Código Procesal Penal
de la República Dominicana




     Santo Domingo, Rep. Dom.
           Agosto 2007
INDICE
Parte General......................................................................................... 11

                                      Libro I:
                              Disposiciones Generales
Título I:
Principios Fundamentales................................................................... 11
Título II:
Acciones que nacen de los hechos punibles...................................... 16
   Capítulo I:
   La Acción Penal.................................................................................... 16
       Sección I:
       Ejercicio de la Acción Penal..............................................................16
       Sección II:
       Criterios de Oportunidad.................................................................18
                               .
       Sección III:
       Conciliación. .......................................................................................20
                    .
       Sección IV:
       Suspensión Condicional del Procedimiento..................................21
       Sección V:
       Extinción de la Acción Penal............................................................23
   Capítulo II:
   Ejercicio y Régimen de la Acción Civil............................................. 26
   Capítulo III:
   Excepciones........................................................................................... 27

                            Libro II:
          La Jurisdicción Penal y los Sujetos Procesales
Título I:
La Jurisdicción Penal............................................................................ 29
   Capítulo I:
   Jurisdicción y Competencia................................................................ 29
Código Procesal Penal de la República Dominicana

     Capítulo II:
     Tribunales Competentes..................................................................... 33
     Capítulo III:
     Motivos de Inhibición y Recusación................................................. 36
                                       .
Título II:
Víctima y Querellante.......................................................................... 38
                     .
     Capítulo I:
     La Víctima............................................................................................. 38
     Capítulo II:
     Querellante............................................................................................ 39
Título III:
Ministerio Público y Órganos Auxiliares.......................................... 40
     Capítulo I:
     Ministerio Público................................................................................ 40
     Capítulo II:
     Los Órganos de Investigación y Auxiliares..................................... 41
                                              .
Título IV:
El Imputado........................................................................................... 42
     Capítulo I:
     Normas Generales. .............................................................................. 42
                     .
     Capítulo II:
     Declaración del Imputado.................................................................. 46
Título V:
La Defensa Técnica............................................................................... 49
Título VI:
Partes Civiles......................................................................................... 51
     Capítulo I:
     El Actor Civil........................................................................................ 51
     Capítulo II:
     El Tercero Civilmente Demandado................................................... 53
Título VII:
Auxiliares de las Partes........................................................................ 54
Título VIII:
Obligaciones de las Partes................................................................... 55
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                                          Libro III:
                                     Actividad Procesal
Título Único:
Actos Procesales.................................................................................... 57
   Capítulo I:
   Actos y Resoluciones........................................................................... 57
   Capítulo II:
   Plazos..................................................................................................... 59
   Capítulo III:
   Control de la Duración del Proceso. ................................................. 60
                                     .
   Capítulo IV:
   Cooperación Judicial Internacional................................................... 62

                                         Libro IV:
                                      Medios de Prueba
Título I:
Normas Generales................................................................................ 67
                .
Título II:
Comprobación Inmediata y Medios Auxiliares............................... 68
Título III:
Testimonios............................................................................................ 76
Título IV:
Peritos..................................................................................................... 78
Título V:
Otros Medios de Prueba...................................................................... 81
                      .

                                       Libro V:
                                  Medidas de Coerción
Título I:
Normas Generales................................................................................ 85
                .
Título II:
Medidas de Coerción Personales........................................................ 85
   Capítulo I:
   Arresto y Conducencia........................................................................ 85
Código Procesal Penal de la República Dominicana

     Capítulo II:
     Otras Medidas...................................................................................... 87
     Capítulo III:
     Revisión de las Medidas de Coerción............................................... 92
Título III:
Medidas de Coerción Reales............................................................... 94

                                       Libro VI:
                               Costas e Indemnizaciones
Título I:
De las Costas.......................................................................................... 95
Título II:
De la Indemnización al Imputado...................................................... 96

                                      PARTE ESPECIAL

                                         Libro I:
                                  Procedimiento Común
Título I:
Procedimiento Preparatorio................................................................ 99
     Capítulo I:
     Normas Generales. .............................................................................. 99
                     .
     Capítulo II:
     Actos Iniciales..................................................................................... 100
         Sección I:
         Denuncia. ..........................................................................................100
                   .
         Sección II:
         Querella.............................................................................................101
         Sección III:
         Intervención de la Policía Judicial.................................................103
         Sección IV:
         Investigación Preliminar.................................................................106
     Capítulo III:
     Desarrollo de la Investigación.......................................................... 108
Código Procesal Penal de la República Dominicana	                                                           

   Capítulo IV:
   Conclusión del Procedimiento Preparatorio............................... 111
Título II:
Audiencia Preliminar......................................................................... 113
Título III:
El Juicio................................................................................................. 116
   Capítulo I:
   Preparación del Debate..................................................................... 116
   Capítulo II:
   Principios Generales del Juicio........................................................ 117
                                  .
   Capítulo III:
   De la Sustanciación del Juicio.......................................................... 122
                                 .
       Sección I:
       De la Vista de la Causa....................................................................122
       Sección II:
       De la Deliberación y la Sentencia...................................................127
       Sección III:
       Del Registro o Acta de Audiencia..................................................133
       Sección IV:
       División del Juicio............................................................................135

                                     Libro II:
                             Procedimientos Especiales
Título I:
Procedimiento por Contravenciones. .............................................. 139
                                 .
Título II:
Procedimiento para Infracciones de Acción Privada. ................... 140
                                                 .
Título III:
Procedimiento Penal Abreviado....................................................... 141
   Capítulo I:
   Acuerdo Pleno.................................................................................... 141
   Capítulo II:
   Acuerdo Parcial.................................................................................. 142
Título IV:
Procedimiento para Asuntos Complejos......................................... 143
10	                                        Código Procesal Penal de la República Dominicana

Título V:
Procedimiento para Inimputables.................................................... 145
Título VI:
Competencia Especial........................................................................ 146
                    .
Título VII:
El Habeas Corpus. .............................................................................. 147
                .

                                        Libro III:
                                     De los Recursos
Título I:
Disposiciones Generales.................................................................... 151
Título II:
De la Oposición................................................................................... 153
Título III:
De la Apelación................................................................................... 154
Título IV:
Apelación de la Sentencia.................................................................. 155
Título V:
De la Casación..................................................................................... 158
Título VI:
De la Revisión...................................................................................... 159

                                           Libro IV:
                                           Ejecución
Título I:
Ejecución Penal.................................................................................... 163
   Capítulo I:
   Normas Generales. ............................................................................ 163
                   .
   Capítulo II:
   Procedimiento. ................................................................................... 164
                .
Título II:
Ejecución Civil..................................................................................... 167
CÓDIGO PROCESAL PENAL

                    PARTE GENERAL

                     LIBRO I:
            DISPOSICIONES GENERALES

                    TÍTULO I:
           PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tri-
bunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la
Constitución de la República y de los tratados internacionales
y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales crea-
dos por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación
directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y
prevalecen siempre sobre la ley.
La inobservancia de una norma de garantía judicial esta-
blecida en favor del imputado no puede ser invocada en su
perjuicio.
Art. 2.- Solución del conflicto. Los tribunales procuran re-
solver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible,
para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al
proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de
la política criminal.
Art. 3.- Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena
o medida de seguridad sin un juicio previo.
El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad,
contradicción, inmediación, celeridad y concentración.
Art. 4.- Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado
o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o
tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los
constituidos conforme a este código con anterioridad a los
hechos de la causa.
12	                       Código Procesal Penal de la República Dominicana


Art. 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están
vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma impar-
cial y son independientes de los otros poderes del Estado y de
toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes
del Poder Judicial o de los particulares.
 Art. 6.- Participación de la ciudadanía. Todo habitante del
territorio de la República tiene el derecho a participar en la
administración de justicia en la forma y condiciones estable-
cidas en este código.
Art. 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a
proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho impu-
tado. Este principio rige además en todo lo concerniente a la
ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los
tribunales.
Art. 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en for-
ma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se
reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar
acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la
inacción de la autoridad.
Art. 9.- Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juz-
gado ni condenado dos veces por un mismo hecho.
Art. 10.- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho
a que se respete su dignidad personal y su integridad física,
psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales
ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas.
Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las
condiciones particulares de las personas y del caso, pero no
pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género,
raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, po-
sición económica o social u otra condición con implicaciones
discriminatorias.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             13


Art. 12.- Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el
proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto
ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar
todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este
principio.
Art. 13.- No autoincriminación. Nadie puede ser obligado
a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho
a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser
considerado como una admisión de los hechos o indicio de
culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.
Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda persona se presume
inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia
irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acu-
sación destruir dicha presunción.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presun-
ciones de culpabilidad.
Art. 15.- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales.
Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o
de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación
debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
Toda persona que se encuentre privada de su libertad o
amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene
derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que
éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o
amenaza, en los términos que lo establece este código.
Art. 16.- Límite razonable de la prisión preventiva. La pri-
sión preventiva está sometida a un límite temporal razonable
a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Art. 17.- Personalidad de la persecución. Nadie puede ser
perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción
sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas
a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su
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colaboración o la entrega del imputado se sanciona de confor-
midad con las disposiciones de la ley penal.
Art. 18.- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho
irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por
un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa
uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente
con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento
y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el
hecho.
El defensor debe estar presente durante la declaración del
imputado.
El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al
imputado para que le asista en todos los actos necesarios para
su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio
del idioma español.
Art. 19.- Formulación precisa de cargos. Desde que se señale
formalmente como posible autor o cómplice de un hecho pu-
nible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa
y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formula-
das en su contra.
Art. 20.- Derecho a indemnización. Toda persona tiene dere-
cho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a
este código.
Art. 21.- Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un
recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o
tribunal distinto al que emitió la decisión.
Art. 22.- Separación de funciones. Las funciones de inves-
tigación y de persecución están separadas de la función ju-
risdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen
el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede
realizar actos jurisdiccionales.
La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de
investigación en un procedimiento penal dependen funcio-
nalmente del ministerio público.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             15


Art. 23.- Obligación de decidir. Los jueces no pueden abste-
nerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficien-
cia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni
demorar indebidamente una decisión.
Art. 24.- Motivación de las decisiones. Los jueces están
obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, me-
diante una clara y precisa indicación de la fundamentación.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la
mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas
genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El in-
cumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de
la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio
de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Art. 25.- Interpretación. Las normas procesales que coarten
la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan
restrictivamente.
La analogía y la interpretación extensiva se permiten para fa-
vorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos
y facultades.
La duda favorece al imputado.
Art. 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba
sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso
conforme a los principios y normas de este código. El incum-
plimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado
de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias,
sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores
del hecho.
Art. 27.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a
intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus
resultados en la forma prevista por este código.
Art. 28.- Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se reali-
za bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre
todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.
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El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en
los centros penitenciarios y provee los medios que permiten,
mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución
penal, la reinserción social del condenado.

                    TÍTULO II:
              ACCIONES QUE NACEN DE
               LOS HECHOS PUNIBLES

                      CAPÍTULO I:
                   LA ACCIÓN PENAL.
                     SECCIÓN I:
           EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
Art. 29.- Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pú-
blica o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al
ministerio público, sin perjuicio de la participación que este
código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio
únicamente corresponde a la víctima.
Art. 30.- Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio
público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles
de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes
elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pú-
blica no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino
en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.
Art. 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el ejer-
cicio de la acción pública depende de una instancia privada
el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la
presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin
perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos
los actos imprescindibles para conservar los elementos de
prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la
víctima.
La instancia privada se produce con la presentación de la
denuncia o querella por parte de la víctima.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              17


El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho
punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga represen-
tación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el
tutor o el representante legal.
Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la
persecución de todos los imputados.
Depende de instancia privada la persecución de los hechos
punibles siguientes:
     1)	    Vías de hecho;
     2)	    Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
     3)	    Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios
            públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;
     4)	    Robo sin violencia y sin armas;
     5)	    Estafa;
     6)	    Abuso de confianza;
     7)	    Trabajo pagado y no realizado;
     8)	    Revelación de secretos;
     9)	    Falsedades en escrituras privadas.
Art. 32.- Acción privada. (Modificado por la Ley núm. 424-06,
de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la
República Dominicana, Centroamérica y los Estados Uni-
dos de América DR-CAFTA). Son sólo perseguibles por
acción privada los hechos punibles siguientes:
     1)	    Violación de propiedad;
     2)	    Difamación e injuria;
     3)	    Violación de la propiedad industrial, con excepción
            de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas,
            que podrán ser perseguibles por acción privada o
            por acción pública;
     4)	    Violación a la Ley de Cheques.
18	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


Art. 33.- Conversión. A solicitud de la víctima, el ministerio
público puede autorizar la conversión de la acción pública en
privada, si no existe un interés público gravemente compro-
metido, en los siguientes casos:
      1)	   Cuando se trate de un hecho punible que requiera
            instancia privada, salvo los casos de excepción pre-
            vistos en el artículo 31;
      2)	   Cuando se trate de un hecho punible contra la
            propiedad realizada sin violencia grave contra las
            personas; o
      3)	   Cuando el ministerio público dispone la aplicación
            de un criterio de oportunidad.
La conversión es posible antes de la formulación de la acu-
sación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro
de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de
oportunidad.
Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de
todas.

                       SECCIÓN II:
               CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Art. 34.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio
público puede, mediante dictamen motivado, prescindir
de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos
atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o
limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posi-
bles, cuando:
      1)	   Se trate de un hecho que no afecte significativamente
            el bien jurídico protegido o no comprometa grave-
            mente el interés público. Este criterio no se aplica
            cuando el máximo de la pena imponible sea superior
            a dos años de privación de libertad o cuando lo haya
            cometido un funcionario público en el ejercicio del
            cargo o en ocasión de éste;
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             19


     2)	    El imputado haya sufrido, como consecuencia direc-
            ta del hecho, un daño físico o psíquico grave, que
            torne desproporcionada la aplicación de una pena
            o cuando en ocasión de una infracción culposa haya
            sufrido un daño moral de difícil superación; y
     3)	    La pena que corresponde por el hecho o calificación
            jurídica de cuya persecución se prescinde carece de
            importancia en consideración a una pena ya impues-
            ta, a la que corresponde por los restantes hechos o
            calificaciones pendientes, o a la que se le impondría
            en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir
de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento
previo a que se ordene la apertura de juicio.
El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad
y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas,
generales y sin discriminación. En los casos que se verifique
un daño, el ministerio público debe velar porque sea razona-
blemente reparado.
Art. 35.- Objeción. Dentro de los tres (3) días de haber sido
dictada, la víctima y el imputado puede objetar ante el juez
la decisión del ministerio público que aplique o niegue un
criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos
legales o constituya una discriminación. Presentada la obje-
ción, el juez convoca a las partes a una audiencia.
Art. 36.- Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad
para prescindir de la persecución penal extingue la acción
pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga.
No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del
numeral 1 del artículo 34 sus efectos se extienden a todos los
imputados.
La extinción de la acción pública no impide la persecución del
hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza
dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la
notificación de la medida.
20	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


En el caso del numeral 3 del artículo 34 la acción pública se
suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia conde-
natoria que satisfaga las condiciones por las cuales se pres-
cindió de la acción, momento en que la prescindencia de la
acción adquiere todos sus efectos.

                         SECCIÓN III:
                        CONCILIACIÓN
Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliación para los hechos
punibles siguientes:
      1)	   Contravenciones;
      2)	   Infracciones de acción privada;
      3)	   Infracciones de acción pública a instancia privada;
      4)	   Homicidio culposo; y
      5)	   Infracciones que admiten el perdón condicional de
            la pena.
En las infracciones de acción pública la conciliación procede
en cualquier momento previo a que se ordene la apertura
del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier
estado de causa.
En los casos de acción pública, el ministerio público debe des-
estimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando
tenga fundados motivos para considerar que alguno de los
intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
Art. 38.- Mediación. Para facilitar el acuerdo de las partes,
el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el
auxilio de personas o entidades especializadas en mediación,
o sugerir a los interesados que designen una.
Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan
en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se pro-
duce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben
permanecer secretas y carecen de valor probatorio.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              21


En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los
niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede
procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa
la víctima o sus representantes legales.
Art. 39.- Efectos. Si se produce la conciliación, se levanta acta,
la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acorda-
do extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa
causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa
como si no se hubiera conciliado.
                        SECCIÓN IV:
                  SUSPENSIÓN CONDICIONAL
                    DEL PROCEDIMIENTO
Art. 40.- Suspensión condicional del procedimiento. En los
casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión con-
dicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición
de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del
procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene
la apertura de juicio.
El juez puede disponer la suspensión condicional del proce-
dimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad
con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen
y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción,
firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía sufi-
ciente para cumplir con esa obligación.
Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artícu-
lo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos
por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede
hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento
posterior.
Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija
el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y
establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de
entre las siguientes:
     1)	    Residir en un lugar determinado o someterse a la
            vigilancia que señale el juez;
22	                          Código Procesal Penal de la República Dominicana


      2)	   Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
      3)	   Abstenerse de viajar al extranjero;
      4)	   Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;
      5)	   Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
            capacitación o formación indicados en la decisión;
      6)	   Prestar trabajo de utilidad pública o interés comu-
            nitario en una institución estatal u organización sin
            fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de
            trabajo remunerado;
      7)	   Abstenerse del porte o tenencia de armas; y
      8)	   Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del
            trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye
            se relacione con una violación a las reglas relativas al
            tránsito de vehículos.
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado
sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez
puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por
el ministerio público.
La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronun-
ciada en audiencia y en presencia del imputado con expresa
advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias
de su inobservancia.
La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable,
salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son
inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el
juez haya exedido sus facultades.
Art. 42.- Revocación. Si en forma considerable e injustificada,
el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete
una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la
reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede
ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la re-
vocación de la suspensión condicional y la reanudación del
procedimiento.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             23


Art. 43.- Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba
se suspende mientras el imputado se encuentre privado de su
libertad en razón de otro procedimiento.
Cuando, sin ser privado de su libertad, el imputado está
sujeto a otro procedimiento, plazo sigue corriendo, pero se
suspende la declaración de extinción de la acción penal hasta
que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o extingue
la acción penal a su respecto en el otro procedimiento.

                       SECCIÓN V:
              EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Art. 44.- Causas de extinción. La acción penal se extingue
por:
     1)	    Muerte del imputado;
     2)	    Prescripción;
     3)	    Amnistía;
     4)	    Abandono de la acusación, en las infracciones de
            acción privada;
     5)	    Revocación o desistimiento de la instancia privada,
            cuando la acción pública depende de aquella;
     6)	    Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma
            prevista por este código;
     7)	    Vencimiento del plazo de suspensión condicional
            del procedimiento penal, sin que haya mediado
            revocación;
     8)	    Muerte de la víctima en los casos de acción privada,
            salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por
            sus herederos, conforme lo previsto en este código;
     9)	    Resarcimiento integral del daño particular o social
            provocado, realizada antes del juicio, en infraccio-
            nes contra la propiedad sin grave violencia sobre
            las personas, en infracciones culposas y en las con-
24	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


            travenciones, siempre que la víctima o el ministerio
            público lo admitan, según el caso;
      10)	 Conciliación;
      11)	 Vencimiento del plazo máximo de duración del pro-
           ceso;
      12)	 Vencimiento del plazo máximo de duración del pro-
           cedimiento preparatorio sin que se haya formulado
           acusación u otro requeriemiento conclusivo;
      13)	 Pago del máximo previsto para la pena de multa, en
           el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase
           de penas.
Art. 45.- Prescripción. La acción penal prescribe:
      1)	   Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la
            pena, en las infracciones sancionadas con pena pri-
            vativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo
            pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
      2)	   Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate
            de infracciones sancionadas con penas no privativas
            de libertad o penas de arresto.
Art. 46.- Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescrip-
ción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comien-
zan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día
de la consumación; para las tentativas, desde el día en que
se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones
continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó
su continuación o permanencia.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma
individual para cada uno de los sujetos que intervinieron
en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias
infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas re-
sultan prescriben separadamente en el término señalado para
cada una.
Art. 47.- Interrupción. La prescripción se interrumpe por:
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              25


     1)	    La presentación de la acusación;
     2)	    El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea re-
            vocable;
     3)	    La rebeldía del imputado.
Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde
su inicio.
Art. 48.- Suspensión. El cómputo de la prescripción se sus-
pende:
     1)	    Cuando en virtud de una disposición constitucional
            o legal la acción penal no puede ser promovida ni
            proseguida. Esta disposición no rige cuando el he-
            cho no puede perseguirse por falta de la instancia
            privada;
     2)	    En las infracciones cometidas por funcionarios
            públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él,
            mientras sigan desempeñando la función pública y
            no se les haya iniciado el proceso;
     3)	    En las infracciones que constituyen atentados contra
            la Constitución y la libertad o relativas al sistema
            constitucional, cuando se rompa el orden institucio-
            nal, hasta su restablecimiento;
     4)	    Mientras dure en el extranjero el trámite de extradi-
            ción.
     5)	    Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción
            penal en virtud de un criterio de oportunidad, o
            cuando se haya dictado la suspensión condicional
            del procedimiento y mientras dure la suspensión.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescrip-
ción continúa su curso.
Art. 49.- Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la
humanidad. El genocidio, los crímenes de guerra y los críme-
nes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos
26	                       Código Procesal Penal de la República Dominicana


y a los del artículo 56, se consideran como tales aquellos
contenidos en los tratados internacionales, sin importar la ca-
lificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.

                    CAPÍTULO II:
      EJERCICIO Y RÉGIMEN DE LA ACCIÓN CIVIL
Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de
los daños y perjuicios causados o para la restitución del ob-
jeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos
aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus
herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente
responsable.
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción
penal conforme a las reglas establecidas por este código, o
intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo
caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso
penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles,
no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por
ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida
accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida
para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.
Art. 51.- Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede
ser ejercida por el ministerio público o por una organización
no gubernamental especializada cuando se trate de infraccio-
nes que afecten intereses colectivos o difusos.
El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no
gubernamental que ha promovido la acción para que ésta
vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando
corresponda.
En los casos que como consecuencia de una acción civil
promovida en representación de intereses colectivos o difu-
sos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y
perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un
fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado
por el Procurador General de la República, quien vela por su
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             27


manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones
satisfacen los intereses de las víctimas.
Art. 52.- Delegación. La acción civil puede ser ejercida por
una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vin-
culen directamente con los intereses de la víctima, cuando el
titular de la acción:
     1)	    Carezca de recursos y le delegue su ejercicio;
     2)	    Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga
            quien lo represente, sin perjuicio de la intervención
            que haga el Sistema Nacional de Protección de Ni-
            ños, Niñas y Adolescentes, cuando corresponda.
Art. 53.- Carácter accesorio. La acción civil accesoria a la ac-
ción penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la
persecución penal.
En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio
de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal
continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción
ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción
de la acción penal por estas causas.
La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse so-
bre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando
proceda.

                             CAPÍTULO III:
                             EXCEPCIONES
Art. 54.- Motivos. El ministerio público y las partes pueden
oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los
siguientes motivos:
     1)	    Incompetencia;
     2)	    Falta de acción porque no fue legalmente promovida
            o porque existe un impedimento legal para prose-
            guirla;
28	                           Código Procesal Penal de la República Dominicana


      3)	   Extinción de la acción penal;
      4)	   Cosa juzgada;
      5)	   Litispendencia.
Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjun-
tamente.
El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la
solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el minis-
terio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo
durante el procedimiento preparatorio.
Art. 55.- Efectos. Cuando se declara la incompetencia se pro-
cede según este código. En los demás casos las actuaciones se
archivan, sin perjuicio de que en los casos de falta de acción se
pueda proseguir en razón de otros intervinientes.
El rechazo de las excepciones impide que sean presentados
de nuevo por los mismos motivos.
LIBRO II:
             LA JURISDICCIÓN PENAL Y
             LOS SUJETOS PROCESALES

                      TÍTULO I:
               LA JURISDICCIÓN PENAL

                   CAPÍTULO I:
           JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 56.- Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los
jueces y tribunales que establece este código, y se extiende so-
bre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de
conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcial-
mente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan
en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones
internacionales adoptados por los órganos públicos o en los
principios reconocidos por el derecho internacional general y
americano.
Es competencia de los tribunales nacionales, independiente-
mente del lugar de su comisión, juzgar de los casos que cons-
tituyan genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la
humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporal-
mente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio
de nacionales.
Art. 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia
exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el cono-
cimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles
previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial,
y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo esta-
blece este código.
Las normas de procedimiento establecidas en este código se
aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier
hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona im-
putada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les
30	                       Código Procesal Penal de la República Dominicana


son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus
funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disci-
plinarias de los cuerpos a los que pertenecen.
Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de
niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial.
Art. 58.- Irrenunciabilidad e indelegabilidad. La jurisdic-
ción penal es irrenunciable e indelegable, excepto en los casos
en los cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto a la
presentación de querella o instancia previa, o la ley permita
de modo expreso el desistimiento del ejercicio de la acción
pública en cualquier fase del procedimiento.
Art. 59.- Competencia. La competencia es improrrogable. No
obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio
no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el
plazo establecido para la fijación de audiencia y solución de
los incidentes previstos en el artículo 305.
Un juez o tribunal competente en razón de la materia no pue-
de declararse incompetente porque el caso corresponde a un
juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves,
cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante
el juicio.
El juez o tribunal competente para conocer de una infracción
lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales
que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no co-
rrespondan a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales
incidentes produce efectos limitados al ámbito penal.
Art. 60.- Competencia territorial. La competencia territorial
de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se
haya consumado la infracción.
En caso de tentativa, es competente el juez del lugar donde
se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la
infracción.
En los casos de infracciones continuas o permanentes, el co-
nocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              31


haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido
el último acto conocido de la infracción.
En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro
del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del
lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción
u omisión o se haya verificado el resultado.
Art. 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el
lugar de la consumación de la infracción, o el de la realización
del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya
cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del
caso corresponde, según su orden, al juez o tribunal:
     1)	    Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan
            para la investigación del hecho y la identificación de
            los autores o cómplices;
     2)	    De la residencia del primer investigado.
Art. 62.- Competencia universal. En los casos en que los
tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos
fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Pri-
mera Instancia del Distrito Nacional.
Art. 63.- Competencia durante la investigación. En los dis-
tritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos
son competentes para resolver los asuntos y solicitudes plan-
teados por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de
distribución establecidas por la Ley 50-2000 para los distritos
judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas prác-
ticas de distribución que establezca la Corte de Apelación
correspondiente, en los demás distritos judiciales y aún en los
mencionados distritos. Cuando el ministerio público decide
investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en
distintos distritos o departamentos judiciales, y es competen-
te el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho más
grave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente
el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo
cuando el imputado se oponga formalmente porque se difi-
culta el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal.
32	                        Código Procesal Penal de la República Dominicana


Art. 64.- Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más
juicios puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo
o por distintos jueces o tribunales, el ministerio público o la
víctima en la acusación, o la defensa pueden solicitar la fusión
o separación de los juicios. El juez o tribunal deciden la reali-
zación fusionada o separada según convenga a la naturaleza
de los casos.
La fusión o separación no procede cuando pueda producir un
grave retardo en alguno de los procedimientos.
Art. 65.- Excepciones. Los procedimientos por hechos puni-
bles de acción privada siguen las reglas de la conexidad, pero
no pueden ser acumulados con procedimientos por hechos
punibles de acción pública.
Art. 66.- Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su
incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir
las actuaciones al que considere competente y poner a su
disposición a los imputados.
Art. 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales
se declaran contradictoriamente competentes o incompeten-
tes para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto
por:
      1)	   La Corte de Apelación correspondiente, cuando se
            plantee entre jueces o tribunales de un mismo De-
            partamento Judicial;
      2)	   La Suprema Corte de Justicia, en los demás casos.
Art. 68.- Efectos. La inobservancia de las reglas de competen-
cia sólo produce la ineficacia de los actos cumplidos después
de resuelto el conflicto de competencia.
El planteamiento de una cuestión de competencia no suspen-
de el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar,
pero sí las resoluciones conclusivas.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             33


                       CAPÍTULO II:
                 TRIBUNALES COMPETENTES
Art. 69.- Órganos. Son órganos jurisdiccionales en los casos y
forma que determinan la Constitución y las leyes:
     1)	    La Suprema Corte de Justicia;
     2)	    Las Cortes de Apelación;
     3)	    Los Jueces de Primera Instancia;
     4)	    Los Jueces de la Instrucción;
     5)	    Los Jueces de Ejecución Penal;
     6)	    Los Jueces de Paz.
Art. 70.- Suprema Corte de Justicia. Además de los casos que
expresamente le atribuyen la Constitución de la República
y las leyes es competencia de la Suprema Corte de Justicia
conocer:
     1)	    Del recurso de casación;
     2)	    Del recurso de revisión;
     3)	    Del procedimiento relativo a los conflictos de com-
            petencia entre Cortes de Apelación o entre jueces o
            tribunales de distintos Departamentos Judiciales;
     4)	    De la recusación de los jueces de Corte de Apela-
            ción;
     5)	    De las quejas por demora procesal o denegación de
            justicia contra las Cortes de Apelación.
     6)	    Del procedimiento de solicitud de extradición.
Art. 71.- Cortes de Apelación. Las Cortes de Apelación son
competentes para conocer:
     1)	    De los recursos de apelación;
     2)	    De los conflictos de competencia dentro de su juris-
            dicción, salvo los que correspondan a la Suprema
            Corte de Justicia;
34	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


      3)	   De las recusaciones de los jueces;
      4)	   De las quejas por demora procesal o denegación de
            justicia;
      5)	   De las causas penales seguidas a los jueces de pri-
            mera instancia, jueces de la instrucción, jueces de
            ejecución penal, jueces de jurisdicción original del
            tribunal de tierras, procuradores fiscales y goberna-
            dores provinciales.
Art. 72.- Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera
instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos
punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa
de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas
penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de
modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le
sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.
Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad
máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra
con tres jueces de primera instancia.
Art. 73.- Jueces de la Instrucción. Corresponde a los jueces de
la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley
requiera la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las reso-
luciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas
del procedimiento abreviado.
Art. 74.- Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución
penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sen-
tencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de
la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se
planteen sobre la ejecución de la condena.
Art. 75.- Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes
para conocer y fallar:
      1)	   Del juicio por contravenciones;
      2)	   Del juicio por infracciones relativas al tránsito de
            vehículos de motor;
Código Procesal Penal de la República Dominicana	               35


     3)	    Del juicio por infracciones relativas a asuntos muni-
            cipales;
     4)	    Del control de la investigación en los casos que no ad-
            mitan demora y no sea posible lograr la intervención
            inmediata del juez de la instrucción competente;
     5)	    De las solicitudes de medidas de coerción, en los
            casos que no admitan demora y no sea posible lograr
            la intervención inmediata del juez de la instrucción,
            o que resulte conveniente para facilitar la participa-
            ción de todos los intervinientes;
De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le
son atribuidos por las leyes especiales.
Art. 76.- Jurisdicción de Atención Permanente. Corresponde
a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prácticas que
organicen y aseguren en cada Distrito Judicial el funciona-
miento permanente de oficinas judiciales habilitadas para
conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos
casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.
Art. 77.- Despacho Judicial. Los jueces o tribunales son asis-
tidos por un despacho judicial integrado por un secretario y
el personal auxiliar que sea menester para despachar eficien-
temente los asuntos administrativos y de organización de la
oficina.
Corresponde al secretario como función propia, organizar
la preparación de las audiencias, dictar las resoluciones de
mero trámite, ordenar las notificaciones, citaciones, disponer
la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros
y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las par-
tes del estado y marcha de los procedimientos y colaborar en
todos los trabajos materiales o administrativos que el juez o
el tribunal les indique.
La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o
en uno cualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace
nula las actuaciones realizadas y compromete la responsabili-
dad disciplinaria y personal del juez por dicha conducta.
36	                          Código Procesal Penal de la República Dominicana


                  CAPÍTULO III:
       MOTIVOS DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados
por las partes en razón de:
      1)	   Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del
            cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o
            segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su
            representante legal o convencional;
      2)	   Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o con-
            viviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea
            de las entidades del sector público, de las institucio-
            nes bancarias, financieras o aseguradoras. En todo
            caso la inhibición o recusación sólo son procedentes
            cuando el crédito o garantía conste en un documento
            público o privado reconocido o con fecha cierta ante-
            rior al inicio del procedimiento de que se trate;
      3)	   Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o
            sus parientes dentro de los grados expresados en el
            ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de
            las partes o haberlo tenido dentro de los dos años
            precedentes si el procedimiento ha sido civil y den-
            tro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen
            motivo de inhibición ni recusación la demanda o
            querella que no sean anteriores al procedimiento
            penal que se conoce.
      4)	   Tener o conservar interés personal en la causa por
            tratarse de sus negocios o de las personas menciona-
            das en el ordinal 1);
      5)	   Ser contratante, donatario, empleador, o socio de
            alguna de las partes;
      6)	   Haber intervenido con anterioridad, a cualquier
            título, o en otra función o calidad o en otra instancia
            en relación a la misma causa;
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             37


     7)	    Haber emitido opinión o consejo sobre el procedi-
            miento particular de que se trata y que conste por
            escrito o por cualquier medio lícito de registro;
     8)	    Tener amistad que se manifieste por gran familiari-
            dad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las
            partes e intervinientes;
     9)	    Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de
            hechos conocidos con una cualquiera de las partes e
            intervinientes;
     10)	 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves,
          que afecten su imparcialidad o independencia.
Art. 79.- Trámite de la inhibición. El juez que se inhiba debe
remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba
reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de
la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir.
Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los
antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El
incidente es resuelto sin más trámites.
Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es
reemplazado por otro conforme lo dispone la Ley de Organi-
zación Judicial.
Art. 80.- Forma de la recusación. La recusación de un juez
debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de
prueba pertinentes.
Durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente,
bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presenta-
ciones escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta.
Art. 81.- Plazo de la recusación. La recusación debe presentarse
dentro de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse
los elementos de prueba que le sirven de fundamento. Cuando
la recusación se plantea respecto de los jueces que deban cono-
cer del juicio rige el artículo 305.
38	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


Art. 82.- Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la re-
cusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la
inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recu-
sación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente
o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen
de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se
estima necesario, el tribunal o la corte, fija audiencia para
recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal compe-
tente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su
decisión esté sujeta a recurso alguno.

                      TÍTULO II:
                VÍCTIMA Y QUERELLANTE
                          CAPÍTULO I:
                          LA VÍCTIMA
Art. 83.- La víctima. Se considera víctima:
      1)	   Al ofendido directamente por el hecho punible;
      2)	   Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre bioló-
            gico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de
            consanguinidad o segundo de afinidad, a los here-
            deros, en los hechos punibles cuyo resultado sea la
            muerte del directamente ofendido;
      3)	   A los socios, asociados o miembros, respecto de los
            hechos punibles que afectan a una persona jurídica,
            cometidos por quienes la dirigen, administran o
            controlan.
Art. 84.- Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que
adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los
derechos siguientes:
      1)	   Recibir un trato digno y respetuoso;
      2)	   Ser respetada en su intimidad;
      3)	   Recibir la protección para su seguridad y la de sus
            familiares;
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             39


     4)	    Intervenir en el procedimiento, conforme a lo esta-
            blecido en este código;
     5)	    Recurrir todos los actos que den por terminado el
            proceso;
     6)	    Ser informada de los resultados del procedimiento;
     7)	    Ser escuchada antes de cada decisión que implique
            la extinción o suspensión de la acción penal, siempre
            que ella lo solicite.

                              CAPÍTULO II:
                             QUERELLANTE
Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede
constituirse como querellante, promover la acción penal y
acusar en los términos y las condiciones establecidas en este
código.
En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o di-
fusos pueden constituirse como querellante las asociaciones,
fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agru-
pación se vincule directamente con esos intereses y se hayan
incorporado con anterioridad al hecho.
En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos,
en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las
violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede
constituirse como querellante.
Las entidades del sector público no pueden ser querellantes.
Corresponde al ministerio público la representación de los
intereses del Estado en estos casos.
La intervención de la víctima como querellante no altera las
facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus
responsabilidades.
Art. 86.- Actuación y representación. El querellante es repre-
sentado por un abogado. En los casos en que la víctima puede
40	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


delegar la acción civil a una organización no gubernamental
también puede delegar la acción penal.
Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la repre-
sentación común de no más de dos abogados, los que pueden
ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que
no se produzca un acuerdo.
Art. 87.- Responsabilidad. El querellante es responsable, de
conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba
en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeri-
dad.

                     TÍTULO III:
                 MINISTERIO PÚBLICO
               Y ÓRGANOS AUXILIARES
                     CAPÍTULO I:
                 MINISTERIO PÚBLICO
Art. 88.- Funciones. El ministerio público dirige la investiga-
ción y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes
y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su
responsable.
Art. 89.- Unidad y jerarquía. El ministerio público es único
e indivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en
un procedimiento, lo representa íntegramente.
El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda
jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el
juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando co-
rresponda. Si el funcionario del ministerio público no reúne
los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se
sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario
habilitado ante esa jurisdicción.
El ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una
investigación principal puede extender los actos y diligencias
a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones
Código Procesal Penal de la República Dominicana	            41


impartidas al órgano investigativo con la única obligación de
dar noticia al ministerio público del distrito o departamento
judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.
Art. 90.- Inhibición y recusación. Los funcionarios del mi-
nisterio público pueden inhibirse y pueden ser recusados
cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en
su desempeño.
La recusación es planteada ante el superior inmediato y re-
suelta sin mayores trámites.

                   CAPÍTULO II:
           LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN
                   Y AUXILIARES
Art. 91.- Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud
de una denuncia o por orden del ministerio público, debe
investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que
se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, indi-
vidualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de
prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia
de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley
orgánica y este código.
Art. 92.- Obligaciones. Los funcionarios y agentes de policía
tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas
a la individualización física e identificación de los autores y
cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones
que el ministerio público les ordene, previa autorización judi-
cial si es necesaria.
Art. 93.- Dirección de la investigación. La dirección de la
investigación de los hechos punibles por el ministerio público
tiene los siguientes alcances:
     1)	    El cumplimiento obligatorio por parte de los fun-
            cionarios y agentes policiales de todas las órdenes
            relativas a la investigación de los hechos punibles
            emitidas por el ministerio público o los jueces. La
42	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


            autoridad administrativa policial no debe revocar
            o modificar la orden emitida ni retardar su cumpli-
            miento.
      2)	   A requerimiento del ministerio público la asignación
            obligatoria de funcionarios y agentes policiales para
            la investigación del hecho punible. Asignados los
            funcionarios y agentes, la autoridad administrativa
            policial no puede apartarlos de la investigación ni
            encomendarles otras funciones que les impidan el
            ejercicio de su comisión especial, sin autorización
            del ministerio público.
      3)	   La separación de la investigación del funcionario y
            agente policial asignado, con noticia a la autoridad
            policial, cuando no cumpla una orden judicial o del
            ministerio público, actúe negligentemente o no sea
            eficiente en el desempeño de sus funciones;
La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policia-
les.
Art. 94.- Otros funcionarios. Las reglas del presente capítu-
lo se aplican a los funcionarios y agentes de otras agencias
ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de
investigación con fines judiciales.

                         TÍTULO IV:
                        EL IMPUTADO
                       CAPÍTULO I:
                    NORMAS GENERALES
Art. 95.- Derecho.- Todo imputado tiene, desde que se solicite
la aplicación de una medida de coerción o la realización de un
anticipo de prueba, derecho a:
      1)	   Ser informado del hecho que se le atribuye, con to-
            das las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la
            medida conocida, incluyendo aquellas que sean de
            importancia para la calificación jurídica, un resumen
Código Procesal Penal de la República Dominicana	               43


            de los contenidos de prueba existentes y las disposi-
            ciones legales que se juzguen aplicables;
     2)	    Recibir durante el arresto un trato digno y, en
            consecuencia, a que no se le apliquen métodos que
            entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y
            desproporcionado de la fuerza;
     3)	    Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la
            autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda perma-
            nece;
     4)	    Comunicarse de modo inmediato con una persona
            de su elección y con su abogado para notificarles
            sobre su arresto y a que le proporcionen los medios
            razonables para ejercer este derecho;
     5)	    Ser asistido desde el primer acto del procedimiento
            por un defensor de su elección, y a que si no puede
            pagar los servicios de un defensor particular el Esta-
            do le proporcione uno;
     6)	    No autoincriminarse, en consecuencia, puede guar-
            dar silencio en todo momento sin que esto le perju-
            dique o sea utilizado en su contra. En ningún caso
            puede ser sometido a malos tratos o presión para que
            renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o
            métodos que constriñan o alteren su voluntad;
     7)	    Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin
            demora y siempre dentro de los plazos que establece
            este código;
     8)	    No ser presentado ante los medios de comunicación
            o ante la comunidad en forma que dañe su reputa-
            ción o lo exponga a peligro;
     9)	    Reunirse con su defensor en estricta confidenciali-
            dad.
La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El
ministerio público y los demás funcionarios y agentes encar-
gados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la
44	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata
y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda
y efectividad.
El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el
atentado o violación de cualquiera de estos derechos es res-
ponsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.
Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos
y los que sean su consecuencia.
Art. 96.- Identificación. Desde el primer acto en que intervie-
ne el imputado es identificado por sus datos personales. Si
se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente,
se le identifica por testigos u otros medios útiles, aún contra
su voluntad, pero sin violentar sus derechos. La duda sobre
los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los
errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.
Art. 97.- Domicilio. En su primera intervención, el imputado
declara su domicilio real y fija el domicilio procesal; poste-
riormente puede modificarlos.
Art. 98.- Incapacidad. El trastorno o alteración mental tempo-
ral del imputado, que excluye su capacidad de entender o de
asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme
a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su
persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad, sin
perjuicio de los procedimientos especiales que establecen este
código y las leyes. Los actos realizados o autorizados por el
incapaz son nulos.
La suspensión del procedimiento no impide la investigación
del hecho, ni su prosecución con respecto a otros imputados.
Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal competente
puede ordenar el examen médico del imputado para la cons-
tatación de circunstancias relevantes para la investigación.
Son admisibles, siempre con autorización judicial, extraccio-
nes de sangre y fluídos en general, además de otros estudios
Código Procesal Penal de la República Dominicana	               45


corporales, que deben realizarse preservando la salud del
imputado.
Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en
la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares
tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin
atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación
de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo
del procedimiento.
Art. 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una
citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde
está detenido o se ausenta de su domicilio real con el pro-
pósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público
puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y
que dicte orden de arresto.
Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:
     1)	    El impedimento de salida del país;
     2)	    La publicación de sus datos personales en los me-
            dios de comunicación para su búsqueda y arresto,
            siempre que lo juzque conveniente;
     3)	    Las medidas de carácter civil que considere conve-
            nientes sobre los bienes del imputado para asegurar
            la eventual responsabilidad civil emergente del he-
            cho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción
            civil;
     4)	    La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
     5)	    La conservación de las actuaciones y de los elemen-
            tos de prueba;
     6)	    La designación de un defensor para el imputado en
            rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo re-
            presente y lo asista con todos los poderes, facultades
            y recursos reconocidos a todo imputado.
Art. 101.- Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía
no suspende el procedimiento preparatorio y puede presen-
46	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


tarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia prelimi-
nar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se
suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás
imputados presentes.
Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente
o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se
extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa,
quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede dictar
la medida de coerción que corresponda.

                  CAPÍTULO II:
           DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Art. 102.- Libertad de declarar. El imputado tiene derecho a
declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración,
en cualquier momento del procedimiento.
Art. 103.- Oportunidad o autoridad competente. El imputado
no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado
ni ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente
decida hacerlo. En este último caso, durante el procedimiento
preparatorio, el imputado puede declarar ante el ministerio
público que tenga a su cargo la investigación. Los funciona-
rios o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del
imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando
éste no se encuentre debidamente individualizado. Si mani-
fiesta su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al
ministerio público correspondiente.
Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben
permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste inte-
rés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y
no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin
que esta facultad de lugar a indefensión material.
Art. 104.- Defensor. En todos los casos, la declaración del
imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asis-
tencia de su defensor.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	           47


Art. 105.- Desarrollo. Antes de comenzar su declaración, el
imputado debe ser advertido de su derecho a no autoincri-
minarse y de que el ejercicio de ese derecho no puede per-
judicarle. Asimismo, se le instruye en el sentido de que su
declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente,
tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las
imputaciones que se le formulen, y a solicitar la práctica de
las diligencias que considere oportunas.
Acto seguido, se le formula la indicación del hecho punible
que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo,
lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas
que sean de importancia para la calificación jurídica, un re-
sumen de los contenidos de prueba existentes, salvo las que
se encuentren bajo reserva, y las disposiciones legales que se
juzguen aplicables.
El imputado inicia su declaración consignando su nombre,
apellido, edad, estado civil, profesión u ocupación, naciona-
lidad, cédula de identidad y electoral, fecha y lugar de naci-
miento, domicilio real y procesal. Asimismo si se le solicita,
el imputado puede ofrecer un informe sobre la identidad y
datos generales de familiares cercanos con quienes mantenga
contacto permanente, si tiene. En las declaraciones posteriores
basta con la confirmación de los datos ya proporcionados.
El imputado declara todo lo que considere conveniente sobre
los hechos que se le atribuyen e indica los medios de prueba
cuya práctica considera oportuna. Las partes pueden dirigir
al imputado las preguntas que estimen convenientes, con
la autorización de quien presida el acto. El imputado tiene
derecho a consultar a su defensor en cualquier momento del
interrogatorio.
Art. 106.- Forma del interrogatorio. Las preguntas deben ser
claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respues-
tas no son exigidas perentoriamente. El imputado no puede
ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece
una declaración.
48	                       Código Procesal Penal de la República Dominicana


El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su
defensor o del ministerio público si el imputado demuestra
signos de fatiga o cansancio.
Art. 107.- Métodos prohibidos. En ningún caso se puede
requerir del imputado ratificación solemne de su exposición
o promesa de decir la verdad. No puede ser expuesto a méto-
dos de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a
declarar contra su voluntad.
También están prohibidas todas las medidas que menoscaben
su libertad de decisión, su memoria o capacidad de compren-
sión y dirección de sus actos; en especial, las violencias cor-
porales o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración
de psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su
capacidad de comprensión o altere su percepción de la reali-
dad, como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y
la hipnosis. Se prohibe inducir al imputado a hacer cualquier
tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza de su-
frir las consecuencias de la declaración de otro imputado.
El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún
otro declarante o testigo.
Art. 108.- Acta. Las declaraciones del imputado durante el
procedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita u
otra forma que reproduzca del modo más fiel el contenido de
sus manifestaciones.
Si el imputado se abstiene de declarar así se hace constar. El
acta es leída en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio
de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito. Esta fi-
naliza con la lectura y firma del acta por todas las partes o con
las medidas dispuestas para garantizar la individualización,
fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registros. Si
rehúsa o no puede suscribirla, se consigna el motivo.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             49


Art. 109.- Declaraciones separadas. Las declaraciones son to-
madas por separado, sin que haya comunicación previa entre
los declarantes.
Art. 110.- Exclusión. La inobservancia de los preceptos rela-
tivos a la declaración del imputado impiden que se la utilice
en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con
su consentimiento.

                           TÍTULO V:
                      LA DEFENSA TÉCNICA
Art. 111.- Elección. El imputado tiene el derecho irrenunciable
a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por
un abogado de su elección y a que si no lo hace se le designe
de oficio un defensor público. El imputado puede asumir su
propia defensa, conjuntamente con aquél. En este caso, el
juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa
técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el
derecho del imputado a formular directamente solicitudes e
informaciones. La inobservancia de esta norma produce la
nulidad del procedimiento.
Art. 112.- Capacidad. Sólo pueden ser defensores los aboga-
dos matriculados en el Colegio de Abogados de la República
Dominicana y debidamente juramentados ante la Suprema
Corte de Justicia, sin perjuicio de las reglas especiales de la
representación en los casos de cooperación judicial interna-
cional.
Art. 113.- Designación. La designación del defensor por parte
del imputado está exenta de formalidades. La simple presen-
cia del defensor en los procedimientos vale como designación
y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcio-
narios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o
de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación
se hace constar en acta.
Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier
persona de su confianza puede proponer, por escrito u oral-
50	                       Código Procesal Penal de la República Dominicana


mente, ante la autoridad competente, la designación de un
defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inme-
diato.
Art. 114.- Número de defensores. El imputado puede ser de-
fendido simultáneamente por un máximo de tres abogados,
sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes.
Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a
uno de ellos vale para los demás.
Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor
común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos.
En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal
provee de oficio las sustituciones de lugar.
Art. 115.- Sustitución. La designación de un defensor, públi-
co o particular, no impide que el imputado elija otro de su
confianza con posterioridad.
El defensor puede, con autorización del imputado, designar
un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impe-
dimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del
sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se
solicita su opinión en la primera oportunidad.
Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor pú-
blico.
Art. 116.- Renuncia y abandono. El defensor particular pue-
de renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite
una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre
un nuevo defensor.
Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez
o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renun-
ciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga
su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las
audiencias.
Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede
aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de
diez días si lo solicita el imputado o su defensor.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	               51


Art. 117.- Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona
con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley
y en el Código de Ética del Colegio de Abogados.

                             TÍTULO VI:
                           PARTES CIVILES

                              CAPÍTULO I:
                            EL ACTOR CIVIL
Art. 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarci-
do por el daño derivado del hecho punible debe constituirse
en actor civil mediante demanda motivada.
El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacer-
se representar además por mandatario con poder especial.
Art. 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil
debe contener:
            1)	 El nombre y domicilio del titular de la acción y,
                en su caso su representante. Si se trata de perso-
                nas jurídicas o entes colectivos, la denominación
                social, el domicilio social y el nombre de quienes
                la representan legalmente.
            2)	 El nombre y el domicilio del demandado civil, si
                existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribui-
                do al imputado;
            3)	 La indicación del proceso a que se refiere;
            4)	 Los motivos en que la acción se fundamenta, con
                indicación de la calidad que se invoca y el daño
                cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se
                precise el monto.
Art. 120.- Ejercicio. Si en el proceso existen varios imputados
y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede
dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando
52	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se
entiende que se dirige contra todos solidariamente.
El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando
el imputado no esté individualizado.
Art. 121.- Oportunidad. El escrito de constitución en actor
civil debe presentarse ante el ministerio público durante el
procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acu-
sación del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente
con ésta.
Art. 122.- Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de
constitución, el ministerio público, lo notifica al imputado,
al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al
querellante.
Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación
es efectuada en cuanto sea identificado.
Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del
actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En
tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se
reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se
admita su intervención provisional hasta que el juez decida.
Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede
ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se funda-
mente en motivos distintos o elementos nuevos.
La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la
acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil.
Art. 123.- Facultades. El actor civil interviene en el procedi-
miento en razón de su interés civil. En la medida que participe
en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención
a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores
y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere
responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado,
la existencia, extensión y cuantificación de los daños y per-
juicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad
entre el hecho y el daño.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             53


El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en
lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la
obligación de declarar como testigo.
Art. 124.- Desistimiento. El actor civil puede desistir expre-
samente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.
La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor
civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin
justa causa, después de ser debidamente citado:
            1)	 No comparece a prestar declaración testimonial
                o a la realización de cualquier medio de prueba
                para cuya práctica se requiere su presencia;
            2)	 No comparece a la audiencia preliminar;
            3)	 No comparece al juicio, se retire de la audiencia
                o no presente sus conclusiones.
En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa
causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del
juicio; en caso contrario, dentro de las cuarentiocho horas
siguientes a la fecha fijada para aquella.
Art. 125.- Efectos del desistimiento. El desistimiento tácito
no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía
principal por ante los tribunales civiles, según las reglas del
procedimiento civil.
Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil
al pago de las costas que haya provocado su acción.

                    CAPÍTULO II:
        EL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO
Art. 126.- Tercero civilmente demandado. Es tercero civil-
mente demandado la persona que, por previsión legal o rela-
ción contractual, deba responder por el daño que el imputado
provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee
una acción civil resarcitoria.
54	                       Código Procesal Penal de la República Dominicana


Art. 127.- Intervención. El tercero que pueda ser civilmente
demandado tiene derecho a solicitar su intervención en el
procedimiento, cuando se ejerza la acción civil.
Su intervención es notificada a las partes.
Art. 128.- Incomparecencia. La incomparecencia del tercero
civilmente demandado, no suspende el procedimiento. En
este caso, se continúa como si él estuviere presente.
Art. 129.- Oposición. El actor civil y el imputado, según el
caso, pueden oponerse a la intervención voluntaria del terce-
ro civilmente demandado.
Cuando el actor civil se opone a la intervención voluntaria del
tercero civilmente demandado, no puede intentar posterior-
mente la acción contra aquel. Son aplicables las reglas sobre
oposición a la participación del actor civil.
Art. 130.- Exclusión. La exclusión del actor civil o el desis-
timiento de su acción, hace cesar la intervención del tercero
civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean
declaradas en su provecho.
Art. 131.- Facultades. Desde su intervención en el procedi-
miento, el tercero civilmente demandado goza de las mismas
facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo
concerniente a sus intereses civiles. La intervención del ter-
cero civilmente demandado no lo exime de la obligación de
declarar como testigo.
El tercero civilmente demandado debe actuar con el patroci-
nio de un abogado y puede recurrir contra la sentencia que
declare su responsabilidad.

                    TÍTULO VII:
             AUXILIARES DE LAS PARTES
Art. 132.- Asistentes. Las partes pueden designar asistentes
para que colaboren en su tarea. En ese caso asumen la respon-
sabilidad por su elección y vigilancia.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             55


Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les
esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permite
asistir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.
Esta norma es aplicable a los estudiantes de ciencias jurídicas
que realizan su práctica forense.
Art. 133.- Consultores técnicos. Si, por la particularidad y
complejidad del caso, el ministerio público o alguno de los in-
tervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor
en una ciencia, arte o técnica, lo propone al juez o tribunal, el
cual decide sobre su autorización, conforme las reglas aplica-
bles a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter.
El consultor técnico puede presenciar las operaciones de pe-
ritaje, acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir
dictamen, y se deja constancia de sus observaciones. Asi-
mismo, puede acompañar, en las audiencias, a la parte con
quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función o
interrogar, directamente, a peritos, traductores o intérpretes,
siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste.

                     TÍTULO VIII:
              OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Art. 134.- Lealtad procesal. Las partes deben litigar con
lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, mera-
mente formales y de abusar de las facultades que este código
les reconoce.
Art. 135.- Régimen disciplinario. Cuando se comprueba que
las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestio-
nes o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el
juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta
quince días del salario base del juez de primera instancia, sin
perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa.
Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de
imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de
que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo,
56	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en
una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.
Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo
el importe de la multa en un plazo de tres días. En caso de
que la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal
expide comunicación al Colegio de Abogados, planteando la
queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de
las disposiciones que norman disciplinariamente el ejercicio
de la abogacía.
LIBRO III:
                ACTIVIDAD PROCESAL

                    TÍTULO ÚNICO:
                  ACTOS PROCESALES

                    CAPÍTULO I:
               ACTOS Y RESOLUCIONES
Art. 136.- Idioma. Todos los actos del proceso se realizan en
español.
Todo documento redactado en idioma extranjero, para su
presentación, en juicio, debe ser traducido al español por
intérprete judicial. Durante el procedimiento preparatorio, el
imputado siempre puede solicitar la traducción de cualquier
documento o registro que se le presente en un idioma dife-
rente al suyo.
Art. 137.- Tiempo. Los actos procesales se cumplen cualquier
día y en cualquier hora, salvo las excepciones previstas en
este código.
Art. 138.- Registro. Los actos procesales se pueden registrar
por escrito, imágenes o sonidos, y de cualquier otra forma
que garantice su fidelidad.
Art. 139.- Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente
en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora
de su redacción, las personas que intervienen y una relación
suscinta de los actos realizados.
El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes.
Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de
ese hecho.
La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuan-
do ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su
contenido o de otros elementos de prueba.
58	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


Las resoluciones contienen además indicación del objeto a
decidir, las peticiones de las partes, la decisión con sus mo-
tivaciones, y la firma de los jueces, de los funcionarios del
ministerio público o del secretario, según el caso.
Art. 140.- Grabaciones. El registro de imágenes o sonidos se
puede emplear para documentar total o parcialmente actos
de prueba o audiencias. Queda prohibida sin embargo, toda
forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.
La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura
con los medios técnicos idóneos. Los originales se deben pre-
servar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta
el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse
a otros fines del proceso.
Estos registros pueden ser incorporados al debate en los
mismos casos previstos para la lectura de los documentos
escritos.
En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artículo
anterior.
Art. 141.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el
juez o tribunal o el ministerio público, según el caso, pueden
requerir el auxilio de la fuerza pública y disponer todas las
medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
Art. 142.- Notificaciones. Las resoluciones y los actos que
requieren una intervención de las partes o terceros se notifi-
can de conformidad con las normas prácticas dictadas por la
Suprema Corte de Justicia.
Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la bre-
vedad y ajustadas a los siguientes principios:
      1)	   Que transmitan con claridad, precisión y en forma
            completa el contenido de la resolución o de la acti-
            vidad requerida y las condiciones o plazos para su
            cumplimiento;
Código Procesal Penal de la República Dominicana	                59


     2)	    Que contengan los elementos necesarios para asegu-
            rar la defensa y el ejercicio de los derechos y faculta-
            des de las partes;
     3)	    Que adviertan suficientemente al imputado o a la
            víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un de-
            recho esté sujeto a plazo o condición.

                              CAPÍTULO II:
                                PLAZOS
Art. 143.- Principios generales. Los actos procesales deben
ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los
plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce
de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita
su prórroga o subordine su vencimiento a determinada acti-
vidad o declaración.
Los plazos determinados por horas comienzan a correr inme-
diatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su
iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comienzan a correr al día
siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo
se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de
la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se
computan días corridos.
Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última
notificación que se haga a los interesados.
Art. 144.- Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo favor
se ha establecido un plazo pueden renunciar a él o abreviar-
lo mediante expresa manifestación de voluntad. Cuando el
plazo es común, se reputa que existe renuncia o abreviación,
mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las
partes.
Art. 145.- Plazos fijados judicialmente. Cuando la ley permite
la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la
60	                       Código Procesal Penal de la República Dominicana


naturaleza del procedimiento y a la importancia de la activi-
dad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de
las partes.
Art. 146.- Plazos para decidir. Las decisiones judiciales que
sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediata-
mente después de concluida la audiencia, sin interrupción al-
guna, salvo cuando este código disponga un plazo distinto.
En los demás casos, el juez o el ministerio público, según co-
rresponda, resuelve dentro de los tres días de la presentación
o planteamiento de la solicitud, siempre que este código no
disponga otro plazo.
Art. 147.- Prórroga del plazo. Las partes pueden solicitar la
reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la
notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito,
no hayan podido observarlo.

                  CAPÍTULO III:
             CONTROL DE LA DURACIÓN
                  DEL PROCESO
Art. 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo
proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la in-
vestigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses
en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la
tramitación de los recursos.

La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de du-
ración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca
o sea arrestado.

La duración del proceso no puede superar el plazo previsto
para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior
al máximo establecido en este artículo.

Art. 149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo
precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, decla-
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             61


ran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este
código.
Art. 150.- Plazo para concluir la investigación. El ministerio
público debe concluir el procedimiento preparatorio y pre-
sentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en
un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha
dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis
meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción
previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuan-
do las medidas de coerción hayan sido revocadas.
Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento
preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de
una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla
por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al impu-
tado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga
no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una
ampliación del plazo máximo de duración del proceso.
Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investiga-
ción, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo
ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio
o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica
a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo
común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requeri-
miento alguno, el juez declara extinguida la acción penal.
Art. 152.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan
la resolución correspondiente en los plazos establecidos en
este código, el interesado puede requerir su pronto despacho
y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede
presentar queja por retardo de justicia directamente ante el
tribunal que debe decidirla.
El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo
solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro
de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es
necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le
envíen las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir, son
62	                       Código Procesal Penal de la República Dominicana


reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su responsa-
bilidad personal.
Art. 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un
recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva
o el arresto domiciliario y el juez o la Corte no resuelve dentro
de los plazos establecidos en este código, el imputado puede
requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro
horas no lo obtiene se entiende que se ha concedido la liber-
tad de pleno derecho.
En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario
sólo puede ser ordenado nuevamente por el tribunal inme-
diatamente superior, a petición del ministerio público o del
querellante, si concurren nuevas circunstancias.
Art. 154.- Demora de la Suprema Corte de Justicia. Cuando
la Suprema Corte de Justicia no resuelve un recurso dentro
de los plazos establecidos por este código, se entiende que ha
admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que
sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entiende
que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias
partes, se admite la solución propuesta por el imputado.
Lo dispuesto en este artículo rige, sin perjuicio de la respon-
sabilidad personal generada a cargo de los magistrados por
mal desempeño de funciones.
El Estado debe indemnizar al querellante cuando ha perdido
su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este có-
digo.

                 CAPÍTULO IV:
      COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
Art. 155.- Cooperación. Los jueces y el ministerio público
deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las
autoridades extranjeras siempre que sean formuladas con-
forme a lo previsto en los tratados internacionales y en este
código.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             63


En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público,
según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio,
requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial
o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 156.- Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación
demande gastos extraordinarios, se puede solicitar a la auto-
ridad requirente el anticipo o el pago de los gastos.
Art. 157.- Negación de la cooperación. La cooperación es
negada por resolución motivada cuando la solicitud vulnera
garantías y derechos de las partes.
La cooperación puede ser suspendida por resolución motiva-
da cuando su ejecución inmediata perjudique el curso de una
investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción
requerida.
Art. 158.- Presencia. Cuando las características de la coopera-
ción solicitada hagan necesarias la presencia de funcionarios
de la autoridad requirente, se puede autorizar la participación
de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación
del ministerio público o del juez, según corresponda.
Art. 159.- Investigaciones conjuntas. El ministerio público
puede coordinar la investigación con las autoridades encarga-
das del Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos
equipos de investigación, dirigidos por el ministerio público
y sometidos al control de los jueces.
Art. 160.- Extradición. La extradición se rige por la Consti-
tución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley
especial en aquello que no se oponga a este código.
Art. 161.- Extradición activa. Cuando se tiene noticias de que
un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación
y se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad,
se halla en país extranjero, el juez o tribunal competente tiene
64	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición
del ministerio público o de las partes.
La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores certifica y
hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la soli-
citud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos
meses.
Art. 162.- Extradición pasiva. La solicitud de extradición de
una persona que se halle en territorio de República Domini-
cana debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema
Corte de Justicia para que ésta decida lo que corresponda.
Art. 163.- Medidas de coerción. La Cámara Penal de la Supre-
ma Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas
de coerción en relación a la persona solicitada en extradición,
siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de
una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho
punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión
preventiva según este código en concordancia con el derecho
internacional vigente.
En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coer-
ción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo
de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los
documentos exigidos para la procedencia de la extradición.
Presentada la documentación correspondiente, la medida
puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados
establezcan un plazo mayor.
El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier
vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secreta-
ría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición
por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se con-
voca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguien-
tes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia
concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y
el representante del Estado requeriente, quienes exponen sus
Código Procesal Penal de la República Dominicana	           65


alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia
decide en un plazo de quince días.
Art. 165.- Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar
un abogado para que defienda sus intereses en este procedi-
miento.
Codigo procesal penal (1)
LIBRO IV:
                  MEDIOS DE PRUEBA

                      TÍTULO I:
                  NORMAS GENERALES
Art. 166.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba
sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio
lícito y conforme a las disposiciones de este código.
Art. 167.- Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para
fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto
de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y
condiciones que impliquen violación de derechos y garantías
del imputado, previstos en la Constitución de la República,
los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden
ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia di-
recta de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información
lícita que arroje el mismo resultado.
Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con
inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del dere-
cho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de
los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya
sido convalidado.
Art. 168.- Renovación, rectificación o cumplimiento. Cuando
no se violen derechos o garantías del imputado, los actos de-
fectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando
el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de
oficio o a petición del interesado.
No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo
pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente seña-
lados por este código.
Art. 169.- Convalidación. Los defectos formales que afectan
al ministerio público o a la víctima son convalidados:
    1)	   Cuando éstos no solicitan su saneamiento mientras
          se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de
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            practicado, cuando quien lo solicita no haya estado
            presente. Si por las circunstancias del acto ha sido
            imposible advertir oportunamente el defecto, el in-
            teresado debe reclamarlo dentro de las veinticuatro
            horas después de advertirlo;
      2)	   Cuando éstos aceptan, expresa o tácitamente, los
            efectos del acto.
Art. 170.- Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus
circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier
medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.
Art. 171.- Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está
sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del he-
cho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El
juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofreci-
dos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También
puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para
acreditar un hecho notorio.
Art. 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de
los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está
en la obligación de explicar las razones por las cuales se les
otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta
y armónica de toda la prueba.
Las actas que tienen por objeto la comprobación de contraven-
ciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.

                     TÍTULO II:
              COMPROBACIÓN INMEDIATA
                Y MEDIOS AUXILIARES
Art. 173.- Inspección del lugar del hecho. Los funcionarios
del ministerio público o de la policía deben custodiar el lugar
del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y
de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el
resultado del hecho punible.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	            69


El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la
cual describe detalladamente el estado de los lugares y de
las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles,
dejando constancia de ello en el acta.
El acta debe ser firmada por el funcionario o agente res-
ponsable y, de ser posible, por uno o más testigos. Bajo esas
formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura,
sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental
puedan ser citados para prestar su testimonio.
Art. 174.- Levantamiento e identificación de cadáveres. En
caso de muerte, cuando existan indicios de la comisión de un
hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación
del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizan la
inspección corporal preliminar, la descripción de la situación
o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o he-
ridas, además de las diligencias ordenadas por el ministerio
público.
La identificación del occiso puede realizarse por cualquier
medio posible.
En caso de urgencia y en ausencia del ministerio público, la
policía, luego de realizadas las operaciones correspondientes,
dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense
para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entre-
garlo a sus familiares.
Art. 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio público
o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o
cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan
suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la
investigación o el ocultamiento del imputado, de conformi-
dad a las normas y previsiones de este código.
Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro
personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona
sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta
un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a ex-
70	                       Código Procesal Penal de la República Dominicana


hibirlo. Los registros de personas se practican separadamente,
respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso,
por una de su mismo sexo.
El registro de personas se hace constar en acta levantada al
efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia
previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se
rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En
éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por
su lectura.
Estas normas se aplican al registro de vehículos.
Art. 177.- Registros colectivos. En los casos que excepcional
y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo
de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe
informar previamente al ministerio público.
Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investiga-
ción ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio
público.
Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministe-
rio público o la policía que realice el registro puede, disponer,
cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure
la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuen-
tren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier
otra.
Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren
en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin
perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme
lo previsto en este código.
Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden
prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario su-
perar ese límite, se requiere autorización motivada de juez
competente.
Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligen-
cia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              71


arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las
formalidades y restricciones que rigen para las medidas de
coerción.
Art. 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cerca-
dos, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser prac-
ticados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de
la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse
registros en horas de la noche:
     1)	    En los lugares de acceso público, abiertos durante la
            noche;
     2)	    Cuando el juez lo autorice de modo expreso median-
            te resolución motivada.
Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados. El regis-
tro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros
fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del minis-
terio público, por orden de allanamiento expedida mediante
resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en
ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla
directamente.
Art. 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial
procede cuando es necesario para evitar la comisión de una
infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se
persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda
ajena.
Art. 182.- Contenido de la orden. La orden de allanamiento
debe contener:
     1)	    Indicación del juez o tribunal que ordena el regis-
            tro;
     2)	    La indicación de la morada o lugares a ser registra-
            dos;
     3)	    La autoridad designada para el registro;
     4)	    El motivo preciso del registro, con indicación exacta
            de los objetos o personas que se espera encontrar y
            las diligencias a practicar;
72	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


      5)	   La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez.
El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para
su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido
el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser eje-
cutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace
constar.
Art. 183.- Procedimiento y formalidades. La orden de allana-
miento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del
lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de
una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona
mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser
invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona
alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al
ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar.
Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resul-
tado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de
otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada
al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y
el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su
testimonio.
Art. 184.- Registro de locales públicos. El registro en depen-
dencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al
esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presen-
cia del responsable o encargado del lugar, y a falta de éste,
de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de
edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio
por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo
instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.
El registro de personas o muebles de uso particular en estos
lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos preceden-
tes.
Art. 185.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad
de los registros e inspecciones, se pueden ordenar operaciones
técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	           73


La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo de-
terminado.
El imputado no está obligado a participar de la reconstruc-
ción del hecho, pero si decide hacerlo se aplican las reglas
previstas para su declaración.
En lo que atañe a la participación de testigos, peritos e in-
térpretes se aplican las disposiciones establecidas por este
código.
Art. 186.- Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los
objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los
sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investi-
gación, son individualizados, tomados en depósito y conser-
vados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su
destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra
que permita su examen.
La persona que tenga en su poder objetos o documentos de
los señalados precedentemente, está obligada a presentarlos y
entregarlos, cuando le sea requerido. Si los objetos requeridos
no son entregados se dispone su secuestro.
Art. 187.- Objetos no sometidos a secuestro. No pueden ser
objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos médicos pro-
tegidos por el secreto profesional ni las comunicaciones entre
el imputado y su abogado defensor.
Art. 188.- Orden de secuestro. La orden de secuestro es ex-
pedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio
público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de
un registro.
Art. 189.- Procedimiento. Rige el procedimiento previsto
para el registro. Los efectos secuestrados son individualiza-
dos, inventariados y depositados de forma que asegurare su
custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del
ministerio público.
74	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


Si los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse,
desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, o estén
sujetos a destrucción, se ordenaron reproducciones, copias,
pericias o certificaciones sobre su existencia y estado.
El ministerio público dispone de los bienes sujetos a decomiso
de conformidad con la ley.
Art. 190.- Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir
de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a
decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la
persona de cuyo poder se obtuvieron.
Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad
de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de
presentarlos cuando se le requiera.
Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del
dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en de-
pósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que
sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al
público.
En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o
dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en
depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas
civiles respectivas.
La decisión del ministerio público referida a la devolución
puede ser objetada ante el juez.
Art. 191.- Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil
para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar,
por resolución motivada, el secuestro de la correspondencia
epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada
a él, aunque sea bajo nombre supuesto.
Art. 192.- Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere
autorización judicial para la interceptación, captación y gra-
bación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o
sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de
Código Procesal Penal de la República Dominicana	           75


telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona
que pueda facilitar razonablemente información relevante
para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el
medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme
a las reglas del allanamiento o registro.
La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter
excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando
los motivos que justifican la extensión del plazo.
La resolución judicial que autoriza la interceptación o cap-
tación de comunicaciones debe indicar todos los elementos
de identificación de los medios a interceptar y el hecho que
motiva la medida.
El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la
transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para
la investigación con exclusión de cualquier otra comunicación
de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la gra-
bación pueden ser reproducida en el juicio o su transcripción
puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las
partes puedan solicitar su reproducción íntegra.
Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración
del plazo de prescripción de la acción pública.
La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la inves-
tigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista
supere los diez años de privación de libertad y a los casos que
se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos
complejos.
Art. 193.- Clausura de locales y aseguramiento de cosas
muebles. Cuando para la averiguación de un hecho puni-
ble sea indispensable la clausura temporal de un local o la
inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o
dimensión no puedan ser mantenidas en depósito, se procede
a asegurarlas, según las reglas del secuestro.
76	                        Código Procesal Penal de la República Dominicana


                         TÍTULO III:
                        TESTIMONIOS
Art. 194.- Obligación de testificar. Toda persona tiene la
obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad
de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones
de ley.
La persona llamada a testificar no está obligada a declarar
sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad
penal.
Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima
que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de
abstención, ordena su declaración.
Art. 195.- Excepción a la obligación de comparecer. El Pre-
sidente de la República, el Vicepresidente, los Presidentes de
las cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de
Justicia, el Procurador General de la República, el Presidente
de la Junta Central Electoral; los embajadores y cónsules ex-
tranjeros, pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo
en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.
Art. 196.- Facultad de abstención. Pueden abstenerse de
prestar declaración:
      1)	   El cónyuge o conviviente del imputado;
      2)	   Los parientes hasta el tercer grado de consanguini-
            dad o segundo de afinidad.
Antes de que presten testimonio estas personas deben ser
advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer
dicha facultad en cualquier momento, aun durante su decla-
ración, incluso para preguntas particulares.
Art. 197.- Deber de abstención. Deben abstenerse de declarar
quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas
no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean libe-
radas por el interesado del deber de guardar secreto.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             77


En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las
razones de su abstención.
Art. 198.- Comparecencia. El testigo debidamente citado está
obligado a comparecer.
Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar
declaración y carece de los medios económicos para su trasla-
do, se puede disponer la provisión de los medios económicos
necesarios para asegurar su comparecencia.
Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el
testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal
o el ministerio público, durante el procedimiento preparato-
rio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza
pública.
La conducencia no puede prolongarse más allá del agota-
miento de la diligencia o actuación que la motiva.
Art. 200.- Residentes en el extranjero. Si el testigo reside en
el extranjero se procede de conformidad con las reglas de
cooperación judicial. Sin embargo, se puede requerir la auto-
rización del Estado en el cual se encuentre, para que el testigo
sea interrogado por el representante consular o por el juez
que conoce de la causa o por un representante del ministerio
público, quienes proceden a trasladarse a fin de ejecutar la
diligencia, según la fase del procedimiento y la naturaleza del
acto de que se trate.
Art. 201.- Forma de la declaración. Antes de iniciar su decla-
ración el testigo es informado sobre sus obligaciones, de la
responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su
creencia presta juramento o promesa de decir la verdad.
Acto seguido procede su interrogatorio por separado, el cual
se inicia con las preguntas acerca de sus datos personales y
cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veraci-
dad de su testimonio.
78	                        Código Procesal Penal de la República Dominicana


Si el testigo expresa temor por su integridad o la de otra
persona puede ser autorizado excepcionalmente a no indicar
públicamente su domicilio y otros datos de referencia, de lo
cual se toma nota reservada, pero el testigo no puede ocultar
su identidad ni ser eximido de comparecer.
Art. 202.- Testimonios especiales. El testimonio de personas
que se encuentren en circunstancias especiales de vulne-
rabilidad, puede recibirse en privado y con la asistencia de
familiares o personas especializadas.
Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fá-
cilmente en español o que adolezcan de algún impedimento
manifiesto se pueden disponer las medidas necesarias para
que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o
se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización
de la diligencia.
Art. 203.- Testigo reticente. Toda persona citada para prestar
declaración que no comparezca o se niega a satisfacer el objeto
de la citación es sancionada con una multa por el equivalente
de hasta treinta días de salario base de un juez de primera
instancia. Esta sanción la aplica el juez, a solicitud del minis-
terio público.

                         TÍTULO IV:
                          PERITOS
Art. 204.- Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando para
descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario
poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o
técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos
imparciales, objetivos e independientes.
Art. 205.- Calidad habilitante. Los peritos deben ser expertos
y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitan-
te en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a
dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén regla-
mentadas. En caso contrario debe designarse a personas de
idoneidad manifiesta.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              79


No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare
sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aun-
que utilice para informar las aptitudes especiales que posee
en una ciencia, arte o técnica. En este caso se aplican las reglas
de la prueba testimonial.
Art. 206.- Incapacidad. No pueden actuar como peritos:
     1)	    Quienes por insuficiencia o alteración de sus facul-
            tades mentales, no comprendan el significado del
            acto;
     2)	    Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
     3)	    Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de
            procedimiento;
     4)	    Los inhabilitados.
Art. 207.- Nombramiento de peritos. Los peritos son desig-
nados por el ministerio público durante la etapa preparatoria,
siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prue-
ba. En cualquier otro momento son nombrados por el juez o
tribunal, a propuesta de parte.
El número de peritos es determinado según la complejidad de
las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las
partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión
su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes.
Art. 208.- Facultad de las partes. Las partes pueden proponer
otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dic-
tamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias
particulares del caso, resulte conveniente su participación,
por su experiencia o idoneidad especial.
Las partes pueden proponer fundadamente temas para el
peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las
partes.
Art. 209.- Inhibición y recusación. Son causas legales de in-
hibición y recusación de los peritos las establecidas para los
jueces.
80	                       Código Procesal Penal de la República Dominicana


Art. 210.- Citación y aceptación del cargo. Los peritos son
citados en la misma forma que los testigos; tienen el deber
de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son
designados.
Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algu-
nas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que
habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así lo
pueden manifestar, indicando los motivos.
Art. 211.- Ejecución del peritaje. El funcionario que ha dis-
puesto el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen
durante su realización.
Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre
que sea posible o conveniente. Las partes y sus consultores
técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones
pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos
inicien la deliberación. Durante la etapa preparatoria esta fa-
cultad no obliga al ministerio público a convocar a las partes
a la operación.
Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones
periciales, por negligencia, o por alguna causa grave, o cuan-
do simplemente desempeña mal su función, se procede a su
reemplazo.
Art. 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado
y contener la relación detallada de las operaciones practica-
das y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus
consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se
formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista
diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta
por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral
en las audiencias.
Art. 213.- Nuevo dictamen. Cuando el dictamen es dudoso,
insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              81


el ministerio público, según corresponda, puede ordenar su
ampliación o la realización de un nuevo peritaje por los mis-
mos peritos o por otros.
Art. 214.- Auxilio judicial. El juez o el ministerio público, se-
gún la naturaleza del acto, puede ordenar la presentación o el
secuestro de cosas y documentos, así como la comparecencia
de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones
de peritaje. También puede requerir al imputado y a otras
personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su
voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntaria-
mente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se
deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para
suplir esa falta de colaboración.
Art. 215.- Intérpretes. En lo relativo a los intérpretes rigen las
disposiciones de este título.
Art. 216.- Pericia cultural. En los casos de hechos punibles
atribuidos a miembros de un grupo social con normas cultu-
rales propias se puede ordenar una pericia para conocer las
pautas culturales de referencia y valorar adecuadamente su
responsabilidad penal.
Art. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el ministerio
público deben rendir un informe sobre la causa médica de la
muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma
médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo.
Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pue-
den solicitar al juez o tribunal que lo haga.

                        TÍTULO V:
                 OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Art. 218.- Reconocimiento de personas. Cuando sea necesa-
rio individualizar al imputado se ordena su reconocimiento
de la siguiente manera:
82	                        Código Procesal Penal de la República Dominicana


      1)	   Se ubica al imputado o a la persona sometida a
            reconocimiento junto con otras de aspecto exterior
            semejante;
      2)	   Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el
            reconocimiento, si después del hecho ha visto a la
            persona mencionada, si entre las personas presentes
            se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo,
            se le invita para que la señale con precisión;
      3)	   Al momento de reconocerla, debe expresar las dife-
            rencias y semejanzas que observa entre el estado de
            la persona señalada y el que tenía al momento del
            hecho.
La observación de la rueda de personas puede ser practicada
desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para
la seguridad del testigo.
Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfi-
gure.
El reconocimiento procede aun sin consentimiento del impu-
tado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personal-
mente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros,
observando las mismas reglas.
El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en pre-
sencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta
acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, inclu-
so los datos personales y el domicilio de los que han formado
la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio
por su lectura.
Art. 219.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias
personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se
practica por separado, sin que se comuniquen entre sí.
Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer,
el reconocimiento de todas puede efectuarse en un solo acto,
siempre que no perjudique la investigación o la defensa.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	           83


Art. 220.- Reconocimientos. Los documentos y objetos pue-
den ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos
para que los reconozcan o informen acerca de ellos.
Antes del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a
la persona que deba reconocerlo a que lo describa.
Art. 221.- Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en
sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circuns-
tancias importantes.
Para la realización de estos actos se aplican respectivamente
las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del
imputado.
Codigo procesal penal (1)
LIBRO V:
               MEDIDAS DE COERCIÓN

                     TÍTULO I:
                 NORMAS GENERALES
Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción
tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas me-
diante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo
absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la pre-
sencia del imputado en el procedimiento.
La resolución judicial que impone una medida de coerción o
la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del
procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio
cuando favorezca la libertad del imputado.

                 TÍTULO II:
      MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONALES
                    CAPÍTULO I:
              ARRESTO Y CONDUCENCIA
Art. 223.- Citación. En los casos en que es necesaria la presen-
cia del imputado para realizar un acto, el ministerio público
o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indica-
ción precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.
Art. 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una
persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía
no necesita orden judicial cuando el imputado:
    1)	   Es sorprendido en el momento de cometer el hecho
          punible o inmediatamente después, o mientras es
          perseguido, o cuando tiene objetos o presenta ras-
          tros que hacen presumir razonablemente que acaba
          de participar en una infracción;
86	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


      2)	   Se ha evadido de un establecimiento penal o centro
            de detención;
      3)	   Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos,
            evidencias o papeles que hacen presumir razonable-
            mente que es autor o cómplice de una infracción y
            que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o
persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate
de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no
está prevista pena privativa de libertad.
Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada,
es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si
éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro
horas, el arrestado es puesto en libertad.
La autoridad policial que practique el arresto de una persona
debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del minis-
terio público, para que éste, si lo estima pertinente, dispon-
ga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una
medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe
formularse luego de realizar las diligencias indispensables
y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a
partir del arresto.
En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona
puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inme-
diatamente a la persona a la autoridad más cercana.
En todos los casos el ministerio público debe examinar las
condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta
conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad
inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de
las sanciones disciplinarias que correspondan.
Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio
público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
Código Procesal Penal de la República Dominicana	               87


     1)	    Es necesaria su presencia y existen elementos sufi-
            cientes para sostener, razonablemente, que es autor
            o cómplice de una infracción, que puede ocultarse,
            fugarse o ausentarse del lugar;
     2)	    Después de ser citada a comparecer no lo hace y es
            necesaria su presencia durante la investigación o
            conocimiento de una infracción.
El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento
de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio
público estima que la persona debe quedar sujeta a otra me-
dida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de
veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso
contrario, dispone su libertad inmediata.

                            CAPÍTULO II:
                           OTRAS MEDIDAS
Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio público o
del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el
tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer
al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes
medidas de coerción:
     1)	    La presentación de una garantía económica suficien-
            te;
     2)	    La prohibición de salir sin autorización del país, de
            la localidad en la cual reside o del ámbito territorial
            que fije el juez;
     3)	    La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de
            una persona o institución determinada, que informa
            regularmente al juez;
     4)	    La obligación de presentarse periódicamente ante el
            juez o ante la autoridad que él designe;
     5)	    La colocación de localizadores electrónicos, sin que
            pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o inte-
            gridad física del imputado;
88	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


      6)	   El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en
            custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con
            la que el juez disponga;
      7)	   La prisión preventiva.
En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la
prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación
de localizadores electrónicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida
de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse
al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de
fuga.
Art. 227.- Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción,
cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
      1)	   Existen elementos de prueba suficientes para soste-
            ner, razonablemente, que el imputado es, con proba-
            bilidad, autor o cómplice de una infracción;
      2)	   Existe peligro de fuga basado en una presunción
            razonable, por apreciación de las circunstancias del
            caso particular, acerca de que el imputado podría no
            someterse al procedimiento;
      3)	   La infracción que se le atribuya esté reprimida con
            pena privativa de libertad.
Art. 228.- Imposición. A solicitud del ministerio público o del
querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de
coerción previstas en este código o combinar varias de ellas,
según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicacio-
nes necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se
ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras
medidas de coerción.
En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas
desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves
que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             89


Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de
fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias:
     1)	    Arraigo en el país, determinado por el domicilio,
            residencia habitual, asiento de la familia, de sus
            negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
            el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de
            información sobre el domicilio del imputado consti-
            tuye presunción de fuga;
     2)	    La pena imponible al imputado en caso de condena;
     3)	    La importancia del daño que debe ser resarcido y
            la actitud que voluntariamente adopta el imputado
            ante el mismo;
     4)	    El comportamiento del imputado durante el proce-
            dimiento o en otro anterior, en la medida que indi-
            que su voluntad de someterse o no a la persecución
            penal.
Art. 230.- Prueba. Las partes pueden proponer prueba con el
fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modifica-
ción o cese de una medida de coerción.
Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando
no está permitida su incorporación al debate.
El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas
generales establecidas en este código, exclusivamente para
fundar la decisión sobre la medida de coerción.
En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convo-
car a una audiencia para oír a las partes o para recibir directa-
mente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.
Art. 231.- Resolución. La resolución que impone una medida
de coerción debe contener:
     1)	    Los datos personales del imputado o los que sirvan
            para identificarlo;
90	                          Código Procesal Penal de la República Dominicana


      2)	   La enunciación del hecho que se le atribuye y su
            calificación jurídica;
      3)	   La indicación de la medida y las razones por las
            cuales el juez estima que los presupuestos que la
            motivan concurren en el caso;
      4)	   La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia
            de la medida.
Art. 232.- Acta. Previo a la ejecución de las medidas de
coerción, cuando corresponda, se levanta un acta en la que
conste:
      1)	   La notificación al imputado;
      2)	   La identificación y el domicilio de la institución o de
            los particulares que intervengan en la ejecución de
            la medida y la aceptación de la función u obligación
            que les ha sido asignada;
      3)	   El señalamiento del lugar o la forma para recibir
            notificaciones;
      4)	   La promesa formal del imputado de presentarse a
            las citaciones.
Art. 233.- Internamiento. A solicitud del ministerio público,
el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un
centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen
pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de
sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para
terceros, siempre que medien las mismas condiciones que
para aplicar la prisión preventiva.
Art. 234.- Prisión preventiva. Además de las circunstancias
generales exigibles para la imposición de las medidas de coer-
ción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda
evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la
imposición de una o varias de aquellas que resulten menos
gravosas para su persona.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	           91


No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona ma-
yor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no
le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de
libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres
embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas
afectadas por una enfermedad grave y terminal.
Art. 235.- Garantía. La garantía es presentada por el imputado
u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el
otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de
gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de se-
guros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la
entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas
solventes.
Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modali-
dad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso
fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en
atención a los recursos económicos del imputado.
El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo
eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus
obligaciones.
El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equiva-
lente, previa autorización del juez.
Art. 236.- Ejecución de la garantía. Cuando se declare la re-
beldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución
de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuaren-
ticinco días al garante para que lo presente y le advertirá que
si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a
la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez
dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante
o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda
o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario
previo.
Art. 237.- Cancelación de la garantía. La garantía debe ser
cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más
92	                          Código Procesal Penal de la República Dominicana


los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada
con anterioridad, cuando:
      1)	   Se revoque la decisión que la acuerda;
      2)	   Se dicte el archivo o la absolución;
      3)	   El imputado se someta a la ejecución de la pena o
            ella no deba ejecutarse.

                   CAPÍTULO III:
      REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
Art. 238.- Revisión. Salvo lo dispuesto especialmente para la
prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedi-
miento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del impu-
tado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de
coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la
variación de las condiciones que en su momento las justifica-
ron.
En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secre-
tario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a
todas las partes intervinientes para que formulen sus obser-
vaciones en el término de cuarentiocho horas, transcurrido el
cual el juez decide.
Art. 239.- Revisión obligatoria de la prisión preventiva.
Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en
que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente
examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el
caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por
otra medida o la libertad del imputado.
La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas
las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de
las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el
presidente.
El cómputo del término se interrumpe en los plazos previs-
tos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta
Código Procesal Penal de la República Dominicana	               93


decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la
decisión respectiva.
Art. 240.- Revisión a pedido del imputado. El imputado y
su defensor pueden provocar la revisión de la prisión pre-
ventiva que le haya sido impuesta, en cualquier momento del
procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior
se lleva a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a
partir de la presentación de la solicitud.
Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en considera-
ción, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que
sirvieron de base a su adopción.
Art. 241.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventi-
va finaliza cuando:
     1)	    Nuevos elementos demuestren que no concurren las
            razones que la motivaron o tornen conveniente su
            sustitución por otra medida;
     2)	    Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima
            de la pena imponible, considerándose incluso la
            aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o
            a la libertad condicional;
     3)	    Su duración exceda de doce meses;
     4)	    Se agraven las condiciones carcelarias de modo que
            la prisión preventiva se convierta en una forma de
            castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degra-
            dante.
Art. 242.- Prórroga del plazo de la prisión preventiva. Si el
fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministe-
rio público en su favor, el plazo del artículo anterior puede
prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede
acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión pre-
ventiva.
94	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


                  TÍTULO III:
          MEDIDAS DE COERCIÓN REALES
Art. 243.- Embargo y otras medidas conservatorias. Para
garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados
por el hecho punible y el pago de las costas del procedimien-
to, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo,
inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservato-
rias previstas por la ley civil.
El ministerio público puede solicitar estas medidas para ga-
rantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o
cuando la acción civil le haya sido delegada.
Art. 244.- Aplicación supletoria. El tramite se rige, en cuanto
sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento
Civil y la legislación especial.
Art. 245.- Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a
las medidas de coerción reguladas por este libro son apela-
bles. La presentación del recurso no suspende la ejecución de
la resolución.
LIBRO VI:
           COSTAS E INDEMNIZACIONES

                         TÍTULO I:
                      DE LAS COSTAS
Art. 246.- Imposición. Toda decisión que pone fin a la perse-
cución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental,
se pronuncia sobre las costas procesales.
Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribu-
nal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Art. 247.- Exención. Los representantes del ministerio públi-
co, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso
no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de
temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsa-
bilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran.
Art. 248.- Contenido. Las costas del proceso consisten en:
    1)	   Las tasas judiciales;
    2)	   Los gastos originados por la tramitación del procedi-
          miento;
    3)	   Los honorarios de los abogados, peritos, consultores
          técnicos e intérpretes que hayan intervenido en el
          procedimiento.
Art. 249.- Condena. Las costas son impuestas al condenado a
una pena o medida de seguridad. El juez o tribunal establece
el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables,
en el caso de varios condenados en relación con un mismo
hecho. Este artículo no rige para la ejecución penal ni para las
medidas de coerción.
Art. 250.- Absolución. Si el imputado es absuelto, las costas
son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción
que fije el tribunal.
96	                       Código Procesal Penal de la República Dominicana


Art. 251.- Archivo. Cuando se ordena el archivo de las actua-
ciones, cada parte y el Estado, soportan sus propias costas.
Art. 252.- Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere
provocado el proceso por medio de una denuncia basada en
hechos falseados, y así fuere declarado por el juez o tribunal,
se le impone el pago total de las costas.
Art. 253.- Acción privada. En el procedimiento de acción pri-
vada, en caso de absolución o abandono, las costas son sopor-
tadas por el querellante. En caso de condena son soportadas
por el imputado.
El juez puede decidir sobre las costas según el acuerdo que
hayan alcanzado las partes.
Art. 254.- Liquidación y ejecución. El secretario practica la li-
quidación de las costas en el plazo de tres días, regulando los
honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales.
Se puede solicitar la revisión de la liquidación dentro del pla-
zo de cinco días, ante el juez o tribunal que tomó la decisión o
ante el ministerio público en su caso.

                  TÍTULO II:
      DE LA INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO
Art. 255.- Revisión. Cuando, a causa de la revisión de la sen-
tencia el condenado es absuelto o se le impone una pena me-
nor, debe ser indemnizado en razón del tiempo de privación
de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido
en exceso. La multa o su exceso le es devuelta. En caso de
revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior
más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la
indemnización de que trata el presente artículo.
Art. 256.- Determinación. Al resolver favorablemente la revi-
sión que origina la indemnización, el tribunal fija su importe
a razón de un día de salario base del juez de primera instancia
por cada día de prisión o de inhabilitación injusta.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             97


La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impi-
de demandar ante los tribunales competentes por la vía que
corresponda, a quien pretenda una indemnización superior.
Art. 257.- Medidas de coerción. También corresponde esta
indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no
reviste carácter penal o no se compruebe la participación del
imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva o arresto do-
miciliario durante el proceso.
Art. 258.- Obligación. El Estado está siempre obligado al
pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repe-
tir contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal
impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan
contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.
En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez
o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente,
al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos
o litigado con temeridad.
Codigo procesal penal (1)
PARTE ESPECIAL

                    LIBRO I:
             PROCEDIMIENTO COMÚN

                  TÍTULO I:
         PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

                     CAPÍTULO I:
                  NORMAS GENERALES
 Art. 259.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por ob-
jeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura
de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba
que permiten basar la acusación del ministerio público o del
querellante y la defensa del imputado.
El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la in-
vestigación de todas las infracciones perseguibles por acción
pública y actúa con el auxilio de la policía.
Art. 260.- Alcance de la investigación. Es obligación del minis-
terio público extender la investigación a las circunstancias de
cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado,
procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y
actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.
Art. 261.- Registro de la investigación. El ministerio público
elabora actas de las diligencias realizadas durante el pro-
cedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la
acusación u otro requerimiento.
Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no
tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado,
salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio
por su lectura.
Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.
100	                        Código Procesal Penal de la República Dominicana


                         CAPÍTULO II:
                       ACTOS INICIALES
                           SECCIÓN I:
                           DENUNCIA
Art. 262.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga
conocimiento de una infracción de acción pública, puede
denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier
otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de
investigación.
Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad,
el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los
padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e
iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho
denunciado derive en consecuencias ulteriores.
Art. 263.- Forma y contenido. La denuncia puede ser presen-
tada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario
con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario
que la recibe debe levantar acta.
La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado
del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perju-
dicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan
conducir a su comprobación y calificación legal. El funciona-
rio que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad
y domicilio del denunciante.
Art. 264.- Obligación de denunciar. Tienen obligación de
denunciar acerca de todas las infracciones de acción pública
que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lle-
guen a su conocimiento:
       1)	   Los funcionarios públicos;
       2)	   Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás
             personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias
             médicas;
Código Procesal Penal de la República Dominicana	               101


     3)	    Los contadores públicos autorizados y los notarios
            públicos, respecto de infracciones que afecten el
            patrimonio o ingresos públicos.
En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si
razonablemente arriesga la persecución penal propia, del
cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o
cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
Art. 265.- Imputación pública. Toda persona que sea impu-
tada públicamente por otra de la comisión de una infracción,
tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y
solicitarle la investigación correspondiente.
Art. 266.- Participación. El denunciante no es parte en el
proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las
imputaciones sean falsas.

                                SECCIÓN II:
                                QUERELLA
Art. 267.- Querella. La querella es el acto por el cual las
personas autorizadas por este código promueven el proceso
penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso
ya iniciado por el ministerio público.
Art. 268.- Forma y contenido. La querella se presenta por
escrito ante el ministerio público y debe contener los datos
mínimos siguientes:
     1)	    Los datos generales de identidad del querellante;
     2)	    La denominación social, el domicilio y los datos per-
            sonales de su representante legal, para el caso de las
            personas jurídicas;
     3)	    El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes
            o consecuencias conocidos, si es posible, con la iden-
            tificación de los autores, cómplices, perjudicados y
            testigos;
102	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


       4)	   El detalle de los datos o elementos de prueba y la
             prueba documental o la indicación del lugar donde
             se encuentra.
Art. 269.- Admisibilidad. Si el ministerio público estima que
la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que
existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho impu-
tado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el
querellante se incorpora como parte en el procedimiento.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo prece-
dente, el ministerio público requiere que se complete dentro
del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido
completada, se tiene por no presentada.
El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin
de que éste decida sobre la disposición adoptada por el minis-
terio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes
pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y
a la intervención del querellante, mediante las excepciones
correspondientes.
La resolución del juez es apelable.
Art. 270.- Oportunidad. La querella debe presentarse antes
de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es
presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas
las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.
Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la
querella en cualquier momento del procedimiento y paga las
costas que ha ocasionado.
Se considera que el querellante desiste de la querella cuando
sin justa causa:
       1)	   Citado legalmente a prestar declaración testimonial
             no comparece;
       2)	   No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;
       3)	   No ofrece prueba para fundar su acusación o no se
             adhiere a la del ministerio público;
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             103


     4)	    No comparece al juicio o se retira del mismo sin
            autorización del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cual-
quiera de las partes. La decisión es apelable.
Art. 272.- Imposibilidad de nueva persecución. El desis-
timiento impide toda posterior persecución por parte del
querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el
objeto de su querella y en relación con los imputados que
participaron en el proceso.

                   SECCIÓN III:
        INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL
Art. 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la po-
licía que tengan conocimiento directo de una infracción de
acción pública deben de dar noticia al ministerio público, sin
demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de
las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando la
información provenga de una fuente no identificada, el fun-
cionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y
hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que
conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.
Art. 274.- Diligencias preliminares. Los funcionarios de la
policía practican las diligencias preliminares dirigidas a
obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga
u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones
de las personas presentes e impedir que el hecho produzca
consecuencias ulteriores.
Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuan-
do recibe la orden del juez o del ministerio público. Pero si es
una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la
denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio
de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir
que el hecho tenga consecuencias ulteriores.
Art. 275.- Medida precautoria. Cuando en el primer momento
de la investigación de un hecho no sea posible individualizar
104	                          Código Procesal Penal de la República Dominicana


al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con
urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la
policía puede disponer que los presentes no se alejen del lu-
gar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modi-
fique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las
medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder
el plazo de seis horas.
Art. 276.- Arresto. Los funcionarios de la policía sólo pueden
arrestar a los imputados en los casos que este código lo auto-
riza, con apego estricto a los siguientes principios básicos de
actuación:
       1)	   Identificarse, al momento del arresto, como funcio-
             nario de policía y verificar la identidad de la persona
             contra quien se procede. La identificación previa de
             la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos
             de flagrancia;
       2)	   Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es
             estrictamente necesario y siempre en la proporción
             que lo requiere la ejecución del arresto;
       3)	   Abstención del uso de las armas, excepto cuando se
             produzca una resistencia que coloque en peligro la
             vida o integridad física de las personas, o con el obje-
             to de evitar la comisión de otras infracciones, dentro
             de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere
             el numeral precedente;
       4)	   No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tor-
             mentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos
             o degradantes;
       5)	   Informar a la persona, al momento de su arresto, de
             su derecho a guardar silencio y a nombrar su defen-
             sor;
       6)	   No permitir la presentación del arrestado a ningún
             medio de comunicación social o la comunidad, sin su
             expreso consentimiento, el que se otorga en presen-
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             105


            cia del defensor, previa consulta, y se hace constar
            en las diligencias respectivas;
     7)	    Comunicar a los familiares, persona de confianza o al
            abogado indicado por la persona arrestada, sobre el
            arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;
     8)	    Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar,
            día y hora del arresto, la orden o circunstancia en
            que ocurre y los funcionarios o agentes responsables
            de su ejecución.
Art. 277.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los
funcionarios de la policía deben informar al ministerio pú-
blico sobre las diligencias preliminares de la investigación
dentro del plazo de setentidós horas. Si se ha procedido a un
arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.
A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con
asentar en un acta única, con la mayor exactitud posible, las
relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia
de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su
caso, de los jueces.
El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en
lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que
proporcionan alguna información. Si el defensor participa en
alguna diligencia, se hace constar y se le solicita que firme; si
no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo
que no invalida el acta.
Art. 278.- Remisión de objetos secuestrados. Los objetos se-
cuestrados son enviados al ministerio público con el informe
correspondiente, salvo cuando la investigación sea compleja,
existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios
para actos de prueba, casos en los que son enviados inmedia-
tamente después de la realización de los exámenes técnicos o
científicos correspondientes.
106	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


                        SECCIÓN IV:
                 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe
policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el
ministerio público abre de inmediato el registro correspon-
diente en que hace constar los datos siguientes:
       1)	   Una suscinta descripción del objeto de la investiga-
             ción;
       2)	   Los datos del imputado, si los hay;
       3)	   La fecha en que se inicia la investigación;
       4)	   La calificación jurídica provisional de los hechos
             imputados;
       5)	   El nombre del funcionario del ministerio público
             encargado.
Art. 280.- Ejercicio de la acción penal. Si el ministerio pú-
blico decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u
ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias
de investigación que no requieren autorización judicial ni tie-
nen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones
necesarias, conforme lo establece este código.
Art. 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el
archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:
       1)	   No existen suficientes elementos para verificar la
             ocurrencia del hecho;
       2)	   Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;
       3)	   No se ha podido individualizar al imputado;
       4)	   Los elementos de prueba resulten insuficientes para
             fundamentar la acusación y no exista razonablemen-
             te la posibilidad de incorporar nuevos elementos;
       5)	   Concurre un hecho justificativo o la persona no pue-
             de ser considerada penalmente responsable;
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             107


     6)	    Es manifiesto que el hecho no constituye una infrac-
            ción penal;
     7)	    La acción penal se ha extinguido;
     8)	    Las partes han conciliado;
     9)	    Proceda aplicar un criterio de oportunidad.
En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede
ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo
fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desa-
rrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9,
el archivo extingue la acción penal.
En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coer-
ción contra el imputado.
Art. 282.- Intervención del querellante y de la víctima. Antes
de disponer el archivo invocando las causas previstas en los
numerales 4 y 5 del artículo precedente, el ministerio público
debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso,
de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su
domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al
respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de
los diez días siguientes.
Si el ministerio público decide archivar, no obstante la obje-
ción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al
juez para que proceda al examen de la medida.
Art. 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud
de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se
notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y soli-
citado ser informada o que haya presentado la querella. Ella
puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días,
solicitando la ampliación de la investigación, indicando los
medios de prueba practicables o individualizando al imputa-
do. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden
objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o
amenaza.
108	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una au-
diencia en el plazo de cinco días.
El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es
apelable.
Art. 284.- Medida de coerción. El ministerio público puede
solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción. El
requerimiento debe contener los datos personales del imputa-
do, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos
de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere
y en su caso la solicitud del arresto.
Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una au-
diencia que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábi-
les. Es indispensable la presencia del ministerio público, del
imputado y su defensor. Si el ministerio público no concurre,
se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia,
el ministerio público expone los motivos de su requerimiento
y se invita al imputado a declarar en su defensa.
Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición
del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo
máximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario,
el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de
continuar con la acción penal.

                 CAPÍTULO III:
        DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
Art. 285.- Diligencias. El ministerio público puede exigir
informaciones de cualquier particular o funcionario público,
fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y
practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales,
cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención
judicial cuando lo establece este código.
Art. 286.- Proposición de diligencias. Las partes tienen la fa-
cultad de proponer diligencias de investigación en cualquier
momento del procedimiento preparatorio. El ministerio pú-
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             109


blico las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso
contrario, hace constar las razones de su negativa. En este
último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que
decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez
estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio
público su realización.
Art. 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes
pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
     1)	    Se trate de un peritaje que por sus características
            no permita que se realice posteriormente un nuevo
            examen;
     2)	    Es necesaria la declaración de un testigo que, por
            algún obstáculo difícil de superar, se presuma que
            no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la
            complejidad del asunto, exista probabilidad de que
            el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo
            que conoce.
El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las
partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la
palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes
presentes pueden solicitar que consten en el acta las observa-
ciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades
e inconsistencias del acto.
El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será
conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las
partes se puedan hacer expedir copia.
Art. 288.- Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el
artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público
puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste
practica el acto con prescindencia de las citaciones previstas
y, de ser necesario, designa un defensor público para que
participe en el acto.
Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el
acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las hay.
110	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


Art. 289.- Preservación de los elementos de prueba. El minis-
terio público debe asegurar los elementos de prueba esenciales
sobre la infracción, aun cuando se haya dictado la suspensión
condicional del procedimiento o se haya dispuesto el archivo
en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 281.
Art. 290.- Carácter de las actuaciones. El procedimiento pre-
paratorio no es público para los terceros. Las actuaciones sólo
pueden ser examinadas por las partes, directamente o por
medio de sus representantes.
Los abogados que invoquen un interés legítimo son informa-
dos por el ministerio público sobre el hecho que se investiga
y sobre los imputados que existan, con el propósito de que
decidan si aceptan participar en el caso.
Las partes, los funcionarios que participen de la investigación
y las demás personas que, por cualquier motivo adquieran co-
nocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación
de guardar discreción. El incumplimiento de esta obligación
es considerada falta grave.
Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se
le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de
sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción
que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación
pueden tener acceso a aquellas actuaciones que, a juicio del
ministerio público, no perjudiquen la investigación ni vulne-
ren los derechos del imputado.
Art. 291.- Reserva.- Si contra el imputado no se ha solicitado
una medida de coerción ni la realización de un anticipo de
prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial
de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el
éxito de un acto concreto de investigación.
Art. 292.- Resolución de peticiones. Cuando el juez debe
resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se
verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una con-
Código Procesal Penal de la República Dominicana	               111


troversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días
de su presentación. En los demás casos resuelve directamente
dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.

                   CAPÍTULO IV:
           CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
                  PREPARATORIO
Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigación, el
ministerio público puede requerir por escrito:
     1)	    La apertura a juicio mediante la acusación;
     2)	    La aplicación del procedimiento abreviado mediante
            la acusación correspondiente;
     3)	    La suspensión condicional del procedimiento.
Junto al requerimiento, el ministerio público remite al juez los
elementos de prueba que le sirven de sustento.
Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima
que la investigación proporciona fundamento para someter
a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la
apertura de juicio.
La acusación debe contener:
     1)	    Los datos que sirvan para identificar al imputado;
     2)	    La relación precisa y circunstanciada del hecho
            punible que se atribuye al imputado, con indicación
            específica de su participación;
     3)	    La fundamentación de la acusación, con la descrip-
            ción de los elementos de prueba que la motivan;
     4)	    La calificación jurídica del hecho punible y su funda-
            mentación;
     5)	    El ofrecimiento de la prueba que se pretende presen-
            tar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos
            y todo otro elemento de prueba, con la indicación de
112	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


         los hechos o circunstancias que se pretende probar,
         bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no pre-
sentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se
ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.
Art. 295.- Acusación alternativa o subsidiaria. En la acusa-
ción, el ministerio público o el querellante pueden señalar, al-
ternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que
permitan calificar el comportamiento del imputado como una
infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.
Art. 296.- Notificación de la acusación. El ministerio público
notifica la acusación al querellante o a la víctima de domicilio
conocido que haya pedido ser informada de los resultados
del procedimiento, para que manifieste si pretende presen-
tar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio
público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro
de los tres días siguientes. La acusación del querellante debe
presentarse ante el juez dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del plazo anterior.
Art. 297.- Pretensiones del actor civil. Cuando se haya
ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la
acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro
del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la
clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto
de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese
momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las conse-
cuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la
prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para
la acusación.
En cuanto sean compatibles, aplican las mismas reglas de la
querella en cuanto a la oportunidad de su presentación.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	               113


                         TÍTULO II:
                   AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el
secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga
a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos
durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el
plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las
partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse den-
tro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Art. 299.- Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el
imputado puede:
     1)	    Objetar el requerimiento que haya formulado el
            ministerio público o el querellante, por defectos
            formales o sustanciales;
     2)	    Oponer las excepciones previstas en este código,
            cuando no hayan sido planteadas con anterioridad
            o se funden en hechos nuevos;
     3)	    Solicitar la suspensión condicional del procedimien-
            to;
     4)	    Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertu-
            ra a juicio;
     5)	    Solicitar la sustitución o cese de una medida de coer-
            ción;
     6)	    Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;
     7)	    Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exi-
            gencias señaladas para la acusación.
     8)	    Plantear cualquier otra cuestión que permita una
            mejor preparación del juicio.
Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios
de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de
la audiencia preliminar.
El secretario dispone todo lo necesario para la organización y
el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.
114	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


Art. 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se rea-
liza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio
público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausen-
cias del ministerio público y del defensor son subsanadas de
inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público
o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para
que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba
y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente
sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la
audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que
son propias del juicio.
Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del impu-
tado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario
para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público
o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.
En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adapta-
das a la sencillez de la audiencia preliminar.
De esta audiencia se elabora un acta.
Art. 301.- Resolución. Inmediatamente después de finalizada
la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas
y, en su caso:
       1)	   Admite total o parcialmente la acusación del minis-
             terio público o del querellante, y ordena la apertura
             a juicio;
       2)	   Rechaza la acusación del ministerio público o del
             querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura
             a juicio;
       3)	   Ordena la suspensión condicional del procedimien-
             to;
       4)	   Resuelve conforme un procedimiento abreviado;
       5)	   Ordena la corrección de los vicios formales de la
             acusación del ministerio público o del querellante;
       6)	   Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas
             de coerción;
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              115


     7)	    Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes
            respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo
            lo necesario para ejecutar lo acordado;
La lectura de la resolución vale como notificación.
Art. 302.- Presupuesto para apertura a juicio. El auto de
apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del
ministerio público o la del querellante. Cuando existe una
contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez
indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el
querellante las adecuen a un criterio unitario.
Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de
apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fun-
damentos suficientes para justificar la probabilidad de una
condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura
a juicio contiene:
     1)	    Admisión total de la acusación;
     2)	    La determinación precisa de los hechos por los que
            se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando
            el juez sólo admite parcialmente la acusación;
     3)	    Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se
            aparte de la acusación;
     4)	    Identificación de las partes admitidas;
     5)	    Imposición, renovación, sustitución o cese de las
            medidas de coerción, disponiendo en su caso, la
            libertad del imputado en forma inmediata;
     6)	    Intimación a las partes para que en el plazo común
            de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio
            y señalen el lugar para las notificaciones.
Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efec-
tuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acu-
sación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal
de juicio correspondiente.
116	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha
lugar cuando:
       1)	   El hecho no se realizó o no fue cometido por el impu-
             tado;
       2)	   La acción penal se ha extinguido.
       3)	   El hecho no constituye un tipo penal;
       4)	   Concurre un hecho justificativo o la persona no pue-
             de ser considerada penalmente responsable;
       5)	   Los elementos de prueba resulten insuficientes para
             fundamentar la acusación y no exista razonablemen-
             te la posibilidad de incorporar nuevos.
El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto
al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas
de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal
por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

                           TÍTULO III:
                           EL JUICIO

                       CAPÍTULO I:
                 PREPARACIÓN DEL DEBATE
Art. 305.- Fijación de audiencia y solución de los incidentes.
El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de
recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual
se realiza entre los quince y los cuarenticinco días siguientes.
Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en
hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo
de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en
un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco
días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de
la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolu-
ción no es apelable.
El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución
de estos incidentes.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             117


En el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes
comunican al secretario el orden en el que pretenden presen-
tar la prueba. El secretario del tribunal notifica de inmediato
a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos,
documentos y demás elementos de prueba y dispone cual-
quier otra medida necesaria para la organización y desarrollo
del juicio.
Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de
juicio se le notifica personalmente. El encargado de su cus-
todia también es notificado y debe velar porque el imputado
comparezca a juicio el día y hora fijados.

                     CAPÍTULO II:
           PRINCIPIOS GENERALES DEL JUICIO
Art. 306.- Libertad del imputado y restricciones a su movi-
lidad. El imputado comparece libre, pero el tribunal puede
excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la evasión
o la ocurrencia de actos de violencia.
Si el imputado se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a
una medida de coerción diferente a la prisión preventiva, el
tribunal, a pedido del ministerio público, puede ordenar su
arresto para asegurar la realización de la audiencia o de un
acto particular de la misma. A petición de parte puede modi-
ficar las condiciones bajo las cuales el imputado permanece
en libertad o imponer otras medidas de coerción previstas en
este código.
Si el imputado se encuentra en prisión y no comparece a juicio
por una falta atribuible al encargado de su custodia o tras-
lado, el presidente puede, después de escuchar sus razones,
imponerle una multa de hasta quince días de su salario.
Art. 307.- Inmediación. El juicio se celebra con la presencia
ininterrumpida de los jueces y de las partes.
Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se
considera abandonada la defensa y se procede su reemplazo.
118	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia
o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la
acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer
en calidad de testigo.
Si el ministerio público no comparece o se retira de la audien-
cia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, inti-
mándole a que de inmediato se constituya un representante
en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le
reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.
Art. 308.- Publicidad. El juicio es público, salvo que de oficio
o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución
motivada, que se realice total o parcialmente a puertas cerra-
das, siempre que:
       1)	   Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la
             integridad física de alguno de los intervinientes;
       2)	   Peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un
             secreto particular, comercial o industrial, cuya reve-
             lación indebida resulte punible;
Desaparecida la causa de restricción, el tribunal permite el re-
ingreso del público. En estos casos, el tribunal puede imponer
la obligación de reserva a las partes intervinientes sobre los
hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en
el acta de juicio.
Art. 309.- Participación de los medios de comunicación.
Los medios de comunicación pueden instalar en la sala de
audiencias los equipos técnicos a los fines de informar al pú-
blico sobre las incidencias del juicio. El tribunal señala en cada
caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar. El
tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante auto debi-
damente fundamentado, la grabación, fotografía, filmación,
edición o reproducción, cuando puedan resultar afectados
algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o
cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un
juicio imparcial y justo.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              119


Art. 310.- Restricciones de acceso. Está prohibido el ingreso a
la sala de audiencias de los menores de doce años, salvo que
estén acompañados de un mayor de edad responsable del
menor. Tampoco pueden ingresar militares o policías unifor-
mados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia.
Del mismo modo les está vedado el ingreso a personas que
porten distintivos gremiales o partidarios.
El tribunal puede imponer un límite al número de personas
admitidas en la sala de audiencias en atención a las condicio-
nes de espacio y al mantenimiento del orden.
Art. 311.- Oralidad. El juicio es oral. La práctica de las pruebas
y, en general, toda intervención de quienes participen en él se
realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las resoluciones
son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por
el tribunal y valen como notificación a las partes presentes
o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace
constar en el acta de juicio.
Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera
comprensible en español, formulan sus preguntas, observa-
ciones y respuestas por escrito o por medio de un intérprete,
las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten en-
tendibles para todos los presentes.
Si la víctima o el imputado, es sordo o no comprende el
idioma español, el tribunal dispondrá que sea asistido por
un intérprete con el objeto de transmitirle el contenido de las
actuaciones de la audiencia.
Art. 312.- Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados
al juicio por medio de la lectura:
     1)	    Los informes, las pruebas documentales y las actas
            que este código expresamente prevé;
     2)	    Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de
            que las partes soliciten al tribunal la comparecencia
            personal del testigo, cuando sea posible;
120	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


       3)	   Los informes de peritos, sin perjuicio de que los pe-
             ritos deban concurrir para explicar las operaciones
             técnicas realizadas y las conclusiones a las que han
             llegado;
       4)	   Las declaraciones de co-imputados que se encuen-
             tren en rebeldía, registradas conforme a este código.
Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorpo-
rado al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno.
Art. 313.- Dirección del debate. El presidente dirige la audien-
cia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo
lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre
en los resultados, e impide en consecuencia, las intervencio-
nes impertinentes o que no conduzcan a la determinación de
la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la
amplitud de la defensa.
El juez puede dividir informalmente la producción de la
prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la
división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada
sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única,
conforme lo previsto para la sentencia.
Art. 314.- Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la au-
diencia deben guardar el debido respeto. Guardarán silencio
hasta tanto sean autorizadas a exponer o deban responder a
las preguntas que les son formuladas. A excepción del per-
sonal de custodia y disciplina, nadie puede portar armas u
otros instrumentos aptos para molestar, pertubar u ofender
a los demás.
Todas las personas presentes en la sala de audiencias y las
áreas de acceso inmediato deben abstenerse de adoptar un
comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir dis-
turbios o, de cualquier otro modo manifestar opiniones.
En el cumplimiento de su poder disciplinario y de policía de
la audiencia, el presidente puede disponer el desalojo de la
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              121


sala o el alejamiento de las personas que alteren o perturben
el normal desenvolvimiento de la audiencia.
Si se comete un delito durante el desarrollo de una audiencia,
se levanta un acta y se remite al ministerio público correspon-
diente.
Art. 315.- Continuidad y suspensión. El debate se realiza de
manera continua en un solo día. En los casos en que ello no
es posible, el debate continúa durante los días consecutivos
que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse
en única oportunidad por un plazo máximo de diez días,
contados de manera continua, sólo en los casos siguientes:
     1)	    Para resolver una cuestión incidental o prácticar
            algún acto o diligencia fuera de la sala de audien-
            cias, siempre que no sea posible resolver el asunto o
            agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones;
     2)	    Cuando no comparecen testigos, peritos o intér-
            pretes cuya intervención el tribunal admita como
            indispensable salvo que pueda continuarse con la
            recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la
            persona cuya presencia se requiere se presente o sea
            conducida por la fuerza pública;
     3)	    Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor
            o el representante del ministerio público, se en-
            cuentren de tal modo indispuestos que no puedan
            continuar su intervención en el debate, a menos
            que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo
            inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido
            desde el inicio con un número de miembros superior
            al mínimo requerido para su integración. La misma
            regla rige para los casos de muerte o falta definitiva
            de un juez, ministerio público o defensor.
     4)	    Cuando el ministerio público solicite un plazo para
            ampliar la acusación o el defensor lo solicite por
            igual motivo, siempre que por las características del
            caso, no sea posible continuar en lo inmediato.
122	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


       5)	   Cuando alguna revelación o retractación inesperada
             produce alteraciones sustanciales en el objeto de la
             causa, y hace indispensable una investigación suple-
             mentaria.
Art. 316.- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decide
sobre la suspensión, anuncia el día y la hora de la continua-
ción del debate, lo que vale citación para las partes presentes
o representadas.
Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribu-
nal resume brevemente los actos agotados con anterioridad.
Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el
plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario,
por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.
Art. 317.- Interrupción. Si los debates no se reanudan a más
tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera
interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse
todos los actos desde el principio.

                      CAPÍTULO III:
             DE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
                         SECCIÓN I:
                  DE LA VISTA DE LA CAUSA
Art. 318.- Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se cons-
tituye en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario
procede a verificar la presencia de las partes, los testigos,
peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio,
advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y
significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado
que preste atención a lo que va a escuchar.
El tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a la
parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en
la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídi-
ca. Acto seguido pueden exponer oral y suscintamente sus
fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin
Código Procesal Penal de la República Dominicana	          123


de que, si lo desea, se exprese de manera suscinta sobre la
acusación y la demanda.
Art. 319.- Declaración del imputado. Una vez que se declare
la apertura de juicio se da preferencia al imputado para que
declare si lo estima conveniente para su defensa, y el presi-
dente le explica con palabras claras y sencillas el hecho que
se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el
juicio puede continuar aunque él no declare.
El imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Lue-
go es interrogado por el ministerio público, el querellante,
la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese
orden.
Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular
preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones.
Art. 320.- Facultades del imputado. El imputado puede, en el
curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere
oportunas en relación a su defensa. De igual modo, el impu-
tado puede hablar con su defensor en todo momento. Para
facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente
uno al lado del otro.
Art. 321.- Variación de la calificación. Si en el curso de la
audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva
calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha
sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al
imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su
defensa.
Art. 322.- Ampliación de la acusación. En el curso del jui-
cio el ministerio público o el querellante puede ampliar la
acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una
nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica
la calificación legal, constituye una agravante o integra un
delito continuo.
124	                       Código Procesal Penal de la República Dominicana


En relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos
en la ampliación de la acusación se invita al imputado a que
declare en su defensa y se informa a las partes que pueden
ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar la suspen-
sión del juicio.
Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la
ampliación integran la acusación.
Si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica,
corresponde su conocimiento a un tribunal con competencia
para infracciones más graves, el juicio es interrumpido y co-
mienza desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo
que las partes acepten la competencia del tribunal.
La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna
circunstancia que no modifica esencialmente la imputación
ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso de la
misma audiencia, sin que se considere una ampliación de la
acusación.
Art. 323.- Recepción y exhibición de pruebas. Recibida la
declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a
recibir las pruebas presentadas por el ministerio público, por
el querellante, por la parte civil, por el tercero civilmente res-
ponsable y por la defensa, en ese orden, salvo que las partes y
el tribunal acuerden alterarlo.
La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de
las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las
demás partes en la preparación del juicio.
Art. 324.- Perito. El tribunal puede, a solicitud de parte, siem-
pre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente po-
sible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o
recreadas en la audiencia.
Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre
sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incum-
plimiento y según su creencia prestan juramento o promesa
de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme
Código Procesal Penal de la República Dominicana	            125


la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su
memoria.
El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y
publicaciones durante la presentación de su informe, sin que
pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es igualmente aplicable en lo que correspon-
da a los intérpretes.
Art. 325.- Testigo. Antes de declarar, el testigo no debe co-
municarse con otros testigos ni ver, oir o ser informados de lo
que ocurra en los debates. Después de prestar su declaración,
el tribunal puede disponer si continúa en la sala de audiencias
o si debe ser aislado.
El incumplimiento de la incomunicación no impide la de-
claración del testigo, pero el tribunal puede apreciar esta
circunstancia al momento de valorar la prueba.
El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsa-
bilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia
presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada
más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus
sentidos y la mantiene en su memoria.
El testigo no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte.
Art. 326.- Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona
directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales,
así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la
identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservados,
en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.
Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte
que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido, y
por el tribunal.
El presidente del tribunal modera el interrogatorio, para evi-
tar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas
o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad
126	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


de las personas. Las partes pueden presentar oposición a las
decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u ob-
jetar las preguntas que se formulen.
Art. 327.- Declaraciones de menores. Siempre que el interro-
gatorio pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a
petición de parte o de oficio, el tribunal puede disponer una o
más de las siguientes medidas:
       1)	   Escuchar su declaración sobre la base de las pregun-
             tas presentadas por las partes;
       2)	   La celebración a puertas cerradas de la audiencia;
       3)	   Que el menor declare fuera de la sala de audiencia, y
             que se dispongan los medios técnicos que permitan
             a las partes y al público presenciar el interrogatorio
             desde la sala.
Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso de la
declaración.
El presidente puede auxiliarse de un pariente del menor, de
un experto en sicología o de otra ciencia de la conducta.
Art. 328.- Incomparecencia. Cuando el perito o el testigo,
oportunamente citado no comparece, el presidente, a solici-
tud de parte, puede ordenar su conducencia por medio de un
agente de la fuerza pública, al tiempo de solicitar al propo-
nente que colabore con la diligencia.
La audiencia puede suspenderse sólo cuando su presencia es
imprescindible y no se pueda continuar con la recepción de
otra prueba.
Si el perito o testigo no puede ser localizado para su conduc-
ción por la fuerza pública, el juicio continúa con prescindencia
de esa prueba.
Art. 329.- Otros medios de prueba. Los documentos y ele-
mentos de prueba son leídos o exhibidos en la audiencia,
según corresponda, con indicación de su origen.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              127


Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son
reproducidos.
Las partes y el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y
por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial
de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción
baste a los fines del debate en el juicio.
Art. 330.- Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar, excep-
cionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier
prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias
nuevas que requieren esclarecimiento.
Art. 331.- Discusión final y cierre del debate. Terminada la
recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra,
sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al ter-
cero civilmente responsable y al defensor, para que expongan
sus conclusiones. Luego otorga al ministerio público y al
defensor la posibilidad de replicar, para hacer referencia sólo
a las conclusiones formuladas por la parte contraria.
Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la
palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya pre-
sentado querella.
Finalmente se le concede la palabra al imputado.
Acto seguido el presidente declara cerrado el debate.

                      SECCIÓN II:
          DE LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA
Art. 332.- Deliberación. Cerrado el debate, los jueces se re-
tiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión
secreta, en la sala destinada a tal efecto.
La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad
grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya
constituido desde el inicio con un número de miembros supe-
rior al mínimo requerido para su integración. La deliberación
no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se
128	                          Código Procesal Penal de la República Dominicana


procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nueva-
mente.
Art. 333.- Normas para la deliberación y la votación. Los jue-
ces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral
cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio,
conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a
que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se
apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las de-
cisiones se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden
fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta
cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados
deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.
Art. 334.- Requisitos de la sentencia. La sentencia debe con-
tener:
       1)	   La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que
             se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los
             datos personales del imputado;
       2)	   La enunciación del hecho objeto del juicio y su califi-
             cación jurídica;
       3)	   El voto de cada uno de los jueces con exposición de
             los motivos de hecho y de derecho en que los fundan,
             sin perjuicio de que puedan adherirse a las conside-
             raciones y conclusiones formuladas por quien vota
             en primer término.
       4)	   La determinación precisa y circunstanciada del he-
             cho que el tribunal estima acreditado judicialmente
             y su calificación jurídica;
       5)	   La parte dispositiva con mención de las normas apli-
             cables;
       6)	   La firma de los jueces, pero si uno de los miembros
             del tribunal no puede suscribir la sentencia por im-
             pedimento ulterior a la deliberación y votación, ello
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             129


            se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin
            esa firma.
Art. 335.- Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pro-
nuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es
redactada y firmada inmediatamente después de la delibera-
ción. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la
sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en
presencia del imputado y las demás partes presentes.
Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se
lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de
manera resumida al público y a las partes los fundamentos
de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la
lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo
de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la
parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la
lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de
la sentencia completa.
Art. 336.- Correlación entre acusación y sentencia. La sen-
tencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras
circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso,
en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación
jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar
penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.
Art. 337.- Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando:
     1)	     No se haya probado la acusación o ésta haya sido
            retirada del juicio;
     2)	    La prueba aportada no sea suficiente para establecer
            la responsabilidad penal del imputado;
     3)	    No pueda ser demostrado que el hecho existió o
            cuando éste no constituye un hecho punible o el
            imputado no participó en él;
130	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


       4)	   Exista cualquier causa eximente de responsabilidad
             penal;
       5)	   El ministerio público y el querellante hayan solicita-
             do la absolución.
La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado,
la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los
objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o des-
trucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.
La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde
la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia ab-
solutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso.
Art. 338.- Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria
cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con
certeza la responsabilidad penal del imputado.
La sentencia fija con precisión las penas que correspondan
y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión
condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir
el condenado.
Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda.
La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la
parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a
quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los
reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide
además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.
Art. 339.- Criterios para la determinación de la pena. Al mo-
mento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los
siguientes elementos:
       1)	   El grado de participación del imputado en la reali-
             zación de la infracción, sus móviles y su conducta
             posterior al hecho;
       2)	   Las características personales del imputado, su
             educación, su situación económica y familiar, sus
             oportunidades laborales y de superación personal;
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              131


     3)	    Las pautas culturales del grupo al que pertenece el
            imputado;
     4)	    El contexto social y cultural donde se cometió la
            infracción;
     5)	    El efecto futuro de la condena en relación al impu-
            tado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de
            reinserción social;
     6)	    El estado de las cárceles y las condiciones reales de
            cumplimiento de la pena;
     7)	    La gravedad del daño causado en la víctima, su fa-
            milia o la sociedad en general.
Art. 340.- Perdón judicial. En caso de circunstancias extraor-
dinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o
reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la
pena imponible no supere los diez años de prisión, atendien-
do a las siguientes razones:
     1)	    La participación mínima del imputado durante la
            comisión de la infracción;
     2)	    La provocación del incidente por parte de la víctima
            o de otras personas;
     3)	    La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco
            usuales;
     4)	    La participación del imputado en la comisión de la
            infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una
            excusa legal absolutoria;
     5)	    El grado de insignificancia social del daño provoca-
            do;
     6)	    El error del imputado en relación al objeto de la in-
            fracción o debido a su creencia de que su actuación
            era legal o permitida;
     7)	    La actuación del imputado motivada en el deseo de
            proveer las necesidades básicas de su familia o de sí
            mismo;
132	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


       8)	   El sufrimiento de un grave daño físico o síquico del
             imputado en ocasión de la comisión de la infrac-
             ción;
       9)	   El grado de aceptación social del hecho cometido.
Art. 341.- Suspensión condicional de la pena. El tribunal pue-
de suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo
condicional, cuando concurren los siguientes elementos:
       1)	   Que la condena conlleva una pena privativa de li-
             bertad igual o inferior a cinco años;
       2)	   Que el imputado no haya sido condenado penal-
             mente con anterioridad.
En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condi-
cional del procedimiento. La violación de las reglas puede
dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al
cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.
Art. 342.- Condiciones especiales de cumplimiento de la
pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en
consideración las condiciones particulares del imputado que
hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento
de la pena en los casos siguientes:
       1)	   Cuando sobrepasa los setenta años de edad;
       2)	   Cuando padezca una enfermedad terminal o un
             estado de demencia sobreviniente con posterioridad
             a la comisión de la infracción;
       3)	   Cuando la imputada se encuentre en estado de em-
             barazo o lactancia;
       4)	   Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.
En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento
de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del
imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o
de desintoxicación.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             133


En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condi-
cionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento
satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del
imputado.
Art. 343.- Cumplimiento de la pena en el extranjero. En el
caso de extranjeros provenientes de países con los cuales exis-
ta tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal
puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente
en el país de origen o residencia del imputado.
Art. 344.- Corresponsabilidad social. Si el tribunal determina
que ha influido en la comisión del hecho la negligencia o el
fracaso de programas de asistencia, educación, prevención
o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o menores,
hara consignar esta circunstancia en la sentencia con la expre-
sa indicación de que se notifique a las autoridades correspon-
dientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente
de la sentencia.
Art. 345.- Condena civil. Siempre que se haya demostrado la
existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce
la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la
reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en
que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones.
Cuando los elementos probatorios no permiten establecer
con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas
por la parte civil y no se está en los casos en los cuales se
puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos
en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación
de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corres-
ponda.

                     SECCIÓN III:
          DEL REGISTRO O ACTA DE AUDIENCIA
Art. 346.- Formas del acta de audiencia. El secretario extiende
acta de la audiencia, en la cual hace constar:
134	                          Código Procesal Penal de la República Dominicana


       1)	   El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la
             hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspen-
             siones y reanudaciones;
       2)	   El nombre de los jueces, las partes y sus representan-
             tes;
       3)	   Los datos personales del imputado;
       4)	   Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con
             indicación de los nombres y demás generales de los
             peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal
             haya autorizado la reserva de identidad de alguno
             de ellos; la referencia de las actas y documentos o
             elementos de prueba incorporados por lectura y de
             los otros elementos de prueba reproducidos, con
             mención de las conclusiones de las partes;
       5)	   Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas
             en el curso del juicio y las oposiciones de las partes;
       6)	   El cumplimiento de las formalidades básicas; y la
             constancia de la publicidad o si ella fue restringida
             total o parcialmente;
       7)	   Las otras menciones prescritas por la ley que el tri-
             bunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes,
             cuando sea de interés dejar constancia inmediata
             de algún acontecimiento o del contenido de algún
             elemento esencial de la prueba;
       8)	   La constancia de la lectura de la sentencia;
       9)	   La firma del secretario.
En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el
registro literal de la audiencia, mediante cualquier método,
pero estos registros no pueden ser usados como prueba en
desmedro de los principios de inmediación y oralidad.
Art. 347.- Valor de los registros. El acta y la grabación tienen
por objeto demostrar, en principio, el modo en que se desa-
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             135


rrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las
partes intervinientes y los actos agotados en su curso.
La falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma,
un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se
puede recurrir a otros medios de prueba para acreditar un
vicio que invalida la decisión.
En el recurso de impugnación que corresponda se hace cons-
tar la omisión o falsedad que sirve de fundamento al mismo.

                            SECCIÓN IV:
                        DIVISIÓN DEL JUICIO
Art. 348.- División del juicio. En los casos en que la pena
imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal,
a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes.
En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho
y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a
la individualización de la sanción aplicable.
Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes
y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio.
En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también
puede dividir informalmente la producción de la prueba en
el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, per-
mitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones,
pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para
la sentencia.
Art. 349.- Juicio sobre la pena. En los casos que procede
la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la
culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora
del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de
diez ni después de veinte días, y dispone la realización del
informe previsto en el artículo 351.
Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de
la lectura de la sentencia.
136	                          Código Procesal Penal de la República Dominicana


Art. 350.- Desarrollo del debate. El debate sobre la pena se
realiza conforme a las reglas del juicio. El presidente concede
la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplica-
ble. El imputado puede presentar pruebas de circunstancias
atenuantes, aunque no estén previstas en la ley.
Art. 351.- Informes obligatorios. El tribunal, antes del fallo
sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido
sobre la base de una investigación minuciosa de los antece-
dentes de familia e historia social del imputado convicto y
del efecto económico, emocional y físico que ha provocado
en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le
permita emitir la decisión.
Art. 352.- Reglas del informe. La investigación para los infor-
mes sobre la pena se rige por las siguientes reglas:
       1)	   No se puede obligar al imputado a suministrar in-
             formación;
       2)	   Los jueces no pueden considerar el informe sino
             hasta el momento de la vista sobre la pena;
       3)	   Antes de considerar el informe, los jueces deben leer-
             lo al imputado a fines de verificar la fidelidad de su
             contenido respecto de la información suministrada
             por éste;
       4)	   El informe se anexa al acta de la vista.
El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la
celebración del debate sobre la pena. En caso de que el infor-
me no sea suministrado para la época del debate, el tribunal
puede suspender por una única vez la vista sobre la pena por
un plazo no mayor de cinco días. Si el informe no es presenta-
do, el juez o tribunal falla prescindiendo de su examen.
Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que
éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de
prueba.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             137


Art. 353.- Deliberación y decisión. Al concluir el debate y
examen de la prueba para la determinación de la pena, los
jueces pasan de inmediato y sin interrupción a deliberar en
sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación
hasta que logren, conforme las reglas de valoración de la
prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de
determinación establecidos en este código.
El fallo se adopta por mayoría. De no producirse ésta en rela-
ción a la cuantía de la pena se aplica el término medio. Acto
seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien
presida, da lectura al fallo, en el cual se explican los elementos
considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo,
en términos comprensibles para el común de las personas y
se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas. El
pronunciamiento del fallo no puede ser postergado.
La sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el
artículo 335.
Codigo procesal penal (1)
LIBRO II:
          PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

                      TÍTULO I:
                 PROCEDIMIENTO POR
                  CONTRAVENCIONES
Art. 354.- Requerimiento. El juzgamiento de las contraven-
ciones se inicia con la presentación de la acusación de la
víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario
a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y
perseguirlas. La acusación o requerimiento de enjuiciamiento
debe contener:
    1)	   La identificación del imputado y su domicilio;
    2)	   La descripción suscinta del hecho atribuido, consig-
          nando el tiempo, lugar de comisión u omisión;
    3)	   La cita de las normas legales infringidas;
    4)	   La indicación de los elementos de prueba, acompa-
          ñando los documentos y los objetos entregados o
          secuestrados; y;
    5)	   La identificación y firma del solicitante.
Basta como requerimiento un formulario en el que se consig-
nen los datos antes mencionados. La acusación de la víctima
puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales
infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del
juicio.
Art. 355.- Citación a juicio. Sin perjuicio de que las partes
puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el ministerio
público o el funcionario competente deben citar al imputado
con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la
comparecencia.
Art. 356.- Juicio. Recibida la acusación o requerimiento, el
juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las
partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres
140	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta
si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la
audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba
o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su
defensa.
El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas
del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y senci-
llez. La conciliación procede en todo momento.
La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia.
Art. 357.- Defensa. El imputado puede designar un defensor,
pero no son aplicables en esta materia las normas sobre la
defensa pública.
Art. 358.- Medidas de coerción. No se aplican medidas de
coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún
caso las doce horas.

                   TÍTULO II:
       PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES
              DE ACCIÓN PRIVADA
Art. 359.- Acusación. En las infracciones de acción penal pri-
vada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado
especial, conforme lo previsto en este código.
Art. 360.- Auxilio judicial previo. Cuando la víctima no ha
podido identificar o individualizar al imputado, o determinar
su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso
y circunstanciado el hecho punible se hace necesario realizar
diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, re-
quiere en la acusación el auxilio judicial, con indicación de las
medidas que estime pertinentes.
El juez ordena a la autoridad competente que preste el auxi-
lio, si corresponde. Luego, la víctima completa su acusación
dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.
Art. 361.- Conciliación. Admitida la acusación, el juez convo-
ca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	               141


La víctima y el imputado pueden acordar la designación de
un amigable componedor o mediador para que dirija la au-
diencia.
Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio con-
forme las reglas del procedimento común, sin perjuicio de
que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo
a que se dicte la sentencia.
Art. 362.- Abandono de acusación. Además de los casos pre-
vistos en este código, se considera abandonada la acusación y
extinguida la acción penal cuando:
     1)	    La víctima o su mandatario no comparece a la au-
            diencia de conciliación, sin causa justificada;
     2)	    Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el proce-
            dimiento no es proseguido por sus continuadores ju-
            rídicos o representantes legales, dentro de los treinta
            días subsiguientes a la muerte o incapacidad.

                     TÍTULO III:
           PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO
                            CAPÍTULO I:
                          ACUERDO PLENO
Art. 363.- Admisibilidad. En cualquier momento previo a
que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público pue-
de proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando
concurren las siguientes circunstancias:
     1)	    Se trate de un hecho punible que tenga prevista una
            pena máxima igual o inferior a cinco años de pena
            privativa de libertad, o una sanción no privativa de
            libertad;
     2)	    El imputado admite el hecho que se le atribuye y
            consiente la aplicación de este procedimiento, acuer-
            da sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses
            civiles;
142	                        Código Procesal Penal de la República Dominicana


       3)	   El defensor acredite, con su firma, que el imputado
             ha prestado su consentimiento de modo voluntario
             e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
La existencia de co-imputados no impide la aplicación de
estas reglas a alguno de ellos.
Art. 364.- Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos
en el artículo anterior, el ministerio público presenta la acusa-
ción con indicación de la pena solicitada.
Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una au-
diencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones.
Escucha al querellante, al ministerio público y al imputado y
dicta la resolución que corresponde.
El juez puede absolver o condenar, según proceda, y resuelve
sobre los intereses civiles.
Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida
en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento soli-
citado.
La sentencia contiene los requisitos previstos en este código,
aunque de un modo sucinto y es apelable.
Art. 365.- Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicación
del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que
continúe el procedimiento. En este caso, el requerimiento an-
terior sobre la pena no vincula al ministerio público durante
el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado
puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

                        CAPÍTULO II:
                      ACUERDO PARCIAL
Art. 366.- Admisibilidad. En cualquier caso las partes pueden
acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio
sobre la pena.
Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe
conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la
determinación de la pena.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	               143


Art. 367.- Procedimiento. El juez o tribunal convoca a las
partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los
requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer
o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la
pena. Se sustancia de conformidad a las reglas previstas para
la división del juicio.
Art. 368.- Decisión. Concluida la audiencia el juez o tribunal
declara la absolución o culpabilidad del imputado, admite la
prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación del
debate sobre la pena.

                     TÍTULO IV:
            PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS
                    COMPLEJOS
Art. 369.- Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja
a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de
imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia
organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes
de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el
juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación
de las normas especiales previstas en este título. La decisión
rendida es apelable.
Art. 370.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento,
produce los siguientes efectos:
     1)	    El plazo máximo de duración del proceso es de cua-
            tro años;
     2)	    El plazo ordinario de la prisión preventiva se extien-
            de hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso
            de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis
            meses más;
     3)	    El plazo acordado para concluir el procedimiento
            preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la
            prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce
            meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas
144	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


             de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga
             puede ser de cuatro meses más;
       4)	   Cuando la duración del debate sea menor de treinta
             días, el plazo máximo de la deliberación se extiende
             a cinco días y el de la redacción de la motivación de
             la sentencia a diez. Cuando la duración del debate
             sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días
             respectivamente;
       5)	   Los plazos para la presentación de los recursos se
             duplican;
       6)	   Permite al ministerio público solicitar la aplicación
             de un criterio de oportunidad si el imputado colabo-
             ra eficazmente con la investigación, brinda informa-
             ción esencial para evitar la actividad criminal o que
             se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el
             hecho investigado u otros conexos o proporcione in-
             formación útil para probar la participación de otros
             imputados, siempre que la acción penal de la cual
             se prescinde resulte considerablemente más leve
             que los hechos punibles cuya persecución facilita o
             cuya continuación evita. En este caso, la aplicación
             del criterio de oportunidad debe ser autorizada por
             sentencia del juez o tribunal competente.
En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.
Art. 371.- Producción de prueba masiva. Cuando se trate de
un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el inte-
rrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede
solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.
El ministerio público registra por cualquier medio los interro-
gatorios y presenta un informe que sintetiza objetivamente las
declaraciones. Este informe puede ser introducido al debate
por su lectura. Sin perjuicio de lo anterior el imputado puede
requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.
Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de
querellantes concurren por separado en idénticos intereses,
Código Procesal Penal de la República Dominicana	           145


puede ordenar la unificación de la querella. Unificada la
querella, interviene un representante común de todos los
querellantes.
Art. 372.- Investigadores bajo reserva. El ministerio público
puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad
de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea mani-
fiestamente útil para el desarrollo de la investigación.
El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo
sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la
solicitud.
En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede supe-
rar los seis meses.
Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un
informe del resultado de estas investigaciones, revelando la
identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados
como testigos al juicio.
El ministerio público solicitante es responsable directo de la
actuación de tales investigadores.
Art. 373.- Acusador adjunto. En los casos complejos, el Pro-
curador General de la República puede contratar los servicios
de uno o dos abogados particulares que cumplan con las con-
diciones de ley para ejercer las funciones de ministerio pú-
blico, para que actúen como acusadores adjuntos con iguales
facultades y obligaciones del funcionario al cual acompañan.

                  TÍTULO V:
       PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES
Art. 374.- Procedencia. Cuando en razón de particulares cir-
cunstancias personales del imputado el ministerio público o
el querellante, estiman que sólo corresponde aplicar una me-
dida de seguridad, solicitan este procedimiento, en las formas
y condiciones previstas para la acusación, con indicación de
los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud. El
imputado puede solicitar la aplicación de este procedimien-
to.
146	                          Código Procesal Penal de la República Dominicana


Art. 375.- Reglas especiales. El procedimiento se rige por las
reglas comunes, salvo las excepciones establecidas a conti-
nuación:
       1)	   Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son
             ejercidas por su representante legal, o en su defecto
             por la persona que designe el juez o tribunal, con
             quien se desarrollan todas las diligencias del proce-
             dimiento, salvo los actos de carácter personal;
       2)	   En el caso previsto en el numeral anterior, el repre-
             sentante legal del imputado o el designado en su de-
             fecto, puede manifestar cuanto estime conveniente
             para la defensa de su representado;
       3)	   Este procedimiento no puede ser tramitado conjun-
             tamente con uno común;
       4)	   El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presen-
             cia del imputado, cuando es imposible a causa de su
             estado de salud o resulta inconveniente por razones
             de orden, caso en el cual es representado a todos los
             efectos por su representante legal;
       5)	   La sentencia tiene por objeto disponer la absolución
             o la aplicación de una medidas de seguridad;
       6)	   No son aplicables las reglas referidas al juicio penal
             abreviado, ni las de supensión condicional del pro-
             cedimiento.
Art. 376.- Rechazo. El juez o tribunal puede rechazar la
aplicación del procedimiento especial por entender que no
se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del
procedimiento común.

                       TÍTULO VI:
                  COMPETENCIA ESPECIAL
Art. 377.- Privilegio de jurisdicción. En los casos cuyo co-
nocimiento en primera o única instancia compete excepcio-
Código Procesal Penal de la República Dominicana	           147


nalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de
Justicia en razón de la función que desempeña el imputado,
se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones pre-
vistas en este título.
Art. 378.- Investigación. La investigación de los hechos pu-
nibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción
es coordinada por el ministerio público competente ante la
Corte que ha de conocer del caso en primera o única instan-
cia, sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del
ministerio público.
Art. 379.- Juez de la instrucción. Las funciones de juez de la
instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación
o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado
especialmente por el presidente de la Corte correspondiente.
En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede inte-
grar el tribunal.
Art. 380.- Recursos. Las apelaciones procedentes sobre de-
cisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por
la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, según el caso.
El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte
de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte
de Justicia.
El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos
los casos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

                            TÍTULO VII:
                        EL HABEAS CORPUS
Art. 381.- Procedencia. Toda persona privada o cohibida en
su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere
inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición
suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento
de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida,
148	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de
libertad o de tal amenaza.
No procede el habeas corpus cuando existan recursos or-
dinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de
coerción.
Art. 382.- Solicitud. La solicitud de mandamiento de habeas
corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presen-
tada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por
la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en
lo posible con indicación de:
       1)	   El nombre de la persona en cuyo favor se solicita;
       2)	   El lugar en donde se encuentre;
       3)	   El nombre o designación del funcionario o la perso-
             na que haya adoptado la medida de privar, cohibir o
             amenazar en su libertad física a otra o el encargado
             del recinto en el cual se encuentre;
       4)	   Una breve exposición de las razones por las que se
             invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza
             en su libertad es ilegal;
       5)	   La mención de que no existen recursos ordinarios ni
             es posible la revisión de la medida conforme a las
             reglas de este código.
Esta solicitud puede ser presentada cualquier día.
Art. 383.- Mandamiento. Presentada la solicitud de habeas
corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación
inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, re-
suelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia
sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarentiocho
horas siguientes, para lo cual dispondrá que el funcionario
demandado comparezca a los fines de que exponga los moti-
vos legales que justifiquen su actuación.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             149


Art. 384.- Ejecutoriedad. El mandamiento de habeas corpus
debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desco-
nocimiento por defectos formales.
Cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento
se considera como su destinatario, aún cuando se haya dirigi-
do con un nombre o generales equivocados o a otra persona,
siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la
persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la
ejecución de un arresto que se pretenda ilegal.
Art. 385.- Desacato. Si el funcionario a quien se le dirige un
mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en
cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor,
es conducido en virtud de una orden general de captura ex-
pedida por el juez o tribunal.
Art. 386.- Audiencia y decisión. En la audiencia de habeas
corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el
juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los
documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto
que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada
de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución
si no han sido cumplidas las formalidades que este código
establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.
Art. 387.- Ejecutoriedad. Decretada la libertad o el cese de la
medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse
a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto
alguno.
El funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute
negligentemente la libertad decretada en virtud de un man-
damiento de habeas corpus, se hace reo de encierro ilegal y
procede su destitución y persecución penal por este hecho,
sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que
hubiere lugar.
Art. 388.- Ocultamiento o secuestro. Toda persona que tenga
bajo su custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un man-
damiento de habeas corpus, que con intención de eludir el
150	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade
a la persona privada de su libertad a la custodia o poder de
otra, u oculte o cambie el lugar de arresto o custodia; y el que
a sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre
en encierro ilegal, procede su destitución si se trata de funcio-
nario público, y en todo caso su persecución por estos hechos,
sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que
hubiere lugar.
Art. 389.- Amenaza de traslado al extranjero. Siempre que
un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de
habeas corpus tenga conocimiento de que una persona está
ilegalmente privada de su libertad y existan motivos sufi-
cientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la
República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo,
dirigiéndolas a las personas que estime oportuno, y que se
conduzca inmediatamente a la presencia del juez o tribunal,
para que se proceda de conformidad con este código y las
demás leyes que corresponda.
En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su
libertad o bajo su custodia, es encontrada, se le notifica la
orden, la cual surte a su respecto los mismos efectos que el
mandamiento de habeas corpus y está obligado a satisfacerlo.
Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de
extradición en curso.
Art. 390.- Solidaridad. En todos los casos en que en este título
se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de indemni-
zaciones por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente
responsable para el pago de esas indemnizaciones.
Art. 391.- Exención. La solicitud de habeas corpus está exenta
del pago de cualesquier impuestos, tasas, valores, derechos,
cargas o tributos.
Art. 392.- Supletoriedad del procedimiento ordinario. En
cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se
aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro
las normas del procedimiento ordinario.
LIBRO III:
                  DE LOS RECURSOS

                    TÍTULO I:
            DISPOSICIONES GENERALES
 Art. 393.- Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales sólo
son recurribles por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este código. El derecho de recurrir correspon-
de a quienes le es expresamente acordado por la ley.
Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales
que les sean desfavorables.
Art. 394.- Recurso del imputado. El defensor puede recurrir
por el imputado.
El imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contri-
buido a provocar el vicio objeto del recurso.
Art. 395.- Recurso del ministerio público. El ministerio pú-
blico sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones
que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones.
Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el mi-
nisterio público puede recurrir en favor del imputado.
Art. 396.- Recurso de la víctima y la parte civil. La víctima,
aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las
decisiones que pongan fin al proceso.
El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones
que le causen agravio, independientemente del ministerio
público. En el caso de las decisiones que se producen en la
fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él.
Art. 397.- Recurso del tercero civilmente responsable. El
tercero civilmente responsable puede recurrir las decisiones
que declaren su reponsabilidad.
Art. 398.- Desistimiento. Las partes o sus representantes
pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin
152	                     Código Procesal Penal de la República Dominicana


perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las
costas.
El defensor no puede desistir del recurso sin autorización
expresa y escrita del imputado.
Art. 399.- Condición de presentación. Los recursos se presen-
tan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan
en este código, con indicación específica y motivada de los
puntos impugnados de la decisión.
Art. 400.- Competencia. El recurso atribuye al tribunal que
decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en
cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de
cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun
cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el
recurso.
Art. 401.- Suspensión. La presentación del recurso suspende
la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y
mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo
disposición legal expresa en contrario.
Art. 402.- Extensión. Cuando existen co-imputados, el recur-
so presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos
que se base en motivos exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por hechos punibles diver-
sos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos,
siempre que se base en la inobservancia de normas procesales
que afecten también a los otros y no en motivos exclusiva-
mente personales.
Art. 403.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o con-
currieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer
del recurso, salvo el caso de la oposición, ni intervenir en el
conocimiento del nuevo juicio, cuando éste procede.
Art. 404.- Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada
por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             153


su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no
puede imponérsele una pena más grave.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permi-
ten modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
Art. 405.- Rectificación. Los errores de derecho en la fun-
damentación de la decisión impugnada que no influyan en
la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del
mismo modo que los errores materiales en la denominación o
el cómputo de las penas.
Art. 406.- Normas supletorias. Cuando en ocasión del co-
nocimiento de un recurso, se ordena la realización de una
audiencia, se aplican las normas relativas al juicio.


                             TÍTULO II:
                         DE LA OPOSICIÓN
Art. 407.- Procedencia. El recurso de oposición procede
solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o
incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal
que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la deci-
sión que corresponda, modificando, revocando o ratificando
la impugnada.
Art. 408.- Oposición en audiencia. En el transcurso de las
audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual
se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se
suspenda la audiencia.
Art. 409.- Oposición fuera de audiencia. Fuera de la audien-
cia, la oposición procede solamente contra las decisiones que
no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por
escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notifi-
cación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de
tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.
154	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


                       TÍTULO III:
                    DE LA APELACIÓN
Art. 410.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Cor-
te de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez
de la instrucción señaladas expresamente por este código.
Art. 411.- Presentación. La apelación se formaliza presentando
un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la deci-
sión, en el término de cinco días a partir de su notificación.
Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede
presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende
probar.
La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los
procedimientos en curso.
Art. 412.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado
el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que
lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribu-
nal dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan
prueba.
El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actua-
ciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.
Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el
cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes.
Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede, solicitar
otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el
registro original, cuidando de no demorar por esta causa el
procedimiento.
Art. 413.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte
de Apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre
la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia
de la cuestión planteada en una sola decisión.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de
Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral
Código Procesal Penal de la República Dominicana	             155


dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actua-
ciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.
El que haya promovido prueba tiene la carga de su presen-
tación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las
citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por
quien haya propuesto la medida.
Art. 414.- Procedimiento especial. Cuando se recurra una
decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva
o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución
por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y
la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. Esta au-
diencia se celebra dentro de las cuarentiocho horas contadas
a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal
tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la
Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas,
en los demás casos. Al final de la audiencia resuelve sobre el
recurso.
Art. 415.- Decisión. La Corte de Apelación resuelve, mediante
decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testi-
gos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación
puede:
     1)	    Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es
            confirmada; o
     2)	    Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o
            modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una
            propia sobre el asunto.

                      TÍTULO IV:
              APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 416.- Decisiones recurribles. El recurso de apelación es
admisible contra la sentencia de absolución o condena.
Art. 417.- Motivos. El recurso sólo puede fundarse en:
156	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


       1)	   La violación de normas relativas a la oralidad, inme-
             diación, contradicción, concentración y publicidad
             del juicio;
       2)	   La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la
             motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde
             en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
             violación a los principios del juicio oral;
       3)	   El quebrantamiento u omisión de formas sustancia-
             les de los actos, que ocasionen indefensión;
       4)	   La violación de la ley por inobservancia o errónea
             aplicación de una norma jurídica.
Art. 418.- Presentación. La apelación se formaliza con la
presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o
tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a
partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa
concreta y separadamente cada motivo con sus fundamen-
tos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta
oportunidad, no puede aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versa-
rá sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate
o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en
el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar.
Art. 419.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado
el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que
lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribu-
nal dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten
prueba.
El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actua-
ciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.
Art. 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte
de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima
admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse
dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              157


La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso,
tiene la carga de su presentación en la audiencia.
Si la producción de la prueba amerita una actuación conmi-
natoria el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del
recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesa-
rias.
Art. 421.- Audiencia. La audiencia se celebra con las partes
que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente
sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente
sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La corte de apelación resuelve, motivadamente, con la prueba
que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por
la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
Art. 422.- Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación puede:
Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda
confirmada; o
Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
     2.1.	 Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la
           base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por
           la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolu-
           ción o la extinción de la pena, ordena la libertad si el
           imputado está preso; o
     2.2.	 Ordena la celebración total o parcial de un nuevo
           juicio ante un tribunal distinto del que dictó la de-
           cisión, del mismo grado y departamento judicial,
           cuando sea necesario realizar una nueva valoración
           de la prueba.
Art. 423.- Doble exposición. Si se ordena la celebración de un
nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto
por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo
158	                        Código Procesal Penal de la República Dominicana


juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de
recurso alguno.
Art. 424.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la
decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del
imputado, la Corte de Apelación ordena su libertad, la cual se
ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.

                         TÍTULO V:
                      DE LA CASACIÓN
Art. 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible
contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones
que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o
suspensión de la pena.
Art. 426.- Motivos. El recurso de casación procede exclusi-
vamente por la inobservancia o errónea aplicación de dis-
posiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los
pactos internacionales en materia de derechos humanos en
los siguientes casos:
       1)	   Cuando en la sentencia de condena se impone una
             pena privativa de libertad mayor a diez años;
       2)	   Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea
             contradictoria con un fallo anterior de ese mismo
             tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
       3)	   Cuando la sentencia sea manifiestamente infunda-
             da;
       4)	   Cuando están presentes los motivos del recurso de
             revisión.
Art. 427.- Procedimiento y decisión. Para lo relativo al pro-
cedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analó-
gicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación
de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que
se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	               159


                             TÍTULO VI:
                           DE LA REVISIÓN
 Art. 428.- Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia
definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favo-
rezca al condenado, en los casos siguientes:
     1)	    Cuando después de una sentencia condenatoria por
            el homicidio de una persona, su existencia posterior
            a la época de su presunta muerte resulta demostrada
            por datos que constituyan indicios suficientes;
     2)	    Cuando en virtud de sentencias contradictorias es-
            tén sufriendo condena dos o más personas por un
            mismo delito, que no pudo ser cometido más que
            por una sola;
     3)	    Cuando la prueba documental o testimonial en que
            se basó la sentencia es declarada falsa en fallo poste-
            rior firme;
     4)	    Cuando después de una condenación sobreviene
            o se revela algún hecho, o se presenta algún docu-
            mento del cual no se conoció en los debates, siempre
            que por su naturaleza demuestren la inexistencia del
            hecho;
     5)	    Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada
            a consecuencia de prevaricación o corrupción de
            uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por
            sentencia firme;
     6)	    Cuando se promulgue una ley penal que quite al
            hecho el carácter de punible o corresponda aplicar
            una ley penal más favorable.
     7)	 Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en
         las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que
         favorezca al condenado.
Art. 429.- Titularidad. El derecho a pedir la revisión pertene-
ce:
    1)	 Al Procurador General de la República;
160	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


       2)	   Al condenado, su representante legal o defensor;
       3)	   Después de la muerte del condenado, a su cónyuge,
             conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos,
             a sus legatarios universales o a título universal, y a
             los que el condenado les haya confiado esa misión
             expresa;
       4)	   A las asociaciones de defensa de los derechos hu-
             manos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o
             postpenitenciaria.
       5)	   Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte
             una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de
             cambio jurisprudencial.
Art. 430.- Presentación. El recurso de revisión se presenta
por escrito motivado, con indicación de los textos legales
aplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba
pertinente y, en lo posible, agrega la prueba documental o
designa el lugar donde ésta puede ser requerida.
Art. 431.- Competencia. La Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los
recursos de revisión.
Art. 432.- Procedimiento. En los casos en que admite el recur-
so, la Suprema Corte de Justicia, si lo estima necesario para
decidir sobre el recurso, procede directamente o por delega-
ción en uno de sus miembros a la práctica de toda medida de
investigación que estime pertinente y celebra audiencia.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia en caso de que es-
time reunidos suficientes elementos para emitir fallo, decide
sobre el escrito y las pruebas que le acompañan.
Art. 433.- Suspensión. Durante la tramitación del recurso, la
Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de
la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del
condenado o la aplicación de una medida de coerción.
Art. 434.- Decisión. Al resolver la revisión, la Suprema Corte
de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la senten-
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              161


cia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este
último caso, la Suprema Corte de Justicia:
     1)	    Dicta directamente la sentencia del caso, cuando re-
            sulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo
            caso ordena la libertad del condenado si está preso;
            u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya
            disminuido la pena establecida;
     2)	    Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es
            necesaria una nueva valoración de la prueba.
En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sen-
tencia como consecuencia de una nueva apreciación de los
mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los
motivos que tornaron admisible la revisión. La sentencia que
se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más
grave que la impuesta en la primera sentencia.
Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir
su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de cir-
culación nacional, así como la restitución, por quien las per-
cibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y
daños y perjuicios.
Art. 435.- Rechazo y nueva presentación. Tras la negativa
de la revisión o la sentencia confirmatoria de la recurrida,
el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en
motivos distintos.
Las costas de una revisión rechazada están a cargo del recu-
rrente.
Codigo procesal penal (1)
LIBRO IV:
                       EJECUCIÓN

                       TÍTULO I:
                   EJECUCIÓN PENAL

                    CAPÍTULO I:
                 NORMAS GENERALES
 Art. 436.- Derechos. El condenado goza de todos los derechos
y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados in-
ternacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele
mayores restricciones que las que expresamente dispone la
sentencia irrevocable y la ley.
Art. 437.- Control. El juez de ejecución controla el cumpli-
miento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve
todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las
solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimien-
to de los incidentes de este título.
El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de
establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede
hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados
de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes
para corregir y prevenir las faltas que observe en el funciona-
miento del sistema, y ordena a la autoridad competente para
que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.
También controla el cumplimiento de las condiciones im-
puestas en la suspensión condicional del procedimiento,
según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al
juez competente para su revocación o para la declaración de
la extinción de la acción penal.
Art. 438.- Ejecutoriedad. Sólo la sentencia condenatoria irre-
vocable puede ser ejecutada.
164	                         Código Procesal Penal de la República Dominicana


Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordenan las
comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secreta-
rio del juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez
de la ejecución para que proceda según este título.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de liber-
tad, el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo
al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su compa-
recencia o captura.
El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias
para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
Art. 439.- Prescripción de las penas. Las penas señaladas para
hechos punibles prescriben:
       1)	   A los diez años para las penas privativas de libertad
             superiores a cinco años;
       2)	   A los cinco años, para las penas privativas de liber-
             tad iguales o menores de cinco años;
       3)	   Al año, para las contravenciones y penas no privati-
             vas de libertad.
La prescripción de la pena se computa a partir del pronuncia-
miento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento
de la condena.

                          CAPÍTULO II:
                        PROCEDIMIENTO
Art. 440.- Cómputo definitivo. El juez de ejecución revisa el
cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en
cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde
el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en
que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la
cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su
rehabilitación.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	              165


El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se com-
prueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen
necesario.
Art. 441.- Unificación de penas o condenas. Corresponde al
juez de ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la unificación
de las penas o condenas en los casos previstos en el Código
Penal, conforme el trámite de los incidentes.
Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la
cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, el
juez de ejecución, a solicitud de parte, realiza un nuevo juicio
sobre la pena.
Art. 442.- Incidentes. El ministerio público o el condenado
pueden plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción
de la pena. Las solicitudes de los condenados no están sujetas
a ninguna formalidad, pueden ser presentadas directamente
por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a
través de la autoridad administrativa. En este último caso, el
funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmedia-
tamente al juez de ejecución penal.
Notificados los interesados, el juez de la ejecución resuelve
los incidentes, salvo que haya prueba que producir, en cuyo
caso convoca a una audiencia para tales fines.
El juez decide por resolución motivada y contra ésta procede
el recurso de apelación, cuya interposición no suspende la
ejecución de la pena, salvo que así lo disponga la Corte de
Apelación.
Art. 443.- Condiciones especiales de ejecución. En los casos
en que la sentencia incluye un régimen especial de cumpli-
miento de la pena, el juez de ejecución vela por que se cumpla
satisfactoriamente. El régimen previsto en la sentencia se
puede modificar si sobreviniere uno de los casos indicados
en el artículo 342.
Art. 444.- Libertad condicional. El director del establecimiento
penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para
166	                      Código Procesal Penal de la República Dominicana


resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cum-
plimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad
condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del
condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud,
cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime
que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan varia-
do las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla
antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo
caso un nuevo informe debe ser requerido al director del
establecimiento penitenciario.
Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo
disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo
establecido por la ley.
El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las
cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.
Art. 445.- Revocación de la libertad condicional. Se puede
revocar la libertad condicional por incumplimiento injustifi-
cado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente
por unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación se promueve a solicitud del minis-
terio público.
Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez or-
dena su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando
presente el condenado, el juez puede disponer que se lo man-
tenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.
El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica
de nuevo el cómputo.
Las decisiones relativas a la libertad condicional son apela-
bles.
Art. 446.- Multa. Si el imputado no paga la multa dentro
del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique si
pretende sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar
Código Procesal Penal de la República Dominicana	                167


plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen
a cubrirla. El juez puede autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario el juez ordena el embargo y la venta pública
de los bienes embargados, conforme a las reglas procesales
civiles, o ejecuta las fianzas.
Si es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al
ministerio público, al imputado y a su defensor, oye a quienes
concurran y decide por resolución motivada. Transformada
la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta re-
solución es apelable.
Art. 447.- Medidas de seguridad. Las reglas anteriores rigen
para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
No obstante, se observan las siguientes disposiciones:
     1)	    En caso de incapacidad interviene el representante
            legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución
            de la medida;
     2)	    El juez determina el establecimiento adecuado para
            la ejecución de la medida que en todos los casos será
            distinto a aquellos en que se cumplen las penas de
            prisión y puede modificar su decisión, incluso a
            petición del representante legal o de la dirección del
            establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines
            con peritos; y
     3)	    El juez examina periódicamente la situación de
            quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor
            de seis meses, entre cada examen; y decide sobre la
            cesación o continuación de aquella. Esta resolución
            es apelable.

                             TÍTULO II:
                          EJECUCIÓN CIVIL
Art. 448.- Procedimiento. La ejecución de la sentencia en
cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de
168	                          Código Procesal Penal de la República Dominicana


las partes sobre la reparación del daño que provoca la extin-
ción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil.
Art. 449.- Disposiciones Finales.
       i.	    Vigencia. Este código entrará en vigencia plena
              veinticuatro meses después de su publicación y se
              aplicará a todos los casos que se inicien a partir del
              vencimiento de este plazo.
       ii.	   Derogación y Abrogación. Queda abrogado el Códi-
              go de Procedimiento Criminal de la República Domi-
              nicana, promulgado por Decreto del 27 de junio de
              1884, con todas sus modificaciones y disposiciones
              complementarias.
       iii.	 Queda derogada toda otra disposición de ley espe-
             cial que sea contraria a este código.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guz-
mán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dos
(2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
(firmado) Máximo Castro Silverio, Vicepresidente en Funcio-
nes; Hermes Juan José Ortiz Acevedo; Rafael Angel Franjul
Troncoso, Secretario Ad-Hoc.; Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Con-
greso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2)
días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159 de
la Independencia y 139 de la Restauración. (Firmado) Andrés
Bautista García, Presidente; Julio Ant. González Burell, Secre-
tario Ad-Hoc; Pedro Luna Santos; Secretario Ad-Hoc.

                        HIPOLITO MEJIA
              Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55
de la Constitución de la República.
Código Procesal Penal de la República Dominicana	          169


PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la
Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinue-
ve (19) días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años
159 de la Independencia y 139 de la Restauración.


                           HIPOLITO MEJIA

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Codigo procesal penal (1)

  • 1. Código Procesal Penal de la República Dominicana Santo Domingo, Rep. Dom. Agosto 2007
  • 2. INDICE Parte General......................................................................................... 11 Libro I: Disposiciones Generales Título I: Principios Fundamentales................................................................... 11 Título II: Acciones que nacen de los hechos punibles...................................... 16 Capítulo I: La Acción Penal.................................................................................... 16 Sección I: Ejercicio de la Acción Penal..............................................................16 Sección II: Criterios de Oportunidad.................................................................18 . Sección III: Conciliación. .......................................................................................20 . Sección IV: Suspensión Condicional del Procedimiento..................................21 Sección V: Extinción de la Acción Penal............................................................23 Capítulo II: Ejercicio y Régimen de la Acción Civil............................................. 26 Capítulo III: Excepciones........................................................................................... 27 Libro II: La Jurisdicción Penal y los Sujetos Procesales Título I: La Jurisdicción Penal............................................................................ 29 Capítulo I: Jurisdicción y Competencia................................................................ 29
  • 3. Código Procesal Penal de la República Dominicana Capítulo II: Tribunales Competentes..................................................................... 33 Capítulo III: Motivos de Inhibición y Recusación................................................. 36 . Título II: Víctima y Querellante.......................................................................... 38 . Capítulo I: La Víctima............................................................................................. 38 Capítulo II: Querellante............................................................................................ 39 Título III: Ministerio Público y Órganos Auxiliares.......................................... 40 Capítulo I: Ministerio Público................................................................................ 40 Capítulo II: Los Órganos de Investigación y Auxiliares..................................... 41 . Título IV: El Imputado........................................................................................... 42 Capítulo I: Normas Generales. .............................................................................. 42 . Capítulo II: Declaración del Imputado.................................................................. 46 Título V: La Defensa Técnica............................................................................... 49 Título VI: Partes Civiles......................................................................................... 51 Capítulo I: El Actor Civil........................................................................................ 51 Capítulo II: El Tercero Civilmente Demandado................................................... 53 Título VII: Auxiliares de las Partes........................................................................ 54 Título VIII: Obligaciones de las Partes................................................................... 55
  • 4. Código Procesal Penal de la República Dominicana Libro III: Actividad Procesal Título Único: Actos Procesales.................................................................................... 57 Capítulo I: Actos y Resoluciones........................................................................... 57 Capítulo II: Plazos..................................................................................................... 59 Capítulo III: Control de la Duración del Proceso. ................................................. 60 . Capítulo IV: Cooperación Judicial Internacional................................................... 62 Libro IV: Medios de Prueba Título I: Normas Generales................................................................................ 67 . Título II: Comprobación Inmediata y Medios Auxiliares............................... 68 Título III: Testimonios............................................................................................ 76 Título IV: Peritos..................................................................................................... 78 Título V: Otros Medios de Prueba...................................................................... 81 . Libro V: Medidas de Coerción Título I: Normas Generales................................................................................ 85 . Título II: Medidas de Coerción Personales........................................................ 85 Capítulo I: Arresto y Conducencia........................................................................ 85
  • 5. Código Procesal Penal de la República Dominicana Capítulo II: Otras Medidas...................................................................................... 87 Capítulo III: Revisión de las Medidas de Coerción............................................... 92 Título III: Medidas de Coerción Reales............................................................... 94 Libro VI: Costas e Indemnizaciones Título I: De las Costas.......................................................................................... 95 Título II: De la Indemnización al Imputado...................................................... 96 PARTE ESPECIAL Libro I: Procedimiento Común Título I: Procedimiento Preparatorio................................................................ 99 Capítulo I: Normas Generales. .............................................................................. 99 . Capítulo II: Actos Iniciales..................................................................................... 100 Sección I: Denuncia. ..........................................................................................100 . Sección II: Querella.............................................................................................101 Sección III: Intervención de la Policía Judicial.................................................103 Sección IV: Investigación Preliminar.................................................................106 Capítulo III: Desarrollo de la Investigación.......................................................... 108
  • 6. Código Procesal Penal de la República Dominicana Capítulo IV: Conclusión del Procedimiento Preparatorio............................... 111 Título II: Audiencia Preliminar......................................................................... 113 Título III: El Juicio................................................................................................. 116 Capítulo I: Preparación del Debate..................................................................... 116 Capítulo II: Principios Generales del Juicio........................................................ 117 . Capítulo III: De la Sustanciación del Juicio.......................................................... 122 . Sección I: De la Vista de la Causa....................................................................122 Sección II: De la Deliberación y la Sentencia...................................................127 Sección III: Del Registro o Acta de Audiencia..................................................133 Sección IV: División del Juicio............................................................................135 Libro II: Procedimientos Especiales Título I: Procedimiento por Contravenciones. .............................................. 139 . Título II: Procedimiento para Infracciones de Acción Privada. ................... 140 . Título III: Procedimiento Penal Abreviado....................................................... 141 Capítulo I: Acuerdo Pleno.................................................................................... 141 Capítulo II: Acuerdo Parcial.................................................................................. 142 Título IV: Procedimiento para Asuntos Complejos......................................... 143
  • 7. 10 Código Procesal Penal de la República Dominicana Título V: Procedimiento para Inimputables.................................................... 145 Título VI: Competencia Especial........................................................................ 146 . Título VII: El Habeas Corpus. .............................................................................. 147 . Libro III: De los Recursos Título I: Disposiciones Generales.................................................................... 151 Título II: De la Oposición................................................................................... 153 Título III: De la Apelación................................................................................... 154 Título IV: Apelación de la Sentencia.................................................................. 155 Título V: De la Casación..................................................................................... 158 Título VI: De la Revisión...................................................................................... 159 Libro IV: Ejecución Título I: Ejecución Penal.................................................................................... 163 Capítulo I: Normas Generales. ............................................................................ 163 . Capítulo II: Procedimiento. ................................................................................... 164 . Título II: Ejecución Civil..................................................................................... 167
  • 8. CÓDIGO PROCESAL PENAL PARTE GENERAL LIBRO I: DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tri- bunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales crea- dos por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial esta- blecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio. Art. 2.- Solución del conflicto. Los tribunales procuran re- solver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal. Art. 3.- Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo. El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración. Art. 4.- Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.
  • 9. 12 Código Procesal Penal de la República Dominicana Art. 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma impar- cial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares. Art. 6.- Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la República tiene el derecho a participar en la administración de justicia en la forma y condiciones estable- cidas en este código. Art. 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho impu- tado. Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales. Art. 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en for- ma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad. Art. 9.- Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juz- gado ni condenado dos veces por un mismo hecho. Art. 10.- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, po- sición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.
  • 10. Código Procesal Penal de la República Dominicana 13 Art. 12.- Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio. Art. 13.- No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra. Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acu- sación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presun- ciones de culpabilidad. Art. 15.- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar. Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece este código. Art. 16.- Límite razonable de la prisión preventiva. La pri- sión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada. Art. 17.- Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su
  • 11. 14 Código Procesal Penal de la República Dominicana colaboración o la entrega del imputado se sanciona de confor- midad con las disposiciones de la ley penal. Art. 18.- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado. El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma español. Art. 19.- Formulación precisa de cargos. Desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho pu- nible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formula- das en su contra. Art. 20.- Derecho a indemnización. Toda persona tiene dere- cho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código. Art. 21.- Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión. Art. 22.- Separación de funciones. Las funciones de inves- tigación y de persecución están separadas de la función ju- risdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales. La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcio- nalmente del ministerio público.
  • 12. Código Procesal Penal de la República Dominicana 15 Art. 23.- Obligación de decidir. Los jueces no pueden abste- nerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficien- cia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión. Art. 24.- Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, me- diante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El in- cumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Art. 25.- Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para fa- vorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado. Art. 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incum- plimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho. Art. 27.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código. Art. 28.- Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se reali- za bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.
  • 13. 16 Código Procesal Penal de la República Dominicana El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado. TÍTULO II: ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES CAPÍTULO I: LA ACCIÓN PENAL. SECCIÓN I: EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Art. 29.- Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pú- blica o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima. Art. 30.- Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pú- blica no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes. Art. 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el ejer- cicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.
  • 14. Código Procesal Penal de la República Dominicana 17 El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga represen- tación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal. Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados. Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes: 1) Vías de hecho; 2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente; 3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones; 4) Robo sin violencia y sin armas; 5) Estafa; 6) Abuso de confianza; 7) Trabajo pagado y no realizado; 8) Revelación de secretos; 9) Falsedades en escrituras privadas. Art. 32.- Acción privada. (Modificado por la Ley núm. 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Uni- dos de América DR-CAFTA). Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 1) Violación de propiedad; 2) Difamación e injuria; 3) Violación de la propiedad industrial, con excepción de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrán ser perseguibles por acción privada o por acción pública; 4) Violación a la Ley de Cheques.
  • 15. 18 Código Procesal Penal de la República Dominicana Art. 33.- Conversión. A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente compro- metido, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción pre- vistos en el artículo 31; 2) Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o 3) Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad. La conversión es posible antes de la formulación de la acu- sación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad. Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas. SECCIÓN II: CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Art. 34.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posi- bles, cuando: 1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa grave- mente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;
  • 16. Código Procesal Penal de la República Dominicana 19 2) El imputado haya sufrido, como consecuencia direc- ta del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y 3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impues- ta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio. El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razona- blemente reparado. Art. 35.- Objeción. Dentro de los tres (3) días de haber sido dictada, la víctima y el imputado puede objetar ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Presentada la obje- ción, el juez convoca a las partes a una audiencia. Art. 36.- Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1 del artículo 34 sus efectos se extienden a todos los imputados. La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación de la medida.
  • 17. 20 Código Procesal Penal de la República Dominicana En el caso del numeral 3 del artículo 34 la acción pública se suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia conde- natoria que satisfaga las condiciones por las cuales se pres- cindió de la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus efectos. SECCIÓN III: CONCILIACIÓN Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes: 1) Contravenciones; 2) Infracciones de acción privada; 3) Infracciones de acción pública a instancia privada; 4) Homicidio culposo; y 5) Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena. En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa. En los casos de acción pública, el ministerio público debe des- estimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza. Art. 38.- Mediación. Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una. Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se pro- duce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio.
  • 18. Código Procesal Penal de la República Dominicana 21 En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales. Art. 39.- Efectos. Si se produce la conciliación, se levanta acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acorda- do extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado. SECCIÓN IV: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO Art. 40.- Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión con- dicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio. El juez puede disponer la suspensión condicional del proce- dimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía sufi- ciente para cumplir con esa obligación. Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artícu- lo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior. Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
  • 19. 22 Código Procesal Penal de la República Dominicana 2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas; 3) Abstenerse de viajar al extranjero; 4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 5) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión; 6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comu- nitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; y 8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos. Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público. La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronun- ciada en audiencia y en presencia del imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia. La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya exedido sus facultades. Art. 42.- Revocación. Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la re- vocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento.
  • 20. Código Procesal Penal de la República Dominicana 23 Art. 43.- Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba se suspende mientras el imputado se encuentre privado de su libertad en razón de otro procedimiento. Cuando, sin ser privado de su libertad, el imputado está sujeto a otro procedimiento, plazo sigue corriendo, pero se suspende la declaración de extinción de la acción penal hasta que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o extingue la acción penal a su respecto en el otro procedimiento. SECCIÓN V: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Art. 44.- Causas de extinción. La acción penal se extingue por: 1) Muerte del imputado; 2) Prescripción; 3) Amnistía; 4) Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada; 5) Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella; 6) Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código; 7) Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación; 8) Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código; 9) Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infraccio- nes contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las con-
  • 21. 24 Código Procesal Penal de la República Dominicana travenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso; 10) Conciliación; 11) Vencimiento del plazo máximo de duración del pro- ceso; 12) Vencimiento del plazo máximo de duración del pro- cedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requeriemiento conclusivo; 13) Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas. Art. 45.- Prescripción. La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena pri- vativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto. Art. 46.- Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescrip- ción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comien- zan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas re- sultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una. Art. 47.- Interrupción. La prescripción se interrumpe por:
  • 22. Código Procesal Penal de la República Dominicana 25 1) La presentación de la acusación; 2) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea re- vocable; 3) La rebeldía del imputado. Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio. Art. 48.- Suspensión. El cómputo de la prescripción se sus- pende: 1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el he- cho no puede perseguirse por falta de la instancia privada; 2) En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso; 3) En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucio- nal, hasta su restablecimiento; 4) Mientras dure en el extranjero el trámite de extradi- ción. 5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión. Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescrip- ción continúa su curso. Art. 49.- Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. El genocidio, los crímenes de guerra y los críme- nes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos
  • 23. 26 Código Procesal Penal de la República Dominicana y a los del artículo 56, se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la ca- lificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales. CAPÍTULO II: EJERCICIO Y RÉGIMEN DE LA ACCIÓN CIVIL Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del ob- jeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil. Art. 51.- Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando se trate de infraccio- nes que afecten intereses colectivos o difusos. El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda. En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difu- sos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el Procurador General de la República, quien vela por su
  • 24. Código Procesal Penal de la República Dominicana 27 manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas. Art. 52.- Delegación. La acción civil puede ser ejercida por una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vin- culen directamente con los intereses de la víctima, cuando el titular de la acción: 1) Carezca de recursos y le delegue su ejercicio; 2) Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención que haga el Sistema Nacional de Protección de Ni- ños, Niñas y Adolescentes, cuando corresponda. Art. 53.- Carácter accesorio. La acción civil accesoria a la ac- ción penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas. La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse so- bre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda. CAPÍTULO III: EXCEPCIONES Art. 54.- Motivos. El ministerio público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes motivos: 1) Incompetencia; 2) Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para prose- guirla;
  • 25. 28 Código Procesal Penal de la República Dominicana 3) Extinción de la acción penal; 4) Cosa juzgada; 5) Litispendencia. Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjun- tamente. El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el minis- terio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio. Art. 55.- Efectos. Cuando se declara la incompetencia se pro- cede según este código. En los demás casos las actuaciones se archivan, sin perjuicio de que en los casos de falta de acción se pueda proseguir en razón de otros intervinientes. El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos motivos.
  • 26. LIBRO II: LA JURISDICCIÓN PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES TÍTULO I: LA JURISDICCIÓN PENAL CAPÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Art. 56.- Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende so- bre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcial- mente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano. Es competencia de los tribunales nacionales, independiente- mente del lugar de su comisión, juzgar de los casos que cons- tituyan genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporal- mente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales. Art. 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el cono- cimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo esta- blece este código. Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona im- putada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les
  • 27. 30 Código Procesal Penal de la República Dominicana son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disci- plinarias de los cuerpos a los que pertenecen. Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial. Art. 58.- Irrenunciabilidad e indelegabilidad. La jurisdic- ción penal es irrenunciable e indelegable, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto a la presentación de querella o instancia previa, o la ley permita de modo expreso el desistimiento del ejercicio de la acción pública en cualquier fase del procedimiento. Art. 59.- Competencia. La competencia es improrrogable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo establecido para la fijación de audiencia y solución de los incidentes previstos en el artículo 305. Un juez o tribunal competente en razón de la materia no pue- de declararse incompetente porque el caso corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante el juicio. El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no co- rrespondan a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales incidentes produce efectos limitados al ámbito penal. Art. 60.- Competencia territorial. La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción. En caso de tentativa, es competente el juez del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la infracción. En los casos de infracciones continuas o permanentes, el co- nocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual
  • 28. Código Procesal Penal de la República Dominicana 31 haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción. En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. Art. 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el lugar de la consumación de la infracción, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según su orden, al juez o tribunal: 1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices; 2) De la residencia del primer investigado. Art. 62.- Competencia universal. En los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Pri- mera Instancia del Distrito Nacional. Art. 63.- Competencia durante la investigación. En los dis- tritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes plan- teados por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución establecidas por la Ley 50-2000 para los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas prác- ticas de distribución que establezca la Corte de Apelación correspondiente, en los demás distritos judiciales y aún en los mencionados distritos. Cuando el ministerio público decide investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, y es competen- te el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho más grave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque se difi- culta el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal.
  • 29. 32 Código Procesal Penal de la República Dominicana Art. 64.- Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más juicios puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo o por distintos jueces o tribunales, el ministerio público o la víctima en la acusación, o la defensa pueden solicitar la fusión o separación de los juicios. El juez o tribunal deciden la reali- zación fusionada o separada según convenga a la naturaleza de los casos. La fusión o separación no procede cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los procedimientos. Art. 65.- Excepciones. Los procedimientos por hechos puni- bles de acción privada siguen las reglas de la conexidad, pero no pueden ser acumulados con procedimientos por hechos punibles de acción pública. Art. 66.- Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados. Art. 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se declaran contradictoriamente competentes o incompeten- tes para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto por: 1) La Corte de Apelación correspondiente, cuando se plantee entre jueces o tribunales de un mismo De- partamento Judicial; 2) La Suprema Corte de Justicia, en los demás casos. Art. 68.- Efectos. La inobservancia de las reglas de competen- cia sólo produce la ineficacia de los actos cumplidos después de resuelto el conflicto de competencia. El planteamiento de una cuestión de competencia no suspen- de el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar, pero sí las resoluciones conclusivas.
  • 30. Código Procesal Penal de la República Dominicana 33 CAPÍTULO II: TRIBUNALES COMPETENTES Art. 69.- Órganos. Son órganos jurisdiccionales en los casos y forma que determinan la Constitución y las leyes: 1) La Suprema Corte de Justicia; 2) Las Cortes de Apelación; 3) Los Jueces de Primera Instancia; 4) Los Jueces de la Instrucción; 5) Los Jueces de Ejecución Penal; 6) Los Jueces de Paz. Art. 70.- Suprema Corte de Justicia. Además de los casos que expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes es competencia de la Suprema Corte de Justicia conocer: 1) Del recurso de casación; 2) Del recurso de revisión; 3) Del procedimiento relativo a los conflictos de com- petencia entre Cortes de Apelación o entre jueces o tribunales de distintos Departamentos Judiciales; 4) De la recusación de los jueces de Corte de Apela- ción; 5) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación. 6) Del procedimiento de solicitud de extradición. Art. 71.- Cortes de Apelación. Las Cortes de Apelación son competentes para conocer: 1) De los recursos de apelación; 2) De los conflictos de competencia dentro de su juris- dicción, salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;
  • 31. 34 Código Procesal Penal de la República Dominicana 3) De las recusaciones de los jueces; 4) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia; 5) De las causas penales seguidas a los jueces de pri- mera instancia, jueces de la instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de tierras, procuradores fiscales y goberna- dores provinciales. Art. 72.- Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada. Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia. Art. 73.- Jueces de la Instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las reso- luciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Art. 74.- Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sen- tencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena. Art. 75.- Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar: 1) Del juicio por contravenciones; 2) Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor;
  • 32. Código Procesal Penal de la República Dominicana 35 3) Del juicio por infracciones relativas a asuntos muni- cipales; 4) Del control de la investigación en los casos que no ad- mitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente; 5) De las solicitudes de medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participa- ción de todos los intervinientes; De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales. Art. 76.- Jurisdicción de Atención Permanente. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prácticas que organicen y aseguren en cada Distrito Judicial el funciona- miento permanente de oficinas judiciales habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora. Art. 77.- Despacho Judicial. Los jueces o tribunales son asis- tidos por un despacho judicial integrado por un secretario y el personal auxiliar que sea menester para despachar eficien- temente los asuntos administrativos y de organización de la oficina. Corresponde al secretario como función propia, organizar la preparación de las audiencias, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las notificaciones, citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las par- tes del estado y marcha de los procedimientos y colaborar en todos los trabajos materiales o administrativos que el juez o el tribunal les indique. La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o en uno cualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace nula las actuaciones realizadas y compromete la responsabili- dad disciplinaria y personal del juez por dicha conducta.
  • 33. 36 Código Procesal Penal de la República Dominicana CAPÍTULO III: MOTIVOS DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de: 1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o con- viviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las institucio- nes bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta ante- rior al inicio del procedimiento de que se trate; 3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y den- tro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce. 4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas menciona- das en el ordinal 1); 5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;
  • 34. Código Procesal Penal de la República Dominicana 37 7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedi- miento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro; 8) Tener amistad que se manifieste por gran familiari- dad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes; 9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las partes e intervinientes; 10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia. Art. 79.- Trámite de la inhibición. El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir. Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El incidente es resuelto sin más trámites. Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por otro conforme lo dispone la Ley de Organi- zación Judicial. Art. 80.- Forma de la recusación. La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. Durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presenta- ciones escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta. Art. 81.- Plazo de la recusación. La recusación debe presentarse dentro de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse los elementos de prueba que le sirven de fundamento. Cuando la recusación se plantea respecto de los jueces que deban cono- cer del juicio rige el artículo 305.
  • 35. 38 Código Procesal Penal de la República Dominicana Art. 82.- Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la re- cusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recu- sación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal compe- tente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno. TÍTULO II: VÍCTIMA Y QUERELLANTE CAPÍTULO I: LA VÍCTIMA Art. 83.- La víctima. Se considera víctima: 1) Al ofendido directamente por el hecho punible; 2) Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre bioló- gico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los here- deros, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido; 3) A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. Art. 84.- Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes: 1) Recibir un trato digno y respetuoso; 2) Ser respetada en su intimidad; 3) Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;
  • 36. Código Procesal Penal de la República Dominicana 39 4) Intervenir en el procedimiento, conforme a lo esta- blecido en este código; 5) Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso; 6) Ser informada de los resultados del procedimiento; 7) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite. CAPÍTULO II: QUERELLANTE Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código. En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o di- fusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agru- pación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades. Art. 86.- Actuación y representación. El querellante es repre- sentado por un abogado. En los casos en que la víctima puede
  • 37. 40 Código Procesal Penal de la República Dominicana delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal. Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la repre- sentación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo. Art. 87.- Responsabilidad. El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeri- dad. TÍTULO III: MINISTERIO PÚBLICO Y ÓRGANOS AUXILIARES CAPÍTULO I: MINISTERIO PÚBLICO Art. 88.- Funciones. El ministerio público dirige la investiga- ción y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable. Art. 89.- Unidad y jerarquía. El ministerio público es único e indivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente. El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando co- rresponda. Si el funcionario del ministerio público no reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción. El ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una investigación principal puede extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones
  • 38. Código Procesal Penal de la República Dominicana 41 impartidas al órgano investigativo con la única obligación de dar noticia al ministerio público del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones. Art. 90.- Inhibición y recusación. Los funcionarios del mi- nisterio público pueden inhibirse y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño. La recusación es planteada ante el superior inmediato y re- suelta sin mayores trámites. CAPÍTULO II: LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y AUXILIARES Art. 91.- Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, indi- vidualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código. Art. 92.- Obligaciones. Los funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene, previa autorización judi- cial si es necesaria. Art. 93.- Dirección de la investigación. La dirección de la investigación de los hechos punibles por el ministerio público tiene los siguientes alcances: 1) El cumplimiento obligatorio por parte de los fun- cionarios y agentes policiales de todas las órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público o los jueces. La
  • 39. 42 Código Procesal Penal de la República Dominicana autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumpli- miento. 2) A requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del ministerio público. 3) La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del ministerio público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones; La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policia- les. Art. 94.- Otros funcionarios. Las reglas del presente capítu- lo se aplican a los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales. TÍTULO IV: EL IMPUTADO CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES Art. 95.- Derecho.- Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a: 1) Ser informado del hecho que se le atribuye, con to- das las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen
  • 40. Código Procesal Penal de la República Dominicana 43 de los contenidos de prueba existentes y las disposi- ciones legales que se juzguen aplicables; 2) Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza; 3) Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda perma- nece; 4) Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho; 5) Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Esta- do le proporcione uno; 6) No autoincriminarse, en consecuencia, puede guar- dar silencio en todo momento sin que esto le perju- dique o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad; 7) Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este código; 8) No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputa- ción o lo exponga a peligro; 9) Reunirse con su defensor en estricta confidenciali- dad. La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El ministerio público y los demás funcionarios y agentes encar- gados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la
  • 41. 44 Código Procesal Penal de la República Dominicana obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad. El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualquiera de estos derechos es res- ponsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley. Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia. Art. 96.- Identificación. Desde el primer acto en que intervie- ne el imputado es identificado por sus datos personales. Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos u otros medios útiles, aún contra su voluntad, pero sin violentar sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad. Art. 97.- Domicilio. En su primera intervención, el imputado declara su domicilio real y fija el domicilio procesal; poste- riormente puede modificarlos. Art. 98.- Incapacidad. El trastorno o alteración mental tempo- ral del imputado, que excluye su capacidad de entender o de asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los procedimientos especiales que establecen este código y las leyes. Los actos realizados o autorizados por el incapaz son nulos. La suspensión del procedimiento no impide la investigación del hecho, ni su prosecución con respecto a otros imputados. Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la cons- tatación de circunstancias relevantes para la investigación. Son admisibles, siempre con autorización judicial, extraccio- nes de sangre y fluídos en general, además de otros estudios
  • 42. Código Procesal Penal de la República Dominicana 45 corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado. Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento. Art. 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el pro- pósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone: 1) El impedimento de salida del país; 2) La publicación de sus datos personales en los me- dios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzque conveniente; 3) Las medidas de carácter civil que considere conve- nientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del he- cho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil; 4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 5) La conservación de las actuaciones y de los elemen- tos de prueba; 6) La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo re- presente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado. Art. 101.- Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presen-
  • 43. 46 Código Procesal Penal de la República Dominicana tarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia prelimi- nar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes. Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede dictar la medida de coerción que corresponda. CAPÍTULO II: DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Art. 102.- Libertad de declarar. El imputado tiene derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración, en cualquier momento del procedimiento. Art. 103.- Oportunidad o autoridad competente. El imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado ni ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo. En este último caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado puede declarar ante el ministerio público que tenga a su cargo la investigación. Los funciona- rios o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si mani- fiesta su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente. Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste inte- rés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar a indefensión material. Art. 104.- Defensor. En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asis- tencia de su defensor.
  • 44. Código Procesal Penal de la República Dominicana 47 Art. 105.- Desarrollo. Antes de comenzar su declaración, el imputado debe ser advertido de su derecho a no autoincri- minarse y de que el ejercicio de ese derecho no puede per- judicarle. Asimismo, se le instruye en el sentido de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas. Acto seguido, se le formula la indicación del hecho punible que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un re- sumen de los contenidos de prueba existentes, salvo las que se encuentren bajo reserva, y las disposiciones legales que se juzguen aplicables. El imputado inicia su declaración consignando su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u ocupación, naciona- lidad, cédula de identidad y electoral, fecha y lugar de naci- miento, domicilio real y procesal. Asimismo si se le solicita, el imputado puede ofrecer un informe sobre la identidad y datos generales de familiares cercanos con quienes mantenga contacto permanente, si tiene. En las declaraciones posteriores basta con la confirmación de los datos ya proporcionados. El imputado declara todo lo que considere conveniente sobre los hechos que se le atribuyen e indica los medios de prueba cuya práctica considera oportuna. Las partes pueden dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con la autorización de quien presida el acto. El imputado tiene derecho a consultar a su defensor en cualquier momento del interrogatorio. Art. 106.- Forma del interrogatorio. Las preguntas deben ser claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respues- tas no son exigidas perentoriamente. El imputado no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece una declaración.
  • 45. 48 Código Procesal Penal de la República Dominicana El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su defensor o del ministerio público si el imputado demuestra signos de fatiga o cansancio. Art. 107.- Métodos prohibidos. En ningún caso se puede requerir del imputado ratificación solemne de su exposición o promesa de decir la verdad. No puede ser expuesto a méto- dos de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad. También están prohibidas todas las medidas que menoscaben su libertad de decisión, su memoria o capacidad de compren- sión y dirección de sus actos; en especial, las violencias cor- porales o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración de psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la reali- dad, como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis. Se prohibe inducir al imputado a hacer cualquier tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza de su- frir las consecuencias de la declaración de otro imputado. El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún otro declarante o testigo. Art. 108.- Acta. Las declaraciones del imputado durante el procedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita u otra forma que reproduzca del modo más fiel el contenido de sus manifestaciones. Si el imputado se abstiene de declarar así se hace constar. El acta es leída en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito. Esta fi- naliza con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registros. Si rehúsa o no puede suscribirla, se consigna el motivo.
  • 46. Código Procesal Penal de la República Dominicana 49 Art. 109.- Declaraciones separadas. Las declaraciones son to- madas por separado, sin que haya comunicación previa entre los declarantes. Art. 110.- Exclusión. La inobservancia de los preceptos rela- tivos a la declaración del imputado impiden que se la utilice en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento. TÍTULO V: LA DEFENSA TÉCNICA Art. 111.- Elección. El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensor público. El imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquél. En este caso, el juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento. Art. 112.- Capacidad. Sólo pueden ser defensores los aboga- dos matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana y debidamente juramentados ante la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las reglas especiales de la representación en los casos de cooperación judicial interna- cional. Art. 113.- Designación. La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presen- cia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcio- narios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oral-
  • 47. 50 Código Procesal Penal de la República Dominicana mente, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inme- diato. Art. 114.- Número de defensores. El imputado puede ser de- fendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes. Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás. Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar. Art. 115.- Sustitución. La designación de un defensor, públi- co o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad. El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impe- dimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad. Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor pú- blico. Art. 116.- Renuncia y abandono. El defensor particular pue- de renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor. Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renun- ciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias. Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor.
  • 48. Código Procesal Penal de la República Dominicana 51 Art. 117.- Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de Ética del Colegio de Abogados. TÍTULO VI: PARTES CIVILES CAPÍTULO I: EL ACTOR CIVIL Art. 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarci- do por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacer- se representar además por mandatario con poder especial. Art. 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener: 1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de perso- nas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente. 2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribui- do al imputado; 3) La indicación del proceso a que se refiere; 4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto. Art. 120.- Ejercicio. Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando
  • 49. 52 Código Procesal Penal de la República Dominicana el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se entiende que se dirige contra todos solidariamente. El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no esté individualizado. Art. 121.- Oportunidad. El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acu- sación del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente con ésta. Art. 122.- Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de constitución, el ministerio público, lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante. Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea identificado. Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se funda- mente en motivos distintos o elementos nuevos. La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil. Art. 123.- Facultades. El actor civil interviene en el procedi- miento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y per- juicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
  • 50. Código Procesal Penal de la República Dominicana 53 El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo. Art. 124.- Desistimiento. El actor civil puede desistir expre- samente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2) No comparece a la audiencia preliminar; 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella. Art. 125.- Efectos del desistimiento. El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles, según las reglas del procedimiento civil. Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil al pago de las costas que haya provocado su acción. CAPÍTULO II: EL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO Art. 126.- Tercero civilmente demandado. Es tercero civil- mente demandado la persona que, por previsión legal o rela- ción contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria.
  • 51. 54 Código Procesal Penal de la República Dominicana Art. 127.- Intervención. El tercero que pueda ser civilmente demandado tiene derecho a solicitar su intervención en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil. Su intervención es notificada a las partes. Art. 128.- Incomparecencia. La incomparecencia del tercero civilmente demandado, no suspende el procedimiento. En este caso, se continúa como si él estuviere presente. Art. 129.- Oposición. El actor civil y el imputado, según el caso, pueden oponerse a la intervención voluntaria del terce- ro civilmente demandado. Cuando el actor civil se opone a la intervención voluntaria del tercero civilmente demandado, no puede intentar posterior- mente la acción contra aquel. Son aplicables las reglas sobre oposición a la participación del actor civil. Art. 130.- Exclusión. La exclusión del actor civil o el desis- timiento de su acción, hace cesar la intervención del tercero civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean declaradas en su provecho. Art. 131.- Facultades. Desde su intervención en el procedi- miento, el tercero civilmente demandado goza de las mismas facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención del ter- cero civilmente demandado no lo exime de la obligación de declarar como testigo. El tercero civilmente demandado debe actuar con el patroci- nio de un abogado y puede recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad. TÍTULO VII: AUXILIARES DE LAS PARTES Art. 132.- Asistentes. Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en su tarea. En ese caso asumen la respon- sabilidad por su elección y vigilancia.
  • 52. Código Procesal Penal de la República Dominicana 55 Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permite asistir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas. Esta norma es aplicable a los estudiantes de ciencias jurídicas que realizan su práctica forense. Art. 133.- Consultores técnicos. Si, por la particularidad y complejidad del caso, el ministerio público o alguno de los in- tervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propone al juez o tribunal, el cual decide sobre su autorización, conforme las reglas aplica- bles a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter. El consultor técnico puede presenciar las operaciones de pe- ritaje, acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se deja constancia de sus observaciones. Asi- mismo, puede acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente, a peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste. TÍTULO VIII: OBLIGACIONES DE LAS PARTES Art. 134.- Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, mera- mente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce. Art. 135.- Régimen disciplinario. Cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestio- nes o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa. Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo,
  • 53. 56 Código Procesal Penal de la República Dominicana la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella. Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días. En caso de que la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados, planteando la queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de las disposiciones que norman disciplinariamente el ejercicio de la abogacía.
  • 54. LIBRO III: ACTIVIDAD PROCESAL TÍTULO ÚNICO: ACTOS PROCESALES CAPÍTULO I: ACTOS Y RESOLUCIONES Art. 136.- Idioma. Todos los actos del proceso se realizan en español. Todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentación, en juicio, debe ser traducido al español por intérprete judicial. Durante el procedimiento preparatorio, el imputado siempre puede solicitar la traducción de cualquier documento o registro que se le presente en un idioma dife- rente al suyo. Art. 137.- Tiempo. Los actos procesales se cumplen cualquier día y en cualquier hora, salvo las excepciones previstas en este código. Art. 138.- Registro. Los actos procesales se pueden registrar por escrito, imágenes o sonidos, y de cualquier otra forma que garantice su fidelidad. Art. 139.- Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación suscinta de los actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho. La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuan- do ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba.
  • 55. 58 Código Procesal Penal de la República Dominicana Las resoluciones contienen además indicación del objeto a decidir, las peticiones de las partes, la decisión con sus mo- tivaciones, y la firma de los jueces, de los funcionarios del ministerio público o del secretario, según el caso. Art. 140.- Grabaciones. El registro de imágenes o sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias. Queda prohibida sin embargo, toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados. La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios técnicos idóneos. Los originales se deben pre- servar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse a otros fines del proceso. Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para la lectura de los documentos escritos. En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artículo anterior. Art. 141.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal o el ministerio público, según el caso, pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen. Art. 142.- Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifi- can de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia. Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la bre- vedad y ajustadas a los siguientes principios: 1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la acti- vidad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
  • 56. Código Procesal Penal de la República Dominicana 59 2) Que contengan los elementos necesarios para asegu- rar la defensa y el ejercicio de los derechos y faculta- des de las partes; 3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un de- recho esté sujeto a plazo o condición. CAPÍTULO II: PLAZOS Art. 143.- Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada acti- vidad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inme- diatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados. Art. 144.- Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo pueden renunciar a él o abreviar- lo mediante expresa manifestación de voluntad. Cuando el plazo es común, se reputa que existe renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las partes. Art. 145.- Plazos fijados judicialmente. Cuando la ley permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la
  • 57. 60 Código Procesal Penal de la República Dominicana naturaleza del procedimiento y a la importancia de la activi- dad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes. Art. 146.- Plazos para decidir. Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediata- mente después de concluida la audiencia, sin interrupción al- guna, salvo cuando este código disponga un plazo distinto. En los demás casos, el juez o el ministerio público, según co- rresponda, resuelve dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que este código no disponga otro plazo. Art. 147.- Prórroga del plazo. Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo. CAPÍTULO III: CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCESO Art. 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la in- vestigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de du- ración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo. Art. 149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, decla-
  • 58. Código Procesal Penal de la República Dominicana 61 ran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código. Art. 150.- Plazo para concluir la investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y pre- sentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuan- do las medidas de coerción hayan sido revocadas. Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al impu- tado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investiga- ción, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requeri- miento alguno, el juez declara extinguida la acción penal. Art. 152.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla. El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir, son
  • 59. 62 Código Procesal Penal de la República Dominicana reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su responsa- bilidad personal. Art. 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva o el arresto domiciliario y el juez o la Corte no resuelve dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene se entiende que se ha concedido la liber- tad de pleno derecho. En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario sólo puede ser ordenado nuevamente por el tribunal inme- diatamente superior, a petición del ministerio público o del querellante, si concurren nuevas circunstancias. Art. 154.- Demora de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Suprema Corte de Justicia no resuelve un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entiende que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entiende que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admite la solución propuesta por el imputado. Lo dispuesto en este artículo rige, sin perjuicio de la respon- sabilidad personal generada a cargo de los magistrados por mal desempeño de funciones. El Estado debe indemnizar al querellante cuando ha perdido su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este có- digo. CAPÍTULO IV: COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL Art. 155.- Cooperación. Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas con- forme a lo previsto en los tratados internacionales y en este código.
  • 60. Código Procesal Penal de la República Dominicana 63 En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 156.- Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación demande gastos extraordinarios, se puede solicitar a la auto- ridad requirente el anticipo o el pago de los gastos. Art. 157.- Negación de la cooperación. La cooperación es negada por resolución motivada cuando la solicitud vulnera garantías y derechos de las partes. La cooperación puede ser suspendida por resolución motiva- da cuando su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción requerida. Art. 158.- Presencia. Cuando las características de la coopera- ción solicitada hagan necesarias la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se puede autorizar la participación de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del ministerio público o del juez, según corresponda. Art. 159.- Investigaciones conjuntas. El ministerio público puede coordinar la investigación con las autoridades encarga- das del Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el ministerio público y sometidos al control de los jueces. Art. 160.- Extradición. La extradición se rige por la Consti- tución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código. Art. 161.- Extradición activa. Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación y se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad, se halla en país extranjero, el juez o tribunal competente tiene
  • 61. 64 Código Procesal Penal de la República Dominicana la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición del ministerio público o de las partes. La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la soli- citud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos meses. Art. 162.- Extradición pasiva. La solicitud de extradición de una persona que se halle en territorio de República Domini- cana debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema Corte de Justicia para que ésta decida lo que corresponda. Art. 163.- Medidas de coerción. La Cámara Penal de la Supre- ma Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho internacional vigente. En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coer- ción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor. El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secreta- ría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se con- voca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguien- tes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el representante del Estado requeriente, quienes exponen sus
  • 62. Código Procesal Penal de la República Dominicana 65 alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días. Art. 165.- Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedi- miento.
  • 64. LIBRO IV: MEDIOS DE PRUEBA TÍTULO I: NORMAS GENERALES Art. 166.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código. Art. 167.- Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia di- recta de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del dere- cho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado. Art. 168.- Renovación, rectificación o cumplimiento. Cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos de- fectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente seña- lados por este código. Art. 169.- Convalidación. Los defectos formales que afectan al ministerio público o a la víctima son convalidados: 1) Cuando éstos no solicitan su saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de
  • 65. 68 Código Procesal Penal de la República Dominicana practicado, cuando quien lo solicita no haya estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el in- teresado debe reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo; 2) Cuando éstos aceptan, expresa o tácitamente, los efectos del acto. Art. 170.- Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa. Art. 171.- Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del he- cho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofreci- dos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. Art. 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contraven- ciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario. TÍTULO II: COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES Art. 173.- Inspección del lugar del hecho. Los funcionarios del ministerio público o de la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.
  • 66. Código Procesal Penal de la República Dominicana 69 El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en el acta. El acta debe ser firmada por el funcionario o agente res- ponsable y, de ser posible, por uno o más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. Art. 174.- Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte, cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizan la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o he- ridas, además de las diligencias ordenadas por el ministerio público. La identificación del occiso puede realizarse por cualquier medio posible. En caso de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía, luego de realizadas las operaciones correspondientes, dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entre- garlo a sus familiares. Art. 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformi- dad a las normas y previsiones de este código. Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a ex-
  • 67. 70 Código Procesal Penal de la República Dominicana hibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura. Estas normas se aplican al registro de vehículos. Art. 177.- Registros colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público. Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investiga- ción ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público. Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministe- rio público o la policía que realice el registro puede, disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuen- tren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código. Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario su- perar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente. Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligen- cia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el
  • 68. Código Procesal Penal de la República Dominicana 71 arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción. Art. 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cerca- dos, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser prac- ticados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche: 1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche; 2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso median- te resolución motivada. Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados. El regis- tro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del minis- terio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente. Art. 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena. Art. 182.- Contenido de la orden. La orden de allanamiento debe contener: 1) Indicación del juez o tribunal que ordena el regis- tro; 2) La indicación de la morada o lugares a ser registra- dos; 3) La autoridad designada para el registro; 4) El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar;
  • 69. 72 Código Procesal Penal de la República Dominicana 5) La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez. El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser eje- cutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar. Art. 183.- Procedimiento y formalidades. La orden de allana- miento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar. Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resul- tado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. Art. 184.- Registro de locales públicos. El registro en depen- dencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presen- cia del responsable o encargado del lugar, y a falta de éste, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos preceden- tes. Art. 185.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se pueden ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.
  • 70. Código Procesal Penal de la República Dominicana 73 La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo de- terminado. El imputado no está obligado a participar de la reconstruc- ción del hecho, pero si decide hacerlo se aplican las reglas previstas para su declaración. En lo que atañe a la participación de testigos, peritos e in- térpretes se aplican las disposiciones establecidas por este código. Art. 186.- Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investi- gación, son individualizados, tomados en depósito y conser- vados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra que permita su examen. La persona que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido. Si los objetos requeridos no son entregados se dispone su secuestro. Art. 187.- Objetos no sometidos a secuestro. No pueden ser objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos médicos pro- tegidos por el secreto profesional ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor. Art. 188.- Orden de secuestro. La orden de secuestro es ex- pedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro. Art. 189.- Procedimiento. Rige el procedimiento previsto para el registro. Los efectos secuestrados son individualiza- dos, inventariados y depositados de forma que asegurare su custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del ministerio público.
  • 71. 74 Código Procesal Penal de la República Dominicana Si los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, o estén sujetos a destrucción, se ordenaron reproducciones, copias, pericias o certificaciones sobre su existencia y estado. El ministerio público dispone de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con la ley. Art. 190.- Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera. Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en de- pósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas civiles respectivas. La decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez. Art. 191.- Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar, por resolución motivada, el secuestro de la correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto. Art. 192.- Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y gra- bación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de
  • 72. Código Procesal Penal de la República Dominicana 75 telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro. La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo. La resolución judicial que autoriza la interceptación o cap- tación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida. El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la gra- bación pueden ser reproducida en el juicio o su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra. Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública. La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la inves- tigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere los diez años de privación de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos. Art. 193.- Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles. Cuando para la averiguación de un hecho puni- ble sea indispensable la clausura temporal de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito, se procede a asegurarlas, según las reglas del secuestro.
  • 73. 76 Código Procesal Penal de la República Dominicana TÍTULO III: TESTIMONIOS Art. 194.- Obligación de testificar. Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley. La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal. Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración. Art. 195.- Excepción a la obligación de comparecer. El Pre- sidente de la República, el Vicepresidente, los Presidentes de las cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, el Presidente de la Junta Central Electoral; los embajadores y cónsules ex- tranjeros, pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio. Art. 196.- Facultad de abstención. Pueden abstenerse de prestar declaración: 1) El cónyuge o conviviente del imputado; 2) Los parientes hasta el tercer grado de consanguini- dad o segundo de afinidad. Antes de que presten testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su decla- ración, incluso para preguntas particulares. Art. 197.- Deber de abstención. Deben abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean libe- radas por el interesado del deber de guardar secreto.
  • 74. Código Procesal Penal de la República Dominicana 77 En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las razones de su abstención. Art. 198.- Comparecencia. El testigo debidamente citado está obligado a comparecer. Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece de los medios económicos para su trasla- do, se puede disponer la provisión de los medios económicos necesarios para asegurar su comparecencia. Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal o el ministerio público, durante el procedimiento preparato- rio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza pública. La conducencia no puede prolongarse más allá del agota- miento de la diligencia o actuación que la motiva. Art. 200.- Residentes en el extranjero. Si el testigo reside en el extranjero se procede de conformidad con las reglas de cooperación judicial. Sin embargo, se puede requerir la auto- rización del Estado en el cual se encuentre, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez que conoce de la causa o por un representante del ministerio público, quienes proceden a trasladarse a fin de ejecutar la diligencia, según la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate. Art. 201.- Forma de la declaración. Antes de iniciar su decla- ración el testigo es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir la verdad. Acto seguido procede su interrogatorio por separado, el cual se inicia con las preguntas acerca de sus datos personales y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veraci- dad de su testimonio.
  • 75. 78 Código Procesal Penal de la República Dominicana Si el testigo expresa temor por su integridad o la de otra persona puede ser autorizado excepcionalmente a no indicar públicamente su domicilio y otros datos de referencia, de lo cual se toma nota reservada, pero el testigo no puede ocultar su identidad ni ser eximido de comparecer. Art. 202.- Testimonios especiales. El testimonio de personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulne- rabilidad, puede recibirse en privado y con la asistencia de familiares o personas especializadas. Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fá- cilmente en español o que adolezcan de algún impedimento manifiesto se pueden disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia. Art. 203.- Testigo reticente. Toda persona citada para prestar declaración que no comparezca o se niega a satisfacer el objeto de la citación es sancionada con una multa por el equivalente de hasta treinta días de salario base de un juez de primera instancia. Esta sanción la aplica el juez, a solicitud del minis- terio público. TÍTULO IV: PERITOS Art. 204.- Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes. Art. 205.- Calidad habilitante. Los peritos deben ser expertos y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitan- te en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén regla- mentadas. En caso contrario debe designarse a personas de idoneidad manifiesta.
  • 76. Código Procesal Penal de la República Dominicana 79 No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aun- que utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso se aplican las reglas de la prueba testimonial. Art. 206.- Incapacidad. No pueden actuar como peritos: 1) Quienes por insuficiencia o alteración de sus facul- tades mentales, no comprendan el significado del acto; 2) Quienes deban abstenerse de declarar como testigos; 3) Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de procedimiento; 4) Los inhabilitados. Art. 207.- Nombramiento de peritos. Los peritos son desig- nados por el ministerio público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prue- ba. En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de parte. El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes. Art. 208.- Facultad de las partes. Las partes pueden proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dic- tamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial. Las partes pueden proponer fundadamente temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes. Art. 209.- Inhibición y recusación. Son causas legales de in- hibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
  • 77. 80 Código Procesal Penal de la República Dominicana Art. 210.- Citación y aceptación del cargo. Los peritos son citados en la misma forma que los testigos; tienen el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son designados. Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algu- nas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así lo pueden manifestar, indicando los motivos. Art. 211.- Ejecución del peritaje. El funcionario que ha dis- puesto el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen durante su realización. Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o conveniente. Las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos inicien la deliberación. Durante la etapa preparatoria esta fa- cultad no obliga al ministerio público a convocar a las partes a la operación. Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales, por negligencia, o por alguna causa grave, o cuan- do simplemente desempeña mal su función, se procede a su reemplazo. Art. 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practica- das y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. Art. 213.- Nuevo dictamen. Cuando el dictamen es dudoso, insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o
  • 78. Código Procesal Penal de la República Dominicana 81 el ministerio público, según corresponda, puede ordenar su ampliación o la realización de un nuevo peritaje por los mis- mos peritos o por otros. Art. 214.- Auxilio judicial. El juez o el ministerio público, se- gún la naturaleza del acto, puede ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, así como la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones de peritaje. También puede requerir al imputado y a otras personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntaria- mente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para suplir esa falta de colaboración. Art. 215.- Intérpretes. En lo relativo a los intérpretes rigen las disposiciones de este título. Art. 216.- Pericia cultural. En los casos de hechos punibles atribuidos a miembros de un grupo social con normas cultu- rales propias se puede ordenar una pericia para conocer las pautas culturales de referencia y valorar adecuadamente su responsabilidad penal. Art. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el ministerio público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pue- den solicitar al juez o tribunal que lo haga. TÍTULO V: OTROS MEDIOS DE PRUEBA Art. 218.- Reconocimiento de personas. Cuando sea necesa- rio individualizar al imputado se ordena su reconocimiento de la siguiente manera:
  • 79. 82 Código Procesal Penal de la República Dominicana 1) Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante; 2) Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión; 3) Al momento de reconocerla, debe expresar las dife- rencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía al momento del hecho. La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo. Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfi- gure. El reconocimiento procede aun sin consentimiento del impu- tado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personal- mente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas. El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en pre- sencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, inclu- so los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura. Art. 219.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practica por separado, sin que se comuniquen entre sí. Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento de todas puede efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.
  • 80. Código Procesal Penal de la República Dominicana 83 Art. 220.- Reconocimientos. Los documentos y objetos pue- den ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos. Antes del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. Art. 221.- Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circuns- tancias importantes. Para la realización de estos actos se aplican respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del imputado.
  • 82. LIBRO V: MEDIDAS DE COERCIÓN TÍTULO I: NORMAS GENERALES Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas me- diante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la pre- sencia del imputado en el procedimiento. La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado. TÍTULO II: MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONALES CAPÍTULO I: ARRESTO Y CONDUCENCIA Art. 223.- Citación. En los casos en que es necesaria la presen- cia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indica- ción precisa del hecho atribuido y del objeto del acto. Art. 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado: 1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta ras- tros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
  • 83. 86 Código Procesal Penal de la República Dominicana 2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención; 3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonable- mente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial. En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad. Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad. La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del minis- terio público, para que éste, si lo estima pertinente, dispon- ga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto. En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inme- diatamente a la persona a la autoridad más cercana. En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan. Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
  • 84. Código Procesal Penal de la República Dominicana 87 1) Es necesaria su presencia y existen elementos sufi- cientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra me- dida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata. CAPÍTULO II: OTRAS MEDIDAS Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción: 1) La presentación de una garantía económica suficien- te; 2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; 3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez; 4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o inte- gridad física del imputado;
  • 85. 88 Código Procesal Penal de la República Dominicana 6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; 7) La prisión preventiva. En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos. En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga. Art. 227.- Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes: 1) Existen elementos de prueba suficientes para soste- ner, razonablemente, que el imputado es, con proba- bilidad, autor o cómplice de una infracción; 2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento; 3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad. Art. 228.- Imposición. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicacio- nes necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción. En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.
  • 86. Código Procesal Penal de la República Dominicana 89 Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado consti- tuye presunción de fuga; 2) La pena imponible al imputado en caso de condena; 3) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; 4) El comportamiento del imputado durante el proce- dimiento o en otro anterior, en la medida que indi- que su voluntad de someterse o no a la persecución penal. Art. 230.- Prueba. Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modifica- ción o cese de una medida de coerción. Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate. El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de coerción. En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convo- car a una audiencia para oír a las partes o para recibir directa- mente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta. Art. 231.- Resolución. La resolución que impone una medida de coerción debe contener: 1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
  • 87. 90 Código Procesal Penal de la República Dominicana 2) La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica; 3) La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; 4) La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida. Art. 232.- Acta. Previo a la ejecución de las medidas de coerción, cuando corresponda, se levanta un acta en la que conste: 1) La notificación al imputado; 2) La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada; 3) El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones; 4) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones. Art. 233.- Internamiento. A solicitud del ministerio público, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que para aplicar la prisión preventiva. Art. 234.- Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coer- ción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.
  • 88. Código Procesal Penal de la República Dominicana 91 No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona ma- yor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. Art. 235.- Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de se- guros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes. Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modali- dad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado. El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones. El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equiva- lente, previa autorización del juez. Art. 236.- Ejecución de la garantía. Cuando se declare la re- beldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuaren- ticinco días al garante para que lo presente y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo. Art. 237.- Cancelación de la garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más
  • 89. 92 Código Procesal Penal de la República Dominicana los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando: 1) Se revoque la decisión que la acuerda; 2) Se dicte el archivo o la absolución; 3) El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse. CAPÍTULO III: REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN Art. 238.- Revisión. Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedi- miento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del impu- tado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justifica- ron. En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secre- tario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus obser- vaciones en el término de cuarentiocho horas, transcurrido el cual el juez decide. Art. 239.- Revisión obligatoria de la prisión preventiva. Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente. El cómputo del término se interrumpe en los plazos previs- tos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta
  • 90. Código Procesal Penal de la República Dominicana 93 decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva. Art. 240.- Revisión a pedido del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión pre- ventiva que le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud. Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en considera- ción, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción. Art. 241.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventi- va finaliza cuando: 1) Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; 2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional; 3) Su duración exceda de doce meses; 4) Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degra- dante. Art. 242.- Prórroga del plazo de la prisión preventiva. Si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministe- rio público en su favor, el plazo del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión pre- ventiva.
  • 91. 94 Código Procesal Penal de la República Dominicana TÍTULO III: MEDIDAS DE COERCIÓN REALES Art. 243.- Embargo y otras medidas conservatorias. Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimien- to, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservato- rias previstas por la ley civil. El ministerio público puede solicitar estas medidas para ga- rantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada. Art. 244.- Aplicación supletoria. El tramite se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación especial. Art. 245.- Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este libro son apela- bles. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
  • 92. LIBRO VI: COSTAS E INDEMNIZACIONES TÍTULO I: DE LAS COSTAS Art. 246.- Imposición. Toda decisión que pone fin a la perse- cución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribu- nal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Art. 247.- Exención. Los representantes del ministerio públi- co, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsa- bilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran. Art. 248.- Contenido. Las costas del proceso consisten en: 1) Las tasas judiciales; 2) Los gastos originados por la tramitación del procedi- miento; 3) Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos e intérpretes que hayan intervenido en el procedimiento. Art. 249.- Condena. Las costas son impuestas al condenado a una pena o medida de seguridad. El juez o tribunal establece el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables, en el caso de varios condenados en relación con un mismo hecho. Este artículo no rige para la ejecución penal ni para las medidas de coerción. Art. 250.- Absolución. Si el imputado es absuelto, las costas son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el tribunal.
  • 93. 96 Código Procesal Penal de la República Dominicana Art. 251.- Archivo. Cuando se ordena el archivo de las actua- ciones, cada parte y el Estado, soportan sus propias costas. Art. 252.- Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia basada en hechos falseados, y así fuere declarado por el juez o tribunal, se le impone el pago total de las costas. Art. 253.- Acción privada. En el procedimiento de acción pri- vada, en caso de absolución o abandono, las costas son sopor- tadas por el querellante. En caso de condena son soportadas por el imputado. El juez puede decidir sobre las costas según el acuerdo que hayan alcanzado las partes. Art. 254.- Liquidación y ejecución. El secretario practica la li- quidación de las costas en el plazo de tres días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales. Se puede solicitar la revisión de la liquidación dentro del pla- zo de cinco días, ante el juez o tribunal que tomó la decisión o ante el ministerio público en su caso. TÍTULO II: DE LA INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO Art. 255.- Revisión. Cuando, a causa de la revisión de la sen- tencia el condenado es absuelto o se le impone una pena me- nor, debe ser indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso. La multa o su exceso le es devuelta. En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo. Art. 256.- Determinación. Al resolver favorablemente la revi- sión que origina la indemnización, el tribunal fija su importe a razón de un día de salario base del juez de primera instancia por cada día de prisión o de inhabilitación injusta.
  • 94. Código Procesal Penal de la República Dominicana 97 La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impi- de demandar ante los tribunales competentes por la vía que corresponda, a quien pretenda una indemnización superior. Art. 257.- Medidas de coerción. También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva o arresto do- miciliario durante el proceso. Art. 258.- Obligación. El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repe- tir contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial. En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.
  • 96. PARTE ESPECIAL LIBRO I: PROCEDIMIENTO COMÚN TÍTULO I: PROCEDIMIENTO PREPARATORIO CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES Art. 259.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por ob- jeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado. El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la in- vestigación de todas las infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la policía. Art. 260.- Alcance de la investigación. Es obligación del minis- terio público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo. Art. 261.- Registro de la investigación. El ministerio público elabora actas de las diligencias realizadas durante el pro- cedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la acusación u otro requerimiento. Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura. Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.
  • 97. 100 Código Procesal Penal de la República Dominicana CAPÍTULO II: ACTOS INICIALES SECCIÓN I: DENUNCIA Art. 262.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación. Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores. Art. 263.- Forma y contenido. La denuncia puede ser presen- tada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta. La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perju- dicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funciona- rio que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante. Art. 264.- Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar acerca de todas las infracciones de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lle- guen a su conocimiento: 1) Los funcionarios públicos; 2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas;
  • 98. Código Procesal Penal de la República Dominicana 101 3) Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos. En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional. Art. 265.- Imputación pública. Toda persona que sea impu- tada públicamente por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente. Art. 266.- Participación. El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas. SECCIÓN II: QUERELLA Art. 267.- Querella. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público. Art. 268.- Forma y contenido. La querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes: 1) Los datos generales de identidad del querellante; 2) La denominación social, el domicilio y los datos per- sonales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas; 3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la iden- tificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;
  • 99. 102 Código Procesal Penal de la República Dominicana 4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra. Art. 269.- Admisibilidad. Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho impu- tado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo prece- dente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada. El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el minis- terio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución del juez es apelable. Art. 270.- Oportunidad. La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa. Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa: 1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece; 2) No acuse o no asiste a la audiencia preliminar; 3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;
  • 100. Código Procesal Penal de la República Dominicana 103 4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cual- quiera de las partes. La decisión es apelable. Art. 272.- Imposibilidad de nueva persecución. El desis- timiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso. SECCIÓN III: INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL Art. 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la po- licía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben de dar noticia al ministerio público, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el fun- cionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario. Art. 274.- Diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores. Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuan- do recibe la orden del juez o del ministerio público. Pero si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores. Art. 275.- Medida precautoria. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar
  • 101. 104 Código Procesal Penal de la República Dominicana al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la policía puede disponer que los presentes no se alejen del lu- gar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modi- fique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder el plazo de seis horas. Art. 276.- Arresto. Los funcionarios de la policía sólo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo auto- riza, con apego estricto a los siguientes principios básicos de actuación: 1) Identificarse, al momento del arresto, como funcio- nario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia; 2) Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto; 3) Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el obje- to de evitar la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente; 4) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tor- mentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; 5) Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defen- sor; 6) No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presen-
  • 102. Código Procesal Penal de la República Dominicana 105 cia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas; 7) Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece; 8) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución. Art. 277.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía deben informar al ministerio pú- blico sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro del plazo de setentidós horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas. A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta única, con la mayor exactitud posible, las relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su caso, de los jueces. El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna información. Si el defensor participa en alguna diligencia, se hace constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta. Art. 278.- Remisión de objetos secuestrados. Los objetos se- cuestrados son enviados al ministerio público con el informe correspondiente, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba, casos en los que son enviados inmedia- tamente después de la realización de los exámenes técnicos o científicos correspondientes.
  • 103. 106 Código Procesal Penal de la República Dominicana SECCIÓN IV: INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspon- diente en que hace constar los datos siguientes: 1) Una suscinta descripción del objeto de la investiga- ción; 2) Los datos del imputado, si los hay; 3) La fecha en que se inicia la investigación; 4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados; 5) El nombre del funcionario del ministerio público encargado. Art. 280.- Ejercicio de la acción penal. Si el ministerio pú- blico decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tie- nen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código. Art. 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; 2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; 3) No se ha podido individualizar al imputado; 4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemen- te la posibilidad de incorporar nuevos elementos; 5) Concurre un hecho justificativo o la persona no pue- de ser considerada penalmente responsable;
  • 104. Código Procesal Penal de la República Dominicana 107 6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infrac- ción penal; 7) La acción penal se ha extinguido; 8) Las partes han conciliado; 9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad. En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desa- rrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coer- ción contra el imputado. Art. 282.- Intervención del querellante y de la víctima. Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes. Si el ministerio público decide archivar, no obstante la obje- ción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida. Art. 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y soli- citado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputa- do. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.
  • 105. 108 Código Procesal Penal de la República Dominicana En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una au- diencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable. Art. 284.- Medida de coerción. El ministerio público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción. El requerimiento debe contener los datos personales del imputa- do, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto. Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una au- diencia que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábi- les. Es indispensable la presencia del ministerio público, del imputado y su defensor. Si el ministerio público no concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio público expone los motivos de su requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa. Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal. CAPÍTULO III: DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN Art. 285.- Diligencias. El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención judicial cuando lo establece este código. Art. 286.- Proposición de diligencias. Las partes tienen la fa- cultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio pú-
  • 106. Código Procesal Penal de la República Dominicana 109 blico las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización. Art. 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando: 1) Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen; 2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce. El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observa- ciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto. El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia. Art. 288.- Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste practica el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario, designa un defensor público para que participe en el acto. Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las hay.
  • 107. 110 Código Procesal Penal de la República Dominicana Art. 289.- Preservación de los elementos de prueba. El minis- terio público debe asegurar los elementos de prueba esenciales sobre la infracción, aun cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento o se haya dispuesto el archivo en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 281. Art. 290.- Carácter de las actuaciones. El procedimiento pre- paratorio no es público para los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo son informa- dos por el ministerio público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan, con el propósito de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo adquieran co- nocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave. Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que, a juicio del ministerio público, no perjudiquen la investigación ni vulne- ren los derechos del imputado. Art. 291.- Reserva.- Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación. Art. 292.- Resolución de peticiones. Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una con-
  • 108. Código Procesal Penal de la República Dominicana 111 troversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud. CAPÍTULO IV: CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigación, el ministerio público puede requerir por escrito: 1) La apertura a juicio mediante la acusación; 2) La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente; 3) La suspensión condicional del procedimiento. Junto al requerimiento, el ministerio público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento. Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio. La acusación debe contener: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado; 2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación; 3) La fundamentación de la acusación, con la descrip- ción de los elementos de prueba que la motivan; 4) La calificación jurídica del hecho punible y su funda- mentación; 5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presen- tar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de
  • 109. 112 Código Procesal Penal de la República Dominicana los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad. Si considera razonablemente que el imputado podría no pre- sentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior. Art. 295.- Acusación alternativa o subsidiaria. En la acusa- ción, el ministerio público o el querellante pueden señalar, al- ternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado como una infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa. Art. 296.- Notificación de la acusación. El ministerio público notifica la acusación al querellante o a la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende presen- tar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes. La acusación del querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Art. 297.- Pretensiones del actor civil. Cuando se haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las conse- cuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación. En cuanto sean compatibles, aplican las mismas reglas de la querella en cuanto a la oportunidad de su presentación.
  • 110. Código Procesal Penal de la República Dominicana 113 TÍTULO II: AUDIENCIA PRELIMINAR Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse den- tro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. Art. 299.- Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede: 1) Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales; 2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 3) Solicitar la suspensión condicional del procedimien- to; 4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertu- ra a juicio; 5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coer- ción; 6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; 7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exi- gencias señaladas para la acusación. 8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio. Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.
  • 111. 114 Código Procesal Penal de la República Dominicana Art. 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se rea- liza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausen- cias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio. Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del impu- tado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto. En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adapta- das a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta audiencia se elabora un acta. Art. 301.- Resolución. Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso: 1) Admite total o parcialmente la acusación del minis- terio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio; 2) Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio; 3) Ordena la suspensión condicional del procedimien- to; 4) Resuelve conforme un procedimiento abreviado; 5) Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante; 6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción;
  • 112. Código Procesal Penal de la República Dominicana 115 7) Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado; La lectura de la resolución vale como notificación. Art. 302.- Presupuesto para apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del ministerio público o la del querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el querellante las adecuen a un criterio unitario. Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fun- damentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene: 1) Admisión total de la acusación; 2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación; 3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación; 4) Identificación de las partes admitidas; 5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata; 6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efec- tuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acu- sación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.
  • 113. 116 Código Procesal Penal de la República Dominicana Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando: 1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el impu- tado; 2) La acción penal se ha extinguido. 3) El hecho no constituye un tipo penal; 4) Concurre un hecho justificativo o la persona no pue- de ser considerada penalmente responsable; 5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemen- te la posibilidad de incorporar nuevos. El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable. TÍTULO III: EL JUICIO CAPÍTULO I: PREPARACIÓN DEL DEBATE Art. 305.- Fijación de audiencia y solución de los incidentes. El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenticinco días siguientes. Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolu- ción no es apelable. El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes.
  • 114. Código Procesal Penal de la República Dominicana 117 En el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes comunican al secretario el orden en el que pretenden presen- tar la prueba. El secretario del tribunal notifica de inmediato a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone cual- quier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio. Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de juicio se le notifica personalmente. El encargado de su cus- todia también es notificado y debe velar porque el imputado comparezca a juicio el día y hora fijados. CAPÍTULO II: PRINCIPIOS GENERALES DEL JUICIO Art. 306.- Libertad del imputado y restricciones a su movi- lidad. El imputado comparece libre, pero el tribunal puede excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la evasión o la ocurrencia de actos de violencia. Si el imputado se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a una medida de coerción diferente a la prisión preventiva, el tribunal, a pedido del ministerio público, puede ordenar su arresto para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular de la misma. A petición de parte puede modi- ficar las condiciones bajo las cuales el imputado permanece en libertad o imponer otras medidas de coerción previstas en este código. Si el imputado se encuentra en prisión y no comparece a juicio por una falta atribuible al encargado de su custodia o tras- lado, el presidente puede, después de escuchar sus razones, imponerle una multa de hasta quince días de su salario. Art. 307.- Inmediación. El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede su reemplazo.
  • 115. 118 Código Procesal Penal de la República Dominicana Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo. Si el ministerio público no comparece o se retira de la audien- cia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, inti- mándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación. Art. 308.- Publicidad. El juicio es público, salvo que de oficio o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución motivada, que se realice total o parcialmente a puertas cerra- das, siempre que: 1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes; 2) Peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un secreto particular, comercial o industrial, cuya reve- lación indebida resulte punible; Desaparecida la causa de restricción, el tribunal permite el re- ingreso del público. En estos casos, el tribunal puede imponer la obligación de reserva a las partes intervinientes sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de juicio. Art. 309.- Participación de los medios de comunicación. Los medios de comunicación pueden instalar en la sala de audiencias los equipos técnicos a los fines de informar al pú- blico sobre las incidencias del juicio. El tribunal señala en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar. El tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante auto debi- damente fundamentado, la grabación, fotografía, filmación, edición o reproducción, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un juicio imparcial y justo.
  • 116. Código Procesal Penal de la República Dominicana 119 Art. 310.- Restricciones de acceso. Está prohibido el ingreso a la sala de audiencias de los menores de doce años, salvo que estén acompañados de un mayor de edad responsable del menor. Tampoco pueden ingresar militares o policías unifor- mados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a personas que porten distintivos gremiales o partidarios. El tribunal puede imponer un límite al número de personas admitidas en la sala de audiencias en atención a las condicio- nes de espacio y al mantenimiento del orden. Art. 311.- Oralidad. El juicio es oral. La práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta de juicio. Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible en español, formulan sus preguntas, observa- ciones y respuestas por escrito o por medio de un intérprete, las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten en- tendibles para todos los presentes. Si la víctima o el imputado, es sordo o no comprende el idioma español, el tribunal dispondrá que sea asistido por un intérprete con el objeto de transmitirle el contenido de las actuaciones de la audiencia. Art. 312.- Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible;
  • 117. 120 Código Procesal Penal de la República Dominicana 3) Los informes de peritos, sin perjuicio de que los pe- ritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado; 4) Las declaraciones de co-imputados que se encuen- tren en rebeldía, registradas conforme a este código. Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorpo- rado al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno. Art. 313.- Dirección del debate. El presidente dirige la audien- cia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e impide en consecuencia, las intervencio- nes impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa. El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia. Art. 314.- Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la au- diencia deben guardar el debido respeto. Guardarán silencio hasta tanto sean autorizadas a exponer o deban responder a las preguntas que les son formuladas. A excepción del per- sonal de custodia y disciplina, nadie puede portar armas u otros instrumentos aptos para molestar, pertubar u ofender a los demás. Todas las personas presentes en la sala de audiencias y las áreas de acceso inmediato deben abstenerse de adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir dis- turbios o, de cualquier otro modo manifestar opiniones. En el cumplimiento de su poder disciplinario y de policía de la audiencia, el presidente puede disponer el desalojo de la
  • 118. Código Procesal Penal de la República Dominicana 121 sala o el alejamiento de las personas que alteren o perturben el normal desenvolvimiento de la audiencia. Si se comete un delito durante el desarrollo de una audiencia, se levanta un acta y se remite al ministerio público correspon- diente. Art. 315.- Continuidad y suspensión. El debate se realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que ello no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, sólo en los casos siguientes: 1) Para resolver una cuestión incidental o prácticar algún acto o diligencia fuera de la sala de audien- cias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones; 2) Cuando no comparecen testigos, peritos o intér- pretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública; 3) Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, se en- cuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar su intervención en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un juez, ministerio público o defensor. 4) Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso, no sea posible continuar en lo inmediato.
  • 119. 122 Código Procesal Penal de la República Dominicana 5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, y hace indispensable una investigación suple- mentaria. Art. 316.- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decide sobre la suspensión, anuncia el día y la hora de la continua- ción del debate, lo que vale citación para las partes presentes o representadas. Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribu- nal resume brevemente los actos agotados con anterioridad. Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso. Art. 317.- Interrupción. Si los debates no se reanudan a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse todos los actos desde el principio. CAPÍTULO III: DE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO SECCIÓN I: DE LA VISTA DE LA CAUSA Art. 318.- Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se cons- tituye en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario procede a verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado que preste atención a lo que va a escuchar. El tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídi- ca. Acto seguido pueden exponer oral y suscintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin
  • 120. Código Procesal Penal de la República Dominicana 123 de que, si lo desea, se exprese de manera suscinta sobre la acusación y la demanda. Art. 319.- Declaración del imputado. Una vez que se declare la apertura de juicio se da preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente para su defensa, y el presi- dente le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el juicio puede continuar aunque él no declare. El imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Lue- go es interrogado por el ministerio público, el querellante, la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden. Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones. Art. 320.- Facultades del imputado. El imputado puede, en el curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere oportunas en relación a su defensa. De igual modo, el impu- tado puede hablar con su defensor en todo momento. Para facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente uno al lado del otro. Art. 321.- Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa. Art. 322.- Ampliación de la acusación. En el curso del jui- cio el ministerio público o el querellante puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo.
  • 121. 124 Código Procesal Penal de la República Dominicana En relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos en la ampliación de la acusación se invita al imputado a que declare en su defensa y se informa a las partes que pueden ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar la suspen- sión del juicio. Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la ampliación integran la acusación. Si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica, corresponde su conocimiento a un tribunal con competencia para infracciones más graves, el juicio es interrumpido y co- mienza desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo que las partes acepten la competencia del tribunal. La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso de la misma audiencia, sin que se considere una ampliación de la acusación. Art. 323.- Recepción y exhibición de pruebas. Recibida la declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a recibir las pruebas presentadas por el ministerio público, por el querellante, por la parte civil, por el tercero civilmente res- ponsable y por la defensa, en ese orden, salvo que las partes y el tribunal acuerden alterarlo. La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio. Art. 324.- Perito. El tribunal puede, a solicitud de parte, siem- pre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente po- sible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o recreadas en la audiencia. Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incum- plimiento y según su creencia prestan juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme
  • 122. Código Procesal Penal de la República Dominicana 125 la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria. El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones durante la presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es igualmente aplicable en lo que correspon- da a los intérpretes. Art. 325.- Testigo. Antes de declarar, el testigo no debe co- municarse con otros testigos ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en los debates. Después de prestar su declaración, el tribunal puede disponer si continúa en la sala de audiencias o si debe ser aislado. El incumplimiento de la incomunicación no impide la de- claración del testigo, pero el tribunal puede apreciar esta circunstancia al momento de valorar la prueba. El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsa- bilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria. El testigo no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte. Art. 326.- Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservados, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares. Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido, y por el tribunal. El presidente del tribunal modera el interrogatorio, para evi- tar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad
  • 123. 126 Código Procesal Penal de la República Dominicana de las personas. Las partes pueden presentar oposición a las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u ob- jetar las preguntas que se formulen. Art. 327.- Declaraciones de menores. Siempre que el interro- gatorio pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a petición de parte o de oficio, el tribunal puede disponer una o más de las siguientes medidas: 1) Escuchar su declaración sobre la base de las pregun- tas presentadas por las partes; 2) La celebración a puertas cerradas de la audiencia; 3) Que el menor declare fuera de la sala de audiencia, y que se dispongan los medios técnicos que permitan a las partes y al público presenciar el interrogatorio desde la sala. Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso de la declaración. El presidente puede auxiliarse de un pariente del menor, de un experto en sicología o de otra ciencia de la conducta. Art. 328.- Incomparecencia. Cuando el perito o el testigo, oportunamente citado no comparece, el presidente, a solici- tud de parte, puede ordenar su conducencia por medio de un agente de la fuerza pública, al tiempo de solicitar al propo- nente que colabore con la diligencia. La audiencia puede suspenderse sólo cuando su presencia es imprescindible y no se pueda continuar con la recepción de otra prueba. Si el perito o testigo no puede ser localizado para su conduc- ción por la fuerza pública, el juicio continúa con prescindencia de esa prueba. Art. 329.- Otros medios de prueba. Los documentos y ele- mentos de prueba son leídos o exhibidos en la audiencia, según corresponda, con indicación de su origen.
  • 124. Código Procesal Penal de la República Dominicana 127 Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son reproducidos. Las partes y el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción baste a los fines del debate en el juicio. Art. 330.- Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar, excep- cionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento. Art. 331.- Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al ter- cero civilmente responsable y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Luego otorga al ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya pre- sentado querella. Finalmente se le concede la palabra al imputado. Acto seguido el presidente declara cerrado el debate. SECCIÓN II: DE LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA Art. 332.- Deliberación. Cerrado el debate, los jueces se re- tiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros supe- rior al mínimo requerido para su integración. La deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se
  • 125. 128 Código Procesal Penal de la República Dominicana procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nueva- mente. Art. 333.- Normas para la deliberación y la votación. Los jue- ces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las de- cisiones se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión. Art. 334.- Requisitos de la sentencia. La sentencia debe con- tener: 1) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado; 2) La enunciación del hecho objeto del juicio y su califi- cación jurídica; 3) El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las conside- raciones y conclusiones formuladas por quien vota en primer término. 4) La determinación precisa y circunstanciada del he- cho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica; 5) La parte dispositiva con mención de las normas apli- cables; 6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por im- pedimento ulterior a la deliberación y votación, ello
  • 126. Código Procesal Penal de la República Dominicana 129 se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma. Art. 335.- Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pro- nuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la delibera- ción. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa. Art. 336.- Correlación entre acusación y sentencia. La sen- tencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores. Art. 337.- Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando: 1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; 2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado; 3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;
  • 127. 130 Código Procesal Penal de la República Dominicana 4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal; 5) El ministerio público y el querellante hayan solicita- do la absolución. La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o des- trucción, las inscripciones necesarias y fija las costas. La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia ab- solutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso. Art. 338.- Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado. Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda. La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley. Art. 339.- Criterios para la determinación de la pena. Al mo- mento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la reali- zación de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal;
  • 128. Código Procesal Penal de la República Dominicana 131 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al impu- tado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su fa- milia o la sociedad en general. Art. 340.- Perdón judicial. En caso de circunstancias extraor- dinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendien- do a las siguientes razones: 1) La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción; 2) La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas; 3) La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales; 4) La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria; 5) El grado de insignificancia social del daño provoca- do; 6) El error del imputado en relación al objeto de la in- fracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida; 7) La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;
  • 129. 132 Código Procesal Penal de la República Dominicana 8) El sufrimiento de un grave daño físico o síquico del imputado en ocasión de la comisión de la infrac- ción; 9) El grado de aceptación social del hecho cometido. Art. 341.- Suspensión condicional de la pena. El tribunal pue- de suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de li- bertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penal- mente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condi- cional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada. Art. 342.- Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes: 1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad; 2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción; 3) Cuando la imputada se encuentre en estado de em- barazo o lactancia; 4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol. En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.
  • 130. Código Procesal Penal de la República Dominicana 133 En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condi- cionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado. Art. 343.- Cumplimiento de la pena en el extranjero. En el caso de extranjeros provenientes de países con los cuales exis- ta tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del imputado. Art. 344.- Corresponsabilidad social. Si el tribunal determina que ha influido en la comisión del hecho la negligencia o el fracaso de programas de asistencia, educación, prevención o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o menores, hara consignar esta circunstancia en la sentencia con la expre- sa indicación de que se notifique a las autoridades correspon- dientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente de la sentencia. Art. 345.- Condena civil. Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones. Cuando los elementos probatorios no permiten establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por la parte civil y no se está en los casos en los cuales se puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corres- ponda. SECCIÓN III: DEL REGISTRO O ACTA DE AUDIENCIA Art. 346.- Formas del acta de audiencia. El secretario extiende acta de la audiencia, en la cual hace constar:
  • 131. 134 Código Procesal Penal de la República Dominicana 1) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspen- siones y reanudaciones; 2) El nombre de los jueces, las partes y sus representan- tes; 3) Los datos personales del imputado; 4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás generales de los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes; 5) Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las oposiciones de las partes; 6) El cumplimiento de las formalidades básicas; y la constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o parcialmente; 7) Las otras menciones prescritas por la ley que el tri- bunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba; 8) La constancia de la lectura de la sentencia; 9) La firma del secretario. En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la audiencia, mediante cualquier método, pero estos registros no pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad. Art. 347.- Valor de los registros. El acta y la grabación tienen por objeto demostrar, en principio, el modo en que se desa-
  • 132. Código Procesal Penal de la República Dominicana 135 rrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las partes intervinientes y los actos agotados en su curso. La falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se puede recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión. En el recurso de impugnación que corresponda se hace cons- tar la omisión o falsedad que sirve de fundamento al mismo. SECCIÓN IV: DIVISIÓN DEL JUICIO Art. 348.- División del juicio. En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable. Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio. En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, per- mitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia. Art. 349.- Juicio sobre la pena. En los casos que procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y dispone la realización del informe previsto en el artículo 351. Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la sentencia.
  • 133. 136 Código Procesal Penal de la República Dominicana Art. 350.- Desarrollo del debate. El debate sobre la pena se realiza conforme a las reglas del juicio. El presidente concede la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplica- ble. El imputado puede presentar pruebas de circunstancias atenuantes, aunque no estén previstas en la ley. Art. 351.- Informes obligatorios. El tribunal, antes del fallo sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido sobre la base de una investigación minuciosa de los antece- dentes de familia e historia social del imputado convicto y del efecto económico, emocional y físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le permita emitir la decisión. Art. 352.- Reglas del informe. La investigación para los infor- mes sobre la pena se rige por las siguientes reglas: 1) No se puede obligar al imputado a suministrar in- formación; 2) Los jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre la pena; 3) Antes de considerar el informe, los jueces deben leer- lo al imputado a fines de verificar la fidelidad de su contenido respecto de la información suministrada por éste; 4) El informe se anexa al acta de la vista. El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del debate sobre la pena. En caso de que el infor- me no sea suministrado para la época del debate, el tribunal puede suspender por una única vez la vista sobre la pena por un plazo no mayor de cinco días. Si el informe no es presenta- do, el juez o tribunal falla prescindiendo de su examen. Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de prueba.
  • 134. Código Procesal Penal de la República Dominicana 137 Art. 353.- Deliberación y decisión. Al concluir el debate y examen de la prueba para la determinación de la pena, los jueces pasan de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación hasta que logren, conforme las reglas de valoración de la prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de determinación establecidos en este código. El fallo se adopta por mayoría. De no producirse ésta en rela- ción a la cuantía de la pena se aplica el término medio. Acto seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien presida, da lectura al fallo, en el cual se explican los elementos considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo, en términos comprensibles para el común de las personas y se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas. El pronunciamiento del fallo no puede ser postergado. La sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 335.
  • 136. LIBRO II: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES TÍTULO I: PROCEDIMIENTO POR CONTRAVENCIONES Art. 354.- Requerimiento. El juzgamiento de las contraven- ciones se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y perseguirlas. La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener: 1) La identificación del imputado y su domicilio; 2) La descripción suscinta del hecho atribuido, consig- nando el tiempo, lugar de comisión u omisión; 3) La cita de las normas legales infringidas; 4) La indicación de los elementos de prueba, acompa- ñando los documentos y los objetos entregados o secuestrados; y; 5) La identificación y firma del solicitante. Basta como requerimiento un formulario en el que se consig- nen los datos antes mencionados. La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio. Art. 355.- Citación a juicio. Sin perjuicio de que las partes puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia. Art. 356.- Juicio. Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres
  • 137. 140 Código Procesal Penal de la República Dominicana días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa. El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y senci- llez. La conciliación procede en todo momento. La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia. Art. 357.- Defensa. El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas sobre la defensa pública. Art. 358.- Medidas de coerción. No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas. TÍTULO II: PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES DE ACCIÓN PRIVADA Art. 359.- Acusación. En las infracciones de acción penal pri- vada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código. Art. 360.- Auxilio judicial previo. Cuando la víctima no ha podido identificar o individualizar al imputado, o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible se hace necesario realizar diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, re- quiere en la acusación el auxilio judicial, con indicación de las medidas que estime pertinentes. El juez ordena a la autoridad competente que preste el auxi- lio, si corresponde. Luego, la víctima completa su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante. Art. 361.- Conciliación. Admitida la acusación, el juez convo- ca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días.
  • 138. Código Procesal Penal de la República Dominicana 141 La víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigable componedor o mediador para que dirija la au- diencia. Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio con- forme las reglas del procedimento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la sentencia. Art. 362.- Abandono de acusación. Además de los casos pre- vistos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuando: 1) La víctima o su mandatario no comparece a la au- diencia de conciliación, sin causa justificada; 2) Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el proce- dimiento no es proseguido por sus continuadores ju- rídicos o representantes legales, dentro de los treinta días subsiguientes a la muerte o incapacidad. TÍTULO III: PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO CAPÍTULO I: ACUERDO PLENO Art. 363.- Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público pue- de proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias: 1) Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad; 2) El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuer- da sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;
  • 139. 142 Código Procesal Penal de la República Dominicana 3) El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo. La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Art. 364.- Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, el ministerio público presenta la acusa- ción con indicación de la pena solicitada. Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una au- diencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones. Escucha al querellante, al ministerio público y al imputado y dicta la resolución que corresponde. El juez puede absolver o condenar, según proceda, y resuelve sobre los intereses civiles. Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento soli- citado. La sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un modo sucinto y es apelable. Art. 365.- Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicación del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que continúe el procedimiento. En este caso, el requerimiento an- terior sobre la pena no vincula al ministerio público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad. CAPÍTULO II: ACUERDO PARCIAL Art. 366.- Admisibilidad. En cualquier caso las partes pueden acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena. Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena.
  • 140. Código Procesal Penal de la República Dominicana 143 Art. 367.- Procedimiento. El juez o tribunal convoca a las partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la pena. Se sustancia de conformidad a las reglas previstas para la división del juicio. Art. 368.- Decisión. Concluida la audiencia el juez o tribunal declara la absolución o culpabilidad del imputado, admite la prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación del debate sobre la pena. TÍTULO IV: PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS Art. 369.- Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable. Art. 370.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos: 1) El plazo máximo de duración del proceso es de cua- tro años; 2) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extien- de hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más; 3) El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas
  • 141. 144 Código Procesal Penal de la República Dominicana de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más; 4) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente; 5) Los plazos para la presentación de los recursos se duplican; 6) Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabo- ra eficazmente con la investigación, brinda informa- ción esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione in- formación útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente. En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia. Art. 371.- Producción de prueba masiva. Cuando se trate de un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el inte- rrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios. El ministerio público registra por cualquier medio los interro- gatorios y presenta un informe que sintetiza objetivamente las declaraciones. Este informe puede ser introducido al debate por su lectura. Sin perjuicio de lo anterior el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados. Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de querellantes concurren por separado en idénticos intereses,
  • 142. Código Procesal Penal de la República Dominicana 145 puede ordenar la unificación de la querella. Unificada la querella, interviene un representante común de todos los querellantes. Art. 372.- Investigadores bajo reserva. El ministerio público puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea mani- fiestamente útil para el desarrollo de la investigación. El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud. En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede supe- rar los seis meses. Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un informe del resultado de estas investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados como testigos al juicio. El ministerio público solicitante es responsable directo de la actuación de tales investigadores. Art. 373.- Acusador adjunto. En los casos complejos, el Pro- curador General de la República puede contratar los servicios de uno o dos abogados particulares que cumplan con las con- diciones de ley para ejercer las funciones de ministerio pú- blico, para que actúen como acusadores adjuntos con iguales facultades y obligaciones del funcionario al cual acompañan. TÍTULO V: PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES Art. 374.- Procedencia. Cuando en razón de particulares cir- cunstancias personales del imputado el ministerio público o el querellante, estiman que sólo corresponde aplicar una me- dida de seguridad, solicitan este procedimiento, en las formas y condiciones previstas para la acusación, con indicación de los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud. El imputado puede solicitar la aplicación de este procedimien- to.
  • 143. 146 Código Procesal Penal de la República Dominicana Art. 375.- Reglas especiales. El procedimiento se rige por las reglas comunes, salvo las excepciones establecidas a conti- nuación: 1) Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son ejercidas por su representante legal, o en su defecto por la persona que designe el juez o tribunal, con quien se desarrollan todas las diligencias del proce- dimiento, salvo los actos de carácter personal; 2) En el caso previsto en el numeral anterior, el repre- sentante legal del imputado o el designado en su de- fecto, puede manifestar cuanto estime conveniente para la defensa de su representado; 3) Este procedimiento no puede ser tramitado conjun- tamente con uno común; 4) El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presen- cia del imputado, cuando es imposible a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de orden, caso en el cual es representado a todos los efectos por su representante legal; 5) La sentencia tiene por objeto disponer la absolución o la aplicación de una medidas de seguridad; 6) No son aplicables las reglas referidas al juicio penal abreviado, ni las de supensión condicional del pro- cedimiento. Art. 376.- Rechazo. El juez o tribunal puede rechazar la aplicación del procedimiento especial por entender que no se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del procedimiento común. TÍTULO VI: COMPETENCIA ESPECIAL Art. 377.- Privilegio de jurisdicción. En los casos cuyo co- nocimiento en primera o única instancia compete excepcio-
  • 144. Código Procesal Penal de la República Dominicana 147 nalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones pre- vistas en este título. Art. 378.- Investigación. La investigación de los hechos pu- nibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente ante la Corte que ha de conocer del caso en primera o única instan- cia, sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del ministerio público. Art. 379.- Juez de la instrucción. Las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el presidente de la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede inte- grar el tribunal. Art. 380.- Recursos. Las apelaciones procedentes sobre de- cisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso. El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia. TÍTULO VII: EL HABEAS CORPUS Art. 381.- Procedencia. Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida,
  • 145. 148 Código Procesal Penal de la República Dominicana sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza. No procede el habeas corpus cuando existan recursos or- dinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción. Art. 382.- Solicitud. La solicitud de mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presen- tada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en lo posible con indicación de: 1) El nombre de la persona en cuyo favor se solicita; 2) El lugar en donde se encuentre; 3) El nombre o designación del funcionario o la perso- na que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el encargado del recinto en el cual se encuentre; 4) Una breve exposición de las razones por las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza en su libertad es ilegal; 5) La mención de que no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme a las reglas de este código. Esta solicitud puede ser presentada cualquier día. Art. 383.- Mandamiento. Presentada la solicitud de habeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, re- suelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarentiocho horas siguientes, para lo cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los moti- vos legales que justifiquen su actuación.
  • 146. Código Procesal Penal de la República Dominicana 149 Art. 384.- Ejecutoriedad. El mandamiento de habeas corpus debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desco- nocimiento por defectos formales. Cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento se considera como su destinatario, aún cuando se haya dirigi- do con un nombre o generales equivocados o a otra persona, siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la ejecución de un arresto que se pretenda ilegal. Art. 385.- Desacato. Si el funcionario a quien se le dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, es conducido en virtud de una orden general de captura ex- pedida por el juez o tribunal. Art. 386.- Audiencia y decisión. En la audiencia de habeas corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud. Art. 387.- Ejecutoriedad. Decretada la libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno. El funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute negligentemente la libertad decretada en virtud de un man- damiento de habeas corpus, se hace reo de encierro ilegal y procede su destitución y persecución penal por este hecho, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Art. 388.- Ocultamiento o secuestro. Toda persona que tenga bajo su custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un man- damiento de habeas corpus, que con intención de eludir el
  • 147. 150 Código Procesal Penal de la República Dominicana cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade a la persona privada de su libertad a la custodia o poder de otra, u oculte o cambie el lugar de arresto o custodia; y el que a sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre en encierro ilegal, procede su destitución si se trata de funcio- nario público, y en todo caso su persecución por estos hechos, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Art. 389.- Amenaza de traslado al extranjero. Siempre que un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de habeas corpus tenga conocimiento de que una persona está ilegalmente privada de su libertad y existan motivos sufi- cientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo, dirigiéndolas a las personas que estime oportuno, y que se conduzca inmediatamente a la presencia del juez o tribunal, para que se proceda de conformidad con este código y las demás leyes que corresponda. En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia, es encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto los mismos efectos que el mandamiento de habeas corpus y está obligado a satisfacerlo. Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de extradición en curso. Art. 390.- Solidaridad. En todos los casos en que en este título se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de indemni- zaciones por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente responsable para el pago de esas indemnizaciones. Art. 391.- Exención. La solicitud de habeas corpus está exenta del pago de cualesquier impuestos, tasas, valores, derechos, cargas o tributos. Art. 392.- Supletoriedad del procedimiento ordinario. En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento ordinario.
  • 148. LIBRO III: DE LOS RECURSOS TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 393.- Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir correspon- de a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Art. 394.- Recurso del imputado. El defensor puede recurrir por el imputado. El imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contri- buido a provocar el vicio objeto del recurso. Art. 395.- Recurso del ministerio público. El ministerio pú- blico sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones. Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el mi- nisterio público puede recurrir en favor del imputado. Art. 396.- Recurso de la víctima y la parte civil. La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso. El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministerio público. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él. Art. 397.- Recurso del tercero civilmente responsable. El tercero civilmente responsable puede recurrir las decisiones que declaren su reponsabilidad. Art. 398.- Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin
  • 149. 152 Código Procesal Penal de la República Dominicana perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado. Art. 399.- Condición de presentación. Los recursos se presen- tan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión. Art. 400.- Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Art. 401.- Suspensión. La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario. Art. 402.- Extensión. Cuando existen co-imputados, el recur- so presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos punibles diver- sos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusiva- mente personales. Art. 403.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o con- currieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, salvo el caso de la oposición, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando éste procede. Art. 404.- Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en
  • 150. Código Procesal Penal de la República Dominicana 153 su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permi- ten modificar o revocar la decisión en favor del imputado. Art. 405.- Rectificación. Los errores de derecho en la fun- damentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas. Art. 406.- Normas supletorias. Cuando en ocasión del co- nocimiento de un recurso, se ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas relativas al juicio. TÍTULO II: DE LA OPOSICIÓN Art. 407.- Procedencia. El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la deci- sión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada. Art. 408.- Oposición en audiencia. En el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia. Art. 409.- Oposición fuera de audiencia. Fuera de la audien- cia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notifi- cación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.
  • 151. 154 Código Procesal Penal de la República Dominicana TÍTULO III: DE LA APELACIÓN Art. 410.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Cor- te de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código. Art. 411.- Presentación. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la deci- sión, en el término de cinco días a partir de su notificación. Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar. La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso. Art. 412.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribu- nal dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actua- ciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida. Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes. Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede, solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento. Art. 413.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral
  • 152. Código Procesal Penal de la República Dominicana 155 dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actua- ciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta. El que haya promovido prueba tiene la carga de su presen- tación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida. Art. 414.- Procedimiento especial. Cuando se recurra una decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. Esta au- diencia se celebra dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos. Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso. Art. 415.- Decisión. La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testi- gos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1) Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o 2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto. TÍTULO IV: APELACIÓN DE LA SENTENCIA Art. 416.- Decisiones recurribles. El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena. Art. 417.- Motivos. El recurso sólo puede fundarse en:
  • 153. 156 Código Procesal Penal de la República Dominicana 1) La violación de normas relativas a la oralidad, inme- diación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) El quebrantamiento u omisión de formas sustancia- les de los actos, que ocasionen indefensión; 4) La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Art. 418.- Presentación. La apelación se formaliza con la presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamen- tos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versa- rá sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar. Art. 419.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribu- nal dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actua- ciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida. Art. 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.
  • 154. Código Procesal Penal de la República Dominicana 157 La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia. Si la producción de la prueba amerita una actuación conmi- natoria el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesa- rias. Art. 421.- Audiencia. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La corte de apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes. Art. 422.- Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolu- ción o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la de- cisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba. Art. 423.- Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo
  • 155. 158 Código Procesal Penal de la República Dominicana juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno. Art. 424.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la Corte de Apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente. TÍTULO V: DE LA CASACIÓN Art. 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena. Art. 426.- Motivos. El recurso de casación procede exclusi- vamente por la inobservancia o errónea aplicación de dis- posiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: 1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infunda- da; 4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. Art. 427.- Procedimiento y decisión. Para lo relativo al pro- cedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analó- gicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.
  • 156. Código Procesal Penal de la República Dominicana 159 TÍTULO VI: DE LA REVISIÓN Art. 428.- Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favo- rezca al condenado, en los casos siguientes: 1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes; 2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias es- tén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo poste- rior firme; 4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún docu- mento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable. 7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado. Art. 429.- Titularidad. El derecho a pedir la revisión pertene- ce: 1) Al Procurador General de la República;
  • 157. 160 Código Procesal Penal de la República Dominicana 2) Al condenado, su representante legal o defensor; 3) Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa; 4) A las asociaciones de defensa de los derechos hu- manos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 5) Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial. Art. 430.- Presentación. El recurso de revisión se presenta por escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente y, en lo posible, agrega la prueba documental o designa el lugar donde ésta puede ser requerida. Art. 431.- Competencia. La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión. Art. 432.- Procedimiento. En los casos en que admite el recur- so, la Suprema Corte de Justicia, si lo estima necesario para decidir sobre el recurso, procede directamente o por delega- ción en uno de sus miembros a la práctica de toda medida de investigación que estime pertinente y celebra audiencia. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia en caso de que es- time reunidos suficientes elementos para emitir fallo, decide sobre el escrito y las pruebas que le acompañan. Art. 433.- Suspensión. Durante la tramitación del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida de coerción. Art. 434.- Decisión. Al resolver la revisión, la Suprema Corte de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la senten-
  • 158. Código Procesal Penal de la República Dominicana 161 cia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia: 1) Dicta directamente la sentencia del caso, cuando re- sulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida; 2) Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba. En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sen- tencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión. La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la primera sentencia. Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de cir- culación nacional, así como la restitución, por quien las per- cibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios. Art. 435.- Rechazo y nueva presentación. Tras la negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la recurrida, el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en motivos distintos. Las costas de una revisión rechazada están a cargo del recu- rrente.
  • 160. LIBRO IV: EJECUCIÓN TÍTULO I: EJECUCIÓN PENAL CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES Art. 436.- Derechos. El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados in- ternacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley. Art. 437.- Control. El juez de ejecución controla el cumpli- miento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimien- to de los incidentes de este título. El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control. Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funciona- miento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias. También controla el cumplimiento de las condiciones im- puestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal. Art. 438.- Ejecutoriedad. Sólo la sentencia condenatoria irre- vocable puede ser ejecutada.
  • 161. 164 Código Procesal Penal de la República Dominicana Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordenan las comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secreta- rio del juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de la ejecución para que proceda según este título. Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de liber- tad, el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena. Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su compa- recencia o captura. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia. Art. 439.- Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles prescriben: 1) A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años; 2) A los cinco años, para las penas privativas de liber- tad iguales o menores de cinco años; 3) Al año, para las contravenciones y penas no privati- vas de libertad. La prescripción de la pena se computa a partir del pronuncia- miento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena. CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO Art. 440.- Cómputo definitivo. El juez de ejecución revisa el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.
  • 162. Código Procesal Penal de la República Dominicana 165 El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se com- prueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario. Art. 441.- Unificación de penas o condenas. Corresponde al juez de ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la unificación de las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal, conforme el trámite de los incidentes. Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución, a solicitud de parte, realiza un nuevo juicio sobre la pena. Art. 442.- Incidentes. El ministerio público o el condenado pueden plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena. Las solicitudes de los condenados no están sujetas a ninguna formalidad, pueden ser presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a través de la autoridad administrativa. En este último caso, el funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmedia- tamente al juez de ejecución penal. Notificados los interesados, el juez de la ejecución resuelve los incidentes, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para tales fines. El juez decide por resolución motivada y contra ésta procede el recurso de apelación, cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que así lo disponga la Corte de Apelación. Art. 443.- Condiciones especiales de ejecución. En los casos en que la sentencia incluye un régimen especial de cumpli- miento de la pena, el juez de ejecución vela por que se cumpla satisfactoriamente. El régimen previsto en la sentencia se puede modificar si sobreviniere uno de los casos indicados en el artículo 342. Art. 444.- Libertad condicional. El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para
  • 163. 166 Código Procesal Penal de la República Dominicana resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cum- plimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan varia- do las condiciones que motivaron el rechazo anterior. Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario. Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a petición del condenado. Art. 445.- Revocación de la libertad condicional. Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustifi- cado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas. El incidente de revocación se promueve a solicitud del minis- terio público. Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez or- dena su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se lo man- tenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente. El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo. Las decisiones relativas a la libertad condicional son apela- bles. Art. 446.- Multa. Si el imputado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar
  • 164. Código Procesal Penal de la República Dominicana 167 plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez puede autorizar el pago en cuotas. Si es necesario el juez ordena el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme a las reglas procesales civiles, o ejecuta las fianzas. Si es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al ministerio público, al imputado y a su defensor, oye a quienes concurran y decide por resolución motivada. Transformada la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta re- solución es apelable. Art. 447.- Medidas de seguridad. Las reglas anteriores rigen para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables. No obstante, se observan las siguientes disposiciones: 1) En caso de incapacidad interviene el representante legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución de la medida; 2) El juez determina el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida que en todos los casos será distinto a aquellos en que se cumplen las penas de prisión y puede modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines con peritos; y 3) El juez examina periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses, entre cada examen; y decide sobre la cesación o continuación de aquella. Esta resolución es apelable. TÍTULO II: EJECUCIÓN CIVIL Art. 448.- Procedimiento. La ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de
  • 165. 168 Código Procesal Penal de la República Dominicana las partes sobre la reparación del daño que provoca la extin- ción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil. Art. 449.- Disposiciones Finales. i. Vigencia. Este código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todos los casos que se inicien a partir del vencimiento de este plazo. ii. Derogación y Abrogación. Queda abrogado el Códi- go de Procedimiento Criminal de la República Domi- nicana, promulgado por Decreto del 27 de junio de 1884, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias. iii. Queda derogada toda otra disposición de ley espe- cial que sea contraria a este código. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guz- mán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración. (firmado) Máximo Castro Silverio, Vicepresidente en Funcio- nes; Hermes Juan José Ortiz Acevedo; Rafael Angel Franjul Troncoso, Secretario Ad-Hoc.; Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Con- greso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración. (Firmado) Andrés Bautista García, Presidente; Julio Ant. González Burell, Secre- tario Ad-Hoc; Pedro Luna Santos; Secretario Ad-Hoc. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.
  • 166. Código Procesal Penal de la República Dominicana 169 PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinue- ve (19) días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA