ÍNDICE
INTRODUCCIÓN 2
CAPÍTULO I LA INTEGRACION DEL DERECHO 3
1.1 Definición de Integración del Derecho 3
1.2 La Plenitud del Ordenamiento Jurídico . 5
1.3 Las Lagunas del Derecho 6
CAPÍTULO II LA ANALOGIA DE LA INTEGRACION DEL DERECHO 8
2.1 Definición de Analogía 8
2.2 Clases de Analogía 9
2.3 Las Consecuencias del Uso de la Analogía 10
2.4 La Analogía en el Derecho Peruano 13
CAPÍTULO III LA EQUIDAD DEL DERECHO 14
3.1 Definición de Equidad 14
3.2 Clases de Equidad 17
CONCLUSIONES 19
BIBLIOGRAFIA 20
INTRODUCCIÓN
La integración jurídica se relaciona con el procedimiento para satisfacer las
lagunas y determinar el derecho aplicable. Es decir, la integración jurídica es la
llamada a resolver los problemas que se presentan cuando no existe ley aplicable
en un caso concreto.
Por ello resulta claro que su tarea resulta no sólo es importante, sino también
complicada. Es así que las leyes tienen vacíos. Sin embargo, el problema de los
vacíos de la ley no es el reconocer que aquello existe, porque la imperfección es
obvia.
Entonces nos preguntamos cómo debemos actuar cuando estamos frente a un
verdadero vacío legal. Es así que acudimos a un proceso de integración.
Por ello, en el presente trabajo de investigación dividiremos en tres capítulos. A
saber: en el primer capítulo trataremos del concepto de Integración al Derecho; La
Plenitud del Ordenamiento Jurídico y Las Lagunas del Derecho,en el segundo
capítulo hablaremos de la Definición de Analogía, las Clases de Analogía, Las
Consecuencias del Uso de la Analogía y La Analogía en el Derecho Peruano y en
el tercer capítulo haremos hincapié a la Definición de Equidad y las Clases de
Equidad. Finalmente, las conclusiones, y bibliografía.
CAPÍTULO I
LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO
1. Definición de Integración del Derecho
Aníbal Torresargumenta que la “interpretación de la ley presupone la existencia de
una ley aplicable, pero cuando no hay norma legal aplicable, o sea, hay lagunas
en la ley, hay que llenar este vacío a fin de dar una respuesta jurídica al caso no
previsto por la ley. Al procedimiento de llenar las lagunas de la ley se lo denomina
integración del Derecho. La integración no es interpretación de la ley, sino la
creación de una ley para el caso concreto, pero no por vía de las fuentes formales
del Derecho, sino mediante la aplicación analógica de las mismas normas cando
están no contemplan un supuesto especifico”.
Ante un supuesto específico para el cual no existe norma jurídica aplicable, se
procede a la integración de la norma.
La interpretación jurídica ocurre cuando existiendo una norma jurídica aplicable,
su sentido normativo no resulta claro porque existe cierta dificultad para aplicar el
supuesto de la norma al hecho que ocurre en la realidad y que es al que se
pretende normar.
De acuerdo a Marcial Rubiola integración jurídicaa diferencia de la interpretación,
se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se debe, o se considera que
se debe, producir una respuesta jurídica al caso planteado. La integración jurídica,
así, no aplica normas sino que en realidad crea una norma para el caso.
Lo particular de la integración jurídica es que produce normatividad pero no
mediante las fuentes formales del Derecho, sino mediante la aplicación del
Derecho mismo.
La integración jurídica sería un peligro para el sistema estructural del Derecho si
luego de trabajarse los otros aspectos (fuentes, norma, interpretación, etc.),
simplemente todo se soslayara recurriendo a la creación de normas por esta vía
ya que está sujeta a ciertas condiciones, reglas y métodos donde su utilización es
restrictiva y no extensiva, debido a que no constituye una excepción al principio
predominante en el Sistema Romano- Germánico, en el sentido de que la norma
les da, principalmente, el organismo que tiene atribución normativa.
Algunos autores como Carnelutti mencionan que los métodos de integración del
ordenamiento legal son la heterointegración y la autointegración. El primer método
se recurre a ordenamientos diversos (por ejemplo, colmar las lagunas de la ley
con el Derecho natural no expresado en ella, con el Derecho romano, con el
canónico) o recurriendo a fuentes distintas de la ley (la costumbre, la
jurisprudencia, la doctrina).
2. La Plenitud del Ordenamiento Jurídico.
La plenitud consiste en el hecho de que el ordenamiento jurídico tiene una norma
para cada caso que se presente, no hay caso que no pueda ser regulado por una
norma del sistema.
Un ejemplo de Plenitud del ordenamiento es cuando el juez está obligado a
juzgar todas las controversias que se le presenten. El dogma de la plenitud esta
consagrado en el Código civil francés, cuyo artículo 4 dice: “El juez que se niegue
a juzgar, so pretexto del silencio, de oscuridad o de insuficiencia de la ley, podrá
ser procesado como culpable de denegación de justicia” es por ello que el juez
está obligado a juzgar conforme a una norma del ordenamiento legal, por
considerarlo completo.
El dogma de la plenitud aparece en la Edad Media, cuando al Derecho Romano
comenzó a considerárselo el Derecho por excelencia, enunciado en el corpus iuris
civilis, al cual no había nada que agregarle ni nada que le sobrara. En tiempos
modernos, la teoría estatalista no reconoce otro Derecho que no tenga su origen
en el soberano omnipotente como el Estado, que tenía el monopolio de la
producción del Derecho.
En la actualidad aparece el ordenamiento legislado siendo no pleno, porque es
imposible que el legislador pueda prever todas las situaciones concretas que se
dan en una sociedad donde se transforma y evoluciona a una velocidad
extraordinaria. En el ordenamiento legislado siempre faltan normas para la
regulación de determinados casos (lagunas).
3. Las Lagunasdel Derecho.
Según Marcial Rubio[3] define a las lagunas del Derecho, como aquel suceso para
el que no existe norma jurídica aplicable, pero que se considera que debiera
estar regulado por el sistema jurídico. El suceso que da origen a la laguna no está
previsto en ninguno de los supuestos existentes en las normas vigentes del
sistema jurídico, o puede ocurrir también que a la consecuencia prevista deba
añadirse otra no prevista para el mismo supuesto.
Se considera que existen lagunas del Derecho en tres casos:
• Cuando el caso que carece de norma tiene una racionalidad que es
sustantivamente igual a la de otro caso si normado aun cuando ambos son
fenoménicamente distintos. Es decir que siendo hechos diferentes en su
apariencia, tienen una esencia común o una lógica encadenada.
• Cuando el caso de no recibir respuesta jurídica, generaría una consecuencia
que agravia los principio generales del Derecho.
• Cuando el Derecho ha producido una norma genérica pero vigente y por lo
tanto exigible en si misma, que requiere una normatividad reglamentaria aun no
promulgada, por ejemplo, la norma constitucional que establece la instauración del
salario familiar, en tanto aun no se ha legislado en forma concreta como se
calculara y pagara denominándose laguna técnica.
Hans Kelsen, sostiene que el Derecho no puede tener lagunas porque en todo
sistema jurídico es necesariamente verdadero el llamado principio de clausura
queestipula que todo lo que no está prohibido está permitido.
CAPÍTULO II
LA ANALOGÍA DE LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO
2.1 Definición de Analogía
Citando al autor arriba mencionado, “la analogía es un método de integración
jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un
hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le
es semejante en sustancia.
La analogía es uno de los instrumentos para llenar las lagunas de la ley
cuando esta no ha previsto un hecho, pero si ha regulado otro semejante en los
cuales existe identidad de razón.
Algunos autores como Messineo afirman que la analogía es el recurso a una
norma o a un grupo de normas particulares relativas a casos similares o a
materias análogas al caso para regular (que presenta, respecto de aquellos casos,
elementos de diversidad, pero también sobre todo elemento de identidad.
En resumen definimos a la analogía como el procedimiento de integración del
Derecho legislado, cuando esta no contempla un caso específico pero si regula
otro semejante, en los que existe identidad de razón y por consiguiente tiene que
ser, idéntica la regla que se les aplique, salvo que se trate de leyes que establecen
excepciones o restrinjan derechos, las mismas que no pueden aplicarse por
analogía.
2.2 Clases de Analogía
Se han hecho varias clasificaciones de la analogía y la más conocida es la que
distingue entreanalogía legis y analogía jurídica.
La analogía legis, partiendo de una proposición jurídica concreta, desenvuelve su
idea fundamental eliminando de ella todos los factores no esenciales para aplicarla
a los casos que encajan en ella.
Por la analogía de ley (legis), la norma buscada se deduce de otra norma singular
o de un grupo determinado de normas; en la analogía legal la norma para el caso
no regulado se obtiene acudiendo a otro precepto de la ley que regula el caso afín.
Un ejemplo se menciona en el articulo 1622 del Código civil dispone que la
donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las
reglas establecidas para la sucesión testamentaria
La analogía iuris, arranca de una pluralidad de disposiciones jurídicas singulares y
extrae de ellas por vía de inducción, principios más generales para aplicarlos a
casos que no caen bajo ninguna de las disposiciones de la ley.
Por la analogía de Derecho (iuris), la norma buscada se concluye del contenido
determinado del entero sistema legislativo, donde la regla para el caso omitido se
deduce del espíritu del ordenamiento jurídico tomado en su conjunto.
2.3 Las Consecuencias del Uso de la Analogía
De acuerdo a Marcial Rubio[5] identifica dos consecuencias de cómo funciona
la analogía.
a).- El requisito de la semejanza esencial y la ratio legis.
La integración por analogía, el agente de Derecho realiza una operación
volitiva, es
decir, toma una opción no demostrable lógicamente, en virtud de la cual decide
que el hecho ocurrido en la realidad es esencialmente igual al que describe el
supuesto de la norma cuya consecuencia aplica, aun cuando es de hecho distinto
de el. Esta opción no es demostrable por los procedimientos rigurosos de la lógica
y por lo tanto no es en si misma correcta o incorrecta sino mas bien razonable o
no razonable y por tanto sometida a critica y a la disensión, por ello, se requiere
de algunas pautas de razonabilidad en el procedimiento analógico, para evitar
arbitrariedades en el manejo del sistema jurídico en su conjunto, haciendo
mención a dos de ellas: una es precisar en que puede consistir la semejanza
esencial y la otra es recordar el carácter restrictivo de la analogía.
Un ejemplo a mencionar es el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución que dice:
Toda persona tiene derecho:
(…)2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera
otra índole.
La Constitución no da detalles sobre la situación en que varón y mujer tienen
igualdad ante la ley. No importa que sean ambos jóvenes o maduros, estén en el
colegio, la Universidad o en lugar de descanso.
Todos estos son accidentes que no están considerados en la Constitución pero
que en caso alguno, afectan la identidad de la situación: en cualquier caso en que
confluyan
varón y mujer en una relación, están en pie esencial de igualdad frente al Derecho.
La analogía es un método de integración que se fundamenta en la determinación
de la ratio legis de la norma, como criterio definitorio de la semejanza o no
existente entre los rasgos esenciales de la descripción hecha en el supuesto y los
que tiene el hecho ocurrido en la realidad, al que se pretende atribuir la
consecuencia jurídica de la norma.
b).-Impedimento o limitación para la analogía.
Se encuentra en el agente aplicador del Derecho una indiscutible semejanza
esencial según la ratio legis, para ello se debe hacer algunas indagaciones y
tomar en cuenta ciertos principios adicionales al procedimiento de la analogía.
Esta materia ha sido sumamente complicado y esta en constante y permanente
evolución como lo esta el propio derecho.
Algunos impedimentos a la integración analógica son explicados en el inciso 9 del
artículo 139 de la Constitución que dice
(…) 9 El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas
que restrinjan derechos (…)
Estos funcionan como impedimentos de las normas especiales o las de excepción.
En este sentido, el agente aplicador del Derecho se cuida de conocer todo el
grupo normativo aplicable al caso de que se trate, antes de proceder a la
integración por este método pues bien puede ocurrir que una norma especial o de
excepción regule un caso que de acuerdo a la norma general, podría ser materia
de analogía.
En definitiva estas reglas ratifican una vez mas que la analogía hay que recurrir
restrictivamente y tomando varias precauciones .Esto, en ningún modo significa
pretender que la analogía debe ser raramente utilizada. Más bien quiere llamar la
atención sobre su naturaleza dentro del derecho. la analogía es algo permitido y
en muchos casos deseable dentro del Derecho pero debe utilizarse sin violentar
los contenidos normativos explícitos ni los principios de orden general que regulan
a los grupos normativos, conjuntos, subconjuntos y al sistema jurídico general.
2.4 La Analogía en el Derecho Peruano
En nuestro sistema legislativo no se autoriza en ninguna norma expresa la
utilización de la analogía. El artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Civil y el
inciso 8 del artículo 139 de la Constitución se refieren solo a los principios
generales del Derecho y no al método analógico.
En nuestra legislación la analogía no aparece expresamente considerada como
procedimiento de integración autorizado en ninguna de las dos normas. Sin
embargo, en el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución se impide aplicar por
analogía la ley penal y las normas que restrinjan derechos.
La teoría y el carácter de sistema estructural que tiene el Derecho impiden una
aplicación indiscriminada de la analogía, so peligro de desnaturalizar su misma
esencia. De este modo consideramos que al argumento a contrario, si permite la
analogía
en el derecho, además de permitirla también la Doctrina sin embargo condicionada
al cumplimiento de los demás requisitos teóricos. Seria deseable que la analogía
fuera debidamente recogida en norma expresa como procedimiento de integración
CAPÍTULO III
LA EQUIDAD DEL DERECHO
3.1 Definición de Equidad
En términos generales, podemos decir que la equidad es el instrumento al que
recurre el intérprete de la ley para adecuar los principios generales del Derecho a
las circunstancias particulares de un caso concreto o particular.
Según María José Falcón Tella la Equidad se define en dos términos el primero es
aquella que se adoptaría de forma de una advertencia de que no hay una sino
múltiples conceptos de equidad ya que no es igual la noción de equidad de Grecia
que la de Roma, lo que se pretende es acercarse al concepto típico occidental de
la equidad continental, mas próxima al ordenamiento jurídico español.
El segundo término de equidad es muy similar en todos los idiomas y tienen la
misma raíz del sancritoaikatuan unidad semejanza y del latín aequus igual, liso y
viene a expresar la igualdad en el trato concepto mantenido en el Derecho
anglosajón por la máxima.
La analogía es un concepto univoco y varia según la época y el lugar, la equidad
se halla latente una antinomia o contraposición entre dos polos. Esta
contraposición admite muchas formas de expresión entre ellas la equidad y el
derecho, legislador –ley etc.
La
equidad se considera al momento del iusdicere, de administrar justicia desde el
punto de vista técnico-jurídico, pero infinitamente más significativo desde la
perspectiva del sujeto del iuspetere o petición que se reconozca el propio derecho.
Otros autores como Ibáñez Jimeno[6], consideran que la equidad constituye el
instrumento que equilibra las relaciones jurídicas en la sociedad, en su incesante
búsqueda de la justicia en la aplicación de la ley. Desde sus inicios, el concepto de
equidad se ha perfilado como el impulsor de la idea de justicia que va a la
vanguardia en las soluciones jurídicas frente a los problemas, llenando el vacío de
la ley o amoldándola a las nuevas circunstancias, dado su rigor formal, más o
menos exagerado o atemperado según la época. El mismo autor dice que La
equidad es un concepto que ha tenido un origen histórico definido en el marco del
derecho pretoriano, y de allí se "idealizó" en el discurso del derecho natural frente
al positivo, dominante en nuestros tiempos.
Sin embargo, conserva su concepción inicial, es decir, como un derecho
excepcional y al margen, pero coetáneo con un derecho formal y riguroso, hoy
diríamos positivo, que cumple una función muy importante pero que sigue siendo
en esencia la misma: amoldar el derecho a las circunstancias concretas de cada
caso.
También podemos mencionar que la equidad fue desarrollada por Aristóteles en
su Ética a Nicómaco, libro X, Cáp. V, donde nos dice
que la equidad es una rectificación de la justicia rigurosamente legal.
GarciaMaynes[7], cita a Aristóteles que al respecto de la equidad menciona
que lo equitativo y lo justo son una misma cosa; y siendo buenos ambos, la única
diferencia que hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún. La dificultad está
en que lo equitativo, siendo justo, no es lo justo legal, sino una dichosa
rectificación de la Justicia rigurosamente legal. La causa de esta diferencia es
que la Ley necesariamente es siempre general, y que hay ciertos objetos sobre los
cuales no se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones
generales y así en todas las cuestiones respecto de las cuales es absolutamente
inevitable decidir de una manera puramente general, sin que sea posible hacerla
bien, la ley se limita a los casos más ordinarios, sin que disimule los vacíos que
deja. La Ley no es por esto menos buena; la falta no está en ella; tampoco está en
el legislador que dicta la ley; está por entero en la naturaleza misma de las cosas;
porque ésta es precisamente la condición de todas las cosas prácticas. Por
consiguiente, cuando la ley dispone de una manera general, y en los casos
particulares hay algo excepcional, entonces, viendo que el legislador calla o que
se ha engañado por haber hablado en términos generales, es imprescindible
corregirle y suplir su silencio, y hablar en su lugar, como él mismo lo harta si
estuviese presente
En conclusión,
se considera que el concepto de equidad es de difícil elaboración, dado su
carácter variable en el tiempo y el espacio, su complejidad y vaguedad, donde no
se debe confundir con aquellos conceptos afines tales como el de buena fe o los
principios generales del Derecho.
3.2 Clases de Equidad
Según nos menciona Falcón[8] , podemos tener una clasificación tentativa de
las clases de equidad. Según los criterios de funciones y los sujetos, se puede
trazar una primera clasificación de la equidad.
Por su función, pueden hacerse varias subdivisiones de la equidad y cabe hablar
de equidad "individualizadora", equidad "moderadora", equidad "correctora" -del
Derecho prefijado-, etc.
Por el órgano o sujeto que la aplica, hay tantos tipos de equidad como sujetos
intervengan en la aplicación y elaboración del Derecho: legisladores, jueces,
jurisconsultos, árbitros, etc., aunque el papel estelar lo desempeña, sin duda, la
equidad judicial, al ser el juez el principal órgano aplicador del Derecho en
nuestros sistemas jurídicos.
A pesar de lo anteriormente mencionado, existen más tipos de equidad: las
clasificaciones convencionales o típicas de la equidad, que suelen manejarse por
la doctrina. La clasificación, más importante, es aquélla que diferencia una serie
de supuestos, según la relación que se guarde con la ley: la equidad "según" la
ley, la equidad "al margen de" la ley y la equidad "contra" la ley.
Por su relación con
la ley: la equidad "infra, secundum o propterlegem", o equidad interpretativa. La
equidad autorizada por delegación legislativa. La equidad que sigue a la ley,
interpretándola, si bien realizando de ella una interpretación fuerte -que no se
limita a la mera declaración o ejecución de la letra de la ley, sino que, hasta cierto
punto, y como haría un artista o un músico, el juez pone algo de su personal visión
de las cosas en el proceso, realizando una cierta tarea creativa, dentro del
Derecho.
Esta equidad es admitida y se verifica siempre que hay equidad, en la medida
en que no cabe aplicación equitativa de la norma, ni aplicación en general del
Derecho, sin previa interpretación.
CONCLUSIONES
• El procedimiento de llenar las lagunas de la ley se lo denomina integración del
Derecho. La integración no es la interpretación de la ley, sino la creación de una
ley en el caso concreto, pero no por el acceso de las fuentes formales del
Derecho, sino mediante la aplicación analógica de las mismas normas.
• Las lagunas del Derecho, es el suceso en el que no existe norma jurídica
aplicable, pero se considera que debiera estar regulado por el sistema jurídico.
• La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la
consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que
considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia
• Equidad no hay una sino múltiples
conceptos de equidad ya que no es igual la noción de equidad de Grecia que la de
Roma, debido a su difícil elaboración, dado su carácter variable en el tiempo y el
espacio, su complejidad y vaguedad.
BIBLIOGRAFÍA
• Blasco Ibáñez, Jimeno. Revista de Derecho. 62-69. 1992. Universidad del
Norte. Colombia.
• GarciaMaynes. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrua. ISBN
9789700765976. 2008
• Rubio Correa, Marcial. Sistema Jurídico. Fondo Editorial Pontificia
Universidad Católica del Perú.323pp ISBN 978-9972-42-822-7
• Falcón, María José. Equidad, Derecho y Justicia. Editorial Universitaria Ramón
Areces, 2006. ISBN 84-8004-709-7.
• Torres, Aníbal. Introducción al Derecho. Cultural Cuzco ISBN 9583503363,
9789583503368,658pp
-----------------------
[1] Aníbal Torres, Introducción al Derecho. Cultural CuzcoISBN 9583503363,
9789583503368,658pp
[2] Marcial Rubio Correa. Sistema Jurídico. Fondo Editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú.244pp
[3] Ibíd. pp. 39
[4] Ibíd. pp. 43
[5] Marcial Rubio Correa. Sistema Jurídico. Fondo Editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú.244pp
[6] Blasco Ibáñez, Jimeno. Revista de Derecho. 62-69. 1992. Universidad del
Norte. Colombia.
[7] GarciaMaynes. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrua. ISBN
9789700765976. 2008
[8] Equidad, Derecho y Justicia María José Falcón Tella. Editorial Universitaria
Ramón Areces, 2006. ISBN 84-8004-709-7

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  • 1. ÍNDICE INTRODUCCIÓN 2 CAPÍTULO I LA INTEGRACION DEL DERECHO 3 1.1 Definición de Integración del Derecho 3 1.2 La Plenitud del Ordenamiento Jurídico . 5 1.3 Las Lagunas del Derecho 6 CAPÍTULO II LA ANALOGIA DE LA INTEGRACION DEL DERECHO 8 2.1 Definición de Analogía 8 2.2 Clases de Analogía 9 2.3 Las Consecuencias del Uso de la Analogía 10 2.4 La Analogía en el Derecho Peruano 13 CAPÍTULO III LA EQUIDAD DEL DERECHO 14 3.1 Definición de Equidad 14 3.2 Clases de Equidad 17 CONCLUSIONES 19 BIBLIOGRAFIA 20
  • 2. INTRODUCCIÓN La integración jurídica se relaciona con el procedimiento para satisfacer las lagunas y determinar el derecho aplicable. Es decir, la integración jurídica es la llamada a resolver los problemas que se presentan cuando no existe ley aplicable en un caso concreto. Por ello resulta claro que su tarea resulta no sólo es importante, sino también complicada. Es así que las leyes tienen vacíos. Sin embargo, el problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que aquello existe, porque la imperfección es obvia. Entonces nos preguntamos cómo debemos actuar cuando estamos frente a un verdadero vacío legal. Es así que acudimos a un proceso de integración. Por ello, en el presente trabajo de investigación dividiremos en tres capítulos. A saber: en el primer capítulo trataremos del concepto de Integración al Derecho; La Plenitud del Ordenamiento Jurídico y Las Lagunas del Derecho,en el segundo capítulo hablaremos de la Definición de Analogía, las Clases de Analogía, Las Consecuencias del Uso de la Analogía y La Analogía en el Derecho Peruano y en el tercer capítulo haremos hincapié a la Definición de Equidad y las Clases de Equidad. Finalmente, las conclusiones, y bibliografía.
  • 3. CAPÍTULO I LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO 1. Definición de Integración del Derecho Aníbal Torresargumenta que la “interpretación de la ley presupone la existencia de una ley aplicable, pero cuando no hay norma legal aplicable, o sea, hay lagunas en la ley, hay que llenar este vacío a fin de dar una respuesta jurídica al caso no previsto por la ley. Al procedimiento de llenar las lagunas de la ley se lo denomina integración del Derecho. La integración no es interpretación de la ley, sino la creación de una ley para el caso concreto, pero no por vía de las fuentes formales del Derecho, sino mediante la aplicación analógica de las mismas normas cando están no contemplan un supuesto especifico”. Ante un supuesto específico para el cual no existe norma jurídica aplicable, se procede a la integración de la norma. La interpretación jurídica ocurre cuando existiendo una norma jurídica aplicable, su sentido normativo no resulta claro porque existe cierta dificultad para aplicar el supuesto de la norma al hecho que ocurre en la realidad y que es al que se pretende normar. De acuerdo a Marcial Rubiola integración jurídicaa diferencia de la interpretación, se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se debe, o se considera que se debe, producir una respuesta jurídica al caso planteado. La integración jurídica, así, no aplica normas sino que en realidad crea una norma para el caso.
  • 4. Lo particular de la integración jurídica es que produce normatividad pero no mediante las fuentes formales del Derecho, sino mediante la aplicación del Derecho mismo. La integración jurídica sería un peligro para el sistema estructural del Derecho si luego de trabajarse los otros aspectos (fuentes, norma, interpretación, etc.), simplemente todo se soslayara recurriendo a la creación de normas por esta vía ya que está sujeta a ciertas condiciones, reglas y métodos donde su utilización es restrictiva y no extensiva, debido a que no constituye una excepción al principio predominante en el Sistema Romano- Germánico, en el sentido de que la norma les da, principalmente, el organismo que tiene atribución normativa. Algunos autores como Carnelutti mencionan que los métodos de integración del ordenamiento legal son la heterointegración y la autointegración. El primer método se recurre a ordenamientos diversos (por ejemplo, colmar las lagunas de la ley con el Derecho natural no expresado en ella, con el Derecho romano, con el canónico) o recurriendo a fuentes distintas de la ley (la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina). 2. La Plenitud del Ordenamiento Jurídico. La plenitud consiste en el hecho de que el ordenamiento jurídico tiene una norma para cada caso que se presente, no hay caso que no pueda ser regulado por una norma del sistema.
  • 5. Un ejemplo de Plenitud del ordenamiento es cuando el juez está obligado a juzgar todas las controversias que se le presenten. El dogma de la plenitud esta consagrado en el Código civil francés, cuyo artículo 4 dice: “El juez que se niegue a juzgar, so pretexto del silencio, de oscuridad o de insuficiencia de la ley, podrá ser procesado como culpable de denegación de justicia” es por ello que el juez está obligado a juzgar conforme a una norma del ordenamiento legal, por considerarlo completo. El dogma de la plenitud aparece en la Edad Media, cuando al Derecho Romano comenzó a considerárselo el Derecho por excelencia, enunciado en el corpus iuris civilis, al cual no había nada que agregarle ni nada que le sobrara. En tiempos modernos, la teoría estatalista no reconoce otro Derecho que no tenga su origen en el soberano omnipotente como el Estado, que tenía el monopolio de la producción del Derecho. En la actualidad aparece el ordenamiento legislado siendo no pleno, porque es imposible que el legislador pueda prever todas las situaciones concretas que se dan en una sociedad donde se transforma y evoluciona a una velocidad extraordinaria. En el ordenamiento legislado siempre faltan normas para la regulación de determinados casos (lagunas).
  • 6. 3. Las Lagunasdel Derecho. Según Marcial Rubio[3] define a las lagunas del Derecho, como aquel suceso para el que no existe norma jurídica aplicable, pero que se considera que debiera estar regulado por el sistema jurídico. El suceso que da origen a la laguna no está previsto en ninguno de los supuestos existentes en las normas vigentes del sistema jurídico, o puede ocurrir también que a la consecuencia prevista deba añadirse otra no prevista para el mismo supuesto. Se considera que existen lagunas del Derecho en tres casos: • Cuando el caso que carece de norma tiene una racionalidad que es sustantivamente igual a la de otro caso si normado aun cuando ambos son fenoménicamente distintos. Es decir que siendo hechos diferentes en su apariencia, tienen una esencia común o una lógica encadenada. • Cuando el caso de no recibir respuesta jurídica, generaría una consecuencia que agravia los principio generales del Derecho. • Cuando el Derecho ha producido una norma genérica pero vigente y por lo tanto exigible en si misma, que requiere una normatividad reglamentaria aun no promulgada, por ejemplo, la norma constitucional que establece la instauración del salario familiar, en tanto aun no se ha legislado en forma concreta como se calculara y pagara denominándose laguna técnica.
  • 7. Hans Kelsen, sostiene que el Derecho no puede tener lagunas porque en todo sistema jurídico es necesariamente verdadero el llamado principio de clausura queestipula que todo lo que no está prohibido está permitido. CAPÍTULO II LA ANALOGÍA DE LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO 2.1 Definición de Analogía Citando al autor arriba mencionado, “la analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia. La analogía es uno de los instrumentos para llenar las lagunas de la ley cuando esta no ha previsto un hecho, pero si ha regulado otro semejante en los cuales existe identidad de razón. Algunos autores como Messineo afirman que la analogía es el recurso a una norma o a un grupo de normas particulares relativas a casos similares o a materias análogas al caso para regular (que presenta, respecto de aquellos casos, elementos de diversidad, pero también sobre todo elemento de identidad.
  • 8. En resumen definimos a la analogía como el procedimiento de integración del Derecho legislado, cuando esta no contempla un caso específico pero si regula otro semejante, en los que existe identidad de razón y por consiguiente tiene que ser, idéntica la regla que se les aplique, salvo que se trate de leyes que establecen excepciones o restrinjan derechos, las mismas que no pueden aplicarse por analogía. 2.2 Clases de Analogía Se han hecho varias clasificaciones de la analogía y la más conocida es la que distingue entreanalogía legis y analogía jurídica. La analogía legis, partiendo de una proposición jurídica concreta, desenvuelve su idea fundamental eliminando de ella todos los factores no esenciales para aplicarla a los casos que encajan en ella. Por la analogía de ley (legis), la norma buscada se deduce de otra norma singular o de un grupo determinado de normas; en la analogía legal la norma para el caso no regulado se obtiene acudiendo a otro precepto de la ley que regula el caso afín. Un ejemplo se menciona en el articulo 1622 del Código civil dispone que la donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria
  • 9. La analogía iuris, arranca de una pluralidad de disposiciones jurídicas singulares y extrae de ellas por vía de inducción, principios más generales para aplicarlos a casos que no caen bajo ninguna de las disposiciones de la ley. Por la analogía de Derecho (iuris), la norma buscada se concluye del contenido determinado del entero sistema legislativo, donde la regla para el caso omitido se deduce del espíritu del ordenamiento jurídico tomado en su conjunto. 2.3 Las Consecuencias del Uso de la Analogía De acuerdo a Marcial Rubio[5] identifica dos consecuencias de cómo funciona la analogía. a).- El requisito de la semejanza esencial y la ratio legis. La integración por analogía, el agente de Derecho realiza una operación volitiva, es decir, toma una opción no demostrable lógicamente, en virtud de la cual decide que el hecho ocurrido en la realidad es esencialmente igual al que describe el supuesto de la norma cuya consecuencia aplica, aun cuando es de hecho distinto de el. Esta opción no es demostrable por los procedimientos rigurosos de la lógica y por lo tanto no es en si misma correcta o incorrecta sino mas bien razonable o no razonable y por tanto sometida a critica y a la disensión, por ello, se requiere de algunas pautas de razonabilidad en el procedimiento analógico, para evitar arbitrariedades en el manejo del sistema jurídico en su conjunto, haciendo mención a dos de ellas: una es precisar en que puede consistir la semejanza esencial y la otra es recordar el carácter restrictivo de la analogía. Un ejemplo a mencionar es el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución que dice:
  • 10. Toda persona tiene derecho: (…)2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. La Constitución no da detalles sobre la situación en que varón y mujer tienen igualdad ante la ley. No importa que sean ambos jóvenes o maduros, estén en el colegio, la Universidad o en lugar de descanso. Todos estos son accidentes que no están considerados en la Constitución pero que en caso alguno, afectan la identidad de la situación: en cualquier caso en que confluyan varón y mujer en una relación, están en pie esencial de igualdad frente al Derecho. La analogía es un método de integración que se fundamenta en la determinación de la ratio legis de la norma, como criterio definitorio de la semejanza o no existente entre los rasgos esenciales de la descripción hecha en el supuesto y los que tiene el hecho ocurrido en la realidad, al que se pretende atribuir la consecuencia jurídica de la norma. b).-Impedimento o limitación para la analogía. Se encuentra en el agente aplicador del Derecho una indiscutible semejanza esencial según la ratio legis, para ello se debe hacer algunas indagaciones y tomar en cuenta ciertos principios adicionales al procedimiento de la analogía. Esta materia ha sido sumamente complicado y esta en constante y permanente evolución como lo esta el propio derecho. Algunos impedimentos a la integración analógica son explicados en el inciso 9 del
  • 11. artículo 139 de la Constitución que dice (…) 9 El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos (…) Estos funcionan como impedimentos de las normas especiales o las de excepción. En este sentido, el agente aplicador del Derecho se cuida de conocer todo el grupo normativo aplicable al caso de que se trate, antes de proceder a la integración por este método pues bien puede ocurrir que una norma especial o de excepción regule un caso que de acuerdo a la norma general, podría ser materia de analogía. En definitiva estas reglas ratifican una vez mas que la analogía hay que recurrir restrictivamente y tomando varias precauciones .Esto, en ningún modo significa pretender que la analogía debe ser raramente utilizada. Más bien quiere llamar la atención sobre su naturaleza dentro del derecho. la analogía es algo permitido y en muchos casos deseable dentro del Derecho pero debe utilizarse sin violentar los contenidos normativos explícitos ni los principios de orden general que regulan a los grupos normativos, conjuntos, subconjuntos y al sistema jurídico general. 2.4 La Analogía en el Derecho Peruano En nuestro sistema legislativo no se autoriza en ninguna norma expresa la utilización de la analogía. El artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Civil y el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución se refieren solo a los principios generales del Derecho y no al método analógico. En nuestra legislación la analogía no aparece expresamente considerada como
  • 12. procedimiento de integración autorizado en ninguna de las dos normas. Sin embargo, en el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución se impide aplicar por analogía la ley penal y las normas que restrinjan derechos. La teoría y el carácter de sistema estructural que tiene el Derecho impiden una aplicación indiscriminada de la analogía, so peligro de desnaturalizar su misma esencia. De este modo consideramos que al argumento a contrario, si permite la analogía en el derecho, además de permitirla también la Doctrina sin embargo condicionada al cumplimiento de los demás requisitos teóricos. Seria deseable que la analogía fuera debidamente recogida en norma expresa como procedimiento de integración CAPÍTULO III LA EQUIDAD DEL DERECHO 3.1 Definición de Equidad En términos generales, podemos decir que la equidad es el instrumento al que recurre el intérprete de la ley para adecuar los principios generales del Derecho a las circunstancias particulares de un caso concreto o particular. Según María José Falcón Tella la Equidad se define en dos términos el primero es aquella que se adoptaría de forma de una advertencia de que no hay una sino múltiples conceptos de equidad ya que no es igual la noción de equidad de Grecia que la de Roma, lo que se pretende es acercarse al concepto típico occidental de la equidad continental, mas próxima al ordenamiento jurídico español. El segundo término de equidad es muy similar en todos los idiomas y tienen la misma raíz del sancritoaikatuan unidad semejanza y del latín aequus igual, liso y
  • 13. viene a expresar la igualdad en el trato concepto mantenido en el Derecho anglosajón por la máxima. La analogía es un concepto univoco y varia según la época y el lugar, la equidad se halla latente una antinomia o contraposición entre dos polos. Esta contraposición admite muchas formas de expresión entre ellas la equidad y el derecho, legislador –ley etc. La equidad se considera al momento del iusdicere, de administrar justicia desde el punto de vista técnico-jurídico, pero infinitamente más significativo desde la perspectiva del sujeto del iuspetere o petición que se reconozca el propio derecho. Otros autores como Ibáñez Jimeno[6], consideran que la equidad constituye el instrumento que equilibra las relaciones jurídicas en la sociedad, en su incesante búsqueda de la justicia en la aplicación de la ley. Desde sus inicios, el concepto de equidad se ha perfilado como el impulsor de la idea de justicia que va a la vanguardia en las soluciones jurídicas frente a los problemas, llenando el vacío de la ley o amoldándola a las nuevas circunstancias, dado su rigor formal, más o menos exagerado o atemperado según la época. El mismo autor dice que La equidad es un concepto que ha tenido un origen histórico definido en el marco del derecho pretoriano, y de allí se "idealizó" en el discurso del derecho natural frente al positivo, dominante en nuestros tiempos. Sin embargo, conserva su concepción inicial, es decir, como un derecho excepcional y al margen, pero coetáneo con un derecho formal y riguroso, hoy diríamos positivo, que cumple una función muy importante pero que sigue siendo en esencia la misma: amoldar el derecho a las circunstancias concretas de cada
  • 14. caso. También podemos mencionar que la equidad fue desarrollada por Aristóteles en su Ética a Nicómaco, libro X, Cáp. V, donde nos dice que la equidad es una rectificación de la justicia rigurosamente legal. GarciaMaynes[7], cita a Aristóteles que al respecto de la equidad menciona que lo equitativo y lo justo son una misma cosa; y siendo buenos ambos, la única diferencia que hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún. La dificultad está en que lo equitativo, siendo justo, no es lo justo legal, sino una dichosa rectificación de la Justicia rigurosamente legal. La causa de esta diferencia es que la Ley necesariamente es siempre general, y que hay ciertos objetos sobre los cuales no se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones generales y así en todas las cuestiones respecto de las cuales es absolutamente inevitable decidir de una manera puramente general, sin que sea posible hacerla bien, la ley se limita a los casos más ordinarios, sin que disimule los vacíos que deja. La Ley no es por esto menos buena; la falta no está en ella; tampoco está en el legislador que dicta la ley; está por entero en la naturaleza misma de las cosas; porque ésta es precisamente la condición de todas las cosas prácticas. Por consiguiente, cuando la ley dispone de una manera general, y en los casos particulares hay algo excepcional, entonces, viendo que el legislador calla o que se ha engañado por haber hablado en términos generales, es imprescindible corregirle y suplir su silencio, y hablar en su lugar, como él mismo lo harta si estuviese presente En conclusión, se considera que el concepto de equidad es de difícil elaboración, dado su carácter variable en el tiempo y el espacio, su complejidad y vaguedad, donde no se debe confundir con aquellos conceptos afines tales como el de buena fe o los
  • 15. principios generales del Derecho. 3.2 Clases de Equidad Según nos menciona Falcón[8] , podemos tener una clasificación tentativa de las clases de equidad. Según los criterios de funciones y los sujetos, se puede trazar una primera clasificación de la equidad. Por su función, pueden hacerse varias subdivisiones de la equidad y cabe hablar de equidad "individualizadora", equidad "moderadora", equidad "correctora" -del Derecho prefijado-, etc. Por el órgano o sujeto que la aplica, hay tantos tipos de equidad como sujetos intervengan en la aplicación y elaboración del Derecho: legisladores, jueces, jurisconsultos, árbitros, etc., aunque el papel estelar lo desempeña, sin duda, la equidad judicial, al ser el juez el principal órgano aplicador del Derecho en nuestros sistemas jurídicos. A pesar de lo anteriormente mencionado, existen más tipos de equidad: las clasificaciones convencionales o típicas de la equidad, que suelen manejarse por la doctrina. La clasificación, más importante, es aquélla que diferencia una serie de supuestos, según la relación que se guarde con la ley: la equidad "según" la ley, la equidad "al margen de" la ley y la equidad "contra" la ley. Por su relación con la ley: la equidad "infra, secundum o propterlegem", o equidad interpretativa. La equidad autorizada por delegación legislativa. La equidad que sigue a la ley, interpretándola, si bien realizando de ella una interpretación fuerte -que no se
  • 16. limita a la mera declaración o ejecución de la letra de la ley, sino que, hasta cierto punto, y como haría un artista o un músico, el juez pone algo de su personal visión de las cosas en el proceso, realizando una cierta tarea creativa, dentro del Derecho. Esta equidad es admitida y se verifica siempre que hay equidad, en la medida en que no cabe aplicación equitativa de la norma, ni aplicación en general del Derecho, sin previa interpretación. CONCLUSIONES • El procedimiento de llenar las lagunas de la ley se lo denomina integración del Derecho. La integración no es la interpretación de la ley, sino la creación de una ley en el caso concreto, pero no por el acceso de las fuentes formales del Derecho, sino mediante la aplicación analógica de las mismas normas. • Las lagunas del Derecho, es el suceso en el que no existe norma jurídica aplicable, pero se considera que debiera estar regulado por el sistema jurídico. • La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia • Equidad no hay una sino múltiples conceptos de equidad ya que no es igual la noción de equidad de Grecia que la de Roma, debido a su difícil elaboración, dado su carácter variable en el tiempo y el espacio, su complejidad y vaguedad.
  • 17. BIBLIOGRAFÍA • Blasco Ibáñez, Jimeno. Revista de Derecho. 62-69. 1992. Universidad del Norte. Colombia. • GarciaMaynes. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrua. ISBN 9789700765976. 2008 • Rubio Correa, Marcial. Sistema Jurídico. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.323pp ISBN 978-9972-42-822-7 • Falcón, María José. Equidad, Derecho y Justicia. Editorial Universitaria Ramón Areces, 2006. ISBN 84-8004-709-7. • Torres, Aníbal. Introducción al Derecho. Cultural Cuzco ISBN 9583503363, 9789583503368,658pp ----------------------- [1] Aníbal Torres, Introducción al Derecho. Cultural CuzcoISBN 9583503363, 9789583503368,658pp [2] Marcial Rubio Correa. Sistema Jurídico. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.244pp [3] Ibíd. pp. 39 [4] Ibíd. pp. 43
  • 18. [5] Marcial Rubio Correa. Sistema Jurídico. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.244pp [6] Blasco Ibáñez, Jimeno. Revista de Derecho. 62-69. 1992. Universidad del Norte. Colombia. [7] GarciaMaynes. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrua. ISBN 9789700765976. 2008 [8] Equidad, Derecho y Justicia María José Falcón Tella. Editorial Universitaria Ramón Areces, 2006. ISBN 84-8004-709-7