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CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
X LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY	 24 de mayo de 2013	 Núm. 48-1	 Pág. 1
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
PROYECTO DE LEY
121/000048	 Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto
del asunto de referencia.
(121)  Proyecto de Ley.
Autor: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Educación y Deporte.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por
un período de quince días hábiles, que finaliza el día 11 de junio de 2013.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.—P.D. El Secretario General del Congreso
de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
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CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Serie A  Núm. 48-1	 24 de mayo de 2013	 Pág. 2
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD EDUCATIVA
Exposición de motivos
I
Los alumnos son el centro y la razón de ser de la educación. El aprendizaje en la escuela debe ir
dirigido a formar personas autónomas, críticas, con pensamiento propio. Todos los alumnos tienen un
sueño, todas las personas jóvenes tienen talento. Nuestras personas y sus talentos son lo más valioso
que tenemos como país.
Por ello, todos y cada uno de los alumnos serán objeto de una atención, en la búsqueda de desarrollo
del talento, que convierta la educación en el principal instrumento de movilidad social, ayude a superar
barreras económicas y sociales y genere aspiraciones y ambiciones realizables para todos. Para todos
ellos esta ley orgánica establece los necesarios mecanismos de permeabilidad y retorno entre las
diferentes trayectorias y vías que en ella se articulan.
Todos los estudiantes poseen talento, pero la naturaleza de este talento difiere entre ellos. En
consecuencia, el sistema educativo debe contar con los mecanismos necesarios para reconocerlo y
potenciarlo. El reconocimiento de esta diversidad entre alumnos en sus habilidades y expectativas es el
primer paso hacia el desarrollo de una estructura educativa que contemple diferentes trayectorias. La
lógica de esta reforma se basa en la evolución hacia un sistema capaz de encauzar a los estudiantes
hacia las trayectorias más adecuadas a sus capacidades, de forma que puedan hacer realidad sus
aspiraciones y se conviertan en rutas que faciliten la empleabilidad y estimulen el espíritu emprendedor a
través de la posibilidad, para los alumnos y sus padres o tutores legales, de elegir las mejores opciones
de desarrollo personal y profesional. Los estudiantes con problemas de rendimiento deben contar con
programas específicos que mejoren sus posibilidades de continuar en el sistema.
Detrás de los talentos de las personas están los valores que los vertebran, las actitudes que los
impulsan, las competencias que los materializan y los conocimientos que los construyen. El reto de una
sociedad democrática es crear las condiciones para que todos los alumnos puedan adquirir y expresar sus
talentos, en definitiva, el compromiso con una educación de calidad como soporte de la igualdad y la
justicia social.
La educación es el motor que promueve el bienestar de un país; el nivel educativo de los ciudadanos
determina su capacidad de competir con éxito en el ámbito del panorama internacional y de afrontar los
desafíos que se planteen en el futuro. Mejorar el nivel de los ciudadanos en el ámbito educativo supone
abrirles las puertas a puestos de trabajo de alta cualificación, lo que representa una apuesta por el
crecimiento económico y por un futuro mejor.
En la esfera individual, la educación supone facilitar el desarrollo personal y la integración social. El
nivel educativo determina, en gran manera, las metas y expectativas de la trayectoria vital, tanto en lo
profesional como en lo personal, así como el conjunto de conocimientos, recursos y herramientas de
aprendizaje que capacitan a una persona para cumplir con éxito sus objetivos.
Solo un sistema educativo de calidad, inclusivo, integrador y exigente, garantiza la igualdad de
oportunidades y hace efectiva la posibilidad de que cada alumno desarrolle el máximo de sus
potencialidades. Solo desde la calidad se podrá hacer efectivo el mandato del artículo 27.2 de la
Constitución española «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en
el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales».
II
Uno de los objetivos de la reforma es introducir nuevos patrones de conducta que ubiquen la educación
en el centro de nuestra sociedad y economía.
La transformación de la educación no depende sólo del sistema educativo. Es toda la sociedad la que
tiene que asumir un papel activo. La educación es una tarea que afecta a empresas, asociaciones,
sindicatos, organizaciones no gubernamentales, así como a cualquier otra forma de manifestación de la
sociedad civil y, de manera muy particular, a las familias. El éxito de la transformación social en la que
estamos inmersos depende de la educación; ahora bien, sin la implicación de la sociedad civil no habrá
transformación educativa.
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Serie A  Núm. 48-1	 24 de mayo de 2013	 Pág. 3
La realidad familiar en general, y en particular en el ámbito de su relación con la educación, está
experimentando profundos cambios. Son necesarios canales y hábitos que nos permitan restaurar el
equilibrio y la fortaleza de las relaciones entre alumnos, familias y escuelas. Los padres son los primeros
responsables de la educación de sus hijos y por ello el sistema educativo tiene que contar con la familia y
confiar en sus decisiones.
Son de destacar los resultados del trabajo generoso de maestros y profesores, padres y otros actores
sociales, que nos brindan una visión optimista ante la transformación de la educación a la que nos
enfrentamos, al ofrecernos una larga lista de experiencias de éxito en los más diversos ámbitos, que
propician entornos locales, en muchos casos con proyección global, de cooperación y aprendizaje.
III
Los profundos cambios a los que se enfrenta la sociedad actual demandan una continua y reflexiva
adecuación del sistema educativo a las emergentes demandas de aprendizaje. La creación de las
condiciones que permitan a los alumnos su pleno desarrollo personal y profesional, así como su
participación efectiva en los procesos sociales, culturales y económicos de transformación, es una
responsabilidad ineludible de los poderes públicos.
Nunca como ahora hemos tenido la oportunidad de disponer de una educación personalizada y
universal. Como nunca hasta ahora la educación ha tenido la posibilidad de ser un elemento tan
determinante de la equidad y del bienestar social.
La principal amenaza a la que en sostenibilidad se enfrentan las sociedades desarrolladas es la
fractura del conocimiento, esto es, la fractura entre los que disponen de los conocimientos, competencias
y habilidades para aprender y hacer, y hacer aprendiendo, y los que quedan excluidos. La lucha contra la
exclusión de una buena parte de la sociedad española propiciada por las altas tasas de abandono escolar
temprano y por los bajos niveles de calidad que hoy día reporta el sistema educativo son el principal
impulso para afrontar la reforma.
La escuela, y en especial la escuela pública, han encontrado su principal razón de ser en la lucha
contra la inevitabilidad de las situaciones de injusticia o de degradación que han ido acaeciendo en cada
momento de su historia. La escuela moderna es la valedora de la educación como utopía de justicia social
y bienestar. Acorde con esta función, la presente ley orgánica orienta la escuela al servicio de una sociedad
que no puede asumir como normal o estructural que una parte importante de sus alumnos, aquellos que
abandonan las aulas antes de disponer de los conocimientos, competencias y habilidades básicos, o
aquellos cuyo nivel formativo esté muy por debajo de los estándares de calidad internacionales, partan en
el inicio de su vida laboral en unas condiciones de desventaja tales que estén abocados al desempleo o
a un puesto de trabajo de limitado valor añadido. Estas circunstancias, en la economía actual, cada vez
más global y más exigente en la formación de trabajadores y empresarios, se convierten en una lacra que
limita las posibilidades de movilidad social, cuando no conducen a la inasumible transmisión de la pobreza.
De acuerdo con la reflexión anterior, es importante destacar que la mejora de la calidad democrática
de una comunidad pasa inexorablemente por la mejora de la calidad de su sistema educativo. Una
democracia cada vez más compleja y participativa demanda ciudadanos crecientemente responsables y
formales. Elevar los niveles de educación actuales es una decisión esencial para favorecer la convivencia
pacífica y el desarrollo cultural de la sociedad.
Equidad y calidad son dos caras de una misma moneda. No es imaginable un sistema educativo de
calidad en el que no sea una prioridad eliminar cualquier atisbo de desigualdad. No hay mayor falta de
equidad que la de un sistema que iguale en la desidia o en la mediocridad. Para la sociedad española no
basta con la escolarización para atender el derecho a la educación, la calidad es un elemento constituyente
del derecho a la educación.
IV
Una sociedad más abierta, global y participativa demanda nuevos perfiles de ciudadanos y trabajadores,
más sofisticados y diversificados, de igual manera que exige maneras alternativas de organización y
gestión en las que se primen la colaboración y el trabajo en equipo, así como propuestas capaces de
asumir que la verdadera fortaleza está en la mezcla de competencias y conocimientos diversos.
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La educación es la clave de esta transformación mediante la formación de personas activas con
autoconfianza, curiosas, emprendedoras e innovadoras, deseosas de participar en la sociedad a la
pertenecen, de crear valor individual y colectivo, capaces de asumir como propio el valor del equilibrio
entre el esfuerzo y la recompensa. El sistema educativo debe posibilitar tanto el aprendizaje de cosas
distintas como la enseñanza de manera diferente, para poder satisfacer a unos alumnos que han ido
cambiando con la sociedad.
Las habilidades cognitivas, siendo imprescindibles, no son suficientes; es necesario adquirir desde
edades tempranas competencias transversales, como el pensamiento crítico, la gestión de la diversidad,
la creatividad o la capacidad de comunicar, y actitudes clave como la confianza individual, el entusiasmo,
la constancia y la aceptación del cambio. La educación inicial es cada vez más determinante por cuanto
hoy en día el proceso de aprendizaje no se termina en el sistema educativo, sino que se proyecta a lo
largo de toda la vida de la persona.
Necesitamos propiciar las condiciones que permitan el oportuno cambio metodológico, de forma que
el alumno sea un elemento activo en el proceso de aprendizaje. Los alumnos actuales han cambiado
radicalmente en relación con los de hace una generación. La globalización y el impacto de las nuevas
tecnologías hacen que sea distinta su manera de aprender, de comunicarse, de concentrar su atención o
de abordar una tarea.
Se hace necesario generar la convicción de que el sistema educativo recompensa de manera
transparente y equitativa el rendimiento que se logre en los objetivos educativos, y que reconoce
especialmente su contribución a la mejora del entorno.
Prácticamente todos los países desarrollados se encuentran en la actualidad, o se han encontrado en
losúltimosaños,inmersosenprocesosdetransformacióndesussistemaseducativos.Lastransformaciones
sociales inherentes a un mundo más global, abierto e interconectado, como éste en el que vivimos, han
hecho recapacitar a los distintos países sobre la necesidad de cambios normativos y programáticos de
mayor o menor envergadura para adecuar sus sistemas educativos a las nuevas exigencias.
En el ámbito europeo podemos citar a Finlandia, Suecia, Alemania, Austria, Francia, Italia, Dinamarca,
Polonia, Hungría y Reino Unido como ejemplos de países cuyos sistemas educativos están en revisión.
Fuera del ámbito europeo Brasil, Singapur, Japón, Shanghái-China, Ontario-Canadá, República de Corea
o EEUU también están inmersos en procesos de mejora de la educación, con cambios regulatorios y
planificaciones a medio y largo plazo.
V
La finalización de un ciclo económico expansivo y sus inevitables consecuencias presupuestarias no
pueden ser una coartada para eludir las necesarias reformas de nuestro sistema educativo. El costo de
no asumir estas responsabilidades no sería otro que el de ver aumentar la exclusión social y el deterioro
de la competitividad.
Desde la transición a la democracia, España ha alcanzado unas tasas de escolarización prácticamente
del 100 % desde los 3 años y ha desarrollado los instrumentos necesarios para garantizar unos niveles
mínimos de educación al cubrir las necesidades básicas de los estudiantes y asegurar, para el conjunto
de los centros docentes, unos niveles mínimos de calidad mediante el establecimiento de criterios de
uniformidad. Debemos pues considerar como un logro de las últimas décadas la universalización de la
educación, así como la educación inclusiva.
Las diferencias entre los alumnos de un mismo centro y entre los distintos centros indican que tenemos
un sistema educativo más homogéneo que la media, lo que se traduce en un índice de equidad superior
a la media de la OCDE.
Sin embargo, el sistema actual no permite progresar hacia una mejora de la calidad educativa, como
ponen en evidencia los resultados obtenidos por los alumnos en las pruebas de evaluación internacionales
como PISA (Programme for International Student Assessment), las elevadas tasas de abandono temprano
de la educación y la formación, y el reducido número de estudiantes que alcanza la excelencia. La
objetividad de los estudios comparativos internacionales, que reflejan como mínimo el estancamiento del
sistema, llevan a la conclusión de que es necesaria una reforma del sistema educativo que huya de los
debates ideológicos que han dificultado el avance en los últimos años. Es necesaria una reforma sensata,
práctica, que permita desarrollar al máximo el potencial de cada alumno.
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Los resultados de 2011, difundidos por EUROSTAT (Statistical Office of the European Communities)
en relación con los indicadores educativos de la Estrategia Europa 2020, destacan con claridad el
abandono educativo temprano como una de las debilidades del sistema educativo español, al situar la
tasa de abandono en el 26,5 % en 2011, con tendencia al descenso pero muy lejos del valor medio
europeo actual (13,5%) y del objetivo del 10 % fijado para 2020.
Por otra parte, el Informe PISA 2009 arroja unos resultados para España que ponen de relieve el nivel
insuficiente obtenido en comprensión lectora, competencia matemática y competencia científica, muy
alejado del promedio de los países de la OCDE.
La Estrategia de la Unión Europea para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador ha
establecido para el horizonte 2020 cinco ambiciosos objetivos en materia de empleo, innovación,
educación, integración social y clima/energía y ha cuantificado los objetivos educativos que debe conseguir
por la Unión Europea para mejorar los niveles de educación: en el año 2020, la Unión Europea deberá
reducir el abandono escolar a menos de un 10 % y, como mínimo, al menos el 40 % de la población de
entre 30 y 34 años deberá haber finalizado sus estudios de formación superior o equivalente.
De acuerdo con la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020, aprobada en 2010 por la
Comisión Europea, esta mejora en los niveles de educación debe dirigirse también a las personas con
discapacidad, a quienes se les habrá de garantizar una educación y formación inclusivas y de calidad en
el marco de la iniciativa «Juventud en movimiento», planteada por la propia Estrategia Europea para un
crecimiento inteligente. A tal fin, se tomará como marco orientador y de referencia necesaria la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas en
diciembre de 2006, vigente y plenamente aplicable en España desde mayo de 2008.
Para abordar la disminución del abandono escolar, se ha de incrementar el porcentaje de jóvenes que
finalizan el nivel educativo de educación secundaria superior, nivel CINE 3 (Clasificación Internacional
Normalizada de la Educación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, UNESCO). La consecución de este nivel educativo se ha convertido en una cuestión clave de
los sistemas educativos y formativos en los países desarrollados, y está recogida también en el Proyecto
de Indicadores de la Educación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE),
que destaca la necesidad de que los jóvenes completen como mínimo el nivel CINE 3 para afrontar su
incorporación al mercado laboral con las suficientes garantías.
La técnica normativa elegida de modificación limitada de la Ley Orgánica de Educación responde a las
recomendaciones de la OCDE basadas en las mejores prácticas de los países con sistemas educativos
con mejores resultados, en los que las reformas se plantean de manera constante sobre un marco de
estabilidad general según se van detectando insuficiencias o surgen nuevas necesidades. La propuesta
de la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) surge de la necesidad de dar
respuesta a problemas concretos de nuestro sistema educativo que están suponiendo un lastre para la
equidad social y la competitividad del país, primando la consecución de un marco de estabilidad y evitando
situaciones extraordinarias como las vividas en nuestro sistema educativo en los últimos años.
Los cambios propuestos en nuestro sistema educativo por la LOMCE están basados en evidencias.
La reforma pretende hacer frente a los principales problemas detectados en el sistema educativo español
sobre los fundamentos proporcionados por los resultados objetivos reflejados en las evaluaciones
periódicas de los organismos europeos e internacionales.
Los estudios internacionales ponen de manifiesto que los países que han mejorado de forma
relativamente rápida la calidad de sus sistemas educativos han implantado medidas relacionadas con la
simplificación del currículo y el refuerzo de los conocimientos instrumentales, la flexibilización de las
trayectorias de forma que los estudiantes puedan elegir las más adecuadas a sus capacidades y
aspiraciones, el desarrollo de sistemas de evaluación externa censales y consistentes en el tiempo, el
incremento de la transparencia de los resultados, la promoción de una mayor autonomía y especialización
en los centros docentes, la exigencia a estudiantes, profesores y centros de la rendición de cuentas, y el
incentivo del esfuerzo.
Esta reforma del sistema educativo pretende ser gradualista y prudente, basada en el sentido común
y sostenible en el tiempo, pues su éxito se medirá en función de la mejora objetiva de los resultados de
los alumnos. Esta ley orgánica es el resultado de un diálogo abierto y sincero, que busca el consenso,
enriquecido con las aportaciones de toda la comunidad educativa.
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VI
La reforma promovida por la LOMCE se apoya en evidencias y recoge las mejores prácticas
comparadas. Los principales objetivos que persigue la reforma son reducir la tasa de abandono temprano
de la educación, mejorar los resultados educativos de acuerdo con criterios internacionales, tanto en la
tasa comparativa de alumnos excelentes, como en la de titulados en Educación Secundaria Obligatoria,
mejorar la empleabilidad, y estimular el espíritu emprendedor de los estudiantes. Los principios sobre los
cuales pivota la reforma son fundamentalmente el aumento de la autonomía de centros, el refuerzo de la
capacidad de gestión de la dirección de los centros, las evaluaciones externas de fin de etapa, la
racionalización de la oferta educativa y la flexibilización de las trayectorias.
VII
El aumento de la autonomía de los centros es una recomendación reiterada de la OCDE para mejorar
los resultados de los mismos, necesariamente unida a la exigencia de una mayor transparencia en la
rendición de cuentas. Pese a la reiteración formal de la Ley Orgánica de Educación (LOE) sobre la
importancia de la autonomía, las encuestas internacionales siguen marcando este factor como un déficit
de nuestro sistema. Es necesario que cada centro tenga la capacidad de identificar cuáles son sus
fortalezas y las necesidades de su entorno, para así poder tomar decisiones sobre cómo mejorar su oferta
educativa y metodológica en ese ámbito, en relación directa, cuando corresponda por su naturaleza, con
la estrategia de la administración educativa. Esta responsabilidad llevará aparejada la exigencia de
demostrar que los recursos públicos se han utilizado de forma eficiente y que han conducido a una mejora
real de los resultados. La autonomía de los centros es una puerta abierta a la atención a la diversidad de
los alumnos, que mantiene la cohesión y unidad del sistema y abre nuevas posibilidades de cooperación
entre los centros y de creación de redes de apoyo y aprendizaje compartido.
La reforma contribuirá también a reforzar, por un lado, la capacidad de gestión de la dirección de los
centros confiriendo a los directores, como representantes que son de la Administración educativa en el
centro y como responsables del proyecto educativo, y por otro la oportunidad de ejercer un mayor liderazgo
pedagógico y de gestión. Por otro lado, se potencia la función directiva a través de un sistema de
certificación previa para acceder al puesto de director, y se establece un protocolo para rendir cuentas de
las decisiones tomadas, de las acciones de calidad y de los resultados obtenidos al implementarlas.
Pocas áreas de la administración tienen la complejidad y el tamaño que tiene la red de centros públicos
educativos; siendo conscientes de su dificultad y del esfuerzo que supone para sus responsables, mejorar
su gestión es un reto ineludible para el sistema.
VIII
Las evaluaciones externas de fin de etapa constituyen una de las principales novedades de la LOMCE
con respecto al marco anterior y una de las medidas llamadas a mejorar de manera más directa la calidad
del sistema educativo. Veinte países de la OCDE realizan a sus alumnos pruebas de esta naturaleza y las
evidencias indican que su implantación tiene un impacto de al menos dieciséis puntos de mejora de
acuerdo con los criterios de PISA.
Estas pruebas tendrán un carácter formativo y de diagnóstico. Por un lado deben servir para garantizar
que todos los alumnos alcancen los niveles de aprendizaje adecuados para el normal desenvolvimiento
de la vida personal y profesional conforme el titulo pretendido, y además deben permitir orientar a los
alumnos en sus decisiones escolares de acuerdo con los conocimientos y competencias que realmente
posean. Por otro lado, estas pruebas normalizan los estándares de titulación en toda España, indicando
de forma clara al conjunto de la comunidad educativa cuáles son los niveles de exigencia requeridos e
introduciendo elementos de certeza, objetividad y comparabilidad de resultados. Además, proporcionan a
los padres, a los centros y a las Administraciones educativas una valiosa información de cara a futuras
decisiones. El objetivo de esta evaluación es la mejora del aprendizaje del alumno, de las medidas de
gestión de los centros y de las políticas de las Administraciones.
La transparencia de los datos debe realizarse persiguiendo informar sobre el valor añadido de los
centros en relación con las circunstancias socioeconómicas de su entorno y de manera especial sobre la
evolución de éstos.
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Las pruebas serán homologables a las que se realizan en el ámbito internacional y en especial a las
de la OCDE y se centran en el nivel de adquisición de las competencias. Siguiendo las pautas
internacionales, deberán ser cuidadosas en cualquier caso para poder medir los resultados del proceso
de aprendizaje sin mermar la deseada autonomía de los centros, y deberán excluir la posibilidad de
cualquier tipo de adiestramiento para su superación.
Las evaluaciones propuestas no agotan las posibilidades de evaluación dentro del sistema, si bien
corresponderá a las Administraciones educativas la decisión sobre la realización de otras evaluaciones.
El éxito de la propuesta de evaluaciones consistirá en conseguir que ningún alumno encuentre ante
ellas una barrera infranqueable. Cada prueba debe ofrecer opciones y pasarelas, de manera que nadie
que quiera seguir aprendiendo pueda quedar, bajo ningún concepto, fuera del sistema.
IX
La racionalización de la oferta educativa, reforzando en todas las etapas el aprendizaje de materias
troncales que contribuyan a la adquisición de las competencias fundamentales para el desarrollo
académico de los alumnos, es otro objetivo básico de la reforma. La revisión curricular que suceda a la
aprobación de la ley orgánica deberá tener muy en cuenta las necesidades de aprendizaje vinculadas a
los acelerados cambios sociales y económicos que estamos viviendo. La simplificación del desarrollo
curricular es un elemento esencial para la transformación del sistema educativo, simplificación que, de
acuerdo con las directrices de la Unión Europea, debe proporcionar un conocimiento sólido de los
contenidos que garantice la efectividad en la adquisición de las competencias básicas. Las claves de este
proceso de cambio curricular son favorecer una visión interdisciplinar y, de manera especial, posibilitar
una mayor autonomía a la función docente, de forma que permita satisfacer las exigencias de una mayor
personalización de la educación, teniendo en cuenta el principio de especialización del profesorado.
X
Las rigideces del sistema conducen a la exclusión de los alumnos cuyas expectativas no se adecuan
al marco establecido. En cambio, la posibilidad de elegir entre distintas trayectorias les garantiza una más
fácil permanencia en el sistema educativo y, en consecuencia, mayores posibilidades para su desarrollo
personal y profesional. La flexibilización de las trayectorias, de forma que cada estudiante pueda desarrollar
todo su potencial, se concreta en el desarrollo de programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento
en el segundo y el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, la anticipación de los itinerarios
hacia Bachillerato y Formación Profesional, y la transformación del actual cuarto curso de la Educación
Secundaria Obligatoria en un curso fundamentalmente propedéutico y con dos trayectorias bien
diferenciadas. Esta diversificación permitirá que el estudiante reciba una atención personalizada para que
se oriente hacia la vía educativa que mejor se adapte a sus necesidades y aspiraciones, lo que debe
favorecer su progresión en el sistema educativo.
Es un tema recurrente de la reforma eliminar las barreras para favorecer la realización, como mínimo,
de las etapas superiores de secundaria, una exigencia cada vez más evidente en la sociedad en la que
vivimos, para lo que se han planteado nuevos itinerarios y se ha dotado de mayor permeabilidad a los
existentes. La permeabilidad del sistema, tanto vertical como horizontal, es una de las mayores
preocupaciones de la Unión Europea; así, la ley abre pasarelas entre todas las trayectorias formativas y
dentro de ellas, de manera que ninguna decisión de ningún alumno sea irreversible. Cualquier alumno
puede transitar a lo largo de su proceso de formación de unos ámbitos a otros de acuerdo con su vocación,
esfuerzo y expectativas vitales, enlazando con las necesidades de una formación a lo largo de la vida.
Junto a estos principios es necesario destacar tres ámbitos sobre los que la LOMCE hace especial
incidencia con vistas a la transformación del sistema educativo: las Tecnologías de la Información y
Comunicación, el fomento del plurilingüismo, y la modernización de la Formación Profesional.
XI
La tecnología ha conformado históricamente la educación y la sigue conformado. El aprendizaje
personalizado y su universalización como grandes retos de la transformación educativa, así como la
satisfacción de los aprendizajes en competencias no cognitivas, la adquisición de actitudes y el aprender
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haciendo, demandan el uso intensivo de las tecnologías. Conectar con los hábitos y experiencias de las
nuevas generaciones exige una revisión en profundidad de la noción de aula y de espacio educativo, solo
posible desde una lectura amplia de la función educativa de las nuevas tecnologías.
La incorporación generalizada de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) al sistema
educativo permitirá personalizar la educación y adaptarla a las necesidades y al ritmo de cada alumno.
Por una parte, servirá para el refuerzo y apoyo en los casos de bajo rendimiento y, por otra, permitirá
expandir sin limitaciones los conocimientos transmitidos en el aula. Los alumnos con motivación podrán
así acceder, de acuerdo con su capacidad, a los recursos educativos que ofrecen ya muchas instituciones
a nivel tanto nacional como internacional. Las TIC serán una pieza fundamental para producir el cambio
metodológico que lleve a conseguir el objetivo de mejora de la calidad educativa. Asimismo, el uso
responsable y ordenado de estas nuevas tecnologías por parte de los alumnos debe estar presente en
todo el sistema educativo. Las TIC serán también una herramienta clave en la formación del profesorado
y en el aprendizaje de los ciudadanos a lo largo de la vida, al permitirles compatibilizar la formación con
las obligaciones personales o laborales, y asimismo lo serán en la gestión de los procesos.
Una vez valoradas experiencias anteriores, es imprescindible que el modelo de digitalización de la
escuela por el que se opte resulte económicamente sostenible, y que se centre en la creación de un
ecosistema digital de ámbito nacional que permita el normal desarrollo de las opciones de cada
Administración educativa.
XII
El dominio de una segunda o, incluso, una tercera lengua extranjera se ha convertido en una prioridad
en la educación como consecuencia del proceso de globalización en que vivimos, a la vez que se muestra
como una de las principales carencias de nuestro sistema educativo. La Unión Europea fija el fomento del
plurilingüismo como un objetivo irrenunciable para la construcción de un proyecto europeo. La ley apoya
decididamente el plurilingüismo, redoblando los esfuerzos para conseguir que los estudiantes se
desenvuelvan con fluidez al menos en una primera lengua extranjera, cuyo nivel de comprensión oral y
lectora y de expresión oral y escrita resulta decisivo para favorecer la empleabilidad y las ambiciones
profesionales, y por ello apuesta decididamente por la incorporación curricular de una segunda lengua
extranjera.
XIII
La principal diferencia del sistema educativo español con los de nuestro entorno radica en el número
especialmente bajo de alumnos que transitan por nuestra Formación Profesional. Esta situación incide
inevitablemente en la empleabilidad y en la competitividad de nuestra economía, limitando las opciones
vitales de muchos jóvenes. Revitalizar la opción del aprendizaje profesional como una opción acorde con
la voluntad de un desarrollo personal y también su permeabilidad con el resto del sistema es un objetivo
estratégico de esta ley. Para alcanzarlo se propone la modernización de la oferta, su adaptación a los
requerimientos de los diferentes sectores productivos, la implicación de las empresas en el proceso
formativo, con la importante novedad de la Formación Profesional dual, y la búsqueda de un acercamiento
a los modelos de los países de nuestro entorno con niveles mucho menores de desempleo juvenil. Se crea
un nuevo título de Formación Profesional Básica, se flexibilizan las vías de acceso desde la Formación
Profesional Básica hacia la de Grado Medio y desde ésta hacia la de Grado Superior, se prioriza la
contribución a la ampliación de las competencias en Formación Profesional Básica y de Grado Medio, se
regula la Formación Profesional dual y se completa con materias optativas orientadas a los ciclos de grado
superior y al tránsito hacia otras enseñanzas.
XIV
La Recomendación (2002)12, de fecha 16 de octubre de 2002, del Comité de Ministros del Consejo
de Europa a los Estados miembros sobre la Educación para la Ciudadanía Democrática, señala que la
educación para la ciudadanía democrática es esencial para promover una sociedad libre, tolerante y justa
y que contribuye a defender los valores y principios de la libertad, el pluralismo, los derechos humanos y
el imperio de la ley, que son los fundamentos de la democracia.
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Uno de los principios en los que se inspira el Sistema Educativo Español es la transmisión y puesta en
práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la
solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo
de discriminación. Se contempla también como fin a cuya consecución se orienta el Sistema Educativo
Español la preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica,
social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones
cambiantes de la sociedad del conocimiento.
Esta ley orgánica considera esencial la preparación para la ciudadanía activa y la adquisición de las
competencias sociales y cívicas, recogidas en la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo
de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente. En el contexto
del cambio metodológico que esta ley orgánica propugna se aborda esta necesidad de forma transversal
al incorporar la educación cívica y constitucional a todas las asignaturas durante la educación básica, de
forma que la adquisición de competencias sociales y cívicas se incluya en la dinámica cotidiana de los
procesos de enseñanza y aprendizaje y se potencie de esa forma, a través de un planteamiento conjunto,
su posibilidad de transferencia y su carácter orientador.
XV
La transformación del sistema educativo es el resultado de un esfuerzo contenido y constante de
reforma educativa, esfuerzo que sólo es posible realizar con la colaboración permanente y respetuosa de
todos los actores. De manera especial, será relevante promover una cooperación sincera entre las
Administraciones educativas que permita compartir las mejores prácticas del sistema y mejorar la cohesión
territorial. Además, esta ley adquirirá pleno sentido con el desarrollo de una futura ley sobre la función
docente.
Artículo único.  Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los siguientes términos:
Uno.  Se modifica la redacción de los párrafos b), k) y l) y se añade un nuevo párrafo q) al artículo 1
en los siguientes términos:
«b)  La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa, la no
discriminaciónylaaccesibilidaduniversal,yactúecomoelementocompensadordelasdesigualdades
personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de
discapacidad.
k)  La educación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos,
así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en
especial en el del acoso escolar.
l)  El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y el fomento de la igualdad efectiva
entre hombres y mujeres, así como la prevención de la violencia de género.
q)  La libertad de enseñanza y de creación de centro docente, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.»
Dos.  Se añade un nuevo artículo 2.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 2.bis.  Sistema Educativo Español.
1.  A efectos de esta ley orgánica, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de
Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados,
que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación del servicio público de la
educación en España, y los titulares del derecho a la educación, así como el conjunto de relaciones,
estructuras, medidas y acciones que se implementan para prestarlo.
2.  Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado
y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa.
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3.  Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español
contará, entre otros, con los siguientes instrumentos:
a)  El Consejo Escolar del Estado, como órgano de participación de la comunidad educativa en
la programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno.
b)  La Conferencia Sectorial de Educación, como órgano de cooperación entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
c)  Las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada
que se constituyan.
d)  El Sistema de Información Educativa.
e)  El Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio, como garantía de la igualdad de
oportunidades en el acceso a la educación.
4.  El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad,
cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación,
eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas.»
Tres.  Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 3, con la siguiente redacción:
«10.  Los ciclos de Formación Profesional Básica tendrán carácter obligatorio y gratuito.»
Cuatro.  El título del capítulo III del título preliminar y el artículo 6 quedan redactados de la siguiente
manera:
«CAPÍTULO III.  Currículo y distribución de competencias.
Artículo 6.  Currículo.
1.  A los efectos de lo dispuesto en esta ley orgánica, se entiende por currículo la regulación de
los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las
enseñanzas.
2.  El currículo estará integrado por los siguientes elementos:
a)  Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.
b)  Las competencias, o capacidades para activar y aplicar de forma conjunta los contenidos
propios de cada enseñanza y etapa educativa, para lograr la realización adecuada de actividades y
la resolución eficaz de problemas complejos.
c)  Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que
contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de
competencias.
Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y
módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participen los
alumnos.
d)  La metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes
como la organización del trabajo de los docentes.
e)  Los estándares y resultados de aprendizaje evaluables.
f)  Los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los
objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.»
Cinco.  Se añade un nuevo artículo 6.bis, dentro del capítulo III del título preliminar, con la siguiente
redacción:
«Artículo 6.bis.  Distribución de competencias.
1.  Corresponde al Gobierno:
a)  La ordenación general del sistema educativo.
b)  La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución,
a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
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c)  La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos en los artículos 27
y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
d)  La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30.ª de la Constitución,
le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.
e)  El diseño del currículo básico que garantice el carácter oficial y la validez en todo el territorio
nacional de las titulaciones a que se refiere esta ley orgánica.
2.  En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria, y en Bachillerato, las
asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y
de asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las Administraciones educativas y
los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma:
a)  Corresponderá al Gobierno:
1.º)  Determinar los contenidos, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo
mínimo del bloque de asignaturas troncales.
2.º)  Determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque
de asignaturas específicas.
3.º)  Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y
etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las
características generales de las pruebas, en relación con la evaluación final de Educación Primaria.
b)  Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en relación con las
evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato:
1.º)  Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y
etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación
con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas.
2.º)  Determinar las características de las pruebas.
3.º)  Diseñar las pruebas y establecer su contenido para cada convocatoria.
c)  Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno de acuerdo con el apartado
anterior, las Administraciones educativas podrán:
1.º)  Completar los contenidos del bloque de asignaturas troncales.
2.º)  Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración
autonómica.
3.º)  Establecer directrices para orientar la metodología didáctica empleada en los centros
docentes de su competencia.
4.º)  Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del
bloque de asignaturas troncales.
5.º)  Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de
asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.
6.º)  En relación con la evaluación durante la etapa, completar los criterios de evaluación
relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación
del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
7.º)  Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque
de asignaturas de libre configuración autonómica.
d)  Dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones educativas de
acuerdo con los apartados anteriores, y en función de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa, los centros docentes podrán:
1.º)  Completar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre
configuración autonómica, y configurar su oferta formativa.
2.º)  Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.
3.º)  Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas.
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e)  El horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas
troncales se fijará en cómputo global para toda la Educación Primaria, para el primer ciclo de
Educación Secundaria Obligatoria, para el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, y
para cada uno de los cursos de Bachillerato, y no será inferior al 50 % del total del horario lectivo
fijado por cada Administración educativa como general. En este cómputo no se tendrán en cuenta
posibles ampliaciones del horario que se puedan establecer sobre el horario general.
3.  Para el segundo ciclo de Educación infantil, las enseñanzas artísticas profesionales, las
enseñanzas de idiomas, y las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias,
contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los horarios
escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para
aquellas que no la tengan.
4.  En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias,
contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos
del currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las Comunidades Autónomas que
tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan.
5.  Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía de los centros,
evaluarán sus resultados y aplicarán, en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, las
medidas correctoras oportunas.
Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes
etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la
presente ley.
6.  Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley orgánica serán
homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones
previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
7.  En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de
acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del
sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.»
Seis.  Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con la siguiente redacción:
«3.  En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como criterio para la
distribución territorial de recursos económicos, la dispersión geográfica de la población y las
necesidades específicas que presenta la escolarización del alumnado de zonas rurales.»
Siete.  Se modifican los párrafos b) y j) del artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b)  Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y de responsabilidad en
el estudio, así como actitudes de confianza en sí mismo, sentido crítico, iniciativa personal,
curiosidad, interés y creatividad en el aprendizaje, y espíritu emprendedor.
j)  Utilizar diferentes representaciones y expresiones artísticas e iniciarse en la construcción de
propuestas visuales y audiovisuales.»
Ocho.  El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
«1.  La etapa de Educación Primaria comprende seis cursos y se organiza en áreas, que
tendrán un carácter global e integrador.
2.  Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas troncales en cada
uno de los cursos:
a)  Ciencias de la Naturaleza.
b)  Ciencias Sociales.
c)  Lengua Castellana y Literatura.
d) Matemáticas.
e)  Primera Lengua Extranjera.
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3.  Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas en
cada uno de los cursos:
a)  Educación Física.
b)  Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres o tutores legales.
c)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos una de
las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas:
1.º)  Educación Artística.
2.º)  Segunda Lengua Extranjera.
3.º) Religión.
4.º)  Valores Sociales y Cívicos.
4.  Los alumnos deben cursar el área Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas
de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua
cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha área en las condiciones
establecidas en la normativa autonómica correspondiente. El área Lengua Cooficial y Literatura
recibirá un tratamiento análogo al del área Lengua Castellana y Literatura.
Además, los alumnos podrán cursar algún área más en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes,
que podrán ser el área del bloque de asignaturas específicas no cursada, o áreas a determinar.
5.  En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará el proceso educativo individual y
colectivo del alumnado.
6.  Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión
lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información
y la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas
las áreas.»
Nueve.  Se añade un apartado 4 al artículo 19 con la siguiente redacción:
«4.  La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo en el proceso de
aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y la expresión oral.
Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y
evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que
presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas.»
Diez.  El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20.  Evaluación durante la etapa.
1.  La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá
en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.
2.  El alumno accederá al curso o etapa siguiente siempre que se considere que ha logrado los
objetivos y ha alcanzado el grado de adquisición de las competencias correspondientes. De no ser
así, podrá repetir una sola vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación.
Se atenderá especialmente a los resultados de las evaluaciones de segundo o tercer curso, y de
final de Educación Primaria.
3.  Los centros docentes realizarán una evaluación individualizada a todos los alumnos al
finalizar el tercer curso de Educación Primaria, según dispongan las Administraciones Educativas,
en la que se comprobará el grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en
expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en relación con el grado
de adquisición de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática. De
resultar desfavorable esta evaluación, el equipo docente deberá adoptar las medidas ordinarias o
extraordinarias más adecuadas.
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4.  Se prestará especial atención en la etapa de Educación Primaria a la atención personalizada
de los alumnos, la realización de diagnósticos precoces y el establecimiento de mecanismos de
refuerzo para lograr el éxito escolar.
5.  En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial
de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar exentos de realizar la evaluación del área
Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.»
Once.  El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 21.  Evaluación final de Educación Primaria.
1.  Al finalizar el sexto curso de Educación Primaria, se realizará una evaluación individualizada
a todos los alumnos, en la que se comprobará el grado de adquisición de la competencia en
comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia
y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa.
2.  El Gobierno establecerá los criterios de evaluación y las características generales de las
pruebas para todo el Sistema Educativo Español.
3.  El resultado de la evaluación se expresará en niveles. El nivel obtenido por cada alumno se
hará constar en un informe, que será entregado a los padres o tutores legales y que tendrá carácter
informativo y orientador para los centros en los que los alumnos hayan cursado sexto curso de
Educación Primaria y para aquellos en los que cursen el siguiente curso escolar, así como para los
equipos docentes, los padres o tutores legales y los alumnos.
Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de mejora en aquellos
centros públicos o sostenidos con fondos públicos cuyos resultados sean inferiores a los valores
que, a tal objeto, hayan establecido.»
Doce.  Se añade un artículo 23.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 23.bis.  Ciclos de Educación Secundaria Obligatoria.
La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en materias y comprende dos ciclos,
el primero de tres cursos escolares y el segundo de uno.
El segundo ciclo o cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrá un carácter
fundamentalmente propedéutico.»
Trece.  El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24.  Organización del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
1.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en
los cursos primero y segundo:
a)  Biología y Geología en primer curso.
b)  Física y Química en segundo curso.
c)  Geografía e Historia en ambos cursos.
d)  Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos.
e)  Matemáticas en ambos cursos.
f)  Primera Lengua Extranjera en ambos cursos.
2.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en
el curso tercero:
a)  Biología y Geología.
b)  Física y Química.
c)  Geografía e Historia.
d)  Lengua Castellana y Literatura.
e)  Primera Lengua Extranjera.
f)  Como materia de opción, deberán cursar bien Matemáticas orientadas a las enseñanzas
académicas, o bien Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas, a elección de los padres
o tutores legales o en su caso de los alumnos.
cve:BOCG-10-A-48-1
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3.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas en
cada uno de los cursos:
a)  Educación Física.
b)  Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales o en su caso del
alumno.
c)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una
y máximo de cuatro de las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas, que podrán
ser diferentes en cada uno de los cursos:
1.º)  Cultura Clásica.
2.º)  Educación Plástica y Visual.
3.º)  Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.
4.º) Música.
5.º)  Segunda Lengua Extranjera.
6.º) Tecnología.
7.º) Religión.
8.º)  Valores Éticos.
4.  Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura del bloque de asignaturas
de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua
cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial
y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.
Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, los alumnos
podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica,
que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o materias a determinar.
Estas materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica podrán ser diferentes
en cada uno de los cursos.
5.  Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias del ciclo, la comprensión
lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información
y la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas
las materias.
6.  Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación Primaria y el primer curso
de Educación Secundaria Obligatoria, las Administraciones educativas y, en su caso, los centros
docentes, podrán agrupar las materias del primer curso en ámbitos de conocimiento.»
Catorce.  El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25.  Organización de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.
1.  Los padres o tutores legales, o en su caso los alumnos, podrán escoger cursar el cuarto
curso de la Educación Secundaria Obligatoria por una de las dos siguientes opciones:
a)  Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato.
b)  Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional.
A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas en tercer curso de Educación
Secundaria Obligatoria.
2.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en
la opción de enseñanzas académicas:
a)  Geografía e Historia.
b)  Lengua Castellana y Literatura.
c)  Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.
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d)  Primera Lengua Extranjera.
e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos
materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º)  Biología y Geología.
2.º) Economía.
3.º)  Física y Química.
4.º) Latín.
3.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en
la opción de enseñanzas aplicadas:
a)  Geografía e Historia.
b)  Lengua Castellana y Literatura.
c)  Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.
d)  Primera Lengua Extranjera.
e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos
materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º)  Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.
2.º)  Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.
3.º) Tecnología.
4.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:
a)  Educación Física.
b)  Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales o en su caso del
alumno.
c)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una
y máximo de cuatro materias de las siguientes del bloque de asignaturas específicas:
1.º)  Artes Escénicas y Danza.
2.º)  Cultura Científica.
3.º)  Cultura Clásica.
4.º)  Educación Plástica y Visual.
5.º) Filosofía.
6.º) Música.
7.º)  Segunda Lengua Extranjera.
8.º)  Tecnologías de la Información y la Comunicación.
9.º) Religión.
10.º)  Valores Éticos.
11.º)  Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de
asignaturas troncales.
12.º)  Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno.
6.  Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean
dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia
en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua
Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y
Literatura.
Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, los
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alumnos podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o
materias a determinar.
7.  Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de este curso, la
comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la
Información y la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se
trabajarán en todas las materias.
8.  El alumnado deberá poder lograr los objetivos de la etapa y alcanzar el grado de adquisición
de las competencias correspondientes tanto por la opción de enseñanzas académicas como por la
de enseñanzas aplicadas.»
Quince.  Se añade un apartado 6 al artículo 26 con la siguiente redacción:
«6.  La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo en el proceso de
aprendizaje de lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y expresión oral.
Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y
evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que
presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas.»
Dieciséis.  El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27.  Programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el primer ciclo.
1.  El Gobierno definirá las condiciones básicas para establecer los requisitos de los programas
de mejora del aprendizaje y el rendimiento desde segundo curso de Educación Secundaria
Obligatoria.
En este supuesto, se utilizará una metodología específica a través de la organización de
contenidos, actividades prácticas y, en su caso, de materias diferente a la establecida con carácter
general, con la finalidad de que los alumnos puedan cursar el cuarto curso por la vía ordinaria y
obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2.  El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores legales la incorporación a un
programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento de aquellos alumnos que hayan repetido al
menos un curso en cualquier etapa, y que una vez cursado el primer curso de Educación Secundaria
Obligatoria no estén en condiciones de promocionar al segundo curso, o que una vez cursado
segundo curso no estén en condiciones de promocionar al tercero. El programa se desarrollará a lo
largo de los cursos segundo y tercero en el primer supuesto, o sólo en tercer curso en el segundo
supuesto.
Aquellos alumnos que, habiendo cursado tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, no
estén en condiciones de promocionar al cuarto curso, podrán incorporarse excepcionalmente a un
programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento para repetir tercer curso.
3.  Estos programas irán dirigidos preferentemente a aquellos alumnos que presenten
dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo.
4.  Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado con discapacidad que participe
en estos programas la disposición de los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean
para este alumnado en el Sistema Educativo Español.»
Diecisiete.  El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28.  Evaluación y promoción.
1.  La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria
Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias.
2.  Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa,
serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo, atendiendo
al logro de los objetivos y al grado de adquisición de las competencias correspondientes.
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Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o
tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirán curso cuando tengan
evaluación negativa en tres o más materias. De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción
de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes
condiciones:
a)  que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua
Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia Lengua Cooficial y Literatura
tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas
Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial,
b)  que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa
no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de
recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica,
c)  y que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo
orientador al que se refiere el apartado 7 de este artículo.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno
debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen
Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más materias
de dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.
3.  Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa,
las Administraciones educativas regularán las condiciones para que los centros organicen las
oportunas pruebas extraordinarias en las condiciones que determinen.
4.  Quienes promocionen sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las
materias no superadas, y seguirán los programas de refuerzo que establezca el equipo docente y
deberánsuperarlasevaluacionescorrespondientesadichosprogramasderefuerzo.Estacircunstancia
será tenida en cuenta a los efectos de promoción previstos en los apartados anteriores.
5.  El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de
la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, se prolongará
un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno
podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la
etapa.
6.  En todo caso, las repeticiones se establecerán de manera que las condiciones curriculares
se adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a la superación de las dificultades
detectadas.
7.  Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos logren los objetivos y alcancen el
adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, las Administraciones
educativas establecerán medidas de refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades
específicas de apoyo educativo. La aplicación personalizada de las medidas se revisará
periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.
Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los
padres o tutores legales de cada alumno un consejo orientador, que incluirá un informe sobre el
grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como
una propuesta a padres o tutores legales o en su caso al alumno del itinerario más adecuado a
seguir, que podrá incluir la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento
o a un ciclo de Formación Profesional Básica.
8.  Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez cursado
segundo curso cuando el alumno se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de de
Formación Profesional Básica, se entregará a los alumnos un certificado de estudios cursados.
9.  En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial
de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar exentos de realizar la evaluación de la
materia Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.»
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Dieciocho.  El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29.  Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
1.  Al finalizar el cuarto curso, los alumnos realizarán una evaluación individualizada por la
opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el
logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes
en relación con las siguientes materias:
a)  Todas las materias cursadas del bloque de asignaturas troncales.
b)  Materias del bloque de asignaturas específicas: una de las materias cursadas en cada uno
de los cursos, que no sean Educación Física, Religión, o Valores Éticos.
2.  Los alumnos podrán realizar la evaluación por cualquiera de las dos opciones de enseñanzas
académicas o de enseñanzas aplicadas, con independencia de la opción cursada en cuarto curso
de Educación Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma ocasión.
3.  Podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido bien evaluación
positiva en todas las materias, o bien negativa en un máximo de dos materias siempre que no sean
simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia Lengua
Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura
en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno
debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen
Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más materias
de dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación
Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.
4.  El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá para todo el Sistema Educativo
Español los criterios de evaluación y las características de las pruebas, y las diseñará y establecerá
su contenido para cada convocatoria.
5.  La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos
sobre 10.
6.  Los alumnos que no hayan superado la evaluación por la opción escogida, o que deseen
elevar su calificación final de Educación Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación en
convocatorias sucesivas, previa solicitud.
Los alumnos que hayan superado esta evaluación por una opción podrán presentarse de nuevo
a evaluación por la otra opción si lo desean, y de no superarla en primera convocatoria podrán
repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud.
Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias que
el alumno haya superado.
Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.»
Diecinueve.  El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 30.  Propuesta de acceso a Formación Profesional Básica.
El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores legales, en su caso a través del
consejo orientador, la incorporación del alumno a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando
el grado de adquisición de las competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 41.1 de esta ley orgánica.»
Veinte.  El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31.  Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1.  Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la
superación de la evaluación final, así como una calificación final de Educación Secundaria
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Obligatoria igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación:
a)  con un peso del 70 %, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de
las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria
b)  con un peso del 30 %, la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria. En caso de haber superado el alumno la evaluación por las dos opciones de evaluación
final, para la calificación final se tendrá en cuenta la más alta de las que se obtengan teniendo en
cuenta la nota obtenida en ambas opciones.
2.  El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder a las
enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de esta ley orgánica, de acuerdo con los
requisitos que se establecen en esta ley orgánica para cada enseñanza.
3.  En el título deberá constar la opción u opciones por las que se realizó la evaluación final,
así como la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria.
Se hará constar en el título por diligencia o anexo al mismo la nueva calificación final de
Educación Secundaria Obligatoria cuando el alumno se hubiera presentado de nuevo a evaluación
por la misma opción para elevar su calificación final.
También se hará constar por diligencia o anexo la superación por el alumno de la evaluación
final por una opción diferente a la que ya conste en el título, en cuyo caso la calificación final será
la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones.
4.  Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que
se refiere este artículo recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años
cursados, así como el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias
correspondientes.
5.  Las Administraciones educativas podrán establecer medidas de atención personalizada
dirigidas a aquellos alumnos que, habiendo superado todas las materias de la Educación Secundaria
Obligatoria, no hayan obtenido el título por no haber superado la evaluación final.
6.  En caso de que se obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por
la superación de la prueba regulada en el apartado 2 del artículo 68 de esta ley orgánica, la
calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.»
Veintiuno.  Los apartados 2 y 4 del artículo 32 quedan redactados de la siguiente manera:
«2.  Podrán acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y hayan superado la evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas.
4.  Los alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro
años.»
Veintidós.  El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34.  Organización general del Bachillerato.
1.  Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las Administraciones educativas y, en
su caso, los centros docentes serán las siguientes:
a)  Ciencias.
b)  Humanidades.
c)  Ciencias Sociales.
d) Artes.
2.  La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo en el proceso de
aprendizaje de lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y expresión oral.
Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y
evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que
presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas.
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3.  El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de
reconocimiento recíproco entre los estudios de Bachillerato y los ciclos formativos de grado medio
de Formación Profesional, las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño de grado medio, y las
Enseñanzas Deportivas de grado medio, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios
superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.»
Veintitrés.  Se añade un nuevo artículo 34.bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34.bis.  Organización del primer curso de Bachillerato.
1.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en
la modalidad de Ciencias:
a) Filosofía.
b)  Lengua Castellana y Literatura I.
c)  Matemáticas I.
d)  Primera Lengua Extranjera I.
e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos
materias más de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º)  Biología y Geología.
2.º)  Dibujo Técnico I.
3.º)  Física y Química.
2.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en
la modalidad de Humanidades:
a) Filosofía.
b)  Latín I.
c)  Lengua Castellana y Literatura I.
d)  Primera Lengua Extranjera I.
e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos
materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º) Economía.
2.º)  Griego I.
3.º)  Historia del Mundo Contemporáneo.
4.º)  Literatura Universal.
3.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en
la modalidad de Ciencias Sociales:
a) Filosofía.
b)  Lengua Castellana y Literatura I.
c)  Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.
d)  Primera Lengua Extranjera I.
e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos
materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º) Economía.
2.º)  Griego I.
3.º)  Historia del Mundo Contemporáneo.
4.º)  Literatura Universal.
5.º)  Latín I.
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4.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en
la modalidad de Artes:
a) Filosofía.
b)  Fundamentos del Arte I.
c)  Lengua Castellana y Literatura I.
d)  Primera Lengua Extranjera I.
e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos
materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º)  Cultura Audiovisual I.
2.º)  Historia del Mundo Contemporáneo.
3.º)  Literatura Universal.
5.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:
a)  Educación Física.
b)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de dos
y máximo de tres materias de entre las siguientes:
1.º)  Análisis Musical I.
2.º)  Anatomía Aplicada.
3.º)  Cultura Científica.
4.º)  Dibujo Artístico I.
5.º)  Dibujo Técnico I.
6.º)  Lenguaje y Práctica Musical.
7.º) Religión.
8.º)  Segunda Lengua Extranjera I.
9.º)  Tecnología Industrial I.
10.º)  Tecnologías la Información y la Comunicación I.
11.º) Volumen.
12.º)  Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de
asignaturas troncales.
13.º)  Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno.
6.  Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean
dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia
en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua
Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.
Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, los alumnos
podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o materias a determinar.»
Veinticuatro.  Se añade un nuevo artículo 34.ter, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34.ter.  Organización del segundo curso de Bachillerato.
1.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en
la modalidad de Ciencias:
a)  Historia de España.
b)  Lengua Castellana y Literatura II.
c)  Matemáticas II.
d)  Primera Lengua Extranjera II.
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e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos
materias más de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º) Biología.
2.º)  Dibujo Técnico II.
3.º) Física.
4.º) Geología.
5.º) Química.
2.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en
la modalidad de Humanidades:
a)  Historia de España.
b)  Latín II.
c)  Lengua Castellana y Literatura II.
d)  Primera Lengua Extranjera II.
e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos
materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º)  Economía de la Empresa.
2.º) Geografía.
3.º)  Griego II.
4.º)  Historia del Arte.
5.º)  Historia de la Filosofía.
3.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en
la modalidad de Ciencias Sociales:
a)  Historia de España.
b)  Lengua Castellana y Literatura II.
c)  Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.
d)  Primera Lengua Extranjera II.
e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos
materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º)  Economía de la Empresa.
2.º) Geografía.
3.º)  Griego II.
4.º)  Historia del Arte.
5.º)  Historia de la Filosofía.
6.º)  Latín II.
4.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en
la modalidad de Artes:
a)  Fundamentos del Arte II.
b)  Historia de España.
c)  Lengua Castellana y Literatura II.
d)  Primera Lengua Extranjera II.
e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos
materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º)  Artes Escénicas.
2.º)  Cultura Audiovisual II.
3.º) Diseño.
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5.  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, los alumnos
cursarán un mínimo de dos y máximo de tres materias de las siguientes del bloque de asignaturas
específicas:
a)  Análisis Musical II.
b)  Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.
c)  Dibujo Artístico II.
d)  Dibujo Técnico II.
e)  Fundamentos de Administración y Gestión.
f)  Historia de la Filosofía.
g)  Historia de la Música y de la Danza.
h)  Imagen y Sonido.
i) Psicología.
j) Religión.
k)  Segunda Lengua Extranjera II.
l)  Técnicas de Expresión Gráfico-plástica.
m)  Tecnología Industrial II.
n)  Tecnologías la Información y la Comunicación II.
ñ)  Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de
asignaturas troncales.
o)  Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno.
6.  Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean
dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia
en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua
Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.
Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes los alumnos podrán
cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser Educación Física, materias del bloque de asignaturas específicas no cursada, o materias
a determinar.»
Veinticinco.  El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36.  Evaluación y promoción.
1.  La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las
distintas materias. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha logrado
los objetivos y alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.
2.  Los alumnos promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado
las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En todo caso,
deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros
docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las
materias pendientes.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno
debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen
Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más materias
de dicho bloque.
Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 32.4, los alumnos
podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien
excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del
equipo docente.
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3.  Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan
superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.
4.  La superación de las materias de segundo curso que impliquen continuidad estará
condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso. Dicha
correspondencia se establecerá por vía reglamentaria.
5.  En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial
de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar exentos de realizar la evaluación de la
materia Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.»
Veintiséis.  Se añade un nuevo artículo 36.bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36.bis.  Evaluación final de Bachillerato.
1.  Los alumnos realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se
comprobará el logro de los objetivos del Bachillerato y el grado de adquisición de las competencias
correspondientes en relación con las siguientes materias:
a)  Todas las materias cursadas del bloque de asignaturas troncales.
b)  Materias del bloque de asignaturas específicas: una de las materias cursadas en cada uno
de los cursos, que no sea Educación Física o Religión.
2.  Sólo podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido evaluación
positiva en todas las materias.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno
debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen
Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, con independencia de que los alumnos puedan cursar más materias de
dicho bloque.
3.  El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá para todo el Sistema Educativo
Español los criterios de evaluación y las características de las pruebas, y las diseñará y establecerá
su contenido para cada convocatoria.
4.  La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos
sobre 10.
5.  Los alumnos que no hayan superado esta evaluación, o que deseen elevar su calificación
final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud.
Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a las
que se haya concurrido.
Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.»
Veintisiete.  El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37.  Título de Bachiller.
1.  Para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de
Bachillerato, así como una calificación final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10. La
calificación final de Bachillerato se deducirá de la siguiente ponderación:
a)  con un peso del 60 %, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de
las materias cursadas en Bachillerato.
b)  con un peso del 40 %, la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
2.  El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la
educación superior establecidas en el artículo 3.5, y en él deberá constar la modalidad cursada, así
como la calificación final de Bachillerato.
3.  La evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la
evaluación final de Bachillerato dará derecho al alumno a obtener un certificado que surtirá efectos
laborales y los académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a), y 64.2.d) de esta ley orgánica.»
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Veintiocho.  El artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 38.  Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de
Bachiller o equivalente.
1.  Las Universidades podrán determinar la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales
de grado de alumnos que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente exclusivamente por el
criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato.
2.  Además, las Universidades podrán fijar procedimientos de admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente,
de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno que deberá respetar los principios
de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. Dichos procedimientos utilizarán, junto al criterio
de la calificación final obtenida en el Bachillerato, alguno o algunos de los siguientes criterios de
valoración:
a)  Modalidad y materias cursadas en el Bachillerato, en relación con la titulación elegida.
b)  Calificaciones obtenidas en materias concretas de los cursos de Bachillerato, o de la
evaluación final de Bachillerato.
c)  Formación académica o profesional complementaria.
d)  Estudios superiores cursados con anterioridad.
Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos
y/o de competencias.
La ponderación de la calificación final obtenida en el Bachillerato deberá tener un valor, como
mínimo, del 60 % del resultado final del procedimiento de admisión.
Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos
de admisión que establezcan, así como el reconocimiento mutuo de los resultados de las
valoraciones realizadas en los procedimientos de admisión.»
Veintinueve.  Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 39 quedan redactados de la siguiente manera:
«2.  La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado
para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales
que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una
ciudadanía democrática, y permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de
formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.
3.  La Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación
Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración
variable, que integre los contenidos teórico-prácticos, tanto de las materias instrumentales como de
los módulos profesionales, adecuados a los diversos campos profesionales.
4.  Los títulos de Formación Profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales, y los ciclos de la Formación Profesional que conducen
a su obtención serán los siguientes:
a)  Ciclos de Formación Profesional Básica.
b)  Ciclos formativos de grado medio.
c)  Ciclos formativos de grado superior.
El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de
la presente ley orgánica.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten necesarias para permitir
la correspondencia, a efectos de equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad
regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con
los títulos de Formación Profesional del sistema educativo, a través de las unidades de competencia
acreditadas.»
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Treinta.  El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 40.  Objetivos.
1.  La Formación Profesional en el sistema educativo contribuirá a que el alumnado consiga
los resultados de aprendizaje que le permitan:
a)  Desarrollar las competencias propias de cada título de formación profesional.
b)  Comprender la organización y las características del sector productivo correspondiente, así
como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y
obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.
c)  Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de
conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar
y social.
d)  Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, así como de las
personas con discapacidad, para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones
profesionales y el ejercicio de las mismas.
e)  Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos
derivados del trabajo.
f)  Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a
la evolución de los procesos productivos y al cambio social.
g)  Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas
empresariales.
h)  Preparar al alumnado para su progresión en el sistema educativo.
i)  Conocer y prevenir los riesgos medioambientales.
2.  Los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán, además, a que el alumnado
adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente.
3.  Los ciclos formativos de grado medio contribuirán, además, a ampliar las competencias de
la enseñanza básica adaptándolas a un campo o sector profesional que permita al alumnado el
aprendizaje a lo largo de la vida, a progresar en el sistema educativo, y a incorporarse a la vida
activa con responsabilidad y autonomía.»
Treinta y uno.  El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 41.  Condiciones de acceso y admisión.
1.  El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica requerirá el cumplimiento simultáneo
de las siguientes condiciones:
a)  Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los
diecisiete años de edad en el momento del acceso o durante el año natural en curso.
b)  Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria sin estar en condiciones
de promocionar a cuarto curso, o excepcionalmente haber cursado el segundo curso de la Educación
Secundaria Obligatoria.
2.  El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimiento de al menos una de
las siguientes condiciones:
a)  Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:
1.º)  Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el alumno haya
superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas
aplicadas.
2.º)  Título Profesional Básico.
3.º)  Título de Bachiller.
4.º)  Un título universitario.
5.º)  Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.
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b)  Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de
Bachillerato.
c)  Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio
en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, y tener 17 años
cumplidos en el año de finalización del curso. Las materias del curso y sus características básicas
serán reguladas por el Gobierno.
d)  Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los criterios establecidos por el
Gobierno, y tener 17 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.
Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores deberán permitir acreditar los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación
de grado medio, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.
Además, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere la
oferta, el centro docente podrá establecer un procedimiento de admisión, de acuerdo con las
condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.
3.  El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá el cumplimiento de al menos una
de las siguientes condiciones:
a)  Ser admitido por el centro de Formación Profesional tras la superación de un procedimiento
de admisión, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente, y
estar en posesión del título de Bachiller, de un título universitario, o de un título de Técnico o de
Técnico Superior de Formación Profesional, o de un certificado acreditativo de haber superado
todas las materias de Bachillerato.
b)  Haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el
Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba. La prueba deberá
permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los
ciclos de formación de grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.
En este supuesto, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio
supere la oferta, el centro docente podrá establecer un procedimiento de admisión, de acuerdo con
las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.
4.  Los alumnos que no hayan superado las pruebas de acceso o las pruebas que puedan
formar parte de los procedimientos de admisión, o que deseen elevar las calificaciones obtenidas,
podrán repetirlas en convocatorias sucesivas, previa solicitud.
5.  El Gobierno establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los criterios
básicos relativos a la exención de alguna parte o del total de las pruebas de acceso o las pruebas
que puedan formar parte de los procedimientos de admisión a los que se refieren los apartados
anteriores, en función de la formación o de la experiencia profesional acreditada por el aspirante.»
Treinta y dos.  El artículo 42 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 42.  Contenido y organización de la oferta.
1.  Corresponde a las Administraciones educativas programar la oferta de las enseñanzas de
Formación Profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la presente Ley.
2.  El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional incluirá una fase de formación
práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una
experiencialaboralquesecorrespondaconlosestudiosprofesionalescursados.LasAdministraciones
educativas regularán esta fase y la mencionada exención.
3.  La Formación Profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos
y organizativos del ámbito profesional, así como los de las materias instrumentales, y garantizará
que el alumnado adquiera y amplíe las competencias necesarias para su desarrollo profesional,
personal y social.
4.  Los ciclos de Formación Profesional Básica garantizarán la adquisición de las competencias
del aprendizaje permanente a través de la impartición de enseñanzas organizadas en los siguientes
bloques comunes:
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a)  Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes materias:
1.º)  Lengua Castellana.
2.º)  Lengua Extranjera.
3.º)  Ciencias Sociales.
4.º)  En su caso Lengua Cooficial.
b)  Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias:
1.º)  Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje en un Campo Profesional.
2.º)  Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje en un Campo Profesional.
Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de estos ciclos
se adaptarán a las características específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo.
Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración.
Además, las enseñanzas de la Formación Profesional Básica garantizarán al menos la formación
necesaria para obtener una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Los ciclos tendrán 2 años de duración. Los alumnos podrán permanecer cursando un ciclo de
Formación Profesional Básica durante un máximo de cuatro años.
5.  Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ofertar al
alumnado que curse ciclos formativos de grado medio las siguientes materias voluntarias para
facilitar la transición del alumno hacia otras enseñanzas:
a)  Comunicación en Lengua Castellana.
b)  Comunicación en Lengua extranjera.
c)  Matemáticas Aplicadas.
d)  En su caso, Comunicación en Lengua Cooficial.
Además, al objeto de facilitar la progresión del alumnado hacia los ciclos formativos de grado
superior de la Formación Profesional, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, podrán ofertar materias voluntarias relacionadas con el campo o sector profesional
del que se trate, cuya superación facilitará la admisión en los ciclos formativos de grado superior en
los términos que el Gobierno determine reglamentariamente.
Las materias indicadas en los párrafos anteriores podrán ofertarse en modalidad presencial o a
distancia y no formarán parte del currículo de los ciclos formativos de grado medio.
6.  Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y
evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que
presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas.»
Treinta y tres.  Se añade un nuevo artículo 42.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 42.bis.  Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español.
1.  La Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español es el conjunto de acciones e
iniciativas formativas que, en corresponsabilidad con las empresas,  tienen por objeto la cualificación
profesional de las personas armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros
educativos y los centros de trabajo.
2.  El Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las
Administraciones educativas de la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo.»
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Treinta y cuatro.  El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 43.  Evaluación.
1.  La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de Formación Profesional Básica
y en los ciclos formativos de grado medio y superior se realizará por módulos profesionales y, en su
caso, por materias o bloques, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine
reglamentariamente.
2.  La superación de los ciclos de Formación Profesional Básica, de los ciclos formativos de
grado medio o de grado superior requerirá la evaluación positiva en todos los módulos y en su caso
materias y bloques que los componen.»
Treinta y cinco.  El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 44.  Títulos y convalidaciones.
1.  Los alumnos que superen un ciclo de Formación Profesional Básica recibirán el título
Profesional Básico correspondiente.
El título Profesional Básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio de la
Formación Profesional del sistema educativo.
Los alumnos que se encuentren en posesión de un título Profesional Básico podrán obtener el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las
que se refiere el artículo 29.1 de esta ley orgánica, por la superación de la evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales
que como mínimo se deban cursar en la opción que escoja el alumno. La calificación final de
Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación final de Educación
Secundaria Obligatoria.
Además, las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas las unidades de competencia
profesional incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad
de nivel 1 o por el procedimiento de evaluación y acreditación establecido, recibirán de las
Administraciones educativas el título Profesional Básico.
2.  Los alumnos que superen los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional
recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión.
El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a
los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional del sistema educativo.
3.  Los alumnos que superen los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional
obtendrán el título de Técnico Superior.
El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de
admisión, a los estudios universitarios de grado.
4.  Los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior
podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en
relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en
la modalidad y opción que escoja el alumno.
En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma
indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida
en la evaluación final de Bachillerato.»
5.  Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos de Formación
Profesional Básica, o de cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior, recibirán un
certificado académico de los módulos profesionales y en su caso bloques o materias superados,
que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias
profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional.
6.  El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos
formativos de grado medio y superior de la Formación Profesional y el resto de enseñanzas y
estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos colegiados.
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Treinta y seis.  El apartado 1 del artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:
«1.  El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento
establecido en el apartado 3 del artículo 6.bis de esta ley orgánica.»
Treinta y siete.  El apartado 2 del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:
«1.  La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza dará derecho a la
obtención del título de Técnico correspondiente.
2.  El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas
Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la
evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales
que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno.
En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma
indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida
en la evaluación final de Bachillerato.»
Treinta y ocho.  El apartado 2 del artículo 53 queda redactado de la siguiente manera:
«2.  El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a cualquiera de
las modalidades de Bachillerato.»
Treinta y nueve.  El apartado 3 del artículo 54 queda redactado de la siguiente manera:
«3.  Los alumnos que hayan terminado los estudios superiores de Música o de Danza obtendrán
el Título Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, que queda incluido a todos
los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será
equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en
posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en
posesión del Título Superior de Música o Danza.»
Cuarenta.  El apartado 3 del artículo 55 queda redactado de la siguiente manera:
«3.  Quienes hayan superado las enseñanzas de Arte Dramático obtendrán el Título Superior
de Arte Dramático, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado.
Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se
entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior de Arte Dramático.»
Cuarenta y uno.  El apartado 2 del artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:
«2.  Los alumnos que superen estos estudios obtendrán el Título Superior de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco
Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de
grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado,
se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior de Conservación
y Restauración de Bienes Culturales.»
Cuarenta y dos.  Los apartados 3 y 4 del artículo 57 quedan redactados de la siguiente manera:
«3.  Los estudios superiores deArtes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores
de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al Título Superior de Artes Plásticas en
la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco
Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de
grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado,
se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior deArtes Plásticas.
4.  Los estudios superiores de Diseño conducirán alTítulo Superior de Diseño, en la especialidad
que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado.
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Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se
entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior de Diseño.»
Cuarenta y tres.  Se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 58, con la siguiente redacción:
«7.  Las Administraciones educativas podrán adscribir centros de Enseñanzas Artísticas
Superiores mediante convenio a las Universidades, según lo indicado en el artículo 11 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
«8.  Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos para favorecer la
autonomía y facilitar la organización y gestión de los Conservatorios y Escuelas Superiores de
Enseñanzas Artísticas.»
Cuarenta y cuatro.  El apartado 1 del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
«1.  Las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado
de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en
los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán,
respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las
Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.
Las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las
Administraciones educativas determinen.»
Cuarenta y cinco.  El apartado 1 del artículo 62 queda redactado de la siguiente manera:
«1.  El Gobierno determinará, previa consulta a las ComunidadesAutónomas, las equivalencias
entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del
sistema educativo.»
Cuarenta y seis.  El apartado 4 del artículo 63 queda redactado de la siguiente manera:
«4.  El currículo de las Enseñanzas Deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del
Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del
artículo 6.bis de la presente ley orgánica.»
Cuarenta y siete.  El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 64.  Organización.
1.  Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior,
y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2.  Para acceder al grado medio será necesario estar en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria en la opción de enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas
académicas. Para acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de Técnico
deportivo en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria, y
además de al menos uno de los siguientes títulos:
a)  Título de Bachiller.
b)  Título de Técnico Superior.
c)  Título universitario.
d)  Certificado acreditativo de haber superado todas las materias del Bachillerato.
También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes
que, careciendo de los títulos o certificados indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de
acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por esta vía al grado medio se
requerirá tener la edad de diecisiete años y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos
en el año de realización de la prueba, o dieciocho años si se acredita estar en posesión de un Título
de técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.
Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior deberán permitir acreditar para el grado
medio los conocimientos y habilidades suficientes, y para el grado superior la madurez en relación
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con los objetivos del Bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas de acuerdo
con los criterios que establezca el Gobierno.
3.  En el caso de determinadas modalidades o especialidades, podrá requerirse además la
superación de una prueba realizada por las Administraciones educativas, acreditar méritos
deportivos, o ambos requisitos de forma conjunta. El Gobierno regulará las características de la
prueba y de los méritos deportivos, de tal manera que se demuestre tener las condiciones necesarias
para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes, así como la convalidación de
los mismos por experiencia profesional, deportiva o formación acreditada.
4.  Las enseñanzas deportivas se organizarán en bloques y módulos de duración variable,
constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas adecuadas a los diversos campos
profesionales y deportivos.
5.  El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones
correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo de
cada una de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán impartirse las enseñanzas
respectivas.»
Cuarenta y ocho.  El artículo 65 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 65.  Titulaciones y convalidaciones.
1.  Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado medio recibirán el título de Técnico
Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
2.  Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado superior recibirán el título de Técnico
Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
3.  El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a todas las modalidades de Bachillerato. 
4.  El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios de
grado previa superación de un procedimiento de admisión.
5.  El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y oídos los correspondientes
órganos colegiados, regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas
deportivas y el resto de enseñanzas y estudios oficiales.»
Cuarenta y nueve.  Se añade un nuevo párrafo h) al apartado 3 del artículo 66, con la siguiente
redacción:
«h)  Adquirir, ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para la
creación de empresas y para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.»
Cincuenta.  El artículo 68 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 68.  Enseñanzas obligatorias.
1.  Las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos
correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y
necesidades.
2.  Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan
obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de
las dos opciones a las que se refiere el artículo 25.1 de esta ley orgánica, siempre que hayan
logrado los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias
correspondientes. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida
en dichas pruebas.
Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias
para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.
3.  Para las personas que superen los diecisiete años de edad, las Administraciones educativas
podrán establecer programas formativos dirigidos a la obtención del título de Técnico Profesional
Básico.»
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Cincuenta y uno.  El apartado 4 del artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:
«4.  Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán
periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller y los títulos de Formación
Profesional de acuerdo con los artículos 37 y 43 de esta ley orgánica. Para presentarse a las
pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte años; dieciocho para el
título de Técnico y para el título Profesional Básico, veinte para el de Técnico Superior o, en su
caso, diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de Técnico.
Se eximirá a los aspirantes de la realización de la parte o del total de las pruebas que fijen las
Administraciones educativas en función de la formación o experiencia previa acreditada por el
alumnado.
Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias
para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.»
Cincuenta y dos.  El apartado 5 del artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:
«5.  Los mayores de dieciocho años de edad podrán acceder directamente a las enseñanzas
artísticas superiores mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por
lasAdministraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los conocimientos, habilidades
y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. La
edad mínima de acceso a los Estudios superiores de música o de danza será de dieciséis años.»
Cincuenta y tres.  El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 76.  Ámbito.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar
al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades.
Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades, que
permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.»
Cincuenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
«2.  Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios
prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que
trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o
tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su
cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en
alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por las
Administraciones educativas, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los
centros docentes de las descritas en el artículo 122.bis, podrán reservar al criterio del rendimiento
académico del alumno hasta un 20 % de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a
enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesario
para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión del sistema.»
Cincuenta y cinco.  El apartado 3 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
«3.  En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
No constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza
diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la
esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre
de 1960.
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En ningún caso la elección de la enseñanza diferenciada por sexos podrá implicar para las
familias, alumnos y centros correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la hora
de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos
efectos, los centros deberán justificar de forma objetiva y razonable la elección de dicho sistema,
así como la implantación de medidas académicas para favorecer la igualdad.»
Cincuenta y seis.  El apartado 7 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
«7.  En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan
Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, o Bachillerato, cuando no existan plazas
suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil,
Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos.
En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que
dichas enseñanzas estén concertadas.
Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar
de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales aquellos alumnos cuya escolarización en
centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a
la movilidad forzosa de cualquiera de los padres o tutores legales, o a un cambio de residencia
derivado de actos de violencia de género debidamente constatados.»
Cincuenta y siete.  El apartado 2 del artículo 87 queda redactado de la siguiente manera:
«2.  Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle
hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros
públicos y privados concertados.
Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de
alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de
escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de
incorporación tardía, o bien que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de
escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres o tutores
legales.»
Cincuenta y ocho.  El artículo 109 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 109.  Programación de la red de centros.
1.  En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las
exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de
todos a la educación y los derechos individuales de alumnos, padres y tutores legales.
2.  Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las enseñanzas que
en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las
consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los
recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada
escolarización de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, tomando en
consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social.
Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas suficientes.»
Cincuenta y nueve.  Se añade un nuevo artículo 111.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 111.bis.  Tecnologías de la Información y la Comunicación.
1.  ElMinisteriodeEducación,CulturayDeporteestablecerá,previaconsultaalasComunidades
Autónomas, los estándares que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de
información utilizados en el Sistema Educativo Español, en el marco del Esquema Nacional de
Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
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Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas de información utilizados por las
Administraciones educativas, tanto para la gestión académica y administrativa como para el soporte
al aprendizaje, y se determinarán las especificaciones técnicas básicas de los mismos y los distintos
niveles de compatibilidad y seguridad en el tratamiento de los datos que deben alcanzar. Dentro de
estas especificaciones se considerarán especialmente relevantes las definiciones de los protocolos
y formatos para el intercambio de datos entre sistemas de información de las Administraciones
educativas.
Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a facilitar el aprovechamiento de los
registros administrativos en el marco de las estadísticas educativas estatales, para posibilitar la
ampliación de la información estadística referida al alumnado, el profesorado, los centros y las
gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de las herramientas de análisis y de seguimiento
de la actividad educativa y de las medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español.
2.  Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes sostenidos
con fondos públicos facilitarán la aplicación de planes educativos específicos diseñados por los
docentes para la consecución de objetivos concretos del currículo, y deberán contribuir a la
extensión del concepto de aula en el tiempo y en el espacio. Por ello deberán, respetando los
estándares de interoperabilidad, permitir a los alumnos el acceso desde cualquier sitio y en cualquier
momento a los entornos de aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que estudien, y
con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.
3.  ElMinisteriodeEducación,CulturayDeporteestablecerá,previaconsultaalasComunidades
Autónomas, los formatos que deberán ser soportados por las herramientas y sistemas de soporte
al aprendizaje en el ámbito de los contenidos educativos digitales públicos con el objeto de garantizar
su uso, con independencia de la plataforma tecnológica en la que se alberguen.
4.  El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ofrecerá plataformas digitales y tecnológicas
de acceso a toda la comunidad educativa, que podrán incorporar recursos didácticos aportados por
las Administraciones educativas y otros agentes para su uso compartido. Los recursos deberán ser
seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad metodológica, adopción de estándares
abiertos y disponibilidad de fuentes que faciliten su difusión, adaptación, reutilización y redistribución
y serán reconocidos como tales.
5.  Se promoverá el uso, por parte de las Administraciones educativas y los equipos directivos
de los centros, de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el aula, como medio
didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje.
6.  El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, un marco común de referencia de competencia digital docente que oriente la formación
permanente del profesorado y facilite el desarrollo de una cultura digital en el aula.»
Sesenta.  El artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 116.  Conciertos.
1.  Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan
necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán
acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de
centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y centros un
trato menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones
educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación
educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente
concierto.
2.  Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán
preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos que, atiendan a poblaciones escolares
de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico
para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los
criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.
3.  Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los
conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la
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presente Ley, a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de
extinción, a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa,
al sometimiento del concierto al derecho administrativo, a las singularidades del régimen del
profesorado sin relación laboral, a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el
concierto y a la designación del director.
En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de 6 años en el caso de
Educación Primaria, y de 4 años en el resto de los casos.
4.  Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo
del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el
marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de
unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras
del régimen de conciertos.
5.  Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.
6.  Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los ciclos de
Formación Profesional Básica que, conforme a lo previsto en la presente ley orgánica, los centros
privados concertados impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.
7.  El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular.»
Sesenta y uno.  El artículo 119 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 119.  Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados
concertados.
1.  Las Administraciones educativas garantizarán la intervención de la comunidad educativa en
el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar.
2.  Losprofesoresparticiparántambiénenlatomadedecisionespedagógicasquecorresponden
al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores que impartan
clase en el mismo curso.
3.  Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en
el funcionamiento de los centros a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus
representantes en el Consejo Escolar.
4.  Los padres y los alumnos podrán participar también en el funcionamiento de los centros a
través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la
formación dirigida a ellos.
5.  Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados, con las funciones que se
indican en esta ley:
a)  Consejo Escolar,
b)  y Claustro de Profesores.»
Sesenta y dos.  El apartado 3 del artículo 120 queda redactado de la siguiente manera:
«3.  Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán la autonomía de los centros
de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de
trabajo y organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados.
Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas a las Administraciones
educativas de las actuaciones realizadas y de los recursos utilizados en desarrollo de su autonomía.
Las Administraciones educativas publicarán los resultados obtenidos por los centros docentes
considerados en relación con los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto en que
radiquen, de acuerdo con lo indicado en los artículos 140 y siguientes de esta ley orgánica y en los
términos que el Gobierno establezca reglamentariamente.
Las Administraciones educativas aplicarán medidas correctoras a los centros sostenidos con
fondos públicos que no alcancen los niveles adecuados.»
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Sesenta y tres.  Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 121 con la siguiente redacción:
«7.  Corresponde a las Administraciones educativas promover la especialización curricular de
los institutos de educación secundaria sostenidos con fondos públicos en función de las alternativas
establecidas en esta ley orgánica, a fin de que dichas Administraciones puedan programar una
oferta educativa ajustada a sus necesidades.»
Sesenta y cuatro.  Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 121 con la siguiente redacción:
«8.  El proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular deberá
incorporar los aspectos específicos que definan el carácter singular del centro.»
Sesenta y cinco.  El artículo 122 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 122.  Recursos.
1.  Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios
para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la
educación.
2.  Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a
determinados centros públicos o privados concertados en razón de los proyectos que así lo
requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan.
Dicha asignación quedará condicionada a la rendición de cuentas y justificación de la adecuada
utilización de dichos recursos.
3.  Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación
del director, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites
que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas
a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán ser
aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.»
Sesenta y seis.  Se añade un nuevo artículo 122.bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 122.bis.  Acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes.
1.  Se promoverán las acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes,
mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva, según establezcan
el Gobierno y las Administraciones educativas.
Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes al reconocimiento de los centros,
así como acciones de calidad educativa, que tendrán por objeto el fomento y la promoción de la
calidad en los centros.
2.  Las acciones de calidad educativa partirán de una consideración integral del centro, que
podrá tomar como referencia modelos de gestión reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de
contener la totalidad de las herramientas necesarias para la realización de un proyecto educativo
de calidad. A tal fin, los centros docentes deberán presentar una planificación estratégica que
deberá incluir los objetivos perseguidos, los resultados a obtener, la gestión a desarrollar con las
correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como el marco temporal y la
programación de actividades.
La realización de las acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por
el centro docente.
3.  El proyecto educativo de calidad supondrá la especialización de los centros docentes, que
podrá comprender, entre otras, actuaciones tendentes a la especialización curricular, a la excelencia,
a la formación docente, a la mejora del rendimiento escolar, a la atención del alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo, o a la aportación de recursos didácticos a plataformas
digitales compartidas.
Los resultados de las acciones se medirán sobre todo por las mejoras obtenidas por cada
centro en relación con su situación de partida.
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Las acciones de calidad educativa, que deberán ser competitivas, supondrán para los centros
docentes la autonomía para su ejecución, tanto desde el punto de vista de la gestión de los recursos
humanos como de los recursos materiales y financieros.
4.  Para la realización de las acciones de calidad, el director del centro dispondrá de autonomía
para adaptar los recursos humanos a las necesidades derivadas de los mismos. A tal efecto, 
dispondrá de las siguientes facultades, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine
reglamentariamente:
a)  Establecer requisitos y méritos específicos para los puestos ofertados de personal
funcionario docente, así como para la ocupación de puestos en interinidad.
b)  Rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación a puestos en interinidad de
personal docente procedente de las listas centralizadas. Esta decisión deberá ser refrendada por la
Administración educativa correspondiente.
c)  Cuando exista vacante y financiación adecuada y suficiente, proponer de forma motivada el
nombramiento de profesores que, habiendo trabajado en los proyectos de calidad, sean necesarios
para la continuidad de los mismos.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros
docentes, dotando a los Directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar
las acciones de calidad educativa.
5.  La actividad realizada por el personal afecto a la ejecución de las acciones de calidad
educativa y con una valoración positiva deberá serle reconocida tanto en la provisión de puestos de
trabajo como a efectos de carrera profesional, entre otros.»
Sesenta y siete.  El artículo 124 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 124.  Normas de organización, funcionamiento y convivencia.
1.  Los centros elaborarán un plan de convivencia que incorporarán a la programación general
anual y que recogerá todas las actividades que se programen con el fin de fomentar un buen clima
de convivencia dentro del centro escolar.
2.  Las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, y
deberán concretar los deberes de los alumnos y las medidas correctoras aplicables en caso de
incumplimiento, tomando en consideración su situación y condiciones personales.
Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el
respeto a los derechos del resto de los alumnos y procurarán la mejora en las relaciones de todos
los miembros de la comunidad educativa.
Las medidas correctoras deberán ser proporcionadas a las faltas cometidas.Aquellas conductas
que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa, que tengan
una implicación de género, sexual, racial o xenófoba o de discapacidad, o que se realicen contra el
alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas tendrán la
calificación de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la expulsión, temporal
o definitiva, del centro.
Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la comisión de faltas leves serán
inmediatamente ejecutivas.
3.  En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por
profesores y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y
disfrutarán de presunción de veracidad «iuris tantum», sin perjuicio de las pruebas que en defensa
de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios alumnos.
4.  Las Administraciones educativas facilitarán que los centros, en el marco de su autonomía,
puedan elaborar sus propias normas de organización y funcionamiento.»
Sesenta y ocho.  El párrafo d) del apartado 1 del artículo 126 queda redactado de la siguiente manera:
«d)  Un número de profesores que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes
del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo.»
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Sesenta y nueve.  El artículo 127 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 127.  Competencias del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:
a)  Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la
presente ley orgánica.
b)  Evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del
Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.
c)  Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los
candidatos.
d)  Participar en la selección del director del centro en los términos que la presente ley orgánica
establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En
su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la
revocación del nombramiento del director.
e)  Informar sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta ley orgánica y
disposiciones que la desarrollen.
f)  Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa
vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del
alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de
padres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas
oportunas.
g)  Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre
hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el
artículo 84.3 de la presente ley orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la
violencia de género.
h)  Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar e informar la
obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
i)  Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las
Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.
j)  Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar
y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
k)  Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración
competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como
sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.
l)  Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.»
Setenta.  El artículo 132 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 132.  Competencias del director.
Son competencias del director:
a)  Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el
mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad
educativa.
b)  Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar.
c)  Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para
la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.
d)  Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
e)  Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
f)  Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los
conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, en cumplimiento
de la normativa vigente sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el
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artículo 127 de esta ley orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para
la resolución de los conflictos en los centros.
g)  Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten
la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el
desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de
los alumnos.
h)  Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en
la evaluación del profesorado.
i)  Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro
de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.
j)  Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos
de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos
oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.
k)  Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo
directivo, previa información al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.
l)  Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la
presente ley orgánica.
m)  Aprobar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del
Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.
n)  Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta ley orgánica y
disposiciones que la desarrollen.
o)  Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el
artículo 122.3.
p)  Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las
Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.
q)  Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.»
Setenta y uno.  El artículo 133 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 133.  Selección del director.
1.  La selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad
educativa y la Administración educativa.
2.  La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante
concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas
encomendadas al centro.
3.  La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito
y capacidad.»
Setenta y dos.  El apartado 1 del artículo 134 queda redactado de la siguiente manera:
«1.  Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:
a)  Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función
pública docente.
b)  Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al
menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.
c)  Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación
sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el  Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las características
del curso de formación serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones
tendrán validez en todo el territorio nacional.
d)  Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de
actuación y la evaluación del mismo.»
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Setenta y tres.  El artículo 135 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 135.  Procedimiento de selección.
1.  Para la selección de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas
convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de
selección, así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado.
2.  La selección será realizada por una comisión constituida por un lado por representantes de
las Administraciones educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del
cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el
cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro. Las Administraciones
educativas determinarán el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los
representantes de la Administración y de los centros; en cualquier caso deberán dar participación
en las comisiones a los Consejos Escolares de los centros.
La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3.  La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los
aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo
previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se valorará
de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el
trabajo previo y la labor docentes desarrolladas en el centro cuya dirección se solicita, así como en
su caso haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad
educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta ley orgánica, o en experiencias
similares.»
Setenta y cuatro.  El artículo 136 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 136.  Nombramiento.
1.  La Administración educativa nombrará director del centro que corresponda, por un período
de cuatro años, al aspirante que haya sido seleccionado en el procedimiento de selección.
2.  El nombramiento de los directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa
evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de
esta evaluación serán públicos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para
la renovación de los mandatos.»
Setenta y cinco.  Se suprime el apartado 2 del artículo 140.
Setenta y seis.  El artículo 142 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 142.  Organismos responsables de la evaluación.
1.  Realizarán la evaluación del sistema educativo el Instituto Nacional de Evaluación Educativa
y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen, que
evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.
2.  El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la estructura y
funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación
de las Administraciones educativas.
3.  Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes colaborarán con las
Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus centros.»
Setenta y siete.  El artículo 143 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 143.  Evaluación general del sistema educativo.
1.  El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones
educativas, elaborará planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo. Previamente
a su realización se harán públicos los criterios y procedimientos de evaluación. 
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Asimismo, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa establecerá los estándares
metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones
educativas, en colaboración con las Administraciones educativas.
2.  El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones
educativas, coordinará la participación del Estado español en las evaluaciones internacionales.
3.  El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones
educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación que contribuirá al
conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas
y de todos los sectores implicados en la educación. Los datos necesarios para su elaboración
deberán ser facilitados al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por las Administraciones
educativas de las Comunidades Autónomas.
4.  Con el fin de posibilitar el diagnóstico de  debilidades y  el diseño e implantación de medidas
de mejora de la Calidad del Sistema Educativo Español, el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, en colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los mecanismos para
posibilitar la incorporación de información adicional al tratamiento estadístico conjunto, que permita
un mejor análisis de los factores que afectan al rendimiento educativo y la comparación basada en
el valor añadido.»
Setenta y ocho.  El artículo 144 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 144.  Evaluaciones individualizadas.
1.  Los criterios de evaluación correspondientes a las evaluaciones individualizadas indicadas
en los artículos 20.3, 21, 29 y 36.bis de esta ley orgánica serán comunes para el conjunto del
Estado.
En concreto, las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29
y 36.bis se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa. Dichas pruebas serán estandarizadas y se diseñarán de modo
que permitan establecer valoraciones precisas y comparaciones equitativas, así como el seguimiento
de la evolución a lo largo del tiempo de los resultados obtenidos.
La realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas
competentes. Las pruebas serán aplicadas y calificadas por profesorado de la función pública
docente externo al centro.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de revisión de los resultados de las
evaluaciones.»
2.  Las Administraciones educativas podrán establecer otras evaluaciones con fines de
diagnóstico.
3.  Las autoridades educativas establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones individualizadas se adapten a las necesidades del
alumnado con necesidades educativas especiales.»
Setenta y nueve.  El apartado 2 del artículo 147 queda redactado de la siguiente manera:
«2.  Los resultados de las evaluaciones que realicen las Administraciones educativas serán
puestos en conocimiento de la comunidad educativa mediante indicadores comunes para todos los
centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa consideración
de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto.
El Gobierno establecerá las bases para la utilización y acceso público de los resultados de las
evaluaciones, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará periódicamente las conclusiones de
interés general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en
colaboración con las Administraciones educativas y dará a conocer la información que ofrezca
periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación. En concreto, se publicarán los
resultados de los centros docentes según indicadores educativos comunes para todos los centros
docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal.»
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Ochenta.  La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional segunda.  Enseñanza de la Religión.
1.  La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre
Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.
A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica
como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para
los centros y de carácter voluntario para los alumnos.
2.  La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación
celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de
España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en
su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.
3.  La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje evaluables que permitan
la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la
asignatura Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las decisiones
sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación
de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo
establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.»
Ochenta y uno.  La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional quinta.  Calendario escolar.
El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un
mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.
En cualquier caso, en el cómputo del calendario escolar se incluirán los días dedicados a
evaluaciones dispuestas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36.bis de esta ley orgánica.»
Ochenta y dos.  El apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera queda redactado de la
siguiente manera:
«4.  La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema
educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia
de protección de datos de carácter personal. En el caso de la cesión de datos entre Comunidades
Autónomas o entre éstas y el Estado, las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno
con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.»
Ochenta y tres.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima tercera, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional trigésima tercera.  Titulados en Bachillerato Europeo y en Bachillerato
Internacional y de los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la
Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales.
1.  Podrán acceder a la universidad española en las mismas condiciones que quienes hayan
obtenido el título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta ley orgánica:
a)  en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto
de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se
encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo.
b)  quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la
Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).
c)  los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea
o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este
respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos
académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
cve:BOCG-10-A-48-1
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2.  Los títulos de Bachillerato indicados en el apartado anterior, obtenidos de acuerdo con los
requisitos de cada uno de los sistemas de estudios, serán equivalentes a todos los efectos al título
de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta ley orgánica.»
Ochenta y cuatro.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional trigésima cuarta.  Becas y ayudas al estudio.
1.  Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de la tramitación de los procedimientos
de otorgamiento, revocación, revisión de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y
ayudas al estudio financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y cuya
competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se efectuarán conforme
a las siguientes reglas:
a)  Las notificaciones se practicarán a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte.
b)  En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, las
notificaciones se efectuarán exclusivamente en el tablón de edictos situado en la sede electrónica
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
c)  Asimismo, la publicación en el citado tablón de edictos sustituirá a la notificación, surtiendo
sus mismos efectos, en los supuestos establecidos en el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de conformidad con lo previsto en la correspondiente convocatoria.
Las notificaciones y publicaciones que se practiquen a través de la sede electrónica del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte irán precedidas de una comunicación escrita a los interesados que
advierta de esta circunstancia por los medios que se establezcan en la correspondiente convocatoria.
Transcurridos diez días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en dicho tablón
de edictos, se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y
continuándose con el procedimiento.
El sistema de notificaciones previsto en este apartado será de aplicación a los procedimientos
que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley orgánica. Las convocatorias de
becas y ayudas al estudio que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley
orgánica deberán adaptarse al contenido de esta disposición adicional.
2.  Las becas y ayudas al estudio que se concedan para cursar estudios universitarios y no
universitarios con validez académica oficial serán inembargables en todos los casos.
3.  Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de becas y ayudas al
estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, en aquellos casos en los que los beneficiarios no reunieran alguno o
algunos de los requisitos establecidos para la obtención de las becas o ayudas o no los hubieran
acreditado debidamente».
Ochenta y cinco.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima quinta, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional trigésima quinta.  Integración de las competencias en el currículo.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en cooperación con las Comunidades
Autónomas, la adecuada descripción de las relaciones entre las competencias y los contenidos y
criterios de evaluación de las diferentes enseñanzas.
A estos efectos, se prestará atención prioritaria al currículo de la enseñanza básica.»
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Ochenta y seis.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima sexta.  Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de
grado desde las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior.
De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita
a las Universidades fijar los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales
de grado de alumnos que hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional,
de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior, a que se refieren
los artículos 44, 53 y 65, que deberán respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito
y capacidad y que utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración de los
estudiantes:
a)  Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o en módulos o materias
concretas.
b)  Relación entre los currículos de las titulaciones anteriores y los títulos universitarios
solicitados.
c)  Formación académica o profesional complementaria.
d)  Estudios superiores cursados con anterioridad.
Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos
y/o de competencias.
Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos
de admisión, así como el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en
los procedimientos de admisión.»
Ochenta y siete.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima séptima, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional trigésima séptima.  Expertos con dominio de lenguas extranjeras.
Para cada curso escolar, las Administraciones educativas podrán excepcionalmente, mientras
exista insuficiencia de personal docente con competencias lingüísticas suficientes, incorporar
expertos con dominio de lenguas extranjeras, nacionales o extranjeros, como profesores en
programas bilingües o plurilingües, atendiendo a las necesidades de programación de la enseñanza
para el desarrollo del plurilingüismo a que se refiere la disposición final novena de esta ley orgánica.
Dichos expertos deberán ser habilitados por las Administraciones educativas, que determinarán los
requisitos formativos y en su caso experiencia que se consideren necesarios; en cualquier caso, los
expertos deberán estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título
de Grado correspondiente u otro título equivalente a efectos de docencia.»
Ochenta y ocho.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional trigésima octava.  Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que
gocen de protección legal.
1.  Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos a recibir las
enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus
respectivos territorios.
2.  Al finalizar la educación básica, todos los alumnos deberán comprender y expresarse, de
forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.
3.  Las Administraciones educativas adoptaran las medidas oportunas a fin de que la utilización
en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación
en el ejercicio del derecho a la educación.
4.  En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de
acuerdo con sus estatutos, las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los
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alumnos a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa
conforme a los siguientes criterios:
a)  Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura
deberán impartirse en las lenguas correspondientes.
b)  Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los que se
garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua
cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el
dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir
lenguas extranjeras.
Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana
y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio,
atendiendo a las circunstancias concurrentes.
c)  Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los que las
asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en la lengua cooficial, siempre que exista
oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana
como lengua vehicular en una proporción razonable.
En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida
con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular.
Los padres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en
castellano, dentro del marco de la programación educativa. Si la programación anual de la
Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con
fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por
cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de
estos alumnos en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el
procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración
educativa.
Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de
hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado
a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación y en el que deberá darse
audiencia a la Administración Educativa afectada. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
desarrollará reglamentariamente este procedimiento administrativo.
La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter
excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas
adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos. A estos efectos,
no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención individualizada en castellano
o la separación en grupos por razón de la lengua habitual.
5.  Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por el cumplimiento de las normas
sobre utilización de lengua vehicular en las enseñanzas básicas.
6.  Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas no oficiales que gocen de
protección legal las ofertarán, en su caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, en los términos que determine su normativa reguladora.»
Ochenta y nueve.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima novena, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional trigésima novena.  Evaluación final de la asignatura Lengua Cooficial y
Literatura.
La asignatura Lengua Cooficial y Literatura deberá ser evaluada en las evaluaciones finales
indicadas en los artículos 21, 29 y 36.bis, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida
en dichas evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura Lengua Castellana y
Literatura.
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Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los criterios de
evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables y el diseño de las pruebas que se apliquen a
esta asignatura, que se realizarán de forma simultánea al resto de las pruebas que componen las
evaluaciones finales.
Estarán exentos de la realización de estas pruebas los alumnos que estén exentos de cursar o
de ser evaluados de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura, según la normativa autonómica
correspondiente.»
Noventa.  Se suprime el apartado 3 de la disposición transitoria décima.
Noventa y uno.  La disposición final quinta queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final quinta.  Título competencial.
1.  La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde
al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido
carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3;
22.5; 24.6; 26.1 y 26.2; 31.5; 35; 41.5; 42.3 y 42.5; 47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4;
66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101; 102.2, 102.3 y 102.4;
103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 111.bis.4 y 111.bis.5; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2
y 122.3; 122.bis; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y 131.5;
144.3; 145; 146; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; disposición adicional
trigésimo cuarta; disposición adicional trigésimo séptima; y disposición final cuarta.
2.  Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado
sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales.»
Noventa y dos.  La disposición final séptima queda redactada de la siguiente manera:
«Tienen carácter de Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el
capítulo III del título preliminar; los artículos 16; 17; 18.1 y 18.2; 19.1; 22; 23; 23.bis; 24; 25; 27; 30;
38; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85;
108; 109; 115; el capítulo IV del título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las
disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, trigésima tercera y trigésima sexta; la
disposición transitoria sexta, apartado tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones
finales primera y séptima, y la disposición derogatoria única.»
Noventa y tres.  Se añade una nueva disposición final novena, con la siguiente redacción:
«Disposición final novena.  Bases de la educación plurilingüe.
El Gobierno establecerá las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de Educación
Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las Comunidades Autónomas.»
Disposición adicional primera.  Centros autorizados para impartir las modalidades de Bachillerato.
1.  Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente ley orgánica,
impartan la modalidad de Ciencias y Tecnología, quedarán automáticamente autorizados para impartir la
modalidad de Ciencias establecida en esta ley orgánica.
2.  Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente ley orgánica,
impartan la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, quedarán automáticamente autorizados para
impartir las modalidades de Humanidades y de Ciencias Sociales establecidas en esta ley orgánica.
3.  Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente ley orgánica,
impartan cualquiera de las vías de la modalidad de Artes, quedarán automáticamente autorizados para
impartir la modalidad de Artes establecida en esta ley orgánica.
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Disposición adicional segunda.  Requisitos para participar en concursos de méritos para selección de
directores de centros públicos.
Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley orgánica se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber
superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1,
párrafo d), del artículo 134 de esta ley orgánica.
Disposición adicional tercera.  Títulos y estudios anteriores a la entrada en vigor de esta ley orgánica.
1.  El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenido con anterioridad a la
implantación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en esta ley orgánica,
permitirá acceder a todas las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en esta ley orgánica para cada una de ellas a excepción del requisito de
haber superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
2.  Aquellos alumnos que hubieran superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación
Profesional Inicial con anterioridad a la implantación del primer curso de los ciclos de Formación Profesional
Básica podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional, así como
obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en el artículo 29 de esta ley orgánica por la opción
de enseñanzas aplicadas.
3.  Se aceptará, como título de Bachiller al que se refiere el artículo 41.3.a), el título de Bachiller
expedido tras cursar el antiguo Bachillerato unificado y polivalente.
4.  Aquellos alumnos que hayan superado la Prueba de Acceso a la Universidad que establecía el
artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en normativas anteriores
con objeto similar, mantendrán la nota obtenida en su momento según los criterios y condiciones que
establezca el Gobierno, si bien podrán presentarse a los procedimientos de admisión fijados por las
Universidades para elevar dicha nota.
5.  Quienes no hubieran superado ninguna prueba de acceso a la universidad y hubieran obtenido el
título de Bachiller con anterioridad a la implantación de la evaluación final de Bachillerato establecida en
esta ley orgánica, podrán acceder directamente a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, si bien
deberán superar los procedimientos de admisión fijados por las Universidades.
Disposición adicional cuarta.  Promoción de la actividad física y dieta equilibrada.
Las Administraciones educativas adoptaran medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada
formen parte del comportamiento infantil y juvenil. A estos efectos, dichas Administraciones promoverán
la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos durante la jornada escolar.
Disposición transitoria única.  Requisitos para participar en concursos de méritos para selección de
directores de centros públicos.
Durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley orgánica, no será
requisito imprescindible para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros
públicos la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el
desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, párrafo d), del artículo 134 de esta ley orgánica,
si bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato que la posea.
Disposición derogatoria única.  Derogación normativa.
Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación.
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Disposición final primera.  Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Uno.  Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que
queda redactado como sigue:
«3.  Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política
Universitaria, establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten
ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y
capacidad, y en todo caso de acuerdo con lo indicado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.»
Dos.  Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.
Disposición final segunda.  Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se modifica en los
siguientes términos:
Uno.  El apartado 2 del artículo 54 queda redactado de la siguiente manera:
«2.  Las facultades del Director serán:
a)  Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las
disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.
b)  Ejercer la jefatura académica del personal docente.
c)  Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones del Claustro de Profesores y del
Consejo Escolar.
d)  Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
e)  Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
f)  Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de
alumnos.
g)  Cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento de régimen interior en el ámbito
académico.»
Dos.  El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:
«1.  El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por:
a)  El director.
b)  Tres representantes del titular del centro.
c)  Cuatro representantes de los profesores.
d)  Cuatro representantes de los padres o tutores legales de los alumnos, elegidos por y entre
ellos.
e)  Dos representantes de los alumnos elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de
educación secundaria obligatoria.
f)  Un representante del personal de administración y servicios.
Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse
medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
Además, en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas
especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de
atención educativa complementaria.
Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación
de padres más representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su
Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones
empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.»
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Tres.  El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo cincuenta y siete.
Corresponde al Consejo Escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en esta
Ley:
a)  Intervenir en la designación del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 59.
b)  Intervenir en la selección del profesorado del centro, conforme con el artículo 60.
c)  Participar en el proceso de admisión de alumnos, garantizando la sujeción a las normas
sobre el mismo.
d)  Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa
vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del
alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de
padres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas
oportunas.
e)  Informar el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de
la Administración como a las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.
f)  Informar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el
equipo directivo.
g)  Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a
los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares complementarias.
h)  Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro e informar las directrices
para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades
extraescolares y servicios escolares.
i)  Informar, a propuesta del titular del centro, las aportaciones de los padres de los alumnos
para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan
determinado las Administraciones educativas.
j)  Informar los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y
recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su
colaboración.
k)  Favorecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.
l)  Informar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.
m)  Participar en la evaluación de la marcha general del centro en los aspectos administrativos
y docentes.
n)  Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre
hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a las que se refiere el
artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la resolución pacífica de
conflictos, y la prevención de la violencia de género.»
Cuatro.  El artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo cincuenta y nueve.
1.  El Director de los centros concertados será nombrado por el titular previo informe del
Consejo Escolar del centro, que será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
2.  El mandato del Director tendrá una duración de tres años.»
Cinco.  El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo sesenta.
1.  Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se
anunciarán públicamente.
2.  A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular,
establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y
capacidad.
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3.  El titular del centro junto con el director procederá a la selección del personal, de acuerdo
con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.
4.  El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores
que efectúe.
5.  La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y
despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá
desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.»
Seis.  El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:
«1.  En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se
constituirá una Comisión de Conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las
medidas necesarias, dentro del marco legal, para corregir la infracción cometida por el centro
concertado.»
Siete.  Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.
Disposición final tercera.  Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación
de las Comunidades Autónomas.
Uno.  Se añade un apartado 3 a la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, con la siguiente redacción:
«Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los
gastos de escolarización de alumnos en centros privados en los que exista oferta de enseñanza en
la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica la disposición adicional
trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado podrá deducir
o retener de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las
Comunidades Autónomas el importe de los gastos de escolarización en centros privados asumidos
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las Comunidades Autónomas.»
Dos.  Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.
Disposición final cuarta.  Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictará en el ámbito de sus
competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente
ley orgánica, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda realizar a las ComunidadesAutónomas.
Disposición final quinta.  Calendario de implantación.
1.  Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de
Educación Primaria se implantarán en los cursos primero, tercero y quinto al primer curso escolar que
comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica, y en los cursos segundo,
cuarto y sexto al curso escolar siguiente.
2.  Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos, requisitos para la obtención de
certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se
implantarán en los cursos primero y tercero al primer curso escolar que comience transcurridos nueve
meses desde la publicación de esta ley orgánica, y en los cursos segundo y cuarto al curso escolar
siguiente.
La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la convocatoria que se
realice el primer curso escolar de implantación de las modificaciones en el cuarto curso no tendrá efectos
académicos. Ese año sólo se realizará una única convocatoria.
3.  Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos, requisitos para la obtención de
certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán al primer curso
escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica, y en el
segundo curso al curso escolar siguiente.
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La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen el primer
curso escolar de implantación de las modificaciones en el segundo curso únicamente se tendrá en cuenta
para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.
También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos que se encuentren
en posesión de un título de Técnico de grado medio o superior de Formación Profesional o de las
Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad respectivamente con los artículos 44.4
y 50.2 de esta ley orgánica.
4.  El resto de evaluaciones y pruebas establecidas en esta ley orgánica se implantarán al primer
curso escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica.
5.  Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de
Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se
implantará al primer curso escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta
ley orgánica, curso en el se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación
Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos que superen los módulos de carácter voluntario
obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de
Formación Profesional Básica se implantará al curso escolar siguiente.
6.  Las modificaciones introducidas en el contenido de los ciclos formativos de grado medio de la
Formación Profesional se implantarán únicamente al inicio de los ciclos, al primer curso escolar que
comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica.
7.  Las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas
reguladas en esta ley orgánica serán de aplicación al curso escolar siguiente al de la publicación de esta
ley, pero sólo se exigirá la superación de un procedimiento de admisión a los ciclos de Formación
Profesional al primer curso escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta
ley orgánica.
Disposición final sexta.  Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
cve:BOCG-10-A-48-1
http://www.congreso.es		 Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid
D. L.: M-12.580/1961	 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS	 Teléf.: 91 390 60 00
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Bocg 10-a-48-1[1]

  • 1. CONGRESO DE LOS DIPUTADOS X LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 24 de mayo de 2013 Núm. 48-1 Pág. 1 BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES PROYECTO DE LEY 121/000048 Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa. La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia. (121)  Proyecto de Ley. Autor: Gobierno. Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa. Acuerdo: Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Educación y Deporte. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 11 de junio de 2013. En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 2. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 2 PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD EDUCATIVA Exposición de motivos I Los alumnos son el centro y la razón de ser de la educación. El aprendizaje en la escuela debe ir dirigido a formar personas autónomas, críticas, con pensamiento propio. Todos los alumnos tienen un sueño, todas las personas jóvenes tienen talento. Nuestras personas y sus talentos son lo más valioso que tenemos como país. Por ello, todos y cada uno de los alumnos serán objeto de una atención, en la búsqueda de desarrollo del talento, que convierta la educación en el principal instrumento de movilidad social, ayude a superar barreras económicas y sociales y genere aspiraciones y ambiciones realizables para todos. Para todos ellos esta ley orgánica establece los necesarios mecanismos de permeabilidad y retorno entre las diferentes trayectorias y vías que en ella se articulan. Todos los estudiantes poseen talento, pero la naturaleza de este talento difiere entre ellos. En consecuencia, el sistema educativo debe contar con los mecanismos necesarios para reconocerlo y potenciarlo. El reconocimiento de esta diversidad entre alumnos en sus habilidades y expectativas es el primer paso hacia el desarrollo de una estructura educativa que contemple diferentes trayectorias. La lógica de esta reforma se basa en la evolución hacia un sistema capaz de encauzar a los estudiantes hacia las trayectorias más adecuadas a sus capacidades, de forma que puedan hacer realidad sus aspiraciones y se conviertan en rutas que faciliten la empleabilidad y estimulen el espíritu emprendedor a través de la posibilidad, para los alumnos y sus padres o tutores legales, de elegir las mejores opciones de desarrollo personal y profesional. Los estudiantes con problemas de rendimiento deben contar con programas específicos que mejoren sus posibilidades de continuar en el sistema. Detrás de los talentos de las personas están los valores que los vertebran, las actitudes que los impulsan, las competencias que los materializan y los conocimientos que los construyen. El reto de una sociedad democrática es crear las condiciones para que todos los alumnos puedan adquirir y expresar sus talentos, en definitiva, el compromiso con una educación de calidad como soporte de la igualdad y la justicia social. La educación es el motor que promueve el bienestar de un país; el nivel educativo de los ciudadanos determina su capacidad de competir con éxito en el ámbito del panorama internacional y de afrontar los desafíos que se planteen en el futuro. Mejorar el nivel de los ciudadanos en el ámbito educativo supone abrirles las puertas a puestos de trabajo de alta cualificación, lo que representa una apuesta por el crecimiento económico y por un futuro mejor. En la esfera individual, la educación supone facilitar el desarrollo personal y la integración social. El nivel educativo determina, en gran manera, las metas y expectativas de la trayectoria vital, tanto en lo profesional como en lo personal, así como el conjunto de conocimientos, recursos y herramientas de aprendizaje que capacitan a una persona para cumplir con éxito sus objetivos. Solo un sistema educativo de calidad, inclusivo, integrador y exigente, garantiza la igualdad de oportunidades y hace efectiva la posibilidad de que cada alumno desarrolle el máximo de sus potencialidades. Solo desde la calidad se podrá hacer efectivo el mandato del artículo 27.2 de la Constitución española «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales». II Uno de los objetivos de la reforma es introducir nuevos patrones de conducta que ubiquen la educación en el centro de nuestra sociedad y economía. La transformación de la educación no depende sólo del sistema educativo. Es toda la sociedad la que tiene que asumir un papel activo. La educación es una tarea que afecta a empresas, asociaciones, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, así como a cualquier otra forma de manifestación de la sociedad civil y, de manera muy particular, a las familias. El éxito de la transformación social en la que estamos inmersos depende de la educación; ahora bien, sin la implicación de la sociedad civil no habrá transformación educativa. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 3. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 3 La realidad familiar en general, y en particular en el ámbito de su relación con la educación, está experimentando profundos cambios. Son necesarios canales y hábitos que nos permitan restaurar el equilibrio y la fortaleza de las relaciones entre alumnos, familias y escuelas. Los padres son los primeros responsables de la educación de sus hijos y por ello el sistema educativo tiene que contar con la familia y confiar en sus decisiones. Son de destacar los resultados del trabajo generoso de maestros y profesores, padres y otros actores sociales, que nos brindan una visión optimista ante la transformación de la educación a la que nos enfrentamos, al ofrecernos una larga lista de experiencias de éxito en los más diversos ámbitos, que propician entornos locales, en muchos casos con proyección global, de cooperación y aprendizaje. III Los profundos cambios a los que se enfrenta la sociedad actual demandan una continua y reflexiva adecuación del sistema educativo a las emergentes demandas de aprendizaje. La creación de las condiciones que permitan a los alumnos su pleno desarrollo personal y profesional, así como su participación efectiva en los procesos sociales, culturales y económicos de transformación, es una responsabilidad ineludible de los poderes públicos. Nunca como ahora hemos tenido la oportunidad de disponer de una educación personalizada y universal. Como nunca hasta ahora la educación ha tenido la posibilidad de ser un elemento tan determinante de la equidad y del bienestar social. La principal amenaza a la que en sostenibilidad se enfrentan las sociedades desarrolladas es la fractura del conocimiento, esto es, la fractura entre los que disponen de los conocimientos, competencias y habilidades para aprender y hacer, y hacer aprendiendo, y los que quedan excluidos. La lucha contra la exclusión de una buena parte de la sociedad española propiciada por las altas tasas de abandono escolar temprano y por los bajos niveles de calidad que hoy día reporta el sistema educativo son el principal impulso para afrontar la reforma. La escuela, y en especial la escuela pública, han encontrado su principal razón de ser en la lucha contra la inevitabilidad de las situaciones de injusticia o de degradación que han ido acaeciendo en cada momento de su historia. La escuela moderna es la valedora de la educación como utopía de justicia social y bienestar. Acorde con esta función, la presente ley orgánica orienta la escuela al servicio de una sociedad que no puede asumir como normal o estructural que una parte importante de sus alumnos, aquellos que abandonan las aulas antes de disponer de los conocimientos, competencias y habilidades básicos, o aquellos cuyo nivel formativo esté muy por debajo de los estándares de calidad internacionales, partan en el inicio de su vida laboral en unas condiciones de desventaja tales que estén abocados al desempleo o a un puesto de trabajo de limitado valor añadido. Estas circunstancias, en la economía actual, cada vez más global y más exigente en la formación de trabajadores y empresarios, se convierten en una lacra que limita las posibilidades de movilidad social, cuando no conducen a la inasumible transmisión de la pobreza. De acuerdo con la reflexión anterior, es importante destacar que la mejora de la calidad democrática de una comunidad pasa inexorablemente por la mejora de la calidad de su sistema educativo. Una democracia cada vez más compleja y participativa demanda ciudadanos crecientemente responsables y formales. Elevar los niveles de educación actuales es una decisión esencial para favorecer la convivencia pacífica y el desarrollo cultural de la sociedad. Equidad y calidad son dos caras de una misma moneda. No es imaginable un sistema educativo de calidad en el que no sea una prioridad eliminar cualquier atisbo de desigualdad. No hay mayor falta de equidad que la de un sistema que iguale en la desidia o en la mediocridad. Para la sociedad española no basta con la escolarización para atender el derecho a la educación, la calidad es un elemento constituyente del derecho a la educación. IV Una sociedad más abierta, global y participativa demanda nuevos perfiles de ciudadanos y trabajadores, más sofisticados y diversificados, de igual manera que exige maneras alternativas de organización y gestión en las que se primen la colaboración y el trabajo en equipo, así como propuestas capaces de asumir que la verdadera fortaleza está en la mezcla de competencias y conocimientos diversos. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 4. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 4 La educación es la clave de esta transformación mediante la formación de personas activas con autoconfianza, curiosas, emprendedoras e innovadoras, deseosas de participar en la sociedad a la pertenecen, de crear valor individual y colectivo, capaces de asumir como propio el valor del equilibrio entre el esfuerzo y la recompensa. El sistema educativo debe posibilitar tanto el aprendizaje de cosas distintas como la enseñanza de manera diferente, para poder satisfacer a unos alumnos que han ido cambiando con la sociedad. Las habilidades cognitivas, siendo imprescindibles, no son suficientes; es necesario adquirir desde edades tempranas competencias transversales, como el pensamiento crítico, la gestión de la diversidad, la creatividad o la capacidad de comunicar, y actitudes clave como la confianza individual, el entusiasmo, la constancia y la aceptación del cambio. La educación inicial es cada vez más determinante por cuanto hoy en día el proceso de aprendizaje no se termina en el sistema educativo, sino que se proyecta a lo largo de toda la vida de la persona. Necesitamos propiciar las condiciones que permitan el oportuno cambio metodológico, de forma que el alumno sea un elemento activo en el proceso de aprendizaje. Los alumnos actuales han cambiado radicalmente en relación con los de hace una generación. La globalización y el impacto de las nuevas tecnologías hacen que sea distinta su manera de aprender, de comunicarse, de concentrar su atención o de abordar una tarea. Se hace necesario generar la convicción de que el sistema educativo recompensa de manera transparente y equitativa el rendimiento que se logre en los objetivos educativos, y que reconoce especialmente su contribución a la mejora del entorno. Prácticamente todos los países desarrollados se encuentran en la actualidad, o se han encontrado en losúltimosaños,inmersosenprocesosdetransformacióndesussistemaseducativos.Lastransformaciones sociales inherentes a un mundo más global, abierto e interconectado, como éste en el que vivimos, han hecho recapacitar a los distintos países sobre la necesidad de cambios normativos y programáticos de mayor o menor envergadura para adecuar sus sistemas educativos a las nuevas exigencias. En el ámbito europeo podemos citar a Finlandia, Suecia, Alemania, Austria, Francia, Italia, Dinamarca, Polonia, Hungría y Reino Unido como ejemplos de países cuyos sistemas educativos están en revisión. Fuera del ámbito europeo Brasil, Singapur, Japón, Shanghái-China, Ontario-Canadá, República de Corea o EEUU también están inmersos en procesos de mejora de la educación, con cambios regulatorios y planificaciones a medio y largo plazo. V La finalización de un ciclo económico expansivo y sus inevitables consecuencias presupuestarias no pueden ser una coartada para eludir las necesarias reformas de nuestro sistema educativo. El costo de no asumir estas responsabilidades no sería otro que el de ver aumentar la exclusión social y el deterioro de la competitividad. Desde la transición a la democracia, España ha alcanzado unas tasas de escolarización prácticamente del 100 % desde los 3 años y ha desarrollado los instrumentos necesarios para garantizar unos niveles mínimos de educación al cubrir las necesidades básicas de los estudiantes y asegurar, para el conjunto de los centros docentes, unos niveles mínimos de calidad mediante el establecimiento de criterios de uniformidad. Debemos pues considerar como un logro de las últimas décadas la universalización de la educación, así como la educación inclusiva. Las diferencias entre los alumnos de un mismo centro y entre los distintos centros indican que tenemos un sistema educativo más homogéneo que la media, lo que se traduce en un índice de equidad superior a la media de la OCDE. Sin embargo, el sistema actual no permite progresar hacia una mejora de la calidad educativa, como ponen en evidencia los resultados obtenidos por los alumnos en las pruebas de evaluación internacionales como PISA (Programme for International Student Assessment), las elevadas tasas de abandono temprano de la educación y la formación, y el reducido número de estudiantes que alcanza la excelencia. La objetividad de los estudios comparativos internacionales, que reflejan como mínimo el estancamiento del sistema, llevan a la conclusión de que es necesaria una reforma del sistema educativo que huya de los debates ideológicos que han dificultado el avance en los últimos años. Es necesaria una reforma sensata, práctica, que permita desarrollar al máximo el potencial de cada alumno. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 5. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 5 Los resultados de 2011, difundidos por EUROSTAT (Statistical Office of the European Communities) en relación con los indicadores educativos de la Estrategia Europa 2020, destacan con claridad el abandono educativo temprano como una de las debilidades del sistema educativo español, al situar la tasa de abandono en el 26,5 % en 2011, con tendencia al descenso pero muy lejos del valor medio europeo actual (13,5%) y del objetivo del 10 % fijado para 2020. Por otra parte, el Informe PISA 2009 arroja unos resultados para España que ponen de relieve el nivel insuficiente obtenido en comprensión lectora, competencia matemática y competencia científica, muy alejado del promedio de los países de la OCDE. La Estrategia de la Unión Europea para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador ha establecido para el horizonte 2020 cinco ambiciosos objetivos en materia de empleo, innovación, educación, integración social y clima/energía y ha cuantificado los objetivos educativos que debe conseguir por la Unión Europea para mejorar los niveles de educación: en el año 2020, la Unión Europea deberá reducir el abandono escolar a menos de un 10 % y, como mínimo, al menos el 40 % de la población de entre 30 y 34 años deberá haber finalizado sus estudios de formación superior o equivalente. De acuerdo con la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020, aprobada en 2010 por la Comisión Europea, esta mejora en los niveles de educación debe dirigirse también a las personas con discapacidad, a quienes se les habrá de garantizar una educación y formación inclusivas y de calidad en el marco de la iniciativa «Juventud en movimiento», planteada por la propia Estrategia Europea para un crecimiento inteligente. A tal fin, se tomará como marco orientador y de referencia necesaria la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas en diciembre de 2006, vigente y plenamente aplicable en España desde mayo de 2008. Para abordar la disminución del abandono escolar, se ha de incrementar el porcentaje de jóvenes que finalizan el nivel educativo de educación secundaria superior, nivel CINE 3 (Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO). La consecución de este nivel educativo se ha convertido en una cuestión clave de los sistemas educativos y formativos en los países desarrollados, y está recogida también en el Proyecto de Indicadores de la Educación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), que destaca la necesidad de que los jóvenes completen como mínimo el nivel CINE 3 para afrontar su incorporación al mercado laboral con las suficientes garantías. La técnica normativa elegida de modificación limitada de la Ley Orgánica de Educación responde a las recomendaciones de la OCDE basadas en las mejores prácticas de los países con sistemas educativos con mejores resultados, en los que las reformas se plantean de manera constante sobre un marco de estabilidad general según se van detectando insuficiencias o surgen nuevas necesidades. La propuesta de la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) surge de la necesidad de dar respuesta a problemas concretos de nuestro sistema educativo que están suponiendo un lastre para la equidad social y la competitividad del país, primando la consecución de un marco de estabilidad y evitando situaciones extraordinarias como las vividas en nuestro sistema educativo en los últimos años. Los cambios propuestos en nuestro sistema educativo por la LOMCE están basados en evidencias. La reforma pretende hacer frente a los principales problemas detectados en el sistema educativo español sobre los fundamentos proporcionados por los resultados objetivos reflejados en las evaluaciones periódicas de los organismos europeos e internacionales. Los estudios internacionales ponen de manifiesto que los países que han mejorado de forma relativamente rápida la calidad de sus sistemas educativos han implantado medidas relacionadas con la simplificación del currículo y el refuerzo de los conocimientos instrumentales, la flexibilización de las trayectorias de forma que los estudiantes puedan elegir las más adecuadas a sus capacidades y aspiraciones, el desarrollo de sistemas de evaluación externa censales y consistentes en el tiempo, el incremento de la transparencia de los resultados, la promoción de una mayor autonomía y especialización en los centros docentes, la exigencia a estudiantes, profesores y centros de la rendición de cuentas, y el incentivo del esfuerzo. Esta reforma del sistema educativo pretende ser gradualista y prudente, basada en el sentido común y sostenible en el tiempo, pues su éxito se medirá en función de la mejora objetiva de los resultados de los alumnos. Esta ley orgánica es el resultado de un diálogo abierto y sincero, que busca el consenso, enriquecido con las aportaciones de toda la comunidad educativa. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 6. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 6 VI La reforma promovida por la LOMCE se apoya en evidencias y recoge las mejores prácticas comparadas. Los principales objetivos que persigue la reforma son reducir la tasa de abandono temprano de la educación, mejorar los resultados educativos de acuerdo con criterios internacionales, tanto en la tasa comparativa de alumnos excelentes, como en la de titulados en Educación Secundaria Obligatoria, mejorar la empleabilidad, y estimular el espíritu emprendedor de los estudiantes. Los principios sobre los cuales pivota la reforma son fundamentalmente el aumento de la autonomía de centros, el refuerzo de la capacidad de gestión de la dirección de los centros, las evaluaciones externas de fin de etapa, la racionalización de la oferta educativa y la flexibilización de las trayectorias. VII El aumento de la autonomía de los centros es una recomendación reiterada de la OCDE para mejorar los resultados de los mismos, necesariamente unida a la exigencia de una mayor transparencia en la rendición de cuentas. Pese a la reiteración formal de la Ley Orgánica de Educación (LOE) sobre la importancia de la autonomía, las encuestas internacionales siguen marcando este factor como un déficit de nuestro sistema. Es necesario que cada centro tenga la capacidad de identificar cuáles son sus fortalezas y las necesidades de su entorno, para así poder tomar decisiones sobre cómo mejorar su oferta educativa y metodológica en ese ámbito, en relación directa, cuando corresponda por su naturaleza, con la estrategia de la administración educativa. Esta responsabilidad llevará aparejada la exigencia de demostrar que los recursos públicos se han utilizado de forma eficiente y que han conducido a una mejora real de los resultados. La autonomía de los centros es una puerta abierta a la atención a la diversidad de los alumnos, que mantiene la cohesión y unidad del sistema y abre nuevas posibilidades de cooperación entre los centros y de creación de redes de apoyo y aprendizaje compartido. La reforma contribuirá también a reforzar, por un lado, la capacidad de gestión de la dirección de los centros confiriendo a los directores, como representantes que son de la Administración educativa en el centro y como responsables del proyecto educativo, y por otro la oportunidad de ejercer un mayor liderazgo pedagógico y de gestión. Por otro lado, se potencia la función directiva a través de un sistema de certificación previa para acceder al puesto de director, y se establece un protocolo para rendir cuentas de las decisiones tomadas, de las acciones de calidad y de los resultados obtenidos al implementarlas. Pocas áreas de la administración tienen la complejidad y el tamaño que tiene la red de centros públicos educativos; siendo conscientes de su dificultad y del esfuerzo que supone para sus responsables, mejorar su gestión es un reto ineludible para el sistema. VIII Las evaluaciones externas de fin de etapa constituyen una de las principales novedades de la LOMCE con respecto al marco anterior y una de las medidas llamadas a mejorar de manera más directa la calidad del sistema educativo. Veinte países de la OCDE realizan a sus alumnos pruebas de esta naturaleza y las evidencias indican que su implantación tiene un impacto de al menos dieciséis puntos de mejora de acuerdo con los criterios de PISA. Estas pruebas tendrán un carácter formativo y de diagnóstico. Por un lado deben servir para garantizar que todos los alumnos alcancen los niveles de aprendizaje adecuados para el normal desenvolvimiento de la vida personal y profesional conforme el titulo pretendido, y además deben permitir orientar a los alumnos en sus decisiones escolares de acuerdo con los conocimientos y competencias que realmente posean. Por otro lado, estas pruebas normalizan los estándares de titulación en toda España, indicando de forma clara al conjunto de la comunidad educativa cuáles son los niveles de exigencia requeridos e introduciendo elementos de certeza, objetividad y comparabilidad de resultados. Además, proporcionan a los padres, a los centros y a las Administraciones educativas una valiosa información de cara a futuras decisiones. El objetivo de esta evaluación es la mejora del aprendizaje del alumno, de las medidas de gestión de los centros y de las políticas de las Administraciones. La transparencia de los datos debe realizarse persiguiendo informar sobre el valor añadido de los centros en relación con las circunstancias socioeconómicas de su entorno y de manera especial sobre la evolución de éstos. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 7. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 7 Las pruebas serán homologables a las que se realizan en el ámbito internacional y en especial a las de la OCDE y se centran en el nivel de adquisición de las competencias. Siguiendo las pautas internacionales, deberán ser cuidadosas en cualquier caso para poder medir los resultados del proceso de aprendizaje sin mermar la deseada autonomía de los centros, y deberán excluir la posibilidad de cualquier tipo de adiestramiento para su superación. Las evaluaciones propuestas no agotan las posibilidades de evaluación dentro del sistema, si bien corresponderá a las Administraciones educativas la decisión sobre la realización de otras evaluaciones. El éxito de la propuesta de evaluaciones consistirá en conseguir que ningún alumno encuentre ante ellas una barrera infranqueable. Cada prueba debe ofrecer opciones y pasarelas, de manera que nadie que quiera seguir aprendiendo pueda quedar, bajo ningún concepto, fuera del sistema. IX La racionalización de la oferta educativa, reforzando en todas las etapas el aprendizaje de materias troncales que contribuyan a la adquisición de las competencias fundamentales para el desarrollo académico de los alumnos, es otro objetivo básico de la reforma. La revisión curricular que suceda a la aprobación de la ley orgánica deberá tener muy en cuenta las necesidades de aprendizaje vinculadas a los acelerados cambios sociales y económicos que estamos viviendo. La simplificación del desarrollo curricular es un elemento esencial para la transformación del sistema educativo, simplificación que, de acuerdo con las directrices de la Unión Europea, debe proporcionar un conocimiento sólido de los contenidos que garantice la efectividad en la adquisición de las competencias básicas. Las claves de este proceso de cambio curricular son favorecer una visión interdisciplinar y, de manera especial, posibilitar una mayor autonomía a la función docente, de forma que permita satisfacer las exigencias de una mayor personalización de la educación, teniendo en cuenta el principio de especialización del profesorado. X Las rigideces del sistema conducen a la exclusión de los alumnos cuyas expectativas no se adecuan al marco establecido. En cambio, la posibilidad de elegir entre distintas trayectorias les garantiza una más fácil permanencia en el sistema educativo y, en consecuencia, mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. La flexibilización de las trayectorias, de forma que cada estudiante pueda desarrollar todo su potencial, se concreta en el desarrollo de programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el segundo y el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, la anticipación de los itinerarios hacia Bachillerato y Formación Profesional, y la transformación del actual cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria en un curso fundamentalmente propedéutico y con dos trayectorias bien diferenciadas. Esta diversificación permitirá que el estudiante reciba una atención personalizada para que se oriente hacia la vía educativa que mejor se adapte a sus necesidades y aspiraciones, lo que debe favorecer su progresión en el sistema educativo. Es un tema recurrente de la reforma eliminar las barreras para favorecer la realización, como mínimo, de las etapas superiores de secundaria, una exigencia cada vez más evidente en la sociedad en la que vivimos, para lo que se han planteado nuevos itinerarios y se ha dotado de mayor permeabilidad a los existentes. La permeabilidad del sistema, tanto vertical como horizontal, es una de las mayores preocupaciones de la Unión Europea; así, la ley abre pasarelas entre todas las trayectorias formativas y dentro de ellas, de manera que ninguna decisión de ningún alumno sea irreversible. Cualquier alumno puede transitar a lo largo de su proceso de formación de unos ámbitos a otros de acuerdo con su vocación, esfuerzo y expectativas vitales, enlazando con las necesidades de una formación a lo largo de la vida. Junto a estos principios es necesario destacar tres ámbitos sobre los que la LOMCE hace especial incidencia con vistas a la transformación del sistema educativo: las Tecnologías de la Información y Comunicación, el fomento del plurilingüismo, y la modernización de la Formación Profesional. XI La tecnología ha conformado históricamente la educación y la sigue conformado. El aprendizaje personalizado y su universalización como grandes retos de la transformación educativa, así como la satisfacción de los aprendizajes en competencias no cognitivas, la adquisición de actitudes y el aprender cve:BOCG-10-A-48-1
  • 8. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 8 haciendo, demandan el uso intensivo de las tecnologías. Conectar con los hábitos y experiencias de las nuevas generaciones exige una revisión en profundidad de la noción de aula y de espacio educativo, solo posible desde una lectura amplia de la función educativa de las nuevas tecnologías. La incorporación generalizada de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) al sistema educativo permitirá personalizar la educación y adaptarla a las necesidades y al ritmo de cada alumno. Por una parte, servirá para el refuerzo y apoyo en los casos de bajo rendimiento y, por otra, permitirá expandir sin limitaciones los conocimientos transmitidos en el aula. Los alumnos con motivación podrán así acceder, de acuerdo con su capacidad, a los recursos educativos que ofrecen ya muchas instituciones a nivel tanto nacional como internacional. Las TIC serán una pieza fundamental para producir el cambio metodológico que lleve a conseguir el objetivo de mejora de la calidad educativa. Asimismo, el uso responsable y ordenado de estas nuevas tecnologías por parte de los alumnos debe estar presente en todo el sistema educativo. Las TIC serán también una herramienta clave en la formación del profesorado y en el aprendizaje de los ciudadanos a lo largo de la vida, al permitirles compatibilizar la formación con las obligaciones personales o laborales, y asimismo lo serán en la gestión de los procesos. Una vez valoradas experiencias anteriores, es imprescindible que el modelo de digitalización de la escuela por el que se opte resulte económicamente sostenible, y que se centre en la creación de un ecosistema digital de ámbito nacional que permita el normal desarrollo de las opciones de cada Administración educativa. XII El dominio de una segunda o, incluso, una tercera lengua extranjera se ha convertido en una prioridad en la educación como consecuencia del proceso de globalización en que vivimos, a la vez que se muestra como una de las principales carencias de nuestro sistema educativo. La Unión Europea fija el fomento del plurilingüismo como un objetivo irrenunciable para la construcción de un proyecto europeo. La ley apoya decididamente el plurilingüismo, redoblando los esfuerzos para conseguir que los estudiantes se desenvuelvan con fluidez al menos en una primera lengua extranjera, cuyo nivel de comprensión oral y lectora y de expresión oral y escrita resulta decisivo para favorecer la empleabilidad y las ambiciones profesionales, y por ello apuesta decididamente por la incorporación curricular de una segunda lengua extranjera. XIII La principal diferencia del sistema educativo español con los de nuestro entorno radica en el número especialmente bajo de alumnos que transitan por nuestra Formación Profesional. Esta situación incide inevitablemente en la empleabilidad y en la competitividad de nuestra economía, limitando las opciones vitales de muchos jóvenes. Revitalizar la opción del aprendizaje profesional como una opción acorde con la voluntad de un desarrollo personal y también su permeabilidad con el resto del sistema es un objetivo estratégico de esta ley. Para alcanzarlo se propone la modernización de la oferta, su adaptación a los requerimientos de los diferentes sectores productivos, la implicación de las empresas en el proceso formativo, con la importante novedad de la Formación Profesional dual, y la búsqueda de un acercamiento a los modelos de los países de nuestro entorno con niveles mucho menores de desempleo juvenil. Se crea un nuevo título de Formación Profesional Básica, se flexibilizan las vías de acceso desde la Formación Profesional Básica hacia la de Grado Medio y desde ésta hacia la de Grado Superior, se prioriza la contribución a la ampliación de las competencias en Formación Profesional Básica y de Grado Medio, se regula la Formación Profesional dual y se completa con materias optativas orientadas a los ciclos de grado superior y al tránsito hacia otras enseñanzas. XIV La Recomendación (2002)12, de fecha 16 de octubre de 2002, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la Educación para la Ciudadanía Democrática, señala que la educación para la ciudadanía democrática es esencial para promover una sociedad libre, tolerante y justa y que contribuye a defender los valores y principios de la libertad, el pluralismo, los derechos humanos y el imperio de la ley, que son los fundamentos de la democracia. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 9. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 9 Uno de los principios en los que se inspira el Sistema Educativo Español es la transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación. Se contempla también como fin a cuya consecución se orienta el Sistema Educativo Español la preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento. Esta ley orgánica considera esencial la preparación para la ciudadanía activa y la adquisición de las competencias sociales y cívicas, recogidas en la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente. En el contexto del cambio metodológico que esta ley orgánica propugna se aborda esta necesidad de forma transversal al incorporar la educación cívica y constitucional a todas las asignaturas durante la educación básica, de forma que la adquisición de competencias sociales y cívicas se incluya en la dinámica cotidiana de los procesos de enseñanza y aprendizaje y se potencie de esa forma, a través de un planteamiento conjunto, su posibilidad de transferencia y su carácter orientador. XV La transformación del sistema educativo es el resultado de un esfuerzo contenido y constante de reforma educativa, esfuerzo que sólo es posible realizar con la colaboración permanente y respetuosa de todos los actores. De manera especial, será relevante promover una cooperación sincera entre las Administraciones educativas que permita compartir las mejores prácticas del sistema y mejorar la cohesión territorial. Además, esta ley adquirirá pleno sentido con el desarrollo de una futura ley sobre la función docente. Artículo único.  Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los siguientes términos: Uno.  Se modifica la redacción de los párrafos b), k) y l) y se añade un nuevo párrafo q) al artículo 1 en los siguientes términos: «b)  La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa, la no discriminaciónylaaccesibilidaduniversal,yactúecomoelementocompensadordelasdesigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de discapacidad. k)  La educación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar. l)  El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y el fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la prevención de la violencia de género. q)  La libertad de enseñanza y de creación de centro docente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.» Dos.  Se añade un nuevo artículo 2.bis con la siguiente redacción: «Artículo 2.bis.  Sistema Educativo Español. 1.  A efectos de esta ley orgánica, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación del servicio público de la educación en España, y los titulares del derecho a la educación, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para prestarlo. 2.  Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 10. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 10 3.  Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará, entre otros, con los siguientes instrumentos: a)  El Consejo Escolar del Estado, como órgano de participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno. b)  La Conferencia Sectorial de Educación, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas. c)  Las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada que se constituyan. d)  El Sistema de Información Educativa. e)  El Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio, como garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación. 4.  El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas.» Tres.  Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 3, con la siguiente redacción: «10.  Los ciclos de Formación Profesional Básica tendrán carácter obligatorio y gratuito.» Cuatro.  El título del capítulo III del título preliminar y el artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera: «CAPÍTULO III.  Currículo y distribución de competencias. Artículo 6.  Currículo. 1.  A los efectos de lo dispuesto en esta ley orgánica, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas. 2.  El currículo estará integrado por los siguientes elementos: a)  Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa. b)  Las competencias, o capacidades para activar y aplicar de forma conjunta los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, para lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos. c)  Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias. Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participen los alumnos. d)  La metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes. e)  Los estándares y resultados de aprendizaje evaluables. f)  Los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.» Cinco.  Se añade un nuevo artículo 6.bis, dentro del capítulo III del título preliminar, con la siguiente redacción: «Artículo 6.bis.  Distribución de competencias. 1.  Corresponde al Gobierno: a)  La ordenación general del sistema educativo. b)  La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 11. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 11 c)  La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. d)  La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos. e)  El diseño del currículo básico que garantice el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta ley orgánica. 2.  En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria, y en Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y de asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las Administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma: a)  Corresponderá al Gobierno: 1.º)  Determinar los contenidos, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales. 2.º)  Determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas. 3.º)  Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de las pruebas, en relación con la evaluación final de Educación Primaria. b)  Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato: 1.º)  Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas. 2.º)  Determinar las características de las pruebas. 3.º)  Diseñar las pruebas y establecer su contenido para cada convocatoria. c)  Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno de acuerdo con el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán: 1.º)  Completar los contenidos del bloque de asignaturas troncales. 2.º)  Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica. 3.º)  Establecer directrices para orientar la metodología didáctica empleada en los centros docentes de su competencia. 4.º)  Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales. 5.º)  Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica. 6.º)  En relación con la evaluación durante la etapa, completar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica. 7.º)  Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica. d)  Dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en función de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa, los centros docentes podrán: 1.º)  Completar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica, y configurar su oferta formativa. 2.º)  Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios. 3.º)  Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 12. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 12 e)  El horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales se fijará en cómputo global para toda la Educación Primaria, para el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, para el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, y para cada uno de los cursos de Bachillerato, y no será inferior al 50 % del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa como general. En este cómputo no se tendrán en cuenta posibles ampliaciones del horario que se puedan establecer sobre el horario general. 3.  Para el segundo ciclo de Educación infantil, las enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de idiomas, y las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan. 4.  En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan. 5.  Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán, en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, las medidas correctoras oportunas. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente ley. 6.  Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. 7.  En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.» Seis.  Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con la siguiente redacción: «3.  En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como criterio para la distribución territorial de recursos económicos, la dispersión geográfica de la población y las necesidades específicas que presenta la escolarización del alumnado de zonas rurales.» Siete.  Se modifican los párrafos b) y j) del artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción: «b)  Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y de responsabilidad en el estudio, así como actitudes de confianza en sí mismo, sentido crítico, iniciativa personal, curiosidad, interés y creatividad en el aprendizaje, y espíritu emprendedor. j)  Utilizar diferentes representaciones y expresiones artísticas e iniciarse en la construcción de propuestas visuales y audiovisuales.» Ocho.  El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera: «1.  La etapa de Educación Primaria comprende seis cursos y se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador. 2.  Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos: a)  Ciencias de la Naturaleza. b)  Ciencias Sociales. c)  Lengua Castellana y Literatura. d) Matemáticas. e)  Primera Lengua Extranjera. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 13. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 13 3.  Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos: a)  Educación Física. b)  Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres o tutores legales. c)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos una de las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas: 1.º)  Educación Artística. 2.º)  Segunda Lengua Extranjera. 3.º) Religión. 4.º)  Valores Sociales y Cívicos. 4.  Los alumnos deben cursar el área Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha área en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. El área Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al del área Lengua Castellana y Literatura. Además, los alumnos podrán cursar algún área más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, que podrán ser el área del bloque de asignaturas específicas no cursada, o áreas a determinar. 5.  En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado. 6.  Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las áreas.» Nueve.  Se añade un apartado 4 al artículo 19 con la siguiente redacción: «4.  La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y la expresión oral. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.» Diez.  El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 20.  Evaluación durante la etapa. 1.  La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas. 2.  El alumno accederá al curso o etapa siguiente siempre que se considere que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de adquisición de las competencias correspondientes. De no ser así, podrá repetir una sola vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación. Se atenderá especialmente a los resultados de las evaluaciones de segundo o tercer curso, y de final de Educación Primaria. 3.  Los centros docentes realizarán una evaluación individualizada a todos los alumnos al finalizar el tercer curso de Educación Primaria, según dispongan las Administraciones Educativas, en la que se comprobará el grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en relación con el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática. De resultar desfavorable esta evaluación, el equipo docente deberá adoptar las medidas ordinarias o extraordinarias más adecuadas. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 14. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 14 4.  Se prestará especial atención en la etapa de Educación Primaria a la atención personalizada de los alumnos, la realización de diagnósticos precoces y el establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el éxito escolar. 5.  En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar exentos de realizar la evaluación del área Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.» Once.  El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 21.  Evaluación final de Educación Primaria. 1.  Al finalizar el sexto curso de Educación Primaria, se realizará una evaluación individualizada a todos los alumnos, en la que se comprobará el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa. 2.  El Gobierno establecerá los criterios de evaluación y las características generales de las pruebas para todo el Sistema Educativo Español. 3.  El resultado de la evaluación se expresará en niveles. El nivel obtenido por cada alumno se hará constar en un informe, que será entregado a los padres o tutores legales y que tendrá carácter informativo y orientador para los centros en los que los alumnos hayan cursado sexto curso de Educación Primaria y para aquellos en los que cursen el siguiente curso escolar, así como para los equipos docentes, los padres o tutores legales y los alumnos. Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos o sostenidos con fondos públicos cuyos resultados sean inferiores a los valores que, a tal objeto, hayan establecido.» Doce.  Se añade un artículo 23.bis con la siguiente redacción: «Artículo 23.bis.  Ciclos de Educación Secundaria Obligatoria. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en materias y comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el segundo de uno. El segundo ciclo o cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico.» Trece.  El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 24.  Organización del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria. 1.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en los cursos primero y segundo: a)  Biología y Geología en primer curso. b)  Física y Química en segundo curso. c)  Geografía e Historia en ambos cursos. d)  Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos. e)  Matemáticas en ambos cursos. f)  Primera Lengua Extranjera en ambos cursos. 2.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en el curso tercero: a)  Biología y Geología. b)  Física y Química. c)  Geografía e Historia. d)  Lengua Castellana y Literatura. e)  Primera Lengua Extranjera. f)  Como materia de opción, deberán cursar bien Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas, o bien Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas, a elección de los padres o tutores legales o en su caso de los alumnos. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 15. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 15 3.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos: a)  Educación Física. b)  Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales o en su caso del alumno. c)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y máximo de cuatro de las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas, que podrán ser diferentes en cada uno de los cursos: 1.º)  Cultura Clásica. 2.º)  Educación Plástica y Visual. 3.º)  Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial. 4.º) Música. 5.º)  Segunda Lengua Extranjera. 6.º) Tecnología. 7.º) Religión. 8.º)  Valores Éticos. 4.  Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura. Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, los alumnos podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o materias a determinar. Estas materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica podrán ser diferentes en cada uno de los cursos. 5.  Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias del ciclo, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las materias. 6.  Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación Primaria y el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes, podrán agrupar las materias del primer curso en ámbitos de conocimiento.» Catorce.  El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 25.  Organización de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria. 1.  Los padres o tutores legales, o en su caso los alumnos, podrán escoger cursar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por una de las dos siguientes opciones: a)  Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato. b)  Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional. A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas en tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria. 2.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en la opción de enseñanzas académicas: a)  Geografía e Historia. b)  Lengua Castellana y Literatura. c)  Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 16. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 16 d)  Primera Lengua Extranjera. e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales: 1.º)  Biología y Geología. 2.º) Economía. 3.º)  Física y Química. 4.º) Latín. 3.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en la opción de enseñanzas aplicadas: a)  Geografía e Historia. b)  Lengua Castellana y Literatura. c)  Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas. d)  Primera Lengua Extranjera. e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales: 1.º)  Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional. 2.º)  Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial. 3.º) Tecnología. 4.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas: a)  Educación Física. b)  Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales o en su caso del alumno. c)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y máximo de cuatro materias de las siguientes del bloque de asignaturas específicas: 1.º)  Artes Escénicas y Danza. 2.º)  Cultura Científica. 3.º)  Cultura Clásica. 4.º)  Educación Plástica y Visual. 5.º) Filosofía. 6.º) Música. 7.º)  Segunda Lengua Extranjera. 8.º)  Tecnologías de la Información y la Comunicación. 9.º) Religión. 10.º)  Valores Éticos. 11.º)  Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de asignaturas troncales. 12.º)  Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno. 6.  Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura. Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, los cve:BOCG-10-A-48-1
  • 17. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 17 alumnos podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o materias a determinar. 7.  Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de este curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las materias. 8.  El alumnado deberá poder lograr los objetivos de la etapa y alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes tanto por la opción de enseñanzas académicas como por la de enseñanzas aplicadas.» Quince.  Se añade un apartado 6 al artículo 26 con la siguiente redacción: «6.  La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo en el proceso de aprendizaje de lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y expresión oral. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.» Dieciséis.  El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 27.  Programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el primer ciclo. 1.  El Gobierno definirá las condiciones básicas para establecer los requisitos de los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento desde segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria. En este supuesto, se utilizará una metodología específica a través de la organización de contenidos, actividades prácticas y, en su caso, de materias diferente a la establecida con carácter general, con la finalidad de que los alumnos puedan cursar el cuarto curso por la vía ordinaria y obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 2.  El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores legales la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento de aquellos alumnos que hayan repetido al menos un curso en cualquier etapa, y que una vez cursado el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria no estén en condiciones de promocionar al segundo curso, o que una vez cursado segundo curso no estén en condiciones de promocionar al tercero. El programa se desarrollará a lo largo de los cursos segundo y tercero en el primer supuesto, o sólo en tercer curso en el segundo supuesto. Aquellos alumnos que, habiendo cursado tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar al cuarto curso, podrán incorporarse excepcionalmente a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento para repetir tercer curso. 3.  Estos programas irán dirigidos preferentemente a aquellos alumnos que presenten dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo. 4.  Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado con discapacidad que participe en estos programas la disposición de los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado en el Sistema Educativo Español.» Diecisiete.  El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 28.  Evaluación y promoción. 1.  La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias. 2.  Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo, atendiendo al logro de los objetivos y al grado de adquisición de las competencias correspondientes. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 18. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 18 Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias. De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones: a)  que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial, b)  que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica, c)  y que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 7 de este artículo. A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas. 3.  Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa, las Administraciones educativas regularán las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias en las condiciones que determinen. 4.  Quienes promocionen sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias no superadas, y seguirán los programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberánsuperarlasevaluacionescorrespondientesadichosprogramasderefuerzo.Estacircunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción previstos en los apartados anteriores. 5.  El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa. 6.  En todo caso, las repeticiones se establecerán de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas. 7.  Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, las Administraciones educativas establecerán medidas de refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación personalizada de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico. Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres o tutores legales de cada alumno un consejo orientador, que incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres o tutores legales o en su caso al alumno del itinerario más adecuado a seguir, que podrá incluir la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica. 8.  Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de de Formación Profesional Básica, se entregará a los alumnos un certificado de estudios cursados. 9.  En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar exentos de realizar la evaluación de la materia Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.» cve:BOCG-10-A-48-1
  • 19. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 19 Dieciocho.  El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 29.  Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. 1.  Al finalizar el cuarto curso, los alumnos realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias: a)  Todas las materias cursadas del bloque de asignaturas troncales. b)  Materias del bloque de asignaturas específicas: una de las materias cursadas en cada uno de los cursos, que no sean Educación Física, Religión, o Valores Éticos. 2.  Los alumnos podrán realizar la evaluación por cualquiera de las dos opciones de enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas, con independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma ocasión. 3.  Podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa en un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial. A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas. 4.  El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá para todo el Sistema Educativo Español los criterios de evaluación y las características de las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido para cada convocatoria. 5.  La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10. 6.  Los alumnos que no hayan superado la evaluación por la opción escogida, o que deseen elevar su calificación final de Educación Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Los alumnos que hayan superado esta evaluación por una opción podrán presentarse de nuevo a evaluación por la otra opción si lo desean, y de no superarla en primera convocatoria podrán repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias que el alumno haya superado. Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.» Diecinueve.  El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 30.  Propuesta de acceso a Formación Profesional Básica. El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores legales, en su caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de las competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de esta ley orgánica.» Veinte.  El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 31.  Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 1.  Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación final, así como una calificación final de Educación Secundaria cve:BOCG-10-A-48-1
  • 20. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 20 Obligatoria igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación: a)  con un peso del 70 %, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria b)  con un peso del 30 %, la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. En caso de haber superado el alumno la evaluación por las dos opciones de evaluación final, para la calificación final se tendrá en cuenta la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta la nota obtenida en ambas opciones. 2.  El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder a las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de esta ley orgánica, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta ley orgánica para cada enseñanza. 3.  En el título deberá constar la opción u opciones por las que se realizó la evaluación final, así como la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria. Se hará constar en el título por diligencia o anexo al mismo la nueva calificación final de Educación Secundaria Obligatoria cuando el alumno se hubiera presentado de nuevo a evaluación por la misma opción para elevar su calificación final. También se hará constar por diligencia o anexo la superación por el alumno de la evaluación final por una opción diferente a la que ya conste en el título, en cuyo caso la calificación final será la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones. 4.  Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años cursados, así como el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes. 5.  Las Administraciones educativas podrán establecer medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que, habiendo superado todas las materias de la Educación Secundaria Obligatoria, no hayan obtenido el título por no haber superado la evaluación final. 6.  En caso de que se obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba regulada en el apartado 2 del artículo 68 de esta ley orgánica, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.» Veintiuno.  Los apartados 2 y 4 del artículo 32 quedan redactados de la siguiente manera: «2.  Podrán acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y hayan superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas. 4.  Los alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.» Veintidós.  El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 34.  Organización general del Bachillerato. 1.  Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las siguientes: a)  Ciencias. b)  Humanidades. c)  Ciencias Sociales. d) Artes. 2.  La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo en el proceso de aprendizaje de lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y expresión oral. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 21. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 21 3.  El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de Bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional, las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño de grado medio, y las Enseñanzas Deportivas de grado medio, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.» Veintitrés.  Se añade un nuevo artículo 34.bis, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 34.bis.  Organización del primer curso de Bachillerato. 1.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias: a) Filosofía. b)  Lengua Castellana y Literatura I. c)  Matemáticas I. d)  Primera Lengua Extranjera I. e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales: 1.º)  Biología y Geología. 2.º)  Dibujo Técnico I. 3.º)  Física y Química. 2.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en la modalidad de Humanidades: a) Filosofía. b)  Latín I. c)  Lengua Castellana y Literatura I. d)  Primera Lengua Extranjera I. e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales: 1.º) Economía. 2.º)  Griego I. 3.º)  Historia del Mundo Contemporáneo. 4.º)  Literatura Universal. 3.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias Sociales: a) Filosofía. b)  Lengua Castellana y Literatura I. c)  Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I. d)  Primera Lengua Extranjera I. e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales: 1.º) Economía. 2.º)  Griego I. 3.º)  Historia del Mundo Contemporáneo. 4.º)  Literatura Universal. 5.º)  Latín I. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 22. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 22 4.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en la modalidad de Artes: a) Filosofía. b)  Fundamentos del Arte I. c)  Lengua Castellana y Literatura I. d)  Primera Lengua Extranjera I. e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales: 1.º)  Cultura Audiovisual I. 2.º)  Historia del Mundo Contemporáneo. 3.º)  Literatura Universal. 5.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas: a)  Educación Física. b)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de dos y máximo de tres materias de entre las siguientes: 1.º)  Análisis Musical I. 2.º)  Anatomía Aplicada. 3.º)  Cultura Científica. 4.º)  Dibujo Artístico I. 5.º)  Dibujo Técnico I. 6.º)  Lenguaje y Práctica Musical. 7.º) Religión. 8.º)  Segunda Lengua Extranjera I. 9.º)  Tecnología Industrial I. 10.º)  Tecnologías la Información y la Comunicación I. 11.º) Volumen. 12.º)  Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de asignaturas troncales. 13.º)  Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno. 6.  Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura. Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, los alumnos podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o materias a determinar.» Veinticuatro.  Se añade un nuevo artículo 34.ter, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 34.ter.  Organización del segundo curso de Bachillerato. 1.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias: a)  Historia de España. b)  Lengua Castellana y Literatura II. c)  Matemáticas II. d)  Primera Lengua Extranjera II. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 23. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 23 e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales: 1.º) Biología. 2.º)  Dibujo Técnico II. 3.º) Física. 4.º) Geología. 5.º) Química. 2.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en la modalidad de Humanidades: a)  Historia de España. b)  Latín II. c)  Lengua Castellana y Literatura II. d)  Primera Lengua Extranjera II. e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales: 1.º)  Economía de la Empresa. 2.º) Geografía. 3.º)  Griego II. 4.º)  Historia del Arte. 5.º)  Historia de la Filosofía. 3.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias Sociales: a)  Historia de España. b)  Lengua Castellana y Literatura II. c)  Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II. d)  Primera Lengua Extranjera II. e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales: 1.º)  Economía de la Empresa. 2.º) Geografía. 3.º)  Griego II. 4.º)  Historia del Arte. 5.º)  Historia de la Filosofía. 6.º)  Latín II. 4.  Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales en la modalidad de Artes: a)  Fundamentos del Arte II. b)  Historia de España. c)  Lengua Castellana y Literatura II. d)  Primera Lengua Extranjera II. e)  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales: 1.º)  Artes Escénicas. 2.º)  Cultura Audiovisual II. 3.º) Diseño. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 24. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 24 5.  En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, los alumnos cursarán un mínimo de dos y máximo de tres materias de las siguientes del bloque de asignaturas específicas: a)  Análisis Musical II. b)  Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente. c)  Dibujo Artístico II. d)  Dibujo Técnico II. e)  Fundamentos de Administración y Gestión. f)  Historia de la Filosofía. g)  Historia de la Música y de la Danza. h)  Imagen y Sonido. i) Psicología. j) Religión. k)  Segunda Lengua Extranjera II. l)  Técnicas de Expresión Gráfico-plástica. m)  Tecnología Industrial II. n)  Tecnologías la Información y la Comunicación II. ñ)  Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de asignaturas troncales. o)  Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno. 6.  Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura. Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes los alumnos podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser Educación Física, materias del bloque de asignaturas específicas no cursada, o materias a determinar.» Veinticinco.  El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 36.  Evaluación y promoción. 1.  La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha logrado los objetivos y alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. 2.  Los alumnos promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes. A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque. Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 32.4, los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 25. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 25 3.  Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas. 4.  La superación de las materias de segundo curso que impliquen continuidad estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso. Dicha correspondencia se establecerá por vía reglamentaria. 5.  En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar exentos de realizar la evaluación de la materia Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.» Veintiséis.  Se añade un nuevo artículo 36.bis, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 36.bis.  Evaluación final de Bachillerato. 1.  Los alumnos realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos del Bachillerato y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias: a)  Todas las materias cursadas del bloque de asignaturas troncales. b)  Materias del bloque de asignaturas específicas: una de las materias cursadas en cada uno de los cursos, que no sea Educación Física o Religión. 2.  Sólo podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias. A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que los alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque. 3.  El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá para todo el Sistema Educativo Español los criterios de evaluación y las características de las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido para cada convocatoria. 4.  La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10. 5.  Los alumnos que no hayan superado esta evaluación, o que deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a las que se haya concurrido. Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.» Veintisiete.  El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 37.  Título de Bachiller. 1.  Para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de Bachillerato, así como una calificación final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de Bachillerato se deducirá de la siguiente ponderación: a)  con un peso del 60 %, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato. b)  con un peso del 40 %, la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato. 2.  El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5, y en él deberá constar la modalidad cursada, así como la calificación final de Bachillerato. 3.  La evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la evaluación final de Bachillerato dará derecho al alumno a obtener un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a), y 64.2.d) de esta ley orgánica.» cve:BOCG-10-A-48-1
  • 26. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 26 Veintiocho.  El artículo 38 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 38.  Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de Bachiller o equivalente. 1.  Las Universidades podrán determinar la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente exclusivamente por el criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato. 2.  Además, las Universidades podrán fijar procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno que deberá respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. Dichos procedimientos utilizarán, junto al criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato, alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración: a)  Modalidad y materias cursadas en el Bachillerato, en relación con la titulación elegida. b)  Calificaciones obtenidas en materias concretas de los cursos de Bachillerato, o de la evaluación final de Bachillerato. c)  Formación académica o profesional complementaria. d)  Estudios superiores cursados con anterioridad. Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias. La ponderación de la calificación final obtenida en el Bachillerato deberá tener un valor, como mínimo, del 60 % del resultado final del procedimiento de admisión. Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos de admisión que establezcan, así como el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los procedimientos de admisión.» Veintinueve.  Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 39 quedan redactados de la siguiente manera: «2.  La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida. 3.  La Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos, tanto de las materias instrumentales como de los módulos profesionales, adecuados a los diversos campos profesionales. 4.  Los títulos de Formación Profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y los ciclos de la Formación Profesional que conducen a su obtención serán los siguientes: a)  Ciclos de Formación Profesional Básica. b)  Ciclos formativos de grado medio. c)  Ciclos formativos de grado superior. El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente ley orgánica. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con los títulos de Formación Profesional del sistema educativo, a través de las unidades de competencia acreditadas.» cve:BOCG-10-A-48-1
  • 27. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 27 Treinta.  El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 40.  Objetivos. 1.  La Formación Profesional en el sistema educativo contribuirá a que el alumnado consiga los resultados de aprendizaje que le permitan: a)  Desarrollar las competencias propias de cada título de formación profesional. b)  Comprender la organización y las características del sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales. c)  Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. d)  Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, así como de las personas con discapacidad, para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas. e)  Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo. f)  Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social. g)  Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales. h)  Preparar al alumnado para su progresión en el sistema educativo. i)  Conocer y prevenir los riesgos medioambientales. 2.  Los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán, además, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente. 3.  Los ciclos formativos de grado medio contribuirán, además, a ampliar las competencias de la enseñanza básica adaptándolas a un campo o sector profesional que permita al alumnado el aprendizaje a lo largo de la vida, a progresar en el sistema educativo, y a incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía.» Treinta y uno.  El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 41.  Condiciones de acceso y admisión. 1.  El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones: a)  Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso o durante el año natural en curso. b)  Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria sin estar en condiciones de promocionar a cuarto curso, o excepcionalmente haber cursado el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria. 2.  El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones: a)  Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos: 1.º)  Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el alumno haya superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas. 2.º)  Título Profesional Básico. 3.º)  Título de Bachiller. 4.º)  Un título universitario. 5.º)  Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 28. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 28 b)  Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato. c)  Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de finalización del curso. Las materias del curso y sus características básicas serán reguladas por el Gobierno. d)  Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y tener 17 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba. Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno. Además, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere la oferta, el centro docente podrá establecer un procedimiento de admisión, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente. 3.  El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones: a)  Ser admitido por el centro de Formación Profesional tras la superación de un procedimiento de admisión, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente, y estar en posesión del título de Bachiller, de un título universitario, o de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, o de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato. b)  Haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba. La prueba deberá permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno. En este supuesto, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere la oferta, el centro docente podrá establecer un procedimiento de admisión, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente. 4.  Los alumnos que no hayan superado las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión, o que deseen elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlas en convocatorias sucesivas, previa solicitud. 5.  El Gobierno establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de alguna parte o del total de las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión a los que se refieren los apartados anteriores, en función de la formación o de la experiencia profesional acreditada por el aspirante.» Treinta y dos.  El artículo 42 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 42.  Contenido y organización de la oferta. 1.  Corresponde a las Administraciones educativas programar la oferta de las enseñanzas de Formación Profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la presente Ley. 2.  El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencialaboralquesecorrespondaconlosestudiosprofesionalescursados.LasAdministraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención. 3.  La Formación Profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos del ámbito profesional, así como los de las materias instrumentales, y garantizará que el alumnado adquiera y amplíe las competencias necesarias para su desarrollo profesional, personal y social. 4.  Los ciclos de Formación Profesional Básica garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de la impartición de enseñanzas organizadas en los siguientes bloques comunes: cve:BOCG-10-A-48-1
  • 29. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 29 a)  Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes materias: 1.º)  Lengua Castellana. 2.º)  Lengua Extranjera. 3.º)  Ciencias Sociales. 4.º)  En su caso Lengua Cooficial. b)  Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias: 1.º)  Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje en un Campo Profesional. 2.º)  Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje en un Campo Profesional. Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración. Además, las enseñanzas de la Formación Profesional Básica garantizarán al menos la formación necesaria para obtener una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Los ciclos tendrán 2 años de duración. Los alumnos podrán permanecer cursando un ciclo de Formación Profesional Básica durante un máximo de cuatro años. 5.  Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ofertar al alumnado que curse ciclos formativos de grado medio las siguientes materias voluntarias para facilitar la transición del alumno hacia otras enseñanzas: a)  Comunicación en Lengua Castellana. b)  Comunicación en Lengua extranjera. c)  Matemáticas Aplicadas. d)  En su caso, Comunicación en Lengua Cooficial. Además, al objeto de facilitar la progresión del alumnado hacia los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ofertar materias voluntarias relacionadas con el campo o sector profesional del que se trate, cuya superación facilitará la admisión en los ciclos formativos de grado superior en los términos que el Gobierno determine reglamentariamente. Las materias indicadas en los párrafos anteriores podrán ofertarse en modalidad presencial o a distancia y no formarán parte del currículo de los ciclos formativos de grado medio. 6.  Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.» Treinta y tres.  Se añade un nuevo artículo 42.bis con la siguiente redacción: «Artículo 42.bis.  Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español. 1.  La Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español es el conjunto de acciones e iniciativas formativas que, en corresponsabilidad con las empresas,  tienen por objeto la cualificación profesional de las personas armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros de trabajo. 2.  El Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo.» cve:BOCG-10-A-48-1
  • 30. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 30 Treinta y cuatro.  El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 43.  Evaluación. 1.  La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de Formación Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio y superior se realizará por módulos profesionales y, en su caso, por materias o bloques, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente. 2.  La superación de los ciclos de Formación Profesional Básica, de los ciclos formativos de grado medio o de grado superior requerirá la evaluación positiva en todos los módulos y en su caso materias y bloques que los componen.» Treinta y cinco.  El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 44.  Títulos y convalidaciones. 1.  Los alumnos que superen un ciclo de Formación Profesional Básica recibirán el título Profesional Básico correspondiente. El título Profesional Básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional del sistema educativo. Los alumnos que se encuentren en posesión de un título Profesional Básico podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 29.1 de esta ley orgánica, por la superación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que escoja el alumno. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. Además, las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas las unidades de competencia profesional incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento de evaluación y acreditación establecido, recibirán de las Administraciones educativas el título Profesional Básico. 2.  Los alumnos que superen los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión. El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional del sistema educativo. 3.  Los alumnos que superen los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional obtendrán el título de Técnico Superior. El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado. 4.  Los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno. En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.» 5.  Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica, o de cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales y en su caso bloques o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 6.  El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la Formación Profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos colegiados. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 31. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 31 Treinta y seis.  El apartado 1 del artículo 46 queda redactado de la siguiente manera: «1.  El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6.bis de esta ley orgánica.» Treinta y siete.  El apartado 2 del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera: «1.  La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza dará derecho a la obtención del título de Técnico correspondiente. 2.  El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno. En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.» Treinta y ocho.  El apartado 2 del artículo 53 queda redactado de la siguiente manera: «2.  El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a cualquiera de las modalidades de Bachillerato.» Treinta y nueve.  El apartado 3 del artículo 54 queda redactado de la siguiente manera: «3.  Los alumnos que hayan terminado los estudios superiores de Música o de Danza obtendrán el Título Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior de Música o Danza.» Cuarenta.  El apartado 3 del artículo 55 queda redactado de la siguiente manera: «3.  Quienes hayan superado las enseñanzas de Arte Dramático obtendrán el Título Superior de Arte Dramático, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior de Arte Dramático.» Cuarenta y uno.  El apartado 2 del artículo 56 queda redactado de la siguiente manera: «2.  Los alumnos que superen estos estudios obtendrán el Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.» Cuarenta y dos.  Los apartados 3 y 4 del artículo 57 quedan redactados de la siguiente manera: «3.  Los estudios superiores deArtes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al Título Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior deArtes Plásticas. 4.  Los estudios superiores de Diseño conducirán alTítulo Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 32. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 32 Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior de Diseño.» Cuarenta y tres.  Se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 58, con la siguiente redacción: «7.  Las Administraciones educativas podrán adscribir centros de Enseñanzas Artísticas Superiores mediante convenio a las Universidades, según lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. «8.  Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos para favorecer la autonomía y facilitar la organización y gestión de los Conservatorios y Escuelas Superiores de Enseñanzas Artísticas.» Cuarenta y cuatro.  El apartado 1 del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera: «1.  Las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2. Las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.» Cuarenta y cinco.  El apartado 1 del artículo 62 queda redactado de la siguiente manera: «1.  El Gobierno determinará, previa consulta a las ComunidadesAutónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.» Cuarenta y seis.  El apartado 4 del artículo 63 queda redactado de la siguiente manera: «4.  El currículo de las Enseñanzas Deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del artículo 6.bis de la presente ley orgánica.» Cuarenta y siete.  El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 64.  Organización. 1.  Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 2.  Para acceder al grado medio será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la opción de enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas académicas. Para acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de Técnico deportivo en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria, y además de al menos uno de los siguientes títulos: a)  Título de Bachiller. b)  Título de Técnico Superior. c)  Título universitario. d)  Certificado acreditativo de haber superado todas las materias del Bachillerato. También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los títulos o certificados indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba, o dieciocho años si se acredita estar en posesión de un Título de técnico relacionado con aquél al que se desea acceder. Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes, y para el grado superior la madurez en relación cve:BOCG-10-A-48-1
  • 33. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 33 con los objetivos del Bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno. 3.  En el caso de determinadas modalidades o especialidades, podrá requerirse además la superación de una prueba realizada por las Administraciones educativas, acreditar méritos deportivos, o ambos requisitos de forma conjunta. El Gobierno regulará las características de la prueba y de los méritos deportivos, de tal manera que se demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes, así como la convalidación de los mismos por experiencia profesional, deportiva o formación acreditada. 4.  Las enseñanzas deportivas se organizarán en bloques y módulos de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas adecuadas a los diversos campos profesionales y deportivos. 5.  El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán impartirse las enseñanzas respectivas.» Cuarenta y ocho.  El artículo 65 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 65.  Titulaciones y convalidaciones. 1.  Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado medio recibirán el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 2.  Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado superior recibirán el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 3.  El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a todas las modalidades de Bachillerato.  4.  El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios de grado previa superación de un procedimiento de admisión. 5.  El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y oídos los correspondientes órganos colegiados, regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas deportivas y el resto de enseñanzas y estudios oficiales.» Cuarenta y nueve.  Se añade un nuevo párrafo h) al apartado 3 del artículo 66, con la siguiente redacción: «h)  Adquirir, ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para la creación de empresas y para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.» Cincuenta.  El artículo 68 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 68.  Enseñanzas obligatorias. 1.  Las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. 2.  Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 25.1 de esta ley orgánica, siempre que hayan logrado los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas. Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas. 3.  Para las personas que superen los diecisiete años de edad, las Administraciones educativas podrán establecer programas formativos dirigidos a la obtención del título de Técnico Profesional Básico.» cve:BOCG-10-A-48-1
  • 34. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 34 Cincuenta y uno.  El apartado 4 del artículo 69 queda redactado de la siguiente manera: «4.  Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller y los títulos de Formación Profesional de acuerdo con los artículos 37 y 43 de esta ley orgánica. Para presentarse a las pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte años; dieciocho para el título de Técnico y para el título Profesional Básico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso, diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de Técnico. Se eximirá a los aspirantes de la realización de la parte o del total de las pruebas que fijen las Administraciones educativas en función de la formación o experiencia previa acreditada por el alumnado. Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.» Cincuenta y dos.  El apartado 5 del artículo 69 queda redactado de la siguiente manera: «5.  Los mayores de dieciocho años de edad podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por lasAdministraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. La edad mínima de acceso a los Estudios superiores de música o de danza será de dieciséis años.» Cincuenta y tres.  El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 76.  Ámbito. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.» Cincuenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera: «2.  Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo. No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por las Administraciones educativas, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas en el artículo 122.bis, podrán reservar al criterio del rendimiento académico del alumno hasta un 20 % de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión del sistema.» Cincuenta y cinco.  El apartado 3 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera: «3.  En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. No constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 35. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 35 En ningún caso la elección de la enseñanza diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y centros correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán justificar de forma objetiva y razonable la elección de dicho sistema, así como la implantación de medidas académicas para favorecer la igualdad.» Cincuenta y seis.  El apartado 7 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera: «7.  En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas. Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales aquellos alumnos cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género debidamente constatados.» Cincuenta y siete.  El apartado 2 del artículo 87 queda redactado de la siguiente manera: «2.  Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados. Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, o bien que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres o tutores legales.» Cincuenta y ocho.  El artículo 109 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 109.  Programación de la red de centros. 1.  En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de alumnos, padres y tutores legales. 2.  Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas suficientes.» Cincuenta y nueve.  Se añade un nuevo artículo 111.bis con la siguiente redacción: «Artículo 111.bis.  Tecnologías de la Información y la Comunicación. 1.  ElMinisteriodeEducación,CulturayDeporteestablecerá,previaconsultaalasComunidades Autónomas, los estándares que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema Educativo Español, en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 36. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 36 Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas de información utilizados por las Administraciones educativas, tanto para la gestión académica y administrativa como para el soporte al aprendizaje, y se determinarán las especificaciones técnicas básicas de los mismos y los distintos niveles de compatibilidad y seguridad en el tratamiento de los datos que deben alcanzar. Dentro de estas especificaciones se considerarán especialmente relevantes las definiciones de los protocolos y formatos para el intercambio de datos entre sistemas de información de las Administraciones educativas. Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a facilitar el aprovechamiento de los registros administrativos en el marco de las estadísticas educativas estatales, para posibilitar la ampliación de la información estadística referida al alumnado, el profesorado, los centros y las gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de las herramientas de análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de las medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español. 2.  Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán la aplicación de planes educativos específicos diseñados por los docentes para la consecución de objetivos concretos del currículo, y deberán contribuir a la extensión del concepto de aula en el tiempo y en el espacio. Por ello deberán, respetando los estándares de interoperabilidad, permitir a los alumnos el acceso desde cualquier sitio y en cualquier momento a los entornos de aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que estudien, y con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual. 3.  ElMinisteriodeEducación,CulturayDeporteestablecerá,previaconsultaalasComunidades Autónomas, los formatos que deberán ser soportados por las herramientas y sistemas de soporte al aprendizaje en el ámbito de los contenidos educativos digitales públicos con el objeto de garantizar su uso, con independencia de la plataforma tecnológica en la que se alberguen. 4.  El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ofrecerá plataformas digitales y tecnológicas de acceso a toda la comunidad educativa, que podrán incorporar recursos didácticos aportados por las Administraciones educativas y otros agentes para su uso compartido. Los recursos deberán ser seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad metodológica, adopción de estándares abiertos y disponibilidad de fuentes que faciliten su difusión, adaptación, reutilización y redistribución y serán reconocidos como tales. 5.  Se promoverá el uso, por parte de las Administraciones educativas y los equipos directivos de los centros, de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el aula, como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje. 6.  El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, un marco común de referencia de competencia digital docente que oriente la formación permanente del profesorado y facilite el desarrollo de una cultura digital en el aula.» Sesenta.  El artículo 116 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 116.  Conciertos. 1.  Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y centros un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto. 2.  Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos que, atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa. 3.  Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la cve:BOCG-10-A-48-1
  • 37. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 37 presente Ley, a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa, al sometimiento del concierto al derecho administrativo, a las singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral, a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del director. En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de 6 años en el caso de Educación Primaria, y de 4 años en el resto de los casos. 4.  Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. 5.  Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular. 6.  Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo previsto en la presente ley orgánica, los centros privados concertados impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general. 7.  El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular.» Sesenta y uno.  El artículo 119 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 119.  Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados. 1.  Las Administraciones educativas garantizarán la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar. 2.  Losprofesoresparticiparántambiénenlatomadedecisionespedagógicasquecorresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso. 3.  Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar. 4.  Los padres y los alumnos podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos. 5.  Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados, con las funciones que se indican en esta ley: a)  Consejo Escolar, b)  y Claustro de Profesores.» Sesenta y dos.  El apartado 3 del artículo 120 queda redactado de la siguiente manera: «3.  Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán la autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas a las Administraciones educativas de las actuaciones realizadas y de los recursos utilizados en desarrollo de su autonomía. Las Administraciones educativas publicarán los resultados obtenidos por los centros docentes considerados en relación con los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen, de acuerdo con lo indicado en los artículos 140 y siguientes de esta ley orgánica y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente. Las Administraciones educativas aplicarán medidas correctoras a los centros sostenidos con fondos públicos que no alcancen los niveles adecuados.» cve:BOCG-10-A-48-1
  • 38. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 38 Sesenta y tres.  Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 121 con la siguiente redacción: «7.  Corresponde a las Administraciones educativas promover la especialización curricular de los institutos de educación secundaria sostenidos con fondos públicos en función de las alternativas establecidas en esta ley orgánica, a fin de que dichas Administraciones puedan programar una oferta educativa ajustada a sus necesidades.» Sesenta y cuatro.  Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 121 con la siguiente redacción: «8.  El proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular deberá incorporar los aspectos específicos que definan el carácter singular del centro.» Sesenta y cinco.  El artículo 122 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 122.  Recursos. 1.  Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación. 2.  Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan. Dicha asignación quedará condicionada a la rendición de cuentas y justificación de la adecuada utilización de dichos recursos. 3.  Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del director, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.» Sesenta y seis.  Se añade un nuevo artículo 122.bis, con la siguiente redacción: «Artículo 122.bis.  Acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes. 1.  Se promoverán las acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva, según establezcan el Gobierno y las Administraciones educativas. Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes al reconocimiento de los centros, así como acciones de calidad educativa, que tendrán por objeto el fomento y la promoción de la calidad en los centros. 2.  Las acciones de calidad educativa partirán de una consideración integral del centro, que podrá tomar como referencia modelos de gestión reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener la totalidad de las herramientas necesarias para la realización de un proyecto educativo de calidad. A tal fin, los centros docentes deberán presentar una planificación estratégica que deberá incluir los objetivos perseguidos, los resultados a obtener, la gestión a desarrollar con las correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como el marco temporal y la programación de actividades. La realización de las acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por el centro docente. 3.  El proyecto educativo de calidad supondrá la especialización de los centros docentes, que podrá comprender, entre otras, actuaciones tendentes a la especialización curricular, a la excelencia, a la formación docente, a la mejora del rendimiento escolar, a la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o a la aportación de recursos didácticos a plataformas digitales compartidas. Los resultados de las acciones se medirán sobre todo por las mejoras obtenidas por cada centro en relación con su situación de partida. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 39. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 39 Las acciones de calidad educativa, que deberán ser competitivas, supondrán para los centros docentes la autonomía para su ejecución, tanto desde el punto de vista de la gestión de los recursos humanos como de los recursos materiales y financieros. 4.  Para la realización de las acciones de calidad, el director del centro dispondrá de autonomía para adaptar los recursos humanos a las necesidades derivadas de los mismos. A tal efecto,  dispondrá de las siguientes facultades, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente: a)  Establecer requisitos y méritos específicos para los puestos ofertados de personal funcionario docente, así como para la ocupación de puestos en interinidad. b)  Rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación a puestos en interinidad de personal docente procedente de las listas centralizadas. Esta decisión deberá ser refrendada por la Administración educativa correspondiente. c)  Cuando exista vacante y financiación adecuada y suficiente, proponer de forma motivada el nombramiento de profesores que, habiendo trabajado en los proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de los mismos. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a los Directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las acciones de calidad educativa. 5.  La actividad realizada por el personal afecto a la ejecución de las acciones de calidad educativa y con una valoración positiva deberá serle reconocida tanto en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de carrera profesional, entre otros.» Sesenta y siete.  El artículo 124 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 124.  Normas de organización, funcionamiento y convivencia. 1.  Los centros elaborarán un plan de convivencia que incorporarán a la programación general anual y que recogerá todas las actividades que se programen con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar. 2.  Las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los alumnos y las medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en consideración su situación y condiciones personales. Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa. Las medidas correctoras deberán ser proporcionadas a las faltas cometidas.Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa, que tengan una implicación de género, sexual, racial o xenófoba o de discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro. Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la comisión de faltas leves serán inmediatamente ejecutivas. 3.  En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad «iuris tantum», sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios alumnos. 4.  Las Administraciones educativas facilitarán que los centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización y funcionamiento.» Sesenta y ocho.  El párrafo d) del apartado 1 del artículo 126 queda redactado de la siguiente manera: «d)  Un número de profesores que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo.» cve:BOCG-10-A-48-1
  • 40. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 40 Sesenta y nueve.  El artículo 127 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 127.  Competencias del Consejo Escolar. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias: a)  Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente ley orgánica. b)  Evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente. c)  Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos. d)  Participar en la selección del director del centro en los términos que la presente ley orgánica establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director. e)  Informar sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta ley orgánica y disposiciones que la desarrollen. f)  Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas. g)  Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente ley orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género. h)  Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar e informar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3. i)  Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. j)  Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro. k)  Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma. l)  Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.» Setenta.  El artículo 132 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 132.  Competencias del director. Son competencias del director: a)  Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa. b)  Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar. c)  Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro. d)  Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes. e)  Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro. f)  Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el cve:BOCG-10-A-48-1
  • 41. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 41 artículo 127 de esta ley orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros. g)  Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos. h)  Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado. i)  Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias. j)  Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. k)  Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro. l)  Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente ley orgánica. m)  Aprobar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente. n)  Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta ley orgánica y disposiciones que la desarrollen. o)  Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3. p)  Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. q)  Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.» Setenta y uno.  El artículo 133 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 133.  Selección del director. 1.  La selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa. 2.  La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro. 3.  La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.» Setenta y dos.  El apartado 1 del artículo 134 queda redactado de la siguiente manera: «1.  Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes: a)  Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente. b)  Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta. c)  Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el  Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las características del curso de formación serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio nacional. d)  Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.» cve:BOCG-10-A-48-1
  • 42. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 42 Setenta y tres.  El artículo 135 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 135.  Procedimiento de selección. 1.  Para la selección de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado. 2.  La selección será realizada por una comisión constituida por un lado por representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro. Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros; en cualquier caso deberán dar participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los centros. La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.  La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el trabajo previo y la labor docentes desarrolladas en el centro cuya dirección se solicita, así como en su caso haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta ley orgánica, o en experiencias similares.» Setenta y cuatro.  El artículo 136 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 136.  Nombramiento. 1.  La Administración educativa nombrará director del centro que corresponda, por un período de cuatro años, al aspirante que haya sido seleccionado en el procedimiento de selección. 2.  El nombramiento de los directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.» Setenta y cinco.  Se suprime el apartado 2 del artículo 140. Setenta y seis.  El artículo 142 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 142.  Organismos responsables de la evaluación. 1.  Realizarán la evaluación del sistema educativo el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen, que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias. 2.  El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las Administraciones educativas. 3.  Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus centros.» Setenta y siete.  El artículo 143 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 143.  Evaluación general del sistema educativo. 1.  El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo. Previamente a su realización se harán públicos los criterios y procedimientos de evaluación.  cve:BOCG-10-A-48-1
  • 43. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 43 Asimismo, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa establecerá los estándares metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones educativas, en colaboración con las Administraciones educativas. 2.  El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la participación del Estado español en las evaluaciones internacionales. 3.  El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación. Los datos necesarios para su elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. 4.  Con el fin de posibilitar el diagnóstico de  debilidades y  el diseño e implantación de medidas de mejora de la Calidad del Sistema Educativo Español, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los factores que afectan al rendimiento educativo y la comparación basada en el valor añadido.» Setenta y ocho.  El artículo 144 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 144.  Evaluaciones individualizadas. 1.  Los criterios de evaluación correspondientes a las evaluaciones individualizadas indicadas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36.bis de esta ley orgánica serán comunes para el conjunto del Estado. En concreto, las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36.bis se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Dichas pruebas serán estandarizadas y se diseñarán de modo que permitan establecer valoraciones precisas y comparaciones equitativas, así como el seguimiento de la evolución a lo largo del tiempo de los resultados obtenidos. La realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes. Las pruebas serán aplicadas y calificadas por profesorado de la función pública docente externo al centro. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de revisión de los resultados de las evaluaciones.» 2.  Las Administraciones educativas podrán establecer otras evaluaciones con fines de diagnóstico. 3.  Las autoridades educativas establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones individualizadas se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.» Setenta y nueve.  El apartado 2 del artículo 147 queda redactado de la siguiente manera: «2.  Los resultados de las evaluaciones que realicen las Administraciones educativas serán puestos en conocimiento de la comunidad educativa mediante indicadores comunes para todos los centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto. El Gobierno establecerá las bases para la utilización y acceso público de los resultados de las evaluaciones, previa consulta a las Comunidades Autónomas. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en colaboración con las Administraciones educativas y dará a conocer la información que ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación. En concreto, se publicarán los resultados de los centros docentes según indicadores educativos comunes para todos los centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal.» cve:BOCG-10-A-48-1
  • 44. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 44 Ochenta.  La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional segunda.  Enseñanza de la Religión. 1.  La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos. 2.  La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas. 3.  La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.» Ochenta y uno.  La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional quinta.  Calendario escolar. El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias. En cualquier caso, en el cómputo del calendario escolar se incluirán los días dedicados a evaluaciones dispuestas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36.bis de esta ley orgánica.» Ochenta y dos.  El apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera queda redactado de la siguiente manera: «4.  La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En el caso de la cesión de datos entre Comunidades Autónomas o entre éstas y el Estado, las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.» Ochenta y tres.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima tercera, con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésima tercera.  Titulados en Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y de los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales. 1.  Podrán acceder a la universidad española en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido el título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta ley orgánica: a)  en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo. b)  quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza). c)  los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 45. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 45 2.  Los títulos de Bachillerato indicados en el apartado anterior, obtenidos de acuerdo con los requisitos de cada uno de los sistemas de estudios, serán equivalentes a todos los efectos al título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta ley orgánica.» Ochenta y cuatro.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésima cuarta.  Becas y ayudas al estudio. 1.  Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento, revocación, revisión de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas al estudio financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se efectuarán conforme a las siguientes reglas: a)  Las notificaciones se practicarán a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. b)  En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, las notificaciones se efectuarán exclusivamente en el tablón de edictos situado en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. c)  Asimismo, la publicación en el citado tablón de edictos sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los supuestos establecidos en el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con lo previsto en la correspondiente convocatoria. Las notificaciones y publicaciones que se practiquen a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte irán precedidas de una comunicación escrita a los interesados que advierta de esta circunstancia por los medios que se establezcan en la correspondiente convocatoria. Transcurridos diez días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en dicho tablón de edictos, se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento. El sistema de notificaciones previsto en este apartado será de aplicación a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley orgánica. Las convocatorias de becas y ayudas al estudio que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley orgánica deberán adaptarse al contenido de esta disposición adicional. 2.  Las becas y ayudas al estudio que se concedan para cursar estudios universitarios y no universitarios con validez académica oficial serán inembargables en todos los casos. 3.  Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de becas y ayudas al estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en aquellos casos en los que los beneficiarios no reunieran alguno o algunos de los requisitos establecidos para la obtención de las becas o ayudas o no los hubieran acreditado debidamente». Ochenta y cinco.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima quinta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésima quinta.  Integración de las competencias en el currículo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en cooperación con las Comunidades Autónomas, la adecuada descripción de las relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación de las diferentes enseñanzas. A estos efectos, se prestará atención prioritaria al currículo de la enseñanza básica.» cve:BOCG-10-A-48-1
  • 46. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 46 Ochenta y seis.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima sexta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésima sexta.  Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior. De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las Universidades fijar los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65, que deberán respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y que utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración de los estudiantes: a)  Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o en módulos o materias concretas. b)  Relación entre los currículos de las titulaciones anteriores y los títulos universitarios solicitados. c)  Formación académica o profesional complementaria. d)  Estudios superiores cursados con anterioridad. Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias. Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos de admisión, así como el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los procedimientos de admisión.» Ochenta y siete.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima séptima, con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésima séptima.  Expertos con dominio de lenguas extranjeras. Para cada curso escolar, las Administraciones educativas podrán excepcionalmente, mientras exista insuficiencia de personal docente con competencias lingüísticas suficientes, incorporar expertos con dominio de lenguas extranjeras, nacionales o extranjeros, como profesores en programas bilingües o plurilingües, atendiendo a las necesidades de programación de la enseñanza para el desarrollo del plurilingüismo a que se refiere la disposición final novena de esta ley orgánica. Dichos expertos deberán ser habilitados por las Administraciones educativas, que determinarán los requisitos formativos y en su caso experiencia que se consideren necesarios; en cualquier caso, los expertos deberán estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente u otro título equivalente a efectos de docencia.» Ochenta y ocho.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava, con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésima octava.  Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal. 1.  Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. 2.  Al finalizar la educación básica, todos los alumnos deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente. 3.  Las Administraciones educativas adoptaran las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación. 4.  En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus estatutos, las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los cve:BOCG-10-A-48-1
  • 47. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 47 alumnos a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios: a)  Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes. b)  Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras. Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes. c)  Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en la lengua cooficial, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una proporción razonable. En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular. Los padres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación educativa. Si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de estos alumnos en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración educativa. Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación y en el que deberá darse audiencia a la Administración Educativa afectada. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este procedimiento administrativo. La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos. A estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual. 5.  Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por el cumplimiento de las normas sobre utilización de lengua vehicular en las enseñanzas básicas. 6.  Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en los términos que determine su normativa reguladora.» Ochenta y nueve.  Se añade una nueva disposición adicional trigésima novena, con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésima novena.  Evaluación final de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura. La asignatura Lengua Cooficial y Literatura deberá ser evaluada en las evaluaciones finales indicadas en los artículos 21, 29 y 36.bis, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en dichas evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura Lengua Castellana y Literatura. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 48. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 48 Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables y el diseño de las pruebas que se apliquen a esta asignatura, que se realizarán de forma simultánea al resto de las pruebas que componen las evaluaciones finales. Estarán exentos de la realización de estas pruebas los alumnos que estén exentos de cursar o de ser evaluados de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura, según la normativa autonómica correspondiente.» Noventa.  Se suprime el apartado 3 de la disposición transitoria décima. Noventa y uno.  La disposición final quinta queda redactada de la siguiente manera: «Disposición final quinta.  Título competencial. 1.  La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 22.5; 24.6; 26.1 y 26.2; 31.5; 35; 41.5; 42.3 y 42.5; 47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101; 102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 111.bis.4 y 111.bis.5; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 122.bis; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 144.3; 145; 146; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; disposición adicional trigésimo cuarta; disposición adicional trigésimo séptima; y disposición final cuarta. 2.  Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.» Noventa y dos.  La disposición final séptima queda redactada de la siguiente manera: «Tienen carácter de Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo III del título preliminar; los artículos 16; 17; 18.1 y 18.2; 19.1; 22; 23; 23.bis; 24; 25; 27; 30; 38; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el capítulo IV del título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, trigésima tercera y trigésima sexta; la disposición transitoria sexta, apartado tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones finales primera y séptima, y la disposición derogatoria única.» Noventa y tres.  Se añade una nueva disposición final novena, con la siguiente redacción: «Disposición final novena.  Bases de la educación plurilingüe. El Gobierno establecerá las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las Comunidades Autónomas.» Disposición adicional primera.  Centros autorizados para impartir las modalidades de Bachillerato. 1.  Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente ley orgánica, impartan la modalidad de Ciencias y Tecnología, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Ciencias establecida en esta ley orgánica. 2.  Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente ley orgánica, impartan la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, quedarán automáticamente autorizados para impartir las modalidades de Humanidades y de Ciencias Sociales establecidas en esta ley orgánica. 3.  Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente ley orgánica, impartan cualquiera de las vías de la modalidad de Artes, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Artes establecida en esta ley orgánica. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 49. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 49 Disposición adicional segunda.  Requisitos para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos. Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley orgánica se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, párrafo d), del artículo 134 de esta ley orgánica. Disposición adicional tercera.  Títulos y estudios anteriores a la entrada en vigor de esta ley orgánica. 1.  El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenido con anterioridad a la implantación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en esta ley orgánica, permitirá acceder a todas las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley orgánica para cada una de ellas a excepción del requisito de haber superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. 2.  Aquellos alumnos que hubieran superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial con anterioridad a la implantación del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional, así como obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en el artículo 29 de esta ley orgánica por la opción de enseñanzas aplicadas. 3.  Se aceptará, como título de Bachiller al que se refiere el artículo 41.3.a), el título de Bachiller expedido tras cursar el antiguo Bachillerato unificado y polivalente. 4.  Aquellos alumnos que hayan superado la Prueba de Acceso a la Universidad que establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar, mantendrán la nota obtenida en su momento según los criterios y condiciones que establezca el Gobierno, si bien podrán presentarse a los procedimientos de admisión fijados por las Universidades para elevar dicha nota. 5.  Quienes no hubieran superado ninguna prueba de acceso a la universidad y hubieran obtenido el título de Bachiller con anterioridad a la implantación de la evaluación final de Bachillerato establecida en esta ley orgánica, podrán acceder directamente a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, si bien deberán superar los procedimientos de admisión fijados por las Universidades. Disposición adicional cuarta.  Promoción de la actividad física y dieta equilibrada. Las Administraciones educativas adoptaran medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento infantil y juvenil. A estos efectos, dichas Administraciones promoverán la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos durante la jornada escolar. Disposición transitoria única.  Requisitos para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos. Durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley orgánica, no será requisito imprescindible para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, párrafo d), del artículo 134 de esta ley orgánica, si bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato que la posea. Disposición derogatoria única.  Derogación normativa. Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 50. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 50 Disposición final primera.  Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Uno.  Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que queda redactado como sigue: «3.  Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en todo caso de acuerdo con lo indicado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.» Dos.  Esta disposición tiene carácter de ley orgánica. Disposición final segunda.  Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se modifica en los siguientes términos: Uno.  El apartado 2 del artículo 54 queda redactado de la siguiente manera: «2.  Las facultades del Director serán: a)  Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro. b)  Ejercer la jefatura académica del personal docente. c)  Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones del Claustro de Profesores y del Consejo Escolar. d)  Visar las certificaciones y documentos académicos del centro. e)  Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades. f)  Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos. g)  Cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento de régimen interior en el ámbito académico.» Dos.  El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la siguiente manera: «1.  El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por: a)  El director. b)  Tres representantes del titular del centro. c)  Cuatro representantes de los profesores. d)  Cuatro representantes de los padres o tutores legales de los alumnos, elegidos por y entre ellos. e)  Dos representantes de los alumnos elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria. f)  Un representante del personal de administración y servicios. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Además, en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa en el centro. Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.» cve:BOCG-10-A-48-1
  • 51. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 51 Tres.  El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo cincuenta y siete. Corresponde al Consejo Escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en esta Ley: a)  Intervenir en la designación del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59. b)  Intervenir en la selección del profesorado del centro, conforme con el artículo 60. c)  Participar en el proceso de admisión de alumnos, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo. d)  Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas. e)  Informar el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas. f)  Informar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo. g)  Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares complementarias. h)  Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro e informar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares. i)  Informar, a propuesta del titular del centro, las aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas. j)  Informar los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración. k)  Favorecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos. l)  Informar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro. m)  Participar en la evaluación de la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes. n)  Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a las que se refiere el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género.» Cuatro.  El artículo 59 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo cincuenta y nueve. 1.  El Director de los centros concertados será nombrado por el titular previo informe del Consejo Escolar del centro, que será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros. 2.  El mandato del Director tendrá una duración de tres años.» Cinco.  El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo sesenta. 1.  Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente. 2.  A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 52. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 52 3.  El titular del centro junto con el director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro. 4.  El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe. 5.  La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.» Seis.  El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la siguiente manera: «1.  En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de Conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para corregir la infracción cometida por el centro concertado.» Siete.  Esta disposición tiene carácter de ley orgánica. Disposición final tercera.  Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas. Uno.  Se añade un apartado 3 a la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, con la siguiente redacción: «Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los gastos de escolarización de alumnos en centros privados en los que exista oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas el importe de los gastos de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las Comunidades Autónomas.» Dos.  Esta disposición tiene carácter de ley orgánica. Disposición final cuarta.  Desarrollo reglamentario. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley orgánica, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda realizar a las ComunidadesAutónomas. Disposición final quinta.  Calendario de implantación. 1.  Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán en los cursos primero, tercero y quinto al primer curso escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica, y en los cursos segundo, cuarto y sexto al curso escolar siguiente. 2.  Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán en los cursos primero y tercero al primer curso escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica, y en los cursos segundo y cuarto al curso escolar siguiente. La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la convocatoria que se realice el primer curso escolar de implantación de las modificaciones en el cuarto curso no tendrá efectos académicos. Ese año sólo se realizará una única convocatoria. 3.  Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán al primer curso escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica, y en el segundo curso al curso escolar siguiente. cve:BOCG-10-A-48-1
  • 53. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie A  Núm. 48-1 24 de mayo de 2013 Pág. 53 La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen el primer curso escolar de implantación de las modificaciones en el segundo curso únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico de grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad respectivamente con los artículos 44.4 y 50.2 de esta ley orgánica. 4.  El resto de evaluaciones y pruebas establecidas en esta ley orgánica se implantarán al primer curso escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica. 5.  Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará al primer curso escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica, curso en el se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará al curso escolar siguiente. 6.  Las modificaciones introducidas en el contenido de los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional se implantarán únicamente al inicio de los ciclos, al primer curso escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica. 7.  Las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas reguladas en esta ley orgánica serán de aplicación al curso escolar siguiente al de la publicación de esta ley, pero sólo se exigirá la superación de un procedimiento de admisión a los ciclos de Formación Profesional al primer curso escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica. Disposición final sexta.  Entrada en vigor. La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». cve:BOCG-10-A-48-1 http://www.congreso.es Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid D. L.: M-12.580/1961 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Teléf.: 91 390 60 00 Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado – http://boe.es