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ANEJO A

        DISPOSICIONES GENERALES
    Y DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS
    MATERIAS Y OBJETOS PELIGROSOS




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PARTE 1

    Disposiciones generales




-
-
CAPÍTULO 1.1

                       CAMPO DE APLICACIÓN Y APLICABILIDAD

1.1.1     Estructura

          Los anejos A y B del ADR incluyen 9 partes. El anejo A está constituido por las partes de 1
          a 7 y el anejo B por las partes 8 y 9. Cada parte está subdividida en capítulos y cada capítulo
          en secciones y subsecciones (véase la tabla de las materias). En el interior de cada parte, el
          número de la parte está incorporado en los números de capítulos, secciones y subsecciones;
          por ejemplo, la sección 1 del capítulo 2 de la 4 Parte está numerada "4.2.1".

1.1.2     Campo de aplicación

1.1.2.1   De acuerdo con los objetivos del artículo 2 del ADR, en el anejo A se indica:
          a)    las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional queda excluido;
          b)    las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional está autorizado y las
                condiciones impuestas a estas mercancías (incluidas las exenciones), especialmente
                en lo referente a:
                -        la clasificación de las mercancías, incluidos los criterios de clasificación y los
                         métodos de pruebas relativos a ellos;
                -        la utilización de los embalajes (incluido el embalaje en común);
                -        la utilización de las cisternas (incluido su llenado);
                -        los procedimientos de expedición (incluido el marcado y etiquetado de los
                         bultos, la señalización de los medios de transporte, así como la documentación
                         y los datos prescritos);
                -        las disposiciones relativas a la construcción, la prueba y la aprobación de los
                         envases/embalajes y de las cisternas;
                -        la utilización de los medios de transporte (incluida la carga, la carga en común
                         y la descarga).
1.1.2.2   El anejo A del ADR también contiene algunas disposiciones que, según el artículo 2 del
          ADR, conciernen al anejo B o a la vez a los anejos A y B, como sigue:

          1.1.1             Estructura
          1.1.2.3           (Campo de aplicación del anejo B)
          1.1.2.4
          1.1.3.1       Exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte
          1.1.3.6       Exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte
          1.1.4         Aplicabilidad de otros reglamentos
          1.1.4.5       Transporte realizado de forma distinta a la tracción por carretera
          Capítulo 1.2  Definiciones y unidades de medida
          Capítulo 1.3  Formación de las personas que intervienen en el transporte de las
                        mercancías peligrosas
          Capítulo 1.4 Obligaciones de seguridad de los participantes
          Capítulo 1.5 Derogaciones
          Capítulo 1.6 Medidas transitorias
          Capítulo 1.8 Medidas de control y otras medidas de apoyo dirigidas a la observación de
                        las disposiciones de seguridad
          Capítulo 1.9 Restricciones de transporte por parte de las autoridades competentes
          Capítulo 1.10 Disposiciones relativas a la protección
          Capítulo 3.1 Generalidades
          Capítulo 3.2 Columnas (1), (2), (14), (15) y (19) (aplicación de las disposiciones de las
                        partes 8 y 9 a materias u objetos concretos).
                                                  -5-
1.1.2.3   A los fines del artículo 2 del ADR, el anejo B indica las disposiciones referentes a la
          construcción, el equipamiento y la explotación de los vehículos autorizados para el
          transporte de las mercancías peligrosas:

          -     disposiciones relativas a los equipos, al equipamiento y a la explotación de los
                vehículos y a la documentación;
          -     disposiciones relativas a la construcción y a la aprobación de los vehículos.
1.1.2.4   A los efectos del párrafo c) del artículo 1 del ADR, el término "vehículos" no designa
          necesariamente a un único y mismo vehículo. Una operación de transporte internacional se
          puede efectuar con varios vehículos diferentes, a condición de que ésta tenga lugar en el
          territorio de al menos dos Estados miembros, entre el expedidor y el destinatario indicados
          en la carta de porte.

1.1.3     Exenciones

1.1.3.1   Exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte

          Las disposiciones del ADR no serán aplicables:

          a)    a los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares cuando estas
                mercancías estén acondicionadas para la venta al por menor y destinadas a uso
                personal o doméstico o a actividades de ocio o deportivas a condición de que se
                tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de
                transporte. Cuando estas mercancías sean líquidos inflamables transportadas en
                recipientes rellenables llenados por, o para, un particular, la cantidad total no
                sobrepasará los 60 litros por recipiente y 240 litros por unidad de transporte. No se
                consideran embaladas para la venta al por menor las mercancías peligrosas en GRG
                (IBC), grandes embalajes o cisternas;

          b)    a los transportes de máquinas o de material que no estén especificados en el presente
                anexo y que incluyan de modo accesorio mercancías peligrosas en su estructura o en
                sus circuitos de funcionamiento, a condición de que se tomen medidas para impedir
                cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte;

          c)    al transporte efectuado por empresas de modo accesorio a su actividad principal,
                como, por ejemplo, el aprovisionamiento de canteras, obras de edificación o de
                ingeniería civil, o para los trayectos de retorno desde estas obras o para trabajos de
                medición, de reparaciones y de mantenimiento, en cantidades que no sobrepasen 450
                litros por envase/embalaje ni las cantidades máximas totales especificadas en la
                sección 1.1.3.6. Se deben tomar medidas para impedir cualquier fuga en condiciones
                normales de transporte. Esta excepción no es aplicable para la clase 7.

                Sin embargo, los transportes efectuados por tales empresas para su aprovisionamiento
                o su distribución exterior o interior, no estarán afectados por la presente exención;
          d)    el transporte efectuado por las autoridades competentes para las intervenciones de
                emergencias o bajo su control, en la medida que resulten necesarias en relación con
                estas intervenciones, especialmente los transportes efectuados:
                -   por vehículos de asistencia que transporten vehículos accidentados o averiados
                    que contengan mercancías peligrosas; o
                -   para contener, recuperar y desplazar a lugar seguro adecuado más próximo, las
                    mercancías peligrosas implicadas en un incidente o accidente;
          e)    a los transportes de emergencias destinados a salvar vidas humanas o a proteger el
                medio ambiente, a condición de que se hayan adoptado todas las medidas necesarias
                para que dichos transportes se efectúen con total seguridad.
                                              -6-
f)    al transporte de depósitos fijos de almacenamiento, vacíos sin limpiar, que hayan
                contenido gases de la clase 2, grupos A, O o F, o materias de la clase 3 o de la clase 9
                de grupo de embalaje II o III o pesticidas de la clase 6.1 de grupo de embalaje II o III,
                con las condiciones siguientes:
                -    Todas las aberturas, excepto los dispositivos de descompresión (si existe alguno
                     colocado), deben estar cerrados herméticamente;
                -    Se han tomado medidas para evitar cualquier fuga de contenido en condiciones
                     normales de transporte; y
                -    La carga estará fijada sobre cunas o en jaulones o con otros dispositivos de
                     manipulación o se fija al vehículo o contenedor de manera que no quede suelta ni
                     se pueda desplazar en condiciones normales de transporte.
                Esta excepción no se aplica a los depósitos fijos de almacenamiento que hayan
                contenido materias explosivas desensibilizadas o materias prohibidas por el ADR.
          NOTA: Para las materias radiactivas, véase 1.7.1.4.

1.1.3.2   Exenciones relacionadas con el transporte de gas.
          Las disposiciones del ADR no se aplicarán al transporte:
          a)    de los gases contenidos en los depósitos de un vehículo que efectúa una operación de
                transporte y que están destinados a su propulsión o al funcionamiento de uno de sus
                equipos (por ejemplo, frigoríficos);
          b)    de los gases contenidos en los depósitos de carburante de vehículos transportados. La
                llave de paso situada entre el depósito de carburante y el motor deberá estar cerrada y
                el contacto eléctrico desconectado;
          c)    de los gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1), si su presión en el
                recipiente o la cisterna, a una temperatura de 20 ºC, no excede de 200 kPa (2 bar) y si
                el gas no es ni licuado ni licuado refrigerado. Esto es igualmente aplicable para todos
                los tipos de recipientes o cisternas, por ejemplo, también para las diferentes partes de
                las máquinas o del equipamiento;
          d)    de los gases contenidos en el equipo utilizado para el funcionamiento de los vehículos
                (por ejemplo los extintores), incluidas en las piezas de repuesto (por ejemplo los
                neumáticos inflados); esta excepción se aplica igualmente a los neumáticos inflados
                que se transporten como cargamento);
          e)    de los gases contenidos en el equipo individual de los vehículos y necesarios para el
                funcionamiento de este equipo en concreto durante el transporte (sistema de
                refrigeración, acuarios, aparatos de calefacción, etc.), así como los recipientes de
                recambio para tales equipos y los recipientes a reponer, vacíos, sin limpiar,
                transportados en la misma unidad de transporte;
          f)    de los gases contenidos en los productos alimenticios (excepto el nº ONU 1950),
                incluidas las bebidas gaseosas;
          g)    los gases contenidos en los balones y pelotas, destinados a uso deportivo; y
          h)    los gases contenidos en las bombillas, siempre que sean envasados de manera que los
                efectos de proyección, asociados a la rotura de la lámpara, se circunscriban al interior
                del bulto.

1.1.3.3   Exenciones relativas al transporte de los carburantes líquidos

          Las disposiciones del ADR no se aplicarán al transporte:

          a)    del carburante contenido en los depósitos de un vehículo que efectúe una operación de
                transporte y que sirva para su propulsión o al funcionamiento de alguno de sus equipos.
                El carburante podrá ser transportado en depósitos de carburante fijo, directamente
                conectado al motor o al equipo auxiliar del vehículo, de conformidad con las
                disposiciones reglamentarias apropiadas, o podrá ser transportado en recipientes para
                                               -7-
carburantes portátiles tales como jerricanes.
                  La capacidad total de los depósitos fijos no podrá exceder de 1500 litros por unidad
                  de transporte y la capacidad de un depósito fijado a un remolque no deberá exceder de
                  500 litros. En recipientes para carburantes portátiles podrá transportarse un máximo
                  de 60 litros por unidad de transporte. Estas restricciones no se aplicarán a los
                  vehículos de los servicios de intervención de urgencia;
            b)    del carburante contenido en el depósito de los vehículos o de otros medios de transporte
                  (por ejemplo, embarcaciones) que sean transportados como cargamento, cuando dicho
                  depósito esté destinado a su propulsión o al funcionamiento de alguno de sus equipos.
                  Las llaves de paso situadas entre el motor o los equipos y el depósito de carburante,
                  deberán estar cerradas durante el transporte, excepto cuando sea indispensable que dicho
                  equipo permanezca operativo. Cuando proceda, los vehículos u otros medios de
                  transporte deberán ser cargados verticalmente y ser fijados para que no vuelquen.

1.1.3.4     Exenciones relacionadas con disposiciones especiales o con mercancías peligrosas
            embaladas en cantidades limitadas o en cantidades exceptuadas

            NOTA: Para las materias radiactivas, véase 1.7.1.4.

1.1.3.4.1   Algunas disposiciones especiales del capítulo 3.3 dejarán exento parcial o totalmente el
            transporte de mercancías peligrosas específicas, de las disposiciones del ADR. La exención
            se aplicará cuando la disposición especial se indique en la columna (6) de la tabla A del
            capítulo 3.2 en referencia a mercancías peligrosas de la rubrica afectada.

1.1.3.4.2   Algunas mercancías peligrosas podrán ser objeto de exenciones a condición de que se cumplan
            las disposiciones del capítulo 3.4.

1.1.3.4.3   Algunas mercancías peligrosas pueden estar sujetas a exenciones cuando se cumplan las
            condiciones del Capítulo 3.5.

1.1.3.5     Exenciones relacionadas con los envases/embalajes vacíos sin limpiar

            Los envases/embalajes vacíos (incluidos los GRG (IBC) y los grandes embalajes), sin
            limpiar, que hayan contenido materias de las clases 2, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 8 y 9, no estarán
            sometidos a las disposiciones del ADR si se han adoptado medidas apropiadas con el fin de
            compensar los riesgos ocasionales. Los riesgos serán compensados si se han tomado
            medidas para eliminar todos los riesgos correspondientes para las clases de 1 a 9.

1.1.3.6     Exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte

1.1.3.6.1   A los fines de la presente subsección, las mercancías peligrosas estarán incluidas las
            categorías de transporte 0, 1, 2, 3, o 4 como se indica en la columna (15) de la tabla A del
            capítulo 3.2. Los envases/embalajes vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias
            incluidas en la categoría de transporte "0", también se regirán según la categoría de
            transporte "0". Los envases/embalajes vacíos sin limpiar que hayan contenido materias
            comprendidas en una categoría de transporte distinta a "0", se regirán según la categoría de
            transporte "4".

1.1.3.6.2   Cuando la cantidad de mercancías peligrosas a bordo de una sola unidad de transporte no
            supere los valores indicados en la columna (3) del cuadro en 1.1.3.6.3 para una categoría de
            transporte concreta (cuando las mercancías peligrosas a bordo de la unidad de transporte
            están dentro de la misma categoría) o el valor calculado según 1.1.3.6.4 (cuando las
            mercancías peligrosas a bordo de la unidad de transporte son de varias categorías), podrán
            ser transportadas en bultos en una misma unidad de transporte sin que sean aplicables las
            disposiciones siguientes:



                                                -8-
-     Capítulo 1.10, con excepción de los explosivos de la clase 1, de los Nº ONU 0029,
                  0030, 0059, 0065, 0073, 0104, 0237, 0255, 0267, 0288, 0289, 0290, 0360, 0361,
                  0364, 0365, 0366, 0439, 0440, 0441, 0455, 0456 y 0500 y con excepción de los bultos
                  exceptuados de la clase 7, nos ONU 2910 y 2911, si el limite de actividad supera el
                  valor A2;
            -     Capítulo 5.3;
            -     Sección 5.4.3;
            -     Capítulo 7.2 excepto V5 y V8 del 7.2.4;
            -     CV1 del 7.5.11
            -     Parte 8 excepto 8.1.2.1(a)
                                   8.1.4.2 a 8.1.4.5
                                   8.2.3
                                   8.3.3
                                   8.3.4
                                   8.3.5
                                   Capítulo 8.4
                                   S1(3) y (6)
                                   S2(1)
                                   S4
                                   De S14 a S21; y
                                   S24 del capítulo 8.5.
            -     Parte 9

1.1.3.6.3   Cuando las mercancías peligrosas transportadas en la unidad de transporte pertenecen a la
            misma categoría, la cantidad máxima total esta indicada en la columna (3) en el cuadro
            siguiente:




                                               -9-
Categoría de                           Materias u objetos                                            Cantidad
     transporte             grupo de embalaje o código / grupo de clasificación o                        máxima
                                                 Nº ONU                                                  total por
                                                                                                        unidad de
                                                                                                        transporte
        (1)                                               (2)                                               (3)
         0         Clase 1:     1.1A/1.1 L/1.2 L/1.3 L/1.4 L y Nº ONU 0190                                   0
                   Clase 3:     Nº ONU 3343
                   Clase 4.2:   materias pertenecientes al grupo de embalaje I
                   Clase 4.3:   Nos ONU 1183, 1242, 1295, 1340, 1390, 1403, 1928,
                                2813, 2965, 2968, 2988, 3129, 3130, 3131, 3134, 3148,
                                3396, 3398 y 3399
                   Clase 5.1: Nº ONU 2426
                   Clase 6.1: Nos ONU 1051, 1600, 1613, 1614, 2312, 3250 y 3294
                   Clase 6.2: Nos ONU 2814, 2900
                   Clase 7:     Nos ONU del 2912 al 2919, 2977, 2978, del 3321 al 3333
                   Clase 8:     Nº ONU 2215 (ANHÍDRIDO MALEICO FUNDIDO)
                   Clase 9:     Nos ONU 2315, 3151, 3152 y 3432, así como los aparatos que
                                  contengan tales materias o mezclas
                   así como los envases/embalajes vacíos sin limpiar que hayan contenido materias
                   que figuran en esta categoría de transporte excepto los clasificados como UN 2908
         1         Materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje I y que no figuren en la          20
                   categoría de transporte 0, así como las materias y objetos de las clases:
                   Clase 1:     del 1.1B a 1.1Ja/ del 1.2B a 1.2J/ 1.3C/ 1.3G/ 1.3H/ 1.3J/ 1.5D a
                   Clase 2:     grupos T, TCa, TO, TF, TOCa y TFC
                                 aerosoles: grupos C, CO, FC, T, TF, TC, TO, TFC y TOC
                                 productos químicos a presión: Nos ONU 3502, 3503, 3504 y 3505
                   Clase 4.1: Nos ONU del 3221 al 3224 y del 3231 al 3240
                   Clase 5.2: Nos ONU del 3101 al 3104 y del 3111 al 3120
         2         Materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje II y que no figuren en las       333
                   categorías de transporte 0, 1 o 4, así como las materias y objetos de las clases:
                   Clase 1:     del 1.4B a 1.4G y 1.6N
                   Clase 2:     grupo F
                                aerosoles: grupo F
                                productos químicos a presión: Nº ONU 3501
                   Clase 4.1: Nos ONU del 3225 al 3230
                   Clase 5.2: Nos ONU del 3105 al 3110
                   Clase 6.1: materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje III
                   Clase 9:     Nº ONU 3245
         3         Materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje III y que no figuren en las     1 000
                   categorías de transporte 0, 2 o 4, así como las materias y objetos de las clases:
                   Clase 2:     grupos A y O
                                aerosoles: grupos A y O
                                productos químicos a presión: Nº ONU 3500
                   Clase 4.3: Nº ONU 3476
                   Clase 8:     Nos ONU 2794, 2795, 2800, 3028 y 3477
                   Clase 9:     Nos ONU 2990, 3072
         4         Clase 1:     1.4S                                                                     ilimitada
                   Clase 4.1: Nos ONU 1331, 1345, 1944, 1945, 2254 y 2623
                   Clase 4.2: Nos ONU 1361 y 1362 grupo de embalaje III
                   Clase 7:     Nos ONU del 2908 al 2911
                   Clase 9:     Nos ONU 3268 y 3499
                   así como los envases/embalajes vacíos sin limpiar que hayan contenido materias
                   peligrosas, excepto las que figuran en la categoría de transporte 0




a
       Para los Núms. ONU 0081, 0082, 0084, 0241, 0331, 0332, 0482, 1005 y 1017, la cantidad máxima total por unidad de
transporte será de 50 kg.

                                                          - 10 -
En el cuadro anterior, se entenderá por "cantidad máxima total por unidad de transporte":
            -      para los objetos, la masa bruta en kilogramos (para los objetos de la clase 1, la masa
                   neta en kg. de la materia explosiva; para la maquinaria y equipos, especificados en
                   este Anejo como mercancías peligrosas, la cantidad total de productos peligrosos en
                   ellos contenidos, en kilogramos o litros, según sea apropiado);
            -      para las materias sólidas, los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los
                   gases disueltos, la masa neta en kilogramos;
            -      para las materias líquidas y los gases comprimidos, el capacidad nominal del
                   recipiente (véase definición en 1.2.1) en litros.

1.1.3.6.4   Cuando mercancías peligrosas pertenezcan a categorías de transporte diferentes y sean
            transportadas en la misma unidad de transporte, la suma de
            -     la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 multiplicada por "50",
            -     la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 mencionados en la
                  nota “a” en la parte baja del cuadro 1.1.3.6.3, multiplicada por "20",
            -     la cantidad de materias y de objetos de la categoría de trasporte 2 multiplicada por "3", y
            -     la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 3,

            no deberá sobrepasar "1000".

1.1.3.6.5   A los fines de la presente subsección, no se tendrán en cuenta las mercancías peligrosas que
            quedan exentas en conformidad con las secciones de 1.1.3.2 a 1.1.3.5.

1.1.3.7     Exenciones relacionadas con el transporte de baterías de litio

            Las disposiciones del ADR no se aplican a:
            a)    Baterías de litio instaladas en un vehículo que realice una operación de transporte y
                  estén destinadas a su propulsión o al manejo de alguno de sus equipos;
            b)    Baterías de litio contenidas en equipos empleados o preparados para utilizar durante
                  un transporte (por ejemplo un ordenador portátil)

1.1.3.8     (Reservado)

1.1.3.9     Exenciones relacionadas con mercancías peligrosas utilizadas como agentes
            refrigerantes o de acondicionamiento durante el transporte

            Las mercancías peligrosas, que sólo son asfixiantes (es decir, que diluye o remplazan el
            oxígeno presente normalmente en la atmósfera), cuando se utilizan en vehículos o
            contenedores con fines de refrigeración o acondicionamiento, estarán sólo sujetos a las
            disposiciones de la sección 5.5.3.

1.1.4       Aplicabilidad de otros reglamentos

1.1.4.1     (Reservado)

1.1.4.2     Transporte en una operación de transporte que comporte un recorrido marítimo o aéreo

1.1.4.2.1   Los bultos, los contenedores, las cisternas portátiles y los contenedores cisterna que no
            cumplan por completo las disposiciones de envase y embalaje, de embalaje en común, de
            marcado y de etiquetado de los bultos o de fijación de indicaciones y de paneles naranja del
            ADR, pero que sean conformes a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones
            técnicas de la OACI, se admitirán para los transportes en una operación de transporte que

                                                 - 11 -
conlleve un recorrido marítimo o aéreo, con las condiciones siguientes:
                   a)      Los bultos, si no van marcados y etiquetados conforme al ADR, deberán ir marcados
                           y etiquetados conforme a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones
                           técnicas de la OACI;
                   b)      Las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI serán
                           aplicables al embalaje en común en un bulto;
                   c)      Para los transportes en una operación de transporte que conlleve un recorrido
                           marítimo, los contenedores, las cisternas portátiles y los contenedores cisterna, si no
                           llevan placas-etiquetas y paneles naranja conforme al capítulo 5.3 del presente anejo,
                           deberán llevar placas-etiquetas y un marcado de acuerdo con el capítulo 5.3 del
                           Código IMDG. En este caso, se aplicaría solamente para la señalización del vehículo
                           el párrafo 5.3.2.1.1 del presente anejo. Para las cisternas portátiles y los contenedores
                           cisterna vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplica hasta que se lleven a un
                           lavadero de cisternas.
                   Esta derogación no será válida para las mercancías clasificadas como peligrosas en las
                   clases de la 1 a la 9 del ADR, y consideradas como no peligrosas conforme a las
                   disposiciones aplicables del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI.
1.1.4.2.2          Las unidades de transporte formadas por uno o varios vehículos, distintos de los que
                   transportan contenedores, cisternas portátiles o contenedores cisterna según las
                   disposiciones previstas en el 1.1.4.2.1 c), provistos de placas-etiqueta no conformes a las
                   disposiciones del 5.3.1 del ADR, pero cuyo marcado y rotulación son conformes con el
                   capítulo 5.3 del Código IMDG, se admiten a los transportes efectuados en una cadena de
                   transporte que incluya un recorrido marítimo con la condición de que se satisfagan las
                   disposiciones del 5.3.2 del ADR relativas al panel naranja.
1.1.4.2.3          Para el transporte en una cadena de transporte que tenga un recorrido marítimo o aéreo, los
                   elementos de información requeridos por 5.4.1 y 5.4.2 y por determinadas disposiciones
                   especiales del capítulo 3.3, podrán ser reemplazados por la carta de porte y la información
                   que requieren, respectivamente, el Código IMDG o las Instrucciones Técnicas de la OACI
                   siempre y cuando se incluya cualquier información adicional que el ADR requiera.

                   NOTA: Para el transporte conforme al 1.1.4.2.1, véase 5.4.1.1.7. Para el transporte en
                   contenedores, véase 5.4.2.

1.1.4.3            Utilización de cisternas portátiles tipo IMO aprobadas para los transportes marítimos

                   Las cisternas portátiles tipo IMO (tipos 1, 2, 5 y 7) que no cumplan las disposiciones de los
                   capítulos 6.7 o 6.8, pero que hayan sido construidas y aprobadas antes del 1 de enero de
                   2003 de conformidad con las disposiciones del Código IMDG (Enmienda 29-98), podrán
                   continuar siendo utilizadas si responden a las disposiciones en materia de pruebas y de
                   controles periódicos aplicables del Código IMDG1. Además, deben cumplir con las
                   disposiciones correspondientes a las instrucciones de las columnas (10) y (11) de la Tabla A
                   del capítulo 3.2 y del capítulo 4.2 del ADR. Véase también el 4.2.0.1 del Código IMDG.
1.1.4.4            (Reservado).

1.1.4.5            Transporte realizado de forma distinta a la tracción por carretera

1.1.4.5.1          Cuando el vehículo que efectúe un transporte sometido a las disposiciones del ADR realice
                   parte de su trayecto en forma distinta a la de tracción por carretera, le serán aplicables

1
      La Organización Marítima Internacional (IMO) ha publicado la circular DSC/Circ. 12 (y sus correcciones), titulada
“Guidance on the Continued Use of Existing IMO Type Portable Tanks and Road Tank Vehicles for the Transport of Dangerous
Good” (Indicaciones relativas a la utilización continua de cisternas portátiles y vehículos cisternas de carretera tipo IMO para el
transporte de mercancías peligrosas). El texto de esta guía esta disponible en inglés en la siguiente dirección de internet de la IMO:
www.imo.org.
                                                               - 12 -
exclusivamente los reglamentos nacionales e internacionales que regulen ese modo de
            transporte de mercancías peligrosas, durante dicha parte del trayecto.

1.1.4.5.2   En los casos indicados en la sección 1.1.4.5.1 anterior, las Partes contratantes del ADR
            afectados podrán convenir aplicar las disposiciones del ADR sobre la parte del trayecto en
            que el vehículo circula en forma distinta a la de tracción en carretera, con, si es necesario,
            disposiciones complementarias, a menos que acuerdos de este tipo entre las Partes
            contratantes del ADR afectados contravengan las cláusulas de los convenios internacionales
            que regulan el transporte de mercancías peligrosas por el modo de transporte utilizado para
            la circulación del vehículo durante dicha parte del trayecto, por ejemplo la Convención
            internacional para la protección de la vida humana en el mar (SOLAS), de las que las Partes
            contratantes del ADR también serían igualmente partes contratantes.

            Estos acuerdos deberán ser comunicados por la Parte contratante que ha tomado la iniciativa
            al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa que los pondrá
            en conocimiento de todas las Partes contratantes.

1.1.4.5.3   En el caso de que un transporte sometido a las disposiciones del ADR estuviese igualmente
            sujeto en todo o en parte de su recorrido, por carretera, a las disposiciones de un convenio
            internacional que regule el transporte de mercancías peligrosas mediante un modo de
            transporte distinto del transporte por carretera en virtud de las cláusulas de dicho convenio
            que extienda el alcance del mismo a ciertos servicios de automóviles, las disposiciones de
            este convenio internacional se aplicarán sobre este recorrido en concurrencia con las
            disposiciones del ADR que no sean incompatibles con aquéllas; las restantes cláusulas del
            ADR no se aplicarán en dicho recorrido.



1.1.5       Aplicación de las normas

            Cuando sea necesario aplicar una norma y exista alguna discrepancia entre esa norma y las
            disposiciones del ADR, prevalecerá lo dispuesto en el ADR.




                                                - 13 -
-
CAPÍTULO 1.2

                       DEFINICIONES Y UNIDADES DE MEDIDA

1.2.1   Definiciones

        NOTA: En esta sección figuran todas las definiciones de orden general o específico.

        En el ADR se entiende por:

        A

        “A través de o dentro de”, para el transporte de materias de la clase 7, significa a través o
        dentro de los países en que se realiza un envío, pero excluye de forma expresa los países
        “sobre” los que un envío se efectúa por vía aérea, siempre que no haya escalas en esos países;
        "Acero de referencia", acero con una resistencia a la tracción de 370 N/mm² y un
        alargamiento a la ruptura del 27 %;
        "Acero suave", acero cuyo límite mínimo de la resistencia a la ruptura por tracción está
        comprendida entre 360 N/mm² y 440 N/mm²;
        NOTA: Para las cisternas portátiles, véase el capítulo 6.7.
        “ADN”, Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por
        Vías Navegables Interiores;
        "Aerosol o Generador de aerosol", recipiente no recargable que responde a lo dispuesto en
        6.2.6, hecho de metal, vidrio o plástico que contiene un gas comprimido, licuado o disuelto a
        presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y equipado con un dispositivo de disparo que
        permite expulsar el contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un
        gas, o en forma de espuma, de pasta o de polvo, o en estado líquido o gaseoso;
        “AIEA”, la Agencia internacional de la energía atómica (AIEA), (AIEA, P.O. Box 100, A-
        1400, Viena).
        "Aprobación”
            ”Aprobación multilateral”, para transporte de materias de la clase 7, se refiere a la
            aprobación por parte de la autoridad competente del país de origen del diseño o de la
            expedición, según sea aplicable, y por parte de la autoridad competente de cada país a
            través del cual o del que se transporte la remesa;
            Aprobación unilateral, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a la
            aprobación de un diseño que tiene que dar la autoridad competente del país de origen del
            diseño exclusivamente. Si el país de origen no es una Parte contratante de ADR, la
            aprobación requerirá una validación por parte de la autoridad competente de la primera
            Parte contratante de ADR a la que llegue la remesa (ver 6.4.22.6);"
        "Aseguramiento de la calidad", un programa sistemático de controles y de inspecciones
        aplicado por toda organización o todo organismo y dirigido a ofrecer una garantía apropiada
        de que las disposiciones de seguridad del ADR sean respetadas en la práctica;
        "Aseguramiento de la conformidad" (materia radiactiva), un programa sistemático de
        medidas aplicado por una autoridad competente con el objetivo de garantizar que las
        disposiciones del ADR sean respetadas en la práctica;
        “ASTM”, la American Society for Testing and Materials, (ASTM Internacional, 100 Barr Harbor
        Drive, PO Box C700, West Conshohocken, PA, 19428-2959, Estados Unidos de América);

        "Autoridad competente", la/s autoridad/es o cualquier organismo/s designado/s como tal/es
        en cada Estado y en cada caso en particular según el derecho nacional.

                                            - 15 -
B

"Bandeja" (clase 1), hoja de metal, plástico, cartón o cualquier otro material apropiado,
colocada en los envases interiores, intermedios o exteriores que permite una colocación
ajustada en dichos envases. La superficie de la bandeja puede ser modelada de forma que los
envases o los objetos puedan ser insertados con seguridad y separados los unos de los otros;

"Bidón", un envase/embalaje cilíndrico con fondo plano o combado, de metal, cartón,
material plástico, contrachapado u otro material apropiado. Esta definición engloba a los
envases/embalajes que tengan otras formas, por ejemplo, los embalajes/embalajes redondos
con caperuza cónica o los que tienen forma de balde. Los "toneles de madera" y los
"cuñetes" ("jerricanes”) no están incluidos en esta definición;

"Bidón a presión o Botellón", recipiente a presión transportable soldado, de capacidad
superior a 150 litros y menor de 1.000 litros (por ejemplo, recipiente cilíndrico provisto de
aros de rodadura y recipiente sobre patines o bastidor);

"Bloque de botellas", conjunto de botellas unidas entre sí mediante una tubería colectora y
transportada como un conjunto indisociable. La capacidad total no puede sobrepasar 3.000
litros; para los bloques destinados a transportar gases tóxicos de la clase 2 (grupos que
comienzan por la letra T, conforme a 2.2.2.1.3), esta capacidad está limitada a 1000 litros;

"Bobina" (clase 1), dispositivo de plástico, madera, cartón, metal o cualquier otro material
conveniente, formado por un eje central y, cuando procede, por paredes laterales en cada
extremo del eje. Los objetos y las materias deben poder ser enrollados sobre el eje y ser
retenidos por las paredes laterales;

"Bote de gas a presión", véase "Aerosol o Generador de aerosol";

"Botella", recipiente a presión transportable, de una capacidad no superior a 150 litros
(véase también bloque de botellas);

“Botellón”, véase “bidón a presión”

"Bultos", el producto final de la operación de embalaje preparado para su expedición,
constituido por el propio embalaje o el gran embalaje o el GRG (IBC) junto con su
contenido. El término incluye los recipientes para gases como se definen en la presente
sección así como los objetos que, por su tamaño, masa o configuración puedan transportarse
sin embalaje o ser transportados en cestos, jaulas o en dispositivos que puedan ser
manipulados. Excepto para el transporte de materias radiactivas este término no se aplicará a
las mercancías transportadas a granel ni a las materias transportadas en cisternas;

NOTA: Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.2, 4.1.9.1.1 y el capítulo 6.4.

C

"Caja", envase/embalaje de lados compactos rectangulares o poligonales, de metal, madera,
contrachapado, aglomerado de madera, cartón, plástico u otro material apropiado. Se podrán
realizar pequeños orificios para facilitar la manipulación o la apertura, o para responder a
los criterios de clasificación, con la condición de que no se comprometa la integridad del
embalaje durante el transporte;

"Caja móvil", véase "Contenedor";

"Caja móvil cisterna", debe ser considerado como un contenedor cisterna;

"Calefacción a combustión", un dispositivo que utiliza directamente un combustible líquido
o gaseoso y que no recupera el calor del motor de propulsión del vehículo;
                                    - 16 -
“Capacidad de un depósito o de un compartimento de un depósito”, para cisternas, volumen
total interior de un depósito o del compartimento de un depósito expresado en litros o
metros cúbicos. Cuando sea imposible llenar completamente el depósito o el compartimento
de un depósito, por su forma o por su construcción, esta capacidad reducida se utilizará para
la determinación del grado de llenado y para el marcado de la cisterna;

"Capacidad máxima", volumen interior máximo de los recipientes o los envases o embalajes
incluidos los grandes embalajes y los grandes recipientes para mercancía a granel (GRG
(IBC)), expresado en metros cúbicos o en litros;

"Capacidad nominal del recipiente", el volumen nominal expresado en litros de la materia
peligrosa contenida en el recipiente. Para las botellas de gases comprimidos, el contenido
nominal será la capacidad de agua de la botella;

"Cargamento completo", todo cargamento proveniente de un solo expedidor a quien queda
reservado el empleo exclusivo de un vehículo o de un gran contenedor y para quién se
efectúan todas las operaciones de carga y descarga, conforme a las instrucciones del
expedidor o del destinatario;

NOTA: El término correspondiente para la clase 7 es "uso exclusivo".

"Cargador", cualquier empresa que:
a) carga las mercancías peligrosas en bultos, pequeños contenedores o cisternas portátiles
   en o sobre un vehículo o contenedor; o
b) carga un contenedor, un contenedor para granel, un CGEM, un contenedor cisterna o
   una cisterna portátil sobre un vehículo;

"Cargador de cisternas o Llenador", la empresa que introduce las mercancías peligrosas en
una cisterna (vehículo cisterna, cisterna desmontable, cisterna portátil, contenedor cisterna)
o en un vehículo batería o CGEM, o en un vehículo, gran contenedor o pequeño contenedor
para mercancía a granel;

"Cartucho de gas", véase “Recipientes pequeños que contiene gas”;

“CEE-ONU”, la Commission Económique des Nations Unies pour l‟Europe, (CEE-ONU,
Palais des Nations, 8-14 avenue de la PAix, CH-1211 Genève 10, Suiza);

“CGA”, la Compressed Gas Association (CGA, 4221 Walney Road, 5th Floor, Chantilly
VA 20151-2923, Estados Unidos de América);

"CGEM", véase "Contenedor de gas con elementos múltiples";

"Cierre", dispositivo que sirve para cerrar la abertura de un recipiente;

“CIM”, las Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional por ferrocarril
de mercancías (Anexo B del Convenio sobre transporte internacional por ferrocarril
(COTIF)), en su versión modificada;

"Cisterna", un depósito, incluidos sus equipos de servicio y de estructura. Cuando la palabra
se utiliza sola, engloba los contenedores cisterna, las cisternas portátiles, las cisternas
desmontables y las cisternas fijas, como se definen en esta sección, así como las cisternas
que constituyen elementos de vehículos batería o de CGEM;
NOTA: Para las cisternas portátiles, véase 6.7.4.1.

"Cisterna cerrada herméticamente", una cisterna destinada al transporte de líquidos con una
presión de cálculo de al menos 4 bar, o destinada al transporte de materias sólidas
(pulverulentas o granulares) cualquiera que sea su presión de cálculo cuyas aberturas están
cerradas herméticamente, y que;
                                     - 17 -
-   está desprovista de válvulas de seguridad, de discos de ruptura, de otros dispositivos
    similares de seguridad o de válvulas de depresión; o
-   está desprovista de válvulas de seguridad, de discos de ruptura o de cualquier otro
    dispositivo semejante de seguridad, pero está equipada de válvulas de depresión
    conforme a lo dispuesto en el 6.8.2.2.3; o
-   está provista de válvulas de seguridad precedidas de un disco de ruptura conforme al
    6.8.2.2.10, pero no está equipada de válvulas de depresión; o
-   está provista de válvulas de seguridad precedidas de un disco de ruptura conforme al
    6.8.2.2.10, y de válvulas de depresión conforme a lo dispuesto en el 6.8.2.2.3.

"Cisterna desmontable", una cisterna con una capacidad superior a 450 litros, distinta de las
cisternas fijas, las cisternas portátiles, y los contenedores cisterna y los elementos de
vehículo batería o de CGEM, que no ha sido concebida para el transporte de mercancías sin
operaciones intermedias de carga y descarga y que, normalmente, no puede manipularse más
que cuando está vacía;

"Cisterna fija", una cisterna de una capacidad superior a 1000 litros que está fijada sobre un
vehículo (que se convierte así en un vehículo cisterna) o que forma parte integrante del
chasis de tal vehículo;

"Cisterna portátil", una cisterna multimodal según las definiciones del capítulo 6.7 o del
Código IMDG, indicada por una instrucción de transporte como cisterna portátil (código T)
en la columna (10) del tabla A del capítulo 3.2, y que tiene, cuando se utiliza para el
transporte de gases según se define en 2.2.2.1.1, una capacidad superior a 450 litros;

"Cisterna para residuos que operan al vacío", una cisterna fija, una cisterna desmontable,
un contenedor cisterna o una caja móvil cisterna principalmente utilizado para el transporte
de residuos peligrosos, construida o equipada de forma especial para facilitar la carga y la
descarga de los residuos según las disposiciones del capítulo 6.10.

Una cisterna que cumple íntegramente las disposiciones de los capítulos 6.7 o 6.8 no se
considerará cisterna para residuos que operan al vacío;

“CMR”, el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por
Carretera (Ginebra, 19 de mayo de 1956), en su versión revisada;

"Código IMDG", el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas, reglamento de
aplicación del Capítulo VII, Parte A del Convenio internacional de 1974 para la salvaguarda
de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), publicado por la Organización marítima
internacional (IMO) en Londres;

“Componente inflamable” (para los aerosoles), de líquidos inflamables, sólidos inflamables
o gases o mezclas inflamables, tal como se definen en el Manual de Pruebas y de Criterios,
Parte III, subsección 31.1.3, Notas 1 a 3. Esta designación no incluye las materias
pirofóricas, las que experimentan un calentamiento espontáneo ni las materias que
reaccionan en contacto con el agua. El calor químico de combustión deberá determinarse por
medio de uno de los siguientes métodos: ASTM D 240, ISO/FDIS 13943: 1999 (E/F) 86.1 a
86.3 ó NFPA 30B.

"Contenedor", un elemento de transporte (armazón u otro elemento análogo)
-     que tiene un carácter permanente y es, por tanto, lo suficientemente resistente para
      permitir su reiterada utilización;
-     especialmente concebido para facilitar el transporte de las mercancías, sin
      operaciones intermedias de carga y descarga, mediante uno o varios modos de
      transporte;

                                    - 18 -
-     equipado con dispositivos que facilitan su estiba y su manipulación, especialmente
      para el trasbordo de un modo de transporte a otro;
-     concebido de forma que sea fácil de llenar y de vaciar;
-     con un volumen interior igual o superior a 1 m³, salvo los contenedores para el
      transporte de materias radiactivas.
Además:
      “Caja móvil” es un contenedor que según la norma EN 283:1991 presenta las
      características siguientes:
      -      tiene una resistencia mecánica concebida únicamente para el transporte sobre
             un vagón o un vehículo en tráfico terrestre o embarcados estos en un buque;
      -      no es apilable;
      -      puede ser transferida del vehículo de carretera sobre soportes y vuelta a cargar
             por los propios medios a bordo de otro vehículo;

      "Contenedor abierto", un contenedor con techo abierto o un contenedor de tipo
      plataforma;

      "Contenedor cerrado", un contenedor totalmente cerrado, con un techo rígido,
      paredes laterales rígidas, paredes extremas rígidas y un suelo. El término comprende a
      los contenedores con techo practicable mientras el techo esté cerrado durante el
      transporte;

      "Contenedor entoldado", un contenedor abierto provisto de un toldo para proteger la
      mercancía cargada;

      "Gran contenedor”,
      a)     un contenedor que no responde a la definición de pequeño contenedor;
      b)     en el sentido del CSC, un contenedor de dimensiones tales que la superficie
             delimitada por los cuatro ángulos inferiores exteriores sea:
             i)    igual o superior a 14 m² (150 pies cuadrados) o
             ii)   igual o superior a 7 m² (75 pies cuadrados) si está provisto de piezas de
                   esquina en los ángulos superiores;

      "Pequeño contenedor", un contenedor cuyas dimensiones externas (largo, ancho y
      alto) son inferiores a 1,50 m. o el volumen interior es inferior o igual a 3 m³;

NOTA: El término "contenedor" no comprenderá ni los embalajes habituales, ni los grandes
recipientes para mercancía a granel (GRG (IBC)), ni los contenedores cisterna, ni los vehículos.
Sin embargo, un contenedor puede ser utilizado para el transporte de materias radiactivas.

"Contenedor abierto" véase “Contenedor”;

"Contenedor cerrado" véase “Contenedor”;

"Contenedor cisterna", un elemento de transporte que responde a la definición de
contenedor y que comprende un depósito y sus equipos, incluidos los equipos que permiten
los desplazamientos del contenedor cisterna sin cambio notable de asiento, utilizado para el
transporte de materias gaseosas, líquidas, pulverulentas o granulares y con una capacidad,
superior a 0,45 m3 (450 litros), cuando se utiliza para el transporte de gases según se definen
en 2.2.2.1.1;
NOTA: Los grandes recipientes para mercancía a granel (GRG (IBC)) que satisfacen las

                                     - 19 -
disposiciones del capítulo 6.5 no se consideran como contenedores cisterna.

"Contenedor entoldado" véase “Contenedor”;

"Contenedor de gas con elementos múltiples" (CGEM), un elemento de transporte que
comprende elementos que están conectados entre ellos por una tubería colectora y montados
en un cuadro. Los elementos siguientes son considerados como elementos de un contenedor
de gas con elementos múltiples: las botellas, los tubos, los bidones a presión o botellones, y
los bloques de botellas, así como las cisternas con una capacidad superior a 450 litros para
los gases según se definen en 2.2.2.1.1;

NOTA. Para los CGEM destinados al transporte multimodal, ver capítulo 6.7.

 “Contenedor para granel”, un sistema de contención (incluido cualquier revestimiento o
forro) destinado a transportar materias sólidas que están en contacto directo con dicho
sistema de contención. El término no comprende los envases/embalajes, los grandes
recipientes para mercancías a granel (GRG (IBC)), los grandes embalajes ni las cisternas.

Los contenedores para graneles son:
- de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistentes para permitir su
  utilización reiterada;
- especialmente concebidos para facilitar el transporte de mercancías, sin operaciones
  intermedias de carga y descarga, por uno o varios modos de transporte;
- provistos con dispositivos que faciliten su manipulación;
- de capacidad no inferior a 1,0 metro cúbico.

Ejemplos de contenedores para graneles son los contenedores, los contenedores para granel
para instalaciones mar adentro (offshore), los volquetes, los depósitos para granel, las cajas
móviles, los contenedores tolva, los contenedores con sistema de rodadura y los
compartimentos de carga de vehículos;

“Contenedor para granel para instalaciones mar adentro (offshore)”, un contenedor para granel
especialmente diseñado para ser usado repetidamente en el transporte de mercancías peligrosas
desde instalaciones ubicadas frente a la costa (offshore) o entre ellas. Deberá estar diseñado y
construido de conformidad con las pautas para la aprobación de ese tipo de contenedores
especificadas por la Organización Marítima Internacional (IMO) en la circular MSC/Circ. 860;

"Contenidos radiactivos”, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere al material
radiactivo junto con cualquier sólido, líquido o gas que esté contaminado o activado dentro
del embalaje;

"CSC", Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (Ginebra, 1972)
enmendado y publicado por la Organización marítima internacional (IMO), en Londres;

"Cuerpo" (para todas las categorías de GRG (IBC) distintas de los GRG (IBC) compuestos),
el recipiente propiamente dicho, comprendidos los orificios y sus cierres, excluyendo el
equipo de servicio;

"Cuñete", envase/embalaje de metal o de material plástico, de sección rectangular o
poligonal, provista de uno o varios orificios;


D
"Depósito", la envoltura que contiene la materia (inclusive la abertura y sus medios de
obturación);
                                     - 20 -
NOTA 1: Esta definición no se aplica a los recipientes.
        2: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7.

“Descargador”, toda empresa que:
a)    retira un contenedor, un contenedor para granel, un CGEM, un contenedor cisterna o
      una cisterna portátil de un vehículo; o
b)    descarga las mercancías peligrosas embaladas, los pequeños contenedores o las
      cisternas portátiles de un vehículo o de un contenedor; o
c)    descarga las mercancías peligrosas de una cisterna (vehículo cisterna, cisterna
      desmontable, cisterna portátil o contenedor cisterna) o de un vehículo batería, de una
      MEMU o de un CGEM o de un vehículo, de un gran contenedor o de un pequeño
      contenedor para el transporte a granel o de un contenedor para granel;

“Desechos” véase “Residuos”

"Destinatario", el destinatario según el contrato de transporte. Si el destinatario designa a un
tercero según las disposiciones aplicables al contrato de transporte, éste último está
considerado como el destinatario en el sentido del ADR. Si el transporte se efectúa sin
contrato de transporte, la empresa que se hace cargo de las mercancías peligrosas a la
llegada debe ser considerada como el destinatario;

"Directiva CE", disposiciones decididas por las instituciones competentes de la Comunidad
Europea y que afectan a todo Estado miembro destinatario en cuanto a los resultados a alcanzar,
dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios;

"Diseño”, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a la descripción de un
material radiactivo en forma especial, material radiactivo de baja dispersión, bulto o
embalaje que permita la perfecta identificación de tales elementos. La descripción puede
incluir especificaciones, planos técnicos, informes y otra documentación pertinente que
demuestren que se cumplen los requisitos reglamentarios;

“Dispositivo de almacenamiento de hidruro metálico”, un dispositivo unitario y completo
para almacenamiento de hidrógeno, incluyendo un recipiente, hidruro metálico, el
dispositivo de descompresión, válvula de cierre, equipo de servicio y los componentes
internos utilizados únicamente para el transporte de hidrógeno;

"Dispositivo de manipulación" (para los GRG (IBC) flexibles), toda eslinga, abrazadera,
bucle o cerco fijado al cuerpo del GRG (IBC) o que constituye la continuación del material
con el cual ha sido fabricado;

“Dossier de la cisterna”, un expediente que contiene todas las informaciones técnicas
importantes relativas a la cisterna, vehículo batería o CGEM, tales como las actas y
certificados mencionados en 6.8.2.3, 6.8.2.4 y 6.8.3.4;

E

"Embalador", la empresa que coloca las mercancías peligrosas en los envases o embalajes,
incluidos los grandes embalajes y los grandes recipientes para mercancías a granel (GRG
(IBC)) y, cuando proceda, quien prepara los bultos para ser transportados;

"Embalaje", uno o varios recipientes y todos los demás elementos o materiales necesarios
para permitir al recipiente cumplir con su función de retención y cualquier otra función de
seguridad (véase también "Gran embalaje" y "Gran recipiente para mercancías a granel"
(GRG (IBC)));

"Embalaje combinado", la combinación de embalajes destinados al transporte, constituido por
uno o varios envases interiores fijados en un embalaje exterior como se prescribe en 4.1.1.5;
                                     - 21 -
NOTA: El "elemento interior" de los "embalajes combinados" se denomina siempre "envase
interior" y no "recipiente interior". Una botella de vidrio es un ejemplo de este tipo de
"envase interior".

"Embalaje compuesto (de plástico)", un embalaje constituido por un recipiente interior de
plástico y por un embalaje exterior (metal, cartón, contrachapado, etc.). Una vez
ensamblado, este conjunto constituye un todo indisociable; se llena, almacena, remite y
vacía tal cual;

NOTA: Véase NOTA en "Embalaje compuesto (de vidrio, porcelana o gres)".

"Embalaje compuesto (de vidrio, porcelana o gres)", un embalaje constituido por un
recipiente interior de vidrio, porcelana o gres y por un embalaje exterior (metal, madera,
cartón, plástico, plástico expandido, etc.). Una vez ensamblado, este embalaje constituye un
todo indisociable; se llena, almacena, remite y vacía tal cual;

NOTA: El "elemento interior" de un "embalaje compuesto" se denomina normalmente
"recipiente interior". Por ejemplo el "elemento interior" de un embalaje compuesto de tipo
6HA1 (plástico) es un "recipiente interior" de esta clase, dado que normalmente no está
diseñado para cumplir una función de "retención" sin su "embalaje exterior" y que no se
trata de un "envase interior".

"Embalaje de socorro", un embalaje especial en el que se colocan bultos con mercancías
peligrosas que hayan sido dañados, que sean defectuosos, que tengan fugas o no conformes,
o bien mercancías peligrosas que se hayan desparramado o salido de su embalaje, con objeto
de efectuar un transporte para su recuperación o eliminación;

"Embalaje exterior", la protección externa de un embalaje compuesto o de un embalaje
combinado, con los materiales absorbentes, materiales de relleno y cualquier otro elemento
necesario para contener y proteger los recipientes interiores o los envases interiores;

"Embalaje intermedio", un embalaje situado entre envases interiores, u objetos, y un
embalaje exterior;

"Empresa", toda persona física, toda persona jurídica con o sin fin lucrativo, toda asociación
o todo grupo de personas sin personalidad jurídica y con o sin fin lucrativo, así como todo
organismo de la autoridad pública tanto si está dotado de una personalidad jurídica propia
como si depende de una autoridad que tiene esta personalidad;

“EN”, (Norma), una norma europea publicada por el Comité europeo de normalización
(CEN), (CEN - Avenue Marnix 17, B-1000 Bruselas);

"Envase estanco a los pulverulentos", envase que no deja pasar contenidos secos, incluidas
las materias sólidas finamente pulverizadas producidas durante el transporte;

"Envase interior", envase que debe estar provisto de un embalaje exterior para el transporte;

"Envase metálico ligero", envase de sección circular, elíptica, rectangular o poligonal (así
como cónica), y envases de tapa cónica o recipientes en forma de balde, de metal (por
ejemplo de hojalata), y que tiene un espesor de paredes inferior a 0,5 mm, con el fondo
plano o abombado, provisto de uno o varios orificios, y que no responde a las definiciones
que se dan para los bidones y los jerricanes;

"Envase/embalaje reacondicionado", un envase/embalaje, en particular:

a)    bidón metálico:
      i)   que haya sido limpiado hasta que los materiales de construcción recuperen su

                                    - 22 -
aspecto inicial, eliminando todos los residuos de antiguos contenidos, así como la
            corrosión interna y externa, revestimientos externos y etiquetas;
      ii)   se haya restaurado en su forma y en su perfil de origen, habiendo enderezado los
            bordes (llegado el caso) y haciéndolos estancos, y habiendo reemplazado todas
            las juntas de estanqueidad que no formen parte integrante del envase/embalaje; y
      iii) que haya sido inspeccionado después de haber sido limpiado pero antes de ser
           repintado; los envases/embalajes que presenten picaduras visibles, una reducción
           importante del grueso del material, una fatiga del metal, roscas o cierres
           estropeados u otros defectos importantes deberán ser rechazados;
b)    un bidón o un jerrican de plástico:
      i)    que haya sido limpiado hasta que los materiales de construcción recuperen su
            aspecto inicial, eliminando todos los residuos de antiguos contenidos,
            revestimientos externos y etiquetas;
      ii)   en el que hayan sido reemplazadas todas las juntas que no formen parte
            integrante del envase; y
      iii) que haya sido inspeccionado después de haber sido limpiado, rechazando los
           envases que presenten desperfectos visibles, tales como roturas, arrugas o fisuras,
           o cuyos cierres o roscas estén dañados o tengan otros defectos importantes;

"Envase/embalaje reconstruido", un envase/embalaje, en particular
a)    un bidón metálico:
      i)   resultante de la producción de un tipo de envase/embalaje ONU que responda a las
           disposiciones del capítulo 6.1 a partir de un tipo no conforme a estas disposiciones;
      ii) resultante de la transformación de un tipo de envase/embalaje ONU que responda a
           las disposiciones del capítulo 6.1 en otro tipo conforme a las mismas disposiciones; o
      iii) en el que algunos elementos que forman parte integrante de su estructura (como
           las partes superiores fijas) hayan sido sustituidos;

b)    bidón de plástico:

      i)    obtenido por conversión de un tipo ONU en otro tipo ONU (1H1 en 1H2, por
            ejemplo); o
      ii)   en que se hayan reemplazado los elementos integrados en la estructura.
Los bidones reconstruidos están sometidos a las disposiciones del capítulo 6.1 aplicables a
los bidones nuevos del mismo tipo;
"Envase o embalaje reutilizado", un embalaje que, previo examen, haya sido declarado
exento de defectos que puedan afectar a su aptitud para superar las pruebas funcionales. Esta
definición incluye en particular aquellos que se vuelven a llenar de mercancías compatibles,
idénticas o análogas, y que se transportan dentro de cadenas de distribución que dependan
del expedidor del producto;

"Envío", uno o más bultos, o un cargamento de mercancías peligrosas presentadas al
transporte por un expedidor;

"Epígrafe colectivo", grupo definido de materias u objetos (véase 2.1.1.2, B, C y D);

"Epígrafe n.e.p. (no especificado en otra parte)", epígrafe colectivo en el cual podrán ser
incluidas materias, mezclas, disoluciones u objetos que
a)    no estén expresamente mencionados en el tabla A del Capítulo 3.2, y
b)    tengan propiedades químicas, físicas o peligrosas que correspondan a la clase, al
                                     - 23 -
código de clasificación, al grupo de embalaje y al nombre y a la descripción del
      epígrafe n.e.p.;
"Equipo de estructura"
a)    de la cisterna de un vehículo cisterna o de una cisterna desmontable, los elementos de
      fijación, de reforzamiento, de protección o de estabilización que son exteriores o
      interiores al depósito;
b)    de la cisterna de un contenedor cisterna, los elementos de reforzamiento, de fijación,
      de protección o de estabilidad que sean exteriores o interiores al depósito;
c)    de los elementos de un vehículo batería o de un CGEM, los elementos de
      reforzamiento, de fijación, de protección o de estabilidad que sean exteriores o
      interiores al depósito o al recipiente;
d)    de un GRG (IBC), distintos de los GRG (IBC) flexibles, los elementos de reforzamiento,
      de fijación, de manipulación, de protección o de estabilidad del cuerpo (comprendido el
      palet de asiento para los GRG (IBC) compuestos con recipiente interior de plástico);
NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7.

"Equipo de servicio"
a)    de la cisterna, los dispositivos de llenado, de vaciado, de aireación, de seguridad, de
      calefacción y de aislamiento térmico, así como los aparatos de medida;
b)    de los elementos de un vehículo batería o de un CGEM, los dispositivos de llenado y
      de vaciado, incluida la tubería colectora, los dispositivos de seguridad, así como los
      aparatos de medida;
c)    de un GRG (IBC), los dispositivos de llenado y de vaciado y, cuando proceda, los
      dispositivos de descompresión o de aireación, dispositivos de seguridad, de
      calefacción y de aislamiento térmico, así como los aparatos de medida;
"Expedidor", la empresa que expide para ella misma o para un tercero mercancías
peligrosas. Cuando el transporte es efectuado en base a un contrato de transporte, el
expedidor según el contrato es considerado como el expedidor;

"Evaluación de la conformidad” se refiere al proceso de verificar la conformidad de un
producto según lo previsto en las secciones 1.8.6 y 1.8.7 relativas a la aprobación de tipo, la
supervisión de fabricación, la inspección y pruebas iniciales;

"Explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna portátil", la empresa a nombre de
la cual el contenedor cisterna o la cisterna portátil están matriculados o admitidos al tráfico;

G
"Gas", una materia que:
a)    a 50 ºC ejerce una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar); o
b)    es totalmente gaseosa a 20 ºC a la presión normal de 101,3 kPa.
“Gas licuado de petróleo (GLP)”, un gas licuado a baja presión que contiene uno o más
hidrocarburos ligeros que se asignan a los nos ONU 1011, 1075, 1965, 1969 o 1978
solamente y se compone principalmente de propano, propeno, butano, isómeros del butano,
buteno con trazas de otros gases de hidrocarburos;

NOTA 1: Los gases inflamables utilizados para otros nos de ONU no se consideran GPL.

        2: Para el nº UN 1075, véase la nota 2 del 2F, nº UN 1965 en la tabla para los
gases licuados del 2.2.2.3.

                                     - 24 -
“GHS (SGA)”, el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de
productos químicos, cuarta edición revisada, publicado por Naciones Unidas en el
documento de referencia ST/SG/AC.10/30/Rev.4;

“Grado de llenado”, la relación entre la masa de gas y la masa de agua a 15 ºC que llenaría
completamente un recipiente a presión listo para su uso;

"Gran contenedor”, véase "Contenedor",

"Gran embalaje", un embalaje que consiste en un embalaje exterior que contiene objetos o
envases/embalajes interiores y que
a)    está concebido para una manipulación mecánica;
b)    tiene una masa neta superior a 400 kg. o una capacidad superior a 450 litros, pero
      cuyo volumen no supera los 3 m3;
“Gran embalaje reconstruido” un gran embalaje metálico o un gran embalaje de plástico rígido:
a)    obtenido de la producción de un tipo ONU a partir de un tipo no conforme; o
b)    obtenido de la transformación de un tipo conforme ONU en otro tipo conforme;
Los grandes embalajes reconstruidos están sujetos a las mismas disposiciones del ADR que
un gran embalaje nuevo del mismo tipo (véase también la definición del tipo de diseño en el
6.6.5.1.2);
“Gran embalaje reutilizado”, un gran embalaje destinado a ser rellenado, que previo
examen, haya sido declarado exento de defectos que puedan afectar a su actitud para superar
las pruebas funcionales, el término incluye en particular aquellos que se vuelven a llenar con
mercancías idénticas o similares y compatibles, y que se transportan dentro de cadenas de
distribución que dependan del expedidor del producto;
"Gran recipiente para mercancías a granel" (GRG (IBC)), un embalaje transportable rígido
o flexible distinto de los que se especifican en el capítulo 6.1
a)    con una capacidad:
      i)   que no supere los 3 m³, para las materias sólidas y líquidas de los grupos de
           embalaje II y III;
      ii) que no supere 1,5 m³, para las materias sólidas del grupo de embalaje I envasadas
           en GRG (IBC) flexibles, de plástico rígido, compuestos, de cartón o madera;
      iii) que no supere los 3 m³, para las materias sólidas del grupo de embalaje I
           embaladas en GRG (IBC) metálicos;
      iv) de como máximo 3 m3 para las materias radiactivas de la clase 7;
b)    concebido para una manipulación mecánica;
c)    que pueda resistir los esfuerzos que se producen durante la manipulación y el
      transporte, lo que será confirmado por las pruebas especificadas en el capítulo 6.5;
NOTA 1: Las cisternas portátiles o contenedores cisterna que cumplen las disposiciones
de los capítulos 6.7 o 6.8 respectivamente, no son consideradas como grandes recipientes
para mercancías a granel (GRG (IBC)).
        2: Los grandes recipientes para mercancías a granel (GRG (IBC)) que cumplen las
disposiciones del capítulo 6.5 no son considerados como contenedores en el sentido
indicado en el ADR.

"GRG (IBC) compuesto con recipiente interior de plástico", un GRG (IBC) formado por
elementos de estructura en forma de envoltura exterior rígida rodeando un recipiente interior
en material plástico, incluyendo todo equipo de servicio o cualquier otro equipo de
estructura. Está confeccionado de tal forma que, una vez ensamblados, la envoltura exterior

                                    - 25 -
y el recipiente interior constituyen un todo inseparable que es utilizado como tal en las
operaciones de llenado, de almacenamiento, de transporte o de vaciado;

NOTA: El término "material plástico", cuando es utilizado haciendo referencia a los GRG
(IBC) compuestos en relación con los recipientes interiores, designa también otros
materiales polimerizados como el caucho.
"GRG (IBC) de cartón", un GRG (IBC) compuesto de un cuerpo de cartón con o sin
cobertura superior e inferior independiente, con un forro en caso necesario (pero sin
recipiente interior), y el equipo de servicio y estructura apropiados;

"GRG (IBC) flexible", un GRG (IBC) compuesto de un cuerpo formado de lámina, tejido o
cualquier otra materia flexible o incluso de combinaciones de materiales de este tipo y, en
caso de que sea necesario, de un revestimiento interno o de un forro, provisto de los equipos
de servicio y los dispositivos de manipulación apropiados;

"GRG (IBC) de madera", un GRG (IBC) compuesto de un cuerpo de madera, rígido o plegable,
con un forro (pero sin recipiente interior) y del equipo de servicio y estructura apropiados;

"GRG (IBC) metálico", un GRG (IBC) compuesto de un cuerpo metálico y del equipo de
servicio y del equipo de estructura apropiados;

"GRG (IBC) de plástico rígido", un GRG (IBC) compuesto de un cuerpo de plástico rígido,
que puede llevar una estructura y está dotado de un equipo de servicio apropiado;

"GRG (IBC) protegido" (para los GRG (IBC) metálicos), un GRG (IBC) provisto de una
protección suplementaria contra los choques. Esta protección puede adoptar, por ejemplo, la
forma de una pared multicapas (construcción "sándwich") o de una doble pared, o de un
bastidor con recubrimiento de enrejado metálico;

“GRG (IBC) reconstruido”, un GRG (IBC) metálico, un GRG (IBC) de plástico rígido o un
GRG (IBC) compuesto:
a)    obtenido de la producción de un tipo conforme ONU, a partir de un tipo no conforme; o
b)    obtenido de la transformación de un tipo conforme ONU en otro tipo conforme.

Los GRG (IBC) reconstruidos se someten a las mismas disposiciones del ADR que los GRG
(IBC) nuevos del mismo tipo (véase también la definición de modelo tipo en 6.5.6.1.1).

“GRG (IBC) reparado”, un GRG (IBC) metálico, un GRG (IBC) de plástico rígido o un
GRG (IBC) compuesto que, por recibir un golpe o por cualquier otra razón (por ejemplo
corrosión, fragilización o cualquier otro signo de debilitamiento en comparación al modelo
tipo aprobado), se ha reacondicionado para ser de nuevo conforme al modelo tipo aprobado
y ser capaz de soportar los ensayos del modelo tipo. A efectos del ADR, se considera
reparación la sustitución del recipiente interior rígido de un GRG (IBC) compuesto por un
recipiente conforme al modelo tipo original del mismo fabricante. No obstante este término
no incluye el mantenimiento rutinario de un GRG (IBC) rígido. El cuerpo de un GRG (IBC)
de plástico rígido y el recipiente interior de un GRG (IBC) compuesto no son reparables.
Los GRG (IBC) flexibles no son reparables a no ser que lo apruebe la autoridad competente.

“Mantenimiento rutinario de un GRG (IBC) flexible”: la ejecución de operaciones
rutinarias sobre un GRG (IBC) flexible de plástico o textil, tales como:
a) limpieza; o
b) sustitución de elementos que no forman parte integrante del GRG (IBC), tales como
   revestimientos o cierres, por elementos conformes a las especificaciones originales del
   fabricante;


                                    - 26 -
siempre que estas operaciones no afecten a la función de contención del GRG (IBC) flexible
             ni a su modelo tipo.

             “Mantenimiento rutinario de un GRG (IBC) rígido”, la ejecución de operaciones rutinarias
             sobre un GRG (IBC) metálico, un GRG (IBC) de plástico rígido o un GRG (IBC)
             compuesto, tales como:
             a)     limpieza;
             b)     desmontaje y recolocación o reemplazo de los cierres sobre el cuerpo (incluyendo las
                    juntas apropiadas), o del equipo de servicio, conforme a las disposiciones iniciales del
                    fabricante, a condición de que se verifique la estanqueidad del GRG (IBC); o
             c)     restauración del equipo de estructura que no asegura directamente una función de
                    retención de una mercancía peligrosa o una función de mantenimiento de una presión
                    de vaciado, de tal manera que el GRG (IBC) sea de nuevo conforme al modelo tipo
                    aprobado (refuerzo de los apoyos o patines o de los amarres de izado), a condición de
                    que no se afecte la función de retención del GRG (IBC).

             "Grupo de embalaje", a los fines de embalaje, un grupo al que pertenecen algunas materias
             en función del grado de peligrosidad que presentan para el transporte. Los grupos de
             embalaje tienen el siguiente significado, precisado en la parte 2:
                        grupo de embalaje I: materias muy peligrosas;
                        grupo de embalaje II: materias medianamente peligrosas;
                        grupo de embalaje III: materias poco peligrosas;

             NOTA: Algunos objetos que contienen materias peligrosas también están incluidos en un
             grupo de embalaje.

             H

             "Hermético", véase en "Cisterna cerrada hermeticamente";

             I

             “IMDG", véase "Código IMDG";

             "Instrucciones técnicas de la OACI", las Instrucciones técnicas para la seguridad del
             transporte aéreo de las mercancías peligrosas en complemento al Anejo 18 del Convenio de
             Chicago relativo a la aviación civil internacional (Chicago, 1944), publicadas por la
             Organización de la aviación civil internacional (OACI) en Montreal;

             “IMO”, la International Maritime Organization (IMO, 4 Albert Embankment, London SE1
             7SR, Reino Unido);

             "Índice de seguridad respecto a la criticidad (CSI - Criticality safety index) asignado a un
             bulto, sobreembalaje o contenedor que contenga sustancias fisionables” para el transporte
             de materias de la clase 7, se refiere al número que se emplea para limitar la acumulación de
             bultos, sobreembalajes o contenedores que contengan sustancias fisionables;

             "Índice de transporte (TI)(IT)” para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a un
             número asignado a un bulto, sobreembalaje o contenedor, o a un LSA-I (BAE-I) o SCO-I
             (OCS-I) sin embalar, que se utiliza para controlar la exposición a la radiación;

             “ISO” (Norma), una norma internacional publicada por la Organización internacional de
             normalización (ISO), (ISO - 1 rue de Varembé- CH 1204 Genève 20);



    El acrónimo TI corresponde al término inglés "Transport Index".
                                                       - 27 -
J

"Jaulón de embalaje", un embalaje exterior con paredes de tablillas separadas;

"Jerrican", véase "Cuñete";

L
"Líquido", una materia que, a 50° C, tiene una tensión de vapor de como máximo 300 kPa (3
bar) y que no es totalmente gaseosa a 20° C y 101,3 kPa, y que
-     tiene un punto de fusión o un punto de fusión inicial igual o inferior a 20 ºC a una
      presión de 101,3 kPa; o
-     es líquido según el método de prueba ASTM D 4359-90; o
-     no es pastoso según los criterios aplicables a la prueba de determinación de la fluidez
      (prueba de penetrómetro) descrita en el 2.3.4;

NOTA: Se considera como transporte en estado líquido en el sentido de las disposiciones
para las cisternas:
-     el transporte de líquidos según la definición anterior;
-     el transporte de materias sólidas transportadas en estado fundido.

M

“Mantenimiento rutinario de un GRG (IBC) flexible”: véase Gran recipiente para granel;

“Mantenimiento rutinario de un GRG (IBC) rígido”, véase Gran recipiente para granel;

"Manual de Pruebas y de Criterios", la quinta edición revisada de la publicación de
naciones Unidas titulada “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías
peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios“ (ST/SG/AC.10/11/Rev.5 modificado por el
documento ST/SG/AC.10/11/Rev.5)/Amemd.1;

"Masa máxima bruta admisible"
a)    (para los GRG (IBC)), la suma de la masa del GRG (IBC) y de todo equipo de
      servicio o de estructura y de la masa neta máxima;
b)    (para las cisternas), la tara de la cisterna y la carga más pesada cuyo transporte está autorizado;

NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7.

"Masa de un bulto", excepto si se indica lo contrario, la masa bruta del bulto. La masa de los
contenedores y de las cisternas utilizadas para el transporte de las mercancías no está
comprendido en las masas brutas;

“Masa neta de materia explosiva”, la masa total de materias explosivas, sin los
envases/embalajes, envolturas, etc. (Los términos “cantidad neta de materia explosiva”,
“contenido neto de materia explosiva”, “peso neto de materia explosiva” o “masa neta en
kilogramos de contenido de materia explosiva” son, a menudo, utilizados en el mismo
sentido.);

"Masa neta máxima", la máxima masa del contenido de un envase único o masa combinada
máxima de los envases interiores y de su contenido, expresado en kilogramos;

“Material animal”, cadáveres de animales, partes del cuerpo de animales o alimentos para
animales de origen animal;

                                        - 28 -
"Materias plásticas recicladas", materias recuperadas a partir de embalajes industriales
usados que han sido limpiados y tratados para ser sometidos al reciclaje;

“Medios de transporte”, para el transporte por carretera o ferrocarril, un vehículo o un
vagón;

"MEMU", véase "Unidad móvil de fabricación de explosivos";

"Mercancías peligrosas", las materias y objetos cuyo transporte está prohibido según el
ADR o autorizado únicamente en las condiciones que éste prevé;

“Miembro de la tripulación”, es el conductor y cualquier otra persona que acompañe al
conductor por razones de seguridad, protección ciudadana, formación o explotación;
“Motor de pila de combustible”, un dispositivo utilizado para accionar aparatos consistente en
una pila de combustible y su suministro de combustible, ya sea integrado con o separado de la
pila de combustible, y que incluye todos los accesorios necesarios para cumplir su función;

N

"N.E.P.", véase "Epígrafe n.e.p.";

"Nivel de radiación”, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a la
correspondiente tasa de dosis expresada en milisieverts por hora;

"Nombre técnico", un nombre químico reconocido, en su caso un nombre biológico
reconocido, o cualquier nombre que se suela emplear en los manuales, publicaciones
periódicas y textos científicos y técnicos (véase 3.1.2.8.1.1);

"Número ONU" o "Nº ONU", el número de identificación de cuatro cifras de las materias u
objetos extraído del Reglamento Tipo de la ONU;

O

“OACI”, l„Organisation de l„Aviation Civile Internationale, (OACI, 999 University Street,
Montreal, Québec H3C 5H7, Canadá);

 “Organismo de control”, un organismo independiente de control y ensayos, homologado
por la autoridad competente;

P

"Pequeño contenedor”, (véase "Contenedor")", un contenedor cuyas dimensiones externas
(largo, ancho y alto) son inferiores a 1,50 m. o cuyo volumen interior sea inferior o igual a 3 m³;

 “Pila de combustible”, un dispositivo electroquímico que convierte la energía química de un
combustible en energía eléctrica, calor y productos de la reacción;

"Presión de cálculo", una presión ficticia como mínimo igual a la presión de prueba,
pudiendo rebasar más o menos la presión de servicio según el grado de peligro representado
por la materia transportada, y que únicamente sirve para determinar el espesor de las paredes
del depósito, independientemente de todo dispositivo de refuerzo exterior o interior;
NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7.

"Presión de llenado", la presión máxima efectivamente alcanzada en la cisterna durante el
llenado a presión;



                                      - 29 -
"Presión de prueba", la presión que debe ejercerse en el transcurso de la prueba de presión
de la cisterna para el control inicial o periódico;
NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7.

“Presión de servicio”, la presión estabilizada de un gas comprimido a la temperatura de
referencia de 15 ºC en un recipiente a presión lleno;

NOTA: Para las cisternas, véase “presión máxima de servicio”.

"Presión de vaciado", la presión máxima efectivamente alcanzada en la cisterna durante el
vaciado a presión;

“Presión estabilizada”, la presión alcanzada por el contenido de un recipiente a presión en
equilibrio térmico y de difusión;

"Presión máxima en condiciones normales”, para el transporte de materias de la clase 7, se
refiere a la presión máxima por encima de la presión atmosférica al nivel medio del mar que
se desarrollaría en el sistema de contención durante un periodo de un año bajo las
condiciones de temperatura y radiación solar correspondientes a las condiciones ambientales
en ausencia de un venteo de refrigeración externa mediante un sistema auxiliar o de
controles operacionales durante el transporte;

"Presión máxima de servicio" (presión manométrica), el más alto de los tres valores
siguientes:
a)    valor máximo de la presión efectiva autorizada en la cisterna durante una operación
      de llenado (presión máxima autorizada de llenado);
b)    valor máximo de la presión efectiva autorizada en la cisterna durante una operación
      de vaciado (presión máxima autorizada de vaciado);
c)    presión manométrica efectiva a que está sometido por su contenido (incluidos los
      gases extraños que pueda contener) a la temperatura máxima de servicio.

Salvo condiciones particulares dispuestas en el capítulo 4.3, el valor numérico de esta
presión de servicio (presión manométrica) no debe ser inferior a la tensión de vapor de la
materia de llenado a 50 ºC (presión absoluta).

Para las cisternas provistas de válvulas de seguridad (con o sin disco de ruptura), la presión
máxima de servicio con excepción de las cisternas destinadas al transporte de gases de la
clase 2, comprimidos, licuados o disueltos, (presión manométrica) es sin embargo igual a la
presión prescrita para el funcionamiento de estas válvulas de seguridad;

NOTA 1: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7.

NOTA 2: Para los recipientes criogénicos cerrados, véase la NOTA del 6.2.1.3.6.5.

"Prueba de estanqueidad", una prueba de la estanqueidad de una cisterna, de un envase o de
un GRG (IBC), así como del equipo o de los dispositivos de cierre;

NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7.

"Punto de inflamación", la temperatura más baja de un líquido en la que sus vapores forman
con el aire una mezcla inflamable;


R
"Reacción peligrosa",

                                    - 30 -
a)    una combustión o un desprendimiento de calor considerable;
b)    la emanación de gases inflamables, asfixiantes, comburentes o tóxicos;
c)    la formación de materias corrosivas;
d)    la formación de materias inestables;
e)    una elevación peligrosa de la presión (sólo para las cisternas);

"Recipiente", recinto de retención destinado a recibir o a contener materias u objetos,
comprendidos los medios de cierre cualesquiera que sean. Esta definición no se aplica a los
depósitos;

"Recipiente" (para la clase 1), una caja, una botella, un bidón, una tinaja o un tubo junto con
sus medios de cierre sea cual sea su naturaleza, utilizado como envase interior o embalaje
intermedio;

“Recipiente a presión”, un término genérico que incluye botellas, tubos, bidones a presión,
recipientes criogénicos cerrados, dispositivos de almacenamiento de hidruro metálico,
bloques de botellas o un recipiente a presión de socorro;

“Recipiente a presión de socorro”, un recipiente a presión, con una capacidad de agua no
superior a 1.000 litros en el que uno o más recipientes a presión dañados, defectuosos,
presentando fugas o no conformes, son colocados para el transporte con el propósito de, por
ejemplo, su recuperación o eliminación;

"Recipiente criogénico", recipiente a presión transportable aislado térmicamente, para gases
licuados refrigerados, cuya capacidad no exceda los 1.000 litros;

“Recipiente criogénico abierto”, recipiente transportable con aislamiento térmico para
gases licuados refrigerados mantenido a presión atmosférica mediante venteo continuo de
los gases licuados refrigerados;

"Recipiente interior", recipiente que debe estar provisto de un embalaje exterior para poder
desempeñar su función de retención;

"Recipiente interior rígido", (para los GRG (IBC) compuestos), recipiente que conserva su
forma general cuando está vacío sin que los cierres estén puestos y sin el apoyo de la envoltura
exterior. Todo recipiente interior que no sea "rígido" es considerado como "flexible";

"Recipiente pequeño que contiene gas (cartucho de gas)", recipiente no recargable, que
cumple con los requisitos 6.2.6, que contiene, a presión, un gas o una mezcla de gases.
Puede estar equipado con una válvula;

"Reglamento CEE", Reglamento anejo al Acuerdo referente a la adopción de disposiciones
técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas, a los equipos y a las piezas
susceptibles de ser montadas o utilizadas en un vehículo con ruedas y las condiciones de
reconocimiento recíproco de las homologaciones entregadas de acuerdo con estas
disposiciones (Acuerdo de 1958, modificado);

"Reglamento tipo de la ONU", el Reglamento tipo anejo a la decimoséptima edición
revisada de las Recomendaciones referentes al transporte de mercancías peligrosas
publicada por la Organización de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/1/Rev.17);

"Residuos" o “Desechos”, materias, disoluciones, mezclas u objetos que no pueden ser
utilizados tal cual, pero que son transportados para ser retirados, depositados en un
vertedero o eliminados por incineración o por otro método;

"Revestimiento", un recubrimiento tubular o un saco colocado en el interior, pero que no
                                     - 31 -
forma parte integrante de un embalaje, incluido de un gran embalaje o de un GRG (IBC),
comprendidos los medios de obturación de sus aberturas;

"RID", el Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías
peligrosas, Apéndice C del COTIF;

S

"Saco", envase/embalaje flexible de papel, láminas de plástico, textil, material tejido u otro
material apropiado;

“SGA”, véase “GHS (SGA)”

"Sistema de confinamiento”, para transporte de materias de la clase 7, se refiere al conjunto de
sustancias fisionables y componentes del embalaje especificados por el autor del diseño y aprobados
por la autoridad competente al objeto de mantener la seguridad con respecto a la criticidad;

"Sistema de contención”, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere al conjunto
de componentes del embalaje que, por especificación del diseñador, están destinados a
contener el material radiactivo durante el transporte;

"Sobreembalaje", envoltura utilizada (por un mismo expedidor en el caso de la clase 7) para
contener uno o varios bultos y lograr hacer de ellos una unidad de más fácil manejo y estiba
durante el transporte. Ejemplos de sobreembalajes:

a)    una plataforma de carga, tal como una paleta sobre el que se puedan colocar o apilar
      varios bultos, que irán sujetos mediante tiras de plástico, una funda de lámina retráctil
      o que sea estirable, o por otros medios adecuados; o

b)    un embalaje exterior de protección como una caja o un jaulón de embalaje;

“Solicitante”, en el caso de evaluación de conformidad, el fabricante o su representante
autorizado en un país parte contratante. En el caso de controles periódicos, de controles
intermedios y de controles excepcionales, el laboratorio de ensayos, el operador o su
representante autorizado en el país que sea Parte contratante;

NOTA: excepcionalmente, se puede solicitar la evaluación de conformidad por parte de
terceras personas (por ejemplo un explotador de un contenedor cisterna de acuerdo con la
definición de 1.2.1).

"Sólida",

a)    materia cuyo punto de fusión o el punto de fusión inicial es superior a 20 ºC a una
      presión de 101,3 kPa, o;

b)    materia que no es líquida según el método de prueba ASTM D 4359-90 o que es
      viscosa según los criterios aplicables al ensayo de determinación de la fluidez (prueba
      del penetrómetro) descrita en 2.3.4;

T

"TDAA”, véase "Temperatura de descomposición autoacelerada";

"Tejido plástico" (para los GRG (IBC) flexibles), material confeccionado a partir de hilos o
monofilamentos de un plástico apropiado, estirados por tracción;

"Temperatura crítica",


                                      - 32 -
a)     la temperatura a la que deben aplicarse procedimientos cuando hay fallos del sistema
                       de regulación de temperatura;

                b)     en el sentido de las disposiciones relativas a los gases, la temperatura por encima de la
                       cual una materia no puede existir en estado líquido;

                "Temperatura de descomposición autoacelerada", la temperatura más baja a la que una
                materia colocada en el embalaje utilizado durante el transporte puede sufrir una
                descomposición autoacelerada. Las condiciones para determinar la TDAA y los efectos de
                calentamiento en confinamiento figuran en el Manual de pruebas y de criterios, II Parte;

                "Temperatura de regulación", la temperatura máxima a la que el peróxido orgánico o una
                materia autorreactiva puede ser transportada con seguridad;

                "Tonel de madera", envase de madera natural, de sección circular de pared combada,
                constituido por duelas, fondo y provisto de aros;

                "Transporte", el cambio de lugar de las mercancías peligrosas, incluidas las paradas
                necesarias para las condiciones de transporte, incluida la estancia de las mercancías
                peligrosas en los vehículos, cisternas y contenedores necesaria por las condiciones de tráfico
                antes, durante y después del cambio de lugar.

                Esta definición engloba también la estancia temporal intermedia de las mercancías
                peligrosas con finalidades de cambio de modo o de medio de transporte (trasbordo). Ello se
                aplica a condición de que la carta de porte donde se indican el lugar de envío y el lugar de
                recepción sea presentada a demanda y con la condición de que los bultos y las cisternas no
                sean abiertos durante la estancia intermedia, excepto con fines de control por parte de las
                autoridades competentes;

                "Transporte a granel", el transporte de materias sólidas o de objetos no envasados en
                vehículos o contenedores. Este término no se aplica ni a las mercancías que son
                transportadas como bultos, ni a las materias que son transportadas en cisternas;

                "Transportista", la empresa que efectúa el transporte con o sin contrato de transporte;

                "Tubo", recipiente a presión transportable, sin soldaduras, de una capacidad superior a 150
                litros y no superior a 3.000 litros;

                U

                “UIC”, la Union Internationale des Chemins de Fer, (UIC, 6 rue Jean Rey, F-75015 Paris, Francia);

                "Unidad de transporte", un vehículo a motor al que no se engancha ningún remolque o un
                conjunto constituido por un vehículo a motor y el remolque o semirremolque unido al mismo;

                “Unidad de carga de transporte”, un vehículo, un contenedor, un contenedor cisterna, una
                cisterna portátil o un CGEM;

                NOTA: Esta definición se aplica solamente a la disposición especial 302, del capítulo 3.3 y
                del capítulo 5.5.2;

                "Unidad móvil de fabricación de explosivos" (MEMU), una unidad, o un vehículo equipado
                con una unidad para la fabricación y carga de explosivos, a partir de mercancías peligrosas que
                no son explosivos. La unidad esta compuesta de diferentes cisternas y contenedores para
                granel y del equipamiento para la fabricación de explosivos así como las bombas y sus


     El acrónimo "MEMU" corresponde al término inglés "Mobile explosives manufacturing unit ".
                                                         - 33 -
accesorios. La MEMU puede incluir compartimentos especiales para explosivos embalados.

NOTA: A pesar de que la definición de una MEMU contiene las palabras "para la
fabricación y carga de explosivos", l as disposiciones para las MEMU solo se aplican al
transporte y no a la fabricación y la carga de explosivos;

"Uso exclusivo”, para transporte de materias de la clase 7, se refiere al uso exclusivo, por
parte de un solo remitente, de un vehículo o un contenedor grande, respecto al cual todas las
operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuadas de
conformidad con las instrucciones del remitente o del destinatario;

V

"Válvula de depresión", dispositivo con resorte sensible a la presión funcionando
automáticamente, para proteger la cisterna contra una depresión interior inadmisible;

"Válvula de seguridad", dispositivo con resorte sensible a la presión funcionando
automáticamente, para proteger la cisterna contra una sobrepresión interior inadmisible;

"Vehículo batería", vehículo que incluye elementos unidos entre ellos por una tubería
colectora y montados de manera permanente a este vehículo. Los siguientes elementos son
considerados elementos de un vehículo batería: las botellas, los tubos, los bidones a presión
o botellones y los bloques de botellas, así como las cisternas con una capacidad superior a
450 litros para los gases según se definen en 2.2.2.1.1;

"Vehículo-cisterna", vehículo construido para transportar líquidos, gases, o materias
pulverulentas o granuladas y que comprenden una o varias cisternas fijas. Además del vehículo
propiamente dicho o los elementos de vehículo portador, un vehículo cisterna tiene uno o varios
depósitos, sus equipos y las piezas de unión al vehículo o a los elementos de vehículo portador;

"Vehículo cubierto", vehículo cuya carrocería está constituida por una caja que puede
cerrarse;

"Vehículo descubierto", vehículo cuya plataforma está desnuda o provista únicamente de
adrales y de una compuerta;

"Vehículo entoldado", vehículo descubierto provisto de un toldo para proteger la mercancía
cargada;




                                     - 34 -
1.2.2               Unidades de medida

1.2.2.1            Las unidades de medidaa siguientes se aplicarán en el ADR:

                 Medida                    Unidad SIb              Unidad suplementaria      Relación entre las
                                                                            admitida             unidades
    Longitud                          m (metro)                   -                         -
    Superficie                        m2 (metro cuadrado)         -                         -
    Volumen                           m3 (metro cúbico)           l c (litro)               1 l = 10-3 m3
    Tiempo                            s (segundo)                 min. (minuto)             1 min. = 60 s
                                                                  h (hora)                  1 h = 3 600 s
                                                                  d (día)                   1 d = 86 400 s
    Masa                              kg (kilogramo)              g (gramo)                 1g = 10-3 kg
                                                                  t (tonelada)              1 t = 103 kg
    Masa volumétrica                  kg/m3                       kg/l                      1 kg/l = 103 kg/m3
    Temperatura                       K (kelvin)                  °C (grado Celsius)        0 °C = 273,15 K
    Diferencia de temperatura         K (kelvin)                  °C (grado Celsius)        1 °C = 1 K
    Fuerza                            N (newton)                  -                         1 N = 1 kg.m/s2
    Presión                           Pa (pascal)                 bar (bar)                 1 Pa = 1 N/m2
                                                                                            1 bar = 105 Pa
    Tensión                           N/m2                        N/mm2                     1 N/mm2 = 1 MPa
    Trabajo                                                       kWh (kilovatio hora)      1 kWh = 3,6 MJ
    Energía                           J (julio)                                             1 J = 1 N.m = 1 W.s
    Cantidad de calor                                             eV (electrón-voltio)      1 eV = 0,1602 .10-18J
    Potencia                          W (vatio)                   -                         1 W = 1 J/s = 1 N.m/s
    Viscosidad cinemática             m2/s                        mm2/s                     1 mm2/s = 10-6 m2/s
    Viscosidad dinámica               Pa.s                        mPa.s                     1 mPa.s = 10-3 Pa.s
    Actividad                         Bq (becquerel)
    Equivalente de dosis              Sv (sievert)
a
       Los siguientes valores redondeados se aplicarán en la conversión de las unidades utilizadas hasta ahora en
unidades SI:
Fuerza
1 kgf = 9,807 N
1 N = 0,102 kgf

Tensión
1 kg/mm2           = 9,807 N/mm2
1 N/mm2            = 0,102 kg/mm2
Presión
1 Pa               = 1 N/m2                  = 10-5 bar              = 1,02 . 10-5 kg/cm2   = 0,75 . 10-2 torr
1 bar              = 105 Pa                  = 1,02 kg/cm2           = 750 torr
1 kg/cm2           = 9,807 . 104 Pa          = 0,9807 bar            = 736 torr
1 torr             = 1,33 . 102 Pa           = 1,33 . 10-3 bar       = 1,36 . 10-3 kg/cm2
Trabajo, energía, cantidad de calor
1J             = 1 N.m                       = 0,278 . 10-6 kWh      = 0,102 kgm            = 0,239 . 10-3 kcal
1 kWh          = 3,6 . 106 J                 = 367 . 103 kgm         = 860 kcal
1 kgm          = 9,807 J                     = 2,72 . 10-6 kWh       = 2,34 . 10-3 kcal
1 kcal         = 4,19 . 103 J                = 1,16 . 10-3 kWh       = 427 kgm
Potencia
1W                 = 0,102 kgm/s             = 0,86 kcal/h
1 kgm/s            = 9,807 W                 = 8,43 kcal/h
1 kcal/h           = 1,16 W                  = 0,119 kgm/s


                                                         - 35 -
Viscosidad cinemática
1 m2/s         = 104 St (stokes)
1 St           = 10-4 m2/s

Viscosidad dinámica
1 Pa . s       = 1 N.s/m2              = 10 P (Poise)       = 0,102 kg.s/m2
1P             = 0,1 Pa . s            = 0,1 N.s/m2         = 1,02 . 10-2 kg.s/m2
1 kg.s/m2      = 9,807 Pa . s          = 9,807 N.s/m2       = 98,07 P
b
      El Sistema internacional de unidades (SI) es el resultado de las decisiones de la Conferencia general de pesos y
medidas (dirección: Pavillon de Breteuil, Parc de St-Cloud, F-92 310 Sévres).
c
       La abreviatura "L" para litro también está autorizada en lugar de la abreviatura "l", cuando se utilice máquina
de escribir.

                 Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad pueden formarse mediante prefijos o
                 los símbolos siguientes, colocados delante del símbolo de la unidad:
                                   Factor                                                    Prefijo    Símbolo
                      1 000 000 000 000 000 000         =        1018    trillón               exa         E
                        1 000 000 000 000 000           =        1015    mil billón            peta        P
                          1 000 000 000 000             =        1012    billón                tera        T
                            1 000 000 000               =        109     mil millones         giga         G
                              1 000 000                 =        106     millón               mega         M
                                1 000                   =        103     mil                   kilo        k
                                 100                    =        102     cien                 hecto        h
                                  10                    =        101     diez                 deca         da
                                 0,1                    =        10-1    décima                deci        d
                                 0,01                   =        10-2    centésima            centi         c
                                0,001                   =        10-3    milésima              mili        m
                              0,000 001                 =        10-6    millonésima         micro         
                            0,000 000 001               =        10-9    mil millonésima      nano         n
                          0,000 000 000 001             =        10-12   billonésima          pico         p
                        0,000 000 000 000 001           =        10-15   mil billonésima     femto          f
                      0,000 000 000 000 000 001         =        10-18   trillonésima          atto         a

1.2.2.2          Salvo en caso de que se indique lo contrario, el signo "%" en el ADR representa:

                 a)     para las mezclas de materias sólidas o de materias líquidas, así como para las
                        soluciones y para las materias sólidas mojadas por un líquido, la parte de la masa
                        indicada en porcentaje con relación a la masa total de la mezcla, de la solución o de la
                        materia mojada;
                 b)     para las mezclas de gases comprimidos, en el caso de un llenado a presión, la parte del
                        volumen indicada, proporcionalmente con respecto al volumen total de la mezcla
                        gaseosa, o, en el caso de un llenado por masa, la parte de la masa indicada,
                        proporcionalmente con respecto a la masa total de la mezcla;
                 c)     para las mezclas de gas licuado así como de gas disuelto, la parte de la masa indicada,
                        proporcionalmente con respecto a la masa total de la mezcla.

1.2.2.3          Las presiones de todo tipo referentes a los recipientes (por ejemplo, presión de prueba,
                 presión interior, presión de abertura de las válvulas de seguridad) siempre se indicarán como
                 presión manométrica (exceso de presión con relación a la presión atmosférica); por el
                 contrario, la tensión de vapor siempre se expresará como presión absoluta.

1.2.2.4          Cuando el ADR prevea un grado de llenado para los recipientes, éste hará referencia a una
                 temperatura de las materias de 15 ºC, cuando no se indique otra temperatura.

                                                        - 36 -
CAPÍTULO 1.3

          FORMACIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL TRANSPORTE
                        DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS

1.3.1       Campo de aplicación

            Las personas empleadas por los participantes mencionados en el capítulo 1.4, cuyo campo de
            actividad comprende el transporte de mercancías peligrosas, deberán ser formadas para que
            respondan a las exigencias de su campo de actividad y de responsabilidad durante el transporte
            de mercancías peligrosas. Los empleados serán formados de acuerdo con 1.3.2 antes de asumir
            responsabilidades y no pueden realizar funciones para las que todavía no han recibido la
            formación requerida, excepto bajo la supervisión directa una persona con formación. La
            formación debe tratar también de las disposiciones específicas del capítulo 1.10 sobre
            protección del transporte de mercancías peligrosas.

             NOTA 1: En lo referente a la formación del consejero de seguridad, véase 1.8.3 en lugar
                     de esta sección.

                    2: En lo referente a la formación de los miembros de la tripulación del vehículo,
                       véase el capítulo 8.2 en lugar de esta sección.

                    3: Para la formación concerniente a la clase 7, véase 1.7.2.5.

1.3.2       Naturaleza de la formación

            Esta formación deberá tener el siguiente contenido, según las responsabilidades y las
            funciones de la persona afectada.

1.3.2.1     Sensibilización general

            El personal deberá conocer perfectamente las disposiciones generales de la reglamentación
            referente al transporte de mercancías peligrosas.

1.3.2.2     Formación específica

            El personal debe haber recibido una formación detallada, exactamente adaptada a sus
            deberes y responsabilidades, de las disposiciones de la reglamentación relativa al transporte
            de mercancías peligrosas. En los casos en que el transporte de mercancías peligrosas
            implique una operación de transporte multimodal, el personal debe estar al corriente de las
            disposiciones referentes a los otros modos de transporte.

1.3.2.3     Formación en materia de seguridad

            El personal debe haber sido formado en los riesgos y peligros que presentan las mercancías
            peligrosas, que deberá ser adaptada a la gravedad de los riesgos de los daños o de exposición
            en que se pueda incurrir en caso de incidente durante el transporte de mercancías peligrosas,
            incluyendo la carga y descarga de éstas.

            La formación dispensada deberá tener como objeto sensibilizar al personal sobre los
            procedimientos a seguir para la manipulación en condiciones de seguridad y los
            procedimientos de emergencia.

1.3.2.4      La formación debe ser completada periódicamente mediante cursos de reciclaje para tener
             en cuenta los cambios en la reglamentación.

                                                - 37 -
1.3.3   Documentación

        Los registros de la formación recibida de conformidad con el presente capítulo deberán ser
        conservados por el empresario y puestos a disposición del empleado o de la autoridad
        competente, previa solicitud. Los registros deberán ser conservados por el empresario
        durante un período de tiempo establecido por la autoridad competente. Los registros de la
        formación recibida deberán verificarse al comenzar un nuevo empleo.




                                          - 38 -
CAPÍTULO 1.4

                 OBLIGACIONES DE SEGURIDAD DE LOS PARTICIPANTES

1.4.1       Medidas generales de seguridad

1.4.1.1     Los participantes en el transporte de mercancías peligrosas deberán tomar las medidas
            adecuadas según la naturaleza y la amplitud de los peligros previsibles, para evitar daños y,
            cuando proceda, minimizar sus efectos. En cualquier caso, deberán respetar las
            disposiciones del ADR en todo lo que les concierna.
1.4.1.2     Cuando la seguridad pública corre el riesgo de ser puesta en peligro directamente, los
            participantes deberán avisar inmediatamente a los órganos de intervención y de seguridad y
            deberán poner a su disposición la información necesaria para su actuación.
1.4.1.3     El ADR puede precisar determinadas obligaciones que incumben a los diferentes
            participantes.
            Si la Parte contratante considera que ello no supone ninguna disminución de seguridad,
            podrá, en su legislación nacional, transferir las obligaciones que incumban a un participante
            especificado o a uno o más participantes, con la condición de que las obligaciones del punto
            1.4.2 y 1.4.3 sean respetadas. Estas derogaciones deberán comunicarse por la Parte
            contratante al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa,
            quien las pondrá en conocimiento del resto de las Partes contratantes.
            Las disposiciones indicadas en 1.2.1, 1.4.2 y 1.4.3 referentes a las definiciones de los
            participantes y de sus obligaciones respectivas no afectarán a las disposiciones del derecho
            nacional referente a las consecuencias jurídicas (penalidad, responsabilidad, etc.)
            provenientes del hecho de que el participante respectivo sea, por ejemplo, una persona
            jurídica, un trabajador por cuenta propia, un empresario o un empleado.

1.4.2       Obligaciones de los principales participantes

            NOTA 1. Varios participantes a los cuales se les asignan obligaciones de seguridad en esta
            sección pueden ser de la misma empresa. Asimismo, las actividades y las correspondientes
            obligaciones de seguridad de un solo participante pueden ser asumidas por varias
            empresas.

            NOTA 2. Para las materias radiactivas, véase también 1.7.6

1.4.2.1     Expedidor

1.4.2.1.1   El expedidor de mercancías peligrosas tendrá la obligación de remitir al transporte un envío
            conforme a las disposiciones del ADR. En el marco del 1.4.1, deberá en particular:

            a)    asegurarse de que las mercancías peligrosas sean clasificadas y autorizadas al
                  transporte según el ADR;

            b)    suministrar al transportista las indicaciones e informaciones de forma trazable y, cuando
                  proceda, las cartas de porte y los documentos de acompañamiento (autorizaciones,
                  consentimientos, notificaciones, certificados, etc.) exigidos, teniendo en cuenta sobre
                  todo las disposiciones del capítulo 5.4 y de las tablas de la Parte 3;

            c)    utilizar únicamente envases, embalajes, grandes embalajes, grandes recipientes para
                  mercancías a granel (GRG (IBC)) y cisternas (vehículos cisternas, cisternas desmontables,
                  vehículos batería, CGEM, cisternas portátiles y contenedores cisterna) admitidas y aptas
                  para el transporte de las mercancías afectadas y llevando las marcas dispuestas en el ADR;

            d)    observar las disposiciones sobre el modo de envío y sobre las restricciones de expedición;
                                                 - 39 -
e)    ocuparse de que incluso las cisternas vacías, sin limpiar y sin desgasificar (vehículos
                  cisterna, cisternas desmontables, vehículos batería, CGEM, cisternas portátiles y
                  contenedores cisterna), o los vehículos, grandes contenedores y pequeños
                  contenedores para mercancías a granel vacíos, sin limpiar, sean marcados y
                  etiquetados de forma conforme y que las cisternas vacías, sin limpiar, estén cerradas y
                  presenten las mismas garantías de estanqueidad que cuando están llenas.
1.4.2.1.2   En caso de que el expedidor requiera los servicios de otros participantes (embalador,
            cargador, cargador de cisternas, etc.), deberá tomar las medidas apropiadas para que se
            garantice que el envío responde a las disposiciones del ADR. Sin embargo, en los casos
            1.4.2.1.1, a), b), c) y e) puede fiarse de las informaciones y datos que le han sido facilitados
            por otros participantes.

1.4.2.1.3   Cuando el expedidor actúe para un tercero, éste deberá indicar por escrito al expedidor que
            se trata de mercancías peligrosas y poner a su disposición todas las indicaciones y
            documentos necesarios para la ejecución de sus obligaciones.
1.4.2.2     Transportista

1.4.2.2.1   En el marco del 1.4.1, cuando proceda, el transportista en particular deberá:
            a)    verificar que las mercancías peligrosas a transportar estén autorizadas para el
                  transporte de acuerdo con el ADR;

            b)    asegurarse que toda la información dispuesta en el ADR, relacionada con las
                  mercancías peligrosas que se transportarán, han sido proporcionadas por el expedidor
                  antes del transporte, que la documentación está a bordo de la unidad de transporte o si
                  se utilizan técnicas de procesamiento electrónico de datos (EDP) o de intercambio de
                  datos electrónicos (EDI), en lugar de documentos en papel, que los datos están
                  disponibles durante el transporte en una manera al menos equivalente a la de
                  documentación en papel;

            c)    asegurarse visualmente de que los vehículos y la carga no presenten defectos
                  manifiestos, escapes o fisuras, no les falten dispositivos de equipo, etc.;

            d)    asegurarse de que el plazo para la próxima prueba para los vehículos cisterna,
                  vehículos batería, cisternas desmontables, CGEM, cisternas portátiles y contenedores
                  cisterna no se haya superado;

                  NOTA: las cisternas, vehículos batería y CGEM pueden transportarse, sin embargo,
                  una vez haya expirado este plazo, según las condiciones de 4.1.6.10 (en el caso de
                  vehículos batería y CGEM que contengan recipientes a presión como elementos),
                  4.2.4.4, 4.3.2.4.4, 6.7.2.19.6, 6.7.3.15.6 ó 6.7.4.14.6.

            e)    verificar que los vehículos no se sobrecarguen;

            f)    asegurarse de que estén colocadas las etiquetas de peligro y las señalizaciones
                  prescritas para los vehículos;

            g)    asegurarse de que los equipos indicados en las instrucciones escritas para el conductor
                  se encuentren a bordo del vehículo.

            Todo ello deberá realizarse, cuando proceda, en base a la carta de porte y documentos de
            acompañamiento mediante un examen visual del vehículo o de los contenedores y, cuando
            proceda, de la carga.

1.4.2.2.2   Sin embargo, el transportista podrá, en los casos 1.4.2.2.1 a), b), e) y f), confiar en las
            informaciones y datos que hayan sido puestos a su disposición por otros participantes.
1.4.2.2.3   Si el transportista constata según 1.4.2.2.1 una infracción de las disposiciones del ADR, no
            deberá realizar el envío hasta que todo esté conforme.
                                                 - 40 -
1.4.2.2.4   Si durante la ruta se constata una infracción que podría comprometer la seguridad del
            transporte, el envío deberá ser parado lo más rápidamente posible teniendo en cuenta los
            imperativos de seguridad relacionados con la circulación, la inmovilización del envío, así
            como la seguridad pública.
            El transporte sólo podrá ser reiniciado después del dictamen de conformidad del envío. La/s
            autoridad/es competente/s afectada/s por el resto del recorrido podrán otorgar una
            autorización para la continuación del transporte.
            Si la conformidad requerida no puede ser establecida y si no se otorga una autorización para
            el resto del recorrido, la/s autoridad/es competente/s asegurará/n al transportista la
            asistencia administrativa necesaria. Se procederá de igual forma, en caso de que el
            transportista ponga en conocimiento de esta/s autoridad/es que el carácter peligroso de las
            mercancías remitidas para el transporte no le ha sido indicado por el expedidor y que
            desearía, en virtud del derecho aplicable especialmente en el contrato de transporte,
            descargarlas, destruirlas o convertirlas en inofensivas.
1.4.2.2.5   (Reservado)

1.4.2.3     Destinatario
1.4.2.3.1   El destinatario tendrá la obligación de no rehusar, sin un motivo imperativo, la aceptación de
            la mercancía, y de verificar después de la descarga, que las disposiciones que le afectan del
            ADR se respeten.
1.4.2.3.2   En caso de un contenedor, si en estas verificaciones se detecta una infracción de las
            disposiciones del ADR, el destinatario no podrá devolver el contenedor al transportista hasta
            después de su adecuación a las normas.
1.4.2.3.3   Si el destinatario solicita los servicios de otros participantes (descargador, limpiador,
            estación de descontaminación, etc.), deberá tomar las medidas apropiadas para asegurar que
            las disposiciones del 1.4.2.3.1 y 1.4.2.3.2 del ADR sean respetadas.

1.4.3       Obligaciones de los otros participantes
            Los otros participantes y sus respectivas obligaciones son expuestas a continuación de forma
            no exhaustiva. Las obligaciones de estos otros participantes provienen de la sección 1.4.1
            anterior, por lo que saben o deberían saber que sus misiones se ejercen en el marco de un
            transporte sometido al ADR.

1.4.3.1     Cargador

1.4.3.1.1   En el marco del punto 1.4.1, el cargador tendrá en particular las siguientes obligaciones:
            a)    Sólo deberá entregar las mercancías peligrosas al transportista si éstas están
                  autorizadas para su transporte de acuerdo con el ADR;
            b)    Cuando coloque mercancías peligrosas embaladas o envases/embalajes vacíos sin
                  limpiar para su transporte, deberá verificar que los envases/embalajes no estén
                  dañados. No podrá entregar al transporte un bulto cuyo envases/embalajes dañados,
                  sobre todo si no son estancos, y si hay fuga o posibilidad de escape de la mercancía
                  peligrosa, hasta que el daño haya sido reparado; esta misma obligación será válida
                  para los embalajes vacíos sin limpiar;
            c)    Cuando cargue mercancías peligrosas en un vehículo, un gran contenedor o un
                  pequeño contenedor, deberá observar las disposiciones particulares relativas a la
                  carga y a la manipulación;
            d)    Después de haber cargado mercancías peligrosas en un contenedor, deberá respetar las
                  disposiciones relativas a las señalizaciones de peligro de acuerdo con el capítulo 5.3.;
            e)    Cuando cargue los bultos, deberá contemplar las prohibiciones de carga en común
                  teniendo también en cuenta las mercancías peligrosas ya presentadas en el vehículo o
                  gran contenedor, así como las disposiciones referentes a la separación de los
                  productos alimenticios, otros objetos de consumo o alimentos para animales.
                                                - 41 -
1.4.3.1.2   Sin embargo, el cargador podrá, en el caso del punto 1.4.3.1.1, a), d), e), confiar en las
            informaciones y datos indicados por otros participantes.

1.4.3.2     Embalador

            En el marco del punto 1.4.1, el embalador deberá contemplar en particular:
            a)    las disposiciones relativas a las condiciones de embalaje, a las condiciones de
                  embalaje en común; y
            b)    cuando prepare los bultos para su transporte, las disposiciones referentes a las marcas
                  y etiquetas de peligro sobre los bultos.

1.4.3.3     Cargador de cisternas o llenador

            En el marco del punto 1.4.1, el cargador de cisternas o llenador tendrá en particular las
            siguientes obligaciones:
            a)    Antes de llenar las cisternas deberá asegurarse de que éstas y sus equipos estén en
                  buen estado técnico;
            b)    Deberá asegurarse de que la fecha de la próxima prueba para los vehículos cisterna,
                  vehículos batería, cisternas desmontables, CGEM, cisternas portátiles y contenedores
                  cisterna no se haya superado;
            c)    Únicamente tendrá derecho a llenar las cisternas con mercancías peligrosas
                  autorizadas para el transporte en estas cisternas;
            d)    Durante el llenado de la cisterna, deberá respetar las disposiciones relativas a las
                  mercancías peligrosas en compartimientos contiguos;
            e)    Durante el llenado de la cisterna, deberá respetar el índice de llenado máximo
                  admisible o la masa máxima admisible del contenido por litro de capacidad para la
                  mercancía de llenado;
            f)    Debe, después del llenado de la cisterna, asegurarse que todos los cierres están
                  cerrados y que no hay ninguna fuga;
            g)    Deberá ocuparse de que ningún residuo peligroso de la mercancía de llenado se
                  adhiera al exterior de las cisternas que hayan sido llenadas por él;
            h)    Cuando prepare las mercancías peligrosas para su transporte, deberá ocuparse de que
                  los paneles naranja, las etiquetas o las placas etiquetas así como las marca para las
                  materias transportadas en caliente y las sustancias peligrosas para el medio ambiente
                  prescritas estén colocadas conforme a las disposiciones sobre las cisternas, sobre los
                  vehículos y sobre los contenedores grandes y pequeños para mercancías a granel.
            i)    (reservado)
            j)    Deberá, durante el llenado de vehículos o contenedores con mercancías peligrosas a
                  granel, asegurarse de que se cumplen las disposiciones pertinentes del capítulo 7.3.

1.4.3.4     Explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna portátil

            En el marco del punto 1.4.1, el explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna
            portátil deberá ocuparse en particular:
            a)    de la observación de las disposiciones relativas a la construcción, al equipo, a las
                  pruebas y al marcado;
            b)    de que el mantenimiento de los depósitos y de sus equipos sea efectuado de forma que
                  garantice que el contenedor cisterna o la cisterna portátil, sometidos a las solicitaciones
                  normales de explotación, responda a las disposiciones del ADR, hasta la próxima prueba;
            c)    de efectuar un control excepcional cuando la seguridad del depósito o de sus equipos
                  puede estar comprometida por una reparación, una modificación o un accidente.
                                                 - 42 -
1.4.3.5 y 1.4.3.6    (Reservados)

1.4.3.7         Descargador

                NOTA: En este apartado, la descarga incluye el traslado, la descarga y el vaciado tal como
                se indica en la definición de descargador del apartado 1.2.1.
1.4.3.7.1       En el marco del 1.4.1, el descargador en particular deberá:
                a)     cerciorarse de que las mercancías que están descargando son las correctas,
                       comparando la información del documento de transporte, con la información sobre el
                       bulto, el contenedor, la cisterna, la MEMU, el CGEM o el vehículo;

                b)     verificar antes y durante la descarga, si los envases/embalajes, la cisterna, el vehículo
                       o el contenedor se han dañado hasta un punto tal que podría poner en peligro las
                       operaciones de descarga. Si este es el caso, asegurarse de que la descarga no se realiza
                       hasta que se hayan tomado las medidas adecuadas;

                c)     cumplir con todos los requisitos aplicables a la descarga;

                d)     inmediatamente después de la descarga de la cisterna, vehículo o contenedor:

                       i)    retirar todos los restos peligrosos que podrían adherirse al exterior de la cisterna,
                             vehículo o contenedor durante la descarga; y

                       ii)   asegurar el cierre de las válvulas y aberturas de inspección;

                e)     asegurar que la limpieza y la descontaminación prescritas de vehículos o contenedores
                       se lleva a cabo, y

                f)     asegurar que los contenedores una vez completamente descargados, limpiados y
                       descontaminados, no sigan llevando las señalizaciones de peligro prescritas en el
                       Capítulo 5.3.

1.4.3.7.2       Si el descargador solicita los servicios de otros participantes (limpiador, estación de
                descontaminación, etc.), deberá tomar las medidas apropiadas para asegurar que las
                disposiciones del ADR se han cumplido.




                                                      - 43 -
-
CAPÍTULO 1.5

                                                      DEROGACIONES

1.5.1              Derogaciones temporales

1.5.1.1            Conforme al párrafo 3 del artículo 4 del ADR, las autoridades competentes de las Partes
                   contratantes podrán acordar directamente entre ellas autorizar determinados transportes en
                   su territorio en derogación temporal de las disposiciones del ADR, con la condición, sin
                   embargo, de que la seguridad no sea comprometida. Estas derogaciones deberán ser
                   comunicadas por la autoridad que ha tomado la iniciativa de la derogación particular al
                   Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, que las pondrá en
                   conocimiento de las Partes contratantes1.

                   NOTA: La "autorización especial" de acuerdo con 1.7.4 no se considera una derogación
                   temporal según la presente sección.

1.5.1.2            La duración de la derogación temporal no deberá superar los cinco años a contar a partir de
                   la fecha de su entrada en vigor. La derogación temporal caducará automáticamente en el
                   momento de la entrada en vigor de una modificación pertinente del ADR.

1.5.1.3            Los transportes en base a derogaciones temporales serán transportes según el ADR.

1.5.2              (Reservado)




1
      Nota del Secretariado: los acuerdos particulares concebidos en virtud del presente capítulo podrán ser consultados en la página
de internet del Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa (http://unece.org/trans/danger/danger.htm)
                                                               - 45 -
-
CAPÍTULO 1.6

                                   MEDIDAS TRANSITORIAS

1.6.1      Generalidades
1.6.1.1    Salvo en caso de disposición contraria, las materias y objetos del ADR podrán ser
           transportados hasta el 30 de junio de 2013 según las disposiciones del ADR aplicables hasta
           el 31 de diciembre de 2012.
1.6.1.2    (Suprimido).
1.6.1.3    Las materias y objetos de la clase 1, que pertenezcan a las fuerzas armadas de la Parte
           contratante, embaladas antes del 1 de enero de 1990 conforme a las disposiciones del ADR
           en vigor en aquella época, podrán ser transportadas después del 31 de diciembre de 1989,
           con la condición de que los embalajes estén intactos y que sean declarados en la carta de
           porte como mercancías militares embaladas antes del 1 de enero de 1990. El resto de
           disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1990 para esta clase deberán ser
           respetadas.
1.6.1.4    Las materias y objetos de la clase 1 embalados entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de
           diciembre de 1996 conforme a las disposiciones del ADR en vigor en aquella época, podrán
           ser transportados después del 31 de diciembre de 1996, con la condición de que los
           embalajes estén intactos y que se declaren en la carta de porte como mercancías de la clase 1
           embaladas entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996.
1.6.1.5    (Reservado).
1.6.1.6    Los grandes recipientes para granel (GRG (IBC)) construidos antes del 1 de enero de 2003
           según las disposiciones del marginal 3612 (1) aplicables hasta el 30 de junio de 2001, pero que
           sin embargo no satisfacen las disposiciones del 6.5.2.1.1 aplicables a partir del 1 de julio de
           2001, en lo que se refiere a la altura de las letras, cifras y símbolos, pueden seguir utilizándose.
1.6.1.7    Las aprobaciones de tipo de bidones, jerricanes (cuñetes) y embalajes compuestos de
           polietileno de masa molecular elevada o media, emitidas antes del 1 de julio de 2005 según
           las disposiciones del 6.1.5.2.6 aplicables antes del 31 de diciembre de 2004 pero que no
           responden a las disposiciones del 4.1.1.21, continuarán siendo válidos hasta el 31 de
           diciembre de 2009. Todos los embalajes construidos y marcados sobre la base de estas
           aprobaciones de tipo podrán seguir utilizándose hasta el final de su periodo de utilización
           determinado en el 4.1.1.15.
1.6.1.8    Los paneles naranja existentes, que satisfacen las prescripciones del 5.3.2.2 aplicables hasta
           el 31 de diciembre de 2004, pueden seguir utilizándose siempre que se cumplan las
           disposiciones del 5.3.2.2.1 y 5.3.2.2.2 que indican que los paneles, los números y las letras
           deben permanecer colocados sea cual sea la orientación del vehículo.
1.6.1.9    (Suprimido).
1.6.1.10   Las pilas y baterías de litio fabricadas antes del 1 de julio de 2003 que se han ensayado de
           acuerdo con las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que no se
           han ensayado conforme las disposiciones aplicables desde el 1 de enero de 2003, así como
           los aparatos que contengan estas pilas o baterías de litio, pueden seguir transportándose
           hasta el 30 de junio de 2013, si satisfacen el resto de las disposiciones aplicables.
1.6.1.11   Las aprobaciones de tipo de bidones, cuñetes (jerricanes) y embalajes compuestos de
           polietileno de masa molecular elevada o media, así como los GRG (IBC) de polietileno de
           masa molecular elevada, emitidas antes del 1 de julio de 2007 conforme a las disposiciones
           del 6.1.6.1 a) aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006 pero que no satisfacen las
           disposiciones del 6.1.6.1 a) aplicables a partir del 1 de enero de 2007, continúan siendo
           válidas.
                                                 - 47 -
1.6.1.12 y 1.6.1.13        (Suprimidos).
1.6.1.14          Los GRG (IBC) fabricados antes del 1 de junio de 2011 conforme a un modelo tipo que no
                  haya pasado la prueba de vibración de 6.5.6.13 o a los que no se les exigió cumplir los
                  criterios del 6.5.6.9.5 d) cuando fue sometido a la prueba de caída, se pueden seguir
                  utilizando.

1.6.1.15          Los GRG (IBC) fabricados, reconstruidos o reparados antes del 1 de enero 2011 no necesitan
                  marcarse con la carga máxima permitida de acuerdo con 6.5.2.2.2. Dichos GRG (IBC), no
                  marcados de acuerdo con 6.5.2.2.2, pueden seguir usándose después del 31 de diciembre de
                  2010 pero deben marcarse de acuerdo con 6.5.2.2.2 si se reconstruyen o reparan después de
                  esa fecha.

1.6.1.16          El material animal afectado por patógenos incluidos en la Categoría B, aparte de los que se
                  asignaría a la Categoría A si estuvieran en cultivos (véase 2.2.62.1.12.2), podrán ser
                  transportados de conformidad con las disposiciones impuestas por la autoridad competente
                  hasta el 31 de diciembre de 20141.

1.6.1.17 y 1.6.1.18        (Suprimidos)

1.6.1.19          Las disposiciones de los apartados 2.2.9.1.10.3 y 2.2.9.1.10.4 relativas a la clasificación de
                  materias peligrosas para el medio ambiente aplicables hasta el 31 de diciembre 2010, se
                  pueden aplicar hasta 31 de diciembre 2013.

1.6.1.20          A pesar de los requisitos del capítulo 3.4 aplicables a partir del 1 enero de 2011, las
                  mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas, distintas de las que se les asigna
                  el número "0" en la columna (7a) de la Tabla A del capítulo 3.2, podrán seguir siendo
                  transportadas hasta el 30 de junio de 2015, de conformidad con las disposiciones del
                  capítulo 3.4 en vigor hasta el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, en tal caso, las
                  disposiciones de 3.4.12 a 3.4.15 en vigor desde el 1 de enero 2011, podrán aplicarse a partir
                  del 1 de enero de 2011. A los efectos de la aplicación de la última frase del 3.4.13 b), si el
                  contenedor transportado lleva las marcas exigidas en el apartado 3.4.12 aplicables hasta el
                  31 de diciembre de 2010, la unidad de transporte se puede marcar con las marcas requeridas
                  en el apartado 3.4.15 aplicables a partir del 1 de enero 2011.

1.6.1.21          Los certificados de formación para los conductores conforme al modelo aplicable hasta el 31
                  de diciembre de 2010, emitidos por las Partes Contratantes hasta el 31 de diciembre de
                  2012, podrán continuar utilizándose hasta el final de su periodo de validez de cinco años en
                  lugar de aquellos que cumplan los requisitos de 8.2.2.8.5.

1.6.1.22          Los recipientes interiores de los GRG (IBC) compuestos fabricados antes del 1 de julio de
                  2011 y marcado de acuerdo con los requisitos de 6.5.2.2.4 en vigor hasta el 31 de diciembre
                  2010 podrán seguir utilizándose.

1.6.1.24          Las pilas y baterías de litio fabricadas antes del 1 de enero de 2014, que han sido aprobadas
                  de acuerdo con las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012 y no han sido
                  probados de conformidad con las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2013 y
                  los aparatos que contengan este tipo de pilas o baterías de litio, todavía podrán ser
                  transportadas si se cumplen todas las demás disposiciones.

1.6.1.25          Los bultos y los sobreembalajes marcados con un número ONU, de acuerdo con las
                  disposiciones del ADR aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012 y que no cumplan con
                  los requisitos del 5.2.1.1 sobre el tamaño del número de ONU y las letras “UN” aplicables a
                  partir del 1 de enero de 2013 podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2013 y,

1
      Las disposiciones aplicables a los animales infectados muertos se incluyen por ejemplo en el Reglamento CE nº 1774/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo del 3 de octubre de 2002 que dispone las reglas sanitarias aplicables a animales no
destinados para consumo humano (Diario oficial de las comunidades europeas, n.º L 273 de 10.10.2002, p. 1).
                                                           - 48 -
para las botellas de una capacidad de agua que no exceda de 60 litros, hasta la próxima
           inspección periódica, pero no más tarde del 31 de junio de 2018.

1.6.1.26   Los grandes embalajes fabricados o reconstruidos antes del 1 de enero de 2014 y que no cumplan
           con los requisitos del 6.6.3.1 en relación con el tamaño de las letras, números y símbolos
           aplicables a partir del 1 de enero de 2013 podrán seguir utilizándose. Sobre los fabricados o
           reconstruidos antes del 1 de enero 2015 no es necesario colocar la marca de la carga máxima
           autorizada de acuerdo con el 6.6.3.3. Estos grandes embalajes que no lleven el marcado de
           acuerdo con el 6.6.3.3 podrán seguir utilizándose después de 31 de diciembre de 2014, pero
           deben ser marcados de acuerdo con el 6.6.3.3 si están reconstruidos después de esa fecha.
1.6.1.27   Los medios de contención integrados en un equipo o máquina, conteniendo combustibles
           líquidos de los nos UN 1202, 1203, 1223, 1268, 1863 y 3475, construidos antes del 1 de julio
           de 2013, que no cumplan la disposición especial 363 a) del capítulo 3.3 aplicables a partir
           del 1 de enero de 2013, podrán seguir siendo utilizados.

1.6.2      Recipientes a presión y recipientes para la clase 2
1.6.2.1    Los recipientes construidos con anterioridad al 1 de enero de 1997 y que no cumplan las
           disposiciones del ADR aplicables a partir del 1 de enero de 1997, pero cuyo transporte haya
           sido autorizado según las disposiciones del ADR aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996,
           podrán aún ser utilizados después de dicha fecha, con la condición de que satisfagan las
           disposiciones sobre inspecciones periódicas de las instrucciones de embalaje P200 y P203.
1.6.2.2    (Suprimido).
1.6.2.3    Los recipientes destinados al transporte de materias de la clase 2 que se hayan construido antes
           del 1 de enero de 2003, se pueden continuar transportando, después del 1 de enero de 2003,
           con el marcado conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002.
1.6.2.4    Los recipientes a presión diseñados y construidos conforme a códigos técnicos que ya no son
           reconocidos según el 6.2.5, podrán seguir utilizándose.
1.6.2.5    Los recipientes a presión y sus cierres diseñados y construidos conforme a las normas
           aplicables en el momento de su construcción (véase 6.2.4), de conformidad con las
           disposiciones del ADR aplicables en el momento podrán seguir utilizándose, a menos que
           dicho uso no esté restringido por alguna medida transitoria específica.
1.6.2.6    Los recipientes de presión para materias distintas de la clase 2, construidos antes del 1 de
           julio de 2009 de conformidad con los requisitos del 4.1.4.4 en vigor hasta el 31 de
           diciembre de 2008, pero que no cumplan los de 4.1.3.6 aplicables a partir del 1 de enero de
           2009, pueden seguir usándose siempre y cuando las disposiciones del 4.1.4.4 en vigor hasta
           el 31 de diciembre de 2008 se cumplan.
1.6.2.7    (Suprimido).
1.6.2.8    (Suprimido).
1.6.2.9    Las prescripciones de la disposición especial de embalaje v del párrafo 10) de la instrucción de
           embalaje P200, del 4.1.4.1 aplicable hasta el 31 de diciembre 2010 pueden ser aplicadas por
           las Partes Contratantes del ADR a las botellas construidas antes del 1 de enero de 2015.
1.6.2.10   Las botellas recargables de acero soldado para el transporte de gases de los nº UN 1011, 1075,
           1965, 1969 o 1978, para las que la autoridad competente del o de los países en donde tiene
           lugar el transporte ha otorgado intervalos de 15 años para realizar inspecciones periódicas de
           conformidad con la disposición especial de embalaje v del párrafo 10) de la instrucción de
           embalaje P200, del 4.1.4.1, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010, podrán seguir siendo
           inspeccionadas periódicamente de acuerdo con esas disposiciones.
1.6.2.11   Los cartuchos de gas construidos y preparados para su transporte antes del 1 de enero 2013, para

                                                - 49 -
los cuales los requisitos del 1.8.6, 1.8.7 ó 1.8.8 referentes a la evaluación de la conformidad de los
           cartuchos de gas, no hayan sido aplicados, se pueden seguir transportando después de esta fecha,
           siempre y cuando todas las demás disposiciones aplicables del ADR se cumplan.

1.6.2.12   Los recipientes a presión de socorro pueden ser concebidos y aprobados de conformidad con
           las normas nacionales hasta el 31 de diciembre de 2013. Los recipientes a presión de socorro,
           concebidos y aprobados conforme a las normas nacionales antes de 1 de enero de 2014 podrán
           seguir utilizándose con la aprobación de la autoridad competente del país de utilización.

1.6.3      Cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería

1.6.3.1    Las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los vehículos batería
           construidos con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones aplicables a partir del
           1 de octubre de 1978, podrán ser mantenidas en servicio si los equipos del depósito
           satisfacen las disposiciones del capítulo 6.8. El espesor de la pared de los depósitos,
           excluyendo los depósitos destinados al transporte de gases licuados refrigerados de la Clase
           2, deberá corresponder por lo menos a una presión de cálculo de 0,4 MPa (4 bar) (presión
           manométrica) cuando sean de acero suave o de 200 kPa (2 bar) (presión manométrica)
           cuando sean de aluminio y de aleaciones de aluminio. Para las cisternas con secciones que
           no sean circulares, se fijará un diámetro que sirva de base de cálculo, a partir de un círculo
           cuya superficie sea igual a la superficie de la sección transversal real de la cisterna.

1.6.3.2    Las pruebas periódicas de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y
           vehículos batería, que se mantengan en servicio conforme a las medidas transitorias deberán
           realizarse según las disposiciones de las secciones 6.8.2.4 y 6.8.3.4 y las disposiciones
           particulares correspondientes a las distintas clases. Si las disposiciones anteriores no dispusieran
           una presión de prueba más elevada, una presión de prueba de 200 kPa (2 bar) (presión
           manométrica) sería suficiente para los depósitos de aluminio y de aleaciones de aluminio.

1.6.3.3    Las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los vehículos batería
           que cumplan con las medidas transitorias según 1.6.3.1 y 1.6.3.2 podrán utilizarse hasta el
           30 de septiembre de 1993 para el transporte de mercancías peligrosas para las que hayan
           sido autorizadas. Este período transitorio no se aplicará ni a las cisternas fijas (vehículos
           cisterna), cisternas desmontables y los vehículos baterías destinados al transporte de
           materias de la Clase 2, ni a las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y
           los vehículos batería, cuyo espesor de pared y los equipos cumplan con las disposiciones del
           capítulo 6.8.
1.6.3.4    a)     Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería
                  construidos antes del 1 de mayo de 1985, conforme a las disposiciones del ADR en
                  vigor entre el 1 de octubre de 1978 y el 30 de abril de 1985, pero que no son
                  conformes con las disposiciones aplicables a partir del 1 de mayo de 1985, podrán ser
                  utilizados aún después de esta fecha.
           b)     Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería
                  construidos entre el 1 de mayo de 1985 y la fecha de entrada en vigor de las
                  disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1988, que no están conformes con
                  éstas últimas, pero que estuviesen conformes a las disposiciones del ADR entonces en
                  vigor, aún podrán utilizarse después de esta fecha.

1.6.3.5    Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería
           construidos antes del 1 de enero de 1993 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de
           diciembre de 1992, pero que no son conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1
           de enero de 1993, podrán aún ser utilizados.
1.6.3.6    a)     Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería
                  construidos entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1984, si son utilizados
                  después del 31 de diciembre de 2004, deberán ser conformes con lo dispuesto en el
                  marginal 211 127 (5) aplicable a partir del 1 de enero de 1990 con respecto al espesor

                                                  - 50 -
de los depósitos y a la protección contra daños;
                b)     Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería
                       construidos entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1989, si son utilizados
                       después del 31 de diciembre de 2010, tendrán que ser conformes con lo dispuesto en
                       el marginal 211 127 (5) aplicable a partir del 1 de enero de 1990 con respecto al
                       espesor de los depósitos y a la protección contra daños.
1.6.3.7         Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería que hayan
                sido construidos antes del 1 de enero de 1999 según las disposiciones aplicables hasta el 31
                de diciembre de 1998 pero que no sean conformes a las disposiciones aplicables a partir del
                1 de enero de 1999, podrán seguir siendo utilizados.

1.6.3.8         Cuando, debido a enmiendas introducidas en el ADR, se hayan modificado determinadas
                designaciones oficiales de transporte de gases, no será necesario modificar las designaciones
                en la placa o en el propio depósito (véase 6.8.3.5.2 ó 6.8.3.5.3), a condición de que sean
                adaptadas en la próxima prueba periódica las designaciones de los gases en las cisternas
                fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería, o en los paneles [véase
                6.8.3.5.6 (b) o (c)].

1.6.3.9 y 1.6.3.10      (Reservados)

1.6.3.11        Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables que hayan sido construidas
                con anterioridad al 1 de enero de 1997 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre
                de 1996, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones de los marginales 211 332 y
                211 333 aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán aún ser utilizadas.

1.6.3.12        (Reservado)

1.6.3.13        (Suprimido)

1.6.3.14        (Reservado)

1.6.3.15        (Suprimido)

1.6.3.16        Para las cisternas fijas (vehículos-cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería
                construidos antes del 1 de enero de 2007 que sin embargo no satisfacen las disposiciones del
                4.3.2, 6.8.2.3, 6.8.2.4 y 6.8.3.4 en lo que se refiere al dossier de la cisterna, el archivo de ficheros
                para el dossier de la cisterna comenzará a más tardar en la siguiente inspección periódica.

1.6.3.17        Las cisternas fijas (vehículos-cisterna) y las cisternas desmontables destinadas al transporte
                de materias de la clase 3, grupo de embalaje I, que tengan una presión de vapor a 50ºC
                menor o igual a 175 kPa (1,75 bar) (absoluta), construidas antes del 1 de julio de 2007
                conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006 y a las que se les
                atribuye el código cisterna L1.5BN conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de
                diciembre de 2006, podrán seguir utilizándose para el transporte de las materias
                mencionadas hasta el 31 de diciembre de 2018.

1.6.3.18        Las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los vehículos batería
                que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 2003 según las disposiciones
                aplicables hasta el 30 de junio de 2001, pero que no se ajusten a las disposiciones aplicables
                a partir del 1 de julio de 2001, podrán aún ser utilizados, siempre que la asignación a los
                códigos cisternas pertinentes se lleve a cabo.

1.6.3.19        Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables que hayan sido
                construidas antes del 1 de enero de 2003 conforme a las disposiciones del 6.8.2.1.21
                aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002, pero que no se ajusten a las disposiciones
                aplicables a partir del 1 de enero de 2003, podrán aún ser utilizadas.

                                                        - 51 -
1.6.3.20        Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables que se hayan construido
                antes del 1 de julio de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de
                2002 pero que sin embargo no son conforme a las disposiciones del 6.8.2.1.7 aplicables a
                partir del 1 enero de 2003 y a la disposición especial TE15 del 6.8.4 b) aplicables a partir
                del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006, podrán seguir siendo utilizados.

1.6.3.21        (Suprimido).
1.6.3.22 al 1.6.3.24    (Reservados)
1.6.3.25        (Suprimido).

1.6.3.26        Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables construidas antes el 1 de
                enero de 2007 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006, pero que
                sin embargo no son conformes con las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de
                2007 en lo relativo al marcado de la presión exterior de cálculo conforme al 6.8.2.5.1,
                podrán seguir utilizándose.

1.6.3.27 al 1.6.3.29    (Reservados)

1.6.3.30        Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables de residuos que operan
                al vacío, construidas antes del 1 de julio de 2005 conforme a las disposiciones aplicables
                hasta el 31 de diciembre de 2004, que no sean conformes a las disposiciones 6.10.3.9
                aplicables a partir del 1 de enero de 2005, podrán seguir siendo utilizadas.

1.6.3.31        Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería que
                fueron diseñados y construidos conforme a códigos técnicos que se reconoció en el
                momento de su construcción según el 6.8.2.7 que se aplican en el momento podrán seguir
                utilizándose.

1.6.3.32        Las cisternas fijas (vehículos-cisterna) y desmontables fabricados antes del 1 de julio de
                2007 según las disposiciones en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006, equipados con
                tapas de boca de hombre según las disposiciones de la norma EN 13317:2002 a los que se
                hace referencia en el cuadro del apartado 6.8.2.6, aplicables hasta el 31 de diciembre de
                2006, incluyendo los del dibujo y la tabla B.2 del anexo B de esta norma no aceptadas a partir
                del 1 de enero de 2007, o cuyo material no cumple los requisitos de la norma EN
                13094:2004, párrafo 5.2, podrán seguir utilizándose.

1.6.3.33        Cuando la estructura de una cisterna fija (vehículo-cisterna) o desmontable ya estuviera
                dividida por mamparos o rompeolas en secciones de no más de 7.500 litros de capacidad
                antes del 1 de enero de 2009, no será necesario añadir a la capacidad el símbolo "S" en los
                casos requeridos por el apartado 6.8.2.5.1 hasta que se realice la siguiente prueba periódica
                de acuerdo con 6.8.2.4.2.

1.6.3.34        A pesar de las disposiciones del 4.3.2.2.4, las cisternas fijas (vehículos cisterna) y
                desmontables destinadas al transporte de gases licuados o licuados refrigerados, que
                cumplan los requisitos de fabricación aplicables del ADR pero estuvieran divididos, antes
                del 1 de julio de 2009, mamparos o rompeolas en secciones de más de 7.500 litros de
                capacidad, pueden seguir llenándose hasta más del 20% y menos del 80% de su capacidad.

1.6.3.35        (Suprimido).

1.6.3.36        Las cisternas fijas (vehículos cisterna), destinadas al transporte de gases inflamables
                licuados no tóxicos construidas antes del 1 de julio de 2011 y que están equipadas con
                válvulas antiretorno en lugar de obturadores internos, y que no se ajustan a los requisitos de
                6.8.3.2.3, podrán seguir utilizándose.

1.6.3.37        (Suprimido).

                                                    - 52 -
1.6.3.38   Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería
           diseñados y fabricados según las normas aplicables en el momento de su construcción (véase
           6.8.2.6 y 6.8.3.6) de acuerdo con las disposiciones ADR vigentes en esa fecha, podrán seguir
           utilizándose a menos que dicho uso no sea restringido por una medida transitoria específica.

1.6.3.39   Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables, construidas antes del 1 de
           julio 2011, de conformidad con los requisitos de 6.8.2.2.3 en vigor hasta el 31 de diciembre
           de 2010, pero que no sean conformes con los requisitos de 6.8.2.2.3, párrafo tercero, relativo
           a la posición de los dispositivos apagallamas o cortallamas pueden seguir siendo utilizadas.
1.6.3.40   Para las materias tóxicas por inhalación de los nº UN 1092, 1238, 1239, 1244, 1251, 1510,
           1580, 1810, 1834, 1838, 2474, 2486, 2668, 3381, 3383, 3385, 3387 y 3389, el código
           cisterna que se especifica columna (12) de la Tabla A, del capítulo 3.2, aplicable hasta el 31
           de diciembre de 2010, podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre 2016 a las cisternas
           fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables, construidas antes del 1 de julio de 2011.
1.6.3.41   Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables construidas antes del 1 de
           julio de 2013, de conformidad con las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de
           2012, pero que no se ajustan a los requisitos de marcado del 6.8.2.5.2 y 6.8.3.5.6 aplicables
           a partir del 1 de enero de 2013, podrán seguir siendo marcadas de acuerdo con los requisitos
           aplicables al 31 de diciembre de 2012 hasta la próxima inspección periódica que tenga lugar
           después del 1 de julio de 2013.
1.6.3.42   Para el nº UN 2381, el código cisterna indicado en la columna (12) de la tabla A del capítulo
           3.2 aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012 podrá seguir aplicándose hasta el 31 de
           diciembre de 2018 para las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables
           construidas antes del 1 de julio de 2013.
1.6.3.43   Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables construidas antes del 1 de
           enero de 2012, de acuerdo con los requisitos aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012,
           pero que no cumplen con las disposiciones del 6.8.2.6 relativas a las normas EN 14432:2006
           y EN 14433:2006 aplicable a partir del 1 de enero de 2011, podrán seguir siendo utilizadas.

1.6.3.50   Cisternas de material plástico reforzado

           Las cisternas de material plástico reforzado que hayan sido construidas con anterioridad al 1
           de julio de 2002 conforme a un tipo aprobado antes del 1 de julio de 2001, conforme a las
           disposiciones del Apéndice B.1c que estaban en vigor hasta el 30 de junio de 2001, podrán
           seguir siendo utilizadas hasta el final de su duración útil con la condición de que todas las
           disposiciones en vigor hasta el 30 de junio de 2001 hayan sido respetadas y sigan siéndolo.
           Sin embargo, a partir del 1 de julio de 2001, ningún modelo nuevo podrá ser aprobado según
           las disposiciones en vigor hasta el 30 de junio de 2001.

1.6.4      Contenedores cisterna, cisternas portátiles y CGEM
1.6.4.1    Los contenedores cisterna que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 1988
           según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1987, pero que sin embargo
           no sean conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1988, podrán aún
           ser utilizados.
1.6.4.2    Los contenedores cisterna que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 1993 según
           las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992, pero que sin embargo no sean
           conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1993, podrán aún ser utilizados.
1.6.4.3    Los contenedores cisterna construidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 según las
           disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que no sean conformes a las
           disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1999, podrán aún ser utilizados.
1.6.4.4    (Reservado).

                                                 - 53 -
1.6.4.5    Cuando, debido a enmiendas introducidas en el ADR, se hayan modificado determinadas
           designaciones oficiales de transporte de gases, no será necesario modificar las designaciones
           en la placa o en el propio depósito (véase 6.8.3.5.2 ó 6.8.3.5.3), a condición de que sean
           adaptadas en la próxima prueba periódica las designaciones de los gases en los contenedores
           cisterna y en los CGEM o en los paneles [véase 6.8.3.5.6 (b) o (c)].
1.6.4.6    Los contenedores cisterna construidos antes del 1 de enero de 2007 según las disposiciones
           aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006, pero que sin embargo no son conformes con las
           disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2007 en lo relativo al marcado de la
           presión exterior de cálculo conforme al 6.8.2.5.1, podrán seguir utilizándose.

1.6.4.7    Los contenedores cisterna que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 1997
           según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo
           no sean conformes a las disposiciones de los marginales 212 332 y 212 333 aplicables a
           partir del 1 de enero de 1997, podrán aún ser utilizados.

1.6.4.8    (Reservado)

1.6.4.9    Los contenedores cisterna y los CGEM diseñados y construidos conforme a un código
           técnico reconocido en el momento de su construcción, de conformidad con las disposiciones
           del 6.8.2.7 aplicables en ese momento, podrán seguir utilizándose.

1.6.4.10   (Suprimido)

1.6.4.11   (Reservado)

1.6.4.12   Los contenedores cisterna y CGEM, que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de
           enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001 pero que sin
           embargo no se ajusten a las disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2001, podrán
           seguir siendo utilizados.

           Sin embargo, deberán ir marcados con el código de cisterna pertinente y en su caso los códigos
           correspondientes alfanuméricos de las disposiciones especiales TC y TE, conforme al 6.8.4.

1.6.4.13   Los contenedores cisterna que se hayan construido antes del 1 de julio de 2003 según las
           disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que sin embargo no
           satisfacen las disposiciones del 6.8.2.1.7 aplicables a partir del 1 de enero de 2003 y la
           disposición especial TE15 del 6.8.4 b) aplicables a partir del 1 de enero de 2003 hasta el 31
           de diciembre de 2006, se pueden seguir utilizando.

1.6.4.14   (Reservado)

1.6.4.15   No será necesario indicar, sobre la placa de la cisterna, el tipo de prueba (“P” o “L”)
           prescrito en 6.8.2.5.1 hasta que se efectúe la primera prueba después del 1 de enero de 2007.

1.6.4.16   (Suprimido).

1.6.4.17   (Suprimido)

1.6.4.18   Para los contenedores cisterna y CGEM construidos antes del 1 de julio de 2007 que sin
           embargo no satisfacen las disposiciones del 4.3.2, 6.8.2.3, 6.8.2.4 y 6.8.3.4 en lo que se
           refiere al dossier de la cisterna, el archivo de ficheros para el dossier de la cisterna
           comenzará a más tardar en la siguiente inspección periódica.

1.6.4.19   Los contenedores cisterna destinados al transporte de materias de la clase 3, grupo de embalaje
           I, que tengan una presión de vapor a 50 ºC menor o igual a 175 kPa (1,75 bar) (absoluta),
           construidos antes del 1 de julio de 2007 conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de
           diciembre de 2006 y a las que se les atribuye el código cisterna L1.5BN conforme a las

                                               - 54 -
disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006, podrán seguir utilizándose para el
           transporte de las materias mencionadas hasta el 31 de diciembre de 2016.

1.6.4.20   Los contenedores cisterna de residuos que operan al vacío, que se hayan construido antes del
           1 de julio de 2005 conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2004,
           pero que sin embargo no son conformes con las disposiciones del 6.10.3.9 aplicables a partir
           del 1 de enero de 2005, pueden seguir utilizándose.

1.6.4.30   Las cisternas portátiles y los CGEM “UN” que no satisfagan las disposiciones de diseño
           aplicables a partir del 1 de enero de 2007 pero que se hayan construido conforme a un certificado
           de aprobación de tipo emitido antes del 1 de enero de 2008, podrán seguir utilizándose.
1.6.4.31   Para las materias a las que se les asigna TP35 en la columna (11) de la Tabla A del Capítulo
           3.2, la instrucción T14 de cisterna portátil prescrita en el ADR aplicable hasta el 31 de
           diciembre de 2008 puede seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014.
1.6.4.32   Cuando el depósito de un contenedor cisterna ya se ha dividido en secciones de no más de
           7.500 litros de capacidad por medio de mamparos o rompeolas, antes del 1 de enero de
           2009, no será necesario añadir a la capacidad de dicha estructura el símbolo "S" en los casos
           requeridos por 6.8.2.5.1 hasta que se realice la siguiente prueba periódica de acuerdo con
           6.8.2.4.2.
1.6.4.33   No obstante las disposiciones del 4.3.2.2.4, los contenedores cisternas destinados a
           transportar gases licuados o licuados refrigerados, que cumplan los requisitos de fabricación
           aplicables del ADR pero que estén divididos, antes del 1 de julio de 2009, por medio de
           mamparos o rompeolas en secciones de más de 7.500 litros de capacidad, pueden seguir
           llenándose hasta más del 20% y menos del 80% de su capacidad.
1.6.4.34   (Suprimido).
1.6.4.35   (Suprimido).
1.6.4.36   Para las materias a las que se les asigne TP37 en la columna (11), de la Tabla A, del capítulo
           3.2, la instrucción de transporte en cisternas portátiles prescrita en el ADR aplicable hasta el
           31 de diciembre de 2010, podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2016.
1.6.4.37   Las cisternas portátiles y CGEM construidos antes del 1 de enero de 2012, conformes en su
           caso, a los requisitos relativos al marcado de 6.7.2.20.1, 6.7.3.16.1, 6.7.4.15.1 ó 6.7.5.13.1
           aplicables hasta el al 31 de diciembre de 2010, podrán seguir utilizándose si cumplen con
           todas las demás disposiciones pertinentes de la edición actual de ADR, incluyendo, cuando
           proceda, la disposición de 6.7.2.20.1 g ), relativa al marcado con el símbolo "S" sobre la
           placa cuando el depósito o el compartimento se divida por rompeolas en secciones de no
           más de 7.500 litros de capacidad. Cuando el depósito o un compartimento se ha dividido en
           secciones con una capacidad máxima de 7.500 litros, mediante rompeolas antes del 1 de
           enero de 2012, no es necesario agregar a la capacidad en agua de la cisterna o
           compartimento, la indicación del símbolo "S" antes de que se efectúen las próximas pruebas
           o inspecciones periódicas previstas en 6.7.2.19.5.
1.6.4.38   No será necesario marcar en las cisternas portátiles fabricadas antes del 1 de enero 2014, la
           instrucción de transporte de cisternas portátiles prescrito en 6.7.2.20.2, 6.7.3.16.2 y
           6.7.4.15.2 hasta la próxima inspección o prueba periódica.
1.6.4.39   Los contenedores cisterna y CGEM diseñados y construidos de conformidad con las normas
           aplicables en el momento de su construcción (véase 6.8.2.6 y 6.8.3.6), de acuerdo con las
           disposiciones del ADR aplicables en ese momento todavía se puede utilizar a menos que su
           uso sea restringido por una medida transitoria específica.
1.6.4.40   Los contenedores cisterna construidos antes del 1 de julio 2011, de acuerdo a los requisitos
           de 6.8.2.2.3 aplicable hasta el 31 de diciembre 2010, pero que sin embargo, no sean
           conformes con los requisitos de 6.8.2.2.3, párrafo tercero, relativo a la posición del

                                                - 55 -
apagallamas o parada de llama, se puede seguir utilizando.
1.6.4.41             Para las materias tóxicas por inhalación de los Nº ONU 1092, 1238, 1239, 1244, 1251, 1510,
                     1580, 1810, 1834, 1838, 2474, 2486, 2668, 3381, 3383, 3385, 3387 y 3389, el código
                     cisterna que se especifica en la columna (12), de la Tabla A, del capítulo 3.2 aplicable hasta
                     el 31 de diciembre de 2010 podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre 2016 para los
                     contenedores cisterna construidos antes del 1 de julio 2011.
1.6.4.42             Los contenedores cisterna construidos antes del 1 de julio de 2013, de conformidad con las
                     disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012, pero que no se ajustan con los
                     requisitos de marcado del 6.8.2.5.2 y 6.8.3.5.6 aplicables a partir del 1 de enero de 2013,
                     podrán seguir siendo marcados de acuerdo con los requisitos aplicables al 31 de diciembre de
                     2012, hasta la próxima inspección periódica que tenga lugar después del 1 de julio de 2013.

1.6.4.43             No es necesario que las cisternas portátiles y los CGEM construidos antes del 1 de enero de
                     2014 cumplan con los requisitos del 6.7.2.13.1 f), 6.7.3.9.1 e), 6.7.4.8.1 e) y 6.7.5.6.1 d)
                     sobre el marcado de los dispositivos de alivio de presión.

1.6.4.44             Para las materias que se les asigna TP38 o TP39 en la columna (11) de la tabla A del
                     capítulo 3.2, la instrucción de transporte en cisterna portátil prescrita en el ADR aplicable
                     hasta el 31 de diciembre de 2012 podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018.

1.6.4.45             Para el nº ONU 2381, el código cisterna indicado en la columna (12) de la tabla A del capítulo
                     3.2, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012 podrá seguir aplicándose hasta el 31 de
                     diciembre de 2018 para los contenedores cisterna construidos antes del 1 de julio de 2013.

1.6.4.46             Los contenedores cisterna construidos antes del 1 de enero de 2012, de acuerdo con los
                     requisitos aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012, pero que no cumplen con las
                     disposiciones del 6.8.2.6 relativos a las normas EN 14432:2006 y EN 14433:2006 aplicables
                     desde el 1 de enero de 2011, podrán seguir siendo utilizados.

1.6.5                Vehículos

1.6.5.1 y 1.6.5.2              (Reservados)
1.6.5.3              (Suprimido)
1.6.5.4              En lo que se refiere a la construcción de los vehículos EX/II, EX/III, FL, OX y AT, las
                     disposiciones de la Parte 9 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán ser aplicadas
                     hasta el 31 de marzo de 2014.
1.6.5.5              Los vehículos matriculados o puestos en servicio antes del 1 de enero de 2003 y cuyo equipo
                     eléctrico no se ajuste a las disposiciones de 9.2.2, 9.3.7, ó de 9.7.8, pero que cumpla las
                     disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001, podrán aún ser utilizados.
1.6.5.6              (Suprimido).
1.6.5.7              Los vehículos completos o completados que hayan sido homologados por tipo antes del 31
                     de diciembre de 2002, de conformidad con el Reglamento ECE nº 1052, tal como fue
                     modificado por la serie 01 de enmiendas o por las disposiciones correspondientes de la
                     Directiva 98/91/CE3 y que no cumplan las disposiciones del capitulo 9.2, pero que
                     satisfagan, no obstante, las disposiciones relativas a la construcción de vehículos de base
                     (marginales 220 100 a 220 540 del Apéndice B.2) aplicables hasta el 30 de junio de 2001,
                     podrán aún ser autorizados y utilizados a condición de haber sido matriculados por primera
                     vez o haber sido puestos en servicio antes del 1 de julio de 2003.

2
      Reglamento Nº 105 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos destinados al transporte de mercancías
peligrosas, en lo que concierne a sus características particulares de construcción).
3
      Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 1998, relativa a los vehículos a motor y sus remolques,
destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y que modifica a la Directiva 70/156/CEE relativa a la recepción CE por tipo de
vehículos a motor y de sus remolques (“Diario Oficial de las Comunidades Europeas” Nº L 011, de 16.01.1999, págs. 0025-0036).
                                                                    - 56 -
1.6.5.8     Los vehículos EX/II y EX/III que hayan sido aprobados por primera vez antes del 1 de julio
            de 2005 y que sean conformes a las disposiciones de la parte 9 en vigor hasta el 31 de
            diciembre de 2004 pero que sin embargo no son conformes con las disposiciones aplicables
            a partir del 1 de enero de 2005, se podrán seguir utilizando.
1.6.5.9     Los vehículos cisterna con cisternas fijas de una capacidad superior a 3 m3 destinadas al
            transporte de mercancías peligrosas en estado líquido o fundido y probadas a una presión de
            menos de 4 bar que no son conformes con las disposiciones del 9.7.5.2, matriculados por
            primera vez, o que entre en servicio si la matriculación no es obligatoria, antes del 1 de julio
            de 2004, se podrán seguir utilizando.
1.6.5.10    Los certificados de aprobación que sean conformes al modelo del 9.1.3.5 aplicable hasta el
            31 de diciembre de 2006 y los ajustados al modelo del 9.1.3.5 aplicable del 1 de enero 2007
            al 31 de diciembre de 2008, se podrán seguir utilizando.
1.6.5.11    Las MEMU que hayan sido construidos y aprobados antes del 1 de enero de 2009 según las
            disposiciones de una legislación nacional pero que no cumplan los requisitos relativos a la
            construcción y aprobación aplicables desde el 1 de enero de 2009 puede utilizarse con la
            aprobación de las autoridades competentes de los países de uso.
1.6.5.12    Los vehículos EX/III y FL matriculados o puestos en servicio antes del 1 de abril 2012 cuyas
            conexiones eléctricas no cumplan los requisitos del 9.2.2.6.3, pero cumplen los requisitos
            aplicables hasta el 31 de diciembre 2010, podrán seguir utilizándose.
1.6.5.13    Los remolques matriculados por primera vez (o puestos en servicio si la matriculación no es
            obligatoria), antes del 1 de julio de 1995, equipados con un sistema de frenos antibloqueo de
            conformidad con el Reglamento ECE nº 13, serie de enmienda 06, pero que no cumple los
            requisitos técnicos de la categoría A del sistema frenado antibloqueo, podrán seguir utilizándose.
1.6.5.14    Las MEMU que fueron aprobadas antes del 1 de julio de 2013 en virtud a las disposiciones del
            ADR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2012, pero que no cumplen los requisitos del
            6.12.3.1.2 ó 6.12.3.2.2 aplicable a partir del 1 de enero de 2013, podrán seguir siendo utilizadas.

1.6.6       Clase 7

1.6.6.1     Bulto cuyo modelo no ha sido aceptado por la autoridad competente en virtud de las ediciones
            de 1985 y de 1985 (enmendada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA
            Los bultos exceptuados, los bultos industriales del tipo 1, del tipo 2 y del tipo 3, y los bultos del
            tipo A cuyo modelo no tenía que ser aprobado por la autoridad competente y que cumplen las
            disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985 (enmendada en 1990) del Reglamento de
            transporte de las materias radiactivas de la AIEA (Colección Seguridad Nº 6), podrán seguir
            siendo utilizados con la condición de someterse al programa obligatorio de aseguramiento de la
            calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en el punto 1.7.3 y a los límites de
            actividad y a las restricciones referentes a las materias enunciadas en 2.2.7.2.2, 2.2.7.2.4.1,
            2.2.7.2.4.4, 2.2.7.2.4.5, 2.2.7.2.4.6, disposición especial 336 del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3.
            Todo embalaje modificado, a menos que sea para mejorar la seguridad, o fabricado después
            del 31 de diciembre de 2003, deberá cumplir las disposiciones del ADR. Los bultos
            preparados para el transporte el 31 de diciembre de 2003 como máximo en virtud de las
            ediciones de 1985 o de 1985 (enmendada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad,
            podrán seguir siendo transportados. Los bultos preparados para el transporte después de esta
            fecha deberán cumplir las disposiciones del ADR.

1.6.6.2     Aprobaciones en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión enmendada), 1985 y 1985
            (enmendada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA
1.6.6.2.1   Los embalajes fabricados siguiendo un modelo aprobado por la autoridad competente en
            virtud de las disposiciones de las ediciones de 1973 o de 1973 (versión enmendada) del Nº 6
            de la Colección Seguridad de la AIEA, podrán seguir siendo utilizados bajo reserva de una
                                                  - 57 -
aprobación multilateral del modelo de bulto, de la ejecución del programa obligatorio de
            aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en 1.7.3, de
            los límites de actividad y de las restricciones referentes a las materias enunciadas en
            2.2.7.2.2, 2.2.7.2.4.1, 2.2.7.2.4.4, 2.2.7.2.4.5, 2.2.7.2.4.6, disposición especial 336 del
            Capítulo 3.3 y 4.1.9.3. No se permitirá empezar una nueva fabricación de embalajes de este
            tipo. Las modificaciones del modelo de embalaje o de la naturaleza o de la cantidad del
            contenido radiactivo autorizado que, según lo que determinará la autoridad competente,
            tendrían una influencia significativa sobre la seguridad, deberán cumplir las disposiciones
            del ADR. De conformidad con 5.2.1.7.5, deberá atribuirse un número de serie a cada
            embalaje que deberá ser fijado en el exterior del embalaje.

1.6.6.2.1   Los embalajes fabricados siguiendo un modelo aprobado por la autoridad competente en
            virtud de las disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985 (enmendada en 1990) del Nº 6
            de la Colección Seguridad de la AIEA, podrán seguir siendo utilizados bajo reserva de una
            aprobación multilateral del modelo de bulto, de la ejecución del programa obligatorio de
            aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones aplicables enunciadas en
            1.7.3, de los límites de actividad y de las restricciones referentes a las materias enunciadas
            en el 2.2.7.2.2, 2.2.7.2.4.1, 2.2.7.2.4.4, 2.2.7.2.4.5, 2.2.7.2.4.6, disposición especial 336 del
            Capítulo 3.3 y 4.1.9.3. Las modificaciones del modelo de embalaje o de la naturaleza o de la
            cantidad del contenido radiactivo autorizado que, según lo que determine la autoridad
            competente, tendrían una influencia significativa sobre la seguridad, deberán cumplir las
            disposiciones del ADR. Todos los embalajes cuya fabricación empezará a partir del 31 de
            diciembre de 2006 deberán cumplir las disposiciones del ADR.

1.6.6.3     Materias radiactivas bajo forma especial acordadas en virtud de las ediciones de 1973,
            1973 (versión enmendada), 1985 y 1985 (enmendada en 1990) del nº 6 de la Colección
            Seguridad de la AIEA

            Las materias radiactivas bajo forma especial fabricadas siguiendo un modelo que haya
            recibido la aprobación unilateral de una autoridad competente en virtud de las ediciones de
            1973, 1973 (versión enmendada), 1985 o 1985 (enmendada en 1990) del Nº 6 de la Colección
            Seguridad de la AIEA, podrán seguir siendo utilizadas si cumplen el programa obligatorio
            de aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones aplicables enunciadas
            en 1.7.3. Las materias radiactivas bajo forma especial fabricadas a partir del 31 de diciembre
            de 2003, tendrán que cumplir las disposiciones del ADR.




                                                 - 58 -
CAPÍTULO 1.7
               DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LA CLASE 7
1.7.1     Ámbito y aplicación
          NOTA 1:      En caso de accidentes o incidentes durante el transporte de material
                       radiactivo, deberán observarse las disposiciones de emergencia, tal y como
                       dispongan las organizaciones nacionales y/o internacionales pertinentes, para
                       proteger a las personas, las propiedades y el medioambiente. Una guía
                       adecuada para definir esas disposiciones se encuentra en el documento
                       "Planificación y Preparación para la Respuesta en caso de Emergencia en
                       Accidentes de Transporte que involucren Material Radiactivo", Colección de
                       Normas de Seguridad n.º TS-G-1.2 (ST-3), IAEA, Viena (2002).
                  2:   Los procedimientos de emergencia deberán tener en cuenta la generación de
                       otras materias peligrosas que se puedan producir como consecuencia de la
                       reacción entre el contenido de una remesa y el medioambiente, en caso de
                       producirse un accidente

1.7.1.1   El ADR fija normas de seguridad que permiten un dominio, a un nivel aceptable, de los
          riesgos radiológicos, de los riesgos de criticidad y de los riesgos térmicos a los que están
          expuestas las personas, los bienes y el medio ambiente por el hecho del transporte de
          materias radiactivas. Se fundamenta en el Reglamento de transporte de las materias
          radiactivas de la AIEA, edición de 2009, Series de Normas de Seguridad Nº TS-R-1, AIEA,
          Viena (2009). Las notas explicativas se encuentran en el documento "Advisory Material for
          the IAEA Regulations for the Safe Transport of Radioactive Material (2005 edition)”, Series
          de Normas de Seguridad Nº TS-G-1.1 (Rev. 1) AIEA, Viena (2008).
1.7.1.2   El objetivo del ADR es establecer los requisitos que se deben cumplir para garantizar la
          seguridad y proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente de los efectos de la
          radiación en el transporte de materias radiactivas. Esta protección está asegurada por:
          a)    la contención del contenido radiactivo;
          b)    el control de la intensidad de radiación exterior;
          c)    la prevención de la criticidad;
          d)    la prevención de los daños causados por el calor.
          Se cumplirá según las siguientes exigencias: primeramente, modulando los límites de
          contenido para los bultos y los vehículos, cumpliendo las normas que se aplican al diseño de
          los bultos según el riesgo que presenta el contenido radiactivo; en segundo lugar,
          imponiendo disposiciones para el diseño y la utilización de los bultos y para el
          mantenimiento de los embalajes, teniendo en cuenta la naturaleza del contenido radiactivo;
          para acabar, prescribiendo controles administrativos, incluyendo, cuando proceda, una
          aprobación por parte de las autoridades competentes.
1.7.1.3   El ADR se aplicará al transporte de materias radiactivas por carretera, incluido el transporte
          incidentalmente asociado a la utilización de las materias radiactivas. El transporte comprende
          todas las operaciones y condiciones asociadas al movimiento de las materias radiactivas, tales
          como la concepción de los embalajes, su fabricación, su mantenimiento y su reparación, y la
          preparación, el envío, la carga, la puesta en ruta, incluido el almacenamiento en tránsito, la
          descarga y la recepción en el lugar de destino final de las cargas de materias radiactivas y de
          bultos. Se aplica un enfoque graduado para especificar las normas de funcionamiento en el
          ADR que se caracteriza por tres niveles generales de gravedad:
          a)    condiciones de transporte ordinarias (libre de incidentes);
          b)    condiciones normales de transporte (pequeños percances);
          c)    condiciones accidentales de transporte.
                                              - 59 -
1.7.1.4     Las disposiciones recogidas en el ADR no se aplicarán al transporte de:
            a)     Material radiactivo que forme parte integral del medio de transporte;
            b)     Material radiactivo que se desplace dentro de un establecimiento que esté sujeto a
                   unas normas de seguridad adecuadas en vigor en el establecimiento y cuyo
                   desplazamiento no suponga la utilización de carreteras o vías férreas públicas;
            c)     Material radiactivo implantado o incorporado en una persona o ser vivo para el
                   diagnóstico o tratamiento;
            d)     Material radiactivo en los productos de consumo que hayan recibido aprobación
                   reglamentaria después de su venta al usuario final;
            e)     Materiales naturales y minerales que contengan de manera natural radionucleidos que
                   estén en su estado natural o que sólo hayan sido procesados para fines distintos de la
                   extracción de los radionucleidos, y que no esté previsto procesar para el uso de dichos
                   radionucleidos, siempre que la concentración de actividad del material no supere 10
                   veces los valores especificados en el apartado 2.2.7.2.2.1 b) o calculados de acuerdo
                   con los apartados 2.2.7.2.2.2 a 2.2.7.2.2.6;
            f)    Objetos sólidos no radiactivos con materias radiactivas presentes en cualquier
                  superficie en cantidades que no superen el límite establecido en la definición de
                  "contaminación" del apartado 2.2.7.1.2.

1.7.1.5     Disposiciones específicas para el transporte de bultos exceptuados

1.7.1.5.1   Los bultos exceptuados que puedan contener material radiactivo en cantidades limitadas,
            instrumentos, artículos manufacturados y embalajes vacíos, tal y como se especifica en el
            apartado 2.2.7.2.4.1, deberán ajustarse únicamente a las siguientes disposiciones de las
            partes 5 a 7:
            a)    Las disposiciones aplicables que se especifican en 5.1.2, 5.1.3.2, 5.1.4, 5.1.5.4,
                  5.2.1.9 y 7.5.11 CV33 (5.2);
            b)    Las disposiciones para bultos exceptuados que se especifican en el apartado 6.4.4; y
            c)    Si el bulto exceptuado contiene sustancias fisionables, deberá aplicar una de las
                  excepciones de fisionable recogidas en el apartado 2.2.7.2.3.5 y deberá cumplirse
                  el requisito del apartado 6.4.7.2.
1.7.1.5.2   Los bultos exceptuados están sometidos a las disposiciones aplicables del resto de apartados
            del ADR

1.7.2       Programa de protección radiológica

1.7.2.1     El transporte de las materias radiactivas debe ser regulado por un programa de protección
            radiológica, que es un conjunto de disposiciones sistemáticas cuyo objetivo es actuar de forma
            que las medidas de protección radiológica sean debidamente tomadas en consideración.
1.7.2.2     Las dosis a las personas deberán estar por debajo de los límites de dosis aplicables. Se debe
            optimizar la protección y la seguridad de manera que la magnitud de las dosis individuales, el
            número de personas expuestas y la probabilidad de que produzcan exposiciones se mantengan
            en los valores más bajos que razonablemente puedan alcanzarse, teniendo en cuenta los
            factores sociales y económicos y con la limitación de que las dosis individuales estén sujetas a
            restricciones de dosis. Se adoptará un enfoque estructurado y sistemático que tendrá en cuenta
            las interrelaciones entre el transporte y otras actividades.
1.7.2.3     La naturaleza y el alcance de las medidas que se aplicarán en el programa deben adaptarse a
            la magnitud y probabilidad de que ocurran exposiciones a la radiación. El programa
            incorporará los requisitos que se desglosan en los apartados 1.7.2.2, 1.7.2.4, 1.7.2.5 y 7.5.11
            CV33 (1.1). Los documentos del programa deberán estar a disposición a petición de la
                                                 - 60 -
autoridad competente, cuando así se solicite, con fines de inspección.
1.7.2.4   En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte,
          cuando se considera que la dosis eficaz:
          a)    se situará probablemente entre 1 y 6 mSv en un año, será necesario aplicar un
                programa de evaluación de las dosis mediante una vigilancia de los puestos de trabajo
                o un control individual;
          b)    superará probablemente 6 mSv en un año, será necesario proceder a un control
                individual.
          Cuando se deba proceder a realizar un control individual o un control de los puestos de
          trabajo, será necesario disponer de registros apropiados.
          NOTA: para las exposiciones profesionales que se deriven de actividades de transporte,
          cuando se determine que es muy improbable que la dosis efectiva supere 1 mSv en un año,
          no se requerirá ningún rutina especial, vigilancia detallada, programas de evaluación de
          dosis o registros individuales.
1.7.2.5   Los trabajadores (consultar el apartado 7.5.11, CV33 Nota 3) deben estar formados de
          manera apropiada en relación con la protección frente a la radiación, incluyendo las
          precauciones a observar para limitar su exposición ocupacional y la exposición de otras
          personas que pudieran ser afectadas por las actividades que ellos realicen.

1.7.3     Aseguramiento de la calidad
          Deben establecerse y aplicarse programas de aseguramiento de la calidad fundamentados
          sobre normas internacionales, nacionales u otras que sean aceptables por la autoridad
          competente para el diseño, la fabricación, las pruebas, el establecimiento de los documentos,
          la utilización, el mantenimiento y la inspección referente a todas las materias radiactivas
          bajo forma especial, todas las materias radiactivas de baja dispersión y todos los bultos y las
          operaciones de transporte y de almacenamiento en tránsito para garantizar la conformidad
          con las disposiciones aplicables del ADR. Un certificado indicando que las especificaciones
          del modelo han sido plenamente respetadas, deberá estar a disposición de la autoridad
          competente. El fabricante, el expedidor o el usuario deberán estar preparados para ofrecer a
          la autoridad competente los medios para hacer inspecciones durante la fabricación y la
          utilización, y demostrarle que:
          a)    los métodos de fabricación y los materiales utilizados son conformes a las
                especificaciones del modelo acordado;
          b)    todos los embalajes serán inspeccionados periódicamente y, cuando procede,
                reparados y mantenidos en buen estado de forma que sigan cumpliendo todas las
                disposiciones y especificaciones pertinentes, incluso después de un uso repetido.
          Cuando se requiera la aprobación de la autoridad competente, esta aprobación deberá tener
          en cuenta y depender de la adecuación del programa de aseguramiento de la calidad.

1.7.4     Autorización especial
1.7.4.1   Se entiende por autorización especial las disposiciones aprobadas por la autoridad
          competente, en virtud de las cuales podrán transportarse los envíos que no cumplan todas las
          disposiciones del ADR aplicables a las materias radiactivas.
          NOTA: La autorización especial no se considera como una derogación temporal según 1.5.1.
1.7.4.2   Los envíos para los que no es posible respetar alguna de las disposiciones aplicables a la
          clase 7, únicamente podrán ser transportados con una autorización especial. Después de
          asegurarse de que no es posible actuar conforme a las disposiciones referentes a la clase 7
          del ADR y de demostrar que se cumplen las normas de seguridad requeridas fijadas por el
          ADR por otros medios, la autoridad competente podrá aprobar operaciones de transporte en
          virtud de una autorización especial para un envío único o una serie de envíos múltiples
          previstos. El nivel general de seguridad durante el transporte deberá ser al menos
                                              - 61 -
equivalente al que estaría asegurado si todas las disposiciones aplicables fuesen respetadas.
          Para los envíos internacionales de este tipo, será necesaria una aprobación multilateral.

1.7.5     Materia radiactiva con otras propiedades peligrosas
          Además de las propiedades radiactivas y fisionables, también deberá tenerse en cuenta todo
          riesgo subsidiario presentado por el contenido del bulto como la explosividad,
          inflamabilidad, piroforicidad, toxicidad química y corrosividad en la documentación, el
          embalaje, el etiquetado, el marcado, la fijación de indicaciones, el almacenamiento, la
          segregación y el transporte, para respetar todas las disposiciones pertinentes del ADR
          aplicables a las mercancías peligrosas.

1.7.6.    No conformidad

1.7.6.1   En caso de no conformidad con cualquiera de los límites del ADR que es aplicable a la
          intensidad de la radiación o a la contaminación,

          a)    el expedidor debe ser informado de la no conformidad por:
                i)    el transportista, si la no conformidad se constata a lo largo del transporte; o
                ii)   el destinatario, si la no conformidad se constata en la recepción;
          b)    el transportista, el expedidor o el destinatario, en su caso, debe:
                i)    tomar medidas inmediatas para atenuar las consecuencias de la no conformidad;
                ii)   investigar la no conformidad y sus causas, circunstancias y consecuencias;
                iii) tomar las medidas apropiadas para remediar las causas y circunstancias que
                     originaron la no conformidad y para impedir la reaparición de circunstancias
                     análogas a aquéllas que han originado la no conformidad; y
                iv) informar a la(s) autoridad(es) competente(s) de las causas de la no conformidad y
                    de las medidas correctoras o preventivas que se han tomado o que deben tomarse;
                    y
          c)    la comunicación de la no conformidad al expedidor y a la(s) autoridad(es)
                competente(s), respectivamente, debe hacerse lo antes posible, y se debe hacer
                inmediatamente cuando se haya producido o se esté produciendo una situación de
                exposición de emergencia.




                                                - 62 -
CAPÍTULO 1.8

 MEDIDAS DE CONTROL Y OTRAS MEDIDAS DE APOYO DIRIGIDAS AL CUMPLIMIENTO
                   DE LAS DISPOSICIONES DE SEGURIDAD

1.8.1     Controles administrativos de las mercancías peligrosas

1.8.1.1   Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán en todo momento y sobre el
          terreno, en su territorio nacional, controlar si se respetan las disposiciones relativas al
          transporte de las mercancías peligrosas, incluyendo las disposiciones del 1.10.1.5, las
          relativas a las medidas de protección.

          Sin embargo, estos controles deberán ser efectuados sin poner en peligro a personas, bienes
          y al medio ambiente, y sin perturbar considerablemente el tráfico por carretera.

1.8.1.2   En el marco de sus obligaciones respectivas, los participantes en el transporte de mercancías
          peligrosas (capítulo 1.4) deberán facilitar sin demora a las autoridades competentes y a sus
          mandatarios las indicaciones necesarias para efectuar los controles.

1.8.1.3   En las instalaciones de las empresas que intervienen en el transporte de mercancías
          peligrosas (capítulo 1.4) y con finalidades de control, las autoridades competentes también
          podrán proceder a inspecciones, consultar los documentos necesarios y efectuar cualquier
          recogida de muestras de mercancías peligrosas o de embalajes para su examen, con la
          condición de que ello no constituya ningún peligro para la seguridad. Los participantes en el
          transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4) deberán facilitar el acceso, a los fines de
          control, a los vehículos, los elementos de vehículos, así como a los dispositivos de equipo y
          de instalación, en la medida en que esto sea posible y razonable. Si es necesario, podrán
          designar a una persona de la empresa para acompañar al representante de la autoridad
          competente.

1.8.1.4   Si las autoridades competentes constatan que las disposiciones del ADR no se respetan,
          podrán prohibir el envío o interrumpir el transporte hasta que se solucionen los defectos
          constatados, o bien prescribir otras medidas apropiadas. La inmovilización podrá llevarse a
          cabo in situ o en cualquier otro lugar elegido por razones de seguridad. Estas medidas no
          deberán perturbar de forma desmesurada el tráfico de carretera.

1.8.2     Ayuda mutua administrativa

1.8.2.1   Las Partes contratantes acordarán una ayuda mutua administrativa para la aplicación del
          ADR.

1.8.2.2   Si la Parte contratante constata sobre su territorio que la seguridad del transporte de
          mercancías peligrosas está comprometida después de infracciones muy graves o repetidas
          cometidas por una empresa que tiene su domicilio social en el territorio de otra Parte
          contratante, deberá indicar estas infracciones a las autoridades competentes de este otra
          Parte contratante. Las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio han
          sido constatadas infracciones muy graves o repetidas, podrá rogar a las autoridades
          competentes de la Parte contratante en cuyo territorio tiene el domicilio social la empresa,
          que tomen las medidas apropiadas en contra del o de los infractores. La transmisión de datos
          con carácter personal no está admitida si no es necesaria para la persecución de infracciones
          muy graves o repetidas.

1.8.2.3   Las autoridades que hayan sido avisadas comunicarán a las autoridades competentes de la
          Parte contratante en cuyo territorio se han detectado las infracciones, las medidas tomadas,
          cuando proceda, en contra de la empresa.



                                              - 63 -
1.8.3     Consejero de seguridad

1.8.3.1   Cualquier empresa cuya actividad comporte el transporte de mercancías peligrosas por
          carretera, o las operaciones de embalaje, de carga, de llenado o de descarga relacionadas con
          estos transportes, designará a uno o a varios consejeros de seguridad, en adelante llamados
          "consejeros", para el transporte de mercancías peligrosas, encargados de ayudar en la
          prevención de riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente, inherentes a estas
          actividades.
1.8.3.2   Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán prever que las disposiciones
          no se apliquen a las empresas:
          a)    cuyas actividades relativas afecten a cantidades limitadas, para cada unidad de
                transporte, situadas sin llegar a los umbrales mencionados en las secciones 1.1.3.6 y
                1.7.1.4 y en los capítulos 3.3, 3.4 y 3.5; o
          b)    que no efectúan, a título de actividad principal o accesoria, transportes de mercancías
                peligrosas o operaciones de carga o descarga relacionadas con estos transportes, pero
                que ocasionalmente efectúan transportes nacionales de mercancías peligrosas u
                operaciones de carga o descarga relacionadas con estos transportes, presentando un
                grado de peligro o de contaminación mínimo.
1.8.3.3   Bajo la responsabilidad del jefe de la empresa, el consejero tiene por misión esencial
          investigar cualquier medio y promover cualquier acción, dentro de los límites de las
          actividades relacionadas con la empresa, para facilitar la ejecución de estas actividades
          respetando las disposiciones aplicables y en condiciones óptimas de seguridad. Sus
          funciones, adaptadas a las actividades de la empresa, serán las siguientes:
          -     examinar que se respeten las disposiciones relativas al transporte de mercancías
                peligrosas;
          -     asesorar a la empresa en las operaciones referentes al transporte de mercancías
                peligrosas;
          -     redactar un informe anual destinado a la dirección de la empresa o, en su caso, a la
                autoridad pública local, sobre las actividades de esta empresa relativas al transporte
                de mercancías peligrosas. El informe debe conservarse durante 5 años y disponible
                para las autoridades nacionales, si lo solicitan;
          Las funciones del consejero comprenderán, además, en particular el examen de las
          siguientes prácticas y procedimientos referentes a las actividades implicadas:

          -     los procedimientos encaminados a la observancia de las reglas sobre identificación de
                las mercancías peligrosas transportadas;
          -     los procedimientos de la empresa sobre la valoración de las necesidades específicas
                relativas a las mercancías peligrosas, en la adquisición de los medios de transporte;
          -     los procedimientos que permitan comprobar el material utilizado para el transporte de
                las mercancías peligrosas o para las operaciones de carga o descarga;
          -     la adecuada formación de los empleados afectados de la empresa, incluyendo los
                cambios en la reglamentación, y el mantenimiento de los registros de dicha
                formación;
          -     la aplicación de procedimientos de urgencia apropiados en caso de accidentes o
                incidentes que puedan afectar a la seguridad durante el transporte de mercancías
                peligrosas o durante las operaciones de carga o descarga;
          -     la realización de análisis y, en caso necesario, la elaboración de partes sobre los
                accidentes, incidentes o infracciones graves que se hubieren comprobado en el curso
                del transporte de mercancías peligrosas, o durante las operaciones de carga o
                descarga;
                                              - 64 -
-     la aplicación de medios adecuados para evitar la repetición de accidentes, de
                 incidentes o de infracciones graves;
           -     la observancia de las disposiciones legales y la consideración de las necesidades
                 específicas relativas al transporte de mercancías peligrosas en lo referente a la
                 elección y utilización de subcontratistas o terceros participantes;
           -     la comprobación de que el personal encargado del transporte de las mercancías
                 peligrosas o a su carga o descarga dispone de procedimientos de ejecución y de
                 consignas detalladas;
           -     la realización de acciones de sensibilización a cerca de los riesgos relacionados con el
                 transporte de las mercancías peligrosas o a la carga o la descarga de dichas
                 mercancías;
           -     la aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la
                 presencia, a bordo de los medios de transporte, de los documentos y de los equipos de
                 seguridad que deben acompañar a los transportes, y la conformidad de estos
                 documentos y de estos equipos con la normativa;
           -     la aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la
                 observancia de las reglas relativas a las operaciones de carga y descarga;
           -     la existencia del plan de protección previsto en 1.10.3.2.

1.8.3.4    La función de consejero podrá ser desempeñada por el jefe de empresa, por una persona que
           ejerza otras funciones en la empresa o por una persona que no pertenezca a la empresa, con
           la condición de que el interesado esté capacitado efectivamente para cumplir sus funciones
           de consejero.

1.8.3.5    Cualquier empresa afectada comunicará, si se le ha solicitado, la identidad de su consejero a
           la autoridad competente o a la instancia designada a tal efecto por cada Parte contratante.

1.8.3.6    Cuando se produce un accidente que afecta a personas, bienes o al medio ambiente durante
           un transporte o una operación de carga o de descarga efectuadas por la empresa afectada, el
           consejero redactará un informe de accidente destinado a la dirección de la empresa o,
           cuando proceda, a una autoridad pública local, después de haber recogido todos los datos
           útiles para este fin. Este informe no reemplazará a los informes redactados por la dirección
           de la empresa que sean exigidos por cualquier otra legislación internacional o nacional.

1.8.3.7    El consejero deberá estar en posesión de un certificado de formación profesional válido para
           el transporte por carretera. Este certificado será emitido por la autoridad competente o por la
           instancia designada a tal efecto por cada Parte contratante.

1.8.3.8    Para la obtención del certificado, el candidato deberá recibir una formación sancionada por
           la superación de un examen aprobado por la autoridad competente de la Parte contratante.

1.8.3.9    La formación tiene por objetivo esencial dar al candidato conocimientos suficientes sobre
           los riesgos inherentes a los transportes de las mercancías peligrosas, conocimientos
           suficientes de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, así como
           conocimientos suficientes de las funciones definidas en la sección 1.8.3.3.
1.8.3.10   El examen estará organizado por la autoridad competente o por un organismo examinador
           designado por ella. El organismo examinador no debe proporcionar servicios de formación.
           La designación del organismo examinador se realizará por escrito. Esta aprobación podrá
           tener una duración limitada y se fundamentará en los siguientes criterios:

           -     competencia del organismo examinador;
           -     especificaciones de las modalidades del examen propuesto por el organismo
                 examinador;

                                               - 65 -
-     medidas destinadas a asegurar la imparcialidad de los exámenes;
           -     independencia del organismo en relación con cualquier persona física o jurídica que
                 contrate consejeros.
1.8.3.11   El examen tendrá como finalidad verificar si los candidatos poseen el nivel de
           conocimientos necesario para ejercer las funciones de consejero de seguridad previstas en la
           sección 1.8.3.3, para obtener el certificado previsto en la sección 1.8.3.7 y deberá tratar
           como mínimo sobre las siguientes materias:

           a)    conocimientos sobre los tipos de consecuencias que puede suponer un accidente que
                 implique mercancías peligrosas y conocimientos de las causas principales del accidente;
           b)    disposiciones procedentes de la legislación nacional, de convenios y acuerdos
                 internacionales, sobre todo referentes a:
                 -    la clasificación de las mercancías peligrosas (procedimiento de clasificación de
                      las soluciones y mezclas, estructura de la lista de las materias, clases de
                      mercancías peligrosas y principios de su clasificación, naturaleza de las
                      mercancías peligrosas transportadas, propiedades físico-químicas y toxicológicas
                      de las mercancías peligrosas);
                 -    las disposiciones generales para los embalajes, las cisternas y los contenedores
                      cisterna (tipos, codificación, marcado, construcción, pruebas e inspecciones
                      iniciales y periódicas);
                 -    el marcado, el etiquetado, la fijación de indicaciones y los paneles naranja
                      (marcado y etiquetado de los bultos, fijación y retirada de las etiquetas y de los
                      paneles naranja);
                 -    las menciones en la carta de porte (indicaciones exigidas);
                 -    el modo de envío, las restricciones de expedición (carga completa, transporte de
                      mercancías a granel, transporte en grandes recipientes para mercancías a granel,
                      transporte en contenedores, transporte en cisternas fijas o desmontables);
                 -    el transporte de pasajeros;
                 -    las prohibiciones y precauciones de carga en común;
                 -    la separación de las mercancías;
                 -    la limitación de las cantidades transportadas y las cantidades exentas;
                 -    la manipulación y estiba (carga y descarga – índice de llenado; estiba y separación);
                 -    la limpieza y/o la desgasificación antes de la carga y después de la descarga;
                 -    el personal y la formación profesional;
                 -    los documentos de a bordo (carta de porte, instrucciones escritas, certificado de
                      aprobación del vehículo, certificado de formación para los conductores, copia de
                      cualquier derogación, otros documentos);
                 -    las instrucciones escritas (aplicación de las instrucciones y equipo de protección
                      del personal);
                 -    las obligaciones de vigilancia (estacionamiento);
                 -    las reglas y restricciones de circulación;
                 -    los residuos operacionales o escapes accidentales de las materias contaminantes;
                 -    las disposiciones relativas al material de transporte.


                                                - 66 -
1.8.3.12     Examen

1.8.3.12.1   El examen consistirá en una prueba escrita que puede ser completada por un examen oral.

1.8.3.12.2   Para la prueba escrita sólo se permitirá documentación sobre normas nacionales o
             internacionales.

1.8.3.12.3   Sólo se podrán utilizar dispositivos electrónicos si los proporciona el organismo
             examinador. Se impedirá que el candidato tenga la posibilidad de introducir datos
             suplementarios en el dispositivo electrónico que se le proporcione; sólo podrá contestar a las
             preguntas que se le planteen.

1.8.3.12.4   La prueba escrita tendrá dos partes:

             a)    Se entregará un cuestionario al candidato. Estará formado, como mínimo, por 20
                   preguntas abiertas referentes a las materias incluidas en la lista que figura en la
                   sección 1.8.3.11. Sin embargo, también será posible utilizar preguntas tipo test. En
                   este caso, dos preguntas tipo test equivaldrán a una pregunta abierta. Entre estas
                   materias, se deberá prestar especial atención a los temas siguientes:
                   -    medidas generales de prevención y de seguridad;
                   -    clasificación de las mercancías peligrosas;
                   -    disposiciones generales de embalaje, incluidas las cisternas, contenedores
                        cisterna, vehículos cisterna, etc.;
                   -    las marcas y etiquetas de peligro;
                   -    las menciones en la carta de porte;
                   -    la manipulación y la estiba;
                   -    la formación profesional del personal;
                   -    los documentos de a bordo y certificados de transporte;
                   -    las instrucciones escritas;
                   -    las disposiciones relativas al material de transporte;
             b)    Los candidatos realizarán un supuesto práctico en relación con las funciones del
                   consejero indicadas en la sección 1.8.3.3 para demostrar que disponen de las
                   cualidades requeridas para ejercer la función de consejero.

1.8.3.13     Las Partes contratantes podrán disponer que los candidatos que pretendan trabajar para
             empresas, especializadas en el transporte de ciertos tipos de mercancías peligrosas sean
             solamente examinados sobre las materias ligadas a su actividad. Estos tipos de mercancías
             son:

             -     clase 1;
             -     clase 2;
             -     clase 7;
             -     clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9;
             -     Nos ONU 1202, 1203, 1223, 3475, y el combustible de aviación clasificado en los Nos
                   ONU 1268 ó 1863.

             El certificado previsto en la sección 1.8.3.7 deberá indicar claramente que sólo es válido para
             los tipos de mercancías peligrosas indicadas en la presente subsección y sobre las cuales el
             consejero habrá sido examinado, en las condiciones definidas en la sección 1.8.3.12.
                                                    - 67 -
Los certificados de formación de los consejeros de seguridad emitidos antes del 1 de enero de
             2009 para los Nº ONU 1202, 1203 y 1223 son igualmente validos para los Nº ONU 3475
             y el combustible de aviación clasificado en los Nº ONU 1268 ó 1863.

1.8.3.14     La autoridad competente o el organismo examinador establecerá paulatinamente una
             recopilación de las preguntas que hayan sido incluidas en el examen.

1.8.3.15     El certificado previsto en la sección 1.8.3.7 se realizará según el modelo que figura en la
             sección 1.8.3.18, y será reconocido por todas las Partes contratantes.

1.8.3.16     Validez y renovación del certificado

1.8.3.16.1   El certificado tendrá una duración válida de cinco años. La validez del certificado se
             renovará automáticamente por periodos de cinco años si su titular ha superado una prueba
             de control, durante el último año precedente a la caducidad de su certificado. La prueba de
             control debe aprobarse por la autoridad competente.

1.8.3.16.2   La prueba de control tiene por objeto verificar si el titular posee los conocimientos
             necesarios para ejercer las tareas contempladas en 1.8.3.3. Los conocimientos necesarios se
             definen en 1.8.3.11 b) y deben incluir las enmiendas a la legislación desde la obtención del
             último certificado. La prueba de control debe organizarse y supervisarse según los criterios
             del 1.8.3.10 y 1.8.3.12 a 1.8.3.14. Sin embargo, no es necesario que el titular realice el
             estudio del caso práctico especificado en 1.8.3.12.4 b).

1.8.3.17     (Suprimido).




                                                 - 68 -
1.8.3.18              Modelo de certificado
                              Certificado CE de formación para los consejeros de seguridad
                                       para el transporte de mercancías peligrosas

        Certificado Nº: .....................................................................................................................................
        Signo distintivo del Estado miembro que expide el certificado: .........................................................
        Apellidos: .............................................................................................................................................
        Nombre (s): ..........................................................................................................................................
        Fecha y lugar de nacimiento: ...............................................................................................................
        Nacionalidad: ........................................................................................................................................
        Firma del titular: ..................................................................................................................................
        Válido hasta el (fecha): .........................................................................................................................
        para las empresas de transporte de mercancías peligrosas, así como para las empresas que efectúan
        operaciones de carga o descarga ligadas al/los transporte/s y especialidad/es:
                 por carretera                              por ferrocarril                                               por vía navegable
    Expedido por:
    Fecha: ..............................................………..                     Firma: ......................................................................
    Renovado hasta: .........................……………                                 Por: ..........................................................................
    Fecha: ...........................................................             Firma: ......................................................................

1.8.4                 Lista de autoridades competentes y organismos designados por las mismas
                      Las Partes contratantes comunicarán al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones
                      Unidas para Europa los datos de las autoridades y los organismos designados por ellos que
                      sean competentes según el derecho nacional para la aplicación del ADR, en particular en lo
                      que concierne a cada una de las disposiciones del ADR, así como los datos a los cuales
                      deben dirigirse las peticiones.
                      El Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa confeccionará a
                      partir de las informaciones recibidas, un listado actualizado. Comunicará este listado y sus
                      modificaciones a las Partes contratantes.

1.8.5                  Declaración de los sucesos que implican mercancías peligrosas
1.8.5.1                Si se produce un accidente o un incidente grave, durante la carga, llenado,                                                transporte o
                       descarga de mercancías peligrosas en el territorio de una Parte contratante,                                               el cargador,
                       llenador, transportista o destinatario, respectivamente, tendrá la obligación de                                           presentar un
                       informe según el modelo dispuesto en 1.8.5.4 a la autoridad competente                                                     de la Parte
                       contratante afectada, en un plazo de un mes desde la fecha del suceso.
1.8.5.2                Esta Parte contratante deberá por si misma, si lo estima necesario, transmitir un informe al
                       Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa con el fin de
                       informar a las otras Partes contratantes.
1.8.5.3                Un suceso notificable conforme al 1.8.5.1 es aquél en el que se ha producido derrame de
                       mercancía peligrosa o ha habido riesgo inminente de pérdida de producto, daño corporal,
                       material o al medio ambiente o han intervenido las autoridades, y en los que uno o varios de
                       los criterios siguientes se cumplen:
                      Un suceso en el que se ha producido daño corporal es aquél en el que las víctimas lo son
                      debido a la mercancía peligrosa transportada y en el que los heridos
                      a)      necesitan un tratamiento médico intensivo;

                                                                             - 69 -
b)   necesitan un ingreso hospitalario de al menos un día; o
          c)   presentan una incapacidad para trabajar durante al menos tres días consecutivos.

          Se produce “pérdida de producto” cuando se derraman mercancías peligrosas
          a)   de las categorías de transporte 0 o 1 en cantidades iguales o superiores a 50 Kg. o 50 litros;
          b)   de la categoría de transporte 2 en cantidades iguales o superiores a 333 Kg. o 333 litros; o
          c)   de la categoría de transporte 3 en cantidades iguales o superiores a 1.000 Kg. o 1.000 litros.

          El criterio de pérdida de producto se aplica también si se ha producido un riesgo inminente
          de pérdida de producto en las cantidades antes mencionadas. En general, esta condición se
          considera que se produce si, en función de los daños estructurales, el recinto de retención ya
          no conviene para continuar el transporte o si por cualquier otra razón no se puede garantizar
          el nivel suficiente de seguridad (por ejemplo, por deformación de cisterna o contenedor,
          vuelco de una cisterna o un incendio en las inmediaciones).

          Si en el suceso se ven implicadas mercancías de la clase 6.2, es obligatorio el informe
          independientemente de las cantidades.

          En un suceso en el que se vean implicadas materias de la clase 7, los criterios de pérdida de
          producto son los siguientes:
          a)   cualquier liberación de materias radiactivas fuera de los bultos;
          b)   una exposición que sobrepase los límites fijados en las normas sobre protección de
               trabajadores y del público contra radiaciones ionizantes (Tabla II de la Colección
               Seguridad nº 115 de la AIEA- “Normas fundamentales internacionales de protección
               contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de radiación”); o
          c)   un hecho en que se pueda pensar en una degradación significativa de cualquiera de las
               funciones de seguridad del bulto (contención, blindaje, protección térmica, o criticidad)
               que lo deje en una situación inadecuada para continuar el transporte sin medidas de
               seguridad adicionales.

          NOTA: Ver las disposiciones del 7.5.11 CV33 (6) para los envíos que no se puedan
          entregar.

          Se produce “daño material o daño al medio ambiente” cuando las mercancías peligrosas,
          independientemente de su cantidad, se han derramado y el importe estimado de los daños
          sobrepasa 50.000 euros. No se tiene en cuenta en este aspecto los daños sufridos por el
          medio de transporte directamente implicado que contenga mercancías peligrosas o por la
          infraestructura modal.

          Se produce “intervención de la autoridad” cuando en un suceso en el que se hayan visto
          implicadas mercancías peligrosas, haya habido una intervención directa de las autoridades o
          servicios de urgencia y se haya procedido a la evacuación de personas o al corte de vías
          destinadas a la circulación pública (carreteras/vías férreas) durante al menos tres horas como
          consecuencia del peligro representado por las mercancías peligrosas.

          En caso de necesidad, la autoridad competente puede pedir informes suplementarios.

1.8.5.4   Modelo de informe sobre sucesos ocurridos durante el transporte de mercancías peligrosas




                                                 - 70 -
Informe sobre sucesos ocurridos durante el transporte de mercancías peligrosas
                                   conforme a la sección 1.8.5 del RID/ADR


Transportista/Empresa ferroviaria:
............................................................................................................................………………………………………….

Dirección:
............................................................................................................................................................….……………...…

Nombre de la persona de
contacto:.......................................………….......Teléfono:...............................Fax:................................…….…..

                      (La autoridad competente retirará esta página de portada antes de remitir el informe)




                                                                                - 71 -
ADR 2013
1. Modo
□ Ferrocarril                                                                                    □ Carretera
Número de vagón                                                                                  Matrícula del vehículo
.........................................................………………………                               ............................................................…………………...
2. Fecha y lugar del suceso
Año: ………………….. Mes: ………………….                                                        Día: ………………….                             Hora: …………………………...
Ferrocarril                                                                                    Carretera
□ Estación                                                                                     □ Zona urbana
□ Estación de clasificación/formación de composición de                                        □ Zona de carga/descarga/transbordo
trenes                                                                                         □ Carretera
□ Zona de carga/descarga/transbordo                                                            Lugar/País: …………………………………….…
Lugar/País: ………………………………………
o
□ Vía general
□ Nombre de la línea:……………………….
□ Kilómetro:…………………………………...
3. Topografía
□ Pendiente/cuesta
□ Túnel
□ Puente/paso inferior
□ Cruce
4. Condiciones meteorológicas particulares
□ Lluvia
□ Nieve
□ Hielo
□ Niebla
□ Tormenta
□ Tempestad
Temperatura: ..... °C
5. Descripción del suceso
□ Descarrilamiento/salida de la calzada
□ Colisión
□ Vuelco
□ Incendio
□ Explosión
□ Derrame
□ Fallo técnico

Otros detalles del suceso:
..........................................................................................................................................…………………......................
............................................................................................................................................................................................
............................................................................................................................................................................................
............................................................................................................................................................................................
............................................................................................................................................................................................
............................................................................................................................................................................................
..................…………………………………………………………………………………………………………………
.…………………………………………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………………




                                                                                         - 73 -
6. Mercancías peligrosas implicadas
   Número UN (1)      Clase    Grupo de                                Cantidad estimada de                     Tipo del             Material del             Tipo de fallo del
                               embalaje                                producto derramado                     continente(3)          continente                continente (4)
                                                                         (kg. o litros) (2)




(1)                                                                                             (2)
    Para mercancías peligrosas asignadas a entradas                                                 Para clase 7, indicar los valores según los criterios del
colectivas en las que sea de aplicación la disposición                                          1.8.5.3.
especial 274, también se indicará el nombre técnico.
(3)                                                                                             (4)
      Indicar el número apropiado                                                                   Indicar el número apropiado
1 Embalaje                                                                                      1 Derrame o pérdida
2 GRG (IBC)                                                                                     2 Incendio
3 Gran embalaje                                                                                 3 Explosión
4 Pequeño contenedor                                                                            4 Fallo estructural
5 Vagón
6 Vehículo
7 Vagón-cisterna
8 Vehículo-cisterna
9 Vagón-batería
10 Vehículo-batería
11 Vagón con cisternas portátiles
12 Cisterna desmontable
13 Gran contenedor
14 Contenedor-cisterna
15 CGEM
16 Cisterna portátil
7. Causa del suceso
□ Fallo técnico
□ Estiba inadecuada
□ Causa operacional (ferrocarril)
□ Otras:
............................................................................................................................................................................................
................................................................................................................................................…………………………….
.………………………………………………………………………………………………………………………….…
……………………………………………………………………………………………………………
8. Consecuencias del suceso

Daños personales ligados a las mercancías peligrosas:
□ Muertos (número: ......)
□ Heridos (número: ......)

Pérdida de producto:
□ Sí
□ No
□ Riesgo inminente de pérdida de producto

Daños materiales o al medio ambiente:
□ Importe estimado del daño  50,000 Euros
□ Importe estimado del daño > 50,000 Euros

Intervención de las autoridades:
□ Sí              □ Evacuación de personas durante al menos tres horas motivada por la presencia de mercancías
                      peligrosas
                  □ Corte de carreteras o vías durante al menos tres horas debido a la presencia de mercancías
                      peligrosas
□ No


      La autoridad competente puede solicitar informes suplementarios en caso de considerarlo necesario.



                                                                                         - 74 -
1.8.6       Controles administrativos para la realización de las evaluaciones de la conformidad,
            controles periódicos, controles intermedios y controles excepcionales descritos en el
            apartado 1.8.7

1.8.6.1     Aprobación de los organismos de control

            La autoridad competente podrá aprobar organismos de control para las evaluaciones de la
            conformidad, los controles periódicos, controles intermedios, los controles excepcionales y
            la vigilancia del servicio de inspección propio, como se indica en la sección 1.8.7.

1.8.6.2     Obligaciones operativas de la autoridad competente, su representante o el organismo de
            control autorizado por ella

1.8.6.2.1   La autoridad competente, su representante o el organismo de control llevará a cabo
            evaluaciones de la conformidad, los controles periódicos, controles intermedios y controles
            excepcionales de manera proporcionada, evitando cargas inútiles. La autoridad competente,
            su representante o el organismo de control llevará a cabo sus actividades teniendo en cuenta
            el tamaño, el sector y la estructura de las empresas implicadas, la complejidad relativa de la
            tecnología y la naturaleza de la producción en serie.

1.8.6.2.2   No obstante, la autoridad competente, su representante o el organismo de control deberá
            respetar el grado de rigor y el nivel de protección requerido para el cumplimiento de los
            equipos a presión transportables con las disposiciones de las partes 4 y 6, según corresponda.

1.8.6.2.3   Cuando una autoridad competente, su representante o el organismo de control considere que
            los requisitos establecidos en las partes 4 y 6 no se han cumplido por el fabricante, le exigirá
            que tome las medidas correctivas adecuadas y no expedirá ningún certificado de aprobación
            de tipo o certificado de conformidad.

1.8.6.3     Obligación de información

            Las partes contratantes del ADR deberán publicar sus procedimientos nacionales para la
            evaluación, el nombramiento y la supervisión de los organismos de control así como
            cualquier cambio sobre dicha información.

1.8.6.4     Delegación de funciones de control

            NOTA: Los servicios propios de inspección de acuerdo con 1.8.7.6 no están regidos por
            1.8.6.4.

1.8.6.4.1   Cuando un organismo de control utiliza los servicios de cualquier otra entidad (por ejemplo,
            un subcontratista o una filial), para llevar a cabo tareas específicas relacionadas con la
            evaluación de la conformidad, los controles periódicos, los controles intermedios o los
            controles excepcionales, esta entidad debe ser incluida en la acreditación del organismo de
            control, o estará acreditada por separado. El organismo de control debe asegurar que esta
            entidad cumpla con los requisitos establecidos para las tareas que le haya asignado con el
            mismo nivel de competencia y seguridad que las establecidas para los organismos de control
            (véase 1.8.6.8) y debe supervisarla. El organismo de control informará a la autoridad
            competente sobre las disposiciones antes mencionadas.

1.8.6.4.2   El organismo de control debe asumir la plena responsabilidad de las tareas realizadas por
            dichas entidades cualquiera que sea el lugar o las tareas realizadas por ellas.

1.8.6.4.3   El organismo de control no debe delegar toda la tarea de evaluación de la conformidad, de
            los controles periódicos, de los controles intermedios o de los controles excepcionales. En
            todos los casos, la evaluación y la expedición de certificados se deberán realizar por el
            propio organismo de control.

1.8.6.4.4   Las actividades no se delegarán sin el consentimiento del solicitante.

                                                 - 75 -
1.8.6.4.5   El organismo de control debe tener a disposición de la autoridad competente los documentos
            pertinentes relativos a la evaluación de las cualificaciones y los trabajos realizados por las
            entidades anteriormente mencionadas.

1.8.6.5     Obligaciones de los organismos de control en relación con la información

            Todo organismo de control debe suministrar a la autoridad competente, que la ha autorizado,
            los elementos siguientes:
            a)    excepto cuando se apliquen las disposiciones de 1.8.7.2.4, toda denegación,
                  restricción, suspensión o retirada de certificados de homologación;
            b)    cualquier circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de la aprobación, tal
                  como ha sido otorgada por la autoridad competente;
            c)    toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad
                  realizadas recibida de las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento de
                  acuerdo a 1.8.1 ó 1.8.6.6;
            d)    previa solicitud, las actividades de evaluación de conformidad realizadas dentro del ámbito
                  de su aprobación y cualquier otra actividad realizada, incluida la delegación de tareas.

1.8.6.6     La autoridad competente debe asegurar el seguimiento de los organismos de control y
            anular o restringir la aprobación otorgada si detecta que un organismo de control autorizado
            ha dejado de cumplir con la aprobación y las disposiciones del apartado 1.8.6.8, o si no sigue
            los procedimientos especificados en las disposiciones del ADR.

1.8.6.7     Si se anula o limita la aprobación del organismo de control o si éste deja de desempeñar sus
            actividades, la autoridad competente tomará las medidas apropiadas para asegurar que todos
            los dosieres sean mantenidos a disposición de ésta o procesados por otro organismo de control.

1.8.6.8     El organismo de control deberá:
            a)    Contar con una estructura organizativa apropiada y con un personal capaz, competente y
                  cualificado para desempeñar las funciones técnicas correspondientes de forma satisfactoria;
            b)    Tener acceso a las instalaciones y equipos adecuados y apropiados;
            c)    Actuar de forma imparcial y no estar influenciado de ninguna manera;
            d)    Garantizar la confidencialidad comercial de las actividades propias y comerciales del
                  fabricante y de otras entidades;
            e)    Mantener una clara diferenciación entre las funciones como organismo de control y
                  otras funciones;
            f)    Disponer de un sistema de calidad documentado;
            g)    Asegurar que las pruebas e inspecciones especificadas en las normas aplicables y en
                  el ADR se realizan correctamente; y
            h)    Mantener un sistema eficaz y apropiado de actas y registros de acuerdo con el 1.8.7 y
                  1.8.8.

            El organismo de control deberá estar acreditado conforme a la norma EN ISO/IEC
            17020:2004, como se especifica en el apartado 6.2.2.10 y 6.2.3.6, y en TA4 y TT9 del
            apartado 6.8.4.

            Se podrá aprobar temporalmente un organismo de control que inicie una actividad nueva.
            Antes de la designación temporal, la autoridad competente deberá asegurarse que el organismo
            de control cumpla con los requisitos de la norma EN ISO/IEC 17020:2004. El organismo de
            control deberá estar acreditado en su primer año de actividad para poder continuar
            ejerciéndola.

                                                 - 76 -
1.8.7       Procedimientos a seguir para la evaluación de la conformidad y el control periódico

            NOTA: en esta sección, "organismo competente" significa un organismo asignado de
            acuerdo con lo estipulado en el apartado 6.2.2.10 para certificar recipientes a presión UN,
            en el apartado 6.2.3.6 para aprobar recipientes a presión distintos de los recipientes a
            presión UN y en las disposiciones especiales TA4 y TT9 del apartado 6.8.4.

1.8.7.1     Disposiciones generales

1.8.7.1.1   Los procedimientos de la sección 1.8.7 deberán aplicarse de acuerdo con la sección 6.2.3.6
            para la aprobación de recipientes a presión distintos de los recipientes a presión UN y de
            acuerdo con las disposiciones TA4 y TT9 del apartado 6.8.4 para la aprobación de cisternas,
            vehículos batería y CGEM.
            Los procedimientos de la sección 1.8.7 podrán aplicarse de acuerdo con la tabla de la
            sección 6.2.2.10 para la certificación de recipientes a presión UN.

1.8.7.1.2   Cada solicitud para
            a)    La aprobación del modelo tipo de acuerdo con el apartado 1.8.7.2 o
            b)    La vigilancia de la fabricación de acuerdo con el apartado 1.8.7.3 y los controles y
                  pruebas iniciales de acuerdo con el apartado 1.8.7.4; o
            c)    Los controles periódicos, los controles intermedios o los controles excepcionales a
                  realizar conforme con el apartado 1.8.7.5
            debe ser dirigida por el solicitante a una única autoridad competente, su representante o
            un organismo de control acreditado, a su elección.

1.8.7.1.3   La solicitud deberá incluir:
            a)     El nombre y la dirección del solicitante;
            b)     Para la evaluación de conformidad en la que el solicitante no es el fabricante, el
                   nombre y la dirección del fabricante;
            c)     Una declaración escrita de que no se ha formulado la misma solicitud a otra
                   autoridad competente, sus representante o a un organismo de control;
            d)     La documentación técnica pertinente especificada en el apartado 1.8.7.7;
            e)     Una declaración autorizando el acceso para la inspección a la autoridad competente,
                   a su representante o al organismo de control a los lugares de fabricación, inspección,
                   pruebas y almacenamiento, así como dándole toda la información necesaria.
1.8.7.1.4   Cuando el solicitante demuestre favorablemente ante la autoridad competente o ante el
            organismo de control delegando la conformidad con el apartado 1.8.7.6, el solicitante puede
            establecer un servicio de inspección propio para realizar parte o la totalidad de los
            controles y pruebas de acuerdo con el apartado 6.2.2.10 ó el 6.2.3.6.

1.8.7.1.5   Los certificados de aprobación tipo y certificados de conformidad -incluida la
            documentación técnica- serán conservados por el fabricante o por el solicitante de la
            homologación, si éste no es el fabricante y por el organismo de control que emitió el
            certificado, por un período de al menos 20 años a partir de la última fecha de fabricación de
            productos correspondientes a dicho tipo.
1.8.7.1.6   Cuando un fabricante o propietario tiene la intención de terminar su fabricación, deberá
            enviar la documentación a la autoridad competente. La autoridad competente conservará la
            documentación durante el resto del período especificado en 1.8.7.1.5.

1.8.7.2     Aprobación de tipo

            La aprobación de tipo autoriza la fabricación de recipientes a presión, cisternas, vehículos
            batería o CGEM en el plazo de validez de dicha aprobación.

                                               - 77 -
1.8.7.2.1   El solicitante deberá:
            a)      En caso de recipientes a presión, poner a disposición del organismo competente
                    muestras representativas de la producción prevista. El organismo competente podrá
                    solicitar muestras adicionales si lo requiriera el programa de pruebas;
            b)      En caso de cisternas, vehículos batería o CGEM, permitir el acceso al prototipo para
                    la realización de los ensayos de tipo.
1.8.7.2.2   El organismo competente deberá:
            a)    Examinar la documentación técnica especificada en 1.8.7.7.1 para comprobar que el
                  diseño es conforme con las disposiciones correspondientes del ADR, y que el
                  prototipo o el lote de prototipo se ha sido fabricado de acuerdo con la documentación
                  técnica y es representativo del tipo;
            b)    Realizar los controles y presenciar las pruebas especificadas en el ADR para determinar
                  que las disposiciones han sido aplicadas y respetadas, y que los procedimientos
                  seguidos por el fabricante cumplen con los requisitos;
            c)    Comprobar los certificados remitidos por los fabricantes de materiales respecto a lo
                  estipulado en los requerimientos correspondientes del ADR;
            d)    Aprobar, en su caso, los procedimientos para la unión permanente de piezas o
                  comprobar que hayan sido aprobadas previamente. Comprobar que el personal que
                  realiza la unión permanente de las piezas y los ensayos no destructivos cuenta con la
                  aprobación o cualificación necesarias;
            e)    Acordar con el solicitante los lugares y los centros de ensayos en los que se realizarán
                  las verificaciones y las pruebas.
            El organismo competente deberá remitir un informe del examen de tipo al solicitante.

1.8.7.2.3   Cuando el tipo cumpla todas las disposiciones aplicables, la autoridad competente, su
            representante o el organismo de control expedirá un certificado de aprobación de tipo al
            solicitante.

            El certificado debe contener:
            a)    El nombre y la dirección del emisor;
            b)    El nombre y la dirección del fabricante y del solicitante, cuando el solicitante no sea el
                  fabricante;
            c)    Una referencia a la versión del ADR y a las normas utilizadas para el examen de
                  tipo;
            d)    Todas los requisitos derivados del examen;
            e)    Los datos necesarios para la identificación del tipo y las variantes, tal como se
                  define en las normas correspondientes;
            f)    La referencia a los informes del examen de tipo; y
            g)    El plazo máximo de validez de la aprobación de tipo.
            Se adjuntará al certificado una lista de las partes relevantes de la documentación técnica
            (véase el apartado 1.8.7.7.1).

1.8.7.2.4   La aprobación de tipo será válida durante un plazo máximo de diez años. Si durante este
            período los requisitos técnicos pertinentes del ADR (incluidas las normas de referencia) han
            cambiado de manera que el tipo aprobado ya no está en conformidad con ellos, el organismo
            que haya emitido la aprobación de tipo deberá proceder a retirarla e informar a su titular.

            NOTA: En lo que se refiere a la fecha final para la retirada de las aprobaciones de tipo
            existentes, véase la columna (5) de las tablas 6.2.4 y 6.8.2.6 o 6.8.3.6 según el caso.
            Si una aprobación tipo ha caducado o ha sido retirada, la fabricación de los recipientes a
            presión, cisternas, vehículos batería o CGEM según esa aprobación no está autorizada.
                                                - 78 -
En tal caso, las disposiciones pertinentes relativas al uso y al control periódico de los
            recipientes a presión, cisternas, vehículos batería o CGEM que figura en la aprobación tipo
            que se haya extinguido o haya sido retirada seguirá aplicándose a estos recipientes a presión,
            cisternas, vehículos batería o CGEM construidos antes de la expiración o retirada, si pueden
            seguir siendo utilizados.
            Pueden seguir utilizándose siempre que se ajusten a los requisitos del ADR. Si ya no están
            en conformidad con los requisitos del ADR podrán seguir utilizándose únicamente si está
            permitido por las correspondientes medidas transitorias del capítulo 1.6.
            Pueden renovarse las aprobaciones de tipo mediante una revisión y una evaluación completa
            de conformidad con las disposiciones del ADR que fueran aplicables en la fecha de
            renovación. No se permite la renovación después anular una aprobación de tipo. Las
            modificaciones introducidas durante el período de validez de una aprobación de tipo
            existente (por ejemplo para los recipientes a presión, modificaciones menores tales como la
            incorporación de otras dimensiones o volúmenes sin que afecten a la conformidad, o para las
            cisternas, ver el apartado 6.8.2.3.2) no amplían ni modifican este período de validez.

            NOTA: La revisión y la evaluación de la conformidad puede ser realizada por un
            organismo distinto del que concedió la aprobación de tipo original.
            El organismo debe conservar todos los documentos para la aprobación de tipo (véase
            1.8.7.7.1) durante el periodo de vigencia, incluidas las renovaciones si se les concede.
1.8.7.2.5   En caso de modificación de un recipiente a presión, de una cisterna, de un vehículo batería o
            de un CGEM con una aprobación de tipo en periodo de validez, que haya caducado o haya
            sido retirada, las pruebas, los controles y aprobaciones se limitarán a las partes del recipiente
            a presión, la cisterna, el vehículo batería o CGEM que hayan sido modificados. La
            modificación debe cumplir con las disposiciones del ADR aplicables en el momento que se
            llevan a cabo. Para todas las partes del recipiente a presión, la cisterna, el vehículo batería o
            el CGEM que no se vean afectadas por la modificación, la documentación para la
            aprobación de tipo inicial seguirá siendo válida.
            Una modificación puede aplicarse a uno o más recipientes a presión, cisternas, vehículos
            batería o CGEM amparados por una aprobación de tipo.
            Se expedirá al solicitante un certificado de aprobación de la modificación por la autoridad
            competente de una Parte Contratante del ADR o por un organismo designado por ella. Para
            cisternas, vehículos batería o CGEM una copia debe conservarse como parte del dossier de
            la cisterna.
            Toda solicitud de certificado de aprobación para una modificación debe enviarse por el
            solicitante a una autoridad competente o un organismo designado por la autoridad
            competente.

1.8.7.3     Vigilancia de la fabricación

1.8.7.3.1   El proceso de fabricación estará sujeto a una verificación del organismo competente para
            asegurarse que el producto se fabrica de acuerdo con las disposiciones de la aprobación de tipo.

1.8.7.3.2   El solicitante deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que el proceso de
            fabricación cumple con las disposiciones aplicables del ADR y con el certificado de
            aprobación de tipo y sus anexos.

1.8.7.3.3   El organismo competente deberá:
            a)    Comprobar la conformidad con la documentación técnica especificada en el apartado
                  1.8.7.7.2;
            b)    Comprobar que el proceso de fabricación produce productos conformes con los
                  requisitos y la documentación correspondiente;
                                                 - 79 -
c)    Comprobar la trazabilidad de los materiales, así como los certificados de los materiales
                  en función de las especificaciones;
            d)    Comprobar, si procede, que el personal que realiza la unión permanente de las partes y
                  de los ensayos no destructivos está cualificado o aprobado;
            e)    Acordar con el solicitante el lugar en el que se realizarán las verificaciones y las
                  pruebas necesarias; y
            f)    Registrar los resultados de su vigilancia.

1.8.7.4     Controles y pruebas iniciales

1.8.7.4.1   El solicitante deberá:
            a)    Poner las marcas que se especifican en el ADR; y
            b)    Suministrar al organismo competente la documentación técnica especificada en el
                  apartado 1.8.7.7.

1.8.7.4.2   El organismo competente deberá:
            a)    Realizar los controles y las pruebas necesarias para comprobar que el producto se
                  fabrica de conformidad con la aprobación de tipo y las disposiciones
                  correspondientes;
            b)    Comprobar en función del equipo de servicio, los certificados suministrados por los
                  fabricantes de estos equipos;
            c)    Emitir al solicitante un informe de los controles y pruebas iniciales relativo a las
                  pruebas y comprobaciones realizadas y a la documentación técnica verificada;
            d)    Elaborar un certificado escrito de conformidad de la fabricación y colocar su marca
                  registrada cuando la fabricación es conforme con las disposiciones; y
            e)    Comprobar si la aprobación de tipo sigue siendo válida después de que las
                  disposiciones del ADR (incluidas las normas citadas en referencia) que se recogen en
                  la aprobación de tipo hayan sido modificadas.

            El certificado contemplado en d) y el informe que se describe en c) pueden cubrir un cierto
            número de equipos del mismo tipo (informe o certificado para un grupo de equipos).

1.8.7.4.3   El certificado deberá contener como mínimo:
            a)    El nombre y la dirección del organismo competente;
            b)    El nombre y la dirección del fabricante y el nombre y la dirección del solicitante si
                  no es el fabricante;
            c)    Una referencia a la versión del ADR y de las normas usadas para los controles y
                  pruebas iniciales;
            d)    Los resultados de los controles y de las pruebas;
            e)    Los datos para la identificación de los productos controlados, al menos el número
                  de serie o, para las botellas no recargables, el número de lote; y
            f)    El número de aprobación del modelo tipo.

1.8.7.5     Controles periódicos, controles intermedios y controles excepcionales

1.8.7.5.1   El organismo competente deberá:
            a)    Realizar la identificación y verificar la conformidad con la documentación;
            b)    Llevar a cabo los controles y asistir a las pruebas para comprobar que se cumplen los
                  requisitos;
            c)    Emitir informes de los resultados de los controles y las pruebas, que pueden cubrir un
                  número de equipos; y
                                                - 80 -
d)    Asegurarse de que se coloquen las marcas requeridas.
1.8.7.5.2   Los informes de los controles periódicos y de las pruebas de los recipientes a presión se
            conservarán por el solicitante por lo menos hasta el próximo control periódico.
            NOTA: Para las cisternas, consulte las disposiciones relativas al dossier de la cisterna en
            el apartado 4.3.2.1.7.

1.8.7.6     Vigilancia del servicio de inspección propio del solicitante

1.8.7.6.1   El solicitante deberá:
            a)    Llevar a cabo un servicio de inspección propio con un sistema de calidad relativo a las
                  inspecciones y pruebas citadas en 1.8.7.7.5 y sujeto a vigilancia;
            b)    Cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad tal como ha sido aprobado y
                  asegurarse de que este permanece satisfactorio y eficaz;
            c)    Escoger a personal formado y competente para el servicio de inspección propio; y
            d)    Poner la marca distintiva o el cuño del organismo de control cuando proceda.

1.8.7.6.2   El organismo de control llevará a cabo una auditoria inicial. Si esta auditoria es satisfactoria,
            el organismo de control emitirá una autorización cuyo periodo de validez no superará los
            tres años. Se cumplirán las siguientes disposiciones:
            a)    Esta auditoria confirmará que las inspecciones y pruebas realizadas en el producto
                  cumplen las disposiciones del ADR;
            b)    El organismo de control puede autorizar al servicio de inspección propio del
                  solicitante para poner la marca distintiva o el cuño del organismo de control a cada
                  producto aprobado;
            c)    Se puede renovar la autorización después de una auditoria satisfactoria en el último
                  año previo a la fecha de caducidad. El nuevo periodo de validez comienza en la
                  fecha de caducidad de la autorización; y
            d)    Los auditores del organismo de control deben ser competentes para evaluar la
                  conformidad del producto cubierto por el sistema de calidad.

1.8.7.6.3   El organismo de control llevará a cabo auditorias periódicas durante el periodo autorizado
            para asegurarse de que el solicitante mantiene y aplica el sistema de calidad. Se cumplirán
            las siguientes disposiciones:
            a)    Se llevarán a cabo un mínimo de dos auditorias durante un período de 12 meses;
            b)    El organismo de control puede requerir visitas adicionales, acciones formativas,
                  cambios técnicos, modificaciones del sistema de calidad, restringir o prohibir las
                  inspecciones y pruebas que deban ser realizadas por el solicitante;
            c)    El organismo de control evaluará todo cambio del sistema de calidad y decidirá si el
                  sistema de calidad modificado sigue satisfaciendo los requisitos de la auditoria
                  inicial o si se necesita una reevaluación completa;
            d)    Los auditores del organismo de control deben ser competentes para evaluar la
                  conformidad del producto cubierto por el sistema de calidad.
            e)    El organismo de control proporcionará al solicitante un informe de la visita o auditoria
                  y, si ha tenido lugar una prueba, un informe de la misma.

1.8.7.6.4   En los casos de no conformidad con los requisitos correspondientes el organismo de control
            velará de que sean tomadas medidas correctivas. Si no se toman medidas correctivas a su
            debido tiempo, el organismo de control suspenderá o retirará el permiso dado al servicio de

                                                 - 81 -
inspección propio para realizar sus actividades. El aviso de suspensión o retirada se
            comunicará a la autoridad competente. Se proporcionará al solicitante un informe indicando
            con detalle las razones por las que el organismo de control ha tomado estas decisiones.

1.8.7.7     Documentos

            La documentación técnica permitirá evaluar la de conformidad con los requisitos que
            correspondan.

1.8.7.7.1   Documentos para la aprobación del modelo tipo

            El solicitante suministrará según proceda:
            a)    La lista de normas utilizadas para el diseño y la fabricación;
            b)    Una descripción del modelo tipo incluyendo todas las variantes;
            c)    Las instrucciones de acuerdo con la columna pertinente de la tabla A del Capítulo 3.2
                  o una lista de mercancías peligrosas que vayan a ser transportadas por los equipos;
            d)    Plano o planos de montaje general;
            e)    Los planos de detalle, incluyendo las dimensiones empleadas para los cálculos, del
                  producto, del equipo de servicio, del equipo de estructura, el marcado y/o el
                  etiquetado necesario para verificar la conformidad;
            f)    Las notas de cálculo, resultados y conclusiones;
            g)    La lista del equipo de servicio con los datos técnicos correspondientes y la
                  información sobre los dispositivos de seguridad incluyendo el cálculo de la
                  capacidad de descarga si fuera pertinente;
            h)    La lista de materiales requeridos por la norma de fabricación y utilizada para cada
                  parte, subconjunto, revestimiento, equipo de servicio, equipo de estructural, así como
                  las especificaciones de los materiales o la correspondiente declaración de conformidad
                  con el ADR;
            i)    La cualificación aprobada del proceso de unión permanente;
            j)    La descripción de los proceso de tratamiento térmico; y
            k)    Los procedimientos, descripciones e informes de todas las pruebas pertinentes relacionadas
                  en las normas o en el ADR para la aprobación de tipo y para la fabricación.

1.8.7.7.2   Documentos para la vigilancia de la fabricación

            El solicitante suministrará según proceda:
            a)    Los documentos relacionados en 1.8.7.7.1;
            b)    Una copia del certificado de aprobación de tipo;
            c)    Los procedimientos de fabricación incluyendo los procedimientos de ensayos;
            d)    Los informes de fabricación;
            e)    Las cualificaciones aprobadas de operadores de uniones permanentes;
            f)    Las cualificaciones aprobadas de operadores de ensayos no destructivos;
            g)    Los informes de los ensayos destructivos y no destructivos;
            h)    Los registros de los tratamientos térmicos; y
            i)    Los registros de calibración.

1.8.7.7.3   Documentos para controles y pruebas iniciales

                                                  - 82 -
El solicitante facilitará según proceda:
            a)         Los documentos relacionados en 1.8.7.7.1 y 1.8.7.7.2;
            b)         Los certificados de materiales del producto y cualquier subconjunto;
            c)         Las declaraciones de conformidad y certificados de los materiales del equipo de
                       servicio; y
            d)         Una declaración de conformidad incluyendo la descripción del producto y todas las
                       variantes adoptadas del modelo tipo aprobado.

1.8.7.7.4   Documentos para controles periódicos, controles intermedios y controles excepcionales

            El solicitante facilitará según proceda:
            a)       Para recipientes a presión, los documentos que especifiquen requisitos especiales cuando
                     las normas relativas a la fabricación, a los controles y a las pruebas periódicas lo
                     establezcan;
            b)       Para cisternas;
                     i) el dossier de la cisterna; y
                     ii) uno o más de los documentos mencionados en 1.8.7.7.1 al 1.8.7.7.3.

1.8.7.7.5   Documentos para la evaluación del servicio de inspección propio

            El solicitante de servicio de inspección propio facilitará la documentación del sistema
            de calidad según proceda:
            a)       La estructura de la organización y las responsabilidades;
            b)       Las reglas que conciernen a las inspecciones y a los ensayos, al control de calidad,
                     al aseguramiento de la calidad y a los métodos operativos, así como las acciones
                     sistemáticas que se vayan a emplear;
            c)       Los registros de calidad, como informes de inspección, datos de pruebas, datos de
                     calibraciones y certificados;
            d)       La evaluación por la dirección de la eficacia del sistema de calidad en función de los
                     resultados de las auditorias de acuerdo con 1.8.7.6;
            e)       El procedimiento que describa cómo se cumplen los requisitos de los clientes y de la
                     reglamentación;
            f)       El procedimiento de control de los documentos y su revisión;
            g)       Los procedimientos para el tratamiento de los productos que no cumplan los
                     requisitos; y
            h)       Los programas de formación y procedimientos de calificación que se aplican al
                     personal.

1.8.7.8     Productos fabricados, inspeccionados y comprobados según normas

            Se considera que se han cumplido las disposiciones del 1.8.7.7 si se han aplicado, cuando
            proceda, las siguientes normas:

                 Subsección aplicable       Referencias                   Título del documento
                       y párrafo
                  1.8.7.7.1 a 1.8.7.7.4   EN 12972:2007 Cisternas para el transporte de mercancías
                                                        peligrosas – Ensayo, inspección y marcado de
                                                        las cisternas metálicos

1.8.8       Procedimientos de evaluación de conformidad para los cartuchos de gas

            Para la evaluación de la conformidad de los cartuchos de gas, se aplicará uno de los
                                                   - 83 -
procedimientos siguientes:
            a)    El procedimiento descrito en la sección 1.8.7 para los recipientes a presión distintos
                  de los recipientes “UN”, con la excepción de 1.8.7.5; o
            b)    El procedimiento de los aparatados 1.8.8.1 a 1.8.8.7.

1.8.8.1     Disposiciones generales
1.8.8.1.1   La supervisión de la fabricación se llevará a cabo por un organismo Xa y las pruebas
            requeridas en 6.2.6 se llevarán a cabo por dicho organismo Xa o por un organismo IS
            aprobado por este organismo Xa. Para la definición de los organismos Xa e IS ver el
            apartado 6.2.3.6.1. La evaluación de la conformidad se llevará a cabo por la autoridad
            competente de una Parte Contratante del ADR, su representante o por el organismo de
            control aprobado por ella.
1.8.8.1.2   En el caso de aplicarse el 1.8.8, el solicitante deberá demostrar, garantizar y declarar, bajo
            su exclusiva responsabilidad la conformidad de los cartuchos de gas con las disposiciones de
            6.2.6 y con todas las otras disposiciones aplicables del ADR.
1.8.8.1.3   El solicitante deberá:
            a)    Llevar a cabo un examen de tipo de cada tipo de cartuchos de gas (incluidos los
                  materiales a utilizar y las variaciones del tipo, por ejemplo, lo que concierne a los
                  volúmenes, las presiones, los planos de fabricación, dispositivos de cierre y válvulas)
                  de acuerdo con 1.8.8.2;
            b)    Aplicar un sistema de calidad aprobado para el diseño, fabricación, inspección y
                  pruebas de acuerdo con 1.8.8.3;
            c)    Aplicar un sistema de ensayos autorizados con arreglo al 1.8.8.4 de las pruebas
                  previstas en 6.2.6;
            d)    Solicitar la aprobación de su sistema de calidad para la supervisión de la fabricación y
                  para las pruebas a un organismo Xa de su elección de la Parte contratante; si el
                  solicitante no está establecido en una Parte contratante deberá solicitar dicha
                  aprobación a un organismo Xa de una Parte contratante antes de la primera operación
                  de transporte en una de las Partes contratantes;
            e)    Si el cartucho de gas en la parte final se monta por una o varias empresas con piezas
                  fabricadas por el solicitante, deberá elaborar instrucciones escritas sobre la manera de
                  montar y llenar los cartuchos de gas para cumplir las disposiciones del certificado de
                  examen de tipo.
1.8.8.1.4   Cuando el solicitante y las empresas de montaje o llenado de cartuchos de gas de acuerdo a
            las instrucciones del solicitante, puedan demostrar a satisfacción del organismo Xa, la
            conformidad con las disposiciones del 1.8.7.6 excepto 1.8.7.6.1 (d) y 1.8.7.6.2 (b), podrán
            establecer un servicio de inspección propio que pueda realizar parte o la totalidad de los
            controles y pruebas especificados en 6.2.6.
1.8.8.2     Examen del modelo tipo
1.8.8.2.1   El solicitante deberá establecer una documentación técnica para cada tipo de cartucho de
            gas, incluido lo que concierne a la norma o normas técnicas que se aplican. Si opta por
            aplicar una norma a la que no se hace referencia en 6.2.6, deberá agregar la norma aplicada a
            la documentación.
1.8.8.2.2   El solicitante deberá conservar la documentación técnica así como las muestras del modelo
            tipo a disposición del organismo Xa durante el período de fabricación y, posteriormente
            durante un tiempo mínimo de cinco años a partir de la última fecha de fabricación de
            cartuchos de gas conforme al certificado de examen de tipo.
1.8.8.2.3   El solicitante deberá, tras un examen cuidadoso, establecer un certificado del examen de tipo
            que tiene un plazo de validez de diez años como máximo; debe agregar el certificado a la
                                                - 84 -
documentación. El certificado le autoriza a fabricar cartuchos de gas de este tipo durante
            este período.
1.8.8.2.4   Si durante este período los requisitos técnicos del ADR (incluidas las normas de referencia)
            han cambiado de manera que el modelo tipo ya no está en conformidad con ellos, el
            solicitante deberá retirar su certificado del examen del modelo tipo y deberá informar al
            organismo Xa.
1.8.8.2.5   El solicitante puede, después de un examen cuidadoso y completo, renovar el certificado por
            un nuevo período de diez años como máximo.
1.8.8.3     Supervisión de la fabricación
1.8.8.3.1   El procedimiento de examen del modelo tipo, así como el proceso de fabricación deben
            someterse a un examen por el organismo Xa para asegurar que el tipo de certificado por el
            solicitante y el producto realmente fabricado están en conformidad con las disposiciones del
            certificado del examen del modelo tipo y las disposiciones aplicables del ADR. En el caso
            de que se apliquen las disposiciones del 1.8.8.1.3 e), las empresas encargadas del montaje y
            llenado deberán incluirse en este procedimiento.
1.8.8.3.2   El solicitante deberá tomar todas las medidas necesarias para asegurar que el proceso de
            fabricación cumple con las disposiciones aplicables del ADR y de su certificado de tipo, que
            ha establecido y sus anexos. Si se aplica 1.8.8.1.3 e), las empresas de montaje y llenado
            deberán incluirse en este procedimiento.
1.8.8.3.3   El organismo Xa deberá:
            a)    verificar la conformidad del examen del modelo tipo del solicitante y la conformidad
                  de tipo de los cartuchos de gas con la documentación técnica especificada en 1.8.8.2;
            b)    verificar que el proceso de fabricación proporciona productos en conformidad con los
                  requisitos y la documentación que le son aplicables: si el cartucho de gas está
                  finalmente montado por una o más empresas con piezas fabricadas por el solicitante,
                  el organismo Xa también deberá comprobar que los cartuchos de gas estén en total
                  conformidad con todas las disposiciones aplicables después del montaje final y el
                  llenado y que las instrucciones del solicitante se aplican correctamente;
            c)    verificar que el personal que realiza las uniones permanentes de las piezas y las
                  pruebas este cualificado o aprobado;
            d)    registrar los resultados de sus evaluaciones.
1.8.8.3.4   Si las conclusiones del organismo Xa revelan una no conformidad del certificado de
            aprobación de tipo del solicitante o del proceso de fabricación, éste solicitará que se tomen
            medidas correctoras adecuadas o la retirada del certificado del solicitante.

1.8.8.4     Prueba de estanqueidad

1.8.8.4.1   El solicitante y las empresas responsables del montaje final y del llenado de los cartuchos de
            gas, de acuerdo a las instrucciones del solicitante deberán:
            a)    llevar a cabo las pruebas previstas en 6.2.6;
            b)    registrar los resultados de las pruebas;
            c)    expedir un certificado de conformidad sólo a los cartuchos de gas que están en total
                  conformidad con las disposiciones del examen del modelo tipo y las disposiciones
                  aplicables del ADR y que hayan superado las pruebas prescritas en 6.2.6;
            d)    conservar la documentación requerida en 1.8.8.7 durante el período de fabricación y,
                  posteriormente durante un tiempo mínimo de cinco años a partir de la última fecha de
                  fabricación de los cartuchos de gas pertenecientes a una aprobación de tipo para su
                  inspección por el organismo Xa a intervalos aleatorios;
            e)    pondrá una marca duradera y legible en el cartucho de gas que indique el tipo, el
                                                 - 85 -
solicitante y la fecha de fabricación o el número de lote, si por falta espacio
                  disponible, no se puede poner la señalización completa en el cuerpo del cartucho de
                  gas, fijará una etiqueta duradera con esta información en el cartucho de gas o la
                  colocará con el cartucho de gas en un embalaje interior.

1.8.8.4.2   El organismo Xa debe:

            a)    realizar las inspecciones y ensayos necesarios a intervalos aleatorios, pero al menos
                  poco después de iniciar la fabricación de un tipo de cartuchos de gas y,
                  posteriormente, al menos una vez cada tres años, con el fin de verificar que el
                  procedimiento de examen del modelo de tipo realizado por el solicitante así como la
                  fabricación y las pruebas del producto se llevan a cabo de conformidad con el
                  certificado de aprobación de tipo y las disposiciones aplicables;

            b)    comprobar los certificados presentados por el solicitante;

            c)    realizar las pruebas prescritas en 6.2.6 o aprobar el programa de prueba y aceptar que
                  el servicio de inspección interno lleve a cabo las pruebas.

1.8.8.4.3   El certificado deberá contener como mínimo:

            a)    El nombre y la dirección del solicitante y, cuando el montaje final no se lleve a cabo
                  por el solicitante, sino por una empresa o varias empresas de conformidad con las
                  instrucciones escritas dadas del solicitante, el nombre (los nombres) y dirección (las
                  direcciones) de estas empresas;

            b)    Una referencia a la versión del ADR y a las normas utilizadas para la fabricación y las
                  pruebas;

            c)    El resultado de las inspecciones y pruebas;

            d)    Datos que deben incluirse en el marcado según lo dispuesto en 1.8.8.4.1 e).

1.8.8.5     (Reservado)

1.8.8.6     Supervisión interna del servicio de inspección

            Si el solicitante o la empresa que efectúa el montaje o el llenado de los cartuchos de gas ha
            establecido un servicio de inspección propio, las disposiciones de 1.8.7.6 excepto 1.8.7.6.1
            (d) y 1.8.7.6.2 (b) deberán ser aplicadas. La empresa que efectué el montaje o el llenado de
            los cartuchos de gas deberán cumplir con las disposiciones pertinentes para el solicitante.

1.8.8.7     Documentos

            Las disposiciones de 1.8.7.7.1, 1.8.7.7.2, 1.8.7.7.3 y 1.8.7.7.5, deberán ser aplicadas.




                                                 - 86 -
CAPÍTULO 1.9
    RESTRICCIONES DE TRANSPORTE POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

1.9.1             En aplicación del artículo 4, párrafo 1 del ADR, la entrada de las mercancías peligrosas en
                  el territorio de la Parte contratante podrá ser objeto de reglamentos o de prohibiciones
                  impuestas por razones diferentes de la seguridad durante el transporte. Estas reglamentaciones o
                  prohibiciones deberán ser publicadas bajo forma apropiada.

1.9.2             Bajo reserva de las disposiciones de la sección 1.9.3, la Parte contratante podrá aplicar a los
                  vehículos que efectúan un transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera en
                  su territorio determinadas disposiciones complementarias que no estén previstas en el ADR,
                  bajo reserva de que estas disposiciones no contradigan las del párrafo 2 del artículo 2 del
                  Acuerdo, que figuren en la legislación nacional y sean aplicables también a los vehículos
                  que efectúan un transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera en el territorio de
                  dicha Parte contratante.

1.9.3             Las disposiciones suplementarias en la sección 1.9.2 son:

                  a)      condiciones o restricciones de seguridad adicionales relativas a vehículos que utilizan
                          ciertas obras tales como puentes, vehículos que utilicen modos de transporte
                          combinado como ferrys o trenes, o vehículos que lleguen o abandonen puertos u otras
                          terminales de transporte específicas;

                  b)      condiciones que precisen el itinerario a seguir por los vehículos para evitar zonas
                          comerciales, residenciales o ecológicamente sensibles, zonas industriales donde se
                          encuentran instalaciones peligrosas o rutas que presenten peligros físicos importantes;

                  c)      condiciones excepcionales precisando el itinerario a seguir o las disposiciones a
                          respetar para el estacionamiento de los vehículos que transportan mercancías
                          peligrosas, en caso de condiciones atmosféricas extremas, de terremotos, accidentes,
                          manifestaciones sindicales, problemas civiles o levantamientos armados;

                  d)      restricciones referentes a la circulación de los vehículos que transportan mercancías
                          peligrosas en determinados días de la semana o del año.

1.9.4             La autoridad competente de la Parte contratante que aplique en su territorio las
                  disposiciones suplementarias expuestas en los párrafos a) y d) del 1.9.3 anterior informará
                  de dichas disposiciones al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para
                  Europa, que las pondrá en conocimiento de las Partes contratantes1.

1.9.5             Restricciones en los túneles

                  NOTA: Las disposiciones concernientes a las restricciones al paso de vehículos en los
                  túneles de carretera figurarán igualmente en el capítulo 8.6.

1.9.5.1           Disposiciones generales

                  Cuando se apliquen las restricciones de paso de vehículos que transporten mercancías
                  peligrosas en los túneles, la autoridad competente debe asignar al túnel de carretera una de
                  las categorías definidas en 1.9.5.2.2. Las características del túnel, la evaluación de los
                  riesgos teniendo en cuenta la disponibilidad y conveniencia de itinerarios y de modos de
                  transporte alternativos, la gestión del tráfico deberá ser tomada en consideración. Un mismo
                  túnel podrá ser afectado a más de una categoría de túnel diferente, por ejemplo según el
                  momento de la jornada o del día de la semana, etc.

1
      Una pauta general para el cálculo de Riesgos en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera podrá ser consultado
en la página web de la secretaría de la Comisión Económica para Europa (http://www.unece.org/trans/danger/danger. htm).
                                                            - 87 -
1.9.5.2            Determinación de las categorías

1.9.5.2.1          La determinación de las categorías deberá basarse sobre la hipótesis de que existen en los
                   túneles tres peligros principales susceptibles de causar un gran número de victimas o de
                   dañar gravemente su estructura:

                   a)       Las explosiones;

                   b)       Las fugas de gas tóxico o de líquido tóxico volátil;

                   c)       Los incendios.

1.9.5.2.2          Las cinco categorías de túneles son las siguientes:

                   Categoría de túnel A:

                   Ninguna restricción al transporte de mercancías peligrosas;

                   Categoría de túnel B:

                   Restricciones al transporte de mercancías peligrosas susceptibles de provocar una explosión
                   muy importante;

                   Están consideradas como mercancías peligrosas que cumplen este criterio las que figuran a
                   continuación2:

                       Clase 1:     Grupo de compatibilidad A y L;
                       Clase 3:     Código de clasificación D (nos ONU 1204, 2059, 3064, 3343, 3357 y 3379);
                       Clase 4.1    Códigos de clasificación D y DT; y
                                    Materias autorreactivas, tipo B (nos ONU 3221, 3222, 3231 y 3232);
                       Clase 5.2    Peróxidos orgánicos, tipo B (nos ONU 3101, 3102, 3111 y 3112).
                       Cuando la masa neta total de materias explosivas por unidad de transporte es superior a
                       1000 kg.:
                       Clase 1:     Divisiones 1.1, 1.2 y 1.5 (con excepción de los grupos de compatibilidad A y L);
                       Cuando se transporte en cisternas:
                       Clase 2:     Códigos de clasificación F, TF y TFC;
                       Clase 4.2:   Grupo de embalaje I;
                       Clase 4.3:   Grupo de embalaje I;
                       Clase 5.1:   Grupo de embalaje I.
                       Clase 6.1:   Nº ONU 1510

                   Categoría de túnel C:

                   Restricciones al transporte de mercancías peligrosas susceptibles de provocar una explosión
                   muy importante, una explosión importante o una fuga importante de materias tóxicas;

                   Están consideradas como que cumplen este criterio2:

                   -        las mercancías peligrosas sujetas a restricciones en túneles de la categoría B; y

                   -        las mercancías peligrosas que figuran a continuación:
2
      La evaluación pretende tener en consideración las propiedades peligrosas intrínsecas de las mercancías, los medios de
retención y las cantidades transportadas.
                                                              - 88 -
Clase 1:     Divisiones 1.1, 1.2 y 1.5 (con excepción de los grupos de compatibilidad A y L); y
                                    División 1.3 (grupos de compatibilidad H y J);
                       Clase 7:     Nos ONU 2977 y 2978.
                       Cuando la masa neta de materias explosivas por unidad de transporte es superior a 5000 kg.:
                       Clase 1:     División 1.3 (grupos de compatibilidad C y G).
                       Cuando se transporte en cisternas:
                       Clase 2: Códigos de clasificación 2A, 2O, 3A y 3O y los códigos de clasificación T, TC,
                                  TO y TOC;
                       Clase 3: Grupo de embalaje I para los códigos de clasificación FC, FT1, FT2 y FTC;
                       Clase 6.1: Grupo de embalaje I, con excepción del nº ONU 1510;
                       Clase 8: Grupo de embalaje I para el código de clasificación CT1, CFT y COT.

                   Categoría de túnel D:

                   Restricciones al transporte de mercancías peligrosas susceptibles de provocar una explosión
                   muy importante, una explosión importante o una fuga importante de materias tóxicas o un
                   incendio importante;

                   Están consideradas como que cumplen este criterio2:
                   -        las mercancías peligrosas sujetas a restricciones en túneles de la categoría C; y
                   -        las mercancías peligrosas que figuran a continuación:
                       Clase 1:      División 1.3 (grupos de compatibilidad C y G);
                       Clase 2:      Códigos de clasificación F, FC, T, TF, TC, TO, TFC y TOC;
                       Clase 4.1:    Materias autorreactivas de los tipos C, D, E y F; y
                                     Nos ONU 2956, 3241, 3242 y 3251;
                       Clase 5.2:    Peróxidos orgánicos de los tipos C, D, E y F;
                       Clase 6.1:    Grupo de embalaje I para los códigos de clasificación TF1, TFC y TFW; y
                                     Materias tóxicas por inhalación a las que se les asigna la disposición especial
                                     354 en la colunma (6) de la Tabla A del capítulo 3.2 y materias tóxicas por
                                     inhalación de los nos ONU 3381 a 3390;
                       Clase 8:      Grupo de embalaje I para el código de clasificación CT1, CFT y COT;
                       Clase 9:      Códigos de clasificación M9 y M10.
                       Cuando se transporte a granel o en cisternas:
                       Clase 3
                       Clase 4.2: Grupo de embalaje II;
                       Clase 4.3: Grupo de embalaje II;
                       Clase 6.1: Grupo de embalaje II; y
                                   Grupo de embalaje III para el código de clasificación TF2;
                       Clase 8:    Grupo de embalaje I para los códigos de clasificación CF1, CFT y CW1;y
                                   Grupo de embalaje II para el código de clasificación CF1 y CFT;
                       Clase 9:    Códigos de clasificación M2 y M3.
                   Categoría de túnel E:

                   Restricciones al transporte de todas las mercancías peligrosas salvo los nº ONU 2919, 3291,
                   3331, 3359 y 3373, y el transporte de todas las mercancías peligrosas conforme a las
                   disposiciones del capítulo 3.4 en cantidades de más de 8 toneladas de masa bruta total por
                   unidad de transporte.
                   NOTA: Para las mercancías peligrosas asignadas a los nº ONU 2919 y 3331, las
                   restricciones para el paso en los túneles podrán depender de los compromisos de los

2
      La evaluación pretende tener en consideración las propiedades peligrosas intrínsecas de las mercancías, los medios de
retención y las cantidades transportadas.
                                                              - 89 -
acuerdos especiales aprobados por la/s autoridad/es competente/s en base al 1.7.4.2.

1.9.5.3           Disposiciones relativas a la señalización en carretera y a la notificación de itinerarios

1.9.5.3.1         Las Parte contratantes deben indicar las prohibiciones y los itinerarios alternativos a los
                  túneles por medio de señalización en carretera.
1.9.5.3.2         A estos efectos las Partes contratantes podrán utilizar las señales C, 3h y D, 10a, 10b y 10c
                  conforme a la Convención de Viena sobre la señalización en carretera (Viena, 1968) y el
                  Acuerdo europeo que la completa (Ginebra, 1971) interpretada siguiendo las
                  recomendaciones de las Resolución de la asamblea sobre la señalización en carretera (R.E.2)
                  del Grupo de trabajo de los transportes por carretera del Comité de transportes interiores de
                  la CEE-ONU.
1.9.5.3.3         Para facilitar la comprensión de la señalización a nivel internacional, la señalización
                  prevista en la Convención de Viena se basa en la utilización de formas y de colores
                  característicos de las distintas categorías de señales y, en la medida de lo posible, sobre la
                  utilización de símbolos gráficos antes que las inscripciones. Cuando las Partes contratantes
                  juzguen necesario modificar la señalización y símbolos previstos, las modificaciones
                  aportadas no deberán modificar las características fundamentales. Cuando las Partes
                  contratantes no apliquen la Convención de Viena, las señales y los símbolos previstos
                  podrán modificarse, siempre que dichas modificaciones realizadas no cambien la
                  significación primera.
1.9.5.3.4         La señalización en carretera destinada a prohibir el acceso a los túneles de carretera a los
                  vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán fijarse en un emplazamiento donde
                  sea posible elegir un itinerario alternativo.

1.9.5.3.5         Cuando el acceso a los túneles sea objeto de restricciones o se prescriban itinerarios
                  alternativos, la señalización deberá ser completada con paneles adicionales como los que se
                  indican a continuación:
                  Sin señalización: ninguna restricción
                  Señalización con panel adicional portando la letra B: Aplicable a los vehículos que
                  transportan mercancías peligrosas no autorizadas en los túneles de la categoría B;
                  Señalización con panel adicional portando la letra C: Aplicable a los vehículos que
                  transportan mercancías peligrosas no autorizadas en los túneles de la categoría C;
                  Señalización con panel adicional portando la letra D: Aplicable a los vehículos que
                  transportan mercancías peligrosas no autorizadas en los túneles de la categoría D;
                  Señalización con panel adicional portando la letra E: Aplicable a los vehículos que
                  transportan mercancías peligrosas no autorizadas en los túneles de la categoría E;

1.9.5.3.6         Las restricciones de circulación en túneles se aplicarán a las unidades de transporte para las
                  que se requiera un panel naranja de acuerdo al 5.3.2 y, para los túneles de la categoría E,
                  también se aplicarán a las unidades de transporte para las que se requiera el marcado de
                  acuerdo con el 3.4.13 o para el transporte de contenedores marcados de acuerdo con el 3.4.13.

                  Las restricciones de circulación en túneles no se aplicarán a los vehículos que transporten
                  mercancías conforme al 1.1.3, excepto los que llevan el marcado especificado en 3.4.13 a
                  reserva del 3.4.143.

1.9.5.3.7         Las restricciones deberán ser publicadas oficialmente y difundidas al público. Las partes
                  contratantes notificarán al secretariado de UNECE de tales restricciones y el secretariado
                  hará pública dicha información en su sitio web.

1.9.5.3.8         Cuando las Partes contratantes apliquen las medidas de explotación específicas pensadas

3
   o el marcado previsto en 3.4.10 sujetos al 3.4.11 del ADR sólo aplicable hasta 31 de diciembre de 2010 si se aplican las
medidas transitorias del 1.6.1.20.
                                                          - 90 -
para reducir riesgos y relacionadas con algunos o todos los vehículos que utilizan los
           túneles, especialmente las declaraciones antes de entrar o de pasar en convoy escoltados por
           los vehículos de acompañamiento, dichas medidas deberán publicarse oficialmente y
           difundidas al público.
                                        CAPÍTULO 1.10

                    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN
NOTA:      A los efectos del presente capítulo, se entiende por "protección", las medidas o
           precauciones que hay que tomar para reducir al mínimo el robo o la utilización
           inapropiada de mercancías peligrosas que puedan poner en peligro a las personas, a los
           bienes o al medioambiente.

1.10.1     Disposiciones generales

1.10.1.1   Todas las personas que participen en el transporte de mercancías peligrosas tendrán
           presentes las disposiciones sobre protección indicadas en este capitulo que le son aplicables
           en función de sus responsabilidades.

1.10.1.2   Las mercancías peligrosas deben presentarse al transporte únicamente a transportistas
           debidamente identificados.

1.10.1.3   El recinto de las terminales de estancia temporal, los lugares de estancia temporal, los
           depósitos de vehículos, lugares de fondeo y las estaciones de clasificación y otras zonas de
           estancia temporal durante el transporte de mercancías peligrosas, deberán contar con
           medidas de protección adecuadas, estar bien iluminados y, siempre que sea posible, no ser
           accesibles al público en general.

1.10.1.4   Cada miembro de la tripulación de un vehículo deberá, durante el transporte de mercancías
           peligrosas, llevar un documento de identificación con su fotografía.

1.10.1.5   Los controles de seguridad de acuerdo con 1.8.1 y el 7.5.1.1 deberán incluir medidas de
           protección adecuadas.

1.10.1.6   La autoridad competente deberá mantener un archivo actualizado de todos los certificados
           válidos de formación de los conductores previstos en el 8.2.1, expedido por ella o por un
           organismo reconocido.

1.10.2     Formación en materia de protección

1.10.2.1   La formación inicial y de reciclaje que se indican en el capítulo 1.3 comprenderá también
           elementos de sensibilización en protección. Los cursos de reciclaje sobre protección no
           tienen que estar necesariamente ligados a las modificaciones reglamentarias.
1.10.2.2   La formación de sensibilización a la protección abordará la naturaleza de los riesgos para la
           protección, su reconocimiento, los métodos para reducirlos y las acciones que se adoptarán
           en caso de que fallen las medidas de protección. También deberá incluirse la sensibilización
           a los planes de protección (cuando proceda) teniendo en cuenta las responsabilidades de
           cada persona y su función en la aplicación de dichos planes.
1.10.2.3   Esta formación de sensibilización se proporcionará a las personas que trabajan en el
           transporte de mercancías peligrosas, inmediatamente después de asumir el cargo, a menos
           que se pruebe que ya la han recibido. Se completará con cursos de reciclaje de forma
           periódica.
1.10.2.4   Los registros de la formación recibida en materia de protección deberán ser conservados por
           el empresario y puestos a disposición del empleado o de la autoridad competente, previa
           solicitud. Los registros deberán ser conservados por el empleador durante un período de
           tiempo establecido por la autoridad competente.

                                               - 91 -
1.10.3              Disposiciones sobre mercancías peligrosas de alto riesgo

1.10.3.1            Definición de las mercancías peligrosas de alto riesgo

1.10.3.1.1          Por mercancías peligrosas de alto riesgo, se entiende las mercancías peligrosas que pueden
                    ser mal utilizadas por los terroristas y que, en este caso, podrían causar numerosas pérdidas
                    de vidas humanas, destrucciones masivas o, especialmente en el caso de la clase 7,
                    trastornos socio-económicos.

1.10.3.1.2          Las mercancías peligrosas de alto riesgo, a excepción de la clase 7, son las que figuran en la
                    siguiente tabla 1.10.3.1.2 y que son transportadas en cantidades superiores a las allí especificadas.

                          Tabla 1.10.3.1.2: Lista de mercancías peligrosas de alto riesgo
    Clase División                       Materia u objetos                                     Cantidad
                                                                                 Cisterna (l) Granel (kg)d Bultos (kg)
                                                                                                c

                                                                                       a           a
     1        1.1       Materias y objetos explosivos                                                           0
                                                                                       a           a
              1.2       Materias y objetos explosivos                                                           0
                                                                                       a           a
              1.3       Materias y objetos explosivos del grupo de                                              0
                        compatibilidad C
              1.4       Explosivos de Nº ONU 0104, 0237, 0255,                            a           a
                                                                                                                0
                        0267, 0289, 0361, 0365, 0366, 0440, 0441,
                        0455, 0456 y 0500
                                                                                                      a
              1.5       Materias y objetos explosivos                                     0                     0
                                                                                                      a         b
     2                  Gases inflamables (códigos de clasificación                     3.000
                        que comprendan únicamente la letra F)
                                                                                                      a
                        Gases tóxicos (códigos de clasificación que                      0                      0
                        comprendan las letras T, TF, TC, TO, TFC o
                        TOC) con exclusión de los aerosoles
                                                                                                      a         b
     3                  Líquidos inflamables de los grupos de                           3.000
                        embalaje I y II
                                                                                                      a
                        Líquidos explosivos desensibilizados                             0                      0
                                                                                          a           a
     4.1                Materias explosivas desensibilizadas                                                    0
                                                                                                      a         b
     4.2                Materias del grupo de embalaje I                                3.000
                                                                                                      a         b
     4.3                Materias del grupo de embalaje I                                3.000
                                                                                                      a         b
     5.1                Líquidos comburentes del grupo de embalaje I                    3.000
                                                                                                                b
                        Percloratos, nitrato de amonio, abonos a base                   3.000       3.000
                        de nitratos de amonio y emulsiones,
                        suspensiones o geles de nitrato de amonio
                                                                                                      a
     6.1                Materias tóxicas de grupo de embalaje I                          0                      0
                                                                                          a
     6.2                Materias infecciosas de la categoría A (UN                                   0          0
                        2814 y UN 2900 con excepción del material
                        animal)
                                                                                                      a         b
     8                  Materias corrosivas del grupo de embalaje I                     3.000
a
      Sin objeto.
b
      Las disposiciones del 1.10.3 no son aplicables, cualquiera que sea la cantidad.

                                                              - 92 -
c
      El valor indicado en esta columna sólo es aplicable si el transporte en cisternas está autorizado, según el Capítulo 3.2,
Tabla A, columna (10) o (12). Para materias no autorizadas para su transporte en cisterna, no es pertinente la instrucción de esta
columna.
d
      El valor indicado en este columna sólo es aplicable si se autoriza el transporte a granel, según el Capítulo 3.2, Tabla A,
columna (10) o (17). Para las materias no autorizadas para su transporte a granel, no es pertinente la instrucción de esta columna.

1.10.3.1.3         Para las mercancías peligrosas de la clase 7, son materiales radiactivos de alto riesgo
                   aquellos cuya actividad es igual o superior a un umbral de protección para el transporte de
                   3000 A2 por bulto (véase también 2.2.7.2.2.1), con la excepción de los radionucleidos cuyo
                   umbral de protección para el transporte se define en la tabla 1.10.3.1.3 que figura a
                   continuación.

      Tabla 1.10.3.1.3 Umbrales de protección para el transporte de determinados radionucleidos

         Elemento                        Radionucleido                    Umbral de protección para el transporte (TBq)
         Americio                                 Am-241                                                                     0,6
         Cadmio                                   Cd-109                                                                    200
         Californio                                Cf-252                                                                    0,2
         Cesio                                     Cs-137                                                                      1
         Cobalto                                    Co-57                                                                      7
         Cobalto                                    Co-60                                                                    0,3
         Curio                                    Cm-244                                                                     0,5
         Estroncio                                   Sr-90                                                                   10
         Gadolinio                                Gd-153                                                                     10
         Germanio                                   Ge-68                                                                      7
         Hierro                                     Fe-55                                                                 8 000
         Iridio                                     Ir-192                                                                   0,8
         Iterbio                                  Yb-169                                                                       3
         Niquel                                     Ni-63                                                                   600
         Oro                                      Au-198                                                                       2
         Paladio                                   Pd-103                                                                   900
         Plutonio                                  Pu-238                                                                    0,6
         Plutonio                                  Pu-239                                                                    0,6
         Polonio                                   Po-210                                                                    0,6
         Prometio                                 Pm-147                                                                    400
         Radio                                     Ra-226                                                                    0,4
         Rutenio                                  Ru-106                                                                       3
         Selenio                                    Se-75                                                                      2
         Talio                                     Tl-204                                                                   200
         Tulio                                    Tm-170                                                                    200

1.10.3.1.4         En el caso de las mezclas de radionucleidos, puede determinarse si se ha alcanzado o
                   superado el umbral de protección para el transporte sumando los cocientes dados por la
                   actividad presente de cada radionucleido dividida por el umbral de protección para el
                   transporte de ese radionucleido. Si la suma de las fracciones es inferior a 1, no se ha
                   alcanzado ni superado el umbral de radiactividad de la mezcla.

                   Este cálculo puede efectuarse aplicando la fórmula:


                                                           T
                                                                  Ai
                                                                        1
                                                             i      i


                   donde:

                   Ai = actividad del radionucleido i presente en el bulto (TBq)
                                                                 - 93 -
Ti = umbral de protección para el transporte del radionucleido i (TBq)

1.10.3.1.5   Cuando el material radiactivo plantee riesgos secundarios relacionados de otras clases, se
             tendrán en cuenta asimismo los criterios establecidos en la tabla del 1.10.3.1.2 (véase
             también 1.7.5).

1.10.3.2     Planes de protección

1.10.3.2.1   Los transportistas, expedidores y los otros participantes mencionados en 1.4.2 y 1.4.3 que
             intervengan en el transporte de mercancías peligrosas de alto riesgo (véase la tabla
             1.10.3.1.2) o del material radiactivo de alto riesgo (véase 1.10.3.1.3) adoptarán y aplicarán
             planes de protección que incluyan como mínimo los elementos que se indican en 1.10.3.2.2.

1.10.3.2.2   El plan de protección comprenderá al menos los elementos siguientes:
             a)   asignación específica de responsabilidades en materia de protección a personas
                  competentes y cualificadas, con la debida autoridad para asumir esas responsabilidades;
             b)   relación de las mercancías peligrosas o de los tipos de mercancías peligrosas
                  transportadas;
             c)   examen de las operaciones que se lleven a cabo y evaluación de los riesgos que puedan
                  suponer para la protección, incluyendo las paradas necesarias en las operaciones de
                  transporte, la estancia de las mercancías peligrosas en los vehículos, cisterna o
                  contenedor antes, durante y después del viaje y la estancia temporal intermedia de
                  mercancías peligrosas durante la transferencia entre modos de transporte o trasbordo
                  entre unidades;
             d)   indicación clara de las medidas que se van a tomar para reducir riesgos relativos a la
                  protección, adecuadas a las responsabilidades y tareas del participante, incluyendo:
                   - actividades de formación,
                   - políticas de protección (por ejemplo las medidas que se deben tomar en caso de
                     riesgo extremo, controles en la contratación de nuevos empleados o de asignación
                     de personal a ciertos puestos, etc.),
                   - prácticas de explotación (por ejemplo, elección y utilización de las rutas cuando se
                     conozcan, el acceso a mercancías peligrosas en estancias intermedias temporales
                     (tal como se define en c), la proximidad a infraestructuras vulnerables, etc.),
                   - el equipo y los recursos para reducir los riesgos en materia de protección;
             e)    procedimientos efectivos y actualizados para comunicar y afrontar las amenazas en
                   materia de protección, las infracciones o los incidentes relacionados;
             f)    procedimientos para evaluar y comprobar los planes de protección y para revisarlos y
                   actualizarlos periódicamente;
             g)    medidas para garantizar la protección física de la información sobre el transporte que
                   figure en el plan; y
             h)    medidas para garantizar que la difusión de la información sobre el transporte esté, en lo
                   posible, limitada a aquéllos que la necesitan. Tales disposiciones no deben ser obstáculo
                   a la comunicación de las informaciones prescrita en otros apartados del ADR.

             NOTA: Transportistas, expedidores y destinatarios cooperarán entre sí y con las
             autoridades competentes para intercambiar información sobre las posibles amenazas,
             aplicar las medidas de protección apropiadas y dar respuesta a los incidentes relacionados
             con la protección.
1.10.3.3     Se deberán instalar en los vehículos que transporten mercancías peligrosas de alto riesgo
             (ver tabla 1.10.3.1.2) o del material radiactivo de alto riesgo (véase 1.10.3.1.3) los
             dispositivos, equipos o sistemas de protección que impidan su robo o el de su carga, y se

                                                 - 94 -
deben tomar medidas para asegurar su operatividad y eficacia. La aplicación de estas
                medidas de protección no debe comprometer la intervención de los servicios de urgencia.
                NOTA: Los sistemas telemétricos u otros métodos o dispositivos que permitan seguir los
                movimientos de mercancías peligrosas de alto riesgo (ver tabla 1.10.3.1.2) o del material
                radiactivo de alto riesgo (véase 1.10.3.1.3), se deberán utilizar, si esta medida es útil y los
                equipos necesarios ya están instalados.
1.10.4          De conformidad con las disposiciones del 1.1.3.6, las disposiciones del 1.10.1, 1.10.2,
                1.10.3 y 8.1.2.1 d) no se aplican cuando las cantidades transportadas en bultos a bordo de
                una unidad de transporte no son superiores a las previstas en el 1.1.3.6.3, con excepción de
                los Nº ONU 0029, 0030, 0059, 0065, 0073, 0104, 0237, 0255, 0267, 0288, 0289, 0290,
                0360, 0361, 0364, 0365, 0366, 0439, 0440, 0441, 0455, 0456 y 0500 y con excepción de los
                nº ONU 2910 y 2011 si el límite de actividad supera el valor A2 (véase el primer guion del
                1.1.3.6.2). Además las disposiciones de 1.10.1, 1.10.2, 1.10.3 y 8.1.2.1 d) no se aplican si las
                cantidades transportadas en cisternas o a granel a bordo de una unidad de transporte no son
                superiores a las previstas en el 1.1.3.6.3. Además, las disposiciones del presente capítulo no
                se aplican al transporte del nº ONU 2912 MATERIALES RADIACTIVOS DE BAJA
                ACTIVIDAD ESPECÍFICA (LSA-I) (BAE-I) y del nº ONU 2913 MATERIALES
                RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN SUPERFICIE (SCO-I) (OCS-I).
1.10.5          Para las materias radiactivas, se consideran satisfechas las disposiciones de este capítulo si
                se aplican las disposiciones de la Convención sobre la Protección Física de las Materias
                Nucleares1 y de la circular de la OIEA sobre “La protección física de materiales nucleares e
                instalaciones nucleares”2.




1
    INFCIRC/274/Rev.1, IAEA, Viena (1980).
2
    INFCIRC/225/Rev.4 (Corregido), OIEA, Viena (1999).
                                                         - 95 -
ADR 2013
PARTE 2

Clasificación
ADR 2013
CAPÍTULO 2.1

                               DISPOSICIONES GENERALES

2.1.1     Introducción

2.1.1.1   Según el ADR, las clases de mercancías peligrosas son las siguientes:

          Clase 1        Materias y objetos explosivos
          Clase 2        Gases
          Clase 3        Líquidos inflamables
          Clase 4.1      Materias sólidas inflamables, materias autorreactivas y materias explosivas
                         desensibilizadas sólidas
          Clase 4.2      Materias que pueden experimentar inflamación espontánea
          Clase 4.3      Materias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables
          Clase 5.1      Materias comburentes
          Clase 5.2      Peróxidos orgánicos
          Clase 6.1      Materias tóxicas
          Clase 6.2      Materias infecciosas
          Clase 7        Materias radiactivas
          Clase 8        Materias corrosivas
          Clase 9        Materias y objetos peligrosos diversos

2.1.1.2   Cada uno de los epígrafes de las distintas clases se identifica mediante un número ONU. Los
          epígrafes utilizados son los siguientes:

          A.    Epígrafes individuales para materias y objetos claramente definidos, incluidos los que
                comprenden varios isómeros; por ejemplo:

                Nº ONU 1090       ACETONA
                Nº ONU 1104       ACETATOS DE AMILO
                Nº ONU 1194       NITRITO DE ETILO EN SOLUCIÓN

          B.    Epígrafes genéricos para grupos claramente definidos de materias u objetos que no son
                epígrafes n.e.p.; por ejemplo:

                Nº ONU 1133       ADHESIVOS
                Nº ONU 1266       PRODUCTOS DE PERFUMERÍA
                Nº ONU 2757       PLAGUICIDA A BASE DE CARBAMATO SÓLIDO TÓXICO
                Nº ONU 3101       PERÓXIDO ORGÁNICO LÍQUIDO TIPO B

          C.    Epígrafes n.e.p. que cubren grupos de materias u objetos de naturaleza química o
                física especial no especificados en otra parte; por ejemplo:

                Nº ONU 1477       NITRATOS INORGÁNICOS N.E.P.
                Nº ONU 1987       ALCOHOLES N.E.P.

          D.    Epígrafes n.e.p. generales que cubren grupos de materias u objetos con una o varias
                propiedades generales peligrosas no especificados en otra parte; por ejemplo:

                Nº ONU 1325       SÓLIDO ORGÁNICO INFLAMABLE N.E.P.
                Nº ONU 1993       LÍQUIDO INFLAMABLE N.E.P.

          Los epígrafes B, C y D se definen como epígrafes colectivos.


                                             - 99 -
2.1.1.3   A efectos de embalaje, las materias que no son de las clases 1, 2, 5.2, 6.2 ni 7, ni las materias
          autorreactivas de la clase 4.1, se asignan a grupos de embalaje según el grado de peligro que presentan:

          Grupo de embalaje I:          Materias muy peligrosas
          Grupo de embalaje II:         Materias medianamente peligrosas
          Grupo de embalaje III:        Materias que presentan un grado menor de peligrosidad

          El o los grupos de embalaje que afectan a una materia se indican en la Tabla A del capítulo 3.2.

2.1.2     Principios de la clasificación

2.1.2.1   Las mercancías peligrosas incluidas en el titulo en una clase serán definidas en función de
          sus propiedades, de acuerdo con la subsección 2.2.x.1 de la clase correspondiente. La
          asignación de una mercancía peligrosa a una clase y a un grupo de embalaje se realiza de
          acuerdo con los criterios enunciados en la misma subsección 2.2.x.1. La asignación de uno o
          varios riesgos subsidiarios a una materia o a un objeto peligroso se realiza de acuerdo con los
          criterios de la clase o las clases que correspondan a dichos riesgos, mencionados en la
          subsección o las subsecciones 2.2.x.1 apropiadas.

2.1.2.2   Todos los epígrafes de mercancías peligrosas se enumeran en la tabla A del capítulo 3.2
          ordenados por número ONU. Esta tabla contiene los datos correspondientes a las mercancías
          enumeradas: nombre, clase, grupo o grupos de embalaje, etiqueta o etiquetas que deben
          llevar y disposiciones de embalaje y transporte.

2.1.2.3   Una materia puede contener impurezas técnicas (por ejemplo las derivadas del proceso de
          producción) o aditivos que se utilizan para la estabilización u otros que no afecten a su
          clasificación. Sin embargo, una materia expresamente mencionada, es decir que figura como
          una sola entrada en la tabla A del capítulo 3.2, que contiene impurezas técnicas o aditivos
          que se utilizan para la estabilización u otros que afectan a su clasificación, se considerará
          como una solución o una mezcla (véase 2.1.3.3).

2.1.2.4   Las mercancías peligrosas enumeradas o definidas en las subsecciones 2.2.x.2 de cada clase
          no serán admitidas para el transporte.

2.1.2.5   Las mercancías no expresamente mencionadas, es decir, aquéllas que no figuran como epígrafe
          individual en la tabla A del capítulo 3.2 y que no están ni enumeradas ni definidas en una de las
          subsecciones 2.2.x.2 citadas, deberán asignarse a la clase pertinente según los procedimientos
          recogidos en la sección 2.1.3. Además, deberán determinarse el riesgo subsidiario, en su caso, y
          el grupo de embalaje, en su caso. Una vez establecida su clase, el riesgo subsidiario, en su caso, y
          el grupo de embalaje, en su caso, se determinará el número ONU pertinente Los diagramas de
          decisión indicados en las subsecciones 2.2.x.3 (lista de epígrafes colectivos) al final de cada clase
          indican los parámetros que permiten elegir el epígrafe colectivo apropiado (número ONU). En
          cualquier caso, se elegirá, según la jerarquía recogida en 2.1.1.2 por las letras B, C y D,
          respectivamente, el epígrafe colectivo más específico que cubra las propiedades de la materia o el
          objeto. Si éstos no pueden clasificarse según los epígrafes de tipo B o C de 2.1.1.2, y sólo en este
          caso, se clasificarán en un epígrafe de tipo D.

2.1.2.6   De acuerdo con los métodos de ensayo del capítulo 2.3 y los criterios recogidos en las
          subsecciones 2.2.x.1 de las distintas clases, es posible determinar, como se especifica en las
          subsecciones mencionadas, que una materia, solución o mezcla de cierta clase, expresamente
          mencionada en la tabla A del capítulo 3.2, no satisface los criterios de esta clase. En tal caso,
          se considera que la materia, solución o mezcla no pertenece a dicha clase.

2.1.2.7   A fines de clasificación, las materias cuyo punto de fusión o el punto de fusión inicial sea
          igual o inferior a 20 ºC a una presión de 101,3 kPa, deberán considerarse como líquidas. Una
          materia viscosa para la que no pueda definirse un punto de fusión específico, deberá
          someterse a la prueba ASTM D 4359-90 o a la prueba de determinación de la fluidez (prueba
          de penetrómetro) prescrita en 2.3.4.
                                                 - 100 -
2.1.3       Clasificación de las materias, incluidas las soluciones y mezclas (tales como preparados
            y residuos), no expresamente mencionadas

2.1.3.1     Las materias, incluidas las soluciones y mezclas no expresamente mencionadas deberán
            clasificarse en función de su grado de peligro según los criterios indicados en la subsección
            2.2.x.1 de las diversas clases. El peligro o los peligros que presenta una materia se
            determinarán sobre la base de sus características físicas y químicas y sus propiedades
            fisiológicas. También hay que tener en cuenta estas características y propiedades cuando la
            experiencia impone una asignación más estricta.

2.1.3.2     Una materia no expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2 y que presenta un
            solo peligro deberá clasificarse en la clase correspondiente bajo un epígrafe colectivo que
            figura en la subsección 2.2.x.3 de la mencionada clase.

2.1.3.3     Si una solución o una mezcla, que responde a los criterios de clasificación del ADR, está
            constituida de una sola materia principal expresamente mencionada en la tabla A del capítulo
            3.2 y una o más materias no sujetas al ADR o trazas de una o varias materias expresamente
            mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, deberá asignarse al nº ONU y designación oficial
            de transporte de la materia principal mencionada en la Tabla A del capítulo 3.2, a menos que:
            a)    la solución o la mezcla estén expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2;
            b)    el nombre y la descripción de la materia expresamente mencionada en la tabla A del
                  capítulo 3.2 indiquen expresamente que sólo se aplica a la materia pura;
            c)    la clase, el código de clasificación, el grupo de embalaje o el estado físico de la
                  solución o la mezcla sea diferente de la materia expresamente mencionada en la Tabla
                  A del capítulo 3.2; o
            d)    las características de peligro y las propiedades de la solución o mezcla, necesiten
                  medidas de intervención en caso de una emergencia diferentes de las requeridas para
                  la materia expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2.
            En los casos indicados arriba, excepto el descrito en a), la solución o la mezcla se clasificará
            como una materia no expresamente mencionada, en la clase que corresponda bajo un
            epígrafe colectivo que figure en la subsección 2.2.x.3 de dicha clase, teniendo en cuenta los
            riesgos subsidiarios que pudieran estar presentes en ella, a menos que la solución o mezcla
            no responda a los criterios de ninguna clase; en cuyo caso no están sujetos al ADR.

2.1.3.4     Las soluciones y las mezclas que contengan una materia que pertenezca a uno de los
            epígrafes mencionados en 2.1.3.4.1 o 2.1.3.4.2 se clasificarán de acuerdo con las
            disposiciones de estos párrafos.

2.1.3.4.1   Las soluciones y mezclas que contengan una de las materias expresamente mencionadas a
            continuación siempre deberán clasificarse en el mismo epígrafe que la materia que
            contienen, a menos que presenten las características de peligro indicadas en 2.1.3.5.3:
            -     Clase 3

            Nº ONU 1921 PROPILENIMINA ESTABILIZADA; Nº ONU 3064 NITROGLICERINA
            EN SOLUCIÓN ALCOHÓLICA; con más del 1 % y no más del 5 % de nitroglicerina.

            -     Clase 6.1
            Nº ONU 1051 CIANURO DE HIDRÓGENO ANHIDRO ESTABILIZADO, con menos del
            3 % de agua; Nº ONU 1185 ETILENIMINA (AZIRIDINA) ESTABILIZADA; Nº ONU 1259
            NÍQUEL CARBONILO; Nº ONU 1613 ÁCIDO CIANHÍDRICO EN SOLUCIÓN ACUOSA
            (CIANURO DE HIDRÓGENO EN SOLUCIÓN ACUOSA) que contenga como máximo un
            20 % de cianuro de hidrógeno; Nº ONU 1614 CIANURO DE HIDRÓGENO ESTABILIZADO,
            con menos del 3 % de agua como máximo y absorbido en una materia porosa inerte; Nº ONU
            1994 HIERRO PENTACARBONILO; Nº ONU 2480 ISOCIANATO DE METILO; Nº ONU
            2481 ISOCIANATO DE ETILO; Nº ONU 3294 CIANURO DE HIDRÓGENO EN
            SOLUCIÓN ALCOHÓLICA, que contenga, como máximo, un 45 % de cianuro de hidrógeno.
                                                - 101 -
-       Clase 8

            Nº ONU 1052 FLUORURO DE HIDRÓGENO ANHIDRO; Nº ONU 1744 BROMO o 1744
            BROMO EN SOLUCIÓN; Nº ONU 1790 ÁCIDO FLUORHÍDRICO, con másdel 85 % de
            fluoruro de hidrógeno; Nº ONU 2576 OXIBROMURO DE FÓSFORO FUNDIDO.
2.1.3.4.2   Las soluciones y mezclas que contengan una materia que pertenezcana uno de los siguientes
            epígrafes de la clase 9:
            Nº ONU 2315 DIFENILOS POLICLORADOS LÍQUIDOS;
            Nº ONU 3151 DIFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS;
            Nº ONU 3151 TERFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS;
            Nº ONU 3152 DIFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS;
            Nº ONU 3152 TERFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS; o
            Nº ONU 3432 DIFENILOS POLICLORADOS SÓLIDOS
            se clasificarán siempre bajo la misma rubrica de la clase 9, siempre que:
            -    no contengan otros compuestos peligrosos que no sean del grupo de embalaje III de las clases
                 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 6.1 u 8; y
            -    no presenten las caracteristicas de peligro que se indican en 2.1.3.5.3.
2.1.3.5     Las materias no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 que tengan más de
            una característica de peligro, y las soluciones o mezclas que responden a los criterios de
            clasificación del ADR y contienen varias materias peligrosas, deberán clasificarse bajo un
            epígrafe colectivo (véase 2.1.2.5) y un grupo de embalaje de la clase pertinente, de
            conformidad con sus características de peligro. Esta clasificación según las características de
            peligro deberá efectuarse del siguiente modo:

2.1.3.5.1   Las características físicas, químicas y las propiedades fisiológicas se deberán determinar por
            medida o por cálculo, y se procederá a la clasificación según los criterios mencionados en las
            subsecciones 2.2.x.1 de las diversas clases.

2.1.3.5.2   Si esta determinación no fuese posible sin ocasionar costes o prestaciones desproporcionadas
            (por ejemplo, para determinados residuos), las soluciones y mezclas deberán ser clasificadas
            en la clase preponderante.

2.1.3.5.3   Si las características de peligro de la materia, la solución o la mezcla responden a varias de
            las clases o de los grupos de materias recogidos a continuación, la materia, la solución o la
            mezcla deberán clasificarse en la clase o el grupo de materias correspondiente al peligro
            preponderante en el siguiente orden de importancia.
            a)      Materias de la clase 7 (salvo las materias radiactivas en bultos exceptuados para las
                    que la disposición especial 290 del capítulo 3.3 se aplica, donde deben considerarse
                    preponderantes las otras propiedades peligrosas);
            b)      Materias de clase 1;
            c)      Materias de clase 2;
            d)      Materias explosivas líquidas desensibilizadas de clase 3;
            e)      Materias autorreactivas y materias explosivas sólidas desensibilizadas de clase 4.1;
            f)      Materias pirofóricas de clase 4.2;
            g)      Materias de clase 5.2;
            h)      Materias de la clase 6.1 que satisfacen los criterios de toxicidad por inhalación del
                    grupo de embalaje I (las materias que cumplen los criterios de clasificación de la clase
                    8 y que presentan toxicidad por inhalación de polvos y nieblas (CL50) que
                    corresponden al grupo de embalaje I, pero cuya toxicidad por ingestión o absorción
                    cutánea sólo corresponde al grupo de embalaje III o que presentan un grado de
                    toxicidad menos elevado, deben asignarse a la clase 8);
            i)      Materias infecciosas de la clase 6.2.

                                                    - 102 -
2.1.3.5.4         Si las características de peligro de la materia responden a varias clases o grupos de materias
                  que no aparecen en el apartado 2.1.3.5.3 anterior, deberá clasificarse siguiendo el mismo
                  procedimiento, aunque la clase pertinente deberá elegirse en función de la tabla de peligros
                  preponderantes de 2.1.3.10.

2.1.3.5.5         Si la materia que se transporta es un residuo, cuya composición no se conoce de forma
                  precisa, su asignación a un número de ONU y grupo de embalaje según 2.1.3.5.2 puede
                  basarse en la información que posea el expedidor sobre el residuo, incluyendo todos los
                  datos técnicos y de seguridad exigidos por la legislación vigente en materia de seguridad y
                  el medioambiente2.

                  En caso de duda, se adoptará el mayor grado de peligro.

                  Sin embargo, si conociendo la composición del residuo y las propiedades físicas y
                  químicas de los componentes identificados, se puede demostrar que las propiedades del
                  residuo no se corresponden con las del nivel del grupo de embalaje I, se puede clasificar al
                  residuo por defecto en la sección n.e.p. más apropiada del grupo de embalaje II. No
                  obstante, si se sabe que el residuo posee únicamente las propiedades peligrosas para el
                  medio ambiente, puede asignarse al grupo de embalaje III, a los nos ONU 3077 ó 3082.

                  No se puede emplear este procedimiento con residuos que contengan las materias que
                  figuran en 2.1.3.5.3, materias de la Clase 4.3, materias que figuran en 2.1.3.7 o materias
                  que no se acepten al transporte de acuerdo con 2.2.x.2.

2.1.3.6           Siempre hay que determinar el epígrafe colectivo más específico (véase 2.1.2.5); por tanto,
                  sólo se recurrirá a un epígrafe n.e.p. general si no es posible emplear uno genérico o uno
                  n.e.p. específico.

2.1.3.7           Las soluciones y mezclas de materias comburentes o de materias que presentan riesgo
                  subsidiario comburente pueden tener propiedades explosivas. En tal caso, no deberán ser
                  aceptadas para el transporte, salvo que satisfagan las disposiciones aplicables a la clase 1.

2.1.3.8           Las materias de las clases 1 a 6.2 y de las clases 8 y 9, distintas a las asignadas a los Nº ONU
                  3077 y 3082, que cumplan los criterios del 2.2.9.1.10, además de los peligros asociados con
                  estas clases, se consideran sustancias peligrosas para el medio ambiente. Otras materias que
                  no cumplen los criterios de cualquier otra clase pero que cumplan los criterios del
                  2.2.9.1.10 deberán asignarse los nos ONU 3077 o 3082 según sea el caso.

2.1.3.9           Los residuos que no cumplen los criterios de clasificación de las clases 1 a 9 pero que se
                  contemplan en la Convención de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de
                  residuos peligrosas y su eliminación, se pueden transportar como UN 3077 o 3082.




2
      Dicha legislación consiste por ejemplo en la Decisión de la comisión 2000/532/EC de 3 de mayo de 2000 que sustituye a la
Decisión 94/3/EC que establece una lista de residuos conforme al Artículo 1(a) de la Directiva del consejo 75/442/EEC sobre
residuos (sustituida por la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/12/EC (Diario oficial de las comunidades
europeas Nº L 114 de 27 de abril de 2006, página 9)) y la Decisión del consejo 94/904/EC que establece una lista de residuos
peligrosos conforme al Artículo 1(4) de la Directiva del consejo 91/689/EEC sobre residuos peligrosos (Diario oficial de las
comunidades europeas Nº L 226 de 6 de septiembre de 2000, página 3).
                                                           - 103 -
2.1.3.10            Tabla de orden de preponderancia de peligros

           Clase y
                                                                                                                                                    6.1, I 6.1, I
          grupo de      4.1, II       4.1, III    4.2, II    4.2, III   4.3, I   4.3, II 4.3, III    5.1, I         5.1, II         5.1, III                             6.1, II         6.1, III           8, I         8, II          8, III         9
                                                                                                                                                   DERMAL ORAL
          embalaje
                      SOL     LIQ    SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ                                      SOL LIQ        SOL LIQ         SOL LIQ
                                                                        4.3, I   4.3, I    4.3, I                                                    3, I     3, I         3, I            3, I             3, I          3, I           3, I         3, I
             3, I      4.1   3, I      4.1 3, I  4.2 3, I   4.2 3, I                               5.1, I 3, I    5.1, I 3, I      5.1, I 3, I
                      SOL     LIQ    SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ                                      SOL LIQ        SOL LIQ         SOL LIQ
            3, II                                                       4.3, I   4.3, II 4.3, II                                                     3, I     3, I         3, II           3, II            8, I         3, II          3, II        3, II
                       4.1   3, II    4.1 3, II  4.2 3, II 4.2 3, II                               5.1, I 3, I   5.1, II 3, II    5.1, II 3, II
                      SOL     LIQ    SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ                                      SOL LIQ        SOL LIQ         SOL LIQ
            3, III                                                      4.3, I   4.3, II 4.3, III                                                   6.1, I   6.1, I      6.1, II         3, III */          8, I         8, II          3, III       3, III
                       4.1   3, II    4.1 3, III 4.2 3, II 4.2 3, III                              5.1, I 3, I   5.1, II 3, II   5.1, III 3, III
                                                                                                                                                                       SOL LIQ SOL LIQ                                SOL LIQ SOL LIQ
           4.1, II                                4.2, II    4.2, II    4.3, I   4.3, II   4.3, II   5.1, I         4.1, II         4.1, II         6.1, I   6.1, I                                         8, I                                    4.1, II
                                                                                                                                                                      4.1, II 6.1, II 4.1, II 6.1, II                 4.1, II 8, II 4.1, II 8, II
                                                                                                                                                                                       SOL LIQ                                      SOL LIQ
           4.1, III                               4.2, II    4.2, III   4.3, I   4.3, II 4.3, III    5.1, I         4.1, II         4.1, III        6.1, I   6.1, I      6.1, II                            8, I         8, II                      4.1, III
                                                                                                                                                                                       4.1, III 6.1,                                4.1, III 8, III
           4.2, II                                                      4.3, I   4.3, II   4.3, II   5.1, I         4.2, II         4.2, II         6.1, I   6.1, I      4.2, II          4.2, II           8, I        4.2, II        4.2, II      4.2, II

           4.2, III                                                     4.3, I   4.3, II 4.3, III    5.1, I         5.1, II         4.2, III        6.1, I   6.1, I      6.1, II         4.2, III           8, I         8, II         4.2, III     4.2, III

            4.3, I                                                                                   5.1, I         4.3, I           4.3, I         6.1, I   4.3, I       4.3, I          4.3, I           4.3, I        4.3, I         4.3, I       4.3, I

           4.3, II                                                                                   5.1, I         4.3, II         4.3, II         6.1, I   4.3, I      4.3, II          4.3, II           8, I        4.3, II        4.3, II      4.3, II
- 104 -




           4.3, III                                                                                  5.1, I         5.1, II         4.3, III        6.1, I   6.1, I      6.1, II         4.3, III           8, I         8, II         4.3, III     4.3, III

            5.1, I                                                                                                                                  5.1, I   5.1, I       5.1, I          5.1, I           5.1, I        5.1, I         5.1, I       5.1, I

           5.1, II                                                                                                                                  6.1, I   5.1, I      5.1, II          5.1, II           8, I        5.1, II        5.1, II      5.1, II

           5.1, III                                                                                                                                 6.1, I   6.1, I      6.1, II         5.1, III           8, I         8, II         5.1, III     5.1, III
            6.1, I                                                                                                                                                                                      SOL LIQ
                                                                                                                                                                                                                        6.1, I          6.1, I       6.1, I
          DERMAL                                                                                                                                                                                         6.1, I 8, I
            6.1, I                                                                                                                                                                                      SOL LIQ
                                                                                                                                                                                                                        6.1, I          6.1, I       6.1, I
            ORAL                                                                                                                                                                                         6.1, I 8, I
            6.1, II                                                                                                                                                                                     SOL LIQ
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           INHAL                                                                                                                                                                                         6.1, I 8, I
            6.1, II                                                                                                                                                                                     SOL LIQ SOL LIQ
                                                                                                                                                                                                                                       6.1, II      6.1, II
          DERMAL                                                                                                                                                                                         6.1, I 8, I 6.1, II 8, II
            6.1, II                                                                                                                                                                                                  SOL LIQ
                                                                                                                                                                                                            8, I                       6.1, II      6.1, II
            ORAL                                                                                                                                                                                                     6.1, II 8, II
                                                               SOL                =       materias y mezclas sólidas
           6.1, III                                                                                                                                                                                         8, I         8, II          8, III      6.1, III
                                                               LIQ                =       materias, mezclas y soluciones líquidas
             8, I                                              DERMAL             =       toxicidad por absorción cutánea                                                                                                                             8, I
                                                               ORAL               =       toxicidad por ingestión
            8, II                                              INHAL              =       toxicidad por inhalación                                                                                                                                   8, II

            8, III
                                                               */ Clase 6.1 para los plaguicidas.                                                                                                                                                    8, III
NOTA 1: Ejemplos que ilustran la utilización de la tabla:

Clasificación de una materia única

Descripción de la materia que debe clasificarse:

Se trata de una amina no expresamente mencionada que responde a los criterios de la clase
3, grupo de embalaje II, y también a los de la clase 8, grupo de embalaje I.

Método:

La intersección de la fila 3 II con la columna 8 I da 8 I.
Por tanto, esta amina debe clasificarse en la clase 8, en:

Nº ONU 2734 AMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, INFLAMABLES N.E.P. o Nº ONU 2734
POLIAMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, INFLAMABLES N.E.P., grupo de embalaje I.

Clasificación de una mezcla

Descripción de la mezcla que debe clasificarse:

Mezcla formada por un líquido inflamable de la clase 3, grupo de embalaje III, por una
materia tóxica de la clase 6.1, grupo de embalaje II, y por una materia corrosiva de la clase
8, grupo de embalaje I.

Método:

La intersección de la fila 3 III con la columna 6.1 II da 6.1 II.
La intersección de la fila 6.1 II con la columna 8 I da 8 I LIQ.
Esta mezcla, a falta de una definición más precisa, debe clasificarse en la clase 8, en:

Nº ONU 2922 LÍQUIDO CORROSIVO TÓXICO N.E.P., grupo de embalaje I.

       2: Ejemplos de clasificación de soluciones y mezclas en una clase y un grupo de
embalaje:

Una solución de fenol de la clase 6.1, (II), en benceno de la clase 3, (II) debe clasificarse en
la clase 3, (II); esta solución debe clasificarse en el Nº ONU 1992 LÍQUIDO INFLAMABLE
TÓXICO N.E.P., clase 3, (II), debido a la toxicidad del fenol.

Una mezcla sólida de arseniato de sodio de la clase 6.1, (II) y de hidróxido sódico de la
clase 8, (II) debe clasificarse en el Nº ONU 3290 SÓLIDO TÓXICO CORROSIVO
INORGÁNICO, N.E.P., en la clase 6.1 (II).

Una solución de naftaleno bruto o refinado de la clase 4.1, (III) y de gasolina de la clase 3,
(II) debe clasificarse con el Nº ONU 3295 HIDROCARBUROS LÍQUIDOS N.E.P., en la
clase 3, (II).

Una mezcla de hidrocarburos de la clase 3, (III) y de difenilos policlorados (PCB) de la
clase 9, (II) debe clasificarse como UN 2315 DIFENILOS POLICLORADOS LÍQUIDOS, en
la clase 9, (II) o UN 3432 DIFENILOS POLICLORADOS SÓLIDOS.

Una mezcla de propilenimina de la clase 3 y difenilos policlorados (PCB) de la clase 9, (II)
debe clasificarse con el Nº ONU 1921 PROPILENIMINA ESTABILIZADA, en la clase 3.




                                  - 105 -
2.1.4     Clasificación de muestras

2.1.4.1   Cuando la clase de una materia no se conoce con exactitud y esta materia ha sido objeto de
          transporte para ser sometida a otros ensayos, habrá que atribuirle una clase, una
          denominación oficial de transporte y un número ONU provisionales en función de lo que el
          expedidor sepa de la materia y de conformidad:

          a)    con los criterios de clasificación del capítulo 2.2; y

          b)    con las disposiciones del presente capítulo.

          Habrá que considerar el grupo de embalaje más riguroso correspondiente a la denominación
          oficial de transporte elegida.

          Al aplicar esta disposición, la denominación oficial de transporte deberá complementarse
          con la palabra ‘muestra’ (por ejemplo, LÍQUIDO INFLAMABLE N.E.P., MUESTRA). En
          ciertos casos, cuando hay denominación oficial de transporte específica para una muestra que
          se considera satisfactoria para determinados criterios de clasificación (por ejemplo: Nº ONU
          3167, MUESTRA DE GAS INFLAMABLE, A PRESIÓN NORMAL, N.E.P.), habrá que
          utilizar dicha denominación oficial. Cuando se utilice un epígrafe n.e.p. para transportar la
          muestra, no será preciso añadir a la denominación oficial de transporte el nombre técnico,
          como prescribe la disposición especial 274 del capítulo 3.3.

2.1.4.2   Las muestras de la materia deberán transportarse de acuerdo con las disposiciones aplicables
          a la denominación oficial provisional, siempre que:

          a)    la materia no sea considerada una materia no aceptable para el transporte según las
                subsecciones 2.2.x.2 del capítulo 2.2 o según el capítulo 3.2;

          b)    la materia no sea considerada que responde a los criterios aplicables a la clase 1 o
                como materia infecciosa o radiactiva;

          c)    la materia satisfaga las disposiciones de 2.2.41.1.15 ó 2.2.52.1.9, según que se trate de
                una materia autoreactiva o de un peróxido orgánico, respectivamente;

          d)    la muestra se transporte en un embalaje combinado con una masa neta por bulto
                inferior o igual a 2,5 kg; y

          e)    la materia no vaya embalada junto con otras mercancías.




                                            - 106 -
CAPÍTULO 2.2

                 DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS CLASES

2.2.1       Clase 1     Materias y objetos explosivos

2.2.1.1     Criterios

2.2.1.1.1   Son materias y objetos de la clase 1:

            a)     las materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezclas de materias) que, por
                   reacción química, pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad
                   tales que puedan ocasionar daños a su entorno.

                   Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir un efecto
                   calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos,
                   como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

                   NOTA 1: Las materias que por sí mismas no sean materias explosivas pero que
                   puedan formar una mezcla explosiva de gas, vapores o polvo, no son materias de la
                   clase 1.

                           2: Asimismo quedan excluidas de la clase 1 las materias explosivas
                   humectadas en agua o alcohol cuyo contenido en agua o alcohol sobrepase los
                   valores límites indicados y aquellas que contengan plastificantes —estas materias
                   explosivas se incluyen en las clases 3 o 4.1— así como las materias explosivas que en
                   función de su riesgo principal están incluidas en la clase 5.2.

            b)     objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas o
                   pirotécnicas.

                   NOTA: Los artefactos que contengan materias explosivas o materias pirotécnicas en
                   cantidad tan reducida o de tal naturaleza que su iniciación o cebado por
                   inadvertencia o accidente durante el transporte no implique ninguna manifestación
                   exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio,
                   desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido, no están sometidos a las disposiciones
                   de la clase 1.

            c)     las materias y los objetos no mencionados en a) ni en b) fabricados con el fin de
                   producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos.

            A los efectos de la clase 1, se entendera por:

            Flegmatizada el estado de una materia explosiva a la que se agrega una sustancia (o
            "flegmatizador") para mejorar la seguridad durante la manipulación y el transporte. El
            flegmatizador hace a la materia explosiva insensible, o menos sensible, a las siguientes
            acciones: calor, choque, impacto, percusión o fricción. Los agentes flegmatizadores típicos
            son, entre otros: cera, papel, agua, polímeros (como los clorofluoropolímeros), alcohol y
            aceites (como la vaselina y la parafina).

2.2.1.1.2   Toda materia o todo objeto que tenga o pueda tener propiedades explosivas deberá tenerse en
            cuenta para su inclusión en la clase 1 de conformidad con los ensayos, modos operativos y
            criterios estipulados en la primera parte del Manual de Pruebas y de Criterios.

            Una materia o un objeto asignado a la clase 1 sólo se aceptará para el transporte si se ha
            asignado a un nombre o un epígrafe n.e.p. de la tabla A del capítulo 3.2 y si cumple los
            criterios del Manual de Pruebas y de Criterios.


                                              - 107 -
2.2.1.1.3   Las materias y los objetos de la clase 1 deberán asignarse a un Nº ONU y a un nombre o un
            epígrafe n.e.p. de la tabla A del capítulo 3.2. La interpretación de los nombres de materias u
            objetos de la tabla A del capítulo 3.2 deberá basarse en el glosario recogido en 2.2.1.4.
            Las muestras de materias u objetos explosivos nuevos o existentes, transportadas a fines,
            entre otros, de ensayo, clasificación, investigación y desarrollo, de control de calidad o como
            muestras comerciales, y que no sean explosivos de iniciación, podrán ser incluidos en el
            epígrafe “0190 MUESTRAS DE EXPLOSIVOS”.
            La inclusión de materias y objetos explosivos no expresamente mencionados en la tabla A del
            capítulo 3.2 en un epígrafe n.e.p. o en el Nº ONU 0190 “MUESTRAS DE EXPLOSIVOS”, así
            como determinadas materias cuyo transporte esté subordinado a una autorización especial del
            organismo competente en virtud de disposiciones especiales mencionadas en la columna (6) de
            la tabla del capítulo 3.2, corresponderá a la autoridad competente del país de origen. Esta
            autoridad deberá también aprobar por escrito las condiciones de transporte de estas materias y
            estos objetos. Si el país de origen no es una Parte contratante del ADR, la clasificación y las
            condiciones de transporte deberán ser aceptadas por la autoridad competente del primer país
            Parte contratante del ADR afectado por el envío.
2.2.1.1.4   Las materias y los objetos de la clase 1 deberán incluirse en una división según 2.2.1.1.5 y un
            grupo de compatibilidad según 2.2.1.1.6. La división deberá determinarse sobre la base de los
            resultados de los ensayos descritos en 2.3.0 y 2.3.1 utilizando las definiciones de 2.2.1.1.5. El
            grupo de compatibilidad se determinará según las definiciones de 2.2.1.1.6. El código de
            clasificación se compone del número de división y la letra del grupo de compatibilidad.

2.2.1.1.5   Definición de las divisiones

            División 1.1        Materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una
                                explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente
                                instantánea a casi toda la carga).
            División 1.2        Materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de
                                explosión en masa.
            División 1.3        Materias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo
                                de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero
                                sin riesgo de explosión en masa,
                                a)    cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
                                b)    que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de
                                      onda expansiva o de proyección o de ambos efectos.

            División 1.4        Materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en
                                caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan
                                esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de
                                fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio
                                exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la
                                casi totalidad del contenido de los bultos.
            División 1.5        Materias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en
                                masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de
                                transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que
                                su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que
                                no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior.
            División 1.6        Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de
                                explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que materias
                                extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad
                                despreciable de cebado o de propagación accidental.
                                NOTA: El riesgo vinculado a los objetos de la división 1.6 queda
                                limitado a la explosión de un objeto único.

                                              - 108 -
2.2.1.1.6   Definición de los grupos de compatibilidad de materias y objetos
            A     Materia explosiva primaria.
            B     Objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga menos de dos
                  dispositivos de seguridad eficaces. Ciertos objetos, tales como los detonadores de
                  minas (para voladura) los conjuntos de detonadores para voladura y los cebos de
                  percusión quedan incluidos, aunque no contengan explosivos primarios.
            C     Materia explosiva propulsora u otra materia explosiva deflagrante u objeto que
                  contenga dicha materia explosiva.
            D     Materia explosiva secundaria detonante o pólvora negra u objeto que contenga una
                  materia explosiva secundaria detonante, en cualquier caso sin medios de cebado ni
                  carga propulsora, u objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga al
                  menos dos dispositivos de seguridad eficaces.
            E     Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, sin medios de
                  cebado, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel
                  inflamables o líquidos hipergólicos).
            F     Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, con sus propios
                  medios de cebado, con una carga propulsora (excepto las cargas que contengan un
                  líquido o gel inflamables o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora.
            G     Materia pirotécnica u objeto que contenga una materia pirotécnica o bien un objeto
                  que contenga a la vez una materia explosiva y una composición iluminante,
                  incendiaria, lacrimógena o fumígena (excepto los objetos activados por el agua o que
                  contengan fósforo blanco, fosfuros, materias pirofóricas, líquido o gel inflamables o
                  líquidos hipergólicos).
            H     Objeto que contenga una materia explosiva y además fósforo blanco.
            J     Objeto que contenga una materia explosiva y además un líquido o gel inflamables.
            K     Objeto que contenga una materia explosiva y además un agente químico tóxico.
            L     Materia explosiva u objeto que contenga una materia explosiva y que presente un
                  riesgo particular (por ejemplo, en razón de su hidroactividad o de la presencia de
                  líquidos hipergólicos, fosfuros o materias pirofóricas) y que exija el aislamiento de
                  cada tipo.
            N     Objetos que no contengan mas que materias extremadamente poco sensibles.
            S     Materia u objeto embalado o diseñado de forma que todo efecto peligroso debido a un
                  funcionamiento accidental quede circunscrito al interior del embalaje, a menos que
                  éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de onda
                  expansiva o de proyección deben ser lo suficientemente reducidos como para no
                  entorpecer de manera apreciable o impedir la lucha contra incendios ni la adopción de
                  otras medidas de emergencia en las inmediaciones del bulto.
            NOTA 1: Cada materia u objeto contenido en un embalaje especificado sólo podrá ser
            incluido en un único grupo de compatibilidad. Dado que el criterio aplicable al grupo de
            compatibilidad S es empírico, la inclusión en este grupo queda forzosamente vinculada a las
            pruebas para la asignación de un código de clasificación.
                     2: Los objetos de los grupos de compatibilidad D y E podrán estar equipados o ser
            embalados conjuntamente con sus propios medios de cebado, siempre y cuando estos medios
            estén provistos de al menos dos dispositivos de seguridad eficaces destinados a impedir una
            explosión en caso de funcionamiento accidental del cebo. Estos objetos y bultos deberán ser
            incluidos en los grupos de compatibilidad D ó E.
                     3: Los objetos de los grupos de compatibilidad D ó E podrán ser embalados
            conjuntamente con sus propios medios de cebado, aunque estos no tengan dos dispositivos
            de seguridad eficaces (es decir, sistemas de cebado incluidos en el grupo de compatibilidad
            B), siempre que se cumplan la disposición especial MP21 de la subsección 4.1.10. Estos
            bultos deberán ser incluidos en los grupos de compatibilidad D ó E.
                                            - 109 -
4: Los objetos podrán estar equipados o ser embalados conjuntamente con sus
                   propios medios de cebado siempre y cuando éstos no puedan funcionar en condiciones
                   normales de transporte.
                         5: Los objetos de los grupos de compatibilidad C, D y E podrán ser embalados
                   conjuntamente. Los bultos así obtenidos deberán ser incluidos en el grupo de
                   compatibilidad E.

2.2.1.1.7          Asignación de la pirotecnia a las divisiones de riesgo
2.2.1.1.7.1        Los artificios de pirotecnia normalmente se asignarán a las divisiones de riesgo 1.1, 1.2, 1.3
                   y 1.4 con arreglo a los datos obtenidos de los ensayos de la serie 6 del Manual de Pruebas y
                   Criterios. No obstante, como el ámbito de esos artículos es muy amplio y la disponibilidad
                   de laboratorios de ensayo puede ser limitada, la asignación a las divisiones de riesgo también
                   podrá hacerse a tenor del procedimiento que figura en 2.2.1.1.7.2.
2.2.1.1.7.2        La asignación de esos artificios a los Nos. UN 0333, 0334, 0335 o 0336 podrá hacerse por
                   analogía, sin necesidad de recurrir a los ensayos de la serie 6, de conformidad con la tabla de
                   clasificación por defecto de la pirotecnia del 2.2.1.1.7.5. Esta asignación se hará con el
                   acuerdo de la autoridad competente. Los objetos no especificados en la tabla se clasificarán a
                   partir de los datos obtenidos de los ensayos de la serie 6.
                   NOTA 1: Los nuevos tipos de artificios de pirotecnia no deberán ser incluidos en la
                   columna 1 de la tabla que figura en 2.2.1.1.7.5 salvo en base a los resultados de pruebas
                   completas sometidos al examen del Subcomité de Expertos en el Transporte de Mercancías
                   Peligrosas de Naciones Unidas para su consideración.
                            2: Los datos de los ensayos obtenidos por autoridades competentes, que validen o
                   contradigan la asignación de pirotecnia según las especificaciones de la columna 4 de la tabla de
                   2.2.1.1.7.5, a las divisiones de riesgo de la columna 5, deberán presentarse al Subcomité de
                   Expertos en el Transporte de Mercancías Peligrosas de Naciones Unidas para su información.
2.2.1.1.7.3        Cuando los artificios de pirotecnia, de más de una división de riesgo, se embalen en el
                   mismo bulto, se clasificarán con arreglo a la división de riesgo más peligrosa a menos que
                   los datos obtenidos de los ensayos de la serie 6 indiquen otra cosa.
2.2.1.1.7.4        La clasificación que figura en la tabla del 2.2.1.1.7.5 se aplica sólo a los artículos embalados
                   en cajas de cartón (4G).
2.2.1.1.7.5        Tabla de clasificación por defecto de artificios de pirotecnia1
                   NOTA 1: Los porcentajes indicados en la tabla, a menos que se indique otra cosa, se
                   refieren a la masa total de las materias pirotécnicas (es decir, motores de cohetes, cargas
                   propulsoras, cargas explosivas y cargas de efecto).
                           2: Por "composición detonante" se entenderá en ese cuadro a las materias
                   pirotécnicas, en pólvo o como componentes pirotécnicos elementales en artificios de
                   pirotécnicas que se usan para producir un efecto sonoro o se utilizan como cargas explosivas
                   o como cargas propulsoras, a menos que se demuestre que el tiempo necesario para el
                   incremento de presión es superior a 8 ms para 0,5 gr. de materia pirotécnica en la prueba de
                   “HSL de composiciones detonantes” del apéndice 7 del Manual de Pruebas y Criterios.
                             3: Las dimensiones en mm indicadas se refieren:
                   –       para las bombas de artificios esféricas y las bombas cilíndricas de doble explosión
                           (peanut shells), al diámetro de la esfera de la bomba;
                   –       para las bombas de artificios cilíndricas, a la longitud de la bomba;
                   –       para las bombas de mortero, las candelas romanas, las candelas de un solo tiro o las
                           minas, al diámetro interior del tubo que incluye o contiene el artefacto pirotécnico;
                   –       para los artificios en cartucho o en estuches rígidos, al diámetro interior del mortero
                           que contiene el artificio.

1
      Esta tabla contiene una lista de clasificación de la pirotecnia que puede utilizarse en ausencia de datos de ensayos de la serie
6 (véase 2.2.1.1.7.2)
                                                            - 110 -
Tipo          Comprende/Sinónimo de:                                      Definición                                     Especificación             Clasificación

          Carcasa,     Carcasa esférica: carcasa aérea, carcasa    Artefacto con o sin carga propulsora, con espoleta de       Todas las carcasas trueno de aviso        1.1G
          esférica o   color, carcasa color intermitente,          retardo y carga explosiva, componente(s) pirotécnico(s)
          cilíndrica   carcasa apertura múltiple, carcasa efecto   elemental(es) o materia pirotécnica libre diseñada para ser Carcasa color: ≥ 180 mm                   1.1G
                       múltiple, carcasa acuática, carcasa         lanzada con mortero                                         Carcasa color: < 180 mm con               1.1G
                       paracaídas, carcasa humo, carcasa                                                                       > 25 % de composición detonante,
                       estrellas, carcasa trueno de aviso:                                                                     como polvo suelto y/o efecto
                       petardos, salvas, truenos.                                                                              sonoro
                                                                                                                              Carcasa color: < 180 mm con                1.3G
                                                                                                                               25% de composición detonante,
                                                                                                                              como polvo suelto y/o efecto
                                                                                                                              sonoro
                                                                                                                              Carcasa color: ≤ 50 mm o  60 g de         1.4G
                                                                                                                              materia pirotécnica con  2 % de
                                                                                                                              composición detonante como polvo
                                                                                                                              suelto y/o efecto sonoro
                       Carcasa doble                               Conjunto de dos o más carcasas dobles esféricas en una     La clasificación determinada por la carcasa doble
- 111 -




                                                                   misma envoltura propulsadas por la misma carga             más peligrosa
                                                                   propulsora con mechas de encendido retardado externas e
                                                                   independientes
                       Carcasa con mortero                         Conjunto compuesto por una carcasa cilíndrica o esférica   Todas las carcasas trueno de aviso         1.1G
                                                                   en el interior de un mortero desde el que se lanza la
                                                                   carcasa diseñada al efecto                                 Carcasa color: ≥ 180 mm                    1.1G
                                                                                                                              Carcasa color: > 25 % de                   1.1G
                                                                                                                              composición detonante, como
                                                                                                                              polvo suelto y/o efecto sonoro
                                                                                                                              Carcasa color: ≥ 50 mm y                   1.2G
                                                                                                                              < 180 mm
                                                                                                                              Carcasa color: ≤ 50 mm, o ≤ 60 g           1.3G
                                                                                                                              de materia pirotécnica con ≤ 25%
                                                                                                                              de composición detonante como
                                                                                                                              polvo libre y/o efecto sonoro
Tipo                 Comprende/Sinónimo de:                                     Definición                                       Especificación               Clasificación

          Carcasa esférica   Carcasa de cambios (esférica)              Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo          > 120 mm                                    1.1G
          o cilíndrica                                                  pirotécnico y carga explosiva, elementos destinados a
                             (Los porcentajes indicados se refieren a
          (continuación)                                                producir un efecto sonoro y materiales inertes, y diseñado
                             la masa bruta de los artificios
                                                                        para ser lanzado con mortero
                             pirotécnicos)
                                                                        Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo          ≤ 120 mm                                    1.3G
                                                                        pirotécnico y carga explosiva, con ≤ 25 g de composición
                                                                        detonante por unidad sonora, ≤ 33% de composición
                                                                        detonante y ≥ 60% de materiales inertes, y diseñado para
                                                                        ser lanzado con mortero
                                                                        Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo          > 300 mm                                    1.1G
                                                                        pirotécnico y carga explosiva, carcasas color y/o
                                                                        componentes pirotécnicos elementales, y diseñado para
                                                                        ser lanzado con mortero
                                                                        Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo          > 200 mm y ≤ 300 mm                         1.3G
                                                                        pirotécnico y carga explosiva, carcasas color ≤ 70 mm y/o
                                                                        componentes pirotécnicos elementales, con ≤ 25% de
                                                                        composición detonante y ≤ 60% de materia pirotécnica, y
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                                                                        diseñado para ser lanzado con mortero
                                                                        Dispositivo con carga propulsora, dotado de retardo          ≤ 200 mm                                    1.3G
                                                                        pirotécnico y carga explosiva, carcasas color ≤ 70 mm y/o
                                                                        componentes pirotécnicos elementales, con ≤ 25% de
                                                                        composición detonante ≤ 60% de materia pirotécnica, y
                                                                        diseñado para ser lanzado con mortero
          Batería/           Artefactos de barrera, bombardas,          Conjunto de varios artefactos pirotécnicos del mismo tipo    El tipo de artificio pirotécnico más peligroso
          combinación        conjunto de artefactos, tracas finales,    o de tipos diferentes, correspondientes a alguno de los      determina la clasificación
                             artefactos híbridos, tubos múltiples,      tipos indicados en el presente cuadro, con uno o dos
                             artefactos en pastillas, conjuntos de      puntos de inflamación
                             petardos de mecha y conjuntos de
                             petardos con composición detonante
Tipo                Comprende/Sinónimo de:                                   Definición                                      Especificación             Clasificación

          Candela romana    Candela exposición-exhibición, candela   Tubo con una serie de componentes pirotécnicos               ≥ 50 mm de diámetro interno con          1.1G
                            bombetas                                 elementales constituidos por una alternancia de materias     composición detonante o
                                                                     pirotécnicas, cargas propulsoras y mechas de transmisión
                                                                                                                                  < 50 mm con > 25% de
                                                                                                                                  composición detonante
                                                                                                                                  ≥ 50 mm de diámetro interno, sin         1.2G
                                                                                                                                  composición detonante
                                                                                                                                  < 50 mm de diámetro interno y            1.3G
                                                                                                                                  ≤ 25% de composición detonante
                                                                                                                                  ≤ 30 mm de diámetro interno, cada        1.4G
                                                                                                                                  componente pirotécnico elemental
                                                                                                                                  ≤ 25 g y ≤ 5% de composición
                                                                                                                                  detonante
          Tubo un disparo   Candela un disparo, pequeño mortero      Tubo con un componente pirotécnico elemental                 ≤ 30 mm de diámetro interno y            1.3 G
                            precargado                               constituido por una materia pirotécnica y una carga          componente pirotécnico elemental
                                                                     propulsora con o sin mecha de transmisión                    > 25 g, o > 5% y ≤ 25% de
                                                                                                                                  composición detonante
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                                                                                                                                  ≤ 30 mm de diámetro interno,             1.4G
                                                                                                                                  unidad pirotécnica ≤ 25 g y ≤ 5%
                                                                                                                                  de composición detonante
          Volador           Volador avalancha, volador señal,        Tubo con una materia pirotécnica y/o componentes             Sólo efectos de composición              1.1G
                            volador silbador, volador botella,       pirotécnicos elementales, equipado con una o varias          detonante
                            volador cielo, volador tipo misil,       varillas u otro medio de estabilización de vuelo, diseñado
                            volador tablero                          para ser propulsado                                          Composición detonante > 25 % de          1.1G
                                                                                                                                  la materia pirotécnica
                                                                                                                                  Materia pirotécnica > 20 g y             1.3G
                                                                                                                                  composición detonante ≤ 25 %
                                                                                                                                  Materia pirotécnica  20 g, carga        1.4G
                                                                                                                                  de explosión de pólvora y  0,13 g
                                                                                                                                  de composición detonante por
                                                                                                                                  efecto sonoro, ≤ 1 g en total
Tipo             Comprende/Sinónimo de:                                      Definición                                      Especificación               Clasificación

          Volcán         “Pot-à-feu”, volcán suelo, volcán saco-    Tubo con carga propulsora y componentes pirotécnicos,         > 25% de composición detonante,            1.1G
                         bolsa, volcán cilíndrico                   diseñado para ser colocado sobre el suelo o para fijarse en   como polvo suelto y/o efectos
                                                                    él. El efecto principal es la eyección de todos los           sonoros
                                                                    componentes pirotécnicos en una sola explosión que
                                                                    produce en el aire efectos visuales y/o sonoros de gran       ≥ 180 mm y ≤ 25% de composición            1.1G
                                                                                                                                  detonante, como polvo suelto y/o
                                                                    dispersión
                                                                                                                                  efectos sonoros
                                                                                                                                  < 180 mm y ≤ 25% de composición            1.3G
                                                                                                                                  detonante, como polvo suelto y/o
                                                                                                                                  efectos sonoros
                                                                                                                                  ≤ 150 g de materia pirotécnica, con        1.4G
                                                                                                                                  ≤ 5 % de composición detonante,
                                                                                                                                  como polvo suelto y/o efectos
                                                                                                                                  sonoros. Cada componente
                                                                                                                                  pirotécnico ≤ 25 g, cada efecto
                                                                                                                                  sonoro < 2 g; cada silbido (de
                                                                                                                                  haberlo) ≤ 3 g
          Fuente         Volcanes, haces, cascadas, lanzas,         Envoltura no metálica con una materia pirotécnica             ≥ 1 kg de materia pirotécnica              1.3G
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                         fuegos de bengala, fuentes de destellos,   comprimida o compacta que produce destellos y llama.
                         fuentes cilíndricas, fuentes cónicas,                                                                    < 1 kg de materia pirotécnica              1.4G
                                                                    Bolsa o cilindro de tela o de papel que contiene una carga
                         antorcha iluminación
                                                                    propulsora y objetos pirotécnicos, destinado para ser
                                                                    colocado dentro de un mortero y para funcionar como un
                                                                    volcán
          Vela milagro   Vela milagro manual, vela milagro no       Hilos rígidos parcialmente revestidos (en uno de los          Vela a base de perclorato: > 5 g por       1.3G
                         manual, alambre vela milagro               extremos) con una materia pirotécnica de combustión           vela o > 10 velas por paquete
                                                                    lenta, con o sin dispositivo de inflamación
                                                                                                                                  Vela a base de perclorato: ≤ 5 g por       1.4G
                                                                                                                                  vela y ≤ 10 velas por paquete
                                                                                                                                  Vela a base de nitrato: ≤ 30 g por
                                                                                                                                  vela
Tipo                Comprende/Sinónimo de:                                     Definición                                     Especificación               Clasificación

          Bengala de palo   Bastón (dipped stick)                      Bastones de madera parcialmente revestidos (en uno de       Articulo a base de perclorato: > 5 g       1.3G
                                                                       los extremos) con una materia pirotécnica de combustión     por articulo o > 10 articulos por
                                                                       lenta, y diseñado para ser sujetado con la mano             paquete
                                                                                                                                   Articulo a base de perclorato: ≤ 5 g       1.4G
                                                                                                                                   por articulo y ≤ 10 articulos por
                                                                                                                                   paquete
                                                                                                                                   Articulo a base de nitrato: ≤ 30 g
                                                                                                                                   por articulo
          Artificios        sorpresa japonesa, petardos, gránulos      Dispositivo diseñado para producir efectos visibles y/o     Las bolas fulminantes y los                1.4G
          pirotécnicos de   crepitantes, humos, nieblas, serpientes,   audibles muy limitados, con pequeñas cantidades de          petardos pueden contener hasta
          bajo riesgo y     luciérnaga, triquitraque, lanzador de      materia pirotécnica y/o explosiva                           1,6 mg de nitrato de plata;
          novedades         confeti y serpentinas
                                                                                                                                   Los lanzadores de confeti y
                                                                                                                                   serpentinas hasta 16 mg de una
                                                                                                                                   mezcla de clorato potásico y de
                                                                                                                                   fósforo rojo;
                                                                                                                                   Otros artificios pueden contener
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                                                                                                                                   hasta 5 g de materia pirotécnica,
                                                                                                                                   pero sin composición detonante
          Mariposa          Mariposa aérea, helicóptero,               Tubo(s) no metálico(s) con una materia pirotécnica que      Materia pirotécnica por objeto             1.3G
                            chasers, torbellino                        produce gas o chispas, con o sin composición sonora y       > 20 g, con ≤ 3 % de composición
                                                                       con o sin aletas                                            detonante para producir efectos
                                                                                                                                   sonoros, o ≤ 5 g de composición
                                                                                                                                   para producir silbidos
                                                                                                                                   Materia pirotécnica por objeto             1.4G
                                                                                                                                   ≤ 20 g, con ≤ 3 % de composición
                                                                                                                                   detonante para producir efectos
                                                                                                                                   sonoros, o ≤ 5 g de composición
                                                                                                                                   para producir silbidos
          Ruedas            Ruedas Catherine, rueda saxon              Conjunto que comprende dispositivos propulsores con         ≥ 1 kg de materia pirotécnica total,       1.3G
                                                                       una materia pirotécnica, dotado de medios para ser fijado   sin efectos sonoros, cada silbido
                                                                       a un eje de modo que pueda rotar                            (de haberlos) ≤ 25 g y ≤ 50 g de
                                                                                                                                   composición para producir silbidos
                                                                                                                                   por rueda
Tipo               Comprende/Sinónimo de:                                      Definición                                      Especificación                Clasificación

          Ruedas (cont.)                                                                                                            < 1 kg de materia pirotécnica total,        1.4G
                                                                                                                                    sin efectos sonoros, cada silbido
                                                                                                                                    (de haberlos) ≤ 5 g y ≤ 10 g de
                                                                                                                                    composición para producir silbidos
                                                                                                                                    por rueda
          Ruedas aéreas    Saxon volador, OVNI y coronas               Tubos con cargas propulsoras y materias pirotécnicas que     > 200 g de materia pirotécnica              1.3G
                           volantes                                    producen destellos y llamas y/o ruido, con los tubos fijos   total, > 60 g de materia pirotécnica
                                                                       en un soporte en forma de anillo                             por dispositivo propulsor, ≤ 3 % de
                                                                                                                                    composición detonante de efecto
                                                                                                                                    sonoro, cada silbido (de haberlos)
                                                                                                                                    ≤ 25 g y ≤ 50 g de composición
                                                                                                                                    para producir silbidos por rueda
                                                                                                                                    ≤ 200 g de materia pirotécnica total        1.4G
                                                                                                                                    o ≤ 60 g de materia pirotécnica por
                                                                                                                                    dispositivo propulsor, ≤ 3 % de
                                                                                                                                    composición detonante con efectos
                                                                                                                                    sonoros, cada silbido (de haberlos)
                                                                                                                                    ≤ 5 g y ≤ 10 g de composición para
- 116 -




                                                                                                                                    producir silbidos por rueda
          Surtidos         Caja surtido espectáculo; paquete           Conjunto de artificios de más de un tipo, cada uno de los    El tipo de artificio más peligroso determina la
                           surtido espectáculo; caja surtido jardín;   cuales corresponde a uno de los tipos de artificios          clasificación
                           caja surtido interior; variado              indicados en este cuadro
          Petardo          Petardo celebración, petardo en rollo       Conjunto de tubos (de papel o cartón) unidos por una         Cada tubo ≤ 140 mg de                     1.4G
                           (tracas chinas), petardo cuerda             mecha pirotécnica, en el que cada uno de los tubos está      composición detonante o ≤ 1 g
                           celebración                                 destinado a producir un efecto sonoro                        de pólvora
          Trueno de        Trueno de mecha, aviso; trueno de           Tubo no metálico con una composición diseñada para           > 2 g de composición                      1.1G
          mecha            perclorato metal, lady crackers             producir un efecto sonoro                                    detonante por objeto
                                                                                                                                    ≤ 2 g de composición                      1.3G
                                                                                                                                    detonante por objeto y ≤ 10 g
                                                                                                                                    por embalaje interior
                                                                                                                                    ≤ 1 g de composición                      1.4G
                                                                                                                                    detonante por objeto y ≤ 10 g
                                                                                                                                    por embalaje interior o ≤ 10 g
                                                                                                                                    de pólvora por objeto
2.2.1.1.8     Exclusión de la clase 1

2.2.1.1.8.1   Un objeto o materia puede ser excluido de la clase 1 en virtud de los resultados de las
              pruebas y la definición de esta clase con la aprobación de la autoridad de una Parte
              contratante del ADR, también se puede reconocer la aprobación por la autoridad competente
              de un país que no sea Parte contratante del ADR, siempre que esta aprobación haya sido
              acordada de conformidad con los procedimientos aplicables según el RID, el ADR, el ADN,
              el Código IMDG o de las instrucciones técnicas de la OACI.

2.2.1.1.8.2   Con la aprobación de la autoridad competente de conformidad con 2.2.1.1.8.1, un objeto
              podrá suprimirse de la clase 1, cuando tres objetos sin envasar/embalar, cada uno de ellos
              activado individualmente por su propio medio de iniciación o de ignición o por medios
              externos para que funcione en la forma prevista, cumplan los siguientes criterios de prueba:
              a)    Ninguna superficie externa tenga una temperatura superior a 65° C. Podrá aceptarse
                    una subida momentánea de la temperatura hasta 200° C;
              b)    No haya ninguna ruptura o fragmentación de la envoltura externa, ni ningún
                    desplazamiento del objeto o de partes de éste en más de 1 metro en cualquier
                    dirección;
                    NOTA: Cuando la integridad del objeto pueda verse afectada en caso de incendio
                    exterior, estos criterios se examinarán mediante una prueba de exposición al fuego,
                    como se describe en la norma ISO 12097-3.
              c)    No haya ningún efecto audible que supere un pico de 135 dB(C) a una distancia de 1
                    metro;
              d)     No haya ningún fogonazo o llama capaz de inflamar materiales tales como una hoja
                    de papel de 80 ± 10 g/m² en contacto con el objeto; y
              e)    No haya producción de humo, vapores o polvo en cantidades tales que la visibilidad
                    en una cámara de 1 m3 equipada con venteos de explosión de dimensiones apropiadas
                    para resistir una posible sobrepresión se vea reducida en más de un 50%, medida con
                    un luxómetro o un radiómetro calibrado situado a 1 m. de distancia de una fuente de
                    luz constante colocada en el centro de la pared opuesta de la cámara. Las directrices
                    generales figuran en la norma ISO 5659-1 para la determinación de la densidad óptica
                    y las directrices generales sobre el sistema de fotometria descrito en la sección 7.5 de
                    la norma ISO 5659-2 se puede utilizar, así como otros métodos similares para medir la
                    densidad óptica. Se utilizará una capucha adecuada para cubrir la parte posterior y los
                    lados del luxómetro con el fin de minimizar los efectos de dispersión o fuga de la luz
                    no emitida directamente desde la fuente.
              NOTA 1: Si durante las pruebas de evaluación de los criterios a), b), c) y d), no se observa
              o se observa muy poco humo, no será necesario realizar la prueba descrita en el párrafo e).
                      2: La autoridad competente a la que se hace referencia en el 2.2.1.1.8.1 podrá exigir
              que los objetos se sometan a las pruebas en su envase/embalaje, si se determina que, una vez
              envasado/embalado para el transporte, el objeto puede plantear un riesgo mayor para el
              transporte.

2.2.1.2       Materias y objetos no admitidos al transporte

2.2.1.2.1     Las materias explosivas cuya sensibilidad sea excesiva según los criterios de la primera parte
              del Manual de Pruebas y de Criterios, o que puedan reaccionar de forma espontánea, así
              como las materias y los objetos explosivos que no pueden incluirse en un nombre o un
              epígrafe n.e.p. de la tabla A del capítulo 3.2 no se admitirán al transporte.

2.2.1.2.2     Los objetos del grupo de compatibilidad K no se admitirán al transporte (1.2K, Nº ONU
              0020 y 1.3K, Nº ONU 0021).



                                                 - 117 -
2.2.1.3          Lista de epígrafes colectivos
       Código de
                          Nº
      clasificación          Nombre de la materia o el objeto
                         ONU
    (véase 2.2.1.1.4)
          1.1A           0473   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS N.E.P.
          1.1B           0461   COMPONENTES DE CADENAS DE EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.1C           0474   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.
                         0497   PROPULSANTE LÍQUIDO
                         0498   PROPULSANTE SÓLIDO
                         0462   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.1D           0475   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.
                         0463   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.1E           0464   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.1F           0465   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.1G           0476   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.
          1.1L           0357   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.
                         0354   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.2B           0382   COMPONENTES DE CADENAS DE EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.2C           0466   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.2D           0467   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.2E           0468   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.2F           0469   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.2L           0358   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.
                         0248   DISPOSITIVOS ACTIVADOS POR EL AGUA con carga dispersora, carga
                                expulsora o carga propulsora
                         0355   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.3C           0132   SALES METÁLICAS DEFLAGRANTES DE DERIVADOS NITRADOS
                                AROMÁTICOS, N.E.P.
                         0477   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.
                         0495   PROPULSANTE LÍQUIDO
                         0499   PROPULSANTE SÓLIDO
                         0470   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.3G           0478   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.
          1.3L           0359   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.
                         0249   DISPOSITIVOS ACTIVADOS POR EL AGUA
                                con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora
                         0356   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.4B           0350   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
                         0383   COMPONENTES DE CADENAS DE EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.4C           0479   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.
                         0501   PROPULSANTE, SÓLIDO
                         0351   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.4D           0480   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.
                         0352   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.4E           0471   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.4F           0472   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.4G           0485   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.
                         0353   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.4S           0481   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.
                         0349   OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P.
                         0384   COMPONENTES DE CADENAS DE EXPLOSIVOS, N.E.P.
          1.5D           0482   SUSTANCIAS EXPLOSIVAS INSENSIBLES (MATERIAS EMI), N.E.P.
          1.6N           0486   OBJETOS EXPLOSIVOS EXTREMADAMENTE INSENSIBLES, (OBJETOS,
                                EEI)
                         0190   MUESTRAS DE EXPLOSIVOS excepto de los dispositivos de iniciación
                                NOTA: La división y el grupo de compatibilidad deben definirse de conformidad con las
                                instrucciones de la autoridad competente y con los principios indicados en 2.2.1.1.4.




                                                     - 118 -
2.2.1.4   Glosario de denominaciones

          NOTA 1: Las descripciones contenidas en el Glosario no tienen por objeto reemplazar a los
          procedimientos de ensayo ni determinar la clasificación de riesgo de una materia u objeto
          de la clase 1. Su inclusión en una determinada división y la decisión respecto a si deben
          incluirse en el grupo de compatibilidad S debe ser una consecuencia de los ensayos, a los
          que haya sido sometido el producto, de acuerdo con el Manual de Pruebas y de Criterios o
          basarse, por analogía, en productos similares ya probados y clasificados de acuerdo con los
          métodos operatorios de dicho Manual de Pruebas y de Criterios.

                 2: Las inscripciones numéricas indicadas a continuación de las denominaciones se
          refieren a los números ONU pertinentes (capítulo 3.2, tabla A, columna (2)). Véase el
          código de clasificación en 2.2.1.1.4.

          ARTIFICIOS DE PIROTECNIA: Nº ONU 0333, 0334, 0335, 0336 y 0337

          Objetos pirotécnicos destinados al recreo.

          ARTIFICIOS MANUALES DE PIROTECNIA PARA SEÑALES: Nº ONU 0191 y 0373

          Objetos portátiles que, conteniendo materias pirotécnicas, sirven para producir señales o
          alarmas visuales. Los pequeños dispositivos iluminantes superficiales, tales como las señales
          luminosas para carretera o ferrocarril y las pequeñas señales de socorro, están comprendidos
          en este epígrafe.

          BENGALAS AÉREAS: Nº ONU 0420, 0421, 0093, 0403 y 0404

          Objetos que contienen materias pirotécnicas, concebidos para ser lanzados desde un
          aeronave con el fin de iluminar, identificar, señalizar o avisar.

          BENGALAS DE SUPERFICIE: Nº ONU 0418, 0419 y 0092

          Objetos que contienen materias pirotécnicas, de utilización superficial, para iluminar,
          identificar, señalizar o avisar.

          BOMBAS con carga explosiva: Nº ONU 0034 y 0035

          Objetos explosivos, que son lanzados desde un aeronave, sin medios de iniciación propios o
          con medios de iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces.

          BOMBAS con carga explosiva: Nº ONU 0033 y 0291

          Objetos explosivos, que son lanzados desde un aeronave, con medios de iniciación propios
          cuando éstas no cuenten al menos de dos dispositivos de seguridad eficaces.

          BOMBAS QUE CONTIENEN UN LÍQUIDO INFLAMABLE con carga explosiva: Nº
          ONU 0399 y 0400

          Objetos explosivos, que son lanzados desde un aeronave, formados por un depósito lleno de
          un líquido inflamable y por una carga rompedora.

          BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA FOTOGRAFÍA: Nº ONU 0038

          Objetos explosivos que se lanzan desde un aeronave con objeto de producir una iluminación
          intensa y de corta duración para la toma de fotografías. Contienen una carga explosiva
          detonante sin medios propios de iniciación o con éstos provistos de, al menos, dos
          dispositivos de seguridad eficaces.


                                             - 119 -
BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA FOTOGRAFÍA: Nº ONU 0037

    Objetos explosivos que se lanzan desde un aeronave con objeto de producir una iluminación
    intensa y de corta duración para la toma de fotografías. Contienen una carga explosiva
    detonante con medios propios de iniciación que no están provistas de al menos dos
    dispositivos de seguridad eficaces.

    BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA FOTOGRAFÍA: Nº ONU 0039 y 0299

    Objetos explosivos que se lanzan desde un aeronave con objeto de producir una iluminación
    intensa y de corta duración para la toma de fotografías. Contienen una composición
    iluminante.

    CABEZAS DE COMBATE PARA COHETES con carga explosiva: Nº ONU 0286 y 0287

    Objetos destinados a ser montados en cohetes o artefactos autopropulsados que contienen
    explosivos detonantes sin medios propios de iniciación, o con medios de iniciación dotados
    de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Las cabezas militares para misiles
    guiados, se incluyen en este epígrafe.

    CABEZAS DE COMBATE PARA COHETES con carga explosiva: Nº ONU 0369

    Objetos destinados a ser montados en cohetes o artefactos autopropulsados que contienen
    explosivos detonantes con medios propios de iniciación, sin estar provistos de, al menos, dos
    dispositivos de seguridad eficaces. Las cabezas militares para misiles guiados, se incluyen
    en este epígrafe.

    CABEZAS DE COMBATE PARA COHETES, con carga dispersora o carga expulsora: Nº
    ONU 0370

    Objetos destinados a ser montados un cohete o propulsor con el fin de esparcir materias
    inertes conteniendo una carga útil inerte y una pequeña carga, detonante o deflagrante, de
    dispersión o de expulsión, sin medios propios de iniciación, o con medios propios de
    iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Las cabezas militares
    para misiles guiados, se incluyen en este epígrafe.

    CABEZAS DE COMBATE PARA COHETES, con carga dispersora o expulsora: Nº ONU
    0371

    Objetos destinados a ser montados en un cohete o propulsor con el fin de esparcir materias
    inertes conteniendo una carga útil inerte y una pequeña carga, detonante o deflagrante, de
    dispersión o de expulsión, con medios propios de iniciación, sin estar provistos de, al menos,
    dos dispositivos de seguridad eficaces. Las cabezas militares para misiles guiados, se
    incluyen en este epígrafe.

    CABEZAS DE COMBATE PARA TORPEDOS, con carga explosiva: Nº ONU 0221

    Objetos cargados con explosivos detonantes, sin medios propios de iniciación o con medios
    propios de iniciación que dispongan, al menos, de dos dispositivos de seguridad eficaces.
    Están diseñados para su montaje en un torpedo.

    CARGAS DE DEMOLICIÓN: Nº ONU 0048

    Objetos que contienen una carga de explosivo detonante en una envoltura de cartón, plástico,
    metal u otro material; sin medios propios de iniciación o con medios propios de iniciación
    dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces.

    NOTA: Los objetos siguientes: BOMBAS, MINAS, PROYECTILES, que figuran en lugar
    aparte, no están comprendidos en ese epígrafe

.

                                       - 120 -
CARGAS DISPERSORAS: Nº ONU 0043

Objetos que contienen una débil carga de explosivo para abrir los proyectiles u otras
municiones, con objeto de dispersar su contenido.

CARGAS EXPLOSIVAS DE SEPARACIÓN: Nº ONU 0173

Objetos formados por una pequeña carga explosiva, con sus medios propios de iniciación y
ejes o eslabones. Rompen los ejes o eslabones con objeto de separar rápidamente ciertos
equipos.

CARGAS EXPLOSIVAS PARA USOS CIVILES sin detonador: Nº ONU 0442, 0443, 0444
y 0445

Objetos conteniendo una carga explosiva detonante, sin medios propios de iniciación,
utilizados para soldadura, plaqueado, conformado u otras operaciones metalúrgicas con
explosivos.

CARGAS EXPLOSIVAS PARA PETARDOS MULTIPLICADORES: Nº ONU 0060

Objetos constituidos por un pequeño multiplicador móvil, que se coloca en una cavidad del
proyectil situada entre la espoleta y la carga explosiva principal.

CARGAS EXPLOSIVAS PARA SONDEOS: Nº ONU 0374 y 0375

Objetos, con carga explosiva detonante, sin medios propios de iniciación, o con medios
propios de iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Son
lanzados desde un navío y funcionan cuando alcanzan una profundidad predeterminada o el
fondo del mar.

CARGAS EXPLOSIVAS PARA SONDEOS: Nº ONU 0296 y 0204

Objetos, con carga explosiva detonante. Con medios propios de iniciación, cuando éstos no
cuentan con dos dispositivos de seguridad eficaces. Son lanzados desde un navío y funcionan
cuando alcanzan una profundidad predeterminada o el fondo del mar.

CARGAS HUECAS sin detonador: Nº ONU 0059, 0439, 0440 y 0441

Objetos constituidos por una envoltura que contiene una carga de explosivo detonante,
comprendiendo una cavidad vacía revestida de una materia rígida, sin medios propios de
iniciación. Están diseñados para producir un efecto de chorro perforante de gran potencia.

CARGAS PROPULSORAS: Nº ONU 0271, 0415, 0272 y 0491

Objetos formados por una carga de pólvora propulsora, fabricados con una forma física
cualquiera, con o sin envoltura, destinados a ser utilizados como componente de un
propulsor, o para modificar la trayectoria de los proyectiles.

CARGAS PROPULSORAS DE ARTILLERÍA: Nº ONU 0279, 0414 y 0242

Cargas de pólvora propulsora, de cualquier forma física, para la munición de cañón de carga
separada.

CARGAS DE PROFUNDIDAD: Nº ONU 0056

Objetos con carga explosiva detonante contenida en un bidón metálico o en un proyectil, sin
medios propios de iniciación o con medios propios de iniciación dotados de dos dispositivos
de seguridad eficaces. Destinadas a detonar bajo el agua.


                                  - 121 -
CARTUCHOS DE ACCIONAMIENTO: Nº ONU 0381, 0275, 0276 y 0323

Objetos concebidos para producir acciones mecánicas, formados por una vaina con carga
deflagrante y medios de iniciación. Los productos gaseosos de la deflagración originan una
presión, un movimiento lineal o rotativo o accionan diafragmas, válvulas o interruptores, o
echan cierres o proyectan agentes de extinción.

CARTUCHOS DE AGRIETAMIENTO EXPLOSIVOS, sin detonador, para pozos de
petróleo: Nº ONU 0099

Objetos consistentes en un envolvente con una carga detonante, sin medios de iniciación.
Sirven para agrietar las rocas que rodean una perforación y facilitar el drenaje del petróleo a
través de la roca.

CARTUCHOS DE PERFORACIÓN DE POZOS PETRÓLÍFEROS: Nº ONU 0277 y 0278

Objetos consistentes en una vaina, de débil espesor, de cartón, metal u otro material, que
contiene únicamente una pólvora propulsiva que lanza un proyectil endurecido para perforar
el entubado de los sondeos.

NOTA: Las CARGAS HUECAS, que figuran en lugar aparte, no están incluidas en este epígrafe

CARTUCHOS DE SEÑALES: Nº ONU 0054, 0312 y 0405

Objetos concebidos para lanzar señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda
de pistolas de señales, etc.

CARTUCHOS FULGURANTES: Nº ONU 0049 y 0050

Objetos consistentes en una envoltura, un pistón y mezcla iluminante, dispuestos para ser
disparados.

CARTUCHOS PARA ARMAS con carga explosiva: Nº ONU 0006, 0321 y 0412

Munición formada por un proyectil, con carga rompedora sin medios propios de iniciación o
con estos, si disponen de dos sistemas de seguridad eficaces, y una carga propulsora con o sin
cebo. La munición encartuchada, la munición semi-encartuchada y la de carga separada,
cuando sus elementos se encuentran en el mismo envase, están comprendidos en este epígrafe.

CARTUCHOS PARA ARMAS con carga explosiva: Nº ONU 0005, 0007 y 0348

Munición formada por un proyectil, con carga rompedora con medios propios de iniciación,
que no cuenten con dos sistemas de seguridad eficaces y una carga propulsora, con o sin
cebo. La munición encartuchada, la munición semi-encartuchada y la de carga separada,
cuando sus elementos se encuentran en el mismo envase, están comprendidas en este
epígrafe.

CARTUCHOS PARA ARMAS CON PROYECTIL INERTE: Nº ONU 0328, 0417, 0339 y 0012

Munición formada por un proyectil, sin carga explosiva, pero con carga propulsora, con o sin
cebo. La munición puede llevar un trazador, con la condición que el riesgo principal lo
constituya la carga propulsora.

CARTUCHOS PARA ARMAS CON PROYECTIL INERTE o CARTUCHOS PARA
ARMAS DE PEQUEÑO CALIBRE: Nº ONU 0417, 0339 y 0012

Municiones formadas por una vaina con pistón de percusión central o anular, que contenga
una carga propulsora, así como un proyectil sólido. Están destinadas a ser disparadas por
armas de fuego cuyo calibre no supere los 19,1 mm. Los cartuchos de caza de cualquier
calibre están comprendidos en esta definición.

                                    - 122 -
NOTA: No están comprendidos, los CARTUCHOS PARA ARMAS SIN BALA DE
PEQUEÑO CALIBRE, que figuran en distinto epígrafe, ni ciertos cartuchos para armas
militares de pequeño calibre, que se recogen bajo la denominación de CARTUCHOS PARA
ARMAS, CON PROYECTIL INERTE

CARTUCHOS PARA ARMAS SIN BALA: Nº ONU 0326, 0413, 0327, 0338 y 0014

Munición formada por una vaina cerrada, con un pistón de percusión central o anular y una
carga de pólvora (negra o sin humo), pero sin proyectil. Producen un fuerte ruido y se
utilizan para entrenamiento, salvas, como carga propulsora, en las pistolas de “starter”, etc.
Los cartuchos “de fogueo” están comprendidos en este epígrafe.

CARTUCHOS PARA ARMAS SIN BALA DE PEQUEÑO CALIBRE o CARTUCHOS
PARA ARMAS DE PEQUEÑO CALIBRE, SIN BALA: Nº ONU 0327, 0338 y 0014

Municiones formadas por una vaina con pistón de percusión central o anular, que contenga
una carga propulsora de pólvora sin humo o de pólvora negra, pero sin proyectil. Están
destinadas a ser disparadas por armas de fuego cuyo calibre no supere los 19,1 mm y sirven
para producir un fuerte ruido, y se utilizan para entrenamiento, salvas, como carga
propulsora, en pistolas de “starter”, etc.

CARTUCHOS SIN CARGA PARA HERRAMIENTAS: Nº ONU 0014

Objetos utilizados en herramientas, constituidos de un cartucho con un iniciador de
percusión central o anular, y con o sin carga de polvora sin humo o negra, pero sin proyectil.

CARTUCHOS VACÍOS CON FULMINANTE: Nº ONU 0379 y 0055

Objetos formados por una vaina de metal, plástico u otro material no inflamable, en los
cuales el único componente explosivo es el cebo.

CEBOS DEL TIPO DE CÁPSULA: Nº ONU 0377, 0378 y 0044

Objetos constituidos por una cápsula metálica o de plástico que contiene una pequeña
cantidad de una mezcla explosiva primaria, que se enciende fácilmente por percusión. Sirven
como elemento de encendido de los cartuchos para armas de pequeño calibre y actúan como
cebo de percusión de las cargas propulsoras.

CEBOS TUBULARES: Nº ONU 0319, 0320 y 0376

Objetos constituidos por un cebo de ignición y una carga auxiliar deflagrante (como pólvora
negra), utilizados para el encendido de la carga de proyección contenida en una vaina, etc.

CIZALLAS CORTACABLES CON CARGA EXPLOSIVA: Nº ONU 0070

Objetos formados por un dispositivo cortante, accionado por una pequeña carga deflagrante
colocada en un yunque.

COHETES con carga explosiva: Nº ONU 0181 y 0182

Objetos constituidos por un propulsor y una cabeza de guerra, sin medios propios de
iniciación, o con sus medios propios de iniciación, con al menos, dos sistemas de seguridad
eficaces. Los misiles dirigidos están comprendidos en este epígrafe.

COHETES con carga explosiva: Nº ONU 0180 y 0295

Objetos constituidos por un propulsor (motor cohete) y una cabeza de guerra, con medios
propios de iniciación que no están dotados de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces.
Los misiles dirigidos están comprendidos en este epígrafe.

                                   - 123 -
COHETES con carga expulsora: Nº ONU 0436, 0437 y 0438

Objetos constituidos por un propulsor y una carga para proyectar la carga útil de la cabeza
del cohete. Los misiles dirigidos están comprendidos en este epígrafe.

COHETES DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO con carga explosiva: Nº ONU 0397 y 0398

Objetos constituidos por un cilindro dotado de uno o varios tubos que contienen un
combustible líquido y una cabeza de guerra. Los misiles dirigidos están comprendidos en
este epígrafe.

COHETES con cabeza inerte: Nº ONU 0183 y 0502

Objetos constituidos por un propulsor y una cabeza inerte. Los misiles dirigidos están
comprendidos en este epígrafe.

COHETES LANZACABOS: Nº ONU 0238, 0240 y 0453

Objetos dotados de un propulsor y concebidos para lanzar una amarra.

COMPONENTES DE CADENA DE EXPLOSIVOS N.E.P.: Nº ONU 0461, 0382, 0383 y 0384

Objetos que contengan un explosivo, concebidos para transmitir la detonación o la
deflagración en una cadena pirotécnica.

CONJUNTOS DE DETONADORES NO ELÉCTRICOS (para voladura): Nº ONU
0360, 0361 y 0500

Detonadores no eléctricos, unidos a elementos tales como mecha lenta, tubo conductor de la
onda de choque o de la llama, cordón detonante, etc., e iniciados por éstos. Pueden estar
diseñados para detonar instantáneamente o incluir elementos de retardo. Los relés, cuando
contienen un cordón detonante, están comprendidos en esta denominación.

DETONADORES ELÉCTRICOS para voladuras: Nº ONU 0030, 0255 y 0456

Objetos específicamente diseñados para la iniciación de los explosivos industriales. Pueden
estar concebidos para detonar instantáneamente, o contener elementos que originen un
retardo. Los detonadores eléctricos se inician mediante una corriente eléctrica.

DETONADORES NO ELÉCTRICOS para voladuras: Nº ONU 0029, 0267 y 0455

Objetos específicamente diseñados para la iniciación de los explosivos industriales. Pueden
estar concebidos para detonar instantáneamente o contener elementos que originen un
retardo. Los detonadores no eléctricos se inician mediante un tubo conductor de la onda de
choque o de la llama, una mecha lenta u otro dispositivo de encendido o un cordón detonante
flexible. Los relais, sin cordón detonante flexible, están incluidos en éste epígrafe.

DETONADORES PARA MUNICIONES: Nº ONU 0073, 0364, 0365 y 0366

Objetos constituidos por un pequeño estuche, de metal o plástico, que contiene explosivos
primarios (tales como nitruro de plomo, pentrita o una combinación de explosivos). Están
diseñados para iniciar el funcionamiento de una cadena pirotécnica.

DISPOSITIVOS ACTIVADOS POR EL AGUA con carga de dispersión, carga de expulsión
o carga de propulsión: Nº ONU 0248 y 0249

Objetos cuyo funcionamiento está basado en una reacción físico química de su contenido con el
agua.



                                   - 124 -
DISPOSITIVOS PORTADORES DE CARGAS HUECAS, CARGADOS para perforación
de pozos de petróleo, sin detonador: Nº ONU 0124 y 0494

Objetos formados por un tubo de acero o una banda metálica sobre los que se han dispuesto
cargas huecas conectadas por cordón detonante, sin medios de iniciación.

ENCENDEDORES PARA MECHAS DE SEGURIDAD: Nº ONU 0131

Objetos, de diseño vario, que, actuando por fricción, choque o electricidad, son utilizados
para encender las mechas de seguridad.

ESPOLETAS DETONANTES: Nº ONU 0106, 0107, 0257 y 0367

Objetos que contienen componentes explosivos, concebidos para provocar la detonación de
las municiones. Son dispositivos que poseen componentes mecánicos, eléctricos, químicos o
hidrostáticos para iniciar la detonación. Contienen generalmente dispositivos de seguridad.

ESPOLETAS DETONANTES con dispositivos de seguridad: Nº ONU 0408, 0409 y 0410

Objetos que contienen componentes explosivos, concebidos para provocar la detonación de las
municiones. Son dispositivos que poseen componentes mecánicos, eléctricos, químicos o
hidrostáticos para iniciar la detonación. Deben poseer al menos dos dispositivos de seguridad eficaces.

ESPOLETAS DE IGNICIÓN: Nº ONU 0316, 0317 y 0368
Objetos que contienen componentes explosivos primarios, concebidos para provocar la
deflagración de las municiones. Son dispositivos que poseen componentes mecánicos,
eléctricos, químicos o hidrostáticos para iniciar la deflagración. Poseen generalmente
dispositivos de seguridad.

EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO A : Nº ONU 0081
Materias formadas por nitratos orgánicos líquidos, como nitroglicerina, o una mezcla de éstos,
con uno o varios de los componentes siguientes: nitrocelulosa, nitrato amónico u otros nitratos
inorgánicos, derivados nitrados aromáticos o materias combustibles, como serrín o aluminio en
polvo. Pueden contener componentes inertes, como kieselghur, y otros aditivos, como colorantes
o estabilizantes. Estos explosivos deben tener consistencia pulverulenta o gelatinosa, o elástica.
Las dinamitas, dinamitas-goma y las dinamitas-plásticas están comprendidas en este epígrafe.

EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO B: Nº ONU 0082 y 0331
Materias formadas por:
a)    Una mezcla de nitrato amónico, u otros nitratos inorgánicos, con un explosivo (como
      trinitrotolueno), con o sin otras materias (como serrín o aluminio en polvo).
b)    Una mezcla de nitrato amónico, u otros nitratos inorgánicos, con otras materias
      combustibles no explosivas. En cualquier caso, pueden contener componentes inertes
      (como kieselghur) y otros aditivos (como colorantes y estabilizantes). No deben contener
      ni nitroglicerina, ni nitratos orgánicos líquidos similares, ni cloratos.

EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO C: Nº ONU 0083
Materias formadas por una mezcla de clorato potásico o sódico o de perclorato potásico,
sódico o amónico, con derivados nitratos orgánicos o materias combustibles, como serrín,
aluminio en polvo o un hidrocarburo. Pueden contener componentes inertes, como
kieselghur, y otros aditivos, como colorantes y estabilizantes. No deben contener ni
nitroglicerina ni nitratos orgánicos líquidos similares.




                                       - 125 -
EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO D: Nº ONU 0084

Materias formadas por una mezcla de compuestos nitratos orgánicos y materias
combustibles, como hidrocarburos o aluminio en polvo. Pueden contener componentes
inertes, como kieselghur, y otros aditivos, como colorantes y estabilizantes. No deben
contener nitroglicerina ni nitratos orgánicos líquidos similares, ni cloratos, ni nitrato
amónico. Los explosivos plásticos en general están incluidos en este epígrafe.

EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO E: Nº ONU 0241 y 0332

Materias formadas por agua, como componente esencial, y fuertes proporciones de nitrato
amónico, u otros comburentes, que esten total o parcialmente en solución. Otros
componentes pueden ser derivados nitratos, como trinitrotolueno, hidrocarburos o aluminio
en polvo. Pueden contener componentes inertes, como kieselghur y otros aditivos, como
colorantes y estabilizantes. Las papillas explosivas, las emulsiones explosivas y los
hidrogeles explosivos están comprendidos en este epígrafe.

GALLETA DE PÓLVORA HUMIDIFICADA con un 17%, como mínimo, en masa, de
alcohol. GALLETA DE PÓLVORA HUMIDIFICADA con un 25%, como mínimo, en
masa, de agua: Nº ONU 0433 y 0159

Materia formada por nitrocelulosa impregnada de agua con un máximo del 60% de
nitroglicerina u otros nitratos orgánicos líquidos, o una mezcla de éstos líquidos.

GRANADAS de mano o fusil con carga explosiva: Nº ONU 0284 y 0285

Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Sin medios propios de
iniciación o con éstos si poseen dos dispositivos de seguridad eficaces.

GRANADAS de mano o fusil con carga explosiva: Nº ONU 0292 y 0293

Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Tienen medios propios
de iniciación y no poseen más de dos dispositivos de seguridad.

GRANADAS DE EJERCICIOS de mano o fusil: Nº ONU 0372, 0318, 0452 y 0110

Objetos sin carga explosiva principal, diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un
fusil. Con sistema de iniciación y pudiendo contener una carga de señalización.

HEXOTONAL: Nº ONU 0393

Materia formada por una mezcla íntima de ciclotrimetileno-trinitramina (RDX), de
trinitrotolueno (TNT) y de aluminio.

HEXOLITA (HEXOTOL) seca o humidificada con menos del 15%, en peso, de agua: Nº
ONU 0118

Materia formada por una mezcla íntima de ciclotrimetileno-trinitramina (RDX) y
trinitrotolueno (TNT). La “composición B” está comprendida en este epígrafe.

INFLADORES DE BOLSAS NEUMÁTICAS o MÓDULOS DE BOLSAS NEUMÁTICAS
o PRETENSORES DE CINTURONES DE SEGURIDAD: Nº ONU 0503

Objetos que contienen materias pirotécnicas y que se utilizan para accionar equipos de
seguridad en vehículos, tales como bolsas inflables o cinturones de seguridad.




                                  - 126 -
INFLAMADORES: Nº ONU 0121, 0314, 0315, 0325 y 0454

Objetos que, conteniendo una o varias materias explosivas, se utilizan para iniciar una
deflagración en una cadena pirotécnica. Pueden activarse química, eléctrica o
mecánicamente.
NOTA: No están comprendidos en esta denominación los objetos siguientes: MECHAS DE
COMBUSTIÓN RÁPIDA; MECHA DE IGNICIÓN; MECHA NO DETONANTE; ESPOLETAS
DE IGNICIÓN; ENCENDEDORES PARA MECHAS DE MINA; CEBOS A PERCUSIÓN;
CEBOS TUBULARES. Figuran separadamente en la lista.

MECHA DE COMBUSIÓN RÁPIDA: Nº ONU 0066

Objetos formados por un cordón recubierto de pólvora negra u otra composición pirotécnica de
combustión rápida, con un revestimiento flexible de protección, o de un alma de pólvora negra,
rodeada de un recubrimiento flexible. Arden con llama externa, que avanza progresivamente en
el sentido de la longitud, y sirven para transmitir el encendido a una carga o a un cebo.

MECHA DE INFLAMACIÓN tubular con envoltura metálica: Nº ONU 0103

Objetos formados por un tubo de metal con alma de explosivo deflagrante.

MECHA DETONANTE con envoltura metálica: Nº ONU 0290 y 0102

Objetos formados por un alma de explosivo detonante, contenida en una envoltura metal
blando, con o sin revestimiento protector.

MECHA DETONANTE DE EFECTO REDUCIDO con envoltura metálica: Nº ONU 0104

Objetos formados por un alma de explosivo detonante contenida en un tubo de metal blando,
con o sin revestimiento protector. La cantidad de materia explosiva está limitada de manera
que sólo se produzca un débil efecto en el exterior de la mecha.

MECHA DETONANTE flexible: Nº ONU 0065 y 0289
Objetos formados por un alma de explosivo detonante contenida en una envoltura textil
tejida, recubierta o no de una capa de plástico o de otro material. La capa no será necesaria si
la envoltura de tejido textil es estanca a los pulverulentos. No será necesario el revestimiento
en el caso de que la envoltura sea no tamizante.

MECHA DETONANTE PERFILADA FLEXIBLE: Nº ONU 0288 y 0237
Objetos formados por un alma de explosivo detonante, de sección en V, recubierta por una
vaina flexible.

MECHA NO DETONANTE: Nº ONU 0101
Objetos constituidos por hilos de algodón impregnados de pulverina. Arden con llama
exterior y se utilizan en las cadenas de encendido de los fuegos de artificios, etc.

MECHA DE SEGURIDAD (MECHA LENTA o MECHA BICKFORD): Nº ONU 0105

Objetos formados por un alma de pólvora negra, de grano fino o en polvo, rodeada de una
envoltura textil flexible, revestida de una o varias capas protectoras. Cuando se enciende,
arde con una velocidad predeterminada, sin ningún efecto explosivo exterior.

MINAS con carga explosiva: Nº ONU 0137 y 0138

Objetos consistentes, generalmente, en recipientes de metal, o de material compuesto,
rellenos de un explosivo secundario detonante, sin medios propios de iniciación o con ellos
dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Están concebidos para
funcionar al paso de los barcos, los vehículos y las personas. Los “torpedos Bangalore” están
comprendidos en este epígrafe.
                                    - 127 -
MINAS con carga explosiva: Nº ONU 0136 y 0294

Objetos consistentes, generalmente, en recipientes de metal, o de material compuesto,
rellenos de un explosivo secundario detonante, con medios propios de iniciación sin disponer
de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. Están concebidos para funcionar al paso de
los barcos, los vehículos y las personas. Los “torpedos Bangalore” están comprendidos en
este epígrafe.

MOTORES DE COHETE: Nº ONU 0280, 0281 y 0186

Objetos formados por una carga explosiva, generalmente un propergol sólido, contenida en
un cilindro dotado de una o varias toberas. Concebidos para propulsar un artefacto
autopropulsado o un misil guiado.

MOTORES DE COHETE, DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO: Nº ONU 0395 y 0396

Objetos formados por un cilindro dotado de una o varias toberas, que contiene un combustible
líquido. Concebidos para propulsar un artefacto autopropulsado o un misil guiado.

MOTORES DE COHETE CON LÍQUIDOS HIPERGÓLICOS con o sin carga de expulsión:
Nº ONU 0322 y 0250
Objetos constituidos por un combustible hipergólico contenido en un cilindro equipado con una o
varias toberas. Están diseñados para propulsar un artefacto autopropulsado o un cohete guiado.

MUESTRAS DE EXPLOSIVOS excepto de los explosivos de iniciación: Nº ONU 0190

Materias u objetos explosivos nuevos o existentes, aún sin asignar a una denominación de la
tabla A del capítulo 3.2, y que se transporten conforme a las instrucciones de la autoridad
competente y por lo general en pequeñas cantidades, a fines, entre otros, de ensayo,
clasificación, investigación y desarrollo, control de calidad o como muestras comerciales.

NOTA: Las materias u objetos explosivos ya asignados a otra denominación de la tabla A
del capítulo 3.2 no están comprendidos en esta denominación.

MUNICIONES DE EJERCICIOS: Nº ONU 0362 y 0488

Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero conteniendo una carga de
dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora.

NOTA: Las GRANADAS DE EJERCICIO, no están contenidas en este epígrafe, figuran
separadamente en la lista.

MUNICIONES DE PRUEBA: Nº ONU 0363

Municiones que contienen una materia pirotécnica y se utilizan para ensayar la eficacia o la
potencia de nuevas municiones, nuevos componentes o conjuntos de municiones o de armas.

MUNICIONES FUMÍGENAS, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga
propulsora Nº ONU 0015, 0016 y 0303

Municiones que contengan una materia fumígena, como una mezcla de ácido clorosulfónico,
tetracloruro de titanio o una composición pirotécnica que produzcan humo a base de
hexacloretano o de fósforo rojo. Salvo que esta materia sea en si misma explosiva, estas
municiones contienen uno o varios de los siguientes elementos: carga propulsora con cebo y
carga de encendido, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. Las granadas
fumígenas están comprendidas en este epígrafe.

NOTA: no están comprendidas en esta denominación los objetos siguientes: SEÑALES
FUMÍGENAS, que se describen aparte.
                                    - 128 -
MUNICIONES FUMÍGENAS, DE FÓSFORO BLANCO, con carga de dispersión, carga de
expulsión o carga propulsora: Nº ONU 0245 y 0246

Munición que contiene fósforo blanco como materia fumígena. Contiene también uno o varios
de los elementos siguientes: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta con
carga de dispersión o de expulsión. Las granadas fumígenas están incluidas en este epígrafe.

MUNICIONES ILUMINANTES con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga
propulsora Nº ONU 0171, 0254 y 0297

Munición diseñada para producir una fuente única de luz intensa para iluminar una zona. Los
cartuchos, granadas, proyectiles y bombas iluminantes y las bombas de localización, están
comprendidos en este epígrafe.

NOTA: No están comprendidos en este epígrafe los CARTUCHOS DE SEÑALIZACIÓN;
LOS ARTIFICIOS MANUALES PARA SEÑALES, LOS CARTUCHOS DE SEÑALES,
DISPOSITIVOS DE SEÑALIZACIÓN AÉREAS, DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN DE
SUPERFICIE, LAS SEÑALES DE SOCORRO, que se relacionan aparte.

MUNICIONES INCENDIARIAS con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga
propulsora Nº ONU 0009, 0010 y 0300

Munición que contiene una composición incendiaria. Con excepción de las composiciones
que son en sí explosivas, contienen uno o varios de los siguientes componentes: carga
propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

MUNICIONES INCENDIARIAS DE FÓSFORO BLANCO con carga de dispersión, carga
de expulsión o carga propulsora: Nº ONU 0243 y 0244

Munición que contiene como materia incendiaria fósforo blanco. Contiene también uno o
varios de los siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora,
espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

MUNICIONES INCENDIARIAS líquida o en gel, con carga de dispersión, carga de
expulsión o carga propulsora: Nº ONU 0247

Munición que contiene una composición incendiaria líquida o bajo forma de gel. Con
excepción de las composiciones que son en sí explosivas, contienen uno o varios de los
siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con
carga de dispersión o de expulsión.

MUNICIONES LACRIMÓGENAS, con carga de dispersión, expulsión o propulsora Nº
ONU 0018, 0019 y 0301

Municiones que contienen una materia lacrimógena. Contienen también uno o varios de los
siguientes componentes: materias pirotécnicas, carga propulsora con iniciador y carga
iniciadora y espoleta con carga de dispersión o de expulsión.
OBJETOS EXPLOSIVOS, EXTREMADAMENTE POCO SENSIBLES (OBJETOS EEI):
Nº ONU 0486

Objetos que sólo contengan materias extremadamente poco sensibles que no supongan más
que una probabilidad despreciable de detonación o de propagación accidentales en condiciones
de transporte normales y que hayan superado la serie de pruebas 7.

OBJETOS PIROFÓRICOS: Nº ONU 0380

Objetos que contienen una materia pirofórica (susceptible de inflamación espontánea cuando
queda expuesta al aire) y una materia o un componente explosivo. Los objetos que contienen
fósforo blanco no están comprendidos en esta denominación.

                                   - 129 -
OBJETOS PIROTÉCNICOS de uso técnico: Nº ONU 0428, 0429, 0430, 0431 y 0432

Objetos que contienen materias pirotécnicas y se destinan a usos técnicos, como
desprendimiento de calor o gases, efectos escénicos, etc.

NOTA: Este epígrafe no comprende: TODAS LAS MUNICIONES, ARTIFICIOS DE
PIROTÉCNICA, ARTIFICIOS MANUALES DE PIROTECNIA PARA SEÑALES, CONJUNTOS
PIROTÉCNICOS EXPLOSIVOS, BENGALAS AÉREAS, BENGALAS DE SUPERFICIE,
PETARDOS DE SEÑALES PARA FERROCARRILES, REMACHES EXPLOSIVOS, SEÑALES
DE SOCORRO, SEÑALES FUMÍGENAS, CARTUCHOS DE SEÑALIZACIÓN, LAS CIZALLAS
PIROTECNICAS EXPLOSIVAS, que figuran en lugar aparte.

OCTOLITA (OCTOL) seca o humidificada con menos del 15%, en peso, de agua: Nº ONU
0266

Materia constituida por una mezcla íntima de ciclotetrametileno-tetranitramina (HMX) y de
trinitrotolueno (TNT).

OCTONAL: Nº ONU 0496
Materia constituida por una mezcla íntima de ciclotetrametileno-tetranitramina (HMX), de
trinitrotolueno (TNT) y de aluminio.
PENTOLITA (seca) o humidificada con menos del 15%, en peso, de agua: Nº ONU 0151

Materia constituida por una mezcla íntima de tetranitrato de pentaeritrita (PETN) y
trinitrotolueno (TNT).

PETARDOS DE SEÑALES PARA FERROCARRILES, EXPLOSIVOS: Nº ONU 0192,
0492, 0493 y 0193

Objetos que, conteniendo una materia pirotécnica, explotan con gran ruido cuando son
aplastados. Están diseñados para colocarlos sobre los raíles.

PETARDOS MULTIPLICADORES                     (CARTUCHOS     MULTIPLICADORES)         CON
DETONADOR: Nº ONU 0225 y 0268
Objetos que constan de una carga explosiva detonante, con detonador. Utilizados para
reforzar la capacidad de iniciación de los detonadores o del cordón detonante.
PETARDOS MULTIPLICADORES                     (CARTUCHOS      MULTIPLICADORES),          sin
detonador: Nº ONU 0042 y 0283
Objetos que constan de una carga explosiva detonante sin medios de iniciación. Utilizados
para reforzar la capacidad de iniciación de los detonadores o del cordón detonante.

PÓLVORA DE DESTELLOS: Nº ONU 0094 y 0305

Materia pirotécnica que, cuando se enciende, emite una luz intensa.

PÓLVORA NEGRA (PÓLVORA DE CAÑON) en grano o en polvo fino: Nº ONU 0027

Materia formada por una mezcla íntima de carbón vegetal u otro carbón y de nitrato potásico
o sódico, con o sin azufre.

PÓLVORA NEGRA (PÓLVORA DE CAÑON) COMPRIMIDA o PÓLVORA NEGRA
(PÓLVORA DE CAÑON) EN COMPRIMIDOS: Nº ONU 0028

Materia formada por pólvora negra en comprimidos.



                                   - 130 -
PÓLVORA SIN HUMO: Nº ONU 0160, 0161 y 0509

Materias a base de nitrocelulosa, utilizadas como pólvora propulsora. Las pólvoras de simple
base (sólo con nitrocelulosa), de doble base (como las de nitrocelulosa y nitroglicerina), y las
de triple base (como las de nitrocelulosa, nitroglicerina y nitroguanidina) se incluyen en este
epígrafe.

NOTA: Las cargas de pólvora sin humo, fundidas, prensadas o en saquetes, figuran bajo la
denominación CARGAS DE PROYECCIÓN o CARGAS PROPULSORAS PARA CAÑON.

PROPULSANTE, LÍQUIDO: Nº ONU 0497 y 0495

Materia constituida por un explosivo líquido deflagrante, utilizada para la propulsión.

PROPULSANTE, SÓLIDO: Nº ONU 0498, 0499 y 0501

Materia formada por un explosivo sólido deflagrante, utilizada para la propulsión.

PROYECTILES con carga explosiva: Nº ONU 0168, 0169 y 0344
Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería. Sin sus medios
de iniciación o con sus medios de iniciación con, al menos, dos sistemas de seguridad
eficaces.
PROYECTILES con carga explosiva: Nº ONU 0167 y 0324
Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería. Con medios
propios de iniciación, que no poseen, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces.
PROYECTILES con carga de dispersión o carga de expulsión: Nº ONU 0346 y 0347
Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería. Sin medios de
iniciación o con éstos dotados de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. Empleados
para extender materias colorantes con objeto de marcado u otras materias inertes.
PROYECTILES con carga de dispersión o carga de expulsión: Nº ONU 0426 y 0427
Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería. Con medios
propios de iniciación, no dotados de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces.
Empleados para extender materias colorantes con objeto de marcado u otras materias inertes.
PROYECTILES con carga de dispersión o carga de expulsión: Nº ONU 0434 y 0435
Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería, de un fúsil o de
cualquier otra arma de pequeño calibre. Empleados para extender materias colorantes con
objeto de marcado u otras materias inertes.
PROYECTILES inertes con trazador: Nº ONU 0424, 0425 y 0345
Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería, de un fúsil o de
cualquier otra arma de pequeño calibre.
REMACHES EXPLOSIVOS: Nº ONU 0174
Objetos formados por una pequeña carga explosiva colocada en un remache metálico.
SEÑALES FUMÍGENAS: Nº ONU 0196, 0313, 0487, 0197 y 0507
Objetos que contengan materias pirotécnicas que produzcan humo. Pueden además contener
dispositivos que emitan señales sonoras.
SEÑALES DE SOCORRO para barcos: Nº ONU 0194, 0195, 0505 y 0506
Objetos, conteniendo materias pirotécnicas, concebidos para emitir señales mediante sonido,
llama o humo o cualquiera de sus combinaciones.
                                    - 131 -
SUSTANCIAS EXPLOSIVAS INSENSIBLES (SUSTANCIAS EMI), N.E.P.: Nº ONU 0482
Materias que presenten un riesgo de explosión en masa pero que son tan poco sensibles que
la probabilidad de iniciación o de paso de la combustión a la detonación (en condiciones
normales de transporte) es escasa y que han superado pruebas de la serie 5.
TORPEDOS con carga explosiva: Nº ONU 0451
Objetos formados por un sistema propulsor no explosivo, destinado a impulsar el torpedo en
el agua, y una cabeza militar sin medios propios de iniciación o con éstos dotados de, al
menos, dos sistemas de seguridad eficaces.
TORPEDOS con carga explosiva : Nº ONU 0329
Objetos formados por un sistema propulsor no explosivo, destinado a impulsar el torpedo en
el agua, y una cabeza militar sin medios propios de iniciación o con éstos dotados de, al
menos, dos sistemas de seguridad eficaces.
TORPEDOS con carga explosiva: Nº ONU 0330
Objetos formados por un sistema propulsor explosivo o no explosivo, destinado a impulsar el
torpedo en el agua, y una cabeza militar con medios propios de iniciación sin dos sistemas de
seguridad eficaces.
TORPEDOS, CON COMBUSTIBLE LÍQUIDO con cabeza inerte: Nº ONU 0450
Objetos dotados de un sistema explosivo líquido destinado a propulsar el torpedo en el agua,
con una cabeza inerte.
TORPEDOS, CON COMBUSTILE LÍQUIDO con o sin carga explosiva: Nº ONU 0449
Objetos dotados bien de un sistema explosivo líquido destinado a propulsar el torpedo en el
agua, con o sin cabeza militar, o de un sistema no explosivo líquido destinado a propulsar el
torpedo en el agua, con una cabeza militar.
TRAZADORES PARA MUNICIONES: Nº ONU 0212 y 0306
Objetos cerrados, conteniendo materias pirotécnicas, concebidos para seguir la trayectoria de
un proyectil.
TRITONAL: Nº ONU 0390
Materia formada por una mezcla de trinitrotolueno (TNT) y aluminio.
VAINAS COMBUSTIBLES VACÍAS SIN CEBO: Nº ONU 0447 y 0446
Objetos formados por vainas fabricadas, total o parcialmente, a partir de nitrocelulosa.




                                    - 132 -
2.2.2       Clase 2     Gases

2.2.2.1     Criterios

2.2.2.1.1   El título de la clase 2 cubre los gases puros, las mezclas de gases, las mezclas de uno o varios
            gases con otra u otras materias y los objetos que contengan tales materias.
            Por gas se entenderá una materia que:
            a)     a 50 °C tenga una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar); o
            b)     esté por completo en estado gaseoso a 20 °C, a la presión normalizada de 101,3 kPa.
            NOTA 1: El nº ONU 1052, FLUORURO DE HIDRÓGENO ANHÍDRO, se clasificará en la
            clase 8.
                   2: Un gas puro puede contener otros componentes, debidos a su proceso de
            fabricación o añadidos para preservar la estabilidad del producto, a condición de que la
            concentración de dichos componentes no modifique su clasificación o las condiciones de
            transporte, tales como el grado de llenado, la presión de llenado o la presión de prueba.
                   3: Los epígrafes n.e.p. recogidos en 2.2.2.3 pueden incluir los gases puros, así como
            las mezclas.

2.2.2.1.2   Las materias y los objetos de la clase 2 se subdividen del modo siguiente:
            1.    Gas comprimido: gas que, cuando se embala a presión para su transporte, es enteramente
                  gaseoso a -50 ºC; esta categoría comprende todos los gases que tengan una
                  temperatura crítica menor o igual a -50 ºC;
            2.    Gas licuado: gas que, cuando se embala a presión para su transporte, es parcialmente
                  líquido a temperaturas superiores a -50 ºC. Se distingue:
                  - Gas licuado a alta presión: un gas que tiene una temperatura crítica superior a -50 ºC
                     y menor o igual a +65 ºC; y
                  - Gas licuado a baja presión: un gas con temperatura crítica superior a +65 ºC;
            3.    Gas licuado refrigerado: un gas que, cuando se embala para su transporte, se
                  encuentra parcialmente en estado líquido a causa de su baja temperatura;
            4.    Gas disuelto: un gas que, cuando se embala a presión para su transporte, se encuentra
                  disuelto en un disolvente en fase líquida;
            5.    Generadores de aerosoles y recipientes de reducida capacidad que contengan gases
                  (cartuchos de gas);
            6.    Otros objetos que contengan un gas a presión;
            7.    Gases no comprimidos sometidos a disposiciones especiales (muestras de gases).
            8.    Productos químicos a presión: materias líquidas, pastosas o pulverulentas a presión a
                  la que se le añade un gas propulsor que responde a la definición de un gas comprimido
                  o licuado y las mezclas de estas materias.
2.2.2.1.3   Las materias y objetos de la clase 2, con excepción de los aerosoles y los productos químicos
            a presión, quedan asignados a uno de los grupos siguientes, en función de las propiedades
            peligrosas que presenten:
            A     asfixiante;
            O     comburente;
            F     inflamable;
            T     tóxico;
            TF    tóxico, inflamable;
            TC    tóxico, corrosivo;
            TO    tóxico, comburente;
            TFC   tóxico, inflamable, corrosivo;
            TOC   tóxico, comburente, corrosivo.

                                                - 133 -
Para los gases y mezclas de gases que presenten, según estos criterios, propiedades peligrosas
            que dependan de más de un grupo, los grupos con la letra T prevalecerán sobre los demás grupos.
            Los grupos con la letra F prevalecerán sobre los grupos designados con las letras A u O.
            NOTA 1: En las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, en el
            Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG) y en las
            Instrucciones Técnicas de la OACI para la Seguridad del Transporte Aéreo de Mercancías
            Peligrosas, los gases son asignados a uno de los tres grupos siguientes, clasificados en
            función del peligro principal que presenten:
            División 2.1: gases inflamables (corresponde a los grupos designados por una letra F mayúscula);
            División 2.2: gases no inflamables, no tóxicos (corresponde a los grupos designados por
                          una A o una O mayúsculas);
            División 2.3: gases tóxicos (corresponde a los grupos designados por una T mayúscula, es
                          decir T, TF, TC, TO, TFC y TOC).
                    2: Los recipientes de capacidad reducida que contengan gases (nº ONU 2037)
            deberán clasificarse en los grupos A a TOC en función del peligro que represente su
            contenido. Para los aerosoles (nº ONU 1959), ver 2.2.2.1.6. Para los productos químicos a
            presión (nº ONU 3500 a 3505), véase 2.2.2.1.7.
                   3: Los gases corrosivos se considerarán tóxicos y, por tanto, se incluirán en los
            grupos TC, TFC o TOC.
2.2.2.1.4   Cuando una mezcla de la clase 2, expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2
            responda a los diferentes criterios enunciados en 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.5, dicha mezcla deberá
            ser clasificada según esos criterios y asignada a un epígrafe n.e.p. apropiado.
2.2.2.1.5   Las materias y objetos de la clase 2, con excepción de los aerosoles y los productos químicos
            a presión, no expresamente mencionados en la tabla A del capítulo 3.2 se clasificarán en uno
            de los epígrafes colectivos de 2.2.2.3 de conformidad con 2.2.2.1.2. y 2.2.2.1.3. Se aplicarán
            los criterios siguientes:

            Gases asfixiantes
            Gases no comburentes, no inflamables y no tóxicos y que diluyan o reemplacen al oxígeno
            normalmente presente en la atmosfera.

            Gases inflamables

            Gases que, a una temperatura de 20 °C y a la presión normalizada de 101,3 kPa:
            a)    sean inflamables en mezclas de un 13% como máximo (volumen) con aire, o
            b)    tengan una banda de inflamabilidad con el aire de al menos 12 puntos de porcentaje,
                  con independencia de su límite inferior de inflamabilidad.
            La inflamabilidad deberá determinarse, bien por medio de pruebas, o por cálculo, según los
            métodos aprobados por la ISO (véase la norma ISO 10156:2010).
            Cuando los datos disponibles sean insuficientes para poder utilizar dichos métodos, se
            podrán aplicar métodos de prueba equivalentes reconocidos por la autoridad competente del
            país de origen.
            Si el país de origen no es un país Parte contratante del ADR, estos métodos deben estar
            revalidados por la autoridad competente del primer país Parte contratante del ADR, que
            toque el envio.

            Gases comburentes
            Son gases que pueden causar o favorecer más que el aire, en general mediante le aportación
            de oxígeno, la combustión de otras materias. Estos son los gases puros o mezclas de gases
            con poder comburente mayor que el 23,5%, determinado por un método definido en la
            norma ISO 10156:2010.
                                                - 134 -
Gases tóxicos

NOTA: Los gases que respondan parcial o totalmente a los criterios de toxicidad por su
corrosividad, deberán clasificarse como tóxicos. Véanse también los criterios bajo el título
"Gases corrosivos" para un posible riesgo subsidiario de corrosividad.

Son gases que:

a)son conocidos por ser tóxicos o corrosivos para los seres humanos hasta el punto de
representar un peligro para su salud; o

b)se supone que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos a causa de que su CL50 para
la toxicidad aguda es inferior o igual a 5.000 ml/m3 (ppm) cuando son sometidos a ensayos
realizados conforme a 2.2.61.1.

Para la clasificación de las mezclas de gases (comprendidos los vapores de materias de otras
clases), se podrá utilizar la fórmula siguiente:

                                                                       1
                                 CL 50 (mezcla) tóxica            n

                                                                  T
                                                                           fi
                                                                  i 1      i


Donde

fi = fracción molar del i-esimo componente de la mezcla;

Ti = grado de toxicidad del i-esimo componente de la mezcla.

Ti es igual a la CL50 indicada en la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1.

Cuando el valor CL50 no se recoja en la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1, será
preciso utilizar la CL50 disponible en la literatura científica.

Cuando el valor CL50 sea desconocido, el grado de toxicidad se calculará a partir del valor
CL50 más bajo de las materias que tengan efectos fisiológicos y químicos semejantes, o
mediante la realización de ensayos, si esta fuera la única posibilidad práctica.

Gases corrosivos

Los gases o mezclas de gases que respondan enteramente a los criterios de toxicidad por su
corrosividad deberán clasificarse como tóxicos con un riesgo subsidiario de corrosividad.

Una mezcla de gases que sea considerada como tóxica a causa de sus efectos combinados de
corrosividad y toxicidad, presenta un riesgo subsidiario de corrosividad cuando se sepa, por
experiencia humana, que ejerce un efecto destructor sobre la piel, los ojos o las mucosas, o
cuando el valor CL50 de los componentes corrosivos de la mezcla sea inferior o igual a
5.000 ml/m3 (ppm) cuando se calcula según la fórmula:

                                                          1
                       CL50 (mezcla) corrosiva     n

                                                    Tc
                                                          fc i
                                                   i 1       i


donde fci    =     fracción molar del i-esimo componente corrosivo de la mezcla;

        Tci =      grado de toxicidad del componente corrosivo de la mezcla.



                                    - 135 -
Tci es igual a la CL50 indicada en la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1.
                                Cuando el valor CL50 no se recoja en la instrucción de embalaje P200 del
                                4.1.4.1, será preciso utilizar la CL50 disponible en la literatura científica.
                                Cuando el valor CL50 sea desconocido, el grado de toxicidad se calculará
                                a partir del valor CL50 más bajo de las materias que tengan efectos
                                fisiológicos y químicos semejantes, o mediante la realización de ensayos,
                                si esta fuera la única posibilidad práctica.
2.2.2.1.6   Aerosoles
            Los aerosoles (Nº ONU 1950) se asignan a uno de los grupos mencionados a continuación en
            función de las propiedades peligrosas que representen:
            A     asfixiante;
            O     comburente;
            F     inflamable;
            T     tóxico;
            C     corrosivo;
            CO corrosivo, comburente;
            FC inflamable, corrosivo;
            TF tóxico, inflamable;
            TC tóxico, corrosivo;
            TO tóxico, comburente;
            TFC tóxico, inflamable, corrosivo;
            TOC tóxico, comburente, corrosivo.
            La clasificación depende de la naturaleza del contenido el generador de aerosol.

            NOTA: Los gases que responden a la definición de gases tóxicos según 2.2.2.1.5 y los gases
            identificados como “Considerado como un gas pirofórico” por la nota c al pie de la tabla,
            de la tabla 2, de la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1 no deben utilizarse como gases
            propulsores en los generadores de aerosol. Los aerosoles cuyo contenido responde a los
            criterios del grupo de embalaje I por la toxicidad o la corrosividad no se admiten al
            transporte (ver también 2.2.2.2.2).

            Se deben aplicar los siguientes criterios:
            a)    Se asigna al grupo A cuando el contenido no responda a los criterios de asignación a
                  cualquier otro grupo según los epígrafes b) a f) siguientes;
            b)    Se asigna al grupo O cuando el aerosol contiene un gas comburente según 2.2.2.1.5;
            c)    Se asigna al grupo F si el contenido encierra al menos el 85% en masa, de compuestos
                  inflamables y el calor de combustión es igual o mayor a 30 kJ/g.
                  No debe asignarse al grupo F si el contenido incluye un 1% en masa o menos de
                  compuestos inflamables y el calor de combustión es menor a 20 kJ/g.
                  En cualquier otro caso el aerosol se someterá al ensayo de inflamación conforme a las
                  pruebas descritas en el Manual de pruebas y criterios, Parte III, sección 31. Los
                  aerosoles extremadamente inflamables y los aerosoles inflamables deben asignarse al
                  grupo F.
                  NOTA: Los compuestos inflamables son líquidos inflamables, sólidos inflamables o
                  gases o mezclas de gases inflamables tal como se define en el Manual de Pruebas y
                  Criterios, Parte III, subsección 31.1.3, Notas 1 a 3. Esta designación no comprende
                  las materias pirofóricas, las materias de calentamiento espontáneo ni las que
                  reaccionan en contacto con el agua. El calor químico de combustión se puede
                  determinar con uno de los métodos siguientes: ASTM D 240, ISO/FDIS 13943: 1999
                  (E/F) 86.1 a 86.3 o NFPA 30B.


                                                 - 136 -
d)        Se asigna al grupo T si el contenido que no es el gas propulsor del generador de
                      aerosol se clasifica en la clase 6.1, grupos de embalaje II o III;
            e)        Se asigna al grupo C si el contenido que no es el gas propulsor del generador de
                      aerosol se clasifica en la clase 8, grupos de embalaje II o III;
            f)        Si se satisfacen los criterios correspondientes a más de uno de los grupos O, F, T y C,
                      se asigna, según el caso, a los grupos CO, FC, TF, TC, TO, TFC o TOC.

2.2.2.1.7   Productos químicos a presión

            Los productos químicos a presión (nos ONU 3500 a 3505) se asignan a uno de los grupos
            siguientes en función de las propiedades peligrosas que presenten:
            A         asfixiante;
            F         inflamable;
            T         tóxico;
            C         corrosivo;
            FC        inflamable, corrosivo;
            TF        tóxico, inflamable;

            La clasificación dependerá de las características de peligro de los componentes en los
            diferentes estados:
            Agente de dispersión;
            Líquido; o
            Sólido.

            NOTA 1: Los gases que responden a la definición de gases tóxicos o gases comburentes de
            acuerdo a 2.2.2.1.5 y gases identificados como "Considerado como un gas pirofórico" por la
            nota c al pie de la tabla, de la Tabla 2, de la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1, no
            deben utilizarse como gas propulsor en los productos químicos a presión.

                     2: Los productos químicos a presión cuyo contenido responda a los criterios de grupo
            de embalaje I por la toxicidad o la corrosividad o cuyo contenido responda a la vez a los
            criterios de los grupos de embalaje II o III para la toxicidad y a los criterios de los grupos
            embalaje II o III para la corrosividad no se admiten al transporte en estos números ONU.

                    3: Productos químicos a presión cuyos componentes cumplen las propiedades de la
            clase 1; explosivos líquidos desensibilizados de la clase 3, materias autorreactivas y
            explosivos sólidos desensibilizados de la clase 4.1, clase 4.2, clase 4.3, clase 5.1, clase 5.2,
            clase 6.2, o clase 7, no se utilizarán para el transporte según estos números de ONU.

                    4: Un producto químico a presión en un generador de aerosol se deberá transportar
            bajo el nº ONU 1950.

            Se aplicarán los siguientes criterios:
                 a)    La asignación al grupo A se hará cuando los contenidos no cumplen con los criterios
                       para cualquier otro grupo de acuerdo con los apartados b) a e) siguientes;
                 b)    La asignación a grupo F se hará si uno de los componentes, que puede ser una
                       materia pura o una mezcla, se clasifican como componentes inflamables. Los
                       componentes inflamables son líquidos y mezclas de líquidos inflamables, materias
                       sólidas y las mezclas de materias sólidas inflamables, gases y mezclas de gas
                       inflamables, que cumplan los siguientes criterios:
                        i.   Por líquido inflamable se entiende un líquido cuyo punto de inflamación es
                             menor o igual a 93 °C;

                                                   - 137 -
ii.   Por materia sólida inflamable se entiende una materia sólida que responde a los
                            criterios del 2.2.41.1;
                     iii.   Por gas inflamable se entiende un gas que responde a los criterios del 2.2.2.1.5;
                c)    La asignación a grupo T se hará cuando el contenido, aparte del gas propulsor, esté
                      clasificado como mercancía peligrosa de la clase 6.1, grupos de embalaje II o III;
                d)    La asignación al grupo C se hará cuando el contenido, que no sea el gas propulsor,
                      esté clasificado como mercancía peligrosa de la clase 8, grupos de embalaje II o III;
                e)    Cuando los criterios correspondientes a dos de los grupos F, T y C sean satisfechos,
                      la afectación se hará a los grupos FC o TF, según corresponda.

2.2.2.2     Gases no admitidos al transporte

2.2.2.2.1   Las materias químicamente inestables de la clase 2 sólo deberán entregarse al transporte
            cuando hayan sido adoptadas todas las medidas necesarias para impedir todo riesgo de
            reacciones peligrosas, por ejemplo, su descomposición, dismutación o polimerización, en
            condiciones normales del transporte. A estos fines, habrá que asegurarse especialmente de
            que los recipientes y las cisternas no contengan materias que puedan favorecer esas
            reacciones.

2.2.2.2.2   Las materias y mezclas siguientes no se admiten al transporte:

            -        Nº ONU 2186 CLORURO DE HIDROGENO LIQUIDO REFRIGERADO;

            -        Nº ONU 2421 TRIOXIDO DE NITROGENO;

            -        Nº ONU 2455 NITRITO DE METILO;

            -        Gases licuados refrigerados a los que no puedan atribuirse los códigos de clasificación
                     3A, 3O ó 3F;

            -        Gases disueltos que no puedan clasificarse en los números ONU 1001, 2073 ó 3318;

            -        Aerosoles para los cuales se utiliza como gas propulsor alguno tóxico según 2.2.2.1.5
                     o pirofórico según la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1;
            -        Aerosoles cuyo contenido responde a los criterios de asignación al grupo de embalaje
                     I por la toxicidad o por la corrosividad (ver 2.2.61 y 2.2.8);
            -        Recipientes de capacidad limitada que contienen gases muy tóxicos (CL50 inferior a
                     200 ppm) o pirofóricos según la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1.




                                                   - 138 -
2.2.2.3   Lista de epígrafes colectivos

 Gases comprimidos
 Código      Nº   Nombre y descripción
de clasifi- ONU
 cación
   1A     1956    GAS COMPRIMIDO, N.E.P.
   10     3156    GAS COMPRIMIDO COMBURENTE, N.E.P.
   1F     1964    MEZCLA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS COMPRIMIDOS, N.E.P.
          1954    GAS COMPRIMIDO INFLAMABLE, N.E.P.
   1T     1955    GAS COMPRIMIDO TÓXICO, N.E.P.
  1 TF    1953    GAS COMPRIMIDO TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P.
  1 TC    3304    GAS COMPRIMIDO TÓXICO, CORROSIVO, N.E.P.
  1 TO    3303    GAS COMPRIMIDO TÓXICO, COMBURENTE, N.E.P.
 1 TFC    3305    GAS COMPRIMIDO TÓXICO, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P.
 1 TOC 3306       GAS COMPRIMIDO TÓXICO, COMBURENTE, CORROSIVO, N.E.P.


 Gases licuados
 Código      Nº Nombre y descripción
de clasifi- ONU
 cación
   2A     1058    MEZCLAS DE GASES LICUADOS no inflamables, con nitrógeno, dióxido de carbono
                  o aire
          1078    GAS REFRIGERANTE, N.E.P.
                  tales como una mezcla de gases indicada por "R …" " que , como:
                  la mezcla F1, tenga a 70 °C una presión de vapor que no exceda de 1,3 Mpa (13 bar) y a
                  50 °C una densidad al menos igual a la del diclorofluorometano (1,30 kg/l);
                  la mezcla F2, tenga a 70 °C una presión de vapor que no exceda de 1,9 Mpa (19 bar) y a
                  50 °C una densidad al menos igual a la del diclorodifluorometano (1,21 kg/l);
                  la mezcla F3, tenga a 70 °C una presión de vapor que no exceda de 3 Mpa (30 bar) y a 50
                  °C una densidad al menos igual a la del clorodifluorometano (1,09 kg/l);
                  NOTA. El triclorofluorometano (refrigerante R11), el 1,1,2-tricloro-1,2,2-trifluoroetano
                  (refrigerante R113), el 1,1,1-tricloro-2,2,2-trifluoroetano (refrigerante R113a), el 1-
                  cloro-1,2,2-trifluoroetano (refrigerante R133) y el 1- cloro-1,1,2-trifluoroetano
                  (refrigerante R133b) no son materias de la clase 2. No obstante, podrán entrar en la
                  composición de las mezclas F1 a F3.
          1968    INSECTICIDA GASEOSO, N.E.P.
          3163    GAS LICUADO, N.E.P.
   20     3157    GAS LICUADO COMBURENTE, N.E.P.




                                                  - 139 -
Gases licuados (continuación)
 Código      Nº   Nombre y descripción
de clasifi- ONU
 cación
  2F      1010   BUTADIENOS ESTABILIZADOS O MEZCLA ESTABILIZADA DE BUTADIENOS E
                 HIDROCARBUROS, que, a 70 °C, tengan una tensión de vapor que no exceda de 1,1 Mpa (11
                 bar) y cuya masa volumétrica a 50 °C no sea inferior a 0,525 kg/l.
                 NOTA: Los butadienos estabilizados se clasifican también bajo el nº ONU 1010, véase tabla
                 A del capítulo 3.2.
          1060   MEZCLA ESTABILIZADA DE METILACETILENO Y PROPADIENO
                 como las mezclas de propadieno y de metilacetileno con hidrocarburos que, como:
                 la mezcla P1, no contengan más del 63% de metilacetileno y propadieno en volumen, ni más
                 del 24% de propano y propileno en volumen y sin que el porcentaje de hidrocarburos -C4
                 saturados sea inferior al 14% en volumen, así como las mezclas de propadieno entre el 1 y el
                 4% de metalacetileno;
                 la mezcla P2, no contengan más del 48% de metilacetileno y propadieno en volumen, ni más
                 del 50% de propano y propileno en volumen y sin que el porcentaje de hidrocarburos -C4
                 saturados sea inferior al 5% en volumen;
          1965   MEZCLA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS LICUADOS, N.E.P. tales como una
                 mezcla que como:
                 la mezcla A, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 1,1 Mpa (11 bar) y a 50 ºC
                 una masa volumétrica mínima de 0,525 kg/l;
                 la mezcla A01 tenga, a 70 ºC, una presión de vapor que no exceda de 1,6 Mpa (16 bar) y, a
                 50 ºC, una masa volumétrica mínima de 0,516 kg/l;
                 la mezcla A02 tenga, a 70 ºC, una presión de vapor que no exceda de 1,6 Mpa (16 bar) y, a
                 50 ºC, una masa volumétrica mínima de 0,505 kg/l;
                 la mezcla A0, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 1,6 Mpa (16 bar) y a
                 50ºC una masa volumétrica mínima de 0,495 kg/l;
                 la mezcla A1, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 2,1 Mpa (21 bar) y a
                 50 ºC una masa volumétrica mínima de 0,485 kg/l;
                 la mezcla B1 tenga, a 70 ºC, una presión de vapor que no exceda de 2,6 Mpa (26 bar) y, a
                 50 ºC, una masa volumétrica mínima de 0,474 kg/l;
                 la mezcla B2 tenga, a 70 ºC, una presión de vapor que no exceda de 2,6 Mpa (26 bar) y, a
                 50 ºC, una masa volumétricadensidad relativa mínima de 0,463 kg/l;
                 la mezcla B, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 2,6 Mpa (26 bar) y a 50 ºC
                 una masa volumétrica mínima de 0,450 kg/l;
                 la mezcla C, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 3,1 Mpa (31 bar) y a 50 ºC
                 una masa volumétrica mínima de 0,440 kg/l;
                 NOTA 1. Para las mezclas mencionadas anteriormente, se admiten las denominaciones
                 siguientes utilizadas en el comercio, tales como BUTANO para las mezclas A y AO1,A02, y
                 A0 y PROPANO para la mezcla C.
                        2. Podrá utilizarse el epígrafe 1075 GASES DEL PETROLEO LICUADOS en lugar
                 del epígrafe 1965 HIDROCARBUROS GASEOSOS EN MEZCLA LICUADA, N.E.P., para
                 los transportes que precedan o sigan a un recorrido marítimo o aéreo.
      3354       GAS INSECTICIDA INFLAMABLE, N.E.P.
      3161       GAS LICUADO INFLAMABLE, N.E.P.
  2T  1967       INSECTICIDA GASEOSO TÓXICO, N.E.P.
      3162       GAS LICUADO TÓXICO, N.E.P.
 2 TF 3355       GAS INSECTICIDA TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P.
      3160       GAS LICUADO TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P.
 2 TC 3308       GAS LICUADO TÓXICO, CORROSIVO, N.E.P.
 2 TO 3307       GAS LICUADO TÓXICO, COMBURENTE, N.E.P.
2 TFC 3309       GAS LICUADO TÓXICO, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P.
2 TOC 3310       GAS LICUADO TÓXICO, COMBURENTE, CORROSIVO, N.E.P.



                                                   - 140 -
Gases licuados refrigerados
 Código      Nº  Nombre y descripción
de clasifi- ONU
 cación
  3A      3158   GAS LICUADO REFRIGERADO, N.E.P.
   30     3311   GAS LÍQUIDO REFRIGERADO, COMBURENTE, N.E.P.
  3F      3312   GAS LÍQUIDO REFRIGERADO, INFLAMABLE, N.E.P.

 Gases disueltos
 Código      Nº  Nombre y descripción
de clasifi- ONU
 cación
   4             Sólo se admitirán al transporte los recogidos en la tabla A del capítulo 3.2.

 Generadores de aerosoles y recipientes de reducida capacidad que contengan gases
 Código      Nº Nombre y descripción
de clasifi- ONU
 cación
   5      1950   AEROSOLES
          2037   RECIPIENTES PEQUEÑOS, QUE CONTIENEN GAS, (CARTUCHOS DE GAS) sin
                 dispositivo de descarga, no recargables

 Otros objetos que contengan gases a presión
 Código      Nº  Nombre y descripción
de clasifi- ONU
 cación
  6A      2857   MÁQUINAS REFRIGERADORAS que contengan gases no inflamables ni tóxicos o
                 amoníaco en solución (ONU 2672)
          3164   OBJETOS CON PRESION INTERIOR, NEUMATICOS (que contienen gas ininflamable) o
          3164   OBJETOS CON PRESION INTERIOR, HIDRAÚLICOS (que contienen gas ininflamable)
  6F      3150   DISPOSITIVOS PEQUEÑOS ACCIONADOS POR HIDROCARBUROS GASEOSOS o
          3150   RECARGAS DE HIDROCARBUROS GASEOSOS PARA DISPOSITIVOS
                 PEQUEÑOS, con dispositivo de descarga
          3478   CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE, que contengan un gas licuado
                 inflamable, o
          3478   CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE INSTALADOS EN UN EQUIPO,
                 que contengan un gas licuado inflamable, o
          3478   CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE EMBALADOS CON UN EQUIPO,
                 que contengan un gas licuado inflamable
          3479   CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE, que contengan hidrógeno en un
                 hidruro metático, o
          3479   CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE INSTALADOS EN UN EQUIPO,
                 que contengan hidrógeno en un hidruro metático, o
          3479   CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE CONTENIDOS EN UN EQUIPO,
                 que contengan hidrógeno en un hidruro metático

 Muestras de gases
 Código      Nº Nombre y descripción
de clasifi- ONU
 cación
  7F      3167   MUESTRA DE GAS INFLAMABLE A PRESIÓN NORMAL, N.E.P., en forma que no
                 sea líquida refrigerada
  7T      3169   MUESTRA DE GAS TOXICO A PRESIÓN NORMAL, N.E.P., en forma que no sea
                 líquida refrigerada
 7 TF     3168   MUESTRA DE GAS TOXICO, INFLAMABLE A PRESIÓN NORMAL, N.E.P., en
                 forma que no sea líquida refrigerada


                                                    - 141 -
Productos químicos a presión
 Código de     Nº
clasificación ONU
                     Nombre y descripción

   8A       3500    PRODUCTO QUÍMICO A PRESIÓN, N.E.P.
   8F       3501    PRODUCTO QUÍMICO A PRESIÓN, INFLAMABLE, N.E.P.
   8T       3502    PRODUCTO QUÍMICO A PRESIÓN, TOXICO, N.E.P.
   8C       3503    PRODUCTO QUÍMICO A PRESIÓN, CORROSIVO, N.E.P.
  8 TF      3504    PRODUCTO QUÍMICO A PRESIÓN, INFLAMABLE, TOXICO, N.E.P.
  8 FC      3505    PRODUCTO QUÍMICO A PRESIÓN, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P.




                                            - 142 -
2.2.3             Clase 3    Líquidos inflamables

2.2.3.1     Criterios

2.2.3.1.1   El título de la clase 3 cubre las materias y los objetos que contengan materias de esta clase,
            que:
            -     son líquidos según el punto a) de la definición “líquido” de 1.2.1;
            -     tengan, a 50 °C, una tensión de vapor máxima de 300 kPa (3 bar) y no sean
                  completamente gaseosos a 20 ºC y a la presión estándar de 101,3 kPa; y
            -     tengan un punto de inflamación máximo de 60 °C (véase en 2.3.3.1 el ensayo
                  pertinente).
            El título de la clase 3 incluirá igualmente las materias líquidas inflamables y las materias
            sólidas en estado fundido cuyo punto de inflamación sea superior a 60 °C y que sean
            entregadas al transporte o transportadas en caliente a una temperatura igual o superior a su
            punto de inflamación. Estas materias se asignan al nº ONU 3256.
            El título de la clase 3 incluirá igualmente las materias líquidas explosivas desensibilizadas.
            Las materias líquidas explosivas desensibilizadas son materias líquidas explosivas
            preparadas en solución o en suspensión en agua o en otros líquidos de modo que formen una
            mezcla líquida homogénea exenta de propiedades explosivas. Estos epígrafes de la tabla A
            del capítulo 3.2 se designan con los números ONU 1204, 2059, 3064, 3343, 3357 y 3379.
            NOTA 1. Las materias que tengan un punto de inflamación superior a 35 °C y que,
            conforme a los criterios de la subsección 32.5.2 de la tercera parte del Manual de Pruebas
            y de Criterio, no mantengan la combustión, no se considerarán materias de la clase 3; si, no
            obstante, estas materias se entregan al transporte y se transportan en caliente a una
            temperatura igual o superior a su punto de inflamación, estas materias sí se incluirán en
            esta clase.
                    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.2.3.1.1 anterior, el combustible para
            motores diesel, el gasóleo y el aceite mineral para calefacción (ligero), incluidos los
            productos obtenidos por sintesis con un punto de inflamación superior a 60 °C, pero no
            superior a 100 °C, se considerarán materias de la clase 3, nº ONU 1202.
                     3. Las materias líquidas muy tóxicas por inhalación cuyo punto de inflamación sea
            inferior a 23 °C y las materias tóxicas cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23 °C
            son materias de la clase 6.1 (véase 2.2.61.1).
                    4. Las materias y preparaciones líquidas inflamables empleadas como plaguicidas
            que sean muy tóxicas, toxicas o débilmente tóxicas y cuyo punto de inflamación sea igual o
            superior a 23 °C son materias de la clase 6.1 (véase 2.2.61.1).

2.2.3.1.2   Las materias y los objetos de la clase 3 se subdividen del modo siguiente:
            F       Líquidos inflamables, sin riesgo subsidiario y objetos que los contienen.
                    F1     Líquidos inflamables con un punto de inflamación inferior o igual a 60 °C;
                    F2     Líquidos inflamables con un punto de inflamación superior a 60 °C,
                           transportados o entregados para el transporte a una temperatura igual o
                           superior a su punto de inflamación (materias transportadas en caliente);
                    F3      Objetos que contienen líquidos inflamables;
            FT      Líquidos inflamables tóxicos.
                    FT1     Líquidos inflamables tóxicos;
                    FT2     Plaguicidas;
            FC      Líquidos inflamables, corrosivos;
            FTC     Líquidos inflamables, tóxicos, corrosivos;

            D       Líquidos explosivos desensibilizados.
                                               - 143 -
2.2.3.1.3          Las materias y los objetos de la clase 3 son enumerados en la tabla A del capítulo 3.2. Las
                   materias no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 deberán incluirse en el
                   epígrafe pertinente de 2.2.3.3. y en el grupo de embalaje apropiado, de conformidad con las
                   disposiciones de la presente sección. Los líquidos inflamables deberán incluirse en los grupos
                   de embalaje siguientes en función del grado de peligro que supongan para el transporte:
                                                               Punto de inflamación
                           Grupo de embalaje                                                      Punto de ebullición inicial
                                                                (en vaso cerrado)
                                     I                                   --                                   < 35 ºC
                                    IIa                              < 23 ºC                                  > 35 ºC
                                    IIIa                         23 ºC y  60 ºC                             > 35 ºC
                   a
                        Véase también 2.2.3.1.4

                   Para un líquido con riesgo(s) subsidiario(s), hay que tener en cuenta el grupo de embalaje
                   determinado de acuerdo con la tabla superior y el grupo de embalaje basado en la gravedad
                   del(de los) riesgo(s) subsidiario(s); la clasificación y el grupo de embalaje se determinan de
                   acuerdo con la tabla de orden de preponderancia de peligros del 2.1.3.10.
2.2.3.1.4          Las mezclas y preparaciones líquidas o viscosas, incluidas las que contengan como máximo un
                   20% de nitrocelulosa, con un contenido de nitrógeno no superior al 12,6% (masa seca), no
                   deberán incluirse en el grupo de embalaje III, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:
                   a)      la altura de la capa separada de disolvente sea inferior al 3% de la altura total de la
                           muestra en la prueba de separación del disolvente (véase el Manual de Pruebas y de
                           Criterios, IIIª parte, subsección 32.5.1); y
                   b)      la viscosidad2 y el punto de inflamación sean conformes al siguiente cuadro:
                     Viscosidad cinemática                       Tiempo de vaciado t según                          Punto de
                      extrapolada (para un                           ISO 2431:1993                               inflamación en
                  coeficiente de cizallamiento                  en s        con boquilla de salida                     °C
                  próximo a 0) mm2/s a 23 °C                               de un diámetro en mm
                                                                                                                    superior
                             20  ν  80                  20  t  60                        4                        a 17
                            80  ν  135                  60  t  100                       4                        a 10
                           135  ν  220                  20  t  32                        6                        a 5
                           220  ν  300                  32  t  44                        6                        a -1
                           300  ν  700                  44  t  100                       6                        a -5
                              700  ν                     100  t                            6                   - 5 e inferior


                   NOTA: Las mezclas con un contenido superior al 20% y un máximo del 55% de
                   nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno que no exceda del 12,6% (masa seca), son
                   materias incluidas en el nº ONU 2059.
                   Las mezclas que tienen un punto de inflamación inferior a 23 °C:
                   -       y que contengan más del 55% de nitrocelulosa, cualquiera que sea el contenido en
                           nitrógeno; o
                   -       que contengan el 55% como máximo de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno
                           superior a 12,6% (peso seca);
                   son materias de la clase 1 (nº ONU 0340 ó 0342) o de la clase 4.1 (nº ONU 2555, 2556
                        o 2557).

2
      Determinación de la viscosidad: Cuando la materia de que se trate no sea newtoniana o el método de determinación de la
viscosidad mediante copa viscosimétrica sea inadecuado, habrá de utilizarse un viscosímetro con coeficiente de cizallamiento
variable para determinar el coeficiente de viscosidad dinámica de la materia a 23 °C, correspondiente a distintos coeficientes de
cizallamiento, y después relacionar los valores obtenidos con los coeficientes de cizallamiento y extrapolarlos para un coeficiente de
cizallamiento 0. El valor de viscosidad dinámica así obtenido, dividido por la masa volumétrica, da la viscosidad cinemática
aparente para un coeficiente de cizallamiento próximo a 0.

                                                               - 144 -
2.2.3.1.5   Las soluciones y mezclas homogéneas no tóxicas no corrosivas y no peligrosas para el medio
            ambiente cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23 °C (materias viscosas, como
            pinturas y barnices, con exclusión de las materias que contienen más de un 20% de
            nitrocelulosa) embaladas en recipientes de capacidad inferior a 450 litros no estarán sujetos a
            las disposiciones del ADR si, durante la prueba de separación del disolvente (véase el
            Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte, subsección 32.5.1), la altura de la capa separada
            de disolvente es inferior al 3% de la altura total y si las materias tienen a 23 °C, en copa
            viscosimétrica según ISO 2431:1993, con una boquilla de salida de 6 mm de diámetro,
            arrojan un tiempo de vaciado:
            a)    de al menos 60 segundos, o

            b)    de al menos 40 segundos y no contengan más del 60% de materias de la clase 3.

2.2.3.1.6   Cuando las materias de la clase 3, al añadírseles otras materias, pasen a otras categorías de
            peligrosidad distintas de aquéllas a las que pertenecen las materias expresamente
            mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, las mezclas o soluciones resultantes deberán
            incluirse en los epígrafes a los que pertenezcan sobre la base de su peligrosidad real.

            NOTA. Para clasificar las soluciones y mezclas (por ejemplo, las preparaciones y los
            residuos), véase también 2.1.3.

2.2.3.1.7   Con arreglo a los procedimientos de ensayo de la sección 2.3.3.1 y 2.3.4 y los criterios de
            2.2.3.1.1 es también posible determinar si la naturaleza de una solución o de una mezcla
            expresamente mencionadas o que contengan una materia expresamente mencionada es tal
            que dicha solución o mezcla no quede sujeta a las disposiciones de esta clase (véase también
            2.1.3).

2.2.3.2     Materias no admitidas al transporte

2.2.3.2.1   Las materias de la clase 3 susceptibles de formar peróxidos con facilidad (como ocurre con
            los éteres o ciertas materias heterocíclicas oxigenadas), sólo deberán entregarse para el
            transporte cuando su contenido de peróxido no exceda de 0,3%, calculado en peróxido de
            hidrógeno (H2O2). El contenido de peróxido deberá determinarse según 2.3.3.3.

2.2.3.2.2   Las materias químicamente inestables de la clase 3 sólo deberán entregarse para el transporte
            una vez adoptadas las medidas necesarias para impedir su descomposición o su
            polimerización peligrosas durante el mismo. Con este fin, conviene cuidar en especial que
            los recipientes no contengan materias que puedan favorecer dichas reacciones.

2.2.3.2.3   Las materias líquidas explosivas desensibilizadas distintas de las recogidas en la tabla A del
            capítulo 3.2 no serán admitidas al transporte como materias de la clase 3.




                                                - 145 -
2.2.3.3              Lista de epígrafes colectivos

 Líquidos                    1133 ADHESIVOS que contengan un líquido inflamable
 inflamables y               1136 DESTILADOS DE ALQUITRÁN DE HULLA, INFLAMABLES
 objetos que los             1139 SOLUCIONES PARA REVESTIMIENTOS (tratamientos de superficie o revestimientos
 contienen                        utilizados en la industria o con otros fines, tales como la capa inferior para carrocerías de
                                  vehículos, revestimientos para bidones y barriles)
                             1169 EXTRACTOS AROMÁTICOS LÍQUIDOS
                             1197 EXTRACTOS SAPORIFEROS LÍQUIDOS
                             1210 TINTA DE IMPRENTA, inflamables o
                             1210 MATERIALES RELACIONADOS CON LA TINTA DE IMPRENTA (incluye disolventes y
                                  diluyentes para tintas de imprenta), inflamables
                             1224 CETONAS LÍQUIDAS, N.E.P.
                             1263 PINTURA (incluye pintura, laca, esmalte, colorante, goma laca, barniz, betún, encáustico,
                                  apresto líquido y base líquida para lacas), o
                      F1     1263 PRODUCTOS PARA PINTURA (incluye compuestos disolventes o reductores de pintura)
                             1266 PRODUCTOS DE PERFUMERÍA que contengan disolventes inflamables
                             1268 DESTILADOS DEL PETRÓLEO, N.E.P. o
                             1268 PRODUCTOS DEL PETRÓLEO, N.E.P.
                             1293 TINTURAS MEDICINALES
                             1306 PRODUCTOS LÍQUIDOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA MADERA
                             1866 RESINA, SOLUCIONES DE, inflamables
                             1987 ALCOHOLES, N.E.P.
                             1989 ALDEHÍDOS, N.E.P.
                             1993 LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P.
Sin riesgo                   1999 ALQUITRANES LÍQUIDOS (incluidos los aglomerantes para carreteras y los cut backs
subsidiario                       bituminosos)
     F                       2319 HIDROCARBUROS TERPÉNICOS, N.E.P.
                             3065 BEBIDAS ALCOHÓLICAS
                             3271 ÉTERES, N.E.P.
                             3272 ÉSTERES, N.E.P.
                             3295 HIDROCARBUROS LÍQUIDOS, N.E.P.
                             3336 MERCAPTANOS LÍQUIDOS, INFLAMABLES, N.E.P. o
                             3336 MEZCLA DE MERCAPTANOS LÍQUIDOS, INFLAMABLE, N.E.P.



              materias       3256 LÍQUIDO A TEMPERATURA ELEVADA, INFLAMABLE, N.E.P., con un punto de
              transpor- F2        inflamación superior a 60° C, a una temperatura igual o superior al punto de inflamación
              tadas en
              caliente


                             3269 BOLSA DE RESINA POLIESTÉRICA
                       F3    3473 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE o
           objetos
                             3473 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE INSTALADOS EN UN EQUIPO o
                             3473 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE EMBALADOS CON UN EQUIPO


                             1228   MERCAPTANOS LÍQUIDOS, INFLAMABLES, TÓXICOS, N.E.P. o
                             1228   MEZCLA DE MERCAPTANOS LÍQUIDOS, INFLAMABLE, TÓXICOS, N.E.P.
                             1986   ALCOHOLES INFLAMABLES, TÓXICOS, N.E.P.
                             1988   ALDEHÍDOS INFLAMABLES, TÓXICOS, N.E.P.
                       FT1
                             2478   ISOCIANATOS INFLAMABLES, TÓXICOS, N.E.P. o
                             2478   ISOCIANATOS EN SOLUCIÓN, INFLAMABLES, TÓXICOS, N.E.P.
                             3248   MEDICAMENTO LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO, N.E.P.
                             3273   NITRILOS INFLAMABLES, TÓXICOS, N.E.P.
                             1992   LÍQUIDO INFLAMABLE, TÓXICO, N.E.P.
Tóxicos
 FT

(continúa en la
página siguiente)




                                                             - 146 -
2.2.3.3               Lista de epígrafes colectivos (continuación)
Tóxicos                  2758       PLAGUICIDA A BASE DE CARBAMATO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO
  FT                     2760       PLAGUICIDA ARSÉNICAL, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO
                         2762       PLAGUICIDA ORGANOCLORADO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO
                         2764       PLAGUICIDA A BASE DE TRIAZINA, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO
                         2772       PLAGUICIDA A BASE DE TIOCARBAMATO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO
                         2776       PLAGUICIDA A BASE DE COBRE, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO
                         2778       PLAGUICIDA A BASE DE MERCURIO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO
           plaguicidas   2780       PLAGUICIDA A BASE DE NITROFENOLES SUSTITUIDOS, LÍQUIDO INFLAMABLE,
           (punto de FT2            TÓXICO
           inflamación       2782   PLAGUICIDA A BASE DE DIPIRIDILO, LÍQUIDO INFLAMABLE, TÓXICO
           < 23° C)          2784   PLAGUICIDA A BASE DE ORGANOFOSFORO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO
                             2787   PLAGUICIDA A BASE DE ORGANOESTAÑO, LÍQUIDO INFLAMABLE, TÓXICO
                             3024   PLAGUICIDA A BASE DE DERIVADOS DE LA CUMARINA, LÍQUIDO INFLAMABLE,
                                    TÓXICO
                             3346   PLAGUICIDA DERIVADO DEL ÁCIDO FENOXIACÉTICO, LÍQUIDO, INFLAMABLE,
                                    TÓXICO
                             3350   PLAGUICIDA PIRETROIDEO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO
                             3021   PLAGUICIDA LÍQUIDO INFLAMABLE, TÓXICO, N.E.P.
                            NOTA. Los plaguicidas deben clasificarse en función del principio activo, del estado físico del
                            producto y del riesgo subsidiario que pueda representar.


                             2733   AMINAS INFLAMABLES, CORROSIVAS, N.E.P., o
                             2733   POLIAMINAS INFLAMABLES, CORROSIVAS, N.E.P.
Corrosivos
                   FC        2985   CLOROSILANOS INFLAMABLES, CORROSIVOS, N.E.P.
                             3274   ALCOHOLATOS EN SOLUTION en alcohol, N.E.P.
                             2924   LÍQUIDO INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P.


Tóxicos,
                    FTC      3286 LÍQUIDO INFLAMABLE, TÓXICO, CORROSIVO, N.E.P.
corrosivos



                             3343 MEZCLA DE NITROGLICERINA, DESENSIBILIZADA, LÍQUIDA, INFLAMABLE, N.E.P.,
                                  con un contenido máximo del 30 % (peso) de nitroglicerina.
Líquidos
                   D         3357 MEZCLA DE NITROGLICERINA, DESENSIBILIZADA, LÍQUIDA, N.E.P., con un contenido
explosivos
                                  máximo del 30% (peso) de nitroglicerina
desensibiliza-
                             3379 EXPLOSIVO DESENSIBILIZADO, LÍQUIDO, N.E.P..
dos




                                                            - 147 -
2.2.41       Clase 4.1 Materias sólidas inflamables, materias autorreactivas y materias sólidas
             explosivas desensibilizadas

2.2.41.1     Criterios

2.2.41.1.1   El título de la clase 4.1 abarca las materias y los objetos inflamables y las materias
             explosivas desensibilizadas que son materias sólidas según el apartado a) de la definición
             “sólido” de la sección 1.2.1, así como las materias autorreactivas, tanto líquidas como
             sólidas.

             Dentro de la clase 4.1 se incluyen:

             -     las materias y objetos sólidos fácilmente inflamables (véase 2.2.41.1.3 a 2.2.41.1.8);

             -     las materias autorreactivas sólidas o líquidas (véase 2.2.41.1.9 a 2.2.41.1.17);

             -     las materias sólidas explosivas desensibilizadas (véase 2.2.41.1.18);

             -     las materias relacionadas con materias autorreactivas (véase 2.2.41.1.19).

2.2.41.1.2   Las materias y objetos de la Clase 4.1 se subdividen como sigue:

             F     Materias sólidas inflamables, sin riesgo subsidiario.
                   F1     Orgánicas;
                   F2     Orgánicas, fundidas;
                   F3     Inorgánicas;
             FO    Materias sólidas inflamables, comburentes;

             FT    Materias sólidas inflamables, tóxicas.
                   FT1 Orgánicas, tóxicas;
                   FT2 Inorgánicas, tóxicas;
             FC    Materias sólidas inflamables, corrosivas.
                   FC1 Orgánicas, corrosivas;
                   FC2 Inorgánicas, corrosivas;
             D     Materias sólidas explosivas desensibilizadas, sin riesgo subsidiario;

             DT    Materias sólidas explosivas desensibilizadas, tóxicas;

             SR    Materias autorreactivas.
                   SR1 Que no necesitan regulación de la temperatura;
                   SR2 Que necesitan regulación de la temperatura.

             Materias sólidas inflamables

             Definiciones y propiedades

2.2.41.1.3   Las materias sólidas inflamables son materias fácilmente inflamables y materias sólidas que
             pueden inflamarse por frotamiento.

             Las materias sólidas fácilmente inflamables son materias pulverulentas, granuladas o
             pastosas, que son peligrosas si pueden inflamarse fácilmente por contacto breve con una
             fuente de ignición, como una cerilla ardiendo, y si la llama se propaga rápidamente. El
             peligro puede provenir no sólo del fuego, sino también de productos de combustión tóxicos.
             Los polvos metálicos son particularmente peligrosos, pues resultan difíciles de extinguir una
             vez inflamados; los agentes extintores normales, como el dióxido de carbono o el agua,
             pueden aumentar el peligro.
                                                   - 148 -
Clasificación

2.2.41.1.4   Las materias y los objetos clasificados como materias sólidas inflamables de la clase 4.1 se
             recogen en la tabla A del capítulo 3.2. La inclusión de materias y objetos orgánicos no
             expresamente mencionados en la tabla A del capítulo 3.2 en el epígrafe pertinente de
             2.2.41.3 de conformidad con las disposiciones del capítulo 2.1 podrá hacerse sobre la base de
             la experiencia o de los resultados de ensayos según la subsección 33.2.1 de la IIIª parte del
             Manual de Pruebas y de Criterios. La inclusión de materias inorgánicas no expresamente
             mencionadas deberá hacerse sobre la base de los resultados de ensayos según la subsección
             33.2.1 de la IIIª parte del Manual de Pruebas y de Criterios; también habrá que tener en
             cuenta la experiencia cuando conduzca a una clasificación más rigurosa.

2.2.41.1.5   Cuando materias no expresamente mencionadas se incluyan en uno de los epígrafes
             recogidos en 2.2.41.3 sobre la base de ensayos realizados de acuerdo con la subsección
             33.2.1 de la IIIª parte del Manual de Pruebas y de Criterios, deberán aplicarse los criterios
             siguientes:

             a)    Con excepción de los polvos de metales y los de aleaciones metálicas, las materias
                   pulverulentas, granuladas o pastosas deberán clasificarse como materias fácilmente
                   inflamables de la clase 4.1 cuando puedan inflamarse fácilmente con motivo de un
                   breve contacto con una fuente de inflamación (por ejemplo una cerilla encendida), o
                   cuando la llama en caso de inflamación se propague rápidamente, el tiempo de
                   combustión sea inferior a 45 segundos para una distancia medida de 100 mm o la
                   velocidad de combustión superior a 2,2 mm/s.
             b)    Los polvos de metales o los polvos de aleaciones de metales deberán incluirse en la
                   clase 4.1 cuando puedan inflamarse al contacto con una llama y la reacción se
                   propague en menos de 10 minutos sobre toda la muestra..

             Las materias sólidas que pueden inflamarse por frotamiento deberán clasificarse en la clase
             4.1 por analogía con los epígrafes existentes (por ejemplo, cerillas) o de conformidad con
             una disposición especial pertinente.

2.2.41.1.6   El procedimiento de ensayo de la subsección 33.2.1 de la IIIª parte del Manual de Pruebas y
             de Criterios y los criterios 2.2.41.1.4 y 2.2.41.1.5 permiten también determinar si la
             naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que no ha de estar sujeta a las
             disposiciones correspondientes a esta clase.

2.2.41.1.7   Cuando las materias de la clase 4.1 pasen, por haber recibido ciertos añadidos, a otras
             categorías de peligro distintas de aquéllas a las que pertenecen las materias expresamente
             mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, las mezclas resultantes deberán incluirse en los
             epígrafes a los que pertenezcan con arreglo a su peligrosidad real.

             NOTA: Para clasificar las soluciones y mezclas (por ejemplo, las preparaciones y los
             residuos), véase también 2.1.3.

             Inclusión en los grupos de embalaje

2.2.41.1.8   Las materias sólidas inflamables clasificadas en los diversos epígrafes de la tabla A del
             capítulo 3.2 se incluyen en los grupos de embalaje II o III en función del resultado de los
             ensayos contenidos en la subsección 33.2.1 de la IIIª parte del Manual de Pruebas y de
             Criterios, con arreglo a los criterios siguientes:
             a)    Las materias sólidas fácilmente inflamables que presenten en el ensayo un tiempo de
                   combustión inferior a 45 segundos para una distancia medida de 100 mm se incluirán
                   en el:
                   grupo de embalaje II:     si la llama se propaga más allá de la zona humedecida;
                   grupo de embalaje III:    si la zona humedecida detiene la propagación de la llama
                                             durante al menos cuatro minutos;

                                                - 149 -
b)    Los polvos de metales y los polvos de aleaciones de metales se incluirán en el:

                   grupo de embalaje II.      si, durante la prueba, la reacción se propaga sobre toda la
                                              longitud de la muestra en cinco minutos o menos;

                   grupo de embalaje III.     si, durante la prueba, la reacción se propaga durante toda la
                                              longitud de la muestra en más de cinco minutos.

             En cuanto a las materias sólidas que puedan inflamarse por frotamiento, la inclusión en un
             grupo de embalaje se hará por analogía con los epígrafes existentes o de conformidad con
             una disposición especial pertinente.

             Materias autorreactivas

             Definiciones

2.2.41.1.9   A efectos del ADR, las materias autorreactivas son materias térmicamente inestables que
             pueden experimentar una descomposición fuertemente exotérmica incluso en ausencia de
             oxígeno (o de aire). Una materia no se considera materia autorreactiva de la clase 4.1 si:

             a)    es explosiva según los criterios de la clase 1;

             b)    es comburente según el método de clasificación correspondiente a la clase 5.1
                   (véase 2.2.51.1), con la excepción de mezclas de materias comburentes con un
                   contenido igual o inferior al 5% de materias orgánicas combustibles, que se someterán
                   al procedimiento de clasificación definido en la Nota 2;

             c)    se trata de un peróxido orgánico según el criterio de la clase 5.2 (véase 2.2.52.1);

             d)    tiene un calor de descomposición inferior a 300 J/g; o

             e)    su temperatura de descomposición autoacelerada TDAA (véase la NOTA 2 siguiente)
                   es superior a 75 °C para un bulto de 50 kg.

             NOTA 1. La temperatura de descomposición puede ser determinada utilizando cualquier
             método internacionalmente reconocido, p. ej., el análisis calorimétrico diferencial y la
             calorimetría adiabática.

                      2. Las mezclas de materias comburentes que cumplan los criterios de la clase 5.1 y
             contengan 5 % o más de materias orgánicas combustibles y que no cumplan los criterios
             mencionados en los apartados a), c), d) o e) anteriores estarán sujetos al procedimiento de
             clasificación de las materias autorreactivas.

                     Toda mezcla que muestre las propiedades de una materia autorreactiva del tipo B a
             F se clasificará como las materias autorreactivas de la clase 4.1.

                    Toda mezcla que muestre las propiedades de una materia autorreactiva del tipo G
             conforme al principio de 20.4.3 (g) de la Parte II del Manual de Pruebas y Criterios, se
             considerará para su clasificación como una materia de la clase 5.1 (véase 2.2.51.1)

                    3. La temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) es la temperatura más
             baja a la que una materia colocada en el tipo de envase/embalaje utilizado durante el
             transporte puede sufrir una descomposición exotérmica. Las condiciones necesarias para la
             determinación de esta temperatura figuran en el Manual de Pruebas y de Criterios, IIª
             Parte, capítulo 20 y sección 28.4.

                    4. Toda materia que presente propiedades de materia autorreactiva debe clasificarse
             como tal, incluso si reacciona positivamente a la prueba descrita en 2.2.42.1.5 para la
             inclusión en la clase 4.2.

                                                 - 150 -
Propiedades

2.2.41.1.10   La descomposición de materias autorreactivas puede iniciarse por el calor, el contacto con
              impurezas catalíticas (p. ej., ácidos, compuestos de metales pesados, bases), por fricción o por
              impacto. La velocidad de descomposición se incrementa con la temperatura y varía dependiendo
              de la materia. La descomposición puede provocar, en particular cuando no se produce ignición, el
              desprendimiento de gases o vapores tóxicos. Para ciertas materias autorreactivas, la temperatura
              debe ser controlada. Algunas materias autorreactivas pueden descomponerse produciendo una
              explosión, en particular si se encuentran en confinamiento. Esta característica puede modificarse
              mediante la adición de diluyentes o mediante el uso de envases/embalajes apropiados. Algunas
              materias autorreactivas arden con gran fuerza. Son materias autorreactivas, por ejemplo, algunos
              compuestos de los tipos enumerados a continuación:

              azoicos alifáticos (-C-N=N-C-);
              azidas orgánicas (-C-N3);
              sales diazoicas (-CN2+ Z- );
              compuestos N-nitrosados (-N-N=O);
              sulfohidrazidas aromáticas (-SO2-NH-NH2).

              Esta lista no es exhaustiva, materias que presentan otros grupos reactivos y ciertas mezclas
              de materias pueden tener propiedades similares.

              Clasificación

2.2.41.1.11   Las materias autorreactivas se dividen en siete grupos según su grado de peligrosidad. Los
              tipos van desde el tipo A, que no se acepta para el transporte en el envase en el que ha sido
              sometido a las pruebas, hasta el tipo G, que no está sujeto a lo dispuesto para las materias
              autorreactivas de la clase 4.1. La clasificación de las materias autorreactivas de los tipos B a
              F esta relacionada con la cantidad máxima permitida en un envase/embalaje. Los principios
              que deben aplicarse a la clasificación y los procedimientos de clasificación aceptables, las
              modalidades operativas y los criterios, así como un modelo de acta de prueba adecuado,
              pueden encontrarse en el Manual de Pruebas y de Criterios.

2.2.41.1.12   Las materias autorreactivas ya clasificadas cuyo transporte en embalajes está autorizadose
              recogen en 2.2.41.4 aquéllas cuyo transporte en GRG (IBC) está autorizado se enumeran en
              el 4.1.4.2, instrucción de embalaje IBC520 y aquéllas cuyo transporte en cisternas portátiles
              está autorizado se recogen en el 4.2.5.2. instrucción de transporte en cisternas portátiles T23.
              A cada materia autorizada enumerada, se asigna un epígrafe genérico de la tabla A del
              capítulo 3.2 (Nº ONU 3221 a 3240), con indicación de los riesgos subsidiarios apropiados y
              las informaciones útiles para el transporte de estas materias .

              En los epígrafes colectivos se especifica:
              -     los tipos de materias autorreactivas B a F, véase el apartado anterior 2.2.41.1.11;
              -     el estado físico (líquido/sólido); y
              -     la regulación de temperatura, cuando se requiere, véase el apartado siguiente
                    2.2.41.1.17.
              La clasificación de las materias autorreactivas recogidas en 2.2.41.4 se basa en la materia
              técnicamente pura (salvo cuando se especifica una concentración inferior al 100%).

2.2.41.1.13   La clasificación de las materias autorreactivas no enumeradas en 2.2.41.4, en 4.1.4.2,
              instrucción de embalaje IBC520 o en 4.2.5.2, instrucción de transporte en cisternas portátiles
              T23 y su inclusión en un epígrafe colectivo se hará por la autoridad competente del país de
              origen sobre la base de un acta de ensayo. La declaración de aprobación deberá indicar la
              clasificación y las condiciones de transporte aplicables. Si el país de origen no es un Estado
              miembro, esta clasificación y estas condiciones de transporte serán reconocidas por la
              autoridad competente del primer país Parte contratante del ADR afectado por el envío.

                                                   - 151 -
2.2.41.1.14   Se pueden añadir activadores, tales como compuestos de zinc, a algunas materias
              autorreactivas para alterar su capacidad de reacción. Dependiendo del tipo y de la
              concentración del activador, el resultado puede tener un descenso de la estabilidad térmica y
              un cambio en las propiedades explosivas. Si se altera alguna de estas propiedades, se
              valorará el nuevo preparado según el procedimiento de clasificación.

2.2.41.1.15   Las muestras de materias autorreactivas o de preparados de materias autorreactivas no
              enumerados en 2.2.41.4 de las que no se tienen los resultados completos de las pruebas y que
              tienen que ser transportados para más pruebas o evaluaciones, se asignarán a uno de los
              epígrafes propios de las materias autorreactivas del tipo C, siempre que se cumplan las
              siguientes condiciones:

              -     que los datos disponibles indiquen que la muestra no es más peligrosa que una materia
                    autoreactiva del tipo B;

              -     que la muestra esté envasada y embalada según el método de embalaje OP2, y la
                    cantidad por unidad de transporte esté limitada a 10 kg;

              -     que los datos disponibles indiquen que la temperatura de regulación, si la hubiera, es
                    lo suficientemente baja como para prevenir cualquier descomposición peligrosa y lo
                    suficientemente alta como para prevenir cualquier separación peligrosa de las fases.

              Desensibilización

2.2.41.1.16   Con el fin de garantizar la seguridad durante el transporte, las materias autorreactivas se
              insensibilizan en muchos casos utilizando un diluyente. Cuando se estipula el porcentaje de
              una materia, éste se refiere al porcentaje en peso, redondeado hacia el número entero más
              cercano. Si se utiliza un diluyente, la materia autoreactiva será ensayada en presencia del
              diluyente, en la concentración y en la forma utilizadas durante el transporte. No se utilizarán
              diluyentes que puedan permitir que una materia autoreactiva se concentre hasta un grado
              peligroso en caso de fuga de un envase. Todo diluyente que se utilice deberá ser compatible
              con la materia autoreactiva. A este respecto, son diluyentes compatibles aquellos sólidos o
              líquidos que no tienen ningún efecto negativo sobre la estabilidad térmica y sobre el grado de
              peligrosidad de la materia autoreactiva. Los diluyentes líquidos en preparados que requieren
              regulación de temperatura (véase el apartado 2.2.41.1.14) deberán tener un punto de
              ebullición de al menos 60 ºC y un punto de inflamación no inferior a 5 ºC. El punto de
              ebullición del líquido deberá ser, al menos, de 50 ºC más alto que la temperatura de
              regulación de la materia autoreactiva.

              Disposiciones en materia de la regulación de la temperatura

2.2.41.1.17   Determinadas materias autorreactivas sólo pueden transportarse con regulación de la
              temperatura. La temperatura de regulación es la temperatura máxima a la que se puede
              transportar con seguridad una materia autoreactiva. Se presupone que la temperatura del
              entorno inmediato de un bulto sólo sobrepasa los 55 ºC en el curso del transporte durante un
              tiempo relativamente corto en un período de 24 horas. En caso de sobrepasarse la
              temperatura de regulación, puede ser necesario llevar a cabo procedimientos de emergencia.
              La temperatura crítica es la temperatura a la que se deberán llevar a cabo tales
              procedimientos.

              La temperatura crítica y de regulación están calculadas a partir de la TDAA (véase cuadro
              1). La TDAA deberá ser determinada a fin de decidir si una materia debe ser objeto de una
              regulación en el curso del transporte. Las disposiciones relativas a la determinación de la
              TDAA figuran en el Manual de Pruebas y de Criterios, IIª Parte, capítulo 20 y sección 28.4.




                                                  - 152 -
Cuadro 1
                            Cálculo de las temperaturas crítica y de regulación
  Tipo de recipiente          TDAAa            Temperatura de regulación       Temperatura crítica
Envases y embalajes            20 °C         20 °C por debajo de la TDAA 10 °C por debajo de la TDAA
sencillos y GRG            20 °C  35 °C     15 °C por debajo de la TDAA 10 °C por debajo de la TDAA
(IBC)                          35 °C         10 °C por debajo de la TDAA 5 °C por debajo de la TDAA
Cisternas                      50 °C         10 °C por debajo de la TDAA 5 °C por debajo de la TDAA
               a
                       TDAA de la materia en el envase/embalaje de transporte.
               Las materias autorreactivas con una TDAA no superior a 55 ºC estarán sujetas a regulación
               de temperatura durante el transporte. Para los casos en los que son aplicables, se enumeran
               las temperaturas crítica y de regulación en el apartado 2.2.41.4. La temperatura real durante
               el transporte puede ser más baja que la temperatura de regulación, pero se debe elegir de
               manera que se evite una separación peligrosa de fases.

               Materias explosivas sólidas desensibilizadas

2.2.41.1.18    Las materias explosivas sólidas desensibilizadas son materias que se han humedecido con
               agua o con alcohol o que se han diluido con otras materias para así anular las propiedades
               explosivas. En la Tabla A del capítulo 3.2, estos epígrafes figuran con los números ONU
               siguientes: 1310, 1320, 1321, 1322, 1336, 1337, 1344, 1347, 1348, 1349, 1354, 1355, 1356,
               1357, 1517, 1571, 2555, 2556, 2557, 2852, 2907, 3317, 3319, 3344, 3364, 3365, 3366, 3367,
               3368, 3369, 3370, 3376, 3380 y 3474.

               Materias relacionadas con las materias autorreactivas

2.2.41.1.19    Las materias:
               a)      que han sido provisionalmente aceptadas en la clase 1 según los resultados de las
                       series de pruebas 1 y 2 pero que están exentas de la mencionada clase 1 por los
                       resultados de la serie de pruebas 6;
               b)      que no son materias autorreactivas de la clase 4.1; y
               c)      que no son materias de las clases 5.1 y 5.2,
               se incluyen también en la clase 4.1. Corresponden a esta categoría los números ONU 2956,
               3241, 3242 y 3251.
2.2.41.2       Materias no admitidas al transporte

2.2.41.2.1     Las materias químicamente inestables de la clase 4.1 sólo deberán entregarse para el
               transporte cuando hayan sido tomadas todas las medidas necesarias para impedir su
               descomposición o su polimerización peligrosas en el curso del transporte. A tal fin, deberá
               tenerse especial cuidado de que los recipientes y cisternas no contengan materias que puedan
               favorecer estas reacciones.

2.2.41.2.2     Las materias sólidas inflamables comburentes que estén incluidas en el número de ONU
               3097 sólo se admitirán para el transporte si satisfacen las disposiciones correspondientes a la
               clase 1 (véase también 2.1.3.7).

2.2.41.2.3     Las materias siguientes no se admitirán para el transporte:
               -       Las materias autorreactivas de tipo A (véase el Manual de Pruebas y de Criterios,
                       parte IIª, 20.4.2 a));
               -       Los sulfuros de fósforo que no estén exentos de fósforo blanco o amarillo;
               -       Las materias explosivas sólidas desensibilizadas, distintas a las enumeradas en la tabla
                       A del capítulo 3.2;
               -       Las materias inorgánicas inflamables en estado fundido, distintas del nº ONU 2448
                       AZUFRE FUNDIDO;
                                                    - 153 -
2.2.41.3             Lista de epígrafes colectivos
                                                   1353     FIBRAS IMPREGNADOS DE NITROCELULOSA POCO NITRADA, N.E.P.
                                                F1 1353     TEJIDOS IMPREGNADOS DE NITROCELULOSA DÉBILMENTE NITRADA, N.E.P.
                              orgánicas
                                                   1325     SÓLIDO ORGÁNICO INFLAMABLE, N.E.P.
                                                   3175     SÓLIDO QUE CONTIENE LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P.

                 sin riesgo orgánicas
                                               F2    3176 SÓLIDO INFLAMABLE ORGÁNICO, FUNDIDO, N.E.P.
                 subsidiario fundidas

                                                     3089   POLVO METÁLICO INFLAMABLE, N.E.P. a, b
                              inorgánicas            3181   SALES METÁLICAS DE COMPUESTOS ORGÁNICOS, INFLAMABLES, N.E.P.
                                               F3
                                                     3182   HIDRUROS METÁLICOS INFLAMABLES, N.E.P. c
                                                     3178   SÓLIDO INFLAMABLE INORGÁNICO, N.E.P.

                 Comburentes                  FO 3097 SÓLIDO INFLAMABLE, COMBURENTE, N.E.P. (No admitido al transporte, véase
                                                      2.2.41.2.2)
Materias sólidas
inflamables                   orgánicas       FT1
                                                     2926 SÓLIDO INFLAMABLE, TÓXICO, ORGÁNICO, N.E.P.
       F         tóxicas
                      FT
                                              FT2
                                                     3179 SÓLIDO INFLAMABLE, TÓXICO, INORGÁNICO, N.E.P.
                              inorgánicas

                              orgánicas       FC1 2925 SÓLIDO INFLAMABLE, CORROSIVO, ORGÁNICO, N.E.P.
                 corrosivas
                     FC       inorgánicas     FC2 3180 SÓLIDO INFLAMABLE, CORROSIVO, INORGÁNICO, N.E.P.

                                                  3319 MEZCLA DE NITROGLICERINA, DESENSIBILIZADA, SÓLIDA, N.E.P. con más
                                                       del 2%, pero un máximo del 10% (peso) de nitroglicerina
                                                D 3344 TETRANITRATO DE PENTAERITRITA (TETRANITRATO DE
                 sin riesgo subsidiario                PENTAERITRITOL, PENTRITA, TNPE), EN MEZCLA, DESENSIBILIZADO,
                                                       SÓLIDO, N.E.P., con más del 10%, pero no más del 20% (masa) de TNPE.
                                                  3380 EXPLOSIVO DESENSIBILIZADO, SÓLIDO, N.E.P., con más del 10%, pero no más
Materias sólidas                                       del 20% (masa) de TNPE.
explosivas
desensibiliza-                                        Sólo las enumeradas en la tabla A del capítulo 3.2 se admiten al transporte como materias de
das              Tóxicas                        DT    la clase 4.1.

                                                            LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO A
                                                            SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO A               }No admitidos2.2.41.2.3
                                                                                                                      véase
                                                                                                                              al transporte,

                                                  3221      LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO B
                                                  3222      SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO B
                                                  3223      LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO C
                                                  3224      SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO C
                 que no necesitan             SR1 3225      LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO D
                 regulación de la                 3226      SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO D
                 temperatura                      3227      LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO E
                                                  3228      SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO E
                                                  3229      LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO F
                                                  3230      SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO F
                                                            LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO G                 No sujetos a las disposiciones
                                                            SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO G               } aplicables2.2.41.1.114.1; véase
                                                                                                                             a la clase


                                                     3231   LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO B, CON TEMPERATURA REGULADA
Materias                                             3232   SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO B, CON TEMPERATURA REGULADA
autorreactivas                                       3233   LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO C, CON TEMPERATURA REGULADA
      SR       que necesitan regulación              3234   SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO C, CON TEMPERATURA REGULADA
               de la temperatura
                                             SR2     3235   LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO D, CON TEMPERATURA REGULADA
                                                     3236   SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO D, CON TEMPERATURA REGULADA
                                                     3237   LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO E, CON TEMPERATURA REGULADA
                                                     3238   SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO E, CON TEMPERATURA REGULADA
                                                     3239   LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO F, CON TEMPERATURA REGULADA
                                                     3240   SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO F, CON TEMPERATURA REGULADA

a
         Los metales y las aleaciones en polvo o en otra forma inflamable expuestos a inflamación espontánea son materias de la clase 4.2.
b
         Los metales y las aleaciones en polvo o en otra forma inflamable que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables son materias
de la clase 4.3.
c
         Los hidruros metálicos que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables son materias de la clase 4.3. El borohidruro de aluminio
o el borohidruro de aluminio contenido en dispositivos son materias de la clase 4.2, Nº ONU 2870.


                                                                     - 154 -
2.2.41.4         Lista de materias autorreactivas clasificadas transportadas en bultos

                 En la columna “Método de envase/embalaje”, las claves “OP1” a “OP8” se refieren a los
                 métodos de embalaje de la instrucción de embalaje P520 del 4.1.4.1 (véase también 4.1.7.1).
                 Las materias autorreactivas que se transporten deben cumplir las condiciones de clasificación
                 como se indica. Para las materias cuyo transporte en GRG (IBC) está autorizado, véase
                 4.1.4.2, instrucción de embalaje IBC520, y para aquéllas cuyo transporte en cisternas está
                 autorizado conforme al capítulo 4.2, véase 4.2.5.2, instrucción de transporte en cisternas
                 portátiles T23.
                 NOTA: La clasificación dada en esta tabla se aplica a la materia técnicamente pura (salvo
                 si se indica una concentración inferiora 100%). Para las otras concentraciones, la materia
                 se puede clasificar de otra manera, teniendo en cuenta los procedimientos enunciados en la
                 Parte II del Manual de Pruebas y criterios.


                                                               Método de   Temperatura     Temperatura   Epígrafe
                                             Concentración
MATERIAS AUTORREACTIVAS                                         envase/    de regulación     crítica     genérico   Notas
                                                  (%)
                                                               embalaje         (°C)          (°C)       Nº ONU
AZODICARBONAMIDA, PREPARACIÓN TIPO B,
                                                 < 100              OP5                                   3232      1) 2)
CON REGULACIÓN DE TEMPERATURA

AZODICARBONAMIDA, PREPARACIÓN TIPO C             < 100              OP6                                   3224       3)

AZODICARBONAMIDA, PREPARACIÓN TIPO C,
                                                 < 100              OP6                                   3234       4)
CON REGULACIÓN DE TEMPERATURA
AZODICARBONAMIDA, PREPARACIÓN TIPO D             < 100              OP7                                   3226       5)
AZODICARBONAMIDA, PREPARACIÓN TIPO D,
                                                 < 100              OP7                                   3236       6)
CON REGULACIÓN DE TEMPERATURA

AZO-2,2' BIS(DIMETIL-2,4 METOXI-4
                                                  100               OP7         -5             +5         3236
VALERONITRILO)

AZO-2,2' BIS(DIMETIL -2,4 VALERONITRILO)          100               OP7        + 10           + 15        3236

AZO-1,1' BIS (HEXAHIDROBENZONITRILO)              100               OP7                                   3226

AZO-2,2' BIS(ISOBUTIRONITRILO)                    100               OP6        + 40           + 45        3234

AZO-2,2' BIS(ISOBUTIRONITRILO) en forma de
                                                  50               0P6                                   3224
pasta con agua
AZO-2,2' BIS(METIL-2 PROPIONATO DE ETILO)         100               OP7        + 20           + 25        3235

AZO-2,2' BIS(METIL-2 BUTIRONITRILO)               100               OP7        + 35           + 40        3236

BIS(ALILCARBONATO) DE DIETILENGLICOL +
                                                88 +  12          OP8        - 10             0         3237
PEROXIDICARBONATO DE DI-ISOPROPILO
CLORURO DE DIAZO-2 NAFTOL-1 SULFONILO-4           100               OP5                                   3222       2)
CLORURO DE DIAZO-2 NAFTOL-1 SULFONILO-5           100               OP5                                   3222       2)
CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 4-
BENCILETILAMINO 3-ETOXI                           100               OP7                                   3226
BENCENADIAZONIO

CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 4-BENCIL-
METILAMINO 3-ETOXI                                100               OP7        + 40           + 45        3236
BENCENODIAZONIO
CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 3-CLORO 4-
DIETILAMINO                                       100               OP7                                   3226
BENCENODIAZONIO
CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 2,5-DIETOXI 4-
MORFOLINA                                        67-100             OP7        + 35           + 40        3236
BENCENODIAZONIO

CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 2,5-DIETOXI 4-
MORFOLINA                                          66               OP7        + 40           + 45        3236
BENCENODIAZONIO




                                                          - 155 -
2.2.41.4        Lista de materias autorreactivas (continuación)
                                                             Método de   Temperatura     Temperatura   Epígrafe
                                            Concentración
MATERIAS AUTORREACTIVAS                                       envase/    de regulación     crítica     genérico   Notas
                                                 (%)
                                                             embalaje         (°C)          (°C)       Nº ONU
CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 2,5-DIETOXI 4-
                                                 67               OP7        + 40           + 45        3236
(FENILSULFONIL) BENCENODIAZONIO
CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 2,5-DIMETOXI
4-(METIL-4 FENILSULFONIL)                        79               OP7        + 40           + 45        3236
BENCENODIAZONIO
CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 4-
DIMETILAMINO(DIMETILAMINO-2 ETOXI)-6             100              OP7        + 40           + 45        3236
TOLUENO-2 DIAZONIO
CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 4-
                                                 100              OP7                                   3226
DIPROPILAMINO BENCENADIAZONIO
CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 2-(N,N-
ETOXICARBONILFENIL AMINO) 3-METOXI 4-(N-
                                                63-92             0P7        + 40           + 45        3236
METIL N-CICLOHEXILAMINO)
BENCENODIAZONIO
CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE (N,N-
ETOXICARBONILFENIL AMINO)-2 METOXI-3 (N-
                                                 62               OP7        + 35           + 40        3236
METIL N-CICLOHEXILAMINO)-4
BENCENODIAZONIO
CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE (2 HIDROXI-2
ETOXI)-2 ( PIRROLIDINA-1)-1                      100              OP7        + 45           + 50        3236
BENCENODIAZONIO
CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 3-(2 HIDROXI-2
ETOXI) -3 (PIRROLIDINA-1)-4                      100              OP7        + 40           + 45        3236
BENCENODIAZONIO
2-DIAZO 1-NAFTOL 5-SULFONATO DEL
                                                 100              OP8                                   3228
COPOLIMERO ACETONA-PIROGALLOL
2-DIAZO 1-NAFTOL 4-SULFONATO DE SODIO            100              OP7                                   3226
2-DIAZO 1-NAFTOL 5-SULFONATO DE SODIO            100              OP7                                   3226
N,N’-DINITROSO N,N’-
                                                 72               OP6                                   3224
DIMETILTEREFTALAMIDA, en pasta
N,N’-DINITROSO PENTAMETILENO-
                                                 82               OP6                                   3224       7)
TETRAMINA
ESTER DIAZO-2-NAFTOL-1 DEL ÁCIDO
                                                <100              OP7                                   3226       9)
SULFÓNICO, MEZCLA TIPO D
N-FORMIL 2-(NITROMETILENO) 1,3-
                                                 100              OP7        + 45           + 50        3236
PERIDROTIACINA
HIDRACIDA DE BENCENO-1,3-DISULFONIL, en
                                                 52               OP7                                   3226
pasta
HIDRACIDA DE DIFENILOXIDO 4,4’-
                                                 100              OP7                                   3226
DISULFONIL
HIDRACIDA DE SULFONIL-BENCENO                    100              OP7                                   3226
HIDROGENOSULFATO DE (N,N-METILAMINO-
ETILCARBONIL)-2 (-DIMETIL-3,4                    96               OP7        + 45           + 50        3236
FENILSULFONIL) BENCENODIAZONIO
MUESTRA DE LÍQUIDO AUTORREACTIVO                                  OP2                                   3223       8)
MUESTRA DE LÍQUIDO AUTORREACTIVO, CON
                                                                  OP2                                   3233       8)
REGULACIÓN DE TEMPERATURA
MUESTRA DE SÓLIDO AUTORREACTIVO                                   OP2                                   3224       8)
MUESTRA DE SÓLIDO AUTORREACTIVO, CON
                                                                  OP2                                   3234       8)
REGULACIÓN DE TEMPERATURA
4-METIL BENCENOSULFONOHIDRACIDA                  100              OP7                                   3226
NITRATO DE TETRAMINA PALADIO (II)                100              OP6        + 30           + 35        3234
4-NITROSOFENOL                                   100              OP7        + 35           + 40        3236
SULAFATO DE 2,5-DIETOXI-4-(4-
                                                 100              OP7                                   3226
MORFOLINIL)BENCENODIAZONIO
TETRACLOROCINCATO (2:1) DE 2, 5-DIBUTOXI-
                                                 100              OP8                                   3228
4-(4-MORFOLINIL)BENCENODIAZONIO
TETRAFLUOROBORATO DE DIETOXI-2,5
                                                 100              OP7        + 30           + 35        3236
MORFOLINA-4 BENCENODIAZONIO
TETRAFLUOROBORATO DE METIL-3 (1-
                                                 95               OP6        + 45           + 50        3234
PIRROLIDINIL-1)-4 BENCENODIAZONIO
TRICLOROCINCATO (-1) DE 4-(DIMETILAMINO)-
                                                 100              OP8                                   3228
BENCENO-DIAZONIO




                                                        - 156 -
Notas
1)      Preparaciones de azodicarbonamida que satisfacen los criterios del apartado 20.4.2 b)
        del Manual de Pruebas y de Criterios. Las temperaturas de regulación y crítica se
        determinarán mediante el método de 2.2.41.1.17.

2)      Se exigirá la etiqueta de riesgo subsidiario “MATERIA EXPLOSIVA” (modelo nº 1,
        véase 5.2.2.2.2).

3)      Preparaciones de azodicarbonamida que satisfacen los criterios del apartado 20.4.2. c)
        del Manual de Pruebas y de Criterios.

4)      Preparaciones de azodicarbonamida que satisfacen los criterios del apartado 20.4.2. c)
        del Manual de Pruebas y de Criterios. Las temperaturas de regulación y crítica se
        determinarán mediante el método de 2.2.41.1.17.

5)      Preparaciones de azodicarbonamida que satisfacen los criterios del apartado 20.4.2 d)
        del Manual de Pruebas y de Criterios.

6)      Preparaciones de azodicarbonamida que satisfacen los criterios del apartado 20.4.2 d)
        del Manual de Pruebas y de Criterios. Las temperaturas de regulación y crítica se
        determinarán mediante el método de 2.2.41.1.17.

7)      Con un diluyente compatible cuyo punto de ebullición sea de al menos 150° C.

8)      Véase 2.2.41.1.15.

9)      Este epígrafe se aplica a las mezclas de ésteres del ácido 2-diazo-1-naftol-4-sulfónico
        y del ácido 2-diazo-1-naftol-5-sulfónico que satisfacen los criterios del 20.4.2 d) del
        Manual de pruebas y criterios.




                                     - 157 -
2.2.42       Clase 4.2     Materias que pueden experimentar inflamación espontánea

2.2.42.1     Criterios
2.2.42.1.1   El título de la clase 4.2 incluye:
             -     las materias pirofóricas, que son las materias, incluidas las mezclas y soluciones
                   (líquidas o sólidas), que en contacto con el aire, aun en pequeñas cantidades, se
                   inflamen en un período de cinco minutos. Estas son las materias de la clase 4.2 que
                   son más expuestas a la inflamación espontánea; y
             -     las materias y los objetos que experimentan calentamiento espontáneo, que son las
                   materias y objetos, incluidas las mezclas y soluciones que puedan calentarse en
                   contacto con el aire, sin aporte de energía. Estas materias únicamente pueden
                   inflamarse en gran cantidad (varios kilogramos) y después de un largo período de
                   tiempo (horas o días).
2.2.42.1.2   Las materias y objetos de la clase 4.2 se subdividen como sigue:
             S     Materias que pueden experimentar inflamación espontánea sin riesgo subsidiario.
                   S1      Materias orgánicas, líquidas;
                   S2      Materias orgánicas, sólidas;
                   S3      Materias inorgánicas, líquidas;
                   S4      Materias inorgánicas, sólidas;
                   S5      Materias organometálicas;
             SW    Materias que pueden experimentar inflamación espontánea y que, en contacto con el
                   agua, desprenden gases inflamables;
             SO    Materias que pueden experimentar inflamación espontánea, comburentes;
             ST    Materias que pueden experimentar inflamación espontánea, tóxicas.
                   ST1     Materias orgánicas, tóxicas, líquidas;
                   ST2     Materias orgánicas, tóxicas, sólidas;
                   ST3     Materias inorgánicas, tóxicas, líquidas;
                   ST4     Materias inorgánicas, tóxicas, sólidas;
             SC    Materias que pueden experimentar inflamación espontánea, corrosivas.
                   SC1     Materias orgánicas, corrosivas, líquidas;
                   SC2     Materias orgánicas, corrosivas, sólidas;
                   SC3     Materias inorgánicas, corrosivas, líquidas;
                   SC4     Materias inorgánicas, corrosivas, sólidas.

             Propiedades
2.2.42.1.3   El calentamiento espontáneo de una materia es un proceso donde la reacción gradual de esa
             materia con el oxígeno (del aire) genera calor. Si la tasa de producción de calor es superior a la
             tasa de pérdida de calor, entonces la temperatura de la materia se elevará lo que, después de un
             tiempo de inducción, puede conducir al calentamiento espontáneo y la combustión.

             Clasificación
2.2.42.1.4   Las materias y los objetos clasificados en la clase 4.2 se enumeran en la tabla A del capítulo
             3.2. La inclusión de las materias y los objetos no expresamente mencionados en la tabla A
             del capítulo 3.2 en el epígrafe N.E.P. específico pertinente de la subsección 2.2.42.3, según
             las disposiciones del capítulo 2.1, puede hacerse sobre la base de la experiencia o de los
             resultados del procedimiento de prueba de la sección 33.3 del Manual de Pruebas y de
             Criterios, IIIª parte. La inclusión en los epígrafes N.E.P. generales de la clase 4.2 se hará
             sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba descrito en la sección 33.3 del
             Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte; también se tendrá en cuenta la experiencia
             cuando lleve a una clasificación más rigurosa.
                                                  - 158 -
2.2.42.1.5   Cuando las materias o los objetos no expresamente mencionados se incluyan en uno de los
             epígrafes mencionados en 2.2.42.3 sobre la base de los procedimientos de prueba contenidos
             en la sección 33.3 del Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte, se aplicarán los criterios
             siguientes:
             a)    Las materias sólidas espontáneamente inflamables (pirofóricas) se incluirán en la clase
                   4.2 cuando se inflamen al caer desde una altura de un metro o en los 5 minutos
                   siguientes;
             b)    las materias líquidas espontáneamente inflamables (pirofóricas) deberán incluirse en la
                   clase 4.2 cuando:
                   i)     al ser vertidas sobre un soporte inerte, se inflamen en el período de 5 minutos, o
                          bien
                   ii)    en caso de resultado negativo del ensayo según i), al ser vertida sobre un papel
                          filtro seco, doblado (filtro Whatman Nº 3), lo inflamen o carbonicen en el
                          período de 5 minutos;
             c)    Las materias en las cuales, para una muestra cúbica de 10 cm de lado, a 140° C de
                   temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación
                   espontánea o un aumento de la temperatura de más de 200° C, deberán incluirse en la
                   clase 4.2. Este criterio se basa en la temperatura de inflamación espontánea del carbón
                   vegetal, que es de 50° C para una muestra cúbica de 27 m3. Las materias que tengan
                   una temperatura de inflamación espontánea superior a 50° C para un volumen de
                   27 m3 no deberán incluirse en la clase 4.2.
             NOTA 1. Las materias transportadas en bultos de un volumen que no exceda de 3 m3
             estarán exceptuadas de la clase 4.2 en el caso de que, una vez efectuada una prueba por
             medio de una muestra cúbica de 10 cm de lado a 120° C, no se observa ninguna inflamación
             espontánea ni aumento de la temperatura a más de 180° C durante 24 horas.
                   2. Las materias transportadas en bultos de un volumen que no exceda de 450 litros
             estarán exceptuadas de la clase 4.2 en el caso de que, una vez efectuada una prueba por
             medio de una muestra cúbica de 10 cm de lado a 100° C, no se observa ninguna inflamación
             espontánea ni aumento de la temperatura a más de 160° C durante 24 horas.
                   3. Dado que las materias organometálicas pueden pertenecer a las clases 4.2 o 4.3
             con riesgos subsidiarios suplementarios en función de sus propiedades, se indica un
             diagrama de decisión específico para la clasificación de estas materias en 2.3.5.
2.2.42.1.6   Cuando las materias de la clase 4.2, debido a habérseles añadido otras materias, pasen a otras
             categorías de peligrosidad que aquéllas a las que pertenecen las materias expresamente
             mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, estas mezclas deberán clasificarse en los
             apartados o las letras que les corresponden sobre la base de su peligrosidad real.

             NOTA: Para clasificar las disoluciones y mezclas (tales como preparados y residuos), véase
             también 2.1.3.

2.2.42.1.7   Sobre la base del procedimiento de ensayo según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª
             Parte, sección 33.3 y de los criterios de 2.2.42.1.5, podrá también determinarse si la
             naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que la materia no esté sometida a
             las condiciones de esta clase.

             Inclusión en los grupos de embalaje

2.2.42.1.8   Las materias y los objetos clasificados en los diversos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2
             se incluirán en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base de los procedimientos de
             ensayo contenidos en el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.3, según los
             criterios siguientes:

             a)    Las materias espontáneamente inflamables (pirofóricas) deben incluirse en el grupo de
                   embalaje I;
                                                 - 159 -
b)    las materias y objetos que experimentan calentamiento espontáneo en los cuales, para
                 una muestra cúbica de 2,5 cm de lado, a 140° C de temperatura de ensayo, en un
                 período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la
                 temperatura de más de 200° C, deberán incluirse en el grupo de embalaje II;
                 Las materias con una temperatura de inflamación espontánea superior a 50 ºC para un
                 volumen de 450 litros no deberán ser asignadas al grupo de embalaje II;
           c)    Las materias que experimentan poco calentamiento espontáneo en las cuales, para una
                 muestra cúbica de 2,5 cm de lado, no se observen los fenómenos citados en el punto b)
                 en las condiciones indicadas, pero que en una muestra cúbica de 10 cm de lado, a
                 140° C de temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una
                 inflamación espontánea o un aumento de la temperatura de más de 200° C, deberán
                 incluirse en el grupo de embalaje III.
2.2.42.2   Materias no admitidas al transporte
           Las materias siguientes no podrán admitirse al transporte:
           -     Nº ONU 3255 HIPOCLORITO DE terc-BUTILO;
           -     las materias sólidas que experimentan calentamiento espontáneo clasificadas en el Nº
                 ONU 3127, salvo si cumplen las condiciones correspondientes a la clase 1 (véase
                 también 2.1.3.7).




                                              - 160 -
2.2.42.3              Lista de epígrafes colectivos
                                                S1 2845      LÍQUIDO PIROFÓRICO ORGÁNICO, N.E.P.
Materias sujetas a                   líquidas
                                                   3183      LÍQUIDO ORGÁNICO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO,
inflamación
                                                             N.E.P.
espontánea
                     orgánicas
                                                      1373   FIBRAS o TEJIDOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL O SINTÉTICO,
                                                             impregnados de aceite, N.E.P.
                                                      2006   PLÁSTICOS A BASE DE NITROCELULOSA QUE EXPERIMENTAN
                                     sólidas     S2          CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P.
                                                      2846   SÓLIDO PIROFÓRICO ORGÁNICO, N.E.P.
                                                      3088   SÓLIDO ORGÁNICO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P.
Sin riesgo                                            3313   PIGMENTOS ORGÁNICOS, QUE EXPERIMENTAN UN CALENTAMIENTO
subsidiario                                                  ESPONTÁNEO
         S
                                                      3186   LÍQUIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO,
                                                 S3          INORGÁNICO, N.E.P.
                                     líquidas
                                                      3194   LÍQUIDO PIROFÓRICO INORGÁNICO, N.E.P.

                     inorgánicas                    1383     METAL PIROFÓRICO, N.E.P. o
                                                    1383     ALEACIÓN PIROFÓRICA, N.E.P.
                                                    1378     CATALIZADOR DE METAL HUMEDECIDO con excedente visible de líquido
                                     sólidas     S4 2881     CATALIZADOR DE METAL SECO
                                                    3189a    POLVO METÁLICO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO
                                                             ESPONTÁNEAMENTE, N.E.P.
                                                      3190   SÓLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, INORGÁNICO, N.E.P.
                                                      3200   SÓLIDO PIROFÓRICO INÓRGANICO,, N.E.P.
                                                      3205   ALCOHOLATOS DE METALES ALCALINOTERREOS, N.E.P.

                                                      3391   SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, SÓLIDA, PIROFÓRICA
                     organometálicas                  3392   SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, LÍQUIDA, PIROFÓRICA
                                                 S5
                                                      3400   SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, SÓLIDA, QUE EXPERIMENTA
                                                             CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO


Hidrorreactivas                                    3393      SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA SÓLIDA PIROFÓRICA, HIDRORREACTIVA
                                                SW 3394      SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, LÍQUIDA, PIROFÓRICA, HIDRORREACTIVA


Comburentes                                           3127   SÓLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO,
                                                SO           COMBURENTE, N.E.P. (no se admite al transporte, véase 2.2.42.2)

                                   líquidas     ST1 3184     LÍQUIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, TÓXICO,
                                                             ORGÁNICO, N.E.P.
              orgánicas
                                                      3128   SÓLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, TÓXICO,
Tóxicas                            sólidas      ST2          ORGÁNICO, N.E.P.
     ST
                                   líquidas     ST3 3187     LÍQUIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, TÓXICO,
              inorgánicas                                    INORGÁNICO, N.E.P.

                                                      3191   SÓLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, TÓXICO,
                                   sólidas      ST4          INORGÁNICO, N.E.P.

                                   líquidas     SC1 3185     LÍQUIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO,
                                                             CORROSIVO, ORGÁNICO, N.E.P.
              orgánicas
                                                      3126   SÓLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, CORROSIVO,
                                   sólidas      SC2          ORGÁNICO, N.E.P.
Corrosivas
    SC                             líquidas     SC3 3188     LÍQUIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO,
                                                             CORROSIVO, INORGÁNICO, N.E.P.
              inorgánicas
                                                      3206   ALCOHOLATOS DE METALES ALCALINOS QUE EXPERIMENTAN
                                   sólidas      SC4          CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, CORROSIVOS, N.E.P.
                                                      3192   SÓLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, CORROSIVO,
                                                             INORGÁNICO, N.E.P.


a
       El polvo y la granalla de metales no tóxicos en forma no espontáneamente inflamable pero que desprende gases inflamables
en contacto con el agua son materias de la clase 4.3.




                                                                      - 161 -
2.2.43       Clase 4.3     Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables

2.2.43.1     Criterios

2.2.43.1.1   El título de la clase 4.3 abarca las materias y objetos que, por reacción con el agua,
             desprenden gases inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire, así como
             los objetos que contienen materias de esta clase.
2.2.43.1.2   Las materias y objetos de la clase 4.3 se subdividen como sigue:
             W     Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, sin riesgo
                   subsidiario, y objetos que contienen materias de esta clase.
                   W1      Líquidos;
                   W2      Sólidos;
                   W3      Objetos;
             WF1 Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, líquidas,
                 inflamables;
             WF2 Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, sólidas,
                 inflamables;
             WS    Materias que experimentan calentamiento espontáneo que, en contacto con el agua,
                   desprenden gases inflamables, sólidas;
             WO Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, sólidas,
                comburentes;
             WT    Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, tóxicas.
                   WT1 Líquidos;
                   WT2 Sólidos;
             WC Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, corrosivas.
                   WC1 Líquidos;
                   WC2 Sólidos;
             WFC Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, inflamables,
                 corrosivas.
             Propiedades

2.2.43.1.3   Determinadas materias, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables que pueden
             formar mezclas explosivas con el aire. Estas mezclas se inflaman fácilmente por influencia
             de cualquier agente normal de encendido, en particular por llamas desnudas, chispas
             provocadas por herramientas, bombillas eléctricas no protegidas, etc. Las consecuencias de
             la onda explosiva y el incendio pueden ser peligrosas para las personas y el entorno. Hay que
             utilizar el método de ensayo descrito en el apartado siguiente 2.2.43.1.4 para determinar si
             una materia reacciona con el agua de forma tal que emite una cantidad peligrosa de gases
             potencialmente inflamables. Este método no es aplicable a las materias pirofóricas.

             Clasificación

2.2.43.1.4   Las materias y los objetos clasificados en la clase 4.3 se enumeran en la tabla A del capítulo
             3.2. La inclusión de las materias y los objetos no expresamente mencionados en dicha tabla
             A del capítulo 3.2 en el epígrafe pertinente de 2.2.43.3 según lo dispuesto en el capítulo 2.1
             se hará sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba según el Manual de
             Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.4; también deberá tenerse en cuenta la
             experiencia cuando pueda conducir a una clasificación más rigurosa.



                                                - 162 -
2.2.43.1.5   Cuando las materias no expresamente mencionadas se incluyan en uno de los epígrafes
             recogidos en 2.2.43.3 sobre la base del procedimiento de prueba según el Manual de Pruebas
             y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.4, serán aplicables los criterios siguientes:
             Una materia deberá incluirse en la clase 4.3:
             a)    cuando el gas desprendido se inflame espontáneamente en el curso de una fase
                   cualquiera de la prueba, o bien
             b)    cuando se registre una pérdida de gas inflamable igual o superior a 1 litro por
                   kilogramo de materia por cada hora.
             NOTA: Dado que las materias organometálicas pueden pertenecer a las clases 4.2 o 4.3 con
             riesgos subsidiarios suplementarios en función de sus propiedades, se indica un diagrama
             de decisión específico para la clasificación de estas materias en 2.3.5.
2.2.43.1.6   Cuando las materias de la clase 4.3, como consecuencia de añadírsele otras materias, pasen a
             otras categorías de peligrosidad que aquellas a las que pertenecen las materias expresamente
             mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, estas mezclas deberán clasificarse en los
             apartados a los cuales pertenecen sobre la base de su peligrosidad real.
             NOTA. Para clasificar las disoluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) véase
             también el apartado 2.1.3.
2.2.43.1.7   Sobre la base del procedimiento de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª
             Parte, sección 33.4 y los criterios del apartado 2.2.43.1.5, podrá igualmente determinarse si
             la índole de una materia expresamente mencionada es tal que dicha materia no está sometida
             a las condiciones de esta clase.

             Asignación a los grupos de embalaje

2.2.43.1.8   Las materias y los objetos clasificados en los diversos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2
             deben incluirse en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base de los procedimientos de
             prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.4, según los criterios
             siguientes:
             a)    se asignará al grupo de embalaje I toda materia que reaccione vivamente con el agua a
                   la temperatura ambiente desprendiendo de manera general un gas susceptible de
                   inflamarse espontáneamente, o que reaccione fácilmente con el agua a la temperatura
                   ambiente, desprendiendo un gas inflamable, con una perdida por minuto igual o
                   superior a 10 litros por kilogramo de materia;
             b)    se asignará al grupo de embalaje II toda materia que reaccione fácilmente con el agua
                   a la temperatura ambiente desprendiendo un gas inflamable con una pérdida por hora
                   igual o superior a 20 litros por kilogramo de materia, y que no responda a los criterios
                   del grupo de embalaje I;
             c)    se asignará al grupo de embalaje III toda materia que reaccione lentamente con el agua
                   a la temperatura ambiente desprendiendo un gas inflamable con una pérdida por hora
                   igual o superior a 1 litro por kilogramo de materia, y que no responda a los criterios de
                   los grupos de embalaje I o II.
2.2.43.2     Materias no admitidas al transporte

             Las materias sólidas que reaccionan con el agua, comburentes, incluidas en el nº ONU 3133
             no se admitirán al transporte, salvo si responden a las disposiciones correspondientes a la
             clase 1 (véase también 2.1.3.7).




                                                 - 163 -
2.2.43.3               Lista de epígrafes colectivos

Materias que en contacto con el                  1389      METALES ALCALINOS, AMALGAMA LÍQUIDA DE,
agua desprenden gases             líquidas       1391      METALES ALCALINOS, DISPERSIÓN DE, o
inflamables                                      1391      METALES ALCALINOTÉRREOS, DISPERSIÓN DE
                                              W1 1392      METALES ALCALINOTÉRREOS, AMALGAMA LÍQUIDA DE
                                                 1420      POTASIO METÁLICO, ALEACIONES LÍQUIDAS DE
                                                 1421      METALES ALCALINOS, ALEACIÓN LÍQUIDA DE, N.E.P.
                                                 1422      POTASIO Y SODIO, ALEACIONES LÍQUIDAS DE
                                                 3148      LÍQUIDO QUE REACCIONAN CON EL AGUA, N.E.P.
                                                 3398      SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, LÍQUIDA, HIDRORREACTIVA

                                                    1390   AMIDAS DE METALES ALCALINOS
                                                    1393   METALES ALCALINOTÉRREOS, ALEACIÓN DE, N.E.P.
                                                    1409   HIDRUROS METÁLICOS QUE REACCIONAN CON EL AGUA, N.E.P.
                                                    2813   SÓLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P.
Sin riesgo subsidiario            sólidas
                                                    3170   SUBPRODUCTOS DE LA FUNDICIÓN DEL ALUMINIO o
                W
                                                    3170   SUBPRODUCTOS DEL REFUNDICIÓN DEL ALUMINIO
                                                    3208   SUSTANCIA METÁLICA QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P.
                                             W2 a   3395   SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, SÓLIDA, HIDRORREACTIVA
                                                    3401   METALES ALCALINOS, AMALGAMA SÓLIDA DE
                                                    3402   METALES ALCALINOTÉRREOS, AMALGAMA SÓLIDA DE
                                                    3403   POTASIO METÁLICO, ALEACIONES SÓLIDAS DE
                                                    3404   POTASIO Y SODIO, ALEACIONES SÓLIDAS DE

                                                    3292 BATERIAS QUE CONTIENEN SODIO o
                                              W3
                                  objetos           3292 ELEMENTOS DE BATERIAS QUE CONTIENEN SODIO

Líquidas, inflamables                            3399 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, LÍQUIDA, HIDRORREACTIVA, INFLAMABLE
                                             WF1 3482 DISPERSIÓN DE METALES ALCALINOS, INFLAMABLE o
                                                 3482 DISPERSIÓN DE METALES ALCALINOTERREOSS, INFLAMABLE


                                                    3132 SÓLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, INFLAMABLE, N.E.P.
Sólidas, inflamables                         WF2
                                                    3396 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, SOLIDA, HIDRORREACTIVA, INFLAMABLE


                                                    3135 SÓLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA Y QUE EXPERIMENTA
Sólidas, que experimentan calentamiento                  CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P.
espontáneo                                   WS b   3209 SUSTANCIA METÁLICA QUE REACCIONA CON EL AGUA Y QUE
                                                         EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P.
                                                    3397 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, SÓLIDA, HIDRORREACTIVA, QUE
                                                         EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO

Sólidas, comburentes                                3133 SÓLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, COMBURENTE, N.E.P. (no se
                                              WO
                                                         admite al transporte, véase 2.2.43.2)

Tóxicas                           líquidas   WT1 3130 LÍQUIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, TÓXICO, N.E.P.
                WT
                                  sólidas    WT2 3134 SÓLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, TÓXICO, N.E.P.

Corrosivas                        líquidas   WC1 3129 LÍQUIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, CORROSIVO, N.E.P.
                WC
                                  sólidas    WC2 3131 SÓLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, CORROSIVO, N.E.P.

                                                  2988 CLOROSILANOS QUE REACCIONAN CON EL AGUA, INFLAMABLES,
                                                         CORROSIVOS, N.E.P.
                                                  (No hay otro epígrafe colectivo que lleve este código de clasificación; en su caso, la
Inflamables, corrosivas                         c
                                             WFC clasificación se hará en un epígrafe colectivo con un código de clasificación que se
                                                  determinará con arreglo a la tabla de orden de preponderancia de las características de peligro
                                                  de 2.1.3.10.)
____________________
a
        Los metales y las aleaciones de metales que, en contacto con el agua, no desprenden gases inflamables, no son pirofóricos ni
experimentan calentamiento espontáneo pero que son fácilmente inflamables, son materias de la clase 4.1. Los metales alcalino-
térreos y las aleaciones de metales alcalino-térreos en forma pirofórica son materias de la clase 4.2. Los polvos y granallas de
metales en estado pirofórico son materias de la clase 4.2. Los metales y las aleaciones de metales en estado pirofórico son materias
de la clase 4.2. Las combinaciones de fósforo con metales pesados, como el hierro, el cobre, etc., no están sujetas a las disposiciones
del ADR.
b
          Los metales y las aleaciones de metales en estado pirofórico son materias de la clase 4.2.
c
       Los clorosilanos de punto de inflamación inferior a 23° C que, en contacto con el agua, no desprenden gases inflamables son
materias de la clase 3. Los clorosilanos de punto de inflamación igual o superior a 23° C que, en contacto con el agua, no
desprenden gases inflamables son materias de la clase 8.



                                                                    - 164 -
2.2.51       Clase 5.1   Materias comburentes

2.2.51.1     Criterios

2.2.51.1.1   El título de la clase 5.1 incluye las materias que, sin ser necesariamente combustibles ellas
             mismas, pueden, por lo general al desprender oxígeno, provocar o favorecer la combustión
             de otras materias y los objetos que los contengan.

2.2.51.1.2   Las materias de la clase 5.1 y los objetos que las contienen se subdividen como sigue:

             O     Materias comburentes sin riesgo subsidiario u objetos que contienen tales materias.

                   O1    Líquidos;
                   O2    Sólidos;
                   O3    Objetos;

             OF    Materias sólidas comburentes, inflamables;

             OS    Materias sólidas comburentes, expuestas a inflamación espontánea;

             OW Materias sólidas comburentes que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables;

             OT    Materias comburentes tóxicas.

                   OT1 Líquidas;
                   OT2 Sólidas;

             OC    Materias comburentes corrosivas.

                   OC1 Líquidas;
                   OC2 Sólidas;

             OTC Materias comburentes tóxicas, corrosivas.

2.2.51.1.3   Las materias y los objetos de la clase 5.1 se recogen en la tabla A del capítulo 3.2. Los que
             no se mencionan expresamente en dicha tabla puede incluirse en el epígrafe correspondiente
             de 2.2.51.3 de conformidad con las disposiciones del capítulo 2.1 sobre la base de las
             pruebas, las modalidades operativas y los criterios de los apartados 2.2.51.1.6 a 2.2.51.1.9
             siguientes y del Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.4. En caso de
             divergencia entre los resultados de las pruebas y la experiencia adquirida, el juicio fundado
             en ésta prevalecerá sobre los resultados de aquéllas.

2.2.51.1.4   Cuando las materias de la clase 5.1, debido a añadírseles otras materias, pasen a otras
             categorías de peligrosidad que aquellas a las que pertenecen las materias mencionadas
             expresamente en la tabla A del capítulo 3.2, estas mezclas o soluciones deberán incluirse en
             los apartados a los cuales pertenecen en función de su grado de peligrosidad real.

             NOTA. Para clasificar las soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos),
             véase también el apartado 2.1.3.

2.2.51.1.5   Basándose en el procedimiento de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª
             Parte, sección 34.4 y los criterios de los apartados 2.2.51.1.6 a 2.2.51.1.9, se podrá
             igualmente determinar si la naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que
             dicha materia no queda sometida a las condiciones de esta clase.




                                                - 165 -
Materias sólidas comburentes

             Clasificación

2.2.51.1.6   Cuando las materias sólidas comburentes no expresamente mencionadas en la tabla A del
             capítulo 3.2 se incluyan en uno de los epígrafes de 2.2.51.3 sobre la base del procedimiento
             de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, subsección 34.4.1, se
             aplicarán los criterios siguientes:

             Una materia sólida deberá ser asignada a la clase 5.1 si, en mezclas de 4/1 o de 1/1 con
             celulosa (en peso), se inflama o arde, o tiene una duración de combustión media igual o
             inferior a la de una mezcla de bromato de potasio / celulosa de 3/7 (en peso).

             Asignación a los grupos de embalaje

2.2.51.1.7   Las materias sólidas comburentes clasificadas en los diversos epígrafes de la tabla A del
             capítulo 3.2 se incluirán en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base del procedimiento
             de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, subsección 34.4.1, según los
             criterios siguientes:
             a)    Grupo de embalaje I: toda materia que, en mezclas de 4/1 o de 1/1 con celulosa (en
                   peso), tiene una duración de combustión media inferior a la duración de combustión
                   media de una mezcla de bromato de potasio / celulosa de 3/2 (en peso);
             b)    Grupo de embalaje II: toda materia que, en mezclas de 4/1 o de 1/1 con celulosa (en
                   peso), tiene una duración de combustión media igual o inferior a la duración de
                   combustión media de una mezcla de bromato de potasio/celulosa de 2/3 (en peso) y
                   cuando no cumpla los criterios de clasificación en el grupo de embalaje I;
             c)    Grupo de embalaje III: toda materia que, en mezclas de 4/1 o de 1/1 con celulosa (en
                   peso), tiene una duración de combustión media igual o inferior a la duración de
                   combustión media de una mezcla de bromato de potasio / celulosa de 3/7 (en peso) y
                   cuando no cumpla los criterios de clasificación en los grupos de embalaje I y II.
             Materias líquidas comburentes

             Clasificación

2.2.51.1.8   Cuando las materias líquidas comburentes no expresamente mencionadas en la tabla A del
             capítulo 3.2 se incluyen en uno de los epígrafes de 2.2.51.3 sobre la base del procedimiento
             de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, subsección 34.4.2, se
             aplicarán los criterios siguientes:

             Una materia líquida deberá ser asignada a la clase 5.1 si, la mezcla de 1/1 (en peso) de la
             materia y la celulosa sometida a ensayo tiene una subida de presión de 2.070 kPa (presión
             manometrica) al menos y un tiempo medio de subida de presión igual o inferior al de una
             mezcla de ácido nítrico en solución acuosa a 65%/celulosa de 1/1 (en peso).

             Asignación a los grupos de embalaje

2.2.51.1.9   Los líquidos comburentes clasificados en los diversos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2
             se incluirán en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base del procedimiento de prueba
             según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, subsección 34.4.2, según los criterios
             siguientes:

             a)    Grupo de embalaje I: toda materia que, en mezclas de 1/1 (en peso) con celulosa, se
                   inflame espontáneamente, o cuando tenga un tiempo medio de subida de presión
                   inferior o igual al de una mezcla de ácido perclórico al 50%/celulosa de 1/1 (en peso);



                                                 - 166 -
b)    Grupo de embalaje II: toda materia que, en mezclas de 1/1 (en peso) con celulosa,
                   tenga un tiempo medio de subida de presión inferior o igual al de una mezcla de
                   clorato sódico en solución acuosa al 40% / celulosa de 1/1 (en peso) y cuando no
                   cumpla los criterios de clasificación en el grupo de embalaje I;
             c)    Grupo de embalaje III: toda materia que, en mezclas de 1/1 (en peso) con celulosa,
                   tenga un tiempo medio de subida de presión inferior o igual al de una mezcla de ácido
                   nítrico en solución acuosa al 65% / celulosa de 1/1 (en peso) y cuando no cumpla los
                   criterios de clasificación en los grupos de embalaje I y II.
2.2.51.2     Materias no admitidas al transporte
2.2.51.2.1   Las materias químicamente inestables de la clase 5.1 sólo deberán transportarse si se han
             tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición o su polimerización
             peligrosas en el curso del transporte. A tal fin, será preciso en particular cuidar de que los
             recipientes y cisternas no contengan materias que puedan favorecer estas reacciones.
2.2.51.2.2   Las materias y mezclas siguientes no serán admitidas al transporte:
             -     Las materias sólidas comburentes, que experimenten calentamiento espontáneo,
                   incluidas en el nº ONU 3100, las materias sólidas comburentes, que reaccionan con el
                   agua, incluidas en el nº ONU 3121 y las materias sólidas comburentes, inflamables,
                   incluidas en el nº ONU 3137, salvo si responden a las disposiciones correspondientes
                   a la clase 1 (véase también 2.1.3.7);
             -     El peróxido de hidrógeno no estabilizado o el peróxido de hidrógeno en solución
                   acuosa, no estabilizado, con un contenido de peróxido de hidrógeno superior al 60%;
             -     El tetranitrometano no exento de impurezas combustibles;
             -     Las soluciones de ácido perclórico que contengan más del 72% (peso) de ácido o las
                   mezclas de ácido perclórico con cualquier líquido que no sea agua;
             -     El ácido clórico en solución con más del 10% de ácido clórico o las mezclas de ácido
                   clórico con cualquier líquido que no sea agua;
             -     Los compuestos halogenados de flúor que no correspondan a los números ONU 1745
                   PENTAFLUORURO DE BROMO, 1746 TRIFLUORURO DE BROMO y 2495
                   PENTAFLUORURO DE YODO, de la clase 5.1, así como los números ONU 1749
                   TRIFLUORURO DE CLORO y 2548 PENTAFLUORURO DE CLORO, de la clase 2;
             -     El clorato de amonio y sus soluciones acuosas y las mezclas de un clorato con una sal
                   de amonio;
             -     El clorito amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un clorito con una sal de
                   amonio;
             -     Las mezclas de un hipoclorito con una sal de amonio;
             -     El bromato amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un bromato con una sal
                   de amonio;
             -     El permanganato amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un permanganato
                   con una sal de amonio;
             -     El nitrato amónico con más del 0,2% de materias combustibles (incluyendo cualquier
                   materia orgánica expresada en equivalente de carbono) salvo que entre en la
                   composición de una materia o de un objeto de la clase 1.;
             -     Los abonos con un contenido de nitrato amónico (para determinar el contenido en
                   nitrato amónico, todos los iones de nitrato con un equivalente molecular de iones de
                   amonio en la mezcla deberán ser calculados como nitrato amónico) o de materias
                   combustibles superior a los valores indicados para la disposición especial 307, salvo
                   en las condiciones aplicables a la clase 1;
             -     El nitrito amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un nitrito inorgánico con
                   una sal de amonio;
             -     Las mezclas de nitrato potásico, nitrito sódico y una sal de amonio.


                                                - 167 -
2.2.51.3            Lista de epígrafes colectivos

 Materias comburentes y                     3139   LÍQUIDO COMBURENTE, N.E.P.
 objetos que los                            3210   CLORATOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P.
 contienen                                  3211   PERCLORATOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P.
                                            3213   BROMATOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA,, N.E.P.
                           líquidas   O1    3214   PERMANGANATOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P.
                                            3216   PERSULFATOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P.
                                            3218   NITRATOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P.
                                            3219   NITRITOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P.


                                            1450   BROMATOS INORGÁNICOS, N.E.P.
                                            1461   CLORATOS INORGÁNICOS, N.E.P.
                                            1462   CLORITOS INORGÁNICOS, N.E.P.
 Sin riesgo subsidiario                     1477   NITRATOS INORGÁNICOS, N.E.P.
             O                              1479   SÓLIDO COMBURENTE, N.E.P.
                           sólidas    O2    1481   PERCLORATOS INORGÁNICOS, N.E.P.
                                            1482   PERMANGANATOS INORGÁNICOS, N.E.P.
                                            1483   PERÓXIDOS INORGÁNICOS, N.E.P.
                                            2627   NITRITOS INORGÁNICOS, N.E.P.
                                            3212   HIPOCLORITOS INORGÁNICOS, N.E.P.
                                            3215   PERSULFATOS INORGÁNICOS, N.E.P.

                           objetos    O3    3356 GENERADOR QUÍMICO DE OXÍGENO

 Sólidas, inflamables                       3137 SÓLIDO COMBURENTE, INFLAMABLE, N.E.P. (no se admite al transporte,
                                      OF
                                                 véase 2.2.51.2)

 Sólidas, que experimentan
                                            3100 SÓLIDO COMBURENTE, QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO,
 calentamiento espontáneo             OS         N.E.P. (no se admite al transporte, véase 2.2.51.2)


 Sólidas, autorreactivas                    3121 SÓLIDO COMBURENTE, QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P. (no se admite al
                                      OW
                                                 transporte, véase 2.2.51.2)

                           líquidas   OT1 3099 LÍQUIDO COMBURENTE, TÓXICO, N.E.P.
 Tóxicas
           OT              sólidas    OT2 3087 SÓLIDO COMBURENTE, TÓXICO, N.E.P.

                           líquidas   OC1 3098 LÍQUIDO COMBURENTE, CORROSIVO, N.E.P.
 Corrosivas
           OC              sólidas    OC2 3085 SÓLIDO COMBURENTE, CORROSIVO, N.E.P.

 Tóxicas, corrosivas                        (No hay otro epígrafe colectivo que lleve este código de clasificación; en su caso, la clasificación se
                                      OTC
                                            hará en un epígrafe colectivo con un código de clasificación que se determinará con arreglo a la
                                            tabla de orden de preponderancia de las características de peligro de 2.1.3.10)




                                                                 - 168 -
2.2.52       Clase 5.2        Peróxidos orgánicos

2.2.52.1     Criterios

2.2.52.1.1   El título de la clase 5.2 cubre los peróxidos orgánicos y las preparaciones de peróxidos
             orgánicos.

2.2.52.1.2   Las materias de la clase 5.2 se subdividen como sigue:

             P1    Peróxidos orgánicos que no necesitan regulación de la temperatura;
             P2    Peróxidos orgánicos que necesitan regulación de la temperatura.

             Definición

2.2.52.1.3   Los peróxidos orgánicos son materias que contienen la estructura bivalente -0-0- y pueden
             ser consideradas como derivados del peróxido de hidrógeno, en el cual uno o dos de los
             átomos de hidrógeno son sustituidos por radicales orgánicos.

             Propiedades

2.2.52.1.4   Los peróxidos orgánicos están sujetos a la descomposición exotérmica a temperaturas
             normal o elevada. La descomposición puede producirse bajo el efecto del calor, del contacto
             con impurezas (por ejemplo ácidos, compuestos de metales pesados, aminas, etc.), del
             frotamiento o del choque. La velocidad de descomposición aumenta con la temperatura y
             varía según la composición del peróxido orgánico. La descomposición puede entrañar un
             desprendimiento de vapores o de gases inflamables o nocivos. Para ciertos peróxidos
             orgánicos, es obligatoria una regulación de temperatura durante el transporte. Algunos
             peróxidos orgánicos pueden sufrir una descomposición explosiva, sobre todo en condiciones
             de confinamiento. Esta característica puede ser modificada añadiendo diluyentes o
             empleando envases o embalajes apropiados. Numerosos peróxidos orgánicos arden
             violentamente. Debe evitarse el contacto de los peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos
             peróxidos orgánicos provocan lesiones graves en la córnea, incluso después de un contacto
             breve, o son corrosivos para la piel.
             NOTA: Los métodos de prueba para determinar la inflamabilidad de los peróxidos
             orgánicos se describen en la subsección 32.4 de la tercera parte del Manual de Pruebas y
             Criterios. Puesto que los peróxidos orgánicos pueden reaccionar violentamente cuando se
             calientan, se recomienda determinar su punto de inflamación utilizando muestras de prueba
             de pequeñas dimensiones, según la descripción de la norma ISO 3679: 1983.
             Clasificación

2.2.52.1.5   Todo peróxido orgánico se clasifica en la clase 5.2, salvo si la preparación de peróxido
             orgánico:
             a)    no contiene más de un 1,0% como máximo de oxígeno activo, y un 1,0% como
                   máximo de peróxido de hidrógeno;
             b)    no contiene más de un 0,5% como máximo de oxígeno activo, y más del 1,0%, pero el
                   7,0% como máximo, de peróxido de hidrógeno.
             NOTA: El contenido en oxígeno activo (%) de una preparación de peróxido orgánico viene
             dado por la fórmula:
                                        16 × Σ (ni × ci/mi)
              donde:
             ni    =       número de grupos peroxi por molécula de peróxido orgánico i;
             ci    =       concentración (% en peso) de peróxido orgánico i; y
             mi    =       peso molecular del peróxido orgánico i.

                                                - 169 -
2.2.52.1.6    Los peróxidos orgánicos se clasifican en siete tipos según el grado de peligrosidad que
              presenten. Los tipos varían entre el tipo A, que no se admite al transporte en el envase o
              embalaje en el que haya sido sometido a los ensayos, y el tipo G, que no está sujeto a las
              disposiciones que se aplican a los peróxidos orgánicos de la clase 5.2. La clasificación de los
              tipos B a F va en función de la cantidad máxima de materia autorizada por bulto. Los
              principios que deben aplicarse para clasificar las materias que no figuran en 2.2.52.4 se
              recogen en la segunda parte del Manual de pruebas y criterios.
2.2.52.1.7    Los peróxidos orgánicos ya clasificados cuyo transporte en embalaje está autorizadose
              recogen en el apartado 2.2.52.4, aquéllos cuyo transporte en GRG (IBC) está autorizado se
              enumeran en el 4.1.4.2, instrucción de embalaje IBC 520 y aquéllos cuyo transporte en
              cisternas está autorizado conforme a los capítulos 4.2 y 4.3 se enumeran en el 4.2.5.2
              instrucción de transporte en cisternas portátiles T23. Se asigna a cada materia autorizada
              enumerada un epígrafe genérico de la tabla A del capítulo 3.2 (números ONU 3101 a 3120),
              con indicación de los riesgos subsidiarios apropiados y las informaciones útiles para el
              transporte de estas materias.
              Los epígrafes colectivos precisan:
              -     el tipo (B a F) del peróxido orgánico, (véase el apartado 2.2.52.1.6 anterior);
              -     el estado físico (líquido/sólido); y
              -     la regulación de temperatura en su caso, véanse los apartados del 2.2.52.1.15 al
                    2.2.52.1.18 siguientes.
              Las mezclas de estas preparaciones podrán asimilarse al tipo de peróxido orgánico más
              peligroso que entre en su composición y transportarse en las condiciones previstas para este
              tipo. Sin embargo, como dos componentes estables pueden formar una mezcla menos estable
              al calor, será necesario determinar la temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA)
              de la mezcla y, en caso necesario, la temperatura de regulación y la temperatura crítica
              calculadas a partir de la TDAA, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.2.52.1.16.
2.2.52.1.8    La autoridad competente del país de origen deberá llevar a cabo la clasificación de los
              peróxidos orgánicosque no están enumerados en el apartado 2.2.52.4, en el 4.1.4.2, instrucción
              de embalaje IBC520 o en el 4.2.5.2 instrucción de transporte en cisternas portátiles T23, y su
              inclusión en un epígrafe colectivo. La declaración de aprobación debe indicar la clasificación y
              las condiciones de transporte aplicables. Si el país de origen no fuera una Parte contratante del
              ADR, la clasificación y las condiciones de transporte deberán ser reconocidas por la autoridad
              competente del primer país Parte contratante del ADR en que entre el transporte.
2.2.52.1.9    Las muestras de peróxidos orgánicos o de las preparaciones de peróxidos orgánicos no
              enumeradas en el apartado 2.2.52.4, para los cuales no se disponga de datos de ensayos
              completos y que deben transportarse para proceder a ensayos o evaluaciones suplementarias,
              deberán incluirse en una de los apartados relativos al peróxido orgánico del tipo C, a
              condición de que:
              -     según los datos disponibles, la muestra no sea más peligrosa que el peróxido orgánico
                    del tipo B;
              -     la muestra vaya envasada/embalada de conformidad con los métodos de embalaje OP2
                    y la cantidad por unidad de transporte se limite a 10 kg;
              -     según los datos disponibles, la temperatura de regulación, en su caso, sea lo
                    suficientemente baja para impedir cualquier descomposición peligrosa y lo
                    suficientemente elevada para impedir cualquier separación peligrosa de las fases.
              Desensibilización de los peróxidos orgánicos
2.2.52.1.10   Para garantizar la seguridad durante el transporte de los peróxidos orgánicos, con frecuencia se
              los desensibiliza añadiéndoles materias orgánicas líquidas o sólidas, materias inorgánicas sólidas
              o agua. Cuando está estipulado un determinado porcentaje de materia, se trata del porcentaje en
              peso, redondeado a la unidad más próxima. En general, la desensibilización debe ser tal que en
              caso de fuga el peróxido orgánico no pueda concentrarse en una medida peligrosa.


                                                   - 170 -
2.2.52.1.11       A menos que se indique otra cosa para una preparación determinada de peróxido orgánico, se
                  aplicarán las definiciones siguientes a los diluyentes utilizados para la desensibilización:
                  -     los diluyentes del tipo A son líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico
                        y que tienen un punto de ebullición de al menos 150 ºC. Los diluyentes del tipo A
                        pueden utilizarse para desensibilizar todos los peróxidos orgánicos;
                  -     los diluyentes del tipo B son líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico
                        y que tienen un punto de ebullición inferior a 150 ºC pero al menos igual a 60 ºC, y un
                        punto de inflamación de 5 ºC como mínimo.
                  Los diluyentes del tipo B pueden ser utilizados para desensibilizar todo peróxido orgánico a
                  condición de que el punto de ebullición del líquido sea al menos 60 ºC más elevado que la
                  TDAA en un bulto de 50 Kg.
2.2.52.1.12       Podrán añadirse otros diluyentes distintos de los tipos A o B a las preparaciones de peróxidos
                  orgánicos enumerados en el apartado 2.2.52.4, a condición de que sean compatibles. No
                  obstante, la sustitución, total o parcial, de un diluyente del tipo A o B por otro diluyente que
                  tenga propiedades diferentes, obliga a efectuar una nueva evaluación de la preparación según
                  el procedimiento normal de clasificación para la clase 5.2.
2.2.52.1.13       El agua sólo puede utilizarse para desensibilizar los peróxidos orgánicos que figuran en el
                  apartado 2.2.52.4 o en la decisión de la autoridad competente según el apartado 2.2.52.1.8
                  anterior, con la indicación "con agua" o "dispersión estable en agua". Las muestras y las
                  preparaciones de peróxidos orgánicos que no estén enumerados en el apartado 2.2.52.4
                  podrán también desensibilizarse con agua, a condición de que sean conformes con las
                  disposiciones del apartado 2.2.52.1.9 anterior.
2.2.52.1.14       Pueden utilizarse materias sólidas orgánicas e inorgánicas para desensibilizar los peróxidos
                  orgánicos, a condición de que sean compatibles. Por materias compatibles líquidas o sólidas
                  se entiende aquellas que no alteran ni la estabilidad térmica ni el tipo de peligrosidad de la
                  preparación.
                  Disposiciones relativas a la regulación de la temperatura
2.2.52.1.15       Algunos peróxidos orgánicos sólo pueden transportarse en condiciones de regulación de
                  temperatura. La temperatura de regulación es la temperatura máxima a que puede
                  transportarse sin riesgos el peróxido orgánico. Se parte de la hipótesis de que la temperatura
                  en la proximidad inmediata del bulto durante el transporte sólo sobrepasará los 55 ºC durante
                  un tiempo relativamente corto cada 24 horas. En caso de fallo del sistema de regulación,
                  podrá ser necesario aplicar procedimientos de urgencia. La temperatura critica es la
                  temperatura a la cual estos procedimientos deben ser puestos en funcionamiento.
2.2.52.1.16       Las temperaturas de regulación y crítica se calculan (ver tabla 1) a partir de la temperatura de
                  descomposición autoacelerada (TDAA), que es la temperatura más baja a la que puede
                  producirse la descomposición autoacelerada de una materia en el envase/embalaje tal como
                  se utiliza durante el transporte. La TDAA debe determinarse con el fin de decidir si una
                  materia debe ser sometida a regulación de temperatura durante el transporte. Las
                  disposiciones relativas a la determinación de la TDAA se encuentran en el Manual de
                  Pruebas y de Criterios, IIª Parte, sección 20 y subsección 28.4.
          Tabla 1: Determinación de la temperatura de regulación y de la temperatura crítica

    Tipo de recipiente         TDAA a            Temperatura de regulación           Temperatura crítica
Envases/embalajes               20 ºC           20 ºC por debajo de la TDAA     10 ºC por debajo de la TDAA
sencillos y GRG
(IBC)                       20 ºC  35 ºC       15 ºC por debajo de la TDAA     10 ºC por debajo de la TDAA
                                35 ºC           10 ºC por debajo de la TDAA      5 ºC por debajo de la TDAA
Cisternas                       50 ºC           10 ºC por debajo de la TDAA      5 ºC por debajo de la TDAA
a
        TDAA de la materia en el envase/embalaje de transporte.


                                                       - 171 -
2.2.52.1.17           Los siguientes peróxidos orgánicos están sometidos a regulación de temperatura durante el
                      transporte:
                      -      los peróxidos orgánicos de los tipos B y C que tengan una TDAA ≤ 50 ºC;
                      -      los peróxidos orgánicos del tipo D que manifiesten un efecto medio al calentarse en el
                             confinamiento y que tengan una TDAA ≤ 50 ºC, o que manifiesten un efecto débil o
                             nulo al calentarse en confinamiento y que tengan una TDAA ≤ 45 ºC; y
                      -      los peróxidos orgánicos de los tipos E y F que tengan una TDAA ≤ 45 ºC.
                      NOTA: las disposiciones para determinar los efectos del calentamiento en confinamiento se
                      encuentran en el Manual de Pruebas y de Criterios, IIª Parte, sección 20 y subsección 28.4.

2.2.52.1.18           La temperatura de regulación así como la temperatura crítica, en su caso, están enumeradas
                      en el apartado 2.2.52.4. La temperatura real de transporte podrá ser inferior a la temperatura
                      de regulación, pero debe ser fijada de forma que se evite una separación peligrosa de fases.

2.2.52.2              Materias no admitidas al transporte

                      Los peróxidos orgánicos de tipo A no se admiten al transporte en las condiciones de la clase
                      5.2 (véase 20.4.3.a) de la segunda parte del Manual de pruebas y criterios.

2.2.52.3              Lista de epígrafes colectivos
                                        PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO A, LÍQUIDO             no se admite al transporte, véase
Peróxidos orgánicos
                                        PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO A, SÓLIDO          }   2.2.52.2
                                 3101   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B, LÍQUIDO
                                 3102   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B, SÓLIDO
                                 3103   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C, LÍQUIDO
No necesitan regulación de       3104   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C, SÓLIDO
temperatura                      3105   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO D, LÍQUIDO
                              P1 3106   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO D, SÓLIDO
                                 3107   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO E, LÍQUIDO
                                 3108   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO E, SÓLIDO
                                 3109   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F, LÍQUIDO
                                 3110   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F, SÓLIDO
                                        PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO G, LÍQUIDO             no sujetos a las disposiciones aplicables a
                                        PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO G, SÓLIDO         }    la clase 5.2, véase 2.2.52.1.6

                                 3111   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B, LÍQUIDO, CON TEMPERATURA REGULADA
                                 3112   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B, SÓLIDO, CON TEMPERATURA REGULADA
                                 3113   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C, LÍQUIDO, CON TEMPERATURA REGULADA
Necesitan regulación de          3114   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C, SÓLIDO, CON TEMPERATURA REGULADA
temperatura                      3115   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO D, LÍQUIDO, CON TEMPERATURA REGULADA
                              P2 3116   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO D, SÓLIDO, CON TEMPERATURA REGULADA
                                 3117   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO E, LÍQUIDO, CON TEMPERATURA REGULADA
                                 3118   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO E, SÓLIDO, CON TEMPERATURA REGULADA
                                 3119   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F, LÍQUIDO, CON TEMPERATURA REGULADA
                                 3120   PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F, SÓLIDO, CON TEMPERATURA REGULADA




2.2.52.4              Lista de peróxidos orgánicos ya clasificados transportados en embalajes

                      En la columna “Método de embalaje”, las letras “OP1” a “OP8” remiten el método de
                      embalaje (véase 4.1.4.1, instrucciones de embalaje P520, y 4.1.7.1). Los peróxidos
                      orgánicos que se transporten deberán ajustarse a las condiciones de clasificación, tal
                      como se indica. Para las materias cuyo transporte en GRG (IBC) se autoriza, véase
                      4.1.4.2, instrucción de embalaje IBC 520, y para aquéllas cuyo transporte en cisternas
                      se autoriza, conforme a los capítulos 4.2 y 4.3, véase 4.2.5.2, instrucción de transporte
                      en cisternas portátiles T23.




                                                         - 172 -
Materias                                                   Nº ONU      Observaciones
                                                                                  Diluyente   Diluyente                     Método de   Temperatura de Temperatura
                          PERÓXIDO ORGÁNICO                       Concentración                           sólidas    Agua                                            (epígrafe   (véase el final
                                                                                   tipo A      tipo B                       embalaje      regulación     crítica
                                                                                                          inertes                                                    genérico)     de la tabla)
                                                                       (%)           (%)       (%) 1)       (%)      (%)                     (°C)          (°C)
          ACIDO 3-CLOROPEROXIBENZOICO                             > 57 - 86                                 14               OP1                                      3102      3)
                                 "                                 57                                     3         40     OP7                                      3106
                                 "                                 77                                     6         17     OP7                                      3106
          ACIDO PEROXIACÉTICO, TIPO D, estabilizado                43                                                        OP7                                      3105      13), 14), 19)
          ACIDO PEROXIACÉTICO, TIPO E, estabilizado                43                                                        OP8                                      3107      13), 15), 19)
          ACIDO PEROXIACÉTICO, TIPO F, estabilizado                43                                                        OP8                                      3109      13), 16), 19)
          ACIDO PEROXILAURICO                                     100                                                        OP8           +35           +40          3118
          3,3-DI (terc-AMILPEROXI) BUTIRATO DE ETILO               67               33                                      OP7                                      3105
          2,2-DI-(terc-AMILPEROXI)-BUTANO                          ≤ 57             ≥ 43                                      OP7                                     3105
          1,1-DI (terc-AMILPEROXI) CICLOHEXANO                     82               18                                      OP6                                      3103
          DI-terc-BUTILPEROXIAZELATO                                52              48                                      OP7                                      3105
          2,2-DI (terc-BUTILPEROXI)-BUTANO                         52               48                                      OP6                                      3103
          3,3-DI (terc-BUTILPEROXI)BUTIRATO DE ETILO              > 77 - 100                                                  OP5                                      3103
                                 "                                 77               23                                      OP7                                      3105
                                 "                                 52                                      48               OP7                                      3106
          1,1-DI (terc-BUTILPEROXI) CICLOHEXANO                   > 80 - 100                                                  OP5                                      3101      3)
                                 "                                 ≤ 72                         ≥ 28                          OP5                                     3103             30)
- 173 -




                                 "                                > 52 - 80          20                                      OP5                                      3103
                                 "                                > 42 - 52          48                                      OP7                                      3105
                                 "                                 42               13                    45               OP7                                      3106
                                 "                                 42               58                                      OP8                                      3109
                                 "                                 27               25                                      OP8                                      3107      21)
                                 "                                 13               13        74                           OP8                                      3109
          DI-(terc-BUTILPEROXIISOPROPIL) BENCENO(S)               > 42 - 100                                57               OP7                                      3106
                                 "                                 42                                      58                                                       exento     29)
          2,2-DI (terc-BUTILPEROXI) PROPANO                        52               48                                      OP7                                      3105
                                 "                                 42               13                    45               OP7                                      3106
          1,1-DI (terc-BUTILPEROXI)- 3,3,5-TRIMETILCICLOHEXANO    > 90 - 100                                                  OP5                                      3101      3)
                                 "                                > 57 - 90          10                                      OP5                                      3103
                                 "                                 77                          23                           OP5                                      3103
                                 "                                 57                                      43               OP8                                      3110
                                 "                                 57               43                                      OP8                                      3107
                                 "                                 32               26         42                          OP8                                      3107
          DI (terc-BUTILPEROXI-CARBONILOXI)- 1,6-HEXANO           ≤ 72              28                                       OP5                                      3103
          1.1-DI-(terc-BUTILPEROXI)-CICLOHEXANO+terc-BUTIL,
                                                                   ≤ 43 + ≤ 16      ≥ 41                                      OP 7                                    3105
          PEROXI-2-ETILHEXANOATO
          2,2-DI- (4,4-DI-(terc-BUTILPEROXI)CICLOHEXIL) PROPANO    22                           78                          OP8                                     3107
                                 "                                 42                                      58               OP7                                     3106
          1,1-DI-(terc-BUTILPEROXI)-3,3,5-TRIMETILCICLOHEXANO      ≤ 90                         ≥ 10                          OP5                                     3103             30)
Materias                                                   Nº ONU      Observaciones
                                                                                       Diluyente   Diluyente                     Método de   Temperatura de Temperatura
                           PERÓXIDO ORGÁNICO                           Concentración                           sólidas    Agua                                            (epígrafe   (véase el final
                                                                                        tipo A      tipo B                       embalaje      regulación     crítica
                                                                                                               inertes                                                    genérico)     de la tabla)
                                                                            (%)           (%)       (%) 1)       (%)      (%)                     (°C)          (°C)
          4,4 DI-(terc-BUTILPEROXI)VALERIONATO DE n-BUTILO             > 52 - 100                                                  OP5                                      3103
                                "                                       52                                      48               OP8                                      3108
          terc-BUTILPEROXICARBONATO DE ESTEARILO                         100                                                      OP7                                      3106
          1-(terc-BUTIL-2 PEROXIISOPROPIL)-3-
                                                                         77              23                                      OP7                                      3105
          ISOPROPENILBENCENO
                                "                                        42                                      58              OP8                                      3108
          CARBONATO DE ISOPROPILO Y DE PEROXI terc-AMILO                77               23                                      OP5                                      3103
          ([3R-(3R, 5aS, 6S, 8aS, 9R, 10R, 12S, 12aR **)] DECAHIDRO-
          10-METHOXY-3,6,9-TRIMETHYL-3,12-EPOXY-12H-                    100                                                       OP7                                      3106
          PYRANO[4,3-j]-1,2-BENZODIOXEPIN)
          DIHIDROPERÓXIDO DE DIISOPROPILBENCENO                          82             5                               5       OP7                                      3106      24)
          2,5-DIMETIL-2,5-DI-(BENZOILPEROXI) HEXANO                     > 82 - 100                                                 OP5                                      3102      3)
                                "                                        82                                     18               OP7                                      3106
                                "                                        82                                               18     OP5                                      3104
          2,5-DIMETIL-2,5 DI (terc-BUTILOPEROXI) HEXANO                 > 90 - 100                                                 OP5                                      3103
                                "                                       > 52 - 90         10                                      OP7                                      3105
                                "                                        47 (pasta)                                               OP8                                      3108
- 174 -




                                "                                        52              48                                      OP8                                      3109
                                "                                        77                                     23               OP8                                      3108
          2,5-DIMETIL-2,5-DI-(tercBUTILPEROXI) HEXINO-3                 > 86-100                                                   OP5                                      3101      3)
                                "                                       > 52-86          14                                       OP5                                      3103      26)
                                "                                        52                                     48               OP7                                      3106
          2,5-DIMETIL-2,5 (DIHIDROPEROXI) HEXANO                         82                                               18     OP6                                      3104
          2,5-DIMÉTIL-2,5 DI (ÉTIL-2 HEXANOILPEROXI).HEXANO              100                                                      OP5           + 20          + 25         3113
          2,5-DIMETIL-2,5 DI (3,5,5-TRIMETILHEXANOIL PEROXI)
                                                                         77              23                                      OP7                                      3105
          HEXANO
          DIPEROXIFTALATO DE terc-BUTILO                                > 42 - 52         48                                      OP7                                      3105
                                "                                        52 (pasta)                                               OP7                                      3106      20)
                                "                                        42              58                                      OP8                                      3107
          ETIL-2 PEROXIHEXILCARBONATO DE terc-AMILO                      100                                                      OP7                                      3105
          HIDROPERÓXIDO DE terc-AMILO                                    88              6                              6       OP8                                      3107
          HIDROPERÓXIDO DE terc-BUTILO                                  > 79 - 90                                          10     OP5                                      3103      13)
                                "                                        80              20                                      OP7                                      3105      4), 13)
                                "                                        79                                              > 14     OP8                                      3107      13), 23)
                                "                                        72                                               28     OP8                                      3109      13)
          HIDROPERÓXIDO DE terc-BUTILO +PERÓXIDO DE DI-terc-
                                                                        < 82 + > 9                                        7       OP5                                      3103      13)
          BUTILO
          HIDROPERÓXIDO DE CUMILO                                       > 90 - 98         10                                      OP8                                      3107      13)
                                "                                        90              10                                      OP8                                      3109      13), 18)
          HIDROPERÓXIDO DE ISOPROPILCUMILO                               72              28                                      OP8                                      3109      13)
Materias                                                   Nº ONU      Observaciones
                                                                                  Diluyente   Diluyente                     Método de   Temperatura de Temperatura
                         PERÓXIDO ORGÁNICO                     Concentración                              sólidas    Agua                                            (epígrafe   (véase el final
                                                                                   tipo A      tipo B                       embalaje      regulación     crítica
                                                                                                          inertes                                                    genérico)     de la tabla)
                                                                     (%)             (%)       (%) 1)       (%)      (%)                     (°C)          (°C)
          HIDROPERÓXIDO DE p-MENTILO                             > 72 - 100                                                   OP7                                     3105       13)
                           "                                      72                28                                      OP8                                     3109       27)
          HIDROPERÓXIDO DE PINANILO                              > 56 - 100                                                   OP7                                     3105       13)
                           "                                     < 56               > 44                                      OP8                                     3109
          HIDROPERÓXIDO DE 1,1,3,3-TETRAMETILBUTILO               100                                                        OP7                                     3105
          2,2-DI(HIDROPEROXI) PROPANO                             27                                       73               OP5                                     3102       3)
          MONOPEROXIMALEATO DE terc-BUTILO                       52 - 100                                                     OP5                                     3102       3)
                           "                                      52                48                                      OP6                                     3103
                           "                                      52                                       48               OP8                                     3108
                           "                                      52 (pasta)                                                 OP8                                     3108
          DI-(2-NEODECANOILPEROXIISOPROPIL)-BENCENO               52                48                                      OP7            -10            0         3115
          PENTAMETIL-3,3,5,7,7-TRIOXEPANO-1,2,4                  ≤ 100                                                        OP8                                     3107
          PEROXIACETATO DE terc-AMILO                             62                38                                      OP7                                     3105
          PEROXIACETATO DE terc-BUTILO                           > 52 - 77           23                                      OP5                                     3101       3)
                           "                                     > 32 - 52           48                                      OP6                                     3103
                           "                                      32                            68                          OP8                                     3109
          PEROXIBENZOATO DE terc-AMILO                            100                                                        OP5                                     3103
- 175 -




          PEROXIBENZOATO DE terc-BUTILO                          > 77 - 100                                                   OP5                                     3103
                           "                                     > 52 - 77           23                                      OP7                                     3105
                           "                                      52                                       48               OP7                                     3106
          PEROXIBUTILFUMARATO DE terc-BUTILO                      52                48                                      OP7                                     3105
          PEROXIBUTIRATO DE terc-BUTILO                          > 52 - 77                       23                          OP5           + 15          + 20        3111       3)
                          "                                       52                            48                          OP7           + 15          + 20         3115
          PEROXICARBONATO DE POLI-terc-BUTILO Y DE
                                                                     52                         48                          OP8                                      3107
          POLIETER
          PEROXICROTONATO DE terc-BUTILO                          77                23                                      OP7                                      3105
          PERÓXIDICARBONATO DE DI (4-terc-BUTIL CICLOHEXILO)         100                                                     OP6           + 30          + 35         3114
                                                                42 (dispersión
                          "                                                                                                   OP8           + 30          + 35         3119
                                                               estable en agua)
          PEROXIDICARBONATO DE DI-secBUTILO                       > 52 - 100                                                  OP4            -20           -10         3113
                          "                                          52                         48                          OP7            -15           -5          3115
          PEROXIDICARBONATO DE DI (ÉTOXI-2 ÉTILO)                    52                         48                          OP7            -10            0          3115
          PEROXIDICARBONATO DE DI (MÉTOXI-3 BUTILO)                  52                         48                          OP7            -5            +5          3115
          PEROXIDICARBONATO DE DI (FENOXI-2 ÉTILO)               > 85 - 100                                                   OP5                                      3102      3)
                          "                                          85                                              15     OP7                                      3106
          PEROXIDICARBONATO DE DI-n BUTILO                       > 27 - 52                       48                          OP7            -15           -5          3115
                        "                                            27                         73                          OP8            -10            0          3117
Materias                                                   Nº ONU      Observaciones
                                                                              Diluyente   Diluyente                     Método de   Temperatura de Temperatura
                        PERÓXIDO ORGÁNICO                Concentración                                sólidas    Agua                                            (epígrafe   (véase el final
                                                                               tipo A      tipo B                       embalaje      regulación     crítica
                                                                                                      inertes                                                    genérico)     de la tabla)
                                                               (%)               (%)       (%) 1)       (%)      (%)                     (°C)          (°C)
                                                          42 (dispersión
                          "                                                                                               OP8            -15           -5          3118
                                                         estable en agua
          PEROXIDICARBONATO DE DI-CETILO                       100                                                       OP7           + 30          + 35         3116
                                                          42 (dispersión
          PEROXIDICARBONATO DE DI-CETILO                                                                                  OP8           + 30          + 35         3119
                                                         estable en agua)
          PEROXIDICARBONATO DE DICICLOHEXILO               > 91 - 100                                                     OP3           + 10          + 15         3112      3)
                        "                                       91                                              9       OP5           + 10          + 15         3114
                                                          42 (dispersión
                          "                                                                                               OP8           +15           +20          3119
                                                         estable en agua)
          PEROXIDICARBONATO DE DIISOPROPILO                > 52 - 100                                                     OP2           -15            -5          3112      3)
                        "                                   52                              48                          OP7           -20           -10          3115
                        "                                   32                 > 68                                      OP7           -15            -5          3115
          PEROXIDICARBONATO DE DIMIRISTILO                  100                                                          OP7           + 20          + 25         3116
                                                          42 (dispersión
                          "                                                                                               OP8           + 20          + 25         3119
                                                         estable en agua)
          PEROXIDICARBONATO DE DI-n-PROPILO                 100                                                          OP3            -25           -15         3113
                        "                                   77                              23                          OP5            -20           -10         3113
          PEROXIDICARBONATO DE 2 ETIL HEXILO               > 77 - 100                                                     OP5            -20           -10         3113
- 176 -




                        "                                   77                              23                          OP7            -15            -5         3115
                                                          62 (dispersión
                          "                                                                                               OP8           - 15           -5          3119
                                                         estable en agua)
                          "                               52 (dispersión                                                 OP8            -15           -5          3120
                                                         estable en agua,
                                                            congelada)
          PEROXIDICARBONATO DE ISOPROPILO secBUTILO +
                                                         32 +  15-18 +
          PEROXIDICARBONATO DE DI(secBUTILO) +                                   38                                      OP7            -20           -10         3115
                                                             12-15
          PEROXIDICARBONATO DE DIISOPROPILO
                        "                                52 +  28+  22                                                 OP5           -20           -10          3111      3)
          PEROXIDIETILACETATO DE terc-BUTILO                100                                                          OP5           + 20          + 25         3113
          PERÓXIDO DE ACETILACETONA                         42                  48                             8       OP7                                      3105      2)
                           "                                32 (pasta)                                                   OP7                                      3106      20)
          PERÓXIDO DE ACETILO Y CICLOHEXANO SULFONILO       82                                         12               OP4            -10            0          3112      3)
                           "                                32                              68                          OP7            -10            0          3115
          PERÓXIDO DE terc-AMILO                            100                                                          OP8                                      3107
          PERÓXIDO DE DI-(4-CLORO BENZOILO)                 77                                                   23     OP5                                      3102      3)
                           "                                52 (pasta)                                                   OP7                                      3106      20)
                           "                                32                                         68                                                       exento     29)
          PERÓXIDO DE DI-(2,4-DICLOROBENZOILO)              77                                                   23     OP5                                      3102      3)
                                                          52 (pasta con
                          "                                                                                               OP7                                      3106
                                                        aceite de silicona)
          PERÓXIDO DE DI (1-HIDROXICICLOHEXILO)             100                                                          OP7                                      3106
Materias                                                   Nº ONU      Observaciones
                                                                               Diluyente   Diluyente                     Método de   Temperatura de Temperatura
                         PERÓXIDO ORGÁNICO                 Concentración                               sólidas    Agua                                            (epígrafe   (véase el final
                                                                                tipo A      tipo B                       embalaje      regulación     crítica
                                                                                                       inertes                                                    genérico)     de la tabla)
                                                                (%)               (%)       (%) 1)       (%)      (%)                     (°C)          (°C)
          PERÓXIDO DE DI (2-METILBENZOILO)                   87                                                   13     OP5           + 30          + 35         3112      3)
          PERÓXIDO DE DI (MÉTIL-3 BENZOÍLO)+
          PERÓXIDO DE BENZOÍLO Y DE MÉTIL-3 BENZOÍLO+     20 +  18 +  4                    58                          OP7           +35           +40          3115
          PERÓXIDO DE DIBENZOÍLO
          PERÓXIDO DE DI (4-METILBENZOILO)                 52 (pasta con                                                  OP7                                      3106
                                                         aceite de silicona)
          PERÓXIDO DE DI (3,5,5-TRIMETIL HEXANOILO)         > 52 - 82             18                                      OP7             0           + 10         3115
                                                           52 (dispersión
                          "                                                                                                OP8           + 10          + 15         3119
                                                          estable en agua)
                           "                                > 38-52               48                                      OP8           +10           +15          3119
                           "                                 38                  62                                      OP8           + 20          + 25         3119
          PERÓXIDO DE terc-BUTILCUMILO                      > 42 - 100                                                     OP8                                      3107
                           "                                 52                                         48               OP8                                      3108
          PERÓXIDO DE DI-terc-BUTILO                        > 52 - 100                                                     OP8                                      3107
                           "                                 52                              48                          OP8                                      3109      25)
          PERÓXIDO(S) DE CILOHEXANONA                        91                                                  9       OP6                                      3104      13)
                           "                                 72                  28                                      OP7                                      3105      5)
                           "                                 72 (pasta)                                                   OP7                                      3106      5), 20)
- 177 -




                           "                                 32                                         68                                                       exento     29)
          PERÓXIDOS DE DIACETONA ALCOHOL                     57                              26                 8       OP7           + 40          + 45         3115      6)
          PERÓXIDO DE DIACETILO                              27                              73                          OP7           + 20          + 25         3115      7), 13)
          PERÓXIDO DE DIBENZOILO                            > 51 - 100                                   48               OP2                                      3102      3)
                           "                                > 77 - 94                                             6       OP4                                      3102      3)
                           "                                 77                                                   23     OP6                                      3104
                           "                                 62                                         28       10     OP7                                      3106
                           "                            > 52 - 62 (pasta)                                                  OP7                                      3106      20)
                           "                                > 35 - 52                                    48               OP7                                      3106
                           "                                > 36 - 42             18                              40     OP8                                      3107
                           "                             56,5 (pasta)                                             15     OP8                                      3108
                           "                             52 (pasta)                                                       OP8                                      3108      20)
                           "                             42 (dispersión                                                   OP8                                      3109
                           "                                 35                                         65                                                       exento     29)
          PEROXIDO DE DI-2,4-DICLOROBENZOILO               ≤ 52 en pasta                                                   OP8           + 20          + 25        3118
          PERÓXIDO DE DICUMILO                              > 52 - 100                                                     OP8                                      3110      12)
                           "                                 52                                         48                                                       exento     29)
          PERÓXIDO DE DIDECANOILO                            100                                                          OP6           + 30          + 35         3114
          PERÓXIDO DE DIISOBUTIRILO                         > 32 - 52                         48                          OP5           -20           -10          3111      3)
                           "                                 32                              68                          OP7           -20           -10          3115
          PERÓXIDO DE DILAUROILO                             100                                                          OP7                                      3106
Materias                                                   Nº ONU      Observaciones
                                                                                    Diluyente   Diluyente                     Método de   Temperatura de Temperatura
                         PERÓXIDO ORGÁNICO                       Concentración                              sólidas    Agua                                            (epígrafe   (véase el final
                                                                                     tipo A      tipo B                       embalaje      regulación     crítica
                                                                                                            inertes                                                    genérico)     de la tabla)
                                                                       (%)             (%)       (%) 1)       (%)      (%)                     (°C)          (°C)
                                                                  42 (dispersión
                           "                                                                                                    OP8                                      3109
                                                                 estable en agua)
          PERÓXIDO DE DI-n-NONANOILO                                100                                                        OP7            0            + 10         3116
          PERÓXIDO DE n-OCTANOILO                                   100                                                        OP5           + 10          + 15         3114
          PERÓXIDO DE DIPROPIONILO                                  27                            73                          OP8           + 15          + 20         3117
          PERÓXIDO DE DISUCCINILO                                  > 72 - 100                                                   OP4                                      3102      3), 17)
                           "                                        72                                                 28     OP7           + 10          + 15         3116
          PERÓXIDO(S) DE METILCICLOHEXANONA                         67                            33                          OP7           + 35          + 40         3115
          PERÓXIDO(S) DE METILETILCETONA                           Véase nota 8        48                                      OP5                                      3101      3), 8), 13)
                           "                                       Véase nota 9        55                                      OP7                                      3105      9)
                           "                                       Véase nota 10       60                                      OP8                                      3107      10)
          PERÓXIDO(S) DE METILISOBUTILCETONA                       62                 19                                      OP7                                     3105       22)
          PEROXIDO(S) DE METIL-ISOPROPILCETONA                   Véase nota 31)       ≥ 70                                      OP8                                     3109             31)
          PERÓXIDO ORGÁNICO, LÍQUIDO, MUESTRA DE                                                                                OP2                                     3103       11)
          PERÓXIDO ORGÁNICO, LÍQUIDO, MUESTRA DE, CON
                                                                                                                                OP2                                      3113      11)
          REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA
- 178 -




          PERÓXIDO ORGÁNICO, SÓLIDO, MUESTRA DE                                                                                 OP2                                      3104      11)
          PERÓXIDO ORGÁNICO, SÓLIDO, MUESTRA DE, CON
                                                                                                                                OP2                                      3114      11)
          REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA
          PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE terc-AMILO                      100                                                        OP7           + 20          + 25         3115
          PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE tercBUTILO                     > 52 - 100                                                   OP6           + 20          + 25         3113
                           "                                       > 32 - 52                       48                          OP8           + 30          + 35         3117
                           "                                        52                                       48               OP8           + 20          + 25         3118
                           "                                        32                            68                          OP8           + 40          + 45         3119
          PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE terc-BUTILO +2,2-DI-(terc-
                                                                    12 +  14         14                    60               OP7                                      3106
          BUTILPEROXI)BUTANO
                           "                                        31 +  36                     33                          OP7           + 35          + 40         3115
          PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE 1,1,3,3-TETRAMETÍLBUTILO        100                                                        OP7           + 15          + 20         3115
          PEROXI-2- ETILHEXILCARBONATO DE terc-BUTILO               100                                                        OP7                                      3105
          PEROXIISOPROPILCARBONATO DE terc-BUTILO                   77                23                                      OP5                                      3103
          PEROXINEODECANOATO DE terc-AMILO                         ≤ 47               ≥ 53                                      OP8             0           + 10         3119
          PEROXINEODECANOATO DE terc-AMILO                          77                            23                          OP7             0           + 10         3115
          PEROXINEODECANOATO DE terc-BUTILO                        > 77 - 100                                                   OP7            -5           +5           3115
                           "                                        77                            23                          OP7             0           + 10         3115
                           "                                      52 (dispersión                                               OP8             0           + 10         3119
                                                                 estable en agua)
Materias                                                   Nº ONU      Observaciones
                                                                                 Diluyente   Diluyente                     Método de   Temperatura de Temperatura
                         PERÓXIDO ORGÁNICO                     Concentración                             sólidas    Agua                                            (epígrafe   (véase el final
                                                                                  tipo A      tipo B                       embalaje      regulación     crítica
                                                                                                         inertes                                                    genérico)     de la tabla)
                                                                    (%)             (%)       (%) 1)       (%)      (%)                     (°C)          (°C)
                                                               42 (dispersión
                           "                                  estable en agua,                                               OP8             0           + 10         3118
                                                                 congelada)
                           "                                     32                68                                      OP8             0           + 10         3119
          PEROXINEODECANOATO DE 3-HIDROXI-1,1-DIMETILBUTILO     ≤ 77               ≥ 23                                      OP 7           -5           +5          3115
                         "                                      ≤ 52               ≥ 48                                      OP 8           -5           +5          3117
                                                               ≤ 52 dispersión
          PEROXINEODECANOATO DE 3-HIDROXI-1,1-DIMETILBUTILO                                                                  OP 8           -5           +5          3119
                                                              estable en agua
          PEROXI-2- METILBENZOATO DE terc-BUTILO                 100                                                        OP5                                      3103
          PEROXINEODECANOATO DE CUMILO                           77                            23                          OP7            -10            0          3115
                                                               52 (dispersión
                           "                                                                                                 OP8            -10            0          3119
                                                              estable en agua)
          PEROXINEODECANOATO DE terc-HEXILO                      71                29                                      OP7             0           + 10         3115
          PEROXINEODECANOATO DE TÉTRAMÉTIL-1,1,3,3
                                                                 72                            28                          OP7            -5            +5          3115
          BUTILO
                                                               52 (dispersión
                           "                                                                                                 OP8            -5            +5          3119
                                                              estable en agua)
          PEROXINEODECANOATO DE CUMILO                           ≤ 87              ≥ 13                                      OP7           - 10           0          3115
- 179 -




          PEROXINEOHEPTANOATO DE terc-BUTILO                      77                           23                          OP7             0           + 10        3115
                           "                                  42 (dispersión                                                OP8             0           + 10         3117
                                                              estable en agua)
          PEROXINEOHEPTANOATO DE CUMILO                          77                            23                          OP7            -10           +0          3115
          PEROXINEOHEPTANOATO DE DIMETIL-1,1 HIDROXI-3
                                                                 52                            48                          OP8             0           + 10         3117
          BUTILO
          PEROXIPIVALATO DE terc-AMILO                           77                            23                          OP5           + 10          + 15         3113
          PEROXIPIVALATO DE terc-BUTILO                         > 67 - 77           23                                      OP5            0            + 10         3113
                               "                                > 27 - 67                       33                          OP7            0            + 10         3115
                               "                                 27                            73                          OP8           + 30          + 35         3119
          PEROXIPIVALATO DE CUMILO                               77                            23                          OP7            -5            +5          3115
          PEROXIPIVALATO DE terc-HEXILO                          72                            28                          OP7           + 10          + 15         3115
          PEROXIPIVALATO DE (ETIL-2 HEXANOILPEROXI)-1
                                                                 52                45         10                          OP7           - 20          - 10         3115
          DIMETIL-1,3 BUTILO
          PEROXIPIVALATO DE TETRAMETIL-1,1,3,3 BUTILO            77                23                                      OP7             0           + 10        3115
          PEROXI-3,5,5-TRIMETILHEXANOATO DE tercAMILO            100                                                        OP7                                     3105
          PEROXI-3,5,5-TRIMETILHEXANOATO DE tercBUTILO          > 32 - 100                                                   OP7                                     3105
                               "                                ≤ 42                                      ≥ 58               OP7                                     3106
                               "                                 32                68                                      OP8                                     3109
          3,6,9-TRIÉTIL-3,6,9 TRIMÉTIL-1,4,7-TRIPEROXONANO       42                58                                      OP7                                     3105       28)
                               "                                 17                18                    65               OP8                                     3110
Observaciones (sobre la última columna de la tabla 2.2.52.4)

1)    Un diluyente de tipo B siempre puede sustituirse por otro de tipo A. El punto de ebullición
      del diluyente tipo B debe ser superior en al menos 60 ºC a la TDAA del peróxido orgánico.
2)    Oxígeno activo  4,7%.
3)    Se exige la etiqueta de riesgo subsidiario de “MATERIA EXPLOSIVA” (modelo nº 1, véase
      5.2.2.2.2.).
4)    El diluyente puede sustituirse por peróxido de di-terc-butilo.
5)    Oxígeno activo  9%.
6)    Hasta un 9% de peróxido de hidrógeno: oxígeno activo  10%.
7)    Solo se admiten embalajes no metálicos.
8)    Oxígeno activo  10% y  10,7 % con o sin agua.
9)    Oxígeno activo  10% con o sin agua.
10)   Oxígeno activo  8,2% con o sin agua.
11)   Véase el 2.2.52.1.9.
12)   La cantidad por recipiente, para los PERÓXIDOS ORGÁNICOS DE TIPO F, puede llegar
      hasta 2.000 kg, en función de los resultados de ensayos a gran escala.
13)   Se exige la etiqueta de riesgo subsidiario “MATERIA CORROSIVA” (modelo nº 8, véase
      5.2.2.2.2).
14)   Preparaciones de ácido peroxiacético que cumplen los criterios del apartado 20.4.3 d) del
      Manual de pruebas y criterios.
15)   Preparaciones de ácido peroxiacético que cumplen los criterios del apartado 20.4.3 e) del
      Manual de pruebas y criterios.
16)   Preparaciones de ácido peroxiacético que cumplen los criterios del apartado 20.4.3 f) del
      Manual de pruebas y criterios.
17)   La incorporación de agua, a este peróxido orgánico, reduce su estabilidad térmica.
18)   No hace falta etiqueta de riesgo subsidiario “MATERIA CORROSIVA” (modelo nº 8, véase
      5.2.2.2.2) a concentraciones inferiores al 80%.
19)   Mezcla con peróxido de hidrógeno, agua y uno (de los) ácido(s).
20)   Con un diluyente de tipo A, con o sin agua.
21)   Con al menos un 25% (masa) del diluyente de tipo A, y además etilbenceno.
22)   Con al menos un 19% (masa) del diluyente de tipo A, y además metilisobutilcetona.
23)   Con al menos un 6% de peróxido de di-terc-butilo.
24)   Hasta el 8% de isopropil-1 hidroperoxi isopropil-4 hidroxibenceno.
25)   Diluyente de tipo B cuyo punto de ebullición sea superior a 110 ºC.
26)   Con menos de un 0,5% de hidroperóxidos.
27)   Para concentraciones superiores al 56% se exige la etiqueta de riesgo subsidiario
      “MATERIA CORROSIVA” (modelo nº 8, véase 5.2.2.2.2).
28)   Oxígeno activo  7,6% en un diluyente de tipo A cuyo punto de ebullición esté comprendido
      entre 200 ºC y 260 ºC.
29)   No sometido a las disposiciones aplicables a la clase 5.2 del ADR.
30)   Diluyente de tipo B con un punto de ebullición > 130 ºC
31)   Oxigéno activo  6,7%


                                     - 180 -
2.2.61       Clase 6.1      Materias tóxicas

2.2.61.1     Criterios

2.2.61.1.1   El título de la clase 6.1 cubre las materias tóxicas de las que, por experiencia, se sabe o bien
             cabe admitir, en base a experimentos realizados sobre animales, en cantidades relativamente
             pequeñas y por una acción única o de corta duración, que pueden dañar a la salud del ser
             humano o causar su muerte por inhalación, absorción cutánea o ingestión.
             NOTA: los microorganismos y los organismos modificados genéticamente deberán
             asignarse a esta clase si cumplen las condiciones previstas en esta clase.

2.2.61.1.2   Las materias de la clase 6.1 se subdividen como sigue:

             T     Materias tóxicas sin riesgo subsidiario:
                   T1       Orgánicas, líquidas;
                   T2       Orgánicas, sólidas;
                   T3       Organometálicas;
                   T4       Inorgánicas, líquidas;
                   T5       Inorgánicas, sólidas;
                   T6       Plaguicidas, líquidos;
                   T7       Plaguicidas, sólidos;
                   T8       Muestras;
                   T9       Otras materias tóxicas;
             TF    Materias tóxicas inflamables:
                   TF1 Líquidas;
                   TF2 Líquidas, plaguicidas;
                   TF3 Sólidas;
             TS    Materias tóxicas que experimentan calentamiento espontáneo, sólidas;

             TW    Materias tóxicas que, al contacto con el agua, desprenden gases inflamables:
                   TW1 Líquidas;
                   TW2 Sólidas;
             TO    Materias tóxicas comburentes:
                   TO1 Líquidas;
                   TO2 Sólidas;
             TC    Materias tóxicas corrosivas:
                   TC1      Orgánicas, líquidas;
                   TC2      Orgánicas, sólidas;
                   TC3      Inorgánicas, líquidas;
                   TC4      Inorgánicas, sólidas;
             TFC Materias tóxicas inflamables corrosivas;

             TFW Materias tóxicas inflamables que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables.

             Definiciones

2.2.61.1.3   A los efectos del ADR, se entiende:

             Por DL50 (dosis letal media) para la toxicidad aguda por ingestión la dosis estadísticamente
             establecida de una materia que, administrada una sola vez y por vía oral, es susceptible de
             causar la muerte, en un plazo de 14 días, a la mitad de un grupo de ratas jóvenes albinas
             adultas. La DL50 se expresa en masa de materia estudiada por unidad de masa corporal del
             animal sometido al experimento (mg/kg);
                                                     - 181 -
Por DL50 para la toxicidad aguda por absorción cutánea la dosis de materia administrada
             por contacto continuo, a lo largo de 24 horas, sobre la piel desnuda de conejos albinos que
             tenga las mayores probabilidades de causar la muerte, en un plazo de 14 días, a la mitad de
             los animales del grupo. El número de animales sometidos a esta prueba deberá ser suficiente
             para que el resultado sea estadísticamente significativo y conforme con las buenas prácticas
             farmacológicas. El resultado se expresa en mg por kg de peso del cuerpo;

             Por CL50 para la toxicidad aguda por inhalación la concentración de vapor, niebla o polvo
             administrada por inhalación continua durante una hora a un grupo de ratas jóvenes albinas
             adultas, machos y hembras, que tenga la mayores probabilidades de causar la muerte, en un
             plazo de 14 días, a la mitad de los animales del grupo. Una materia sólida deberá ser
             sometida a prueba cuando el 10% (en peso) al menos de su peso total corra peligro de estar
             constituida por polvos que puedan ser inhalados, por ejemplo, si el diámetro aerodinámico de
             esta fracción-partícula tiene un máximo de 10/micrones. Una materia líquida deberá ser
             sometida a prueba cuando exista el peligro de producirse una neblina al tener lugar una fuga
             en el recinto estanco utilizado para el transporte. Tanto para las materias sólidas como para
             los líquidos, más de un 90% (en peso) de una muestra preparada para la prueba deberá estar
             constituido por partículas susceptibles de ser inhaladas del modo definido anteriormente. El
             resultado se expresa en mg por litro de aire, para los polvos y nieblas, y en ml por m3 de aire
             (ppm), para los vapores.

             Clasificación y asignación a grupos de embalaje

2.2.61.1.4   Las materias de la clase 6.1 deben clasificarse en tres grupos de embalaje en función del
             grado de riesgo que presentan para el transporte:

             Grupo de embalaje I :             Materias muy tóxicas
             Grupo de embalaje II :            Materias tóxicas
             Grupo de embalaje III :           Materias que presentan un grado menor de toxicidad

2.2.61.1.5   Las materias, mezclas, soluciones y objetos clasificados en la clase 6.1 se recogen en la tabla
             A del capítulo 3.2. La inclusión de materias, mezclas y soluciones no expresamente
             mencionadas, en dicha tabla A del capítulo 3.2, en el epígrafe adecuado de la subsección
             2.2.61.3 y en el grupo de embalaje correspondiente de conformidad con las disposiciones del
             capítulo 2.1 debería hacerse de acuerdo con los criterios de los apartados del 2.2.61.1.6 al
             2.2.61.1.11 siguientes.

2.2.61.1.6   Para enjuiciar el grado de toxicidad se habrán de tener en cuenta los efectos comprobados en
             el ser humano en determinados casos de intoxicación accidental, así como las propiedades
             particulares de tal o cual materia, a saber: estado líquido, alta volatilidad, propiedades
             particulares de absorción cutánea y efectos biológicos especiales.

2.2.61.1.7   A falta de observaciones sobre el ser humano, el grado de toxicidad se fijará recurriendo a
             las informaciones disponibles obtenidas en ensayos sobre animales, conforme al cuadro
             siguiente:
                 Grupo de    Toxicidad por ingestión Toxicidad por absorción Toxicidad por inhalación
                 embalaje                                    cutánea           de polvos y nieblas
                                      DL50                    DL50                    CL50
                                    (mg/kg)                 (mg/kg)                  (mg/l)
                    I                    5                           50                         0,2
                    II                5 y ≤ 50                  50 y ≤ 200                   0,2 y ≤ 2
                   IIIa              50 y ≤ 300                200 y ≤ 1000                  2y≤4


             a
                  Las materias que sirven para la producción de gases lacrimógenos se deberán incluir en el
             grupo de embalaje II, aún cuando los datos relativos a su toxicidad se correspondan con los criterios
             del grupo III.


                                                   - 182 -
2.2.61.1.7.1   Cuando una materia presente diversos grados de toxicidad en relación con dos o más modos
               de exposición, será la toxicidad más elevada la que determine la clasificación.

2.2.61.1.7.2   Las materias que se correspondan con los criterios de la clase 8 y cuya toxicidad por
               inhalación de polvos y nieblas (CL50) pertenezca al grupo de embalaje I, sólo deberán ser
               adscritas a la clase 6.1 cuando simultáneamente la toxicidad por ingestión o absorción
               cutánea corresponda, al menos, a los grupos de embalaje I o II. En caso contrario, la materia
               será atribuida, si fuere necesario, a la clase 8 (véase el 2.2.8.1.5).

2.2.61.1.7.3   Estos criterios de toxicidad por inhalación de polvos y nieblas se basan en los datos relativos
               a CL50 correspondientes a una exposición de una hora y tales informaciones deberán
               utilizarse cuando estén disponibles. No obstante, cuando solamente estén disponibles los
               datos relativos a la CL50 que correspondan a una exposición de 4 horas, los valores
               correspondientes podrán multiplicarse por cuatro, y el resultado sustituirse al criterio
               anterior, es decir, que el valor cuadruplicado de la CL50 (4 horas) se considera equivalente al
               valor de la CL50 (1 hora).

               Toxicidad por inhalación de vapores

2.2.61.1.8     Los líquidos que desprendan vapores tóxicos deberán clasificarse en los grupos siguientes, la
               letra “V” representa la concentración (en ml/m3 de aire) de vapor (volatilidad) saturada en el
               aire a 20 ºC y a la presión atmosférica normal:

                                         Grupo de
                                         embalaje
               Muy tóxicas                  I         Si V  10 CL50 y CL50  1.000 ml/m3
               Tóxicas                      II        Si V  CL50 y CL50  3.000 ml/m3 y no se cumplen los
                                                      criterios para el grupo de embalaje I
               Que presentan un grado        IIIa     Si V  1/5 CL50 y CL50  5.000 ml/m3 y no se cumplen
               menor de toxicidad                     los criterios para los grupos de embalaje I y II
               a
                   Las materias que sirven para la producción de gases lacrimógenos se deben incluir en el grupo de
               embalaje II aunque sus datos sobre toxicidad correspondan a los criterios del grupo de embalaje III.


               Estos criterios de toxicidad por inhalación de vapores están basados en los datos relativos a
               la CL50 para una exposición de una hora y, siempre que estén disponibles, tales
               informaciones deberán utilizarse.

               No obstante, cuando solamente se disponga de datos relativos a la CL50 para una exposición
               de 4 horas a los vapores, los valores correspondientes podrán ser multiplicados por dos y el
               resultado sustituido según los criterios ya expresados; es decir, que el doble valor de la CL50
               (4 horas) está considerado como equivalente al valor de la CL50 (1 hora).

               En esta figura, los criterios están representados gráficamente con el fin de facilitar la
               clasificación. No obstante, dadas las aproximaciones inherentes al uso de gráficos, la
               toxicidad deberá comprobarse mediante criterios numéricos para las materias que se
               presenten en proximidad o coincidiendo justamente con las líneas de separación.




                                                     - 183 -
LÍNEAS DE SEPARACIÓN ENTRE LOS GRUPOS DE EMBALAJE
                                                   TOXICIDAD POR INHALACIÓN




                                                      S NOS D A N G E R PO U R L E T R A N S P O R T
                                                        A N PELIGROSAS PARA EL TRANSPORTE
                10.000


                                                                                            GGRUPO DE EMBALAJE III
                                                                                             R O U P E D 'E M B A L L A G E III

                                                                                              G R O U P EDE EMBALAJE E II
                                                                                              GRUPO D 'E M B A L L A G II
                     1. 000
               CL 50 ml/m3




                                                                                              GRUPO E D 'E M B A L L A GI I
                                                                                              G R O U P DE EMBALAJE E
                             100




                              10




                                              10            100               1. 000                10. 000         100. 000

                                                                       V olati li té ml / m 33
                                                                   Volatilidad ml/m
                             Mezclas de líquidos

2.2.61.1.9                   Las mezclas de líquidos tóxicos por inhalación deberán ser asignadas a los grupos de
                             embalaje que correspondan según los criterios que se dan a continuación:

2.2.61.1.9.1                 Si se conoce la CL50 de cada una de las materias tóxicas que forman parte de la mezcla, el
                             grupo se podrá determinar del modo siguiente:
                             a)    Cálculo de la CL50 de la mezcla:
                                                                                   1
                                                     CL 50 ( mezcla )       n
                                                                                       fi
                                                                             CL
                                                                            i 1            50 i

                                   siendo fi       = fracción molar del componente iesima de la mezcla, y
                                            CL50i = concentración letal media del componente iesima, en ml/m3
                             b)    Cálculo de la volatilidad de cada componente de la mezcla:

                                                                 10 6
                                                      Vi  Pi        en ml/m 3
                                                                101,3

                                    siendo Pi      = presión parcial del componente iesima, en kPa, a 20 ºC y a presión
                                                     atmosférica normal.

                             c)    Cálculo de la relación de la volatilidad en la CL50 :
                                                                 n
                                                                      Vi          
                                                           R                   
                                                                                   
                                                               i  1  CL 50 i     

                                                                  - 184 -
d)    Los valores obtenidos para la CL50 (mezcla) y R sirven entonces para
                     determinar el grupo de embalaje de la mezcla:

                     Grupo de embalaje I:      R  10 y CL50 (mezcla)  1.000 ml/m3;
                     Grupo de embalaje II: R  1 y CL50 (mezcla)  3.000 ml/m3 y siempre que la mezcla
                                           no responda a los criterios del grupo de embalaje I;
                     Grupo de embalaje III: R  1/5 y CL50 (mezcla)  5.000 ml/m3 y siempre que la mezcla
                                            no responda a los criterios de los grupos de embalaje I o II.
2.2.61.1.9.2   Si no es conocida la CL50 de los componentes tóxicos, la mezcla se podrá adscribir a un
               grupo determinado en virtud de los ensayos simplificados de umbrales de toxicidad que se
               expresan a continuación. En este caso, será el grupo de embalaje más restrictivo el que se
               deba determinar y el que se utilice para el transporte de la mezcla.
2.2.61.1.9.3   Una mezcla sólo se adscribirá al grupo de embalaje I cuando responda a los dos criterios siguientes:
               a)    Una muestra de la mezcla líquida será vaporizada y diluida con aire, de modo que se
                     obtenga una atmósfera de ensayo de 1.000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se
                     expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a esa
                     atmósfera, observándolas a continuación durante 14 días. Si durante ese período de
                     observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la CL50 de
                     la mezcla es igual o inferior a 1.000 ml/m3.
               b)    Una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida será diluida con 9
                     volúmenes iguales de aire, de modo que se forme una atmósfera de ensayo. Se
                     expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a esa
                     atmósfera, observándolas a continuación a lo largo de 14 días. Si durante ese período
                     de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la
                     mezcla tiene una volatilidad igual o superior a 10 veces la CL50 de la mezcla.
2.2.61.1.9.4   Una mezcla sólo se adscribirá al grupo de embalaje II cuando responda a los dos criterios
               que se expresan a continuación y si no satisface los requisitos del grupo de embalaje I:
               a)    Una muestra de la mezcla líquida se vaporizará y diluirá con aire, de modo que se
                     obtenga una atmósfera de ensayo de 3.000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se
                     expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a la
                     atmósfera de ensayo, observándolas a continuación durante 14 días. Si en el curso de
                     ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará
                     que la CL50 de la mezcla es igual o inferior a 3.000 ml/m3;
               b)    Una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida será utilizada para constituir una
                     atmósfera de ensayo. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras)
                     durante una hora a la atmósfera de ensayo, observándolas a continuación a lo largo de 14
                     días. Si durante ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se
                     considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a la CL50 de la mezcla.
2.2.61.1.9.5   Una mezcla sólo se adscribirá al grupo de embalaje III cuando responda a los dos criterios
               que se expresan a continuación y si no satisface los requisitos de los grupos I o II:
               a)    Una muestra de la mezcla líquida se vaporizará y diluirá con aire, de modo que se
                     obtenga una atmósfera de ensayo de 5.000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se
                     expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a la
                     atmósfera de ensayo, observándolas a continuación durante 14 días. Si en el curso de
                     ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará
                     que la CL50 de la mezcla es igual o inferior a 5.000 ml/m3;
               b)    Se medirá la concentración de vapor (volatilidad) de la mezcla líquida, y si resulta
                     igual o superior a 1.000 ml/m3, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual
                     o superior a 1/5 de la CL50 de la mezcla.


                                                     - 185 -
Métodos de cálculo de la toxicidad de las mezclas por ingestión y por absorción cutánea

2.2.61.1.10     Para clasificar las mezclas de la clase 6.1 y asignarlas al grupo de embalaje adecuado
                conforme a los criterios de toxicidad por ingestión y por absorción cutánea (véase
                2.2.61.1.3), habrá de calcularse la DL50 aguda de la mezcla.

2.2.61.1.10.1   Si una mezcla no contiene más que una materia activa cuya DL50 sea conocida, a falta de
                datos fiables sobre la toxicidad aguda por ingestión y por absorción cutánea de la mezcla que
                haya que transportarse, se podrá obtener la DL50 por ingestión o por absorción cutánea por el
                método siguiente:
                                                          DL 50 de la sustancia activa  100
                              DL 50 del preparado 
                                                        porcentaje de sustancia activa en masa
2.2.61.1.10.2   Si una mezcla contiene más de una materia activa, se podrá recurrir a tres métodos posibles
                para calcular su DL50 por ingestión o por absorción cutánea. El método recomendado
                consiste en obtener datos fiables sobre la toxicidad aguda por ingestión y por absorción
                cutánea relativa a la mezcla real que deba transportarse. Si no existen datos precisos fiables,
                se tendrá entonces que recurrir a uno de los métodos siguientes:
                a)     Clasificar el preparado en función del componente más peligroso de la mezcla como si
                       estuviera presente en la misma concentración que la concentración total de todos los
                       componentes activos;
                b)     Aplicar la fórmula:
                                           CA CB        C    100
                                                 ...  Z 
                                           TA TB        TZ TM
                       en la que:
                       C      = la concentración en porcentaje del componente A, B, ... Z de la mezcla;
                       T      = la DL50 por ingestión del componente A, B, ... Z;
                       TM     = la DL50 por ingestión de la mezcla.

                NOTA: Esta fórmula también puede servir para las toxicidades por absorción cutánea, a
                condición de que esta información exista para los mismos tipos en lo que se refiere a todos
                los componentes. En la utilización de esta fórmula no se tendrán en cuenta fenómenos
                eventuales de potencialización o de protección.

                Clasificación de los plaguicidas

2.2.61.1.11     Todas las materias activas de los plaguicidas y sus preparaciones cuyos valores de CL50 o
                DL50 sean conocidos y que están clasificadas en la clase 6.1 deberán incluirse en los grupos
                de embalaje adecuados, de conformidad con los apartados del 2.2.61.1.6 al 2.2.61.1.9
                anteriores. Las materias y preparaciones que presenten riesgos subsidiarios se clasificarán de
                acuerdo con la tabla de orden de preponderancia de la peligrosidad de 2.1.3.10 y se asignarán
                al grupo de embalaje apropiado.
2.2.61.1.11.1   Si no se conoce la DL50 por ingestión o absorción cutánea de una preparación de plaguicidas
                pero sí se conoce la DL50 de su ingrediente o sus ingredientes activos, puede determinarse la
                DL50 correspondiente a la preparación según el método descrito en 2.2.61.1.10.
                NOTA: Los datos de toxicidad para DL50 concernientes a un cierto número de plaguicidas
                corrientes, podrán encontrarse en la edición más reciente de la publicación “The WHO
                Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification” que puede
                obtenerse en el Programa Internacional sobre Seguridad de Substancias Químicas, Organización
                Mundial de la Salud (OMS), CH-1211 Ginebra 27, Suiza. Aunque este documento puede servir de
                fuente de datos sobre las DL50 relativas a los plaguicidas, su sistema de clasificación no será
                utilizable para la clasificación a fines del transporte de los plaguicidas, ni a su asignación a grupos
                de embalaje, que deberán hacerse conforme a las disposiciones del ADR..

                                                       - 186 -
2.2.61.1.11.2       La designación oficial para el transporte de un plaguicida deberá ser en función del
                    ingrediente activo, del estado físico del plaguicida y de cualquier otro riesgo subsidiario que
                    el mismo pueda presentar (véase 3.1.2).

2.2.61.1.12         Cuando las materias de la clase 6.1, al añadírseles otras materias, pasen a otras categorías de
                    peligrosidad distintas de aquéllas a las que pertenecen las materias expresamente
                    mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, las mezclas o soluciones resultantes deberán
                    incluirse en los epígrafes a los que pertenezcan sobre la base de su peligrosidad real.

                    NOTA: Para clasificar las soluciones y mezclas (por ejemplo, las preparaciones y los
                    residuos), véase también (2.1.3).

2.2.61.1.13         Con arreglo a los criterios del 2.2.61.1.6 al 2.2.61.1.11 es también posible determinar si la
                    naturaleza de una solución o de una mezcla expresamente mencionadas o que contengan una
                    materia expresamente mencionada es tal que dicha solución o mezcla no quede sujeta a las
                    disposiciones de esta clase.

2.2.61.1.14         Las materias, soluciones y mezclas, a excepción de las materias y preparados que sirvan
                    como plaguicidas, que no respondan a los criterios de las Directivas 67/548/CEE3 o
                    1999/45/CEE4 en su versión modificada y que no estén, por consiguiente, clasificadas como
                    muy tóxicas, tóxicas o nocivas según estas Directivas, en su forma más reciente, podrán
                    considerarse como materias no pertenecientes a la clase 6.1.

2.2.61.2            Materias no admitidas al transporte

2.2.61.2.1          Las materias químicamente inestables de la clase 6.1 sólo deberán entregarse para el
                    transporte una vez adoptadas las medidas necesarias para impedir su descomposición o su
                    polimerización peligrosas durante el mismo. Con este fin, conviene cuidar en especial que
                    los recipientes y cisternas no contengan materias que puedan provocar dichas reacciones.

2.2.61.2.2          Las materias y mezclas siguientes no serán admitidas al transporte:
                    -        El cianuro de hidrógeno (anhidro o en solución) que no responda a las descripciones
                             de los números ONU 1051, 1613, 1614 y 3294;
                    -        Los metales carbonilos con un punto de inflamación inferior a 23 ºC y que no
                             correspondan a los números ONU 1259 NÍQUELCARBONILO y 1994
                             HIERROPENTACARBONILO;
                    -        El 2, 3, 7, 8-TETRACLORODIBENZO-P-DIOXINA (TCDD), en concentraciones
                             consideradas como muy tóxicas según los criterios del apartado 2.2.61.1.7;
                    -        El número ONU 2249 ÉTER DICLORODIMETÍLICO SIMÉTRICO;
                    -        Las preparaciones de fosfuros que no contengan aditivos destinados a retrasar el
                             desprendimiento de gases tóxicos inflamables.




3
      Directiva del Consejo 67/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación entre las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas, de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje y el etiquetado de las sustancias peligrosas
(Diario oficial de las Comunidades Europeas Nº L 196 de 16-08-1967, página 1).
4
       Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 1999, relativa a la aproximación de las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas, de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje y el etiquetado
de los preparados peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 200 de 30 de julio de 1999, páginas 1 a 68).
                                                                   - 187 -
2.2.61.3              Lista de epígrafes colectivos
Materias tóxicas sin riesgo subsidiario
                                         1583   MEZCLA DE CLOROPICRINA, N.E.P.
                                         1602   COLORANTE LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. o
                                         1602   MATERIA INTERMEDIA PARA COLORANTES, LÍQUIDA, TÓXICA, N.E.P.
                                         1693   GASES LACRIMÓGENOS, SUSTANCIA LÍQUIDA PARA LA FABRICACIÓN DE, N.E.P.
                                         1851   MEDICAMENTO LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P.
                                         2206   ISOCIANATOS TÓXICOS, N.E.P. o
                                         2206   ISOCIANATOS EN SOLUCIÓN, TÓXICOS, N.E.P.
                                         3140   ALCALOIDES LÍQUIDOS, N.E.P. o
                                a        3140   SALES DE ALCALOIDES LÍQUIDAS, N.E.P.
                     líquidas
                                         3142   DESINFECTANTE LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P.
                                         3144   NICOTINA, COMPUESTO LÍQUIDO DE, N.E.P. o
                                      T1 3144   PREPARADO LÍQUIDO A BASE DE NICOTINA, N.E.P.
                                         3172   TOXINAS EXTRAÍDAS DE UN MEDIO VIVO, LÍQUIDAS, N.E.P.
                                         3276   NITRILOS LÍQUIDOS, TÓXICOS, N.E.P.
                                         3278   COMPUESTO ORGANOFOSFORADO LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P.
                                         3381   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con
                                                concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50
                                         3382   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con
                                                concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50
Orgánicas                                2810   LÍQUIDO ORGÁNICO TÓXICO, N.E.P.

                                         1544   ALCALOIDES SÓLIDOS, N.E.P. o
                                         1544   SALES DE ALCALOIDES, SÓLIDAS, N.E.P.
                                         1601   DESINFECTANTE SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P.
                                         1655   NICOTINA, COMPUESTO SÓLIDO DE, N.E.P. o
                                         1655   PREPARADO SÓLIDO A BASE DE NICOTINA, N.E.P.
                     sólidas
                               a, b      3448   GASES LACRIMÓGENOS, SUSTANCIA SÓLIDA PARA LA FABRICACIÓN DE, N.E.P.
                                         3143   COLORANTE SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P. o
                                      T2 3143   MATERIA INTERMEDIA PARA COLORANTES, SOLIDA, TÓXICA, N.E.P.
                                         3462   TOXINAS EXTRAÍDAS DE UN MEDIO VIVO, SÓLIDAS, N.E.P.
                                         3249   MEDICAMENTO SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P.
                                         3464   COMPUESTO ORGANOFOSFORADO SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P.
                                         3439   NITRILOS SÓLIDOS TÓXICOS, N.E.P.
                                         2811   SÓLIDO TÓXICO, ORGÁNICO, N.E.P.

                                         2026   FENILMERCÚRICO, COMPUESTO, N.E.P.
                                         2788   COMPUESTO DE ORGÁNOESTAÑO, LÍQUIDO, N.E.P.
                   c, d
                                         3146   COMPUESTO DE ORGÁNOESTAÑO, SÓLIDO, N.E.P.
Organometálicas                          3280   COMPUESTO ORGÁNOARSÉNICAL, LÍQUIDO, N.E.P.
                                      T3 3465   COMPUESTO ORGÁNOARSÉNICAL, SÓLIDO, N.E.P.,
                                         3281   CARBONILOS METÁLICOS, LÍQUIDOS, N.E.P.
                                         3466   CARBONILOS METÁLICOS, SÓLIDOS, N.E.P.
                                         3282   COMPUESTO ORGANOMETÁLICO LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P.
                                         3467   COMPUESTO ORGANOMETÁLICO SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P.
(continúa en la página siguiente)




a
      Las materias y preparaciones que contengan alcaloides o nicotina que se utilicen como plaguicidas se clasificarán con los
números ONU 2588 PLAGUICIDA, SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P., 2902 PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. o 2903
PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P.
b
      Las materias activas, así como las trituraciones o mezclas de las materias destinadas a los laboratorios, a la experimentación
y a la fabricación de productos farmacéuticos con otras materias, se clasificarán de acuerdo con su toxicidad (véase del 2.2.61.1.7
al 2.61.1.11) .
c
      Las materias que experimentan calentamiento espontáneo que presenten un grado menor de toxicidad y los compuestos
organometálicos que experimentan inflamación espontánea son materias de la clase 4.2.
d
      Las materias que reaccionan con el agua que presenten un grado menor de toxicidad y los compuestos organometálicos que
reaccionan con el agua son materias de la clase 4.3



                                                                 - 188 -
2.2.61.3              Lista de epígrafes colectivos (continuación)
Materias tóxicas sin riesgo subsidiario (continuación)
                                         1556   ARSÉNICO, COMPUESTO LÍQUIDO DE, N.E.P. inorgánico, en particular: arseniatos n.e.p.,
                                                arsenitos n.e.p. y sulfuros de arsénico n.e.p.
                                         1935   CIANURO EN SOLUCIÓN, N.E.P.
                                e
                                         2024   MERCURIO, COMPUESTO LÍQUIDO DE, N.E.P.
                     líquidas            3141   ANTIMONIO, COMPUESTO INORGÁNICO LÍQUIDO DE, N.E.P.
                                      T4 3287   LÍQUIDO TÓXICO, INORGÁNICO, N.E.P.
                                         3440   COMPUESTO DE SELENIO LÍQUIDO, N.E.P.
                                         3381   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con
                                                concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50
                                         3382   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con
                                                concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50

Inorgánicas                              1549   ANTIMONIO, COMPUESTO INORGÁNICO SÓLIDO DE, N.E.P.
                                         1557   ARSÉNICO, COMPUESTO SÓLIDO DE, N.E.P. inorgánico, en particular: arseniatos n.e.p.,
                                                arsenitos n.e.p. y sulfuros de arsénico n.e.p.
                                         1564   BARIO, COMPUESTO DE, N.E.P.
                                         1566   BERILIO, COMPUESTO DE, N.E.P.
                                         1588   CIANUROS INORGÁNICOS, SÓLIDOS, N.E.P.
                                         1707   TALIO, COMPUESTO DE, N.E.P.
                               f, g      2025   MERCURIO, COMPUESTO SÓLIDO DE, N.E.P.
                     sólidas
                                      T5 2291   COMPUESTO DE PLOMO, SOLUBLE, N.E.P.
                                         2570   CADMIO, COMPUESTO DE
                                         2630   SELENIATOS o
                                         2630   SELENITOS
                                         2856   FLUOROSILICATOS, N.E.P.
                                         3283   COMPUESTO DE SELENIO, SÓLIDO, N.E.P.
                                         3284   COMPUESTO DE TELURIO, N.E.P.
                                         3285   COMPUESTO DE VANADIO, N.E.P.
                                         3288   SÓLIDO TÓXICO, INORGÁNICO, N.E.P.

                                         2992   PLAGUICIDA A BASE DE CARBAMATO, LÍQUIDO, TÓXICO
                                         2994   PLAGUICIDA ARSÉNICAL, LÍQUIDO, TÓXICO
                                         2996   PLAGUICIDA ÓRGANOCLORADO, LÍQUIDO, TÓXICO
                                         2998   PLAGUICIDA A BASE DE TRIAZINA, LÍQUIDO, TÓXICO
                                         3006   PLAGUICIDA A BASE DE TIOCARBAMATO, LÍQUIDO, TÓXICO
                                         3010   PLAGUICIDA A BASE DE COBRE, LÍQUIDO, TÓXICO
                                         3012   PLAGUICIDA A BASE DE MERCURIO, LÍQUIDO, TÓXICO
                     Líquidos h          3014   PLAGUICIDA A BASE DE NITROFENOLES SUBSTITUIDOS, LÍQUIDO, TÓXICO
                                      T6 3016   PLAGUICIDA A BASE DE DIPIRIDILO, LÍQUIDO, TÓXICO
                                         3018   PLAGUICIDA A BASE DE ÓRGANOFOSFORO, LÍQUIDO, TÓXICO
                                         3020   PLAGUICIDA A BASE DE ÓRGANOESTAÑO, LÍQUIDO, TÓXICO
                                         3026   PLAGUICIDA A BASE DE DERIVADOS DE LA CUMARINA, LÍQUIDO, TÓXICO
                                         3348   PLAGUICIDA DERIVADO DEL ÁCIDO FENOXIACÉTICO, LÍQUIDO, TÓXICO
                                         3352   PLAGUICIDA PIRETROIDEO, LÍQUIDO, TÓXICO
Plaguicidas                              2902   PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P.

                                         2757   PLAGUICIDA A BASE DE CARBAMATO, SÓLIDO, TÓXICO
                                         2759   PLAGUICIDA ARSÉNICAL, SÓLIDO, TÓXICO
                                         2761   PLAGUICIDA ÓRGANOCLORADO, SÓLIDO, TÓXICO
                                         2763   PLAGUICIDA A BASE DE TRIAZINA, SÓLIDO, TÓXICO
                                         2771   PLAGUICIDA A BASE DE TIOCARBAMATO, SÓLIDO, TÓXICO
                                         2775   PLAGUICIDA A BASE DE COBRE, SÓLIDO, TÓXICO
                                         2777   PLAGUICIDA A BASE DE MERCURIO, SÓLIDO, TÓXICO
                                         2779   PLAGUICIDA A BASE DE NITROFENOLES SUSTITUIDOS, SÓLIDO, TÓXICO
                     Sólidos h        T7 2781   PLAGUICIDA A BASE DE DIPIRIDILO, SÓLIDO, TÓXICO
                                         2783   PLAGUICIDA A BASE DE ÓRGANOFOSFORO, SÓLIDO, TÓXICO
                                         2786   PLAGUICIDA A BASE DE ÓRGANOESTAÑO, SÓLIDO, TÓXICO
                                         3027   PLAGUICIDA A BASE DE DERIVADOS DE LA CUMARINA, SÓLIDO, TÓXICO
                                         3048   PLAGUICIDA A BASE DE FOSFURO DE ALUMINIO
                                         3345   PLAGUICIDA DERIVADO DEL ÁCIDO FENOXIACÉTICO, SÓLIDO, TÓXICO
                                         3349   PLAGUICIDA PIRETROIDEO, SÓLIDO, TÓXICO
                                         2588   PLAGUICIDA SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P.
(continúa en la página siguiente)




e
      El fulminato de mercurio humedecido con al menos un 20% (peso) de agua o con una mezcla de alcohol y agua es una materia
de la clase 1, número ONU 0135.
f
      Los ferricianuros, los ferrocianuros y los sulfocianuros alcalinos y de amonio no estarán sometidos a las disposiciones del
ADR.
g
      Las sales de plomo y los pigmentos de plomo que, mezclados al 1 por 1.000 con ácido clorhídrico 0'07 M y agitados durante
una hora a 23 ºC ± 2 ºC, sólo sean solubles como máximo a un 5%, no estarán sometidos a las disposiciones del ADR.
h
      Los objetos impregnados de este pesticida, tales como los platos de cartón, las bandas de papel, las bolas de guata, las hojas
de material plástico, en sobres herméticamente cerrados, no estarán sometidos a las disposiciones del ADR
                                                                  - 189 -
2.2.61.3              Lista de epígrafes colectivos (continuación)
Materias tóxicas sin riesgo subsidiario (continuación)

Muestras
                                     T8 3315     MUESTRA QUÍMICA, TÓXICA

                         i
Otras materias tóxicas               T9 3243     SÓLIDOS QUE CONTIENEN LÍQUIDO TÓXICO, N.E.P.



Materias tóxicas con riesgos subsidiarios

                                          3071   MERCAPTANOS LÍQUIDOS TÓXICOS, INFLAMABLES, N.E.P. o
                                          3071   MEZCLA DE MERCAPTANOS LÍQUIDOS, TÓXICOS, INFLAMABLES, N.E.P.
                                          3080   ISOCIANATOS TÓXICOS, INFLAMABLES, N.E.P., o
                                          3080   ISOCIANATOS EN SOLUCIÓN, TÓXICOS, INFLAMABLES, N.E.P.
                                          3275   NITRILOS TÓXICOS, INFLAMABLES, N.E.P.
                                      TF1 3279   COMPUESTO ORGANOFÓSFORADO TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P.
                                 j, k     3383   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, INFLAMABLE, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 200
                      líquidos                   ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50
                                         3384    LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, INFLAMABLE, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 1000
                                                 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50
                                         2929    LÍQUIDO TÓXICO, INFLAMABLE, ORGÁNICO, N.E.P.

                                         2991    PLAGUICIDA A BASE DE CARBAMATO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE
                                         2993    PLAGUICIDA ARSÉNICAL, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE
                       plaguicidas       2995    PLAGUICIDA ÓRGANOCLORADO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE
Inflamables           (con un            2997    PLAGUICIDA A BASE DE TRIAZINA, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE
        TF            punto de           3005    PLAGUICIDA A BASE DE TIOCARBAMATO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE
                      inflamación        3009    PLAGUICIDA A BASE DE COBRE, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE
                      igual o            3011    PLAGUICIDA A BASE DE MERCURIO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE
                      superior a         3013    PLAGUICIDA A BASE DE NITROFENOLES SUBSTITUIDOS, LÍQUIDO, TÓXICO,
                      23 ºC)                     INFLAMABLE
                                     TF2 3015    PLAGUICIDA A BASE DE DIPIRIDILO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE
                                         3017    PLAGUICIDA A BASE DE ÓRGANOFOSFORO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE
                                         3019    PLAGUICIDA A BASE DE ÓRGANOESTAÑO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE
                                         3025    PLAGUICIDA A BASE DE DERIVADOS DE LA CUMARINA, LÍQUIDO, TÓXICO,
                                                 INFLAMABLE
                                         3347    PLAGUICIDA DERIVADO DEL ÁCIDO FENOXIACÉTICO, LÍQUIDO, TÓXICO,
                                                 INFLAMABLE
                                         3351    PLAGUICIDA PIRETROIDEO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE
                                         2903    PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P.

                      sólidos            1700    VELAS LACRIMÓGENAS
                                     TF3 2930    SÓLIDO TÓXICO, INFLAMABLE, ORGÁNICO, N.E.P.

Sólidos que experimentan
                             c
calentamiento espontáneo                 3124    SÓLIDO TÓXICO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P.
                 TS
(continúa en la página siguiente)




c
      Las materias que experimentan calentamiento espontáneo que presenten un grado menor de toxicidad y los compuestos
organometálicos que experimentan inflamación espontánea son materias de la clase 4.2.
i     Las mezclas de materias sólidas que no están sometidas a las disposiciones del ADR, así como las de líquidos tóxicos, podrán
ser transportadas con el núm. de identificación 3243, sin que los criterios de clasificación de la clase 6.1 les sean aplicados en
principio, a condición de que no se haga visible ningún líquido excedente en el momento de carga de la mercancía o de cierre del
envase, del contenedor o de la unidad de transporte. Cada envase deberá corresponder a un tipo de construcción que haya superado
con éxito la prueba de estanqueidad correspondiente al grupo de embalaje II. Este número no se deberá utilizar para las materias
sólidas que contengan un líquido clasificado en el grupo de embalaje I.
j
      Las materias líquidas inflamables muy tóxicas o tóxicas, cuyo punto de inflamación sea inferior a 23 ºC, a excepción de
las materias muy tóxicas a la inhalación, es decir, los números ONU 1051, 1092, 1098, 1143, 1163, 1182, 1185, 1238, 1239, 1244,
1251, 1259, 1613, 1614, 1695, 1994, 2334, 2382, 2407, 2438, 2480, 2482, 2484, 2485, 2606, 2929, 3279 y 3294, son materias de la
clase 3.
k
      Las materias líquidas inflamables que presenten un grado menor de toxicidad, exceptuadas las materias y preparaciones que
se usen como plaguicidas, y cuyo punto de inflamación esté comprendido entre los 23 ºC y los 60 ºC, valores límites incluidos, son
materias de la clase 3.




                                                                  - 190 -
2.2.61.3                Lista de epígrafes colectivos (continuación)
Materias tóxicas con riesgos subsidiarios (continuación)
                                                   3123   LÍQUIDO TÓXICO QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P.
                                                   3385   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, HIDRORREACTIVO, N.E.P., de CL50 inferior o
                                                          igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50
                               líquidos      TW1 3386     LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, HIDRORREACTIVO, N.E.P., de CL50 inferior o
Que reaccionan en                                         igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50
                     d
contacto con el agua
                                         n
          TW                   sólidos       TW2 3125     SÓLIDO TÓXICO, QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P.

                                                   3122   LÍQUIDO TÓXICO, COMBURENTE, N.E.P.
                                                   3387   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, COMBURENTE, N.E.P., de CL50 inferior o igual a
                                                          200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50
                               líquidos      TO1 3388     LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, COMBURENTE, N.E.P., de CL50 inferior o igual a
                  l
Comburentes                                               1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50
        TO
                               sólidos       TO2 3086     SÓLIDO TÓXICO, COMBURENTE, N.E.P.

                                                 3277     CLOROFORMIATOS, TÓXICOS, CORROSIVOS, N.E.P.
                                                 2927     LÍQUIDO TÓXICO, CORROSIVO, ORGÁNICO, N.E.P.
                                                 3361     CLOROSILANOS TÓXICOS, CORROSIVOS, N.E.P.
                                             TC1 3389     LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, CORROSIVO, N.E.P., de CL50 inferior o igual a
                               líquidos                   200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50
                                                   3390   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, CORROSIVO, N.E.P., de CL50 inferior o igual a
                                                          1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50
                 orgánicos
                               sólidos
                                             TC2 2928     SÓLIDO TÓXICO, CORROSIVO, ORGÁNICO, N.E.P.
             m
Corrosivos
    TC                                             3289   LÍQUIDO TÓXICO, CORROSIVO, INORGÁNICO, N.E.P.
                                                   3389   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, CORROSIVO, N.E.P., de CL50 inferior o igual a
                                             TC3          200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50
                               líquidos            3390   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, CORROSIVO, N.E.P., de CL50 inferior o igual a
                                                          1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50
                 inorgánicos
                               sólidos       TC4 3290     SÓLIDO TÓXICO, CORROSIVO, INORGÁNICO, N.E.P.

                                                   3362   CLOROSILANOS TÓXICOS, CORROSIVOS, INFLAMABLES, N.E.P.
                                                   2742   CLOROFORMIATOS TÓXICOS, CORROSIVOS, INFLAMABLES, N.E.P.
                                                   3488   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P., de CL50
Inflamables, corrosivos                                   inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50
               TFC                                 3489   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P., de CL50
                                                          inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50

                                                   3490   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, QUE REACCIONA CON EL AGUA,
Inflamables, que reaccionan en                            INFLAMABLE, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de
contacto con el agua                                      vapor superior o igual a 500 CL50
               TFW                                 3491   LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, QUE REACCIONA CON EL AGUA,
                                                          INFLAMABLE, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de
                                                          vapor superior o igual a 10 CL50




d
       Las materias que reaccionan con el agua que presenten un grado menor de toxicidad y los compuestos organometálicos que
reaccionan con el agua son materias de la clase 4.3.
l
       Las materias comburentes que presenten un grado menor de toxicidad son materias de la clase 5.1.
m
       Las materias que presenten un grado menor de toxicidad y un grado menor de corrosividad serán materias de la clase 8.
n
       Los fosfuros metálicos asignados a los números ONU 1360, 1397, 1432, 1714, 2011 y 2013 son materias de la clase 4.3.




                                                                          - 191 -
2.2.62       Clase 6.2      Materias infecciosas
2.2.62.1     Criterios

2.2.62.1.1   El título de la clase 6.2 cubre las materias infecciosas. A los fines del ADR, las “materias
             infecciosas” son materias de las que se sabe o de las que hay razones para creer que contienen
             agentes patógenos. Los agentes patógenos se definen como microorganismos (incluidas las
             bacterias, los virus, los “ricketts”, los parásitos y los hongos) y otros agentes tales como los
             priones, que pueden provocar enfermedades a los animales o a los seres humanos.

             NOTA 1: Los microorganismos y los organismos modificados genéticamente, los productos
             biológicos, las muestras de diagnóstico y los animales vivos infectados deberán ser tomados
             en cuenta a efectos de clasificación en esta clase si cumplen sus condiciones.

                     2: Las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que no contengan ninguna
             materia ni ningún organismo infeccioso o que no estén contenidas en materias u organismos
             infecciosos, serán consideradas de la clase 6.1, nº ONU 3172 ó 3462.

2.2.62.1.2   Las materias de la clase 6.2 se subdividen de la manera siguiente:
             I1       Materias infecciosas para el ser humano;
             I2       Materias infecciosas únicamente para los animales;
             I3       Desechos clínicos;
             I4       Muestras de diagnostico.
             Definiciones

2.2.62.1.3   A los fines del ADR se entiende por:

             “Cultivos”, el resultado de operaciones que tengan por objeto la reproducción de los agentes
             patógenos. Esta definición no comprende las muestras obtenidas de pacientes humanos o
             animales tal como se definen en este párrafo;

             “Muestras tomadas de pacientes", los materiales humanos o animales recogidos
             directamente de pacientes humanos o animales, incluidos, aunque sin limitarse a ellos,
             excrementos, secreciones, sangre y sus componentes, tejidos y líquidos tisulares y los
             órganos transportados con fines de investigación, diagnóstico, estudio, tratamiento o
             prevención.

             “Productos biológicos”, los productos derivados de organismos vivos, fabricados y
             distribuidos de conformidad con lo dispuesto por las autoridades nacionales competentes, las
             cuales pueden imponer condiciones de autorizaciones especiales y son destinadas a la
             prevención, el tratamiento o el diagnóstico de enfermedades del ser humano o animal o con
             fines conexos de elaboración, experimentación o investigación. Pueden incluir, sin estar
             necesariamente limitados a ellos, productos acabados o no acabados, como vacunas, pero no
             se limitan a estos;

             “Resíduos médicos o resíduos clínicos”, los resíduos derivados del tratamiento médico de
             animales o de seres humanos, o bien de la investigación biológica.

             Clasificación

2.2.62.1.4   Las materias infecciosas deberán clasificarse en la clase 6.2 y asignarse a los nº ONU 2814,
             2900, 3291 ó 3373, según el caso.

             Las materias infecciosas se dividen en las categorías siguientes:



                                                   - 192 -
2.2.62.1.4.1   Categoría A: Materia infecciosa que se transporta en una forma que, al exponerse a ella, es
               capaz de causar una incapacidad permanente o una enfermedad mortal o potencialmente
               mortal para seres humanos o animales, hasta entonces con buena salud. En el cuadro al final
               de este párrafo figuran ejemplos indicativos de materias que cumplen esos criterios
               NOTA: Existirá una exposición de riesgo cuando una materia infecciosa se desprenda de su
               embalaje protector y entre en contacto físico con seres humanos o animales.

               a)    Las materias infecciosas que cumpliendo esos criterios causan enfermedades en seres
                     humanos o tanto en ellos como en animales se asignarán al Nº ONU 2814. Las
                     materias infecciosas que causan enfermedades sólo a animales se asignarán al Nº
                     ONU 2900.

               b)    La adscripción a los Nº ONU 2814 o 2900 se basará en el historial médico conocido y
                     los síntomas de la fuente humana o animal, las condiciones endémicas locales, o la
                     opinión profesional sobre las circunstancias individuales de la fuente humana o
                     animal.
               NOTA 1: La designación oficial de transporte del nº ONU 2814 es SUSTANCIA
               INFECCIOSA PARA EL SER HUMANO. La del nº ONU 2900 es SUSTANCIA
               INFECCIOSA PARA LOS ANIMALES únicamente.

                        2: El cuadro siguiente no es exhaustivo. Las materias infecciosas, incluidos
               agentes patógenos nuevos o emergentes, que no figuran en el cuadro pero que cumplen los
               mismos criterios se asignarán a la categoría A. Además, una materia sobre la que haya
               dudas acerca de si cumple o no los criterios se incluirá en la categoría A.
                         3: En el cuadro siguiente, los microorganismos que figuran en cursiva son
               bacterias, micoplasmas, rickettsias u hongos.




                                                 - 193 -
EJEMPLOS INDICATIVOS DE MATERIAS INFECCIOSAS INCLUIDAS EN LA CATEGORÍA A EN
                     CUALQUIERA DE SUS FORMAS, A MENOS QUE SE INDIQUE OTRA COSA
                                                        (2.2.62.1.4.1)
    Nº ONU y designación
                                                                    Microorganismo
     oficial de transporte
              2814         Bacillus anthracis (sólo cultivos)
                           Brucella abortus (sólo cultivos)
     Sustancia infecciosa
                           Brucella melitensis (sólo cultivos)
      para el ser humano
                           Brucella suis (sólo cultivos)
                           Burkholderia mallei – Pseudomonas mallei – Glándulas (sólo cultivos)
                           Burkholderia pseudomallei – Pseudomonas pseudomallei – Glándulas (sólo cultivos)
                           Chlamydia psittaci – cepas aviares (sólo cultivos)
                           Clostridium botulinum (sólo cultivos)
                           Cocciodioides immitis (sólo cultivos)
                           Coxiella burnetii (sólo cultivos)
                           Escherichia coli, verotoxigénico (sólo cultivos)a
                           Francisella tularensis (sólo cultivos)
                           Virus de la fiebre hemorrágica de Crimea y el Congo
                           Virus del dengue (sólo cultivos)
                           Virus de la encefalitis equina oriental (sólo cultivos)
                           Virus de Ébola
                           Virus flexal
                           Virus de Guaranito
                           Virus Hantaan
                           Hantavirus que causan fiebre hemorrágica con síndrome renal
                           Virus Hendra
                           Virus de la hepatitis B (sólo cultivos)
                           Virus del herpes B (sólo cultivos)
                           Virus de la inmunodeficiencia humana (sólo cultivos)
                           Virus de la gripe aviar muy patógena (sólo cultivos)
                           Virus de la encefalitis japonesa (sólo cultivos)
                           Virus de Junin
                           Virus de la enfermedad forestal de Kyasanur
                           Virus de la fiebre de Lassa
                           Virus de Machupo
                           Virus de Marburgo
                           Virus de la viruela del mono
                           Mycobacterium tuberculosis (sólo cultivos) a
                           Virus de Nipah
                           Virus de la fiebre hemorrágica de Omsk
                           Virus de la polio (sólo cultivos)
                           Virus de la rabia (sólo cultivos)
                           Rickettsia prowazekii (sólo cultivos)
                           Rickettsia rickettsii (sólo cultivos)
                           Virus de la fiebre del valle del Rift (sólo cultivos)
                           Virus de la encefalitis rusa de primavera-verano (sólo cultivos)
                           Virus de Sabia
                           Shigella dysenteriae de tipo 1 (sólo cultivos)a
                           Virus de la encefalitis transmitida por garrapatas (sólo cultivos)
                           Virus variólico
                           Virus de la encefalitis equina venezolana (sólo cultivos)
                           Virus del Oeste del Nilo (sólo cultivos)
                           Virus de la fiebre amarilla (sólo cultivos)
                           Yersinia pestis (sólo cultivos)




a
      No obstante, cuando los cultivos esten destinados a fines de diagnóstico o clínicos, podrán clasificarse como sustancias
infecciosas de la categoría B.
                                                           - 194 -
EJEMPLOS INDICATIVOS DE MATERIAS INFECCIOSAS INCLUIDAS EN LA CATEGORÍA A
       EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, A MENOS QUE SE INDIQUE OTRA COSA
                                 (2.2.62.1.4.1)
 Nº ONU y designación
  oficial de transporte
                                                             Microorganismo

         2900             Virus de la fiebre porcina africana (sólo cultivos)
 Sustancia infecciosa     Paramixovirus aviar del Tipo 1 – virus de la enfermedad de Newcastle velogénica
  para los animales       (sólo cultivos)
                          Virus de la fiebre porcina clásica (sólo cultivos)
                          Virus de la fiebre aftosa (sólo cultivos)
                          Virus de la dermatosis nodular (sólo cultivos)
                          Mycoplasmas mycoides – pleuroneumonía bovina contagiosa (sólo cultivos)
                          Virus de la peste de pequeños rumiantes (sólo cultivos)
                          Virus de la peste porcina (sólo cultivos)
                          Virus de la viruela ovina (sólo cultivos)
                          Virus de la viruela caprina (sólo cultivos)
                          Virus de la enfermedad vesicular porcina (sólo cultivos)
                          Virus de la estomatitis vesicular (sólo cultivos)

2.2.62.1.4.2    Categoría B: Una materia infecciosa que no cumple los criterios para su inclusión en la
                categoría A. Las materias infecciosas de la categoría B se asignarán al nº ONU 3373.
                NOTA: La designación oficial de transporte del Nº ONU 3373 será “SUSTANCIA
                BIOLÓGICA, CATEGORÍA B”.
2.2.62.1.5      Exenciones

2.2.62.1.5.1    Las materias que no contengan materias infecciosas o que no es probable causen
                enfermedades en seres humanos o animales no están sujetos a las disposiciones del ADR a
                menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.

2.2.62.1.5.2    Las materias que contengan microorganismos que no sean patógenos en seres humanos o
                animales no están sujetas al ADR, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en
                otra clase.

2.2.62.1.5.3    Las materias en una forma donde cualesquiera de los patógenos eventualmente presentes se
                hayan neutralizado o inactivado de tal manera que no supongan riesgos para la salud no están
                sujetos al ADR, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.

                NOTA: Se considera que el material médico que se haya limpiado de todo líquido libre
                cumple con lo establecido en el presente párrafo y no esta sujeto a las disposiciones del ADR.

2.2.62.1.5.4    Las materias en cualquier concentración de patógenos que este a un nivel identico a los que
                se observe en la naturaleza (incluidos los productos alimenticios y las muestras de agua) que
                se consideren que no presentan riesgos apreciables de infección, no están sujetos al ADR, a
                menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.

2.2.62.1.5.5    Las gotas de sangre seca, recogidas para depositar una de ellas sobre un material absorbente,
                o las muestras de detección de sangre en materias fecales, y la sangre y los componentes
                sanguineos que hayan sido recogidos para transfusiones o para preparación de productos
                sanguíneos utilizados para transfusiones o transplantes y los tejidos y órganos destinados a
                transplante no están sometidos al ADR.

2.2.62.1.5.6    Las muestras de seres humanos o animales que presenten un riesgo mínimo de contener
                agentes patógenos, no están sujetos al ADR si se transportan en un envase/embalaje diseñado
                para evitar cualquier fuga y en el que figure la indicación "Muestra humana exenta" o
                "Muestra animal exenta", según proceda.
                                                   - 195 -
El envase/embalaje deberá cumplir las condiciones siguientes:
               a)    Deberá estar constituido por tres elementos:
                     i)     Uno o varios recipientes primarios estancos;
                     ii)    Un embalaje secundario estanco; y
                     iii)   Un embalaje exterior suficientemente robusto, habida cuenta de su contenido,
                            de su masa y de la utilización a la que se destine. Un lado al menos medirá
                            como mínimo 100 mm × 100 mm;
               b)    En el caso de líquidos, deberá colocarse material absorbente en cantidad suficiente
                     para que absorba la totalidad del contenido entre el recipiente o los recipientes
                     primarios y el embalaje secundario, de manera que, durante el transporte, toda merma
                     o fuga de una materia líquida no afecte al embalaje exterior y no menoscabe la
                     integridad del material amortiguador;
               c)    Cuando varios recipientes primarios frágiles y múltiples se coloquen en un solo
                     embalaje secundario simple, deberán ser embalados individualmente o por separado
                     para impedir todo contacto entre ellos.
               NOTA 1: Se requerirá una opinión de un profesional para eximir a una materia de lo
               prescrito en este párrafo. Esa opinión deberá basarse en el historial médico conocido, los
               síntomas y circunstancias particulares de la fuente, humana o animal, y las condiciones
               endémicas locales. Los ejemplos de especimenes que pueden transportarse a tenor del
               presente párrafo incluyen análisis de sangre o de orina para ver los niveles de colesterol, la
               glucemia, las tasa de hormonas o los anticuerpos específicos de la próstata (PSA), los
               exámenes practicados para verificar el funcionamiento de un órgano como el corazón, el
               hígado o los riñones en seres humanos o animales con enfermedades no infecciosas, la
               farmacovigilancia terapéutica, los exámenes efectuados a petición de compañías de seguros
               o de empresarios para detectar la presencia de estupefacientes o alcohol, las pruebas de
               embarazo; las biopsias de comprobación de cáncer; y la detección de anticuerpos en seres
               humanos o animales en ausencia de temores de infección (por ejemplo la evaluación de
               una inmunidad provocada por vacuna, diagnóstico de enfermedad autoinmune, etc.).

                       2: Para el transporte aéreo, los embalajes de las muestras exentas que se
               relacionan en el presente párrafo deberán cumplir las condiciones de a) a c).

2.2.62.1.5.7   A excepción de:
               a)    Los desechos clínicos (nº ONU 3291);
               b)    El material o los dispositivos médicos contaminados con o que contengan materias
                     infecciosas de la categoría A (nº ONU 2814 ó nº ONU 2900); y
               c)    El material o los dispositivos médicos contaminados con o que contengan otras
                     mercancías peligrosas incluidas en la definición de otra clase de peligro,
               el material o los dispositivos médicos que puedan estar contaminados por o conteniendo
               materias infecciosas y que se transporten para su desinfección, limpieza, esterilización,
               reparación o evaluación, no estarán sujetos a las disposiciones del ADR si se encuentran
               dentro de un envase/embalaje diseñado y construido de modo tal que, en las condiciones
               normales de transporte, no pueda romperse, perforarse, ni derramar su contenido. Los
               envases/embalajes se diseñarán de modo que se ajusten a los requisitos de construcción
               indicados en el 6.1.4 ó 6.6.4.

               Estos envases/embalajes cumplirán las disposiciones generales relativas al
               envasado/embalado del 4.1.1.1 y 4.1.1.2 y serán capaces de retener el MATERIAL y los
               dispositivos médicos en caso de caída desde una altura de 1,20 m.

               Los envases/embalajes llevarán la marca “MATERIAL MÉDICO USADO” o “EQUIPO
               MÉDICO USADO”. Cuando se utilicen sobreembalajes, estos se marcarán de la misma
               forma, a menos que la inscripción del envase/embalaje siga siendo visible.
                                                  - 196 -
2.2.62.1.6 a
2.2.62.1.8         (Reservados)

2.2.62.1.9         Productos biológicos

                   A los fines del ADR, los productos biológicos se reparten en los grupos siguientes:
                   a)    Las materias que se fabrican y envasan con arreglo a lo dispuesto por las autoridades
                         nacionales competentes y que se transportan para su envasado final o distribución, y se
                         usan para atender a la salud de las personas por médicos o personas relacionadas con la
                         profesión médica. Las materias de ese grupo no están sujetas a las disposiciones del ADR.
                   b)    Las materias no incluidos en el apartado a) y de los que se sabe o se cree fundadamente
                         que contienen materias infecciosas y que cumplen los criterios para su inclusión en la
                         categoría A o B. Las materias de ese grupo se asignarán a los Nº 2814, 2900 ó 3373,
                         según corresponda.
                   NOTA: Es posible que algunos productos biológicos cuya comercialización está autorizada
                   entrañen un riesgo biológico únicamente en determinadas partes del mundo. En tal caso las
                   autoridades competentes podrán exigir que estos productos biológicos satisfagan las
                   disposiciones locales aplicables a las materias infecciosas o imponer otras restricciones.

2.2.62.1.10        Microorganismos y organismos modificados genéticamente

                   Los microorganismos genéticamente modificados que no se ajustan a la definición de
                   materia infecciosa se clasificarán de conformidad con la sección 2.2.9.
2.2.62.1.11        Desechos médicos o desechos clínicos

2.2.62.1.11.1      Los desechos médicos o resíduos clínicos que contengan materias infecciosas de la categoría
                   A se asignarán a los nº ONU 2814 o 2900, según corresponda. Los desechos médicos o
                   desechos clínicos que contengan materias infecciosas de la categoría B, se asignarán al nº
                   ONU 3291.

                   NOTA: los desechos médicos o clínicos asignados al número 18 01 03 (residuos procedentes de
                   la asistencia sanitaria de y/o relacionados con el estudio de origen humano o animal, residuos
                   de maternidades, del diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas, residuos
                   cuya extracción y eliminación está sujeta a requisitos especiales con el fin de evitar que se
                   produzcan infecciones) o al número 18 02 02 (residuos procedentes de la asistencia médica o
                   veterinaria y/o de investigaciones asociadas – residuos provenientes de la investigación, del
                   diagnostico, del tratamiento o de la prevención de enfermedades de animales, residuos cuya
                   extracción y eliminación está sujeta a requisitos especiales con el fin de evitar que se produzcan
                   infecciones) conforme a la lista de residuos que se adjunta a la Decisión de la Comisión Europea
                   nº 2000/532/CE5 modificada, se clasificará según las provisiones expuestas en este párrafo, que
                   se basa en diagnósticos médicos o veterinarios sobre el paciente o el animal.

2.2.62.1.11.2      Los desechos médicos o desechos clínicos de los que se cree fundadamente que tienen una
                   probabilidad baja de contener materias infecciosas se adscribirán al nº ONU 3291. Para la
                   asignación, deben tenerse en cuenta los catálogos de residuos internacionales, regionales o
                   nacionales.
                   NOTA 1: La designación oficial de transporte del nº ONU 3291 será “DESECHOS
                   CLÍNICOS, N.E.P.” o “DESECHOS (BIO)MÉDICOS, N.E.P.”, o “DESECHOS MÉDICOS
                   REGULADOS, N.E.P.”.
                          2: A pesar de los criterios de clasificación expuestos anteriormente, los residuos
                   médicos o clínicos asignados al número 18 01 04 (residuos procedentes de la asistencia

5
      La Decisión de la comisión europea 2000/532/CE del 3 de mayo de 2000 que reemplaza a la Decisión 94/3/CE establece una lista
de residuos conforme al artículo 1º, punto a) de la directiva 75/442/CEE del Consejo acerca de los residuos y la Decisión del Consejo
94/904/CE que establece una lista de residuos peligrosos conforme al artículo 1º, punto 4) de la Directiva 91/689/CEE del Consejo
sobre los residuos peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 226 del 6 de septiembre de 2000, página 3).
                                                              - 197 -
médica o veterinaria y/o de la investigación asociada – residuos provenientes de
                    maternidades, del diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas, - residuos
                    cuya extracción y eliminación no está sujeta a requisitos especiales con el fin de evitar que se
                    produzcan infecciones) o al número 18 02 03 (residuos procedentes de la asistencia sanitaria
                    de y/o relacionados con el estudio de origen humano o animal, residuos de maternidades, del
                    diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas, residuos cuya extracción y
                    eliminación no está sujeta a requisitos especiales con el fin de evitar que se produzcan
                    infecciones) conforme a la lista de residuos que se adjunta a la Decisión de la Comisión
                    Europea 2000/532/CE5 modificada, no está sujeta a las disposiciones del presente ADR.
2.2.62.1.11.3       Los resíduos médicos o resíduos clínicos descontaminados que han contenido materias
                    infecciosas no están sometidos a las disposiciones del ADR, salvo que cumplan los criterios
                    correspondientes a alguna otra clase.

2.2.62.1.11.4       Los resíduos médicos o resíduos clínicos asignados al nº ONU 3291 corresponden al grupo
                    de embalaje II.

2.2.62.1.12         Animales infectados

2.2.62.1.12.1       A menos que una materia infecciosa no pueda transportarse por ningún otro medio, no deberán
                    utilizarse animales vivos para transportar esa materia. Los animales vivos que se hayan
                    infectado voluntariamente de los que se sabe o supone que contienen materias infecciosas,
                    deben transportarse solamente en las condiciones aprobadas por la autoridad competente6.
2.2.62.1.12.2       Las carcasas de animales afectados por agentes patógenos de la categoría A, o que se asignen
                    a esa categoría A sólo en cultivos, se asignarán a los nº ONU 2814 o 2900, según proceda.
                    Las carcasas de animales afectados por agentes patógenos de la categoría B, distintos de los
                    afectados por la categoría A si estuvierán en cultivos, se asignará al nº ONU 3373.

2.2.62.2            Materias no admitidas al transporte

                    Los animales vertebrados o invertebrados vivos no deberán ser utilizados para expedir
                    agentes infecciosos, a menos que no haya otra manera de transportarlos o que el transporte lo
                    autorice la autoridad competente (véase 2.2.62.1.12.1).
2.2.62.3            Lista de epígrafes colectivos

Sustancia infecciosa para el ser humano
                                                     I1    2814   SUSTANCIA INFECCIOSA PARA EL SER HUMANO


Sustancia infecciosa para los animales únicamente
                                                     I2    2900   SUSTANCIA INFECCIOSA PARA LOS ANIMALES únicamente


                                                           3291   DESECHOS CLÍNICOS, NO ESPECIFICADOS, N.E.P. o
Resíduos clínicos
                                                     I3    3291   DESECHOS (BIO)MEDICOS, N.E.P. o
                                                           3291   DESECHOS MEDICOS REGULADOS, N.E.P.


Muestras de diagnóstico
                                                     I4    3373   SUSTANCIA BIOLÓGICA, CATEGORIA B




5
      La Decisión de la comisión europea 2000/532/CE del 3 de mayo de 2000 que reemplaza a la Decisión 94/3/CE establece una lista
de residuos conforme al artículo 1º, punto a) de la directiva 75/442/CEE del Consejo acerca de los residuos y la Decisión del Consejo
94/904/CE que establece una lista de residuos peligrosos conforme al artículo 1º, punto 4) de la Directiva 91/689/CEE del Consejo
sobre los residuos peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 226 del 6 de septiembre de 2000, página 3).
6
      Existen reglamentaciones en este campo, por ejemplo en la Directiva 91/628/CEE de 19 de noviembre de 1991, relativa a la
protección de los animales durante el transporte (Diario oficial de las Comunidades Europeas, nº L 340, del 11.12.91, p. 17) y en las
Recomendaciones del Consejo de Europa (Comité de Ministros), aplicables al transporte de determinadas especies de animales.
                                                              - 198 -
2.2.7              Clase 7         Materias radiactivas

2.2.7.1            Definiciones

2.2.7.1.1          Por materias radiactivas se entiende cualquier materia que contenga radionucleidos cuyas
                   actividades másicas y total en el envío sobrepasen al mismo tiempo los valores indicados en
                   los apartados del 2.2.7.2.2.1 al 2.2.7.2.2.6.

2.2.7.1.2          Contaminación
                   Por contaminación se entiende la presencia, en una superficie, de materias radiactivas en
                   cantidades que sobrepasen 0,4 Bq/cm2 para los emisores beta y gamma y los emisores alfa de
                   baja toxicidad, o bien 0,04 Bq/cm2 para los demás emisores alfa.

                   Por contaminación transitoria se entiende aquella que puede ser eliminada de una superficie
                   en las condiciones normales de transporte.

                   Por contaminación no transitoria, se entiende la contaminación distinta de la transitoria.
2.2.7.1.3          Definiciones de términos específicos
                   A1 y A2

                   Por A1 se entenderá el valor de la actividad de materias radiactivas en forma especial que
                   figura en la tabla 2.2.7.2.2.1 o que se ha calculado como se indica en 2.2.7.2.2.2 y que se
                   utiliza para determinar los límites de actividad a los efectos de las disposiciones del ADR.

                   Por A2 se entenderá el valor de la actividad de materias radiactivas, distintas de las materias
                   radiactivas en forma especial, que figura en la tabla 2.2.7.2.2.1 o que se ha calculado como
                   se indica en 2.2.7.2.2.2 y que se utiliza para determinar los límites de actividad a los fines de
                   las disposiciones del ADR.

                   Por actividad específica de un radionucleido, se entenderá la actividad por unidad de masa
                   de este radionucleido. Para la actividad específica de una materia se entiende la actividad,
                   por unidad de masa de la materia en la cual los radionucleidos están esencialmente repartidos
                   uniformemente.

                   Por emisores alfa de baja toxicidad se entiende: el uranio natural; uranio empobrecido; torio
                   natural; uranio 235 o uranio 238; torio 232; torio 228 y torio 230 cuando estén contenidos en
                   minerales o en concentrados físicos y químicos; o los emisores alfa cuyo período sea inferior
                   a diez días.

                   Materias de baja actividad específica ((LSA) (BAE)), se entiende las materias radiactivas
                   que por su naturaleza tienen una actividad específica limitada, o las materias radiactivas para
                   las cuales se aplican límites de actividad específica media estimada. No se tienen en cuenta
                   los materiales exteriores de protección que rodean las materias LSA para determinar la
                   actividad específica media estimada.

                   Nucleido fisionable se entiende el uranio 233, el uranio 235, el plutonio 239 y el plutonio
                   241. Por materia fisionable se entienderá toda sustancia que contenga cualquiera de los
                   nucleidos fisionables. Se excluyen de la definición de material fisible:

                   a)        el uranio natural o el uranio empobrecido no irradiados;

                   b)        el uranio natural o el uranio empobrecido que únicamente hayan sido irradiados en
                             reactores térmicos.




        Las siglas "LSA" corresponde al término inglés "Low Specific Activity".
                                                              - 199 -
Por materia radiactiva de baja dispersión se entenderá, o bien una materia radiactiva sólida
              o una materia radiactiva sólida acondicionada en una cápsula sellada que se dispersen poco y
              que no se encuentren en forma de polvo.

              Materia radiactiva en forma especial se entenderá:

              a)    una materia radiactiva sólida no susceptible de dispersión; o bien

              b)    una cápsula sellada que contenga una materia radiactiva.

              Objeto contaminado en la superficie ((SCO) (OCS)) se entiende un objeto sólido que por sí
              mismo no es radiactivo, pero en cuyas superficies se encuentra repartida una materia
              radiactiva.

              Por torio no irradiado se entiende el torio que no contiene más de 10-7 gramos de uranio 233
              por gramo de torio 232.

              Por uranio no irradiado se entiende el uranio que no contiene más de 2 x 103 Bq de plutonio
              por gramo de uranio 235 ni más de 9 x 106 Bq de productos de fisión por gramo de uranio
              235 ni más de 5 x 10-3 g de uranio 236 por gramo de uranio 235.

              Uranio natural, empobrecido, enriquecido

                    Por uranio natural se entiende el uranio (que puede ser aislado químicamente) y en el
                    cual los isótopos se hallan en la misma proporción que en el estado natural
                    (aproximadamente 99,28% en masa de uranio 238 y 0,72% en masa de uranio 235).

                    Por uranio empobrecido se entiende el uranio que contiene un porcentaje en masa de
                    uranio-235 inferior al del uranio natural.

                    Por uranio enriquecido se entiende el uranio que contiene un porcentaje en masa de
                    uranio 235 superior al 0,72 %. En todos los casos, el uranio 234 se halla presente en
                    muy escasa proporción.

2.2.7.2       Clasificación

2.2.7.2.1     Disposiciones generales
2.2.7.2.1.1   Se asignará el material radiactivo a uno de los números de ONU especificados en la Tabla
              2.2.7.2.1.1 dependiendo del nivel de la actividad de los radionucleidos contenidos en un
              bulto, las propiedades fisionables o no fisionables de dichos radionucleidos, el tipo de bulto
              que se presente para el transporte y la naturaleza o forma de los contenidos del bulto o las
              autorizaciones especiales que rijan el transporte, de acuerdo con las disposiciones
              establecidas en los apartados 2.2.7.2.2 a 2.2.7.2.5.
                       Tabla 2.2.7.2.1.1    Asignación de números ONU
 Bultos exceptuados
 (1.7.1.5)
           UN 2908 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTO EXCEPTUADO–EMBALAJES/ENVASES
                   VACÍOS
           UN 2909 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - ARTÍCULOS
                   MANUFACTURADOS DE URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO
                   o TORIO NATURAL
           UN 2910 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - CANTIDADES
                   LIMITADAS DE MATERIALES
           UN 2911 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - INSTRUMENTOS
                   o ARTÍCULOS



                                                 - 200 -
Materiales radiactivos de baja actividad específica
(2.2.7.2.3.1)
           UN 2912 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (LSA-I)
                    (BAE-I), no fisionables o fisionables exceptuados
           UN 3321 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (LSA-II)
                    (BAE-II)), no fisionables o fisionables exceptuados
           UN 3322 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (LSA-III)
                    (BAE-III), no fisionables o fisionables exceptuados
           UN 3324 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (LSA-II)
                    (BAE-II)), FISIONABLES
           UN 3325 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (LSA-III)
                    (BAE-III)), FISIONABLES
Objetos contaminados en la superficie
(2.2.7.2.3.2)
           UN 2913 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA
                    SUPERFICIE (SCO-I (OCS-I) o SCO-II (OCS-II)), no fisionables o fisionables
                    exceptuados
           UN 3326 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA
                    SUPERFICIE (SCO-I (OCS-I) o SCO-II (OCS-II)), FISIONABLES
Bultos del Tipo A
(2.2.7.2.4.4)
           UN 2915 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, no en forma especial,
                    no fisionables o fisionables exceptuados
           UN 3327 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, FISIONABLES, no en
                    forma especial
           UN 3332 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA
                    ESPECIAL, no fisionables o fisionables exceptuados
           UN 3333 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA
                    ESPECIAL, FISIONABLES
Bultos del Tipo B(U)
(2.2.7.2.4.6)
           UN 2916 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(U), no fisionables o
                    fisionables exceptuados
           UN 3328 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(U), FISIONABLES
Bultos del Tipo B(M)
(2.2.7.2.4.6)
           UN 2917 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), no fisionables o
                    fisionables exceptuados
           UN 3329 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), FISIONABLES
Bultos del Tipo C
(2.2.7.2.4.6)
           UN 3323 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, no fisionables o
                    fisionables exceptuados
           UN 3330 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, FISIONABLES
 Autorización especial
 (2.2.7.2.5)
           UN 2919 MATERIALES RADIACTIVOS TRANSPORTADOS BAJO AUTORIZACIÓN
                    ESPECIAL, no fisionables o fisionables exceptuados
           UN 3331 MATERIALES RADIACTIVOS TRANSPORTADOS BAJO AUTORIZACIÓN
                    ESPECIAL, FISIONABLES
 Hexafluorido de uranio
 (2.2.7.2.4.5)
           UN 2977 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO,
                    FISIONABLE
           UN 2978 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, no
                    fisionable o fisionable exceptuado


                                            - 201 -
2.2.7.2.2        Determinación de los límites de actividad

2.2.7.2.2.1      La tabla 2.2.7.2.2.1 recoge los valores de base siguientes para los distintos radionucleidos:
                 a)      A1 y A2 en TBq;
                 b)      Actividad másica para las materias exentas, en Bq/g;
                 c)      Límites de actividad para los envíos exentos, en Bq
                      Tabla 2.2.7.2.2.1: Valores básicos para radionucleidos individuales
              Radionucleido                  A1             A2       Actividad másica Límite de actividad
            (número atómico)                                         para las materias por envío exento
                                                                          exentas
                                           (TBq)          (TBq)            (Bq/g)            (Bq)
Actinio (89)
Ac-225 (a)                                 8 × 10-1      6 × 10-3         1 × 101                1 × 104
Ac-227 (a)                                 9 × 10-1      9 × 10-5         1 × 10-1               1 × 103
Ac-228                                     6 × 10-1      5 × 10-1         1 × 101                1 × 106
Plata (47)
Ag-105                                     2 × 100       2 × 100           1 × 102               1 × 106
Ag-108m (a)                                7 × 10-1      7 × 10-1        1 × 101 (b)           1 × 106 (b)
Ag-110m (a)                                4 × 10-1      4 × 10-1          1 × 101               1 × 106
Ag-111                                     2 × 100       6 × 10-1          1 × 103               1 × 106
Aluminio (13)
Al-26                                      1 × 10-1      1 × 10-1          1 × 101               1 × 105
Americio (95)
Am-241                                     1 × 101       1 × 10-3          1 × 100               1 × 104
Am-242m (a)                                1 × 101       1 × 10-3        1 × 100 (b)           1 × 104 (b)
Am-243 (a)                                 5 × 100       1 × 10-3        1 × 100 (b)           1 × 103 (b)
Argón (18)
Ar-37                                      4 × 101       4 × 101           1 × 106               1 × 108
Ar-39                                      4 × 101       2 × 101           1 × 107               1 × 104
Ar-41                                      3 × 10-1      3 × 10-1          1 × 102               1 × 109
Arsénico (33)
As-72                                      3 × 10-1      3 × 10-1          1 × 101               1 × 105
As-73                                      4 × 101       4 × 101           1 × 103               1 × 107
As-74                                      1 × 100       9 × 10-1          1 × 101               1 × 106
As-76                                      3 × 10-1      3 × 10-1          1 × 102               1 × 105
As-77                                      2 × 101       7 × 10-1          1 × 103               1 × 106
Astato (85)
At-211 (a)                                 2 × 101       5 × 10-1          1 × 103               1 × 107
Oro (79)
Au-193                                     7 × 100       2 × 100           1 × 102               1 × 107
Au-194                                     1 × 100       1 × 100           1 × 101               1 × 106
Au-195                                     1 × 101       6 × 100           1 × 102               1 × 107
Au-198                                     1 × 100       6 × 10-1          1 × 102               1 × 106
Au-199                                     1 × 101       6 × 10-1          1 × 102               1 × 106
Bario (56)
Ba-131 (a)                                 2 × 100       2 × 100           1 × 102               1 × 106
Ba-133                                     3 × 100       3 × 100           1 × 102               1 × 106
Ba-133m                                    2 × 101       6 × 10-1          1 × 102               1 × 106
Ba-140 (a)                                 5 × 10-1      3 × 10-1        1 × 101 (b)           1 × 105 (b)
Berilio (4)
Be-7                                       2 × 101       2 × 101           1 × 103               1 × 107
Be-10                                      4 × 101       6 × 10-1          1 × 104               1 × 106
Bismuto (83)

                                                      - 202 -
Radionucleido       A1             A2      Actividad másica Límite de actividad
        (número atómico)                             para las materias por envío exento
                                                          exentas
                           (TBq)          (TBq)            (Bq/g)            (Bq)
Bi-205                     7 × 10-1       7 × 10-1        1 × 101
                                                                            1 × 106
Bi-206                     3 × 10-1       3 × 10-1        1 × 101           1 × 105
Bi-207                     7 × 10-1       7 × 10-1        1 × 101
                                                                            1 × 106
Bi-210                     1 × 100        6 × 10-1        1 × 103
                                                                            1 × 106
Bi-210m (a)                6 × 10-1       2 × 10-2        1 × 101
                                                                            1 × 105
Bi-212 (a)                 7 × 10-1       6 × 10-1            1
                                                        1 × 10 (b)        1 × 105 (b)
Berkelio (97)
Bk-247                     8 × 100        8 × 10-4       1 × 100            1 × 104
Bk-249 (a)                 4 × 101        3 × 10-1       1 × 103            1 × 106
Bromo (35)
Br-76                      4 × 10-1       4 × 10-1       1 × 101            1 × 105
Br-77                      3 × 100        3 × 100        1 × 102            1 × 106
Br-82                      4 × 10-1       4 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Carbono (6)
C-11                       1 × 100        6 × 10-1       1 × 101            1 × 106
C-14                       4 × 101        3 × 100        1 × 104            1 × 107
Calcio (20)
Ca-41                      Ilimitada     Ilimitada       1 × 105            1 × 107
Ca-45                       4 × 101       1 × 100        1 × 104            1 × 107
Ca-47 (a)                   3 × 100       3 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Cadmio (48)
Cd-109                     3 × 101        2 × 100        1 × 104            1 × 106
Cd-113m                    4 × 101        5 × 10-1       1 × 103            1 × 106
Cd-115 (a)                 3 × 100        4 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Cd-115m                    5 × 10-1       5 × 10-1       1 × 103            1 × 106
Cerio (58)
Ce-139                     7 × 100        2 × 100         1 × 102            1 × 106
Ce-141                     2 × 101        6 × 10-1        1 × 102            1 × 107
Ce-143                     9 × 10-1       6 × 10-1        1 × 102            1 × 106
Ce-144 (a)                 2 × 10-1       2 × 10-1      1 × 102 (b)        1 × 105 (b)
Californio (98)
Cf-248                     4 × 101        6 × 10-3       1 × 101            1 × 104
Cf-249                     3 × 100        8 × 10-4       1 × 100            1 × 103
Cf-250                     2 × 101        2 × 10-3       1 × 101            1 × 104
Cf-251                     7 × 100        7 × 10-4       1 × 100            1 × 103
Cf-252                     1 × 10-1       3 × 10-3       1 × 101            1 × 104
Cf-253 (a)                 4 × 101        4 × 10-2       1 × 102            1 × 105
Cf-254                     1 × 10-3       1 × 10-3       1 × 100            1 × 103
Cloro (17)
Cl-36                      1 × 101        6 × 10-1       1 × 104            1 × 106
Cl-38                      2 × 10-1       2 × 10-1       1 × 101            1 × 105
Curio (96)
Cm-240                     4 × 101        2 × 10-2        1 × 102           1 × 105
Cm-241                     2 × 100        1 × 100         1 × 102           1 × 106
Cm-242                     4 × 101        1 × 10-2        1 × 102           1 × 105
Cm-243                     9 × 100        1 × 10-3        1 × 100           1 × 104
Cm-244                     2 × 101        2 × 10-3        1 × 101           1 × 104
Cm-245                     9 × 100        9 × 10-4        1 × 100           1 × 103
Cm-246                     9 × 100        9 × 10-4        1 × 100           1 × 103
Cm-247 (a)                 3 × 100        1 × 10-3        1 × 100           1 × 104
Cm-248                     2 × 10-2       3 × 10-4        1 × 100           1 × 103

                                       - 203 -
Radionucleido       A1             A2      Actividad másica Límite de actividad
        (número atómico)                             para las materias por envío exento
                                                          exentas
                            (TBq)          (TBq)           (Bq/g)            (Bq)
Cobalto (27)
Co-55                       5 × 10-1      5 × 10-1        1 × 101           1 × 106
Co-56                       3 × 10-1      3 × 10-1        1 × 101           1 × 105
Co-57                       1 × 101       1 × 101         1 × 102           1 × 106
Co-58                       1 × 100       1 × 100         1 × 101           1 × 106
Co-58m                      4 × 101       4 × 101         1 × 104           1 × 107
Co-60                       4 × 10-1      4 × 10-1        1 × 101           1 × 105
Cromo (24)
Cr-51                       3 × 101       3 × 101        1 × 103            1 × 107
Cesio (55)
Cs-129                      4 × 100       4 × 100         1 × 102            1 × 105
Cs-131                      3 × 101       3 × 101         1 × 103            1 × 106
Cs-132                      1 × 100       1 × 100         1 × 101            1 × 105
Cs-134                      7 × 10-1      7 × 10-1        1 × 101            1 × 104
Cs-134m                     4 × 101       6 × 10-1        1 × 103            1 × 105
Cs-135                      4 × 101       1 × 100         1 × 104            1 × 107
Cs-136                      5 × 10-1      5 × 10-1        1 × 101            1 × 105
Cs-137 (a)                  2 × 100       6 × 10-1      1 × 101 (b)        1 × 104 (b)
Cobre (29)
Cu-64                       6 × 100       1 × 100        1 × 102            1 × 106
Cu-67                       1 × 101       7 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Disprosio (66)
Dy-159                      2 × 101       2 × 101        1 × 103            1 × 107
Dy-165                      9 × 10-1      6 × 10-1       1 × 103            1 × 106
Dy-166 (a)                  9 × 10-1      3 × 10-1       1 × 103            1 × 106
Erbio (68)
Er-169                      4 × 101       1 × 100        1 × 104            1 × 107
Er-171                      8 × 10-1      5 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Europio (63)
Eu-147                      2 × 100       2 × 100        1 × 102            1 × 106
Eu-148                      5 × 10-1      5 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Eu-149                      2 × 101       2 × 101        1 × 102            1 × 107
Eu-150 (de período corto)   2 × 100       7 × 10-1       1 × 103            1 × 106
Eu-150 (de período largo)   7 × 10-1      7 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Eu-152                      1 × 100       1 × 100        1 × 101            1 × 106
Eu-152m                     8 × 10-1      8 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Eu-154                      9 × 10-1      6 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Eu-155                      2 × 101       3 × 100        1 × 102            1 × 107
Eu-156                      7 × 10-1      7 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Flúor (9)
F-18                        1 × 100       6 × 10-1        1 × 101           1 × 106
Hierro (26)
Fe-52 (a)                   3 × 10-1      3 × 10-1        1 × 101           1 × 106
Fe-55                       4 × 101       4 × 101         1 × 104           1 × 106
Fe-59                       9 × 10-1      9 × 10-1        1 × 101           1 × 106
Fe-60 (a)                   4 × 101       2 × 10-1        1 × 102           1 × 105
Galio (31)
Ga-67                       7 × 100       3 × 100         1 × 102           1 × 106
Ga-68                       5 × 10-1      5 × 10-1        1 × 101           1 × 105
Ga-72                       4 × 10-1      4 × 10-1        1 × 101           1 × 105
Gadolinio (64)
Gd-146 (a)                  5 × 10-1      5 × 10-1        1 × 101           1 × 106
                                       - 204 -
Radionucleido        A1              A2      Actividad másica Límite de actividad
       (número atómico)                               para las materias por envío exento
                                                           exentas
                           (TBq)           (TBq)            (Bq/g)            (Bq)
Gd-148                     2 × 101         2 × 10-3        1 × 101
                                                                             1 × 104
Gd-153                     1 × 101         9 × 100         1 × 102           1 × 107
Gd-159                     3 × 100         6 × 10-1        1 × 103
                                                                             1 × 106
Germanio (32)
Ge-68 (a)                  5 × 10-1        5 × 10-1       1 × 101            1 × 105
Ge-71                      4 × 101         4 × 101        1 × 104            1 × 108
Ge-77                      3 × 10-1        3 × 10-1       1 × 101            1 × 105
Hafnio (72)
Hf-172 (a)                 6 × 10-1        6 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Hf-175                     3 × 100         3 × 100        1 ×102             1 × 106
Hf-181                     2 × 100         5 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Hf-182                    Ilimitada       Ilimitada       1 × 102            1 × 106
Mercurio (80)
Hg-194 (a)                 1 × 100         1 × 100        1 × 101            1 × 106
Hg-195m (a)                3 × 100         7 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Hg-197                     2 × 101         1 × 101        1 × 102            1 × 107
Hg-197m                    1 × 101         4 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Hg-203                     5 × 100         1 × 100        1 × 102            1 × 105
Holmio (67)
Ho-166                     4 × 10-1        4 × 10-1       1 × 103            1 × 105
Ho-166m                    6 × 10-1        5 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Yodo (53)
I-123                      6 × 100         3 × 100        1 × 102            1 × 107
I-124                      1 × 100         1 × 100        1 × 101            1 × 106
I-125                      2 × 101         3 × 100        1 × 103            1 × 106
I-126                      2 × 100         1 × 100        1 × 102            1 × 106
I-129                     Ilimitada       Ilimitada       1 ×102             1 × 105
I-131                      3 × 100         7 × 10-1       1 × 102            1 × 106
I-132                      4 × 10-1        4 × 10-1       1 × 101            1 × 105
I-133                      7 × 10-1        6 × 10-1       1 × 101            1 × 106
I-134                      3 × 10-1        3 × 10-1       1 × 101            1 × 105
I-135 (a)                  6 × 10-1        6 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Indio (49)
In-111                     3 × 100         3 × 100        1 × 102            1 × 106
In-113m                    4 × 100         2 × 100        1 × 102            1 × 106
In-114m (a)                1 × 101         5 × 10-1       1 × 102            1 × 106
In-115m                    7 × 100         1 × 100        1 × 102            1 × 106
Iridio (77)
Ir-189 (a)                 1 × 101         1 × 101        1 × 102            1 × 107
Ir-190                     7 × 10-1        7 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Ir-192                    1 × 100 (c)      6 × 10-1       1 × 101            1 × 104
Ir-194                     3 × 10-1        3 × 10-1       1 × 102            1 × 105
Potasio (19)
K-40                       9 × 10-1        9 × 10-1        1 × 102           1 × 106
K-42                       2 × 10-1        2 × 10-1        1 × 102           1 × 106
K-43                       7 × 10-1        6 × 10-1        1 × 101           1 × 106
Kriptón (36)
Kr-79                      4 × 100         2 × 100         1 × 103           1 × 105
Kr-81                      4 × 101         4 × 101         1 × 104           1 × 107
Kr-85                      1 × 101         1 × 101         1 × 105           1 × 104
Kr-85m                     8 × 100         3 × 100         1 × 103           1 × 1010
Kr-87                      2 × 10-1        2 × 10-1        1 × 102           1 × 109
                                        - 205 -
Radionucleido        A1             A2      Actividad másica Límite de actividad
        (número atómico)                              para las materias por envío exento
                                                           exentas
                             (TBq)          (TBq)           (Bq/g)            (Bq)
Lantano (57)
La-137                      3 × 101        6 × 100         1 × 103           1 × 107
La-140                      4 × 10-1       4 × 10-1        1 × 101           1 × 105
Lutecio (71)
Lu-172                      6 × 10-1       6 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Lu-173                      8 × 100        8 × 100        1 × 102            1 × 107
Lu-174                      9 × 100        9 × 100        1 × 102            1 × 107
Lu-174m                     2 × 101        1 × 101        1 × 102            1 × 107
Lu-177                      3 × 101        7 × 10-1       1 × 103            1 × 107
Magnesio (12)
Mg-28 (a)                   3 × 10-1       3 × 10-1       1 × 101            1 × 105
Manganeso (25)
Mn-52                        3 × 10-1      3 × 10-1       1 × 101            1 × 105
Mn-53                       Ilimitada     Ilimitada       1 × 104            1 × 109
Mn-54                        1 × 100       1 × 100        1 × 101            1 × 106
Mn-56                        3 × 10-1      3 × 10-1       1 × 101            1 × 105
Molibdeno (42)
Mo-93                       4 × 101        2 × 101        1 × 103            1 × 108
Mo-99 (a)                   1 × 100        6 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Nitrógeno (7)
N-13                        9 × 10-1       6 × 10-1       1 × 102            1 × 109
Sodio (11)
Na-22                       5 × 10-1       5 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Na-24                       2 × 10-1       2 × 10-1       1 × 101            1 × 105
Niobio (41)
Nb-93m                      4 × 101        3 × 101        1 × 104            1 × 107
Nb-94                       7 × 10-1       7 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Nb-95                       1 × 100        1 × 100        1 × 101            1 × 106
Nb-97                       9 × 10-1       6 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Neodimio (60)
Nd-147                      6 × 100        6 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Nd-149                      6 × 10-1       5 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Níquel (28)
Ni-59                       Ilimitada     Ilimitada       1 × 104            1 × 108
Ni-63                        4 × 101       3 × 101        1 × 105            1 × 108
Ni-65                        4 × 10-1      4 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Neptunio (93)
Np-235                      4 × 101        4 × 101         1 × 103            1 × 107
Np-236 (de período corto)   2 × 101        2 × 100         1 × 103            1 × 107
Np-236 (de período largo)   9 × 100        2 × 10-2        1 × 102            1 × 105
Np-237                      2 × 101        2 × 10-3      1 × 100 (b)        1 × 103 (b)
Np-239                      7 × 100        4 × 10-1        1 × 102            1 × 107
Osmio (76)
Os-185                      1 × 100        1 × 100         1 × 101           1 × 106
Os-191                      1 × 101        2 × 100         1 × 102           1 × 107
Os-191m                     4 × 101        3 × 101         1 × 103           1 × 107
Os-193                      2 × 100        6 × 10-1        1 × 102           1 × 106
Os-194 (a)                  3 × 10-1       3 × 10-1        1 × 102           1 × 105
Fósforo (15)
P-32                        5 × 10-1       5 × 10-1        1 × 103           1 × 105
P-33                        4 × 101        1 × 100         1 × 105           1 × 108
Protactinio (91)
                                        - 206 -
Radionucleido       A1             A2      Actividad másica Límite de actividad
       (número atómico)                             para las materias por envío exento
                                                         exentas
                           (TBq)         (TBq)            (Bq/g)            (Bq)
Pa-230 (a)                 2 × 100       7 × 10-2        1 × 101
                                                                           1 × 106
Pa-231                     4 × 100       4 × 10-4        1 × 100           1 × 103
Pa-233                     5 × 100       7 × 10-1        1 × 102
                                                                           1 × 107
Plomo (82)
Pb-201                     1 × 100       1 × 100         1 × 101            1 × 106
Pb-202                     4 × 101       2 × 101         1 × 103            1 × 106
Pb-203                     4 × 100       3 × 100         1 × 102            1 × 106
Pb-205                    Ilimitada     Ilimitada        1 × 104            1 × 107
Pb-210 (a)                 1 × 100       5 × 10-2      1 × 101 (b)        1 × 104 (b)
Pb-212 (a)                 7 × 10-1      2 × 10-1      1 × 101 (b)        1 × 105 (b)
Paladio (46)
Pd-103 (a)                 4 × 101       4 × 101        1 × 103            1 × 108
Pd-107                    Ilimitada     Ilimitada       1 × 105            1 × 108
Pd-109                     2 × 100       5 × 10-1       1 × 103            1 × 106
Prometio (61)
Pm-143                    3 × 100        3 × 100        1 × 102            1 × 106
Pm-144                    7 × 10-1       7 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Pm-145                    3 × 101        1 × 101        1 × 103            1 × 107
Pm-147                    4 × 101        2 × 100        1 × 104            1 × 107
Pm-148m (a)               8 × 10-1       7 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Pm-149                    2 × 100        6 × 10-1       1 × 103            1 × 106
Pm-151                    2 × 100        6 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Polonio (84)
Po-210                    4 × 101        2 × 10-2       1 × 101            1 × 104
Praseodimio (59)
Pr-142                    4 × 10-1       4 × 10-1       1 × 102            1 × 105
Pr-143                    3 × 100        6 × 10-1       1 × 104            1 × 106
Platino (78)
Pt-188 (a)                1 × 100        8 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Pt-191                    4 × 100        3 × 100        1 × 102            1 × 106
Pt-193                    4 × 101        4 × 101        1 × 104            1 × 107
Pt-193m                   4 × 101        5 × 10-1       1 × 103            1 × 107
Pt-195m                   1 × 101        5 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Pt-197                    2 × 101        6 × 10-1       1 × 103            1 × 106
Pt-197m                   1 × 101        6 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Plutonio (94)
Pu-236                    3 × 101        3 × 10-3       1 × 101            1 × 104
Pu-237                    2 × 101        2 × 101        1 × 103            1 × 107
Pu-238                    1 × 101        1 × 10-3       1 × 100            1 × 104
Pu-239                    1 × 101        1 × 10-3       1 × 100            1 × 104
Pu-240                    1 × 101        1 × 10-3       1 × 100            1 × 103
Pu-241 (a)                4 × 101        6 × 10-2       1 × 102            1 × 105
Pu-242                    1 × 101        1 × 10-3       1 × 100            1 × 104
Pu-244 (a)                4 × 10-1       1 × 10-3       1 × 100            1 × 104
Radio (88)
Ra-223 (a)                4 × 10-1       7 × 10-3      1 × 102 (b)        1 × 105 (b)
Ra-224 (a)                4 × 10-1       2 × 10-2      1 × 101 (b)        1 × 105 (b)
Ra-225 (a)                2 × 10-1       4 × 10-3        1 × 102            1 × 105
Ra-226 (a)                2 × 10-1       3 × 10-3      1 × 101 (b)        1 × 104 (b)
Ra-228 (a)                6 × 10-1       2 × 10-2      1 × 101 (b)        1 × 105 (b)
Rubidio (37)
Rb-81                      2 × 100       8 × 10-1        1 × 101           1 × 106
                                      - 207 -
Radionucleido       A1             A2      Actividad másica Límite de actividad
       (número atómico)                             para las materias por envío exento
                                                         exentas
                            (TBq)         (TBq)           (Bq/g)            (Bq)
Rb-83 (a)                  2 × 100       2 × 100         1 × 102
                                                                           1 × 106
Rb-84                      1 × 100       1 × 100         1 × 101           1 × 106
Rb-86                      5 × 10-1      5 × 10-1        1 × 102
                                                                           1 × 105
                                                                4
Rb-87                     Ilimitada     Ilimitada        1 × 10            1 × 107
                                                                4
Rb (natural)              Ilimitada     Ilimitada        1 × 10            1 × 107
Renio (75)
Re-184                     1 × 100       1 × 100        1 × 101            1 × 106
Re-184m                    3 × 100       1 × 100        1 × 102            1 × 106
Re-186                     2 × 100       6 × 10-1       1 × 103            1 × 106
Re-187                    Ilimitada     Ilimitada       1 × 106            1 × 109
Re-188                     4 × 10-1      4 × 10-1       1 × 102            1 × 105
Re-189 (a)                 3 × 100       6 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Re (natural)              Ilimitada     Ilimitada       1 × 106            1 × 109
Rodio (45)
Rh-99                     2 × 100        2 × 100        1 × 101            1 × 106
Rh-101                    4 × 100        3 × 100        1 × 102            1 × 107
Rh-102                    5 × 10-1       5 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Rh-102m                   2 × 100        2 × 100        1 × 102            1 × 106
Rh-103m                   4 × 101        4 × 101        1 × 104            1 × 108
Rh-105                    1 × 101        8 × 10-1       1 × 102            1 × 107
Radón (86)
Rn-222 (a)                3 × 10-1       4 × 10-3      1 × 101 (b)        1 × 108 (b)
Rutenio (44)
Ru-97                     5 × 100        5 × 100         1 × 102            1 × 107
Ru-103 (a)                2 × 100        2 × 100         1 × 102            1 × 106
Ru-105                    1 × 100        6 × 10-1        1 × 101            1 × 106
Ru-106 (a)                2 × 10-1       2 × 10-1      1 × 102 (b)        1 × 105 (b)
Azufre (16)
S-35                      4 × 101        3 × 100        1 × 105            1 × 108
Antimonio (51)
Sb-122                    4 × 10-1       4 × 10-1       1 × 102            1 × 104
Sb-124                    6 × 10-1       6 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Sb-125                    2 × 100        1 × 100        1 × 102            1 × 106
Sb-126                    4 × 10-1       4 × 10-1       1 × 101            1 × 105
Escandio (21)
Sc-44                     5 × 10-1       5 × 10-1        1 × 101           1 × 105
Sc-46                     5 × 10-1       5 × 10-1        1 × 101           1 × 106
Sc-47                     1 × 101        7 × 10-1        1 × 102           1 × 106
Sc-48                     3 × 10-1       3 × 10-1        1 × 101           1 × 105
Selenio (34)
Se-75                      3 × 100       3 × 100         1 × 102           1 × 106
Se-79                      4 × 101       2 × 100         1 × 104           1 × 107
Silicio (14)
Si-31                     6 × 10-1       6 × 10-1        1 × 103           1 × 106
Si-32                     4 × 101        5 × 10-1        1 × 103           1 × 106
Samario (62)
Sm-145                     1 × 101       1 × 101         1 × 102           1 × 107
Sm-147                    Ilimitada     Ilimitada        1 × 101           1 × 104
Sm-151                     4 × 101       1 × 101         1 × 104           1 × 108
Sm-153                     9 × 100       6 × 10-1        1 × 102           1 × 106
Estaño (50)
Sn-113 (a)                 4 × 100       2 × 100         1 × 103           1 × 107
                                      - 208 -
Radionucleido        A1             A2      Actividad másica Límite de actividad
        (número atómico)                              para las materias por envío exento
                                                           exentas
                             (TBq)          (TBq)           (Bq/g)            (Bq)
Sn-117m                     7 × 100        4 × 10-1        1 × 102
                                                                             1 × 106
Sn-119m                     4 × 101        3 × 101         1 × 103           1 × 107
Sn-121m (a)                 4 × 101        9 × 10-1        1 × 10 3
                                                                             1 × 107
Sn-123                      8 × 10-1       6 × 10-1        1 × 10 3
                                                                             1 × 106
Sn-125                      4 × 10-1       4 × 10-1        1 × 102           1 × 105
Sn-126 (a)                  6 × 10-1       4 × 10-1        1 × 10 1
                                                                             1 × 105
Estroncio (38)
Sr-82 (a)                   2 × 10-1       2 × 10-1        1 × 101            1 × 105
Sr-85                       2 × 100        2 × 100         1 × 102            1 × 106
Sr-85m                      5 × 100        5 × 100         1 × 102            1 × 107
Sr-87m                      3 × 100        3 × 100         1 × 102            1 × 106
Sr-89                       6 × 10-1       6 × 10-1        1 × 103            1 × 106
Sr-90 (a)                   3 × 10-1       3 × 10-1      1 × 102 (b)        1 × 104 (b)
Sr-91 (a)                   3 × 10-1       3 × 10-1        1 × 101            1 × 105
Sr-92 (a)                   1 × 100        3 × 10-1        1 × 101            1 × 106
Tritio (1)
T(H-3)                      4 × 101        4 × 101        1 × 106            1 × 109
Tántalo (73)
Ta-178 (de período largo)   1 × 100        8 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Ta-179                      3 × 101        3 × 101        1 × 103            1 × 107
Ta-182                      9 × 10-1       5 × 10-1       1 × 101            1 × 104
Terbio (65)
Tb-157                      4 × 101        4 × 101        1 × 104            1 × 107
Tb-158                      1 × 100        1 × 100        1 × 101            1 × 106
Tb-160                      1 × 100        6 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Tb-158                      1 × 100        1 × 100        1 × 101            1 × 106
Tb-160                      1 × 100        6 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Tecnecio (43)
Tc-95m (a)                   2 × 100       2 × 100        1 × 101            1 × 106
Tc-96                        4 × 10-1      4 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Tc-96m (a)                   4 × 10-1      4 × 10-1       1 × 103            1 × 107
Tc-97                       Ilimitada     Ilimitada       1 × 103            1 × 108
Tc-97m                       4 × 101       1 × 100        1 × 103            1 × 107
Tc-98                        8 × 10-1      7 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Tc-99                        4 × 101       9 × 10-1       1 × 104            1 × 107
Tc-99m                       1 × 101       4 × 100        1 × 102            1 × 107
Telurio (52)
Te-121                      2 × 100        2 × 100         1 × 101           1 × 106
Te-121m                     5 × 100        3 × 100         1 × 102           1 × 106
Te-123m                     8 × 100        1 × 100         1 × 102           1 × 107
Te-125m                     2 × 101        9 × 10-1        1 × 103           1 × 107
Te-127                      2 × 101        7 × 10-1        1 × 103           1 × 106
Te-127m (a)                 2 × 101        5 × 10-1        1 × 103           1 × 107
Te-129                      7 × 10-1       6 × 10-1        1 × 102           1 × 106
Te-129m (a)                 8 × 10-1       4 × 10-1        1 × 103           1 × 106
Te-131m (a)                 7 × 10-1       5 × 10-1        1 × 101           1 × 106
Te-132 (a)                  5 × 10-1       4 × 10-1        1 × 102           1 × 107
Torio (90)
Th-227                      1 × 101        5 × 10-3        1 × 101            1 × 104
Th-228 (a)                  5 × 10-1       1 × 10-3      1 × 100 (b)        1 × 104 (b)
Th-229                      5 × 100        5 × 10-4      1 × 100 (b)        1 × 103 (b)
Th-230                      1 × 101        1 × 10-3        1 × 100            1 × 104
                                        - 209 -
Radionucleido                  A1             A2      Actividad másica Límite de actividad
        (número atómico)                                        para las materias por envío exento
                                                                     exentas
                                        (TBq)         (TBq)           (Bq/g)            (Bq)
Th-231                                 4 × 101       2 × 10-2        1 × 10 3
                                                                                       1 × 107
Th-232                                Ilimitada     Ilimitada        1 × 101           1 × 104
Th-234 (a)                             3 × 10-1      3 × 10-1             3
                                                                   1 × 10 (b)        1 × 105 (b)
                                                                          0
Th (natural)                          Ilimitada     Ilimitada      1 × 10 (b)        1 × 103 (b)
Titanio (22)
Ti-44 (a)                             5 × 10-1       4 × 10-1       1 × 101            1 × 105
Talio (81)
Tl-200                                9 × 10-1       9 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Tl-201                                1 × 101        4 × 100        1 × 102            1 × 106
Tl-202                                2 × 100        2 × 100        1 × 102            1 × 106
Tl-204                                1 × 101        7 × 10-1       1 × 104            1 × 104
Tulio (69)
Tm-167                                7 × 100        8 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Tm-170                                3 × 100        6 × 10-1       1 × 103            1 × 106
Tm-171                                4 × 101        4 × 101        1 × 104            1 × 108
Uranio (92)
U-230 (absorción pulmonar rápida)     4 × 101        1 × 10-1      1 × 101 (b)        1 × 105 (b)
(a) (d)
U-230 (absorción pulmonar media)      4 × 101        4 × 10-3       1 × 101            1 × 104
(a) (e)
U-230 (absorción pulmonar lenta)      3 × 101        3 × 10-3       1 × 101            1 × 104
(a) (f)
U-232 (absorción pulmonar rápida)     4 × 101        1 × 10-2      1 × 100 (b)        1 × 103 (b)
(d)
U-232 (absorción pulmonar media)      4 × 101        7 × 10-3       1 × 101            1 × 104
(e)
U-232 (absorción pulmonar lenta)      1 × 101        1 × 10-3       1 × 101            1 × 104
(f)
U-233 (absorción pulmonar rápida)     4 × 101        9 × 10-2       1 × 101            1 × 104
(d)
U-233 (absorción pulmonar media)      4 × 101        2 × 10-2       1 × 102            1 × 105
(e)
U-233 (absorción pulmonar lenta)      4 × 101        6 × 10-3       1 × 101            1 × 105
(f)
U-234 (absorción pulmonar rápida)     4 × 101        9 × 10-2       1 × 101            1 × 104
(d)
U-234 (absorción pulmonar media)      4 × 101        2 × 10-2       1 × 102            1 × 105
(e)
U-234 (absorción pulmonar lenta)      4 × 101        6 × 10-3       1 × 101            1 × 105
(f)
U-235 (todos los tipos de absorción   Ilimitada     Ilimitada      1 × 101 (b)        1 × 104 (b)
pulmonar) (a), (d), (e), (f)
U-236 (absorción pulmonar rápida)     Ilimitada     Ilimitada       1 × 101            1 × 104
(d)
U-236 (absorción pulmonar media)      4 × 101        2 × 10-2       1 × 102            1 × 105
(e)
U-236 (absorción pulmonar lenta)      4 × 101        6 × 10-3       1 × 101            1 × 104
(f)
U-238 (todos los tipos de absorción   Ilimitada     Ilimitada      1 × 101 (b)        1 × 104 (b)
pulmonar) (d), (e), (f)
U (natural)                           Ilimitada     Ilimitada      1 × 100 (b)        1 × 103 (b)


                                                  - 210 -
Radionucleido                A1             A2      Actividad másica Límite de actividad
       (número atómico)                                      para las materias por envío exento
                                                                  exentas
                                    (TBq)          (TBq)           (Bq/g)            (Bq)
U (enriquecido al 20 % como
                                   Ilimitada     Ilimitada       1 × 100            1 × 103
máximo) (g)
U (empobrecido)                    Ilimitada     Ilimitada       1 × 100            1 × 103
Vanadio (23)
V-48                               4 × 10-1       4 × 10-1       1 × 101            1 × 105
V-49                               4 × 101        4 × 101        1 × 104            1 × 107
Tungsteno (74)
W-178 (a)                          9 × 100        5 × 100        1 × 101            1 × 106
W-181                              3 × 101        3 × 101        1 × 103            1 × 107
W-185                              4 × 101        8 × 10-1       1 × 104            1 × 107
W-187                              2 × 100        6 × 10-1       1 × 102            1 × 106
W-188 (a)                          4 × 10-1       3 × 10-1       1 × 102            1 × 105
Xenón (54)
Xe-122 (a)                         4 × 10-1       4 × 10-1       1 × 102            1 × 109
Xe-123                             2 × 100        7 × 10-1       1 × 102            1 × 109
Xe-127                             4 × 100        2 × 100        1 × 103            1 × 105
Xe-131m                            4 × 101        4 × 101        1 × 104            1 × 104
Xe-133                             2 × 101        1 × 101        1 × 103            1 × 104
Xe-135                             3 × 100        2 × 100        1 × 103            1 × 1010
Itrio (39)
Y-87 (a)                           1 × 100        1 × 100        1 × 101            1 × 106
Y-88                               4 × 10-1       4 × 10-1       1 × 101            1 × 106
Y-90                               3 × 10-1       3 × 10-1       1 × 103            1 × 105
Y-91                               6 × 10-1       6 × 10-1       1 × 103            1 × 106
Y-91m                              2 × 100        2 × 100        1 × 102            1 × 106
Y-92                               2 × 10-1       2 × 10-1       1 × 102            1 × 105
Y-93                               3 × 10-1       3 × 10-1       1 × 102            1 × 105
Iterbio (70)
Yb-169                              4 × 100       1 × 100        1 × 102            1 × 107
Yb-175                              3 × 101       9 × 10-1       1 × 103            1 × 107
Zinc (30)
Zn-65                               2 × 100       2 × 100        1 × 101            1 × 106
Zn-69                               3 × 100       6 × 10-1       1 × 104            1 × 106
Zn-69m (a)                          3 × 100       6 × 10-1       1 × 102            1 × 106
Zirconio (40)
Zr-88                               3 × 100       3 × 100         1 × 102            1 × 106
Zr-93                              Ilimitada     Ilimitada      1 × 103 (b)        1 × 107 (b)
Zr-95 (a)                           2 × 100       8 × 10-1        1 × 101            1 × 106
Zr-97 (a)                           4 × 10-1      4 × 10-1      1 × 101 (b)        1 × 105 (b)
              (a)   Los valores de A1 y/o A2 de esos radionucleicos predecesores comprenden las
                    contribuciones de los radionucleicos hijos con períodos de semidesintegración
                    inferiores a 10 días, según la lista siguiente:

                     Mg–28         Al–28
                     Ar–42         K–42
                     Ca–47         Sc–47
                     Ti–44         Sc–44
                     Fe–52         Mn–52m
                     Fe–60         Co–60m
                     Zn–69m        Zn–69
                     Ge–68         Ga–68
                                               - 211 -
Rb–83     Kr–83m
Sr–82     Rb–82
Sr–90     Y–90
Sr–91     Y–91m
Sr–92     Y–92
Y–87      Sr–87m
Zr–95     Nb–95m
Zr–97     Nb–97m, Nb–97
Mo–99     Tc–99m
Tc –95m   Tc –95
Tc–96m    Tc–96
Ru–103    Rh–103m
Ru–106    Rh–106
Pd–103    Rh–103m
Ag–108m   Ag–108
Ag–110m   Ag–110
Cd–115    In–115m
In–114m   In–114
Sn–113    In–113m
Sn–121m   Sn–121
Sn–126    Sb–126m
Te–118    Sb–118
Te–127m   Te–127
Te–129m   Te–129
Te–131m   Te–131
Te–132    I–132
I–135     Xe–135m
Xe–122    I–122
Cs–137    Ba–137m
Ba–131    Cs–131
Ba–140    La–140
Ce–144    Pr–144m, Pr–144
Pm–148m   Pm–148
Gd–146    Eu–146
Dy–166    Ho–166
Hf–172    Lu–172
W–178     Ta–178
W–188     Re–188
Re–189    Os–189m
Os–194    Ir–194
Ir–189    Os–189m
Pt–188    Ir–188
Hg–194    Au–194
Hg–195m   Hg–195
Pb–210    Bi–210
Pb–212    Bi–212, Tl–208, Po–212
Bi–210m   Tl–206
Bi–212    Tl–208, Po–212
At–211    Po–211
Rn–222    Po–218, Pb–214, At–218, Bi–214, Po–214
Ra–223    Rn–219, Po–215, Pb–211, Bi–211, Po–211, Tl–207
Ra –224   Rn –220, Po –216, Pb –212, Bi –212, Tl –208, Po –212
Ra–225    Ac–225, Fr–221, At–217, Bi–213, Tl–209, Po–213, Pb–209
Ra–226    Rn–222, Po–218, Pb–214, At–218, Bi–214, Po–214
Ra–228    Ac–228
Ac–225    Fr–221, At–217, Bi–213, Tl–209, Po–213, Pb–209
Ac–227    Fr–223
Th–228    Ra–224, Rn–220, Po–216, Pb–212, Bi–212, Tl–208,Po–212
Th–234    Pa–234m, Pa–234
Pa–230    Ac–226, Th–226, Fr–222, Ra–222, Rn–218, Po–214
                    - 212 -
U–230           Th–226, Ra–222, Rn–218, Po–214
                      U–235           Th–231
                      Pu–241          U–237
                      Pu–244          U240, Np–240m
                      Am–242m         Am–242, Np–238
                      Am–243          Np–239
                      Cm–247          Pu–243
                      Bk–249          Am–245
                      Cf–253          Cm–249"

              (b)   Nucleidos precursores y descendientes incluidos en el equilibrio secular:
                       Sr-90        Y-90
                       Zr-93        Nb-93m
                       Zr-97        Nb-97
                       Ru-106       Rh-106
                       Ag-108m      Ag-108
                       Cs-137       Ba-137m
                       Ce-144       Pr-144
                       Ba-140       La-140
                       Bi-212       Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64)
                       Pb-210         Bi-210, Po-210
                       Pb-212       Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64)
                       Rn-222       Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214
                       Ra-223       Rn-219, Po-215, Pb-211, Bi-211, Tl-207
                       Ra-224       Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64)
                       Ra-226       Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210
                       Ra-228       Ac-228
                       Th-228       Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64)
                       Th-229       Ra-225, Ac-225, Fr-221, At-217, Bi-213, Po-213, Pb-209
                       Th-nat       Ra-228, Ac-228, Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212,
                                    Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64)
                       Th-234       Pa-234m
                       U-230        Th-226, Ra-222, Rn-218, Po-214
                       U-232        Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64)
                       U-235        Th-231
                       U-238        Th-234, Pa-234m
                       U-nat        Th-234, Pa-234m, U-234, Th-230, Ra-226, Rn-222, Po-218, Pb-214,
                                    Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210
                       Np-237       Pa-233
                       Am-242m      Am-242
                       Am-243       Np-239
              (c)   La cantidad puede determinarse después de medir la tasa de desintegración o la
                    intensidad de la radiación a una distancia dada de la fuente.
              (d)   Estos valores sólo se aplicarán a compuestos de uranio que se presenten en la forma
                    química UF6, UO2F2 o UO2(NO3)2, tanto en las condiciones normales como en las
                    accidentales del transporte.
              (e)   Estos valores sólo se aplicarán a los compuestos de uranio que se presenten en la
                    forma química UO3, UF4 o UCl4 y a los compuestos hexavalentes, tanto en las
                    condiciones normales como en las accidentales del transporte.
              (f)   Estos valores se aplicarán a todos los compuestos de uranio distintos de los indicados
                    en los apartados d) y e) anteriores.
              (g)   Estos valores sólo se aplicarán al uranio no irradiado.
2.2.7.2.2.2   En el caso de radionucleidos que no figuren en la tabla 2.2.7.2.2.1, la determinación de los
              valores básicos para los radionucleidos señalados en 2.2.7.2.2.1 exigirá una aprobación
              multilateral. Será admisible emplear un valor de A2 calculado mediante un coeficiente para la
              dosis correspondiente a la absorción pulmonar apropiada, tal como recomienda la Comisión
              Internacional de Protección Radiológica, si se tienen en cuenta las formas químicas de cada
                                                 - 213 -
radionucleido, tanto en las condiciones normales como en las accidentales del transporte.
                También podrán utilizarse los valores de la tabla 2.2.7.2.2.2 para los radionucleidos sin obtener
                la aprobación de la autoridad competente.
                                                   Tabla 2.2.7.2.2.2:
                 Valores básicos para los radionucleidos o mezclas sobre los que no se dispone de datos

                         Contenido radiactivo               A1           A2       Actividad másica        Límite de
                                                                                  para las materias     actividad por
                                                                                       exentas          envío exento
                                                          (TBq)        (TBq)            (Bq/g)               (Bq)
                Presencia demostrada de nucleidos
                                                            0,1         0,02           1 × 101             1 × 104
                emisores beta o gamma únicamente
                Presencia demostrada de nucleidos
                emisores alfa pero no emisores de           0,2       9 × 10-5         1 × 10-1            1 × 103
                neutrones
                Presencia demostrada de nucleidos
                emisores de neutrones, o bien no se        0,001      9 × 10-5         1 × 10-1            1 × 103
                dispone de datos pertinentes

2.2.7.2.2.3     Para el cálculo de A1 y A2 de un radionucleido que no figure en la tabla 2.2.7.2.2.1, se
                considerará como radionucleido puro a una única cadena de desintegración radiactiva en la
                que los radionucleidos se hallen en la misma proporción que en el estado natural y en la que
                ningún descendiente tenga un período superior a 10 días o superior al del predecesor. La
                actividad que ha de tomarse en consideración y los valores de A1 o de A2 que se aplicarán
                serán aquellos correspondientes al predecesor de dicha cadena. En el caso de cadenas de
                desintegración radiactiva en las que uno o varios descendientes tengan un período superior a
                10 días o superior al del predecesor, se considerará el predecesor y sus descendientes como
                una mezcla de nucleidos.
2.2.7.2.2.4     En el caso de mezclas de radionucleidos, los valores básicos referidos en 2.2.7.2.2.1 pueden
                determinarse como sigue:

                                                             1
                                                   Xm
                                                             f (i )
                                                           
                                                           i X (i )

                donde
                f(i)    es la fracción de actividad o la fracción de actividad másica del radionucleido i en la mezcla;
                X(i) es el valor apropiado de A1 o A2 o la actividad másica para las materias exentas o, en
                     su caso, el límite de actividad para un envío exento en el caso del radionucleido i.
                Xm      es el valor calculado de A1 o A2 o la actividad másica para las materias exentas o el
                        límite de actividad para un envío exento en el caso de una mezcla.
2.2.7.2.2.5     Cuando se conoce la identidad de cada radionucleido, pero se ignora la actividad de algunos
                de ellos, pueden reagruparse los radionucleidos y utilizarse, aplicando las fórmulas que
                aparecen en los apartados 2.2.7.2.2.4 y 2.2.7.2.4.4, el valor más bajo para los radionucleidos
                de cada grupo. Los grupos podrán estar constituidos según la actividad total alfa y la
                actividad total beta/gamma cuando sean conocidos, aplicándose el valor más bajo
                correspondientes a los emisores alfa o a los emisores beta/gamma respectivamente.
2.2.7.2.2.6     En el caso de radionucleidos o mezclas de radionucleidos para los que no se disponga de
                datos, se utilizarán los valores de la tabla 2.2.7.2.2.2.

2.2.7.2.3       Determinación de otras características de las materias

2.2.7.2.3.1     Materiales de baja actividad específica (LSA (BAE))

2.2.7.2.3.1.1   (Reservado)

                                                       - 214 -
2.2.7.2.3.1.2   Las materias LSA (BAE) se dividen en tres grupos:
                a)    LSA-I (BAE-I)
                      i)     minerales de uranio, de torio y concentrados de estos minerales, y otros minerales
                             que contienen radionucleidos naturales que se destinan a ser tratados para utilizar
                             dichos radionucleidos;
                      ii)    uranio natural, uranio empobrecido, torio natural o sus componentes o mezclas,
                             que no esten irradiados y se encuentren en estado sólido o líquido;
                      iii) materias radiactivas para las cuales es ilimitado el valor de A2, salvo las materias
                           fisionables no exceptuadas en virtud de 2.2.7.2.3.5; u
                      iv) otras materias en las cuales la actividad está repartida en el conjunto de la materia
                          y la actividad específica media estimada no sobrepasa en 30 veces los valores de
                          actividad másica indicados en los apartados del 2.2.7.2.2.1 al 2.2.7.2.2.6, con
                          excepción de las materias fisionables en cantidades que no estén exceptuadas en
                          virtud de 2.2.7.2.3.5;
                b)    LSA-II (BAE-II)
                      i)     agua con una concentración máxima de tritio de 0,8 TBq/l; u
                      ii)    otras materias en las cuales la actividad está repartida en el conjunto de la materia
                             y la actividad específica media estimada no sobrepasa 10-4 A2/g para los sólidos y
                             los gases y 10-5 A2/g para los líquidos;
                c)    LSA-III (BAE-III): Sólidos (por ejemplo residuos acondicionados o materiales
                      activados), con exclusión de polvos, que cumplan los requisitos del 2.2.7.2.3.1.3, en
                      los cuales:
                      i)      las materias radiactivas están repartidas en todo el sólido o el conjunto de
                              objetos sólidos, o están esencialmente repartidas de modo uniforme en un
                              aglomerante compacto sólido (como el hormigón, el asfalto o la cerámica);
                      ii)     las materias radiactivas son relativamente insolubles, o están incorporadas a una
                              matriz relativamente insoluble, de modo que aun en caso de pérdida del
                              embalaje, la pérdida de materia radiactiva por bulto, por el hecho de la
                              lixiviación, no sobrepasaría 0,1 A2 si el bulto permaneciera en el agua durante
                              siete días; y
                      iii)    la actividad específica media estimada del sólido con exclusión del material de
                              blindaje no sobrepase 2 x 10-3 A2/g.
2.2.7.2.3.1.3   Las materias LSA-III (BAE-III) deberán presentarse en forma de sólido de naturaleza tal
                que, si la totalidad del contenido del bulto se sometiese a la prueba descrita en 2.2.7.2.3.1.4,
                la actividad del agua no superaría un valor de 0,1 A2.

2.2.7.2.3.1.4   Las materias del grupo LSA-III (BAE-III) se someterán a la prueba siguiente:

                Se sumerge en agua durante 7 días a temperatura ambiente una muestra de materia sólida que
                represente el contenido total del bulto. El volumen de agua será suficiente para que al final
                del período de prueba de 7 días el volumen libre de agua restante no absorbido y que no haya
                reaccionado sea al menos igual al 10 % del volumen de la muestra sólida utilizada en la
                prueba. El agua tendrá un pH inicial de 6-8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20 ºC.
                La actividad total del volumen libre de agua se medirá después de que la muestra haya
                permanecido sumergida durante 7 días.
2.2.7.2.3.1.5   Se podrá demostrar la conformidad con las normas de comportamiento recogidas en
                2.2.7.2.3.1.4 mediante alguno los medios descritos en 6.4.12.1 y 6.4.12.2.
2.2.7.2.3.2     Objeto contaminado superficie (SCO (OCS))

                La SCO (OCS) se clasifican en dos grupos:

                                                      - 215 -
a)    SCO-I (OCS-I): objeto sólido sobre el cual:
                      i)    la contaminación transitoria en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2
                            (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepase 4 Bq/cm2
                            para los emisores beta y gama y los emisores alfa de baja toxicidad o bien 0,4
                            Bq/cm2 para los demás emisores alfa; y
                      ii)   la contaminación no transitoria en la superficie accesible, promediada sobre
                            300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepasa 4 x
                            104 Bq/cm2 para los emisores beta y gama y los emisores alfa de baja toxicidad o
                            4 x 103 Bq/cm2 para los demás emisores alfa; y
                      iii) la contaminación transitoria más la contaminación no transitoria en la superficie
                           inaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es
                           inferior a 300 cm2) no sobrepasa 4 x 104 Bq/cm2 para los emisores beta y gama y
                           los emisores alfa de baja toxicidad o 4 x 103 Bq/cm2 para los demás emisores alfa.
                b)    SCO-II (OCS-II): objeto sólido sobre el cual la contaminación no transitoria o la
                      contaminación transitoria sobre la superficie sobrepasa los límites aplicables
                      especificados para un SCO-I (OCS-I) en el apartado anterior a) y sobre el cual:
                      i)    la contaminación transitoria en la superficie accesible, sobre 300 cm2 (o sobre el
                            área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepase 400 Bq/cm2 para los
                            emisores beta y gama y los emisores alfa de baja toxicidad o bien 40 Bq/cm2 para
                            los demás emisores alfa; y
                      ii)   la contaminación no transitoria en la superficie accesible, sobre 300 cm2 (o sobre
                            el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepasa 8 x 105 Bq/cm2 para
                            los emisores beta y gama y los emisores alfa de baja toxicidad o bien 8 x 104
                            Bq/cm2 para los demás emisores alfa; y
                      iii) la contaminación transitoria más la contaminación no transitoria en la superficie
                           inaccesible, promediadasobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es
                           inferior a 300 cm2) no sobrepasa 8 x 105 Bq/cm2 para los emisores beta y gama y
                           los emisores alfa de baja toxicidad o bien 8 x 104 Bq/cm2 para los demás emisores
                           alfa.
2.2.7.2.3.3     Materias radiactivas en forma especial

2.2.7.2.3.3.1   Las materias radiactivas en forma especial deben medir al menos 5 mm en una de sus
                dimensiones. Cuando una cápsula sellada constituya parte de las materias radiactivas en
                forma especial, se fabricará dicha cápsula para que se pueda abrir sólo al destruirla. El diseño
                para materias radiactivas en forma especial requiere una aprobación unilateral.

2.2.7.2.3.3.2   Las materias radiactivas en forma especial deben ser de naturaleza o de concepción tales que,
                si se sometiesen a las pruebas descritas en los apartados del 2.2.7.2.3.3.4. al 2.2.7.2.3.3.8,
                cumplirían las disposiciones siguientes:
                a)    No se romperían o fracturarían en las pruebas de resistencia al choque, la percusión o
                      la flexión descritas en los apartados 2.2.7.2.3.3.5 a), b) y c) y 2.2.7.2.3.3.6 a), según el
                      caso;
                b)    No se fundirían ni se dispersarían en la prueba térmica descrita en los apartados
                      2.2.7.2.3.3.5 d) o 2.2.7.2.3.3.6 b), según el caso; y
                c)    La actividad del agua después de las pruebas de lixiviación descritas en los apartados
                      2.2.7.2.3.3.7 y 2.2.7.2.3.3.8 no sobrepasaría el valor de 2 kBq; o, en el caso de fuentes
                      selladas, la tasa de fuga volumétrica durante la prueba de control de la estanqueidad
                      especificada en la norma ISO 9978:1992, “Radioprotección - Fuentes radiactivas
                      selladas - Métodos de ensayo de la estanqueidad”, no sobrepasaría el umbral de
                      aceptación aplicable y aceptable por las autoridades competentes.
2.2.7.2.3.3.3   Se podrá demostrar la conformidad con las normas de comportamiento recogidas en
                2.2.7.2.3.3.2 mediante uno de los medios señalados en 6.4.12.1 y 6.4.12.2.
                                                    - 216 -
2.2.7.2.3.3.4   Las muestras que comprendan o simulen materias radiactivas en forma especial deberán
                someterse a las pruebas de resistencia al choque, a la percusión, a la flexión y a la resistencia
                térmica especificadas en 2.2.7.2.3.3.5, o a las admitidas en 2.2.7.2.3.3.6. Podrá utilizarse una
                muestra distinta en cada una de las pruebas. Después de cada prueba, la muestra se someterá
                a una nueva prueba de determinación de la lixiviación o de control volumétrico de la
                estanqueidad mediante un método que no sea menos sensible que los descritos en
                2.2.7.2.3.3.7 en el caso de materias sólidas no susceptibles de dispersión y en 2.2.7.2.3.3.8
                en el caso de materias encerradas en cápsulas.

2.2.7.2.3.3.5   Los métodos de prueba que se deberán aplicar son los siguientes:
                a)    Prueba de resistencia al choque: la muestra deberá caer sobre una diana desde una
                      altura de 9 m. La diana será tal como se define en 6.4.14.
                b)    Prueba de percusión: la muestra se colocará sobre una lámina de plomo apoyada en
                      una superficie dura y lisa y se golpeará con la cara plana de una barra de acero dulce,
                      de modo que se produzca un choque equivalente al que provocaría un peso de 1,4 kg
                      arrojado en caída libre desde 1 m de altura. La cara plana de la barra tendrá 25 mm de
                      diámetro y la arista presentará un redondeamiento de 3 mm ± 0,3 mm. El plomo, de
                      dureza Vickers comprendida entre 3,5 y 4,5, tendrá un espesor máximo de 25 mm y
                      cubrirá una superficie mayor que la cubierta por la muestra. En cada ensayo se
                      colocará la muestra sobre una parte intacta del plomo. La barra golpeará la muestra de
                      la forma en que cause el daño máximo.
                c)    Prueba de flexión: esta prueba sólo se aplicará a fuentes delgadas y largas, con una
                      longitud de al menos 10 cm y con una relación entre longitud y anchura mínima no
                      inferior a 10. La muestra se apretará rígidamente en un tornillo de banco en posición
                      horizontal, de modo que la mitad de su longitud sobrepase las mordazas del tornillo.
                      Se orientará de forma que sufra el daño máximo cuando su extremo libre se golpee con
                      la cara plana de una barra de acero. Ésta deberá golpear contra la muestra de forma
                      que produzca un impacto equivalente al que provocaría un peso de 1,4 kg arrojado en
                      caída libre desde 1 m de altura. La cara plana de la barra tendrá 25 mm de diámetro y
                      la arista presentará un redondeamiento de 3 mm ± 0,3 mm.
                d)    Prueba térmica: la muestra se calentará en el aire hasta una temperatura de 800 ºC, que
                      se mantendrá durante 10 minutos, después de lo cual se dejará enfriar.
2.2.7.2.3.3.6   Las muestras que comprenden o simulan materias radiactivas encerradas en una cápsula
                sellada podrán quedar exentas:
                a)    De los ensayos prescritos en 2.2.7.2.3.3.5 a) y b), siempre que la masa de los
                      materiales radiactivos en forma especial:
                      i)    sea inferior a 200 gr. y que en vez de los mismos se sometan al ensayo de impacto
                            clase 4 prescrito en la norma ISO 2919:1999 "Radiation protection − Sealed
                            radioactives sources − General requirements and classification"; o
                      ii)   sea inferior a 500 gr. y que en vez de los mismos se sometan al ensayo de impacto
                            clase 5 prescrito en la norma ISO 2919:1999: "Radiation protection − Sealed
                            radioactives sources − General requirements and classification";
                b)    De la prueba especificada en 2.2.7.2.3.3.5 d), con la condición de que se sometan a la
                      prueba térmica para la clase 6 prescrita en la norma ISO 2919:1999, "Radiation
                      protection − Sealed radioactives sources − General requirements and classification".
2.2.7.2.3.3.7   Para las muestras que comprendan o simulen materias sólidas no susceptibles de dispersión,
                se determinará la lixiviación como sigue:
                a)    La muestra se sumergirá en agua durante 7 días a temperatura ambiente. El volumen
                      de agua será suficiente para que al final del período de prueba de 7 días el volumen
                      libre de agua restante no absorbido y que no haya reaccionado sea al menos igual al
                      10% del volumen de la muestra sólida utilizada en la prueba. El agua tendrá un pH
                      inicial de 6-8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20 ºC.
                                                    - 217 -
b)    A continuación, el agua y la muestra se llevarán a una temperatura de 50 ºC ± 5 ºC y se
                      mantendrán así durante 4 horas.
                c)    A continuación se determinará la actividad del agua.
                d)    La muestra se conservará a continuación durante al menos 7 días en aire en reposo con
                      una humedad relativa no inferior al 90% a una temperatura de al menos 30 ºC.
                e)    A continuación se sumergirá la muestra en agua de iguales características que las
                      descritas en el apartado a) anterior; luego el agua y la muestra se llevarán a una
                      temperatura de 50 °C ± 5 °C y se mantendrán así durante 4 horas.
                f)    Por último, se determinará la actividad del agua.
2.2.7.2.3.3.8   Para las muestras que comprendan o simulen materias radiactivas en una cápsula sellada, se
                procederá bien a una determinación de la lixiviación, bien a un control volumétrico de la
                estanqueidad, tal como se describe a continuación:
                a)    La determinación de la lixiviación comprende las operaciones siguientes:
                      i)     la muestra se sumergirá en agua a temperatura ambiente. El agua tendrá un pH
                             inicial comprendido entre 6 y 8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20 ºC.
                      ii)    el agua y la muestra se llevarán a una temperatura de 50 ºC ± 5 ºC y se
                             mantendrán así durante 4 horas.
                      iii) a continuación se determinará la actividad del agua.
                      iv) la muestra se conservará a continuación durante al menos 7 días en aire en
                             reposo y una humedad relativa no inferior al 90% a una temperatura de al menos
                             30 ºC.
                      v)     se repetirán las operaciones descritas en i), ii) y iii).
                b)    El control volumétrico de la estanqueidad, que puede hacerse en lugar de la prueba
                      anterior, comprenderá las pruebas prescritas en la norma ISO 9978:1992,
                      “Radioprotección radiológica - Fuentes radiactivas selladas - Métodos de ensayo de la
                      estanqueidad”, que son aceptables para la autoridad competente.
2.2.7.2.3.4     Materias radiactivas de baja dispersión

2.2.7.2.3.4.1   El diseño de las materias radiactivas de baja dispersión requerirá una aprobación
                multilateral. Las materias radiactivas de baja dispersión serán tales que la cantidad total de
                estas materias radiactivas en un bulto, teniendo en cuenta las disposiciones del 6.4.8.14
                deberán cumplir los siguientes requisitos:
                a)    El nivel de radiación a 3 m desde el material radiactivo sin protección no pasará de
                      10 mSv/h;
                b)    Si se le somete a las pruebas especificadas en los apartados 6.4.20.3 y 6.4.20.4, la
                      emisión al aire en formas gaseosas y de particulas de un diámetro aerodinámico
                      equivalente de hasta 100 µm no pasará de 100 A2. Se podrá emplear una muestra
                      individual para cada prueba; y
                c)    Si se le somete a la prueba especificada en el apartado 2.2.7.2.3.1.4 la actividad del
                      agua no pasará de 100 A2. Al aplicar esta prueba, se tendrán en cuenta los efectos
                      dañinos de las pruebas especificados en el punto (b) anterior.
2.2.7.2.3.4.2   Las materias radiactivas de baja dispersión se someterá a pruebas de la siguiente manera:

                Se someterá a una muestra que incluya o simule materias radiactivas de baja dispersión al
                ensayo térmico reforzado que se especifica en el apartado 6.4.20.3 y la prueba de impacto
                que se especifica en el 6.4.20.4. Se podrá emplear una muestra individual para cada
                prueba. Tras cada prueba, se someterá a la prueba a la prueba de lixiviación que se
                especifica en el apartado 2.2.7.2.3.1.4. Después de cada prueba se determinará si se han
                cumplido las disposiciones aplicables del apartado 2.2.7.2.3.4.1.

2.2.7.2.3.4.3   La demostración de que se cumplen ls requisitos establecidos en los apartados 2.2.7.2.3.4.1
                y 2.2.7.2.3.4.2 será de acuerdo con los apartados 6.4.12.1 y 6.4.12.2.

                                                    - 218 -
2.2.7.2.3.5   Materias fisionables

              Los bultos que contengan materias fisionables se clasificarán en el epígrafe
              correspondiente de la Tabla 2.2.7.2.1.1, cuya descripción contiene las palabras
              “FISIONABLE” o “fisionable exceptuado”. La clasificación como “fisionable exceptuado”
              sólo se permite si una de las condiciones de la a) hasta la d) de este apartado se cumple.
              Sólo se permite un tipo de excepción por remesa (véase también 6.4.7.2).
              a)     Un límite de masa por remesa, siempre que la dimensión exterior más pequeña de cada
              bulto no sea inferior a 10 cm, de manera que:

                           masa de uranio - 235 (g) masa de otras sustancias fisionables (g)
                                                                                            1
                                     X                                 Y
                    donde los valores X e Y son los límites de masa definidos en la tabla del 2.2.7.2.3.5,
                    siempre que:
                    i)     cada bulto no contenga más de 15 gr. de nucleidos fisionables; para las materias
                           no embaladas, esta limitación de cantidad se aplicará a la remesa transportada en
                           o sobre el vehículo; o
                    ii)    las sustancias fisionables sean soluciones o mezclas hidrogenadas homogéneas en
                           las cuales la razón de los nucleidos fisionables con el hidrógeno sea inferior al 5%
                           en masa; o
                    iii)   no haya más de 5 gr. de nucleidos fisionables en cualquier volumen de 10 l. de
                           material
                    El berilio no debe estar presente en cantidades superiores al 1% de los límites de masa
                    aplicables por remesa que figurán en la tabla 2.2.7.2.3.5, salvo que la concentración de
                    berilio no sobrepase 1 gr. de berilio para cualquier masa de 1.000 gramos de materia.

                    El deuterio tampoco debe estar presente en cantidades superiores al 1% de los límites
                    de masa aplicables por remesa que figuran en la tabla 2.2.7.2.3.5, con excepción del
                    deuterio contenido en el hidrógeno en concentración natural.
              b)    El uranio enriquecido en uranio-235 hasta un máximo del 1% en masa con un
                    contenido total de plutonio y de uranio-233 que no exceda de un 1% de la masa de
                    uranio-235, siempre que los nucleidos fisionables se encuentren homogéneamente
                    distribuidas por todo el material. Además, si el uranio-235 se halla en forma metálica,
                    de óxido o de carburo, no deberá estar dispuesto en forma de retículo;
              c)    Las soluciones líquidas de nitrato de uranilo enriquecido en uranio-235 hasta un máximo
                    del 2% en masa, con un contenido total de plutonio y uranio-233 que no exceda de 0,002%
                    de la masa de uranio y una razón atómica mínima del nitrógeno al uranio (N/U) de 2;
              d)    El plutonio que no contenga más de un 20% de los nucleidos fisionables en masa,
                    hasta un máximo de 1 kg de plutonio por remesa. Los envíos realizados aplicando esta
                    excepción serán de uso exclusivo.
              Tabla 2.2.7.2.3.5: Límites de masa por remesa para las excepciones de los requisitos
                               relativos a bultos que contengan materias fisionables

                    Materias         Masa de materias fisionables (g)     Masa de materias fisionables (g)
                   fisionables       mezclada con sustancias de una       mezclada con materias de una
                                      densidad media de hidrógeno          densidad media de hidrógeno
                                      inferior o igual a la del agua          superior a la del agua
              Uranio-235 (X)                       400                                  290
              Otras materias
                                                   250                                  180
              fisionables (Y)



                                                  - 219 -
2.2.7.2.4          Clasificación de bultos o materias sin embalar

                    La cantidad de material radiactivo de un bulto no sobrepasará los límites pertinentes del
                    tipo de bulto que se especifican más abajo.
2.2.7.2.4.1        Clasificación como bulto exceptuado

2.2.7.2.4.1.1      Los bultos se pueden clasificar como exeptuados si:
                   a)     Son embalajes vacíos que contuvieron material radiactivo;
                   b)     Contienen instrumentos o artículos respetando los limites de actividad
                          especificados en la Tabla 2.2.7.2.4.1.2;
                   c)     Contienen artículos manufacturados a partir de uranio natural, uranio empobrecido
                          o torio natural; o
                   d)     Contienen material radiactivo en cantidades limitadas tal como se especifica en la
                          Tabla 2.2.7.2.4.1.2.
2.2.7.2.4.1.2      Un bulto que contenga material radiactivo se puede clasificar como exceptuado siempre
                   que el nivel de radiación en cualquier punto de su superficie externa no pase de 5 µSv/h.

                         Tabla 2.2.7.2.4.1.2: Límites de actividad correspondientes a bultos exceptuados
                                                   Instrumentos o artículos                      Materiales
      Estado físico del contenido
                                          Límites por artículoa Límites por bultoa            Límites por bultoa
                   (1)                             (2)                   (3)                         (4)
    Sólidos:
         forma especial                           10-2 A1                       A1                  10-3 A1
         otras formas                             10-2 A2                       A2                  10-3 A2
    Líquidos                                      10-3 A2                     10-1 A2               10-4 A2
    Gases:
         tritio                                 2 x 10-2 A2                  2 x 10-1 A2          2 x 10-2 A2
         forma especial                           10-3 A1                      10-2 A1              10-3 A1
         otras formas                             10-3 A2                      10-2 A2              10-3 A2
a
         Para mezclas de radionucleidos, véase 2.2.7.2.2.4 al 2.2.7.2.2.6.
2.2.7.2.4.1.3      Una materia radiactiva encerrada dentro de o incluida como parte componente de un
                   instrumento u otro artículo manufacturado se puede clasificar según el Nª ONU 2911
                   MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - INSTRUMENTOS o
                   ARTÍCULOS solo si:
                   a)     la intensidad de radiación a 10 cm de cualquier punto de la superficie exterior del
                          instrumento o artículo sin embalar no sea superior a 0,1 mSv/h;
                   b)     cada instrumento o artículo manufacturado lleve marcada la inscripción de
                          "RADIOACTIVE", a excepción de;
                          i)    los relojes o dispositivos radioluminiscentes;
                          ii)   los productos de consumo que hayan recibido la debida aprobación por la
                                autoridad competente de conformidad con 1.7.1.4 d) o bien no rebasen
                                individualmente el límite de actividad por envío exento en la columna (5) del
                                cuadro 2.2.7.2.2.1, siempre que los productos se transporten en un bulto que lleve
                                la marca de “RADIOACTIVE” sobre una superficie interna de modo tal que la
                                advertencia sobre la presencia de material radiactivo sea visible al abrir el bulto; y
                    c)    el material activo esté completamente encerrado en componentes inactivos (un
                          dispositivo cuya única función sea contener materias radiactivas no se considera un
                          instrumento o artículo manufacturado); y
                    d)    se cumplen los límites especificados en las columnas 2 y 3 de la Tabla 2.2.7.2.4.1.2
                          por cada artículo individual y bulto, respectivamente.


                                                            - 220 -
2.2.7.2.4.1.4   Las materias radiactivas en forma distinta de las especificadas en 2.2.7.2.4.1.3 y cuya
                actividad no sobrepase los límites indicados en la columna 4 de la tabla 2.2.7.2.4.1.2, se
                puede clasificar bajo el Nº ONU 2910 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS
                EXCEPTUADOS - CANTIDADES LIMITADAS DE MATERIALES a condición de que:
                a)      el bulto retenga su contenido radiactivo en las condiciones de transporte rutinario; y
                b)      el bulto lleve la indicación "RADIOACTIVE" sobre una superficie interna, de forma
                        que advierta de la presencia de materias radiactivas a la apertura del bulto.
2.2.7.2.4.1.5   Los embalajes vacíos que hayan contenido materias radiactivas, puede clasificarse bajo el
                Nº ONU 2908 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS –
                EMBALAJES/ENVASES VACÍOS, solo si:
                a)      Se mantienen en buen estado y firmemente cerrados;
                b)      Existe uranio o torio en su estructura, su superficie externa esté recubierta por una
                        funda inactiva de metal o de otro material resistente;
                c)      El nivel de contaminación transitoria interna, promediada sobre cualquier superficie
                        de 300 cm2, no sobrepase:
                        i)   400 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad; y
                        ii) 40 Bq/cm2 en todos los demás emisores alfa; y
                d)      No es visible ninguna etiqueta que puedan haber llevado sobre su superficie en
                        cumplimiento de 5.2.2.1.11.1.
2.2.7.2.4.1.6   Los artículos manufacturados con uranio natural, uranio empobrecido o torio natural y los
                artículos en los que la única materia radiactiva que intervenga sea el uranio natural sin
                irradiar, el uranio empobrecido sin irradiar o el torio natural sin irradiar se pueden clasificar
                bajo el Nº ONU 2909 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS -
                ARTÍCULOS MANUFACTURADOS DE URANIO NATURAL o URANIO
                EMPOBRECIDO o TORIO NATURAL, solo si la superficie externa del uranio o del torio
                se halla encerrada en una envoltura inactiva de metal o de otro material resistente.

2.2.7.2.4.2     Clasificación de Materiales de baja actividad específica (LSA (BAE))

                Las materias radiactivas sólo se puede clasificar como LSA (BAE) si la definición de LSA
                (BAE) en 2.2.7.1.3 y las condiciones de 2.2.7.2.3.1, 4.1.9.2 y 7.5.11 CV33 (2) se cumplen.

2.2.7.2.4.3     Clasificación de objetos contaminados en la superficie (SCO (OCS))

                Las materias radiactivas puede clasificarse como SCO (OCS) si la definición de SCO
                (OCS) en 2.2.7.1.3 y las condiciones de 2.2.7.2.3.2, 4.1.9.2 y 7.5.11 CV33 ( 2) se cumplen.

2.2.7.2.4.4     Clasificación como bulto de Tipo A

                Los bultos que contengan materias radiactivas se pueden clasificar como de Tipo A
                siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

                Los bultos del tipo A no deben contener cantidades de actividad superiores a:
                a)      A1 para las materias radiactivas en forma especial;
                b)      A2 para las otras materias radiactivas.
                Cuando se trate de una mezcla de radionucleidos en la que se conozca la identidad y actividad
                de cada uno, la condición siguiente se aplicará al contenido radiactivo de un bulto del tipo A:

                                                   B i        C ( j)
                                               A1i    A  j   1
                                               i            i    2
                donde
                B(i) es la actividad del radionucleido i contenido en las materias radiactivas en forma especial;
                A1 (i) es el valor de A1 para el radionucleido i;
                                                      - 221 -
C(j) es la actividad del radionucleido j contenido en las materias radiactivas que no estén en
                forma especial; y
                A2 (j) es el valor de A2 para el radionucleido j.

2.2.7.2.4.5     Clasificación del Hexafluoruro de uranio

                Sólo se asignará el hexafluoruro de uranio a los ONU Nº 2977 MATERIALES
                RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, FISIONABLE, ó 2978
                MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, no fisionable o
                fisionable exceptuado.

2.2.7.2.4.5.1   Los bultos que contengan hexafluoruro de uranio no deberán contener:
                a)    Una masa de hexafluoruro de uranio diferente de la autorizada para el modelo de
                      bulto;
                b)    Una masa de hexafluoruro de uranio superior a un valor que pudiera conducir a un
                      saldo o exceso de volumen inferior al 5 % a la temperatura máxima del bulto según se
                      especifique para los sistemas de las instalaciones en las que se utilizará el bulto; o
                c)    Hexafluoruro de uranio que no esté en estado sólido o a una presión interna superior a
                      la presión atmosférica cuando se presente para su transporte.
2.2.7.2.4.6     Clasificación como bultos de Tipo B(U), Tipo B(M) o Tipo C

2.2.7.2.4.6.1   Los bultos que no por otro lado no se hayan clasificado dentro del apartado 2.2.7.2.4
                (2.2.7.2.4.1 a 2.2.7.2.4.5) se clasificarán de acuerdo con el certificado de aprobación de la
                autoridad competente redactado por el país de origen del diseño.

2.2.7.2.4.6.2   Un bulto sólo se puede clasificar como de Tipo B(U) si no contiene:
                a)    Actividades mayores a las autorizadas para el modelo de bulto;
                b)    Radionucleidos diferentes de los autorizados para el modelo de bulto; o
                c)    Materias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados
                      para el modelo de bulto;
                tal como se haya especificado en los certificados de aprobación.

2.2.7.2.4.6.3   Un bulto sólo se puede clasificar como de Tipo B(M) si no contiene:
                a)    Actividades mayores a las autorizadas para el modelo de bulto;
                b)    Radionucleidos diferentes de los autorizados para el modelo de bulto; o
                c)    Materias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados
                      para el modelo de bulto;
                tal como se haya especificado en los certificados de aprobación.

2.2.7.2.4.6.4   Un bulto sólo se puede clasificar como de Tipo C si no contiene:
                a)    Actividades mayores a las autorizadas para el modelo de bulto;
                b)    Radionucleidos diferentes de los autorizados para el modelo de bulto; o
                c)    Materias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados
                      para el modelo de bulto;
                tal como se haya especificado en los certificados de aprobación.

2.2.7.2.5       Autorizaciones especiales

                Las materias radiactivas se clasificarán como materias transportadas bajo autorización
                especial cuando se pretenda transportarlas de acuerdo con el apartado 1.7.4.
                                                  - 222 -
2.2.8       Clase 8     Materias corrosivas

2.2.8.1     Criterios
2.2.8.1.1   El título de la clase 8 abarca las materias y objetos conteniendo materias de esta clase que,
            por su acción química, dañan el tejido epitelial de la piel y las mucosas al entrar en contacto
            con ellas, o que, en caso de fuga, puedan originar daños a otras mercancías o a los medios de
            transporte o destruirlos. El título de la presente clase se refiere también a las materias que
            sólo producen un líquido corrosivo al entrar en contacto con el agua o que, con la humedad
            natural del aire, produzcan vapores o neblinas corrosivos.
2.2.8.1.2   Las materias y objetos de la clase 8 se subdividen de la manera siguiente:
            C1-C11       Materias corrosivas sin riesgo subsidiario y objetos que las contienen;
                         C1-C4       Materias de carácter ácido:
                                     C1       Inorgánicas, líquidas
                                     C2       Inorgánicas, sólidas;
                                     C3       Orgánicas, líquidas
                                     C4       Orgánicas, sólidas;
                         C5-C8       Materias de carácter básico:
                                     C5       Inorgánicas, líquidas
                                     C6       Inorgánicas, sólidas;
                                     C7       Orgánicas, líquidas
                                     C8       Orgánicas, sólidas;
                         C9-C10      Otras materias corrosivas:
                                     C9      Líquidas
                                     C10     Sólidas;
                         C11         Objetos;
            CF           Materias corrosivas, inflamables:
                         CF1        Líquidas
                         CF2        Sólidas;
            CS           Materias corrosivas, que experimentan calentamiento espontáneo :
                         CS1        Líquidas
                         CS2        Sólidas;
            CW           Materias corrosivas que en contacto con el agua desprenden gases inflamables:
                         CW1        Líquidas
                         CW2        Sólidas;
            CO           Materias corrosivas comburentes:
                         CO1        Líquidas
                         CO2        Sólidas;
            CT           Materias corrosivas tóxicas y objetos que los contienen:
                         CT1        Líquidas
                         CT2        Sólidas
                         CT3        Objetos;
            CFT          Materias corrosivas líquidas, inflamables, tóxicas;
            COT          Materias corrosivas comburentes, tóxicas.

            Clasificación y asignación a grupos de embalaje
2.2.8.1.3   Las materias de la clase 8 deberán asignarse a uno de los siguientes tres grupos de embalaje
            según el grado de peligrosidad que presenten para el transporte:
            Grupo de embalaje I:                materias muy corrosivas
            Grupo de embalaje II:               materias corrosivas
            Grupo de embalaje III:              materias que presentan un menor grado de corrosividad

                                                 - 223 -
2.2.8.1.4         Las materias y los objetos clasificados en la clase 8 se recogen en la tabla A del capítulo 3.2.
                  La asignación de las materias a los grupos de embalaje I, II o III se fundamenta en la
                  experiencia adquirida y tiene en cuenta factores suplementarios tales como el riesgo de
                  inhalación (véase 2.2.8.1.5) y la hidrorreactividad (sobre todo la formación de productos de
                  descomposición que presentan peligro).

2.2.8.1.5         Se deberá considerar de la clase 8 una materia o un preparado que responda a los criterios de
                  la clase 8, cuya toxicidad por inhalación de polvos y nieblas (CL50) corresponde al grupo de
                  embalaje I, pero cuya toxicidad por ingestión y por absorción cutánea sólo corresponde al
                  grupo III, o que presenta un grado de toxicidad menos elevado.

2.2.8.1.6         Las materias, incluidas las mezclas, no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo
                  3.2 podrán asignarse al epígrafe apropiado de la subsección 2.2.8.3 y al grupo de embalaje
                  pertinente en función del tiempo de contacto necesario para provocar la destrucción de la
                  piel humana en todo su espesor, de conformidad con los criterios a) a c) siguientes.

                  Los líquidos y los sólidos que pueden fundirse durante el transporte, de los que se considera
                  que no provocan una destrucción de la piel humana en todo su espesor, hay que considerar
                  sin embargo su capacidad de provocar la corrosión de algunas superficies metálicas. Para
                  establecer esta clasificación por grupo de embalaje, procede tener en cuenta la experiencia
                  adquirida con ocasión de exposiciones accidentales. A falta de dicha experiencia, se deberá
                  realizar la clasificación sobre la base de los resultados de la experimentación, de
                  conformidad con las Directrices de la OCDE para los ensayos Nº 4047 ó 4358 de la OCDE.
                  Toda materia que, de conformidad con las Directrices de la OCDE para los ensayos 4309 ó
                  43110 se clasifique como no corrosiva, podra considerarse no corrosiva para la piel a los
                  efectos del ADR, sin necesidad de nuevos ensayos.
                  a)      Las materias que provoquen una destrucción del tejido cutáneo intacto en todo su espesor,
                          por un período de observación de 60 minutos iniciado inmediatamente después del período
                          de aplicación de 3 minutos o menos, son materias del grupo de embalaje I.
                  b)      Las materias que, tras una aplicación de entre 3 y 60 minutos máximo, provoquen una
                          destrucción del tejido cutáneo intacto en todo su espesor durante un periodo de
                          observación de 14 días iniciado inmediatamente después del período de aplicación,
                          son materias del grupo de embalaje II.
                  c)      Las materias que figuran a continuación pertenecen al grupo de embalaje III:
                          -    materias que provoquen una destrucción del tejido cutáneo intacto en todo su
                               espesor, por un período de observación de 14 días iniciado inmediatamente
                               después del período de aplicación de más de 60 minutos, pero como máximo de 4
                               horas;
                          -    materias que se considera que no provocan una destrucción del tejido cutáneo
                               intacto en todo su espesor pero cuya velocidad de corrosión en superficies de
                               cualquier acero o aluminio sobrepasa 6,25 mm al año a la temperatura de prueba
                               de 55 °C, cuando los ensayos se realicen sobre los dos materiales. Para los
                               ensayos con acero, el metal utilizado deberá ser del tipo S235JR+CR (1.0037
                               respectivamente St 37-2), S275J2G3+CR (1.0144 respectivamente St 44-3), ISO
                               3574, G10200 del “Sistema de Numeración Unificado (SNU)” o SAE 1020, y
                               para los ensayos con aluminio se usarán los tipos no revestidos 7075-T6 o
                               AZ5GU-T6. Se prescribe un ensayo aceptable en el Manual de Pruebas y
                               Criterios, Parte III, Sección 37.


7
      Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos nº 404 “Acute Dermal Irritation/Corrosion” 2002.
8
      Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos N º 435 "In Vitro Membrane Barrier Test Method for Skin
Corrosion” 2006.
9
      Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos N º 430 "In Vitro Skin Corrosion: Transcutaneous Electrical
Resistance Test (TER)" 2004.
10
      Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos N º 431 "In Vitro Skin Corrosion: Human Skin Model Test"
2004.
                                                           - 224 -
NOTA: Cuando una prueba inicial sobre el acero o aluminio indique que la
                                  materia sometida a prueba es corrosiva, no será necesario repetir el proceso con
                                  el otro metal.

                                                   Tabla resumen de los criterios del 2.2.8.1.6

                   Grupo de Período de Período de                                                 Efecto
                   embalaje exposición observación

                         I         ≤ 3 min        ≤ 60 min       Destrucción en todo su espesor, de un tejido cutáneo intacto
                        II       > 3 min ≤ 1 h    ≤ 14 días      Destrucción en todo su espesor, de un tejido cutáneo intacto
                        III       >1h≤4h          ≤ 14 días      Destrucción en todo su espesor, de un tejido cutáneo intacto
                        III          -                -          Velocidad de corrosión en superficies de acero o aluminio
                                                                 superior a 6,25 mm por año a una temperatura de ensayo de
                                                                 55ºC, cuando la prueba se realiza en ambos materiales
2.2.8.1.7           Cuando, debido a la adición de otras materias, las materias de la clase 8 pasen a otras
                    categorías de peligro distintas de aquellas a las que pertenecen las materias expresamente
                    mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, se deberán clasificar, esas mezclas o soluciones,
                    en los apartados y grupos a los que pertenecen sobre la base de su grado de peligro real.
                    NOTA: para clasificar las soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos), ver
                    igualmente el apartado 2.1.3.
2.2.8.1.8           Sobre la base de los criterios del apartado 2.2.8.1.5, se puede determinar asimismo si la
                    naturaleza de una solución o de una mezcla expresamente designada o que contenga una
                    materia expresamente designada es tal, que dicha solución o dicha mezcla no estén
                    sometidas a las disposiciones de la presente clase.

2.2.8.1.9           Las materias, soluciones y mezclas que:
                    -         no cumplen los criterios de las Directivas 67/548/CEE3 o 1999/45/CEE4 modificadas y que,
                              por tanto, no están clasificadas como corrosivas según estas directivas modificadas; y que
                    -         no ejercen un efecto corrosivo sobre el acero o el aluminio,
                    podrán considerarse materias que no pertenecen a la clase 8.
                    NOTA: Los números ONU 1910 óxido cálcico y 2812 aluminato sódico,que figuran en el
                    Reglamento Tipo de la ONU, no están sometidos a las disposiciones del ADR.
2.2.8.2             Materias no admitidas al transporte
2.2.8.2.1           Las materias químicamente inestables de la clase 8 sólo deberán entregarse para su
                    transporte si se han tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición o su
                    polimerización peligrosas durante su transporte. Para ello, procede en especial asegurarse de
                    que los recipientes y cisternas no contienen materias que puedan favorecer esas reacciones.
2.2.8.2.2           Las materias siguientes no serán admitidas al transporte:
                    -         Nº ONU 1798 ÁCIDO NITROCLORHÍDRICO;
                    -         Las mezclas químicamente inestables de ácido sulfúrico agotado;
                    -         Las mezclas químicamente inestables de ácido sulfonítrico mixto o las mezclas de
                              ácidos sulfúrico y nítrico agotados no desnitrados;
                    -         Las soluciones acuosas de ácido perclórico con más del 72% de ácido puro, en masa, o
                              las mezclas de ácido perclórico con cualquier líquido que no sea agua.

3
      Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (Diario Oficial de
las Comunidades europeas nº L 196 de 16 de agosto de 1967).
4
       Directiva 1999/45/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 1999, relativa a la aproximación de las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje
y el etiquetado de los preparados peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº L 200 de 30 de julio de 1999, páginas 1 a 68).
                                                                 - 225 -
2.2.8.3               Lista de epígrafes colectivos

Materias corrosivas sin riesgo subsidiario y objetos que las contienen
                                            2584         ÁCIDOS ALQUILSULFÓNICOS LÍQUIDOS con más del 5% de ácido sulfúrico libre o
                                            2584         ÁCIDOS ARILSULFÓNICOS LÍQUIDOS con más del 5% de ácido sulfúrico libre
                                líquidas C1 2693         BISULFITOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P.
                                            2837         BISULFATOS EN SOLUCIÓN ACUOSA
                                            3264         LÍQUIDO CORROSIVO, ÁCIDO, INORGÁNICO, N.E.P.
              inorgánicas
                                                 1740    HIDROGENODIFLUORUROS SÓLIDOS, N.E.P.
                                                 2583    ÁCIDOS ALQUILSULFÓNICOS SÓLIDOS con más del 5% de ácido sulfúrico libre o
                                              C2
                                sólidas          2583    ÁCIDOS ARILSULFÓNICOS SÓLIDOS con más del 5% de ácido sulfúrico libre
                                                 3260    SÓLIDO CORROSIVO, ÁCIDO, INORGÁNICO, N.E.P.
Ácidas
C1-C4                                       2586         ÁCIDOS ALQUILSULFÓNICOS LÍQUIDOS con un máximo del 5% de ácido sulfúrico libre o
                                            2586         ÁCIDOS ARILSULFÓNICOS LÍQUIDOS con un máximo del 5% de ácido sulfúrico libre
                                líquidas C3 2987         CLOROSILANOS CORROSIVOS, N.E.P.
                                            3145         ALQUILFENOLES LÍQUIDOS, N.E.P. (incluidos los homólogos C2 a C12)
                                            3265         LÍQUIDO CORROSIVO, ÁCIDO, ORGÁNICO, N.E.P.
               orgánicas
                                                 2430    ALQUILFENOLES SÓLIDOS, N.E.P. (incluidos los homólogos C2 a C12)
                                                 2585    ÁCIDOS ALQUILSULFÓNICOS SÓLIDOS con un máximo del 5% de ácido sulfúrico libre o
                                              C4
                                sólidas          2585    ÁCIDOS ARILSULFÓNICOS SÓLIDOS con un máximo del 5% de ácido sulfúrico libre
                                                 3261    SÓLIDO CORROSIVO, ÁCIDO, ORGÁNICO, N.E.P.
                                              C5 1719 LÍQUIDO ALCALINO CÁUSTICO, N.E.P.
                                líquidas         2797 ELECTROLITO ALCALINO PARA ACUMULADORES
                                                 3266 LÍQUIDO CORROSIVO, BÁSICO, INORGÁNICO, N.E.P.
               inorgánicas

                                sólidas C6 3262 SÓLIDO CORROSIVO, BÁSICO, INORGÁNICO, N.E.P.
Básicas
C5-C8                           líquidas C7 2735 AMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, N.E.P. o
                                            2735 POLIAMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, N.E.P.
               orgánicas                    3267 LÍQUIDO CORROSIVO, BÁSICO, ORGÁNICO, N.E.P.

                                                   3259 AMINAS SÓLIDAS, CORROSIVAS, N.E.P. o
                                sólidas            3259 POLIAMINAS SÓLIDAS, CORROSIVAS, N.E.P.
                                              C8
                                                   3263 SÓLIDO CORROSIVO, BÁSICO, ORGÁNICO, N.E.P..

                                            1903        DESINFECTANTE LÍQUIDO, CORROSIVO, N.E.P.
                                            2801        COLORANTE LÍQUIDO, CORROSIVO, N.E.P. o
                                            2801        MATERIA INTERMEDIA PARA COLORANTES, LÍQUIDA, CORROSIVA, N.E.P.
                                líquidas C9 3066        PINTURA (incluye pintura, laca, esmalte, colorante, goma laca, barniz, betún, encáustico,
                                                        revestimiento de apresto y base líquida para lacas), o
                                                   3066 PRODUCTOS PARA PINTURA (incluye compuestos disolventes y diluyentes para pintura);
                                                   1760 LÍQUIDO CORROSIVO, N.E.P.

                                                  3147   COLORANTE SÓLIDO, CORROSIVO, N.E.P. o
                                          a
                               sólidas        C10 3147   MATERIA INTERMEDIA PARA COLORANTES, SÓLIDA, CORROSIVA,, N.E.P.
                                                  3244   SÓLIDOS QUE CONTENGAN LÍQUIDO CORROSIVO, N.E.P.
Otras materias corrosivas                         1759   SÓLIDO CORROSIVO, N.E.P.
C9 - C11
                                                  1774 CARGAS PARA EXTINTORES, líquido corrosivo
                                                  2028 BOMBAS FUMÍGENAS NO EXPLOSIVAS, que contienen um líquido corrosivo, sin
                                                       dispositivo de cebado
                                                  2794 ACUMULADORES eléctricos DE ELECTROLITO LÍQUIDO ÁCIDO
                                                  2795 ACUMULADORES eléctricos DE ELECTROLITO LÍQUIDO ALCALINO
                                objetos           2800 ACUMULADORES eléctricos NO DERRAMABLES DE ELECTROLITO LÍQUIDO
                                              C11
                                                  3028 ACUMULADORES eléctricos SECOS QUE CONTIENEN HIDRÓXIDO DE POTASIO SÓLIDO
                                                  3477 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE, que contienen materias corrosivas, o
                                                  3477 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE INSTALADOS EN UN EQUIPO, que
                                                       contienen materias corrosivas o
                                                  3477 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE EMBALADOS CON UN EQUIPO, que
                                                       contienen materias corrosivas
(continúa en la página siguiente)
_____________________
a
     Se admitirán al transporte las mezclas de materias sólidas no sometidas a las disposiciones del ADR y de líquidos corrosivos con el
número de identificación 3244, sin aplicación previa de los criterios de clasificación de la clase 8, siempre y cuando ningún líquido libre
aparezca en el momento de la carga de la materia o del cierre del envase/embalaje o de la unidad de transporte. Cada envase/embalaje
deberá corresponder a un tipo de construcción que haya superado una prueba de estanqueidad para el grupo de embalaje II.

                                                                         - 226 -
Materias corrosivas que presentan riesgos subsidiarios y objetos que las contienen

                                  líquidas     CF1    2734    AMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, INFLAMABLES, N.E.P. o
                                                      2734    POLIAMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, INFLAMABLES, N.E.P.
                                                      2986    CLOROSILANOS, CORROSIVOS, INFLAMABLES, N.E.P.
                                                      2920    LÍQUIDO CORROSIVO, INFLAMABLE, N.E.P.
                                                      3470    PINTURAS CORROSIVAS, INFLAMABLES (incluidos pinturas, lacas, esmaltes, colores,
                                                              goma laca, barnices, bruñidores, encáusticos, bases líquidas para lacas) o
                                                      3470    MATERIAL CORROSIVO, INFLAMABLE RELACIONADO CON PINTURAS (incluidos
                  b
    Inflamables                                               disolventes y diluyentes para pinturas)
    CF
                                  sólidas      CF2    2921    SÓLIDO CORROSIVO, INFLAMABLE, N.E.P.


                                  líquidas     CS1    3301    LÍQUIDO CORROSIVO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P.
    Que experimentan
    calentamiento
    espontáneo
    CS
                                  sólidas      CS2    3095    SÓLIDO CORROSIVO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P.

                                              b CW1
                                  líquidas          3094      LÍQUIDO CORROSIVO QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P.
    Que reaccionan al
    contacto con el agua
    CW
                                  sólidas      CW2 3096       SÓLIDO CORROSIVO QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P.

                                  líquidas     CO1 3093       LÍQUIDO CORROSIVO, COMBURENTE, N.E.P.
    Comburentes
    CO
                                  sólidas      CO2 3084       SÓLIDO CORROSIVO, COMBURENTE, N.E.P.

                                  líquidas c CT1 2922         LÍQUIDO CORROSIVO, TÓXICO, N.E.P.

    Tóxicas d                     sólidas e    CT2 2923       SÓLIDO CORROSIVO, TÓXICO, N.E.P.
    CT
                                  objetos       CT3 3506     MERCURIO CONTENIDO EN OBJETOS MANUFACTURADOS


    Líquidas inflamables tóxicas
                                     d         CFT (No hay otro epígrafe colectivo que lleve este código de clasificación; en su caso, la clasificación se
                                                   hará en un epígrafe colectivo con un código de clasificación que se determinará con arreglo a la tabla
                                                   de orden de preponderancia de las características de peligro de 2.1.3.10)


    Tóxicas comburentes
                           d, e                COT (No hay otro epígrafe colectivo que lleve este código de clasificación; en su caso, la clasificación se
                                                   hará en un epígrafe colectivo con un código de clasificación que se determinará con arreglo a la tabla
                                                   de orden de preponderancia de las características de peligro de 2.1.3.10)




______________________
b
           Los clorosilanos que, en contacto con la humedad del aire o del agua, desprendan gases inflamables son materias de la clase 4.3.
c
           Los cloroformiatos con propiedades tóxicas preponderantes son materias de la clase 6.1.
d
        Las materias corrosivas muy tóxicas por inhalación, mencionadas en los apartados del 2.2.61.1.4 al 2.2.61.1.9, son materias
de la clase 6.1.
e
     Los números ONU 1690 FLUORURO SÓDICO, SÓLIDO, 1812 FLUORURO POTÁSICO SÓLIDO, 2505 FLUORURO
AMÓNICO, 2674 FLUOROSILICATO DE SÓDIO, 2856 FLUOROSILICATOS, N.E.P., 3415 FLUORURO SÓDICO EN
SOLUCIÓN Y 3422 FLUORURO POTÁSICO EN SOLUCIÓN son materias de la clase 6.1.
                                                                             - 227 -
2.2.9       Clase 9      Materias y objetos peligrosos diversos

2.2.9.1     Criterios

2.2.9.1.1   En el título de la clase 9 se incluyen materias y objetos que, a lo largo del transporte,
            supongan un peligro diferente de los que contemplan las restantes clases.

2.2.9.1.2   Las materias y objetos de la clase 9 se subdividen del modo siguiente:

            M1           Materias que, inhaladas en forma de polvo fino, pueden poner en peligro la salud.
            M2           Materias y aparatos que, en caso de incendio, pueden formar dioxinas.
            M3           Materias que desprenden vapores inflamables.
            M4           Pilas de litio.
            M5           Aparatos de salvamento.
            M6-M8        Materias peligrosas para el medio ambiente:
                         M6     Materias contaminantes para el medio ambiente acuático, líquidas
                         M7     Materias contaminantes para el medio ambiente acuático, sólidas
                         M8     Microorganismos y organismos modificados genéticamente
            M9-M10       Materias transportadas a temperatura elevada:

                         M9 Líquidas
                         M10 Sólidas

            M11          Otras materias que presenten un riesgo durante el transporte pero que no se
                         correspondan con las definiciones de ninguna otra clase.

            Definiciones y clasificación

2.2.9.1.3   Las materias y los objetos clasificados en la clase 9 se recogen en la tabla A del capítulo 3.2.
            La inclusión de las materias y los objetos no expresamente mencionados en dicha tabla A del
            capítulo 3.2 en el epígrafe correspondiente o en la subsección 2.2.9.3 debe hacerse de
            conformidad con los apartados 2.2.9.1.4 a 2.2.9.1.14.

            Materias que, inhaladas en forma de polvo fino, pueden poner en peligro la salud

2.2.9.1.4   Las materias que, inhaladas en forma de polvo fino, pueden poner en peligro la salud,
            comprenden el amianto y las mezclas que lo contengan.

            Materias y aparatos que, en caso de incendio, pueden formar dioxinas

2.2.9.1.5   Las materias y aparatos que, en caso de incendio, pueden formar dioxinas comprenden los
            difenilos policlorados (PCB), los terfenilos policlorados (PCT) y los difenilos y terfenilos
            polihalogenados y las mezclas que contienen estas materias, así como los aparatos, como
            transformadores, condensadores y otros, que contienen estas materias o mezclas preparadas
            con ellas.

            NOTA: Las mezclas cuyo contenido de PCB o PCT no sobrepasen de 50 mg/kg no están
            sujetas a las disposiciones del ADR.

            Materias que desprenden vapores inflamables

2.2.9.1.6   Las materias que desprenden vapores inflamables comprenden los polímeros que contengan
            líquidos inflamables y que tengan un punto de inflamación que no sobrepase los 55 ºC.


                                                - 228 -
Pilas de litio

2.2.9.1.7   Las pilas y baterías, las pilas y baterías instaladas en un equipo, o las pilas y baterías embaladas
            con un equipo, que contengan litio cualquiera que sea su forma, serán clasificados en los nº UN
            3090, 3091, 3480 ó 3481 según corresponda. Podrán transportarse con arreglo a lo dispuesto
            para estos epígrafes si cumplen las siguientes disposiciones;
            a)     Cada pila o batería es de un tipo que este demostrado que cumple las disposiciones de
                   cada una de las pruebas que figuran en el Manual de pruebas y criterios, parte III,
                   subsección 38.3;
                   NOTA: Las baterías serán de un modelo tipo que haya satisfecho las disposiciones de
                   prueba de la parte III, subsección 38.3 del Manual de pruebas y criterios,
                   independientemente de que las pilas que las componen sean o no conformes a un
                   modelo tipo aprobado o no.
            b)     Cada pila o batería estará provista de un dispositivo de protección contra las
                   sobrepresiones internas, o está diseñada para impedir toda explosión violenta en las
                   condiciones normales de transporte;
            c)     Cada pila o batería estará equipada con un medio eficaz de prevención de
                   cortocircuitos externos;
            d)     Cada batería que contiene pilas o series de pilas conectadas en paralelo estará
                   equipada con los medios eficaces que sean necesarios para prevenir inversiones
                   peligrosas de corriente (por ejemplo, diodos, fusibles, etc.);
            e)     Las pilas y baterías estarán fabricadas con arreglo a un programa de gestión de la
                   calidad que comprenda los elementos siguientes:
                  i)    una descripción de la estructura orgánica y de las responsabilidades del personal
                        en lo que respecta al diseño y a la calidad del producto;
                  ii)   instrucciones adecuadas para la inspección, el ensayo, el control de la calidad, la
                        garantía de la calidad y el funcionamiento de los procesos;
                  iii) controles del proceso, que deberían incluir actividades adecuadas para prevenir y
                       detectar los fallos por cortocircuito interno durante la fabricación de las pilas;
                  iv) registros de la calidad, como los informes de inspección, los datos de los ensayos,
                      los datos de calibración y los certificados. Los datos de los ensayos se
                      conservarán y se pondrán a disposición de la autoridad competente cuando lo
                      solicite;
                  v)    la verificación por la dirección de la eficacia del programa de la calidad;
                  vi) un procedimiento para el control de los documentos y su revisión;
                  vii) un medio de control de las pilas y baterías que no se ajusten al tipo sometido a
                       prueba, tal y como se especifica en el apartado a) anterior;
                  viii) programas de formación y procedimientos de cualificación para el personal
                        competente; y
                  ix) procedimientos para comprobar que el producto final no haya sufrido daños.
            NOTA: Se podrán autorizar programas de gestión de la calidad internos. No se exigirá una
            certificación por terceros, pero los procedimientos enumerados en los apartados i) a ix)
            anteriores deberán registrarse debidamente y ser identificables. Cuando la autoridad
            competente lo solicite, se le facilitará una copia del programa de gestión de la calidad.
            Las pilas de litio no están sujetas a las disposiciones del ADR si se cumplen los requisitos de
            la disposición especial 188 del capítulo 3.3.
            NOTA: La entrada en el UN 3171 del vehículo alimentado por baterías o del UN 3171
            dispositivos alimentados por baterías solo se aplica a los vehículos que funcionan con pilas
            o baterías de electrolito líquido o de sodio o de metal de litio o de iones de litio y equipos
            alimentados por baterías de electrolito líquido o baterías de sodio, que se transportan con
            estas baterías o acumuladores.

                                                  - 229 -
Para los efectos de este número de ONU, los vehículos son dispositivos autopropulsados
                  diseñados para transportar una o más personas o mercancías. Ejemplos de este tipo de
                  vehículos pueden ser coches eléctricos, motocicletas, scooters, vehículos o motocicletas de
                  tres y cuatro ruedas, bicicletas eléctricas, sillas de ruedas, los cortadores de césped,
                  embarcaciones y aeronaves.
                  Como ejemplo de equipos podemos citar las cortadoras de césped, maquinas para limpieza
                  y maquetas de barcos y aviones. El equipo alimentado por baterías de litio, de metál o de
                  iones de litio, serán expedidos bajo los epígrafes UN 3091 BATERÍAS DE METAL LITIO
                  INSTALADAS EN UN EQUIPO o del UN 3091 BATERÍAS DE METAL LITIO
                  EMBALADAS CON UN EQUIPO o del UN 3481 BATERÍAS DE IÓN LITIO INSTALADAS
                  EN UN EQUIPO o del UN 3481 BATERÍAS DE IÓN LITIO EMBALADAS CON UN
                  EQUIPO, según corresponda.
                  Los vehículos híbridos eléctricos accionados tanto por un motor de combustión interna y
                  por baterías de electrolito líquido o de sodio, baterías de metal de litio o de iones de litio, y
                  son transportados con las pilas o baterías instaladas, se clasificarán en los epígrafes del UN
                  3166 vehículo propulsado por gas inflamable o UN 3166 vehículo propulsado por líquido
                  inflamable, según corresponda. Los vehículos que contengan una pila de combustible deben
                  clasificarse en los epígrafes UN 3166 vehículo propulsado con pila de combustible
                  conteniendo gas inflamable o UN 3166 vehículo propulsado con pila de combustible
                  conteniendo líquido inflamable, según corresponda.

                  Aparatos de salvamento

2.2.9.1.8         Los aparatos de salvamento comprenden los aparatos de salvamento y los elementos de
                  vehículos a motor que se ajustan a las disposiciones especiales 235 o 296 del capítulo 3.3.

                  Materias peligrosas para el medio ambiente

2.2.9.1.9         (Suprimido).

                  Contaminantes para el medio ambiente acuático

2.2.9.1.10        Materias peligrosas para el medio ambiente (medio acuático)

2.2.9.1.10.1      Disposiciones generales

2.2.9.1.10.1.1    Las materias peligrosas para el medio ambiente incluyen, entre otras, las sustancias
                  líquidas o sólidas que contaminen el medio acuático incluidos las soluciones y mezclas
                  (como preparados y residuos).
                  A los efectos del 2.2.9.1.10, se entiende por "sustancia", un elemento químico y sus
                  compuestos en estado natural u obtenidos mediante cualquier proceso de producción,
                  incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas
                  que resulten del proceso utilizado, y excluidos los disolventes que puedan separarse sin
                  afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición.
2.2.9.1.10.1.2 Por “medio acuático” podrá entenderse los organismos acuáticos que vivan en el agua, y el
               ecosistema acuático del que formen parte11. La identificación del peligro se hará sobre la
               base de la toxicidad de la sustancia o mezcla para los organismos acuáticos, aunque ésta
               podrá verse modificada por información ulterior sobre la degradación y la bioacumulación.
2.2.9.1.10.1.3 Aunque el procedimiento de clasificación siguiente pretende aplicarse a todas las sustancias
               y mezclas, se reconoce que en algunos casos, como por ejemplo metales o compuestos
               inorgánicos poco solubles, puede ser necesaria una orientación especial12.

11
     Esto no se refiere a los contaminantes acuáticos para los que pueda ser necesario considerar efectos más allá del medio
acuático, tales como los impactos sobre la salud humana, etc.
12
     Véase el Anexo 10 del SGA.
                                                          - 230 -
2.2.9.1.10.1.4 Las definiciones siguientes se aplican a los acrónimos o términos usados en esta sección:
               –      BPL: Buenas prácticas de laboratorio;
               –      CEx: Concentración que causa el x% de la respuesta;
               –      CE50: Concentración efectiva de una sustancia cuyo efecto corresponde al 50% de la
                      respuesta máxima;
               –      CEr50: CE50 en términos de reducción del crecimiento;
               –      C(E)L50: CL50 o CE50;
               –      CL50 (concentración letal): la concentración de una sustancia en el agua, que causa la
                      muerte del 50% (la mitad) del grupo de animales sometidos al ensayo;
               –      CSEO (NOEC): (Concentración sin efectos observados): concentración de ensayo
                      inmediatamente inferior a la concentración más baja que produce efectos adversos
                      estadísticamente significativos en un ensayo. La CSEO (NOEC) no tiene efectos adversos
                      estadísticamente significativos en comparación con la del ensayo;
               –      DBO: Demanda bioquímica de oxígeno;
               –      DQO: Demanda química de oxígeno;
               –      FBC: Factor de bioconcentración;
               –      Kow: Coeficiente de partición octanol/agua;
               –      Directrices de la OCDE para los ensayos: Líneas directrices para los ensayos de productos
                      químicos publicadas para la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

2.2.9.1.10.2   Definiciones y datos requeridos

2.2.9.1.10.2.1 Los elementos básicos para la clasificación de materias peligrosas para el medio
               ambiente (medio acuático) son:
                a)   Toxicidad acuática aguda;
                b)   Toxicidad acuática crónica;
                c)   Potencial de bioacumulación o bioacumulación real; y
                d)   Degradación (biótica o abiótica) de productos químicos orgánicos.

2.2.9.1.10.2.2 Si bien son preferibles los datos obtenidos con métodos de ensayo internacionalmente
               armonizados, se puede recurrir, en la práctica, al uso de resultados obtenidos mediante
               ensayos reconocidos a nivel nacional siempre que sean equivalentes. Por lo general, los datos
               de toxicidad de especies marinas y de agua dulce pueden considerarse equivalentes y han de
               obtenerse preferiblemente mediante la aplicación de las Directrices de la OCDE para el
               ensayo de productos químicos, o equivalentes, de conformidad con los principios de unas
               buenas prácticas de laboratorio (BPL). Cuando no se disponga de esos datos, la clasificación
               se basará en los mejores datos disponibles.

2.2.9.1.10.2.3 “Toxicidad acuática aguda”, se entiende la propiedad intrínseca de una sustancia de
               provocar efectos nocivos en los organismos acuáticos tras una breve exposición a esa
               sustancia en el medio acuático.

               “Peligro agudo (a corto plazo)” significa, para fines de clasificación, el que presenta un
               producto químico por su toxicidad aguda para un organismo tras una breve exposición a
               ese producto químico en el medio acuatico.

               La toxicidad acuática aguda se determinará, normalmente, estudiando los resultados de la
               CL50 sobre los peces tras una exposición de 96 horas (Directrices de la OCDE para los
               ensayos de productos químicos, método 203 o equivalente), de la CE50 sobre crustáceos tras
               una exposición de 48 horas (Directrices de la OCDE para los ensayos de productos
               químicos, método 202 de la OCDE o equivalente) y/o de la CE50 sobre un alga tras una
               exposición de 72 o 96 horas (Directrices de la OCDE para los ensayos de productos
               químicos, método 201 de la OCDE o equivalente). Estas especies se consideran
               representativas de todos los organismos acuáticos. También podrán considerarse datos sobre
               otras especies tales como Lemna si la metodología de los ensayos es adecuada.
                                                   - 231 -
2.2.9.1.10.2.4 “Toxicidad acuática crónica”, se entiende la propiedad intrínseca de una sustancia de
               causar efectos nocivos en los organismos acuáticos durante exposiciones en el medio
               acuático que se determinan en relación con el ciclo de vida del organismo.

                  “Peligro a largo plazo” significa, para fines de clasificación, el que presenta un producto
                  químico por su toxicidad crónica para un organismo tras una exposición de larga duración
                  a ese producto químico en el medio acuatico.

                  Se dispone de menos datos sobre toxicidad crónica que sobre toxicidad aguda y los
                  procedimientos de ensayo están menos normalizados. Podrán aceptarse los datos
                  obtenidos de conformidad con las Directrices de la OCDE para los ensayos de productos
                  químicos, métodos 210 (Primeras fases de la vida del pez), 211 (Reproducción de la
                  dafnia) o 201 (Inhibición del crecimiento de las algas). También se pueden emplear otros
                  ensayos validados y aceptados internacionalmente. Las CSEO (NOEC) y otras CEx
                  equivalentes deben ser utilizados.

2.2.9.1.10.2.5 Por bioacumulación se entiende el resultado neto de la absorción, transformación y
               eliminación de una materia en un organismo, por todas las vías de exposición (es decir, aire,
               agua, sedimento/suelo y alimentación).

                  El potencial de bioacumulación se determinará, normalmente, usando el coeficiente de
                  reparto octanol/agua, expresado como el log Kow, establecido con arreglo a las Directrices
                  de la OCDE para los ensayos de productos químicos, métodos 107 o 117. Aunque la
                  capacidad de bioacumulación puede determinarse a partir de este coeficiente de reparto, el
                  cálculo de la misma mediante la determinación del factor de bioconcentración (FBC)
                  proporciona mejores resultados, por lo que deberá usarse preferentemente este método
                  siempre que sea posible. El FBC se determinará de conformidad con las Directrices de la
                  OCDE para los ensayos de productos químicos, método 305.

2.2.9.1.10.2.6 Degradación significa la descomposición de moléculas orgánicas en moléculas más
               pequeñas y, finalmente, dióxido de carbono, agua y sales.

                  La degradación medioambiental puede ser biótica o abiótica (como, por ejemplo, la
                  hidrólisis) y los criterios utilizados reflejan ese hecho. Los ensayos de biodegradabilidad
                  (A a F) de la directriz de ensayo 301 de la OCDE, constituyen el método más sencillo para
                  determinar la rapidez de biodegradación. Un resultado positivo en dichos ensayos puede
                  considerarse como indicador de la facilidad de la sustancia para biodegradarse en casi
                  todos los medios. Estos ensayos se realizan en aguas dulces: por tanto se deberán tener en
                  cuenta los resultados del método 306 de las Directrices de la OCDE, más adecuados para
                  el medio marino. Cuando no se disponga de esos datos, el cociente DBO(5 días)/DQO ≥
                  0,5 se considerará como indicador de una biodegradabilidad rápida.

                  Los procesos de degradación abiótica como la hidrólisis, la degradación primaria, tanto
                  biótica como abiótica, la degradación en medios no acuáticos y la degradabilidad rápida en
                  el medio ambiente, pueden tenerse en cuenta en la definición de la degradabilidad rápida13.
                  Las sustancias se considerarán rápidamente degradables en el medio ambiente si se cumplen
                  los criterios siguientes:
                  a)      Cuando en los estudios de biodegradabilidad fácil en 28 días se obtengan los
                          porcentajes siguientes de degradación:
                          i)    Ensayos basados en carbono orgánico disuelto: 70%;
                          ii)   Ensayos basados en la reducción del oxígeno o en la formación de dióxido de
                                carbono: 60% del máximo teórico;
                          Estos niveles de biodegradación se obtendrán en los 10 días siguientes al comienzo
                          de la degradación, que será el momento en que el 10% de la sustancia se haya

13
     En el capítulo 4.1 y en el anexo 9 del SGA figuran orientaciones especiales sobre la interpretación de los datos.
                                                            - 232 -
degradado, a menos que la sustancia esté clasificada como una sustancia compleja,
                           de multiples componentes con componentes estructuralmente similares. En este
                           caso, y cuando esté suficientemente justificado, podrá suprimirse la condición de los
                           10 días y aplicarse el criterio de los 28 días14; o
                    b)     En los casos en que sólo se disponga de datos de la DBO y de la DQO, cuando el
                           cociente DBO5/DQO sea ≥ 0,5; o
                    c)     Cuando se disponga de otra información científica convincente que demuestre que la
                           sustancia o la mezcla pueden degradarse (biótica y/o abióticamente) en el medio
                           acuático en una proporción superior al 70% en un período de 28 días.

2.2.9.1.10.3        Categorías y criterios de clasificación de las sustancias

                    Las sustancias se clasificarán como "materias peligrosas para el medio ambiente (medio
                    acuático)" si satisfacen los criterios de toxicidad Aguda 1, Crónica 1 o Crónica 2, con
                    arreglo a la tabla del 2.2.9.1.10.3.1.Estos criterios describen con detalle las categorías de
                    clasificación. En la tabla del 2.2.9.1.10.3.2 se resume en forma de diagrama.

Tabla 2.2.9.1.10.3.1: Categorías para las materias peligrosas para el medio ambiente acuático (véase
la Nota 1)

a)        Peligro agudo (a corto plazo) para el medio acuático

     Categoría: Aguda 1 (véase la Nota 2)
            CL50 96 hr (para los peces)                                               1 mg/l y/o
            CE50 48 hr (para crustáceos)                                              1 mg/l y/o
            CEr50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas)                   1 mg/l (véase la Nota 3)

b)        Peligro a largo plazo para el medio acuático (véase también la figura 2.2.9.1.10.3.1)
          i)        Sustancias no degradables rápidamente (véase la Nota 4) para las que existen datos
                    adecuados sobre la toxicidad crónica

     Categoría: Crónica 1 (véase la Nota 2)
            CSEO (NOEC) o CEx crónica (para los peces)                                  0,1 mg/l y/o
            CSEO (NOEC) o CEx crónica (para crustáceos)                                 0,1 mg/l y/o
            CSEO (NOEC) o CEx crónica (para algas u otras plantas acuáticas)            0,1 mg/l
     Categoría: Crónica 2
           CSEO (NOEC) o CEx crónica (para los peces)                                   1 mg/l y/o
           CSEO (NOEC) o CEx crónica (para crustáceos)                                  1 mg/l y/o
           CSEO (NOEC) o CEx crónica (para algas u otras plantas acuáticas)             1 mg/l

          ii)       Sustancias rápidamente degradables para las que se dispone de datos adecuados sobre la
                    toxicidad crónica

     Categoría: Crónica 1 (véase la Nota 2)
               CSEO (NOEC) o CEx crónica (para los peces)                               0,01 mg/l y/o
               CSEO (NOEC) o CEx crónica (para crustáceos)                              0,01 mg/l y/o
               CSEO (NOEC) o CEx crónica (para algas u otras plantas acuáticas)         0,01 mg/l
     Categoría: Crónica 2
           CSEO (NOEC) o CEx crónica (para los peces)                                   0,1 mg/l y/o
           CSEO (NOEC) o CEx crónica (para crustáceos)                                  0,1 mg/l y/o
           CSEO (NOEC) o CEx crónica (para algas u otras plantas acuáticas)             0,1 mg/l y/o



14
       Véanse el capítulo 4.1 y el anexo 9, apartado A9.4.2.2.3 del SGA.
                                                          - 233 -
iii)     Sustancias para las que no se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica

Categoría: Crónica 1 (véase la Nota 2)
      CL50 96 hr (para los peces)                                          1 mg/l y/o
      CE50 48 hr (para crustáceos)                                         1 mg/l y/o
      CEr50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas)              1 mg/l (véase la Nota 3)
      y la sustancia no sea rápidamente degradable y/o el FBC determinado experimentalmente es ≥
      500 (o en su defecto, el log Kow ≥ 4) (véanse las Notas 4 y 5)
Categoría: Crónica 2
      CL50 96 hr (para los peces)                                    > 1 pero  10 mg/l y/o
      CEr50 48 hr (para crustáceos)                                  > 1 pero  10 mg/l y/o
      CEr50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas)        > 1 pero  10 mg/l (véase la Nota 3)
      y la sustancia no sea rápidamente degradable y/o el FBC determinado experimentalmente es ≥
      500 (o en su defecto, el log Kow ≥ 4) (véanse las Notas 4 y 5)

            NOTA 1: Los organismos que se someten a ensayos normalizados, a saber, peces,
            crustáceos y algas, son especies representativas que abarcan toda una gama de niveles
            tróficos y taxones. No obstante, también pueden considerarse datos de otros organismos,
            siempre que representen a una especie y corresponda a efectos experimentales equivalentes.
                    2: Cuando se clasifican sustancias en las categorías Aguda 1 y/o Crónica1, es
            necesario indicar al mismo tiempo el factor M adecuado (véase 2.2.9.1.10.4.6.4) para
            aplicar el método sumatorio.
                    3: Cuando la toxicidad para las algas CEr50 [= CE50 (tasa de crecimiento)] sea más
            de 100 veces inferior a la de la especie más próxima y se haga una clasificación basada
            únicamente en ese efecto, convendrá verificar si esa toxicidad es representativa de la
            toxicidad para plantas acuáticas. Si se ha demostrado que esto no ocurre, deberá recabarse
            la opinión de los expertos para decidir si se clasifica o no la sustancia. La clasificación
            deberá basarse en la CEr50. Cuando las condiciones de determinación de la CE50 no se
            especifiquen y no se haya registrado ninguna CEr50 la clasificación deberá basarse en la
            CE50 más baja disponible.
                   4: La ausencia de degradabilidad rápida se basa en que no se produce una
            biodegradabilidad fácil, o en otra prueba de ausencia de degradación rápida. Cuando no se
            disponga de datos útiles sobre la degradabilidad, ya sean datos determinados
            experimentalmente o estimaciones, se considerará que la sustancia no es rápidamente
            degradable.
                    5: Potencial de bioacumulación basado en un FBC ≥ 500 obtenido
            experimentalmente o, en su defecto, un log Kow ≥ 4 con la condición de que este indicador
            sea un descriptor apropiado del potencial de bioacumulación de la sustancia. Los valores
            medidos en log Kow prevalecen sobre los valores estimados, y los valores medidos del FBC
            lo hacen sobre los valores de log Kow .




                                                - 234 -
Figura 2.2.9.1.10.3.1: Categorías para las materias peligrosas (a largo plazo) para el medio ambiente
                                               acuático


                ¿Se dispone de datos
           adecuados sobre la toxicidad            Si     Clasifíquese según los criterios indicados en la tabla 2.2.9.1.10.3.1 b) i) o
           crónica para los tres niveles                  ii), en función de la información sobre la degradación rápida.
            tróficos? Véase la nota 2 de
                     la tabla del
                   2.2.9.1.10.3.1



                           No


                                                          Evalúese:
               ¿Se dispone de datos                           a) Según los criterios indicados en la tabla 2.2.9.1.10.3.1 b) i) o ii),
           adecuados sobre la toxicidad            Si               (en función de la información sobre la degradación rápida), y
              crónica para uno o dos                          b) (Si se dispone de suficientes datos sobre la toxicidad aguda para
                 niveles tróficos?                                  el o los otros niveles tróficos), según los criterios indicados en la
                                                                    tabla 2.2.9.1.10.3.1 b) iii),
                                                              y clasifíquese aplicando el resultado más estricto.

                           No



              ¿Se dispone de datos                 Si
           adecuados sobre la toxicidad                   Clasifíquese según los criterios indicados en la tabla 2.2.9.1.10.3.1 b) iii).
                     aguda?


2.2.9.1.10.3.2 En el esquema de clasificación que figura en la tabla 2.2.9.1.10.3.2 siguiente se resumen los
               criterios de clasificación de las sustancias.

 Tabla 2.2.9.1.10.3.2: Esquema de clasificación para las sustancias peligrosas para el medio ambiente
                                                 Categorías de clasificación
                                                               Peligro a largo plazo
       Peligro agudo                                              (véase la nota 2)
      (véase la nota 1)       Datos disponibles apropiados sobre la toxicidad        Datos no disponibles apropiados
                                                   crónica                              sobre la toxicidad crónica
                                    Materia no          Materia rápidamente                   (véase la nota 1)
                                   rápidamente                degradable
                                    degradable              (véase la nota 3)
                                 (véase la nota 3)
     Categoría Aguda 1        Categoría Crónica 1        Categoría Crónica 1               Categoría Crónica 1
      C(E)L50 ≤ 1,00         CSEO (NOEC) ó CEx ≤0,1 CSEO (NOEC) ó CEx ≤ 0,01 C(E)L50 ≤1,00 y ausencia de
                                                                                    degradabilidad rápida y/o un factor
                                                                                    de bioconcentración ≥ 500 o en su
                                                                                    defecto log Koe ≥ 4
                              Categoría Crónica 2        Categoría Crónica 2               Categoría Crónica 2
                              0,1 <CSEO (NOEC) ó        0,01 <CSEO (NOEC) ó         1,00 < C(E)L50 ≤ 10,0 y ausencia de
                                      CEx ≤ 1                  CEx ≤ 0,1            degradabilidad rápida y/o un factor
                                                                                    de bioconcentración ≥ 500 o en su
                                                                                    defecto log Koe ≥ 4
                    NOTA 1: Rango de toxicidad aguda basado en los valores C(E)L50 en mg/l para peces,
                    crustáceos y/o algas u otras plantas acuáticas (o estimación de la relación cuantitativa
                    estructura-actividad (QSAR) si no se dispone de datos experimentales15).
                            2: Las sustancias se clasifican en las diversas categorías crónicas, a menos que se disponga
                    de datos adecuados sobre la toxicidad crónica para los tres niveles tróficos por encima de la

15
       En el capítulo 4.1, parrafo 4.1.2.13 y el anexo 9, sección A9.6 del SGA se dan orientaciones específicas a este respecto.
                                                               - 235 -
solubilidad en agua o de 1 mg/l. Por “adecuados”, se entiende que los datos proporcionan una
                 cobertura suficiente del efecto que interesa. En general, ello supondría disponer de datos medidos en
                 ensayos, pero para evitar una cantidad de ensayos innecesaria, en algunos casos pueden utilizarse
                 también datos estimados, por ejemplo, la (Q)SAR, o, en los casos más claros, opiniones de expertos.
                          3: Rango de toxicidad crónica basado en los valores CSEO (NOEC) o en los valores
                 equivalentes de la CE, en mg/l para peces o crustáceos u otras medidas reconocidas de
                 toxicidad crónica.
2.2.9.1.10.4     Categorías y criterios de clasificación de las mezclas
2.2.9.1.10.4.1 El sistema de clasificación de las mezclas comprende las categorías que se usan para
               clasificar las sustancias que corresponden a la categoría Aguda 1 y la Crónica 1 y 2. Con el
               fin de aprovechar todos los datos disponibles para clasificar los peligros para el medio
               ambiente de cada mezcla, se hace el supuesto siguiente que se aplica cuando corresponda:
                 Los "componentes relevantes" de una mezcla son los que están presentes en una
                 concentración igual o superior a 0,1% (en masa), en el caso de los componentes clasificados
                 en las categorías Aguda y/o Crónica 1, e igual o superior a 1% en el caso de los demás
                 componentes, a menos que exista la presunción (por ejemplo, en el caso de componentes
                 muy tóxicos) de que un componente presente en una concentración inferior a 0,1% puede ser
                 relevante para clasificar la mezcla según los peligros que presenta para el medio ambiente
                 acuático.
2.2.9.1.10.4.2 La clasificación de los peligros para el medio ambiente acuático se hace mediante un
               enfoque secuencial y depende del tipo de información disponible sobre la propia mezcla y
               sus componentes. Comprende estos elementos:
                 a)     una clasificación basada en las mezclas sometidas a ensayo;
                 b)     una clasificación basada en los principios de extrapolación;
                 c)     el método de la “suma de los componentes clasificados” y/o la aplicación de una
                        "fórmula de adición".
                 La figura del 2.2.9.1.10.4.2 esquematiza el proceso que hay que seguir.
Figura 2.2.9.1.10.4.2: Enfoque secuencial para clasificar mezclas en función de los peligros agudos y a
                      largo plazo que presentan para el medio ambiente acuático
      Datos experimentales disponibles sobre la toxicidad acuática de la mezcla en su conjunto
                                  No                                                   Sí        CLASIFICAR
                                                                                            la mezcla en función del
                                                                                              peligro agudo/a largo
                                                                                              plazo (2.2.9.1.10.4.3)
    Datos suficientes             Sí                                                             CLASIFICAR
    disponibles sobre                    Aplicar los principios de extrapolación            la mezcla en función del
  mezclas similares para                             (2.2.9.1.10.4.4)                         peligro agudo/a largo
   estimar los peligros                                                                               plazo
           No
                                              Aplicar el método sumatorio
                                          (2.2.9.1.10.4.6.1 a 2.2.9.1.10.4.6.4)
                                                         usando:
   Toxicidad acuática o                a) Porcentaje de todos los componentes
  bien datos disponibles                   clasificados como “tóxicos crónicos”                  CLASIFICAR
 para clasificar todos los   Sí        b) Porcentaje de los componentes                     la mezcla en función del
 componentes relevantes                    clasificados como “tóxicos agudos”                 peligro agudo/a largo
                                       c) Porcentaje de los componentes con datos                     plazo
                                           de toxicidad aguda: aplicar las fórmulas
           No                              de adición (2.2.9.1.10.4.5.2) y convertir
                                           la C(E)L50 o la CSEOEqm en la
                                           categoría “aguda” o “cronica” apropiada
    Utilizar los datos                                                                          CLASIFICAR
                                       Aplicar el método sumatorio y la fórmula
   disponibles sobre el                                                                     la mezcla en función de
                                              de adición (2.2.9.1.10.4.6.1 a
      peligro de los                                                                         peligro agudo/ a largo
                                       2.2.9.1.10.4.6.4) y aplicar 2.2.9.1.10.4.6.5.
 componentes conocidos                                                                                plazo
                                                         - 236 -
2.2.9.1.10.4.3 Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos sobre la toxicidad de la mezcla
               como tal

2.2.9.1.10.4.3.1Cuando se hayan realizado ensayos sobre la mezcla como tal para determinar su toxicidad
                acuática, esta información se utilizará para clasificar la mezcla con arreglo a los criterios
                adoptados para las sustancias. La clasificación se basa normalmente en los datos relativos a
                los peces, los crustáceos, y las algas/plantas (véanse 2.2.9.1.10.2.3 y 2.2.9.1.10.2.4). Cuando
                no se disponga de suficentes datos sobre la toxicidad aguda o crónica de las mezclas como
                tales, se aplicarán los “principios de extrapolación” o el “método sumatorio” (véanse
                2.2.9.1.10.4.4 a 2.2.9.1.10.4.6).

2.2.9.1.10.4.3.2La clasificación de las mezclas en función del peligro a largo plazo requiere información
                adicional sobre la degradabilidad y, en ciertos casos, la bioacumulación. No existen datos
                sobre la degradabilidad y la bioacumulación para las mezclas como tales. Los ensayos de
                degradabilidad y bioacumulación no se utilizan para las mezclas porque normalmente son
                difíciles de interpretar y sólo son significativos para las sustancias individuales.

2.2.9.1.10.4.3.3 Clasificación en la categoría Aguda 1
                a)    Cuando se dispone de datos adecuados de ensayos de toxicidad aguda (CL50 o CE50)
                      para la mezcla como tal que indican que la C(E)L50 ≤ 1 mg/l:

                      Clasificar la mezcla en la categoría Aguda 1 con arreglo a la tabla 2.2.9.1.10.3.1 a);
                b)    Cuando se dispone de datos de ensayos de toxicidad aguda (CL50 (s) o CE50 (s)) para la
                      mezcla como tal que indican que la C(E)L50 (s) > 1 mg/l, o superior a la solubilidad en
                      agua:
                      No es necesario clasificar la muestra en función del peligro agudo en virtud del ADR.
2.2.9.1.10.4.3.4 Clasificación en las categorías Crónica1 y Crónica 2
                a)    Cuando se dispone de datos adecuados de ensayos de toxicidad crónica (CEx o CSEO
                      (NOEC)) para la mezcla como tal que indican que la CEx o la CSEO (NOEC) de la
                      mezcla sometida a ensayo ≤ 1 mg/l:
                       i)    Clasificar la mezcla en las categorías Crónica 1 ó 2 con arreglo a la tabla
                             2.2.9.1.10.3.1 b) ii) (rápidamente degradable) si la información disponible
                             permite concluir que todos los componentes relevantes de la mezcla son
                             rápidamente degradables;
                       ii)   Clasificar la mezcla en las categorías Crónica 1 ó 2 en todos los demás casos
                             con arreglo a la tabla 2.2.9.1.10.3.1 b) i) (no rápidamente degradable);
                b)    Cuando se dispone de datos adecuados de la toxicidad crónica (CEx o CSEO (NOEC))
                      para la mezcla como tal que indican que la CEx(s) o la CSEO(s) (NOEC) de la mezcla
                      sometida a ensayo > 1 mg/l o superior a la solubilidad en agua:
                       No es necesario clasificar la mezcla en función del peligro a largo plazo en virtud del ADR.

2.2.9.1.10.4.4 Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos sobre la toxicidad de la mezcla
               como tal: principios extrapolación

2.2.9.1.10.4.4.1 Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar el peligro que
                 presenta para el medio ambiente acuático pero se disponga de datos suficientes sobre sus
                 componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar
                 debidamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de
                 extrapolación descritos a continuación. De esta manera se asegura la utilización del mayor
                 número de datos disponibles durante el proceso de clasificación con el fin de caracterizar los
                 peligros de la mezcla sin necesidad de efectuar ensayos adicionales sobre animales.




                                                      - 237 -
2.2.9.1.10.4.4.2 Dilución
                Si una nueva mezcla resulta de la dilución de una mezcla sometida a ensayo o de una
                sustancia con un diluyente clasificado en una categoría de peligro para el medio acuático
                igual o inferior a la del componente original menos tóxico y del que no se espera que influya
                sobre el peligro para el medio acuático del resto de los componentes, la mezcla resultante se
                considerará, a efectos de la clasificación, como equivalente a la mezcla o sustancia originales
                sometidas a ensayo. También puede aplicarse el método que se explica en 2.2.9.1.10.4.5.

2.2.9.1.10.4.4.3 Variación entre lotes

                La clasificación de peligro para el medio ambiente acuático de un lote de producción de una
                mezcla sometida a ensayo se considerará equivalente a la de otro lote de producción no
                sometido a ensayo del mismo producto comercial que haya sido producido por el mismo
                fabricante o bajo su control, a menos que haya motivos para creer que la composición de la
                mezcla ha cambiado y que dichos cambios pueden provocar modificaciones en la clasificación
                de peligro para el medio ambiente acuático del lote no sometido a ensayo. En este caso será
                necesaria una nueva clasificación.

2.2.9.1.10.4.4.4 Concentración de las mezclas clasificadas en las categorías más tóxicas (Crónica 1 y Aguda 1).

                Si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en las categorías Crónica 1 y/o Aguda 1 y se
                aumenta la concentración de los componentes de la mezcla que se clasifican en esas mismas
                categorías, la mezcla concentrada no sometida a ensayo se clasificará en la misma categoría
                que la mezcla original sometida a ensayo sin que sea necesario realizar ensayos adicionales.

2.2.9.1.10.4.4.5 Interpolación dentro de una misma categoría de toxicidad

                En el caso de tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, en que las mezclas A y B
                hayan sido sometidas a ensayo y clasificadas en la misma categoría de toxicidad y la mezcla C,
                no sometida a ensayo, tenga los mismos componentes toxicológicamente activos que las
                mezclas A y B pero concentraciones de esos componentes intermedias con respecto a las de las
                mezclas A y B, se considerará que la mezcla C pertenece a la misma categoría que A y B..

2.2.9.1.10.4.4.6 Mezclas materialmente similares
                Cuando se tenga lo siguiente:
                a)   Dos mezclas:
                     i)     A + B;
                     ii)    C + B;
                b)    La concentración del componente B es esencialmente la misma en ambas mezclas;
                c)    La concentración del componente A en la mezcla i) es igual a la del componente C
                      en la mezcla ii);
                d)    Se dispone de datos relativos a los peligros para el medio acuático de A y C y esos datos
                      son sustancialmente equivalentes, es decir, ambos componentes pertenecen a la misma
                      categoría de peligro y no se espera que afecten a la toxicidad acuática de B;
                Si la mezcla i) o ii) está ya clasificada sobre la base de datos experimentales, la otra
                mezcla podrá asignarse a la misma categoría de peligro.

2.2.9.1.10.4.5 Clasificación de mezclas cuando se dispone de datos de toxicidad sobre todos los
               componentes o sólo sobre algunos de ellos

2.2.9.1.10.4.5.1La clasificación de una mezcla se basará en la suma de las concentraciones de sus
                componentes clasificados. El porcentaje de los componentes clasificados como "tóxicos
                agudos" o "tóxicos crónicos" se introducirá directamente en el método sumatorio. Los
                detalles de este método se describen en 2.2.9.1.10.4.6.1 a 2.2.9.1.10.4.6.4.


                                                    - 238 -
2.2.9.1.10.4.5.2Las mezclas se pueden hacer de una combinación de ambos componentes que están ya
                clasificados (en las categorías Aguda 1 y/o Crónica 1, 2) o por componentes para los que
                se dispone de datos de toxicidad adecuados obtenidos a partir de ensayos. Cuando se
                disponga de datos adecuados sobre la toxicidad de más de un componente de la mezcla, la
                toxicidad combinada de esos componentes se calculará utilizando las fórmulas de adición
                a) y b) que figuran a continuación, en función de la naturaleza de los datos de toxicidad.

                 a)    en función de la toxicidad acuatica aguda:

                                               C    i
                                                            
                                                                            Ci
                                            C ( E ) L50 m       n       C ( E ) L50i
                       donde:
                       Ci          =   concentración del componente i (porcentaje en masa);
                       C(E)L50i    =   CL50 o CE50 (en mg/l) del componente i, en mg/l;
                       n           =   número de componentes, variando i de 1 a n;
                       C(E)L50m    =   C(E)L50 de la parte de la mezcla con datos obtenidos a partir de los ensayos.

                       La toxicidad calculada se utilizará para asignar esa fracción de la mezcla a una
                       categoría de peligro agudo que posteriormente se utilizará al aplicar el método
                       sumatorio;

                 b)    en función de la toxicidad acuatica crónica:

                                         C  C
                                              i             j
                                                                
                                                                          Ci
                                                                               
                                                                                      Cj
                                           EqCSEOm                  n    CSEOi  n 0,1xCSEO j


                       donde:
                       Ci      = concentración del componente i (porcentaje en masa);
                       Cj      = Concentración del componente j (porcentaje en masa) para los
                                 componentesno rápidamente degradables;
                       CSEOi   = CSEO (NOEC) (u otra medida reconocida de la toxicidad crónica) del
                                 componente i para los componentes rápidamente degradables, en mg/l;
                       CSEOj   = CSEO (NOEC) (u otra medida reconocida de la toxicidad crónica) del
                                 componente j para los componentes no rápidamente degradables, en mg/l;
                       n       = Número de componentes, variando i y j de 1 a n;
                       EqCSEOm = CSEO (NOEC) equivalente de la fracción de la mezcla con datos
                                 obtenidos a partir de ensayos;

                       Así pues, la toxicidad equivalente refleja el hecho de que las sustancias no rápidamente
                       degradables se clasifican en una categoría de peligro en un nivel inmediatamente
                       superior (de “peligro más grande”), que las sustancias rápidamente degradables.

                       La toxicidad equivalente calculada se utilizará para asignar esa fracción de la mezcla a
                       una categoría de peligro a largo plazo, conforme a los criterios aplicables a las sustancias
                       rápidamente degradables (tabla 2.2.9.1.10.3 b) ii)), que posteriormente se utilizará al
                       aplicar el método sumatorio.

2.2.9.1.10.4.5.3 Si se aplica la fórmula de adición a una parte de la mezcla, es preferible calcular la toxicidad de
                 esta parte de la mezcla, introduciendo para cada componente, los valores de toxicidad de cada
                 uno de ellos obtenidos con respecto al mismo grupo taxonómico (peces, crustáceos o algas) y
                 seleccionando a continuación la toxicidad más elevada (valor más bajo) obtenida (es decir, la
                 obtenida con el grupo más sensible de las tres). Sin embargo, cuando no se disponga de datos
                 de toxicidad para cada componente en al mismo grupo taxonómico, el valor de la toxicidad de
                 cada componente se seleccionará de la misma manera que se seleccionan los valores de
                                                         - 239 -
toxicidad para clasificar las materias, esto es, se usará la toxicidad más alta (del organismo más
                sensible sometido a ensayo). La toxicidad aguda y crónica calculada se utilizará entonces para
                clasificar esa parte de la mezcla en la categoría Aguda 1 y/o Crónica 1 o 2 con los mismos
                criterios descritos para las sustancias.

2.2.9.1.10.4.5.4Cuando una mezcla se ha clasificado de diferentes maneras, se tomará el método que
                arroje el resultado más restrictivo.

2.2.9.1.10.4.6 Método sumatorio

2.2.9.1.10.4.6.1 Procedimiento de clasificación

                Por lo general, una clasificación más severa de las mezclas se impone a una clasificación
                menos severa, por ejemplo, una clasificación en la categoría Crónica 1 prevalece sobre
                una clasificación en la categoría Crónica 2. En consecuencia, el procedimiento de
                clasificación se considerará ya completado cuando los resultados son Crónica 1. Una
                clasificación más severa que esta última no es posible y, por tanto, no será necesario
                continuar con el procedimiento de clasificación.

2.2.9.1.10.4.6.2 Clasificación de la categoría Aguda 1

2.2.9.1.10.4.6.2.1 Se considerarán primero todos los componentes clasificados en la categoría Aguda 1. Si
                la suma de las concentraciones (en porcentaje) de esos componentes es superior o igual a
                25%, toda la mezcla se clasificará en la categoría Aguda 1. Si el resultado del cálculo es
                una clasificación de la mezcla en esa categoría, el proceso de clasificación habrá
                terminado.

2.2.9.1.10.4.6.2.2 La clasificación de las mezclas en función de sus peligros agudos, mediante la suma de
                los componentes clasificados se resume en la tabla 2.2.9.1.10.4.6.2.2 siguiente.

        Tabla 2.2.9.1.10.4.6.2.2 : Clasificación de una mezcla en función de los peligros agudos que
           presenta, mediante la suma de las concentraciones de los componentes clasificados
                    Suma de las concentraciones (en porcentaje) de            Mezcla se clasifica como:
                            los componentes clasificados:
                                  Aguda 1 × M a ≥ 25%                                  Aguda 1
                a
                         El factor M se explica en 2.2.9.1.10.4.6.4

2.2.9.1.10.4.6.3 Clasificación en las categorías Crónica 1 y 2

2.2.9.1.10.4.6.3.1 En primer lugar se considerarán todos los componentes clasificados en la categoría
                Crónica 1. Si la suma de las concentraciones (en porcentaje) de esos componentes es
                superior o igual a 25%, la mezcla se clasificará en la categoría Crónica 1. Si el resultado
                del cálculo es una clasificación de la mezcla en esa categoría, el proceso de clasificación
                habrá terminado.

2.2.9.1.10.4.6.3.2 En los casos en que la mezcla no se clasifique en la categoría Crónica 1, se considerará
                la clasificación de la mezcla en la categoría Crónica 2. Una mezcla se clasificará en la
                categoría Crónica 2 si la suma de la concentración (en porcentaje) de todos los
                componentes clasificados en la categoría Crónica 1 multiplicada por 10, más la suma de
                las concentraciones (en porcentaje) de todos los componentes clasificados en la categoría
                Crónica 2 es superior o igual a 25%. Si el resultado del cálculo es una clasificación de la
                mezcla en esa categoría, el proceso de clasificación habrá terminado.

2.2.9.1.10.4.6.3.3 la clasificación de las mezclas en función de sus peligros a largo plazo, mediante la
                suma de las concentraciones de los componentes clasificados, se resume en la siguiente
                Tabla 2.2.9.1.10.4.6.3.3.


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Tabla 2.2.9.1.10.4.6.3.3: Clasificación de una mezcla en función de sus peligros a largo plazo,
                   mediante la suma de las concentraciones de los componentes clasificados

                      Suma de las concentraciones (en porcentaje) de los              Mezcla clasificada como:
                                  componentes clasificados:
                   Crónica 1 × Ma                                       ≥ 25%                   Crónica 1
                   (M × 10 × Crónica 1) + Crónica 2                     ≥ 25%                   Crónica 2
                  a
                           El factor M se explica en 2.2.9.1.10.4.6.4.

2.2.9.1.10.4.6.4 Mezclas con componentes altamente tóxicos
                  Los componentes clasificados en la categoría Aguda 1 o Crónica 1 con efectos tóxicos
                  agudos a concentraciones muy inferiores a 1 mg/l y/o efectos tóxicos crónicos a
                  concentraciones muy inferiores a 0,1 mg/l (si no son rápidamente degradables) y 0,01 mg/l
                  (si son rápidamente degradables) pueden influir en la toxicidad de la mezcla y por esta razón
                  se les asigna un mayor peso en el método sumatorio de los componentes clasificados.
                  Cuando una mezcla contenga componentes clasificados en la categoría Aguda 1 o Crónica 1,
                  el enfoque secuencial descrito en 2.2.9.1.10.4.6.2 y 2.2.9.1.10.4.6.3 se aplicará usando una
                  suma ponderada que se obtiene al multiplicar las concentraciones de componentes de la
                  categorías Aguda 1 y Crónica 1 por un factor de multiplicación, en lugar de sumar sin más
                  los porcentajes. Esto significa que la concentración de componentes clasificados en la
                  categoría "Aguda 1" en la columna de la izquierda de la Tabla 2.2.9.1.10.4.6.2.2 y la
                  concentración de componentes clasificados en la categoría "Crónica 1" en la columna de la
                  izquierda de la Tabla 2.2.9.1.10.4.6.3.3 se multiplican por el factor apropiado. Los factores
                  por los que hay que multiplicar esos componentes se definen usando el valor de toxicidad, tal
                  como se resume en la Tabla 2.2.9.1.10.4.6.4 siguiente. Por tanto, con el fin de clasificar una
                  mezcla formada por componentes de toxicidad Aguda 1 y/o Crónica 1, quien clasifique
                  necesitará conocer el valor del factor M para aplicar el método sumatorio. Como alternativa
                  también podrá usarse la fórmula de adición (ver 2.2.9.1.10.4.5.2) cuando se disponga de
                  datos de la toxicidad de todos los componentes altamente tóxicos de la mezcla y existan
                  pruebas convincentes de que todos los demás componentes, incluidos aquéllos para los que
                  no se dispone de datos específicos de toxicidad aguda y/o crónica, son poco o nada tóxicos y
                  no contribuyen de modo apreciable al peligro que presenta la mezcla para el medio ambiente.
                      Tabla 2.2.9.1.10.4.6.4: Factores de multiplicación para componentes altamente tóxicos
                                                            de mezclas

         Tóxicidad aguda             Factor M          Tóxicidad crónica                         Factor M
                                                                                     Componentes Componentes
         Valor de C(E)L50                           Valor de CSEO (NOEC)
                                                                                        NRDa        RDb
         0,1 < C(E)L50 ≤ 1                1            0,01 < CSEO ≤ 0,1                    1                 -
        0,01 < C(E)L50 ≤ 0,1             10           0,001 < CSEO ≤ 0,01                  10                1
       0,001 < C(E)L50 ≤ 0,01           100          0,0001 < CSEO ≤ 0,001                100                10
      0,0001 < C(E)L50 ≤ 0,001          1.000      0,00001 < CSEO ≤ 0,0001               1.000              100
     0,00001 < C(E)L50 ≤ 0,0001        10.000     0,000001 < CSEO ≤ 0,00001              10.000             1.000
      (continúa a intervalos de un factor 10)                    (continúa a intervalos de un factor 10)
 a
      No rápidamente degradables
 b
      Rápidamente degradables

2.2.9.1.10.4.6.5Clasificación de mezclas con componentes sobre los que no se dispone de ninguna
                información aprovechable
                  Cuando no exista información aprovechable sobre el peligro acuático agudo y/o crónico de
                  uno o más componentes relevantes, se concluirá que la mezcla no puede asignarse a ninguna
                  categoría de peligro definitivo. En esa situación, la mezcla se clasificará basándose sólo en


                                                       - 241 -
los componentes conocidos con la mención adicional de que: “× % de la mezcla está
                   constituida por uno o varios componentes de peligro desconocido para el medio acuático”.

2.2.9.1.10.5       Materias o mezclas clasificadas como materias peligrosas para el medio ambiente (medio
                   acuático) sobre la base del Reglamento (CE) Nº 1272/200816.
                   Si los datos para su clasificación según los criterios de 2.2.9.1.10.3 y 2.2.9.1.10.4 no están
                   disponibles, una sustancia o mezcla:
                   a)      Se clasificarán como peligrosas para el medio ambiente (medio acuático), si tiene que
                           ser asignadas a una o varias de las categorías Acuática Aguda 1, Acuática Crónica 1 o
                           Acuática Crónica 2 de acuerdo con el Reglamento (CE) Nº 1272/200816 o, si siendo
                           pertinente de acuerdo con dicho Reglamento, la(s) frase(s) de riesgo(s), R50, R50/53 o
                           R51/53 de acuerdo con las Directivas 67/548/CEE3 ó 1999/45/CE4;
                   b)      Puede que no se considere una materia peligrosa para el medio ambiente (medio
                           acuático) si no tiene que ser asignado como una frase de riesgo o categoría de acuerdo
                           a las Directivas o el Reglamento.
2.2.9.1.10.6       Asignación de materias o mezclas clasificadas como materias peligrosas para el medio
                   ambiente (medio acuático) de acuerdo con lo dispuesto en 2.2.9.1.10.3, 2.2.9.1.10.4 o
                   2.2.9.1.10.5.
                   Las materias o mezclas peligrosas para el medio acuático no clasificadas en otras partes
                   del ADR se designarán como sigue:

                   Nº ONU 3077 SUSTANCIA SÓLIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P.; o
                   Nº ONU 3082 SUSTANCIA LÍQUIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P.

                   Se les asignará al grupo de embalaje III.

                   Microorganismos u organismos modificados genéticamente

2.2.9.1.11         Los microorganismos genéticamente modificados (MOGM) y los organismos genéticamente
                   modificados (OGM) son microorganismos y organismos en los que el material genético se ha
                   alterado deliberadamente mediante un modo que no se produce naturalmente. Se asignan a la
                   clase 9 (nº ONU 3245) si no responden a la definición de materias tóxicas o de materias
                   infecciosas, pero podrían modificar a los animales, los vegetales, las materias microbiológicas
                   y los ecosistemas de forma que no ocurriría en la naturaleza.
                   NOTA 1: Los microrganismos modificados genéticamente (MOMG) y los organismos
                   modificados genéticamente (OMG) que son materias infecciosas pertenecen a la clase 6.2
                   (números ONU 2814, 2900 ó 3373).
                            2: Los MOGM y los OGM no están sujetos a las disposiciones del ADR cuando las
                   autoridades competentes del país de origen, de tránsito y de destino han autorizado la
                   utilización17.
                            3:Los animales vivos no se utilizarán para llevar a los microorganismos geneticamente
                   modificados clasificados en la clase 9, a menos que sea imposible transportarlos de otro modo.
                   Los animales vivos Modificados genéticamente se transportarán bajo los términos y condiciones
                   de las autoridades competentes de los países de origen y de destino.

16
      Reglamento (CE) Nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación,
etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Diario Oficial de la Unión Europea N º Unión L 353 de 30 de diciembre de 2008).
3
      Directiva 67/548/CEE del Consejo de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (Diario Oficial de las
Comunidades Europeas N º L 196 de 16 de agosto de 1967).
4
      Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, embalaje y etiquetado
de preparados peligrosos (Diario Oficial de la Unión Europea Comunidades Nº L 200 de 30 de julio de 1999).
17
      Véanse en particular la parte C de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la difusión
voluntaria de organismos modificados genéticamente en el medio ambiente y a la supresión de la Directiva 90/220/CEE (Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, Nº L 106 de 17 de abril de 2001, págs. 8 a 14) que establece los procedimientos de
autorización para las Comunidades Europeas.
                                                              - 242 -
2.2.9.1.12        (Suprimido)

                  Materias transportadas a temperatura elevada

2.2.9.1.13        Las materias transportadas a temperatura elevada comprenden las materias que son
                  transportadas o entregadas al transporte, en estado líquido, a una temperatura igual o superior
                  a 100 ºC y, en el caso que tengan punto de inflamación, a una temperatura inferior a su punto
                  de inflamación. Comprenden también los sólidos que son transportadas o entregadas al
                  transporte a una temperatura igual o superior a 240 ºC.
                  NOTA: Este epígrafe únicamente se utilizará cuando la materia no responda a los criterios
                  de ninguna otra clase.
                  Otras materias que presentan un riesgo durante el transporte, pero que no se corresponden
                  con las definiciones de ninguna otra clase
2.2.9.1.14        Las materias siguientes no corresponden a la definición de ninguna otra clase y, por tanto, se
                  han asignado a la clase 9:
                  Compuesto de amoniaco sólido con un punto de inflamación inferior a 60 ºC
                  Ditionito de escaso riesgo
                  Líquido altamente volátil
                  Materia que desprende vapores nocivos
                  Materias que contienen alergenos
                  Los estuches de química y maletines de primeros auxilios
                  Condensadores eléctricos de doble capa (con una capacidad de almacenamiento de energía
                  superior a 0,3 Wh)
                  NOTA: las materias y objetos que siguen, enumerados en las Recomendaciones de la ONU
                  relativas al transporte de mercancías peligrosas, no están sometidos a las disposiciones del ADR:
                  1845 dióxido de carbono sólido (nieve carbónica)18, 2071 abonos a base de nitrato amónico, 2216
                  harina de pescado (resíduos de pescados) estabilizados, 2807 masas magnetizadas, 3166 motor de
                  combustión interna, o vehículo a propulsión por gas inflamable o 3166 vehículo a propulsión por
                  líquido inflamable o 3166 motor con pila de combustible propulsado por gas inflamable o
                  3166 motor con pila de combustible propulsado por líquido inflamable o 3166 vehículo con
                  pila de combustible propulsado por gas inflamable o 3166 vehículo con pila de combustible
                  propulsado por líquido inflamable, 3171 vehículo o aparato accionado por batería (de
                  electrolito líquido) (véase también la nota al final del 2.2.9.1.7), 3334 líquido regulado para
                  aviación, n.e.p., 3335 sólido regulado para aviación, n.e.p. y 3363 mercancías peligrosas en
                  maquinaria o mercancías peligrosas en aparatos.
                  Asignación a un grupo de embalaje
2.2.9.1.15        Cuando se indique en la columna (4) en la tabla A del capítulo 3.2, las materias y los objetos
                  de la clase 9 deberán asignarse a uno de los siguientes grupos de embalaje según su grado de
                  peligrosidad:
                  Grupo de embalaje II:              materias de peligrosidad media
                  Grupo de embalaje III:             materias que presentan un grado menor de peligrosidad

2.2.9.2           Materias y objetos no admitidos al transporte

                  Las materias y los objetos siguientes no se admitirán al transporte:
                  -       Pilas de litio que no cumplan las condiciones recogidas en las disposiciones especiales
                          188, 230 ó 636 del capítulo 3.3.
                  -       Recipientes de contención vacíos sin limpiar para aparatos tales como transformadores,
                          condensadores o aparatos hidráulicos que contengan materias asignadas a los nº UN
                          2315, 3151, 3152 o 3432.

18
      Para el UN 1845 dióxido de carbono sólido (nieve carbónica) utilizado como agente de refrigeración, véase el 5.5.3.
                                                                - 243 -
2.2.9.3             Lista de epígrafes

 Materias que, inhaladas en forma de polvo fino,             2212 AMIANTO (ASBESTO) AZUL (crocidolita) o
 pueden poner en peligro la salud                            2212 AMIANTO (ASBESTO) MARRÓN (amosita, misorita)
                                                        M1
                                                             2590 AMIANTO (ASBESTO) BLANCO (crisotilo, actinolita, antofilita, tremolita)

                                                           2315 DIFENILOS POLICLORADOS LÍQUIDOS
                                                           3432 DIFENILOS POLICLORADOS SÓLIDOS
 Materias y aparatos que, en casos de incendio,            3151 DIFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS o
 pueden formar dioxinas                                 M2 3151 TERFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS
                                                           3152 DIFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS o
                                                           3152 TERFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS

                                                             2211 POLÍMERO EN BOLITAS DILATABLES que desprenden vapores
 Materias que desprenden vapores inflamables                      inflamables
                                                        M3
                                                             3314 COMPUESTO PARA EL MOLDEADO DE PLÁSTICOS en pasta, en lámina
                                                                  o en cordón extrusionado, que desprende vapores inflamables

                                                           3090 BATERIAS DE METAL LITIO (incluidas las baterías de aleación de litio)
 Pilas de litio                                            3091 BATERÍAS DE METAL LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO (incluidas
                                                                las baterías de aleación de litio)
                                                           3091 BATERÍAS DE METAL LITIO EMBALADAS CON UN EQUIPO (incluidas
                                                                las baterías de aleación de litio)
                                                        M4 3480 BATERÍAS DE IÓN LITIO (incluidas las baterías poliméricas de ión litio)
                                                           3481 BATERÍAS DE IÓN LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO (incluidas las
                                                                baterías poliméricas de ión litio)
                                                           3481 BATERÍAS DE IÓN LITIO EMBALADAS CON UN EQUIPO (incluidas las
                                                                baterías poliméricas de ión litio)

                                                             2990 APARATOS DE SALVAMENTO AUTOINFLABLES
                                                             3072 APARATOS DE SALVAMENTO NO AUTOINFLABLES que contengan
 Aparatos de salvamento                                           mercancías peligrosas como equipamiento
                                                        M5
                                                             3268 INFLADORES DE BOLSAS NEUMÁTICAS o
                                                             3268 MÓDULOS DE BOLSAS NEUMÁTICAS o
                                                             3268 PRETENSORES DE CINTURÓN DE SEGURIDAD

                          líquidos contaminantes del   M6
                          medio ambiente acuático            3082 SUSTANCIA LÍQUIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P.
 Materias peligrosas
 para el medio            sólidos contaminantes para
                                                             3077 SUSTANCIA SÓLIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P.
 ambiente                 el medio ambiente acuático    M7
                          microorganismos y
                          microorganismos                    3245 MICROORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE o
                          modificados                        3245 ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE
                          genéticamente.                M8

                          líquidas                      M9 3257 LÍQUIDO A TEMPERATURA ELEVADA, N.E.P., (comprendido el metal
 Materias                                                       fundido, la sal fundida, etc.) a una temperatura igual o superior a 100 °C y para
 transportadas a                                                las materias que tengan un punto de inflamación, inferior a su punto de
 temperatura elevada                                            inflamación.

                                                             3258 SÓLIDO A TEMPERATURA ELEVADA, N.E.P., a una temperatura igual o
                          sólidas                      M10        superior a 240 °C

                                                           No hay epígrafe colectivo. Sólo las materias recogidas en la tabla A del capítulo 3.2
                                                           están sujetas a las disposiciones de la clase 9 con este código de clasificación:
                                                           1841 ALDEHIDATO AMÓNICO
                                                           1931 DITIONITO DE ZINC (HIDROSULFITO DE ZINC)
                                                           1941 DIBROMODIFLUOROMETANO
 Otras materias que presentan un riesgo durante el         1990 BENZALDEHÍDO
 transporte, pero que no se corresponden con las
                                                           2969 SEMILLAS DE RICINO, o
 definiciones de ninguna otra clase
                                                       M11 2969 HARINA DE RICINO, o
                                                           2969 TORTA DE RICINO, o
                                                           2969 RICINO EN COPOS
                                                           3316 EQUIPO QUÍMICO, o
                                                           3316 BOTIQUIN DE URGENCIA
                                                           3359 UNIDAD SOMETIDA A FUMIGACIÓN
                                                           3499 CONDENSADORES eléctricos de doble capa (con una capacidad de
                                                                 almacenamiento de energía superior a 0,3 Wh)




                                                                   - 244 -
CAPÍTULO 2.3

                                   MÉTODOS DE ENSAYO

2.3.0     Generalidades

          Salvo disposición en contrario en el capítulo 2.2 o en el presente, los métodos de prueba que
          deberán utilizarse para la clasificación de las mercancías peligrosas son los que figuran en el
          Manual de pruebas y criterios.

2.3.1     Ensayo de exudación de explosivos de minas para voladuras de tipo A

2.3.1.1   Los explosivos para voladuras de tipo A (nº ONU 0081) deberán cumplir, cuando contengan
          más de un 40% de esteres nítricos líquidos, además de las pruebas definidas en el Manual de
          pruebas y criterios, el ensayo de exudación siguiente.

2.3.1.2   El aparato para el ensayo de exudación de los explosivos de minas para voladuras (fig. 1 a 3)
          está constituido por un cilindro hueco, de bronce, cerrado por un extremo por una placa del
          mismo metal, con un diámetro interior de 15,7 mm. y una profundidad de 40 mm.. Su
          periferia está perforada por 20 orificios de 0,5 mm de diámetro (4 series de cinco orificios).
          Un pistón de bronce, de 15,6 mm de diámetro, torneado cilíndricamente en 48 mm y con una
          longitud total de 52 mm que desliza, dispuesto verticalmente, en el interior del cilindro, se
          carga con un peso de 2.220 g. con objeto de ejercer una presión de 120 kPa (1,2 bares) en la
          base del cilindro.

2.3.1.3   Se dispone en el cilindro una pequeña mecha, de 30 mm de longitud y 15 mm de diámetro,
          formada por 5 a 8 g de explosivo de mina para voladuras envuelto en tela muy fina;
          seguidamente, se coloca encima el pistón y el peso de la carga, al objeto de someter al
          explosivo de mina a una presión de 120 kPa (1,20 bares). Se anota el tiempo en que
          empiezan a aparecer las primeras trazas de gotitas aceitosas (nitroglicerina) en los orificios
          exteriores del cilindro.

2.3.1.4   Se considera satisfactorio un explosivo de mina para voladuras cuando el tiempo
          transcurrido antes de la aparición de rezumados líquidos es superior a 5 minutos. El ensayo
          debe efectuarse a una temperatura comprendida entre 15 ºC y 25 ºC.




                                              - 245 -
Ensayo de exudación del explosivo




                                                  14
                                    3




                                                       24
    4
            120º




                                                                   Fig.1: Carga en forma de campana, peso 2.220 g, que




                                                            88
                                                                   puede ser suspendido sobre el pistón de bronce.




                                                       56
        4                                     2




             100                                       8
             106

            120º




                                                                   Fig.2: Pistón cilíndrico de bronce, dimensiones en mm.
                        48

                               52




             15,6
                              9




                           20
                                                                   Fig. 3: Cilindro hueco de bronce, cerrado por un lado;
                                                  40




                         15.7

                                                                   plano y corte vertical dimensiones en mm.
                                        5




                                                       55




1
                                        5
                                        5 5




                                                  15




                    1

                                                             Fig. 1 a 3
                        72º

                                                            (1)   4 series de 5 agujeros de 0,5 Ø
                                                            (2)   cobre
                         72º                                (3)   placa de plomo con cono central en la cara interna
                                                            (4)   4 aberturas, aprox. 46 x 56, regularmente distribuidas
                    1                                             en la periferia




             97




                                                            - 246 -
2.3.2     Ensayos relativos a las mezclas nitradas de celulosa de la clase 4.1

2.3.2.1   Calentada durante media hora a 132 ºC, la nitrocelulosa no emitirá vapores nitrosos pardo-
          amarillentos visibles (gas nitroso). La temperatura de inflamación debe ser superior a 180°C.
          Véanse los párrafos del 2.3.2.3 al 2.3.2.8, 2.3.2.9 a) y 2.3.2.10 siguientes.

2.3.2.2   Tres gramos de nitrocelulosa plastificada, calentados durante una hora a 132 ºC, no deberán
          despedir vapores nitrosos pardo-amarillentos visibles (gas nitroso). La temperatura de
          inflamación debe ser superior a 170 ºC. Véanse los párrafos del 2.3.2.3 al 2.3.2.8, 2.3.2.9 b)
          y 2.3.2.10 siguientes.

2.3.2.3   Las modalidades de ejecución de los ensayos que a continuación se indican serán aplicables
          cuando existan opiniones divergentes sobre la admisibilidad de las materias al transporte por
          carretera.

2.3.2.4   Cuando se sigan otros métodos o modalidades de ejecución de los ensayos para comprobar
          las condiciones de estabilidad indicadas en el párrafo anterior de esta sección, tales métodos
          habrán de tener la misma exactitud que aquella a la que se podría llegar por los métodos
          indicados.

2.3.2.5   En la ejecución de las pruebas de estabilidad al calentamiento, de lo cual se tratará más
          adelante, la temperatura de la estufa que contiene la muestra a ensayar no diferirá en más de
          2 ºC de la temperatura que se haya fijado; siendo tal duración de 30 ó 60 minutos; la
          duración del ensayo se prolongará dos minutos más, aproximadamente. La estufa deberá ser
          tal que, después de introducida la muestra, la temperatura recupere su valor de régimen en 5
          minutos como máximo.

2.3.2.6   Antes de someterlas a las pruebas indicadas a continuación en los párrafos 2.3.2.9 y 2.3.2.10,
          las muestras se secará durante 15 horas, como mínimo, a temperatura ambiente, en un
          desecador al vacío que contenga cloruro de calcio fundido y granulado. La materia se
          dispondrá en una capa delgada; para ello, todas las que no sean pulverulentas ni fibrosas se
          molerán, rallarán o cortarán en trozos de pequeñas dimensiones. La presión en el desecador
          se mantendrá por debajo de 6,5 kPa (0,065 bares).

2.3.2.7   Antes del secado en las condiciones indicadas en el párrafo 2.3.2.6 anterior, las materias
          según el párrafo 2.3.2.2 serán sometidas a presecado en estufa con ventilación satisfactoria, y
          cuya temperatura se habrá ajustado a 70 ºC, hasta que la pérdida de peso por cuarto de hora
          no sea inferior al 0,3% del peso inicial.

2.3.2.8   La nitrocelulosa débilmente nitrada según el apartado 2.3.2.1, se someterá por lo pronto a un
          secado previo, en las condiciones indicadas en el párrafo 2.3.2.7. El secado se completará
          durante 15 horas, como mínimo, en un desecador con ácido sulfúrico concentrado.

2.3.2.9   Ensayo de estabilidad química al calor:

          a)    Ensayo sobre las materias indicadas en el párrafo 2.3.2.1 anterior
                i)     En cada una de las dos probetas de vidrio, que tendrán las dimensiones siguientes:
                       longitud                350 mm
                       diámetro interior        16 mm
                       espesor de pared          1,5 mm
                       se introduce 1 gr de materia seca sobre cloruro de calcio. (En su caso, el secado se
                       efectuará, si es necesario, reduciendo la materia a fragmentos cuyo peso individual no
                       exceda de 0,05 gr cada uno). Las probetas, totalmente cubiertas pero sin que el cierre
                       ofrezca resistencia, se introducen acto seguido en una estufa con buena visibilidad por
                       lo menos en 4/5 de su longitud, manteniéndoselas a temperatura constante de 132 ºC
                       durante 30 minutos. Se vigila si en ese lapso de tiempo hay desprendimiento de gases
                       nitrosos, de color pardo-amarillento, particularmente visibles sobre un fondo blanco.
                ii)    En ausencia de tales vapores, se considera estable la materia.

                                               - 247 -
b)    Ensayo sobre nitrocelulosa plastificada (véase 2.3.2.2)
                  i)     Se introducen 3 gr. de nitrocelulosa plastificada en probetas de vidrio, análogas
                         a las descritas anteriormente en a), las cuales se colocan acto seguido en una
                         estufa mantenida a temperatura constante de 132 ºC.

                  ii)    A las probetas que contienen la nitrocelulosa plastificada se las mantiene en una
                         estufa durante una hora. A lo largo de ella no se deberán hacer visibles vapores
                         nitrosos de color pardo-amarillento. La comprobación y la apreciación se
                         efectuarán como se indicaba en a).

2.3.2.10    Temperatura de inflamación (véase 2.3.2.1 y 2.3.2.2)
            a)    La temperatura de inflamación se determina calentando 0,2 g de materia previamente
                  contenidos en una probeta de vidrio, la cual se sumerge en un baño de aleación de
                  Wood. Esta probeta se sumergerá en el baño cuando haya alcanzado los 100 ºC. La
                  temperatura del baño se hará ascender acto seguido progresivamente, a razón de 5 ºC
                  por minuto.
            b)    Las probetas tendrán las dimensiones siguientes:

                  longitud                       125 mm
                  diámetro interior               15 mm
                  espesor de pared                 0,5 mm
                  y se sumergirán a una profundidad de 20 mm.
            c)    Se realizará el ensayo tres veces, anotándose en cada ocasión la temperatura a la cual
                  se produzca la inflamación de la materia, esto es: si se da combustión lenta o rápida,
                  deflagración o detonación.
            d)    La más baja de las temperaturas anotadas en las tres pruebas será la de inflamación.

2.3.3       Ensayos relativos a las materias líquidas inflamables de las clases 3, 6.1 y 8

2.3.3.1     Determinación del punto de inflamación

2.3.3.1.1   Los siguientes métodos se pueden utilizar para determinar el punto de inflamación de
            líquidos inflamables:

            Normas internacionales:

            ISO 1516 (Prueba del punto de inflamación para todo o nada – Método de equilíbrio en vaso cerrado)
            ISO 1523 (Determinación del punto de inflamación – Método de equilíbrio en vaso cerrado)
            ISO 2719 (Determinación del punto de inflamación – Método Pensky Martens en vaso
            cerrado)
            ISO 13736 (Determinación del punto de inflamación – Método Abel en vaso cerrado)
            ISO 3679 (Determinación del punto de inflamación – Método rápido de equilíbrio en vaso cerrado)
            ISO 3680 (Prueba del punto de inflamación de tipo pasa/no pasa – Método rápido de
            equilíbrio en vaso cerrado)

            Normas nacionales:

            American Society for Testing Materials International, 100 Barr Harbor Drive, PO Box
            C700, West Conshohocken, Pennsylvania, USA 19428-2959:
            ASTM D3828-07a, Standard Test Methods for Flash Point by Small Scale Closed-Cup Tester
            ASTM D56-05, Standard Test Method for Flash Point by Tag Closed-Cup Tester
            ASTM D3278-96(2004)e1, Standard Test Methods for Flash Point of Liquids by Small Scale
            Closed-Cup Apparatus
            ASTM D93-08, Standard Test Methods for Flash Point by Pensky-Martens Closed-Cup Tester


                                                 - 248 -
Association française de normalisation, AFNOR, 11, rue de Pressensé, F-93571 La Plaine
            Saint-Denis Cedex:
            French standard NF M 07 - 019
            French standards NF M 07 - 011 / NF T 30 - 050 / NF T 66 - 009
            French standard NF M 07 – 036
            Deutsches Institut für Normung, Burggrafenstr. 6, D-10787 Berlin:
            Standard DIN 51755 (flash-points below 65 °C)
            State Committee of the Council of Ministers for Standardization, RUS-113813, GSP,
            Moscow, M-49 Leninsky Prospect, 9:
            GOST 12.1.044-84

2.3.3.1.2   Para determinar el punto de inflamación de las pinturas, colas y otros productos viscosos
            semejantes que contengan disolventes, se utilizarán únicamente los aparatos y métodos de
            ensayo capaces de determinar el punto de inflamación de los líquidos viscosos, conforme a
            las normas siguientes:

            a)    ISO 3679:1983
            b)    ISO 3680:1983
            c)    ISO 1523:1983
            d)    Normas internacionales EN ISO 13736 y EN ISO 2719, método B.

2.3.3.1.3   Las normas enumeradas en 2.3.3.1.1 sólo se utilizarán para las gamas de puntos de
            inflamación especificados en cada una de estas normas. Al escoger una norma, convendrá
            examinar la posibilidad de que se produzcan reacciones químicas entre la materia y el
            portamuestras. Aparte de los requisitos de seguridad, el aparato deberá estar colocado en un
            emplazamiento sin corrientes de aire. Por razones de seguridad se utilizará para los
            peróxidos orgánicos y las materias autorreactivas (también llamadas materias "energéticas"),
            o para las materias tóxicas, un método que utilice una muestra de volumen reducido, de
            aproximadamente 2 ml.

2.3.3.1.4   Cuando el punto de inflamación, determinado por un método de no equilibrio conforme al
            2.3.3.1.4 aparezca comprendido entre 23 ± 2 ºC ó 60 ± 2 ºC, este resultado deberá ser
            confirmado para cada banda de temperaturas por un método de equilibrio conforme al
            párrafo 2.3.3.1.4.
2.3.3.1.5   En caso de impugnación de la clasificación de un líquido inflamable, se aceptará la cifra de
            clasificación propuesta por el expedidor si, en el momento de un contraensayo de
            determinación del punto de inflamación, se obtiene un resultado que no se aparta más de 2 ºC
            de los límites (23 ºC y 60 ºC respectivamente) fijados en el apartado 2.2.3.1. Si la diferencia es
            superior a 2 ºC, se efectuará un segundo contraensayo/s y se tomará en cuenta la cifra más baja
            de los puntos de inflamación obtenidos en los dos contraensayo/s.
2.3.3.2     Determinación del punto inicial ebullición
            Los siguientes métodos se pueden utilizar para determinar el punto inicial de ebullición de
            líquidos inflamables:
            Normas internacionales:
            ISO 3924 (Productos de petróleo - Determinación del punto de ebullición área de
            distribución - Método por cromatografía de gases)
            ISO 4626 (Líquidos orgánicos volátiles - Determinación del intervalo de ebullición de los
            disolventes orgánicos utilizados como materia prima)
            ISO 3405 (Productos de petróleo - Determinación de las características de destilación a
            presión atmosférica)

                                                 - 249 -
Normas nacionales:
                   American Society for Testing Materials International, 100 Barr Harbor Drive, PO Box
                   C700, West Conshohocken, Pennsylvania, USA 19428-2959:
                   ASTM D86-07a, Standard Test Method for Distillation of Petroleum Products at
                   Atmospheric Pressure
                   ASTM D1078-05, Standard Test Method for Distillation Range of Volatile Organic Liquids
                   Otros métodos aceptables:
                   Método A2, como se describe en la parte A del anexo del Reglamento (CE) n º 440/20081

2.3.3.3            Ensayo para determinar el contenido de peróxido
                   Para determinar el contenido de peróxido de un líquido, se procederá del modo siguiente:
                   Se verterá en un matraz Erlenmeyer un peso p (de unos 5 g pesada con una aproximación de
                   0,01 g) del líquido que deba ensayarse; se añadirán 20 cm3 de anhídrido acético y 1 g,
                   aproximadamente, de yoduro potásico sólido pulverizado; se agitará el matraz y, después de
                   10 minutos se calienta durante 3 minutos hasta aproximadamente 60 ºC. Después de haberlo
                   dejado enfriar durante 5 minutos, se añadirán 25 cm3 de agua. Se dejará luego reposar durante
                   media hora, después se valora el yodo liberado con una solución decimonormal de
                   hiposulfito sódico, sin añadir indicador, señalando la decoloración total el final de la
                   reacción. Si “n” es el número de cm3 de solución de hiposulfito necesaria, el porcentaje de
                   peróxido (calculado en H2O2) que contenga la muestra se obtendrá por la fórmula:
                                                                   17n
                                                                   100p
2.3.4              Ensayo para determinar la fluidez
                   Para determinar la fluidez de las materias y mezclas líquidas, viscosas o pastosas se aplicará
                   el método siguiente:
2.3.4.1            Aparato de ensayo
                   Penetrómetro comercial conforme a la norma ISO 2137-1985, provisto de una varilla de guía
                   de 47,5 g ± 0,05 g; disco de duraluminio perforado con agujeros cónicos, de un peso de
                   102,5 g ± 0,05 g (ver figura 1); recipiente de penetración destinado a recibir la muestra, de
                   un diámetro interior de 72 a 80 mm.
2.3.4.2            Modo operativo
                   Se verterá la muestra en el recipiente de penetración con una antelación mínima de media hora
                   antes de la medida. Después de haber cerrado herméticamente el recipiente, se dejará reposar
                   hasta que se haga la medida. Se calentará la muestra en el recipiente de penetración cerrado
                   herméticamente hasta 35 ºC ± 0,5 ºC, después se deposita en la bandeja del penetrómetro justo
                   antes de efectuar la medida (como máximo con 2 minutos de antelación). Se llevará entonces el
                   centro S del disco perforado a la superficie del líquido y se medirá la tasa de penetración.
2.3.4.3            Evaluación de los resultados
                   Una materia será pastosa si, una vez que el centro S haya sido llevado a la superficie de la
                   muestra, la penetración que señala el cuadrante del indicador de nivel:
                   a)     es inferior a 15,0 mm ± 0,3 mm después de un tiempo de carga de 5 s ± 0,1 s, o




1
       Reglamento (CE) Nº 440/2008 de la Comisión del 30 de mayo de 2008 por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con
el Reglamento (CE) Nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la
restricción de sustancias y preparados químicos (REACH) (Diario Oficial de la Unión Europea N º L 142 de 31.05.2008, p. 1-739).
                                                             - 250 -
b)          es superior a 15,0 mm ± 0,3 mm después de un tiempo de carga de 5 s ± 0,1 s, pero
            siempre que la penetración adicional al cabo de un nuevo período de 55 s ± 0,5 s, sea
            inferior a 5 mm ± 0,5 mm.

NOTA: en el caso de muestras que tengan un punto de fluidez, a menudo es imposible que se
obtenga una superficie de nivel constante en el recipiente de penetración y, en consecuencia,
establecer claramente las condiciones iniciales de medida para la puesta en contacto del
centro S. Además, en ciertas muestras, el impacto del disco perforado puede provocar una
deformación elástica de la superficie, lo que en los primeros segundos produce la impresión
de penetración más profunda. En todos esos casos, podrá ser apropiado evaluar los
resultados según el parrafo b) anterior.
                                   Figura 1 - Penetrómetro

                                                   3.2   0.02




            Ajusta la masa
            102.5g + 0.05g




                                                                                             82.6
                                                                          12.7+ 3
                                         9 + 0.5
                      7.4 + 0.02
                                                                          12.7




                                   3.2
                                                                          10.3




            16 052'




                                                                        Ensamblaje con la prensa
                                                         S




                                                                120 °
     40 °




                                                                             19.05



                                                                                            69.9
                                                                                     50.8




                                                                           Tolerancias no especificadas
                                                                           de + 0,1 mm


                                                         - 251 -
2.3.5   Clasificación de las materias organometálicas en las clases 4.2 y 4.3
        En función de sus propiedades, tal como se determinana en los ensayos N.1 a N.5 del
        Manual de Pruebas y Criterios, Parte II, sección 33, las materias organometálicas pueden
        clasificarse en las clases 4.2 o 4.3, según el caso, conforme al diagrama de decisión de la
        figura 2.3.6.
        NOTA 1: Las materias organometálicas pueden asignarse a otras clases, según sea el
        caso, en función de sus otras propiedades y de la tabla de orden de preponderancia de
        peligros (véase 2.1.3.10).
                2: Las soluciones inflambles con compuestos organometálicos en concentraciones
        tales que, en contacto con el agua, no emitan gases inflamables en cantidades peligrosas y
        no se inflamen espontáneamente, son materias de la clase 3.




                                          - 252 -
Figura 2.3.5:        Diagrama de decisión para la clasificación de las materias organometálicas en las
                    clases 4.2 y 4.3 b


    Materia/preparacion/solucion                                                                               Materia organometálica
                                                                                     Materia sólida
         organometálicaa                                                                                         sólida pirofórica
                                                                                                                   Nº ONU 3391
                                                             No
                                                                                                               Materia organometálica
              ¿La materia                                                                                        líquida pirofórica
                                                                                    Materia líquida
             es pirofórica?                 Si         ¿La materia                                                 Nº ONU 3392
          Ensayo N.2 (sólidas)                      es hidrorreactiva?
          Ensayo N.3 (líquidas)                        Ensayo N.5                                           Materia organometálica sólida
                                                                                     Materia sólida           pirofórica hidrorreactiva
                                                                                                                   Nº ONU 3393
                    No
                                                             Si                                                  Materia organometálica
                                                                                                             líquida pirofórica hidrorreactiva
                                                                                    Materia líquida                   Nº ONU 3394

                                                                                                                 Materia organometálica
                                                                                                      No          sólida hidrorreactiva
                                                                                                                     Nº ONU 3395
                                                                                ¿La materia
                                                                                                      Si     Materia organometálica sólida
                                                                           es sólida inflamable?
                                                                                                              hidrorreactiva inflamable
                                                                                Ensayo N.1                          Nº ONU 3396

                                                                                      No

                                                                             ¿La materia                      Materia organometálica sólida
                                                                      experimenta calentamiento       Si
                                                                                                           hidrorreactiva, calent. espontáneo
                                                      Si                     espontáneo?
                                                                             Ensayo N.4                               Nº ONU 3397

             ¿La materia                             Division 4.3,                                            Materia organometálica
                                       Si            GE I, II o III                                   No
          es hidrorreactiva?                                                                                   liquida hidrorreactiva
             Ensayo N.5                          ¿la materia es sólida?                                            N o ONU 3398
                                                                               ¿La materia
                    No                                No                                              Si   Materia organometálica líquida
                                                                          contiene un diluyente
                                                                                                            hidrorreactiva , inflamable
                                                                          de punto de ebullición
                                                                                                                    N o ONU 3399
                                                                                 60 ºC?
             ¿La materia
         es un sólido que exp.                                                                              Materia organometálica sólida que
                                        Si
      calentamiento espontáneo?                                                                                experimenta calent. espontáneo
             Ensayo N. 4                                                                                            N o ONU 3400

                    No

      La materia no pertenece a
      la clase 4.2 ni a la clase 4.3




a
      En los casos apropiados y si los ensayos se justifican teniendo en cuenta las propiedades de reactividad, convendría
determinar si la materia tiene propiedades de la clase 6.1 o de la clase 8, conforme a la tabla de orden de preponderancia de
peligros del 2.1.3.10.
b
     Lós métodos de ensayo N.1 a N.5 se describen en el Manual de pruebas y criterios, terecra parte, sección 33.
                                                                   - 253 -
ADR 2013
PARTE 3

        Lista de mercancías peligrosas,
disposiciones especiales y exenciones relativas
 a las cantidades limitadas y a las cantidades
                 exceptuadas
ADR 2013
CAPÍTULO 3.1

                                                  GENERALIDADES

3.1.1            Introducción

                 Además de las disposiciones recogidas o mencionadas en las tablas de esta parte, habrá que
                 observar las disposiciones generales de cada parte, capítulo y/o sección. Estas disposiciones
                 generales no figuran en las tablas. Cuando una disposición general se opone a una
                 disposición especial, prevalecerá esta última.

3.1.2            Designación oficial de transporte

                 NOTA: Para las designaciones oficiales de transporte utilizadas para el transporte de
                 muestras, véase 2.1.4.1.

3.1.2.1          La designación oficial de transporte es la parte del epígrafe que describe con mayor precisión
                 las mercancías de la tabla A del capítulo 3.2; va en mayúsculas (las cifras, las letras griegas,
                 las indicaciones en letras minúsculas “sec-“, “terc-“, “m-“, “n-“, “o-“ y “p-“ forman parte
                 integral de la designación). Además de la designación oficial de transporte podrá figurar
                 entre paréntesis otra designación oficial de transporte [por ejemplo, ETANOL (ALCOHOL
                 ETÍLICO)]. Las partes del epígrafe que van en minúsculas no se consideran elementos de la
                 designación oficial de transporte.

3.1.2.2          Si las conjunciones “y” u “o” están en minúsculas o si hay elementos del nombre separados
                 por comas, no será necesario consignar el nombre íntegro en el documento de transporte ni
                 en las marcas de los bultos. En particular, esto ocurre cuando una combinación de varios
                 epígrafes distintos figura bajo un mismo número ONU. A continuación se proponen algunos
                 ejemplos que ilustran cómo se escoge la designación oficial de transporte en este caso:
                 a)      Nº ONU 1057, ENCENDEDORES o RECARGAS DE ENCENDEDORES. Se
                         considerará como designación oficial de transporte la que más se ajuste a la realidad
                         de las dos siguientes:
                         ENCENDEDORES
                         RECARGAS DE ENCENDEDORES;
                 b)      Nº ONU 2793 VIRUTAS, TORNEADURAS o RASPADURAS DE METALES
                         FERROSOS en una forma susceptible de calentamiento espontáneo. Como designación
                         oficial para el transporte se elegirá la más adecuada de las combinaciones siguientes:
                         VIRUTAS DE METALES FERROSOS
                         TORNEADURAS DE METALES FERROSOS
                         RASPADURAS DE METALES FERROSOS
3.1.2.3          La designación oficial de transporte podrá utilizarse en singular o en plural, según convenga.
                 Además, si esta designación contiene términos que precisen su sentido, el orden de sucesión
                 de dichos términos en los documentos de transporte o en las marcas de los bultos quedará a
                 discreción del interesado. Por ejemplo: en lugar de “DIMETILAMINA EN SOLUCIÓN
                 ACUOSA” podrá indicarse “SOLUCIÓN ACUOSA DE DIMETILAMINA”. Para las
                 mercancías de la clase 1 podrán utilizarse nombres comerciales o militares que contengan la
                 designación oficial de transporte completada por un texto descriptivo.
3.1.2.4          Existen para varias materias un epígrafe correspondiente al estado líquido y al estado sólido
                 (ver las definiciones de líquido y sólido en el 1.2.1) o al estado sólido y en solución. Se les
                 atribuyen números ONU distintos que no son correlativos necesariamente1.

1
    Las precisiones se encuentran ordenadas alfabéticamente (Tabla B del capítulo 3.2), por ejemplo:
    NITROXILENOS LÍQUIDOS               6.1 1665
    NITROXILENOS SÓLIDOS                6.1 3447


                                                           - 257 -
3.1.2.5       Salvo que figure ya en letras mayúsculas en el nombre indicado en la tabla A del capítulo
              3.2, habrá que añadir el calificativo “FUNDIDO” a la designación oficial de transporte
              siempre que una materia que sea sólida según la definición dada en 1.2.1 se presente para el
              transporte en estado fundido (por ejemplo, ALQUILFENOL SÓLIDO, N.E.P., FUNDIDO).

3.1.2.6       Salvo para las materias que reaccionen espontáneamente (autorreactivas) y los peróxidos
              orgánicos y a no ser que ya figure en mayúsculas en el nombre indicado en la columna (2) de
              la Tabla A del capítulo 3.2, se debe añadir la mención “ESTABILIZADO” como parte
              integrante de la designación oficial del transporte cuando se trata de una materia que, sin
              estabilización, estaría prohibida al transporte en virtud de las disposiciones de las subsecciones
              2.2.x.2 porque es susceptible de reaccionar peligrosamente en condiciones normales de
              transporte (por ejemplo: “LÍQUIDO TÓXICO, ORGÁNICO, N.E.P., ESTABILIZADO).

              Cuando se recurra al control de la temperatura para estabilizar una materia con el fin de
              prevenir la aparición de una sobrepresión peligrosa:

              a)    Para los líquidos: si la TDAA es inferior o igual a 50° C, se aplicarán las disposiciones
                    del 2.2.41.1.17, la disposición especial V8 del capítulo 7.2, la disposición S4 del
                    capítulo 8.5 y las disposiciones del capítulo 9.6; para el transporte en GRG o en
                    cisternas, son aplicables todas las disposiciones aplicables al Nº ONU 3239 (véase en
                    especial el 4.1.7.2, instrucción de embalaje IBC520 y 4.2.1.13);

              b)    Para gases: la autoridad competente debe fijar las condiciones de transporte.

3.1.2.7       Se pueden transportar los hidratos bajo la designación oficial de transporte aplicable a la
              materia anhidra.

3.1.2.8       Nombres genéricos o designación “no especificado en otra parte” (N.E.P.)

3.1.2.8.1     Las designaciones oficiales de transporte genéricos o “no especificadas en otra parte” a las
              que se les aplique la disposición especial 274 ó 318 en la columna (6) de la Tabla A el
              capítulo 3.2, deberán completarse con el nombre técnico de la mercancía, salvo que una ley
              nacional o un convenio internacional prohíba la divulgación en el caso de una materia
              sometida a control. En el caso de materias y objetos explosivos de la clase 1, se pueden
              completar las informaciones relativas a las mercancías peligrosas con una descripción
              suplementaria que indique los nombres comerciales o militares. Los nombres técnicos deben
              figurar entre paréntesis inmediatamente a continuación de la designación oficial del
              transporte. También pueden emplearse modificativos apropiados, tales como “contiene” o
              “que contiene”, u otros calificativos, tales como “mezcla”, “solución”, etc., y el porcentaje
              del constituyente técnico. Por ejemplo: “UN 1993 LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P. (QUE
              CONTIENE XILENO o BENCENO), 3, II”.

3.1.2.8.1.1   El nombre técnico deberá ser un nombre químico o biológico reconocido, u otro nombre
              utilizado habitualmente en manuales, revistas o textos científicos y técnicos. Los nombres
              comerciales no deben utilizarse con este fin. En el caso de pesticidas, sólo podrán utilizarse
              los nombres comunes ISO, los otros nombres de las líneas directrices para la clasificación de
              pesticidas por riesgo recomendada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o el (los)
              nombre(s) de (los) principio(s) activo(s).

3.1.2.8.1.2   Cuando una mezcla de mercancías peligrosas se describe mediante uno de los epígrafes
              “N.E.P.” o “genérico” derivados de la disposición especial 274 de la columna (6) de la tabla A
              del capítulo 3.2, bastará indicar los dos componentes que más contribuyan al riesgo o a los
              riesgos de la mezcla, salvo las materias sujetas a control cuando su divulgación está prohibida
              por una ley nacional o un convenio internacional. Si el bulto que contiene una mezcla lleva la
              etiqueta de riesgo subsidiario, uno de los dos nombres técnicos que figuren entre paréntesis
              deberá ser el nombre del componente que obligue a emplear la etiqueta de riesgo subsidiario.

              NOTA: véase 5.4.1.2.2

                                                   - 258 -
3.1.2.8.1.3   A continuación se dan algunos ejemplos para ilustrar cómo se complementa la designación
              oficial de transporte con el nombre técnico de las mercancías en estas rúbricas N.E.P.

              Nº ONU 2902 PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. (drazoxolon).
              Nº ONU 3394 MATERIA ORGANOMETÁLICA, LÍQUIDA, PIROFÓRICA, HIDRORREACTIVA
              (trimetilgalio)

3.1.3         Soluciones o mezclas

              NOTA: Cuando una materia figure expresamente mencionada en la Tabla A del capítulo
              3.2, esa materia se identificará para el transporte mediante su designación oficial que figura
              en la columna (2) de la Tabla A del capítulo 3.2. Esas materias podrán contener impurezas
              técnicas (por ejemplo las derivadas del proceso de producción) o aditivos estabilizadores o
              de otro tipo que no afecten a su clasificación. Sin embargo, toda materia que aparezca
              expresamente mencionada en la Tabla A del capítulo 3.2 y que contenga impurezas técnicas
              o aditivos de estabilización o de otro tipo que afecten a su clasificación se considerará una
              mezcla o una solución (véase 2.1.3.3).
3.1.3.1       Una solución o mezcla estará exenta de la aplicación del ADR si sus características,
              propiedades, forma o estado físico son tales que no satisfacen los criterios, incluidos los
              criterios de experiencia humana, para su inclusión en ninguna de las clases.
3.1.3.2       Si una solución o una mezcla responde a los criterios de clasificación del ADR, está
              constituida de una sola materia principal expresamente mencionada en la Tabla A del
              capítulo 3.2 y una o más materias no sujetas a ADR o trazas de una o varias materias
              expresamente mencionadas en la Tabla A del capítulo 3.2, deberá asignarse al nº ONU y
              designación oficial de transporte de la materia principal mencionada en la Tabla A del
              capítulo 3.2, a menos que:

              a)    La solución o la mezcla estén expresamente mencionadas en la Tabla A del capítulo
                    3.2;
              b)    El nombre y la descripción de la materia expresamente mencionada en la Tabla A del
                    capítulo 3.2 indiquen expresamente que sólo se aplica a la materia pura;
              c)    La clase, el código de clasificación, el grupo de embalaje o el estado físico de la solución
                    o la mezcla sea diferente de la materia expresamente mencionada en la Tabla A del
                    capítulo 3.2; o
              d)    Las características peligro y las propiedades de la solución o mezcla, necesiten
                    medidas de intervención en caso de una emergencia diferentes de las requeridas para
                    la materia expresamente mencionada por su nombre en la Tabla A del capítulo 3.2.
              Se añadirá a la designación oficial de transporte la palabra “SOLUCIÓN” o “MEZCLA”,
              según sea el caso, por ejemplo: “ACETONA EN SOLUCIÓN”. Además la concentración de
              la mezcla o solución también puede indicarse después de la descripción básica de ésta, por
              ejemplo: “ACETONA, SOLUCIÓN AL 75%”.

3.1.3.3       Toda solución o mezcla que responde a los criterios de clasificación del ADR, no esté
              expresamente mencionada en la Tabla A del capítulo 3.2 y que contenga una o más
              mercancías peligrosas, se asignará al epígrafe cuya designación oficial de transporte,
              descripción, clase, código de clasificación y grupo de embalaje, describan de la forma más
              precisa dicha solución o mezcla.




                                                  - 259 -
ADR 2013
CAPÍTULO 3.2

                        LISTA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

3.2.1   Tabla A: lista de mercancías peligrosas

        Explicaciones

        En principio, cada línea de la tabla A, del presente capítulo, afecta a la materia o las materias
        o al objeto o los objetos que corresponden a un número ONU determinado. No obstante, si
        materias u objetos con un mismo número ONU presentan propiedades químicas o físicas o
        condiciones de transporte diferentes, pueden utilizarse varias líneas consecutivas para dicho
        número ONU.

        Cada columna de la tabla A está dedicada a un aspecto concreto, como se indica en las notas
        explicativas siguientes. En el punto de intersección de columnas y líneas (casilla) se
        encuentran los datos relativos al asunto tratado en la columna para la materia o las materias o
        el objeto o los objetos de la línea:
        -     las cuatro primeras casillas indican la materia o las materias o el objeto o los objetos
              que corresponden a la línea (la información puede completarse con las disposiciones
              especiales indicadas en la columna (6));
        -     las casillas siguientes recogen las disposiciones especiales aplicables en forma de
              información completa o de código. Los códigos remiten a datos detallados que figuran
              en la parte, el capítulo, la sección o la subsección indicados en las notas explicativas
              siguientes. Una casilla vacía indica que no hay ninguna disposición especial y que sólo
              son aplicables las disposiciones generales; o bien que está en vigor la restricción de
              transporte indicada en las notas explicativas.
        Las disposiciones generales aplicables no se mencionan en las casillas correspondientes. Las
        notas explicativas siguientes indican, para cada columna, las partes, capítulos, secciones o
        subsecciones en que se encuentran.

        Notas explicativas para cada columna:

        Columna (1)     "Número ONU"

                        Contiene el número ONU:
                        -      de la materia o el objeto peligroso si se les ha asignado un número
                               ONU determinado; o bien
                        -      del epígrafe genérico o n.e.p. al que deben asignarse las materias o los
                               objetos no expresamente mencionados de conformidad con los
                               criterios de la parte 2 (“diagramas de decisión”).
        Columna (2)     "Nombre y descripción"

                         Contiene, en mayúsculas, el nombre de la materia o del objeto si se les ha
                        asignado un número ONU específico, o del epígrafe genérico o n.e.p. al que
                        se han asignado de conformidad con los criterios de la parte 2 (“diagramas
                        de decisión”). Este nombre debe utilizarse como designación oficial de
                        transporte o, en su caso, como parte de la designación oficial de transporte
                        (véanse los detalles sobre la designación oficial de transporte en 3.1.2).
                        A la designación oficial de transporte se añade un texto descriptivo en
                        minúsculas que precisa el campo de aplicación del epígrafe si la clasificación
                        o las condiciones de transporte de la materia o el objeto pueden ser
                        diferentes en determinadas condiciones.

                                            - 261 -
Columna (3a)         "Clase"
                                    Contiene el número de la clase cuyo título corresponde a la materia o al
                                    objeto peligroso. Este número de clase se atribuye de conformidad con los
                                    procedimientos y criterios de la parte 2.

               Columna (3b)         "Código de clasificación"
                                    Contiene el código de clasificación de la materia o el objeto peligroso.
                                    -       Para las materias o los objetos peligrosos de la clase 1, el código se
                                            compone del número de división y de la letra de grupo de
                                            compatibilidad asignados de conformidad con los procedimientos y
                                            criterios de 2.2.1.1.4.
                                    -       Para las materias y los objetos peligrosos de la clase 2, el código se
                                            compone de un número y de una o varias letras que representan al
                                            grupo de propiedades peligrosas explicadas en los apartados 2.2.2.1.2
                                            y 2.2.2.1.3.
                                    -       Para las materias y los objetos peligrosos de las clases 3, 4.1, 4.2, 4.3,
                                            5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9, los códigos se explican en 2.2.x.1.21.
                                    -       Las materias y los objetos peligrosos de la clase 7 no tienen código de
                                            clasificación.

                 Columna (4)        "Grupo de embalaje"
                                    Indica el número o los números de grupo de embalaje (I, II o III) asignados a
                                    la materia peligrosa. Estos números de grupos de embalaje se atribuyen en
                                    función de los procedimientos y criterios de la parte 2. A determinados
                                    objetos y materias no se les atribuye grupo de embalaje.

                 Columna (5)        "Etiquetas"
                                    Indica el número de modelo de etiquetas y etiquetas (véanse 5.2.2.2 y
                                    5.3.1.7) que deben colocarse sobre los bultos, contenedores, contenedores-
                                    cisternas, cisternas portátiles, CGEM y vehículos. No obstante para las
                                    materias y los objetos de la clase 7, 7X indica el modelo de etiqueta 7A, 7B
                                    o 7C, según el caso, en función de la categoría (véanse 5.1.5.3.4 y
                                    5.2.2.1.11.1) o la placa etiqueta 7D (véanse 5.3.1.1.3 y 5.3.1.7.2).

                                    Las disposiciones generales en materia de etiquetado (por ejemplo, el
                                    número de etiquetas o su emplazamiento) se indican en 5.2.2.1 para los
                                    bultos y en 5.3.1 para los contenedores, contenedores-cisterna, CGEM,
                                    cisternas portátiles y vehículos.
                                    NOTA: las disposiciones especiales indicadas en la columna (6) pueden
                                    modificar las anteriores disposiciones sobre etiquetado.

                 Columna (6)        "Disposiciones especiales"
                                    Indica los códigos numéricos de las disposiciones especiales que deben
                                    respetarse. Estas disposiciones afectan a un extenso abanico de aspectos que se
                                    refieren sobre todo al contenido de las columnas (1) a (5) (por ejemplo,
                                    prohibiciones de transporte, exenciones de determinadas disposiciones,
                                    explicaciones relativas a la clasificación de determinadas formas de mercancías
                                    peligrosas afectadas y disposiciones suplementarias sobre etiquetado o marcado)
                                    y que se recogen en el capítulo 3.3 en orden numérico. Si la columna (6) está
                                    vacía, no se aplicará ninguna disposición especial al contenido de las columnas
                                    (1) a (5) para las mercancías peligrosas de que se trate.

1
    x = número de clase de la materia o del objeto peligroso, sin punto de separación en su caso.


                                                            - 262 -
Columna (7a) "Cantidades limitadas"
              Contiene la cantidad máxima autorizada por envase interior u objeto, para el
              transporte de mercancías peligrosas como cantidades limitadas conforme a lo
              dispuesto en el capítulo 3.4.

Columna (7b) "Cantidades exceptuadas"

              Contiene un código alfanumérico que significa lo siguiente:
              -     “E0” significa que no hay ninguna exención a las disposiciones del ADR
                    para las mercancías peligrosas embaladas en cantidades exceptuadas;
              -     Todos los demás códigos alfanuméricos que empiecen por las letras
                    “E” indican que las disposiciones del ADR no son aplicables si se
                    cumplen las condiciones señaladas en el capítulo 3.5.

Columna (8)   "Instrucciones de embalaje"

              Contiene los códigos alfanuméricos de las instrucciones de embalaje
              aplicables:
              -     Los códigos alfanuméricos empiezan por la letra “P”, que designa
                    instrucciones de embalaje para los envases, embalajes o recipientes
                    (con excepción de los GRG y los grandes embalajes); o por la “R”,
                    que designa instrucciones de embalaje para los embalajes metálicos
                    ligeros. Estas instrucciones se presentan en 4.1.4.1 en orden numérico
                    y especifican los envases, embalajes y recipientes autorizados. Indican
                    también cuáles de las disposiciones generales de embalaje de los
                    apartados 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 y cuáles de las disposiciones particulares
                    de los 4.1.5, 4.1.6, 4.1.7, 4.1.8 y 4.1.9 deben respetarse. Si la columna
                    (8) no contiene ningún código que comience por las letras “P” o “R”,
                    las mercancías peligrosas de que se trate no deben transportarse en
                    envases/embalajes.
              -     Los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “IBC”
                    designan instrucciones de embalaje para GRG (IBC). Estas
                    instrucciones se recogen en 4.1.4.2 en orden numérico y especifican
                    los GRG autorizados. También señalan cuáles de las disposiciones
                    generales de embalaje de los apartados 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 y cuáles de
                    las disposiciones particulares de los 4.1.5, 4.1.6, 4.1.7, 4.1.8 y 4.1.9
                    deben respetarse. Si la columna (8) no contiene ningún código que
                    comience por las letras “IBC”, las mercancías peligrosas de que se
                    trate no deben transportarse en GRG (IBC).
              -     Los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “LP” designan
                    instrucciones de embalaje para grandes embalajes. Estas instrucciones
                    se recogen en 4.1.4.3 en orden numérico y especifican los grandes
                    embalajes autorizados. También señalan cuáles de las disposiciones
                    generales de embalaje de los apartados 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 y cuáles de
                    las disposiciones particulares de los 4.1.5, 4.1.6, 4.1.7, 4.1.8 y 4.1.9
                    deben respetarse. Si la columna (8) no contiene ningún código que
                    comience por las letras “LP”, las mercancías peligrosas de que se trate
                    no deben transportarse en grandes embalajes.
              NOTA: las disposiciones especiales de embalaje indicadas en la columna
                  (9a) pueden modificar las instrucciones de embalaje anteriores.




                                 - 263 -
Columna (9a) "Disposiciones especiales de envase/embalaje"
                Contiene los códigos alfanuméricos de las disposiciones especiales de
                envase/embalaje aplicables:
                -     Los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “PP” o “RR”
                      designan disposiciones especiales de envase/embalaje para embalajes
                      y recipientes (con excepción de los GRG y los grandes embalajes) que
                      también deben respetarse. Se recogen en 4.1.4.1 al final de la
                      instrucción de envase/embalaje correspondiente (con las letras “P” o
                      “R”) indicada en la columna (8). Si la columna (9a) no contiene
                      ningún código que empiece por las letras “PP” o “RR”, no se aplicará
                      ninguna de las disposiciones especiales de envase/embalaje recogidas
                      al final de la instrucción de envase/embalaje correspondiente.
                -     Los códigos alfanuméricos que empiezan por la letra “B” designan
                      disposiciones especiales de embalaje para los GRG que también deben
                      respetarse. Se recogen en 4.1.4.2 al final de la instrucción de embalaje
                      correspondiente (con las letras “IBC”) indicada en la columna (8). Si la
                      columna (9a) no contiene ningún código que empiece por la letra “B”,
                      no se aplicará ninguna de las disposiciones especiales de embalaje
                      recogidas al final de la instrucción de embalaje correspondiente.
                -     Los códigos alfanuméricos que empiezan por la letra “L” designan
                      disposiciones especiales de embalaje para los grandes embalajes que
                      también deben respetarse. Se recogen en 4.1.4.3 al final de la instrucción
                      de embalaje correspondiente (con las letras “LP”) indicada en la columna
                      (8). Si la columna (9a) no contiene ningún código que empiece por la
                      letra “L”, no se aplicará ninguna de las disposiciones especiales de
                      embalaje recogidas al final de la instrucción de embalaje correspondiente.

Columna (9b) "Disposiciones relativas al embalaje en común"
                Contiene códigos los códigos alfanuméricos de las disposiciones aplicables
                al embalaje en común, que empiezan por las letras “MP”. Estas
                disposiciones se recogen en 4.1.10 en orden numérico. Si la columna (9b) no
                contiene ningún código que empiece por las letras “MP”, sólo se aplicarán
                las disposiciones generales (véanse los apartados 4.1.1.5 y 4.1.1.6).
Columna (10) "Instrucciones de transporte en cisternas portátiles y contenedores para granel"
                Contiene un código alfanumérico asignado a una instrucción de transporte en
                cisternas portátiles conforme a los apartados del 4.2.5.2.1 a 4.2.5.2.4 y
                4.2.5.2.6. Esta instrucción de transporte en cisternas portátiles corresponde a
                las disposiciones menos severas aceptables para el transporte de la materia
                en cisternas portátiles. Los códigos que identifican las otras instrucciones de
                transporte en cisternas portátiles también autorizadas para el transporte de la
                materia figuran en 4.2.5.2.5. Si no se indica ningún código, el transporte en
                cisternas portátiles no está autorizado, salvo si una autoridad competente ha
                emitido una autorización en las condiciones indicadas en 6.7.1.3.
                Las disposiciones generales sobre proyecto, construcción, equipamiento,
                aprobación de tipo, controles y ensayos y marcado de las cisternas portátiles
                figuran en el capítulo 6.7. Las disposiciones generales relativas a la
                utilización (por ejemplo, llenado) figuran en los apartados 4.2.1 a 4.2.4.
                La indicación “M” significa que la materia puede ser transportada en un
                CGEM “UN”.
                NOTA: las disposiciones especiales indicadas en la columna (11) pueden
                modificar las disposiciones anteriores.
                Puede también contener códigos alfanuméricos que comienzan por las letras
                "BK" que designan los tipos de contenedores para graneles, presentados en

                                   - 264 -
el capítulo 6.11, que pueden utilizarse para el transporte de las mercancías a
               granel de acuerdo con el 7.3.1.1 a) y 7.3.2.
Columna (11) "Disposiciones especiales relativas a las cisternas portátiles y los
             contenedores para graneles"
               Contiene los códigos alfanuméricos de las disposiciones especiales relativas
               a las cisternas portátiles que deben también respetarse. Estos códigos
               empiezan por las letras “TP” y designan disposiciones especiales relativas a
               la construcción o a la utilización de estas cisternas portátiles. Se recogen en
               el apartado 4.2.5.3.
               NOTA: Si es relevante técnicamente, estas disposiciones especiales no sólo
               se aplican a las cisternas portátiles especificadas en la columna (10), sino
               también a las cisternas portátiles que pueden utilizarse según la tabla del
               apartado 4.2.5.2.5.
Columna (12)   "Códigos de cisterna para las cisternas ADR"
               Contiene un código alfanumérico que corresponde a un tipo de cisterna
               conforme con 4.3.3.1.1 (para gases de la clase 2) o 4.3.4.1.1 (para materias de
               las clases 3 a 9). Este tipo de cisterna corresponde a las disposiciones menos
               severas para las cisternas aceptadas para el transporte en cisternas ADR de la
               materia de que se trate. Los códigos que corresponden a otros tipos de
               cisternas autorizados figuran en los apartados 4.3.3.1.2 (para los gases de la
               clase 2) o 4.3.4.1.2 (para las materias de las clases 3 a 9). Si no se indica
               ningún código, es que no está autorizado el transporte en cisternas ADR.
               Si en este columna se indica un código de cisterna para materias sólidas (S)
               o líquidas (L), significa que la materia de que se trate puede entregarse al
               transporte en estado sólido o líquido (fundido). Esta disposición es en
               general aplicable a las materias cuyo punto de fusión está comprendido entre
               20 ºC y 180 °C.
               Si para una materia sólida, únicamente se indica en esta columna un código-
               cisterna para las materias líquidas (L), eso significa que esta materia sólo se
               puede poner al transporte en el estado líquido (fundido).

               Las disposiciones generales relativas a la construcción, el equipamiento, la
               aprobación de tipo, los controles y los ensayos y el marcado que no se indiquen
               en esta columna figuran en 6.8.1, 6.8.2, 6.8.3 y 6.8.5. Las disposiciones
               generales relativas a la utilización (por ejemplo, grado de llenado máximo,
               presión de prueba mínima) figuran en los apartados 4.3.1 a 4.3.4.

               Una letra “(M)” después del código de cisterna indica que la materia puede
               también transportarse en vehículos batería o en CGEM.
               Un signo “(+)” después del código de cisterna significa que sólo se autoriza
               el uso alternativo de cisternas si eso se especifica en el certificado de
               aprobación de tipo. .
               Para las cisternas de material plástico reforzado por fibras, véanse 4.4.1 y el
               capítulo 6.9; para las cisternas de residuos vacías, véanse 4.5.1 y el capítulo 6.10.

               NOTA: las disposiciones especiales indicadas en la columna (13) pueden
               modificar las disposiciones anteriores.

Columna (13) "Disposiciones especiales para las cisternas ADR"

               Contiene los códigos alfanuméricos de las disposiciones especiales que
               afectan a las cisternas ADR y que también deben cumplirse:


                                    - 265 -
-     los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “TU” designan
                     disposiciones especiales para el uso de estas cisternas; se recogen en
                     el apartado 4.3.5;
               -     los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “TC” designan
                     disposiciones especiales para la construcción de las cisternas; se
                     recogen en el apartado 6.8.4 a);
               -     los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “TE” designan
                     disposiciones especiales relativas al equipamiento de las cisternas; se
                     recogen en el apartado 6.8.4 b);
               -     los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “TA” designan
                     disposiciones especiales relativas a la aprobación de tipo de estas
                     cisternas; se recogen en el apartado 6.8.4 c);
               -     los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “TT” designan
                     disposiciones especiales aplicables a las pruebas de cisternas; se
                     recogen en el apartado 6.8.4 d).
               -     los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “TM” designan
                     disposiciones especiales aplicables al marcado de estas cisternas; se
                     recogen en el apartado 6.8.4 e).
               NOTA: Si es relevante técnicamente, estas disposiciones especiales no sólo
               se aplican a las cisternas especificadas en la columna (12), sino también a
               las cisternas que pueden utilizarse conforme a las jerarquías de 4.3.3.1.2 y
               4.3.4.1.2.

Columna (14)   "Vehículo para el transporte en cisternas"

               Contiene un código que indica el vehículo que debe utilizarse (incluidos el
               vehículo tractor los remolques o semirremolques (véase 9.1.1) para el
               transporte de la materia en cisternas de conformidad con 7.4.2. Las
               disposiciones relativas a la construcción y la aprobación de los vehículos
               figuran en los capítulos 9.1, 9.2 y 9.7.

Columna (15)   "Categoría de transporte/Código de restricciones en túneles)”

               Contiene una cifra que indica la categoría de transporte a la cual está
               asignada la materia o el objeto a efectos de las exenciones vinculadas con las
               cantidades transportadas por unidad de transporte (véase 1.1.3.6).

               Contiene en la parte baja de la casilla, entre paréntesis, el código de
               restricción en túneles correspondiente a la restricción de circulación en los
               túneles aplicable a los vehículos que transporten la materia o el objeto. Estas
               restricciones figuran en el capítulo 8.6. La mención `(-)´ indica que ningún
               código de restricción en túneles le afecta.

Columna (16)   "Disposiciones especiales relativas al transporte - Bultos"

               Contiene los códigos alfanuméricos, que empiezan por la letra “V”, de las
               disposiciones especiales aplicables al transporte en bultos (en su caso). Estas
               disposiciones se recogen en 7.2.4. Las disposiciones generales relativas al
               transporte en bultos figuran en los capítulos 7.1 y 7.2.

               NOTA: además, deberán observarse las disposiciones especiales relativas
               a la carga, descarga y a la manipulación indicada en la columna (18).




                                  - 266 -
Columna (17)   "Disposiciones especiales relativas al transporte - Granel"

               Contiene los códigos alfanuméricos, que empiezan por las letras “VV”, de
               las disposiciones especiales aplicables al transporte a granel. Estas
               disposiciones se recogen en el apartado 7.3.3. Si no hay ningún código, es
               que no está autorizado el transporte a granel. Las disposiciones generales
               relativas al transporte a granel figuran en los capítulos 7.1 y 7.3.

               NOTA: además, deberán observarse las disposiciones especiales relativas
               a la carga y descarga y a la manipulación indicada en la columna (18).

Columna (18)   "Disposiciones especiales relativas al transporte: carga y descarga"

               Contiene los códigos alfanuméricos, que empiezan por las letras “CV”, de
               las disposiciones especiales aplicables a la carga y descarga y a la
               manipulación. Estas disposiciones se recogen en el apartado 7.5.11. Si la
               columna (18) no contiene ningún código, sólo serán aplicables las
               disposiciones generales (véase 7.5.1 a 7.5.10).

Columna (19)   "Disposiciones especiales relativas al transporte: explotación"

               Contiene los códigos alfanuméricos, que empiezan por la letra “S”, de las
               disposiciones especiales aplicables a la explotación que se recogen en el
               capítulo 8.5. Estas disposiciones se superponen a las disposiciones de los
               capítulos 8.1 a 8.4 pero, en caso de contradicción con las contenidas en estos
               capítulos, prevalecerán las disposiciones especiales.

Columna (20)   "Número de identificación de peligro"

               Contiene un número de dos o tres cifras (precedidas en determinados casos
               por la letra “X”) para las materias y objetos de las clases 2 a 9 y, para las
               materias y objetos de la clase 1, se compone del código de clasificación
               (véase columna 3b). El número debe aparecer en la parte superior del panel
               naranja en los casos indicados en 5.3.2.1. El significado del número de
               identificación de peligro se explica en 5.3.2.3.




                                  - 267 -
ADR 2013
TABLA A
LISTA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
ADR 2013
Nº                Nombre y descripción          Clase    Código Grupo de        Eti-     Dispo-    Cantidades                   Embalaje                   Cisternas portátiles y      Cisternas ADR              Vehículos Categoria de        Disposiciones especiales de transporte   Número
ONU                                                      de clasifi- embalaje   quetas   siciones    limitadas y                                          contenedores para granel                                    para      transporte                                               de identi-
                                                          cación                           espe-    exceptuadas        Instru- Disposiciones Disposi-      Instru- Disposiciones Código cisterna    Disposi-       transporte   (Código de      Bultos   Granel      Carga,       Explo- ficación
                                                                                          ciales                     cciones de especiales de ciones para cciones      especiales                    ciones       en cisternas restricción en                      descarga y     tación de peligro
                                                                                                                     embalaje     embalaje el embalaje de trans-                                   especiales                     túneles)                         manipulado
                                                                                                                                               en común     porte
                          3.1.2                   2.2                2.1.1.3    5.2.2      3.3      3.4    3.5.1.2     4.1.4       4.1.4       4.1.10     4.2.5.2      4.2.5.3          4.3        4.3.5, 6.8.4     9.1.1.2        1.1.3.6      7.2.4    7.3.3        7.5.11        8.5    5.3.2.3
                                                                                                                                                           7.3.2                                                                    (8.6)
 (1)                    (2)                      (3a)     (3b)        (4)        (5)       (6)      (7a) (7b)   (8)               (9a)         (9b)        (10)        (11)            (12)           (13)           (14)         (15)          (16)     (17)         (18)         (19)     (20)
0004 PICRATO AMÓNICO seco o humidificado           1      1.1D                    1                   0   E0 P112(a)              PP26         MP20                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     con menos del 10%, en masa, de agua                                                                      P112(b)                                                                                                           (B1000C)         V3                   CV2
                                                                                                              P112(c)                                                                                                                                                 CV3
0005 CARTUCHOS PARA ARMAS, con carga              1       1.1F                    1                  0      E0        P130                     MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     explosiva                                                                                                                                                                                                                  (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                      CV3
0006 CARTUCHOS PARA ARMAS, con carga              1       1.1E                    1                  0      E0       P130         PP67         MP21                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     explosiva                                                                                                       LP101         L1                                                                                           (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                      CV3
0007 CARTUCHOS PARA ARMAS, con carga              1       1.2F                    1                  0      E0        P130                     MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     explosiva                                                                                                                                                                                                                  (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                      CV3
0009 MUNICIONES INCENDIARIAS con o sin            1       1.2G                    1                  0      E0       P130         PP67         MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     carga dispersora, carga expulsora o carga                                                                       LP101         L1                                                                                           (B1000C)                              CV2
     propulsora                                                                                                                                                                                                                                                       CV3
0010 MUNICIONES INCENDIARIAS con o sin            1       1.3G                    1                  0      E0       P130         PP67         MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     carga dispersora, carga expulsora o carga                                                                       LP101         L1                                                                                           (C5000D)                              CV2
     propulsora                                                                                                                                                                                                                                                       CV3
0012 CARTUCHOS PARA ARMAS, CON                    1       1.4S                   1.4      364       5 kg    E0        P130                     MP23                                                                                  4                                CV1           S1
     PROYECTIL INERTE, o CARTUCHOS                                                                                                             MP24                                                                                 (E)                               CV2
     PARA ARMAS DE PEQUEÑO CALIBRE                                                                                                                                                                                                                                    CV3
0014 CARTUCHOS PARA ARMAS, SIN BALA               1       1.4S                   1.4      364       5 kg    E0        P130                     MP23                                                                                  4                                CV1           S1
     o CARTUCHOS PARA ARMAS DE                                                                                                                 MP24                                                                                 (E)                               CV2
     PEQUEÑO CALIBRE, SIN BALA o                                                                                                                                                                                                                                      CV3
     CARTUCHOS PARA HERRAMIENTAS,
     SIN CARGA
0015 MUNICIONES FUMÍGENAS con o sin               1       1.2G                    1                  0      E0       P130         PP67         MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     carga dispersora, carga expulsora o carga                                                                       LP101         L1                                                                                           (B1000C)                              CV2
     propulsora                                                                                                                                                                                                                                                       CV3
0015 MUNICIONES FUMÍGENAS con o sin               1       1.2G                    1                  0      E0       P130         PP67         MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     carga dispersora, carga expulsora o carga                                   +8                                  LP101         L1                                                                                           (B1000C)                              CV2
     propulsora, que contengan materias                                                                                                                                                                                                                               CV3
0016 MUNICIONES FUMÍGENAS con o sin               1       1.3G                    1                  0      E0       P130         PP67         MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     carga dispersora, carga expulsora o carga                                                                       LP101         L1                                                                                           (C5000D)                              CV2
     propulsora                                                                                                                                                                                                                                                       CV3
0016 MUNICIONES FUMÍGENAS con o sin               1       1.3G                    1                  0      E0       P130         PP67         MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     carga dispersora, carga expulsora o carga                                   +8                                  LP101         L1                                                                                           (C5000D)                              CV2
     propulsora, que contengan materias                                                                                                                                                                                                                               CV3
0018 MUNICIONES LACRIMÓGENAS con                  1       1.2G                    1                  0      E0       P130         PP67         MP23                                                                                 1            V2                  CV1            S1
     carga dispersora, carga expulsora o carga                                  +6.1                                 LP101         L1                                                                                           (B1000C)                             CV2
     propulsora                                                                  +8                                                                                                                                                                                  CV3
                                                                                                                                                                                                                                                                     CV28




                                                                                                                                    - 271 -
Nº                Nombre y descripción          Clase    Código Grupo de        Eti-     Dispo-    Cantidades                  Embalaje                   Cisternas portátiles y      Cisternas ADR              Vehículos Categoria de        Disposiciones especiales de transporte   Número
ONU                                                      de clasifi- embalaje   quetas   siciones    limitadas y                                         contenedores para granel                                    para      transporte                                               de identi-
                                                          cación                           espe-    exceptuadas       Instru- Disposiciones Disposi-      Instru- Disposiciones Código cisterna    Disposi-       transporte   (Código de      Bultos   Granel      Carga,       Explo- ficación
                                                                                          ciales                    cciones de especiales de ciones para cciones      especiales                    ciones       en cisternas restricción en                      descarga y     tación de peligro
                                                                                                                    embalaje     embalaje el embalaje de trans-                                   especiales                     túneles)                         manipulado
                                                                                                                                              en común     porte
                          3.1.2                   2.2                2.1.1.3    5.2.2      3.3      3.4   3.5.1.2     4.1.4       4.1.4       4.1.10     4.2.5.2      4.2.5.3          4.3        4.3.5, 6.8.4     9.1.1.2        1.1.3.6      7.2.4    7.3.3        7.5.11        8.5    5.3.2.3
                                                                                                                                                          7.3.2                                                                    (8.6)
 (1)                      (2)                    (3a)     (3b)        (4)        (5)       (6)      (7a) (7b)        (8)         (9a)         (9b)        (10)        (11)            (12)           (13)           (14)         (15)          (16)     (17)         (18)         (19)     (20)
0019 MUNICIONES LACRIMÓGENAS con                   1      1.3G                    1                   0   E0        P130         PP67         MP23                                                                                 1            V2                  CV1            S1
     carga dispersora, carga expulsora o carga                                  +6.1                                LP101         L1                                                                                           (C5000D)                             CV2
     propulsora                                                                  +8                                                                                                                                                                                 CV3
                                                                                                                                                                                                                                                                    CV28
0020 MUNICIONES TÓXICAS con carga                 1       1.2K                                                                                                     TRANSPORTE PROHIBIDO
     dispersora, carga expulsora o carga
0021 MUNICIONES TÓXICAS con carga                 1       1.3K                                                                                                     TRANSPORTE PROHIBIDO
     dispersora, carga expulsora o carga
0027 PÓLVORA NEGRA (PÓLVORA DE                    1       1.1D                    1                  0     E0        P113        PP50         MP20                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     CAÑÓN) en forma de granos o polvo                                                                                                        MP24                                                                             (B1000C)         V3                   CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                     CV3
0028 PÓLVORA NEGRA (PÓLVORA DE                    1       1.1D                    1                  0     E0        P113        PP51         MP20                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     CAÑÓN) COMPRIMIDA o PÓLVORA                                                                                                              MP24                                                                             (B1000C)                              CV2
     NEGRA (PÓLVORA DE CAÑÓN) EN                                                                                                                                                                                                                                     CV3
     COMPRIMIDOS
0029 DETONADORES NO ELÉCTRICOS para               1       1.1B                    1                  0     E0        P131        PP68         MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     voladuras                                                                                                                                                                                                                 (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                     CV3
0030 DETONADORES ELÉCTRICOS para                  1       1.1B                    1                  0     E0        P131                     MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     voladuras                                                                                                                                                                                                                 (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                     CV3
0033 BOMBAS con carga explosiva                   1       1.1F                    1                  0     E0        P130                     MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
                                                                                                                                                                                                                               (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                     CV3
0034 BOMBAS con carga explosiva                   1       1.1D                    1                  0     E0       P130         PP67         MP21                                                                                 1            V2                   CV1           S1
                                                                                                                    LP101         L1                                                                                           (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                     CV3
0035 BOMBAS con carga explosiva                   1       1.2D                    1                  0     E0       P130         PP67         MP21                                                                                 1            V2                   CV1           S1
                                                                                                                    LP101         L1                                                                                           (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                     CV3
0037 BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA                   1       1.1F                    1                  0     E0        P130                     MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     FOTOGRAFÍA                                                                                                                                                                                                                (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                     CV3
0038 BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA                   1       1.1D                    1                  0     E0       P130         PP67         MP21                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     FOTOGRAFÍA                                                                                                     LP101         L1                                                                                           (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                     CV3
0039 BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA                   1       1.2G                    1                  0     E0       P130         PP67         MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     FOTOGRAFÍA                                                                                                     LP101         L1                                                                                           (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                     CV3
0042 PETARDOS MULTIPLICADORES                     1       1.1D                    1                  0     E0       P132(a)                   MP21                                                                                 1            V2                   CV1           S1
     (CARTUCHOS MULTIPLICADORES) sin                                                                                P132(b)                                                                                                    (B1000C)                              CV2
     detonador                                                                                                                                                                                                                                                       CV3
0043 CARGAS DISPERSORAS                           1       1.1D                    1                  0     E0        P133        PP69         MP21                                                                                 1            V2                   CV1           S1
                                                                                                                                                                                                                               (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                     CV3

                                                                                                                                   - 272 -
Nº              Nombre y descripción            Clase    Código Grupo de        Eti-     Dispo-    Cantidades                   Embalaje                   Cisternas portátiles y      Cisternas ADR              Vehículos Categoria de        Disposiciones especiales de transporte   Número
ONU                                                      de clasifi- embalaje   quetas   siciones    limitadas y                                          contenedores para granel                                    para      transporte                                               de identi-
                                                          cación                           espe-    exceptuadas        Instru- Disposiciones Disposi-      Instru- Disposiciones Código cisterna    Disposi-       transporte   (Código de      Bultos   Granel      Carga,       Explo- ficación
                                                                                          ciales                     cciones de especiales de ciones para cciones      especiales                    ciones       en cisternas restricción en                      descarga y     tación de peligro
                                                                                                                     embalaje     embalaje el embalaje de trans-                                   especiales                     túneles)                         manipulado
                                                                                                                                               en común     porte
                        3.1.2                     2.2                2.1.1.3    5.2.2      3.3      3.4    3.5.1.2     4.1.4       4.1.4       4.1.10     4.2.5.2      4.2.5.3          4.3        4.3.5, 6.8.4     9.1.1.2        1.1.3.6      7.2.4    7.3.3        7.5.11        8.5    5.3.2.3
                                                                                                                                                           7.3.2                                                                    (8.6)
 (1)                (2)                          (3a)     (3b)        (4)        (5)       (6)      (7a) (7b)          (8)         (9a)        (9b)        (10)        (11)            (12)           (13)           (14)          (15)         (16)     (17)         (18)         (19)     (20)
0044 CEBOS DEL TIPO DE CÁPSULA                     1      1.4S                   1.4                  0   E0          P133                     MP23                                                                                  4                                CV1           S1
                                                                                                                                               MP24                                                                                 (E)                               CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                      CV3
0048 CARGAS DE DEMOLICIÓN                         1       1.1D                    1                  0      E0       P130         PP67         MP21                                                                                 1            V2                   CV1           S1
                                                                                                                     LP101         L1                                                                                           (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                      CV3
0049 CARTUCHOS FULGURANTES                        1       1.1G                    1                  0      E0        P135                     MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
                                                                                                                                                                                                                                (B1000C)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                      CV3
0050 CARTUCHOS FULGURANTES                        1       1.3G                    1                  0      E0        P135                     MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
                                                                                                                                                                                                                                (C5000D)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                      CV3
0054 CARTUCHOS DE SEÑALES                         1       1.3G                    1                  0      E0        P135                     MP23                                                                                 1            V2                   CV1           S1
                                                                                                                                               MP24                                                                             (C5000D)                              CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                      CV3
0055 CARTUCHOS VACÍOS CON                         1       1.4S                   1.4      364       5 kg    E0        P136                     MP23                                                                                  4                                CV1           S1
     FULMINANTE                                                                                                                                                                                                                     (E)                               CV2
                                                                                                                                                                                                                                                                      CV3
0056 CARGAS DE PROFUNDIDAD                        1       1.1D                    1                  0      E0       P130         PP67
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ADR 2013

  • 1. ANEJO A DISPOSICIONES GENERALES Y DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MATERIAS Y OBJETOS PELIGROSOS -
  • 2. -
  • 3. PARTE 1 Disposiciones generales -
  • 4. -
  • 5. CAPÍTULO 1.1 CAMPO DE APLICACIÓN Y APLICABILIDAD 1.1.1 Estructura Los anejos A y B del ADR incluyen 9 partes. El anejo A está constituido por las partes de 1 a 7 y el anejo B por las partes 8 y 9. Cada parte está subdividida en capítulos y cada capítulo en secciones y subsecciones (véase la tabla de las materias). En el interior de cada parte, el número de la parte está incorporado en los números de capítulos, secciones y subsecciones; por ejemplo, la sección 1 del capítulo 2 de la 4 Parte está numerada "4.2.1". 1.1.2 Campo de aplicación 1.1.2.1 De acuerdo con los objetivos del artículo 2 del ADR, en el anejo A se indica: a) las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional queda excluido; b) las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional está autorizado y las condiciones impuestas a estas mercancías (incluidas las exenciones), especialmente en lo referente a: - la clasificación de las mercancías, incluidos los criterios de clasificación y los métodos de pruebas relativos a ellos; - la utilización de los embalajes (incluido el embalaje en común); - la utilización de las cisternas (incluido su llenado); - los procedimientos de expedición (incluido el marcado y etiquetado de los bultos, la señalización de los medios de transporte, así como la documentación y los datos prescritos); - las disposiciones relativas a la construcción, la prueba y la aprobación de los envases/embalajes y de las cisternas; - la utilización de los medios de transporte (incluida la carga, la carga en común y la descarga). 1.1.2.2 El anejo A del ADR también contiene algunas disposiciones que, según el artículo 2 del ADR, conciernen al anejo B o a la vez a los anejos A y B, como sigue: 1.1.1 Estructura 1.1.2.3 (Campo de aplicación del anejo B) 1.1.2.4 1.1.3.1 Exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte 1.1.3.6 Exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte 1.1.4 Aplicabilidad de otros reglamentos 1.1.4.5 Transporte realizado de forma distinta a la tracción por carretera Capítulo 1.2 Definiciones y unidades de medida Capítulo 1.3 Formación de las personas que intervienen en el transporte de las mercancías peligrosas Capítulo 1.4 Obligaciones de seguridad de los participantes Capítulo 1.5 Derogaciones Capítulo 1.6 Medidas transitorias Capítulo 1.8 Medidas de control y otras medidas de apoyo dirigidas a la observación de las disposiciones de seguridad Capítulo 1.9 Restricciones de transporte por parte de las autoridades competentes Capítulo 1.10 Disposiciones relativas a la protección Capítulo 3.1 Generalidades Capítulo 3.2 Columnas (1), (2), (14), (15) y (19) (aplicación de las disposiciones de las partes 8 y 9 a materias u objetos concretos). -5-
  • 6. 1.1.2.3 A los fines del artículo 2 del ADR, el anejo B indica las disposiciones referentes a la construcción, el equipamiento y la explotación de los vehículos autorizados para el transporte de las mercancías peligrosas: - disposiciones relativas a los equipos, al equipamiento y a la explotación de los vehículos y a la documentación; - disposiciones relativas a la construcción y a la aprobación de los vehículos. 1.1.2.4 A los efectos del párrafo c) del artículo 1 del ADR, el término "vehículos" no designa necesariamente a un único y mismo vehículo. Una operación de transporte internacional se puede efectuar con varios vehículos diferentes, a condición de que ésta tenga lugar en el territorio de al menos dos Estados miembros, entre el expedidor y el destinatario indicados en la carta de porte. 1.1.3 Exenciones 1.1.3.1 Exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte Las disposiciones del ADR no serán aplicables: a) a los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares cuando estas mercancías estén acondicionadas para la venta al por menor y destinadas a uso personal o doméstico o a actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte. Cuando estas mercancías sean líquidos inflamables transportadas en recipientes rellenables llenados por, o para, un particular, la cantidad total no sobrepasará los 60 litros por recipiente y 240 litros por unidad de transporte. No se consideran embaladas para la venta al por menor las mercancías peligrosas en GRG (IBC), grandes embalajes o cisternas; b) a los transportes de máquinas o de material que no estén especificados en el presente anexo y que incluyan de modo accesorio mercancías peligrosas en su estructura o en sus circuitos de funcionamiento, a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte; c) al transporte efectuado por empresas de modo accesorio a su actividad principal, como, por ejemplo, el aprovisionamiento de canteras, obras de edificación o de ingeniería civil, o para los trayectos de retorno desde estas obras o para trabajos de medición, de reparaciones y de mantenimiento, en cantidades que no sobrepasen 450 litros por envase/embalaje ni las cantidades máximas totales especificadas en la sección 1.1.3.6. Se deben tomar medidas para impedir cualquier fuga en condiciones normales de transporte. Esta excepción no es aplicable para la clase 7. Sin embargo, los transportes efectuados por tales empresas para su aprovisionamiento o su distribución exterior o interior, no estarán afectados por la presente exención; d) el transporte efectuado por las autoridades competentes para las intervenciones de emergencias o bajo su control, en la medida que resulten necesarias en relación con estas intervenciones, especialmente los transportes efectuados: - por vehículos de asistencia que transporten vehículos accidentados o averiados que contengan mercancías peligrosas; o - para contener, recuperar y desplazar a lugar seguro adecuado más próximo, las mercancías peligrosas implicadas en un incidente o accidente; e) a los transportes de emergencias destinados a salvar vidas humanas o a proteger el medio ambiente, a condición de que se hayan adoptado todas las medidas necesarias para que dichos transportes se efectúen con total seguridad. -6-
  • 7. f) al transporte de depósitos fijos de almacenamiento, vacíos sin limpiar, que hayan contenido gases de la clase 2, grupos A, O o F, o materias de la clase 3 o de la clase 9 de grupo de embalaje II o III o pesticidas de la clase 6.1 de grupo de embalaje II o III, con las condiciones siguientes: - Todas las aberturas, excepto los dispositivos de descompresión (si existe alguno colocado), deben estar cerrados herméticamente; - Se han tomado medidas para evitar cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte; y - La carga estará fijada sobre cunas o en jaulones o con otros dispositivos de manipulación o se fija al vehículo o contenedor de manera que no quede suelta ni se pueda desplazar en condiciones normales de transporte. Esta excepción no se aplica a los depósitos fijos de almacenamiento que hayan contenido materias explosivas desensibilizadas o materias prohibidas por el ADR. NOTA: Para las materias radiactivas, véase 1.7.1.4. 1.1.3.2 Exenciones relacionadas con el transporte de gas. Las disposiciones del ADR no se aplicarán al transporte: a) de los gases contenidos en los depósitos de un vehículo que efectúa una operación de transporte y que están destinados a su propulsión o al funcionamiento de uno de sus equipos (por ejemplo, frigoríficos); b) de los gases contenidos en los depósitos de carburante de vehículos transportados. La llave de paso situada entre el depósito de carburante y el motor deberá estar cerrada y el contacto eléctrico desconectado; c) de los gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1), si su presión en el recipiente o la cisterna, a una temperatura de 20 ºC, no excede de 200 kPa (2 bar) y si el gas no es ni licuado ni licuado refrigerado. Esto es igualmente aplicable para todos los tipos de recipientes o cisternas, por ejemplo, también para las diferentes partes de las máquinas o del equipamiento; d) de los gases contenidos en el equipo utilizado para el funcionamiento de los vehículos (por ejemplo los extintores), incluidas en las piezas de repuesto (por ejemplo los neumáticos inflados); esta excepción se aplica igualmente a los neumáticos inflados que se transporten como cargamento); e) de los gases contenidos en el equipo individual de los vehículos y necesarios para el funcionamiento de este equipo en concreto durante el transporte (sistema de refrigeración, acuarios, aparatos de calefacción, etc.), así como los recipientes de recambio para tales equipos y los recipientes a reponer, vacíos, sin limpiar, transportados en la misma unidad de transporte; f) de los gases contenidos en los productos alimenticios (excepto el nº ONU 1950), incluidas las bebidas gaseosas; g) los gases contenidos en los balones y pelotas, destinados a uso deportivo; y h) los gases contenidos en las bombillas, siempre que sean envasados de manera que los efectos de proyección, asociados a la rotura de la lámpara, se circunscriban al interior del bulto. 1.1.3.3 Exenciones relativas al transporte de los carburantes líquidos Las disposiciones del ADR no se aplicarán al transporte: a) del carburante contenido en los depósitos de un vehículo que efectúe una operación de transporte y que sirva para su propulsión o al funcionamiento de alguno de sus equipos. El carburante podrá ser transportado en depósitos de carburante fijo, directamente conectado al motor o al equipo auxiliar del vehículo, de conformidad con las disposiciones reglamentarias apropiadas, o podrá ser transportado en recipientes para -7-
  • 8. carburantes portátiles tales como jerricanes. La capacidad total de los depósitos fijos no podrá exceder de 1500 litros por unidad de transporte y la capacidad de un depósito fijado a un remolque no deberá exceder de 500 litros. En recipientes para carburantes portátiles podrá transportarse un máximo de 60 litros por unidad de transporte. Estas restricciones no se aplicarán a los vehículos de los servicios de intervención de urgencia; b) del carburante contenido en el depósito de los vehículos o de otros medios de transporte (por ejemplo, embarcaciones) que sean transportados como cargamento, cuando dicho depósito esté destinado a su propulsión o al funcionamiento de alguno de sus equipos. Las llaves de paso situadas entre el motor o los equipos y el depósito de carburante, deberán estar cerradas durante el transporte, excepto cuando sea indispensable que dicho equipo permanezca operativo. Cuando proceda, los vehículos u otros medios de transporte deberán ser cargados verticalmente y ser fijados para que no vuelquen. 1.1.3.4 Exenciones relacionadas con disposiciones especiales o con mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas o en cantidades exceptuadas NOTA: Para las materias radiactivas, véase 1.7.1.4. 1.1.3.4.1 Algunas disposiciones especiales del capítulo 3.3 dejarán exento parcial o totalmente el transporte de mercancías peligrosas específicas, de las disposiciones del ADR. La exención se aplicará cuando la disposición especial se indique en la columna (6) de la tabla A del capítulo 3.2 en referencia a mercancías peligrosas de la rubrica afectada. 1.1.3.4.2 Algunas mercancías peligrosas podrán ser objeto de exenciones a condición de que se cumplan las disposiciones del capítulo 3.4. 1.1.3.4.3 Algunas mercancías peligrosas pueden estar sujetas a exenciones cuando se cumplan las condiciones del Capítulo 3.5. 1.1.3.5 Exenciones relacionadas con los envases/embalajes vacíos sin limpiar Los envases/embalajes vacíos (incluidos los GRG (IBC) y los grandes embalajes), sin limpiar, que hayan contenido materias de las clases 2, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 8 y 9, no estarán sometidos a las disposiciones del ADR si se han adoptado medidas apropiadas con el fin de compensar los riesgos ocasionales. Los riesgos serán compensados si se han tomado medidas para eliminar todos los riesgos correspondientes para las clases de 1 a 9. 1.1.3.6 Exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte 1.1.3.6.1 A los fines de la presente subsección, las mercancías peligrosas estarán incluidas las categorías de transporte 0, 1, 2, 3, o 4 como se indica en la columna (15) de la tabla A del capítulo 3.2. Los envases/embalajes vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias incluidas en la categoría de transporte "0", también se regirán según la categoría de transporte "0". Los envases/embalajes vacíos sin limpiar que hayan contenido materias comprendidas en una categoría de transporte distinta a "0", se regirán según la categoría de transporte "4". 1.1.3.6.2 Cuando la cantidad de mercancías peligrosas a bordo de una sola unidad de transporte no supere los valores indicados en la columna (3) del cuadro en 1.1.3.6.3 para una categoría de transporte concreta (cuando las mercancías peligrosas a bordo de la unidad de transporte están dentro de la misma categoría) o el valor calculado según 1.1.3.6.4 (cuando las mercancías peligrosas a bordo de la unidad de transporte son de varias categorías), podrán ser transportadas en bultos en una misma unidad de transporte sin que sean aplicables las disposiciones siguientes: -8-
  • 9. - Capítulo 1.10, con excepción de los explosivos de la clase 1, de los Nº ONU 0029, 0030, 0059, 0065, 0073, 0104, 0237, 0255, 0267, 0288, 0289, 0290, 0360, 0361, 0364, 0365, 0366, 0439, 0440, 0441, 0455, 0456 y 0500 y con excepción de los bultos exceptuados de la clase 7, nos ONU 2910 y 2911, si el limite de actividad supera el valor A2; - Capítulo 5.3; - Sección 5.4.3; - Capítulo 7.2 excepto V5 y V8 del 7.2.4; - CV1 del 7.5.11 - Parte 8 excepto 8.1.2.1(a) 8.1.4.2 a 8.1.4.5 8.2.3 8.3.3 8.3.4 8.3.5 Capítulo 8.4 S1(3) y (6) S2(1) S4 De S14 a S21; y S24 del capítulo 8.5. - Parte 9 1.1.3.6.3 Cuando las mercancías peligrosas transportadas en la unidad de transporte pertenecen a la misma categoría, la cantidad máxima total esta indicada en la columna (3) en el cuadro siguiente: -9-
  • 10. Categoría de Materias u objetos Cantidad transporte grupo de embalaje o código / grupo de clasificación o máxima Nº ONU total por unidad de transporte (1) (2) (3) 0 Clase 1: 1.1A/1.1 L/1.2 L/1.3 L/1.4 L y Nº ONU 0190 0 Clase 3: Nº ONU 3343 Clase 4.2: materias pertenecientes al grupo de embalaje I Clase 4.3: Nos ONU 1183, 1242, 1295, 1340, 1390, 1403, 1928, 2813, 2965, 2968, 2988, 3129, 3130, 3131, 3134, 3148, 3396, 3398 y 3399 Clase 5.1: Nº ONU 2426 Clase 6.1: Nos ONU 1051, 1600, 1613, 1614, 2312, 3250 y 3294 Clase 6.2: Nos ONU 2814, 2900 Clase 7: Nos ONU del 2912 al 2919, 2977, 2978, del 3321 al 3333 Clase 8: Nº ONU 2215 (ANHÍDRIDO MALEICO FUNDIDO) Clase 9: Nos ONU 2315, 3151, 3152 y 3432, así como los aparatos que contengan tales materias o mezclas así como los envases/embalajes vacíos sin limpiar que hayan contenido materias que figuran en esta categoría de transporte excepto los clasificados como UN 2908 1 Materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje I y que no figuren en la 20 categoría de transporte 0, así como las materias y objetos de las clases: Clase 1: del 1.1B a 1.1Ja/ del 1.2B a 1.2J/ 1.3C/ 1.3G/ 1.3H/ 1.3J/ 1.5D a Clase 2: grupos T, TCa, TO, TF, TOCa y TFC aerosoles: grupos C, CO, FC, T, TF, TC, TO, TFC y TOC productos químicos a presión: Nos ONU 3502, 3503, 3504 y 3505 Clase 4.1: Nos ONU del 3221 al 3224 y del 3231 al 3240 Clase 5.2: Nos ONU del 3101 al 3104 y del 3111 al 3120 2 Materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje II y que no figuren en las 333 categorías de transporte 0, 1 o 4, así como las materias y objetos de las clases: Clase 1: del 1.4B a 1.4G y 1.6N Clase 2: grupo F aerosoles: grupo F productos químicos a presión: Nº ONU 3501 Clase 4.1: Nos ONU del 3225 al 3230 Clase 5.2: Nos ONU del 3105 al 3110 Clase 6.1: materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje III Clase 9: Nº ONU 3245 3 Materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje III y que no figuren en las 1 000 categorías de transporte 0, 2 o 4, así como las materias y objetos de las clases: Clase 2: grupos A y O aerosoles: grupos A y O productos químicos a presión: Nº ONU 3500 Clase 4.3: Nº ONU 3476 Clase 8: Nos ONU 2794, 2795, 2800, 3028 y 3477 Clase 9: Nos ONU 2990, 3072 4 Clase 1: 1.4S ilimitada Clase 4.1: Nos ONU 1331, 1345, 1944, 1945, 2254 y 2623 Clase 4.2: Nos ONU 1361 y 1362 grupo de embalaje III Clase 7: Nos ONU del 2908 al 2911 Clase 9: Nos ONU 3268 y 3499 así como los envases/embalajes vacíos sin limpiar que hayan contenido materias peligrosas, excepto las que figuran en la categoría de transporte 0 a Para los Núms. ONU 0081, 0082, 0084, 0241, 0331, 0332, 0482, 1005 y 1017, la cantidad máxima total por unidad de transporte será de 50 kg. - 10 -
  • 11. En el cuadro anterior, se entenderá por "cantidad máxima total por unidad de transporte": - para los objetos, la masa bruta en kilogramos (para los objetos de la clase 1, la masa neta en kg. de la materia explosiva; para la maquinaria y equipos, especificados en este Anejo como mercancías peligrosas, la cantidad total de productos peligrosos en ellos contenidos, en kilogramos o litros, según sea apropiado); - para las materias sólidas, los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos, la masa neta en kilogramos; - para las materias líquidas y los gases comprimidos, el capacidad nominal del recipiente (véase definición en 1.2.1) en litros. 1.1.3.6.4 Cuando mercancías peligrosas pertenezcan a categorías de transporte diferentes y sean transportadas en la misma unidad de transporte, la suma de - la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 multiplicada por "50", - la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 mencionados en la nota “a” en la parte baja del cuadro 1.1.3.6.3, multiplicada por "20", - la cantidad de materias y de objetos de la categoría de trasporte 2 multiplicada por "3", y - la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 3, no deberá sobrepasar "1000". 1.1.3.6.5 A los fines de la presente subsección, no se tendrán en cuenta las mercancías peligrosas que quedan exentas en conformidad con las secciones de 1.1.3.2 a 1.1.3.5. 1.1.3.7 Exenciones relacionadas con el transporte de baterías de litio Las disposiciones del ADR no se aplican a: a) Baterías de litio instaladas en un vehículo que realice una operación de transporte y estén destinadas a su propulsión o al manejo de alguno de sus equipos; b) Baterías de litio contenidas en equipos empleados o preparados para utilizar durante un transporte (por ejemplo un ordenador portátil) 1.1.3.8 (Reservado) 1.1.3.9 Exenciones relacionadas con mercancías peligrosas utilizadas como agentes refrigerantes o de acondicionamiento durante el transporte Las mercancías peligrosas, que sólo son asfixiantes (es decir, que diluye o remplazan el oxígeno presente normalmente en la atmósfera), cuando se utilizan en vehículos o contenedores con fines de refrigeración o acondicionamiento, estarán sólo sujetos a las disposiciones de la sección 5.5.3. 1.1.4 Aplicabilidad de otros reglamentos 1.1.4.1 (Reservado) 1.1.4.2 Transporte en una operación de transporte que comporte un recorrido marítimo o aéreo 1.1.4.2.1 Los bultos, los contenedores, las cisternas portátiles y los contenedores cisterna que no cumplan por completo las disposiciones de envase y embalaje, de embalaje en común, de marcado y de etiquetado de los bultos o de fijación de indicaciones y de paneles naranja del ADR, pero que sean conformes a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI, se admitirán para los transportes en una operación de transporte que - 11 -
  • 12. conlleve un recorrido marítimo o aéreo, con las condiciones siguientes: a) Los bultos, si no van marcados y etiquetados conforme al ADR, deberán ir marcados y etiquetados conforme a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI; b) Las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI serán aplicables al embalaje en común en un bulto; c) Para los transportes en una operación de transporte que conlleve un recorrido marítimo, los contenedores, las cisternas portátiles y los contenedores cisterna, si no llevan placas-etiquetas y paneles naranja conforme al capítulo 5.3 del presente anejo, deberán llevar placas-etiquetas y un marcado de acuerdo con el capítulo 5.3 del Código IMDG. En este caso, se aplicaría solamente para la señalización del vehículo el párrafo 5.3.2.1.1 del presente anejo. Para las cisternas portátiles y los contenedores cisterna vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplica hasta que se lleven a un lavadero de cisternas. Esta derogación no será válida para las mercancías clasificadas como peligrosas en las clases de la 1 a la 9 del ADR, y consideradas como no peligrosas conforme a las disposiciones aplicables del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI. 1.1.4.2.2 Las unidades de transporte formadas por uno o varios vehículos, distintos de los que transportan contenedores, cisternas portátiles o contenedores cisterna según las disposiciones previstas en el 1.1.4.2.1 c), provistos de placas-etiqueta no conformes a las disposiciones del 5.3.1 del ADR, pero cuyo marcado y rotulación son conformes con el capítulo 5.3 del Código IMDG, se admiten a los transportes efectuados en una cadena de transporte que incluya un recorrido marítimo con la condición de que se satisfagan las disposiciones del 5.3.2 del ADR relativas al panel naranja. 1.1.4.2.3 Para el transporte en una cadena de transporte que tenga un recorrido marítimo o aéreo, los elementos de información requeridos por 5.4.1 y 5.4.2 y por determinadas disposiciones especiales del capítulo 3.3, podrán ser reemplazados por la carta de porte y la información que requieren, respectivamente, el Código IMDG o las Instrucciones Técnicas de la OACI siempre y cuando se incluya cualquier información adicional que el ADR requiera. NOTA: Para el transporte conforme al 1.1.4.2.1, véase 5.4.1.1.7. Para el transporte en contenedores, véase 5.4.2. 1.1.4.3 Utilización de cisternas portátiles tipo IMO aprobadas para los transportes marítimos Las cisternas portátiles tipo IMO (tipos 1, 2, 5 y 7) que no cumplan las disposiciones de los capítulos 6.7 o 6.8, pero que hayan sido construidas y aprobadas antes del 1 de enero de 2003 de conformidad con las disposiciones del Código IMDG (Enmienda 29-98), podrán continuar siendo utilizadas si responden a las disposiciones en materia de pruebas y de controles periódicos aplicables del Código IMDG1. Además, deben cumplir con las disposiciones correspondientes a las instrucciones de las columnas (10) y (11) de la Tabla A del capítulo 3.2 y del capítulo 4.2 del ADR. Véase también el 4.2.0.1 del Código IMDG. 1.1.4.4 (Reservado). 1.1.4.5 Transporte realizado de forma distinta a la tracción por carretera 1.1.4.5.1 Cuando el vehículo que efectúe un transporte sometido a las disposiciones del ADR realice parte de su trayecto en forma distinta a la de tracción por carretera, le serán aplicables 1 La Organización Marítima Internacional (IMO) ha publicado la circular DSC/Circ. 12 (y sus correcciones), titulada “Guidance on the Continued Use of Existing IMO Type Portable Tanks and Road Tank Vehicles for the Transport of Dangerous Good” (Indicaciones relativas a la utilización continua de cisternas portátiles y vehículos cisternas de carretera tipo IMO para el transporte de mercancías peligrosas). El texto de esta guía esta disponible en inglés en la siguiente dirección de internet de la IMO: www.imo.org. - 12 -
  • 13. exclusivamente los reglamentos nacionales e internacionales que regulen ese modo de transporte de mercancías peligrosas, durante dicha parte del trayecto. 1.1.4.5.2 En los casos indicados en la sección 1.1.4.5.1 anterior, las Partes contratantes del ADR afectados podrán convenir aplicar las disposiciones del ADR sobre la parte del trayecto en que el vehículo circula en forma distinta a la de tracción en carretera, con, si es necesario, disposiciones complementarias, a menos que acuerdos de este tipo entre las Partes contratantes del ADR afectados contravengan las cláusulas de los convenios internacionales que regulan el transporte de mercancías peligrosas por el modo de transporte utilizado para la circulación del vehículo durante dicha parte del trayecto, por ejemplo la Convención internacional para la protección de la vida humana en el mar (SOLAS), de las que las Partes contratantes del ADR también serían igualmente partes contratantes. Estos acuerdos deberán ser comunicados por la Parte contratante que ha tomado la iniciativa al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa que los pondrá en conocimiento de todas las Partes contratantes. 1.1.4.5.3 En el caso de que un transporte sometido a las disposiciones del ADR estuviese igualmente sujeto en todo o en parte de su recorrido, por carretera, a las disposiciones de un convenio internacional que regule el transporte de mercancías peligrosas mediante un modo de transporte distinto del transporte por carretera en virtud de las cláusulas de dicho convenio que extienda el alcance del mismo a ciertos servicios de automóviles, las disposiciones de este convenio internacional se aplicarán sobre este recorrido en concurrencia con las disposiciones del ADR que no sean incompatibles con aquéllas; las restantes cláusulas del ADR no se aplicarán en dicho recorrido. 1.1.5 Aplicación de las normas Cuando sea necesario aplicar una norma y exista alguna discrepancia entre esa norma y las disposiciones del ADR, prevalecerá lo dispuesto en el ADR. - 13 -
  • 14. -
  • 15. CAPÍTULO 1.2 DEFINICIONES Y UNIDADES DE MEDIDA 1.2.1 Definiciones NOTA: En esta sección figuran todas las definiciones de orden general o específico. En el ADR se entiende por: A “A través de o dentro de”, para el transporte de materias de la clase 7, significa a través o dentro de los países en que se realiza un envío, pero excluye de forma expresa los países “sobre” los que un envío se efectúa por vía aérea, siempre que no haya escalas en esos países; "Acero de referencia", acero con una resistencia a la tracción de 370 N/mm² y un alargamiento a la ruptura del 27 %; "Acero suave", acero cuyo límite mínimo de la resistencia a la ruptura por tracción está comprendida entre 360 N/mm² y 440 N/mm²; NOTA: Para las cisternas portátiles, véase el capítulo 6.7. “ADN”, Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Vías Navegables Interiores; "Aerosol o Generador de aerosol", recipiente no recargable que responde a lo dispuesto en 6.2.6, hecho de metal, vidrio o plástico que contiene un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y equipado con un dispositivo de disparo que permite expulsar el contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, o en forma de espuma, de pasta o de polvo, o en estado líquido o gaseoso; “AIEA”, la Agencia internacional de la energía atómica (AIEA), (AIEA, P.O. Box 100, A- 1400, Viena). "Aprobación” ”Aprobación multilateral”, para transporte de materias de la clase 7, se refiere a la aprobación por parte de la autoridad competente del país de origen del diseño o de la expedición, según sea aplicable, y por parte de la autoridad competente de cada país a través del cual o del que se transporte la remesa; Aprobación unilateral, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a la aprobación de un diseño que tiene que dar la autoridad competente del país de origen del diseño exclusivamente. Si el país de origen no es una Parte contratante de ADR, la aprobación requerirá una validación por parte de la autoridad competente de la primera Parte contratante de ADR a la que llegue la remesa (ver 6.4.22.6);" "Aseguramiento de la calidad", un programa sistemático de controles y de inspecciones aplicado por toda organización o todo organismo y dirigido a ofrecer una garantía apropiada de que las disposiciones de seguridad del ADR sean respetadas en la práctica; "Aseguramiento de la conformidad" (materia radiactiva), un programa sistemático de medidas aplicado por una autoridad competente con el objetivo de garantizar que las disposiciones del ADR sean respetadas en la práctica; “ASTM”, la American Society for Testing and Materials, (ASTM Internacional, 100 Barr Harbor Drive, PO Box C700, West Conshohocken, PA, 19428-2959, Estados Unidos de América); "Autoridad competente", la/s autoridad/es o cualquier organismo/s designado/s como tal/es en cada Estado y en cada caso en particular según el derecho nacional. - 15 -
  • 16. B "Bandeja" (clase 1), hoja de metal, plástico, cartón o cualquier otro material apropiado, colocada en los envases interiores, intermedios o exteriores que permite una colocación ajustada en dichos envases. La superficie de la bandeja puede ser modelada de forma que los envases o los objetos puedan ser insertados con seguridad y separados los unos de los otros; "Bidón", un envase/embalaje cilíndrico con fondo plano o combado, de metal, cartón, material plástico, contrachapado u otro material apropiado. Esta definición engloba a los envases/embalajes que tengan otras formas, por ejemplo, los embalajes/embalajes redondos con caperuza cónica o los que tienen forma de balde. Los "toneles de madera" y los "cuñetes" ("jerricanes”) no están incluidos en esta definición; "Bidón a presión o Botellón", recipiente a presión transportable soldado, de capacidad superior a 150 litros y menor de 1.000 litros (por ejemplo, recipiente cilíndrico provisto de aros de rodadura y recipiente sobre patines o bastidor); "Bloque de botellas", conjunto de botellas unidas entre sí mediante una tubería colectora y transportada como un conjunto indisociable. La capacidad total no puede sobrepasar 3.000 litros; para los bloques destinados a transportar gases tóxicos de la clase 2 (grupos que comienzan por la letra T, conforme a 2.2.2.1.3), esta capacidad está limitada a 1000 litros; "Bobina" (clase 1), dispositivo de plástico, madera, cartón, metal o cualquier otro material conveniente, formado por un eje central y, cuando procede, por paredes laterales en cada extremo del eje. Los objetos y las materias deben poder ser enrollados sobre el eje y ser retenidos por las paredes laterales; "Bote de gas a presión", véase "Aerosol o Generador de aerosol"; "Botella", recipiente a presión transportable, de una capacidad no superior a 150 litros (véase también bloque de botellas); “Botellón”, véase “bidón a presión” "Bultos", el producto final de la operación de embalaje preparado para su expedición, constituido por el propio embalaje o el gran embalaje o el GRG (IBC) junto con su contenido. El término incluye los recipientes para gases como se definen en la presente sección así como los objetos que, por su tamaño, masa o configuración puedan transportarse sin embalaje o ser transportados en cestos, jaulas o en dispositivos que puedan ser manipulados. Excepto para el transporte de materias radiactivas este término no se aplicará a las mercancías transportadas a granel ni a las materias transportadas en cisternas; NOTA: Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.2, 4.1.9.1.1 y el capítulo 6.4. C "Caja", envase/embalaje de lados compactos rectangulares o poligonales, de metal, madera, contrachapado, aglomerado de madera, cartón, plástico u otro material apropiado. Se podrán realizar pequeños orificios para facilitar la manipulación o la apertura, o para responder a los criterios de clasificación, con la condición de que no se comprometa la integridad del embalaje durante el transporte; "Caja móvil", véase "Contenedor"; "Caja móvil cisterna", debe ser considerado como un contenedor cisterna; "Calefacción a combustión", un dispositivo que utiliza directamente un combustible líquido o gaseoso y que no recupera el calor del motor de propulsión del vehículo; - 16 -
  • 17. “Capacidad de un depósito o de un compartimento de un depósito”, para cisternas, volumen total interior de un depósito o del compartimento de un depósito expresado en litros o metros cúbicos. Cuando sea imposible llenar completamente el depósito o el compartimento de un depósito, por su forma o por su construcción, esta capacidad reducida se utilizará para la determinación del grado de llenado y para el marcado de la cisterna; "Capacidad máxima", volumen interior máximo de los recipientes o los envases o embalajes incluidos los grandes embalajes y los grandes recipientes para mercancía a granel (GRG (IBC)), expresado en metros cúbicos o en litros; "Capacidad nominal del recipiente", el volumen nominal expresado en litros de la materia peligrosa contenida en el recipiente. Para las botellas de gases comprimidos, el contenido nominal será la capacidad de agua de la botella; "Cargamento completo", todo cargamento proveniente de un solo expedidor a quien queda reservado el empleo exclusivo de un vehículo o de un gran contenedor y para quién se efectúan todas las operaciones de carga y descarga, conforme a las instrucciones del expedidor o del destinatario; NOTA: El término correspondiente para la clase 7 es "uso exclusivo". "Cargador", cualquier empresa que: a) carga las mercancías peligrosas en bultos, pequeños contenedores o cisternas portátiles en o sobre un vehículo o contenedor; o b) carga un contenedor, un contenedor para granel, un CGEM, un contenedor cisterna o una cisterna portátil sobre un vehículo; "Cargador de cisternas o Llenador", la empresa que introduce las mercancías peligrosas en una cisterna (vehículo cisterna, cisterna desmontable, cisterna portátil, contenedor cisterna) o en un vehículo batería o CGEM, o en un vehículo, gran contenedor o pequeño contenedor para mercancía a granel; "Cartucho de gas", véase “Recipientes pequeños que contiene gas”; “CEE-ONU”, la Commission Económique des Nations Unies pour l‟Europe, (CEE-ONU, Palais des Nations, 8-14 avenue de la PAix, CH-1211 Genève 10, Suiza); “CGA”, la Compressed Gas Association (CGA, 4221 Walney Road, 5th Floor, Chantilly VA 20151-2923, Estados Unidos de América); "CGEM", véase "Contenedor de gas con elementos múltiples"; "Cierre", dispositivo que sirve para cerrar la abertura de un recipiente; “CIM”, las Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional por ferrocarril de mercancías (Anexo B del Convenio sobre transporte internacional por ferrocarril (COTIF)), en su versión modificada; "Cisterna", un depósito, incluidos sus equipos de servicio y de estructura. Cuando la palabra se utiliza sola, engloba los contenedores cisterna, las cisternas portátiles, las cisternas desmontables y las cisternas fijas, como se definen en esta sección, así como las cisternas que constituyen elementos de vehículos batería o de CGEM; NOTA: Para las cisternas portátiles, véase 6.7.4.1. "Cisterna cerrada herméticamente", una cisterna destinada al transporte de líquidos con una presión de cálculo de al menos 4 bar, o destinada al transporte de materias sólidas (pulverulentas o granulares) cualquiera que sea su presión de cálculo cuyas aberturas están cerradas herméticamente, y que; - 17 -
  • 18. - está desprovista de válvulas de seguridad, de discos de ruptura, de otros dispositivos similares de seguridad o de válvulas de depresión; o - está desprovista de válvulas de seguridad, de discos de ruptura o de cualquier otro dispositivo semejante de seguridad, pero está equipada de válvulas de depresión conforme a lo dispuesto en el 6.8.2.2.3; o - está provista de válvulas de seguridad precedidas de un disco de ruptura conforme al 6.8.2.2.10, pero no está equipada de válvulas de depresión; o - está provista de válvulas de seguridad precedidas de un disco de ruptura conforme al 6.8.2.2.10, y de válvulas de depresión conforme a lo dispuesto en el 6.8.2.2.3. "Cisterna desmontable", una cisterna con una capacidad superior a 450 litros, distinta de las cisternas fijas, las cisternas portátiles, y los contenedores cisterna y los elementos de vehículo batería o de CGEM, que no ha sido concebida para el transporte de mercancías sin operaciones intermedias de carga y descarga y que, normalmente, no puede manipularse más que cuando está vacía; "Cisterna fija", una cisterna de una capacidad superior a 1000 litros que está fijada sobre un vehículo (que se convierte así en un vehículo cisterna) o que forma parte integrante del chasis de tal vehículo; "Cisterna portátil", una cisterna multimodal según las definiciones del capítulo 6.7 o del Código IMDG, indicada por una instrucción de transporte como cisterna portátil (código T) en la columna (10) del tabla A del capítulo 3.2, y que tiene, cuando se utiliza para el transporte de gases según se define en 2.2.2.1.1, una capacidad superior a 450 litros; "Cisterna para residuos que operan al vacío", una cisterna fija, una cisterna desmontable, un contenedor cisterna o una caja móvil cisterna principalmente utilizado para el transporte de residuos peligrosos, construida o equipada de forma especial para facilitar la carga y la descarga de los residuos según las disposiciones del capítulo 6.10. Una cisterna que cumple íntegramente las disposiciones de los capítulos 6.7 o 6.8 no se considerará cisterna para residuos que operan al vacío; “CMR”, el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (Ginebra, 19 de mayo de 1956), en su versión revisada; "Código IMDG", el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas, reglamento de aplicación del Capítulo VII, Parte A del Convenio internacional de 1974 para la salvaguarda de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), publicado por la Organización marítima internacional (IMO) en Londres; “Componente inflamable” (para los aerosoles), de líquidos inflamables, sólidos inflamables o gases o mezclas inflamables, tal como se definen en el Manual de Pruebas y de Criterios, Parte III, subsección 31.1.3, Notas 1 a 3. Esta designación no incluye las materias pirofóricas, las que experimentan un calentamiento espontáneo ni las materias que reaccionan en contacto con el agua. El calor químico de combustión deberá determinarse por medio de uno de los siguientes métodos: ASTM D 240, ISO/FDIS 13943: 1999 (E/F) 86.1 a 86.3 ó NFPA 30B. "Contenedor", un elemento de transporte (armazón u otro elemento análogo) - que tiene un carácter permanente y es, por tanto, lo suficientemente resistente para permitir su reiterada utilización; - especialmente concebido para facilitar el transporte de las mercancías, sin operaciones intermedias de carga y descarga, mediante uno o varios modos de transporte; - 18 -
  • 19. - equipado con dispositivos que facilitan su estiba y su manipulación, especialmente para el trasbordo de un modo de transporte a otro; - concebido de forma que sea fácil de llenar y de vaciar; - con un volumen interior igual o superior a 1 m³, salvo los contenedores para el transporte de materias radiactivas. Además: “Caja móvil” es un contenedor que según la norma EN 283:1991 presenta las características siguientes: - tiene una resistencia mecánica concebida únicamente para el transporte sobre un vagón o un vehículo en tráfico terrestre o embarcados estos en un buque; - no es apilable; - puede ser transferida del vehículo de carretera sobre soportes y vuelta a cargar por los propios medios a bordo de otro vehículo; "Contenedor abierto", un contenedor con techo abierto o un contenedor de tipo plataforma; "Contenedor cerrado", un contenedor totalmente cerrado, con un techo rígido, paredes laterales rígidas, paredes extremas rígidas y un suelo. El término comprende a los contenedores con techo practicable mientras el techo esté cerrado durante el transporte; "Contenedor entoldado", un contenedor abierto provisto de un toldo para proteger la mercancía cargada; "Gran contenedor”, a) un contenedor que no responde a la definición de pequeño contenedor; b) en el sentido del CSC, un contenedor de dimensiones tales que la superficie delimitada por los cuatro ángulos inferiores exteriores sea: i) igual o superior a 14 m² (150 pies cuadrados) o ii) igual o superior a 7 m² (75 pies cuadrados) si está provisto de piezas de esquina en los ángulos superiores; "Pequeño contenedor", un contenedor cuyas dimensiones externas (largo, ancho y alto) son inferiores a 1,50 m. o el volumen interior es inferior o igual a 3 m³; NOTA: El término "contenedor" no comprenderá ni los embalajes habituales, ni los grandes recipientes para mercancía a granel (GRG (IBC)), ni los contenedores cisterna, ni los vehículos. Sin embargo, un contenedor puede ser utilizado para el transporte de materias radiactivas. "Contenedor abierto" véase “Contenedor”; "Contenedor cerrado" véase “Contenedor”; "Contenedor cisterna", un elemento de transporte que responde a la definición de contenedor y que comprende un depósito y sus equipos, incluidos los equipos que permiten los desplazamientos del contenedor cisterna sin cambio notable de asiento, utilizado para el transporte de materias gaseosas, líquidas, pulverulentas o granulares y con una capacidad, superior a 0,45 m3 (450 litros), cuando se utiliza para el transporte de gases según se definen en 2.2.2.1.1; NOTA: Los grandes recipientes para mercancía a granel (GRG (IBC)) que satisfacen las - 19 -
  • 20. disposiciones del capítulo 6.5 no se consideran como contenedores cisterna. "Contenedor entoldado" véase “Contenedor”; "Contenedor de gas con elementos múltiples" (CGEM), un elemento de transporte que comprende elementos que están conectados entre ellos por una tubería colectora y montados en un cuadro. Los elementos siguientes son considerados como elementos de un contenedor de gas con elementos múltiples: las botellas, los tubos, los bidones a presión o botellones, y los bloques de botellas, así como las cisternas con una capacidad superior a 450 litros para los gases según se definen en 2.2.2.1.1; NOTA. Para los CGEM destinados al transporte multimodal, ver capítulo 6.7. “Contenedor para granel”, un sistema de contención (incluido cualquier revestimiento o forro) destinado a transportar materias sólidas que están en contacto directo con dicho sistema de contención. El término no comprende los envases/embalajes, los grandes recipientes para mercancías a granel (GRG (IBC)), los grandes embalajes ni las cisternas. Los contenedores para graneles son: - de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistentes para permitir su utilización reiterada; - especialmente concebidos para facilitar el transporte de mercancías, sin operaciones intermedias de carga y descarga, por uno o varios modos de transporte; - provistos con dispositivos que faciliten su manipulación; - de capacidad no inferior a 1,0 metro cúbico. Ejemplos de contenedores para graneles son los contenedores, los contenedores para granel para instalaciones mar adentro (offshore), los volquetes, los depósitos para granel, las cajas móviles, los contenedores tolva, los contenedores con sistema de rodadura y los compartimentos de carga de vehículos; “Contenedor para granel para instalaciones mar adentro (offshore)”, un contenedor para granel especialmente diseñado para ser usado repetidamente en el transporte de mercancías peligrosas desde instalaciones ubicadas frente a la costa (offshore) o entre ellas. Deberá estar diseñado y construido de conformidad con las pautas para la aprobación de ese tipo de contenedores especificadas por la Organización Marítima Internacional (IMO) en la circular MSC/Circ. 860; "Contenidos radiactivos”, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere al material radiactivo junto con cualquier sólido, líquido o gas que esté contaminado o activado dentro del embalaje; "CSC", Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (Ginebra, 1972) enmendado y publicado por la Organización marítima internacional (IMO), en Londres; "Cuerpo" (para todas las categorías de GRG (IBC) distintas de los GRG (IBC) compuestos), el recipiente propiamente dicho, comprendidos los orificios y sus cierres, excluyendo el equipo de servicio; "Cuñete", envase/embalaje de metal o de material plástico, de sección rectangular o poligonal, provista de uno o varios orificios; D "Depósito", la envoltura que contiene la materia (inclusive la abertura y sus medios de obturación); - 20 -
  • 21. NOTA 1: Esta definición no se aplica a los recipientes. 2: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. “Descargador”, toda empresa que: a) retira un contenedor, un contenedor para granel, un CGEM, un contenedor cisterna o una cisterna portátil de un vehículo; o b) descarga las mercancías peligrosas embaladas, los pequeños contenedores o las cisternas portátiles de un vehículo o de un contenedor; o c) descarga las mercancías peligrosas de una cisterna (vehículo cisterna, cisterna desmontable, cisterna portátil o contenedor cisterna) o de un vehículo batería, de una MEMU o de un CGEM o de un vehículo, de un gran contenedor o de un pequeño contenedor para el transporte a granel o de un contenedor para granel; “Desechos” véase “Residuos” "Destinatario", el destinatario según el contrato de transporte. Si el destinatario designa a un tercero según las disposiciones aplicables al contrato de transporte, éste último está considerado como el destinatario en el sentido del ADR. Si el transporte se efectúa sin contrato de transporte, la empresa que se hace cargo de las mercancías peligrosas a la llegada debe ser considerada como el destinatario; "Directiva CE", disposiciones decididas por las instituciones competentes de la Comunidad Europea y que afectan a todo Estado miembro destinatario en cuanto a los resultados a alcanzar, dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios; "Diseño”, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a la descripción de un material radiactivo en forma especial, material radiactivo de baja dispersión, bulto o embalaje que permita la perfecta identificación de tales elementos. La descripción puede incluir especificaciones, planos técnicos, informes y otra documentación pertinente que demuestren que se cumplen los requisitos reglamentarios; “Dispositivo de almacenamiento de hidruro metálico”, un dispositivo unitario y completo para almacenamiento de hidrógeno, incluyendo un recipiente, hidruro metálico, el dispositivo de descompresión, válvula de cierre, equipo de servicio y los componentes internos utilizados únicamente para el transporte de hidrógeno; "Dispositivo de manipulación" (para los GRG (IBC) flexibles), toda eslinga, abrazadera, bucle o cerco fijado al cuerpo del GRG (IBC) o que constituye la continuación del material con el cual ha sido fabricado; “Dossier de la cisterna”, un expediente que contiene todas las informaciones técnicas importantes relativas a la cisterna, vehículo batería o CGEM, tales como las actas y certificados mencionados en 6.8.2.3, 6.8.2.4 y 6.8.3.4; E "Embalador", la empresa que coloca las mercancías peligrosas en los envases o embalajes, incluidos los grandes embalajes y los grandes recipientes para mercancías a granel (GRG (IBC)) y, cuando proceda, quien prepara los bultos para ser transportados; "Embalaje", uno o varios recipientes y todos los demás elementos o materiales necesarios para permitir al recipiente cumplir con su función de retención y cualquier otra función de seguridad (véase también "Gran embalaje" y "Gran recipiente para mercancías a granel" (GRG (IBC))); "Embalaje combinado", la combinación de embalajes destinados al transporte, constituido por uno o varios envases interiores fijados en un embalaje exterior como se prescribe en 4.1.1.5; - 21 -
  • 22. NOTA: El "elemento interior" de los "embalajes combinados" se denomina siempre "envase interior" y no "recipiente interior". Una botella de vidrio es un ejemplo de este tipo de "envase interior". "Embalaje compuesto (de plástico)", un embalaje constituido por un recipiente interior de plástico y por un embalaje exterior (metal, cartón, contrachapado, etc.). Una vez ensamblado, este conjunto constituye un todo indisociable; se llena, almacena, remite y vacía tal cual; NOTA: Véase NOTA en "Embalaje compuesto (de vidrio, porcelana o gres)". "Embalaje compuesto (de vidrio, porcelana o gres)", un embalaje constituido por un recipiente interior de vidrio, porcelana o gres y por un embalaje exterior (metal, madera, cartón, plástico, plástico expandido, etc.). Una vez ensamblado, este embalaje constituye un todo indisociable; se llena, almacena, remite y vacía tal cual; NOTA: El "elemento interior" de un "embalaje compuesto" se denomina normalmente "recipiente interior". Por ejemplo el "elemento interior" de un embalaje compuesto de tipo 6HA1 (plástico) es un "recipiente interior" de esta clase, dado que normalmente no está diseñado para cumplir una función de "retención" sin su "embalaje exterior" y que no se trata de un "envase interior". "Embalaje de socorro", un embalaje especial en el que se colocan bultos con mercancías peligrosas que hayan sido dañados, que sean defectuosos, que tengan fugas o no conformes, o bien mercancías peligrosas que se hayan desparramado o salido de su embalaje, con objeto de efectuar un transporte para su recuperación o eliminación; "Embalaje exterior", la protección externa de un embalaje compuesto o de un embalaje combinado, con los materiales absorbentes, materiales de relleno y cualquier otro elemento necesario para contener y proteger los recipientes interiores o los envases interiores; "Embalaje intermedio", un embalaje situado entre envases interiores, u objetos, y un embalaje exterior; "Empresa", toda persona física, toda persona jurídica con o sin fin lucrativo, toda asociación o todo grupo de personas sin personalidad jurídica y con o sin fin lucrativo, así como todo organismo de la autoridad pública tanto si está dotado de una personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tiene esta personalidad; “EN”, (Norma), una norma europea publicada por el Comité europeo de normalización (CEN), (CEN - Avenue Marnix 17, B-1000 Bruselas); "Envase estanco a los pulverulentos", envase que no deja pasar contenidos secos, incluidas las materias sólidas finamente pulverizadas producidas durante el transporte; "Envase interior", envase que debe estar provisto de un embalaje exterior para el transporte; "Envase metálico ligero", envase de sección circular, elíptica, rectangular o poligonal (así como cónica), y envases de tapa cónica o recipientes en forma de balde, de metal (por ejemplo de hojalata), y que tiene un espesor de paredes inferior a 0,5 mm, con el fondo plano o abombado, provisto de uno o varios orificios, y que no responde a las definiciones que se dan para los bidones y los jerricanes; "Envase/embalaje reacondicionado", un envase/embalaje, en particular: a) bidón metálico: i) que haya sido limpiado hasta que los materiales de construcción recuperen su - 22 -
  • 23. aspecto inicial, eliminando todos los residuos de antiguos contenidos, así como la corrosión interna y externa, revestimientos externos y etiquetas; ii) se haya restaurado en su forma y en su perfil de origen, habiendo enderezado los bordes (llegado el caso) y haciéndolos estancos, y habiendo reemplazado todas las juntas de estanqueidad que no formen parte integrante del envase/embalaje; y iii) que haya sido inspeccionado después de haber sido limpiado pero antes de ser repintado; los envases/embalajes que presenten picaduras visibles, una reducción importante del grueso del material, una fatiga del metal, roscas o cierres estropeados u otros defectos importantes deberán ser rechazados; b) un bidón o un jerrican de plástico: i) que haya sido limpiado hasta que los materiales de construcción recuperen su aspecto inicial, eliminando todos los residuos de antiguos contenidos, revestimientos externos y etiquetas; ii) en el que hayan sido reemplazadas todas las juntas que no formen parte integrante del envase; y iii) que haya sido inspeccionado después de haber sido limpiado, rechazando los envases que presenten desperfectos visibles, tales como roturas, arrugas o fisuras, o cuyos cierres o roscas estén dañados o tengan otros defectos importantes; "Envase/embalaje reconstruido", un envase/embalaje, en particular a) un bidón metálico: i) resultante de la producción de un tipo de envase/embalaje ONU que responda a las disposiciones del capítulo 6.1 a partir de un tipo no conforme a estas disposiciones; ii) resultante de la transformación de un tipo de envase/embalaje ONU que responda a las disposiciones del capítulo 6.1 en otro tipo conforme a las mismas disposiciones; o iii) en el que algunos elementos que forman parte integrante de su estructura (como las partes superiores fijas) hayan sido sustituidos; b) bidón de plástico: i) obtenido por conversión de un tipo ONU en otro tipo ONU (1H1 en 1H2, por ejemplo); o ii) en que se hayan reemplazado los elementos integrados en la estructura. Los bidones reconstruidos están sometidos a las disposiciones del capítulo 6.1 aplicables a los bidones nuevos del mismo tipo; "Envase o embalaje reutilizado", un embalaje que, previo examen, haya sido declarado exento de defectos que puedan afectar a su aptitud para superar las pruebas funcionales. Esta definición incluye en particular aquellos que se vuelven a llenar de mercancías compatibles, idénticas o análogas, y que se transportan dentro de cadenas de distribución que dependan del expedidor del producto; "Envío", uno o más bultos, o un cargamento de mercancías peligrosas presentadas al transporte por un expedidor; "Epígrafe colectivo", grupo definido de materias u objetos (véase 2.1.1.2, B, C y D); "Epígrafe n.e.p. (no especificado en otra parte)", epígrafe colectivo en el cual podrán ser incluidas materias, mezclas, disoluciones u objetos que a) no estén expresamente mencionados en el tabla A del Capítulo 3.2, y b) tengan propiedades químicas, físicas o peligrosas que correspondan a la clase, al - 23 -
  • 24. código de clasificación, al grupo de embalaje y al nombre y a la descripción del epígrafe n.e.p.; "Equipo de estructura" a) de la cisterna de un vehículo cisterna o de una cisterna desmontable, los elementos de fijación, de reforzamiento, de protección o de estabilización que son exteriores o interiores al depósito; b) de la cisterna de un contenedor cisterna, los elementos de reforzamiento, de fijación, de protección o de estabilidad que sean exteriores o interiores al depósito; c) de los elementos de un vehículo batería o de un CGEM, los elementos de reforzamiento, de fijación, de protección o de estabilidad que sean exteriores o interiores al depósito o al recipiente; d) de un GRG (IBC), distintos de los GRG (IBC) flexibles, los elementos de reforzamiento, de fijación, de manipulación, de protección o de estabilidad del cuerpo (comprendido el palet de asiento para los GRG (IBC) compuestos con recipiente interior de plástico); NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. "Equipo de servicio" a) de la cisterna, los dispositivos de llenado, de vaciado, de aireación, de seguridad, de calefacción y de aislamiento térmico, así como los aparatos de medida; b) de los elementos de un vehículo batería o de un CGEM, los dispositivos de llenado y de vaciado, incluida la tubería colectora, los dispositivos de seguridad, así como los aparatos de medida; c) de un GRG (IBC), los dispositivos de llenado y de vaciado y, cuando proceda, los dispositivos de descompresión o de aireación, dispositivos de seguridad, de calefacción y de aislamiento térmico, así como los aparatos de medida; "Expedidor", la empresa que expide para ella misma o para un tercero mercancías peligrosas. Cuando el transporte es efectuado en base a un contrato de transporte, el expedidor según el contrato es considerado como el expedidor; "Evaluación de la conformidad” se refiere al proceso de verificar la conformidad de un producto según lo previsto en las secciones 1.8.6 y 1.8.7 relativas a la aprobación de tipo, la supervisión de fabricación, la inspección y pruebas iniciales; "Explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna portátil", la empresa a nombre de la cual el contenedor cisterna o la cisterna portátil están matriculados o admitidos al tráfico; G "Gas", una materia que: a) a 50 ºC ejerce una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar); o b) es totalmente gaseosa a 20 ºC a la presión normal de 101,3 kPa. “Gas licuado de petróleo (GLP)”, un gas licuado a baja presión que contiene uno o más hidrocarburos ligeros que se asignan a los nos ONU 1011, 1075, 1965, 1969 o 1978 solamente y se compone principalmente de propano, propeno, butano, isómeros del butano, buteno con trazas de otros gases de hidrocarburos; NOTA 1: Los gases inflamables utilizados para otros nos de ONU no se consideran GPL. 2: Para el nº UN 1075, véase la nota 2 del 2F, nº UN 1965 en la tabla para los gases licuados del 2.2.2.3. - 24 -
  • 25. “GHS (SGA)”, el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos, cuarta edición revisada, publicado por Naciones Unidas en el documento de referencia ST/SG/AC.10/30/Rev.4; “Grado de llenado”, la relación entre la masa de gas y la masa de agua a 15 ºC que llenaría completamente un recipiente a presión listo para su uso; "Gran contenedor”, véase "Contenedor", "Gran embalaje", un embalaje que consiste en un embalaje exterior que contiene objetos o envases/embalajes interiores y que a) está concebido para una manipulación mecánica; b) tiene una masa neta superior a 400 kg. o una capacidad superior a 450 litros, pero cuyo volumen no supera los 3 m3; “Gran embalaje reconstruido” un gran embalaje metálico o un gran embalaje de plástico rígido: a) obtenido de la producción de un tipo ONU a partir de un tipo no conforme; o b) obtenido de la transformación de un tipo conforme ONU en otro tipo conforme; Los grandes embalajes reconstruidos están sujetos a las mismas disposiciones del ADR que un gran embalaje nuevo del mismo tipo (véase también la definición del tipo de diseño en el 6.6.5.1.2); “Gran embalaje reutilizado”, un gran embalaje destinado a ser rellenado, que previo examen, haya sido declarado exento de defectos que puedan afectar a su actitud para superar las pruebas funcionales, el término incluye en particular aquellos que se vuelven a llenar con mercancías idénticas o similares y compatibles, y que se transportan dentro de cadenas de distribución que dependan del expedidor del producto; "Gran recipiente para mercancías a granel" (GRG (IBC)), un embalaje transportable rígido o flexible distinto de los que se especifican en el capítulo 6.1 a) con una capacidad: i) que no supere los 3 m³, para las materias sólidas y líquidas de los grupos de embalaje II y III; ii) que no supere 1,5 m³, para las materias sólidas del grupo de embalaje I envasadas en GRG (IBC) flexibles, de plástico rígido, compuestos, de cartón o madera; iii) que no supere los 3 m³, para las materias sólidas del grupo de embalaje I embaladas en GRG (IBC) metálicos; iv) de como máximo 3 m3 para las materias radiactivas de la clase 7; b) concebido para una manipulación mecánica; c) que pueda resistir los esfuerzos que se producen durante la manipulación y el transporte, lo que será confirmado por las pruebas especificadas en el capítulo 6.5; NOTA 1: Las cisternas portátiles o contenedores cisterna que cumplen las disposiciones de los capítulos 6.7 o 6.8 respectivamente, no son consideradas como grandes recipientes para mercancías a granel (GRG (IBC)). 2: Los grandes recipientes para mercancías a granel (GRG (IBC)) que cumplen las disposiciones del capítulo 6.5 no son considerados como contenedores en el sentido indicado en el ADR. "GRG (IBC) compuesto con recipiente interior de plástico", un GRG (IBC) formado por elementos de estructura en forma de envoltura exterior rígida rodeando un recipiente interior en material plástico, incluyendo todo equipo de servicio o cualquier otro equipo de estructura. Está confeccionado de tal forma que, una vez ensamblados, la envoltura exterior - 25 -
  • 26. y el recipiente interior constituyen un todo inseparable que es utilizado como tal en las operaciones de llenado, de almacenamiento, de transporte o de vaciado; NOTA: El término "material plástico", cuando es utilizado haciendo referencia a los GRG (IBC) compuestos en relación con los recipientes interiores, designa también otros materiales polimerizados como el caucho. "GRG (IBC) de cartón", un GRG (IBC) compuesto de un cuerpo de cartón con o sin cobertura superior e inferior independiente, con un forro en caso necesario (pero sin recipiente interior), y el equipo de servicio y estructura apropiados; "GRG (IBC) flexible", un GRG (IBC) compuesto de un cuerpo formado de lámina, tejido o cualquier otra materia flexible o incluso de combinaciones de materiales de este tipo y, en caso de que sea necesario, de un revestimiento interno o de un forro, provisto de los equipos de servicio y los dispositivos de manipulación apropiados; "GRG (IBC) de madera", un GRG (IBC) compuesto de un cuerpo de madera, rígido o plegable, con un forro (pero sin recipiente interior) y del equipo de servicio y estructura apropiados; "GRG (IBC) metálico", un GRG (IBC) compuesto de un cuerpo metálico y del equipo de servicio y del equipo de estructura apropiados; "GRG (IBC) de plástico rígido", un GRG (IBC) compuesto de un cuerpo de plástico rígido, que puede llevar una estructura y está dotado de un equipo de servicio apropiado; "GRG (IBC) protegido" (para los GRG (IBC) metálicos), un GRG (IBC) provisto de una protección suplementaria contra los choques. Esta protección puede adoptar, por ejemplo, la forma de una pared multicapas (construcción "sándwich") o de una doble pared, o de un bastidor con recubrimiento de enrejado metálico; “GRG (IBC) reconstruido”, un GRG (IBC) metálico, un GRG (IBC) de plástico rígido o un GRG (IBC) compuesto: a) obtenido de la producción de un tipo conforme ONU, a partir de un tipo no conforme; o b) obtenido de la transformación de un tipo conforme ONU en otro tipo conforme. Los GRG (IBC) reconstruidos se someten a las mismas disposiciones del ADR que los GRG (IBC) nuevos del mismo tipo (véase también la definición de modelo tipo en 6.5.6.1.1). “GRG (IBC) reparado”, un GRG (IBC) metálico, un GRG (IBC) de plástico rígido o un GRG (IBC) compuesto que, por recibir un golpe o por cualquier otra razón (por ejemplo corrosión, fragilización o cualquier otro signo de debilitamiento en comparación al modelo tipo aprobado), se ha reacondicionado para ser de nuevo conforme al modelo tipo aprobado y ser capaz de soportar los ensayos del modelo tipo. A efectos del ADR, se considera reparación la sustitución del recipiente interior rígido de un GRG (IBC) compuesto por un recipiente conforme al modelo tipo original del mismo fabricante. No obstante este término no incluye el mantenimiento rutinario de un GRG (IBC) rígido. El cuerpo de un GRG (IBC) de plástico rígido y el recipiente interior de un GRG (IBC) compuesto no son reparables. Los GRG (IBC) flexibles no son reparables a no ser que lo apruebe la autoridad competente. “Mantenimiento rutinario de un GRG (IBC) flexible”: la ejecución de operaciones rutinarias sobre un GRG (IBC) flexible de plástico o textil, tales como: a) limpieza; o b) sustitución de elementos que no forman parte integrante del GRG (IBC), tales como revestimientos o cierres, por elementos conformes a las especificaciones originales del fabricante; - 26 -
  • 27. siempre que estas operaciones no afecten a la función de contención del GRG (IBC) flexible ni a su modelo tipo. “Mantenimiento rutinario de un GRG (IBC) rígido”, la ejecución de operaciones rutinarias sobre un GRG (IBC) metálico, un GRG (IBC) de plástico rígido o un GRG (IBC) compuesto, tales como: a) limpieza; b) desmontaje y recolocación o reemplazo de los cierres sobre el cuerpo (incluyendo las juntas apropiadas), o del equipo de servicio, conforme a las disposiciones iniciales del fabricante, a condición de que se verifique la estanqueidad del GRG (IBC); o c) restauración del equipo de estructura que no asegura directamente una función de retención de una mercancía peligrosa o una función de mantenimiento de una presión de vaciado, de tal manera que el GRG (IBC) sea de nuevo conforme al modelo tipo aprobado (refuerzo de los apoyos o patines o de los amarres de izado), a condición de que no se afecte la función de retención del GRG (IBC). "Grupo de embalaje", a los fines de embalaje, un grupo al que pertenecen algunas materias en función del grado de peligrosidad que presentan para el transporte. Los grupos de embalaje tienen el siguiente significado, precisado en la parte 2: grupo de embalaje I: materias muy peligrosas; grupo de embalaje II: materias medianamente peligrosas; grupo de embalaje III: materias poco peligrosas; NOTA: Algunos objetos que contienen materias peligrosas también están incluidos en un grupo de embalaje. H "Hermético", véase en "Cisterna cerrada hermeticamente"; I “IMDG", véase "Código IMDG"; "Instrucciones técnicas de la OACI", las Instrucciones técnicas para la seguridad del transporte aéreo de las mercancías peligrosas en complemento al Anejo 18 del Convenio de Chicago relativo a la aviación civil internacional (Chicago, 1944), publicadas por la Organización de la aviación civil internacional (OACI) en Montreal; “IMO”, la International Maritime Organization (IMO, 4 Albert Embankment, London SE1 7SR, Reino Unido); "Índice de seguridad respecto a la criticidad (CSI - Criticality safety index) asignado a un bulto, sobreembalaje o contenedor que contenga sustancias fisionables” para el transporte de materias de la clase 7, se refiere al número que se emplea para limitar la acumulación de bultos, sobreembalajes o contenedores que contengan sustancias fisionables; "Índice de transporte (TI)(IT)” para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a un número asignado a un bulto, sobreembalaje o contenedor, o a un LSA-I (BAE-I) o SCO-I (OCS-I) sin embalar, que se utiliza para controlar la exposición a la radiación; “ISO” (Norma), una norma internacional publicada por la Organización internacional de normalización (ISO), (ISO - 1 rue de Varembé- CH 1204 Genève 20);  El acrónimo TI corresponde al término inglés "Transport Index". - 27 -
  • 28. J "Jaulón de embalaje", un embalaje exterior con paredes de tablillas separadas; "Jerrican", véase "Cuñete"; L "Líquido", una materia que, a 50° C, tiene una tensión de vapor de como máximo 300 kPa (3 bar) y que no es totalmente gaseosa a 20° C y 101,3 kPa, y que - tiene un punto de fusión o un punto de fusión inicial igual o inferior a 20 ºC a una presión de 101,3 kPa; o - es líquido según el método de prueba ASTM D 4359-90; o - no es pastoso según los criterios aplicables a la prueba de determinación de la fluidez (prueba de penetrómetro) descrita en el 2.3.4; NOTA: Se considera como transporte en estado líquido en el sentido de las disposiciones para las cisternas: - el transporte de líquidos según la definición anterior; - el transporte de materias sólidas transportadas en estado fundido. M “Mantenimiento rutinario de un GRG (IBC) flexible”: véase Gran recipiente para granel; “Mantenimiento rutinario de un GRG (IBC) rígido”, véase Gran recipiente para granel; "Manual de Pruebas y de Criterios", la quinta edición revisada de la publicación de naciones Unidas titulada “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios“ (ST/SG/AC.10/11/Rev.5 modificado por el documento ST/SG/AC.10/11/Rev.5)/Amemd.1; "Masa máxima bruta admisible" a) (para los GRG (IBC)), la suma de la masa del GRG (IBC) y de todo equipo de servicio o de estructura y de la masa neta máxima; b) (para las cisternas), la tara de la cisterna y la carga más pesada cuyo transporte está autorizado; NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. "Masa de un bulto", excepto si se indica lo contrario, la masa bruta del bulto. La masa de los contenedores y de las cisternas utilizadas para el transporte de las mercancías no está comprendido en las masas brutas; “Masa neta de materia explosiva”, la masa total de materias explosivas, sin los envases/embalajes, envolturas, etc. (Los términos “cantidad neta de materia explosiva”, “contenido neto de materia explosiva”, “peso neto de materia explosiva” o “masa neta en kilogramos de contenido de materia explosiva” son, a menudo, utilizados en el mismo sentido.); "Masa neta máxima", la máxima masa del contenido de un envase único o masa combinada máxima de los envases interiores y de su contenido, expresado en kilogramos; “Material animal”, cadáveres de animales, partes del cuerpo de animales o alimentos para animales de origen animal; - 28 -
  • 29. "Materias plásticas recicladas", materias recuperadas a partir de embalajes industriales usados que han sido limpiados y tratados para ser sometidos al reciclaje; “Medios de transporte”, para el transporte por carretera o ferrocarril, un vehículo o un vagón; "MEMU", véase "Unidad móvil de fabricación de explosivos"; "Mercancías peligrosas", las materias y objetos cuyo transporte está prohibido según el ADR o autorizado únicamente en las condiciones que éste prevé; “Miembro de la tripulación”, es el conductor y cualquier otra persona que acompañe al conductor por razones de seguridad, protección ciudadana, formación o explotación; “Motor de pila de combustible”, un dispositivo utilizado para accionar aparatos consistente en una pila de combustible y su suministro de combustible, ya sea integrado con o separado de la pila de combustible, y que incluye todos los accesorios necesarios para cumplir su función; N "N.E.P.", véase "Epígrafe n.e.p."; "Nivel de radiación”, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a la correspondiente tasa de dosis expresada en milisieverts por hora; "Nombre técnico", un nombre químico reconocido, en su caso un nombre biológico reconocido, o cualquier nombre que se suela emplear en los manuales, publicaciones periódicas y textos científicos y técnicos (véase 3.1.2.8.1.1); "Número ONU" o "Nº ONU", el número de identificación de cuatro cifras de las materias u objetos extraído del Reglamento Tipo de la ONU; O “OACI”, l„Organisation de l„Aviation Civile Internationale, (OACI, 999 University Street, Montreal, Québec H3C 5H7, Canadá); “Organismo de control”, un organismo independiente de control y ensayos, homologado por la autoridad competente; P "Pequeño contenedor”, (véase "Contenedor")", un contenedor cuyas dimensiones externas (largo, ancho y alto) son inferiores a 1,50 m. o cuyo volumen interior sea inferior o igual a 3 m³; “Pila de combustible”, un dispositivo electroquímico que convierte la energía química de un combustible en energía eléctrica, calor y productos de la reacción; "Presión de cálculo", una presión ficticia como mínimo igual a la presión de prueba, pudiendo rebasar más o menos la presión de servicio según el grado de peligro representado por la materia transportada, y que únicamente sirve para determinar el espesor de las paredes del depósito, independientemente de todo dispositivo de refuerzo exterior o interior; NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. "Presión de llenado", la presión máxima efectivamente alcanzada en la cisterna durante el llenado a presión; - 29 -
  • 30. "Presión de prueba", la presión que debe ejercerse en el transcurso de la prueba de presión de la cisterna para el control inicial o periódico; NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. “Presión de servicio”, la presión estabilizada de un gas comprimido a la temperatura de referencia de 15 ºC en un recipiente a presión lleno; NOTA: Para las cisternas, véase “presión máxima de servicio”. "Presión de vaciado", la presión máxima efectivamente alcanzada en la cisterna durante el vaciado a presión; “Presión estabilizada”, la presión alcanzada por el contenido de un recipiente a presión en equilibrio térmico y de difusión; "Presión máxima en condiciones normales”, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a la presión máxima por encima de la presión atmosférica al nivel medio del mar que se desarrollaría en el sistema de contención durante un periodo de un año bajo las condiciones de temperatura y radiación solar correspondientes a las condiciones ambientales en ausencia de un venteo de refrigeración externa mediante un sistema auxiliar o de controles operacionales durante el transporte; "Presión máxima de servicio" (presión manométrica), el más alto de los tres valores siguientes: a) valor máximo de la presión efectiva autorizada en la cisterna durante una operación de llenado (presión máxima autorizada de llenado); b) valor máximo de la presión efectiva autorizada en la cisterna durante una operación de vaciado (presión máxima autorizada de vaciado); c) presión manométrica efectiva a que está sometido por su contenido (incluidos los gases extraños que pueda contener) a la temperatura máxima de servicio. Salvo condiciones particulares dispuestas en el capítulo 4.3, el valor numérico de esta presión de servicio (presión manométrica) no debe ser inferior a la tensión de vapor de la materia de llenado a 50 ºC (presión absoluta). Para las cisternas provistas de válvulas de seguridad (con o sin disco de ruptura), la presión máxima de servicio con excepción de las cisternas destinadas al transporte de gases de la clase 2, comprimidos, licuados o disueltos, (presión manométrica) es sin embargo igual a la presión prescrita para el funcionamiento de estas válvulas de seguridad; NOTA 1: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. NOTA 2: Para los recipientes criogénicos cerrados, véase la NOTA del 6.2.1.3.6.5. "Prueba de estanqueidad", una prueba de la estanqueidad de una cisterna, de un envase o de un GRG (IBC), así como del equipo o de los dispositivos de cierre; NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. "Punto de inflamación", la temperatura más baja de un líquido en la que sus vapores forman con el aire una mezcla inflamable; R "Reacción peligrosa", - 30 -
  • 31. a) una combustión o un desprendimiento de calor considerable; b) la emanación de gases inflamables, asfixiantes, comburentes o tóxicos; c) la formación de materias corrosivas; d) la formación de materias inestables; e) una elevación peligrosa de la presión (sólo para las cisternas); "Recipiente", recinto de retención destinado a recibir o a contener materias u objetos, comprendidos los medios de cierre cualesquiera que sean. Esta definición no se aplica a los depósitos; "Recipiente" (para la clase 1), una caja, una botella, un bidón, una tinaja o un tubo junto con sus medios de cierre sea cual sea su naturaleza, utilizado como envase interior o embalaje intermedio; “Recipiente a presión”, un término genérico que incluye botellas, tubos, bidones a presión, recipientes criogénicos cerrados, dispositivos de almacenamiento de hidruro metálico, bloques de botellas o un recipiente a presión de socorro; “Recipiente a presión de socorro”, un recipiente a presión, con una capacidad de agua no superior a 1.000 litros en el que uno o más recipientes a presión dañados, defectuosos, presentando fugas o no conformes, son colocados para el transporte con el propósito de, por ejemplo, su recuperación o eliminación; "Recipiente criogénico", recipiente a presión transportable aislado térmicamente, para gases licuados refrigerados, cuya capacidad no exceda los 1.000 litros; “Recipiente criogénico abierto”, recipiente transportable con aislamiento térmico para gases licuados refrigerados mantenido a presión atmosférica mediante venteo continuo de los gases licuados refrigerados; "Recipiente interior", recipiente que debe estar provisto de un embalaje exterior para poder desempeñar su función de retención; "Recipiente interior rígido", (para los GRG (IBC) compuestos), recipiente que conserva su forma general cuando está vacío sin que los cierres estén puestos y sin el apoyo de la envoltura exterior. Todo recipiente interior que no sea "rígido" es considerado como "flexible"; "Recipiente pequeño que contiene gas (cartucho de gas)", recipiente no recargable, que cumple con los requisitos 6.2.6, que contiene, a presión, un gas o una mezcla de gases. Puede estar equipado con una válvula; "Reglamento CEE", Reglamento anejo al Acuerdo referente a la adopción de disposiciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas, a los equipos y a las piezas susceptibles de ser montadas o utilizadas en un vehículo con ruedas y las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones entregadas de acuerdo con estas disposiciones (Acuerdo de 1958, modificado); "Reglamento tipo de la ONU", el Reglamento tipo anejo a la decimoséptima edición revisada de las Recomendaciones referentes al transporte de mercancías peligrosas publicada por la Organización de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/1/Rev.17); "Residuos" o “Desechos”, materias, disoluciones, mezclas u objetos que no pueden ser utilizados tal cual, pero que son transportados para ser retirados, depositados en un vertedero o eliminados por incineración o por otro método; "Revestimiento", un recubrimiento tubular o un saco colocado en el interior, pero que no - 31 -
  • 32. forma parte integrante de un embalaje, incluido de un gran embalaje o de un GRG (IBC), comprendidos los medios de obturación de sus aberturas; "RID", el Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF; S "Saco", envase/embalaje flexible de papel, láminas de plástico, textil, material tejido u otro material apropiado; “SGA”, véase “GHS (SGA)” "Sistema de confinamiento”, para transporte de materias de la clase 7, se refiere al conjunto de sustancias fisionables y componentes del embalaje especificados por el autor del diseño y aprobados por la autoridad competente al objeto de mantener la seguridad con respecto a la criticidad; "Sistema de contención”, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere al conjunto de componentes del embalaje que, por especificación del diseñador, están destinados a contener el material radiactivo durante el transporte; "Sobreembalaje", envoltura utilizada (por un mismo expedidor en el caso de la clase 7) para contener uno o varios bultos y lograr hacer de ellos una unidad de más fácil manejo y estiba durante el transporte. Ejemplos de sobreembalajes: a) una plataforma de carga, tal como una paleta sobre el que se puedan colocar o apilar varios bultos, que irán sujetos mediante tiras de plástico, una funda de lámina retráctil o que sea estirable, o por otros medios adecuados; o b) un embalaje exterior de protección como una caja o un jaulón de embalaje; “Solicitante”, en el caso de evaluación de conformidad, el fabricante o su representante autorizado en un país parte contratante. En el caso de controles periódicos, de controles intermedios y de controles excepcionales, el laboratorio de ensayos, el operador o su representante autorizado en el país que sea Parte contratante; NOTA: excepcionalmente, se puede solicitar la evaluación de conformidad por parte de terceras personas (por ejemplo un explotador de un contenedor cisterna de acuerdo con la definición de 1.2.1). "Sólida", a) materia cuyo punto de fusión o el punto de fusión inicial es superior a 20 ºC a una presión de 101,3 kPa, o; b) materia que no es líquida según el método de prueba ASTM D 4359-90 o que es viscosa según los criterios aplicables al ensayo de determinación de la fluidez (prueba del penetrómetro) descrita en 2.3.4; T "TDAA”, véase "Temperatura de descomposición autoacelerada"; "Tejido plástico" (para los GRG (IBC) flexibles), material confeccionado a partir de hilos o monofilamentos de un plástico apropiado, estirados por tracción; "Temperatura crítica", - 32 -
  • 33. a) la temperatura a la que deben aplicarse procedimientos cuando hay fallos del sistema de regulación de temperatura; b) en el sentido de las disposiciones relativas a los gases, la temperatura por encima de la cual una materia no puede existir en estado líquido; "Temperatura de descomposición autoacelerada", la temperatura más baja a la que una materia colocada en el embalaje utilizado durante el transporte puede sufrir una descomposición autoacelerada. Las condiciones para determinar la TDAA y los efectos de calentamiento en confinamiento figuran en el Manual de pruebas y de criterios, II Parte; "Temperatura de regulación", la temperatura máxima a la que el peróxido orgánico o una materia autorreactiva puede ser transportada con seguridad; "Tonel de madera", envase de madera natural, de sección circular de pared combada, constituido por duelas, fondo y provisto de aros; "Transporte", el cambio de lugar de las mercancías peligrosas, incluidas las paradas necesarias para las condiciones de transporte, incluida la estancia de las mercancías peligrosas en los vehículos, cisternas y contenedores necesaria por las condiciones de tráfico antes, durante y después del cambio de lugar. Esta definición engloba también la estancia temporal intermedia de las mercancías peligrosas con finalidades de cambio de modo o de medio de transporte (trasbordo). Ello se aplica a condición de que la carta de porte donde se indican el lugar de envío y el lugar de recepción sea presentada a demanda y con la condición de que los bultos y las cisternas no sean abiertos durante la estancia intermedia, excepto con fines de control por parte de las autoridades competentes; "Transporte a granel", el transporte de materias sólidas o de objetos no envasados en vehículos o contenedores. Este término no se aplica ni a las mercancías que son transportadas como bultos, ni a las materias que son transportadas en cisternas; "Transportista", la empresa que efectúa el transporte con o sin contrato de transporte; "Tubo", recipiente a presión transportable, sin soldaduras, de una capacidad superior a 150 litros y no superior a 3.000 litros; U “UIC”, la Union Internationale des Chemins de Fer, (UIC, 6 rue Jean Rey, F-75015 Paris, Francia); "Unidad de transporte", un vehículo a motor al que no se engancha ningún remolque o un conjunto constituido por un vehículo a motor y el remolque o semirremolque unido al mismo; “Unidad de carga de transporte”, un vehículo, un contenedor, un contenedor cisterna, una cisterna portátil o un CGEM; NOTA: Esta definición se aplica solamente a la disposición especial 302, del capítulo 3.3 y del capítulo 5.5.2; "Unidad móvil de fabricación de explosivos" (MEMU), una unidad, o un vehículo equipado con una unidad para la fabricación y carga de explosivos, a partir de mercancías peligrosas que no son explosivos. La unidad esta compuesta de diferentes cisternas y contenedores para granel y del equipamiento para la fabricación de explosivos así como las bombas y sus  El acrónimo "MEMU" corresponde al término inglés "Mobile explosives manufacturing unit ". - 33 -
  • 34. accesorios. La MEMU puede incluir compartimentos especiales para explosivos embalados. NOTA: A pesar de que la definición de una MEMU contiene las palabras "para la fabricación y carga de explosivos", l as disposiciones para las MEMU solo se aplican al transporte y no a la fabricación y la carga de explosivos; "Uso exclusivo”, para transporte de materias de la clase 7, se refiere al uso exclusivo, por parte de un solo remitente, de un vehículo o un contenedor grande, respecto al cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuadas de conformidad con las instrucciones del remitente o del destinatario; V "Válvula de depresión", dispositivo con resorte sensible a la presión funcionando automáticamente, para proteger la cisterna contra una depresión interior inadmisible; "Válvula de seguridad", dispositivo con resorte sensible a la presión funcionando automáticamente, para proteger la cisterna contra una sobrepresión interior inadmisible; "Vehículo batería", vehículo que incluye elementos unidos entre ellos por una tubería colectora y montados de manera permanente a este vehículo. Los siguientes elementos son considerados elementos de un vehículo batería: las botellas, los tubos, los bidones a presión o botellones y los bloques de botellas, así como las cisternas con una capacidad superior a 450 litros para los gases según se definen en 2.2.2.1.1; "Vehículo-cisterna", vehículo construido para transportar líquidos, gases, o materias pulverulentas o granuladas y que comprenden una o varias cisternas fijas. Además del vehículo propiamente dicho o los elementos de vehículo portador, un vehículo cisterna tiene uno o varios depósitos, sus equipos y las piezas de unión al vehículo o a los elementos de vehículo portador; "Vehículo cubierto", vehículo cuya carrocería está constituida por una caja que puede cerrarse; "Vehículo descubierto", vehículo cuya plataforma está desnuda o provista únicamente de adrales y de una compuerta; "Vehículo entoldado", vehículo descubierto provisto de un toldo para proteger la mercancía cargada; - 34 -
  • 35. 1.2.2 Unidades de medida 1.2.2.1 Las unidades de medidaa siguientes se aplicarán en el ADR: Medida Unidad SIb Unidad suplementaria Relación entre las admitida unidades Longitud m (metro) - - Superficie m2 (metro cuadrado) - - Volumen m3 (metro cúbico) l c (litro) 1 l = 10-3 m3 Tiempo s (segundo) min. (minuto) 1 min. = 60 s h (hora) 1 h = 3 600 s d (día) 1 d = 86 400 s Masa kg (kilogramo) g (gramo) 1g = 10-3 kg t (tonelada) 1 t = 103 kg Masa volumétrica kg/m3 kg/l 1 kg/l = 103 kg/m3 Temperatura K (kelvin) °C (grado Celsius) 0 °C = 273,15 K Diferencia de temperatura K (kelvin) °C (grado Celsius) 1 °C = 1 K Fuerza N (newton) - 1 N = 1 kg.m/s2 Presión Pa (pascal) bar (bar) 1 Pa = 1 N/m2 1 bar = 105 Pa Tensión N/m2 N/mm2 1 N/mm2 = 1 MPa Trabajo kWh (kilovatio hora) 1 kWh = 3,6 MJ Energía J (julio) 1 J = 1 N.m = 1 W.s Cantidad de calor eV (electrón-voltio) 1 eV = 0,1602 .10-18J Potencia W (vatio) - 1 W = 1 J/s = 1 N.m/s Viscosidad cinemática m2/s mm2/s 1 mm2/s = 10-6 m2/s Viscosidad dinámica Pa.s mPa.s 1 mPa.s = 10-3 Pa.s Actividad Bq (becquerel) Equivalente de dosis Sv (sievert) a Los siguientes valores redondeados se aplicarán en la conversión de las unidades utilizadas hasta ahora en unidades SI: Fuerza 1 kgf = 9,807 N 1 N = 0,102 kgf Tensión 1 kg/mm2 = 9,807 N/mm2 1 N/mm2 = 0,102 kg/mm2 Presión 1 Pa = 1 N/m2 = 10-5 bar = 1,02 . 10-5 kg/cm2 = 0,75 . 10-2 torr 1 bar = 105 Pa = 1,02 kg/cm2 = 750 torr 1 kg/cm2 = 9,807 . 104 Pa = 0,9807 bar = 736 torr 1 torr = 1,33 . 102 Pa = 1,33 . 10-3 bar = 1,36 . 10-3 kg/cm2 Trabajo, energía, cantidad de calor 1J = 1 N.m = 0,278 . 10-6 kWh = 0,102 kgm = 0,239 . 10-3 kcal 1 kWh = 3,6 . 106 J = 367 . 103 kgm = 860 kcal 1 kgm = 9,807 J = 2,72 . 10-6 kWh = 2,34 . 10-3 kcal 1 kcal = 4,19 . 103 J = 1,16 . 10-3 kWh = 427 kgm Potencia 1W = 0,102 kgm/s = 0,86 kcal/h 1 kgm/s = 9,807 W = 8,43 kcal/h 1 kcal/h = 1,16 W = 0,119 kgm/s - 35 -
  • 36. Viscosidad cinemática 1 m2/s = 104 St (stokes) 1 St = 10-4 m2/s Viscosidad dinámica 1 Pa . s = 1 N.s/m2 = 10 P (Poise) = 0,102 kg.s/m2 1P = 0,1 Pa . s = 0,1 N.s/m2 = 1,02 . 10-2 kg.s/m2 1 kg.s/m2 = 9,807 Pa . s = 9,807 N.s/m2 = 98,07 P b El Sistema internacional de unidades (SI) es el resultado de las decisiones de la Conferencia general de pesos y medidas (dirección: Pavillon de Breteuil, Parc de St-Cloud, F-92 310 Sévres). c La abreviatura "L" para litro también está autorizada en lugar de la abreviatura "l", cuando se utilice máquina de escribir. Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad pueden formarse mediante prefijos o los símbolos siguientes, colocados delante del símbolo de la unidad: Factor Prefijo Símbolo 1 000 000 000 000 000 000 = 1018 trillón exa E 1 000 000 000 000 000 = 1015 mil billón peta P 1 000 000 000 000 = 1012 billón tera T 1 000 000 000 = 109 mil millones giga G 1 000 000 = 106 millón mega M 1 000 = 103 mil kilo k 100 = 102 cien hecto h 10 = 101 diez deca da 0,1 = 10-1 décima deci d 0,01 = 10-2 centésima centi c 0,001 = 10-3 milésima mili m 0,000 001 = 10-6 millonésima micro  0,000 000 001 = 10-9 mil millonésima nano n 0,000 000 000 001 = 10-12 billonésima pico p 0,000 000 000 000 001 = 10-15 mil billonésima femto f 0,000 000 000 000 000 001 = 10-18 trillonésima atto a 1.2.2.2 Salvo en caso de que se indique lo contrario, el signo "%" en el ADR representa: a) para las mezclas de materias sólidas o de materias líquidas, así como para las soluciones y para las materias sólidas mojadas por un líquido, la parte de la masa indicada en porcentaje con relación a la masa total de la mezcla, de la solución o de la materia mojada; b) para las mezclas de gases comprimidos, en el caso de un llenado a presión, la parte del volumen indicada, proporcionalmente con respecto al volumen total de la mezcla gaseosa, o, en el caso de un llenado por masa, la parte de la masa indicada, proporcionalmente con respecto a la masa total de la mezcla; c) para las mezclas de gas licuado así como de gas disuelto, la parte de la masa indicada, proporcionalmente con respecto a la masa total de la mezcla. 1.2.2.3 Las presiones de todo tipo referentes a los recipientes (por ejemplo, presión de prueba, presión interior, presión de abertura de las válvulas de seguridad) siempre se indicarán como presión manométrica (exceso de presión con relación a la presión atmosférica); por el contrario, la tensión de vapor siempre se expresará como presión absoluta. 1.2.2.4 Cuando el ADR prevea un grado de llenado para los recipientes, éste hará referencia a una temperatura de las materias de 15 ºC, cuando no se indique otra temperatura. - 36 -
  • 37. CAPÍTULO 1.3 FORMACIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL TRANSPORTE DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS 1.3.1 Campo de aplicación Las personas empleadas por los participantes mencionados en el capítulo 1.4, cuyo campo de actividad comprende el transporte de mercancías peligrosas, deberán ser formadas para que respondan a las exigencias de su campo de actividad y de responsabilidad durante el transporte de mercancías peligrosas. Los empleados serán formados de acuerdo con 1.3.2 antes de asumir responsabilidades y no pueden realizar funciones para las que todavía no han recibido la formación requerida, excepto bajo la supervisión directa una persona con formación. La formación debe tratar también de las disposiciones específicas del capítulo 1.10 sobre protección del transporte de mercancías peligrosas. NOTA 1: En lo referente a la formación del consejero de seguridad, véase 1.8.3 en lugar de esta sección. 2: En lo referente a la formación de los miembros de la tripulación del vehículo, véase el capítulo 8.2 en lugar de esta sección. 3: Para la formación concerniente a la clase 7, véase 1.7.2.5. 1.3.2 Naturaleza de la formación Esta formación deberá tener el siguiente contenido, según las responsabilidades y las funciones de la persona afectada. 1.3.2.1 Sensibilización general El personal deberá conocer perfectamente las disposiciones generales de la reglamentación referente al transporte de mercancías peligrosas. 1.3.2.2 Formación específica El personal debe haber recibido una formación detallada, exactamente adaptada a sus deberes y responsabilidades, de las disposiciones de la reglamentación relativa al transporte de mercancías peligrosas. En los casos en que el transporte de mercancías peligrosas implique una operación de transporte multimodal, el personal debe estar al corriente de las disposiciones referentes a los otros modos de transporte. 1.3.2.3 Formación en materia de seguridad El personal debe haber sido formado en los riesgos y peligros que presentan las mercancías peligrosas, que deberá ser adaptada a la gravedad de los riesgos de los daños o de exposición en que se pueda incurrir en caso de incidente durante el transporte de mercancías peligrosas, incluyendo la carga y descarga de éstas. La formación dispensada deberá tener como objeto sensibilizar al personal sobre los procedimientos a seguir para la manipulación en condiciones de seguridad y los procedimientos de emergencia. 1.3.2.4 La formación debe ser completada periódicamente mediante cursos de reciclaje para tener en cuenta los cambios en la reglamentación. - 37 -
  • 38. 1.3.3 Documentación Los registros de la formación recibida de conformidad con el presente capítulo deberán ser conservados por el empresario y puestos a disposición del empleado o de la autoridad competente, previa solicitud. Los registros deberán ser conservados por el empresario durante un período de tiempo establecido por la autoridad competente. Los registros de la formación recibida deberán verificarse al comenzar un nuevo empleo. - 38 -
  • 39. CAPÍTULO 1.4 OBLIGACIONES DE SEGURIDAD DE LOS PARTICIPANTES 1.4.1 Medidas generales de seguridad 1.4.1.1 Los participantes en el transporte de mercancías peligrosas deberán tomar las medidas adecuadas según la naturaleza y la amplitud de los peligros previsibles, para evitar daños y, cuando proceda, minimizar sus efectos. En cualquier caso, deberán respetar las disposiciones del ADR en todo lo que les concierna. 1.4.1.2 Cuando la seguridad pública corre el riesgo de ser puesta en peligro directamente, los participantes deberán avisar inmediatamente a los órganos de intervención y de seguridad y deberán poner a su disposición la información necesaria para su actuación. 1.4.1.3 El ADR puede precisar determinadas obligaciones que incumben a los diferentes participantes. Si la Parte contratante considera que ello no supone ninguna disminución de seguridad, podrá, en su legislación nacional, transferir las obligaciones que incumban a un participante especificado o a uno o más participantes, con la condición de que las obligaciones del punto 1.4.2 y 1.4.3 sean respetadas. Estas derogaciones deberán comunicarse por la Parte contratante al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, quien las pondrá en conocimiento del resto de las Partes contratantes. Las disposiciones indicadas en 1.2.1, 1.4.2 y 1.4.3 referentes a las definiciones de los participantes y de sus obligaciones respectivas no afectarán a las disposiciones del derecho nacional referente a las consecuencias jurídicas (penalidad, responsabilidad, etc.) provenientes del hecho de que el participante respectivo sea, por ejemplo, una persona jurídica, un trabajador por cuenta propia, un empresario o un empleado. 1.4.2 Obligaciones de los principales participantes NOTA 1. Varios participantes a los cuales se les asignan obligaciones de seguridad en esta sección pueden ser de la misma empresa. Asimismo, las actividades y las correspondientes obligaciones de seguridad de un solo participante pueden ser asumidas por varias empresas. NOTA 2. Para las materias radiactivas, véase también 1.7.6 1.4.2.1 Expedidor 1.4.2.1.1 El expedidor de mercancías peligrosas tendrá la obligación de remitir al transporte un envío conforme a las disposiciones del ADR. En el marco del 1.4.1, deberá en particular: a) asegurarse de que las mercancías peligrosas sean clasificadas y autorizadas al transporte según el ADR; b) suministrar al transportista las indicaciones e informaciones de forma trazable y, cuando proceda, las cartas de porte y los documentos de acompañamiento (autorizaciones, consentimientos, notificaciones, certificados, etc.) exigidos, teniendo en cuenta sobre todo las disposiciones del capítulo 5.4 y de las tablas de la Parte 3; c) utilizar únicamente envases, embalajes, grandes embalajes, grandes recipientes para mercancías a granel (GRG (IBC)) y cisternas (vehículos cisternas, cisternas desmontables, vehículos batería, CGEM, cisternas portátiles y contenedores cisterna) admitidas y aptas para el transporte de las mercancías afectadas y llevando las marcas dispuestas en el ADR; d) observar las disposiciones sobre el modo de envío y sobre las restricciones de expedición; - 39 -
  • 40. e) ocuparse de que incluso las cisternas vacías, sin limpiar y sin desgasificar (vehículos cisterna, cisternas desmontables, vehículos batería, CGEM, cisternas portátiles y contenedores cisterna), o los vehículos, grandes contenedores y pequeños contenedores para mercancías a granel vacíos, sin limpiar, sean marcados y etiquetados de forma conforme y que las cisternas vacías, sin limpiar, estén cerradas y presenten las mismas garantías de estanqueidad que cuando están llenas. 1.4.2.1.2 En caso de que el expedidor requiera los servicios de otros participantes (embalador, cargador, cargador de cisternas, etc.), deberá tomar las medidas apropiadas para que se garantice que el envío responde a las disposiciones del ADR. Sin embargo, en los casos 1.4.2.1.1, a), b), c) y e) puede fiarse de las informaciones y datos que le han sido facilitados por otros participantes. 1.4.2.1.3 Cuando el expedidor actúe para un tercero, éste deberá indicar por escrito al expedidor que se trata de mercancías peligrosas y poner a su disposición todas las indicaciones y documentos necesarios para la ejecución de sus obligaciones. 1.4.2.2 Transportista 1.4.2.2.1 En el marco del 1.4.1, cuando proceda, el transportista en particular deberá: a) verificar que las mercancías peligrosas a transportar estén autorizadas para el transporte de acuerdo con el ADR; b) asegurarse que toda la información dispuesta en el ADR, relacionada con las mercancías peligrosas que se transportarán, han sido proporcionadas por el expedidor antes del transporte, que la documentación está a bordo de la unidad de transporte o si se utilizan técnicas de procesamiento electrónico de datos (EDP) o de intercambio de datos electrónicos (EDI), en lugar de documentos en papel, que los datos están disponibles durante el transporte en una manera al menos equivalente a la de documentación en papel; c) asegurarse visualmente de que los vehículos y la carga no presenten defectos manifiestos, escapes o fisuras, no les falten dispositivos de equipo, etc.; d) asegurarse de que el plazo para la próxima prueba para los vehículos cisterna, vehículos batería, cisternas desmontables, CGEM, cisternas portátiles y contenedores cisterna no se haya superado; NOTA: las cisternas, vehículos batería y CGEM pueden transportarse, sin embargo, una vez haya expirado este plazo, según las condiciones de 4.1.6.10 (en el caso de vehículos batería y CGEM que contengan recipientes a presión como elementos), 4.2.4.4, 4.3.2.4.4, 6.7.2.19.6, 6.7.3.15.6 ó 6.7.4.14.6. e) verificar que los vehículos no se sobrecarguen; f) asegurarse de que estén colocadas las etiquetas de peligro y las señalizaciones prescritas para los vehículos; g) asegurarse de que los equipos indicados en las instrucciones escritas para el conductor se encuentren a bordo del vehículo. Todo ello deberá realizarse, cuando proceda, en base a la carta de porte y documentos de acompañamiento mediante un examen visual del vehículo o de los contenedores y, cuando proceda, de la carga. 1.4.2.2.2 Sin embargo, el transportista podrá, en los casos 1.4.2.2.1 a), b), e) y f), confiar en las informaciones y datos que hayan sido puestos a su disposición por otros participantes. 1.4.2.2.3 Si el transportista constata según 1.4.2.2.1 una infracción de las disposiciones del ADR, no deberá realizar el envío hasta que todo esté conforme. - 40 -
  • 41. 1.4.2.2.4 Si durante la ruta se constata una infracción que podría comprometer la seguridad del transporte, el envío deberá ser parado lo más rápidamente posible teniendo en cuenta los imperativos de seguridad relacionados con la circulación, la inmovilización del envío, así como la seguridad pública. El transporte sólo podrá ser reiniciado después del dictamen de conformidad del envío. La/s autoridad/es competente/s afectada/s por el resto del recorrido podrán otorgar una autorización para la continuación del transporte. Si la conformidad requerida no puede ser establecida y si no se otorga una autorización para el resto del recorrido, la/s autoridad/es competente/s asegurará/n al transportista la asistencia administrativa necesaria. Se procederá de igual forma, en caso de que el transportista ponga en conocimiento de esta/s autoridad/es que el carácter peligroso de las mercancías remitidas para el transporte no le ha sido indicado por el expedidor y que desearía, en virtud del derecho aplicable especialmente en el contrato de transporte, descargarlas, destruirlas o convertirlas en inofensivas. 1.4.2.2.5 (Reservado) 1.4.2.3 Destinatario 1.4.2.3.1 El destinatario tendrá la obligación de no rehusar, sin un motivo imperativo, la aceptación de la mercancía, y de verificar después de la descarga, que las disposiciones que le afectan del ADR se respeten. 1.4.2.3.2 En caso de un contenedor, si en estas verificaciones se detecta una infracción de las disposiciones del ADR, el destinatario no podrá devolver el contenedor al transportista hasta después de su adecuación a las normas. 1.4.2.3.3 Si el destinatario solicita los servicios de otros participantes (descargador, limpiador, estación de descontaminación, etc.), deberá tomar las medidas apropiadas para asegurar que las disposiciones del 1.4.2.3.1 y 1.4.2.3.2 del ADR sean respetadas. 1.4.3 Obligaciones de los otros participantes Los otros participantes y sus respectivas obligaciones son expuestas a continuación de forma no exhaustiva. Las obligaciones de estos otros participantes provienen de la sección 1.4.1 anterior, por lo que saben o deberían saber que sus misiones se ejercen en el marco de un transporte sometido al ADR. 1.4.3.1 Cargador 1.4.3.1.1 En el marco del punto 1.4.1, el cargador tendrá en particular las siguientes obligaciones: a) Sólo deberá entregar las mercancías peligrosas al transportista si éstas están autorizadas para su transporte de acuerdo con el ADR; b) Cuando coloque mercancías peligrosas embaladas o envases/embalajes vacíos sin limpiar para su transporte, deberá verificar que los envases/embalajes no estén dañados. No podrá entregar al transporte un bulto cuyo envases/embalajes dañados, sobre todo si no son estancos, y si hay fuga o posibilidad de escape de la mercancía peligrosa, hasta que el daño haya sido reparado; esta misma obligación será válida para los embalajes vacíos sin limpiar; c) Cuando cargue mercancías peligrosas en un vehículo, un gran contenedor o un pequeño contenedor, deberá observar las disposiciones particulares relativas a la carga y a la manipulación; d) Después de haber cargado mercancías peligrosas en un contenedor, deberá respetar las disposiciones relativas a las señalizaciones de peligro de acuerdo con el capítulo 5.3.; e) Cuando cargue los bultos, deberá contemplar las prohibiciones de carga en común teniendo también en cuenta las mercancías peligrosas ya presentadas en el vehículo o gran contenedor, así como las disposiciones referentes a la separación de los productos alimenticios, otros objetos de consumo o alimentos para animales. - 41 -
  • 42. 1.4.3.1.2 Sin embargo, el cargador podrá, en el caso del punto 1.4.3.1.1, a), d), e), confiar en las informaciones y datos indicados por otros participantes. 1.4.3.2 Embalador En el marco del punto 1.4.1, el embalador deberá contemplar en particular: a) las disposiciones relativas a las condiciones de embalaje, a las condiciones de embalaje en común; y b) cuando prepare los bultos para su transporte, las disposiciones referentes a las marcas y etiquetas de peligro sobre los bultos. 1.4.3.3 Cargador de cisternas o llenador En el marco del punto 1.4.1, el cargador de cisternas o llenador tendrá en particular las siguientes obligaciones: a) Antes de llenar las cisternas deberá asegurarse de que éstas y sus equipos estén en buen estado técnico; b) Deberá asegurarse de que la fecha de la próxima prueba para los vehículos cisterna, vehículos batería, cisternas desmontables, CGEM, cisternas portátiles y contenedores cisterna no se haya superado; c) Únicamente tendrá derecho a llenar las cisternas con mercancías peligrosas autorizadas para el transporte en estas cisternas; d) Durante el llenado de la cisterna, deberá respetar las disposiciones relativas a las mercancías peligrosas en compartimientos contiguos; e) Durante el llenado de la cisterna, deberá respetar el índice de llenado máximo admisible o la masa máxima admisible del contenido por litro de capacidad para la mercancía de llenado; f) Debe, después del llenado de la cisterna, asegurarse que todos los cierres están cerrados y que no hay ninguna fuga; g) Deberá ocuparse de que ningún residuo peligroso de la mercancía de llenado se adhiera al exterior de las cisternas que hayan sido llenadas por él; h) Cuando prepare las mercancías peligrosas para su transporte, deberá ocuparse de que los paneles naranja, las etiquetas o las placas etiquetas así como las marca para las materias transportadas en caliente y las sustancias peligrosas para el medio ambiente prescritas estén colocadas conforme a las disposiciones sobre las cisternas, sobre los vehículos y sobre los contenedores grandes y pequeños para mercancías a granel. i) (reservado) j) Deberá, durante el llenado de vehículos o contenedores con mercancías peligrosas a granel, asegurarse de que se cumplen las disposiciones pertinentes del capítulo 7.3. 1.4.3.4 Explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna portátil En el marco del punto 1.4.1, el explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna portátil deberá ocuparse en particular: a) de la observación de las disposiciones relativas a la construcción, al equipo, a las pruebas y al marcado; b) de que el mantenimiento de los depósitos y de sus equipos sea efectuado de forma que garantice que el contenedor cisterna o la cisterna portátil, sometidos a las solicitaciones normales de explotación, responda a las disposiciones del ADR, hasta la próxima prueba; c) de efectuar un control excepcional cuando la seguridad del depósito o de sus equipos puede estar comprometida por una reparación, una modificación o un accidente. - 42 -
  • 43. 1.4.3.5 y 1.4.3.6 (Reservados) 1.4.3.7 Descargador NOTA: En este apartado, la descarga incluye el traslado, la descarga y el vaciado tal como se indica en la definición de descargador del apartado 1.2.1. 1.4.3.7.1 En el marco del 1.4.1, el descargador en particular deberá: a) cerciorarse de que las mercancías que están descargando son las correctas, comparando la información del documento de transporte, con la información sobre el bulto, el contenedor, la cisterna, la MEMU, el CGEM o el vehículo; b) verificar antes y durante la descarga, si los envases/embalajes, la cisterna, el vehículo o el contenedor se han dañado hasta un punto tal que podría poner en peligro las operaciones de descarga. Si este es el caso, asegurarse de que la descarga no se realiza hasta que se hayan tomado las medidas adecuadas; c) cumplir con todos los requisitos aplicables a la descarga; d) inmediatamente después de la descarga de la cisterna, vehículo o contenedor: i) retirar todos los restos peligrosos que podrían adherirse al exterior de la cisterna, vehículo o contenedor durante la descarga; y ii) asegurar el cierre de las válvulas y aberturas de inspección; e) asegurar que la limpieza y la descontaminación prescritas de vehículos o contenedores se lleva a cabo, y f) asegurar que los contenedores una vez completamente descargados, limpiados y descontaminados, no sigan llevando las señalizaciones de peligro prescritas en el Capítulo 5.3. 1.4.3.7.2 Si el descargador solicita los servicios de otros participantes (limpiador, estación de descontaminación, etc.), deberá tomar las medidas apropiadas para asegurar que las disposiciones del ADR se han cumplido. - 43 -
  • 44. -
  • 45. CAPÍTULO 1.5 DEROGACIONES 1.5.1 Derogaciones temporales 1.5.1.1 Conforme al párrafo 3 del artículo 4 del ADR, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán acordar directamente entre ellas autorizar determinados transportes en su territorio en derogación temporal de las disposiciones del ADR, con la condición, sin embargo, de que la seguridad no sea comprometida. Estas derogaciones deberán ser comunicadas por la autoridad que ha tomado la iniciativa de la derogación particular al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, que las pondrá en conocimiento de las Partes contratantes1. NOTA: La "autorización especial" de acuerdo con 1.7.4 no se considera una derogación temporal según la presente sección. 1.5.1.2 La duración de la derogación temporal no deberá superar los cinco años a contar a partir de la fecha de su entrada en vigor. La derogación temporal caducará automáticamente en el momento de la entrada en vigor de una modificación pertinente del ADR. 1.5.1.3 Los transportes en base a derogaciones temporales serán transportes según el ADR. 1.5.2 (Reservado) 1 Nota del Secretariado: los acuerdos particulares concebidos en virtud del presente capítulo podrán ser consultados en la página de internet del Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa (http://unece.org/trans/danger/danger.htm) - 45 -
  • 46. -
  • 47. CAPÍTULO 1.6 MEDIDAS TRANSITORIAS 1.6.1 Generalidades 1.6.1.1 Salvo en caso de disposición contraria, las materias y objetos del ADR podrán ser transportados hasta el 30 de junio de 2013 según las disposiciones del ADR aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012. 1.6.1.2 (Suprimido). 1.6.1.3 Las materias y objetos de la clase 1, que pertenezcan a las fuerzas armadas de la Parte contratante, embaladas antes del 1 de enero de 1990 conforme a las disposiciones del ADR en vigor en aquella época, podrán ser transportadas después del 31 de diciembre de 1989, con la condición de que los embalajes estén intactos y que sean declarados en la carta de porte como mercancías militares embaladas antes del 1 de enero de 1990. El resto de disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1990 para esta clase deberán ser respetadas. 1.6.1.4 Las materias y objetos de la clase 1 embalados entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 conforme a las disposiciones del ADR en vigor en aquella época, podrán ser transportados después del 31 de diciembre de 1996, con la condición de que los embalajes estén intactos y que se declaren en la carta de porte como mercancías de la clase 1 embaladas entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996. 1.6.1.5 (Reservado). 1.6.1.6 Los grandes recipientes para granel (GRG (IBC)) construidos antes del 1 de enero de 2003 según las disposiciones del marginal 3612 (1) aplicables hasta el 30 de junio de 2001, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones del 6.5.2.1.1 aplicables a partir del 1 de julio de 2001, en lo que se refiere a la altura de las letras, cifras y símbolos, pueden seguir utilizándose. 1.6.1.7 Las aprobaciones de tipo de bidones, jerricanes (cuñetes) y embalajes compuestos de polietileno de masa molecular elevada o media, emitidas antes del 1 de julio de 2005 según las disposiciones del 6.1.5.2.6 aplicables antes del 31 de diciembre de 2004 pero que no responden a las disposiciones del 4.1.1.21, continuarán siendo válidos hasta el 31 de diciembre de 2009. Todos los embalajes construidos y marcados sobre la base de estas aprobaciones de tipo podrán seguir utilizándose hasta el final de su periodo de utilización determinado en el 4.1.1.15. 1.6.1.8 Los paneles naranja existentes, que satisfacen las prescripciones del 5.3.2.2 aplicables hasta el 31 de diciembre de 2004, pueden seguir utilizándose siempre que se cumplan las disposiciones del 5.3.2.2.1 y 5.3.2.2.2 que indican que los paneles, los números y las letras deben permanecer colocados sea cual sea la orientación del vehículo. 1.6.1.9 (Suprimido). 1.6.1.10 Las pilas y baterías de litio fabricadas antes del 1 de julio de 2003 que se han ensayado de acuerdo con las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que no se han ensayado conforme las disposiciones aplicables desde el 1 de enero de 2003, así como los aparatos que contengan estas pilas o baterías de litio, pueden seguir transportándose hasta el 30 de junio de 2013, si satisfacen el resto de las disposiciones aplicables. 1.6.1.11 Las aprobaciones de tipo de bidones, cuñetes (jerricanes) y embalajes compuestos de polietileno de masa molecular elevada o media, así como los GRG (IBC) de polietileno de masa molecular elevada, emitidas antes del 1 de julio de 2007 conforme a las disposiciones del 6.1.6.1 a) aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006 pero que no satisfacen las disposiciones del 6.1.6.1 a) aplicables a partir del 1 de enero de 2007, continúan siendo válidas. - 47 -
  • 48. 1.6.1.12 y 1.6.1.13 (Suprimidos). 1.6.1.14 Los GRG (IBC) fabricados antes del 1 de junio de 2011 conforme a un modelo tipo que no haya pasado la prueba de vibración de 6.5.6.13 o a los que no se les exigió cumplir los criterios del 6.5.6.9.5 d) cuando fue sometido a la prueba de caída, se pueden seguir utilizando. 1.6.1.15 Los GRG (IBC) fabricados, reconstruidos o reparados antes del 1 de enero 2011 no necesitan marcarse con la carga máxima permitida de acuerdo con 6.5.2.2.2. Dichos GRG (IBC), no marcados de acuerdo con 6.5.2.2.2, pueden seguir usándose después del 31 de diciembre de 2010 pero deben marcarse de acuerdo con 6.5.2.2.2 si se reconstruyen o reparan después de esa fecha. 1.6.1.16 El material animal afectado por patógenos incluidos en la Categoría B, aparte de los que se asignaría a la Categoría A si estuvieran en cultivos (véase 2.2.62.1.12.2), podrán ser transportados de conformidad con las disposiciones impuestas por la autoridad competente hasta el 31 de diciembre de 20141. 1.6.1.17 y 1.6.1.18 (Suprimidos) 1.6.1.19 Las disposiciones de los apartados 2.2.9.1.10.3 y 2.2.9.1.10.4 relativas a la clasificación de materias peligrosas para el medio ambiente aplicables hasta el 31 de diciembre 2010, se pueden aplicar hasta 31 de diciembre 2013. 1.6.1.20 A pesar de los requisitos del capítulo 3.4 aplicables a partir del 1 enero de 2011, las mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas, distintas de las que se les asigna el número "0" en la columna (7a) de la Tabla A del capítulo 3.2, podrán seguir siendo transportadas hasta el 30 de junio de 2015, de conformidad con las disposiciones del capítulo 3.4 en vigor hasta el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, en tal caso, las disposiciones de 3.4.12 a 3.4.15 en vigor desde el 1 de enero 2011, podrán aplicarse a partir del 1 de enero de 2011. A los efectos de la aplicación de la última frase del 3.4.13 b), si el contenedor transportado lleva las marcas exigidas en el apartado 3.4.12 aplicables hasta el 31 de diciembre de 2010, la unidad de transporte se puede marcar con las marcas requeridas en el apartado 3.4.15 aplicables a partir del 1 de enero 2011. 1.6.1.21 Los certificados de formación para los conductores conforme al modelo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010, emitidos por las Partes Contratantes hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán continuar utilizándose hasta el final de su periodo de validez de cinco años en lugar de aquellos que cumplan los requisitos de 8.2.2.8.5. 1.6.1.22 Los recipientes interiores de los GRG (IBC) compuestos fabricados antes del 1 de julio de 2011 y marcado de acuerdo con los requisitos de 6.5.2.2.4 en vigor hasta el 31 de diciembre 2010 podrán seguir utilizándose. 1.6.1.24 Las pilas y baterías de litio fabricadas antes del 1 de enero de 2014, que han sido aprobadas de acuerdo con las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012 y no han sido probados de conformidad con las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2013 y los aparatos que contengan este tipo de pilas o baterías de litio, todavía podrán ser transportadas si se cumplen todas las demás disposiciones. 1.6.1.25 Los bultos y los sobreembalajes marcados con un número ONU, de acuerdo con las disposiciones del ADR aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012 y que no cumplan con los requisitos del 5.2.1.1 sobre el tamaño del número de ONU y las letras “UN” aplicables a partir del 1 de enero de 2013 podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2013 y, 1 Las disposiciones aplicables a los animales infectados muertos se incluyen por ejemplo en el Reglamento CE nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo del 3 de octubre de 2002 que dispone las reglas sanitarias aplicables a animales no destinados para consumo humano (Diario oficial de las comunidades europeas, n.º L 273 de 10.10.2002, p. 1). - 48 -
  • 49. para las botellas de una capacidad de agua que no exceda de 60 litros, hasta la próxima inspección periódica, pero no más tarde del 31 de junio de 2018. 1.6.1.26 Los grandes embalajes fabricados o reconstruidos antes del 1 de enero de 2014 y que no cumplan con los requisitos del 6.6.3.1 en relación con el tamaño de las letras, números y símbolos aplicables a partir del 1 de enero de 2013 podrán seguir utilizándose. Sobre los fabricados o reconstruidos antes del 1 de enero 2015 no es necesario colocar la marca de la carga máxima autorizada de acuerdo con el 6.6.3.3. Estos grandes embalajes que no lleven el marcado de acuerdo con el 6.6.3.3 podrán seguir utilizándose después de 31 de diciembre de 2014, pero deben ser marcados de acuerdo con el 6.6.3.3 si están reconstruidos después de esa fecha. 1.6.1.27 Los medios de contención integrados en un equipo o máquina, conteniendo combustibles líquidos de los nos UN 1202, 1203, 1223, 1268, 1863 y 3475, construidos antes del 1 de julio de 2013, que no cumplan la disposición especial 363 a) del capítulo 3.3 aplicables a partir del 1 de enero de 2013, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.2 Recipientes a presión y recipientes para la clase 2 1.6.2.1 Los recipientes construidos con anterioridad al 1 de enero de 1997 y que no cumplan las disposiciones del ADR aplicables a partir del 1 de enero de 1997, pero cuyo transporte haya sido autorizado según las disposiciones del ADR aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, podrán aún ser utilizados después de dicha fecha, con la condición de que satisfagan las disposiciones sobre inspecciones periódicas de las instrucciones de embalaje P200 y P203. 1.6.2.2 (Suprimido). 1.6.2.3 Los recipientes destinados al transporte de materias de la clase 2 que se hayan construido antes del 1 de enero de 2003, se pueden continuar transportando, después del 1 de enero de 2003, con el marcado conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002. 1.6.2.4 Los recipientes a presión diseñados y construidos conforme a códigos técnicos que ya no son reconocidos según el 6.2.5, podrán seguir utilizándose. 1.6.2.5 Los recipientes a presión y sus cierres diseñados y construidos conforme a las normas aplicables en el momento de su construcción (véase 6.2.4), de conformidad con las disposiciones del ADR aplicables en el momento podrán seguir utilizándose, a menos que dicho uso no esté restringido por alguna medida transitoria específica. 1.6.2.6 Los recipientes de presión para materias distintas de la clase 2, construidos antes del 1 de julio de 2009 de conformidad con los requisitos del 4.1.4.4 en vigor hasta el 31 de diciembre de 2008, pero que no cumplan los de 4.1.3.6 aplicables a partir del 1 de enero de 2009, pueden seguir usándose siempre y cuando las disposiciones del 4.1.4.4 en vigor hasta el 31 de diciembre de 2008 se cumplan. 1.6.2.7 (Suprimido). 1.6.2.8 (Suprimido). 1.6.2.9 Las prescripciones de la disposición especial de embalaje v del párrafo 10) de la instrucción de embalaje P200, del 4.1.4.1 aplicable hasta el 31 de diciembre 2010 pueden ser aplicadas por las Partes Contratantes del ADR a las botellas construidas antes del 1 de enero de 2015. 1.6.2.10 Las botellas recargables de acero soldado para el transporte de gases de los nº UN 1011, 1075, 1965, 1969 o 1978, para las que la autoridad competente del o de los países en donde tiene lugar el transporte ha otorgado intervalos de 15 años para realizar inspecciones periódicas de conformidad con la disposición especial de embalaje v del párrafo 10) de la instrucción de embalaje P200, del 4.1.4.1, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010, podrán seguir siendo inspeccionadas periódicamente de acuerdo con esas disposiciones. 1.6.2.11 Los cartuchos de gas construidos y preparados para su transporte antes del 1 de enero 2013, para - 49 -
  • 50. los cuales los requisitos del 1.8.6, 1.8.7 ó 1.8.8 referentes a la evaluación de la conformidad de los cartuchos de gas, no hayan sido aplicados, se pueden seguir transportando después de esta fecha, siempre y cuando todas las demás disposiciones aplicables del ADR se cumplan. 1.6.2.12 Los recipientes a presión de socorro pueden ser concebidos y aprobados de conformidad con las normas nacionales hasta el 31 de diciembre de 2013. Los recipientes a presión de socorro, concebidos y aprobados conforme a las normas nacionales antes de 1 de enero de 2014 podrán seguir utilizándose con la aprobación de la autoridad competente del país de utilización. 1.6.3 Cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería 1.6.3.1 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los vehículos batería construidos con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones aplicables a partir del 1 de octubre de 1978, podrán ser mantenidas en servicio si los equipos del depósito satisfacen las disposiciones del capítulo 6.8. El espesor de la pared de los depósitos, excluyendo los depósitos destinados al transporte de gases licuados refrigerados de la Clase 2, deberá corresponder por lo menos a una presión de cálculo de 0,4 MPa (4 bar) (presión manométrica) cuando sean de acero suave o de 200 kPa (2 bar) (presión manométrica) cuando sean de aluminio y de aleaciones de aluminio. Para las cisternas con secciones que no sean circulares, se fijará un diámetro que sirva de base de cálculo, a partir de un círculo cuya superficie sea igual a la superficie de la sección transversal real de la cisterna. 1.6.3.2 Las pruebas periódicas de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería, que se mantengan en servicio conforme a las medidas transitorias deberán realizarse según las disposiciones de las secciones 6.8.2.4 y 6.8.3.4 y las disposiciones particulares correspondientes a las distintas clases. Si las disposiciones anteriores no dispusieran una presión de prueba más elevada, una presión de prueba de 200 kPa (2 bar) (presión manométrica) sería suficiente para los depósitos de aluminio y de aleaciones de aluminio. 1.6.3.3 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los vehículos batería que cumplan con las medidas transitorias según 1.6.3.1 y 1.6.3.2 podrán utilizarse hasta el 30 de septiembre de 1993 para el transporte de mercancías peligrosas para las que hayan sido autorizadas. Este período transitorio no se aplicará ni a las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos baterías destinados al transporte de materias de la Clase 2, ni a las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería, cuyo espesor de pared y los equipos cumplan con las disposiciones del capítulo 6.8. 1.6.3.4 a) Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería construidos antes del 1 de mayo de 1985, conforme a las disposiciones del ADR en vigor entre el 1 de octubre de 1978 y el 30 de abril de 1985, pero que no son conformes con las disposiciones aplicables a partir del 1 de mayo de 1985, podrán ser utilizados aún después de esta fecha. b) Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería construidos entre el 1 de mayo de 1985 y la fecha de entrada en vigor de las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1988, que no están conformes con éstas últimas, pero que estuviesen conformes a las disposiciones del ADR entonces en vigor, aún podrán utilizarse después de esta fecha. 1.6.3.5 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería construidos antes del 1 de enero de 1993 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992, pero que no son conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1993, podrán aún ser utilizados. 1.6.3.6 a) Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería construidos entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1984, si son utilizados después del 31 de diciembre de 2004, deberán ser conformes con lo dispuesto en el marginal 211 127 (5) aplicable a partir del 1 de enero de 1990 con respecto al espesor - 50 -
  • 51. de los depósitos y a la protección contra daños; b) Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería construidos entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1989, si son utilizados después del 31 de diciembre de 2010, tendrán que ser conformes con lo dispuesto en el marginal 211 127 (5) aplicable a partir del 1 de enero de 1990 con respecto al espesor de los depósitos y a la protección contra daños. 1.6.3.7 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería que hayan sido construidos antes del 1 de enero de 1999 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998 pero que no sean conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1999, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.3.8 Cuando, debido a enmiendas introducidas en el ADR, se hayan modificado determinadas designaciones oficiales de transporte de gases, no será necesario modificar las designaciones en la placa o en el propio depósito (véase 6.8.3.5.2 ó 6.8.3.5.3), a condición de que sean adaptadas en la próxima prueba periódica las designaciones de los gases en las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería, o en los paneles [véase 6.8.3.5.6 (b) o (c)]. 1.6.3.9 y 1.6.3.10 (Reservados) 1.6.3.11 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables que hayan sido construidas con anterioridad al 1 de enero de 1997 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones de los marginales 211 332 y 211 333 aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán aún ser utilizadas. 1.6.3.12 (Reservado) 1.6.3.13 (Suprimido) 1.6.3.14 (Reservado) 1.6.3.15 (Suprimido) 1.6.3.16 Para las cisternas fijas (vehículos-cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería construidos antes del 1 de enero de 2007 que sin embargo no satisfacen las disposiciones del 4.3.2, 6.8.2.3, 6.8.2.4 y 6.8.3.4 en lo que se refiere al dossier de la cisterna, el archivo de ficheros para el dossier de la cisterna comenzará a más tardar en la siguiente inspección periódica. 1.6.3.17 Las cisternas fijas (vehículos-cisterna) y las cisternas desmontables destinadas al transporte de materias de la clase 3, grupo de embalaje I, que tengan una presión de vapor a 50ºC menor o igual a 175 kPa (1,75 bar) (absoluta), construidas antes del 1 de julio de 2007 conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006 y a las que se les atribuye el código cisterna L1.5BN conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006, podrán seguir utilizándose para el transporte de las materias mencionadas hasta el 31 de diciembre de 2018. 1.6.3.18 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los vehículos batería que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001, pero que no se ajusten a las disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2001, podrán aún ser utilizados, siempre que la asignación a los códigos cisternas pertinentes se lleve a cabo. 1.6.3.19 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables que hayan sido construidas antes del 1 de enero de 2003 conforme a las disposiciones del 6.8.2.1.21 aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002, pero que no se ajusten a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2003, podrán aún ser utilizadas. - 51 -
  • 52. 1.6.3.20 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables que se hayan construido antes del 1 de julio de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que sin embargo no son conforme a las disposiciones del 6.8.2.1.7 aplicables a partir del 1 enero de 2003 y a la disposición especial TE15 del 6.8.4 b) aplicables a partir del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.3.21 (Suprimido). 1.6.3.22 al 1.6.3.24 (Reservados) 1.6.3.25 (Suprimido). 1.6.3.26 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables construidas antes el 1 de enero de 2007 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006, pero que sin embargo no son conformes con las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2007 en lo relativo al marcado de la presión exterior de cálculo conforme al 6.8.2.5.1, podrán seguir utilizándose. 1.6.3.27 al 1.6.3.29 (Reservados) 1.6.3.30 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables de residuos que operan al vacío, construidas antes del 1 de julio de 2005 conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2004, que no sean conformes a las disposiciones 6.10.3.9 aplicables a partir del 1 de enero de 2005, podrán seguir siendo utilizadas. 1.6.3.31 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería que fueron diseñados y construidos conforme a códigos técnicos que se reconoció en el momento de su construcción según el 6.8.2.7 que se aplican en el momento podrán seguir utilizándose. 1.6.3.32 Las cisternas fijas (vehículos-cisterna) y desmontables fabricados antes del 1 de julio de 2007 según las disposiciones en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006, equipados con tapas de boca de hombre según las disposiciones de la norma EN 13317:2002 a los que se hace referencia en el cuadro del apartado 6.8.2.6, aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006, incluyendo los del dibujo y la tabla B.2 del anexo B de esta norma no aceptadas a partir del 1 de enero de 2007, o cuyo material no cumple los requisitos de la norma EN 13094:2004, párrafo 5.2, podrán seguir utilizándose. 1.6.3.33 Cuando la estructura de una cisterna fija (vehículo-cisterna) o desmontable ya estuviera dividida por mamparos o rompeolas en secciones de no más de 7.500 litros de capacidad antes del 1 de enero de 2009, no será necesario añadir a la capacidad el símbolo "S" en los casos requeridos por el apartado 6.8.2.5.1 hasta que se realice la siguiente prueba periódica de acuerdo con 6.8.2.4.2. 1.6.3.34 A pesar de las disposiciones del 4.3.2.2.4, las cisternas fijas (vehículos cisterna) y desmontables destinadas al transporte de gases licuados o licuados refrigerados, que cumplan los requisitos de fabricación aplicables del ADR pero estuvieran divididos, antes del 1 de julio de 2009, mamparos o rompeolas en secciones de más de 7.500 litros de capacidad, pueden seguir llenándose hasta más del 20% y menos del 80% de su capacidad. 1.6.3.35 (Suprimido). 1.6.3.36 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), destinadas al transporte de gases inflamables licuados no tóxicos construidas antes del 1 de julio de 2011 y que están equipadas con válvulas antiretorno en lugar de obturadores internos, y que no se ajustan a los requisitos de 6.8.3.2.3, podrán seguir utilizándose. 1.6.3.37 (Suprimido). - 52 -
  • 53. 1.6.3.38 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería diseñados y fabricados según las normas aplicables en el momento de su construcción (véase 6.8.2.6 y 6.8.3.6) de acuerdo con las disposiciones ADR vigentes en esa fecha, podrán seguir utilizándose a menos que dicho uso no sea restringido por una medida transitoria específica. 1.6.3.39 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables, construidas antes del 1 de julio 2011, de conformidad con los requisitos de 6.8.2.2.3 en vigor hasta el 31 de diciembre de 2010, pero que no sean conformes con los requisitos de 6.8.2.2.3, párrafo tercero, relativo a la posición de los dispositivos apagallamas o cortallamas pueden seguir siendo utilizadas. 1.6.3.40 Para las materias tóxicas por inhalación de los nº UN 1092, 1238, 1239, 1244, 1251, 1510, 1580, 1810, 1834, 1838, 2474, 2486, 2668, 3381, 3383, 3385, 3387 y 3389, el código cisterna que se especifica columna (12) de la Tabla A, del capítulo 3.2, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010, podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre 2016 a las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables, construidas antes del 1 de julio de 2011. 1.6.3.41 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables construidas antes del 1 de julio de 2013, de conformidad con las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012, pero que no se ajustan a los requisitos de marcado del 6.8.2.5.2 y 6.8.3.5.6 aplicables a partir del 1 de enero de 2013, podrán seguir siendo marcadas de acuerdo con los requisitos aplicables al 31 de diciembre de 2012 hasta la próxima inspección periódica que tenga lugar después del 1 de julio de 2013. 1.6.3.42 Para el nº UN 2381, el código cisterna indicado en la columna (12) de la tabla A del capítulo 3.2 aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012 podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018 para las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables construidas antes del 1 de julio de 2013. 1.6.3.43 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables construidas antes del 1 de enero de 2012, de acuerdo con los requisitos aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012, pero que no cumplen con las disposiciones del 6.8.2.6 relativas a las normas EN 14432:2006 y EN 14433:2006 aplicable a partir del 1 de enero de 2011, podrán seguir siendo utilizadas. 1.6.3.50 Cisternas de material plástico reforzado Las cisternas de material plástico reforzado que hayan sido construidas con anterioridad al 1 de julio de 2002 conforme a un tipo aprobado antes del 1 de julio de 2001, conforme a las disposiciones del Apéndice B.1c que estaban en vigor hasta el 30 de junio de 2001, podrán seguir siendo utilizadas hasta el final de su duración útil con la condición de que todas las disposiciones en vigor hasta el 30 de junio de 2001 hayan sido respetadas y sigan siéndolo. Sin embargo, a partir del 1 de julio de 2001, ningún modelo nuevo podrá ser aprobado según las disposiciones en vigor hasta el 30 de junio de 2001. 1.6.4 Contenedores cisterna, cisternas portátiles y CGEM 1.6.4.1 Los contenedores cisterna que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 1988 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1987, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1988, podrán aún ser utilizados. 1.6.4.2 Los contenedores cisterna que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 1993 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1993, podrán aún ser utilizados. 1.6.4.3 Los contenedores cisterna construidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que no sean conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1999, podrán aún ser utilizados. 1.6.4.4 (Reservado). - 53 -
  • 54. 1.6.4.5 Cuando, debido a enmiendas introducidas en el ADR, se hayan modificado determinadas designaciones oficiales de transporte de gases, no será necesario modificar las designaciones en la placa o en el propio depósito (véase 6.8.3.5.2 ó 6.8.3.5.3), a condición de que sean adaptadas en la próxima prueba periódica las designaciones de los gases en los contenedores cisterna y en los CGEM o en los paneles [véase 6.8.3.5.6 (b) o (c)]. 1.6.4.6 Los contenedores cisterna construidos antes del 1 de enero de 2007 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006, pero que sin embargo no son conformes con las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2007 en lo relativo al marcado de la presión exterior de cálculo conforme al 6.8.2.5.1, podrán seguir utilizándose. 1.6.4.7 Los contenedores cisterna que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 1997 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones de los marginales 212 332 y 212 333 aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán aún ser utilizados. 1.6.4.8 (Reservado) 1.6.4.9 Los contenedores cisterna y los CGEM diseñados y construidos conforme a un código técnico reconocido en el momento de su construcción, de conformidad con las disposiciones del 6.8.2.7 aplicables en ese momento, podrán seguir utilizándose. 1.6.4.10 (Suprimido) 1.6.4.11 (Reservado) 1.6.4.12 Los contenedores cisterna y CGEM, que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001 pero que sin embargo no se ajusten a las disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2001, podrán seguir siendo utilizados. Sin embargo, deberán ir marcados con el código de cisterna pertinente y en su caso los códigos correspondientes alfanuméricos de las disposiciones especiales TC y TE, conforme al 6.8.4. 1.6.4.13 Los contenedores cisterna que se hayan construido antes del 1 de julio de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones del 6.8.2.1.7 aplicables a partir del 1 de enero de 2003 y la disposición especial TE15 del 6.8.4 b) aplicables a partir del 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, se pueden seguir utilizando. 1.6.4.14 (Reservado) 1.6.4.15 No será necesario indicar, sobre la placa de la cisterna, el tipo de prueba (“P” o “L”) prescrito en 6.8.2.5.1 hasta que se efectúe la primera prueba después del 1 de enero de 2007. 1.6.4.16 (Suprimido). 1.6.4.17 (Suprimido) 1.6.4.18 Para los contenedores cisterna y CGEM construidos antes del 1 de julio de 2007 que sin embargo no satisfacen las disposiciones del 4.3.2, 6.8.2.3, 6.8.2.4 y 6.8.3.4 en lo que se refiere al dossier de la cisterna, el archivo de ficheros para el dossier de la cisterna comenzará a más tardar en la siguiente inspección periódica. 1.6.4.19 Los contenedores cisterna destinados al transporte de materias de la clase 3, grupo de embalaje I, que tengan una presión de vapor a 50 ºC menor o igual a 175 kPa (1,75 bar) (absoluta), construidos antes del 1 de julio de 2007 conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006 y a las que se les atribuye el código cisterna L1.5BN conforme a las - 54 -
  • 55. disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006, podrán seguir utilizándose para el transporte de las materias mencionadas hasta el 31 de diciembre de 2016. 1.6.4.20 Los contenedores cisterna de residuos que operan al vacío, que se hayan construido antes del 1 de julio de 2005 conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2004, pero que sin embargo no son conformes con las disposiciones del 6.10.3.9 aplicables a partir del 1 de enero de 2005, pueden seguir utilizándose. 1.6.4.30 Las cisternas portátiles y los CGEM “UN” que no satisfagan las disposiciones de diseño aplicables a partir del 1 de enero de 2007 pero que se hayan construido conforme a un certificado de aprobación de tipo emitido antes del 1 de enero de 2008, podrán seguir utilizándose. 1.6.4.31 Para las materias a las que se les asigna TP35 en la columna (11) de la Tabla A del Capítulo 3.2, la instrucción T14 de cisterna portátil prescrita en el ADR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008 puede seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014. 1.6.4.32 Cuando el depósito de un contenedor cisterna ya se ha dividido en secciones de no más de 7.500 litros de capacidad por medio de mamparos o rompeolas, antes del 1 de enero de 2009, no será necesario añadir a la capacidad de dicha estructura el símbolo "S" en los casos requeridos por 6.8.2.5.1 hasta que se realice la siguiente prueba periódica de acuerdo con 6.8.2.4.2. 1.6.4.33 No obstante las disposiciones del 4.3.2.2.4, los contenedores cisternas destinados a transportar gases licuados o licuados refrigerados, que cumplan los requisitos de fabricación aplicables del ADR pero que estén divididos, antes del 1 de julio de 2009, por medio de mamparos o rompeolas en secciones de más de 7.500 litros de capacidad, pueden seguir llenándose hasta más del 20% y menos del 80% de su capacidad. 1.6.4.34 (Suprimido). 1.6.4.35 (Suprimido). 1.6.4.36 Para las materias a las que se les asigne TP37 en la columna (11), de la Tabla A, del capítulo 3.2, la instrucción de transporte en cisternas portátiles prescrita en el ADR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010, podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2016. 1.6.4.37 Las cisternas portátiles y CGEM construidos antes del 1 de enero de 2012, conformes en su caso, a los requisitos relativos al marcado de 6.7.2.20.1, 6.7.3.16.1, 6.7.4.15.1 ó 6.7.5.13.1 aplicables hasta el al 31 de diciembre de 2010, podrán seguir utilizándose si cumplen con todas las demás disposiciones pertinentes de la edición actual de ADR, incluyendo, cuando proceda, la disposición de 6.7.2.20.1 g ), relativa al marcado con el símbolo "S" sobre la placa cuando el depósito o el compartimento se divida por rompeolas en secciones de no más de 7.500 litros de capacidad. Cuando el depósito o un compartimento se ha dividido en secciones con una capacidad máxima de 7.500 litros, mediante rompeolas antes del 1 de enero de 2012, no es necesario agregar a la capacidad en agua de la cisterna o compartimento, la indicación del símbolo "S" antes de que se efectúen las próximas pruebas o inspecciones periódicas previstas en 6.7.2.19.5. 1.6.4.38 No será necesario marcar en las cisternas portátiles fabricadas antes del 1 de enero 2014, la instrucción de transporte de cisternas portátiles prescrito en 6.7.2.20.2, 6.7.3.16.2 y 6.7.4.15.2 hasta la próxima inspección o prueba periódica. 1.6.4.39 Los contenedores cisterna y CGEM diseñados y construidos de conformidad con las normas aplicables en el momento de su construcción (véase 6.8.2.6 y 6.8.3.6), de acuerdo con las disposiciones del ADR aplicables en ese momento todavía se puede utilizar a menos que su uso sea restringido por una medida transitoria específica. 1.6.4.40 Los contenedores cisterna construidos antes del 1 de julio 2011, de acuerdo a los requisitos de 6.8.2.2.3 aplicable hasta el 31 de diciembre 2010, pero que sin embargo, no sean conformes con los requisitos de 6.8.2.2.3, párrafo tercero, relativo a la posición del - 55 -
  • 56. apagallamas o parada de llama, se puede seguir utilizando. 1.6.4.41 Para las materias tóxicas por inhalación de los Nº ONU 1092, 1238, 1239, 1244, 1251, 1510, 1580, 1810, 1834, 1838, 2474, 2486, 2668, 3381, 3383, 3385, 3387 y 3389, el código cisterna que se especifica en la columna (12), de la Tabla A, del capítulo 3.2 aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010 podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre 2016 para los contenedores cisterna construidos antes del 1 de julio 2011. 1.6.4.42 Los contenedores cisterna construidos antes del 1 de julio de 2013, de conformidad con las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012, pero que no se ajustan con los requisitos de marcado del 6.8.2.5.2 y 6.8.3.5.6 aplicables a partir del 1 de enero de 2013, podrán seguir siendo marcados de acuerdo con los requisitos aplicables al 31 de diciembre de 2012, hasta la próxima inspección periódica que tenga lugar después del 1 de julio de 2013. 1.6.4.43 No es necesario que las cisternas portátiles y los CGEM construidos antes del 1 de enero de 2014 cumplan con los requisitos del 6.7.2.13.1 f), 6.7.3.9.1 e), 6.7.4.8.1 e) y 6.7.5.6.1 d) sobre el marcado de los dispositivos de alivio de presión. 1.6.4.44 Para las materias que se les asigna TP38 o TP39 en la columna (11) de la tabla A del capítulo 3.2, la instrucción de transporte en cisterna portátil prescrita en el ADR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012 podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018. 1.6.4.45 Para el nº ONU 2381, el código cisterna indicado en la columna (12) de la tabla A del capítulo 3.2, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012 podrá seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018 para los contenedores cisterna construidos antes del 1 de julio de 2013. 1.6.4.46 Los contenedores cisterna construidos antes del 1 de enero de 2012, de acuerdo con los requisitos aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012, pero que no cumplen con las disposiciones del 6.8.2.6 relativos a las normas EN 14432:2006 y EN 14433:2006 aplicables desde el 1 de enero de 2011, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.5 Vehículos 1.6.5.1 y 1.6.5.2 (Reservados) 1.6.5.3 (Suprimido) 1.6.5.4 En lo que se refiere a la construcción de los vehículos EX/II, EX/III, FL, OX y AT, las disposiciones de la Parte 9 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán ser aplicadas hasta el 31 de marzo de 2014. 1.6.5.5 Los vehículos matriculados o puestos en servicio antes del 1 de enero de 2003 y cuyo equipo eléctrico no se ajuste a las disposiciones de 9.2.2, 9.3.7, ó de 9.7.8, pero que cumpla las disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001, podrán aún ser utilizados. 1.6.5.6 (Suprimido). 1.6.5.7 Los vehículos completos o completados que hayan sido homologados por tipo antes del 31 de diciembre de 2002, de conformidad con el Reglamento ECE nº 1052, tal como fue modificado por la serie 01 de enmiendas o por las disposiciones correspondientes de la Directiva 98/91/CE3 y que no cumplan las disposiciones del capitulo 9.2, pero que satisfagan, no obstante, las disposiciones relativas a la construcción de vehículos de base (marginales 220 100 a 220 540 del Apéndice B.2) aplicables hasta el 30 de junio de 2001, podrán aún ser autorizados y utilizados a condición de haber sido matriculados por primera vez o haber sido puestos en servicio antes del 1 de julio de 2003. 2 Reglamento Nº 105 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, en lo que concierne a sus características particulares de construcción). 3 Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 1998, relativa a los vehículos a motor y sus remolques, destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y que modifica a la Directiva 70/156/CEE relativa a la recepción CE por tipo de vehículos a motor y de sus remolques (“Diario Oficial de las Comunidades Europeas” Nº L 011, de 16.01.1999, págs. 0025-0036). - 56 -
  • 57. 1.6.5.8 Los vehículos EX/II y EX/III que hayan sido aprobados por primera vez antes del 1 de julio de 2005 y que sean conformes a las disposiciones de la parte 9 en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004 pero que sin embargo no son conformes con las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2005, se podrán seguir utilizando. 1.6.5.9 Los vehículos cisterna con cisternas fijas de una capacidad superior a 3 m3 destinadas al transporte de mercancías peligrosas en estado líquido o fundido y probadas a una presión de menos de 4 bar que no son conformes con las disposiciones del 9.7.5.2, matriculados por primera vez, o que entre en servicio si la matriculación no es obligatoria, antes del 1 de julio de 2004, se podrán seguir utilizando. 1.6.5.10 Los certificados de aprobación que sean conformes al modelo del 9.1.3.5 aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006 y los ajustados al modelo del 9.1.3.5 aplicable del 1 de enero 2007 al 31 de diciembre de 2008, se podrán seguir utilizando. 1.6.5.11 Las MEMU que hayan sido construidos y aprobados antes del 1 de enero de 2009 según las disposiciones de una legislación nacional pero que no cumplan los requisitos relativos a la construcción y aprobación aplicables desde el 1 de enero de 2009 puede utilizarse con la aprobación de las autoridades competentes de los países de uso. 1.6.5.12 Los vehículos EX/III y FL matriculados o puestos en servicio antes del 1 de abril 2012 cuyas conexiones eléctricas no cumplan los requisitos del 9.2.2.6.3, pero cumplen los requisitos aplicables hasta el 31 de diciembre 2010, podrán seguir utilizándose. 1.6.5.13 Los remolques matriculados por primera vez (o puestos en servicio si la matriculación no es obligatoria), antes del 1 de julio de 1995, equipados con un sistema de frenos antibloqueo de conformidad con el Reglamento ECE nº 13, serie de enmienda 06, pero que no cumple los requisitos técnicos de la categoría A del sistema frenado antibloqueo, podrán seguir utilizándose. 1.6.5.14 Las MEMU que fueron aprobadas antes del 1 de julio de 2013 en virtud a las disposiciones del ADR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2012, pero que no cumplen los requisitos del 6.12.3.1.2 ó 6.12.3.2.2 aplicable a partir del 1 de enero de 2013, podrán seguir siendo utilizadas. 1.6.6 Clase 7 1.6.6.1 Bulto cuyo modelo no ha sido aceptado por la autoridad competente en virtud de las ediciones de 1985 y de 1985 (enmendada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA Los bultos exceptuados, los bultos industriales del tipo 1, del tipo 2 y del tipo 3, y los bultos del tipo A cuyo modelo no tenía que ser aprobado por la autoridad competente y que cumplen las disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985 (enmendada en 1990) del Reglamento de transporte de las materias radiactivas de la AIEA (Colección Seguridad Nº 6), podrán seguir siendo utilizados con la condición de someterse al programa obligatorio de aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en el punto 1.7.3 y a los límites de actividad y a las restricciones referentes a las materias enunciadas en 2.2.7.2.2, 2.2.7.2.4.1, 2.2.7.2.4.4, 2.2.7.2.4.5, 2.2.7.2.4.6, disposición especial 336 del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3. Todo embalaje modificado, a menos que sea para mejorar la seguridad, o fabricado después del 31 de diciembre de 2003, deberá cumplir las disposiciones del ADR. Los bultos preparados para el transporte el 31 de diciembre de 2003 como máximo en virtud de las ediciones de 1985 o de 1985 (enmendada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad, podrán seguir siendo transportados. Los bultos preparados para el transporte después de esta fecha deberán cumplir las disposiciones del ADR. 1.6.6.2 Aprobaciones en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión enmendada), 1985 y 1985 (enmendada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA 1.6.6.2.1 Los embalajes fabricados siguiendo un modelo aprobado por la autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1973 o de 1973 (versión enmendada) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA, podrán seguir siendo utilizados bajo reserva de una - 57 -
  • 58. aprobación multilateral del modelo de bulto, de la ejecución del programa obligatorio de aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en 1.7.3, de los límites de actividad y de las restricciones referentes a las materias enunciadas en 2.2.7.2.2, 2.2.7.2.4.1, 2.2.7.2.4.4, 2.2.7.2.4.5, 2.2.7.2.4.6, disposición especial 336 del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3. No se permitirá empezar una nueva fabricación de embalajes de este tipo. Las modificaciones del modelo de embalaje o de la naturaleza o de la cantidad del contenido radiactivo autorizado que, según lo que determinará la autoridad competente, tendrían una influencia significativa sobre la seguridad, deberán cumplir las disposiciones del ADR. De conformidad con 5.2.1.7.5, deberá atribuirse un número de serie a cada embalaje que deberá ser fijado en el exterior del embalaje. 1.6.6.2.1 Los embalajes fabricados siguiendo un modelo aprobado por la autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985 (enmendada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA, podrán seguir siendo utilizados bajo reserva de una aprobación multilateral del modelo de bulto, de la ejecución del programa obligatorio de aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones aplicables enunciadas en 1.7.3, de los límites de actividad y de las restricciones referentes a las materias enunciadas en el 2.2.7.2.2, 2.2.7.2.4.1, 2.2.7.2.4.4, 2.2.7.2.4.5, 2.2.7.2.4.6, disposición especial 336 del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3. Las modificaciones del modelo de embalaje o de la naturaleza o de la cantidad del contenido radiactivo autorizado que, según lo que determine la autoridad competente, tendrían una influencia significativa sobre la seguridad, deberán cumplir las disposiciones del ADR. Todos los embalajes cuya fabricación empezará a partir del 31 de diciembre de 2006 deberán cumplir las disposiciones del ADR. 1.6.6.3 Materias radiactivas bajo forma especial acordadas en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión enmendada), 1985 y 1985 (enmendada en 1990) del nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA Las materias radiactivas bajo forma especial fabricadas siguiendo un modelo que haya recibido la aprobación unilateral de una autoridad competente en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión enmendada), 1985 o 1985 (enmendada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA, podrán seguir siendo utilizadas si cumplen el programa obligatorio de aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones aplicables enunciadas en 1.7.3. Las materias radiactivas bajo forma especial fabricadas a partir del 31 de diciembre de 2003, tendrán que cumplir las disposiciones del ADR. - 58 -
  • 59. CAPÍTULO 1.7 DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LA CLASE 7 1.7.1 Ámbito y aplicación NOTA 1: En caso de accidentes o incidentes durante el transporte de material radiactivo, deberán observarse las disposiciones de emergencia, tal y como dispongan las organizaciones nacionales y/o internacionales pertinentes, para proteger a las personas, las propiedades y el medioambiente. Una guía adecuada para definir esas disposiciones se encuentra en el documento "Planificación y Preparación para la Respuesta en caso de Emergencia en Accidentes de Transporte que involucren Material Radiactivo", Colección de Normas de Seguridad n.º TS-G-1.2 (ST-3), IAEA, Viena (2002). 2: Los procedimientos de emergencia deberán tener en cuenta la generación de otras materias peligrosas que se puedan producir como consecuencia de la reacción entre el contenido de una remesa y el medioambiente, en caso de producirse un accidente 1.7.1.1 El ADR fija normas de seguridad que permiten un dominio, a un nivel aceptable, de los riesgos radiológicos, de los riesgos de criticidad y de los riesgos térmicos a los que están expuestas las personas, los bienes y el medio ambiente por el hecho del transporte de materias radiactivas. Se fundamenta en el Reglamento de transporte de las materias radiactivas de la AIEA, edición de 2009, Series de Normas de Seguridad Nº TS-R-1, AIEA, Viena (2009). Las notas explicativas se encuentran en el documento "Advisory Material for the IAEA Regulations for the Safe Transport of Radioactive Material (2005 edition)”, Series de Normas de Seguridad Nº TS-G-1.1 (Rev. 1) AIEA, Viena (2008). 1.7.1.2 El objetivo del ADR es establecer los requisitos que se deben cumplir para garantizar la seguridad y proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente de los efectos de la radiación en el transporte de materias radiactivas. Esta protección está asegurada por: a) la contención del contenido radiactivo; b) el control de la intensidad de radiación exterior; c) la prevención de la criticidad; d) la prevención de los daños causados por el calor. Se cumplirá según las siguientes exigencias: primeramente, modulando los límites de contenido para los bultos y los vehículos, cumpliendo las normas que se aplican al diseño de los bultos según el riesgo que presenta el contenido radiactivo; en segundo lugar, imponiendo disposiciones para el diseño y la utilización de los bultos y para el mantenimiento de los embalajes, teniendo en cuenta la naturaleza del contenido radiactivo; para acabar, prescribiendo controles administrativos, incluyendo, cuando proceda, una aprobación por parte de las autoridades competentes. 1.7.1.3 El ADR se aplicará al transporte de materias radiactivas por carretera, incluido el transporte incidentalmente asociado a la utilización de las materias radiactivas. El transporte comprende todas las operaciones y condiciones asociadas al movimiento de las materias radiactivas, tales como la concepción de los embalajes, su fabricación, su mantenimiento y su reparación, y la preparación, el envío, la carga, la puesta en ruta, incluido el almacenamiento en tránsito, la descarga y la recepción en el lugar de destino final de las cargas de materias radiactivas y de bultos. Se aplica un enfoque graduado para especificar las normas de funcionamiento en el ADR que se caracteriza por tres niveles generales de gravedad: a) condiciones de transporte ordinarias (libre de incidentes); b) condiciones normales de transporte (pequeños percances); c) condiciones accidentales de transporte. - 59 -
  • 60. 1.7.1.4 Las disposiciones recogidas en el ADR no se aplicarán al transporte de: a) Material radiactivo que forme parte integral del medio de transporte; b) Material radiactivo que se desplace dentro de un establecimiento que esté sujeto a unas normas de seguridad adecuadas en vigor en el establecimiento y cuyo desplazamiento no suponga la utilización de carreteras o vías férreas públicas; c) Material radiactivo implantado o incorporado en una persona o ser vivo para el diagnóstico o tratamiento; d) Material radiactivo en los productos de consumo que hayan recibido aprobación reglamentaria después de su venta al usuario final; e) Materiales naturales y minerales que contengan de manera natural radionucleidos que estén en su estado natural o que sólo hayan sido procesados para fines distintos de la extracción de los radionucleidos, y que no esté previsto procesar para el uso de dichos radionucleidos, siempre que la concentración de actividad del material no supere 10 veces los valores especificados en el apartado 2.2.7.2.2.1 b) o calculados de acuerdo con los apartados 2.2.7.2.2.2 a 2.2.7.2.2.6; f) Objetos sólidos no radiactivos con materias radiactivas presentes en cualquier superficie en cantidades que no superen el límite establecido en la definición de "contaminación" del apartado 2.2.7.1.2. 1.7.1.5 Disposiciones específicas para el transporte de bultos exceptuados 1.7.1.5.1 Los bultos exceptuados que puedan contener material radiactivo en cantidades limitadas, instrumentos, artículos manufacturados y embalajes vacíos, tal y como se especifica en el apartado 2.2.7.2.4.1, deberán ajustarse únicamente a las siguientes disposiciones de las partes 5 a 7: a) Las disposiciones aplicables que se especifican en 5.1.2, 5.1.3.2, 5.1.4, 5.1.5.4, 5.2.1.9 y 7.5.11 CV33 (5.2); b) Las disposiciones para bultos exceptuados que se especifican en el apartado 6.4.4; y c) Si el bulto exceptuado contiene sustancias fisionables, deberá aplicar una de las excepciones de fisionable recogidas en el apartado 2.2.7.2.3.5 y deberá cumplirse el requisito del apartado 6.4.7.2. 1.7.1.5.2 Los bultos exceptuados están sometidos a las disposiciones aplicables del resto de apartados del ADR 1.7.2 Programa de protección radiológica 1.7.2.1 El transporte de las materias radiactivas debe ser regulado por un programa de protección radiológica, que es un conjunto de disposiciones sistemáticas cuyo objetivo es actuar de forma que las medidas de protección radiológica sean debidamente tomadas en consideración. 1.7.2.2 Las dosis a las personas deberán estar por debajo de los límites de dosis aplicables. Se debe optimizar la protección y la seguridad de manera que la magnitud de las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de que produzcan exposiciones se mantengan en los valores más bajos que razonablemente puedan alcanzarse, teniendo en cuenta los factores sociales y económicos y con la limitación de que las dosis individuales estén sujetas a restricciones de dosis. Se adoptará un enfoque estructurado y sistemático que tendrá en cuenta las interrelaciones entre el transporte y otras actividades. 1.7.2.3 La naturaleza y el alcance de las medidas que se aplicarán en el programa deben adaptarse a la magnitud y probabilidad de que ocurran exposiciones a la radiación. El programa incorporará los requisitos que se desglosan en los apartados 1.7.2.2, 1.7.2.4, 1.7.2.5 y 7.5.11 CV33 (1.1). Los documentos del programa deberán estar a disposición a petición de la - 60 -
  • 61. autoridad competente, cuando así se solicite, con fines de inspección. 1.7.2.4 En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte, cuando se considera que la dosis eficaz: a) se situará probablemente entre 1 y 6 mSv en un año, será necesario aplicar un programa de evaluación de las dosis mediante una vigilancia de los puestos de trabajo o un control individual; b) superará probablemente 6 mSv en un año, será necesario proceder a un control individual. Cuando se deba proceder a realizar un control individual o un control de los puestos de trabajo, será necesario disponer de registros apropiados. NOTA: para las exposiciones profesionales que se deriven de actividades de transporte, cuando se determine que es muy improbable que la dosis efectiva supere 1 mSv en un año, no se requerirá ningún rutina especial, vigilancia detallada, programas de evaluación de dosis o registros individuales. 1.7.2.5 Los trabajadores (consultar el apartado 7.5.11, CV33 Nota 3) deben estar formados de manera apropiada en relación con la protección frente a la radiación, incluyendo las precauciones a observar para limitar su exposición ocupacional y la exposición de otras personas que pudieran ser afectadas por las actividades que ellos realicen. 1.7.3 Aseguramiento de la calidad Deben establecerse y aplicarse programas de aseguramiento de la calidad fundamentados sobre normas internacionales, nacionales u otras que sean aceptables por la autoridad competente para el diseño, la fabricación, las pruebas, el establecimiento de los documentos, la utilización, el mantenimiento y la inspección referente a todas las materias radiactivas bajo forma especial, todas las materias radiactivas de baja dispersión y todos los bultos y las operaciones de transporte y de almacenamiento en tránsito para garantizar la conformidad con las disposiciones aplicables del ADR. Un certificado indicando que las especificaciones del modelo han sido plenamente respetadas, deberá estar a disposición de la autoridad competente. El fabricante, el expedidor o el usuario deberán estar preparados para ofrecer a la autoridad competente los medios para hacer inspecciones durante la fabricación y la utilización, y demostrarle que: a) los métodos de fabricación y los materiales utilizados son conformes a las especificaciones del modelo acordado; b) todos los embalajes serán inspeccionados periódicamente y, cuando procede, reparados y mantenidos en buen estado de forma que sigan cumpliendo todas las disposiciones y especificaciones pertinentes, incluso después de un uso repetido. Cuando se requiera la aprobación de la autoridad competente, esta aprobación deberá tener en cuenta y depender de la adecuación del programa de aseguramiento de la calidad. 1.7.4 Autorización especial 1.7.4.1 Se entiende por autorización especial las disposiciones aprobadas por la autoridad competente, en virtud de las cuales podrán transportarse los envíos que no cumplan todas las disposiciones del ADR aplicables a las materias radiactivas. NOTA: La autorización especial no se considera como una derogación temporal según 1.5.1. 1.7.4.2 Los envíos para los que no es posible respetar alguna de las disposiciones aplicables a la clase 7, únicamente podrán ser transportados con una autorización especial. Después de asegurarse de que no es posible actuar conforme a las disposiciones referentes a la clase 7 del ADR y de demostrar que se cumplen las normas de seguridad requeridas fijadas por el ADR por otros medios, la autoridad competente podrá aprobar operaciones de transporte en virtud de una autorización especial para un envío único o una serie de envíos múltiples previstos. El nivel general de seguridad durante el transporte deberá ser al menos - 61 -
  • 62. equivalente al que estaría asegurado si todas las disposiciones aplicables fuesen respetadas. Para los envíos internacionales de este tipo, será necesaria una aprobación multilateral. 1.7.5 Materia radiactiva con otras propiedades peligrosas Además de las propiedades radiactivas y fisionables, también deberá tenerse en cuenta todo riesgo subsidiario presentado por el contenido del bulto como la explosividad, inflamabilidad, piroforicidad, toxicidad química y corrosividad en la documentación, el embalaje, el etiquetado, el marcado, la fijación de indicaciones, el almacenamiento, la segregación y el transporte, para respetar todas las disposiciones pertinentes del ADR aplicables a las mercancías peligrosas. 1.7.6. No conformidad 1.7.6.1 En caso de no conformidad con cualquiera de los límites del ADR que es aplicable a la intensidad de la radiación o a la contaminación, a) el expedidor debe ser informado de la no conformidad por: i) el transportista, si la no conformidad se constata a lo largo del transporte; o ii) el destinatario, si la no conformidad se constata en la recepción; b) el transportista, el expedidor o el destinatario, en su caso, debe: i) tomar medidas inmediatas para atenuar las consecuencias de la no conformidad; ii) investigar la no conformidad y sus causas, circunstancias y consecuencias; iii) tomar las medidas apropiadas para remediar las causas y circunstancias que originaron la no conformidad y para impedir la reaparición de circunstancias análogas a aquéllas que han originado la no conformidad; y iv) informar a la(s) autoridad(es) competente(s) de las causas de la no conformidad y de las medidas correctoras o preventivas que se han tomado o que deben tomarse; y c) la comunicación de la no conformidad al expedidor y a la(s) autoridad(es) competente(s), respectivamente, debe hacerse lo antes posible, y se debe hacer inmediatamente cuando se haya producido o se esté produciendo una situación de exposición de emergencia. - 62 -
  • 63. CAPÍTULO 1.8 MEDIDAS DE CONTROL Y OTRAS MEDIDAS DE APOYO DIRIGIDAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE SEGURIDAD 1.8.1 Controles administrativos de las mercancías peligrosas 1.8.1.1 Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán en todo momento y sobre el terreno, en su territorio nacional, controlar si se respetan las disposiciones relativas al transporte de las mercancías peligrosas, incluyendo las disposiciones del 1.10.1.5, las relativas a las medidas de protección. Sin embargo, estos controles deberán ser efectuados sin poner en peligro a personas, bienes y al medio ambiente, y sin perturbar considerablemente el tráfico por carretera. 1.8.1.2 En el marco de sus obligaciones respectivas, los participantes en el transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4) deberán facilitar sin demora a las autoridades competentes y a sus mandatarios las indicaciones necesarias para efectuar los controles. 1.8.1.3 En las instalaciones de las empresas que intervienen en el transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4) y con finalidades de control, las autoridades competentes también podrán proceder a inspecciones, consultar los documentos necesarios y efectuar cualquier recogida de muestras de mercancías peligrosas o de embalajes para su examen, con la condición de que ello no constituya ningún peligro para la seguridad. Los participantes en el transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4) deberán facilitar el acceso, a los fines de control, a los vehículos, los elementos de vehículos, así como a los dispositivos de equipo y de instalación, en la medida en que esto sea posible y razonable. Si es necesario, podrán designar a una persona de la empresa para acompañar al representante de la autoridad competente. 1.8.1.4 Si las autoridades competentes constatan que las disposiciones del ADR no se respetan, podrán prohibir el envío o interrumpir el transporte hasta que se solucionen los defectos constatados, o bien prescribir otras medidas apropiadas. La inmovilización podrá llevarse a cabo in situ o en cualquier otro lugar elegido por razones de seguridad. Estas medidas no deberán perturbar de forma desmesurada el tráfico de carretera. 1.8.2 Ayuda mutua administrativa 1.8.2.1 Las Partes contratantes acordarán una ayuda mutua administrativa para la aplicación del ADR. 1.8.2.2 Si la Parte contratante constata sobre su territorio que la seguridad del transporte de mercancías peligrosas está comprometida después de infracciones muy graves o repetidas cometidas por una empresa que tiene su domicilio social en el territorio de otra Parte contratante, deberá indicar estas infracciones a las autoridades competentes de este otra Parte contratante. Las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio han sido constatadas infracciones muy graves o repetidas, podrá rogar a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio tiene el domicilio social la empresa, que tomen las medidas apropiadas en contra del o de los infractores. La transmisión de datos con carácter personal no está admitida si no es necesaria para la persecución de infracciones muy graves o repetidas. 1.8.2.3 Las autoridades que hayan sido avisadas comunicarán a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio se han detectado las infracciones, las medidas tomadas, cuando proceda, en contra de la empresa. - 63 -
  • 64. 1.8.3 Consejero de seguridad 1.8.3.1 Cualquier empresa cuya actividad comporte el transporte de mercancías peligrosas por carretera, o las operaciones de embalaje, de carga, de llenado o de descarga relacionadas con estos transportes, designará a uno o a varios consejeros de seguridad, en adelante llamados "consejeros", para el transporte de mercancías peligrosas, encargados de ayudar en la prevención de riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente, inherentes a estas actividades. 1.8.3.2 Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán prever que las disposiciones no se apliquen a las empresas: a) cuyas actividades relativas afecten a cantidades limitadas, para cada unidad de transporte, situadas sin llegar a los umbrales mencionados en las secciones 1.1.3.6 y 1.7.1.4 y en los capítulos 3.3, 3.4 y 3.5; o b) que no efectúan, a título de actividad principal o accesoria, transportes de mercancías peligrosas o operaciones de carga o descarga relacionadas con estos transportes, pero que ocasionalmente efectúan transportes nacionales de mercancías peligrosas u operaciones de carga o descarga relacionadas con estos transportes, presentando un grado de peligro o de contaminación mínimo. 1.8.3.3 Bajo la responsabilidad del jefe de la empresa, el consejero tiene por misión esencial investigar cualquier medio y promover cualquier acción, dentro de los límites de las actividades relacionadas con la empresa, para facilitar la ejecución de estas actividades respetando las disposiciones aplicables y en condiciones óptimas de seguridad. Sus funciones, adaptadas a las actividades de la empresa, serán las siguientes: - examinar que se respeten las disposiciones relativas al transporte de mercancías peligrosas; - asesorar a la empresa en las operaciones referentes al transporte de mercancías peligrosas; - redactar un informe anual destinado a la dirección de la empresa o, en su caso, a la autoridad pública local, sobre las actividades de esta empresa relativas al transporte de mercancías peligrosas. El informe debe conservarse durante 5 años y disponible para las autoridades nacionales, si lo solicitan; Las funciones del consejero comprenderán, además, en particular el examen de las siguientes prácticas y procedimientos referentes a las actividades implicadas: - los procedimientos encaminados a la observancia de las reglas sobre identificación de las mercancías peligrosas transportadas; - los procedimientos de la empresa sobre la valoración de las necesidades específicas relativas a las mercancías peligrosas, en la adquisición de los medios de transporte; - los procedimientos que permitan comprobar el material utilizado para el transporte de las mercancías peligrosas o para las operaciones de carga o descarga; - la adecuada formación de los empleados afectados de la empresa, incluyendo los cambios en la reglamentación, y el mantenimiento de los registros de dicha formación; - la aplicación de procedimientos de urgencia apropiados en caso de accidentes o incidentes que puedan afectar a la seguridad durante el transporte de mercancías peligrosas o durante las operaciones de carga o descarga; - la realización de análisis y, en caso necesario, la elaboración de partes sobre los accidentes, incidentes o infracciones graves que se hubieren comprobado en el curso del transporte de mercancías peligrosas, o durante las operaciones de carga o descarga; - 64 -
  • 65. - la aplicación de medios adecuados para evitar la repetición de accidentes, de incidentes o de infracciones graves; - la observancia de las disposiciones legales y la consideración de las necesidades específicas relativas al transporte de mercancías peligrosas en lo referente a la elección y utilización de subcontratistas o terceros participantes; - la comprobación de que el personal encargado del transporte de las mercancías peligrosas o a su carga o descarga dispone de procedimientos de ejecución y de consignas detalladas; - la realización de acciones de sensibilización a cerca de los riesgos relacionados con el transporte de las mercancías peligrosas o a la carga o la descarga de dichas mercancías; - la aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la presencia, a bordo de los medios de transporte, de los documentos y de los equipos de seguridad que deben acompañar a los transportes, y la conformidad de estos documentos y de estos equipos con la normativa; - la aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la observancia de las reglas relativas a las operaciones de carga y descarga; - la existencia del plan de protección previsto en 1.10.3.2. 1.8.3.4 La función de consejero podrá ser desempeñada por el jefe de empresa, por una persona que ejerza otras funciones en la empresa o por una persona que no pertenezca a la empresa, con la condición de que el interesado esté capacitado efectivamente para cumplir sus funciones de consejero. 1.8.3.5 Cualquier empresa afectada comunicará, si se le ha solicitado, la identidad de su consejero a la autoridad competente o a la instancia designada a tal efecto por cada Parte contratante. 1.8.3.6 Cuando se produce un accidente que afecta a personas, bienes o al medio ambiente durante un transporte o una operación de carga o de descarga efectuadas por la empresa afectada, el consejero redactará un informe de accidente destinado a la dirección de la empresa o, cuando proceda, a una autoridad pública local, después de haber recogido todos los datos útiles para este fin. Este informe no reemplazará a los informes redactados por la dirección de la empresa que sean exigidos por cualquier otra legislación internacional o nacional. 1.8.3.7 El consejero deberá estar en posesión de un certificado de formación profesional válido para el transporte por carretera. Este certificado será emitido por la autoridad competente o por la instancia designada a tal efecto por cada Parte contratante. 1.8.3.8 Para la obtención del certificado, el candidato deberá recibir una formación sancionada por la superación de un examen aprobado por la autoridad competente de la Parte contratante. 1.8.3.9 La formación tiene por objetivo esencial dar al candidato conocimientos suficientes sobre los riesgos inherentes a los transportes de las mercancías peligrosas, conocimientos suficientes de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, así como conocimientos suficientes de las funciones definidas en la sección 1.8.3.3. 1.8.3.10 El examen estará organizado por la autoridad competente o por un organismo examinador designado por ella. El organismo examinador no debe proporcionar servicios de formación. La designación del organismo examinador se realizará por escrito. Esta aprobación podrá tener una duración limitada y se fundamentará en los siguientes criterios: - competencia del organismo examinador; - especificaciones de las modalidades del examen propuesto por el organismo examinador; - 65 -
  • 66. - medidas destinadas a asegurar la imparcialidad de los exámenes; - independencia del organismo en relación con cualquier persona física o jurídica que contrate consejeros. 1.8.3.11 El examen tendrá como finalidad verificar si los candidatos poseen el nivel de conocimientos necesario para ejercer las funciones de consejero de seguridad previstas en la sección 1.8.3.3, para obtener el certificado previsto en la sección 1.8.3.7 y deberá tratar como mínimo sobre las siguientes materias: a) conocimientos sobre los tipos de consecuencias que puede suponer un accidente que implique mercancías peligrosas y conocimientos de las causas principales del accidente; b) disposiciones procedentes de la legislación nacional, de convenios y acuerdos internacionales, sobre todo referentes a: - la clasificación de las mercancías peligrosas (procedimiento de clasificación de las soluciones y mezclas, estructura de la lista de las materias, clases de mercancías peligrosas y principios de su clasificación, naturaleza de las mercancías peligrosas transportadas, propiedades físico-químicas y toxicológicas de las mercancías peligrosas); - las disposiciones generales para los embalajes, las cisternas y los contenedores cisterna (tipos, codificación, marcado, construcción, pruebas e inspecciones iniciales y periódicas); - el marcado, el etiquetado, la fijación de indicaciones y los paneles naranja (marcado y etiquetado de los bultos, fijación y retirada de las etiquetas y de los paneles naranja); - las menciones en la carta de porte (indicaciones exigidas); - el modo de envío, las restricciones de expedición (carga completa, transporte de mercancías a granel, transporte en grandes recipientes para mercancías a granel, transporte en contenedores, transporte en cisternas fijas o desmontables); - el transporte de pasajeros; - las prohibiciones y precauciones de carga en común; - la separación de las mercancías; - la limitación de las cantidades transportadas y las cantidades exentas; - la manipulación y estiba (carga y descarga – índice de llenado; estiba y separación); - la limpieza y/o la desgasificación antes de la carga y después de la descarga; - el personal y la formación profesional; - los documentos de a bordo (carta de porte, instrucciones escritas, certificado de aprobación del vehículo, certificado de formación para los conductores, copia de cualquier derogación, otros documentos); - las instrucciones escritas (aplicación de las instrucciones y equipo de protección del personal); - las obligaciones de vigilancia (estacionamiento); - las reglas y restricciones de circulación; - los residuos operacionales o escapes accidentales de las materias contaminantes; - las disposiciones relativas al material de transporte. - 66 -
  • 67. 1.8.3.12 Examen 1.8.3.12.1 El examen consistirá en una prueba escrita que puede ser completada por un examen oral. 1.8.3.12.2 Para la prueba escrita sólo se permitirá documentación sobre normas nacionales o internacionales. 1.8.3.12.3 Sólo se podrán utilizar dispositivos electrónicos si los proporciona el organismo examinador. Se impedirá que el candidato tenga la posibilidad de introducir datos suplementarios en el dispositivo electrónico que se le proporcione; sólo podrá contestar a las preguntas que se le planteen. 1.8.3.12.4 La prueba escrita tendrá dos partes: a) Se entregará un cuestionario al candidato. Estará formado, como mínimo, por 20 preguntas abiertas referentes a las materias incluidas en la lista que figura en la sección 1.8.3.11. Sin embargo, también será posible utilizar preguntas tipo test. En este caso, dos preguntas tipo test equivaldrán a una pregunta abierta. Entre estas materias, se deberá prestar especial atención a los temas siguientes: - medidas generales de prevención y de seguridad; - clasificación de las mercancías peligrosas; - disposiciones generales de embalaje, incluidas las cisternas, contenedores cisterna, vehículos cisterna, etc.; - las marcas y etiquetas de peligro; - las menciones en la carta de porte; - la manipulación y la estiba; - la formación profesional del personal; - los documentos de a bordo y certificados de transporte; - las instrucciones escritas; - las disposiciones relativas al material de transporte; b) Los candidatos realizarán un supuesto práctico en relación con las funciones del consejero indicadas en la sección 1.8.3.3 para demostrar que disponen de las cualidades requeridas para ejercer la función de consejero. 1.8.3.13 Las Partes contratantes podrán disponer que los candidatos que pretendan trabajar para empresas, especializadas en el transporte de ciertos tipos de mercancías peligrosas sean solamente examinados sobre las materias ligadas a su actividad. Estos tipos de mercancías son: - clase 1; - clase 2; - clase 7; - clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9; - Nos ONU 1202, 1203, 1223, 3475, y el combustible de aviación clasificado en los Nos ONU 1268 ó 1863. El certificado previsto en la sección 1.8.3.7 deberá indicar claramente que sólo es válido para los tipos de mercancías peligrosas indicadas en la presente subsección y sobre las cuales el consejero habrá sido examinado, en las condiciones definidas en la sección 1.8.3.12. - 67 -
  • 68. Los certificados de formación de los consejeros de seguridad emitidos antes del 1 de enero de 2009 para los Nº ONU 1202, 1203 y 1223 son igualmente validos para los Nº ONU 3475 y el combustible de aviación clasificado en los Nº ONU 1268 ó 1863. 1.8.3.14 La autoridad competente o el organismo examinador establecerá paulatinamente una recopilación de las preguntas que hayan sido incluidas en el examen. 1.8.3.15 El certificado previsto en la sección 1.8.3.7 se realizará según el modelo que figura en la sección 1.8.3.18, y será reconocido por todas las Partes contratantes. 1.8.3.16 Validez y renovación del certificado 1.8.3.16.1 El certificado tendrá una duración válida de cinco años. La validez del certificado se renovará automáticamente por periodos de cinco años si su titular ha superado una prueba de control, durante el último año precedente a la caducidad de su certificado. La prueba de control debe aprobarse por la autoridad competente. 1.8.3.16.2 La prueba de control tiene por objeto verificar si el titular posee los conocimientos necesarios para ejercer las tareas contempladas en 1.8.3.3. Los conocimientos necesarios se definen en 1.8.3.11 b) y deben incluir las enmiendas a la legislación desde la obtención del último certificado. La prueba de control debe organizarse y supervisarse según los criterios del 1.8.3.10 y 1.8.3.12 a 1.8.3.14. Sin embargo, no es necesario que el titular realice el estudio del caso práctico especificado en 1.8.3.12.4 b). 1.8.3.17 (Suprimido). - 68 -
  • 69. 1.8.3.18 Modelo de certificado Certificado CE de formación para los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas Certificado Nº: ..................................................................................................................................... Signo distintivo del Estado miembro que expide el certificado: ......................................................... Apellidos: ............................................................................................................................................. Nombre (s): .......................................................................................................................................... Fecha y lugar de nacimiento: ............................................................................................................... Nacionalidad: ........................................................................................................................................ Firma del titular: .................................................................................................................................. Válido hasta el (fecha): ......................................................................................................................... para las empresas de transporte de mercancías peligrosas, así como para las empresas que efectúan operaciones de carga o descarga ligadas al/los transporte/s y especialidad/es: por carretera por ferrocarril por vía navegable Expedido por: Fecha: ..............................................……….. Firma: ...................................................................... Renovado hasta: .........................…………… Por: .......................................................................... Fecha: ........................................................... Firma: ...................................................................... 1.8.4 Lista de autoridades competentes y organismos designados por las mismas Las Partes contratantes comunicarán al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa los datos de las autoridades y los organismos designados por ellos que sean competentes según el derecho nacional para la aplicación del ADR, en particular en lo que concierne a cada una de las disposiciones del ADR, así como los datos a los cuales deben dirigirse las peticiones. El Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa confeccionará a partir de las informaciones recibidas, un listado actualizado. Comunicará este listado y sus modificaciones a las Partes contratantes. 1.8.5 Declaración de los sucesos que implican mercancías peligrosas 1.8.5.1 Si se produce un accidente o un incidente grave, durante la carga, llenado, transporte o descarga de mercancías peligrosas en el territorio de una Parte contratante, el cargador, llenador, transportista o destinatario, respectivamente, tendrá la obligación de presentar un informe según el modelo dispuesto en 1.8.5.4 a la autoridad competente de la Parte contratante afectada, en un plazo de un mes desde la fecha del suceso. 1.8.5.2 Esta Parte contratante deberá por si misma, si lo estima necesario, transmitir un informe al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa con el fin de informar a las otras Partes contratantes. 1.8.5.3 Un suceso notificable conforme al 1.8.5.1 es aquél en el que se ha producido derrame de mercancía peligrosa o ha habido riesgo inminente de pérdida de producto, daño corporal, material o al medio ambiente o han intervenido las autoridades, y en los que uno o varios de los criterios siguientes se cumplen: Un suceso en el que se ha producido daño corporal es aquél en el que las víctimas lo son debido a la mercancía peligrosa transportada y en el que los heridos a) necesitan un tratamiento médico intensivo; - 69 -
  • 70. b) necesitan un ingreso hospitalario de al menos un día; o c) presentan una incapacidad para trabajar durante al menos tres días consecutivos. Se produce “pérdida de producto” cuando se derraman mercancías peligrosas a) de las categorías de transporte 0 o 1 en cantidades iguales o superiores a 50 Kg. o 50 litros; b) de la categoría de transporte 2 en cantidades iguales o superiores a 333 Kg. o 333 litros; o c) de la categoría de transporte 3 en cantidades iguales o superiores a 1.000 Kg. o 1.000 litros. El criterio de pérdida de producto se aplica también si se ha producido un riesgo inminente de pérdida de producto en las cantidades antes mencionadas. En general, esta condición se considera que se produce si, en función de los daños estructurales, el recinto de retención ya no conviene para continuar el transporte o si por cualquier otra razón no se puede garantizar el nivel suficiente de seguridad (por ejemplo, por deformación de cisterna o contenedor, vuelco de una cisterna o un incendio en las inmediaciones). Si en el suceso se ven implicadas mercancías de la clase 6.2, es obligatorio el informe independientemente de las cantidades. En un suceso en el que se vean implicadas materias de la clase 7, los criterios de pérdida de producto son los siguientes: a) cualquier liberación de materias radiactivas fuera de los bultos; b) una exposición que sobrepase los límites fijados en las normas sobre protección de trabajadores y del público contra radiaciones ionizantes (Tabla II de la Colección Seguridad nº 115 de la AIEA- “Normas fundamentales internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de radiación”); o c) un hecho en que se pueda pensar en una degradación significativa de cualquiera de las funciones de seguridad del bulto (contención, blindaje, protección térmica, o criticidad) que lo deje en una situación inadecuada para continuar el transporte sin medidas de seguridad adicionales. NOTA: Ver las disposiciones del 7.5.11 CV33 (6) para los envíos que no se puedan entregar. Se produce “daño material o daño al medio ambiente” cuando las mercancías peligrosas, independientemente de su cantidad, se han derramado y el importe estimado de los daños sobrepasa 50.000 euros. No se tiene en cuenta en este aspecto los daños sufridos por el medio de transporte directamente implicado que contenga mercancías peligrosas o por la infraestructura modal. Se produce “intervención de la autoridad” cuando en un suceso en el que se hayan visto implicadas mercancías peligrosas, haya habido una intervención directa de las autoridades o servicios de urgencia y se haya procedido a la evacuación de personas o al corte de vías destinadas a la circulación pública (carreteras/vías férreas) durante al menos tres horas como consecuencia del peligro representado por las mercancías peligrosas. En caso de necesidad, la autoridad competente puede pedir informes suplementarios. 1.8.5.4 Modelo de informe sobre sucesos ocurridos durante el transporte de mercancías peligrosas - 70 -
  • 71. Informe sobre sucesos ocurridos durante el transporte de mercancías peligrosas conforme a la sección 1.8.5 del RID/ADR Transportista/Empresa ferroviaria: ............................................................................................................................…………………………………………. Dirección: ............................................................................................................................................................….……………...… Nombre de la persona de contacto:.......................................………….......Teléfono:...............................Fax:................................…….….. (La autoridad competente retirará esta página de portada antes de remitir el informe) - 71 -
  • 73. 1. Modo □ Ferrocarril □ Carretera Número de vagón Matrícula del vehículo .........................................................……………………… ............................................................…………………... 2. Fecha y lugar del suceso Año: ………………….. Mes: …………………. Día: …………………. Hora: …………………………... Ferrocarril Carretera □ Estación □ Zona urbana □ Estación de clasificación/formación de composición de □ Zona de carga/descarga/transbordo trenes □ Carretera □ Zona de carga/descarga/transbordo Lugar/País: …………………………………….… Lugar/País: ……………………………………… o □ Vía general □ Nombre de la línea:………………………. □ Kilómetro:…………………………………... 3. Topografía □ Pendiente/cuesta □ Túnel □ Puente/paso inferior □ Cruce 4. Condiciones meteorológicas particulares □ Lluvia □ Nieve □ Hielo □ Niebla □ Tormenta □ Tempestad Temperatura: ..... °C 5. Descripción del suceso □ Descarrilamiento/salida de la calzada □ Colisión □ Vuelco □ Incendio □ Explosión □ Derrame □ Fallo técnico Otros detalles del suceso: ..........................................................................................................................................…………………...................... ............................................................................................................................................................................................ ............................................................................................................................................................................................ ............................................................................................................................................................................................ ............................................................................................................................................................................................ ............................................................................................................................................................................................ ..................………………………………………………………………………………………………………………… .……………………………………………………………………………………………………………………………. …………………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………………… - 73 -
  • 74. 6. Mercancías peligrosas implicadas Número UN (1) Clase Grupo de Cantidad estimada de Tipo del Material del Tipo de fallo del embalaje producto derramado continente(3) continente continente (4) (kg. o litros) (2) (1) (2) Para mercancías peligrosas asignadas a entradas Para clase 7, indicar los valores según los criterios del colectivas en las que sea de aplicación la disposición 1.8.5.3. especial 274, también se indicará el nombre técnico. (3) (4) Indicar el número apropiado Indicar el número apropiado 1 Embalaje 1 Derrame o pérdida 2 GRG (IBC) 2 Incendio 3 Gran embalaje 3 Explosión 4 Pequeño contenedor 4 Fallo estructural 5 Vagón 6 Vehículo 7 Vagón-cisterna 8 Vehículo-cisterna 9 Vagón-batería 10 Vehículo-batería 11 Vagón con cisternas portátiles 12 Cisterna desmontable 13 Gran contenedor 14 Contenedor-cisterna 15 CGEM 16 Cisterna portátil 7. Causa del suceso □ Fallo técnico □ Estiba inadecuada □ Causa operacional (ferrocarril) □ Otras: ............................................................................................................................................................................................ ................................................................................................................................................……………………………. .………………………………………………………………………………………………………………………….… …………………………………………………………………………………………………………… 8. Consecuencias del suceso Daños personales ligados a las mercancías peligrosas: □ Muertos (número: ......) □ Heridos (número: ......) Pérdida de producto: □ Sí □ No □ Riesgo inminente de pérdida de producto Daños materiales o al medio ambiente: □ Importe estimado del daño  50,000 Euros □ Importe estimado del daño > 50,000 Euros Intervención de las autoridades: □ Sí □ Evacuación de personas durante al menos tres horas motivada por la presencia de mercancías peligrosas □ Corte de carreteras o vías durante al menos tres horas debido a la presencia de mercancías peligrosas □ No La autoridad competente puede solicitar informes suplementarios en caso de considerarlo necesario. - 74 -
  • 75. 1.8.6 Controles administrativos para la realización de las evaluaciones de la conformidad, controles periódicos, controles intermedios y controles excepcionales descritos en el apartado 1.8.7 1.8.6.1 Aprobación de los organismos de control La autoridad competente podrá aprobar organismos de control para las evaluaciones de la conformidad, los controles periódicos, controles intermedios, los controles excepcionales y la vigilancia del servicio de inspección propio, como se indica en la sección 1.8.7. 1.8.6.2 Obligaciones operativas de la autoridad competente, su representante o el organismo de control autorizado por ella 1.8.6.2.1 La autoridad competente, su representante o el organismo de control llevará a cabo evaluaciones de la conformidad, los controles periódicos, controles intermedios y controles excepcionales de manera proporcionada, evitando cargas inútiles. La autoridad competente, su representante o el organismo de control llevará a cabo sus actividades teniendo en cuenta el tamaño, el sector y la estructura de las empresas implicadas, la complejidad relativa de la tecnología y la naturaleza de la producción en serie. 1.8.6.2.2 No obstante, la autoridad competente, su representante o el organismo de control deberá respetar el grado de rigor y el nivel de protección requerido para el cumplimiento de los equipos a presión transportables con las disposiciones de las partes 4 y 6, según corresponda. 1.8.6.2.3 Cuando una autoridad competente, su representante o el organismo de control considere que los requisitos establecidos en las partes 4 y 6 no se han cumplido por el fabricante, le exigirá que tome las medidas correctivas adecuadas y no expedirá ningún certificado de aprobación de tipo o certificado de conformidad. 1.8.6.3 Obligación de información Las partes contratantes del ADR deberán publicar sus procedimientos nacionales para la evaluación, el nombramiento y la supervisión de los organismos de control así como cualquier cambio sobre dicha información. 1.8.6.4 Delegación de funciones de control NOTA: Los servicios propios de inspección de acuerdo con 1.8.7.6 no están regidos por 1.8.6.4. 1.8.6.4.1 Cuando un organismo de control utiliza los servicios de cualquier otra entidad (por ejemplo, un subcontratista o una filial), para llevar a cabo tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad, los controles periódicos, los controles intermedios o los controles excepcionales, esta entidad debe ser incluida en la acreditación del organismo de control, o estará acreditada por separado. El organismo de control debe asegurar que esta entidad cumpla con los requisitos establecidos para las tareas que le haya asignado con el mismo nivel de competencia y seguridad que las establecidas para los organismos de control (véase 1.8.6.8) y debe supervisarla. El organismo de control informará a la autoridad competente sobre las disposiciones antes mencionadas. 1.8.6.4.2 El organismo de control debe asumir la plena responsabilidad de las tareas realizadas por dichas entidades cualquiera que sea el lugar o las tareas realizadas por ellas. 1.8.6.4.3 El organismo de control no debe delegar toda la tarea de evaluación de la conformidad, de los controles periódicos, de los controles intermedios o de los controles excepcionales. En todos los casos, la evaluación y la expedición de certificados se deberán realizar por el propio organismo de control. 1.8.6.4.4 Las actividades no se delegarán sin el consentimiento del solicitante. - 75 -
  • 76. 1.8.6.4.5 El organismo de control debe tener a disposición de la autoridad competente los documentos pertinentes relativos a la evaluación de las cualificaciones y los trabajos realizados por las entidades anteriormente mencionadas. 1.8.6.5 Obligaciones de los organismos de control en relación con la información Todo organismo de control debe suministrar a la autoridad competente, que la ha autorizado, los elementos siguientes: a) excepto cuando se apliquen las disposiciones de 1.8.7.2.4, toda denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados de homologación; b) cualquier circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de la aprobación, tal como ha sido otorgada por la autoridad competente; c) toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad realizadas recibida de las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento de acuerdo a 1.8.1 ó 1.8.6.6; d) previa solicitud, las actividades de evaluación de conformidad realizadas dentro del ámbito de su aprobación y cualquier otra actividad realizada, incluida la delegación de tareas. 1.8.6.6 La autoridad competente debe asegurar el seguimiento de los organismos de control y anular o restringir la aprobación otorgada si detecta que un organismo de control autorizado ha dejado de cumplir con la aprobación y las disposiciones del apartado 1.8.6.8, o si no sigue los procedimientos especificados en las disposiciones del ADR. 1.8.6.7 Si se anula o limita la aprobación del organismo de control o si éste deja de desempeñar sus actividades, la autoridad competente tomará las medidas apropiadas para asegurar que todos los dosieres sean mantenidos a disposición de ésta o procesados por otro organismo de control. 1.8.6.8 El organismo de control deberá: a) Contar con una estructura organizativa apropiada y con un personal capaz, competente y cualificado para desempeñar las funciones técnicas correspondientes de forma satisfactoria; b) Tener acceso a las instalaciones y equipos adecuados y apropiados; c) Actuar de forma imparcial y no estar influenciado de ninguna manera; d) Garantizar la confidencialidad comercial de las actividades propias y comerciales del fabricante y de otras entidades; e) Mantener una clara diferenciación entre las funciones como organismo de control y otras funciones; f) Disponer de un sistema de calidad documentado; g) Asegurar que las pruebas e inspecciones especificadas en las normas aplicables y en el ADR se realizan correctamente; y h) Mantener un sistema eficaz y apropiado de actas y registros de acuerdo con el 1.8.7 y 1.8.8. El organismo de control deberá estar acreditado conforme a la norma EN ISO/IEC 17020:2004, como se especifica en el apartado 6.2.2.10 y 6.2.3.6, y en TA4 y TT9 del apartado 6.8.4. Se podrá aprobar temporalmente un organismo de control que inicie una actividad nueva. Antes de la designación temporal, la autoridad competente deberá asegurarse que el organismo de control cumpla con los requisitos de la norma EN ISO/IEC 17020:2004. El organismo de control deberá estar acreditado en su primer año de actividad para poder continuar ejerciéndola. - 76 -
  • 77. 1.8.7 Procedimientos a seguir para la evaluación de la conformidad y el control periódico NOTA: en esta sección, "organismo competente" significa un organismo asignado de acuerdo con lo estipulado en el apartado 6.2.2.10 para certificar recipientes a presión UN, en el apartado 6.2.3.6 para aprobar recipientes a presión distintos de los recipientes a presión UN y en las disposiciones especiales TA4 y TT9 del apartado 6.8.4. 1.8.7.1 Disposiciones generales 1.8.7.1.1 Los procedimientos de la sección 1.8.7 deberán aplicarse de acuerdo con la sección 6.2.3.6 para la aprobación de recipientes a presión distintos de los recipientes a presión UN y de acuerdo con las disposiciones TA4 y TT9 del apartado 6.8.4 para la aprobación de cisternas, vehículos batería y CGEM. Los procedimientos de la sección 1.8.7 podrán aplicarse de acuerdo con la tabla de la sección 6.2.2.10 para la certificación de recipientes a presión UN. 1.8.7.1.2 Cada solicitud para a) La aprobación del modelo tipo de acuerdo con el apartado 1.8.7.2 o b) La vigilancia de la fabricación de acuerdo con el apartado 1.8.7.3 y los controles y pruebas iniciales de acuerdo con el apartado 1.8.7.4; o c) Los controles periódicos, los controles intermedios o los controles excepcionales a realizar conforme con el apartado 1.8.7.5 debe ser dirigida por el solicitante a una única autoridad competente, su representante o un organismo de control acreditado, a su elección. 1.8.7.1.3 La solicitud deberá incluir: a) El nombre y la dirección del solicitante; b) Para la evaluación de conformidad en la que el solicitante no es el fabricante, el nombre y la dirección del fabricante; c) Una declaración escrita de que no se ha formulado la misma solicitud a otra autoridad competente, sus representante o a un organismo de control; d) La documentación técnica pertinente especificada en el apartado 1.8.7.7; e) Una declaración autorizando el acceso para la inspección a la autoridad competente, a su representante o al organismo de control a los lugares de fabricación, inspección, pruebas y almacenamiento, así como dándole toda la información necesaria. 1.8.7.1.4 Cuando el solicitante demuestre favorablemente ante la autoridad competente o ante el organismo de control delegando la conformidad con el apartado 1.8.7.6, el solicitante puede establecer un servicio de inspección propio para realizar parte o la totalidad de los controles y pruebas de acuerdo con el apartado 6.2.2.10 ó el 6.2.3.6. 1.8.7.1.5 Los certificados de aprobación tipo y certificados de conformidad -incluida la documentación técnica- serán conservados por el fabricante o por el solicitante de la homologación, si éste no es el fabricante y por el organismo de control que emitió el certificado, por un período de al menos 20 años a partir de la última fecha de fabricación de productos correspondientes a dicho tipo. 1.8.7.1.6 Cuando un fabricante o propietario tiene la intención de terminar su fabricación, deberá enviar la documentación a la autoridad competente. La autoridad competente conservará la documentación durante el resto del período especificado en 1.8.7.1.5. 1.8.7.2 Aprobación de tipo La aprobación de tipo autoriza la fabricación de recipientes a presión, cisternas, vehículos batería o CGEM en el plazo de validez de dicha aprobación. - 77 -
  • 78. 1.8.7.2.1 El solicitante deberá: a) En caso de recipientes a presión, poner a disposición del organismo competente muestras representativas de la producción prevista. El organismo competente podrá solicitar muestras adicionales si lo requiriera el programa de pruebas; b) En caso de cisternas, vehículos batería o CGEM, permitir el acceso al prototipo para la realización de los ensayos de tipo. 1.8.7.2.2 El organismo competente deberá: a) Examinar la documentación técnica especificada en 1.8.7.7.1 para comprobar que el diseño es conforme con las disposiciones correspondientes del ADR, y que el prototipo o el lote de prototipo se ha sido fabricado de acuerdo con la documentación técnica y es representativo del tipo; b) Realizar los controles y presenciar las pruebas especificadas en el ADR para determinar que las disposiciones han sido aplicadas y respetadas, y que los procedimientos seguidos por el fabricante cumplen con los requisitos; c) Comprobar los certificados remitidos por los fabricantes de materiales respecto a lo estipulado en los requerimientos correspondientes del ADR; d) Aprobar, en su caso, los procedimientos para la unión permanente de piezas o comprobar que hayan sido aprobadas previamente. Comprobar que el personal que realiza la unión permanente de las piezas y los ensayos no destructivos cuenta con la aprobación o cualificación necesarias; e) Acordar con el solicitante los lugares y los centros de ensayos en los que se realizarán las verificaciones y las pruebas. El organismo competente deberá remitir un informe del examen de tipo al solicitante. 1.8.7.2.3 Cuando el tipo cumpla todas las disposiciones aplicables, la autoridad competente, su representante o el organismo de control expedirá un certificado de aprobación de tipo al solicitante. El certificado debe contener: a) El nombre y la dirección del emisor; b) El nombre y la dirección del fabricante y del solicitante, cuando el solicitante no sea el fabricante; c) Una referencia a la versión del ADR y a las normas utilizadas para el examen de tipo; d) Todas los requisitos derivados del examen; e) Los datos necesarios para la identificación del tipo y las variantes, tal como se define en las normas correspondientes; f) La referencia a los informes del examen de tipo; y g) El plazo máximo de validez de la aprobación de tipo. Se adjuntará al certificado una lista de las partes relevantes de la documentación técnica (véase el apartado 1.8.7.7.1). 1.8.7.2.4 La aprobación de tipo será válida durante un plazo máximo de diez años. Si durante este período los requisitos técnicos pertinentes del ADR (incluidas las normas de referencia) han cambiado de manera que el tipo aprobado ya no está en conformidad con ellos, el organismo que haya emitido la aprobación de tipo deberá proceder a retirarla e informar a su titular. NOTA: En lo que se refiere a la fecha final para la retirada de las aprobaciones de tipo existentes, véase la columna (5) de las tablas 6.2.4 y 6.8.2.6 o 6.8.3.6 según el caso. Si una aprobación tipo ha caducado o ha sido retirada, la fabricación de los recipientes a presión, cisternas, vehículos batería o CGEM según esa aprobación no está autorizada. - 78 -
  • 79. En tal caso, las disposiciones pertinentes relativas al uso y al control periódico de los recipientes a presión, cisternas, vehículos batería o CGEM que figura en la aprobación tipo que se haya extinguido o haya sido retirada seguirá aplicándose a estos recipientes a presión, cisternas, vehículos batería o CGEM construidos antes de la expiración o retirada, si pueden seguir siendo utilizados. Pueden seguir utilizándose siempre que se ajusten a los requisitos del ADR. Si ya no están en conformidad con los requisitos del ADR podrán seguir utilizándose únicamente si está permitido por las correspondientes medidas transitorias del capítulo 1.6. Pueden renovarse las aprobaciones de tipo mediante una revisión y una evaluación completa de conformidad con las disposiciones del ADR que fueran aplicables en la fecha de renovación. No se permite la renovación después anular una aprobación de tipo. Las modificaciones introducidas durante el período de validez de una aprobación de tipo existente (por ejemplo para los recipientes a presión, modificaciones menores tales como la incorporación de otras dimensiones o volúmenes sin que afecten a la conformidad, o para las cisternas, ver el apartado 6.8.2.3.2) no amplían ni modifican este período de validez. NOTA: La revisión y la evaluación de la conformidad puede ser realizada por un organismo distinto del que concedió la aprobación de tipo original. El organismo debe conservar todos los documentos para la aprobación de tipo (véase 1.8.7.7.1) durante el periodo de vigencia, incluidas las renovaciones si se les concede. 1.8.7.2.5 En caso de modificación de un recipiente a presión, de una cisterna, de un vehículo batería o de un CGEM con una aprobación de tipo en periodo de validez, que haya caducado o haya sido retirada, las pruebas, los controles y aprobaciones se limitarán a las partes del recipiente a presión, la cisterna, el vehículo batería o CGEM que hayan sido modificados. La modificación debe cumplir con las disposiciones del ADR aplicables en el momento que se llevan a cabo. Para todas las partes del recipiente a presión, la cisterna, el vehículo batería o el CGEM que no se vean afectadas por la modificación, la documentación para la aprobación de tipo inicial seguirá siendo válida. Una modificación puede aplicarse a uno o más recipientes a presión, cisternas, vehículos batería o CGEM amparados por una aprobación de tipo. Se expedirá al solicitante un certificado de aprobación de la modificación por la autoridad competente de una Parte Contratante del ADR o por un organismo designado por ella. Para cisternas, vehículos batería o CGEM una copia debe conservarse como parte del dossier de la cisterna. Toda solicitud de certificado de aprobación para una modificación debe enviarse por el solicitante a una autoridad competente o un organismo designado por la autoridad competente. 1.8.7.3 Vigilancia de la fabricación 1.8.7.3.1 El proceso de fabricación estará sujeto a una verificación del organismo competente para asegurarse que el producto se fabrica de acuerdo con las disposiciones de la aprobación de tipo. 1.8.7.3.2 El solicitante deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que el proceso de fabricación cumple con las disposiciones aplicables del ADR y con el certificado de aprobación de tipo y sus anexos. 1.8.7.3.3 El organismo competente deberá: a) Comprobar la conformidad con la documentación técnica especificada en el apartado 1.8.7.7.2; b) Comprobar que el proceso de fabricación produce productos conformes con los requisitos y la documentación correspondiente; - 79 -
  • 80. c) Comprobar la trazabilidad de los materiales, así como los certificados de los materiales en función de las especificaciones; d) Comprobar, si procede, que el personal que realiza la unión permanente de las partes y de los ensayos no destructivos está cualificado o aprobado; e) Acordar con el solicitante el lugar en el que se realizarán las verificaciones y las pruebas necesarias; y f) Registrar los resultados de su vigilancia. 1.8.7.4 Controles y pruebas iniciales 1.8.7.4.1 El solicitante deberá: a) Poner las marcas que se especifican en el ADR; y b) Suministrar al organismo competente la documentación técnica especificada en el apartado 1.8.7.7. 1.8.7.4.2 El organismo competente deberá: a) Realizar los controles y las pruebas necesarias para comprobar que el producto se fabrica de conformidad con la aprobación de tipo y las disposiciones correspondientes; b) Comprobar en función del equipo de servicio, los certificados suministrados por los fabricantes de estos equipos; c) Emitir al solicitante un informe de los controles y pruebas iniciales relativo a las pruebas y comprobaciones realizadas y a la documentación técnica verificada; d) Elaborar un certificado escrito de conformidad de la fabricación y colocar su marca registrada cuando la fabricación es conforme con las disposiciones; y e) Comprobar si la aprobación de tipo sigue siendo válida después de que las disposiciones del ADR (incluidas las normas citadas en referencia) que se recogen en la aprobación de tipo hayan sido modificadas. El certificado contemplado en d) y el informe que se describe en c) pueden cubrir un cierto número de equipos del mismo tipo (informe o certificado para un grupo de equipos). 1.8.7.4.3 El certificado deberá contener como mínimo: a) El nombre y la dirección del organismo competente; b) El nombre y la dirección del fabricante y el nombre y la dirección del solicitante si no es el fabricante; c) Una referencia a la versión del ADR y de las normas usadas para los controles y pruebas iniciales; d) Los resultados de los controles y de las pruebas; e) Los datos para la identificación de los productos controlados, al menos el número de serie o, para las botellas no recargables, el número de lote; y f) El número de aprobación del modelo tipo. 1.8.7.5 Controles periódicos, controles intermedios y controles excepcionales 1.8.7.5.1 El organismo competente deberá: a) Realizar la identificación y verificar la conformidad con la documentación; b) Llevar a cabo los controles y asistir a las pruebas para comprobar que se cumplen los requisitos; c) Emitir informes de los resultados de los controles y las pruebas, que pueden cubrir un número de equipos; y - 80 -
  • 81. d) Asegurarse de que se coloquen las marcas requeridas. 1.8.7.5.2 Los informes de los controles periódicos y de las pruebas de los recipientes a presión se conservarán por el solicitante por lo menos hasta el próximo control periódico. NOTA: Para las cisternas, consulte las disposiciones relativas al dossier de la cisterna en el apartado 4.3.2.1.7. 1.8.7.6 Vigilancia del servicio de inspección propio del solicitante 1.8.7.6.1 El solicitante deberá: a) Llevar a cabo un servicio de inspección propio con un sistema de calidad relativo a las inspecciones y pruebas citadas en 1.8.7.7.5 y sujeto a vigilancia; b) Cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad tal como ha sido aprobado y asegurarse de que este permanece satisfactorio y eficaz; c) Escoger a personal formado y competente para el servicio de inspección propio; y d) Poner la marca distintiva o el cuño del organismo de control cuando proceda. 1.8.7.6.2 El organismo de control llevará a cabo una auditoria inicial. Si esta auditoria es satisfactoria, el organismo de control emitirá una autorización cuyo periodo de validez no superará los tres años. Se cumplirán las siguientes disposiciones: a) Esta auditoria confirmará que las inspecciones y pruebas realizadas en el producto cumplen las disposiciones del ADR; b) El organismo de control puede autorizar al servicio de inspección propio del solicitante para poner la marca distintiva o el cuño del organismo de control a cada producto aprobado; c) Se puede renovar la autorización después de una auditoria satisfactoria en el último año previo a la fecha de caducidad. El nuevo periodo de validez comienza en la fecha de caducidad de la autorización; y d) Los auditores del organismo de control deben ser competentes para evaluar la conformidad del producto cubierto por el sistema de calidad. 1.8.7.6.3 El organismo de control llevará a cabo auditorias periódicas durante el periodo autorizado para asegurarse de que el solicitante mantiene y aplica el sistema de calidad. Se cumplirán las siguientes disposiciones: a) Se llevarán a cabo un mínimo de dos auditorias durante un período de 12 meses; b) El organismo de control puede requerir visitas adicionales, acciones formativas, cambios técnicos, modificaciones del sistema de calidad, restringir o prohibir las inspecciones y pruebas que deban ser realizadas por el solicitante; c) El organismo de control evaluará todo cambio del sistema de calidad y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue satisfaciendo los requisitos de la auditoria inicial o si se necesita una reevaluación completa; d) Los auditores del organismo de control deben ser competentes para evaluar la conformidad del producto cubierto por el sistema de calidad. e) El organismo de control proporcionará al solicitante un informe de la visita o auditoria y, si ha tenido lugar una prueba, un informe de la misma. 1.8.7.6.4 En los casos de no conformidad con los requisitos correspondientes el organismo de control velará de que sean tomadas medidas correctivas. Si no se toman medidas correctivas a su debido tiempo, el organismo de control suspenderá o retirará el permiso dado al servicio de - 81 -
  • 82. inspección propio para realizar sus actividades. El aviso de suspensión o retirada se comunicará a la autoridad competente. Se proporcionará al solicitante un informe indicando con detalle las razones por las que el organismo de control ha tomado estas decisiones. 1.8.7.7 Documentos La documentación técnica permitirá evaluar la de conformidad con los requisitos que correspondan. 1.8.7.7.1 Documentos para la aprobación del modelo tipo El solicitante suministrará según proceda: a) La lista de normas utilizadas para el diseño y la fabricación; b) Una descripción del modelo tipo incluyendo todas las variantes; c) Las instrucciones de acuerdo con la columna pertinente de la tabla A del Capítulo 3.2 o una lista de mercancías peligrosas que vayan a ser transportadas por los equipos; d) Plano o planos de montaje general; e) Los planos de detalle, incluyendo las dimensiones empleadas para los cálculos, del producto, del equipo de servicio, del equipo de estructura, el marcado y/o el etiquetado necesario para verificar la conformidad; f) Las notas de cálculo, resultados y conclusiones; g) La lista del equipo de servicio con los datos técnicos correspondientes y la información sobre los dispositivos de seguridad incluyendo el cálculo de la capacidad de descarga si fuera pertinente; h) La lista de materiales requeridos por la norma de fabricación y utilizada para cada parte, subconjunto, revestimiento, equipo de servicio, equipo de estructural, así como las especificaciones de los materiales o la correspondiente declaración de conformidad con el ADR; i) La cualificación aprobada del proceso de unión permanente; j) La descripción de los proceso de tratamiento térmico; y k) Los procedimientos, descripciones e informes de todas las pruebas pertinentes relacionadas en las normas o en el ADR para la aprobación de tipo y para la fabricación. 1.8.7.7.2 Documentos para la vigilancia de la fabricación El solicitante suministrará según proceda: a) Los documentos relacionados en 1.8.7.7.1; b) Una copia del certificado de aprobación de tipo; c) Los procedimientos de fabricación incluyendo los procedimientos de ensayos; d) Los informes de fabricación; e) Las cualificaciones aprobadas de operadores de uniones permanentes; f) Las cualificaciones aprobadas de operadores de ensayos no destructivos; g) Los informes de los ensayos destructivos y no destructivos; h) Los registros de los tratamientos térmicos; y i) Los registros de calibración. 1.8.7.7.3 Documentos para controles y pruebas iniciales - 82 -
  • 83. El solicitante facilitará según proceda: a) Los documentos relacionados en 1.8.7.7.1 y 1.8.7.7.2; b) Los certificados de materiales del producto y cualquier subconjunto; c) Las declaraciones de conformidad y certificados de los materiales del equipo de servicio; y d) Una declaración de conformidad incluyendo la descripción del producto y todas las variantes adoptadas del modelo tipo aprobado. 1.8.7.7.4 Documentos para controles periódicos, controles intermedios y controles excepcionales El solicitante facilitará según proceda: a) Para recipientes a presión, los documentos que especifiquen requisitos especiales cuando las normas relativas a la fabricación, a los controles y a las pruebas periódicas lo establezcan; b) Para cisternas; i) el dossier de la cisterna; y ii) uno o más de los documentos mencionados en 1.8.7.7.1 al 1.8.7.7.3. 1.8.7.7.5 Documentos para la evaluación del servicio de inspección propio El solicitante de servicio de inspección propio facilitará la documentación del sistema de calidad según proceda: a) La estructura de la organización y las responsabilidades; b) Las reglas que conciernen a las inspecciones y a los ensayos, al control de calidad, al aseguramiento de la calidad y a los métodos operativos, así como las acciones sistemáticas que se vayan a emplear; c) Los registros de calidad, como informes de inspección, datos de pruebas, datos de calibraciones y certificados; d) La evaluación por la dirección de la eficacia del sistema de calidad en función de los resultados de las auditorias de acuerdo con 1.8.7.6; e) El procedimiento que describa cómo se cumplen los requisitos de los clientes y de la reglamentación; f) El procedimiento de control de los documentos y su revisión; g) Los procedimientos para el tratamiento de los productos que no cumplan los requisitos; y h) Los programas de formación y procedimientos de calificación que se aplican al personal. 1.8.7.8 Productos fabricados, inspeccionados y comprobados según normas Se considera que se han cumplido las disposiciones del 1.8.7.7 si se han aplicado, cuando proceda, las siguientes normas: Subsección aplicable Referencias Título del documento y párrafo 1.8.7.7.1 a 1.8.7.7.4 EN 12972:2007 Cisternas para el transporte de mercancías peligrosas – Ensayo, inspección y marcado de las cisternas metálicos 1.8.8 Procedimientos de evaluación de conformidad para los cartuchos de gas Para la evaluación de la conformidad de los cartuchos de gas, se aplicará uno de los - 83 -
  • 84. procedimientos siguientes: a) El procedimiento descrito en la sección 1.8.7 para los recipientes a presión distintos de los recipientes “UN”, con la excepción de 1.8.7.5; o b) El procedimiento de los aparatados 1.8.8.1 a 1.8.8.7. 1.8.8.1 Disposiciones generales 1.8.8.1.1 La supervisión de la fabricación se llevará a cabo por un organismo Xa y las pruebas requeridas en 6.2.6 se llevarán a cabo por dicho organismo Xa o por un organismo IS aprobado por este organismo Xa. Para la definición de los organismos Xa e IS ver el apartado 6.2.3.6.1. La evaluación de la conformidad se llevará a cabo por la autoridad competente de una Parte Contratante del ADR, su representante o por el organismo de control aprobado por ella. 1.8.8.1.2 En el caso de aplicarse el 1.8.8, el solicitante deberá demostrar, garantizar y declarar, bajo su exclusiva responsabilidad la conformidad de los cartuchos de gas con las disposiciones de 6.2.6 y con todas las otras disposiciones aplicables del ADR. 1.8.8.1.3 El solicitante deberá: a) Llevar a cabo un examen de tipo de cada tipo de cartuchos de gas (incluidos los materiales a utilizar y las variaciones del tipo, por ejemplo, lo que concierne a los volúmenes, las presiones, los planos de fabricación, dispositivos de cierre y válvulas) de acuerdo con 1.8.8.2; b) Aplicar un sistema de calidad aprobado para el diseño, fabricación, inspección y pruebas de acuerdo con 1.8.8.3; c) Aplicar un sistema de ensayos autorizados con arreglo al 1.8.8.4 de las pruebas previstas en 6.2.6; d) Solicitar la aprobación de su sistema de calidad para la supervisión de la fabricación y para las pruebas a un organismo Xa de su elección de la Parte contratante; si el solicitante no está establecido en una Parte contratante deberá solicitar dicha aprobación a un organismo Xa de una Parte contratante antes de la primera operación de transporte en una de las Partes contratantes; e) Si el cartucho de gas en la parte final se monta por una o varias empresas con piezas fabricadas por el solicitante, deberá elaborar instrucciones escritas sobre la manera de montar y llenar los cartuchos de gas para cumplir las disposiciones del certificado de examen de tipo. 1.8.8.1.4 Cuando el solicitante y las empresas de montaje o llenado de cartuchos de gas de acuerdo a las instrucciones del solicitante, puedan demostrar a satisfacción del organismo Xa, la conformidad con las disposiciones del 1.8.7.6 excepto 1.8.7.6.1 (d) y 1.8.7.6.2 (b), podrán establecer un servicio de inspección propio que pueda realizar parte o la totalidad de los controles y pruebas especificados en 6.2.6. 1.8.8.2 Examen del modelo tipo 1.8.8.2.1 El solicitante deberá establecer una documentación técnica para cada tipo de cartucho de gas, incluido lo que concierne a la norma o normas técnicas que se aplican. Si opta por aplicar una norma a la que no se hace referencia en 6.2.6, deberá agregar la norma aplicada a la documentación. 1.8.8.2.2 El solicitante deberá conservar la documentación técnica así como las muestras del modelo tipo a disposición del organismo Xa durante el período de fabricación y, posteriormente durante un tiempo mínimo de cinco años a partir de la última fecha de fabricación de cartuchos de gas conforme al certificado de examen de tipo. 1.8.8.2.3 El solicitante deberá, tras un examen cuidadoso, establecer un certificado del examen de tipo que tiene un plazo de validez de diez años como máximo; debe agregar el certificado a la - 84 -
  • 85. documentación. El certificado le autoriza a fabricar cartuchos de gas de este tipo durante este período. 1.8.8.2.4 Si durante este período los requisitos técnicos del ADR (incluidas las normas de referencia) han cambiado de manera que el modelo tipo ya no está en conformidad con ellos, el solicitante deberá retirar su certificado del examen del modelo tipo y deberá informar al organismo Xa. 1.8.8.2.5 El solicitante puede, después de un examen cuidadoso y completo, renovar el certificado por un nuevo período de diez años como máximo. 1.8.8.3 Supervisión de la fabricación 1.8.8.3.1 El procedimiento de examen del modelo tipo, así como el proceso de fabricación deben someterse a un examen por el organismo Xa para asegurar que el tipo de certificado por el solicitante y el producto realmente fabricado están en conformidad con las disposiciones del certificado del examen del modelo tipo y las disposiciones aplicables del ADR. En el caso de que se apliquen las disposiciones del 1.8.8.1.3 e), las empresas encargadas del montaje y llenado deberán incluirse en este procedimiento. 1.8.8.3.2 El solicitante deberá tomar todas las medidas necesarias para asegurar que el proceso de fabricación cumple con las disposiciones aplicables del ADR y de su certificado de tipo, que ha establecido y sus anexos. Si se aplica 1.8.8.1.3 e), las empresas de montaje y llenado deberán incluirse en este procedimiento. 1.8.8.3.3 El organismo Xa deberá: a) verificar la conformidad del examen del modelo tipo del solicitante y la conformidad de tipo de los cartuchos de gas con la documentación técnica especificada en 1.8.8.2; b) verificar que el proceso de fabricación proporciona productos en conformidad con los requisitos y la documentación que le son aplicables: si el cartucho de gas está finalmente montado por una o más empresas con piezas fabricadas por el solicitante, el organismo Xa también deberá comprobar que los cartuchos de gas estén en total conformidad con todas las disposiciones aplicables después del montaje final y el llenado y que las instrucciones del solicitante se aplican correctamente; c) verificar que el personal que realiza las uniones permanentes de las piezas y las pruebas este cualificado o aprobado; d) registrar los resultados de sus evaluaciones. 1.8.8.3.4 Si las conclusiones del organismo Xa revelan una no conformidad del certificado de aprobación de tipo del solicitante o del proceso de fabricación, éste solicitará que se tomen medidas correctoras adecuadas o la retirada del certificado del solicitante. 1.8.8.4 Prueba de estanqueidad 1.8.8.4.1 El solicitante y las empresas responsables del montaje final y del llenado de los cartuchos de gas, de acuerdo a las instrucciones del solicitante deberán: a) llevar a cabo las pruebas previstas en 6.2.6; b) registrar los resultados de las pruebas; c) expedir un certificado de conformidad sólo a los cartuchos de gas que están en total conformidad con las disposiciones del examen del modelo tipo y las disposiciones aplicables del ADR y que hayan superado las pruebas prescritas en 6.2.6; d) conservar la documentación requerida en 1.8.8.7 durante el período de fabricación y, posteriormente durante un tiempo mínimo de cinco años a partir de la última fecha de fabricación de los cartuchos de gas pertenecientes a una aprobación de tipo para su inspección por el organismo Xa a intervalos aleatorios; e) pondrá una marca duradera y legible en el cartucho de gas que indique el tipo, el - 85 -
  • 86. solicitante y la fecha de fabricación o el número de lote, si por falta espacio disponible, no se puede poner la señalización completa en el cuerpo del cartucho de gas, fijará una etiqueta duradera con esta información en el cartucho de gas o la colocará con el cartucho de gas en un embalaje interior. 1.8.8.4.2 El organismo Xa debe: a) realizar las inspecciones y ensayos necesarios a intervalos aleatorios, pero al menos poco después de iniciar la fabricación de un tipo de cartuchos de gas y, posteriormente, al menos una vez cada tres años, con el fin de verificar que el procedimiento de examen del modelo de tipo realizado por el solicitante así como la fabricación y las pruebas del producto se llevan a cabo de conformidad con el certificado de aprobación de tipo y las disposiciones aplicables; b) comprobar los certificados presentados por el solicitante; c) realizar las pruebas prescritas en 6.2.6 o aprobar el programa de prueba y aceptar que el servicio de inspección interno lleve a cabo las pruebas. 1.8.8.4.3 El certificado deberá contener como mínimo: a) El nombre y la dirección del solicitante y, cuando el montaje final no se lleve a cabo por el solicitante, sino por una empresa o varias empresas de conformidad con las instrucciones escritas dadas del solicitante, el nombre (los nombres) y dirección (las direcciones) de estas empresas; b) Una referencia a la versión del ADR y a las normas utilizadas para la fabricación y las pruebas; c) El resultado de las inspecciones y pruebas; d) Datos que deben incluirse en el marcado según lo dispuesto en 1.8.8.4.1 e). 1.8.8.5 (Reservado) 1.8.8.6 Supervisión interna del servicio de inspección Si el solicitante o la empresa que efectúa el montaje o el llenado de los cartuchos de gas ha establecido un servicio de inspección propio, las disposiciones de 1.8.7.6 excepto 1.8.7.6.1 (d) y 1.8.7.6.2 (b) deberán ser aplicadas. La empresa que efectué el montaje o el llenado de los cartuchos de gas deberán cumplir con las disposiciones pertinentes para el solicitante. 1.8.8.7 Documentos Las disposiciones de 1.8.7.7.1, 1.8.7.7.2, 1.8.7.7.3 y 1.8.7.7.5, deberán ser aplicadas. - 86 -
  • 87. CAPÍTULO 1.9 RESTRICCIONES DE TRANSPORTE POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES 1.9.1 En aplicación del artículo 4, párrafo 1 del ADR, la entrada de las mercancías peligrosas en el territorio de la Parte contratante podrá ser objeto de reglamentos o de prohibiciones impuestas por razones diferentes de la seguridad durante el transporte. Estas reglamentaciones o prohibiciones deberán ser publicadas bajo forma apropiada. 1.9.2 Bajo reserva de las disposiciones de la sección 1.9.3, la Parte contratante podrá aplicar a los vehículos que efectúan un transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera en su territorio determinadas disposiciones complementarias que no estén previstas en el ADR, bajo reserva de que estas disposiciones no contradigan las del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo, que figuren en la legislación nacional y sean aplicables también a los vehículos que efectúan un transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera en el territorio de dicha Parte contratante. 1.9.3 Las disposiciones suplementarias en la sección 1.9.2 son: a) condiciones o restricciones de seguridad adicionales relativas a vehículos que utilizan ciertas obras tales como puentes, vehículos que utilicen modos de transporte combinado como ferrys o trenes, o vehículos que lleguen o abandonen puertos u otras terminales de transporte específicas; b) condiciones que precisen el itinerario a seguir por los vehículos para evitar zonas comerciales, residenciales o ecológicamente sensibles, zonas industriales donde se encuentran instalaciones peligrosas o rutas que presenten peligros físicos importantes; c) condiciones excepcionales precisando el itinerario a seguir o las disposiciones a respetar para el estacionamiento de los vehículos que transportan mercancías peligrosas, en caso de condiciones atmosféricas extremas, de terremotos, accidentes, manifestaciones sindicales, problemas civiles o levantamientos armados; d) restricciones referentes a la circulación de los vehículos que transportan mercancías peligrosas en determinados días de la semana o del año. 1.9.4 La autoridad competente de la Parte contratante que aplique en su territorio las disposiciones suplementarias expuestas en los párrafos a) y d) del 1.9.3 anterior informará de dichas disposiciones al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, que las pondrá en conocimiento de las Partes contratantes1. 1.9.5 Restricciones en los túneles NOTA: Las disposiciones concernientes a las restricciones al paso de vehículos en los túneles de carretera figurarán igualmente en el capítulo 8.6. 1.9.5.1 Disposiciones generales Cuando se apliquen las restricciones de paso de vehículos que transporten mercancías peligrosas en los túneles, la autoridad competente debe asignar al túnel de carretera una de las categorías definidas en 1.9.5.2.2. Las características del túnel, la evaluación de los riesgos teniendo en cuenta la disponibilidad y conveniencia de itinerarios y de modos de transporte alternativos, la gestión del tráfico deberá ser tomada en consideración. Un mismo túnel podrá ser afectado a más de una categoría de túnel diferente, por ejemplo según el momento de la jornada o del día de la semana, etc. 1 Una pauta general para el cálculo de Riesgos en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera podrá ser consultado en la página web de la secretaría de la Comisión Económica para Europa (http://www.unece.org/trans/danger/danger. htm). - 87 -
  • 88. 1.9.5.2 Determinación de las categorías 1.9.5.2.1 La determinación de las categorías deberá basarse sobre la hipótesis de que existen en los túneles tres peligros principales susceptibles de causar un gran número de victimas o de dañar gravemente su estructura: a) Las explosiones; b) Las fugas de gas tóxico o de líquido tóxico volátil; c) Los incendios. 1.9.5.2.2 Las cinco categorías de túneles son las siguientes: Categoría de túnel A: Ninguna restricción al transporte de mercancías peligrosas; Categoría de túnel B: Restricciones al transporte de mercancías peligrosas susceptibles de provocar una explosión muy importante; Están consideradas como mercancías peligrosas que cumplen este criterio las que figuran a continuación2: Clase 1: Grupo de compatibilidad A y L; Clase 3: Código de clasificación D (nos ONU 1204, 2059, 3064, 3343, 3357 y 3379); Clase 4.1 Códigos de clasificación D y DT; y Materias autorreactivas, tipo B (nos ONU 3221, 3222, 3231 y 3232); Clase 5.2 Peróxidos orgánicos, tipo B (nos ONU 3101, 3102, 3111 y 3112). Cuando la masa neta total de materias explosivas por unidad de transporte es superior a 1000 kg.: Clase 1: Divisiones 1.1, 1.2 y 1.5 (con excepción de los grupos de compatibilidad A y L); Cuando se transporte en cisternas: Clase 2: Códigos de clasificación F, TF y TFC; Clase 4.2: Grupo de embalaje I; Clase 4.3: Grupo de embalaje I; Clase 5.1: Grupo de embalaje I. Clase 6.1: Nº ONU 1510 Categoría de túnel C: Restricciones al transporte de mercancías peligrosas susceptibles de provocar una explosión muy importante, una explosión importante o una fuga importante de materias tóxicas; Están consideradas como que cumplen este criterio2: - las mercancías peligrosas sujetas a restricciones en túneles de la categoría B; y - las mercancías peligrosas que figuran a continuación: 2 La evaluación pretende tener en consideración las propiedades peligrosas intrínsecas de las mercancías, los medios de retención y las cantidades transportadas. - 88 -
  • 89. Clase 1: Divisiones 1.1, 1.2 y 1.5 (con excepción de los grupos de compatibilidad A y L); y División 1.3 (grupos de compatibilidad H y J); Clase 7: Nos ONU 2977 y 2978. Cuando la masa neta de materias explosivas por unidad de transporte es superior a 5000 kg.: Clase 1: División 1.3 (grupos de compatibilidad C y G). Cuando se transporte en cisternas: Clase 2: Códigos de clasificación 2A, 2O, 3A y 3O y los códigos de clasificación T, TC, TO y TOC; Clase 3: Grupo de embalaje I para los códigos de clasificación FC, FT1, FT2 y FTC; Clase 6.1: Grupo de embalaje I, con excepción del nº ONU 1510; Clase 8: Grupo de embalaje I para el código de clasificación CT1, CFT y COT. Categoría de túnel D: Restricciones al transporte de mercancías peligrosas susceptibles de provocar una explosión muy importante, una explosión importante o una fuga importante de materias tóxicas o un incendio importante; Están consideradas como que cumplen este criterio2: - las mercancías peligrosas sujetas a restricciones en túneles de la categoría C; y - las mercancías peligrosas que figuran a continuación: Clase 1: División 1.3 (grupos de compatibilidad C y G); Clase 2: Códigos de clasificación F, FC, T, TF, TC, TO, TFC y TOC; Clase 4.1: Materias autorreactivas de los tipos C, D, E y F; y Nos ONU 2956, 3241, 3242 y 3251; Clase 5.2: Peróxidos orgánicos de los tipos C, D, E y F; Clase 6.1: Grupo de embalaje I para los códigos de clasificación TF1, TFC y TFW; y Materias tóxicas por inhalación a las que se les asigna la disposición especial 354 en la colunma (6) de la Tabla A del capítulo 3.2 y materias tóxicas por inhalación de los nos ONU 3381 a 3390; Clase 8: Grupo de embalaje I para el código de clasificación CT1, CFT y COT; Clase 9: Códigos de clasificación M9 y M10. Cuando se transporte a granel o en cisternas: Clase 3 Clase 4.2: Grupo de embalaje II; Clase 4.3: Grupo de embalaje II; Clase 6.1: Grupo de embalaje II; y Grupo de embalaje III para el código de clasificación TF2; Clase 8: Grupo de embalaje I para los códigos de clasificación CF1, CFT y CW1;y Grupo de embalaje II para el código de clasificación CF1 y CFT; Clase 9: Códigos de clasificación M2 y M3. Categoría de túnel E: Restricciones al transporte de todas las mercancías peligrosas salvo los nº ONU 2919, 3291, 3331, 3359 y 3373, y el transporte de todas las mercancías peligrosas conforme a las disposiciones del capítulo 3.4 en cantidades de más de 8 toneladas de masa bruta total por unidad de transporte. NOTA: Para las mercancías peligrosas asignadas a los nº ONU 2919 y 3331, las restricciones para el paso en los túneles podrán depender de los compromisos de los 2 La evaluación pretende tener en consideración las propiedades peligrosas intrínsecas de las mercancías, los medios de retención y las cantidades transportadas. - 89 -
  • 90. acuerdos especiales aprobados por la/s autoridad/es competente/s en base al 1.7.4.2. 1.9.5.3 Disposiciones relativas a la señalización en carretera y a la notificación de itinerarios 1.9.5.3.1 Las Parte contratantes deben indicar las prohibiciones y los itinerarios alternativos a los túneles por medio de señalización en carretera. 1.9.5.3.2 A estos efectos las Partes contratantes podrán utilizar las señales C, 3h y D, 10a, 10b y 10c conforme a la Convención de Viena sobre la señalización en carretera (Viena, 1968) y el Acuerdo europeo que la completa (Ginebra, 1971) interpretada siguiendo las recomendaciones de las Resolución de la asamblea sobre la señalización en carretera (R.E.2) del Grupo de trabajo de los transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la CEE-ONU. 1.9.5.3.3 Para facilitar la comprensión de la señalización a nivel internacional, la señalización prevista en la Convención de Viena se basa en la utilización de formas y de colores característicos de las distintas categorías de señales y, en la medida de lo posible, sobre la utilización de símbolos gráficos antes que las inscripciones. Cuando las Partes contratantes juzguen necesario modificar la señalización y símbolos previstos, las modificaciones aportadas no deberán modificar las características fundamentales. Cuando las Partes contratantes no apliquen la Convención de Viena, las señales y los símbolos previstos podrán modificarse, siempre que dichas modificaciones realizadas no cambien la significación primera. 1.9.5.3.4 La señalización en carretera destinada a prohibir el acceso a los túneles de carretera a los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán fijarse en un emplazamiento donde sea posible elegir un itinerario alternativo. 1.9.5.3.5 Cuando el acceso a los túneles sea objeto de restricciones o se prescriban itinerarios alternativos, la señalización deberá ser completada con paneles adicionales como los que se indican a continuación: Sin señalización: ninguna restricción Señalización con panel adicional portando la letra B: Aplicable a los vehículos que transportan mercancías peligrosas no autorizadas en los túneles de la categoría B; Señalización con panel adicional portando la letra C: Aplicable a los vehículos que transportan mercancías peligrosas no autorizadas en los túneles de la categoría C; Señalización con panel adicional portando la letra D: Aplicable a los vehículos que transportan mercancías peligrosas no autorizadas en los túneles de la categoría D; Señalización con panel adicional portando la letra E: Aplicable a los vehículos que transportan mercancías peligrosas no autorizadas en los túneles de la categoría E; 1.9.5.3.6 Las restricciones de circulación en túneles se aplicarán a las unidades de transporte para las que se requiera un panel naranja de acuerdo al 5.3.2 y, para los túneles de la categoría E, también se aplicarán a las unidades de transporte para las que se requiera el marcado de acuerdo con el 3.4.13 o para el transporte de contenedores marcados de acuerdo con el 3.4.13. Las restricciones de circulación en túneles no se aplicarán a los vehículos que transporten mercancías conforme al 1.1.3, excepto los que llevan el marcado especificado en 3.4.13 a reserva del 3.4.143. 1.9.5.3.7 Las restricciones deberán ser publicadas oficialmente y difundidas al público. Las partes contratantes notificarán al secretariado de UNECE de tales restricciones y el secretariado hará pública dicha información en su sitio web. 1.9.5.3.8 Cuando las Partes contratantes apliquen las medidas de explotación específicas pensadas 3 o el marcado previsto en 3.4.10 sujetos al 3.4.11 del ADR sólo aplicable hasta 31 de diciembre de 2010 si se aplican las medidas transitorias del 1.6.1.20. - 90 -
  • 91. para reducir riesgos y relacionadas con algunos o todos los vehículos que utilizan los túneles, especialmente las declaraciones antes de entrar o de pasar en convoy escoltados por los vehículos de acompañamiento, dichas medidas deberán publicarse oficialmente y difundidas al público. CAPÍTULO 1.10 DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN NOTA: A los efectos del presente capítulo, se entiende por "protección", las medidas o precauciones que hay que tomar para reducir al mínimo el robo o la utilización inapropiada de mercancías peligrosas que puedan poner en peligro a las personas, a los bienes o al medioambiente. 1.10.1 Disposiciones generales 1.10.1.1 Todas las personas que participen en el transporte de mercancías peligrosas tendrán presentes las disposiciones sobre protección indicadas en este capitulo que le son aplicables en función de sus responsabilidades. 1.10.1.2 Las mercancías peligrosas deben presentarse al transporte únicamente a transportistas debidamente identificados. 1.10.1.3 El recinto de las terminales de estancia temporal, los lugares de estancia temporal, los depósitos de vehículos, lugares de fondeo y las estaciones de clasificación y otras zonas de estancia temporal durante el transporte de mercancías peligrosas, deberán contar con medidas de protección adecuadas, estar bien iluminados y, siempre que sea posible, no ser accesibles al público en general. 1.10.1.4 Cada miembro de la tripulación de un vehículo deberá, durante el transporte de mercancías peligrosas, llevar un documento de identificación con su fotografía. 1.10.1.5 Los controles de seguridad de acuerdo con 1.8.1 y el 7.5.1.1 deberán incluir medidas de protección adecuadas. 1.10.1.6 La autoridad competente deberá mantener un archivo actualizado de todos los certificados válidos de formación de los conductores previstos en el 8.2.1, expedido por ella o por un organismo reconocido. 1.10.2 Formación en materia de protección 1.10.2.1 La formación inicial y de reciclaje que se indican en el capítulo 1.3 comprenderá también elementos de sensibilización en protección. Los cursos de reciclaje sobre protección no tienen que estar necesariamente ligados a las modificaciones reglamentarias. 1.10.2.2 La formación de sensibilización a la protección abordará la naturaleza de los riesgos para la protección, su reconocimiento, los métodos para reducirlos y las acciones que se adoptarán en caso de que fallen las medidas de protección. También deberá incluirse la sensibilización a los planes de protección (cuando proceda) teniendo en cuenta las responsabilidades de cada persona y su función en la aplicación de dichos planes. 1.10.2.3 Esta formación de sensibilización se proporcionará a las personas que trabajan en el transporte de mercancías peligrosas, inmediatamente después de asumir el cargo, a menos que se pruebe que ya la han recibido. Se completará con cursos de reciclaje de forma periódica. 1.10.2.4 Los registros de la formación recibida en materia de protección deberán ser conservados por el empresario y puestos a disposición del empleado o de la autoridad competente, previa solicitud. Los registros deberán ser conservados por el empleador durante un período de tiempo establecido por la autoridad competente. - 91 -
  • 92. 1.10.3 Disposiciones sobre mercancías peligrosas de alto riesgo 1.10.3.1 Definición de las mercancías peligrosas de alto riesgo 1.10.3.1.1 Por mercancías peligrosas de alto riesgo, se entiende las mercancías peligrosas que pueden ser mal utilizadas por los terroristas y que, en este caso, podrían causar numerosas pérdidas de vidas humanas, destrucciones masivas o, especialmente en el caso de la clase 7, trastornos socio-económicos. 1.10.3.1.2 Las mercancías peligrosas de alto riesgo, a excepción de la clase 7, son las que figuran en la siguiente tabla 1.10.3.1.2 y que son transportadas en cantidades superiores a las allí especificadas. Tabla 1.10.3.1.2: Lista de mercancías peligrosas de alto riesgo Clase División Materia u objetos Cantidad Cisterna (l) Granel (kg)d Bultos (kg) c a a 1 1.1 Materias y objetos explosivos 0 a a 1.2 Materias y objetos explosivos 0 a a 1.3 Materias y objetos explosivos del grupo de 0 compatibilidad C 1.4 Explosivos de Nº ONU 0104, 0237, 0255, a a 0 0267, 0289, 0361, 0365, 0366, 0440, 0441, 0455, 0456 y 0500 a 1.5 Materias y objetos explosivos 0 0 a b 2 Gases inflamables (códigos de clasificación 3.000 que comprendan únicamente la letra F) a Gases tóxicos (códigos de clasificación que 0 0 comprendan las letras T, TF, TC, TO, TFC o TOC) con exclusión de los aerosoles a b 3 Líquidos inflamables de los grupos de 3.000 embalaje I y II a Líquidos explosivos desensibilizados 0 0 a a 4.1 Materias explosivas desensibilizadas 0 a b 4.2 Materias del grupo de embalaje I 3.000 a b 4.3 Materias del grupo de embalaje I 3.000 a b 5.1 Líquidos comburentes del grupo de embalaje I 3.000 b Percloratos, nitrato de amonio, abonos a base 3.000 3.000 de nitratos de amonio y emulsiones, suspensiones o geles de nitrato de amonio a 6.1 Materias tóxicas de grupo de embalaje I 0 0 a 6.2 Materias infecciosas de la categoría A (UN 0 0 2814 y UN 2900 con excepción del material animal) a b 8 Materias corrosivas del grupo de embalaje I 3.000 a Sin objeto. b Las disposiciones del 1.10.3 no son aplicables, cualquiera que sea la cantidad. - 92 -
  • 93. c El valor indicado en esta columna sólo es aplicable si el transporte en cisternas está autorizado, según el Capítulo 3.2, Tabla A, columna (10) o (12). Para materias no autorizadas para su transporte en cisterna, no es pertinente la instrucción de esta columna. d El valor indicado en este columna sólo es aplicable si se autoriza el transporte a granel, según el Capítulo 3.2, Tabla A, columna (10) o (17). Para las materias no autorizadas para su transporte a granel, no es pertinente la instrucción de esta columna. 1.10.3.1.3 Para las mercancías peligrosas de la clase 7, son materiales radiactivos de alto riesgo aquellos cuya actividad es igual o superior a un umbral de protección para el transporte de 3000 A2 por bulto (véase también 2.2.7.2.2.1), con la excepción de los radionucleidos cuyo umbral de protección para el transporte se define en la tabla 1.10.3.1.3 que figura a continuación. Tabla 1.10.3.1.3 Umbrales de protección para el transporte de determinados radionucleidos Elemento Radionucleido Umbral de protección para el transporte (TBq) Americio Am-241 0,6 Cadmio Cd-109 200 Californio Cf-252 0,2 Cesio Cs-137 1 Cobalto Co-57 7 Cobalto Co-60 0,3 Curio Cm-244 0,5 Estroncio Sr-90 10 Gadolinio Gd-153 10 Germanio Ge-68 7 Hierro Fe-55 8 000 Iridio Ir-192 0,8 Iterbio Yb-169 3 Niquel Ni-63 600 Oro Au-198 2 Paladio Pd-103 900 Plutonio Pu-238 0,6 Plutonio Pu-239 0,6 Polonio Po-210 0,6 Prometio Pm-147 400 Radio Ra-226 0,4 Rutenio Ru-106 3 Selenio Se-75 2 Talio Tl-204 200 Tulio Tm-170 200 1.10.3.1.4 En el caso de las mezclas de radionucleidos, puede determinarse si se ha alcanzado o superado el umbral de protección para el transporte sumando los cocientes dados por la actividad presente de cada radionucleido dividida por el umbral de protección para el transporte de ese radionucleido. Si la suma de las fracciones es inferior a 1, no se ha alcanzado ni superado el umbral de radiactividad de la mezcla. Este cálculo puede efectuarse aplicando la fórmula: T Ai 1 i i donde: Ai = actividad del radionucleido i presente en el bulto (TBq) - 93 -
  • 94. Ti = umbral de protección para el transporte del radionucleido i (TBq) 1.10.3.1.5 Cuando el material radiactivo plantee riesgos secundarios relacionados de otras clases, se tendrán en cuenta asimismo los criterios establecidos en la tabla del 1.10.3.1.2 (véase también 1.7.5). 1.10.3.2 Planes de protección 1.10.3.2.1 Los transportistas, expedidores y los otros participantes mencionados en 1.4.2 y 1.4.3 que intervengan en el transporte de mercancías peligrosas de alto riesgo (véase la tabla 1.10.3.1.2) o del material radiactivo de alto riesgo (véase 1.10.3.1.3) adoptarán y aplicarán planes de protección que incluyan como mínimo los elementos que se indican en 1.10.3.2.2. 1.10.3.2.2 El plan de protección comprenderá al menos los elementos siguientes: a) asignación específica de responsabilidades en materia de protección a personas competentes y cualificadas, con la debida autoridad para asumir esas responsabilidades; b) relación de las mercancías peligrosas o de los tipos de mercancías peligrosas transportadas; c) examen de las operaciones que se lleven a cabo y evaluación de los riesgos que puedan suponer para la protección, incluyendo las paradas necesarias en las operaciones de transporte, la estancia de las mercancías peligrosas en los vehículos, cisterna o contenedor antes, durante y después del viaje y la estancia temporal intermedia de mercancías peligrosas durante la transferencia entre modos de transporte o trasbordo entre unidades; d) indicación clara de las medidas que se van a tomar para reducir riesgos relativos a la protección, adecuadas a las responsabilidades y tareas del participante, incluyendo: - actividades de formación, - políticas de protección (por ejemplo las medidas que se deben tomar en caso de riesgo extremo, controles en la contratación de nuevos empleados o de asignación de personal a ciertos puestos, etc.), - prácticas de explotación (por ejemplo, elección y utilización de las rutas cuando se conozcan, el acceso a mercancías peligrosas en estancias intermedias temporales (tal como se define en c), la proximidad a infraestructuras vulnerables, etc.), - el equipo y los recursos para reducir los riesgos en materia de protección; e) procedimientos efectivos y actualizados para comunicar y afrontar las amenazas en materia de protección, las infracciones o los incidentes relacionados; f) procedimientos para evaluar y comprobar los planes de protección y para revisarlos y actualizarlos periódicamente; g) medidas para garantizar la protección física de la información sobre el transporte que figure en el plan; y h) medidas para garantizar que la difusión de la información sobre el transporte esté, en lo posible, limitada a aquéllos que la necesitan. Tales disposiciones no deben ser obstáculo a la comunicación de las informaciones prescrita en otros apartados del ADR. NOTA: Transportistas, expedidores y destinatarios cooperarán entre sí y con las autoridades competentes para intercambiar información sobre las posibles amenazas, aplicar las medidas de protección apropiadas y dar respuesta a los incidentes relacionados con la protección. 1.10.3.3 Se deberán instalar en los vehículos que transporten mercancías peligrosas de alto riesgo (ver tabla 1.10.3.1.2) o del material radiactivo de alto riesgo (véase 1.10.3.1.3) los dispositivos, equipos o sistemas de protección que impidan su robo o el de su carga, y se - 94 -
  • 95. deben tomar medidas para asegurar su operatividad y eficacia. La aplicación de estas medidas de protección no debe comprometer la intervención de los servicios de urgencia. NOTA: Los sistemas telemétricos u otros métodos o dispositivos que permitan seguir los movimientos de mercancías peligrosas de alto riesgo (ver tabla 1.10.3.1.2) o del material radiactivo de alto riesgo (véase 1.10.3.1.3), se deberán utilizar, si esta medida es útil y los equipos necesarios ya están instalados. 1.10.4 De conformidad con las disposiciones del 1.1.3.6, las disposiciones del 1.10.1, 1.10.2, 1.10.3 y 8.1.2.1 d) no se aplican cuando las cantidades transportadas en bultos a bordo de una unidad de transporte no son superiores a las previstas en el 1.1.3.6.3, con excepción de los Nº ONU 0029, 0030, 0059, 0065, 0073, 0104, 0237, 0255, 0267, 0288, 0289, 0290, 0360, 0361, 0364, 0365, 0366, 0439, 0440, 0441, 0455, 0456 y 0500 y con excepción de los nº ONU 2910 y 2011 si el límite de actividad supera el valor A2 (véase el primer guion del 1.1.3.6.2). Además las disposiciones de 1.10.1, 1.10.2, 1.10.3 y 8.1.2.1 d) no se aplican si las cantidades transportadas en cisternas o a granel a bordo de una unidad de transporte no son superiores a las previstas en el 1.1.3.6.3. Además, las disposiciones del presente capítulo no se aplican al transporte del nº ONU 2912 MATERIALES RADIACTIVOS DE BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (LSA-I) (BAE-I) y del nº ONU 2913 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN SUPERFICIE (SCO-I) (OCS-I). 1.10.5 Para las materias radiactivas, se consideran satisfechas las disposiciones de este capítulo si se aplican las disposiciones de la Convención sobre la Protección Física de las Materias Nucleares1 y de la circular de la OIEA sobre “La protección física de materiales nucleares e instalaciones nucleares”2. 1 INFCIRC/274/Rev.1, IAEA, Viena (1980). 2 INFCIRC/225/Rev.4 (Corregido), OIEA, Viena (1999). - 95 -
  • 99. CAPÍTULO 2.1 DISPOSICIONES GENERALES 2.1.1 Introducción 2.1.1.1 Según el ADR, las clases de mercancías peligrosas son las siguientes: Clase 1 Materias y objetos explosivos Clase 2 Gases Clase 3 Líquidos inflamables Clase 4.1 Materias sólidas inflamables, materias autorreactivas y materias explosivas desensibilizadas sólidas Clase 4.2 Materias que pueden experimentar inflamación espontánea Clase 4.3 Materias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables Clase 5.1 Materias comburentes Clase 5.2 Peróxidos orgánicos Clase 6.1 Materias tóxicas Clase 6.2 Materias infecciosas Clase 7 Materias radiactivas Clase 8 Materias corrosivas Clase 9 Materias y objetos peligrosos diversos 2.1.1.2 Cada uno de los epígrafes de las distintas clases se identifica mediante un número ONU. Los epígrafes utilizados son los siguientes: A. Epígrafes individuales para materias y objetos claramente definidos, incluidos los que comprenden varios isómeros; por ejemplo: Nº ONU 1090 ACETONA Nº ONU 1104 ACETATOS DE AMILO Nº ONU 1194 NITRITO DE ETILO EN SOLUCIÓN B. Epígrafes genéricos para grupos claramente definidos de materias u objetos que no son epígrafes n.e.p.; por ejemplo: Nº ONU 1133 ADHESIVOS Nº ONU 1266 PRODUCTOS DE PERFUMERÍA Nº ONU 2757 PLAGUICIDA A BASE DE CARBAMATO SÓLIDO TÓXICO Nº ONU 3101 PERÓXIDO ORGÁNICO LÍQUIDO TIPO B C. Epígrafes n.e.p. que cubren grupos de materias u objetos de naturaleza química o física especial no especificados en otra parte; por ejemplo: Nº ONU 1477 NITRATOS INORGÁNICOS N.E.P. Nº ONU 1987 ALCOHOLES N.E.P. D. Epígrafes n.e.p. generales que cubren grupos de materias u objetos con una o varias propiedades generales peligrosas no especificados en otra parte; por ejemplo: Nº ONU 1325 SÓLIDO ORGÁNICO INFLAMABLE N.E.P. Nº ONU 1993 LÍQUIDO INFLAMABLE N.E.P. Los epígrafes B, C y D se definen como epígrafes colectivos. - 99 -
  • 100. 2.1.1.3 A efectos de embalaje, las materias que no son de las clases 1, 2, 5.2, 6.2 ni 7, ni las materias autorreactivas de la clase 4.1, se asignan a grupos de embalaje según el grado de peligro que presentan: Grupo de embalaje I: Materias muy peligrosas Grupo de embalaje II: Materias medianamente peligrosas Grupo de embalaje III: Materias que presentan un grado menor de peligrosidad El o los grupos de embalaje que afectan a una materia se indican en la Tabla A del capítulo 3.2. 2.1.2 Principios de la clasificación 2.1.2.1 Las mercancías peligrosas incluidas en el titulo en una clase serán definidas en función de sus propiedades, de acuerdo con la subsección 2.2.x.1 de la clase correspondiente. La asignación de una mercancía peligrosa a una clase y a un grupo de embalaje se realiza de acuerdo con los criterios enunciados en la misma subsección 2.2.x.1. La asignación de uno o varios riesgos subsidiarios a una materia o a un objeto peligroso se realiza de acuerdo con los criterios de la clase o las clases que correspondan a dichos riesgos, mencionados en la subsección o las subsecciones 2.2.x.1 apropiadas. 2.1.2.2 Todos los epígrafes de mercancías peligrosas se enumeran en la tabla A del capítulo 3.2 ordenados por número ONU. Esta tabla contiene los datos correspondientes a las mercancías enumeradas: nombre, clase, grupo o grupos de embalaje, etiqueta o etiquetas que deben llevar y disposiciones de embalaje y transporte. 2.1.2.3 Una materia puede contener impurezas técnicas (por ejemplo las derivadas del proceso de producción) o aditivos que se utilizan para la estabilización u otros que no afecten a su clasificación. Sin embargo, una materia expresamente mencionada, es decir que figura como una sola entrada en la tabla A del capítulo 3.2, que contiene impurezas técnicas o aditivos que se utilizan para la estabilización u otros que afectan a su clasificación, se considerará como una solución o una mezcla (véase 2.1.3.3). 2.1.2.4 Las mercancías peligrosas enumeradas o definidas en las subsecciones 2.2.x.2 de cada clase no serán admitidas para el transporte. 2.1.2.5 Las mercancías no expresamente mencionadas, es decir, aquéllas que no figuran como epígrafe individual en la tabla A del capítulo 3.2 y que no están ni enumeradas ni definidas en una de las subsecciones 2.2.x.2 citadas, deberán asignarse a la clase pertinente según los procedimientos recogidos en la sección 2.1.3. Además, deberán determinarse el riesgo subsidiario, en su caso, y el grupo de embalaje, en su caso. Una vez establecida su clase, el riesgo subsidiario, en su caso, y el grupo de embalaje, en su caso, se determinará el número ONU pertinente Los diagramas de decisión indicados en las subsecciones 2.2.x.3 (lista de epígrafes colectivos) al final de cada clase indican los parámetros que permiten elegir el epígrafe colectivo apropiado (número ONU). En cualquier caso, se elegirá, según la jerarquía recogida en 2.1.1.2 por las letras B, C y D, respectivamente, el epígrafe colectivo más específico que cubra las propiedades de la materia o el objeto. Si éstos no pueden clasificarse según los epígrafes de tipo B o C de 2.1.1.2, y sólo en este caso, se clasificarán en un epígrafe de tipo D. 2.1.2.6 De acuerdo con los métodos de ensayo del capítulo 2.3 y los criterios recogidos en las subsecciones 2.2.x.1 de las distintas clases, es posible determinar, como se especifica en las subsecciones mencionadas, que una materia, solución o mezcla de cierta clase, expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2, no satisface los criterios de esta clase. En tal caso, se considera que la materia, solución o mezcla no pertenece a dicha clase. 2.1.2.7 A fines de clasificación, las materias cuyo punto de fusión o el punto de fusión inicial sea igual o inferior a 20 ºC a una presión de 101,3 kPa, deberán considerarse como líquidas. Una materia viscosa para la que no pueda definirse un punto de fusión específico, deberá someterse a la prueba ASTM D 4359-90 o a la prueba de determinación de la fluidez (prueba de penetrómetro) prescrita en 2.3.4. - 100 -
  • 101. 2.1.3 Clasificación de las materias, incluidas las soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos), no expresamente mencionadas 2.1.3.1 Las materias, incluidas las soluciones y mezclas no expresamente mencionadas deberán clasificarse en función de su grado de peligro según los criterios indicados en la subsección 2.2.x.1 de las diversas clases. El peligro o los peligros que presenta una materia se determinarán sobre la base de sus características físicas y químicas y sus propiedades fisiológicas. También hay que tener en cuenta estas características y propiedades cuando la experiencia impone una asignación más estricta. 2.1.3.2 Una materia no expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2 y que presenta un solo peligro deberá clasificarse en la clase correspondiente bajo un epígrafe colectivo que figura en la subsección 2.2.x.3 de la mencionada clase. 2.1.3.3 Si una solución o una mezcla, que responde a los criterios de clasificación del ADR, está constituida de una sola materia principal expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2 y una o más materias no sujetas al ADR o trazas de una o varias materias expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, deberá asignarse al nº ONU y designación oficial de transporte de la materia principal mencionada en la Tabla A del capítulo 3.2, a menos que: a) la solución o la mezcla estén expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2; b) el nombre y la descripción de la materia expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2 indiquen expresamente que sólo se aplica a la materia pura; c) la clase, el código de clasificación, el grupo de embalaje o el estado físico de la solución o la mezcla sea diferente de la materia expresamente mencionada en la Tabla A del capítulo 3.2; o d) las características de peligro y las propiedades de la solución o mezcla, necesiten medidas de intervención en caso de una emergencia diferentes de las requeridas para la materia expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2. En los casos indicados arriba, excepto el descrito en a), la solución o la mezcla se clasificará como una materia no expresamente mencionada, en la clase que corresponda bajo un epígrafe colectivo que figure en la subsección 2.2.x.3 de dicha clase, teniendo en cuenta los riesgos subsidiarios que pudieran estar presentes en ella, a menos que la solución o mezcla no responda a los criterios de ninguna clase; en cuyo caso no están sujetos al ADR. 2.1.3.4 Las soluciones y las mezclas que contengan una materia que pertenezca a uno de los epígrafes mencionados en 2.1.3.4.1 o 2.1.3.4.2 se clasificarán de acuerdo con las disposiciones de estos párrafos. 2.1.3.4.1 Las soluciones y mezclas que contengan una de las materias expresamente mencionadas a continuación siempre deberán clasificarse en el mismo epígrafe que la materia que contienen, a menos que presenten las características de peligro indicadas en 2.1.3.5.3: - Clase 3 Nº ONU 1921 PROPILENIMINA ESTABILIZADA; Nº ONU 3064 NITROGLICERINA EN SOLUCIÓN ALCOHÓLICA; con más del 1 % y no más del 5 % de nitroglicerina. - Clase 6.1 Nº ONU 1051 CIANURO DE HIDRÓGENO ANHIDRO ESTABILIZADO, con menos del 3 % de agua; Nº ONU 1185 ETILENIMINA (AZIRIDINA) ESTABILIZADA; Nº ONU 1259 NÍQUEL CARBONILO; Nº ONU 1613 ÁCIDO CIANHÍDRICO EN SOLUCIÓN ACUOSA (CIANURO DE HIDRÓGENO EN SOLUCIÓN ACUOSA) que contenga como máximo un 20 % de cianuro de hidrógeno; Nº ONU 1614 CIANURO DE HIDRÓGENO ESTABILIZADO, con menos del 3 % de agua como máximo y absorbido en una materia porosa inerte; Nº ONU 1994 HIERRO PENTACARBONILO; Nº ONU 2480 ISOCIANATO DE METILO; Nº ONU 2481 ISOCIANATO DE ETILO; Nº ONU 3294 CIANURO DE HIDRÓGENO EN SOLUCIÓN ALCOHÓLICA, que contenga, como máximo, un 45 % de cianuro de hidrógeno. - 101 -
  • 102. - Clase 8 Nº ONU 1052 FLUORURO DE HIDRÓGENO ANHIDRO; Nº ONU 1744 BROMO o 1744 BROMO EN SOLUCIÓN; Nº ONU 1790 ÁCIDO FLUORHÍDRICO, con másdel 85 % de fluoruro de hidrógeno; Nº ONU 2576 OXIBROMURO DE FÓSFORO FUNDIDO. 2.1.3.4.2 Las soluciones y mezclas que contengan una materia que pertenezcana uno de los siguientes epígrafes de la clase 9: Nº ONU 2315 DIFENILOS POLICLORADOS LÍQUIDOS; Nº ONU 3151 DIFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS; Nº ONU 3151 TERFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS; Nº ONU 3152 DIFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS; Nº ONU 3152 TERFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS; o Nº ONU 3432 DIFENILOS POLICLORADOS SÓLIDOS se clasificarán siempre bajo la misma rubrica de la clase 9, siempre que: - no contengan otros compuestos peligrosos que no sean del grupo de embalaje III de las clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 6.1 u 8; y - no presenten las caracteristicas de peligro que se indican en 2.1.3.5.3. 2.1.3.5 Las materias no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 que tengan más de una característica de peligro, y las soluciones o mezclas que responden a los criterios de clasificación del ADR y contienen varias materias peligrosas, deberán clasificarse bajo un epígrafe colectivo (véase 2.1.2.5) y un grupo de embalaje de la clase pertinente, de conformidad con sus características de peligro. Esta clasificación según las características de peligro deberá efectuarse del siguiente modo: 2.1.3.5.1 Las características físicas, químicas y las propiedades fisiológicas se deberán determinar por medida o por cálculo, y se procederá a la clasificación según los criterios mencionados en las subsecciones 2.2.x.1 de las diversas clases. 2.1.3.5.2 Si esta determinación no fuese posible sin ocasionar costes o prestaciones desproporcionadas (por ejemplo, para determinados residuos), las soluciones y mezclas deberán ser clasificadas en la clase preponderante. 2.1.3.5.3 Si las características de peligro de la materia, la solución o la mezcla responden a varias de las clases o de los grupos de materias recogidos a continuación, la materia, la solución o la mezcla deberán clasificarse en la clase o el grupo de materias correspondiente al peligro preponderante en el siguiente orden de importancia. a) Materias de la clase 7 (salvo las materias radiactivas en bultos exceptuados para las que la disposición especial 290 del capítulo 3.3 se aplica, donde deben considerarse preponderantes las otras propiedades peligrosas); b) Materias de clase 1; c) Materias de clase 2; d) Materias explosivas líquidas desensibilizadas de clase 3; e) Materias autorreactivas y materias explosivas sólidas desensibilizadas de clase 4.1; f) Materias pirofóricas de clase 4.2; g) Materias de clase 5.2; h) Materias de la clase 6.1 que satisfacen los criterios de toxicidad por inhalación del grupo de embalaje I (las materias que cumplen los criterios de clasificación de la clase 8 y que presentan toxicidad por inhalación de polvos y nieblas (CL50) que corresponden al grupo de embalaje I, pero cuya toxicidad por ingestión o absorción cutánea sólo corresponde al grupo de embalaje III o que presentan un grado de toxicidad menos elevado, deben asignarse a la clase 8); i) Materias infecciosas de la clase 6.2. - 102 -
  • 103. 2.1.3.5.4 Si las características de peligro de la materia responden a varias clases o grupos de materias que no aparecen en el apartado 2.1.3.5.3 anterior, deberá clasificarse siguiendo el mismo procedimiento, aunque la clase pertinente deberá elegirse en función de la tabla de peligros preponderantes de 2.1.3.10. 2.1.3.5.5 Si la materia que se transporta es un residuo, cuya composición no se conoce de forma precisa, su asignación a un número de ONU y grupo de embalaje según 2.1.3.5.2 puede basarse en la información que posea el expedidor sobre el residuo, incluyendo todos los datos técnicos y de seguridad exigidos por la legislación vigente en materia de seguridad y el medioambiente2. En caso de duda, se adoptará el mayor grado de peligro. Sin embargo, si conociendo la composición del residuo y las propiedades físicas y químicas de los componentes identificados, se puede demostrar que las propiedades del residuo no se corresponden con las del nivel del grupo de embalaje I, se puede clasificar al residuo por defecto en la sección n.e.p. más apropiada del grupo de embalaje II. No obstante, si se sabe que el residuo posee únicamente las propiedades peligrosas para el medio ambiente, puede asignarse al grupo de embalaje III, a los nos ONU 3077 ó 3082. No se puede emplear este procedimiento con residuos que contengan las materias que figuran en 2.1.3.5.3, materias de la Clase 4.3, materias que figuran en 2.1.3.7 o materias que no se acepten al transporte de acuerdo con 2.2.x.2. 2.1.3.6 Siempre hay que determinar el epígrafe colectivo más específico (véase 2.1.2.5); por tanto, sólo se recurrirá a un epígrafe n.e.p. general si no es posible emplear uno genérico o uno n.e.p. específico. 2.1.3.7 Las soluciones y mezclas de materias comburentes o de materias que presentan riesgo subsidiario comburente pueden tener propiedades explosivas. En tal caso, no deberán ser aceptadas para el transporte, salvo que satisfagan las disposiciones aplicables a la clase 1. 2.1.3.8 Las materias de las clases 1 a 6.2 y de las clases 8 y 9, distintas a las asignadas a los Nº ONU 3077 y 3082, que cumplan los criterios del 2.2.9.1.10, además de los peligros asociados con estas clases, se consideran sustancias peligrosas para el medio ambiente. Otras materias que no cumplen los criterios de cualquier otra clase pero que cumplan los criterios del 2.2.9.1.10 deberán asignarse los nos ONU 3077 o 3082 según sea el caso. 2.1.3.9 Los residuos que no cumplen los criterios de clasificación de las clases 1 a 9 pero que se contemplan en la Convención de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de residuos peligrosas y su eliminación, se pueden transportar como UN 3077 o 3082. 2 Dicha legislación consiste por ejemplo en la Decisión de la comisión 2000/532/EC de 3 de mayo de 2000 que sustituye a la Decisión 94/3/EC que establece una lista de residuos conforme al Artículo 1(a) de la Directiva del consejo 75/442/EEC sobre residuos (sustituida por la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/12/EC (Diario oficial de las comunidades europeas Nº L 114 de 27 de abril de 2006, página 9)) y la Decisión del consejo 94/904/EC que establece una lista de residuos peligrosos conforme al Artículo 1(4) de la Directiva del consejo 91/689/EEC sobre residuos peligrosos (Diario oficial de las comunidades europeas Nº L 226 de 6 de septiembre de 2000, página 3). - 103 -
  • 104. 2.1.3.10 Tabla de orden de preponderancia de peligros Clase y 6.1, I 6.1, I grupo de 4.1, II 4.1, III 4.2, II 4.2, III 4.3, I 4.3, II 4.3, III 5.1, I 5.1, II 5.1, III 6.1, II 6.1, III 8, I 8, II 8, III 9 DERMAL ORAL embalaje SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ 4.3, I 4.3, I 4.3, I 3, I 3, I 3, I 3, I 3, I 3, I 3, I 3, I 3, I 4.1 3, I 4.1 3, I 4.2 3, I 4.2 3, I 5.1, I 3, I 5.1, I 3, I 5.1, I 3, I SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ 3, II 4.3, I 4.3, II 4.3, II 3, I 3, I 3, II 3, II 8, I 3, II 3, II 3, II 4.1 3, II 4.1 3, II 4.2 3, II 4.2 3, II 5.1, I 3, I 5.1, II 3, II 5.1, II 3, II SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ 3, III 4.3, I 4.3, II 4.3, III 6.1, I 6.1, I 6.1, II 3, III */ 8, I 8, II 3, III 3, III 4.1 3, II 4.1 3, III 4.2 3, II 4.2 3, III 5.1, I 3, I 5.1, II 3, II 5.1, III 3, III SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ SOL LIQ 4.1, II 4.2, II 4.2, II 4.3, I 4.3, II 4.3, II 5.1, I 4.1, II 4.1, II 6.1, I 6.1, I 8, I 4.1, II 4.1, II 6.1, II 4.1, II 6.1, II 4.1, II 8, II 4.1, II 8, II SOL LIQ SOL LIQ 4.1, III 4.2, II 4.2, III 4.3, I 4.3, II 4.3, III 5.1, I 4.1, II 4.1, III 6.1, I 6.1, I 6.1, II 8, I 8, II 4.1, III 4.1, III 6.1, 4.1, III 8, III 4.2, II 4.3, I 4.3, II 4.3, II 5.1, I 4.2, II 4.2, II 6.1, I 6.1, I 4.2, II 4.2, II 8, I 4.2, II 4.2, II 4.2, II 4.2, III 4.3, I 4.3, II 4.3, III 5.1, I 5.1, II 4.2, III 6.1, I 6.1, I 6.1, II 4.2, III 8, I 8, II 4.2, III 4.2, III 4.3, I 5.1, I 4.3, I 4.3, I 6.1, I 4.3, I 4.3, I 4.3, I 4.3, I 4.3, I 4.3, I 4.3, I 4.3, II 5.1, I 4.3, II 4.3, II 6.1, I 4.3, I 4.3, II 4.3, II 8, I 4.3, II 4.3, II 4.3, II - 104 - 4.3, III 5.1, I 5.1, II 4.3, III 6.1, I 6.1, I 6.1, II 4.3, III 8, I 8, II 4.3, III 4.3, III 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, II 6.1, I 5.1, I 5.1, II 5.1, II 8, I 5.1, II 5.1, II 5.1, II 5.1, III 6.1, I 6.1, I 6.1, II 5.1, III 8, I 8, II 5.1, III 5.1, III 6.1, I SOL LIQ 6.1, I 6.1, I 6.1, I DERMAL 6.1, I 8, I 6.1, I SOL LIQ 6.1, I 6.1, I 6.1, I ORAL 6.1, I 8, I 6.1, II SOL LIQ 6.1, II 6.1, II 6.1, II INHAL 6.1, I 8, I 6.1, II SOL LIQ SOL LIQ 6.1, II 6.1, II DERMAL 6.1, I 8, I 6.1, II 8, II 6.1, II SOL LIQ 8, I 6.1, II 6.1, II ORAL 6.1, II 8, II SOL = materias y mezclas sólidas 6.1, III 8, I 8, II 8, III 6.1, III LIQ = materias, mezclas y soluciones líquidas 8, I DERMAL = toxicidad por absorción cutánea 8, I ORAL = toxicidad por ingestión 8, II INHAL = toxicidad por inhalación 8, II 8, III */ Clase 6.1 para los plaguicidas. 8, III
  • 105. NOTA 1: Ejemplos que ilustran la utilización de la tabla: Clasificación de una materia única Descripción de la materia que debe clasificarse: Se trata de una amina no expresamente mencionada que responde a los criterios de la clase 3, grupo de embalaje II, y también a los de la clase 8, grupo de embalaje I. Método: La intersección de la fila 3 II con la columna 8 I da 8 I. Por tanto, esta amina debe clasificarse en la clase 8, en: Nº ONU 2734 AMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, INFLAMABLES N.E.P. o Nº ONU 2734 POLIAMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, INFLAMABLES N.E.P., grupo de embalaje I. Clasificación de una mezcla Descripción de la mezcla que debe clasificarse: Mezcla formada por un líquido inflamable de la clase 3, grupo de embalaje III, por una materia tóxica de la clase 6.1, grupo de embalaje II, y por una materia corrosiva de la clase 8, grupo de embalaje I. Método: La intersección de la fila 3 III con la columna 6.1 II da 6.1 II. La intersección de la fila 6.1 II con la columna 8 I da 8 I LIQ. Esta mezcla, a falta de una definición más precisa, debe clasificarse en la clase 8, en: Nº ONU 2922 LÍQUIDO CORROSIVO TÓXICO N.E.P., grupo de embalaje I. 2: Ejemplos de clasificación de soluciones y mezclas en una clase y un grupo de embalaje: Una solución de fenol de la clase 6.1, (II), en benceno de la clase 3, (II) debe clasificarse en la clase 3, (II); esta solución debe clasificarse en el Nº ONU 1992 LÍQUIDO INFLAMABLE TÓXICO N.E.P., clase 3, (II), debido a la toxicidad del fenol. Una mezcla sólida de arseniato de sodio de la clase 6.1, (II) y de hidróxido sódico de la clase 8, (II) debe clasificarse en el Nº ONU 3290 SÓLIDO TÓXICO CORROSIVO INORGÁNICO, N.E.P., en la clase 6.1 (II). Una solución de naftaleno bruto o refinado de la clase 4.1, (III) y de gasolina de la clase 3, (II) debe clasificarse con el Nº ONU 3295 HIDROCARBUROS LÍQUIDOS N.E.P., en la clase 3, (II). Una mezcla de hidrocarburos de la clase 3, (III) y de difenilos policlorados (PCB) de la clase 9, (II) debe clasificarse como UN 2315 DIFENILOS POLICLORADOS LÍQUIDOS, en la clase 9, (II) o UN 3432 DIFENILOS POLICLORADOS SÓLIDOS. Una mezcla de propilenimina de la clase 3 y difenilos policlorados (PCB) de la clase 9, (II) debe clasificarse con el Nº ONU 1921 PROPILENIMINA ESTABILIZADA, en la clase 3. - 105 -
  • 106. 2.1.4 Clasificación de muestras 2.1.4.1 Cuando la clase de una materia no se conoce con exactitud y esta materia ha sido objeto de transporte para ser sometida a otros ensayos, habrá que atribuirle una clase, una denominación oficial de transporte y un número ONU provisionales en función de lo que el expedidor sepa de la materia y de conformidad: a) con los criterios de clasificación del capítulo 2.2; y b) con las disposiciones del presente capítulo. Habrá que considerar el grupo de embalaje más riguroso correspondiente a la denominación oficial de transporte elegida. Al aplicar esta disposición, la denominación oficial de transporte deberá complementarse con la palabra ‘muestra’ (por ejemplo, LÍQUIDO INFLAMABLE N.E.P., MUESTRA). En ciertos casos, cuando hay denominación oficial de transporte específica para una muestra que se considera satisfactoria para determinados criterios de clasificación (por ejemplo: Nº ONU 3167, MUESTRA DE GAS INFLAMABLE, A PRESIÓN NORMAL, N.E.P.), habrá que utilizar dicha denominación oficial. Cuando se utilice un epígrafe n.e.p. para transportar la muestra, no será preciso añadir a la denominación oficial de transporte el nombre técnico, como prescribe la disposición especial 274 del capítulo 3.3. 2.1.4.2 Las muestras de la materia deberán transportarse de acuerdo con las disposiciones aplicables a la denominación oficial provisional, siempre que: a) la materia no sea considerada una materia no aceptable para el transporte según las subsecciones 2.2.x.2 del capítulo 2.2 o según el capítulo 3.2; b) la materia no sea considerada que responde a los criterios aplicables a la clase 1 o como materia infecciosa o radiactiva; c) la materia satisfaga las disposiciones de 2.2.41.1.15 ó 2.2.52.1.9, según que se trate de una materia autoreactiva o de un peróxido orgánico, respectivamente; d) la muestra se transporte en un embalaje combinado con una masa neta por bulto inferior o igual a 2,5 kg; y e) la materia no vaya embalada junto con otras mercancías. - 106 -
  • 107. CAPÍTULO 2.2 DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS CLASES 2.2.1 Clase 1 Materias y objetos explosivos 2.2.1.1 Criterios 2.2.1.1.1 Son materias y objetos de la clase 1: a) las materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezclas de materias) que, por reacción química, pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños a su entorno. Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes. NOTA 1: Las materias que por sí mismas no sean materias explosivas pero que puedan formar una mezcla explosiva de gas, vapores o polvo, no son materias de la clase 1. 2: Asimismo quedan excluidas de la clase 1 las materias explosivas humectadas en agua o alcohol cuyo contenido en agua o alcohol sobrepase los valores límites indicados y aquellas que contengan plastificantes —estas materias explosivas se incluyen en las clases 3 o 4.1— así como las materias explosivas que en función de su riesgo principal están incluidas en la clase 5.2. b) objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas o pirotécnicas. NOTA: Los artefactos que contengan materias explosivas o materias pirotécnicas en cantidad tan reducida o de tal naturaleza que su iniciación o cebado por inadvertencia o accidente durante el transporte no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido, no están sometidos a las disposiciones de la clase 1. c) las materias y los objetos no mencionados en a) ni en b) fabricados con el fin de producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos. A los efectos de la clase 1, se entendera por: Flegmatizada el estado de una materia explosiva a la que se agrega una sustancia (o "flegmatizador") para mejorar la seguridad durante la manipulación y el transporte. El flegmatizador hace a la materia explosiva insensible, o menos sensible, a las siguientes acciones: calor, choque, impacto, percusión o fricción. Los agentes flegmatizadores típicos son, entre otros: cera, papel, agua, polímeros (como los clorofluoropolímeros), alcohol y aceites (como la vaselina y la parafina). 2.2.1.1.2 Toda materia o todo objeto que tenga o pueda tener propiedades explosivas deberá tenerse en cuenta para su inclusión en la clase 1 de conformidad con los ensayos, modos operativos y criterios estipulados en la primera parte del Manual de Pruebas y de Criterios. Una materia o un objeto asignado a la clase 1 sólo se aceptará para el transporte si se ha asignado a un nombre o un epígrafe n.e.p. de la tabla A del capítulo 3.2 y si cumple los criterios del Manual de Pruebas y de Criterios. - 107 -
  • 108. 2.2.1.1.3 Las materias y los objetos de la clase 1 deberán asignarse a un Nº ONU y a un nombre o un epígrafe n.e.p. de la tabla A del capítulo 3.2. La interpretación de los nombres de materias u objetos de la tabla A del capítulo 3.2 deberá basarse en el glosario recogido en 2.2.1.4. Las muestras de materias u objetos explosivos nuevos o existentes, transportadas a fines, entre otros, de ensayo, clasificación, investigación y desarrollo, de control de calidad o como muestras comerciales, y que no sean explosivos de iniciación, podrán ser incluidos en el epígrafe “0190 MUESTRAS DE EXPLOSIVOS”. La inclusión de materias y objetos explosivos no expresamente mencionados en la tabla A del capítulo 3.2 en un epígrafe n.e.p. o en el Nº ONU 0190 “MUESTRAS DE EXPLOSIVOS”, así como determinadas materias cuyo transporte esté subordinado a una autorización especial del organismo competente en virtud de disposiciones especiales mencionadas en la columna (6) de la tabla del capítulo 3.2, corresponderá a la autoridad competente del país de origen. Esta autoridad deberá también aprobar por escrito las condiciones de transporte de estas materias y estos objetos. Si el país de origen no es una Parte contratante del ADR, la clasificación y las condiciones de transporte deberán ser aceptadas por la autoridad competente del primer país Parte contratante del ADR afectado por el envío. 2.2.1.1.4 Las materias y los objetos de la clase 1 deberán incluirse en una división según 2.2.1.1.5 y un grupo de compatibilidad según 2.2.1.1.6. La división deberá determinarse sobre la base de los resultados de los ensayos descritos en 2.3.0 y 2.3.1 utilizando las definiciones de 2.2.1.1.5. El grupo de compatibilidad se determinará según las definiciones de 2.2.1.1.6. El código de clasificación se compone del número de división y la letra del grupo de compatibilidad. 2.2.1.1.5 Definición de las divisiones División 1.1 Materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga). División 1.2 Materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa. División 1.3 Materias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa, a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos. División 1.4 Materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos. División 1.5 Materias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior. División 1.6 Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que materias extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. NOTA: El riesgo vinculado a los objetos de la división 1.6 queda limitado a la explosión de un objeto único. - 108 -
  • 109. 2.2.1.1.6 Definición de los grupos de compatibilidad de materias y objetos A Materia explosiva primaria. B Objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga menos de dos dispositivos de seguridad eficaces. Ciertos objetos, tales como los detonadores de minas (para voladura) los conjuntos de detonadores para voladura y los cebos de percusión quedan incluidos, aunque no contengan explosivos primarios. C Materia explosiva propulsora u otra materia explosiva deflagrante u objeto que contenga dicha materia explosiva. D Materia explosiva secundaria detonante o pólvora negra u objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, en cualquier caso sin medios de cebado ni carga propulsora, u objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. E Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, sin medios de cebado, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamables o líquidos hipergólicos). F Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, con sus propios medios de cebado, con una carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamables o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora. G Materia pirotécnica u objeto que contenga una materia pirotécnica o bien un objeto que contenga a la vez una materia explosiva y una composición iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena (excepto los objetos activados por el agua o que contengan fósforo blanco, fosfuros, materias pirofóricas, líquido o gel inflamables o líquidos hipergólicos). H Objeto que contenga una materia explosiva y además fósforo blanco. J Objeto que contenga una materia explosiva y además un líquido o gel inflamables. K Objeto que contenga una materia explosiva y además un agente químico tóxico. L Materia explosiva u objeto que contenga una materia explosiva y que presente un riesgo particular (por ejemplo, en razón de su hidroactividad o de la presencia de líquidos hipergólicos, fosfuros o materias pirofóricas) y que exija el aislamiento de cada tipo. N Objetos que no contengan mas que materias extremadamente poco sensibles. S Materia u objeto embalado o diseñado de forma que todo efecto peligroso debido a un funcionamiento accidental quede circunscrito al interior del embalaje, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de onda expansiva o de proyección deben ser lo suficientemente reducidos como para no entorpecer de manera apreciable o impedir la lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones del bulto. NOTA 1: Cada materia u objeto contenido en un embalaje especificado sólo podrá ser incluido en un único grupo de compatibilidad. Dado que el criterio aplicable al grupo de compatibilidad S es empírico, la inclusión en este grupo queda forzosamente vinculada a las pruebas para la asignación de un código de clasificación. 2: Los objetos de los grupos de compatibilidad D y E podrán estar equipados o ser embalados conjuntamente con sus propios medios de cebado, siempre y cuando estos medios estén provistos de al menos dos dispositivos de seguridad eficaces destinados a impedir una explosión en caso de funcionamiento accidental del cebo. Estos objetos y bultos deberán ser incluidos en los grupos de compatibilidad D ó E. 3: Los objetos de los grupos de compatibilidad D ó E podrán ser embalados conjuntamente con sus propios medios de cebado, aunque estos no tengan dos dispositivos de seguridad eficaces (es decir, sistemas de cebado incluidos en el grupo de compatibilidad B), siempre que se cumplan la disposición especial MP21 de la subsección 4.1.10. Estos bultos deberán ser incluidos en los grupos de compatibilidad D ó E. - 109 -
  • 110. 4: Los objetos podrán estar equipados o ser embalados conjuntamente con sus propios medios de cebado siempre y cuando éstos no puedan funcionar en condiciones normales de transporte. 5: Los objetos de los grupos de compatibilidad C, D y E podrán ser embalados conjuntamente. Los bultos así obtenidos deberán ser incluidos en el grupo de compatibilidad E. 2.2.1.1.7 Asignación de la pirotecnia a las divisiones de riesgo 2.2.1.1.7.1 Los artificios de pirotecnia normalmente se asignarán a las divisiones de riesgo 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 con arreglo a los datos obtenidos de los ensayos de la serie 6 del Manual de Pruebas y Criterios. No obstante, como el ámbito de esos artículos es muy amplio y la disponibilidad de laboratorios de ensayo puede ser limitada, la asignación a las divisiones de riesgo también podrá hacerse a tenor del procedimiento que figura en 2.2.1.1.7.2. 2.2.1.1.7.2 La asignación de esos artificios a los Nos. UN 0333, 0334, 0335 o 0336 podrá hacerse por analogía, sin necesidad de recurrir a los ensayos de la serie 6, de conformidad con la tabla de clasificación por defecto de la pirotecnia del 2.2.1.1.7.5. Esta asignación se hará con el acuerdo de la autoridad competente. Los objetos no especificados en la tabla se clasificarán a partir de los datos obtenidos de los ensayos de la serie 6. NOTA 1: Los nuevos tipos de artificios de pirotecnia no deberán ser incluidos en la columna 1 de la tabla que figura en 2.2.1.1.7.5 salvo en base a los resultados de pruebas completas sometidos al examen del Subcomité de Expertos en el Transporte de Mercancías Peligrosas de Naciones Unidas para su consideración. 2: Los datos de los ensayos obtenidos por autoridades competentes, que validen o contradigan la asignación de pirotecnia según las especificaciones de la columna 4 de la tabla de 2.2.1.1.7.5, a las divisiones de riesgo de la columna 5, deberán presentarse al Subcomité de Expertos en el Transporte de Mercancías Peligrosas de Naciones Unidas para su información. 2.2.1.1.7.3 Cuando los artificios de pirotecnia, de más de una división de riesgo, se embalen en el mismo bulto, se clasificarán con arreglo a la división de riesgo más peligrosa a menos que los datos obtenidos de los ensayos de la serie 6 indiquen otra cosa. 2.2.1.1.7.4 La clasificación que figura en la tabla del 2.2.1.1.7.5 se aplica sólo a los artículos embalados en cajas de cartón (4G). 2.2.1.1.7.5 Tabla de clasificación por defecto de artificios de pirotecnia1 NOTA 1: Los porcentajes indicados en la tabla, a menos que se indique otra cosa, se refieren a la masa total de las materias pirotécnicas (es decir, motores de cohetes, cargas propulsoras, cargas explosivas y cargas de efecto). 2: Por "composición detonante" se entenderá en ese cuadro a las materias pirotécnicas, en pólvo o como componentes pirotécnicos elementales en artificios de pirotécnicas que se usan para producir un efecto sonoro o se utilizan como cargas explosivas o como cargas propulsoras, a menos que se demuestre que el tiempo necesario para el incremento de presión es superior a 8 ms para 0,5 gr. de materia pirotécnica en la prueba de “HSL de composiciones detonantes” del apéndice 7 del Manual de Pruebas y Criterios. 3: Las dimensiones en mm indicadas se refieren: – para las bombas de artificios esféricas y las bombas cilíndricas de doble explosión (peanut shells), al diámetro de la esfera de la bomba; – para las bombas de artificios cilíndricas, a la longitud de la bomba; – para las bombas de mortero, las candelas romanas, las candelas de un solo tiro o las minas, al diámetro interior del tubo que incluye o contiene el artefacto pirotécnico; – para los artificios en cartucho o en estuches rígidos, al diámetro interior del mortero que contiene el artificio. 1 Esta tabla contiene una lista de clasificación de la pirotecnia que puede utilizarse en ausencia de datos de ensayos de la serie 6 (véase 2.2.1.1.7.2) - 110 -
  • 111. Tipo Comprende/Sinónimo de: Definición Especificación Clasificación Carcasa, Carcasa esférica: carcasa aérea, carcasa Artefacto con o sin carga propulsora, con espoleta de Todas las carcasas trueno de aviso 1.1G esférica o color, carcasa color intermitente, retardo y carga explosiva, componente(s) pirotécnico(s) cilíndrica carcasa apertura múltiple, carcasa efecto elemental(es) o materia pirotécnica libre diseñada para ser Carcasa color: ≥ 180 mm 1.1G múltiple, carcasa acuática, carcasa lanzada con mortero Carcasa color: < 180 mm con 1.1G paracaídas, carcasa humo, carcasa > 25 % de composición detonante, estrellas, carcasa trueno de aviso: como polvo suelto y/o efecto petardos, salvas, truenos. sonoro Carcasa color: < 180 mm con 1.3G  25% de composición detonante, como polvo suelto y/o efecto sonoro Carcasa color: ≤ 50 mm o  60 g de 1.4G materia pirotécnica con  2 % de composición detonante como polvo suelto y/o efecto sonoro Carcasa doble Conjunto de dos o más carcasas dobles esféricas en una La clasificación determinada por la carcasa doble - 111 - misma envoltura propulsadas por la misma carga más peligrosa propulsora con mechas de encendido retardado externas e independientes Carcasa con mortero Conjunto compuesto por una carcasa cilíndrica o esférica Todas las carcasas trueno de aviso 1.1G en el interior de un mortero desde el que se lanza la carcasa diseñada al efecto Carcasa color: ≥ 180 mm 1.1G Carcasa color: > 25 % de 1.1G composición detonante, como polvo suelto y/o efecto sonoro Carcasa color: ≥ 50 mm y 1.2G < 180 mm Carcasa color: ≤ 50 mm, o ≤ 60 g 1.3G de materia pirotécnica con ≤ 25% de composición detonante como polvo libre y/o efecto sonoro
  • 112. Tipo Comprende/Sinónimo de: Definición Especificación Clasificación Carcasa esférica Carcasa de cambios (esférica) Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo > 120 mm 1.1G o cilíndrica pirotécnico y carga explosiva, elementos destinados a (Los porcentajes indicados se refieren a (continuación) producir un efecto sonoro y materiales inertes, y diseñado la masa bruta de los artificios para ser lanzado con mortero pirotécnicos) Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo ≤ 120 mm 1.3G pirotécnico y carga explosiva, con ≤ 25 g de composición detonante por unidad sonora, ≤ 33% de composición detonante y ≥ 60% de materiales inertes, y diseñado para ser lanzado con mortero Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo > 300 mm 1.1G pirotécnico y carga explosiva, carcasas color y/o componentes pirotécnicos elementales, y diseñado para ser lanzado con mortero Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo > 200 mm y ≤ 300 mm 1.3G pirotécnico y carga explosiva, carcasas color ≤ 70 mm y/o componentes pirotécnicos elementales, con ≤ 25% de composición detonante y ≤ 60% de materia pirotécnica, y - 112 - diseñado para ser lanzado con mortero Dispositivo con carga propulsora, dotado de retardo ≤ 200 mm 1.3G pirotécnico y carga explosiva, carcasas color ≤ 70 mm y/o componentes pirotécnicos elementales, con ≤ 25% de composición detonante ≤ 60% de materia pirotécnica, y diseñado para ser lanzado con mortero Batería/ Artefactos de barrera, bombardas, Conjunto de varios artefactos pirotécnicos del mismo tipo El tipo de artificio pirotécnico más peligroso combinación conjunto de artefactos, tracas finales, o de tipos diferentes, correspondientes a alguno de los determina la clasificación artefactos híbridos, tubos múltiples, tipos indicados en el presente cuadro, con uno o dos artefactos en pastillas, conjuntos de puntos de inflamación petardos de mecha y conjuntos de petardos con composición detonante
  • 113. Tipo Comprende/Sinónimo de: Definición Especificación Clasificación Candela romana Candela exposición-exhibición, candela Tubo con una serie de componentes pirotécnicos ≥ 50 mm de diámetro interno con 1.1G bombetas elementales constituidos por una alternancia de materias composición detonante o pirotécnicas, cargas propulsoras y mechas de transmisión < 50 mm con > 25% de composición detonante ≥ 50 mm de diámetro interno, sin 1.2G composición detonante < 50 mm de diámetro interno y 1.3G ≤ 25% de composición detonante ≤ 30 mm de diámetro interno, cada 1.4G componente pirotécnico elemental ≤ 25 g y ≤ 5% de composición detonante Tubo un disparo Candela un disparo, pequeño mortero Tubo con un componente pirotécnico elemental ≤ 30 mm de diámetro interno y 1.3 G precargado constituido por una materia pirotécnica y una carga componente pirotécnico elemental propulsora con o sin mecha de transmisión > 25 g, o > 5% y ≤ 25% de composición detonante - 113 - ≤ 30 mm de diámetro interno, 1.4G unidad pirotécnica ≤ 25 g y ≤ 5% de composición detonante Volador Volador avalancha, volador señal, Tubo con una materia pirotécnica y/o componentes Sólo efectos de composición 1.1G volador silbador, volador botella, pirotécnicos elementales, equipado con una o varias detonante volador cielo, volador tipo misil, varillas u otro medio de estabilización de vuelo, diseñado volador tablero para ser propulsado Composición detonante > 25 % de 1.1G la materia pirotécnica Materia pirotécnica > 20 g y 1.3G composición detonante ≤ 25 % Materia pirotécnica  20 g, carga 1.4G de explosión de pólvora y  0,13 g de composición detonante por efecto sonoro, ≤ 1 g en total
  • 114. Tipo Comprende/Sinónimo de: Definición Especificación Clasificación Volcán “Pot-à-feu”, volcán suelo, volcán saco- Tubo con carga propulsora y componentes pirotécnicos, > 25% de composición detonante, 1.1G bolsa, volcán cilíndrico diseñado para ser colocado sobre el suelo o para fijarse en como polvo suelto y/o efectos él. El efecto principal es la eyección de todos los sonoros componentes pirotécnicos en una sola explosión que produce en el aire efectos visuales y/o sonoros de gran ≥ 180 mm y ≤ 25% de composición 1.1G detonante, como polvo suelto y/o dispersión efectos sonoros < 180 mm y ≤ 25% de composición 1.3G detonante, como polvo suelto y/o efectos sonoros ≤ 150 g de materia pirotécnica, con 1.4G ≤ 5 % de composición detonante, como polvo suelto y/o efectos sonoros. Cada componente pirotécnico ≤ 25 g, cada efecto sonoro < 2 g; cada silbido (de haberlo) ≤ 3 g Fuente Volcanes, haces, cascadas, lanzas, Envoltura no metálica con una materia pirotécnica ≥ 1 kg de materia pirotécnica 1.3G - 114 - fuegos de bengala, fuentes de destellos, comprimida o compacta que produce destellos y llama. fuentes cilíndricas, fuentes cónicas, < 1 kg de materia pirotécnica 1.4G Bolsa o cilindro de tela o de papel que contiene una carga antorcha iluminación propulsora y objetos pirotécnicos, destinado para ser colocado dentro de un mortero y para funcionar como un volcán Vela milagro Vela milagro manual, vela milagro no Hilos rígidos parcialmente revestidos (en uno de los Vela a base de perclorato: > 5 g por 1.3G manual, alambre vela milagro extremos) con una materia pirotécnica de combustión vela o > 10 velas por paquete lenta, con o sin dispositivo de inflamación Vela a base de perclorato: ≤ 5 g por 1.4G vela y ≤ 10 velas por paquete Vela a base de nitrato: ≤ 30 g por vela
  • 115. Tipo Comprende/Sinónimo de: Definición Especificación Clasificación Bengala de palo Bastón (dipped stick) Bastones de madera parcialmente revestidos (en uno de Articulo a base de perclorato: > 5 g 1.3G los extremos) con una materia pirotécnica de combustión por articulo o > 10 articulos por lenta, y diseñado para ser sujetado con la mano paquete Articulo a base de perclorato: ≤ 5 g 1.4G por articulo y ≤ 10 articulos por paquete Articulo a base de nitrato: ≤ 30 g por articulo Artificios sorpresa japonesa, petardos, gránulos Dispositivo diseñado para producir efectos visibles y/o Las bolas fulminantes y los 1.4G pirotécnicos de crepitantes, humos, nieblas, serpientes, audibles muy limitados, con pequeñas cantidades de petardos pueden contener hasta bajo riesgo y luciérnaga, triquitraque, lanzador de materia pirotécnica y/o explosiva 1,6 mg de nitrato de plata; novedades confeti y serpentinas Los lanzadores de confeti y serpentinas hasta 16 mg de una mezcla de clorato potásico y de fósforo rojo; Otros artificios pueden contener - 115 - hasta 5 g de materia pirotécnica, pero sin composición detonante Mariposa Mariposa aérea, helicóptero, Tubo(s) no metálico(s) con una materia pirotécnica que Materia pirotécnica por objeto 1.3G chasers, torbellino produce gas o chispas, con o sin composición sonora y > 20 g, con ≤ 3 % de composición con o sin aletas detonante para producir efectos sonoros, o ≤ 5 g de composición para producir silbidos Materia pirotécnica por objeto 1.4G ≤ 20 g, con ≤ 3 % de composición detonante para producir efectos sonoros, o ≤ 5 g de composición para producir silbidos Ruedas Ruedas Catherine, rueda saxon Conjunto que comprende dispositivos propulsores con ≥ 1 kg de materia pirotécnica total, 1.3G una materia pirotécnica, dotado de medios para ser fijado sin efectos sonoros, cada silbido a un eje de modo que pueda rotar (de haberlos) ≤ 25 g y ≤ 50 g de composición para producir silbidos por rueda
  • 116. Tipo Comprende/Sinónimo de: Definición Especificación Clasificación Ruedas (cont.) < 1 kg de materia pirotécnica total, 1.4G sin efectos sonoros, cada silbido (de haberlos) ≤ 5 g y ≤ 10 g de composición para producir silbidos por rueda Ruedas aéreas Saxon volador, OVNI y coronas Tubos con cargas propulsoras y materias pirotécnicas que > 200 g de materia pirotécnica 1.3G volantes producen destellos y llamas y/o ruido, con los tubos fijos total, > 60 g de materia pirotécnica en un soporte en forma de anillo por dispositivo propulsor, ≤ 3 % de composición detonante de efecto sonoro, cada silbido (de haberlos) ≤ 25 g y ≤ 50 g de composición para producir silbidos por rueda ≤ 200 g de materia pirotécnica total 1.4G o ≤ 60 g de materia pirotécnica por dispositivo propulsor, ≤ 3 % de composición detonante con efectos sonoros, cada silbido (de haberlos) ≤ 5 g y ≤ 10 g de composición para - 116 - producir silbidos por rueda Surtidos Caja surtido espectáculo; paquete Conjunto de artificios de más de un tipo, cada uno de los El tipo de artificio más peligroso determina la surtido espectáculo; caja surtido jardín; cuales corresponde a uno de los tipos de artificios clasificación caja surtido interior; variado indicados en este cuadro Petardo Petardo celebración, petardo en rollo Conjunto de tubos (de papel o cartón) unidos por una Cada tubo ≤ 140 mg de 1.4G (tracas chinas), petardo cuerda mecha pirotécnica, en el que cada uno de los tubos está composición detonante o ≤ 1 g celebración destinado a producir un efecto sonoro de pólvora Trueno de Trueno de mecha, aviso; trueno de Tubo no metálico con una composición diseñada para > 2 g de composición 1.1G mecha perclorato metal, lady crackers producir un efecto sonoro detonante por objeto ≤ 2 g de composición 1.3G detonante por objeto y ≤ 10 g por embalaje interior ≤ 1 g de composición 1.4G detonante por objeto y ≤ 10 g por embalaje interior o ≤ 10 g de pólvora por objeto
  • 117. 2.2.1.1.8 Exclusión de la clase 1 2.2.1.1.8.1 Un objeto o materia puede ser excluido de la clase 1 en virtud de los resultados de las pruebas y la definición de esta clase con la aprobación de la autoridad de una Parte contratante del ADR, también se puede reconocer la aprobación por la autoridad competente de un país que no sea Parte contratante del ADR, siempre que esta aprobación haya sido acordada de conformidad con los procedimientos aplicables según el RID, el ADR, el ADN, el Código IMDG o de las instrucciones técnicas de la OACI. 2.2.1.1.8.2 Con la aprobación de la autoridad competente de conformidad con 2.2.1.1.8.1, un objeto podrá suprimirse de la clase 1, cuando tres objetos sin envasar/embalar, cada uno de ellos activado individualmente por su propio medio de iniciación o de ignición o por medios externos para que funcione en la forma prevista, cumplan los siguientes criterios de prueba: a) Ninguna superficie externa tenga una temperatura superior a 65° C. Podrá aceptarse una subida momentánea de la temperatura hasta 200° C; b) No haya ninguna ruptura o fragmentación de la envoltura externa, ni ningún desplazamiento del objeto o de partes de éste en más de 1 metro en cualquier dirección; NOTA: Cuando la integridad del objeto pueda verse afectada en caso de incendio exterior, estos criterios se examinarán mediante una prueba de exposición al fuego, como se describe en la norma ISO 12097-3. c) No haya ningún efecto audible que supere un pico de 135 dB(C) a una distancia de 1 metro; d) No haya ningún fogonazo o llama capaz de inflamar materiales tales como una hoja de papel de 80 ± 10 g/m² en contacto con el objeto; y e) No haya producción de humo, vapores o polvo en cantidades tales que la visibilidad en una cámara de 1 m3 equipada con venteos de explosión de dimensiones apropiadas para resistir una posible sobrepresión se vea reducida en más de un 50%, medida con un luxómetro o un radiómetro calibrado situado a 1 m. de distancia de una fuente de luz constante colocada en el centro de la pared opuesta de la cámara. Las directrices generales figuran en la norma ISO 5659-1 para la determinación de la densidad óptica y las directrices generales sobre el sistema de fotometria descrito en la sección 7.5 de la norma ISO 5659-2 se puede utilizar, así como otros métodos similares para medir la densidad óptica. Se utilizará una capucha adecuada para cubrir la parte posterior y los lados del luxómetro con el fin de minimizar los efectos de dispersión o fuga de la luz no emitida directamente desde la fuente. NOTA 1: Si durante las pruebas de evaluación de los criterios a), b), c) y d), no se observa o se observa muy poco humo, no será necesario realizar la prueba descrita en el párrafo e). 2: La autoridad competente a la que se hace referencia en el 2.2.1.1.8.1 podrá exigir que los objetos se sometan a las pruebas en su envase/embalaje, si se determina que, una vez envasado/embalado para el transporte, el objeto puede plantear un riesgo mayor para el transporte. 2.2.1.2 Materias y objetos no admitidos al transporte 2.2.1.2.1 Las materias explosivas cuya sensibilidad sea excesiva según los criterios de la primera parte del Manual de Pruebas y de Criterios, o que puedan reaccionar de forma espontánea, así como las materias y los objetos explosivos que no pueden incluirse en un nombre o un epígrafe n.e.p. de la tabla A del capítulo 3.2 no se admitirán al transporte. 2.2.1.2.2 Los objetos del grupo de compatibilidad K no se admitirán al transporte (1.2K, Nº ONU 0020 y 1.3K, Nº ONU 0021). - 117 -
  • 118. 2.2.1.3 Lista de epígrafes colectivos Código de Nº clasificación Nombre de la materia o el objeto ONU (véase 2.2.1.1.4) 1.1A 0473 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS N.E.P. 1.1B 0461 COMPONENTES DE CADENAS DE EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.1C 0474 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. 0497 PROPULSANTE LÍQUIDO 0498 PROPULSANTE SÓLIDO 0462 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.1D 0475 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. 0463 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.1E 0464 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.1F 0465 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.1G 0476 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. 1.1L 0357 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. 0354 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.2B 0382 COMPONENTES DE CADENAS DE EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.2C 0466 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.2D 0467 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.2E 0468 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.2F 0469 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.2L 0358 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. 0248 DISPOSITIVOS ACTIVADOS POR EL AGUA con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora 0355 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.3C 0132 SALES METÁLICAS DEFLAGRANTES DE DERIVADOS NITRADOS AROMÁTICOS, N.E.P. 0477 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. 0495 PROPULSANTE LÍQUIDO 0499 PROPULSANTE SÓLIDO 0470 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.3G 0478 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. 1.3L 0359 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. 0249 DISPOSITIVOS ACTIVADOS POR EL AGUA con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora 0356 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.4B 0350 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 0383 COMPONENTES DE CADENAS DE EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.4C 0479 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. 0501 PROPULSANTE, SÓLIDO 0351 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.4D 0480 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. 0352 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.4E 0471 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.4F 0472 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.4G 0485 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. 0353 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.4S 0481 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. 0349 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. 0384 COMPONENTES DE CADENAS DE EXPLOSIVOS, N.E.P. 1.5D 0482 SUSTANCIAS EXPLOSIVAS INSENSIBLES (MATERIAS EMI), N.E.P. 1.6N 0486 OBJETOS EXPLOSIVOS EXTREMADAMENTE INSENSIBLES, (OBJETOS, EEI) 0190 MUESTRAS DE EXPLOSIVOS excepto de los dispositivos de iniciación NOTA: La división y el grupo de compatibilidad deben definirse de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente y con los principios indicados en 2.2.1.1.4. - 118 -
  • 119. 2.2.1.4 Glosario de denominaciones NOTA 1: Las descripciones contenidas en el Glosario no tienen por objeto reemplazar a los procedimientos de ensayo ni determinar la clasificación de riesgo de una materia u objeto de la clase 1. Su inclusión en una determinada división y la decisión respecto a si deben incluirse en el grupo de compatibilidad S debe ser una consecuencia de los ensayos, a los que haya sido sometido el producto, de acuerdo con el Manual de Pruebas y de Criterios o basarse, por analogía, en productos similares ya probados y clasificados de acuerdo con los métodos operatorios de dicho Manual de Pruebas y de Criterios. 2: Las inscripciones numéricas indicadas a continuación de las denominaciones se refieren a los números ONU pertinentes (capítulo 3.2, tabla A, columna (2)). Véase el código de clasificación en 2.2.1.1.4. ARTIFICIOS DE PIROTECNIA: Nº ONU 0333, 0334, 0335, 0336 y 0337 Objetos pirotécnicos destinados al recreo. ARTIFICIOS MANUALES DE PIROTECNIA PARA SEÑALES: Nº ONU 0191 y 0373 Objetos portátiles que, conteniendo materias pirotécnicas, sirven para producir señales o alarmas visuales. Los pequeños dispositivos iluminantes superficiales, tales como las señales luminosas para carretera o ferrocarril y las pequeñas señales de socorro, están comprendidos en este epígrafe. BENGALAS AÉREAS: Nº ONU 0420, 0421, 0093, 0403 y 0404 Objetos que contienen materias pirotécnicas, concebidos para ser lanzados desde un aeronave con el fin de iluminar, identificar, señalizar o avisar. BENGALAS DE SUPERFICIE: Nº ONU 0418, 0419 y 0092 Objetos que contienen materias pirotécnicas, de utilización superficial, para iluminar, identificar, señalizar o avisar. BOMBAS con carga explosiva: Nº ONU 0034 y 0035 Objetos explosivos, que son lanzados desde un aeronave, sin medios de iniciación propios o con medios de iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. BOMBAS con carga explosiva: Nº ONU 0033 y 0291 Objetos explosivos, que son lanzados desde un aeronave, con medios de iniciación propios cuando éstas no cuenten al menos de dos dispositivos de seguridad eficaces. BOMBAS QUE CONTIENEN UN LÍQUIDO INFLAMABLE con carga explosiva: Nº ONU 0399 y 0400 Objetos explosivos, que son lanzados desde un aeronave, formados por un depósito lleno de un líquido inflamable y por una carga rompedora. BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA FOTOGRAFÍA: Nº ONU 0038 Objetos explosivos que se lanzan desde un aeronave con objeto de producir una iluminación intensa y de corta duración para la toma de fotografías. Contienen una carga explosiva detonante sin medios propios de iniciación o con éstos provistos de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. - 119 -
  • 120. BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA FOTOGRAFÍA: Nº ONU 0037 Objetos explosivos que se lanzan desde un aeronave con objeto de producir una iluminación intensa y de corta duración para la toma de fotografías. Contienen una carga explosiva detonante con medios propios de iniciación que no están provistas de al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA FOTOGRAFÍA: Nº ONU 0039 y 0299 Objetos explosivos que se lanzan desde un aeronave con objeto de producir una iluminación intensa y de corta duración para la toma de fotografías. Contienen una composición iluminante. CABEZAS DE COMBATE PARA COHETES con carga explosiva: Nº ONU 0286 y 0287 Objetos destinados a ser montados en cohetes o artefactos autopropulsados que contienen explosivos detonantes sin medios propios de iniciación, o con medios de iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Las cabezas militares para misiles guiados, se incluyen en este epígrafe. CABEZAS DE COMBATE PARA COHETES con carga explosiva: Nº ONU 0369 Objetos destinados a ser montados en cohetes o artefactos autopropulsados que contienen explosivos detonantes con medios propios de iniciación, sin estar provistos de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Las cabezas militares para misiles guiados, se incluyen en este epígrafe. CABEZAS DE COMBATE PARA COHETES, con carga dispersora o carga expulsora: Nº ONU 0370 Objetos destinados a ser montados un cohete o propulsor con el fin de esparcir materias inertes conteniendo una carga útil inerte y una pequeña carga, detonante o deflagrante, de dispersión o de expulsión, sin medios propios de iniciación, o con medios propios de iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Las cabezas militares para misiles guiados, se incluyen en este epígrafe. CABEZAS DE COMBATE PARA COHETES, con carga dispersora o expulsora: Nº ONU 0371 Objetos destinados a ser montados en un cohete o propulsor con el fin de esparcir materias inertes conteniendo una carga útil inerte y una pequeña carga, detonante o deflagrante, de dispersión o de expulsión, con medios propios de iniciación, sin estar provistos de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Las cabezas militares para misiles guiados, se incluyen en este epígrafe. CABEZAS DE COMBATE PARA TORPEDOS, con carga explosiva: Nº ONU 0221 Objetos cargados con explosivos detonantes, sin medios propios de iniciación o con medios propios de iniciación que dispongan, al menos, de dos dispositivos de seguridad eficaces. Están diseñados para su montaje en un torpedo. CARGAS DE DEMOLICIÓN: Nº ONU 0048 Objetos que contienen una carga de explosivo detonante en una envoltura de cartón, plástico, metal u otro material; sin medios propios de iniciación o con medios propios de iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. NOTA: Los objetos siguientes: BOMBAS, MINAS, PROYECTILES, que figuran en lugar aparte, no están comprendidos en ese epígrafe . - 120 -
  • 121. CARGAS DISPERSORAS: Nº ONU 0043 Objetos que contienen una débil carga de explosivo para abrir los proyectiles u otras municiones, con objeto de dispersar su contenido. CARGAS EXPLOSIVAS DE SEPARACIÓN: Nº ONU 0173 Objetos formados por una pequeña carga explosiva, con sus medios propios de iniciación y ejes o eslabones. Rompen los ejes o eslabones con objeto de separar rápidamente ciertos equipos. CARGAS EXPLOSIVAS PARA USOS CIVILES sin detonador: Nº ONU 0442, 0443, 0444 y 0445 Objetos conteniendo una carga explosiva detonante, sin medios propios de iniciación, utilizados para soldadura, plaqueado, conformado u otras operaciones metalúrgicas con explosivos. CARGAS EXPLOSIVAS PARA PETARDOS MULTIPLICADORES: Nº ONU 0060 Objetos constituidos por un pequeño multiplicador móvil, que se coloca en una cavidad del proyectil situada entre la espoleta y la carga explosiva principal. CARGAS EXPLOSIVAS PARA SONDEOS: Nº ONU 0374 y 0375 Objetos, con carga explosiva detonante, sin medios propios de iniciación, o con medios propios de iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Son lanzados desde un navío y funcionan cuando alcanzan una profundidad predeterminada o el fondo del mar. CARGAS EXPLOSIVAS PARA SONDEOS: Nº ONU 0296 y 0204 Objetos, con carga explosiva detonante. Con medios propios de iniciación, cuando éstos no cuentan con dos dispositivos de seguridad eficaces. Son lanzados desde un navío y funcionan cuando alcanzan una profundidad predeterminada o el fondo del mar. CARGAS HUECAS sin detonador: Nº ONU 0059, 0439, 0440 y 0441 Objetos constituidos por una envoltura que contiene una carga de explosivo detonante, comprendiendo una cavidad vacía revestida de una materia rígida, sin medios propios de iniciación. Están diseñados para producir un efecto de chorro perforante de gran potencia. CARGAS PROPULSORAS: Nº ONU 0271, 0415, 0272 y 0491 Objetos formados por una carga de pólvora propulsora, fabricados con una forma física cualquiera, con o sin envoltura, destinados a ser utilizados como componente de un propulsor, o para modificar la trayectoria de los proyectiles. CARGAS PROPULSORAS DE ARTILLERÍA: Nº ONU 0279, 0414 y 0242 Cargas de pólvora propulsora, de cualquier forma física, para la munición de cañón de carga separada. CARGAS DE PROFUNDIDAD: Nº ONU 0056 Objetos con carga explosiva detonante contenida en un bidón metálico o en un proyectil, sin medios propios de iniciación o con medios propios de iniciación dotados de dos dispositivos de seguridad eficaces. Destinadas a detonar bajo el agua. - 121 -
  • 122. CARTUCHOS DE ACCIONAMIENTO: Nº ONU 0381, 0275, 0276 y 0323 Objetos concebidos para producir acciones mecánicas, formados por una vaina con carga deflagrante y medios de iniciación. Los productos gaseosos de la deflagración originan una presión, un movimiento lineal o rotativo o accionan diafragmas, válvulas o interruptores, o echan cierres o proyectan agentes de extinción. CARTUCHOS DE AGRIETAMIENTO EXPLOSIVOS, sin detonador, para pozos de petróleo: Nº ONU 0099 Objetos consistentes en un envolvente con una carga detonante, sin medios de iniciación. Sirven para agrietar las rocas que rodean una perforación y facilitar el drenaje del petróleo a través de la roca. CARTUCHOS DE PERFORACIÓN DE POZOS PETRÓLÍFEROS: Nº ONU 0277 y 0278 Objetos consistentes en una vaina, de débil espesor, de cartón, metal u otro material, que contiene únicamente una pólvora propulsiva que lanza un proyectil endurecido para perforar el entubado de los sondeos. NOTA: Las CARGAS HUECAS, que figuran en lugar aparte, no están incluidas en este epígrafe CARTUCHOS DE SEÑALES: Nº ONU 0054, 0312 y 0405 Objetos concebidos para lanzar señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc. CARTUCHOS FULGURANTES: Nº ONU 0049 y 0050 Objetos consistentes en una envoltura, un pistón y mezcla iluminante, dispuestos para ser disparados. CARTUCHOS PARA ARMAS con carga explosiva: Nº ONU 0006, 0321 y 0412 Munición formada por un proyectil, con carga rompedora sin medios propios de iniciación o con estos, si disponen de dos sistemas de seguridad eficaces, y una carga propulsora con o sin cebo. La munición encartuchada, la munición semi-encartuchada y la de carga separada, cuando sus elementos se encuentran en el mismo envase, están comprendidos en este epígrafe. CARTUCHOS PARA ARMAS con carga explosiva: Nº ONU 0005, 0007 y 0348 Munición formada por un proyectil, con carga rompedora con medios propios de iniciación, que no cuenten con dos sistemas de seguridad eficaces y una carga propulsora, con o sin cebo. La munición encartuchada, la munición semi-encartuchada y la de carga separada, cuando sus elementos se encuentran en el mismo envase, están comprendidas en este epígrafe. CARTUCHOS PARA ARMAS CON PROYECTIL INERTE: Nº ONU 0328, 0417, 0339 y 0012 Munición formada por un proyectil, sin carga explosiva, pero con carga propulsora, con o sin cebo. La munición puede llevar un trazador, con la condición que el riesgo principal lo constituya la carga propulsora. CARTUCHOS PARA ARMAS CON PROYECTIL INERTE o CARTUCHOS PARA ARMAS DE PEQUEÑO CALIBRE: Nº ONU 0417, 0339 y 0012 Municiones formadas por una vaina con pistón de percusión central o anular, que contenga una carga propulsora, así como un proyectil sólido. Están destinadas a ser disparadas por armas de fuego cuyo calibre no supere los 19,1 mm. Los cartuchos de caza de cualquier calibre están comprendidos en esta definición. - 122 -
  • 123. NOTA: No están comprendidos, los CARTUCHOS PARA ARMAS SIN BALA DE PEQUEÑO CALIBRE, que figuran en distinto epígrafe, ni ciertos cartuchos para armas militares de pequeño calibre, que se recogen bajo la denominación de CARTUCHOS PARA ARMAS, CON PROYECTIL INERTE CARTUCHOS PARA ARMAS SIN BALA: Nº ONU 0326, 0413, 0327, 0338 y 0014 Munición formada por una vaina cerrada, con un pistón de percusión central o anular y una carga de pólvora (negra o sin humo), pero sin proyectil. Producen un fuerte ruido y se utilizan para entrenamiento, salvas, como carga propulsora, en las pistolas de “starter”, etc. Los cartuchos “de fogueo” están comprendidos en este epígrafe. CARTUCHOS PARA ARMAS SIN BALA DE PEQUEÑO CALIBRE o CARTUCHOS PARA ARMAS DE PEQUEÑO CALIBRE, SIN BALA: Nº ONU 0327, 0338 y 0014 Municiones formadas por una vaina con pistón de percusión central o anular, que contenga una carga propulsora de pólvora sin humo o de pólvora negra, pero sin proyectil. Están destinadas a ser disparadas por armas de fuego cuyo calibre no supere los 19,1 mm y sirven para producir un fuerte ruido, y se utilizan para entrenamiento, salvas, como carga propulsora, en pistolas de “starter”, etc. CARTUCHOS SIN CARGA PARA HERRAMIENTAS: Nº ONU 0014 Objetos utilizados en herramientas, constituidos de un cartucho con un iniciador de percusión central o anular, y con o sin carga de polvora sin humo o negra, pero sin proyectil. CARTUCHOS VACÍOS CON FULMINANTE: Nº ONU 0379 y 0055 Objetos formados por una vaina de metal, plástico u otro material no inflamable, en los cuales el único componente explosivo es el cebo. CEBOS DEL TIPO DE CÁPSULA: Nº ONU 0377, 0378 y 0044 Objetos constituidos por una cápsula metálica o de plástico que contiene una pequeña cantidad de una mezcla explosiva primaria, que se enciende fácilmente por percusión. Sirven como elemento de encendido de los cartuchos para armas de pequeño calibre y actúan como cebo de percusión de las cargas propulsoras. CEBOS TUBULARES: Nº ONU 0319, 0320 y 0376 Objetos constituidos por un cebo de ignición y una carga auxiliar deflagrante (como pólvora negra), utilizados para el encendido de la carga de proyección contenida en una vaina, etc. CIZALLAS CORTACABLES CON CARGA EXPLOSIVA: Nº ONU 0070 Objetos formados por un dispositivo cortante, accionado por una pequeña carga deflagrante colocada en un yunque. COHETES con carga explosiva: Nº ONU 0181 y 0182 Objetos constituidos por un propulsor y una cabeza de guerra, sin medios propios de iniciación, o con sus medios propios de iniciación, con al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. Los misiles dirigidos están comprendidos en este epígrafe. COHETES con carga explosiva: Nº ONU 0180 y 0295 Objetos constituidos por un propulsor (motor cohete) y una cabeza de guerra, con medios propios de iniciación que no están dotados de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. Los misiles dirigidos están comprendidos en este epígrafe. - 123 -
  • 124. COHETES con carga expulsora: Nº ONU 0436, 0437 y 0438 Objetos constituidos por un propulsor y una carga para proyectar la carga útil de la cabeza del cohete. Los misiles dirigidos están comprendidos en este epígrafe. COHETES DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO con carga explosiva: Nº ONU 0397 y 0398 Objetos constituidos por un cilindro dotado de uno o varios tubos que contienen un combustible líquido y una cabeza de guerra. Los misiles dirigidos están comprendidos en este epígrafe. COHETES con cabeza inerte: Nº ONU 0183 y 0502 Objetos constituidos por un propulsor y una cabeza inerte. Los misiles dirigidos están comprendidos en este epígrafe. COHETES LANZACABOS: Nº ONU 0238, 0240 y 0453 Objetos dotados de un propulsor y concebidos para lanzar una amarra. COMPONENTES DE CADENA DE EXPLOSIVOS N.E.P.: Nº ONU 0461, 0382, 0383 y 0384 Objetos que contengan un explosivo, concebidos para transmitir la detonación o la deflagración en una cadena pirotécnica. CONJUNTOS DE DETONADORES NO ELÉCTRICOS (para voladura): Nº ONU 0360, 0361 y 0500 Detonadores no eléctricos, unidos a elementos tales como mecha lenta, tubo conductor de la onda de choque o de la llama, cordón detonante, etc., e iniciados por éstos. Pueden estar diseñados para detonar instantáneamente o incluir elementos de retardo. Los relés, cuando contienen un cordón detonante, están comprendidos en esta denominación. DETONADORES ELÉCTRICOS para voladuras: Nº ONU 0030, 0255 y 0456 Objetos específicamente diseñados para la iniciación de los explosivos industriales. Pueden estar concebidos para detonar instantáneamente, o contener elementos que originen un retardo. Los detonadores eléctricos se inician mediante una corriente eléctrica. DETONADORES NO ELÉCTRICOS para voladuras: Nº ONU 0029, 0267 y 0455 Objetos específicamente diseñados para la iniciación de los explosivos industriales. Pueden estar concebidos para detonar instantáneamente o contener elementos que originen un retardo. Los detonadores no eléctricos se inician mediante un tubo conductor de la onda de choque o de la llama, una mecha lenta u otro dispositivo de encendido o un cordón detonante flexible. Los relais, sin cordón detonante flexible, están incluidos en éste epígrafe. DETONADORES PARA MUNICIONES: Nº ONU 0073, 0364, 0365 y 0366 Objetos constituidos por un pequeño estuche, de metal o plástico, que contiene explosivos primarios (tales como nitruro de plomo, pentrita o una combinación de explosivos). Están diseñados para iniciar el funcionamiento de una cadena pirotécnica. DISPOSITIVOS ACTIVADOS POR EL AGUA con carga de dispersión, carga de expulsión o carga de propulsión: Nº ONU 0248 y 0249 Objetos cuyo funcionamiento está basado en una reacción físico química de su contenido con el agua. - 124 -
  • 125. DISPOSITIVOS PORTADORES DE CARGAS HUECAS, CARGADOS para perforación de pozos de petróleo, sin detonador: Nº ONU 0124 y 0494 Objetos formados por un tubo de acero o una banda metálica sobre los que se han dispuesto cargas huecas conectadas por cordón detonante, sin medios de iniciación. ENCENDEDORES PARA MECHAS DE SEGURIDAD: Nº ONU 0131 Objetos, de diseño vario, que, actuando por fricción, choque o electricidad, son utilizados para encender las mechas de seguridad. ESPOLETAS DETONANTES: Nº ONU 0106, 0107, 0257 y 0367 Objetos que contienen componentes explosivos, concebidos para provocar la detonación de las municiones. Son dispositivos que poseen componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos para iniciar la detonación. Contienen generalmente dispositivos de seguridad. ESPOLETAS DETONANTES con dispositivos de seguridad: Nº ONU 0408, 0409 y 0410 Objetos que contienen componentes explosivos, concebidos para provocar la detonación de las municiones. Son dispositivos que poseen componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos para iniciar la detonación. Deben poseer al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. ESPOLETAS DE IGNICIÓN: Nº ONU 0316, 0317 y 0368 Objetos que contienen componentes explosivos primarios, concebidos para provocar la deflagración de las municiones. Son dispositivos que poseen componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos para iniciar la deflagración. Poseen generalmente dispositivos de seguridad. EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO A : Nº ONU 0081 Materias formadas por nitratos orgánicos líquidos, como nitroglicerina, o una mezcla de éstos, con uno o varios de los componentes siguientes: nitrocelulosa, nitrato amónico u otros nitratos inorgánicos, derivados nitrados aromáticos o materias combustibles, como serrín o aluminio en polvo. Pueden contener componentes inertes, como kieselghur, y otros aditivos, como colorantes o estabilizantes. Estos explosivos deben tener consistencia pulverulenta o gelatinosa, o elástica. Las dinamitas, dinamitas-goma y las dinamitas-plásticas están comprendidas en este epígrafe. EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO B: Nº ONU 0082 y 0331 Materias formadas por: a) Una mezcla de nitrato amónico, u otros nitratos inorgánicos, con un explosivo (como trinitrotolueno), con o sin otras materias (como serrín o aluminio en polvo). b) Una mezcla de nitrato amónico, u otros nitratos inorgánicos, con otras materias combustibles no explosivas. En cualquier caso, pueden contener componentes inertes (como kieselghur) y otros aditivos (como colorantes y estabilizantes). No deben contener ni nitroglicerina, ni nitratos orgánicos líquidos similares, ni cloratos. EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO C: Nº ONU 0083 Materias formadas por una mezcla de clorato potásico o sódico o de perclorato potásico, sódico o amónico, con derivados nitratos orgánicos o materias combustibles, como serrín, aluminio en polvo o un hidrocarburo. Pueden contener componentes inertes, como kieselghur, y otros aditivos, como colorantes y estabilizantes. No deben contener ni nitroglicerina ni nitratos orgánicos líquidos similares. - 125 -
  • 126. EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO D: Nº ONU 0084 Materias formadas por una mezcla de compuestos nitratos orgánicos y materias combustibles, como hidrocarburos o aluminio en polvo. Pueden contener componentes inertes, como kieselghur, y otros aditivos, como colorantes y estabilizantes. No deben contener nitroglicerina ni nitratos orgánicos líquidos similares, ni cloratos, ni nitrato amónico. Los explosivos plásticos en general están incluidos en este epígrafe. EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO E: Nº ONU 0241 y 0332 Materias formadas por agua, como componente esencial, y fuertes proporciones de nitrato amónico, u otros comburentes, que esten total o parcialmente en solución. Otros componentes pueden ser derivados nitratos, como trinitrotolueno, hidrocarburos o aluminio en polvo. Pueden contener componentes inertes, como kieselghur y otros aditivos, como colorantes y estabilizantes. Las papillas explosivas, las emulsiones explosivas y los hidrogeles explosivos están comprendidos en este epígrafe. GALLETA DE PÓLVORA HUMIDIFICADA con un 17%, como mínimo, en masa, de alcohol. GALLETA DE PÓLVORA HUMIDIFICADA con un 25%, como mínimo, en masa, de agua: Nº ONU 0433 y 0159 Materia formada por nitrocelulosa impregnada de agua con un máximo del 60% de nitroglicerina u otros nitratos orgánicos líquidos, o una mezcla de éstos líquidos. GRANADAS de mano o fusil con carga explosiva: Nº ONU 0284 y 0285 Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Sin medios propios de iniciación o con éstos si poseen dos dispositivos de seguridad eficaces. GRANADAS de mano o fusil con carga explosiva: Nº ONU 0292 y 0293 Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Tienen medios propios de iniciación y no poseen más de dos dispositivos de seguridad. GRANADAS DE EJERCICIOS de mano o fusil: Nº ONU 0372, 0318, 0452 y 0110 Objetos sin carga explosiva principal, diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Con sistema de iniciación y pudiendo contener una carga de señalización. HEXOTONAL: Nº ONU 0393 Materia formada por una mezcla íntima de ciclotrimetileno-trinitramina (RDX), de trinitrotolueno (TNT) y de aluminio. HEXOLITA (HEXOTOL) seca o humidificada con menos del 15%, en peso, de agua: Nº ONU 0118 Materia formada por una mezcla íntima de ciclotrimetileno-trinitramina (RDX) y trinitrotolueno (TNT). La “composición B” está comprendida en este epígrafe. INFLADORES DE BOLSAS NEUMÁTICAS o MÓDULOS DE BOLSAS NEUMÁTICAS o PRETENSORES DE CINTURONES DE SEGURIDAD: Nº ONU 0503 Objetos que contienen materias pirotécnicas y que se utilizan para accionar equipos de seguridad en vehículos, tales como bolsas inflables o cinturones de seguridad. - 126 -
  • 127. INFLAMADORES: Nº ONU 0121, 0314, 0315, 0325 y 0454 Objetos que, conteniendo una o varias materias explosivas, se utilizan para iniciar una deflagración en una cadena pirotécnica. Pueden activarse química, eléctrica o mecánicamente. NOTA: No están comprendidos en esta denominación los objetos siguientes: MECHAS DE COMBUSTIÓN RÁPIDA; MECHA DE IGNICIÓN; MECHA NO DETONANTE; ESPOLETAS DE IGNICIÓN; ENCENDEDORES PARA MECHAS DE MINA; CEBOS A PERCUSIÓN; CEBOS TUBULARES. Figuran separadamente en la lista. MECHA DE COMBUSIÓN RÁPIDA: Nº ONU 0066 Objetos formados por un cordón recubierto de pólvora negra u otra composición pirotécnica de combustión rápida, con un revestimiento flexible de protección, o de un alma de pólvora negra, rodeada de un recubrimiento flexible. Arden con llama externa, que avanza progresivamente en el sentido de la longitud, y sirven para transmitir el encendido a una carga o a un cebo. MECHA DE INFLAMACIÓN tubular con envoltura metálica: Nº ONU 0103 Objetos formados por un tubo de metal con alma de explosivo deflagrante. MECHA DETONANTE con envoltura metálica: Nº ONU 0290 y 0102 Objetos formados por un alma de explosivo detonante, contenida en una envoltura metal blando, con o sin revestimiento protector. MECHA DETONANTE DE EFECTO REDUCIDO con envoltura metálica: Nº ONU 0104 Objetos formados por un alma de explosivo detonante contenida en un tubo de metal blando, con o sin revestimiento protector. La cantidad de materia explosiva está limitada de manera que sólo se produzca un débil efecto en el exterior de la mecha. MECHA DETONANTE flexible: Nº ONU 0065 y 0289 Objetos formados por un alma de explosivo detonante contenida en una envoltura textil tejida, recubierta o no de una capa de plástico o de otro material. La capa no será necesaria si la envoltura de tejido textil es estanca a los pulverulentos. No será necesario el revestimiento en el caso de que la envoltura sea no tamizante. MECHA DETONANTE PERFILADA FLEXIBLE: Nº ONU 0288 y 0237 Objetos formados por un alma de explosivo detonante, de sección en V, recubierta por una vaina flexible. MECHA NO DETONANTE: Nº ONU 0101 Objetos constituidos por hilos de algodón impregnados de pulverina. Arden con llama exterior y se utilizan en las cadenas de encendido de los fuegos de artificios, etc. MECHA DE SEGURIDAD (MECHA LENTA o MECHA BICKFORD): Nº ONU 0105 Objetos formados por un alma de pólvora negra, de grano fino o en polvo, rodeada de una envoltura textil flexible, revestida de una o varias capas protectoras. Cuando se enciende, arde con una velocidad predeterminada, sin ningún efecto explosivo exterior. MINAS con carga explosiva: Nº ONU 0137 y 0138 Objetos consistentes, generalmente, en recipientes de metal, o de material compuesto, rellenos de un explosivo secundario detonante, sin medios propios de iniciación o con ellos dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Están concebidos para funcionar al paso de los barcos, los vehículos y las personas. Los “torpedos Bangalore” están comprendidos en este epígrafe. - 127 -
  • 128. MINAS con carga explosiva: Nº ONU 0136 y 0294 Objetos consistentes, generalmente, en recipientes de metal, o de material compuesto, rellenos de un explosivo secundario detonante, con medios propios de iniciación sin disponer de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. Están concebidos para funcionar al paso de los barcos, los vehículos y las personas. Los “torpedos Bangalore” están comprendidos en este epígrafe. MOTORES DE COHETE: Nº ONU 0280, 0281 y 0186 Objetos formados por una carga explosiva, generalmente un propergol sólido, contenida en un cilindro dotado de una o varias toberas. Concebidos para propulsar un artefacto autopropulsado o un misil guiado. MOTORES DE COHETE, DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO: Nº ONU 0395 y 0396 Objetos formados por un cilindro dotado de una o varias toberas, que contiene un combustible líquido. Concebidos para propulsar un artefacto autopropulsado o un misil guiado. MOTORES DE COHETE CON LÍQUIDOS HIPERGÓLICOS con o sin carga de expulsión: Nº ONU 0322 y 0250 Objetos constituidos por un combustible hipergólico contenido en un cilindro equipado con una o varias toberas. Están diseñados para propulsar un artefacto autopropulsado o un cohete guiado. MUESTRAS DE EXPLOSIVOS excepto de los explosivos de iniciación: Nº ONU 0190 Materias u objetos explosivos nuevos o existentes, aún sin asignar a una denominación de la tabla A del capítulo 3.2, y que se transporten conforme a las instrucciones de la autoridad competente y por lo general en pequeñas cantidades, a fines, entre otros, de ensayo, clasificación, investigación y desarrollo, control de calidad o como muestras comerciales. NOTA: Las materias u objetos explosivos ya asignados a otra denominación de la tabla A del capítulo 3.2 no están comprendidos en esta denominación. MUNICIONES DE EJERCICIOS: Nº ONU 0362 y 0488 Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero conteniendo una carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora. NOTA: Las GRANADAS DE EJERCICIO, no están contenidas en este epígrafe, figuran separadamente en la lista. MUNICIONES DE PRUEBA: Nº ONU 0363 Municiones que contienen una materia pirotécnica y se utilizan para ensayar la eficacia o la potencia de nuevas municiones, nuevos componentes o conjuntos de municiones o de armas. MUNICIONES FUMÍGENAS, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora Nº ONU 0015, 0016 y 0303 Municiones que contengan una materia fumígena, como una mezcla de ácido clorosulfónico, tetracloruro de titanio o una composición pirotécnica que produzcan humo a base de hexacloretano o de fósforo rojo. Salvo que esta materia sea en si misma explosiva, estas municiones contienen uno o varios de los siguientes elementos: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. Las granadas fumígenas están comprendidas en este epígrafe. NOTA: no están comprendidas en esta denominación los objetos siguientes: SEÑALES FUMÍGENAS, que se describen aparte. - 128 -
  • 129. MUNICIONES FUMÍGENAS, DE FÓSFORO BLANCO, con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora: Nº ONU 0245 y 0246 Munición que contiene fósforo blanco como materia fumígena. Contiene también uno o varios de los elementos siguientes: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. Las granadas fumígenas están incluidas en este epígrafe. MUNICIONES ILUMINANTES con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora Nº ONU 0171, 0254 y 0297 Munición diseñada para producir una fuente única de luz intensa para iluminar una zona. Los cartuchos, granadas, proyectiles y bombas iluminantes y las bombas de localización, están comprendidos en este epígrafe. NOTA: No están comprendidos en este epígrafe los CARTUCHOS DE SEÑALIZACIÓN; LOS ARTIFICIOS MANUALES PARA SEÑALES, LOS CARTUCHOS DE SEÑALES, DISPOSITIVOS DE SEÑALIZACIÓN AÉREAS, DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN DE SUPERFICIE, LAS SEÑALES DE SOCORRO, que se relacionan aparte. MUNICIONES INCENDIARIAS con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora Nº ONU 0009, 0010 y 0300 Munición que contiene una composición incendiaria. Con excepción de las composiciones que son en sí explosivas, contienen uno o varios de los siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. MUNICIONES INCENDIARIAS DE FÓSFORO BLANCO con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora: Nº ONU 0243 y 0244 Munición que contiene como materia incendiaria fósforo blanco. Contiene también uno o varios de los siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. MUNICIONES INCENDIARIAS líquida o en gel, con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora: Nº ONU 0247 Munición que contiene una composición incendiaria líquida o bajo forma de gel. Con excepción de las composiciones que son en sí explosivas, contienen uno o varios de los siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. MUNICIONES LACRIMÓGENAS, con carga de dispersión, expulsión o propulsora Nº ONU 0018, 0019 y 0301 Municiones que contienen una materia lacrimógena. Contienen también uno o varios de los siguientes componentes: materias pirotécnicas, carga propulsora con iniciador y carga iniciadora y espoleta con carga de dispersión o de expulsión. OBJETOS EXPLOSIVOS, EXTREMADAMENTE POCO SENSIBLES (OBJETOS EEI): Nº ONU 0486 Objetos que sólo contengan materias extremadamente poco sensibles que no supongan más que una probabilidad despreciable de detonación o de propagación accidentales en condiciones de transporte normales y que hayan superado la serie de pruebas 7. OBJETOS PIROFÓRICOS: Nº ONU 0380 Objetos que contienen una materia pirofórica (susceptible de inflamación espontánea cuando queda expuesta al aire) y una materia o un componente explosivo. Los objetos que contienen fósforo blanco no están comprendidos en esta denominación. - 129 -
  • 130. OBJETOS PIROTÉCNICOS de uso técnico: Nº ONU 0428, 0429, 0430, 0431 y 0432 Objetos que contienen materias pirotécnicas y se destinan a usos técnicos, como desprendimiento de calor o gases, efectos escénicos, etc. NOTA: Este epígrafe no comprende: TODAS LAS MUNICIONES, ARTIFICIOS DE PIROTÉCNICA, ARTIFICIOS MANUALES DE PIROTECNIA PARA SEÑALES, CONJUNTOS PIROTÉCNICOS EXPLOSIVOS, BENGALAS AÉREAS, BENGALAS DE SUPERFICIE, PETARDOS DE SEÑALES PARA FERROCARRILES, REMACHES EXPLOSIVOS, SEÑALES DE SOCORRO, SEÑALES FUMÍGENAS, CARTUCHOS DE SEÑALIZACIÓN, LAS CIZALLAS PIROTECNICAS EXPLOSIVAS, que figuran en lugar aparte. OCTOLITA (OCTOL) seca o humidificada con menos del 15%, en peso, de agua: Nº ONU 0266 Materia constituida por una mezcla íntima de ciclotetrametileno-tetranitramina (HMX) y de trinitrotolueno (TNT). OCTONAL: Nº ONU 0496 Materia constituida por una mezcla íntima de ciclotetrametileno-tetranitramina (HMX), de trinitrotolueno (TNT) y de aluminio. PENTOLITA (seca) o humidificada con menos del 15%, en peso, de agua: Nº ONU 0151 Materia constituida por una mezcla íntima de tetranitrato de pentaeritrita (PETN) y trinitrotolueno (TNT). PETARDOS DE SEÑALES PARA FERROCARRILES, EXPLOSIVOS: Nº ONU 0192, 0492, 0493 y 0193 Objetos que, conteniendo una materia pirotécnica, explotan con gran ruido cuando son aplastados. Están diseñados para colocarlos sobre los raíles. PETARDOS MULTIPLICADORES (CARTUCHOS MULTIPLICADORES) CON DETONADOR: Nº ONU 0225 y 0268 Objetos que constan de una carga explosiva detonante, con detonador. Utilizados para reforzar la capacidad de iniciación de los detonadores o del cordón detonante. PETARDOS MULTIPLICADORES (CARTUCHOS MULTIPLICADORES), sin detonador: Nº ONU 0042 y 0283 Objetos que constan de una carga explosiva detonante sin medios de iniciación. Utilizados para reforzar la capacidad de iniciación de los detonadores o del cordón detonante. PÓLVORA DE DESTELLOS: Nº ONU 0094 y 0305 Materia pirotécnica que, cuando se enciende, emite una luz intensa. PÓLVORA NEGRA (PÓLVORA DE CAÑON) en grano o en polvo fino: Nº ONU 0027 Materia formada por una mezcla íntima de carbón vegetal u otro carbón y de nitrato potásico o sódico, con o sin azufre. PÓLVORA NEGRA (PÓLVORA DE CAÑON) COMPRIMIDA o PÓLVORA NEGRA (PÓLVORA DE CAÑON) EN COMPRIMIDOS: Nº ONU 0028 Materia formada por pólvora negra en comprimidos. - 130 -
  • 131. PÓLVORA SIN HUMO: Nº ONU 0160, 0161 y 0509 Materias a base de nitrocelulosa, utilizadas como pólvora propulsora. Las pólvoras de simple base (sólo con nitrocelulosa), de doble base (como las de nitrocelulosa y nitroglicerina), y las de triple base (como las de nitrocelulosa, nitroglicerina y nitroguanidina) se incluyen en este epígrafe. NOTA: Las cargas de pólvora sin humo, fundidas, prensadas o en saquetes, figuran bajo la denominación CARGAS DE PROYECCIÓN o CARGAS PROPULSORAS PARA CAÑON. PROPULSANTE, LÍQUIDO: Nº ONU 0497 y 0495 Materia constituida por un explosivo líquido deflagrante, utilizada para la propulsión. PROPULSANTE, SÓLIDO: Nº ONU 0498, 0499 y 0501 Materia formada por un explosivo sólido deflagrante, utilizada para la propulsión. PROYECTILES con carga explosiva: Nº ONU 0168, 0169 y 0344 Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería. Sin sus medios de iniciación o con sus medios de iniciación con, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. PROYECTILES con carga explosiva: Nº ONU 0167 y 0324 Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería. Con medios propios de iniciación, que no poseen, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. PROYECTILES con carga de dispersión o carga de expulsión: Nº ONU 0346 y 0347 Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería. Sin medios de iniciación o con éstos dotados de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. Empleados para extender materias colorantes con objeto de marcado u otras materias inertes. PROYECTILES con carga de dispersión o carga de expulsión: Nº ONU 0426 y 0427 Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería. Con medios propios de iniciación, no dotados de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. Empleados para extender materias colorantes con objeto de marcado u otras materias inertes. PROYECTILES con carga de dispersión o carga de expulsión: Nº ONU 0434 y 0435 Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería, de un fúsil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Empleados para extender materias colorantes con objeto de marcado u otras materias inertes. PROYECTILES inertes con trazador: Nº ONU 0424, 0425 y 0345 Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería, de un fúsil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. REMACHES EXPLOSIVOS: Nº ONU 0174 Objetos formados por una pequeña carga explosiva colocada en un remache metálico. SEÑALES FUMÍGENAS: Nº ONU 0196, 0313, 0487, 0197 y 0507 Objetos que contengan materias pirotécnicas que produzcan humo. Pueden además contener dispositivos que emitan señales sonoras. SEÑALES DE SOCORRO para barcos: Nº ONU 0194, 0195, 0505 y 0506 Objetos, conteniendo materias pirotécnicas, concebidos para emitir señales mediante sonido, llama o humo o cualquiera de sus combinaciones. - 131 -
  • 132. SUSTANCIAS EXPLOSIVAS INSENSIBLES (SUSTANCIAS EMI), N.E.P.: Nº ONU 0482 Materias que presenten un riesgo de explosión en masa pero que son tan poco sensibles que la probabilidad de iniciación o de paso de la combustión a la detonación (en condiciones normales de transporte) es escasa y que han superado pruebas de la serie 5. TORPEDOS con carga explosiva: Nº ONU 0451 Objetos formados por un sistema propulsor no explosivo, destinado a impulsar el torpedo en el agua, y una cabeza militar sin medios propios de iniciación o con éstos dotados de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. TORPEDOS con carga explosiva : Nº ONU 0329 Objetos formados por un sistema propulsor no explosivo, destinado a impulsar el torpedo en el agua, y una cabeza militar sin medios propios de iniciación o con éstos dotados de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. TORPEDOS con carga explosiva: Nº ONU 0330 Objetos formados por un sistema propulsor explosivo o no explosivo, destinado a impulsar el torpedo en el agua, y una cabeza militar con medios propios de iniciación sin dos sistemas de seguridad eficaces. TORPEDOS, CON COMBUSTIBLE LÍQUIDO con cabeza inerte: Nº ONU 0450 Objetos dotados de un sistema explosivo líquido destinado a propulsar el torpedo en el agua, con una cabeza inerte. TORPEDOS, CON COMBUSTILE LÍQUIDO con o sin carga explosiva: Nº ONU 0449 Objetos dotados bien de un sistema explosivo líquido destinado a propulsar el torpedo en el agua, con o sin cabeza militar, o de un sistema no explosivo líquido destinado a propulsar el torpedo en el agua, con una cabeza militar. TRAZADORES PARA MUNICIONES: Nº ONU 0212 y 0306 Objetos cerrados, conteniendo materias pirotécnicas, concebidos para seguir la trayectoria de un proyectil. TRITONAL: Nº ONU 0390 Materia formada por una mezcla de trinitrotolueno (TNT) y aluminio. VAINAS COMBUSTIBLES VACÍAS SIN CEBO: Nº ONU 0447 y 0446 Objetos formados por vainas fabricadas, total o parcialmente, a partir de nitrocelulosa. - 132 -
  • 133. 2.2.2 Clase 2 Gases 2.2.2.1 Criterios 2.2.2.1.1 El título de la clase 2 cubre los gases puros, las mezclas de gases, las mezclas de uno o varios gases con otra u otras materias y los objetos que contengan tales materias. Por gas se entenderá una materia que: a) a 50 °C tenga una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar); o b) esté por completo en estado gaseoso a 20 °C, a la presión normalizada de 101,3 kPa. NOTA 1: El nº ONU 1052, FLUORURO DE HIDRÓGENO ANHÍDRO, se clasificará en la clase 8. 2: Un gas puro puede contener otros componentes, debidos a su proceso de fabricación o añadidos para preservar la estabilidad del producto, a condición de que la concentración de dichos componentes no modifique su clasificación o las condiciones de transporte, tales como el grado de llenado, la presión de llenado o la presión de prueba. 3: Los epígrafes n.e.p. recogidos en 2.2.2.3 pueden incluir los gases puros, así como las mezclas. 2.2.2.1.2 Las materias y los objetos de la clase 2 se subdividen del modo siguiente: 1. Gas comprimido: gas que, cuando se embala a presión para su transporte, es enteramente gaseoso a -50 ºC; esta categoría comprende todos los gases que tengan una temperatura crítica menor o igual a -50 ºC; 2. Gas licuado: gas que, cuando se embala a presión para su transporte, es parcialmente líquido a temperaturas superiores a -50 ºC. Se distingue: - Gas licuado a alta presión: un gas que tiene una temperatura crítica superior a -50 ºC y menor o igual a +65 ºC; y - Gas licuado a baja presión: un gas con temperatura crítica superior a +65 ºC; 3. Gas licuado refrigerado: un gas que, cuando se embala para su transporte, se encuentra parcialmente en estado líquido a causa de su baja temperatura; 4. Gas disuelto: un gas que, cuando se embala a presión para su transporte, se encuentra disuelto en un disolvente en fase líquida; 5. Generadores de aerosoles y recipientes de reducida capacidad que contengan gases (cartuchos de gas); 6. Otros objetos que contengan un gas a presión; 7. Gases no comprimidos sometidos a disposiciones especiales (muestras de gases). 8. Productos químicos a presión: materias líquidas, pastosas o pulverulentas a presión a la que se le añade un gas propulsor que responde a la definición de un gas comprimido o licuado y las mezclas de estas materias. 2.2.2.1.3 Las materias y objetos de la clase 2, con excepción de los aerosoles y los productos químicos a presión, quedan asignados a uno de los grupos siguientes, en función de las propiedades peligrosas que presenten: A asfixiante; O comburente; F inflamable; T tóxico; TF tóxico, inflamable; TC tóxico, corrosivo; TO tóxico, comburente; TFC tóxico, inflamable, corrosivo; TOC tóxico, comburente, corrosivo. - 133 -
  • 134. Para los gases y mezclas de gases que presenten, según estos criterios, propiedades peligrosas que dependan de más de un grupo, los grupos con la letra T prevalecerán sobre los demás grupos. Los grupos con la letra F prevalecerán sobre los grupos designados con las letras A u O. NOTA 1: En las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG) y en las Instrucciones Técnicas de la OACI para la Seguridad del Transporte Aéreo de Mercancías Peligrosas, los gases son asignados a uno de los tres grupos siguientes, clasificados en función del peligro principal que presenten: División 2.1: gases inflamables (corresponde a los grupos designados por una letra F mayúscula); División 2.2: gases no inflamables, no tóxicos (corresponde a los grupos designados por una A o una O mayúsculas); División 2.3: gases tóxicos (corresponde a los grupos designados por una T mayúscula, es decir T, TF, TC, TO, TFC y TOC). 2: Los recipientes de capacidad reducida que contengan gases (nº ONU 2037) deberán clasificarse en los grupos A a TOC en función del peligro que represente su contenido. Para los aerosoles (nº ONU 1959), ver 2.2.2.1.6. Para los productos químicos a presión (nº ONU 3500 a 3505), véase 2.2.2.1.7. 3: Los gases corrosivos se considerarán tóxicos y, por tanto, se incluirán en los grupos TC, TFC o TOC. 2.2.2.1.4 Cuando una mezcla de la clase 2, expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2 responda a los diferentes criterios enunciados en 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.5, dicha mezcla deberá ser clasificada según esos criterios y asignada a un epígrafe n.e.p. apropiado. 2.2.2.1.5 Las materias y objetos de la clase 2, con excepción de los aerosoles y los productos químicos a presión, no expresamente mencionados en la tabla A del capítulo 3.2 se clasificarán en uno de los epígrafes colectivos de 2.2.2.3 de conformidad con 2.2.2.1.2. y 2.2.2.1.3. Se aplicarán los criterios siguientes: Gases asfixiantes Gases no comburentes, no inflamables y no tóxicos y que diluyan o reemplacen al oxígeno normalmente presente en la atmosfera. Gases inflamables Gases que, a una temperatura de 20 °C y a la presión normalizada de 101,3 kPa: a) sean inflamables en mezclas de un 13% como máximo (volumen) con aire, o b) tengan una banda de inflamabilidad con el aire de al menos 12 puntos de porcentaje, con independencia de su límite inferior de inflamabilidad. La inflamabilidad deberá determinarse, bien por medio de pruebas, o por cálculo, según los métodos aprobados por la ISO (véase la norma ISO 10156:2010). Cuando los datos disponibles sean insuficientes para poder utilizar dichos métodos, se podrán aplicar métodos de prueba equivalentes reconocidos por la autoridad competente del país de origen. Si el país de origen no es un país Parte contratante del ADR, estos métodos deben estar revalidados por la autoridad competente del primer país Parte contratante del ADR, que toque el envio. Gases comburentes Son gases que pueden causar o favorecer más que el aire, en general mediante le aportación de oxígeno, la combustión de otras materias. Estos son los gases puros o mezclas de gases con poder comburente mayor que el 23,5%, determinado por un método definido en la norma ISO 10156:2010. - 134 -
  • 135. Gases tóxicos NOTA: Los gases que respondan parcial o totalmente a los criterios de toxicidad por su corrosividad, deberán clasificarse como tóxicos. Véanse también los criterios bajo el título "Gases corrosivos" para un posible riesgo subsidiario de corrosividad. Son gases que: a)son conocidos por ser tóxicos o corrosivos para los seres humanos hasta el punto de representar un peligro para su salud; o b)se supone que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos a causa de que su CL50 para la toxicidad aguda es inferior o igual a 5.000 ml/m3 (ppm) cuando son sometidos a ensayos realizados conforme a 2.2.61.1. Para la clasificación de las mezclas de gases (comprendidos los vapores de materias de otras clases), se podrá utilizar la fórmula siguiente: 1 CL 50 (mezcla) tóxica  n T fi i 1 i Donde fi = fracción molar del i-esimo componente de la mezcla; Ti = grado de toxicidad del i-esimo componente de la mezcla. Ti es igual a la CL50 indicada en la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1. Cuando el valor CL50 no se recoja en la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1, será preciso utilizar la CL50 disponible en la literatura científica. Cuando el valor CL50 sea desconocido, el grado de toxicidad se calculará a partir del valor CL50 más bajo de las materias que tengan efectos fisiológicos y químicos semejantes, o mediante la realización de ensayos, si esta fuera la única posibilidad práctica. Gases corrosivos Los gases o mezclas de gases que respondan enteramente a los criterios de toxicidad por su corrosividad deberán clasificarse como tóxicos con un riesgo subsidiario de corrosividad. Una mezcla de gases que sea considerada como tóxica a causa de sus efectos combinados de corrosividad y toxicidad, presenta un riesgo subsidiario de corrosividad cuando se sepa, por experiencia humana, que ejerce un efecto destructor sobre la piel, los ojos o las mucosas, o cuando el valor CL50 de los componentes corrosivos de la mezcla sea inferior o igual a 5.000 ml/m3 (ppm) cuando se calcula según la fórmula: 1 CL50 (mezcla) corrosiva  n  Tc fc i i 1 i donde fci = fracción molar del i-esimo componente corrosivo de la mezcla; Tci = grado de toxicidad del componente corrosivo de la mezcla. - 135 -
  • 136. Tci es igual a la CL50 indicada en la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1. Cuando el valor CL50 no se recoja en la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1, será preciso utilizar la CL50 disponible en la literatura científica. Cuando el valor CL50 sea desconocido, el grado de toxicidad se calculará a partir del valor CL50 más bajo de las materias que tengan efectos fisiológicos y químicos semejantes, o mediante la realización de ensayos, si esta fuera la única posibilidad práctica. 2.2.2.1.6 Aerosoles Los aerosoles (Nº ONU 1950) se asignan a uno de los grupos mencionados a continuación en función de las propiedades peligrosas que representen: A asfixiante; O comburente; F inflamable; T tóxico; C corrosivo; CO corrosivo, comburente; FC inflamable, corrosivo; TF tóxico, inflamable; TC tóxico, corrosivo; TO tóxico, comburente; TFC tóxico, inflamable, corrosivo; TOC tóxico, comburente, corrosivo. La clasificación depende de la naturaleza del contenido el generador de aerosol. NOTA: Los gases que responden a la definición de gases tóxicos según 2.2.2.1.5 y los gases identificados como “Considerado como un gas pirofórico” por la nota c al pie de la tabla, de la tabla 2, de la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1 no deben utilizarse como gases propulsores en los generadores de aerosol. Los aerosoles cuyo contenido responde a los criterios del grupo de embalaje I por la toxicidad o la corrosividad no se admiten al transporte (ver también 2.2.2.2.2). Se deben aplicar los siguientes criterios: a) Se asigna al grupo A cuando el contenido no responda a los criterios de asignación a cualquier otro grupo según los epígrafes b) a f) siguientes; b) Se asigna al grupo O cuando el aerosol contiene un gas comburente según 2.2.2.1.5; c) Se asigna al grupo F si el contenido encierra al menos el 85% en masa, de compuestos inflamables y el calor de combustión es igual o mayor a 30 kJ/g. No debe asignarse al grupo F si el contenido incluye un 1% en masa o menos de compuestos inflamables y el calor de combustión es menor a 20 kJ/g. En cualquier otro caso el aerosol se someterá al ensayo de inflamación conforme a las pruebas descritas en el Manual de pruebas y criterios, Parte III, sección 31. Los aerosoles extremadamente inflamables y los aerosoles inflamables deben asignarse al grupo F. NOTA: Los compuestos inflamables son líquidos inflamables, sólidos inflamables o gases o mezclas de gases inflamables tal como se define en el Manual de Pruebas y Criterios, Parte III, subsección 31.1.3, Notas 1 a 3. Esta designación no comprende las materias pirofóricas, las materias de calentamiento espontáneo ni las que reaccionan en contacto con el agua. El calor químico de combustión se puede determinar con uno de los métodos siguientes: ASTM D 240, ISO/FDIS 13943: 1999 (E/F) 86.1 a 86.3 o NFPA 30B. - 136 -
  • 137. d) Se asigna al grupo T si el contenido que no es el gas propulsor del generador de aerosol se clasifica en la clase 6.1, grupos de embalaje II o III; e) Se asigna al grupo C si el contenido que no es el gas propulsor del generador de aerosol se clasifica en la clase 8, grupos de embalaje II o III; f) Si se satisfacen los criterios correspondientes a más de uno de los grupos O, F, T y C, se asigna, según el caso, a los grupos CO, FC, TF, TC, TO, TFC o TOC. 2.2.2.1.7 Productos químicos a presión Los productos químicos a presión (nos ONU 3500 a 3505) se asignan a uno de los grupos siguientes en función de las propiedades peligrosas que presenten: A asfixiante; F inflamable; T tóxico; C corrosivo; FC inflamable, corrosivo; TF tóxico, inflamable; La clasificación dependerá de las características de peligro de los componentes en los diferentes estados: Agente de dispersión; Líquido; o Sólido. NOTA 1: Los gases que responden a la definición de gases tóxicos o gases comburentes de acuerdo a 2.2.2.1.5 y gases identificados como "Considerado como un gas pirofórico" por la nota c al pie de la tabla, de la Tabla 2, de la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1, no deben utilizarse como gas propulsor en los productos químicos a presión. 2: Los productos químicos a presión cuyo contenido responda a los criterios de grupo de embalaje I por la toxicidad o la corrosividad o cuyo contenido responda a la vez a los criterios de los grupos de embalaje II o III para la toxicidad y a los criterios de los grupos embalaje II o III para la corrosividad no se admiten al transporte en estos números ONU. 3: Productos químicos a presión cuyos componentes cumplen las propiedades de la clase 1; explosivos líquidos desensibilizados de la clase 3, materias autorreactivas y explosivos sólidos desensibilizados de la clase 4.1, clase 4.2, clase 4.3, clase 5.1, clase 5.2, clase 6.2, o clase 7, no se utilizarán para el transporte según estos números de ONU. 4: Un producto químico a presión en un generador de aerosol se deberá transportar bajo el nº ONU 1950. Se aplicarán los siguientes criterios: a) La asignación al grupo A se hará cuando los contenidos no cumplen con los criterios para cualquier otro grupo de acuerdo con los apartados b) a e) siguientes; b) La asignación a grupo F se hará si uno de los componentes, que puede ser una materia pura o una mezcla, se clasifican como componentes inflamables. Los componentes inflamables son líquidos y mezclas de líquidos inflamables, materias sólidas y las mezclas de materias sólidas inflamables, gases y mezclas de gas inflamables, que cumplan los siguientes criterios: i. Por líquido inflamable se entiende un líquido cuyo punto de inflamación es menor o igual a 93 °C; - 137 -
  • 138. ii. Por materia sólida inflamable se entiende una materia sólida que responde a los criterios del 2.2.41.1; iii. Por gas inflamable se entiende un gas que responde a los criterios del 2.2.2.1.5; c) La asignación a grupo T se hará cuando el contenido, aparte del gas propulsor, esté clasificado como mercancía peligrosa de la clase 6.1, grupos de embalaje II o III; d) La asignación al grupo C se hará cuando el contenido, que no sea el gas propulsor, esté clasificado como mercancía peligrosa de la clase 8, grupos de embalaje II o III; e) Cuando los criterios correspondientes a dos de los grupos F, T y C sean satisfechos, la afectación se hará a los grupos FC o TF, según corresponda. 2.2.2.2 Gases no admitidos al transporte 2.2.2.2.1 Las materias químicamente inestables de la clase 2 sólo deberán entregarse al transporte cuando hayan sido adoptadas todas las medidas necesarias para impedir todo riesgo de reacciones peligrosas, por ejemplo, su descomposición, dismutación o polimerización, en condiciones normales del transporte. A estos fines, habrá que asegurarse especialmente de que los recipientes y las cisternas no contengan materias que puedan favorecer esas reacciones. 2.2.2.2.2 Las materias y mezclas siguientes no se admiten al transporte: - Nº ONU 2186 CLORURO DE HIDROGENO LIQUIDO REFRIGERADO; - Nº ONU 2421 TRIOXIDO DE NITROGENO; - Nº ONU 2455 NITRITO DE METILO; - Gases licuados refrigerados a los que no puedan atribuirse los códigos de clasificación 3A, 3O ó 3F; - Gases disueltos que no puedan clasificarse en los números ONU 1001, 2073 ó 3318; - Aerosoles para los cuales se utiliza como gas propulsor alguno tóxico según 2.2.2.1.5 o pirofórico según la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1; - Aerosoles cuyo contenido responde a los criterios de asignación al grupo de embalaje I por la toxicidad o por la corrosividad (ver 2.2.61 y 2.2.8); - Recipientes de capacidad limitada que contienen gases muy tóxicos (CL50 inferior a 200 ppm) o pirofóricos según la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1. - 138 -
  • 139. 2.2.2.3 Lista de epígrafes colectivos Gases comprimidos Código Nº Nombre y descripción de clasifi- ONU cación 1A 1956 GAS COMPRIMIDO, N.E.P. 10 3156 GAS COMPRIMIDO COMBURENTE, N.E.P. 1F 1964 MEZCLA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS COMPRIMIDOS, N.E.P. 1954 GAS COMPRIMIDO INFLAMABLE, N.E.P. 1T 1955 GAS COMPRIMIDO TÓXICO, N.E.P. 1 TF 1953 GAS COMPRIMIDO TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P. 1 TC 3304 GAS COMPRIMIDO TÓXICO, CORROSIVO, N.E.P. 1 TO 3303 GAS COMPRIMIDO TÓXICO, COMBURENTE, N.E.P. 1 TFC 3305 GAS COMPRIMIDO TÓXICO, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P. 1 TOC 3306 GAS COMPRIMIDO TÓXICO, COMBURENTE, CORROSIVO, N.E.P. Gases licuados Código Nº Nombre y descripción de clasifi- ONU cación 2A 1058 MEZCLAS DE GASES LICUADOS no inflamables, con nitrógeno, dióxido de carbono o aire 1078 GAS REFRIGERANTE, N.E.P. tales como una mezcla de gases indicada por "R …" " que , como: la mezcla F1, tenga a 70 °C una presión de vapor que no exceda de 1,3 Mpa (13 bar) y a 50 °C una densidad al menos igual a la del diclorofluorometano (1,30 kg/l); la mezcla F2, tenga a 70 °C una presión de vapor que no exceda de 1,9 Mpa (19 bar) y a 50 °C una densidad al menos igual a la del diclorodifluorometano (1,21 kg/l); la mezcla F3, tenga a 70 °C una presión de vapor que no exceda de 3 Mpa (30 bar) y a 50 °C una densidad al menos igual a la del clorodifluorometano (1,09 kg/l); NOTA. El triclorofluorometano (refrigerante R11), el 1,1,2-tricloro-1,2,2-trifluoroetano (refrigerante R113), el 1,1,1-tricloro-2,2,2-trifluoroetano (refrigerante R113a), el 1- cloro-1,2,2-trifluoroetano (refrigerante R133) y el 1- cloro-1,1,2-trifluoroetano (refrigerante R133b) no son materias de la clase 2. No obstante, podrán entrar en la composición de las mezclas F1 a F3. 1968 INSECTICIDA GASEOSO, N.E.P. 3163 GAS LICUADO, N.E.P. 20 3157 GAS LICUADO COMBURENTE, N.E.P. - 139 -
  • 140. Gases licuados (continuación) Código Nº Nombre y descripción de clasifi- ONU cación 2F 1010 BUTADIENOS ESTABILIZADOS O MEZCLA ESTABILIZADA DE BUTADIENOS E HIDROCARBUROS, que, a 70 °C, tengan una tensión de vapor que no exceda de 1,1 Mpa (11 bar) y cuya masa volumétrica a 50 °C no sea inferior a 0,525 kg/l. NOTA: Los butadienos estabilizados se clasifican también bajo el nº ONU 1010, véase tabla A del capítulo 3.2. 1060 MEZCLA ESTABILIZADA DE METILACETILENO Y PROPADIENO como las mezclas de propadieno y de metilacetileno con hidrocarburos que, como: la mezcla P1, no contengan más del 63% de metilacetileno y propadieno en volumen, ni más del 24% de propano y propileno en volumen y sin que el porcentaje de hidrocarburos -C4 saturados sea inferior al 14% en volumen, así como las mezclas de propadieno entre el 1 y el 4% de metalacetileno; la mezcla P2, no contengan más del 48% de metilacetileno y propadieno en volumen, ni más del 50% de propano y propileno en volumen y sin que el porcentaje de hidrocarburos -C4 saturados sea inferior al 5% en volumen; 1965 MEZCLA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS LICUADOS, N.E.P. tales como una mezcla que como: la mezcla A, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 1,1 Mpa (11 bar) y a 50 ºC una masa volumétrica mínima de 0,525 kg/l; la mezcla A01 tenga, a 70 ºC, una presión de vapor que no exceda de 1,6 Mpa (16 bar) y, a 50 ºC, una masa volumétrica mínima de 0,516 kg/l; la mezcla A02 tenga, a 70 ºC, una presión de vapor que no exceda de 1,6 Mpa (16 bar) y, a 50 ºC, una masa volumétrica mínima de 0,505 kg/l; la mezcla A0, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 1,6 Mpa (16 bar) y a 50ºC una masa volumétrica mínima de 0,495 kg/l; la mezcla A1, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 2,1 Mpa (21 bar) y a 50 ºC una masa volumétrica mínima de 0,485 kg/l; la mezcla B1 tenga, a 70 ºC, una presión de vapor que no exceda de 2,6 Mpa (26 bar) y, a 50 ºC, una masa volumétrica mínima de 0,474 kg/l; la mezcla B2 tenga, a 70 ºC, una presión de vapor que no exceda de 2,6 Mpa (26 bar) y, a 50 ºC, una masa volumétricadensidad relativa mínima de 0,463 kg/l; la mezcla B, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 2,6 Mpa (26 bar) y a 50 ºC una masa volumétrica mínima de 0,450 kg/l; la mezcla C, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 3,1 Mpa (31 bar) y a 50 ºC una masa volumétrica mínima de 0,440 kg/l; NOTA 1. Para las mezclas mencionadas anteriormente, se admiten las denominaciones siguientes utilizadas en el comercio, tales como BUTANO para las mezclas A y AO1,A02, y A0 y PROPANO para la mezcla C. 2. Podrá utilizarse el epígrafe 1075 GASES DEL PETROLEO LICUADOS en lugar del epígrafe 1965 HIDROCARBUROS GASEOSOS EN MEZCLA LICUADA, N.E.P., para los transportes que precedan o sigan a un recorrido marítimo o aéreo. 3354 GAS INSECTICIDA INFLAMABLE, N.E.P. 3161 GAS LICUADO INFLAMABLE, N.E.P. 2T 1967 INSECTICIDA GASEOSO TÓXICO, N.E.P. 3162 GAS LICUADO TÓXICO, N.E.P. 2 TF 3355 GAS INSECTICIDA TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P. 3160 GAS LICUADO TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P. 2 TC 3308 GAS LICUADO TÓXICO, CORROSIVO, N.E.P. 2 TO 3307 GAS LICUADO TÓXICO, COMBURENTE, N.E.P. 2 TFC 3309 GAS LICUADO TÓXICO, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P. 2 TOC 3310 GAS LICUADO TÓXICO, COMBURENTE, CORROSIVO, N.E.P. - 140 -
  • 141. Gases licuados refrigerados Código Nº Nombre y descripción de clasifi- ONU cación 3A 3158 GAS LICUADO REFRIGERADO, N.E.P. 30 3311 GAS LÍQUIDO REFRIGERADO, COMBURENTE, N.E.P. 3F 3312 GAS LÍQUIDO REFRIGERADO, INFLAMABLE, N.E.P. Gases disueltos Código Nº Nombre y descripción de clasifi- ONU cación 4 Sólo se admitirán al transporte los recogidos en la tabla A del capítulo 3.2. Generadores de aerosoles y recipientes de reducida capacidad que contengan gases Código Nº Nombre y descripción de clasifi- ONU cación 5 1950 AEROSOLES 2037 RECIPIENTES PEQUEÑOS, QUE CONTIENEN GAS, (CARTUCHOS DE GAS) sin dispositivo de descarga, no recargables Otros objetos que contengan gases a presión Código Nº Nombre y descripción de clasifi- ONU cación 6A 2857 MÁQUINAS REFRIGERADORAS que contengan gases no inflamables ni tóxicos o amoníaco en solución (ONU 2672) 3164 OBJETOS CON PRESION INTERIOR, NEUMATICOS (que contienen gas ininflamable) o 3164 OBJETOS CON PRESION INTERIOR, HIDRAÚLICOS (que contienen gas ininflamable) 6F 3150 DISPOSITIVOS PEQUEÑOS ACCIONADOS POR HIDROCARBUROS GASEOSOS o 3150 RECARGAS DE HIDROCARBUROS GASEOSOS PARA DISPOSITIVOS PEQUEÑOS, con dispositivo de descarga 3478 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE, que contengan un gas licuado inflamable, o 3478 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE INSTALADOS EN UN EQUIPO, que contengan un gas licuado inflamable, o 3478 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE EMBALADOS CON UN EQUIPO, que contengan un gas licuado inflamable 3479 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE, que contengan hidrógeno en un hidruro metático, o 3479 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE INSTALADOS EN UN EQUIPO, que contengan hidrógeno en un hidruro metático, o 3479 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE CONTENIDOS EN UN EQUIPO, que contengan hidrógeno en un hidruro metático Muestras de gases Código Nº Nombre y descripción de clasifi- ONU cación 7F 3167 MUESTRA DE GAS INFLAMABLE A PRESIÓN NORMAL, N.E.P., en forma que no sea líquida refrigerada 7T 3169 MUESTRA DE GAS TOXICO A PRESIÓN NORMAL, N.E.P., en forma que no sea líquida refrigerada 7 TF 3168 MUESTRA DE GAS TOXICO, INFLAMABLE A PRESIÓN NORMAL, N.E.P., en forma que no sea líquida refrigerada - 141 -
  • 142. Productos químicos a presión Código de Nº clasificación ONU Nombre y descripción 8A 3500 PRODUCTO QUÍMICO A PRESIÓN, N.E.P. 8F 3501 PRODUCTO QUÍMICO A PRESIÓN, INFLAMABLE, N.E.P. 8T 3502 PRODUCTO QUÍMICO A PRESIÓN, TOXICO, N.E.P. 8C 3503 PRODUCTO QUÍMICO A PRESIÓN, CORROSIVO, N.E.P. 8 TF 3504 PRODUCTO QUÍMICO A PRESIÓN, INFLAMABLE, TOXICO, N.E.P. 8 FC 3505 PRODUCTO QUÍMICO A PRESIÓN, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P. - 142 -
  • 143. 2.2.3 Clase 3 Líquidos inflamables 2.2.3.1 Criterios 2.2.3.1.1 El título de la clase 3 cubre las materias y los objetos que contengan materias de esta clase, que: - son líquidos según el punto a) de la definición “líquido” de 1.2.1; - tengan, a 50 °C, una tensión de vapor máxima de 300 kPa (3 bar) y no sean completamente gaseosos a 20 ºC y a la presión estándar de 101,3 kPa; y - tengan un punto de inflamación máximo de 60 °C (véase en 2.3.3.1 el ensayo pertinente). El título de la clase 3 incluirá igualmente las materias líquidas inflamables y las materias sólidas en estado fundido cuyo punto de inflamación sea superior a 60 °C y que sean entregadas al transporte o transportadas en caliente a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación. Estas materias se asignan al nº ONU 3256. El título de la clase 3 incluirá igualmente las materias líquidas explosivas desensibilizadas. Las materias líquidas explosivas desensibilizadas son materias líquidas explosivas preparadas en solución o en suspensión en agua o en otros líquidos de modo que formen una mezcla líquida homogénea exenta de propiedades explosivas. Estos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2 se designan con los números ONU 1204, 2059, 3064, 3343, 3357 y 3379. NOTA 1. Las materias que tengan un punto de inflamación superior a 35 °C y que, conforme a los criterios de la subsección 32.5.2 de la tercera parte del Manual de Pruebas y de Criterio, no mantengan la combustión, no se considerarán materias de la clase 3; si, no obstante, estas materias se entregan al transporte y se transportan en caliente a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación, estas materias sí se incluirán en esta clase. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.2.3.1.1 anterior, el combustible para motores diesel, el gasóleo y el aceite mineral para calefacción (ligero), incluidos los productos obtenidos por sintesis con un punto de inflamación superior a 60 °C, pero no superior a 100 °C, se considerarán materias de la clase 3, nº ONU 1202. 3. Las materias líquidas muy tóxicas por inhalación cuyo punto de inflamación sea inferior a 23 °C y las materias tóxicas cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23 °C son materias de la clase 6.1 (véase 2.2.61.1). 4. Las materias y preparaciones líquidas inflamables empleadas como plaguicidas que sean muy tóxicas, toxicas o débilmente tóxicas y cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23 °C son materias de la clase 6.1 (véase 2.2.61.1). 2.2.3.1.2 Las materias y los objetos de la clase 3 se subdividen del modo siguiente: F Líquidos inflamables, sin riesgo subsidiario y objetos que los contienen. F1 Líquidos inflamables con un punto de inflamación inferior o igual a 60 °C; F2 Líquidos inflamables con un punto de inflamación superior a 60 °C, transportados o entregados para el transporte a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación (materias transportadas en caliente); F3 Objetos que contienen líquidos inflamables; FT Líquidos inflamables tóxicos. FT1 Líquidos inflamables tóxicos; FT2 Plaguicidas; FC Líquidos inflamables, corrosivos; FTC Líquidos inflamables, tóxicos, corrosivos; D Líquidos explosivos desensibilizados. - 143 -
  • 144. 2.2.3.1.3 Las materias y los objetos de la clase 3 son enumerados en la tabla A del capítulo 3.2. Las materias no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 deberán incluirse en el epígrafe pertinente de 2.2.3.3. y en el grupo de embalaje apropiado, de conformidad con las disposiciones de la presente sección. Los líquidos inflamables deberán incluirse en los grupos de embalaje siguientes en función del grado de peligro que supongan para el transporte: Punto de inflamación Grupo de embalaje Punto de ebullición inicial (en vaso cerrado) I -- < 35 ºC IIa < 23 ºC > 35 ºC IIIa  23 ºC y  60 ºC > 35 ºC a Véase también 2.2.3.1.4 Para un líquido con riesgo(s) subsidiario(s), hay que tener en cuenta el grupo de embalaje determinado de acuerdo con la tabla superior y el grupo de embalaje basado en la gravedad del(de los) riesgo(s) subsidiario(s); la clasificación y el grupo de embalaje se determinan de acuerdo con la tabla de orden de preponderancia de peligros del 2.1.3.10. 2.2.3.1.4 Las mezclas y preparaciones líquidas o viscosas, incluidas las que contengan como máximo un 20% de nitrocelulosa, con un contenido de nitrógeno no superior al 12,6% (masa seca), no deberán incluirse en el grupo de embalaje III, salvo que se cumplan las siguientes condiciones: a) la altura de la capa separada de disolvente sea inferior al 3% de la altura total de la muestra en la prueba de separación del disolvente (véase el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte, subsección 32.5.1); y b) la viscosidad2 y el punto de inflamación sean conformes al siguiente cuadro: Viscosidad cinemática Tiempo de vaciado t según Punto de extrapolada (para un ISO 2431:1993 inflamación en coeficiente de cizallamiento en s con boquilla de salida °C próximo a 0) mm2/s a 23 °C de un diámetro en mm superior 20  ν  80 20  t  60 4 a 17 80  ν  135 60  t  100 4 a 10 135  ν  220 20  t  32 6 a 5 220  ν  300 32  t  44 6 a -1 300  ν  700 44  t  100 6 a -5 700  ν 100  t 6 - 5 e inferior NOTA: Las mezclas con un contenido superior al 20% y un máximo del 55% de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno que no exceda del 12,6% (masa seca), son materias incluidas en el nº ONU 2059. Las mezclas que tienen un punto de inflamación inferior a 23 °C: - y que contengan más del 55% de nitrocelulosa, cualquiera que sea el contenido en nitrógeno; o - que contengan el 55% como máximo de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno superior a 12,6% (peso seca); son materias de la clase 1 (nº ONU 0340 ó 0342) o de la clase 4.1 (nº ONU 2555, 2556 o 2557). 2 Determinación de la viscosidad: Cuando la materia de que se trate no sea newtoniana o el método de determinación de la viscosidad mediante copa viscosimétrica sea inadecuado, habrá de utilizarse un viscosímetro con coeficiente de cizallamiento variable para determinar el coeficiente de viscosidad dinámica de la materia a 23 °C, correspondiente a distintos coeficientes de cizallamiento, y después relacionar los valores obtenidos con los coeficientes de cizallamiento y extrapolarlos para un coeficiente de cizallamiento 0. El valor de viscosidad dinámica así obtenido, dividido por la masa volumétrica, da la viscosidad cinemática aparente para un coeficiente de cizallamiento próximo a 0. - 144 -
  • 145. 2.2.3.1.5 Las soluciones y mezclas homogéneas no tóxicas no corrosivas y no peligrosas para el medio ambiente cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23 °C (materias viscosas, como pinturas y barnices, con exclusión de las materias que contienen más de un 20% de nitrocelulosa) embaladas en recipientes de capacidad inferior a 450 litros no estarán sujetos a las disposiciones del ADR si, durante la prueba de separación del disolvente (véase el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte, subsección 32.5.1), la altura de la capa separada de disolvente es inferior al 3% de la altura total y si las materias tienen a 23 °C, en copa viscosimétrica según ISO 2431:1993, con una boquilla de salida de 6 mm de diámetro, arrojan un tiempo de vaciado: a) de al menos 60 segundos, o b) de al menos 40 segundos y no contengan más del 60% de materias de la clase 3. 2.2.3.1.6 Cuando las materias de la clase 3, al añadírseles otras materias, pasen a otras categorías de peligrosidad distintas de aquéllas a las que pertenecen las materias expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, las mezclas o soluciones resultantes deberán incluirse en los epígrafes a los que pertenezcan sobre la base de su peligrosidad real. NOTA. Para clasificar las soluciones y mezclas (por ejemplo, las preparaciones y los residuos), véase también 2.1.3. 2.2.3.1.7 Con arreglo a los procedimientos de ensayo de la sección 2.3.3.1 y 2.3.4 y los criterios de 2.2.3.1.1 es también posible determinar si la naturaleza de una solución o de una mezcla expresamente mencionadas o que contengan una materia expresamente mencionada es tal que dicha solución o mezcla no quede sujeta a las disposiciones de esta clase (véase también 2.1.3). 2.2.3.2 Materias no admitidas al transporte 2.2.3.2.1 Las materias de la clase 3 susceptibles de formar peróxidos con facilidad (como ocurre con los éteres o ciertas materias heterocíclicas oxigenadas), sólo deberán entregarse para el transporte cuando su contenido de peróxido no exceda de 0,3%, calculado en peróxido de hidrógeno (H2O2). El contenido de peróxido deberá determinarse según 2.3.3.3. 2.2.3.2.2 Las materias químicamente inestables de la clase 3 sólo deberán entregarse para el transporte una vez adoptadas las medidas necesarias para impedir su descomposición o su polimerización peligrosas durante el mismo. Con este fin, conviene cuidar en especial que los recipientes no contengan materias que puedan favorecer dichas reacciones. 2.2.3.2.3 Las materias líquidas explosivas desensibilizadas distintas de las recogidas en la tabla A del capítulo 3.2 no serán admitidas al transporte como materias de la clase 3. - 145 -
  • 146. 2.2.3.3 Lista de epígrafes colectivos Líquidos 1133 ADHESIVOS que contengan un líquido inflamable inflamables y 1136 DESTILADOS DE ALQUITRÁN DE HULLA, INFLAMABLES objetos que los 1139 SOLUCIONES PARA REVESTIMIENTOS (tratamientos de superficie o revestimientos contienen utilizados en la industria o con otros fines, tales como la capa inferior para carrocerías de vehículos, revestimientos para bidones y barriles) 1169 EXTRACTOS AROMÁTICOS LÍQUIDOS 1197 EXTRACTOS SAPORIFEROS LÍQUIDOS 1210 TINTA DE IMPRENTA, inflamables o 1210 MATERIALES RELACIONADOS CON LA TINTA DE IMPRENTA (incluye disolventes y diluyentes para tintas de imprenta), inflamables 1224 CETONAS LÍQUIDAS, N.E.P. 1263 PINTURA (incluye pintura, laca, esmalte, colorante, goma laca, barniz, betún, encáustico, apresto líquido y base líquida para lacas), o F1 1263 PRODUCTOS PARA PINTURA (incluye compuestos disolventes o reductores de pintura) 1266 PRODUCTOS DE PERFUMERÍA que contengan disolventes inflamables 1268 DESTILADOS DEL PETRÓLEO, N.E.P. o 1268 PRODUCTOS DEL PETRÓLEO, N.E.P. 1293 TINTURAS MEDICINALES 1306 PRODUCTOS LÍQUIDOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA MADERA 1866 RESINA, SOLUCIONES DE, inflamables 1987 ALCOHOLES, N.E.P. 1989 ALDEHÍDOS, N.E.P. 1993 LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P. Sin riesgo 1999 ALQUITRANES LÍQUIDOS (incluidos los aglomerantes para carreteras y los cut backs subsidiario bituminosos) F 2319 HIDROCARBUROS TERPÉNICOS, N.E.P. 3065 BEBIDAS ALCOHÓLICAS 3271 ÉTERES, N.E.P. 3272 ÉSTERES, N.E.P. 3295 HIDROCARBUROS LÍQUIDOS, N.E.P. 3336 MERCAPTANOS LÍQUIDOS, INFLAMABLES, N.E.P. o 3336 MEZCLA DE MERCAPTANOS LÍQUIDOS, INFLAMABLE, N.E.P. materias 3256 LÍQUIDO A TEMPERATURA ELEVADA, INFLAMABLE, N.E.P., con un punto de transpor- F2 inflamación superior a 60° C, a una temperatura igual o superior al punto de inflamación tadas en caliente 3269 BOLSA DE RESINA POLIESTÉRICA F3 3473 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE o objetos 3473 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE INSTALADOS EN UN EQUIPO o 3473 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE EMBALADOS CON UN EQUIPO 1228 MERCAPTANOS LÍQUIDOS, INFLAMABLES, TÓXICOS, N.E.P. o 1228 MEZCLA DE MERCAPTANOS LÍQUIDOS, INFLAMABLE, TÓXICOS, N.E.P. 1986 ALCOHOLES INFLAMABLES, TÓXICOS, N.E.P. 1988 ALDEHÍDOS INFLAMABLES, TÓXICOS, N.E.P. FT1 2478 ISOCIANATOS INFLAMABLES, TÓXICOS, N.E.P. o 2478 ISOCIANATOS EN SOLUCIÓN, INFLAMABLES, TÓXICOS, N.E.P. 3248 MEDICAMENTO LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO, N.E.P. 3273 NITRILOS INFLAMABLES, TÓXICOS, N.E.P. 1992 LÍQUIDO INFLAMABLE, TÓXICO, N.E.P. Tóxicos FT (continúa en la página siguiente) - 146 -
  • 147. 2.2.3.3 Lista de epígrafes colectivos (continuación) Tóxicos 2758 PLAGUICIDA A BASE DE CARBAMATO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO FT 2760 PLAGUICIDA ARSÉNICAL, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO 2762 PLAGUICIDA ORGANOCLORADO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO 2764 PLAGUICIDA A BASE DE TRIAZINA, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO 2772 PLAGUICIDA A BASE DE TIOCARBAMATO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO 2776 PLAGUICIDA A BASE DE COBRE, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO 2778 PLAGUICIDA A BASE DE MERCURIO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO plaguicidas 2780 PLAGUICIDA A BASE DE NITROFENOLES SUSTITUIDOS, LÍQUIDO INFLAMABLE, (punto de FT2 TÓXICO inflamación 2782 PLAGUICIDA A BASE DE DIPIRIDILO, LÍQUIDO INFLAMABLE, TÓXICO < 23° C) 2784 PLAGUICIDA A BASE DE ORGANOFOSFORO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO 2787 PLAGUICIDA A BASE DE ORGANOESTAÑO, LÍQUIDO INFLAMABLE, TÓXICO 3024 PLAGUICIDA A BASE DE DERIVADOS DE LA CUMARINA, LÍQUIDO INFLAMABLE, TÓXICO 3346 PLAGUICIDA DERIVADO DEL ÁCIDO FENOXIACÉTICO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO 3350 PLAGUICIDA PIRETROIDEO, LÍQUIDO, INFLAMABLE, TÓXICO 3021 PLAGUICIDA LÍQUIDO INFLAMABLE, TÓXICO, N.E.P. NOTA. Los plaguicidas deben clasificarse en función del principio activo, del estado físico del producto y del riesgo subsidiario que pueda representar. 2733 AMINAS INFLAMABLES, CORROSIVAS, N.E.P., o 2733 POLIAMINAS INFLAMABLES, CORROSIVAS, N.E.P. Corrosivos FC 2985 CLOROSILANOS INFLAMABLES, CORROSIVOS, N.E.P. 3274 ALCOHOLATOS EN SOLUTION en alcohol, N.E.P. 2924 LÍQUIDO INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P. Tóxicos, FTC 3286 LÍQUIDO INFLAMABLE, TÓXICO, CORROSIVO, N.E.P. corrosivos 3343 MEZCLA DE NITROGLICERINA, DESENSIBILIZADA, LÍQUIDA, INFLAMABLE, N.E.P., con un contenido máximo del 30 % (peso) de nitroglicerina. Líquidos D 3357 MEZCLA DE NITROGLICERINA, DESENSIBILIZADA, LÍQUIDA, N.E.P., con un contenido explosivos máximo del 30% (peso) de nitroglicerina desensibiliza- 3379 EXPLOSIVO DESENSIBILIZADO, LÍQUIDO, N.E.P.. dos - 147 -
  • 148. 2.2.41 Clase 4.1 Materias sólidas inflamables, materias autorreactivas y materias sólidas explosivas desensibilizadas 2.2.41.1 Criterios 2.2.41.1.1 El título de la clase 4.1 abarca las materias y los objetos inflamables y las materias explosivas desensibilizadas que son materias sólidas según el apartado a) de la definición “sólido” de la sección 1.2.1, así como las materias autorreactivas, tanto líquidas como sólidas. Dentro de la clase 4.1 se incluyen: - las materias y objetos sólidos fácilmente inflamables (véase 2.2.41.1.3 a 2.2.41.1.8); - las materias autorreactivas sólidas o líquidas (véase 2.2.41.1.9 a 2.2.41.1.17); - las materias sólidas explosivas desensibilizadas (véase 2.2.41.1.18); - las materias relacionadas con materias autorreactivas (véase 2.2.41.1.19). 2.2.41.1.2 Las materias y objetos de la Clase 4.1 se subdividen como sigue: F Materias sólidas inflamables, sin riesgo subsidiario. F1 Orgánicas; F2 Orgánicas, fundidas; F3 Inorgánicas; FO Materias sólidas inflamables, comburentes; FT Materias sólidas inflamables, tóxicas. FT1 Orgánicas, tóxicas; FT2 Inorgánicas, tóxicas; FC Materias sólidas inflamables, corrosivas. FC1 Orgánicas, corrosivas; FC2 Inorgánicas, corrosivas; D Materias sólidas explosivas desensibilizadas, sin riesgo subsidiario; DT Materias sólidas explosivas desensibilizadas, tóxicas; SR Materias autorreactivas. SR1 Que no necesitan regulación de la temperatura; SR2 Que necesitan regulación de la temperatura. Materias sólidas inflamables Definiciones y propiedades 2.2.41.1.3 Las materias sólidas inflamables son materias fácilmente inflamables y materias sólidas que pueden inflamarse por frotamiento. Las materias sólidas fácilmente inflamables son materias pulverulentas, granuladas o pastosas, que son peligrosas si pueden inflamarse fácilmente por contacto breve con una fuente de ignición, como una cerilla ardiendo, y si la llama se propaga rápidamente. El peligro puede provenir no sólo del fuego, sino también de productos de combustión tóxicos. Los polvos metálicos son particularmente peligrosos, pues resultan difíciles de extinguir una vez inflamados; los agentes extintores normales, como el dióxido de carbono o el agua, pueden aumentar el peligro. - 148 -
  • 149. Clasificación 2.2.41.1.4 Las materias y los objetos clasificados como materias sólidas inflamables de la clase 4.1 se recogen en la tabla A del capítulo 3.2. La inclusión de materias y objetos orgánicos no expresamente mencionados en la tabla A del capítulo 3.2 en el epígrafe pertinente de 2.2.41.3 de conformidad con las disposiciones del capítulo 2.1 podrá hacerse sobre la base de la experiencia o de los resultados de ensayos según la subsección 33.2.1 de la IIIª parte del Manual de Pruebas y de Criterios. La inclusión de materias inorgánicas no expresamente mencionadas deberá hacerse sobre la base de los resultados de ensayos según la subsección 33.2.1 de la IIIª parte del Manual de Pruebas y de Criterios; también habrá que tener en cuenta la experiencia cuando conduzca a una clasificación más rigurosa. 2.2.41.1.5 Cuando materias no expresamente mencionadas se incluyan en uno de los epígrafes recogidos en 2.2.41.3 sobre la base de ensayos realizados de acuerdo con la subsección 33.2.1 de la IIIª parte del Manual de Pruebas y de Criterios, deberán aplicarse los criterios siguientes: a) Con excepción de los polvos de metales y los de aleaciones metálicas, las materias pulverulentas, granuladas o pastosas deberán clasificarse como materias fácilmente inflamables de la clase 4.1 cuando puedan inflamarse fácilmente con motivo de un breve contacto con una fuente de inflamación (por ejemplo una cerilla encendida), o cuando la llama en caso de inflamación se propague rápidamente, el tiempo de combustión sea inferior a 45 segundos para una distancia medida de 100 mm o la velocidad de combustión superior a 2,2 mm/s. b) Los polvos de metales o los polvos de aleaciones de metales deberán incluirse en la clase 4.1 cuando puedan inflamarse al contacto con una llama y la reacción se propague en menos de 10 minutos sobre toda la muestra.. Las materias sólidas que pueden inflamarse por frotamiento deberán clasificarse en la clase 4.1 por analogía con los epígrafes existentes (por ejemplo, cerillas) o de conformidad con una disposición especial pertinente. 2.2.41.1.6 El procedimiento de ensayo de la subsección 33.2.1 de la IIIª parte del Manual de Pruebas y de Criterios y los criterios 2.2.41.1.4 y 2.2.41.1.5 permiten también determinar si la naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que no ha de estar sujeta a las disposiciones correspondientes a esta clase. 2.2.41.1.7 Cuando las materias de la clase 4.1 pasen, por haber recibido ciertos añadidos, a otras categorías de peligro distintas de aquéllas a las que pertenecen las materias expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, las mezclas resultantes deberán incluirse en los epígrafes a los que pertenezcan con arreglo a su peligrosidad real. NOTA: Para clasificar las soluciones y mezclas (por ejemplo, las preparaciones y los residuos), véase también 2.1.3. Inclusión en los grupos de embalaje 2.2.41.1.8 Las materias sólidas inflamables clasificadas en los diversos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2 se incluyen en los grupos de embalaje II o III en función del resultado de los ensayos contenidos en la subsección 33.2.1 de la IIIª parte del Manual de Pruebas y de Criterios, con arreglo a los criterios siguientes: a) Las materias sólidas fácilmente inflamables que presenten en el ensayo un tiempo de combustión inferior a 45 segundos para una distancia medida de 100 mm se incluirán en el: grupo de embalaje II: si la llama se propaga más allá de la zona humedecida; grupo de embalaje III: si la zona humedecida detiene la propagación de la llama durante al menos cuatro minutos; - 149 -
  • 150. b) Los polvos de metales y los polvos de aleaciones de metales se incluirán en el: grupo de embalaje II. si, durante la prueba, la reacción se propaga sobre toda la longitud de la muestra en cinco minutos o menos; grupo de embalaje III. si, durante la prueba, la reacción se propaga durante toda la longitud de la muestra en más de cinco minutos. En cuanto a las materias sólidas que puedan inflamarse por frotamiento, la inclusión en un grupo de embalaje se hará por analogía con los epígrafes existentes o de conformidad con una disposición especial pertinente. Materias autorreactivas Definiciones 2.2.41.1.9 A efectos del ADR, las materias autorreactivas son materias térmicamente inestables que pueden experimentar una descomposición fuertemente exotérmica incluso en ausencia de oxígeno (o de aire). Una materia no se considera materia autorreactiva de la clase 4.1 si: a) es explosiva según los criterios de la clase 1; b) es comburente según el método de clasificación correspondiente a la clase 5.1 (véase 2.2.51.1), con la excepción de mezclas de materias comburentes con un contenido igual o inferior al 5% de materias orgánicas combustibles, que se someterán al procedimiento de clasificación definido en la Nota 2; c) se trata de un peróxido orgánico según el criterio de la clase 5.2 (véase 2.2.52.1); d) tiene un calor de descomposición inferior a 300 J/g; o e) su temperatura de descomposición autoacelerada TDAA (véase la NOTA 2 siguiente) es superior a 75 °C para un bulto de 50 kg. NOTA 1. La temperatura de descomposición puede ser determinada utilizando cualquier método internacionalmente reconocido, p. ej., el análisis calorimétrico diferencial y la calorimetría adiabática. 2. Las mezclas de materias comburentes que cumplan los criterios de la clase 5.1 y contengan 5 % o más de materias orgánicas combustibles y que no cumplan los criterios mencionados en los apartados a), c), d) o e) anteriores estarán sujetos al procedimiento de clasificación de las materias autorreactivas. Toda mezcla que muestre las propiedades de una materia autorreactiva del tipo B a F se clasificará como las materias autorreactivas de la clase 4.1. Toda mezcla que muestre las propiedades de una materia autorreactiva del tipo G conforme al principio de 20.4.3 (g) de la Parte II del Manual de Pruebas y Criterios, se considerará para su clasificación como una materia de la clase 5.1 (véase 2.2.51.1) 3. La temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) es la temperatura más baja a la que una materia colocada en el tipo de envase/embalaje utilizado durante el transporte puede sufrir una descomposición exotérmica. Las condiciones necesarias para la determinación de esta temperatura figuran en el Manual de Pruebas y de Criterios, IIª Parte, capítulo 20 y sección 28.4. 4. Toda materia que presente propiedades de materia autorreactiva debe clasificarse como tal, incluso si reacciona positivamente a la prueba descrita en 2.2.42.1.5 para la inclusión en la clase 4.2. - 150 -
  • 151. Propiedades 2.2.41.1.10 La descomposición de materias autorreactivas puede iniciarse por el calor, el contacto con impurezas catalíticas (p. ej., ácidos, compuestos de metales pesados, bases), por fricción o por impacto. La velocidad de descomposición se incrementa con la temperatura y varía dependiendo de la materia. La descomposición puede provocar, en particular cuando no se produce ignición, el desprendimiento de gases o vapores tóxicos. Para ciertas materias autorreactivas, la temperatura debe ser controlada. Algunas materias autorreactivas pueden descomponerse produciendo una explosión, en particular si se encuentran en confinamiento. Esta característica puede modificarse mediante la adición de diluyentes o mediante el uso de envases/embalajes apropiados. Algunas materias autorreactivas arden con gran fuerza. Son materias autorreactivas, por ejemplo, algunos compuestos de los tipos enumerados a continuación: azoicos alifáticos (-C-N=N-C-); azidas orgánicas (-C-N3); sales diazoicas (-CN2+ Z- ); compuestos N-nitrosados (-N-N=O); sulfohidrazidas aromáticas (-SO2-NH-NH2). Esta lista no es exhaustiva, materias que presentan otros grupos reactivos y ciertas mezclas de materias pueden tener propiedades similares. Clasificación 2.2.41.1.11 Las materias autorreactivas se dividen en siete grupos según su grado de peligrosidad. Los tipos van desde el tipo A, que no se acepta para el transporte en el envase en el que ha sido sometido a las pruebas, hasta el tipo G, que no está sujeto a lo dispuesto para las materias autorreactivas de la clase 4.1. La clasificación de las materias autorreactivas de los tipos B a F esta relacionada con la cantidad máxima permitida en un envase/embalaje. Los principios que deben aplicarse a la clasificación y los procedimientos de clasificación aceptables, las modalidades operativas y los criterios, así como un modelo de acta de prueba adecuado, pueden encontrarse en el Manual de Pruebas y de Criterios. 2.2.41.1.12 Las materias autorreactivas ya clasificadas cuyo transporte en embalajes está autorizadose recogen en 2.2.41.4 aquéllas cuyo transporte en GRG (IBC) está autorizado se enumeran en el 4.1.4.2, instrucción de embalaje IBC520 y aquéllas cuyo transporte en cisternas portátiles está autorizado se recogen en el 4.2.5.2. instrucción de transporte en cisternas portátiles T23. A cada materia autorizada enumerada, se asigna un epígrafe genérico de la tabla A del capítulo 3.2 (Nº ONU 3221 a 3240), con indicación de los riesgos subsidiarios apropiados y las informaciones útiles para el transporte de estas materias . En los epígrafes colectivos se especifica: - los tipos de materias autorreactivas B a F, véase el apartado anterior 2.2.41.1.11; - el estado físico (líquido/sólido); y - la regulación de temperatura, cuando se requiere, véase el apartado siguiente 2.2.41.1.17. La clasificación de las materias autorreactivas recogidas en 2.2.41.4 se basa en la materia técnicamente pura (salvo cuando se especifica una concentración inferior al 100%). 2.2.41.1.13 La clasificación de las materias autorreactivas no enumeradas en 2.2.41.4, en 4.1.4.2, instrucción de embalaje IBC520 o en 4.2.5.2, instrucción de transporte en cisternas portátiles T23 y su inclusión en un epígrafe colectivo se hará por la autoridad competente del país de origen sobre la base de un acta de ensayo. La declaración de aprobación deberá indicar la clasificación y las condiciones de transporte aplicables. Si el país de origen no es un Estado miembro, esta clasificación y estas condiciones de transporte serán reconocidas por la autoridad competente del primer país Parte contratante del ADR afectado por el envío. - 151 -
  • 152. 2.2.41.1.14 Se pueden añadir activadores, tales como compuestos de zinc, a algunas materias autorreactivas para alterar su capacidad de reacción. Dependiendo del tipo y de la concentración del activador, el resultado puede tener un descenso de la estabilidad térmica y un cambio en las propiedades explosivas. Si se altera alguna de estas propiedades, se valorará el nuevo preparado según el procedimiento de clasificación. 2.2.41.1.15 Las muestras de materias autorreactivas o de preparados de materias autorreactivas no enumerados en 2.2.41.4 de las que no se tienen los resultados completos de las pruebas y que tienen que ser transportados para más pruebas o evaluaciones, se asignarán a uno de los epígrafes propios de las materias autorreactivas del tipo C, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: - que los datos disponibles indiquen que la muestra no es más peligrosa que una materia autoreactiva del tipo B; - que la muestra esté envasada y embalada según el método de embalaje OP2, y la cantidad por unidad de transporte esté limitada a 10 kg; - que los datos disponibles indiquen que la temperatura de regulación, si la hubiera, es lo suficientemente baja como para prevenir cualquier descomposición peligrosa y lo suficientemente alta como para prevenir cualquier separación peligrosa de las fases. Desensibilización 2.2.41.1.16 Con el fin de garantizar la seguridad durante el transporte, las materias autorreactivas se insensibilizan en muchos casos utilizando un diluyente. Cuando se estipula el porcentaje de una materia, éste se refiere al porcentaje en peso, redondeado hacia el número entero más cercano. Si se utiliza un diluyente, la materia autoreactiva será ensayada en presencia del diluyente, en la concentración y en la forma utilizadas durante el transporte. No se utilizarán diluyentes que puedan permitir que una materia autoreactiva se concentre hasta un grado peligroso en caso de fuga de un envase. Todo diluyente que se utilice deberá ser compatible con la materia autoreactiva. A este respecto, son diluyentes compatibles aquellos sólidos o líquidos que no tienen ningún efecto negativo sobre la estabilidad térmica y sobre el grado de peligrosidad de la materia autoreactiva. Los diluyentes líquidos en preparados que requieren regulación de temperatura (véase el apartado 2.2.41.1.14) deberán tener un punto de ebullición de al menos 60 ºC y un punto de inflamación no inferior a 5 ºC. El punto de ebullición del líquido deberá ser, al menos, de 50 ºC más alto que la temperatura de regulación de la materia autoreactiva. Disposiciones en materia de la regulación de la temperatura 2.2.41.1.17 Determinadas materias autorreactivas sólo pueden transportarse con regulación de la temperatura. La temperatura de regulación es la temperatura máxima a la que se puede transportar con seguridad una materia autoreactiva. Se presupone que la temperatura del entorno inmediato de un bulto sólo sobrepasa los 55 ºC en el curso del transporte durante un tiempo relativamente corto en un período de 24 horas. En caso de sobrepasarse la temperatura de regulación, puede ser necesario llevar a cabo procedimientos de emergencia. La temperatura crítica es la temperatura a la que se deberán llevar a cabo tales procedimientos. La temperatura crítica y de regulación están calculadas a partir de la TDAA (véase cuadro 1). La TDAA deberá ser determinada a fin de decidir si una materia debe ser objeto de una regulación en el curso del transporte. Las disposiciones relativas a la determinación de la TDAA figuran en el Manual de Pruebas y de Criterios, IIª Parte, capítulo 20 y sección 28.4. - 152 -
  • 153. Cuadro 1 Cálculo de las temperaturas crítica y de regulación Tipo de recipiente TDAAa Temperatura de regulación Temperatura crítica Envases y embalajes  20 °C 20 °C por debajo de la TDAA 10 °C por debajo de la TDAA sencillos y GRG  20 °C  35 °C 15 °C por debajo de la TDAA 10 °C por debajo de la TDAA (IBC)  35 °C 10 °C por debajo de la TDAA 5 °C por debajo de la TDAA Cisternas  50 °C 10 °C por debajo de la TDAA 5 °C por debajo de la TDAA a TDAA de la materia en el envase/embalaje de transporte. Las materias autorreactivas con una TDAA no superior a 55 ºC estarán sujetas a regulación de temperatura durante el transporte. Para los casos en los que son aplicables, se enumeran las temperaturas crítica y de regulación en el apartado 2.2.41.4. La temperatura real durante el transporte puede ser más baja que la temperatura de regulación, pero se debe elegir de manera que se evite una separación peligrosa de fases. Materias explosivas sólidas desensibilizadas 2.2.41.1.18 Las materias explosivas sólidas desensibilizadas son materias que se han humedecido con agua o con alcohol o que se han diluido con otras materias para así anular las propiedades explosivas. En la Tabla A del capítulo 3.2, estos epígrafes figuran con los números ONU siguientes: 1310, 1320, 1321, 1322, 1336, 1337, 1344, 1347, 1348, 1349, 1354, 1355, 1356, 1357, 1517, 1571, 2555, 2556, 2557, 2852, 2907, 3317, 3319, 3344, 3364, 3365, 3366, 3367, 3368, 3369, 3370, 3376, 3380 y 3474. Materias relacionadas con las materias autorreactivas 2.2.41.1.19 Las materias: a) que han sido provisionalmente aceptadas en la clase 1 según los resultados de las series de pruebas 1 y 2 pero que están exentas de la mencionada clase 1 por los resultados de la serie de pruebas 6; b) que no son materias autorreactivas de la clase 4.1; y c) que no son materias de las clases 5.1 y 5.2, se incluyen también en la clase 4.1. Corresponden a esta categoría los números ONU 2956, 3241, 3242 y 3251. 2.2.41.2 Materias no admitidas al transporte 2.2.41.2.1 Las materias químicamente inestables de la clase 4.1 sólo deberán entregarse para el transporte cuando hayan sido tomadas todas las medidas necesarias para impedir su descomposición o su polimerización peligrosas en el curso del transporte. A tal fin, deberá tenerse especial cuidado de que los recipientes y cisternas no contengan materias que puedan favorecer estas reacciones. 2.2.41.2.2 Las materias sólidas inflamables comburentes que estén incluidas en el número de ONU 3097 sólo se admitirán para el transporte si satisfacen las disposiciones correspondientes a la clase 1 (véase también 2.1.3.7). 2.2.41.2.3 Las materias siguientes no se admitirán para el transporte: - Las materias autorreactivas de tipo A (véase el Manual de Pruebas y de Criterios, parte IIª, 20.4.2 a)); - Los sulfuros de fósforo que no estén exentos de fósforo blanco o amarillo; - Las materias explosivas sólidas desensibilizadas, distintas a las enumeradas en la tabla A del capítulo 3.2; - Las materias inorgánicas inflamables en estado fundido, distintas del nº ONU 2448 AZUFRE FUNDIDO; - 153 -
  • 154. 2.2.41.3 Lista de epígrafes colectivos 1353 FIBRAS IMPREGNADOS DE NITROCELULOSA POCO NITRADA, N.E.P. F1 1353 TEJIDOS IMPREGNADOS DE NITROCELULOSA DÉBILMENTE NITRADA, N.E.P. orgánicas 1325 SÓLIDO ORGÁNICO INFLAMABLE, N.E.P. 3175 SÓLIDO QUE CONTIENE LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P. sin riesgo orgánicas F2 3176 SÓLIDO INFLAMABLE ORGÁNICO, FUNDIDO, N.E.P. subsidiario fundidas 3089 POLVO METÁLICO INFLAMABLE, N.E.P. a, b inorgánicas 3181 SALES METÁLICAS DE COMPUESTOS ORGÁNICOS, INFLAMABLES, N.E.P. F3 3182 HIDRUROS METÁLICOS INFLAMABLES, N.E.P. c 3178 SÓLIDO INFLAMABLE INORGÁNICO, N.E.P. Comburentes FO 3097 SÓLIDO INFLAMABLE, COMBURENTE, N.E.P. (No admitido al transporte, véase 2.2.41.2.2) Materias sólidas inflamables orgánicas FT1 2926 SÓLIDO INFLAMABLE, TÓXICO, ORGÁNICO, N.E.P. F tóxicas FT FT2 3179 SÓLIDO INFLAMABLE, TÓXICO, INORGÁNICO, N.E.P. inorgánicas orgánicas FC1 2925 SÓLIDO INFLAMABLE, CORROSIVO, ORGÁNICO, N.E.P. corrosivas FC inorgánicas FC2 3180 SÓLIDO INFLAMABLE, CORROSIVO, INORGÁNICO, N.E.P. 3319 MEZCLA DE NITROGLICERINA, DESENSIBILIZADA, SÓLIDA, N.E.P. con más del 2%, pero un máximo del 10% (peso) de nitroglicerina D 3344 TETRANITRATO DE PENTAERITRITA (TETRANITRATO DE sin riesgo subsidiario PENTAERITRITOL, PENTRITA, TNPE), EN MEZCLA, DESENSIBILIZADO, SÓLIDO, N.E.P., con más del 10%, pero no más del 20% (masa) de TNPE. 3380 EXPLOSIVO DESENSIBILIZADO, SÓLIDO, N.E.P., con más del 10%, pero no más Materias sólidas del 20% (masa) de TNPE. explosivas desensibiliza- Sólo las enumeradas en la tabla A del capítulo 3.2 se admiten al transporte como materias de das Tóxicas DT la clase 4.1. LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO A SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO A }No admitidos2.2.41.2.3 véase al transporte, 3221 LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO B 3222 SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO B 3223 LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO C 3224 SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO C que no necesitan SR1 3225 LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO D regulación de la 3226 SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO D temperatura 3227 LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO E 3228 SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO E 3229 LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO F 3230 SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO F LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO G No sujetos a las disposiciones SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO G } aplicables2.2.41.1.114.1; véase a la clase 3231 LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO B, CON TEMPERATURA REGULADA Materias 3232 SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO B, CON TEMPERATURA REGULADA autorreactivas 3233 LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO C, CON TEMPERATURA REGULADA SR que necesitan regulación 3234 SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO C, CON TEMPERATURA REGULADA de la temperatura SR2 3235 LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO D, CON TEMPERATURA REGULADA 3236 SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO D, CON TEMPERATURA REGULADA 3237 LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO E, CON TEMPERATURA REGULADA 3238 SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO E, CON TEMPERATURA REGULADA 3239 LÍQUIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO F, CON TEMPERATURA REGULADA 3240 SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTANEA, TIPO F, CON TEMPERATURA REGULADA a Los metales y las aleaciones en polvo o en otra forma inflamable expuestos a inflamación espontánea son materias de la clase 4.2. b Los metales y las aleaciones en polvo o en otra forma inflamable que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables son materias de la clase 4.3. c Los hidruros metálicos que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables son materias de la clase 4.3. El borohidruro de aluminio o el borohidruro de aluminio contenido en dispositivos son materias de la clase 4.2, Nº ONU 2870. - 154 -
  • 155. 2.2.41.4 Lista de materias autorreactivas clasificadas transportadas en bultos En la columna “Método de envase/embalaje”, las claves “OP1” a “OP8” se refieren a los métodos de embalaje de la instrucción de embalaje P520 del 4.1.4.1 (véase también 4.1.7.1). Las materias autorreactivas que se transporten deben cumplir las condiciones de clasificación como se indica. Para las materias cuyo transporte en GRG (IBC) está autorizado, véase 4.1.4.2, instrucción de embalaje IBC520, y para aquéllas cuyo transporte en cisternas está autorizado conforme al capítulo 4.2, véase 4.2.5.2, instrucción de transporte en cisternas portátiles T23. NOTA: La clasificación dada en esta tabla se aplica a la materia técnicamente pura (salvo si se indica una concentración inferiora 100%). Para las otras concentraciones, la materia se puede clasificar de otra manera, teniendo en cuenta los procedimientos enunciados en la Parte II del Manual de Pruebas y criterios. Método de Temperatura Temperatura Epígrafe Concentración MATERIAS AUTORREACTIVAS envase/ de regulación crítica genérico Notas (%) embalaje (°C) (°C) Nº ONU AZODICARBONAMIDA, PREPARACIÓN TIPO B, < 100 OP5 3232 1) 2) CON REGULACIÓN DE TEMPERATURA AZODICARBONAMIDA, PREPARACIÓN TIPO C < 100 OP6 3224 3) AZODICARBONAMIDA, PREPARACIÓN TIPO C, < 100 OP6 3234 4) CON REGULACIÓN DE TEMPERATURA AZODICARBONAMIDA, PREPARACIÓN TIPO D < 100 OP7 3226 5) AZODICARBONAMIDA, PREPARACIÓN TIPO D, < 100 OP7 3236 6) CON REGULACIÓN DE TEMPERATURA AZO-2,2' BIS(DIMETIL-2,4 METOXI-4 100 OP7 -5 +5 3236 VALERONITRILO) AZO-2,2' BIS(DIMETIL -2,4 VALERONITRILO) 100 OP7 + 10 + 15 3236 AZO-1,1' BIS (HEXAHIDROBENZONITRILO) 100 OP7 3226 AZO-2,2' BIS(ISOBUTIRONITRILO) 100 OP6 + 40 + 45 3234 AZO-2,2' BIS(ISOBUTIRONITRILO) en forma de 50 0P6 3224 pasta con agua AZO-2,2' BIS(METIL-2 PROPIONATO DE ETILO) 100 OP7 + 20 + 25 3235 AZO-2,2' BIS(METIL-2 BUTIRONITRILO) 100 OP7 + 35 + 40 3236 BIS(ALILCARBONATO) DE DIETILENGLICOL +  88 +  12 OP8 - 10 0 3237 PEROXIDICARBONATO DE DI-ISOPROPILO CLORURO DE DIAZO-2 NAFTOL-1 SULFONILO-4 100 OP5 3222 2) CLORURO DE DIAZO-2 NAFTOL-1 SULFONILO-5 100 OP5 3222 2) CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 4- BENCILETILAMINO 3-ETOXI 100 OP7 3226 BENCENADIAZONIO CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 4-BENCIL- METILAMINO 3-ETOXI 100 OP7 + 40 + 45 3236 BENCENODIAZONIO CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 3-CLORO 4- DIETILAMINO 100 OP7 3226 BENCENODIAZONIO CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 2,5-DIETOXI 4- MORFOLINA 67-100 OP7 + 35 + 40 3236 BENCENODIAZONIO CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 2,5-DIETOXI 4- MORFOLINA 66 OP7 + 40 + 45 3236 BENCENODIAZONIO - 155 -
  • 156. 2.2.41.4 Lista de materias autorreactivas (continuación) Método de Temperatura Temperatura Epígrafe Concentración MATERIAS AUTORREACTIVAS envase/ de regulación crítica genérico Notas (%) embalaje (°C) (°C) Nº ONU CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 2,5-DIETOXI 4- 67 OP7 + 40 + 45 3236 (FENILSULFONIL) BENCENODIAZONIO CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 2,5-DIMETOXI 4-(METIL-4 FENILSULFONIL) 79 OP7 + 40 + 45 3236 BENCENODIAZONIO CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 4- DIMETILAMINO(DIMETILAMINO-2 ETOXI)-6 100 OP7 + 40 + 45 3236 TOLUENO-2 DIAZONIO CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 4- 100 OP7 3226 DIPROPILAMINO BENCENADIAZONIO CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 2-(N,N- ETOXICARBONILFENIL AMINO) 3-METOXI 4-(N- 63-92 0P7 + 40 + 45 3236 METIL N-CICLOHEXILAMINO) BENCENODIAZONIO CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE (N,N- ETOXICARBONILFENIL AMINO)-2 METOXI-3 (N- 62 OP7 + 35 + 40 3236 METIL N-CICLOHEXILAMINO)-4 BENCENODIAZONIO CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE (2 HIDROXI-2 ETOXI)-2 ( PIRROLIDINA-1)-1 100 OP7 + 45 + 50 3236 BENCENODIAZONIO CLORURO DOBLE DE ZINC Y DE 3-(2 HIDROXI-2 ETOXI) -3 (PIRROLIDINA-1)-4 100 OP7 + 40 + 45 3236 BENCENODIAZONIO 2-DIAZO 1-NAFTOL 5-SULFONATO DEL 100 OP8 3228 COPOLIMERO ACETONA-PIROGALLOL 2-DIAZO 1-NAFTOL 4-SULFONATO DE SODIO 100 OP7 3226 2-DIAZO 1-NAFTOL 5-SULFONATO DE SODIO 100 OP7 3226 N,N’-DINITROSO N,N’- 72 OP6 3224 DIMETILTEREFTALAMIDA, en pasta N,N’-DINITROSO PENTAMETILENO- 82 OP6 3224 7) TETRAMINA ESTER DIAZO-2-NAFTOL-1 DEL ÁCIDO <100 OP7 3226 9) SULFÓNICO, MEZCLA TIPO D N-FORMIL 2-(NITROMETILENO) 1,3- 100 OP7 + 45 + 50 3236 PERIDROTIACINA HIDRACIDA DE BENCENO-1,3-DISULFONIL, en 52 OP7 3226 pasta HIDRACIDA DE DIFENILOXIDO 4,4’- 100 OP7 3226 DISULFONIL HIDRACIDA DE SULFONIL-BENCENO 100 OP7 3226 HIDROGENOSULFATO DE (N,N-METILAMINO- ETILCARBONIL)-2 (-DIMETIL-3,4 96 OP7 + 45 + 50 3236 FENILSULFONIL) BENCENODIAZONIO MUESTRA DE LÍQUIDO AUTORREACTIVO OP2 3223 8) MUESTRA DE LÍQUIDO AUTORREACTIVO, CON OP2 3233 8) REGULACIÓN DE TEMPERATURA MUESTRA DE SÓLIDO AUTORREACTIVO OP2 3224 8) MUESTRA DE SÓLIDO AUTORREACTIVO, CON OP2 3234 8) REGULACIÓN DE TEMPERATURA 4-METIL BENCENOSULFONOHIDRACIDA 100 OP7 3226 NITRATO DE TETRAMINA PALADIO (II) 100 OP6 + 30 + 35 3234 4-NITROSOFENOL 100 OP7 + 35 + 40 3236 SULAFATO DE 2,5-DIETOXI-4-(4- 100 OP7 3226 MORFOLINIL)BENCENODIAZONIO TETRACLOROCINCATO (2:1) DE 2, 5-DIBUTOXI- 100 OP8 3228 4-(4-MORFOLINIL)BENCENODIAZONIO TETRAFLUOROBORATO DE DIETOXI-2,5 100 OP7 + 30 + 35 3236 MORFOLINA-4 BENCENODIAZONIO TETRAFLUOROBORATO DE METIL-3 (1- 95 OP6 + 45 + 50 3234 PIRROLIDINIL-1)-4 BENCENODIAZONIO TRICLOROCINCATO (-1) DE 4-(DIMETILAMINO)- 100 OP8 3228 BENCENO-DIAZONIO - 156 -
  • 157. Notas 1) Preparaciones de azodicarbonamida que satisfacen los criterios del apartado 20.4.2 b) del Manual de Pruebas y de Criterios. Las temperaturas de regulación y crítica se determinarán mediante el método de 2.2.41.1.17. 2) Se exigirá la etiqueta de riesgo subsidiario “MATERIA EXPLOSIVA” (modelo nº 1, véase 5.2.2.2.2). 3) Preparaciones de azodicarbonamida que satisfacen los criterios del apartado 20.4.2. c) del Manual de Pruebas y de Criterios. 4) Preparaciones de azodicarbonamida que satisfacen los criterios del apartado 20.4.2. c) del Manual de Pruebas y de Criterios. Las temperaturas de regulación y crítica se determinarán mediante el método de 2.2.41.1.17. 5) Preparaciones de azodicarbonamida que satisfacen los criterios del apartado 20.4.2 d) del Manual de Pruebas y de Criterios. 6) Preparaciones de azodicarbonamida que satisfacen los criterios del apartado 20.4.2 d) del Manual de Pruebas y de Criterios. Las temperaturas de regulación y crítica se determinarán mediante el método de 2.2.41.1.17. 7) Con un diluyente compatible cuyo punto de ebullición sea de al menos 150° C. 8) Véase 2.2.41.1.15. 9) Este epígrafe se aplica a las mezclas de ésteres del ácido 2-diazo-1-naftol-4-sulfónico y del ácido 2-diazo-1-naftol-5-sulfónico que satisfacen los criterios del 20.4.2 d) del Manual de pruebas y criterios. - 157 -
  • 158. 2.2.42 Clase 4.2 Materias que pueden experimentar inflamación espontánea 2.2.42.1 Criterios 2.2.42.1.1 El título de la clase 4.2 incluye: - las materias pirofóricas, que son las materias, incluidas las mezclas y soluciones (líquidas o sólidas), que en contacto con el aire, aun en pequeñas cantidades, se inflamen en un período de cinco minutos. Estas son las materias de la clase 4.2 que son más expuestas a la inflamación espontánea; y - las materias y los objetos que experimentan calentamiento espontáneo, que son las materias y objetos, incluidas las mezclas y soluciones que puedan calentarse en contacto con el aire, sin aporte de energía. Estas materias únicamente pueden inflamarse en gran cantidad (varios kilogramos) y después de un largo período de tiempo (horas o días). 2.2.42.1.2 Las materias y objetos de la clase 4.2 se subdividen como sigue: S Materias que pueden experimentar inflamación espontánea sin riesgo subsidiario. S1 Materias orgánicas, líquidas; S2 Materias orgánicas, sólidas; S3 Materias inorgánicas, líquidas; S4 Materias inorgánicas, sólidas; S5 Materias organometálicas; SW Materias que pueden experimentar inflamación espontánea y que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables; SO Materias que pueden experimentar inflamación espontánea, comburentes; ST Materias que pueden experimentar inflamación espontánea, tóxicas. ST1 Materias orgánicas, tóxicas, líquidas; ST2 Materias orgánicas, tóxicas, sólidas; ST3 Materias inorgánicas, tóxicas, líquidas; ST4 Materias inorgánicas, tóxicas, sólidas; SC Materias que pueden experimentar inflamación espontánea, corrosivas. SC1 Materias orgánicas, corrosivas, líquidas; SC2 Materias orgánicas, corrosivas, sólidas; SC3 Materias inorgánicas, corrosivas, líquidas; SC4 Materias inorgánicas, corrosivas, sólidas. Propiedades 2.2.42.1.3 El calentamiento espontáneo de una materia es un proceso donde la reacción gradual de esa materia con el oxígeno (del aire) genera calor. Si la tasa de producción de calor es superior a la tasa de pérdida de calor, entonces la temperatura de la materia se elevará lo que, después de un tiempo de inducción, puede conducir al calentamiento espontáneo y la combustión. Clasificación 2.2.42.1.4 Las materias y los objetos clasificados en la clase 4.2 se enumeran en la tabla A del capítulo 3.2. La inclusión de las materias y los objetos no expresamente mencionados en la tabla A del capítulo 3.2 en el epígrafe N.E.P. específico pertinente de la subsección 2.2.42.3, según las disposiciones del capítulo 2.1, puede hacerse sobre la base de la experiencia o de los resultados del procedimiento de prueba de la sección 33.3 del Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte. La inclusión en los epígrafes N.E.P. generales de la clase 4.2 se hará sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba descrito en la sección 33.3 del Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte; también se tendrá en cuenta la experiencia cuando lleve a una clasificación más rigurosa. - 158 -
  • 159. 2.2.42.1.5 Cuando las materias o los objetos no expresamente mencionados se incluyan en uno de los epígrafes mencionados en 2.2.42.3 sobre la base de los procedimientos de prueba contenidos en la sección 33.3 del Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte, se aplicarán los criterios siguientes: a) Las materias sólidas espontáneamente inflamables (pirofóricas) se incluirán en la clase 4.2 cuando se inflamen al caer desde una altura de un metro o en los 5 minutos siguientes; b) las materias líquidas espontáneamente inflamables (pirofóricas) deberán incluirse en la clase 4.2 cuando: i) al ser vertidas sobre un soporte inerte, se inflamen en el período de 5 minutos, o bien ii) en caso de resultado negativo del ensayo según i), al ser vertida sobre un papel filtro seco, doblado (filtro Whatman Nº 3), lo inflamen o carbonicen en el período de 5 minutos; c) Las materias en las cuales, para una muestra cúbica de 10 cm de lado, a 140° C de temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la temperatura de más de 200° C, deberán incluirse en la clase 4.2. Este criterio se basa en la temperatura de inflamación espontánea del carbón vegetal, que es de 50° C para una muestra cúbica de 27 m3. Las materias que tengan una temperatura de inflamación espontánea superior a 50° C para un volumen de 27 m3 no deberán incluirse en la clase 4.2. NOTA 1. Las materias transportadas en bultos de un volumen que no exceda de 3 m3 estarán exceptuadas de la clase 4.2 en el caso de que, una vez efectuada una prueba por medio de una muestra cúbica de 10 cm de lado a 120° C, no se observa ninguna inflamación espontánea ni aumento de la temperatura a más de 180° C durante 24 horas. 2. Las materias transportadas en bultos de un volumen que no exceda de 450 litros estarán exceptuadas de la clase 4.2 en el caso de que, una vez efectuada una prueba por medio de una muestra cúbica de 10 cm de lado a 100° C, no se observa ninguna inflamación espontánea ni aumento de la temperatura a más de 160° C durante 24 horas. 3. Dado que las materias organometálicas pueden pertenecer a las clases 4.2 o 4.3 con riesgos subsidiarios suplementarios en función de sus propiedades, se indica un diagrama de decisión específico para la clasificación de estas materias en 2.3.5. 2.2.42.1.6 Cuando las materias de la clase 4.2, debido a habérseles añadido otras materias, pasen a otras categorías de peligrosidad que aquéllas a las que pertenecen las materias expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, estas mezclas deberán clasificarse en los apartados o las letras que les corresponden sobre la base de su peligrosidad real. NOTA: Para clasificar las disoluciones y mezclas (tales como preparados y residuos), véase también 2.1.3. 2.2.42.1.7 Sobre la base del procedimiento de ensayo según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.3 y de los criterios de 2.2.42.1.5, podrá también determinarse si la naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que la materia no esté sometida a las condiciones de esta clase. Inclusión en los grupos de embalaje 2.2.42.1.8 Las materias y los objetos clasificados en los diversos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2 se incluirán en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base de los procedimientos de ensayo contenidos en el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.3, según los criterios siguientes: a) Las materias espontáneamente inflamables (pirofóricas) deben incluirse en el grupo de embalaje I; - 159 -
  • 160. b) las materias y objetos que experimentan calentamiento espontáneo en los cuales, para una muestra cúbica de 2,5 cm de lado, a 140° C de temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la temperatura de más de 200° C, deberán incluirse en el grupo de embalaje II; Las materias con una temperatura de inflamación espontánea superior a 50 ºC para un volumen de 450 litros no deberán ser asignadas al grupo de embalaje II; c) Las materias que experimentan poco calentamiento espontáneo en las cuales, para una muestra cúbica de 2,5 cm de lado, no se observen los fenómenos citados en el punto b) en las condiciones indicadas, pero que en una muestra cúbica de 10 cm de lado, a 140° C de temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la temperatura de más de 200° C, deberán incluirse en el grupo de embalaje III. 2.2.42.2 Materias no admitidas al transporte Las materias siguientes no podrán admitirse al transporte: - Nº ONU 3255 HIPOCLORITO DE terc-BUTILO; - las materias sólidas que experimentan calentamiento espontáneo clasificadas en el Nº ONU 3127, salvo si cumplen las condiciones correspondientes a la clase 1 (véase también 2.1.3.7). - 160 -
  • 161. 2.2.42.3 Lista de epígrafes colectivos S1 2845 LÍQUIDO PIROFÓRICO ORGÁNICO, N.E.P. Materias sujetas a líquidas 3183 LÍQUIDO ORGÁNICO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, inflamación N.E.P. espontánea orgánicas 1373 FIBRAS o TEJIDOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL O SINTÉTICO, impregnados de aceite, N.E.P. 2006 PLÁSTICOS A BASE DE NITROCELULOSA QUE EXPERIMENTAN sólidas S2 CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P. 2846 SÓLIDO PIROFÓRICO ORGÁNICO, N.E.P. 3088 SÓLIDO ORGÁNICO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P. Sin riesgo 3313 PIGMENTOS ORGÁNICOS, QUE EXPERIMENTAN UN CALENTAMIENTO subsidiario ESPONTÁNEO S 3186 LÍQUIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, S3 INORGÁNICO, N.E.P. líquidas 3194 LÍQUIDO PIROFÓRICO INORGÁNICO, N.E.P. inorgánicas 1383 METAL PIROFÓRICO, N.E.P. o 1383 ALEACIÓN PIROFÓRICA, N.E.P. 1378 CATALIZADOR DE METAL HUMEDECIDO con excedente visible de líquido sólidas S4 2881 CATALIZADOR DE METAL SECO 3189a POLVO METÁLICO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEAMENTE, N.E.P. 3190 SÓLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, INORGÁNICO, N.E.P. 3200 SÓLIDO PIROFÓRICO INÓRGANICO,, N.E.P. 3205 ALCOHOLATOS DE METALES ALCALINOTERREOS, N.E.P. 3391 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, SÓLIDA, PIROFÓRICA organometálicas 3392 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, LÍQUIDA, PIROFÓRICA S5 3400 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, SÓLIDA, QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO Hidrorreactivas 3393 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA SÓLIDA PIROFÓRICA, HIDRORREACTIVA SW 3394 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, LÍQUIDA, PIROFÓRICA, HIDRORREACTIVA Comburentes 3127 SÓLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, SO COMBURENTE, N.E.P. (no se admite al transporte, véase 2.2.42.2) líquidas ST1 3184 LÍQUIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, TÓXICO, ORGÁNICO, N.E.P. orgánicas 3128 SÓLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, TÓXICO, Tóxicas sólidas ST2 ORGÁNICO, N.E.P. ST líquidas ST3 3187 LÍQUIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, TÓXICO, inorgánicas INORGÁNICO, N.E.P. 3191 SÓLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, TÓXICO, sólidas ST4 INORGÁNICO, N.E.P. líquidas SC1 3185 LÍQUIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, CORROSIVO, ORGÁNICO, N.E.P. orgánicas 3126 SÓLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, CORROSIVO, sólidas SC2 ORGÁNICO, N.E.P. Corrosivas SC líquidas SC3 3188 LÍQUIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, CORROSIVO, INORGÁNICO, N.E.P. inorgánicas 3206 ALCOHOLATOS DE METALES ALCALINOS QUE EXPERIMENTAN sólidas SC4 CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, CORROSIVOS, N.E.P. 3192 SÓLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, CORROSIVO, INORGÁNICO, N.E.P. a El polvo y la granalla de metales no tóxicos en forma no espontáneamente inflamable pero que desprende gases inflamables en contacto con el agua son materias de la clase 4.3. - 161 -
  • 162. 2.2.43 Clase 4.3 Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables 2.2.43.1 Criterios 2.2.43.1.1 El título de la clase 4.3 abarca las materias y objetos que, por reacción con el agua, desprenden gases inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire, así como los objetos que contienen materias de esta clase. 2.2.43.1.2 Las materias y objetos de la clase 4.3 se subdividen como sigue: W Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, sin riesgo subsidiario, y objetos que contienen materias de esta clase. W1 Líquidos; W2 Sólidos; W3 Objetos; WF1 Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, líquidas, inflamables; WF2 Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, sólidas, inflamables; WS Materias que experimentan calentamiento espontáneo que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, sólidas; WO Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, sólidas, comburentes; WT Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, tóxicas. WT1 Líquidos; WT2 Sólidos; WC Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, corrosivas. WC1 Líquidos; WC2 Sólidos; WFC Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, inflamables, corrosivas. Propiedades 2.2.43.1.3 Determinadas materias, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire. Estas mezclas se inflaman fácilmente por influencia de cualquier agente normal de encendido, en particular por llamas desnudas, chispas provocadas por herramientas, bombillas eléctricas no protegidas, etc. Las consecuencias de la onda explosiva y el incendio pueden ser peligrosas para las personas y el entorno. Hay que utilizar el método de ensayo descrito en el apartado siguiente 2.2.43.1.4 para determinar si una materia reacciona con el agua de forma tal que emite una cantidad peligrosa de gases potencialmente inflamables. Este método no es aplicable a las materias pirofóricas. Clasificación 2.2.43.1.4 Las materias y los objetos clasificados en la clase 4.3 se enumeran en la tabla A del capítulo 3.2. La inclusión de las materias y los objetos no expresamente mencionados en dicha tabla A del capítulo 3.2 en el epígrafe pertinente de 2.2.43.3 según lo dispuesto en el capítulo 2.1 se hará sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.4; también deberá tenerse en cuenta la experiencia cuando pueda conducir a una clasificación más rigurosa. - 162 -
  • 163. 2.2.43.1.5 Cuando las materias no expresamente mencionadas se incluyan en uno de los epígrafes recogidos en 2.2.43.3 sobre la base del procedimiento de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.4, serán aplicables los criterios siguientes: Una materia deberá incluirse en la clase 4.3: a) cuando el gas desprendido se inflame espontáneamente en el curso de una fase cualquiera de la prueba, o bien b) cuando se registre una pérdida de gas inflamable igual o superior a 1 litro por kilogramo de materia por cada hora. NOTA: Dado que las materias organometálicas pueden pertenecer a las clases 4.2 o 4.3 con riesgos subsidiarios suplementarios en función de sus propiedades, se indica un diagrama de decisión específico para la clasificación de estas materias en 2.3.5. 2.2.43.1.6 Cuando las materias de la clase 4.3, como consecuencia de añadírsele otras materias, pasen a otras categorías de peligrosidad que aquellas a las que pertenecen las materias expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, estas mezclas deberán clasificarse en los apartados a los cuales pertenecen sobre la base de su peligrosidad real. NOTA. Para clasificar las disoluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) véase también el apartado 2.1.3. 2.2.43.1.7 Sobre la base del procedimiento de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.4 y los criterios del apartado 2.2.43.1.5, podrá igualmente determinarse si la índole de una materia expresamente mencionada es tal que dicha materia no está sometida a las condiciones de esta clase. Asignación a los grupos de embalaje 2.2.43.1.8 Las materias y los objetos clasificados en los diversos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2 deben incluirse en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base de los procedimientos de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.4, según los criterios siguientes: a) se asignará al grupo de embalaje I toda materia que reaccione vivamente con el agua a la temperatura ambiente desprendiendo de manera general un gas susceptible de inflamarse espontáneamente, o que reaccione fácilmente con el agua a la temperatura ambiente, desprendiendo un gas inflamable, con una perdida por minuto igual o superior a 10 litros por kilogramo de materia; b) se asignará al grupo de embalaje II toda materia que reaccione fácilmente con el agua a la temperatura ambiente desprendiendo un gas inflamable con una pérdida por hora igual o superior a 20 litros por kilogramo de materia, y que no responda a los criterios del grupo de embalaje I; c) se asignará al grupo de embalaje III toda materia que reaccione lentamente con el agua a la temperatura ambiente desprendiendo un gas inflamable con una pérdida por hora igual o superior a 1 litro por kilogramo de materia, y que no responda a los criterios de los grupos de embalaje I o II. 2.2.43.2 Materias no admitidas al transporte Las materias sólidas que reaccionan con el agua, comburentes, incluidas en el nº ONU 3133 no se admitirán al transporte, salvo si responden a las disposiciones correspondientes a la clase 1 (véase también 2.1.3.7). - 163 -
  • 164. 2.2.43.3 Lista de epígrafes colectivos Materias que en contacto con el 1389 METALES ALCALINOS, AMALGAMA LÍQUIDA DE, agua desprenden gases líquidas 1391 METALES ALCALINOS, DISPERSIÓN DE, o inflamables 1391 METALES ALCALINOTÉRREOS, DISPERSIÓN DE W1 1392 METALES ALCALINOTÉRREOS, AMALGAMA LÍQUIDA DE 1420 POTASIO METÁLICO, ALEACIONES LÍQUIDAS DE 1421 METALES ALCALINOS, ALEACIÓN LÍQUIDA DE, N.E.P. 1422 POTASIO Y SODIO, ALEACIONES LÍQUIDAS DE 3148 LÍQUIDO QUE REACCIONAN CON EL AGUA, N.E.P. 3398 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, LÍQUIDA, HIDRORREACTIVA 1390 AMIDAS DE METALES ALCALINOS 1393 METALES ALCALINOTÉRREOS, ALEACIÓN DE, N.E.P. 1409 HIDRUROS METÁLICOS QUE REACCIONAN CON EL AGUA, N.E.P. 2813 SÓLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P. Sin riesgo subsidiario sólidas 3170 SUBPRODUCTOS DE LA FUNDICIÓN DEL ALUMINIO o W 3170 SUBPRODUCTOS DEL REFUNDICIÓN DEL ALUMINIO 3208 SUSTANCIA METÁLICA QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P. W2 a 3395 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, SÓLIDA, HIDRORREACTIVA 3401 METALES ALCALINOS, AMALGAMA SÓLIDA DE 3402 METALES ALCALINOTÉRREOS, AMALGAMA SÓLIDA DE 3403 POTASIO METÁLICO, ALEACIONES SÓLIDAS DE 3404 POTASIO Y SODIO, ALEACIONES SÓLIDAS DE 3292 BATERIAS QUE CONTIENEN SODIO o W3 objetos 3292 ELEMENTOS DE BATERIAS QUE CONTIENEN SODIO Líquidas, inflamables 3399 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, LÍQUIDA, HIDRORREACTIVA, INFLAMABLE WF1 3482 DISPERSIÓN DE METALES ALCALINOS, INFLAMABLE o 3482 DISPERSIÓN DE METALES ALCALINOTERREOSS, INFLAMABLE 3132 SÓLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, INFLAMABLE, N.E.P. Sólidas, inflamables WF2 3396 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, SOLIDA, HIDRORREACTIVA, INFLAMABLE 3135 SÓLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA Y QUE EXPERIMENTA Sólidas, que experimentan calentamiento CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P. espontáneo WS b 3209 SUSTANCIA METÁLICA QUE REACCIONA CON EL AGUA Y QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P. 3397 SUSTANCIA ORGANOMETÁLICA, SÓLIDA, HIDRORREACTIVA, QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO Sólidas, comburentes 3133 SÓLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, COMBURENTE, N.E.P. (no se WO admite al transporte, véase 2.2.43.2) Tóxicas líquidas WT1 3130 LÍQUIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, TÓXICO, N.E.P. WT sólidas WT2 3134 SÓLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, TÓXICO, N.E.P. Corrosivas líquidas WC1 3129 LÍQUIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, CORROSIVO, N.E.P. WC sólidas WC2 3131 SÓLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, CORROSIVO, N.E.P. 2988 CLOROSILANOS QUE REACCIONAN CON EL AGUA, INFLAMABLES, CORROSIVOS, N.E.P. (No hay otro epígrafe colectivo que lleve este código de clasificación; en su caso, la Inflamables, corrosivas c WFC clasificación se hará en un epígrafe colectivo con un código de clasificación que se determinará con arreglo a la tabla de orden de preponderancia de las características de peligro de 2.1.3.10.) ____________________ a Los metales y las aleaciones de metales que, en contacto con el agua, no desprenden gases inflamables, no son pirofóricos ni experimentan calentamiento espontáneo pero que son fácilmente inflamables, son materias de la clase 4.1. Los metales alcalino- térreos y las aleaciones de metales alcalino-térreos en forma pirofórica son materias de la clase 4.2. Los polvos y granallas de metales en estado pirofórico son materias de la clase 4.2. Los metales y las aleaciones de metales en estado pirofórico son materias de la clase 4.2. Las combinaciones de fósforo con metales pesados, como el hierro, el cobre, etc., no están sujetas a las disposiciones del ADR. b Los metales y las aleaciones de metales en estado pirofórico son materias de la clase 4.2. c Los clorosilanos de punto de inflamación inferior a 23° C que, en contacto con el agua, no desprenden gases inflamables son materias de la clase 3. Los clorosilanos de punto de inflamación igual o superior a 23° C que, en contacto con el agua, no desprenden gases inflamables son materias de la clase 8. - 164 -
  • 165. 2.2.51 Clase 5.1 Materias comburentes 2.2.51.1 Criterios 2.2.51.1.1 El título de la clase 5.1 incluye las materias que, sin ser necesariamente combustibles ellas mismas, pueden, por lo general al desprender oxígeno, provocar o favorecer la combustión de otras materias y los objetos que los contengan. 2.2.51.1.2 Las materias de la clase 5.1 y los objetos que las contienen se subdividen como sigue: O Materias comburentes sin riesgo subsidiario u objetos que contienen tales materias. O1 Líquidos; O2 Sólidos; O3 Objetos; OF Materias sólidas comburentes, inflamables; OS Materias sólidas comburentes, expuestas a inflamación espontánea; OW Materias sólidas comburentes que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables; OT Materias comburentes tóxicas. OT1 Líquidas; OT2 Sólidas; OC Materias comburentes corrosivas. OC1 Líquidas; OC2 Sólidas; OTC Materias comburentes tóxicas, corrosivas. 2.2.51.1.3 Las materias y los objetos de la clase 5.1 se recogen en la tabla A del capítulo 3.2. Los que no se mencionan expresamente en dicha tabla puede incluirse en el epígrafe correspondiente de 2.2.51.3 de conformidad con las disposiciones del capítulo 2.1 sobre la base de las pruebas, las modalidades operativas y los criterios de los apartados 2.2.51.1.6 a 2.2.51.1.9 siguientes y del Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.4. En caso de divergencia entre los resultados de las pruebas y la experiencia adquirida, el juicio fundado en ésta prevalecerá sobre los resultados de aquéllas. 2.2.51.1.4 Cuando las materias de la clase 5.1, debido a añadírseles otras materias, pasen a otras categorías de peligrosidad que aquellas a las que pertenecen las materias mencionadas expresamente en la tabla A del capítulo 3.2, estas mezclas o soluciones deberán incluirse en los apartados a los cuales pertenecen en función de su grado de peligrosidad real. NOTA. Para clasificar las soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos), véase también el apartado 2.1.3. 2.2.51.1.5 Basándose en el procedimiento de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 34.4 y los criterios de los apartados 2.2.51.1.6 a 2.2.51.1.9, se podrá igualmente determinar si la naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que dicha materia no queda sometida a las condiciones de esta clase. - 165 -
  • 166. Materias sólidas comburentes Clasificación 2.2.51.1.6 Cuando las materias sólidas comburentes no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 se incluyan en uno de los epígrafes de 2.2.51.3 sobre la base del procedimiento de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, subsección 34.4.1, se aplicarán los criterios siguientes: Una materia sólida deberá ser asignada a la clase 5.1 si, en mezclas de 4/1 o de 1/1 con celulosa (en peso), se inflama o arde, o tiene una duración de combustión media igual o inferior a la de una mezcla de bromato de potasio / celulosa de 3/7 (en peso). Asignación a los grupos de embalaje 2.2.51.1.7 Las materias sólidas comburentes clasificadas en los diversos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2 se incluirán en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base del procedimiento de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, subsección 34.4.1, según los criterios siguientes: a) Grupo de embalaje I: toda materia que, en mezclas de 4/1 o de 1/1 con celulosa (en peso), tiene una duración de combustión media inferior a la duración de combustión media de una mezcla de bromato de potasio / celulosa de 3/2 (en peso); b) Grupo de embalaje II: toda materia que, en mezclas de 4/1 o de 1/1 con celulosa (en peso), tiene una duración de combustión media igual o inferior a la duración de combustión media de una mezcla de bromato de potasio/celulosa de 2/3 (en peso) y cuando no cumpla los criterios de clasificación en el grupo de embalaje I; c) Grupo de embalaje III: toda materia que, en mezclas de 4/1 o de 1/1 con celulosa (en peso), tiene una duración de combustión media igual o inferior a la duración de combustión media de una mezcla de bromato de potasio / celulosa de 3/7 (en peso) y cuando no cumpla los criterios de clasificación en los grupos de embalaje I y II. Materias líquidas comburentes Clasificación 2.2.51.1.8 Cuando las materias líquidas comburentes no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 se incluyen en uno de los epígrafes de 2.2.51.3 sobre la base del procedimiento de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, subsección 34.4.2, se aplicarán los criterios siguientes: Una materia líquida deberá ser asignada a la clase 5.1 si, la mezcla de 1/1 (en peso) de la materia y la celulosa sometida a ensayo tiene una subida de presión de 2.070 kPa (presión manometrica) al menos y un tiempo medio de subida de presión igual o inferior al de una mezcla de ácido nítrico en solución acuosa a 65%/celulosa de 1/1 (en peso). Asignación a los grupos de embalaje 2.2.51.1.9 Los líquidos comburentes clasificados en los diversos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2 se incluirán en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base del procedimiento de prueba según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, subsección 34.4.2, según los criterios siguientes: a) Grupo de embalaje I: toda materia que, en mezclas de 1/1 (en peso) con celulosa, se inflame espontáneamente, o cuando tenga un tiempo medio de subida de presión inferior o igual al de una mezcla de ácido perclórico al 50%/celulosa de 1/1 (en peso); - 166 -
  • 167. b) Grupo de embalaje II: toda materia que, en mezclas de 1/1 (en peso) con celulosa, tenga un tiempo medio de subida de presión inferior o igual al de una mezcla de clorato sódico en solución acuosa al 40% / celulosa de 1/1 (en peso) y cuando no cumpla los criterios de clasificación en el grupo de embalaje I; c) Grupo de embalaje III: toda materia que, en mezclas de 1/1 (en peso) con celulosa, tenga un tiempo medio de subida de presión inferior o igual al de una mezcla de ácido nítrico en solución acuosa al 65% / celulosa de 1/1 (en peso) y cuando no cumpla los criterios de clasificación en los grupos de embalaje I y II. 2.2.51.2 Materias no admitidas al transporte 2.2.51.2.1 Las materias químicamente inestables de la clase 5.1 sólo deberán transportarse si se han tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición o su polimerización peligrosas en el curso del transporte. A tal fin, será preciso en particular cuidar de que los recipientes y cisternas no contengan materias que puedan favorecer estas reacciones. 2.2.51.2.2 Las materias y mezclas siguientes no serán admitidas al transporte: - Las materias sólidas comburentes, que experimenten calentamiento espontáneo, incluidas en el nº ONU 3100, las materias sólidas comburentes, que reaccionan con el agua, incluidas en el nº ONU 3121 y las materias sólidas comburentes, inflamables, incluidas en el nº ONU 3137, salvo si responden a las disposiciones correspondientes a la clase 1 (véase también 2.1.3.7); - El peróxido de hidrógeno no estabilizado o el peróxido de hidrógeno en solución acuosa, no estabilizado, con un contenido de peróxido de hidrógeno superior al 60%; - El tetranitrometano no exento de impurezas combustibles; - Las soluciones de ácido perclórico que contengan más del 72% (peso) de ácido o las mezclas de ácido perclórico con cualquier líquido que no sea agua; - El ácido clórico en solución con más del 10% de ácido clórico o las mezclas de ácido clórico con cualquier líquido que no sea agua; - Los compuestos halogenados de flúor que no correspondan a los números ONU 1745 PENTAFLUORURO DE BROMO, 1746 TRIFLUORURO DE BROMO y 2495 PENTAFLUORURO DE YODO, de la clase 5.1, así como los números ONU 1749 TRIFLUORURO DE CLORO y 2548 PENTAFLUORURO DE CLORO, de la clase 2; - El clorato de amonio y sus soluciones acuosas y las mezclas de un clorato con una sal de amonio; - El clorito amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un clorito con una sal de amonio; - Las mezclas de un hipoclorito con una sal de amonio; - El bromato amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un bromato con una sal de amonio; - El permanganato amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un permanganato con una sal de amonio; - El nitrato amónico con más del 0,2% de materias combustibles (incluyendo cualquier materia orgánica expresada en equivalente de carbono) salvo que entre en la composición de una materia o de un objeto de la clase 1.; - Los abonos con un contenido de nitrato amónico (para determinar el contenido en nitrato amónico, todos los iones de nitrato con un equivalente molecular de iones de amonio en la mezcla deberán ser calculados como nitrato amónico) o de materias combustibles superior a los valores indicados para la disposición especial 307, salvo en las condiciones aplicables a la clase 1; - El nitrito amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un nitrito inorgánico con una sal de amonio; - Las mezclas de nitrato potásico, nitrito sódico y una sal de amonio. - 167 -
  • 168. 2.2.51.3 Lista de epígrafes colectivos Materias comburentes y 3139 LÍQUIDO COMBURENTE, N.E.P. objetos que los 3210 CLORATOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P. contienen 3211 PERCLORATOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P. 3213 BROMATOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA,, N.E.P. líquidas O1 3214 PERMANGANATOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P. 3216 PERSULFATOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P. 3218 NITRATOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P. 3219 NITRITOS INORGÁNICOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P. 1450 BROMATOS INORGÁNICOS, N.E.P. 1461 CLORATOS INORGÁNICOS, N.E.P. 1462 CLORITOS INORGÁNICOS, N.E.P. Sin riesgo subsidiario 1477 NITRATOS INORGÁNICOS, N.E.P. O 1479 SÓLIDO COMBURENTE, N.E.P. sólidas O2 1481 PERCLORATOS INORGÁNICOS, N.E.P. 1482 PERMANGANATOS INORGÁNICOS, N.E.P. 1483 PERÓXIDOS INORGÁNICOS, N.E.P. 2627 NITRITOS INORGÁNICOS, N.E.P. 3212 HIPOCLORITOS INORGÁNICOS, N.E.P. 3215 PERSULFATOS INORGÁNICOS, N.E.P. objetos O3 3356 GENERADOR QUÍMICO DE OXÍGENO Sólidas, inflamables 3137 SÓLIDO COMBURENTE, INFLAMABLE, N.E.P. (no se admite al transporte, OF véase 2.2.51.2) Sólidas, que experimentan 3100 SÓLIDO COMBURENTE, QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, calentamiento espontáneo OS N.E.P. (no se admite al transporte, véase 2.2.51.2) Sólidas, autorreactivas 3121 SÓLIDO COMBURENTE, QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P. (no se admite al OW transporte, véase 2.2.51.2) líquidas OT1 3099 LÍQUIDO COMBURENTE, TÓXICO, N.E.P. Tóxicas OT sólidas OT2 3087 SÓLIDO COMBURENTE, TÓXICO, N.E.P. líquidas OC1 3098 LÍQUIDO COMBURENTE, CORROSIVO, N.E.P. Corrosivas OC sólidas OC2 3085 SÓLIDO COMBURENTE, CORROSIVO, N.E.P. Tóxicas, corrosivas (No hay otro epígrafe colectivo que lleve este código de clasificación; en su caso, la clasificación se OTC hará en un epígrafe colectivo con un código de clasificación que se determinará con arreglo a la tabla de orden de preponderancia de las características de peligro de 2.1.3.10) - 168 -
  • 169. 2.2.52 Clase 5.2 Peróxidos orgánicos 2.2.52.1 Criterios 2.2.52.1.1 El título de la clase 5.2 cubre los peróxidos orgánicos y las preparaciones de peróxidos orgánicos. 2.2.52.1.2 Las materias de la clase 5.2 se subdividen como sigue: P1 Peróxidos orgánicos que no necesitan regulación de la temperatura; P2 Peróxidos orgánicos que necesitan regulación de la temperatura. Definición 2.2.52.1.3 Los peróxidos orgánicos son materias que contienen la estructura bivalente -0-0- y pueden ser consideradas como derivados del peróxido de hidrógeno, en el cual uno o dos de los átomos de hidrógeno son sustituidos por radicales orgánicos. Propiedades 2.2.52.1.4 Los peróxidos orgánicos están sujetos a la descomposición exotérmica a temperaturas normal o elevada. La descomposición puede producirse bajo el efecto del calor, del contacto con impurezas (por ejemplo ácidos, compuestos de metales pesados, aminas, etc.), del frotamiento o del choque. La velocidad de descomposición aumenta con la temperatura y varía según la composición del peróxido orgánico. La descomposición puede entrañar un desprendimiento de vapores o de gases inflamables o nocivos. Para ciertos peróxidos orgánicos, es obligatoria una regulación de temperatura durante el transporte. Algunos peróxidos orgánicos pueden sufrir una descomposición explosiva, sobre todo en condiciones de confinamiento. Esta característica puede ser modificada añadiendo diluyentes o empleando envases o embalajes apropiados. Numerosos peróxidos orgánicos arden violentamente. Debe evitarse el contacto de los peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos peróxidos orgánicos provocan lesiones graves en la córnea, incluso después de un contacto breve, o son corrosivos para la piel. NOTA: Los métodos de prueba para determinar la inflamabilidad de los peróxidos orgánicos se describen en la subsección 32.4 de la tercera parte del Manual de Pruebas y Criterios. Puesto que los peróxidos orgánicos pueden reaccionar violentamente cuando se calientan, se recomienda determinar su punto de inflamación utilizando muestras de prueba de pequeñas dimensiones, según la descripción de la norma ISO 3679: 1983. Clasificación 2.2.52.1.5 Todo peróxido orgánico se clasifica en la clase 5.2, salvo si la preparación de peróxido orgánico: a) no contiene más de un 1,0% como máximo de oxígeno activo, y un 1,0% como máximo de peróxido de hidrógeno; b) no contiene más de un 0,5% como máximo de oxígeno activo, y más del 1,0%, pero el 7,0% como máximo, de peróxido de hidrógeno. NOTA: El contenido en oxígeno activo (%) de una preparación de peróxido orgánico viene dado por la fórmula: 16 × Σ (ni × ci/mi) donde: ni = número de grupos peroxi por molécula de peróxido orgánico i; ci = concentración (% en peso) de peróxido orgánico i; y mi = peso molecular del peróxido orgánico i. - 169 -
  • 170. 2.2.52.1.6 Los peróxidos orgánicos se clasifican en siete tipos según el grado de peligrosidad que presenten. Los tipos varían entre el tipo A, que no se admite al transporte en el envase o embalaje en el que haya sido sometido a los ensayos, y el tipo G, que no está sujeto a las disposiciones que se aplican a los peróxidos orgánicos de la clase 5.2. La clasificación de los tipos B a F va en función de la cantidad máxima de materia autorizada por bulto. Los principios que deben aplicarse para clasificar las materias que no figuran en 2.2.52.4 se recogen en la segunda parte del Manual de pruebas y criterios. 2.2.52.1.7 Los peróxidos orgánicos ya clasificados cuyo transporte en embalaje está autorizadose recogen en el apartado 2.2.52.4, aquéllos cuyo transporte en GRG (IBC) está autorizado se enumeran en el 4.1.4.2, instrucción de embalaje IBC 520 y aquéllos cuyo transporte en cisternas está autorizado conforme a los capítulos 4.2 y 4.3 se enumeran en el 4.2.5.2 instrucción de transporte en cisternas portátiles T23. Se asigna a cada materia autorizada enumerada un epígrafe genérico de la tabla A del capítulo 3.2 (números ONU 3101 a 3120), con indicación de los riesgos subsidiarios apropiados y las informaciones útiles para el transporte de estas materias. Los epígrafes colectivos precisan: - el tipo (B a F) del peróxido orgánico, (véase el apartado 2.2.52.1.6 anterior); - el estado físico (líquido/sólido); y - la regulación de temperatura en su caso, véanse los apartados del 2.2.52.1.15 al 2.2.52.1.18 siguientes. Las mezclas de estas preparaciones podrán asimilarse al tipo de peróxido orgánico más peligroso que entre en su composición y transportarse en las condiciones previstas para este tipo. Sin embargo, como dos componentes estables pueden formar una mezcla menos estable al calor, será necesario determinar la temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) de la mezcla y, en caso necesario, la temperatura de regulación y la temperatura crítica calculadas a partir de la TDAA, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.2.52.1.16. 2.2.52.1.8 La autoridad competente del país de origen deberá llevar a cabo la clasificación de los peróxidos orgánicosque no están enumerados en el apartado 2.2.52.4, en el 4.1.4.2, instrucción de embalaje IBC520 o en el 4.2.5.2 instrucción de transporte en cisternas portátiles T23, y su inclusión en un epígrafe colectivo. La declaración de aprobación debe indicar la clasificación y las condiciones de transporte aplicables. Si el país de origen no fuera una Parte contratante del ADR, la clasificación y las condiciones de transporte deberán ser reconocidas por la autoridad competente del primer país Parte contratante del ADR en que entre el transporte. 2.2.52.1.9 Las muestras de peróxidos orgánicos o de las preparaciones de peróxidos orgánicos no enumeradas en el apartado 2.2.52.4, para los cuales no se disponga de datos de ensayos completos y que deben transportarse para proceder a ensayos o evaluaciones suplementarias, deberán incluirse en una de los apartados relativos al peróxido orgánico del tipo C, a condición de que: - según los datos disponibles, la muestra no sea más peligrosa que el peróxido orgánico del tipo B; - la muestra vaya envasada/embalada de conformidad con los métodos de embalaje OP2 y la cantidad por unidad de transporte se limite a 10 kg; - según los datos disponibles, la temperatura de regulación, en su caso, sea lo suficientemente baja para impedir cualquier descomposición peligrosa y lo suficientemente elevada para impedir cualquier separación peligrosa de las fases. Desensibilización de los peróxidos orgánicos 2.2.52.1.10 Para garantizar la seguridad durante el transporte de los peróxidos orgánicos, con frecuencia se los desensibiliza añadiéndoles materias orgánicas líquidas o sólidas, materias inorgánicas sólidas o agua. Cuando está estipulado un determinado porcentaje de materia, se trata del porcentaje en peso, redondeado a la unidad más próxima. En general, la desensibilización debe ser tal que en caso de fuga el peróxido orgánico no pueda concentrarse en una medida peligrosa. - 170 -
  • 171. 2.2.52.1.11 A menos que se indique otra cosa para una preparación determinada de peróxido orgánico, se aplicarán las definiciones siguientes a los diluyentes utilizados para la desensibilización: - los diluyentes del tipo A son líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico y que tienen un punto de ebullición de al menos 150 ºC. Los diluyentes del tipo A pueden utilizarse para desensibilizar todos los peróxidos orgánicos; - los diluyentes del tipo B son líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico y que tienen un punto de ebullición inferior a 150 ºC pero al menos igual a 60 ºC, y un punto de inflamación de 5 ºC como mínimo. Los diluyentes del tipo B pueden ser utilizados para desensibilizar todo peróxido orgánico a condición de que el punto de ebullición del líquido sea al menos 60 ºC más elevado que la TDAA en un bulto de 50 Kg. 2.2.52.1.12 Podrán añadirse otros diluyentes distintos de los tipos A o B a las preparaciones de peróxidos orgánicos enumerados en el apartado 2.2.52.4, a condición de que sean compatibles. No obstante, la sustitución, total o parcial, de un diluyente del tipo A o B por otro diluyente que tenga propiedades diferentes, obliga a efectuar una nueva evaluación de la preparación según el procedimiento normal de clasificación para la clase 5.2. 2.2.52.1.13 El agua sólo puede utilizarse para desensibilizar los peróxidos orgánicos que figuran en el apartado 2.2.52.4 o en la decisión de la autoridad competente según el apartado 2.2.52.1.8 anterior, con la indicación "con agua" o "dispersión estable en agua". Las muestras y las preparaciones de peróxidos orgánicos que no estén enumerados en el apartado 2.2.52.4 podrán también desensibilizarse con agua, a condición de que sean conformes con las disposiciones del apartado 2.2.52.1.9 anterior. 2.2.52.1.14 Pueden utilizarse materias sólidas orgánicas e inorgánicas para desensibilizar los peróxidos orgánicos, a condición de que sean compatibles. Por materias compatibles líquidas o sólidas se entiende aquellas que no alteran ni la estabilidad térmica ni el tipo de peligrosidad de la preparación. Disposiciones relativas a la regulación de la temperatura 2.2.52.1.15 Algunos peróxidos orgánicos sólo pueden transportarse en condiciones de regulación de temperatura. La temperatura de regulación es la temperatura máxima a que puede transportarse sin riesgos el peróxido orgánico. Se parte de la hipótesis de que la temperatura en la proximidad inmediata del bulto durante el transporte sólo sobrepasará los 55 ºC durante un tiempo relativamente corto cada 24 horas. En caso de fallo del sistema de regulación, podrá ser necesario aplicar procedimientos de urgencia. La temperatura critica es la temperatura a la cual estos procedimientos deben ser puestos en funcionamiento. 2.2.52.1.16 Las temperaturas de regulación y crítica se calculan (ver tabla 1) a partir de la temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA), que es la temperatura más baja a la que puede producirse la descomposición autoacelerada de una materia en el envase/embalaje tal como se utiliza durante el transporte. La TDAA debe determinarse con el fin de decidir si una materia debe ser sometida a regulación de temperatura durante el transporte. Las disposiciones relativas a la determinación de la TDAA se encuentran en el Manual de Pruebas y de Criterios, IIª Parte, sección 20 y subsección 28.4. Tabla 1: Determinación de la temperatura de regulación y de la temperatura crítica Tipo de recipiente TDAA a Temperatura de regulación Temperatura crítica Envases/embalajes  20 ºC 20 ºC por debajo de la TDAA 10 ºC por debajo de la TDAA sencillos y GRG (IBC)  20 ºC  35 ºC 15 ºC por debajo de la TDAA 10 ºC por debajo de la TDAA  35 ºC 10 ºC por debajo de la TDAA 5 ºC por debajo de la TDAA Cisternas  50 ºC 10 ºC por debajo de la TDAA 5 ºC por debajo de la TDAA a TDAA de la materia en el envase/embalaje de transporte. - 171 -
  • 172. 2.2.52.1.17 Los siguientes peróxidos orgánicos están sometidos a regulación de temperatura durante el transporte: - los peróxidos orgánicos de los tipos B y C que tengan una TDAA ≤ 50 ºC; - los peróxidos orgánicos del tipo D que manifiesten un efecto medio al calentarse en el confinamiento y que tengan una TDAA ≤ 50 ºC, o que manifiesten un efecto débil o nulo al calentarse en confinamiento y que tengan una TDAA ≤ 45 ºC; y - los peróxidos orgánicos de los tipos E y F que tengan una TDAA ≤ 45 ºC. NOTA: las disposiciones para determinar los efectos del calentamiento en confinamiento se encuentran en el Manual de Pruebas y de Criterios, IIª Parte, sección 20 y subsección 28.4. 2.2.52.1.18 La temperatura de regulación así como la temperatura crítica, en su caso, están enumeradas en el apartado 2.2.52.4. La temperatura real de transporte podrá ser inferior a la temperatura de regulación, pero debe ser fijada de forma que se evite una separación peligrosa de fases. 2.2.52.2 Materias no admitidas al transporte Los peróxidos orgánicos de tipo A no se admiten al transporte en las condiciones de la clase 5.2 (véase 20.4.3.a) de la segunda parte del Manual de pruebas y criterios. 2.2.52.3 Lista de epígrafes colectivos PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO A, LÍQUIDO no se admite al transporte, véase Peróxidos orgánicos PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO A, SÓLIDO } 2.2.52.2 3101 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B, LÍQUIDO 3102 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B, SÓLIDO 3103 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C, LÍQUIDO No necesitan regulación de 3104 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C, SÓLIDO temperatura 3105 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO D, LÍQUIDO P1 3106 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO D, SÓLIDO 3107 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO E, LÍQUIDO 3108 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO E, SÓLIDO 3109 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F, LÍQUIDO 3110 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F, SÓLIDO PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO G, LÍQUIDO no sujetos a las disposiciones aplicables a PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO G, SÓLIDO } la clase 5.2, véase 2.2.52.1.6 3111 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B, LÍQUIDO, CON TEMPERATURA REGULADA 3112 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B, SÓLIDO, CON TEMPERATURA REGULADA 3113 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C, LÍQUIDO, CON TEMPERATURA REGULADA Necesitan regulación de 3114 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C, SÓLIDO, CON TEMPERATURA REGULADA temperatura 3115 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO D, LÍQUIDO, CON TEMPERATURA REGULADA P2 3116 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO D, SÓLIDO, CON TEMPERATURA REGULADA 3117 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO E, LÍQUIDO, CON TEMPERATURA REGULADA 3118 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO E, SÓLIDO, CON TEMPERATURA REGULADA 3119 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F, LÍQUIDO, CON TEMPERATURA REGULADA 3120 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F, SÓLIDO, CON TEMPERATURA REGULADA 2.2.52.4 Lista de peróxidos orgánicos ya clasificados transportados en embalajes En la columna “Método de embalaje”, las letras “OP1” a “OP8” remiten el método de embalaje (véase 4.1.4.1, instrucciones de embalaje P520, y 4.1.7.1). Los peróxidos orgánicos que se transporten deberán ajustarse a las condiciones de clasificación, tal como se indica. Para las materias cuyo transporte en GRG (IBC) se autoriza, véase 4.1.4.2, instrucción de embalaje IBC 520, y para aquéllas cuyo transporte en cisternas se autoriza, conforme a los capítulos 4.2 y 4.3, véase 4.2.5.2, instrucción de transporte en cisternas portátiles T23. - 172 -
  • 173. Materias Nº ONU Observaciones Diluyente Diluyente Método de Temperatura de Temperatura PERÓXIDO ORGÁNICO Concentración sólidas Agua (epígrafe (véase el final tipo A tipo B embalaje regulación crítica inertes genérico) de la tabla) (%) (%) (%) 1) (%) (%) (°C) (°C) ACIDO 3-CLOROPEROXIBENZOICO > 57 - 86  14 OP1 3102 3) "  57 3  40 OP7 3106 "  77 6  17 OP7 3106 ACIDO PEROXIACÉTICO, TIPO D, estabilizado  43 OP7 3105 13), 14), 19) ACIDO PEROXIACÉTICO, TIPO E, estabilizado  43 OP8 3107 13), 15), 19) ACIDO PEROXIACÉTICO, TIPO F, estabilizado  43 OP8 3109 13), 16), 19) ACIDO PEROXILAURICO 100 OP8 +35 +40 3118 3,3-DI (terc-AMILPEROXI) BUTIRATO DE ETILO  67  33 OP7 3105 2,2-DI-(terc-AMILPEROXI)-BUTANO ≤ 57 ≥ 43 OP7 3105 1,1-DI (terc-AMILPEROXI) CICLOHEXANO  82  18 OP6 3103 DI-terc-BUTILPEROXIAZELATO  52  48 OP7 3105 2,2-DI (terc-BUTILPEROXI)-BUTANO  52  48 OP6 3103 3,3-DI (terc-BUTILPEROXI)BUTIRATO DE ETILO > 77 - 100 OP5 3103 "  77  23 OP7 3105 "  52  48 OP7 3106 1,1-DI (terc-BUTILPEROXI) CICLOHEXANO > 80 - 100 OP5 3101 3) " ≤ 72 ≥ 28 OP5 3103 30) - 173 - " > 52 - 80  20 OP5 3103 " > 42 - 52  48 OP7 3105 "  42  13  45 OP7 3106 "  42  58 OP8 3109 "  27  25 OP8 3107 21) "  13  13 74 OP8 3109 DI-(terc-BUTILPEROXIISOPROPIL) BENCENO(S) > 42 - 100  57 OP7 3106 "  42  58 exento 29) 2,2-DI (terc-BUTILPEROXI) PROPANO  52  48 OP7 3105 "  42  13  45 OP7 3106 1,1-DI (terc-BUTILPEROXI)- 3,3,5-TRIMETILCICLOHEXANO > 90 - 100 OP5 3101 3) " > 57 - 90  10 OP5 3103 "  77 23 OP5 3103 "  57  43 OP8 3110 "  57  43 OP8 3107 "  32  26  42 OP8 3107 DI (terc-BUTILPEROXI-CARBONILOXI)- 1,6-HEXANO ≤ 72 28 OP5 3103 1.1-DI-(terc-BUTILPEROXI)-CICLOHEXANO+terc-BUTIL, ≤ 43 + ≤ 16 ≥ 41 OP 7 3105 PEROXI-2-ETILHEXANOATO 2,2-DI- (4,4-DI-(terc-BUTILPEROXI)CICLOHEXIL) PROPANO  22  78 OP8 3107 "  42  58 OP7 3106 1,1-DI-(terc-BUTILPEROXI)-3,3,5-TRIMETILCICLOHEXANO ≤ 90 ≥ 10 OP5 3103 30)
  • 174. Materias Nº ONU Observaciones Diluyente Diluyente Método de Temperatura de Temperatura PERÓXIDO ORGÁNICO Concentración sólidas Agua (epígrafe (véase el final tipo A tipo B embalaje regulación crítica inertes genérico) de la tabla) (%) (%) (%) 1) (%) (%) (°C) (°C) 4,4 DI-(terc-BUTILPEROXI)VALERIONATO DE n-BUTILO > 52 - 100 OP5 3103 "  52  48 OP8 3108 terc-BUTILPEROXICARBONATO DE ESTEARILO  100 OP7 3106 1-(terc-BUTIL-2 PEROXIISOPROPIL)-3-  77  23 OP7 3105 ISOPROPENILBENCENO "  42  58 OP8 3108 CARBONATO DE ISOPROPILO Y DE PEROXI terc-AMILO 77  23 OP5 3103 ([3R-(3R, 5aS, 6S, 8aS, 9R, 10R, 12S, 12aR **)] DECAHIDRO- 10-METHOXY-3,6,9-TRIMETHYL-3,12-EPOXY-12H- 100 OP7 3106 PYRANO[4,3-j]-1,2-BENZODIOXEPIN) DIHIDROPERÓXIDO DE DIISOPROPILBENCENO  82 5 5 OP7 3106 24) 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(BENZOILPEROXI) HEXANO > 82 - 100 OP5 3102 3) "  82  18 OP7 3106 "  82  18 OP5 3104 2,5-DIMETIL-2,5 DI (terc-BUTILOPEROXI) HEXANO > 90 - 100 OP5 3103 " > 52 - 90  10 OP7 3105 "  47 (pasta) OP8 3108 - 174 - "  52  48 OP8 3109 "  77  23 OP8 3108 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(tercBUTILPEROXI) HEXINO-3 > 86-100 OP5 3101 3) " > 52-86 14 OP5 3103 26) "  52  48 OP7 3106 2,5-DIMETIL-2,5 (DIHIDROPEROXI) HEXANO  82  18 OP6 3104 2,5-DIMÉTIL-2,5 DI (ÉTIL-2 HEXANOILPEROXI).HEXANO  100 OP5 + 20 + 25 3113 2,5-DIMETIL-2,5 DI (3,5,5-TRIMETILHEXANOIL PEROXI)  77  23 OP7 3105 HEXANO DIPEROXIFTALATO DE terc-BUTILO > 42 - 52  48 OP7 3105 "  52 (pasta) OP7 3106 20) "  42  58 OP8 3107 ETIL-2 PEROXIHEXILCARBONATO DE terc-AMILO  100 OP7 3105 HIDROPERÓXIDO DE terc-AMILO  88 6 6 OP8 3107 HIDROPERÓXIDO DE terc-BUTILO > 79 - 90  10 OP5 3103 13) "  80  20 OP7 3105 4), 13) "  79 > 14 OP8 3107 13), 23) "  72  28 OP8 3109 13) HIDROPERÓXIDO DE terc-BUTILO +PERÓXIDO DE DI-terc- < 82 + > 9 7 OP5 3103 13) BUTILO HIDROPERÓXIDO DE CUMILO > 90 - 98  10 OP8 3107 13) "  90  10 OP8 3109 13), 18) HIDROPERÓXIDO DE ISOPROPILCUMILO  72  28 OP8 3109 13)
  • 175. Materias Nº ONU Observaciones Diluyente Diluyente Método de Temperatura de Temperatura PERÓXIDO ORGÁNICO Concentración sólidas Agua (epígrafe (véase el final tipo A tipo B embalaje regulación crítica inertes genérico) de la tabla) (%) (%) (%) 1) (%) (%) (°C) (°C) HIDROPERÓXIDO DE p-MENTILO > 72 - 100 OP7 3105 13) "  72  28 OP8 3109 27) HIDROPERÓXIDO DE PINANILO > 56 - 100 OP7 3105 13) " < 56 > 44 OP8 3109 HIDROPERÓXIDO DE 1,1,3,3-TETRAMETILBUTILO  100 OP7 3105 2,2-DI(HIDROPEROXI) PROPANO  27  73 OP5 3102 3) MONOPEROXIMALEATO DE terc-BUTILO 52 - 100 OP5 3102 3) "  52  48 OP6 3103 "  52  48 OP8 3108 "  52 (pasta) OP8 3108 DI-(2-NEODECANOILPEROXIISOPROPIL)-BENCENO  52  48 OP7 -10 0 3115 PENTAMETIL-3,3,5,7,7-TRIOXEPANO-1,2,4 ≤ 100 OP8 3107 PEROXIACETATO DE terc-AMILO  62  38 OP7 3105 PEROXIACETATO DE terc-BUTILO > 52 - 77  23 OP5 3101 3) " > 32 - 52  48 OP6 3103 "  32  68 OP8 3109 PEROXIBENZOATO DE terc-AMILO  100 OP5 3103 - 175 - PEROXIBENZOATO DE terc-BUTILO > 77 - 100 OP5 3103 " > 52 - 77  23 OP7 3105 "  52  48 OP7 3106 PEROXIBUTILFUMARATO DE terc-BUTILO  52  48 OP7 3105 PEROXIBUTIRATO DE terc-BUTILO > 52 - 77  23 OP5 + 15 + 20 3111 3) "  52  48 OP7 + 15 + 20 3115 PEROXICARBONATO DE POLI-terc-BUTILO Y DE  52  48 OP8 3107 POLIETER PEROXICROTONATO DE terc-BUTILO  77  23 OP7 3105 PERÓXIDICARBONATO DE DI (4-terc-BUTIL CICLOHEXILO)  100 OP6 + 30 + 35 3114  42 (dispersión " OP8 + 30 + 35 3119 estable en agua) PEROXIDICARBONATO DE DI-secBUTILO > 52 - 100 OP4 -20 -10 3113 "  52  48 OP7 -15 -5 3115 PEROXIDICARBONATO DE DI (ÉTOXI-2 ÉTILO)  52  48 OP7 -10 0 3115 PEROXIDICARBONATO DE DI (MÉTOXI-3 BUTILO)  52  48 OP7 -5 +5 3115 PEROXIDICARBONATO DE DI (FENOXI-2 ÉTILO) > 85 - 100 OP5 3102 3) "  85  15 OP7 3106 PEROXIDICARBONATO DE DI-n BUTILO > 27 - 52  48 OP7 -15 -5 3115 "  27  73 OP8 -10 0 3117
  • 176. Materias Nº ONU Observaciones Diluyente Diluyente Método de Temperatura de Temperatura PERÓXIDO ORGÁNICO Concentración sólidas Agua (epígrafe (véase el final tipo A tipo B embalaje regulación crítica inertes genérico) de la tabla) (%) (%) (%) 1) (%) (%) (°C) (°C)  42 (dispersión " OP8 -15 -5 3118 estable en agua PEROXIDICARBONATO DE DI-CETILO  100 OP7 + 30 + 35 3116  42 (dispersión PEROXIDICARBONATO DE DI-CETILO OP8 + 30 + 35 3119 estable en agua) PEROXIDICARBONATO DE DICICLOHEXILO > 91 - 100 OP3 + 10 + 15 3112 3) "  91 9 OP5 + 10 + 15 3114  42 (dispersión " OP8 +15 +20 3119 estable en agua) PEROXIDICARBONATO DE DIISOPROPILO > 52 - 100 OP2 -15 -5 3112 3) "  52  48 OP7 -20 -10 3115 "  32 > 68 OP7 -15 -5 3115 PEROXIDICARBONATO DE DIMIRISTILO  100 OP7 + 20 + 25 3116  42 (dispersión " OP8 + 20 + 25 3119 estable en agua) PEROXIDICARBONATO DE DI-n-PROPILO  100 OP3 -25 -15 3113 "  77  23 OP5 -20 -10 3113 PEROXIDICARBONATO DE 2 ETIL HEXILO > 77 - 100 OP5 -20 -10 3113 - 176 - "  77  23 OP7 -15 -5 3115  62 (dispersión " OP8 - 15 -5 3119 estable en agua) "  52 (dispersión OP8 -15 -5 3120 estable en agua, congelada) PEROXIDICARBONATO DE ISOPROPILO secBUTILO +  32 +  15-18 + PEROXIDICARBONATO DE DI(secBUTILO) +  38 OP7 -20 -10 3115  12-15 PEROXIDICARBONATO DE DIISOPROPILO "  52 +  28+  22 OP5 -20 -10 3111 3) PEROXIDIETILACETATO DE terc-BUTILO  100 OP5 + 20 + 25 3113 PERÓXIDO DE ACETILACETONA  42  48 8 OP7 3105 2) "  32 (pasta) OP7 3106 20) PERÓXIDO DE ACETILO Y CICLOHEXANO SULFONILO  82  12 OP4 -10 0 3112 3) "  32  68 OP7 -10 0 3115 PERÓXIDO DE terc-AMILO  100 OP8 3107 PERÓXIDO DE DI-(4-CLORO BENZOILO)  77  23 OP5 3102 3) "  52 (pasta) OP7 3106 20) "  32  68 exento 29) PERÓXIDO DE DI-(2,4-DICLOROBENZOILO)  77  23 OP5 3102 3)  52 (pasta con " OP7 3106 aceite de silicona) PERÓXIDO DE DI (1-HIDROXICICLOHEXILO)  100 OP7 3106
  • 177. Materias Nº ONU Observaciones Diluyente Diluyente Método de Temperatura de Temperatura PERÓXIDO ORGÁNICO Concentración sólidas Agua (epígrafe (véase el final tipo A tipo B embalaje regulación crítica inertes genérico) de la tabla) (%) (%) (%) 1) (%) (%) (°C) (°C) PERÓXIDO DE DI (2-METILBENZOILO)  87  13 OP5 + 30 + 35 3112 3) PERÓXIDO DE DI (MÉTIL-3 BENZOÍLO)+ PERÓXIDO DE BENZOÍLO Y DE MÉTIL-3 BENZOÍLO+  20 +  18 +  4  58 OP7 +35 +40 3115 PERÓXIDO DE DIBENZOÍLO PERÓXIDO DE DI (4-METILBENZOILO)  52 (pasta con OP7 3106 aceite de silicona) PERÓXIDO DE DI (3,5,5-TRIMETIL HEXANOILO) > 52 - 82  18 OP7 0 + 10 3115  52 (dispersión " OP8 + 10 + 15 3119 estable en agua) " > 38-52  48 OP8 +10 +15 3119 "  38  62 OP8 + 20 + 25 3119 PERÓXIDO DE terc-BUTILCUMILO > 42 - 100 OP8 3107 "  52  48 OP8 3108 PERÓXIDO DE DI-terc-BUTILO > 52 - 100 OP8 3107 "  52  48 OP8 3109 25) PERÓXIDO(S) DE CILOHEXANONA  91 9 OP6 3104 13) "  72  28 OP7 3105 5) "  72 (pasta) OP7 3106 5), 20) - 177 - "  32  68 exento 29) PERÓXIDOS DE DIACETONA ALCOHOL  57  26 8 OP7 + 40 + 45 3115 6) PERÓXIDO DE DIACETILO  27  73 OP7 + 20 + 25 3115 7), 13) PERÓXIDO DE DIBENZOILO > 51 - 100  48 OP2 3102 3) " > 77 - 94 6 OP4 3102 3) "  77  23 OP6 3104 "  62  28  10 OP7 3106 " > 52 - 62 (pasta) OP7 3106 20) " > 35 - 52  48 OP7 3106 " > 36 - 42  18  40 OP8 3107 "  56,5 (pasta)  15 OP8 3108 "  52 (pasta) OP8 3108 20) "  42 (dispersión OP8 3109 "  35  65 exento 29) PEROXIDO DE DI-2,4-DICLOROBENZOILO ≤ 52 en pasta OP8 + 20 + 25 3118 PERÓXIDO DE DICUMILO > 52 - 100 OP8 3110 12) "  52  48 exento 29) PERÓXIDO DE DIDECANOILO  100 OP6 + 30 + 35 3114 PERÓXIDO DE DIISOBUTIRILO > 32 - 52  48 OP5 -20 -10 3111 3) "  32  68 OP7 -20 -10 3115 PERÓXIDO DE DILAUROILO  100 OP7 3106
  • 178. Materias Nº ONU Observaciones Diluyente Diluyente Método de Temperatura de Temperatura PERÓXIDO ORGÁNICO Concentración sólidas Agua (epígrafe (véase el final tipo A tipo B embalaje regulación crítica inertes genérico) de la tabla) (%) (%) (%) 1) (%) (%) (°C) (°C)  42 (dispersión " OP8 3109 estable en agua) PERÓXIDO DE DI-n-NONANOILO  100 OP7 0 + 10 3116 PERÓXIDO DE n-OCTANOILO  100 OP5 + 10 + 15 3114 PERÓXIDO DE DIPROPIONILO  27  73 OP8 + 15 + 20 3117 PERÓXIDO DE DISUCCINILO > 72 - 100 OP4 3102 3), 17) "  72  28 OP7 + 10 + 15 3116 PERÓXIDO(S) DE METILCICLOHEXANONA  67  33 OP7 + 35 + 40 3115 PERÓXIDO(S) DE METILETILCETONA Véase nota 8  48 OP5 3101 3), 8), 13) " Véase nota 9  55 OP7 3105 9) " Véase nota 10  60 OP8 3107 10) PERÓXIDO(S) DE METILISOBUTILCETONA  62  19 OP7 3105 22) PEROXIDO(S) DE METIL-ISOPROPILCETONA Véase nota 31) ≥ 70 OP8 3109 31) PERÓXIDO ORGÁNICO, LÍQUIDO, MUESTRA DE OP2 3103 11) PERÓXIDO ORGÁNICO, LÍQUIDO, MUESTRA DE, CON OP2 3113 11) REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA - 178 - PERÓXIDO ORGÁNICO, SÓLIDO, MUESTRA DE OP2 3104 11) PERÓXIDO ORGÁNICO, SÓLIDO, MUESTRA DE, CON OP2 3114 11) REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE terc-AMILO  100 OP7 + 20 + 25 3115 PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE tercBUTILO > 52 - 100 OP6 + 20 + 25 3113 " > 32 - 52  48 OP8 + 30 + 35 3117 "  52  48 OP8 + 20 + 25 3118 "  32  68 OP8 + 40 + 45 3119 PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE terc-BUTILO +2,2-DI-(terc-  12 +  14  14  60 OP7 3106 BUTILPEROXI)BUTANO "  31 +  36  33 OP7 + 35 + 40 3115 PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE 1,1,3,3-TETRAMETÍLBUTILO  100 OP7 + 15 + 20 3115 PEROXI-2- ETILHEXILCARBONATO DE terc-BUTILO  100 OP7 3105 PEROXIISOPROPILCARBONATO DE terc-BUTILO  77  23 OP5 3103 PEROXINEODECANOATO DE terc-AMILO ≤ 47 ≥ 53 OP8 0 + 10 3119 PEROXINEODECANOATO DE terc-AMILO  77  23 OP7 0 + 10 3115 PEROXINEODECANOATO DE terc-BUTILO > 77 - 100 OP7 -5 +5 3115 "  77  23 OP7 0 + 10 3115 "  52 (dispersión OP8 0 + 10 3119 estable en agua)
  • 179. Materias Nº ONU Observaciones Diluyente Diluyente Método de Temperatura de Temperatura PERÓXIDO ORGÁNICO Concentración sólidas Agua (epígrafe (véase el final tipo A tipo B embalaje regulación crítica inertes genérico) de la tabla) (%) (%) (%) 1) (%) (%) (°C) (°C)  42 (dispersión " estable en agua, OP8 0 + 10 3118 congelada) "  32  68 OP8 0 + 10 3119 PEROXINEODECANOATO DE 3-HIDROXI-1,1-DIMETILBUTILO ≤ 77 ≥ 23 OP 7 -5 +5 3115 " ≤ 52 ≥ 48 OP 8 -5 +5 3117 ≤ 52 dispersión PEROXINEODECANOATO DE 3-HIDROXI-1,1-DIMETILBUTILO OP 8 -5 +5 3119 estable en agua PEROXI-2- METILBENZOATO DE terc-BUTILO  100 OP5 3103 PEROXINEODECANOATO DE CUMILO  77  23 OP7 -10 0 3115  52 (dispersión " OP8 -10 0 3119 estable en agua) PEROXINEODECANOATO DE terc-HEXILO  71  29 OP7 0 + 10 3115 PEROXINEODECANOATO DE TÉTRAMÉTIL-1,1,3,3  72  28 OP7 -5 +5 3115 BUTILO  52 (dispersión " OP8 -5 +5 3119 estable en agua) PEROXINEODECANOATO DE CUMILO ≤ 87 ≥ 13 OP7 - 10 0 3115 - 179 - PEROXINEOHEPTANOATO DE terc-BUTILO  77  23 OP7 0 + 10 3115 " 42 (dispersión OP8 0 + 10 3117 estable en agua) PEROXINEOHEPTANOATO DE CUMILO  77  23 OP7 -10 +0 3115 PEROXINEOHEPTANOATO DE DIMETIL-1,1 HIDROXI-3  52  48 OP8 0 + 10 3117 BUTILO PEROXIPIVALATO DE terc-AMILO  77  23 OP5 + 10 + 15 3113 PEROXIPIVALATO DE terc-BUTILO > 67 - 77  23 OP5 0 + 10 3113 " > 27 - 67  33 OP7 0 + 10 3115 "  27  73 OP8 + 30 + 35 3119 PEROXIPIVALATO DE CUMILO  77  23 OP7 -5 +5 3115 PEROXIPIVALATO DE terc-HEXILO  72  28 OP7 + 10 + 15 3115 PEROXIPIVALATO DE (ETIL-2 HEXANOILPEROXI)-1  52  45  10 OP7 - 20 - 10 3115 DIMETIL-1,3 BUTILO PEROXIPIVALATO DE TETRAMETIL-1,1,3,3 BUTILO  77  23 OP7 0 + 10 3115 PEROXI-3,5,5-TRIMETILHEXANOATO DE tercAMILO  100 OP7 3105 PEROXI-3,5,5-TRIMETILHEXANOATO DE tercBUTILO > 32 - 100 OP7 3105 " ≤ 42 ≥ 58 OP7 3106 "  32  68 OP8 3109 3,6,9-TRIÉTIL-3,6,9 TRIMÉTIL-1,4,7-TRIPEROXONANO  42  58 OP7 3105 28) "  17  18  65 OP8 3110
  • 180. Observaciones (sobre la última columna de la tabla 2.2.52.4) 1) Un diluyente de tipo B siempre puede sustituirse por otro de tipo A. El punto de ebullición del diluyente tipo B debe ser superior en al menos 60 ºC a la TDAA del peróxido orgánico. 2) Oxígeno activo  4,7%. 3) Se exige la etiqueta de riesgo subsidiario de “MATERIA EXPLOSIVA” (modelo nº 1, véase 5.2.2.2.2.). 4) El diluyente puede sustituirse por peróxido de di-terc-butilo. 5) Oxígeno activo  9%. 6) Hasta un 9% de peróxido de hidrógeno: oxígeno activo  10%. 7) Solo se admiten embalajes no metálicos. 8) Oxígeno activo  10% y  10,7 % con o sin agua. 9) Oxígeno activo  10% con o sin agua. 10) Oxígeno activo  8,2% con o sin agua. 11) Véase el 2.2.52.1.9. 12) La cantidad por recipiente, para los PERÓXIDOS ORGÁNICOS DE TIPO F, puede llegar hasta 2.000 kg, en función de los resultados de ensayos a gran escala. 13) Se exige la etiqueta de riesgo subsidiario “MATERIA CORROSIVA” (modelo nº 8, véase 5.2.2.2.2). 14) Preparaciones de ácido peroxiacético que cumplen los criterios del apartado 20.4.3 d) del Manual de pruebas y criterios. 15) Preparaciones de ácido peroxiacético que cumplen los criterios del apartado 20.4.3 e) del Manual de pruebas y criterios. 16) Preparaciones de ácido peroxiacético que cumplen los criterios del apartado 20.4.3 f) del Manual de pruebas y criterios. 17) La incorporación de agua, a este peróxido orgánico, reduce su estabilidad térmica. 18) No hace falta etiqueta de riesgo subsidiario “MATERIA CORROSIVA” (modelo nº 8, véase 5.2.2.2.2) a concentraciones inferiores al 80%. 19) Mezcla con peróxido de hidrógeno, agua y uno (de los) ácido(s). 20) Con un diluyente de tipo A, con o sin agua. 21) Con al menos un 25% (masa) del diluyente de tipo A, y además etilbenceno. 22) Con al menos un 19% (masa) del diluyente de tipo A, y además metilisobutilcetona. 23) Con al menos un 6% de peróxido de di-terc-butilo. 24) Hasta el 8% de isopropil-1 hidroperoxi isopropil-4 hidroxibenceno. 25) Diluyente de tipo B cuyo punto de ebullición sea superior a 110 ºC. 26) Con menos de un 0,5% de hidroperóxidos. 27) Para concentraciones superiores al 56% se exige la etiqueta de riesgo subsidiario “MATERIA CORROSIVA” (modelo nº 8, véase 5.2.2.2.2). 28) Oxígeno activo  7,6% en un diluyente de tipo A cuyo punto de ebullición esté comprendido entre 200 ºC y 260 ºC. 29) No sometido a las disposiciones aplicables a la clase 5.2 del ADR. 30) Diluyente de tipo B con un punto de ebullición > 130 ºC 31) Oxigéno activo  6,7% - 180 -
  • 181. 2.2.61 Clase 6.1 Materias tóxicas 2.2.61.1 Criterios 2.2.61.1.1 El título de la clase 6.1 cubre las materias tóxicas de las que, por experiencia, se sabe o bien cabe admitir, en base a experimentos realizados sobre animales, en cantidades relativamente pequeñas y por una acción única o de corta duración, que pueden dañar a la salud del ser humano o causar su muerte por inhalación, absorción cutánea o ingestión. NOTA: los microorganismos y los organismos modificados genéticamente deberán asignarse a esta clase si cumplen las condiciones previstas en esta clase. 2.2.61.1.2 Las materias de la clase 6.1 se subdividen como sigue: T Materias tóxicas sin riesgo subsidiario: T1 Orgánicas, líquidas; T2 Orgánicas, sólidas; T3 Organometálicas; T4 Inorgánicas, líquidas; T5 Inorgánicas, sólidas; T6 Plaguicidas, líquidos; T7 Plaguicidas, sólidos; T8 Muestras; T9 Otras materias tóxicas; TF Materias tóxicas inflamables: TF1 Líquidas; TF2 Líquidas, plaguicidas; TF3 Sólidas; TS Materias tóxicas que experimentan calentamiento espontáneo, sólidas; TW Materias tóxicas que, al contacto con el agua, desprenden gases inflamables: TW1 Líquidas; TW2 Sólidas; TO Materias tóxicas comburentes: TO1 Líquidas; TO2 Sólidas; TC Materias tóxicas corrosivas: TC1 Orgánicas, líquidas; TC2 Orgánicas, sólidas; TC3 Inorgánicas, líquidas; TC4 Inorgánicas, sólidas; TFC Materias tóxicas inflamables corrosivas; TFW Materias tóxicas inflamables que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables. Definiciones 2.2.61.1.3 A los efectos del ADR, se entiende: Por DL50 (dosis letal media) para la toxicidad aguda por ingestión la dosis estadísticamente establecida de una materia que, administrada una sola vez y por vía oral, es susceptible de causar la muerte, en un plazo de 14 días, a la mitad de un grupo de ratas jóvenes albinas adultas. La DL50 se expresa en masa de materia estudiada por unidad de masa corporal del animal sometido al experimento (mg/kg); - 181 -
  • 182. Por DL50 para la toxicidad aguda por absorción cutánea la dosis de materia administrada por contacto continuo, a lo largo de 24 horas, sobre la piel desnuda de conejos albinos que tenga las mayores probabilidades de causar la muerte, en un plazo de 14 días, a la mitad de los animales del grupo. El número de animales sometidos a esta prueba deberá ser suficiente para que el resultado sea estadísticamente significativo y conforme con las buenas prácticas farmacológicas. El resultado se expresa en mg por kg de peso del cuerpo; Por CL50 para la toxicidad aguda por inhalación la concentración de vapor, niebla o polvo administrada por inhalación continua durante una hora a un grupo de ratas jóvenes albinas adultas, machos y hembras, que tenga la mayores probabilidades de causar la muerte, en un plazo de 14 días, a la mitad de los animales del grupo. Una materia sólida deberá ser sometida a prueba cuando el 10% (en peso) al menos de su peso total corra peligro de estar constituida por polvos que puedan ser inhalados, por ejemplo, si el diámetro aerodinámico de esta fracción-partícula tiene un máximo de 10/micrones. Una materia líquida deberá ser sometida a prueba cuando exista el peligro de producirse una neblina al tener lugar una fuga en el recinto estanco utilizado para el transporte. Tanto para las materias sólidas como para los líquidos, más de un 90% (en peso) de una muestra preparada para la prueba deberá estar constituido por partículas susceptibles de ser inhaladas del modo definido anteriormente. El resultado se expresa en mg por litro de aire, para los polvos y nieblas, y en ml por m3 de aire (ppm), para los vapores. Clasificación y asignación a grupos de embalaje 2.2.61.1.4 Las materias de la clase 6.1 deben clasificarse en tres grupos de embalaje en función del grado de riesgo que presentan para el transporte: Grupo de embalaje I : Materias muy tóxicas Grupo de embalaje II : Materias tóxicas Grupo de embalaje III : Materias que presentan un grado menor de toxicidad 2.2.61.1.5 Las materias, mezclas, soluciones y objetos clasificados en la clase 6.1 se recogen en la tabla A del capítulo 3.2. La inclusión de materias, mezclas y soluciones no expresamente mencionadas, en dicha tabla A del capítulo 3.2, en el epígrafe adecuado de la subsección 2.2.61.3 y en el grupo de embalaje correspondiente de conformidad con las disposiciones del capítulo 2.1 debería hacerse de acuerdo con los criterios de los apartados del 2.2.61.1.6 al 2.2.61.1.11 siguientes. 2.2.61.1.6 Para enjuiciar el grado de toxicidad se habrán de tener en cuenta los efectos comprobados en el ser humano en determinados casos de intoxicación accidental, así como las propiedades particulares de tal o cual materia, a saber: estado líquido, alta volatilidad, propiedades particulares de absorción cutánea y efectos biológicos especiales. 2.2.61.1.7 A falta de observaciones sobre el ser humano, el grado de toxicidad se fijará recurriendo a las informaciones disponibles obtenidas en ensayos sobre animales, conforme al cuadro siguiente: Grupo de Toxicidad por ingestión Toxicidad por absorción Toxicidad por inhalación embalaje cutánea de polvos y nieblas DL50 DL50 CL50 (mg/kg) (mg/kg) (mg/l) I 5  50  0,2 II  5 y ≤ 50  50 y ≤ 200  0,2 y ≤ 2 IIIa  50 y ≤ 300  200 y ≤ 1000 2y≤4 a Las materias que sirven para la producción de gases lacrimógenos se deberán incluir en el grupo de embalaje II, aún cuando los datos relativos a su toxicidad se correspondan con los criterios del grupo III. - 182 -
  • 183. 2.2.61.1.7.1 Cuando una materia presente diversos grados de toxicidad en relación con dos o más modos de exposición, será la toxicidad más elevada la que determine la clasificación. 2.2.61.1.7.2 Las materias que se correspondan con los criterios de la clase 8 y cuya toxicidad por inhalación de polvos y nieblas (CL50) pertenezca al grupo de embalaje I, sólo deberán ser adscritas a la clase 6.1 cuando simultáneamente la toxicidad por ingestión o absorción cutánea corresponda, al menos, a los grupos de embalaje I o II. En caso contrario, la materia será atribuida, si fuere necesario, a la clase 8 (véase el 2.2.8.1.5). 2.2.61.1.7.3 Estos criterios de toxicidad por inhalación de polvos y nieblas se basan en los datos relativos a CL50 correspondientes a una exposición de una hora y tales informaciones deberán utilizarse cuando estén disponibles. No obstante, cuando solamente estén disponibles los datos relativos a la CL50 que correspondan a una exposición de 4 horas, los valores correspondientes podrán multiplicarse por cuatro, y el resultado sustituirse al criterio anterior, es decir, que el valor cuadruplicado de la CL50 (4 horas) se considera equivalente al valor de la CL50 (1 hora). Toxicidad por inhalación de vapores 2.2.61.1.8 Los líquidos que desprendan vapores tóxicos deberán clasificarse en los grupos siguientes, la letra “V” representa la concentración (en ml/m3 de aire) de vapor (volatilidad) saturada en el aire a 20 ºC y a la presión atmosférica normal: Grupo de embalaje Muy tóxicas I Si V  10 CL50 y CL50  1.000 ml/m3 Tóxicas II Si V  CL50 y CL50  3.000 ml/m3 y no se cumplen los criterios para el grupo de embalaje I Que presentan un grado IIIa Si V  1/5 CL50 y CL50  5.000 ml/m3 y no se cumplen menor de toxicidad los criterios para los grupos de embalaje I y II a Las materias que sirven para la producción de gases lacrimógenos se deben incluir en el grupo de embalaje II aunque sus datos sobre toxicidad correspondan a los criterios del grupo de embalaje III. Estos criterios de toxicidad por inhalación de vapores están basados en los datos relativos a la CL50 para una exposición de una hora y, siempre que estén disponibles, tales informaciones deberán utilizarse. No obstante, cuando solamente se disponga de datos relativos a la CL50 para una exposición de 4 horas a los vapores, los valores correspondientes podrán ser multiplicados por dos y el resultado sustituido según los criterios ya expresados; es decir, que el doble valor de la CL50 (4 horas) está considerado como equivalente al valor de la CL50 (1 hora). En esta figura, los criterios están representados gráficamente con el fin de facilitar la clasificación. No obstante, dadas las aproximaciones inherentes al uso de gráficos, la toxicidad deberá comprobarse mediante criterios numéricos para las materias que se presenten en proximidad o coincidiendo justamente con las líneas de separación. - 183 -
  • 184. LÍNEAS DE SEPARACIÓN ENTRE LOS GRUPOS DE EMBALAJE TOXICIDAD POR INHALACIÓN S NOS D A N G E R PO U R L E T R A N S P O R T A N PELIGROSAS PARA EL TRANSPORTE 10.000 GGRUPO DE EMBALAJE III R O U P E D 'E M B A L L A G E III G R O U P EDE EMBALAJE E II GRUPO D 'E M B A L L A G II 1. 000 CL 50 ml/m3 GRUPO E D 'E M B A L L A GI I G R O U P DE EMBALAJE E 100 10 10 100 1. 000 10. 000 100. 000 V olati li té ml / m 33 Volatilidad ml/m Mezclas de líquidos 2.2.61.1.9 Las mezclas de líquidos tóxicos por inhalación deberán ser asignadas a los grupos de embalaje que correspondan según los criterios que se dan a continuación: 2.2.61.1.9.1 Si se conoce la CL50 de cada una de las materias tóxicas que forman parte de la mezcla, el grupo se podrá determinar del modo siguiente: a) Cálculo de la CL50 de la mezcla: 1 CL 50 ( mezcla )  n fi  CL i 1 50 i siendo fi = fracción molar del componente iesima de la mezcla, y CL50i = concentración letal media del componente iesima, en ml/m3 b) Cálculo de la volatilidad de cada componente de la mezcla: 10 6 Vi  Pi  en ml/m 3 101,3 siendo Pi = presión parcial del componente iesima, en kPa, a 20 ºC y a presión atmosférica normal. c) Cálculo de la relación de la volatilidad en la CL50 : n  Vi  R      i  1  CL 50 i  - 184 -
  • 185. d) Los valores obtenidos para la CL50 (mezcla) y R sirven entonces para determinar el grupo de embalaje de la mezcla: Grupo de embalaje I: R  10 y CL50 (mezcla)  1.000 ml/m3; Grupo de embalaje II: R  1 y CL50 (mezcla)  3.000 ml/m3 y siempre que la mezcla no responda a los criterios del grupo de embalaje I; Grupo de embalaje III: R  1/5 y CL50 (mezcla)  5.000 ml/m3 y siempre que la mezcla no responda a los criterios de los grupos de embalaje I o II. 2.2.61.1.9.2 Si no es conocida la CL50 de los componentes tóxicos, la mezcla se podrá adscribir a un grupo determinado en virtud de los ensayos simplificados de umbrales de toxicidad que se expresan a continuación. En este caso, será el grupo de embalaje más restrictivo el que se deba determinar y el que se utilice para el transporte de la mezcla. 2.2.61.1.9.3 Una mezcla sólo se adscribirá al grupo de embalaje I cuando responda a los dos criterios siguientes: a) Una muestra de la mezcla líquida será vaporizada y diluida con aire, de modo que se obtenga una atmósfera de ensayo de 1.000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a esa atmósfera, observándolas a continuación durante 14 días. Si durante ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la CL50 de la mezcla es igual o inferior a 1.000 ml/m3. b) Una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida será diluida con 9 volúmenes iguales de aire, de modo que se forme una atmósfera de ensayo. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a esa atmósfera, observándolas a continuación a lo largo de 14 días. Si durante ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a 10 veces la CL50 de la mezcla. 2.2.61.1.9.4 Una mezcla sólo se adscribirá al grupo de embalaje II cuando responda a los dos criterios que se expresan a continuación y si no satisface los requisitos del grupo de embalaje I: a) Una muestra de la mezcla líquida se vaporizará y diluirá con aire, de modo que se obtenga una atmósfera de ensayo de 3.000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a la atmósfera de ensayo, observándolas a continuación durante 14 días. Si en el curso de ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la CL50 de la mezcla es igual o inferior a 3.000 ml/m3; b) Una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida será utilizada para constituir una atmósfera de ensayo. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a la atmósfera de ensayo, observándolas a continuación a lo largo de 14 días. Si durante ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a la CL50 de la mezcla. 2.2.61.1.9.5 Una mezcla sólo se adscribirá al grupo de embalaje III cuando responda a los dos criterios que se expresan a continuación y si no satisface los requisitos de los grupos I o II: a) Una muestra de la mezcla líquida se vaporizará y diluirá con aire, de modo que se obtenga una atmósfera de ensayo de 5.000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a la atmósfera de ensayo, observándolas a continuación durante 14 días. Si en el curso de ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la CL50 de la mezcla es igual o inferior a 5.000 ml/m3; b) Se medirá la concentración de vapor (volatilidad) de la mezcla líquida, y si resulta igual o superior a 1.000 ml/m3, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a 1/5 de la CL50 de la mezcla. - 185 -
  • 186. Métodos de cálculo de la toxicidad de las mezclas por ingestión y por absorción cutánea 2.2.61.1.10 Para clasificar las mezclas de la clase 6.1 y asignarlas al grupo de embalaje adecuado conforme a los criterios de toxicidad por ingestión y por absorción cutánea (véase 2.2.61.1.3), habrá de calcularse la DL50 aguda de la mezcla. 2.2.61.1.10.1 Si una mezcla no contiene más que una materia activa cuya DL50 sea conocida, a falta de datos fiables sobre la toxicidad aguda por ingestión y por absorción cutánea de la mezcla que haya que transportarse, se podrá obtener la DL50 por ingestión o por absorción cutánea por el método siguiente: DL 50 de la sustancia activa  100 DL 50 del preparado  porcentaje de sustancia activa en masa 2.2.61.1.10.2 Si una mezcla contiene más de una materia activa, se podrá recurrir a tres métodos posibles para calcular su DL50 por ingestión o por absorción cutánea. El método recomendado consiste en obtener datos fiables sobre la toxicidad aguda por ingestión y por absorción cutánea relativa a la mezcla real que deba transportarse. Si no existen datos precisos fiables, se tendrá entonces que recurrir a uno de los métodos siguientes: a) Clasificar el preparado en función del componente más peligroso de la mezcla como si estuviera presente en la misma concentración que la concentración total de todos los componentes activos; b) Aplicar la fórmula: CA CB C 100   ...  Z  TA TB TZ TM en la que: C = la concentración en porcentaje del componente A, B, ... Z de la mezcla; T = la DL50 por ingestión del componente A, B, ... Z; TM = la DL50 por ingestión de la mezcla. NOTA: Esta fórmula también puede servir para las toxicidades por absorción cutánea, a condición de que esta información exista para los mismos tipos en lo que se refiere a todos los componentes. En la utilización de esta fórmula no se tendrán en cuenta fenómenos eventuales de potencialización o de protección. Clasificación de los plaguicidas 2.2.61.1.11 Todas las materias activas de los plaguicidas y sus preparaciones cuyos valores de CL50 o DL50 sean conocidos y que están clasificadas en la clase 6.1 deberán incluirse en los grupos de embalaje adecuados, de conformidad con los apartados del 2.2.61.1.6 al 2.2.61.1.9 anteriores. Las materias y preparaciones que presenten riesgos subsidiarios se clasificarán de acuerdo con la tabla de orden de preponderancia de la peligrosidad de 2.1.3.10 y se asignarán al grupo de embalaje apropiado. 2.2.61.1.11.1 Si no se conoce la DL50 por ingestión o absorción cutánea de una preparación de plaguicidas pero sí se conoce la DL50 de su ingrediente o sus ingredientes activos, puede determinarse la DL50 correspondiente a la preparación según el método descrito en 2.2.61.1.10. NOTA: Los datos de toxicidad para DL50 concernientes a un cierto número de plaguicidas corrientes, podrán encontrarse en la edición más reciente de la publicación “The WHO Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification” que puede obtenerse en el Programa Internacional sobre Seguridad de Substancias Químicas, Organización Mundial de la Salud (OMS), CH-1211 Ginebra 27, Suiza. Aunque este documento puede servir de fuente de datos sobre las DL50 relativas a los plaguicidas, su sistema de clasificación no será utilizable para la clasificación a fines del transporte de los plaguicidas, ni a su asignación a grupos de embalaje, que deberán hacerse conforme a las disposiciones del ADR.. - 186 -
  • 187. 2.2.61.1.11.2 La designación oficial para el transporte de un plaguicida deberá ser en función del ingrediente activo, del estado físico del plaguicida y de cualquier otro riesgo subsidiario que el mismo pueda presentar (véase 3.1.2). 2.2.61.1.12 Cuando las materias de la clase 6.1, al añadírseles otras materias, pasen a otras categorías de peligrosidad distintas de aquéllas a las que pertenecen las materias expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, las mezclas o soluciones resultantes deberán incluirse en los epígrafes a los que pertenezcan sobre la base de su peligrosidad real. NOTA: Para clasificar las soluciones y mezclas (por ejemplo, las preparaciones y los residuos), véase también (2.1.3). 2.2.61.1.13 Con arreglo a los criterios del 2.2.61.1.6 al 2.2.61.1.11 es también posible determinar si la naturaleza de una solución o de una mezcla expresamente mencionadas o que contengan una materia expresamente mencionada es tal que dicha solución o mezcla no quede sujeta a las disposiciones de esta clase. 2.2.61.1.14 Las materias, soluciones y mezclas, a excepción de las materias y preparados que sirvan como plaguicidas, que no respondan a los criterios de las Directivas 67/548/CEE3 o 1999/45/CEE4 en su versión modificada y que no estén, por consiguiente, clasificadas como muy tóxicas, tóxicas o nocivas según estas Directivas, en su forma más reciente, podrán considerarse como materias no pertenecientes a la clase 6.1. 2.2.61.2 Materias no admitidas al transporte 2.2.61.2.1 Las materias químicamente inestables de la clase 6.1 sólo deberán entregarse para el transporte una vez adoptadas las medidas necesarias para impedir su descomposición o su polimerización peligrosas durante el mismo. Con este fin, conviene cuidar en especial que los recipientes y cisternas no contengan materias que puedan provocar dichas reacciones. 2.2.61.2.2 Las materias y mezclas siguientes no serán admitidas al transporte: - El cianuro de hidrógeno (anhidro o en solución) que no responda a las descripciones de los números ONU 1051, 1613, 1614 y 3294; - Los metales carbonilos con un punto de inflamación inferior a 23 ºC y que no correspondan a los números ONU 1259 NÍQUELCARBONILO y 1994 HIERROPENTACARBONILO; - El 2, 3, 7, 8-TETRACLORODIBENZO-P-DIOXINA (TCDD), en concentraciones consideradas como muy tóxicas según los criterios del apartado 2.2.61.1.7; - El número ONU 2249 ÉTER DICLORODIMETÍLICO SIMÉTRICO; - Las preparaciones de fosfuros que no contengan aditivos destinados a retrasar el desprendimiento de gases tóxicos inflamables. 3 Directiva del Consejo 67/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje y el etiquetado de las sustancias peligrosas (Diario oficial de las Comunidades Europeas Nº L 196 de 16-08-1967, página 1). 4 Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 1999, relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje y el etiquetado de los preparados peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 200 de 30 de julio de 1999, páginas 1 a 68). - 187 -
  • 188. 2.2.61.3 Lista de epígrafes colectivos Materias tóxicas sin riesgo subsidiario 1583 MEZCLA DE CLOROPICRINA, N.E.P. 1602 COLORANTE LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. o 1602 MATERIA INTERMEDIA PARA COLORANTES, LÍQUIDA, TÓXICA, N.E.P. 1693 GASES LACRIMÓGENOS, SUSTANCIA LÍQUIDA PARA LA FABRICACIÓN DE, N.E.P. 1851 MEDICAMENTO LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. 2206 ISOCIANATOS TÓXICOS, N.E.P. o 2206 ISOCIANATOS EN SOLUCIÓN, TÓXICOS, N.E.P. 3140 ALCALOIDES LÍQUIDOS, N.E.P. o a 3140 SALES DE ALCALOIDES LÍQUIDAS, N.E.P. líquidas 3142 DESINFECTANTE LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. 3144 NICOTINA, COMPUESTO LÍQUIDO DE, N.E.P. o T1 3144 PREPARADO LÍQUIDO A BASE DE NICOTINA, N.E.P. 3172 TOXINAS EXTRAÍDAS DE UN MEDIO VIVO, LÍQUIDAS, N.E.P. 3276 NITRILOS LÍQUIDOS, TÓXICOS, N.E.P. 3278 COMPUESTO ORGANOFOSFORADO LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. 3381 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 3382 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 Orgánicas 2810 LÍQUIDO ORGÁNICO TÓXICO, N.E.P. 1544 ALCALOIDES SÓLIDOS, N.E.P. o 1544 SALES DE ALCALOIDES, SÓLIDAS, N.E.P. 1601 DESINFECTANTE SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P. 1655 NICOTINA, COMPUESTO SÓLIDO DE, N.E.P. o 1655 PREPARADO SÓLIDO A BASE DE NICOTINA, N.E.P. sólidas a, b 3448 GASES LACRIMÓGENOS, SUSTANCIA SÓLIDA PARA LA FABRICACIÓN DE, N.E.P. 3143 COLORANTE SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P. o T2 3143 MATERIA INTERMEDIA PARA COLORANTES, SOLIDA, TÓXICA, N.E.P. 3462 TOXINAS EXTRAÍDAS DE UN MEDIO VIVO, SÓLIDAS, N.E.P. 3249 MEDICAMENTO SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P. 3464 COMPUESTO ORGANOFOSFORADO SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P. 3439 NITRILOS SÓLIDOS TÓXICOS, N.E.P. 2811 SÓLIDO TÓXICO, ORGÁNICO, N.E.P. 2026 FENILMERCÚRICO, COMPUESTO, N.E.P. 2788 COMPUESTO DE ORGÁNOESTAÑO, LÍQUIDO, N.E.P. c, d 3146 COMPUESTO DE ORGÁNOESTAÑO, SÓLIDO, N.E.P. Organometálicas 3280 COMPUESTO ORGÁNOARSÉNICAL, LÍQUIDO, N.E.P. T3 3465 COMPUESTO ORGÁNOARSÉNICAL, SÓLIDO, N.E.P., 3281 CARBONILOS METÁLICOS, LÍQUIDOS, N.E.P. 3466 CARBONILOS METÁLICOS, SÓLIDOS, N.E.P. 3282 COMPUESTO ORGANOMETÁLICO LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. 3467 COMPUESTO ORGANOMETÁLICO SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P. (continúa en la página siguiente) a Las materias y preparaciones que contengan alcaloides o nicotina que se utilicen como plaguicidas se clasificarán con los números ONU 2588 PLAGUICIDA, SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P., 2902 PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. o 2903 PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P. b Las materias activas, así como las trituraciones o mezclas de las materias destinadas a los laboratorios, a la experimentación y a la fabricación de productos farmacéuticos con otras materias, se clasificarán de acuerdo con su toxicidad (véase del 2.2.61.1.7 al 2.61.1.11) . c Las materias que experimentan calentamiento espontáneo que presenten un grado menor de toxicidad y los compuestos organometálicos que experimentan inflamación espontánea son materias de la clase 4.2. d Las materias que reaccionan con el agua que presenten un grado menor de toxicidad y los compuestos organometálicos que reaccionan con el agua son materias de la clase 4.3 - 188 -
  • 189. 2.2.61.3 Lista de epígrafes colectivos (continuación) Materias tóxicas sin riesgo subsidiario (continuación) 1556 ARSÉNICO, COMPUESTO LÍQUIDO DE, N.E.P. inorgánico, en particular: arseniatos n.e.p., arsenitos n.e.p. y sulfuros de arsénico n.e.p. 1935 CIANURO EN SOLUCIÓN, N.E.P. e 2024 MERCURIO, COMPUESTO LÍQUIDO DE, N.E.P. líquidas 3141 ANTIMONIO, COMPUESTO INORGÁNICO LÍQUIDO DE, N.E.P. T4 3287 LÍQUIDO TÓXICO, INORGÁNICO, N.E.P. 3440 COMPUESTO DE SELENIO LÍQUIDO, N.E.P. 3381 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 3382 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 Inorgánicas 1549 ANTIMONIO, COMPUESTO INORGÁNICO SÓLIDO DE, N.E.P. 1557 ARSÉNICO, COMPUESTO SÓLIDO DE, N.E.P. inorgánico, en particular: arseniatos n.e.p., arsenitos n.e.p. y sulfuros de arsénico n.e.p. 1564 BARIO, COMPUESTO DE, N.E.P. 1566 BERILIO, COMPUESTO DE, N.E.P. 1588 CIANUROS INORGÁNICOS, SÓLIDOS, N.E.P. 1707 TALIO, COMPUESTO DE, N.E.P. f, g 2025 MERCURIO, COMPUESTO SÓLIDO DE, N.E.P. sólidas T5 2291 COMPUESTO DE PLOMO, SOLUBLE, N.E.P. 2570 CADMIO, COMPUESTO DE 2630 SELENIATOS o 2630 SELENITOS 2856 FLUOROSILICATOS, N.E.P. 3283 COMPUESTO DE SELENIO, SÓLIDO, N.E.P. 3284 COMPUESTO DE TELURIO, N.E.P. 3285 COMPUESTO DE VANADIO, N.E.P. 3288 SÓLIDO TÓXICO, INORGÁNICO, N.E.P. 2992 PLAGUICIDA A BASE DE CARBAMATO, LÍQUIDO, TÓXICO 2994 PLAGUICIDA ARSÉNICAL, LÍQUIDO, TÓXICO 2996 PLAGUICIDA ÓRGANOCLORADO, LÍQUIDO, TÓXICO 2998 PLAGUICIDA A BASE DE TRIAZINA, LÍQUIDO, TÓXICO 3006 PLAGUICIDA A BASE DE TIOCARBAMATO, LÍQUIDO, TÓXICO 3010 PLAGUICIDA A BASE DE COBRE, LÍQUIDO, TÓXICO 3012 PLAGUICIDA A BASE DE MERCURIO, LÍQUIDO, TÓXICO Líquidos h 3014 PLAGUICIDA A BASE DE NITROFENOLES SUBSTITUIDOS, LÍQUIDO, TÓXICO T6 3016 PLAGUICIDA A BASE DE DIPIRIDILO, LÍQUIDO, TÓXICO 3018 PLAGUICIDA A BASE DE ÓRGANOFOSFORO, LÍQUIDO, TÓXICO 3020 PLAGUICIDA A BASE DE ÓRGANOESTAÑO, LÍQUIDO, TÓXICO 3026 PLAGUICIDA A BASE DE DERIVADOS DE LA CUMARINA, LÍQUIDO, TÓXICO 3348 PLAGUICIDA DERIVADO DEL ÁCIDO FENOXIACÉTICO, LÍQUIDO, TÓXICO 3352 PLAGUICIDA PIRETROIDEO, LÍQUIDO, TÓXICO Plaguicidas 2902 PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. 2757 PLAGUICIDA A BASE DE CARBAMATO, SÓLIDO, TÓXICO 2759 PLAGUICIDA ARSÉNICAL, SÓLIDO, TÓXICO 2761 PLAGUICIDA ÓRGANOCLORADO, SÓLIDO, TÓXICO 2763 PLAGUICIDA A BASE DE TRIAZINA, SÓLIDO, TÓXICO 2771 PLAGUICIDA A BASE DE TIOCARBAMATO, SÓLIDO, TÓXICO 2775 PLAGUICIDA A BASE DE COBRE, SÓLIDO, TÓXICO 2777 PLAGUICIDA A BASE DE MERCURIO, SÓLIDO, TÓXICO 2779 PLAGUICIDA A BASE DE NITROFENOLES SUSTITUIDOS, SÓLIDO, TÓXICO Sólidos h T7 2781 PLAGUICIDA A BASE DE DIPIRIDILO, SÓLIDO, TÓXICO 2783 PLAGUICIDA A BASE DE ÓRGANOFOSFORO, SÓLIDO, TÓXICO 2786 PLAGUICIDA A BASE DE ÓRGANOESTAÑO, SÓLIDO, TÓXICO 3027 PLAGUICIDA A BASE DE DERIVADOS DE LA CUMARINA, SÓLIDO, TÓXICO 3048 PLAGUICIDA A BASE DE FOSFURO DE ALUMINIO 3345 PLAGUICIDA DERIVADO DEL ÁCIDO FENOXIACÉTICO, SÓLIDO, TÓXICO 3349 PLAGUICIDA PIRETROIDEO, SÓLIDO, TÓXICO 2588 PLAGUICIDA SÓLIDO, TÓXICO, N.E.P. (continúa en la página siguiente) e El fulminato de mercurio humedecido con al menos un 20% (peso) de agua o con una mezcla de alcohol y agua es una materia de la clase 1, número ONU 0135. f Los ferricianuros, los ferrocianuros y los sulfocianuros alcalinos y de amonio no estarán sometidos a las disposiciones del ADR. g Las sales de plomo y los pigmentos de plomo que, mezclados al 1 por 1.000 con ácido clorhídrico 0'07 M y agitados durante una hora a 23 ºC ± 2 ºC, sólo sean solubles como máximo a un 5%, no estarán sometidos a las disposiciones del ADR. h Los objetos impregnados de este pesticida, tales como los platos de cartón, las bandas de papel, las bolas de guata, las hojas de material plástico, en sobres herméticamente cerrados, no estarán sometidos a las disposiciones del ADR - 189 -
  • 190. 2.2.61.3 Lista de epígrafes colectivos (continuación) Materias tóxicas sin riesgo subsidiario (continuación) Muestras T8 3315 MUESTRA QUÍMICA, TÓXICA i Otras materias tóxicas T9 3243 SÓLIDOS QUE CONTIENEN LÍQUIDO TÓXICO, N.E.P. Materias tóxicas con riesgos subsidiarios 3071 MERCAPTANOS LÍQUIDOS TÓXICOS, INFLAMABLES, N.E.P. o 3071 MEZCLA DE MERCAPTANOS LÍQUIDOS, TÓXICOS, INFLAMABLES, N.E.P. 3080 ISOCIANATOS TÓXICOS, INFLAMABLES, N.E.P., o 3080 ISOCIANATOS EN SOLUCIÓN, TÓXICOS, INFLAMABLES, N.E.P. 3275 NITRILOS TÓXICOS, INFLAMABLES, N.E.P. TF1 3279 COMPUESTO ORGANOFÓSFORADO TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P. j, k 3383 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, INFLAMABLE, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 200 líquidos ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 3384 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, INFLAMABLE, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 2929 LÍQUIDO TÓXICO, INFLAMABLE, ORGÁNICO, N.E.P. 2991 PLAGUICIDA A BASE DE CARBAMATO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE 2993 PLAGUICIDA ARSÉNICAL, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE plaguicidas 2995 PLAGUICIDA ÓRGANOCLORADO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE Inflamables (con un 2997 PLAGUICIDA A BASE DE TRIAZINA, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE TF punto de 3005 PLAGUICIDA A BASE DE TIOCARBAMATO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE inflamación 3009 PLAGUICIDA A BASE DE COBRE, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE igual o 3011 PLAGUICIDA A BASE DE MERCURIO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE superior a 3013 PLAGUICIDA A BASE DE NITROFENOLES SUBSTITUIDOS, LÍQUIDO, TÓXICO, 23 ºC) INFLAMABLE TF2 3015 PLAGUICIDA A BASE DE DIPIRIDILO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE 3017 PLAGUICIDA A BASE DE ÓRGANOFOSFORO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE 3019 PLAGUICIDA A BASE DE ÓRGANOESTAÑO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE 3025 PLAGUICIDA A BASE DE DERIVADOS DE LA CUMARINA, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE 3347 PLAGUICIDA DERIVADO DEL ÁCIDO FENOXIACÉTICO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE 3351 PLAGUICIDA PIRETROIDEO, LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE 2903 PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P. sólidos 1700 VELAS LACRIMÓGENAS TF3 2930 SÓLIDO TÓXICO, INFLAMABLE, ORGÁNICO, N.E.P. Sólidos que experimentan c calentamiento espontáneo 3124 SÓLIDO TÓXICO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P. TS (continúa en la página siguiente) c Las materias que experimentan calentamiento espontáneo que presenten un grado menor de toxicidad y los compuestos organometálicos que experimentan inflamación espontánea son materias de la clase 4.2. i Las mezclas de materias sólidas que no están sometidas a las disposiciones del ADR, así como las de líquidos tóxicos, podrán ser transportadas con el núm. de identificación 3243, sin que los criterios de clasificación de la clase 6.1 les sean aplicados en principio, a condición de que no se haga visible ningún líquido excedente en el momento de carga de la mercancía o de cierre del envase, del contenedor o de la unidad de transporte. Cada envase deberá corresponder a un tipo de construcción que haya superado con éxito la prueba de estanqueidad correspondiente al grupo de embalaje II. Este número no se deberá utilizar para las materias sólidas que contengan un líquido clasificado en el grupo de embalaje I. j Las materias líquidas inflamables muy tóxicas o tóxicas, cuyo punto de inflamación sea inferior a 23 ºC, a excepción de las materias muy tóxicas a la inhalación, es decir, los números ONU 1051, 1092, 1098, 1143, 1163, 1182, 1185, 1238, 1239, 1244, 1251, 1259, 1613, 1614, 1695, 1994, 2334, 2382, 2407, 2438, 2480, 2482, 2484, 2485, 2606, 2929, 3279 y 3294, son materias de la clase 3. k Las materias líquidas inflamables que presenten un grado menor de toxicidad, exceptuadas las materias y preparaciones que se usen como plaguicidas, y cuyo punto de inflamación esté comprendido entre los 23 ºC y los 60 ºC, valores límites incluidos, son materias de la clase 3. - 190 -
  • 191. 2.2.61.3 Lista de epígrafes colectivos (continuación) Materias tóxicas con riesgos subsidiarios (continuación) 3123 LÍQUIDO TÓXICO QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P. 3385 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, HIDRORREACTIVO, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 líquidos TW1 3386 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, HIDRORREACTIVO, N.E.P., de CL50 inferior o Que reaccionan en igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 d contacto con el agua n TW sólidos TW2 3125 SÓLIDO TÓXICO, QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P. 3122 LÍQUIDO TÓXICO, COMBURENTE, N.E.P. 3387 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, COMBURENTE, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 líquidos TO1 3388 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, COMBURENTE, N.E.P., de CL50 inferior o igual a l Comburentes 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 TO sólidos TO2 3086 SÓLIDO TÓXICO, COMBURENTE, N.E.P. 3277 CLOROFORMIATOS, TÓXICOS, CORROSIVOS, N.E.P. 2927 LÍQUIDO TÓXICO, CORROSIVO, ORGÁNICO, N.E.P. 3361 CLOROSILANOS TÓXICOS, CORROSIVOS, N.E.P. TC1 3389 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, CORROSIVO, N.E.P., de CL50 inferior o igual a líquidos 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 3390 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, CORROSIVO, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 orgánicos sólidos TC2 2928 SÓLIDO TÓXICO, CORROSIVO, ORGÁNICO, N.E.P. m Corrosivos TC 3289 LÍQUIDO TÓXICO, CORROSIVO, INORGÁNICO, N.E.P. 3389 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, CORROSIVO, N.E.P., de CL50 inferior o igual a TC3 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 líquidos 3390 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, CORROSIVO, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 inorgánicos sólidos TC4 3290 SÓLIDO TÓXICO, CORROSIVO, INORGÁNICO, N.E.P. 3362 CLOROSILANOS TÓXICOS, CORROSIVOS, INFLAMABLES, N.E.P. 2742 CLOROFORMIATOS TÓXICOS, CORROSIVOS, INFLAMABLES, N.E.P. 3488 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P., de CL50 Inflamables, corrosivos inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 500 CL50 TFC 3489 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 3490 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, QUE REACCIONA CON EL AGUA, Inflamables, que reaccionan en INFLAMABLE, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 200 ml/m3 y con concentración saturada de contacto con el agua vapor superior o igual a 500 CL50 TFW 3491 LÍQUIDO TÓXICO POR INHALACIÓN, QUE REACCIONA CON EL AGUA, INFLAMABLE, N.E.P., de CL50 inferior o igual a 1000 ml/m3 y con concentración saturada de vapor superior o igual a 10 CL50 d Las materias que reaccionan con el agua que presenten un grado menor de toxicidad y los compuestos organometálicos que reaccionan con el agua son materias de la clase 4.3. l Las materias comburentes que presenten un grado menor de toxicidad son materias de la clase 5.1. m Las materias que presenten un grado menor de toxicidad y un grado menor de corrosividad serán materias de la clase 8. n Los fosfuros metálicos asignados a los números ONU 1360, 1397, 1432, 1714, 2011 y 2013 son materias de la clase 4.3. - 191 -
  • 192. 2.2.62 Clase 6.2 Materias infecciosas 2.2.62.1 Criterios 2.2.62.1.1 El título de la clase 6.2 cubre las materias infecciosas. A los fines del ADR, las “materias infecciosas” son materias de las que se sabe o de las que hay razones para creer que contienen agentes patógenos. Los agentes patógenos se definen como microorganismos (incluidas las bacterias, los virus, los “ricketts”, los parásitos y los hongos) y otros agentes tales como los priones, que pueden provocar enfermedades a los animales o a los seres humanos. NOTA 1: Los microorganismos y los organismos modificados genéticamente, los productos biológicos, las muestras de diagnóstico y los animales vivos infectados deberán ser tomados en cuenta a efectos de clasificación en esta clase si cumplen sus condiciones. 2: Las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que no contengan ninguna materia ni ningún organismo infeccioso o que no estén contenidas en materias u organismos infecciosos, serán consideradas de la clase 6.1, nº ONU 3172 ó 3462. 2.2.62.1.2 Las materias de la clase 6.2 se subdividen de la manera siguiente: I1 Materias infecciosas para el ser humano; I2 Materias infecciosas únicamente para los animales; I3 Desechos clínicos; I4 Muestras de diagnostico. Definiciones 2.2.62.1.3 A los fines del ADR se entiende por: “Cultivos”, el resultado de operaciones que tengan por objeto la reproducción de los agentes patógenos. Esta definición no comprende las muestras obtenidas de pacientes humanos o animales tal como se definen en este párrafo; “Muestras tomadas de pacientes", los materiales humanos o animales recogidos directamente de pacientes humanos o animales, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, excrementos, secreciones, sangre y sus componentes, tejidos y líquidos tisulares y los órganos transportados con fines de investigación, diagnóstico, estudio, tratamiento o prevención. “Productos biológicos”, los productos derivados de organismos vivos, fabricados y distribuidos de conformidad con lo dispuesto por las autoridades nacionales competentes, las cuales pueden imponer condiciones de autorizaciones especiales y son destinadas a la prevención, el tratamiento o el diagnóstico de enfermedades del ser humano o animal o con fines conexos de elaboración, experimentación o investigación. Pueden incluir, sin estar necesariamente limitados a ellos, productos acabados o no acabados, como vacunas, pero no se limitan a estos; “Resíduos médicos o resíduos clínicos”, los resíduos derivados del tratamiento médico de animales o de seres humanos, o bien de la investigación biológica. Clasificación 2.2.62.1.4 Las materias infecciosas deberán clasificarse en la clase 6.2 y asignarse a los nº ONU 2814, 2900, 3291 ó 3373, según el caso. Las materias infecciosas se dividen en las categorías siguientes: - 192 -
  • 193. 2.2.62.1.4.1 Categoría A: Materia infecciosa que se transporta en una forma que, al exponerse a ella, es capaz de causar una incapacidad permanente o una enfermedad mortal o potencialmente mortal para seres humanos o animales, hasta entonces con buena salud. En el cuadro al final de este párrafo figuran ejemplos indicativos de materias que cumplen esos criterios NOTA: Existirá una exposición de riesgo cuando una materia infecciosa se desprenda de su embalaje protector y entre en contacto físico con seres humanos o animales. a) Las materias infecciosas que cumpliendo esos criterios causan enfermedades en seres humanos o tanto en ellos como en animales se asignarán al Nº ONU 2814. Las materias infecciosas que causan enfermedades sólo a animales se asignarán al Nº ONU 2900. b) La adscripción a los Nº ONU 2814 o 2900 se basará en el historial médico conocido y los síntomas de la fuente humana o animal, las condiciones endémicas locales, o la opinión profesional sobre las circunstancias individuales de la fuente humana o animal. NOTA 1: La designación oficial de transporte del nº ONU 2814 es SUSTANCIA INFECCIOSA PARA EL SER HUMANO. La del nº ONU 2900 es SUSTANCIA INFECCIOSA PARA LOS ANIMALES únicamente. 2: El cuadro siguiente no es exhaustivo. Las materias infecciosas, incluidos agentes patógenos nuevos o emergentes, que no figuran en el cuadro pero que cumplen los mismos criterios se asignarán a la categoría A. Además, una materia sobre la que haya dudas acerca de si cumple o no los criterios se incluirá en la categoría A. 3: En el cuadro siguiente, los microorganismos que figuran en cursiva son bacterias, micoplasmas, rickettsias u hongos. - 193 -
  • 194. EJEMPLOS INDICATIVOS DE MATERIAS INFECCIOSAS INCLUIDAS EN LA CATEGORÍA A EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, A MENOS QUE SE INDIQUE OTRA COSA (2.2.62.1.4.1) Nº ONU y designación Microorganismo oficial de transporte 2814 Bacillus anthracis (sólo cultivos) Brucella abortus (sólo cultivos) Sustancia infecciosa Brucella melitensis (sólo cultivos) para el ser humano Brucella suis (sólo cultivos) Burkholderia mallei – Pseudomonas mallei – Glándulas (sólo cultivos) Burkholderia pseudomallei – Pseudomonas pseudomallei – Glándulas (sólo cultivos) Chlamydia psittaci – cepas aviares (sólo cultivos) Clostridium botulinum (sólo cultivos) Cocciodioides immitis (sólo cultivos) Coxiella burnetii (sólo cultivos) Escherichia coli, verotoxigénico (sólo cultivos)a Francisella tularensis (sólo cultivos) Virus de la fiebre hemorrágica de Crimea y el Congo Virus del dengue (sólo cultivos) Virus de la encefalitis equina oriental (sólo cultivos) Virus de Ébola Virus flexal Virus de Guaranito Virus Hantaan Hantavirus que causan fiebre hemorrágica con síndrome renal Virus Hendra Virus de la hepatitis B (sólo cultivos) Virus del herpes B (sólo cultivos) Virus de la inmunodeficiencia humana (sólo cultivos) Virus de la gripe aviar muy patógena (sólo cultivos) Virus de la encefalitis japonesa (sólo cultivos) Virus de Junin Virus de la enfermedad forestal de Kyasanur Virus de la fiebre de Lassa Virus de Machupo Virus de Marburgo Virus de la viruela del mono Mycobacterium tuberculosis (sólo cultivos) a Virus de Nipah Virus de la fiebre hemorrágica de Omsk Virus de la polio (sólo cultivos) Virus de la rabia (sólo cultivos) Rickettsia prowazekii (sólo cultivos) Rickettsia rickettsii (sólo cultivos) Virus de la fiebre del valle del Rift (sólo cultivos) Virus de la encefalitis rusa de primavera-verano (sólo cultivos) Virus de Sabia Shigella dysenteriae de tipo 1 (sólo cultivos)a Virus de la encefalitis transmitida por garrapatas (sólo cultivos) Virus variólico Virus de la encefalitis equina venezolana (sólo cultivos) Virus del Oeste del Nilo (sólo cultivos) Virus de la fiebre amarilla (sólo cultivos) Yersinia pestis (sólo cultivos) a No obstante, cuando los cultivos esten destinados a fines de diagnóstico o clínicos, podrán clasificarse como sustancias infecciosas de la categoría B. - 194 -
  • 195. EJEMPLOS INDICATIVOS DE MATERIAS INFECCIOSAS INCLUIDAS EN LA CATEGORÍA A EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, A MENOS QUE SE INDIQUE OTRA COSA (2.2.62.1.4.1) Nº ONU y designación oficial de transporte Microorganismo 2900 Virus de la fiebre porcina africana (sólo cultivos) Sustancia infecciosa Paramixovirus aviar del Tipo 1 – virus de la enfermedad de Newcastle velogénica para los animales (sólo cultivos) Virus de la fiebre porcina clásica (sólo cultivos) Virus de la fiebre aftosa (sólo cultivos) Virus de la dermatosis nodular (sólo cultivos) Mycoplasmas mycoides – pleuroneumonía bovina contagiosa (sólo cultivos) Virus de la peste de pequeños rumiantes (sólo cultivos) Virus de la peste porcina (sólo cultivos) Virus de la viruela ovina (sólo cultivos) Virus de la viruela caprina (sólo cultivos) Virus de la enfermedad vesicular porcina (sólo cultivos) Virus de la estomatitis vesicular (sólo cultivos) 2.2.62.1.4.2 Categoría B: Una materia infecciosa que no cumple los criterios para su inclusión en la categoría A. Las materias infecciosas de la categoría B se asignarán al nº ONU 3373. NOTA: La designación oficial de transporte del Nº ONU 3373 será “SUSTANCIA BIOLÓGICA, CATEGORÍA B”. 2.2.62.1.5 Exenciones 2.2.62.1.5.1 Las materias que no contengan materias infecciosas o que no es probable causen enfermedades en seres humanos o animales no están sujetos a las disposiciones del ADR a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase. 2.2.62.1.5.2 Las materias que contengan microorganismos que no sean patógenos en seres humanos o animales no están sujetas al ADR, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase. 2.2.62.1.5.3 Las materias en una forma donde cualesquiera de los patógenos eventualmente presentes se hayan neutralizado o inactivado de tal manera que no supongan riesgos para la salud no están sujetos al ADR, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase. NOTA: Se considera que el material médico que se haya limpiado de todo líquido libre cumple con lo establecido en el presente párrafo y no esta sujeto a las disposiciones del ADR. 2.2.62.1.5.4 Las materias en cualquier concentración de patógenos que este a un nivel identico a los que se observe en la naturaleza (incluidos los productos alimenticios y las muestras de agua) que se consideren que no presentan riesgos apreciables de infección, no están sujetos al ADR, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase. 2.2.62.1.5.5 Las gotas de sangre seca, recogidas para depositar una de ellas sobre un material absorbente, o las muestras de detección de sangre en materias fecales, y la sangre y los componentes sanguineos que hayan sido recogidos para transfusiones o para preparación de productos sanguíneos utilizados para transfusiones o transplantes y los tejidos y órganos destinados a transplante no están sometidos al ADR. 2.2.62.1.5.6 Las muestras de seres humanos o animales que presenten un riesgo mínimo de contener agentes patógenos, no están sujetos al ADR si se transportan en un envase/embalaje diseñado para evitar cualquier fuga y en el que figure la indicación "Muestra humana exenta" o "Muestra animal exenta", según proceda. - 195 -
  • 196. El envase/embalaje deberá cumplir las condiciones siguientes: a) Deberá estar constituido por tres elementos: i) Uno o varios recipientes primarios estancos; ii) Un embalaje secundario estanco; y iii) Un embalaje exterior suficientemente robusto, habida cuenta de su contenido, de su masa y de la utilización a la que se destine. Un lado al menos medirá como mínimo 100 mm × 100 mm; b) En el caso de líquidos, deberá colocarse material absorbente en cantidad suficiente para que absorba la totalidad del contenido entre el recipiente o los recipientes primarios y el embalaje secundario, de manera que, durante el transporte, toda merma o fuga de una materia líquida no afecte al embalaje exterior y no menoscabe la integridad del material amortiguador; c) Cuando varios recipientes primarios frágiles y múltiples se coloquen en un solo embalaje secundario simple, deberán ser embalados individualmente o por separado para impedir todo contacto entre ellos. NOTA 1: Se requerirá una opinión de un profesional para eximir a una materia de lo prescrito en este párrafo. Esa opinión deberá basarse en el historial médico conocido, los síntomas y circunstancias particulares de la fuente, humana o animal, y las condiciones endémicas locales. Los ejemplos de especimenes que pueden transportarse a tenor del presente párrafo incluyen análisis de sangre o de orina para ver los niveles de colesterol, la glucemia, las tasa de hormonas o los anticuerpos específicos de la próstata (PSA), los exámenes practicados para verificar el funcionamiento de un órgano como el corazón, el hígado o los riñones en seres humanos o animales con enfermedades no infecciosas, la farmacovigilancia terapéutica, los exámenes efectuados a petición de compañías de seguros o de empresarios para detectar la presencia de estupefacientes o alcohol, las pruebas de embarazo; las biopsias de comprobación de cáncer; y la detección de anticuerpos en seres humanos o animales en ausencia de temores de infección (por ejemplo la evaluación de una inmunidad provocada por vacuna, diagnóstico de enfermedad autoinmune, etc.). 2: Para el transporte aéreo, los embalajes de las muestras exentas que se relacionan en el presente párrafo deberán cumplir las condiciones de a) a c). 2.2.62.1.5.7 A excepción de: a) Los desechos clínicos (nº ONU 3291); b) El material o los dispositivos médicos contaminados con o que contengan materias infecciosas de la categoría A (nº ONU 2814 ó nº ONU 2900); y c) El material o los dispositivos médicos contaminados con o que contengan otras mercancías peligrosas incluidas en la definición de otra clase de peligro, el material o los dispositivos médicos que puedan estar contaminados por o conteniendo materias infecciosas y que se transporten para su desinfección, limpieza, esterilización, reparación o evaluación, no estarán sujetos a las disposiciones del ADR si se encuentran dentro de un envase/embalaje diseñado y construido de modo tal que, en las condiciones normales de transporte, no pueda romperse, perforarse, ni derramar su contenido. Los envases/embalajes se diseñarán de modo que se ajusten a los requisitos de construcción indicados en el 6.1.4 ó 6.6.4. Estos envases/embalajes cumplirán las disposiciones generales relativas al envasado/embalado del 4.1.1.1 y 4.1.1.2 y serán capaces de retener el MATERIAL y los dispositivos médicos en caso de caída desde una altura de 1,20 m. Los envases/embalajes llevarán la marca “MATERIAL MÉDICO USADO” o “EQUIPO MÉDICO USADO”. Cuando se utilicen sobreembalajes, estos se marcarán de la misma forma, a menos que la inscripción del envase/embalaje siga siendo visible. - 196 -
  • 197. 2.2.62.1.6 a 2.2.62.1.8 (Reservados) 2.2.62.1.9 Productos biológicos A los fines del ADR, los productos biológicos se reparten en los grupos siguientes: a) Las materias que se fabrican y envasan con arreglo a lo dispuesto por las autoridades nacionales competentes y que se transportan para su envasado final o distribución, y se usan para atender a la salud de las personas por médicos o personas relacionadas con la profesión médica. Las materias de ese grupo no están sujetas a las disposiciones del ADR. b) Las materias no incluidos en el apartado a) y de los que se sabe o se cree fundadamente que contienen materias infecciosas y que cumplen los criterios para su inclusión en la categoría A o B. Las materias de ese grupo se asignarán a los Nº 2814, 2900 ó 3373, según corresponda. NOTA: Es posible que algunos productos biológicos cuya comercialización está autorizada entrañen un riesgo biológico únicamente en determinadas partes del mundo. En tal caso las autoridades competentes podrán exigir que estos productos biológicos satisfagan las disposiciones locales aplicables a las materias infecciosas o imponer otras restricciones. 2.2.62.1.10 Microorganismos y organismos modificados genéticamente Los microorganismos genéticamente modificados que no se ajustan a la definición de materia infecciosa se clasificarán de conformidad con la sección 2.2.9. 2.2.62.1.11 Desechos médicos o desechos clínicos 2.2.62.1.11.1 Los desechos médicos o resíduos clínicos que contengan materias infecciosas de la categoría A se asignarán a los nº ONU 2814 o 2900, según corresponda. Los desechos médicos o desechos clínicos que contengan materias infecciosas de la categoría B, se asignarán al nº ONU 3291. NOTA: los desechos médicos o clínicos asignados al número 18 01 03 (residuos procedentes de la asistencia sanitaria de y/o relacionados con el estudio de origen humano o animal, residuos de maternidades, del diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas, residuos cuya extracción y eliminación está sujeta a requisitos especiales con el fin de evitar que se produzcan infecciones) o al número 18 02 02 (residuos procedentes de la asistencia médica o veterinaria y/o de investigaciones asociadas – residuos provenientes de la investigación, del diagnostico, del tratamiento o de la prevención de enfermedades de animales, residuos cuya extracción y eliminación está sujeta a requisitos especiales con el fin de evitar que se produzcan infecciones) conforme a la lista de residuos que se adjunta a la Decisión de la Comisión Europea nº 2000/532/CE5 modificada, se clasificará según las provisiones expuestas en este párrafo, que se basa en diagnósticos médicos o veterinarios sobre el paciente o el animal. 2.2.62.1.11.2 Los desechos médicos o desechos clínicos de los que se cree fundadamente que tienen una probabilidad baja de contener materias infecciosas se adscribirán al nº ONU 3291. Para la asignación, deben tenerse en cuenta los catálogos de residuos internacionales, regionales o nacionales. NOTA 1: La designación oficial de transporte del nº ONU 3291 será “DESECHOS CLÍNICOS, N.E.P.” o “DESECHOS (BIO)MÉDICOS, N.E.P.”, o “DESECHOS MÉDICOS REGULADOS, N.E.P.”. 2: A pesar de los criterios de clasificación expuestos anteriormente, los residuos médicos o clínicos asignados al número 18 01 04 (residuos procedentes de la asistencia 5 La Decisión de la comisión europea 2000/532/CE del 3 de mayo de 2000 que reemplaza a la Decisión 94/3/CE establece una lista de residuos conforme al artículo 1º, punto a) de la directiva 75/442/CEE del Consejo acerca de los residuos y la Decisión del Consejo 94/904/CE que establece una lista de residuos peligrosos conforme al artículo 1º, punto 4) de la Directiva 91/689/CEE del Consejo sobre los residuos peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 226 del 6 de septiembre de 2000, página 3). - 197 -
  • 198. médica o veterinaria y/o de la investigación asociada – residuos provenientes de maternidades, del diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas, - residuos cuya extracción y eliminación no está sujeta a requisitos especiales con el fin de evitar que se produzcan infecciones) o al número 18 02 03 (residuos procedentes de la asistencia sanitaria de y/o relacionados con el estudio de origen humano o animal, residuos de maternidades, del diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas, residuos cuya extracción y eliminación no está sujeta a requisitos especiales con el fin de evitar que se produzcan infecciones) conforme a la lista de residuos que se adjunta a la Decisión de la Comisión Europea 2000/532/CE5 modificada, no está sujeta a las disposiciones del presente ADR. 2.2.62.1.11.3 Los resíduos médicos o resíduos clínicos descontaminados que han contenido materias infecciosas no están sometidos a las disposiciones del ADR, salvo que cumplan los criterios correspondientes a alguna otra clase. 2.2.62.1.11.4 Los resíduos médicos o resíduos clínicos asignados al nº ONU 3291 corresponden al grupo de embalaje II. 2.2.62.1.12 Animales infectados 2.2.62.1.12.1 A menos que una materia infecciosa no pueda transportarse por ningún otro medio, no deberán utilizarse animales vivos para transportar esa materia. Los animales vivos que se hayan infectado voluntariamente de los que se sabe o supone que contienen materias infecciosas, deben transportarse solamente en las condiciones aprobadas por la autoridad competente6. 2.2.62.1.12.2 Las carcasas de animales afectados por agentes patógenos de la categoría A, o que se asignen a esa categoría A sólo en cultivos, se asignarán a los nº ONU 2814 o 2900, según proceda. Las carcasas de animales afectados por agentes patógenos de la categoría B, distintos de los afectados por la categoría A si estuvierán en cultivos, se asignará al nº ONU 3373. 2.2.62.2 Materias no admitidas al transporte Los animales vertebrados o invertebrados vivos no deberán ser utilizados para expedir agentes infecciosos, a menos que no haya otra manera de transportarlos o que el transporte lo autorice la autoridad competente (véase 2.2.62.1.12.1). 2.2.62.3 Lista de epígrafes colectivos Sustancia infecciosa para el ser humano I1 2814 SUSTANCIA INFECCIOSA PARA EL SER HUMANO Sustancia infecciosa para los animales únicamente I2 2900 SUSTANCIA INFECCIOSA PARA LOS ANIMALES únicamente 3291 DESECHOS CLÍNICOS, NO ESPECIFICADOS, N.E.P. o Resíduos clínicos I3 3291 DESECHOS (BIO)MEDICOS, N.E.P. o 3291 DESECHOS MEDICOS REGULADOS, N.E.P. Muestras de diagnóstico I4 3373 SUSTANCIA BIOLÓGICA, CATEGORIA B 5 La Decisión de la comisión europea 2000/532/CE del 3 de mayo de 2000 que reemplaza a la Decisión 94/3/CE establece una lista de residuos conforme al artículo 1º, punto a) de la directiva 75/442/CEE del Consejo acerca de los residuos y la Decisión del Consejo 94/904/CE que establece una lista de residuos peligrosos conforme al artículo 1º, punto 4) de la Directiva 91/689/CEE del Consejo sobre los residuos peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 226 del 6 de septiembre de 2000, página 3). 6 Existen reglamentaciones en este campo, por ejemplo en la Directiva 91/628/CEE de 19 de noviembre de 1991, relativa a la protección de los animales durante el transporte (Diario oficial de las Comunidades Europeas, nº L 340, del 11.12.91, p. 17) y en las Recomendaciones del Consejo de Europa (Comité de Ministros), aplicables al transporte de determinadas especies de animales. - 198 -
  • 199. 2.2.7 Clase 7 Materias radiactivas 2.2.7.1 Definiciones 2.2.7.1.1 Por materias radiactivas se entiende cualquier materia que contenga radionucleidos cuyas actividades másicas y total en el envío sobrepasen al mismo tiempo los valores indicados en los apartados del 2.2.7.2.2.1 al 2.2.7.2.2.6. 2.2.7.1.2 Contaminación Por contaminación se entiende la presencia, en una superficie, de materias radiactivas en cantidades que sobrepasen 0,4 Bq/cm2 para los emisores beta y gamma y los emisores alfa de baja toxicidad, o bien 0,04 Bq/cm2 para los demás emisores alfa. Por contaminación transitoria se entiende aquella que puede ser eliminada de una superficie en las condiciones normales de transporte. Por contaminación no transitoria, se entiende la contaminación distinta de la transitoria. 2.2.7.1.3 Definiciones de términos específicos A1 y A2 Por A1 se entenderá el valor de la actividad de materias radiactivas en forma especial que figura en la tabla 2.2.7.2.2.1 o que se ha calculado como se indica en 2.2.7.2.2.2 y que se utiliza para determinar los límites de actividad a los efectos de las disposiciones del ADR. Por A2 se entenderá el valor de la actividad de materias radiactivas, distintas de las materias radiactivas en forma especial, que figura en la tabla 2.2.7.2.2.1 o que se ha calculado como se indica en 2.2.7.2.2.2 y que se utiliza para determinar los límites de actividad a los fines de las disposiciones del ADR. Por actividad específica de un radionucleido, se entenderá la actividad por unidad de masa de este radionucleido. Para la actividad específica de una materia se entiende la actividad, por unidad de masa de la materia en la cual los radionucleidos están esencialmente repartidos uniformemente. Por emisores alfa de baja toxicidad se entiende: el uranio natural; uranio empobrecido; torio natural; uranio 235 o uranio 238; torio 232; torio 228 y torio 230 cuando estén contenidos en minerales o en concentrados físicos y químicos; o los emisores alfa cuyo período sea inferior a diez días. Materias de baja actividad específica ((LSA) (BAE)), se entiende las materias radiactivas que por su naturaleza tienen una actividad específica limitada, o las materias radiactivas para las cuales se aplican límites de actividad específica media estimada. No se tienen en cuenta los materiales exteriores de protección que rodean las materias LSA para determinar la actividad específica media estimada. Nucleido fisionable se entiende el uranio 233, el uranio 235, el plutonio 239 y el plutonio 241. Por materia fisionable se entienderá toda sustancia que contenga cualquiera de los nucleidos fisionables. Se excluyen de la definición de material fisible: a) el uranio natural o el uranio empobrecido no irradiados; b) el uranio natural o el uranio empobrecido que únicamente hayan sido irradiados en reactores térmicos.  Las siglas "LSA" corresponde al término inglés "Low Specific Activity". - 199 -
  • 200. Por materia radiactiva de baja dispersión se entenderá, o bien una materia radiactiva sólida o una materia radiactiva sólida acondicionada en una cápsula sellada que se dispersen poco y que no se encuentren en forma de polvo. Materia radiactiva en forma especial se entenderá: a) una materia radiactiva sólida no susceptible de dispersión; o bien b) una cápsula sellada que contenga una materia radiactiva. Objeto contaminado en la superficie ((SCO) (OCS)) se entiende un objeto sólido que por sí mismo no es radiactivo, pero en cuyas superficies se encuentra repartida una materia radiactiva. Por torio no irradiado se entiende el torio que no contiene más de 10-7 gramos de uranio 233 por gramo de torio 232. Por uranio no irradiado se entiende el uranio que no contiene más de 2 x 103 Bq de plutonio por gramo de uranio 235 ni más de 9 x 106 Bq de productos de fisión por gramo de uranio 235 ni más de 5 x 10-3 g de uranio 236 por gramo de uranio 235. Uranio natural, empobrecido, enriquecido Por uranio natural se entiende el uranio (que puede ser aislado químicamente) y en el cual los isótopos se hallan en la misma proporción que en el estado natural (aproximadamente 99,28% en masa de uranio 238 y 0,72% en masa de uranio 235). Por uranio empobrecido se entiende el uranio que contiene un porcentaje en masa de uranio-235 inferior al del uranio natural. Por uranio enriquecido se entiende el uranio que contiene un porcentaje en masa de uranio 235 superior al 0,72 %. En todos los casos, el uranio 234 se halla presente en muy escasa proporción. 2.2.7.2 Clasificación 2.2.7.2.1 Disposiciones generales 2.2.7.2.1.1 Se asignará el material radiactivo a uno de los números de ONU especificados en la Tabla 2.2.7.2.1.1 dependiendo del nivel de la actividad de los radionucleidos contenidos en un bulto, las propiedades fisionables o no fisionables de dichos radionucleidos, el tipo de bulto que se presente para el transporte y la naturaleza o forma de los contenidos del bulto o las autorizaciones especiales que rijan el transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas en los apartados 2.2.7.2.2 a 2.2.7.2.5. Tabla 2.2.7.2.1.1 Asignación de números ONU Bultos exceptuados (1.7.1.5) UN 2908 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTO EXCEPTUADO–EMBALAJES/ENVASES VACÍOS UN 2909 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - ARTÍCULOS MANUFACTURADOS DE URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o TORIO NATURAL UN 2910 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - CANTIDADES LIMITADAS DE MATERIALES UN 2911 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - INSTRUMENTOS o ARTÍCULOS - 200 -
  • 201. Materiales radiactivos de baja actividad específica (2.2.7.2.3.1) UN 2912 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (LSA-I) (BAE-I), no fisionables o fisionables exceptuados UN 3321 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (LSA-II) (BAE-II)), no fisionables o fisionables exceptuados UN 3322 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (LSA-III) (BAE-III), no fisionables o fisionables exceptuados UN 3324 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (LSA-II) (BAE-II)), FISIONABLES UN 3325 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (LSA-III) (BAE-III)), FISIONABLES Objetos contaminados en la superficie (2.2.7.2.3.2) UN 2913 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (SCO-I (OCS-I) o SCO-II (OCS-II)), no fisionables o fisionables exceptuados UN 3326 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (SCO-I (OCS-I) o SCO-II (OCS-II)), FISIONABLES Bultos del Tipo A (2.2.7.2.4.4) UN 2915 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, no en forma especial, no fisionables o fisionables exceptuados UN 3327 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, FISIONABLES, no en forma especial UN 3332 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL, no fisionables o fisionables exceptuados UN 3333 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL, FISIONABLES Bultos del Tipo B(U) (2.2.7.2.4.6) UN 2916 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(U), no fisionables o fisionables exceptuados UN 3328 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(U), FISIONABLES Bultos del Tipo B(M) (2.2.7.2.4.6) UN 2917 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), no fisionables o fisionables exceptuados UN 3329 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), FISIONABLES Bultos del Tipo C (2.2.7.2.4.6) UN 3323 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, no fisionables o fisionables exceptuados UN 3330 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, FISIONABLES Autorización especial (2.2.7.2.5) UN 2919 MATERIALES RADIACTIVOS TRANSPORTADOS BAJO AUTORIZACIÓN ESPECIAL, no fisionables o fisionables exceptuados UN 3331 MATERIALES RADIACTIVOS TRANSPORTADOS BAJO AUTORIZACIÓN ESPECIAL, FISIONABLES Hexafluorido de uranio (2.2.7.2.4.5) UN 2977 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, FISIONABLE UN 2978 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, no fisionable o fisionable exceptuado - 201 -
  • 202. 2.2.7.2.2 Determinación de los límites de actividad 2.2.7.2.2.1 La tabla 2.2.7.2.2.1 recoge los valores de base siguientes para los distintos radionucleidos: a) A1 y A2 en TBq; b) Actividad másica para las materias exentas, en Bq/g; c) Límites de actividad para los envíos exentos, en Bq Tabla 2.2.7.2.2.1: Valores básicos para radionucleidos individuales Radionucleido A1 A2 Actividad másica Límite de actividad (número atómico) para las materias por envío exento exentas (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Actinio (89) Ac-225 (a) 8 × 10-1 6 × 10-3 1 × 101 1 × 104 Ac-227 (a) 9 × 10-1 9 × 10-5 1 × 10-1 1 × 103 Ac-228 6 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Plata (47) Ag-105 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Ag-108m (a) 7 × 10-1 7 × 10-1 1 × 101 (b) 1 × 106 (b) Ag-110m (a) 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Ag-111 2 × 100 6 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Aluminio (13) Al-26 1 × 10-1 1 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Americio (95) Am-241 1 × 101 1 × 10-3 1 × 100 1 × 104 Am-242m (a) 1 × 101 1 × 10-3 1 × 100 (b) 1 × 104 (b) Am-243 (a) 5 × 100 1 × 10-3 1 × 100 (b) 1 × 103 (b) Argón (18) Ar-37 4 × 101 4 × 101 1 × 106 1 × 108 Ar-39 4 × 101 2 × 101 1 × 107 1 × 104 Ar-41 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 102 1 × 109 Arsénico (33) As-72 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 101 1 × 105 As-73 4 × 101 4 × 101 1 × 103 1 × 107 As-74 1 × 100 9 × 10-1 1 × 101 1 × 106 As-76 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 102 1 × 105 As-77 2 × 101 7 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Astato (85) At-211 (a) 2 × 101 5 × 10-1 1 × 103 1 × 107 Oro (79) Au-193 7 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 107 Au-194 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Au-195 1 × 101 6 × 100 1 × 102 1 × 107 Au-198 1 × 100 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Au-199 1 × 101 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Bario (56) Ba-131 (a) 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Ba-133 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Ba-133m 2 × 101 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Ba-140 (a) 5 × 10-1 3 × 10-1 1 × 101 (b) 1 × 105 (b) Berilio (4) Be-7 2 × 101 2 × 101 1 × 103 1 × 107 Be-10 4 × 101 6 × 10-1 1 × 104 1 × 106 Bismuto (83) - 202 -
  • 203. Radionucleido A1 A2 Actividad másica Límite de actividad (número atómico) para las materias por envío exento exentas (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Bi-205 7 × 10-1 7 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Bi-206 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Bi-207 7 × 10-1 7 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Bi-210 1 × 100 6 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Bi-210m (a) 6 × 10-1 2 × 10-2 1 × 101 1 × 105 Bi-212 (a) 7 × 10-1 6 × 10-1 1 1 × 10 (b) 1 × 105 (b) Berkelio (97) Bk-247 8 × 100 8 × 10-4 1 × 100 1 × 104 Bk-249 (a) 4 × 101 3 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Bromo (35) Br-76 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Br-77 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Br-82 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Carbono (6) C-11 1 × 100 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 C-14 4 × 101 3 × 100 1 × 104 1 × 107 Calcio (20) Ca-41 Ilimitada Ilimitada 1 × 105 1 × 107 Ca-45 4 × 101 1 × 100 1 × 104 1 × 107 Ca-47 (a) 3 × 100 3 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Cadmio (48) Cd-109 3 × 101 2 × 100 1 × 104 1 × 106 Cd-113m 4 × 101 5 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Cd-115 (a) 3 × 100 4 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Cd-115m 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Cerio (58) Ce-139 7 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Ce-141 2 × 101 6 × 10-1 1 × 102 1 × 107 Ce-143 9 × 10-1 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Ce-144 (a) 2 × 10-1 2 × 10-1 1 × 102 (b) 1 × 105 (b) Californio (98) Cf-248 4 × 101 6 × 10-3 1 × 101 1 × 104 Cf-249 3 × 100 8 × 10-4 1 × 100 1 × 103 Cf-250 2 × 101 2 × 10-3 1 × 101 1 × 104 Cf-251 7 × 100 7 × 10-4 1 × 100 1 × 103 Cf-252 1 × 10-1 3 × 10-3 1 × 101 1 × 104 Cf-253 (a) 4 × 101 4 × 10-2 1 × 102 1 × 105 Cf-254 1 × 10-3 1 × 10-3 1 × 100 1 × 103 Cloro (17) Cl-36 1 × 101 6 × 10-1 1 × 104 1 × 106 Cl-38 2 × 10-1 2 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Curio (96) Cm-240 4 × 101 2 × 10-2 1 × 102 1 × 105 Cm-241 2 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 106 Cm-242 4 × 101 1 × 10-2 1 × 102 1 × 105 Cm-243 9 × 100 1 × 10-3 1 × 100 1 × 104 Cm-244 2 × 101 2 × 10-3 1 × 101 1 × 104 Cm-245 9 × 100 9 × 10-4 1 × 100 1 × 103 Cm-246 9 × 100 9 × 10-4 1 × 100 1 × 103 Cm-247 (a) 3 × 100 1 × 10-3 1 × 100 1 × 104 Cm-248 2 × 10-2 3 × 10-4 1 × 100 1 × 103 - 203 -
  • 204. Radionucleido A1 A2 Actividad másica Límite de actividad (número atómico) para las materias por envío exento exentas (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Cobalto (27) Co-55 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Co-56 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Co-57 1 × 101 1 × 101 1 × 102 1 × 106 Co-58 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Co-58m 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 107 Co-60 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Cromo (24) Cr-51 3 × 101 3 × 101 1 × 103 1 × 107 Cesio (55) Cs-129 4 × 100 4 × 100 1 × 102 1 × 105 Cs-131 3 × 101 3 × 101 1 × 103 1 × 106 Cs-132 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 105 Cs-134 7 × 10-1 7 × 10-1 1 × 101 1 × 104 Cs-134m 4 × 101 6 × 10-1 1 × 103 1 × 105 Cs-135 4 × 101 1 × 100 1 × 104 1 × 107 Cs-136 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Cs-137 (a) 2 × 100 6 × 10-1 1 × 101 (b) 1 × 104 (b) Cobre (29) Cu-64 6 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 106 Cu-67 1 × 101 7 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Disprosio (66) Dy-159 2 × 101 2 × 101 1 × 103 1 × 107 Dy-165 9 × 10-1 6 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Dy-166 (a) 9 × 10-1 3 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Erbio (68) Er-169 4 × 101 1 × 100 1 × 104 1 × 107 Er-171 8 × 10-1 5 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Europio (63) Eu-147 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Eu-148 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Eu-149 2 × 101 2 × 101 1 × 102 1 × 107 Eu-150 (de período corto) 2 × 100 7 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Eu-150 (de período largo) 7 × 10-1 7 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Eu-152 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Eu-152m 8 × 10-1 8 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Eu-154 9 × 10-1 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Eu-155 2 × 101 3 × 100 1 × 102 1 × 107 Eu-156 7 × 10-1 7 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Flúor (9) F-18 1 × 100 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Hierro (26) Fe-52 (a) 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Fe-55 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 106 Fe-59 9 × 10-1 9 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Fe-60 (a) 4 × 101 2 × 10-1 1 × 102 1 × 105 Galio (31) Ga-67 7 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Ga-68 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Ga-72 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Gadolinio (64) Gd-146 (a) 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 106 - 204 -
  • 205. Radionucleido A1 A2 Actividad másica Límite de actividad (número atómico) para las materias por envío exento exentas (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Gd-148 2 × 101 2 × 10-3 1 × 101 1 × 104 Gd-153 1 × 101 9 × 100 1 × 102 1 × 107 Gd-159 3 × 100 6 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Germanio (32) Ge-68 (a) 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Ge-71 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 108 Ge-77 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Hafnio (72) Hf-172 (a) 6 × 10-1 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Hf-175 3 × 100 3 × 100 1 ×102 1 × 106 Hf-181 2 × 100 5 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Hf-182 Ilimitada Ilimitada 1 × 102 1 × 106 Mercurio (80) Hg-194 (a) 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Hg-195m (a) 3 × 100 7 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Hg-197 2 × 101 1 × 101 1 × 102 1 × 107 Hg-197m 1 × 101 4 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Hg-203 5 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 105 Holmio (67) Ho-166 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 103 1 × 105 Ho-166m 6 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Yodo (53) I-123 6 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 107 I-124 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 I-125 2 × 101 3 × 100 1 × 103 1 × 106 I-126 2 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 106 I-129 Ilimitada Ilimitada 1 ×102 1 × 105 I-131 3 × 100 7 × 10-1 1 × 102 1 × 106 I-132 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 105 I-133 7 × 10-1 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 I-134 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 101 1 × 105 I-135 (a) 6 × 10-1 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Indio (49) In-111 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 In-113m 4 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 In-114m (a) 1 × 101 5 × 10-1 1 × 102 1 × 106 In-115m 7 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 106 Iridio (77) Ir-189 (a) 1 × 101 1 × 101 1 × 102 1 × 107 Ir-190 7 × 10-1 7 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Ir-192 1 × 100 (c) 6 × 10-1 1 × 101 1 × 104 Ir-194 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 102 1 × 105 Potasio (19) K-40 9 × 10-1 9 × 10-1 1 × 102 1 × 106 K-42 2 × 10-1 2 × 10-1 1 × 102 1 × 106 K-43 7 × 10-1 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Kriptón (36) Kr-79 4 × 100 2 × 100 1 × 103 1 × 105 Kr-81 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 107 Kr-85 1 × 101 1 × 101 1 × 105 1 × 104 Kr-85m 8 × 100 3 × 100 1 × 103 1 × 1010 Kr-87 2 × 10-1 2 × 10-1 1 × 102 1 × 109 - 205 -
  • 206. Radionucleido A1 A2 Actividad másica Límite de actividad (número atómico) para las materias por envío exento exentas (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Lantano (57) La-137 3 × 101 6 × 100 1 × 103 1 × 107 La-140 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Lutecio (71) Lu-172 6 × 10-1 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Lu-173 8 × 100 8 × 100 1 × 102 1 × 107 Lu-174 9 × 100 9 × 100 1 × 102 1 × 107 Lu-174m 2 × 101 1 × 101 1 × 102 1 × 107 Lu-177 3 × 101 7 × 10-1 1 × 103 1 × 107 Magnesio (12) Mg-28 (a) 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Manganeso (25) Mn-52 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Mn-53 Ilimitada Ilimitada 1 × 104 1 × 109 Mn-54 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Mn-56 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Molibdeno (42) Mo-93 4 × 101 2 × 101 1 × 103 1 × 108 Mo-99 (a) 1 × 100 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Nitrógeno (7) N-13 9 × 10-1 6 × 10-1 1 × 102 1 × 109 Sodio (11) Na-22 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Na-24 2 × 10-1 2 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Niobio (41) Nb-93m 4 × 101 3 × 101 1 × 104 1 × 107 Nb-94 7 × 10-1 7 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Nb-95 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Nb-97 9 × 10-1 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Neodimio (60) Nd-147 6 × 100 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Nd-149 6 × 10-1 5 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Níquel (28) Ni-59 Ilimitada Ilimitada 1 × 104 1 × 108 Ni-63 4 × 101 3 × 101 1 × 105 1 × 108 Ni-65 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Neptunio (93) Np-235 4 × 101 4 × 101 1 × 103 1 × 107 Np-236 (de período corto) 2 × 101 2 × 100 1 × 103 1 × 107 Np-236 (de período largo) 9 × 100 2 × 10-2 1 × 102 1 × 105 Np-237 2 × 101 2 × 10-3 1 × 100 (b) 1 × 103 (b) Np-239 7 × 100 4 × 10-1 1 × 102 1 × 107 Osmio (76) Os-185 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Os-191 1 × 101 2 × 100 1 × 102 1 × 107 Os-191m 4 × 101 3 × 101 1 × 103 1 × 107 Os-193 2 × 100 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Os-194 (a) 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 102 1 × 105 Fósforo (15) P-32 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 103 1 × 105 P-33 4 × 101 1 × 100 1 × 105 1 × 108 Protactinio (91) - 206 -
  • 207. Radionucleido A1 A2 Actividad másica Límite de actividad (número atómico) para las materias por envío exento exentas (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Pa-230 (a) 2 × 100 7 × 10-2 1 × 101 1 × 106 Pa-231 4 × 100 4 × 10-4 1 × 100 1 × 103 Pa-233 5 × 100 7 × 10-1 1 × 102 1 × 107 Plomo (82) Pb-201 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Pb-202 4 × 101 2 × 101 1 × 103 1 × 106 Pb-203 4 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Pb-205 Ilimitada Ilimitada 1 × 104 1 × 107 Pb-210 (a) 1 × 100 5 × 10-2 1 × 101 (b) 1 × 104 (b) Pb-212 (a) 7 × 10-1 2 × 10-1 1 × 101 (b) 1 × 105 (b) Paladio (46) Pd-103 (a) 4 × 101 4 × 101 1 × 103 1 × 108 Pd-107 Ilimitada Ilimitada 1 × 105 1 × 108 Pd-109 2 × 100 5 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Prometio (61) Pm-143 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Pm-144 7 × 10-1 7 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Pm-145 3 × 101 1 × 101 1 × 103 1 × 107 Pm-147 4 × 101 2 × 100 1 × 104 1 × 107 Pm-148m (a) 8 × 10-1 7 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Pm-149 2 × 100 6 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Pm-151 2 × 100 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Polonio (84) Po-210 4 × 101 2 × 10-2 1 × 101 1 × 104 Praseodimio (59) Pr-142 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 102 1 × 105 Pr-143 3 × 100 6 × 10-1 1 × 104 1 × 106 Platino (78) Pt-188 (a) 1 × 100 8 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Pt-191 4 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Pt-193 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 107 Pt-193m 4 × 101 5 × 10-1 1 × 103 1 × 107 Pt-195m 1 × 101 5 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Pt-197 2 × 101 6 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Pt-197m 1 × 101 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Plutonio (94) Pu-236 3 × 101 3 × 10-3 1 × 101 1 × 104 Pu-237 2 × 101 2 × 101 1 × 103 1 × 107 Pu-238 1 × 101 1 × 10-3 1 × 100 1 × 104 Pu-239 1 × 101 1 × 10-3 1 × 100 1 × 104 Pu-240 1 × 101 1 × 10-3 1 × 100 1 × 103 Pu-241 (a) 4 × 101 6 × 10-2 1 × 102 1 × 105 Pu-242 1 × 101 1 × 10-3 1 × 100 1 × 104 Pu-244 (a) 4 × 10-1 1 × 10-3 1 × 100 1 × 104 Radio (88) Ra-223 (a) 4 × 10-1 7 × 10-3 1 × 102 (b) 1 × 105 (b) Ra-224 (a) 4 × 10-1 2 × 10-2 1 × 101 (b) 1 × 105 (b) Ra-225 (a) 2 × 10-1 4 × 10-3 1 × 102 1 × 105 Ra-226 (a) 2 × 10-1 3 × 10-3 1 × 101 (b) 1 × 104 (b) Ra-228 (a) 6 × 10-1 2 × 10-2 1 × 101 (b) 1 × 105 (b) Rubidio (37) Rb-81 2 × 100 8 × 10-1 1 × 101 1 × 106 - 207 -
  • 208. Radionucleido A1 A2 Actividad másica Límite de actividad (número atómico) para las materias por envío exento exentas (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Rb-83 (a) 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Rb-84 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Rb-86 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 102 1 × 105 4 Rb-87 Ilimitada Ilimitada 1 × 10 1 × 107 4 Rb (natural) Ilimitada Ilimitada 1 × 10 1 × 107 Renio (75) Re-184 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Re-184m 3 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 106 Re-186 2 × 100 6 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Re-187 Ilimitada Ilimitada 1 × 106 1 × 109 Re-188 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 102 1 × 105 Re-189 (a) 3 × 100 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Re (natural) Ilimitada Ilimitada 1 × 106 1 × 109 Rodio (45) Rh-99 2 × 100 2 × 100 1 × 101 1 × 106 Rh-101 4 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 107 Rh-102 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Rh-102m 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Rh-103m 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 108 Rh-105 1 × 101 8 × 10-1 1 × 102 1 × 107 Radón (86) Rn-222 (a) 3 × 10-1 4 × 10-3 1 × 101 (b) 1 × 108 (b) Rutenio (44) Ru-97 5 × 100 5 × 100 1 × 102 1 × 107 Ru-103 (a) 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Ru-105 1 × 100 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Ru-106 (a) 2 × 10-1 2 × 10-1 1 × 102 (b) 1 × 105 (b) Azufre (16) S-35 4 × 101 3 × 100 1 × 105 1 × 108 Antimonio (51) Sb-122 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 102 1 × 104 Sb-124 6 × 10-1 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Sb-125 2 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 106 Sb-126 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Escandio (21) Sc-44 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Sc-46 5 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Sc-47 1 × 101 7 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Sc-48 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Selenio (34) Se-75 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Se-79 4 × 101 2 × 100 1 × 104 1 × 107 Silicio (14) Si-31 6 × 10-1 6 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Si-32 4 × 101 5 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Samario (62) Sm-145 1 × 101 1 × 101 1 × 102 1 × 107 Sm-147 Ilimitada Ilimitada 1 × 101 1 × 104 Sm-151 4 × 101 1 × 101 1 × 104 1 × 108 Sm-153 9 × 100 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Estaño (50) Sn-113 (a) 4 × 100 2 × 100 1 × 103 1 × 107 - 208 -
  • 209. Radionucleido A1 A2 Actividad másica Límite de actividad (número atómico) para las materias por envío exento exentas (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Sn-117m 7 × 100 4 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Sn-119m 4 × 101 3 × 101 1 × 103 1 × 107 Sn-121m (a) 4 × 101 9 × 10-1 1 × 10 3 1 × 107 Sn-123 8 × 10-1 6 × 10-1 1 × 10 3 1 × 106 Sn-125 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 102 1 × 105 Sn-126 (a) 6 × 10-1 4 × 10-1 1 × 10 1 1 × 105 Estroncio (38) Sr-82 (a) 2 × 10-1 2 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Sr-85 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Sr-85m 5 × 100 5 × 100 1 × 102 1 × 107 Sr-87m 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Sr-89 6 × 10-1 6 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Sr-90 (a) 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 102 (b) 1 × 104 (b) Sr-91 (a) 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Sr-92 (a) 1 × 100 3 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Tritio (1) T(H-3) 4 × 101 4 × 101 1 × 106 1 × 109 Tántalo (73) Ta-178 (de período largo) 1 × 100 8 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Ta-179 3 × 101 3 × 101 1 × 103 1 × 107 Ta-182 9 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 104 Terbio (65) Tb-157 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 107 Tb-158 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Tb-160 1 × 100 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Tb-158 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Tb-160 1 × 100 6 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Tecnecio (43) Tc-95m (a) 2 × 100 2 × 100 1 × 101 1 × 106 Tc-96 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Tc-96m (a) 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 103 1 × 107 Tc-97 Ilimitada Ilimitada 1 × 103 1 × 108 Tc-97m 4 × 101 1 × 100 1 × 103 1 × 107 Tc-98 8 × 10-1 7 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Tc-99 4 × 101 9 × 10-1 1 × 104 1 × 107 Tc-99m 1 × 101 4 × 100 1 × 102 1 × 107 Telurio (52) Te-121 2 × 100 2 × 100 1 × 101 1 × 106 Te-121m 5 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Te-123m 8 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 107 Te-125m 2 × 101 9 × 10-1 1 × 103 1 × 107 Te-127 2 × 101 7 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Te-127m (a) 2 × 101 5 × 10-1 1 × 103 1 × 107 Te-129 7 × 10-1 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Te-129m (a) 8 × 10-1 4 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Te-131m (a) 7 × 10-1 5 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Te-132 (a) 5 × 10-1 4 × 10-1 1 × 102 1 × 107 Torio (90) Th-227 1 × 101 5 × 10-3 1 × 101 1 × 104 Th-228 (a) 5 × 10-1 1 × 10-3 1 × 100 (b) 1 × 104 (b) Th-229 5 × 100 5 × 10-4 1 × 100 (b) 1 × 103 (b) Th-230 1 × 101 1 × 10-3 1 × 100 1 × 104 - 209 -
  • 210. Radionucleido A1 A2 Actividad másica Límite de actividad (número atómico) para las materias por envío exento exentas (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Th-231 4 × 101 2 × 10-2 1 × 10 3 1 × 107 Th-232 Ilimitada Ilimitada 1 × 101 1 × 104 Th-234 (a) 3 × 10-1 3 × 10-1 3 1 × 10 (b) 1 × 105 (b) 0 Th (natural) Ilimitada Ilimitada 1 × 10 (b) 1 × 103 (b) Titanio (22) Ti-44 (a) 5 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 105 Talio (81) Tl-200 9 × 10-1 9 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Tl-201 1 × 101 4 × 100 1 × 102 1 × 106 Tl-202 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Tl-204 1 × 101 7 × 10-1 1 × 104 1 × 104 Tulio (69) Tm-167 7 × 100 8 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Tm-170 3 × 100 6 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Tm-171 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 108 Uranio (92) U-230 (absorción pulmonar rápida) 4 × 101 1 × 10-1 1 × 101 (b) 1 × 105 (b) (a) (d) U-230 (absorción pulmonar media) 4 × 101 4 × 10-3 1 × 101 1 × 104 (a) (e) U-230 (absorción pulmonar lenta) 3 × 101 3 × 10-3 1 × 101 1 × 104 (a) (f) U-232 (absorción pulmonar rápida) 4 × 101 1 × 10-2 1 × 100 (b) 1 × 103 (b) (d) U-232 (absorción pulmonar media) 4 × 101 7 × 10-3 1 × 101 1 × 104 (e) U-232 (absorción pulmonar lenta) 1 × 101 1 × 10-3 1 × 101 1 × 104 (f) U-233 (absorción pulmonar rápida) 4 × 101 9 × 10-2 1 × 101 1 × 104 (d) U-233 (absorción pulmonar media) 4 × 101 2 × 10-2 1 × 102 1 × 105 (e) U-233 (absorción pulmonar lenta) 4 × 101 6 × 10-3 1 × 101 1 × 105 (f) U-234 (absorción pulmonar rápida) 4 × 101 9 × 10-2 1 × 101 1 × 104 (d) U-234 (absorción pulmonar media) 4 × 101 2 × 10-2 1 × 102 1 × 105 (e) U-234 (absorción pulmonar lenta) 4 × 101 6 × 10-3 1 × 101 1 × 105 (f) U-235 (todos los tipos de absorción Ilimitada Ilimitada 1 × 101 (b) 1 × 104 (b) pulmonar) (a), (d), (e), (f) U-236 (absorción pulmonar rápida) Ilimitada Ilimitada 1 × 101 1 × 104 (d) U-236 (absorción pulmonar media) 4 × 101 2 × 10-2 1 × 102 1 × 105 (e) U-236 (absorción pulmonar lenta) 4 × 101 6 × 10-3 1 × 101 1 × 104 (f) U-238 (todos los tipos de absorción Ilimitada Ilimitada 1 × 101 (b) 1 × 104 (b) pulmonar) (d), (e), (f) U (natural) Ilimitada Ilimitada 1 × 100 (b) 1 × 103 (b) - 210 -
  • 211. Radionucleido A1 A2 Actividad másica Límite de actividad (número atómico) para las materias por envío exento exentas (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) U (enriquecido al 20 % como Ilimitada Ilimitada 1 × 100 1 × 103 máximo) (g) U (empobrecido) Ilimitada Ilimitada 1 × 100 1 × 103 Vanadio (23) V-48 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 105 V-49 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 107 Tungsteno (74) W-178 (a) 9 × 100 5 × 100 1 × 101 1 × 106 W-181 3 × 101 3 × 101 1 × 103 1 × 107 W-185 4 × 101 8 × 10-1 1 × 104 1 × 107 W-187 2 × 100 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 W-188 (a) 4 × 10-1 3 × 10-1 1 × 102 1 × 105 Xenón (54) Xe-122 (a) 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 102 1 × 109 Xe-123 2 × 100 7 × 10-1 1 × 102 1 × 109 Xe-127 4 × 100 2 × 100 1 × 103 1 × 105 Xe-131m 4 × 101 4 × 101 1 × 104 1 × 104 Xe-133 2 × 101 1 × 101 1 × 103 1 × 104 Xe-135 3 × 100 2 × 100 1 × 103 1 × 1010 Itrio (39) Y-87 (a) 1 × 100 1 × 100 1 × 101 1 × 106 Y-88 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Y-90 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 103 1 × 105 Y-91 6 × 10-1 6 × 10-1 1 × 103 1 × 106 Y-91m 2 × 100 2 × 100 1 × 102 1 × 106 Y-92 2 × 10-1 2 × 10-1 1 × 102 1 × 105 Y-93 3 × 10-1 3 × 10-1 1 × 102 1 × 105 Iterbio (70) Yb-169 4 × 100 1 × 100 1 × 102 1 × 107 Yb-175 3 × 101 9 × 10-1 1 × 103 1 × 107 Zinc (30) Zn-65 2 × 100 2 × 100 1 × 101 1 × 106 Zn-69 3 × 100 6 × 10-1 1 × 104 1 × 106 Zn-69m (a) 3 × 100 6 × 10-1 1 × 102 1 × 106 Zirconio (40) Zr-88 3 × 100 3 × 100 1 × 102 1 × 106 Zr-93 Ilimitada Ilimitada 1 × 103 (b) 1 × 107 (b) Zr-95 (a) 2 × 100 8 × 10-1 1 × 101 1 × 106 Zr-97 (a) 4 × 10-1 4 × 10-1 1 × 101 (b) 1 × 105 (b) (a) Los valores de A1 y/o A2 de esos radionucleicos predecesores comprenden las contribuciones de los radionucleicos hijos con períodos de semidesintegración inferiores a 10 días, según la lista siguiente: Mg–28 Al–28 Ar–42 K–42 Ca–47 Sc–47 Ti–44 Sc–44 Fe–52 Mn–52m Fe–60 Co–60m Zn–69m Zn–69 Ge–68 Ga–68 - 211 -
  • 212. Rb–83 Kr–83m Sr–82 Rb–82 Sr–90 Y–90 Sr–91 Y–91m Sr–92 Y–92 Y–87 Sr–87m Zr–95 Nb–95m Zr–97 Nb–97m, Nb–97 Mo–99 Tc–99m Tc –95m Tc –95 Tc–96m Tc–96 Ru–103 Rh–103m Ru–106 Rh–106 Pd–103 Rh–103m Ag–108m Ag–108 Ag–110m Ag–110 Cd–115 In–115m In–114m In–114 Sn–113 In–113m Sn–121m Sn–121 Sn–126 Sb–126m Te–118 Sb–118 Te–127m Te–127 Te–129m Te–129 Te–131m Te–131 Te–132 I–132 I–135 Xe–135m Xe–122 I–122 Cs–137 Ba–137m Ba–131 Cs–131 Ba–140 La–140 Ce–144 Pr–144m, Pr–144 Pm–148m Pm–148 Gd–146 Eu–146 Dy–166 Ho–166 Hf–172 Lu–172 W–178 Ta–178 W–188 Re–188 Re–189 Os–189m Os–194 Ir–194 Ir–189 Os–189m Pt–188 Ir–188 Hg–194 Au–194 Hg–195m Hg–195 Pb–210 Bi–210 Pb–212 Bi–212, Tl–208, Po–212 Bi–210m Tl–206 Bi–212 Tl–208, Po–212 At–211 Po–211 Rn–222 Po–218, Pb–214, At–218, Bi–214, Po–214 Ra–223 Rn–219, Po–215, Pb–211, Bi–211, Po–211, Tl–207 Ra –224 Rn –220, Po –216, Pb –212, Bi –212, Tl –208, Po –212 Ra–225 Ac–225, Fr–221, At–217, Bi–213, Tl–209, Po–213, Pb–209 Ra–226 Rn–222, Po–218, Pb–214, At–218, Bi–214, Po–214 Ra–228 Ac–228 Ac–225 Fr–221, At–217, Bi–213, Tl–209, Po–213, Pb–209 Ac–227 Fr–223 Th–228 Ra–224, Rn–220, Po–216, Pb–212, Bi–212, Tl–208,Po–212 Th–234 Pa–234m, Pa–234 Pa–230 Ac–226, Th–226, Fr–222, Ra–222, Rn–218, Po–214 - 212 -
  • 213. U–230 Th–226, Ra–222, Rn–218, Po–214 U–235 Th–231 Pu–241 U–237 Pu–244 U240, Np–240m Am–242m Am–242, Np–238 Am–243 Np–239 Cm–247 Pu–243 Bk–249 Am–245 Cf–253 Cm–249" (b) Nucleidos precursores y descendientes incluidos en el equilibrio secular: Sr-90 Y-90 Zr-93 Nb-93m Zr-97 Nb-97 Ru-106 Rh-106 Ag-108m Ag-108 Cs-137 Ba-137m Ce-144 Pr-144 Ba-140 La-140 Bi-212 Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Pb-210 Bi-210, Po-210 Pb-212 Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Rn-222 Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214 Ra-223 Rn-219, Po-215, Pb-211, Bi-211, Tl-207 Ra-224 Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Ra-226 Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210 Ra-228 Ac-228 Th-228 Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Th-229 Ra-225, Ac-225, Fr-221, At-217, Bi-213, Po-213, Pb-209 Th-nat Ra-228, Ac-228, Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Th-234 Pa-234m U-230 Th-226, Ra-222, Rn-218, Po-214 U-232 Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) U-235 Th-231 U-238 Th-234, Pa-234m U-nat Th-234, Pa-234m, U-234, Th-230, Ra-226, Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210 Np-237 Pa-233 Am-242m Am-242 Am-243 Np-239 (c) La cantidad puede determinarse después de medir la tasa de desintegración o la intensidad de la radiación a una distancia dada de la fuente. (d) Estos valores sólo se aplicarán a compuestos de uranio que se presenten en la forma química UF6, UO2F2 o UO2(NO3)2, tanto en las condiciones normales como en las accidentales del transporte. (e) Estos valores sólo se aplicarán a los compuestos de uranio que se presenten en la forma química UO3, UF4 o UCl4 y a los compuestos hexavalentes, tanto en las condiciones normales como en las accidentales del transporte. (f) Estos valores se aplicarán a todos los compuestos de uranio distintos de los indicados en los apartados d) y e) anteriores. (g) Estos valores sólo se aplicarán al uranio no irradiado. 2.2.7.2.2.2 En el caso de radionucleidos que no figuren en la tabla 2.2.7.2.2.1, la determinación de los valores básicos para los radionucleidos señalados en 2.2.7.2.2.1 exigirá una aprobación multilateral. Será admisible emplear un valor de A2 calculado mediante un coeficiente para la dosis correspondiente a la absorción pulmonar apropiada, tal como recomienda la Comisión Internacional de Protección Radiológica, si se tienen en cuenta las formas químicas de cada - 213 -
  • 214. radionucleido, tanto en las condiciones normales como en las accidentales del transporte. También podrán utilizarse los valores de la tabla 2.2.7.2.2.2 para los radionucleidos sin obtener la aprobación de la autoridad competente. Tabla 2.2.7.2.2.2: Valores básicos para los radionucleidos o mezclas sobre los que no se dispone de datos Contenido radiactivo A1 A2 Actividad másica Límite de para las materias actividad por exentas envío exento (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Presencia demostrada de nucleidos 0,1 0,02 1 × 101 1 × 104 emisores beta o gamma únicamente Presencia demostrada de nucleidos emisores alfa pero no emisores de 0,2 9 × 10-5 1 × 10-1 1 × 103 neutrones Presencia demostrada de nucleidos emisores de neutrones, o bien no se 0,001 9 × 10-5 1 × 10-1 1 × 103 dispone de datos pertinentes 2.2.7.2.2.3 Para el cálculo de A1 y A2 de un radionucleido que no figure en la tabla 2.2.7.2.2.1, se considerará como radionucleido puro a una única cadena de desintegración radiactiva en la que los radionucleidos se hallen en la misma proporción que en el estado natural y en la que ningún descendiente tenga un período superior a 10 días o superior al del predecesor. La actividad que ha de tomarse en consideración y los valores de A1 o de A2 que se aplicarán serán aquellos correspondientes al predecesor de dicha cadena. En el caso de cadenas de desintegración radiactiva en las que uno o varios descendientes tengan un período superior a 10 días o superior al del predecesor, se considerará el predecesor y sus descendientes como una mezcla de nucleidos. 2.2.7.2.2.4 En el caso de mezclas de radionucleidos, los valores básicos referidos en 2.2.7.2.2.1 pueden determinarse como sigue: 1 Xm f (i )  i X (i ) donde f(i) es la fracción de actividad o la fracción de actividad másica del radionucleido i en la mezcla; X(i) es el valor apropiado de A1 o A2 o la actividad másica para las materias exentas o, en su caso, el límite de actividad para un envío exento en el caso del radionucleido i. Xm es el valor calculado de A1 o A2 o la actividad másica para las materias exentas o el límite de actividad para un envío exento en el caso de una mezcla. 2.2.7.2.2.5 Cuando se conoce la identidad de cada radionucleido, pero se ignora la actividad de algunos de ellos, pueden reagruparse los radionucleidos y utilizarse, aplicando las fórmulas que aparecen en los apartados 2.2.7.2.2.4 y 2.2.7.2.4.4, el valor más bajo para los radionucleidos de cada grupo. Los grupos podrán estar constituidos según la actividad total alfa y la actividad total beta/gamma cuando sean conocidos, aplicándose el valor más bajo correspondientes a los emisores alfa o a los emisores beta/gamma respectivamente. 2.2.7.2.2.6 En el caso de radionucleidos o mezclas de radionucleidos para los que no se disponga de datos, se utilizarán los valores de la tabla 2.2.7.2.2.2. 2.2.7.2.3 Determinación de otras características de las materias 2.2.7.2.3.1 Materiales de baja actividad específica (LSA (BAE)) 2.2.7.2.3.1.1 (Reservado) - 214 -
  • 215. 2.2.7.2.3.1.2 Las materias LSA (BAE) se dividen en tres grupos: a) LSA-I (BAE-I) i) minerales de uranio, de torio y concentrados de estos minerales, y otros minerales que contienen radionucleidos naturales que se destinan a ser tratados para utilizar dichos radionucleidos; ii) uranio natural, uranio empobrecido, torio natural o sus componentes o mezclas, que no esten irradiados y se encuentren en estado sólido o líquido; iii) materias radiactivas para las cuales es ilimitado el valor de A2, salvo las materias fisionables no exceptuadas en virtud de 2.2.7.2.3.5; u iv) otras materias en las cuales la actividad está repartida en el conjunto de la materia y la actividad específica media estimada no sobrepasa en 30 veces los valores de actividad másica indicados en los apartados del 2.2.7.2.2.1 al 2.2.7.2.2.6, con excepción de las materias fisionables en cantidades que no estén exceptuadas en virtud de 2.2.7.2.3.5; b) LSA-II (BAE-II) i) agua con una concentración máxima de tritio de 0,8 TBq/l; u ii) otras materias en las cuales la actividad está repartida en el conjunto de la materia y la actividad específica media estimada no sobrepasa 10-4 A2/g para los sólidos y los gases y 10-5 A2/g para los líquidos; c) LSA-III (BAE-III): Sólidos (por ejemplo residuos acondicionados o materiales activados), con exclusión de polvos, que cumplan los requisitos del 2.2.7.2.3.1.3, en los cuales: i) las materias radiactivas están repartidas en todo el sólido o el conjunto de objetos sólidos, o están esencialmente repartidas de modo uniforme en un aglomerante compacto sólido (como el hormigón, el asfalto o la cerámica); ii) las materias radiactivas son relativamente insolubles, o están incorporadas a una matriz relativamente insoluble, de modo que aun en caso de pérdida del embalaje, la pérdida de materia radiactiva por bulto, por el hecho de la lixiviación, no sobrepasaría 0,1 A2 si el bulto permaneciera en el agua durante siete días; y iii) la actividad específica media estimada del sólido con exclusión del material de blindaje no sobrepase 2 x 10-3 A2/g. 2.2.7.2.3.1.3 Las materias LSA-III (BAE-III) deberán presentarse en forma de sólido de naturaleza tal que, si la totalidad del contenido del bulto se sometiese a la prueba descrita en 2.2.7.2.3.1.4, la actividad del agua no superaría un valor de 0,1 A2. 2.2.7.2.3.1.4 Las materias del grupo LSA-III (BAE-III) se someterán a la prueba siguiente: Se sumerge en agua durante 7 días a temperatura ambiente una muestra de materia sólida que represente el contenido total del bulto. El volumen de agua será suficiente para que al final del período de prueba de 7 días el volumen libre de agua restante no absorbido y que no haya reaccionado sea al menos igual al 10 % del volumen de la muestra sólida utilizada en la prueba. El agua tendrá un pH inicial de 6-8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20 ºC. La actividad total del volumen libre de agua se medirá después de que la muestra haya permanecido sumergida durante 7 días. 2.2.7.2.3.1.5 Se podrá demostrar la conformidad con las normas de comportamiento recogidas en 2.2.7.2.3.1.4 mediante alguno los medios descritos en 6.4.12.1 y 6.4.12.2. 2.2.7.2.3.2 Objeto contaminado superficie (SCO (OCS)) La SCO (OCS) se clasifican en dos grupos: - 215 -
  • 216. a) SCO-I (OCS-I): objeto sólido sobre el cual: i) la contaminación transitoria en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepase 4 Bq/cm2 para los emisores beta y gama y los emisores alfa de baja toxicidad o bien 0,4 Bq/cm2 para los demás emisores alfa; y ii) la contaminación no transitoria en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepasa 4 x 104 Bq/cm2 para los emisores beta y gama y los emisores alfa de baja toxicidad o 4 x 103 Bq/cm2 para los demás emisores alfa; y iii) la contaminación transitoria más la contaminación no transitoria en la superficie inaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepasa 4 x 104 Bq/cm2 para los emisores beta y gama y los emisores alfa de baja toxicidad o 4 x 103 Bq/cm2 para los demás emisores alfa. b) SCO-II (OCS-II): objeto sólido sobre el cual la contaminación no transitoria o la contaminación transitoria sobre la superficie sobrepasa los límites aplicables especificados para un SCO-I (OCS-I) en el apartado anterior a) y sobre el cual: i) la contaminación transitoria en la superficie accesible, sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepase 400 Bq/cm2 para los emisores beta y gama y los emisores alfa de baja toxicidad o bien 40 Bq/cm2 para los demás emisores alfa; y ii) la contaminación no transitoria en la superficie accesible, sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepasa 8 x 105 Bq/cm2 para los emisores beta y gama y los emisores alfa de baja toxicidad o bien 8 x 104 Bq/cm2 para los demás emisores alfa; y iii) la contaminación transitoria más la contaminación no transitoria en la superficie inaccesible, promediadasobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepasa 8 x 105 Bq/cm2 para los emisores beta y gama y los emisores alfa de baja toxicidad o bien 8 x 104 Bq/cm2 para los demás emisores alfa. 2.2.7.2.3.3 Materias radiactivas en forma especial 2.2.7.2.3.3.1 Las materias radiactivas en forma especial deben medir al menos 5 mm en una de sus dimensiones. Cuando una cápsula sellada constituya parte de las materias radiactivas en forma especial, se fabricará dicha cápsula para que se pueda abrir sólo al destruirla. El diseño para materias radiactivas en forma especial requiere una aprobación unilateral. 2.2.7.2.3.3.2 Las materias radiactivas en forma especial deben ser de naturaleza o de concepción tales que, si se sometiesen a las pruebas descritas en los apartados del 2.2.7.2.3.3.4. al 2.2.7.2.3.3.8, cumplirían las disposiciones siguientes: a) No se romperían o fracturarían en las pruebas de resistencia al choque, la percusión o la flexión descritas en los apartados 2.2.7.2.3.3.5 a), b) y c) y 2.2.7.2.3.3.6 a), según el caso; b) No se fundirían ni se dispersarían en la prueba térmica descrita en los apartados 2.2.7.2.3.3.5 d) o 2.2.7.2.3.3.6 b), según el caso; y c) La actividad del agua después de las pruebas de lixiviación descritas en los apartados 2.2.7.2.3.3.7 y 2.2.7.2.3.3.8 no sobrepasaría el valor de 2 kBq; o, en el caso de fuentes selladas, la tasa de fuga volumétrica durante la prueba de control de la estanqueidad especificada en la norma ISO 9978:1992, “Radioprotección - Fuentes radiactivas selladas - Métodos de ensayo de la estanqueidad”, no sobrepasaría el umbral de aceptación aplicable y aceptable por las autoridades competentes. 2.2.7.2.3.3.3 Se podrá demostrar la conformidad con las normas de comportamiento recogidas en 2.2.7.2.3.3.2 mediante uno de los medios señalados en 6.4.12.1 y 6.4.12.2. - 216 -
  • 217. 2.2.7.2.3.3.4 Las muestras que comprendan o simulen materias radiactivas en forma especial deberán someterse a las pruebas de resistencia al choque, a la percusión, a la flexión y a la resistencia térmica especificadas en 2.2.7.2.3.3.5, o a las admitidas en 2.2.7.2.3.3.6. Podrá utilizarse una muestra distinta en cada una de las pruebas. Después de cada prueba, la muestra se someterá a una nueva prueba de determinación de la lixiviación o de control volumétrico de la estanqueidad mediante un método que no sea menos sensible que los descritos en 2.2.7.2.3.3.7 en el caso de materias sólidas no susceptibles de dispersión y en 2.2.7.2.3.3.8 en el caso de materias encerradas en cápsulas. 2.2.7.2.3.3.5 Los métodos de prueba que se deberán aplicar son los siguientes: a) Prueba de resistencia al choque: la muestra deberá caer sobre una diana desde una altura de 9 m. La diana será tal como se define en 6.4.14. b) Prueba de percusión: la muestra se colocará sobre una lámina de plomo apoyada en una superficie dura y lisa y se golpeará con la cara plana de una barra de acero dulce, de modo que se produzca un choque equivalente al que provocaría un peso de 1,4 kg arrojado en caída libre desde 1 m de altura. La cara plana de la barra tendrá 25 mm de diámetro y la arista presentará un redondeamiento de 3 mm ± 0,3 mm. El plomo, de dureza Vickers comprendida entre 3,5 y 4,5, tendrá un espesor máximo de 25 mm y cubrirá una superficie mayor que la cubierta por la muestra. En cada ensayo se colocará la muestra sobre una parte intacta del plomo. La barra golpeará la muestra de la forma en que cause el daño máximo. c) Prueba de flexión: esta prueba sólo se aplicará a fuentes delgadas y largas, con una longitud de al menos 10 cm y con una relación entre longitud y anchura mínima no inferior a 10. La muestra se apretará rígidamente en un tornillo de banco en posición horizontal, de modo que la mitad de su longitud sobrepase las mordazas del tornillo. Se orientará de forma que sufra el daño máximo cuando su extremo libre se golpee con la cara plana de una barra de acero. Ésta deberá golpear contra la muestra de forma que produzca un impacto equivalente al que provocaría un peso de 1,4 kg arrojado en caída libre desde 1 m de altura. La cara plana de la barra tendrá 25 mm de diámetro y la arista presentará un redondeamiento de 3 mm ± 0,3 mm. d) Prueba térmica: la muestra se calentará en el aire hasta una temperatura de 800 ºC, que se mantendrá durante 10 minutos, después de lo cual se dejará enfriar. 2.2.7.2.3.3.6 Las muestras que comprenden o simulan materias radiactivas encerradas en una cápsula sellada podrán quedar exentas: a) De los ensayos prescritos en 2.2.7.2.3.3.5 a) y b), siempre que la masa de los materiales radiactivos en forma especial: i) sea inferior a 200 gr. y que en vez de los mismos se sometan al ensayo de impacto clase 4 prescrito en la norma ISO 2919:1999 "Radiation protection − Sealed radioactives sources − General requirements and classification"; o ii) sea inferior a 500 gr. y que en vez de los mismos se sometan al ensayo de impacto clase 5 prescrito en la norma ISO 2919:1999: "Radiation protection − Sealed radioactives sources − General requirements and classification"; b) De la prueba especificada en 2.2.7.2.3.3.5 d), con la condición de que se sometan a la prueba térmica para la clase 6 prescrita en la norma ISO 2919:1999, "Radiation protection − Sealed radioactives sources − General requirements and classification". 2.2.7.2.3.3.7 Para las muestras que comprendan o simulen materias sólidas no susceptibles de dispersión, se determinará la lixiviación como sigue: a) La muestra se sumergirá en agua durante 7 días a temperatura ambiente. El volumen de agua será suficiente para que al final del período de prueba de 7 días el volumen libre de agua restante no absorbido y que no haya reaccionado sea al menos igual al 10% del volumen de la muestra sólida utilizada en la prueba. El agua tendrá un pH inicial de 6-8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20 ºC. - 217 -
  • 218. b) A continuación, el agua y la muestra se llevarán a una temperatura de 50 ºC ± 5 ºC y se mantendrán así durante 4 horas. c) A continuación se determinará la actividad del agua. d) La muestra se conservará a continuación durante al menos 7 días en aire en reposo con una humedad relativa no inferior al 90% a una temperatura de al menos 30 ºC. e) A continuación se sumergirá la muestra en agua de iguales características que las descritas en el apartado a) anterior; luego el agua y la muestra se llevarán a una temperatura de 50 °C ± 5 °C y se mantendrán así durante 4 horas. f) Por último, se determinará la actividad del agua. 2.2.7.2.3.3.8 Para las muestras que comprendan o simulen materias radiactivas en una cápsula sellada, se procederá bien a una determinación de la lixiviación, bien a un control volumétrico de la estanqueidad, tal como se describe a continuación: a) La determinación de la lixiviación comprende las operaciones siguientes: i) la muestra se sumergirá en agua a temperatura ambiente. El agua tendrá un pH inicial comprendido entre 6 y 8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20 ºC. ii) el agua y la muestra se llevarán a una temperatura de 50 ºC ± 5 ºC y se mantendrán así durante 4 horas. iii) a continuación se determinará la actividad del agua. iv) la muestra se conservará a continuación durante al menos 7 días en aire en reposo y una humedad relativa no inferior al 90% a una temperatura de al menos 30 ºC. v) se repetirán las operaciones descritas en i), ii) y iii). b) El control volumétrico de la estanqueidad, que puede hacerse en lugar de la prueba anterior, comprenderá las pruebas prescritas en la norma ISO 9978:1992, “Radioprotección radiológica - Fuentes radiactivas selladas - Métodos de ensayo de la estanqueidad”, que son aceptables para la autoridad competente. 2.2.7.2.3.4 Materias radiactivas de baja dispersión 2.2.7.2.3.4.1 El diseño de las materias radiactivas de baja dispersión requerirá una aprobación multilateral. Las materias radiactivas de baja dispersión serán tales que la cantidad total de estas materias radiactivas en un bulto, teniendo en cuenta las disposiciones del 6.4.8.14 deberán cumplir los siguientes requisitos: a) El nivel de radiación a 3 m desde el material radiactivo sin protección no pasará de 10 mSv/h; b) Si se le somete a las pruebas especificadas en los apartados 6.4.20.3 y 6.4.20.4, la emisión al aire en formas gaseosas y de particulas de un diámetro aerodinámico equivalente de hasta 100 µm no pasará de 100 A2. Se podrá emplear una muestra individual para cada prueba; y c) Si se le somete a la prueba especificada en el apartado 2.2.7.2.3.1.4 la actividad del agua no pasará de 100 A2. Al aplicar esta prueba, se tendrán en cuenta los efectos dañinos de las pruebas especificados en el punto (b) anterior. 2.2.7.2.3.4.2 Las materias radiactivas de baja dispersión se someterá a pruebas de la siguiente manera: Se someterá a una muestra que incluya o simule materias radiactivas de baja dispersión al ensayo térmico reforzado que se especifica en el apartado 6.4.20.3 y la prueba de impacto que se especifica en el 6.4.20.4. Se podrá emplear una muestra individual para cada prueba. Tras cada prueba, se someterá a la prueba a la prueba de lixiviación que se especifica en el apartado 2.2.7.2.3.1.4. Después de cada prueba se determinará si se han cumplido las disposiciones aplicables del apartado 2.2.7.2.3.4.1. 2.2.7.2.3.4.3 La demostración de que se cumplen ls requisitos establecidos en los apartados 2.2.7.2.3.4.1 y 2.2.7.2.3.4.2 será de acuerdo con los apartados 6.4.12.1 y 6.4.12.2. - 218 -
  • 219. 2.2.7.2.3.5 Materias fisionables Los bultos que contengan materias fisionables se clasificarán en el epígrafe correspondiente de la Tabla 2.2.7.2.1.1, cuya descripción contiene las palabras “FISIONABLE” o “fisionable exceptuado”. La clasificación como “fisionable exceptuado” sólo se permite si una de las condiciones de la a) hasta la d) de este apartado se cumple. Sólo se permite un tipo de excepción por remesa (véase también 6.4.7.2). a) Un límite de masa por remesa, siempre que la dimensión exterior más pequeña de cada bulto no sea inferior a 10 cm, de manera que: masa de uranio - 235 (g) masa de otras sustancias fisionables (g)  1 X Y donde los valores X e Y son los límites de masa definidos en la tabla del 2.2.7.2.3.5, siempre que: i) cada bulto no contenga más de 15 gr. de nucleidos fisionables; para las materias no embaladas, esta limitación de cantidad se aplicará a la remesa transportada en o sobre el vehículo; o ii) las sustancias fisionables sean soluciones o mezclas hidrogenadas homogéneas en las cuales la razón de los nucleidos fisionables con el hidrógeno sea inferior al 5% en masa; o iii) no haya más de 5 gr. de nucleidos fisionables en cualquier volumen de 10 l. de material El berilio no debe estar presente en cantidades superiores al 1% de los límites de masa aplicables por remesa que figurán en la tabla 2.2.7.2.3.5, salvo que la concentración de berilio no sobrepase 1 gr. de berilio para cualquier masa de 1.000 gramos de materia. El deuterio tampoco debe estar presente en cantidades superiores al 1% de los límites de masa aplicables por remesa que figuran en la tabla 2.2.7.2.3.5, con excepción del deuterio contenido en el hidrógeno en concentración natural. b) El uranio enriquecido en uranio-235 hasta un máximo del 1% en masa con un contenido total de plutonio y de uranio-233 que no exceda de un 1% de la masa de uranio-235, siempre que los nucleidos fisionables se encuentren homogéneamente distribuidas por todo el material. Además, si el uranio-235 se halla en forma metálica, de óxido o de carburo, no deberá estar dispuesto en forma de retículo; c) Las soluciones líquidas de nitrato de uranilo enriquecido en uranio-235 hasta un máximo del 2% en masa, con un contenido total de plutonio y uranio-233 que no exceda de 0,002% de la masa de uranio y una razón atómica mínima del nitrógeno al uranio (N/U) de 2; d) El plutonio que no contenga más de un 20% de los nucleidos fisionables en masa, hasta un máximo de 1 kg de plutonio por remesa. Los envíos realizados aplicando esta excepción serán de uso exclusivo. Tabla 2.2.7.2.3.5: Límites de masa por remesa para las excepciones de los requisitos relativos a bultos que contengan materias fisionables Materias Masa de materias fisionables (g) Masa de materias fisionables (g) fisionables mezclada con sustancias de una mezclada con materias de una densidad media de hidrógeno densidad media de hidrógeno inferior o igual a la del agua superior a la del agua Uranio-235 (X) 400 290 Otras materias 250 180 fisionables (Y) - 219 -
  • 220. 2.2.7.2.4 Clasificación de bultos o materias sin embalar La cantidad de material radiactivo de un bulto no sobrepasará los límites pertinentes del tipo de bulto que se especifican más abajo. 2.2.7.2.4.1 Clasificación como bulto exceptuado 2.2.7.2.4.1.1 Los bultos se pueden clasificar como exeptuados si: a) Son embalajes vacíos que contuvieron material radiactivo; b) Contienen instrumentos o artículos respetando los limites de actividad especificados en la Tabla 2.2.7.2.4.1.2; c) Contienen artículos manufacturados a partir de uranio natural, uranio empobrecido o torio natural; o d) Contienen material radiactivo en cantidades limitadas tal como se especifica en la Tabla 2.2.7.2.4.1.2. 2.2.7.2.4.1.2 Un bulto que contenga material radiactivo se puede clasificar como exceptuado siempre que el nivel de radiación en cualquier punto de su superficie externa no pase de 5 µSv/h. Tabla 2.2.7.2.4.1.2: Límites de actividad correspondientes a bultos exceptuados Instrumentos o artículos Materiales Estado físico del contenido Límites por artículoa Límites por bultoa Límites por bultoa (1) (2) (3) (4) Sólidos: forma especial 10-2 A1 A1 10-3 A1 otras formas 10-2 A2 A2 10-3 A2 Líquidos 10-3 A2 10-1 A2 10-4 A2 Gases: tritio 2 x 10-2 A2 2 x 10-1 A2 2 x 10-2 A2 forma especial 10-3 A1 10-2 A1 10-3 A1 otras formas 10-3 A2 10-2 A2 10-3 A2 a Para mezclas de radionucleidos, véase 2.2.7.2.2.4 al 2.2.7.2.2.6. 2.2.7.2.4.1.3 Una materia radiactiva encerrada dentro de o incluida como parte componente de un instrumento u otro artículo manufacturado se puede clasificar según el Nª ONU 2911 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - INSTRUMENTOS o ARTÍCULOS solo si: a) la intensidad de radiación a 10 cm de cualquier punto de la superficie exterior del instrumento o artículo sin embalar no sea superior a 0,1 mSv/h; b) cada instrumento o artículo manufacturado lleve marcada la inscripción de "RADIOACTIVE", a excepción de; i) los relojes o dispositivos radioluminiscentes; ii) los productos de consumo que hayan recibido la debida aprobación por la autoridad competente de conformidad con 1.7.1.4 d) o bien no rebasen individualmente el límite de actividad por envío exento en la columna (5) del cuadro 2.2.7.2.2.1, siempre que los productos se transporten en un bulto que lleve la marca de “RADIOACTIVE” sobre una superficie interna de modo tal que la advertencia sobre la presencia de material radiactivo sea visible al abrir el bulto; y c) el material activo esté completamente encerrado en componentes inactivos (un dispositivo cuya única función sea contener materias radiactivas no se considera un instrumento o artículo manufacturado); y d) se cumplen los límites especificados en las columnas 2 y 3 de la Tabla 2.2.7.2.4.1.2 por cada artículo individual y bulto, respectivamente. - 220 -
  • 221. 2.2.7.2.4.1.4 Las materias radiactivas en forma distinta de las especificadas en 2.2.7.2.4.1.3 y cuya actividad no sobrepase los límites indicados en la columna 4 de la tabla 2.2.7.2.4.1.2, se puede clasificar bajo el Nº ONU 2910 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - CANTIDADES LIMITADAS DE MATERIALES a condición de que: a) el bulto retenga su contenido radiactivo en las condiciones de transporte rutinario; y b) el bulto lleve la indicación "RADIOACTIVE" sobre una superficie interna, de forma que advierta de la presencia de materias radiactivas a la apertura del bulto. 2.2.7.2.4.1.5 Los embalajes vacíos que hayan contenido materias radiactivas, puede clasificarse bajo el Nº ONU 2908 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS – EMBALAJES/ENVASES VACÍOS, solo si: a) Se mantienen en buen estado y firmemente cerrados; b) Existe uranio o torio en su estructura, su superficie externa esté recubierta por una funda inactiva de metal o de otro material resistente; c) El nivel de contaminación transitoria interna, promediada sobre cualquier superficie de 300 cm2, no sobrepase: i) 400 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad; y ii) 40 Bq/cm2 en todos los demás emisores alfa; y d) No es visible ninguna etiqueta que puedan haber llevado sobre su superficie en cumplimiento de 5.2.2.1.11.1. 2.2.7.2.4.1.6 Los artículos manufacturados con uranio natural, uranio empobrecido o torio natural y los artículos en los que la única materia radiactiva que intervenga sea el uranio natural sin irradiar, el uranio empobrecido sin irradiar o el torio natural sin irradiar se pueden clasificar bajo el Nº ONU 2909 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - ARTÍCULOS MANUFACTURADOS DE URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o TORIO NATURAL, solo si la superficie externa del uranio o del torio se halla encerrada en una envoltura inactiva de metal o de otro material resistente. 2.2.7.2.4.2 Clasificación de Materiales de baja actividad específica (LSA (BAE)) Las materias radiactivas sólo se puede clasificar como LSA (BAE) si la definición de LSA (BAE) en 2.2.7.1.3 y las condiciones de 2.2.7.2.3.1, 4.1.9.2 y 7.5.11 CV33 (2) se cumplen. 2.2.7.2.4.3 Clasificación de objetos contaminados en la superficie (SCO (OCS)) Las materias radiactivas puede clasificarse como SCO (OCS) si la definición de SCO (OCS) en 2.2.7.1.3 y las condiciones de 2.2.7.2.3.2, 4.1.9.2 y 7.5.11 CV33 ( 2) se cumplen. 2.2.7.2.4.4 Clasificación como bulto de Tipo A Los bultos que contengan materias radiactivas se pueden clasificar como de Tipo A siempre que se cumplan las siguientes condiciones: Los bultos del tipo A no deben contener cantidades de actividad superiores a: a) A1 para las materias radiactivas en forma especial; b) A2 para las otras materias radiactivas. Cuando se trate de una mezcla de radionucleidos en la que se conozca la identidad y actividad de cada uno, la condición siguiente se aplicará al contenido radiactivo de un bulto del tipo A: B i  C ( j)  A1i    A  j   1 i i 2 donde B(i) es la actividad del radionucleido i contenido en las materias radiactivas en forma especial; A1 (i) es el valor de A1 para el radionucleido i; - 221 -
  • 222. C(j) es la actividad del radionucleido j contenido en las materias radiactivas que no estén en forma especial; y A2 (j) es el valor de A2 para el radionucleido j. 2.2.7.2.4.5 Clasificación del Hexafluoruro de uranio Sólo se asignará el hexafluoruro de uranio a los ONU Nº 2977 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, FISIONABLE, ó 2978 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, no fisionable o fisionable exceptuado. 2.2.7.2.4.5.1 Los bultos que contengan hexafluoruro de uranio no deberán contener: a) Una masa de hexafluoruro de uranio diferente de la autorizada para el modelo de bulto; b) Una masa de hexafluoruro de uranio superior a un valor que pudiera conducir a un saldo o exceso de volumen inferior al 5 % a la temperatura máxima del bulto según se especifique para los sistemas de las instalaciones en las que se utilizará el bulto; o c) Hexafluoruro de uranio que no esté en estado sólido o a una presión interna superior a la presión atmosférica cuando se presente para su transporte. 2.2.7.2.4.6 Clasificación como bultos de Tipo B(U), Tipo B(M) o Tipo C 2.2.7.2.4.6.1 Los bultos que no por otro lado no se hayan clasificado dentro del apartado 2.2.7.2.4 (2.2.7.2.4.1 a 2.2.7.2.4.5) se clasificarán de acuerdo con el certificado de aprobación de la autoridad competente redactado por el país de origen del diseño. 2.2.7.2.4.6.2 Un bulto sólo se puede clasificar como de Tipo B(U) si no contiene: a) Actividades mayores a las autorizadas para el modelo de bulto; b) Radionucleidos diferentes de los autorizados para el modelo de bulto; o c) Materias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados para el modelo de bulto; tal como se haya especificado en los certificados de aprobación. 2.2.7.2.4.6.3 Un bulto sólo se puede clasificar como de Tipo B(M) si no contiene: a) Actividades mayores a las autorizadas para el modelo de bulto; b) Radionucleidos diferentes de los autorizados para el modelo de bulto; o c) Materias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados para el modelo de bulto; tal como se haya especificado en los certificados de aprobación. 2.2.7.2.4.6.4 Un bulto sólo se puede clasificar como de Tipo C si no contiene: a) Actividades mayores a las autorizadas para el modelo de bulto; b) Radionucleidos diferentes de los autorizados para el modelo de bulto; o c) Materias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados para el modelo de bulto; tal como se haya especificado en los certificados de aprobación. 2.2.7.2.5 Autorizaciones especiales Las materias radiactivas se clasificarán como materias transportadas bajo autorización especial cuando se pretenda transportarlas de acuerdo con el apartado 1.7.4. - 222 -
  • 223. 2.2.8 Clase 8 Materias corrosivas 2.2.8.1 Criterios 2.2.8.1.1 El título de la clase 8 abarca las materias y objetos conteniendo materias de esta clase que, por su acción química, dañan el tejido epitelial de la piel y las mucosas al entrar en contacto con ellas, o que, en caso de fuga, puedan originar daños a otras mercancías o a los medios de transporte o destruirlos. El título de la presente clase se refiere también a las materias que sólo producen un líquido corrosivo al entrar en contacto con el agua o que, con la humedad natural del aire, produzcan vapores o neblinas corrosivos. 2.2.8.1.2 Las materias y objetos de la clase 8 se subdividen de la manera siguiente: C1-C11 Materias corrosivas sin riesgo subsidiario y objetos que las contienen; C1-C4 Materias de carácter ácido: C1 Inorgánicas, líquidas C2 Inorgánicas, sólidas; C3 Orgánicas, líquidas C4 Orgánicas, sólidas; C5-C8 Materias de carácter básico: C5 Inorgánicas, líquidas C6 Inorgánicas, sólidas; C7 Orgánicas, líquidas C8 Orgánicas, sólidas; C9-C10 Otras materias corrosivas: C9 Líquidas C10 Sólidas; C11 Objetos; CF Materias corrosivas, inflamables: CF1 Líquidas CF2 Sólidas; CS Materias corrosivas, que experimentan calentamiento espontáneo : CS1 Líquidas CS2 Sólidas; CW Materias corrosivas que en contacto con el agua desprenden gases inflamables: CW1 Líquidas CW2 Sólidas; CO Materias corrosivas comburentes: CO1 Líquidas CO2 Sólidas; CT Materias corrosivas tóxicas y objetos que los contienen: CT1 Líquidas CT2 Sólidas CT3 Objetos; CFT Materias corrosivas líquidas, inflamables, tóxicas; COT Materias corrosivas comburentes, tóxicas. Clasificación y asignación a grupos de embalaje 2.2.8.1.3 Las materias de la clase 8 deberán asignarse a uno de los siguientes tres grupos de embalaje según el grado de peligrosidad que presenten para el transporte: Grupo de embalaje I: materias muy corrosivas Grupo de embalaje II: materias corrosivas Grupo de embalaje III: materias que presentan un menor grado de corrosividad - 223 -
  • 224. 2.2.8.1.4 Las materias y los objetos clasificados en la clase 8 se recogen en la tabla A del capítulo 3.2. La asignación de las materias a los grupos de embalaje I, II o III se fundamenta en la experiencia adquirida y tiene en cuenta factores suplementarios tales como el riesgo de inhalación (véase 2.2.8.1.5) y la hidrorreactividad (sobre todo la formación de productos de descomposición que presentan peligro). 2.2.8.1.5 Se deberá considerar de la clase 8 una materia o un preparado que responda a los criterios de la clase 8, cuya toxicidad por inhalación de polvos y nieblas (CL50) corresponde al grupo de embalaje I, pero cuya toxicidad por ingestión y por absorción cutánea sólo corresponde al grupo III, o que presenta un grado de toxicidad menos elevado. 2.2.8.1.6 Las materias, incluidas las mezclas, no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 podrán asignarse al epígrafe apropiado de la subsección 2.2.8.3 y al grupo de embalaje pertinente en función del tiempo de contacto necesario para provocar la destrucción de la piel humana en todo su espesor, de conformidad con los criterios a) a c) siguientes. Los líquidos y los sólidos que pueden fundirse durante el transporte, de los que se considera que no provocan una destrucción de la piel humana en todo su espesor, hay que considerar sin embargo su capacidad de provocar la corrosión de algunas superficies metálicas. Para establecer esta clasificación por grupo de embalaje, procede tener en cuenta la experiencia adquirida con ocasión de exposiciones accidentales. A falta de dicha experiencia, se deberá realizar la clasificación sobre la base de los resultados de la experimentación, de conformidad con las Directrices de la OCDE para los ensayos Nº 4047 ó 4358 de la OCDE. Toda materia que, de conformidad con las Directrices de la OCDE para los ensayos 4309 ó 43110 se clasifique como no corrosiva, podra considerarse no corrosiva para la piel a los efectos del ADR, sin necesidad de nuevos ensayos. a) Las materias que provoquen una destrucción del tejido cutáneo intacto en todo su espesor, por un período de observación de 60 minutos iniciado inmediatamente después del período de aplicación de 3 minutos o menos, son materias del grupo de embalaje I. b) Las materias que, tras una aplicación de entre 3 y 60 minutos máximo, provoquen una destrucción del tejido cutáneo intacto en todo su espesor durante un periodo de observación de 14 días iniciado inmediatamente después del período de aplicación, son materias del grupo de embalaje II. c) Las materias que figuran a continuación pertenecen al grupo de embalaje III: - materias que provoquen una destrucción del tejido cutáneo intacto en todo su espesor, por un período de observación de 14 días iniciado inmediatamente después del período de aplicación de más de 60 minutos, pero como máximo de 4 horas; - materias que se considera que no provocan una destrucción del tejido cutáneo intacto en todo su espesor pero cuya velocidad de corrosión en superficies de cualquier acero o aluminio sobrepasa 6,25 mm al año a la temperatura de prueba de 55 °C, cuando los ensayos se realicen sobre los dos materiales. Para los ensayos con acero, el metal utilizado deberá ser del tipo S235JR+CR (1.0037 respectivamente St 37-2), S275J2G3+CR (1.0144 respectivamente St 44-3), ISO 3574, G10200 del “Sistema de Numeración Unificado (SNU)” o SAE 1020, y para los ensayos con aluminio se usarán los tipos no revestidos 7075-T6 o AZ5GU-T6. Se prescribe un ensayo aceptable en el Manual de Pruebas y Criterios, Parte III, Sección 37. 7 Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos nº 404 “Acute Dermal Irritation/Corrosion” 2002. 8 Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos N º 435 "In Vitro Membrane Barrier Test Method for Skin Corrosion” 2006. 9 Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos N º 430 "In Vitro Skin Corrosion: Transcutaneous Electrical Resistance Test (TER)" 2004. 10 Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos N º 431 "In Vitro Skin Corrosion: Human Skin Model Test" 2004. - 224 -
  • 225. NOTA: Cuando una prueba inicial sobre el acero o aluminio indique que la materia sometida a prueba es corrosiva, no será necesario repetir el proceso con el otro metal. Tabla resumen de los criterios del 2.2.8.1.6 Grupo de Período de Período de Efecto embalaje exposición observación I ≤ 3 min ≤ 60 min Destrucción en todo su espesor, de un tejido cutáneo intacto II > 3 min ≤ 1 h ≤ 14 días Destrucción en todo su espesor, de un tejido cutáneo intacto III >1h≤4h ≤ 14 días Destrucción en todo su espesor, de un tejido cutáneo intacto III - - Velocidad de corrosión en superficies de acero o aluminio superior a 6,25 mm por año a una temperatura de ensayo de 55ºC, cuando la prueba se realiza en ambos materiales 2.2.8.1.7 Cuando, debido a la adición de otras materias, las materias de la clase 8 pasen a otras categorías de peligro distintas de aquellas a las que pertenecen las materias expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, se deberán clasificar, esas mezclas o soluciones, en los apartados y grupos a los que pertenecen sobre la base de su grado de peligro real. NOTA: para clasificar las soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos), ver igualmente el apartado 2.1.3. 2.2.8.1.8 Sobre la base de los criterios del apartado 2.2.8.1.5, se puede determinar asimismo si la naturaleza de una solución o de una mezcla expresamente designada o que contenga una materia expresamente designada es tal, que dicha solución o dicha mezcla no estén sometidas a las disposiciones de la presente clase. 2.2.8.1.9 Las materias, soluciones y mezclas que: - no cumplen los criterios de las Directivas 67/548/CEE3 o 1999/45/CEE4 modificadas y que, por tanto, no están clasificadas como corrosivas según estas directivas modificadas; y que - no ejercen un efecto corrosivo sobre el acero o el aluminio, podrán considerarse materias que no pertenecen a la clase 8. NOTA: Los números ONU 1910 óxido cálcico y 2812 aluminato sódico,que figuran en el Reglamento Tipo de la ONU, no están sometidos a las disposiciones del ADR. 2.2.8.2 Materias no admitidas al transporte 2.2.8.2.1 Las materias químicamente inestables de la clase 8 sólo deberán entregarse para su transporte si se han tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición o su polimerización peligrosas durante su transporte. Para ello, procede en especial asegurarse de que los recipientes y cisternas no contienen materias que puedan favorecer esas reacciones. 2.2.8.2.2 Las materias siguientes no serán admitidas al transporte: - Nº ONU 1798 ÁCIDO NITROCLORHÍDRICO; - Las mezclas químicamente inestables de ácido sulfúrico agotado; - Las mezclas químicamente inestables de ácido sulfonítrico mixto o las mezclas de ácidos sulfúrico y nítrico agotados no desnitrados; - Las soluciones acuosas de ácido perclórico con más del 72% de ácido puro, en masa, o las mezclas de ácido perclórico con cualquier líquido que no sea agua. 3 Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (Diario Oficial de las Comunidades europeas nº L 196 de 16 de agosto de 1967). 4 Directiva 1999/45/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 1999, relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje y el etiquetado de los preparados peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº L 200 de 30 de julio de 1999, páginas 1 a 68). - 225 -
  • 226. 2.2.8.3 Lista de epígrafes colectivos Materias corrosivas sin riesgo subsidiario y objetos que las contienen 2584 ÁCIDOS ALQUILSULFÓNICOS LÍQUIDOS con más del 5% de ácido sulfúrico libre o 2584 ÁCIDOS ARILSULFÓNICOS LÍQUIDOS con más del 5% de ácido sulfúrico libre líquidas C1 2693 BISULFITOS EN SOLUCIÓN ACUOSA, N.E.P. 2837 BISULFATOS EN SOLUCIÓN ACUOSA 3264 LÍQUIDO CORROSIVO, ÁCIDO, INORGÁNICO, N.E.P. inorgánicas 1740 HIDROGENODIFLUORUROS SÓLIDOS, N.E.P. 2583 ÁCIDOS ALQUILSULFÓNICOS SÓLIDOS con más del 5% de ácido sulfúrico libre o C2 sólidas 2583 ÁCIDOS ARILSULFÓNICOS SÓLIDOS con más del 5% de ácido sulfúrico libre 3260 SÓLIDO CORROSIVO, ÁCIDO, INORGÁNICO, N.E.P. Ácidas C1-C4 2586 ÁCIDOS ALQUILSULFÓNICOS LÍQUIDOS con un máximo del 5% de ácido sulfúrico libre o 2586 ÁCIDOS ARILSULFÓNICOS LÍQUIDOS con un máximo del 5% de ácido sulfúrico libre líquidas C3 2987 CLOROSILANOS CORROSIVOS, N.E.P. 3145 ALQUILFENOLES LÍQUIDOS, N.E.P. (incluidos los homólogos C2 a C12) 3265 LÍQUIDO CORROSIVO, ÁCIDO, ORGÁNICO, N.E.P. orgánicas 2430 ALQUILFENOLES SÓLIDOS, N.E.P. (incluidos los homólogos C2 a C12) 2585 ÁCIDOS ALQUILSULFÓNICOS SÓLIDOS con un máximo del 5% de ácido sulfúrico libre o C4 sólidas 2585 ÁCIDOS ARILSULFÓNICOS SÓLIDOS con un máximo del 5% de ácido sulfúrico libre 3261 SÓLIDO CORROSIVO, ÁCIDO, ORGÁNICO, N.E.P. C5 1719 LÍQUIDO ALCALINO CÁUSTICO, N.E.P. líquidas 2797 ELECTROLITO ALCALINO PARA ACUMULADORES 3266 LÍQUIDO CORROSIVO, BÁSICO, INORGÁNICO, N.E.P. inorgánicas sólidas C6 3262 SÓLIDO CORROSIVO, BÁSICO, INORGÁNICO, N.E.P. Básicas C5-C8 líquidas C7 2735 AMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, N.E.P. o 2735 POLIAMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, N.E.P. orgánicas 3267 LÍQUIDO CORROSIVO, BÁSICO, ORGÁNICO, N.E.P. 3259 AMINAS SÓLIDAS, CORROSIVAS, N.E.P. o sólidas 3259 POLIAMINAS SÓLIDAS, CORROSIVAS, N.E.P. C8 3263 SÓLIDO CORROSIVO, BÁSICO, ORGÁNICO, N.E.P.. 1903 DESINFECTANTE LÍQUIDO, CORROSIVO, N.E.P. 2801 COLORANTE LÍQUIDO, CORROSIVO, N.E.P. o 2801 MATERIA INTERMEDIA PARA COLORANTES, LÍQUIDA, CORROSIVA, N.E.P. líquidas C9 3066 PINTURA (incluye pintura, laca, esmalte, colorante, goma laca, barniz, betún, encáustico, revestimiento de apresto y base líquida para lacas), o 3066 PRODUCTOS PARA PINTURA (incluye compuestos disolventes y diluyentes para pintura); 1760 LÍQUIDO CORROSIVO, N.E.P. 3147 COLORANTE SÓLIDO, CORROSIVO, N.E.P. o a sólidas C10 3147 MATERIA INTERMEDIA PARA COLORANTES, SÓLIDA, CORROSIVA,, N.E.P. 3244 SÓLIDOS QUE CONTENGAN LÍQUIDO CORROSIVO, N.E.P. Otras materias corrosivas 1759 SÓLIDO CORROSIVO, N.E.P. C9 - C11 1774 CARGAS PARA EXTINTORES, líquido corrosivo 2028 BOMBAS FUMÍGENAS NO EXPLOSIVAS, que contienen um líquido corrosivo, sin dispositivo de cebado 2794 ACUMULADORES eléctricos DE ELECTROLITO LÍQUIDO ÁCIDO 2795 ACUMULADORES eléctricos DE ELECTROLITO LÍQUIDO ALCALINO objetos 2800 ACUMULADORES eléctricos NO DERRAMABLES DE ELECTROLITO LÍQUIDO C11 3028 ACUMULADORES eléctricos SECOS QUE CONTIENEN HIDRÓXIDO DE POTASIO SÓLIDO 3477 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE, que contienen materias corrosivas, o 3477 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE INSTALADOS EN UN EQUIPO, que contienen materias corrosivas o 3477 CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE EMBALADOS CON UN EQUIPO, que contienen materias corrosivas (continúa en la página siguiente) _____________________ a Se admitirán al transporte las mezclas de materias sólidas no sometidas a las disposiciones del ADR y de líquidos corrosivos con el número de identificación 3244, sin aplicación previa de los criterios de clasificación de la clase 8, siempre y cuando ningún líquido libre aparezca en el momento de la carga de la materia o del cierre del envase/embalaje o de la unidad de transporte. Cada envase/embalaje deberá corresponder a un tipo de construcción que haya superado una prueba de estanqueidad para el grupo de embalaje II. - 226 -
  • 227. Materias corrosivas que presentan riesgos subsidiarios y objetos que las contienen líquidas CF1 2734 AMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, INFLAMABLES, N.E.P. o 2734 POLIAMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, INFLAMABLES, N.E.P. 2986 CLOROSILANOS, CORROSIVOS, INFLAMABLES, N.E.P. 2920 LÍQUIDO CORROSIVO, INFLAMABLE, N.E.P. 3470 PINTURAS CORROSIVAS, INFLAMABLES (incluidos pinturas, lacas, esmaltes, colores, goma laca, barnices, bruñidores, encáusticos, bases líquidas para lacas) o 3470 MATERIAL CORROSIVO, INFLAMABLE RELACIONADO CON PINTURAS (incluidos b Inflamables disolventes y diluyentes para pinturas) CF sólidas CF2 2921 SÓLIDO CORROSIVO, INFLAMABLE, N.E.P. líquidas CS1 3301 LÍQUIDO CORROSIVO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P. Que experimentan calentamiento espontáneo CS sólidas CS2 3095 SÓLIDO CORROSIVO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, N.E.P. b CW1 líquidas 3094 LÍQUIDO CORROSIVO QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P. Que reaccionan al contacto con el agua CW sólidas CW2 3096 SÓLIDO CORROSIVO QUE REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P. líquidas CO1 3093 LÍQUIDO CORROSIVO, COMBURENTE, N.E.P. Comburentes CO sólidas CO2 3084 SÓLIDO CORROSIVO, COMBURENTE, N.E.P. líquidas c CT1 2922 LÍQUIDO CORROSIVO, TÓXICO, N.E.P. Tóxicas d sólidas e CT2 2923 SÓLIDO CORROSIVO, TÓXICO, N.E.P. CT objetos CT3 3506 MERCURIO CONTENIDO EN OBJETOS MANUFACTURADOS Líquidas inflamables tóxicas d CFT (No hay otro epígrafe colectivo que lleve este código de clasificación; en su caso, la clasificación se hará en un epígrafe colectivo con un código de clasificación que se determinará con arreglo a la tabla de orden de preponderancia de las características de peligro de 2.1.3.10) Tóxicas comburentes d, e COT (No hay otro epígrafe colectivo que lleve este código de clasificación; en su caso, la clasificación se hará en un epígrafe colectivo con un código de clasificación que se determinará con arreglo a la tabla de orden de preponderancia de las características de peligro de 2.1.3.10) ______________________ b Los clorosilanos que, en contacto con la humedad del aire o del agua, desprendan gases inflamables son materias de la clase 4.3. c Los cloroformiatos con propiedades tóxicas preponderantes son materias de la clase 6.1. d Las materias corrosivas muy tóxicas por inhalación, mencionadas en los apartados del 2.2.61.1.4 al 2.2.61.1.9, son materias de la clase 6.1. e Los números ONU 1690 FLUORURO SÓDICO, SÓLIDO, 1812 FLUORURO POTÁSICO SÓLIDO, 2505 FLUORURO AMÓNICO, 2674 FLUOROSILICATO DE SÓDIO, 2856 FLUOROSILICATOS, N.E.P., 3415 FLUORURO SÓDICO EN SOLUCIÓN Y 3422 FLUORURO POTÁSICO EN SOLUCIÓN son materias de la clase 6.1. - 227 -
  • 228. 2.2.9 Clase 9 Materias y objetos peligrosos diversos 2.2.9.1 Criterios 2.2.9.1.1 En el título de la clase 9 se incluyen materias y objetos que, a lo largo del transporte, supongan un peligro diferente de los que contemplan las restantes clases. 2.2.9.1.2 Las materias y objetos de la clase 9 se subdividen del modo siguiente: M1 Materias que, inhaladas en forma de polvo fino, pueden poner en peligro la salud. M2 Materias y aparatos que, en caso de incendio, pueden formar dioxinas. M3 Materias que desprenden vapores inflamables. M4 Pilas de litio. M5 Aparatos de salvamento. M6-M8 Materias peligrosas para el medio ambiente: M6 Materias contaminantes para el medio ambiente acuático, líquidas M7 Materias contaminantes para el medio ambiente acuático, sólidas M8 Microorganismos y organismos modificados genéticamente M9-M10 Materias transportadas a temperatura elevada: M9 Líquidas M10 Sólidas M11 Otras materias que presenten un riesgo durante el transporte pero que no se correspondan con las definiciones de ninguna otra clase. Definiciones y clasificación 2.2.9.1.3 Las materias y los objetos clasificados en la clase 9 se recogen en la tabla A del capítulo 3.2. La inclusión de las materias y los objetos no expresamente mencionados en dicha tabla A del capítulo 3.2 en el epígrafe correspondiente o en la subsección 2.2.9.3 debe hacerse de conformidad con los apartados 2.2.9.1.4 a 2.2.9.1.14. Materias que, inhaladas en forma de polvo fino, pueden poner en peligro la salud 2.2.9.1.4 Las materias que, inhaladas en forma de polvo fino, pueden poner en peligro la salud, comprenden el amianto y las mezclas que lo contengan. Materias y aparatos que, en caso de incendio, pueden formar dioxinas 2.2.9.1.5 Las materias y aparatos que, en caso de incendio, pueden formar dioxinas comprenden los difenilos policlorados (PCB), los terfenilos policlorados (PCT) y los difenilos y terfenilos polihalogenados y las mezclas que contienen estas materias, así como los aparatos, como transformadores, condensadores y otros, que contienen estas materias o mezclas preparadas con ellas. NOTA: Las mezclas cuyo contenido de PCB o PCT no sobrepasen de 50 mg/kg no están sujetas a las disposiciones del ADR. Materias que desprenden vapores inflamables 2.2.9.1.6 Las materias que desprenden vapores inflamables comprenden los polímeros que contengan líquidos inflamables y que tengan un punto de inflamación que no sobrepase los 55 ºC. - 228 -
  • 229. Pilas de litio 2.2.9.1.7 Las pilas y baterías, las pilas y baterías instaladas en un equipo, o las pilas y baterías embaladas con un equipo, que contengan litio cualquiera que sea su forma, serán clasificados en los nº UN 3090, 3091, 3480 ó 3481 según corresponda. Podrán transportarse con arreglo a lo dispuesto para estos epígrafes si cumplen las siguientes disposiciones; a) Cada pila o batería es de un tipo que este demostrado que cumple las disposiciones de cada una de las pruebas que figuran en el Manual de pruebas y criterios, parte III, subsección 38.3; NOTA: Las baterías serán de un modelo tipo que haya satisfecho las disposiciones de prueba de la parte III, subsección 38.3 del Manual de pruebas y criterios, independientemente de que las pilas que las componen sean o no conformes a un modelo tipo aprobado o no. b) Cada pila o batería estará provista de un dispositivo de protección contra las sobrepresiones internas, o está diseñada para impedir toda explosión violenta en las condiciones normales de transporte; c) Cada pila o batería estará equipada con un medio eficaz de prevención de cortocircuitos externos; d) Cada batería que contiene pilas o series de pilas conectadas en paralelo estará equipada con los medios eficaces que sean necesarios para prevenir inversiones peligrosas de corriente (por ejemplo, diodos, fusibles, etc.); e) Las pilas y baterías estarán fabricadas con arreglo a un programa de gestión de la calidad que comprenda los elementos siguientes: i) una descripción de la estructura orgánica y de las responsabilidades del personal en lo que respecta al diseño y a la calidad del producto; ii) instrucciones adecuadas para la inspección, el ensayo, el control de la calidad, la garantía de la calidad y el funcionamiento de los procesos; iii) controles del proceso, que deberían incluir actividades adecuadas para prevenir y detectar los fallos por cortocircuito interno durante la fabricación de las pilas; iv) registros de la calidad, como los informes de inspección, los datos de los ensayos, los datos de calibración y los certificados. Los datos de los ensayos se conservarán y se pondrán a disposición de la autoridad competente cuando lo solicite; v) la verificación por la dirección de la eficacia del programa de la calidad; vi) un procedimiento para el control de los documentos y su revisión; vii) un medio de control de las pilas y baterías que no se ajusten al tipo sometido a prueba, tal y como se especifica en el apartado a) anterior; viii) programas de formación y procedimientos de cualificación para el personal competente; y ix) procedimientos para comprobar que el producto final no haya sufrido daños. NOTA: Se podrán autorizar programas de gestión de la calidad internos. No se exigirá una certificación por terceros, pero los procedimientos enumerados en los apartados i) a ix) anteriores deberán registrarse debidamente y ser identificables. Cuando la autoridad competente lo solicite, se le facilitará una copia del programa de gestión de la calidad. Las pilas de litio no están sujetas a las disposiciones del ADR si se cumplen los requisitos de la disposición especial 188 del capítulo 3.3. NOTA: La entrada en el UN 3171 del vehículo alimentado por baterías o del UN 3171 dispositivos alimentados por baterías solo se aplica a los vehículos que funcionan con pilas o baterías de electrolito líquido o de sodio o de metal de litio o de iones de litio y equipos alimentados por baterías de electrolito líquido o baterías de sodio, que se transportan con estas baterías o acumuladores. - 229 -
  • 230. Para los efectos de este número de ONU, los vehículos son dispositivos autopropulsados diseñados para transportar una o más personas o mercancías. Ejemplos de este tipo de vehículos pueden ser coches eléctricos, motocicletas, scooters, vehículos o motocicletas de tres y cuatro ruedas, bicicletas eléctricas, sillas de ruedas, los cortadores de césped, embarcaciones y aeronaves. Como ejemplo de equipos podemos citar las cortadoras de césped, maquinas para limpieza y maquetas de barcos y aviones. El equipo alimentado por baterías de litio, de metál o de iones de litio, serán expedidos bajo los epígrafes UN 3091 BATERÍAS DE METAL LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO o del UN 3091 BATERÍAS DE METAL LITIO EMBALADAS CON UN EQUIPO o del UN 3481 BATERÍAS DE IÓN LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO o del UN 3481 BATERÍAS DE IÓN LITIO EMBALADAS CON UN EQUIPO, según corresponda. Los vehículos híbridos eléctricos accionados tanto por un motor de combustión interna y por baterías de electrolito líquido o de sodio, baterías de metal de litio o de iones de litio, y son transportados con las pilas o baterías instaladas, se clasificarán en los epígrafes del UN 3166 vehículo propulsado por gas inflamable o UN 3166 vehículo propulsado por líquido inflamable, según corresponda. Los vehículos que contengan una pila de combustible deben clasificarse en los epígrafes UN 3166 vehículo propulsado con pila de combustible conteniendo gas inflamable o UN 3166 vehículo propulsado con pila de combustible conteniendo líquido inflamable, según corresponda. Aparatos de salvamento 2.2.9.1.8 Los aparatos de salvamento comprenden los aparatos de salvamento y los elementos de vehículos a motor que se ajustan a las disposiciones especiales 235 o 296 del capítulo 3.3. Materias peligrosas para el medio ambiente 2.2.9.1.9 (Suprimido). Contaminantes para el medio ambiente acuático 2.2.9.1.10 Materias peligrosas para el medio ambiente (medio acuático) 2.2.9.1.10.1 Disposiciones generales 2.2.9.1.10.1.1 Las materias peligrosas para el medio ambiente incluyen, entre otras, las sustancias líquidas o sólidas que contaminen el medio acuático incluidos las soluciones y mezclas (como preparados y residuos). A los efectos del 2.2.9.1.10, se entiende por "sustancia", un elemento químico y sus compuestos en estado natural u obtenidos mediante cualquier proceso de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del proceso utilizado, y excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición. 2.2.9.1.10.1.2 Por “medio acuático” podrá entenderse los organismos acuáticos que vivan en el agua, y el ecosistema acuático del que formen parte11. La identificación del peligro se hará sobre la base de la toxicidad de la sustancia o mezcla para los organismos acuáticos, aunque ésta podrá verse modificada por información ulterior sobre la degradación y la bioacumulación. 2.2.9.1.10.1.3 Aunque el procedimiento de clasificación siguiente pretende aplicarse a todas las sustancias y mezclas, se reconoce que en algunos casos, como por ejemplo metales o compuestos inorgánicos poco solubles, puede ser necesaria una orientación especial12. 11 Esto no se refiere a los contaminantes acuáticos para los que pueda ser necesario considerar efectos más allá del medio acuático, tales como los impactos sobre la salud humana, etc. 12 Véase el Anexo 10 del SGA. - 230 -
  • 231. 2.2.9.1.10.1.4 Las definiciones siguientes se aplican a los acrónimos o términos usados en esta sección: – BPL: Buenas prácticas de laboratorio; – CEx: Concentración que causa el x% de la respuesta; – CE50: Concentración efectiva de una sustancia cuyo efecto corresponde al 50% de la respuesta máxima; – CEr50: CE50 en términos de reducción del crecimiento; – C(E)L50: CL50 o CE50; – CL50 (concentración letal): la concentración de una sustancia en el agua, que causa la muerte del 50% (la mitad) del grupo de animales sometidos al ensayo; – CSEO (NOEC): (Concentración sin efectos observados): concentración de ensayo inmediatamente inferior a la concentración más baja que produce efectos adversos estadísticamente significativos en un ensayo. La CSEO (NOEC) no tiene efectos adversos estadísticamente significativos en comparación con la del ensayo; – DBO: Demanda bioquímica de oxígeno; – DQO: Demanda química de oxígeno; – FBC: Factor de bioconcentración; – Kow: Coeficiente de partición octanol/agua; – Directrices de la OCDE para los ensayos: Líneas directrices para los ensayos de productos químicos publicadas para la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). 2.2.9.1.10.2 Definiciones y datos requeridos 2.2.9.1.10.2.1 Los elementos básicos para la clasificación de materias peligrosas para el medio ambiente (medio acuático) son: a) Toxicidad acuática aguda; b) Toxicidad acuática crónica; c) Potencial de bioacumulación o bioacumulación real; y d) Degradación (biótica o abiótica) de productos químicos orgánicos. 2.2.9.1.10.2.2 Si bien son preferibles los datos obtenidos con métodos de ensayo internacionalmente armonizados, se puede recurrir, en la práctica, al uso de resultados obtenidos mediante ensayos reconocidos a nivel nacional siempre que sean equivalentes. Por lo general, los datos de toxicidad de especies marinas y de agua dulce pueden considerarse equivalentes y han de obtenerse preferiblemente mediante la aplicación de las Directrices de la OCDE para el ensayo de productos químicos, o equivalentes, de conformidad con los principios de unas buenas prácticas de laboratorio (BPL). Cuando no se disponga de esos datos, la clasificación se basará en los mejores datos disponibles. 2.2.9.1.10.2.3 “Toxicidad acuática aguda”, se entiende la propiedad intrínseca de una sustancia de provocar efectos nocivos en los organismos acuáticos tras una breve exposición a esa sustancia en el medio acuático. “Peligro agudo (a corto plazo)” significa, para fines de clasificación, el que presenta un producto químico por su toxicidad aguda para un organismo tras una breve exposición a ese producto químico en el medio acuatico. La toxicidad acuática aguda se determinará, normalmente, estudiando los resultados de la CL50 sobre los peces tras una exposición de 96 horas (Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos, método 203 o equivalente), de la CE50 sobre crustáceos tras una exposición de 48 horas (Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos, método 202 de la OCDE o equivalente) y/o de la CE50 sobre un alga tras una exposición de 72 o 96 horas (Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos, método 201 de la OCDE o equivalente). Estas especies se consideran representativas de todos los organismos acuáticos. También podrán considerarse datos sobre otras especies tales como Lemna si la metodología de los ensayos es adecuada. - 231 -
  • 232. 2.2.9.1.10.2.4 “Toxicidad acuática crónica”, se entiende la propiedad intrínseca de una sustancia de causar efectos nocivos en los organismos acuáticos durante exposiciones en el medio acuático que se determinan en relación con el ciclo de vida del organismo. “Peligro a largo plazo” significa, para fines de clasificación, el que presenta un producto químico por su toxicidad crónica para un organismo tras una exposición de larga duración a ese producto químico en el medio acuatico. Se dispone de menos datos sobre toxicidad crónica que sobre toxicidad aguda y los procedimientos de ensayo están menos normalizados. Podrán aceptarse los datos obtenidos de conformidad con las Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos, métodos 210 (Primeras fases de la vida del pez), 211 (Reproducción de la dafnia) o 201 (Inhibición del crecimiento de las algas). También se pueden emplear otros ensayos validados y aceptados internacionalmente. Las CSEO (NOEC) y otras CEx equivalentes deben ser utilizados. 2.2.9.1.10.2.5 Por bioacumulación se entiende el resultado neto de la absorción, transformación y eliminación de una materia en un organismo, por todas las vías de exposición (es decir, aire, agua, sedimento/suelo y alimentación). El potencial de bioacumulación se determinará, normalmente, usando el coeficiente de reparto octanol/agua, expresado como el log Kow, establecido con arreglo a las Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos, métodos 107 o 117. Aunque la capacidad de bioacumulación puede determinarse a partir de este coeficiente de reparto, el cálculo de la misma mediante la determinación del factor de bioconcentración (FBC) proporciona mejores resultados, por lo que deberá usarse preferentemente este método siempre que sea posible. El FBC se determinará de conformidad con las Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos, método 305. 2.2.9.1.10.2.6 Degradación significa la descomposición de moléculas orgánicas en moléculas más pequeñas y, finalmente, dióxido de carbono, agua y sales. La degradación medioambiental puede ser biótica o abiótica (como, por ejemplo, la hidrólisis) y los criterios utilizados reflejan ese hecho. Los ensayos de biodegradabilidad (A a F) de la directriz de ensayo 301 de la OCDE, constituyen el método más sencillo para determinar la rapidez de biodegradación. Un resultado positivo en dichos ensayos puede considerarse como indicador de la facilidad de la sustancia para biodegradarse en casi todos los medios. Estos ensayos se realizan en aguas dulces: por tanto se deberán tener en cuenta los resultados del método 306 de las Directrices de la OCDE, más adecuados para el medio marino. Cuando no se disponga de esos datos, el cociente DBO(5 días)/DQO ≥ 0,5 se considerará como indicador de una biodegradabilidad rápida. Los procesos de degradación abiótica como la hidrólisis, la degradación primaria, tanto biótica como abiótica, la degradación en medios no acuáticos y la degradabilidad rápida en el medio ambiente, pueden tenerse en cuenta en la definición de la degradabilidad rápida13. Las sustancias se considerarán rápidamente degradables en el medio ambiente si se cumplen los criterios siguientes: a) Cuando en los estudios de biodegradabilidad fácil en 28 días se obtengan los porcentajes siguientes de degradación: i) Ensayos basados en carbono orgánico disuelto: 70%; ii) Ensayos basados en la reducción del oxígeno o en la formación de dióxido de carbono: 60% del máximo teórico; Estos niveles de biodegradación se obtendrán en los 10 días siguientes al comienzo de la degradación, que será el momento en que el 10% de la sustancia se haya 13 En el capítulo 4.1 y en el anexo 9 del SGA figuran orientaciones especiales sobre la interpretación de los datos. - 232 -
  • 233. degradado, a menos que la sustancia esté clasificada como una sustancia compleja, de multiples componentes con componentes estructuralmente similares. En este caso, y cuando esté suficientemente justificado, podrá suprimirse la condición de los 10 días y aplicarse el criterio de los 28 días14; o b) En los casos en que sólo se disponga de datos de la DBO y de la DQO, cuando el cociente DBO5/DQO sea ≥ 0,5; o c) Cuando se disponga de otra información científica convincente que demuestre que la sustancia o la mezcla pueden degradarse (biótica y/o abióticamente) en el medio acuático en una proporción superior al 70% en un período de 28 días. 2.2.9.1.10.3 Categorías y criterios de clasificación de las sustancias Las sustancias se clasificarán como "materias peligrosas para el medio ambiente (medio acuático)" si satisfacen los criterios de toxicidad Aguda 1, Crónica 1 o Crónica 2, con arreglo a la tabla del 2.2.9.1.10.3.1.Estos criterios describen con detalle las categorías de clasificación. En la tabla del 2.2.9.1.10.3.2 se resume en forma de diagrama. Tabla 2.2.9.1.10.3.1: Categorías para las materias peligrosas para el medio ambiente acuático (véase la Nota 1) a) Peligro agudo (a corto plazo) para el medio acuático Categoría: Aguda 1 (véase la Nota 2) CL50 96 hr (para los peces)  1 mg/l y/o CE50 48 hr (para crustáceos)  1 mg/l y/o CEr50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas)  1 mg/l (véase la Nota 3) b) Peligro a largo plazo para el medio acuático (véase también la figura 2.2.9.1.10.3.1) i) Sustancias no degradables rápidamente (véase la Nota 4) para las que existen datos adecuados sobre la toxicidad crónica Categoría: Crónica 1 (véase la Nota 2) CSEO (NOEC) o CEx crónica (para los peces)  0,1 mg/l y/o CSEO (NOEC) o CEx crónica (para crustáceos)  0,1 mg/l y/o CSEO (NOEC) o CEx crónica (para algas u otras plantas acuáticas)  0,1 mg/l Categoría: Crónica 2 CSEO (NOEC) o CEx crónica (para los peces)  1 mg/l y/o CSEO (NOEC) o CEx crónica (para crustáceos)  1 mg/l y/o CSEO (NOEC) o CEx crónica (para algas u otras plantas acuáticas)  1 mg/l ii) Sustancias rápidamente degradables para las que se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica Categoría: Crónica 1 (véase la Nota 2) CSEO (NOEC) o CEx crónica (para los peces)  0,01 mg/l y/o CSEO (NOEC) o CEx crónica (para crustáceos)  0,01 mg/l y/o CSEO (NOEC) o CEx crónica (para algas u otras plantas acuáticas)  0,01 mg/l Categoría: Crónica 2 CSEO (NOEC) o CEx crónica (para los peces)  0,1 mg/l y/o CSEO (NOEC) o CEx crónica (para crustáceos)  0,1 mg/l y/o CSEO (NOEC) o CEx crónica (para algas u otras plantas acuáticas)  0,1 mg/l y/o 14 Véanse el capítulo 4.1 y el anexo 9, apartado A9.4.2.2.3 del SGA. - 233 -
  • 234. iii) Sustancias para las que no se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica Categoría: Crónica 1 (véase la Nota 2) CL50 96 hr (para los peces)  1 mg/l y/o CE50 48 hr (para crustáceos)  1 mg/l y/o CEr50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas)  1 mg/l (véase la Nota 3) y la sustancia no sea rápidamente degradable y/o el FBC determinado experimentalmente es ≥ 500 (o en su defecto, el log Kow ≥ 4) (véanse las Notas 4 y 5) Categoría: Crónica 2 CL50 96 hr (para los peces) > 1 pero  10 mg/l y/o CEr50 48 hr (para crustáceos) > 1 pero  10 mg/l y/o CEr50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas) > 1 pero  10 mg/l (véase la Nota 3) y la sustancia no sea rápidamente degradable y/o el FBC determinado experimentalmente es ≥ 500 (o en su defecto, el log Kow ≥ 4) (véanse las Notas 4 y 5) NOTA 1: Los organismos que se someten a ensayos normalizados, a saber, peces, crustáceos y algas, son especies representativas que abarcan toda una gama de niveles tróficos y taxones. No obstante, también pueden considerarse datos de otros organismos, siempre que representen a una especie y corresponda a efectos experimentales equivalentes. 2: Cuando se clasifican sustancias en las categorías Aguda 1 y/o Crónica1, es necesario indicar al mismo tiempo el factor M adecuado (véase 2.2.9.1.10.4.6.4) para aplicar el método sumatorio. 3: Cuando la toxicidad para las algas CEr50 [= CE50 (tasa de crecimiento)] sea más de 100 veces inferior a la de la especie más próxima y se haga una clasificación basada únicamente en ese efecto, convendrá verificar si esa toxicidad es representativa de la toxicidad para plantas acuáticas. Si se ha demostrado que esto no ocurre, deberá recabarse la opinión de los expertos para decidir si se clasifica o no la sustancia. La clasificación deberá basarse en la CEr50. Cuando las condiciones de determinación de la CE50 no se especifiquen y no se haya registrado ninguna CEr50 la clasificación deberá basarse en la CE50 más baja disponible. 4: La ausencia de degradabilidad rápida se basa en que no se produce una biodegradabilidad fácil, o en otra prueba de ausencia de degradación rápida. Cuando no se disponga de datos útiles sobre la degradabilidad, ya sean datos determinados experimentalmente o estimaciones, se considerará que la sustancia no es rápidamente degradable. 5: Potencial de bioacumulación basado en un FBC ≥ 500 obtenido experimentalmente o, en su defecto, un log Kow ≥ 4 con la condición de que este indicador sea un descriptor apropiado del potencial de bioacumulación de la sustancia. Los valores medidos en log Kow prevalecen sobre los valores estimados, y los valores medidos del FBC lo hacen sobre los valores de log Kow . - 234 -
  • 235. Figura 2.2.9.1.10.3.1: Categorías para las materias peligrosas (a largo plazo) para el medio ambiente acuático ¿Se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad Si Clasifíquese según los criterios indicados en la tabla 2.2.9.1.10.3.1 b) i) o crónica para los tres niveles ii), en función de la información sobre la degradación rápida. tróficos? Véase la nota 2 de la tabla del 2.2.9.1.10.3.1 No Evalúese: ¿Se dispone de datos a) Según los criterios indicados en la tabla 2.2.9.1.10.3.1 b) i) o ii), adecuados sobre la toxicidad Si (en función de la información sobre la degradación rápida), y crónica para uno o dos b) (Si se dispone de suficientes datos sobre la toxicidad aguda para niveles tróficos? el o los otros niveles tróficos), según los criterios indicados en la tabla 2.2.9.1.10.3.1 b) iii), y clasifíquese aplicando el resultado más estricto. No ¿Se dispone de datos Si adecuados sobre la toxicidad Clasifíquese según los criterios indicados en la tabla 2.2.9.1.10.3.1 b) iii). aguda? 2.2.9.1.10.3.2 En el esquema de clasificación que figura en la tabla 2.2.9.1.10.3.2 siguiente se resumen los criterios de clasificación de las sustancias. Tabla 2.2.9.1.10.3.2: Esquema de clasificación para las sustancias peligrosas para el medio ambiente Categorías de clasificación Peligro a largo plazo Peligro agudo (véase la nota 2) (véase la nota 1) Datos disponibles apropiados sobre la toxicidad Datos no disponibles apropiados crónica sobre la toxicidad crónica Materia no Materia rápidamente (véase la nota 1) rápidamente degradable degradable (véase la nota 3) (véase la nota 3) Categoría Aguda 1 Categoría Crónica 1 Categoría Crónica 1 Categoría Crónica 1 C(E)L50 ≤ 1,00 CSEO (NOEC) ó CEx ≤0,1 CSEO (NOEC) ó CEx ≤ 0,01 C(E)L50 ≤1,00 y ausencia de degradabilidad rápida y/o un factor de bioconcentración ≥ 500 o en su defecto log Koe ≥ 4 Categoría Crónica 2 Categoría Crónica 2 Categoría Crónica 2 0,1 <CSEO (NOEC) ó 0,01 <CSEO (NOEC) ó 1,00 < C(E)L50 ≤ 10,0 y ausencia de CEx ≤ 1 CEx ≤ 0,1 degradabilidad rápida y/o un factor de bioconcentración ≥ 500 o en su defecto log Koe ≥ 4 NOTA 1: Rango de toxicidad aguda basado en los valores C(E)L50 en mg/l para peces, crustáceos y/o algas u otras plantas acuáticas (o estimación de la relación cuantitativa estructura-actividad (QSAR) si no se dispone de datos experimentales15). 2: Las sustancias se clasifican en las diversas categorías crónicas, a menos que se disponga de datos adecuados sobre la toxicidad crónica para los tres niveles tróficos por encima de la 15 En el capítulo 4.1, parrafo 4.1.2.13 y el anexo 9, sección A9.6 del SGA se dan orientaciones específicas a este respecto. - 235 -
  • 236. solubilidad en agua o de 1 mg/l. Por “adecuados”, se entiende que los datos proporcionan una cobertura suficiente del efecto que interesa. En general, ello supondría disponer de datos medidos en ensayos, pero para evitar una cantidad de ensayos innecesaria, en algunos casos pueden utilizarse también datos estimados, por ejemplo, la (Q)SAR, o, en los casos más claros, opiniones de expertos. 3: Rango de toxicidad crónica basado en los valores CSEO (NOEC) o en los valores equivalentes de la CE, en mg/l para peces o crustáceos u otras medidas reconocidas de toxicidad crónica. 2.2.9.1.10.4 Categorías y criterios de clasificación de las mezclas 2.2.9.1.10.4.1 El sistema de clasificación de las mezclas comprende las categorías que se usan para clasificar las sustancias que corresponden a la categoría Aguda 1 y la Crónica 1 y 2. Con el fin de aprovechar todos los datos disponibles para clasificar los peligros para el medio ambiente de cada mezcla, se hace el supuesto siguiente que se aplica cuando corresponda: Los "componentes relevantes" de una mezcla son los que están presentes en una concentración igual o superior a 0,1% (en masa), en el caso de los componentes clasificados en las categorías Aguda y/o Crónica 1, e igual o superior a 1% en el caso de los demás componentes, a menos que exista la presunción (por ejemplo, en el caso de componentes muy tóxicos) de que un componente presente en una concentración inferior a 0,1% puede ser relevante para clasificar la mezcla según los peligros que presenta para el medio ambiente acuático. 2.2.9.1.10.4.2 La clasificación de los peligros para el medio ambiente acuático se hace mediante un enfoque secuencial y depende del tipo de información disponible sobre la propia mezcla y sus componentes. Comprende estos elementos: a) una clasificación basada en las mezclas sometidas a ensayo; b) una clasificación basada en los principios de extrapolación; c) el método de la “suma de los componentes clasificados” y/o la aplicación de una "fórmula de adición". La figura del 2.2.9.1.10.4.2 esquematiza el proceso que hay que seguir. Figura 2.2.9.1.10.4.2: Enfoque secuencial para clasificar mezclas en función de los peligros agudos y a largo plazo que presentan para el medio ambiente acuático Datos experimentales disponibles sobre la toxicidad acuática de la mezcla en su conjunto No Sí CLASIFICAR la mezcla en función del peligro agudo/a largo plazo (2.2.9.1.10.4.3) Datos suficientes Sí CLASIFICAR disponibles sobre Aplicar los principios de extrapolación la mezcla en función del mezclas similares para (2.2.9.1.10.4.4) peligro agudo/a largo estimar los peligros plazo No Aplicar el método sumatorio (2.2.9.1.10.4.6.1 a 2.2.9.1.10.4.6.4) usando: Toxicidad acuática o a) Porcentaje de todos los componentes bien datos disponibles clasificados como “tóxicos crónicos” CLASIFICAR para clasificar todos los Sí b) Porcentaje de los componentes la mezcla en función del componentes relevantes clasificados como “tóxicos agudos” peligro agudo/a largo c) Porcentaje de los componentes con datos plazo de toxicidad aguda: aplicar las fórmulas No de adición (2.2.9.1.10.4.5.2) y convertir la C(E)L50 o la CSEOEqm en la categoría “aguda” o “cronica” apropiada Utilizar los datos CLASIFICAR Aplicar el método sumatorio y la fórmula disponibles sobre el la mezcla en función de de adición (2.2.9.1.10.4.6.1 a peligro de los peligro agudo/ a largo 2.2.9.1.10.4.6.4) y aplicar 2.2.9.1.10.4.6.5. componentes conocidos plazo - 236 -
  • 237. 2.2.9.1.10.4.3 Clasificación de las mezclas cuando se dispone de datos sobre la toxicidad de la mezcla como tal 2.2.9.1.10.4.3.1Cuando se hayan realizado ensayos sobre la mezcla como tal para determinar su toxicidad acuática, esta información se utilizará para clasificar la mezcla con arreglo a los criterios adoptados para las sustancias. La clasificación se basa normalmente en los datos relativos a los peces, los crustáceos, y las algas/plantas (véanse 2.2.9.1.10.2.3 y 2.2.9.1.10.2.4). Cuando no se disponga de suficentes datos sobre la toxicidad aguda o crónica de las mezclas como tales, se aplicarán los “principios de extrapolación” o el “método sumatorio” (véanse 2.2.9.1.10.4.4 a 2.2.9.1.10.4.6). 2.2.9.1.10.4.3.2La clasificación de las mezclas en función del peligro a largo plazo requiere información adicional sobre la degradabilidad y, en ciertos casos, la bioacumulación. No existen datos sobre la degradabilidad y la bioacumulación para las mezclas como tales. Los ensayos de degradabilidad y bioacumulación no se utilizan para las mezclas porque normalmente son difíciles de interpretar y sólo son significativos para las sustancias individuales. 2.2.9.1.10.4.3.3 Clasificación en la categoría Aguda 1 a) Cuando se dispone de datos adecuados de ensayos de toxicidad aguda (CL50 o CE50) para la mezcla como tal que indican que la C(E)L50 ≤ 1 mg/l: Clasificar la mezcla en la categoría Aguda 1 con arreglo a la tabla 2.2.9.1.10.3.1 a); b) Cuando se dispone de datos de ensayos de toxicidad aguda (CL50 (s) o CE50 (s)) para la mezcla como tal que indican que la C(E)L50 (s) > 1 mg/l, o superior a la solubilidad en agua: No es necesario clasificar la muestra en función del peligro agudo en virtud del ADR. 2.2.9.1.10.4.3.4 Clasificación en las categorías Crónica1 y Crónica 2 a) Cuando se dispone de datos adecuados de ensayos de toxicidad crónica (CEx o CSEO (NOEC)) para la mezcla como tal que indican que la CEx o la CSEO (NOEC) de la mezcla sometida a ensayo ≤ 1 mg/l: i) Clasificar la mezcla en las categorías Crónica 1 ó 2 con arreglo a la tabla 2.2.9.1.10.3.1 b) ii) (rápidamente degradable) si la información disponible permite concluir que todos los componentes relevantes de la mezcla son rápidamente degradables; ii) Clasificar la mezcla en las categorías Crónica 1 ó 2 en todos los demás casos con arreglo a la tabla 2.2.9.1.10.3.1 b) i) (no rápidamente degradable); b) Cuando se dispone de datos adecuados de la toxicidad crónica (CEx o CSEO (NOEC)) para la mezcla como tal que indican que la CEx(s) o la CSEO(s) (NOEC) de la mezcla sometida a ensayo > 1 mg/l o superior a la solubilidad en agua: No es necesario clasificar la mezcla en función del peligro a largo plazo en virtud del ADR. 2.2.9.1.10.4.4 Clasificación de las mezclas cuando no se dispone de datos sobre la toxicidad de la mezcla como tal: principios extrapolación 2.2.9.1.10.4.4.1 Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar el peligro que presenta para el medio ambiente acuático pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar debidamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación descritos a continuación. De esta manera se asegura la utilización del mayor número de datos disponibles durante el proceso de clasificación con el fin de caracterizar los peligros de la mezcla sin necesidad de efectuar ensayos adicionales sobre animales. - 237 -
  • 238. 2.2.9.1.10.4.4.2 Dilución Si una nueva mezcla resulta de la dilución de una mezcla sometida a ensayo o de una sustancia con un diluyente clasificado en una categoría de peligro para el medio acuático igual o inferior a la del componente original menos tóxico y del que no se espera que influya sobre el peligro para el medio acuático del resto de los componentes, la mezcla resultante se considerará, a efectos de la clasificación, como equivalente a la mezcla o sustancia originales sometidas a ensayo. También puede aplicarse el método que se explica en 2.2.9.1.10.4.5. 2.2.9.1.10.4.4.3 Variación entre lotes La clasificación de peligro para el medio ambiente acuático de un lote de producción de una mezcla sometida a ensayo se considerará equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial que haya sido producido por el mismo fabricante o bajo su control, a menos que haya motivos para creer que la composición de la mezcla ha cambiado y que dichos cambios pueden provocar modificaciones en la clasificación de peligro para el medio ambiente acuático del lote no sometido a ensayo. En este caso será necesaria una nueva clasificación. 2.2.9.1.10.4.4.4 Concentración de las mezclas clasificadas en las categorías más tóxicas (Crónica 1 y Aguda 1). Si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en las categorías Crónica 1 y/o Aguda 1 y se aumenta la concentración de los componentes de la mezcla que se clasifican en esas mismas categorías, la mezcla concentrada no sometida a ensayo se clasificará en la misma categoría que la mezcla original sometida a ensayo sin que sea necesario realizar ensayos adicionales. 2.2.9.1.10.4.4.5 Interpolación dentro de una misma categoría de toxicidad En el caso de tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, en que las mezclas A y B hayan sido sometidas a ensayo y clasificadas en la misma categoría de toxicidad y la mezcla C, no sometida a ensayo, tenga los mismos componentes toxicológicamente activos que las mezclas A y B pero concentraciones de esos componentes intermedias con respecto a las de las mezclas A y B, se considerará que la mezcla C pertenece a la misma categoría que A y B.. 2.2.9.1.10.4.4.6 Mezclas materialmente similares Cuando se tenga lo siguiente: a) Dos mezclas: i) A + B; ii) C + B; b) La concentración del componente B es esencialmente la misma en ambas mezclas; c) La concentración del componente A en la mezcla i) es igual a la del componente C en la mezcla ii); d) Se dispone de datos relativos a los peligros para el medio acuático de A y C y esos datos son sustancialmente equivalentes, es decir, ambos componentes pertenecen a la misma categoría de peligro y no se espera que afecten a la toxicidad acuática de B; Si la mezcla i) o ii) está ya clasificada sobre la base de datos experimentales, la otra mezcla podrá asignarse a la misma categoría de peligro. 2.2.9.1.10.4.5 Clasificación de mezclas cuando se dispone de datos de toxicidad sobre todos los componentes o sólo sobre algunos de ellos 2.2.9.1.10.4.5.1La clasificación de una mezcla se basará en la suma de las concentraciones de sus componentes clasificados. El porcentaje de los componentes clasificados como "tóxicos agudos" o "tóxicos crónicos" se introducirá directamente en el método sumatorio. Los detalles de este método se describen en 2.2.9.1.10.4.6.1 a 2.2.9.1.10.4.6.4. - 238 -
  • 239. 2.2.9.1.10.4.5.2Las mezclas se pueden hacer de una combinación de ambos componentes que están ya clasificados (en las categorías Aguda 1 y/o Crónica 1, 2) o por componentes para los que se dispone de datos de toxicidad adecuados obtenidos a partir de ensayos. Cuando se disponga de datos adecuados sobre la toxicidad de más de un componente de la mezcla, la toxicidad combinada de esos componentes se calculará utilizando las fórmulas de adición a) y b) que figuran a continuación, en función de la naturaleza de los datos de toxicidad. a) en función de la toxicidad acuatica aguda: C i  Ci C ( E ) L50 m n C ( E ) L50i donde: Ci = concentración del componente i (porcentaje en masa); C(E)L50i = CL50 o CE50 (en mg/l) del componente i, en mg/l; n = número de componentes, variando i de 1 a n; C(E)L50m = C(E)L50 de la parte de la mezcla con datos obtenidos a partir de los ensayos. La toxicidad calculada se utilizará para asignar esa fracción de la mezcla a una categoría de peligro agudo que posteriormente se utilizará al aplicar el método sumatorio; b) en función de la toxicidad acuatica crónica: C  C i j  Ci  Cj EqCSEOm n CSEOi n 0,1xCSEO j donde: Ci = concentración del componente i (porcentaje en masa); Cj = Concentración del componente j (porcentaje en masa) para los componentesno rápidamente degradables; CSEOi = CSEO (NOEC) (u otra medida reconocida de la toxicidad crónica) del componente i para los componentes rápidamente degradables, en mg/l; CSEOj = CSEO (NOEC) (u otra medida reconocida de la toxicidad crónica) del componente j para los componentes no rápidamente degradables, en mg/l; n = Número de componentes, variando i y j de 1 a n; EqCSEOm = CSEO (NOEC) equivalente de la fracción de la mezcla con datos obtenidos a partir de ensayos; Así pues, la toxicidad equivalente refleja el hecho de que las sustancias no rápidamente degradables se clasifican en una categoría de peligro en un nivel inmediatamente superior (de “peligro más grande”), que las sustancias rápidamente degradables. La toxicidad equivalente calculada se utilizará para asignar esa fracción de la mezcla a una categoría de peligro a largo plazo, conforme a los criterios aplicables a las sustancias rápidamente degradables (tabla 2.2.9.1.10.3 b) ii)), que posteriormente se utilizará al aplicar el método sumatorio. 2.2.9.1.10.4.5.3 Si se aplica la fórmula de adición a una parte de la mezcla, es preferible calcular la toxicidad de esta parte de la mezcla, introduciendo para cada componente, los valores de toxicidad de cada uno de ellos obtenidos con respecto al mismo grupo taxonómico (peces, crustáceos o algas) y seleccionando a continuación la toxicidad más elevada (valor más bajo) obtenida (es decir, la obtenida con el grupo más sensible de las tres). Sin embargo, cuando no se disponga de datos de toxicidad para cada componente en al mismo grupo taxonómico, el valor de la toxicidad de cada componente se seleccionará de la misma manera que se seleccionan los valores de - 239 -
  • 240. toxicidad para clasificar las materias, esto es, se usará la toxicidad más alta (del organismo más sensible sometido a ensayo). La toxicidad aguda y crónica calculada se utilizará entonces para clasificar esa parte de la mezcla en la categoría Aguda 1 y/o Crónica 1 o 2 con los mismos criterios descritos para las sustancias. 2.2.9.1.10.4.5.4Cuando una mezcla se ha clasificado de diferentes maneras, se tomará el método que arroje el resultado más restrictivo. 2.2.9.1.10.4.6 Método sumatorio 2.2.9.1.10.4.6.1 Procedimiento de clasificación Por lo general, una clasificación más severa de las mezclas se impone a una clasificación menos severa, por ejemplo, una clasificación en la categoría Crónica 1 prevalece sobre una clasificación en la categoría Crónica 2. En consecuencia, el procedimiento de clasificación se considerará ya completado cuando los resultados son Crónica 1. Una clasificación más severa que esta última no es posible y, por tanto, no será necesario continuar con el procedimiento de clasificación. 2.2.9.1.10.4.6.2 Clasificación de la categoría Aguda 1 2.2.9.1.10.4.6.2.1 Se considerarán primero todos los componentes clasificados en la categoría Aguda 1. Si la suma de las concentraciones (en porcentaje) de esos componentes es superior o igual a 25%, toda la mezcla se clasificará en la categoría Aguda 1. Si el resultado del cálculo es una clasificación de la mezcla en esa categoría, el proceso de clasificación habrá terminado. 2.2.9.1.10.4.6.2.2 La clasificación de las mezclas en función de sus peligros agudos, mediante la suma de los componentes clasificados se resume en la tabla 2.2.9.1.10.4.6.2.2 siguiente. Tabla 2.2.9.1.10.4.6.2.2 : Clasificación de una mezcla en función de los peligros agudos que presenta, mediante la suma de las concentraciones de los componentes clasificados Suma de las concentraciones (en porcentaje) de Mezcla se clasifica como: los componentes clasificados: Aguda 1 × M a ≥ 25% Aguda 1 a El factor M se explica en 2.2.9.1.10.4.6.4 2.2.9.1.10.4.6.3 Clasificación en las categorías Crónica 1 y 2 2.2.9.1.10.4.6.3.1 En primer lugar se considerarán todos los componentes clasificados en la categoría Crónica 1. Si la suma de las concentraciones (en porcentaje) de esos componentes es superior o igual a 25%, la mezcla se clasificará en la categoría Crónica 1. Si el resultado del cálculo es una clasificación de la mezcla en esa categoría, el proceso de clasificación habrá terminado. 2.2.9.1.10.4.6.3.2 En los casos en que la mezcla no se clasifique en la categoría Crónica 1, se considerará la clasificación de la mezcla en la categoría Crónica 2. Una mezcla se clasificará en la categoría Crónica 2 si la suma de la concentración (en porcentaje) de todos los componentes clasificados en la categoría Crónica 1 multiplicada por 10, más la suma de las concentraciones (en porcentaje) de todos los componentes clasificados en la categoría Crónica 2 es superior o igual a 25%. Si el resultado del cálculo es una clasificación de la mezcla en esa categoría, el proceso de clasificación habrá terminado. 2.2.9.1.10.4.6.3.3 la clasificación de las mezclas en función de sus peligros a largo plazo, mediante la suma de las concentraciones de los componentes clasificados, se resume en la siguiente Tabla 2.2.9.1.10.4.6.3.3. - 240 -
  • 241. Tabla 2.2.9.1.10.4.6.3.3: Clasificación de una mezcla en función de sus peligros a largo plazo, mediante la suma de las concentraciones de los componentes clasificados Suma de las concentraciones (en porcentaje) de los Mezcla clasificada como: componentes clasificados: Crónica 1 × Ma ≥ 25% Crónica 1 (M × 10 × Crónica 1) + Crónica 2 ≥ 25% Crónica 2 a El factor M se explica en 2.2.9.1.10.4.6.4. 2.2.9.1.10.4.6.4 Mezclas con componentes altamente tóxicos Los componentes clasificados en la categoría Aguda 1 o Crónica 1 con efectos tóxicos agudos a concentraciones muy inferiores a 1 mg/l y/o efectos tóxicos crónicos a concentraciones muy inferiores a 0,1 mg/l (si no son rápidamente degradables) y 0,01 mg/l (si son rápidamente degradables) pueden influir en la toxicidad de la mezcla y por esta razón se les asigna un mayor peso en el método sumatorio de los componentes clasificados. Cuando una mezcla contenga componentes clasificados en la categoría Aguda 1 o Crónica 1, el enfoque secuencial descrito en 2.2.9.1.10.4.6.2 y 2.2.9.1.10.4.6.3 se aplicará usando una suma ponderada que se obtiene al multiplicar las concentraciones de componentes de la categorías Aguda 1 y Crónica 1 por un factor de multiplicación, en lugar de sumar sin más los porcentajes. Esto significa que la concentración de componentes clasificados en la categoría "Aguda 1" en la columna de la izquierda de la Tabla 2.2.9.1.10.4.6.2.2 y la concentración de componentes clasificados en la categoría "Crónica 1" en la columna de la izquierda de la Tabla 2.2.9.1.10.4.6.3.3 se multiplican por el factor apropiado. Los factores por los que hay que multiplicar esos componentes se definen usando el valor de toxicidad, tal como se resume en la Tabla 2.2.9.1.10.4.6.4 siguiente. Por tanto, con el fin de clasificar una mezcla formada por componentes de toxicidad Aguda 1 y/o Crónica 1, quien clasifique necesitará conocer el valor del factor M para aplicar el método sumatorio. Como alternativa también podrá usarse la fórmula de adición (ver 2.2.9.1.10.4.5.2) cuando se disponga de datos de la toxicidad de todos los componentes altamente tóxicos de la mezcla y existan pruebas convincentes de que todos los demás componentes, incluidos aquéllos para los que no se dispone de datos específicos de toxicidad aguda y/o crónica, son poco o nada tóxicos y no contribuyen de modo apreciable al peligro que presenta la mezcla para el medio ambiente. Tabla 2.2.9.1.10.4.6.4: Factores de multiplicación para componentes altamente tóxicos de mezclas Tóxicidad aguda Factor M Tóxicidad crónica Factor M Componentes Componentes Valor de C(E)L50 Valor de CSEO (NOEC) NRDa RDb 0,1 < C(E)L50 ≤ 1 1 0,01 < CSEO ≤ 0,1 1 - 0,01 < C(E)L50 ≤ 0,1 10 0,001 < CSEO ≤ 0,01 10 1 0,001 < C(E)L50 ≤ 0,01 100 0,0001 < CSEO ≤ 0,001 100 10 0,0001 < C(E)L50 ≤ 0,001 1.000 0,00001 < CSEO ≤ 0,0001 1.000 100 0,00001 < C(E)L50 ≤ 0,0001 10.000 0,000001 < CSEO ≤ 0,00001 10.000 1.000 (continúa a intervalos de un factor 10) (continúa a intervalos de un factor 10) a No rápidamente degradables b Rápidamente degradables 2.2.9.1.10.4.6.5Clasificación de mezclas con componentes sobre los que no se dispone de ninguna información aprovechable Cuando no exista información aprovechable sobre el peligro acuático agudo y/o crónico de uno o más componentes relevantes, se concluirá que la mezcla no puede asignarse a ninguna categoría de peligro definitivo. En esa situación, la mezcla se clasificará basándose sólo en - 241 -
  • 242. los componentes conocidos con la mención adicional de que: “× % de la mezcla está constituida por uno o varios componentes de peligro desconocido para el medio acuático”. 2.2.9.1.10.5 Materias o mezclas clasificadas como materias peligrosas para el medio ambiente (medio acuático) sobre la base del Reglamento (CE) Nº 1272/200816. Si los datos para su clasificación según los criterios de 2.2.9.1.10.3 y 2.2.9.1.10.4 no están disponibles, una sustancia o mezcla: a) Se clasificarán como peligrosas para el medio ambiente (medio acuático), si tiene que ser asignadas a una o varias de las categorías Acuática Aguda 1, Acuática Crónica 1 o Acuática Crónica 2 de acuerdo con el Reglamento (CE) Nº 1272/200816 o, si siendo pertinente de acuerdo con dicho Reglamento, la(s) frase(s) de riesgo(s), R50, R50/53 o R51/53 de acuerdo con las Directivas 67/548/CEE3 ó 1999/45/CE4; b) Puede que no se considere una materia peligrosa para el medio ambiente (medio acuático) si no tiene que ser asignado como una frase de riesgo o categoría de acuerdo a las Directivas o el Reglamento. 2.2.9.1.10.6 Asignación de materias o mezclas clasificadas como materias peligrosas para el medio ambiente (medio acuático) de acuerdo con lo dispuesto en 2.2.9.1.10.3, 2.2.9.1.10.4 o 2.2.9.1.10.5. Las materias o mezclas peligrosas para el medio acuático no clasificadas en otras partes del ADR se designarán como sigue: Nº ONU 3077 SUSTANCIA SÓLIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P.; o Nº ONU 3082 SUSTANCIA LÍQUIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P. Se les asignará al grupo de embalaje III. Microorganismos u organismos modificados genéticamente 2.2.9.1.11 Los microorganismos genéticamente modificados (MOGM) y los organismos genéticamente modificados (OGM) son microorganismos y organismos en los que el material genético se ha alterado deliberadamente mediante un modo que no se produce naturalmente. Se asignan a la clase 9 (nº ONU 3245) si no responden a la definición de materias tóxicas o de materias infecciosas, pero podrían modificar a los animales, los vegetales, las materias microbiológicas y los ecosistemas de forma que no ocurriría en la naturaleza. NOTA 1: Los microrganismos modificados genéticamente (MOMG) y los organismos modificados genéticamente (OMG) que son materias infecciosas pertenecen a la clase 6.2 (números ONU 2814, 2900 ó 3373). 2: Los MOGM y los OGM no están sujetos a las disposiciones del ADR cuando las autoridades competentes del país de origen, de tránsito y de destino han autorizado la utilización17. 3:Los animales vivos no se utilizarán para llevar a los microorganismos geneticamente modificados clasificados en la clase 9, a menos que sea imposible transportarlos de otro modo. Los animales vivos Modificados genéticamente se transportarán bajo los términos y condiciones de las autoridades competentes de los países de origen y de destino. 16 Reglamento (CE) Nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Diario Oficial de la Unión Europea N º Unión L 353 de 30 de diciembre de 2008). 3 Directiva 67/548/CEE del Consejo de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N º L 196 de 16 de agosto de 1967). 4 Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de preparados peligrosos (Diario Oficial de la Unión Europea Comunidades Nº L 200 de 30 de julio de 1999). 17 Véanse en particular la parte C de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la difusión voluntaria de organismos modificados genéticamente en el medio ambiente y a la supresión de la Directiva 90/220/CEE (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Nº L 106 de 17 de abril de 2001, págs. 8 a 14) que establece los procedimientos de autorización para las Comunidades Europeas. - 242 -
  • 243. 2.2.9.1.12 (Suprimido) Materias transportadas a temperatura elevada 2.2.9.1.13 Las materias transportadas a temperatura elevada comprenden las materias que son transportadas o entregadas al transporte, en estado líquido, a una temperatura igual o superior a 100 ºC y, en el caso que tengan punto de inflamación, a una temperatura inferior a su punto de inflamación. Comprenden también los sólidos que son transportadas o entregadas al transporte a una temperatura igual o superior a 240 ºC. NOTA: Este epígrafe únicamente se utilizará cuando la materia no responda a los criterios de ninguna otra clase. Otras materias que presentan un riesgo durante el transporte, pero que no se corresponden con las definiciones de ninguna otra clase 2.2.9.1.14 Las materias siguientes no corresponden a la definición de ninguna otra clase y, por tanto, se han asignado a la clase 9: Compuesto de amoniaco sólido con un punto de inflamación inferior a 60 ºC Ditionito de escaso riesgo Líquido altamente volátil Materia que desprende vapores nocivos Materias que contienen alergenos Los estuches de química y maletines de primeros auxilios Condensadores eléctricos de doble capa (con una capacidad de almacenamiento de energía superior a 0,3 Wh) NOTA: las materias y objetos que siguen, enumerados en las Recomendaciones de la ONU relativas al transporte de mercancías peligrosas, no están sometidos a las disposiciones del ADR: 1845 dióxido de carbono sólido (nieve carbónica)18, 2071 abonos a base de nitrato amónico, 2216 harina de pescado (resíduos de pescados) estabilizados, 2807 masas magnetizadas, 3166 motor de combustión interna, o vehículo a propulsión por gas inflamable o 3166 vehículo a propulsión por líquido inflamable o 3166 motor con pila de combustible propulsado por gas inflamable o 3166 motor con pila de combustible propulsado por líquido inflamable o 3166 vehículo con pila de combustible propulsado por gas inflamable o 3166 vehículo con pila de combustible propulsado por líquido inflamable, 3171 vehículo o aparato accionado por batería (de electrolito líquido) (véase también la nota al final del 2.2.9.1.7), 3334 líquido regulado para aviación, n.e.p., 3335 sólido regulado para aviación, n.e.p. y 3363 mercancías peligrosas en maquinaria o mercancías peligrosas en aparatos. Asignación a un grupo de embalaje 2.2.9.1.15 Cuando se indique en la columna (4) en la tabla A del capítulo 3.2, las materias y los objetos de la clase 9 deberán asignarse a uno de los siguientes grupos de embalaje según su grado de peligrosidad: Grupo de embalaje II: materias de peligrosidad media Grupo de embalaje III: materias que presentan un grado menor de peligrosidad 2.2.9.2 Materias y objetos no admitidos al transporte Las materias y los objetos siguientes no se admitirán al transporte: - Pilas de litio que no cumplan las condiciones recogidas en las disposiciones especiales 188, 230 ó 636 del capítulo 3.3. - Recipientes de contención vacíos sin limpiar para aparatos tales como transformadores, condensadores o aparatos hidráulicos que contengan materias asignadas a los nº UN 2315, 3151, 3152 o 3432. 18 Para el UN 1845 dióxido de carbono sólido (nieve carbónica) utilizado como agente de refrigeración, véase el 5.5.3. - 243 -
  • 244. 2.2.9.3 Lista de epígrafes Materias que, inhaladas en forma de polvo fino, 2212 AMIANTO (ASBESTO) AZUL (crocidolita) o pueden poner en peligro la salud 2212 AMIANTO (ASBESTO) MARRÓN (amosita, misorita) M1 2590 AMIANTO (ASBESTO) BLANCO (crisotilo, actinolita, antofilita, tremolita) 2315 DIFENILOS POLICLORADOS LÍQUIDOS 3432 DIFENILOS POLICLORADOS SÓLIDOS Materias y aparatos que, en casos de incendio, 3151 DIFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS o pueden formar dioxinas M2 3151 TERFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS 3152 DIFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS o 3152 TERFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS 2211 POLÍMERO EN BOLITAS DILATABLES que desprenden vapores Materias que desprenden vapores inflamables inflamables M3 3314 COMPUESTO PARA EL MOLDEADO DE PLÁSTICOS en pasta, en lámina o en cordón extrusionado, que desprende vapores inflamables 3090 BATERIAS DE METAL LITIO (incluidas las baterías de aleación de litio) Pilas de litio 3091 BATERÍAS DE METAL LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO (incluidas las baterías de aleación de litio) 3091 BATERÍAS DE METAL LITIO EMBALADAS CON UN EQUIPO (incluidas las baterías de aleación de litio) M4 3480 BATERÍAS DE IÓN LITIO (incluidas las baterías poliméricas de ión litio) 3481 BATERÍAS DE IÓN LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO (incluidas las baterías poliméricas de ión litio) 3481 BATERÍAS DE IÓN LITIO EMBALADAS CON UN EQUIPO (incluidas las baterías poliméricas de ión litio) 2990 APARATOS DE SALVAMENTO AUTOINFLABLES 3072 APARATOS DE SALVAMENTO NO AUTOINFLABLES que contengan Aparatos de salvamento mercancías peligrosas como equipamiento M5 3268 INFLADORES DE BOLSAS NEUMÁTICAS o 3268 MÓDULOS DE BOLSAS NEUMÁTICAS o 3268 PRETENSORES DE CINTURÓN DE SEGURIDAD líquidos contaminantes del M6 medio ambiente acuático 3082 SUSTANCIA LÍQUIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P. Materias peligrosas para el medio sólidos contaminantes para 3077 SUSTANCIA SÓLIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P. ambiente el medio ambiente acuático M7 microorganismos y microorganismos 3245 MICROORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE o modificados 3245 ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE genéticamente. M8 líquidas M9 3257 LÍQUIDO A TEMPERATURA ELEVADA, N.E.P., (comprendido el metal Materias fundido, la sal fundida, etc.) a una temperatura igual o superior a 100 °C y para transportadas a las materias que tengan un punto de inflamación, inferior a su punto de temperatura elevada inflamación. 3258 SÓLIDO A TEMPERATURA ELEVADA, N.E.P., a una temperatura igual o sólidas M10 superior a 240 °C No hay epígrafe colectivo. Sólo las materias recogidas en la tabla A del capítulo 3.2 están sujetas a las disposiciones de la clase 9 con este código de clasificación: 1841 ALDEHIDATO AMÓNICO 1931 DITIONITO DE ZINC (HIDROSULFITO DE ZINC) 1941 DIBROMODIFLUOROMETANO Otras materias que presentan un riesgo durante el 1990 BENZALDEHÍDO transporte, pero que no se corresponden con las 2969 SEMILLAS DE RICINO, o definiciones de ninguna otra clase M11 2969 HARINA DE RICINO, o 2969 TORTA DE RICINO, o 2969 RICINO EN COPOS 3316 EQUIPO QUÍMICO, o 3316 BOTIQUIN DE URGENCIA 3359 UNIDAD SOMETIDA A FUMIGACIÓN 3499 CONDENSADORES eléctricos de doble capa (con una capacidad de almacenamiento de energía superior a 0,3 Wh) - 244 -
  • 245. CAPÍTULO 2.3 MÉTODOS DE ENSAYO 2.3.0 Generalidades Salvo disposición en contrario en el capítulo 2.2 o en el presente, los métodos de prueba que deberán utilizarse para la clasificación de las mercancías peligrosas son los que figuran en el Manual de pruebas y criterios. 2.3.1 Ensayo de exudación de explosivos de minas para voladuras de tipo A 2.3.1.1 Los explosivos para voladuras de tipo A (nº ONU 0081) deberán cumplir, cuando contengan más de un 40% de esteres nítricos líquidos, además de las pruebas definidas en el Manual de pruebas y criterios, el ensayo de exudación siguiente. 2.3.1.2 El aparato para el ensayo de exudación de los explosivos de minas para voladuras (fig. 1 a 3) está constituido por un cilindro hueco, de bronce, cerrado por un extremo por una placa del mismo metal, con un diámetro interior de 15,7 mm. y una profundidad de 40 mm.. Su periferia está perforada por 20 orificios de 0,5 mm de diámetro (4 series de cinco orificios). Un pistón de bronce, de 15,6 mm de diámetro, torneado cilíndricamente en 48 mm y con una longitud total de 52 mm que desliza, dispuesto verticalmente, en el interior del cilindro, se carga con un peso de 2.220 g. con objeto de ejercer una presión de 120 kPa (1,2 bares) en la base del cilindro. 2.3.1.3 Se dispone en el cilindro una pequeña mecha, de 30 mm de longitud y 15 mm de diámetro, formada por 5 a 8 g de explosivo de mina para voladuras envuelto en tela muy fina; seguidamente, se coloca encima el pistón y el peso de la carga, al objeto de someter al explosivo de mina a una presión de 120 kPa (1,20 bares). Se anota el tiempo en que empiezan a aparecer las primeras trazas de gotitas aceitosas (nitroglicerina) en los orificios exteriores del cilindro. 2.3.1.4 Se considera satisfactorio un explosivo de mina para voladuras cuando el tiempo transcurrido antes de la aparición de rezumados líquidos es superior a 5 minutos. El ensayo debe efectuarse a una temperatura comprendida entre 15 ºC y 25 ºC. - 245 -
  • 246. Ensayo de exudación del explosivo 14 3 24 4 120º Fig.1: Carga en forma de campana, peso 2.220 g, que 88 puede ser suspendido sobre el pistón de bronce. 56 4 2 100 8 106 120º Fig.2: Pistón cilíndrico de bronce, dimensiones en mm. 48 52 15,6 9 20 Fig. 3: Cilindro hueco de bronce, cerrado por un lado; 40 15.7 plano y corte vertical dimensiones en mm. 5 55 1 5 5 5 15 1 Fig. 1 a 3 72º (1) 4 series de 5 agujeros de 0,5 Ø (2) cobre 72º (3) placa de plomo con cono central en la cara interna (4) 4 aberturas, aprox. 46 x 56, regularmente distribuidas 1 en la periferia 97 - 246 -
  • 247. 2.3.2 Ensayos relativos a las mezclas nitradas de celulosa de la clase 4.1 2.3.2.1 Calentada durante media hora a 132 ºC, la nitrocelulosa no emitirá vapores nitrosos pardo- amarillentos visibles (gas nitroso). La temperatura de inflamación debe ser superior a 180°C. Véanse los párrafos del 2.3.2.3 al 2.3.2.8, 2.3.2.9 a) y 2.3.2.10 siguientes. 2.3.2.2 Tres gramos de nitrocelulosa plastificada, calentados durante una hora a 132 ºC, no deberán despedir vapores nitrosos pardo-amarillentos visibles (gas nitroso). La temperatura de inflamación debe ser superior a 170 ºC. Véanse los párrafos del 2.3.2.3 al 2.3.2.8, 2.3.2.9 b) y 2.3.2.10 siguientes. 2.3.2.3 Las modalidades de ejecución de los ensayos que a continuación se indican serán aplicables cuando existan opiniones divergentes sobre la admisibilidad de las materias al transporte por carretera. 2.3.2.4 Cuando se sigan otros métodos o modalidades de ejecución de los ensayos para comprobar las condiciones de estabilidad indicadas en el párrafo anterior de esta sección, tales métodos habrán de tener la misma exactitud que aquella a la que se podría llegar por los métodos indicados. 2.3.2.5 En la ejecución de las pruebas de estabilidad al calentamiento, de lo cual se tratará más adelante, la temperatura de la estufa que contiene la muestra a ensayar no diferirá en más de 2 ºC de la temperatura que se haya fijado; siendo tal duración de 30 ó 60 minutos; la duración del ensayo se prolongará dos minutos más, aproximadamente. La estufa deberá ser tal que, después de introducida la muestra, la temperatura recupere su valor de régimen en 5 minutos como máximo. 2.3.2.6 Antes de someterlas a las pruebas indicadas a continuación en los párrafos 2.3.2.9 y 2.3.2.10, las muestras se secará durante 15 horas, como mínimo, a temperatura ambiente, en un desecador al vacío que contenga cloruro de calcio fundido y granulado. La materia se dispondrá en una capa delgada; para ello, todas las que no sean pulverulentas ni fibrosas se molerán, rallarán o cortarán en trozos de pequeñas dimensiones. La presión en el desecador se mantendrá por debajo de 6,5 kPa (0,065 bares). 2.3.2.7 Antes del secado en las condiciones indicadas en el párrafo 2.3.2.6 anterior, las materias según el párrafo 2.3.2.2 serán sometidas a presecado en estufa con ventilación satisfactoria, y cuya temperatura se habrá ajustado a 70 ºC, hasta que la pérdida de peso por cuarto de hora no sea inferior al 0,3% del peso inicial. 2.3.2.8 La nitrocelulosa débilmente nitrada según el apartado 2.3.2.1, se someterá por lo pronto a un secado previo, en las condiciones indicadas en el párrafo 2.3.2.7. El secado se completará durante 15 horas, como mínimo, en un desecador con ácido sulfúrico concentrado. 2.3.2.9 Ensayo de estabilidad química al calor: a) Ensayo sobre las materias indicadas en el párrafo 2.3.2.1 anterior i) En cada una de las dos probetas de vidrio, que tendrán las dimensiones siguientes: longitud 350 mm diámetro interior 16 mm espesor de pared 1,5 mm se introduce 1 gr de materia seca sobre cloruro de calcio. (En su caso, el secado se efectuará, si es necesario, reduciendo la materia a fragmentos cuyo peso individual no exceda de 0,05 gr cada uno). Las probetas, totalmente cubiertas pero sin que el cierre ofrezca resistencia, se introducen acto seguido en una estufa con buena visibilidad por lo menos en 4/5 de su longitud, manteniéndoselas a temperatura constante de 132 ºC durante 30 minutos. Se vigila si en ese lapso de tiempo hay desprendimiento de gases nitrosos, de color pardo-amarillento, particularmente visibles sobre un fondo blanco. ii) En ausencia de tales vapores, se considera estable la materia. - 247 -
  • 248. b) Ensayo sobre nitrocelulosa plastificada (véase 2.3.2.2) i) Se introducen 3 gr. de nitrocelulosa plastificada en probetas de vidrio, análogas a las descritas anteriormente en a), las cuales se colocan acto seguido en una estufa mantenida a temperatura constante de 132 ºC. ii) A las probetas que contienen la nitrocelulosa plastificada se las mantiene en una estufa durante una hora. A lo largo de ella no se deberán hacer visibles vapores nitrosos de color pardo-amarillento. La comprobación y la apreciación se efectuarán como se indicaba en a). 2.3.2.10 Temperatura de inflamación (véase 2.3.2.1 y 2.3.2.2) a) La temperatura de inflamación se determina calentando 0,2 g de materia previamente contenidos en una probeta de vidrio, la cual se sumerge en un baño de aleación de Wood. Esta probeta se sumergerá en el baño cuando haya alcanzado los 100 ºC. La temperatura del baño se hará ascender acto seguido progresivamente, a razón de 5 ºC por minuto. b) Las probetas tendrán las dimensiones siguientes: longitud 125 mm diámetro interior 15 mm espesor de pared 0,5 mm y se sumergirán a una profundidad de 20 mm. c) Se realizará el ensayo tres veces, anotándose en cada ocasión la temperatura a la cual se produzca la inflamación de la materia, esto es: si se da combustión lenta o rápida, deflagración o detonación. d) La más baja de las temperaturas anotadas en las tres pruebas será la de inflamación. 2.3.3 Ensayos relativos a las materias líquidas inflamables de las clases 3, 6.1 y 8 2.3.3.1 Determinación del punto de inflamación 2.3.3.1.1 Los siguientes métodos se pueden utilizar para determinar el punto de inflamación de líquidos inflamables: Normas internacionales: ISO 1516 (Prueba del punto de inflamación para todo o nada – Método de equilíbrio en vaso cerrado) ISO 1523 (Determinación del punto de inflamación – Método de equilíbrio en vaso cerrado) ISO 2719 (Determinación del punto de inflamación – Método Pensky Martens en vaso cerrado) ISO 13736 (Determinación del punto de inflamación – Método Abel en vaso cerrado) ISO 3679 (Determinación del punto de inflamación – Método rápido de equilíbrio en vaso cerrado) ISO 3680 (Prueba del punto de inflamación de tipo pasa/no pasa – Método rápido de equilíbrio en vaso cerrado) Normas nacionales: American Society for Testing Materials International, 100 Barr Harbor Drive, PO Box C700, West Conshohocken, Pennsylvania, USA 19428-2959: ASTM D3828-07a, Standard Test Methods for Flash Point by Small Scale Closed-Cup Tester ASTM D56-05, Standard Test Method for Flash Point by Tag Closed-Cup Tester ASTM D3278-96(2004)e1, Standard Test Methods for Flash Point of Liquids by Small Scale Closed-Cup Apparatus ASTM D93-08, Standard Test Methods for Flash Point by Pensky-Martens Closed-Cup Tester - 248 -
  • 249. Association française de normalisation, AFNOR, 11, rue de Pressensé, F-93571 La Plaine Saint-Denis Cedex: French standard NF M 07 - 019 French standards NF M 07 - 011 / NF T 30 - 050 / NF T 66 - 009 French standard NF M 07 – 036 Deutsches Institut für Normung, Burggrafenstr. 6, D-10787 Berlin: Standard DIN 51755 (flash-points below 65 °C) State Committee of the Council of Ministers for Standardization, RUS-113813, GSP, Moscow, M-49 Leninsky Prospect, 9: GOST 12.1.044-84 2.3.3.1.2 Para determinar el punto de inflamación de las pinturas, colas y otros productos viscosos semejantes que contengan disolventes, se utilizarán únicamente los aparatos y métodos de ensayo capaces de determinar el punto de inflamación de los líquidos viscosos, conforme a las normas siguientes: a) ISO 3679:1983 b) ISO 3680:1983 c) ISO 1523:1983 d) Normas internacionales EN ISO 13736 y EN ISO 2719, método B. 2.3.3.1.3 Las normas enumeradas en 2.3.3.1.1 sólo se utilizarán para las gamas de puntos de inflamación especificados en cada una de estas normas. Al escoger una norma, convendrá examinar la posibilidad de que se produzcan reacciones químicas entre la materia y el portamuestras. Aparte de los requisitos de seguridad, el aparato deberá estar colocado en un emplazamiento sin corrientes de aire. Por razones de seguridad se utilizará para los peróxidos orgánicos y las materias autorreactivas (también llamadas materias "energéticas"), o para las materias tóxicas, un método que utilice una muestra de volumen reducido, de aproximadamente 2 ml. 2.3.3.1.4 Cuando el punto de inflamación, determinado por un método de no equilibrio conforme al 2.3.3.1.4 aparezca comprendido entre 23 ± 2 ºC ó 60 ± 2 ºC, este resultado deberá ser confirmado para cada banda de temperaturas por un método de equilibrio conforme al párrafo 2.3.3.1.4. 2.3.3.1.5 En caso de impugnación de la clasificación de un líquido inflamable, se aceptará la cifra de clasificación propuesta por el expedidor si, en el momento de un contraensayo de determinación del punto de inflamación, se obtiene un resultado que no se aparta más de 2 ºC de los límites (23 ºC y 60 ºC respectivamente) fijados en el apartado 2.2.3.1. Si la diferencia es superior a 2 ºC, se efectuará un segundo contraensayo/s y se tomará en cuenta la cifra más baja de los puntos de inflamación obtenidos en los dos contraensayo/s. 2.3.3.2 Determinación del punto inicial ebullición Los siguientes métodos se pueden utilizar para determinar el punto inicial de ebullición de líquidos inflamables: Normas internacionales: ISO 3924 (Productos de petróleo - Determinación del punto de ebullición área de distribución - Método por cromatografía de gases) ISO 4626 (Líquidos orgánicos volátiles - Determinación del intervalo de ebullición de los disolventes orgánicos utilizados como materia prima) ISO 3405 (Productos de petróleo - Determinación de las características de destilación a presión atmosférica) - 249 -
  • 250. Normas nacionales: American Society for Testing Materials International, 100 Barr Harbor Drive, PO Box C700, West Conshohocken, Pennsylvania, USA 19428-2959: ASTM D86-07a, Standard Test Method for Distillation of Petroleum Products at Atmospheric Pressure ASTM D1078-05, Standard Test Method for Distillation Range of Volatile Organic Liquids Otros métodos aceptables: Método A2, como se describe en la parte A del anexo del Reglamento (CE) n º 440/20081 2.3.3.3 Ensayo para determinar el contenido de peróxido Para determinar el contenido de peróxido de un líquido, se procederá del modo siguiente: Se verterá en un matraz Erlenmeyer un peso p (de unos 5 g pesada con una aproximación de 0,01 g) del líquido que deba ensayarse; se añadirán 20 cm3 de anhídrido acético y 1 g, aproximadamente, de yoduro potásico sólido pulverizado; se agitará el matraz y, después de 10 minutos se calienta durante 3 minutos hasta aproximadamente 60 ºC. Después de haberlo dejado enfriar durante 5 minutos, se añadirán 25 cm3 de agua. Se dejará luego reposar durante media hora, después se valora el yodo liberado con una solución decimonormal de hiposulfito sódico, sin añadir indicador, señalando la decoloración total el final de la reacción. Si “n” es el número de cm3 de solución de hiposulfito necesaria, el porcentaje de peróxido (calculado en H2O2) que contenga la muestra se obtendrá por la fórmula: 17n 100p 2.3.4 Ensayo para determinar la fluidez Para determinar la fluidez de las materias y mezclas líquidas, viscosas o pastosas se aplicará el método siguiente: 2.3.4.1 Aparato de ensayo Penetrómetro comercial conforme a la norma ISO 2137-1985, provisto de una varilla de guía de 47,5 g ± 0,05 g; disco de duraluminio perforado con agujeros cónicos, de un peso de 102,5 g ± 0,05 g (ver figura 1); recipiente de penetración destinado a recibir la muestra, de un diámetro interior de 72 a 80 mm. 2.3.4.2 Modo operativo Se verterá la muestra en el recipiente de penetración con una antelación mínima de media hora antes de la medida. Después de haber cerrado herméticamente el recipiente, se dejará reposar hasta que se haga la medida. Se calentará la muestra en el recipiente de penetración cerrado herméticamente hasta 35 ºC ± 0,5 ºC, después se deposita en la bandeja del penetrómetro justo antes de efectuar la medida (como máximo con 2 minutos de antelación). Se llevará entonces el centro S del disco perforado a la superficie del líquido y se medirá la tasa de penetración. 2.3.4.3 Evaluación de los resultados Una materia será pastosa si, una vez que el centro S haya sido llevado a la superficie de la muestra, la penetración que señala el cuadrante del indicador de nivel: a) es inferior a 15,0 mm ± 0,3 mm después de un tiempo de carga de 5 s ± 0,1 s, o 1 Reglamento (CE) Nº 440/2008 de la Comisión del 30 de mayo de 2008 por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) Nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de sustancias y preparados químicos (REACH) (Diario Oficial de la Unión Europea N º L 142 de 31.05.2008, p. 1-739). - 250 -
  • 251. b) es superior a 15,0 mm ± 0,3 mm después de un tiempo de carga de 5 s ± 0,1 s, pero siempre que la penetración adicional al cabo de un nuevo período de 55 s ± 0,5 s, sea inferior a 5 mm ± 0,5 mm. NOTA: en el caso de muestras que tengan un punto de fluidez, a menudo es imposible que se obtenga una superficie de nivel constante en el recipiente de penetración y, en consecuencia, establecer claramente las condiciones iniciales de medida para la puesta en contacto del centro S. Además, en ciertas muestras, el impacto del disco perforado puede provocar una deformación elástica de la superficie, lo que en los primeros segundos produce la impresión de penetración más profunda. En todos esos casos, podrá ser apropiado evaluar los resultados según el parrafo b) anterior. Figura 1 - Penetrómetro 3.2 0.02 Ajusta la masa 102.5g + 0.05g 82.6 12.7+ 3 9 + 0.5 7.4 + 0.02 12.7 3.2 10.3 16 052' Ensamblaje con la prensa S 120 ° 40 ° 19.05 69.9 50.8 Tolerancias no especificadas de + 0,1 mm - 251 -
  • 252. 2.3.5 Clasificación de las materias organometálicas en las clases 4.2 y 4.3 En función de sus propiedades, tal como se determinana en los ensayos N.1 a N.5 del Manual de Pruebas y Criterios, Parte II, sección 33, las materias organometálicas pueden clasificarse en las clases 4.2 o 4.3, según el caso, conforme al diagrama de decisión de la figura 2.3.6. NOTA 1: Las materias organometálicas pueden asignarse a otras clases, según sea el caso, en función de sus otras propiedades y de la tabla de orden de preponderancia de peligros (véase 2.1.3.10). 2: Las soluciones inflambles con compuestos organometálicos en concentraciones tales que, en contacto con el agua, no emitan gases inflamables en cantidades peligrosas y no se inflamen espontáneamente, son materias de la clase 3. - 252 -
  • 253. Figura 2.3.5: Diagrama de decisión para la clasificación de las materias organometálicas en las clases 4.2 y 4.3 b Materia/preparacion/solucion Materia organometálica Materia sólida organometálicaa sólida pirofórica Nº ONU 3391 No Materia organometálica ¿La materia líquida pirofórica Materia líquida es pirofórica? Si ¿La materia Nº ONU 3392 Ensayo N.2 (sólidas) es hidrorreactiva? Ensayo N.3 (líquidas) Ensayo N.5 Materia organometálica sólida Materia sólida pirofórica hidrorreactiva Nº ONU 3393 No Si Materia organometálica líquida pirofórica hidrorreactiva Materia líquida Nº ONU 3394 Materia organometálica No sólida hidrorreactiva Nº ONU 3395 ¿La materia Si Materia organometálica sólida es sólida inflamable? hidrorreactiva inflamable Ensayo N.1 Nº ONU 3396 No ¿La materia Materia organometálica sólida experimenta calentamiento Si hidrorreactiva, calent. espontáneo Si espontáneo? Ensayo N.4 Nº ONU 3397 ¿La materia Division 4.3, Materia organometálica Si GE I, II o III No es hidrorreactiva? liquida hidrorreactiva Ensayo N.5 ¿la materia es sólida? N o ONU 3398 ¿La materia No No Si Materia organometálica líquida contiene un diluyente hidrorreactiva , inflamable de punto de ebullición N o ONU 3399  60 ºC? ¿La materia es un sólido que exp. Materia organometálica sólida que Si calentamiento espontáneo? experimenta calent. espontáneo Ensayo N. 4 N o ONU 3400 No La materia no pertenece a la clase 4.2 ni a la clase 4.3 a En los casos apropiados y si los ensayos se justifican teniendo en cuenta las propiedades de reactividad, convendría determinar si la materia tiene propiedades de la clase 6.1 o de la clase 8, conforme a la tabla de orden de preponderancia de peligros del 2.1.3.10. b Lós métodos de ensayo N.1 a N.5 se describen en el Manual de pruebas y criterios, terecra parte, sección 33. - 253 -
  • 255. PARTE 3 Lista de mercancías peligrosas, disposiciones especiales y exenciones relativas a las cantidades limitadas y a las cantidades exceptuadas
  • 257. CAPÍTULO 3.1 GENERALIDADES 3.1.1 Introducción Además de las disposiciones recogidas o mencionadas en las tablas de esta parte, habrá que observar las disposiciones generales de cada parte, capítulo y/o sección. Estas disposiciones generales no figuran en las tablas. Cuando una disposición general se opone a una disposición especial, prevalecerá esta última. 3.1.2 Designación oficial de transporte NOTA: Para las designaciones oficiales de transporte utilizadas para el transporte de muestras, véase 2.1.4.1. 3.1.2.1 La designación oficial de transporte es la parte del epígrafe que describe con mayor precisión las mercancías de la tabla A del capítulo 3.2; va en mayúsculas (las cifras, las letras griegas, las indicaciones en letras minúsculas “sec-“, “terc-“, “m-“, “n-“, “o-“ y “p-“ forman parte integral de la designación). Además de la designación oficial de transporte podrá figurar entre paréntesis otra designación oficial de transporte [por ejemplo, ETANOL (ALCOHOL ETÍLICO)]. Las partes del epígrafe que van en minúsculas no se consideran elementos de la designación oficial de transporte. 3.1.2.2 Si las conjunciones “y” u “o” están en minúsculas o si hay elementos del nombre separados por comas, no será necesario consignar el nombre íntegro en el documento de transporte ni en las marcas de los bultos. En particular, esto ocurre cuando una combinación de varios epígrafes distintos figura bajo un mismo número ONU. A continuación se proponen algunos ejemplos que ilustran cómo se escoge la designación oficial de transporte en este caso: a) Nº ONU 1057, ENCENDEDORES o RECARGAS DE ENCENDEDORES. Se considerará como designación oficial de transporte la que más se ajuste a la realidad de las dos siguientes: ENCENDEDORES RECARGAS DE ENCENDEDORES; b) Nº ONU 2793 VIRUTAS, TORNEADURAS o RASPADURAS DE METALES FERROSOS en una forma susceptible de calentamiento espontáneo. Como designación oficial para el transporte se elegirá la más adecuada de las combinaciones siguientes: VIRUTAS DE METALES FERROSOS TORNEADURAS DE METALES FERROSOS RASPADURAS DE METALES FERROSOS 3.1.2.3 La designación oficial de transporte podrá utilizarse en singular o en plural, según convenga. Además, si esta designación contiene términos que precisen su sentido, el orden de sucesión de dichos términos en los documentos de transporte o en las marcas de los bultos quedará a discreción del interesado. Por ejemplo: en lugar de “DIMETILAMINA EN SOLUCIÓN ACUOSA” podrá indicarse “SOLUCIÓN ACUOSA DE DIMETILAMINA”. Para las mercancías de la clase 1 podrán utilizarse nombres comerciales o militares que contengan la designación oficial de transporte completada por un texto descriptivo. 3.1.2.4 Existen para varias materias un epígrafe correspondiente al estado líquido y al estado sólido (ver las definiciones de líquido y sólido en el 1.2.1) o al estado sólido y en solución. Se les atribuyen números ONU distintos que no son correlativos necesariamente1. 1 Las precisiones se encuentran ordenadas alfabéticamente (Tabla B del capítulo 3.2), por ejemplo: NITROXILENOS LÍQUIDOS 6.1 1665 NITROXILENOS SÓLIDOS 6.1 3447 - 257 -
  • 258. 3.1.2.5 Salvo que figure ya en letras mayúsculas en el nombre indicado en la tabla A del capítulo 3.2, habrá que añadir el calificativo “FUNDIDO” a la designación oficial de transporte siempre que una materia que sea sólida según la definición dada en 1.2.1 se presente para el transporte en estado fundido (por ejemplo, ALQUILFENOL SÓLIDO, N.E.P., FUNDIDO). 3.1.2.6 Salvo para las materias que reaccionen espontáneamente (autorreactivas) y los peróxidos orgánicos y a no ser que ya figure en mayúsculas en el nombre indicado en la columna (2) de la Tabla A del capítulo 3.2, se debe añadir la mención “ESTABILIZADO” como parte integrante de la designación oficial del transporte cuando se trata de una materia que, sin estabilización, estaría prohibida al transporte en virtud de las disposiciones de las subsecciones 2.2.x.2 porque es susceptible de reaccionar peligrosamente en condiciones normales de transporte (por ejemplo: “LÍQUIDO TÓXICO, ORGÁNICO, N.E.P., ESTABILIZADO). Cuando se recurra al control de la temperatura para estabilizar una materia con el fin de prevenir la aparición de una sobrepresión peligrosa: a) Para los líquidos: si la TDAA es inferior o igual a 50° C, se aplicarán las disposiciones del 2.2.41.1.17, la disposición especial V8 del capítulo 7.2, la disposición S4 del capítulo 8.5 y las disposiciones del capítulo 9.6; para el transporte en GRG o en cisternas, son aplicables todas las disposiciones aplicables al Nº ONU 3239 (véase en especial el 4.1.7.2, instrucción de embalaje IBC520 y 4.2.1.13); b) Para gases: la autoridad competente debe fijar las condiciones de transporte. 3.1.2.7 Se pueden transportar los hidratos bajo la designación oficial de transporte aplicable a la materia anhidra. 3.1.2.8 Nombres genéricos o designación “no especificado en otra parte” (N.E.P.) 3.1.2.8.1 Las designaciones oficiales de transporte genéricos o “no especificadas en otra parte” a las que se les aplique la disposición especial 274 ó 318 en la columna (6) de la Tabla A el capítulo 3.2, deberán completarse con el nombre técnico de la mercancía, salvo que una ley nacional o un convenio internacional prohíba la divulgación en el caso de una materia sometida a control. En el caso de materias y objetos explosivos de la clase 1, se pueden completar las informaciones relativas a las mercancías peligrosas con una descripción suplementaria que indique los nombres comerciales o militares. Los nombres técnicos deben figurar entre paréntesis inmediatamente a continuación de la designación oficial del transporte. También pueden emplearse modificativos apropiados, tales como “contiene” o “que contiene”, u otros calificativos, tales como “mezcla”, “solución”, etc., y el porcentaje del constituyente técnico. Por ejemplo: “UN 1993 LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P. (QUE CONTIENE XILENO o BENCENO), 3, II”. 3.1.2.8.1.1 El nombre técnico deberá ser un nombre químico o biológico reconocido, u otro nombre utilizado habitualmente en manuales, revistas o textos científicos y técnicos. Los nombres comerciales no deben utilizarse con este fin. En el caso de pesticidas, sólo podrán utilizarse los nombres comunes ISO, los otros nombres de las líneas directrices para la clasificación de pesticidas por riesgo recomendada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o el (los) nombre(s) de (los) principio(s) activo(s). 3.1.2.8.1.2 Cuando una mezcla de mercancías peligrosas se describe mediante uno de los epígrafes “N.E.P.” o “genérico” derivados de la disposición especial 274 de la columna (6) de la tabla A del capítulo 3.2, bastará indicar los dos componentes que más contribuyan al riesgo o a los riesgos de la mezcla, salvo las materias sujetas a control cuando su divulgación está prohibida por una ley nacional o un convenio internacional. Si el bulto que contiene una mezcla lleva la etiqueta de riesgo subsidiario, uno de los dos nombres técnicos que figuren entre paréntesis deberá ser el nombre del componente que obligue a emplear la etiqueta de riesgo subsidiario. NOTA: véase 5.4.1.2.2 - 258 -
  • 259. 3.1.2.8.1.3 A continuación se dan algunos ejemplos para ilustrar cómo se complementa la designación oficial de transporte con el nombre técnico de las mercancías en estas rúbricas N.E.P. Nº ONU 2902 PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. (drazoxolon). Nº ONU 3394 MATERIA ORGANOMETÁLICA, LÍQUIDA, PIROFÓRICA, HIDRORREACTIVA (trimetilgalio) 3.1.3 Soluciones o mezclas NOTA: Cuando una materia figure expresamente mencionada en la Tabla A del capítulo 3.2, esa materia se identificará para el transporte mediante su designación oficial que figura en la columna (2) de la Tabla A del capítulo 3.2. Esas materias podrán contener impurezas técnicas (por ejemplo las derivadas del proceso de producción) o aditivos estabilizadores o de otro tipo que no afecten a su clasificación. Sin embargo, toda materia que aparezca expresamente mencionada en la Tabla A del capítulo 3.2 y que contenga impurezas técnicas o aditivos de estabilización o de otro tipo que afecten a su clasificación se considerará una mezcla o una solución (véase 2.1.3.3). 3.1.3.1 Una solución o mezcla estará exenta de la aplicación del ADR si sus características, propiedades, forma o estado físico son tales que no satisfacen los criterios, incluidos los criterios de experiencia humana, para su inclusión en ninguna de las clases. 3.1.3.2 Si una solución o una mezcla responde a los criterios de clasificación del ADR, está constituida de una sola materia principal expresamente mencionada en la Tabla A del capítulo 3.2 y una o más materias no sujetas a ADR o trazas de una o varias materias expresamente mencionadas en la Tabla A del capítulo 3.2, deberá asignarse al nº ONU y designación oficial de transporte de la materia principal mencionada en la Tabla A del capítulo 3.2, a menos que: a) La solución o la mezcla estén expresamente mencionadas en la Tabla A del capítulo 3.2; b) El nombre y la descripción de la materia expresamente mencionada en la Tabla A del capítulo 3.2 indiquen expresamente que sólo se aplica a la materia pura; c) La clase, el código de clasificación, el grupo de embalaje o el estado físico de la solución o la mezcla sea diferente de la materia expresamente mencionada en la Tabla A del capítulo 3.2; o d) Las características peligro y las propiedades de la solución o mezcla, necesiten medidas de intervención en caso de una emergencia diferentes de las requeridas para la materia expresamente mencionada por su nombre en la Tabla A del capítulo 3.2. Se añadirá a la designación oficial de transporte la palabra “SOLUCIÓN” o “MEZCLA”, según sea el caso, por ejemplo: “ACETONA EN SOLUCIÓN”. Además la concentración de la mezcla o solución también puede indicarse después de la descripción básica de ésta, por ejemplo: “ACETONA, SOLUCIÓN AL 75%”. 3.1.3.3 Toda solución o mezcla que responde a los criterios de clasificación del ADR, no esté expresamente mencionada en la Tabla A del capítulo 3.2 y que contenga una o más mercancías peligrosas, se asignará al epígrafe cuya designación oficial de transporte, descripción, clase, código de clasificación y grupo de embalaje, describan de la forma más precisa dicha solución o mezcla. - 259 -
  • 261. CAPÍTULO 3.2 LISTA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS 3.2.1 Tabla A: lista de mercancías peligrosas Explicaciones En principio, cada línea de la tabla A, del presente capítulo, afecta a la materia o las materias o al objeto o los objetos que corresponden a un número ONU determinado. No obstante, si materias u objetos con un mismo número ONU presentan propiedades químicas o físicas o condiciones de transporte diferentes, pueden utilizarse varias líneas consecutivas para dicho número ONU. Cada columna de la tabla A está dedicada a un aspecto concreto, como se indica en las notas explicativas siguientes. En el punto de intersección de columnas y líneas (casilla) se encuentran los datos relativos al asunto tratado en la columna para la materia o las materias o el objeto o los objetos de la línea: - las cuatro primeras casillas indican la materia o las materias o el objeto o los objetos que corresponden a la línea (la información puede completarse con las disposiciones especiales indicadas en la columna (6)); - las casillas siguientes recogen las disposiciones especiales aplicables en forma de información completa o de código. Los códigos remiten a datos detallados que figuran en la parte, el capítulo, la sección o la subsección indicados en las notas explicativas siguientes. Una casilla vacía indica que no hay ninguna disposición especial y que sólo son aplicables las disposiciones generales; o bien que está en vigor la restricción de transporte indicada en las notas explicativas. Las disposiciones generales aplicables no se mencionan en las casillas correspondientes. Las notas explicativas siguientes indican, para cada columna, las partes, capítulos, secciones o subsecciones en que se encuentran. Notas explicativas para cada columna: Columna (1) "Número ONU" Contiene el número ONU: - de la materia o el objeto peligroso si se les ha asignado un número ONU determinado; o bien - del epígrafe genérico o n.e.p. al que deben asignarse las materias o los objetos no expresamente mencionados de conformidad con los criterios de la parte 2 (“diagramas de decisión”). Columna (2) "Nombre y descripción" Contiene, en mayúsculas, el nombre de la materia o del objeto si se les ha asignado un número ONU específico, o del epígrafe genérico o n.e.p. al que se han asignado de conformidad con los criterios de la parte 2 (“diagramas de decisión”). Este nombre debe utilizarse como designación oficial de transporte o, en su caso, como parte de la designación oficial de transporte (véanse los detalles sobre la designación oficial de transporte en 3.1.2). A la designación oficial de transporte se añade un texto descriptivo en minúsculas que precisa el campo de aplicación del epígrafe si la clasificación o las condiciones de transporte de la materia o el objeto pueden ser diferentes en determinadas condiciones. - 261 -
  • 262. Columna (3a) "Clase" Contiene el número de la clase cuyo título corresponde a la materia o al objeto peligroso. Este número de clase se atribuye de conformidad con los procedimientos y criterios de la parte 2. Columna (3b) "Código de clasificación" Contiene el código de clasificación de la materia o el objeto peligroso. - Para las materias o los objetos peligrosos de la clase 1, el código se compone del número de división y de la letra de grupo de compatibilidad asignados de conformidad con los procedimientos y criterios de 2.2.1.1.4. - Para las materias y los objetos peligrosos de la clase 2, el código se compone de un número y de una o varias letras que representan al grupo de propiedades peligrosas explicadas en los apartados 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.3. - Para las materias y los objetos peligrosos de las clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9, los códigos se explican en 2.2.x.1.21. - Las materias y los objetos peligrosos de la clase 7 no tienen código de clasificación. Columna (4) "Grupo de embalaje" Indica el número o los números de grupo de embalaje (I, II o III) asignados a la materia peligrosa. Estos números de grupos de embalaje se atribuyen en función de los procedimientos y criterios de la parte 2. A determinados objetos y materias no se les atribuye grupo de embalaje. Columna (5) "Etiquetas" Indica el número de modelo de etiquetas y etiquetas (véanse 5.2.2.2 y 5.3.1.7) que deben colocarse sobre los bultos, contenedores, contenedores- cisternas, cisternas portátiles, CGEM y vehículos. No obstante para las materias y los objetos de la clase 7, 7X indica el modelo de etiqueta 7A, 7B o 7C, según el caso, en función de la categoría (véanse 5.1.5.3.4 y 5.2.2.1.11.1) o la placa etiqueta 7D (véanse 5.3.1.1.3 y 5.3.1.7.2). Las disposiciones generales en materia de etiquetado (por ejemplo, el número de etiquetas o su emplazamiento) se indican en 5.2.2.1 para los bultos y en 5.3.1 para los contenedores, contenedores-cisterna, CGEM, cisternas portátiles y vehículos. NOTA: las disposiciones especiales indicadas en la columna (6) pueden modificar las anteriores disposiciones sobre etiquetado. Columna (6) "Disposiciones especiales" Indica los códigos numéricos de las disposiciones especiales que deben respetarse. Estas disposiciones afectan a un extenso abanico de aspectos que se refieren sobre todo al contenido de las columnas (1) a (5) (por ejemplo, prohibiciones de transporte, exenciones de determinadas disposiciones, explicaciones relativas a la clasificación de determinadas formas de mercancías peligrosas afectadas y disposiciones suplementarias sobre etiquetado o marcado) y que se recogen en el capítulo 3.3 en orden numérico. Si la columna (6) está vacía, no se aplicará ninguna disposición especial al contenido de las columnas (1) a (5) para las mercancías peligrosas de que se trate. 1 x = número de clase de la materia o del objeto peligroso, sin punto de separación en su caso. - 262 -
  • 263. Columna (7a) "Cantidades limitadas" Contiene la cantidad máxima autorizada por envase interior u objeto, para el transporte de mercancías peligrosas como cantidades limitadas conforme a lo dispuesto en el capítulo 3.4. Columna (7b) "Cantidades exceptuadas" Contiene un código alfanumérico que significa lo siguiente: - “E0” significa que no hay ninguna exención a las disposiciones del ADR para las mercancías peligrosas embaladas en cantidades exceptuadas; - Todos los demás códigos alfanuméricos que empiecen por las letras “E” indican que las disposiciones del ADR no son aplicables si se cumplen las condiciones señaladas en el capítulo 3.5. Columna (8) "Instrucciones de embalaje" Contiene los códigos alfanuméricos de las instrucciones de embalaje aplicables: - Los códigos alfanuméricos empiezan por la letra “P”, que designa instrucciones de embalaje para los envases, embalajes o recipientes (con excepción de los GRG y los grandes embalajes); o por la “R”, que designa instrucciones de embalaje para los embalajes metálicos ligeros. Estas instrucciones se presentan en 4.1.4.1 en orden numérico y especifican los envases, embalajes y recipientes autorizados. Indican también cuáles de las disposiciones generales de embalaje de los apartados 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 y cuáles de las disposiciones particulares de los 4.1.5, 4.1.6, 4.1.7, 4.1.8 y 4.1.9 deben respetarse. Si la columna (8) no contiene ningún código que comience por las letras “P” o “R”, las mercancías peligrosas de que se trate no deben transportarse en envases/embalajes. - Los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “IBC” designan instrucciones de embalaje para GRG (IBC). Estas instrucciones se recogen en 4.1.4.2 en orden numérico y especifican los GRG autorizados. También señalan cuáles de las disposiciones generales de embalaje de los apartados 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 y cuáles de las disposiciones particulares de los 4.1.5, 4.1.6, 4.1.7, 4.1.8 y 4.1.9 deben respetarse. Si la columna (8) no contiene ningún código que comience por las letras “IBC”, las mercancías peligrosas de que se trate no deben transportarse en GRG (IBC). - Los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “LP” designan instrucciones de embalaje para grandes embalajes. Estas instrucciones se recogen en 4.1.4.3 en orden numérico y especifican los grandes embalajes autorizados. También señalan cuáles de las disposiciones generales de embalaje de los apartados 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 y cuáles de las disposiciones particulares de los 4.1.5, 4.1.6, 4.1.7, 4.1.8 y 4.1.9 deben respetarse. Si la columna (8) no contiene ningún código que comience por las letras “LP”, las mercancías peligrosas de que se trate no deben transportarse en grandes embalajes. NOTA: las disposiciones especiales de embalaje indicadas en la columna (9a) pueden modificar las instrucciones de embalaje anteriores. - 263 -
  • 264. Columna (9a) "Disposiciones especiales de envase/embalaje" Contiene los códigos alfanuméricos de las disposiciones especiales de envase/embalaje aplicables: - Los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “PP” o “RR” designan disposiciones especiales de envase/embalaje para embalajes y recipientes (con excepción de los GRG y los grandes embalajes) que también deben respetarse. Se recogen en 4.1.4.1 al final de la instrucción de envase/embalaje correspondiente (con las letras “P” o “R”) indicada en la columna (8). Si la columna (9a) no contiene ningún código que empiece por las letras “PP” o “RR”, no se aplicará ninguna de las disposiciones especiales de envase/embalaje recogidas al final de la instrucción de envase/embalaje correspondiente. - Los códigos alfanuméricos que empiezan por la letra “B” designan disposiciones especiales de embalaje para los GRG que también deben respetarse. Se recogen en 4.1.4.2 al final de la instrucción de embalaje correspondiente (con las letras “IBC”) indicada en la columna (8). Si la columna (9a) no contiene ningún código que empiece por la letra “B”, no se aplicará ninguna de las disposiciones especiales de embalaje recogidas al final de la instrucción de embalaje correspondiente. - Los códigos alfanuméricos que empiezan por la letra “L” designan disposiciones especiales de embalaje para los grandes embalajes que también deben respetarse. Se recogen en 4.1.4.3 al final de la instrucción de embalaje correspondiente (con las letras “LP”) indicada en la columna (8). Si la columna (9a) no contiene ningún código que empiece por la letra “L”, no se aplicará ninguna de las disposiciones especiales de embalaje recogidas al final de la instrucción de embalaje correspondiente. Columna (9b) "Disposiciones relativas al embalaje en común" Contiene códigos los códigos alfanuméricos de las disposiciones aplicables al embalaje en común, que empiezan por las letras “MP”. Estas disposiciones se recogen en 4.1.10 en orden numérico. Si la columna (9b) no contiene ningún código que empiece por las letras “MP”, sólo se aplicarán las disposiciones generales (véanse los apartados 4.1.1.5 y 4.1.1.6). Columna (10) "Instrucciones de transporte en cisternas portátiles y contenedores para granel" Contiene un código alfanumérico asignado a una instrucción de transporte en cisternas portátiles conforme a los apartados del 4.2.5.2.1 a 4.2.5.2.4 y 4.2.5.2.6. Esta instrucción de transporte en cisternas portátiles corresponde a las disposiciones menos severas aceptables para el transporte de la materia en cisternas portátiles. Los códigos que identifican las otras instrucciones de transporte en cisternas portátiles también autorizadas para el transporte de la materia figuran en 4.2.5.2.5. Si no se indica ningún código, el transporte en cisternas portátiles no está autorizado, salvo si una autoridad competente ha emitido una autorización en las condiciones indicadas en 6.7.1.3. Las disposiciones generales sobre proyecto, construcción, equipamiento, aprobación de tipo, controles y ensayos y marcado de las cisternas portátiles figuran en el capítulo 6.7. Las disposiciones generales relativas a la utilización (por ejemplo, llenado) figuran en los apartados 4.2.1 a 4.2.4. La indicación “M” significa que la materia puede ser transportada en un CGEM “UN”. NOTA: las disposiciones especiales indicadas en la columna (11) pueden modificar las disposiciones anteriores. Puede también contener códigos alfanuméricos que comienzan por las letras "BK" que designan los tipos de contenedores para graneles, presentados en - 264 -
  • 265. el capítulo 6.11, que pueden utilizarse para el transporte de las mercancías a granel de acuerdo con el 7.3.1.1 a) y 7.3.2. Columna (11) "Disposiciones especiales relativas a las cisternas portátiles y los contenedores para graneles" Contiene los códigos alfanuméricos de las disposiciones especiales relativas a las cisternas portátiles que deben también respetarse. Estos códigos empiezan por las letras “TP” y designan disposiciones especiales relativas a la construcción o a la utilización de estas cisternas portátiles. Se recogen en el apartado 4.2.5.3. NOTA: Si es relevante técnicamente, estas disposiciones especiales no sólo se aplican a las cisternas portátiles especificadas en la columna (10), sino también a las cisternas portátiles que pueden utilizarse según la tabla del apartado 4.2.5.2.5. Columna (12) "Códigos de cisterna para las cisternas ADR" Contiene un código alfanumérico que corresponde a un tipo de cisterna conforme con 4.3.3.1.1 (para gases de la clase 2) o 4.3.4.1.1 (para materias de las clases 3 a 9). Este tipo de cisterna corresponde a las disposiciones menos severas para las cisternas aceptadas para el transporte en cisternas ADR de la materia de que se trate. Los códigos que corresponden a otros tipos de cisternas autorizados figuran en los apartados 4.3.3.1.2 (para los gases de la clase 2) o 4.3.4.1.2 (para las materias de las clases 3 a 9). Si no se indica ningún código, es que no está autorizado el transporte en cisternas ADR. Si en este columna se indica un código de cisterna para materias sólidas (S) o líquidas (L), significa que la materia de que se trate puede entregarse al transporte en estado sólido o líquido (fundido). Esta disposición es en general aplicable a las materias cuyo punto de fusión está comprendido entre 20 ºC y 180 °C. Si para una materia sólida, únicamente se indica en esta columna un código- cisterna para las materias líquidas (L), eso significa que esta materia sólo se puede poner al transporte en el estado líquido (fundido). Las disposiciones generales relativas a la construcción, el equipamiento, la aprobación de tipo, los controles y los ensayos y el marcado que no se indiquen en esta columna figuran en 6.8.1, 6.8.2, 6.8.3 y 6.8.5. Las disposiciones generales relativas a la utilización (por ejemplo, grado de llenado máximo, presión de prueba mínima) figuran en los apartados 4.3.1 a 4.3.4. Una letra “(M)” después del código de cisterna indica que la materia puede también transportarse en vehículos batería o en CGEM. Un signo “(+)” después del código de cisterna significa que sólo se autoriza el uso alternativo de cisternas si eso se especifica en el certificado de aprobación de tipo. . Para las cisternas de material plástico reforzado por fibras, véanse 4.4.1 y el capítulo 6.9; para las cisternas de residuos vacías, véanse 4.5.1 y el capítulo 6.10. NOTA: las disposiciones especiales indicadas en la columna (13) pueden modificar las disposiciones anteriores. Columna (13) "Disposiciones especiales para las cisternas ADR" Contiene los códigos alfanuméricos de las disposiciones especiales que afectan a las cisternas ADR y que también deben cumplirse: - 265 -
  • 266. - los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “TU” designan disposiciones especiales para el uso de estas cisternas; se recogen en el apartado 4.3.5; - los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “TC” designan disposiciones especiales para la construcción de las cisternas; se recogen en el apartado 6.8.4 a); - los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “TE” designan disposiciones especiales relativas al equipamiento de las cisternas; se recogen en el apartado 6.8.4 b); - los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “TA” designan disposiciones especiales relativas a la aprobación de tipo de estas cisternas; se recogen en el apartado 6.8.4 c); - los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “TT” designan disposiciones especiales aplicables a las pruebas de cisternas; se recogen en el apartado 6.8.4 d). - los códigos alfanuméricos que empiezan por las letras “TM” designan disposiciones especiales aplicables al marcado de estas cisternas; se recogen en el apartado 6.8.4 e). NOTA: Si es relevante técnicamente, estas disposiciones especiales no sólo se aplican a las cisternas especificadas en la columna (12), sino también a las cisternas que pueden utilizarse conforme a las jerarquías de 4.3.3.1.2 y 4.3.4.1.2. Columna (14) "Vehículo para el transporte en cisternas" Contiene un código que indica el vehículo que debe utilizarse (incluidos el vehículo tractor los remolques o semirremolques (véase 9.1.1) para el transporte de la materia en cisternas de conformidad con 7.4.2. Las disposiciones relativas a la construcción y la aprobación de los vehículos figuran en los capítulos 9.1, 9.2 y 9.7. Columna (15) "Categoría de transporte/Código de restricciones en túneles)” Contiene una cifra que indica la categoría de transporte a la cual está asignada la materia o el objeto a efectos de las exenciones vinculadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte (véase 1.1.3.6). Contiene en la parte baja de la casilla, entre paréntesis, el código de restricción en túneles correspondiente a la restricción de circulación en los túneles aplicable a los vehículos que transporten la materia o el objeto. Estas restricciones figuran en el capítulo 8.6. La mención `(-)´ indica que ningún código de restricción en túneles le afecta. Columna (16) "Disposiciones especiales relativas al transporte - Bultos" Contiene los códigos alfanuméricos, que empiezan por la letra “V”, de las disposiciones especiales aplicables al transporte en bultos (en su caso). Estas disposiciones se recogen en 7.2.4. Las disposiciones generales relativas al transporte en bultos figuran en los capítulos 7.1 y 7.2. NOTA: además, deberán observarse las disposiciones especiales relativas a la carga, descarga y a la manipulación indicada en la columna (18). - 266 -
  • 267. Columna (17) "Disposiciones especiales relativas al transporte - Granel" Contiene los códigos alfanuméricos, que empiezan por las letras “VV”, de las disposiciones especiales aplicables al transporte a granel. Estas disposiciones se recogen en el apartado 7.3.3. Si no hay ningún código, es que no está autorizado el transporte a granel. Las disposiciones generales relativas al transporte a granel figuran en los capítulos 7.1 y 7.3. NOTA: además, deberán observarse las disposiciones especiales relativas a la carga y descarga y a la manipulación indicada en la columna (18). Columna (18) "Disposiciones especiales relativas al transporte: carga y descarga" Contiene los códigos alfanuméricos, que empiezan por las letras “CV”, de las disposiciones especiales aplicables a la carga y descarga y a la manipulación. Estas disposiciones se recogen en el apartado 7.5.11. Si la columna (18) no contiene ningún código, sólo serán aplicables las disposiciones generales (véase 7.5.1 a 7.5.10). Columna (19) "Disposiciones especiales relativas al transporte: explotación" Contiene los códigos alfanuméricos, que empiezan por la letra “S”, de las disposiciones especiales aplicables a la explotación que se recogen en el capítulo 8.5. Estas disposiciones se superponen a las disposiciones de los capítulos 8.1 a 8.4 pero, en caso de contradicción con las contenidas en estos capítulos, prevalecerán las disposiciones especiales. Columna (20) "Número de identificación de peligro" Contiene un número de dos o tres cifras (precedidas en determinados casos por la letra “X”) para las materias y objetos de las clases 2 a 9 y, para las materias y objetos de la clase 1, se compone del código de clasificación (véase columna 3b). El número debe aparecer en la parte superior del panel naranja en los casos indicados en 5.3.2.1. El significado del número de identificación de peligro se explica en 5.3.2.3. - 267 -
  • 269. TABLA A LISTA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
  • 271. Nombre y descripción Clase Código Grupo de Eti- Dispo- Cantidades Embalaje Cisternas portátiles y Cisternas ADR Vehículos Categoria de Disposiciones especiales de transporte Número ONU de clasifi- embalaje quetas siciones limitadas y contenedores para granel para transporte de identi- cación espe- exceptuadas Instru- Disposiciones Disposi- Instru- Disposiciones Código cisterna Disposi- transporte (Código de Bultos Granel Carga, Explo- ficación ciales cciones de especiales de ciones para cciones especiales ciones en cisternas restricción en descarga y tación de peligro embalaje embalaje el embalaje de trans- especiales túneles) manipulado en común porte 3.1.2 2.2 2.1.1.3 5.2.2 3.3 3.4 3.5.1.2 4.1.4 4.1.4 4.1.10 4.2.5.2 4.2.5.3 4.3 4.3.5, 6.8.4 9.1.1.2 1.1.3.6 7.2.4 7.3.3 7.5.11 8.5 5.3.2.3 7.3.2 (8.6) (1) (2) (3a) (3b) (4) (5) (6) (7a) (7b) (8) (9a) (9b) (10) (11) (12) (13) (14) (15) (16) (17) (18) (19) (20) 0004 PICRATO AMÓNICO seco o humidificado 1 1.1D 1 0 E0 P112(a) PP26 MP20 1 V2 CV1 S1 con menos del 10%, en masa, de agua P112(b) (B1000C) V3 CV2 P112(c) CV3 0005 CARTUCHOS PARA ARMAS, con carga 1 1.1F 1 0 E0 P130 MP23 1 V2 CV1 S1 explosiva (B1000C) CV2 CV3 0006 CARTUCHOS PARA ARMAS, con carga 1 1.1E 1 0 E0 P130 PP67 MP21 1 V2 CV1 S1 explosiva LP101 L1 (B1000C) CV2 CV3 0007 CARTUCHOS PARA ARMAS, con carga 1 1.2F 1 0 E0 P130 MP23 1 V2 CV1 S1 explosiva (B1000C) CV2 CV3 0009 MUNICIONES INCENDIARIAS con o sin 1 1.2G 1 0 E0 P130 PP67 MP23 1 V2 CV1 S1 carga dispersora, carga expulsora o carga LP101 L1 (B1000C) CV2 propulsora CV3 0010 MUNICIONES INCENDIARIAS con o sin 1 1.3G 1 0 E0 P130 PP67 MP23 1 V2 CV1 S1 carga dispersora, carga expulsora o carga LP101 L1 (C5000D) CV2 propulsora CV3 0012 CARTUCHOS PARA ARMAS, CON 1 1.4S 1.4 364 5 kg E0 P130 MP23 4 CV1 S1 PROYECTIL INERTE, o CARTUCHOS MP24 (E) CV2 PARA ARMAS DE PEQUEÑO CALIBRE CV3 0014 CARTUCHOS PARA ARMAS, SIN BALA 1 1.4S 1.4 364 5 kg E0 P130 MP23 4 CV1 S1 o CARTUCHOS PARA ARMAS DE MP24 (E) CV2 PEQUEÑO CALIBRE, SIN BALA o CV3 CARTUCHOS PARA HERRAMIENTAS, SIN CARGA 0015 MUNICIONES FUMÍGENAS con o sin 1 1.2G 1 0 E0 P130 PP67 MP23 1 V2 CV1 S1 carga dispersora, carga expulsora o carga LP101 L1 (B1000C) CV2 propulsora CV3 0015 MUNICIONES FUMÍGENAS con o sin 1 1.2G 1 0 E0 P130 PP67 MP23 1 V2 CV1 S1 carga dispersora, carga expulsora o carga +8 LP101 L1 (B1000C) CV2 propulsora, que contengan materias CV3 0016 MUNICIONES FUMÍGENAS con o sin 1 1.3G 1 0 E0 P130 PP67 MP23 1 V2 CV1 S1 carga dispersora, carga expulsora o carga LP101 L1 (C5000D) CV2 propulsora CV3 0016 MUNICIONES FUMÍGENAS con o sin 1 1.3G 1 0 E0 P130 PP67 MP23 1 V2 CV1 S1 carga dispersora, carga expulsora o carga +8 LP101 L1 (C5000D) CV2 propulsora, que contengan materias CV3 0018 MUNICIONES LACRIMÓGENAS con 1 1.2G 1 0 E0 P130 PP67 MP23 1 V2 CV1 S1 carga dispersora, carga expulsora o carga +6.1 LP101 L1 (B1000C) CV2 propulsora +8 CV3 CV28 - 271 -
  • 272. Nombre y descripción Clase Código Grupo de Eti- Dispo- Cantidades Embalaje Cisternas portátiles y Cisternas ADR Vehículos Categoria de Disposiciones especiales de transporte Número ONU de clasifi- embalaje quetas siciones limitadas y contenedores para granel para transporte de identi- cación espe- exceptuadas Instru- Disposiciones Disposi- Instru- Disposiciones Código cisterna Disposi- transporte (Código de Bultos Granel Carga, Explo- ficación ciales cciones de especiales de ciones para cciones especiales ciones en cisternas restricción en descarga y tación de peligro embalaje embalaje el embalaje de trans- especiales túneles) manipulado en común porte 3.1.2 2.2 2.1.1.3 5.2.2 3.3 3.4 3.5.1.2 4.1.4 4.1.4 4.1.10 4.2.5.2 4.2.5.3 4.3 4.3.5, 6.8.4 9.1.1.2 1.1.3.6 7.2.4 7.3.3 7.5.11 8.5 5.3.2.3 7.3.2 (8.6) (1) (2) (3a) (3b) (4) (5) (6) (7a) (7b) (8) (9a) (9b) (10) (11) (12) (13) (14) (15) (16) (17) (18) (19) (20) 0019 MUNICIONES LACRIMÓGENAS con 1 1.3G 1 0 E0 P130 PP67 MP23 1 V2 CV1 S1 carga dispersora, carga expulsora o carga +6.1 LP101 L1 (C5000D) CV2 propulsora +8 CV3 CV28 0020 MUNICIONES TÓXICAS con carga 1 1.2K TRANSPORTE PROHIBIDO dispersora, carga expulsora o carga 0021 MUNICIONES TÓXICAS con carga 1 1.3K TRANSPORTE PROHIBIDO dispersora, carga expulsora o carga 0027 PÓLVORA NEGRA (PÓLVORA DE 1 1.1D 1 0 E0 P113 PP50 MP20 1 V2 CV1 S1 CAÑÓN) en forma de granos o polvo MP24 (B1000C) V3 CV2 CV3 0028 PÓLVORA NEGRA (PÓLVORA DE 1 1.1D 1 0 E0 P113 PP51 MP20 1 V2 CV1 S1 CAÑÓN) COMPRIMIDA o PÓLVORA MP24 (B1000C) CV2 NEGRA (PÓLVORA DE CAÑÓN) EN CV3 COMPRIMIDOS 0029 DETONADORES NO ELÉCTRICOS para 1 1.1B 1 0 E0 P131 PP68 MP23 1 V2 CV1 S1 voladuras (B1000C) CV2 CV3 0030 DETONADORES ELÉCTRICOS para 1 1.1B 1 0 E0 P131 MP23 1 V2 CV1 S1 voladuras (B1000C) CV2 CV3 0033 BOMBAS con carga explosiva 1 1.1F 1 0 E0 P130 MP23 1 V2 CV1 S1 (B1000C) CV2 CV3 0034 BOMBAS con carga explosiva 1 1.1D 1 0 E0 P130 PP67 MP21 1 V2 CV1 S1 LP101 L1 (B1000C) CV2 CV3 0035 BOMBAS con carga explosiva 1 1.2D 1 0 E0 P130 PP67 MP21 1 V2 CV1 S1 LP101 L1 (B1000C) CV2 CV3 0037 BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA 1 1.1F 1 0 E0 P130 MP23 1 V2 CV1 S1 FOTOGRAFÍA (B1000C) CV2 CV3 0038 BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA 1 1.1D 1 0 E0 P130 PP67 MP21 1 V2 CV1 S1 FOTOGRAFÍA LP101 L1 (B1000C) CV2 CV3 0039 BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA 1 1.2G 1 0 E0 P130 PP67 MP23 1 V2 CV1 S1 FOTOGRAFÍA LP101 L1 (B1000C) CV2 CV3 0042 PETARDOS MULTIPLICADORES 1 1.1D 1 0 E0 P132(a) MP21 1 V2 CV1 S1 (CARTUCHOS MULTIPLICADORES) sin P132(b) (B1000C) CV2 detonador CV3 0043 CARGAS DISPERSORAS 1 1.1D 1 0 E0 P133 PP69 MP21 1 V2 CV1 S1 (B1000C) CV2 CV3 - 272 -
  • 273. Nombre y descripción Clase Código Grupo de Eti- Dispo- Cantidades Embalaje Cisternas portátiles y Cisternas ADR Vehículos Categoria de Disposiciones especiales de transporte Número ONU de clasifi- embalaje quetas siciones limitadas y contenedores para granel para transporte de identi- cación espe- exceptuadas Instru- Disposiciones Disposi- Instru- Disposiciones Código cisterna Disposi- transporte (Código de Bultos Granel Carga, Explo- ficación ciales cciones de especiales de ciones para cciones especiales ciones en cisternas restricción en descarga y tación de peligro embalaje embalaje el embalaje de trans- especiales túneles) manipulado en común porte 3.1.2 2.2 2.1.1.3 5.2.2 3.3 3.4 3.5.1.2 4.1.4 4.1.4 4.1.10 4.2.5.2 4.2.5.3 4.3 4.3.5, 6.8.4 9.1.1.2 1.1.3.6 7.2.4 7.3.3 7.5.11 8.5 5.3.2.3 7.3.2 (8.6) (1) (2) (3a) (3b) (4) (5) (6) (7a) (7b) (8) (9a) (9b) (10) (11) (12) (13) (14) (15) (16) (17) (18) (19) (20) 0044 CEBOS DEL TIPO DE CÁPSULA 1 1.4S 1.4 0 E0 P133 MP23 4 CV1 S1 MP24 (E) CV2 CV3 0048 CARGAS DE DEMOLICIÓN 1 1.1D 1 0 E0 P130 PP67 MP21 1 V2 CV1 S1 LP101 L1 (B1000C) CV2 CV3 0049 CARTUCHOS FULGURANTES 1 1.1G 1 0 E0 P135 MP23 1 V2 CV1 S1 (B1000C) CV2 CV3 0050 CARTUCHOS FULGURANTES 1 1.3G 1 0 E0 P135 MP23 1 V2 CV1 S1 (C5000D) CV2 CV3 0054 CARTUCHOS DE SEÑALES 1 1.3G 1 0 E0 P135 MP23 1 V2 CV1 S1 MP24 (C5000D) CV2 CV3 0055 CARTUCHOS VACÍOS CON 1 1.4S 1.4 364 5 kg E0 P136 MP23 4 CV1 S1 FULMINANTE (E) CV2 CV3 0056 CARGAS DE PROFUNDIDAD 1 1.1D 1 0 E0 P130 PP67