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~ ~I, ~ 21n~ ..,,LEY-No. ~ 1822 ~ ~I L. IV ~
"POR MEDIO DE lA CUAL SE INCENTIVA lA ADECUADA
ATENCiÓN Y CUIDADO DE lA PRIMERA INFANCIA, SE
MODIFICAN lOS ARTíCULOS 236 Y 239 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
"Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la
adecuada atención y cuidado del recién nacido.
,. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de dieciocho ( 18) semanas en la época de parto,
remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su
licencia.
2. 	Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a
destajo o por tarea, se tomaró en cuenta el salario promedio
devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo
el tiempo si fuere menor.
3. 	Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el
cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora; 

b) La indicación del día probable del parto, y 

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, 

teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos
semanas antes del parto.
Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente
ley, no excluyen a los trabajadores del sector público.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la
madre biológica, se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto
fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo
del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte,
asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se
ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento.
!:n ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de
1
fallecimiento o enfermedad de la madre, el empleador del padre del
niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que
falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a
la madre.
5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá
en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a
término, las cuáles serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se
establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto
múltiple, la licencia se ampliará en dos (2) semanas más.
6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto i
tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, I
de la siguiente manera: ~
I
a) Licencia de maternidad preparto, Esta será de una (1) semana con
anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si
por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional
previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16)
posparto. Si en caso diferente, por razón médica no puede tomarla
semana previa al parto, podrá disfrutarlas dieciocho (18) semanas en el
posparto inmediato.
b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración
normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o
de dieciséis (16) o dieciocho (18) serranas por decisión médica, de
acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
Parágrafo 10. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la
semana anterior al probable parto será de obligatorio goce en caso de
que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada
de la que habla este artículo, es incompatible con la licencia de
calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el
nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma.
Parágrafo 20
El esposo o compañero permanente tendrá derecho a•
ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del
cónyuge o de la compañera.
El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada
de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá
presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes la fecha
del nacimiento del menor. '
La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo
cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente
durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia
remunerada de paternidad.
2
- - - - - - - - - - - -
Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños
prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente
parágrafo.
Parágrafo 3°. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5) del
presente artículo, se deberá anexar al certificad o de nacido vivo y la
certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique
diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin
de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de
maternidad, o determinarla multiplicidad en el embarazo.
El Ministerio de Salud reglamentará en un término río superior a seis (6)
meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo
concerniente al contenido de la certificación de que trata este
parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el
médico tratante a efectos de expedirla".
Artículo 2°. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Artículo 239. Prohibición de despido.
1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo dé embarazo o
lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale
una justa causa.
2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o
lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de
embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.
3. Las trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este artículo, que
sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes,
tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a
sesenta días (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y
prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de
trabajo.
4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional
no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las
diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las
semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el
derecho al pago de dos (2) semanas.adicionales y, en caso de que el
hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del
alumbramiento y el nacimiento a término".
Artículo 3°. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
3
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA 

EL SECRETARIO GE RAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES 

MI EL ÁNGEL PINTO HERNÁ
~----
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE 

REPRESENTANTES I 

4
1822 ~Lit Eb§E 2'017LEY NO'. ' " . . ~ . i1
"POR MEDIO DE lA CUAL SE INCENTIVA lA ADECUADA
ATENCiÓN Y CUIDADO DE lA PRIMERA INFANCIA, SE MODIFICAN
lOS ARTíCULOS 236 Y 239 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D,C., a los
LA VICEMINISTRA GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
~D
MARíA XIMENA CADENA ORDOÑEZ
EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN
SOCIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE SALUD Y PROTEC~CI9<l, ' ~
¿DO'Bú~qrL
LA MINISTRA DE TRABAJO,

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1822

  • 1. ~ ~I, ~ 21n~ ..,,LEY-No. ~ 1822 ~ ~I L. IV ~ "POR MEDIO DE lA CUAL SE INCENTIVA lA ADECUADA ATENCiÓN Y CUIDADO DE lA PRIMERA INFANCIA, SE MODIFICAN lOS ARTíCULOS 236 Y 239 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". El CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. ,. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho ( 18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomaró en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público. 4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica, se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. !:n ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de 1
  • 2. fallecimiento o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre. 5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuáles serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple, la licencia se ampliará en dos (2) semanas más. 6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto i tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, I de la siguiente manera: ~ I a) Licencia de maternidad preparto, Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica no puede tomarla semana previa al parto, podrá disfrutarlas dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato. b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) serranas por decisión médica, de acuerdo a lo previsto en el literal anterior. Parágrafo 10. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce en caso de que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo, es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma. Parágrafo 20 El esposo o compañero permanente tendrá derecho a• ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera. El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes la fecha del nacimiento del menor. ' La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. 2
  • 3. - - - - - - - - - - - - Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo. Parágrafo 3°. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5) del presente artículo, se deberá anexar al certificad o de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinarla multiplicidad en el embarazo. El Ministerio de Salud reglamentará en un término río superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico tratante a efectos de expedirla". Artículo 2°. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 239. Prohibición de despido. 1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo dé embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto. 3. Las trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta días (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. 4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas.adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término". Artículo 3°. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 3
  • 4. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO GE RAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES MI EL ÁNGEL PINTO HERNÁ ~---- EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES I 4
  • 5. 1822 ~Lit Eb§E 2'017LEY NO'. ' " . . ~ . i1 "POR MEDIO DE lA CUAL SE INCENTIVA lA ADECUADA ATENCiÓN Y CUIDADO DE lA PRIMERA INFANCIA, SE MODIFICAN lOS ARTíCULOS 236 Y 239 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D,C., a los LA VICEMINISTRA GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~D MARíA XIMENA CADENA ORDOÑEZ EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE SALUD Y PROTEC~CI9<l, ' ~ ¿DO'Bú~qrL LA MINISTRA DE TRABAJO,