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1
Compensación
por Tiempo de
Servicios
CTS y Vacaciones
Revista de Asesoría Especializada
ASESOR EMPRESARIAL
37. CTS.pdf
1
Compensación por Tiempo de Servicios
Base Legal
• Decreto Supremo N° 001-97-TR (01.03.1997):
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
650, Ley de Compensación por Tiempo de Ser-
vicios (CTS).
• Decreto Supremo N° 004-97-TR (15.04.1997):
Reglamento de la Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios.
• Ley N° 28461 (11.01.2005): Ley que permite
el uso del 80% de la CTS para la adquisición de
vivienda o terreno.
• Decreto Supremo N° 009-2005-VIVIENDA
(07.05.2005): Reglamento de la Ley sobre uso
de CTS.
• Ley Nº 29352 (01.05.2009): Ley sobre libre
disponibilidad temporal y posterior intangibilidad
de la Compensación por Tiempo de Servicios.
• DecretoSupremoNº016-2010-TR(25.12.2010):
Reglamento de la Ley Nº 29352, que establece
la libre disponibilidad temporal y posterior intan-
gibilidad de la CTS.
1. INTRODUCCIÓN
El tema de la Compensación por Tiempo
de Servicios (CTS) se encuentra regulado
actualmente por el Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado
mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR
del 01 de marzo de 1997, y su Reglamento
plasmado en el Decreto Supremo Nº 004-97-
TR del 15 de abril de 1997; presentándonos un
sistema de depósitos semestrales, los cuales
desarrollaremos seguidamente.
Antes de ello, debemos tener presente que,
entre el 31 de noviembre de 2000 y el 31 de
octubre de 2004 existió un régimen transitorio
que ordenaba depósitos de periocidad mensual
(a razón de 8.33% de la remuneración
computable percibida en el mes), en virtud al
Decreto Supremo Nº 127-2000; actualmente
seguimos con el sistema de los depósitos
semestrales.
2. NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN POR
TIEMPO DE SERVICIO
La CTS tiene la calidad de beneficio social
de previsión de las contingencias que origina
el cese en el trabajo y de promoción del
trabajador y su familia
La CTS se devenga desde el primer mes de
iniciado el vínculo laboral; cumplido este
requisito, toda fracción se computa por
treintavos. Esta se deposita semestralmente
en la institución bancaria y/o financiera elegida
por el trabajador. Efectuado el depósito queda
cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio
de los reintegros que deban efectuarse en
caso de depósito insuficiente o que resultare
diminuto.
Asimismo, la CTS que se devengue al cese del
trabajador por período menor a un (1) semestre
le será pagada directamente por el empleador,
dentro de las 48 horas de producido el cese
y con efecto cancelatorio. La remuneración
computable será la vigente a la fecha del
cese.
La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones
de ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta
Categoría, Seguro Social de Salud, Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, Sistema
Nacional de Pensiones y Sistema Privado de
Pensiones.
3. TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL
BENEFICIO DE LA CTS
3.1 Jornada mínima de trabajo
Se encuentran comprendidos en el bene-
ficio de la CTS, los trabajadores sujetos
al régimen laboral común de la actividad
privada que cumplan, cuando menos en
promedio, una jornada mínima diaria de
4 horas.
Se considera cumplido el requisito de 4
horas diarias, en los casos en que la jor-
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
I. INFORME ESPECIAL
2 Asesor Empresarial
Staff Laboral
nada semanal del trabajador dividida entre
6 o 5 días, según corresponda, resulte en
promedio no menor de 4 horas diarias. Si
la jornada semanal es inferior a 5 días se
considerará cumplido el requisito, cuando
el trabajador labore 20 horas a la semana,
como mínimo.
Base Legal:
(Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y
artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-97-TR).
3.2 Regímenes Especiales de Remunera-
ción
Se encuentran igualmente comprendidos
en este beneficio, aquellos trabajadores
sujetos al régimen laboral y compensa-
torio común de la actividad privada, aun
cuando tuvieran un régimen especial de
remuneración; la determinación de la
remuneración computable se efectuará
atendiendo dicho régimen especial.
Tal es el caso de los trabajadores de
construcción civil, agrarios, artistas,
pescadores, del hogar, entre otros, los
cuales se rigen por su propia normativi-
dad.
3.3 Convenio de Remuneración Integral
No se encuentran obligados a efectuar los
depósitos semestrales de la CTS, aquellos
empleadores que hubiesen suscrito con
sus trabajadores convenios de remune-
ración integral anual que incluyan este
beneficio, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 8º del Decreto Supremo
Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral.
4. TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA CTS
No tienen derecho al beneficio de la CTS, los
trabajadores que perciben 30% o más del
importe de las tarifas que paga el público
por los servicios. No se considera tarifa las
remuneraciones de naturaleza imprecisa tales
como la comisión y el destajo.
Base Legal:
(Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y
artículo 23° del Decreto Supremo N° 004-97-TR).
5. TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE
Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo
se tomará el tiempo efectivamente prestado en
el país o en el extranjero cuando el trabajador
haya sido contratado en el Perú.
Para estos efectos, el tiempo de servicios prestado
en el extranjero es computable siempre que el
trabajador mantenga vínculo laboral vigente con
el empleador que lo contrató en el Perú.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son
computables los días de trabajo efectivo. Por lo
cual, los días de inasistencia injustificada, así
como los días no computables se deducirán del
tiempo de servicios a razón de un treintavo por
cada uno de estos días.
En tal sentido, por excepción también son
computables:
• Las inasistencias motivadas por accidentes
de trabajo o enfermedad profesional o por
enfermedades debidamente comprobadas
en todos los casos hasta por 60 días al
año. Se computan en cada período anual
comprendido entre el 1° de noviembre
de un año y el 31 de octubre del año
siguiente.
• Los días de descanso pre y post natal.
• Los días de suspensión de la relación
laboral con pago de remuneración por el
empleador.
• Los días de huelga, siempre que no haya
sido declarada improcedente o ilegal.
• Los días que devenguen remuneraciones en
un procedimiento de nulidad de despido.
Base Legal:
(Artículo 8° del Decreto Supremo N° 001-97-TR).
6. REMUNERACIÓN COMPUTABLE
Se considera remuneración computable para el
cálculo de la CTS, a la remuneración básica y
todas las cantidades que regularmente perciba
el trabajador, en dinero o en especie, como
contraprestación de su labor, cualquiera sea
la denominación que se les dé, siempre que
sean de su libre disposición. Se incluye en este
concepto el valor de la alimentación principal
cuando es proporcionada en dinero o en especie
por el empleador.
Base Legal:
(Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR).
3
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
6.1 Determinación de la Remuneración
Computable
La remuneración computable para estable-
cer la CTS de los trabajadores empleados
y obreros, se determina en base al sueldo
o 30 jornales que perciba el trabajador
según el caso, en los meses de abril y
octubre de cada año, respectivamente.
La remuneración vigente a la fecha de
cada depósito, comprende asimismo el
sexto de las gratificaciones percibidas
durante el último año.
6.2 Remuneraciones Diarias
Las remuneraciones diarias se multiplica-
rán por 30 para efectos de establecer la
remuneración computable. La equivalen-
cia diaria se obtiene dividiendo entre 30
el monto mensual correspondiente.
6.3 Remuneración Principal Imprecisa
En el caso de comisionistas, destajeros
y, en general, de trabajadores que perci-
ban remuneración principal imprecisa, la
remuneración computable se establece
en base al promedio de las comisiones,
destajo o remuneración principal imprecisa
percibidas por el trabajador en el semestre
respectivo.
Si el período a liquidarse fuere inferior a
seis (6) meses, la remuneración compu-
table se establecerá en base al promedio
diario de lo percibido durante dicho
período.
Base Legal:
(Artículo 17° del Decreto Supremo N° 001-97-
TR).
6.4 Remuneraciones Complementarias, de
Naturaleza Variable o Imprecisa
En principio, consideramos remuneración
regular aquélla percibida habitualmente
por el trabajador, aun cuando sus montos
puedan variar en razón de incrementos u
otros motivos.
Por excepción, tratándose de remunera-
ciones complementarias, de naturaleza va-
riable o imprecisa, se considera cumplido
el requisito de regularidad si el trabajador
las ha percibido cuando menos 3 meses
en cada período de 6, a efectos de los
depósitos. Para su incorporación a la
remuneración computable se suman
los montos percibidos y su resultado
se divide entre 6.
Es igualmente exigible el requisito esta-
blecido en el párrafo anterior, si el período
a liquidarse es inferior a 6 meses.
Base Legal:
(Artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001-
97-TR y artículo 6° del Decreto Supremo N°
004-97-TR).
6.5 Remuneraciones Periódicas
Las remuneraciones de periodicidad se-
mestral se incorporan a la remuneración
computable a razón de un sexto de lo
percibido en el semestre respectivo. Se
incluye en este concepto las gratificacio-
nes de Fiestas Patrias y Navidad.
Las remuneraciones que se abonan por
un período mayor se incorporan a la
remuneración computable a razón de un
dozavo de lo percibido en el semestre
respectivo. Las remuneraciones que se
abonen en períodos superiores a 1 año,
no son computables.
Las remuneraciones fijas de periodicidad
menor a un semestre pero superior a un
mes, se incorporan a la remuneración
computable sin que sea exigible el requisito
de haber sido percibida cuando menos 3
meses en cada período de 6.
6.6 Remuneración en Especie
Cuando se pacte el pago de la remune-
ración en especie, entendiéndose por tal
los bienes que percibe el trabajador con
prestación del servicio, se valorizará de
común acuerdo, o a falta de éste, por el
valor del mercado y su importe se consig-
nará en el libro de planillas y boletas de
pago.
6.7 Alimentación Principal en Especie
Entendemos por alimentación principal,
indistintamente, el desayuno, almuerzo o
refrigerio de mediodía cuando lo sustituya,
y la cena o comida.
La alimentación principal otorgada en
especie se valorizará de común acuerdo
y su importe se consignará en el libro de
4 Asesor Empresarial
Staff Laboral
planillas y boletas de pago. Si las partes
no se pusieran de acuerdo, regirá la que
establezca el Instituto Nacional de Ali-
mentación y Nutrición u organismo que
lo sustituya.
La alimentación principal otorgada a los
trabajadores en dinero o en especie, con o
sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo
de la CTS.
6.7.1 Refrigerio
Como recordaremos, mediante el Decreto
Supremo Nº 006-2005-TR de fecha 02
de setiembre de 2005, se modificó el
artículo 5º del Reglamento de la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios
(CTS) - Decreto Supremo Nº 004-97-TR;
quedando establecido lo siguiente:
“Artículo 5º.- La alimentación principal
otorgada a los trabajadores en dinero o
en especie, de conformidad con el Artículo
12º de la ley, con o sin rendición de cuen-
ta, ingresa al cálculo de la compensación
por tiempo de servicios.
Precísase que el refrigero que no constituye
alimentación principal, conforme el Artículo
12º de la Ley, no será considerado como
remuneración para ningún efecto legal”.
Al respecto, debemos señalar que, el TUO
del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad
y Competitividad Laboral (LPCL) – Decreto
Supremo Nº 003-97-TR – señala en su ar-
tículo 7º que no constituye remuneración
para ningún efecto legal los conceptos
previstos (antes señalados) en el artículo
19º del TUO de la Ley de CTS.
Dicho artículo 19º en su inciso j), expre-
saba que no se considera remuneración
computable al refrigerio que no constituya
alimentación principal. Esta disposición
fue modificada por la Ley de Prestaciones
Alimentarias – Ley Nº 28051 – quedando
establecido que no se considera remu-
neración computable, la alimentación
proporcionada directamente por el em-
pleador que tenga la calidad de condición
de trabajo por ser indispensable para la
prestación de servicios, las prestaciones
alimentarias otorgadas bajo la modalidad
de suministro indirecto de acuerdo a su
ley correspondiente, o cuando se derive
de mandato legal.
Como apreciamos, el nuevo texto no
recogió expresamente lo que se estable-
cía anteriormente (el refrigerio que no
constituya alimentación principal no se
considera remuneración computable), por
lo que ha surgió una duda interpretativa
respecto al carácter remunerativo o no
de dicho concepto (se entendía que el
refrigerio pasaba a ser remuneración
computable).
Es por tal motivo, que se ha realizado
mediante la norma en mención, la preci-
sión correspondiente a fin de solucionar
la duda interpretativa. En conclusión,
queda claro entonces que, el refrigero
que no constituye alimentación principal,
no será considerado como remuneración
para ningún efecto legal.
6.7.2 Concesionarios
Tratándose de la alimentación otorgada
en especie o a través de concesionarios,
u otras formas que no impliquen pago en
efectivo, se considerará el valor que tenga
en el último día laborable del mes anterior
a aquél en que se efectúe el depósito
correspondiente.
El valor mensual se establecerá en base
al mes del respectivo semestre en que
el trabajador acumuló mayor número de
días de goce de este beneficio consig-
nándose en el libro de planillas y boletas
de pago.
7. REMUNERACIONES NO COMPUTABLES
No se consideran remuneraciones computables
para el cálculo de la CTS los conceptos
siguientes:
a. Gratificaciones extraordinarias u otros
pagos que perciba el trabajador oca-
sionalmente, a títulos de liberalidad del
empleador o que hayan sido materia de
convención colectiva, o aceptadas en los
procedimientos de conciliación o media-
ción, o establecidas por resolución de la
Autoridad Administrativa de Trabajo, o por
laudo arbitral. Se incluye en este concepto
a la bonificación por cierre de pliego.
b. Cualquier forma de participación en las
utilidades de la empresa.
c. El costo o valor de las condiciones de
trabajo.
d. La canasta de navidad o similares.
5
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
e. El valor del transporte, siempre que esté
supeditado a la asistencia al centro de
trabajo y que razonablemente cubra el
respectivo traslado. Se incluye en este
concepto el monto fijo que el empleador
otorgue por pacto individual o convención
colectiva, siempre que cumpla con los
requisitos antes mencionados.
f. La asignación o bonificación por edu-
cación, siempre que sea por un monto
razonable y se encuentre debidamente
sustentada.
g. Las asignaciones o bonificaciones por
cumpleaños, matrimonio, nacimiento
de hijos, fallecimiento y aquéllas de
semejante naturaleza. Igualmente, las
asignaciones que se abonen con motivo
de determinadas festividades siempre que
sean consecuencia de una negociación
colectiva.
h. Los bienes que la empresa otorgue a sus
trabajadores, de su propia producción,
en cantidad razonable para su consumo
directo y de su familia.
i. Todos aquellos montos que se otorgan al
trabajador para el cabal desempeño de
su labor o con ocasión de sus funciones,
tales como movilidad, viáticos, gastos de
representación, vestuario y en general
todo lo que razonablemente cumpla tal
objeto y no constituya beneficio o ventaja
patrimonial para el trabajador.
j. El refrigerio que no constituya alimen-
tación principal (alimentación que no
constituya desayuno, almuerzo o refrige-
rio de medio día que lo sustituya, cena o
comida).
k. La alimentación proporcionada directa-
mente por el empleador que tenga la
calidad de condición de trabajo por ser
indispensable para la prestación de ser-
vicios, las prestaciones alimentarias otor-
gadas bajo la modalidad de suministro
indirecto de acuerdo a su Ley Nº28051,
o cuando se derive de mandato legal.
l. No es computable el incremento del
10.23% por concepto de afiliación del tra-
bajador al Sistema Privado de Pensiones,
esto es, con anterioridad al 19 de julio de
1995.
Los conceptos no remunerativos antes
mencionados deberán también ser incluidos en
el libro de planillas.
Base Legal:
(Artículos 19° y 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR).
8. DEPÓSITOS SEMESTRALES DE LA CTS
Los depósitos pueden efectuarse en las
empresas del sistema financiero: bancarias,
financieras, cajas municipales de ahorro y
crédito, cajas rurales de ahorro y crédito, así
como en las cooperativas de ahorro y crédito.
Los depósitos se identificarán bajo la
denominación “Depósito Compensación por
Tiempo de Servicios Nº ………..” o “Depósito
CTS Nº ………..”
8.1 Comunicación del Depositario Elegido
El trabajador que ingrese a prestar ser-
vicios deberá comunicar a su empleador
por escrito y bajo cargo, en un plazo
que no excederá del 30 de abril o 31 de
octubre según su fecha de ingreso, el
nombre del depositario que ha elegido, el
tipo de cuenta y moneda en que deberá
efectuarse el depósito.
Si el trabajador no cumple con esta
obligación, el empleador efectuará el de-
pósito en cualquiera de las instituciones
permitidas por la Ley, bajo la modalidad
de depósito a plazo fijo por el período más
largo permitido.
Además, el trabajador deberá elegir entre
los depositarios que domicilien en la
provincia donde se encuentre ubicado su
centro de trabajo. De no haberlo, en los
de la provincia más próxima o de más fácil
acceso.
8.2 Oportunidad del Depósito
Los empleadores depositarán en los
meses de mayo y noviembre de cada
año tantos dozavos de la remuneración
computable percibida por el trabajador
en los meses de abril y octubre respec-
tivamente, como meses completos haya
laborado en el semestre respectivo.
La fracción de mes se depositará por
treintavos1
.
1
La remuneración vigente a la fecha de cada depósito comprende
asimismo el sexto de la última gratificación percibida.
6 Asesor Empresarial
Staff Laboral
Los depósitos semestrales que efectúe el
empleador deben realizarse dentro de los
primeros 15 días naturales de los meses
de mayo y noviembre de cada año. Si el
último día es inhábil, el depósito puede
efectuarse el primer día hábil siguiente.
Si el trabajador al 30 de abril o 31 de
octubre, según su fecha de ingreso, no
cumple el requisito de un mes completo
de servicios desde su fecha de ingreso,
su importe se calculará y depositará
conjuntamente con la que corresponda
al siguiente período.
8.3 Depósitos en Moneda Extranjera
El depósito deberá ser efectuado por el
empleador a nombre del trabajador y, a
elección individual de éste, en moneda
nacional o extranjera. En este último caso
el empleador, a su elección, efectuará
directamente el depósito en moneda ex-
tranjera o entregará la moneda nacional
al depositario elegido con instrucciones
en tal sentido, siendo de cargo del de-
positario efectuar la transacción corres-
pondiente.
8.4 Depósitos en Monedas Diversas
Elegido el depositario, el trabajador puede
decidir que una parte de la Compensa-
ción por Tiempo de Servicios se deposite
en moneda nacional y otra en moneda
extranjera. Los depósitos, una vez efec-
tuados no pueden ser motivo de convenio
individual a cargo del empleador.
8.5 Traslado de los Depósitos
El trabajador puede disponer libremente
y en cualquier momento el traslado del
monto acumulado de su CTS e intereses
de uno a otro depositario, notificando de
tal decisión a su empleador.
Éste, en el plazo de 8 días hábiles,
cursará al depositario las instrucciones
correspondientes, el que deberá efec-
tuar el traslado directamente al nuevo
depositario designado por el trabajador,
dentro de 15 días hábiles de notificado.
La demora del depositario en el cumpli-
miento del plazo establecido deberá ser
sancionado por la Superintendencia de
Banca y Seguros.
En caso de traslado del depósito de uno
a otro depositario, el primero deberá in-
formar al segundo, bajo responsabilidad,
sobre los depósitos y retiros realizados,
así como de las retenciones judiciales por
alimentos, o cualquier otra afectación que
conforme a ley pudiera existir.
Base Legal:
(Artículos 23° al 28° del Decreto Supremo
Nº 001-97-TR).
8.6 Depósitos de Periodicidad Mensual
Hace unos años atrás, recordaremos que
el régimen de depósitos semestrales de la
CTS fue temporalmente sustituido por uno
que ordenaba depósitos de periodicidad
mensual (8.33% sobre la remuneración
computable percibida en el mes).
Dicho régimen temporal en principio se
aplicó sólo a la CTS que se devengue
entre los meses de noviembre del 2000 a
octubre del 2001. Luego esta aplicación
fue ampliada hasta abril del año 2002
por el Decreto de Urgencia Nº 115-2001;
ampliada por el Decreto de Urgencia Nº
019-2002 hasta el mes de octubre del
año 2002; ampliada por el Decreto de
Urgencia Nº 057-2002 hasta el 30 de
abril del 2003; ampliada por el Decreto
de Urgencia Nº 013-2003 hasta el 31 de
octubre de 2003 y; por último, ampliada
por el Decreto de Urgencia Nº 024-2003
hasta el 31 de octubre de 2004, fecha
en la cual finalizó dicho régimen de depó-
sitos mensuales; regresando a partir del
01 de noviembre de 2004 al sistema de
depósitos semestrales, que actualmente
nos rige.
9. LIQUIDACIÓN Y CONSTANCIA DE DEPÓSITOS
DE LA CTS
El empleador deberá entregar a cada trabajador
dentro de los 5 días hábiles siguientes de
efectuado el depósito en la entidad bancaria
o financiera elegida por el trabajador, una
liquidación debidamente firmada, que contenga
cuando menos la siguiente información:
a. Fecha y número u otra señal otorgada
por el depositario que indique que se ha
efectuado el depósito.
b. Nombre o razón social del empleador y su
domicilio.
7
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
c. Nombre completo del trabajador.
d. Información detallada de la remuneración
computable.
e. Período de servicios que se cancela.
f. Nombre completo del representante del
empleador que suscribe la liquidación.
9.1 Información del Depositario
El depositario deberá informar al traba-
jador titular de la cuenta CTS sobre su
nuevo saldo, indicando la fecha del último
depósito, en un plazo no mayor de quince
(15) días calendario de efectuado éste.
Para efectos laborales se entiende reali-
zado el depósito en la fecha en la que el
empleador lo lleva a cabo.
9.2 Observación de la Liquidación
En caso que el trabajador no se encuentre
conforme con la liquidación efectuada por
el empleador, el trabajador podrá obser-
varla por escrito, debiendo el empleador
proceder a su revisión en el plazo máximo
de tres (3) días útiles de recibida la ob-
servación, comunicando el resultado por
escrito al trabajador. Si el trabajador no
la encuentra conforme podrá recurrir a la
Autoridad Administrativa de Trabajo.
10. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEPÓSITOS DE
CTS
Efectuado el depósito queda cumplida y pagada
la obligación, sin perjuicio de los reintegros que
deban realizarse de ocurrir depósitos insuficientes
o diminutos, en cuyo caso el empleador deberá
abonar los intereses que hubiera generado el
depósito de haberse hecho oportunamente y
asumir la diferencia de cambio si la hubiera.
Los montos que se depositen en exceso se
imputarán al siguiente depósito, no constituyendo
precedente para los que se practiquen en el
futuro, salvo convenio o decisión unilateral del
empleador que expresamente lo incluyan.
Todo incremento de remuneraciones que importe
el abono de algún reintegro de CTS, debe
depositarse sin intereses, dentro de los quince
(15) días naturales posteriores a la fecha de
publicación de la disposición gubernamental,
o de la firma de la convención colectiva, o de
la notificación del laudo arbitral, o de la fecha
en que se hizo efectiva la decisión unilateral
del empleador o de cualquier otra forma de
conclusión de la negociación colectiva que
señale la ley, según corresponda.
Base Legal:
(Artículos 21º y 31º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR
y artículo 9º del Decreto Supremo N° 004-97-TR).
11. INTANGIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD DE
LA CTS
Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses,
son intangibles e inembargables, salvo por
alimentos y hasta el 50% de su valor. Su abono
sólo procede al cese del trabajador cualquiera
sea la causa que lo motive, con las únicas
excepciones de los retiros parciales de libre
disposición hasta el 50 % de la CTS depositada
y sus intereses; asimismo, en el caso de la
asignación provisional por despido nulo. Todo
pacto en contrario es nulo de pleno derecho.
Existe discrepancia en los porcentajes máximos
sobre los cuales puede proceder el embargo,
puesto que el TUO del Decreto Legislativo Nº
650 lo determina en 50%, mientras que el
artículo 648º del Código Procesal Civil señala
el 60% del “total de los ingresos”. Por lo cual,
consideramos que para el sólo efecto de los
depósitos en concepto de compensación debe
aplicarse el porcentaje del 50%, por originarse
en una norma especial, siendo el 60% de empleo
en los demás casos. En todo caso, el alimentista
que logre el embargo de los depósitos por CTS
del trabajador obligado percibirá dicho monto al
cese de éste2
.
En caso de juicio por alimentos, el empleador
debe informar al juzgado, bajo responsabilidad
y de inmediato, sobre el depositario elegido
por el trabajador demandado y los depósitos
que efectúe, cualquier cambio de depositario
y asimismo la información referida al monto
de la Compensación por Tiempo de Servicios
acumulado al 31 de diciembre de 1990, que
aun mantenga en su poder. El mandato judicial
de embargo será notificado directamente por el
juzgado al depositario.
12. CTS EN CALIDAD DE GARANTÍA - PRÉSTAMOS
La Compensación por el Tiempo de Servicios
devengada al 31 de diciembre de 1990, así
como los depósitos de la Compensación por
Tiempo de Servicios y sus intereses sólo pueden
2
SERKOVIC GONZÁLEZ GERMÁN: Régimen Laboral Peruano,
Legis. Editores S.A., Pág. 311.
8 Asesor Empresarial
Staff Laboral
garantizar sumas adeudadas por los trabajadores
a sus empleadores por concepto de préstamos,
adelantos de remuneración, venta o suministro
de mercadería producida por su empleador,
siempre que no excedan en conjunto del 50%
del beneficio.
Igualmente, pueden garantizar los préstamos
y sus intereses otorgados al trabajador por
las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que
pertenece siempre que en conjunto no exceda
del límite establecido en el párrafo anterior.
En los casos que estas acreencias deban
ser garantizadas por los Depósitos CTS y sus
intereses, el empleador lo comunicará al
depositario acompañando copia del documento
que acredite la garantía, para efectos del control
respectivo.
Respecto de los depositarios, se pueden
garantizar los préstamos y sus intereses hasta
con el 50% de la Compensación por Tiempo de
Servicios depositada y sus intereses. Cualquier
exceso es de cargo del depositario.
En caso que el trabajador haya sido demandado
por alimentos, la suma embargada será
computada independientemente de los conceptos
antes señalados
Base Legal:
(Artículo 40º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR).
13. POSIBILIDAD DE DISPONER DE LOS FONDOS
DE LA CTS
La Ley Nº 29352 en el año 2009 estableció
la libre disponibilidad temporal y posterior
intangibilidad de la Compensación por Tiempo
de Servicios de acuerdo a lo siguiente:
AÑO DISPOSICIÓN DE CTS
2009
Se podía disponer libremente del ciento
por ciento (100%) de los depósitos por
CTS que se efectúen en los meses de
mayo y noviembre de 2009.
2010
Así a partir de 2010, se podía disponer
libremente de los depósitos de CTS, de
acuerdo con el siguiente cronograma:
a) Delosdepósitosefectuadosenmayo
de 2010, podía disponerse hasta del
cuarenta por ciento (40%).
b) De los depósitos efectuados en
noviembrede2010podíadisponerse
hasta del treinta por ciento (30%).
AÑO DISPOSICIÓN DE CTS
2011
en ade-
lante
A partir de mayo de 2011 y hasta la
extinción del vínculo laboral, los trabaja-
dores podrán disponer, de sus cuentas
individuales de Compensación porTiem-
po de Servicios, solo del setenta por
ciento (70%) del excedente de seis (6)
remuneraciones brutas mensuales.
Para efecto de lo dispuesto a partir de mayo del
2011, los empleadores deberán comunicar a las
instituciones financieras respecto del equivalente
al monto intangible de cada trabajador.
Cuando los trabajadores soliciten la libre
disponibilidad del porcentaje a partir de mayo
del 2011, las entidades depositarias de la
CTS deberán verificar que el monto total que
mantienen los trabajadores en sus cuentas
individuales de depósito de CTS supere las
seis (6) remuneraciones mensuales brutas
establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº
29352, caso contrario los trabajadores no
podrán disponer de suma alguna.
13.1 Obligación del empleador de informar
al banco respecto de las remuneracio-
nes de sus trabajadores
El artículo 4º de la Ley Nº 29352 señala
que al 30 de abril de 2011, los empleado-
res deberán comunicar obligatoriamente a
las entidades donde se encuentra depo-
sitada la CTS de sus trabajadores, el im-
porte de las seis últimas remuneraciones
mensuales brutas de cada trabajador. No
efectuar dicha información implicaría una
infracción leve conforme al reglamento de
Inspección laboral.
Se puede entender que las 6 remunera-
ciones a informar al banco incluyen el mes
de abril y octubre según corresponda, pues
son precisamente los meses a tomar en
cuenta para los respectivos depósitos de
CTS. Las entidades depositarias de la CTS
realizarán el cálculo del monto intangible,
tomando en cuenta la información propor-
cionada por el empleador.
13.2 Plazo para informar a los bancos el
importe de las seis últimas remunera-
ciones
La comunicación de los empleadores a
las entidades depositarias de la CTS se
efectuará obligatoriamente al 30 de abril
9
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
y al 31 de octubre de cada año. Por lo
que estas fechas constituyen el plazo para
realizar dicho informe.
13.3 Trabajadores con más de una cuenta
individual de depósito de CTS activa
Para efectos de los depósitos de CTS a
realizarse a partir de mayo del 2011, se
deberá tomar en cuenta lo siguiente:
Cuentas del
trabajador
Disposición del 70%
del excedente de seis
remuneraciones
Trabajadores con más
de una cuenta indivi-
dual de depósito de
CTS activa del mismo
empleador, en una
misma entidad depo-
sitaria.
se calcula sobre la
suma de los montos
depositados en cada
una de las cuentas in-
dividuales de CTS que
el trabajador posee,
debiendo registrarse
el íntegro del saldo
disponible en la cuenta
que recibe el abono de
la CTS.
En caso existan cuen-
tas en diferentes tipos
de monedas, el monto
total de las cuentas
deberá convertirse al
tipodemonedaelegida
por el trabajador para
calcular el monto del
saldo disponible. La
conversión se realizará
altipodecambiovigen-
te en la entidad depo-
sitaria al momento del
abono de la CTS.
Trabajadores con más
de una cuenta indivi-
dual de depósito de
CTS activa de distinto
empleador
Cada cuenta se ad-
ministrará de manera
independiente; no de-
biendo sumarse sus
saldos.
14. LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA CTS
DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA
O TERRENO
Mediante la Ley Nº 28461 (11.01.2005) y
el Decreto supremo Nº 009-2005-VIVIENDA
(07.05.2005), se dicto el marco legal que tiene
por objeto regular el uso, en forma excepcional y
por una sola vez, de hasta el ochenta por ciento
(80%) del monto total acumulado de la CTS
más sus intereses por parte de los trabajadores,
para ser destinado a la adquisición, construcción
o mejoramiento de vivienda o a la adquisición
de terreno, en el marco de los programas de
vivienda promovidos por el Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento y que forman parte
del Plan Nacional de Vivienda, o por el sector
privado.
14.1 Ámbito de aplicación
La normatividad en mención, es de apli-
cación exclusiva para los trabajadores del
sector privado sujetos al régimen laboral
de la actividad privada, así como para
aquellos que laboran en los organismos
adscritos al Fondo Nacional de Financia-
miento de la Actividad Empresarial del
Estado - FONAFE y en el Seguro Social de
Salud (ESSALUD).
Salvo las entidades antes señaladas, no
se incluye a los trabajadores de entidades
del sector público.
14.2 Monto Máximo Disponible
A solicitud del trabajador podrá utilizar en
forma excepcional y por única vez, hasta
el ochenta por ciento (80%) del saldo
total acumulado de su Compensación
por Tiempo de Servicios (CTS) más sus
intereses, a la fecha en que se disponga
la liberación de dichos fondos, siempre
que dicho importe se destine - reitera-
mos - para la adquisición, construcción
o mejoramiento de vivienda, o para la
adquisición de terreno.
14.3 Limitaciones a la utilización del 80%
de la CTS
En los casos en que la CTS se encuentre
afecta a embargo o retención, decretados
por el Poder Judicial o contenidos en
acuerdos conciliatorios extrajudiciales,
destinados a la atención de obligaciones
de naturaleza alimentaria, y/o a cualquier
otra afectación en garantías permitidas
por Ley, éstas serán respetadas, y se
consideran para el cómputo de la CTS
que puede ser dispuesta hasta el ochenta
por ciento (80%) del total de la CTS acumu-
lada.
10 Asesor Empresarial
Staff Laboral
14.4 Etapa de Consulta
Previo al inicio de cualquier trámite, el
trabajador deberá acudir a la institución
depositaria de su CTS a fin de que la
misma emita una constancia que permita
conocer el importe de su CTS disponi-
ble.
14.5 Responsabilidad del Trabajador
Es de entera responsabilidad del traba-
jador la disposición de la CTS, la que
deberá destinarse a los fines previstos
anteriormente.
14.6 Modalidades
El trabajador podrá destinar hasta el monto
máximo disponible de su CTS para:
• Adquisición de vivienda;
• Construcción de vivienda;
• Mejoramiento de vivienda; y,
• Adquisición de terreno, para la
construcción de una vivienda.
14.7 Traslado de la CTS de una Institución
Depositaria a otra
En los casos en que el trabajador requiera
de un crédito para optar por cualquiera
de las modalidades antes señaladas, a su
libre elección podrá disponer el traslado
de su cuenta de CTS de la institución
depositaria original a la que el trabaja-
dor designe como nueva depositaria, la
misma que puede coincidir con aquella
que le otorgue el crédito, a fin de facili-
tar las operaciones de transferencia de
fondos.
14.8 Devolución de CTS
En el supuesto que el trabajador no haga
uso efectivo de su CTS bajo alguna de
las modalidades antes previstas, y estos
fondos los mantenga alguna empresa del
Sistema Financiero Nacional, se deberá
devolver dicho importe más sus intereses
a la cuenta de la institución depositaria de
la CTS elegida por el trabajador.
Base Legal:
(Artículos 3º al 9º del Decreto Supremo
Nº 009-2005-VIVIENDA).
15. DEPÓSITOS DE LA CTS ACUMULADA AL 31
DE DICIEMBRE DE 1990
Los empleadores irán entregando al depositario
correspondiente, dentro del primer semestre
de cada año a partir de 1991 y con efecto
cancelatorio, la CTS acumulada al 31 de
diciembre de 1990, la misma que se depositará
en monto no menor al que corresponda al pago
de un año, del más remoto al más próximo, en
un plazo máximo de diez (10) años, el mismo
que venció el día 12 de marzo de 2001.
15.1 Trabajadores Empleados
a. Empleados ingresados antes del
12 de julio de 1962
Estos trabajadores tienen derecho a
percibir por concepto de CTS por el
período laborado desde la fecha de
ingreso hasta el 31.12.1990 un (1)
sueldo (sin topes) por cada año de
servicios, y la fracción de años por
dozavos y treintavos como meses y
días hubieran laborado.
b. Empleados ingresados después del
12 de julio de 1962
El cálculo de la CTS se efectúa por
períodos, siendo los siguientes:
• Primer período: Del 12.07.1962 al
30.09.1979
Por este período percibirán por
concepto de CTS, un (1) sueldo por
cada año de servicios y por la fracción
de año, tanto dozavos y treintavos
de un dozavo como meses y días
hubieran laborado con el tope de un
ingreso mínimo legal indexado por
cada año.
• Segundo período: Del 01.10.1979
al 31.12.1989
Por este período, el trabajador tiene
derecho a un (1) sueldo por cada
año de servicios y por la fracción de
año, tantos dozavos y treintavos de un
dozavo como meses y días hubieran
laborado con el tope de diez (10)
ingresos mínimos legales indexados
por cada año.
11
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
• Tercer período: Del 01.01.1990 al
31.12.1990
El trabajador percibirá un sueldo por
año de servicios o tantos dozavos y
treintavos de un dozavo como meses
y días haya laborado sin topes.
15.2 Trabajadores Obreros
a. Obreros ingresados antes del 12
de enero de 1962
El cálculo de la CTS de los obreros se
realiza por los siguientes períodos:
• Primer período: De la fecha de
ingreso al 11.01.1962
Por este período, la CTS será de quince
(15) jornales por cada año completo,
un dozavo de quince jornales por cada
mes fracción del año y un treintavo de
un dozavo de quince (15) jornales por
cada día fracción de mes.
• Segundo período: Del 12.01.1962
al 31.12.1990
Por este período, la CTS será de treinta
jornales por cada año completo de
servicios, un dozavo de treinta (30)
jornales por cada mes completo
fracción de año y un treintavo de un
dozavo de treinta (30) jornales por
cada día fracción de mes.
b. Obreros ingresados a partir del 12
de enero de 1962
El cálculo de la CTS por el período
comprendido desde la fecha de ingreso
hasta el 31.12.1990 se efectúa a
razón de treinta (30) jornales por cada
año completo de servicios y por la
fracción de año un dozavo de treinta
(30) jornales por cada mes completo
laborado y un treintavo de un dozavo
de treinta (30) jornales por cada día
fracción de mes.
16. PAGO DE LA CTS AL CESE DEL TRABAJADOR
Con excepción del caso de retiro autorizado
(Acápite Nº 14), la CTS y sus intereses sólo
será pagada al trabajador y en su caso retirada
por éste al producirse su cese; para estos
efectos, la entidad financiera deberá entregar
la Compensación por Tiempo de Servicios al
trabajador mediante dinero en efectivo o cheque
de gerencia, a elección de éste o de quien
lo represente conforme a las disposiciones
pertinentes. El depositario no podrá bajo ningún
sistema o modalidad retener la CTS una vez
abonada al trabajador. Todo pacto en contrario
es nulo de pleno derecho.
16.1 Certificación del Cese por el Empleador
Para el retiro de los depósitos efectuados
y sus intereses, el depositario procederá
al pago de la CTS a solicitud del trabaja-
dor quien acompañará la certificación del
empleador en la que se acredita el cese.
El empleador entregará dicha certificación
al trabajador dentro de las 48 horas de
producido el cese.
16.2 Certificación del Cese por el Ministerio
de Trabajo
En caso de negativa injustificada, demora
del empleador o abandono de la empresa
por sus titulares, o cualquier otro caso en
que se acredite la imposibilidad del otorga-
miento de la constancia de cese dentro de
las 48 horas de producido el mismo, dará
lugar a que, acreditado el cese, la Autori-
dad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose
en el empleador, extienda la certificación
de cese que permita al trabajador el retiro
de sus beneficios sociales.
16.3 Compensación de sumas adeudadas por
los trabajadores a sus empleadores
Las cantidades que adeuden los traba-
jadores a sus empleadores al cese, por
los conceptos de préstamos, adelantos
de remuneración, venta o suministro de
mercadería producida por su empleador,
se descontarán, en primer lugar, de las su-
mas que tenga que abonar directamente el
empleador por este beneficio; en segundo
lugar, de la Compensación por Tiempo de
Servicios acumulada al 31 de diciembre de
1990 que pudiera mantener en su poder el
empleador y el saldo, si lo hubiere, le será
abonado por el depositario con cargo a la
Compensación por Tiempo de Servicios del
trabajador y sus intereses, a cuyo efecto
en la constancia respectiva el empleador
especificará la suma que le será entregada
directamente por el depositario.
Tratándose de una deuda a una Coope-
rativa se procederá en la misma forma
12 Asesor Empresarial
Staff Laboral
y en caso de existir saldo pendiente el
empleador efectuará la especificación co-
rrespondiente en la constancia de cese a
fin de que el depositario cancele el adeudo
directamente a la Cooperativa.
16.4 Retención Indebida
Si el empleador retuviera, u ordenara
retener, o en su caso, cobrara cantidades
distintas de las taxativamente previstas
(préstamos, adelantos de remuneración,
venta o suministro de mercadería produci-
da por su empleador ) pagará al trabajador
por concepto de indemnización por el daño
sufrido por éste, el doble de dichas sumas,
sin perjuicio de los intereses legales mo-
ratorios que se devenguen desde la fecha
de la retención o cobros indebidos.
16.5 Devolución de la casa-habitación por
el trabajador
Cuando el empleador proporciona casa-
habitación al trabajador en razón de su
cargo o función, y éste cesa, deberá
cumplir con desocuparla y devolverla
al empleador en un plazo no mayor de
30 días naturales contados a partir de
la conclusión del vínculo laboral. El tra-
bajador en tal caso sólo podrá retirar el
depósito de la CTS y sus intereses a la
devolución de la casa-habitación, previo
resarcimiento al empleador de las cos-
tas que se hubieren originado en caso
de haber tenido que recurrir al Poder
Judicial para obtener la recuperación del
inmueble. Quedan incluidos los familiares
y dependientes del trabajador que habiten
con él.
16.6 Retención por falta grave que origina
perjuicio al empleador
Si el trabajador es despedido por comi-
sión de falta grave que haya originado
perjuicio económico al empleador, éste
deberá notificar al depositario para que la
CTS y sus intereses quede retenida por el
monto que corresponda en custodia por
el depositario, a las resultas del juicio que
promueva el empleador.
Cuando el empleador tenga la calidad de
depositario, efectuará directamente la
retención.
La acción legal de daños y perjuicios
deberá interponerse dentro de los treinta
(30) días naturales de producido el cese
ante el Juzgado de Trabajo respectivo,
conforme a lo previsto en la Ley Pro-
cesal del Trabajo, debiendo acreditar el
empleador ante el depositario el inicio de
la citada acción judicial. Esta acción no
perjudica a la acción penal que pudiera
corresponder.
Vencido el plazo en mención sin presen-
tarse la demanda, caducará el derecho del
empleador y el trabajador podrá disponer
de su CTS e intereses.
Si el empleador no presentase la demanda
dentro del plazo indicado, quedará obliga-
do, en calidad de indemnización, al pago
de los días en que el trabajador estuvo
impedido de retirar su CTS, así como de
entregar la certificación de cese de la
relación laboral.
16.7 Caso de fallecimiento del trabajador
En caso de fallecimiento del trabajador,
el empleador, entregará al depositario el
importe de la compensación que hubiera
tenido que pagarle directamente, dentro
de las 48 horas de notificado o de haber
tomado conocimiento del deceso.
En tal sentido, el depositario procederá de
la siguiente forma:
• A solicitud de parte, entregará, sin
dilación ni responsabilidad alguna al
cónyuge supérstite o al conviviente
a que se refiere el artículo 326°
del Código Civil, que acredite su
calidad de tal, el 50% del monto
total acumulado de la CTS y sus
intereses, del trabajador fallecido;
excepto tratándose del régimen de
separación de patrimonios a que se
refiere el artículo 327° del Código
Civil, en cuyo caso el trabajador
interesado comunicará de tal hecho
a su empleador acompañando la
documentación sustentatoria. El
empleador expedirá la constancia
correspondiente y la entregará al
depositario.
• El saldo del depósito y sus intereses lo
mantendrá el depositario en custodia
hasta la presentación del testamento
13
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
o la declaratoria de herederos. Si
hubieran hijos menores de edad, la
alícuota correspondiente quedará
retenida hasta que el menor cumpla
la mayoría de edad en cuyo caso se
abrirá una cuenta separada a nombre
del menor donde se depositará
su alícuota, siendo de aplicación,
cuando corresponda el artículo 46°
del Código Civil.
16.8 Incumplimientos del empleador
Cuando el empleador no cumpla con efec-
tuar el pago de la CTS o no cumpla con
realizar los depósitos que le corresponda,
quedará automáticamente obligado al
pago de los intereses que hubiera gene-
rado el depósito de haberse efectuado
oportunamente y en su caso, a asumir
la diferencia de cambio, si éste hubiera
sido solicitado en moneda extranjera, sin
perjuicio de la multa administrativa corres-
pondiente, y de las responsabilidades en
que pueda incurrir.
16.9 Sumas compensables por cese
Si el trabajador al momento que se extin-
gue su vínculo laboral o posteriormente,
recibe del empleador a título de gracia,
en forma pura, simple e incondicional,
alguna cantidad o pensión, éstas se
compensarán de aquéllas que la autoridad
judicial mande pagar al empleador como
consecuencia de la demanda interpuesta
por el trabajador.
Para que proceda la compensación debe
constar expresamente en documento de
fecha cierta que la cantidad o pensión
otorgada se efectúe conforme con lo esta-
blecido en el párrafo precedente, o en las
normas correspondientes del Código Civil.
Las sumas que el empleador entregue
en forma voluntaria al trabajador como
incentivo para renunciar al trabajo, cual-
quiera sea la forma de su otorgamiento,
no son compensables de la liquidación
de beneficios sociales o de la que mande
pagar la autoridad judicial por el mismo
concepto.
Base Legal:
(Artículos 44º al 57º del Decreto Supremo
Nº 001-97-TR y artículo 6º del Decreto Supremo
N° 004-97-TR).
14 Asesor Empresarial
Staff Laboral
CASO N° 1
CTS DE TRABAJADOR CON REMUNERACIÓN
FIJA PRINCIPAL Y REMUNERACIÓN
COMPLEMENTARIA
La remuneración computable para el cálculo de
la CTS, por el periodo noviembre 2010 - abril
2011, de los trabajadores con remuneración fija
mensual equivale a la remuneración de abril 2011,
más el promedio mensual de las remuneraciones
complementarias regulares percibidas en el se-
mestre, más 1/6 de la gratificación de Navidad.
Las horas extras se consideran remuneración
complementaria.
INFORMACIÓN:
Remun. básica abril 2011 : S/. 2,600.00
Horas extras :
Noviembre S/. 320.00
Diciembre 330.00
Enero 420.00
Febrero 100.00
Marzo 90.00
Abril 210.00
Gratificación por Navidad : S/. 2,820.00
Tiempo de servicios : 6 meses
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad
financiera elegida por el trabajador.
SOLUCIÓN:
Cálculo de la remuneración computable
Las remuneraciones complementarias, como las ho-
ras extras, son computables si son percibidas por lo
menos 3 meses en el semestre respectivo, es decir,
deben ser regulares para ser computables. Como en
este caso se cumple esta condición formará parte
de la remuneración computable para el cálculo de
la CTS, siendo el monto equivalente al promedio
mensual percibido en el semestre.
a. Promedio mensual de remuneración por horas
extras
Noviembre : S/. 320.00
Diciembre : 330.00
Enero : 420.00
Febrero : 100.00
Marzo : 90.00
Abril : 210.00
Total S/. 1,470.00
Promedio mensual = S/. 1,470 / 6 = S/. 245.00
b. Remuneración computable
Remun. básica abril S/. 2,600.00
Prom. mensual horas extras 245.00
1/6 de Gratif. Navidad: S/. 2,820 / 6 470.00
Total S/. 3,315.00
CTS a depositar
Por 6 meses: S/. 3,315 / 12 x 6 = S/. 1,657.50
CASO N° 2
CTS DE TRABAJADORA CON DESCANSO POR
MATERNIDAD QUE PERCIBE REMUNERACIÓN
FIJA Y COMISIONES
INFORMACIÓN:
Fecha de ingreso : 01.03.2007
Inicio de descanso prenatal : 01.02.2011
Remun. básica abril 2011 : S/. 2,600.00
Asignación familiar : S/. 60.00
Comisiones:
Enero 2011 S/. 300.00
Diciembre 2010 265.00
Noviembre 2010 430.00
Octubre 2010 0.00
Setiembre 2010 0.00
Agosto 2010 170.00
Julio 2010 190.00
Junio 2010 230.00
Mayo 2010 210.00
II. CASOS PRÁCTICOS
I. TRABAJADORES CON REMUNERACIÓN MENSUAL
15
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
Abril 2010 240.00
Gratificación por Navidad : S/. 2,840.00
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad
financiera elegida por el trabajador.
SOLUCIÓN:
La remuneración computable para el cálculo de las
CTS, por el periodo noviembre 2010- abril 2011,
de la trabajadora con remuneración fija mensual y
comisiones equivale a la remuneración fija de abril
2011, más el promedio mensual de las comisiones
percibidas en el último semestre (previo al descanso
prenatal), más 1/6 de la gratificación de Navidad. No
es condición para la incorporación de las comisiones
a la remuneración computable el haber sido perci-
bidas por lo menos 3 meses en el semestre por ser
remuneración principal.
Cálculo de la remuneración computable
a. Promedio mensual de las comisiones
Se determina el promedio de las comisiones percibi-
das al 31 de enero (mes anterior al descanso).
Enero : S/. 300.00
Diciembre : 265.00
Noviembre : 430.00
Octubre : 0.00
Setiembre : 0.00
Agosto : 170.00
Total S/. 1,165.00
Promedio mensual = S/. 1,165 / 6 = S/. 194.17
b. Remuneración computable
Remuneración fija mensual abril S/. 2,660.00
Prom. mensual comisiones 194.17
1/6 de Gratif. Navidad: S/. 2,840 / 6 473.33
Total S/. 3,327.50
CTS a depositar
Según el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001-
97-TR, los días de descanso pre y post natal (90
días) son computables para el cálculo de la CTS en
su totalidad.
Por 6 meses: S/. 3,327.50 / 12 x 6 = S/. 1,663.75
CASO N° 3
CTS DE TRABAJADOR CON DESCANSO POR
ACCIDENTE QUE PERCIBE REMUNERACIÓN FIJA
Y COMISIONES
INFORMACIÓN:
• Fecha de ingreso : 07.05.2010
• El trabajador sufrió un acci-
dente de trabajo por lo que en
EsSalud le otorgaron 90 días
de descanso médico
• Fecha de inicio del descanso : 06.11.2010
• Fecha de término de descanso : 03.02.2011
• Remuneración mensual : S/. 3,900.00
• Gratificación diciembre 2010 : S/. 3,900.00
SOLUCIÓN:
a) Remuneración computable
Remuneración mensual S/. 3,900.00
1/6 Gratificación 650.00
Total S/. 4,550.00
b) Tiempo computable
Conforme al artículo 8º del Decreto Supremo Nº
001-97-TR, son computables para el cálculo de
la CTS las inasistencias motivadas por accidente
de trabajo o enfermedad profesional o por enfer-
medades debidamente comprobadas, en todos los
casos hasta por 60 días al año. Se computarán
en cada período anual comprendido entre el 1 de
noviembre de un año y el 31 de octubre del año
siguiente.
- Días laborados en noviembre : 5
- Días de descanso computables : 60
- Días laborados en febrero : 25
- Días laborados en marzo : 31
- Días laborados en abril : 30
Total 151
Los 151 días equivalen a 5 meses
c) CTS a depositar
Por 5 meses: S/. 4,550/12x5 S/. 1,895.83
16 Asesor Empresarial
Staff Laboral
CASO N° 4
CTS DE TRABAJADOR QUE PERCIBE
REMUNERACIÓN FIJA DIARIA
Para calcular la CTS de trabajadores con jornal fijo
diario debe determinarse primero la remuneración
equivalente a un mes de labor, para luego hallar la
remuneración computable.
INFORMACIÓN:
Fecha de ingreso : 03.02.2011
Remun. básica diaria abril 2011 : S/. 20.00
Asignación familiar : S/. 60.00
Tiempo de servicios al 30 de abril : 2 meses y 26 días
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad
financiera elegida por el trabajador.
SOLUCIÓN:
a. Remuneración abril
La remuneración computable es equivalente a la
remuneración diaria multiplicada por 30, que es
el número de días considerado como un mes para
efecto de cálculo.
Remun. abril: S/. 20 x 30 : S/. 600.00
Asignación familiar : 60.00
Total : S/. 660.00
b. Remuneración computable
Como el trabajador no percibió gratificación en diciem-
bre 2010 la remuneración computable equivale a la
remuneración mensual, esto es S/. 660.00
CTS a depositar
Por 2 meses: S/. 660 / 12 x 2 S/. 110.00
Por 26 días: S/. 660/360x26 47.67
Total S/. 157.67
CASO N° 5
CTS DE TRABAJADOR QUE PERCIBE
COMISIONES Y SU TIEMPO DE SERVICIOS EN
EL SEMESTRE ES MENOR A 6 MESES
Los trabajadores con menos de seis meses de labor
en el periodo noviembre 2010 - abril 2011 tendrán
derecho a la CTS en forma proporcional a los meses
y días laborados.
INFORMACIÓN:
Fecha de ingreso : 06.02.2011
Comisiones :
Febrero S/. 920.00
Marzo 870.00
Abril 930.00
Tiene derecho a asignación familiar
Tiempo de servicios: 2 meses y 23 días
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad
financiera elegida por el trabajador.
SOLUCIÓN:
Cálculo de la remuneración computable
Cuando el periodo a liquidarse, de un trabajador
comisionista, es menor a 6 meses, el promedio de
las comisiones percidas se determina en base al
promedio diario percibido en el periodo (Nov. 2010
- Abril 2011).
a. Promedio diario de comisiones
El número de días laborados en el Período Nov.
2010 - Abr. 2011 es 84 días
MES MONTO
Febrero 920.00
Marzo 870.00
Abril 930.00
Total 2,720.00
Promedio diario = S/. 2,720/84 días = S/. 32.38
b. Remuneración computable
Remun. por un mes: S/. 32.38 x 30 S/. 971.43
Asignación familiar 60.00
Total S/. 1,031.43
CTS a depositar
Por 2 meses: S/. 1,031.43 / 12 x 2 S/. 171.90
Por 23 días: S/. 1,031.43 / 360 x 23 65.90
Total S/. 237.80
II. TRABAJADORES REMUNERADOS CON JORNAL DIARIO
17
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
CASO N° 6
CTS DE TRABAJADOR CON
REMUNERACIÓN A DESTAJO
Para calcular la remuneración computable se requiere
obtener el promedio mensual de remuneración.
INFORMACIÓN:
La actividad del trabajador es encajar ropa interior
Fecha de ingreso : 10.01.2010
Remun. por destajo: S/. 0.20 por prenda
Número de prendas encajadas por mes:
Noviembre 2010 3,810
Diciembre 2010 3,933
Enero 2011 4,100
Febrero 2011 3,840
Marzo 2011 4,110
Abril 2011 3,998
Gratificación Navidad 2010 : S/. 820.00
Tiene derecho a asignación familiar
Tiempo de servicios en el periodo : 6 meses
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad
financiera elegida por el trabajador.
SOLUCIÓN:
Cálculo de la remuneración computable
a. Remuneración por mes
MES
Nº DE
PRENDAS
PRECIO
UNITARIO
REMUN.
MENSUAL
Noviembre 3,810 0.20 762.00
Diciembre 3,933 0.20 786.60
Enero 4,100 0.20 820.00
Febrero 3,840 0.20 768.00
Marzo 4,110 0.20 822.00
Abril 3,998 0.20 799.60
Total 16,048 4,758.20
Promedio = S/. 4,758.20 / 6 meses = S/. 793.03
b. Remuneración computable
Remun. promedio mensual S/. 793.03
Asignación familiar 60.00
1/6 Gratif. Navidad: S/. 820 / 6 136.67
Total S/. 989.70
CTS a depositar
Por 6 meses: S/. 989.70 / 12 x 6 S/. 494.85
III. TRABAJADORES DE REGÍMENES ESPECIALES
CASO N° 7
CTS DE TRABAJADORAS DEL HOGAR
Según el artículo 9º de la Ley Nº 27986, la Compen-
sación por Tiempo de Servicios equivale a quince (15)
días de remuneración por cada año de servicios o la
parte proporcional de dicha cantidad por la fracción
de un año, y será pagada directamente por el em-
pleador al trabajador al terminar la relación laboral
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. También
podrá pagarse al finalizar cada año de servicios con
carácter cancelatorio.
INFORMACIÓN:
Fecha de ingreso : 01.03.2009
Fecha de despido : 17.04.2011
Edad del trabajador : 24 años
Tipo de contrato : Cama adentro
Jornada diaria : 8 Horas
Remuneración : S/. 450.00 mensual
Horario : 6:00 am a 3:00 pm
de lunes a sábado
Día de descanso : Domingo
Descanso para tomar
alimentos : De 1:00 pm a 2:00 pm
No se canceló CTS al cumplir el año de labor
SOLUCIÓN:
a. Cálculo de la remuneración computable
La remuneración computable para el cálculo de
la CTS equivale a media remuneración por año
laborado, esto es, S/. 225.00
b. Tiempo computable
Si su fecha de ingreso fue el 01/03/2009 y el tér-
mino del vínculo laboral el 17.04.2011, el tiempo
computable es 2 años, un mes y 17 días. Aunque
la norma no precisa que el cálculo se efectúe tam-
bién por días debe considerarse así porque en lo
no contemplado por esta norma especial, se regirá
por las normas generales para el sector privado.
18 Asesor Empresarial
Staff Laboral
c. Compensación por Tiempo de Servicios
Por 2 años: S/. 225 x 2 S/. 450.00
Por 1 mes: S/. 225/12x1 18.75
Por 17 días: S/. 225/360x17 10.63
Total S/. 479.38
Se debe pagar a la trabajadora del hogar, por su
tiempo de servicios (2 años, 1 mes y 17 días), la
cantidad de S/. 479.38, dentro de las 48 horas del
término del vínculo laboral.
CASO N° 8
CTS DE TRABAJADORES ARTISTAS
El empleador que contrate artistas y/o trabaja-
dores vinculado a la actividad artística abonará
mensualmente al Fondo de Derechos Sociales
del Artista una suma igual a dos dozavos de las
remuneraciones que les pague, de los que uno
corresponderá a una remuneración vacacional y
otro a Compensación por Tiempo de Servicios.
(artículo 34º Ley Nº 28131).
La Compensación por Tiempo de Servicios acumulada
en el Fondo de Derechos Sociales del Artista será
entregada al beneficiario cuando éste decida retirarse
de la actividad artística. No obstante, el trabajador
puede retirar hasta un 50% de su CTS aun encontrán-
dose laborando dentro de la actividad artística.
Debe tenerse en cuenta que, según la 2da Disposi-
ción Complementaria, Transitoria y Final (2da DCTF)
de la Ley Nº 28131 (19.12.2003), Ley del Artista,
Interprete y Ejecutante, en lo no previsto en la Ley
resulta de aplicación las normas legales vigentes en
relaciones laborales.
INFORMACIÓN:
- Rem. Mensual : S/. 4,600.00
- Jornada de 8 horas diarias
- Se deposita mensualmente 1/12 de la Remun.
mensual por concepto de CTS
- Se deposita mensualmente 1/6 de la remunera-
ción mensual por concepto de gratificación en el
Fondo de Derechos Sociales del Artista.
Determinar el monto a abonar al Fondo de Derechos
Sociales del Artista por concepto de CTS
SOLUCIÓN:
a. Remuneración computable para el cálculo de
la CTS
El monto depositado mensualmente por concepto
de gratificaciones es computable para el depósito
de CTS en aplicación de la 2da DCTF.
Rem. Mensual S/. 4,600.00
1/6 Remun. por Gratif. 766.67
Total S/. 5,366.67
b. Compensación por Tiempo de Servicios
(CTS)
CTS = S/. 5,366.67 / 12 = S/. 447.22
Mensualmente se debe depositar, en el Fondo de Dere-
chos Sociales del Artista, la cantidad de S/. 447.22.
CASO N° 9
CTS TRABAJADOR DE CONSTRUCCIÓN CIVIL
Al término del vínculo laboral, el empleador está
obligado a pagar a su trabajador el 15% de las re-
muneraciones básicas percibidas por el trabajador
durante el tiempo de servicios que laboró. De este
porcentaje, el 12% corresponde a la CTS y el 3% a
la participación en las utilidades.
Según las normas de CTS, el pago de este benefi-
cio se hace al término del vínculo laboral, pero no
restringe al empleador para que pueda hacer este
pago en forma semanal o mensual.
Debe tenerse en cuenta que, según la Res. Sub Di-
rectoral Nº 450-90-2SD-NEC, de fecha 01/06/1990,
la CTS se determina aplicando el último jornal vigente
a la fecha de cese del trabajador. Además, para de-
terminar el tiempo de servicios sólo se computa los
días efectivamente laborados (no incluye dominicales,
feriados ni días de falta).
INFORMACIÓN:
Fecha de ingreso : 16.10.2010
Fecha de cese : 26.04.2011
Categoría : Oficial
Días efectivos laborados : 163
Jornales básicos a partir del 01 de junio de 2010
CATEGORÍA BÁSICO DIARIO
Operario 42.80
Oficial 37.50
Peón 33.60
SOLUCIÓN:
a. Remuneración computable (RC)
RC = 163 días x S/. 37.50 = S/. 6,112.50
b. Monto de la CTS
CTS = 12% x S/. 6,112.50 = S/. 733.50
19
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
b. CTS a depositar
CTS semestral = S/. 823.34 / 12 x 6 = S/. 411.67
CTS a depositar = S/. 411.67 / 2 = S/. 205.83
El depósito de CTS en mayo 2011 debe haberse por
un monto de S/. 205.83
CASO N° 11
CTS DE TRABAJADOR A DOMICILIO
La CTS equivale al 8.33% del total de la remunera-
ción percida durante el año cronológico anterior de
servicios prestados al empleador, y se paga dentro de
los 10 días siguientes de cumplido un año de labor
(artículo 94º D.S. Nº 003-97-TR).
INFORMACIÓN:
Actividad de la empresa : Elaboración de produc-
tos de artesanía
Fecha de ingreso : 01.03.2009
Fecha de liquidación : 28.02.2011
Labor del trabajador : Pintado de cerámicas
Remuneración del Período 01.03.2010 al
28.02.2011
Marzo 2010 660.00
Abril 2010 700.00
Mayo 2010 710.00
Junio 2010 690.00
Julio 2010 680.00
Agosto 2010 720.00
Septiembre 2010 720.00
Octubre 2010 750.00
Noviembre 2010 690.00
Diciembre 2010 800.00
Enero 2011 800.00
Febrero 2011 700.00
8,620.00
Determinar la CTS a pagar
SOLUCIÓN:
Monto de la CTS
La CTS debió pagarse hasta el 10 de Marzo de 2011,
por un monto equivalente a:
CTS = S/. 8,620 x 8.33% = S/. 718.05
Nota: Adicionalmente con la CTS debe pagarse el 3%
correspondiente a las utilidades
CASO N° 10
CTS EN UNA PEQUEÑA EMPRESA
Pequeña Empresa es la unidad económica constituida
por una persona natural o jurídica, bajo cualquier
forma de organización o gestión empresarial contem-
plada en la legislación vigente, que tiene como objeto
desarrollar actividades de extracción, transformación,
producción, comercialización de bienes o prestación
de servicios.
Califica como pequeña empresa aquella que tenga
de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive
y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700
Unidades Impositivas Tributarias (UIT’s).
Para acogerse a este régimen especial, la pequeña
empresa debe registrarse en el REMYPE.
Mediante el Decreto Supremo Nº 007-2008-TR y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-
2008-TR, los trabajadores de la pequeña empresa
tendrán derecho a la CTS con cargo a las normas
del régimen común, computadas a razón de 15
remuneraciones diarias por año completo de servicios,
hasta alcanza un máximo de noventa remuneraciones
diarias.
Los contratos laborales vigentes a partir del
01/10/2008 se rigen por la norma señalada ante-
riormente siempre que la empresa se haya acogido
a este régimen especial.
INFORMACIÓN:
Acogimiento de la empresa : 10.09.2008
Fecha de ingreso del trabajador : 01.11.2008
Remuneración mensual : S/. 760.00
Gratificación Diciembre 2010 : S/. 380.00
El trabajador tiene hijos menores de edad
Determinar el monto de CTS a depositar en mayo
2011
SOLUCIÓN:
Determinación de la CTS
a. Remuneración computable
Los trabajadores contratados bajo el régimen espe-
cial de la pequeña empresa no tienen derecho a la
asignación familiar.
Remuneración mensual : S/. 760.00
1/6 de gratificación (S/. 380) 63.34
Total S/. 823.34
20 Asesor Empresarial
Staff Laboral
¿CUÁNDO ADQUIRIMOS EL DERECHO A LA CTS?
RESPUESTA:
La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado
el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda
fracción se computa por treintavos. Ésta se deposita
semestralmente en la institución bancaria y/o
financiera elegida por el trabajador.
Por otro lado, se encuentran comprendidos en el
beneficio de la CTS, los trabajadores sujetos al
régimen laboral común de la actividad privada que
cumplan, cuando menos en promedio, una jornada
mínima diaria de cuatro (4) horas.
Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas
diarias, en los casos en que la jornada semanal del
trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días,
según corresponda, resulte en promedio no menor
de cuatro (4) horas diarias. Si la jornada semanal
es inferior a cinco (5) días se considerará cumplido
el requisito, cuando el trabajador labore veinte (20)
horas a la semana, como mínimo.
¿A QUÉ TRIBUTOS Y APORTACIONES ESTÁ
INAFECTA LA CTS?
RESPUESTA:
La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones de
ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta Categoría,
Seguro Social de Salud, Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, Sistema Nacional de Pensiones y
Sistema Privado de Pensiones.
¿QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DEL
BENEFICIO DE LA CTS?
RESPUESTA:
No tienen derecho al beneficio de la CTS, los
trabajadores que perciben 30% o más del importe de
las tarifas que paga el público por los servicios. No
se considera tarifa, las remuneraciones de naturaleza
imprecisa tales como la comisión y el destajo.
LOS TRABAJADORES BAJO CONVENIO DE
REMUNERACIÓN INTEGRAL ¿ESTÁN OBLIGADOS
A DEPOSITAR LA CTS?
RESPUESTA:
No se encuentran obligados a efectuar los depósitos
semestrales de la CTS, aquellos empleadores que
hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de
remuneración integral anual que incluyan este bene-
ficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del
Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad
y Competitividad Laboral.
¿CUÁL ES EL TIEMPO DE SERVICIO
COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CTS?
RESPUESTA:
Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se
tomará el tiempo efectivamente prestado en el
país o en el extranjero cuando el trabajador haya
sido contratado en el Perú. Para estos efectos, el
tiempo de servicios prestado en el extranjero es
computable siempre que el trabajador mantenga
vínculo laboral vigente con el empleador que lo
contrató en el Perú.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son
computables los días de trabajo efectivo. Por lo cual,
los días de inasistencia injustificada, así como los
días no computables se deducirán del tiempo de
servicios a razón de un treintavo por cada uno de
estos días.
En tal sentido, por excepción, también son compu-
tables:
• Las inasistencias motivadas por accidentes
de trabajo o enfermedad profesional o por
enfermedades debidamente comprobadas en
todos los casos hasta por 60 días al año. Se
computan en cada período anual comprendido
entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de
octubre del año siguiente;
• Los días de descanso pre y post natal;
PREGUNTA N° 1 PREGUNTA N° 4
PREGUNTA N° 5
PREGUNTA N° 2
PREGUNTA N° 3
III. CONSULTORIO
21
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
• Los días de suspensión de la relación laboral con
pago de remuneración por el empleador;
• Los días de huelga, siempre que no haya sido
declarada improcedente o ilegal;
• Los días que devenguen remuneraciones en un
procedimiento de nulidad de despido.
¿CUÁL ES LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE
PARA EL CÁLCULO DE LA CTS?
RESPUESTA:
Se considera remuneración computable par el cálculo
de la CTS, a la remuneración básica y todas las
cantidades que regularmente perciba el trabajador,
en dinero o en especie, como contraprestación de
su labor, cualquiera sea la denominación que se les
dé, siempre que sean de su libre disposición. Se
incluye en este concepto, el valor de la alimentación
principal cuando es proporcionada en dinero o en
especie por el empleador.
La remuneración computable para establecer la
CTS de los trabajadores empleados y obreros, se
determina en base al sueldo o 30 jornales que perciba
el trabajador según el caso, en los meses de abril y
octubre de cada año, respectivamente.
La remuneración vigente a la fecha de cada depósito,
comprende asimismo el sexto de las gratificaciones
percibidas durante el último año.
• Remuneraciones Diarias
Las remuneraciones diarias se multiplicarán por
30 para efectos de establecer la remuneración
computable. La equivalencia diaria se obtiene
dividiendo entre 30 el monto mensual corres-
pondiente.
• Remuneración Principal Imprecisa
En el caso de comisionistas, destajeros y,
en general, de trabajadores que perciban
remuneración principal imprecisa, la remu-
neración computable se establece en base
al promedio de las comisiones, destajo o
remuneración principal imprecisa percibidas por
el trabajador en el semestre respectivo.
Si el período a liquidarse fuere inferior a 6 meses,
la remuneración computable se establecerá en
base al promedio diario de lo percibido durante
dicho período.
• Remuneraciones complementarias, de
naturaleza variable o imprecisa
En principio, consideramos remuneración
regular aquélla percibida habitualmente por el
trabajador, aun cuando sus montos puedan variar
en razón de incrementos u otros motivos.
Por excepción, tratándose de remuneraciones
complementarias, de naturaleza variable o
imprecisa, se considera cumplido el requisito
de regularidad si el trabajador las ha percibido
cuando menos 3 meses en cada período de 6, a
efectos de los depósitos. Para su incorporación
a la remuneración computable se suman los
montos percibidos y su resultado se divide entre
6.
Es igualmente exigible el requisito establecido
en el párrafo anterior, si el período a liquidarse
es inferior a 6 meses.
• Remuneraciones Periódicas
Las remuneraciones de periodicidad semestral
se incorporan a la remuneración computable a
razón de un sexto de lo percibido en el semestre
respectivo. Se incluye en este concepto las
gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
Las remuneraciones que se abonan por un
período mayor se incorporan a la remuneración
computable a razón de un dozavo de lo percibido
en el semestre respectivo. Las remuneraciones
que se abonen en períodos superiores a 1 año,
no son computables.
Las remuneraciones fijas de periodicidad
menor a un semestre pero superior a 1 mes,
se incorporan a la remuneración computable
sin que sea exigible el requisito de haber sido
percibida cuando menos 3 meses en cada
período de 6.
¿QUÉ CONCEPTOS NO SE CONSIDERAN
COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE LA CTS?
RESPUESTA:
No se consideran remuneraciones computables para
el cálculo de la CTS los conceptos siguientes:
a. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos
que perciba el trabajador ocasionalmente,
a títulos de liberalidad del empleador o que
hayan sido materia de convención colectiva, o
aceptadas en los procedimientos de conciliación
o mediación, o establecidas por resolución de
la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por
laudo arbitral. Se incluye en este concepto a
la bonificación por cierre de pliego;
PREGUNTA N° 6
PREGUNTA N° 7
22 Asesor Empresarial
Staff Laboral
b. Cualquier forma de participación en las utilidades
de la empresa;
c. El costo o valor de las condiciones de trabajo;
d. La canasta de navidad o similares
e. El valor del transporte, siempre que esté
supeditado a la asistencia al centro de trabajo y
que razonablemente cubra el respectivo traslado.
Se incluye en este concepto, el monto fijo que
el empleador otorgue por pacto individual o
convención colectiva, siempre que cumpla con
los requisitos antes mencionados;
f. La asignación o bonificación por educación,
siempre que sea por un monto razonable y se
encuentre debidamente sustentada;
g. Las asignaciones o bonificaciones por cum-
pleaños, matrimonio, nacimiento de hijos,
fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza.
Igualmente, las asignaciones que se abonen con
motivo de determinadas festividades siempre
que sean consecuencia de una negociación
colectiva;
h. Los bienes que la empresa otorgue a sus
trabajadores, de su propia producción, en
cantidad razonable para su consumo directo y
de su familia;
i. Todos aquellos montos que se otorgan al
trabajador para el cabal desempeño de
su labor o con ocasión de sus funciones,
tales como movilidad, viáticos, gastos de
representación, vestuario y en general todo
lo que razonablemente cumpla tal objeto y no
constituya beneficio o ventaja patrimonial para
el trabajador;
j. El refrigerio que no constituya alimentación
principal (alimentación que no constituya
desayuno, almuerzo o refrigerio de medio día
que lo sustituya, cena o comida);
k. La alimentación proporcionada directamente
por el empleador que tenga la calidad de
condición de trabajo por ser indispensable para
la prestación de servicios, las prestaciones
alimentarias otorgadas bajo la modalidad
de suministro indirecto de acuerdo a su Ley
Nº 28051, o cuando se derive de mandato
legal;
l. No es computable el incremento del 10.23% por
concepto de afiliación del trabajador al Sistema
Privado de Pensiones, esto es, con anterioridad
al 19 de julio de 1995.
¿DÓNDE SE REALIZAN LOS DEPÓSITOS LA CTS
Y EN QUÉ OPORTUNIDAD?
RESPUESTA:
Los depósitos pueden efectuarse en las empresas
del sistema financiero: bancarias, financieras, cajas
municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de
ahorro y crédito, así como en las cooperativas de
ahorro y crédito.
Dichos depósitos se identificarán bajo la denominación
“Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº
………..” o “Depósito CTS Nº ………..”
Los empleadores depositarán en los meses de
mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la
remuneración computable percibida por el trabajador
en los meses de abril y octubre respectivamente,
como meses completos haya laborado en el semestre
respectivo. La fracción de mes se depositará por
treintavos.
Los depósitos sementarles que efectúe el empleador
deben realizarse dentro de los primeros 15 días
naturales de los meses de mayo y noviembre de cada
año. Si el último día es inhábil, el depósito puede
efectuarse el primer día hábil siguiente.
¿QUÉ SUCEDE SI SE REALIZA UN
DEPÓSITO EN EXCESO DE LA CTS?
RESPUESTA:
Los montos que se depositen en exceso se
imputarán al siguiente depósito, no constituyendo
precedente para los que se practiquen en el futuro,
salvo convenio o decisión unilateral del empleador
que expresamente lo incluyan.
¿CUÁL ES EL PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA HOJA
DE LIQUIDACIÓN DE CTS? Y ¿QUÉ REQUISITOS
DEBE CONTENER DICHO DOCUMENTO?
RESPUESTA:
El empleador deberá entregar a cada trabajador
dentro de los 5 días hábiles siguientes de efectuado
el depósito en la entidad bancaria o financiera elegida
por el trabajador, una liquidación debidamente
PREGUNTA N° 8
PREGUNTA N° 9
PREGUNTA N° 10
23
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
firmada, que contenga cuando menos la siguiente
información:
a. Fecha y número u otra señal otorgada por el
depositario que indique que se ha efectuado el
depósito;
b. Nombre o razón social del empleador y su
domicilio;
c. Nombre completo del trabajador;
d. Información detallada de la remuneración
computable;
e. Período de servicios que se cancela;
f. Nombre completo del representante del
empleador que suscribe la liquidación.
En caso que el trabajador no se encuentre conforme
con la liquidación efectuada por el empleador, el
trabajador podrá observarla por escrito, debiendo
el empleador proceder a su revisión en el plazo
máximo de 3 días útiles de recibida la observación,
comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si
el trabajador no la encuentra conforme podrá recurrir
a la Autoridad Administrativa de Trabajo
24 Asesor Empresarial
Staff Laboral
de la Corte Suprema de Justicia de la República, en
la presente casación ha realizado una interpretación
literal y sistemática de la ley veinticinco mil ocho-
cientos siete; estableciéndose que efectivamente
corresponde a las entidades gubernamentales asumir
el pago de los intereses en el caso en que asuman la
condición de depositarios de la Compensación por
Tiempo de Servicios, tal como se ha establecido en
numerosas ejecutorias emitidas por este supremo
tribunal.
Casación N° 607-2003 Lima
LA ASIGNACIÓN POR GASOLINA TIENE NA-
TURALEZA DE CONDICIÓN DE TRABAJO
“Otros de los cuestionamientos a la sentencia y,
que forma parte del debate jurisprudencial, es
determinar si la asignación por gasolina debe ser
considerada como remuneración computable, que
este concepto está subsumido dentro del rubro de
movilidad, constituyendo, por lo tanto, condición de
trabajo, conforme lo precisa el inciso i) del artículo
diecinueve del Decreto Legislativo número seiscientos
cincuenta, no formando parte de la remuneración
indemnizable, siendo correcta la interpretación el
juzgador (…).”
Casación. Sala de Derecho Constitucional y Social.
Exp. 3146-97. Lima, nov. 18/98
REINTEGRO DE CTS
Los depósitos efectuados por la empleadora tienen
efecto cancelatorio, por lo que la facultad del tra-
bajador de reclamar un reintegro de estos depósitos
está reservada solamente a la circunstancia que se
haya omitido incluir algún concepto en la remune-
ración compensable o éste haya sido reconocido
con posterioridad a la liquidación, mas no cuando
se trate de cuestionar las cantidades consignadas
para los distintos elementos de dicha remuneración
compensatorias, por cuanto para ello la verificación
debe ser inmediata.
Casación Nº 829-2001- Chincha
LOS IMPLEMENTOS DE HIGIENE Y DE
SEGURIDAD NO TIENEN CARÁCTER COM-
PENSABLE
“La litis se circunscribe a determinar si los conceptos
por asignaciones de leche, papel higiénico, papel
DEPÓSITO DE C.T.S.: INCUMPLIMIENTO
El TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios D.S N°OO1-97-TR establece que cuando el
empleador no cumpla con realizar los depósitos que
le corresponda, quedará automáticamente obligado
al pago de los intereses que hubiera generado el
depósito de haberse efectuado oportunamente sin
perjuicio de la multa correspondiente.
Casación N° 3144-97
LA ENTREGA PARA EL CONSUMO DEL
TRABAJADOR DE BIENES PRODUCIDOS
POR LA PROPIA EMPRESA NO ES COM-
PUTABLE
“Haciendo referencia a que se considere en su
remuneración computable el valor de los alimentos
(carne, mantequilla y quesos) resulta improcedente
por tratarse de bienes de la empresa de su propia
producción, excluidos por el artículo 19°, inciso h),
del Decreto Legislativo N° 650 (…)”.
RSL, 2da Sala, Exp. 1952-95-BS, may, 13/96. V. P.
Barreda Mazuelos
CRITERIO APLICABLE A LA COMPENSA-
CIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
La Compensación por Tiempo de Servicios será
actualizada con la remuneración vigente a la fecha
de cada depósito, la sala suprema constitucional y
social mediante ejecutoría interpreta en el sentido
que: “Deberá efectuar el depósito respectivo consi-
derando para tal efecto la remuneración computable
vigente al treinta de junio de cada año en que debió
depositarse; que este criterio fue confirmado poste-
riormente por la 5ª DT y F del Decreto Supremo N°
004-97-TR; que en consecuencia, éste es el criterio
valedero para el pago de la Compensación por Tiempo
de Servicios. Que si lo accesorio sigue la suerte del
principal; resulta obvio que los reintegros también
deben seguir las mismas pautas para su pago”.
Casación N° 1197-2001- Ica
ENTIDADES GUBERNAMENTALES ASU-
MEN EL PAGO DE LOS INTERESES EN
CASO SEAN DEPOSITARIAS DE LA COM-
PENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social
IV. JURISPRUDENCIA
25
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
toalla, jabón, detergente, ropa de trabajo, zapatos de
seguridad, que se han excluido en la sentencia de
la remuneración computable forman parte de ésta,
según alega el demandante como único punto de su
apelación; que, al respecto, cabe precisar que los
aludidos conceptos no pueden ser considerados al
efecto del cálculo de lo indemnizable, por cuanto los
mismos se otorgan para el cabal desempeño de la
labor del trabajador y no como contraprestación por
los servicios prestados; que, el hecho que los aludi-
dos conceptos provengan de convenios colectivos no
enerva lo puntualizado (…)”.
RSL, Exp. 0842-96-BS(S), oct. 10/96, V. P. Gutiérrez
Donayre
RETENCIÓN DE LA CTS
Que, el artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 650,
señala que en caso de que el trabajador sea despe-
dido por cometer una falta grave que haya originado
perjuicio económico a su empleador, éste deberá
notificar al depositario para que la CTS y sus intereses
queden retenidos por el monto que corresponda, en
custodia por el depositario, a las resultas del juicio
que promueva el empleador, y si el empleador tiene
la calidad de depositario efectuará directamente la
retención; y la acción por daños y perjuicios deberá
interponerse dentro de los treinta días naturales
de producido el cese, y vencido dicho plazo sin
haberse presentado demanda, caducará el derecho
del empleador, y el trabajador podrá disponer de su
CTS e intereses; lo que significa que dicho plazo
de caducidad afecta el derecho del empleador a
continuar reteniendo la mencionada compensación
del trabajador.
Casación Nº 3258-2000-Ucayali
PAGO PARCIAL DE LA CTS BAJO LA FORMA
DE ENTREGA DE BIENES
“La apelación formulada por la demandada contra la
sentencia de Primera Instancia está referida a im-
pugnar únicamente el extremo de la citada resolución
en cuanto a que no se ha considerado como sumas
abonadas a cuenta de la Compensación por Tiempo
de Servicios el valor total de las facturas de venta de
bienes entregados por la empleadora a cuenta de los
beneficios sociales; que de conformidad con el Decreto
Legislativo N° 666 que reguló el Impuesto General a
las Ventas en la fecha en que se extendieron tales
facturas, se reputaban como operaciones afectas al
referido Impuesto, todas las ventas realizadas en el
país de bienes muebles, señalándose en el artículo 3°,
inciso a), numeral 1 que para tales efectos se reputaba
como venta a todo acuerdo por el que se transfiere
bienes a título oneroso independientemente a la deno-
minación que se le dé a esta transferencia; que en el
caso de autos conforme a lo precisado, la empresa ha
entregado bienes a su trabajador en calidad de dación
en pago de beneficios sociales formalizándose dicha
entrega con las correspondientes facturas de venta en
las que se ha aplicado el Impuesto General a las Ven-
tas; que siendo el valor total de los bienes el precio de
venta que aparece en las facturas es procedente que
ese se considere como pago a cuenta de los beneficios
sociales recibidos por el demandante (…)”.
RSL, 2da Sala, Exp. 806-94-BS (S), jul. 17/95, V.
P. Balbi Calmet
LA REMUNERACIÓN INDEMNIZABLE ES LA
PERCIBIDA A LA FECHA DEL DEPÓSITO,
NO LA ÚLTIMA
“La pretensión del actor según se advierte en la
demanda, consiste en la aplicación de la remu-
neración indemnizable vigente al cese, a todo su
tiempo de servicios pendiente de liquidar incluyendo
el correspondiente a los períodos no depositados;
que ello no resulta amparable por cuanto de con-
formidad con el artículo 59º del Decreto Legislativo
N° 650 cuando el empleador incumple con realizar
los depósitos queda obligado al pago de los inte-
reses que hubiera originado de haberlos efectuado
oportunamente (…)”.
RSL, 2da Sala, Exp. 2162-95-BS(S), may. 14/96. V.
P. Morales González
REPERCUSIÓN DE LA FALTA GRAVE OCA-
SIONADA POR EL TRABAJADOR SOBRE SU
CTS
Según el D. Leg. Nº 650, si el trabajador era despe-
dido, por comisión de falta grave que haya originado
perjuicio económico al empleador, éste tenía la po-
testad de notificar al depositario de la compensación
por tiempo de servicios de dicho trabajador para que
quede retenido el monto de dicho depósito y sus
intereses, a las resultas del juicio que promoviera
el empleador.
El juzgado ante ello, debe ordenar a la entidad ban-
caria un informe completo y documentado sobre toda
la cuenta de compensación por tiempo de servicios y
servicios del demandado, y fecho exigir que consigne
el monto que legalmente corresponde ser retenido a
favor de la demandante.
La legislación sobre, compensación por tiempo de
servicios por tratarse de norma especial, prima sobre
la Ley general que rige la actividad bancaria
Exp. 1190.99, Fecha: 28.09.99
26 Asesor Empresarial
Staff Laboral
CASOS EN QUE SE TRANSGREDE LA IN-
TANGIBILIDAD DE LA CTS
Se transgrede la intangibilidad de la compensación
por tiempo de servicios cuando se realizan des-
cuentos de la misma por los préstamos con cargo
de remuneraciones o contratos de mutuo que no
constituyen adelantos de sueldo, venta o suministro
de mercadería o préstamo para casa habitación.
Exp. 1483-97, Fecha: 31.10.1997
RETENCIÓN DE LA CTS POR MOTIVO DE
UNA INDEMNIZACIÓN POR FALTA GRAVE
QUE HAYA ORIGINADO PERJUICIO ECO-
NÓMICO AL EMPLEADOR
Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave
que haya originado perjuicio económico al empleador,
éste deberá notificar al depositario para que la com-
pensación por tiempo de servicios y sus intereses quede
retenida por el monto que corresponda en custodia por
el depositario, a las resultas del juicio que promueva
el empleador; así esta norma viene a regular la posibi-
lidad de retener los depósitos de la compensación por
tiempo de servicios como una forma de garantizar el
resarcimiento de los daños que haya causado la falta
grave del trabajador a su empleador.
CAS. Nº 090-2006-LIMA, Fecha: 21.06.2006
GENERACIÓN DE INTERESES POR LAS
CARGAS FINANCIERAS ASUMIDAS POR
EL ESTADO
Las cargas financieras que asume el Estado incluye
el interés que normalmente se hubiese devengado a
favor del trabajador, si el depósito de su compensa-
ción por tiempo de servicios se hubiese realizado en
una de las instituciones mencionadas en la norma.
Por lo tanto, la interpretación del concepto de carga
financiera es incorrecta por cuanto el artículo pri-
mero de la Ley veinticinco mil ochocientos siete, se
refiere al monto de la compensación por tiempo de
servicios que se abonará al trabajador únicamente
a la culminación del vínculo laboral; agregando que
el Estado no es una institución financiera que lucre
o se beneficie con dicha retención.
CAS. Nº 545-2005- Lima, Fecha: 03. 10. 2006
EL EMPLEADOR PUEDE RETENER LA CTS
DE SU EX-TRABAJADOR EN UN PROCESO
DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PER-
JUICIOS
No se puede efectuar la retención de la totalidad
de los beneficios sociales a resultas del proceso de
indemnización por daños y perjuicios iniciado contra
un ex trabajador. En este sentido, solo procede la
retención de lo que le corresponde al trabajador por
compensación por tiempo de servicios, no siendo
posible la retención de los demás conceptos que
el empleador debe pagar al trabajador al cese del
vínculo laboral.
CAS. Nº 090-2006, Fecha: 21 de junio de 2006
LA CTS NO ORIGINA INTERESES CUANDO
EL PAGO SE EFECTÚA OPORTUNAMENTE
No se generan intereses cuando el pago de la
compensación por tiempo de servicios se realiza
oportunamente, aun cuando dicho pago se realice
directamente al trabajador y no mediante depósito
en la institución elegida por éste.
CAS. Nº 119-2003, Fecha: 21.01.2004
EL EMPLEADOR PUEDE COMPENSAR LAS
ACREENCIAS DEL TRABAJADOR CON SU
CTS
El artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 650, no
establece límites para la disposición de la compen-
sación por tiempo de servicios del trabajador al mo-
mento del cese, por cuanto el sentido de la norma es
claro al señalar que los adeudos del trabajador, serán
descontados en su totalidad hasta que sea cubierta la
acreencia y se reafirma este supuesto cuando dispone
que si quedara saldo le será entregado al trabajador,
debiendo constar en un documento este hecho. En
consecuencia se ha interpretado adecuadamente la
citada norma al aprobar la compensación propuesta
por la demandada por el total de la Compensación
por Tiempo de Servicios del trabajador al momento
de su cese.
CAS Nº 862-2003 LIMA, Fecha: 21.07.2004
EL COBRO DE CTS Y OTROS BENEFICIOS
SOCIALES NO IMPIDE DEMANDAR REPO-
SICIÓN
La doctrina reconoce que el derecho a la compen-
sación por tiempo de servicios tiene como su funda-
mento la “justicia social”, basado en el derecho que
tiene el trabajador para que sus energías gastadas
por el esfuerzo diario a favor del empleador, tengan
una retribución específica proporcionada al tiempo
que ha trabajado para otro; como puede observarse la
CTS cumple su finalidad previsional en el momento
que el trabajador se queda sin trabajo; siendo esto
así, teniendo en cuenta su carácter previsor, su cobro
no podría ser un impedimento para recurrir al amparo
constitucional, toda vez que como su propio nombre
27
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
lo dice, tiene calidad de beneficio social de previsión
para poder sobrellevar una futura contingencia (entre
otros motivos, ser objeto de despido arbitrario).
Estando a las consideraciones expuestas, se puede
llegar a determinar que en un proceso de tutela de
los derechos constitucionales, no se puede pretender
convalidar un acto viciado de nulidad (el despido)
con un acto posterior como es el cobro de la com-
pensación por tiempo de servicios, que como ya se
ha dicho, es un beneficio que le corresponde al tra-
bajador, sea cual fuere la causa que haya motivado
su cese laboral. Entonces queda claro que frente
a una contingencia como en el caso del despido
arbitrario, el trabajador tiene derecho a hacer uso
de su beneficio social de previsión; máxime cuando
nuestra Constitución ha estipulado en su artículo 2º
inciso 24.a), “ nadie esta obligado a hacer lo que
la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella
no prohíbe. (resaltado nuestro); siendo esto así el
Tribunal Constitucional como órgano contralor de la
Constitución no puede dejar de pronunciarse frente
a una evidente vulneración constitucional.
Tampoco se podría considerar como una voluntad
de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor
cobre los demás beneficios sociales (vacaciones,
gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener
estos beneficios la naturaleza de derecho adquirido,
su cobro no demuestra voluntad alguna de dar por
terminada la relación laboral, sino solo el ejercicio
legal de un derecho; contrario sensu, si el trabaja-
dor al producirse el despido hubiera convenido con
su empleador por el pago de la indemnización por
despido, demostrando con ello haber optado por la
protección resarcitoria, igualmente reparadora, no
podrá recurrir a la vía constitucional .
EXP. Nº 03052-2009-PA/TC, Fecha 14.07.2010
28 Asesor Empresarial
Staff Laboral
(ART. 29°, D.S. N° 001-97-TR, TUO. L. CTS)
....................... (Denominación Social) ...................... , domiciliado en ...................................................
......... representada por su Gerente General Don ...................................., otorga la presente constancia al
Señor ................................................................., del depósito de su CTS realizado al ..............................
(Nombre de la Entidad Bancaria) ................ en Moneda ................ (Extranjera o Nacional) .............. , en la
Cuenta CTS N° ................................. por el siguiente monto y período:
01) PERÍODO A DEPOSITAR
Del 01 de ................................ del 200...... al 31 de ............................. del 201.......:
02) REMUNERACIÓN COMPUTABLE
Sueldo Básico S/. .........................
Asignación Familiar S/. .........................
Bonificación Especial S/. .........................
1/6 Gratificación percibida en el período S/. .........................
Total Remuneración Computable S/. .........................
03) CÁLCULO DEL DEPÓSITO
R.C. / 12 x Nº Meses Laborados S/. .........................
R.C. / 12/30 x Nº Días Laborados S/. .........................
Tipo de Cambio S/. ........ / .......... : $. .........................
Total a Depositar $. .........................
TOTAL DEPOSITADO EN $. .........................
............, .............. de .....................del 201 .........
__________________________________ __________________________________
Sello y Firma del Nombre del Trabajador
Representante Legal
V. MODELOS
LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
29
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
CONSTANCIA DE CESE
Lima, ............ de ................................. de 201........
Señores:
Banco : .....................................................................................................................
Agencia : .....................................................................................................................
Presente.-
Estimados Señores:
Por el presente certificamos que nuestro(a) trabajador(a) Sr(a) (ita) ........................................, ha dejado de
prestar sus servicios en nuestra empresa a partir del día ........... de .................................... de .................,
Cese motivado por Renuncia Voluntaria.
En tal sentido y con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 45º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único
Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, se le otorga la presente Constancia de Cese, a
fin de que nuestro(a) ex trabajador(a) pueda solicitar el Retiro de su Compensación por Tiempo de Servicios y
sus intereses acumulados a la fecha, depositado en Moneda Nacional en la Cuenta de CTS Nº ....................
.............. .
Hacemos propicia la oportunidad para quedar de ustedes.
Atentamente.
__________________________
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA EMPRESA
CONSTANCIA DE CESE QUE OTORGARÁ
EL EMPLEADOR A SU TRABAJADOR AL TÉRMINO DEL
VÍNCULO LABORAL PARA EL RETIRO DE SU CTS
30 Asesor Empresarial
Staff Laboral
CERTIFICACIÓN DE CESE POR NEGATIVA INJUSTIFICADA O
DEMORA DEL EMPLEADOR O IMPOSIBILIDAD DE SU ENTREGA
Anexo: Plano de Ubicación
SEÑOR (a) SUB-DIRECTOR(a) DE INSPECCIÓN LABORAL
S.S.D.
Yo, ......................................................................................., identificado (a) con DNI Nº .......................,
con domicilio en ................................................................................... me presento ante Usted y expon-
go:
Que, ingresé a laborar en el centro de trabajo denominado ........................................................................
....con RUC N° ............................., ubicado en ......................................................................, con fecha
de ingreso ........ / ........ / ........, desempeñando el cargo de ........................................... y percibiendo una
última remuneración de ..............................
Que, habiendo concluido la relación laboral con fecha ........ / ........ / ........, y no habiéndome otorgado el
empleador la correspondiente certificación de cese para el retiro de mi Compensación por Tiempo de Servicios,
depositada en ..................................................... según Cuenta de C.T.S. Nº ......................................
SOLICITO a su Despacho disponga la verificación correspondiente y posterior expedición del Certificado de
Cese.
Amparo lo solicitado en el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
Adjunto los requisitos establecidos en el numeral 35.2 del D.S. 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General
de Inspecciones y Defensa del Trabajador.
POR LO EXPUESTO:
Sírvase acceder a mi solicitud por ser de justicia.
............, .............. de .....................del 201 .........
31
Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
Lima, 30 de Abril de 2011
Señores:
Banco : .....................................................................................................................
Presente.-
De mi mayor consideración,
Por medio de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo 016-2010-TR
(25.12.2010), cumplo con comunicar a esta entidad bancaria las 6 últimas remuneraciones de los trabajado-
res a quienes se efectúa el depósito de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) en esta institución, que
son como se detalla a continuación:
Mes/Año
Trabajadores
Noviembre
2010
Diciembre
2010
Enero
2011
Febrero
2011
Marzo.
2011
Abril
2011
Margarita Flores 550.00 580.00 580.00 600.00 600.00 600.00
Juan Céspedes 1500.00 1500.00 2000.00 2000.00 2000.00 2000.00
Filomeno Ruiz 1000.00 1300.00 1250.00 00.00 1150.00 1620.00
Gianina Santos 5000.00 5000.00 5000.00 5000.00 3000.00 3000.00
Josué Chavez ----- ----- ----- 600.00 600.00 600.00
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente,
__________________________
José Quiñones
EMPRESA S.A.
COMUNICACIÓN A LOS BANCOS DEPOSITARIOS DE LA CTS
RESPECTO A LAS 6 ÚLTIMAS REMUNERACIONES
DE LOS TRABAJADORES
33
Descansos Remunerados y Vacaciones
Base Legal:
• Constitución Política de 1993, artículo 25º
(31.12.1993).
• Convenio132delaOrganizaciónInternacional
del Trabajo: Convenio relativo a las vacaciones
anuales pagadas.
• Decreto Legislativo N° 713 (08.11.1991):
Consolidan la legislación sobre descansos
remunerados de los trabajadores sujetos al
régimen laboral de la actividad privada.
• Decreto Supremo N° 012-92-TR (03.12.1992):
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre
los descansos remunerados de los trabajadores
sujetos al régimen laboral de la actividad
privada.
1. INTRODUCCIÓN
Los descansos remunerados son los períodos
de tiempo (suspensión imperfecta de labores)
durante el cual se suspende la prestación de
servicios del trabajador, sin que exista la pérdida
de su remuneración, es decir, cuando cesa las
obligaciones de una de las partes (el trabajador)
y se mantiene el de la otra (el empleador).
Al respecto, seguidamente desarrollamos
las características de los diferentes tipos de
descansos remunerados, como son:
• Descanso Semanal Obligatorio
• Descansos en Días Feriados
• Descanso Vacacional Anual
• Casos particulares.
2. DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO
2.1 Trabajadores con Derecho
Todo trabajador tiene derecho como
mínimo a 24 horas consecutivas de des-
canso en cada semana, el que se otorgará
preferentemente en día domingo, siendo
la remuneración por el día de descanso
semanal obligatorio equivalente al de una
jornada ordinaria y se abonará en forma
directamente proporcional al número de
días efectivamente trabajados.
2.2 Oportunidad del Descanso
El descanso semanal se otorgará prefe-
rentemente en día domingo. No obstante,
cuando los requerimientos de la produc-
ción lo hagan indispensable, el empleador
podrá establecer regímenes alternativos
o acumulativos de jornadas de trabajo y
descansos, respetando la debida propor-
ción, o designar como día de descanso
uno distinto al domingo, determinando el
día en que los trabajadores disfrutarán del
descanso sustitutorio en forma individual
o colectiva.
2.3 Trabajo realizado en el día de descanso
Los trabajadores que laboran en su día
de descanso sin sustituirlo por otro día
en la misma semana, tendrán derecho al
pago de la retribución correspondiente a
la labor efectuada más una sobretasa del
100%.
2.4 Remuneración del día de descanso
La remuneración por el día de descanso
semanal obligatorio será equivalente al de
una jornada ordinaria y se abonará en for-
ma directamente proporcional al número
de días efectivamente trabajados.
Entendemos por remuneración ordinaria
aquella que percibe el trabajador semanal,
quincenal o mensualmente, según corres-
ponda, en dinero o en especie, incluido el
valor de la alimentación.
Es importante señalar que las remunera-
ciones complementarias variables o im-
precisas no ingresan a la base de cálculo,
así como aquellas otras de periodicidad
DESCANSOS REMUNERADOS Y VACACIONES
I. INFORME ESPECIAL
34 Asesor Empresarial
Staff Laboral
distinta a la semanal, quincenal o mensual
según corresponda a la forma de pago.
Formas de pago de la remuneración:
a) Trabajadores remunerados sema-
nalmente (obreros)
La remuneración por el día de descanso
obligatorio de los trabajadores
remunerados semanalmente, es
equivalente a la de 1 jornada ordinaria
y se abonará en forma directamente
proporcional al número de días
efectivamente trabajados en dicho
período.
b) Trabajadores que prestan servicios
a destajo
La remuneración de los trabajadores
que prestan servicios a destajo, es
equivalente a la suma que resulte
de dividir el salario semanal entre el
número de días de trabajo efectivo.
c) Trabajadoresremuneradosquincenal
o mensualmente (empleados)
En caso de inasistencia de los traba-
jadores remunerados por quincena
o mensualmente, el descuento
proporcional del día de descanso
semanal se efectúa dividiendo la
remuneración ordinaria percibida en
el mes o quincena entre 30 o 15 días,
respectivamente. El resultado es el
valor-día. El descuento proporcional
es igual a un treintavo o quinceavo de
dicho valor, respectivamente.
2.5 Días computables para el descanso
Sólo se deben considerar los días efecti-
vamente laborados por el trabajador.
Por excepción, y sólo para efectos del pago
del día de descanso semanal, también se
consideran días efectivamente trabajados
los siguientes:
• Las inasistencias motivadas por
accidentes de trabajo o enfermedad
profesional, o por enfermedades
debidamente comprobadas, hasta
que la Seguridad Social asuma la
cobertura de tales contingencias.
• Los días de suspensión de la relación
laboral con pago de remuneración por
el empleador (licencia con goce de
haber).
• Los días de huelga siempre que no
haya sido declarada improcedente o
ilegal; y,
• Losdíasquedevenguenremuneraciones
en los procedimientos de impugnación
del despido.
2.6 Trabajadores excluidos
Por excepción, ni el descanso sustitutorio
ni el pago por descanso semanal obligato-
rio omitido son exigibles en los siguientes
casos:
• Trabajo realizado por miembros de una
misma familia.
• Trabajadores que intervienen en
labores exclusivamente de dirección
o inspección.
• Trabajadores que realizan sus labores
sin fiscalización superior inmediata.
• Trabajadores que perciban el 30% o
más del importe de la tarifa de los
servicios que cobra el establecimiento
o negocio de su empleador
3. DESCANSO EN DÍAS FERIADOS
Los trabajadores tienen derecho a descanso
remunerado en los días feriados señalados en
el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 713, así
como en los que se determinen por dispositivo
legal específico
A continuación, presentamos los días feriados
contemplados en dicha norma:
Los feriados antes señalados se celebrarán en
la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no
FERIADOS FECHA
Año Nuevo 1 de enero
Jueves y Viernes Santo Movibles
Día del Trabajo 1° de mayo
San Pedro y San Pablo 29 de junio
Fiestas Patrias 28 y 29 de julio
Santa Rosa de Lima 30 de agosto
Combate de Angamos 8 de octubre
Todos los Santos 1 de noviembre
Inmaculada Concepción 8 de diciembre
Navidad del Señor 25 de diciembre
35
Descansos Remunerados y Vacaciones
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
laborable de ámbito no nacional o gremial, se
hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la
fecha, aun cuando corresponda con el descanso
del trabajador.
3.1 Oportunidad del Descanso
Los feriados establecidos anteriormente
se celebrarán en la fecha respectiva. Cual-
quier otro feriado no laborable de ámbito
no nacional o gremial, se hará efectivo el
día lunes inmediato posterior a la fecha,
aun cuando corresponda con el descanso
del trabajador.
Sin perjuicio de lo establecido anterior-
mente, empleadores y trabajadores por
acuerdo podrán sustituir la fecha de
oportunidad de descanso, por razones
vinculadas a la productividad del centro
de trabajo o por el interés común.
Tratándose de feriados no nacionales, o
gremiales que por los usos y costumbres
se festejan en la fecha correspondiente,
los empleadores podrán suspender las
labores del centro de trabajo, a cuyo
efecto las horas dejadas de laborar serán
recuperadas en la semana siguiente, o en
la oportunidad que acuerden las partes.
A falta de acuerdo, prima la decisión del
empleador.
3.2 Remuneración del día feriado
Los trabajadores tienen derecho a percibir
por el día feriado no laborable la remune-
ración ordinaria correspondiente a un día
de trabajo.
La remuneración por el día feriado de los
trabajadores remunerados semanalmente
es equivalente a la de 1 jornada ordinaria
y se abonará en forma directamente pro-
porcional al número de días efectivamente
trabajados. La excepción la constituye el
día 1º de Mayo, Día del Trabajo, que se
percibirá sin condición alguna.
3.3 Labor en día feriado sin descanso
El trabajo efectuado en los días feriados
no laborables sin descanso sustitutorio
dará lugar al pago de la retribución co-
rrespondiente por la labor efectuada, con
una sobretasa del 100%.
No se considera que se ha trabajado en
feriado no laborable, cuando el turno de
trabajo se inicie en día laborable y conclu-
ya en el feriado no laborable.
En consecuencia, se puede señalar que
los feriados legales tienen las siguientes
características1
:
- Son días no laborables, pero
remunerados.
- La remuneración se paga en forma
directamente proporcional a los días
laborados en la semana.
- Si el trabajador presta servicio ese día,
tiene derecho al pago del feriado, más
el trabajo realizado con una sobretasa
del 100%.
- Si coincide alguno de los feriados con
el día del descanso semanal, no hay
pago doble (salvo en el caso del Día
del Trabajo).
3.4 Día del Trabajo (1° de Mayo)
En el caso del feriado no laborable
correspondiente al Día del Trabajo, el
trabajador tendrá derecho a percibir una
remuneración ordinaria correspondiente a
un día de trabajo sin condición alguna, es
decir, sin considerar los días efectivamente
laborados.
Siempre que el Día del Trabajo (1 de Mayo)
coincida con el día de descanso semanal
obligatorio, se debe pagar al trabajador un
día de remuneración por el citado feriado,
con independencia de la remuneración por
el día de descanso semanal. Éste será el
único caso2
.
Por otro lado, si el trabajador es destajero,
el pago por el Día del Trabajo será igual
al salario promedio diario, que se calcula
dividiendo entre 30 la suma total de las
remuneraciones percibidas durante los 30
días consecutivos o no, previos al Primero
de Mayo. Cuando el servidor no cuente
con 30 días computables de trabajo, el
promedio se calcula desde su fecha de
ingreso.
1
DOLORIER TORRES, JAVIER R: Derecho Individual del Trabajo.
2
“Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 012-92-TR
Al respecto, el día del trabajo del año 2011 coincide con el día
de descanso semanal obligatorio (circunstancia que se repitió
en el año 1988, 1994, 2005); por lo cual se debió aplicar lo
antes indicado”.
36 Asesor Empresarial
Staff Laboral
3.5 Declaran días no laborables a nivel
nacional para los trabajadores del
sector público durante el año 2009
Al igual que durante los años anterio-
res, donde se establecieron feriados no
laborables, sujetos a horas de trabajo
compensables, que permitían la crea-
ción de feriados largos propicios para la
práctica del turismo interno; mediante
el Decreto Supremo Nº 019-2011-PCM
(06.03.2011), se estableció declarar
días no laborables a nivel nacional para
los trabajadores del Sector Público, los
siguientes días del año 2011:
dejadas de laborar; a falta de acuerdo,
decidirá el empleador.
4. DESCANSO VACACIONAL ANUAL
Todo trabajador tiene derecho a 30 días
calendario de descanso vacacional remunerado,
por cada año completo de servicios.
4.1 Requisitos para gozar del descanso
Para que un trabajador tenga derecho a
30 días continuos de descanso vacacional
por cada año completo de servicios, debe
cumplir con los siguientes requisitos:
• Jornada ordinaria mínima
Tiene derecho a descanso vacacional,
el trabajador que cumpla una jornada
ordinaria mínima de 4 horas.
• Tener un año continuo de labor
El trabajador debe cumplir 1 año
completo de servicios. El año de
labor exigido se computará desde la
fecha en que el trabajador ingresó
al servicio del empleador o desde la
fecha en que el empleador determine,
si compensa la fracción de servicio
laborado hasta dicha oportunidad, por
dozavos y treintavos o ambos, según
corresponda, de la remuneración
computable vigente a la fecha en que
adopte tal decisión.
• Récord Vacacional
Dentro del año de servicios, el
trabajador debe cumplir con un
determinado número de días efectivos
de labor o no sobrepasar ciertos
límites de inasistencias injustificadas,
variando el requisito según los días
que se labore semanalmente en la
empresa:
a) Tratándose de trabajadores cuya
jornada ordinaria es de 6 días a la
semana, haber realizado labor efectiva
por lo menos 260 días en dicho
período.
b) Tratándose de trabajadores cuya
jornada ordinaria sea de 5 a la
semana, haber realizado labor efectiva
por lo menos 210 días en dicho
período.
c) En los casos en que el plan de trabajo
se desarrolle en sólo 4 o 3 días a
DÍAS NO LABORABLES DURANTE EL AÑO 2011
DÍA MES
LUNES 02 Mayo
LUNES 29 Agosto
LUNES 31 Octubre
VIERNES 23 Diciembre
VIERNES 30 Diciembre
Para fines tributarios, estos días serán
considerados hábiles.
• Compensación de horas
Las horas dejadas de trabajar en los
días no laborables en mención serán
compensadas en la semana posterior
a la del día no laborable, o de acuerdo
a lo que establezca el titular de cada
entidad pública, en función a sus
propias necesidades.
• Supuesto de excepción
No obstante lo antes señalado,
las entidades del Sector Público
adoptarán las medidas necesarias
para garantizar la provisión de aquellos
servicios que sean indispensables
para la sociedad durante los días no
laborables señalados.
• Días no laborables en el Sector
Privado
Los centros de trabajo del Sector
Privado podrán acogerse a lo expuesto,
previo acuerdo entre el empleador y
sus trabajadores, quienes deberán
establecer la forma cómo se hará
efectiva la recuperación de las horas
37
Descansos Remunerados y Vacaciones
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
la semana o sufra paralizaciones
temporales autorizadas por la
Autoridad Administrativa de Trabajo,
los trabajadores tendrán derecho al
goce vacacional, siempre que sus
faltas injustificadas no excedan de 10
en dicho período.
4.2 Cómputo de los días efectivos de tra-
bajo
Para efectos del récord vacacional, se
considera como días efectivos de trabajo
los siguientes:
a) La jornada ordinaria mínima de 4
horas.
b) La jornada cumplida en día de
descanso cualquiera sea el número
de días laborados.
c) Las horas de sobretiempo en número
de 4 o más en 1 día.
d) Las inasistencias por enfermedad
común, por accidentes de trabajo o
enfermedad profesional, en todos los
casos siempre que no supere 60 días
dentro de cada año de servicios.
e) El descanso previo y posterior al
parto.
f) El permiso sindical.
g) Las faltas o inasistencias autorizadas
por ley, convenio individual o colectivo
o decisión del empleador.
h) El período vacacional correspondiente
al año anterior.
i) Los días de huelga, salvo que haya sido
declarada improcedente o ilegal.
4.3 Cómputo Anual
El año de labor exigido se computará desde
la fecha en que el trabajador ingresó al
servicio del empleador o desde la fecha
que el empleador determine, si compensa
la fracción de servicios correspondiente
(por dozavos y treintavos o ambos, según
corresponda, de la remuneración compu-
table vigente a la fecha en que adopte tal
decisión).
4.4 Remuneración vacacional
La remuneración vacacional es equivalente
a la que el trabajador hubiere percibido
habitual y regularmente en caso de con-
tinuar laborando.
Se considera remuneración, a este efec-
to, la computable para la Compensación
por Tiempo de Servicios, con excepción
de las remuneraciones periódicas (se
refiere a las remuneraciones de perio-
dicidad semestral), tal es el caso de
las Gratificaciones por Fiestas Patrias y
Navidad; remuneraciones de periodicidad
mayor a un semestre; remuneraciones de
periodicidad menor a 1 semestre pero
mayor a un mes, aplicándose analógica-
mente los criterios establecidos para la
misma.
4.5 Casos especiales en el pago de la
Remuneración Vacacional
En cuanto a los servicios prestados por
determinados trabajadores, la remune-
ración vacacional adopta las siguientes
particularidades:
• La remuneración vacacional de los
comisionistas; se establece sobre la
base del promedio de las comisiones
percibidas por el trabajador en el
último semestre.
• La remuneración vacacional
de los agentes exclusivos de
seguros; debe añadirse el promedio
de las comisiones provenientes de
la renovación de pólizas durante
el semestre anterior al descanso
vacacional.
• Para establecer la remuneración
vacacional de los trabajadores
destajeros o que perciban re-
muneración principal mixta o
imprecisa; se toma como base, el
salario diario promedio durante las
4 semanas consecutivas anteriores
a la semana que precede a la del
descanso vacacional.
• En caso de trabajo discontinuo o de
temporada; por su propia naturaleza,
no procede el descanso físico sino
el pago al trabajador de un dozavo
de la remuneración vacacional por
cada mes completo de labor efectiva.
38 Asesor Empresarial
Staff Laboral
Toda fracción se considerará por
treintavos.
4.6 Oportunidad del pago de la remunera-
ción vacacional
La remuneración vacacional debe ser
abonada al trabajador antes del inicio
del descanso. Sin embargo, si durante el
descanso, la remuneración del trabajador
fuera incrementada, a su reingreso deberá
abonársele el reintegro correspondiente.
Este pago no tiene incidencia en la
oportunidad en que deben abonarse las
aportaciones a ESSalud ni de la prima del
Seguro de Vida, que deben ser canceladas
en la fecha habitual.
4.7 Oportunidad del descanso vacacional
En principio, la oportunidad del descanso
vacacional será fijada de común acuerdo
entre el empleador y el trabajador teniendo
en cuenta las necesidades de funcio-
namiento de la empresa y los intereses
propios del trabajador. A falta de acuerdo,
decidirá el empleador en uso de su facultad
directriz.
Las vacaciones deberán ser otorgadas al
trabajador, en el período anual sucesivo a
aquél en que alcanzó el derecho al goce
del descanso respectivo.
El descanso vacacional no podrá ser
otorgado cuando el trabajador esté incapa-
citado por enfermedad o accidente, salvo
que la incapacidad sobrevenga durante el
período de vacaciones.
Excepto el caso de incapacidad del tra-
bajador, establecida la oportunidad del
descanso vacacional, ésta se inicia aún
cuando coincida con el día de descanso
semanal, feriado o día no laborable en el
centro de trabajo.
4.8 Registro
El empleador está obligado a hacer constar
expresamente en el Libro de Planillas, la
fecha del descanso vacacional, y el pago
de la remuneración correspondiente.
4.9 Casos Particulares
• Trabajadora Gestante
La trabajadora gestante tiene derecho
a que el período de descanso
vacacional por récord ya cumplido y
aún pendiente de goce, se inicie a
partir del día siguiente de vencido el
descanso post natal. Esta voluntad
deberá comunicarla a su empleador
con una anticipación no menor de
15 días calendario al inicio del goce
vacacional3
.
• Trabajador peticionario de adopción
El trabajador peticionario de adopción
tiene derecho a que el período de
descanso vacacional por récord ya
cumplido y aún pendiente de goce
se inicie a partir del día siguiente de
vencida la licencia por adopción (30
días con goce de haber), siempre que
haya gozado de la misma.
La voluntad de gozar del descanso
vacacional deberá ser comunicada al
empleador con una anticipación no
menor de quince días calendario al
inicio del goce vacacional4
.
• Profesores de los centros educa-
tivos particulares
La oportunidad del descanso se
regula por sus propias normas y sólo
supletoriamente serán aplicadas las
disposiciones propias del régimen
laboral común.
Las vacaciones de los educandos no
suponen necesariamente las de los
docentes.
4.10 Duración y continuidad del descanso
Tal como indicamos, la duración del
descanso vacacional es de 30 días conti-
nuos, sin embargo se permite fraccionar,
acumular o reducir su goce:
• Fraccionamiento
El descanso vacacional debe ser
disfrutado por el trabajador en forma
ininterrumpida, salvo que solicite
por escrito a su empleador su goce
vacacional en períodos que no podrán
ser inferiores a 7 días naturales.
3
Ley Nº 27240 (23.12.1999): Ley que otorga permiso por lac-
tancia materna.
4
Ley Nº 27409 (25.01.2001): Ley que otorga licencia laboral
por Adopción.
39
Descansos Remunerados y Vacaciones
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
En consecuencia, no tendrá efecto
alguno aquellos acuerdos por los
cuales se otorgan descansos por
períodos menores a 7 días con cargo
a futuras vacaciones. Consideramos
que éstas constituirán licencias con
goce de haber.
• Acumulación
El trabajador puede convenir por
escrito con su empleador, acumular
hasta 2 descansos consecutivos,
siempre que después de 1 año de
servicios continuo disfrute por lo
menos de un descanso de 7 días
naturales; los que son deducibles del
total de días de descanso vacacional
acumulados.
Tratándose de trabajadores contratados
en el extranjero se puede convenir
acumular períodos vacacionales por
2 o más años.
• Reducción
El descanso vacacional puede
reducirse de 30 a 15 días, con la
respectiva compensación de 15
días de remuneración. El acuerdo de
reducción debe constar por escrito.
4.11 Vacaciones no gozadas
Los trabajadores que no disfrutaron del
descanso vacacional dentro del año si-
guiente a aquel en el que adquirieron el
derecho, percibirán 3 remuneraciones,
computándose en la forma siguiente:
a) Una (1) remuneración por el trabajo
realizado en el mes del descanso
vacacional.
b) Una (1) remuneración por el descanso
vacacional adquirido y no gozado.
c) Una indemnización equivalente a
una (1) remuneración por no haber
disfrutado del descanso vacacional.
Esta indemnización no está sujeta
a pago o retención de ninguna
aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas
será el que se encuentre percibiendo el
trabajador en la oportunidad en que se
efectúe el pago.
Debemos considerar que dicha indemniza-
ción no alcanza a los gerentes o represen-
tantes de la empresa que hayan decidido
no hacer uso del descanso vacacional.
Esto tiene sentido por el hecho de que
son ellos los que representan el control
administrativo de la empresa.
En ningún caso, la indemnización incluye
a la bonificación por tiempo de servi-
cios.
4.12 Vacaciones Truncas
Los trabajadores que cesen después
de cumplido el año de servicios y el
correspondiente récord, sin haber dis-
frutado del descanso, tendrán derecho
al abono del íntegro de la remuneración
vacacional.
Ahora bien, para que proceda el abono
de récord trunco vacacional, el trabaja-
dor debe acreditar 1 mes de servicios a
su empleador. Cumplido este requisito,
el récord trunco será compensado a
razón de tantos dozavos y treintavos
de la remuneración como meses y días
computables hubiera laborado, respec-
tivamente.
40 Asesor Empresarial
Staff Laboral
LABOR EN DÍA FERIADO SIN
DESCANSO SUSTITUTORIO
La empresa “SACO” S.A.C. es una entidad que se
dedica a la industria de las confecciones y al comercio
de sus productos al por mayor y menor. A la fecha,
cuenta con 8 trabajadores en planilla, y uno de los
trabajadores que es un padre de familia, laboró un día
feriado, el mismo que no será reemplazado por otro
día. Su remuneración es de S/. 2,095.00 y un pago
por movilidad de libre disponibilidad de S/. 320.00
en forma mensual.
La empresa nos consulta sobre la incidencia en el
pago mensual del empleado que va a laborar el día
feriado.
SOLUCIÓN:
De acuerdo al calendario oficial en la que se señala
los días feriados del año - la misma que se encuen-
tra normado por la legislación sobre los descansos
remunerados en la actividad privada, según Decreto
Legislativo Nº 713 - precisa en el artículo 5º que
“los trabajadores tienen derecho a descanso
remunerados en los días feriados señalados en
la norma” mientras que en el artículo 6º se considera
como día feriado, entre otros, el 29 de junio.
En el artículo 8º consideran que “los trabajadores
tienen derecho a percibir por el día feriado no
laborable la remuneración ordinaria correspon-
diente a un día de trabajo”, precisándose en el
artículo 9º que “el trabajo efectuado en los días
feriados no laborables sin descanso sustitutorio
dará lugar al pago de la retribución correspon-
diente por la labor efectuada, con una sobretasa
del 100%”.
Con las normas comentadas, se debe resumir en los
siguientes conceptos:
- Los feriados son días no laborables, pero remu-
nerados.
- Si ese día se labora, el trabajador tiene derecho
al pago feriado, más el trabajo realizado, con una
sobretasa del 100%; y,
- Si coincide alguno de los feriados con el día de
descanso semanal, no hay doble pago.
Con los datos proporcionados, se advierte que se
trata de trabajadores que perciben su remuneración
en forma mensual; en estos casos, se determina la
remuneración diaria y se paga en forma directa al
número de días feriados laborados en el mes. En este
caso, es sólo por un día feriado.
DATOS:
Remuneración mensual : S/. 2,095.00
Asignación Familiar : 67.50
Movilidad de libre disposición : 320.00
————
Total : S/. 2,487.50
======
Remuneración diaria : S/. 82.92
(S/. 2,475 ÷ 30) ======
Determinación del incremento de las remunera-
ciones por el trabajo en el día feriado:
Importe por el día trabajado : S/. 82.92
Sobretasa del 100% : 82.92
Total : S/. 165.84
====
Remuneración mensual (incluido la labor del día
feriado):
Remuneración mensual : S/. 2,487.50
Labor en día feriado : 165.84
Total del mes : S/. 2,653.34
=====
CASO N° 2
DESCANSOS REMUNERADOS (1º DE MAYO)
El Señor Sandro Monge nos consulta sobre cómo se
calcula la remuneración dominical cuando el feriado
no laborable (1º de mayo) coincide con el día de
descanso (domingo) sabiendo que los trabajadores
perciben remuneraciones mensuales.
SOLUCIÓN:
El artículo 9º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR
dispone que, si el día de trabajo coincide con el día
de descanso semanal, se debe pagar al trabajador por
este feriado, independientemente de la remuneración
por el día de descanso.
CASO N° 1
II. CASOS PRÁCTICOS
41
Descansos Remunerados y Vacaciones
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
Cálculo de la remuneración
R. Básica
Mes
(30
días)
R. Diaria
R.
Adicional
Día del
Trabajo
S/. 3,500 30 S/.116.67 = S/.116.67
CASO N° 3
PAGO DEL DÍA FERIADO DE LA
TRABAJADORA DEL HOGAR
Nos consulta ¿cuál es el porcentaje que se debería
pagar a una trabajadora del hogar que laboró en un
día feriado?
SOLUCIÓN:
Las trabajadoras del hogar tienen derecho al descanso
remunerado todos los días feriados señalados para los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada: 1 de enero, Jueves y Viernes Santo, 1 de
mayo, 29 de junio, 28 y 29 de julio, 30 de agosto,
8 de octubre, 1 de noviembre, 8 de diciembre y 25
de diciembre.
No obstante, si se trabaja en día feriado, previo
acuerdo, se puede compensar el día de descanso
trabajado, mediante el pago de una sobretasa equi-
valente a un adicional del 50% de remuneración,
adicional a la remuneración de un 1 día.
Cálculo
Cálculo de la remuneración:
R. Básica
Mes
(30
días)
R. Diaria
R. Adicional
Día del Trabajo
S/. 600 / S/. 20.00 S/. 30.00
Respuesta: La trabajadora del hogar recibirá una
remuneración por el importe de S/. 630.00.
CASO N° 4
REDUCCIÓN DEL DESCANSO VACACIONAL
(VENTA DE VACACIONES)
Un trabajador que ha convenido con su empleador
la reducción de su descanso vacacional de 30 a
15 días nos consulta sobre cómo determinará su
remuneración para el mes de marzo, sabiendo que
percibe un sueldo básico de S/. 2400.00 Nuevos
Soles.
SOLUCIÓN:
El descanso vacacional es el derecho que tiene
el trabajador el cual consiste en la suspensión de
sus servicios durante un cierto número de días al
año sin perder su remuneración habitual, con la
finalidad de poder descansar y obtener fuerzas
para poder realizar contínuamente sus labores
cotidianas.
Por otro lado, dicha reducción es por acuerdo entre
las partes y debe constar por escrito. La reducción
de vacaciones puede ser compensada con 15 días
de remuneración y se entiende que el límite máximo
de reducción de vacaciones es de 15 días por lo que
no habría inconveniente en que la reducción sea por
menos días.
• Reducción del descanso vacacional
MES DE MARZO
CONCEPTO REMUNERACIÓN
Remuneración del mes (30 días) S/. 2,400
Remuneración 15 días (compra de
vacaciones)
S/. 1,200
Remuneración mensual S/. 3,600
Asimismo, cabe señalar que el saldo de las vacacio-
nes de dicho trabajador podrá tomarlas dentro del
Ejercicio 2011.
CASO N° 5
VACACIONES TRUNCAS DE TRABAJADORES
QUE PERCIBEN HORAS EXTRAS
Un trabajador que percibe horas extras y que ingresó
a laborar a la empresa el 01 de enero de 2005 ha
solicitado su descanso vacacional para el mes de
marzo del 2011 ¿cómo se efectuará el cálculo de
las vacaciones de este trabajador para ese mes sa-
biendo que ha percibido por horas extras el importe
de S/. 675.00 (correspondientes a los meses de
setiembre del 2010 a febrero del 2011).
Datos adicionales
Remuneración Básica : S/. 2,000
Asignación Familiar : 67.50
42 Asesor Empresarial
Staff Laboral
Horas Extras (Febrero 2010) : 115
———
TOTAL : 2,175
SOLUCIÓN:
La hora extra es una remuneración complementaria,
por lo tanto, deberá cumplir con el criterio de regu-
laridad; es decir, deberá percibir durante 3 meses en
un semestre para formar parte de la remuneración
computable.
Remuneraciones por horas extras
Setiembre 2010 : S/. 100
Octubre 2010 : 120
Noviembre 2010 : 110
Diciembre 2010 : 105
Enero 2011 : 125
Febrero 2011 : 115
——
Total : 675
a) Cálculo de horas extras
Promedio
Horas Extras
Meses Promedio
S/. 675 / 6 = 112.50
b) Remuneración computable
Remuneración Básica : S/. 2,000
Asignación Familiar : 67.50
Promedio Horas Extras : 113
Total Remuneración Computable: 2,178.50
CASO N° 6
DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES
TRUNCAS DE UN COMISIONISTA
El Sr. Juan Perez Grandez, con carga familiar, es un
trabajador dependiente que ingresó a laborar el 22
de setiembre de 2008, en una empresa industrial,
percibiendo una remuneración fija de S/. 1,580.00
y una bonificación al cargo por S/. 180.00 en for-
ma mensual. Adicionalmente, percibe comisiones
por avance en la producción desde el inicio de sus
labores. En forma voluntaria, solicitó su renuncia al
trabajo el 30 de abril de 2011.
Nos solicitan la determinación de sus vacaciones
truncas, si se sabe además que por el mes de junio
tuvo un ingreso por comisiones de S/. 770.00
SOLUCIÓN:
De acuerdo a los datos proporcionados, se trata
de un trabajador que renunció en forma voluntaria
a su centro de trabajo antes de haber cumplido el
año de servicio, y de acuerdo al Reglamento de los
descansos remunerados de los trabajadores sujetos
al régimen laboral de la actividad privada, Decreto
Supremo Nº 012-92-TR en su artículo 23º precisa
“para que proceda el abono del récord trunco
vacacional el trabajador debe acreditar un mes
de servicios a su empleador, cumplido este
requisito, el récord trunco será compensado
a razón de tantos dozavos y treintavos de la
remuneración como meses y días computables
hubiera laborado, respectivamente”.
Para la determinación de la remuneración va-
cacional a ser considerado, debemos tener en
cuenta el artículo 15º del D. Leg. Nº 713, el cual
nos indica que “la remuneración vacacional
es equivalente a la que el trabajador hubiera
percibido habitualmente en caso de continuar
laborando. Se considera remuneración, a este
efecto, la computable para la CTS, aplicándose
analógicamente los criterios establecidos para
la misma”.
Datos:
Fecha de ingreso : 22.09.2008
Fecha de retiro : 30.04.2011
Tiempo de Servicio : 2 años, 6 meses
y 8 días
Remuneración Computable :
Básico : S/. 1,580.00
Asig. Familiar. : 60.00
Bonificación al cargo : 180.00
Promedio Comisión : 706.67
————
Total : S/. 2,526.67
=====
Comisiones del último seis (6) meses al cese
laboral, mes de noviembre a abril del 2011:
- Noviembre 2010 : S/. 590.00
- Diciembre 2010 : 860.00
43
Descansos Remunerados y Vacaciones
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
- Enero 2011 : 640.00
- Febrero 2011 : 560.00
- Marzo 2011 : 820.00
- Abril 2011 : 770.00
————
Total : S/. 4,240.00
=====
- Promedio: : S/. 706.67
( S/. 4,240.00 ÷ 6 ) =====
Determinación de las vacaciones truncas co-
rrespondiente:
- Por los años laborados : S/. 5,043.34
(S/. 2,526.67 x 2)
- Por los meses laborados : S/. 1,260.83
(S/. 2,526.67 ÷ 12 x 6)
- Por los días laborados : 56.03
(S/. 2,526.67 ÷ 12 ÷ 30 x 22) ————
Total : S/. 1,316.86
44 Asesor Empresarial
Staff Laboral
12 de junio de 1975 carece de sustento al tratarse de
una condición pactada en razón de trabajo (…)”.
ASÍ SE DESCANSE POSTERIORMENTE AL
AÑO EN QUE SE ALCANZÓ EL DERECHO
AL GOCE VACACIONAL, PROCEDE LA
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 23º DEL
DECRETO LEGISLATIVO N° 713
Cas. Sala Transitoria de Derecho Constitucional y
Social. Exp. 2170-2003. Lima, abr. 15/05
“Que, respecto al último cargo denunciado, cabe
señalar que el inciso f) del artículo cincuentisiete de
la Ley Procesal del Trabajo establece que el recurso
de casación se interpone presentando copias de
las resoluciones contradictorias, cuando se invoca
la causal de contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
cortes superiores, razón por la cual cabe concluir que
dicha exigencia únicamente se satisface cuando se
presenta por lo menos dos resoluciones opuestas a
la que se recurre, indicándose además con cuál de
las causales del artículo cincuentiséis de la norma
adjetiva está referida la contradicción. Que al no
haberse actuado de esta manera, el recurso bajo
examen sobre este punto resulta improcedente.
Quinto.- Que, el inciso c) del artículo veintitrés del
Decreto Legislativo número setecientos trece (Ley de
Descansos Remunerados de los Trabajadores Sujetos
al Régimen Laboral de la Actividad Privada) recono-
ce que los trabajadores en caso de no disfrutar del
descanso físico vacacional dentro del año siguiente
de haber cumplido con las exigencias legales para
gozar de su descanso, percibirán una indemnización
equivalente a una remuneración por no haber disfru-
tado del descanso en su debida oportunidad.
Sexto.- Que, la norma analizada sanciona el incum-
plimiento del empleador de no conceder el descanso
físico vacacional a su servidor en la oportunidad seña-
lada por la ley (descrita en el considerando anterior);
que siguiendo esta línea de pensamiento, el emplea-
dor no se liberará del pago de la indemnización antes
señalada, cuando éste otorgue el descanso físico a
su trabajador fuera del plazo previsto por ley. Que
la esencia del pago indemnizatorio es precisamente
reparar en algo el agotamiento de su trabajador de
no gozar de su descanso reparador después de dos
años de labor continua.
DESCANSOS SUSTITUTORIOS POR DOMIN-
GOS Y FERIADOS
RSL, 4ta Sala, Exp. 4941-97-IDL (S), oct. 22/97. V.
P. Araujo Sánchez
“La acción versa sobre incumplimiento de dispositivos
legales, relativos a descansos remunerados de todos
los trabajadores miembros del sindicato recurrente;
que la recurrida se ha pronunciado conforme al méri-
to del proceso y de la ley, analizando adecuadamente
que la demandada es una empresa dedicada a la
fabricación de vidrio, por lo que su proceso productivo
no puede suspenderse, ya que conllevaría a apagar
el horno, los que solamente se apagan por mante-
nimiento o reparación, requiriendo por consiguiente
que los trabajadores laboren en domingos y feriados,
días que son abonados, habiendo el sindicato acepta-
do el rol de descansos sustitutorios, por lo que es de
aplicación el Art. 2° del Decreto Legislativo 713 que
indica que el empleador se encuentra facultado para
establecer regímenes alternativos o acumulativos de
jornadas de trabajo y descansos respetando la debida
proporción o designar como día de descanso uno
distinto al domingo, cuando los requerimientos de la
producción lo hagan indispensable como ha quedado
demostrado en el caso de autos (…)”.
DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN
VACACIONAL
RSL, Exp. 334-91-ACA, set. 19/96. V. P. Ponce
Collazos
“Por disposición contenida en el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 013-89-TR, el abono de la re-
muneración vacacional debía efectuarse tomándose
como referencia el monto de la remuneración total
que percibía el trabajador al momento de otorgarse
el beneficio; Segundo.- que la pretensión de la orga-
nización sindical para que se le abone los promedios
de la asignación alimenticia y movilidad a razón de
30 salarios, esto es, 30 días, carece de asidero le-
gal y fáctico, habida cuenta que el otorgamiento de
dichos beneficios fue sometido por pacto colectivo
a la condición del día efectivo de trabajo; Tercero.-
que, de otro lado, advirtiéndose que durante el goce
del derecho vacacional, se suspende la prestación
efectiva de labores la pretensión sindical para que se
otorgue a los trabajadores en vacaciones el litro de
leche diario acordado por convenio colectivo de fecha
III. JURISPRUDENCIA
45
Descansos Remunerados y Vacaciones
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
Sétimo.- Que, por lo anteriormente expuesto se
concluye que la Sala de Mérito ha interpretado co-
rrectamente la norma denunciada.
Resolución: Declararon Infundado el recurso de
casación (...)”.
DEBE DESCONTARSE LA REMUNERACIÓN
POR EL TRABAJO EFECTUADO EN CASO
DEL PAGO TRIPLE VACACIONAL
“La emplazada apela de la recurrida respecto al
monto fijado por concepto de vacaciones no gozadas
por los períodos 1985 a 1989, el mismo que según
sostiene ha sido calculado sin haberse ceñido a lo
dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713; que en
efecto, el A-quo ha ordenado el pago triple por cada
período vacacional no gozado, obviando descontar
la remuneración percibida por el actor por el trabajo
realizado en cada oportunidad (…)”.
(RSL, Exp. 4485-97-ID(S), set. 3/97. V. P. De La
Rosa Bedriñana).
EL EMPLEADOR DEBE ACREDITAR EL
OTORGAMIENTO DE DESCANSO VACA-
CIONAL
“El artículo 10º del Decreto Legislativo N° 713 es-
tablece que todo trabajador tiene derecho a 30 días
calendario de descanso por cada año completo de
servicios; que en caso de no disfrutar de dicho des-
canso dentro del año siguiente a aquél en que adquie-
ren el derecho percibirán los conceptos precisados
en el artículo 23º de la aludida norma legal; que en
autos la demandada no ha acreditado hacer abonado
las vacaciones de los períodos 1989 -1990 y 1992 -
1993 pese a tener la obligación legal de hacerlo, por
lo que a la actora le corresponde dos remuneraciones
de (...) por cada uno de dichos períodos, una por el
descanso vacacional adquirido y no gozado, y una de
indemnización por no haber disfrutado del descanso,
lo que hace un total de (...)”.
(RSL, 4ta Sala, Exp. 5832-97-BS-S, oct. 31/97. V.
P. Torres Gamarra).
DETERMINACIÓN DE LA CALIDAD DE GE-
RENTE Y SUS EFECTOS EN EL DERECHO
VACACIONAL
“Las salas laborales se encuentran facultadas para
reproducir en todo o en parte los fundamentos en
que se sustenta la venida en grado de conformidad
con el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; Segundo.- Que en virtud de lo señalado
debe precisarse que la emplazada no ha acreditado
su dicho de que el actor disfrutó del descanso físico
vacacional de los períodos amparados no siendo
suficiente establecer conclusión en base a que le
fueron abonadas las remuneraciones vacacionales
pudiendo el actor haber hecho uso del goce físico en
el momento que él lo dispusiera por cuanto implicaría
presunción mas no evidencia de un hecho tanto más
si se tiene en cuenta que en los libros de planillas ni
en el libro de vacaciones o las hojas sueltas del rol
vacacional anual no figura el accionante programa-
do para el descanso o disfrute de dicho derecho en
los años o períodos objeto de la acción amparada;
Tercero.- Que, la condición de representación pro-
cesal o para efectos de negociación colectiva o de
trato sindical no le otorga al actor la condición de
representante o gerente que prevé el artículo 24º del
Decreto Supremo N° 012-92-TR que reglamenta al
Decreto Legislativo N° 713 ya que el efecto de no
disfrutar del goce físico vacacional no estuvo sujeto
a la decisión del trabajador sino a la de su empleador
ya que reportaba y dependía de una gerencia de área
y ésta a su vez de la Gerencia General, tal como se
desprende de las instrumentales que corren en autos
a fojas 50 y 51 las que obran adjuntas al Informe
Revisorio de Planillas de fojas 58 proporcionadas
por la misma emplazada; Cuarto.- Que, estando a
lo consignado en los considerandos precedentes
los cálculos efectuados por la A-quo respecto a los
conceptos de mandados guardan concordancia con el
nivel remunerativo del accionante habiéndose esta-
blecido que el monto ordenado pagar en la recurrida
se adecua a las disposiciones legales aplicables al
caso por lo que debe ratificarse el fallo por ante esta
instancia (...)”.
(RSL, Ira Sala, Exp. 3307-97-BS (S), set. 04/97. V.
P. Changanaqui Rosales).
46 Asesor Empresarial
Staff Laboral
Lima, ........... de ..................................... de .................
Señores:
.......................................................................................................................................
(nombre o Razón social)
Att. Sr.: ...........................................................................................................................
Presente.-
De mi mayor consideración:
Por medio de la presente, en aplicación de los Arts. 16° y 17° del D. Leg 713, solicito a usted autorizar el goce
vacacional correspondiente al período ........................ en la forma que indico:
- 7 días en el mes de .......................................
- 7 días en el mes de .......................................
- 9 días en el mes de .......................................
- 7 días en el mes de .......................................
Por tanto :
Pido a usted acceder a mi solicitud por estar conforme a Ley.
Atentamente,
——— ——— ——— ——— ——— ——————
NOMBRES Y APELLIDOS DEL TRABAJADOR
D.N.I. ——— ——— ——— ———
SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA GOZAR DEL DESCANSO
VACACIONAL EN FORMA FRACCIONADA O POR PERÍODOS
IV. MODELOS
47
Descansos Remunerados y Vacaciones
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
Conste por el presente documento, el acuerdo de acumulación de vacaciones, que celebran al amparo del D.
Leg. 713 y del D.S. 012-92-TR, de una parte. ......................... , con RUC N° ..........................., con domici-
lio en ..................................., dedicado a la actividad ................................, debidamente representada por
el señor ........................................................................., con D.N.I. ..............................., con domicilio
en ........................................................., a quien en adelante se le llamará EL EMPLEADOR, y de la otra
parte el señor .............................................................., con D.N.I. ..............................., con domicilio
en .........................................................., a quien en adelante se le denominará EL TRABAJADOR, en los
términos y condiciones siguientes:
PRIMERO.- EL TRABAJADOR mediante carta de fecha ............... de ........................... de ................. ha
solicitado acumular su descanso vacacional del período ................ (a) ..............., conforme al Art 18° del D.
Leg. 713 y el Art 22° del D.S. 012-92-TR.
SEGUNDO.- EL EMPLEADOR ha evaluado la conveniencia de la solicitud y ha aceptado la misma.
TERCERO.- En virtud de las cláusulas primera y segunda, EL EMPLEADOR decide acumular las vacaciones
del período .........................., al período .........................., razón por la cual EL TRABAJADOR gozará en el
período ......................... de .............................. (b) .............................. , días de vacaciones, las que se
deducirán del total del descanso vacacional acumulado.
CUARTO.- EL EMPLEADOR cumplirá oportunamente con el pago de la remuneración vacacional.
Hecho y firmado en ........................... copias el ............. de ....................... de ...............
______________________ ______________________
EL TRABAJADOR LA EMPRESA
Nota:
(a) Si son trabajadores extranjeros pueden convenir la acumulación de períodos vacacionales por dos (2) o más años.
(b) No puede ser menor a 7 días.
ACUERDO DE ACUMULACIÓN DE VACACIONES
48 Asesor Empresarial
Staff Laboral
Conste por el presente documento, el Acuerdo de Reducción de Vacaciones, que celebran al amparo de D. Leg.
713 y del D.S. 012-92-TR, de una parte .................................., dedicado a la actividad ........................
......................, debidamente representada por el señor .......................................................... con D.N.I.
.................................., con domicilio en ....................................................., a quien en adelante se le
denominará EL EMPLEADOR, y de la otra parte el señor ......................................................, con D.N.I. ....
................................, con domicilio en ............................................................., a quien en adelante se le
denominará EL TRABAJADOR, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO.- EL EMPLEADOR luego de evaluar la pertinencia de la carta de fecha ....................... de ..........
de ............................ en la que EL TRABAJADOR solicita reducción de sus vacaciones correspondientes al
período ............................. a 15 días y de hacer las coordinaciones necesarias ha decidido aceptar dicha
solicitud.
SEGUNDO.- EL TRABAJADOR laborará los primeros 15 días de su descanso vacacional del ........................
al .............................., al término del cual tomará su descanso vacacional durante 15 días.
TERCERO.- EL EMPLEADOR se compromete a pagar oportunamente, conforme al Art 19° del D. Leg 713 a EL
TRABAJADOR la contraprestación por 15 días de descanso vacacional, así como por los 15 días laborados.
Hecho y firmado en .............................. copias el .................. de ......................... de .................
______________________ ______________________
EL TRABAJADOR LA EMPRESA
ACUERDO DE REDUCCIÓN DE VACACIONES
49
Anexos
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
TRIBUTOS Y APORTACIONES QUE GRAVAN LAS REMUNERACIONES
TABLA PARAMÉTRICA 22: “INGRESOS, TRIBUTOS Y DESCUENTOS” DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA
COD.
DESCRIPCIÓN DE LOS
INGRESOS, TRIBUTOS Y
DESCUENTOS
EMPLEADOR TRABAJADOR PENSIONISTA
SEGURO
REGULAR
(ESSA-
LUD)
SEGURO
REGULAR
(ESSA-
LUD)
CBDDP
Seguro
Agra-
rio /
Acui-
cultor
SCTR.
ESSA-
LUD
Imp.
Extraor.
Solida-
ridad
Fondo
Dere-
chos
Sociales
Artista
SE-
NATI
Pen-
siones
(ONP)
D. Ley
19990
SPP
Renta
5ta
Categ.
Re-
tenc.
Seguro
Regular
Retenc.
Contrib.
Solid.
Asist.
Previs.
0100 Ingresos
0101
Alimentación principal en
dinero
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0102
Alimentación principal en
especie
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0103 Comisiones o destajo SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0104
Comisiones eventuales a
trabajadores
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0105
Trabajo en sobretiempo
(horas extras) 25%
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0106
Trabajo en sobretiempo
(horas extras) 35%
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0107
Trabajoendíaferiadoodía
de descanso
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0108 Incremento en SNP 3.3 % SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0109
Incremento por afiliación a
AFP 10.23%
SI SI SI SI SI SI SI NO SI SI NO NO
0110
Incremento por afiliación a
AFP 3.00%
SI SI SI SI SI SI SI NO SI NO NO NO
0111 Premios por ventas SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0112
Prestaciones alimentarias
- suministros directos
SI SI SI SI NO SI SI SI SI SI NO NO
0113
Prestaciones alimentarias
- suministros indirectos
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0114 Vacaciones truncas SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0115
Remuneración día de des-
canso y feriados
(incluida la del 1° de mayo)
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0116 Remuneración en especie SI SI SI NO NO SI SI SI NO SI NO NO
0117 Compensación vacacional SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0118 Remuneración vacacional SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0119
Remuneraciones deven-
gadas
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0120
Subvención económica
mensual
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0121
Remuneración o jornal
básico
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0122 Remuneración permanente SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0123
Remun. de los socios de
cooperativas
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0124
Remun. por la hora de
permiso por lactancia
SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO NO
0125
Remuneración integral
anual - cuota
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0126
Ingresos del conductor de
la Microempresa afiliado
al SIS
NO NO NO NO NO NO NO SI SI NO NO NO
0127
Ingresos del Conductor de
la Microempresas -
Seguro regular
NO NO NO SI NO NO NO SI SI NO NO NO
0200 Ingresos: Asignaciones
0201 Asignación familiar SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
ANEXOS
50 Asesor Empresarial
Staff Laboral
COD.
DESCRIPCIÓN DE LOS
INGRESOS, TRIBUTOS Y
DESCUENTOS
EMPLEADOR TRABAJADOR PENSIONISTA
SEGURO
REGULAR
(ESSA-
LUD)
SEGURO
REGULAR
(ESSA-
LUD)
CBDDP
Seguro
Agra-
rio /
Acui-
cultor
SCTR.
ESSA-
LUD
Imp.
Extraor.
Solida-
ridad
Fondo
Dere-
chos
Sociales
Artista
SE-
NATI
Pen-
siones
(ONP)
D. Ley
19990
SPP
Renta
5ta
Categ.
Re-
tenc.
Seguro
Regular
Retenc.
Contrib.
Solid.
Asist.
Previs.
0202
Asignación o bonificación
por educación
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0203 Asignación por cumpleaños NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0204 Asignación por matrimonio NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0205
Asignación pornacimiento
de hijos
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0206
Asignaciónporfallecimien-
to de familiares
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0207
Asignación por otros moti-
vos personales
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0208 Asignación por festividad NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0209
Asignación provisional por
demanda de trabajador
despedido
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0210 Asignación vacacional SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0211
Asignaciónporescolaridad
30 jornales básicos/año
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0212
Asignaciones otorgadas
por única vez con motivo
de ciertas contingencias
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0213
Asignaciones otorgadas
regularmente
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0214
Asignaciónporfallecimien-
to 1 UIT
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0300 Ingresos: Bonificaciones
0301
Bonificación por 25 y 30
años de servicios
SI SI SI SI NO SI SI SI SI SI NO NO
0302
Bonificación por cierre
de pliego
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0303
Bonific. por producción,
altura, turno, etc.
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0304
Bonificación por riesgo
de caja
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0305
Bonificaciones por tiempo
de servicios
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0306 Bonificaciones regulares SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0307 Bonificaciones CAFAE NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0308
Compensación por traba-
jos en días de descanso y
en feriados
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0309
Bonificación por turno noc-
turno 20% jornal básico
SI SI NO SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0310
Bonificación contacto di-
recto con agua 20% jornal
básico
SI SI NO SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0311
Bonificación unificada de
construcción
SI NO NO SI SI NO SI SI SI SI NO NO
0312
Bonificaciónextraordinaria
temporal - Ley Nº 29351
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0313
Bonificación extraordi-
naria proporcional - Ley
Nº 29351
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0400
Ingresos: Gratificaciones
/ Aguinaldos
51
Anexos
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
COD.
DESCRIPCIÓN DE LOS
INGRESOS, TRIBUTOS Y
DESCUENTOS
EMPLEADOR TRABAJADOR PENSIONISTA
SEGURO
REGULAR
(ESSA-
LUD)
SEGURO
REGULAR
(ESSA-
LUD)
CBDDP
Seguro
Agra-
rio /
Acui-
cultor
SCTR.
ESSA-
LUD
Imp.
Extraor.
Solida-
ridad
Fondo
Dere-
chos
Sociales
Artista
SE-
NATI
Pen-
siones
(ONP)
D. Ley
19990
SPP
Renta
5ta
Categ.
Re-
tenc.
Seguro
Regular
Retenc.
Contrib.
Solid.
Asist.
Previs.
0401
Gratificaciones de Fiestas
Patrias y Navidad
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI
0402
Otras gratificaciones or-
dinarias
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI
0403
Gratificaciones extraor-
dinarias
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0404
Aguinaldos de julio y di-
ciembre
SI SI SI SI NO SI SI SI SI SI SI SI
0405
Gratificaciones propor-
cional
SI SI SI SI NO SI SI SI SI SI SI SI
0406
Gratificación de Fiestas
Patrias y Navidad - Ley
Nº 29351
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0407
Gratificación proporcional
- Ley Nº 29351
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0500 Ingresos: Indemnizaciones
0501
Indemnizaciónpordespido
injustificado u hostilidad
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0502
Indemnización por muerte
o incapacidad
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0503
Indemnización por resolu-
ción de contrato sujeto a
modalidad
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0504
Indemnización por vaca-
ciones no gozadas
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0505
Indemnización por reten-
ción indebida de CTS Art.
52º D.S Nº 001-97-TR
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0506
Indemnización por no re-
incorporar a un trabajador
cesado en un procedi-
miento de cese colectivo
- DS Nº 001-96-TR
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0507
Indemnización por realizar
horas extras impuestas
por el empleador
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0900 Conceptos Varios
0901
Bienes de la propia em-
presa otorgados para el
consumo del trabajador
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0902 Bono de productividad NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0903
Canasta de navidad o
similares
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0904
CompensaciónporTiempo
de Servicios
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0905
Gastos de representa-
ción (movilidad, vestuario,
viáticos y similares) - libre
disponibilidad
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0906
Incentivo por cese del
trabajador
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0907
Licencia con goce de
haber
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0908
Movilidad de libre dispo-
sición
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0909
Movilidad supeditada a
asistencia y que cubre
sólo el traslado
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
52 Asesor Empresarial
Staff Laboral
COD.
DESCRIPCIÓN DE LOS
INGRESOS, TRIBUTOS Y
DESCUENTOS
EMPLEADOR TRABAJADOR PENSIONISTA
SEGURO
REGULAR
(ESSA-
LUD)
SEGURO
REGULAR
(ESSA-
LUD)
CBDDP
Seguro
Agra-
rio /
Acui-
cultor
SCTR.
ESSA-
LUD
Imp.
Extraor.
Solida-
ridad
Fondo
Dere-
chos
Sociales
Artista
SE-
NATI
Pen-
siones
(ONP)
D. Ley
19990
SPP
Renta
5ta
Categ.
Re-
tenc.
Seguro
Regular
Retenc.
Contrib.
Solid.
Asist.
Previs.
0910
Participación en las uti-
lidades - pagadas antes
de la Declaración Anual
del Impuesto a la Renta
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0911
Participación en las uti-
lidades - pagadas des-
pués de la Declaración
Anual del Impuesto a la
Renta
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0912
Pensiones de jubilación
o cesantía, montepío o
invalidez
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI SI
0913 Recargo al consumo NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0914
Refrigerio que no es ali-
mentación principal
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0915 Subsidios por maternidad NO NO NO SI NO NO NO SI SI NO NO NO
0916
Subsidios de incapacidad
por enfermedad
NO NO NO SI NO NO NO SI SI NO NO NO
0917 Condiciones de trabajo NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0918
Impuesto a la Renta de
Quinta Categoría asu-
mido
SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO NO
0919
Sistema Nacional de Pen-
siones asumido
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0920
Sistema Privado de Pen-
siones asumido
SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO
0921
Pensiones de jubilación
o cesantía, montepío o
invalidez devengadas
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI SI
0922
Sumas o bienes que no
son de libre disposición
NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
0923
Ingreso adicionales con-
siderados rentas de 4ta
Cat.
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0924
Ingresos cuarta-quinta sin
relación de dependencia
NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
0925
Ingreso del pescador y
procesador artesanal inde-
pendiente - base de cálculo
aporte EsSalud - Ley Nº
27177
SI NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO
1000 Otros conceptos
53
Anexos
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
TRABAJADOR
HORAS
EXTRAS
DESCANSO
SEMANAL
FERIADOS
NO
LABORALES
REMUN.
VACACIONAL
(1)
BONIFIC.
TIEMPO
SERVICIOS
(5)
CTS
DISTRIB.
DE
UTILIDADES
GRATIFI-
CACIÓN
ORDINARIA
SUBSIDIOS
INDEM.
DESP.
ARBIT.
NULO
U
HOSTILIZ.
INDEM.
VACACIO-
NES
NO
GOZADAS
SEGURO
DE
VIDA
Básico
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(9)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
Comisiones
o
Destajo
Permanente
NO
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(9)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
Alimentación
Principal
(11)
SI
SI
SI
SI
NO
(9)
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
Asignación
Familiar
(2)
SI
SI
SI
SI
NO
(9)
SI
SI
(6)
SI
SI
SI
SI
SI
Incremen.
AFP:
10.23%
de
la
remun.
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
NO
(7)
NO
NO
(4)
SI
(6)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
Incremen
AFP:
3%
de
la
remun.
(10)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
NO
SI
(8)
SI
(6)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
SI
(8)
Incremen.
de
3.3.%
de
la
Remun.
a
ase-
gurados
obligatorios
del
SNP
SI
SI
SI
SI
NO
(9)
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
Gratificaciones
Ordi-
narias
NO
NO
NO
NO
NO
(9)
SI
(3)
SI
(6)
NO
NO
NO
NO
Horas
Extras
Ordina-
rias
NO
NO
SI
SI
(9)
SI
SI
(6)
SI
SI
SI
SI
SI
Asignación
por
matrim,
nacimiento
hijos,
falle-
cimiento
de
familiar,
cumpleaños
y
similares
(10)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
Asignación
por
Educa-
ción
(10)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
Movilidad
supeditada
a
la
asistencia
al
centro
de
trabajo.(10)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
Cualquier
forma
de
Part.Utilidades
(10)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
REMUNERACIONES
AFECTAS
54 Asesor Empresarial
Staff Laboral
TRABAJADOR
HORAS
EXTRAS
DESCANSO
SEMANAL
FERIADOS
NO
LABORALES
REMUN.
VACACIONAL
(1)
BONIFIC.
TIEMPO
SERVICIOS
(5)
CTS
DISTRIB.
DE
UTILIDADES
GRATIFI-
CACIÓN
ORDINARIA
SUBSIDIOS
INDEM.
DESP.
ARBIT.
NULO
U
HOSTILIZ.
INDEM.
VACACIO-
NES
NO
GOZADAS
SEGURO
DE
VIDA
Condiciones
de
trabajo
(gastos
de
representa-
ción,
viáticos,
etc)
(10)
NO
NO
NO
NO
NO
(9)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
Canasta
de
Navidad
o
Similares
(10)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
Bienes
que
la
empresa
otorga
a
sus
trab.
y
su
propia
producción
(10)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
Refrigerio
que
no
es
alimentación
principal
(10)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
Todos
aquellos
montos
que
se
otorgan
al
traba-
jador
para
el
desempe-
ño
de
sus
funciones,
movilidad,
viáticos,
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
Gastos
de
representa-
ción,
vestuario
y
todo
lo
que
no
representa
beneficio
para
el
tra-
bajador.
(10)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
Gratificación
Extraordi-
naria
(10)
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
NO
(1)
Art.
15º
del
Decreto
Legislativo
Nº
713,
art.
16º
del
Decreto
Supremo
Nº
012-92-TR
y
art.
18º
del
Decreto
Legislativo
Nº
650.
(2)
Art.
3º
del
Decreto
Supremo
Nº
035-90-TR
(06.06.1990).
(3)
Art.
18º
del
Decreto
Supremo
Nº
001-97-TR
(01.01.1997).
(4)
Novena
Disposición
Final
y
Transitoria
del
Decreto
Ley
Nº
25897
(06.12.1992).
(5)
Las
Bonificaciones
por
25
y
30
años
de
servicios
sólo
se
abonarán
a
los
trabajadores
que
hayan
alcanzado
el
derecho
a
ellas
al
29.07.1995
(Arts.
19º
al
23º
del
Decreto
Legislativo
Nº
688
-
05.11.1991
y
Tercera
Disposición
Complementaria,
Transitoria,
Derogatoria
y
Final
de
la
Ley
Nº
20513
-
28.07.1995).
(6)
Artículo
2º
del
Decreto
Legislativo
Nº
892
(08.11.1996).
(7)
Artículo
16º
del
Decreto
Supremo
Nº
012-92-TR
(03.12.1992).
(8)
Decreto
Supremo
Nº
003-97-TR
(27.03.1997).
(9)
Art.
22º
del
Decreto
Legislativo
Nº
688
(05.11.1991).
(10)
Art.
7º
del
Decreto
Supremo
Nº
003-97-TR
(27.03.1997)
y
art.
19º
del
Decreto
Supremo
Nº
001-97-TR
(01.10.1997).
(11)
Art.
6º
del
Decreto
Supremo
Nº
003-07-TR
(27.03.1997).

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37. CTS.pdf

  • 1. 1 Compensación por Tiempo de Servicios CTS y Vacaciones Revista de Asesoría Especializada ASESOR EMPRESARIAL
  • 3. 1 Compensación por Tiempo de Servicios Base Legal • Decreto Supremo N° 001-97-TR (01.03.1997): Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Ser- vicios (CTS). • Decreto Supremo N° 004-97-TR (15.04.1997): Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. • Ley N° 28461 (11.01.2005): Ley que permite el uso del 80% de la CTS para la adquisición de vivienda o terreno. • Decreto Supremo N° 009-2005-VIVIENDA (07.05.2005): Reglamento de la Ley sobre uso de CTS. • Ley Nº 29352 (01.05.2009): Ley sobre libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios. • DecretoSupremoNº016-2010-TR(25.12.2010): Reglamento de la Ley Nº 29352, que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intan- gibilidad de la CTS. 1. INTRODUCCIÓN El tema de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) se encuentra regulado actualmente por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR del 01 de marzo de 1997, y su Reglamento plasmado en el Decreto Supremo Nº 004-97- TR del 15 de abril de 1997; presentándonos un sistema de depósitos semestrales, los cuales desarrollaremos seguidamente. Antes de ello, debemos tener presente que, entre el 31 de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2004 existió un régimen transitorio que ordenaba depósitos de periocidad mensual (a razón de 8.33% de la remuneración computable percibida en el mes), en virtud al Decreto Supremo Nº 127-2000; actualmente seguimos con el sistema de los depósitos semestrales. 2. NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda fracción se computa por treintavos. Esta se deposita semestralmente en la institución bancaria y/o financiera elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto. Asimismo, la CTS que se devengue al cese del trabajador por período menor a un (1) semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese. La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones de ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, Seguro Social de Salud, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Sistema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones. 3. TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL BENEFICIO DE LA CTS 3.1 Jornada mínima de trabajo Se encuentran comprendidos en el bene- ficio de la CTS, los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas. Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la jor- COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS I. INFORME ESPECIAL
  • 4. 2 Asesor Empresarial Staff Laboral nada semanal del trabajador dividida entre 6 o 5 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a 5 días se considerará cumplido el requisito, cuando el trabajador labore 20 horas a la semana, como mínimo. Base Legal: (Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-97-TR). 3.2 Regímenes Especiales de Remunera- ción Se encuentran igualmente comprendidos en este beneficio, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral y compensa- torio común de la actividad privada, aun cuando tuvieran un régimen especial de remuneración; la determinación de la remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial. Tal es el caso de los trabajadores de construcción civil, agrarios, artistas, pescadores, del hogar, entre otros, los cuales se rigen por su propia normativi- dad. 3.3 Convenio de Remuneración Integral No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la CTS, aquellos empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remune- ración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. 4. TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA CTS No tienen derecho al beneficio de la CTS, los trabajadores que perciben 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo. Base Legal: (Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 23° del Decreto Supremo N° 004-97-TR). 5. TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se tomará el tiempo efectivamente prestado en el país o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. Para estos efectos, el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computable siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son computables los días de trabajo efectivo. Por lo cual, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. En tal sentido, por excepción también son computables: • Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente. • Los días de descanso pre y post natal. • Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador. • Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal. • Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido. Base Legal: (Artículo 8° del Decreto Supremo N° 001-97-TR). 6. REMUNERACIÓN COMPUTABLE Se considera remuneración computable para el cálculo de la CTS, a la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en dinero o en especie por el empleador. Base Legal: (Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR).
  • 5. 3 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS 6.1 Determinación de la Remuneración Computable La remuneración computable para estable- cer la CTS de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o 30 jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente. La remuneración vigente a la fecha de cada depósito, comprende asimismo el sexto de las gratificaciones percibidas durante el último año. 6.2 Remuneraciones Diarias Las remuneraciones diarias se multiplica- rán por 30 para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalen- cia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual correspondiente. 6.3 Remuneración Principal Imprecisa En el caso de comisionistas, destajeros y, en general, de trabajadores que perci- ban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a seis (6) meses, la remuneración compu- table se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período. Base Legal: (Artículo 17° del Decreto Supremo N° 001-97- TR). 6.4 Remuneraciones Complementarias, de Naturaleza Variable o Imprecisa En principio, consideramos remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remunera- ciones complementarias, de naturaleza va- riable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos 3 meses en cada período de 6, a efectos de los depósitos. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre 6. Es igualmente exigible el requisito esta- blecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a 6 meses. Base Legal: (Artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001- 97-TR y artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-97-TR). 6.5 Remuneraciones Periódicas Las remuneraciones de periodicidad se- mestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificacio- nes de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a 1 año, no son computables. Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos 3 meses en cada período de 6. 6.6 Remuneración en Especie Cuando se pacte el pago de la remune- ración en especie, entendiéndose por tal los bienes que percibe el trabajador con prestación del servicio, se valorizará de común acuerdo, o a falta de éste, por el valor del mercado y su importe se consig- nará en el libro de planillas y boletas de pago. 6.7 Alimentación Principal en Especie Entendemos por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida. La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el libro de
  • 6. 4 Asesor Empresarial Staff Laboral planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Ali- mentación y Nutrición u organismo que lo sustituya. La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la CTS. 6.7.1 Refrigerio Como recordaremos, mediante el Decreto Supremo Nº 006-2005-TR de fecha 02 de setiembre de 2005, se modificó el artículo 5º del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) - Decreto Supremo Nº 004-97-TR; quedando establecido lo siguiente: “Artículo 5º.- La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, de conformidad con el Artículo 12º de la ley, con o sin rendición de cuen- ta, ingresa al cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Precísase que el refrigero que no constituye alimentación principal, conforme el Artículo 12º de la Ley, no será considerado como remuneración para ningún efecto legal”. Al respecto, debemos señalar que, el TUO del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) – Decreto Supremo Nº 003-97-TR – señala en su ar- tículo 7º que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos (antes señalados) en el artículo 19º del TUO de la Ley de CTS. Dicho artículo 19º en su inciso j), expre- saba que no se considera remuneración computable al refrigerio que no constituya alimentación principal. Esta disposición fue modificada por la Ley de Prestaciones Alimentarias – Ley Nº 28051 – quedando establecido que no se considera remu- neración computable, la alimentación proporcionada directamente por el em- pleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal. Como apreciamos, el nuevo texto no recogió expresamente lo que se estable- cía anteriormente (el refrigerio que no constituya alimentación principal no se considera remuneración computable), por lo que ha surgió una duda interpretativa respecto al carácter remunerativo o no de dicho concepto (se entendía que el refrigerio pasaba a ser remuneración computable). Es por tal motivo, que se ha realizado mediante la norma en mención, la preci- sión correspondiente a fin de solucionar la duda interpretativa. En conclusión, queda claro entonces que, el refrigero que no constituye alimentación principal, no será considerado como remuneración para ningún efecto legal. 6.7.2 Concesionarios Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito correspondiente. El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consig- nándose en el libro de planillas y boletas de pago. 7. REMUNERACIONES NO COMPUTABLES No se consideran remuneraciones computables para el cálculo de la CTS los conceptos siguientes: a. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador oca- sionalmente, a títulos de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o media- ción, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego. b. Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa. c. El costo o valor de las condiciones de trabajo. d. La canasta de navidad o similares.
  • 7. 5 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS e. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados. f. La asignación o bonificación por edu- cación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. g. Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva. h. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia. i. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. j. El refrigerio que no constituya alimen- tación principal (alimentación que no constituya desayuno, almuerzo o refrige- rio de medio día que lo sustituya, cena o comida). k. La alimentación proporcionada directa- mente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de ser- vicios, las prestaciones alimentarias otor- gadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su Ley Nº28051, o cuando se derive de mandato legal. l. No es computable el incremento del 10.23% por concepto de afiliación del tra- bajador al Sistema Privado de Pensiones, esto es, con anterioridad al 19 de julio de 1995. Los conceptos no remunerativos antes mencionados deberán también ser incluidos en el libro de planillas. Base Legal: (Artículos 19° y 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR). 8. DEPÓSITOS SEMESTRALES DE LA CTS Los depósitos pueden efectuarse en las empresas del sistema financiero: bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y crédito, así como en las cooperativas de ahorro y crédito. Los depósitos se identificarán bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº ………..” o “Depósito CTS Nº ………..” 8.1 Comunicación del Depositario Elegido El trabajador que ingrese a prestar ser- vicios deberá comunicar a su empleador por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará el de- pósito en cualquiera de las instituciones permitidas por la Ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido. Además, el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más próxima o de más fácil acceso. 8.2 Oportunidad del Depósito Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respec- tivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos1 . 1 La remuneración vigente a la fecha de cada depósito comprende asimismo el sexto de la última gratificación percibida.
  • 8. 6 Asesor Empresarial Staff Laboral Los depósitos semestrales que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente. Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y depositará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período. 8.3 Depósitos en Moneda Extranjera El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en moneda ex- tranjera o entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del de- positario efectuar la transacción corres- pondiente. 8.4 Depósitos en Monedas Diversas Elegido el depositario, el trabajador puede decidir que una parte de la Compensa- ción por Tiempo de Servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. Los depósitos, una vez efec- tuados no pueden ser motivo de convenio individual a cargo del empleador. 8.5 Traslado de los Depósitos El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Éste, en el plazo de 8 días hábiles, cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efec- tuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador, dentro de 15 días hábiles de notificado. La demora del depositario en el cumpli- miento del plazo establecido deberá ser sancionado por la Superintendencia de Banca y Seguros. En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá in- formar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros realizados, así como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que conforme a ley pudiera existir. Base Legal: (Artículos 23° al 28° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR). 8.6 Depósitos de Periodicidad Mensual Hace unos años atrás, recordaremos que el régimen de depósitos semestrales de la CTS fue temporalmente sustituido por uno que ordenaba depósitos de periodicidad mensual (8.33% sobre la remuneración computable percibida en el mes). Dicho régimen temporal en principio se aplicó sólo a la CTS que se devengue entre los meses de noviembre del 2000 a octubre del 2001. Luego esta aplicación fue ampliada hasta abril del año 2002 por el Decreto de Urgencia Nº 115-2001; ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 019-2002 hasta el mes de octubre del año 2002; ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 057-2002 hasta el 30 de abril del 2003; ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 013-2003 hasta el 31 de octubre de 2003 y; por último, ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 024-2003 hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual finalizó dicho régimen de depó- sitos mensuales; regresando a partir del 01 de noviembre de 2004 al sistema de depósitos semestrales, que actualmente nos rige. 9. LIQUIDACIÓN Y CONSTANCIA DE DEPÓSITOS DE LA CTS El empleador deberá entregar a cada trabajador dentro de los 5 días hábiles siguientes de efectuado el depósito en la entidad bancaria o financiera elegida por el trabajador, una liquidación debidamente firmada, que contenga cuando menos la siguiente información: a. Fecha y número u otra señal otorgada por el depositario que indique que se ha efectuado el depósito. b. Nombre o razón social del empleador y su domicilio.
  • 9. 7 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS c. Nombre completo del trabajador. d. Información detallada de la remuneración computable. e. Período de servicios que se cancela. f. Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación. 9.1 Información del Depositario El depositario deberá informar al traba- jador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de efectuado éste. Para efectos laborales se entiende reali- zado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo. 9.2 Observación de la Liquidación En caso que el trabajador no se encuentre conforme con la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá obser- varla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de tres (3) días útiles de recibida la ob- servación, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si el trabajador no la encuentra conforme podrá recurrir a la Autoridad Administrativa de Trabajo. 10. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEPÓSITOS DE CTS Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban realizarse de ocurrir depósitos insuficientes o diminutos, en cuyo caso el empleador deberá abonar los intereses que hubiera generado el depósito de haberse hecho oportunamente y asumir la diferencia de cambio si la hubiera. Los montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no constituyendo precedente para los que se practiquen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente lo incluyan. Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS, debe depositarse sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley, según corresponda. Base Legal: (Artículos 21º y 31º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 9º del Decreto Supremo N° 004-97-TR). 11. INTANGIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD DE LA CTS Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el 50% de su valor. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones de los retiros parciales de libre disposición hasta el 50 % de la CTS depositada y sus intereses; asimismo, en el caso de la asignación provisional por despido nulo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Existe discrepancia en los porcentajes máximos sobre los cuales puede proceder el embargo, puesto que el TUO del Decreto Legislativo Nº 650 lo determina en 50%, mientras que el artículo 648º del Código Procesal Civil señala el 60% del “total de los ingresos”. Por lo cual, consideramos que para el sólo efecto de los depósitos en concepto de compensación debe aplicarse el porcentaje del 50%, por originarse en una norma especial, siendo el 60% de empleo en los demás casos. En todo caso, el alimentista que logre el embargo de los depósitos por CTS del trabajador obligado percibirá dicho monto al cese de éste2 . En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, cualquier cambio de depositario y asimismo la información referida al monto de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, que aun mantenga en su poder. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario. 12. CTS EN CALIDAD DE GARANTÍA - PRÉSTAMOS La Compensación por el Tiempo de Servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios y sus intereses sólo pueden 2 SERKOVIC GONZÁLEZ GERMÁN: Régimen Laboral Peruano, Legis. Editores S.A., Pág. 311.
  • 10. 8 Asesor Empresarial Staff Laboral garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio. Igualmente, pueden garantizar los préstamos y sus intereses otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que pertenece siempre que en conjunto no exceda del límite establecido en el párrafo anterior. En los casos que estas acreencias deban ser garantizadas por los Depósitos CTS y sus intereses, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento que acredite la garantía, para efectos del control respectivo. Respecto de los depositarios, se pueden garantizar los préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la Compensación por Tiempo de Servicios depositada y sus intereses. Cualquier exceso es de cargo del depositario. En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma embargada será computada independientemente de los conceptos antes señalados Base Legal: (Artículo 40º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR). 13. POSIBILIDAD DE DISPONER DE LOS FONDOS DE LA CTS La Ley Nº 29352 en el año 2009 estableció la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios de acuerdo a lo siguiente: AÑO DISPOSICIÓN DE CTS 2009 Se podía disponer libremente del ciento por ciento (100%) de los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre de 2009. 2010 Así a partir de 2010, se podía disponer libremente de los depósitos de CTS, de acuerdo con el siguiente cronograma: a) Delosdepósitosefectuadosenmayo de 2010, podía disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%). b) De los depósitos efectuados en noviembrede2010podíadisponerse hasta del treinta por ciento (30%). AÑO DISPOSICIÓN DE CTS 2011 en ade- lante A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabaja- dores podrán disponer, de sus cuentas individuales de Compensación porTiem- po de Servicios, solo del setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas mensuales. Para efecto de lo dispuesto a partir de mayo del 2011, los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador. Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del porcentaje a partir de mayo del 2011, las entidades depositarias de la CTS deberán verificar que el monto total que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales de depósito de CTS supere las seis (6) remuneraciones mensuales brutas establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 29352, caso contrario los trabajadores no podrán disponer de suma alguna. 13.1 Obligación del empleador de informar al banco respecto de las remuneracio- nes de sus trabajadores El artículo 4º de la Ley Nº 29352 señala que al 30 de abril de 2011, los empleado- res deberán comunicar obligatoriamente a las entidades donde se encuentra depo- sitada la CTS de sus trabajadores, el im- porte de las seis últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador. No efectuar dicha información implicaría una infracción leve conforme al reglamento de Inspección laboral. Se puede entender que las 6 remunera- ciones a informar al banco incluyen el mes de abril y octubre según corresponda, pues son precisamente los meses a tomar en cuenta para los respectivos depósitos de CTS. Las entidades depositarias de la CTS realizarán el cálculo del monto intangible, tomando en cuenta la información propor- cionada por el empleador. 13.2 Plazo para informar a los bancos el importe de las seis últimas remunera- ciones La comunicación de los empleadores a las entidades depositarias de la CTS se efectuará obligatoriamente al 30 de abril
  • 11. 9 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS y al 31 de octubre de cada año. Por lo que estas fechas constituyen el plazo para realizar dicho informe. 13.3 Trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS activa Para efectos de los depósitos de CTS a realizarse a partir de mayo del 2011, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: Cuentas del trabajador Disposición del 70% del excedente de seis remuneraciones Trabajadores con más de una cuenta indivi- dual de depósito de CTS activa del mismo empleador, en una misma entidad depo- sitaria. se calcula sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas in- dividuales de CTS que el trabajador posee, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de la CTS. En caso existan cuen- tas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipodemonedaelegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se realizará altipodecambiovigen- te en la entidad depo- sitaria al momento del abono de la CTS. Trabajadores con más de una cuenta indivi- dual de depósito de CTS activa de distinto empleador Cada cuenta se ad- ministrará de manera independiente; no de- biendo sumarse sus saldos. 14. LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA CTS DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO Mediante la Ley Nº 28461 (11.01.2005) y el Decreto supremo Nº 009-2005-VIVIENDA (07.05.2005), se dicto el marco legal que tiene por objeto regular el uso, en forma excepcional y por una sola vez, de hasta el ochenta por ciento (80%) del monto total acumulado de la CTS más sus intereses por parte de los trabajadores, para ser destinado a la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda o a la adquisición de terreno, en el marco de los programas de vivienda promovidos por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y que forman parte del Plan Nacional de Vivienda, o por el sector privado. 14.1 Ámbito de aplicación La normatividad en mención, es de apli- cación exclusiva para los trabajadores del sector privado sujetos al régimen laboral de la actividad privada, así como para aquellos que laboran en los organismos adscritos al Fondo Nacional de Financia- miento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y en el Seguro Social de Salud (ESSALUD). Salvo las entidades antes señaladas, no se incluye a los trabajadores de entidades del sector público. 14.2 Monto Máximo Disponible A solicitud del trabajador podrá utilizar en forma excepcional y por única vez, hasta el ochenta por ciento (80%) del saldo total acumulado de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) más sus intereses, a la fecha en que se disponga la liberación de dichos fondos, siempre que dicho importe se destine - reitera- mos - para la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda, o para la adquisición de terreno. 14.3 Limitaciones a la utilización del 80% de la CTS En los casos en que la CTS se encuentre afecta a embargo o retención, decretados por el Poder Judicial o contenidos en acuerdos conciliatorios extrajudiciales, destinados a la atención de obligaciones de naturaleza alimentaria, y/o a cualquier otra afectación en garantías permitidas por Ley, éstas serán respetadas, y se consideran para el cómputo de la CTS que puede ser dispuesta hasta el ochenta por ciento (80%) del total de la CTS acumu- lada.
  • 12. 10 Asesor Empresarial Staff Laboral 14.4 Etapa de Consulta Previo al inicio de cualquier trámite, el trabajador deberá acudir a la institución depositaria de su CTS a fin de que la misma emita una constancia que permita conocer el importe de su CTS disponi- ble. 14.5 Responsabilidad del Trabajador Es de entera responsabilidad del traba- jador la disposición de la CTS, la que deberá destinarse a los fines previstos anteriormente. 14.6 Modalidades El trabajador podrá destinar hasta el monto máximo disponible de su CTS para: • Adquisición de vivienda; • Construcción de vivienda; • Mejoramiento de vivienda; y, • Adquisición de terreno, para la construcción de una vivienda. 14.7 Traslado de la CTS de una Institución Depositaria a otra En los casos en que el trabajador requiera de un crédito para optar por cualquiera de las modalidades antes señaladas, a su libre elección podrá disponer el traslado de su cuenta de CTS de la institución depositaria original a la que el trabaja- dor designe como nueva depositaria, la misma que puede coincidir con aquella que le otorgue el crédito, a fin de facili- tar las operaciones de transferencia de fondos. 14.8 Devolución de CTS En el supuesto que el trabajador no haga uso efectivo de su CTS bajo alguna de las modalidades antes previstas, y estos fondos los mantenga alguna empresa del Sistema Financiero Nacional, se deberá devolver dicho importe más sus intereses a la cuenta de la institución depositaria de la CTS elegida por el trabajador. Base Legal: (Artículos 3º al 9º del Decreto Supremo Nº 009-2005-VIVIENDA). 15. DEPÓSITOS DE LA CTS ACUMULADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1990 Los empleadores irán entregando al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990, la misma que se depositará en monto no menor al que corresponda al pago de un año, del más remoto al más próximo, en un plazo máximo de diez (10) años, el mismo que venció el día 12 de marzo de 2001. 15.1 Trabajadores Empleados a. Empleados ingresados antes del 12 de julio de 1962 Estos trabajadores tienen derecho a percibir por concepto de CTS por el período laborado desde la fecha de ingreso hasta el 31.12.1990 un (1) sueldo (sin topes) por cada año de servicios, y la fracción de años por dozavos y treintavos como meses y días hubieran laborado. b. Empleados ingresados después del 12 de julio de 1962 El cálculo de la CTS se efectúa por períodos, siendo los siguientes: • Primer período: Del 12.07.1962 al 30.09.1979 Por este período percibirán por concepto de CTS, un (1) sueldo por cada año de servicios y por la fracción de año, tanto dozavos y treintavos de un dozavo como meses y días hubieran laborado con el tope de un ingreso mínimo legal indexado por cada año. • Segundo período: Del 01.10.1979 al 31.12.1989 Por este período, el trabajador tiene derecho a un (1) sueldo por cada año de servicios y por la fracción de año, tantos dozavos y treintavos de un dozavo como meses y días hubieran laborado con el tope de diez (10) ingresos mínimos legales indexados por cada año.
  • 13. 11 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS • Tercer período: Del 01.01.1990 al 31.12.1990 El trabajador percibirá un sueldo por año de servicios o tantos dozavos y treintavos de un dozavo como meses y días haya laborado sin topes. 15.2 Trabajadores Obreros a. Obreros ingresados antes del 12 de enero de 1962 El cálculo de la CTS de los obreros se realiza por los siguientes períodos: • Primer período: De la fecha de ingreso al 11.01.1962 Por este período, la CTS será de quince (15) jornales por cada año completo, un dozavo de quince jornales por cada mes fracción del año y un treintavo de un dozavo de quince (15) jornales por cada día fracción de mes. • Segundo período: Del 12.01.1962 al 31.12.1990 Por este período, la CTS será de treinta jornales por cada año completo de servicios, un dozavo de treinta (30) jornales por cada mes completo fracción de año y un treintavo de un dozavo de treinta (30) jornales por cada día fracción de mes. b. Obreros ingresados a partir del 12 de enero de 1962 El cálculo de la CTS por el período comprendido desde la fecha de ingreso hasta el 31.12.1990 se efectúa a razón de treinta (30) jornales por cada año completo de servicios y por la fracción de año un dozavo de treinta (30) jornales por cada mes completo laborado y un treintavo de un dozavo de treinta (30) jornales por cada día fracción de mes. 16. PAGO DE LA CTS AL CESE DEL TRABAJADOR Con excepción del caso de retiro autorizado (Acápite Nº 14), la CTS y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese; para estos efectos, la entidad financiera deberá entregar la Compensación por Tiempo de Servicios al trabajador mediante dinero en efectivo o cheque de gerencia, a elección de éste o de quien lo represente conforme a las disposiciones pertinentes. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. 16.1 Certificación del Cese por el Empleador Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la CTS a solicitud del trabaja- dor quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese. 16.2 Certificación del Cese por el Ministerio de Trabajo En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorga- miento de la constancia de cese dentro de las 48 horas de producido el mismo, dará lugar a que, acreditado el cese, la Autori- dad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación de cese que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales. 16.3 Compensación de sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores Las cantidades que adeuden los traba- jadores a sus empleadores al cese, por los conceptos de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, se descontarán, en primer lugar, de las su- mas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario. Tratándose de una deuda a una Coope- rativa se procederá en la misma forma
  • 14. 12 Asesor Empresarial Staff Laboral y en caso de existir saldo pendiente el empleador efectuará la especificación co- rrespondiente en la constancia de cese a fin de que el depositario cancele el adeudo directamente a la Cooperativa. 16.4 Retención Indebida Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso, cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas (préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería produci- da por su empleador ) pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales mo- ratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos. 16.5 Devolución de la casa-habitación por el trabajador Cuando el empleador proporciona casa- habitación al trabajador en razón de su cargo o función, y éste cesa, deberá cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir de la conclusión del vínculo laboral. El tra- bajador en tal caso sólo podrá retirar el depósito de la CTS y sus intereses a la devolución de la casa-habitación, previo resarcimiento al empleador de las cos- tas que se hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial para obtener la recuperación del inmueble. Quedan incluidos los familiares y dependientes del trabajador que habiten con él. 16.6 Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador Si el trabajador es despedido por comi- sión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador. Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención. La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta (30) días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Pro- cesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder. Vencido el plazo en mención sin presen- tarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su CTS e intereses. Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará obliga- do, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su CTS, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral. 16.7 Caso de fallecimiento del trabajador En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, entregará al depositario el importe de la compensación que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso. En tal sentido, el depositario procederá de la siguiente forma: • A solicitud de parte, entregará, sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al conviviente a que se refiere el artículo 326° del Código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la CTS y sus intereses, del trabajador fallecido; excepto tratándose del régimen de separación de patrimonios a que se refiere el artículo 327° del Código Civil, en cuyo caso el trabajador interesado comunicará de tal hecho a su empleador acompañando la documentación sustentatoria. El empleador expedirá la constancia correspondiente y la entregará al depositario. • El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento
  • 15. 13 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS o la declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de edad, la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una cuenta separada a nombre del menor donde se depositará su alícuota, siendo de aplicación, cuando corresponda el artículo 46° del Código Civil. 16.8 Incumplimientos del empleador Cuando el empleador no cumpla con efec- tuar el pago de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera gene- rado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa corres- pondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir. 16.9 Sumas compensables por cese Si el trabajador al momento que se extin- gue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúe conforme con lo esta- blecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil. Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cual- quiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto. Base Legal: (Artículos 44º al 57º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 6º del Decreto Supremo N° 004-97-TR).
  • 16. 14 Asesor Empresarial Staff Laboral CASO N° 1 CTS DE TRABAJADOR CON REMUNERACIÓN FIJA PRINCIPAL Y REMUNERACIÓN COMPLEMENTARIA La remuneración computable para el cálculo de la CTS, por el periodo noviembre 2010 - abril 2011, de los trabajadores con remuneración fija mensual equivale a la remuneración de abril 2011, más el promedio mensual de las remuneraciones complementarias regulares percibidas en el se- mestre, más 1/6 de la gratificación de Navidad. Las horas extras se consideran remuneración complementaria. INFORMACIÓN: Remun. básica abril 2011 : S/. 2,600.00 Horas extras : Noviembre S/. 320.00 Diciembre 330.00 Enero 420.00 Febrero 100.00 Marzo 90.00 Abril 210.00 Gratificación por Navidad : S/. 2,820.00 Tiempo de servicios : 6 meses Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador. SOLUCIÓN: Cálculo de la remuneración computable Las remuneraciones complementarias, como las ho- ras extras, son computables si son percibidas por lo menos 3 meses en el semestre respectivo, es decir, deben ser regulares para ser computables. Como en este caso se cumple esta condición formará parte de la remuneración computable para el cálculo de la CTS, siendo el monto equivalente al promedio mensual percibido en el semestre. a. Promedio mensual de remuneración por horas extras Noviembre : S/. 320.00 Diciembre : 330.00 Enero : 420.00 Febrero : 100.00 Marzo : 90.00 Abril : 210.00 Total S/. 1,470.00 Promedio mensual = S/. 1,470 / 6 = S/. 245.00 b. Remuneración computable Remun. básica abril S/. 2,600.00 Prom. mensual horas extras 245.00 1/6 de Gratif. Navidad: S/. 2,820 / 6 470.00 Total S/. 3,315.00 CTS a depositar Por 6 meses: S/. 3,315 / 12 x 6 = S/. 1,657.50 CASO N° 2 CTS DE TRABAJADORA CON DESCANSO POR MATERNIDAD QUE PERCIBE REMUNERACIÓN FIJA Y COMISIONES INFORMACIÓN: Fecha de ingreso : 01.03.2007 Inicio de descanso prenatal : 01.02.2011 Remun. básica abril 2011 : S/. 2,600.00 Asignación familiar : S/. 60.00 Comisiones: Enero 2011 S/. 300.00 Diciembre 2010 265.00 Noviembre 2010 430.00 Octubre 2010 0.00 Setiembre 2010 0.00 Agosto 2010 170.00 Julio 2010 190.00 Junio 2010 230.00 Mayo 2010 210.00 II. CASOS PRÁCTICOS I. TRABAJADORES CON REMUNERACIÓN MENSUAL
  • 17. 15 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS Abril 2010 240.00 Gratificación por Navidad : S/. 2,840.00 Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador. SOLUCIÓN: La remuneración computable para el cálculo de las CTS, por el periodo noviembre 2010- abril 2011, de la trabajadora con remuneración fija mensual y comisiones equivale a la remuneración fija de abril 2011, más el promedio mensual de las comisiones percibidas en el último semestre (previo al descanso prenatal), más 1/6 de la gratificación de Navidad. No es condición para la incorporación de las comisiones a la remuneración computable el haber sido perci- bidas por lo menos 3 meses en el semestre por ser remuneración principal. Cálculo de la remuneración computable a. Promedio mensual de las comisiones Se determina el promedio de las comisiones percibi- das al 31 de enero (mes anterior al descanso). Enero : S/. 300.00 Diciembre : 265.00 Noviembre : 430.00 Octubre : 0.00 Setiembre : 0.00 Agosto : 170.00 Total S/. 1,165.00 Promedio mensual = S/. 1,165 / 6 = S/. 194.17 b. Remuneración computable Remuneración fija mensual abril S/. 2,660.00 Prom. mensual comisiones 194.17 1/6 de Gratif. Navidad: S/. 2,840 / 6 473.33 Total S/. 3,327.50 CTS a depositar Según el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001- 97-TR, los días de descanso pre y post natal (90 días) son computables para el cálculo de la CTS en su totalidad. Por 6 meses: S/. 3,327.50 / 12 x 6 = S/. 1,663.75 CASO N° 3 CTS DE TRABAJADOR CON DESCANSO POR ACCIDENTE QUE PERCIBE REMUNERACIÓN FIJA Y COMISIONES INFORMACIÓN: • Fecha de ingreso : 07.05.2010 • El trabajador sufrió un acci- dente de trabajo por lo que en EsSalud le otorgaron 90 días de descanso médico • Fecha de inicio del descanso : 06.11.2010 • Fecha de término de descanso : 03.02.2011 • Remuneración mensual : S/. 3,900.00 • Gratificación diciembre 2010 : S/. 3,900.00 SOLUCIÓN: a) Remuneración computable Remuneración mensual S/. 3,900.00 1/6 Gratificación 650.00 Total S/. 4,550.00 b) Tiempo computable Conforme al artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, son computables para el cálculo de la CTS las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfer- medades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computarán en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente. - Días laborados en noviembre : 5 - Días de descanso computables : 60 - Días laborados en febrero : 25 - Días laborados en marzo : 31 - Días laborados en abril : 30 Total 151 Los 151 días equivalen a 5 meses c) CTS a depositar Por 5 meses: S/. 4,550/12x5 S/. 1,895.83
  • 18. 16 Asesor Empresarial Staff Laboral CASO N° 4 CTS DE TRABAJADOR QUE PERCIBE REMUNERACIÓN FIJA DIARIA Para calcular la CTS de trabajadores con jornal fijo diario debe determinarse primero la remuneración equivalente a un mes de labor, para luego hallar la remuneración computable. INFORMACIÓN: Fecha de ingreso : 03.02.2011 Remun. básica diaria abril 2011 : S/. 20.00 Asignación familiar : S/. 60.00 Tiempo de servicios al 30 de abril : 2 meses y 26 días Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador. SOLUCIÓN: a. Remuneración abril La remuneración computable es equivalente a la remuneración diaria multiplicada por 30, que es el número de días considerado como un mes para efecto de cálculo. Remun. abril: S/. 20 x 30 : S/. 600.00 Asignación familiar : 60.00 Total : S/. 660.00 b. Remuneración computable Como el trabajador no percibió gratificación en diciem- bre 2010 la remuneración computable equivale a la remuneración mensual, esto es S/. 660.00 CTS a depositar Por 2 meses: S/. 660 / 12 x 2 S/. 110.00 Por 26 días: S/. 660/360x26 47.67 Total S/. 157.67 CASO N° 5 CTS DE TRABAJADOR QUE PERCIBE COMISIONES Y SU TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SEMESTRE ES MENOR A 6 MESES Los trabajadores con menos de seis meses de labor en el periodo noviembre 2010 - abril 2011 tendrán derecho a la CTS en forma proporcional a los meses y días laborados. INFORMACIÓN: Fecha de ingreso : 06.02.2011 Comisiones : Febrero S/. 920.00 Marzo 870.00 Abril 930.00 Tiene derecho a asignación familiar Tiempo de servicios: 2 meses y 23 días Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador. SOLUCIÓN: Cálculo de la remuneración computable Cuando el periodo a liquidarse, de un trabajador comisionista, es menor a 6 meses, el promedio de las comisiones percidas se determina en base al promedio diario percibido en el periodo (Nov. 2010 - Abril 2011). a. Promedio diario de comisiones El número de días laborados en el Período Nov. 2010 - Abr. 2011 es 84 días MES MONTO Febrero 920.00 Marzo 870.00 Abril 930.00 Total 2,720.00 Promedio diario = S/. 2,720/84 días = S/. 32.38 b. Remuneración computable Remun. por un mes: S/. 32.38 x 30 S/. 971.43 Asignación familiar 60.00 Total S/. 1,031.43 CTS a depositar Por 2 meses: S/. 1,031.43 / 12 x 2 S/. 171.90 Por 23 días: S/. 1,031.43 / 360 x 23 65.90 Total S/. 237.80 II. TRABAJADORES REMUNERADOS CON JORNAL DIARIO
  • 19. 17 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS CASO N° 6 CTS DE TRABAJADOR CON REMUNERACIÓN A DESTAJO Para calcular la remuneración computable se requiere obtener el promedio mensual de remuneración. INFORMACIÓN: La actividad del trabajador es encajar ropa interior Fecha de ingreso : 10.01.2010 Remun. por destajo: S/. 0.20 por prenda Número de prendas encajadas por mes: Noviembre 2010 3,810 Diciembre 2010 3,933 Enero 2011 4,100 Febrero 2011 3,840 Marzo 2011 4,110 Abril 2011 3,998 Gratificación Navidad 2010 : S/. 820.00 Tiene derecho a asignación familiar Tiempo de servicios en el periodo : 6 meses Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador. SOLUCIÓN: Cálculo de la remuneración computable a. Remuneración por mes MES Nº DE PRENDAS PRECIO UNITARIO REMUN. MENSUAL Noviembre 3,810 0.20 762.00 Diciembre 3,933 0.20 786.60 Enero 4,100 0.20 820.00 Febrero 3,840 0.20 768.00 Marzo 4,110 0.20 822.00 Abril 3,998 0.20 799.60 Total 16,048 4,758.20 Promedio = S/. 4,758.20 / 6 meses = S/. 793.03 b. Remuneración computable Remun. promedio mensual S/. 793.03 Asignación familiar 60.00 1/6 Gratif. Navidad: S/. 820 / 6 136.67 Total S/. 989.70 CTS a depositar Por 6 meses: S/. 989.70 / 12 x 6 S/. 494.85 III. TRABAJADORES DE REGÍMENES ESPECIALES CASO N° 7 CTS DE TRABAJADORAS DEL HOGAR Según el artículo 9º de la Ley Nº 27986, la Compen- sación por Tiempo de Servicios equivale a quince (15) días de remuneración por cada año de servicios o la parte proporcional de dicha cantidad por la fracción de un año, y será pagada directamente por el em- pleador al trabajador al terminar la relación laboral dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. También podrá pagarse al finalizar cada año de servicios con carácter cancelatorio. INFORMACIÓN: Fecha de ingreso : 01.03.2009 Fecha de despido : 17.04.2011 Edad del trabajador : 24 años Tipo de contrato : Cama adentro Jornada diaria : 8 Horas Remuneración : S/. 450.00 mensual Horario : 6:00 am a 3:00 pm de lunes a sábado Día de descanso : Domingo Descanso para tomar alimentos : De 1:00 pm a 2:00 pm No se canceló CTS al cumplir el año de labor SOLUCIÓN: a. Cálculo de la remuneración computable La remuneración computable para el cálculo de la CTS equivale a media remuneración por año laborado, esto es, S/. 225.00 b. Tiempo computable Si su fecha de ingreso fue el 01/03/2009 y el tér- mino del vínculo laboral el 17.04.2011, el tiempo computable es 2 años, un mes y 17 días. Aunque la norma no precisa que el cálculo se efectúe tam- bién por días debe considerarse así porque en lo no contemplado por esta norma especial, se regirá por las normas generales para el sector privado.
  • 20. 18 Asesor Empresarial Staff Laboral c. Compensación por Tiempo de Servicios Por 2 años: S/. 225 x 2 S/. 450.00 Por 1 mes: S/. 225/12x1 18.75 Por 17 días: S/. 225/360x17 10.63 Total S/. 479.38 Se debe pagar a la trabajadora del hogar, por su tiempo de servicios (2 años, 1 mes y 17 días), la cantidad de S/. 479.38, dentro de las 48 horas del término del vínculo laboral. CASO N° 8 CTS DE TRABAJADORES ARTISTAS El empleador que contrate artistas y/o trabaja- dores vinculado a la actividad artística abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista una suma igual a dos dozavos de las remuneraciones que les pague, de los que uno corresponderá a una remuneración vacacional y otro a Compensación por Tiempo de Servicios. (artículo 34º Ley Nº 28131). La Compensación por Tiempo de Servicios acumulada en el Fondo de Derechos Sociales del Artista será entregada al beneficiario cuando éste decida retirarse de la actividad artística. No obstante, el trabajador puede retirar hasta un 50% de su CTS aun encontrán- dose laborando dentro de la actividad artística. Debe tenerse en cuenta que, según la 2da Disposi- ción Complementaria, Transitoria y Final (2da DCTF) de la Ley Nº 28131 (19.12.2003), Ley del Artista, Interprete y Ejecutante, en lo no previsto en la Ley resulta de aplicación las normas legales vigentes en relaciones laborales. INFORMACIÓN: - Rem. Mensual : S/. 4,600.00 - Jornada de 8 horas diarias - Se deposita mensualmente 1/12 de la Remun. mensual por concepto de CTS - Se deposita mensualmente 1/6 de la remunera- ción mensual por concepto de gratificación en el Fondo de Derechos Sociales del Artista. Determinar el monto a abonar al Fondo de Derechos Sociales del Artista por concepto de CTS SOLUCIÓN: a. Remuneración computable para el cálculo de la CTS El monto depositado mensualmente por concepto de gratificaciones es computable para el depósito de CTS en aplicación de la 2da DCTF. Rem. Mensual S/. 4,600.00 1/6 Remun. por Gratif. 766.67 Total S/. 5,366.67 b. Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) CTS = S/. 5,366.67 / 12 = S/. 447.22 Mensualmente se debe depositar, en el Fondo de Dere- chos Sociales del Artista, la cantidad de S/. 447.22. CASO N° 9 CTS TRABAJADOR DE CONSTRUCCIÓN CIVIL Al término del vínculo laboral, el empleador está obligado a pagar a su trabajador el 15% de las re- muneraciones básicas percibidas por el trabajador durante el tiempo de servicios que laboró. De este porcentaje, el 12% corresponde a la CTS y el 3% a la participación en las utilidades. Según las normas de CTS, el pago de este benefi- cio se hace al término del vínculo laboral, pero no restringe al empleador para que pueda hacer este pago en forma semanal o mensual. Debe tenerse en cuenta que, según la Res. Sub Di- rectoral Nº 450-90-2SD-NEC, de fecha 01/06/1990, la CTS se determina aplicando el último jornal vigente a la fecha de cese del trabajador. Además, para de- terminar el tiempo de servicios sólo se computa los días efectivamente laborados (no incluye dominicales, feriados ni días de falta). INFORMACIÓN: Fecha de ingreso : 16.10.2010 Fecha de cese : 26.04.2011 Categoría : Oficial Días efectivos laborados : 163 Jornales básicos a partir del 01 de junio de 2010 CATEGORÍA BÁSICO DIARIO Operario 42.80 Oficial 37.50 Peón 33.60 SOLUCIÓN: a. Remuneración computable (RC) RC = 163 días x S/. 37.50 = S/. 6,112.50 b. Monto de la CTS CTS = 12% x S/. 6,112.50 = S/. 733.50
  • 21. 19 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS b. CTS a depositar CTS semestral = S/. 823.34 / 12 x 6 = S/. 411.67 CTS a depositar = S/. 411.67 / 2 = S/. 205.83 El depósito de CTS en mayo 2011 debe haberse por un monto de S/. 205.83 CASO N° 11 CTS DE TRABAJADOR A DOMICILIO La CTS equivale al 8.33% del total de la remunera- ción percida durante el año cronológico anterior de servicios prestados al empleador, y se paga dentro de los 10 días siguientes de cumplido un año de labor (artículo 94º D.S. Nº 003-97-TR). INFORMACIÓN: Actividad de la empresa : Elaboración de produc- tos de artesanía Fecha de ingreso : 01.03.2009 Fecha de liquidación : 28.02.2011 Labor del trabajador : Pintado de cerámicas Remuneración del Período 01.03.2010 al 28.02.2011 Marzo 2010 660.00 Abril 2010 700.00 Mayo 2010 710.00 Junio 2010 690.00 Julio 2010 680.00 Agosto 2010 720.00 Septiembre 2010 720.00 Octubre 2010 750.00 Noviembre 2010 690.00 Diciembre 2010 800.00 Enero 2011 800.00 Febrero 2011 700.00 8,620.00 Determinar la CTS a pagar SOLUCIÓN: Monto de la CTS La CTS debió pagarse hasta el 10 de Marzo de 2011, por un monto equivalente a: CTS = S/. 8,620 x 8.33% = S/. 718.05 Nota: Adicionalmente con la CTS debe pagarse el 3% correspondiente a las utilidades CASO N° 10 CTS EN UNA PEQUEÑA EMPRESA Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contem- plada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Califica como pequeña empresa aquella que tenga de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT’s). Para acogerse a este régimen especial, la pequeña empresa debe registrarse en el REMYPE. Mediante el Decreto Supremo Nº 007-2008-TR y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008- 2008-TR, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a la CTS con cargo a las normas del régimen común, computadas a razón de 15 remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanza un máximo de noventa remuneraciones diarias. Los contratos laborales vigentes a partir del 01/10/2008 se rigen por la norma señalada ante- riormente siempre que la empresa se haya acogido a este régimen especial. INFORMACIÓN: Acogimiento de la empresa : 10.09.2008 Fecha de ingreso del trabajador : 01.11.2008 Remuneración mensual : S/. 760.00 Gratificación Diciembre 2010 : S/. 380.00 El trabajador tiene hijos menores de edad Determinar el monto de CTS a depositar en mayo 2011 SOLUCIÓN: Determinación de la CTS a. Remuneración computable Los trabajadores contratados bajo el régimen espe- cial de la pequeña empresa no tienen derecho a la asignación familiar. Remuneración mensual : S/. 760.00 1/6 de gratificación (S/. 380) 63.34 Total S/. 823.34
  • 22. 20 Asesor Empresarial Staff Laboral ¿CUÁNDO ADQUIRIMOS EL DERECHO A LA CTS? RESPUESTA: La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda fracción se computa por treintavos. Ésta se deposita semestralmente en la institución bancaria y/o financiera elegida por el trabajador. Por otro lado, se encuentran comprendidos en el beneficio de la CTS, los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro (4) horas. Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días se considerará cumplido el requisito, cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo. ¿A QUÉ TRIBUTOS Y APORTACIONES ESTÁ INAFECTA LA CTS? RESPUESTA: La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones de ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, Seguro Social de Salud, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Sistema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones. ¿QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DEL BENEFICIO DE LA CTS? RESPUESTA: No tienen derecho al beneficio de la CTS, los trabajadores que perciben 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa, las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo. LOS TRABAJADORES BAJO CONVENIO DE REMUNERACIÓN INTEGRAL ¿ESTÁN OBLIGADOS A DEPOSITAR LA CTS? RESPUESTA: No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la CTS, aquellos empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este bene- ficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. ¿CUÁL ES EL TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CTS? RESPUESTA: Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se tomará el tiempo efectivamente prestado en el país o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. Para estos efectos, el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computable siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son computables los días de trabajo efectivo. Por lo cual, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. En tal sentido, por excepción, también son compu- tables: • Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente; • Los días de descanso pre y post natal; PREGUNTA N° 1 PREGUNTA N° 4 PREGUNTA N° 5 PREGUNTA N° 2 PREGUNTA N° 3 III. CONSULTORIO
  • 23. 21 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS • Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador; • Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; • Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido. ¿CUÁL ES LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CTS? RESPUESTA: Se considera remuneración computable par el cálculo de la CTS, a la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto, el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en dinero o en especie por el empleador. La remuneración computable para establecer la CTS de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o 30 jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente. La remuneración vigente a la fecha de cada depósito, comprende asimismo el sexto de las gratificaciones percibidas durante el último año. • Remuneraciones Diarias Las remuneraciones diarias se multiplicarán por 30 para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual corres- pondiente. • Remuneración Principal Imprecisa En el caso de comisionistas, destajeros y, en general, de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remu- neración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a 6 meses, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período. • Remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa En principio, consideramos remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos 3 meses en cada período de 6, a efectos de los depósitos. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre 6. Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a 6 meses. • Remuneraciones Periódicas Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a 1 año, no son computables. Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a 1 mes, se incorporan a la remuneración computable sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos 3 meses en cada período de 6. ¿QUÉ CONCEPTOS NO SE CONSIDERAN COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE LA CTS? RESPUESTA: No se consideran remuneraciones computables para el cálculo de la CTS los conceptos siguientes: a. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a títulos de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; PREGUNTA N° 6 PREGUNTA N° 7
  • 24. 22 Asesor Empresarial Staff Laboral b. Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c. El costo o valor de las condiciones de trabajo; d. La canasta de navidad o similares e. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto, el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f. La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; g. Las asignaciones o bonificaciones por cum- pleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; h. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j. El refrigerio que no constituya alimentación principal (alimentación que no constituya desayuno, almuerzo o refrigerio de medio día que lo sustituya, cena o comida); k. La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su Ley Nº 28051, o cuando se derive de mandato legal; l. No es computable el incremento del 10.23% por concepto de afiliación del trabajador al Sistema Privado de Pensiones, esto es, con anterioridad al 19 de julio de 1995. ¿DÓNDE SE REALIZAN LOS DEPÓSITOS LA CTS Y EN QUÉ OPORTUNIDAD? RESPUESTA: Los depósitos pueden efectuarse en las empresas del sistema financiero: bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y crédito, así como en las cooperativas de ahorro y crédito. Dichos depósitos se identificarán bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº ………..” o “Depósito CTS Nº ………..” Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos. Los depósitos sementarles que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente. ¿QUÉ SUCEDE SI SE REALIZA UN DEPÓSITO EN EXCESO DE LA CTS? RESPUESTA: Los montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no constituyendo precedente para los que se practiquen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente lo incluyan. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA HOJA DE LIQUIDACIÓN DE CTS? Y ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CONTENER DICHO DOCUMENTO? RESPUESTA: El empleador deberá entregar a cada trabajador dentro de los 5 días hábiles siguientes de efectuado el depósito en la entidad bancaria o financiera elegida por el trabajador, una liquidación debidamente PREGUNTA N° 8 PREGUNTA N° 9 PREGUNTA N° 10
  • 25. 23 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS firmada, que contenga cuando menos la siguiente información: a. Fecha y número u otra señal otorgada por el depositario que indique que se ha efectuado el depósito; b. Nombre o razón social del empleador y su domicilio; c. Nombre completo del trabajador; d. Información detallada de la remuneración computable; e. Período de servicios que se cancela; f. Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación. En caso que el trabajador no se encuentre conforme con la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de 3 días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si el trabajador no la encuentra conforme podrá recurrir a la Autoridad Administrativa de Trabajo
  • 26. 24 Asesor Empresarial Staff Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la presente casación ha realizado una interpretación literal y sistemática de la ley veinticinco mil ocho- cientos siete; estableciéndose que efectivamente corresponde a las entidades gubernamentales asumir el pago de los intereses en el caso en que asuman la condición de depositarios de la Compensación por Tiempo de Servicios, tal como se ha establecido en numerosas ejecutorias emitidas por este supremo tribunal. Casación N° 607-2003 Lima LA ASIGNACIÓN POR GASOLINA TIENE NA- TURALEZA DE CONDICIÓN DE TRABAJO “Otros de los cuestionamientos a la sentencia y, que forma parte del debate jurisprudencial, es determinar si la asignación por gasolina debe ser considerada como remuneración computable, que este concepto está subsumido dentro del rubro de movilidad, constituyendo, por lo tanto, condición de trabajo, conforme lo precisa el inciso i) del artículo diecinueve del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, no formando parte de la remuneración indemnizable, siendo correcta la interpretación el juzgador (…).” Casación. Sala de Derecho Constitucional y Social. Exp. 3146-97. Lima, nov. 18/98 REINTEGRO DE CTS Los depósitos efectuados por la empleadora tienen efecto cancelatorio, por lo que la facultad del tra- bajador de reclamar un reintegro de estos depósitos está reservada solamente a la circunstancia que se haya omitido incluir algún concepto en la remune- ración compensable o éste haya sido reconocido con posterioridad a la liquidación, mas no cuando se trate de cuestionar las cantidades consignadas para los distintos elementos de dicha remuneración compensatorias, por cuanto para ello la verificación debe ser inmediata. Casación Nº 829-2001- Chincha LOS IMPLEMENTOS DE HIGIENE Y DE SEGURIDAD NO TIENEN CARÁCTER COM- PENSABLE “La litis se circunscribe a determinar si los conceptos por asignaciones de leche, papel higiénico, papel DEPÓSITO DE C.T.S.: INCUMPLIMIENTO El TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios D.S N°OO1-97-TR establece que cuando el empleador no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente sin perjuicio de la multa correspondiente. Casación N° 3144-97 LA ENTREGA PARA EL CONSUMO DEL TRABAJADOR DE BIENES PRODUCIDOS POR LA PROPIA EMPRESA NO ES COM- PUTABLE “Haciendo referencia a que se considere en su remuneración computable el valor de los alimentos (carne, mantequilla y quesos) resulta improcedente por tratarse de bienes de la empresa de su propia producción, excluidos por el artículo 19°, inciso h), del Decreto Legislativo N° 650 (…)”. RSL, 2da Sala, Exp. 1952-95-BS, may, 13/96. V. P. Barreda Mazuelos CRITERIO APLICABLE A LA COMPENSA- CIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS La Compensación por Tiempo de Servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito, la sala suprema constitucional y social mediante ejecutoría interpreta en el sentido que: “Deberá efectuar el depósito respectivo consi- derando para tal efecto la remuneración computable vigente al treinta de junio de cada año en que debió depositarse; que este criterio fue confirmado poste- riormente por la 5ª DT y F del Decreto Supremo N° 004-97-TR; que en consecuencia, éste es el criterio valedero para el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios. Que si lo accesorio sigue la suerte del principal; resulta obvio que los reintegros también deben seguir las mismas pautas para su pago”. Casación N° 1197-2001- Ica ENTIDADES GUBERNAMENTALES ASU- MEN EL PAGO DE LOS INTERESES EN CASO SEAN DEPOSITARIAS DE LA COM- PENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social IV. JURISPRUDENCIA
  • 27. 25 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS toalla, jabón, detergente, ropa de trabajo, zapatos de seguridad, que se han excluido en la sentencia de la remuneración computable forman parte de ésta, según alega el demandante como único punto de su apelación; que, al respecto, cabe precisar que los aludidos conceptos no pueden ser considerados al efecto del cálculo de lo indemnizable, por cuanto los mismos se otorgan para el cabal desempeño de la labor del trabajador y no como contraprestación por los servicios prestados; que, el hecho que los aludi- dos conceptos provengan de convenios colectivos no enerva lo puntualizado (…)”. RSL, Exp. 0842-96-BS(S), oct. 10/96, V. P. Gutiérrez Donayre RETENCIÓN DE LA CTS Que, el artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 650, señala que en caso de que el trabajador sea despe- dido por cometer una falta grave que haya originado perjuicio económico a su empleador, éste deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses queden retenidos por el monto que corresponda, en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador, y si el empleador tiene la calidad de depositario efectuará directamente la retención; y la acción por daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese, y vencido dicho plazo sin haberse presentado demanda, caducará el derecho del empleador, y el trabajador podrá disponer de su CTS e intereses; lo que significa que dicho plazo de caducidad afecta el derecho del empleador a continuar reteniendo la mencionada compensación del trabajador. Casación Nº 3258-2000-Ucayali PAGO PARCIAL DE LA CTS BAJO LA FORMA DE ENTREGA DE BIENES “La apelación formulada por la demandada contra la sentencia de Primera Instancia está referida a im- pugnar únicamente el extremo de la citada resolución en cuanto a que no se ha considerado como sumas abonadas a cuenta de la Compensación por Tiempo de Servicios el valor total de las facturas de venta de bienes entregados por la empleadora a cuenta de los beneficios sociales; que de conformidad con el Decreto Legislativo N° 666 que reguló el Impuesto General a las Ventas en la fecha en que se extendieron tales facturas, se reputaban como operaciones afectas al referido Impuesto, todas las ventas realizadas en el país de bienes muebles, señalándose en el artículo 3°, inciso a), numeral 1 que para tales efectos se reputaba como venta a todo acuerdo por el que se transfiere bienes a título oneroso independientemente a la deno- minación que se le dé a esta transferencia; que en el caso de autos conforme a lo precisado, la empresa ha entregado bienes a su trabajador en calidad de dación en pago de beneficios sociales formalizándose dicha entrega con las correspondientes facturas de venta en las que se ha aplicado el Impuesto General a las Ven- tas; que siendo el valor total de los bienes el precio de venta que aparece en las facturas es procedente que ese se considere como pago a cuenta de los beneficios sociales recibidos por el demandante (…)”. RSL, 2da Sala, Exp. 806-94-BS (S), jul. 17/95, V. P. Balbi Calmet LA REMUNERACIÓN INDEMNIZABLE ES LA PERCIBIDA A LA FECHA DEL DEPÓSITO, NO LA ÚLTIMA “La pretensión del actor según se advierte en la demanda, consiste en la aplicación de la remu- neración indemnizable vigente al cese, a todo su tiempo de servicios pendiente de liquidar incluyendo el correspondiente a los períodos no depositados; que ello no resulta amparable por cuanto de con- formidad con el artículo 59º del Decreto Legislativo N° 650 cuando el empleador incumple con realizar los depósitos queda obligado al pago de los inte- reses que hubiera originado de haberlos efectuado oportunamente (…)”. RSL, 2da Sala, Exp. 2162-95-BS(S), may. 14/96. V. P. Morales González REPERCUSIÓN DE LA FALTA GRAVE OCA- SIONADA POR EL TRABAJADOR SOBRE SU CTS Según el D. Leg. Nº 650, si el trabajador era despe- dido, por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste tenía la po- testad de notificar al depositario de la compensación por tiempo de servicios de dicho trabajador para que quede retenido el monto de dicho depósito y sus intereses, a las resultas del juicio que promoviera el empleador. El juzgado ante ello, debe ordenar a la entidad ban- caria un informe completo y documentado sobre toda la cuenta de compensación por tiempo de servicios y servicios del demandado, y fecho exigir que consigne el monto que legalmente corresponde ser retenido a favor de la demandante. La legislación sobre, compensación por tiempo de servicios por tratarse de norma especial, prima sobre la Ley general que rige la actividad bancaria Exp. 1190.99, Fecha: 28.09.99
  • 28. 26 Asesor Empresarial Staff Laboral CASOS EN QUE SE TRANSGREDE LA IN- TANGIBILIDAD DE LA CTS Se transgrede la intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios cuando se realizan des- cuentos de la misma por los préstamos con cargo de remuneraciones o contratos de mutuo que no constituyen adelantos de sueldo, venta o suministro de mercadería o préstamo para casa habitación. Exp. 1483-97, Fecha: 31.10.1997 RETENCIÓN DE LA CTS POR MOTIVO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR FALTA GRAVE QUE HAYA ORIGINADO PERJUICIO ECO- NÓMICO AL EMPLEADOR Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la com- pensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador; así esta norma viene a regular la posibi- lidad de retener los depósitos de la compensación por tiempo de servicios como una forma de garantizar el resarcimiento de los daños que haya causado la falta grave del trabajador a su empleador. CAS. Nº 090-2006-LIMA, Fecha: 21.06.2006 GENERACIÓN DE INTERESES POR LAS CARGAS FINANCIERAS ASUMIDAS POR EL ESTADO Las cargas financieras que asume el Estado incluye el interés que normalmente se hubiese devengado a favor del trabajador, si el depósito de su compensa- ción por tiempo de servicios se hubiese realizado en una de las instituciones mencionadas en la norma. Por lo tanto, la interpretación del concepto de carga financiera es incorrecta por cuanto el artículo pri- mero de la Ley veinticinco mil ochocientos siete, se refiere al monto de la compensación por tiempo de servicios que se abonará al trabajador únicamente a la culminación del vínculo laboral; agregando que el Estado no es una institución financiera que lucre o se beneficie con dicha retención. CAS. Nº 545-2005- Lima, Fecha: 03. 10. 2006 EL EMPLEADOR PUEDE RETENER LA CTS DE SU EX-TRABAJADOR EN UN PROCESO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PER- JUICIOS No se puede efectuar la retención de la totalidad de los beneficios sociales a resultas del proceso de indemnización por daños y perjuicios iniciado contra un ex trabajador. En este sentido, solo procede la retención de lo que le corresponde al trabajador por compensación por tiempo de servicios, no siendo posible la retención de los demás conceptos que el empleador debe pagar al trabajador al cese del vínculo laboral. CAS. Nº 090-2006, Fecha: 21 de junio de 2006 LA CTS NO ORIGINA INTERESES CUANDO EL PAGO SE EFECTÚA OPORTUNAMENTE No se generan intereses cuando el pago de la compensación por tiempo de servicios se realiza oportunamente, aun cuando dicho pago se realice directamente al trabajador y no mediante depósito en la institución elegida por éste. CAS. Nº 119-2003, Fecha: 21.01.2004 EL EMPLEADOR PUEDE COMPENSAR LAS ACREENCIAS DEL TRABAJADOR CON SU CTS El artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 650, no establece límites para la disposición de la compen- sación por tiempo de servicios del trabajador al mo- mento del cese, por cuanto el sentido de la norma es claro al señalar que los adeudos del trabajador, serán descontados en su totalidad hasta que sea cubierta la acreencia y se reafirma este supuesto cuando dispone que si quedara saldo le será entregado al trabajador, debiendo constar en un documento este hecho. En consecuencia se ha interpretado adecuadamente la citada norma al aprobar la compensación propuesta por la demandada por el total de la Compensación por Tiempo de Servicios del trabajador al momento de su cese. CAS Nº 862-2003 LIMA, Fecha: 21.07.2004 EL COBRO DE CTS Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES NO IMPIDE DEMANDAR REPO- SICIÓN La doctrina reconoce que el derecho a la compen- sación por tiempo de servicios tiene como su funda- mento la “justicia social”, basado en el derecho que tiene el trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo diario a favor del empleador, tengan una retribución específica proporcionada al tiempo que ha trabajado para otro; como puede observarse la CTS cumple su finalidad previsional en el momento que el trabajador se queda sin trabajo; siendo esto así, teniendo en cuenta su carácter previsor, su cobro no podría ser un impedimento para recurrir al amparo constitucional, toda vez que como su propio nombre
  • 29. 27 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS lo dice, tiene calidad de beneficio social de previsión para poder sobrellevar una futura contingencia (entre otros motivos, ser objeto de despido arbitrario). Estando a las consideraciones expuestas, se puede llegar a determinar que en un proceso de tutela de los derechos constitucionales, no se puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior como es el cobro de la com- pensación por tiempo de servicios, que como ya se ha dicho, es un beneficio que le corresponde al tra- bajador, sea cual fuere la causa que haya motivado su cese laboral. Entonces queda claro que frente a una contingencia como en el caso del despido arbitrario, el trabajador tiene derecho a hacer uso de su beneficio social de previsión; máxime cuando nuestra Constitución ha estipulado en su artículo 2º inciso 24.a), “ nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. (resaltado nuestro); siendo esto así el Tribunal Constitucional como órgano contralor de la Constitución no puede dejar de pronunciarse frente a una evidente vulneración constitucional. Tampoco se podría considerar como una voluntad de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios la naturaleza de derecho adquirido, su cobro no demuestra voluntad alguna de dar por terminada la relación laboral, sino solo el ejercicio legal de un derecho; contrario sensu, si el trabaja- dor al producirse el despido hubiera convenido con su empleador por el pago de la indemnización por despido, demostrando con ello haber optado por la protección resarcitoria, igualmente reparadora, no podrá recurrir a la vía constitucional . EXP. Nº 03052-2009-PA/TC, Fecha 14.07.2010
  • 30. 28 Asesor Empresarial Staff Laboral (ART. 29°, D.S. N° 001-97-TR, TUO. L. CTS) ....................... (Denominación Social) ...................... , domiciliado en ................................................... ......... representada por su Gerente General Don ...................................., otorga la presente constancia al Señor ................................................................., del depósito de su CTS realizado al .............................. (Nombre de la Entidad Bancaria) ................ en Moneda ................ (Extranjera o Nacional) .............. , en la Cuenta CTS N° ................................. por el siguiente monto y período: 01) PERÍODO A DEPOSITAR Del 01 de ................................ del 200...... al 31 de ............................. del 201.......: 02) REMUNERACIÓN COMPUTABLE Sueldo Básico S/. ......................... Asignación Familiar S/. ......................... Bonificación Especial S/. ......................... 1/6 Gratificación percibida en el período S/. ......................... Total Remuneración Computable S/. ......................... 03) CÁLCULO DEL DEPÓSITO R.C. / 12 x Nº Meses Laborados S/. ......................... R.C. / 12/30 x Nº Días Laborados S/. ......................... Tipo de Cambio S/. ........ / .......... : $. ......................... Total a Depositar $. ......................... TOTAL DEPOSITADO EN $. ......................... ............, .............. de .....................del 201 ......... __________________________________ __________________________________ Sello y Firma del Nombre del Trabajador Representante Legal V. MODELOS LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
  • 31. 29 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS CONSTANCIA DE CESE Lima, ............ de ................................. de 201........ Señores: Banco : ..................................................................................................................... Agencia : ..................................................................................................................... Presente.- Estimados Señores: Por el presente certificamos que nuestro(a) trabajador(a) Sr(a) (ita) ........................................, ha dejado de prestar sus servicios en nuestra empresa a partir del día ........... de .................................... de ................., Cese motivado por Renuncia Voluntaria. En tal sentido y con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 45º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, se le otorga la presente Constancia de Cese, a fin de que nuestro(a) ex trabajador(a) pueda solicitar el Retiro de su Compensación por Tiempo de Servicios y sus intereses acumulados a la fecha, depositado en Moneda Nacional en la Cuenta de CTS Nº .................... .............. . Hacemos propicia la oportunidad para quedar de ustedes. Atentamente. __________________________ REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CONSTANCIA DE CESE QUE OTORGARÁ EL EMPLEADOR A SU TRABAJADOR AL TÉRMINO DEL VÍNCULO LABORAL PARA EL RETIRO DE SU CTS
  • 32. 30 Asesor Empresarial Staff Laboral CERTIFICACIÓN DE CESE POR NEGATIVA INJUSTIFICADA O DEMORA DEL EMPLEADOR O IMPOSIBILIDAD DE SU ENTREGA Anexo: Plano de Ubicación SEÑOR (a) SUB-DIRECTOR(a) DE INSPECCIÓN LABORAL S.S.D. Yo, ......................................................................................., identificado (a) con DNI Nº ......................., con domicilio en ................................................................................... me presento ante Usted y expon- go: Que, ingresé a laborar en el centro de trabajo denominado ........................................................................ ....con RUC N° ............................., ubicado en ......................................................................, con fecha de ingreso ........ / ........ / ........, desempeñando el cargo de ........................................... y percibiendo una última remuneración de .............................. Que, habiendo concluido la relación laboral con fecha ........ / ........ / ........, y no habiéndome otorgado el empleador la correspondiente certificación de cese para el retiro de mi Compensación por Tiempo de Servicios, depositada en ..................................................... según Cuenta de C.T.S. Nº ...................................... SOLICITO a su Despacho disponga la verificación correspondiente y posterior expedición del Certificado de Cese. Amparo lo solicitado en el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Adjunto los requisitos establecidos en el numeral 35.2 del D.S. 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspecciones y Defensa del Trabajador. POR LO EXPUESTO: Sírvase acceder a mi solicitud por ser de justicia. ............, .............. de .....................del 201 .........
  • 33. 31 Compensación por Tiempo de Servicios COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS Lima, 30 de Abril de 2011 Señores: Banco : ..................................................................................................................... Presente.- De mi mayor consideración, Por medio de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo 016-2010-TR (25.12.2010), cumplo con comunicar a esta entidad bancaria las 6 últimas remuneraciones de los trabajado- res a quienes se efectúa el depósito de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) en esta institución, que son como se detalla a continuación: Mes/Año Trabajadores Noviembre 2010 Diciembre 2010 Enero 2011 Febrero 2011 Marzo. 2011 Abril 2011 Margarita Flores 550.00 580.00 580.00 600.00 600.00 600.00 Juan Céspedes 1500.00 1500.00 2000.00 2000.00 2000.00 2000.00 Filomeno Ruiz 1000.00 1300.00 1250.00 00.00 1150.00 1620.00 Gianina Santos 5000.00 5000.00 5000.00 5000.00 3000.00 3000.00 Josué Chavez ----- ----- ----- 600.00 600.00 600.00 Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente, __________________________ José Quiñones EMPRESA S.A. COMUNICACIÓN A LOS BANCOS DEPOSITARIOS DE LA CTS RESPECTO A LAS 6 ÚLTIMAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES
  • 34. 33 Descansos Remunerados y Vacaciones Base Legal: • Constitución Política de 1993, artículo 25º (31.12.1993). • Convenio132delaOrganizaciónInternacional del Trabajo: Convenio relativo a las vacaciones anuales pagadas. • Decreto Legislativo N° 713 (08.11.1991): Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. • Decreto Supremo N° 012-92-TR (03.12.1992): Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 1. INTRODUCCIÓN Los descansos remunerados son los períodos de tiempo (suspensión imperfecta de labores) durante el cual se suspende la prestación de servicios del trabajador, sin que exista la pérdida de su remuneración, es decir, cuando cesa las obligaciones de una de las partes (el trabajador) y se mantiene el de la otra (el empleador). Al respecto, seguidamente desarrollamos las características de los diferentes tipos de descansos remunerados, como son: • Descanso Semanal Obligatorio • Descansos en Días Feriados • Descanso Vacacional Anual • Casos particulares. 2. DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO 2.1 Trabajadores con Derecho Todo trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de des- canso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo, siendo la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. 2.2 Oportunidad del Descanso El descanso semanal se otorgará prefe- rentemente en día domingo. No obstante, cuando los requerimientos de la produc- ción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos, respetando la debida propor- ción, o designar como día de descanso uno distinto al domingo, determinando el día en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio en forma individual o colectiva. 2.3 Trabajo realizado en el día de descanso Los trabajadores que laboran en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%. 2.4 Remuneración del día de descanso La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en for- ma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. Entendemos por remuneración ordinaria aquella que percibe el trabajador semanal, quincenal o mensualmente, según corres- ponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación. Es importante señalar que las remunera- ciones complementarias variables o im- precisas no ingresan a la base de cálculo, así como aquellas otras de periodicidad DESCANSOS REMUNERADOS Y VACACIONES I. INFORME ESPECIAL
  • 35. 34 Asesor Empresarial Staff Laboral distinta a la semanal, quincenal o mensual según corresponda a la forma de pago. Formas de pago de la remuneración: a) Trabajadores remunerados sema- nalmente (obreros) La remuneración por el día de descanso obligatorio de los trabajadores remunerados semanalmente, es equivalente a la de 1 jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en dicho período. b) Trabajadores que prestan servicios a destajo La remuneración de los trabajadores que prestan servicios a destajo, es equivalente a la suma que resulte de dividir el salario semanal entre el número de días de trabajo efectivo. c) Trabajadoresremuneradosquincenal o mensualmente (empleados) En caso de inasistencia de los traba- jadores remunerados por quincena o mensualmente, el descuento proporcional del día de descanso semanal se efectúa dividiendo la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre 30 o 15 días, respectivamente. El resultado es el valor-día. El descuento proporcional es igual a un treintavo o quinceavo de dicho valor, respectivamente. 2.5 Días computables para el descanso Sólo se deben considerar los días efecti- vamente laborados por el trabajador. Por excepción, y sólo para efectos del pago del día de descanso semanal, también se consideran días efectivamente trabajados los siguientes: • Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma la cobertura de tales contingencias. • Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador (licencia con goce de haber). • Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y, • Losdíasquedevenguenremuneraciones en los procedimientos de impugnación del despido. 2.6 Trabajadores excluidos Por excepción, ni el descanso sustitutorio ni el pago por descanso semanal obligato- rio omitido son exigibles en los siguientes casos: • Trabajo realizado por miembros de una misma familia. • Trabajadores que intervienen en labores exclusivamente de dirección o inspección. • Trabajadores que realizan sus labores sin fiscalización superior inmediata. • Trabajadores que perciban el 30% o más del importe de la tarifa de los servicios que cobra el establecimiento o negocio de su empleador 3. DESCANSO EN DÍAS FERIADOS Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 713, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico A continuación, presentamos los días feriados contemplados en dicha norma: Los feriados antes señalados se celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no FERIADOS FECHA Año Nuevo 1 de enero Jueves y Viernes Santo Movibles Día del Trabajo 1° de mayo San Pedro y San Pablo 29 de junio Fiestas Patrias 28 y 29 de julio Santa Rosa de Lima 30 de agosto Combate de Angamos 8 de octubre Todos los Santos 1 de noviembre Inmaculada Concepción 8 de diciembre Navidad del Señor 25 de diciembre
  • 36. 35 Descansos Remunerados y Vacaciones COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponda con el descanso del trabajador. 3.1 Oportunidad del Descanso Los feriados establecidos anteriormente se celebrarán en la fecha respectiva. Cual- quier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponda con el descanso del trabajador. Sin perjuicio de lo establecido anterior- mente, empleadores y trabajadores por acuerdo podrán sustituir la fecha de oportunidad de descanso, por razones vinculadas a la productividad del centro de trabajo o por el interés común. Tratándose de feriados no nacionales, o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha correspondiente, los empleadores podrán suspender las labores del centro de trabajo, a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán recuperadas en la semana siguiente, o en la oportunidad que acuerden las partes. A falta de acuerdo, prima la decisión del empleador. 3.2 Remuneración del día feriado Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remune- ración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. La remuneración por el día feriado de los trabajadores remunerados semanalmente es equivalente a la de 1 jornada ordinaria y se abonará en forma directamente pro- porcional al número de días efectivamente trabajados. La excepción la constituye el día 1º de Mayo, Día del Trabajo, que se percibirá sin condición alguna. 3.3 Labor en día feriado sin descanso El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución co- rrespondiente por la labor efectuada, con una sobretasa del 100%. No se considera que se ha trabajado en feriado no laborable, cuando el turno de trabajo se inicie en día laborable y conclu- ya en el feriado no laborable. En consecuencia, se puede señalar que los feriados legales tienen las siguientes características1 : - Son días no laborables, pero remunerados. - La remuneración se paga en forma directamente proporcional a los días laborados en la semana. - Si el trabajador presta servicio ese día, tiene derecho al pago del feriado, más el trabajo realizado con una sobretasa del 100%. - Si coincide alguno de los feriados con el día del descanso semanal, no hay pago doble (salvo en el caso del Día del Trabajo). 3.4 Día del Trabajo (1° de Mayo) En el caso del feriado no laborable correspondiente al Día del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo sin condición alguna, es decir, sin considerar los días efectivamente laborados. Siempre que el Día del Trabajo (1 de Mayo) coincida con el día de descanso semanal obligatorio, se debe pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado, con independencia de la remuneración por el día de descanso semanal. Éste será el único caso2 . Por otro lado, si el trabajador es destajero, el pago por el Día del Trabajo será igual al salario promedio diario, que se calcula dividiendo entre 30 la suma total de las remuneraciones percibidas durante los 30 días consecutivos o no, previos al Primero de Mayo. Cuando el servidor no cuente con 30 días computables de trabajo, el promedio se calcula desde su fecha de ingreso. 1 DOLORIER TORRES, JAVIER R: Derecho Individual del Trabajo. 2 “Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 012-92-TR Al respecto, el día del trabajo del año 2011 coincide con el día de descanso semanal obligatorio (circunstancia que se repitió en el año 1988, 1994, 2005); por lo cual se debió aplicar lo antes indicado”.
  • 37. 36 Asesor Empresarial Staff Laboral 3.5 Declaran días no laborables a nivel nacional para los trabajadores del sector público durante el año 2009 Al igual que durante los años anterio- res, donde se establecieron feriados no laborables, sujetos a horas de trabajo compensables, que permitían la crea- ción de feriados largos propicios para la práctica del turismo interno; mediante el Decreto Supremo Nº 019-2011-PCM (06.03.2011), se estableció declarar días no laborables a nivel nacional para los trabajadores del Sector Público, los siguientes días del año 2011: dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador. 4. DESCANSO VACACIONAL ANUAL Todo trabajador tiene derecho a 30 días calendario de descanso vacacional remunerado, por cada año completo de servicios. 4.1 Requisitos para gozar del descanso Para que un trabajador tenga derecho a 30 días continuos de descanso vacacional por cada año completo de servicios, debe cumplir con los siguientes requisitos: • Jornada ordinaria mínima Tiene derecho a descanso vacacional, el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de 4 horas. • Tener un año continuo de labor El trabajador debe cumplir 1 año completo de servicios. El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha en que el empleador determine, si compensa la fracción de servicio laborado hasta dicha oportunidad, por dozavos y treintavos o ambos, según corresponda, de la remuneración computable vigente a la fecha en que adopte tal decisión. • Récord Vacacional Dentro del año de servicios, el trabajador debe cumplir con un determinado número de días efectivos de labor o no sobrepasar ciertos límites de inasistencias injustificadas, variando el requisito según los días que se labore semanalmente en la empresa: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de 6 días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos 260 días en dicho período. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de 5 a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos 210 días en dicho período. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo 4 o 3 días a DÍAS NO LABORABLES DURANTE EL AÑO 2011 DÍA MES LUNES 02 Mayo LUNES 29 Agosto LUNES 31 Octubre VIERNES 23 Diciembre VIERNES 30 Diciembre Para fines tributarios, estos días serán considerados hábiles. • Compensación de horas Las horas dejadas de trabajar en los días no laborables en mención serán compensadas en la semana posterior a la del día no laborable, o de acuerdo a lo que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades. • Supuesto de excepción No obstante lo antes señalado, las entidades del Sector Público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días no laborables señalados. • Días no laborables en el Sector Privado Los centros de trabajo del Sector Privado podrán acogerse a lo expuesto, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma cómo se hará efectiva la recuperación de las horas
  • 38. 37 Descansos Remunerados y Vacaciones COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de 10 en dicho período. 4.2 Cómputo de los días efectivos de tra- bajo Para efectos del récord vacacional, se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de 4 horas. b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera sea el número de días laborados. c) Las horas de sobretiempo en número de 4 o más en 1 día. d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días dentro de cada año de servicios. e) El descanso previo y posterior al parto. f) El permiso sindical. g) Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador. h) El período vacacional correspondiente al año anterior. i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal. 4.3 Cómputo Anual El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente (por dozavos y treintavos o ambos, según corresponda, de la remuneración compu- table vigente a la fecha en que adopte tal decisión). 4.4 Remuneración vacacional La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiere percibido habitual y regularmente en caso de con- tinuar laborando. Se considera remuneración, a este efec- to, la computable para la Compensación por Tiempo de Servicios, con excepción de las remuneraciones periódicas (se refiere a las remuneraciones de perio- dicidad semestral), tal es el caso de las Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad; remuneraciones de periodicidad mayor a un semestre; remuneraciones de periodicidad menor a 1 semestre pero mayor a un mes, aplicándose analógica- mente los criterios establecidos para la misma. 4.5 Casos especiales en el pago de la Remuneración Vacacional En cuanto a los servicios prestados por determinados trabajadores, la remune- ración vacacional adopta las siguientes particularidades: • La remuneración vacacional de los comisionistas; se establece sobre la base del promedio de las comisiones percibidas por el trabajador en el último semestre. • La remuneración vacacional de los agentes exclusivos de seguros; debe añadirse el promedio de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas durante el semestre anterior al descanso vacacional. • Para establecer la remuneración vacacional de los trabajadores destajeros o que perciban re- muneración principal mixta o imprecisa; se toma como base, el salario diario promedio durante las 4 semanas consecutivas anteriores a la semana que precede a la del descanso vacacional. • En caso de trabajo discontinuo o de temporada; por su propia naturaleza, no procede el descanso físico sino el pago al trabajador de un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva.
  • 39. 38 Asesor Empresarial Staff Laboral Toda fracción se considerará por treintavos. 4.6 Oportunidad del pago de la remunera- ción vacacional La remuneración vacacional debe ser abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Sin embargo, si durante el descanso, la remuneración del trabajador fuera incrementada, a su reingreso deberá abonársele el reintegro correspondiente. Este pago no tiene incidencia en la oportunidad en que deben abonarse las aportaciones a ESSalud ni de la prima del Seguro de Vida, que deben ser canceladas en la fecha habitual. 4.7 Oportunidad del descanso vacacional En principio, la oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador teniendo en cuenta las necesidades de funcio- namiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo, decidirá el empleador en uso de su facultad directriz. Las vacaciones deberán ser otorgadas al trabajador, en el período anual sucesivo a aquél en que alcanzó el derecho al goce del descanso respectivo. El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapa- citado por enfermedad o accidente, salvo que la incapacidad sobrevenga durante el período de vacaciones. Excepto el caso de incapacidad del tra- bajador, establecida la oportunidad del descanso vacacional, ésta se inicia aún cuando coincida con el día de descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo. 4.8 Registro El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el Libro de Planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente. 4.9 Casos Particulares • Trabajadora Gestante La trabajadora gestante tiene derecho a que el período de descanso vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce, se inicie a partir del día siguiente de vencido el descanso post natal. Esta voluntad deberá comunicarla a su empleador con una anticipación no menor de 15 días calendario al inicio del goce vacacional3 . • Trabajador peticionario de adopción El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a que el período de descanso vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce se inicie a partir del día siguiente de vencida la licencia por adopción (30 días con goce de haber), siempre que haya gozado de la misma. La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de quince días calendario al inicio del goce vacacional4 . • Profesores de los centros educa- tivos particulares La oportunidad del descanso se regula por sus propias normas y sólo supletoriamente serán aplicadas las disposiciones propias del régimen laboral común. Las vacaciones de los educandos no suponen necesariamente las de los docentes. 4.10 Duración y continuidad del descanso Tal como indicamos, la duración del descanso vacacional es de 30 días conti- nuos, sin embargo se permite fraccionar, acumular o reducir su goce: • Fraccionamiento El descanso vacacional debe ser disfrutado por el trabajador en forma ininterrumpida, salvo que solicite por escrito a su empleador su goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a 7 días naturales. 3 Ley Nº 27240 (23.12.1999): Ley que otorga permiso por lac- tancia materna. 4 Ley Nº 27409 (25.01.2001): Ley que otorga licencia laboral por Adopción.
  • 40. 39 Descansos Remunerados y Vacaciones COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS En consecuencia, no tendrá efecto alguno aquellos acuerdos por los cuales se otorgan descansos por períodos menores a 7 días con cargo a futuras vacaciones. Consideramos que éstas constituirán licencias con goce de haber. • Acumulación El trabajador puede convenir por escrito con su empleador, acumular hasta 2 descansos consecutivos, siempre que después de 1 año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de 7 días naturales; los que son deducibles del total de días de descanso vacacional acumulados. Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero se puede convenir acumular períodos vacacionales por 2 o más años. • Reducción El descanso vacacional puede reducirse de 30 a 15 días, con la respectiva compensación de 15 días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito. 4.11 Vacaciones no gozadas Los trabajadores que no disfrutaron del descanso vacacional dentro del año si- guiente a aquel en el que adquirieron el derecho, percibirán 3 remuneraciones, computándose en la forma siguiente: a) Una (1) remuneración por el trabajo realizado en el mes del descanso vacacional. b) Una (1) remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado. c) Una indemnización equivalente a una (1) remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago. Debemos considerar que dicha indemniza- ción no alcanza a los gerentes o represen- tantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. Esto tiene sentido por el hecho de que son ellos los que representan el control administrativo de la empresa. En ningún caso, la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servi- cios. 4.12 Vacaciones Truncas Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber dis- frutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. Ahora bien, para que proceda el abono de récord trunco vacacional, el trabaja- dor debe acreditar 1 mes de servicios a su empleador. Cumplido este requisito, el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respec- tivamente.
  • 41. 40 Asesor Empresarial Staff Laboral LABOR EN DÍA FERIADO SIN DESCANSO SUSTITUTORIO La empresa “SACO” S.A.C. es una entidad que se dedica a la industria de las confecciones y al comercio de sus productos al por mayor y menor. A la fecha, cuenta con 8 trabajadores en planilla, y uno de los trabajadores que es un padre de familia, laboró un día feriado, el mismo que no será reemplazado por otro día. Su remuneración es de S/. 2,095.00 y un pago por movilidad de libre disponibilidad de S/. 320.00 en forma mensual. La empresa nos consulta sobre la incidencia en el pago mensual del empleado que va a laborar el día feriado. SOLUCIÓN: De acuerdo al calendario oficial en la que se señala los días feriados del año - la misma que se encuen- tra normado por la legislación sobre los descansos remunerados en la actividad privada, según Decreto Legislativo Nº 713 - precisa en el artículo 5º que “los trabajadores tienen derecho a descanso remunerados en los días feriados señalados en la norma” mientras que en el artículo 6º se considera como día feriado, entre otros, el 29 de junio. En el artículo 8º consideran que “los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspon- diente a un día de trabajo”, precisándose en el artículo 9º que “el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspon- diente por la labor efectuada, con una sobretasa del 100%”. Con las normas comentadas, se debe resumir en los siguientes conceptos: - Los feriados son días no laborables, pero remu- nerados. - Si ese día se labora, el trabajador tiene derecho al pago feriado, más el trabajo realizado, con una sobretasa del 100%; y, - Si coincide alguno de los feriados con el día de descanso semanal, no hay doble pago. Con los datos proporcionados, se advierte que se trata de trabajadores que perciben su remuneración en forma mensual; en estos casos, se determina la remuneración diaria y se paga en forma directa al número de días feriados laborados en el mes. En este caso, es sólo por un día feriado. DATOS: Remuneración mensual : S/. 2,095.00 Asignación Familiar : 67.50 Movilidad de libre disposición : 320.00 ———— Total : S/. 2,487.50 ====== Remuneración diaria : S/. 82.92 (S/. 2,475 ÷ 30) ====== Determinación del incremento de las remunera- ciones por el trabajo en el día feriado: Importe por el día trabajado : S/. 82.92 Sobretasa del 100% : 82.92 Total : S/. 165.84 ==== Remuneración mensual (incluido la labor del día feriado): Remuneración mensual : S/. 2,487.50 Labor en día feriado : 165.84 Total del mes : S/. 2,653.34 ===== CASO N° 2 DESCANSOS REMUNERADOS (1º DE MAYO) El Señor Sandro Monge nos consulta sobre cómo se calcula la remuneración dominical cuando el feriado no laborable (1º de mayo) coincide con el día de descanso (domingo) sabiendo que los trabajadores perciben remuneraciones mensuales. SOLUCIÓN: El artículo 9º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR dispone que, si el día de trabajo coincide con el día de descanso semanal, se debe pagar al trabajador por este feriado, independientemente de la remuneración por el día de descanso. CASO N° 1 II. CASOS PRÁCTICOS
  • 42. 41 Descansos Remunerados y Vacaciones COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS Cálculo de la remuneración R. Básica Mes (30 días) R. Diaria R. Adicional Día del Trabajo S/. 3,500 30 S/.116.67 = S/.116.67 CASO N° 3 PAGO DEL DÍA FERIADO DE LA TRABAJADORA DEL HOGAR Nos consulta ¿cuál es el porcentaje que se debería pagar a una trabajadora del hogar que laboró en un día feriado? SOLUCIÓN: Las trabajadoras del hogar tienen derecho al descanso remunerado todos los días feriados señalados para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada: 1 de enero, Jueves y Viernes Santo, 1 de mayo, 29 de junio, 28 y 29 de julio, 30 de agosto, 8 de octubre, 1 de noviembre, 8 de diciembre y 25 de diciembre. No obstante, si se trabaja en día feriado, previo acuerdo, se puede compensar el día de descanso trabajado, mediante el pago de una sobretasa equi- valente a un adicional del 50% de remuneración, adicional a la remuneración de un 1 día. Cálculo Cálculo de la remuneración: R. Básica Mes (30 días) R. Diaria R. Adicional Día del Trabajo S/. 600 / S/. 20.00 S/. 30.00 Respuesta: La trabajadora del hogar recibirá una remuneración por el importe de S/. 630.00. CASO N° 4 REDUCCIÓN DEL DESCANSO VACACIONAL (VENTA DE VACACIONES) Un trabajador que ha convenido con su empleador la reducción de su descanso vacacional de 30 a 15 días nos consulta sobre cómo determinará su remuneración para el mes de marzo, sabiendo que percibe un sueldo básico de S/. 2400.00 Nuevos Soles. SOLUCIÓN: El descanso vacacional es el derecho que tiene el trabajador el cual consiste en la suspensión de sus servicios durante un cierto número de días al año sin perder su remuneración habitual, con la finalidad de poder descansar y obtener fuerzas para poder realizar contínuamente sus labores cotidianas. Por otro lado, dicha reducción es por acuerdo entre las partes y debe constar por escrito. La reducción de vacaciones puede ser compensada con 15 días de remuneración y se entiende que el límite máximo de reducción de vacaciones es de 15 días por lo que no habría inconveniente en que la reducción sea por menos días. • Reducción del descanso vacacional MES DE MARZO CONCEPTO REMUNERACIÓN Remuneración del mes (30 días) S/. 2,400 Remuneración 15 días (compra de vacaciones) S/. 1,200 Remuneración mensual S/. 3,600 Asimismo, cabe señalar que el saldo de las vacacio- nes de dicho trabajador podrá tomarlas dentro del Ejercicio 2011. CASO N° 5 VACACIONES TRUNCAS DE TRABAJADORES QUE PERCIBEN HORAS EXTRAS Un trabajador que percibe horas extras y que ingresó a laborar a la empresa el 01 de enero de 2005 ha solicitado su descanso vacacional para el mes de marzo del 2011 ¿cómo se efectuará el cálculo de las vacaciones de este trabajador para ese mes sa- biendo que ha percibido por horas extras el importe de S/. 675.00 (correspondientes a los meses de setiembre del 2010 a febrero del 2011). Datos adicionales Remuneración Básica : S/. 2,000 Asignación Familiar : 67.50
  • 43. 42 Asesor Empresarial Staff Laboral Horas Extras (Febrero 2010) : 115 ——— TOTAL : 2,175 SOLUCIÓN: La hora extra es una remuneración complementaria, por lo tanto, deberá cumplir con el criterio de regu- laridad; es decir, deberá percibir durante 3 meses en un semestre para formar parte de la remuneración computable. Remuneraciones por horas extras Setiembre 2010 : S/. 100 Octubre 2010 : 120 Noviembre 2010 : 110 Diciembre 2010 : 105 Enero 2011 : 125 Febrero 2011 : 115 —— Total : 675 a) Cálculo de horas extras Promedio Horas Extras Meses Promedio S/. 675 / 6 = 112.50 b) Remuneración computable Remuneración Básica : S/. 2,000 Asignación Familiar : 67.50 Promedio Horas Extras : 113 Total Remuneración Computable: 2,178.50 CASO N° 6 DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES TRUNCAS DE UN COMISIONISTA El Sr. Juan Perez Grandez, con carga familiar, es un trabajador dependiente que ingresó a laborar el 22 de setiembre de 2008, en una empresa industrial, percibiendo una remuneración fija de S/. 1,580.00 y una bonificación al cargo por S/. 180.00 en for- ma mensual. Adicionalmente, percibe comisiones por avance en la producción desde el inicio de sus labores. En forma voluntaria, solicitó su renuncia al trabajo el 30 de abril de 2011. Nos solicitan la determinación de sus vacaciones truncas, si se sabe además que por el mes de junio tuvo un ingreso por comisiones de S/. 770.00 SOLUCIÓN: De acuerdo a los datos proporcionados, se trata de un trabajador que renunció en forma voluntaria a su centro de trabajo antes de haber cumplido el año de servicio, y de acuerdo al Reglamento de los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, Decreto Supremo Nº 012-92-TR en su artículo 23º precisa “para que proceda el abono del récord trunco vacacional el trabajador debe acreditar un mes de servicios a su empleador, cumplido este requisito, el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente”. Para la determinación de la remuneración va- cacional a ser considerado, debemos tener en cuenta el artículo 15º del D. Leg. Nº 713, el cual nos indica que “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la CTS, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”. Datos: Fecha de ingreso : 22.09.2008 Fecha de retiro : 30.04.2011 Tiempo de Servicio : 2 años, 6 meses y 8 días Remuneración Computable : Básico : S/. 1,580.00 Asig. Familiar. : 60.00 Bonificación al cargo : 180.00 Promedio Comisión : 706.67 ———— Total : S/. 2,526.67 ===== Comisiones del último seis (6) meses al cese laboral, mes de noviembre a abril del 2011: - Noviembre 2010 : S/. 590.00 - Diciembre 2010 : 860.00
  • 44. 43 Descansos Remunerados y Vacaciones COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS - Enero 2011 : 640.00 - Febrero 2011 : 560.00 - Marzo 2011 : 820.00 - Abril 2011 : 770.00 ———— Total : S/. 4,240.00 ===== - Promedio: : S/. 706.67 ( S/. 4,240.00 ÷ 6 ) ===== Determinación de las vacaciones truncas co- rrespondiente: - Por los años laborados : S/. 5,043.34 (S/. 2,526.67 x 2) - Por los meses laborados : S/. 1,260.83 (S/. 2,526.67 ÷ 12 x 6) - Por los días laborados : 56.03 (S/. 2,526.67 ÷ 12 ÷ 30 x 22) ———— Total : S/. 1,316.86
  • 45. 44 Asesor Empresarial Staff Laboral 12 de junio de 1975 carece de sustento al tratarse de una condición pactada en razón de trabajo (…)”. ASÍ SE DESCANSE POSTERIORMENTE AL AÑO EN QUE SE ALCANZÓ EL DERECHO AL GOCE VACACIONAL, PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 23º DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 713 Cas. Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social. Exp. 2170-2003. Lima, abr. 15/05 “Que, respecto al último cargo denunciado, cabe señalar que el inciso f) del artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo establece que el recurso de casación se interpone presentando copias de las resoluciones contradictorias, cuando se invoca la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las cortes superiores, razón por la cual cabe concluir que dicha exigencia únicamente se satisface cuando se presenta por lo menos dos resoluciones opuestas a la que se recurre, indicándose además con cuál de las causales del artículo cincuentiséis de la norma adjetiva está referida la contradicción. Que al no haberse actuado de esta manera, el recurso bajo examen sobre este punto resulta improcedente. Quinto.- Que, el inciso c) del artículo veintitrés del Decreto Legislativo número setecientos trece (Ley de Descansos Remunerados de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada) recono- ce que los trabajadores en caso de no disfrutar del descanso físico vacacional dentro del año siguiente de haber cumplido con las exigencias legales para gozar de su descanso, percibirán una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfru- tado del descanso en su debida oportunidad. Sexto.- Que, la norma analizada sanciona el incum- plimiento del empleador de no conceder el descanso físico vacacional a su servidor en la oportunidad seña- lada por la ley (descrita en el considerando anterior); que siguiendo esta línea de pensamiento, el emplea- dor no se liberará del pago de la indemnización antes señalada, cuando éste otorgue el descanso físico a su trabajador fuera del plazo previsto por ley. Que la esencia del pago indemnizatorio es precisamente reparar en algo el agotamiento de su trabajador de no gozar de su descanso reparador después de dos años de labor continua. DESCANSOS SUSTITUTORIOS POR DOMIN- GOS Y FERIADOS RSL, 4ta Sala, Exp. 4941-97-IDL (S), oct. 22/97. V. P. Araujo Sánchez “La acción versa sobre incumplimiento de dispositivos legales, relativos a descansos remunerados de todos los trabajadores miembros del sindicato recurrente; que la recurrida se ha pronunciado conforme al méri- to del proceso y de la ley, analizando adecuadamente que la demandada es una empresa dedicada a la fabricación de vidrio, por lo que su proceso productivo no puede suspenderse, ya que conllevaría a apagar el horno, los que solamente se apagan por mante- nimiento o reparación, requiriendo por consiguiente que los trabajadores laboren en domingos y feriados, días que son abonados, habiendo el sindicato acepta- do el rol de descansos sustitutorios, por lo que es de aplicación el Art. 2° del Decreto Legislativo 713 que indica que el empleador se encuentra facultado para establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la debida proporción o designar como día de descanso uno distinto al domingo, cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable como ha quedado demostrado en el caso de autos (…)”. DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN VACACIONAL RSL, Exp. 334-91-ACA, set. 19/96. V. P. Ponce Collazos “Por disposición contenida en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-89-TR, el abono de la re- muneración vacacional debía efectuarse tomándose como referencia el monto de la remuneración total que percibía el trabajador al momento de otorgarse el beneficio; Segundo.- que la pretensión de la orga- nización sindical para que se le abone los promedios de la asignación alimenticia y movilidad a razón de 30 salarios, esto es, 30 días, carece de asidero le- gal y fáctico, habida cuenta que el otorgamiento de dichos beneficios fue sometido por pacto colectivo a la condición del día efectivo de trabajo; Tercero.- que, de otro lado, advirtiéndose que durante el goce del derecho vacacional, se suspende la prestación efectiva de labores la pretensión sindical para que se otorgue a los trabajadores en vacaciones el litro de leche diario acordado por convenio colectivo de fecha III. JURISPRUDENCIA
  • 46. 45 Descansos Remunerados y Vacaciones COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS Sétimo.- Que, por lo anteriormente expuesto se concluye que la Sala de Mérito ha interpretado co- rrectamente la norma denunciada. Resolución: Declararon Infundado el recurso de casación (...)”. DEBE DESCONTARSE LA REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO EFECTUADO EN CASO DEL PAGO TRIPLE VACACIONAL “La emplazada apela de la recurrida respecto al monto fijado por concepto de vacaciones no gozadas por los períodos 1985 a 1989, el mismo que según sostiene ha sido calculado sin haberse ceñido a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713; que en efecto, el A-quo ha ordenado el pago triple por cada período vacacional no gozado, obviando descontar la remuneración percibida por el actor por el trabajo realizado en cada oportunidad (…)”. (RSL, Exp. 4485-97-ID(S), set. 3/97. V. P. De La Rosa Bedriñana). EL EMPLEADOR DEBE ACREDITAR EL OTORGAMIENTO DE DESCANSO VACA- CIONAL “El artículo 10º del Decreto Legislativo N° 713 es- tablece que todo trabajador tiene derecho a 30 días calendario de descanso por cada año completo de servicios; que en caso de no disfrutar de dicho des- canso dentro del año siguiente a aquél en que adquie- ren el derecho percibirán los conceptos precisados en el artículo 23º de la aludida norma legal; que en autos la demandada no ha acreditado hacer abonado las vacaciones de los períodos 1989 -1990 y 1992 - 1993 pese a tener la obligación legal de hacerlo, por lo que a la actora le corresponde dos remuneraciones de (...) por cada uno de dichos períodos, una por el descanso vacacional adquirido y no gozado, y una de indemnización por no haber disfrutado del descanso, lo que hace un total de (...)”. (RSL, 4ta Sala, Exp. 5832-97-BS-S, oct. 31/97. V. P. Torres Gamarra). DETERMINACIÓN DE LA CALIDAD DE GE- RENTE Y SUS EFECTOS EN EL DERECHO VACACIONAL “Las salas laborales se encuentran facultadas para reproducir en todo o en parte los fundamentos en que se sustenta la venida en grado de conformidad con el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo.- Que en virtud de lo señalado debe precisarse que la emplazada no ha acreditado su dicho de que el actor disfrutó del descanso físico vacacional de los períodos amparados no siendo suficiente establecer conclusión en base a que le fueron abonadas las remuneraciones vacacionales pudiendo el actor haber hecho uso del goce físico en el momento que él lo dispusiera por cuanto implicaría presunción mas no evidencia de un hecho tanto más si se tiene en cuenta que en los libros de planillas ni en el libro de vacaciones o las hojas sueltas del rol vacacional anual no figura el accionante programa- do para el descanso o disfrute de dicho derecho en los años o períodos objeto de la acción amparada; Tercero.- Que, la condición de representación pro- cesal o para efectos de negociación colectiva o de trato sindical no le otorga al actor la condición de representante o gerente que prevé el artículo 24º del Decreto Supremo N° 012-92-TR que reglamenta al Decreto Legislativo N° 713 ya que el efecto de no disfrutar del goce físico vacacional no estuvo sujeto a la decisión del trabajador sino a la de su empleador ya que reportaba y dependía de una gerencia de área y ésta a su vez de la Gerencia General, tal como se desprende de las instrumentales que corren en autos a fojas 50 y 51 las que obran adjuntas al Informe Revisorio de Planillas de fojas 58 proporcionadas por la misma emplazada; Cuarto.- Que, estando a lo consignado en los considerandos precedentes los cálculos efectuados por la A-quo respecto a los conceptos de mandados guardan concordancia con el nivel remunerativo del accionante habiéndose esta- blecido que el monto ordenado pagar en la recurrida se adecua a las disposiciones legales aplicables al caso por lo que debe ratificarse el fallo por ante esta instancia (...)”. (RSL, Ira Sala, Exp. 3307-97-BS (S), set. 04/97. V. P. Changanaqui Rosales).
  • 47. 46 Asesor Empresarial Staff Laboral Lima, ........... de ..................................... de ................. Señores: ....................................................................................................................................... (nombre o Razón social) Att. Sr.: ........................................................................................................................... Presente.- De mi mayor consideración: Por medio de la presente, en aplicación de los Arts. 16° y 17° del D. Leg 713, solicito a usted autorizar el goce vacacional correspondiente al período ........................ en la forma que indico: - 7 días en el mes de ....................................... - 7 días en el mes de ....................................... - 9 días en el mes de ....................................... - 7 días en el mes de ....................................... Por tanto : Pido a usted acceder a mi solicitud por estar conforme a Ley. Atentamente, ——— ——— ——— ——— ——— —————— NOMBRES Y APELLIDOS DEL TRABAJADOR D.N.I. ——— ——— ——— ——— SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA GOZAR DEL DESCANSO VACACIONAL EN FORMA FRACCIONADA O POR PERÍODOS IV. MODELOS
  • 48. 47 Descansos Remunerados y Vacaciones COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS Conste por el presente documento, el acuerdo de acumulación de vacaciones, que celebran al amparo del D. Leg. 713 y del D.S. 012-92-TR, de una parte. ......................... , con RUC N° ..........................., con domici- lio en ..................................., dedicado a la actividad ................................, debidamente representada por el señor ........................................................................., con D.N.I. ..............................., con domicilio en ........................................................., a quien en adelante se le llamará EL EMPLEADOR, y de la otra parte el señor .............................................................., con D.N.I. ..............................., con domicilio en .........................................................., a quien en adelante se le denominará EL TRABAJADOR, en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO.- EL TRABAJADOR mediante carta de fecha ............... de ........................... de ................. ha solicitado acumular su descanso vacacional del período ................ (a) ..............., conforme al Art 18° del D. Leg. 713 y el Art 22° del D.S. 012-92-TR. SEGUNDO.- EL EMPLEADOR ha evaluado la conveniencia de la solicitud y ha aceptado la misma. TERCERO.- En virtud de las cláusulas primera y segunda, EL EMPLEADOR decide acumular las vacaciones del período .........................., al período .........................., razón por la cual EL TRABAJADOR gozará en el período ......................... de .............................. (b) .............................. , días de vacaciones, las que se deducirán del total del descanso vacacional acumulado. CUARTO.- EL EMPLEADOR cumplirá oportunamente con el pago de la remuneración vacacional. Hecho y firmado en ........................... copias el ............. de ....................... de ............... ______________________ ______________________ EL TRABAJADOR LA EMPRESA Nota: (a) Si son trabajadores extranjeros pueden convenir la acumulación de períodos vacacionales por dos (2) o más años. (b) No puede ser menor a 7 días. ACUERDO DE ACUMULACIÓN DE VACACIONES
  • 49. 48 Asesor Empresarial Staff Laboral Conste por el presente documento, el Acuerdo de Reducción de Vacaciones, que celebran al amparo de D. Leg. 713 y del D.S. 012-92-TR, de una parte .................................., dedicado a la actividad ........................ ......................, debidamente representada por el señor .......................................................... con D.N.I. .................................., con domicilio en ....................................................., a quien en adelante se le denominará EL EMPLEADOR, y de la otra parte el señor ......................................................, con D.N.I. .... ................................, con domicilio en ............................................................., a quien en adelante se le denominará EL TRABAJADOR, en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO.- EL EMPLEADOR luego de evaluar la pertinencia de la carta de fecha ....................... de .......... de ............................ en la que EL TRABAJADOR solicita reducción de sus vacaciones correspondientes al período ............................. a 15 días y de hacer las coordinaciones necesarias ha decidido aceptar dicha solicitud. SEGUNDO.- EL TRABAJADOR laborará los primeros 15 días de su descanso vacacional del ........................ al .............................., al término del cual tomará su descanso vacacional durante 15 días. TERCERO.- EL EMPLEADOR se compromete a pagar oportunamente, conforme al Art 19° del D. Leg 713 a EL TRABAJADOR la contraprestación por 15 días de descanso vacacional, así como por los 15 días laborados. Hecho y firmado en .............................. copias el .................. de ......................... de ................. ______________________ ______________________ EL TRABAJADOR LA EMPRESA ACUERDO DE REDUCCIÓN DE VACACIONES
  • 50. 49 Anexos COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS TRIBUTOS Y APORTACIONES QUE GRAVAN LAS REMUNERACIONES TABLA PARAMÉTRICA 22: “INGRESOS, TRIBUTOS Y DESCUENTOS” DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA COD. DESCRIPCIÓN DE LOS INGRESOS, TRIBUTOS Y DESCUENTOS EMPLEADOR TRABAJADOR PENSIONISTA SEGURO REGULAR (ESSA- LUD) SEGURO REGULAR (ESSA- LUD) CBDDP Seguro Agra- rio / Acui- cultor SCTR. ESSA- LUD Imp. Extraor. Solida- ridad Fondo Dere- chos Sociales Artista SE- NATI Pen- siones (ONP) D. Ley 19990 SPP Renta 5ta Categ. Re- tenc. Seguro Regular Retenc. Contrib. Solid. Asist. Previs. 0100 Ingresos 0101 Alimentación principal en dinero SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0102 Alimentación principal en especie SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0103 Comisiones o destajo SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0104 Comisiones eventuales a trabajadores SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0105 Trabajo en sobretiempo (horas extras) 25% SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0106 Trabajo en sobretiempo (horas extras) 35% SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0107 Trabajoendíaferiadoodía de descanso SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0108 Incremento en SNP 3.3 % SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0109 Incremento por afiliación a AFP 10.23% SI SI SI SI SI SI SI NO SI SI NO NO 0110 Incremento por afiliación a AFP 3.00% SI SI SI SI SI SI SI NO SI NO NO NO 0111 Premios por ventas SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0112 Prestaciones alimentarias - suministros directos SI SI SI SI NO SI SI SI SI SI NO NO 0113 Prestaciones alimentarias - suministros indirectos NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0114 Vacaciones truncas SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0115 Remuneración día de des- canso y feriados (incluida la del 1° de mayo) SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0116 Remuneración en especie SI SI SI NO NO SI SI SI NO SI NO NO 0117 Compensación vacacional SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0118 Remuneración vacacional SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0119 Remuneraciones deven- gadas SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0120 Subvención económica mensual NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0121 Remuneración o jornal básico SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0122 Remuneración permanente SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0123 Remun. de los socios de cooperativas SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0124 Remun. por la hora de permiso por lactancia SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO NO 0125 Remuneración integral anual - cuota SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0126 Ingresos del conductor de la Microempresa afiliado al SIS NO NO NO NO NO NO NO SI SI NO NO NO 0127 Ingresos del Conductor de la Microempresas - Seguro regular NO NO NO SI NO NO NO SI SI NO NO NO 0200 Ingresos: Asignaciones 0201 Asignación familiar SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO ANEXOS
  • 51. 50 Asesor Empresarial Staff Laboral COD. DESCRIPCIÓN DE LOS INGRESOS, TRIBUTOS Y DESCUENTOS EMPLEADOR TRABAJADOR PENSIONISTA SEGURO REGULAR (ESSA- LUD) SEGURO REGULAR (ESSA- LUD) CBDDP Seguro Agra- rio / Acui- cultor SCTR. ESSA- LUD Imp. Extraor. Solida- ridad Fondo Dere- chos Sociales Artista SE- NATI Pen- siones (ONP) D. Ley 19990 SPP Renta 5ta Categ. Re- tenc. Seguro Regular Retenc. Contrib. Solid. Asist. Previs. 0202 Asignación o bonificación por educación NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0203 Asignación por cumpleaños NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0204 Asignación por matrimonio NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0205 Asignación pornacimiento de hijos NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0206 Asignaciónporfallecimien- to de familiares NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0207 Asignación por otros moti- vos personales SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0208 Asignación por festividad NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0209 Asignación provisional por demanda de trabajador despedido NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0210 Asignación vacacional SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0211 Asignaciónporescolaridad 30 jornales básicos/año NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0212 Asignaciones otorgadas por única vez con motivo de ciertas contingencias NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0213 Asignaciones otorgadas regularmente SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0214 Asignaciónporfallecimien- to 1 UIT NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0300 Ingresos: Bonificaciones 0301 Bonificación por 25 y 30 años de servicios SI SI SI SI NO SI SI SI SI SI NO NO 0302 Bonificación por cierre de pliego NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0303 Bonific. por producción, altura, turno, etc. SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0304 Bonificación por riesgo de caja SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0305 Bonificaciones por tiempo de servicios SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0306 Bonificaciones regulares SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0307 Bonificaciones CAFAE NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0308 Compensación por traba- jos en días de descanso y en feriados SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0309 Bonificación por turno noc- turno 20% jornal básico SI SI NO SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0310 Bonificación contacto di- recto con agua 20% jornal básico SI SI NO SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0311 Bonificación unificada de construcción SI NO NO SI SI NO SI SI SI SI NO NO 0312 Bonificaciónextraordinaria temporal - Ley Nº 29351 NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0313 Bonificación extraordi- naria proporcional - Ley Nº 29351 NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0400 Ingresos: Gratificaciones / Aguinaldos
  • 52. 51 Anexos COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS COD. DESCRIPCIÓN DE LOS INGRESOS, TRIBUTOS Y DESCUENTOS EMPLEADOR TRABAJADOR PENSIONISTA SEGURO REGULAR (ESSA- LUD) SEGURO REGULAR (ESSA- LUD) CBDDP Seguro Agra- rio / Acui- cultor SCTR. ESSA- LUD Imp. Extraor. Solida- ridad Fondo Dere- chos Sociales Artista SE- NATI Pen- siones (ONP) D. Ley 19990 SPP Renta 5ta Categ. Re- tenc. Seguro Regular Retenc. Contrib. Solid. Asist. Previs. 0401 Gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI 0402 Otras gratificaciones or- dinarias SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI 0403 Gratificaciones extraor- dinarias NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0404 Aguinaldos de julio y di- ciembre SI SI SI SI NO SI SI SI SI SI SI SI 0405 Gratificaciones propor- cional SI SI SI SI NO SI SI SI SI SI SI SI 0406 Gratificación de Fiestas Patrias y Navidad - Ley Nº 29351 NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0407 Gratificación proporcional - Ley Nº 29351 NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0500 Ingresos: Indemnizaciones 0501 Indemnizaciónpordespido injustificado u hostilidad NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0502 Indemnización por muerte o incapacidad NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0503 Indemnización por resolu- ción de contrato sujeto a modalidad NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0504 Indemnización por vaca- ciones no gozadas NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0505 Indemnización por reten- ción indebida de CTS Art. 52º D.S Nº 001-97-TR NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0506 Indemnización por no re- incorporar a un trabajador cesado en un procedi- miento de cese colectivo - DS Nº 001-96-TR NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0507 Indemnización por realizar horas extras impuestas por el empleador NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0900 Conceptos Varios 0901 Bienes de la propia em- presa otorgados para el consumo del trabajador NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0902 Bono de productividad NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0903 Canasta de navidad o similares NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0904 CompensaciónporTiempo de Servicios NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0905 Gastos de representa- ción (movilidad, vestuario, viáticos y similares) - libre disponibilidad SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0906 Incentivo por cese del trabajador NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0907 Licencia con goce de haber SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0908 Movilidad de libre dispo- sición SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0909 Movilidad supeditada a asistencia y que cubre sólo el traslado NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO
  • 53. 52 Asesor Empresarial Staff Laboral COD. DESCRIPCIÓN DE LOS INGRESOS, TRIBUTOS Y DESCUENTOS EMPLEADOR TRABAJADOR PENSIONISTA SEGURO REGULAR (ESSA- LUD) SEGURO REGULAR (ESSA- LUD) CBDDP Seguro Agra- rio / Acui- cultor SCTR. ESSA- LUD Imp. Extraor. Solida- ridad Fondo Dere- chos Sociales Artista SE- NATI Pen- siones (ONP) D. Ley 19990 SPP Renta 5ta Categ. Re- tenc. Seguro Regular Retenc. Contrib. Solid. Asist. Previs. 0910 Participación en las uti- lidades - pagadas antes de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0911 Participación en las uti- lidades - pagadas des- pués de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0912 Pensiones de jubilación o cesantía, montepío o invalidez NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI SI 0913 Recargo al consumo NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0914 Refrigerio que no es ali- mentación principal NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0915 Subsidios por maternidad NO NO NO SI NO NO NO SI SI NO NO NO 0916 Subsidios de incapacidad por enfermedad NO NO NO SI NO NO NO SI SI NO NO NO 0917 Condiciones de trabajo NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0918 Impuesto a la Renta de Quinta Categoría asu- mido SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO NO 0919 Sistema Nacional de Pen- siones asumido SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0920 Sistema Privado de Pen- siones asumido SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI NO NO 0921 Pensiones de jubilación o cesantía, montepío o invalidez devengadas NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI SI 0922 Sumas o bienes que no son de libre disposición NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 0923 Ingreso adicionales con- siderados rentas de 4ta Cat. NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0924 Ingresos cuarta-quinta sin relación de dependencia NO NO NO NO NO NO NO NO NO SI NO NO 0925 Ingreso del pescador y procesador artesanal inde- pendiente - base de cálculo aporte EsSalud - Ley Nº 27177 SI NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO 1000 Otros conceptos
  • 54. 53 Anexos COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS TRABAJADOR HORAS EXTRAS DESCANSO SEMANAL FERIADOS NO LABORALES REMUN. VACACIONAL (1) BONIFIC. TIEMPO SERVICIOS (5) CTS DISTRIB. DE UTILIDADES GRATIFI- CACIÓN ORDINARIA SUBSIDIOS INDEM. DESP. ARBIT. NULO U HOSTILIZ. INDEM. VACACIO- NES NO GOZADAS SEGURO DE VIDA Básico SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) SI (9) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) Comisiones o Destajo Permanente NO SI (8) SI (8) SI (8) SI (9) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) Alimentación Principal (11) SI SI SI SI NO (9) SI SI SI SI SI SI SI Asignación Familiar (2) SI SI SI SI NO (9) SI SI (6) SI SI SI SI SI Incremen. AFP: 10.23% de la remun. SI (8) SI (8) SI (8) NO (7) NO NO (4) SI (6) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) Incremen AFP: 3% de la remun. (10) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) NO SI (8) SI (6) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) SI (8) Incremen. de 3.3.% de la Remun. a ase- gurados obligatorios del SNP SI SI SI SI NO (9) SI SI SI SI SI SI SI Gratificaciones Ordi- narias NO NO NO NO NO (9) SI (3) SI (6) NO NO NO NO Horas Extras Ordina- rias NO NO SI SI (9) SI SI (6) SI SI SI SI SI Asignación por matrim, nacimiento hijos, falle- cimiento de familiar, cumpleaños y similares (10) NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO Asignación por Educa- ción (10) NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO Movilidad supeditada a la asistencia al centro de trabajo.(10) NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO Cualquier forma de Part.Utilidades (10) NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO REMUNERACIONES AFECTAS
  • 55. 54 Asesor Empresarial Staff Laboral TRABAJADOR HORAS EXTRAS DESCANSO SEMANAL FERIADOS NO LABORALES REMUN. VACACIONAL (1) BONIFIC. TIEMPO SERVICIOS (5) CTS DISTRIB. DE UTILIDADES GRATIFI- CACIÓN ORDINARIA SUBSIDIOS INDEM. DESP. ARBIT. NULO U HOSTILIZ. INDEM. VACACIO- NES NO GOZADAS SEGURO DE VIDA Condiciones de trabajo (gastos de representa- ción, viáticos, etc) (10) NO NO NO NO NO (9) NO NO NO NO NO NO NO Canasta de Navidad o Similares (10) NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO Bienes que la empresa otorga a sus trab. y su propia producción (10) NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO Refrigerio que no es alimentación principal (10) NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO Todos aquellos montos que se otorgan al traba- jador para el desempe- ño de sus funciones, movilidad, viáticos, NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO Gastos de representa- ción, vestuario y todo lo que no representa beneficio para el tra- bajador. (10) NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO Gratificación Extraordi- naria (10) NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO (1) Art. 15º del Decreto Legislativo Nº 713, art. 16º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR y art. 18º del Decreto Legislativo Nº 650. (2) Art. 3º del Decreto Supremo Nº 035-90-TR (06.06.1990). (3) Art. 18º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01.01.1997). (4) Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley Nº 25897 (06.12.1992). (5) Las Bonificaciones por 25 y 30 años de servicios sólo se abonarán a los trabajadores que hayan alcanzado el derecho a ellas al 29.07.1995 (Arts. 19º al 23º del Decreto Legislativo Nº 688 - 05.11.1991 y Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley Nº 20513 - 28.07.1995). (6) Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 892 (08.11.1996). (7) Artículo 16º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR (03.12.1992). (8) Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27.03.1997). (9) Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 688 (05.11.1991). (10) Art. 7º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27.03.1997) y art. 19º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01.10.1997). (11) Art. 6º del Decreto Supremo Nº 003-07-TR (27.03.1997).