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PODER JUDICIAL MENDOZA
CUIJ: 13-04793216-9/1((018502-21439))
FC/ BLAS LORITE SILVESTRI, MACHO BLAS, LORITE SILVESTRI,
MACHO P/ ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS (21439)
P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN
* 104872658 *
En Mendoza, a los diecisiete días del mes de marzo del año
dos mil veintiuno, reunida la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia
en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia
definitiva la causa N° 13-04793216-9/1 caratulada “F. c/ BLAS BAZÁN,
RAQUEL MARÍA; MACHO, ROBERTO ANTONIO P/ ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS
PÚBLICOS S/ CASACIÓN”.
De conformidad con lo determinado en audiencia de deliberación
quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los
señores ministros del Tribunal: primero, DR. OMAR A. PALERMO, segundo DR.
MARIO D. ADARO y tercero DR. JOSÉ V. VALERIO.
La defensa particular de Roberto Antonio Macho (fs. 506/521 vta.)
y la defensa particular de Raquel María Blas Bazán (fs. 522/538 vta.) formulan
recursos de casación contra la sentencia n° 2.530 del Segundo Juzgado Penal
Colegiado de la Primera Circunscripción Judicial por cuanto condenó a los
nombrados a la pena de tres meses de prisión con los beneficios de ejecución
condicional y al pago de costas, por considerarlos autores penalmente
responsables del delito de impedimento del normal funcionamiento de los
transportes por tierra, previsto y sancionado por el art. 194 del CP, en estos autos
P-21.439/16.
De conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la
Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA: en su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:
1.- Sentencia recurrida
La resolución impugnada tuvo por acreditado que «el día 24 de
Febrero de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas, en la Av. Luciano
Peltier a la altura municipal N° 351 de la Ciudad de Mendoza, frente a Casa de
Gobierno y en virtud del paro de actividades anunciado públicamente por la
Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), S.I.T.E.A. y C.T.A., Raquel Blas,
Roberto Macho, junto a un grupo de aproximadamente entre seiscientos y
ochocientas personas no identificadas, haciendo uso de elementos sonoros y
artificios pirotécnicos se reunieron frente a la casa de Gobierno, ocupando los
carriles de circulación vial de calle Peltier, tanto al oeste como hacia el este,
impidiendo de tal manera el normal funcionamiento de los medios de transporte
de pasajeros, vehículos de particulares y personas en general. Que siendo las
11:30 horas aproximadamente se hizo presente la Dra. Elizabeth Ormezzano, y el
Comisario Marcos Rojas quienes les solicitaron a los causantes que desocuparan
la calzada, momento en el que los mismos fueron rodeados por un grupo de
personas, manifestándole la señora Blas “no me voy a identificar ya todos me
conocen, y la calle se va a desocupar cuando los trabajadores lo dispongan”
concluyendo el entorpecimiento mencionado alrededor de las 12:30 horas».
Para arribar a tal conclusión la jueza a quo valoró, entre otros
elementos de prueba, la denuncia realizada por Elizabeth Edith Ormezzano y su
testimonio durante el debate; el acta de procedimiento obrante a fs. 03; la
inspección ocular realizada en autos; el croquis ilustrativo de fs. 04; las actas de
ratificación y testimonios prestados durante el debate de los efectivos policiales
Gabriel Ramón Olivares y Bruno Gonzalo Purgue; el detalle de comunicaciones
del CEO; las fotografías aportadas por la defensa; los testimonios de Jésica
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Beatriz Ávila Vargas, Marta Beatriz Mercau Rosales, Joaquín Marcos Tolosa
Lucero, María Adriana Iranzo Ipolitti, Mihail Zagorac Baralovic, Gabriel Ramón
Olivares Sosa; las declaraciones de los acusados Roberto Antonio Macho y
Raquel María Blas Bazán; y el testimonio prestado durante la investigación por el
entonces acusado Federico Lorite, luego sobreseído en autos.
2.- Recurso de casación
Los defensores particulares de Raquel María Blas Bazán y Roberto
Antonio Macho plantean, en similares términos, críticas contra la sentencia
condenatoria pronunciada en autos en base a las previsiones de los incs. 1 y 2 del
art. 474 del CPP.
Por una parte cuestionan la valoración probatoria realizada por la
jueza a quo, a la que califican como arbitraria y determina -a su juicio- que la
sentencia carezca de fundamentos y sea nula a tenor de lo dispuesto por el art. 416
inc. 4 del CPP, por falta de motivación. Sostienen que la prueba tomada en cuenta
en la sentencia ha sido valorada parcialmente, sólo en cuanto contribuía a sostener
una condena, pero sin dar cuenta de las contradicciones que resaltó la defensa
durante el debate y derivando conclusiones sin sustento lógico. Enfatizan que no
se ha refutado la versión del hecho de los acusados, ni se ha acreditado que
ejercieran dominio sobre las más de 600 personas presentes.
En este sentido, afirman que no se valoraron correctamente las
siguientes pruebas, que consideran determinantes: i) la declaración de los
acusados; quienes explicaron que ellos no habían ocupado la calle, que la
concentración de personas se dio en el marco de un paro nacional comunicado con
anticipación a las autoridades, que fue realizada de manera pacífica en la vereda y
sin intención de afectar el tránsito y que se incorporaron agrupaciones sindicales
por las cuales no respondían; ii) la declaración de Elizabeth Ormezzano, a la cual
se le dio valor positivo pese a numerosas y graves contradicciones -como haber
señalado que existieron disturbios, incendio de elementos y que fueron arrojados,
lo que después corrigió como un error de memoria-; iii) las fotografías aportadas
por la defensa, de las que se derivó la participación de los acusados en el hecho a
pesar que ninguna los muestra en la calle ni obstaculizando el transporte, ni
demuestran que el tráfico se haya visto interrumpido; y, iv) el croquis ilustrativo
efectuado por la Policía, las comunicaciones del CEO y las testimoniales vertidas
durante la investigación y el debate -en particular, las de Ormezzano, Purgue y
Olivares-; pues no ubican a los acusados en la calle o repartiendo directivas para
interrumpir el tráfico vehicular, ni demuestran que se haya impedido, entorpecido
o estorbado el tráfico.
Por otra parte, plantean la existencia de vicios in iudicando.
Explican que oportunamente solicitaron que se absolviera a los acusados por
haber obrado dentro de una causa de justificación, ya que se encontraban
ejerciendo regularmente derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico: los
derechos de huelga, reunión, de peticionar ante las autoridades y de libre
expresión. Consideran que se ha aplicado erróneamente la ley de fondo, pues
debió subsumirse el hecho en el art. 34 inc. 4 del CP, en tanto la conducta no fue
antijurídica, y que lo contrario equivale a desconocer que el descontento es una
posible expresión frente a la autoridad. Que se ha minimizado el hecho de que el
evento fue pacífico, previamente notificado a las autoridades y que se realizó de
modo regular según las normas de la OIT, que consagran al derecho de huelga
como un principio básico de la libertad sindical y un medio legítimo de los
trabajadores para la defensa de sus intereses.
A juicio de la defensa la intervención judicial debe direccionar su
análisis para tutelar todos los derechos involucrados, no sólo el normal
funcionamiento de los servicios de transporte. Invocan el precedente «Natera-
Gatti» de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, donde se afirmó
que el corte de ruta efectuado como manifestación de un reclamo pacífico implicó
el ejercicio de un derecho constitucional. Recuerdan que el hecho investigado en
autos tenía como fundamento legítimo el reclamo de apertura de paritarias ante la
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recurrente omisión de las autoridades ministeriales. Explican que, conforme lo
disponen la Constitución Nacional, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de
Derechos Humanos, los derechos de reunión y de peticionar ante las autoridades
colisionan con el derecho de otros ciudadanos a circular libremente por el
territorio, lo cual no significa que la conducta sea ilícita, pues ningún derecho
-tampoco el de circulación- es absoluto y prima sobre los demás.
Refieren que las conductas desarrolladas no coinciden con las
prohibiciones del Código Penal, y que al descalificarlas como medio de reclamo
legítimo se desnaturaliza el ejercicio de derechos fundamentales, pues las
molestias ocasionadas de forma temporal con motivo del ejercicio de los derechos
mencionados es parte de su naturaleza y de su propia historia desde el
reconocimiento por los estados del derecho a libertades. Citan doctrina y
jurisprudencia en apoyo de su posición.
Efectúan reserva del caso federal.
3.- Dictamen del señor Procurador General
En oportunidad de emitir dictamen sobre las impugnaciones
formuladas en autos, el señor Procurador General considera que ambas proceden
desde el punto de vista formal, aunque deben ser rechazadas en el fondo.
Entiende que la sentencia se encuentra debidamente fundada y que
los recurrentes pretenden una revisión ex novo de lo que ya ha sido tratado en el
debate y sometido a contradicción de acusación y defensa, insistiendo en la misma
versión defensiva. Luego de un breve repaso de los fundamentos de la sentencia
impugnada, considera que no se advierten las diferencias de criterios apuntadas
por la defensa en la valoración de las testimoniales, pues la jueza a quo ponderó el
mérito convictivo de las declaraciones de manera adecuada y de forma conjunta
con el resto del material probatorio, tal como lo indica el precedente «Geroli
Pérez» de esta Suprema Corte de Justicia. Resalta que la circunstancia de que la
manifestación haya sido pacífica no altera la vulneración del bien jurídico
protegido, y que tal como afirma la a quo no se verifica la causa de justificación
invocada -el legítimo ejercicio de un derecho-.
4.- La solución del caso
Puesto a resolver la cuestión planteada, anticipo que corresponde
hacer lugar a los recursos formulados por los defensores de Raquel María Blas
Bazán y Roberto Antonio Macho sobre la base de las razones que paso a exponer
a continuación.
De forma preliminar debo señalar ciertos extremos relevantes que
deben ser tenidos en consideración en el análisis del caso. Por un lado, hay que
destacar que las personas acusadas, Raquel Blas Bazán y Roberto Macho, eran
dirigentes sindicales de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), delegación
Mendoza. Por otro lado, no debe perderse de vista que el Consejo Nacional de
ATE había convocado a una huelga nacional con movilización para el día 24 de
febrero de 2016. La medida, aprobada en un plenario del consejo de ATE, fue
anunciada públicamente en conferencia de prensa, e incluía a los trabajadores del
Estado nacional y a las administraciones provinciales y municipales. Se convocó a
una huelga con movilización para reclamar la apertura de las paritarias, un
aumento salarial, el rechazo de los despidos y manifestarse contra la
criminalización de la protesta social. Asimismo, resulta determinante tener en
cuenta que el día del hecho la convocatoria se concretó frente a la Casa de
Gobierno -sede laboral de la mayoría de los trabajadores que adhirieron a la
huelga oportunamente convocada-. Luego los manifestantes se desconcentraron
por propia voluntad no más de una hora y media después de haber fracasado un
intento de mediación gestionado por una mediadora del Gobierno provincial,
también testigo en la causa instruida por la Fiscalía. Por último, es importante
subrayar que no se ha acreditado que haya existido violencia física ni intimidación
contra las personas, y tampoco se denunciaron daños contra bienes del Estado ni
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propiedades de terceros.
En ese contexto, por un lapso de tiempo que no duró más de una
hora y media, el tránsito se vio al menos parcialmente obstaculizado. Sin
embargo, debe también destacarse que la zona interrumpida se ve circundada por
dos rotondas derivadoras de tráfico, que permiten una circulación alternativa por
las calles La Pampa al oeste y España al este, que a su vez posibilitan suplir el
tramo que se vio interrumpido mediante la circulación por las calles Santa Cruz al
sur y Virgen del Carmen al norte. Además, la interrupción tuvo lugar en el margen
de una huelga desarrollada en horario laboral, por lo que no se afectó el tráfico en
hora “pico” de circulación.
Una vez contextualizado el objeto procesal se debe señalar que el
caso presenta tres problemas que no han sido analizados en la sentencia
impugnada. El primero se vincula a la autoría y participación de las personas
implicadas (i). El segundo, a la tipicidad de la conducta desplegada (ii), y el
tercero a su antijuridicidad (iii). Los analizaré en este orden, y finalmente
concluiré (iv).
(i) En primer lugar el caso presenta un problema de autoría que no
ha sido abordado adecuadamente en la resolución. La interrupción del tráfico
vehicular habría sido ocasionada por la confluencia de alrededor de 600 personas
sobre la calle Peltier, mientras que los acusados se encontraban sobre la vereda
norte, de frente a las escalinatas que conducen a la Casa de Gobierno. El problema
-que ha sido destacado por la defensa en su impugnación- consiste en determinar
de qué manera es posible imputar a Blas y Macho la interrupción vehicular
materialmente desarrollada por otras personas. Dicho con otras palabras, debe
explicarse por qué Blas y Macho deberían responder por el comportamiento de
otras personas autorresponsables.
Existen dos maneras de tratar este problema. Una reside en
demostrar que existió una división de tareas entre todas las personas que tomaron
parte en el impedimento, de manera tal que existió una obra conjunta en la que
intervinieron varias personas, entre ellas los acusados. Sostener esta aproximación
exige fundamentar por qué, en la división de tareas, Blas y Macho tienen un papel
más relevante que el resto. También requiere explicar el reparto cuantitativo de
tareas entre los intervinientes del que surgió, eventualmente, que los acusados
llevaron la parte más relevante. Nada de esto ha sido analizado ni demostrado en
la sentencia, que no distinguió autores y partícipes ni consideró la eventual
intervención conjunta.
Otra manera de abordar el problema es considerar que sólo
existieron dos autores unitarios del hecho, Blas y Macho. Si esto es así, debe
demostrarse que cada uno de ellos obstaculizó el tráfico, cosa que se encuentra
lejos de estar demostrada, puesto que los registros fotográficos incorporados los
colocan fuera de la calzada, en la vereda.
Está claro que Macho y Blas Bazán no son garantes del
comportamiento que realicen otras personas de manera autorresponsable. Para que
partes del hecho realizados por otra persona sean imputables a terceros es
necesario la existencia de una intervención conjunta sobre la base de una división
de tareas, de modo que todos los que toman parte del hechos son intervinientes.
Una vez acreditada la división de tareas y comprobada la existencia de una
intervención conjunta, corresponde un análisis posterior, a saber, la determinación
de las cantidades de responsabilidad por esa intervención. La sentencia no ha
referido a la existencia de una intervención conjunta de todos los que tomaron
parte del hecho, y se ha limitado a explicar la responsabilidad de los acusados en
el liderazgo fáctico que ejercían como dirigentes sindicales. Sin embargo, esta
calificación no exime a la sentenciante de determinar la fundamentación de la
existencia de una división de tareas como presupuesto previo a la calificación de
la intervención como autores y partícipes.
A falta de fundamentación de una intervención conjunta, la otra
forma de ver las cosas es que cada uno haya realizado el tipo de manera
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independiente, al modo del concepto unitario de autor. Ello requiere que se pruebe
en autos que tanto Macho como Blas interrumpieron el tránsito de manera
individual, a lo que tampoco se ha hecho referencia en la sentencia. En definitiva,
la alternativa es intervención conjunta o autores unitarios, y a ninguna de estas
posibilidades se ha hecho alusión en la resolución impugnada.
De manera tal que, o bien el suceso puede atribuirse al colectivo de
personas que interrumpió el tránsito, o bien a Blas y Macho separadamente, a
título de autores individuales. En el primer caso, todas las personas que
obstaculizaron la calle deben responder por una obra, puesto que es reconducible a
todos, lo que no ocurre en autos donde sólo se ha acusado a Blas y Macho. En el
segundo caso, los acusados deben responder por un hecho que materialmente no
cometieron, lo que tampoco ha sido analizado.
Ante el cuestionamiento de la defensa sobre este punto la jueza
sentenciante señaló que «me encuentro llamada a resolver en este caso concreto y
en el que fue elevada la causa a juicio sólo en contra de los imputados Raquel
Blas y Roberto Macho» (fs. 503 vta.). Ahora bien, ello no resulta fundamento
suficiente para explicar la autoría, máxime cuando la interrupción de la vía
vehicular en cuestión requería en el caso la participación de un número
considerable de personas. No se ha fundamentado que Blas Bazán y Macho hayan
tenido control sobre la totalidad de los manifestantes -más aun considerando que
se encontraban presentes agrupaciones sindicales de las que ellos no formaban
parte-, ni se ha probado o alegado que hubieran impartido órdenes de llevar
adelante el bloqueo en cuestión.
(ii) El segundo problema que se advierte es en el ámbito de la
tipicidad. Debe tenerse presente que el tipo penal se excluye frente a casos de
adecuación social. En efecto, según la teoría de la adecuación social ideada por
Welzel, aquellas acciones que «se mueven dentro de lo que históricamente ha
llegado a ser el orden ético-social de la vida en comunidad, y que por tanto son
“socialmente adecuadas”, no pueden encajar nunca en un tipo, aunque según su
tenor literal se las pudiera subsumir en el mismo» (conf. ROXIN, Claus, Derecho
penal, parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito,
Madrid, Civitas, p. 293). Dicho de otra manera, la imputación del tipo objetivo
requiere de un comportamiento socialmente inadecuado. Pues bien, esta teoría
impacta en dos grupos de acciones que usualmente son reconocidas como
excluidas del tipo. En primer lugar, queda fuera ya del tipo objetivo el
comportamiento que entraña un riesgo permitido o jurídicamente irrelevante. En
segundo lugar, quedaron fuera del tipo las conductas que afectan bienes jurídicos
de modo tan insignificante que socialmente dichas conductas son toleradas de un
modo general. En estos de casos no se realiza el tipo, puesto que se trata de
conductas que no lesionan el bien jurídico protegido y, por eso, no se considera al
hecho como infractor de la prohibición (ROXIN, op. cit., pp. 295-296).
En definitiva, la interpretación de los tipos penales debe estar
orientada hacia el bien jurídico que cada delito protege, es decir, al ámbito de
protección de la norma. De este modo, deben considerarse atípicas las conductas
no correspondientes al tipo específico de injusto, una vez analizadas con una
perspectiva material.
Ahora bien, es muy difícil sostener que constituye la conducta
tipificada por el art. 194 del CP un impedimento vial que duró poco más de una
hora, tuvo lugar fuera del horario “pico” de circulación, en el que además
intervinieron pocas personas -empleados públicos en su mayoría- y que no
impidió la circulación por vías alternativas muy próximas -casi inmediatas-.
Además, debe considerarse que la interrupción en cuestión no fue el objeto
perseguido por los manifestantes, que pacíficamente reclamaban un llamado a
paritarias frente a la sede de su empleador, el gobierno provincial.
Una aproximación al hecho desde la teoría de la adecuación social
coloca en difícil posición a quien deba fundamentar que tal comportamiento fue
socialmente inadecuado. Este tipo penal se encuentra previsto para casos que
revisten otras características: como ser violentos, impedir la circulación de manera
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total o afectarla seriamente, prolongarse en el tiempo, provocar
desabastecimiento, etc. A mi juicio, la fundamentación brindada en la sentencia
impugnada no resulta suficiente para demostrar la tipicidad de la conducta de Blas
y Macho. En efecto, la sentencia se ha limitado a un análisis formal del tipo
prescindiendo de toda fundamentación material.
(iii) Ahora bien, hasta aquí se ha dicho que el caso presenta
problemas de autoría y participación que no han sido abordados en la sentencia, y
que tampoco se ha probado la inadecuación social de la conducta, lo que pone en
tela de juicio también su tipicidad.
Sin embargo, y aunque estos problemas hubieran sido debidamente
abordados y se hubiera sostenido con prueba suficiente su existencia en el caso,
un elemento que indefectiblemente falta en el caso es la antijuridicidad del hecho.
Dicho en otros términos, aún en el caso de que se considerase que la conducta fue
típicamente relevante, subsisten problemas que impiden considerar que la misma
constituyó un injusto penal. Ello por cuanto el contexto de la protesta en cuestión
permite considerar que estuvo justificada en el legítimo ejercicio de derechos (art.
34 inc. 4 del CP).
El ejercicio de la pretensión punitiva del Estado en un caso de estas
características debe ser analizado a la luz de los efectos expansivos y de
adoctrinamiento que implica la criminalización de la protesta social. A mi juicio,
resulta decisivo que la protesta desarrollada por las personas ahora acusadas fuera
pacífica, y ello refuerza la improcedencia de la aplicación de la sanción penal
como forma de responsabilización ulterior.
Nuestro Derecho penal no es ajeno a este criterio pues supone,
como parte de la constatación de que una conducta constituye delito, el escrutinio
de su potencial justificación mediante su oposición con el resto del Derecho.
Dicho en otras palabras, si bien el Derecho penal describe con estrictez las
conductas delictivas -como una de las implicaciones del principio de legalidad-,
también permite contrastar el tipo penal con el resto del ordenamiento jurídico a
efectos de constatar si la conducta se encontraba justificada.
Las causas de justificación son los motivos jurídicos, fundados,
para ejecutar un comportamiento que -en sí- está prohibido. La admisión de una
causa de justificación no implica afirmar que la conducta justificada deba
valorarse positivamente, sino que tal conducta no es desaprobada por el
ordenamiento jurídico y, por tanto, que es aceptada por éste (conf. ROXIN, op. cit.,
p. 557).
Ahora bien, el Código Penal no menciona la mayor parte de las
causas de justificación: precisamente es el espacio de apertura a la totalidad del
ordenamiento jurídico y es una consecuencia de la llamada «unidad del
ordenamiento jurídico». Veamos, nuestro Código Penal prevé en su art. 34 inc. 4
que «[No son punibles] 4. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el
legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo». La segunda parte del
enunciado prevé la situación del caso que nos ocupa, de modo tal que los derechos
reconocidos en todo el ordenamiento jurídico pueden tener un papel relevante en
este punto. La doctrina penal afirma que del conjunto de normas que autorizan la
realización de comportamientos típicos deben destacarse los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, pues «como están
sustraídos a la libre disposición del legislador, se considera que superan en
fuerza justificante a las reglas permisivas del resto del orden jurídico.
Consiguientemente, cuando el comportamiento del sujeto encuentra justificación
en un derecho fundamental, no existe posibilidad alguna de predicar que el hecho
es ilícito, ni en el ámbito jurídico penal ni en el resto del orden jurídico» (RIGHI,
Esteban, 2017, Derecho penal: parte general, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
3°ed., p. 324).
En mi opinión, aun cuando se considerara acreditada la
intervención de Raquel María Blas Bazán y Roberto Antonio Macho en el hecho,
así como que ese comportamiento resulta típico –situaciones que, como se dijo, no
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están suficientemente acreditadas–, tal conducta se encuentra justificada. Solo
formalmente puede afirmarse que el comportamiento los procesados puede ser
calificado como configurativo de la conducta prevista en el art. 194 del CP, en el
sentido de, «impedir el normal funcionamiento del tráfico terrestre». Sin
embargo, una interpretación material de los hechos, que tenga en cuenta el
contexto en el que los mismos se desarrollaron, debe concluir en la necesidad de
que tales comportamientos sean tolerados socialmente, pues importa el legítimo
ejercicio de derechos fundamentales. En lo que sigue me ocuparé de explicar por
qué el hecho intimado a los acusados supone el legítimo ejercicio de sus derechos
constitucionales que no afectó en forma jurídicamente relevante el derecho a la
libre circulación.
Para explicar esto, en primer lugar, pondré de resalto el vínculo que
existe entre la protesta que llevaban adelante Blas Bazán con Macho y la
protección de los derechos humanos (a). En segundo orden, explicaré por qué a mi
juicio la conducta supuso el legítimo ejercicio de derechos (b).
a.- La protesta social en el sistema interamericano de protección de
los derechos humanos
Recientemente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que «[l]a
protesta social es un elemento esencial para la existencia y consolidación de
sociedades democráticas y se encuentra protegida por una constelación de
derechos y libertades que el sistema interamericano garantiza tanto en la
Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre como en la
Convención Americana de Derechos Humanos» y que «[l]a aplicación del
derecho penal frente a conductas de los participantes en una manifestación
constituye una restricción grave y con serias consecuencias para la libertad de
expresión, y los derechos de reunión, asociación y participación política, que
conforme los principios desarrollados anteriormente solo pueden utilizarse de
modo muy excepcional y está sujeto a un mayor nivel de escrutinio» (CIDH,
Protesta y Derechos Humanos. Estándares sobre los derechos involucrados en la
protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, LANZA,
Edinson (relator), 2019, OEA, párr. 185). En esa oportunidad, la CIDH también
enfatizó que «las personas que promueven y lideran manifestaciones son las más
afectadas» ya que «son utilizadas para emitir un mensaje hacia otras personas y
organizaciones que participan de las protestas» (CIDH, cit., párr. 190).
En este orden, me interesa enfatizar que el uso del sistema penal
contra el ejercicio de derechos reconocidos en el ámbito constitucional y
convencional puede ser entendido como un mensaje intimidatorio contra quienes
lideran organizaciones sindicales, sociales y políticas, pero también contra quienes
optan por estos mecanismos de participación ciudadana y política. Ya el hecho
mismo de ser sometido a un proceso penal importa la estigmatización de estos
actores sociales. El nivel simbólico que tiene la protesta social en nuestro país
-considerando su historia institucional, atravesada por gobiernos de facto y
represión social- concentra una serie de consensos políticos y sociales que resulta
peligroso poner en tela de juicio mediante la persecución penal. Dicho en otros
términos, si no se garantiza el derecho a la libertad de expresión, la democracia
puede tornarse una invocación declarativa, vacía de contenido. Garantizar el
derecho a la protesta es proteger una de las herramientas del conjunto social para
canalizar demandas de manera pacífica y participativa, que fortalece el sistema
democrático.
En este orden, el ámbito de actuación del Derecho penal debe ser
analizado meticulosamente, a efectos de no intervenir cuando la protesta no
implique conductas constitutivas de delito. La CIDH ha destacado que la
criminalización de la protesta social suele tener lugar a través de la aplicación
abusiva o extendida de figuras penales o de formas de participación criminal, o de
interpretaciones acotadas, sesgadas o descontextualizadas de los hechos. En esta
línea, la CIDH ha recomendado a los Estados interpretar restrictivamente los tipos
penales que convierten en actos criminales conductas comúnmente observadas en
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las protestas, como cortes de ruta o actos de desorden que -en sí mismos- no
afectan bienes como al vida, la seguridad o la libertad de las personas, dado que
«en el contexto de protestas ellas constituyen formas propias del ejercicio de los
derechos de libertad de expresión, de reunión y de libre asociación» (CIDH,
Protesta y Derechos Humanos…, cit. párrs. 207-208).
Debe tenerse presente que el citado informe de la CIDH establece
estándares sobre el modo pacífico de la protesta y su protección internacional. En
ese sentido, afirma que «[l]a CIDH también reconoce en este informe que,
cualquiera sea la modalidad de la protesta, los instrumentos interamericanos
establecen que el derecho de reunión debe ejercerse de manera pacífica y sin
armas», que «[e]l derecho de reunión protege la congregación pacifica,
intencional y temporal de personas en un determinado espacio para el logro de
un objetivo común, incluida la protesta» y que «[l]a protección de los derechos y
libertades de otros no deben ser empleados como una mera excusa para
restringir las protestas pacíficas» (CIDH, Protesta y Derechos Humanos…, cit.
párrs. 12, 19 y 32).
Por otra parte, en el caso «López Lone», donde la Corte IDH
destacó que «[l]a posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de
las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por
medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos» (caso Caso
López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de
octubre de 2015. Serie C Nº 302, párr. 167).
b.- La protesta y el ejercicio de derechos constitucionales
La sentencia impugnada descartó que la conducta de los acusados
estuviera comprendida en la causal de justificación prevista en el art. 34 inc. 4 del
CP pues, a su modo de ver, «[s]abido es que la normativa internacional y la
propia Constitución Nacional amparan a los trabajadores otorgándoles el
derecho a huelga, a reunión y a peticionar a las autoridades, pero también es
sabido y sostenido por numerosa doctrina y jurisprudencia, que ningún derecho
es absoluto y no pueden ejercerse tales derechos ilimitadamente, mucho menos
desarrollando conductas que coincidan con una de las descripciones prohibidas
por el Código Penal». Para resolver el conflicto entre el derecho a huelga y el tipo
penal atribuido, afirmó que «[c]oincido con la defensa respecto de la importancia
de los derechos de los trabajadores y de sus formas de reclamo, pero en el caso
la modalidad elegida no fue proporcional ni necesaria. Recordemos que los
encartados reconocieron que en esos momentos nos encontrábamos con un
Gobierno que acaba de asumir y que se les ofreció una entrevista para ser
escuchados, a lo que se negaron rotundamente, incluso Blas dijo no era
necesario, sólo queríamos la convocatoria a paritarias», para luego señalar que
«[c]orresponde recordar que quienes protestan en la vía pública “están
ejerciendo un derecho de libertad de expresión, desde luego enmarcado por el
derecho de reunión, pero como cualquier otro derecho constitucional, el ejercicio
del derecho de reunión a través de la realización de manifestaciones en la vía
pública no es absoluto y está sujeto a las restricciones establecidas por las leyes
reglamentarias” (art. 14, CN)» (v. fs. 503 vta.).
Reconocida la colisión entre normas constitucionales, señaló que
«el conflicto no puede resolverse desconociendo una de ellas, sino estableciendo
un “equilibrio armónico entre esas cláusulas y las restantes contenidas en la
[C]onstitución”». Como los encartados habían recibido una advertencia clara de
que obstruir la circulación vial era contrario al ordenamiento jurídico, no podía
considerarse que los hechos por los cuales se los acusó estuvieran justificados por
el legítimo ejercicio de un derecho. Explicó que el derecho en cuestión debe ser
ejercido legítimamente, lo cual no ocurre cuando se abusa de él mediante vías o
medios distintos a los autorizados legalmente. Concluyó que «se advierte que la
postura que propone la defensa exorbita el contenido de los derechos a huelga,
reunión y peticionar a las autoridades, atribuyéndoles un significado que no se
compadece con el contemplado en el texto constitucional y resulta contrario al
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resto del ordenamiento jurídico vigente. Además, pretende colocarlo por encima
de otros derechos de la misma jerarquía -en particular el derecho a circular
libremente que le asiste a toda la ciudadanía- desconociendo el principio según
el cual la interpretación de la Constitución Nacional no debe efectuarse de modo
que queden frente a frente los derechos y deberes por ella enumerados,
destruyéndose recíprocamente».
Queda claro la jueza que dictó la sentencia reconoció como
derechos involucrados en el evento a la libre circulación, por un lado, y a los
derechos de huelga, reunión, libre expresión y a peticionar ante las autoridades,
por otro. Todos ellos, derechos de raigambre constitucional.
Como se dijo, me parece necesario destacar que el hecho por el
cual se ha acusado a Raquel María Blas Bazán y a Roberto Antonio Macho se
trata de una manifestación realizada frente a la Casa de Gobierno, en el marco de
una medida de huelga adoptada de manera conjunta por organizaciones sindicales
nacionales y provinciales. Blas Bazán y Macho representaban a dos de las
agrupaciones que se hicieron presentes ese día, y según la acusación el evento se
desarrolló sin incidentes, de manera pacífica, desconcentrándose los manifestantes
por voluntad propia alrededor de una hora y media después de que hablar con las
autoridades. La jueza consideró acreditado que, al menos durante parte de ese
período de tiempo -esto no ha sido precisado con detalle-, el tránsito vehicular
sobre la avenida Peltier se vio interrumpido. No se ha alegado ni ha sido objeto de
prueba que otras vías de transporte terrestre aledañas se hayan visto afectadas, de
manera tal que, a los efectos de esta sentencia, corresponde considerar que el
tráfico vehicular por las vías alternativas que rodean el lugar del hecho se
encontraba habilitado y permitía la normal circulación.
Coincido con la defensa en cuanto a que el evento sindical del día
24 de febrero de 2016 constituyó una forma de ejercicio de diferentes derechos
constitucionales: el derecho a huelga (art. 14 bis CN, art. 8.2 del Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de
San Salvador), el derecho a expresarse libremente (arts. 13 CADH, 19 PIDCP,
conf. art. 75 inc. 22 CN), el derecho a peticionar ante las autoridades (art. 14
CN), el derecho a reunirse (arts. 15 CADH, 21 PIDCP, conf. art. 75 inc. 22 CN)
y, ante todo, el ejercicio de la libertad sindical garantizada por el art. 14 bis de la
CN y de participar democráticamente en los asuntos relevantes para la
comunidad (art. 23.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 21.1
Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y art. 20 Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre). En el caso que nos ocupa, el conflicto se plantea con el
derecho a circular libremente, también garantizado constitucionalmente (arts. 14
CN, 22 CADH, 12 PIDCP, conf. art. 75 inc. 22 CN).
Tal como afirmó la sentenciante, ningún derecho constitucional
tiene primacía jurídica por sobre los demás o puede ser ejercido de forma
«absoluta», sin perjuicio de que, materialmente, algunos ostenten una prioridad
que deviene del hecho de que son presupuestos para el ejercicio de otros derechos
-por ejemplo, la vida respecto de la libertad de prensa-. El análisis de la relación
entre los derechos en pugna permitirá conocer si los acusados ejercieron sus
derechos «legítimamente», lo cual es determinante para establecer si la conducta
se encontraba o no justificada, por tratarse del legítimo ejercicio de un derecho o
no.
Para fundamentar la ausencia de una causa de justificación en la
sentencia se dijo que «ningún derecho es absoluto, pues todos deben operar
según las leyes, su reglamento, su ejercicio, atendiendo a su razón teleológica e
interés que protegen». Sin embargo, en mi opinión, este argumento es tan vago
que es compatible con cualquier estado de cosas. Marcar que existe un límite entre
los derechos en pugna no dice absolutamente nada sobre dónde se encuentra el
punto crítico entre unos y otros, ni cómo se hace la distinción, sobre qué bases, o
cuáles fundamentos sirven de apoyo para decir que un derecho termina en un
determinado punto, y que luego comienza el otro (GARGARELLA, Roberto, 2008, «El
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derecho frente a la protesta social», Revista de la Facultad de Derecho de México,
UNAM, vol. 58, n° 250, pp. 183-199). Ocurre que este modo de razonar deja al
tribunal una enorme discrecionalidad a la hora de decidir: precisamente el Poder
Judicial se ocupa de resolver conflictos entre derechos, pero ello exige algo más
que el mero señalamiento de que existen límites entre ellos.
Según creo es necesario evaluar el caso concreto y determinar si el
acto sindical realizado por Blas Bazán y Macho frente a la sede de Casa de
Gobierno -que involucró los derechos de libre sindicalización, huelga, petición
ante las autoridades, reunión y libre expresión en el marco de una huelga nacional,
de la que participaron las veinticuatro delegaciones sindicales de la Asociación
Trabajadores del Estado- fue ejercido en forma tal que afectara ilegítimamente el
derecho a la libre circulación. Anticipo que mi respuesta a la cuestión es negativa.
En efecto, encuentro que la interferencia al derecho de libre
circulación, de haber existido, fue materialmente mínima. Si bien la calle Peltier
constituye una arteria relevante en el trazado vial de la ciudad de Mendoza, en
particular por la cantidad de líneas de colectivos que la transitan a diario, por la
presencia de puntos de conexión con otras vías relevantes y por su elevado flujo
vehicular diario, lo cierto es que según los hechos que ha tenido por acreditada la
jueza a quo, la interrupción del tráfico se habría producido en un espacio físico
relativamente reducido, por un corto lapso de tiempo durante un horario extraño al
de máxima circulación, y sin afectar vías muy cercanas de circulación alternativa.
La manifestación habría tenido lugar «en la Av. Luciano Peltier a la altura
municipal N° 351 de la Ciudad de Mendoza, frente a Casa de Gobierno» (conf.
fs. 502). Aun suponiendo que se llevó a cabo a lo largo de todo el frente de la
Casa de Gobierno, la interrupción del tráfico sería mínima, pues se habría
encontrado circundada por las dos grandes rotondas ubicadas en los extremos del
lugar, que conectan la avenida Peltier con las calles La Pampa y la Av. España y
que permiten el flujo vehicular.
Dicho en otros términos, según el hecho que la jueza tuvo por
acreditado, existían vías alternativas para la circulación del tráfico, de modo tal
que la afectación al tráfico, de existir, fue sumamente leve. En la misma línea,
debe tomarse en consideración que el evento habría tenido lugar en un acotado
espacio temporal entre las 11:00 y las 12:30 horas, hasta que se produjo la
desconcentración voluntaria de las alrededor de 600 personas que se hicieron
presentes.
Por otra parte se encuentra el hecho de que el evento sindical en
cuestión se desarrolló de manera pacífica. Si bien, como acertadamente señaló la
jueza a quo, el tipo penal previsto en el art. 194 del CP no exige que la
interrupción o el entorpecimiento del tráfico sea violento, el señalado no
constituye un dato menor pues da cuenta del «sentido» del suceso: se trató de un
grupo de ciudadanos ejerciendo los derechos que la Constitución Nacional les
reconoce, en el caso, una huelga legalmente anticipada para hacer sus reclamos al
Poder Ejecutivo de Mendoza, quien además de ser la autoridad que debe
garantizar el ejercicio de los derechos es la patronal para ese grupo de
manifestantes.
Además encuentro relevante que al derecho a la libre circulación se
opone en el caso a un grupo de derechos. Esta circunstancia, si bien no significa
nada en términos aritméticos, permite observar que el caso compromete «algo
más» que una mera enumeración de derechos: todos ellos tienen en común que
son fundamentales para la participación democrática y plural en los asuntos
relevantes para la comunidad.
No parece correcto, entonces, acudir como primera medida y sin
más reflexión a la legislación penal para resolver el asunto. En casos como el
presente es necesario prestar atención a otras cuestiones vinculadas a la justa
distribución de los recursos y los derechos constitucionales básicos en pugna.
Cuando se encuentra en juego un conflicto que involucra la protesta social, las
decisiones de los tribunales ponen de manifiesto el modo en que entendemos la
democracia. A través de la aplicación de normas a casos concretos -una práctica
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fundamental en nuestro sistema jurídico-, los tribunales tienen la potestad de
legitimar, o no, el ejercicio del derecho a la protesta y la libertad de expresión
(GARGARELLA, Roberto, 2008, op. cit.).
Ahora bien, en esta tarea el Estado debe ser cuidadoso al analizar
las críticas provenientes de quienes son alcanzados por las decisiones públicas; y
este análisis debe tener lugar de manera previa a la entrada en escena de la ley
penal, que debe mantenerse como la ultima ratio. La democracia se ve muy
restringida si el Estado dificulta y disuade penalmente la expresión de las
minorías, los grupos desaventajados o los potenciales afectados, cuyas únicas
formas de participar del debate político dentro del espacio público en muchas
oportunidades sólo son la huelga o la protesta social, debido a que no disponen de
otros medios para expresar y hacer oír sus pretensiones o disensos frente a las
decisiones estatales.
Más allá del contenido de la manifestación, con el que se puede o
no estar de acuerdo, debe descartarse a la protesta social como un problema para
la democracia. La jurisdicción debe proteger a quienes cuestionan el poder
público, porque nos encontramos en una democracia representativa, en la que
hemos transferido el control de los recursos económicos y de la fuerza pública al
poder político, y debemos preocuparnos si el poder político abusa de las
facultades que le han sido concedidas. Por eso es relevante resguardar el ejercicio
de la libertad de expresión, de peticionar a las autoridades y de manifestarse.
Adoptar otra posición puede conducir a la exigencia de absoluto silencio y
sumisión a la ciudadanía. Nuestro sistema penal establece límites mediante la
tipificación de conductas prohibidas en este ámbito, en los títulos VIII a X del
Libro Segundo del Código Penal. Dentro de esos parámetros existe lugar para que
se expresen con libertad quienes entienden que las políticas públicas los
perjudican o no los representan. Precisamente es en razón de ello que nuestro
diseño institucional protege siempre la representación de las minorías. En este
sentido, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha reconocido la
relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho
de reunión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto, hacen
posible el juego democrático (CIDH, Protesta y Derechos Humanos…, cit., párr.
17).
En este caso se trataba de un reclamo sindical en busca de una
mesa paritaria de diálogo salarial: precisamente de un espacio para intervenir en
decisiones que afectan las necesidades alimentarias de los manifestantes.
Además, el reclamo fue realizado frente a la sede del Poder Ejecutivo provincial
con la intención de ser escuchados. La afectación de un segmento acotado de la
avenida Peltier, con previo aviso, sin impedir la circulación por vías alternativas y
durante un período de tiempo breve, no puede tornar ilegítimo el ejercicio de los
derechos constitucionales que llevaban adelante Raquel María Blas Bazán y
Roberto Antonio Macho.
El criterio aquí expuesto se ve reforzado por la propia CIDH, que
ha indicado que ante una posible colisión, determinada por el modo de la protesta
-cuando supone cortar u ocupar parte de una calzada o ruta-, entre el derecho de
tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, «corresponde tener en cuenta que
el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino uno de los
primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el
socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente al nervio principal
del sistema democrático» (CIDH, Protesta y Derechos Humanos…, cit., párr. 87).
(iv).- Conclusiones
Entiendo que han quedado suficientemente motivadas las razones
que conducen a considerar legítimo el ejercicio de los derechos por parte de los
acusados. En el caso, a mi juicio la sentencia impugnada realizó una aplicación
formalista de figuras penales. Al pretender sancionar conductas alejadas del
contexto de ejercicio del derecho de huelga y a la protesta social en que
ocurrieron, desarrolló una interpretación expansiva de la norma penal. El uso del
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poder punitivo del Estado para disuadir, castigar o impedir el ejercicio de
derechos por parte de líderes sindicales o de cualquier dirigente político o social
ha mantenido sometidos a un proceso a dos líderes sindicales durante un tiempo
excesivo y suficiente como para generar posiblemente, como lo ha destacado la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, un efecto amedrentador sobre
una forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden
acceder a otros canales de denuncia o petición como ser la prensa tradicional o el
derecho de petición dentro de los órganos estatales donde el objeto del reclamo se
origina. El amedrentamiento a la expresión a través de la amenaza de imposición
de penas privativas de la libertad para las personas que utilizan el medio de
expresión antes mencionado, tiene un efecto disuasivo sobre aquellos sectores de
la sociedad que expresan sus puntos de vista o sus críticas a la gestión de gobierno
como forma de incidencia en los procesos de decisiones y políticas estatales que
los afecta directamente.
Por las razones expuestas, propicio al acuerdo la respuesta
afirmativa a la primera cuestión planteada.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO DIJO, EN VOTO
AMPLIATORIO:
Coincido con el sufragio emitido por el Dr. Omar Alejandro
Palermo, pero entiendo pertinente añadir los siguientes argumentos, en tanto las
conductas atribuidas a los procesados, a la sazón, representantes sindicales, se
enmarcaron en el legítimo ejercicio de la libertad sindical.
1. De hecho, la jueza de origen tuvo por acreditado que los hechos
cargados sobre los dos (2) procesados –de entre, alrededor de 600 personas
humanas– ocurrieron «…en virtud del paro de actividades anunciado
públicamente…» por varias asociaciones sindicales y que, durante alrededor de
una hora, realizaron reclamos gremiales en el frente de la Casa de Gobierno de
esta Provincia.
Esa práctica fue desarrollada, según también llegó firme, en forma
pacífica, con el sólo recurso a elementos sonoros y artificios pirotécnicos, como
bien lo destaca quien me precede en la argumentación.
Por lo tanto, como se dijera, el actuar atribuido enmarca en el
artículo 34, inciso 4 del Código Penal, excepción que también contempla el
derecho privado (v. art. 10, Código Civil y Comercial de la Nación).
Por consiguiente, la decisión cuestionada, por sus graves defectos
de fundamentación, no constituye una derivación razonada del derecho vigente,
aplicado a las circunstancias de la causa (CSJN, Fallos: 343:2280; Fallos:
343:2135; Fallos: 343:1827; Fallos: 343:1854, entre muchos).
a. Al contrario, el decisorio soslayó la importancia de la libertad
sindical.
A este respecto, interesa resaltar que la Constitución Nacional, en
su artículo 75 inciso 22, incorporó con rango constitucional al Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya cláusula 8ª consagró las
denominadas «garantías sindicales» y la supremacía del «Convenio de
Organización Internacional del Trabajo n° 87 sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación» (1948).
(i) Bajo ese marco, en la causa «Sindicato Unido de Trabajadores
de la Educación», destaqué que el referido Convenios n° 87 -y su par, el
«Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva» de 1949,
n° 98-, fueron elevados al rango de «Convenios fundamentales» por la
Declaración de la Organización mencionada de 1998.
Ello tuvo como intención, relaté, establecer un piso mínimo
obligatorio para todos los Estados miembros, con independencia de su ratificación
(conf. «Los Convenios Fundamentales De La Organización Internacional Del
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Trabajo», Oficina Internacional del Trabajo, Programa In Focus sobre la
Promoción de la Declaración, 2002, primera edición, Segunda impresión 2003, p.
7 y 8).
Recordé, además, que esos instrumentos encontraban íntima
vinculación con los acuerdos que le sucedieron, tales como: el «Convenio sobre
los representantes de los trabajadores», 1971 (núm. 135); el «Convenio sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública», 1978 (núm. 151); y el
«Convenio sobre la negociación colectiva», 1981 (núm. 154), entre otros.
(ii) Observé que la Provincia perseguía limitar la libertad sindical
recurriendo a una irrazonable regulación del denominado «ítem aula» (decreto
provincial n° 228/2016 y ley local n° 8847) y, con sustento en el Convenio OIT
87 (artículo 3), subrayé que el Gobierno debía abstenerse de toda intervención que
tendiera a limitar el derecho a organizar las actividades sindicales y/o su programa
de acción o, de otro modo, entorpeciera su ejercicio.
Asimismo, recalqué que ello encontraba sustento en el artículo 8°,
punto 2 del Convenio 87 OIT («La legislación nacional no menoscabará ni será
aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente
Convenio») (v. mi voto en SCJMza., en pleno, sent. del 08/05/2018, «Sindicato
Unido de Trabajadores de la Educación»).
b. La sentencia de grado también relegó que la actividad sindical
fue desplegada en condiciones pacíficas.
(i) Sobre esto, la primera parte del artículo 8 del Convenio OIT 87
prescribe: «…Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente
Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas
están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades
organizadas, a respetar la legalidad…».
(ii) Por eso, tengo señalado, con cita del Comité de Libertad
Sindical, que: «…Los derechos de las organizaciones de trabajadores y de
empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de
presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales
organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este
principio….» (v. mi voto en sent. del 18 de febrero de 2019, «Unión Personal de
Juego Casino de Mendoza»).
(iii) Por su parte, la Comisión de Expertos en la Aplicación de los
Convenios ha sostenido que: «…las restricciones en relación a los tipos de
huelgas sólo se justificarían si la huelga perdiese su carácter pacífico…» y que
sería preferible que «…la imposición de restricciones a los piquetes de huelga y a
la ocupación de los lugares de trabajo se limitaran a los casos en que estas
acciones dejen de ser pacíficas…» (conf. Bernard GERNIGON, Alberto ODERO y
Horacio GUIDO, «Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga», Oficina
Internacional Del Trabajo Ginebra, ISBN 92-2-311627-9, Primera edición en
Revista Internacional del Trabajo, Vol. 117 (1998), núm. 4. Edición 2000).
c. En rigor, la resolución de la instancia, al condenar a los
procesados, avaló la actividad del empleador -Estado Provincial-, el que, so
pretexto de cumplir con los deberes que le impone el ejercicio de la represión
penal, buscó limitar el legítimo ejercicio de la libertad sindical.
De este modo, la sentencia convalidó el incumplimiento estadual
del deber de abstenerse de toda intervención en el ejercicio de las actividades
sindicales (arg. a cont. art. 3 Convenio OIT 87).
A la par, en el acto de juzgamiento, incumplió la segunda parte del
artículo 8 del Convenio OIT 87, que literalmente reza: «...2. La legislación
nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías
previstas por el presente Convenio…».
Por ende, el decisorio en crisis efectuó una irrazonable aplicación
de la normativa penal en desmedro de las garantías antedichas.
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2. A fin de disuadir cualquier resquemor en torno a la aplicación de
las garantías en análisis, a los trabajadores públicos, involucrados en esta causa,
cabe traer a colación que el Convenio OIT 151, prescribe: «…Los empleados
públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y
políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva
solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza
de sus funciones…» (v. artículo 9).
Por eso, todo lo que he argumentado –y continuaré haciendo– en el
presente, resulta de estricta aplicación a los encartados.
3. En lo que respecta a la medida de acción sindical que realizaban
los procesados, entiendo que ella enmarca en el amplio concepto de huelga,
derecho especialmente tutelado por nuestra Constitución Nacional (art. 14 bis),
desde que puede ser incluido en él, toda reivindicación de condiciones de trabajo
o de protección sindical. (NIGÓN y ots., «Principios de la OIT…», ob. cit.).
De hecho, el Comité de Libertad Sindical tiene dictaminado que:
«…La celebración de reuniones públicas y la presentación de reivindicaciones de
orden social y económico constituyen manifestaciones tradicionales de la acción
sindical y que los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente
sus reuniones siempre que se respete la tranquilidad pública…» (v. «Libertad
sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical
del Consejo de Administración de la OIT», Ginebra, Oficina Internacional del
Trabajo, quinta edición (revisada), 2006/Sumario, Libertad sindical, Comisión,
Consejo de Administración de la OIT, párr. 137).
Por eso, los trabajadores públicos –en el caso– tienen expresamente
garantizada la protección «adecuad» del ejercicio de ese derecho «…contra todo
acto de discriminación antisindical en relación con su empleo…», tutela que debe
ser ejercida especialmente cuando el acto tenga por objeto, en lo que aquí importa,
perjudicar a un trabajador de cualquier, a causa de su «participación en las
actividades normales de tal organización» (Convenio OIT 151, art. 4).
Bajo ese marco, el Comité de Libertad Sindical tiene dictaminado
que «…ninguna persona debe ser objeto de discriminación a causa de su
actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas…»
(«Libertad sindical: Recopilación…», párrafo 770, citado); y que «…Nadie
debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga
legítima…» (ibíd., párrafo 660).
A su vez, en lo que la hipótesis en análisis incumbe, también ha
señalado el Comité antedicho que: «…No deberían imponerse sanciones penales
por actos de huelga, salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones
relativas a la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad
sindical…» (ibíd., párrafo 668).
4. También es sugestiva –y sospechosa de discriminación sindical-
la específica selección de personas en este proceso (Blas Bazán y Macho, ambos
dirigentes gremiales), por un acto en el que intervinieron alrededor de 800
personas humanas.
a. En el punto, tengo dicho que el ejercicio de la representación
gremial es base fundamental de las libertades sindicales, y que encuentra
reconocimiento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional («… Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo…»).
Mencioné, que ello concordaba con el art. 23.4 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el art. XXII de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, el art. 16 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, art. 8. a.1 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo San Salvador, art. 9 de la
Declaración Socio-laboral del Mercosur, y los Convenios OIT 87 y, en el ámbito
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público, Convenio OIT 151). (v. mi voto en «Sindicato Unido de Trabajadores de
la Educación», cit.).
b. Esa protección se dirige contra los actos de discriminación
antisindical y es un elemento esencial del derecho de sindicación porque tales
actos pueden dar lugar a la negación de las garantías previstas en el Convenio OIT
87 (conf. C.E.A.C.R., Observación, 2020, Publicación: 109ª reunión CIT, 2021,
Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, núm. 135, Turquía,
Ratificación: 1993, entre muchos).
c. En consonancia, el artículo 1, párrafo 1, del Convenio n° 98
dispone: «…los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación
con su empleo…».
Lo propio hace el artículo 6 del Convenio OIT 151 («…1. Deberán
concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados
públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de
sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas…»).
d. En ese contexto normativo, no se me ocurre una garantía más
trascendente para los representantes de los trabajadores, que la de no verse
privados de su libertad física, por ser condenados penalmente, por el legítimo
ejercicio del cumplimiento de su gestión sindical.
(i) En este sentido, se ha sostenido que los representantes gremiales
deben contar con facilidades «apropiadas» para el desempeño de sus funciones
(conf. Comité de Libertad Sindical, Informe definitivo N° 332, de fecha
Noviembre de 2003, Caso 2223, Argentina, información brindada por el sistema
NORMLEX, www.ilo.org).
(ii) Y, en forma concordante, este Cuerpo –con distinta
integración– decidió que, cuando la restricción del derecho no es comprensible o
no atiende al interés público, debe tildarse de «sospechosa» por discriminatoria.
(v. SCJMza., sent. del 09/05/2017, «Honorable Tribunal de Cuentas»; y sent. del
04/04/2018, «SITEA»).
f. Así las cosas, en tanto no quedó demostrado en autos la lesión de
un interés público, en tanto la ocupación de la arteria fue acotada, fue efectuada
por un gran número de personas humanas –algunas ajenas a las entidades
representadas por Blas Bazán y Macho–, y no se incurrió en ningún acto lesivo de
la paz social, la persecución penal a los (2) dos dirigentes gremiales imputados es,
no sólo incomprensible, sino lisa y llanamente discriminatoria.
(i) En palabras del Comité de Libertad Sindical: «…La detención
de dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores por
actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria
a los principios de la libertad sindical…» (conf. «Libertad Sindical.
Recopilación…», ob. cit., párrafo 61. Ad. v. párr. 62 y 92, entre otros)
(ii) A su vez, el Comité ha reiterado que: «…Si bien las personas
dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no
pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las
autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como
pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas…» (ibíd., ob. cit.,
párr.72).
(iii) Por lo demás, en los casos de arresto, detención o condena de
un dirigente sindical, el Comité consideró que correspondía al gobierno demostrar
que las medidas adoptadas no tenían su origen en las actividades sindicales de
aquél a quien se aplicaban (ibíd., párr. 94).
5. En definitiva, avalar la decisión de grado, que condena la
intervención de dirigentes sindicales en una «pacífica» –énfasis agregado–
actividad gremial, importaría reeditar épocas antidemocráticas, en las que la
acción sindical constituía delito y la dirigencia era duramente perseguida, lo que
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resulta intolerable en un estado constitucional de derecho (v. gr. Decreto n°
556/45 de «Represión de delitos contra la Seguridad del Estado»; o ley 20.840 de
«Seguridad Nacional - Penalidades para las actividades Subversivas en todas sus
manifestaciones»; o ley 22.105, entre otras).
6. Por todo lo expuesto, adhiero al voto del Dr. Omar A. Palermo y
propicio la admisión de los remedios en trato, con la consiguiente casación del
dictum censurado.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, EN DISIDENCIA,
DIJO:
Puesto a resolver la cuestión en tratamiento, adelanto que –por los
motivos que en lo sucesivo expondré– me permito disentir con la solución a la que
arriban mis distinguidos colegas de Sala. A mi entender no asiste razón a los
defensores recurrentes en las críticas procedimentales y sustanciales que
formulan.
1) En cuanto a la disidencia referida, debo formular algunas
consideraciones preliminares que considero pertinentes en cuanto a los motivos
que me han persuadido a adoptar esa decisión.
En primer lugar, si bien el recurso es formalmente procedente,
estimo que la sentencia cuestionada reúne las condiciones exigidas por el Código
Procesal Penal, así podemos observar que: trata íntegramente las cuestiones que
fueron objeto del juicio; analiza y valora la totalidad de la prueba legítimamente
producida y legalmente incorporada a la audiencia de debate; precisa el hecho
intimado y determina en forma circunstanciada aquel que ha tenido por probado,
así como también, la participación de los acusados, la calificación legal bajo la
cual quedaron subsumidos jurídicamente los acontecimientos que constituyeron el
objeto del presente proceso y la sanción aplicables; expone en forma concisa de
los motivos de hecho y de derecho en que se basó; es autosuficiente y no es
contradictoria; observa las reglas de la sana crítica y del recto razonamiento (arts.
206, 409, 411 y 416 CPP). Valoración de las evidencias que se sustentan en el
principio de razón suficiente, como en la derivación razonada de las normas
aplicables y con ello tuvo por probado que Raquel Blas y Roberto Macho el 24 de
febrero de 2016 entre las 11:00 y 12:30 aproximadamente con el propósito de
hacer visible la concentración que convocaron atrás de la Casa de Gobierno, para
manifestar su protesta, entorpecieron y luego impidieron el normal tránsito de los
medios de transporte de pasajeros y vehículos de particulares por la Calle Peltier.
Con lo cual, se advierte desde el comienzo que la queja casatoria
incoada por los recurrentes no trasunta de conformar una reiteración de
argumentos que fueron oportunamente planteados por las partes y resueltos
adecuadamente –a mi juicio– por el tribunal de sentencia, sin lograr conmover en
ninguno de sus puntos el razonamiento que sustenta el sentido condenatorio del
fallo en cuestión.
En segundo lugar, no puede soslayarse que el análisis y examen al
que estamos convocados como tribunal de revisión, necesariamente debe
efectuarse –como sucede en todas las causas penales– de acuerdo al contexto que
resulta propio al comportamiento delictivo juzgado. Ello impone el deber jurídico
de apreciar y valorar todo el componente probatorio que acompaña el caso
teniendo siempre en consideración las circunstancias subjetivas y objetivas que
rodean el hecho, así como también, aquellas inherentes a los aspectos
microinstitucionales o macroinstitucionales ínsitos en una decisión judicial.
Escenario que condensa todas las condiciones previas, concomitantes o
inmediatamente posteriores al hecho, pues ellas definen el entorno dentro del cual
la resolución va a proyectar sus efectos.
Lo antedicho exige tener en cuenta, a la hora de resolver, que el
caso de autos refiere una acción emprendida a escasos más de dos meses de
asumir un nuevo gobierno. Situación que revela un dato objetivo de la realidad
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político y social circundante al tiempo de la ejecución de los comportamientos
delictivos aquí investigados, que no puede ser desconocida ni eludida al tiempo de
examinar la presente causa. Así, las conductas juzgadas fueron ejecutadas dentro
de un contexto de alternancia política que se inserta en el devenir de la
recuperación democrática originado a partir de diciembre del año 1983. Por lo
tanto, resulta de sentido común que el análisis y la valoración jurídica de las
acciones atribuidas a los acusados no lo sea -directa o indirectamente- como si
estuviéramos sumergidos dentro del régimen autoritario anterior. Pues, la lógica
del comportamiento de los individuos que conforman una sociedad no es, ni
puede ser la misma ante un orden democrático -como el que vivimos y
convivimos- que frente a un sistema de gobierno de tipo usurpador y policíaco en
el cual, la sola posibilidad de manifestación o expresión colectiva de opiniones a
través de una agrupación pública de individuos era precedida de la presencia de
miembros de las fuerzas de seguridad –militar, policial– que, con escuadrones
antidisturbios, tenían como misión disolver el colectivos de ciudadanos
manifestantes..
De acuerdo con todo lo anterior, debemos comprender todos,
incluidos los jueces, que la lógica del orden democrático es distinta de aquella
autodenominada “Proceso de Reorganización”, lo que precisa y exige de todo
nuestro esfuerzo –de acuerdo a la posición individual y colectiva que cada uno de
nosotros ocupamos en la sociedad en general, y en las instituciones en particular–
que nuestro actuar sea conforme a los valores, principios y garantías que
conforman el rasgo distintivo de la realidad democrática que se vive, analizando,
valorando y decidiendo contextualizados en el orden democrático vigente.
En tercer lugar, vengo sosteniendo con anterioridad al presente
caso que el juez en el sistema acusatorio adversarial no sólo es un tercero que
debe ser imparcial, sino además que, además, debe ser impartial, pues, de esta
forma, no solo reafirma materialmente su lugar de tercero en un pleito de partes
sino que reproduce dentro del marco del proceso judicial, la impostergable
obligación de hacer realidad el postulado republicano de la división y control
reciproco de las funciones estatales» (in re “Flores González”). Por lo que
lógicamente no debe ni puede hacer tareas propias y exclusivas de las partes y no
debe asumir una actividad oficiosa de juez y acusador, ni de juez y defensor (in re
“Tizza”), sino que debe actuar como juez independiente, imparcial e impartial,
garantizando y administrando justicia según la ley y de acuerdo a lo establecido en
la Constitución, como advierto se cumple en la sentencia impugnada.
En cuarto lugar, resulta esencial destacar que «[e]l sistema de la
teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir
una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, es posible afirmar
que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal
pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución
de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello
de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos niveles o
categorías» (Bacigalupo, Enrique; “Derecho penal. Parte general”; Editorial
Hammurabi; Buenos Aires; 1999; p. 203) pero este sistema no es la ley penal. Es
una herramienta de gran utilidad, pero por su forma de construcción en el
transcurso del tiempo, las distintas escuelas y diversas posiciones dentro de ellas,
así como su pretensión generalizada de universalidad, genera tal multiplicidad de
propuestas, posiciones e, incluso, soluciones antagónicas, que exige prudencia en
su utilización para la solución de casos, a fin de que no pierda su carácter
instrumental para convertirse en un medio que atente o violente el sentido y la
finalidad de nuestra ley, que es -en definitiva- la que corresponde aplicar a los
ciudadanos toda vez que su cumplimiento les es exigido.
En quinto lugar, también he expresado en pronunciamientos
previos a esta oportunidad que la Corte Suprema de Justicia ha destacado en
muchas ocasiones, que los jueces al momento de resolver deben tener en cuenta el
impacto de sus decisiones, o lo que la doctrina para la interpretación denomina la
«interpretación previsora» (Néstor Pedro Sagües) o la «interpretación
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consecuencialista» Humberto Quiroga Lavie). (in re “Maravilla Pereyra”).
Nuestro ordenamiento jurídico vigente es democrático y
corresponde al modelo representativo republicano federal adoptado según lo
establece la Constitución Nacional (art. 1), donde se prevén, como objetivos del
sistema, entre otros, el de afianzar la justicia, promover el bienestar general y
asegurar los beneficios de la libertad por lo que requiere una adecuada
convivencia social, de la que los jueces tenemos la alta responsabilidad en su
logro y somos principales garantes (in re “Maravilla Pereyra”). Ello precisa que
los ciudadanos, en el ejercicio de la libertad responsable, cumplan con las leyes,
con las reglas de juego de la convivencia social dentro del orden democrático
establecido y que los jueces hagamos cumplirlas.
Desde allí, y adelantándome al análisis que seguiré en lo sucesivo,
no puedo dejar de anticipar y resaltar aquí el impacto negativo que supondría, para
el sistema democrático, aceptar que exista un derecho de cortar la calle como
parte del derecho de reunión y/o de manifestación y/o expresión y/o de huelga y/o
el de petición y que, tanto la forma, el modo o la intensidad del mismo, quede al
arbitrio, de la –buena o mala- voluntad o, autolimitación de los convocantes y de
los manifestantes. Pues ello traduciría una suerte de privatización del
establecimiento del Derecho y la supresión de las atribuciones del Congreso y la
Legislatura, generando para la sociedad en general un deber de tolerancia
violatorio de expresas disposiciones constitucionales y legales y por lo tanto el
Estado estaría en imposibilidad de actuar, anarquizando la convivencia y
generando la ingobernabilidad; que en “la versión contemporánea del problema
del estado que peca no por exceso sino por defecto de poder” (Bobbio, Norberto;
“Crisis de la democracia y la lección de los clásicos” en “Crisis de la
democracia” de Norberto Bobbio, Giuliano Pontara y Salvatore Veca; Editorial
Ariel; Barcelona; 1985; p 17). Mientras que en particular, los ciudadanos no
convocantes ni manifestantes sufrirían una imposición gravitante y limitante,
indebida, ilegal, injustificada y grave sobre sus derechos.
De este modo entonces, y para finalizar este segmento
argumentativo introductorio, entiendo necesario destacar que en el caso traído
bajo estudio, la función comunicativa de la administración de justicia a través de
las decisiones de los jueces, o sea del impacto de las decisiones judiciales, resulta
esencial y evidente (in re “Maravilla Pereyra”), por lo que necesariamente
debemos prever cuál será el impacto de lo decidido sobre los componentes de la
realidad que resultarán alcanzados con las mismas.
2) En cuanto a los recursos, y considerando la prácticamente
absoluta identidad entre los planteos formulados por los defensores de Raquel
Blas Bazán y Roberto Antonio Macho, el tratamiento que a continuación brindaré
a los agravios expresados será conjunto. A los efectos de ordenar el tratamiento de
las numerosas cuestiones implicadas en este caso, comenzaré por explicar la
improcedencia de los vicios procedimentales invocados (i). Posteriormente, me
ocuparé de revisar la interpretación y aplicación del derecho sustancial por parte
de la jueza a quo (ii).
(i) En el plano procedimental los recurrentes cuestionan que el
hecho que se les atribuye a Raquel Blas Bazán y Roberto Macho esté acreditado.
En lo que sigue, recuperaré las críticas de este tipo planteadas en el recurso (i.a)
para luego abordar su tratamiento (i.b).
i.a.- La valoración probatoria efectuada por la jueza a quo, ha sido
tachada en los recursos de arbitraria y parcial y, por esa razón, conllevaría la
nulidad por falta de fundamentación de la resolución. A juicio de los defensores,
la prueba no lograría refutar la teoría del caso de los acusados ni demostrar que
éstos ejercían dominio sobre las más de seiscientas personas que impidieron el
normal funcionamiento del transporte terrestre.
Los agravios concretos que plantean son: 1°) respecto de la
declaración de los acusados, que negaron haber ocupado la calle, no se habría
logrado rebatir su explicación del suceso ni tomado en consideración que la
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concentración de personas se dio en el marco de un paro nacional, informado con
anticipación a las autoridades, efectuado pacíficamente en la vereda, sin intención
de afectar el tránsito y al que se incorporaron diversas agrupaciones sindicales
ajenas a las que ellos dirigen; 2°) el testimonio de Elizabeth Ormezzano,
funcionaria del Poder Ejecutivo provincial, a quien se brindó credibilidad a pesar
de que se contradijo seriamente; 3°) las fotografías aportadas por la defensa
fueron empleadas como prueba de cargo a pesar de que no demuestran que el
tráfico se haya visto interrumpido, y que ninguna imagen muestra a los acusados
en la calle ni obstaculizando el transporte -agravio éste vinculado al análisis de la
autoría de los acusados, que será abordado entre los vicios in iudicando-; y, 4°)
sobre el croquis ilustrativo aportado por la Policía, las comunicaciones del CEO y
las testimoniales Ormezzano, Purgue y Olivares, sostienen que no ubican a los
acusados en la calle o repartiendo directivas para interrumpir el tráfico vehicular,
ni demuestran que se haya impedido, entorpecido o estorbado el tráfico.
i.b.- Tal como lo anticipé, ninguno de estos cuestionamientos hace
mella -según mi parecer- en la decisión de la jueza a quo. En efecto, en punto a la
declaración de los acusados debo destacar, en primer lugar, que la defensa
material que ejercieron fue tomada en consideración en la sentencia impugnada
(v. fundamentos, fs. 501 vta. y 502). Así, se valoró que Raquel Blas Bazán
reconoció que el día del hecho se realizó un paro nacional convocado por A.T.E.,
que sus compañeros se colocaron sobre la vereda en las escalinatas -esto es, detrás
de la Casa de Gobierno y no en la explanada que se encuentra en el frente norte- y
que por eso instalaron los micrófonos allí. Señaló que también se acercaron otras
agrupaciones y sindicatos a ofrecer apoyo, aunque no dependían de ellos. Cuando
se presentó una mediadora -Elizabeth Ormezzano, directora del Programa de
Mediación del Gobierno- sólo se le preguntó cuál era el reclamo que tenían y les
ofreció hablar con algún funcionario, aunque ellos no querían hablar sino que se
convocara a paritarias y se reincorporase a ciertos empleados despedidos.
También le dijo a Ormezzano que no podía precisar cuánto iba a demorar la
manifestación, y enfatizó que no se cortaron calles, puesto que no se había
organizado un corte de calle, y que el tránsito no fue obstaculizado. Explicó que
intervinieron policías en bicicleta y que ellos fueron los que cortaron el tráfico.
Ella se colocó a sí misma en la vereda donde estaban los micrófonos y no en la
calle.
La jueza también valoró la declaración de Roberto Macho, quien se
expresó sobre el contexto y los motivos de la movilización y adhesión al paro
nacional. Afirmó que se había notificado al Gobierno de Mendoza y al Ministerio
de Trabajo de la Nación de la concentración. Reconoció haber estado en el lugar,
haberse trasladado allí desde el denominado kilómetro cero (en referencia a la
intersección de calles San Martín y Garibaldi), y sostuvo que la mediadora no se
comunicó con él. Defendió su derecho a huelga, a manifestarse y cortar la calle,
aunque señaló que en ese caso no se cortó ninguna calle. Afirmó haber hablado
por el micrófono ante muchas personas presentes, y negó tener control sobre otras
agrupaciones. También destacó el carácter pacífico y el previo aviso del acto.
Ahora bien, la defensa argumenta en esta instancia que los
testimonios en cuestión no fueron correctamente valorados. Esta afirmación no
puede ser acogida, puesto que de los fundamentos de la decisión surge claramente
que los testimonios fueron puestos en relación con la restante prueba incorporada
a la causa y que, en base a ello, la jueza tuvo por acreditada la interrupción del
transporte atribuida. Conforme a las reglas de nuestro sistema procesal existe
libertad probatoria, de modo que los hechos y circunstancias relacionados con el
objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo
excepciones previstas en la ley (art. 205 del CPP). Además, la prueba debe ser
valoradas con arreglo a la sana crítica (art. 206 del CPP). En el tratamiento del
agravio que nos ocupa, adviértase que del hecho de que los acusados nieguen
haber obstruido la calzada o haber interrumpido personalmente el tráfico no se
sigue la atipicidad de la conducta, puesto que la ocupación de la calle Peltier de
Ciudad fue acreditada por otros medios de prueba.
Así lo afirmó la jueza: «[...] el tránsito se vio interrumpido
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totalmente (en contra de la defensa intentada en este sentido por los encartados,
apoyados en estos últimos testimonios), obran el acta de denuncia de fs. 1, el acta
de procedimientos de fs. 3, el croquis ilustrativo de fs. 4, las fotografías
incorporadas a fs. 127 y siguientes y los testimonios de Ormezzano y Bruno
Gonzalo Purgue, quienes resultaron contundentes en afirmar que calle Peltier se
cortó en su totalidad. […] A lo expuesto, se suma el detalle de las
comunicaciones cursadas por el CEO en relación al hecho investigado, surgiendo
de una de las comunicaciones que figura a fs. 56, que los manifestantes cortaron
la arteria este y oeste. […] Los testimonios de la defensa, deben ponderarse en
cuanto a su mérito convictivo teniendo en consideración el vínculo sindical que
une a los deponentes con los encartados así como también el hecho de que todos
ellos señalaron a los incusos como sus referentes en un reclamo que compartían,
situación ésta que naturalmente los inclinaría a declarar en favor de los mismos
[…]. Por el contrario, el mérito convictivo del acta de procedimientos,
instrumento público que hace fe salvo que sea argüido de falsedad, el croquis
ilustrativo e inspección ocular llevada a cabo el día y hora de los hechos por los
funcionarios policiales actuantes, debidamente ratificados, apoyados en las
constancias del CEO y tomas fotográficas, sumados a los testimonios en
contrario de Ormezzano y Purgue, no pueden ser cuestionados en su
imparcialidad, no existiendo vínculo alguno entre estos testigos y los encartados
que justifique la sospecha de que los mismos tuvieren alguna motivación
encaminada a perjudicar a los encartados, afirmando un corte total de calle
Peltier que no hubiere tenido lugar, más aún cuando la presencia de la
mediadora Elizabeth Ormezzano sólo se solicita cuando se produce el
mencionado corte total de la circulación, habiendo reconocido los imputados su
presencia en el lugar de los hechos e incluso Raquel Blas indicó que habló con
Ormezzano en dos oportunidades» (v. fundamentos, fs. 502 y vta., el destacado es
original).
De manera tal que la primera premisa de este cuestionamiento, esto
es, la falta de valoración de los testimonios de los acusados debe ser descartada de
plano. La segunda premisa, la errónea o arbitraria valoración de la prueba,
tampoco puede tener acogida puesto que no se advierten falencias lógicas o
argumentativas en el razonamiento de la jueza a quo. En efecto, advierto que ha
tomado en consideración los puntos de las declaraciones de Blas Bazán y Macho
que mejor hacían a su defensa, pero les ha restado crédito en vista de las pruebas
objetivas y subjetivas que contradicen sus dichos, en particular en cuanto
demuestran que el corte de la calle en cuestión efectivamente tuvo lugar, a causa
de gente movilizada por éstos. En otras palabras, la decisión da crédito a la
defensa material de los acusados en un todo, a excepción de lo que otra prueba
contradice de manera inequívoca y con contundencia. Por ello, el agravio debe ser
rechazado.
El segundo agravio se vincula a la credibilidad brindada a la testigo
Elizabeth Ormezzano, quien se desempeñaba entonces como directora del
Programa de Mediación del Gobierno de Mendoza. La defensa ataca la
credibilidad de su testimonio puesto que incurrió en contradicciones. Al respecto,
debo hacer dos consideraciones. En primer lugar, señalar que la declaración en
cuestión no es decisiva para tener por probados los hechos, puesto que todas las
premisas fácticas que su declaración tiende a probar también han sido acreditadas
mediante otros medios de prueba. En segundo orden, advertir que las
contradicciones a las que refiere la defensa, así como la explicación brindada por
la misma testigo, fueron tomadas en consideración por la jueza. Veamos.
Respecto de lo primero, tengo en cuenta que la declaración de
Ormezzano aporta sustento probatorio a los siguientes extremos del hecho
acusado: que la calle Peltier se vio interrumpida en su tránsito y un llamado del
911 le dio intervención, que se acercó a quienes dirigían el evento -entre ellos, a
Raquel Blas Bazán- a solicitarles que liberasen al menos un sentido de la calzada,
y que les propuso alternativas de diálogo a las que se negaron (v. fundamentos, fs.
500 y vta.). La declaración de la propia acusada Raquel Blas Bazán reconoce que
Ormezzano se aproximó a dialogar con ella y que le solicitó que despejaran la vía
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pública. Que el tránsito se vio interrumpido es, como vimos, un extremo que la
jueza consideró acreditado a partir de otras pruebas, la mayoría de ellas
actuaciones públicas que no han sido impugnadas. De manera tal que la crítica a
su credibilidad, aún en caso de proceder, es inocua para el razonamiento de la
jueza, quien además afirmó: «[c]abe destacar que los dichos de Elizabeth
Ormezzano, también se corroboran en gran parte mediante el testimonio de todos
quienes declararon en debate incluso los testigos ofrecidos por la defensa y los
propios imputados» (v. fs. 502).
Sin embargo, y ya respecto de lo segundo, debo señalar que la
jueza tomó en consideración el hecho de que durante el debate Ormezzano se
contradijo. En efecto, surge de los fundamentos de la sentencia que aquella testigo
«[c]ontinuó afirmando que comenzó la concentración en el lugar, sosteniendo en
un primer momento que [los manifestantes] prendieron fuego en la vía pública,
empezaron a tirar cosas prendidas y existieron disturbios. Ante esta afirmación y
a pedido de la defensa se incorporó su declaración prestada en autos a fs. 42 sólo
en lo referente a la contradicción detectada y previo reconocer firma indicó que
podía ser que se hubiere confundido en su declaración en Debate por cuanto tuvo
otra manifestación igual a los pocos días. Concretamente aseguró que cuando
les pidió a los encartados que liberaran media calzada le dijeron que no, que
iban a estar allí hasta que tuvieran una respuesta, habiendo también otra gente
escuchando […]» (v. fundamentos, fs. 500 vta.). Sin embargo, la jueza a quo tuvo
en cuenta esta contradicción y la valoró, a mi juicio, de manera inimpugnable:
«[a]hora bien, cierto es que Ormezzano confundió en un momento su relato en
Debate indicando que se había prendido fuego en la vía pública, pero en cuanto
se le hizo notar la contradicción se desdijo justificando su error en el hecho de
que había tenido que intervenir en otra manifestación de similares características
cercana en el tiempo. Además en el resto de su relato coincidió con sus dichos al
momento de efectuar la denuncia y se evidenció, segura, imparcial y coherente en
su relato» (v. fundamentos, fs. 502 vta.).
La crítica defensiva, en definitiva, es una mera enunciación de
disconformidad antes que como la acreditación de arbitrariedad o errónea
valoración probatoria, lo cual sella su suerte adversa.
En tercer lugar corresponde analizar el agravio vinculado a las
fotografías aportadas por la defensa. La jueza sentenciante consideró que las
fotografías incorporadas a fs. 127 y siguientes contribuían a acreditar «[q]ue el
tránsito se vio interrumpido totalmente» (sentencia, fs. 502). Coincido con la
conclusión expresada en la resolución impugnada. Para analizar este agravio me
he valido de la compulsa de las fotografías en cuestión, incorporadas a fs. 127/135
de autos y luego ofrecidas en el debate y valoradas en la sentencia. A fs. 127 y
vta. puede observarse la parte posterior de la Casa de Gobierno -la fachada sur-
con algunas personas caminando por la calle interna ubicada entre la avenida
Peltier y el edificio, y se ven personas sentadas en las escalinatas que dan a la
avenida Peltier. En la foto de fs. 130 puede advertirse un círculo de personas
identificadas con remeras de ATE sobre la vereda, y a la derecha se ven personas
sosteniendo pancartas transversales a la calzada norte de la calle Peltier. Las fotos
de fs. 131, 132 y 135 exhiben un gran número de personas ocupando esa mano de
la calle Peltier, sin que se pueda advertir si la mano contraria, ubicada al sur, está
completa o parcialmente ocupada. Algunas de las personas presentes sostienen
pancartas identificadas con la agrupación sindical de los acusados, ATE.
Finalmente las fotos de fs. 133 y 134 muestran micrófonos y dirigentes hablando
ubicados sobre la vereda, de espaldas a las escalinatas y a la Casa de Gobierno,
de frente a la avenida Peltier.
El contenido de las fotografías reseñado disuelve, a mi juicio
completamente, cualquier agravio de la defensa, puesto que muestran con claridad
que los manifestantes a quienes los acusados dijeron convocar ocuparon al menos
parcialmente la avenida Peltier, interrumpiendo con seguridad al menos el tráfico
de la mano norte. Esta prueba objetiva, valorada a conciencia y según las reglas de
la sana crítica racional, impide hacer lugar al cuestionamiento defensivo, puesto
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que cotejada con el resto del material probatorio acreditan que primero se estorbó
la normal circulación vehicular, y luego se la interrumpió totalmente.
Lo mismo ocurre con el cuarto agravio sobre valoración probatoria,
según el cual el croquis ilustrativo aportado por la Policía, las comunicaciones del
CEO y las testimoniales de Ormezzano, Purgue y Olivares, no ubican a los
acusados en la calle o brindado directivas para interrumpir el tráfico vehicular, ni
demuestran que se haya impedido, entorpecido o estorbado el tráfico. La jueza
sentenciante afirmó que de los dichos de Ormezzano surgía que la manifestación
liderada por los acusados había interrumpido toda la calle Peltier, y que sus dichos
«[…] se corroboraron con el acta de procedimiento de fs. 03, de la que surgen
las mismas circunstancias narradas por la ciudadana Ormezzano, y que han sido
debidamente ratificadas por los efectivos policiales Gabriel Ramón Olivares y
Bruno Purgue […]» (sentencia, fs. 502).
También sostuvo que los dichos de Ormezzano «[…] también se
corroboran en gran parte mediante el testimonio de todos quienes declararon en
debate, incluso los testigos ofrecidos por la defensa y los propios imputados […]»
y en este orden el acta de denuncia de fs. 1, el acta de procedimientos de fs. 3, el
croquis ilustrativo de fs. 4, las fotografías de fs. 127 y ss. y el detalle de las
comunicaciones cursadas por el CEO en relación al hecho investigado contribuían
a acreditar la veracidad de la versión de Ormezzano (sentencia, fs. 502 y vta.).
Descartó que tales pruebas, especialmente los testimonios de Olivares y Purgue,
pudieran interpretarse de otro modo, pues «[…] no puede ser cuestionados en su
imparcialidad, no existiendo vínculo alguno entre estos testigos y los encartados
que justifique la sospecha de que los mismos tuvieron alguna motivación
encaminada a perjudicar a los encartados, afirmando un corte total de calle
Peltier que no hubiere tenido lugar, más aún cuando la presencia de la
mediadora Elizabeth Ormezzano sólo se solicita cuando se produce el
mencionado corte total […]» (sentencia, fs. 502 vta.).
La jueza sentenciante concluyó que «[…] no puede sino afirmarse
con certeza convictiva que en las circunstancias temporo-espaciales indicadas en
la Acusación Fiscal, Roberto Macho y Raquel Blas estuvieron en el lugar de los
hechos acompañando, como referentes, a un grupo de entre seiscientas a
ochocientas personas no identificadas en autos, tomando Macho la palabra
durante la concentración y por un período de una hora y media
aproximadamente, período durante el cual se vio seriamente entorpecido y luego
impedido el normal funcionamiento de los servicios de transporte de pasajeros,
vehículos particulares y personas en general […]» (sentencia, fs. 502 vta.).
El rol de los acusados en la ocupación de la calzada lo es a título de
dirigentes gremiales organizadores del evento, quienes -tal como lo reconoció uno
de los acusados- colocaron los micrófonos con los que iban a hablar a las personas
que habían convocado en la vereda lo que, necesariamente, implicaba que el
público al que se dirigían se ubicara sobre la avenida Peltier. Luego analizaré con
mayor detenimiento la autoría de Blas Bazán y Macho, pero ahora téngase
presente que no es necesario, para que se verifiquen los extremos típicos que
hayan estado sobre la calle, puesto que ellos ostentaron facultades de organización
y dispusieron que el público que convocaron interrumpiera el tráfico. En otras
palabras, al disponerse a hablar frente a la avenida Peltier instrumentalizaron a las
personas convocadas, quienes no tuvieron otra opción que colocarse allí para
participar del evento.
En relación con el segundo tramo de la crítica, la compulsa de las
constancias de autos impide acoger el argumento. En efecto, observo que el
croquis ilustrativo de fs. 04 señala con la referencia “X1” la presencia de
manifestantes en la vereda, la calle interna de Casa de Gobierno y ambas calzadas
de la avenida Peltier. Por su parte, el desgrabado de las comunicaciones del CEO
de fs. 56 refiere a las 11:02 del día 24/02/2016 «Supervisor de UU. CC. EE.
solicita que T. M. de capital corte en la rotonda antes de llegar a la Casa de
Gobierno, debido a que han cortado la arteria este y oeste [en alusión a ambas
manos de calle Peltier]», y para las 12:17 hs. se reporta «Informa que ya ha sido
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liberada en su totalidad la calle Peltier». En cuanto al testimonio del efectivo
policial Bruno Gonzalo Purgue, éste señaló que ha intervenido en incontables
manifestaciones, por lo que no podía recordar el caso puntual; pero al exhibírsele
el acta de procedimiento, el croquis ilustrativo y su ratificación, reconoció su
firma y explicó cuál era su función en todo procedimiento ante manifestaciones; y
luego recordó que en esa oportunidad la avenida Peltier se cortó en su totalidad
al menos en el lado norte de la calzada. Concretamente, Purgue «[…] recordó
espontáneamente, que Avenida Peltier se cortó en su totalidad, desde el espacio
verde en el tramo Norte en su totalidad, creyendo que el tramo Sur también se
cortó […]» (v. fundamentos, fs. 500 vta.). Por su parte, Gabriel Ramón Olivares
no pudo recordar con exactitud el hecho, aunque sí que ese día hubo una
manifestación y que hubo muchas personas (fs. 501 vta.).
En síntesis, ninguna de las críticas a este grupo de elementos de
prueba de la defensa tiene entidad mínima suficiente para conmover la decisión.
Se trata, a mi juicio, de meras afirmaciones que impugnan la sentencia sin poder
crítico y que decaen a poco de contrastarlas con la sentencia y las constancias
obrantes en la causa. La valoración probatoria y la motivación de la sentencia luce
debidamente fundada, puesto que la jueza a quo meritó las pruebas de manera
integral, vinculándolas unas con otras e inspeccionando cada uno de los puntos
críticos señalados durante el debate por la defensa. La estrategia de la defensa
consiste en aislar medios probatorios para debilitar su potencial convictivo, sin
tener en cuenta que esta Sala reiteradamente se ha expedido por la vigencia de la
teoría de la unidad de la prueba, en tanto impone como regla su ponderación
conjunta, pues muchas veces la certeza se obtiene de probanzas, que
individualmente estudiadas pueden aparecer como débiles o imprecisas, pero
complementadas y unidas entre sí, llevan al ánimo del juzgador la convicción
acerca de la existencia de los hechos denunciados (conf. «Barrionuevo, Axel»,
«Gómez Muñoz», entre otros), que es lo que ha ocurrido en el caso.
En definitiva, como primera conclusión parcial puede afirmarse
que los hechos se encuentran acreditados, tal como surge de la valoración
probatoria llevada adelante por la jueza sentenciante.
(ii) Deslindada la crítica procedimental, pasaré entonces a
ocuparme de la sustancial. El esquema de análisis será similar al anterior: en
primer lugar, identificaré los agravios vinculados a vicios in iudicando y explicaré
brevemente el funcionamiento del delito penal endilgado a los acusados (ii.a); y
en segundo orden, abordaré las cuestiones relativas a la autoría (ii.b). En un tercer
apartado examinaré la calificación legal del caso, para lo cual abordaré la
principal defensa esgrimida en los recursos, que afirma que la conducta en
cuestión se encontraba al amparo de una causa de justificación (ii.c).
Los defensores cuestionan que Blas Bazán y Macho puedan ser
considerados autores del delito previsto en el art. 194 del CP, considerando que no
fueron ellos estrictamente quienes entorpecieron, estorbaron o impidieron la
circulación vehicular, puesto que no se colocaron sobre la calle Peltier. También
sostienen que los acusados habrían obrado en el ejercicio legítimo de sus derechos
de huelga, reunión, de peticionar ante las autoridades y de libre expresión, lo que
se encontraría al amparo de una causa de justificación conforme al art. 34 inc. 4
del CP. Negar esta justificación, a juicio de los defensores, implicaría negar la
posibilidad de descontento ante la autoridad. Resaltan el carácter pacífico de la
manifestación y afirman que se llevó a cabo conforme a las reglas de la OIT sobre
el derecho de huelga. Sostienen que ningún derecho -entre ellos, la libre
circulación- es absoluto ni prima sobre los demás.
Debe tenerse presente que el ilícito penal previsto en el art. 194 del
CP prevé como acciones punibles las de entorpecer, estorbar o impedir el normal
funcionamiento del transporte por tierra, agua o aire, o los servicios públicos de
comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas,
sin crear una situación de peligro común. En este orden, «[i]mpedir es
imposibilitar o suspender el funcionamiento de los transportes o servicios.
Estorbar es obstaculizar, molestar o incomodar. Entorpecer es turbar, poner
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trabas o dificultades, desorganizar, retardar el funcionamiento de aquéllos»
(conf. ESTRELLA, Oscar Alberto; GODOY LEMOS, Roberto, Código Penal. Parte
especial. De los delitos en particular, Buenos Aires, Hammurabi, tomo 3, 2000, p.
95). En este orden, las acciones pueden recaer tanto sobre los transportes mismos
como sobre instalaciones empleadas para prestar el servicio, o sobre los objetos
que lo posibilitan. El bien jurídico protegido es el normal funcionamiento de los
transportes, que pueden ser tanto de uso público como privados de uso particular.
La tutela no recae sobre los transportes mismos, sino sobre su regular
desenvolvimiento. Se trata de una figura dolosa, aunque no se requiere en el
agente ningún propósito o fin específico. Para su consumación se exige que
realmente se haya visto impedido, estorbado o entorpecido el normal
funcionamiento de los objetos tutelados (conf. ESTRELLA, Oscar Alberto; GODOY
LEMOS, Roberto, cit., pp. 96/97).
Tal como ha sido planteado por la defensa, un primer problema se
vincula a la fundamentación de la autoría de Blas Bazán y Macho. Un segundo
problema a resolver sería la posibilidad de que su conducta haya estado justificada
en el legítimo ejercicio de derechos, lo que implica examinar la posible la
prevalencia de los derechos en juego: por una parte la libre circulación y, por otra,
los derechos invocados por la defensa.
ii.a.- En relación con la autoría de los acusados es fundamental
destacar, puesto que los recurrentes lo impugnan, que la acusación dirigida contra
Raquel Blas Bazán y Roberto Antonio Macho toma en consideración su rol como
dirigentes gremiales con poder de organización de las personas que convocaron a
la manifestación por ellos organizada. Esto es sumamente relevante para descartar
el peso crítico de la aproximación naturalística que pretende instalar la defensa,
esto es, que como los acusados no estaban personalmente en la calzada de la
avenida Peltier, no puede imputárseles su interrupción. Debe tenerse presente que
ambos acusados reconocieron el rol jerárquico que se les atribuyó, y que la autoría
del tipo previsto por el art. 194 del CPP no requiere la ejecución «de propia
mano».
Entiendo que en el caso resulta razonable considerar que Raquel
Blas Bazán y Roberto Macho son autores del delito puesto que –según consta en
los registros fotográficos incorporados a la causa- se colocaron sobre la vereda
norte de la Avenida Peltier, con micrófonos y parlantes dispuestos hacia el sur
para hablar frente a las personas que habían convocado, quienes no tenían otra
forma de presenciar el acto que no fuera colocándose sobre la vía en cuestión.
Sobre este extremo, la jueza sentenciante sostuvo que «[…] se ha
probado que tanto Macho como Blas eran los referentes directos y si bien ambos
dijeron que ellos no toman decisiones de manera jerárquica sino que todo se
acuerda con sus compañeros, resultan desmentidos en este aspecto por el resto de
las constancias de autos. Se menciona en primer lugar que los propios dichos de
los encartados cuando indicaran que “los otros sindicatos y agrupaciones que
concurrieron al lugar no dependen de nosotros” (Blas) y que “No podemos
controlar a las otras agrupaciones” (Macho), con lo que evidencian que sí, por
su condición, tomaban las decisiones como referentes de sus compañeros […]»
(sentencia, fs. 503). También consideró que el evidente rol de los encartados en la
manifestación «[…] como referentes y convocantes, no deja lugar a dudas del
conocimiento que tenían de que estaban cometiendo un hecho ilícito como
consecuencia directa de su voluntad encaminada a visibilizar sus reclamos y no
obstante ello continuaron participando en el acto en cuestión, incluso orando
hacia la multitud que sabían se encontraba obstaculizando e impidiendo el
tránsito vehicular […]» (sentencia, fs. 503). La evaluación llevada adelante por la
jueza sentenciante, aunque lacónica -cómo exige el inc. 2 del art. 411 del CPP-,
permite explicar adecuadamente la autoría de Macho y Blas Bazán.
Que los acusados ejercieron el dominio del hecho es un extremo
que queda fuera de discusión -y con ello, se descarta completamente el agravio
defensivo-. Si se considera la mecánica de los hechos que conforman el objeto
procesal de los presentes obrados, en plena conformidad con las reglas del recto
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razonamiento y de la experiencia común -indispensables para valorar la prueba
conforme a la sana crítica racional-, no cabe margen que permita sustentar
mínimamente la duda de que tanto Blas Bazán como Macho -ambos dirigentes
sindicales que convocaron a las personas afiliadas a ATE a la movilización y
concentración en cuestión en el lugar elegido y disposición de los micrófonos, y
en ellos se referenciaban los convocados- son indiscutiblemente los autores de los
ilícitos enrostrados, pues emprendieron, prosiguieron y tuvieron la posibilidad de
detener el curso causal del hecho ilícito.
A ese modo de ocurrencia de los hechos, resulta importante
advertir que además actuaron orando -en el sentido de hablar al público-. En el
conocimiento científico de la civilización y en la experiencia común, el orador
representa la palabra esperada, que guía, que enseña, que da luz; que dirigida,
como en este caso, desde la vereda tras la Casa de Gobierno a las personas que
concurrieron a la convocatoria es el símbolo de quien lidera; pero que si, además
tiene poder de convocatoria y concentración, como quedó probado que Blas y
Macho eran reconocidos por los asistentes como los referentes, y que en su
calidad de dirigentes sindicales hicieron la convocatoria, en consecuencia se
reafirma la calidad de autores, que emprendieron, prosiguieron y tenían la
posibilidad de detener el curso causal del hecho ilícito y no lo hicieron.
Esa autoría, no es de propia mano en la ejecución del delito, sino de
autores mediatos, que tienen el dominio del hecho y tenían subordinada la
voluntad de los concurrentes (hombre -mujer o varón- de delante) quienes fueron
instrumentalizados por la convocatoria a ese lugar y por la disposición de los
micrófonos para los oradores para recibir la palabra y visibilizar el evento con las
características que ellos determinaron, donde los acusados tuvieron el efectivo
control de las voluntades y del curso causal del hecho ilícito. Además, es evidente
que las organizaciones sindicales son aparatos de poder donde los referentes
tienen en sus manos la organización, lo que en el caso quedó demostrado, porque
los concurrentes se referenciaron inmediatamente en ellos (Righi, Esteban;
“Derecho Penal. Parte General”; Editorial Abeledo Perrot; Buenos Aires; págs.
378/387). Si bien es posible que haya intervenido otro autor (mediato) o que entre
los concentrados pudieran haber partícipes no individualizados, ello no modifica
la responsabilidad penal ni la calidad de autores mediatos a los acusados Blas y
Macho, y como muy bien expresara la sentenciante “lo cierto es que me
encuentro llamada a resolver en este caso concreto y en el que fue elevada la
causa a juicio sólo en contra de los imputados Raquel Blas y Roberto Macho”
(fundamentos a fs. 503 vta).
En definitiva, el dominio del hecho que fundó la autoría de Macho
y Blas Bazán ha sido concisa y correctamente abordado en la sentencia, por lo que
la crítica defensiva no puede ser acogida.
ii.b.- Corresponde ahora ingresar en la cuestión relativa a la posible
justificación de la conducta de los acusados. Anticipo que a mi juicio no se trata
más que de una mera argucia defensiva, consistente en omitir deliberadamente el
hecho de que los acusados tenían a disposición una forma jurídicamente correcta
de ejercer los derechos que invocan. En otras palabras, no estuvo ni está en tela de
juicio la importancia de los derechos de huelga, de peticionar a las autoridades, de
reunirse, ni la libre expresión o circulación. Tales derechos, como lo ha afirmado
la jueza sentenciante, tienen reconocimiento constitucional y están protegidos
incluso penalmente.
Lo que ocurre es que existe una forma válida de ejercerlos y otra
prohibida: los acusados eligieron la forma prohibida -pudiendo optar por la
válida- y su defensa pretende instalar una falsa dicotomía. En lo que sigue, me
ocuparé de profundizar este punto. Se trata de una cuestión que esconde un
problema relativo a la visión del Estado y de la democracia que tiene la propuesta
defensiva, por lo que, para su análisis, comenzaré de lo general a lo particular.
Explicaré el carácter constitucional de nuestro Estado y republicano de nuestra
democracia, para luego abordar el rasgo político de la protesta en cuestión, que
pretendía «llamar la atención» del Gobierno. Luego ingresaré en el aspecto
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estrictamente penal del asunto, y descartaré la justificación pretendida.
Ya desde el plano metodológico debo exponer el distinto punto de
partida que tengo con la defensa, así como con la posición preopinante a mi voto.
En el Estado constitucional de derecho no corresponde a la jurisdicción
seleccionar qué derechos priman sobre otros. No es posible propiciar ese tipo
de soluciones en las cuales, según el arbitrio judicial, un principio constitucional
-y un derecho protegido por éste- pueden perder vigencia. Tal como lo he
señalado con anterioridad, coincido en este punto con la crítica que FERRAJOLI
plantea a esa forma de «neoconstitucionalismo», pues lleva al debilitamiento de la
normatividad y altera la jerarquía de fuentes al colocar por encima de la
Constitución y la ley a la doctrina y la jurisprudencia (conf. «Félix, Emir Roberto
y ots. p/ acción de inconstitucionalidad», 2/08/2019).
El problema de la distinción propuesta por la defensa es que
conlleva un debilitamiento normativo de los principios del constitucionalismo,
una degradación de su valor a meros objetivos colectivos o directrices
programáticas, puesto que pueden ser -llanamente- dejados de lado por
organismos judiciales (v. FERRAJOLI, L., “Constitucionalismo principialista…”, cit.,
pp. 37-41).
Otro aspecto de la aproximación señalada es que implica la idea de
que las normas constitucionales no son normas rígidamente vinculantes, a las que
se encuentran sometidas la jurisdicción y la legislación por ser de un grado
subordinado a ellas, sino principios ético-políticos fruto de argumentos morales
que dan lugar al desarrollo de una inventiva jurisprudencial de creación de
principios sin fundamento en la Constitución. Verdaderas invenciones normativas
que contrastan con la sujeción de los jueces a la ley y subvierten la jerarquía de
fuentes, confiando la opción de actuar una u otra norma constitucional a la
ponderación judicial y a la discrecionalidad potestativa de los jueces. De este
modo, la ciencia jurídica y la jurisprudencia -gracias al rol asociado a la
ponderación de principios- vuelven a reinvindicar su papel de fuentes supremas
del Derecho, con el resultado paradójico de que el derecho positivizado es
degradado (v. FERRAJOLI, L., “Constitucionalismo principialista…”, cit., pp. 43-
55).
A lo largo de la historia del pensamiento político se encuentra
insistentemente la pregunta “¿Qué gobierno es el mejor, el de las leyes o el de los
hombres [entiéndase con esta expresión mujeres y/o varones]?” “Ello implica que
para formular un juicio sobre la mejor forma de gobierno se ha de tener en
cuenta no sólo cuáles y cuántos son los gobernantes, sino también su modo de
gobernar”. Es decir, “Un buen gobierno, ¿es aquel en el que los gobernantes son
buenos porque gobiernan respetando las leyes, o bien aquel en el que son buenas
las leyes porque los gobernantes son sabios?”. “La primacía de la ley se basa en
el presupuesto de que los gobernantes son en su mayoría malos, en el sentido de
que tiendes a usar del poder para sus propios fines. A la inversa, la primacía del
hombre se funda en el presupuesto del buen gobernante, cuyo ideal es, para los
antiguos, el gran legislador. En efecto, si el gobernante es sabio, ¿qué necesidad
hay de constreñirlo en la red de las leyes generales, que le impiden sopesar los
méritos y deméritos de cada uno? Por supuesto; pero si el gobernante es malo,
¿no es mejor someterlo al imperio de normas generales, que impiden a quien
ocupa el poder erigir su arbitrariedad como criterio de juicio de lo justo y de lo
injusto?” (Bobbio, Norberto; “El futuro de la democracia”; Editorial Plaza &
Janes; España; 1985; págs. 197/201).
“[N]o siento el menor empacho de decir que mis preferencias se
dirigen al gobierno de las leyes, no al de los hombres. El gobierno de las leyes
celebra hoy su propio triunfo en la democracia. ¿Qué es la democracia sino un
conjunto de reglas (las llamadas reglas de juego) para la solución de los
conflictos sin que se haya de recurrir al derramamiento de sangre? ¿Y en qué
consiste el buen gobierno democrático sino, ante todo y sobre todo, en el más
riguroso respeto de estas reglas? […] [N]o tengo ninguna duda en lo tocante a
las respuestas a estas preguntas. Y precisamente porque no tengo dudas, puedo
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concluir tranquilamente diciendo que la democracia es el gobierno de las leyes
por antonomasia. En el momento mismo en que un régimen democrático pierde
de vista este su principio inspirador se transforma rápidamente en su contrario,
en una de las muchas formas de gobierno autocrático” (Bobbio, Norberto; ob.
cit.; pág. 221).
A mi juicio la Constitución establece el gobierno de las Leyes, y en
tanto cumbre y sostén del ordenamiento jurídico, «constituye un sistema porque
en él no pueden coexistir normas incompatibles… “sistema” equivale a validez
del principio que excluye la incompatibilidad de las normas» y «…las normas
que lo componen están, en relación de coherencia entre sí» (BOBBIO, N., Teoría
general del derecho, Temis, Colombia, págs. 183 y 175). Tal como sostuve en el
caso «Félix, Emir Roberto», en nuestro sistema jurídico el art. 1 de la C.N.
dispone que «La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución»,
con lo que instituye, define y limita nuestro forma de gobierno representativa
republicana federal; sintagma jurídico que constituye una unidad lógico-jurídica
que no se puede fragmentar a gusto del intérprete, desuniendo la fórmula para
hacer prevalecer una parte por sobre las otras. Por ello, no se debe razonar nuestro
derecho desde otras formas de gobierno o de estado, o la doctrina y jurisprudencia
que se producen derivadas de ellas.
En este esquema, el deber fundamental de la persona sujeta a un
ordenamiento jurídico es el de obedecer las leyes. Siguiendo a BOBBIO, este deber
recibe el nombre de «obligación política». Su observancia «[…] por parte de la
inmensa mayoría de los sujetos, es decir, la obediencia general y constante de las
leyes es al mismo tiempo condición y prueba de la legitimidad del ordenamiento»
(conf. BOBBIO, Norberto, El tercero ausente, Madrid, Ediciones Cátedra, 1989,
pág. 116).
En este orden democrático, en el Estado constitucional de derecho,
el poder coactivo no es ejercido por el gobernante a su arbitrio, sino que «[…]
existen unas normas generales y abstractas […] que establecen quién está
autorizado a ejercer la fuerza, cuándo, o sea, en qué circunstancias, cómo, o sea,
a través de qué procedimientos (lo cual significa que, excepto en caso de fuerza
mayor el poder ejecutivo puede usar la fuerza de que dispone sólo después de un
proceso regular), y en qué medida, lo que tiene como consecuencia que deba
haber una determinada proporción, establecida de una vez por todas, entre culpa
y castigo. A diferencia de lo que ocurre en el estado despótico, en el estado de
derecho es posible distinguir no sólo la fuerza legítima de la ilegítima
(considerando legítima cualquier acción que provenga del soberano, o sea, del
que posee el poder efectivo), sino también la fuerza legal de la ilegal, o sea, la
fuerza usada basándose en leyes preestablecidas y la fuerza utilizada contra las
leyes» (conf. BOBBIO, Norberto, Las ideologías y el poder en crisis, Barcelona,
Editorial Ariel, 1988, pág. 11).
A los jueces, la Constitución Provincial nos impone el deber
expreso de resolver según las Leyes (Constitución Nacional, Tratados, leyes
nacionales, Constitución Provincial y leyes provinciales) en los artículos 148 y
149, en consecuencia, lo que está regulado por las leyes no lo podemos
transformar en ponderable siguiendo la doctrina o jurisprudencia ajena a nuestro
sistema jurídico, y haciendo con ello incierta e insegura la convivencia
democrática. Una cuestión es la interpretación de las normas y otra muy distinta
es convertir sus contenidos en ponderables, de forma de hacerlos maleables, y
modelar las disposiciones según la oportunidad y las circunstancias, porque ello
no sólo viola el principio de igualdad ante la ley, de igualdad de la ley y de su
fuerza y acción uniforme (art. 7 Constitución de Mendoza), sino porque
transforma ilegítimamente a nuestro gobierno de las Leyes en el gobierno de los
hombres [entiéndase esta referencia a mujeres y/o varones].
En el caso que nos ocupa no advierto tensión alguna entre
principios constitucionales o derechos fundamentales, que requieran ponderación,
pues como anticipé la alegación defensiva no constituye otra cosa que una argucia
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que pretende deformar los límites que a los mismos imponen las reglas.
La jueza sentenciante afirmó, correctamente, que «[s]abido es que
la normativa internacional y la propia Constitución Nacional amparan a los
trabajadores otorgándoles el derecho a huelga, a reunión y a peticionar a las
autoridades, pero también es sabido y sostenido por numerosa doctrina y
jurisprudencia, que ningún derecho es absoluto y no pueden ejercerse tales
derechos ilimitadamente, mucho menos desarrollando conductas que coincidan
con una de las descripciones prohibidas por el Código Penal» (sentencia, fs. 503
vta.).
Tal como afirmó la jueza a quo, ningún derecho es absoluto –art.
14 de la CN– y todos ellos encuentran sus límites en el respeto a los demás
derechos, pero esto no importa -como pretende la defensa- que unos deben ceder
frente a otros, ni mucho menos que sean los jueces quienes debemos determinar
caso a caso -con la enorme inseguridad jurídica que esto implicaría- qué derecho
fundamental o principio debe prevalecer. De hecho, la defensa afirma que el
derecho a circular no es absoluto, pero no se hace cargo de que tampoco los
derechos constitucionales que invoca lo son.
La defensa pretende que el encuadre jurídico de la conducta de los
imputados sea la justificación por el ejercicio legítimo de un derecho, prevista por
el art. 34 inc. 4 del Código Penal. Sin embargo, considero que los derechos que se
invocan no fueron ejercidos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
La forma de determinar los límites de los derechos viene dada -al menos, en casos
como el que nos ocupa- por su reglamentación, es decir, por la ley. Existen
mecanismos institucionalizados para realizar actividades en lugares públicos,
precisamente ideados para -dentro de sistemas democráticos de toma de
decisiones- coordinar los intereses de la ciudadanía y no afectar los derechos de
terceros. Esto no implica, de ninguna manera, negar que los acusados o las
personas que éstos representaban carezcan del derecho a expresarse libremente,
reunirse, realizar huelgas o peticionar ante las autoridades -derechos que los
recurrentes engloban en la expresión «derecho a la protesta»-.
Por el contrario, el peticionar a las autoridades es uno de los
derechos más importantes en una democracia representativa plural y liberal, pues
forma parte de la posibilidad de desacuerdo inherente a este sistema. Sin embargo,
no es posible legitimar la protesta «contestataria» que se expresa de manera no
institucional mediante, por ejemplo, cortes de arterias de tráfico vehicular. Mucho
menos cuando, como en este caso, importa la comisión de delitos tipificados por
el Código Penal, que no es otra cosa que el sistema de sanciones que
democráticamente hemos sancionado como comunidad para responder a las
conductas que consideramos más lesivas de bienes jurídicos.
Está claro que en los cortes de calle hay presente una pretensión de
llamar la atención y generar presión sobre quien tiene capacidad para satisfacer
-directa o indirectamente- aquello que se reclama. El perjuicio para el tráfico
opera en estos casos como una moneda de cambio, explícita o implícita, del
beneficio que se busca obtener. Se trata de un elemento extorsivo o intimidatorio
que es característico del corte de calle; sin embargo, es paradojal por cuanto el
perjuicio directo es sufrido por personas diferentes de aquellas en cuyas manos se
encuentra la respuesta al reclamo (GROSMAN, L. S., “¿Hay un derecho
constitucional a cortar la calle como modo de reclamo?, en RIVERA, J. C. (h); ELÍAS,
J. S., GROSMAN, L. S., LEGARRE, S. (dirs)., Tratado de lo Derechos
Constitucionales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, pp. 222-243).
La argucia defensiva pretende ocultar el hecho de que los acusados
ejercieron sus derechos abierta y volitivamente en contra de la normativa jurídica
con el objeto claro de llamar la atención. La jueza destacó que «[c]oincido con
la defensa respecto de la importancia de los derechos de los trabajadores y de
sus formas de reclamo, pero en el caso la modalidad elegida no fue proporcional
ni necesaria. Recordemos que los encartados reconocieron que en esos momentos
nos encontrábamos con un Gobierno que acababa de asumir y que se les ofreció
una entrevista para ser escuchados a lo que se negaron rotundamente, incluso
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dijo Blas “no era necesario, sólo queríamos la convocatoria a paritarias”.
Entiendo que los encartados querían hacer valer sus derechos y querían hacer
notar su reclamo, pero ante una posible solución que se les ofreció, no
depusieron de su actitud» (fs. 503 vta.). Ahora bien, entiendo que en nuestra
democracia republicana, la forma de hacer oír la voz no puede ser a través de
conductas tipificadas como delito y como afirmó la sentenciante “no pueden
ejercerse tales derechos ilimitadamente, mucho menos desarrollando conductas
que coincidan con una de las descripciones prohibidas por el Código Penal”
(fundamentos, p 503 vta.).
Coincido con la constitucionalista María Angélica GELLI cuando
afirma que «[l]as acciones llevadas a cabo con la finalidad de llamar la atención
de la opinión pública y presionar a las autoridades con cortes de rutas, caminos
o calles encuadran en la prohibición constitucional, aun cuando las autoridades
suelen ser complacientes con aquéllas, por motivos políticos o sociales y, en
ocasiones, para evitar males mayores» (conf. GELLI, M. A., Constitución de la
Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, Bs. As., 2003, p. 219). De
hecho, este criterio se encuentra positivizado en nuestro derecho, que niega la
legitimidad del ejercicio abusivo de los derechos. El art. 10 del Código Civil y
Comercial de la Nación -que, debe señalarse, cuenta con una base de legitimidad
democrática muy amplia dada su reciente sanción y el procedimiento deliberativo
llevado adelante para su sanción- dispone: «Abuso del derecho. El ejercicio
regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede
constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los
derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o
el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del
ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar
la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización» (el destacado
me pertenece).
Ahora bien, no se encuentra en tela de juicio el derecho de protesta,
sino –como se dijo anteriormente– la forma –lícita o ilícita-de ejercerlo dentro de
nuestro democrático Estado Constitucional de Derecho. Que tengamos derecho a
disentir y protestar por medidas políticas ¿nos autoriza a vulnerar derechos de
terceros, cometer delitos o quedar exentos de la aplicación de la ley? Mi respuesta
es, rotundamente, que no. Sostener lo contrario implicaría -según entiendo-
utilizar la idea de democracia como un «pretexto» para establecer excepciones al
imperio de la Constitución y ley lo que, paradójicamente, no haría más que
socavar a la democracia misma.
Esto no implica adscribir a una idea de democracia estricta, formal
y vacía de contenido, tal como se acusa a los jueces que votaron en el caso
«Schiffrin» con cita de EKMEDJIÁN (crítica formulada por GARGARELLA, R., “Un
diálogo sobre la ley y la protesta social”, en POSTData: Revista de Reflexión y
Análisis Político, n° 12, 2007, pp. 139-170). En aquella oportunidad la Cámara
Criminal de Apelaciones que resolvió el caso, señaló que empleó un argumento
democrático para condenar a Marina Schiffrin, una docente que había asumido un
rol de liderazgo en una protesta que bloqueó una ruta. Apoyándose en la posición
de EKMEDJIÁN, afirmó que sólo existe una forma legítima para la expresión de la
soberanía del pueblo, que es el sufragio.
Esa visión de la democracia cristalizada en el caso «Schiffrin» es
incompleta, pues no permite explicar -por ejemplo- formas evidentes de
participación democrática alternativas al voto, como el juicio por jurados. Sin
embargo, no creo que prestar atención a la forma de la protesta para delimitar su
validez frente a otros derechos constitucionales implique asumir esa concepción
limitada sobre la participación democrática. Debe tenerse presente que la
democracia no es por sí misma «[…] un valor absoluto, como la justicia, la
libertad, la felicidad, sino que es un método, un conjunto de reglas de
convivencia, las llamadas “reglas del juego”. El único método hasta ahora
inventado y consolidado para permitir a una sociedad de seres desiguales y
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dominados por pasiones, instintos asociales e intereses egoístas alcanzar el
máximo de justicia, libertad y felicidad» (conf. BOBBIO, Norberto, Las ideologías y
el poder en crisis, cit., pág. 113). Es por ello que en la democracia «[…] a nadie
impide luchar para conseguir sus propios fines, con una única condición de que
cada uno permita a los otros luchar también por los fines que creen mejores, y
todos se pongan de acuerdo sobre un criterio lo más objetivo posible para decidir
cada vez, periódicamente, nunca definitivamente, cuáles son los fines que deben
prevalecer» (conf. BOBBIO, Norberto, Las ideologías y el poder en crisis, cit.114).
Se encuentra fuera de duda que el ejercicio de la ciudadanía en una
democracia implica más que solamente la emisión del voto, y que la expresión de
desacuerdo frente a los actos de gobierno es uno de los componentes típicos de la
democracia. Sin embargo, fortalecer la democracia no significa que deban
tolerarse conductas que –precisamente– niegan la autoridad del Estado. Tal como
lo ha puesto de resalto BENENTE, es un reduccionismo identificar a la protesta
únicamente con un acto de libertad de expresión: en determinados casos también
tiene un contenido de fuerza, causa daño y tiene una «dimensión violenta»
(BENENTE, M., “Criminalización y regulación de la protesta social. El fracaso de la
teoría de la democracia deliberativa”, Lecciones y ensayos, n° 95, 2015, pp. 19-
44).
A mi modo de ver, las posiciones de EKMEDJIÁN empleadas en el
caso «Schiffrin» y la tesis que la defensa pretende instalar en este caso, exponen
dos posiciones extremas claras. Una de ellas pretende limitar el juego democrático
a la selección de representantes mediante el voto; la otra pretende exacerbarlo
para convalidar como «ejercicio de democracia» acciones claramente contrarias a
la ley penal. Por defecto y por exceso, estas visiones no aciertan en identificar los
alcances de nuestra democracia. Tal como lo ha afirmado Andrés ROSLER, «el
exceso de la forma jurídica (autoritarismo) puede ser tan nocivo como su
ausencia (anarquismo)» (ROSLER, Andrés, “La ley es la ley”, Editoria Katz,
Buenos Aires, 2019, págs. 18/19).Y en este punto me parece fundamental que la
justicia no ignore el contenido político de la protesta que en particular se condenó
en este caso. Como en todo caso sometido a decisión judicial, el hecho debe ser
analizado en contexto. Se trataba de un reclamo que, si bien tenía por fin
declarado la solicitud de llamado a negociaciones paritarias, cuando precisamente
se les brindó a los acusados la posibilidad de entrevistarse con funcionarios del
Gobierno de Mendoza que tenían responsabilidad sobre el asunto y eran, en
definitiva, los destinatarios del pedido, se negaron a dialogar. Puesto en otras
palabras, los hechos que han sido expresamente reconocidos por los acusados,
tienen la virtualidad de negar la veracidad de las intenciones que éstos declararon
como argumento para justificar el comportamiento asumido por ellos en los
hechos que se les imputan.
Vale la pena mencionar que uno de los mayores problemas que
cualquier convivencia civil enfrenta es el de crear instituciones que permitan
resolver los conflictos, y esas instituciones vienen dadas por el sistema
democrático de gobierno. Sin embargo, el abuso de los derechos en que se asienta
la democracia –como la libertad de expresión, el derecho a peticionar, etc.–, puede
conducir a la paradoja de la ingobernabilidad. Es, en palabras de BOBBIO, uno de
los «efectos perversos de la democracia», en el sentido de que en su propio seno
se desarrollan situaciones que la contradicen y amenazan con derrocarla (BOBBIO,
N, “La crisis de la democracia y la lección de los clásicos”, en BOBBIO, N.;
PONTARA, G.; VECA, S., Crisis de la democracia, Barcelona, Editorial Ariel, 1985,
pp. 5-43).
Corresponde entonces determinar en qué casos la protesta social
que incluye cortes de calles -y, con ello, la interrupción del tráfico alcanzada por
el art. 194 del CP- supone un ejercicio arbitrario de los derechos incluidos en el
«derecho a la protesta». En esta tarea, resultan útiles tres criterios de examen
aportados por GROSMAN: universalidad, generalidad y factibilidad. Una protesta
será legítima cuando sea universalizable, en el sentido de que no debe resultar
relevante el contenido de la protesta. En una sociedad plural no podemos ser más
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permisivos con una protesta sólo porque consideremos que su reclamo es justo.
Puesto que las sociedades modernas se caracterizan por el desacuerdo, uno de los
principales desafíos de la democracia constitucional es canalizar los desacuerdos
de modo que no resulten paralizantes o hagan imposible cada proyecto de vida en
comunidad. Por lo que la evaluación del modo y forma de la protesta debe
abstraerse la justicia o injusticia del reclamo (GROSMAN, L. S., cit., págs. 229/240).
Además, la protesta debe ser generalizable en el sentido de que
debemos poder convivir con esa forma de expresión si ésta se extendiese en el
tiempo o espacio. El derecho a protestar debe tener cierto alcance de
sustentabilidad. Si no podemos tratar a determinada forma de reclamo como algo
excepcional, debemos preguntarnos si ese modo generalizado de protesta es algo
con lo que deberíamos estar dispuestos a convivir. Los cortes de calle, por caso,
no constituyen una forma de expresión que podamos admitir como infinitamente
expansible: si cada ciudadano elige esa forma de protesta para hacer escuchar sus
pretensiones individuales, la vida en comunidad sería, derechamente, algo
imposible (GROSMAN, L. S., cit., pp. 229-240).
Por último, la forma de protesta elegida debe pasar por un examen
de factibilidad. La determinación del alcance del derecho a la protesta debe ser tal
que pueda ser mantenido en casos análogos. Si ello lleva a límites insostenibles en
niveles razonablemente esperables de expansión, habrá una buena razón para
considerar arbitrario el ejercicio de los derechos involucrados. Sin embargo, si el
análisis que hubiera que hacer para determinar si un corte de calle es válido
necesariamente demorase un tiempo prolongado, estaríamos forzados a esperar
demasiado si la calle debe ser liberada o no. Existen razones de factibilidad para
rechazar una delimitación del derecho que se apoye en distinciones cuya
dilucidación demoraría más de lo que parece aceptable en estos casos (GROSMAN,
L. S., cit., págs. 229/240).
No se trata aquí de establecer reglas para la ciudadanía sobre cómo
llevar a cabo sus manifestaciones de apoyo o desacuerdo político. No es esa la
tarea de los jueces. Sin embargo, debo hacer notar que, del hecho que las
manifestaciones políticas que siendo pacíficas tengan la potencialidad de tornarse
violentas -en distintos grados-, no se sigue la legitimidad jurídica ni democrática
de la violencia en condiciones de protesta. En todo caso, una ciudadanía
respetuosa del orden jurídico que republicanamente la sociedad se da a sí misma,
debe asumir en el ejercicio de su libertad responsable las consecuencias de su
accionar. La aceptación de la sanción correspondiente es inherente a la pretensión
de desobediencia civil, un acto de ruptura contra el ordenamiento jurídico o contra
una de sus partes que pretende justificar la transgresión de la ley, sea ello por: 1)
la idea de una ley moral que obliga a las personas en cuanto personas,
independientemente de toda coacción; 2) o fundado en una idea del Estado
asentada en el contrato social, que declara la primacía del individuo sobre el
Estado y le asigna derechos originarios e inalienables al primero; o 3) en una idea
libertaria de maldad esencial de cualquier forma de poder sobre las personas,
especialmente del Estado (conf. BOBBIO, Norberto, El tercero ausente, Madrid,
Ediciones Cátedra, 1989, págs. 124/126).
En el caso que nos ocupa, los acusados instrumentalizando a las
personas convocadas hicieron ocupar -por el lugar y la disposición de los
micrófonos para los oradores- pacíficamente la vía pública e impidieron de ese
modo el normal desarrollo del tráfico vehicular. Esto es relevante desde el punto
de vista penal, en primer lugar, a la hora de tipificar la conducta, lo que determina
que se aplique el delito previsto y sancionado por el art. 194 CP y no, por
ejemplo, el que se corresponde con el de daños o lesiones. En segundo lugar, su
relevancia también se observa en el razonamiento que debe motivar el proceso de
determinación de la pena, lo que ha sido considerado por la jueza a quo que
impuso el mínimo previsto por el Código Penal -tres meses de prisión con los
beneficios de la ejecución condicional-.
Sin embargo, no puede consentirse la posición sostenida por la
defensa y los acusados según la cual la manifestación fue pacífica y por ello
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
estaría legitimada. De hecho, la ocupación de la vía pública aportó una condición
para la intervención de Elizabeth Edith Ormezzano, del programa de Mediación
del Ministerio de Seguridad, que podría haber derivado en el uso de la fuerza
pública en garantía del derecho de los demás ciudadanos a circular o usar el
servicio público de transporte.
En el análisis de la posible justificación de la conducta es
fundamental considerar las circunstancias modales del suceso. Es público y
notorio que el frente de la Casa de Gobierno está orientado hacia el norte -y no al
sur-, donde está la entrada principal, con amplias escalinatas y una gran
explanada, que da a la calle Virgen del Carmen de Cuyo y que puede albergar más
personas que las concentradas en esa oportunidad, sin afectar los derechos de
otros ciudadanos. También es público y notorio y un dato de la experiencia común
el hecho que habitualmente las manifestaciones de todo tipo y que pretenden, o
no, llamar la atención del Gobierno se colocan en este sitio de la Casa de
Gobierno: frente a las escalinatas y utilizando la explanada, lo que permite que la
manifestación se realice sin que necesariamente se interrumpa con ella el normal y
corriente desenvolvimiento del tráfico vehicular por sobre la mencionada arteria.
A ello cabe agregar que por las características del lugar la prolongación de tras la
calle Virgen del Carmen de Cuyo se ubica el Parque Cívico donde se encuentra
otra gran explanada también apta para albergar en su caso muchas personas, como
las concentradas en este evento, y sin afectar los derechos de ningún ciudadano.
No es posible pensar que los acusados desconozcan estos datos,
dada su trayectoria como dirigentes sindicales de una de las organizaciones
gremiales precisamente de los empleados estatales y sin embargo, convocaron a
más de seiscientas personas a la parte trasera de la Casa de Gobierno, sabiendo
que ello implicaba necesariamente cortar la calle Peltier. Esto es fundamental en
el análisis que nos ocupa, no ya desde el punto de vista de la autoría de Blass y
Macho -que a esta altura es clara- sino para desestimar la posible justificación de
su conducta: existía una forma adecuada a Derecho de ejercer sus derechos
constitucionales invocados. Ello pues, según lo analizado en el párrafo
precedente, el bloqueo de calle no resultaba un comportamiento ni una
consecuencia necesaria del ejercicio del derecho en los términos alegados por
los impugnantes, pues podían reclamar lícitamente, haciéndolo en el espacio
ubicado al frente principal de la Casa de Gobierno, tanto en esa explanada o
trasponiendo la calle Virgen del Carmen d Cuyo en la explanada del Parque
Cívico.
Con lo cual, el modo de obrar empleado no supera el test de
razonabilidad que debe hacerse al evaluar la justificación. Menos aun tratándose
la razón alegada del legítimo ejercicio de un derecho previsto en el art. 34 inc. 4
del CP. Al elegir la vía más dañosa posible para ejercer sus derechos, los
acusados interfirieron ilegítimamente con el derecho a la libre circulación y
cometieron el ilícito previsto en el art. 194 del CP.
Por otra parte, tampoco resulta relevante desde el punto de vista
jurídico el hecho de que se haya preavisado a entes estatales -al Gobierno de
Mendoza y al Ministerio de Trabajo de la Nación- de la manifestación, pues ése
no constituye el mecanismo legal propicio para solicitar una autorización de uso
del espacio público. Dicho con claridad, para requerir una autorización de uso del
espacio público no es suficiente con «dar aviso» a la autoridad de que se lo
empleará, sino que es necesario seguir un procedimiento administrativo
determinado, que incluye necesariamente la posibilidad del Estado de revisar las
peticiones y autorizarlas o no. Aceptar la relevancia jurídica de una comunicación
unilateral equivaldría a conceder facultades o privilegios a determinado grupo. La
igualdad ante la ley reconocida en la Constitución Nacional (art. 16) y en la
Constitución de Mendoza (art. 7) es uno de los pilares del sistema republicano y
en este caso significa que no pueden establecerse excepciones sobre el modo de
solicitar autorizaciones para emplear la vía pública.
Tampoco creo que pueda negarse el carácter delictivo de la
conducta llevada a cabo por Blas Bazán y Macho sobre la base de negar la
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
existencia del aspecto subjetivo implicado en el tipo penal previsto por el art. 194
del CP y dado por la voluntad o intención -el dolo- de interrumpir el tráfico. Ello
por dos razones. En primer lugar, dada la posición que en anteriores
pronunciamientos he sostenido en relación al dolo como categoría de la
imputación, que en el caso impediría afirmar que los acusados no conocían las
consecuencias de su conducta. Me remito, en honor a la brevedad, a los casos
«Sanhueza» y «Quiroga Morales». En segundo lugar, porque a mi juicio la
voluntad de interrumpir el tráfico como forma de darle sentido coactivo a la
protesta quedó patente desde que a los acusados se les brindó la posibilidad de
diálogo con las autoridades gubernamentales, y éstas lo rechazaron.
Amén de ello, la jueza interviniente abordó este punto: «[r]especto
del tipo subjetivo, se trata de un delito doloso, requiriendo el conocimiento de
que se está impidiendo o estorbando el normal funcionamiento del transporte y la
voluntad de impedir, estorbar o entorpecer el mismo, admitiéndose el dolo
eventual “ya que el fin inmediato puede ser otro, como por ejemplo una huelga o
una protesta” […]. Podemos afirmar que esto último es lo que sucedió en los
hechos investigados ya que el propósito de los imputados era el de hacer visible
su concentración, su protesta y en ese accionar es que entorpecieron y luego
impidieron la normal circulación terrestre. Los manifestantes eligieron, e incluso
comunicaron, como dijo Macho, reunirse en calle Peltier [detrás de] la casa de
Gobierno en un número tal de personas que natural y necesariamente importaría
avanzar sobre los carriles de circulación […]» (fs. 503).
A nivel dogmático, considerar justificada la conducta implicaría, a
mi juicio, convalidar como acto tolerable el corte de calle. Sistemáticamente esto
implica admitir que se tiene el derecho de ejercer de cualquier modo o forma los
derechos de reunión, huelga, expresión y petición, lo que significa que la conducta
en cuestión está justificada y, por lo tanto, genera en los demás el «deber de
tolerar». En otras palabras, supone que la fuerza pública no puede actuar ante tales
casos. A mi criterio, adoptar este temperamento implicaría vulnerar el principio de
legalidad en sentido fuerte, ya que se estaría obligando a los demás ciudadanos a
tolerar algo que la ley no manda.
En definitiva, la realización de una manifestación no puede -so
pretexto de vehiculizar el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de
expresión, el derecho de huelga ni el derecho a peticionar ante las autoridades-
incumplir leyes en sentido estricto -de origen legislativo- ni amplio -normas
administrativas-. Esto equivale a sostener que el ejercicio de derechos, por mucho
que haga al desarrollo democrático, no permite cometer delitos previstos en el
Código Penal, faltas del entonces Código de Faltas (actual Código
Contravencional) o a la ley de tránsito, ni violar reglamentos o regulaciones
administrativas sobre el uso de la vía pública.
Por ello, en relación con el vicio in iudicando manifestado por los
defensores, debo señalar que la conducta desplegada por Raquel Blas Bazán y
Roberto Antonio Macho -cuya tipicidad ha sido acreditada, como surge luego de
descartar los vicios procedimentales planteados por la defensa- no se encuentra
justificada en el legítimo ejercicio de un derecho (supuesto previsto por el art. 34
inc. 4 del CP) puesto que, al incumplir las reglamentaciones administrativas
dispuestas para la realización de eventos en la vía pública, las leyes y la
Constitución, los acusados ejercieron su derecho fuera de los límites
democráticamente establecidos y, de ese modo, ilegítimamente afectaron a
terceros ciudadanos en el derecho de transportarse y/o utilizar el servicio del
transporte público impidiéndoselo. La solución a este caso no es otra que la
propiciada por la jueza a quo, por lo que debe ser confirmada.
iii.-Por las razones expuestas y de manera concordante con lo
manifestado por el Procurador General, considero que debe ser contestada de
manera negativa la primera cuestión planteada y, en consecuencia, los recursos de
casación planteados en autos deben ser rechazados y confirmarse la sentencia n°
2.530 pronunciada por el Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Primera
Circunscripción Judicial.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
ASÍ VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión
anterior corresponde acoger los recursos casatorios formulados, casar la sentencia
N° 2530, del Segundo Juzgado Penal colegiado de la Primera Circunscripción
Judicial, modificar el punto 1) de su resolutivo, el que quedará redactado de la
siguiente manera: «1) ABSOLVER a Roberto Antonio Macho y Raquel María
Blas, ya filiados en autos por el delito de IMPEDIMENTO DEL NORMAL
FUNCIONAMIENTO DE TRANSPORTE POR TIERRA, previsto y sancionado
por el art. 194 del CP, que se les atribuyó en autos P 21.439/16.” Dejar sin efecto
lo dispuesto en los puntos 2, acápites a, b y c y, punto 3 de la sentencia.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y JOSÉ V.
VALERIO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las
cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas por su orden y diferir la
regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y JOSÉ V.
VALERIO adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la
sentencia que a continuación se inserta.
S E N T E N C I A
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda
de la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1.- Hacer lugar a los recursos formulados en autos y casar la
sentencia n° 2.530 del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Primera
Circunscripción Judicial, disponiendo la absolución de la imputada Raquel María
Blas Bazán y del imputado Roberto Antonio Macho del delito previsto por el art.
194 del CP. Modificar el punto 1) de su resolutivo, el que quedará redactado de la
siguiente manera: «1) ABSOLVER a Roberto Antonio Macho y Raquel María
Blas, ya filiados en autos por el delito de IMPEDIMENTO DEL NORMAL
FUNCIONAMIENTO DE TRANSPORTE POR TIERRA, previsto y sancionado
por el art. 194 del CP, que se les atribuyó en autos P 21.439/16.» Dejar sin efecto
lo dispuesto en los puntos 2, acápites a, b y c y, punto 3 de la sentencia.
2.- Imponer las costas por su orden y diferir la regulación de
honorarios profesionales para su oportunidad.
3.- Remitir los presentes obrados al Tribunal de origen, a efectos de
que se realicen las comunicaciones correspondientes.
Regístrese. Notifíquese.
DR. OMAR A. PALERMO
Ministro
DR. MARIO D. ADARO
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
(en disidencia)

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  • 1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA CUIJ: 13-04793216-9/1((018502-21439)) FC/ BLAS LORITE SILVESTRI, MACHO BLAS, LORITE SILVESTRI, MACHO P/ ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS (21439) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN * 104872658 * En Mendoza, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunida la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04793216-9/1 caratulada “F. c/ BLAS BAZÁN, RAQUEL MARÍA; MACHO, ROBERTO ANTONIO P/ ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS S/ CASACIÓN”. De conformidad con lo determinado en audiencia de deliberación quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los señores ministros del Tribunal: primero, DR. OMAR A. PALERMO, segundo DR. MARIO D. ADARO y tercero DR. JOSÉ V. VALERIO. La defensa particular de Roberto Antonio Macho (fs. 506/521 vta.) y la defensa particular de Raquel María Blas Bazán (fs. 522/538 vta.) formulan recursos de casación contra la sentencia n° 2.530 del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Primera Circunscripción Judicial por cuanto condenó a los nombrados a la pena de tres meses de prisión con los beneficios de ejecución condicional y al pago de costas, por considerarlos autores penalmente responsables del delito de impedimento del normal funcionamiento de los transportes por tierra, previsto y sancionado por el art. 194 del CP, en estos autos P-21.439/16. De conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿es procedente el recurso interpuesto?
  • 2. SEGUNDA: en su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA: Pronunciamiento sobre costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO: 1.- Sentencia recurrida La resolución impugnada tuvo por acreditado que «el día 24 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas, en la Av. Luciano Peltier a la altura municipal N° 351 de la Ciudad de Mendoza, frente a Casa de Gobierno y en virtud del paro de actividades anunciado públicamente por la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), S.I.T.E.A. y C.T.A., Raquel Blas, Roberto Macho, junto a un grupo de aproximadamente entre seiscientos y ochocientas personas no identificadas, haciendo uso de elementos sonoros y artificios pirotécnicos se reunieron frente a la casa de Gobierno, ocupando los carriles de circulación vial de calle Peltier, tanto al oeste como hacia el este, impidiendo de tal manera el normal funcionamiento de los medios de transporte de pasajeros, vehículos de particulares y personas en general. Que siendo las 11:30 horas aproximadamente se hizo presente la Dra. Elizabeth Ormezzano, y el Comisario Marcos Rojas quienes les solicitaron a los causantes que desocuparan la calzada, momento en el que los mismos fueron rodeados por un grupo de personas, manifestándole la señora Blas “no me voy a identificar ya todos me conocen, y la calle se va a desocupar cuando los trabajadores lo dispongan” concluyendo el entorpecimiento mencionado alrededor de las 12:30 horas». Para arribar a tal conclusión la jueza a quo valoró, entre otros elementos de prueba, la denuncia realizada por Elizabeth Edith Ormezzano y su testimonio durante el debate; el acta de procedimiento obrante a fs. 03; la inspección ocular realizada en autos; el croquis ilustrativo de fs. 04; las actas de ratificación y testimonios prestados durante el debate de los efectivos policiales Gabriel Ramón Olivares y Bruno Gonzalo Purgue; el detalle de comunicaciones del CEO; las fotografías aportadas por la defensa; los testimonios de Jésica
  • 3. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA Beatriz Ávila Vargas, Marta Beatriz Mercau Rosales, Joaquín Marcos Tolosa Lucero, María Adriana Iranzo Ipolitti, Mihail Zagorac Baralovic, Gabriel Ramón Olivares Sosa; las declaraciones de los acusados Roberto Antonio Macho y Raquel María Blas Bazán; y el testimonio prestado durante la investigación por el entonces acusado Federico Lorite, luego sobreseído en autos. 2.- Recurso de casación Los defensores particulares de Raquel María Blas Bazán y Roberto Antonio Macho plantean, en similares términos, críticas contra la sentencia condenatoria pronunciada en autos en base a las previsiones de los incs. 1 y 2 del art. 474 del CPP. Por una parte cuestionan la valoración probatoria realizada por la jueza a quo, a la que califican como arbitraria y determina -a su juicio- que la sentencia carezca de fundamentos y sea nula a tenor de lo dispuesto por el art. 416 inc. 4 del CPP, por falta de motivación. Sostienen que la prueba tomada en cuenta en la sentencia ha sido valorada parcialmente, sólo en cuanto contribuía a sostener una condena, pero sin dar cuenta de las contradicciones que resaltó la defensa durante el debate y derivando conclusiones sin sustento lógico. Enfatizan que no se ha refutado la versión del hecho de los acusados, ni se ha acreditado que ejercieran dominio sobre las más de 600 personas presentes. En este sentido, afirman que no se valoraron correctamente las siguientes pruebas, que consideran determinantes: i) la declaración de los acusados; quienes explicaron que ellos no habían ocupado la calle, que la concentración de personas se dio en el marco de un paro nacional comunicado con anticipación a las autoridades, que fue realizada de manera pacífica en la vereda y sin intención de afectar el tránsito y que se incorporaron agrupaciones sindicales por las cuales no respondían; ii) la declaración de Elizabeth Ormezzano, a la cual se le dio valor positivo pese a numerosas y graves contradicciones -como haber señalado que existieron disturbios, incendio de elementos y que fueron arrojados,
  • 4. lo que después corrigió como un error de memoria-; iii) las fotografías aportadas por la defensa, de las que se derivó la participación de los acusados en el hecho a pesar que ninguna los muestra en la calle ni obstaculizando el transporte, ni demuestran que el tráfico se haya visto interrumpido; y, iv) el croquis ilustrativo efectuado por la Policía, las comunicaciones del CEO y las testimoniales vertidas durante la investigación y el debate -en particular, las de Ormezzano, Purgue y Olivares-; pues no ubican a los acusados en la calle o repartiendo directivas para interrumpir el tráfico vehicular, ni demuestran que se haya impedido, entorpecido o estorbado el tráfico. Por otra parte, plantean la existencia de vicios in iudicando. Explican que oportunamente solicitaron que se absolviera a los acusados por haber obrado dentro de una causa de justificación, ya que se encontraban ejerciendo regularmente derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico: los derechos de huelga, reunión, de peticionar ante las autoridades y de libre expresión. Consideran que se ha aplicado erróneamente la ley de fondo, pues debió subsumirse el hecho en el art. 34 inc. 4 del CP, en tanto la conducta no fue antijurídica, y que lo contrario equivale a desconocer que el descontento es una posible expresión frente a la autoridad. Que se ha minimizado el hecho de que el evento fue pacífico, previamente notificado a las autoridades y que se realizó de modo regular según las normas de la OIT, que consagran al derecho de huelga como un principio básico de la libertad sindical y un medio legítimo de los trabajadores para la defensa de sus intereses. A juicio de la defensa la intervención judicial debe direccionar su análisis para tutelar todos los derechos involucrados, no sólo el normal funcionamiento de los servicios de transporte. Invocan el precedente «Natera- Gatti» de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, donde se afirmó que el corte de ruta efectuado como manifestación de un reclamo pacífico implicó el ejercicio de un derecho constitucional. Recuerdan que el hecho investigado en autos tenía como fundamento legítimo el reclamo de apertura de paritarias ante la
  • 5. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA recurrente omisión de las autoridades ministeriales. Explican que, conforme lo disponen la Constitución Nacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, los derechos de reunión y de peticionar ante las autoridades colisionan con el derecho de otros ciudadanos a circular libremente por el territorio, lo cual no significa que la conducta sea ilícita, pues ningún derecho -tampoco el de circulación- es absoluto y prima sobre los demás. Refieren que las conductas desarrolladas no coinciden con las prohibiciones del Código Penal, y que al descalificarlas como medio de reclamo legítimo se desnaturaliza el ejercicio de derechos fundamentales, pues las molestias ocasionadas de forma temporal con motivo del ejercicio de los derechos mencionados es parte de su naturaleza y de su propia historia desde el reconocimiento por los estados del derecho a libertades. Citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición. Efectúan reserva del caso federal. 3.- Dictamen del señor Procurador General En oportunidad de emitir dictamen sobre las impugnaciones formuladas en autos, el señor Procurador General considera que ambas proceden desde el punto de vista formal, aunque deben ser rechazadas en el fondo. Entiende que la sentencia se encuentra debidamente fundada y que los recurrentes pretenden una revisión ex novo de lo que ya ha sido tratado en el debate y sometido a contradicción de acusación y defensa, insistiendo en la misma versión defensiva. Luego de un breve repaso de los fundamentos de la sentencia impugnada, considera que no se advierten las diferencias de criterios apuntadas por la defensa en la valoración de las testimoniales, pues la jueza a quo ponderó el mérito convictivo de las declaraciones de manera adecuada y de forma conjunta con el resto del material probatorio, tal como lo indica el precedente «Geroli
  • 6. Pérez» de esta Suprema Corte de Justicia. Resalta que la circunstancia de que la manifestación haya sido pacífica no altera la vulneración del bien jurídico protegido, y que tal como afirma la a quo no se verifica la causa de justificación invocada -el legítimo ejercicio de un derecho-. 4.- La solución del caso Puesto a resolver la cuestión planteada, anticipo que corresponde hacer lugar a los recursos formulados por los defensores de Raquel María Blas Bazán y Roberto Antonio Macho sobre la base de las razones que paso a exponer a continuación. De forma preliminar debo señalar ciertos extremos relevantes que deben ser tenidos en consideración en el análisis del caso. Por un lado, hay que destacar que las personas acusadas, Raquel Blas Bazán y Roberto Macho, eran dirigentes sindicales de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), delegación Mendoza. Por otro lado, no debe perderse de vista que el Consejo Nacional de ATE había convocado a una huelga nacional con movilización para el día 24 de febrero de 2016. La medida, aprobada en un plenario del consejo de ATE, fue anunciada públicamente en conferencia de prensa, e incluía a los trabajadores del Estado nacional y a las administraciones provinciales y municipales. Se convocó a una huelga con movilización para reclamar la apertura de las paritarias, un aumento salarial, el rechazo de los despidos y manifestarse contra la criminalización de la protesta social. Asimismo, resulta determinante tener en cuenta que el día del hecho la convocatoria se concretó frente a la Casa de Gobierno -sede laboral de la mayoría de los trabajadores que adhirieron a la huelga oportunamente convocada-. Luego los manifestantes se desconcentraron por propia voluntad no más de una hora y media después de haber fracasado un intento de mediación gestionado por una mediadora del Gobierno provincial, también testigo en la causa instruida por la Fiscalía. Por último, es importante subrayar que no se ha acreditado que haya existido violencia física ni intimidación contra las personas, y tampoco se denunciaron daños contra bienes del Estado ni
  • 7. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA propiedades de terceros. En ese contexto, por un lapso de tiempo que no duró más de una hora y media, el tránsito se vio al menos parcialmente obstaculizado. Sin embargo, debe también destacarse que la zona interrumpida se ve circundada por dos rotondas derivadoras de tráfico, que permiten una circulación alternativa por las calles La Pampa al oeste y España al este, que a su vez posibilitan suplir el tramo que se vio interrumpido mediante la circulación por las calles Santa Cruz al sur y Virgen del Carmen al norte. Además, la interrupción tuvo lugar en el margen de una huelga desarrollada en horario laboral, por lo que no se afectó el tráfico en hora “pico” de circulación. Una vez contextualizado el objeto procesal se debe señalar que el caso presenta tres problemas que no han sido analizados en la sentencia impugnada. El primero se vincula a la autoría y participación de las personas implicadas (i). El segundo, a la tipicidad de la conducta desplegada (ii), y el tercero a su antijuridicidad (iii). Los analizaré en este orden, y finalmente concluiré (iv). (i) En primer lugar el caso presenta un problema de autoría que no ha sido abordado adecuadamente en la resolución. La interrupción del tráfico vehicular habría sido ocasionada por la confluencia de alrededor de 600 personas sobre la calle Peltier, mientras que los acusados se encontraban sobre la vereda norte, de frente a las escalinatas que conducen a la Casa de Gobierno. El problema -que ha sido destacado por la defensa en su impugnación- consiste en determinar de qué manera es posible imputar a Blas y Macho la interrupción vehicular materialmente desarrollada por otras personas. Dicho con otras palabras, debe explicarse por qué Blas y Macho deberían responder por el comportamiento de otras personas autorresponsables. Existen dos maneras de tratar este problema. Una reside en demostrar que existió una división de tareas entre todas las personas que tomaron
  • 8. parte en el impedimento, de manera tal que existió una obra conjunta en la que intervinieron varias personas, entre ellas los acusados. Sostener esta aproximación exige fundamentar por qué, en la división de tareas, Blas y Macho tienen un papel más relevante que el resto. También requiere explicar el reparto cuantitativo de tareas entre los intervinientes del que surgió, eventualmente, que los acusados llevaron la parte más relevante. Nada de esto ha sido analizado ni demostrado en la sentencia, que no distinguió autores y partícipes ni consideró la eventual intervención conjunta. Otra manera de abordar el problema es considerar que sólo existieron dos autores unitarios del hecho, Blas y Macho. Si esto es así, debe demostrarse que cada uno de ellos obstaculizó el tráfico, cosa que se encuentra lejos de estar demostrada, puesto que los registros fotográficos incorporados los colocan fuera de la calzada, en la vereda. Está claro que Macho y Blas Bazán no son garantes del comportamiento que realicen otras personas de manera autorresponsable. Para que partes del hecho realizados por otra persona sean imputables a terceros es necesario la existencia de una intervención conjunta sobre la base de una división de tareas, de modo que todos los que toman parte del hechos son intervinientes. Una vez acreditada la división de tareas y comprobada la existencia de una intervención conjunta, corresponde un análisis posterior, a saber, la determinación de las cantidades de responsabilidad por esa intervención. La sentencia no ha referido a la existencia de una intervención conjunta de todos los que tomaron parte del hecho, y se ha limitado a explicar la responsabilidad de los acusados en el liderazgo fáctico que ejercían como dirigentes sindicales. Sin embargo, esta calificación no exime a la sentenciante de determinar la fundamentación de la existencia de una división de tareas como presupuesto previo a la calificación de la intervención como autores y partícipes. A falta de fundamentación de una intervención conjunta, la otra forma de ver las cosas es que cada uno haya realizado el tipo de manera
  • 9. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA independiente, al modo del concepto unitario de autor. Ello requiere que se pruebe en autos que tanto Macho como Blas interrumpieron el tránsito de manera individual, a lo que tampoco se ha hecho referencia en la sentencia. En definitiva, la alternativa es intervención conjunta o autores unitarios, y a ninguna de estas posibilidades se ha hecho alusión en la resolución impugnada. De manera tal que, o bien el suceso puede atribuirse al colectivo de personas que interrumpió el tránsito, o bien a Blas y Macho separadamente, a título de autores individuales. En el primer caso, todas las personas que obstaculizaron la calle deben responder por una obra, puesto que es reconducible a todos, lo que no ocurre en autos donde sólo se ha acusado a Blas y Macho. En el segundo caso, los acusados deben responder por un hecho que materialmente no cometieron, lo que tampoco ha sido analizado. Ante el cuestionamiento de la defensa sobre este punto la jueza sentenciante señaló que «me encuentro llamada a resolver en este caso concreto y en el que fue elevada la causa a juicio sólo en contra de los imputados Raquel Blas y Roberto Macho» (fs. 503 vta.). Ahora bien, ello no resulta fundamento suficiente para explicar la autoría, máxime cuando la interrupción de la vía vehicular en cuestión requería en el caso la participación de un número considerable de personas. No se ha fundamentado que Blas Bazán y Macho hayan tenido control sobre la totalidad de los manifestantes -más aun considerando que se encontraban presentes agrupaciones sindicales de las que ellos no formaban parte-, ni se ha probado o alegado que hubieran impartido órdenes de llevar adelante el bloqueo en cuestión. (ii) El segundo problema que se advierte es en el ámbito de la tipicidad. Debe tenerse presente que el tipo penal se excluye frente a casos de adecuación social. En efecto, según la teoría de la adecuación social ideada por Welzel, aquellas acciones que «se mueven dentro de lo que históricamente ha llegado a ser el orden ético-social de la vida en comunidad, y que por tanto son “socialmente adecuadas”, no pueden encajar nunca en un tipo, aunque según su
  • 10. tenor literal se las pudiera subsumir en el mismo» (conf. ROXIN, Claus, Derecho penal, parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Madrid, Civitas, p. 293). Dicho de otra manera, la imputación del tipo objetivo requiere de un comportamiento socialmente inadecuado. Pues bien, esta teoría impacta en dos grupos de acciones que usualmente son reconocidas como excluidas del tipo. En primer lugar, queda fuera ya del tipo objetivo el comportamiento que entraña un riesgo permitido o jurídicamente irrelevante. En segundo lugar, quedaron fuera del tipo las conductas que afectan bienes jurídicos de modo tan insignificante que socialmente dichas conductas son toleradas de un modo general. En estos de casos no se realiza el tipo, puesto que se trata de conductas que no lesionan el bien jurídico protegido y, por eso, no se considera al hecho como infractor de la prohibición (ROXIN, op. cit., pp. 295-296). En definitiva, la interpretación de los tipos penales debe estar orientada hacia el bien jurídico que cada delito protege, es decir, al ámbito de protección de la norma. De este modo, deben considerarse atípicas las conductas no correspondientes al tipo específico de injusto, una vez analizadas con una perspectiva material. Ahora bien, es muy difícil sostener que constituye la conducta tipificada por el art. 194 del CP un impedimento vial que duró poco más de una hora, tuvo lugar fuera del horario “pico” de circulación, en el que además intervinieron pocas personas -empleados públicos en su mayoría- y que no impidió la circulación por vías alternativas muy próximas -casi inmediatas-. Además, debe considerarse que la interrupción en cuestión no fue el objeto perseguido por los manifestantes, que pacíficamente reclamaban un llamado a paritarias frente a la sede de su empleador, el gobierno provincial. Una aproximación al hecho desde la teoría de la adecuación social coloca en difícil posición a quien deba fundamentar que tal comportamiento fue socialmente inadecuado. Este tipo penal se encuentra previsto para casos que revisten otras características: como ser violentos, impedir la circulación de manera
  • 11. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA total o afectarla seriamente, prolongarse en el tiempo, provocar desabastecimiento, etc. A mi juicio, la fundamentación brindada en la sentencia impugnada no resulta suficiente para demostrar la tipicidad de la conducta de Blas y Macho. En efecto, la sentencia se ha limitado a un análisis formal del tipo prescindiendo de toda fundamentación material. (iii) Ahora bien, hasta aquí se ha dicho que el caso presenta problemas de autoría y participación que no han sido abordados en la sentencia, y que tampoco se ha probado la inadecuación social de la conducta, lo que pone en tela de juicio también su tipicidad. Sin embargo, y aunque estos problemas hubieran sido debidamente abordados y se hubiera sostenido con prueba suficiente su existencia en el caso, un elemento que indefectiblemente falta en el caso es la antijuridicidad del hecho. Dicho en otros términos, aún en el caso de que se considerase que la conducta fue típicamente relevante, subsisten problemas que impiden considerar que la misma constituyó un injusto penal. Ello por cuanto el contexto de la protesta en cuestión permite considerar que estuvo justificada en el legítimo ejercicio de derechos (art. 34 inc. 4 del CP). El ejercicio de la pretensión punitiva del Estado en un caso de estas características debe ser analizado a la luz de los efectos expansivos y de adoctrinamiento que implica la criminalización de la protesta social. A mi juicio, resulta decisivo que la protesta desarrollada por las personas ahora acusadas fuera pacífica, y ello refuerza la improcedencia de la aplicación de la sanción penal como forma de responsabilización ulterior. Nuestro Derecho penal no es ajeno a este criterio pues supone, como parte de la constatación de que una conducta constituye delito, el escrutinio de su potencial justificación mediante su oposición con el resto del Derecho. Dicho en otras palabras, si bien el Derecho penal describe con estrictez las conductas delictivas -como una de las implicaciones del principio de legalidad-,
  • 12. también permite contrastar el tipo penal con el resto del ordenamiento jurídico a efectos de constatar si la conducta se encontraba justificada. Las causas de justificación son los motivos jurídicos, fundados, para ejecutar un comportamiento que -en sí- está prohibido. La admisión de una causa de justificación no implica afirmar que la conducta justificada deba valorarse positivamente, sino que tal conducta no es desaprobada por el ordenamiento jurídico y, por tanto, que es aceptada por éste (conf. ROXIN, op. cit., p. 557). Ahora bien, el Código Penal no menciona la mayor parte de las causas de justificación: precisamente es el espacio de apertura a la totalidad del ordenamiento jurídico y es una consecuencia de la llamada «unidad del ordenamiento jurídico». Veamos, nuestro Código Penal prevé en su art. 34 inc. 4 que «[No son punibles] 4. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo». La segunda parte del enunciado prevé la situación del caso que nos ocupa, de modo tal que los derechos reconocidos en todo el ordenamiento jurídico pueden tener un papel relevante en este punto. La doctrina penal afirma que del conjunto de normas que autorizan la realización de comportamientos típicos deben destacarse los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, pues «como están sustraídos a la libre disposición del legislador, se considera que superan en fuerza justificante a las reglas permisivas del resto del orden jurídico. Consiguientemente, cuando el comportamiento del sujeto encuentra justificación en un derecho fundamental, no existe posibilidad alguna de predicar que el hecho es ilícito, ni en el ámbito jurídico penal ni en el resto del orden jurídico» (RIGHI, Esteban, 2017, Derecho penal: parte general, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3°ed., p. 324). En mi opinión, aun cuando se considerara acreditada la intervención de Raquel María Blas Bazán y Roberto Antonio Macho en el hecho, así como que ese comportamiento resulta típico –situaciones que, como se dijo, no
  • 13. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA están suficientemente acreditadas–, tal conducta se encuentra justificada. Solo formalmente puede afirmarse que el comportamiento los procesados puede ser calificado como configurativo de la conducta prevista en el art. 194 del CP, en el sentido de, «impedir el normal funcionamiento del tráfico terrestre». Sin embargo, una interpretación material de los hechos, que tenga en cuenta el contexto en el que los mismos se desarrollaron, debe concluir en la necesidad de que tales comportamientos sean tolerados socialmente, pues importa el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. En lo que sigue me ocuparé de explicar por qué el hecho intimado a los acusados supone el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales que no afectó en forma jurídicamente relevante el derecho a la libre circulación. Para explicar esto, en primer lugar, pondré de resalto el vínculo que existe entre la protesta que llevaban adelante Blas Bazán con Macho y la protección de los derechos humanos (a). En segundo orden, explicaré por qué a mi juicio la conducta supuso el legítimo ejercicio de derechos (b). a.- La protesta social en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos Recientemente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que «[l]a protesta social es un elemento esencial para la existencia y consolidación de sociedades democráticas y se encuentra protegida por una constelación de derechos y libertades que el sistema interamericano garantiza tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre como en la Convención Americana de Derechos Humanos» y que «[l]a aplicación del derecho penal frente a conductas de los participantes en una manifestación constituye una restricción grave y con serias consecuencias para la libertad de expresión, y los derechos de reunión, asociación y participación política, que conforme los principios desarrollados anteriormente solo pueden utilizarse de modo muy excepcional y está sujeto a un mayor nivel de escrutinio» (CIDH,
  • 14. Protesta y Derechos Humanos. Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, LANZA, Edinson (relator), 2019, OEA, párr. 185). En esa oportunidad, la CIDH también enfatizó que «las personas que promueven y lideran manifestaciones son las más afectadas» ya que «son utilizadas para emitir un mensaje hacia otras personas y organizaciones que participan de las protestas» (CIDH, cit., párr. 190). En este orden, me interesa enfatizar que el uso del sistema penal contra el ejercicio de derechos reconocidos en el ámbito constitucional y convencional puede ser entendido como un mensaje intimidatorio contra quienes lideran organizaciones sindicales, sociales y políticas, pero también contra quienes optan por estos mecanismos de participación ciudadana y política. Ya el hecho mismo de ser sometido a un proceso penal importa la estigmatización de estos actores sociales. El nivel simbólico que tiene la protesta social en nuestro país -considerando su historia institucional, atravesada por gobiernos de facto y represión social- concentra una serie de consensos políticos y sociales que resulta peligroso poner en tela de juicio mediante la persecución penal. Dicho en otros términos, si no se garantiza el derecho a la libertad de expresión, la democracia puede tornarse una invocación declarativa, vacía de contenido. Garantizar el derecho a la protesta es proteger una de las herramientas del conjunto social para canalizar demandas de manera pacífica y participativa, que fortalece el sistema democrático. En este orden, el ámbito de actuación del Derecho penal debe ser analizado meticulosamente, a efectos de no intervenir cuando la protesta no implique conductas constitutivas de delito. La CIDH ha destacado que la criminalización de la protesta social suele tener lugar a través de la aplicación abusiva o extendida de figuras penales o de formas de participación criminal, o de interpretaciones acotadas, sesgadas o descontextualizadas de los hechos. En esta línea, la CIDH ha recomendado a los Estados interpretar restrictivamente los tipos penales que convierten en actos criminales conductas comúnmente observadas en
  • 15. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA las protestas, como cortes de ruta o actos de desorden que -en sí mismos- no afectan bienes como al vida, la seguridad o la libertad de las personas, dado que «en el contexto de protestas ellas constituyen formas propias del ejercicio de los derechos de libertad de expresión, de reunión y de libre asociación» (CIDH, Protesta y Derechos Humanos…, cit. párrs. 207-208). Debe tenerse presente que el citado informe de la CIDH establece estándares sobre el modo pacífico de la protesta y su protección internacional. En ese sentido, afirma que «[l]a CIDH también reconoce en este informe que, cualquiera sea la modalidad de la protesta, los instrumentos interamericanos establecen que el derecho de reunión debe ejercerse de manera pacífica y sin armas», que «[e]l derecho de reunión protege la congregación pacifica, intencional y temporal de personas en un determinado espacio para el logro de un objetivo común, incluida la protesta» y que «[l]a protección de los derechos y libertades de otros no deben ser empleados como una mera excusa para restringir las protestas pacíficas» (CIDH, Protesta y Derechos Humanos…, cit. párrs. 12, 19 y 32). Por otra parte, en el caso «López Lone», donde la Corte IDH destacó que «[l]a posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos» (caso Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2015. Serie C Nº 302, párr. 167). b.- La protesta y el ejercicio de derechos constitucionales La sentencia impugnada descartó que la conducta de los acusados estuviera comprendida en la causal de justificación prevista en el art. 34 inc. 4 del CP pues, a su modo de ver, «[s]abido es que la normativa internacional y la propia Constitución Nacional amparan a los trabajadores otorgándoles el
  • 16. derecho a huelga, a reunión y a peticionar a las autoridades, pero también es sabido y sostenido por numerosa doctrina y jurisprudencia, que ningún derecho es absoluto y no pueden ejercerse tales derechos ilimitadamente, mucho menos desarrollando conductas que coincidan con una de las descripciones prohibidas por el Código Penal». Para resolver el conflicto entre el derecho a huelga y el tipo penal atribuido, afirmó que «[c]oincido con la defensa respecto de la importancia de los derechos de los trabajadores y de sus formas de reclamo, pero en el caso la modalidad elegida no fue proporcional ni necesaria. Recordemos que los encartados reconocieron que en esos momentos nos encontrábamos con un Gobierno que acaba de asumir y que se les ofreció una entrevista para ser escuchados, a lo que se negaron rotundamente, incluso Blas dijo no era necesario, sólo queríamos la convocatoria a paritarias», para luego señalar que «[c]orresponde recordar que quienes protestan en la vía pública “están ejerciendo un derecho de libertad de expresión, desde luego enmarcado por el derecho de reunión, pero como cualquier otro derecho constitucional, el ejercicio del derecho de reunión a través de la realización de manifestaciones en la vía pública no es absoluto y está sujeto a las restricciones establecidas por las leyes reglamentarias” (art. 14, CN)» (v. fs. 503 vta.). Reconocida la colisión entre normas constitucionales, señaló que «el conflicto no puede resolverse desconociendo una de ellas, sino estableciendo un “equilibrio armónico entre esas cláusulas y las restantes contenidas en la [C]onstitución”». Como los encartados habían recibido una advertencia clara de que obstruir la circulación vial era contrario al ordenamiento jurídico, no podía considerarse que los hechos por los cuales se los acusó estuvieran justificados por el legítimo ejercicio de un derecho. Explicó que el derecho en cuestión debe ser ejercido legítimamente, lo cual no ocurre cuando se abusa de él mediante vías o medios distintos a los autorizados legalmente. Concluyó que «se advierte que la postura que propone la defensa exorbita el contenido de los derechos a huelga, reunión y peticionar a las autoridades, atribuyéndoles un significado que no se compadece con el contemplado en el texto constitucional y resulta contrario al
  • 17. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA resto del ordenamiento jurídico vigente. Además, pretende colocarlo por encima de otros derechos de la misma jerarquía -en particular el derecho a circular libremente que le asiste a toda la ciudadanía- desconociendo el principio según el cual la interpretación de la Constitución Nacional no debe efectuarse de modo que queden frente a frente los derechos y deberes por ella enumerados, destruyéndose recíprocamente». Queda claro la jueza que dictó la sentencia reconoció como derechos involucrados en el evento a la libre circulación, por un lado, y a los derechos de huelga, reunión, libre expresión y a peticionar ante las autoridades, por otro. Todos ellos, derechos de raigambre constitucional. Como se dijo, me parece necesario destacar que el hecho por el cual se ha acusado a Raquel María Blas Bazán y a Roberto Antonio Macho se trata de una manifestación realizada frente a la Casa de Gobierno, en el marco de una medida de huelga adoptada de manera conjunta por organizaciones sindicales nacionales y provinciales. Blas Bazán y Macho representaban a dos de las agrupaciones que se hicieron presentes ese día, y según la acusación el evento se desarrolló sin incidentes, de manera pacífica, desconcentrándose los manifestantes por voluntad propia alrededor de una hora y media después de que hablar con las autoridades. La jueza consideró acreditado que, al menos durante parte de ese período de tiempo -esto no ha sido precisado con detalle-, el tránsito vehicular sobre la avenida Peltier se vio interrumpido. No se ha alegado ni ha sido objeto de prueba que otras vías de transporte terrestre aledañas se hayan visto afectadas, de manera tal que, a los efectos de esta sentencia, corresponde considerar que el tráfico vehicular por las vías alternativas que rodean el lugar del hecho se encontraba habilitado y permitía la normal circulación. Coincido con la defensa en cuanto a que el evento sindical del día 24 de febrero de 2016 constituyó una forma de ejercicio de diferentes derechos constitucionales: el derecho a huelga (art. 14 bis CN, art. 8.2 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de
  • 18. San Salvador), el derecho a expresarse libremente (arts. 13 CADH, 19 PIDCP, conf. art. 75 inc. 22 CN), el derecho a peticionar ante las autoridades (art. 14 CN), el derecho a reunirse (arts. 15 CADH, 21 PIDCP, conf. art. 75 inc. 22 CN) y, ante todo, el ejercicio de la libertad sindical garantizada por el art. 14 bis de la CN y de participar democráticamente en los asuntos relevantes para la comunidad (art. 23.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 21.1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 20 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el caso que nos ocupa, el conflicto se plantea con el derecho a circular libremente, también garantizado constitucionalmente (arts. 14 CN, 22 CADH, 12 PIDCP, conf. art. 75 inc. 22 CN). Tal como afirmó la sentenciante, ningún derecho constitucional tiene primacía jurídica por sobre los demás o puede ser ejercido de forma «absoluta», sin perjuicio de que, materialmente, algunos ostenten una prioridad que deviene del hecho de que son presupuestos para el ejercicio de otros derechos -por ejemplo, la vida respecto de la libertad de prensa-. El análisis de la relación entre los derechos en pugna permitirá conocer si los acusados ejercieron sus derechos «legítimamente», lo cual es determinante para establecer si la conducta se encontraba o no justificada, por tratarse del legítimo ejercicio de un derecho o no. Para fundamentar la ausencia de una causa de justificación en la sentencia se dijo que «ningún derecho es absoluto, pues todos deben operar según las leyes, su reglamento, su ejercicio, atendiendo a su razón teleológica e interés que protegen». Sin embargo, en mi opinión, este argumento es tan vago que es compatible con cualquier estado de cosas. Marcar que existe un límite entre los derechos en pugna no dice absolutamente nada sobre dónde se encuentra el punto crítico entre unos y otros, ni cómo se hace la distinción, sobre qué bases, o cuáles fundamentos sirven de apoyo para decir que un derecho termina en un determinado punto, y que luego comienza el otro (GARGARELLA, Roberto, 2008, «El
  • 19. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA derecho frente a la protesta social», Revista de la Facultad de Derecho de México, UNAM, vol. 58, n° 250, pp. 183-199). Ocurre que este modo de razonar deja al tribunal una enorme discrecionalidad a la hora de decidir: precisamente el Poder Judicial se ocupa de resolver conflictos entre derechos, pero ello exige algo más que el mero señalamiento de que existen límites entre ellos. Según creo es necesario evaluar el caso concreto y determinar si el acto sindical realizado por Blas Bazán y Macho frente a la sede de Casa de Gobierno -que involucró los derechos de libre sindicalización, huelga, petición ante las autoridades, reunión y libre expresión en el marco de una huelga nacional, de la que participaron las veinticuatro delegaciones sindicales de la Asociación Trabajadores del Estado- fue ejercido en forma tal que afectara ilegítimamente el derecho a la libre circulación. Anticipo que mi respuesta a la cuestión es negativa. En efecto, encuentro que la interferencia al derecho de libre circulación, de haber existido, fue materialmente mínima. Si bien la calle Peltier constituye una arteria relevante en el trazado vial de la ciudad de Mendoza, en particular por la cantidad de líneas de colectivos que la transitan a diario, por la presencia de puntos de conexión con otras vías relevantes y por su elevado flujo vehicular diario, lo cierto es que según los hechos que ha tenido por acreditada la jueza a quo, la interrupción del tráfico se habría producido en un espacio físico relativamente reducido, por un corto lapso de tiempo durante un horario extraño al de máxima circulación, y sin afectar vías muy cercanas de circulación alternativa. La manifestación habría tenido lugar «en la Av. Luciano Peltier a la altura municipal N° 351 de la Ciudad de Mendoza, frente a Casa de Gobierno» (conf. fs. 502). Aun suponiendo que se llevó a cabo a lo largo de todo el frente de la Casa de Gobierno, la interrupción del tráfico sería mínima, pues se habría encontrado circundada por las dos grandes rotondas ubicadas en los extremos del lugar, que conectan la avenida Peltier con las calles La Pampa y la Av. España y que permiten el flujo vehicular. Dicho en otros términos, según el hecho que la jueza tuvo por
  • 20. acreditado, existían vías alternativas para la circulación del tráfico, de modo tal que la afectación al tráfico, de existir, fue sumamente leve. En la misma línea, debe tomarse en consideración que el evento habría tenido lugar en un acotado espacio temporal entre las 11:00 y las 12:30 horas, hasta que se produjo la desconcentración voluntaria de las alrededor de 600 personas que se hicieron presentes. Por otra parte se encuentra el hecho de que el evento sindical en cuestión se desarrolló de manera pacífica. Si bien, como acertadamente señaló la jueza a quo, el tipo penal previsto en el art. 194 del CP no exige que la interrupción o el entorpecimiento del tráfico sea violento, el señalado no constituye un dato menor pues da cuenta del «sentido» del suceso: se trató de un grupo de ciudadanos ejerciendo los derechos que la Constitución Nacional les reconoce, en el caso, una huelga legalmente anticipada para hacer sus reclamos al Poder Ejecutivo de Mendoza, quien además de ser la autoridad que debe garantizar el ejercicio de los derechos es la patronal para ese grupo de manifestantes. Además encuentro relevante que al derecho a la libre circulación se opone en el caso a un grupo de derechos. Esta circunstancia, si bien no significa nada en términos aritméticos, permite observar que el caso compromete «algo más» que una mera enumeración de derechos: todos ellos tienen en común que son fundamentales para la participación democrática y plural en los asuntos relevantes para la comunidad. No parece correcto, entonces, acudir como primera medida y sin más reflexión a la legislación penal para resolver el asunto. En casos como el presente es necesario prestar atención a otras cuestiones vinculadas a la justa distribución de los recursos y los derechos constitucionales básicos en pugna. Cuando se encuentra en juego un conflicto que involucra la protesta social, las decisiones de los tribunales ponen de manifiesto el modo en que entendemos la democracia. A través de la aplicación de normas a casos concretos -una práctica
  • 21. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA fundamental en nuestro sistema jurídico-, los tribunales tienen la potestad de legitimar, o no, el ejercicio del derecho a la protesta y la libertad de expresión (GARGARELLA, Roberto, 2008, op. cit.). Ahora bien, en esta tarea el Estado debe ser cuidadoso al analizar las críticas provenientes de quienes son alcanzados por las decisiones públicas; y este análisis debe tener lugar de manera previa a la entrada en escena de la ley penal, que debe mantenerse como la ultima ratio. La democracia se ve muy restringida si el Estado dificulta y disuade penalmente la expresión de las minorías, los grupos desaventajados o los potenciales afectados, cuyas únicas formas de participar del debate político dentro del espacio público en muchas oportunidades sólo son la huelga o la protesta social, debido a que no disponen de otros medios para expresar y hacer oír sus pretensiones o disensos frente a las decisiones estatales. Más allá del contenido de la manifestación, con el que se puede o no estar de acuerdo, debe descartarse a la protesta social como un problema para la democracia. La jurisdicción debe proteger a quienes cuestionan el poder público, porque nos encontramos en una democracia representativa, en la que hemos transferido el control de los recursos económicos y de la fuerza pública al poder político, y debemos preocuparnos si el poder político abusa de las facultades que le han sido concedidas. Por eso es relevante resguardar el ejercicio de la libertad de expresión, de peticionar a las autoridades y de manifestarse. Adoptar otra posición puede conducir a la exigencia de absoluto silencio y sumisión a la ciudadanía. Nuestro sistema penal establece límites mediante la tipificación de conductas prohibidas en este ámbito, en los títulos VIII a X del Libro Segundo del Código Penal. Dentro de esos parámetros existe lugar para que se expresen con libertad quienes entienden que las políticas públicas los perjudican o no los representan. Precisamente es en razón de ello que nuestro diseño institucional protege siempre la representación de las minorías. En este sentido, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha reconocido la
  • 22. relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto, hacen posible el juego democrático (CIDH, Protesta y Derechos Humanos…, cit., párr. 17). En este caso se trataba de un reclamo sindical en busca de una mesa paritaria de diálogo salarial: precisamente de un espacio para intervenir en decisiones que afectan las necesidades alimentarias de los manifestantes. Además, el reclamo fue realizado frente a la sede del Poder Ejecutivo provincial con la intención de ser escuchados. La afectación de un segmento acotado de la avenida Peltier, con previo aviso, sin impedir la circulación por vías alternativas y durante un período de tiempo breve, no puede tornar ilegítimo el ejercicio de los derechos constitucionales que llevaban adelante Raquel María Blas Bazán y Roberto Antonio Macho. El criterio aquí expuesto se ve reforzado por la propia CIDH, que ha indicado que ante una posible colisión, determinada por el modo de la protesta -cuando supone cortar u ocupar parte de una calzada o ruta-, entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, «corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente al nervio principal del sistema democrático» (CIDH, Protesta y Derechos Humanos…, cit., párr. 87). (iv).- Conclusiones Entiendo que han quedado suficientemente motivadas las razones que conducen a considerar legítimo el ejercicio de los derechos por parte de los acusados. En el caso, a mi juicio la sentencia impugnada realizó una aplicación formalista de figuras penales. Al pretender sancionar conductas alejadas del contexto de ejercicio del derecho de huelga y a la protesta social en que ocurrieron, desarrolló una interpretación expansiva de la norma penal. El uso del
  • 23. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA poder punitivo del Estado para disuadir, castigar o impedir el ejercicio de derechos por parte de líderes sindicales o de cualquier dirigente político o social ha mantenido sometidos a un proceso a dos líderes sindicales durante un tiempo excesivo y suficiente como para generar posiblemente, como lo ha destacado la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden acceder a otros canales de denuncia o petición como ser la prensa tradicional o el derecho de petición dentro de los órganos estatales donde el objeto del reclamo se origina. El amedrentamiento a la expresión a través de la amenaza de imposición de penas privativas de la libertad para las personas que utilizan el medio de expresión antes mencionado, tiene un efecto disuasivo sobre aquellos sectores de la sociedad que expresan sus puntos de vista o sus críticas a la gestión de gobierno como forma de incidencia en los procesos de decisiones y políticas estatales que los afecta directamente. Por las razones expuestas, propicio al acuerdo la respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada. ASÍ VOTO. SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO DIJO, EN VOTO AMPLIATORIO: Coincido con el sufragio emitido por el Dr. Omar Alejandro Palermo, pero entiendo pertinente añadir los siguientes argumentos, en tanto las conductas atribuidas a los procesados, a la sazón, representantes sindicales, se enmarcaron en el legítimo ejercicio de la libertad sindical. 1. De hecho, la jueza de origen tuvo por acreditado que los hechos cargados sobre los dos (2) procesados –de entre, alrededor de 600 personas humanas– ocurrieron «…en virtud del paro de actividades anunciado públicamente…» por varias asociaciones sindicales y que, durante alrededor de una hora, realizaron reclamos gremiales en el frente de la Casa de Gobierno de
  • 24. esta Provincia. Esa práctica fue desarrollada, según también llegó firme, en forma pacífica, con el sólo recurso a elementos sonoros y artificios pirotécnicos, como bien lo destaca quien me precede en la argumentación. Por lo tanto, como se dijera, el actuar atribuido enmarca en el artículo 34, inciso 4 del Código Penal, excepción que también contempla el derecho privado (v. art. 10, Código Civil y Comercial de la Nación). Por consiguiente, la decisión cuestionada, por sus graves defectos de fundamentación, no constituye una derivación razonada del derecho vigente, aplicado a las circunstancias de la causa (CSJN, Fallos: 343:2280; Fallos: 343:2135; Fallos: 343:1827; Fallos: 343:1854, entre muchos). a. Al contrario, el decisorio soslayó la importancia de la libertad sindical. A este respecto, interesa resaltar que la Constitución Nacional, en su artículo 75 inciso 22, incorporó con rango constitucional al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya cláusula 8ª consagró las denominadas «garantías sindicales» y la supremacía del «Convenio de Organización Internacional del Trabajo n° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación» (1948). (i) Bajo ese marco, en la causa «Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación», destaqué que el referido Convenios n° 87 -y su par, el «Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva» de 1949, n° 98-, fueron elevados al rango de «Convenios fundamentales» por la Declaración de la Organización mencionada de 1998. Ello tuvo como intención, relaté, establecer un piso mínimo obligatorio para todos los Estados miembros, con independencia de su ratificación (conf. «Los Convenios Fundamentales De La Organización Internacional Del
  • 25. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA Trabajo», Oficina Internacional del Trabajo, Programa In Focus sobre la Promoción de la Declaración, 2002, primera edición, Segunda impresión 2003, p. 7 y 8). Recordé, además, que esos instrumentos encontraban íntima vinculación con los acuerdos que le sucedieron, tales como: el «Convenio sobre los representantes de los trabajadores», 1971 (núm. 135); el «Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública», 1978 (núm. 151); y el «Convenio sobre la negociación colectiva», 1981 (núm. 154), entre otros. (ii) Observé que la Provincia perseguía limitar la libertad sindical recurriendo a una irrazonable regulación del denominado «ítem aula» (decreto provincial n° 228/2016 y ley local n° 8847) y, con sustento en el Convenio OIT 87 (artículo 3), subrayé que el Gobierno debía abstenerse de toda intervención que tendiera a limitar el derecho a organizar las actividades sindicales y/o su programa de acción o, de otro modo, entorpeciera su ejercicio. Asimismo, recalqué que ello encontraba sustento en el artículo 8°, punto 2 del Convenio 87 OIT («La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio») (v. mi voto en SCJMza., en pleno, sent. del 08/05/2018, «Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación»). b. La sentencia de grado también relegó que la actividad sindical fue desplegada en condiciones pacíficas. (i) Sobre esto, la primera parte del artículo 8 del Convenio OIT 87 prescribe: «…Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad…». (ii) Por eso, tengo señalado, con cita del Comité de Libertad
  • 26. Sindical, que: «…Los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio….» (v. mi voto en sent. del 18 de febrero de 2019, «Unión Personal de Juego Casino de Mendoza»). (iii) Por su parte, la Comisión de Expertos en la Aplicación de los Convenios ha sostenido que: «…las restricciones en relación a los tipos de huelgas sólo se justificarían si la huelga perdiese su carácter pacífico…» y que sería preferible que «…la imposición de restricciones a los piquetes de huelga y a la ocupación de los lugares de trabajo se limitaran a los casos en que estas acciones dejen de ser pacíficas…» (conf. Bernard GERNIGON, Alberto ODERO y Horacio GUIDO, «Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga», Oficina Internacional Del Trabajo Ginebra, ISBN 92-2-311627-9, Primera edición en Revista Internacional del Trabajo, Vol. 117 (1998), núm. 4. Edición 2000). c. En rigor, la resolución de la instancia, al condenar a los procesados, avaló la actividad del empleador -Estado Provincial-, el que, so pretexto de cumplir con los deberes que le impone el ejercicio de la represión penal, buscó limitar el legítimo ejercicio de la libertad sindical. De este modo, la sentencia convalidó el incumplimiento estadual del deber de abstenerse de toda intervención en el ejercicio de las actividades sindicales (arg. a cont. art. 3 Convenio OIT 87). A la par, en el acto de juzgamiento, incumplió la segunda parte del artículo 8 del Convenio OIT 87, que literalmente reza: «...2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio…». Por ende, el decisorio en crisis efectuó una irrazonable aplicación de la normativa penal en desmedro de las garantías antedichas.
  • 27. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA 2. A fin de disuadir cualquier resquemor en torno a la aplicación de las garantías en análisis, a los trabajadores públicos, involucrados en esta causa, cabe traer a colación que el Convenio OIT 151, prescribe: «…Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones…» (v. artículo 9). Por eso, todo lo que he argumentado –y continuaré haciendo– en el presente, resulta de estricta aplicación a los encartados. 3. En lo que respecta a la medida de acción sindical que realizaban los procesados, entiendo que ella enmarca en el amplio concepto de huelga, derecho especialmente tutelado por nuestra Constitución Nacional (art. 14 bis), desde que puede ser incluido en él, toda reivindicación de condiciones de trabajo o de protección sindical. (NIGÓN y ots., «Principios de la OIT…», ob. cit.). De hecho, el Comité de Libertad Sindical tiene dictaminado que: «…La celebración de reuniones públicas y la presentación de reivindicaciones de orden social y económico constituyen manifestaciones tradicionales de la acción sindical y que los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente sus reuniones siempre que se respete la tranquilidad pública…» (v. «Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT», Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), 2006/Sumario, Libertad sindical, Comisión, Consejo de Administración de la OIT, párr. 137). Por eso, los trabajadores públicos –en el caso– tienen expresamente garantizada la protección «adecuad» del ejercicio de ese derecho «…contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo…», tutela que debe ser ejercida especialmente cuando el acto tenga por objeto, en lo que aquí importa, perjudicar a un trabajador de cualquier, a causa de su «participación en las
  • 28. actividades normales de tal organización» (Convenio OIT 151, art. 4). Bajo ese marco, el Comité de Libertad Sindical tiene dictaminado que «…ninguna persona debe ser objeto de discriminación a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas…» («Libertad sindical: Recopilación…», párrafo 770, citado); y que «…Nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima…» (ibíd., párrafo 660). A su vez, en lo que la hipótesis en análisis incumbe, también ha señalado el Comité antedicho que: «…No deberían imponerse sanciones penales por actos de huelga, salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical…» (ibíd., párrafo 668). 4. También es sugestiva –y sospechosa de discriminación sindical- la específica selección de personas en este proceso (Blas Bazán y Macho, ambos dirigentes gremiales), por un acto en el que intervinieron alrededor de 800 personas humanas. a. En el punto, tengo dicho que el ejercicio de la representación gremial es base fundamental de las libertades sindicales, y que encuentra reconocimiento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional («… Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo…»). Mencioné, que ello concordaba con el art. 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. XXII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8. a.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo San Salvador, art. 9 de la Declaración Socio-laboral del Mercosur, y los Convenios OIT 87 y, en el ámbito
  • 29. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA público, Convenio OIT 151). (v. mi voto en «Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación», cit.). b. Esa protección se dirige contra los actos de discriminación antisindical y es un elemento esencial del derecho de sindicación porque tales actos pueden dar lugar a la negación de las garantías previstas en el Convenio OIT 87 (conf. C.E.A.C.R., Observación, 2020, Publicación: 109ª reunión CIT, 2021, Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, núm. 135, Turquía, Ratificación: 1993, entre muchos). c. En consonancia, el artículo 1, párrafo 1, del Convenio n° 98 dispone: «…los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo…». Lo propio hace el artículo 6 del Convenio OIT 151 («…1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas…»). d. En ese contexto normativo, no se me ocurre una garantía más trascendente para los representantes de los trabajadores, que la de no verse privados de su libertad física, por ser condenados penalmente, por el legítimo ejercicio del cumplimiento de su gestión sindical. (i) En este sentido, se ha sostenido que los representantes gremiales deben contar con facilidades «apropiadas» para el desempeño de sus funciones (conf. Comité de Libertad Sindical, Informe definitivo N° 332, de fecha Noviembre de 2003, Caso 2223, Argentina, información brindada por el sistema NORMLEX, www.ilo.org). (ii) Y, en forma concordante, este Cuerpo –con distinta integración– decidió que, cuando la restricción del derecho no es comprensible o
  • 30. no atiende al interés público, debe tildarse de «sospechosa» por discriminatoria. (v. SCJMza., sent. del 09/05/2017, «Honorable Tribunal de Cuentas»; y sent. del 04/04/2018, «SITEA»). f. Así las cosas, en tanto no quedó demostrado en autos la lesión de un interés público, en tanto la ocupación de la arteria fue acotada, fue efectuada por un gran número de personas humanas –algunas ajenas a las entidades representadas por Blas Bazán y Macho–, y no se incurrió en ningún acto lesivo de la paz social, la persecución penal a los (2) dos dirigentes gremiales imputados es, no sólo incomprensible, sino lisa y llanamente discriminatoria. (i) En palabras del Comité de Libertad Sindical: «…La detención de dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical…» (conf. «Libertad Sindical. Recopilación…», ob. cit., párrafo 61. Ad. v. párr. 62 y 92, entre otros) (ii) A su vez, el Comité ha reiterado que: «…Si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas…» (ibíd., ob. cit., párr.72). (iii) Por lo demás, en los casos de arresto, detención o condena de un dirigente sindical, el Comité consideró que correspondía al gobierno demostrar que las medidas adoptadas no tenían su origen en las actividades sindicales de aquél a quien se aplicaban (ibíd., párr. 94). 5. En definitiva, avalar la decisión de grado, que condena la intervención de dirigentes sindicales en una «pacífica» –énfasis agregado– actividad gremial, importaría reeditar épocas antidemocráticas, en las que la acción sindical constituía delito y la dirigencia era duramente perseguida, lo que
  • 31. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA resulta intolerable en un estado constitucional de derecho (v. gr. Decreto n° 556/45 de «Represión de delitos contra la Seguridad del Estado»; o ley 20.840 de «Seguridad Nacional - Penalidades para las actividades Subversivas en todas sus manifestaciones»; o ley 22.105, entre otras). 6. Por todo lo expuesto, adhiero al voto del Dr. Omar A. Palermo y propicio la admisión de los remedios en trato, con la consiguiente casación del dictum censurado. ASÍ VOTO. SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, EN DISIDENCIA, DIJO: Puesto a resolver la cuestión en tratamiento, adelanto que –por los motivos que en lo sucesivo expondré– me permito disentir con la solución a la que arriban mis distinguidos colegas de Sala. A mi entender no asiste razón a los defensores recurrentes en las críticas procedimentales y sustanciales que formulan. 1) En cuanto a la disidencia referida, debo formular algunas consideraciones preliminares que considero pertinentes en cuanto a los motivos que me han persuadido a adoptar esa decisión. En primer lugar, si bien el recurso es formalmente procedente, estimo que la sentencia cuestionada reúne las condiciones exigidas por el Código Procesal Penal, así podemos observar que: trata íntegramente las cuestiones que fueron objeto del juicio; analiza y valora la totalidad de la prueba legítimamente producida y legalmente incorporada a la audiencia de debate; precisa el hecho intimado y determina en forma circunstanciada aquel que ha tenido por probado, así como también, la participación de los acusados, la calificación legal bajo la cual quedaron subsumidos jurídicamente los acontecimientos que constituyeron el objeto del presente proceso y la sanción aplicables; expone en forma concisa de
  • 32. los motivos de hecho y de derecho en que se basó; es autosuficiente y no es contradictoria; observa las reglas de la sana crítica y del recto razonamiento (arts. 206, 409, 411 y 416 CPP). Valoración de las evidencias que se sustentan en el principio de razón suficiente, como en la derivación razonada de las normas aplicables y con ello tuvo por probado que Raquel Blas y Roberto Macho el 24 de febrero de 2016 entre las 11:00 y 12:30 aproximadamente con el propósito de hacer visible la concentración que convocaron atrás de la Casa de Gobierno, para manifestar su protesta, entorpecieron y luego impidieron el normal tránsito de los medios de transporte de pasajeros y vehículos de particulares por la Calle Peltier. Con lo cual, se advierte desde el comienzo que la queja casatoria incoada por los recurrentes no trasunta de conformar una reiteración de argumentos que fueron oportunamente planteados por las partes y resueltos adecuadamente –a mi juicio– por el tribunal de sentencia, sin lograr conmover en ninguno de sus puntos el razonamiento que sustenta el sentido condenatorio del fallo en cuestión. En segundo lugar, no puede soslayarse que el análisis y examen al que estamos convocados como tribunal de revisión, necesariamente debe efectuarse –como sucede en todas las causas penales– de acuerdo al contexto que resulta propio al comportamiento delictivo juzgado. Ello impone el deber jurídico de apreciar y valorar todo el componente probatorio que acompaña el caso teniendo siempre en consideración las circunstancias subjetivas y objetivas que rodean el hecho, así como también, aquellas inherentes a los aspectos microinstitucionales o macroinstitucionales ínsitos en una decisión judicial. Escenario que condensa todas las condiciones previas, concomitantes o inmediatamente posteriores al hecho, pues ellas definen el entorno dentro del cual la resolución va a proyectar sus efectos. Lo antedicho exige tener en cuenta, a la hora de resolver, que el caso de autos refiere una acción emprendida a escasos más de dos meses de asumir un nuevo gobierno. Situación que revela un dato objetivo de la realidad
  • 33. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA político y social circundante al tiempo de la ejecución de los comportamientos delictivos aquí investigados, que no puede ser desconocida ni eludida al tiempo de examinar la presente causa. Así, las conductas juzgadas fueron ejecutadas dentro de un contexto de alternancia política que se inserta en el devenir de la recuperación democrática originado a partir de diciembre del año 1983. Por lo tanto, resulta de sentido común que el análisis y la valoración jurídica de las acciones atribuidas a los acusados no lo sea -directa o indirectamente- como si estuviéramos sumergidos dentro del régimen autoritario anterior. Pues, la lógica del comportamiento de los individuos que conforman una sociedad no es, ni puede ser la misma ante un orden democrático -como el que vivimos y convivimos- que frente a un sistema de gobierno de tipo usurpador y policíaco en el cual, la sola posibilidad de manifestación o expresión colectiva de opiniones a través de una agrupación pública de individuos era precedida de la presencia de miembros de las fuerzas de seguridad –militar, policial– que, con escuadrones antidisturbios, tenían como misión disolver el colectivos de ciudadanos manifestantes.. De acuerdo con todo lo anterior, debemos comprender todos, incluidos los jueces, que la lógica del orden democrático es distinta de aquella autodenominada “Proceso de Reorganización”, lo que precisa y exige de todo nuestro esfuerzo –de acuerdo a la posición individual y colectiva que cada uno de nosotros ocupamos en la sociedad en general, y en las instituciones en particular– que nuestro actuar sea conforme a los valores, principios y garantías que conforman el rasgo distintivo de la realidad democrática que se vive, analizando, valorando y decidiendo contextualizados en el orden democrático vigente. En tercer lugar, vengo sosteniendo con anterioridad al presente caso que el juez en el sistema acusatorio adversarial no sólo es un tercero que debe ser imparcial, sino además que, además, debe ser impartial, pues, de esta forma, no solo reafirma materialmente su lugar de tercero en un pleito de partes sino que reproduce dentro del marco del proceso judicial, la impostergable
  • 34. obligación de hacer realidad el postulado republicano de la división y control reciproco de las funciones estatales» (in re “Flores González”). Por lo que lógicamente no debe ni puede hacer tareas propias y exclusivas de las partes y no debe asumir una actividad oficiosa de juez y acusador, ni de juez y defensor (in re “Tizza”), sino que debe actuar como juez independiente, imparcial e impartial, garantizando y administrando justicia según la ley y de acuerdo a lo establecido en la Constitución, como advierto se cumple en la sentencia impugnada. En cuarto lugar, resulta esencial destacar que «[e]l sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos niveles o categorías» (Bacigalupo, Enrique; “Derecho penal. Parte general”; Editorial Hammurabi; Buenos Aires; 1999; p. 203) pero este sistema no es la ley penal. Es una herramienta de gran utilidad, pero por su forma de construcción en el transcurso del tiempo, las distintas escuelas y diversas posiciones dentro de ellas, así como su pretensión generalizada de universalidad, genera tal multiplicidad de propuestas, posiciones e, incluso, soluciones antagónicas, que exige prudencia en su utilización para la solución de casos, a fin de que no pierda su carácter instrumental para convertirse en un medio que atente o violente el sentido y la finalidad de nuestra ley, que es -en definitiva- la que corresponde aplicar a los ciudadanos toda vez que su cumplimiento les es exigido. En quinto lugar, también he expresado en pronunciamientos previos a esta oportunidad que la Corte Suprema de Justicia ha destacado en muchas ocasiones, que los jueces al momento de resolver deben tener en cuenta el impacto de sus decisiones, o lo que la doctrina para la interpretación denomina la «interpretación previsora» (Néstor Pedro Sagües) o la «interpretación
  • 35. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA consecuencialista» Humberto Quiroga Lavie). (in re “Maravilla Pereyra”). Nuestro ordenamiento jurídico vigente es democrático y corresponde al modelo representativo republicano federal adoptado según lo establece la Constitución Nacional (art. 1), donde se prevén, como objetivos del sistema, entre otros, el de afianzar la justicia, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad por lo que requiere una adecuada convivencia social, de la que los jueces tenemos la alta responsabilidad en su logro y somos principales garantes (in re “Maravilla Pereyra”). Ello precisa que los ciudadanos, en el ejercicio de la libertad responsable, cumplan con las leyes, con las reglas de juego de la convivencia social dentro del orden democrático establecido y que los jueces hagamos cumplirlas. Desde allí, y adelantándome al análisis que seguiré en lo sucesivo, no puedo dejar de anticipar y resaltar aquí el impacto negativo que supondría, para el sistema democrático, aceptar que exista un derecho de cortar la calle como parte del derecho de reunión y/o de manifestación y/o expresión y/o de huelga y/o el de petición y que, tanto la forma, el modo o la intensidad del mismo, quede al arbitrio, de la –buena o mala- voluntad o, autolimitación de los convocantes y de los manifestantes. Pues ello traduciría una suerte de privatización del establecimiento del Derecho y la supresión de las atribuciones del Congreso y la Legislatura, generando para la sociedad en general un deber de tolerancia violatorio de expresas disposiciones constitucionales y legales y por lo tanto el Estado estaría en imposibilidad de actuar, anarquizando la convivencia y generando la ingobernabilidad; que en “la versión contemporánea del problema del estado que peca no por exceso sino por defecto de poder” (Bobbio, Norberto; “Crisis de la democracia y la lección de los clásicos” en “Crisis de la democracia” de Norberto Bobbio, Giuliano Pontara y Salvatore Veca; Editorial Ariel; Barcelona; 1985; p 17). Mientras que en particular, los ciudadanos no convocantes ni manifestantes sufrirían una imposición gravitante y limitante, indebida, ilegal, injustificada y grave sobre sus derechos.
  • 36. De este modo entonces, y para finalizar este segmento argumentativo introductorio, entiendo necesario destacar que en el caso traído bajo estudio, la función comunicativa de la administración de justicia a través de las decisiones de los jueces, o sea del impacto de las decisiones judiciales, resulta esencial y evidente (in re “Maravilla Pereyra”), por lo que necesariamente debemos prever cuál será el impacto de lo decidido sobre los componentes de la realidad que resultarán alcanzados con las mismas. 2) En cuanto a los recursos, y considerando la prácticamente absoluta identidad entre los planteos formulados por los defensores de Raquel Blas Bazán y Roberto Antonio Macho, el tratamiento que a continuación brindaré a los agravios expresados será conjunto. A los efectos de ordenar el tratamiento de las numerosas cuestiones implicadas en este caso, comenzaré por explicar la improcedencia de los vicios procedimentales invocados (i). Posteriormente, me ocuparé de revisar la interpretación y aplicación del derecho sustancial por parte de la jueza a quo (ii). (i) En el plano procedimental los recurrentes cuestionan que el hecho que se les atribuye a Raquel Blas Bazán y Roberto Macho esté acreditado. En lo que sigue, recuperaré las críticas de este tipo planteadas en el recurso (i.a) para luego abordar su tratamiento (i.b). i.a.- La valoración probatoria efectuada por la jueza a quo, ha sido tachada en los recursos de arbitraria y parcial y, por esa razón, conllevaría la nulidad por falta de fundamentación de la resolución. A juicio de los defensores, la prueba no lograría refutar la teoría del caso de los acusados ni demostrar que éstos ejercían dominio sobre las más de seiscientas personas que impidieron el normal funcionamiento del transporte terrestre. Los agravios concretos que plantean son: 1°) respecto de la declaración de los acusados, que negaron haber ocupado la calle, no se habría logrado rebatir su explicación del suceso ni tomado en consideración que la
  • 37. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA concentración de personas se dio en el marco de un paro nacional, informado con anticipación a las autoridades, efectuado pacíficamente en la vereda, sin intención de afectar el tránsito y al que se incorporaron diversas agrupaciones sindicales ajenas a las que ellos dirigen; 2°) el testimonio de Elizabeth Ormezzano, funcionaria del Poder Ejecutivo provincial, a quien se brindó credibilidad a pesar de que se contradijo seriamente; 3°) las fotografías aportadas por la defensa fueron empleadas como prueba de cargo a pesar de que no demuestran que el tráfico se haya visto interrumpido, y que ninguna imagen muestra a los acusados en la calle ni obstaculizando el transporte -agravio éste vinculado al análisis de la autoría de los acusados, que será abordado entre los vicios in iudicando-; y, 4°) sobre el croquis ilustrativo aportado por la Policía, las comunicaciones del CEO y las testimoniales Ormezzano, Purgue y Olivares, sostienen que no ubican a los acusados en la calle o repartiendo directivas para interrumpir el tráfico vehicular, ni demuestran que se haya impedido, entorpecido o estorbado el tráfico. i.b.- Tal como lo anticipé, ninguno de estos cuestionamientos hace mella -según mi parecer- en la decisión de la jueza a quo. En efecto, en punto a la declaración de los acusados debo destacar, en primer lugar, que la defensa material que ejercieron fue tomada en consideración en la sentencia impugnada (v. fundamentos, fs. 501 vta. y 502). Así, se valoró que Raquel Blas Bazán reconoció que el día del hecho se realizó un paro nacional convocado por A.T.E., que sus compañeros se colocaron sobre la vereda en las escalinatas -esto es, detrás de la Casa de Gobierno y no en la explanada que se encuentra en el frente norte- y que por eso instalaron los micrófonos allí. Señaló que también se acercaron otras agrupaciones y sindicatos a ofrecer apoyo, aunque no dependían de ellos. Cuando se presentó una mediadora -Elizabeth Ormezzano, directora del Programa de Mediación del Gobierno- sólo se le preguntó cuál era el reclamo que tenían y les ofreció hablar con algún funcionario, aunque ellos no querían hablar sino que se convocara a paritarias y se reincorporase a ciertos empleados despedidos. También le dijo a Ormezzano que no podía precisar cuánto iba a demorar la manifestación, y enfatizó que no se cortaron calles, puesto que no se había
  • 38. organizado un corte de calle, y que el tránsito no fue obstaculizado. Explicó que intervinieron policías en bicicleta y que ellos fueron los que cortaron el tráfico. Ella se colocó a sí misma en la vereda donde estaban los micrófonos y no en la calle. La jueza también valoró la declaración de Roberto Macho, quien se expresó sobre el contexto y los motivos de la movilización y adhesión al paro nacional. Afirmó que se había notificado al Gobierno de Mendoza y al Ministerio de Trabajo de la Nación de la concentración. Reconoció haber estado en el lugar, haberse trasladado allí desde el denominado kilómetro cero (en referencia a la intersección de calles San Martín y Garibaldi), y sostuvo que la mediadora no se comunicó con él. Defendió su derecho a huelga, a manifestarse y cortar la calle, aunque señaló que en ese caso no se cortó ninguna calle. Afirmó haber hablado por el micrófono ante muchas personas presentes, y negó tener control sobre otras agrupaciones. También destacó el carácter pacífico y el previo aviso del acto. Ahora bien, la defensa argumenta en esta instancia que los testimonios en cuestión no fueron correctamente valorados. Esta afirmación no puede ser acogida, puesto que de los fundamentos de la decisión surge claramente que los testimonios fueron puestos en relación con la restante prueba incorporada a la causa y que, en base a ello, la jueza tuvo por acreditada la interrupción del transporte atribuida. Conforme a las reglas de nuestro sistema procesal existe libertad probatoria, de modo que los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo excepciones previstas en la ley (art. 205 del CPP). Además, la prueba debe ser valoradas con arreglo a la sana crítica (art. 206 del CPP). En el tratamiento del agravio que nos ocupa, adviértase que del hecho de que los acusados nieguen haber obstruido la calzada o haber interrumpido personalmente el tráfico no se sigue la atipicidad de la conducta, puesto que la ocupación de la calle Peltier de Ciudad fue acreditada por otros medios de prueba. Así lo afirmó la jueza: «[...] el tránsito se vio interrumpido
  • 39. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA totalmente (en contra de la defensa intentada en este sentido por los encartados, apoyados en estos últimos testimonios), obran el acta de denuncia de fs. 1, el acta de procedimientos de fs. 3, el croquis ilustrativo de fs. 4, las fotografías incorporadas a fs. 127 y siguientes y los testimonios de Ormezzano y Bruno Gonzalo Purgue, quienes resultaron contundentes en afirmar que calle Peltier se cortó en su totalidad. […] A lo expuesto, se suma el detalle de las comunicaciones cursadas por el CEO en relación al hecho investigado, surgiendo de una de las comunicaciones que figura a fs. 56, que los manifestantes cortaron la arteria este y oeste. […] Los testimonios de la defensa, deben ponderarse en cuanto a su mérito convictivo teniendo en consideración el vínculo sindical que une a los deponentes con los encartados así como también el hecho de que todos ellos señalaron a los incusos como sus referentes en un reclamo que compartían, situación ésta que naturalmente los inclinaría a declarar en favor de los mismos […]. Por el contrario, el mérito convictivo del acta de procedimientos, instrumento público que hace fe salvo que sea argüido de falsedad, el croquis ilustrativo e inspección ocular llevada a cabo el día y hora de los hechos por los funcionarios policiales actuantes, debidamente ratificados, apoyados en las constancias del CEO y tomas fotográficas, sumados a los testimonios en contrario de Ormezzano y Purgue, no pueden ser cuestionados en su imparcialidad, no existiendo vínculo alguno entre estos testigos y los encartados que justifique la sospecha de que los mismos tuvieren alguna motivación encaminada a perjudicar a los encartados, afirmando un corte total de calle Peltier que no hubiere tenido lugar, más aún cuando la presencia de la mediadora Elizabeth Ormezzano sólo se solicita cuando se produce el mencionado corte total de la circulación, habiendo reconocido los imputados su presencia en el lugar de los hechos e incluso Raquel Blas indicó que habló con Ormezzano en dos oportunidades» (v. fundamentos, fs. 502 y vta., el destacado es original). De manera tal que la primera premisa de este cuestionamiento, esto es, la falta de valoración de los testimonios de los acusados debe ser descartada de
  • 40. plano. La segunda premisa, la errónea o arbitraria valoración de la prueba, tampoco puede tener acogida puesto que no se advierten falencias lógicas o argumentativas en el razonamiento de la jueza a quo. En efecto, advierto que ha tomado en consideración los puntos de las declaraciones de Blas Bazán y Macho que mejor hacían a su defensa, pero les ha restado crédito en vista de las pruebas objetivas y subjetivas que contradicen sus dichos, en particular en cuanto demuestran que el corte de la calle en cuestión efectivamente tuvo lugar, a causa de gente movilizada por éstos. En otras palabras, la decisión da crédito a la defensa material de los acusados en un todo, a excepción de lo que otra prueba contradice de manera inequívoca y con contundencia. Por ello, el agravio debe ser rechazado. El segundo agravio se vincula a la credibilidad brindada a la testigo Elizabeth Ormezzano, quien se desempeñaba entonces como directora del Programa de Mediación del Gobierno de Mendoza. La defensa ataca la credibilidad de su testimonio puesto que incurrió en contradicciones. Al respecto, debo hacer dos consideraciones. En primer lugar, señalar que la declaración en cuestión no es decisiva para tener por probados los hechos, puesto que todas las premisas fácticas que su declaración tiende a probar también han sido acreditadas mediante otros medios de prueba. En segundo orden, advertir que las contradicciones a las que refiere la defensa, así como la explicación brindada por la misma testigo, fueron tomadas en consideración por la jueza. Veamos. Respecto de lo primero, tengo en cuenta que la declaración de Ormezzano aporta sustento probatorio a los siguientes extremos del hecho acusado: que la calle Peltier se vio interrumpida en su tránsito y un llamado del 911 le dio intervención, que se acercó a quienes dirigían el evento -entre ellos, a Raquel Blas Bazán- a solicitarles que liberasen al menos un sentido de la calzada, y que les propuso alternativas de diálogo a las que se negaron (v. fundamentos, fs. 500 y vta.). La declaración de la propia acusada Raquel Blas Bazán reconoce que Ormezzano se aproximó a dialogar con ella y que le solicitó que despejaran la vía
  • 41. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA pública. Que el tránsito se vio interrumpido es, como vimos, un extremo que la jueza consideró acreditado a partir de otras pruebas, la mayoría de ellas actuaciones públicas que no han sido impugnadas. De manera tal que la crítica a su credibilidad, aún en caso de proceder, es inocua para el razonamiento de la jueza, quien además afirmó: «[c]abe destacar que los dichos de Elizabeth Ormezzano, también se corroboran en gran parte mediante el testimonio de todos quienes declararon en debate incluso los testigos ofrecidos por la defensa y los propios imputados» (v. fs. 502). Sin embargo, y ya respecto de lo segundo, debo señalar que la jueza tomó en consideración el hecho de que durante el debate Ormezzano se contradijo. En efecto, surge de los fundamentos de la sentencia que aquella testigo «[c]ontinuó afirmando que comenzó la concentración en el lugar, sosteniendo en un primer momento que [los manifestantes] prendieron fuego en la vía pública, empezaron a tirar cosas prendidas y existieron disturbios. Ante esta afirmación y a pedido de la defensa se incorporó su declaración prestada en autos a fs. 42 sólo en lo referente a la contradicción detectada y previo reconocer firma indicó que podía ser que se hubiere confundido en su declaración en Debate por cuanto tuvo otra manifestación igual a los pocos días. Concretamente aseguró que cuando les pidió a los encartados que liberaran media calzada le dijeron que no, que iban a estar allí hasta que tuvieran una respuesta, habiendo también otra gente escuchando […]» (v. fundamentos, fs. 500 vta.). Sin embargo, la jueza a quo tuvo en cuenta esta contradicción y la valoró, a mi juicio, de manera inimpugnable: «[a]hora bien, cierto es que Ormezzano confundió en un momento su relato en Debate indicando que se había prendido fuego en la vía pública, pero en cuanto se le hizo notar la contradicción se desdijo justificando su error en el hecho de que había tenido que intervenir en otra manifestación de similares características cercana en el tiempo. Además en el resto de su relato coincidió con sus dichos al momento de efectuar la denuncia y se evidenció, segura, imparcial y coherente en su relato» (v. fundamentos, fs. 502 vta.).
  • 42. La crítica defensiva, en definitiva, es una mera enunciación de disconformidad antes que como la acreditación de arbitrariedad o errónea valoración probatoria, lo cual sella su suerte adversa. En tercer lugar corresponde analizar el agravio vinculado a las fotografías aportadas por la defensa. La jueza sentenciante consideró que las fotografías incorporadas a fs. 127 y siguientes contribuían a acreditar «[q]ue el tránsito se vio interrumpido totalmente» (sentencia, fs. 502). Coincido con la conclusión expresada en la resolución impugnada. Para analizar este agravio me he valido de la compulsa de las fotografías en cuestión, incorporadas a fs. 127/135 de autos y luego ofrecidas en el debate y valoradas en la sentencia. A fs. 127 y vta. puede observarse la parte posterior de la Casa de Gobierno -la fachada sur- con algunas personas caminando por la calle interna ubicada entre la avenida Peltier y el edificio, y se ven personas sentadas en las escalinatas que dan a la avenida Peltier. En la foto de fs. 130 puede advertirse un círculo de personas identificadas con remeras de ATE sobre la vereda, y a la derecha se ven personas sosteniendo pancartas transversales a la calzada norte de la calle Peltier. Las fotos de fs. 131, 132 y 135 exhiben un gran número de personas ocupando esa mano de la calle Peltier, sin que se pueda advertir si la mano contraria, ubicada al sur, está completa o parcialmente ocupada. Algunas de las personas presentes sostienen pancartas identificadas con la agrupación sindical de los acusados, ATE. Finalmente las fotos de fs. 133 y 134 muestran micrófonos y dirigentes hablando ubicados sobre la vereda, de espaldas a las escalinatas y a la Casa de Gobierno, de frente a la avenida Peltier. El contenido de las fotografías reseñado disuelve, a mi juicio completamente, cualquier agravio de la defensa, puesto que muestran con claridad que los manifestantes a quienes los acusados dijeron convocar ocuparon al menos parcialmente la avenida Peltier, interrumpiendo con seguridad al menos el tráfico de la mano norte. Esta prueba objetiva, valorada a conciencia y según las reglas de la sana crítica racional, impide hacer lugar al cuestionamiento defensivo, puesto
  • 43. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA que cotejada con el resto del material probatorio acreditan que primero se estorbó la normal circulación vehicular, y luego se la interrumpió totalmente. Lo mismo ocurre con el cuarto agravio sobre valoración probatoria, según el cual el croquis ilustrativo aportado por la Policía, las comunicaciones del CEO y las testimoniales de Ormezzano, Purgue y Olivares, no ubican a los acusados en la calle o brindado directivas para interrumpir el tráfico vehicular, ni demuestran que se haya impedido, entorpecido o estorbado el tráfico. La jueza sentenciante afirmó que de los dichos de Ormezzano surgía que la manifestación liderada por los acusados había interrumpido toda la calle Peltier, y que sus dichos «[…] se corroboraron con el acta de procedimiento de fs. 03, de la que surgen las mismas circunstancias narradas por la ciudadana Ormezzano, y que han sido debidamente ratificadas por los efectivos policiales Gabriel Ramón Olivares y Bruno Purgue […]» (sentencia, fs. 502). También sostuvo que los dichos de Ormezzano «[…] también se corroboran en gran parte mediante el testimonio de todos quienes declararon en debate, incluso los testigos ofrecidos por la defensa y los propios imputados […]» y en este orden el acta de denuncia de fs. 1, el acta de procedimientos de fs. 3, el croquis ilustrativo de fs. 4, las fotografías de fs. 127 y ss. y el detalle de las comunicaciones cursadas por el CEO en relación al hecho investigado contribuían a acreditar la veracidad de la versión de Ormezzano (sentencia, fs. 502 y vta.). Descartó que tales pruebas, especialmente los testimonios de Olivares y Purgue, pudieran interpretarse de otro modo, pues «[…] no puede ser cuestionados en su imparcialidad, no existiendo vínculo alguno entre estos testigos y los encartados que justifique la sospecha de que los mismos tuvieron alguna motivación encaminada a perjudicar a los encartados, afirmando un corte total de calle Peltier que no hubiere tenido lugar, más aún cuando la presencia de la mediadora Elizabeth Ormezzano sólo se solicita cuando se produce el mencionado corte total […]» (sentencia, fs. 502 vta.). La jueza sentenciante concluyó que «[…] no puede sino afirmarse
  • 44. con certeza convictiva que en las circunstancias temporo-espaciales indicadas en la Acusación Fiscal, Roberto Macho y Raquel Blas estuvieron en el lugar de los hechos acompañando, como referentes, a un grupo de entre seiscientas a ochocientas personas no identificadas en autos, tomando Macho la palabra durante la concentración y por un período de una hora y media aproximadamente, período durante el cual se vio seriamente entorpecido y luego impedido el normal funcionamiento de los servicios de transporte de pasajeros, vehículos particulares y personas en general […]» (sentencia, fs. 502 vta.). El rol de los acusados en la ocupación de la calzada lo es a título de dirigentes gremiales organizadores del evento, quienes -tal como lo reconoció uno de los acusados- colocaron los micrófonos con los que iban a hablar a las personas que habían convocado en la vereda lo que, necesariamente, implicaba que el público al que se dirigían se ubicara sobre la avenida Peltier. Luego analizaré con mayor detenimiento la autoría de Blas Bazán y Macho, pero ahora téngase presente que no es necesario, para que se verifiquen los extremos típicos que hayan estado sobre la calle, puesto que ellos ostentaron facultades de organización y dispusieron que el público que convocaron interrumpiera el tráfico. En otras palabras, al disponerse a hablar frente a la avenida Peltier instrumentalizaron a las personas convocadas, quienes no tuvieron otra opción que colocarse allí para participar del evento. En relación con el segundo tramo de la crítica, la compulsa de las constancias de autos impide acoger el argumento. En efecto, observo que el croquis ilustrativo de fs. 04 señala con la referencia “X1” la presencia de manifestantes en la vereda, la calle interna de Casa de Gobierno y ambas calzadas de la avenida Peltier. Por su parte, el desgrabado de las comunicaciones del CEO de fs. 56 refiere a las 11:02 del día 24/02/2016 «Supervisor de UU. CC. EE. solicita que T. M. de capital corte en la rotonda antes de llegar a la Casa de Gobierno, debido a que han cortado la arteria este y oeste [en alusión a ambas manos de calle Peltier]», y para las 12:17 hs. se reporta «Informa que ya ha sido
  • 45. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA liberada en su totalidad la calle Peltier». En cuanto al testimonio del efectivo policial Bruno Gonzalo Purgue, éste señaló que ha intervenido en incontables manifestaciones, por lo que no podía recordar el caso puntual; pero al exhibírsele el acta de procedimiento, el croquis ilustrativo y su ratificación, reconoció su firma y explicó cuál era su función en todo procedimiento ante manifestaciones; y luego recordó que en esa oportunidad la avenida Peltier se cortó en su totalidad al menos en el lado norte de la calzada. Concretamente, Purgue «[…] recordó espontáneamente, que Avenida Peltier se cortó en su totalidad, desde el espacio verde en el tramo Norte en su totalidad, creyendo que el tramo Sur también se cortó […]» (v. fundamentos, fs. 500 vta.). Por su parte, Gabriel Ramón Olivares no pudo recordar con exactitud el hecho, aunque sí que ese día hubo una manifestación y que hubo muchas personas (fs. 501 vta.). En síntesis, ninguna de las críticas a este grupo de elementos de prueba de la defensa tiene entidad mínima suficiente para conmover la decisión. Se trata, a mi juicio, de meras afirmaciones que impugnan la sentencia sin poder crítico y que decaen a poco de contrastarlas con la sentencia y las constancias obrantes en la causa. La valoración probatoria y la motivación de la sentencia luce debidamente fundada, puesto que la jueza a quo meritó las pruebas de manera integral, vinculándolas unas con otras e inspeccionando cada uno de los puntos críticos señalados durante el debate por la defensa. La estrategia de la defensa consiste en aislar medios probatorios para debilitar su potencial convictivo, sin tener en cuenta que esta Sala reiteradamente se ha expedido por la vigencia de la teoría de la unidad de la prueba, en tanto impone como regla su ponderación conjunta, pues muchas veces la certeza se obtiene de probanzas, que individualmente estudiadas pueden aparecer como débiles o imprecisas, pero complementadas y unidas entre sí, llevan al ánimo del juzgador la convicción acerca de la existencia de los hechos denunciados (conf. «Barrionuevo, Axel», «Gómez Muñoz», entre otros), que es lo que ha ocurrido en el caso. En definitiva, como primera conclusión parcial puede afirmarse
  • 46. que los hechos se encuentran acreditados, tal como surge de la valoración probatoria llevada adelante por la jueza sentenciante. (ii) Deslindada la crítica procedimental, pasaré entonces a ocuparme de la sustancial. El esquema de análisis será similar al anterior: en primer lugar, identificaré los agravios vinculados a vicios in iudicando y explicaré brevemente el funcionamiento del delito penal endilgado a los acusados (ii.a); y en segundo orden, abordaré las cuestiones relativas a la autoría (ii.b). En un tercer apartado examinaré la calificación legal del caso, para lo cual abordaré la principal defensa esgrimida en los recursos, que afirma que la conducta en cuestión se encontraba al amparo de una causa de justificación (ii.c). Los defensores cuestionan que Blas Bazán y Macho puedan ser considerados autores del delito previsto en el art. 194 del CP, considerando que no fueron ellos estrictamente quienes entorpecieron, estorbaron o impidieron la circulación vehicular, puesto que no se colocaron sobre la calle Peltier. También sostienen que los acusados habrían obrado en el ejercicio legítimo de sus derechos de huelga, reunión, de peticionar ante las autoridades y de libre expresión, lo que se encontraría al amparo de una causa de justificación conforme al art. 34 inc. 4 del CP. Negar esta justificación, a juicio de los defensores, implicaría negar la posibilidad de descontento ante la autoridad. Resaltan el carácter pacífico de la manifestación y afirman que se llevó a cabo conforme a las reglas de la OIT sobre el derecho de huelga. Sostienen que ningún derecho -entre ellos, la libre circulación- es absoluto ni prima sobre los demás. Debe tenerse presente que el ilícito penal previsto en el art. 194 del CP prevé como acciones punibles las de entorpecer, estorbar o impedir el normal funcionamiento del transporte por tierra, agua o aire, o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, sin crear una situación de peligro común. En este orden, «[i]mpedir es imposibilitar o suspender el funcionamiento de los transportes o servicios. Estorbar es obstaculizar, molestar o incomodar. Entorpecer es turbar, poner
  • 47. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA trabas o dificultades, desorganizar, retardar el funcionamiento de aquéllos» (conf. ESTRELLA, Oscar Alberto; GODOY LEMOS, Roberto, Código Penal. Parte especial. De los delitos en particular, Buenos Aires, Hammurabi, tomo 3, 2000, p. 95). En este orden, las acciones pueden recaer tanto sobre los transportes mismos como sobre instalaciones empleadas para prestar el servicio, o sobre los objetos que lo posibilitan. El bien jurídico protegido es el normal funcionamiento de los transportes, que pueden ser tanto de uso público como privados de uso particular. La tutela no recae sobre los transportes mismos, sino sobre su regular desenvolvimiento. Se trata de una figura dolosa, aunque no se requiere en el agente ningún propósito o fin específico. Para su consumación se exige que realmente se haya visto impedido, estorbado o entorpecido el normal funcionamiento de los objetos tutelados (conf. ESTRELLA, Oscar Alberto; GODOY LEMOS, Roberto, cit., pp. 96/97). Tal como ha sido planteado por la defensa, un primer problema se vincula a la fundamentación de la autoría de Blas Bazán y Macho. Un segundo problema a resolver sería la posibilidad de que su conducta haya estado justificada en el legítimo ejercicio de derechos, lo que implica examinar la posible la prevalencia de los derechos en juego: por una parte la libre circulación y, por otra, los derechos invocados por la defensa. ii.a.- En relación con la autoría de los acusados es fundamental destacar, puesto que los recurrentes lo impugnan, que la acusación dirigida contra Raquel Blas Bazán y Roberto Antonio Macho toma en consideración su rol como dirigentes gremiales con poder de organización de las personas que convocaron a la manifestación por ellos organizada. Esto es sumamente relevante para descartar el peso crítico de la aproximación naturalística que pretende instalar la defensa, esto es, que como los acusados no estaban personalmente en la calzada de la avenida Peltier, no puede imputárseles su interrupción. Debe tenerse presente que ambos acusados reconocieron el rol jerárquico que se les atribuyó, y que la autoría del tipo previsto por el art. 194 del CPP no requiere la ejecución «de propia
  • 48. mano». Entiendo que en el caso resulta razonable considerar que Raquel Blas Bazán y Roberto Macho son autores del delito puesto que –según consta en los registros fotográficos incorporados a la causa- se colocaron sobre la vereda norte de la Avenida Peltier, con micrófonos y parlantes dispuestos hacia el sur para hablar frente a las personas que habían convocado, quienes no tenían otra forma de presenciar el acto que no fuera colocándose sobre la vía en cuestión. Sobre este extremo, la jueza sentenciante sostuvo que «[…] se ha probado que tanto Macho como Blas eran los referentes directos y si bien ambos dijeron que ellos no toman decisiones de manera jerárquica sino que todo se acuerda con sus compañeros, resultan desmentidos en este aspecto por el resto de las constancias de autos. Se menciona en primer lugar que los propios dichos de los encartados cuando indicaran que “los otros sindicatos y agrupaciones que concurrieron al lugar no dependen de nosotros” (Blas) y que “No podemos controlar a las otras agrupaciones” (Macho), con lo que evidencian que sí, por su condición, tomaban las decisiones como referentes de sus compañeros […]» (sentencia, fs. 503). También consideró que el evidente rol de los encartados en la manifestación «[…] como referentes y convocantes, no deja lugar a dudas del conocimiento que tenían de que estaban cometiendo un hecho ilícito como consecuencia directa de su voluntad encaminada a visibilizar sus reclamos y no obstante ello continuaron participando en el acto en cuestión, incluso orando hacia la multitud que sabían se encontraba obstaculizando e impidiendo el tránsito vehicular […]» (sentencia, fs. 503). La evaluación llevada adelante por la jueza sentenciante, aunque lacónica -cómo exige el inc. 2 del art. 411 del CPP-, permite explicar adecuadamente la autoría de Macho y Blas Bazán. Que los acusados ejercieron el dominio del hecho es un extremo que queda fuera de discusión -y con ello, se descarta completamente el agravio defensivo-. Si se considera la mecánica de los hechos que conforman el objeto procesal de los presentes obrados, en plena conformidad con las reglas del recto
  • 49. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA razonamiento y de la experiencia común -indispensables para valorar la prueba conforme a la sana crítica racional-, no cabe margen que permita sustentar mínimamente la duda de que tanto Blas Bazán como Macho -ambos dirigentes sindicales que convocaron a las personas afiliadas a ATE a la movilización y concentración en cuestión en el lugar elegido y disposición de los micrófonos, y en ellos se referenciaban los convocados- son indiscutiblemente los autores de los ilícitos enrostrados, pues emprendieron, prosiguieron y tuvieron la posibilidad de detener el curso causal del hecho ilícito. A ese modo de ocurrencia de los hechos, resulta importante advertir que además actuaron orando -en el sentido de hablar al público-. En el conocimiento científico de la civilización y en la experiencia común, el orador representa la palabra esperada, que guía, que enseña, que da luz; que dirigida, como en este caso, desde la vereda tras la Casa de Gobierno a las personas que concurrieron a la convocatoria es el símbolo de quien lidera; pero que si, además tiene poder de convocatoria y concentración, como quedó probado que Blas y Macho eran reconocidos por los asistentes como los referentes, y que en su calidad de dirigentes sindicales hicieron la convocatoria, en consecuencia se reafirma la calidad de autores, que emprendieron, prosiguieron y tenían la posibilidad de detener el curso causal del hecho ilícito y no lo hicieron. Esa autoría, no es de propia mano en la ejecución del delito, sino de autores mediatos, que tienen el dominio del hecho y tenían subordinada la voluntad de los concurrentes (hombre -mujer o varón- de delante) quienes fueron instrumentalizados por la convocatoria a ese lugar y por la disposición de los micrófonos para los oradores para recibir la palabra y visibilizar el evento con las características que ellos determinaron, donde los acusados tuvieron el efectivo control de las voluntades y del curso causal del hecho ilícito. Además, es evidente que las organizaciones sindicales son aparatos de poder donde los referentes tienen en sus manos la organización, lo que en el caso quedó demostrado, porque los concurrentes se referenciaron inmediatamente en ellos (Righi, Esteban;
  • 50. “Derecho Penal. Parte General”; Editorial Abeledo Perrot; Buenos Aires; págs. 378/387). Si bien es posible que haya intervenido otro autor (mediato) o que entre los concentrados pudieran haber partícipes no individualizados, ello no modifica la responsabilidad penal ni la calidad de autores mediatos a los acusados Blas y Macho, y como muy bien expresara la sentenciante “lo cierto es que me encuentro llamada a resolver en este caso concreto y en el que fue elevada la causa a juicio sólo en contra de los imputados Raquel Blas y Roberto Macho” (fundamentos a fs. 503 vta). En definitiva, el dominio del hecho que fundó la autoría de Macho y Blas Bazán ha sido concisa y correctamente abordado en la sentencia, por lo que la crítica defensiva no puede ser acogida. ii.b.- Corresponde ahora ingresar en la cuestión relativa a la posible justificación de la conducta de los acusados. Anticipo que a mi juicio no se trata más que de una mera argucia defensiva, consistente en omitir deliberadamente el hecho de que los acusados tenían a disposición una forma jurídicamente correcta de ejercer los derechos que invocan. En otras palabras, no estuvo ni está en tela de juicio la importancia de los derechos de huelga, de peticionar a las autoridades, de reunirse, ni la libre expresión o circulación. Tales derechos, como lo ha afirmado la jueza sentenciante, tienen reconocimiento constitucional y están protegidos incluso penalmente. Lo que ocurre es que existe una forma válida de ejercerlos y otra prohibida: los acusados eligieron la forma prohibida -pudiendo optar por la válida- y su defensa pretende instalar una falsa dicotomía. En lo que sigue, me ocuparé de profundizar este punto. Se trata de una cuestión que esconde un problema relativo a la visión del Estado y de la democracia que tiene la propuesta defensiva, por lo que, para su análisis, comenzaré de lo general a lo particular. Explicaré el carácter constitucional de nuestro Estado y republicano de nuestra democracia, para luego abordar el rasgo político de la protesta en cuestión, que pretendía «llamar la atención» del Gobierno. Luego ingresaré en el aspecto
  • 51. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA estrictamente penal del asunto, y descartaré la justificación pretendida. Ya desde el plano metodológico debo exponer el distinto punto de partida que tengo con la defensa, así como con la posición preopinante a mi voto. En el Estado constitucional de derecho no corresponde a la jurisdicción seleccionar qué derechos priman sobre otros. No es posible propiciar ese tipo de soluciones en las cuales, según el arbitrio judicial, un principio constitucional -y un derecho protegido por éste- pueden perder vigencia. Tal como lo he señalado con anterioridad, coincido en este punto con la crítica que FERRAJOLI plantea a esa forma de «neoconstitucionalismo», pues lleva al debilitamiento de la normatividad y altera la jerarquía de fuentes al colocar por encima de la Constitución y la ley a la doctrina y la jurisprudencia (conf. «Félix, Emir Roberto y ots. p/ acción de inconstitucionalidad», 2/08/2019). El problema de la distinción propuesta por la defensa es que conlleva un debilitamiento normativo de los principios del constitucionalismo, una degradación de su valor a meros objetivos colectivos o directrices programáticas, puesto que pueden ser -llanamente- dejados de lado por organismos judiciales (v. FERRAJOLI, L., “Constitucionalismo principialista…”, cit., pp. 37-41). Otro aspecto de la aproximación señalada es que implica la idea de que las normas constitucionales no son normas rígidamente vinculantes, a las que se encuentran sometidas la jurisdicción y la legislación por ser de un grado subordinado a ellas, sino principios ético-políticos fruto de argumentos morales que dan lugar al desarrollo de una inventiva jurisprudencial de creación de principios sin fundamento en la Constitución. Verdaderas invenciones normativas que contrastan con la sujeción de los jueces a la ley y subvierten la jerarquía de fuentes, confiando la opción de actuar una u otra norma constitucional a la ponderación judicial y a la discrecionalidad potestativa de los jueces. De este modo, la ciencia jurídica y la jurisprudencia -gracias al rol asociado a la ponderación de principios- vuelven a reinvindicar su papel de fuentes supremas
  • 52. del Derecho, con el resultado paradójico de que el derecho positivizado es degradado (v. FERRAJOLI, L., “Constitucionalismo principialista…”, cit., pp. 43- 55). A lo largo de la historia del pensamiento político se encuentra insistentemente la pregunta “¿Qué gobierno es el mejor, el de las leyes o el de los hombres [entiéndase con esta expresión mujeres y/o varones]?” “Ello implica que para formular un juicio sobre la mejor forma de gobierno se ha de tener en cuenta no sólo cuáles y cuántos son los gobernantes, sino también su modo de gobernar”. Es decir, “Un buen gobierno, ¿es aquel en el que los gobernantes son buenos porque gobiernan respetando las leyes, o bien aquel en el que son buenas las leyes porque los gobernantes son sabios?”. “La primacía de la ley se basa en el presupuesto de que los gobernantes son en su mayoría malos, en el sentido de que tiendes a usar del poder para sus propios fines. A la inversa, la primacía del hombre se funda en el presupuesto del buen gobernante, cuyo ideal es, para los antiguos, el gran legislador. En efecto, si el gobernante es sabio, ¿qué necesidad hay de constreñirlo en la red de las leyes generales, que le impiden sopesar los méritos y deméritos de cada uno? Por supuesto; pero si el gobernante es malo, ¿no es mejor someterlo al imperio de normas generales, que impiden a quien ocupa el poder erigir su arbitrariedad como criterio de juicio de lo justo y de lo injusto?” (Bobbio, Norberto; “El futuro de la democracia”; Editorial Plaza & Janes; España; 1985; págs. 197/201). “[N]o siento el menor empacho de decir que mis preferencias se dirigen al gobierno de las leyes, no al de los hombres. El gobierno de las leyes celebra hoy su propio triunfo en la democracia. ¿Qué es la democracia sino un conjunto de reglas (las llamadas reglas de juego) para la solución de los conflictos sin que se haya de recurrir al derramamiento de sangre? ¿Y en qué consiste el buen gobierno democrático sino, ante todo y sobre todo, en el más riguroso respeto de estas reglas? […] [N]o tengo ninguna duda en lo tocante a las respuestas a estas preguntas. Y precisamente porque no tengo dudas, puedo
  • 53. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA concluir tranquilamente diciendo que la democracia es el gobierno de las leyes por antonomasia. En el momento mismo en que un régimen democrático pierde de vista este su principio inspirador se transforma rápidamente en su contrario, en una de las muchas formas de gobierno autocrático” (Bobbio, Norberto; ob. cit.; pág. 221). A mi juicio la Constitución establece el gobierno de las Leyes, y en tanto cumbre y sostén del ordenamiento jurídico, «constituye un sistema porque en él no pueden coexistir normas incompatibles… “sistema” equivale a validez del principio que excluye la incompatibilidad de las normas» y «…las normas que lo componen están, en relación de coherencia entre sí» (BOBBIO, N., Teoría general del derecho, Temis, Colombia, págs. 183 y 175). Tal como sostuve en el caso «Félix, Emir Roberto», en nuestro sistema jurídico el art. 1 de la C.N. dispone que «La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución», con lo que instituye, define y limita nuestro forma de gobierno representativa republicana federal; sintagma jurídico que constituye una unidad lógico-jurídica que no se puede fragmentar a gusto del intérprete, desuniendo la fórmula para hacer prevalecer una parte por sobre las otras. Por ello, no se debe razonar nuestro derecho desde otras formas de gobierno o de estado, o la doctrina y jurisprudencia que se producen derivadas de ellas. En este esquema, el deber fundamental de la persona sujeta a un ordenamiento jurídico es el de obedecer las leyes. Siguiendo a BOBBIO, este deber recibe el nombre de «obligación política». Su observancia «[…] por parte de la inmensa mayoría de los sujetos, es decir, la obediencia general y constante de las leyes es al mismo tiempo condición y prueba de la legitimidad del ordenamiento» (conf. BOBBIO, Norberto, El tercero ausente, Madrid, Ediciones Cátedra, 1989, pág. 116). En este orden democrático, en el Estado constitucional de derecho, el poder coactivo no es ejercido por el gobernante a su arbitrio, sino que «[…]
  • 54. existen unas normas generales y abstractas […] que establecen quién está autorizado a ejercer la fuerza, cuándo, o sea, en qué circunstancias, cómo, o sea, a través de qué procedimientos (lo cual significa que, excepto en caso de fuerza mayor el poder ejecutivo puede usar la fuerza de que dispone sólo después de un proceso regular), y en qué medida, lo que tiene como consecuencia que deba haber una determinada proporción, establecida de una vez por todas, entre culpa y castigo. A diferencia de lo que ocurre en el estado despótico, en el estado de derecho es posible distinguir no sólo la fuerza legítima de la ilegítima (considerando legítima cualquier acción que provenga del soberano, o sea, del que posee el poder efectivo), sino también la fuerza legal de la ilegal, o sea, la fuerza usada basándose en leyes preestablecidas y la fuerza utilizada contra las leyes» (conf. BOBBIO, Norberto, Las ideologías y el poder en crisis, Barcelona, Editorial Ariel, 1988, pág. 11). A los jueces, la Constitución Provincial nos impone el deber expreso de resolver según las Leyes (Constitución Nacional, Tratados, leyes nacionales, Constitución Provincial y leyes provinciales) en los artículos 148 y 149, en consecuencia, lo que está regulado por las leyes no lo podemos transformar en ponderable siguiendo la doctrina o jurisprudencia ajena a nuestro sistema jurídico, y haciendo con ello incierta e insegura la convivencia democrática. Una cuestión es la interpretación de las normas y otra muy distinta es convertir sus contenidos en ponderables, de forma de hacerlos maleables, y modelar las disposiciones según la oportunidad y las circunstancias, porque ello no sólo viola el principio de igualdad ante la ley, de igualdad de la ley y de su fuerza y acción uniforme (art. 7 Constitución de Mendoza), sino porque transforma ilegítimamente a nuestro gobierno de las Leyes en el gobierno de los hombres [entiéndase esta referencia a mujeres y/o varones]. En el caso que nos ocupa no advierto tensión alguna entre principios constitucionales o derechos fundamentales, que requieran ponderación, pues como anticipé la alegación defensiva no constituye otra cosa que una argucia
  • 55. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA que pretende deformar los límites que a los mismos imponen las reglas. La jueza sentenciante afirmó, correctamente, que «[s]abido es que la normativa internacional y la propia Constitución Nacional amparan a los trabajadores otorgándoles el derecho a huelga, a reunión y a peticionar a las autoridades, pero también es sabido y sostenido por numerosa doctrina y jurisprudencia, que ningún derecho es absoluto y no pueden ejercerse tales derechos ilimitadamente, mucho menos desarrollando conductas que coincidan con una de las descripciones prohibidas por el Código Penal» (sentencia, fs. 503 vta.). Tal como afirmó la jueza a quo, ningún derecho es absoluto –art. 14 de la CN– y todos ellos encuentran sus límites en el respeto a los demás derechos, pero esto no importa -como pretende la defensa- que unos deben ceder frente a otros, ni mucho menos que sean los jueces quienes debemos determinar caso a caso -con la enorme inseguridad jurídica que esto implicaría- qué derecho fundamental o principio debe prevalecer. De hecho, la defensa afirma que el derecho a circular no es absoluto, pero no se hace cargo de que tampoco los derechos constitucionales que invoca lo son. La defensa pretende que el encuadre jurídico de la conducta de los imputados sea la justificación por el ejercicio legítimo de un derecho, prevista por el art. 34 inc. 4 del Código Penal. Sin embargo, considero que los derechos que se invocan no fueron ejercidos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. La forma de determinar los límites de los derechos viene dada -al menos, en casos como el que nos ocupa- por su reglamentación, es decir, por la ley. Existen mecanismos institucionalizados para realizar actividades en lugares públicos, precisamente ideados para -dentro de sistemas democráticos de toma de decisiones- coordinar los intereses de la ciudadanía y no afectar los derechos de terceros. Esto no implica, de ninguna manera, negar que los acusados o las personas que éstos representaban carezcan del derecho a expresarse libremente, reunirse, realizar huelgas o peticionar ante las autoridades -derechos que los
  • 56. recurrentes engloban en la expresión «derecho a la protesta»-. Por el contrario, el peticionar a las autoridades es uno de los derechos más importantes en una democracia representativa plural y liberal, pues forma parte de la posibilidad de desacuerdo inherente a este sistema. Sin embargo, no es posible legitimar la protesta «contestataria» que se expresa de manera no institucional mediante, por ejemplo, cortes de arterias de tráfico vehicular. Mucho menos cuando, como en este caso, importa la comisión de delitos tipificados por el Código Penal, que no es otra cosa que el sistema de sanciones que democráticamente hemos sancionado como comunidad para responder a las conductas que consideramos más lesivas de bienes jurídicos. Está claro que en los cortes de calle hay presente una pretensión de llamar la atención y generar presión sobre quien tiene capacidad para satisfacer -directa o indirectamente- aquello que se reclama. El perjuicio para el tráfico opera en estos casos como una moneda de cambio, explícita o implícita, del beneficio que se busca obtener. Se trata de un elemento extorsivo o intimidatorio que es característico del corte de calle; sin embargo, es paradojal por cuanto el perjuicio directo es sufrido por personas diferentes de aquellas en cuyas manos se encuentra la respuesta al reclamo (GROSMAN, L. S., “¿Hay un derecho constitucional a cortar la calle como modo de reclamo?, en RIVERA, J. C. (h); ELÍAS, J. S., GROSMAN, L. S., LEGARRE, S. (dirs)., Tratado de lo Derechos Constitucionales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, pp. 222-243). La argucia defensiva pretende ocultar el hecho de que los acusados ejercieron sus derechos abierta y volitivamente en contra de la normativa jurídica con el objeto claro de llamar la atención. La jueza destacó que «[c]oincido con la defensa respecto de la importancia de los derechos de los trabajadores y de sus formas de reclamo, pero en el caso la modalidad elegida no fue proporcional ni necesaria. Recordemos que los encartados reconocieron que en esos momentos nos encontrábamos con un Gobierno que acababa de asumir y que se les ofreció una entrevista para ser escuchados a lo que se negaron rotundamente, incluso
  • 57. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA dijo Blas “no era necesario, sólo queríamos la convocatoria a paritarias”. Entiendo que los encartados querían hacer valer sus derechos y querían hacer notar su reclamo, pero ante una posible solución que se les ofreció, no depusieron de su actitud» (fs. 503 vta.). Ahora bien, entiendo que en nuestra democracia republicana, la forma de hacer oír la voz no puede ser a través de conductas tipificadas como delito y como afirmó la sentenciante “no pueden ejercerse tales derechos ilimitadamente, mucho menos desarrollando conductas que coincidan con una de las descripciones prohibidas por el Código Penal” (fundamentos, p 503 vta.). Coincido con la constitucionalista María Angélica GELLI cuando afirma que «[l]as acciones llevadas a cabo con la finalidad de llamar la atención de la opinión pública y presionar a las autoridades con cortes de rutas, caminos o calles encuadran en la prohibición constitucional, aun cuando las autoridades suelen ser complacientes con aquéllas, por motivos políticos o sociales y, en ocasiones, para evitar males mayores» (conf. GELLI, M. A., Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, Bs. As., 2003, p. 219). De hecho, este criterio se encuentra positivizado en nuestro derecho, que niega la legitimidad del ejercicio abusivo de los derechos. El art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación -que, debe señalarse, cuenta con una base de legitimidad democrática muy amplia dada su reciente sanción y el procedimiento deliberativo llevado adelante para su sanción- dispone: «Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización» (el destacado me pertenece).
  • 58. Ahora bien, no se encuentra en tela de juicio el derecho de protesta, sino –como se dijo anteriormente– la forma –lícita o ilícita-de ejercerlo dentro de nuestro democrático Estado Constitucional de Derecho. Que tengamos derecho a disentir y protestar por medidas políticas ¿nos autoriza a vulnerar derechos de terceros, cometer delitos o quedar exentos de la aplicación de la ley? Mi respuesta es, rotundamente, que no. Sostener lo contrario implicaría -según entiendo- utilizar la idea de democracia como un «pretexto» para establecer excepciones al imperio de la Constitución y ley lo que, paradójicamente, no haría más que socavar a la democracia misma. Esto no implica adscribir a una idea de democracia estricta, formal y vacía de contenido, tal como se acusa a los jueces que votaron en el caso «Schiffrin» con cita de EKMEDJIÁN (crítica formulada por GARGARELLA, R., “Un diálogo sobre la ley y la protesta social”, en POSTData: Revista de Reflexión y Análisis Político, n° 12, 2007, pp. 139-170). En aquella oportunidad la Cámara Criminal de Apelaciones que resolvió el caso, señaló que empleó un argumento democrático para condenar a Marina Schiffrin, una docente que había asumido un rol de liderazgo en una protesta que bloqueó una ruta. Apoyándose en la posición de EKMEDJIÁN, afirmó que sólo existe una forma legítima para la expresión de la soberanía del pueblo, que es el sufragio. Esa visión de la democracia cristalizada en el caso «Schiffrin» es incompleta, pues no permite explicar -por ejemplo- formas evidentes de participación democrática alternativas al voto, como el juicio por jurados. Sin embargo, no creo que prestar atención a la forma de la protesta para delimitar su validez frente a otros derechos constitucionales implique asumir esa concepción limitada sobre la participación democrática. Debe tenerse presente que la democracia no es por sí misma «[…] un valor absoluto, como la justicia, la libertad, la felicidad, sino que es un método, un conjunto de reglas de convivencia, las llamadas “reglas del juego”. El único método hasta ahora inventado y consolidado para permitir a una sociedad de seres desiguales y
  • 59. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA dominados por pasiones, instintos asociales e intereses egoístas alcanzar el máximo de justicia, libertad y felicidad» (conf. BOBBIO, Norberto, Las ideologías y el poder en crisis, cit., pág. 113). Es por ello que en la democracia «[…] a nadie impide luchar para conseguir sus propios fines, con una única condición de que cada uno permita a los otros luchar también por los fines que creen mejores, y todos se pongan de acuerdo sobre un criterio lo más objetivo posible para decidir cada vez, periódicamente, nunca definitivamente, cuáles son los fines que deben prevalecer» (conf. BOBBIO, Norberto, Las ideologías y el poder en crisis, cit.114). Se encuentra fuera de duda que el ejercicio de la ciudadanía en una democracia implica más que solamente la emisión del voto, y que la expresión de desacuerdo frente a los actos de gobierno es uno de los componentes típicos de la democracia. Sin embargo, fortalecer la democracia no significa que deban tolerarse conductas que –precisamente– niegan la autoridad del Estado. Tal como lo ha puesto de resalto BENENTE, es un reduccionismo identificar a la protesta únicamente con un acto de libertad de expresión: en determinados casos también tiene un contenido de fuerza, causa daño y tiene una «dimensión violenta» (BENENTE, M., “Criminalización y regulación de la protesta social. El fracaso de la teoría de la democracia deliberativa”, Lecciones y ensayos, n° 95, 2015, pp. 19- 44). A mi modo de ver, las posiciones de EKMEDJIÁN empleadas en el caso «Schiffrin» y la tesis que la defensa pretende instalar en este caso, exponen dos posiciones extremas claras. Una de ellas pretende limitar el juego democrático a la selección de representantes mediante el voto; la otra pretende exacerbarlo para convalidar como «ejercicio de democracia» acciones claramente contrarias a la ley penal. Por defecto y por exceso, estas visiones no aciertan en identificar los alcances de nuestra democracia. Tal como lo ha afirmado Andrés ROSLER, «el exceso de la forma jurídica (autoritarismo) puede ser tan nocivo como su ausencia (anarquismo)» (ROSLER, Andrés, “La ley es la ley”, Editoria Katz, Buenos Aires, 2019, págs. 18/19).Y en este punto me parece fundamental que la
  • 60. justicia no ignore el contenido político de la protesta que en particular se condenó en este caso. Como en todo caso sometido a decisión judicial, el hecho debe ser analizado en contexto. Se trataba de un reclamo que, si bien tenía por fin declarado la solicitud de llamado a negociaciones paritarias, cuando precisamente se les brindó a los acusados la posibilidad de entrevistarse con funcionarios del Gobierno de Mendoza que tenían responsabilidad sobre el asunto y eran, en definitiva, los destinatarios del pedido, se negaron a dialogar. Puesto en otras palabras, los hechos que han sido expresamente reconocidos por los acusados, tienen la virtualidad de negar la veracidad de las intenciones que éstos declararon como argumento para justificar el comportamiento asumido por ellos en los hechos que se les imputan. Vale la pena mencionar que uno de los mayores problemas que cualquier convivencia civil enfrenta es el de crear instituciones que permitan resolver los conflictos, y esas instituciones vienen dadas por el sistema democrático de gobierno. Sin embargo, el abuso de los derechos en que se asienta la democracia –como la libertad de expresión, el derecho a peticionar, etc.–, puede conducir a la paradoja de la ingobernabilidad. Es, en palabras de BOBBIO, uno de los «efectos perversos de la democracia», en el sentido de que en su propio seno se desarrollan situaciones que la contradicen y amenazan con derrocarla (BOBBIO, N, “La crisis de la democracia y la lección de los clásicos”, en BOBBIO, N.; PONTARA, G.; VECA, S., Crisis de la democracia, Barcelona, Editorial Ariel, 1985, pp. 5-43). Corresponde entonces determinar en qué casos la protesta social que incluye cortes de calles -y, con ello, la interrupción del tráfico alcanzada por el art. 194 del CP- supone un ejercicio arbitrario de los derechos incluidos en el «derecho a la protesta». En esta tarea, resultan útiles tres criterios de examen aportados por GROSMAN: universalidad, generalidad y factibilidad. Una protesta será legítima cuando sea universalizable, en el sentido de que no debe resultar relevante el contenido de la protesta. En una sociedad plural no podemos ser más
  • 61. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA permisivos con una protesta sólo porque consideremos que su reclamo es justo. Puesto que las sociedades modernas se caracterizan por el desacuerdo, uno de los principales desafíos de la democracia constitucional es canalizar los desacuerdos de modo que no resulten paralizantes o hagan imposible cada proyecto de vida en comunidad. Por lo que la evaluación del modo y forma de la protesta debe abstraerse la justicia o injusticia del reclamo (GROSMAN, L. S., cit., págs. 229/240). Además, la protesta debe ser generalizable en el sentido de que debemos poder convivir con esa forma de expresión si ésta se extendiese en el tiempo o espacio. El derecho a protestar debe tener cierto alcance de sustentabilidad. Si no podemos tratar a determinada forma de reclamo como algo excepcional, debemos preguntarnos si ese modo generalizado de protesta es algo con lo que deberíamos estar dispuestos a convivir. Los cortes de calle, por caso, no constituyen una forma de expresión que podamos admitir como infinitamente expansible: si cada ciudadano elige esa forma de protesta para hacer escuchar sus pretensiones individuales, la vida en comunidad sería, derechamente, algo imposible (GROSMAN, L. S., cit., pp. 229-240). Por último, la forma de protesta elegida debe pasar por un examen de factibilidad. La determinación del alcance del derecho a la protesta debe ser tal que pueda ser mantenido en casos análogos. Si ello lleva a límites insostenibles en niveles razonablemente esperables de expansión, habrá una buena razón para considerar arbitrario el ejercicio de los derechos involucrados. Sin embargo, si el análisis que hubiera que hacer para determinar si un corte de calle es válido necesariamente demorase un tiempo prolongado, estaríamos forzados a esperar demasiado si la calle debe ser liberada o no. Existen razones de factibilidad para rechazar una delimitación del derecho que se apoye en distinciones cuya dilucidación demoraría más de lo que parece aceptable en estos casos (GROSMAN, L. S., cit., págs. 229/240). No se trata aquí de establecer reglas para la ciudadanía sobre cómo llevar a cabo sus manifestaciones de apoyo o desacuerdo político. No es esa la
  • 62. tarea de los jueces. Sin embargo, debo hacer notar que, del hecho que las manifestaciones políticas que siendo pacíficas tengan la potencialidad de tornarse violentas -en distintos grados-, no se sigue la legitimidad jurídica ni democrática de la violencia en condiciones de protesta. En todo caso, una ciudadanía respetuosa del orden jurídico que republicanamente la sociedad se da a sí misma, debe asumir en el ejercicio de su libertad responsable las consecuencias de su accionar. La aceptación de la sanción correspondiente es inherente a la pretensión de desobediencia civil, un acto de ruptura contra el ordenamiento jurídico o contra una de sus partes que pretende justificar la transgresión de la ley, sea ello por: 1) la idea de una ley moral que obliga a las personas en cuanto personas, independientemente de toda coacción; 2) o fundado en una idea del Estado asentada en el contrato social, que declara la primacía del individuo sobre el Estado y le asigna derechos originarios e inalienables al primero; o 3) en una idea libertaria de maldad esencial de cualquier forma de poder sobre las personas, especialmente del Estado (conf. BOBBIO, Norberto, El tercero ausente, Madrid, Ediciones Cátedra, 1989, págs. 124/126). En el caso que nos ocupa, los acusados instrumentalizando a las personas convocadas hicieron ocupar -por el lugar y la disposición de los micrófonos para los oradores- pacíficamente la vía pública e impidieron de ese modo el normal desarrollo del tráfico vehicular. Esto es relevante desde el punto de vista penal, en primer lugar, a la hora de tipificar la conducta, lo que determina que se aplique el delito previsto y sancionado por el art. 194 CP y no, por ejemplo, el que se corresponde con el de daños o lesiones. En segundo lugar, su relevancia también se observa en el razonamiento que debe motivar el proceso de determinación de la pena, lo que ha sido considerado por la jueza a quo que impuso el mínimo previsto por el Código Penal -tres meses de prisión con los beneficios de la ejecución condicional-. Sin embargo, no puede consentirse la posición sostenida por la defensa y los acusados según la cual la manifestación fue pacífica y por ello
  • 63. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA estaría legitimada. De hecho, la ocupación de la vía pública aportó una condición para la intervención de Elizabeth Edith Ormezzano, del programa de Mediación del Ministerio de Seguridad, que podría haber derivado en el uso de la fuerza pública en garantía del derecho de los demás ciudadanos a circular o usar el servicio público de transporte. En el análisis de la posible justificación de la conducta es fundamental considerar las circunstancias modales del suceso. Es público y notorio que el frente de la Casa de Gobierno está orientado hacia el norte -y no al sur-, donde está la entrada principal, con amplias escalinatas y una gran explanada, que da a la calle Virgen del Carmen de Cuyo y que puede albergar más personas que las concentradas en esa oportunidad, sin afectar los derechos de otros ciudadanos. También es público y notorio y un dato de la experiencia común el hecho que habitualmente las manifestaciones de todo tipo y que pretenden, o no, llamar la atención del Gobierno se colocan en este sitio de la Casa de Gobierno: frente a las escalinatas y utilizando la explanada, lo que permite que la manifestación se realice sin que necesariamente se interrumpa con ella el normal y corriente desenvolvimiento del tráfico vehicular por sobre la mencionada arteria. A ello cabe agregar que por las características del lugar la prolongación de tras la calle Virgen del Carmen de Cuyo se ubica el Parque Cívico donde se encuentra otra gran explanada también apta para albergar en su caso muchas personas, como las concentradas en este evento, y sin afectar los derechos de ningún ciudadano. No es posible pensar que los acusados desconozcan estos datos, dada su trayectoria como dirigentes sindicales de una de las organizaciones gremiales precisamente de los empleados estatales y sin embargo, convocaron a más de seiscientas personas a la parte trasera de la Casa de Gobierno, sabiendo que ello implicaba necesariamente cortar la calle Peltier. Esto es fundamental en el análisis que nos ocupa, no ya desde el punto de vista de la autoría de Blass y Macho -que a esta altura es clara- sino para desestimar la posible justificación de su conducta: existía una forma adecuada a Derecho de ejercer sus derechos
  • 64. constitucionales invocados. Ello pues, según lo analizado en el párrafo precedente, el bloqueo de calle no resultaba un comportamiento ni una consecuencia necesaria del ejercicio del derecho en los términos alegados por los impugnantes, pues podían reclamar lícitamente, haciéndolo en el espacio ubicado al frente principal de la Casa de Gobierno, tanto en esa explanada o trasponiendo la calle Virgen del Carmen d Cuyo en la explanada del Parque Cívico. Con lo cual, el modo de obrar empleado no supera el test de razonabilidad que debe hacerse al evaluar la justificación. Menos aun tratándose la razón alegada del legítimo ejercicio de un derecho previsto en el art. 34 inc. 4 del CP. Al elegir la vía más dañosa posible para ejercer sus derechos, los acusados interfirieron ilegítimamente con el derecho a la libre circulación y cometieron el ilícito previsto en el art. 194 del CP. Por otra parte, tampoco resulta relevante desde el punto de vista jurídico el hecho de que se haya preavisado a entes estatales -al Gobierno de Mendoza y al Ministerio de Trabajo de la Nación- de la manifestación, pues ése no constituye el mecanismo legal propicio para solicitar una autorización de uso del espacio público. Dicho con claridad, para requerir una autorización de uso del espacio público no es suficiente con «dar aviso» a la autoridad de que se lo empleará, sino que es necesario seguir un procedimiento administrativo determinado, que incluye necesariamente la posibilidad del Estado de revisar las peticiones y autorizarlas o no. Aceptar la relevancia jurídica de una comunicación unilateral equivaldría a conceder facultades o privilegios a determinado grupo. La igualdad ante la ley reconocida en la Constitución Nacional (art. 16) y en la Constitución de Mendoza (art. 7) es uno de los pilares del sistema republicano y en este caso significa que no pueden establecerse excepciones sobre el modo de solicitar autorizaciones para emplear la vía pública. Tampoco creo que pueda negarse el carácter delictivo de la conducta llevada a cabo por Blas Bazán y Macho sobre la base de negar la
  • 65. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA existencia del aspecto subjetivo implicado en el tipo penal previsto por el art. 194 del CP y dado por la voluntad o intención -el dolo- de interrumpir el tráfico. Ello por dos razones. En primer lugar, dada la posición que en anteriores pronunciamientos he sostenido en relación al dolo como categoría de la imputación, que en el caso impediría afirmar que los acusados no conocían las consecuencias de su conducta. Me remito, en honor a la brevedad, a los casos «Sanhueza» y «Quiroga Morales». En segundo lugar, porque a mi juicio la voluntad de interrumpir el tráfico como forma de darle sentido coactivo a la protesta quedó patente desde que a los acusados se les brindó la posibilidad de diálogo con las autoridades gubernamentales, y éstas lo rechazaron. Amén de ello, la jueza interviniente abordó este punto: «[r]especto del tipo subjetivo, se trata de un delito doloso, requiriendo el conocimiento de que se está impidiendo o estorbando el normal funcionamiento del transporte y la voluntad de impedir, estorbar o entorpecer el mismo, admitiéndose el dolo eventual “ya que el fin inmediato puede ser otro, como por ejemplo una huelga o una protesta” […]. Podemos afirmar que esto último es lo que sucedió en los hechos investigados ya que el propósito de los imputados era el de hacer visible su concentración, su protesta y en ese accionar es que entorpecieron y luego impidieron la normal circulación terrestre. Los manifestantes eligieron, e incluso comunicaron, como dijo Macho, reunirse en calle Peltier [detrás de] la casa de Gobierno en un número tal de personas que natural y necesariamente importaría avanzar sobre los carriles de circulación […]» (fs. 503). A nivel dogmático, considerar justificada la conducta implicaría, a mi juicio, convalidar como acto tolerable el corte de calle. Sistemáticamente esto implica admitir que se tiene el derecho de ejercer de cualquier modo o forma los derechos de reunión, huelga, expresión y petición, lo que significa que la conducta en cuestión está justificada y, por lo tanto, genera en los demás el «deber de tolerar». En otras palabras, supone que la fuerza pública no puede actuar ante tales casos. A mi criterio, adoptar este temperamento implicaría vulnerar el principio de
  • 66. legalidad en sentido fuerte, ya que se estaría obligando a los demás ciudadanos a tolerar algo que la ley no manda. En definitiva, la realización de una manifestación no puede -so pretexto de vehiculizar el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión, el derecho de huelga ni el derecho a peticionar ante las autoridades- incumplir leyes en sentido estricto -de origen legislativo- ni amplio -normas administrativas-. Esto equivale a sostener que el ejercicio de derechos, por mucho que haga al desarrollo democrático, no permite cometer delitos previstos en el Código Penal, faltas del entonces Código de Faltas (actual Código Contravencional) o a la ley de tránsito, ni violar reglamentos o regulaciones administrativas sobre el uso de la vía pública. Por ello, en relación con el vicio in iudicando manifestado por los defensores, debo señalar que la conducta desplegada por Raquel Blas Bazán y Roberto Antonio Macho -cuya tipicidad ha sido acreditada, como surge luego de descartar los vicios procedimentales planteados por la defensa- no se encuentra justificada en el legítimo ejercicio de un derecho (supuesto previsto por el art. 34 inc. 4 del CP) puesto que, al incumplir las reglamentaciones administrativas dispuestas para la realización de eventos en la vía pública, las leyes y la Constitución, los acusados ejercieron su derecho fuera de los límites democráticamente establecidos y, de ese modo, ilegítimamente afectaron a terceros ciudadanos en el derecho de transportarse y/o utilizar el servicio del transporte público impidiéndoselo. La solución a este caso no es otra que la propiciada por la jueza a quo, por lo que debe ser confirmada. iii.-Por las razones expuestas y de manera concordante con lo manifestado por el Procurador General, considero que debe ser contestada de manera negativa la primera cuestión planteada y, en consecuencia, los recursos de casación planteados en autos deben ser rechazados y confirmarse la sentencia n° 2.530 pronunciada por el Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Primera Circunscripción Judicial.
  • 67. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA ASÍ VOTO. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior corresponde acoger los recursos casatorios formulados, casar la sentencia N° 2530, del Segundo Juzgado Penal colegiado de la Primera Circunscripción Judicial, modificar el punto 1) de su resolutivo, el que quedará redactado de la siguiente manera: «1) ABSOLVER a Roberto Antonio Macho y Raquel María Blas, ya filiados en autos por el delito de IMPEDIMENTO DEL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE TRANSPORTE POR TIERRA, previsto y sancionado por el art. 194 del CP, que se les atribuyó en autos P 21.439/16.” Dejar sin efecto lo dispuesto en los puntos 2, acápites a, b y c y, punto 3 de la sentencia. ASÍ VOTO. Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede. SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas por su orden y diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. ASÍ VOTO. Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta. S E N T E N C I A Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda
  • 68. de la Suprema Corte de Justicia RESUELVE: 1.- Hacer lugar a los recursos formulados en autos y casar la sentencia n° 2.530 del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Primera Circunscripción Judicial, disponiendo la absolución de la imputada Raquel María Blas Bazán y del imputado Roberto Antonio Macho del delito previsto por el art. 194 del CP. Modificar el punto 1) de su resolutivo, el que quedará redactado de la siguiente manera: «1) ABSOLVER a Roberto Antonio Macho y Raquel María Blas, ya filiados en autos por el delito de IMPEDIMENTO DEL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE TRANSPORTE POR TIERRA, previsto y sancionado por el art. 194 del CP, que se les atribuyó en autos P 21.439/16.» Dejar sin efecto lo dispuesto en los puntos 2, acápites a, b y c y, punto 3 de la sentencia. 2.- Imponer las costas por su orden y diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. 3.- Remitir los presentes obrados al Tribunal de origen, a efectos de que se realicen las comunicaciones correspondientes. Regístrese. Notifíquese. DR. OMAR A. PALERMO Ministro DR. MARIO D. ADARO Ministro DR. JOSÉ V. VALERIO Ministro (en disidencia)