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fc Responsabilidad Civil Docente – Aspectos Generales
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ASPECTOS GENERALES SOBRE
RESPONSABILIDAD CIVIL DOCENTE.
fc Asesoramiento Jurídico a Docentes
Dr. Fernando Carlos IBAÑEZ
Docente – Abogado
Tel: (011) 4487 – 1496
abogado@fernandocarlos.com.ar
www.fernandocarlos.com.ar
Las actividades que se desarrollan en las
escuelas involucran la participación de un
número importante de actores: alumnos,
personal directivo, docente, administrativo, de
maestranza. Cientos de personas concurren
diariamente al establecimiento cuyo propietario
resulta, en principio, responsable de la
seguridad de todas ellas. Esta situación se torna
aun mas delicada cuando se trata de cuestiones
que involucran a menores de edad. La ley
considera que éstos, se encuentran bajo el
régimen
de "guarda educacional" por lo que exige el
cumplimiento por parte del "guardador" de
obligaciones específicas tales como deberes de
cuidado y vigilancia activa del menor.
CODIGO CIVIL:
La responsabilidad Civil del Docente se
encuentra contemplada en nuestra legislación
en el Art. 1117 del Código Civil, que por ser una
ley nacional su ámbito de aplicación es para
todos los docentes del país cualquiera sea su
jurisdicción.
Dicho Art. ha sido reformado por la ley Nº
24.830 del año 1997.
En este espacio se publicarán el texto vigente
del art. 1117 como así también el reformado.
Art. 1117 (Texto vigente)
Los propietarios de establecimientos educativos
privados o estatales serán responsables por los
daños causados o sufridos por sus alumnos
menores cuando se hallen bajo el control de la
autoridad educativa, salvo que probaren el caso
fortuito.
Los establecimientos educativos deberán
contratar un seguro de responsabilidad civil. A
tales efectos, las autoridades jurisdiccionales,
dispondrán las medidas para el cumplimiento de
la obligación precedente.
La presente norma no se aplicará a los
establecimientos de nivel terciario universitario.
Art. 1117 (Texto original reformado en 1997
por la ley 24.830. Se publica a título
informativo)
Lo establecido sobre los padres rige respecto
de los tutores y curadores, por los hechos de las
personas que están a su cargo. Rige igualmente
respecto de los directores de colegios, maestros
artesanos, por el daño causado por sus
alumnos o aprendices, mayores de 10 años, y
serán exentos de toda responsabilidad si
probaren que no pudieron impedir el daño con
la autoridad que su calidad les confería, y con el
cuidado que era de su deber poner.
BREVE COMENTARIO:
El nuevo art. 1117 del Código Civil, reformado
en 1997, limita la responsabilidad civil de los
docentes. Su difusión y conocimiento es muy
reducida y atenta contra la "relativa tranquilidad"
que le tendría que haber otorgado tanto a
docentes como directivos de las instituciones
educativas, estando excluidas del alcance de tal
artículo los establecimientos terciarios
universitarios.
Con la reforma producida los docentes no
obtuvieron aún, quizá por el desconocimiento, la
"tranquilidad" de no responder con su propio
salario o patrimonio, dado que el cambio implica
trasladar la responsabilidad a los propietarios de
las escuelas (entiéndase dueños en le caso de
establecimientos privados, y de los gobiernos
en el caso de las escuelas públicas).
En tal sentido, la acusación de negligencia en el
accionar docente, deberá seguir una vía
administrativa sumarial, iniciada por sus
superiores.
Además, en la actualidad, quien demande al
propietario de un establecimiento, tendrá la
carga de probar la negligencia del docente, y no
como era el sistema anterior a la reforma en la
que el docente debía probar que había obrado
con la debida diligencia.
En síntesis, con la reforma se producen dos
grandes cambios:
1. Responsable: El actual responsable no es el
docente sino el propietario del establecimiento.
2. Carga de la Prueba: En la actualidad el que
demande al propietario de un establecimiento,
debe probar la negligencia docente,
eliminándose la presunción de culpabilidad que
recaía sobre el docente, quien antes debía
Visite el Portal de Educación – www.fernandocarlos.com.ar
fc Responsabilidad Civil Docente – Aspectos Generales
2
probar que había obrado con la diligencia
debida.
La mencionada norma será aplicable
únicamente a aquellas entidades que tengan
como finalidad principal la educación. Quedarán
por lo tanto fuera del ámbito de esta ley las
colonias de vacaciones, clubes y cualquier otro
tipo de establecimientos cuyo fin inmediato no
sea el educativo sino de esparcimiento y/o
recreación.
RESPONSABILIDAD DE LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS POR
LOS DAÑOS OCASIONADOS O SUFRIDOS
POR LOS MENORES
Cuando un menor ingresa a un establecimiento
educativo, la posibilidad de cuidado y vigilancia
real de sus padres queda sumamente
restringida.
Resignan en forma temporal (el tiempo en que
el menor se encuentra en el ámbito del colegio)
sus deberes-derechos de cuidarlos y educarlos,
quedando éstos a cargo de la institución. En
este sentido podemos afirmar que existe una
verdadera delegación de la guarda al
establecimiento, quien asume las
responsabilidades que esta situación trae
aparejada.
Artículo 1115 del Código Civil:
"La responsabilidad de los padres cesa cuando
el hijo ha sido colocado en un establecimiento
de cualquier clase y se encuentra de una
manera permanente bajo la vigilancia y
autoridad de otra persona".
Como ya expresáramos con anterioridad,
mientras el menor se encuentra en el Colegio se
desplaza la guarda material del hijo que ejercen
los padres. La vigilancia y el cuidado pasan a
estar a cargo del establecimiento educativo,
esta circunstancia, según nuestro criterio,
constituye una de las causas principales que
originan la responsabilidad del Colegio por los
daños sufridos u ocasionados por los alumnos.
Alumnos menores
El régimen legal actual eliminó el límite de edad
que imponía el anterior para determinar la
responsabilidad de los propietarios de
establecimientos educativos por los daños
sufridos u ocasionados por los alumnos. Con
anterioridad si los educandos eran menores de
diez (10) años de edad, el propietario era
responsable en todos los casos (la norma en su
redacción anterior no hablaba de propietarios
sino de directores) y si superaban esa edad
podrían ocurrir que la responsabilidad fuera
concurrente o exclusiva del alumno, atento sus
actos se consideraban efectuados con
discernimiento.
En su redacción actual, el artículo 1117 del
Código Civil hace responsable al propietario por
daños ocasionados o sufridos por sus alumnos
menores independientemente a la edad que
tengan.
INCIDENCIA DE LA PRESUNCIONES:
La presunción de culpa de directores y
maestros por daños ocasionados por sus
alumnos que la antigua regulación establecía,
cesó. Por esta razón el damnificado para
reclamar civilmente deberá probar que se
desempeñaron negligentemente y no
cumplieron con los deberes que sus cargos les
exigía (vigilancia activa y cuidado del alumno).
La carga de la prueba se invirtió y esta
circunstancia resulta relevante. Pensemos en
una persona que pretende reclamar por daños
que un alumno le ocasionó, por ejemplo: el
menor arrojó por la ventana del colegio una
piedra y le produjo una lesión. Esta persona
tendrá dos alternativas:
a. Demandar al propietario del colegio.
b. Demandar al docente que estaba cargo del
alumno al tiempo del hecho.
Si elige la opción "a" tiene las siguientes
ventajas:
Solo tiene que demostrar la producción del
hecho (que el alumno en horas de clase y en el
ámbito del colegio ocasionó el daño) y el
perjuicio sufrido. Existe presunción de culpa del
propietario del Colegio, quien para liberarse de
su responsabilidad deberá probar "caso fortuito"
- artículo 1117 del Código Civil -.
. La ley obliga al propietario del establecimiento
educativo a contratar un seguro por lo que la
solvencia del demandado estaría garantizada y
el cobro de la indemnización asegurado.
Si elige la opción "b" el damnificado deberá:
- Probar la ocurrencia del hecho, el perjuicio y la
negligencia del docente o director del colegio en
su deber de vigilancia del alumno. En este caso,
si el damnificado no prueba que hubo
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negligencia por parte del docente el reclamo
sería rechazado. Al docente le bastará con
acreditar que obró con la debida diligencia
aunque no haya podido evitar el hecho para
eximirse de responsabilidad.
- La solvencia de un docente, por lo general no
es la misma que la de los propietarios de
establecimientos educativos, el Estado o la
compañía aseguradora. El damnificado podría
obtener una sentencia favorable por el reclamo
y el cobro de la indemnización tornarse ilusorio
ante la insolvencia del docente.
Conclusión:
Ante un perjuicio ocasionado por un alumno, el
damnificado tratará de perseguir el
resarcimiento económico demandando por el
artículo 1.117 del Código Civil al propietario del
colegio. No obstante no se puede descartar el
reclamo al docente o a ambos al mismo tiempo.
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su Normativa de Educación.
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Responsabilidad Civil del Docente

  • 1. fc Responsabilidad Civil Docente – Aspectos Generales 1 ASPECTOS GENERALES SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL DOCENTE. fc Asesoramiento Jurídico a Docentes Dr. Fernando Carlos IBAÑEZ Docente – Abogado Tel: (011) 4487 – 1496 abogado@fernandocarlos.com.ar www.fernandocarlos.com.ar Las actividades que se desarrollan en las escuelas involucran la participación de un número importante de actores: alumnos, personal directivo, docente, administrativo, de maestranza. Cientos de personas concurren diariamente al establecimiento cuyo propietario resulta, en principio, responsable de la seguridad de todas ellas. Esta situación se torna aun mas delicada cuando se trata de cuestiones que involucran a menores de edad. La ley considera que éstos, se encuentran bajo el régimen de "guarda educacional" por lo que exige el cumplimiento por parte del "guardador" de obligaciones específicas tales como deberes de cuidado y vigilancia activa del menor. CODIGO CIVIL: La responsabilidad Civil del Docente se encuentra contemplada en nuestra legislación en el Art. 1117 del Código Civil, que por ser una ley nacional su ámbito de aplicación es para todos los docentes del país cualquiera sea su jurisdicción. Dicho Art. ha sido reformado por la ley Nº 24.830 del año 1997. En este espacio se publicarán el texto vigente del art. 1117 como así también el reformado. Art. 1117 (Texto vigente) Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario universitario. Art. 1117 (Texto original reformado en 1997 por la ley 24.830. Se publica a título informativo) Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de 10 años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner. BREVE COMENTARIO: El nuevo art. 1117 del Código Civil, reformado en 1997, limita la responsabilidad civil de los docentes. Su difusión y conocimiento es muy reducida y atenta contra la "relativa tranquilidad" que le tendría que haber otorgado tanto a docentes como directivos de las instituciones educativas, estando excluidas del alcance de tal artículo los establecimientos terciarios universitarios. Con la reforma producida los docentes no obtuvieron aún, quizá por el desconocimiento, la "tranquilidad" de no responder con su propio salario o patrimonio, dado que el cambio implica trasladar la responsabilidad a los propietarios de las escuelas (entiéndase dueños en le caso de establecimientos privados, y de los gobiernos en el caso de las escuelas públicas). En tal sentido, la acusación de negligencia en el accionar docente, deberá seguir una vía administrativa sumarial, iniciada por sus superiores. Además, en la actualidad, quien demande al propietario de un establecimiento, tendrá la carga de probar la negligencia del docente, y no como era el sistema anterior a la reforma en la que el docente debía probar que había obrado con la debida diligencia. En síntesis, con la reforma se producen dos grandes cambios: 1. Responsable: El actual responsable no es el docente sino el propietario del establecimiento. 2. Carga de la Prueba: En la actualidad el que demande al propietario de un establecimiento, debe probar la negligencia docente, eliminándose la presunción de culpabilidad que recaía sobre el docente, quien antes debía Visite el Portal de Educación – www.fernandocarlos.com.ar
  • 2. fc Responsabilidad Civil Docente – Aspectos Generales 2 probar que había obrado con la diligencia debida. La mencionada norma será aplicable únicamente a aquellas entidades que tengan como finalidad principal la educación. Quedarán por lo tanto fuera del ámbito de esta ley las colonias de vacaciones, clubes y cualquier otro tipo de establecimientos cuyo fin inmediato no sea el educativo sino de esparcimiento y/o recreación. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS POR LOS DAÑOS OCASIONADOS O SUFRIDOS POR LOS MENORES Cuando un menor ingresa a un establecimiento educativo, la posibilidad de cuidado y vigilancia real de sus padres queda sumamente restringida. Resignan en forma temporal (el tiempo en que el menor se encuentra en el ámbito del colegio) sus deberes-derechos de cuidarlos y educarlos, quedando éstos a cargo de la institución. En este sentido podemos afirmar que existe una verdadera delegación de la guarda al establecimiento, quien asume las responsabilidades que esta situación trae aparejada. Artículo 1115 del Código Civil: "La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona". Como ya expresáramos con anterioridad, mientras el menor se encuentra en el Colegio se desplaza la guarda material del hijo que ejercen los padres. La vigilancia y el cuidado pasan a estar a cargo del establecimiento educativo, esta circunstancia, según nuestro criterio, constituye una de las causas principales que originan la responsabilidad del Colegio por los daños sufridos u ocasionados por los alumnos. Alumnos menores El régimen legal actual eliminó el límite de edad que imponía el anterior para determinar la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos por los daños sufridos u ocasionados por los alumnos. Con anterioridad si los educandos eran menores de diez (10) años de edad, el propietario era responsable en todos los casos (la norma en su redacción anterior no hablaba de propietarios sino de directores) y si superaban esa edad podrían ocurrir que la responsabilidad fuera concurrente o exclusiva del alumno, atento sus actos se consideraban efectuados con discernimiento. En su redacción actual, el artículo 1117 del Código Civil hace responsable al propietario por daños ocasionados o sufridos por sus alumnos menores independientemente a la edad que tengan. INCIDENCIA DE LA PRESUNCIONES: La presunción de culpa de directores y maestros por daños ocasionados por sus alumnos que la antigua regulación establecía, cesó. Por esta razón el damnificado para reclamar civilmente deberá probar que se desempeñaron negligentemente y no cumplieron con los deberes que sus cargos les exigía (vigilancia activa y cuidado del alumno). La carga de la prueba se invirtió y esta circunstancia resulta relevante. Pensemos en una persona que pretende reclamar por daños que un alumno le ocasionó, por ejemplo: el menor arrojó por la ventana del colegio una piedra y le produjo una lesión. Esta persona tendrá dos alternativas: a. Demandar al propietario del colegio. b. Demandar al docente que estaba cargo del alumno al tiempo del hecho. Si elige la opción "a" tiene las siguientes ventajas: Solo tiene que demostrar la producción del hecho (que el alumno en horas de clase y en el ámbito del colegio ocasionó el daño) y el perjuicio sufrido. Existe presunción de culpa del propietario del Colegio, quien para liberarse de su responsabilidad deberá probar "caso fortuito" - artículo 1117 del Código Civil -. . La ley obliga al propietario del establecimiento educativo a contratar un seguro por lo que la solvencia del demandado estaría garantizada y el cobro de la indemnización asegurado. Si elige la opción "b" el damnificado deberá: - Probar la ocurrencia del hecho, el perjuicio y la negligencia del docente o director del colegio en su deber de vigilancia del alumno. En este caso, si el damnificado no prueba que hubo Visite el Portal de Educación – www.fernandocarlos.com.ar
  • 3. fc Responsabilidad Civil Docente – Aspectos Generales 3 negligencia por parte del docente el reclamo sería rechazado. Al docente le bastará con acreditar que obró con la debida diligencia aunque no haya podido evitar el hecho para eximirse de responsabilidad. - La solvencia de un docente, por lo general no es la misma que la de los propietarios de establecimientos educativos, el Estado o la compañía aseguradora. El damnificado podría obtener una sentencia favorable por el reclamo y el cobro de la indemnización tornarse ilusorio ante la insolvencia del docente. Conclusión: Ante un perjuicio ocasionado por un alumno, el damnificado tratará de perseguir el resarcimiento económico demandando por el artículo 1.117 del Código Civil al propietario del colegio. No obstante no se puede descartar el reclamo al docente o a ambos al mismo tiempo. fc Mantenga actualizada su Normativa de Educación. Solicite actualizaciones a: normas@fernandocarlos.com.ar Tel: (011) 4487 – 1496 fc Reciba información sobre Cursos –Carreras – Congresos – etc. Solicite el Boletín Mensual a: cursos@fernandocarlos.com.ar Tel: (011) 4487 – 1496 fc Actos Públicos – Fechas de inscripción Demás info de La Matanza Recíbala por correo electrónico. Solicite EduMatanza a: matanza@fernandocarlos.com.ar Tel: (011) 4487 – 1496 fc Actos Públicos – Fechas de inscripción Demás info de la Cdad. Bs. As. Recíbala por correo electrónico. Solicítela a: noticiudad@fernandocarlos.com.ar Tel: (011) 4487 – 1496 fc Fechas de cobro e inscripción Demás info de la Pcia. Bs. As. Recíbala por correo electrónico. Solicítela a: infoprovincia@fernandocarlos.com.ar Tel: (011) 4487 – 1496 fc Asesoramiento Jurídico a Docentes Dr. Fernando Carlos IBAÑEZ Docente – Abogado Tel: (011) 4487 – 1496 abogado@fernandocarlos.com.ar www.fernandocarlos.com.ar Visite el Portal de Educación – www.fernandocarlos.com.ar