Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas
Escuela de Derecho
Barquisimeto Estado Lara
Análisis de Sentencia
Alumno:
Simon Torrealba CI.V-19.165.780
Catedra:
Procedimiento Contencioso Administrativo y Práctica.
Sección: SAIA-B
Barquisimeto, Junio de 2017
PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000872
En fecha 22 de septiembre de 2004, se inició el presente procedimiento por
ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, contentiva de PRETENSIÓN DE NULIDAD de la Providencia administrativa
no 471-03, de fecha 15 de Julio del 2.003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO
DEL ESTADO LARA, (accionado) por parte de la sociedad mercantil RECURSOS
OUTSOURCING, C. A (accionante) que declaró con lugar la solicitud de reenganche y
pago de salarios caídos efectuada por personas que laboraban para dicha empresa.
La parte accionante en virtud de fundamentar su pretensión señala que la
providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, “prescindencia de las
formalidades establecidas” y contraviene el derecho al debido proceso, alegando que
carece por completo de legalidad ya que la misma se fundamenta en un derecho que
es real o incierto. Y que se le violentaba el derecho a la defensa ya que
presuntamente no fueron notificados como es debido y el accionante en este caso
como consecuencia de la falta de notificación no tuvo conocimiento alguno del
procedimiento que se iniciaba en su contra.
En cuanto a la competencia; la pretensión de nulidad se interpuso ante el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, el cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, por tratarse de una pretensión de nulidad de un acto administrativo
emanado de una Inspectoría del Trabajo.
La sala señala que en relación a la competencia, cualquier órgano u ente
administrativo nacional distinto a los derivados del articulo 42 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades
nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior
jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-
Administrativa de esteTribunal Supremo de Justicia”.Con respecto de las Inspectorías
del Trabajo la Sala concluyó:
De la decisión; Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte accionante contra la
Providencia administrativa no 471-03, de fecha 15 de Julio del 2.003, dictada por la
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los accionados, es el JUZGADO
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO
OCCIDENTAL.
Si bien es cierto que nuestra constitución señalaensu artículo 259 que nuestro
ordenamiento jurídico está integrado por jueces que tienen la facultad no solo de
declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a
derecho sino para condenar igualmente a la administración al pago de sumas de
dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación
jurídica infringida, no es menos cierto que el recurrente deberá dirigirse al órgano
competente para conocer dicho recurso de nulidad.
Farías Mata señalo en la XXVIII Jornada J.M. Domínguez Escovar, que la
tendencia del sistema contencioso administrativo estaba orientada a la revisión de
todos los actos administrativos dictados por cualquier poder del Estado y la
desaparición paulatina de los llamados “actos Exclusivos”.
Así como él lo precedía, puede afirmarse que en la actualidad, nadie titubea
en afirmar que todos los actos administrativos expresos están sujetos al control de la
jurisdicción contencioso administrativa y que solo en ciertas ocasiones pudo
discutirse como ha ocurrido en materia laboral respecto de los actos emanados por
la inspectoría del trabajo, a quien correspondía la competencia, si al propio juez
contencioso administrativo o al juez de materia laboral.
Este problema ha sido resuelto mediante sentencia dictada por la Sala
Constitucional, la cual estableció que la competencia corresponde a los tribunales
laborales. Los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso
administrativa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa estos juzgados son competentes para
conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones
administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad
con ocasión de una relación laboral regulada por la leyorgánica del trabajo (Sentencia
Nº955 del 23 de septiembre de 2010); también se le atribuye el conocimiento de las
demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares
concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley y las apelaciones
de las decisiones de los juzgados de municipio de la jurisdicción contencioso
administrativa entre otros.
De allí que, no solo la sentencia analizada, establece la competencia de los
tribunales en materia de decisiones emanadas por el ministerio del trabajo, ya que
según lo investigadoy segúnla doctrina este fue un tema que causodisyuntiva dentro
de la sala hasta que se emitieron sentencias definitivamente firmes vinculantes en la
materia.
Referencias Bibliográficas
 EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000872, PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ .
http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2005/junio/1477-9-AP42-
N-2004-000872-2005-454.html
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 XXVIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar en Homenaje a la memoria del Dr.
Eloy Lares Martínez: Avances jurisprudenciales del contencioso
administrativo.

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  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas Escuela de Derecho Barquisimeto Estado Lara Análisis de Sentencia Alumno: Simon Torrealba CI.V-19.165.780 Catedra: Procedimiento Contencioso Administrativo y Práctica. Sección: SAIA-B Barquisimeto, Junio de 2017
  • 2. PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000872 En fecha 22 de septiembre de 2004, se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentiva de PRETENSIÓN DE NULIDAD de la Providencia administrativa no 471-03, de fecha 15 de Julio del 2.003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, (accionado) por parte de la sociedad mercantil RECURSOS OUTSOURCING, C. A (accionante) que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por personas que laboraban para dicha empresa. La parte accionante en virtud de fundamentar su pretensión señala que la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, “prescindencia de las formalidades establecidas” y contraviene el derecho al debido proceso, alegando que carece por completo de legalidad ya que la misma se fundamenta en un derecho que es real o incierto. Y que se le violentaba el derecho a la defensa ya que presuntamente no fueron notificados como es debido y el accionante en este caso como consecuencia de la falta de notificación no tuvo conocimiento alguno del procedimiento que se iniciaba en su contra. En cuanto a la competencia; la pretensión de nulidad se interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una pretensión de nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo. La sala señala que en relación a la competencia, cualquier órgano u ente administrativo nacional distinto a los derivados del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades
  • 3. nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político- Administrativa de esteTribunal Supremo de Justicia”.Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó: De la decisión; Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte accionante contra la Providencia administrativa no 471-03, de fecha 15 de Julio del 2.003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los accionados, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Si bien es cierto que nuestra constitución señalaensu artículo 259 que nuestro ordenamiento jurídico está integrado por jueces que tienen la facultad no solo de declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho sino para condenar igualmente a la administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida, no es menos cierto que el recurrente deberá dirigirse al órgano competente para conocer dicho recurso de nulidad. Farías Mata señalo en la XXVIII Jornada J.M. Domínguez Escovar, que la tendencia del sistema contencioso administrativo estaba orientada a la revisión de todos los actos administrativos dictados por cualquier poder del Estado y la desaparición paulatina de los llamados “actos Exclusivos”.
  • 4. Así como él lo precedía, puede afirmarse que en la actualidad, nadie titubea en afirmar que todos los actos administrativos expresos están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa y que solo en ciertas ocasiones pudo discutirse como ha ocurrido en materia laboral respecto de los actos emanados por la inspectoría del trabajo, a quien correspondía la competencia, si al propio juez contencioso administrativo o al juez de materia laboral. Este problema ha sido resuelto mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, la cual estableció que la competencia corresponde a los tribunales laborales. Los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estos juzgados son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la leyorgánica del trabajo (Sentencia Nº955 del 23 de septiembre de 2010); también se le atribuye el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley y las apelaciones de las decisiones de los juzgados de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa entre otros. De allí que, no solo la sentencia analizada, establece la competencia de los tribunales en materia de decisiones emanadas por el ministerio del trabajo, ya que según lo investigadoy segúnla doctrina este fue un tema que causodisyuntiva dentro de la sala hasta que se emitieron sentencias definitivamente firmes vinculantes en la materia.
  • 5. Referencias Bibliográficas  EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000872, PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ . http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2005/junio/1477-9-AP42- N-2004-000872-2005-454.html  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  XXVIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar en Homenaje a la memoria del Dr. Eloy Lares Martínez: Avances jurisprudenciales del contencioso administrativo.