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Fases
 El período de discusión está constituido por la
presentación de la demanda, la contestación, la réplica
y la dúplica.
 El período de prueba es aquel que media entre la
dictación de la resolución que recibe la causa a prueba
y la notificación de la resolución que cita a las partes
para oír sentencia.
 El período de sentencia es el que transcurre entre esta
última actuación y la dictación y notificación de la
sentencia definitiva.
 El procedimiento se inicia por:
 - Medida prejudicial
 - Demanda.
Medidas prejudiciales art. 273
 Medios que franquea la ley a los futuros litigantes para
preparar su entrada al juicio; que pueden ser
promovidas, tanto por el futuro demandante o por el
futuro demandado.
 Respecto a su finalidad, estas medidas están
destinadas a preparar la demanda, a procurarse de
antemano ciertos medios de prueba que pueden
desaparecer, o a asegurar el resultado de la acción que
se va a deducir.
La demanda
 Acto procesal del actor mediante el cual ejercita una
acción tendiente a la declaración por parte del
tribunal, de un derecho que le ha sido desconocido o
menoscabado.
 Es la forma o manera de ejercitar la acción en juicio; y
esta, la de reclamar judicialmente un derecho
controvertido.
 Requisitos antiguos comunes a todo escrito:
1. Papel blanco;
2. Encabezado por una suma que indique su contenido
o el trámite de que se trata;
3. Acompañarse en papel simple tantas copias cuantas
sean las partes a quienes debe notificarse;
4. En primera actuación, patrocinio de un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión y mandato
judicial.
 Nuevos requisitos comunes a todo escrito.
 1-. Debe ser presentado en formato electrónico pdf.
 2-. Encabezado por una suma que indique su
contenido o el trámite de que se trata
 3-. Se presenta en el portal web del poder judicial
(oficina virtual), previo registro del abogado.
 4-. En primera actuación, patrocinio de un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión y mandato
judicial
 Requisitos especiales de la demanda:
Art. 254 (251). La demanda debe contener:
1°. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante
y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la
representación, además de un medio de notificación
electrónico del abogado patrocinante y del mandatario
judicial si no lo hubieren designado
3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya; y
5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del
tribunal.
 Requisitos del Autoacordado, presuma:
A) Tipo de procedimiento
B) Materia del pleito o materia
C) Nombre completo del o los demandantes y sus
respectivos RUT o Cedula Nacional de identidad
D) Nombre completo del abogado patrocinante y su rut
E) Nombre completo del o los apoderados con sus
respectivos RUT.
F) Nombre del demandado y RUT si se conociese.
I. La designación del tribunal ante quien se entabla.
 Este requisito se cumple a continuación de la suma,
expresándose solamente la jerarquía del tribunal y,
todavía, ello mediante abreviaturas.
 Ejemplos: S.J.L., tratándose de jueces letrados; I.C.,
tratándose de una Corte de Apelaciones; y Excma.
Corte, tratándose de la Corte Suprema.
2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandante y de las personas que lo representen, y la
naturaleza de la representación, además de un medio de
notificación electrónico del abogado patrocinante y del
mandatario judicial si no lo hubieren designado
 Debe individualizarse en forma precisa al actor, y si
comparece por medio de representante, en igual forma
a este último; expresándose, además, en este caso, la
naturaleza de la representación, en otros términos, si
es legal o convencional.
 Debe vincularse con la ley de tramitación electrónica.
3 El nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandado.
 Con esta individualización se sabe contra quién se
dirige la demanda y a quién debe notificarse; para
determinar su capacidad y la competencia del tribunal
en razón de territorio; y, para apreciar los efectos de la
cosa juzgada.
4 La exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya.
 Las pretensiones del actor se basan en determinados
hechos, a los cuales les aplica determinados preceptos
legales; de manera que su exposición, fuera de la
claridad necesaria, debe contener los hechos en que se
apoya la demanda, como igualmente sus respectivos
fundamentos de derecho.
5. La enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del
tribunal.
 Es la parte petitoria de la demanda. Debe expresarse
con la suficiente claridad y precisión, y dentro del
escrito de demanda tiene una ubicación determinada,
esto es, en la parte final del mismo.
Documentos de la demanda
 Artículo 255.- Los documentos acompañados a la
demanda deberán impugnarse dentro del término de
emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.
 Providencia de la demanda:
 Art. 256 (253). Puede el juez de oficio no dar curso a la
demanda que no contenga las indicaciones ordenadas
en los tres primeros números del artículo 254,
expresando el defecto de que adolece.
 En caso que cumpla con todos los requisitos, tiene por
interpuesta la demanda y da traslado a la misma.
Modificaciones a la demanda
 Art. 148 (155). Antes de notificada una demanda al
demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno,
y se considerará como no presentada. Después de
notificada, podrá en cualquier estado del juicio
desistirse de ella ante el tribunal que conozca del
asunto, y esta petición se someterá a los trámites
establecidos para los incidentes.
 Art. 261 (258). Notificada la demanda a cualquiera de los
demandados y antes de la contestación, podrá el
demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones
que estime convenientes.
 Estas modificaciones se considerarán como una demanda
nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la
fecha en que esta diligencia se practique correrá el término
para contestar la primitiva demanda.
 Art. 312 (302). En los escritos de réplica y dúplica podrán las
partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y
excepciones que hayan formulado en la demanda y
contestación, pero sin que puedan alterar las que sean
objeto principal del pleito.
Emplazamiento
 Consta de dos elementos:
1°. Notificación del demandado hecha en forma legal;
2°. Transcurso del plazo que la ley fija al demandado
para que comparezca a defenderse.
 Plazo para contestar la demanda
a) Dieciocho días si el demandado es notificado en el
lugar donde funciona el tribunal (art. 258).
b) Dieciocho días más el aumento que corresponda al
lugar en que se encuentra el demandado, si éste es
notificado en un territorio diverso o fuera del territorio
de la República.
 Características:
a) Es un plazo de días hábiles, se entiende suspendido
durante los feriados;
b) Es un plazo legal y no puede ser prorrogado.
c) Es un plazo variable, difiriendo en su duración, según sea
el lugar en que es notificado el demandado;
d) Es un plazo fatal por cuanto el solo hecho de su
vencimiento implica extinción del derecho de contestar la
demanda,
e) Si fueren varios los demandados, es individual para su
iniciación, y común para su extinción o vencimiento (Si los
demandados son dos o más, sea que obren separada o
conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá
para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último
término parcial que corresponda a los notificados).
Actitudes del demandado
1) Aceptar demanda, o no contradecir en forma
substancial y pertinente los hechos que le sirven de
fundamento;
2) No hacer nada, asumiendo una actitud de pasividad e
indiferencia;
3) Defenderse.
a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones del
demandante o si en sus escritos no contradice en materia
sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el
tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia
definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.
Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se
falle el pleito sin más trámite.
b) Si el demandado no contesta la demanda en el plazo que la
ley le ha señalado para estos se tiene por evacuada en
rebeldía la contestación a la demanda de oficio o a petición de
parte, el tribunal proveerá traslado al demandante para
replicar; evacuada la réplica se dará, en seguida, traslado al
demandado para duplicar; y luego, evacuada la dúplica el
tribunal examinará los autos para ver si debe recibir o no la
causa a prueba.
c) Si el demandado se defiende, será necesario ver de qué
forma lo hace.
La defensa del demandado se manifestará por oponer a
la demanda excepciones dilatorias, como previas a la
contestación, o, simplemente, contestándola.
En la contestación a la demanda, el demandado opondrá
excepciones perentorias, alegaciones o defensas, e
incluso todavía puede reconvenir.
Excepciones
 Excepción perentoria: Toda defensa que opone el
demandado a las peticiones del actor para enervar la
acción.
 Mira al fondo de la acción deducida, se encuentran
contempladas en las leyes de fondo o sustantivas.
 Excepción dilatoria: Fundada en la defectuosa manera
de haberse ejercitado la acción.
 Mira a la forma del procedimiento su reglamentación
la encontramos en las leyes procesales.
 Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por
objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al
fondo de la acción deducida (art 303, N° 6 CPC.).
 Su misión es corregir defectos de procedimiento,
procurar que la relación procesal se forme
válidamente, o sea, exenta de todo vicio que más tarde
pudiera servir para anularla. El demandado no entra al
fondo del asunto y, en consecuencia, deberá oponerla
en forma previa a la cuestión principal.
 Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones
dilatorias:
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda;
2a. La falta de capacidad del demandante, o de
personería o representación legal del que comparece en
su nombre;
3a. La litis pendencia;
4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún
requisito legal en el modo de proponer la demanda;
5a. El beneficio de excusión; y
6a. En general las que se refieran a la corrección del
procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
 Art. 304 (294). Podrán también oponerse y tramitarse
del mismo modo que las dilatorias la excepción de
cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato
conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se
reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.
 Art. 305 (295). Las excepciones dilatorias deben
oponerse todas en un mismo escrito y dentro del
término de emplazamiento fijado por los artículos 258
a 260.
 Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del
juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a
lo dispuesto en los artículos 85 y 86.
 Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán
oponerse en segunda instancia en forma de incidente.
 Art. 307 (297). Las excepciones dilatorias se tramitarán
como incidentes.
 La resolución que las deseche será apelable sólo en el
efecto devolutivo.
 Art. 308 (298). Desechadas las excepciones dilatorias o
subsanados por el demandante los defectos de que
adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado
para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde
le haya sido notificada.
Contestación de la demanda
 Escrito en que el demandado da respuesta al libelo
interpuesto en su contra por el actor.
 Escrito en que el demandado opone las excepciones o
defensas que hace valer en contra del demandante
destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha
deducido.
 El objetivo es dar oportunidad al demandado para que
se defienda de la demanda que ha esgrimido en su
contra el actor, oponiendo excepciones perentorias, o
sea, aquellas que miran al fondo de la acción deducida.
 La contestación a la demanda debe contener:
1°. La designación del tribunal ante quien se presente;
2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandado, y un medio de notificación electrónico del
abogado patrocinante y del mandatario judicial;
3°. Las excepciones que se oponen a la demanda y la
exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoyan; y
4°. La enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del
tribunal.
Réplica y Dúplica
 La réplica es el escrito en que el demandante, junto
con tratar de destruir las excepciones, alegaciones o
defensas hechas valer por el demandado, reafirma la
posición de sus acciones.
 La duplica es el escrito en que el demandado, junto con
reafirmar, la posición de sus excepciones, alegaciones o
defensas, trata de destruir las acciones deducidas por
el actor.
 No tienen requisitos especiales.
 Art. 311 (301). De la contestación se comunicará
traslado al actor por el término de seis días, y de la
réplica al demandado por igual término.
 Art. 312 (302). En los escritos de réplica y dúplica
podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las
acciones y excepciones que hayan formulado en la
demanda y contestación, pero sin que puedan alterar
las que sean objeto principal del pleito.
Conciliación
 Art. 262. En todo juicio civil, en que legalmente sea
admisible la transacción, con excepción de los juicios o
procedimientos especiales de que tratan los Títulos I,
II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los
trámites de discusión y siempre que no se trate de los
casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a
las partes a conciliación y les propondrá
personalmente bases de arreglo.
 En todos los procedimientos, excepto:
1-. Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar.
2-. Procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer
y no hacer.
3-. Derecho legal de retención.
4-. Citación de evicción.
5-. Juicios de hacienda.
6-. Demandado se allana a la demanda.
7-. Demandado no contradice sustancial y
pertinentemente los hechos del juicio.
 Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día
no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto
contado desde la fecha de notificación de la
resolución. Con todo, en los procedimientos que
contemplan una audiencia para recibir la contestación
de la demanda, se efectuará también en ella la
diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho
trámite.
 El precedente llamado a conciliación no obsta a que el
juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la
misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de
contestación de la demanda.
 Art. 267. De la conciliación total o parcial se levantará
acta, que consignará sólo las especificaciones del
arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo
deseen y el secretario, y se estimará como sentencia
ejecutoriada para todos los efectos legales.
La recepción de la causa a prueba
 Debe citar a las partes para oír sentencia, cuando:
a) El demandado acepta llanamente las peticiones del
demandante;
b) El demandado en sus escritos no contradice en
materia substancial y pertinente los hechos sobre que
versa el juicio;
c) Las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.
 El juez debe recibir la causa a prueba cuando estima
que hayo puede haber controversia sobre algún hecho
substancial y pertinente en el juicio: cuando la
controversia recae sobre hechos.
 Además estos hechos tienen que revestir el carácter de
substanciales y pertinentes, o sea, que tengan conexión
con el asunto en debate dentro del pleito, y que de su
existencia o inexistencia dependa el derecho o la
consecuencia jurídica que se reclama.
 La resolución que recibe la causa a prueba.
 Esta resolución debe contener dos requisitos o menciones
esenciales;
1) La orden de recibir el juicio a prueba
2) La fijación o determinación de los hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá aquélla
recaer
 En la práctica se acostumbra agregarle dos menciones de
carácter accidental, que son: la expresión de que la causa se
recibe a prueba por el término legal y el señalamiento de
audiencias destinadas a recibir la prueba testimonial que
pueden ofrecer las partes.
 El “auto” de prueba es una sentencia interlocutoria de
segundo grado o clase, pues es de aquellas que
resuelven sobre un trámite que debe servir de base al
pronunciamiento de una sentencia definitiva o
interlocutoria.
 Se notifica por cédula. Tener presente art. 49 también
incorpora notificación electrónica.
 Recursos con motivo de la recepción de la causa a prueba
a) La resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos
substanciales y pertinentes controvertidos es susceptible de
dos clases de recursos: reposición y apelación.
Estos recursos buscan modificar los hechos controvertidos
fijados, se elimine alguno o algunos de ellos o se agregue
otros.
b) La resolución que niegue el trámite de recepción de la
causa a prueba es apelable.
Si las partes lo han solicitado, no es apelable.
Se concede en ambos efectos.
 Es una reposición especial:
1° procede en contra de una sentencia interlocutoria, en
circunstancias de que sólo los autos y decretos son
susceptibles de esta clase de recursos
2° el plazo para interponerla es dentro de tercero día, en
circunstancias de que la reposición sin nuevos
antecedentes tiene un plazo de cinco días para poder ser
deducida
3° el tribunal puede resolverla de plano, o bien, darle
tramitación de incidente, en circunstancias de que la
reposición debe ser siempre resuelta de plano.
 La apelación tiene reglas especiales:
1° sólo puede interponerse en el carácter de subsidiaria
de la reposición pedida con fundamentos de hecho y de
derecho y se formulen peticiones concretas y para el caso
de que ésta no sea acogida;
2° debe ser interpuesta dentro de tercero día, en
circunstancias de que el plazo general para apelar es de
cinco días;
3° se concede sólo en el efecto devolutivo, siendo la regla
general que la apelación se conceda en ambos efecto.

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  • 2. Fases  El período de discusión está constituido por la presentación de la demanda, la contestación, la réplica y la dúplica.  El período de prueba es aquel que media entre la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba y la notificación de la resolución que cita a las partes para oír sentencia.  El período de sentencia es el que transcurre entre esta última actuación y la dictación y notificación de la sentencia definitiva.
  • 3.  El procedimiento se inicia por:  - Medida prejudicial  - Demanda.
  • 4. Medidas prejudiciales art. 273  Medios que franquea la ley a los futuros litigantes para preparar su entrada al juicio; que pueden ser promovidas, tanto por el futuro demandante o por el futuro demandado.  Respecto a su finalidad, estas medidas están destinadas a preparar la demanda, a procurarse de antemano ciertos medios de prueba que pueden desaparecer, o a asegurar el resultado de la acción que se va a deducir.
  • 5. La demanda  Acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a la declaración por parte del tribunal, de un derecho que le ha sido desconocido o menoscabado.  Es la forma o manera de ejercitar la acción en juicio; y esta, la de reclamar judicialmente un derecho controvertido.
  • 6.  Requisitos antiguos comunes a todo escrito: 1. Papel blanco; 2. Encabezado por una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata; 3. Acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse; 4. En primera actuación, patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y mandato judicial.
  • 7.  Nuevos requisitos comunes a todo escrito.  1-. Debe ser presentado en formato electrónico pdf.  2-. Encabezado por una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata  3-. Se presenta en el portal web del poder judicial (oficina virtual), previo registro del abogado.  4-. En primera actuación, patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y mandato judicial
  • 8.  Requisitos especiales de la demanda: Art. 254 (251). La demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado 3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
  • 9.  Requisitos del Autoacordado, presuma: A) Tipo de procedimiento B) Materia del pleito o materia C) Nombre completo del o los demandantes y sus respectivos RUT o Cedula Nacional de identidad D) Nombre completo del abogado patrocinante y su rut E) Nombre completo del o los apoderados con sus respectivos RUT. F) Nombre del demandado y RUT si se conociese.
  • 10. I. La designación del tribunal ante quien se entabla.  Este requisito se cumple a continuación de la suma, expresándose solamente la jerarquía del tribunal y, todavía, ello mediante abreviaturas.  Ejemplos: S.J.L., tratándose de jueces letrados; I.C., tratándose de una Corte de Apelaciones; y Excma. Corte, tratándose de la Corte Suprema.
  • 11. 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado  Debe individualizarse en forma precisa al actor, y si comparece por medio de representante, en igual forma a este último; expresándose, además, en este caso, la naturaleza de la representación, en otros términos, si es legal o convencional.  Debe vincularse con la ley de tramitación electrónica.
  • 12. 3 El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.  Con esta individualización se sabe contra quién se dirige la demanda y a quién debe notificarse; para determinar su capacidad y la competencia del tribunal en razón de territorio; y, para apreciar los efectos de la cosa juzgada.
  • 13. 4 La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.  Las pretensiones del actor se basan en determinados hechos, a los cuales les aplica determinados preceptos legales; de manera que su exposición, fuera de la claridad necesaria, debe contener los hechos en que se apoya la demanda, como igualmente sus respectivos fundamentos de derecho.
  • 14. 5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.  Es la parte petitoria de la demanda. Debe expresarse con la suficiente claridad y precisión, y dentro del escrito de demanda tiene una ubicación determinada, esto es, en la parte final del mismo.
  • 15. Documentos de la demanda  Artículo 255.- Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.
  • 16.  Providencia de la demanda:  Art. 256 (253). Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece.  En caso que cumpla con todos los requisitos, tiene por interpuesta la demanda y da traslado a la misma.
  • 17. Modificaciones a la demanda  Art. 148 (155). Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.
  • 18.  Art. 261 (258). Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.  Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.  Art. 312 (302). En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.
  • 19. Emplazamiento  Consta de dos elementos: 1°. Notificación del demandado hecha en forma legal; 2°. Transcurso del plazo que la ley fija al demandado para que comparezca a defenderse.
  • 20.  Plazo para contestar la demanda a) Dieciocho días si el demandado es notificado en el lugar donde funciona el tribunal (art. 258). b) Dieciocho días más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentra el demandado, si éste es notificado en un territorio diverso o fuera del territorio de la República.
  • 21.  Características: a) Es un plazo de días hábiles, se entiende suspendido durante los feriados; b) Es un plazo legal y no puede ser prorrogado. c) Es un plazo variable, difiriendo en su duración, según sea el lugar en que es notificado el demandado; d) Es un plazo fatal por cuanto el solo hecho de su vencimiento implica extinción del derecho de contestar la demanda, e) Si fueren varios los demandados, es individual para su iniciación, y común para su extinción o vencimiento (Si los demandados son dos o más, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados).
  • 22. Actitudes del demandado 1) Aceptar demanda, o no contradecir en forma substancial y pertinente los hechos que le sirven de fundamento; 2) No hacer nada, asumiendo una actitud de pasividad e indiferencia; 3) Defenderse.
  • 23. a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o si en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. b) Si el demandado no contesta la demanda en el plazo que la ley le ha señalado para estos se tiene por evacuada en rebeldía la contestación a la demanda de oficio o a petición de parte, el tribunal proveerá traslado al demandante para replicar; evacuada la réplica se dará, en seguida, traslado al demandado para duplicar; y luego, evacuada la dúplica el tribunal examinará los autos para ver si debe recibir o no la causa a prueba.
  • 24. c) Si el demandado se defiende, será necesario ver de qué forma lo hace. La defensa del demandado se manifestará por oponer a la demanda excepciones dilatorias, como previas a la contestación, o, simplemente, contestándola. En la contestación a la demanda, el demandado opondrá excepciones perentorias, alegaciones o defensas, e incluso todavía puede reconvenir.
  • 25. Excepciones  Excepción perentoria: Toda defensa que opone el demandado a las peticiones del actor para enervar la acción.  Mira al fondo de la acción deducida, se encuentran contempladas en las leyes de fondo o sustantivas.  Excepción dilatoria: Fundada en la defectuosa manera de haberse ejercitado la acción.  Mira a la forma del procedimiento su reglamentación la encontramos en las leyes procesales.
  • 26.  Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art 303, N° 6 CPC.).  Su misión es corregir defectos de procedimiento, procurar que la relación procesal se forme válidamente, o sea, exenta de todo vicio que más tarde pudiera servir para anularla. El demandado no entra al fondo del asunto y, en consecuencia, deberá oponerla en forma previa a la cuestión principal.
  • 27.  Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3a. La litis pendencia; 4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5a. El beneficio de excusión; y 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
  • 28.  Art. 304 (294). Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.
  • 29.  Art. 305 (295). Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260.  Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.  Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente.
  • 30.  Art. 307 (297). Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes.  La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo.  Art. 308 (298). Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada.
  • 31. Contestación de la demanda  Escrito en que el demandado da respuesta al libelo interpuesto en su contra por el actor.  Escrito en que el demandado opone las excepciones o defensas que hace valer en contra del demandante destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha deducido.  El objetivo es dar oportunidad al demandado para que se defienda de la demanda que ha esgrimido en su contra el actor, oponiendo excepciones perentorias, o sea, aquellas que miran al fondo de la acción deducida.
  • 32.  La contestación a la demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se presente; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado, y un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial; 3°. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y 4°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
  • 33. Réplica y Dúplica  La réplica es el escrito en que el demandante, junto con tratar de destruir las excepciones, alegaciones o defensas hechas valer por el demandado, reafirma la posición de sus acciones.  La duplica es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar, la posición de sus excepciones, alegaciones o defensas, trata de destruir las acciones deducidas por el actor.  No tienen requisitos especiales.
  • 34.  Art. 311 (301). De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término.  Art. 312 (302). En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.
  • 35. Conciliación  Art. 262. En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.
  • 36.  En todos los procedimientos, excepto: 1-. Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. 2-. Procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer y no hacer. 3-. Derecho legal de retención. 4-. Citación de evicción. 5-. Juicios de hacienda. 6-. Demandado se allana a la demanda. 7-. Demandado no contradice sustancial y pertinentemente los hechos del juicio.
  • 37.  Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.  El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.
  • 38.  Art. 267. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
  • 39. La recepción de la causa a prueba  Debe citar a las partes para oír sentencia, cuando: a) El demandado acepta llanamente las peticiones del demandante; b) El demandado en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio; c) Las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.
  • 40.  El juez debe recibir la causa a prueba cuando estima que hayo puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio: cuando la controversia recae sobre hechos.  Además estos hechos tienen que revestir el carácter de substanciales y pertinentes, o sea, que tengan conexión con el asunto en debate dentro del pleito, y que de su existencia o inexistencia dependa el derecho o la consecuencia jurídica que se reclama.
  • 41.  La resolución que recibe la causa a prueba.  Esta resolución debe contener dos requisitos o menciones esenciales; 1) La orden de recibir el juicio a prueba 2) La fijación o determinación de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá aquélla recaer  En la práctica se acostumbra agregarle dos menciones de carácter accidental, que son: la expresión de que la causa se recibe a prueba por el término legal y el señalamiento de audiencias destinadas a recibir la prueba testimonial que pueden ofrecer las partes.
  • 42.  El “auto” de prueba es una sentencia interlocutoria de segundo grado o clase, pues es de aquellas que resuelven sobre un trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.  Se notifica por cédula. Tener presente art. 49 también incorpora notificación electrónica.
  • 43.  Recursos con motivo de la recepción de la causa a prueba a) La resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos substanciales y pertinentes controvertidos es susceptible de dos clases de recursos: reposición y apelación. Estos recursos buscan modificar los hechos controvertidos fijados, se elimine alguno o algunos de ellos o se agregue otros. b) La resolución que niegue el trámite de recepción de la causa a prueba es apelable. Si las partes lo han solicitado, no es apelable. Se concede en ambos efectos.
  • 44.  Es una reposición especial: 1° procede en contra de una sentencia interlocutoria, en circunstancias de que sólo los autos y decretos son susceptibles de esta clase de recursos 2° el plazo para interponerla es dentro de tercero día, en circunstancias de que la reposición sin nuevos antecedentes tiene un plazo de cinco días para poder ser deducida 3° el tribunal puede resolverla de plano, o bien, darle tramitación de incidente, en circunstancias de que la reposición debe ser siempre resuelta de plano.
  • 45.  La apelación tiene reglas especiales: 1° sólo puede interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida con fundamentos de hecho y de derecho y se formulen peticiones concretas y para el caso de que ésta no sea acogida; 2° debe ser interpuesta dentro de tercero día, en circunstancias de que el plazo general para apelar es de cinco días; 3° se concede sólo en el efecto devolutivo, siendo la regla general que la apelación se conceda en ambos efecto.