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16 de julio de 2019
REF.: Caso Nº 12.954
Jineth Bedoya Lima y Otra
Colombia
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
con el objeto de presentar ante la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso Nº 12.954 –
Jineth Bedoya Lima y Otra respecto de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano”
o “Colombia”), relacionado con una serie de violaciones de derechos humanos derivadas del secuestro, tortura y
violación sexual de la periodista Jineth Bedoya Lima por motivos vinculados a su profesión y la falta de adopción de
medidas adecuadas y oportunas por parte del Estado para protegerla y prevenir la ocurrencia de dichos hechos.
La Comisión determinó que el 25 de mayo de 2000, la periodista Jineth Bedoya fue secuestrada frente a
un establecimiento carcelario estatal y retenida por varias horas de ese día, mientras cumplía su labor periodística
en el marco de una investigación con motivo del enfrentamiento entre paramilitares y miembros de grupos de
delincuencia común al interior de la Cárcel Nacional Modelo que terminó con la muerte de 27 detenidos. La
investigación incluía el rol que habrían tenido los paramilitares en la masacre y la actuación de la fuerza pública. La
Comisión determinó que Jineth Bedoya Lima estuvo en situación de privación de libertad en contra de su voluntad
y que fue víctima de actos de violencia, lo que incluyó golpes, amenazas, insultos, y formas de violencia y violación
sexual, todo con un impacto profundo e irreversible en su vida.
La Comisión concluyó que existió un riesgo real e inminente para la periodista, quien había sido víctima de
constantes amenazas y ataques contra su vida e integridad personal, relacionados con el ejercicio del periodismo
antes de su secuestro el 25 de mayo de 2000, los cuales fueron puestos en conocimiento de las autoridades
estatales en diversas ocasiones. En este sentido, la Comisión consideró que el Estado colombiano tuvo
conocimiento de la situación de riesgo real e inminente en que se encontraba la periodista y no adoptó medidas
entendidas como razonables para protegerla frente al riesgo especial en el que se encontraba en razón del
ejercicio de su profesión y evitar su materialización, vulnerando su derecho a la vida, integridad y libertad
personal, así como su derecho a la libertad de expresión.
Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado estaba especialmente obligado a actuar con debida diligencia
para proteger a Jineth Bedoya contra ataques a su seguridad personal y actos de violencia sexual debido al
contexto generalizado de violencia sexual contra las mujeres que caracterizó el conflicto armado colombiano, que
además ejemplifica los riesgos especiales de violencia sexual y discriminación a los que están expuestas las mujeres
periodistas en razón de su género por el ejercicio de la profesión. Estos actos de violencia fueron realizados como
represalia por su labor periodística, mientras se encontraba precisamente cumpliendo esa labor en el momento en
que fue privada de libertad, golpeada y violada sexualmente, vulnerando aspectos esenciales de su vida privada,
del derecho a la libertad de expresión, y del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación. La CIDH destacó
que tampoco se iniciaron investigaciones para determinar los autores o el origen de dichas amenazas.
Señor
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica.
2
Asimismo, la Comisión determinó que el Estado no actuó con la debida diligencia en la investigación de los
hechos, ya que existieron largos periodos de inactividad probatoria, y omisiones en la recaudación de prueba clave y
su valoración oportuna, lo cual dio lugar a una investigación preliminar que no logró el esclarecimiento de los hechos
ni la identificación de los responsables al menos durante 11 años. De igual manera, la Comisión concluyó que la
investigación no siguió los procedimientos adecuados a los estándares internacionales para la investigación de delitos
de violencia sexual, ya que, por ejemplo, no se recabaron pruebas clave a tiempo, los exámenes médicos se
integraron al expediente tardíamente y varios de estos se extraviaron, la víctima tuvo que declarar en reiteradas
ocasiones, constituyendo ello, una revictimización, entre otras omisiones. Asimismo, a pesar de la existencia de
indicios desde el inicio de la investigación de la posible participación de agentes estatales como autores o
encubridores en los hechos, ello no fue investigado seriamente por la Fiscalía con el fin de agotar esa hipótesis, y
solo algunos autores materiales fueron condenados. Finalmente, la Comisión concluyó que la ausencia de una
investigación diligente por 18 años afectó la integridad psíquica y moral de la madre de la periodista. La Comisión
también estableció que el Estado colombiano incumplió con su obligación de investigar en un plazo razonable.
El Estado colombiano ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973 y
aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985. Asimismo, el Estado ratificó
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belem do Pará) el 15 de noviembre de 1996, y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura (la CIPST) el 19 de enero de 1999.
La Comisión designó al Comisionado Francisco Eguiguren Praeli, al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão y al
Relator Especial para la Libertad de Expresión Edison Lanza, como sus Delegados. Asimismo, Silvia Serrano
Guzmán y Cecilia La Hoz Barrera, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como Asesoras Legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia
del Informe de Fondo Nº 150/18 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la
totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del
Informe Nº 150/18 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado el 16 de enero de 2019, otorgándole
dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones, y el 16 de abril de 2019 se concedió al
Estado una prórroga adicional de tres meses.
El Estado aportó información sobre el estado procesal de las investigaciones recientemente reactivadas
por las amenazas proferidas en perjuicio de Jineth Bedoya, así como un recuento de las sentencias condenatorias
dictadas en su mayoría con anterioridad a la adopción del informe de fondo. Si bien existen avances en materia de
obtención de justicia, luego de 19 años de ocurridos los hechos y a pesar de existir indicios de la participación de
autores intelectuales y agentes estatales, ninguna investigación a este respecto ha sido iniciada. Con respecto a las
demás recomendaciones emitidas por la Comisión, el Estado informó sobre la adopción de pasos iniciales para su
cumplimiento, sin embargo, observa que muchas de las medidas ya se encontraban implementadas antes de la
adopción del informe de fondo y ninguna medida concreta ha sido adoptada para incorporar un enfoque de
género para casos de violencia contra mujeres periodistas. Asimismo, el proceso para la indemnización económica
se encuentra en etapa incipiente y no se han implementado efectivamente las medidas de satisfacción que
conforme a la voluntad de la víctima serían reparadoras. La Comisión resalta además, que uno de los criterios
reglamentarios para tomar en cuenta al momento de decidir el envío de un caso a la Honorable Corte, es la
voluntad de la víctima. En esta oportunidad, Jineth Bedoya ha sido explícita en solicitar que el caso sea enviado a
la Corte, resaltando su estado de salud en deterioro, así como la gravedad de las violaciones de derechos humanos
ocurridas en su caso y la importancia del mismo para el avance de estándares específicos sobre el derecho a la
libertad de expresión en la región.
3
En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana decidió someter a la jurisdicción de la Corte
Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo Nº
150/18, ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas en el caso particular.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de
Colombia es responsable por:
i. la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, vida privada, libertad
de expresión, e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7, 11, 13 y 24 de la
Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado, el artículo 7.b de la
Convención Belem do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Jineth Bedoya.
ii. la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1, 5.1 y 5.2, 11 y
13 de la misma, el artículo 7.b de la Convención Belem do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST,
en perjuicio de Jineth Bedoya.
iii. la violación del derecho a la integridad personal consagrada en el artículo 5.1 de la Convención
Americana, en conexión con el artículo 1.1. de dicho tratado en perjuicio de Luz Nelly Lima,
madre de Jineth Bedoya.
La Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación:
1. Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable que
permita esclarecer todas las circunstancias de todos los crímenes cometidos contra la periodista
Jineth Bedoya Lima, incluida las amenazas y violencia sexual, y determinar todas las
responsabilidades correspondientes (autores materiales, intelectuales, cómplices y
encubridores), incluida la posible participación de agentes del Estado.
2. Adoptar todas las medidas necesarias para que en el curso de estas investigaciones y procesos se
garantice la seguridad de Jineth Bedoya y su familia.
3. Adoptar medidas eficaces de protección para garantizar la seguridad de las periodistas mujeres
que se encuentran sometidas a un riesgo especial por el ejercicio de su oficio, desde una
perspectiva de género.
4. Implementar programas de capacitación a los funcionarios públicos, fuerzas de seguridad y
operadores de justicia para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios para
identificar actos y manifestaciones de violencia contras las mujeres basadas en el género que
afectan a las mujeres periodistas, protegerlas en situación de peligro e investigar y enjuiciar a los
perpetradores, incluida a través de la provisión de herramientas y capacitación sobre aspectos
técnicos y jurídicos de este tipo de delitos.
5. Implementar medidas para generar conciencia entre la sociedad acerca de la violencia contra las
mujeres periodistas basada en el género como ataques a la libertad de expresión, así como
divulgar información clara sobre los servicios y mecanismos legales disponibles para amparar a
las víctimas de este tipo de actos.
4
6. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de fondo
tanto en el aspecto material y moral en perjuicio de la periodista Jineth Bedoya.
La Comisión destaca que el presente caso involucra cuestiones de orden público interamericano. El
presente caso versa sobre el secuestro, tortura y violación sexual de una periodista con motivo del ejercicio de su
labor, lo cual permitiría a la Corte Interamericana desarrollar y consolidar su jurisprudencia en materia de libertad
de expresión, en particular, sobre el deber de prevención del Estado en casos que se relacionan con el ejercicio de
la libertad de expresión de mujeres periodistas. De igual manera, este es el primer caso en el que la Corte tendrá
la oportunidad de desarrollar estándares sobre las obligaciones positivas de protección con enfoque de género que
los Estados deben adoptar para garantizar la seguridad de mujeres cuando se encuentran en una situación de
riesgo especial, en una de las regiones más peligrosas para el ejercicio del periodismo. La Corte podrá desarrollar
las formas diferenciadas de violencia a las que están expuestas las mujeres que se dedican al periodismo de
investigación, en particular la violencia y violación sexual, destacando el impacto diferenciado y desproporcionado
de este tipo de violencia en su perjuicio. Asimismo, el presente caso plantea la cuestión relacionada con actos de
tortura y violencia sexual, en particular violación sexual, cometidos por agentes no estatales y las obligaciones de
los Estados a este respecto, incluyendo los supuestos en los cuales una acción u omisión estatal de tal entidad que
facilitó la ocurrencia de los hechos, puede dar lugar a la calificación jurídica como tortura.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de
conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer las
siguientes declaraciones periciales:
Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien se referirá a los estándares internacionales aplicables
para establecer los deberes especiales de protección de mujeres periodistas por parte del Estado, con un enfoque
de género, para garantizar su seguridad, así como a las obligaciones del Estado respecto al deber de prevención, en
casos como el presente. En particular, el/la perito/a se referirá a los estereotipos y las formas diferenciadas de
violencia y discriminación contra las mujeres periodistas en el ejercicio de sus labores por parte de actores
estatales y no estatales como ataques a la libertad de expresión. Asimismo, se referirá al impacto diferenciado y
desproporcionado de dichas formas de violencia y discriminación, así como las medidas que debe adoptar el
Estado para contrarrestarlas. El/la perito/a podrá referirse al contexto colombiano y a los hechos del caso a fin de
ejemplificar los estándares del peritaje.
Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien se referirá a los obstáculos que enfrentan las mujeres
periodistas en el acceso a la justicia, así como las medidas que debe adoptar un Estado para llevar a cabo una
investigación con la debida diligencia en casos de violencia contra periodistas, en particular en casos de violencia
sexual, conforme a los estándares internacionales en la materia. El peritaje también desarrollará las medidas
específicas y abordaje especializado con enfoque de género que deben adoptar los Estados durante la
investigación y procesos penales iniciados con motivo de actos de violencia contra mujeres periodistas,
especialmente en casos de violencia sexual y posibles hechos de tortura. El/la perito/a podrá referirse a los hechos
del caso a fin de ejemplificar los estándares del peritaje.
El CV de los/as peritos/as ofrecidos/as serán incluidos en los anexos al Informe de Fondo Nº 150/18.
La Comisión pone en conocimiento de la Corte la siguiente información sobre quienes han actuado como
peticionarios a lo largo del trámite del caso:
Centro por la Justica y el Derecho Internacional
CEJIL
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
5
Fundación para la Libertad de Prensa
FLIP
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente,
Paulo Abrão
Secretario Ejecutivo
Anexo

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12954NdeRes.doc

  • 1. 16 de julio de 2019 REF.: Caso Nº 12.954 Jineth Bedoya Lima y Otra Colombia Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de presentar ante la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso Nº 12.954 – Jineth Bedoya Lima y Otra respecto de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”), relacionado con una serie de violaciones de derechos humanos derivadas del secuestro, tortura y violación sexual de la periodista Jineth Bedoya Lima por motivos vinculados a su profesión y la falta de adopción de medidas adecuadas y oportunas por parte del Estado para protegerla y prevenir la ocurrencia de dichos hechos. La Comisión determinó que el 25 de mayo de 2000, la periodista Jineth Bedoya fue secuestrada frente a un establecimiento carcelario estatal y retenida por varias horas de ese día, mientras cumplía su labor periodística en el marco de una investigación con motivo del enfrentamiento entre paramilitares y miembros de grupos de delincuencia común al interior de la Cárcel Nacional Modelo que terminó con la muerte de 27 detenidos. La investigación incluía el rol que habrían tenido los paramilitares en la masacre y la actuación de la fuerza pública. La Comisión determinó que Jineth Bedoya Lima estuvo en situación de privación de libertad en contra de su voluntad y que fue víctima de actos de violencia, lo que incluyó golpes, amenazas, insultos, y formas de violencia y violación sexual, todo con un impacto profundo e irreversible en su vida. La Comisión concluyó que existió un riesgo real e inminente para la periodista, quien había sido víctima de constantes amenazas y ataques contra su vida e integridad personal, relacionados con el ejercicio del periodismo antes de su secuestro el 25 de mayo de 2000, los cuales fueron puestos en conocimiento de las autoridades estatales en diversas ocasiones. En este sentido, la Comisión consideró que el Estado colombiano tuvo conocimiento de la situación de riesgo real e inminente en que se encontraba la periodista y no adoptó medidas entendidas como razonables para protegerla frente al riesgo especial en el que se encontraba en razón del ejercicio de su profesión y evitar su materialización, vulnerando su derecho a la vida, integridad y libertad personal, así como su derecho a la libertad de expresión. Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado estaba especialmente obligado a actuar con debida diligencia para proteger a Jineth Bedoya contra ataques a su seguridad personal y actos de violencia sexual debido al contexto generalizado de violencia sexual contra las mujeres que caracterizó el conflicto armado colombiano, que además ejemplifica los riesgos especiales de violencia sexual y discriminación a los que están expuestas las mujeres periodistas en razón de su género por el ejercicio de la profesión. Estos actos de violencia fueron realizados como represalia por su labor periodística, mientras se encontraba precisamente cumpliendo esa labor en el momento en que fue privada de libertad, golpeada y violada sexualmente, vulnerando aspectos esenciales de su vida privada, del derecho a la libertad de expresión, y del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación. La CIDH destacó que tampoco se iniciaron investigaciones para determinar los autores o el origen de dichas amenazas. Señor Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos San José, Costa Rica.
  • 2. 2 Asimismo, la Comisión determinó que el Estado no actuó con la debida diligencia en la investigación de los hechos, ya que existieron largos periodos de inactividad probatoria, y omisiones en la recaudación de prueba clave y su valoración oportuna, lo cual dio lugar a una investigación preliminar que no logró el esclarecimiento de los hechos ni la identificación de los responsables al menos durante 11 años. De igual manera, la Comisión concluyó que la investigación no siguió los procedimientos adecuados a los estándares internacionales para la investigación de delitos de violencia sexual, ya que, por ejemplo, no se recabaron pruebas clave a tiempo, los exámenes médicos se integraron al expediente tardíamente y varios de estos se extraviaron, la víctima tuvo que declarar en reiteradas ocasiones, constituyendo ello, una revictimización, entre otras omisiones. Asimismo, a pesar de la existencia de indicios desde el inicio de la investigación de la posible participación de agentes estatales como autores o encubridores en los hechos, ello no fue investigado seriamente por la Fiscalía con el fin de agotar esa hipótesis, y solo algunos autores materiales fueron condenados. Finalmente, la Comisión concluyó que la ausencia de una investigación diligente por 18 años afectó la integridad psíquica y moral de la madre de la periodista. La Comisión también estableció que el Estado colombiano incumplió con su obligación de investigar en un plazo razonable. El Estado colombiano ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985. Asimismo, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) el 15 de noviembre de 1996, y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (la CIPST) el 19 de enero de 1999. La Comisión designó al Comisionado Francisco Eguiguren Praeli, al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão y al Relator Especial para la Libertad de Expresión Edison Lanza, como sus Delegados. Asimismo, Silvia Serrano Guzmán y Cecilia La Hoz Barrera, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como Asesoras Legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo Nº 150/18 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del Informe Nº 150/18 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado el 16 de enero de 2019, otorgándole dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones, y el 16 de abril de 2019 se concedió al Estado una prórroga adicional de tres meses. El Estado aportó información sobre el estado procesal de las investigaciones recientemente reactivadas por las amenazas proferidas en perjuicio de Jineth Bedoya, así como un recuento de las sentencias condenatorias dictadas en su mayoría con anterioridad a la adopción del informe de fondo. Si bien existen avances en materia de obtención de justicia, luego de 19 años de ocurridos los hechos y a pesar de existir indicios de la participación de autores intelectuales y agentes estatales, ninguna investigación a este respecto ha sido iniciada. Con respecto a las demás recomendaciones emitidas por la Comisión, el Estado informó sobre la adopción de pasos iniciales para su cumplimiento, sin embargo, observa que muchas de las medidas ya se encontraban implementadas antes de la adopción del informe de fondo y ninguna medida concreta ha sido adoptada para incorporar un enfoque de género para casos de violencia contra mujeres periodistas. Asimismo, el proceso para la indemnización económica se encuentra en etapa incipiente y no se han implementado efectivamente las medidas de satisfacción que conforme a la voluntad de la víctima serían reparadoras. La Comisión resalta además, que uno de los criterios reglamentarios para tomar en cuenta al momento de decidir el envío de un caso a la Honorable Corte, es la voluntad de la víctima. En esta oportunidad, Jineth Bedoya ha sido explícita en solicitar que el caso sea enviado a la Corte, resaltando su estado de salud en deterioro, así como la gravedad de las violaciones de derechos humanos ocurridas en su caso y la importancia del mismo para el avance de estándares específicos sobre el derecho a la libertad de expresión en la región.
  • 3. 3 En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo Nº 150/18, ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas en el caso particular. En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de Colombia es responsable por: i. la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, vida privada, libertad de expresión, e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7, 11, 13 y 24 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado, el artículo 7.b de la Convención Belem do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Jineth Bedoya. ii. la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1, 5.1 y 5.2, 11 y 13 de la misma, el artículo 7.b de la Convención Belem do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Jineth Bedoya. iii. la violación del derecho a la integridad personal consagrada en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1. de dicho tratado en perjuicio de Luz Nelly Lima, madre de Jineth Bedoya. La Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable que permita esclarecer todas las circunstancias de todos los crímenes cometidos contra la periodista Jineth Bedoya Lima, incluida las amenazas y violencia sexual, y determinar todas las responsabilidades correspondientes (autores materiales, intelectuales, cómplices y encubridores), incluida la posible participación de agentes del Estado. 2. Adoptar todas las medidas necesarias para que en el curso de estas investigaciones y procesos se garantice la seguridad de Jineth Bedoya y su familia. 3. Adoptar medidas eficaces de protección para garantizar la seguridad de las periodistas mujeres que se encuentran sometidas a un riesgo especial por el ejercicio de su oficio, desde una perspectiva de género. 4. Implementar programas de capacitación a los funcionarios públicos, fuerzas de seguridad y operadores de justicia para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios para identificar actos y manifestaciones de violencia contras las mujeres basadas en el género que afectan a las mujeres periodistas, protegerlas en situación de peligro e investigar y enjuiciar a los perpetradores, incluida a través de la provisión de herramientas y capacitación sobre aspectos técnicos y jurídicos de este tipo de delitos. 5. Implementar medidas para generar conciencia entre la sociedad acerca de la violencia contra las mujeres periodistas basada en el género como ataques a la libertad de expresión, así como divulgar información clara sobre los servicios y mecanismos legales disponibles para amparar a las víctimas de este tipo de actos.
  • 4. 4 6. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de fondo tanto en el aspecto material y moral en perjuicio de la periodista Jineth Bedoya. La Comisión destaca que el presente caso involucra cuestiones de orden público interamericano. El presente caso versa sobre el secuestro, tortura y violación sexual de una periodista con motivo del ejercicio de su labor, lo cual permitiría a la Corte Interamericana desarrollar y consolidar su jurisprudencia en materia de libertad de expresión, en particular, sobre el deber de prevención del Estado en casos que se relacionan con el ejercicio de la libertad de expresión de mujeres periodistas. De igual manera, este es el primer caso en el que la Corte tendrá la oportunidad de desarrollar estándares sobre las obligaciones positivas de protección con enfoque de género que los Estados deben adoptar para garantizar la seguridad de mujeres cuando se encuentran en una situación de riesgo especial, en una de las regiones más peligrosas para el ejercicio del periodismo. La Corte podrá desarrollar las formas diferenciadas de violencia a las que están expuestas las mujeres que se dedican al periodismo de investigación, en particular la violencia y violación sexual, destacando el impacto diferenciado y desproporcionado de este tipo de violencia en su perjuicio. Asimismo, el presente caso plantea la cuestión relacionada con actos de tortura y violencia sexual, en particular violación sexual, cometidos por agentes no estatales y las obligaciones de los Estados a este respecto, incluyendo los supuestos en los cuales una acción u omisión estatal de tal entidad que facilitó la ocurrencia de los hechos, puede dar lugar a la calificación jurídica como tortura. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer las siguientes declaraciones periciales: Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien se referirá a los estándares internacionales aplicables para establecer los deberes especiales de protección de mujeres periodistas por parte del Estado, con un enfoque de género, para garantizar su seguridad, así como a las obligaciones del Estado respecto al deber de prevención, en casos como el presente. En particular, el/la perito/a se referirá a los estereotipos y las formas diferenciadas de violencia y discriminación contra las mujeres periodistas en el ejercicio de sus labores por parte de actores estatales y no estatales como ataques a la libertad de expresión. Asimismo, se referirá al impacto diferenciado y desproporcionado de dichas formas de violencia y discriminación, así como las medidas que debe adoptar el Estado para contrarrestarlas. El/la perito/a podrá referirse al contexto colombiano y a los hechos del caso a fin de ejemplificar los estándares del peritaje. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien se referirá a los obstáculos que enfrentan las mujeres periodistas en el acceso a la justicia, así como las medidas que debe adoptar un Estado para llevar a cabo una investigación con la debida diligencia en casos de violencia contra periodistas, en particular en casos de violencia sexual, conforme a los estándares internacionales en la materia. El peritaje también desarrollará las medidas específicas y abordaje especializado con enfoque de género que deben adoptar los Estados durante la investigación y procesos penales iniciados con motivo de actos de violencia contra mujeres periodistas, especialmente en casos de violencia sexual y posibles hechos de tortura. El/la perito/a podrá referirse a los hechos del caso a fin de ejemplificar los estándares del peritaje. El CV de los/as peritos/as ofrecidos/as serán incluidos en los anexos al Informe de Fondo Nº 150/18. La Comisión pone en conocimiento de la Corte la siguiente información sobre quienes han actuado como peticionarios a lo largo del trámite del caso: Centro por la Justica y el Derecho Internacional CEJIL xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
  • 5. 5 Fundación para la Libertad de Prensa FLIP xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente, Paulo Abrão Secretario Ejecutivo Anexo