GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC
PROCURADURIA PÚBLICA REGIONAL
“Año del Dialogo y La Reconciliación Nacional”
Casilla electrónica N° 10017.
EXPEDIENTE : 0077-2017-0-0301-JR-CI-02.
Sec. Judicial : Lazo Ccorimanya Ana Rossana
Sumilla : Apelación de sentencia
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE ABANCAY.
ORLANDO ALBERTO SOTO MATTOS, identificado con DNI
Nº 08664135, en mi condición de Procurador Público Regional
del Gobierno Regional de Apurímac, conforme al numeral 16.1
del artículo 16 del Decreto Legislativo N°1068, que regula el
Sistema de Defensa Jurídica del Estado, donde se establece
que los Procuradores Públicos Regionales ejercen la defensa
jurídica de los intereses delEstadoenlos asuntos relacionados
al respectivo Gobierno Regional; y de conformidad por lo
dispuesto por el art. 47 de la Constitución Política del Perú, así
como con lo normado por los artículo 1°, 2°,14° y 40°del
Decreto Ley N°17537 – Ley de Representación y Defensa del
Estado en juicio, me apersono a la instancia, señalando
domicilio procesal en el Jr. Puno N°107, Distrito y
Provincia de Abancay, así como casilla electrónica
N°10017, departamento de Apurímac, en los seguidos por
BEDIA CHIRINOS ANTONIO, sobre Acción Contencioso
Administrativo (10 % FONAVI) ; atentamente digo:
I.- PETITORIO:
1.- RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION, Tengo a bien interponer dentro del plazo de Ley
contra la Resolución Nº 15, de fecha 26 de julio del año 2018, notificado a esta parte en fecha 30
de julio del 2018, que DECLARA FUNDADA la demanda, la misma que la sustento en mérito a las
siguientes consideraciones que paso a exponer:
2.- NATURALEZA DEL AGRAVIO: Es de carácter LEGAL, por aplicación indebida del Decreto
Supremo 051-91-PCM; y de carácter PATRIMONIAL, porque el Estado incrementaría presupuesto
para quienes no corresponde y nos causa un PERJUICIO ECONÓMICO ya que el juez al emitir la
resolución impugnada está perjudicando mandando pagar una suma de dinero que no corresponde
asumir por Ley y es de carácter LEGAL.
3.- PRETENSION IMPUGNATORIA:
Que, habiendo sido notificado con la sentencia que “Declara fundada la demanda interpuesto por
FELIX PALOMINO RIOS y DECLARA la nulidad total de la Resolución Gerencial General
Regional N°519-2016 de fecha de 07 de diciembre del 2017, y ORDENA que el Gobierno
Regional, expida nuevo acto administrativo, reconociendo al demandante el pago de los
devengados del beneficio laboral denominado incremento de remuneración del 10% por
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contribución al fondo nacional de vivienda FONAVI; Decisión con lo que no me encuentro
conforme; por lo que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 28.2. inciso g) de la Ley N° 27584 Ley
de Proceso Contencioso Administrativo, interpongo RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION
DE SENTENCIA, contra la Resolución N° 15, de fecha 26 de julio-2018 (sentencia), debiendo
elevarse por ante el superior jerárquico, donde espero su REVOCATORIA y reformando se declare
INFUNDADA la demanda en merito a los siguientes fundamentos.
II.- FUNDAMENTO DE LA APELACION:
PRIMERO.- Que, de los fundamentos de la sentencia considerando se tiene que el demandante
solicita mediante la demanda el pago de los beneficios laborales por incremento de remuneración del
10% por contribución al fondo nacional de vivienda FONAVI, No habiendo acreditado y precisado el
monto del reintegro y/o pagos supuestos que se adeuda, con medios probatorio idóneo y pertinente.
Esta procuraduría concluye en que no existe deuda pendiente alguna que pagar o reembolsar
y que la doble percepción no ésta permitido por Ley. Deviniendo en ilegal e imposible su
pretensión.
TERCERO.- Señor Juez, las directivas para la aprobación, ejecución y control del Proceso
Presupuestario del Gobierno Nacional y Gobierno Regional, precisan que las bonificaciones,
beneficios y demás conceptos remunerativos, (tales como la asignación por 25 años de servicios,
subsidio por luto y gastos de sepelio,vacaciones truncas entre otras) que perciben los funcionarios,
directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o integro total; serán calculados en
función a la REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE de acuerdo a lo establecido en los artículos 8°
y 9° del Decreto Supremo N°051-91-PCM; concordante con el Artículo 4° del Decreto Supremo N°
196-2001-EF.
CUARTO.- Señor Juez, la Ley del Presupuesto del Sector Público para años fiscales LEY Nº 30518.
LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2017 Artículo 4.
Acciones administrativas en la ejecución del gasto público 4.1. Las entidades públicas sujetan la
ejecución de sus gastos a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto del
Sector Público, aprobada por el Congreso de la República y modificatorias, en el marco del artículo 78
de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar de la Ley 28411, Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto. 4.2. Todo acto administrativo, acto de administración o las
resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito
presupuestario correspondiente enel presupuesto institucionalo condicionanlamisma a la asignación
de mayores créditos presupuestarios,bajo exclusivaresponsabilidaddeltitular de la entidad,asícomo
del jefe de la Oficina de Presupuesto y del jefe de la Oficina de Administración, o los que hagan sus
veces, en el marco de lo establecido en la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto que en su inciso 26.2° de artículo 26°, PROHÍBE: “Las disposiciones legales y
reglamentarias, los actos administrativos y de administración, los contratos y/o convenios así como
cualquier actuación de las Entidades, que afecten gasto público deben supeditarse de forma estricta
a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su
aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los Presupuestos,
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bajo sanción de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad. Artículo 6. Prohíbase en las
entidades delGobierno Nacional,GobiernosRegionales y Gobiernos Locales,elreajuste o incremento
de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos,
compensaciones económicas y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad,
periodicidad,mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de
nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones
económicas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los
arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma
y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera
efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas.
QUINTO.- Señor Juez, en principio debo señalar que, cualquier resolución emitida por la
administración pública debe ser aplicada de conformidad a la Constitución, y por efectos del principio
de optimización de los derechos fundamentales, deben interpretarse en el sentido que favorezca al
ejercicio del derecho. Precisamente uno de los cuestionamientos a los que puede someterse el
derecho a la ejecución de las resoluciones, se relaciona con las exigencias que se derivan de la
observancia del PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA DEL GASTO PÚBLICO; dicho
principio, que se deriva del artículo 77º de la Constitución Política, implica que el pago de las sumas
de dinero ordenado por una resolución judicial o administrativa, sólo podrá ser cumplido con cargo a
la partida presupuestal correspondiente. En los alcances de dicho principio de legalidad
presupuestaria se encuentra, por un lado, el origen del llamado PRIVILEGIO DE LA AUTOTUTELA
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN, esto es, que el cumplimiento de cualquier Resolución
administrativa debe de estar sujeto al cumplimiento de un procedimiento administrativo ante el órgano
estatal deudor; y, por otro, la posibilidad de diferir la ejecución forzada, por un lapso razonable,
sobre los bienes del estado de dominio privado.
SEXTO: De acuerdo a la pretensión formulada, la dirección regional de educación, no es la autoridad
obligada a quien corresponde en todo caso el cumplimiento del derecho prescrito, le correspondería
en forma sucesiva al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud, en razón a que LA
EMPLAZADA NO GOZA DE AUTONOMÍA ECONÓMICA NI ADMINISTRATIVA PARA PODER
SATISFACER LA PRETENSIÓN, que en última instancia, emana del Ejecutivo y de recursos del
Tesoro Público, a través de la entidad demandada, que es simplemente una Dirección Sub Regional
de Andahuaylas, consecuentemente, en cualquier caso y de acuerdo a la vía Contenciosa
Administrativa, deben ser emplazados, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Salud y
a los Procuradores Públicos encargados de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud y del
Ministerio de Economía y Finanzas.
SEPTIMO.-. El Articulo 6. Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y
gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones,
retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de cualquier
naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, y fuente de financiamiento. Asimismo,
queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos,
retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole con las mismas
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características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones
legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el
incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo
en las escalas remunerativas respectivas.”
OCTAVO.- Su Despacho tambiéndebe tomarencuenta de que el Artículo 16 del D.S. Nº 051-91-PCM
ha cerrado la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsabilidad, cuyo texto dice:
“Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en
efectivo en montos superiores a los establecidos por el presente Decreto Supremo, asumen
responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto
Legislativo 276, artículo 309 y 311 de la ley 25303 y las correspondiente normas de control, asícomo
las demás disposiciones vigentes sobre responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores
públicos”.
NOVENO.- Mediante el Decreto Ley N° 22591 de fecha 01 de julio de 1979, se creó en el Banco de
la ViviendadelPerúel“Fondo Nacionalde Vivienda”,conlafinalidad de satisfacer,enforma progresiva,
la necesidad de vivienda de los trabajadores en función de sus ingresos y del grado de desarrollo
económico y social del país, y para cumplir con dicho fin, se dispuso en su artículo 2° inciso a) una
contribución obligatoria de los trabajadores, cuyos recursos de conformidad con su artículo 17 estaban
destinados a la construcción de viviendas para ser alquiladas o vendidas a los trabajadores que
contribuyan al FONAVI. Estos aportes debieron generar el derecho de los trabajadores a ser
beneficiados con una vivienda y/o mejora de los servicios básicos; sin embargo, poco a poco fue
distorsionado hastadesaparecercomo producto de las diversas medidas delrégimenentre 1990- 2000.
Es así que el 27 de mayo de 1992 se expidió el Decreto Ley N° 25520 que derogó el artículo 17 del
Decreto Ley N° 22591 y dispuso que el FONAVI se encargue de satisfacer en forma progresiva las
necesidades habitacionales mediante el financiamiento de obras de infraestructura sanitaria, la
electrificación de asentamientos rurales, el desarrollo de proyectos de construcción de viviendas y
pavimentación y/o acondicionamiento de vías locales e interdistritales; extinguiéndose el FONAVIcon
Ley N° 2696.
1. Confecha21 dediciembrede1992,seemitióelDecretoLeyN° 25981elcual dispusoensu artículo2 lo
siguiente: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al
FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un
incrementoderemuneracionesapartirdel1deenerode1993.Elmontodeesteaumentoserá equivalente
al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al
FONAVI”
2. Luego se expidió el Decreto Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93 que estableció en su artículo 2 lo
siguiente:“Precisasequelo dispuestopor elDecretoLey N° 25981,no comprendealos Organismosdel
Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público”
3. Por suparte, laLeyN° 26233,derogóelDecretoLeyN°25981estableciendoensuúnicadisposiciónfinal
lo siguiente: “Única.- Los trabajadores que por aplicación del artículo 2 del Decreto Ley N° 25981,
obtuvieronun incrementodesusremuneracionesapartirde1 deenerode 1993,continuaránpercibiendo
dicho documento”
4. En efecto, el artículo 2 del Decreto Ley N° 25981, se dispuso que los trabajadores dependientes cuyas
remuneracionesestuvieranafectasa la contribuciónalFONAVI, concontratode trabajovigente al 31 de
diciembrede1992, tendríanderechoa percibirunincrementoderemuneracionesapartir del 1 de enero
de 1993. Sin embargo; si bien dicha disposición fue dictada con carácter general, mediante Decreto
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Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93 se precisaron sus alcances, estableciéndose que lo
dispuesto en ellano comprendíaalos organismosdel SectorPúblico quefinancian susplanillas
con cargo a la fuente del Tesoro Público.
5. De esta manera, los trabajadores de entidades públicas quedaron excluidos del ámbito del incremento
dispuesto,enla medidaquelasentidadesalasquepertenecieranfinanciaranelpagodesusplanillascon
recursos del Tesoro Público.
6. De forma posterior, con fecha 13 de octubre de 1993 debe señalarseque el Decreto LeyN° 25981, fue
derogado expresamente por el artículo 3 de la Ley N° 26233, pero dejándose a salvo el derecho de
aquellos trabajadores que obtuvieron el referido incremento, a mantenerlo.
7. De maneraadicional,el demandanterefiere que se debeaplicarde maneraultractivael Decreto Ley N°
25981, invocando a través de sus argumentos la Teoría de los Derechos Adquiridos, motivo por el que
consideranque noesdeaplicaciónasucasolaLeyN° 26233,queladeroga;sinembargo,controversias
deestetipoya hansidodelimitadasporelartículo103°delaConstituciónPolítica,portanto,enelpresente
caso por la Teoría de los Hechos Cumplidos, es aplicablela LeyN° 26233, que se encuentra vigente y
quederogóelDecretoLeyN°25981,considerandoademás,nilaConstituciónnilaLeyreconocelaTeoría
delosDerechosAdquiridos,paraestoscasos,porelcontrario,solamenterestringelavigenciadelDecreto
Ley mencionado para los trabajadores que por aplicación del artículo2 obtuvieron el incremento de sus
remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993 antes de su derogatoria, requisito que no acreditan el
demandante, por lo que la demanda debe declararse infundada.
8. ElTribunalConstitucional enlasentenciarecaídaenelProcesodeExpedienteN°3529-2003-ACprecisa:
“El DecretoLeyN° 25985cuyo cumplimientopretendelarecurrente,fuederogadoporLeyN° 26233, ysi
bienla únicaDisposiciónFinaldeesta últimaLey, establecíaquelos trabajadoresquepor aplicacióndel
artículo2 del DecretoLey N° 25981obtuvieron un incrementodesus remuneracionesapartir del01 de
enero de 1993 continuarán percibiendo dicho aumento, la recurrente no ha acreditado que alguna vez
haya obtenido el incremento en su remuneración”
9. Además, con fecha 08 de diciembre de 2010, se ha publicado la Ley N° 29625-Ley de Devolución de
Dinero de FONAVI a los trabajadores que contribuyeron el mismo, Leyque al haber sido aprobada por
referéndum dispone en su artículo 1: Devuélvanse a todos los trabajadores que contribuyen al FONAVI,
el total actualizadodesus aportes que fuerondescontadosdesus remuneraciones.Así comoabónesea
favor de cadatrabajadorbeneficiario;losaportesdesus respectivosempleadores,elEstadoy otros en la
proporción que les corresponda debidamente actualizados”. Y en fecha más reciente el 12 de enero de
2012 se ha publicado el Decreto Supremo N° 006-2012-EF por el cual se aprueba el Reglamento de la
Ley N°29625queen su artículo2 establece:“ElpresenteReglamentoesdeobservanciaobligatoriayse
aplicaráatodosloscontribuyentesalFONAVI,así comoatodaslaspersonasnaturalesyjurídicaspúblicas
y privadas, órganos y organismos públicos, fondos, programas con personería jurídica o sin ella, que
hayan tenidoo tenganrecursosdelFONAVI, función,vinculaorelaciónconelFONAVI, o poseandatose
información del mismo”.
Por lo expuesto, la sentencia debe ser revocada y declarada infundada conforme a Ley.
ANEXOS:
En calidad de anexos adjunto lo siguiente:
1.a) Copia de la Resolución de mi designación como Procurador Publico Regional.
1.b) Copia de mi DNI.
1.c) Constancia de habilitación.
POR LO EXPUESTO:
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Pido a Ud. Señor Juez, dar por interpuesto el recurso de
apelación,y disponerque los autos se elevenporante elsuperiordonde solicito se revoque elextremo
de la Sentencia recurrida y declare infundada.
PRIMER OTROSI DIGO.- Cedulas y Tasas Judiciales.
Que, de acuerdo al Art. 47 de la Constitución Política del Estado, los Gobiernos Regionales se
encuentran exonerados de realizar cualquier tipo de pagos, aranceles judiciales, y/o cédulas de
notificación conforme a Ley.
Abancay, 02 de agosto del 2018.
ABG,/LKVCH

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  • 1. GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC PROCURADURIA PÚBLICA REGIONAL “Año del Dialogo y La Reconciliación Nacional” Casilla electrónica N° 10017. EXPEDIENTE : 0077-2017-0-0301-JR-CI-02. Sec. Judicial : Lazo Ccorimanya Ana Rossana Sumilla : Apelación de sentencia SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE ABANCAY. ORLANDO ALBERTO SOTO MATTOS, identificado con DNI Nº 08664135, en mi condición de Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Apurímac, conforme al numeral 16.1 del artículo 16 del Decreto Legislativo N°1068, que regula el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, donde se establece que los Procuradores Públicos Regionales ejercen la defensa jurídica de los intereses delEstadoenlos asuntos relacionados al respectivo Gobierno Regional; y de conformidad por lo dispuesto por el art. 47 de la Constitución Política del Perú, así como con lo normado por los artículo 1°, 2°,14° y 40°del Decreto Ley N°17537 – Ley de Representación y Defensa del Estado en juicio, me apersono a la instancia, señalando domicilio procesal en el Jr. Puno N°107, Distrito y Provincia de Abancay, así como casilla electrónica N°10017, departamento de Apurímac, en los seguidos por BEDIA CHIRINOS ANTONIO, sobre Acción Contencioso Administrativo (10 % FONAVI) ; atentamente digo: I.- PETITORIO: 1.- RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION, Tengo a bien interponer dentro del plazo de Ley contra la Resolución Nº 15, de fecha 26 de julio del año 2018, notificado a esta parte en fecha 30 de julio del 2018, que DECLARA FUNDADA la demanda, la misma que la sustento en mérito a las siguientes consideraciones que paso a exponer: 2.- NATURALEZA DEL AGRAVIO: Es de carácter LEGAL, por aplicación indebida del Decreto Supremo 051-91-PCM; y de carácter PATRIMONIAL, porque el Estado incrementaría presupuesto para quienes no corresponde y nos causa un PERJUICIO ECONÓMICO ya que el juez al emitir la resolución impugnada está perjudicando mandando pagar una suma de dinero que no corresponde asumir por Ley y es de carácter LEGAL. 3.- PRETENSION IMPUGNATORIA: Que, habiendo sido notificado con la sentencia que “Declara fundada la demanda interpuesto por FELIX PALOMINO RIOS y DECLARA la nulidad total de la Resolución Gerencial General Regional N°519-2016 de fecha de 07 de diciembre del 2017, y ORDENA que el Gobierno Regional, expida nuevo acto administrativo, reconociendo al demandante el pago de los devengados del beneficio laboral denominado incremento de remuneración del 10% por
  • 2. GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC PROCURADURIA PÚBLICA REGIONAL “Año del Dialogo y La Reconciliación Nacional” contribución al fondo nacional de vivienda FONAVI; Decisión con lo que no me encuentro conforme; por lo que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 28.2. inciso g) de la Ley N° 27584 Ley de Proceso Contencioso Administrativo, interpongo RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION DE SENTENCIA, contra la Resolución N° 15, de fecha 26 de julio-2018 (sentencia), debiendo elevarse por ante el superior jerárquico, donde espero su REVOCATORIA y reformando se declare INFUNDADA la demanda en merito a los siguientes fundamentos. II.- FUNDAMENTO DE LA APELACION: PRIMERO.- Que, de los fundamentos de la sentencia considerando se tiene que el demandante solicita mediante la demanda el pago de los beneficios laborales por incremento de remuneración del 10% por contribución al fondo nacional de vivienda FONAVI, No habiendo acreditado y precisado el monto del reintegro y/o pagos supuestos que se adeuda, con medios probatorio idóneo y pertinente. Esta procuraduría concluye en que no existe deuda pendiente alguna que pagar o reembolsar y que la doble percepción no ésta permitido por Ley. Deviniendo en ilegal e imposible su pretensión. TERCERO.- Señor Juez, las directivas para la aprobación, ejecución y control del Proceso Presupuestario del Gobierno Nacional y Gobierno Regional, precisan que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos, (tales como la asignación por 25 años de servicios, subsidio por luto y gastos de sepelio,vacaciones truncas entre otras) que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o integro total; serán calculados en función a la REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE de acuerdo a lo establecido en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N°051-91-PCM; concordante con el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF. CUARTO.- Señor Juez, la Ley del Presupuesto del Sector Público para años fiscales LEY Nº 30518. LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2017 Artículo 4. Acciones administrativas en la ejecución del gasto público 4.1. Las entidades públicas sujetan la ejecución de sus gastos a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto del Sector Público, aprobada por el Congreso de la República y modificatorias, en el marco del artículo 78 de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 4.2. Todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente enel presupuesto institucionalo condicionanlamisma a la asignación de mayores créditos presupuestarios,bajo exclusivaresponsabilidaddeltitular de la entidad,asícomo del jefe de la Oficina de Presupuesto y del jefe de la Oficina de Administración, o los que hagan sus veces, en el marco de lo establecido en la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto que en su inciso 26.2° de artículo 26°, PROHÍBE: “Las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos y de administración, los contratos y/o convenios así como cualquier actuación de las Entidades, que afecten gasto público deben supeditarse de forma estricta a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los Presupuestos,
  • 3. GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC PROCURADURIA PÚBLICA REGIONAL “Año del Dialogo y La Reconciliación Nacional” bajo sanción de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad. Artículo 6. Prohíbase en las entidades delGobierno Nacional,GobiernosRegionales y Gobiernos Locales,elreajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad,mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas. QUINTO.- Señor Juez, en principio debo señalar que, cualquier resolución emitida por la administración pública debe ser aplicada de conformidad a la Constitución, y por efectos del principio de optimización de los derechos fundamentales, deben interpretarse en el sentido que favorezca al ejercicio del derecho. Precisamente uno de los cuestionamientos a los que puede someterse el derecho a la ejecución de las resoluciones, se relaciona con las exigencias que se derivan de la observancia del PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA DEL GASTO PÚBLICO; dicho principio, que se deriva del artículo 77º de la Constitución Política, implica que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial o administrativa, sólo podrá ser cumplido con cargo a la partida presupuestal correspondiente. En los alcances de dicho principio de legalidad presupuestaria se encuentra, por un lado, el origen del llamado PRIVILEGIO DE LA AUTOTUTELA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN, esto es, que el cumplimiento de cualquier Resolución administrativa debe de estar sujeto al cumplimiento de un procedimiento administrativo ante el órgano estatal deudor; y, por otro, la posibilidad de diferir la ejecución forzada, por un lapso razonable, sobre los bienes del estado de dominio privado. SEXTO: De acuerdo a la pretensión formulada, la dirección regional de educación, no es la autoridad obligada a quien corresponde en todo caso el cumplimiento del derecho prescrito, le correspondería en forma sucesiva al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud, en razón a que LA EMPLAZADA NO GOZA DE AUTONOMÍA ECONÓMICA NI ADMINISTRATIVA PARA PODER SATISFACER LA PRETENSIÓN, que en última instancia, emana del Ejecutivo y de recursos del Tesoro Público, a través de la entidad demandada, que es simplemente una Dirección Sub Regional de Andahuaylas, consecuentemente, en cualquier caso y de acuerdo a la vía Contenciosa Administrativa, deben ser emplazados, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Salud y a los Procuradores Públicos encargados de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud y del Ministerio de Economía y Finanzas. SEPTIMO.-. El Articulo 6. Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole con las mismas
  • 4. GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC PROCURADURIA PÚBLICA REGIONAL “Año del Dialogo y La Reconciliación Nacional” características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas.” OCTAVO.- Su Despacho tambiéndebe tomarencuenta de que el Artículo 16 del D.S. Nº 051-91-PCM ha cerrado la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsabilidad, cuyo texto dice: “Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a los establecidos por el presente Decreto Supremo, asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, artículo 309 y 311 de la ley 25303 y las correspondiente normas de control, asícomo las demás disposiciones vigentes sobre responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos”. NOVENO.- Mediante el Decreto Ley N° 22591 de fecha 01 de julio de 1979, se creó en el Banco de la ViviendadelPerúel“Fondo Nacionalde Vivienda”,conlafinalidad de satisfacer,enforma progresiva, la necesidad de vivienda de los trabajadores en función de sus ingresos y del grado de desarrollo económico y social del país, y para cumplir con dicho fin, se dispuso en su artículo 2° inciso a) una contribución obligatoria de los trabajadores, cuyos recursos de conformidad con su artículo 17 estaban destinados a la construcción de viviendas para ser alquiladas o vendidas a los trabajadores que contribuyan al FONAVI. Estos aportes debieron generar el derecho de los trabajadores a ser beneficiados con una vivienda y/o mejora de los servicios básicos; sin embargo, poco a poco fue distorsionado hastadesaparecercomo producto de las diversas medidas delrégimenentre 1990- 2000. Es así que el 27 de mayo de 1992 se expidió el Decreto Ley N° 25520 que derogó el artículo 17 del Decreto Ley N° 22591 y dispuso que el FONAVI se encargue de satisfacer en forma progresiva las necesidades habitacionales mediante el financiamiento de obras de infraestructura sanitaria, la electrificación de asentamientos rurales, el desarrollo de proyectos de construcción de viviendas y pavimentación y/o acondicionamiento de vías locales e interdistritales; extinguiéndose el FONAVIcon Ley N° 2696. 1. Confecha21 dediciembrede1992,seemitióelDecretoLeyN° 25981elcual dispusoensu artículo2 lo siguiente: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incrementoderemuneracionesapartirdel1deenerode1993.Elmontodeesteaumentoserá equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI” 2. Luego se expidió el Decreto Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93 que estableció en su artículo 2 lo siguiente:“Precisasequelo dispuestopor elDecretoLey N° 25981,no comprendealos Organismosdel Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público” 3. Por suparte, laLeyN° 26233,derogóelDecretoLeyN°25981estableciendoensuúnicadisposiciónfinal lo siguiente: “Única.- Los trabajadores que por aplicación del artículo 2 del Decreto Ley N° 25981, obtuvieronun incrementodesusremuneracionesapartirde1 deenerode 1993,continuaránpercibiendo dicho documento” 4. En efecto, el artículo 2 del Decreto Ley N° 25981, se dispuso que los trabajadores dependientes cuyas remuneracionesestuvieranafectasa la contribuciónalFONAVI, concontratode trabajovigente al 31 de diciembrede1992, tendríanderechoa percibirunincrementoderemuneracionesapartir del 1 de enero de 1993. Sin embargo; si bien dicha disposición fue dictada con carácter general, mediante Decreto
  • 5. GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC PROCURADURIA PÚBLICA REGIONAL “Año del Dialogo y La Reconciliación Nacional” Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93 se precisaron sus alcances, estableciéndose que lo dispuesto en ellano comprendíaalos organismosdel SectorPúblico quefinancian susplanillas con cargo a la fuente del Tesoro Público. 5. De esta manera, los trabajadores de entidades públicas quedaron excluidos del ámbito del incremento dispuesto,enla medidaquelasentidadesalasquepertenecieranfinanciaranelpagodesusplanillascon recursos del Tesoro Público. 6. De forma posterior, con fecha 13 de octubre de 1993 debe señalarseque el Decreto LeyN° 25981, fue derogado expresamente por el artículo 3 de la Ley N° 26233, pero dejándose a salvo el derecho de aquellos trabajadores que obtuvieron el referido incremento, a mantenerlo. 7. De maneraadicional,el demandanterefiere que se debeaplicarde maneraultractivael Decreto Ley N° 25981, invocando a través de sus argumentos la Teoría de los Derechos Adquiridos, motivo por el que consideranque noesdeaplicaciónasucasolaLeyN° 26233,queladeroga;sinembargo,controversias deestetipoya hansidodelimitadasporelartículo103°delaConstituciónPolítica,portanto,enelpresente caso por la Teoría de los Hechos Cumplidos, es aplicablela LeyN° 26233, que se encuentra vigente y quederogóelDecretoLeyN°25981,considerandoademás,nilaConstituciónnilaLeyreconocelaTeoría delosDerechosAdquiridos,paraestoscasos,porelcontrario,solamenterestringelavigenciadelDecreto Ley mencionado para los trabajadores que por aplicación del artículo2 obtuvieron el incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993 antes de su derogatoria, requisito que no acreditan el demandante, por lo que la demanda debe declararse infundada. 8. ElTribunalConstitucional enlasentenciarecaídaenelProcesodeExpedienteN°3529-2003-ACprecisa: “El DecretoLeyN° 25985cuyo cumplimientopretendelarecurrente,fuederogadoporLeyN° 26233, ysi bienla únicaDisposiciónFinaldeesta últimaLey, establecíaquelos trabajadoresquepor aplicacióndel artículo2 del DecretoLey N° 25981obtuvieron un incrementodesus remuneracionesapartir del01 de enero de 1993 continuarán percibiendo dicho aumento, la recurrente no ha acreditado que alguna vez haya obtenido el incremento en su remuneración” 9. Además, con fecha 08 de diciembre de 2010, se ha publicado la Ley N° 29625-Ley de Devolución de Dinero de FONAVI a los trabajadores que contribuyeron el mismo, Leyque al haber sido aprobada por referéndum dispone en su artículo 1: Devuélvanse a todos los trabajadores que contribuyen al FONAVI, el total actualizadodesus aportes que fuerondescontadosdesus remuneraciones.Así comoabónesea favor de cadatrabajadorbeneficiario;losaportesdesus respectivosempleadores,elEstadoy otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados”. Y en fecha más reciente el 12 de enero de 2012 se ha publicado el Decreto Supremo N° 006-2012-EF por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley N°29625queen su artículo2 establece:“ElpresenteReglamentoesdeobservanciaobligatoriayse aplicaráatodosloscontribuyentesalFONAVI,así comoatodaslaspersonasnaturalesyjurídicaspúblicas y privadas, órganos y organismos públicos, fondos, programas con personería jurídica o sin ella, que hayan tenidoo tenganrecursosdelFONAVI, función,vinculaorelaciónconelFONAVI, o poseandatose información del mismo”. Por lo expuesto, la sentencia debe ser revocada y declarada infundada conforme a Ley. ANEXOS: En calidad de anexos adjunto lo siguiente: 1.a) Copia de la Resolución de mi designación como Procurador Publico Regional. 1.b) Copia de mi DNI. 1.c) Constancia de habilitación. POR LO EXPUESTO:
  • 6. GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC PROCURADURIA PÚBLICA REGIONAL “Año del Dialogo y La Reconciliación Nacional” Pido a Ud. Señor Juez, dar por interpuesto el recurso de apelación,y disponerque los autos se elevenporante elsuperiordonde solicito se revoque elextremo de la Sentencia recurrida y declare infundada. PRIMER OTROSI DIGO.- Cedulas y Tasas Judiciales. Que, de acuerdo al Art. 47 de la Constitución Política del Estado, los Gobiernos Regionales se encuentran exonerados de realizar cualquier tipo de pagos, aranceles judiciales, y/o cédulas de notificación conforme a Ley. Abancay, 02 de agosto del 2018. ABG,/LKVCH