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DERECHO CONSTITUCIONAL I LAS IGUALDADES FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD ARTURO PRAT VICTORIA Profesor: JULIO MAURICIO MUÑOZ VILLA
ART. 19 Nº 2 C.P.E. 1980 “LA IGUALDAD ANTE LA LEY” Art. 19  “ La Constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio  queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
ANTECEDENTES DE LA NORMA La igualdad ante la ley ya estaba reconocida en el Art. XXIV Reglamento Constitucional de 1812.  “Todo habitante libre de Chile es igual de derecho …”. La Constitución de 1925, por su parte, señalaba:  Art. 10.  “La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: 1.o La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada. En Chile no hai esclavos, y el que pise su territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El estranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni nacionalizarse en la República.”
El constituyente de 1980, aunque introdujo cambios, mantuvo en esencia lo manifestado en la Constitución de 1925. 1°  “En Chile no hay clase privilegiada”  fue cambiada por  “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados” , por considerarse más amplia que el concepto  “Clase”. 2° Por indicación de Alejandro Silva Bascuñan se introdujo un inc. final al Art. 19 Nº 2.  “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
ALCANCE DEL PRECEPTO 1° La igualdad ante la ley significa que deben contemplarse las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en análogas situaciones de hecho. De ahí deriva que no puedan establecerse privilegios a favor de alguna persona o grupos. Los privilegios son propios de sociedades aristocráticas, pero no aceptables en las democráticas
2° La declaración de que en Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre, viene a constituir un homenaje del constituyente a los legisladores de 1811 que declararon la libertad de vientres y a los de 1823 que abolieron la esclavitud. 3° En cuanto a la declaración de que tanto “Hombres y  mujeres son iguales ante la ley”, esta fue incorporada por ley de reforma constitucional Nº 19.611 de 16 de junio de 1999, que vino a explicitar lo implícitamente consagrado.
4° En cuanto a la frase  “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. A) Esta norma hay que entenderla en su máxima amplitud. B) El establecimiento de diferencias arbitrarias está prohibido para todas las autoridades establecidas en la Constitución y las leyes y todas las que ejerzan el poder público del Estado. Es decir, a todos los órganos legislativos, de gobierno, jurisdiccionales y administrativos.
C) Lo que se prohíben son las diferencias arbitrarias, aquellas que no se fundan en la razón, en la justicia o no propendan al bien común.  D) Por lo tanto se permite que, tanto el legislador como la autoridad se ven en la necesidad de establecer en el ámbito jurídico múltiples diferencias, es decir tratos desiguales para casos desiguales: entre chilenos y extranjeros, entre mayores y menores de edad, entre hombres o mujeres, etc. Pues, también se quebranta la esencia del principio, si se tratase como iguales a quienes son profundamente desiguales.
ART. 19 Nº 3 C.P.E. 1980 “LA IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA” 1° La igualdad ante la justicia supone no solamente un trato igualitario a todas las personas comprometidas o sometidas a un mismo proceso o juicio, sino también el derecho de quienes son juzgados en un juicio determinado a recibir el mismo trato que en otros juicios o procesos han recibido otras personas que estaban en su misma situación.
2° Se trata de la situación en que se encuentra la persona accionando en defensa de sus derechos ante cualquier autoridad. Comprende, por tanto, las acciones y derechos que se deduzcan ante los Tribunales de Justicia. 3° ¿Contrarían este principio los fueros y las materias en los Tribunales de Justicia? No.
En cuanto a los fueros reales estos se mantienen. Pues están basados en la naturaleza de los actos que sirven de fundamento a los respectivos juicios. Por ejemplo, un militar es Juzgado por un Tribunal Militar, no por ser uniformado sino porque según el C. de Justicia Militar aquel delito es de naturaleza militar. La existencia de tribunales especiales como los de familia, del Trabajo o de Policía Local no atentan contra el principio, ya que sólo aseguran la especialización de la judicatura y una mayor eficiencia en sus resoluciones.
4° Dentro de la Igualdad ante la Justicia es posible distinguir las siguientes garantías: A) Derecho a la defensa (Art. 19 Nº 3 incs. 2 y 3). B) Legalidad del tribunal (Art. 19 Nº 3 inc. 4). C) Legalidad del juzgamiento (Art. 19 Nº 3, inc. 5). D) Exclusión de presunciones de derecho en materia penal (Art. 19 Nº 3, inc. 6). E) Irretroactividad de la ley penal (Art. 19 Nº 3 inc. 7). F) Principio de la tipicidad (Art. 19 Nº 3 inc. 8).
ART. 19 Nº 3 INCS. 2 y 3 C.P.E. 1980 “DERECHO A LA DEFENSA” “ Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho, se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes  de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.”
Alcance 1° Se establece el derecho de toda persona a la defensa jurídica mediante los servicios de un abogado, servicios que traspasan el ámbito jurídico. Art. 520 C.O.T.  “Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. Una vez requeridos los servicios profesionales de un abogado, ninguna autoridad ni individuo puede impedir, restringir o perturbar su debida intervención. Se le asegura al abogado plena libertad para desempeñar sus tareas.
2° La Constitución establece que la asistencia de abogado en sumarios y procesos castrenses se regirá por los estatutos internos de cada rama de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública. Sin embargo, en todo los demás la Justicia Militar está sometida al resto de los principios en este numerando consagrados. (Legalidad del juzgamiento, irretroactividad de la ley penal, etc.)
3° La Constitución encomienda al legislador implementar los medios necesarios para asegurar asesoramiento y defensa jurídica, a quienes no se encuentren posibilitados de solventarlos por sí mismos. Por una parte esto se cumple mediante las Corporaciones de Asistencia Judicial que atienden gratuitamente a quienes obtienen “privilegio de pobreza”. Por la otra, esto se cumple, igualmente, con la labor desarrollada por la Defensoría Penal Pública (Ley Nº 19.718).
ART. 19 Nº 3 INC. 4 C.P.E. 1980  “LEGALIDAD DEL TRIBUNAL” “ Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
Alcance 1° Este principio ya estaba contemplado en el Art. 199 de la Constitución de 1822. “ Todos serán juzgados en causas civiles y criminales por sus jueces naturales, y nunca por comisiones particulares”. 2° El tribunal ha de estar establecido por la ley, debe tratarse de un tribunal permanente, no siendo admisible un tribunal o comisión ad hoc.
3° Este principio está en concordancia con lo señalado en los Arts. 76 y 77 de la Constitución de 1980.  Art. 76  “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. (…)”. Art. 77  “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida  administración de justicia en todo el territorio de la República. (…)”.
4° En el seno de la Comisión se discutió sobre el alcance de la frase  “establecido con anterioridad por ésta”. Se partía del supuesto que la expresión juzgar estaba empleada en la acepción de sentencia. Entonces surgía la duda si el tribunal debía estar establecido con anterioridad a la dictación de la sentencia o con anterioridad a los hechos o a la iniciación del proceso. La Comisión de Estudios, en definitiva, resolvió que el tribunal debía estar establecido con anterioridad a los hechos o a la iniciación del proceso.
5° El principio de legalidad del tribunal, contenido en el Art. 19 Nº 3 inc. 4 es el único de este numerando que está amparado por el Recurso de Protección.
ART. 19 Nº 3 INC. 5 C.P.E. 1980 “LEGALIDAD DEL JUZGAMIENTO” “ Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Alcance 1° En esta norma es posible distinguir dos apartados: A) Proceso previo legalmente tramitado. “ Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.” B) Un procedimiento y una investigación racional y justo. “ Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
2° En cuanto a un procedimiento previo legalmente tramitado. A) Los tribunales, que son los órganos que ejercen jurisdicción, están obligados a fundar sus sentencias en un proceso previo que se haya tramitado en conformidad a la ley. B) La garantía comprende a todo órgano que ejerza jurisdicción. Esto es, todo órgano que resuelva una controversia en el orden temporal, tribunales ordinarios, administrativos, Contraloría General de la República, Impuestos Internos, arbitrales, etc.
C) El vocablo sentencia no se refiere exclusivamente a la sentencia judicial, en el sentido técnico-procesal, sino a cualquier resolución, de cualquier autoridad que el corresponda conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado en relación a un asunto civil o criminal, es decir, que ejerza jurisdicción.
3° En cuanto a un procedimiento y una investigación racional y justo. A) Fue la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519 de 16 de septiembre de 1997 que creó el Ministerio Público, la que introdujo la palabra “investigación”.  Art. 3° C. Procesal Penal  “Exclusividad de la Investigación penal. El Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley”.
B) El constituyente no ha definido lo que es racional y justo. C) Los elementos de un procedimiento racional y justo según Enrique Evans de la Cuadra son: - Notificación y audiencia del afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado. - Presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen. - Sentencia dictada en un plazo razonable. - Sentencia dictada por Tribunal u órgano imparcial y objetivo. - Posibilidad de revisión de lo fallado por instancia superior imparcial y objetiva.
D) En la consagración de esta garantía tuvo mucha relevancia la noción del due process of law, el debido proceso legal.  Esta es una noción que proviene de los tiempos de la Carta Magna y que actualmente está consagrada en todas las declaraciones internacionales de derechos humanos. El constituyente chileno no empleo la expresión “Debido proceso”, para que no pudiera interpretarse que lo debido es lo que está en la ley. Así, nuestro constituyente utilizó los vocablos “Racional” y “Justo”, donde la racionalidad está referida al procedimiento, y lo justo a los sustantivo.
ART. 19 Nº 3 INC. 6 C.P.E. 1980 “EXCLUSIÓN DE PRESUNCIONES DE DERECHO EN MATERIA PENAL” “ La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.”
Alcance 1° Es un principio general de Derecho. Quien imputa un delito a una persona debe probarlo. El acusado no está obligado a probar la inocencia. 2° Está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Art. 11 inc. 1°  “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe  su culpabilidad , conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
3° ¿Qué es presunción? Art. 47 C. Civil  “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.  Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.
A) La prohibición de la Constitución está referida a que la ley no puede establecer presunciones de derecho sobre la responsabilidad penal, es decir, presunciones en que no se admiten pruebas en contrario. B) Según el Art. 4° C. Procesal Penal  “Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.
C) Sin embargo, la prohibición constitucional no comprende las presunciones de responsabilidad penal, simplemente legales, en que el acusado siempre podrá rendir prueba en contrario. La presunción sólo altera la carga de la prueba en este último caso. D) Art. 1° C. Penal  “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario”.
E) Si alguna ley llegare a establecer presunciones de derecho en materia de responsabilidad penal, esta podría ser impugnada mediante el recurso de inaplicabilidad por causa de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional.
ART. 19 Nº 3 INC. 7 C.P.E. 1980 “IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL” “ Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.
1° Este precepto contiene dos principios: A) Principio de reserva legal. B) Principio de la irretroactividad de la ley penal. Alcance
2° Principio de reserva legal. Está contemplado en el Art. 19 Nº 3 inc. 7 primera parte  “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley …” Este principio responde al aforismo latino  “nullum crimen, nulla poena sine lege”,  no hay delito, ni hay pena sino en virtud de una ley.
3° Principio de la irretroactividad de la ley penal. Este principio está presente desde la constitución de 1823. Art. 122   “Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho.”
La Constitución de 1925 lo contemplaba en el Art. 11, sin embargo, su redacción provocaba algunas dudas. Art. 11  “Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una lei promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.” Este principio provocó cierto debate en la comisión, pero no en cuanto a su incorporación sino en cuanto a su extensión. Silva Bascuñan era de la opinión de que se hiciera referencia a la irretroactividad de la ley civil. Finalmente, sólo quedó circunscrita la norma al ámbito penal.
En definitiva, este principio procura evitar incertidumbre e inseguridad jurídica. La ley penal ha debido promulgarse con anterioridad a la perpetración del hecho punible. La expresión promulgada debe entenderse en el sentido de publicada.
4° Excepción a la irretroactividad de la ley penal. “ a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Principio Pro Reo. Si un hecho delictivo queda suprimido por la ley o se establece para quien lo cometa una pena menor, el imputado queda exento de pena o se le aplica una condena menor.
ART. 19 Nº 3 INC. 8 C.P.E. 1980 “PRINCIPIO DE LA TIPICIDAD” “ Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Alcance 1° El principio de la tipicidad es otro principio fundamental de la seguridad jurídica. 2° El tipo penal es la descripción objetiva de la conducta que se sanciona por la ley penal. 3° La conducta sancionada debe estar expresada en la ley de un modo exacto, de modo que las personas sepan con seguridad y por anticipado cuando infringen un precepto legal.
ART. 19 Nº 17 C.P.E. 1980 “LA IGUALDAD ANTE LOS CARGOS PÚBLICOS” Art. 19   La Constitución asegura a todas las personas: Nº 17 La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”.
Alcance 1° La constitución de 1925 en su art. 10 Nº 8 señalaba:  “ La admisión a todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes.” 2°  Los requisitos que se exijan para la admisión a funciones y cargos públicos, sólo pueden ser establecidos por la Constitución o la ley. De modo que todos aquellos que reúnan esos requisitos son igualmente admisibles a las funciones y empleos públicos.
3° Si una ley estableciera discriminaciones arbitrarias, se estaría vulnerando el Art. 19 Nº 2, por lo que podría interponerse un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. 4° La Constitución señala los requisitos para optar a distintos cargos: Art. 25: Presidente de la República. Art. 34: Ministros de Estado.  Art. 48: Diputados. Art. 50: Senadores.
5° Señala el Art. 38 inc. 1° de la Constitución que  “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará a carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.
6° La Ley Orgánica Constitucional de bases de la administración del Estado Nº 18.575 señala en su art. 46 que,  “El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos”.
7° En cuanto a las inhabilidades para optar a cargos públicos. A) Según el Art. 9° inc. 2 C.P.E. 1980 los responsables de delitos terroristas quedarán inhabilitados por el plazo de 15 años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular.
B) Según el Art. 19 Nº 15 inc. 7 C.P.E. 1980 las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad de los partidos políticos no podrán optar a cargos públicos ni desempeñar los cargos de Ministro de Estado; Intendente, Gobernador, Alcalde, Miembro del Consejo Regional, Concejal y Subsecretario; Miembro del Consejo del Banco Central; Magistrado de los Tribunales superiores de justicia y juez de letras; Miembro del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales y; Contralor General de la República.  Esta inhabilidad es por el plazo de 5 años contado desde la resolución del Tribunal Constitucional, el que se elevará al doble en caso de reincidencia.
ART. 19 Nº 20 C.P.E. 1980 “LA IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS” Art. 19  La Constitución asegura a todas las personas: Nº 20 La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.”
Alcance 1. Las cargas públicas son obligaciones que la ley impone a las personas, de carácter tributario o de prestación de servicios. 2. Las cargas públicas se clasifican en: Cargas reales Cargas personales
3. Las cargas reales comprenden los tributos. Los tributos son aquella parte del patrimonio de las personas  que están obligadas por la ley a entregar al Estado para su financiamiento. Según consta de los debates de la Comisión de Estudios, esta decidió utilizar el término Tributos en vez de impuestos o contribuciones, por considerarlo más amplio.
4. Las cargas personales son las prestaciones de servicios que puede imponer la ley en beneficio del Estado, cuyo desempeño es obligatorio y gratuito. Ejemplo: Los cargos de vocales de mesas receptoras de sufragio. El servicio militar.  Esto hay que relacionarlo con los deberes constitucionales, Art. 22 inc. 3° C.P.E. 1980.
5. Las cargas reales en la Constitución de 1980. A) Art. 19 Nº 20 inc. 1°  “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley”.  Se admite, el tributo proporcional, esto es, aquel que establece un índice fijo que se aplica al valor de los bienes que se gravan (impuesto territorial, impuesto a las ventas y servicios). También se admite el tributo progresivo; es decir, aquel en que la tasa impositiva aumenta en relación con el aumento de la masa imponible (impuesto a la renta). Así, la igualdad ante los tributos significa que la ley es igual para quienes se encuentren en las mismas situaciones de hecho.
Ahora, la ley puede establecer normas distintas para diferentes situaciones fácticas. Esto es así, pues si la norma fuera la misma para todos, cualquiera fuesen las desigualdades de hecho, se consagraría una aparente desigualdad. Se tratarían como iguales a quienes son desiguales.  B) El inc. 3° del Nº 20 del Art. 19 establece una regla general, “Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresan al patrimonio de la Nación, no pudiendo estar afectos a un destino determinado”.
C) Sin embargo lo anterior, el inc. final del Nº 20 del Art. 19 establece excepciones a esta norma general. 1. La ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. 2. La ley podrá autorizar que los tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.
D) El constituyente establece una limitación al legislador en el inc. 2° del Nº 20 del Art. 19  “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”. Tanto la desproporción como la injusticia deben ser manifiesta.  En el debate de la Comisión de Estudio hubo consenso en el sentido de que no se puede determinar en forma precisa cuándo un tributo deja de ser proporcional y justo, pero de en cierta manera prevaleció el criterio de que ello sucedería en el caso de que por su elevado monto se impida el libre ejercicio de una actividad o tuviere una carácter expropiatorio.

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  • 1. DERECHO CONSTITUCIONAL I LAS IGUALDADES FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD ARTURO PRAT VICTORIA Profesor: JULIO MAURICIO MUÑOZ VILLA
  • 2. ART. 19 Nº 2 C.P.E. 1980 “LA IGUALDAD ANTE LA LEY” Art. 19 “ La Constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
  • 3. ANTECEDENTES DE LA NORMA La igualdad ante la ley ya estaba reconocida en el Art. XXIV Reglamento Constitucional de 1812. “Todo habitante libre de Chile es igual de derecho …”. La Constitución de 1925, por su parte, señalaba: Art. 10. “La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: 1.o La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada. En Chile no hai esclavos, y el que pise su territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El estranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni nacionalizarse en la República.”
  • 4. El constituyente de 1980, aunque introdujo cambios, mantuvo en esencia lo manifestado en la Constitución de 1925. 1° “En Chile no hay clase privilegiada” fue cambiada por “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados” , por considerarse más amplia que el concepto “Clase”. 2° Por indicación de Alejandro Silva Bascuñan se introdujo un inc. final al Art. 19 Nº 2. “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
  • 5. ALCANCE DEL PRECEPTO 1° La igualdad ante la ley significa que deben contemplarse las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en análogas situaciones de hecho. De ahí deriva que no puedan establecerse privilegios a favor de alguna persona o grupos. Los privilegios son propios de sociedades aristocráticas, pero no aceptables en las democráticas
  • 6. 2° La declaración de que en Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre, viene a constituir un homenaje del constituyente a los legisladores de 1811 que declararon la libertad de vientres y a los de 1823 que abolieron la esclavitud. 3° En cuanto a la declaración de que tanto “Hombres y mujeres son iguales ante la ley”, esta fue incorporada por ley de reforma constitucional Nº 19.611 de 16 de junio de 1999, que vino a explicitar lo implícitamente consagrado.
  • 7. 4° En cuanto a la frase “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. A) Esta norma hay que entenderla en su máxima amplitud. B) El establecimiento de diferencias arbitrarias está prohibido para todas las autoridades establecidas en la Constitución y las leyes y todas las que ejerzan el poder público del Estado. Es decir, a todos los órganos legislativos, de gobierno, jurisdiccionales y administrativos.
  • 8. C) Lo que se prohíben son las diferencias arbitrarias, aquellas que no se fundan en la razón, en la justicia o no propendan al bien común. D) Por lo tanto se permite que, tanto el legislador como la autoridad se ven en la necesidad de establecer en el ámbito jurídico múltiples diferencias, es decir tratos desiguales para casos desiguales: entre chilenos y extranjeros, entre mayores y menores de edad, entre hombres o mujeres, etc. Pues, también se quebranta la esencia del principio, si se tratase como iguales a quienes son profundamente desiguales.
  • 9. ART. 19 Nº 3 C.P.E. 1980 “LA IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA” 1° La igualdad ante la justicia supone no solamente un trato igualitario a todas las personas comprometidas o sometidas a un mismo proceso o juicio, sino también el derecho de quienes son juzgados en un juicio determinado a recibir el mismo trato que en otros juicios o procesos han recibido otras personas que estaban en su misma situación.
  • 10. 2° Se trata de la situación en que se encuentra la persona accionando en defensa de sus derechos ante cualquier autoridad. Comprende, por tanto, las acciones y derechos que se deduzcan ante los Tribunales de Justicia. 3° ¿Contrarían este principio los fueros y las materias en los Tribunales de Justicia? No.
  • 11. En cuanto a los fueros reales estos se mantienen. Pues están basados en la naturaleza de los actos que sirven de fundamento a los respectivos juicios. Por ejemplo, un militar es Juzgado por un Tribunal Militar, no por ser uniformado sino porque según el C. de Justicia Militar aquel delito es de naturaleza militar. La existencia de tribunales especiales como los de familia, del Trabajo o de Policía Local no atentan contra el principio, ya que sólo aseguran la especialización de la judicatura y una mayor eficiencia en sus resoluciones.
  • 12. 4° Dentro de la Igualdad ante la Justicia es posible distinguir las siguientes garantías: A) Derecho a la defensa (Art. 19 Nº 3 incs. 2 y 3). B) Legalidad del tribunal (Art. 19 Nº 3 inc. 4). C) Legalidad del juzgamiento (Art. 19 Nº 3, inc. 5). D) Exclusión de presunciones de derecho en materia penal (Art. 19 Nº 3, inc. 6). E) Irretroactividad de la ley penal (Art. 19 Nº 3 inc. 7). F) Principio de la tipicidad (Art. 19 Nº 3 inc. 8).
  • 13. ART. 19 Nº 3 INCS. 2 y 3 C.P.E. 1980 “DERECHO A LA DEFENSA” “ Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho, se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.”
  • 14. Alcance 1° Se establece el derecho de toda persona a la defensa jurídica mediante los servicios de un abogado, servicios que traspasan el ámbito jurídico. Art. 520 C.O.T. “Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. Una vez requeridos los servicios profesionales de un abogado, ninguna autoridad ni individuo puede impedir, restringir o perturbar su debida intervención. Se le asegura al abogado plena libertad para desempeñar sus tareas.
  • 15. 2° La Constitución establece que la asistencia de abogado en sumarios y procesos castrenses se regirá por los estatutos internos de cada rama de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública. Sin embargo, en todo los demás la Justicia Militar está sometida al resto de los principios en este numerando consagrados. (Legalidad del juzgamiento, irretroactividad de la ley penal, etc.)
  • 16. 3° La Constitución encomienda al legislador implementar los medios necesarios para asegurar asesoramiento y defensa jurídica, a quienes no se encuentren posibilitados de solventarlos por sí mismos. Por una parte esto se cumple mediante las Corporaciones de Asistencia Judicial que atienden gratuitamente a quienes obtienen “privilegio de pobreza”. Por la otra, esto se cumple, igualmente, con la labor desarrollada por la Defensoría Penal Pública (Ley Nº 19.718).
  • 17. ART. 19 Nº 3 INC. 4 C.P.E. 1980 “LEGALIDAD DEL TRIBUNAL” “ Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
  • 18. Alcance 1° Este principio ya estaba contemplado en el Art. 199 de la Constitución de 1822. “ Todos serán juzgados en causas civiles y criminales por sus jueces naturales, y nunca por comisiones particulares”. 2° El tribunal ha de estar establecido por la ley, debe tratarse de un tribunal permanente, no siendo admisible un tribunal o comisión ad hoc.
  • 19. 3° Este principio está en concordancia con lo señalado en los Arts. 76 y 77 de la Constitución de 1980. Art. 76 “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. (…)”. Art. 77 “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. (…)”.
  • 20. 4° En el seno de la Comisión se discutió sobre el alcance de la frase “establecido con anterioridad por ésta”. Se partía del supuesto que la expresión juzgar estaba empleada en la acepción de sentencia. Entonces surgía la duda si el tribunal debía estar establecido con anterioridad a la dictación de la sentencia o con anterioridad a los hechos o a la iniciación del proceso. La Comisión de Estudios, en definitiva, resolvió que el tribunal debía estar establecido con anterioridad a los hechos o a la iniciación del proceso.
  • 21. 5° El principio de legalidad del tribunal, contenido en el Art. 19 Nº 3 inc. 4 es el único de este numerando que está amparado por el Recurso de Protección.
  • 22. ART. 19 Nº 3 INC. 5 C.P.E. 1980 “LEGALIDAD DEL JUZGAMIENTO” “ Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
  • 23. Alcance 1° En esta norma es posible distinguir dos apartados: A) Proceso previo legalmente tramitado. “ Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.” B) Un procedimiento y una investigación racional y justo. “ Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
  • 24. 2° En cuanto a un procedimiento previo legalmente tramitado. A) Los tribunales, que son los órganos que ejercen jurisdicción, están obligados a fundar sus sentencias en un proceso previo que se haya tramitado en conformidad a la ley. B) La garantía comprende a todo órgano que ejerza jurisdicción. Esto es, todo órgano que resuelva una controversia en el orden temporal, tribunales ordinarios, administrativos, Contraloría General de la República, Impuestos Internos, arbitrales, etc.
  • 25. C) El vocablo sentencia no se refiere exclusivamente a la sentencia judicial, en el sentido técnico-procesal, sino a cualquier resolución, de cualquier autoridad que el corresponda conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado en relación a un asunto civil o criminal, es decir, que ejerza jurisdicción.
  • 26. 3° En cuanto a un procedimiento y una investigación racional y justo. A) Fue la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519 de 16 de septiembre de 1997 que creó el Ministerio Público, la que introdujo la palabra “investigación”. Art. 3° C. Procesal Penal “Exclusividad de la Investigación penal. El Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley”.
  • 27. B) El constituyente no ha definido lo que es racional y justo. C) Los elementos de un procedimiento racional y justo según Enrique Evans de la Cuadra son: - Notificación y audiencia del afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado. - Presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen. - Sentencia dictada en un plazo razonable. - Sentencia dictada por Tribunal u órgano imparcial y objetivo. - Posibilidad de revisión de lo fallado por instancia superior imparcial y objetiva.
  • 28. D) En la consagración de esta garantía tuvo mucha relevancia la noción del due process of law, el debido proceso legal. Esta es una noción que proviene de los tiempos de la Carta Magna y que actualmente está consagrada en todas las declaraciones internacionales de derechos humanos. El constituyente chileno no empleo la expresión “Debido proceso”, para que no pudiera interpretarse que lo debido es lo que está en la ley. Así, nuestro constituyente utilizó los vocablos “Racional” y “Justo”, donde la racionalidad está referida al procedimiento, y lo justo a los sustantivo.
  • 29. ART. 19 Nº 3 INC. 6 C.P.E. 1980 “EXCLUSIÓN DE PRESUNCIONES DE DERECHO EN MATERIA PENAL” “ La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.”
  • 30. Alcance 1° Es un principio general de Derecho. Quien imputa un delito a una persona debe probarlo. El acusado no está obligado a probar la inocencia. 2° Está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Art. 11 inc. 1° “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
  • 31. 3° ¿Qué es presunción? Art. 47 C. Civil “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.
  • 32. A) La prohibición de la Constitución está referida a que la ley no puede establecer presunciones de derecho sobre la responsabilidad penal, es decir, presunciones en que no se admiten pruebas en contrario. B) Según el Art. 4° C. Procesal Penal “Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.
  • 33. C) Sin embargo, la prohibición constitucional no comprende las presunciones de responsabilidad penal, simplemente legales, en que el acusado siempre podrá rendir prueba en contrario. La presunción sólo altera la carga de la prueba en este último caso. D) Art. 1° C. Penal “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario”.
  • 34. E) Si alguna ley llegare a establecer presunciones de derecho en materia de responsabilidad penal, esta podría ser impugnada mediante el recurso de inaplicabilidad por causa de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional.
  • 35. ART. 19 Nº 3 INC. 7 C.P.E. 1980 “IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL” “ Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.
  • 36. 1° Este precepto contiene dos principios: A) Principio de reserva legal. B) Principio de la irretroactividad de la ley penal. Alcance
  • 37. 2° Principio de reserva legal. Está contemplado en el Art. 19 Nº 3 inc. 7 primera parte “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley …” Este principio responde al aforismo latino “nullum crimen, nulla poena sine lege”, no hay delito, ni hay pena sino en virtud de una ley.
  • 38. 3° Principio de la irretroactividad de la ley penal. Este principio está presente desde la constitución de 1823. Art. 122 “Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho.”
  • 39. La Constitución de 1925 lo contemplaba en el Art. 11, sin embargo, su redacción provocaba algunas dudas. Art. 11 “Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una lei promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.” Este principio provocó cierto debate en la comisión, pero no en cuanto a su incorporación sino en cuanto a su extensión. Silva Bascuñan era de la opinión de que se hiciera referencia a la irretroactividad de la ley civil. Finalmente, sólo quedó circunscrita la norma al ámbito penal.
  • 40. En definitiva, este principio procura evitar incertidumbre e inseguridad jurídica. La ley penal ha debido promulgarse con anterioridad a la perpetración del hecho punible. La expresión promulgada debe entenderse en el sentido de publicada.
  • 41. 4° Excepción a la irretroactividad de la ley penal. “ a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Principio Pro Reo. Si un hecho delictivo queda suprimido por la ley o se establece para quien lo cometa una pena menor, el imputado queda exento de pena o se le aplica una condena menor.
  • 42. ART. 19 Nº 3 INC. 8 C.P.E. 1980 “PRINCIPIO DE LA TIPICIDAD” “ Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
  • 43. Alcance 1° El principio de la tipicidad es otro principio fundamental de la seguridad jurídica. 2° El tipo penal es la descripción objetiva de la conducta que se sanciona por la ley penal. 3° La conducta sancionada debe estar expresada en la ley de un modo exacto, de modo que las personas sepan con seguridad y por anticipado cuando infringen un precepto legal.
  • 44. ART. 19 Nº 17 C.P.E. 1980 “LA IGUALDAD ANTE LOS CARGOS PÚBLICOS” Art. 19 La Constitución asegura a todas las personas: Nº 17 La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”.
  • 45. Alcance 1° La constitución de 1925 en su art. 10 Nº 8 señalaba: “ La admisión a todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes.” 2° Los requisitos que se exijan para la admisión a funciones y cargos públicos, sólo pueden ser establecidos por la Constitución o la ley. De modo que todos aquellos que reúnan esos requisitos son igualmente admisibles a las funciones y empleos públicos.
  • 46. 3° Si una ley estableciera discriminaciones arbitrarias, se estaría vulnerando el Art. 19 Nº 2, por lo que podría interponerse un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. 4° La Constitución señala los requisitos para optar a distintos cargos: Art. 25: Presidente de la República. Art. 34: Ministros de Estado. Art. 48: Diputados. Art. 50: Senadores.
  • 47. 5° Señala el Art. 38 inc. 1° de la Constitución que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará a carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.
  • 48. 6° La Ley Orgánica Constitucional de bases de la administración del Estado Nº 18.575 señala en su art. 46 que, “El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos”.
  • 49. 7° En cuanto a las inhabilidades para optar a cargos públicos. A) Según el Art. 9° inc. 2 C.P.E. 1980 los responsables de delitos terroristas quedarán inhabilitados por el plazo de 15 años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular.
  • 50. B) Según el Art. 19 Nº 15 inc. 7 C.P.E. 1980 las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad de los partidos políticos no podrán optar a cargos públicos ni desempeñar los cargos de Ministro de Estado; Intendente, Gobernador, Alcalde, Miembro del Consejo Regional, Concejal y Subsecretario; Miembro del Consejo del Banco Central; Magistrado de los Tribunales superiores de justicia y juez de letras; Miembro del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales y; Contralor General de la República. Esta inhabilidad es por el plazo de 5 años contado desde la resolución del Tribunal Constitucional, el que se elevará al doble en caso de reincidencia.
  • 51. ART. 19 Nº 20 C.P.E. 1980 “LA IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS” Art. 19 La Constitución asegura a todas las personas: Nº 20 La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.
  • 52. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.”
  • 53. Alcance 1. Las cargas públicas son obligaciones que la ley impone a las personas, de carácter tributario o de prestación de servicios. 2. Las cargas públicas se clasifican en: Cargas reales Cargas personales
  • 54. 3. Las cargas reales comprenden los tributos. Los tributos son aquella parte del patrimonio de las personas que están obligadas por la ley a entregar al Estado para su financiamiento. Según consta de los debates de la Comisión de Estudios, esta decidió utilizar el término Tributos en vez de impuestos o contribuciones, por considerarlo más amplio.
  • 55. 4. Las cargas personales son las prestaciones de servicios que puede imponer la ley en beneficio del Estado, cuyo desempeño es obligatorio y gratuito. Ejemplo: Los cargos de vocales de mesas receptoras de sufragio. El servicio militar. Esto hay que relacionarlo con los deberes constitucionales, Art. 22 inc. 3° C.P.E. 1980.
  • 56. 5. Las cargas reales en la Constitución de 1980. A) Art. 19 Nº 20 inc. 1° “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley”. Se admite, el tributo proporcional, esto es, aquel que establece un índice fijo que se aplica al valor de los bienes que se gravan (impuesto territorial, impuesto a las ventas y servicios). También se admite el tributo progresivo; es decir, aquel en que la tasa impositiva aumenta en relación con el aumento de la masa imponible (impuesto a la renta). Así, la igualdad ante los tributos significa que la ley es igual para quienes se encuentren en las mismas situaciones de hecho.
  • 57. Ahora, la ley puede establecer normas distintas para diferentes situaciones fácticas. Esto es así, pues si la norma fuera la misma para todos, cualquiera fuesen las desigualdades de hecho, se consagraría una aparente desigualdad. Se tratarían como iguales a quienes son desiguales. B) El inc. 3° del Nº 20 del Art. 19 establece una regla general, “Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresan al patrimonio de la Nación, no pudiendo estar afectos a un destino determinado”.
  • 58. C) Sin embargo lo anterior, el inc. final del Nº 20 del Art. 19 establece excepciones a esta norma general. 1. La ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. 2. La ley podrá autorizar que los tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.
  • 59. D) El constituyente establece una limitación al legislador en el inc. 2° del Nº 20 del Art. 19 “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”. Tanto la desproporción como la injusticia deben ser manifiesta. En el debate de la Comisión de Estudio hubo consenso en el sentido de que no se puede determinar en forma precisa cuándo un tributo deja de ser proporcional y justo, pero de en cierta manera prevaleció el criterio de que ello sucedería en el caso de que por su elevado monto se impida el libre ejercicio de una actividad o tuviere una carácter expropiatorio.

Notas del editor