales y las instituciones
públicas de seguridad social, y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos
de competencia, promoverán, desarrollarán y difundirán investigación multidisciplinaria que permita
prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los
instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombre.
Artículo 131. La Secretaría de Salud llevará a cabo programas tendientes a prevenir accidentes y
enfermedades de trabajo. Tratándose del trabajo sujeto al régimen del apartado “A” del artículo 123
constitucional lo hará en forma coordinada con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 132. Para los efectos de esta ley se consideran bajo la denominación de establecimientos, los
locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles,
sean de producción, transformación, almacenaje, distribución de bienes y prestación de servicios, en lo
que se desarrolle una actividad ocupacional.
TÍTULO OCTAVO
Prevención y control de enfermedades y accidentes
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de
las siguientes enfermedades:
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades del
aparato digestivo;
II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y
enfermedades causadas por estreptococos;
III. Tuberculosis;
IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus
actividades con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishmaniasis,
tripanosomiasis y oncocercosis;
VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal de pinto;
X. Micosis profundas;
XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII. Toxoplasmosis;
XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y
XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones
internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con
arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 135. La Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo en coordinación con las instituciones del
sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o
permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un
problema real o potencial para la salubridad general de la República.
Artículo 136. Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salud o, en su defecto, a la autoridad
sanitaria más cercana, de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se
especifican:
I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto de Reglamento Sanitario
Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o
epidemia;
III. En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales objeto de vigilancia
internacional: poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por
piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de
encefalitis equina venezolana, y
IV. En un plazo no mayo de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de las demás
enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.
Asimismo, será obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más cercana, de los casos
en que se detecte la presencia de virus de inmunodeficiencia adquirida humana (VIH) o de anticuerpos a
dicho virus, en alguna persona.
Artículo 137. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a
dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su
diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Artículo 138. Están obligados a dar aviso, en los términos del artículo 136 de esta ley, los jefes o
encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los
jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona
que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de
enfermedades a que se refiere esta ley.
Artículo 139. Las medidas que se requieran para la prevención y control de las enfermedades que
enumera el artículo 134 de esta ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta
acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de
padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus
actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección de zonas, habitaciones, ropas, utensilios
y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales,
cuando presentes un peligro para la salud;
VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes,
medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes
patógenos, y
VIII. Las demás que determine esta ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.
Artículo 140. Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir
enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las
disposiciones de esta ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y las normas técnicas que
dicte la Secretaría de Salud.
Artículo 141. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades
públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de
las enfermedades transmisibles.
Artículo 142. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de
enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza
y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance par proteger la salud individual y
colectiva.
Artículo 143. Los trabajadores de la salud de la Secretaría de Salud y de los gobiernos de las entidades
federativas, y los de otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias mencionadas, por
necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por
situaciones que ponga en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local
o casa habitación para el cumplimiento de las actividades encomendadas a su responsabilidad, para
cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por alguna de las autoridades sanitarias competentes,
en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y
el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesario la
Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría
determinará los sectores de población que deban de ser vacunados y las condiciones en que deberán
suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de
observancia obligatoria para las instituciones de salud.
Artículo 145. La Secretaría de Salud establecerá las normas técnicas para el control de las personas que
se dediquen a trabajos o actividades, mediante las cuales se pueda propagar alguna de las
enfermedades transmisibles q que s refiere esta ley.
Artículo 146. Los laboratorios que manejen agentes patógenos estarán sujetos a control por parte de las
autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las normas técnicas que expida la Secretaría
de Salud, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deban observar, para evitar la propagación de
las enfermedades transmisibles al hombre. Cuando esto represente peligro para la salud animal, se oirá
la opinión de las autoridades competentes en la materia.
Artículo 147. Los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera
características epidémicas graves, a juicio de la Secretaría de Salud, así como en los lugares
colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares estarán
obligadas a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.
Artículo 148. Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar como elementos
auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social en los
sectores públicos, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes de acuerdo
a las disposiciones de esta ley y los reglamentos aplicables.
Artículo 149. Sólo con autorización de la Secretaría de Salud se permitirá la internación en el territorio
nacional de personas que padezcan enfermedades infecciosas en período de transmisibilidad, que sean
portadoras de agentes infecciosos o se sospeche que estén en periodo de incubación por provenir de
lugares infectados.
Artículo 150. Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que
podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fabricas, talleres,
cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Artículo 151. El aislamiento de personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevará a cabo en
sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.
Artículo 152. La autoridad sanitaria podrá ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los
locales o centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 153. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos
acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los
mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que
procedan.
Artículo 154. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que deba proceder a la
descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfestación u otras medidas de
saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
Artículo 155. La Secretaría de Salud determinará la forma de disponer de los productos, subproductos,
desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades al
hombre o produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud.
Artículo 156. Se considera peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso y
aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean:
I. Fuente de infección, en el caso de la zoonosis;
II. Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades
transmisibles al hombre, y
III. Vehículos de enfermedades transmisibles al hombre, a través de sus productos.
Artículo 157. Se prohíbe la introducción o el transporte por el territorio nacional de animales que
padezcan una enfermedad transmisible al hombre, de cadáveres de aquéllos, así como el comercio de
sus productos. Asimismo se prohíbe la introducción o transporte de animales que provengan de áreas
que la autoridad sanitaria considere infectadas.
CAPÍTULO III
Enfermedades no transmisibles
Artículo 158. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.
Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades, no transmisibles
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La realización de estudios epidemiológicos, y
V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que
se presenten en la población.
Artículo 160. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades
públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de
las enfermedades no transmisibles.
Artículo 161. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la
autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos que los
reglamentos que al efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
Accidentes
Artículo 162. Para efectos de esta ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la
salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para
la prevención de accidentes;
V. La atención de padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y
VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Nacional
para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social
y privado.
Artículo 164. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y, en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades
federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes.
Artículo 165. La Secretaría de Salud dictará, en el ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las
facultades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con las leyes que rijan los
riesgos de trabajo, las normas técnicas para la prevención de accidentes, y promoverá la coordinación
con el sector público y la concertación e inducción, en su caso, con los sectores social y privado para su
aplicación.
Artículo 166. Los servicios de salud que proporcionen las instituciones de seguridad social con motivo de
riesgos de trabajo, se regirán por sus propias leyes y las demás disposiciones legales aplicables y se
ajustarán a las normas técnicas en materia de salud. En este caso, las autoridades sanitarias
propiciarán con dichas instituciones la coordinación de acciones en materia de higiene y prevención de
accidentes.
TÍTULO NOVENO
Asistencia social, prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos
Artículo 167. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones
tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su
desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social:
I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se
vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o
desamparo e inválidos sin recursos;
III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la
senectud;
IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en término de las disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores,
ancianos e inválidos sin recursos.
VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de
asistencia social;
VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencia en las
acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;
VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas,
y
IX. La prestación de servicios funerarios.
Artículo 169. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, la Secretaría de
Salud, con la intervención que corresponda al organismo a que se refiere el artículo 172 de esta ley, en
coordinación con las dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades
federativas, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico.
Artículo 170. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios
asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención,
sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e
inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud
física y mental. Asimismo, darán atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos
que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los inválidos.
En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar medidas inmediatas que sean necesarias para
la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades
competentes.
Artículo 172. El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción
de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones
que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación
sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.
Artículo 173. Para efectos de esta ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una
persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, social,
ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.
Artículo 174. La atención en materia de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:
I. La investigación de las causas de invalidez y de los factores que la condicionan;
II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores
condicionantes de la invalidez;
III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que
puedan causar invalidez;
IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las
familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la solidaridad social;
V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas
funcionales que requieran;
VI. La promoción para efectuar las adecuaciones urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los
inválidos, y
VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo
de las personas en proceso de rehabilitación.
Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas técnicas de carácter nacional en materia de
prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos y coordinará, supervisará y evaluará su
cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.
Artículo 176. Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud
estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a
que se refiere el artículo 172.
Artículo 177. La Secretaría de Salud, a través del organismo a que se alude el artículo 172 de esta ley, y
los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática,
psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como
acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
Artículo 178. El organismo del Gobierno Federal previsto en el artículo 172, tendrá entres sus objetivos
operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez y
participar en programas de rehabilitación y educación especial.
Artículo 179. Las autoridades sanitarias y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.
Artículo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con
otras instituciones públicas promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se
dispongan facilidades para las personas inválidas.
TÍTULO DÉCIMO
Acción extraordinaria en materia de salubridad general
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles,
situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará
inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de
que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
Artículo 182. En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro
inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control
indispensables para la protección de la salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda al
Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Artículo 183. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo Federal podrá declarar,
mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a
la acción extraordinaria en materia de salubridad general.
Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una
región a la acción extraordinaria en materia de salubridad general, el
Ejecutivo Federal expedirá un decreto que declare terminada dicha acción.
Artículo 184. La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de
Salud, la que podrá integrar brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y
tendrán las atribuciones siguientes:
I. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales,
técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime
necesarias y obtener para ese fin la participación de los particulares;
II. Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salid de ellas en las
poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso;
III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de
transporte de propiedad del estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que
estén sujetos estos últimos;
IV. Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las
transmisiones de radio y televisión, y
V. Las demás que determine la propia Secretaría.
CAPÍTULO III
Programas contra el tabaquismo
Artículo 188. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de
Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del
programa contra el tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo, y
II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños,
adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la
orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos.
Artículo 189. Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrá en cuenta los
siguientes aspectos:
I. La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas, y
II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de los niños y adolescentes.
Artículo 190. En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones
que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará servicios de orientación y atención a
fumadores que deseen abandonar el hábito y desarrollar acciones permanentes para disuadir y evitar el
consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes.
La coordinación en la adopción de las medidas en los ámbitos federal y local se llevará a cabo a través
de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades
federativas.
CAPÍTULO IV
Programa contra la farmacodependencia
Artículo 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la farmacodependencia, a través
de las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los
farmacodependientes;
II. La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras
susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales, y
III. La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de
la farmacodependencia y adoptar medidas oportunas para su prevención y tratamiento.
Artículo 192. La Secretaría de Salud elaborará un programa nacional contra la farmacodependencia, y lo
ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las
entidades federativas.
Artículo 193. Los profesionales de la salud, al prescribir medicamentos que contengan substancias que
puedan producir dependencia, se atendrán a lo previsto en los capítulos V y VI del título decimosegundo
de esta ley, en lo relativo y prescripción de estupefacientes y substancias psicotrópicas.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
Control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 194. Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de
orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y
sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores
y consumidores, en base a lo que establecen las normas técnicas, y otras disposiciones aplicables.
El ejercicio del control sanitario será aplicable al:
I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, productos de perfumería,
belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su
elaboración;
II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos médicos,
prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales
quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, y
III. Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, nutrientes
vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que
intervengan en su elaboración.
El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma
exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos
representan.
Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: los medicamentos,
substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su
elaboración; así como de los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de
diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, estos
últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley.
Artículo 195. La Secretaría de Salud emitirá las normas técnicas a que deberá sujetarse el proceso y las
especificaciones de los productos a que se refiere este título. Los medicamentos estarán normados por
la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
La Secretaría de Salud mantendrá permanentemente actualizada la Farmacopea de los Estados Unidos
Mexicanos, para lo cual contará con un órgano asesor.
Artículo 196. D E R O G A D O (D.O.F. 7 de mayo de 1997)
Artículo 197. Para los efectos de esta ley, se entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a
la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento,
envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de
los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley.
Artículo 198. Únicamente requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:
I. El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas; toxoides;
sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;
II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o
sustancias tóxicas o peligrosas;
III. La aplicación de plaguicida;
IV. La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y
V. Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos.
La autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad sanitaria, previamente al inicio de sus
actividades.
Cuando se realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley y su transporte
deberán sujetarse a las normas de funcionamiento y seguridad que al respecto se emitan.
Artículo 199. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas ejercer la verificación y control
sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no
alcohólicas y alcohólicas, en estado natural mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para
su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas técnicas que al efecto
se emitan.
Artículo 200. La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud,
los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de esta ley, que requieren para su funcionamiento:
I. Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en
los reglamentos respectivos;
II. D E R O G A D O (D.O.F. 7 de mayo de 1997)
III. Utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos,
mismos que serán elaborados y actualizados por la Secretaría de Salud.
Artículo 200 Bis. Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de
autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la
actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los
gobiernos de las entidades federativas, dentro de los diez días posteriores al inicio de operaciones y
contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones
aplicables al establecimiento;
V. Clave de la actividad del establecimiento, y
VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
Artículo 201. La Secretaría de Salud, determinará los tipos de establecimientos dedicados al proceso de
los productos a que se refiere este título, que deberán efectuar su control interno con base a las normas
técnicas que al efecto se expidan.
Artículo 202. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de
domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos, en su caso, la
suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria
competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese
realizado, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al respecto se emitan.
Artículo 203. El titular de la autorización de un producto podrá permitir que éste sea elaborado en todo o
parte, por cualquier fabricante, cuando cumpla con los requisitos establecidos al efecto en esta ley y
demás disposiciones aplicables. En este caso el titular de la autorización deberá dar aviso por escrito a
la Secretaría de Salud, dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso de fabricación externa
de los productos.
Artículo 204. Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias
psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y
substancias tóxicas o peligrosas para la venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en
los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 205. El proceso de los productos a que se refiere este título deberá realizarse en condiciones
higiénicas sin adulteración, contaminación o alteración, y de conformidad con las disposiciones de esta
ley y demás aplicables.
Artículo 206. Se considera adulterado un producto cuando:
I. Su naturaleza o composición no corresponda a aquellas con que se etiquete, anuncie, expenda,
suministre o cuando no correspondan a las especificaciones de su autorización, y
II. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración se encubran defectos en su proceso o en la
calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
Artículo 207. Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos,
hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra
substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud.
Artículo 208. Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier
causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que:
I. Reduzca su poder nutritivo o terapéutico;
II. Lo conviertan en nocivo para la salud, y
III. Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los
mismos.
Artículo 209. Para expresar las unidades de medida y peso de los productos a que se refiere este título,
se usará el Sistema Internacional de Unidades.
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que
deberán cumplir con las normas técnicas que a efecto se emitan.
Artículo 211. D E R O G A D O (D.O.F. 7 de mayo de 1997)
Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o
marca, denominación genérica o específica, etiquetas y contraetiquetas, deberán corresponder a las
especificaciones autorizadas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones
aplicables, y no podrán ser modificadas.
Artículo 213. Los envases y embalajes de los productos a que se refiere este título deberán ajustarse a
las especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 214. La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las normas oficiales
mexicanas que expida y, en caso necesario, las resoluciones sobre otorgamiento y revocación de
autorizaciones sanitarias de medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que
contengan, equipos médicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, así
como de las materias primas que se utilicen en su elaboración.
CAPÍTULO II
Alimentos, y bebidas no alcohólicas
Artículo 215. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que
proporcione al organismo elementos para su nutrición;
II. Bebidas no alcohólicas: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo
elementos para su nutrición;
III. Materia prima: substancia o producto, de cualquier origen, que se use en la elaboración de alimentos
y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, y
IV. Aditivo: cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la
formulación de los productos y que actúen como estabilizante, conservador o modificador de sus
características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o
aceptabilidad.
V. Suplementos alimenticios: productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales,
deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan
presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total,
complementaria o suplir alguno de sus componentes.
Artículo 216. La Secretaría de Salud, con base en la composición de los alimentos y bebidas,
determinará los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo
los que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma Secretaría les
reconozcan propiedades terapéuticas, se considerarán como medicamentos.
Los alimentos o bebidas que se pretendan exponer o suministrar al público en prestaciones que
sugieran al consumidor que se trate de productos o substancias con características o propiedades
terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: “Este
producto no es un medicamento”, escrito con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.
CAPÍTULO III
Bebidas alcohólicas
Artículo 217. Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquéllas que contengan
alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una
proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.
Artículo 218. Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases la leyenda: “el abuso en el
consumo de este producto es nocivo para la salud”, escrito con letra fácilmente legible, en colores
contrastantes y sin que se enfoque o se haga referencia a alguna disposición legal.
La Secretaría de salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante
el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y
utilización.
Artículo 219. D E R O G A D O (D.O.F. 7 de mayo de 1997)
Artículo 220. En ningún caso y en ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a
menores de edad.
CAPÍTULO IV
Medicamentos
Artículo 221. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Medicamentos: toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto
terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como
tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas o biológicas. Cuando un producto
contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado
que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrolitos, aminoácidos o
ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente
en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos,
preventivos o rehabilitatorios;
II. Fármaco: toda sustancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica
y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente
en forma farmacéutica y que reúna las condiciones para ser empleada como medicamento o
ingrediente de un medicamento;
III. Materia prima: substancia de cualquier origen que se use para la elaboración de medicamentos o
fármacos naturales o sintéticos;
IV. Aditivo: toda substancia que se incluya en la formulación de los medicamentos y que actúe como
vehículo, conservador o modificador de algunas de sus características para favorecer su eficacia,
seguridad, estabilidad, apariencia o aceptabilidad, y
V. Materiales: los insumos necesarios para el envase y empaque de los medicamentos.
Artículo 222. La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos,
cuando se demuestre que las substancias que contengan reúnan las características de seguridad y
eficacia exigidas, y tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta ley.
Artículo 223. El proceso de los productos que contengan plantas medicinales queda sujeto al control
sanitario a que se refiere este capítulo y a las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la
Secretaría de Salud.
Artículo 224. Los medicamentos se clasifican:
A. Por su forma de preparación en:
I. Magistrales: cuando sean preparadas conforme a la fórmula prescrita por un médico;
II. Oficinales: cuando su preparación se realice de acuerdo a las reglas de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos, y
III. Especialidades farmacéuticas: cuando sean preparadas con fórmulas autorizadas por la Secretaría
de Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.
B. Por su naturaleza:
I. Alopáticos: toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto
terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como
tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre
registrado en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos;
II. Homeopáticos: toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga
efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos
de fabricación descritos en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u
otras fuentes de información científica nacional e internacional, y
III. Herbolarios: los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente
principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas, así como los jugos,
resinas, aceites grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y
seguridad ha sido confirmada científicamente en la literatura nacional o internacional.
Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus
denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.
En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o
su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni
aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos
biológicos.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas
deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.
Artículo 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:
I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la Secretaría
de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el capítulo V de este título;
II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia
que se surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven. El médico tratante podrá
prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta
prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma;
III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres
veces y registrarse cada vez en los libros que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener
por el establecimiento que la surta en tercera ocasión; el médico tratante determinará, el número de
presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada
ocasión.
Se podrá otorgar por prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a los pacientes para
adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios correspondientes, cuando requieran en
cantidad superior a la que se pueda surtir en las farmacias;
IV. Medicamentos que para adquirirse requieran receta médica, pero que pueden surtirse tantas veces
como lo indique el médico que prescriba;
V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y
VI. Medicamentos que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden expenderse en otros
establecimientos que no sean farmacias.
No podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos semifijos, módulos
móviles o ambulantes.
Artículo 227. La Secretaría de Salud determinará los medicamentos que integren cada uno de los grupos
a que se refiere el artículo anterior.
El proceso de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y II del mismo artículo quedará sujeto a
lo que disponen los capítulos V y VI de este título.
Artículo 227 Bis. Los laboratorios y almacenes de depósito y distribución de los medicamentos a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 226 de esta ley, sólo podrán expenderlos a los establecimientos
que cuenten con licencia sanitaria que los acredite como droguerías, farmacias o boticas autorizadas
para suministrar al público medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas.
Artículo 228. La Secretaría de salud, en coordinación con las autoridades encargadas de la salud animal,
establecerá las leyendas precautorias de los medicamentos de uso veterinario, cuando su uso pueda
significar riesgo para la salud humana.
Artículo 229. Para efectos de esta ley, los productos de origen biológico o substancias análogas
semisintéticas, se clasifican en:
I. Toxoides, vacunas y preparaciones bacterianas de uso parenteral;
II. Vacunas virales de uso oral o parenteral;
III. Sueros y antitoxinas de origen animal;
IV. Hemoderivados;
V. Vacunas y preparaciones microbianas de uso oral;
VI. Materiales biológicos para diagnóstico que se administran al paciente;
VII. Antibióticos;
VIII. Hormonas microcelulares y enzimas, y
IX. Las demás que determine la Secretaría de Salud.
Artículo 230. Los productos de origen biológico requieren de control interno en un laboratorio de la planta
productora y de control externo en laboratorios de la Secretaría de Salud.
Los laboratorios que elaboren medicamentos hemoderivados deberán obtener autorización de la
Secretaría para la comercialización de éstos.
Artículo 231. La calidad de las materias primas utilizadas en el proceso de medicamentos y productos
biológicos, estará sujeta a la verificación de su identidad, pureza, esterilidad cuando proceda, inocuidad,
potencia, seguridad, estabilidad y cualquier otra prueba que señalen las disposiciones reglamentarias
aplicables.
Artículo 232. Los medicamentos de origen biológico de acción inmunológica ostentarán en su etiqueta,
además de lo previsto en el artículo 210 de esta ley, las especificaciones del organismo vivo que se
utilizó para su preparación y el nombre de la enfermedad a la cual se destinan, de acuerdo a la
nomenclatura internacional aceptada. Excepcionalmente se podrá omitir este último dato, cuando el
medicamento tenga necesidad de aplicaciones.
Artículo 233. Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.
CAPÍTULO V
Estupefacientes
Artículo 234. Para los efectos de esta ley, se consideran estupefacientes:
 ACETILDIHIDROCODEÍNA
 ACETILMETADOL (3-acetoxi-6-dimetilamino-4.4-difenilheptano)
 ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro-7-(1-hidroxi-1-etilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina) denominada
también 3-0-acetil-tetrahidro-7(1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3,
,8,9-hexahidro-2(1-(R)hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-,3;9-eteno-9,9-Biminoetanofenantreno
(45 bed) furano
 ALFACETILMETADOI (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)
 ALFAMEPRODINA (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
 ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4-dietil-3-heptanol)
 ALFAPRODINA (alfa-1,3-dimetil-4-propionoxipiperadina)
 ALFENTANIL (monoclorhidrato de N-(1-(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo-1H-tetrazol-1-il)etil)-4-piperidinil)-N
fenilpropanamida)
 ALILPRODINA (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
 ANILERIDINA (éster etílico del ácido l-para-aminofenetil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico)
 BECITRAMIDA (1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(2-oxo-3-propionil-1-bencimidazolinil)-piperidina)
 BENCETIDINA (éster etílico de ácido 1-(benciloxietil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico)
 BENCILMORFINA (3-bencilmorfina)
 BETACETILMETADOL (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)
 BETAMEPRODINA (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
 BETAMETADOL (beta-6-dimetilamino-4,-difenil-3-eptanol)
 BETAPRODINA (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
 BUPRENORFINA
 BUTIRATO DE DIOXAFETIL (etil-4-morfolín-2,2-difenilbutirato)
 CANNABIS sativa, indica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas
 CETOBEMIDONA (4-meta-hidroxifenil-1-metil-propionilpiperidina) ó (1-metil-4-metahidroxifenil-4-
propionilpiperidina)
 CLONITACENO (2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5-nitrobencimidazol)
 COCA (hojas de) (erythroxilon novogratense)
 CACAÍNA 8(éster metílico de benzoilecgonina)
 CODEÍNA (3-metilmorfina) y sus sales
 CODOXIMA (dihidrocodeinona-6-carboximetiloxima)
 CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA (el material que se obtiene cuando la paja de
adormidera ha entrado en proceso de concentración de sus alcaloides, en el momento que pasa al
comercio)
 DESOMORFINA (dihidrodeoximorfina)
 DEXTROMORAMIDA ((+)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil) morfina) ó (+)-3-metil-2,2
-difenil-4-morfolinobutirilpirrolidina)
 DEXTROPROPOXIFENO (-(+)-4-dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2-butanolpropionato) y sus sales
 DIAMPROMIDA (n-(2-(metilfenetilamino)-propil)-propionanilida)
 DIETILAMBUTENO (3-dietilamino-1,1-di-(2’-tienil-l-buteno)
 DIFENOXILATO (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico), o 2,2
-difenil-4-carbetoxi-4-fenil) piperidín) butironitril)
 DIFENOXINA (ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilsonipecótico)
 DIHIDROCODEÍNA
 DIHIDROMORFINA
 DIMEFEPTANOL (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol)
 DIMENOXADOL (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato), o 1-etoxi-1-difenilacetato de
dimetilamino
etil difenil-alfaetoxiacetato
 DIMETILTIAMBUTENO (3-dimetilamino-1,1-di-(2’-)-1-buteno)
 DIPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona)
 DROTEBANOL (3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6, 14-diol)
 ECGONINA sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína
 ETILMETILTIAMBUTENO (3-etilmetilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno
 ETILMORFINA (3-etilmorfina) o dionina
 ETONITACENO (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5-nitrobencimidazol)
 ETORFINA (7,8-dihidro-71 (R)-hidroxi-1-metilbutil 106-metil-6-14-endoetenomorfina), denominada
también (tetrahidro-7-(1-hidroxi-1-metil-butil)6-14 endoeteno-oripavina)
 ETOXERIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-(2-hidroxietoxi) etil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)
 FENADOXONA (6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona)
 FENAMPROMIDA (n-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) ó n-(1-metil-2-(1-piperidinil)-etil)-n-
fenilpropanamida
 FENAZOCINA (2’-hidroxi-5,9-dimetil-6,7-benzomorfán)
 FENMETRAZINA (3-metil-2-fenilmorfolina-7-benzomorfán) ó (1,2,3,4,5,6-hexahidro-8-hidroxi-6-11-
dimetil-3-fenetil-2,6-metano-3-benzazocina)
 FENOMORFAN (3-hidroxi-n-fenetilmorfinán)
 FENOPERIDINA (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-fenil-piperidín-4-carboxílico) ó
1-fenil-piperidín-4-carboxílico o 1-fenil-3(4-carbetoxi-fenil-piperidín)-propanolol
 FENTANIL (1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina)
 FOLCODINA (morfolinetilmorfina o beta-4-morfoliniletilmorfina)
 FURETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)
 HEROÍNA (diacetilmorfina)
 HIDROCODONA (dihidrocodeinona)
 HIDROMORFINOL (1,4-hidroxidihidromorfina)
 HIDROMORFONA (dihidromorfinoma)
 HIDROXIPETIDINA (éster etílico del ácido 4-metahidroxifenil-1-metilpiperidín-4-carboxílico) o éster
etílico l-metil-4-(3-hidroxifenil)-piperidín-4-carboxílico
 ISOMETADONA (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona)
 LEVOFENACILMORFAN ((-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán)
 LEVOMETORFAN ((-)-3-metoxi-n-metilmorfinán)
 LEVOMORAMIDA ((-)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil-morfina), o (-)-3-metil-2,2-difenil
-4-morfolinobutirilpirrolidina)
 LEVOFANOL ((-)-3-hidroxi-n-metilmorfinán)
 METADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona)
 METADONA, intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano) o 2-dimetilamino-4,4-
difenil-4
-cianobutano)
 METAZOCINA (2’-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán o 1.2.3.4.5.6.-hexahidro-8-hidroxi-3,6,11,
trimetil-2,6-metano-3-benzazocina)
 METILDESORFINA (6-metil-delta-6-deoximorfina)
 METILDIHIDROMORFINA (6-metilhidromorfina)
 METILFENIDATO (éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín acético)
 METOPÓN (5-metilhidromorfinona)
 MIROFINA (miristilbencilmorfina)
 MORAMIDA, intermediaria del (ácido 2-metil-3-morfolín-1,l-difenilpropanocarboxílico) o (ácido 1-difenil-
2-metil-3-morfolín propano carboxílico)
 MORFERIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)
 MORFINA
 MORFINA BROMOMETILATO y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, incluyendo
en particular los derivados de n-oxi-morfina, uno de los cuales es la n-oxicodeína
 NICOCODEÍNA (6-nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína)
 NICOMORFINA (3,6-dinicotinilmorfina) o di-éster-nicotínico de morfina)
 NORACIMETADOL ()-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4-difenilheptano)
 NORCODEÍNA (n-demetilcodeína)
 NORLEVOFANOL ((-)-3-hidromorfinán)
 NORMETADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) o l-difenil-l-dimetilaminoetil-butanona-2 o
1-dimetialamino-3,3-difenil-hexanona-4)
 NORMORFINA (dimetilmorfina o morfina-n-demetilada)
 NORPIPANONA (4,4-difenil-6-piperín-3-hexanona)
 N-OXIMORFINA
 OPIO
 OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona o dihidrohidroxicodeinona)
 OXIMORFONA (14- hidroxidihidrocodeinona o dihidroxidrovimorfinona)
 PAJA DE ADORMIDERA (Papaver somniferum, Papaver bactreatum, sus pajas y sus semillas)
 PENTAZOCINA y sus sales
 PETIDINA (éster etílico del ácido l-metil-4-fenil-piperidín-4-carboxílico) o meperidina
 PETIDINA intermediario A de la (4-ciano-1-metil-4-fenilpiperidina o 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina)
 PETIDINA intermediario B de la (éster etílico del ácido-4-fenilpiperidín-4-carboxílico o etil-4-fenil-4
-piperidín-carboxílico)
 PETIDINA intermediario C del (ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)
 PIMINODINA (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico)
 PIRITRAMIDA (amina del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1-piridín)piperidín-4-carboxílico) o 2,2-
difenil-4,1-(carbamoil-4-piperidín)butironitrilo)
 PROHEPTACINA (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) o 1,3-dimetil-4-fenil-4
-propionoxihexametilenimina)
 PROPERIDINA (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)
 PROPIRAMO (1-metil-2-piperidino-etil-n-2-piridil-propionamida)
 RACEMORAMIDA (()-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil)morfina) o (()-3metil-2,2.difenil
-4-morfolinobutirilpirrolidina)
 RACEMORFÁN (()-3-metoxi-n-metilmorfinán)
 SUFENTANIL (n(4-(metoximetil)-1-(2-(2-tienil)etil)-4-piperidil)propionanilida)
 TEBACÓN (acetildihidrocodeinona o acetildimetilodihidrotebaína)
 TEBAÍNA
 TILIDINA (()-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3-diclohexano-1-carboxilato)
 TRIMEPERIDINA (1,2,5.trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
Los isómeros de los estupefacientes de la lista anterior, a menos que estén expresamente exceptuados.
Cualquier otro producto derivado o preparado que contenga substancias señaladas en la lista anterior,
sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza análoga y cualquier otra substancia que
determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General. Las listas correspondientes se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición,
posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso,
consumo y, en general todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los
contenga queda sujeto a:
I. Las disposiciones que esta ley y sus reglamentos;
II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y
que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
III. Las disposiciones que expida el Consejo General de Salubridad General;
IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con l materia;
V. D E R O G A D A D.O 9 de mayo de 1997
VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y
requerirán autorización de la Secretaría de Salud.
Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la
Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de
adquisición o traspaso.
Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de
esta ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado para fumar, diacetilmorfina
o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o mariguana, papaver
somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilón novogratense o coca, en cualquiera de sus
formas, derivados o preparaciones.
Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en
el artículo 234 de esta ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por
otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.
Artículo 238. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud autorizará a los
organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizada por aquella
dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se refiere el artículo 237 de esta ley. Dichos
organismos e instituciones comunicarán a la Secretaría de Salud el resultado de las investigaciones
efectuadas y cómo se utilizaron.
Artículo 239. Cuando las autoridades competentes decomisen estupefacientes o productos que los
contengan, mismos que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que
exprese su interés en alguna o algunas de estas substancias.
 ALFENTANIL (monoclorhidrato de N(11-(2(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo-(H-tetrazol-1-il)-4-piperidinil)
fenilpropanamida)
 BUPRENORFINA
 CODEÍNA (3-metilmorfina) y sus derivados
 DEXTROPROPOXIFENO (-(+) -4-dimetilamino-1,2,difenil-3-metil-2-butanol propionato) y sus sales
 DIFENOXILATO (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil) 4-fenilpiperidín-4-carboxílico), o
2,2-difenil-4-carbetoxi-4-fenil)piperidín (butironitril)
 DIHIDROCODEÍNA
 ETORFINA (7,8-dihidro-7(1(R)-hidroxi-1-metilbutil)-06 metil-6-14-endoetenomorfina, denominada
también (tetrahidro-7-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6-14-endoeteno-oripavina)
 FENTANIL (1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina)
 HIDROCODONA (dihidrocodeinona)
 METADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona)
 METILFENIDATO (éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín acético)
 MORFINA y sus sales
 OPIO en polvo
 OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona o dihidrohidroxicodeinona)
 PETIDINA (éster etílico del ácido 1-met-4-fenipiperidín-4-carboxílico) o meperidina
 SUFENTANIL (N(4-(metoximetil)-1-(2(2-tienil)-etil)-4-piperidil) propionanilida)
En caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen los requisitos
sanitarios para ser utilizadas, la Secretaría de Salud, solicitará a las autoridades correspondientes
procedan a su incineración.
La Secretaría tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias, lo que se deberá publicar en
el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 240. Sólo se podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se
mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes cumplan
con las condiciones que señala esta ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la
Secretaría de Salud.
I. Los médicos cirujanos
II. Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y
III. Los cirujanos dentistas para casos odontológicos.
Los pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán prescribir estupefacientes,
con las limitaciones que la Secretaría de Salud determine.
Artículo 240. La prescripción de estupefacientes se hará en recetas especiales, que contendrán, para su
control, un código de barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las autoridades sanitarias
estatales, en los siguientes términos:
I. Las recetas especiales serán formuladas por los profesionales autorizados en los términos del artículo
240 de esta ley, para tratamientos no mayores de treinta días, y
II. La cantidad máxima de unidades prescritas por día, deberá ajustarse a las indicaciones terapéuticas
del producto.
Artículo 242. Las prescripciones de estupefacientes a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser
surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin.
Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos harán asientos
respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al
personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando el mismo lo requiera.
Únicamente se surtirán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de profesionales
autorizados conforme al artículo 240 de esta ley y que contengan los datos completos requeridos en las
recetas especiales y las dosis cumplan las indicaciones terapéuticas aprobadas.
Artículo 243. Los preparados que contengan acetilhidrocodeína, codeína, dextropropoxifeno,
dihidrocodeína, etilmorfina, folcodina, nicocodina, corcodeína y propiram, que formen parte de la
composición de especialidades farmacéuticas, estarán sujetos, para los fines de su preparación,
prescripción y venta o suministro al público, a los requisitos que sobre su formulación establezca la
Secretaría de Salud.
CAPÍTULO VI
Substancias psicotrópicas
Artículo 244. Para los efectos de esta ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el
artículo 245 de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad
General o la Secretaría de Salud.
Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades
sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso,
constituyen un problema especialmente grave para la salud pública y son:
DENOMINACIÓN
COMÚN
INTERNACIONAL
OTRAS
DENOMINACIONE
S COMUNES O
VULGARES
DENOMINACIÓN QUÍMICA
CATINONA NO TIENE (-)--aminopropiofenona
NO TIENE DET n,n-dietiltriptamina
NO TIENE DMA d-1-2,5-dimetoxi--metilfeniletilamina
NO TIENE DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-
trimetil-6H-dibennzo (b,d) pirano
NO TIENE DMT n,n-dimetiltriptamina
BROLAMFETAMINA DOB 2,5-dimetoxi-4-bromoantefetamina
NO TIENE DOET di-2,5-dimetoxi-4-etil--metilfeniletilamina
(+)-LISERGIDA LSD, LSD-25 (+) n,n-dietilsergamida (dietilamida del ácido d-
lisérgico
NO TIENE NDA 3,4-metilenodioxianfetamina
TENANFETAMINA MDMA dl-3,4-metilendioxi-n- dimetilfeniletilamina
NO TIENE MEZCALINA (PEYO
TE; LOPHOPHORA
WILLIAMS II ANHA-
LONIUM WILLIAMS
II; ANHALONIUS
LEWIS II
3,4,5-trimetoxifenetilamina
NO TIENE MMDA dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi- metilfenilamina
NO TIENE PARAHEXILO
3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-
dibenzo (b,d) pirano
ETICICLIDINA PCE n-etil-1-fenilciclohexilamina
ROLICICLIDINA PHP, PCPY 1-(1-fenilciclohexil) pirrolidina
NO TIENE PMA 4-metoxi--metilfeniletilamina
NO TIENE PSILOCIBINA,
PSILOTSINA
3-(2-dimetilaminoetil) 4-hidroxi-indol
PSILOCININA HONGOS ALUCI-
NANTES DE CUAL-
QUIER VARIEDAD
BOTÁNICA, EN ES-
PECIAL LAS ESPÉ-
CIES PSILOCYBE
MEXICANA, STO-
PHARIA CUBENSIS
Y SUS PRINCIPIOS
ACTIVOS
NO TIENE STP, DOM 2-amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil) finilpropano
TENOCICLIDINA TCP 1-(1-(2-tienil)ciclohexil)-piperidina
NO TIENE THC Tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros:
6a(10a), 6a(7), 7, 8, 9, 10, 9(11) y sus
variantes tereoquímicas
NO TIENE TMA dl-3,4,5-trimetoxi--metilfeniletilamina
Cualquier otro producto derivado o preparado que contenga las substancias señaladas en la relación
anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad
General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga;
II. Los que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y
que son:
* AMOBARBITAL
* ANFETAMINA
* CICLOBARBITAL
DEXTROANFETAMINA (DEXANFETAMINA)
* FENCICLIDINA
* FENETILINA
* HEPTABARBITA
L
* MECLOCUALON
A
* METACUALONA
* METANFETAMIN
A
* NALBUFINA
* PENTOBARBITA
L
* SECOBARBITAL;
III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema de salud pública, y que son:
* BENZODIACEPI
NAS
* ALPRAZOLAM
* BROMAZEPAM
* BROTIZOLAM
* CAMAZEPAM
* CLOBAZAM
* CLONAZEPAM
* CLORACEPATO
DIPOTÁSICO
* CLORDIAZEPÓX
IDO
* CLOTIAZEPAM
* CLOXAZOLAM
* DELORAZEPAM
* DIAZEPAM
* ESTAZOLAM
* FLIDIAZEPAM
* FLUNITRAZEPA
M
* FLURAZEPAM
* HALAZEPAM
* HALOXAZOLAM
* KETAZOLAM
* LOFLACEPATO
DE ETILO
* LOPRAZOLAM
* LORAZEPAM
* LORMETAZEPA
M
* NIMETAZEPAM
* NITRAZEPAM
* NORDAZEPAM
* OXAZEPAMOXA
ZOLAM
* PINAZEPAM
* PRAZEPAM
* QUAZEPAM
* TEMAZEPAM
* TETRAZEPAM
* TRIAZOLAM
 OTROS:
* ANFEPRAMONA
* CARISOPRODOL
* CLOBENZOREX
(CLOROFENTERMINA)
* ETCLORVINOL
* FENDIMETRAZI
NA
* FENPROPOREX
* FENTERMINA
* GLUTETIMIDA
* HIDRATO DE
CLORAL
* KETAMINA
* MEFENOREX
* MEPROBAMATO
* TRIHEXIFENIDIL
O;
IV. Los que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y
son:
* GABOB (ÁCIDO
GAMMA AMINO BETA HIDROXIBUTÍRICO)
* ALOBARBITAL
* AMITRIPTILINA
* APROBARBITAL
* BARBITAL
* BENZOFETAMIN
A
* BENZQUINAMIN
A
* BUSPIRONA
* BUTABARBITAL
* BUTAPERAZINA
* BUTETAL
* BUTRIPTILINA
* CAFEÍNA
* CARBAMAZEPIN
A
* CARBIDOPA
* CARBROMAL
* CLORIMIPRAMIN
A CLORHIDRATO
* CLOROMEZANO
NA
* CLOROPROMAZ
INA
* CLORPROTIXEN
O
* DEANOL
* DESIPRAMINA
* ECTILUREA
* ETINAMATO
* FENELCINA
* FENFLURAMINA
* FENOBARBITAL
* FLUFENAZINA
* HALOPERIDOL
* HEXOBARBITAL
* HIDROXICINA
* IMIPRAMINA
* ISOCARBOXAZI
DA
* LEFETAMINA
* LEVODOPA
* LITIO-
CARBONATO
* MAPROTILINA
* MAZINDOL
* MEPAZINA
* METILFENOBAR
BITAL
* METILPARAFINO
L
* METIPRILONA
* NALOXONA
* NOR-
PSEUDOEFEDRINA (+) CATINA
* NORTRIPTILINA
* PARALDEHIDO
* PENFLURIDOL
* PENTOTAL
SÓDICO
* PERFENAZINA
* PIPRADROL
* PROMAZINA
* PROPILHEXEDR
INA
* SULPIRIDE
* TETRABENAZIN
A
* TAILBARBITAL
* TIOPROPERAZI
NA
* TIORIDAZINA
* TRAMADOL
* TRAZODONE
* TRIFLUOPERAZI
NA
* VALPRÓICO
(ÁCIDO)
* VINILBITAL;
V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se
determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 246. La Secretaría de Salud determinará cualquier otra substancia no incluida en el artículo
anterior y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta ley, así como los
productos, derivados o preparados que la contengan. Las listas correspondientes se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación, precisando el grupo a que corresponde cada una de las substancias.
Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición,
posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso
consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o de cualquier producto que
los contenga, queda sujeto a:
I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;
II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y
que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Los que establezcan las leyes y disposiciones de carácter general declaradas con la materia;
V. D E R O G A D A el 7 de mayo de 1997
VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de
sus respectivas competencias;
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y
requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.
Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a
las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245.
Artículo 249. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la
adquisición de substancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del artículo 245 de esta ley, para
ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de
investigación autorizado por aquella dependencia, los que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el
resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.
Artículo 250. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del artículo 245 de esta ley, así
como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246,
cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente, a las
disposiciones del capítulo V de este título.
Artículo 251. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del artículo 245 de esta ley, así
como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246,
cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro
público, receta que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá
surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la
Secretaría de Salud.
Artículo 252. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así
como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246,
cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán, para su venta o suministro
público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que
podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su
expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia que la surta, las dos primeras veces.
Artículo 253. La Secretaría de Salud determinará, tomando en consideración el riesgo que representen
para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción psicotrópica
que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria, artesanías, comercio y otras actividades,
deban ser consideradas como peligrosas, y su venta estará sujeta al control de dicha dependencia.
Artículo 254. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos
ámbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan
efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:
I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir
su suministro por parte de menores de edad e incapaces;
II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas
substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el
consumo de inhalantes, y
IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para
la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se
ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les
aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta ley.
Artículo 254 Bis. Cuando las autoridades competentes decomisen substancias psicotrópicas o productos
que las contengan, mismas que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud
para que exprese su interés en alguna de estas substancias:
* NALBUFINA
* PENTOBARBITA
L
* SECOBARBITAL
y todas las substancias de los grupos III y IV del artículo 245 de esta ley.
En caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen los requisitos
sanitarios para ser utilizadas, la Secretaría de Salud solicitará a las autoridades procedan a su
incineración.
La Secretaría de Salud tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias lo que deberá, lo
que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación
Artículo 255. Los medicamentos que contengan incorporadas substancias psicotrópicas que puedan
causar dependencia y que no se encuentren comprendidas en el artículo 245 de esta ley, en las
disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, serán considerados como tales y
por lo tanto quedarán igualmente sujetos a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 según lo determine la
propia Secretaría (de Salud)
Artículo 256. Los envases y empaques de las substancias psicotrópicas, para su expendio llevarán
etiquetas que, además de los requisitos que determina el artículo 210 de esta ley, ostenten los que
establezcan las disposiciones aplicables a la materia de este capítulo.
CAPÍTULO VII
Establecimientos destinados al proceso de medicamentos
Artículo 257. Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el
capítulo IV de este título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta
ley, en:
I. Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos
para uso humano;
II. Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano;
III. Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios;
IV. Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio,
experimentación de medicamentos y materias primas, o auxiliar de la regulación sanitaria;
V. Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de remedios herbolarios;
VI. Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos para uso humano, y
remedios herbolarios;
VII. Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos para
uso humano;
VIII. Droguería: el establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos
magistrales y oficinales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo
aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud;
IX. Botica: el establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas,
incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos o demás insumos para la salud;
X. Farmacia: el establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas,
incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general y
productos de perfumería, belleza y aseo;
XI. Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso veterinario, y
XII. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.
Artículo 258. Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y los
relativos a las demás fracciones cuando utilicen o suministren los productos señalados en la fracción I
del artículo 198 de esta ley, deberán contar con la licencia sanitaria correspondiente expedida por la
Secretaría de Salud. Dichos establecimientos deberán poseer y utilizar la última edición de la
Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales elaborados por la propia
Secretaría.
Los establecimientos diversos a los referidos en el párrafo anterior sólo requerirán presentar aviso de
funcionamiento ante la Secretaría de Salud y contar con los suplementos de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos relativos a la venta y suministro de medicamentos.
Artículo 259. Los establecimientos citados en el artículo 257 de esta ley deberán contar con un
responsable de la identidad, pureza y seguridad de los productos.
Los responsables deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables y serán
asignados por los titulares de las licencias o propietarios de los establecimientos, quienes darán el aviso
correspondiente a la Secretaría de Salud.
Artículo 260. Los responsables sanitarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 257 de esta
ley, deberán ser profesionales con título registrado por las autoridades educativas competentes, de
acuerdo con los siguientes requisitos:
I. Que los establecimientos a que se refiere las fracciones I, IV, V y VI deberá ser farmacéutico, químico
farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o profesional cuya carrera se encuentre
relacionada con la farmacia; en los casos de establecimientos que fabriquen medicamentos
homeopáticos, el responsable podrá ser homeópata;
II. Los establecimientos a que se refieren las fracciones II y VII, además de los profesionales señalados
en la fracción anterior, el responsable podrá ser un químico industrial;
III. En los establecimientos señalados en las fracciones III y VIII, además de los profesionales citados en
la fracción I, podrá ser responsable un médico;
IV. En los establecimientos señalados en las fracciones IX y X, únicamente requieren dar aviso de
responsable, aquéllos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o substancias
psicotrópicas. De no ser el caso, el propietario será responsable en los términos del artículo 261 de
esta ley;
V. En los establecimientos señalados en la fracción XI, el responsable podrá ser, además de los
profesionales indicados en la fracción I de este artículo, un médico veterinario zootecnista, y
VI. En los establecimientos señalados en la fracción XII, el Consejo de Salubridad General determinará
los requisitos del responsable sanitario.
Artículo 261. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza,
conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el responsable del
establecimiento y el propietario del mismo responderán solidariamente de las sanciones que
correspondan en los términos que señalen esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VIII
Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de
diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales
quirúrgicos, de curación y productos higiénicos
Artículo 262. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Equipo médico: los aparatos, accesorios e instrumental para uso específico, destinados a la atención
médica, quirúrgica o a procedimientos de exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de
pacientes, así como aquéllos para efectuar actividades de investigación biomédica;
II. Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: aquellos dispositivos destinados a sustituir o complementar
una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano;
III. Agentes de diagnóstico: todos los insumos incluyendo antígenos, anticuerpos, calibradores,
verificadores, reactivos, equipos de reactivos, medios de cultivo y contraste y cualquier otro similar que
pueda utilizarse como auxiliar de otros procedimientos clínicos o paraclínicos;
IV. Insumos de uso odontológico: todas las substancias o materiales empleados para la atención de la
salud dental;
V. Materiales quirúrgicos: los dispositivos o materiales que adicionados o no de antisépticos o
germicidas se utilizan en la práctica quirúrgica o en el tratamiento de las soluciones de continuidad,
lesiones de la piel o sus anexos, y
VI. Productos higiénicos: los materiales y substancias que se apliquen en la superficie de la piel o
cavidades corporales y que tengan acción farmacológica o preventiva.
Artículo 263. En el caso de equipos médicos, prótesis, órtesis y ayudas funcionales, deberán expresarse
en la etiqueta o manual correspondiente las especificaciones de manejo y conservación, con las
características que señale la Secretaría de Salud.
Artículo 264. El proceso, uso y mantenimiento de equipos médicos y agentes de diagnóstico en los que
intervengan fuentes de radiación, se ajustarán a las normas técnicas dictadas por la Secretaría de
Salud, incluso en la eliminación de desechos de tales materiales, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a las autoridades competentes.
Las etiquetas y contraetiquetas de los equipos y agentes de diagnóstico deberán ostentar, además de
los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta ley, la leyenda: “Peligro, material radiactivo para
uso exclusivo en medicina”; la indicación de los isótopos que contienen actividad, vida media de los
mismo y tipo de radiaciones que emiten, así como el logotipo internacional reconocido para indicar los
materiales radiactivos.
Artículo 265. Las etiquetas y contraetiquetas de los agentes de diagnóstico que se empleen en
dispositivos o equipos médicos, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta ley,
deberán contener la leyenda: “Para uso exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinete”.
Las indicaciones sobre el uso que tengan dentro del laboratorio o gabinete, la técnica para su empleo,
su forma de aplicación, en su caso, y precauciones de uso, se detallarán en un instructivo adjunto al
producto.
Artículo 266. Para el caso de reactivos biológicos que se administren a seres humanos se estará, en
cuanto a su control sanitario, a lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de esta ley.
Sus etiquetas y contraetiquetas, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta ley,
deberán expresar claramente la vía de administración y la dosis. Las indicaciones, precauciones y forma
de aplicación se detallarán en un instructivo adjunto al producto.
Artículo 267. Los insumos para la salud comprendidos en el artículo 262 de esta ley no podrán venderse,
suministrarse o usarse, con fecha de caducidad vencida.
Artículo 268. El proceso de los materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, quedará
sujeto, en lo concerniente, a las disposiciones del capítulo IV de este título.
CAPÍTULO IX
Productos de perfumería y belleza
Artículo 269. Para los efectos de esta ley, se consideran productos de perfumería y belleza:
I. Los productos de cualquier origen, independientemente de su estado físico, destinados a modificar el
olor natural del cuerpo humano;
II. Los productos o preparaciones de uso externo destinados a preservar o mejorar la apariencia
personal;
III. Los productos o preparados destinados al aseo de las personas, y
IV. Los repelentes que se apliquen directamente a la piel.
Artículo 270. No podrá atribuirse a los productos de perfumería y belleza ninguna acción terapéutica, ya
sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.
Artículo 271. Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del
mismo, así como aquéllos destinados a los fines a que se refiere el artículo 269 de esta ley, que
contengan hormonas, vitaminas y en general, substancias con acción terapéutica y que se les atribuya
esta acción, serán considerados como medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el capítulo IV
de este título.
Artículo 272. En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que
se refiere este capítulo, además de lo establecido en el artículo 210 de esta ley, en lo conducente,
figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO X
Productos de aseo
Artículo 273. Para los efectos de esta ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su
estado físico, las sustancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que
proporcionen un determinado aroma al ambiente.
Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior los siguientes:
I. Jabones;
II. Detergentes;
III. Limpiadores;
IV. Blanqueadores;
V. Almidones para uso externo;
VI. Desmanchadores;
VII. Desinfectantes;
VIII. Desodorantes y aromatizantes ambientales, y
IX. Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.
Artículo 274. En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que
se refiere el artículo anterior, además de lo establecido en el artículo 210 de esta ley, en lo conducente,
figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XI
Tabaco
Artículo 275. Para los efectos de esta ley, con el nombre de tabaco se designa a la planta “Nicotina
tabacum” y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en diferentes presentaciones, que se
utilicen para fumar, masticar o aspirar.
Artículo 276. En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco,
además de lo establecido den las normas oficiales mexicanas correspondientes, deberán figurar en
forma clara y visible leyendas de advertencia escritas con letras fácilmente legible con colores
contrastantes, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal, las cuales se alternarán
con los contenidos siguientes:
I. Dejar de fumar, reduce importantes riesgos en la salud;
II. Fumar, es causa de cáncer y enfisema pulmonar, y
III. Fumar durante el embarazo, aumenta el riesgo de parto prematuro y bajo peso en el recién nacido.
Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el uso de las leyendas a que
se refiere este artículo.
La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante
el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y
utilización.
Artículo 277. En ningún caso y de ninguna forma se podrá expender o suministrar tabaco a menores de
edad.
Artículo 278 Bis. Las unidades hospitalarias y clínicas del Sistema Nacional de Salud, deberán contar
con áreas en donde se prohíba el consumo de tabaco. Se consideran como tales las de atención
médica, auditorios, aulas, zonas de peligro para la seguridad laboral y colectiva, así como los sitios de
trabajo de ambiente cerrado.
CAPÍTULO XII
Plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas
Artículo 278. Para efectos de esta ley se entiende por:
I. Plaguicida: cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier plaga,
incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no
deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como
substancias defoliantes y las desecantes;
II. Nutrientes vegetales: cualquier substancia o mezcla de substancias que contenga elementos útiles
para la nutrición y desarrollo de las plantas, reguladores de crecimiento, mejoradores del suelo,
inoculantes y humectantes;
III. Substancia peligrosa: aquel elemento o compuesto, o mezcla química de ambos, que tiene
características de corrosividad, reactividad, inflamabilidad, explosividad, toxicidad, biológico-
infecciosas, carcinogenicidad, teratogenicidad o mutagenicidad, y
IV. Substancia tóxica: aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos que, cuando por
cualquier ingreso, ya sea inhalación, ingestión o contacto con la piel o mucosas, causan efectos
adversos al organismo, de manera inmediata o mediata, temporal o permanente, como lesiones
funcionales, alteraciones genéticas, teratogénicas, mutagénicas, carcinogénicas o la muerte.
La Secretaría de Salud determinará, mediante listas que publicará en el Diario Oficial de la Federación,
los nutrientes vegetales, así como las substancias tóxicas o peligrosas que por constituir un riesgo para
la salud deben sujetarse a control sanitario.
Artículo 279. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Establecer, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes y para fines de
control sanitario, la clasificación y las características de los diferentes productos a que se refiere este
capítulo, de acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana;
II. Autorizar, en su caso, los productos que podrán contener una o más de las substancias plaguicidas o
nutrientes vegetales, tomando en cuenta el empleo a que se destine el producto;
III. Autorizar los disolventes utilizados en los plaguicidas y nutrientes vegetales, así como los materiales
empleados como vehículos, los cuáles no deberán ser tóxicos por sí mismos ni incrementar la
toxicidad del plaguicida o del nutriente vegetal;
IV. Autorizar el proceso de los plaguicidas persistentes y bioacumulables de cualquier composición
química, solamente cuando no sea posible la sustitución adecuada de los mismos, y
V. Establecer, en coordinación con las dependencias competentes, las normas oficiales mexicanas en
las que se especifiquen las condiciones que deberán cumplir para fabricar, formular, envasar,
etiquetar, embalar, almacenar, transportar, comercializar y aplicar plaguicidas, nutrientes vegetales y
substancias tóxicas o peligrosas en cualquier fase de su ciclo de vida. A efecto de proteger la salud de
la población prevalecerá la opinión de la Secretaría de Salud.
Artículo 280. La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas de protección para el
proceso, uso y aplicación de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.
Artículo 281. Las etiquetas de los envases de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas
o peligrosas, en lo conducente, deberán ostentar, en español, claramente la leyenda sobre los peligros
que implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en caso de intoxicación y el manejo
de envases que los contengan o hayan contenido, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables y con las normas que dicte la Secretaría de Salud.
Artículo 282. El control sanitario de las substancias a que se refiere el artículo 278, se ajustará a lo
establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables, de acuerdo con el riesgo que representen
directa o indirectamente para la salud humana.
CAPÍTULO XII BIS
Productos biotecnológicos
Artículos 282 Bis. Para los efectos de esta ley, se consideran productos biotecnológicos, aquellos
alimentos, ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias tóxicas
o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos vivos o parte de ellos,
modificados por técnica tradicional, o ingeniería genética.
Artículo 282 Bis 1. se deberá notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos
biotecnológicos o de los derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo humano.
Artículo 282 Bis 2. Las disposiciones y especificaciones relacionadas con el proceso, características y
etiquetas de los productos objeto de este capítulo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas
correspondientes.
CAPÍTULO XIII
Importación y exportación
Artículo 283. Corresponde a la Secretaría de Salud el control sanitario de los productos y materias primas
de importación y exportación comprendidos en este título, incluyendo la identificación, naturaleza y
característica de los productos respectivos.
Artículo 284. La Secretaría de Salud podrá identificar, comprobar, certificar y vigilar, en el ámbito
nacional, la calidad sanitaria de los productos materia de importación.
En los casos en que los productos de importación reúnan los requisitos o características que establezca
la legislación correspondiente, la Secretaría de Salud aplicará las medidas de seguridad que
correspondan.
Artículo 285. El importador de los productos a que se refiere este título, deberá estar domiciliado en el
país y sujetarse a las disposiciones aplicables.
Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de
perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias que se utilicen en su elaboración el
Secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con
base en los riesgos para la salud, qué productos o materias primas requieren autorización previa de
importación.
Artículo 286 Bis. La importación de los productos y materias primas comprendidas en este título que no
requieran de autorización sanitaria previa de importación, se ajustará a las siguientes bases:
I. Podrán importarse los productos, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en
las disposiciones reglamentarias de esta ley, incluyendo el certificado sanitario expedido por la
autoridad sanitaria del país de origen, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se
celebren o de los laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por la Secretaría de Salud o de
Comercio y Fomento Industrial, conforme a los acuerdos de coordinación que celebren estas
dependencias. Asimismo, deberá dar aviso ala Secretaría (de Salud) del arribo y destino de los
productos.
(Nota. En los términos del artículo 1º del Decreto por el que se reformó la Ley General de Salud, publicado en el D.O. el 7 de
mayo de 1997, quedó reformado, íntegramente, el artículo 266 Bis de esta ley, transcribiéndose en el Decreto referido, como
nuevo texto del mencionado artículo, el que en los dos párrafos precedentes se redacta, pero al final de dicho texto, también
se publica en el decreto precitado, lo siguiente: “II, y III...” circunstancia que permite deducir que el error de los legisladores,
omitieron especificar que el precepto de referencia solo se reforma el primer párrafo y la fracción I, por lo que a continuación
se transcribe el texto de las fracciones II y III)
II. La Secretaría (de Salud) podrá aleatoriamente muestrear y analizar los productos importados, aún
cuando cuenten con la certificación sanitaria a fin de verificar el cumplimiento de las normas técnicas y
oficiales mexicanas. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las normas
citadas, la Secretaría (de Salud) podrá solicitar su acondicionamiento, y si esto no es posible, procederá
en los términos de esta ley. Además, en estos casos se revocará la autorización del laboratorio que
expidió el certificado, y
III. Los productos nuevos o aquellos que vayan a ser introducidos por primera vez al país, previa su
internación serán muestreados, para verificar que cumplan con las normas técnicas y oficiales
mexicanas.
Artículo 287. La Secretaría de Salud, en apoyo a las exportaciones, podrá certificar los procesos o
productos a que hace mención el artículo 194 fracción I de esta ley, o los establecimientos en los que se
lleven a cabo dichos procesos, siempre y cuando éstos cumplan con las disposiciones aplicables.
Artículo 288. Para la exportación de insumos para la salud no se requerirá que el establecimiento
exportador posea licencia sanitaria, sólo certificado de exportación expedido por la Secretaría (de Salud)
Cuando se acredite la aceptación de estos insumos, por el importador final, no requerirán de registro
sanitario.
No se expedirá el certificado de exportación para estupefacientes, psicotrópicos y hemoderivados
Artículo 289. La importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos
preparados que los contengan, requieren autorización de la Secretaría de Salud. Dichas operaciones
podrán realizarse únicamente por la aduana o aduanas de puertos aéreos que determine la Secretaría
de Salud en coordinación con las autoridades competentes. En ningún caso podrán efectuarse por vía
postal.
Artículo 290. La Secretaría de Salud otorgará autorización para importar estupefacientes, substancias
psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, exclusivamente a:
I. Las droguerías, para venderlas a farmacias o para las preparaciones oficinales que el propio
establecimiento elabore, y
II. Los establecimientos destinados a producción de medicamentos autorizados por la propia Secretaría
(de Salud)
Artículo 291. Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero certificarán la documentación que
ampare estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, para lo
cual los interesados deberán presentar los siguientes documentos:
I. Permiso sanitario, expedido por las autoridades competentes del país de donde procedan, autorizando
la salida de los productos que se declaren en los documentos consulares correspondientes,
invariablemente tratándose de estupefacientes y cuando así proceda respecto de substancias
psicotrópicas, y
II. Permiso sanitario expedido por la Secretaría de Salud, autorizando la importación de los productos
que se indiquen en el documento consular. Este permiso será retenido por el cónsul al certificar el
documento.
Artículo 292. La Secretaría de Salud autorizará la exportación de estupefacientes, substancias
psicotrópicas, productos preparados que los contengan, cuando no haya inconveniente para ello y
satisfagan los requisitos siguientes:
I. Que los interesados presenten el permiso sanitario de importación expedido por la autoridad
competente del país a que se destinen, invariablemente tratándose de estupefacientes y cuando así
proceda respecto de substancias psicotrópicas, y
II. Que la aduana por donde se pretenda exportarlos sea de las señaladas conforme al artículo 289 de
esta ley.
La Secretaría de Salud enviará copia del permiso sanitario que expida, fechado y numerado, al puerto
de salida autorizado.
Artículo 293. Queda prohibido el transporte por territorio nacional, con destino a otro país, de las
substancias señaladas en el artículo 289 de esta ley, a como de las que en el futuro se determinen de
acuerdo con lo que establece el artículo 246 de la misma.
Artículo 294. La Secretaría de Salud está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las
fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de
estupefacientes y substancias psicotrópicas, para los efectos de identificación, control y disposición
sanitarios.
Artículo 295. Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, se requiere
autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud para la importación de los medicamentos y
sus materias primas, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico,
insumos de uso odontológico, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos que determine el
Secretario, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 296. D E R O G A D O el 14 de junio de 1991
Artículo 297. D E R O G A D O el 14 de junio de 1991
Artículo 298. Se requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salud para la importación de los
plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas que constituyan un riesgo para la
salud.
La importación de plaguicidas persistentes y bioacumulables de cualquier composición química,
únicamente se autorizará cuando éstos no entrañen un peligro para la salud humana y no sea posible la
sustitución adecuada de los mismos.
La Secretaría de Salud, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial de la Federación,
determinará los plaguicidas y nutrientes vegetales que no requieran de autorización sanitaria para su
importación.
Artículo 299. Cuando se autorice la importación de las substancias mencionadas en el artículo anterior,
corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar las actividades que con ellas se efectúen, en los
términos de las disposiciones aplicables.
TÍTULO DECIMOTERCERO
Publicidad
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la
autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la
rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a
que se refiere esta ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia
confieran a las secretarías de Gobernación, Educación Pública, Comercio y Fomento Industrial,
Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice
sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma
directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas y el tabaco; así como los
productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad.
Artículo 301 Bis. Las disposiciones reglamentarias determinarán los productos y servicios en que el
interesado sólo requerirá dar aviso a la Secretaría de Salud, para su difusión publicitaria.
Artículo 302. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán con la Secretaría de Salud en las
actividades a que se refiere el artículo anterior, que se lleven a cabo en sus respectivas jurisdicciones
territoriales.
Artículo 303. La Secretaría de Salud coordinará las acciones que, en materia de publicidad relacionada
con la salud, realicen las instituciones del sector público, con la participación que corresponda a los
sectores social y privado y con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación.
Artículo 304. La clave de autorización de la publicidad otorgada por la Secretaría de Salud, en su caso,
deberá aparecer en el material publicitario impreso, pero no formando parte de la leyenda precautoria.
Las resoluciones sobre autorizaciones de publicidad que emita la Secretaría de Salud, no podrán ser
utilizadas con fines comerciales o publicitarios.
Artículo 305. Los responsables de la publicidad, anunciantes, agentes de publicidad y medios difusores,
se ajustarán a las normas de este título.
Artículo 306. La publicidad a que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes requisitos:
I. La información contenida en el mensaje sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades
nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable;
II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;
III. Los elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán corresponder a las características
de la autorización sanitaria respectiva;
IV. El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental
que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en
particular de la mujer;
V. El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones y ordenamientos que en
materia de prevención, tratamiento de enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría de
Salud, y
VI. El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse
directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.
La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos
industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad.
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberán incluir en forma visual, auditiva o visual y
auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de
la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.
Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco deberá ajustarse a los siguientes
requisitos:
I. Se limitará a dar información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración de estos
productos;
II. No deberá presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a celebraciones cívicas o
religiosas;
III. No podrá asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y
sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o feminidad;
IV. No podrá asociar a estos productos con actividades recreativas, deportivas, del hogar o del trabajo,
ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo;
V. No podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos;
VI. En el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos de que se trata;
VII. En el mensaje no podrán participar personas menores a veinticinco años; y
VIII. En el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el medio publicitario
que se emplee, las leyendas a que se refieren los artículos 218 y el 276 de esta ley.
La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción VIII del presente artículo,
cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se promueva
la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, desaliente al consumo de tabaco especialmente
en la niñez, la adolescencia y la juventud, así como advierta contra los daños a la salud que ocasionan
el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y el consumo del tabaco.
Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la
dispensa a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 309. Los horarios en que las estaciones de radio y televisión y salas de exhibición
cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas alcohólicas o de
tabaco, se ajustará a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo 310. En materia de medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis
ayudas funcionales e insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y agentes de
diagnóstico, la publicidad se clasifica en:
I. Publicidad dirigida a profesionales de la salud, y
II. Publicidad dirigida a la población en general.
La publicidad dirigida a profesionales de la salud deberá circunscribirse a las bases de publicidad
aprobadas por la Secretaría de Salud en la autorización de estos productos, y estará destinada
exclusivamente a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud.
La publicidad a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización en los casos que lo
determinen expresamente las disposiciones reglamentarias de esta ley.
La publicidad dirigida a la población en general sólo se efectuará sobre medicamentos de libre venta y
remedios herbolarios, y deberá incluirse en ella en forma visual, auditiva o ambas, según el medio de
que se trate, el texto: “Consulte a su médico”, así como otras leyendas de advertencia que determine la
Secretaría de Salud.
Ambas se limitarán a difundir las características generales de los productos, sus propiedades
terapéuticas y modalidades de empleo, señalando en todos lo casos la advertencia de consulta médica
para su uso.
Artículo 311. Sólo se autorizará la publicidad de medicamento con base en los fines con que éstos estén
registrados ante la Secretaría de Salud.
Artículo 312. La Secretaría de Salud determinará en qué casos la publicidad de productos y servicios a
que se refiere esta ley deberá incluir, además de los ya expresados en este capítulo, otros textos de
advertencia de riesgos para la salud.
TÍTULO DECIMOCUARTO
Control sanitario de la disposición de órganos, tejidos, células
y cadáveres de seres humanos
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:
I. El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos,
por conducto del órgano desconcentrado centro nacional de trasplantes, y
II. La regulación y control sanitario sobre cadáveres.
Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:
I. Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un
embrión;
II. Cadáver, al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los signos de muerte referidos
en la fracción II, del artículo 343 de esta ley;
III. Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman el cuerpo humano, con
excepción de los productos;
IV. Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias que la conforman;
V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación
de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de
embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta ley y demás disposiciones aplicables;
VI. Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde decidir sobre su cuerpo o
cualquiera de sus componentes en vida y para después de su muerte;
VII. Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o
componentes para su utilización en trasplantes;
VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana
gestacional;
IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la
expulsión del seno materno;
X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al
desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
XI. Producto, a todo tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por el cuerpo humano como
resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este
título, la placenta y los anexos de la piel;
XII. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos;
XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza,
ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función, y
XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un
individuo a otro y se integren al organismo.
Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria son los dedicados a:
I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;
II. Los trasplantes de órganos y tejidos;
III. los bancos de órganos, tejidos y células, y
IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.
La Secretaría de Salud otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los
establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos
necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de
esta ley y demás aplicables.
Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable
sanitario, quien deberá presentar aviso ante la Secretaría de Salud.
Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente,
deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán
supervisadas por el comité institucional de bioéticas respectivo.
Artículo 317. Los órganos, tejidos y células no podrán ser sacados del territorio nacional.
Los permisos para que los tejidos puedan salir de territorio nacional, se concederán siempre y cuando
estén satisfechas las necesidades de ellos en el país, salvo casos de urgencia.
Artículo 318. Para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células
germinales, se estará a lo dispuesto en esta ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás
disposiciones generales que al efecto se expidan.
Artículo 319. Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres
humanos, aquella que se efectúe sin estar autorizada por la ley.
CAPÍTULO II
Donación
Artículo 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los
fines y con los requisitos previstos en el presente título.
Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el
conservamiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o
cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
Artículo 322. La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la
disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue de determinados componentes.
En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o
instituciones, También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier
otra que condicione la donación.
La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser
revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin
responsabilidad de su parte.
Artículo 323. Se requerirá el consentimiento expreso:
I. Para la donación de órganos y tejidos en vida, y
II. Para la donación de sangre y células progenitoras hematopoyéticas.
Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su
cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el
consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los
descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación
señalada.
El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar
firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que
para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades
competentes.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.
Artículo 325. El consentimiento tácito sólo se aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que
se confirme la vida del disponente.
En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para
fines de trasplantes.
(NOTA: En el segundo párrafo del artículo 325 habla de la donación tácita, que implica la falta de voluntad del donador en vida,
rompiendo con ello el concepto altruista de dar, por lo que es necesario conocer los componentes reales de los conceptos
contradictorios expresados en él: donación, acción y efecto de donar, regalo; donar, acción de dar; donador, que da, que hace
un don o presente; consentimiento, permiso, autorización; expreso se puede tomar como sinónimo de expresado o
anteriormente mencionado y tácito. sobrentendido, no expresado formalmente, por lo que la toma de cualquier parte del
cuerpo humano vivo o muerto sin consentimiento violenta las garantías individuales expresadas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos)
Artículo 326. El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a
continuación se indican:
I. El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier
circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido, y
II. El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor estuviere en peligro
de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.
Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de
trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo
que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.
Artículo 328. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación
de un delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de
órganos y tejidos.
Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su
familia, mediante la expedición del testimonio correspondiente que los reconozca como benefactores de
la sociedad.
CAPÍTULO III
Trasplantes
Artículo 330. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse acabo
cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen
un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, siempre que existan justificantes
de orden terapéutico.
Está prohibido:
I. El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos.
Artículo 331. La obtención de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en
los que se haya comprobado la pérdida de la vida.
Artículo 332. La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control
médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud.
No se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se
trate de trasplante de médula ósea, por lo que se requerirá el consentimiento expreso de los
representantes legales del menor.
Tratándose de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos para
trasplantes con el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.
En caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá disponerse de sus componentes,
ni en vida ni después de su muerte.
Artículo 333. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto
del donante:
I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II. Donar un órgano o parte de él que al ser extraído, su función pueda ser compensada por el
organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura;
III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción
del órgano o tejido, por médico distinto de los que intervendrán en el trasplante;
V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del artículo 322 de esta ley, y
VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser cónyuge, concubina o concubinario
del receptor. Cuando se trate de trasplante de médula ósea será necesario este requisito.
Artículo 334. Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo
siguiente:
I. Corroborar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que
intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del
donante, en los términos que se precisan en este título;
II. Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del tácito para la donación
de sus órganos y tejidos, y
III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario.
Artículo 335. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en la extracción de
órganos y tejidos o en trasplantes deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo,
conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro
Nacional de Transplantes.
Artículo 336. Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la
gravedad del receptor, la oportunidad de trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el
receptor y los demás criterios médicos aceptados.
Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se
sujetará estrictamente a listas que se integrarán con los datos de los mexicanos en espera, y que
estarán a cargo del Centro Nacional de Trasplantes.
Artículo 337. Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que
requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones
reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente las secretarías
de Comunicaciones y Transportes y de Salud.
El traslado, preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación y los costos
asociados al manejo de órganos, tejidos y células que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que
establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo 338. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el
cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:
I. Los datos de los receptores, de los donadores y fecha de trasplante;
II. Los establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de esta ley;
III. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes;
IV. Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas estatales y nacional, y
V. Los casos de muerte cerebral.
En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el
artículo 315 de esta ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en
trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las fracciones I, III, IV y V de este artículo.
Artículo 339. El Centro Nacional de Trasplantes, cuya integración y funcionamiento quedará establecido
en las disposiciones reglamentarias que para efectos de esta ley se emitan, así como los Centros
Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades federativas, decidirán y
vigilarán la asignación de órganos, tejidos y células, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Asimismo, actuarán coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de la donación, para lo
cual, participarán con el Consejo Nacional de Trasplantes, cuyas funciones, integración y organización
se determinarán en el reglamento respectivo.
Los centros estatales proporcionarán al Registro Nacional de Trasplantes la información
correspondiente a su entidad, y su actualización, en los términos de los acuerdos de coordinación
respectivos.
Artículo 340. El control sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la Secretaría de Salud a través
del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.
Artículo 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas
con fines terapéuticos estará a cargo de los bancos de sangre y servicios de transfusión que se
instalarán y funcionarán de acuerdo a las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como
tejido.
Artículo 342. Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por
intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un desecho, deberá ser
manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales
aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso
los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas
por la Secretaría de Salud, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
Pérdida de la vida
Artículo 343. Para efectos de este título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presente la muerte cerebral, o
II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a) La ausencia completa y permanente de conciencia;
b) La ausencia de respiración espontánea;
c) La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d) El paro cardiaco irreversible.
Artículo 344. La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos:
I. Pérdida permanente e irreversible de consciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
II. Ausencia de automatismo respiratorio, y
III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de
movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes,
barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes
pruebas:
I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o
II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones
con espacio de cinco horas.
Artículo 345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes
personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los
hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda de los medios
artificiales que evitan que en aquel que presenta muere cerebral comprobada se manifiesten los demás
signos de muerte a que se refiere la fracción II del artículo 343.
CAPÍTULO V
Cadáveres
Artículo 346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto,
dignidad y consideración.
Artículo 347. Para los efectos de este título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:
I. De personas conocidas, y
II. De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y
aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como personas desconocidas.
Artículo 348. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del
oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.
Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por
disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.
La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las
autoridades sanitarias competentes.
Artículo 349. El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las
condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud.
La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la
conservación de cadáveres.
Artículo 350. Las autoridades sanitarias competentes ejercerán control sanitario de las personas que se
dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten
los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos
correspondientes.
Artículo 350 Bis. La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los
restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones
que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público,
previo cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.
Artículo 350 Bis 1. La internación y salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse,
mediante autorización de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio
Público.
En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad
sanitaria competente del lugar donde se haya expedido el certificado de defunción.
Artículo 350 Bis 2. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere
consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos,
salvo que exista orden por escrito del disponente, o en caso de la probable comisión de un delito, la
orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público.
Artículo 350 Bis 3. Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de
docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente.
Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del
Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia
social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la Secretaría de Salud, en los
términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 350 Bis 4. Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas
serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario,
concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones
y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las
disposiciones respectivas.
Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar
el cadáver.
Artículo 350 Bis 5. Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan
destinado para docencia e investigación, serán inhumados o incinerados.
Artículo 350 Bis 6. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte
fetal.
Artículo 350 Bis 7. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de
seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud en los términos de
esta ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que
también deberá presentar aviso.
TÍTULO DECIMOQUINTO
Sanidad internacional
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 351. Los servicios de sanidad internacional se regirán por las disposiciones de esta ley, o
reglamentos y las normas técnicas que emita la Secretaría de Salud, así como por los tratados y
convenciones internacionales en lo que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren
celebrado con arreglo con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 352. La Secretaría de Salud operará los servicios de sanidad internacional, tanto los de carácter
migratorio como los relacionados con los puertos marítimos de altura, los aeropuertos, las poblaciones
fronterizas y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y
carga.
Artículo 353. Las actividades de sanidad internacional apoyarán a los sistemas de vigilancia
epidemiológica y de regulación, control y fomento sanitario.
Artículo 354. Compete a la Secretaría de Salud adoptar las medidas que procedan para la vigilancia
sanitaria de personas, animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su
juicio, constituyan un riesgo para la salud de la población, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 355. La Secretaría de Salud formulará la lista de los puertos aéreos y marítimos, así como de las
poblaciones fronterizas abiertas al tránsito internacional, donde se llevará a cabo la vigilancia sanitaria a
que se refieren los artículos anteriores, y la dará a conocer a las demás naciones por los conductos
correspondientes. Asimismo, le informará sobre las restricciones que se impongan al paso, por motivos
de salud, de persona, animales, artículos o substancias.
Artículo 356. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia
sanitarios en los lugares que determine la Secretaría de Salud y, en caso de emergencia sanitaria, la
propia Secretaría podrá habilitar cualquier edificio como estación para ese objeto.
Artículo 357. La Secretaría de Salud podrá restringir la salida de todo tipo de vehículos, personas,
animales, objetos o substancias que representen un riesgo para la salud de la población del lugar de su
destino, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulen los servicios de sanidad
internacional.
Artículo 358. Cuando en las localidades donde residan cónsules mexicanos aparezcan casos de
enfermedad sujetas a reglamentación internacional, o de cualquier otra enfermedad que represente un
grave riesgo para la salud nacional, aquéllos deberán comunicarlo inmediatamente a las secretarías de
Salud, Gobernación y Relaciones Exteriores.
Artículo 359. la Secretaría de Salud notificará a la Organización Mundial de la Salud de todas las
medidas que haya adoptado, de modo temporal o permanente, en materia de sanidad internacional.
Asimismo informará a esta misma organización y con la oportunidad debida, sobre cualquier caso que
sea de interés en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades que se citan en el Reglamento
Sanitario Internacional, las que puedan originar epidemias o cualesquiera otras que considere de
importancia notificar.
CAPÍTULO II
Sanidad en materia de migración
Artículo 360. Cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a
cualquier persona que pretenda entrar al territorio nacional.
Los reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán preferencia y se
practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.
Cuando se trate de personas que ingresen al país con intención de radicar en ´l de manera permanente,
además de los exámenes médicos que practique la autoridad sanitaria, deberán presentar certificado de
salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por autoridades consulares mexicanas.
Artículo 361. No podrán internarse en territorio nacional, hasta en tanto no cumplan con los requisitos
sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre
amarilla.
La Secretaría de Salud determinará qué otras enfermedades transmisibles quedarán sujetas a lo
establecido en el párrafo anterior.
Artículo 362. Las personas comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán bajo vigilancia
y aislamiento en los lugares que la autoridad sanitaria determine, o en los que señale el interesado, si
fueran aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante examen médico pertinente, si es
aceptado o no su internación más allá del sitio de confinamiento, y se le preste, la atención médica
correspondiente.
CAPÍTULO III
Sanidad marítima, aérea y terrestre
Artículo 363. La autoridad sanitaria otorgará libre plática a las embarcaciones cuando, de acuerdo a los
informes que éstas faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la introducción o a
la propagación de una enfermedad o daño a la salud.
Artículo 364. La autoridad sanitaria de puertos, aeropuertos o poblaciones fronterizas podrá exigir, al
arribo, la inspección médico-sanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres, los cuales se
someterán a los requisitos y medidas que establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 365. Las embarcaciones mexicanas se someterán a desinfecciones, desinfestación y
desratización periódica por lo menos cada seis meses, exceptuándose de fumigación las cámaras de
refrigeración de los transportes pesqueros. Las aeronaves, vehículos terrestres de transporte de
pasajeros y los ferrocarriles, se sujetarán a desinfección y desinsectación periódica, por lo menos cada
tres meses.
Dichas medidas correrán por cuenta de los propietarios de dichas embarcaciones y aeronaves,
correspondiendo a la Secretaría de Salud vigilar su correcta aplicación y determinar la naturaleza y
características de los insecticidas, desinfectantes y raticidas que deban usarse y la forma de aplicarlos,
a fin de lograr la eficacia deseada y evitar daños a la salud humana.
Artículo 366. La Secretaría de Salud determinará el tipo de servicio médico, medicamentos y equipo
indispensable que deberán tener las embarcaciones y aeronaves mexicanas para la atención de
pasajeros.
Artículo 366. Las embarcaciones y aeronaves procedentes del extranjero con destino al territorio
nacional, así como las que partan del territorio nacional al extranjero, deberán estar provistas de la
documentación sanitaria exigida por los tratados y convenciones internacionales a que se refiere el
artículo 351 de esta ley y demás disposiciones generales aplicables.
TÍTULO DECIMOSEXTO
Autorización y certificados
CAPÍTULO I
Autorizaciones
Artículo 368. La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria
competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la
salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta ley y demás
disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control
sanitario.
Artículo 369. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salud o por los
gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos
de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 370. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las
excepciones que establezca esta ley, En caso de incumplimiento de las normas técnicas las
autorizaciones serán canceladas.
Artículo 371. Las autoridades sanitarias competentes expedirán las autorizaciones respectivas cuando el
solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso, los
derechos que establezca la legislación fiscal.
Artículo 372. Las autorizaciones sanitarias expedidas por la Secretaría (de Salud) por tiempo determinado,
podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con antelación al
vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señala esta ley y demás
disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 373. Requieren de licencia sanitaria los establecimientos a que se refieren los artículos 198, 319,
329 y 330 de esta ley; cuando cambien de ubicación, requerirán de nueva licencia sanitaria.
Artículo 374. Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del
establecimiento.
Artículo 375. Requieren de permiso:
I. D E R O G A D A el 7 de mayo de 1997
II. Los responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de uso médico, sus
auxiliares técnicos y los asesores especializados en seguridad radiológica, sin perjuicio de los
requisitos que exijan otras autoridades competentes;
III. La posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación y
materiales radiactivos de uso médico, así como la eliminación, desmantelamiento de los mismos y la
disposición de sus desechos;
IV. Los libros de control de estupefacientes o substancias psicotrópicas;
V. La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su traslado al extranjero, y el
embalsamiento;
VI. La internación en el territorio nacional o la salida de él, de tejidos de seres humanos, incluyendo la
sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas y hemoderivados;
VII. La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en esta ley;
VIII. La importación de los productos y materias primas comprendidos en el título décimo segundo de
esta ley, en los casos que se establezcan en la misma y otras disposiciones aplicables y en los que
determine la Secretaría de Salud;
IX. La importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o preparados
que las contengan, y
X. Las modificaciones a las instalaciones de establecimientos que manejan substancias tóxicas o
peligrosas determinadas como de alto riesgo para la salud, cuando impliquen nuevos sistemas de
seguridad.
Los permisos a que se refiere este artículo sólo podrán ser expedidos por la Secretaría de Salud, con
excepción de los casos previstos en las fracciones II y V en lo relativo a embalsamiento.
Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y
productos que los contengan, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de
diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos;
así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas. El registro sólo podrá
ser otorgado par la Secretaría de Salud y será por tiempo indeterminado, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 378 de esta ley.
Artículo 376 Bis. El registro sanitario a que se refiere el artículo anterior se sujetará a los siguientes
requisitos:
I. En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro será única no
pudiendo aplicarse la misma a dos productos que se diferencien ya sea por su denominación genérica
o distintiva en su formulación. Por otra parte, el titular de un registro, no podrá serlo de dos registros
que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando éstas se
destinen al mercado de genéricos. En caso de fusión de establecimientos se podrán mantener, en
forma temporal, dos registros, y
II. En el caso de los productos que cita la fracción II del artículo 194 podrá aceptarse un mismo número
de registro para la línea de producción del mismo fabricante a juicio de la Secretaría (de Salud)
Artículo 377. La autoridad sanitaria competente podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas
que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los
casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 378. Las autorizaciones a que se refiere esta ley podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria
competente en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Artículo 379. Los derechos a que se refiere esta ley se regirán por lo que disponga la legislación fiscal y
los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las
entidades federativas.
CAPÍTULO II
Revocación de autorizaciones sanitarias
Artículo 380. La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en
los siguientes casos:
I. Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos o ejercicio de las actividades
que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiese autorizado, exceda los límites fijados en la
autorización respectiva;
III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones
generales aplicables;
V. Por reiterada renuencia a acatar órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta ley y
demás disposiciones generales aplicables;
VI. Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las especificaciones o
requisitos que fijen esta ley, las normas técnicas y demás disposiciones generales aplicables;
VII. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren
servido de base a la autorización sanitaria, para otorgar la autorización;
VII Bis. Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados;
VIII. Cuando los productos ya no posean los atributos o características conforme a los cuales fueron
autorizados o pierdan sus propiedades preventivas, terapéuticas o rehabilitatorias;
IX. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se haya otorgado
la autorización o haga uso indebido de ésta;
X. Cuando las personas, objetos o productos dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales
se haya otorgado las autorizaciones;
XI. Cuando lo solicite el interesado, y
XII. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria, sujetándose a lo que establece el artículo
428 de esta ley.
Artículo 381. Cuando la renovación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda
causar o cause el producto o servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento a tales revocaciones a
las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor.
Artículo 382. En los casos a que se refiere el artículo 380 de esta ley, con excepción del previsto en la
fracción XI (del artículo 380), la autorización sanitaria citará al interesado a una audiencia para que éste
ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el
procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer
pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin
justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro del plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias fundadamente no puedan realizar la notificación en forma
personal, ésta se practicará tratándose de la Secretaría de Salud, a través del Diario Oficial de la
Federación, y tratándose de las entidades federativas, a través de las gacetas o periódicos oficiales.
Artículo 383. En la substantación del procedimiento de la revocación de autorizaciones, se observará lo
dispuesto por los artículos 442 y 450 de esta ley.
Artículo 384. La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado. En
este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y
con la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado o con el ejemplar, en su caso, del
Diario Oficial de la Federación o de las gacetas o periódicos oficiales en que hubiere aparecido
publicado el citatorio.
Artículo 385. La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el
interesado por una causa debidamente justificada.
Artículo 386. La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda, al concluir la
audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera personal al
interesado.
Artículo 387. La resolución de revocación surtirá efecto, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de
uso o ejercicio de la actividad a que se refiere la autorización revocada.
CAPÍTULO III
Certificados
Artículo 388. Para los efectos de esta ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los
términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información
de determinados hechos.
Artículo 389. Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I. Prenupciales;
II. De defunción;
III. De muerte fetal;
IV. De exportación a que se refieren los artículos 287 y 288 de esta ley, y
V. Los demás que se determinen en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 390. El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a
quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones
aplicables.
Artículo 391. Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el
fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la
autoridad sanitaria competente.
Artículo 391 Bis. La Secretaría de Salud podrá expedir certificados, autorizaciones o cualquier otro
documento, con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que
proporcionen terceros autorizados, de conformidad con lo siguiente:
I. El procedimiento para la autorización de terceros tendrá por objeto el aseguramiento de la capacidad
técnica y la probidad de estos agentes;
II. Las autorizaciones de los terceros se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y señalarán
expresamente las materias para las que se otorgan;
III. Los dictámenes de los terceros tendrán el carácter de documentos auxiliares de control sanitario,
pero además tendrán validez general en los casos y con los requisitos establecidos en la Ley sobre
Metrología y Normalización;
IV. Los terceros autorizados serán responsables solidarios con los titulares de las autorizaciones o
certificados que se expidan con base en sus dictámenes y recomendaciones, del cumplimiento de las
disposiciones sanitarias, durante el tiempo y con las modalidades que establezcan las disposiciones
reglamentarias de esta ley, y
V. La Secretaría de Salud podrá reconocer centros de investigación y organizaciones nacionales e
internacionales del área de la salud, que podrán fungir como terceros autorizados para los efectos de
este artículo.
Artículo 392. Los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los modelos aprobados por la
Secretaría de Salud y de conformidad con las normas técnicas que la misma emita. Dichos modelos
serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo emitirán como válidos los certificados que se ajusten a
lo dispuesto en el párrafo anterior.
TÍTULO DECIMOSÉPTIMO
Vigilancia sanitaria
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 393. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás
disposiciones que se dicten con base a ella.
La participación de las autoridades municipales estará determinada por los convenios que celebren con
los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.
Artículo 394. Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento
de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a
las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 395. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta ley y a las disposiciones que de ella
emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se
apliquen, so procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
Artículo 396. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las siguientes diligencias:
I. Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria
competente para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la ley y demás disposiciones
aplicables, y
II. Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta ley, a través
de las visitas a que se refiere la fracción anterior o de los informes de verificación que reúnan los
requisitos señalados por el artículo siguiente.
Artículo 396 Bis. Cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos
exigidos por esta ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, elaborará un
informe detallado en donde exprese lo siguiente:
I. El lugar, fecha y hora de la verificación;
II. El medio de comunicación que se haya verificado;
III. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso,
y
IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta ley y demás disposiciones
generales aplicables en materia de salud, en que se hubiese incurrido.
En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el
informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que
contenga la publicidad anómala, donde se aprecie, además, del texto o mensaje publicitario, la
denominación del periódico o publicación y su fecha.
Artículo 397. Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de
orientación, educación y aplicación, en su caso, de medidas de seguridad a que se refieren las
fracciones VII y X del artículo 404 de esta ley.
Artículo 398. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en
días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se
considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.
Artículo 399. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de ordenes escritas, con
firma autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el
lugar, o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones
legales que la fundamenten.
Artículo 400. Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios,
establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos los lugares a que hace
referencia esta ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los
transportes objeto de la verificación, estarán obligados a permitir el acceso a dar facilidades e informes a
los verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo 401. En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:
I. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la autoridad sanitaria
competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a
que se refiere el artículo 399 de esta ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento.
Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento, o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer
durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad
que practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará
constar en el acta;
III. El acta que se levante con motivo de la verificación se harán constar las circunstancias de la
diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas o
en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten, y
IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su
dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se entregará una
copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá
hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, ni de la diligencia practicada.
Artículo 401 Bis. La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:
I. Se observarán las formalidades exigidas para las visitas de verificación;
II. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberá de
tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases
que puedan ser cerrados y sellados;
III. Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con quien se
entienda la diligencia para su análisis particular; otra quedará en poder de la misma persona a
disposición de la autoridad sanitaria y tendrá carácter de muestra testigo; la última será enviada por la
autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV. El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria de que
se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o cualquier otro medio
por el que pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismo, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V. En el caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá impugnar
dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial. Transcurrido este
plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad
sanitaria procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según corresponda;
VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el original
del análisis particular que se hubiese practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la
persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo. Sin
cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial
quedará firme;
VII. La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar a que el
interesado, a cuenta y a cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el análisis de la muestra testigo en un
laboratorio que el mismo señale; en caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un
laboratorio autorizado como laboratorio control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado
del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no
los requisitos y especificaciones sanitarias exigidas, y
VIII. El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o titilar de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo,
telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los
mismos y, en caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridas, la autoridad
sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la
medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface los requisitos
y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar las medidas de
seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer sanciones
que correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica produce el producto o no
sea el establecimiento del titular del registro, el verificado está obligado a enviar, en condiciones
adecuadas de conservación, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras,
copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron
en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de
realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no conserva la muestra
citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría (de Salud) dicte y ejecute medidas de
seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se
hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
Artículo 401 Bis 1. En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá conservarse en
condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma
personal al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que
se hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días
contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII
del artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme.
TÍTULO DECIMOCTAVO
Medidas de seguridad, sanciones y delitos
CAPÍTULO I
Medidas de seguridad sanitaria
Artículo 402. Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria
competente, de conformidad con los preceptos de esta ley y demás disposiciones aplicables, para
proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones
que, en su caso, correspondieren.
Artículo 403. Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y
los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La participación de los municipios estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos
de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.
Artículo 404. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora o nociva;
VII. La suspensión de trabajos y servicios;
VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
IX. La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daño; a la salud;
X. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;
XII. La prohibición de actos de uso, y
XIII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan
evitar que se causen o continúen causando riesgo o daños a la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo.
Artículo 405. Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el período de
transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y
durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
Artículo 406. Se entiende por cuarentena a la limitación de la libertad de tránsito de personas sanas que
hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para
controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, y por autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y
consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a
determinados lugares.
Artículo 407. La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos
portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o
enfermedad transmisible.
Artículo 408. Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas expuestas a
contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 144 de esta ley;
II. En caso de epidemias graves;
III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional, y
IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables.
Artículo 409. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación de
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo
su salud, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 410. Las autoridades sanitarias competentes ejecutarán las medidas necesarias para la
destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro
grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que
corresponda.
Artículo 411. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la inmediata suspensión de
trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en
peligro la salud de las personas.
Artículo 412. La suspensión de trabajos o servicios será temporal.
Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias
que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del interesado o por la
propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la
corrección de las irregularidades que la motivaron.
Artículo 413. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, procederá cuando éstos se
difundan por cualquier medio de comunicación social contraviniendo lo dispuesto en esta ley y demás
ordenamientos aplicables o cuando la Secretaría de Salud determine que el contenido de los mensajes
afecta o induce a actos que pueden afectar a la salud pública.
En estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de emisiones de
radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de
publicaciones periódicas, la suspensión surtirá efecto a partir del siguiente ejemplar en que apareció el
mensaje.
Artículo 414. El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que
pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se
establezcan en esta ley. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta
en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino.
Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las
disposiciones de esta ley, se procederá a su inmediata devolución. Si el interesado no gestionara la
recuperación dentro del plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el bien causa abandono y
quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales
establecidos en esta ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria concederá al
interesado un plazo hasta treinta días para que tramiten el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si
dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación
acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del
aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su
aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo
establecido en el anterior párrafo y previa observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que
el interesado y bajo vigilancia de aquélla someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su
legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el
interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines
que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad sanitaria, así
como los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición,
adulteración o contaminación que no los hagan apto para su consumo, serán destruidos de inmediato
por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados, dentro de las veinticuatro horas de
que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria la que los entregará para
su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas.
CAPÍTULO II
Sanciones administrativas
Artículo 416. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que
emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de
las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 417. Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multas;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 418. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en
cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor, y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo 419. Se sancionará con multa de hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la
zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83,
103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 259, 260, 263, 282 bis 1, 342, 346, 348, segundo párrafo,
350 bis 6, 391 y 392 de esta ley.
Artículo 420. Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los
artículos 75, 12, 127, 142, 147, 149, 153, 198, 200, 204, 233, 241, 258, 265, 267, 304, 306, 307, 308,
315, 341, 348, tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 bis 1, 350 bis 2, 350 bis 3, 373,376 y 413 de esta ley.
Artículo 421. Se sancionará con multa de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los
artículos 67, 100, 101, 122, 125, 126, 146, 193, 205, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238,
240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 281, 289, 293, 298, 317, 325, 327, 330,
331, 332, 333, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 348, primer párrafo, 365, 367, 375, 400 y 411 de esta
ley.
Artículo 422. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas equivalentes
hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate,
atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta ley.
Artículo 423. En los casos de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los
efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de esta ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contando a
partir de la fecha que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 424. La aplicación de las multas será sin perjuicio de que la autoridad sanitaria dicte las normas
de seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
Artículo 425. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción
y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 373 de esta ley, carezcan de la
correspondiente licencia sanitaria;
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos
de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los
requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio, por
motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se
realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento,
local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;
V. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos
que señalen esta ley y sus reglamentos;
VI. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir los
requisitos que señalen esta ley y sus reglamentos;
VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento, violan las
disposiciones sanitarias constituyendo un peligro grave para la salud;
VIII. Por reincidencia en tercera ocasión.
Artículo 426. En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso,
se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio que se trate.
Artículo 427. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y
II. La persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad
sanitaria, provocando por ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquier otra de las sanciones a que se refiere
este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
CAPÍTULO III
Procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y sanciones
Artículo 428. Para los efectos de esta ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la
autoridad sanitaria competente, se sujetará a los siguientes criterios:
I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y nacionales y, en general, los derechos e intereses
de la sociedad;
III. Se considerarán los precedentes que hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que
van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;
IV. Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la resolución de los
funcionarios, y
V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que marca la ley.
Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses a partir de la
recepción de la solicitud del particular.
Artículo 429. La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta ley
se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I. Legalidad
II. Imparcialidad;
III. Eficacia;
IV. Economía;
V. Probidad;
VI. Participación;
VII. Publicidad;
VIII. Coordinación;
IX. Eficiencia;
X. Jerarquía, y
XI. Buena fe.
Artículo 430. Las autoridades sanitarias con base en los resultados de la visita o del informe de
verificación a que se refiere el artículo 396 bis de esta ley podrán dictar las medidas para corregir las
irregularidades que se hubieren encontrado notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado
para su realización.
Artículo 431. Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de
seguridad que procedan.
Artículo 432. Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o informe de verificación a que
se refiere el artículo 396 bis de esta ley, la autoridad sanitaria competente citará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un lapso no menor de
cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las
pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o informe de
verificación según el caso. Tratándose del informe de la verificación la autoridad sanitaria deberá
acompañar al citatorio invariablemente copia de aquél.
Artículo 433. El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente para el cumplimiento
de sus disposiciones, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta ley
establezca.
Artículo 434. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas
que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por
escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo al interesado o a su representante legal.
Artículo 435. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo
432 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
Artículo 436. En los casos de suspensión de trabajos y servicios, o de clausura temporal o definitiva,
parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la
diligencia, siguiendo para ello los lineamientos establecidos para las verificaciones.
Artículo 437. Cuando el contenido de un acta de verificación se desprenda posible comisión de uno o
varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.
CAPÍTULO IV
Recurso de inconformidad
Artículo 438. Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de
esta ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso
de inconformidad.
Artículo 439. El plazo para interponer el recurso (de inconformidad) será de quince días hábiles, contados a
partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.
Artículo 440. El recurso (de inconformidad) se interpondrá ante la autoridad administrativa que hubiere
dictado la resolución o acto combatido, directa o por correo certificado con acuse de recibo. En este
último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.
Artículo 441. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objeto del
recurso (de inconformidad), la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que, directa o indirectamente, a juicio del
recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la
resolución, ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga
rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente afectado y
cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por las autoridades sanitarias
correspondientes, en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y directa
con la resolución o acto impugnado, y
III. Original de la resolución impugnada, en su caso.
Artículo 442. En la tramitación del recurso sólo se admitirán las pruebas que se ofrezcan en los términos
del artículo 444 de esta ley, sin que en ningún caso sea admisible lo confesional.
Artículo 443. Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es procedente, y si fue
interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente para que lo aclare,
concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.
En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede
su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.
Artículo 444. En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la
instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por e área competente que deba continuar el trámite
del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta días hábiles contados
a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
Artículo 445. En el caso de que el recurso (de inconformidad) fuere admitido, la unidad respectiva, sin
resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del
asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato
remitirá el recurso y el expediente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el
trámite del recurso.
Tratándose de actos o resoluciones de la Secretaría de Salud, su titular resolverá los recursos que se
interpongan y al efecto, podrá confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que haya combatido.
Artículo 446. El titular de la Secretaría de Salud, en uso de sus facultades que le confiere la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, podrá delegar la atribución asignada en el artículo anterior, sólo en
los casos en que los actos o resoluciones recurridos no hayan sido emitidos directamente por él.
El acuerdo de la delegación correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando dicha delegación recaiga en servidores públicos de la Secretaría de Salud que operen en las
entidades federativas, se gestionará que el acuerdo correspondiente se publique en las gacetas o
periódicos oficiales de las mismas.
Artículo 447. En el caso de resoluciones o actos sanitarios provenientes de los gobiernos de las
entidades federativas, el recurso será resuelto por sus respectivos titulares, quienes, en uso de sus
facultades que la legislación aplicable les confiera podrán delegar dicha atribución debiéndose publicar
de acuerdo respectivo en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente.
Artículo 448. A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de
las autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o
acto de que se trate, y sobre la limitación del recurso.
Artículo 449. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el
infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución,
siempre y cuando se satisfaga los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente;
II. Que no se siga perjuicio de interés social, ni contravengan disposición de orden público, y
III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución
del acto o resolución combatida.
Artículo 450. En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO V
Prescripción
Artículo 451. El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la
presente ley, prescribirá en el término de cinco años.
Artículo 452. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se
cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
Artículo 453. Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se
interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior
recurso.
Artículo 454. Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad
deberá declararla de oficio.
CAPÍTULO VI
Delitos
Artículo 455. Al que sin autorización de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los
términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en
general realice actos con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad
para la salud de las personas, de acuerdo con las normas técnicas emitidas por la Secretaría de Salud,
se aplicará uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos que ésta
haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie,
almacene, posea, deseche o, en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se
refiere el artículo 278 de esta ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrán de
uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente
en la zona económica de que se trate.
Artículo 457. Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a mil
días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que por cualquier medio
contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo
humanos, con riesgo para la salud de las personas.
Artículo 458. A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuente de radiaciones que ocasionen o
puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa
equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate.
Artículo 459. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana,
sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el
equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate.
Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, la pena anterior se
añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.
Artículo 460. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de sangre humana sin
permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa equivalente de
diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior
se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.
Artículo 461. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes
de seres humanos vivos o cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de
uno a ocho años y multa por el equivalente de diez a cinto veinticinco días de salario mínimo general
vigente en la zona económica de que se trate.
Si el responsable fuere un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena
anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.
Artículo 462. Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa equivalente de cuatro mil a diez mil
días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:
I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus
componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;
II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tenga por objeto la internación onerosa de
órganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos, y
III. Al que trasplante un órgano o tejido sin atender preferencias y el orden establecido en las listas de
espera a que se refiere el artículo 336 de esta ley.
Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales
destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I,
II y III del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le
impondrá de tres a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cuatro mil a diez mil días de
salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará,
además, suspensión de uno a tres años en el ejercicio profesional, técnico y hasta cinco años más en
caso de reincidencia.
Artículo 463. Al que introduzca a territorio nacional, transporte o comercie con animales vivos o sus
cadáveres, que padezcan o hayan padecido una enfermedad transmisible al hombre en los términos del
artículo 157 de esta ley, teniendo conocimiento de este hecho, se le sancionará con prisión de uno a
ocho años y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate.
Artículo 464. A quien adultere, contamine, altere o permita adulteración de alimentos, bebidas no
alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o
consumo humanos, con inminente peligro para la salud se le aplicará de uno a nueve años de prisión y
multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate.
Artículo 465. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda
persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en humanos, sin
sujetarse a lo previsto en el título quinto de esta ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años,
suspensión en el ejercicio profesional y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate.
Si la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de la libertad o, en
general, con personas que por cualquier circunstancia no puedan resistirse, la pena que fija el párrafo
anterior se aumentará hasta en un tanto más.
Artículo 466. Al que sin el consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si esta fuere menor
o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se
produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de
dos a ocho años.
La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su
cónyuge.
Artículo 467. Al que introduzca o propicie que menores de edad o incapaces consuman, mediante
cualquier forma, substancias que produzcan efectos psicotrópicos, se les aplicará de siete a quince años
de prisión.
Artículo 468. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa se rehúse a
desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción
extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años y multa
equivalente de cinco a cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que
se trate.
Artículo 469. Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a
prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le
impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y suspensión para el ejercer la profesión
hasta por dos años.
Si se produjere daño por falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el
ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.
Artículo 470. Siempre que la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, participe un
servidor público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o
entidad pública y actúe en ejercicio o con motivos de sus funciones, además de las penas a que se haga
acreedor por dicha comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo,
empleo o comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la pena de
prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial
En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva.
Artículo 471. Las penas previstas en este capítulo se aplicarán independientemente de las que
correspondan por la comisión de cualquier otro delito.
Artículo 472. A las personas morales involucradas en la comisión de cualquiera de los delitos previstos
en este capítulo, se les aplicará, a juicio de la autoridad, lo dispuesto en materia de suspensión o
disolución en el Código Penal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo las disposiciones que a continuación se señalan que entrarán en vigor en los plazos
que se señalan que entrarán en vigor a partir de la expresada en la publicación:
I. Al os tres meses los artículos 316, segundo párrafo, 322, 323 y 325, y
II. A los doce meses el artículo 336, segundo párrafo.
SEGUNDO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven del presente Decreto,
seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.
TERCERO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, promoverá ante las demás dependencias de la Administración Pública
Federal y los gobiernos de las entidades federativas, que se otorguen facilidades para que en los
documentos públicos que les corresponda expedir a los particulares, éstos puedan asentar su
consentimiento o negativa para la donación de órganos y tejidos.
CUARTO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá tener debidamente integrada la información señalada en el
artículo 338.
QUINTO. En tanto entra en funciones el Centro Nacional de Trasplantes, la Secretaría de Salud ejercerá
las facultades de control sanitario a que se refiere la fracción I del artículo 313 de esta Ley, por conducto
de la unidad administrativa que, conforme al Reglamento Interior de esa Dependencia, actualmente
tenga a su cargo la vigilancia de los actos de disposición de órganos.
México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Sec. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip.
Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús Gutiérrez
Vargas, Secretario.- Rúbricas”
El cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
Esta Ley fue tipiada como parte de la biblioteca jurídica del Dr. Jorge Castellanos Sainz. Se terminó de editar en septiembre del
2000.

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02 Ley General de Salud.doc

  • 1. LEY GENERAL DE SALUD Publicada el 7 de febrero de 1984 con las reformas y adiciones publicadas en el D.O.F. del 27 de mayo de 1987, del 14 de junio de 1991 y del 7 de mayo de 1997 Decreto por el que se reforma la Ley General de Salud. D.O.F del 26 de mayo del 2000 TITULO PRIMERO Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1º. La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social Artículo 2º. El derecho a la protección a la salud, tiene las siguientes finalidades: I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; III. La protección y el crecimiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud. Artículo 3º. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general: I. La organización, control y vigilancia de la prestación de los servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, II, y IV de esta ley; II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables; III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II; IV. La atención materno-infantil; V. La planificación familiar; VI. La salud mental; VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud; VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud; IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos; X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud del país; XI. La educación para la salud; XII. La orientación y vigilancia en materia de nutrición; XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre; XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico; XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles; XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes; XVII. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos; XVIII. La asistencia social; XIX. El programa contra el alcoholismo; XX. El programa contra el tabaquismo; XXI. El programa contra la farmacodependencia; XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación; XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos de curación y productos higiénicos; XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XXIII;
  • 2. XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta ley; XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres de seres humanos; XXVII. La sanidad internacional, y XXVIII. Las demás materias, que establezca esta ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4º constitucional. Artículo 4º. Son autoridades sanitarias: I. El Presidente de la República; II. El Consejo de Salubridad General; III. La Secretaría de Salud, y IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Gobierno del Distrito Federal. TÍTULO SEGUNDO Sistema Nacional de Salud CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 5º. El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y de las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud. Artículo 6º. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas; II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país; III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y proporcionar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social; IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez; V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida; VI. Impulsar un sistema nacional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud; VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionadas con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección, y VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud. Artículo 7º. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta: I. Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal; II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen; III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud; IV. Promover, coordinar y realizar evaluación de los servicios de salud; V. Determinar la periodicidad y características de la formación que deberán proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones generales aplicables; VI. Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud, con sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes; VII. Formular las recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de recursos que requieran los programas de salud; VIII. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud; IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de la salud;
  • 3. X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de salud; XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud; XII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud; XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud; XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud; XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables. Artículo 8º. Con propósitos de complemento y de apoyo recíproco, se delimitarán los universos de los usuarios y las instituciones de salud podrán llevar a cabo acciones de subrogación de servicios. Artículo 9º. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud. La Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los Estados, en las acciones de descentralización a los municipios que aquéllos lleven a cabo. Artículo 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el Sistema Nacional de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan. Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos. Artículo 11. La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases: I . Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado; II. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones; con reserva de las funciones de la autoridad de la Secretaría de Salud; III. Especificación de carácter operativo de la concertación de acciones; con reserva de las funciones de la autoridad de la Secretaría de Salud; IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes. Artículo 12. La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, se regirá por las disposiciones de esta ley y demás normas generales aplicables CAPÍTULO II Distribución de competencias Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente: A) Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud: I. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento; II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XXI, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3º de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud; III. Organizar y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas; cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebren al efecto; IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia; V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general; VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y desarrollar las acciones para su consolidación y funcionamiento; VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;
  • 4. VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de los servicios de salud en materia de salubridad general en todo el territorio nacional; IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en esta ley y en otras disposiciones generales aplicables. B) Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: I. Operar, organizar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 3º de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables; II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el primero; III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan; V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes; VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta ley y demás disposiciones generales aplicables. Artículo 14. Para los efectos de esta ley, se entiende por norma técnica el conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría de Salud, que establezcan los requisitos que deben satisfacerse en la organización y prestación de servicios, así como en el desarrollo de actividades en materia de salubridad general, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias. Derogado NOTA: En los términos del artículo segundo del Decreto por el que se reformó la Ley General de Salud, publicado en el D.O. del 7 de mayo de 1997, el artículo 14 siguiente, se supone se reformaría, pero en tal Decreto no aparece reforma alguna al mismo. Adicionalmente, en los términos del artículo tercero del propio Decreto, se indica que tal artículo 14 de la Ley General de Salud, queda derogado, por lo que ante dichas incongruencias, se transcribe a continuación, el texto de dicho precepto. Las incongruencias serán subrayadas. Artículo 15. El Consejo de Salubridad General es un organismo que depende directamente del Presidente de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1ª de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán presidentes de la Academia Mexicana de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias. Artículo 16. La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición. Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General: I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan; II. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las fuentes de radiación ionizantes y de naturaleza análoga; III. Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la salud; IV. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud; V. Elaborar el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud; VI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud; VII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la eficacia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud;
  • 5. VII Bis. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la salud; VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas, y IX. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 18. Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de las entidades federativas en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas, en el marco del convenio único de desarrollo. La Secretaría de Salud procurará la celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, para la participación de éstos en la prestación de los servicios a que se refieren las fracciones III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3º de esta ley. Artículo 19. La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en estos acuerdos de coordinación que al efecto se celebren. Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la Federación y los gobiernos de las entidades federativas. Artículo 20. Las estructuras administrativas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de esta ley, se ajustarán a las siguientes bases: I. Se regirán por las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables, y por las previsiones de los acuerdos de coordinación que se celebren; II. Se establecerán coordinadamente con la Federación, por conducto de la Secretaría de Salud, y los gobiernos de las entidades federativas; III. Podrán tener personalidad jurídica y patrimonio propios y funciones de autoridad, en su caso, de conformidad con los instrumentos legales de creación; IV. Contaran con un consejo interno, que será presidido por el titular del ejecutivo local, cuando así se convenga; V. Los titulares de las estructuras administrativas serán designados por el Secretario de Salud, a propuesta de los ejecutivos locales, y deberán tener preferentemente experiencia en salud pública; VI. Tendrán a su cargo la administración de los recursos que aporten las pares, con sujeción al régimen legal que les corresponda; VII. Promoverán y vigilarán la aplicación de principios, normas técnicas y procedimientos uniformes; VIII. Tendrán participación representantes de los usuarios, así como de los trabajadores al servicio de estas estructuras, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan, y IX. Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren. Artículo 21. Los acuerdos de coordinación que se celebren se sujetarán a las siguientes bases: I. Se establecerá el tipo y características operativas de los servicios de salubridad general que constituyan el objeto de la coordinación; II. Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicación de las obligaciones que por el acuerdo asuman; III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación del régimen a que quedarán sujetos; IV. Establecerán las estructuras administrativas a que se refiere el artículo 19, determinando sus modalidades orgánicas y funcionales; V. Desarrollarán el procedimiento para la elaboración de los proyectos de programas y presupuestos anuales y determinarán los programas de actividades que vayan a desarrollarse; VI. Definirán, en su caso, las directrices de la descentralización de los gobiernos de los Estados a los municipios; VII. Establecerán que los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y los acuerdos que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas; VIII. Indicarán las medidas legales o administrativas que las partes se obliguen a adoptar o promover, para el mejor cumplimiento del acuerdo; IX. Establecerán las normas y procedimientos de control que corresponderán a la Secretaría de Salud;
  • 6. X. Establecerán la duración del acuerdo y las causas de terminación anticipada del mismo; XI. Indicarán el procedimiento para la resolución de las controversias que, en su caso, se susciten con relación al cumplimiento y ejecución del acuerdo, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, y XII. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para la mejor prestación de los servicios. Artículo 22. Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten en los términos d los acuerdos de coordinación a que se refieren los artículos anteriores, se afectarán al mismo concepto, en la forma que establezca la legislación fiscal aplicable. TÍTULO TERCERO Prestación de los servicios de salud CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 23. Para los efectos de esta ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaura la salud de la persona y de la colectividad. Artículo 24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos: I. De atención médica; II. De salud pública, y III. De asistencia social. Artículo 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables. Artículo 26. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de servicios, así como de la universalización de la cobertura. Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se considerarán servicios básicos de salud los referentes a: I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente; II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes; III. La atención médica, que comprende las actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias; IV. La atención materno-infantil; V. La planificación familiar; VI. La salud mental; VII. La prevención y control de las enfermedades bucodentales; VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud; IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y X. La asistencia social a los grupos más vulnerables. Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá un Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel de atención médica y un Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarán las dependencias y entidades que presten servicios de salud, y en los cuales se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración la Secretaría de Salud, las instituciones públicas y de seguridad social y las demás entidades de salud que señale el Ejecutivo Federal. Artículo 29. Del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes. Artículo 30. La Secretaría de Salud apoyará a las dependencias competentes en la vigilancia de los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, a fin de que se adecuen a lo establecido en el artículo anterior. Artículo 31. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que
  • 7. le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público. La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, acerca de la importación de insumos para la salud. CAPÍTULO II Atención médica Artículo 32. Se entiende por atención médica al conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaura la salud. Artículo 33. Las actividades de atención médica son: I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica; II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas y mentales. CAPÍTULO III Prestadores de servicios de salud Artículo 34. Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismo, se clasifican en: I. Servicios públicos a la población en general; II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o a los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios; III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y IV. Otros que se presten de conformidad con los que establezca la autoridad sanitaria. Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratitud fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios. Artículo 36. Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas. Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario. Las cuotas de recuperación se fundarán en los principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud. A los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias. Artículo 37. Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios. Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta ley, en lo que no se oponga a aquéllas. Dichos servicios, en términos de esta ley y sin perjuicio de lo que se prevengan las leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes. Artículo 38. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley. Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos.
  • 8. Artículo 39. Son servicios de salud de carácter social los que presten directamente o mediante contratación de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos. Artículo 40. Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 41. Los servicios de salud que presten las entidades públicas o empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales, o colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas. Artículo 42. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las normas técnicas de salud para los seguros personales de gastos médicos y hospitalización. Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud. Artículo 44. Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y términos que señalen los reglamentos. Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas técnicas a las que deberán sujetarse. Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, se sujetarán a las normas técnicas que, con fundamento en esta ley y demás disposiciones generales aplicables, expide la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes. Artículo 47. Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en lo supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario. El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse dentro de los diez días posteriores al inicio de operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 bis de esta ley. En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Artículo 48. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos. Artículo 49. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán con las autoridades educativas competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, y estimularán su participación en el Sistema Nacional de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran. CAPÍTULO IV Usuarios de los servicios de salud y participación de la comunidad Artículo 50. Para efectos de esta ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. Artículo 52. Los usuarios deberán sujetarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
  • 9. Artículo 53. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados. Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requiera, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes que presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. Artículo 55. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención médica inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones. Artículo 56. De conformidad con lo que señalan las disposiciones generales aplicables, los agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano. Artículo 57. La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tienen por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento de salud de la población. Artículo 58. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones: I. Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes; II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud; III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades competentes; IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas; V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud; V Bis. Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos. VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud. Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizacionalmente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez y de rehabilitación de inválidos. Artículo 60. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque daño a la salud de la población. La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo. CAPÍTUL0 V Atención materno-infantil Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones: I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
  • 10. II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, y III. La promoción de la integración y bienestar familiar. Artículo 62. En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes. Artículo 63. La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad para ellos, el Estado y la sociedad en general. Artículo 64. La organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno- infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán: I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios; II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa teniente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil, y III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años. Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán: I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil; II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes; III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta. Artículo 66. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas. La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con la base de coordinación que se establezca entre las autoridades sanitarias y educativas competentes. CAPÍTULO VI Servicios de planificación familiar Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número: todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja. Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad. Quienes practiquen esterilización sin voluntad de la paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal que incurran. Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden: I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población; II. La atención y vigilancia de los aceptantes de usuarios de servicios de planificación familiar; III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas que establecidas por el Consejo Nacional de Población; IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;
  • 11. V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar, y VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas. Artículo 69. La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalencia y a sus efectos sobre la salud. Artículo 70. La Secretaría de Salud coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Población y de su reglamento, y cuidará que se incorporen al programa sectorial. Artículo 71. La Secretaría de Salud prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y educación sexual le requiera el sistema educativo nacional. CAPÍTULO VII Salud mental Artículo 72. La prevención de las enfermedades mentales tienen carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan a la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental. Artículo 73. Para la promoción d la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia fomentarán y apoyarán: I. El desarrollo de actividades educativas, socio-culturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud; II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental; III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, y IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población. Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende: I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales. Artículo 75. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas técnicas para que se preste la atención a los enfermos mentales que se encuentren en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental. A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda. Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales. TÍTULO CUARTO Recursos humanos para los servicios de salud
  • 12. CAPÍTULO I Profesionales, técnicos y auxiliares Artículo 78. El ejercicio de las profesiones, las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a: I. La ley reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias; III. Las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables, y IV. Las leyes que expidan los Estados, con fundamento en los artículos 5º y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requerirá que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Artículo 80. Para el registro de diplomas de las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salud, a petición de las autoridades educativas, emitirá la opinión técnica correspondiente. Artículo 81. Las autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en materia de salud que expidan las instituciones de salud reconocidas oficialmente. Para el registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitarán, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salud y de la Academia Nacional de Medicina. Artículo 82. Las autoridades educativas competentes proporcionarán a las autoridades sanitarias la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria. Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número correspondiente de cédula profesional. Iguales condiciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilice en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto. CAPÍTULO II Servicio social de pasantes y profesionales Artículo 84. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta ley. Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y las que determinen las autoridades educativas competentes. La operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes. Artículo 86. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán los mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes. Artículo 87. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.
  • 13. Artículo 88. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional. CAPÍTULO III Formación, capacitación y actualización del personal Artículo 89. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud. Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud. Artículo 90. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas: I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud; II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de recursos humanos para la salud III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas. Artículo 91. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, coadyuvarán con las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten en: I. El señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y II. En la definición del perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación. Artículo 92. La Secretaría de Salud y Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades del Sistema Nacional de Salud, de los sistemas estatales de salud y de los programas educativos. Artículo 93. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, promoverá el establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud. Artículo 94. Cada institución de salud, con base en las normas técnicas que emita la Secretaría de Salud, establecerá las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de recursos humanos para la salud. Artículo 95. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes. La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes. TÍTULO QUINTO Investigación para la salud CAPÍTULO ÚNICO Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan: I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
  • 14. II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social; III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población; IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud; V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y VI. A la producción nacional de insumos para la salud. Artículo 97. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud y con la participación que le corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología orientará al desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada a la salud. La Secretaría de Salud t los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud. Artículo 98. Las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables se constituirán: una comisión de investigación; una comisión de ética, en caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, y una comisión de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética. El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones competentes sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario. Artículo 99. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, y con la colaboración del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de las instituciones de educación superior, realizará y mantendrá actualizado un inventario de la investigación en el área de salud del país. Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases: I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica. II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretende producir no pueda obtenerse por otro método idóneo; III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación; IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para la salud; V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes: VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación. Artículo 101. Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de las sanciones correspondientes. Artículo 102. La Secretaría de Salud podrá autorizar con fines preventivos, terapéuticos, rehabilitatorios o de investigación, el empleo en seres humanos de medicamentos o materiales respecto de los cuales aún no se tenga evidencia científica suficiente de su eficacia terapéutica o se pretenda la modificación de las indicaciones terapéuticas de productos ya conocidos. Al efecto, los interesados deberán presentar la documentación siguiente: I. Solicitud por escrito; II. Información básica farmacológica y preclínica del producto; III. Estudios previos de investigación clínica, cuando los hubiere; IV. Protocolo de investigación, y V. Carta de aceptación de la institución donde se efectúe la investigación y el responsable de la misma. Artículo 103. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta ley y otras disposiciones aplicables. TÍTULO SEXTO Información para la salud
  • 15. CAPÍTULO ÚNICO Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información, Estadística y Geografía y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública. La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos: I. Estadísticas de natalidad, mortalidad e invalidez; II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados con la salud, y III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y su utilización. Artículo 105. En coordinación con la Secretaría de Programación y Presupuesto y de conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salud, integrará la información a que se refiere el artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de información en salud. Artículo 106. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios cuando proceda, y las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud. Artículo 107. Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o que realicen las actividades a que se refieren los títulos décimo segundo y decimocuarto de esta ley, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud y proporcionarán a ésta y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen otras disposiciones legales. Artículo 108. La Secretaría de Salud orientará la captación, producción, procesamiento, sistematización y divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios generales que establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto, a los cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades del sector público y las personas físicas y morales de los sectores social y privado. Artículo 109. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Programación y Presupuesto los datos que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan. TÍTULO SÉPTIMO Promoción de la salud CAPÍTULO Y Disposiciones comunes Artículo 110. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y proporcionar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva. Artículo 111. La promoción de la salud comprende: I. Educación para la salud; II. Nutrición; III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud; IV. Salud ocupacional, y V. Fomento sanitario. CAPÍTULO II Educación para la salud Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:
  • 16. I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud; II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, planificación familiar, riesgos de la automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades. Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población. CAPÍTULO III Nutrición Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal. La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de alimentos, así como de los sectores social y privado. Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo: I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición; II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables; III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud; IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos; V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población; VI. Recomendar las dietas y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo; VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos, y VIII. Proporcionar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas. CAPÍTULO IV Efectos del ambiente en la salud Artículo 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta ley tendientes a la protección de la salud humana ante riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente. Artículo 117. La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud humana. Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud: I. Determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente; II. Emitir las normas técnicas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
  • 17. III. Establecer criterios sanitarios para la fijación de las condiciones particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales o en su caso, para la elaboración de normas técnicas ecológicas en la materia; IV. Promover y apoyar el saneamiento básico; V. Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas para cualquier uso; VI. Ejercer el control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y accesorios de las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, y VII. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de las personas. Artículo 119. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia: I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente; II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y aprovechamiento de fuentes de radiación para uso médico sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes; III. Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto de la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas. Artículo 120. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán con las dependencias y entidades competentes del sector público para la prestación de los servicios a que se requiere este capítulo. Artículo 121. Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en casos que determinen las disposiciones generales aplicables. Artículo 122. Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios emitidos de acuerdo a la fracción III del artículo 118, así como de los residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinan para uso o consumo humano. Artículo 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria y, en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas. Artículo 124. Para los efectos de esta ley se entiende por fuente de radiación cualquier dispositivo o sustancia que emita radiaciones ionizantes en forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser de dos clases: aquellas que contienen material radiactivo como elemento generador de la radiación y las que la generan en un sistema electromecánico adecuado. Artículo 125. Requiere de autorización sanitaria, la posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación de uso médico, así como la eliminación y desmantelamiento de las mismas y de la disposición final de sus desechos, debiendo sujetarse en lo que se refiere a las condiciones sanitarias, a lo establecido en esta ley y otras disposiciones aplicables. En lo que se refiere al uso de rayos X de uso odontológico, bastará que el propietario notifique por escrito su adquisición, uso, venta o disposición final, a las normas de seguridad radiológica que al efecto se emitan. La Secretaría de Salud en coordinación con las demás dependencias involucradas, expedirán las normas a que deberán sujetarse los responsables del proceso de las fuentes de radiación ionizante destinadas a uso diferente del tratamiento médico. En el caso de las fuentes de radiación de uso médico o de diagnóstico, la Secretaría de Salud expedirá las autorizaciones en forma coordinada con la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. Artículo 126. La construcción de obras o instalaciones, así como la operación o el funcionamiento de las ya existentes, donde se usen fuentes de radiación para fines médicos, industriales, de investigación u otros deberán observar las normas de seguridad radiológica que al efecto se emitan. La Secretaría de Salud y autoridades federales, estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán para evitar que se instalen o edifiquen comercios, servicios y casas
  • 18. habitación en las áreas aledañas en donde funcione cualquier establecimiento que implique riesgo grave para la salud de la población. Artículo 127. Sin perjuicio de lo que establece la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a radiaciones dentro de los máximos permisibles que establezca la Secretaría de Salud, incluyendo sus aplicaciones para la investigación médica y de diagnóstico y terapéutica. CAPÍTULO V Salud ocupacional Artículo 128. El trabajo o las actividades, sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con esta ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional. Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas al apartado “A” del artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales para la expedición de las normas respectivas. Artículo 129. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salud tendrá a su cargo: I. Establecer los criterios para el uso y manejo de substancias, maquinaria, equipos y aparatos, con el objeto de reducir riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, poniendo particular énfasis en el manejo de substancias radiactivas y fuentes de radiación; II. Determinar los límites máximos permisibles de exposición de un trabajador a contaminantes, y coordinar y realizar estudios de toxicología al respecto, y III. Ejercer junto con los gobiernos de las entidades federativas, el control sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos. Artículo 130. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades laborales y las instituciones públicas de seguridad social, y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán, desarrollarán y difundirán investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombre. Artículo 131. La Secretaría de Salud llevará a cabo programas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo. Tratándose del trabajo sujeto al régimen del apartado “A” del artículo 123 constitucional lo hará en forma coordinada con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Artículo 132. Para los efectos de esta ley se consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenaje, distribución de bienes y prestación de servicios, en lo que se desarrolle una actividad ocupacional. TÍTULO OCTAVO Prevención y control de enfermedades y accidentes CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades: I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades del aparato digestivo; II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos; III. Tuberculosis; IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa; V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos; VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
  • 19. VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishmaniasis, tripanosomiasis y oncocercosis; VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual; IX. Lepra y mal de pinto; X. Micosis profundas; XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales; XII. Toxoplasmosis; XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 135. La Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República. Artículo 136. Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salud o, en su defecto, a la autoridad sanitaria más cercana, de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican: I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto de Reglamento Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera; II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia; III. En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana, y IV. En un plazo no mayo de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada. Asimismo, será obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más cercana, de los casos en que se detecte la presencia de virus de inmunodeficiencia adquirida humana (VIH) o de anticuerpos a dicho virus, en alguna persona. Artículo 137. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica. Artículo 138. Están obligados a dar aviso, en los términos del artículo 136 de esta ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta ley. Artículo 139. Las medidas que se requieran para la prevención y control de las enfermedades que enumera el artículo 134 de esta ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate: I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles; II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas; III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales; IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos; V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación; VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando presentes un peligro para la salud; VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y VIII. Las demás que determine esta ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud. Artículo 140. Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las
  • 20. disposiciones de esta ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y las normas técnicas que dicte la Secretaría de Salud. Artículo 141. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades transmisibles. Artículo 142. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance par proteger la salud individual y colectiva. Artículo 143. Los trabajadores de la salud de la Secretaría de Salud y de los gobiernos de las entidades federativas, y los de otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias mencionadas, por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que ponga en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de las actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los términos de las disposiciones aplicables. Artículo 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesario la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban de ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observancia obligatoria para las instituciones de salud. Artículo 145. La Secretaría de Salud establecerá las normas técnicas para el control de las personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante las cuales se pueda propagar alguna de las enfermedades transmisibles q que s refiere esta ley. Artículo 146. Los laboratorios que manejen agentes patógenos estarán sujetos a control por parte de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las normas técnicas que expida la Secretaría de Salud, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deban observar, para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles al hombre. Cuando esto represente peligro para la salud animal, se oirá la opinión de las autoridades competentes en la materia. Artículo 147. Los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio de la Secretaría de Salud, así como en los lugares colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares estarán obligadas a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad. Artículo 148. Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social en los sectores públicos, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes de acuerdo a las disposiciones de esta ley y los reglamentos aplicables. Artículo 149. Sólo con autorización de la Secretaría de Salud se permitirá la internación en el territorio nacional de personas que padezcan enfermedades infecciosas en período de transmisibilidad, que sean portadoras de agentes infecciosos o se sospeche que estén en periodo de incubación por provenir de lugares infectados. Artículo 150. Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fabricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos. Artículo 151. El aislamiento de personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria. Artículo 152. La autoridad sanitaria podrá ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole. Artículo 153. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan. Artículo 154. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
  • 21. Artículo 155. La Secretaría de Salud determinará la forma de disponer de los productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades al hombre o produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud. Artículo 156. Se considera peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso y aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean: I. Fuente de infección, en el caso de la zoonosis; II. Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al hombre, y III. Vehículos de enfermedades transmisibles al hombre, a través de sus productos. Artículo 157. Se prohíbe la introducción o el transporte por el territorio nacional de animales que padezcan una enfermedad transmisible al hombre, de cadáveres de aquéllos, así como el comercio de sus productos. Asimismo se prohíbe la introducción o transporte de animales que provengan de áreas que la autoridad sanitaria considere infectadas. CAPÍTULO III Enfermedades no transmisibles Artículo 158. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen. Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades, no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate: I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas; II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos; III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento; IV. La realización de estudios epidemiológicos, y V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población. Artículo 160. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles. Artículo 161. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos que los reglamentos que al efecto se expidan. CAPÍTULO IV Accidentes Artículo 162. Para efectos de esta ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles. Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende: I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes; II. La adopción de medidas para prevenir accidentes; III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos; IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes; V. La atención de padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes. Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado. Artículo 164. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes. Artículo 165. La Secretaría de Salud dictará, en el ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las facultades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con las leyes que rijan los riesgos de trabajo, las normas técnicas para la prevención de accidentes, y promoverá la coordinación
  • 22. con el sector público y la concertación e inducción, en su caso, con los sectores social y privado para su aplicación. Artículo 166. Los servicios de salud que proporcionen las instituciones de seguridad social con motivo de riesgos de trabajo, se regirán por sus propias leyes y las demás disposiciones legales aplicables y se ajustarán a las normas técnicas en materia de salud. En este caso, las autoridades sanitarias propiciarán con dichas instituciones la coordinación de acciones en materia de higiene y prevención de accidentes. TÍTULO NOVENO Asistencia social, prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos Artículo 167. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social: I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos; III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud; IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en término de las disposiciones legales aplicables; V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos. VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencia en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio; VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas, y IX. La prestación de servicios funerarios. Artículo 169. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, la Secretaría de Salud, con la intervención que corresponda al organismo a que se refiere el artículo 172 de esta ley, en coordinación con las dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico. Artículo 170. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes. Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los inválidos. En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes. Artículo 172. El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas. Artículo 173. Para efectos de esta ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social. Artículo 174. La atención en materia de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende: I. La investigación de las causas de invalidez y de los factores que la condicionan; II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la invalidez;
  • 23. III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que puedan causar invalidez; IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la solidaridad social; V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran; VI. La promoción para efectuar las adecuaciones urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los inválidos, y VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación. Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas técnicas de carácter nacional en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines. Artículo 176. Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a que se refiere el artículo 172. Artículo 177. La Secretaría de Salud, a través del organismo a que se alude el artículo 172 de esta ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales. Artículo 178. El organismo del Gobierno Federal previsto en el artículo 172, tendrá entres sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez y participar en programas de rehabilitación y educación especial. Artículo 179. Las autoridades sanitarias y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera. Artículo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas inválidas. TÍTULO DÉCIMO Acción extraordinaria en materia de salubridad general CAPÍTULO ÚNICO Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República. Artículo 182. En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensables para la protección de la salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. Artículo 183. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo Federal podrá declarar, mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad general. Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a la acción extraordinaria en materia de salubridad general, el Ejecutivo Federal expedirá un decreto que declare terminada dicha acción. Artículo 184. La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de Salud, la que podrá integrar brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán las atribuciones siguientes: I. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese fin la participación de los particulares; II. Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salid de ellas en las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso;
  • 24. III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos estos últimos; IV. Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y V. Las demás que determine la propia Secretaría. CAPÍTULO III Programas contra el tabaquismo Artículo 188. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones: I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo, y II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños, adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos. Artículo 189. Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrá en cuenta los siguientes aspectos: I. La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas, y II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de los niños y adolescentes. Artículo 190. En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará servicios de orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el hábito y desarrollar acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes. La coordinación en la adopción de las medidas en los ámbitos federal y local se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas. CAPÍTULO IV Programa contra la farmacodependencia Artículo 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la farmacodependencia, a través de las siguientes acciones: I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes; II. La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales, y III. La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar medidas oportunas para su prevención y tratamiento. Artículo 192. La Secretaría de Salud elaborará un programa nacional contra la farmacodependencia, y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas. Artículo 193. Los profesionales de la salud, al prescribir medicamentos que contengan substancias que puedan producir dependencia, se atendrán a lo previsto en los capítulos V y VI del título decimosegundo de esta ley, en lo relativo y prescripción de estupefacientes y substancias psicotrópicas. TÍTULO DECIMOSEGUNDO Control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 194. Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas técnicas, y otras disposiciones aplicables. El ejercicio del control sanitario será aplicable al:
  • 25. I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración; II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, y III. Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración. El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan. Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como de los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley. Artículo 195. La Secretaría de Salud emitirá las normas técnicas a que deberá sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere este título. Los medicamentos estarán normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría de Salud mantendrá permanentemente actualizada la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual contará con un órgano asesor. Artículo 196. D E R O G A D O (D.O.F. 7 de mayo de 1997) Artículo 197. Para los efectos de esta ley, se entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley. Artículo 198. Únicamente requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a: I. El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados; II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas; III. La aplicación de plaguicida; IV. La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y V. Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos. La autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad sanitaria, previamente al inicio de sus actividades. Cuando se realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley y su transporte deberán sujetarse a las normas de funcionamiento y seguridad que al respecto se emitan. Artículo 199. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas técnicas que al efecto se emitan. Artículo 200. La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de esta ley, que requieren para su funcionamiento: I. Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos; II. D E R O G A D O (D.O.F. 7 de mayo de 1997) III. Utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos, mismos que serán elaborados y actualizados por la Secretaría de Salud. Artículo 200 Bis. Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
  • 26. El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de los diez días posteriores al inicio de operaciones y contendrá los siguientes datos: I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento; II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones; III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos; IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento; V. Clave de la actividad del establecimiento, y VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario. Artículo 201. La Secretaría de Salud, determinará los tipos de establecimientos dedicados al proceso de los productos a que se refiere este título, que deberán efectuar su control interno con base a las normas técnicas que al efecto se expidan. Artículo 202. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al respecto se emitan. Artículo 203. El titular de la autorización de un producto podrá permitir que éste sea elaborado en todo o parte, por cualquier fabricante, cuando cumpla con los requisitos establecidos al efecto en esta ley y demás disposiciones aplicables. En este caso el titular de la autorización deberá dar aviso por escrito a la Secretaría de Salud, dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso de fabricación externa de los productos. Artículo 204. Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas para la venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 205. El proceso de los productos a que se refiere este título deberá realizarse en condiciones higiénicas sin adulteración, contaminación o alteración, y de conformidad con las disposiciones de esta ley y demás aplicables. Artículo 206. Se considera adulterado un producto cuando: I. Su naturaleza o composición no corresponda a aquellas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no correspondan a las especificaciones de su autorización, y II. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas. Artículo 207. Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud. Artículo 208. Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que: I. Reduzca su poder nutritivo o terapéutico; II. Lo conviertan en nocivo para la salud, y III. Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos. Artículo 209. Para expresar las unidades de medida y peso de los productos a que se refiere este título, se usará el Sistema Internacional de Unidades. Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas técnicas que a efecto se emitan. Artículo 211. D E R O G A D O (D.O.F. 7 de mayo de 1997) Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica o específica, etiquetas y contraetiquetas, deberán corresponder a las especificaciones autorizadas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y no podrán ser modificadas. Artículo 213. Los envases y embalajes de los productos a que se refiere este título deberán ajustarse a las especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 214. La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las normas oficiales mexicanas que expida y, en caso necesario, las resoluciones sobre otorgamiento y revocación de autorizaciones sanitarias de medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que
  • 27. contengan, equipos médicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, así como de las materias primas que se utilicen en su elaboración. CAPÍTULO II Alimentos, y bebidas no alcohólicas Artículo 215. Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición; II. Bebidas no alcohólicas: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición; III. Materia prima: substancia o producto, de cualquier origen, que se use en la elaboración de alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, y IV. Aditivo: cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la formulación de los productos y que actúen como estabilizante, conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad. V. Suplementos alimenticios: productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementaria o suplir alguno de sus componentes. Artículo 216. La Secretaría de Salud, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma Secretaría les reconozcan propiedades terapéuticas, se considerarán como medicamentos. Los alimentos o bebidas que se pretendan exponer o suministrar al público en prestaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: “Este producto no es un medicamento”, escrito con letra fácilmente legible y en colores contrastantes. CAPÍTULO III Bebidas alcohólicas Artículo 217. Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquéllas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida. Artículo 218. Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases la leyenda: “el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud”, escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se enfoque o se haga referencia a alguna disposición legal. La Secretaría de salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización. Artículo 219. D E R O G A D O (D.O.F. 7 de mayo de 1997) Artículo 220. En ningún caso y en ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad. CAPÍTULO IV Medicamentos Artículo 221. Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Medicamentos: toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas o biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrolitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente
  • 28. en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios; II. Fármaco: toda sustancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que reúna las condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento; III. Materia prima: substancia de cualquier origen que se use para la elaboración de medicamentos o fármacos naturales o sintéticos; IV. Aditivo: toda substancia que se incluya en la formulación de los medicamentos y que actúe como vehículo, conservador o modificador de algunas de sus características para favorecer su eficacia, seguridad, estabilidad, apariencia o aceptabilidad, y V. Materiales: los insumos necesarios para el envase y empaque de los medicamentos. Artículo 222. La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que las substancias que contengan reúnan las características de seguridad y eficacia exigidas, y tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta ley. Artículo 223. El proceso de los productos que contengan plantas medicinales queda sujeto al control sanitario a que se refiere este capítulo y a las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud. Artículo 224. Los medicamentos se clasifican: A. Por su forma de preparación en: I. Magistrales: cuando sean preparadas conforme a la fórmula prescrita por un médico; II. Oficinales: cuando su preparación se realice de acuerdo a las reglas de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, y III. Especialidades farmacéuticas: cuando sean preparadas con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica. B. Por su naturaleza: I. Alopáticos: toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre registrado en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos; II. Homeopáticos: toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u otras fuentes de información científica nacional e internacional, y III. Herbolarios: los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas, así como los jugos, resinas, aceites grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y seguridad ha sido confirmada científicamente en la literatura nacional o internacional. Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria. En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos. Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia. Artículo 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran: I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el capítulo V de este título; II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que se surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma; III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces y registrarse cada vez en los libros que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el establecimiento que la surta en tercera ocasión; el médico tratante determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.
  • 29. Se podrá otorgar por prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a los pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios correspondientes, cuando requieran en cantidad superior a la que se pueda surtir en las farmacias; IV. Medicamentos que para adquirirse requieran receta médica, pero que pueden surtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba; V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y VI. Medicamentos que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias. No podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes. Artículo 227. La Secretaría de Salud determinará los medicamentos que integren cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior. El proceso de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y II del mismo artículo quedará sujeto a lo que disponen los capítulos V y VI de este título. Artículo 227 Bis. Los laboratorios y almacenes de depósito y distribución de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 226 de esta ley, sólo podrán expenderlos a los establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite como droguerías, farmacias o boticas autorizadas para suministrar al público medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas. Artículo 228. La Secretaría de salud, en coordinación con las autoridades encargadas de la salud animal, establecerá las leyendas precautorias de los medicamentos de uso veterinario, cuando su uso pueda significar riesgo para la salud humana. Artículo 229. Para efectos de esta ley, los productos de origen biológico o substancias análogas semisintéticas, se clasifican en: I. Toxoides, vacunas y preparaciones bacterianas de uso parenteral; II. Vacunas virales de uso oral o parenteral; III. Sueros y antitoxinas de origen animal; IV. Hemoderivados; V. Vacunas y preparaciones microbianas de uso oral; VI. Materiales biológicos para diagnóstico que se administran al paciente; VII. Antibióticos; VIII. Hormonas microcelulares y enzimas, y IX. Las demás que determine la Secretaría de Salud. Artículo 230. Los productos de origen biológico requieren de control interno en un laboratorio de la planta productora y de control externo en laboratorios de la Secretaría de Salud. Los laboratorios que elaboren medicamentos hemoderivados deberán obtener autorización de la Secretaría para la comercialización de éstos. Artículo 231. La calidad de las materias primas utilizadas en el proceso de medicamentos y productos biológicos, estará sujeta a la verificación de su identidad, pureza, esterilidad cuando proceda, inocuidad, potencia, seguridad, estabilidad y cualquier otra prueba que señalen las disposiciones reglamentarias aplicables. Artículo 232. Los medicamentos de origen biológico de acción inmunológica ostentarán en su etiqueta, además de lo previsto en el artículo 210 de esta ley, las especificaciones del organismo vivo que se utilizó para su preparación y el nombre de la enfermedad a la cual se destinan, de acuerdo a la nomenclatura internacional aceptada. Excepcionalmente se podrá omitir este último dato, cuando el medicamento tenga necesidad de aplicaciones. Artículo 233. Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida. CAPÍTULO V Estupefacientes Artículo 234. Para los efectos de esta ley, se consideran estupefacientes:  ACETILDIHIDROCODEÍNA  ACETILMETADOL (3-acetoxi-6-dimetilamino-4.4-difenilheptano)  ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro-7-(1-hidroxi-1-etilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina) denominada también 3-0-acetil-tetrahidro-7(1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3, ,8,9-hexahidro-2(1-(R)hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-,3;9-eteno-9,9-Biminoetanofenantreno (45 bed) furano  ALFACETILMETADOI (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)
  • 30.  ALFAMEPRODINA (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)  ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4-dietil-3-heptanol)  ALFAPRODINA (alfa-1,3-dimetil-4-propionoxipiperadina)  ALFENTANIL (monoclorhidrato de N-(1-(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo-1H-tetrazol-1-il)etil)-4-piperidinil)-N fenilpropanamida)  ALILPRODINA (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)  ANILERIDINA (éster etílico del ácido l-para-aminofenetil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico)  BECITRAMIDA (1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(2-oxo-3-propionil-1-bencimidazolinil)-piperidina)  BENCETIDINA (éster etílico de ácido 1-(benciloxietil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico)  BENCILMORFINA (3-bencilmorfina)  BETACETILMETADOL (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)  BETAMEPRODINA (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)  BETAMETADOL (beta-6-dimetilamino-4,-difenil-3-eptanol)  BETAPRODINA (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)  BUPRENORFINA  BUTIRATO DE DIOXAFETIL (etil-4-morfolín-2,2-difenilbutirato)  CANNABIS sativa, indica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas  CETOBEMIDONA (4-meta-hidroxifenil-1-metil-propionilpiperidina) ó (1-metil-4-metahidroxifenil-4- propionilpiperidina)  CLONITACENO (2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5-nitrobencimidazol)  COCA (hojas de) (erythroxilon novogratense)  CACAÍNA 8(éster metílico de benzoilecgonina)  CODEÍNA (3-metilmorfina) y sus sales  CODOXIMA (dihidrocodeinona-6-carboximetiloxima)  CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en proceso de concentración de sus alcaloides, en el momento que pasa al comercio)  DESOMORFINA (dihidrodeoximorfina)  DEXTROMORAMIDA ((+)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil) morfina) ó (+)-3-metil-2,2 -difenil-4-morfolinobutirilpirrolidina)  DEXTROPROPOXIFENO (-(+)-4-dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2-butanolpropionato) y sus sales  DIAMPROMIDA (n-(2-(metilfenetilamino)-propil)-propionanilida)  DIETILAMBUTENO (3-dietilamino-1,1-di-(2’-tienil-l-buteno)  DIFENOXILATO (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico), o 2,2 -difenil-4-carbetoxi-4-fenil) piperidín) butironitril)  DIFENOXINA (ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilsonipecótico)  DIHIDROCODEÍNA  DIHIDROMORFINA  DIMEFEPTANOL (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol)  DIMENOXADOL (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato), o 1-etoxi-1-difenilacetato de dimetilamino etil difenil-alfaetoxiacetato  DIMETILTIAMBUTENO (3-dimetilamino-1,1-di-(2’-)-1-buteno)  DIPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona)  DROTEBANOL (3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6, 14-diol)  ECGONINA sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína  ETILMETILTIAMBUTENO (3-etilmetilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno  ETILMORFINA (3-etilmorfina) o dionina  ETONITACENO (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5-nitrobencimidazol)  ETORFINA (7,8-dihidro-71 (R)-hidroxi-1-metilbutil 106-metil-6-14-endoetenomorfina), denominada también (tetrahidro-7-(1-hidroxi-1-metil-butil)6-14 endoeteno-oripavina)  ETOXERIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-(2-hidroxietoxi) etil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)  FENADOXONA (6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona)  FENAMPROMIDA (n-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) ó n-(1-metil-2-(1-piperidinil)-etil)-n- fenilpropanamida  FENAZOCINA (2’-hidroxi-5,9-dimetil-6,7-benzomorfán)
  • 31.  FENMETRAZINA (3-metil-2-fenilmorfolina-7-benzomorfán) ó (1,2,3,4,5,6-hexahidro-8-hidroxi-6-11- dimetil-3-fenetil-2,6-metano-3-benzazocina)  FENOMORFAN (3-hidroxi-n-fenetilmorfinán)  FENOPERIDINA (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-fenil-piperidín-4-carboxílico) ó 1-fenil-piperidín-4-carboxílico o 1-fenil-3(4-carbetoxi-fenil-piperidín)-propanolol  FENTANIL (1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina)  FOLCODINA (morfolinetilmorfina o beta-4-morfoliniletilmorfina)  FURETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)  HEROÍNA (diacetilmorfina)  HIDROCODONA (dihidrocodeinona)  HIDROMORFINOL (1,4-hidroxidihidromorfina)  HIDROMORFONA (dihidromorfinoma)  HIDROXIPETIDINA (éster etílico del ácido 4-metahidroxifenil-1-metilpiperidín-4-carboxílico) o éster etílico l-metil-4-(3-hidroxifenil)-piperidín-4-carboxílico  ISOMETADONA (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona)  LEVOFENACILMORFAN ((-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán)  LEVOMETORFAN ((-)-3-metoxi-n-metilmorfinán)  LEVOMORAMIDA ((-)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil-morfina), o (-)-3-metil-2,2-difenil -4-morfolinobutirilpirrolidina)  LEVOFANOL ((-)-3-hidroxi-n-metilmorfinán)  METADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona)  METADONA, intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano) o 2-dimetilamino-4,4- difenil-4 -cianobutano)  METAZOCINA (2’-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán o 1.2.3.4.5.6.-hexahidro-8-hidroxi-3,6,11, trimetil-2,6-metano-3-benzazocina)  METILDESORFINA (6-metil-delta-6-deoximorfina)  METILDIHIDROMORFINA (6-metilhidromorfina)  METILFENIDATO (éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín acético)  METOPÓN (5-metilhidromorfinona)  MIROFINA (miristilbencilmorfina)  MORAMIDA, intermediaria del (ácido 2-metil-3-morfolín-1,l-difenilpropanocarboxílico) o (ácido 1-difenil- 2-metil-3-morfolín propano carboxílico)  MORFERIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)  MORFINA  MORFINA BROMOMETILATO y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, incluyendo en particular los derivados de n-oxi-morfina, uno de los cuales es la n-oxicodeína  NICOCODEÍNA (6-nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína)  NICOMORFINA (3,6-dinicotinilmorfina) o di-éster-nicotínico de morfina)  NORACIMETADOL ()-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4-difenilheptano)  NORCODEÍNA (n-demetilcodeína)  NORLEVOFANOL ((-)-3-hidromorfinán)  NORMETADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) o l-difenil-l-dimetilaminoetil-butanona-2 o 1-dimetialamino-3,3-difenil-hexanona-4)  NORMORFINA (dimetilmorfina o morfina-n-demetilada)  NORPIPANONA (4,4-difenil-6-piperín-3-hexanona)  N-OXIMORFINA  OPIO  OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona o dihidrohidroxicodeinona)  OXIMORFONA (14- hidroxidihidrocodeinona o dihidroxidrovimorfinona)  PAJA DE ADORMIDERA (Papaver somniferum, Papaver bactreatum, sus pajas y sus semillas)  PENTAZOCINA y sus sales  PETIDINA (éster etílico del ácido l-metil-4-fenil-piperidín-4-carboxílico) o meperidina  PETIDINA intermediario A de la (4-ciano-1-metil-4-fenilpiperidina o 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina)  PETIDINA intermediario B de la (éster etílico del ácido-4-fenilpiperidín-4-carboxílico o etil-4-fenil-4 -piperidín-carboxílico)
  • 32.  PETIDINA intermediario C del (ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)  PIMINODINA (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico)  PIRITRAMIDA (amina del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1-piridín)piperidín-4-carboxílico) o 2,2- difenil-4,1-(carbamoil-4-piperidín)butironitrilo)  PROHEPTACINA (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) o 1,3-dimetil-4-fenil-4 -propionoxihexametilenimina)  PROPERIDINA (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4-carboxílico)  PROPIRAMO (1-metil-2-piperidino-etil-n-2-piridil-propionamida)  RACEMORAMIDA (()-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil)morfina) o (()-3metil-2,2.difenil -4-morfolinobutirilpirrolidina)  RACEMORFÁN (()-3-metoxi-n-metilmorfinán)  SUFENTANIL (n(4-(metoximetil)-1-(2-(2-tienil)etil)-4-piperidil)propionanilida)  TEBACÓN (acetildihidrocodeinona o acetildimetilodihidrotebaína)  TEBAÍNA  TILIDINA (()-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3-diclohexano-1-carboxilato)  TRIMEPERIDINA (1,2,5.trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y Los isómeros de los estupefacientes de la lista anterior, a menos que estén expresamente exceptuados. Cualquier otro producto derivado o preparado que contenga substancias señaladas en la lista anterior, sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza análoga y cualquier otra substancia que determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a: I. Las disposiciones que esta ley y sus reglamentos; II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Las disposiciones que expida el Consejo General de Salubridad General; IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con l materia; V. D E R O G A D A D.O 9 de mayo de 1997 VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud. Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o traspaso. Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o mariguana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilón novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia. Artículo 238. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud autorizará a los organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizada por aquella dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se refiere el artículo 237 de esta ley. Dichos organismos e instituciones comunicarán a la Secretaría de Salud el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron. Artículo 239. Cuando las autoridades competentes decomisen estupefacientes o productos que los contengan, mismos que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que exprese su interés en alguna o algunas de estas substancias.  ALFENTANIL (monoclorhidrato de N(11-(2(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo-(H-tetrazol-1-il)-4-piperidinil) fenilpropanamida)
  • 33.  BUPRENORFINA  CODEÍNA (3-metilmorfina) y sus derivados  DEXTROPROPOXIFENO (-(+) -4-dimetilamino-1,2,difenil-3-metil-2-butanol propionato) y sus sales  DIFENOXILATO (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil) 4-fenilpiperidín-4-carboxílico), o 2,2-difenil-4-carbetoxi-4-fenil)piperidín (butironitril)  DIHIDROCODEÍNA  ETORFINA (7,8-dihidro-7(1(R)-hidroxi-1-metilbutil)-06 metil-6-14-endoetenomorfina, denominada también (tetrahidro-7-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6-14-endoeteno-oripavina)  FENTANIL (1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina)  HIDROCODONA (dihidrocodeinona)  METADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona)  METILFENIDATO (éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín acético)  MORFINA y sus sales  OPIO en polvo  OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona o dihidrohidroxicodeinona)  PETIDINA (éster etílico del ácido 1-met-4-fenipiperidín-4-carboxílico) o meperidina  SUFENTANIL (N(4-(metoximetil)-1-(2(2-tienil)-etil)-4-piperidil) propionanilida) En caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen los requisitos sanitarios para ser utilizadas, la Secretaría de Salud, solicitará a las autoridades correspondientes procedan a su incineración. La Secretaría tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias, lo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 240. Sólo se podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes cumplan con las condiciones que señala esta ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud. I. Los médicos cirujanos II. Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y III. Los cirujanos dentistas para casos odontológicos. Los pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salud determine. Artículo 240. La prescripción de estupefacientes se hará en recetas especiales, que contendrán, para su control, un código de barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las autoridades sanitarias estatales, en los siguientes términos: I. Las recetas especiales serán formuladas por los profesionales autorizados en los términos del artículo 240 de esta ley, para tratamientos no mayores de treinta días, y II. La cantidad máxima de unidades prescritas por día, deberá ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto. Artículo 242. Las prescripciones de estupefacientes a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin. Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos harán asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando el mismo lo requiera. Únicamente se surtirán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de profesionales autorizados conforme al artículo 240 de esta ley y que contengan los datos completos requeridos en las recetas especiales y las dosis cumplan las indicaciones terapéuticas aprobadas. Artículo 243. Los preparados que contengan acetilhidrocodeína, codeína, dextropropoxifeno, dihidrocodeína, etilmorfina, folcodina, nicocodina, corcodeína y propiram, que formen parte de la composición de especialidades farmacéuticas, estarán sujetos, para los fines de su preparación, prescripción y venta o suministro al público, a los requisitos que sobre su formulación establezca la Secretaría de Salud. CAPÍTULO VI Substancias psicotrópicas Artículo 244. Para los efectos de esta ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud.
  • 34. Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública y son: DENOMINACIÓN COMÚN INTERNACIONAL OTRAS DENOMINACIONE S COMUNES O VULGARES DENOMINACIÓN QUÍMICA CATINONA NO TIENE (-)--aminopropiofenona NO TIENE DET n,n-dietiltriptamina NO TIENE DMA d-1-2,5-dimetoxi--metilfeniletilamina NO TIENE DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9- trimetil-6H-dibennzo (b,d) pirano NO TIENE DMT n,n-dimetiltriptamina BROLAMFETAMINA DOB 2,5-dimetoxi-4-bromoantefetamina NO TIENE DOET di-2,5-dimetoxi-4-etil--metilfeniletilamina (+)-LISERGIDA LSD, LSD-25 (+) n,n-dietilsergamida (dietilamida del ácido d- lisérgico NO TIENE NDA 3,4-metilenodioxianfetamina TENANFETAMINA MDMA dl-3,4-metilendioxi-n- dimetilfeniletilamina NO TIENE MEZCALINA (PEYO TE; LOPHOPHORA WILLIAMS II ANHA- LONIUM WILLIAMS II; ANHALONIUS LEWIS II 3,4,5-trimetoxifenetilamina NO TIENE MMDA dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi- metilfenilamina NO TIENE PARAHEXILO 3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h- dibenzo (b,d) pirano ETICICLIDINA PCE n-etil-1-fenilciclohexilamina ROLICICLIDINA PHP, PCPY 1-(1-fenilciclohexil) pirrolidina NO TIENE PMA 4-metoxi--metilfeniletilamina NO TIENE PSILOCIBINA, PSILOTSINA 3-(2-dimetilaminoetil) 4-hidroxi-indol PSILOCININA HONGOS ALUCI- NANTES DE CUAL- QUIER VARIEDAD BOTÁNICA, EN ES- PECIAL LAS ESPÉ- CIES PSILOCYBE MEXICANA, STO- PHARIA CUBENSIS Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS NO TIENE STP, DOM 2-amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil) finilpropano TENOCICLIDINA TCP 1-(1-(2-tienil)ciclohexil)-piperidina NO TIENE THC Tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: 6a(10a), 6a(7), 7, 8, 9, 10, 9(11) y sus variantes tereoquímicas NO TIENE TMA dl-3,4,5-trimetoxi--metilfeniletilamina Cualquier otro producto derivado o preparado que contenga las substancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga; II. Los que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:
  • 35. * AMOBARBITAL * ANFETAMINA * CICLOBARBITAL DEXTROANFETAMINA (DEXANFETAMINA) * FENCICLIDINA * FENETILINA * HEPTABARBITA L * MECLOCUALON A * METACUALONA * METANFETAMIN A * NALBUFINA * PENTOBARBITA L * SECOBARBITAL; III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema de salud pública, y que son: * BENZODIACEPI NAS * ALPRAZOLAM * BROMAZEPAM * BROTIZOLAM * CAMAZEPAM * CLOBAZAM * CLONAZEPAM * CLORACEPATO DIPOTÁSICO * CLORDIAZEPÓX IDO * CLOTIAZEPAM * CLOXAZOLAM * DELORAZEPAM * DIAZEPAM * ESTAZOLAM * FLIDIAZEPAM * FLUNITRAZEPA M * FLURAZEPAM * HALAZEPAM * HALOXAZOLAM * KETAZOLAM * LOFLACEPATO DE ETILO * LOPRAZOLAM * LORAZEPAM * LORMETAZEPA M * NIMETAZEPAM * NITRAZEPAM * NORDAZEPAM * OXAZEPAMOXA ZOLAM * PINAZEPAM * PRAZEPAM * QUAZEPAM * TEMAZEPAM * TETRAZEPAM * TRIAZOLAM
  • 36.  OTROS: * ANFEPRAMONA * CARISOPRODOL * CLOBENZOREX (CLOROFENTERMINA) * ETCLORVINOL * FENDIMETRAZI NA * FENPROPOREX * FENTERMINA * GLUTETIMIDA * HIDRATO DE CLORAL * KETAMINA * MEFENOREX * MEPROBAMATO * TRIHEXIFENIDIL O; IV. Los que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son: * GABOB (ÁCIDO GAMMA AMINO BETA HIDROXIBUTÍRICO) * ALOBARBITAL * AMITRIPTILINA * APROBARBITAL * BARBITAL * BENZOFETAMIN A * BENZQUINAMIN A * BUSPIRONA * BUTABARBITAL * BUTAPERAZINA * BUTETAL * BUTRIPTILINA * CAFEÍNA * CARBAMAZEPIN A * CARBIDOPA * CARBROMAL * CLORIMIPRAMIN A CLORHIDRATO * CLOROMEZANO NA * CLOROPROMAZ INA * CLORPROTIXEN O * DEANOL * DESIPRAMINA * ECTILUREA * ETINAMATO * FENELCINA * FENFLURAMINA * FENOBARBITAL * FLUFENAZINA * HALOPERIDOL * HEXOBARBITAL * HIDROXICINA
  • 37. * IMIPRAMINA * ISOCARBOXAZI DA * LEFETAMINA * LEVODOPA * LITIO- CARBONATO * MAPROTILINA * MAZINDOL * MEPAZINA * METILFENOBAR BITAL * METILPARAFINO L * METIPRILONA * NALOXONA * NOR- PSEUDOEFEDRINA (+) CATINA * NORTRIPTILINA * PARALDEHIDO * PENFLURIDOL * PENTOTAL SÓDICO * PERFENAZINA * PIPRADROL * PROMAZINA * PROPILHEXEDR INA * SULPIRIDE * TETRABENAZIN A * TAILBARBITAL * TIOPROPERAZI NA * TIORIDAZINA * TRAMADOL * TRAZODONE * TRIFLUOPERAZI NA * VALPRÓICO (ÁCIDO) * VINILBITAL; V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 246. La Secretaría de Salud determinará cualquier otra substancia no incluida en el artículo anterior y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta ley, así como los productos, derivados o preparados que la contengan. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, precisando el grupo a que corresponde cada una de las substancias. Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o de cualquier producto que los contenga, queda sujeto a: I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General; IV. Los que establezcan las leyes y disposiciones de carácter general declaradas con la materia; V. D E R O G A D A el 7 de mayo de 1997
  • 38. VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias; Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud. Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245. Artículo 249. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la adquisición de substancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del artículo 245 de esta ley, para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, los que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron. Artículo 250. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente, a las disposiciones del capítulo V de este título. Artículo 251. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro público, receta que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud. Artículo 252. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán, para su venta o suministro público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia que la surta, las dos primeras veces. Artículo 253. La Secretaría de Salud determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria, artesanías, comercio y otras actividades, deban ser consideradas como peligrosas, y su venta estará sujeta al control de dicha dependencia. Artículo 254. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente: I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su suministro por parte de menores de edad e incapaces; II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas; III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes, y IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes. A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta ley. Artículo 254 Bis. Cuando las autoridades competentes decomisen substancias psicotrópicas o productos que las contengan, mismas que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que exprese su interés en alguna de estas substancias: * NALBUFINA * PENTOBARBITA L * SECOBARBITAL y todas las substancias de los grupos III y IV del artículo 245 de esta ley. En caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen los requisitos sanitarios para ser utilizadas, la Secretaría de Salud solicitará a las autoridades procedan a su incineración. La Secretaría de Salud tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias lo que deberá, lo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación
  • 39. Artículo 255. Los medicamentos que contengan incorporadas substancias psicotrópicas que puedan causar dependencia y que no se encuentren comprendidas en el artículo 245 de esta ley, en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, serán considerados como tales y por lo tanto quedarán igualmente sujetos a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 según lo determine la propia Secretaría (de Salud) Artículo 256. Los envases y empaques de las substancias psicotrópicas, para su expendio llevarán etiquetas que, además de los requisitos que determina el artículo 210 de esta ley, ostenten los que establezcan las disposiciones aplicables a la materia de este capítulo. CAPÍTULO VII Establecimientos destinados al proceso de medicamentos Artículo 257. Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el capítulo IV de este título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta ley, en: I. Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos para uso humano; II. Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano; III. Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios; IV. Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio, experimentación de medicamentos y materias primas, o auxiliar de la regulación sanitaria; V. Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de remedios herbolarios; VI. Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos para uso humano, y remedios herbolarios; VII. Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos para uso humano; VIII. Droguería: el establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos magistrales y oficinales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud; IX. Botica: el establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos o demás insumos para la salud; X. Farmacia: el establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general y productos de perfumería, belleza y aseo; XI. Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso veterinario, y XII. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General. Artículo 258. Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y los relativos a las demás fracciones cuando utilicen o suministren los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de esta ley, deberán contar con la licencia sanitaria correspondiente expedida por la Secretaría de Salud. Dichos establecimientos deberán poseer y utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales elaborados por la propia Secretaría. Los establecimientos diversos a los referidos en el párrafo anterior sólo requerirán presentar aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud y contar con los suplementos de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos relativos a la venta y suministro de medicamentos. Artículo 259. Los establecimientos citados en el artículo 257 de esta ley deberán contar con un responsable de la identidad, pureza y seguridad de los productos. Los responsables deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables y serán asignados por los titulares de las licencias o propietarios de los establecimientos, quienes darán el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud. Artículo 260. Los responsables sanitarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 257 de esta ley, deberán ser profesionales con título registrado por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los siguientes requisitos: I. Que los establecimientos a que se refiere las fracciones I, IV, V y VI deberá ser farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o profesional cuya carrera se encuentre relacionada con la farmacia; en los casos de establecimientos que fabriquen medicamentos homeopáticos, el responsable podrá ser homeópata;
  • 40. II. Los establecimientos a que se refieren las fracciones II y VII, además de los profesionales señalados en la fracción anterior, el responsable podrá ser un químico industrial; III. En los establecimientos señalados en las fracciones III y VIII, además de los profesionales citados en la fracción I, podrá ser responsable un médico; IV. En los establecimientos señalados en las fracciones IX y X, únicamente requieren dar aviso de responsable, aquéllos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas. De no ser el caso, el propietario será responsable en los términos del artículo 261 de esta ley; V. En los establecimientos señalados en la fracción XI, el responsable podrá ser, además de los profesionales indicados en la fracción I de este artículo, un médico veterinario zootecnista, y VI. En los establecimientos señalados en la fracción XII, el Consejo de Salubridad General determinará los requisitos del responsable sanitario. Artículo 261. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el propietario del mismo responderán solidariamente de las sanciones que correspondan en los términos que señalen esta ley y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VIII Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos Artículo 262. Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Equipo médico: los aparatos, accesorios e instrumental para uso específico, destinados a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos de exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes, así como aquéllos para efectuar actividades de investigación biomédica; II. Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: aquellos dispositivos destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano; III. Agentes de diagnóstico: todos los insumos incluyendo antígenos, anticuerpos, calibradores, verificadores, reactivos, equipos de reactivos, medios de cultivo y contraste y cualquier otro similar que pueda utilizarse como auxiliar de otros procedimientos clínicos o paraclínicos; IV. Insumos de uso odontológico: todas las substancias o materiales empleados para la atención de la salud dental; V. Materiales quirúrgicos: los dispositivos o materiales que adicionados o no de antisépticos o germicidas se utilizan en la práctica quirúrgica o en el tratamiento de las soluciones de continuidad, lesiones de la piel o sus anexos, y VI. Productos higiénicos: los materiales y substancias que se apliquen en la superficie de la piel o cavidades corporales y que tengan acción farmacológica o preventiva. Artículo 263. En el caso de equipos médicos, prótesis, órtesis y ayudas funcionales, deberán expresarse en la etiqueta o manual correspondiente las especificaciones de manejo y conservación, con las características que señale la Secretaría de Salud. Artículo 264. El proceso, uso y mantenimiento de equipos médicos y agentes de diagnóstico en los que intervengan fuentes de radiación, se ajustarán a las normas técnicas dictadas por la Secretaría de Salud, incluso en la eliminación de desechos de tales materiales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a las autoridades competentes. Las etiquetas y contraetiquetas de los equipos y agentes de diagnóstico deberán ostentar, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta ley, la leyenda: “Peligro, material radiactivo para uso exclusivo en medicina”; la indicación de los isótopos que contienen actividad, vida media de los mismo y tipo de radiaciones que emiten, así como el logotipo internacional reconocido para indicar los materiales radiactivos. Artículo 265. Las etiquetas y contraetiquetas de los agentes de diagnóstico que se empleen en dispositivos o equipos médicos, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta ley, deberán contener la leyenda: “Para uso exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinete”. Las indicaciones sobre el uso que tengan dentro del laboratorio o gabinete, la técnica para su empleo, su forma de aplicación, en su caso, y precauciones de uso, se detallarán en un instructivo adjunto al producto. Artículo 266. Para el caso de reactivos biológicos que se administren a seres humanos se estará, en cuanto a su control sanitario, a lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de esta ley.
  • 41. Sus etiquetas y contraetiquetas, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta ley, deberán expresar claramente la vía de administración y la dosis. Las indicaciones, precauciones y forma de aplicación se detallarán en un instructivo adjunto al producto. Artículo 267. Los insumos para la salud comprendidos en el artículo 262 de esta ley no podrán venderse, suministrarse o usarse, con fecha de caducidad vencida. Artículo 268. El proceso de los materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, quedará sujeto, en lo concerniente, a las disposiciones del capítulo IV de este título. CAPÍTULO IX Productos de perfumería y belleza Artículo 269. Para los efectos de esta ley, se consideran productos de perfumería y belleza: I. Los productos de cualquier origen, independientemente de su estado físico, destinados a modificar el olor natural del cuerpo humano; II. Los productos o preparaciones de uso externo destinados a preservar o mejorar la apariencia personal; III. Los productos o preparados destinados al aseo de las personas, y IV. Los repelentes que se apliquen directamente a la piel. Artículo 270. No podrá atribuirse a los productos de perfumería y belleza ninguna acción terapéutica, ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad. Artículo 271. Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo, así como aquéllos destinados a los fines a que se refiere el artículo 269 de esta ley, que contengan hormonas, vitaminas y en general, substancias con acción terapéutica y que se les atribuya esta acción, serán considerados como medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el capítulo IV de este título. Artículo 272. En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere este capítulo, además de lo establecido en el artículo 210 de esta ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables. CAPÍTULO X Productos de aseo Artículo 273. Para los efectos de esta ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las sustancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente. Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior los siguientes: I. Jabones; II. Detergentes; III. Limpiadores; IV. Blanqueadores; V. Almidones para uso externo; VI. Desmanchadores; VII. Desinfectantes; VIII. Desodorantes y aromatizantes ambientales, y IX. Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud. Artículo 274. En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere el artículo anterior, además de lo establecido en el artículo 210 de esta ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables. CAPÍTULO XI Tabaco Artículo 275. Para los efectos de esta ley, con el nombre de tabaco se designa a la planta “Nicotina tabacum” y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en diferentes presentaciones, que se utilicen para fumar, masticar o aspirar. Artículo 276. En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido den las normas oficiales mexicanas correspondientes, deberán figurar en forma clara y visible leyendas de advertencia escritas con letras fácilmente legible con colores
  • 42. contrastantes, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal, las cuales se alternarán con los contenidos siguientes: I. Dejar de fumar, reduce importantes riesgos en la salud; II. Fumar, es causa de cáncer y enfisema pulmonar, y III. Fumar durante el embarazo, aumenta el riesgo de parto prematuro y bajo peso en el recién nacido. Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el uso de las leyendas a que se refiere este artículo. La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización. Artículo 277. En ningún caso y de ninguna forma se podrá expender o suministrar tabaco a menores de edad. Artículo 278 Bis. Las unidades hospitalarias y clínicas del Sistema Nacional de Salud, deberán contar con áreas en donde se prohíba el consumo de tabaco. Se consideran como tales las de atención médica, auditorios, aulas, zonas de peligro para la seguridad laboral y colectiva, así como los sitios de trabajo de ambiente cerrado. CAPÍTULO XII Plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas Artículo 278. Para efectos de esta ley se entiende por: I. Plaguicida: cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como substancias defoliantes y las desecantes; II. Nutrientes vegetales: cualquier substancia o mezcla de substancias que contenga elementos útiles para la nutrición y desarrollo de las plantas, reguladores de crecimiento, mejoradores del suelo, inoculantes y humectantes; III. Substancia peligrosa: aquel elemento o compuesto, o mezcla química de ambos, que tiene características de corrosividad, reactividad, inflamabilidad, explosividad, toxicidad, biológico- infecciosas, carcinogenicidad, teratogenicidad o mutagenicidad, y IV. Substancia tóxica: aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos que, cuando por cualquier ingreso, ya sea inhalación, ingestión o contacto con la piel o mucosas, causan efectos adversos al organismo, de manera inmediata o mediata, temporal o permanente, como lesiones funcionales, alteraciones genéticas, teratogénicas, mutagénicas, carcinogénicas o la muerte. La Secretaría de Salud determinará, mediante listas que publicará en el Diario Oficial de la Federación, los nutrientes vegetales, así como las substancias tóxicas o peligrosas que por constituir un riesgo para la salud deben sujetarse a control sanitario. Artículo 279. Corresponde a la Secretaría de Salud: I. Establecer, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes y para fines de control sanitario, la clasificación y las características de los diferentes productos a que se refiere este capítulo, de acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana; II. Autorizar, en su caso, los productos que podrán contener una o más de las substancias plaguicidas o nutrientes vegetales, tomando en cuenta el empleo a que se destine el producto; III. Autorizar los disolventes utilizados en los plaguicidas y nutrientes vegetales, así como los materiales empleados como vehículos, los cuáles no deberán ser tóxicos por sí mismos ni incrementar la toxicidad del plaguicida o del nutriente vegetal; IV. Autorizar el proceso de los plaguicidas persistentes y bioacumulables de cualquier composición química, solamente cuando no sea posible la sustitución adecuada de los mismos, y V. Establecer, en coordinación con las dependencias competentes, las normas oficiales mexicanas en las que se especifiquen las condiciones que deberán cumplir para fabricar, formular, envasar, etiquetar, embalar, almacenar, transportar, comercializar y aplicar plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas en cualquier fase de su ciclo de vida. A efecto de proteger la salud de la población prevalecerá la opinión de la Secretaría de Salud. Artículo 280. La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas de protección para el proceso, uso y aplicación de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.
  • 43. Artículo 281. Las etiquetas de los envases de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, en lo conducente, deberán ostentar, en español, claramente la leyenda sobre los peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en caso de intoxicación y el manejo de envases que los contengan o hayan contenido, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y con las normas que dicte la Secretaría de Salud. Artículo 282. El control sanitario de las substancias a que se refiere el artículo 278, se ajustará a lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables, de acuerdo con el riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana. CAPÍTULO XII BIS Productos biotecnológicos Artículos 282 Bis. Para los efectos de esta ley, se consideran productos biotecnológicos, aquellos alimentos, ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica tradicional, o ingeniería genética. Artículo 282 Bis 1. se deberá notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos o de los derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo humano. Artículo 282 Bis 2. Las disposiciones y especificaciones relacionadas con el proceso, características y etiquetas de los productos objeto de este capítulo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes. CAPÍTULO XIII Importación y exportación Artículo 283. Corresponde a la Secretaría de Salud el control sanitario de los productos y materias primas de importación y exportación comprendidos en este título, incluyendo la identificación, naturaleza y característica de los productos respectivos. Artículo 284. La Secretaría de Salud podrá identificar, comprobar, certificar y vigilar, en el ámbito nacional, la calidad sanitaria de los productos materia de importación. En los casos en que los productos de importación reúnan los requisitos o características que establezca la legislación correspondiente, la Secretaría de Salud aplicará las medidas de seguridad que correspondan. Artículo 285. El importador de los productos a que se refiere este título, deberá estar domiciliado en el país y sujetarse a las disposiciones aplicables. Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias que se utilicen en su elaboración el Secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud, qué productos o materias primas requieren autorización previa de importación. Artículo 286 Bis. La importación de los productos y materias primas comprendidas en este título que no requieran de autorización sanitaria previa de importación, se ajustará a las siguientes bases: I. Podrán importarse los productos, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta ley, incluyendo el certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se celebren o de los laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por la Secretaría de Salud o de Comercio y Fomento Industrial, conforme a los acuerdos de coordinación que celebren estas dependencias. Asimismo, deberá dar aviso ala Secretaría (de Salud) del arribo y destino de los productos. (Nota. En los términos del artículo 1º del Decreto por el que se reformó la Ley General de Salud, publicado en el D.O. el 7 de mayo de 1997, quedó reformado, íntegramente, el artículo 266 Bis de esta ley, transcribiéndose en el Decreto referido, como nuevo texto del mencionado artículo, el que en los dos párrafos precedentes se redacta, pero al final de dicho texto, también se publica en el decreto precitado, lo siguiente: “II, y III...” circunstancia que permite deducir que el error de los legisladores, omitieron especificar que el precepto de referencia solo se reforma el primer párrafo y la fracción I, por lo que a continuación se transcribe el texto de las fracciones II y III) II. La Secretaría (de Salud) podrá aleatoriamente muestrear y analizar los productos importados, aún cuando cuenten con la certificación sanitaria a fin de verificar el cumplimiento de las normas técnicas y oficiales mexicanas. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las normas citadas, la Secretaría (de Salud) podrá solicitar su acondicionamiento, y si esto no es posible, procederá
  • 44. en los términos de esta ley. Además, en estos casos se revocará la autorización del laboratorio que expidió el certificado, y III. Los productos nuevos o aquellos que vayan a ser introducidos por primera vez al país, previa su internación serán muestreados, para verificar que cumplan con las normas técnicas y oficiales mexicanas. Artículo 287. La Secretaría de Salud, en apoyo a las exportaciones, podrá certificar los procesos o productos a que hace mención el artículo 194 fracción I de esta ley, o los establecimientos en los que se lleven a cabo dichos procesos, siempre y cuando éstos cumplan con las disposiciones aplicables. Artículo 288. Para la exportación de insumos para la salud no se requerirá que el establecimiento exportador posea licencia sanitaria, sólo certificado de exportación expedido por la Secretaría (de Salud) Cuando se acredite la aceptación de estos insumos, por el importador final, no requerirán de registro sanitario. No se expedirá el certificado de exportación para estupefacientes, psicotrópicos y hemoderivados Artículo 289. La importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos preparados que los contengan, requieren autorización de la Secretaría de Salud. Dichas operaciones podrán realizarse únicamente por la aduana o aduanas de puertos aéreos que determine la Secretaría de Salud en coordinación con las autoridades competentes. En ningún caso podrán efectuarse por vía postal. Artículo 290. La Secretaría de Salud otorgará autorización para importar estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, exclusivamente a: I. Las droguerías, para venderlas a farmacias o para las preparaciones oficinales que el propio establecimiento elabore, y II. Los establecimientos destinados a producción de medicamentos autorizados por la propia Secretaría (de Salud) Artículo 291. Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero certificarán la documentación que ampare estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, para lo cual los interesados deberán presentar los siguientes documentos: I. Permiso sanitario, expedido por las autoridades competentes del país de donde procedan, autorizando la salida de los productos que se declaren en los documentos consulares correspondientes, invariablemente tratándose de estupefacientes y cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y II. Permiso sanitario expedido por la Secretaría de Salud, autorizando la importación de los productos que se indiquen en el documento consular. Este permiso será retenido por el cónsul al certificar el documento. Artículo 292. La Secretaría de Salud autorizará la exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos preparados que los contengan, cuando no haya inconveniente para ello y satisfagan los requisitos siguientes: I. Que los interesados presenten el permiso sanitario de importación expedido por la autoridad competente del país a que se destinen, invariablemente tratándose de estupefacientes y cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y II. Que la aduana por donde se pretenda exportarlos sea de las señaladas conforme al artículo 289 de esta ley. La Secretaría de Salud enviará copia del permiso sanitario que expida, fechado y numerado, al puerto de salida autorizado. Artículo 293. Queda prohibido el transporte por territorio nacional, con destino a otro país, de las substancias señaladas en el artículo 289 de esta ley, a como de las que en el futuro se determinen de acuerdo con lo que establece el artículo 246 de la misma. Artículo 294. La Secretaría de Salud está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de estupefacientes y substancias psicotrópicas, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios. Artículo 295. Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, se requiere autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud para la importación de los medicamentos y sus materias primas, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos que determine el Secretario, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 296. D E R O G A D O el 14 de junio de 1991
  • 45. Artículo 297. D E R O G A D O el 14 de junio de 1991 Artículo 298. Se requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salud para la importación de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas que constituyan un riesgo para la salud. La importación de plaguicidas persistentes y bioacumulables de cualquier composición química, únicamente se autorizará cuando éstos no entrañen un peligro para la salud humana y no sea posible la sustitución adecuada de los mismos. La Secretaría de Salud, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará los plaguicidas y nutrientes vegetales que no requieran de autorización sanitaria para su importación. Artículo 299. Cuando se autorice la importación de las substancias mencionadas en el artículo anterior, corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar las actividades que con ellas se efectúen, en los términos de las disposiciones aplicables. TÍTULO DECIMOTERCERO Publicidad CAPÍTULO ÚNICO Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran a las secretarías de Gobernación, Educación Pública, Comercio y Fomento Industrial, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal. Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas y el tabaco; así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad. Artículo 301 Bis. Las disposiciones reglamentarias determinarán los productos y servicios en que el interesado sólo requerirá dar aviso a la Secretaría de Salud, para su difusión publicitaria. Artículo 302. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán con la Secretaría de Salud en las actividades a que se refiere el artículo anterior, que se lleven a cabo en sus respectivas jurisdicciones territoriales. Artículo 303. La Secretaría de Salud coordinará las acciones que, en materia de publicidad relacionada con la salud, realicen las instituciones del sector público, con la participación que corresponda a los sectores social y privado y con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación. Artículo 304. La clave de autorización de la publicidad otorgada por la Secretaría de Salud, en su caso, deberá aparecer en el material publicitario impreso, pero no formando parte de la leyenda precautoria. Las resoluciones sobre autorizaciones de publicidad que emita la Secretaría de Salud, no podrán ser utilizadas con fines comerciales o publicitarios. Artículo 305. Los responsables de la publicidad, anunciantes, agentes de publicidad y medios difusores, se ajustarán a las normas de este título. Artículo 306. La publicidad a que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes requisitos: I. La información contenida en el mensaje sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable; II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo; III. Los elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán corresponder a las características de la autorización sanitaria respectiva; IV. El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer; V. El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones y ordenamientos que en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría de Salud, y VI. El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.
  • 46. La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad. La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberán incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada. Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco deberá ajustarse a los siguientes requisitos: I. Se limitará a dar información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración de estos productos; II. No deberá presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a celebraciones cívicas o religiosas; III. No podrá asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o feminidad; IV. No podrá asociar a estos productos con actividades recreativas, deportivas, del hogar o del trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo; V. No podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos; VI. En el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos de que se trata; VII. En el mensaje no podrán participar personas menores a veinticinco años; y VIII. En el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el medio publicitario que se emplee, las leyendas a que se refieren los artículos 218 y el 276 de esta ley. La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción VIII del presente artículo, cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se promueva la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, desaliente al consumo de tabaco especialmente en la niñez, la adolescencia y la juventud, así como advierta contra los daños a la salud que ocasionan el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y el consumo del tabaco. Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 309. Los horarios en que las estaciones de radio y televisión y salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas alcohólicas o de tabaco, se ajustará a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables. Artículo 310. En materia de medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis ayudas funcionales e insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y agentes de diagnóstico, la publicidad se clasifica en: I. Publicidad dirigida a profesionales de la salud, y II. Publicidad dirigida a la población en general. La publicidad dirigida a profesionales de la salud deberá circunscribirse a las bases de publicidad aprobadas por la Secretaría de Salud en la autorización de estos productos, y estará destinada exclusivamente a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud. La publicidad a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización en los casos que lo determinen expresamente las disposiciones reglamentarias de esta ley. La publicidad dirigida a la población en general sólo se efectuará sobre medicamentos de libre venta y remedios herbolarios, y deberá incluirse en ella en forma visual, auditiva o ambas, según el medio de que se trate, el texto: “Consulte a su médico”, así como otras leyendas de advertencia que determine la Secretaría de Salud. Ambas se limitarán a difundir las características generales de los productos, sus propiedades terapéuticas y modalidades de empleo, señalando en todos lo casos la advertencia de consulta médica para su uso. Artículo 311. Sólo se autorizará la publicidad de medicamento con base en los fines con que éstos estén registrados ante la Secretaría de Salud. Artículo 312. La Secretaría de Salud determinará en qué casos la publicidad de productos y servicios a que se refiere esta ley deberá incluir, además de los ya expresados en este capítulo, otros textos de advertencia de riesgos para la salud. TÍTULO DECIMOCUARTO
  • 47. Control sanitario de la disposición de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud: I. El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado centro nacional de trasplantes, y II. La regulación y control sanitario sobre cadáveres. Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por: I. Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión; II. Cadáver, al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los signos de muerte referidos en la fracción II, del artículo 343 de esta ley; III. Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman el cuerpo humano, con excepción de los productos; IV. Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias que la conforman; V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta ley y demás disposiciones aplicables; VI. Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después de su muerte; VII. Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes; VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional; IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno; X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos; XI. Producto, a todo tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este título, la placenta y los anexos de la piel; XII. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos; XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función, y XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y se integren al organismo. Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria son los dedicados a: I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células; II. Los trasplantes de órganos y tejidos; III. los bancos de órganos, tejidos y células, y IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión. La Secretaría de Salud otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás aplicables. Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, quien deberá presentar aviso ante la Secretaría de Salud. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas por el comité institucional de bioéticas respectivo. Artículo 317. Los órganos, tejidos y células no podrán ser sacados del territorio nacional. Los permisos para que los tejidos puedan salir de territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén satisfechas las necesidades de ellos en el país, salvo casos de urgencia. Artículo 318. Para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en esta ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones generales que al efecto se expidan.
  • 48. Artículo 319. Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, aquella que se efectúe sin estar autorizada por la ley. CAPÍTULO II Donación Artículo 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente título. Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el conservamiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes. Artículo 322. La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue de determinados componentes. En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones, También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación. La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte. Artículo 323. Se requerirá el consentimiento expreso: I. Para la donación de órganos y tejidos en vida, y II. Para la donación de sangre y células progenitoras hematopoyéticas. Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada. El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes. Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento. Artículo 325. El consentimiento tácito sólo se aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la vida del disponente. En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes. (NOTA: En el segundo párrafo del artículo 325 habla de la donación tácita, que implica la falta de voluntad del donador en vida, rompiendo con ello el concepto altruista de dar, por lo que es necesario conocer los componentes reales de los conceptos contradictorios expresados en él: donación, acción y efecto de donar, regalo; donar, acción de dar; donador, que da, que hace un don o presente; consentimiento, permiso, autorización; expreso se puede tomar como sinónimo de expresado o anteriormente mencionado y tácito. sobrentendido, no expresado formalmente, por lo que la toma de cualquier parte del cuerpo humano vivo o muerto sin consentimiento violenta las garantías individuales expresadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) Artículo 326. El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a continuación se indican: I. El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido, y II. El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción. Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito. Artículo 328. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos. Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su familia, mediante la expedición del testimonio correspondiente que los reconozca como benefactores de la sociedad. CAPÍTULO III
  • 49. Trasplantes Artículo 330. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse acabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, siempre que existan justificantes de orden terapéutico. Está prohibido: I. El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos. Artículo 331. La obtención de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida. Artículo 332. La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud. No se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se trate de trasplante de médula ósea, por lo que se requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor. Tratándose de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos para trasplantes con el consentimiento expreso de los representantes legales del menor. En caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá disponerse de sus componentes, ni en vida ni después de su muerte. Artículo 333. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante: I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales; II. Donar un órgano o parte de él que al ser extraído, su función pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura; III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor; IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por médico distinto de los que intervendrán en el trasplante; V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del artículo 322 de esta ley, y VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser cónyuge, concubina o concubinario del receptor. Cuando se trate de trasplante de médula ósea será necesario este requisito. Artículo 334. Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente: I. Corroborar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este título; II. Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos, y III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario. Artículo 335. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro Nacional de Transplantes. Artículo 336. Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad de trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados. Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a listas que se integrarán con los datos de los mexicanos en espera, y que estarán a cargo del Centro Nacional de Trasplantes. Artículo 337. Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Salud. El traslado, preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables. Artículo 338. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:
  • 50. I. Los datos de los receptores, de los donadores y fecha de trasplante; II. Los establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de esta ley; III. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes; IV. Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas estatales y nacional, y V. Los casos de muerte cerebral. En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el artículo 315 de esta ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las fracciones I, III, IV y V de este artículo. Artículo 339. El Centro Nacional de Trasplantes, cuya integración y funcionamiento quedará establecido en las disposiciones reglamentarias que para efectos de esta ley se emitan, así como los Centros Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades federativas, decidirán y vigilarán la asignación de órganos, tejidos y células, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo, actuarán coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de la donación, para lo cual, participarán con el Consejo Nacional de Trasplantes, cuyas funciones, integración y organización se determinarán en el reglamento respectivo. Los centros estatales proporcionarán al Registro Nacional de Trasplantes la información correspondiente a su entidad, y su actualización, en los términos de los acuerdos de coordinación respectivos. Artículo 340. El control sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la Secretaría de Salud a través del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea. Artículo 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de los bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo a las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como tejido. Artículo 342. Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un desecho, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salud, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV Pérdida de la vida Artículo 343. Para efectos de este título, la pérdida de la vida ocurre cuando: I. Se presente la muerte cerebral, o II. Se presenten los siguientes signos de muerte: a) La ausencia completa y permanente de conciencia; b) La ausencia de respiración espontánea; c) La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y d) El paro cardiaco irreversible. Artículo 344. La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos: I. Pérdida permanente e irreversible de consciencia y de respuesta a estímulos sensoriales; II. Ausencia de automatismo respiratorio, y III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos. Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas. Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas: I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones con espacio de cinco horas. Artículo 345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muere cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la fracción II del artículo 343.
  • 51. CAPÍTULO V Cadáveres Artículo 346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración. Artículo 347. Para los efectos de este título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera: I. De personas conocidas, y II. De personas desconocidas. Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como personas desconocidas. Artículo 348. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción. Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes. Artículo 349. El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud. La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres. Artículo 350. Las autoridades sanitarias competentes ejercerán control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes. Artículo 350 Bis. La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes. Artículo 350 Bis 1. La internación y salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante autorización de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público. En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar donde se haya expedido el certificado de defunción. Artículo 350 Bis 2. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público. Artículo 350 Bis 3. Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente. Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la Secretaría de Salud, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 350 Bis 4. Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas. Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver. Artículo 350 Bis 5. Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado para docencia e investigación, serán inhumados o incinerados. Artículo 350 Bis 6. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal. Artículo 350 Bis 7. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud en los términos de
  • 52. esta ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso. TÍTULO DECIMOQUINTO Sanidad internacional CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 351. Los servicios de sanidad internacional se regirán por las disposiciones de esta ley, o reglamentos y las normas técnicas que emita la Secretaría de Salud, así como por los tratados y convenciones internacionales en lo que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 352. La Secretaría de Salud operará los servicios de sanidad internacional, tanto los de carácter migratorio como los relacionados con los puertos marítimos de altura, los aeropuertos, las poblaciones fronterizas y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y carga. Artículo 353. Las actividades de sanidad internacional apoyarán a los sistemas de vigilancia epidemiológica y de regulación, control y fomento sanitario. Artículo 354. Compete a la Secretaría de Salud adoptar las medidas que procedan para la vigilancia sanitaria de personas, animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su juicio, constituyan un riesgo para la salud de la población, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes. Artículo 355. La Secretaría de Salud formulará la lista de los puertos aéreos y marítimos, así como de las poblaciones fronterizas abiertas al tránsito internacional, donde se llevará a cabo la vigilancia sanitaria a que se refieren los artículos anteriores, y la dará a conocer a las demás naciones por los conductos correspondientes. Asimismo, le informará sobre las restricciones que se impongan al paso, por motivos de salud, de persona, animales, artículos o substancias. Artículo 356. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia sanitarios en los lugares que determine la Secretaría de Salud y, en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar cualquier edificio como estación para ese objeto. Artículo 357. La Secretaría de Salud podrá restringir la salida de todo tipo de vehículos, personas, animales, objetos o substancias que representen un riesgo para la salud de la población del lugar de su destino, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulen los servicios de sanidad internacional. Artículo 358. Cuando en las localidades donde residan cónsules mexicanos aparezcan casos de enfermedad sujetas a reglamentación internacional, o de cualquier otra enfermedad que represente un grave riesgo para la salud nacional, aquéllos deberán comunicarlo inmediatamente a las secretarías de Salud, Gobernación y Relaciones Exteriores. Artículo 359. la Secretaría de Salud notificará a la Organización Mundial de la Salud de todas las medidas que haya adoptado, de modo temporal o permanente, en materia de sanidad internacional. Asimismo informará a esta misma organización y con la oportunidad debida, sobre cualquier caso que sea de interés en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades que se citan en el Reglamento Sanitario Internacional, las que puedan originar epidemias o cualesquiera otras que considere de importancia notificar. CAPÍTULO II Sanidad en materia de migración Artículo 360. Cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda entrar al territorio nacional. Los reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán preferencia y se practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad. Cuando se trate de personas que ingresen al país con intención de radicar en ´l de manera permanente, además de los exámenes médicos que practique la autoridad sanitaria, deberán presentar certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por autoridades consulares mexicanas.
  • 53. Artículo 361. No podrán internarse en territorio nacional, hasta en tanto no cumplan con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre amarilla. La Secretaría de Salud determinará qué otras enfermedades transmisibles quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo anterior. Artículo 362. Las personas comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en los lugares que la autoridad sanitaria determine, o en los que señale el interesado, si fueran aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante examen médico pertinente, si es aceptado o no su internación más allá del sitio de confinamiento, y se le preste, la atención médica correspondiente. CAPÍTULO III Sanidad marítima, aérea y terrestre Artículo 363. La autoridad sanitaria otorgará libre plática a las embarcaciones cuando, de acuerdo a los informes que éstas faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la introducción o a la propagación de una enfermedad o daño a la salud. Artículo 364. La autoridad sanitaria de puertos, aeropuertos o poblaciones fronterizas podrá exigir, al arribo, la inspección médico-sanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres, los cuales se someterán a los requisitos y medidas que establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables. Artículo 365. Las embarcaciones mexicanas se someterán a desinfecciones, desinfestación y desratización periódica por lo menos cada seis meses, exceptuándose de fumigación las cámaras de refrigeración de los transportes pesqueros. Las aeronaves, vehículos terrestres de transporte de pasajeros y los ferrocarriles, se sujetarán a desinfección y desinsectación periódica, por lo menos cada tres meses. Dichas medidas correrán por cuenta de los propietarios de dichas embarcaciones y aeronaves, correspondiendo a la Secretaría de Salud vigilar su correcta aplicación y determinar la naturaleza y características de los insecticidas, desinfectantes y raticidas que deban usarse y la forma de aplicarlos, a fin de lograr la eficacia deseada y evitar daños a la salud humana. Artículo 366. La Secretaría de Salud determinará el tipo de servicio médico, medicamentos y equipo indispensable que deberán tener las embarcaciones y aeronaves mexicanas para la atención de pasajeros. Artículo 366. Las embarcaciones y aeronaves procedentes del extranjero con destino al territorio nacional, así como las que partan del territorio nacional al extranjero, deberán estar provistas de la documentación sanitaria exigida por los tratados y convenciones internacionales a que se refiere el artículo 351 de esta ley y demás disposiciones generales aplicables. TÍTULO DECIMOSEXTO Autorización y certificados CAPÍTULO I Autorizaciones Artículo 368. La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta ley y demás disposiciones generales aplicables. Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario. Artículo 369. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salud o por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 370. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que establezca esta ley, En caso de incumplimiento de las normas técnicas las autorizaciones serán canceladas. Artículo 371. Las autoridades sanitarias competentes expedirán las autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.
  • 54. Artículo 372. Las autorizaciones sanitarias expedidas por la Secretaría (de Salud) por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con antelación al vencimiento de la autorización. Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señala esta ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes. Artículo 373. Requieren de licencia sanitaria los establecimientos a que se refieren los artículos 198, 319, 329 y 330 de esta ley; cuando cambien de ubicación, requerirán de nueva licencia sanitaria. Artículo 374. Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento. Artículo 375. Requieren de permiso: I. D E R O G A D A el 7 de mayo de 1997 II. Los responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de uso médico, sus auxiliares técnicos y los asesores especializados en seguridad radiológica, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras autoridades competentes; III. La posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación y materiales radiactivos de uso médico, así como la eliminación, desmantelamiento de los mismos y la disposición de sus desechos; IV. Los libros de control de estupefacientes o substancias psicotrópicas; V. La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su traslado al extranjero, y el embalsamiento; VI. La internación en el territorio nacional o la salida de él, de tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas y hemoderivados; VII. La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en esta ley; VIII. La importación de los productos y materias primas comprendidos en el título décimo segundo de esta ley, en los casos que se establezcan en la misma y otras disposiciones aplicables y en los que determine la Secretaría de Salud; IX. La importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o preparados que las contengan, y X. Las modificaciones a las instalaciones de establecimientos que manejan substancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo para la salud, cuando impliquen nuevos sistemas de seguridad. Los permisos a que se refiere este artículo sólo podrán ser expedidos por la Secretaría de Salud, con excepción de los casos previstos en las fracciones II y V en lo relativo a embalsamiento. Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos; así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas. El registro sólo podrá ser otorgado par la Secretaría de Salud y será por tiempo indeterminado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta ley. Artículo 376 Bis. El registro sanitario a que se refiere el artículo anterior se sujetará a los siguientes requisitos: I. En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro será única no pudiendo aplicarse la misma a dos productos que se diferencien ya sea por su denominación genérica o distintiva en su formulación. Por otra parte, el titular de un registro, no podrá serlo de dos registros que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando éstas se destinen al mercado de genéricos. En caso de fusión de establecimientos se podrán mantener, en forma temporal, dos registros, y II. En el caso de los productos que cita la fracción II del artículo 194 podrá aceptarse un mismo número de registro para la línea de producción del mismo fabricante a juicio de la Secretaría (de Salud) Artículo 377. La autoridad sanitaria competente podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 378. Las autorizaciones a que se refiere esta ley podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales aplicables. Artículo 379. Los derechos a que se refiere esta ley se regirán por lo que disponga la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas.
  • 55. CAPÍTULO II Revocación de autorizaciones sanitarias Artículo 380. La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos: I. Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos o ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana; II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiese autorizado, exceda los límites fijados en la autorización respectiva; III. Porque se dé un uso distinto a la autorización; IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables; V. Por reiterada renuencia a acatar órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones generales aplicables; VI. Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las especificaciones o requisitos que fijen esta ley, las normas técnicas y demás disposiciones generales aplicables; VII. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base a la autorización sanitaria, para otorgar la autorización; VII Bis. Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados; VIII. Cuando los productos ya no posean los atributos o características conforme a los cuales fueron autorizados o pierdan sus propiedades preventivas, terapéuticas o rehabilitatorias; IX. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta; X. Cuando las personas, objetos o productos dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se haya otorgado las autorizaciones; XI. Cuando lo solicite el interesado, y XII. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria, sujetándose a lo que establece el artículo 428 de esta ley. Artículo 381. Cuando la renovación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda causar o cause el producto o servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento a tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor. Artículo 382. En los casos a que se refiere el artículo 380 de esta ley, con excepción del previsto en la fracción XI (del artículo 380), la autorización sanitaria citará al interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga. En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente. La audiencia se celebrará dentro del plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación. En los casos en que las autoridades sanitarias fundadamente no puedan realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará tratándose de la Secretaría de Salud, a través del Diario Oficial de la Federación, y tratándose de las entidades federativas, a través de las gacetas o periódicos oficiales. Artículo 383. En la substantación del procedimiento de la revocación de autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 442 y 450 de esta ley. Artículo 384. La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado o con el ejemplar, en su caso, del Diario Oficial de la Federación o de las gacetas o periódicos oficiales en que hubiere aparecido publicado el citatorio. Artículo 385. La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada. Artículo 386. La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda, al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera personal al interesado. Artículo 387. La resolución de revocación surtirá efecto, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de uso o ejercicio de la actividad a que se refiere la autorización revocada.
  • 56. CAPÍTULO III Certificados Artículo 388. Para los efectos de esta ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados hechos. Artículo 389. Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados: I. Prenupciales; II. De defunción; III. De muerte fetal; IV. De exportación a que se refieren los artículos 287 y 288 de esta ley, y V. Los demás que se determinen en esta ley y sus reglamentos. Artículo 390. El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 391. Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente. Artículo 391 Bis. La Secretaría de Salud podrá expedir certificados, autorizaciones o cualquier otro documento, con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen terceros autorizados, de conformidad con lo siguiente: I. El procedimiento para la autorización de terceros tendrá por objeto el aseguramiento de la capacidad técnica y la probidad de estos agentes; II. Las autorizaciones de los terceros se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y señalarán expresamente las materias para las que se otorgan; III. Los dictámenes de los terceros tendrán el carácter de documentos auxiliares de control sanitario, pero además tendrán validez general en los casos y con los requisitos establecidos en la Ley sobre Metrología y Normalización; IV. Los terceros autorizados serán responsables solidarios con los titulares de las autorizaciones o certificados que se expidan con base en sus dictámenes y recomendaciones, del cumplimiento de las disposiciones sanitarias, durante el tiempo y con las modalidades que establezcan las disposiciones reglamentarias de esta ley, y V. La Secretaría de Salud podrá reconocer centros de investigación y organizaciones nacionales e internacionales del área de la salud, que podrán fungir como terceros autorizados para los efectos de este artículo. Artículo 392. Los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas técnicas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades judiciales o administrativas sólo emitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior. TÍTULO DECIMOSÉPTIMO Vigilancia sanitaria CAPÍTULO ÚNICO Artículo 393. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten con base a ella. La participación de las autoridades municipales estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales. Artículo 394. Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
  • 57. Artículo 395. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, so procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos. Artículo 396. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las siguientes diligencias: I. Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables, y II. Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta ley, a través de las visitas a que se refiere la fracción anterior o de los informes de verificación que reúnan los requisitos señalados por el artículo siguiente. Artículo 396 Bis. Cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por esta ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, elaborará un informe detallado en donde exprese lo siguiente: I. El lugar, fecha y hora de la verificación; II. El medio de comunicación que se haya verificado; III. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso, y IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiese incurrido. En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecie, además, del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su fecha. Artículo 397. Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y X del artículo 404 de esta ley. Artículo 398. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. Para los efectos de esta ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual. Artículo 399. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de ordenes escritas, con firma autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar, o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten. Artículo 400. Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos los lugares a que hace referencia esta ley. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de la verificación, estarán obligados a permitir el acceso a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor. Artículo 401. En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas: I. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo 399 de esta ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente; II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta; III. El acta que se levante con motivo de la verificación se harán constar las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas o en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten, y IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se entregará una
  • 58. copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, ni de la diligencia practicada. Artículo 401 Bis. La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas: I. Se observarán las formalidades exigidas para las visitas de verificación; II. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberá de tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados; III. Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra quedará en poder de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria y tendrá carácter de muestra testigo; la última será enviada por la autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial; IV. El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o cualquier otro medio por el que pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras; V. En el caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá impugnar dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad sanitaria procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según corresponda; VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiese practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo. Sin cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme; VII. La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar a que el interesado, a cuenta y a cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el análisis de la muestra testigo en un laboratorio que el mismo señale; en caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarias exigidas, y VIII. El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o titilar de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridas, la autoridad sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda. Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer sanciones que correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate. Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificado está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados. En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra testigo. El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no conserva la muestra citada. El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría (de Salud) dicte y ejecute medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda. Artículo 401 Bis 1. En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días
  • 59. contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior. Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme. TÍTULO DECIMOCTAVO Medidas de seguridad, sanciones y delitos CAPÍTULO I Medidas de seguridad sanitaria Artículo 402. Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de esta ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren. Artículo 403. Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La participación de los municipios estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales. Artículo 404. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes: I. El aislamiento; II. La cuarentena; III. La observación personal; IV. La vacunación de personas; V. La vacunación de animales; VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora o nociva; VII. La suspensión de trabajos y servicios; VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud; IX. La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daño; a la salud; X. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias; XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio; XII. La prohibición de actos de uso, y XIII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgo o daños a la salud. Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo. Artículo 405. Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro. Artículo 406. Se entiende por cuarentena a la limitación de la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito, y por autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares. Artículo 407. La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible. Artículo 408. Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos: I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 144 de esta ley; II. En caso de epidemias graves; III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional, y IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables. Artículo 409. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal. Artículo 410. Las autoridades sanitarias competentes ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
  • 60. En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda. Artículo 411. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de las personas. Artículo 412. La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada. Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron. Artículo 413. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social contraviniendo lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables o cuando la Secretaría de Salud determine que el contenido de los mensajes afecta o induce a actos que pueden afectar a la salud pública. En estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones periódicas, la suspensión surtirá efecto a partir del siguiente ejemplar en que apareció el mensaje. Artículo 414. El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en esta ley. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino. Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las disposiciones de esta ley, se procederá a su inmediata devolución. Si el interesado no gestionara la recuperación dentro del plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el bien causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito. Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales establecidos en esta ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta treinta días para que tramiten el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito. Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo vigilancia de aquélla someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale. Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan apto para su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción. Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados, dentro de las veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas. CAPÍTULO II Sanciones administrativas Artículo 416. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Artículo 417. Las sanciones administrativas podrán ser: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multas;
  • 61. III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. Artículo 418. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta: I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; II. La gravedad de la infracción; III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; IV. La calidad de reincidente del infractor, y V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción. Artículo 419. Se sancionará con multa de hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 259, 260, 263, 282 bis 1, 342, 346, 348, segundo párrafo, 350 bis 6, 391 y 392 de esta ley. Artículo 420. Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 12, 127, 142, 147, 149, 153, 198, 200, 204, 233, 241, 258, 265, 267, 304, 306, 307, 308, 315, 341, 348, tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 bis 1, 350 bis 2, 350 bis 3, 373,376 y 413 de esta ley. Artículo 421. Se sancionará con multa de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 100, 101, 122, 125, 126, 146, 193, 205, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 281, 289, 293, 298, 317, 325, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 348, primer párrafo, 365, 367, 375, 400 y 411 de esta ley. Artículo 422. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas equivalentes hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta ley. Artículo 423. En los casos de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contando a partir de la fecha que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior. Artículo 424. La aplicación de las multas será sin perjuicio de que la autoridad sanitaria dicte las normas de seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades. Artículo 425. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos: I. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 373 de esta ley, carezcan de la correspondiente licencia sanitaria; II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria; III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud; IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población; V. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalen esta ley y sus reglamentos; VI. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir los requisitos que señalen esta ley y sus reglamentos; VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento, violan las disposiciones sanitarias constituyendo un peligro grave para la salud; VIII. Por reincidencia en tercera ocasión. Artículo 426. En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio que se trate. Artículo 427. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas: I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y II. La persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando por ello un peligro a la salud de las personas.
  • 62. Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquier otra de las sanciones a que se refiere este capítulo. Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute. CAPÍTULO III Procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y sanciones Artículo 428. Para los efectos de esta ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la autoridad sanitaria competente, se sujetará a los siguientes criterios: I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y nacionales y, en general, los derechos e intereses de la sociedad; III. Se considerarán los precedentes que hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto; IV. Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la resolución de los funcionarios, y V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que marca la ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud del particular. Artículo 429. La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta ley se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos: I. Legalidad II. Imparcialidad; III. Eficacia; IV. Economía; V. Probidad; VI. Participación; VII. Publicidad; VIII. Coordinación; IX. Eficiencia; X. Jerarquía, y XI. Buena fe. Artículo 430. Las autoridades sanitarias con base en los resultados de la visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo 396 bis de esta ley podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización. Artículo 431. Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan. Artículo 432. Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o informe de verificación a que se refiere el artículo 396 bis de esta ley, la autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un lapso no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación según el caso. Tratándose del informe de la verificación la autoridad sanitaria deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de aquél. Artículo 433. El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente para el cumplimiento de sus disposiciones, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta ley establezca. Artículo 434. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal. Artículo 435. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo 432 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
  • 63. Artículo 436. En los casos de suspensión de trabajos y servicios, o de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos establecidos para las verificaciones. Artículo 437. Cuando el contenido de un acta de verificación se desprenda posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda. CAPÍTULO IV Recurso de inconformidad Artículo 438. Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de esta ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad. Artículo 439. El plazo para interponer el recurso (de inconformidad) será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra. Artículo 440. El recurso (de inconformidad) se interpondrá ante la autoridad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido, directa o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos. Artículo 441. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objeto del recurso (de inconformidad), la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que, directa o indirectamente, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir. Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos: I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por las autoridades sanitarias correspondientes, en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada; II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y III. Original de la resolución impugnada, en su caso. Artículo 442. En la tramitación del recurso sólo se admitirán las pruebas que se ofrezcan en los términos del artículo 444 de esta ley, sin que en ningún caso sea admisible lo confesional. Artículo 443. Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es procedente, y si fue interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles. En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido. Artículo 444. En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes. Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por e área competente que deba continuar el trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas. Artículo 445. En el caso de que el recurso (de inconformidad) fuere admitido, la unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del recurso. Tratándose de actos o resoluciones de la Secretaría de Salud, su titular resolverá los recursos que se interpongan y al efecto, podrá confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que haya combatido. Artículo 446. El titular de la Secretaría de Salud, en uso de sus facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, podrá delegar la atribución asignada en el artículo anterior, sólo en los casos en que los actos o resoluciones recurridos no hayan sido emitidos directamente por él. El acuerdo de la delegación correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Cuando dicha delegación recaiga en servidores públicos de la Secretaría de Salud que operen en las entidades federativas, se gestionará que el acuerdo correspondiente se publique en las gacetas o periódicos oficiales de las mismas.
  • 64. Artículo 447. En el caso de resoluciones o actos sanitarios provenientes de los gobiernos de las entidades federativas, el recurso será resuelto por sus respectivos titulares, quienes, en uso de sus facultades que la legislación aplicable les confiera podrán delegar dicha atribución debiéndose publicar de acuerdo respectivo en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente. Artículo 448. A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate, y sobre la limitación del recurso. Artículo 449. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal. Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfaga los siguientes requisitos: I. Que la solicite el recurrente; II. Que no se siga perjuicio de interés social, ni contravengan disposición de orden público, y III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida. Artículo 450. En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. CAPÍTULO V Prescripción Artículo 451. El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente ley, prescribirá en el término de cinco años. Artículo 452. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua. Artículo 453. Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso. Artículo 454. Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio. CAPÍTULO VI Delitos Artículo 455. Al que sin autorización de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las normas técnicas emitidas por la Secretaría de Salud, se aplicará uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o, en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrán de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Artículo 457. Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas. Artículo 458. A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuente de radiaciones que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Artículo 459. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
  • 65. Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años. Artículo 460. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años. Artículo 461. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a ocho años y multa por el equivalente de diez a cinto veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si el responsable fuere un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años. Artículo 462. Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa equivalente de cuatro mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate: I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos; II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tenga por objeto la internación onerosa de órganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos, y III. Al que trasplante un órgano o tejido sin atender preferencias y el orden establecido en las listas de espera a que se refiere el artículo 336 de esta ley. Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cuatro mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de uno a tres años en el ejercicio profesional, técnico y hasta cinco años más en caso de reincidencia. Artículo 463. Al que introduzca a territorio nacional, transporte o comercie con animales vivos o sus cadáveres, que padezcan o hayan padecido una enfermedad transmisible al hombre en los términos del artículo 157 de esta ley, teniendo conocimiento de este hecho, se le sancionará con prisión de uno a ocho años y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Artículo 464. A quien adultere, contamine, altere o permita adulteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humanos, con inminente peligro para la salud se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Artículo 465. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en humanos, sin sujetarse a lo previsto en el título quinto de esta ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de la libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no puedan resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en un tanto más. Artículo 466. Al que sin el consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si esta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años. La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge. Artículo 467. Al que introduzca o propicie que menores de edad o incapaces consuman, mediante cualquier forma, substancias que produzcan efectos psicotrópicos, se les aplicará de siete a quince años de prisión. Artículo 468. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa se rehúse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción
  • 66. extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años y multa equivalente de cinco a cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Artículo 469. Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y suspensión para el ejercer la profesión hasta por dos años. Si se produjere daño por falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial. Artículo 470. Siempre que la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, participe un servidor público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o entidad pública y actúe en ejercicio o con motivos de sus funciones, además de las penas a que se haga acreedor por dicha comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la pena de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva. Artículo 471. Las penas previstas en este capítulo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito. Artículo 472. A las personas morales involucradas en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, se les aplicará, a juicio de la autoridad, lo dispuesto en materia de suspensión o disolución en el Código Penal. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que a continuación se señalan que entrarán en vigor en los plazos que se señalan que entrarán en vigor a partir de la expresada en la publicación: I. Al os tres meses los artículos 316, segundo párrafo, 322, 323 y 325, y II. A los doce meses el artículo 336, segundo párrafo. SEGUNDO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan. TERCERO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, promoverá ante las demás dependencias de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas, que se otorguen facilidades para que en los documentos públicos que les corresponda expedir a los particulares, éstos puedan asentar su consentimiento o negativa para la donación de órganos y tejidos. CUARTO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá tener debidamente integrada la información señalada en el artículo 338. QUINTO. En tanto entra en funciones el Centro Nacional de Trasplantes, la Secretaría de Salud ejercerá las facultades de control sanitario a que se refiere la fracción I del artículo 313 de esta Ley, por conducto de la unidad administrativa que, conforme al Reglamento Interior de esa Dependencia, actualmente tenga a su cargo la vigilancia de los actos de disposición de órganos. México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Sec. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús Gutiérrez Vargas, Secretario.- Rúbricas” El cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. Esta Ley fue tipiada como parte de la biblioteca jurídica del Dr. Jorge Castellanos Sainz. Se terminó de editar en septiembre del 2000.