SlideShare una empresa de Scribd logo
COMPENDIO-CGP-P.pdf
Compendio Jurisprudencial del Código General del Proceso
Sala de Casación
Civil 2015
Luis Armando Tolosa
Villabona
Presidente
Álvaro Fernando
García Restrepo
Vicepresidente
Margarita L. Cabello
Blanco
Fernando Giraldo
Gutiérrez
Ariel Salazar Ramírez
Jesús Vall de Rutén
Ruiz
Sala de Casación
Civil 2016
Álvaro Fernando
García Restrepo
Presidente
Ariel Salazar Ramírez
Vicepresidente
Margarita L. Cabello
Blanco
Fernando Giraldo
Gutiérrez
Luis Armando Tolosa
Villabona
Aroldo Wilson Quiroz
Monsalvo
3Luis Alonso Rico
Puerta
Sala de Casación
Civil 2017
Luis Alonso Rico
Puerta
Presidente
Ariel Salazar Ramírez
Vicepresidente
Margarita L. Cabello
Blanco
Álvaro Fernando
García Restrepo
Aroldo Wilson Quiroz
Monsalvo
Luis Armando Tolosa
Villabona
Octavio Augusto
Tejeiro Duque
Sala de Casación
Civil 2018
Aroldo Wilson
Quiroz Monsalvo
Presidente
Octavio Augusto
Tejeiro Duque
Vicepresidente
Margarita L.
Cabello Blanco
Álvaro Fernando
García Restrepo
Luis Armando
Tolosa Villabona
Ariel Salazar
Ramírez
Luis Alonso Rico
Puerta
Sala de Casación
Civil 2019
Octavio Augusto
Tejeiro Duque
Presidente
Luis Armando
Tolosa Villabona
Vicepresidente
Margarita L. Cabello
Blanco
Álvaro Fernando
García Restrepo
Aroldo Wilson
Quiroz Monsalvo
Ariel Salazar
Ramírez
Luis Alonso Rico
Puerta
Sala de Casación
Civil 2020
Luis Armando
Tolosa Villabona
Presidente
Octavio Augusto
Tejeiro Duque
Vicepresidente
Álvaro Fernando
García Restrepo
Aroldo Wilson
Quiroz Monsalvo
Ariel Salazar
Ramírez
Luis Alonso Rico
Puerta
Francisco José
Ternera Barrios
Sala de Casación
Civil 2021
Francisco José
Ternera Barrios
Presidente
Octavio Augusto
Tejeiro Duque
Vicepresidente
Álvaro Fernando
García Restrepo
Hilda Gonzalez
Neira
Aroldo Wilson
Quiroz Monsalvo
Luis Alonso Rico
Puerta
Luis Armando
Tolosa Villabona
Martha Patricia
Guzmán Álvarez
Sala de
Casación Civil
2022
Hilda González
Neira
Presidencia
Martha P.
Guzmán Álvarez
Vicepresidencia
Álvaro F. García
Restrepo
Aroldo W. Quiroz
Monsalvo
Luis Alonso Rico
Puerta
Octavio A.
Tejeiro Duque
Francisco J.
Ternera Barrios
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
María M. Faciolince Gómez
Auxiliar judicial II
Fallong Foschini Ahumada
Oficial Mayor
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
1
CONTENIDO
1. Normas concordantes:
 MEDIDAS COVID19 - Consejo Superior de la Judicatura
 MEDIDAS COVID19 – Corte Suprema de Justicia
 MEDIDAS COVID19 – Sala de Casación Civil
2. Compendio jurisprudencial-CGP
3. Índice normativo
4. SERVICIO EFICIENTE DE JUSTICIA- Uso de las TIC y aplicación del Decreto 806 de 2020-Guía de
jurisprudencia civil
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
2
NORMAS CONCORDANTES
MEDIDAS COVID19 - Consejo Superior de la Judicatura
Acto Administrativo Descripción
Fecha
(dd/mm/aaaa)
Acuerdo No. PCSJA21-
11709 DE 2021
Por el cual se suspende temporalmente el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11680 de
2020
08/01/2021
Acuerdo No. PCSJA20-
11680 DE 2020
Por el cual se adopta una medida para la prestación del servicio de Administración
de Justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama
Judicial
27/11/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11671 DE 2020
Por el cual se adopta una medida para la prestación del servicio de Administración
de Justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama
Judicial
06/11/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11646 DE 2020
Por la cual se efectúa la distribución de recursos en la actividad Plan de
Digitalización de Expedientes del proyecto de Fortalecimiento de los mecanismos
para el acceso a la información de la Rama Judicial a nivel nacional y, se autorizan
unas contrataciones, comprometiendo vigencias futuras 2021 y 2022
21/10/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11632 DE 2020
Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de
Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias
administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020
30/09/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11629 DE 2020
Por el cual se prorroga la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y 11581 del
16 al 30 de septiembre
11/09/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11623 DE 2020
Por el cual se establecen las reglas para la prestación del servicio de justicia 28/08/2020
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
3
Acuerdo No. PCSJA20-
11622 DE 2020
Por el cual se prorroga una medida temporal en las sedes judiciales 21/08/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11614 DE 2020
Por el cual se toma una medida temporal en las sedes judiciales 06/08/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11597 DE 2020
Por el cual se ordena cerrar algunas sedes judiciales en la ciudad de Bogotá y se
dictan disposiciones especiales sobre la realización de diligencias por fuera de los
despachos judiciales
15/07/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11594 DE 2020
Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte
Constitucional para el trámite de su eventual revisión
13/07/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11581 DE 2020
Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos
previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020
27/06/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11571 DE 2020
Por el cual se adoptan medidas transitorias en la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
19/06/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11567
“Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos
judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza
mayor”
05/06/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11556 DE 2020
Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus
excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza
mayor
22/05/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11549 DE 2020
Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus
excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza
mayor
07/05/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11548 DE 2020
Por medio del cual se adoptan medidas transitorias para algunos juzgados y centros
de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad
30/04/2020
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
4
Acuerdo No. PCSJA20-
11546 DE 2020
Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían
sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y
fuerza mayor
25/04/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11532 DE 2020
Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían
sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública
11/04/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11529 DE 2020
Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de
Estado y en los tribunales administrativos
25/03/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11528 DE 2020
Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de
administración judicial
22/03/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11527 DE 2020
Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte
Constitucional
22/03/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11526 DE 2020
Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada
mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras
medidas por motivos de salubridad pública
22/03/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11521 DE 2020
Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada
mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes
de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad
pública
19/03/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11519 DE 2020
Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte
Constitucional
16/03/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11518 DE 2020
Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública
adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020
16/03/2020
Acuerdo No. PCSJA20-
11517 DE 2020
Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública 15/03/2020
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
5
Acuerdo No. PCSJA20-
11516 DE 2020
Por el cual se declara la urgencia manifiesta y se autoriza una contratación 12/03/2020
CIRCULAR PCSJC20-17. Autorización de pago de depósitos judiciales por Portal Web Transaccional del Banco Agrario
de Colombia. Anexo n°1. Anexo n°2. Anexo n°3. Anexo n°4.
MEDIDAS COVID19 - Corte Suprema de Justicia
 ACUERDO N° 1420 de 2020, (19 de marzo de 2020). POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS
DE SALUBRIDAD
 ACUERDO N° 1429 DE 2020, (26 de marzo de 2020). POR EL CUAL DE MODIFICAN U ADICIONAN LA MEDIDAS
EXTRAORDINARIAS DE SALUBRIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
 ACUERDO N° 1436 DE 2020, (13 de abril de 2020). POR EL CUAL SE PRORROGAN Y AMPLÍAN LAS MEDIDAS
EXTRAORDINARIAS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
 ACUERDO N° 1444 DE 2020, (27 de abril de 2020). prorroga suspensión de términos judiciales por emergencia de
COVID19, según acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura de ampliar excepciones a algunos procedimientos
constitucionales, civiles, laborales y penales.
 ACUERDO N° 1445 DE 2020, (7 de mayo de 2020). POR EL CUAL SE PRORROGAN LAS MEDIDAS
EXTRAORDINARIAS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
6
MEDIDAS COVID19 - SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACUERDO No.15. Por el cual se adoptan medidas transitorias de trámite para la Sala de Casación Civil en desarrollo de
los Decretos del Gobierno Nacional Nos. 417 y 457; los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 del Consejo Superior de la Judicatura y los acuerdos 1420 y 1429 de la Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia, todos de marzo de 2020.
ACUERDO No. 021. Por medio del cual se establecen medidas para el retorno seguro a las instalaciones del Palacio de
Justicia y sedes anexas, trabajo en casa, trámite interno de los asuntos que son de competencia de la Sala Civil y el uso
de las tecnologías de la información y la comunicación en los trámites pertinentes.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
7
Compendio Jurisprudencial del Código General del Proceso
(LEY 1564 DE 2012)1
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 7
LEGALIDAD
Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.
Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la
jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a
exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que
justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie
de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.
DOCTRINA PROBABLE - La conforman tres decisiones uniformes de la
Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de
derecho. Los jueces están facultados para acoger o apartar el
precedente de acuerdo con las circunstancias del caso, pero si lo
1
Texto de la Ley 1564 de 2012, tomado de la página web de la Secretaria del Senado:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html#T%C3%8DTULO%20PRELIMINAR
desconoce debe expresar los motivos sólidos para rechazarlo. SC10304-
2014
Estudio constitucional: Sentencia C-621/2015
Dogmática de la doctrina probable: Corte Constitucional C-836 de
2001 SC2502-2021
ARTÍCULO 10
GRATUIDAD
El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio
del arancel judicial y de las costas procesales.
COSTAS - Excepción a la regla de gratuidad del servicio de justicia
contenida en el artículo 10 del Código General del Proceso. Exoneración
procede cuando se concede amparo de pobreza. AC2515-2017
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
1
ARTÍCULO 12
VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO.
Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con
las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez
determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia
de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal,
procurando hacer efectivo el derecho sustancial.
CONFLICTO DE COMPETENCIA DE SOLICITUD - de aprehensión y
entrega de vehículo automotor, con sustento en la ley 1676 de 2013.
Aplicación del artículo 12 del Código General del Proceso. AC1464-2020
RECURSO DE REPOSICIÓN - Digitalización del expediente. Como no
existe norma alguna que regule la digitalización del expediente ni mucho
menos situaciones análogas, en aplicación del artículo 12 del Código
General del Proceso es procedente determinar la forma de realizar los
actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los
generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho
sustancial. AC3611-2020
LIBRO PRIMERO
SUJETOS DEL PROCESO
SECCIÓN PRIMERA.
ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES.
TÍTULO I.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
CAPÍTULO I.
COMPETENCIA
ARTÍCULO 15
CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo
asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra
jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el
conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por
la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté
atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
2
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil del circuito y
juzgado de familia dentro del proceso declarativo de nulidad de
escrituras públicas de protocolización de sucesión y de donación. Por
tratarse de un asunto exclusivamente de la jurisdicción civil en cuanto
a la donación se trata, se debe tramitar ante los juzgados de ésta
especialidad, de conformidad con el artículo 15 del C.G.P. AC2057-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO - Para
hacer efectivas sumas de dinero pendientes de pago contenidas en
sentencia, por el valor de la “compensación” que reconoció en favor del
tercero de buena fe exenta de culpa, la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Colisión de
competencia entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Valledupar (Cesar). Naturaleza especial de las
autoridades judiciales encargadas de los litigios de la llamada justicia
transicional. Si bien la entidad convocada, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras, tiene su domicilio en
Bogotá, asociado con el asunto que se debate, se encuentra situada una
de sus direcciones territoriales. Ante la imposibilidad de otorgar la
facultad de conocer el ejecutivo a los jueces de restitución de tierras, a
efectos de resolver el conflicto, debe acudirse a las reglas generales de
asignación, concretamente, a la de “competencia residual”, dispuesta
en los incisos 2° y 3° del artículo 15 CGP. AC029-2021
ARTÍCULO 16
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA
JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.
La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional
son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte,
la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores
subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia
que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de
inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la
declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional
es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá
conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado
conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Opera
respecto del factor funcional por consentimiento de las partes de
conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso.
Reiteración del auto de 12 de septiembre de 2017. AC1741-2018
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO- Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis,
cuando se formula de forma extemporánea la excepción previa de falta
de competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
3
Proceso. Oportunidad procesal para formular excepción previa de falta
de competencia en proceso verba sumario. Hermenéutica del artículo
391 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC1173-2016.
AC1463-2020
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE DIVORCIO –
Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Competencia
prorrogada. Artículos 16, 27 y 139 CGP.
“En efecto, las circunstancias por él aducidas para desprenderse del
gestionamiento de las diligencias, esto es, las cifradas en la idea de que el último
domicilio conyugal no fue en esa ciudad sino en Ciénaga (Magdalena), en nada
tienen que ver con cuestiones atañederas a los factores atrás indicados, y, por
tanto, carecen de aptitud para alterar la competencia territorial ya apropiada,
conforme a las disposiciones relacionadas en precedencia y, esencialmente, al
principio de la perpetuatio jurisdictionis”. AC1428-2020
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Aplicación del
principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando se formula de forma
extemporánea la excepción previa de falta de competencia. Aplicación del artículo
16 del Código General del Proceso. Oportunidad procesal para formular excepción
previa de falta de competencia en proceso verba sumario. Hermenéutica del
artículo 391 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC1173-2016.
AC1461-2020
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
2020
Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil:
Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso a los procesos
de tutela, por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. STC5594-
2020
Estudio constitucional: Sentencia C-537/16
ARTÍCULO 17.
COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN
ÚNICA INSTANCIA.
Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los
originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que
correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
Notas de Vigencia
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía
por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin
consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción
contencioso administrativa.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
4
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los notarios.
4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o
tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el
consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o
control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la
interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.
5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931,
940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia,
cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración
a la calidad de las personas interesadas.
8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con
conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente
juicio, o a manera de árbitro.
9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de
insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación
patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas
a las autoridades administrativas.
10. Los demás que les atribuya la ley.
PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas
causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos
consagrados en los numerales 1, 2 y 3.
COMPETENCIA - del juez civil municipal para adelantar el
requerimiento de asistencia judicial extranjera para la diligencia de
notificación y traslado de la admisión a trámite del exequatur dentro de
la solicitud homologación presentada en Valencia España, para lograr
el reconocimiento de la decisión de divorcio protocolizada en Colombia,
mediante escritura pública otorgada por la Notaría del Circulo de
Bogotá. Diligencias varias. El Magistrado sustanciador no avoca
conocimiento y devuelve el expediente, con fundamento en el artículo 17
numeral 7º CGP. AC015-2021
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA
- Entre jueces de pequeñas causas y competencias múltiples,
asimilables, por disposición del parágrafo del artículo 17 CGP, a los
sentenciadores civiles municipales en los asuntos allí mismo
relacionados, uno de ellos, como lo es el verbal del sublite. Artículo 139
CGP. AC032-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
5
ARTÍCULO 18.
COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN
PRIMERA INSTANCIA.
Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
1. <Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> De los procesos contenciosos de menor
cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria,
salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso
administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por
responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin
consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción
contencioso administrativa.
2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil.
3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de
la propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de 2008, o la que la
modifique o sustituya.
4. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
5. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado,
o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de
testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley
a los notarios.
6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o
de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de
aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los
notarios.
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones
sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las
personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA - Corrección del registro civil de nacimiento, registrado en
1958. Artículo 28 numeral 13 literal c) y 18 CGP. AC889-2021
ARTÍCULO 20 NÚM 1
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA
INSTANCIA
Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso
los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le
correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por
responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
6
consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción
contencioso administrativa.
2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la
jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones
jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades
administrativas.
3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones
jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.
4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de
sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás
personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad,
disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.
5. De los de expropiación.
6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia,
cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.
7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo.
8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas
de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas
sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida
a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales.
9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del
consumidor.
10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones
sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las
personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro
juez.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado promiscuo del circuito
y civil del circuito dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía en lo
términos del artículo 20 numeral 1 del C.G.P. En los procesos contra una
sociedad es competente el juez de su domicilio principal de conformidad
con el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C. AC3556-2015
ARTÍCULO 21
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA
INSTANCIA.
Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes
asuntos:
1. De la protección del nombre de personas naturales.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
7
2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los
cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo,
sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia
inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo
extramatrimonial, prevista en la ley.
6. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya
desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos
y quienes detenten la custodia y cuidado personal.
7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de
la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones
alimentarias.
8. De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia
intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de
los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de
niños, niñas y adolescentes.
9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o
entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria
potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de
familia actúa en representación de los hijos.
10. De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y
dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir
juntos.
11. De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.
12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación
a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.
13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos
por la ley.
14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria
la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de
causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de
árbitro.
15. Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia
atribuida a los notarios.
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se
susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e
inspectores de policía.
17. De la protección legal de las personas con discapacidad mental,
sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
8
18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en
asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.
19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el
defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en
los casos previstos en la ley.
20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia
cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido
competencia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de
diferente distrito judicial para conocer del trámite de adjudicación
judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos solicitada por
quien requiere el apoyo. Aplicación del numeral 14 del artículo 21 del
Código General del Proceso por no encontrarse vigente la disposición
prevista en el artículo 35 de la ley 1996 de 2019. AC253-2020
ARTÍCULO 22
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA
INSTANCIA.
Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes
asuntos:
1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio
civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación
de cuerpos y de bienes.
2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y
de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o
alteren.
3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por
causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución
haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin
perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de
la administración de los bienes de los hijos.
5.<Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019>
6. <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019>
7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019. Rige
a partir del 26 de agosto de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De
la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados
judicialmente.
8. De la adopción.
9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
10. De la nulidad, reforma y validez del testamento.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
9
11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del
desheredamiento.
12. De la petición de herencia.
13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento
o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la
nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
15. De la revocación de la donación por causa del matrimonio.
16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos
son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o
si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.
17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las
compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera
permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor
de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la
sociedad conyugal o patrimonial.
18. De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por
el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.
19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las
sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades
conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.
20. De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital
de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,
sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
21. De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por
desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.
22. De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.
23. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de
la restitución de menores en el país.
Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil:
Tras precisar que son funciones que no se pueden extender ni siquiera
en emergencia por COVID 19, la Sala Civil ordenó al Ministerio Público
remitir a los jueces de familia todos los procesos de adopción que estén
conociendo procuradores judiciales. Sentencia 29 de abril de 2020. Rad.
N° E 11001-02-03-000-2020-00029-00:
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
10
Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil:
La Sala Civil niega por mayoría restitución internacional de menores
cuando se registra violencia intrafamiliar, así no involucre directamente
al menor de edad.
“Por lo demás, nótese que sobre el trámite judicial, las discrepancias surgidas de
lo previsto en el canon 119 ibidem y en el inciso 3° del precepto 1° de la Ley 1008
de 2006, fueron zanjadas por el Código General del Proceso al determinar que en
la definición de dicho asunto se garantiza el principio de la doble instancia
(numeral 23 del artículo 22).” STC4970-20202
Normas expedidas por el Gobierno Nacional durante el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica:
Decreto ley 567 de 2020: "Por el cual se adoptan medidas para proteger
los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes
y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para
adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales
transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica." (Declarado inexequible por la Sentencia C-193/20)
Estudio de constitucionalidad del Decreto ley 567 de 2020:
LA CORTE DETERMINÓ QUE INVESTIR DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRANSITORIAS PARA ADELANTAR PROCESOS DE
ADOPCIÓN A LOS PROCURADORES JUDICIALES DE FAMILIA COMO
2
Tomado de las noticias de Twitter de la Corte Suprema de justicia.
MEDIDA DE EXCEPCIÓN, CONSTITUYE UN DESCONOCIMIENTO DE
LOS PRINCIPIOS DEFINITORIOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO,
UNA ALTERACIÓN DE LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y UNA VIOLACIÓN DE
CLÁUSULAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES. SENTENCIA C-193/20
ARTÍCULO 23
FUERO DE ATRACCIÓN
Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el
juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente
para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez
del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad
o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el
heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la
sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los
asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico
del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y
nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad,
inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la
revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la
propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la
sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
11
las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad
conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución
y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes.
La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que
autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar
el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse
ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en
el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y
practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la
ley.
Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la
práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la
demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente.
En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de
incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La
liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y civil
circuito de diferente distrito judicial para conocer del proceso verbal de
simulación. Negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su
promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal
disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil.
Reiteración en sentencia de 23 de marzo de 2004. Son asuntos de la
justició de familia aquellos que se encuentran enlistados en el artículo
23 del Código General del Proceso. Se determina que debe seguirse el
asunto ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del
demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código
General del Proceso, teniendo en cuenta que uno de los juzgados en
disputa es de familia y este no es competente para conocer estos
procesos. AC3743-2017
ARTÍCULO 24
EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán
funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que
versen sobre:
a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el
Estatuto del Consumidor.
b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las
controversias que surjan entre los consumidores financieros y las
entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el
cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con
ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
12
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad
intelectual:
a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de
infracción de derechos de propiedad industrial.
b) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> La Dirección Nacional de
Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de
autor y conexos.
c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción
a los derechos de obtentor de variedades vegetales.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Justicia y del
Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para
tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio
de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los
asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la
Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia
han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio,
Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así
como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de
insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos
previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y
comisarios de familia. También podrá asesorar y ejercer la
representación judicial de las personas que inicien procesos judiciales
de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus
propiedades.
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades
jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:
a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos
de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en
los acuerdos.
b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran
entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus
administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de
socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su
supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por
los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se
declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.
d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la
desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas
a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en
perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que
hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios,
responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos
y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción
indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se
deriven de los actos defraudatorios.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
13
e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada
en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de
perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría
y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en
interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía
o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja
injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio
para la compañía o para los otros accionistas.
<Numeral adicionado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a
partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La
Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en
materia de garantías mobiliarias.
PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este
artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen
la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las
autoridades administrativas en estos determinados asuntos.
Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones
jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la
realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con
la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su
delegado o comisionado.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades administrativas que a la fecha de
promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones
jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen,
administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De
acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones
y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones
jurisdiccionales.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los
procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para
los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades
administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones
jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior
funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse
tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere
apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única
instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se
tramitarán en única instancia.
PARÁGRAFO 4o. Las partes podrán concurrir directamente a los
procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio
de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en
aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces,
tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
14
PARÁGRAFO 5o. Las decisiones adoptadas en los procesos
concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de
acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia,
y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo
procedimiento.
PARÁGRAFO 6o. Las competencias que enuncia este artículo no
excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del
asunto.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito
para tramitar recurso de apelación de decisión proferida por la
Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al
consumidor. Regla especial. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y
33 numeral 2 del Código General del Proceso. Para conocer la apelación
de una decisión proferida por una autoridad administrativa, la
competencia radica en el juez del circuito o al tribunal de la sede
principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al
lugar donde se ha emitido la resolución o de su sede principal.
Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. AC1741-2018
Estudio constitucional: Sentencias C-436/13, C-178/14
ARTÍCULO 25
CUANTÍA
Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son
de mayor, de menor y de mínima cuantía.
Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones
patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios
mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).
Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales
que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento
cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).
Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales
que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (150 smlmv).
El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el
vigente al momento de la presentación de la demanda.
Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se
tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por
razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al
momento de la presentación de la demanda.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Solidaria entre
conductor de camión y empresa de transporte por las lesiones y
secuelas sufridas con ocasión de accidente de tránsito producto de la
colisión de furgón con motocicleta. Libertad como razón basilar de la
responsabilidad. Reiteración de la sentencia de 18 de diciembre de
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
15
2012. Ausencia de acreditación de la causa extraña de culpa exclusiva
de la víctima. La culpa como fundamento de la obligación de indemnizar.
Parámetros para la tasación de daño moral. Sumas orientadoras fijadas
vía jurisprudencial. Reiteración de las sentencias de 28 de febrero de
1990, 25 de noviembre de 1992, 13 de mayo de 2008, 20 de enero de
2009 y 09 de diciembre de 2013. Confirma cuantía fijada en primera
instancia en $ 56.670.000 de pesos en proceso de responsabilidad
extracontractual por accidente de tránsito derivado de la colisión de
furgón con motocicleta por las lesiones y secuelas sufridas por la
afectada. Estimación de perjuicios extrapatrimoniales. Artículo 23 inciso
6° del C.G.P SC12994-2016
Estudio constitucional: Sentencia C-507/14
ARTÍCULO 27
CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA
La competencia no variará por la intervención sobreviniente de
personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el
proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente
diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los
cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los
procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa
de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de
procesos o de demandas.
Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo
remitirá a quien resulte competente.
Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la
sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u
oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este
evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas
oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas
que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la
sentencia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Aplicación del principio de la
perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo. Reiteración de los autos
de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2011 y 5 de septiembre de
2011. Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda
establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o
modificarla por factores distintos al de la cuantía. AC1218-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales
para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero.
Análisis del principio de la inmutabilidad de la competencia. El juez que
le dé comienzo a la actuación, mantendrá su competencia y no podrá
variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración
en autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo y 5 de septiembre
de 2011. Recurso de reposición es un mecanismo idóneo para refutar la
falta de competencia y variarla sin que se viole el principio de la
perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo. AC2759-2016
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
16
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados promiscuos de familia
dentro del proceso de declaración de muerte presunta por
desaparecimiento. Aplicación del principio de la inmutabilidad de la
competencia. El juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o
modificarla por factores distintos al de la cuantía, de conformidad con
el artículo 27 del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 15
de diciembre de 2003 y 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011.
AC6077-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y juzgado
promiscuo municipal de diferente distrito judicial, para conocer de la
demanda de cuidado y custodia personal de menor de edad. Prohibición
al juez de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que
inicialmente asume luego de admitir una demanda. Se reitera en auto
de 7 de septiembre de 2016. Existen circunstancias de naturaleza
extraordinaria dónde la sala ha privilegiado las garantías de los
menores por encima del principio de la perpetuatio jurisdictionis en los
que el interés supremo del menor o menores se ve lesionado, pero en el
presente caso no se configura. Se reitera en auto 29 de abril de 2014.
AC3829-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO
SINGULAR - Para hacer efectiva suma de dinero, contenidas en una
letra de cambio, en las que se pacta de manera expresa el lugar del
cumplimiento de la obligación. Se determina la competencia en el juez
que le dio inicio a la actuación judicial al librar mandamiento de pago.
Aplicación de la regla de perpetuatio iurisdictionis. Artículo 27 CPG.
Reiteración del Auto AC051-2016. AC932-2020
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE DIVORCIO –
Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Competencia
prorrogada. Artículos 16, 27 y 139 CGP.
“En efecto, las circunstancias por él aducidas para desprenderse del
gestionamiento de las diligencias, esto es, las cifradas en la idea de que el último
domicilio conyugal no fue en esa ciudad sino en Ciénaga (Magdalena), en nada
tienen que ver con cuestiones atañederas a los factores atrás indicados, y, por
tanto, carecen de aptitud para alterar la competencia territorial ya apropiada,
conforme a las disposiciones relacionadas en precedencia y, esencialmente, al
principio de la perpetuatio jurisdictionis”. AC1428-2020
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
ARTÍCULO 28
COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTÍCULO 28 NÚM 1
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS
CONTENCIOSOS
La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,
es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los
demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
17
de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de
domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando
tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será
competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil municipal y
promiscuo municipal de diferente distrito para conocer del proceso
ejecutivo singular para el pago del capital e intereses incorporados en
dos cheques aportados como base de recaudo. En procesos que
involucren título ejecutivo el promotor de la acción tiene la facultad de
optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la
obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código
General del Proceso. Elección del actor no debe ser suplantada por el
Juez. Reiteración del auto de 02 de septiembre de 2015. AC7310-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y civil
municipal de diferente distrito judicial, dentro de proceso de custodia y
cuidado personal de menor, donde las partes procesales son los padres
y no el niño, niña o adolescente. En los procesos contenciosos donde
existan intereses de un menor de edad que no tenga la calidad de
accionante o accionado, se sigue la regla general de competencia del
juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1 del artículo
28 del CGP. Reiteración jurisprudencial del auto de 7 de septiembre de
2016. AC2231-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales
de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el
pago de sumas dinerarias contenidas en el contrato de leasing. Los
procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el
juez del domicilio del convocado de conformidad con el numeral 1º del
artículo 28 del Código General del Proceso. Falta de certeza frente al
domicilio del demandado, de acuerdo a la inexactitud del Certificado de
Existencia y Representación Legal. AC3569-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito de
diferente distrito judicial para conocer de proceso declarativo. Fuero
general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición
legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso. AC4253-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre Juzgados Civiles del Circuito
para conocer de acción popular propuesta contra persona jurídica, por
falta de acceso para personas en silla de ruedas. Al no poderse atender
la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su
demanda, debe considerarse su decisión de fijarla en el domicilio
principal del extremo citado. AC4458-2017
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
Estudio constitucional: Sentencia C-036/19
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
18
ARTÍCULO 28 NÚM 2
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE
ALIMENTOS, NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL Y DIVORCIO,
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES, ETC
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,
cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes,
declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de
sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre
personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de
matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda
al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria
potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad,
custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para
salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados
a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante
o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez
del domicilio o residencia de aquel.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - en proceso de existencia de unión
marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes. El demandante puede presentar la
demanda en el domicilio del demandado o en el común anterior, siempre
que lo conserve. AUTO DE FECHA 04/02/2014, EXP No. 11001 02 03
000 2013 02830 00.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y promiscuo
de familia en proceso de declaración de existencia de la unión marital
de hecho así como la sociedad patrimonial y su consecuente liquidación
con el causante. Es dable aplicar analógicamente la regla que establece
la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la
pareja. AC 3987-2015
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia para
conocer proceso de reducción de cuota alimentaria. Su conocimiento
corresponde al lugar de domicilio del menor. Reiteración de los autos de
18 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2014. Cuando en proceso
relacionado con alimentos de menores de edad no se indica su domicilio,
el juez está en el deber de averiguarlo para fijar la competencia.
AC5924-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de
diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo de alimentos
de menor de edad. Competencia privativa del juez del domicilio del
menor. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del
Proceso. Reiteración en autos de 11 de febrero de 2014 y 18 de
diciembre de 2007. AC3745-2017
Mujer de avanzada edad pretende la fijación de su cuota alimentaria.
La Sala Civil interpreta extensivamente regla del art 28 nº2 inc 2 del
CGP para dirimir conflicto de competencia. Instrumentos
internacionales de protección al adulto mayor. AC2810-2019
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y promiscuo
municipal de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
19
fijación de cuota alimentaria de mayor de edad que no cuenta con
recursos mínimos para solventar gastos de educación. Aplicación
extensiva de la regla contenida en el inciso 2º del numeral 2º del
precepto 28 del Código General del proceso. Reiteración auto de 19 de
diciembre de 2018. AC048-2020
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
Estudio constitucional: Sentencia C-036/19
ARTÍCULO 28 NÚM 3
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS
3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren
títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de
domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgados municipales de
diferente distrito judicial para conocer de la demanda ejecutiva
singular y obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.
FACTOR TERRITORIAL - la estipulación referente al lugar del pago de
la obligación dineraria contenida en un título valor, no tiene ninguna
incidencia en la medida que en estos procesos se aplica el fuero general
de acuerdo al núm. 1° del artículo 23 del C.P.C.
PAGARÉ - aún no se aplica la norma contemplada en el Código General
Del Proceso debido a que no se encuentra vigente por un Acuerdo de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. AUTO
DE FECHA 27/02/2015, EXP No. 01-02-03-000-2014-02171-00.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito
dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual. Si bien la
regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los
procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el
juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a
elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el
demandante para efectos de la competencia, de conformidad con el
numeral 3° artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en
auto de 13 de julio de 2016. AC5892-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales
dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de contrato de promesa de
compraventa. Debida elección de la competencia por parte del actor al
radicar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación de
conformidad con el inciso 3º del artículo 28 del Código General del
Proceso. AC5889-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito en
proceso ejecutivo singular, por concepto de capital representado en una
letra de cambio. Si bien la regla general es el domicilio del demandado,
en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación, es
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
20
competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del
demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo
manifestado por el demandante para efectos de la competencia, de
conformidad con el numeral 3° artículo 28 del Código General del
Proceso. Reiterado en auto de 23 de agosto de 2010. AC942-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales
para conocer de proceso ejecutivo para el pago de suma de dinero
consignada en pagaré. El demandante podrá escoger iniciar su acción
en el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la
obligación, cuando se trate de procesos originados en un negocio jurídico
o que involucren títulos ejecutivos. Reiteración del auto de 13 de julio de
2016. AC2421-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Suscitado entre dos juzgados
municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo
para el cobro de una obligación contenida en un pagaré. En los procesos
originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.
Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.
AC2432-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales
de diferencte distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo para el
pago de sumas de dineros representadas en facturas de venta. En los
procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título
ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la
obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del
Proceso. AC3780-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales
de diferencte distrito judicial para conocer de la demanda verbal por
incumplimiento de contrato. En los procesos originados en un negocio
jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez
del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28
numeral 3º del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 13 de
septiembre de 1996 y 18 de agosto de 2011. AC4403-2017
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
Algunos estudios contemporáneos: Prelación de competencia en litigios
de entidades públicas
ARTÍCULO 28 NÚM 4
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS NULIDAD,
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades,
y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de
la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es
competente el juez del domicilio principal de la sociedad.
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE DECLARACIÓN DE
EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO- Competencia privativa por el
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
21
domicilio social. Fuero Social. Aplicación del numeral 4º del art. 28 CGP,
cuando no figura de manera expresa en el contrato de sociedad de hecho
civil. Información suministrada en los hechos de la demanda. AC580-
2020
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
ARTÍCULO 28 NÚM 5
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS CONTRA
PERSONAS JURÍDICAS
5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez
de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,
el juez de aquel y el de esta.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales
dentro del proceso de responsabilidad civil contractual. Si bien la regla
general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a
que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar
de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del
demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante
para efectos de la competencia, de conformidad con el numeral 5°
artículo 28 del Código General del Proceso. AC6312-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales
dentro del proceso de responsabilidad extracontractual. El actor puede
elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda, sin que el juez
se convierta en sucedáneo de la competencia territorial concurrente sino
respetando el lugar seleccionado por la parte. Se reitera en auto AC de
31 de enero de 1997 y AC6760-2014. AC3347-2016
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
Algunos estudios contemporáneos: Prelación de competencia en litigios
de entidades públicas
ARTÍCULO 28 NÚM 6
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es
también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito de
diferente distrito judicial con ocasión a un proceso declarativo de
responsabilidad civil extracontractual. El accionante adscribió la
competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Aplicación del
numeral 6º del artículo 23 del Código General del Proceso. AC6076-
2016
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
22
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil del circuito y
promiscuo municipal con ocasión a un proceso de responsabilidad civil
extracontractual. El accionante adscribió la competencia en el lugar
donde ocurrieron los hechos. Aplicación del numeral 6º del artículo 28
del Código General del Proceso. AC6045-2016
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
ARTÍCULO 28 NÚM 7
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DONDE SE
EJERCITAN DERECHOS REALES
7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,
de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios
de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de
pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de
modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si
se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera
de ellas a elección del demandante.
CONFLICTO COMPETENCIA- Entre juzgado promiscuo municipal y
ejecución del circuito de distinto distrito judicial para conocer de proceso
ejecutivo hipotecario con garantía real. En los procesos originados en un
negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley le brinda la
posibilidad al actor de formular la demanda en el lugar del domicilio del
demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación.
Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del
Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.
AC1300-2019
CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgado promiscuo municipal y
civil municipal de diferente distrito judicial, para conocer del proceso
ejecutivo hipotecario. Considera la Corte que dentro del presente asunto
se aplican las reglas generales de competencia de los numerales 1º y 9º
del artículo 23 del CPC, que al ser concurrente queda a elección del
demandante deferirla, lo anterior teniendo en cuenta que el articulo 28
Núm. 7 del CGP que establece la competencia privativa del juez del lugar
donde se hallan ubicados los bienes, no ha entrado en vigencia en virtud
de un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura. AUTO DE FECHA 27/02/2015, EXP No. 11001-02-
03-000-2015-00301-00.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - En proceso ejecutivo hipotecario,
debe atenderse el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con las
indicaciones de la demanda o el lugar donde se ubica el bien objeto de
la garantía hipotecaria. El artículo 28 del Código General del Proceso no
se encuentra vigente de conformidad con la disposición definida por el
Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 del Consejo
Superior de la Judicatura. AC4003-2015
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre Juzgados civiles del circuito
para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. Interpretación del
numeral 7º del artículo 28 del Código General del proceso. Concurrencia
de fueros entre el domicilio del demandado y el lugar de ubicación del
bien. AC5937-2016
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
23
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre Juzgado Municipal y
Competencia Múltiple y Civil Municipal en proceso de restitución de
inmueble arrendado. Tratándose de procesos donde se ejercen derechos
reales o versa sobre un inmueble, la competencia se establece por el
lugar de los inmuebles (fuero real) de conformidad con el numeral 7º del
artículo 28 del Código General del Proceso. AC6795-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civil municipal y
promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, dentro de proceso
verbal reivindicatorio. En el libelo, se atribuyó conocimiento del trámite
en razón al lugar de ubicación del inmueble y la cuantía. Debe tenerse
en cuenta el lugar de ubicación del inmueble objeto de controversia, de
conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del
Proceso. AC2434-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre Juzgados civiles del circuito de
diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía
hipotecaria. En procesos donde se ejercitan derechos reales el único
competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien.
Reiteración en autos de 27 de febrero de 2017 y 30 de agosto 2016.
Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del
Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos
reales. AC3744-2017
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
Algunos estudios contemporáneos: Prelación de competencia en litigios
de entidades públicas
ARTÍCULO 28 NÚM 9
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS EN QUE SEA
DEMANDANTE LA NACIÓN
9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el
juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del
demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que
corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.
Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro
sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito
para conocer de proceso ejecutivo de una E.S.E. frente a la Nación-
Ministerio de salud, para el cobro una suma de dinero por concepto de
salud. Prelación de la competencia en consideración a la calidad de las
partes. Prelación de competencia. por la calidad de las partes. Del
proceso ejecutivo frente a la Nación- Ministerio de Salud conoce el juez
del domicilio del actor. Aplicación de los artículos 28 numeral 9º y 29 del
Código General del Proceso. AC1223-2018
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DIVISORIO - En los
procesos en que la nación sea demandada, se determina la competencia
por el domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del
demandante. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
24
de las partes es una persona jurídica de derecho público. Artículo 28
numeral 9º CGP. AC084-2021
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SERVIDUMBRE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA - Que se formula por la Nación-Ministerio de
Minas y Energía. En los procesos en que la nación sea demandante es
competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del
domicilio del demandado. La competencia la define el «domicilio» del
contradictor de la Nación: si es demandante, el juez será el del «domicilio
del demandado», y si es «demandada», lo será el del «demandante».
Aunque en estricto sentido el juzgador ha debido remitir el asunto a
quien estimaba competente y esperar a que este se pronunciara, lo cierto
es que planteó un conflicto frente a un antecesor, razón suficiente para
que, en tributo a los principios de economía procesal y de acceso efectivo
a la administración de justicia, la Corte se ocupa de zanjarlo, aun
cuando la remisión se dispone a un tercer despacho que no ha
intervenido en la pugna. Artículo 28 numeral 9º CGP. AC976-2021
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
Algunos estudios contemporáneos: Prelación de competencia en litigios
de entidades públicas
ARTÍCULO 28 NÚM 10
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS
CONTENCIOSOS EN QUE SEA PARTE UNA ENTIDAD
TERRITORIAL
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad
territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra
entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la
respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una
entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública
y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales
de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de restitución
de inmueble arrendado incoado por sociedad de economía mixta del
orden nacional. Tratándose de un proceso de restitución de inmueble
cuando una de las partes es una entidad pública, la competencia recae
privativamente en el juez de su domicilio de conformidad con el numeral
10 artículo 28 del Código General del Proceso, sin importar su calidad
de demandante o demandada. AC2433-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales
de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo
presentado por sociedad de economía mixta, para el pago de sumas
contenidas en pagaré.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
25
FACTOR TERRITORIAL - En procesos contenciosos, en que sea parte
una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o
cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa, el juez del
domicilio de la respectiva entidad. Competencia privativa del juez de su
domicilio de conformidad con el numeral 10 artículo 28 del Código
General del Proceso, para conocer de proceso ejecutivo singular, sin
importar su calidad de demandante o demandada. AC-2909-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil municipal y
promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, para conocer de
proceso de servidumbre legal de gaseoducto. En procesos donde se
ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde
se encuentra ubicado el bien. Si el demandante o demandado, es una
entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a
su domicilio. AC3828-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales,
para conocer de proceso ejecutivo de entidad financiera vinculada al
Ministerio de Educación, para el cobro de suma de dinero contenida en
pagaré. Competencia privativa. Competencia privativa del juez de su
domicilio de conformidad con el numeral 10 del Artículo 28 del Código
General del Proceso, para conocer de proceso ejecutivo singular, sin
importar su calidad de demandante o demandado. AC002-2018
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Imposición de servidumbre de
conducción de energía eléctrica. Unificación Jurisprudencial. Conflicto
de competencia para conocer juicio de imposición de servidumbre de
conducción de energía eléctrica. Al evaluar la aplicación de los
numerales 7 y 10 del art. 28 del CGP la Sala Civil unifica la
jurisprudencia “en el sentido de que en los procesos de servidumbre, en
los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona
jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del
numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso”.
Criterios de interpretación de la norma procesal. Salvedad de voto.
AC140-2020
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
Algunos estudios contemporáneos: Prelación de competencia en litigios
de entidades públicas
ARTÍCULO 28 NÚM 12
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE SUCESIÓN
12. En los procesos de sucesión será competente el juez del último
domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su
muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal
de sus negocios.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de
familia de diferente distrito, para conocer de proceso de sucesión.
Aplicación del factor territorial, en razón al último domicilio del causante.
En proceso sucesoral corresponde al juez del último domicilio del difunto
en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido
varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios, de
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
26
conformidad con el artículo 28 numeral 12 del Código General del
Proceso. Se reitera en autos de 12 de abril de 2002, 11 de noviembre de
2008 y 5 de noviembre de 2010. AC7385-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SUCESIÓN - La
demanda se presenta en el último domicilio de la causante, no se
manifiesta que tuviera más de un domicilio y no se indica la dirección
exacta. El factor de modo expreso prevé que será competente el juez del
último domicilio del difunto en el territorio nacional, y, en caso de que a
su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal
de sus negocios. Diferencia de las nociones de “domicilio” y dirección de
“notificaciones”. Artículo 28 numeral 12 CGP. AC1017-2021
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
ARTÍCULO 28 NÚM 13
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
ARTÍCULO 28 NÚM 13 Lit a)
En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se
determinará así:
a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción* y
guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será
competente el juez de la residencia del incapaz.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de
diferente distrito judicial para conocer de proceso de jurisdicción
voluntaria de interdicción. Alteración de la competencia e inaplicación
del principio perpetuatio jurisdictionis. En procesos de interdicción y
guarda del incapaz, la competencia se radica en el juzgador del lugar
de residencia del sujeto a proteger. Aplicación del literal a del numeral
13 del artículo 28 del Código General del Proceso. AC044-2018
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
2021
ARTÍCULO 28 NÚM 13 Lit b)
b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento
de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o
el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de Bogotá
y familia de oralidad de Popayán en proceso de declaración de ausencia
por desaparición forzada. Domicilio del presunto desaparecido y de la
víctima. AC544-2016
En el mismo sentido: AC4569-2017
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
27
ARTÍCULO 28 NÚM 13 Lit c)
c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de
familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se
remueva a una guardadora de la hermana interdicta de las accionantes.
En las controversias diferentes a la declaración de interdicción y guarda
de los dementes, la competencia corresponde al juez del domicilio de
quien los promueva, incluyendo dentro de éstos los de cambio de
curador de conformidad con el lit. c) num. 13 del artículo 28 del C.G.P.
AC1396-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA - Corrección del registro civil de nacimiento, registrado en
1958. Artículo 28 numeral 13 literal c) y 18 CGP. AC889-2021
Providencias en el mismo sentido: Proceso de cancelación de
patrimonio familiar inembargable AC2334-2017.
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
2021
ARTÍCULO 28 NÚM 14
COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LA PRÁCTICA DE
PRUEBAS EXTRAPROCESALES, DE REQUERIMIENTOS Y
DILIGENCIAS VARIAS
14. Para la práctica de pruebas extraprocesales, de
requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del
lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la
persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre dos juzgados civiles
municipales para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de
inmueble contenida en la Ley 1676 de 2013. En solicitudes de
aprehensión y entrega que se deriven de la aplicación de Ley 1676 de
2013 por expreso mandato de la misma norma solo conoce el juez del
domicilio de la persona con la que debe cumplirse ese acto. AC6494-
2017
Providencias en el mismo sentido: AC7293-2017, AC8161-
2017, AC747-2018.
CONFLICTO DE COMPETENCIA DE SOLICITUD - De entrega
anticipada por garantía mobiliaria: vehículo automotor dado en prenda,
por garantía mobiliaria, con sustento en la ley 1676 de 2013. El
procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo
a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales donde
estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el
cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
28
donde estos se encuentran inscritos. Resulta inviable colegir que la
acción puede incoarse en cualquier parte del territorio nacional a
voluntad de la demandante. Cuando la peticionaria no señala el lugar
de ubicación del vehículo objeto del trámite de entrega anticipada, habrá
de emplearse el numeral 14º del artículo 28 CGP, el cual prevé que
puede conocer el funcionario «del domicilio de la persona con quién debe
cumplirse el acto» AC083-2021
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
2021
ARTÍCULO 29
PRELACIÓN DE LA COMPETENCIA
Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad
de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las
establecidas por la materia y por el valor.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales
de diferente distrito en un proceso ordinario de responsabilidad
contractual. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al
primero de los despachos, toda vez que el actor tomo la opción de
radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa
el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil. Establece también que
cuando se presente concurrencia de fueros, el solicitante puede
escoger el de su preferencia, pero existe una limitación que es cuando
la misma ley establece un competencia preferente a las demás. (arts.
22 y 24 del C. de P.C. y 29 C. G. del P.).AC2633-2016
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
Algunos estudios contemporáneos: Prelación de competencia en litigios
de entidades públicas
Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
ARTÍCULO 30
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
1. De los recursos de casación.
2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales
superiores.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
29
3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casación.
4. Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin
perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.
5. Del exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de
conformidad con las normas que regulan la materia.
6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero,
un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en
los casos previstos por el derecho internacional.
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Admisión de la
demanda que se formula frente a la República Bolivariana de
Venezuela, por órgano del Consulado General en Bucaramanga, al
reunirse los requisitos de ley Artículo 30 numeral 6º CGP. AC1623-2021
7. Del recurso de revisión contra laudos arbitrales que no estén
atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación
de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su
remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando
en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que
puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia
de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad
o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de
radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se
resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de
cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se
adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo
concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están
legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el
numeral 8.
CAMBIO DE RADICACIÓN EN PROCESO CIVIL - vulneración de las
garantías procesales o deficiencia de gestión dentro del trámite de
proceso ejecutivo singular. En aplicación a la proporcionalidad y
equilibrio en el cambio de radicación, se concederá al funcionario judicial
ubicado geográficamente entre los domicilios de las partes y la ubicación
de la corporación. AUTO DE FECHA 24/06/2013, EXP No. 11001 02
03 000 2012 02646 00.
CAMBIO DE RADICACIÓN EN PROCESO CIVIL - le corresponde al
solicitante la carga probatoria que demuestre la violación de las
garantías procesales. Principio de imparcialidad. las decisiones de las
autoridades judiciales son independientes y están sometidas
únicamente al imperio de la ley. Trascendencia internacional de las
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
30
garantías procesales en el cambio de radicación del proceso civil. AUTO
DE FECHA 17/06/2013, EXP No. 11001-0203-000-2013-00311-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL - le corresponde al
solicitante acreditar sumariamente la existencia de los fenómenos
externos a la controversia jurídica que sustentan la petición.
Competencia de la sala civil. Es de carácter excepcional en los casos
señalados en el numeral 8° del artículo 30 del Código General del
Proceso. AUTO DE FECHA 15/05/2013, EXP No. 11001-02-03-000-
2013-00659-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO DE SUCESIÓN - se requiere
concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, cuando el motivo consiste en deficiencias de gestión y
celeridad de los procesos. AUTO DE FECHA 09/05/2013, EXP
No.1100102030002013-00699-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO
GUTIÉRREZ
CAMBIO DE RADICACIÓN PROCESO CIVIL - estudio de la carga de la
prueba y de la entidad de los elementos probatorios que acrediten la
petición. Excepción por cambio de radicación de proceso con aplicación
del nuevo Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 18/04/2013,
EXP No. 1100102030002013-00477-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL - se requiere comunicar
de la iniciación del trámite a todos los intervinientes y a los despachos
judiciales involucrados. AUTO DE FECHA 21/03/2013, EXP
No.1100102030002013-00477-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL - se requiere comunicar
de la iniciación del trámite a todos los intervinientes y a los despachos
judiciales involucrados. AUTO DE FECHA 18/12/2012, EXP No. 11001
02 03 000 2012 02646 00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - en proceso divisorio para la partición
material del inmueble rural de acuerdo con el artículo 30 núm. 8º del
C.G.P. por la demora injustificada en decidir el proceso y realizar la
entrega. Independientemente de la causal propuesta, se debe informar
al despacho de conocimiento, sobre la presentación del escrito y por el
mismo medio hacerlo conocer de todos los participantes. Concepto de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por las
deficiencias de gestión y celeridad del proceso correspondiente a
falencias en el impulso sin que ello implique obligatoriedad. AUTO DE
FECHA 20/02/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-00303-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Negada en razón a que la solicitud de
traslado del expediente a Bogotá, no facilita el conocimiento del proceso
y práctica de pruebas a la contraparte del interesado en proceso de
restitución de inmueble arrendado. Carga procesal Del peticionario
demostrar las razones por las que el proceso debe ser radicado
necesariamente en la ciudad de Bogotá y no en Tunja capital del mismo
distrito judicial. El principio de inmediación se vería afectado al acceder
a la solicitud del peticionario referente a trasladar el proceso a
Bogotá. AUTO DE FECHA 16/01/2015, EXP No. 11001-02-03-000-
2014-01886-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - se deniega en proceso abreviado de
revisión de avalúo de servidumbre, por no evidenciarse factores que
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
31
afecten el trámite procesal en la designación de auxiliar de justicia y la
experticia rendida. Debe demostrarse que las conductas endilgadas
generen efectos procesales que ameriten el cambio solicitado. La
designación y trabajo de experticia del auxiliar de la justicia de son
susceptibles de los medios de contradicción que la ley concede cuando
no se esté de acuerdo con alguna de aquellas decisiones. AUTO DE
FECHA 12/12/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-02230-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - se deniega en proceso ejecutivo de
alimentos, por no evidenciarse el acaecimiento de sucesos
extraordinarios que entraben el diligenciamiento o lesionen los derechos
de la solicitante en el proceso. Debe demostrarse que las conductas
endilgadas generen efectos procesales que ameriten el cambio
solicitado. Debe demostrarse la ocurrencia de un proceder violento o
intimidatorio continuado y reciente hacía la demandante. AUTO DE
FECHA 05/12/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-02395-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Negada por no corresponder los
argumentos a fenómenos objetivos y extraprocesales que lo ameriten, en
proceso ejecutivo de alimentos. Finalidad. Afectación al orden
público. Prueba sumaria para decidir la petición de cambio de
radicación. La dificultad del demandado para desplazarse y el ser la
representante legal de la menor ejecutante juez del distrito judicial
donde se lleva el proceso, no son razón suficiente para dar lugar al
cambio de radicación. AUTO DE FECHA 10/11/2014, EXP No. 11001-
02-03-000-2014-02553-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - sustentada en el segundo inciso del artículo
30 del C.G.P. por considerar la juez de conocimiento peligrosa la
situación para su integridad personal. Competencia funcional de la
Corte rechaza la solicitud por falta de competencia dando aplicación al
artículo 31 numeral 6 del C.G.P., dónde sólo los Tribunales Superiores
en Sala Civil les compete conocer. AUTO DE FECHA 15/10/2014, EXP
No. 2014-02328.
CAMBIO DE RADICACIÓN - fundada en la causal 8º del artículo 30 del
C.G.P. sustentada en el cambio de distrito judicial en proceso abreviado
de revisión de la servidumbre legal de hidrocarburos. PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD - debe aplicarse respetándose las garantías procesales a
los interesados del proceso. Se envía comunicación al Juzgado de
conocimiento y a los interesados en el asunto para que se pronuncien
sobre la petición. AUTO DE FECHA 14/10/2014, EXP No. 11001-02-03-
000-2014-02230-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el cambio de distrito judicial,
en proceso de restitución de inmueble agrario. Comunicación al juzgado
y a los interesados en el asunto para que se pronuncien sobre la
petición AUTO DE FECHA 16/01/2015, EXP No. 11001-02-03-000-
2014-01886-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Improcedente fundamentado en la amistad
del secretario del despacho judicial con una de las partes. Falta de
acreditación de situaciones que afecten la seguridad de los
intervinientes en el proceso AUTO 25/07/2014, EXP No11001-02-03-
000-2013-02772-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - oficiar a todos los interesados, terceros y
funcionario judicial de la solicitud de cambio de radicación en proceso
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
32
de sucesión por afectación del orden público. Ante el temor de hechos
criminales por parte de parientes de los ocupantes de los bienes que
hacen parte de “las bacrim”, frente a los interesados en el proceso de
sucesión. Necesidad de llamar a los interesados, para garantizar el
ejercicio de sus legítimas prerrogativas AUTO DE FECHA 26/06/2014,
EXP No. 11001-02-03-000-2014-01355-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - se deniega en proceso ejecutivo singular,
por no evidenciarse eventos externos, extraordinarios o circunstancias
de orden público, que afecten la imparcialidad o independencia de la
administración de justicia, que ameriten el traslado de la sede del juicio.
Los hechos en los que se sustentó la solicitud aluden a circunstancias
propias de las actuaciones procesales. AUTO DE FECHA 25/08/2014,
EXP No. 11001-02-03-000-2014-01556-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - no procede en proceso ejecutivo cuando la
petición se sustenta en transgresión de las causales de impedimento y
de recusación, por ser susceptibles de control al interior de la actuación
procesal. AUTO DE FECHA 16/06/2014, EXP No. 11001-02-03-000-
2014-01258-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - no procede en proceso de responsabilidad
contractual por falta de acreditación de los hechos que demuestren la
deficiente gestión del Despacho Judicial. Carga procesal del solicitante
de acreditar las circunstancias que dan lugar al cambio de radicación,
desde el momento mismo de su formulación, dada la ausencia de
práctica de pruebas en ésta clase tramitación. Medida provisional - no
procede en el trámite de cambio de radicación para solicitar a la Corte
se oficie a una entidad en busca de pruebas para soportar la petición.
AUTO DE FECHA 15/05/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-00143-
00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - no procede en proceso de divorcio
contencioso por basarse en prevenciones y sospechas de una de las
partes hacia la otra. Carga procesal del solicitante de acreditar las
circunstancias que dan lugar al cambio de radicación, desde el momento
mismo de su formulación. No se rompe por prevenciones y sospechas de
una parte hacia la otra en un proceso de divorcio, la afectación debe ser
externa al litigio. AUTO DE FECHA 06/05/2014, EXP No. 11001-0203-
000-2013-00085-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Con fundamento en el numeral 8º del
artículo 30 del Código General del proceso. Principio general del derecho
de publicidad, en solicitud de cambio de radicación. AUTO DE
FECHA 06/05/2014, EXP No. 11001-0203-000-2013-01848-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - se requiere comunicar de la admisión del
trámite a las partes, intervinientes y al despacho judicial involucrado;
como concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura. Cuando se invoca esta causal deficiencias de gestión se
debe oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para que emita concepto previo. Celeridad de los procesos
como causal de cambio de radicación requiere concepto previo de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. AUTO DE FECHA
11/04/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2013-02772-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - se deniega en proceso de expropiación por
no acreditarse motivos que lo justifiquen. No se accede al cambio de
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
33
radicación cuando el solicitante es quien ha dilatado la culminación del
pleito a pesar que en la expropiación se tiende a excluir cualquier
controversia sobre la procedencia o no del derecho invocado. Las
deficiencias de gestión no exigen que el interesado allegue prueba
alguna, lo que no lo libera de demostrar las razones de su petición de
cambio de radicación. No se transgrede el debido proceso cuando se
observa que el quejoso ha tenido innumerables opciones en defensa de
sus intereses, ha sido oído y es quien ha impedido la culminación del
proceso. AUTO DE FECHA 31/03/2014, EXP No. 11001 02 03 000
2013 02733 00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - se rechaza en proceso de pago por
consignación por no estar soportados probatoriamente los motivos de la
petición. Debe allegar el peticionario los medios de convicción para
soportar su solicitud de cambio de radicación. La solicitud de cambio de
radicación se resuelve de plano, por ello no es procedente practicar
pruebas en el trámite.Para establecer las deficiencias en la gestión se
debe acompañar el concepto previo de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. AUTO DE FECHA 27/11/2013,
EXP No. 11001-0203-000-2013-01747-00.
RECURSO DE REPOSICIÓN - contra auto que negó cambio de
radicación. CAMBIO DE RADICACIÓN - no procede ningún recurso.
AUTO DE FECHA 16/10/2013, EXP No. 1100102030002013-00699-
00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - en proceso ejecutivo singular. Parcialidad
de la justicia por ser el apoderado del acreedor esposo de una
Magistrada del Tribunal donde se adelanta el litigio. Para actuar con
prontitud debe el solicitante anexar las pruebas que demuestren la
violación de las garantías procesales. AUTO DE FECHA 17/09/2013,
EXP No. 1100102030002013-01813-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - violación del debido proceso. Amenazas de
muerte al padre y parcialidad de la justicia. Carga probatoria en proceso
de cambio de radicación debe el solicitante probar la violación de las
garantías procesales. Es una determinación judicial de carácter
administrativo y no jurisdiccional. Prueba sumaria para resolver el
cambio de radicación. AUTO DE FECHA 05/09/2013, EXP No. 11001-
02-03-000-2013-01721-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN PROCESO DE SUCESIÓN - no proceden los
recursos de reposición y apelación sobre la decisión. Recurso de
apelación no procede por vía de excepción de inconstitucionalidad en
cambio de radicación. AUTO DE FECHA 02/09/2013, EXP No.
1100102030002013-00699-00.
CAMBIO DE RADICACION - en proceso de regulación de visitas.
COMPETENCIA DE LA CORTE - para conocer cambio de radicación de
procesos conforme el Código General del Proceso. AUTO DE
FECHA 25/07/2013, EXP No. 1100102030002013-01390-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL - se requiere comunicar
de la iniciación del trámite a todos los intervinientes y a los despachos
judiciales involucrados. AUTO DE FECHA 08/04/2013, EXP No.
1100102030002013-00699-00.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
34
RESTITUCION DE INMUEBLE - cambio de radicación de proceso.
COMPETENCIA DE LA CORTE - para conocer cambio de radicación de
procesos conforme el Código General del Proceso. AUTO DE
FECHA 26/09/2012, EXP No. 11001-02-03-000-2012-01744-00.
QUIEBRA - cambio de radicación de proceso. COMPETENCIA DE LA
CORTE - para conocer cambio de radicación de procesos conforme el
Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 17/09/2012, EXP No.
11001-0203-000-2012-01709-00.
PATRIA POTESTAD - cambio de radicación de proceso. COMPETENCIA
DE LA CORTE - para conocer cambio de radicación de procesos
conforme el Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 07/09/2012,
EXP No. 1100102030002012-01878-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - no se accede al cambio de radicación, ya
que los argumentos expuestos no atañen a circunstancias que afectan
el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración
de justicia. Debe el peticionario demostrar la irregularidad en el proceder
de los encargados de administrar justicia que han intervenido en la
solución del pleito. AUTO DE FECHA: 29/05/2015, EXP No. 11001-02-
03-000-2015-01075-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Fundamentada en problemas de seguridad
y de salud. Denegada por no configurarse alguna de las causales
previstas en la norma. Carga procesal del peticionario demostrar las
circunstancias en que se fundamenta la solicitud de cambio de
radicación. La incapacidad médica no es un fenómeno objetivo que de
lugar al cambio de radicación solicitado. AC3501-2015
CAMBIO DE RADICACIÓN - En aras de garantizar el principio de
publicidad y de respetar las garantías procesales, se ordenó la
notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad
judicial que adelanta el respectivo juicio y se oficie al Consejo Superior
de la Judicatura. Se debe oficiar Consejo Superior de la Judicatura con
el fin de que emita concepto previo en relación con cada uno de los
asuntos mencionados. AC4033-2015
CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el numeral 8 del artículo 30
del Código General del Proceso, ya que se podría violentar el derecho al
acceso a una pronta justicia de las víctimas solicitantes. No se aportó al
proceso el concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura.
Concepto del Consejo Superior de la Judicatura sobre la viabilidad o no
de la petición se hace necesario para resolver sobre el cambio de
radicación. AC4114-2015
CAMBIO DE RADICACIÓN - Se niega el sustentado en el artículo 30 del
Código General del Proceso, al considerar que el juez de instancia ha
inobservado sus deberes, puesto que no ha garantizado la pronta
solución del litigio, teniendo en cuenta que el abogado designado no
allegó el poder que lo legitima para actuar. AC5585-2015
CAMBIO DE RADICACIÓN - En proceso de liquidación de sociedad
conyugal y en aras de garantizar el ejercicio de las legítimas
prerrogativas, se ordenó la notificación de los interesados en el proceso,
así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio.
AC5977-2015
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
35
CAMBIO DE RADICACIÓN - En sustento en lo previsto en el numeral 8
del artículo 30 del Código General del Proceso y en aras de garantizar
el principio de publicidad y de respetar las garantías procesales, se
ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la
autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio.AC6346-2015
CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el numeral 8 del artículo 30
del Código General del Proceso, ya que el juez de instancia no ofrece
imparcialidad, independencia ni las garantías procesales para juzgar el
caso. (Reiteración sentencia Sala de Casación Penal de 4 de febrero de
2009, Rad. 29415, CSJ SC de 17 de junio de 2013, Rad. 2013-00311-
00 y sentencia 012 de 10 de febrero de 2006, Rad. 1997-02717-01). No
se aportaron al proceso los medios persuasivos para demostrar las
acusaciones realizadas en contra del funcionario judicial. AUTO DE
FECHA: 09/11/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-02407-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - En proceso de imposición de servidumbre
y en aras de evitar la afectación de derechos como el debido proceso,
igualdad, buen nombre, etc., se ordenó la notificación de los interesados
en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el
respectivo juicio y se solicita al interesado acreditar la calidad en la que
actúa. AUTO DE FECHA: 10/11/2015, EXP No 11001-02-03-000-2015-
01942-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Se ordena a la secretaría que aclare la
condición en que se dice fue designado el curador y notifique al Tribunal
sobre la existencia del proceso y al peticionario que aporte copias
auténticas de los hechos alegados.Término judicial concedido al
peticionario para que de cumplimiento a lo ordenado en auto. Para el
trámite citado se requiere que las copias sean auténticas: AUTO DE
FECHA: 01/12/2015, EXP No 11001-02-03-000-2015-01164-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el artículo 30 del Código
General del Proceso, ya que el juez de instancia no ha velado por una
rápida solución del asunto y ha auspiciado la paralización de los
asuntos. Carga procesal por parte del Consejo Superior de la Judicatura
se informó que una vez revisada la actuación del juez atacado, se
evidenció que no existe falta de gestión y celeridad en el trámite, por lo
que no es procedente acceder a la solicitud. Ausencia de comprobación
de las causales legales que justifican variar la radicación de la causa
judicial. AUTO DE FECHA: 04/12/2015, EXP No11001-02-03-000-
2015-01939-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el numeral 8 del artículo 30
del Código General del Proceso, por afectación en la imparcialidad e
independencia de la administración de justicia. Carga procesal de
Demostración de las causas que originaron la petición. Se trata de
circunstancias internas que pueden ser enmendadas a través de los
mecanismos que para tal fin dispuso el ordenamiento, sin que sea
necesario la intervención de la Corte AUTO DE FECHA: 08/03/2016,
EXP Nº. 11001-02-03-000-2015-01259-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el numeral 8 del artículo 30
del Código General del Proceso. En aras de garantizar el principio de
publicidad y de respetar las garantías procesales, se ordenó la
notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad
judicial que adelanta el respectivo juicio y se oficie al Consejo Superior
de la Judicatura, debido a que su concepto sobre la viabilidad o no de
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
36
la petición se hace necesario para resolver sobre el cambio de
radicación. AUTO DE FECHA 06/04/2016, EXP Nº. 11001-02-03-000-
2015-02877-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Se deniega en proceso de revisión de
avalúo de servidumbre petrolera, por no evidenciarse factores que
afecten el trámite procesal, imparcialidad o independencia de la
administración de justicia, que ameriten el traslado de la sede del juicio.
Debe demostrarse que las conductas endilgadas generen efectos
procesales que ameriten el cambio solicitado y los hechos en los que se
sustentó dicho cambio de radicación aluden a circunstancias propias de
las actuaciones procesales. AUTO DE FECHA: 04/05/2016, EXP Nº.
11001 02 03 000 2015 01942 00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Se niega ante la ausencia de elementos
demostrativos de la vulneración de las garantías procesales y presuntas
deficiencias de gestión alegadas, en proceso concordatario - liquidación
obligatoria y la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura en
avalar el pedimento. No constituye un mecanismo alterno para discutir
las actuaciones del proceso. Reiteración del auto de 30 de junio de 2017.
AC3251-2018
CAMBIO DE RADICACIÓN - Naturaleza. Constituye una garantía
procesal. Reiteración del auto de 18 de abril de 2013. Imposibilidad de
la Corte para estudiar algunas solicitudes por haber sido analizadas
con anterioridad. Reiteración del auto de 5 de febrero de 2018. Ausencia
de elementos demostrativos que evidencien la afectación al orden
público, la imparcialidad o independencia de la administración de
justicia. Reiteración del auto de 18 de mayo de 2017. AC043-2019
CAMBIO DE RADICACIÓN - Concepto. Reiteración en autos de 21 de
mayo y 28 de septiembre de 2015. Alcance de la solicitud, naturaleza
residual y extrema. Fundamentos para promover la solicitud deben ser
externos al entorno fáctico y jurídico del proceso. Reiteración en auto de
6 de mayo de 2014. El apoyo de las tecnologías de la información se
tornan esenciales en la divulgación de la actividad procesal. Se niega la
solicitud de acuerdo a lo anterior. AC5453-2019
CAMBIO DE RADICACIÓN - Solicitud de traslado de proceso de
investigación de la paternidad debido a la falta de oportunidad de
ejercitar plenamente los derechos del demandado, negación de
conciliación y de haberse dictado sentencia estimatoria de paternidad,
sin que se le practicara la prueba de ADN. Proceso finalizado. Carga
probatoria del solicitante. Se niega la petición por no corresponder a
ninguna de las causales que contempla el Art. 30 numeral 8º CGP.
AC848-2020
CAMBIO DE RADICACIÓN - Solicitud de traslado de proceso ejecutivo
hipotecario, que formula la parte ejecutante-como cesionante del crédito-
, por mora en la resolución del litigio. Se dicta sentencia de primera
instancia, durante el trámite del cambio de radicación. Se solicita la
suspensión de este trámite hasta tanto el ad quem resuelva la alzada.
Hecho superado. Art. 30 numeral 8º CGP. AC919-2020
DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo de plano: por ausencia de
competencia por parte de la entidad donde el libelo sea radicado. Les
corresponde a Salas Civiles de los Tribunales Superiores cuando la
providencia impugnada provenga de los jueces civiles civiles
municipales. AC064-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
37
CAMBIO DE RADICACIÓN - Solicitud traslado de proceso que pretende
la declaración de una sociedad comercial de hecho, en torno a la
explotación de la “Hacienda la Estrella” ubicada en el corregimiento
Guacamayas, municipio San Vicente del Caguán (Caquetá). Petición de
quien se encuentra en exilio en el exterior, ha sido víctima de despojo y
hurto de las propiedades, ante la situación familiar y social vivida por
la convocada, que ocasionó el grupo insurgente FARC-EP. Se concede la
petición para hacer efectivas las garantías procesales, la seguridad o
integridad de los intervinientes -en especial- de la demandada. Los
hechos pacíficamente fijados reclaman la aplicación del principio de
precaución. AC237-2021
CAMBIO DE RADICACIÓN - De proceso ejecutivo. No se encuentra
acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa, comoquiera
que el promotor de la solicitud afirmó actuar en calidad de apoderado
judicial del gestor dentro del proceso ejecutivo, pero no lo demostró con
el respectivo poder especial. Si en gracia de discusión se tuviera al
suplicante como autorizado para el efecto, no es posible acceder a la
petición, toda vez que los fundamentos en los que sustentó no
corresponden a causales externas al proceso, ni a ninguna de las
hipótesis traídas por el legislador para propiciar el traslado de un
expediente, esto es, circunstancias de orden público o fallas en la
gestión judicial. El retardo injustificado de un solo proceso, por lo demás,
es una anomalía para cuyo remedio el afectado cuenta con otras
herramientas en el ordenamiento, como la vigilancia judicial, o incluso
la acción de tutela. AC5887-2021
ARTÍCULO 31
COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS
TRIBUNALES SUPERIORES
Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en
sala civil:
1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los
jueces civiles de circuito.
2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera
instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el
juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del
distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o
de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la
decisión, según fuere el caso.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de
providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los
numerales anteriores.
4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces
civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las
autoridades administrativas cuando ejerzan funciones
jurisdiccionales.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
38
5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté
atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o
actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito
judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo
30.
PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están
legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el
numeral 6.
COMPETENCIA FUNCIONAL - Por mandato del 31 del Código General
del Proceso, le corresponde conocer del recurso de revisión en contra de
sentencias proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales al tribunal superior. AC2400-2015
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre las Salas Civil y Civil-Familia
de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D.C.
y Popayán dentro de un proceso verbal incoado ante la
superintendencia de sociedades. Cuando el juez de circuito sea
desplazado por las autoridades administrativas en el trámite de un
proceso, en segunda instancia conoce el Tribunal del distrito judicial de
la sede principal de la autoridad administrativa de conformidad con el
artículo 31 del C.G.P. se reitera en providencia AC4917-2014 del 26 de
agosto de 2014. AUTO DE FECHA: 14/01/2016, EXP No. 11001-02-03-
000-2015-01721-00.
CAMBIO DE RADICACIÓN - Resulta inviable que el interesado pueda
elegir de una manera arbitraria el funcionario competente para conocer
de la solicitud. Rechazo del mismo por ser competencia exclusiva del
Tribunal conforme al artículo 31 del C.G.P. AC3667-2017
DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo de plano: por ausencia de
competencia por parte de la entidad donde el libelo sea radicado. Les
corresponde a Salas Civiles de los Tribunales Superiores cuando la
providencia impugnada provenga de los jueces civiles civiles
municipales. AC064-2021
ARTÍCULO 32.
COMPETENCIA DE LAS SALAS DE FAMILIA DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES.
Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de
familia:
1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera
instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de
familia.
2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de
providencias dictadas por los jueces de familia.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
39
3. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos
de familia por los jueces de familia y civiles.
DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo ante la falta competencia de la Sala
de Casación Civil para conocer el recurso extraordinario respecto a
sentencia que profirió Juzgado de Familia. Artículo 32 numeral 3º CGP.
AC2591-2021
4. Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o
judiciales de adopción.
5. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación
de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito
judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo
30.
6. De los demás asuntos de familia que en segunda instancia le asigne
la ley.
PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están
legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el
numeral 5.
ARTÍCULO 33 NÚM 2
COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DEL
CIRCUITO
Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia:
1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales,
incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya
juez de familia.
2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el
juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos
casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la
autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar
en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de
providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los
numerales anteriores.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - En los procesos de protección al
consumidor la apelación de la sentencia proferida por la
Superintendencia de Industria y Comercio corresponderá a los Jueces
Civiles del Circuito del lugar donde se adoptó la decisión. Las salas
Civiles de los Tribunales y los Jueces Civiles del Circuito conocen en
segunda instancia de los procesos de entidades en ejercicio de
funciones juridiccionales de autoridades administrativas dependiendo
del Juez que haya sido desplazado y el lugar donde se haya proferido.
AUTO DE FECHA 26/08/2014, EXP No. 1001-02-03-000-2014-
01140-00.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito
para tramitar recurso de apelación de decisión proferida por la
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
40
Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al
consumidor. Regla especial. En acción de protección al consumidor.
Hermenéutica del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Para conocer de
la apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria
y Comercio. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2
del Código General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de
2014. AUTO DE FECHA: 07/05/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018-
00413-00.
CAPÍTULO II.
MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS
TRIBUNALES.
ARTÍCULO 35.
ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR.
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos
que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de
liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que
rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El
magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan
a la sala de decisión.
Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el
magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o
única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra
autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia
nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un
precedente judicial.
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la sentencia que desestimó el reclamo de los
perjuicios por la muerte de víctima de deficiente atención médica.
Verificación de la cuantía del interés para recurrir en casación de
litisconsortes facultativos de forma individual y del daño
extrapatrimonial, según los topes que fija la Jurisprudencia de la Sala.
Artículo 60 CGP. Le corresponde al Magistrado Ponente y no a la Sala
definir este medio de impugnación. Artículo 35 CGP. Reparación
simbólica, artística o de no repetición. Exención de acreditar el interés
económico para recurrir en casación. AC1323-2020
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la sentencia que desestimó la acción
reivindicatoria de local. Definición del interés para recurrir en casación,
ante la falta de aportación de la experticia por la parte recurrente.
Artículo 339 CGP. Le corresponde al Magistrado Ponente y no a la Sala
definir este medio de impugnación. Artículo 35 CGP. AC1326-2020
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la sentencia que desestimó la prescripción
extintiva extraordinaria de predio rural. Cuando las aspiraciones son
desfavorables para la parte demandante en usucapión, el importe para
recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
41
de la pretensión. Le corresponde al Magistrado Ponente y no a la Sala
definir este medio de impugnación. Artículo 35 CGP. AC1329-2020
ARTÍCULO 36
AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS.
Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán
presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los
magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad.
NULIDAD PROCESAL - Ausencia de competencia funcional: nulidad
insaneable de la sentencia de segunda instancia por no haberse
proferido por la mayoría de la Sala, ni haber concurrido a la respectiva
audiencia todos los integrantes de la Corporación. A la audiencia
asistieron el magistrado ponente y su compañera de Sala; sin embargo,
una vez instalada, aquel «autorizó» el retiro de la asistente, con lo cual
el quorum se desintegró. No ocurrió lo mismo desde la perspectiva de la
nulidad contemplada en los artículos 36 y 107 del CGP, la inasistencia
de la otra integrante de la Sala, al encontrarse en «uso de permiso». La
falta de uno o más de los integrantes de una sala de decisión a la
audiencia que la ley dice que deben asistir, cuando esa ausencia no está
sustentada en permiso, fuerza mayor o caso fortuito, es un asunto que
esencialmente resta legitimidad al acto y genera nulidad saneable; si la
misma inasistencia afecta el quorum requerido para deliberar, resolver
y dar publicidad a la sentencia, es un tema preponderantemente de
legalidad que conlleva un vicio insaneable. En cualquiera de los casos,
el recurso de casación se constituye en la herramienta idónea para que
la parte agraviada alegue la invalidez. Lesión al derecho constitucional
del debido proceso. Aplicación de las reglas técnicas de inmediación,
concentración y publicidad en el sistema oral. Sentencia SC2759-2021
TÍTULO II.
COMISIÓN.
ARTÍCULO 38 INC. 3
COMPETENCIA DE LOS ALCALDES Y DEMÁS
FUNCIONARIOS DE POLICÍA PARA LA COMISIÓN
La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los
tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades
judiciales de igual o de inferior categoría.
Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan
funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa
especialidad.
<Ver Notas del Editor> Cuando no se trate de recepción o práctica de
pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de
policía*, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma
señalada en el artículo anterior.
Notas del Editor
El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia
que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
42
en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a
cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la
que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.
El comisionado que carezca de competencia territorial para la
diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La
nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá
alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.
Sentencia de Tutela-Sala de Casación Civil:
La Sala al resolver la impugnación, decidió confirmar el fallo del Tribunal
a quo, que amparó los derechos fundamentales alegados, interpretando
la restricción hecha por el Código de Policía a los inspectores,
armonizándola con los artículos art. 38 inc. 3, art. 309 núm. 7, art. 596
núm. 2 del Código General del proceso, en el sentido que dichos
funcionarios al adelantar ese tipo de diligencias “se desempeñan
sencillamente como netos ejecutores de las providencias judiciales, lo
cual, se insiste, les anula para adoptar decisión alguna que por
supuesto le corresponde emitir sólo al funcionario judicial comitente”.
STC22050-2017
Estudio de constitucionalidad: Frente al parágrafo 1° del artículo
206 de la Ley 1801 de 2016. Sentencia C-223/19
TÍTULO III.
DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES.
ARTÍCULO 42
DEBERES DEL JUEZ
Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las
audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la
paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía
procesal.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los
poderes que este código le otorga.
3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este
código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia,
lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo
mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de
pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los
vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio
necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
43
fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de
contradicción y el principio de congruencia.
6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso
controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará
las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su
defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y
los principios generales del derecho sustancial y procesal.
7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de
mero trámite.
La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo
previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable.
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las
audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.
9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los
procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.
10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda.
11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y
abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten
en el expediente.
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez
agotada cada etapa del proceso.
13. Usar la toga en las audiencias.
14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado
en su despacho judicial.
15. Los demás que se consagren en la ley.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Pasajera y su hijo pretenden –por vía
extracontractual- la indemnización de perjuicios, por deformidad física
permanente que afecta el rostro de la madre. La Sala Civil precisa que
la responsabilidad que se reclama corresponde a un instituto autónomo
y diferenciado,que no puede clasificarse como subsistema de la
responsabilidad contractual ni de la extracontractual. La adecuación de
la controversia, según la calificación del tipo de acción sustancial de
responsabilidad que rige al caso, es un deber obligación del juez -al
momento de interpretar el libelo- ante la equivocación del demandante
en la elección del tipo de acción, bajo el postulado iura novit curia.
Conformación de enunciados calificativos para orientar la decisión
judicial. Diferencia entre la acumulación de pretensiones y la prohibición
de opción entre acciones sustanciales que rigen la responsabilidad civil.
Art.42 inciso 5º CGP. SC780-2020
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
44
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
La Sala de Casación Civil llama la atención a jueces de familia que están
obligados averiguar quien es el verdadero padre de un niño, cuando es
reconocido el que no es el padre, para evitar que se quede sin filiación
paterna: STC11216-20203
TÍTULO V.
AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN.
Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán
las siguientes reglas:
1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos,
intérpretes y traductores, se hará por el magistrado
sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de
auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de
manera que la misma persona no pueda ser nombrada por
segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.
En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico,
intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el
3
Tomado de la cuenta de Twitter de la @CortesupremaJ en tweet de 1 de enero de 2021.
cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del
auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del
mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá
aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados
conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de
los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación
ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a
notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la
misma regla.
El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de
conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las
razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados
como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan
obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por
el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer
las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a
quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan
garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización
de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida
administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías
que determine la reglamentación que expida el Consejo
Superior de la Judicatura.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
45
Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior
de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir
parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad
técnica, organización administrativa y contable, e
infraestructura física.
2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez
acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o
a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El
director o representante legal de la respectiva institución
designará la persona o personas que deben rendir el dictamen,
quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.
3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los
auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los
que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el
desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará
respecto de los peritos.
4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento
designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.
5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para
magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista
oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido,
podrá designarse de la lista de un distrito cercano.
6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al
cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso,
de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados
que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de
la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la
gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se
aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual
una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.
7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado
que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el
cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El
nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado
acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como
defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá
concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las
sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se
compulsarán copias a la autoridad competente.
Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-083/14, Sentencia C-
369/14
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no afectará la
competencia de las autoridades administrativas para la
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
46
elaboración de las listas, la designación y exclusión, de
conformidad con lo previsto en la ley.
CAPÍTULO II.
LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES.
ARTÍCULO 54
COMPARECENCIA AL PROCESO
Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad
para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán
comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente
autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en
desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere
varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez
designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de
oficio.
Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al
proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga
la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios
autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias,
comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la
respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.
Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o
apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos,
aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas
jurídicas también podrán comparecer a través de representantes
legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente
inscritos.
Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación
deberá ser representada por su liquidador.
Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las
disposiciones de la ley que los regule.
Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su
representación si ya hubiesen nacido.
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Forma de comparecencia al proceso de los patrimonios autónomos.
STC2708-2022
ARTÍCULO 60
LITISCONSORTES FACULTATIVOS
Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán
considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes
separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho
ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del
proceso.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
47
LISTISCONSORCIO FACULTATIVO - Lo conforman los reclamantes de
perjuicios por fallecimiento de persona por lo que el justiprecio para
acudir en casación debe de ser valorado en forma individual.
Reiteración del auto AC 7068-2016. Aplicación del Artículo 60 del Código
General del Proceso. AC7203-2016
LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Determinación del interés para
recurrir en casación en acción de responsabilidad civil extracontractual.
Dentro del proceso se consideran a las partes accionantes en su relación
con la contraparte como litigantes separados de conformidad con lo
estipulado en el artículo 60 del C.G.P. Se reitera en auto de 20 de
noviembre de 2012. AC4462-2017
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la sentencia que desestimó el reclamo de los
perjuicios por la muerte de víctima de deficiente atención médica.
Verificación de la cuantía del interés para recurrir en casación de
litisconsortes facultativos de forma individual y del daño
extrapatrimonial, según los topes que fija la Jurisprudencia de la Sala.
Artículo 60 CGP. Le corresponde al Magistrado Ponente y no a la Sala
definir este medio de impugnación. Artículo 35 CGP. Reparación
simbólica, artística o de no repetición. Exención de acreditar el interés
económico para recurrir en casación. AC1323-2020
CAPÍTULO IV.
APODERADOS.
ARTÍCULO 73
DERECHO DE POSTULACIÓN
Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por
conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en
que la ley permita su intervención directa.
APODERADO JUDICIAL - Acreditación de la presentación personal
como apoderado. AC677-2016
CAPÍTULO V.
DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y SUS
APODERADOS.
ARTÍCULO 78.
DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Son deberes de las partes y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio
de sus derechos procesales.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
48
3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y
diligencias.
4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y
exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los
empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.
5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar
señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su
contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so
pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.
6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr
oportunamente la integración del contradictorio.
7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus
órdenes en las audiencias y diligencias.
8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y
diligencias.
9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas,
subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de
incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1
smlmv).
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que
directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere
podido conseguir.
11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya
fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos,
inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia
y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del
poder.
Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia
suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de
la citación.
12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la
información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el
proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en este código.
13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia
del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la
vinculación de otros sujetos procesales.
14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas,
cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o
un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
49
memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de
medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día
siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este
deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá
solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario
mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.
15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones,
conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean
estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la
solicitud.
MEDIO NUEVO- Ello se explica, sin dificultad, porque si las partes dejan
de exponer, en las fases procesales pertinentes, algunos aspectos de la
controversia, no pueden luego, y menos en sede de casación, tratar de
introducirlos sorpresivamente por ser ello extemporáneo y contrario a la
buena fe y la lealtad procesal que se deben entre sí y también frente al
sistema de justicia (núm. 1, art. 78 C.G.P.). SC1066-2021
LIBRO SEGUNDO
ACTOS PROCESALES.
SECCIÓN PRIMERA.
OBJETO DEL PROCESO.
TÍTULO ÚNICO.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
CAPÍTULO I.
DEMANDA.
ARTÍCULO 82
REQUISITOS DE LA DEMANDA
Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo
proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por
sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el
número de identificación del demandante y de su representante y el de
los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de
patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria
(NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
50
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con
indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder,
para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para
determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén
obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado
del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del
demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos
recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje
de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de
1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su
nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión del trámite por falta de
requisitos formales contenidos en los artículos 82, 89, 357 y 358 del
C.G.P, en proceso de resolución de contrato de inmueble. Se otorga el
término legal de 5 días para la corrección de las falencias anotadas so
pena de rechazo. AC3351-2016
CARGA PROCESAL - Del solicitante en trámite de exequátur, de aportar
la constancia de encontrarse ejecutoriada de conformidad con la ley del
país de origen. Se deben cumplir las exigencias consagradas en artículo
82 Código General del Proceso. AC 3030-2017
EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud de homologación de la
sentencia que profirió el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción n.°
6 de Rubí, Barcelona, Reino de España, mediante la cual se decretó el
divorcio del matrimonio contraído entre los progenitores del actor y se
estableció la cuota de alimentos en favor del solicitante, con sustento en
los arts. 82 numerales 1º, 2º y 10; artículo 89 inciso 2º y 606 numerales
4º y 5º CGP. AC1319-2020
EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo
dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en
concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP
y el artículo 6 inciso 4º Decreto 806 de 2020. AC2416-2020
EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo
dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
51
concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP.
Se requiere: dirigir la demanda frente a Karl indicando su número de
identificación y domicilio; expresar las direcciones física y electrónica
para notificación del contrayente; señalar el domicilio y número de
identificación de la convocante; acreditar la condición de traductor oficial
con la copia del certificado de idoneidad profesional; aportar copia en
debida forma del registro civil de nacimiento de la hija; allegar prueba
de la remisión al convocado de la demanda y subsanación de la
demanda y de los anexos, en los términos del inciso cuarto del artículo
6 del decreto 806 de 2020. AC086-2021
EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud: ante la ausencia de
cumplimiento de las disposiciones del artículo 6º del Decreto 806 de
2020 y la acreditación, siguiendo las pautas del artículo 177 del CGP,
de la normativa relevante para esta tramitación, tal como se le requirió
en el auto inadmisorio. Artículo 90 CGP. AC168-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo: ausencia de acreditación del
cumplimiento de la carga que impone el artículo 6 del Decreto 806 de
2020. Omisiones en la carga argumentativa cualificada: razones que
impondrían colegir que en el caso se verifique una verdadera fuerza
mayor, especificación, de manera clara y suficiente, la incidencia que
habrían tenido aquellos documentos en la resolución del litigio. Artículos
355 numeral 1º CGP. AC455-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo
dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. Ausencia de exposición
de manera formalmente admisible, del soporte fáctico concreto de la
causal 8ª de revisión 355 CGP. Resulta imperativo que la recurrente
vincule sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador
ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las
alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían el vicio.
Carga argumentativa cualificada. AC786-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo
dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. Ausencia de
información del domicilio de quien fungió como convocante en el juicio
de servidumbre en el que se dictó la sentencia atacada. No se indica el
día en que esta quedó ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el
expediente. Omisión en el señalamiento de cuál o cuáles causales de
revisión se invocan. Exposición del cuadro fáctico concreto que pueda
servir de soporte al remedio que se propone. AC1043-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo
dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. No se informó el
domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en el que se
dictó la sentencia atacada; tampoco se indicó el día en que esta quedó
ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el expediente.
Adicionalmente, se omitió señalar cuál o cuáles causales de revisión
invocaba, y por lo mismo, no expuso un cuadro fáctico concreto que
pudiera servir de soporte al remedio que se propuso. AC614-2021
Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil:
Se incurre en el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto,
cuando se rechaza la demanda por la falta de acreditación de “la
confirmación del recibido de la comunicación” en el correo electrónico o
buzón del extremo convocado, pues se imponen cargas
desproporcionadas para el ejercicio del derecho a acceder a la justicia,
cuando el propósito de tal requerimiento, en esa etapa procesal, es
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
52
prever un acto de comunicación que facilite la implementación de la
justicia de forma virtual y la celeridad en el cumplimiento de actuaciones
posteriores. Artículo 6° del Decreto 806 de 2020. STC17282-2021
ARTÍCULO 85
PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O
CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES
La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas
de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no
conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que
tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté
disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la
existencia y representación legal del demandante y del demandado, de
su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios
autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero
permanente, curador de bienes, albacea o administrador de
comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro
del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las
anteriores circunstancias, se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez
ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser
necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa
del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga
respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el
demandante podía obtener el documento directamente o por medio de
derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin
que la solicitud se hubiese atendido.
2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del
demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso
siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.
Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no
tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante,
deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la
inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido
como representante de ella.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso
anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a
veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en
responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al
demandante.
Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni
conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
53
término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de
la demanda.
3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona
jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la
actuación.
4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se
procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código.
DOMICILIO - Del convocado en acción popular. Verificación en la base
de datos publicada por la Superintendencia Financiera para establecer
el domicilio principal. Aplicación del artículo 85 del Código General del
Proceso. La existencia de una sucursal de la convocada en el lugar de
ocurrencia de los hechos no determina la competencia. Reiteración del
auto de 3 de agosto de 2015. AC6304-2016
DOMICILIO - Del convocado en acción popular. Verificación en la base
de datos publicada por la Superintendencia Financiera para establecer
el domicilio principal. Aplicación del artículo 85 del Código General del
Proceso. La existencia de una sucursal de la convocada en el lugar de
ocurrencia de los hechos no determina la competencia. Reiteración del
auto de 3 de agosto de 2015. AC6298-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - La competencia reside en un juzgado
diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta el
fuero territorial elegido por el actor en la demanda. Reiteración en auto
de 16 de mayo de 2016. Al no poderse atender la opción ejercida por el
actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse
su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio
del demandado. Determinado por el certificado de existencia y
representación legal. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad
demandada no es factor para establecer la competencia. AC5675-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito
dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de
una entidad financiera. El actor popular tiene la facultad de establecer
la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el
domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de
la ley 472 de 1998. Al no poderse atender la opción ejercida por el actor,
en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su
escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio
del demandado. Determinación del domicilio principal de la accionada
mediante la base de datos publicada por la Superintendencia
Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor
determinante de la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código
General del Proceso. AC416-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de Circuito de
diferente Distrito Judicial, para conocer de acción popular contra
entidad financiera. Elección del actor del domicilio de la convocada para
radicar la competencia. Asignación del conocimiento de la acción
popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de
competencia por determinación del domicilio principal de la accionada
mediante la base de datos publicada por la Superintendencia
Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para
establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
54
del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015 y 6 de agosto de 2016.
AC2506-2017
EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo
dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en
concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP
y el artículo 6 inciso 4º Decreto 806 de 2020. AC2416-2020
ARTÍCULO 88.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias
pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre
que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en
cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se
propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se
condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la
presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o
varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea
diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando provengan de la misma causa
b) Cuando versen sobre el mismo objeto.
c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de
varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes
del demandado.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES- Procedencia de la acumulación,
en una misma demanda, de varias pretensiones contra el demandado,
siempre que, no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como
principales y subsidiarias. Reiteración de la sentencia SC, 24 nov.
2003, exp. n.° 7497. SC487-2022
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
55
ARTÍCULO 89.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal,
ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina
judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su
recepción.
Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del
juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las
personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse
la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el
traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de
Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la
demanda.
Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de
los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los
devolverá para que se corrijan.
PARÁGRAFO. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el
juez podrá excusar al demandante de presentar la demanda como
mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo.
EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud de homologación de la
sentencia que profirió el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción n.°
6 de Rubí, Barcelona, Reino de España, mediante la cual se decretó el
divorcio del matrimonio contraído entre los progenitores del actor y se
estableció la cuota de alimentos en favor del solicitante, con sustento en
los arts. 82 numerales 1º, 2º y 10; artículo 89 inciso 2º y 606 numerales
4º y 5º CGP. AC1319-2020
ARTÍCULO 90
ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará
el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya
indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez
deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado
que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que
estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de
competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para
instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus
anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver
los anexos sin necesidad de desglose.
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible
la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos
legales.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
56
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su
representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de
postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como
requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que
adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el
término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para
subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el
que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto
suspensivo y se resolverá de plano.
En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la
presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o
ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el
caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no
ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo
121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el
día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.
Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como
ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de
desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de
reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva
compensación en el reparto siguiente.
PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a
inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación
del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el
numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le
brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está
en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.
RECURSO DE REVISIÓN - Se Rechaza por cuanto la parte interesada
no cumplió con lineamientos ordenados en auto de 20 de enero de 2020.
Aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso. AC310-2020
EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo
dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en
concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP
y el artículo 6 inciso 4º Decreto 806 de 2020. AC2416-2020
EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo
dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en
concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP.
Se requiere: dirigir la demanda frente a Karl indicando su número de
identificación y domicilio; expresar las direcciones física y electrónica
para notificación del contrayente; señalar el domicilio y número de
identificación de la convocante; acreditar la condición de traductor oficial
con la copia del certificado de idoneidad profesional; aportar copia en
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
57
debida forma del registro civil de nacimiento de la hija; allegar prueba
de la remisión al convocado de la demanda y subsanación de la
demanda y de los anexos, en los términos del inciso cuarto del artículo
6 del decreto 806 de 2020. AC086-2021
EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud: ante la falta de presentación de
la subsanación en el término que se le señaló en el auto inadmisorio.
Artículo 90 CGP. AC171-2021
EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud: ante la ausencia de
cumplimiento de las disposiciones del artículo 6º del Decreto 806 de
2020 y la acreditación, siguiendo las pautas del artículo 177 del CGP,
de la normativa relevante para esta tramitación, tal como se le requirió
en el auto inadmisorio. Artículo 90 CGP. AC168-2021
EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud: ante la falta de presentación de
la subsanación en el término que se le señaló en el auto inadmisorio.
Artículo 90 CGP. AC2973-2021
ARTÍCULO 92.
RETIRO DE LA DEMANDA.
El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya
notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas
cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en
el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al
demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se
sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la
demanda.
DEMANDA DE REVISIÓN - Solicitud de retiro. Observancia del artículo
92 CGP. AC724-2021
ARTÍCULO 93.
CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA.
El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en
cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del
señalamiento de la audiencia inicial.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las
siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando
haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de
los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas
pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o
demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda,
pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente
integrada en un solo escrito.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
58
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el
auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr
traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial,
que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen
nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les
correrá traslado en la forma y por el término señalados para la
demanda inicial.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas
facultades que durante el inicial.
DEMANDA DE CASACIÓN - Retiro respecto a la que se inadmitió en la
totalidad de los cargos contenidos en ella. El libelo sustentatorio de
casación no es susceptible de tal figura, pues las normas que lo regulan
no lo establecen, sin que pueda hablarse de un vacío reglamentario, sino
de la no consagración de tal evento. Improcedencia del «retiro» de la
demanda de casación, con fundamento en el artículo 93 CGP. AC343-
2021
ARTÍCULO 94
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA
CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA
La presentación de la demanda interrumpe el término para la
prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el
auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al
demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día
siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado
este término, los mencionados efectos solo se producirán con la
notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento
ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir
en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación
de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos
de la mora solo se producirán a partir de la notificación.
La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a
los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para
constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que
se les hubiere deferido.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio
facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este
artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma
sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario
será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan
dichos efectos.
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento
escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este
requerimiento solo podrá hacerse por una vez.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - por solicitud de
conciliación extrajudicial, la misma suspende que no interrumpe la
prescripción extintiva de la acción de rescisión de lesión enorme. La
Corte decide NO CASAR la sentencia proferida por el ad quem, toda vez
que comparte la interpretación que del artículo 21 de la Ley 640 de 2001
realizó el juzgador de segunda instancia en el entendido de que de dicho
artículado no se permite deducir que el reclamo conciliatorio ostente la
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
59
posibilidad de interrumpir civilmente prescripción y caducidad sino sólo
lo suspende en los términos y por el periódo establecido en la norma.
SENTENCIA DE FECHA 18/12/2013, EXP No. 1100131030272007-
00143-01.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Suspensión de la
prescripción extintiva de la acción indemnizatoria por accidente de
tránsito, con ocasión de la conciliación extrajudicial de la que trata el
artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Diferencia de la suspensión. La Corte
no casó el fallo por no encontrar acreditados los argumentos del
recurrente, sobre la interrupción del término de prescripción extintiva
(art 94 del CGP). SC6575-2015
RECURSO DE REVISIÓN - Caducidad sobreviniente: para predicarse
la interrupción del término que configure la caducidad no basta la
presentación oportuna de la censura extraordinaria, sino que deberá
notificarse a todos los integrantes de la parte convocada conforme lo
prevé el inciso 4° del artículo 94 del CGP. SC745-2022
Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del
Estado de emergencia:
Decreto ley 564 de 2020: "Por el cual se adoptan medidas para la
garantía de los derechos de los usuarios del sistema
de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica"
Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los
términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma
sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo
presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de
meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el
día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los
términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir
del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos
judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante,
cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación,
el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la
caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes
contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión,
para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no
es aplicable en materia penal.
ARTÍCULO 95.
INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y
OPERANCIA DE LA CADUCIDAD.
No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad
en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
60
2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de
inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o
indebida representación del demandante o del demandado; o no
haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o
compañero permanente, curador de bienes, administrador de
comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el
demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de
pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al
demandado.
4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de
compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el
respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.
5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la
causa de la nulidad sea atribuible al demandante.
En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus
efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o
no de la caducidad.
6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.
7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las
partes a la audiencia inicial.
DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo: presentación extemporánea de la
demanda. Caducidad de la formulación del recurso por la causal 8º del
artículo 355 del CGP. El panorama no muta por el hecho de que, con
anterioridad se haya intentado la revisión de la misma sentencia, toda
vez que ese trámite concluyó por el desistimiento tácito de la actora, en
tanto no notificó la totalidad de los convocados en el tiempo que le
confirió la Corte -AC5511-2018- de manera que se eliminó el efecto que
provocó la radicación del libelo en esa oportunidad. Con la presentación
de la demanda y la satisfacción de los presupuestos contemplados en
el artículo 94 del Código General del Proceso, se impide la configuración
de la «caducidad»; sin embargo, dicho fenómeno desaparece, entre otros
eventos, cuando el proceso termine por desistimiento tácito, según lo
manda el numeral 6º del artículo 95. AC146-2021
CAPÍTULO III.
EXCEPCIONES PREVIAS.
ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS.
Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las
siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la
demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
61
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del
demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por
indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o
compañero permanente, curador de bienes, administrador de
comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el
demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al
que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley
dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona
distinta de la que fue demandada.
EXCEPCIÓN PREVIA - Omisión del fallador de resolver la de falta de
jurisdicción o competencia. Oportunidad y trámite. Hermenéutica del
numeral 1 del artículo 100 y 110 del Código General del Proceso.
Termino para decidirlas. AC1350-2018
COSA JUZGADA-En vigencia del Código General del Proceso, si bien, no
es de recibo debatir la cosa juzgada -como excepción previa-, se impone
al juez emitir sentencia anticipada que dirima la reiterada contienda, si
observa su configuración. Interpretación de los artículos 100 y 278
inciso 3º CGP. SC3691-2021
SECCIÓN SEGUNDA.
REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
TÍTULO I.
ACTUACIÓN.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 103.
USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS
COMUNICACIONES.
En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y
trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el
acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
62
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de
datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que
permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se
aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o
modifiquen, y sus reglamentos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que
al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales
cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar,
archivar y comunicar mensajes de datos.
El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y
herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las
tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan
formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan
dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual,
por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con
la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de
1999, se presumen auténticos los memoriales y demás
comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes
o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico
suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo
electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios
electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros
sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes
de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del
intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que
cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su
utilización.
Deber de utilizar las TIC’S, emplear canales de transmisión y
almacenamiento de datos electrónicos, conforme al art. 103 del CGP, por
parte de los jueces, tribunales y cortes SC2420-2019
CAMBIO DE RADICACIÓN - La orfandad no solo argumentativa sino
probatoria sobre la materia impide acoger la petición bajo estudio. En
consecuencia, no se accede a lo pedido y se ordena el archivo de las
diligencias. Si la seguridad personal de la solicitante se hallara
amenazada por tener que encontrarse con su expareja en el juzgado de
conocimiento, la reclamante puede echar mano de las herramientas
tecnológicas para comparecer al proceso previstas en el artículo 103 del
Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020. AC3835-2021
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Virtualidad y acceso a la justicia. Notificación de providencias judiciales
por estados electrónicos debe incluir la “idea central y veraz de la
decisión que se notifica. Sentencia 20 de mayo de 2020. Rad. 52001-
22-13-000-2020-00023-01
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
63
Exigir acudir a la entidad, en época de confinamiento por COVID19,
cercenó derecho de defensa. La Sala Civil ordena a Superintendencia de
sociedades notificar proceso a través de correo electrónico. STC3610-
2020
Toda prueba electrónica o información relevante para el juicio en forma
de mensaje de datos o ligada con ciberespacio, no puede ser vista como
ineficaz o inválida cuando reúne características del CGP. STC3586-
20204
Derecho de acceso al expediente. STC8109-2021
Ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos
electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano,
por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso
de ritual manifiesto. Se ordena resolver nuevamente el recurso de
reposición formulado contra el auto que declaró extemporánea la
contestación de la demanda en proceso de declaración de existencia de
unión marital de hecho. (STC2257-2022, 02/03/2022)
4
Tomado del Twitter de la Corte Suprema @CorteSupremaJ (09/06/2020)
ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS.
Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez
y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La
ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la
respectiva actuación.
Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la
mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia
obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En
el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.
Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora
señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus
apoderados se hallen presentes.
Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan
después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en
el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.
Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en
primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
64
audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar.
Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales.
2. Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin
solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente
para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.
El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable
conforme al régimen disciplinario.
3. Intervenciones. Las intervenciones de los sujetos procesales, no
excederán de (20) minutos, salvo disposición en contrario. No
obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá
autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y
garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso
alguno.
4. Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia
se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que
ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.
5. Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el
juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia
de terceros.
El Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos
técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias.
6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas
por escritos.
El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que
intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la
justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en
su caso, la parte resolutiva de la sentencia.
Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse
por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los
medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten
en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el
numeral 4 anterior o que la complementen.
El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de
control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del
acta, proporcionando los medios necesarios para ello.
En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las
grabaciones.
De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del
juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del
proceso.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
65
PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes y demás intervinientes podrán
participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia
o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada
el juez lo autorice.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura podrá asignarle a un juez o magistrado coordinador
la función de fijar las fechas de las audiencias en los distintos procesos
a cargo de los jueces o magistrados del respectivo distrito, circuito o
municipio al que pertenezca.
toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
NULIDAD PROCESAL - Ausencia de competencia funcional: nulidad
insaneable de la sentencia de segunda instancia por no haberse
proferido por la mayoría de la Sala, ni haber concurrido a la respectiva
audiencia todos los integrantes de la Corporación. A la audiencia
asistieron el magistrado ponente y su compañera de Sala; sin embargo,
una vez instalada, aquel «autorizó» el retiro de la asistente, con lo cual
el quorum se desintegró. No ocurrió lo mismo desde la perspectiva de la
nulidad contemplada en los artículos 36 y 107 del CGP, la inasistencia
de la otra integrante de la Sala, al encontrarse en «uso de permiso». La
falta de uno o más de los integrantes de una sala de decisión a la
audiencia que la ley dice que deben asistir, cuando esa ausencia no está
sustentada en permiso, fuerza mayor o caso fortuito, es un asunto que
esencialmente resta legitimidad al acto y genera nulidad saneable; si la
misma inasistencia afecta el quorum requerido para deliberar, resolver
y dar publicidad a la sentencia, es un tema preponderantemente de
legalidad que conlleva un vicio insaneable. En cualquiera de los casos,
el recurso de casación se constituye en la herramienta idónea para que
la parte agraviada alegue la invalidez. Lesión al derecho constitucional
del debido proceso. Aplicación de las reglas técnicas de inmediación,
concentración y publicidad en el sistema oral. Sentencia SC2759-2021
ARTÍCULO 109.
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E
INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES.
El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los
memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente
respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el
juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo,
cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga
señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este
transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse
por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los
mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También
mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad
suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán
presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del
despacho del día en que vence el término.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
66
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros
administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de
radicación o similares, con destino a un determinado despacho
judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día
en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que declara desierto el
recurso de casación. El memorial no se radicó ante el centro de servicios,
sino que el mismo se envió a la Corte directamente por los demandados
mediante una oficina de correos. AC1646-2021
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que declaró desierto el
recurso de casación. La recurrente no cumplió con la carga de sustentar
el recurso de casación impetrado, como quiera que el libelo se recibió por
la Secretaría de la Sala con posterioridad al cierre de la atención a los
usuarios, del último día otorgado para ello; por ende, el proveído ahora
cuestionado se ajusta a derecho. AC2001-2021
Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil:
Genera defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, rechazar un
recurso enviado un minuto después del horario de cierre del despacho.
STC13728-2021
Ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos
electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano,
por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso
de ritual manifiesto. Se ordena resolver nuevamente el recurso de
reposición formulado contra el auto que declaró extemporánea la
contestación de la demanda en proceso de declaración de existencia de
unión marital de hecho. (STC2257-2022, 02/03/2022)
CAPÍTULO III.
COPIAS, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES.
ARTÍCULO 115
CERTIFICACIONES
El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir
certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos
y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que
las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en
su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia
en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a auto que niega certificación de
hechos ocurridos en presencia del magistrado, en trámite de recurso de
casación proceso de paternidad extramatrimonial. La certificación de
actuaciones o hechos cuya constancia no obra en el expediente, en
proceso de reclamación de paternidad extramatrimonial. Aplicación del
artículo 115 del Código General del Proceso. AC5911-2016
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
67
TÍTULO II.
TÉRMINOS.
ARTÍCULO 117
PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES
PROCESALES.
Los términos señalados en este código para la realización de los actos
procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios
e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código
para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos
tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás
consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime
necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y
podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la
causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a auto que declaró desierto el
recurso de casación, de fecha 6 de noviembre de 2019. Perentoriedad e
improrrogabilidad del término de treinta (30) días para presentar la
demanda de casación. Deber de la parte interesada en cumplir con un
acto procesal dentro de los términos legales, caso contrario se hará
acreedor a las sanciones de ley. Aplicación de los artículos 117, 343 y
345 del Código General del Proceso. Reiterada en sentencia
constitucional de 23 de enero de 2002. AC301-2020
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Reitera el carácter perentorio e improrrogable de los términos y
oportunidades procesales. STC16692-2021
ARTÍCULO 118
CÓMPUTO DE TÉRMINOS.
El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a
concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario,
correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia
que lo concedió.
El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día
siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir
del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el
término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término
por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a
partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el
recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté
corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho,
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
68
salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o
que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario
con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se
suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la
notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin
perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por
autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición.
Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la
providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su
fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá
lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año.
Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo
mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta
el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia
judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca
cerrado el juzgado.
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Cómputo de términos en meses, días o años. STC16692-2021
Indebida interpretación normativa del inciso 1.° del art. 453 del Código
General Proceso, en proceso ejecutivo hipotecario, al improbar la
diligencia de remate por considerar extemporáneo el pago del impuesto
del 5% del remate, desconociendo la naturaleza procesal del término, el
cual debe contabilizarse en días hábiles. STC1881-2022
ARTÍCULO 121
DURACIÓN DEL PROCESO
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá
transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de
primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto
admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte
demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la
segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a
partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o
tribunal.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término
previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia
correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia
para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá
informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en
turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del
término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará
directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas
de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá
informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
69
Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la
sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por
razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de
determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de
expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la
Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y
especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno
del tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola
vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6)
meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto
que no admite recurso.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado
INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que
realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva
providencia.
Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo,
el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción,
disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los
términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta
como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos
funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las
autoridades administrativas cuando ejerzan funciones
jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda
competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial
desplazada.
COMPETENCIA FUNCIONAL - pérdida de competencia por parte de la
magistrada de conocimiento de la alzada por vencimiento de término de
seis meses para fallar de conformidad con el inciso 2 del parágrafo del
artículo 124 del C.P.C. AC5894-2014
NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE
COMPETENCIA- Saneamiento. La Corte tras evaluar la vigencia y
contenidos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, del
artículo 9° de la ley 1395 de 2010, el Artículo 200 de la Ley 1450 de
2011 “por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la
vigencia 2010-2014” y del artículo 121 del Código General del Proceso,
concluyó que no es insaneable la nulidad de la actuación posterior una
vez pierda la competencia para emitir el fallo el juez de segunda de
segunda instancia, por no hacer parte de las enlistadas en el inciso final
del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Advierte que para el
16 de noviembre de 2012, fecha en la que se profirió la sentencia
impugnada, no se encontraba vigente la sanción prevista en el inciso 6º
del artículo 121 de la Ley 1564, conforme al cual será «nula de pleno
derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido
competencia para emitir la respectiva providencia”. Informa que: “Si en
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
70
gracia de discusión se considerara que tal circunstancia puede
configurar un motivo de anulación, aunque aún no haya entrado en vigor
el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, habría que
concluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, porque el
único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por
mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional
según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio «temporal»
en función de los plazos establecidos para resolver las instancias del
proceso es susceptible de saneamiento. En el sub judice, la supuesta
causa de nulidad habría sido convalidada por el recurrente, quien no la
alegó en oportunidad, esto es, inmediatamente feneció el término para
decidir la segunda instancia, y ni siquiera recurrió el auto de 25 de
septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal prorrogó, hasta por
seis meses más, su competencia para proferir el fallo.(…)En este caso, y
según las precedentes consideraciones, la irregularidad que se adujo
como fundamento del recurso extraordinario, no está contemplada en
las normas procesales vigentes como motivo de nulidad, de ahí que el
ataque resulta inane, y si llegara a estimarse que se estructuró el
aludido vicio, aquel habría sido saneado por la parte impugnante”.
SC16426-2015
En sentido similar: AC3358-2018.
COMPETENCIA FUNCIONAL - Es categórica la norma al contemplar que
el juez pierde competencia una vez fenezca el tiempo dispuesto para
adelantar el proceso tanto en primera como en segunda instancia de
conformidad con el artículo 121 del C.G.P. AC2170-2016
NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE
COMPETENCIA- saneamiento-Dijo la Corte que para el 1 de enero de
2016, antes de que entrara en vigencia plena el Código General del
Proceso y por tanto su artículo 121, regía el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual sólo es insaneable la falta de
competencia funcional. Sobre el particular el Alto Tribunal señaló que
“Además, como se insiste es en la “falta de competencia” del Juzgado y
no del Tribunal, sin que para entonces rigiera el aparte del artículo 121
del Código General del Proceso en el sentido de que será “[s]erá nula de
pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido
competencia para emitir la respectiva providencia”, quiere decir que
mientras dicha prohibición cobraba plenos efectos, estaba amparada
por los patrones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual en materia de “competencia” sólo es insubsanable la
“funcional”.La sentencia no se ocupó de definir si la nulidad de pleno
derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso es o
no insaneable, no obstante reitera la sentencia SC16426-
2015. SC9706-2016
En sentido similar: AC3358-2018.
NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE
COMPETENCIA-Saneamiento. Para la Corte, al estudiar el carg por la
causal 5 de casación, decidió inadmitir la demanda y declarr desierto el
recurso, en consideración a que no estaba vigente la sanción
contemplada en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del
proceso, debido a que la sentencia de segunda instancia se profirió el 3
de diciembre de 2013 y la vigencia de la norma en lo pertinente se surtió
a partir del 1º de enero de 2014.No obstante manifestó que tal nulidad
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
71
fue convalidada, “pues no es de aquellas insubsanables, porque el único
vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato
legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo
dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil”. AC6886-2016
Providencias con distinto criterio: STC8849-2018
RECURSO DE REVISIÓN - Rechazo de plano de solicitud de nulidad
por improcedencia de la aplicación del término establecido en el artículo
121 del Código General del Proceso en recursos extraordinarios.
Naturaleza. Reiteración del auto de 21 de marzo de 2012.
Saneamiento"4. En todo caso, aún si se admitiera en gracia de discusión
que la “nulidad de pleno derecho” consagrada en el artículo 121 del
Código General del Proceso es una norma vigente para este trámite, la
solicitud de invalidez igualmente tendría que ser rechazada de plano, (i)
porque el precepto se refiere a la duración que deben tener los procesos
durante el curso de las instancias y no a la de los recursos
extraordinarios como el de revisión, y (ii) por cuanto ninguna
manifestación de pérdida de competencia o nulidad de pleno derecho
hizo la parte interesada antes de dictarse la sentencia que resolvió la
revisión en mientes, valga anotar, que el silencio de los interesados
convalidó la alegada irregularidad, de haber sido cierta su existencia."
Improcedencia de la aplicación del término establecido en el artículo 121
del Código General del Proceso en recursos extraordinarios. AC3358-
2018
NULIDAD - Alegada por haberse dictado sentencia más allá del término
de duración del proceso previsto en el artículo 121 del Código General
del Proceso y que el Tribunal rechazó in limine la petición de invalidez
formulada. AC115-2020
CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE - para ser conocido por
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Colisión entre magistrados
que integran la Sala Civil de un mismo Tribunal Superior de Distrito, por
pérdida de competencia de la que trata el artículo 121 CGP, para conocer
la apelación de sentencia. Artículo 6 literal e) Acuerdo PCSA17-10715
de 2017 de la Sala Administrativa del CSJ. AC417-2021
NULIDAD PROCESAL - por falta de competencia del magistrado
sustanciador del Tribunal, al continuar con el trámite de la apelación de
la sentencia y proyectar la decisión que desata la alzada, pese a que el
proceso había “terminado de oficio” mediante auto de la magistrada que
lo antecedió. Pérdida de competencia del sustanciador por el artículo
121 CGP, respecto a sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014: fallar
por fuera de los términos previstos en el artículo 9° de la Ley 1395 de
2010, que adicionó el precepto 124 del CPC, no constituye motivo
sancionado con nulidad de lo actuado, menos aún si la decisión la
profiere el funcionario al que se le asignó el asunto ante la “pérdida
automática de competencia” de su antecesor. La circunstancia fáctica
no se adecua a los presupuestos normativos. Indebida representación
de la parte demandante por sustitución procesal, cuando frente al
contrato de “cesión o venta de derechos litigiosos”, la parte demandada
guarda silencio: legitimación por la persona afectada para alegar la
nulidad procesal. Nulidad inexistente. Principio de especificidad.
Decreto de dictamen pericial en segunda instancia, de manera oficiosa:
¿Debate por error de derecho o por nulidad procesal?. SC1832-2021.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
72
NULIDAD PROCESAL - De la que trata el artículo 121 del CGP.
Saneamiento dentro del trámite procesal en segunda instancia: en el
proceso ninguna de las partes invocó, antes de la emisión del fallo de
segundo grado y después de extinguido el plazo para decidir, la
configuración de la causal de nulidad y que, por tanto, el proceso tuviera
que pasar a otra autoridad judicial, de manera que este yerro fue
saneado por el comportamiento pasivo de los sujetos procesales. Con
ocasión de la exclusión del ordenamiento jurídico de las expresiones «de
pleno derecho» y «automática», contenidas en el original canon 121 del
CGP, para que se produzcan los efectos invalidantes después de
agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los
sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se
profiera el veredicto final, pues en caso contrario se saneara el vicio y
se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
Aplicación del postulado non venire contra factum proprium -venire
contra factum non potest-, en la actividad procesal. SC3377-2021
NULIDAD PROCESAL - Vencido el término fijado en el artículo 121 del
CGP para dictar sentencia en las instancias, la parte interesada queda
habilitada para poner de presente la pérdida automática de
competencia, pero -mientras no lo haga- convalida cada actuación que
se vaya produciendo y si se dicta fallo no podrá alegar que está viciado
por esta causal. Este tipo de nulidad está sujeta a las pautas del inciso
2º del artículo 135 y de saneamiento del artículo 136 numerales 1º, 2º
y 4º ídem. En esa medida, cuando haya sido propuesta, lo resuelto
constituirá cosa juzgada y no podrá volverse sobre la misma. SC3712-
2021
NULIDAD PROCESAL - Saneamiento cuando la sentencia de segunda
instancia se dicta luego de vencido el término de seis meses
contemplado para su decisión en el artículo 121 del Código General del
Proceso. La nulidad derivada de la pérdida de competencia por
vencimiento de los términos previstos en la primera parte de la norma
es saneable y, por lo mismo, su acogimiento en casación, exige que no
haya sido convalidada por quien la aduzca, entre otras hipótesis, por
haber actuado en el proceso sin alegarla. Convalidación tácita porque
no se alegó, habiendo podido y debido hacerlo. Artículo 136 numeral 1º
CGP. SC042-2022
Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil:
Nulidad por pérdida automática de la competencia: inaplicabilidad de
esta regla al nuevo funcionario quien asume el proceso, por falta de
norma expresa que imponga dicha sanción. STC21350-2017
Exhorto al Consejo Superior de la Judicatura en la gestión necesaria
para que el juez asuma cargas razonables que le permitan cumplir con
los términos del art. 121 CGP. STC8790-2018 (Salvamento de Voto)
Poder disciplinario del juez para evitar maniobras dilatorias que
demoren la duración de los procesos y se sancionen tales conductas.
Artículo 121 del CGP. STC10758-2018 (Salvamento de voto)
Juez niega solicitud de nulidad del artículo 121 del CGP, por computar
el término a partir de la notificación de la reforma de la demanda.
Pérdida automática de competencia. Término objetivo. Insaneabilidad.
STC8849-2018. (Salvamento de voto/Aclaración de voto) Reiterada en:
STC001-2019, STC233-2019, STC9545-2019.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
73
Es una nulidad de carácter saneable. STC14507-2018. Tesis contraria:
STC8849-2018
Sentencia Corte Constitucional: Saneable. T-341 de 2018. Tesis
contraria: STC8849-2018
Juez de segunda instancia omite declarar la nulidad de pleno derecho
por perdida automática de competencia. La Sala Civil estudia el hito
inicial para el cómputo del término objetivo del artículo 121 del CGP.
STC14817-2018
Las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional en la
sentencia T-341/2018 son “inter partes” y no tiene el valor de
precedente. La Sala Civil reitera la providencia STC8849-2018. Término
objetivo del artículo 121 del CGP. En STC14819-2018. En el mismo
sentido: STC14822-2019
La Sala Civil reitera la providencia STC8849-2018 sobre el término
objetivo del artículo 121 del CGP. Las determinaciones adoptadas por
la sentencia T-341/2018 Corte Constitucional son "inter partes" y no
tiene el valor de precedente. STC14827-2018
La Sala Civil precisa, aclara y reitera el carácter perentorio del término
previsto en el artículo 121 del CGP, en coherencia con los principios,
valores y derechos de la Carta Política. Aplicación del control de
convencionalidad. STC15084-2018. (Aclaración de voto)
La Sala Civil reitera el cómputo del plazo razonable previsto en artículo
121 del CGP en los procesos liquidatorios. Término objetivo. En
STC14829-2018
El cómputo del término de duración razonable del proceso del artículo
121 del CGP, no se detiene por el cambio de titular del despacho.
STC12644-2018. Tesis contraria: STL3703-2019
El cambio de titular del despacho justificaría un nuevo cómputo del
término previsto en artículo 121 del CGP. Término subjetivo. Saneable.
STL3703-2019. Tesis contraria: STC12644-2018
Procedencia de la aplicación de la nulidad de pleno derecho por
cumplimiento del plazo razonable del artículo 121 del CGP, en acciones
populares. STC11469-2019, STC11851-2019.
El vencimiento del término de duración del proceso previsto en el artículo
121 del CGP, configura una nulidad de carácter saneable. STL4417-
2019
Estudio constitucional: Sentencia C-443/19
"Decisión
Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno
derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General
del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este
inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe
ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en
los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del
Proceso
Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso
segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido
de que la pérdida de competencia del funcionario judicial
correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
74
deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente
del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido
dicho término sin que se haya proferido sentencia.
Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso octavo
del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el
vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica
una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los
funcionarios judiciales."
Sentencias de tutela Corte Constitucional:. Sentencia T-341/18,
Sentencia T-334/20
Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del
Estado de emergencia:
Decreto ley 564 de 2020: "Por el cual se adoptan medidas para la
garantía de los derechos de los usuarios del sistema
de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica"
Artículo 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se
suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento
tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el
artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del
artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de
2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día
siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo
Superior de la Judicatura.
CAPÍTULO II.
NULIDADES PROCESALES.
ARTÍCULO 132
CONTROL DE LEGALIDAD
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de
legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u
otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de
hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin
perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO - Desatención por parte
del fallador de la excepción previa falta de competencia. El juez no
puede desprenderse del conflicto mutuo propio una vez lo asume.
Control de legalidad según el artículo 132 del Código General del
Proceso. AC1350-2018
CONTROL DE LEGALIDAD - Se deja sin valor y efecto el auto que corre
traslado para alegar de conclusión en trámite del recurso de revisión.
No era dable correr traslado para alegar de conclusión con base en el
«artículo 383 del Código de Procedimiento Civil», siendo que todas las
etapas del asunto se habían agotado conforme a los lineamientos del
Código General del Proceso. AC2643-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
75
Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-537-16.
ARTÍCULO 133
CAUSALES DE NULIDAD –OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE
UNA PRUEBA OBLIGATORIA
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes
casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de
jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,
revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la
respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales
legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se
reanuda antes de la oportunidad debida.
Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil:
Desconocimiento del precedente en torno a la interrupción procesal y la
consecuente nulidad provocada por deficiencias tecnológicas, carencia
de destrezas en el manejo de herramientas digitales y/o falta de acceso
a los expedientes electrónicos, al rechazar de plano la solicitud de
nulidad de todo lo actuado por extemporánea. (STC1678-2022;
17/02/2022)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o
cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente
de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o
practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que
de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para
sustentar un recurso o descorrer su traslado.
NULIDAD PROCESAL - Principio de especificidad o taxatividad: 1) se
descarta por si sola la estructuración del vicio aludido en el primer cargo,
respecto a la pretermisión integra de la segunda instancia, toda vez que
el defecto allí referido consistió en la falta de pronunciamiento sobre tres
de las causales en que se sustentó el pedido de nulidad testamentaria,
sobre el que versó la acción. 2) no se encuentra tipificado como motivo
de invalidación procesal, el no disponer de la totalidad de las pruebas
válidamente recaudadas en primera instancia, como quiera que el a quo,
al remitir el proceso para el trámite de la apelación interpuesta contra
su fallo, no incluyó las cuatro carpetas de documentos. 3) Unicamente
la supresión absoluta de la oportunidad para la realización de las
actividades enlistadas en el numeral 6º del articulo 133 del CGP, entre
ellas, la de "sustentar un recurso", constituye causa de invalidación
procesal, de lo que se sigue que el acortamiento atribuido al Tribunal,
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
76
como fundamento del cargo auscultado, no configura dicho motivo de
nulidad. Sentencia SC3148-2021.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó
los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto
admisorio de la demanda a personas determinadas, o el
emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas,
que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder
en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o
no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra
persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de
notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o
del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la
notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa
de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma
establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por
subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos
que este código establece.
NULIDAD PROCESAL - La nulidad en materia probatoria, por falta de
plena identificación del error al no materializarse un dictamen
grafológico, devenía del actor, el deber de explicar si se trataba de una
prueba considerada por el propio legislador como obligatoria. La Corte
enuncia el desarrollo jurisprudencial de la nulidad probatoria y que se
concretó en el ART 133 Nº5 del CGP, de esta manera declara inadmisible
la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación porque
los defectos tanto de técnica como formales de la demanda relevan de
cualquier estudio material del libelo. AC4665-2015
CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO - riesgos de “garantía
de anticipo” y “cumplimiento del contrato” amparados en la póliza de
seguro de cumplimiento de contrato de suministro de café. Acreditación
de que el anticipo fuera indebidamente utilizado. Introducción de
modificaciones sin consentimiento expreso de la aseguradora, que
alteran el estado del riesgo y no fueran comunicadas de manera
oportuna. Error de derecho: sustraerse del poder deber de decretar
pruebas de oficio. Trascendencia del cargo. SC562-2021
“Es cierto que el sustraerse el Tribunal al uso de sus poderes oficiosos en materia
de pruebas, esto es, del poder-deber que la ley le confiere para decretar pruebas
de oficio, ha sido tratado por la jurisprudencia como un típico error de derecho en
la medida en que, bien sea porque el medio de convicción siendo exigido en la ley
el juez sin embargo no lo recauda (hipótesis hoy positivamente consagrada como
vicio de actividad, constitutivo de nulidad procesal )”
CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN -Nulidad procesal: la censura en
casación no prospera cuando el sustrato fáctico no armoniza con el
motivo de anulabilidad esgrimida. SC299-2021
Los requerimientos señalados no fueron atendidos por la sociedad querellante,
pues no existe vínculo alguno entre la causal de invalidación aludida en su
demanda de sustentación, consistente en «actu[ar] en el proceso después de
declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (artículo 133-1, Código General
del Proceso), y los hechos que expuso como cimiento de su acusación. Nótese que
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
77
Rienza S.A. no mencionó, ni mucho menos demostró, que el tribunal hubiera
declarado su incompetencia para seguir conociendo de la causa, presupuesto
necesario para invalidar cualquier potencial actuación ulterior.
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que estimó la
pretensión de impugnación de maternidad. El primer cargo está fundado en la
existencia de nulidades procesales al sugerir que el fallo de segunda instancia,
que declaró no probada la excepción de «legitimidad de la filiación natural
propuesta por la parte demandada», padece de deficiencias argumentativas en
la motivación. Sobre el segundo embate que viene soportado en la existencia de
vicios del decurso, en razón de que, debía anularse la sentencia anticipada de
primera instancia a fin de que se practicara la prueba testimonial decretada y,
como no se procedió de esa manera, se edificó el vicio consagrado en el numeral
5º del precepto 133 CGP, se presenta la circunstancia consagrada en el numeral
2º del artículo 347 ibidem, pues se formuló un vicio in procedendo que, en
realidad no existe. AC339-2021
Estudio constitucional: Sentencia C-537/16
ARTÍCULO 136.
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o
actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa
antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no
se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya
cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no
se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia
ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o
pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil:
DERECHO PROCESAL - Nulidades procesales: sólo son insaneables las
descritas en el parágrafo del artículo 136 del CGP. STC1389-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
78
TÍTULO V.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO
DE POBREZA, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL
PROCESO.
CAPÍTULO I.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 139
TRAMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un
proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez
que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará
que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior
funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas
decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia
haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores
subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente
cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores
funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y
en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba
tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades
administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre
una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad
judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación
cumplida hasta entonces.
Considera la Corte que a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia no le corresponde dirimir este conflicto de competencia, como
equivocadamente lo estimó la Superintendencia de Industria y
Comercio, sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, hasta tanto entre en vigencia el artículo 139
del Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 14/03/2013, EXP
No. 11001-0203-000-2012-02870-00.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civil municipal,
promiscuo municipal de oralidad y control de garantías y la Delegatura
para asuntos jurisdiccionales de la superintendencia de industria y
comercio. La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura,
es la entidad encargada de resolver las controversias hasta el 31 de
diciembre de 2015. Código General del Proceso entra en vigencia a partir
del 1º de enero de 2016 y los sucesos ocurren en diciembre del 2015,
por lo que no es aplicable el artículo 139 del C.G.P. el cual otorga la
competencia de los conflictos de ésta índole a la Corte. AC1277-2016
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
79
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito
para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad
financiera. La Corte es la competente para resolver el conflicto de
competencias suscitado entre dos juzgados de diferente distrito de
acuerdo con el art. 139 del Código General del Proceso.Para el caso
concreto, ordenan conocer del asunto al primero de los juzgados en la
medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar
el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del
accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
AUTO DE FECHA: 08/04/2016, EXP No.11001-02-03-000-2016-
00633-00.
Providencias que aplican del ART 139 CGP:
AC261-2016, AC413-2016, AC420-2016, AC518-2016, AC806-2016,
AC585-2016, AC260-2016, AC262-2016, AC264-2016, AC412-2016,
AC267-2016, AC266-2016, AC265-2016, AC259-2016, AC263-2016,
AC1641-2016, AC1999-2016, AC1453-2016, AC1642-2016, AC1450-
2016, AC1992-2016, AC1451-2016, AC1454-2016, AC1991-2016,
AC822-2016, AC1042-2016, AC1046-2016, AC1047-2016, AC1061-
2016, AC1219-2016, AC1216-2016, AC1215-2016, AC1274-2016,
AC1214-2016, AC1221-2016, AC2461-2016, AC2460-2016, AC2458-
2016, AC2457-2016, AC2456-2016, AC2452-2016, AC2451-2016,
AC2459-2016, AC2450-2016, AC2449-2016, AC2631-2016, AC2648-
2016, AC2651-2016, AC2650-2016, AC2649-2016, AC2647-2016,
AC6078-2016, AC6306-2016, AC6315-2016, AC6241-2016, AC6030-
2016, AC5884-2016, AC5441-2016, AC5442-2016, AC5372-2016,
AC5239-2016, AC5240-2016, AC5241-2016, AC5224-2016, AC5222-
2016, AC5181-2016, AC5040-2016, AC5039-2016, AC4916-2016,
AC4887-2016, AC4707-2016, AC4708-2016, AC4710-2016, AC4667-
2016, AC4668-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil del circuito y
superintendencia de sociedades en proceso de simulación absoluta de
contrato de compraventa. Requerimiento de la Sala Civil del Corte a la
Superintendencia de sociedades, para que allegue el oficio completo y
poder tomar una decisión. La Corte con plena vigencia del Código
General del Proceso le corresponde dirimir el conflicto entre una
autoridad judicial y una autoridad administrativa con funciones judicial,
de acuerdo con el ART 139 Nª5, sin embargo observa que las diligencias
allegadas por la superintendencia están incompletas, lo que dificulta
resolver el conflicto, por lo que requiere a la autoridad administrativa
para que allegue el oficio completo. AC1275-2016
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
RECURSO DE SÚPLICA - Frente al auto con el que se rechaza, por falta
de jurisdicción y competencia, la demanda ejecutiva que se interpone
frente a la República Bolivariana de Venezuela, en vigencia del Código
General del Proceso. Resulta inviable adecuar la impugnación en los
términos del parágrafo del artículo 318 del CGP, puesto que,
determinaciones de esa estirpe «no admiten recurso», según lo indica el
artículo 139 CGP. AC170-2021
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
80
CAPÍTULO II.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 140
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal
de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como
adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se
fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien
si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso
contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente
al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo
devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos
en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con
expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para
que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el
expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo
de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que
disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una
misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se
tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala
de conjueces.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL - La Corte no es
competente para resolver del asunto, en razón de lo establecido por el
artículo 140 del Código General del Proceso. Lo debe manifestar ante
quien deba sustituirlo y este en el evento de hallar configurada la
causal, lo admitirá, y asumirá el conocimiento del proceso y en caso
contrario el superior funcional decidirá lo legalmente pertinente.
AC5843-2016
ARTÍCULO 141
CAUSALES DE RECUSACIÓN
Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo
de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
IMPEDIMENTO - De conjuez para conocer del recurso de casación de
particulares en contra de una sociedad limitada por ser el apoderado de
una de las partes, hermano de un profesional en derecho que actúa
como defensor dentro un juicio arbitral en el cuál el conjuez es coárbitro.
No se vislumbra que el defensor del juicio arbitral, sea el apoderado en
el actual proceso, situación que no configura la causal contemplada en
el num. 1º del artículo 141 del C.G.P. AC3275-2017
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
81
IMPEDIMENTO - Que declara Magistrado de la Sala de Casación Civil
para conocer del trámite de casación, por ser su hermano del apoderado
judicial de causahabiente con interés en proceso cuya providencia es
objeto del recurso extraordinario. Artículo 141 numeral 1º del Código
General del Proceso. AC6027-2021
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en
instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o
algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
IMPEDIMENTO - De Magistrado de la Sala para conocer del recurso de
revisión debido que anteriormente hizo parte de la Sala que inadmitió la
demanda de casación. No se acepta por la Sala en cuanto se considera
que no se subsume el Magistrado en la hipótesis normativa del artículo
141 numeral 2º del Código General del Proceso teniendo en cuanta que
no hay conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad
de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es
objeto de la impugnación. AC6666-2016
IMPEDIMENTO - De Magistrado para conocer de recurso de casación,
por haber sido ponente en primera instancia de una acción de tutela
instaurada por un particular contra el Tribunal que emitió la decisión
recurrida, configurándose la causal prevista en el numeral 2 del artículo
141 del C.G.P. Sus causales al igual que las de la recusación, son
taxativas. Reiteración jurisprudencial de los autos de 19 de enero de
2012 y 18 de diciembre de 2013. AC2400-2017
IMPEDIMENTO - Aceptado al configurarse la establecida en el numeral
2 del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber sido su
cónyuge quien partició en la decisión que ahora se ataca. Independencia
e imparcialidad. Reiteración del auto de 10 de julio de 2006. AC4415-
2019
IMPEDIMENTO - De algunos Magistrados de la Sala de Casación Civil,
para asumir el recurso de revisión, que se formula frente a proceso que
conoció la Sala, por haber participado, en fallo de tutela relacionado con
la sentencia objeto del recurso extraordinario, que se debate por la
causal 8ª del numeral 355 del CGP. Art. 141 numeral 2º CGP. AC603-
2020
IMPEDIMENTO - Que declara Magistrado de la Sala de Casación Civil,
para asumir discusión de proyecto de decisión de recurso de casación,
por haber conocido en instancia anterior, por acción de tutela STC3802-
2017. Conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y
lo que constituye objeto del nuevo debate. Artículo 141 numeral 2º del
Código General del Proceso. AC236-2021
IMPEDIMENTO - Que declara Magistrada de la Sala de Casación Civil,
para para conocer trámite de casación, por haber conocido en instancia
anterior, en calidad de magistrada ponente de la sentencia objeto del
recurso extraordinario. Para su configuración se requiere que el
administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado
inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el
asunto materia de resolución. Artículo 141 numeral 2º CGP. AC2954-
2021.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
82
IMPEDIMENTO - Que declara Magistrada de la Sala de Casación Civil,
para para conocer trámite de casación, por haber conocido en instancia
anterior, en calidad de magistrada ponente de la sentencia objeto del
recurso extraordinario. Para su configuración se requiere que el
administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado
inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el
asunto materia de resolución. Artículo 150 numeral 2º CPC. AC2138-
2021
IMPEDIMENTO - Que declara Magistrado de la Sala de Casación Civil,
para conocer del trámite de la revisión, por haber conocido en instancia
anterior, como ponente de la sentencia en el Tribunal de Villavicencio.
La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces. El régimen
de impedimentos y recusaciones. Artículo 141 numeral 2º del Código
General del Proceso. AC3624-2021
IMPEDIMENTO - Que declara Magistrada de la Sala de Casación Civil
para conocer del trámite de casación, por haber hecho parte de la Sala
de decisión del Tribunal de Bogotá, en la que se dictó la providencia
objeto del recurso extraordinario. La garantía de imparcialidad e
independencia de los jueces. El régimen de impedimentos y
recusaciones. Artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso.
AC5833-2021
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las
partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
IMPEDIMENTO - Al configurarse la establecida en el numeral 3 del
artículo 141 del Código General del Proceso. Procedencia y causales.
Reiteración del auto de 15 de junio de 2016. Protección a los principios
de independencia e imparcialidad de la actividad judicial. AC2706-2018
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o
administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente
o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
IMPEDIMENTO - Acreditación de la causal 5° del artículo 141 del Código
General del Proceso. Se acepta impedimento de Magistrado por cuanto
la apoderada judicial del demandante funge como su mandataria en
asuntos personales. AC1263-2016
IMPEDIMENTO - De Magistrado conforme al numeral 5º y 9º del artículo
141 del Código General del Proceso, tras aducir que quien actualmente
funge como uno de sus magistrados auxiliares suscribió la demanda de
casación que será objeto de estudio por la Corte, en época en la cual se
desempeñaba como apoderado judicial de la recurrente. AC3031-2017
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero
permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y
cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o
apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
83
o compañero permanente, o pariente en primer grado de
consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después,
siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la
ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la
investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o
pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o
disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado,
o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima
en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de
las partes, su representante o apoderado.
IMPEDIMENTO - Acreditación de la causal 5° del artículo 141 del Código
General del Proceso. Se acepta impedimento de Magistrado por cuanto
la apoderada judicial del demandante funge como su mandataria en
asuntos personales. AC1263-2016
IMPEDIMENTO - De Magistrado conforme al numeral 5º y 9º del artículo
141 del Código General del Proceso, tras aducir que quien actualmente
funge como uno de sus magistrados auxiliares suscribió la demanda de
casación que será objeto de estudio por la Corte, en época en la cual se
desempeñaba como apoderado judicial de la recurrente. AC3031-2017
IMPEDIMENTO - Aceptado al configurarse la establecida en el numeral
9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir amistad
íntima con una de las partes. Independencia e imparcialidad. AC3885-
2019
IMPEDIMENTO - Por configurarse la causal establecida en el numeral
9º del artículo 141 del Código General del Proceso. Por mantener una
relación de amistad íntima, cultivada a lo largo de varios años con el
apoderado de la parte recurrente. AC5368-2019
IMPEDIMENTO - De Magistrado de la Sala de Casación Civil, para
asumir exequatur, que se formula, ante relación de cercanía con
apoderada de quien solicita la homologación de sentencia extranjera.
Artículo 141 numeral 9 CGP. AC1217-2020
IMPEDIMENTO - De Magistrado de la Sala de Casación Civil, ante
relación de cercanía con apoderado sustituto de la parte demandante.
Artículo 141 numeral 9 CGP. AC2921-2021
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de
afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante
o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público,
establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio
público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las
partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
84
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial
sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este
como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
IMPEDIMENTO - En conocimiento de recurso de casación, fundado en
haber sido apoderado judicial de uno de los herederos del causante;
Configuración del numeral 12 del artículo 141 del Código General del
Proceso. AC1071-2016
IMPEDIMENTO - No se acepta por cuanto no se configura el motivo
rogado, como quiera que los hechos narrados no se encuentran
enmarcados dentro de la causal invocada, numeral 12 del artículo 141
del Código General del Proceso o en alguna otra regulada en el
ordenamiento aplicable al caso. Reiterado en auto de 18 de diciembre
de 2013. AC3526-2019
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de
las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente
en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
IMPEDIMENTO - No se acepta el manifestado por el Magistrado para
conocer del recurso de revisión. Procedencia y causales. Reiteración del
auto de 23 de abril de 2018. El conocimiento del asunto en las
instancias procesales no implica la afectación de los principios de
independencia e imparciliadad del ponente. Reiteración de los autos de
18 de diciembre de 2013 y 19 de septiembre de 2014. AC4488-2018
IMPEDIMENTO - No se acepta el manifestado por el Magistrado para
conocer del recurso de revisión. Procedencia y causales. El haber sido
compañero de estudios entre el Magistrado proponente y el abogado de
la demandada, no constituye impedimento alguno. Inexistencia de
afectación al principio de imparcialidad de la justicia. AC1648-291 y
AC1649-2019.
Estudio constitucional: Sentencia C-496/16
ARTÍCULO 145.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O
RECUSACIÓN.
El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare
impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin
que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia,
esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos
cinco (5) días antes de su celebración.
Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil:
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
85
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso divisorio: inexistencia de
mora judicial para resolver la solicitud de nulidad, al haberse
suspendido el proceso con ocasión de la manifestación de impedimento
del Juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 145
del CGP. STC3963-2021
CAPÍTULO IV.
AMPARO DE POBREZA.
ARTÍCULO 151
PROCEDENCIA
Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en
capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo
necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes
por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho
litigioso a título oneroso.
VIGENCIA DE LA LEY - Los artículos 151 y 154 del Código General del
Proceso, aún no son aplicables procesalmente. AC4662-2015
RECURSO DE REVISIÓN - Se rechaza la solicitud de amparo de
pobreza, por cuanto la solicitud no se hizo directamente por los
interesados en el proceso. Por exigencia expresa de la ley adjetiva, debe
interponerse directamente por los intervinientes en el proceso, quienes
están facultados para acceder a dicho beneficio. Reiteración de los autos
de 30 de enero de 2009 y 13 de noviembre de 2014. El apoderado
judicial no está legitimado para solicitar en nombre propio el
reconocimiento del beneficio de amparo de pobreza. AC 3350-2016
AMPARO DE POBREZA - Persigue la ley garantizar a las personas de
escasos medios económicos el acceso a la administración de justicia.
AC4643-2016
AMPARO DE POBREZA - Presentada en trámite de casación por la
sociedad demandada. Procedencia en caso de personas jurídicas es
excepcional requiere de la acreditación de la difícil situación económica
de la sociedad. Reiteración jurisprudencial del auto del 1 de agosto de
2003 y sentencia de tutela del 25 de enero de 2017. Distinción de las
personas jurídicas frente a sus administradores. AC2515-2017
AMPARO DE POBREZA - Por exigencia expresa de la ley adjetiva debe
interponerse directamente por los intervinientes en el proceso, con la
demostración de la condiciones que impliquen su reconocimiento.
AC4385-2017
RECURSO DE REVISIÓN - Deber del solicitante de informar bajo
juramento que no se encuentra en condiciones de atender los gastos del
proceso. Aplicación del artículo 151 del Código General del Proceso.
AC5355-2018
AMPARO DE POBREZA - Persigue la ley garantizar a las personas de
escasos medios económicos el acceso a la administración de justicia.
Acreditación de los requisitos de ley para su reconocimiento. AC376-
2019
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
86
AMPARO DE POBREZA - Requisitos para su reconocimiento. Existencia
de situaciones que ameritan mantener la concesión del beneficio en el
peticionario. Indebida demostración de la situación económica del
beneficiario a efectos del levantamiento del amparo reconocido.
AC2143-2019
AMPARO DE POBREZA - Acreditación de las condiciones normativas.
Artículo 151 CGP. AC2182-2021
NON REFORMATIO IN PEJUS - La alzada hizo más gravosa la
situación del apelante único, al condenarlo en costas, por desconocer su
condición de amparado por pobre. Esta prohibición tiene lugar cuando
(i) un litigante vencido por una decisión fondo, (ii) promueve la alzada, y
(iii) su contraparte no eleva impugnación equivalente o adhiere a la
formulada. Prescindir sin fundamento objetivo de los efectos del
reconocimiento del amparo de pobreza, e imponer la condena en costas,
no es un asunto menor que deba pasar por alto. No se trata de un simple
error que pueda corregirse por otros remedios procesales como en la
liquidación (art. 366 C.G.P.) o mediante corrección o aclaración (arts. 285
y 286, C.G.P.) pues su controversia se zanja con su fijación en la
sentencia; y porque, además, dicha institución procesal, se
interrelaciona con derechos sustantivos de naturaleza constitucional, y
más concretamente de contenido fundamental, como es el acceso a la
administración de justicia, la igualdad y el debido proceso. SC041-2022
Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil:
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso ejecutivo: razonabilidad de
la decisión que niega el recurso de apelación contra el auto denegatorio
del amparo de pobreza, por tratarse de un proceso de única instancia.
STC2318-2020
Se vulnera el derecho al debido proceso en proceso de responsabilidad
civil extracontractual, al negar el amparo de pobreza exigiendo al
solicitante probar su incapacidad económica, lo cual no está
contemplado en la ley. STC102-2022
Estudio constitucional: Sentencia C-668/16
ARTÍCULO 152
OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS
El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la
presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el
curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las
condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de
demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al
mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que
concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término
para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el
solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de
aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el
caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o
para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
87
AMPARO DE POBREZA - Exonera al recurrente al pago de las copias
necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia recurrida.
Aplicación del artículo 152 del Código General del Proceso. AC4694-
2018
Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil:
Se vulnera el derecho al debido proceso en proceso de responsabilidad
civil extracontractual, al negar el amparo de pobreza exigiendo al
solicitante probar su incapacidad económica, lo cual no está
contemplado en la ley. STC102-2022
ARTÍCULO 153
TRÁMITE
Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se
resolverá en el auto admisorio de la demanda.
En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al
solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).
AMPARO DE POBREZA - La Sala se abstiene de emitir pronunciamiento
al respecto, por cuanto no hubo decisión sobre la admisión de la
demanda. Aplicación del artículo 153 del Código General del Proceso.
AC3881-2019
Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil:
Se vulnera el derecho al debido proceso en proceso de responsabilidad
civil extracontractual, al negar el amparo de pobreza exigiendo al
solicitante probar su incapacidad económica, lo cual no está
contemplado en la ley. STC102-2022
ARTÍCULO 154
EFECTOS
El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones
procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia
u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
En la providencia que conceda el amparo el juez designará el
apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma
prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado
por su cuenta.
El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado
deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que
justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la
comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la
debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea
requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
88
Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda
instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente
procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba
sustituirlo.
Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se
encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en
alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento
deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la
comunicación de la designación.
Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes
de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la
formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se
presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del
apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo
94.
El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde
la presentación de la solicitud.
APODERADO JUDICIAL - La designación de defensor de oficio para el
recurrente en sede de casación que goza del beneficio de amparo de
pobreza, procede cuando el directamente interesado no lo haya hecho
por su cuenta. AC 627-2017
AMPARO DE POBREZA - Su concesión no implica el nombramiento de
apoderado especializado para formular la demanda de casación.
Reiteración del auto de 8 de febrero de 2017. AC2404-2018
RECURSO DE CASACIÓN - Niega solicitud de amparo de pobreza, por
cuanto al inicialmente nombrado no se le ha revocado su designación en
los términos del canon 158 del Estatuto General del Proceso. No hay
lugar a cancelación de honorarios al procurador judicial actuante, toda
vez que es miembro activo de la Defensoría del Pueblo; por tanto,
mientras no exista revocatoria o renuncia del mandado no hay lugar a
dar aplicación al inciso 2º del artículo 154 Ibídem. La normativa prevista
en el inciso 4 de la disposición antes referenciada hace alusión al
abogado escogido por el dispensador de justicia. Reiterado en auto de 8
de febrero de 2017. AC2352-2019
AMPARO DE POBREZA - Es procedente frente a personas jurídicas.
Ineficacia de su solicitud presentada después de haber sido fijada y
allegada la caución por parte del amparado. Aplicación artículo 154 del
Código General del Proceso. Reiteración sentencia del 22 de agosto de
2019. AC5004-2019
NON REFORMATIO IN PEJUS - La alzada hizo más gravosa la
situación del apelante único, al condenarlo en costas, por desconocer su
condición de amparado por pobre. Esta prohibición tiene lugar cuando
(i) un litigante vencido por una decisión fondo, (ii) promueve la alzada, y
(iii) su contraparte no eleva impugnación equivalente o adhiere a la
formulada. Prescindir sin fundamento objetivo de los efectos del
reconocimiento del amparo de pobreza, e imponer la condena en costas,
no es un asunto menor que deba pasar por alto. No se trata de un simple
error que pueda corregirse por otros remedios procesales como en la
liquidación (art. 366 C.G.P.) o mediante corrección o aclaración (arts. 285
y 286, C.G.P.) pues su controversia se zanja con su fijación en la
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
89
sentencia; y porque, además, dicha institución procesal, se
interrelaciona con derechos sustantivos de naturaleza constitucional, y
más concretamente de contenido fundamental, como es el acceso a la
administración de justicia, la igualdad y el debido proceso. SC041-2022
Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil:
Se vulnera el derecho al debido proceso en proceso de responsabilidad
civil extracontractual, al negar el amparo de pobreza exigiendo al
solicitante probar su incapacidad económica, lo cual no está
contemplado en la ley. STC102-2022
CAPÍTULO V.
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
ARTÍCULO 159
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN.
El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte
que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial,
representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del
apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión
o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la
parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción
solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados
constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del
representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y
que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si
este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir
de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse
ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de
aseguramiento.
Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil:
DERECHO PROCESAL - Interrupción y suspensión del proceso:
posibilidad de solicitar la reprogramación de las audiencias inicial y de
instrucción y juzgamiento, cuando el apoderado judicial no pueda
comparecer a su celebración por las causales previstas en el numeral
2º. del artículo 159 del CGP. STC7284-2020
Desconocimiento del precedente en torno a la interrupción procesal y la
consecuente nulidad provocada por deficiencias tecnológicas, carencia
de destrezas en el manejo de herramientas digitales y/o falta de acceso
a los expedientes electrónicos, al rechazar de plano la solicitud de
nulidad de todo lo actuado por extemporánea. (STC1678-2022;
17/02/2022)
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
90
ARTÍCULO 161.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará
la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de
lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que
sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante
demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá
porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de
aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo,
si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo
determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende
inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra
cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los
procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para
continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás
casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin
necesidad de decreto del juez.
RECURSO DE REVISIÓN - Suspensión por prejudicialidad: se advierte
improcedente la solicitud de suspensión, comoquiera que, de acuerdo
con el informe rendido por la Fiscalía, las denuncias penales formuladas
por los recurrentes, se encuentran en fase de “indagación”, pero aún no
tienen la connotación de proceso judicial. Como aún no hay proceso
penal en curso y las denuncias citadas por los impugnantes se
instauraron por la presunta comisión de la conducta penal de fraude
procesal, ninguna por falsedad en documento privado, se impone negar
la solicitud. AC2497-2021
Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil:
Suspensión por prejudicialidad: para decretar la paralización de
una causa civil en casos de prejudicialidad, se requiere que se hallen
acreditados dos presupuestos, a saber, la existencia de un proceso en
el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el
asunto a detener, sin que esa cuestión se hubiera podido resolver en
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
91
éste, y la circunstancia de estar a punto de proferirse sentencia,
exclusivamente, de única o segunda instancia.STC8103-2021
ARTÍCULO 162.
DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS.
Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la
procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente
solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que
la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se
encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única
instancia.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la
interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae
únicamente sobre el trámite principal.
RECURSO DE REVISIÓN - Suspensión por prejudicialidad: se advierte
improcedente la solicitud de suspensión, comoquiera que, de acuerdo
con el informe rendido por la Fiscalía, las denuncias penales formuladas
por los recurrentes, se encuentran en fase de “indagación”, pero aún no
tienen la connotación de proceso judicial. Como aún no hay proceso
penal en curso y las denuncias citadas por los impugnantes se
instauraron por la presunta comisión de la conducta penal de fraude
procesal, ninguna por falsedad en documento privado, se impone negar
la solicitud. AC2497-2021
Suspensión por prejudicialidad: para decretar la paralización de
una causa civil en casos de prejudicialidad, se requiere que se hallen
acreditados dos presupuestos, a saber, la existencia de un proceso en
el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el
asunto a detener, sin que esa cuestión se hubiera podido resolver en
éste, y la circunstancia de estar a punto de proferirse sentencia,
exclusivamente, de única o segunda instancia.STC8103-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
92
SECCIÓN TERCERA.
RÉGIMEN PROBATORIO.
TÍTULO ÚNICO.
PRUEBAS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 167
CARGA DE LA PRUEBA
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de
oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas,
durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de
fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre
en una situación más favorable para aportar las evidencias o
esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor
posición para probar en virtud de su cercanía con el material
probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por
circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente
en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o
de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras
circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso,
otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar
o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de
contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no
requieren prueba.
DEBER DE APORTACIÓN DE PRUEBAS - Concepto. Distinción frente a
la noción de carga de la prueba. Consecuencias jurídicas de su
inobservancia. Acreditación de la presencia de todos los supuestos de
hecho que exige la norma sustancial que consagra la declaración de
responsabilidad civil mediante el análisis individual y en conjunto de
las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. SC9193-
2017
CARGA DE LA PRUEBA - Flexibilización con ocasión de responsabilidad
médica, derivada de la extracción de ojo izquierdo. Aplicación de la
carga dinámica de la Prueba. Deber de aportación de pruebas.
Reiteración de las sentencias de 30 de enero de 2001, 22 de julio de
2010 y SC12947 de 15 de septiembre de 2016. Hermenéutica de los
artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil.
SC21828-2017
AMPARO DE POBREZA - Se niega la revocatoria del auto que la
concedió, toda vez que corresponde a la parte opositora desvirtuar los
hechos en que la requirente apoya la petición de amparo. Aplicación del
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
93
artículo 167 del Código General del Proceso. No basta con solo
afirmación. AC3551-2019
CARGA DE LA PRUEBA- En contrato de seguro de daños. SC1301-2022
Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-086-16
ARTÍCULO 173
OPORTUNIDADES PROBATORIAS
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse,
practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y
oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas
formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente
sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan
aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas
que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido
conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese
sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las
partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades
públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán
tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los
requisitos legales para su práctica y contradicción.
CARGA PROCESAL - Del solicitante de homologación de sentencia
extranjera, aportar con la demanda la constancia de ejecutoria de la
providencia que se pretende homologar, o acreditar la imposibilidad de
allegar este requisito. Improcedente del decreto de prueba de oficio
cuando la parte puede acceder a ella para aportarla con la demanda de
exequátur. Aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso.
AC6872-2016
DEBER DE APORTACIÓN DE PRUEBAS - Deber de las partes y
apoderados de anexar al recurso de anulación de laudo arbitral
internacional, las pruebas necesarias. Aplicación de los artículos 78
numeral 10, 84 numeral 4 y 173 del Código General del Proceso.
AC7687-2017
ARTÍCULO 176
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas
en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada
prueba
NORMA SUSTANCIAL - Los artículos 187 del Código de Procedimiento
Civil, 176 del Código General del Proceso y 83 de la Constitución Política,
no ostentan tal condición. Reiteración Autos AC de 21 de febrero de
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
94
2012, Rad. 1996-12946 y AC de 6 de marzo de 2013, Rad. 2008-00162-
01. AC4125-2015
La falta de examen conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana
crítica de los elementos suasorios, con lo que se desatienden las
directrices del artículo 176 del Código General del Proceso, constituye
un yerro de jure: AC5076-2019. AC2398-2020
CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN - Errores de hecho y de derecho:
Apreciación de la renuencia a exhibir los libros y papeles contables.
SC299-2021
“En este razonamiento, también desacertado, pero de consecuencias más
trascendentes, el ad quem incurrió en el yerro de derecho denunciado, pues para
acreditar el agravio que se deriva del incumplimiento del constructor, no existe
solemnidad probatoria o sustancial de ningún tipo. Y, al crear una, desconoció el
canon 176 del Código General del Proceso («Las pruebas deberán ser apreciadas
en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las
solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de
ciertos actos») y, consecuencialmente, cercenó a la contratante cumplida la
posibilidad de acceder a la reparación que prevé el precepto 2060-3 del Código
Civil.”
Apreciación conjunta de la prueba: conjugación del método analítico
-estudio de lo fijado de cada medio de convicción- con el sintético,
traducido en el análisis del todo con la parte, para así sacar de ese
muestrario probatorio las inferencias respectivas. Reglas de la
experiencia: como categorías o generalizaciones empíricas de tipo
inductivo halladas en las características o propiedades de un
determinado grupo, representan aconteceres del mundo que por su
repetición y práctica se pueden describir y explicar con probabilidad.
SC3462-2021.
ARTÍCULO 177.
PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las
leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud
de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la
autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en
Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o
institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en
cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con
independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el
testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante
dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de
las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su
presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad
pública correspondiente.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
95
PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su
vigencia.
EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud: ante la ausencia de
cumplimiento de las disposiciones del artículo 6º del Decreto 806 de
2020 y la acreditación, siguiendo las pautas del artículo 177 del CGP,
de la normativa relevante para esta tramitación, tal como se le requirió
en el auto inadmisorio. Artículo 90 CGP. AC168-2021
EXEQUATUR - Rechazo de plano de la solicitud: ausencia de indicación
de los recursos que son procedentes en contra de la providencia
extranjera o las condiciones para considerarla ejecutoriada. Omisión de
la anotación proveniente de autoridad alguna, que brinde la certeza
requerida en este aspecto. Para acreditar la ejecutoria del fallo se debe
probar la normatividad escrita sobre el tema y, de existir, se impone
acudir previamente a la autoridad consular para el trámite respectivo o
anexar un dictamen pericial con los requisitos del artículo 226 CGP.
Reglas sobre prueba del derecho extranjero en Colombia. Artículo 177
CGP. AC238-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio que profirió el Juzgado Oficial
de Ludwigsburg -Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania.
Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278
CGP. Sin probarse la reciprocidad diplomática, ora legislativa, necesaria
para la prosperidad del exequatur resulta forzoso concluir que no puede
abrirse paso la validación reclamada. No se allegó copia de la ley
extranjera expedida por la «autoridad competente del respectivo país,
por el cónsul de ese país en Colombia o el cónsul colombiano en ese
país», o un dictamen pericial de persona o institución experta o la página
web de la entidad pública correspondiente. Se requirió a la interesada
con el fin de que solicitara ante la secretaría de esta Sala el desarchivo
de los trámites de exequatur, para incorporar copias de las piezas
necesarias que permitieran dilucidar no solamente la información acerca
de las normas de Alemania que regulan el divorcio, sino, además, lograr
evidencia relacionada con la reciprocidad legislativa, pero, al no hacerlo,
se declaró el desistimiento de ese elemento de convicción. Artículo 177
CGP. SC3394-2021
EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado
de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América.
Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo
278 CGP. Tratándose de normatividad foránea no escrita, el inciso 4º
del artículo 177 del CGP dispone que dicho requisito puede demostrarse
con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la
providencia. Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el
precedente judicial, itérese, en el plenario obran conceptos de abogados
del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado
por el artículo 177 del Código General del Proceso, permiten probar la
reciprocidad legislativa. Las Cortes de la Florida reconocen y procuran
la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de
Colombia, por tanto, el requisito de la reciprocidad jurisprudencial y
legal se encuentra acreditado. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho
of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605
CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del
extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607
CGP. SC4047-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
96
CAPÍTULO II.
PRUEBAS EXTRAPROCESALES
ARTÍCULO 183
PRUEBAS EXTRAPROCESALES
Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las
reglas sobre citación y práctica establecidas en este código.
Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de
esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291
y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la
respectiva diligencia.
Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil:
Inasistencia a práctica de interrogatorio de parte como prueba
extraproceso. Reglas para la presentación de excusas. STC21002-2017
ARTÍCULO 189.
INSPECCIONES JUDICIALES Y PERITACIONES.
Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección
judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser
materia de un proceso, con o sin intervención de perito.
Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin
citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y
papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada
la futura parte contraria.
Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil:
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Trámite de práctica de pruebas
extraprocesales: razonabilidad de la decisión que rechaza por
improcedente la solicitud de prueba extraprocesal, al no estar
contemplada la práctica del dictamen pericial como prueba
extraprocesal autónoma de conformidad con lo establecido en el artículo
189 del CGP. STC3205-2021
CAPÍTULO III.
DECLARACIÓN DE PARTE Y CONFESIÓN.
ARTÍCULO 193
CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL
La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya
recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada
para la demanda y las excepciones, las correspondientes
contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal
sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
97
CONFESIÓN POR APODERADO - Efectuada en la contestación de la
demanda que acredita la obligación por reajuste de tarifas
administrativas y su cuantía, no reconocida en sentencias de instancia.
Improcedencia de la efectuada por el curador ad-litem. Reiteración de la
sentencia de 22 de agosto de 1972. Hermenéutica del artículo 193 del
Código General del Proceso relacionado con el valor de la confesión del
apoderado judicial. Diferencia del artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil. SC11001-2017
Estudio constitucional: Sentencia C-551/16
ARTÍCULO 197.
INFIRMACIÓN DE LA CONFESIÓN.
Toda confesión admite prueba en contrario.
ACCIÓN REIVINDICATORIA - De bien que se adquiere de Par-Inurbe
en Liquidación -a título de venta- frente a Junta de Acción Comunal.
Error de derecho: prueba de la posesión después de la adquisición del
predio por parte del demandante, cuando el actor acepta la posesión
material desde la contestación de la demanda. La confesión de la
posesión y la carga de la prueba. SC540-2021
CONFESIÓN-Al tenor del artículo 197 del Código General del Proceso,
«[t]oda confesión admite prueba en contrario», aspecto sobre el cual esta
Corporación decantó que: [n]o significa, empero, que la cuestión ingrese
así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad
inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada;
porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en
tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña
impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga
de la denominada ‘reina de las pruebas’, por supuesto que la confesión
ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una
verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera.
Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según
expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art.
201 del CPC: SC de 29 jun. 2012, rad. 1999-00666-01. SC3688-2021
ARTÍCULO 205.
CONFESIÓN PRESUNTA.
La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y
las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos
susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las
preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles
de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones
de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio
escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a
responder sobre hechos que deba conocer como parte o como
representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de
confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a
responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte
citada.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
98
Mérito probatorio de las sentencias trasladadas de otro expediente, de
la Resolución en la que la Supersalud decretó la intervención forzosa
administrativa de la Clínica Montería S.A., de las medidas cautelares
solicitadas ante la Superintendencia de Sociedades y de la confesión
ficta por la inasistencia o el testimonio deducible de la conducta de la
remisa. SC1066-2021
CAPÍTULO IV.
JURAMENTO.
ARTÍCULO 206
JURAMENTO ESTIMATORIO
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización,
compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo
razonadamente bajo juramento en la demanda o petición
correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho
juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea
objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se
considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud
que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a
la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas
pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la
estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude,
colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio
las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
<Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo
texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta
por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo
el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia
entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento
estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la
presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan
desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida
en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños
extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la
indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743
de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la
condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior
de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o
quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
99
pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este
evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor
pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo
procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios
sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Por ausencia de
determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales
conforme los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de
responsabilidad. Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de
octubre de 2014, 9 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015.
Determinación del perjuicio moral deriva de la formación y límites que
jurisprudencialmente se encuentran vigentes, difiere de la pretensión
obrante en la demanda. Reiteración auto del 11 de julio de 2014 y 14
de septiembre de 2001. AC4338-2017
Estudio constitucional: Sentencias C-157/13, C-279/13, C-332/13,
C-067/16
CAPÍTULO V.
DECLARACIÓN DE TERCEROS.
ARTÍCULO 208.
DEBER DE TESTIMONIAR.
Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida,
excepto en los casos determinados por la ley.
Titulación.nvnv.AC3030-2021
CAPÍTULO VI.
PRUEBA PERICIAL.
ARTÍCULO 226.
PROCEDENCIA.
La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen
al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o
artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá
presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un
perito.
No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos
de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179
para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
100
partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos
en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado
por la firma del dictamen que su opinión es independiente y
corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá
acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de
aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se
explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones
efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o
artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las
siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su
elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los
demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde
el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse
los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos
académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia
profesional, técnica o artística.
4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje,
que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en
los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en
los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o
despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los
apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma
parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del
dictamen.
7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo
50, en lo pertinente.
8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones
efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes
rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la
variación.
9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones
efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el
ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente,
deberá explicar la justificación de la variación.
10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados
para la elaboración del dictamen.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
101
EXEQUATUR - Rechazo de plano de la solicitud: ausencia de indicación
de los recursos que son procedentes en contra de la providencia
extranjera o las condiciones para considerarla ejecutoriada. Omisión de
la anotación proveniente de autoridad alguna, que brinde la certeza
requerida en este aspecto. Para acreditar la ejecutoria del fallo se debe
probar la normatividad escrita sobre el tema y, de existir, se impone
acudir previamente a la autoridad consular para el trámite respectivo o
anexar un dictamen pericial con los requisitos del artículo 226 CGP.
Reglas sobre prueba del derecho extranjero en Colombia. Artículo 177
CGP. AC238-2021
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que negó la concesión del recurso
de casación respecto a la sentencia estimatoria de la pretensión de
declaración de incumplimiento del contrato de transporte multimodal. No
alcanza el interés equivalente a 1.000 SMLMV. Se allega un dictamen
pericial con la que pretende acreditar el interés económico contemplado
en el citado artículo 338 del CGP, sin la observancia de los requisitos
establecidos en el artículo 226 CGP. AC639-2021
Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil:
Dictamen pericial: el incumplimiento de uno los requisitos previstos en
el art. 226 del CGP, no genera el rechazo de plano. Sentencia STC2066-
2021
ARTÍCULO 228
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN.
La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar
la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar
ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de
traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto,
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia
que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si
el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia,
en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento
acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del
dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá
formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán
derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito,
en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste
a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por
fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y
suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que
señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se
surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá
excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas
dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el
decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
102
sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola
vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del
dictamen por error grave.
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por
discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad
mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito.
En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días,
término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración,
complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado,
mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo
dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en
el primer dictamen.
SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA -
Tasación de la indemnización a que tiene derecho el propietario del
predio sirviente, con base en prueba pericial que no tuvo publicidad ni
contradicción. Reglas de contradicción al dictamen pericial: remisión del
artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015 al artículo 228 del Código
General del Proceso. La Sala Civil de la Corte recoge -en casación- su
postura expuesta en el fallo de tutela STC 8490-2018, invocado por el
ad quem para decidir el presente caso, respecto a la aplicación del
parágrafo del artículo 228 CGP. Violación indirecta como consecuencia
de la vulneración de normas de disciplina probatoria de dictamen
pericial. Fases de la contradicción y el principio pro persona. SC4658-
2020
CAPÍTULO IX.
DOCUMENTOS.
1. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 251
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTRORGADOS
EN EL EXTRANJERO
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano
puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso
con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor
designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su
original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse
controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un
traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario
de este o con su intervención, se aportarán apostillados de
conformidad con lo establecido en los tratados internacionales
ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea
parte de dicho instrumento internacional, los mencionados
documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el
cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país,
y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
103
agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país
amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del
mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se
entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Rechazo de solicitud con la que se
pretende homologar la providencia proferida por la Corte Familiar del
Catorceavo Distrito Judicial, Condado de Beafort , Carolina del Sur -
Estados Unidos de América, en la que se decretó una adopción. Carga
procesal del demandante de aportar fallo autenticado con traducción en
legal forma y prueba de su ejecutoria. La Sala rechazó su conocimiento,
al evidenciar que la copia de la decisión motivo de homologación no
cuenta con la traducción legal que impone el Artículo 251 del Código
General del Proceso. AC1956-2016
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Rechazo de solicitud con la que se
pretende homologar la providencia proferida por el Tribunal de Udine -
Italia, en la que se decretó la disolución de matrimonio. Carga procesal
del demandante de aportar fallo autenticado con traducción en legal
forma y prueba de su ejecutoria. Código General del Proceso art. 607
núm. 2 . La Sala rechazó su conocimiento, al evidenciar que la copia de
la decisión motivo de homologación no cuenta con la traducción legal que
impone el Artículo 251 del Código General del Proceso. AC1697-2016
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Rechazo de solicitud con la que se
pretende homologar la sentencia de divorcio proferida en Aruba, por no
aportarse la traducción oficial de la sentencia. Carga procesal del
demandante aportar la sentencia de divorcio objeto de exequátur con la
traducción de un intérprete oficial. Aplicación del artículo 251 del Código
General del Proceso. AC5668-2016
PRUEBA DOCUMENTAL - Ausencia de traducción de la sentencia
foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por
traductor oficial, conforme al artículo 251 del Código General del
Proceso, en solicitud de homologación de sentencia proferida por el
Tribunal de Parma, Italia. AC4399-2017
PRUEBA DOCUMENTAL - Ausencia de traducción de la sentencia
foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por
traductor oficial, conforme al artículo 251 del Código General del
Proceso, en solicitud de homologación de sentencia proferida en Texas,
Estados Unidos. AC4398-2017
EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo
dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en
concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP
y el artículo 6 inciso 4º Decreto 806 de 2020. AC2416-2020
EXEQUATUR - Rechazo de plano de la solicitud: no se allega la
constancia de ejecutoria de la sentencia que decretó el divorcio del
matrimonio. Tampoco se mencionan los recursos que procedían en su
contra y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido
interpuestos, lo que impide establecer el carácter definitivo del proveído.
La copia del fallo incorporada a la foliatura carece de apostilla.
Convención sobre la abolición del requisito de legalización para
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
104
documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre
de 1961. La traducción de la decisión fue realizada por una persona que
no acreditó las condiciones señaladas en el artículo 251 del CGP.
AC169-2021
ARTÍCULO 256. DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS. La falta
del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o
validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.
CONTRATO DE PERMUTA - Rescisión por lesión enorme. La prueba del
contenido de una convención como la permuta exige aportar la escritura
pública pertinente, sin que sea viable remplazar ese documento por
otras evidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del
Código General del Proceso. SC948-2022
ARTÍCULO 262.
DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS.
Los documentos privados de contenido declarativo emanados de
terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su
contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.
DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS-
Valoración de los documentos que soportan el pago de las cirugías,
tanto de forma individual como conjunta, sobre los cuales no se
formuló solicitud de ratificación. SC487-2022
SECCIÓN CUARTA.
PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS
EFECTOS.
TÍTULO I.
PROVIDENCIAS DEL JUEZ.
CAPÍTULO I.
AUTOS Y SENTENCIAS
ARTÍCULO 278
CLASES DE PROVIDENCIAS- SENTENCIA ANTICIPADA
Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda,
las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se
pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios,
y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos
todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia
anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten,
sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
105
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la
caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la
causa.
SENTENCIA ANTICIPADA - Hipótesis que dan lugar a dictarla, de
acuerdo al artículo 278 del Código General del Proceso. La providencia
dictada de manera anticipada en proceso de pertenencia cuando la
pretensión recae sobre bienes de uso público no tiene el estatus de
sentencia sino de auto. Aplicación del inciso 2º del numeral 4º del
artículo 375 del Código General del Proceso.. AC4204-2017
El agregado anticipada no le resta fuerza al sentido de la decisión
tomada en el proceso. AC526-2018
En exequátur: Deber del juez de dictar sentencia anticipada una vez
advierta que no habrá debate probatorio o que el mismo resulte inocuo.
Principios de celeridad y economía procesal. SC12137-2018, SC18205-
2017, SC132-2018, SC878-2018, SC974-2018, SC1851-2018, SC1857-
2018, SC3473-2018, SC974-2018, SC1902-2019
En recurso de revisión: Al no existir medios de convicción para practicar,
se prescinde de la audiencia de que trata el artículo 358 del Código
General del Proceso. Aplicación del numeral 2ª del inciso final del
artículo 278 del Código General del Proceso. Principios de celeridad y
economía procesal. SC16880-2017, SC21716-2017, SC1858-2018.
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio de común acuerdo, que profirió
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ciudad Real,
Reino de España. Homologación por sentencia anticipada. Artículo 278
numeral 2º CGP. Cuando no existen pruebas pendientes de práctica
resulta procedente definir el litigio anticipadamente, prescindiendo de
las etapas procesales que prevé el artículo 607, numeral 4, del Código
General del Proceso, para el juicio de exequatur: SC4683-2019; SC3453-
2019 y SC4200-2018. Reciprocidad Diplomática: En la materia rige el
Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias
civiles, suscrito en Madrid en 1908, pacto internacional, incorporado al
ordenamiento colombiano mediante la Ley 7ª de 1908. Cumplimiento de
las condiciones del artículo 606 CGP. SC5194-2020
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió
el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia (España).
Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278
CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las
dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de
los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la
sentencia. SC571-2021
EXEQUATUR - De sentencia de filiación paterna -de quien en la
actualidad es mayor de edad- que profirió el Juzgado de Primera
Instancia No. 2 de Castellón (España). Procedencia de la homologación
por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. El Convenio de 30 de mayo
de 1908, es un pacto vigente entre las dos naciones que acredita la
reciprocidad diplomática. Cumplimiento de los requisitos de los artículos
606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC439-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
106
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió
el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Getxo - Bizkaia (España).
Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278
CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las
dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de
los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la
sentencia. SC572-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió
el Tribunal de Primera Instancia Francófona de Bruselas - Tribunal de
Familia (Bélgica). Procedencia de la homologación por sentencia
anticipada. Artículo 278 CGP. No reposa información sobre tratados
bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de
sentencias en las materias requeridas, aplicables entre la República de
Colombia y el Reino de Bélgica. Acreditación de la reciprocidad
legislativa con certificación de la Cancillería Colombiana. Cumplimiento
de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de
la sentencia. SC466-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio -por separación de cuerpos en
lapso superior a tres años- que profirió el Juzgado de Primera Instancia
de Hamburgo, Alemania. Procedencia de la homologación por sentencia
anticipada. Artículo 278 CGP. Son ejecutables en Colombia las
sentencias proferidas por los jueces de Alemania, en virtud de la
reciprocidad legal. Acreditación de la reciprocidad legislativa.
Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de
inscripción de la sentencia.SC2908-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio que profirió el Juzgado Segundo
de Familia de San José, Costa Rica. Procedencia de la homologación por
sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Sobre la homologación de
sentencias entre Colombia y Costa Rica, no existe evidencia de
reciprocidad diplomática; empero, sí de la de orden legislativo.
Acreditación de la reciprocidad legislativa. Cumplimiento de los
requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la
sentencia. SC3398-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio que profirió el Juzgado Oficial
de Ludwigsburg -Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania.
Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278
CGP. Sin probarse la reciprocidad diplomática, ora legislativa, necesaria
para la prosperidad del exequatur resulta forzoso concluir que no puede
abrirse paso la validación reclamada. No se allegó copia de la ley
extranjera expedida por la «autoridad competente del respectivo país,
por el cónsul de ese país en Colombia o el cónsul colombiano en ese
país», o un dictamen pericial de persona o institución experta o la página
web de la entidad pública correspondiente. Se requirió a la interesada
con el fin de que solicitara ante la secretaría de esta Sala el desarchivo
de los trámites de exequatur, para incorporar copias de las piezas
necesarias que permitieran dilucidar no solamente la información acerca
de las normas de Alemania que regulan el divorcio, sino, además, lograr
evidencia relacionada con la reciprocidad legislativa, pero, al no hacerlo,
se declaró el desistimiento de ese elemento de convicción. Artículo 177
CGP. SC3394-2021
COSA JUZGADA-En vigencia del Código General del Proceso, si bien, no
es de recibo debatir la cosa juzgada -como excepción previa-, se impone
al juez emitir sentencia anticipada que dirima la reiterada contienda, si
observa su configuración. Interpretación de los artículos 100 y 278
inciso 3º CGP. SC3691-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
107
EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid-
España. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada.
Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o
commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. El
peticionario por vía del derecho de petición y en pleno cumplimiento de
lo dispuesto en el numeral 10° del precepto 78 y el artículo 173 del
Código General del proceso, aporta desde la presentación de la
demanda la prueba documental que le permite a la Corte definir la
existencia de la reciprocidad diplomática. Legalización de los
documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las
condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4045-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo proferida
por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia, Reino de España.
Reciprocidad diplomática: se encuentra acreditada la existencia y
vigencia del «Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento
de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de mayo de 1908»,
marco normativo aplicable para resolver el pedimento de homologación.
Orden público: la decisión extranjera es armónica con las normas de
orden público colombianas, pues: (I) el motivo que sirvió de base para la
cesación matrimonial se encuentra consagrado en el artículo 154
numeral 9º del Código Civil; (II) la pareja no tuvo descendencia, por lo
cual no se requieren medidas especiales de protección de sus hijos; y
(III) la disolución de la sociedad conyugal no incluyó derechos reales
sobre bienes ubicados en Colombia. La cadena de certificaciones y
apostilla da cuenta de la calidad y cargo de cada uno de los
intervinientes en el trámite, en cumplimiento del deber de legalización
señalado por los tratados internacionales. De esta forma se satisfacen
los requisitos del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles
del 30 de mayo de 1908. Para que en el país se conceda el exequatur
de un veredicto proveniente de España, el interesado debe acreditar: (I)
que se profirió una sentencia civil; (II) el veredicto es definitivo según
constancia de ejecutoria emanada del ministerio de justicia; (III) no se
desconozcan las normas de orden público nacionales; y (IV) se cumpla
con los requisitos para la legalización de los documentos. Sentencia
anticipada en trámite de exequátur. SC1257-2022
EXEQUATUR - De sentencia que impone condena dineraria que
proviene de contrato para la reventa y la indemnización por
incumplimiento. Procedencia de la homologación por sentencia
anticipada. Artículo 278 CGP. SC486-2022
EXEQUATUR - De providencia de incapacitación total promovido por la
madre en favor del hijo mayor de edad. Procedencia de la homologación
por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. SC714-2022
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo consentimiento que
decretó el Juzgado de Primera Instancia No. 17 de Familia de Barcelona,
España. Procedencia de la homologación por sentencia anticipada.
Artículo 278 CGP. SC940-2022
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo proferida
por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Igualada, Barcelona (España).
Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278
CGP. SC1072-2022
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
108
RECURSO DE REVISIÓN - Procedencia de la sentencia anticipada.
Artículo 278 CGP. SC1075-2022
RECURSO DE REVISIÓN - Con fundamento en la causal 1ª del artículo
355 CGP, frente a la decisión que revocó la que en primera instancia
estimó las pretensiones en torno al incumplimiento del contrato de venta
de agua tratada. Procedencia de la sentencia anticipada. Artículo 278
CGP. SC1186-2022
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo proferida
por el Juzgado Municipal de Frankfort Meno Juzgado de Familia
(Alemania). Procedencia de la homologación por sentencia anticipada.
Artículo 278 CGP. SC1190-2022
En el mismo sentido: SC504-2022
Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil:
En recurso de revisión: al no existir más pruebas que practicar y
habiendo presentado alegados por ambas partes, de conformidad con
el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso. SC1858-2018
La Sala Civil precisa requisitos, forma y oportunidad de la Sentencia
Anticipada regulada por el Código General del Proceso. ¿El juez debe
emitir auto sobre las pruebas antes de dictar el fallo? Sentencia de tutela
27 de abril de 2020. Rad. T 47001 22 13 000 2020 00006 01
EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 26 de
Valencia - España. Doctrina probable de la homologación por sentencia
anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho
of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605
CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del
extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607
CGP. SC4048-2021
ARTÍCULO 280
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las
pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a
los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios
estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,
exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las
disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta
procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”;
deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las
pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver
sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus
apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo
dispuesto en este código.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
109
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la
demanda y su contestación.
SENTENCIA - contenido y estructura según la vigencia de la ley 1395
de 2010 y el Código General del Proceso. Oralidad civil contenido y
estructura según la vigencia de la ley 1395 de 2010 y el Código General
del Proceso. AUTO DE FECHA 08/05/2014, EXP No.
6816731890012012-00036-01.
CAPÍTULO III.
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS
PROVIDENCIAS.
ARTÍCULO 285
ACLARACIÓN
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,
cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la
sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La
aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro
del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos,
pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan
contra la providencia objeto de aclaración.
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - De sentencia que complementa la
sustitutiva proferida en proceso de nulidad de promesa de compraventa
por vicios del consentimiento. Requisitos para la prosperidad de la
solicitud. Reiteración del auto de 6 de abril de 2011 Sentencia
complementaria. Aclaración para precisar el hito temporal final de
reconocimiento y liquidación de indexación e intereses legales de la
condena contenida en sentencia sustitutiva, al haberse dejado sin efecto
los actos procesales desarrollados en cumplimiento de la decisión de
segunda instancia, en proceso de nulidad de promesa de compraventa.
AC6007-2016
ARTÍCULO 286
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente
aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier
tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se
notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por
omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
110
CORRECCIÓN DE AUTO - Se corrige el numeral segundo del auto
AC2549-2020, en el sentido de precisar que el despacho al que allí se
hace referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Cartago. Artículo 286 CGP. AC2743-2020
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Que define trámite de exequatur de
divorcio, respecto a un numeral que describe los hechos, en cuanto al
número de hijos que nacieron durante la unión, en la parte motiva de la
providencia. Es imperativo que el lapsus calami en que se haya incurrido
se origine en la resolutiva de la providencia, o que, estando contenida
en las consideraciones de la decisión, incida de forma eficaz en ella,
para que pueda accederse a su corrección; de manera que no cualquier
equivocación aritmética o alteración de palabras puede conllevar a la
modificación de la determinación judicial. Artículo 286 CGP. AC2208-
2021
ARTÍCULO 287
ADICIÓN DE PROVIDENCIAS
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos
de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley
debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de
sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del
inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado;
pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso
acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia
complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre
la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
ADICIÓN DE AUTO - Que negó recurso de reposición en contra de
providencia que inadmitió demanda de casación. No procede para tocar
lo ya resuelto o definido. Reiteración de los autos de 14 de noviembre
de 1997 y 27 de Enero de 2006. Vigencia del Código General del Proceso
en virtud del acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la
Judicatura. La Sala de Casación Civil determina que la institución de la
adición invocada con base al ART 311 del CPC, es en cuanto contenido
el mismo ART 287 del CGP, y que este último hoy se encuentra en plena
vigencia. Resuelve la solicitud negándola, porque considera que todos
los temas fueron atendidos en el auto. AC1262-2016
ADICIÓN DE AUTO - Que resolvió la reposición contra la providencia
por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso de
casación. El fin de la herramienta prevista en el artículo 287 del CGP no
es otro que remediar eventuales omisiones de pronunciamiento sobre
cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia o de
aquellas que por mandato legal se imponen y que son, desde luego,
materia del debate procesal. AC2923-2021
TÍTULO II.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
111
NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 289
NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás
interesados por medio de notificaciones, con las formalidades
prescritas en este código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia
producirá efectos antes de haberse notificado.
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Virtualidad y acceso a la justicia. Notificación de providencias judiciales
por estados electrónicos debe incluir la “idea central y veraz de la
decisión que se notifica. Sentencia 20 de mayo de 2020. Rad. 52001-
22-13-000-2020-00023-01
ARTÍCULO 291
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma
prevista en el artículo 612 de este código.
Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se
profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en
audiencia se notificarán en estrados.
2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes
inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de
Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde
funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde
recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán
registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que
hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.
Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en
cualquiera de ellas.
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser
notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio
postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del
proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser
notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir
notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su
entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser
entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término
para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el
término será de treinta (30) días.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
112
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones
que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como
correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de
persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse
a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en
la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad
inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la
recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la
comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la
dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser
incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser
notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el
interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello
en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección
no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición
del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista
en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la
empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de
ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá
entregada.
Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-533/15
5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en
conocimiento la providencia previa su identificación mediante
cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se
expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la
providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el
empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán
otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la
convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la
providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.
Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador
expresará esa circunstancia en el acta.
6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada,
el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
PARÁGRAFO 1o. La notificación personal podrá hacerse por un
empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio
postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o
viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada,
el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su
caso, el aviso previsto en el artículo 292.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
113
PARÁGRAFO 2o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a
determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de
datos para que suministren la información que sirva para localizar al
demandado.
Sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil:
Reglas para la notificación personal de la fecha para la práctica de
interrogatorio de parte como prueba extraproceso. Citación por correo
electrónico. STC6864-2017
Validez de mensajes de datos ante la Justicia (Ley 527-1999). La Sala
Civil señala que el demandado puede ser notificado a dirección de correo
electrónico siempre que así lo denuncie el demandante. STC15548-2019
La Sala Civil precisa que la recepción de un correo electrónico para
notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba
y no sólo con el acuse de recibo del destinatario. Sentencia de 3 de junio
de 2020. Rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00
Exigir acudir a la entidad, en época de confinamiento por COVID19,
cercenó derecho de defensa. La Sala Civil ordena a Superintendencia de
sociedades notificar proceso a través de correo electrónico. STC3610-
2020
5
Tomado del Twitter de la Corte Suprema @CorteSupremaJ (09/06/2020)
Toda prueba electrónica o información relevante para el juicio en forma
de mensaje de datos o ligada con ciberespacio, no puede ser vista como
ineficaz o inválida cuando reúne características del CGP. STC3586-
20205
La notificación personal estipulada en el artículo 8º del Decreto 806 de
2020, no exige proceder bajo los preceptos contemplados en los artículos
291 y ss. del Código General del Proceso, es decir, citación y aviso.
Ningún rito legal regula una notificación híbrida entre el art. 8º del
Decreto 806 de 2020 y, los artículos 291 y 292 del Código General del
Proceso. (STC913-2022; 03/02/2022)
Notificaciones personales: facultad de las autoridades judiciales de
solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte
por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias,
entidades públicas o privadas, o utilizar las que estén informadas en
páginas Web o en redes sociales. Aplicación del parágrafo 2º del artículo
291 del Código General del Proceso. STC5097-2022
Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del
Estado de emergencia:
Decreto ley 806 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para
implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en
las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
114
la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
ARTÍCULO 292.
NOTIFICACIÓN POR AVISO.
Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio
de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del
auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia
que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que
deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el
juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes
y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento
ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la
providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de
servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido
enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo
anterior.
La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber
sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se
incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente
cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo
anterior.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser
notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse
por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se
presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello
en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil:
La notificación personal estipulada en el artículo 8º del Decreto 806 de
2020, no exige proceder bajo los preceptos contemplados en los artículos
291 y ss. del Código General del Proceso, es decir, citación y aviso.
Ningún rito legal regula una notificación híbrida entre el art. 8º del
Decreto 806 de 2020 y, los artículos 291 y 292 del Código General del
Proceso. (STC913-2022; 03/02/2022)
ARTÍCULO 295.
NOTIFICACIONES POR ESTADO.
Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra
manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
115
el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la
fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de
las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas
integran una parte bastará la designación de la primera de ellas
añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la
primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la
última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia
con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario.
Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de
fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser
examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados
se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán
imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la
notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la
incorporación de la información en dicho sistema.
EXEQUATUR - Traslado de excepción de mérito. Aplicación del principio
de igualdad de las partes. Artículo 9º parágrafo Decreto 806 de 2020.
AC439-2021
Sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil:
Notificación por estado de auto que reprograma audiencia de instrucción
y juzgamiento. Directrices del artículo 295 del CGP. STC2374-2017
La notificación por estado electrónico no requiere la remisión del auto al
correo electrónico del demandante. Sentencia STC5158-2020
TÍTULO III.
EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
CAPÍTULO II.
EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.
ARTÍCULO 306
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la
entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
116
proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin
necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base
en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el
proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que
fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento
ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la
sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea
necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite
anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto
de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el
mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con
posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado
deberá realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto,
una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las
reglas de los incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo
juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan
sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante
conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo
arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo
con las normas generales de competencia y trámite de cada
jurisdicción.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales
dentro del proceso ejecutivo de particular en contra de dos personas
jurídicas a fin de obtener el pago de la orden impartida por la
superintendencia de industria y comercio. Improcedencia de aplicar el
artículo 306 del C.G.P. por provenir la sentencia condenatoria de una
autoridad de carácter administrativo con funciones jurisdiccionales.
AC3571-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO DE
ALIMENTOS– para hacer efectiva la obligación alimentaria reconocida
en sentencia judicial. La Sala Civil determina la competencia en el
Juzgado que profirió la respectiva providencia. Art. 306 CGP. AC399-
2020
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO
SINGULAR - Para hacer efectivas sumas de dinero, contenidas en
sentencia judicial. Se determina la competencia en el Juzgado que
profirió la providencia cuyo cobro judicial se persigue. Competencia de
carácter privativo y exclusivo. Aplicación del artículo 306 del CGP.
AC838-2020
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
ARTÍCULO 307.
EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
117
Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de
una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses
desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva
sobre su complementación o aclaración.
Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-314/21
“Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “la
Nación” contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio
de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”.
SECCIÓN QUINTA.
TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO.
TÍTULO ÚNICO.
TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO.
CAPÍTULO I.
TRANSACCIÓN.
ARTÍCULO 312.
TRÁMITE.
En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la
litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con
ocasión del cumplimiento de la sentencia.
Para que la transacción produzca efectos procesales deberá
solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o
tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación
posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o
acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud
podrá presentarla también cualquiera de las partes,
acompañando el documento de transacción; en este caso se
dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.
El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho
sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por
todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones
debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la
transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación
posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a
este continuará respecto de las personas o los aspectos no
comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el
auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la
transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que
resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto
suspensivo.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
118
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial,
no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra
cosa.
Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el
mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si
para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente,
el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para
practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.
RECURSO DE REVISIÓN - Se acepta el “contrato de
transacción”, así elaborado y adjuntado a las diligencias, y se
declara terminado el trámite del recurso extraordinario. Artículo
312 CGP. AC2729-2021
CAPÍTULO II.
DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 316
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los
incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan
promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del
mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de
audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de
conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se
han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso
contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien
desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas
cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y
perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo
haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable
ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las
pretensiones que de forma condicionada presente el demandante
respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del
demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
119
caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así
solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin
condena en costas y expensas.
RECURSO DE CASACIÓN - Desistimiento del recurso interpuesto por la
demandante en proceso ordinario, en aplicación del artículo 316 del
Código General del Proceso. Siempre que se acepte el desistimiento se
condenará en costas a quien desiste, salvo que las partes convengan
otra cosa de conformidad con el inciso 3º artículo 316 del Código General
del Proceso. AC6081-2016
DESISTIMIENTO - Se acepta por reunir los requisitos exigidos en los
artículos 315 y 316 del Código General del Proceso. AC319-2017
DESISTIMIENTO - Se acepta por reunir los requisitos exigidos en el
artículo 316 del Código General del Proceso. AC937-2017
RECURSO DE CASACIÓN - Desistimiento del recurso extraordinario
frente al fallo proferido dentro de proceso verbal de conformidad con lo
previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso. Es factible la
renuncia al margen de que el procurador judicial de quien la hace tenga
o no facultad para ello. AC1578-2018
DESISTIMIENTO - Del recurso de casación propuesto por la parte
demandante frente a sentencia en proceso de restitución de inmueble
arrendado. Sin condena en costas al verificarse que la contraparte no
incurrió en gastos. AC3940-2018
DESISTIMIENTO - De recurso de queja. Posibilidad de solicitarlo frente
a los recursos, mientras no se haya proferido sentencia resolviendo la
apelación o casación que disponga fin al proceso. Interpuesto ante el
superior funcional se entiende supeditado al recurso y no a las
pretensiones de la demanda. Hermenéutica de del inciso primero del
artículo 314 en concordancia con el artículo 316 del Código General del
Proceso. AC2348-2019
RECURSO DE CASACIÓN - Declarado desierto al no haberse
sustentado la demanda dentro del término de ley. Aplicación del artículo
343 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 10 de
octubre de 2016 y 25 de octubre de 2016. Imposibilidad de dar trámite
a la solicitud de desistimiento del recurso en razón a que el apoderado
no cuenta con la facultad expresa para tal fin. Para solicitar el
desistimiento del recurso extraordinario de casación, el profesional del
derecho debe contar con facultad expresa para el fin como lo exige el
artículo 77 en concordancia con los artículos 314 a 316 del Código
General del Proceso. AC2715-2019
RECURSO DE CASACIÓN - Acepta desistimiento presentado por el
recurrente demandante. Acreditación de las exigencias del artículo 316
del Código General del Proceso. Improcedencia del levantamiento de las
medidas cautelares por carecer de competencia para su ordenación.
AC2777-2019
DESISTIMIENTO - Aceptación frente al recurso de casación de
sentencia proferida en proceso ordinario. AC3596-2019
DESISTIMIENTO RECURSO DE CASACIÓN - Se formula por
apoderada judicial de tres impugnantes. Se acepta ante la observancia
de las condiciones que establecen el artículo 316 del CGP. Sin lugar a
condena en costas. AC059-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
120
DESISTIMIENTO RECURSO DE CASACIÓN - Condiciones que
establecen los artículos 316 y 365 el CGP. AC1882-2021
DESISTIMIENTO RECURSO DE CASACIÓN - Condiciones para su
estimación. Artículo 316 CGP. AC2167-2021
ARTÍCULO 317
DESISTIMIENTO TÁCITO
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento
en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida
a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal
o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos,
el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes
mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite
respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez
tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo
declarará en providencia en la que además impondrá condena en
costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral,
para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del
auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando
estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas
cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en
cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del
despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el
plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el
día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o
actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación
por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este
evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará
el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las
partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del
demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo
previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier
naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la
actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las
medidas cautelares practicadas;
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
121
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por
estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto
suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto
devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente
nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde
la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la
notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior,
pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la
prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra
consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la
demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación
se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas
partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el
derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del
demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento
tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para
la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las
constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante
un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces,
cuando carezcan de apoderado judicial.
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - desistimiento tácito ante el
incumplimiento de la solicitante de la carga procesal de adelantar las
diligencias necesarias para la notificación del convocado. AC6761-2014
RECURSO DE REVISIÓN - Desistimiento tácito por omisión de notificar
a los demandados. AUTO DE FECHA 13/08/2014, EXP No. 11001-02-
03-000-2009-00671-00.
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Desistimiento tácito por falta de impulso
procesal, en solicitud de homologación de divorcio proferida por el
Juzgado de Violencia sobre la mujer no. 1 de Barcelona España. AUTO
DE FECHA 05/08/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2012-02401-00.
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - desistimiento tácito ante el cumplimiento
extemporáneo de la carga procesal frente a la sentencia de divorcio
proferida por la Corte del Condado de New York (Estados Unidos).
Extemporáneamente se allegaron los conceptos de la reciprocidad
legislativa y la firmeza del fallo a homologar. AUTO DE
FECHA 13/06/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2010-00759-00.
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Se decreta desistimiento tácito por falta
de impulso procesal, en solicitud de homologación de divorcio. AUTO DE
FECHA 30/05/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2012-02701-00.
DEMANDA EXEQUÁTUR - desistimiento tácito ante el incumplimiento
de la carga procesal frente a la sentencia de divorcio dictada por la Corte
Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens, (Estados
Unidos). No atendió el requerimiento para cumplir con la carga procesal
que le corresponde al demandante. AUTO DE FECHA 04/04/2014, EXP
No. 11001-02-03-000-2005-00813-00.
DESISTIMIENTO TÁCITO - en demanda de exequátur. La demandante
no cumplió la orden de repetir la citación al demandado para que
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
122
acudiera a notificarse de la admisión de la demanda. AUTO DE
FECHA 10/09/2013, EXP No. 11001-0203-000-2011-01134-00.
RECURSO DE REPOSICIÓN - contra el auto que decretó desistimiento
tácito en recurso de revisión. En sede única, sólo se puede formular el
recurso de súplica. La Corte declara la improcedencia de los recursos
impetrados, pues considera que contra la providencia que decretó el
desistimiento tácito de la demanda de revisión no proceden éstos
medios impugnaticios sino el de súplica exclusivamente de acuerdo al
articulo 317 del CGP, en los casos en que dicha decisión es adoptada
por el magistrado de la Sala encargado de sustanciar el asunto, en sede
de única instancia, como aconteció en el caso objeto de debate. AUTO
DE FECHA 06/08/2013, EXP No. 11001-02-03-000-2012-01672-00.
DEMANDA EXEQUÁTUR - Desistimiento tácito ante el incumplimiento
de la carga procesal pecuniaria frente a la sentencia de patria potestad
dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de
México. Carga procesal pecuniaria del solicitante de sufragar las
expensas necesarias para la expedición de las copias de los autos
proferidos por la citada autoridad judicial extranjera. AC4529-2015
EXEQUÁTUR - Se decreta el desistimiento tácito, luego de que el actor
no sufragara los gastos de la prueba de oficio decretada por la Sala, con
fundamento en el ART. 317 núm. 1 del CGP. AC 5296-2015
DESISTIMIENTO TÁCITO - De recurso de revisión frente a laudo
arbitral por reticencia de la parte interesada a cumplir el requerimiento
judicial de notificación. Aplicación del artículo 317 del Código General
del Proceso. Reiteración del auto AC594-2019. AC915-2020
DESISTIMIENTO TÁCITO- Del recurso de revisión debido a que el
recurrente no acató el requerimiento de integrar el contradictorio.
Artículo 317 - 1 CGP. AC1290-2020
EXEQUATUR - Aplicación del desistimiento tácito. AC2741-2021
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
La Corte evalúa la aplicación de artículo 317 del Código General del
Proceso, y determina que la figura del desistimiento tácito no opera en
acciones populares, por su naturaleza constitucional y oficiosa. Por lo
que decide revocar la providencia del juez a quo y en su lugar conceder
el amparo constitucional. STC14483-2018
Desistimiento tácito: casos en que procede. La solicitud de copias,
constancias y peticiones intrascendentes no interrumpen el término
señalado en el artículo 317 del CGP. STC4021-2020
DESISTIMIENTO TÁCITO - Ausencia de interrupción del término
concedido a la parte para el cumplimiento de cargas procesales en el
trámite de recurso extraordinario de revisión. Aplicación del numeral 1º
del artículo 317 del Código General del Proceso. STC9945-2020
Desistimiento tácito: casos en que procede. Desistimiento tácito: alcance
de la expresión «Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de
cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este
artículo» - interpretación sistemática (unificación de jurisprudencia).
Proceso ejecutivo: vulneración del derecho al negar la terminación del
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
123
proceso por desistimiento tácito con el argumento de que la solicitud de
copias formulada por el ejecutante interrumpió el término consagrado en
el art. 317 del CGP. STC11191-2020
Desistimiento tácito: inaplicable al proceso de alimentos de menores.
STC-5062/2021
DESISTIMIENTO TÁCITO -La solicitud de copias o las peticiones
intrascendentes frente al petitum o causa petendi, no interrumpen el
término del desistimiento tácito. STC1216-2022
DESISTIMIENTO TÁCITO-Inaplicabilidad de la figura al proceso de
alimentos de menores. STC4763-2022
Estudio constitucional: Sentencias C-531/13, C-553/13, C-173/19
Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del
Estado de emergencia:
Decreto ley 564 de 2020: "Por el cual se adoptan medidas para la
garantía de los derechos de los usuarios del sistema
de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica"
Artículo 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se
suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento
tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el
artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del
artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de
2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día
siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo
Superior de la Judicatura.
SECCIÓN SEXTA.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
TÍTULO ÚNICO.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
CAPÍTULO I.
REPOSICIÓN.
ARTÍCULO 318
RECURSO DE REPOSICIÓN
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los
autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no
susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un
recurso de apelación, una súplica o una queja.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
124
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo
sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá
interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la
notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso,
salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual
podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos
nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá
pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su
ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial
mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la
impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente,
siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
RECURSO PARALELO - Procedente por la Sala, cuando el recurrente
impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente,
debiendo el juez tramitar el recurso que resultare procedente siempre
que se interponga oportunamente de acuerdo con el parágrafo del
artículo 318 del C.G.P. AUTO DE FECHA: 13/06/2016, EXP AC3612-
2016
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a inadmisión de demanda de
casación en proceso de responsabilidad. Ausencia de argumentación de
las razones que lo sustentan. AC6141-2016
RECURSO DE REPOSICIÓN - No procede frente a los autos que
resuelven un recurso de apelación, súplica o una queja, de conformidad
con el inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso. AC8682-
2016
RECURSO DE REPOSICIÓN - En subsidio de apelación, interpuesto por
la apoderada del demandado contra por medio del cual se negó la
petición de expedir copias tanto para surtir el trámite del recurso de
casación como para el levantamiento de las medidas cautelares
decretadas en las instancias, en proceso que pretende la declaratoria
de nulidad, por objeto ilícito, de contrato de compraventa sobre
inmueble. Procedencia del recurso. Aplicación del artículo 318 del
Código General del Proceso. AC302-2020
RECURSO DE SÚPLICA - Frente al auto con el que se rechaza, por falta
de jurisdicción y competencia, la demanda ejecutiva que se interpone
frente a la República Bolivariana de Venezuela, en vigencia del Código
General del Proceso. Resulta inviable adecuar la impugnación en los
términos del parágrafo del artículo 318 del CGP, puesto que,
determinaciones de esa estirpe «no admiten recurso», según lo indica el
artículo 139 CGP. AC170-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Solicitud de revocatoria directa del auto que
dispuso el rechazo de la demanda de revisión, ante el desconocimiento
del radicado de la actuación, por una presunta falta de respuesta de
parte de la Secretaría de la Sala Especializada. Improcedencia de la
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
125
solicitud de herramienta jurídica propia de los actos administrativos,
para discutir el contenido de una decisión judicial, situación que no
puede subsanarse mediante la aplicación de la pauta del parágrafo del
artículo 318 del CGP. Posibilidad de seguimiento periódico de los
estados electrónicos que publica a diario la Corte Suprema de Justicia
en su página web y en el aplicativo de “Consulta de Procesos”, que se
aloja en la web https: consultaprocesos.ramajudicial.gov.co. AC373-
2021
RECURSO DE REPOSICIÓN - Es improcedente su formulación frente al
auto que rechaza niega la inscripción de la demanda en el folio de
matrícula inmobiliaria, en recurso de revisión. Se dispone el trámite del
recurso de súplica. AC2632-2021
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que declaró desierto el
recurso de casación. Es pacífico para la jurisprudencia que el auto que
decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario solamente es
susceptible del recurso de reposición y no de súplica. AC2412-2021
Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil:
Deber del juez de adecuar el recurso equivocadamente formulado como
apelación, por el que resulte procedente. Parágrafo del artículo 318 del
CGP. STC3642-2017
CAPÍTULO II.
APELACIÓN.
ARTÍCULO 320
FINES DE LA APELACIÓN Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la
cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos
formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la
decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable
la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
NORMA SUSTANCIAL - no tiene ese carácter los artículos 29 de la
Constitución Política y 320, 328 del Código General del Proceso. AUTO
DE FECHA 30/08/2013, EXP No. 11001-31-03-006-2006-00348-01.
ARTÍCULO 321
PROCEDENCIA
Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que
se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en
primera instancia:
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
126
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a
cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de
terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago
y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el
proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la
resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de
la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y
el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la
oposición a la diligencia de entrega en proceso de restitución de
inmueble arrendado, conforme al numeral 9.° del artículo 321 del CGP.
STC2480-2022
ARTÍCULO 322
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita
en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma
verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá
sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia
inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no
hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia
deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su
notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes
a su notificación por estado.
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en
subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta
por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere
susceptible de este recurso.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
127
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición
solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá
apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende
la de aquella que resolvió sobre la complementación.
Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia
se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida
aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el
recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin
embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una
audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su
interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el
apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos
a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer
el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro
de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la
que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de
manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre
los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente
exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de
manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la
sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de
segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra
una sentencia que no hubiere sido sustentado.
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso
interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le
fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el
juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su
despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de
ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de
adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este
artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del
apelante principal.
CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE–Un Tribunal de
Distrito, pese a expresar que, la competencia para resolver el recurso de
súplica radicaba en el Tribunal de otro Distrito, remitió el expediente a
la Sala Civil de la Corte, en vez de enviarlo al que consideró competente.
La Corte envía el expediente al destinatario inicial. Art. 332 CGP.
AC472-2020
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Unificación de la
jurisprudencia por la Sala Civil como Tribunal de Casación: las
facultades que tiene el superior - tratándose de la apelación de las
sentencias- únicamente se extiende al contenido de los reparos
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
128
contractos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente
en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el
inciso 2º del numera 3º del artículo 322 del CGP, siempre y cuando que,
además, ello es toral, hubieran sido sustentados en la audiencia que,
con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el
caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique
el ad quem. Está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no
comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra
la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que,
pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron
sustentados posteriormente el la audiencia del artículo 327 del CGP.
Sentencia SC3148-2021.
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Criterios de oportunidad, procedencia y formulación de reparos
concretos en el trámite de apelación de sentencia. STC15304-2016
Recurrente en apelación presenta reparos concretos pero no asiste a la
audiencia de sustentación. Deserción del recurso. STC14998-2017.
Providencias relacionadas: STC19438-2017. Tesis contraria: STL3470-
2018
Deber del juez de segunda instancia de tramitar el recurso, cuando el
apelante no asista a la audiencia pero lo interpone y sustenta en debida
forma ante el juez a quo. STL3470-2018
Directrices para el pago del valor de portes del expediente en trámite del
recurso de apelación. STC4339-2018
Sustentación del recurso en vigencia del Decreto Legislativo 806
de 2020. Sentencia STC5498-2021, Sentencia STC5790-2021.
Sentencias Corte Constitucional:
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicación y alcance
de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. El recurso de
apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de
sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de
desierto del recurso. Sentencia SU418/19
ARTÍCULO 323
EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN
Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la
competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la
ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de
obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
129
conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con
medidas cautelares.
2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el
cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento
de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el
juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que
versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido
recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las
pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones
de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no
podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea
resuelta la apelación.
Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones
alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez
de primera instancia conservará competencia.
La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos
que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el
apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo,
y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el
devolutivo.
Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo,
se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del
fallo se adelantará con las copias respectivas.
En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas
las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere
posible.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya
interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones
contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando
sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere
interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o
en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por
objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá
pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la
apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje
reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del
apelante.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
130
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de
apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la
sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario
comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier
medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos
dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto
apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere
proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el
artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación
fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá
en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a
pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos
autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá
recursos.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Defecto
procedimental absoluto al ordenar la entrega del inmueble en proceso
reivindicatorio, toda vez que el recurso de apelación se concedió en el
efecto devolutivo. STC847-2022
ARTÍCULO 327
TRAMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se
trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del
auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de
pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar
sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la
oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente
para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la
primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la
parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el
ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la
audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se
practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las
alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la
regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos
expuestos ante el juez de primera instancia.
RECURSO DE APELACIÓN - no se configura nulidad procesal por no
otorgarse el término para alegar de conclusión de la audiencia del
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
131
artículo 360 del C.P.C., cuando se concedió el de cinco días para
sustentar la apelación en proceso que define la usucapión. Para la Corte
no se abre paso el cargo formulado, expresando que en segunda
instancia no existe oportunidad para alegar de conclusión de acuerdo
con el trámite de segunda instancia previsto en el Código de
Procedimiento Civil; indicando que con la expedición del nuevo Código
General del Proceso (art. 327), se autorizará esa fase para cuando se
practiquen pruebas en segunda instancia. AUTO DE
FECHA 23/04/2014, EXP No. 68679 31 03 002 2009 00083.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Unificación de la
jurisprudencia por la Sala Civil como Tribunal de Casación: las
facultades que tiene el superior - tratándose de la apelación de las
sentencias- únicamente se extiende al contenido de los reparos
contractos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente
en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el
inciso 2º del numera 3º del artículo 322 del CGP, siempre y cuando que,
además, ello es toral, hubieran sido sustentados en la audiencia que,
con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el
caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique
el ad quem. Está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no
comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra
la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que,
pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron
sustentados posteriormente el la audiencia del artículo 327 del CGP.
Sentencia SC3148-2021.
Sentencias Corte Constitucional:
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicación y alcance
de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. El recurso de
apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de
sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de
desierto del recurso. Sentencia SU418/19
Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del
Estado de emergencia:
Decreto ley 806 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para
implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en
las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar
la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso
de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se
tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas,
dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las
partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará
únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General
del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días
siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la
solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más
tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se
correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se
notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se
declarará desierto.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
132
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de
la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se
dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos
en el Código General del Proceso.
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
La sustentación del recurso de apelación contra sentencia emitida
estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de
expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, debe rituarse
al tenor de lo reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, en virtud
del principio de ultraactividad. (STC6687-2020, 03/09/2020) ver
también STC6683-2020, STC7233-2020, STC7658-2020, STC7665-
2020, STC7751-2020, STC7722-2020, STC7783-2020, STC7978-2020,
STC7977-2020, STC7939-2020, STC8059-2020, STC8180-2020,
STC8258-2020, STC8314-2020, entre otras.
Sustentación escrita del recurso de apelación, en vigencia del Decreto
Legislativo 806 de 2020. Medidas de carácter transitorio en virtud de la
emergencia sanitaria por Covid-19. (Sentencia STC5498-2021,
18/05/2021) ver también Sentencia STC5497-2021, STC5569-2021,
STC5790-2021, STC5967-2021, STC5966-2021, STC5965-2021,
STC7539-2021, STC11451-2021, STC1002-2022, STC999-2022,
STC2325-2022, STC2479-2022, STC3324-2022, STC3508-2022, entre
otras.
Validez de sustentación del recurso de apelación enviado a las
direcciones de correo electrónico publicitadas en el directorio oficial de
la página web de la rama judicial. (STC4523-2021, 28/04/2021)
CAPÍTULO III.
SÚPLICA.
ARTÍCULO 331
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza
serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso
de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación
de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la
admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que
en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión
profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran
sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante
los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado
sustanciador, en el que se expresarán las razones de su
inconformidad.
RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto de la Corte que declara
desierto el recurso de casación. No es susceptible de recurso de
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
133
reposición aquellas decisiones relacionadas con el amparo de pobreza.
Aplicación artículo 331 del Código General del Proceso. AC5004-2019
RECURSO DE SÚPLICA - Frente al auto mediante el cual el Magistrado
Ponente declaró prematura la concesión del recurso de casación. Se
rechaza por improcedente. Si se asumiera que el auto que declara
prematura la concesión del recurso de casación se refiere en realidad a
su admisión, la súplica, en todo caso, también es inviable. No obstante,
procede el recurso de reposición. Supuesta antinomia de los artículos
331 y 342 del CGP. AC2470-2021
CAPÍTULO IV.
CASACIÓN.
ARTÍCULO 333
FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la
unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los
instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho
interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad
de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios
irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
RECURSO DE CASACIÓN - Ante el silencio del tribunal en ordenar el
pago de las copias pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo,
se concede término de tres días para que el recurrente provea lo
necesario para su expedición. Finalidad y propósito. “El recurso de
casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una
revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad
del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la
protección de los derechos constitucional, y la reparación del agravio
inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del
artículo 333 del citado código.” AC5212-2016
Providencias en el mismo sentido: AC5213-2016, SC1131-2016,
AC5272-2016, AC7481-2016, AC031-2017, AC1405-2017, AC2947-
2017, AC 3232-2017, AC4529-2017, AC5526-2017, AC6167-2017,
AC6897-2017, AC7389-2017, AC7519-2017, AC8739-2017, SC003-
2018, AC 028-2018, AC2430-2018, AC2436-2018, AC503, AC893-
2019, AC982-2019, AC983-2019
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En proceso ordinario de
declaración de existencia de una sociedad de hecho por no haberse
determinado el interés para recurrir en casación. Su propósito el
procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales
por la sentencia cuestionada. “El recurso de casación tiene como
propósito, fuera del interés público que le es propio, procurar la
reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la
sentencia cuestionada.” AC3077-2016.
Providencias en el mismo sentido: AC 1405-2017, AC 031-2017,
AC4529-2017, AC7389-2017, AC8739-2017, AC 028-2018, AC1345-
2018, AC2436-2018
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
134
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmite recurso de casación en proceso
ordinario por no reunir los requisitos formales exigidos por ley.
Aplicación del artículo 345 num. 1 del Código General del Proceso. Su
fin es el control de legalidad de los fallos. “En razón de que el recurso
de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código
General del Proceso, incluye el de «controlar la legalidad de los fallos»,
la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de
acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho
sustancial.” AC6243-2016
Providencias en el mismo sentido: AC 031-2017, AC 1405-2017,
AC2947-2017, AC 5526-2017, AC7389-2017, AC 7519-2017, AC7533-
2017, AC 028-2018, AC 055-2018, SC069-2019
RECURSO DE CASACIÓN - Finalidad según el Código General del
Proceso. Protección de los valores, principios y derechos supremos, al
margen de la prosperidad técnica de las causales. “Al disponer que esta
Corporación “(…) podrá casar la sentencia, aún de oficio (…)”, está
comprometiendo “in radice” a la Corte de Casación con la construcción
del Estado Social de Derecho, para cumplir las finalidades del recurso,
autorizando quebrar la sentencia al margen de la prosperidad técnica
de las causales esgrimidas por el recurrente cuando al momento de
fallar, en su tarea de control constitucional y legal atribuida por el
legislador, como derecho propio en el ámbito casacional, se hallen en
juego valores, principios y derechos supremos, y en forma patente y
paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El
patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y
garantías constitucionales.” SC1131-2016. SALVAMENTO DE VOTO
DEL DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ / ACLARAIÓN DE VOTO LA DRA.
MARGARITA CABELLO BLANCO Y EL DR. FERNANDO GIRALDO
GUTIERREZ
Providencia en el mismo sentido: AC 1405-2017, AC 5526-2017,
AC7389-2017, AC 7519-2017, AC 028-2018, SC069-2019.
TÉCNICA DE CASACIÓN - Como condición de impugnación
extraordinaria, no pretende una revisión del litigio, sino la defensa de la
unidad e integridad del ordenamiento jurídico y la unificación de la
jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y la
reparación del agravio a las partes por la sentencia recurrida. AC5213-
2016.
RECURSO DE CASACIÓN - Declaratoria prematura frente a la
sentencia dictada en proceso que pretende la declaración de nulidad de
testamento abierto para que se determine el interés para impugnar,
considerando los efectos del testamento sobre el acervo a distribuir entre
los herederos forzosos. Finalidad en el Código General del Proceso.
AC4430-2017
ARTÍCULO 334
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes
sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en
segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
135
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia
corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán
susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o
reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
RECURSO DE QUEJA - contra el auto que no concedió el recurso de
casación en un proceso abreviado de competencia desleal. Proceso
abreviado no es susceptible del recurso de casación. Considera la Corte
bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal, pues a su
juicio en el artículo 366 del CPC, modificado por el art. 18 de la Ley 1395
de 2010, se descarta la viabilidad del recurso de casación frente a los
asuntos que se estuvieran tramitando por el procedimiento abreviado,
exclusión que comprende los pleitos relacionados con competencia
desleal, y además la norma del Código General del proceso que
establece la procedencia de la casación para todo tipo de procesos
declarativos (334) no se encuentra vigente de acuerdo al numeral 6 del
articulo 627 de dicho Código. AUTO DE FECHA 09/08/2013, EXP No.
1100102030002013-01563-00.
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de declaración de
nulidad absoluta de venta de bien inmueble en pública subasta y
pretensión subsidiaria de simulación, por ausencia de sustentación de
los errores alegados. Su admisión está sujeta a los requisitos del artículo
344 del Código General del Proceso. Deber del censor de sustentar la
inconformidad. Reiteración del auto del 1 de noviembre de 2013. Cargo
incompleto por error de hecho en la apreciación probatoria. Reiteración
de los autos de 27 de abril de 2000 y 23 de abril de 2014. Claridad y
precisión. Reiteración de la sentencia de 5 de febrero de 2001. AC3249-
2017
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Por ausencia de
determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales
conforme los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de
responsabilidad. Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de
octubre de 2014, 9 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015.
INTERES PARA RECURRIR EN CASACIÓN - Determinación cuando se
profiere sentencia absolutoria en proceso de responsabilidad civil donde
se reclaman perjuicios morales. Reiteración de los autos del 7 de octubre
de 2004 y 11 de diciembre de 2009. La determinación del perjuicio
moral deriva de la formación y límites que jurisprudencialmente se
encuentran vigentes, difiere de la pretensión obrante en la demanda.
Reiteración auto del 11 de julio de 2014 y 14 de septiembre de 2001.
AC4338-2017
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de simulación
absoluta y relativa de contratos de compraventa y subsidiariamente de
nulidad absoluta por no cumplir los requisitos formales del recurso, no
formulando cargos completos y enfocados. Debe cumplir requisitos
normativos y técnica del recurso so pena de inadmitirse. Reiteración del
auto del 26 de abril de 2011. Precisión de la ausencia de observancia
de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de
casación. Prerrogativa de la Corte para proteger los derechos
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
136
constitucionales, defender el orden o el patrimonio público. AC4371-
2017
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de impugnación de
paternidad iniciada por heredero de quien realizó el reconocimiento de
los hijos, por entremezclamiento de errores y ausencia de ataque al
elemento fundante de la sentencia. Ausencia de los requisitos para
admitir de manera oficiosa la demanda de casación. AC4369-2017
RECURSO DE CASACIÓN - Improcedente frente a sentencia proferida
en proceso abreviado de impugnación de actas de asambleas o juntas
de sociedades. Aplicación del artículo 344 del Código General del
Proceso. Carácter extraordinario limita su procedencia, de conformidad
con el artículo 334 del Código General del Proceso. Reiteración de
sentencia del 29 de agosto de 1985. Interés para recurrir en casación -
Presupuesto ineludible para la procedencia del medio extraordinario,
con excepción de los pronunciados en las acciones de grupo o los que
versen sobre el estado civil. Improcedencia del recurso tratándose de
sentencia proferida en proceso de impugnación de actas de asambleas
o juntas de sociedades. Improcedencia para recurrirse en casación, al
no contener pretensiones esencialmente económicas ni encontrarse en
la excepción prevista para las acciones de grupo o los que versen sobre
el estado civil allí determinados. AC7518-2017
Es imperioso destacar que una acusación de este linaje exige del
casacionista “demostrar el error y señalar su trascendencia en el
sentido de la sentencia”, según lo establece el literal a) del numeral 1º
del artículo 344 del Código General del Proceso. No basta con que se
señale la existencia de una equivocación por parte del juzgador “sino
que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto es, según
también se tiene definido, poner de “presente cómo se proyectó en la
decisión”: AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01. SC299-
2021
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En relación con la sentencia
que estima la pretensión de declaración de terminación de contrato de
arrendamiento de inmueble y la restitución correspondiente. Se infiere
que el CGP estableció la viabilidad del recurso de casación para las
sentencias pronunciadas por los tribunales superiores en segunda
instancia, en toda clase de procesos declarativos, cuando las
aspiraciones no tengan contenido patrimonial y, en caso de que sí
tengan ese carácter, se requiere acreditar el interés económico mínimo
establecido en el artículo 338 ídem, con observancia de lo previsto en el
artículo 339, exigencia de la que se exceptúa a las «acciones populares»,
de grupo y las que traten sobre el estado civil. Sentencia que se profiere
en un proceso declarativo de contenido patrimonial, en el que, la relación
jurídica sustancial objeto de la litis es el contrato de arrendamiento que
vincula a las partes, cuya continuidad interesa a la demandada
recurrente. El ad quem concedió el remedio extraordinario de manera
apresurada, en cuanto lo hizo sin verificar si le asistía o no interés
económico para acudir en casación a la impugnante, presupuesto que
era imprescindible dado que se trataba de una sentencia declarativa,
pero con contenido económico. AC235-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
137
ARTÍCULO 336
CAUSALES DE CASACIÓN
Son causales del recurso extraordinario de casación:
1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.
2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de
error de derecho derivado del desconocimiento de una norma
probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la
apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada
prueba.
3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las
pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el
demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la
situación del apelante único.
5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las
causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios
hubieren sido saneados.
La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de
las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin
embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea
ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el
patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías
constitucionales.
SELECCIÓN DE OFICIO - Oportunidad de su ejercicio al momento de
admitir la demanda de casación. Diferenciación con la prevista para
acciones de tutela. Aplicación del artículo 16 de la Ley 270 de 1996,
modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. Deber de motivación
de la selección negativa. Reiteración de la sentencia de la Corte
Constitucional C-713 de 15 de julio de 2008. Pronunciamiento mediante
auto motivado. Recurso de casación de oficio. Se adopta al resolver el
recurso extraordinario. Instrumento de protección y garantía de los
derechos. Diferenciación de la selección oficiosa de la demanda de
casación. Pronunciamiento mediante sentencia. No aplica tampoco los
preceptos del Art 336 del CGP sobre casación oficiosa, diferenciándola
además de la selección oficiosa de la demanda.SC1131-
2016. SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ /
ACLARAIÓN DE VOTO LA DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO Y EL
DR. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra el auto que inadmite el recurso de
casación por carecer éste de la técnica y no estar los cargos de la
impugnación bien formulados. Cuando se proponen cargos
incompatibles entre sí, la Corte debe tomar en consideración los que
guardan relación con la sentencia impugnada y en general con
cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los
fines propios del recurso de casación. La técnica de casación es una
herramienta al servicio de la lógica y cuanto tal resulta de gran utilidad
para dejar al descubierto las falencias en que pueden incurrir las
decisiones judiciales, de ahí que el legislador la exija como requisito
para la fundamentación de los cargos en forma clara y precisa. La
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
138
controversia no se da sobre la afectación de garantías constitucionales
y la decisión acusada no se muestra violatoria de la ley sustancial (ART
336 CGP). AC2540-2015. ACLARAIÓN DE VOTO LA DRA. MARGARITA
CABELLO BLANCO Y EL DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de simulación
absoluta y relativa de contratos de compraventa y subsidiariamente de
nulidad absoluta por no cumplir los requisitos formales del recurso, no
formulando cargos completos y enfocados. Debe cumplir requisitos
normativos y técnica del recurso so pena de inadmitirse. Reiteración del
auto del 26 de abril de 2011. Precisión de la ausencia de observancia
de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de
casación. Prerrogativa de la Corte para proteger los derechos
constitucionales, defender el orden o el patrimonio público. AC4371-
2017
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de impugnación de
paternidad iniciada por heredero de quien realizó el reconocimiento de
los hijos, por entremezclamiento de errores y ausencia de ataque al
elemento fundante de la sentencia. Ausencia de los requisitos para
admitir de manera oficiosa la demanda de casación. AC4369-2017
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión dentro de proceso verbal de
recisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble por
errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad, precisión,
exactitud y completitud del cargo conduce la deserción de la censura.
Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir
de manera oficiosa la demanda de casación. AC4370-2017
CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIOS DE VIGILANCIA
- Reclamación de incumplimiento de pagos por obras adicionales
efectuadas por la contratada para cumplir con las prestaciones. Nulidad
en la sentencia por precaria y contradictoria argumentación. Confesión
del apoderado judicial de la existencia de la obligación y su cuantía.
Recurso de casación como medio de control legal, constitucional y
convencional. Aplicación de los artículos 16 de la Ley 1285 de 2001 y
336 del Código General del Proceso. Ausencia de citación del artículo
175 del Código de Procedimiento Civil para formular el
recurso.SC11001-2017CESIÓN DE DERECHOS DE CUOTA -
Apreciación probatoria de dictamen pericial tendiente a demostrar
incumplimiento de acuerdo privado de cesión de derechos de cuotas de
interés de sociedades limitadas. Reiteración de la técnica de casación
cuando se alega la causal segunda del art 336 del CGP. SC876-2018
DEMANDA DE CASACIÓN - Frente a sentencia anticipada en proceso
de impugnación de paternidad. Facultad de la Corte para casar
sentencias, cuando se compromete gravemente el orden o el patrimonio
público o a tente contra los derechos constitucionales. Aplicación del
artículo 336 del Código General del Proceso. En ausencia de requisitos
formales se debe realizar un estudio de fondo de lo que los cargos y la
sentencia refieren sobre la configuración de la caducidad. La selección
negativa - Permite a la Sala que, aunque la demanda cumpla con las
exigencias de ley, la inadmita. AC1226-2018
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la sentencia que estimó la pretensión
resarcitoria, en juicio de responsabilidad civil, con ocasión de accidente
de tránsito. Determinación individual de la cuantía del interés para
recurrir en casación, ante litisconsortes facultativos. AC4184-2017.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
139
Improcedencia del estudio de la casación de oficio que establece el art.
336 CGP. AC593-2020
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA - Pretendida por
tenedor y causa habiente universal de su madre arrendataria. Error de
hecho en la apreciación de las pruebas documentales trasladadas.
aplicación artículo 336 numeral 2 del Código General del Proceso. Cosa
juzgada respecto de proceso de pertenencia incoado en el pasado por el
demandante. Transgresión del artículo 303 del Código General del
Proceso. SC5231-2019
CONTRATO DE OBRA CIVIL- Para la construcción de un distrito de
riego -por precio unitario- con administración y ejecución de dineros del
programa Agro Ingreso Seguro, celebrado por la Asociación de Usuarios
del Distrito de Adecuación de Tierras con Riego en Pequeña Escala y
Pavigas Ltda, Evaluación del incumplimiento parcial del constructor por
no justificar el retraso de la obra, ni acreditar su correcto
funcionamiento. Casación de oficio. SC5568-2019
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia
desestimatoria de reconocimiento y pago de mejoras. Legitimación en la
causa por activa. Confesión del demandante de no ser el dueño de las
mejoras. Mejoras hechas a través de una sociedad unipersonal. El Art.
739 C.C. es norma sustancial Inobservancia de los requisitos que
establece el art.344 numeral 2º y parágrafo CGP. Deber de sustentación.
Deber de demostrar el error de hecho, su protuberancia y gravedad.
Cargo intrascendente. Configuración de las causales por nulidad
procesal ante pretermisión de las oportunidades probatorias y de la no
reformatio in pejus. Art. 336 numerales 1º, 4º y 5º CGP. AC817-2020
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia
estimatoria de nulidad absoluta de contrato de promesa de
compraventa. Negación de restituciones mutuas. Pretensiones
subsidiarias de resolución del contrato y de acción reivindicatoria.
Inobservancia de los requisitos que establece el art.344 numeral
2ºliteral b) y parágrafo 1º del CGP, de la exposición de los fundamentos
en forma clara, precisa y completa de los cargos planteados por la vía
directa e indirecta, en la apreciación probatoria. Deber de sustentación.
Carga probatoria del yerro en la valoración de las pruebas. Singularizar
e identificar los medios probatorios y contrastación. Confrontación de
las razones del ad quem. Demostración de la trasgresión por violación
directa a la norma sustancial. Ataque panorámico, incompleto e
intrascendente. Art. 336 numerales 1º, 2º y 3º CGP. AC901-2020
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia
estimatoria de la unión marital de hecho y de la declaración de la
sociedad marital. Nulidad de pleno derecho de la prueba testimonial, a
partir del error de derecho. Audiencia de reconstrucción de testimonios.
Grabación de testimonios. Inobservancia de los requisitos que establece
el art.344 parágrafo 1º del CGP. Deber de formulación de los cargos por
separado en forma clara, precisa y completa. Enunciación de la norma
sustancial esencial. Art. 336 numeral 2º CGP. AC853-2020
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia
desestimatoria de la declaración de sociedad de hecho concubinaria. La
ausencia de la “razón de su dicho” de la prueba testimonial
Inobservancia de los requisitos que establece el art.344 numeral 2º
literal a) del CGP. Deber de formulación de los cargos por separado en
forma clara, precisa y completa. Ataque integral de todos los
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
140
argumentos del fallo. Exposición de los fundamentos de cada acusación.
Demostración y trascendencia. Art. 336 numeral 2º CGP. AC852-2020
NULIDAD PROCESAL EN CASACIÓN - Carencia de interés y
legitimación para debatir la nulidad por falta de notificación en proceso,
en el que se pretende la simulación relativa y se declaró acreditada la
cosa juzgada, de manera anticipada. ¿Quién es la persona afectada
para debatir la indebida integración del contradictorio?. Efecto útil de la
declaración de nulidad, ante la autoridad de la cosa juzgada. Art. 336
numeral 5º CGP. SC820-2020
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que
desestimó la pretensión de usucapión de inmueble urbano.
Inobservancia de los requisitos del artículo 344 CGP. No son normas
sustanciales los artículos 2512, 2518 y 2532 del Código Civil. Omisión
en la indicación concreta de las normas sustanciales esenciales en el
litigio de usucapión. Demostración cabal y concreta del error de
apreciación probatoria. Prueba testimonial para acreditar la
pertenencia. Trascendencia y evidencia del yerro. Ataque incompleto.
Art. 336 numeral 2ºCGP. AC943-2020
La causal quinta de casación «supone las siguientes condiciones: a) que
las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general
existan realmente; b) que además de corresponder a realidades
procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas
taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera
el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c)
que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables,
respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca
que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la
persona legitimada para hacerlas valer»: SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-
02197-01; reiterada en SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y
SC10302-2017. SC299-2021
Cuando el ataque se construye sobre la base de haberse incurrido en
transgresión indirecta de la ley sustancial en razón de la comisión de
un yerro fáctico, según el precepto 368 del Código de Procedimiento
Civil, actualmente, ordinal 2º del canon 336 del Código General del
Proceso, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la
inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido
objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuración cuando el
desacierto es tan notorio que se advierte a simple vista, es decir, sin
mayor esfuerzo ni raciocinio, o de tal magnitud que se percibe
discordante frente a lo evidenciado en el proceso: SC004-2019. SC002-
2021
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que
declaró probada la excepción de mérito denominada “falta de interés
serio y actual” y de paso negó las pretensiones de la demanda, en
proceso en el que se pretende la responsabilidad solidaria por el
incumplimiento de las promesas y contratos de compraventa, al no
realizar las obras de infraestructura de carácter común pactadas.
Inobservancia de requisitos formales. Cargo primero: no se expuso de
manera clara, precisa y completa el vicio de incongruencia que se le
atribuye a la sentencia del Tribunal. Cargo incompleto al dejarse de
controvertir todas las razones que sirvieron al juzgador de segundo
grado para fallar como lo hizo. Cargos segundo, tercero y cuarto: no se
atina en el señalamiento de la norma sustancial vulnerada. El legislador
exige que al invocarse las causales primera y segunda del artículo 336
ibídem, debe relacionarse la norma sustantiva base esencial del fallo o
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
141
la que debió servirle de sustento. planteamiento confuso como obstáculo
insalvable para establecer la claridad necesaria en todo embate en
casación, en tanto se acude a la causal segunda del artículo 336 del
Código General del Proceso y se reseña una violación indirecta de la ley
sustancial, en el desarrollo nada se explica sobre los eventuales errores
de hecho o de derecho, que serían los que estructuran ese motivo de
impugnación. Selección positiva del recurso de casación al presentarse
un interés para (i) “el orden o el patrimonio público”, o (ii) “los derechos
y garantías constitucionales”. Artículo 336 inciso final CGP, Artículo 16
ley 270 de 1996, reformada por la ley 1285 de 2009. AC280-2021
CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN -Nulidad procesal: la censura en
casación no prospera cuando el sustrato fáctico no armoniza con el
motivo de anulabilidad esgrimida. SC299-2021
“Acorde con el precedente inalterado de la Sala, la causal quinta de casación
«(...) supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como
constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de
corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén
contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que
enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c)
que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto
de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron
convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para
hacerlas valer» (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC
20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.)”
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que
confirmó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción
extintiva de la acción de nulidad de la escritura pública, así como la
excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. Inobservancia
de requisitos formales: Nulidad procesal: la causal de casación alegada
expresamente exige que el vicio constitutivo de la nulidad que da pie a
su aducción no hubiese sido saneado -artículo 336, numeral 5º CGP-.
Incongruencia: en el cargo segundo plantea el recurrente una
incongruencia citra petita, que la hace consistir en que el Tribunal,
cuando confirmó la decisión del a quo, incurrió en dicho vicio al no
estudiar una solicitud del recurrente. Pero la Corte advierte que no fue
ella elevada en la demanda o en las oportunidades que el Código
establece para su adición o reforma, sino tiempo después. Artículo 347
CGP. El error in procedendo que se le endosa al fallo en el tercer cargo
no existe, conclusión a la que se llega, tomando en cuenta el curso del
proceso y las consideraciones del Tribunal, pues con ellas puede
comprenderse a qué se refirió cuando confirmó la sentencia anticipada
de primera instancia. Error de hecho probatorio: si el recurrente alega
como base de su acusación que se dejó de ver una pretensión accesoria
elevada en proceso anterior, dirigida a que se declarara la nulidad de
la mentada escritura pública, se esperaría que, como mínimo, quedara
determinado e identificado el documento -demanda o escrito- en el que
tempestivamente se introdujo dicha pretensión en el proceso
referenciado, que lo fue de pertenencia, sin que quede la acusación en
el pórtico de la casación, debido a la falta de precisión y argumentación
de cara a lo que la prueba en efecto denota. Artículo 344 numeral 2º
CGP. A pesar de lograr entenderse que el cargo busca confutar la
excepción que se reconoció por la falta de legitimación, achacándole el
censor la comisión de yerros de hecho, tanto por no valorar en conjunto
la prueba, como por equivocarse en la apreciación de las escrituras
pretensamente nulas, prevalece la confusión y no la claridad y precisión
que se exige en el artículo 344 del CGP en los fundamentos de la
acusación. AC668-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
142
NON REFORMATIO IN PEJUS - La alzada hizo más gravosa la
situación del apelante único, al condenarlo en costas, por desconocer su
condición de amparado por pobre. Esta prohibición tiene lugar cuando
(i) un litigante vencido por una decisión fondo, (ii) promueve la alzada, y
(iii) su contraparte no eleva impugnación equivalente o adhiere a la
formulada. Prescindir sin fundamento objetivo de los efectos del
reconocimiento del amparo de pobreza, e imponer la condena en costas,
no es un asunto menor que deba pasar por alto. No se trata de un simple
error que pueda corregirse por otros remedios procesales como en la
liquidación (art. 366 C.G.P.) o mediante corrección o aclaración (arts. 285
y 286, C.G.P.) pues su controversia se zanja con su fijación en la
sentencia; y porque, además, dicha institución procesal, se
interrelaciona con derechos sustantivos de naturaleza constitucional, y
más concretamente de contenido fundamental, como es el acceso a la
administración de justicia, la igualdad y el debido proceso. SC041-2022
Providencias en el mismo sentido: AC4419-2018
Ver también las publicaciones: Demanda de casación: Algunas
reglas técnicas:
Serie recurso de casación n°1: Responsabilidad extracontractual
Serie recurso de casación n°2: Negocios jurídicos
Serie recurso de casación n°3: Familia
Serie recurso de casación n°4: Bienes
ARTÍCULO 338
CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR
Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso
procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir
cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones
populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En proceso ordinario de
declaración de existencia de una sociedad de hecho por no haberse
determinado el interés para recurrir en casación. Por tratarse de una
sociedad de hecho cuyas pretensiones son económicas, el ad-quem debe
establecer el interés para recurrir antes de abrir paso a la impugnación.
AC3077-2016
RECURSO DE QUEJA - Frente a providencia que negó la concesión del
recurso de casación contra sentencia desestimatoria de pretensiones en
simulación relativa. Pronunciamiento prematuro en razón a la indebida
valoración de la cuantía para recurrir en casación. Carga del interesado
aportar dictamen pericial para establecer el interés económico para
acudir en casación, cuando en el expediente no hay elementos que
determinen el valor. La cuantía para recurrir en casación es diferente a
la cuantía como factor de competencia. Recurso de casación frente a
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
143
sentencia desestimatoria de pretensiones en proceso de simulación.
AC5928-2016
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que negó la concesión del recurso
de casación de sentencia proferida en proceso de rendición provocada
de cuentas. Cuantía para recurrir en casación establecida por el
funcionario judicial en proceso de rendición provocada de cuentas. La
constituye el perjuicio patrimonial sufrido por el recurrente en la decisión
adoptada. Reiteración de los autos de 24 de febrero de 2016 y 16 de
septiembre de 2010. AC5833-2016
RECURSO DE QUEJA - Declara mal denegado el recurso de casación
en proceso ordinario de declaración de incumplimiento de contrato de
fiducia mercantil, por demostrarse el cumplimiento del requisito de la
cuantía del interés para recurrir mediante lo consignado en el libelo y el
dictamen pericial practicado. En vigencia del Código General del
Proceso, el valor actual de la resolución desfavorable debe superar el
equivalente a 1.000 s.m.l.mv. Aplicación del artículo 338 del Código
General del Proceso. Aspectos que deben considerarse para
determinación del interés para recurrir en casación. Reiteración del 5 de
septiembre de 2013. Determinación en proceso de responsabilidad civil
por incumplimiento de contrato de fiducia mercantil. Reiteración del Auto
de 07 de septiembre de 2016. Determinación del interés para recurrir en
casación en proceso de responsabilidad por incumplimiento de contrato
de fiducia mercantil, mediante el libelo y el dictamen pericial que
establecen el monto por resarcimiento de perjuicios patrimoniales al que
aspira el recurrente. AC4465-2017
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Eventos en que procede.
Reiteración del auto de 4 de julio de 2013. Alcance de la Corte al admitir
la demanda de casación debe atender al principio de conservación o
efecto útil. Declaratoria prematura frente a la sentencia dictada en
proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto
para que se determine el interés para impugnar, considerando los
efectos del testamento sobre el acervo a distribuir entre los herederos
forzosos. El justiprecio del interés para recurrir en casación debe
establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente a la
fecha de su emisión en vigencia del Código General del Proceso.
Determinación respecto de procesos en que se debaten derechos
sucesorales, ab intestato o testamentarios. Reiteración del Auto de 8 de
mayo de 2013. AC4430-2017
RECURSO DE CASACIÓN - Procedencia cuando las pretensiones sean
esencialmente económicas. Eventos en que se excluye la cuantía.
Aplicación del artículo 338 del Código General del Proceso. AC7384-
2017
RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso de casación
interpuesto contra sentencia proferida en proceso de pertenencia. Falta
de acreditación del interés para recurrir surgido del agravio económico
del recurrente en cuantía de 1000 SMLMV. Dictamen pericial como
mecanismo para establecer el interés para recurrir en casación.
Existencia de pretensiones esencialmente económicas. Aplicación de los
artículos 338 y 339 del Código General del Proceso. AC1600-2018
RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado frente al auto que niega
el recurso de casación dentro de proceso de unión marital de hecho
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
144
entere compañeras permanentes, por ausencia del requisito del interés
económico para recurrir. Finalidad. En proceso de unión marital de
hecho. Discusión sobre la temporalidad de la unión. Exclusiones de su
verificación. En asuntos con pretensiones esencialmente económicas, el
medio extraordinario procede cuando el valor actual de la resolución
desfavorable al opugnador supere el equivalente a 1.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. AC364-2019
RECURSO DE QUEJA - Indebidamente denegado el recurso de casación
en proceso declarativo de impugnación de actos de asamblea al no
requerir la estimación de la cuantía por tratarse de un proceso
eminentemente declarativo. Hermenéutica de los artículos 334 y 338 del
Código General del Proceso. Deber de analizar el tipo de pretensión para
determinar la concesión del recurso. Reiteración de los autos AC2206-
2017, AC8527-2017 y AC2776-2018. AC390-2019
RECURSO DE QUEJA - Frente a auto que niega la concesión de recurso
de casación en proceso de reclamación de perjuicios por vulneración de
nombre comercial y derechos de autor. Pretensiones que siendo
declarativas son “esencialmente económicas” y exigen la estimación de
la cuantía para recurrir en casación. Hermenéutica de la expresión
“esencialmente económicas” contenida en el 338 del Código General del
Proceso, relacionado con la procedencia del recurso de casación.
Reiteración del auto AC390-2019. Ejemplos de pretensiones
declarativas que deben categorizarse como esencialmente económicas.
Reiteración de autos AC2206-2017, AC8527-2017 y AC2776-2018.
AC1344-2019
RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso de casación
en proceso declarativo de dominio. Pretensiones que siendo declarativas
son “esencialmente económicas” y exigen la estimación de la cuantía
para recurrir en casación. AC2350-2019
RECURSO DE QUEJA - Declarado bien denegado el recurso de casación
interpuesto en proceso de pertenecía en el que se demanda en
reconvención la reivindicación del bien. El interés acreditado para
recurrir surgido del agravio económico del recurrente, es insuficiente
para superar la cuantía de 1000 SMLMV. Procedencia. Monto del avaluó
catastral y comprobantes de impuesto predial actualizado. Finalidad de
las normas procesales. Pretensiones esencialmente económicas en
proceso de pertenencia. Los elementos demostrativos que acrediten el
cumplimiento de las exigencias del artículo 338 del Código General del
Proceso son insuficientes. Improcedente la argumentación del recurrente
de establecer que la controversia gira alrededor del derecho
fundamental de propiedad. Inviabilidad jurídica de deducir excepciones
constitucionales para la procedencia del medo extraordinario. AC2731-
2019
HERMENÉUTICA - Del artículo 334 del Código General del Proceso
relacionado con los procesos cuya sentencia es susceptible de casación.
De la expresión “esencialmente económicas” contenida en el artículo 338
ibidem. Reiteración del auto AC390-2019. AC2823-2019
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que niega la concesión del
recurso de casación en proceso verbal de perturbación a la posesión.
Requisitos para su procedencia. Bien denegado al no superar el monto
requerido para acceder a la impugnación extraordinaria. Falla del
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
145
recurrente al no acreditar el interés descrito en el artículo 338 del Código
General del Proceso. AC254-2020
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la sentencia que estima la disolución y
consecuente liquidación de la sociedad de hecho y designa liquidador.
Procede la casación en los juicios declarativos, en que los pedimentos
no sean de esencialmente económicos. Análisis conjunto de las
pretensiones. Cuantía para recurrir en casación cuando el demandado
se allana a las pretensiones y se opone a la designación del liquidador.
Carga procesal del recurrente del agravio económico, para determinar la
cuantía para recurrir en casación. Interpretación armónica de los arts.
334 numeral 1º, 338 y 339 CGP. AC693-2020
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la sentencia que negó la nulidad absoluta de
testamento. Pretensiones esencialmente económicas. Ausencia de
presentación de dictamen pericial por el recurrente. Avalúo a partir del
trabajo de partición de sucesión testada. Acreditación del quantum.
Arts. 334 numeral 1º y 339 CGP. AC722-2020
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Por haberse fijado por el ad
quem la afectación de la sentencia desfavorable, con la suma de todas
las pretensiones de la demanda, sin advertir la existencia de un
litisconsorcio facultativo entre los demandantes, que pretenden el pago
de perjuicios de forma individual, ante la inobservancia del reglamento
de propiedad horizontal de locales para la venta de mercancía en
mercado popular. Aplicación del principio de conservación en la
interpretación de los artículos 338 y 342 CGP. AC1330-2020
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la sentencia que desestimó las pretensiones en
proceso por responsabilidad médica, en el que la parte demandante es
plural. Cuantía del interés para recurrir en caso de litisconsorcio
facultativo: si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera
voluntaria como parte demandante o demandada, evento que
corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, es necesario
valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para
determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la
impugnación, en cuanto al interés económico necesario. Los daños
inmateriales en la cuantificación del interés para impugnar. Si el fallo
impugnado en casación es denegatorio de las pretensiones de la
demanda, en los casos de aspiraciones indemnizatorias es, en principio,
su valor el referente para establecer el necesario interés para recurrir.
Tratándose de perjuicios inmateriales, es decir, morales, fisiológicos o a
la vida de relación, ello es relativo, porque los montos afirmados por la
parte demandante, según reiterada jurisprudencia de la Corte, deben
guardar concordancias con las particularidades del caso, y los
precedentes sobre la materia. Artículo 338 inciso final CGP. AC188-2021
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En relación con la sentencia
que estima la pretensión de declaración de terminación de contrato de
arrendamiento de inmueble y la restitución correspondiente. Se infiere
que el CGP estableció la viabilidad del recurso de casación para las
sentencias pronunciadas por los tribunales superiores en segunda
instancia, en toda clase de procesos declarativos, cuando las
aspiraciones no tengan contenido patrimonial y, en caso de que sí
tengan ese carácter, se requiere acreditar el interés económico mínimo
establecido en el artículo 338 ídem, con observancia de lo previsto en el
artículo 339, exigencia de la que se exceptúa a las «acciones populares»,
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
146
de grupo y las que traten sobre el estado civil. Sentencia que se profiere
en un proceso declarativo de contenido patrimonial, en el que, la relación
jurídica sustancial objeto de la litis es el contrato de arrendamiento que
vincula a las partes, cuya continuidad interesa a la demandada
recurrente. El ad quem concedió el remedio extraordinario de manera
apresurada, en cuanto lo hizo sin verificar si le asistía o no interés
económico para acudir en casación a la impugnante, presupuesto que
era imprescindible dado que se trataba de una sentencia declarativa,
pero con contenido económico. AC235-2021
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que niega la concesión del recurso
de casación de la sentencia que desestima la pretensión en proceso de
rendición provocada de cuentas. Demostración de la cuantía del interés
por parte del recurrente. Por tratarse de un proceso de rendición
provocada de cuentas, en el que la demandante afirma la existencia de
un saldo a su favor y cuyas pretensiones fueron denegadas
integralmente, a efectos de determinar la cuantía para recurrir
establecida en el artículo 338 del CGP, debía valerse el ad quem de la
estimación que se realizó en su demanda, como efectivamente lo hizo
conforme al juramento estimatorio. AC378-2021
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que negó la concesión del recurso
de casación respecto a la sentencia estimatoria de la pretensión de
declaración de incumplimiento del contrato de transporte multimodal. No
alcanza el interés equivalente a 1.000 SMLMV. Se allega un dictamen
pericial con la que pretende acreditar el interés económico contemplado
en el citado artículo 338 del CGP, sin la observancia de los requisitos
establecidos en el artículo 226 CGP. AC639-2021
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la sentencia que desestima la pretensión de
usucapión de apartamento. El impugnante en casación no aporta el
dictamen pericial para establecer que el agravio padecido con la
sentencia confutada alcanzaba el umbral previsto en el artículo 338 del
CGP, circunstancia que lleva al ad quem a resolver lo pertinente, con
base en la información obrante en el plenario, es decir, el avalúo
catastral de los bienes objeto de usucapión. AC732-2021
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que niega la concesión del recurso
de casación de la sentencia que desestima la declaración de indignidad
para suceder. Demostración de la cuantía del interés por parte del
recurrente. Los procesos declarativos orientados a que se reconozca
judicialmente un evento de indignidad sucesoral, son de raigambre
esencialmente económica y, por lo mismo, la posibilidad de recurrir en
casación la sentencia de segundo grado que allí se profiera estará
supeditada, entre otras cosas, al cumplimiento de la cota mínima
prevista en el ya citado artículo 338 del CGP. Necesidad de circunscribir
la base para cuantificar el interés para recurrir en casación del
inconforme a los bienes que conformaban el patrimonio del causante a
la fecha de su fallecimiento, pues los demás activos, enajenados en vida
y por conducto de títulos jurídicos distintos de la sucesión, solo podrían
llegar a recomponer el haber sucesoral mediante resoluciones judiciales
inciertas y diferentes de las que incumben a este litigio. Amparo de
pobreza. AC908-2021
Estudio constitucional: Sentencias C-206/16, C-213/17
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
147
Consejo de Estado:
Consejo de Estado: Declara la NULIDAD, de los apartes corregidos por
el Decreto 1736 de 2012. Sentencia de 20 de septiembre de 2018.
Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2012-00369-00.
Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.
ARTÍCULO 339
JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y
CONCESIÓN DEL RECURSO
Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés
económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse
con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera
necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.
RECURSO DE QUEJA - Frente a auto que niega recurso de casación de
sentencia proferida en proceso de reclamación de pago de mejoras, por
no alcanzar el tope económico mínimo exigido para acceder al recurso
extraordinario. Estimación a partir de los medios obrantes en el proceso
cuando el interesado omite aportar el dictamen pericial que estima los
perjuicios con el escrito de formulación del recurso en pretensión de pago
de mejoras. Aplicación del artículo 339 del Código General del Proceso.
Ausencia de incorporación de dictamen pericial con el recurso de
casación para determinar la cuantía para recurrir en casación en
reclamación de pago de mejoras. AC5612-2016
RECURSO DE QUEJA - Declara bien negado el recurso de casación en
proceso de responsabilidad civil por servicio médico. Incumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código General del
Proceso para la determinación del interés para recurrir en casación
tratándose de perjuicios extrapatrimoniales. El artículo 339 del Código
General del Proceso modificó el método para determinar el interés para
recurrir en casación. Reiteración del auto del 7 de febrero de 2017. Su
cuantía se determina con los elementos de juicio del proceso; sin
embargo, el recurrente puede aportar dictamen pericial que se definirá
por el magistrado en la concesión. Es admisible en materia de daños
morales siempre que no supere los rangos fijados por la Corte.
Reiteración del auto del 8 de febrero de 2017. AC2923-2017
RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso de casación
interpuesto en proceso ordinario de simulación relativa de contrato de
compraventa, considerando que el valor actual de la resolución
desfavorable al recurrente no asciende al monto legalmente establecido.
Aplicación del artículo 339 del Código General del Proceso.
Determinación del justiprecio del interés para recurrir en casación con
los elementos de juicio que obren en el expediente dentro de proceso
ordinario de simulación relativa. Aplicación del artículo 339 del Código
General del Proceso. Improcedencia de la aplicación analógica de las
normas que tratan sobre el avalúo de bienes en procesos ejecutivos para
establecer la cuantía para recurrir. La posibilidad de aportar un
dictamen pericial es una prerrogativa concedida al recurrente a efectos
de justipreciar el interés para recurrir en casación en vigencia del Código
General del Proceso. Estudio de la procedencia del certificado catastral
para cuantificar el interés para recurrir en casación. Actualización a
valor presente, con base en el IPC, de la resolución desfavorable al
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
148
recurrente en sentencia dictada en proceso de simulación relativa de
contrato de compraventa. AC4423-2017
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la sentencia que desestimó la acción
reivindicatoria de local. Definición del interés para recurrir en casación,
ante la falta de aportación de la experticia por la parte recurrente.
Artículo 339 CGP. Le corresponde al Magistrado Ponente y no a la Sala
definir este medio de impugnación. Artículo 35 CGP. AC1326-2020
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En relación con la sentencia
que estima la pretensión de declaración de terminación de contrato de
arrendamiento de inmueble y la restitución correspondiente. Se infiere
que el CGP estableció la viabilidad del recurso de casación para las
sentencias pronunciadas por los tribunales superiores en segunda
instancia, en toda clase de procesos declarativos, cuando las
aspiraciones no tengan contenido patrimonial y, en caso de que sí
tengan ese carácter, se requiere acreditar el interés económico mínimo
establecido en el artículo 338 ídem, con observancia de lo previsto en el
artículo 339, exigencia de la que se exceptúa a las «acciones populares»,
de grupo y las que traten sobre el estado civil. Sentencia que se profiere
en un proceso declarativo de contenido patrimonial, en el que, la relación
jurídica sustancial objeto de la litis es el contrato de arrendamiento que
vincula a las partes, cuya continuidad interesa a la demandada
recurrente. El ad quem concedió el remedio extraordinario de manera
apresurada, en cuanto lo hizo sin verificar si le asistía o no interés
económico para acudir en casación a la impugnante, presupuesto que
era imprescindible dado que se trataba de una sentencia declarativa,
pero con contenido económico. AC235-2021
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que negó la concesión del recurso
de casación que se radicó contra la sentencia desestimatoria de la
pretensión de simulación absoluta de la compraventa de un inmueble
en el 50%. El certificado catastral que obra en el expediente se erige
como un elemento de juicio que debe considerarse para determinar la
cuantía del interés que se exige para acudir a la impugnación
extraordinaria. El Código General del Proceso amplió el espectro
probatorio para dicho propósito y sentó el deber del juzgador de última
instancia de establecer el justiprecio, con base en los medios de
convicción que militen en el proceso, de modo que eliminó la tarifa
probatoria que establecía el Código de Procedimiento Civil, en punto al
dictamen pericial. AC783-2021
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la providencia que confirma en sentencia
anticipada proferida en audiencia declaró probada la primera de las
defensas, consistente en que el acto cuestionado corresponde a «un
contrato valido y celebrado de buena fe exenta de culpa»; y, en
consecuencia, negó las pretensiones. El litigio es indiscutiblemente de
estirpe económica y sin que el quantum del perjuicio excediera el tope
previsto para habilitar el acceso a la vía excepcional, resultan
infructuosas las discusiones sobre vicios procesales o la desatención de
aspectos relacionados con «violencia intrafamiliar» que ameritaran un
pronunciamiento bajo los lineamientos de «enfoque de género», puesto
que la restricción establecida en el primer inciso del artículo 338 del
Código General del Proceso, en el sentido de que «[c]uando las
pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede
cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea
superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», es
meramente objetiva y no constituye un aspecto susceptible de
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
149
atenuación dependiendo de las variables propias de cada pleito.
AC6104-2021
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la sentencia que revocó lo decidido en primera
instancia y declaró que no existió nulidad absoluta ni simulación de
contrato de compraventa en cuota parte. La queja no puede abrirse
camino, puesto que en el expediente no obran medios de juicio
oportunamente aportados que indiquen que el valor de los inmuebles
objeto de la declaración de nulidad fuera -para la fecha de la sentencia
de segunda instancia- superior a 1000 SMLMV; por el contrario, los
avalúos catastrales más recientes informan que su valor asciende a la
suma de $46.754.000, e incluso si en gracia de discusión se tuviera en
cuenta el valor actualizado de las negociaciones atacadas, el interés
estaría en $53.050.835, cifra bastante inferior a la prevista como
parámetro cuantitativo mínimo del interés para recurrir en casación. El
valor de los bienes que cuantifican el agravio se determina, conforme lo
establece el artículo 339 del Código General del Proceso, con los
elementos de juicio obrantes en el proceso o mediante dictamen pericial
aportado oportunamente por el recurrente. En este caso, consta en el
expediente que la demandante no aportó experticia alguna al momento
de interponer el recurso extraordinario de casación, de modo que la
determinación del interés para recurrir debía concretarse con base en
los elementos de juicio que, para ese momento, se encontraban en el
expediente. AC5934-2021
Sentencia de tutela Sala de Casación Civil:
Facultad del juez en requerir a las partes a fin de que presenten prueba
pericial ante la ausencia de pruebas que determinen el interés para
recurrir en casación. STC940-2018
ARTÍCULO 341
EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo
cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de
sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por
ambas partes.
El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y
la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán
cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte
que la sustituya.
En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que
deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda
el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la
expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El
recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los
tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena
de que se declare desierto el recurso.
En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá
solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada,
ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha
suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
150
naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la
naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el
recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los
mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado
sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente,
decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la
providencia impugnada. En caso contrario, la denegará.
El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas
decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar
que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera
instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra
parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si
se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido
en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo
reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo
necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento,
dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.
Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se
ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la
expedición de las copias necesarias. Si no se suministra lo necesario
para la expedición de las copias, el recurso se declarará desierto.
PARÁGRAFO. Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de
casación, el tribunal aplicará en lo pertinente el presente artículo.
RECURSO DE REPOSICIÓN - No repone auto que inadmitió y declaró
desierto el recurso de casación, en razón a que debe garantizarse por
parte del recurrente el cumplimiento del fallo con la expedición de copias
necesarias. Debe garantizarse el cumplimiento del fallo no obstante la
formulación del medio extraordinario, por lo que no existe otra
posibilidad que expedir las copia para tal fin. AC3329-2015
RECURSO DE CASACIÓN - Al declarar la existencia de la unión marital
de hecho y reconocer la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, cuya liquidación resulta ejecutable, concernía ordenar la
expedición de las respectivas copias al Tribunal. Por economía procesal
se inadmite para subsanarse, con el fin de que se disponga lo pertinente
para la expedición de copias que garantice la ejecución del fallo.
/ AC6246-2016
RECURSO DE CASACIÓN - Al declarar la existencia de la unión
marital de hecho y reconocer la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, cuya liquidación resulta ejecutable, concernía ordenar la
expedición de las respectivas copias al Tribunal. Por economía procesal
se inadmite para subsanarse, con el fin de que se disponga lo
pertinente para la expedición de copias que garantice la ejecución del
fallo.
Cuando la exigencia pueda verificarse en la Secretaría de la Sala de
Casación Civil, procede conceder un término para dar cumplimiento a
la irregularidad observada. Se otorga el término de 3 días por la Sala
de Casación Civil para subsanar los defectos del recurso de casación.
AC6245-2016Providencias en el mismo sentido: AC-6559-2016
RECURSO DE CASACIÓN - Declaración del carácter ejecutable o
devolutivo de sentencia en proceso de filiación y orden de suministrar
las expensas necesarias para el cumplimiento del fallo, ante la ausencia
de pronunciamiento del Tribunal, en aplicación de los principios de
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
151
celeridad y economía procesal. Deber del ad quem de declarar la
existencia de mandatos ejecutables y a costa del actor pedir el pago de
las copias del expediente. Aplicación del artículo 341 del Código General
del Proceso. Deber del juzgador de advertir en el auto que concede el
recurso de casación, sobre el carácter devolutivo de la decisión, en
vigencia del Código General del Proceso. Eliminación de la carga
procesal existente en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de
solicitar la expedición de copias ante la ausencia de pronunciamiento
del Tribunal. Reiteración de los autos de 17 de mayo y 17 de junio de
2016. Término judicial de tres días so pena de declaratoria de desierto
el recurso de casación, otorgado por la Sala, para que suministre las
expensas para tomar las copias solicitadas.. AC031-2017
RECURSO DE CASACIÓN - Ante la falta de pago de las copias
pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo, se concede término
de tres días para que el recurrente provea lo necesario para su
expedición. La omisión del fallador no pude traducirse en medidas
adversas al recurrente. Reiteración del auto de 12 de julio de 2013 y 16
de septiembre de 2013. La expedición de copias para el cumplimiento
de la sentencia no solo implica el cumplimiento de un requisito sino que
garantiza el debido proceso. Reiteración del auto de 17 de junio de 2016.
El ofrecimiento de caución impide el cumplimiento de la sentencia
recurrida. Término judicial otorgado por la Sala de Casación Civil para
sufragar lo necesario para la expedición de las copias que garanticen el
cumplimiento. AC2505-2017
HERMENÉUTICA - Del artículo 341 del Código General del Proceso, a la
luz del principio de interpretación jurídica, “Ubi lex non distinguit, nec
nos distinguere debemus”, para con éste indicar que si en el referido
artículo el legislador prescribió que la cancelación de las medidas
cautelares sólo se hará cuando la sentencia del tribunal quede
ejecutoriada, no es de recibo hacer allí distinciones o salvedades como
la que trae el impugnante, para insinuar efectos diferentes para cuando
prosperan las pretensiones de la demanda y para cuando no. AC302-
2020
RECURSO DE CASACIÓN - Ante la omisión del ad quem en declarar
que la sentencia estimatoria de acción reivindicatoria contiene
mandatos ejecutables y de los censores en casación en la ausencia de
ofrecimiento de prestar caución para impedir el cumplimiento de la
providencia recurrida, el Magistrado Sustanciador emite tal declaración
y dispone el término como el trámite pertinente para el pago de expensas
para la expedición de las copias necesarias. Interpretación pro recurso
del artículo 341 del CGP. AC1327-2020
ARTÍCULO 342
ADMISIÓN DEL RECURSO
Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la
ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que
se corrija tal deficiencia.
Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de
casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no
haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere
el caso.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
152
El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por
el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de
reposición.
La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal
no es susceptible de examen o modificación por la Corte.
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En proceso de
responsabilidad civil extracontractual, por no determinarse el interés
para recurrir de forma particular para cada litisconsorte facultativo.
Cuantía para recurrir en casación cuando la parte demandante
constituye un Litis consorcio facultativo, debe determinarse para cada
uno de manera individual. Reiteración en autos de 5 de septiembre de
2013, 14 de octubre de 2015, 19 de mayo, 8 y 26 de julio de 2016. Es
deber del tribunal valorar el interés individual que los recurrentes
puedan tener frente al recurso extraordinario, ya que se reclama la
reparación de perjuicios derivados de una responsabilidad civil
extracontractual, la cual debe ser valorada individualmente. Reiteración
en autos de 3 de agosto de 2015 y 26 de julio de 2016. AC5735-2016
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En proceso de
responsabilidad médica contractual. Necesidad de determinar con
certeza el interés para recurrir en casación. Reiteración del auto de 5 de
septiembre de 2013. Cuantía para recurrir en casación Para su
determinación debe efectuarse un análisis de los valores por daños
morales y a la vida de relación. Necesidad de acudir a la jurisprudencia
en materia de indemnización de perjucios semejantes. Reiteración de los
autos CSJ AC4355-2016 y AC382-2016. Determinación de la
actualización monetaria anual a través de dictamen pericial. La
aplicación del artículo 342 del Código General del Proceso, opera cuando
el tribunal ha concedido el recurso con plena observancia de los
parámetros legales y jurisprudenciales, mas no cuando los ha
desbordado. Reiteración de los autos de 11 de agosto de 2016, AC4355-
2016, AC3077-2016 y CSJ, AC5274-2016, reiterado AC5405-2016 y
AC5545-2016. AC617-2017
RECURSO DE CASACIÓN - Ante la falta de pago de las copias
pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo, se concede término
de tres días para que el recurrente provea lo necesario para su
expedición. La omisión del fallador no pude traducirse en medidas
adversas al recurrente. Reiteración del auto de 12 de julio de 2013 y 16
de septiembre de 2013. La expedición de copias para el cumplimiento
de la sentencia no solo implica el cumplimiento de un requisito sino que
garantiza el debido proceso. Reiteración del auto de 17 de junio de 2016.
El ofrecimiento de caución impide el cumplimiento de la sentencia
recurrida. Término judicial - Otorgado por la Sala de Casación Civil para
sufragar lo necesario para la expedición de las copias que garanticen el
cumplimiento. AC2505-2017
RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso de casación
interpuesto en contra de la sentencia dictada en proceso de
responsabilidad civil extracontractual derivado de accidente de tránsito.
Determinación del interés para recurrir en casación cuando se trata de
litisconsortes facultativos. Dentro del proceso se consideran a las partes
accionantes en su relación con la contraparte como litigantes separados
de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del C.G.P. Se reitera
en auto de 20 de noviembre de 2012. AC4462-2017
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Eventos en que procede.
Reiteración del auto de 4 de julio de 2013. Alcance de la Corte al admitir
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
153
la demanda de casación debe atender al principio de conservación o
efecto útil. Declaratoria prematura frente a la sentencia dictada en
proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto
para que se determine el interés para impugnar, considerando los
efectos del testamento sobre el acervo a distribuir entre los herederos
forzosos. El justiprecio del interés para recurrir en casación debe
establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente a la
fecha de su emisión en vigencia del Código General del Proceso.
Determinación respecto de procesos en que se debaten derechos
sucesorales, ab intestato o testamentarios. Reiteración del Auto de 8 de
mayo de 2013. AC4430-2017
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que admite el recurso
extraordinario de casación en proceso declarativo de nulidad de
escritura pública. Antinomia entre los artículos 331 y 342 del Código
General del Proceso, referente a la procedencia del recurso de reposición
y de súplica contra auto que admite el recurso extraordinario de
casación en proceso de simulación. Aplicación de las directrices del
artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Reiteración del Auto de 11 de noviembre
de 2016 y 29 de marzo de 2017. AC4064-2019
HERMENÉUTICA - Del inciso final del artículo 342 del Código General
del Proceso relacionada con la verificación del cumplimiento de los
requisitos previos a la concesión del recurso de casación, por parte del
ad-quem. AC061-2020
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Por haberse fijado por el ad
quem la afectación de la sentencia desfavorable, con la suma de todas
las pretensiones de la demanda, sin advertir la existencia de un
litisconsorcio facultativo entre los demandantes, que pretenden el pago
de perjuicios de forma individual, ante la inobservancia del reglamento
de propiedad horizontal de locales para la venta de mercancía en
mercado popular. Aplicación del principio de conservación en la
interpretación de los artículos 338 y 342 CGP. AC1330-2020
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto AC592-2020 que declaró prematuro
el pronunciamiento por el cual se concedió el recurso de casación. Reglas para
examinar por la Sala Civil de la Corte la cuantía del interés para recurrir en
casación. Doctrina Probable. Hermenéutica del artículo 342 inciso final del CGP.
Casación prematura. AC1277-2020
RECURSO DE SÚPLICA - Frente al auto mediante el cual el Magistrado
Ponente declaró prematura la concesión del recurso de casación. Se
rechaza por improcedente. Si se asumiera que el auto que declara
prematura la concesión del recurso de casación se refiere en realidad a
su admisión, la súplica, en todo caso, también es inviable. No obstante,
procede el recurso de reposición. Supuesta antinomia de los artículos
331 y 342 del CGP. AC2470-2021
ARTÍCULO 343
TRAMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común
por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas
de casación.
Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por
su renuncia o la sustitución del poder.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
154
Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado
sustanciador declarará desierto el recuso.
RECURSO DE REPOSICIÓN - procede frente al auto que no interrumpió
los términos para formular la demanda de casación, cuando se designa
nuevo apoderado, en razón a la no entrada en vigencia frente a este
punto del Código General del Proceso. La Sala de Casación Civil, al
estudiar el asunto consideró que por mandato de la ley, le es permitido
interrumpir los términos señalados en el recurso, por ende, ordenó
excluir del auto atacado la expresión “sin que la presente actuación
interrumpa el término concedido en el auto que data de 16 de febrero de
2015”. Además, indicó la Sala, que era pertinente aclarar, que sobre el
punto el artículo 343 del Código General del Proceso, introdujo una
prohibición, no obstante, éste no ha entrado en vigencia. AC1991-2015
RECURSO DE CASACIÓN - Se declara desierto la alzada contra la
sentencia del ad-quem dentro del proceso ordinario formulado por los
sucesores procesales de la parte actora, por no allegarse en término
legal, la sustentación de la demanda. Término legal es perentorio e
improrrogable para las partes y los auxiliares de la justicia de
conformidad con el artículo 117 inc. 1º del C.G.P. AC3001-2016
RECURSO DE CASACIÓN - Se declara desierto el interpuesto por la
parte demandante al no haberse sustentado la demanda de casación
dentro del término de ley. Carga procesal del interesado en casación de
presentar la sustentación del medio extraordinario. AC765-2017
RECURSO DE CASACIÓN - Declara desierto en proceso ordinario por
no presentarse oportunamente la demanda dentro del plazo legal
concedido. Término legal de treinta (30) días para presentar demanda
de casación, según inciso 1° del artículo 343 del Código General del
Proceso. Carga procesal del interesado de formular la demanda de
casación dentro del término legal. Procede la condena en costas
incluyendo agencias en derecho ante la deserción del recurso de
casación. AC3098-2017
RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Por ausencia de presentación
de la demanda dentro del término legal. Aplicación del inciso final del
artículo 343 del Código General del Proceso. Improrrogabilidad de los
términos legales y efectos de su inobservancia. Reiteración de autos de
10 de octubre de 2016 y 25 de octubre de 2016. AC116-2020
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a auto que declaró desierto el
recurso de casación, de fecha 6 de noviembre de 2019. Perentoriedad e
improrrogabilidad del término de treinta (30) días para presentar la
demanda de casación. Deber de la parte interesada en cumplir con un
acto procesal dentro de los términos legales, caso contrario se hará
acreedor a las sanciones de ley. Aplicación de los artículos 117, 343 y
345 del Código General del Proceso. Reiterada en sentencia
constitucional de 23 de enero de 2002. AC301-2020
RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la presentación
extemporánea de la demanda de casación. Artículo 343 inciso final del
CGP. AC357-2021
RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la presentación
extemporánea de la demanda de casación. Artículo 343 inciso final del
CGP. AC418-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
155
RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la falta de
presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso
final del CGP. Interpretación armónica del artículo 365 numeral 8º y 345
CGP para evaluar la condena en costas. AC440-2021
RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la falta de
presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso
final del CGP. Interpretación armónica del artículo 365 numeral 8º y 345
CGP para evaluar la condena en costas. AC441-2021
RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la presentación
extemporánea de la demanda de casación. Costas. Artículo 343 inciso
final del CGP. AC858-2021
RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la ausencia de
presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso
3º CGP. AC2614-2021
RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la ausencia de
presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso
3º CGP. AC2600-2021
RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la ausencia de
presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso
3º CGP. AC2635-2021
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que declaró desierto el
recurso de casación. Es pacífico para la jurisprudencia que el auto que
decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario solamente es
susceptible del recurso de reposición y no de súplica. AC2412-2021
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que declaró desierto el
recurso de casación. La recurrente no cumplió con la carga de sustentar
el recurso de casación impetrado, como quiera que el libelo se recibió por
la Secretaría de la Sala con posterioridad al cierre de la atención a los
usuarios, del último día otorgado para ello; por ende, el proveído ahora
cuestionado se ajusta a derecho. AC2001-2021
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que admite la demanda de
casación. Contrario a lo que contemplaba el artículo 373 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual, era un imperativo entregar el legajo
al interesado para la formulación de la demanda de casación, el artículo
343 del CGP eliminó dicha dinámica. AC4725-2021
ARTÍCULO 344
REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las
pretensiones y de los hechos materia del litigio.
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia
recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en
forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
156
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la
cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia
probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán
plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas
probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación
sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un
error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad,
indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas
sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el
error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre
apreciaciones probatorias.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se invoque la infracción de normas de
derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de
esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o
habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin
que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de cargos formulados por la causal
primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte
considere que han debido presentarse en forma separada, deberá
decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos.
En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y
la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de
oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda.
PARÁGRAFO 3o. Si se presentan cargos incompatibles, la Corte
tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del
recurso de casación, a su juicio guarden adecuada relación con la
sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la índole
de la controversia específica resuelta mediante dicha providencia, la
posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en
general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el
propósito indicado resultare relevante.
RECURSO DE CASACIÓN - Finalidad. La demanda de casación para
que pueda ser admitida, debe cumplir los requisitos formales previstos
en el artículo 344 del Código General del Proceso. AC6243-2016
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso ordinario, por
indebida aplicación del artículo 344 del Código General del Proceso.
Demostración de los yerros atribuidos al tribunal, poniendo de presente
su incidencia en la decisión final. La demostración del error de hecho no
depende de reflexiones complejas y elaboradas. Reiteración del auto de
7 de junio de 1964. Indebida apreciación de los hechos expuestos en la
contestación de la demanda. valoración del reconocimiento de la
posesión material en el proceso coactivo. - Inexistencia de violación de
derechos y garantías constitucionales que habilite el estudio de
oficio. AC7209-2016
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de impugnación de
paternidad iniciada por heredero de quien realizó el reconocimiento de
los hijos, por entremezclamiento de errores y ausencia de ataque al
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
157
elemento fundante de la sentencia. Ataque a argumentos que no fueron
contemplados en la sentencia. Ausencia de precisión y claridad en los
cargos. Entremezclamiento de causales. Al enunciar un error de
procedimiento y desarrollar un error judicial de valoración del registro
civil de nacimiento, para concluir con error de hecho en la apreciación de
la demanda y su contestación. Ausencia de los requisitos para admitir
de manera oficiosa la demanda de casación. Recurso de casación
tramitado bajo la normatividad contemplada en el código General del
Proceso, por tratarse del procedimiento vigente al momento de su
interposición. AC4369-2017
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión dentro de proceso verbal de
recisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble por
errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad, precisión,
exactitud y completitud del cargo conduce la deserción de la censura. El
error de hecho requiere de la precisión de las pruebas sobre las cuales
recae y la demostración del yerro y su trascendencia en la sentencia.
Error de derecho - Por la omisión de decretar pruebas de oficio con el fin
de establecer contundentemente el precio justo de los bienes. Deber del
recurrente de presentar una acusación formal. Precisión de la ausencia
de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la
demanda de casación. Se rige por el Código General del Proceso al ser
el estatuto vigente al momento de interponer el recurso de casación.
Aplicación de los artículos 624 y 625 numeral 5 del código general del
Proceso. AC4370-2017
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que
desestima la pretensión de declaración de unión marital de hecho de
compañera fallecida. Incumplimiento del requisito que establece el
art.344 numeral 2º y art. 346 numeral 1º del CGP, de la exposición de
los fundamentos en forma clara, precisa y completa de los cargos por
indebida apreciación probatoria de los elementos constitutivos de la
unión y por error de derecho. AC518-2020
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que
confirmó la decisión que negó la pretensión indemnizatoria por
responsabilidad bancaria extracontractual, ante hechos realizados al
interior del establecimiento por la gerente. Inobservancia de requisitos
formales: Desatención por completo de los requisitos que establece el
artículo 344 del CGP para la formulación de una demanda de casación
idónea. Para todos los cargos y causales se requiere que la exposición
de los fundamentos de cada acusación se haga en forma clara, precisa
y completa. Enfoque y completitud del cargo. En el cargo sólo se sindica
al Tribunal de haber supuesto un mutuo, haber descartado la relación
del actor con el banco, y de haberla exonerado de culpa. Se trata de
afirmaciones huérfanas de desarrollo. Y lo mismo ocurre con la
acusación de omisión de un dictamen pericial y dos testimonios, dado
que no se señala lo que esas probanzas demostraron frente a lo que
concluyó el Tribunal para así resaltar la evidencia del error. Y tampoco
se hace una alusión a por qué esas pruebas omitidas o por qué las
suposiciones fueron trascendentes en el sentido de la decisión. Ni menos
se presenta cómo los yerros así demostrados condujeron a las
infracciones normativas. AC613-2021
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que
confirmó la decisión que negó la pretensión indemnizatoria por
responsabilidad bancaria, como consecuencia de la falta de cancelación
de un gravamen hipotecario. Inobservancia de requisitos formales: el
recurrente dice sustentar el cargo, con base en la causal primera de
casación sobre violación directa de normas sustanciales. Sin embargo,
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
158
lo desarrolla imputando la reiteración de yerros procesales por no
haberlos enmendado a pesar de haber sido cometidos por el juez, yerros
constitutivos de nulidad procesal. En el mismo cargo, discute el censor
la validez del acuerdo transaccional celebrado entre el banco y la
demandante, sin especificar si lo que fue un error in judicando se debió
a la equivocada apreciación de la transacción, a una falta de mayor
diligencia en su examen, o a una indebida concepción jurídica de la
figura, elementos todos que afloran del discurrir argumentativo del
recurrente, que, cual alegato de instancia, plantea de modo confuso y
contra las reglas técnicas que rigen el recurso. Ataque por nulidad
procesal: no se revisó el motivo de nulidad y las consecuencias frente a
su saneamiento. Yerros in judicando: no se identificó si el ataque se
encamina por la vía directa o la indirecta, ni mencionarse una norma de
estirpe sustancial que lo sustente. El numeral 2º del artículo 344 CGP
establece, para todas las causales, que los cargos se formulen de forma
separada con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en
forma clara, precisa y completa. Autonomía, enfoque y claridad del
cargo. AC615-2021
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que
confirmó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción
extintiva de la acción de nulidad de la escritura pública, así como la
excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. Inobservancia
de requisitos formales: Nulidad procesal: la causal de casación alegada
expresamente exige que el vicio constitutivo de la nulidad que da pie a
su aducción no hubiese sido saneado -artículo 336, numeral 5º CGP-.
Incongruencia: en el cargo segundo plantea el recurrente una
incongruencia citra petita, que la hace consistir en que el Tribunal,
cuando confirmó la decisión del a quo, incurrió en dicho vicio al no
estudiar una solicitud del recurrente. Pero la Corte advierte que no fue
ella elevada en la demanda o en las oportunidades que el Código
establece para su adición o reforma, sino tiempo después. Artículo 347
CGP. El error in procedendo que se le endosa al fallo en el tercer cargo
no existe, conclusión a la que se llega, tomando en cuenta el curso del
proceso y las consideraciones del Tribunal, pues con ellas puede
comprenderse a qué se refirió cuando confirmó la sentencia anticipada
de primera instancia. Error de hecho probatorio: si el recurrente alega
como base de su acusación que se dejó de ver una pretensión accesoria
elevada en proceso anterior, dirigida a que se declarara la nulidad de
la mentada escritura pública, se esperaría que, como mínimo, quedara
determinado e identificado el documento -demanda o escrito- en el que
tempestivamente se introdujo dicha pretensión en el proceso
referenciado, que lo fue de pertenencia, sin que quede la acusación en
el pórtico de la casación, debido a la falta de precisión y argumentación
de cara a lo que la prueba en efecto denota. Artículo 344 numeral 2º
CGP. A pesar de lograr entenderse que el cargo busca confutar la
excepción que se reconoció por la falta de legitimación, achacándole el
censor la comisión de yerros de hecho, tanto por no valorar en conjunto
la prueba, como por equivocarse en la apreciación de las escrituras
pretensamente nulas, prevalece la confusión y no la claridad y precisión
que se exige en el artículo 344 del CGP en los fundamentos de la
acusación. AC668-2021
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que
confirmó la decisión que desestimó la pretensión de prescripción
adquisitiva extraordinaria de bien inmueble urbano. Inobservancia de
requisitos formales: El numeral 2º del artículo 344 CGP, para todas las
causales impone que los cargos se formulen de forma separada con la
exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara,
precisa y completa. Tales expresiones implican que el cargo sea
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
159
inteligible (a eso alude la palabra “clara”), y que vaya dirigido en
concreto a todos (“completa”) los elementos esenciales, fácticos y
jurídicos, que soportan la decisión. Y no a otros (“precisa”), lo que supone
armonía o simetría del recurrente con lo que el Tribunal sostuvo, sin
incurrir, consecuentemente, en lo que la Corte ha dado en denominar
como desenfoque. Cuando la acusación se sustente en violación
indirecta de normas sustanciales como consecuencia de error de hecho
en la apreciación de las pruebas, el recurrente debe singularizarlas con
precisión y claridad, indicando en qué consiste y cuáles son en concreto
las pruebas sobre las cuales recae el yerro, con argumentos tendientes
a demostrarlo y a acreditar la trascendencia del yerro en el sentido de
la sentencia. AC666-2021
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que revocó
la decisión estimatoria de primera instancia y en su lugar reconoció las
excepciones de a]usencia de amparo y riesgos excluidos de la cobertura
de la póliza del contrato de seguro. 1) Aunque se alegó errores de hecho,
se omite indicar al menos una norma sustancial que haya sido o debido
ser pilar del fallo discutido, ya que el artículo 1077 del Código de
Comercio, único precepto citado con ese fin, carece de esa connotación.
2) Al no ceñirse el tercer ataque a las formalidades de rigor, resulta
inviable su aceptación. Empero, teniendo en cuenta que, respecto a los
cargos primero y segundo, en términos generales, la demanda satisface
las exigencias formales previstas en el artículo 344 del CGP, atendiendo
el principio de economía procesal, en la misma providencia se admitieron
por parte del magistrado sustanciador. AC2919-2021
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a la sentencia que
confirmó parcialmente la decisión de primera instancia mediante la cual
reconoció la responsabilidad civil de la demandada por los perjuicios
causados a los cultivos y bienes de los demandantes y la condena de
los respectivos perjuicios. 1) Los embates de la demanda de casación de
la referencia pueden ser separados en dos grupos: el primero reúne los
basados en el error in iudicando del Tribunal por haber transgredido de
manera indirecta la ley sustancial (cargos primero, tercero y cuarto) y,
el segundo, aquellos donde se imputó el defecto in procedendo de haber
proferido una decisión incongruente (embistes segundo y quinto). Todos
ellos padecen falencias. 2) Los cargos primero, tercero y cuarto carecen
de claridad porque no explican con suficiencia las razones bajo las
cuales se estructuran de tal manera que la Sala no tenga que
enfrentarse a dificultades adicionales y extrañas a su función como
tribunal de casación para desentrañar la inconformidad del recurrente.
3) Estos embates tampoco demuestran el error endilgado, exigencia de
viabilidad prevista en la parte final del numeral 2º del artículo 344. 4)
Los cargos restantes se fincaron en la inconsonancia del fallo y adolecen
por falta de precisión, requisito consagrado en el numeral 2º del artículo
344 del CGP. 5) El quinto cuestionamiento de casación -también
planteado por el camino de la incongruencia, censuró que el Tribunal
hubiera incluido en su cuantificación las ganancias netas del ejercicio
agrícola sin haberse pronunciado sobre esa excepción que fue puesta de
presente al sustentar la alzada- es igualmente impreciso por haber
dejado de efectuar el contraste objetivo entre las excepciones
planteadas y la parte resolutiva del fallo. AC2605-2021
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a la sentencia que
confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual negó la
pretensión de la declaración de que el demandante tuvo «una relación
comercial contractual» con las demandadas la cual consistía en que les
prestaba servicios y suministraba productos, a cambio de una
«contraprestación». 1) El primer embate arrancó invocando la causal
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
160
segunda prevista en el artículo 336 del CGP, es decir, la atinente a la
violación indirecta de la normativa sustancial; sin embargo, luego se
hizo consistir expresamente en su transgresión inmediata, defecto que
no constituye un tema menor pues le resta claridad al cuestionamiento,
que es uno de los requisitos de la demanda exigido por el numeral 2º
del canon 344. 2) El segundo embate, facturado bajo errores de hecho
manifiestos y trascendentes que ocasionaron la transgresión indirecta
de normas sustanciales, también se repele por carecer del temple
argumentativo necesario en casación, ser asimilable a un alegato de
instancia y haber dejado de contrastar las consideraciones del Tribunal
con las pruebas cuyo contenido fue adicionado o preterido. 3) Por
haberse limitado a razonar de la manera como procede en los alegatos
de conclusión, y no como corresponde en esta sede extraordinaria, esto
es, sin contrastar las consideraciones del ad quem con las pruebas
supuestamente adicionadas o preteridas, resulta inadmisible el embate.
AC2607-2021
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a la sentencia que
revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar la
declaración de ocultamiento o distracción dolosa de bienes de la
sociedad conyugal. 1) Como el cargo no rebatió la consideración del
Tribunal atinente a que la sanción establecida por el artículo 1824 del
Código Civil era improcedente, entre otras razones, por no haberse
probado dolo de Gustavo, esa base argumentativa se mantiene
incólume, muestra la incompletitud del primer cuestionamiento del
recurso extraordinario y erige el incumplimiento del requisito del libelo
previsto en el numeral 2º del artículo 344 del CGP. 2) En el segundo
embate se imputó violación indirecta de normas sustanciales por error
facti in iudicando por no haber tenido como probado el matrimonio de
los contrayentes, el sometimiento a un régimen de sociedad conyugal
según las leyes ecuatorianas, el carácter social del referido inmueble y
el dolo de Gustavo. Este embiste carece de claridad y no demostró el
yerro, deficiencias que pasan a verse e imponen su inadmisión. 3) El
tercer cuestionamiento versó sobre el desconocimiento mediato de
disposiciones sustanciales por error de derecho consistente en haber
dejado de decretar pruebas de oficio con miras a establecer el
matrimonio de Laura y Gustavo, el carácter social del predio
mencionado y el contenido de la ley ecuatoriana para determinar si ellos
tenían un régimen de sociedad conyugal, se advierte la falta de
demostración del defecto. 4) El recurrente no demostró la equivocación
atribuida al Tribunal como exige la parte final del literal a, numeral 2º
del artículo 344 del CGP, pues se limitó a reseñar unos supuestos de
hecho que no fueron probados para, a continuación, imputar al fallador
omisión suasoria, en vez de demostrar de manera concluyente que de
haberse recaudado específicos medios de convicción la sentencia le
hubiera resultado favorable. 5) El embate tampoco expuso razones
dirigidas a sustentar que el promotor cumplió cabalmente la carga de la
prueba y que las falencias suasorias no se presentaron por su incuria,
elemento esencial que, según la jurisprudencia de la Sala, debe
sustentarse para demostrar un error jurídico cometido por haber dejado
de decretar y practicar medios de convicción que debían recaudarse
oficiosamente. 6) El cuarto embate carece de claridad porque no se
sustentó la manera en que fueron transgredidas las disposiciones
citadas, ni mucho menos su pertinencia frente al caso concreto. 7) El
quinto cuestionamiento (consistente en la transgresión mediata de
disposiciones sustantivas por errores de hecho sobre la experticia)
carece de una argumentación que demuestre cabalmente el yerro.
AC2610-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
161
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a la sentencia que
confirmó la providencia que desestimó la pretensión de declaración de
existencia de unión marital de hecho. 1) No se señaló ninguna norma de
linaje sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado
o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»,
conforme lo exige el citado parágrafo 1º del artículo 344 del estatuto
procesal civil vigente. 2) Le incumbe al recurrente demostrar que los
errores cometidos en el fallo cuestionado eran de tal magnitud que
dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de los
elementos de convicción, evidenciando además que la tesis expuesta por
la censura es la única admisible; pero, este discurso fue obviado en la
demanda de sustentación. 3) La demanda de sustentación no cumplió
con la carga argumentativa requerida para comprobar un yerro fáctico.4)
Se entremezcló la naturaleza de sus acusaciones, pues dijo denunciar
«errores de hecho», pero a renglón seguido señaló que los mismos se
explicaban a partir de la falta de valoración en conjunto del caudal
demostrativo y a la valoración de un testimonio aducido de manera
irregular. AC2587-2021
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a la sentencia que
confirmó la providencia que desestimó la pretensión de infracción del
contrato de prestación de servicios, ante la terminación «unilateral,
intempestiva e injustificada». 1) La recurrente dedicó la totalidad de su
impugnación extraordinaria a insistir en que, en la reseñada licitación,
Telmex S.A. estaba obligada a honrar el deber calificado de buena fe
que le imponía el código de ética incorporado al contrato de prestación
de servicios por ellos suscrito, pasando por alto rebatir los dos
razonamientos en que se apoyó el tribunal para colegir la
intrascendencia de las eventuales irregularidades que se hubieran
cometido en ese proceso de selección. 2) Desenfoque en que incurrió la
recurrente en sus dos embates, al censurar que la corporación ad quem
no hubiera entendido demostrado que el código de ética incorporado a
la negociación, le imponía a Telmex S.A. «el deber particular de brindar
información clara, precisa y veraz» respecto a los propósitos,
condiciones, etapas y resultados del proceso de selección surtido entre
2013 y 2014. 3) No se atendió la formalidad prevista en el numeral 2º
del artículo 344 del CGP, según el cual la formulación de los cargos debe
realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada
acusación», puesto que la impugnante terminó por entremezclar la
naturaleza de las acusaciones que formuló al fallo de segunda
instancia. AC2594-2021
Ver también las publicaciones: Demanda de casación: Algunas
reglas técnicas:
Serie recurso de casación n°1: Responsabilidad extracontractual
Serie recurso de casación n°2: Negocios jurídicos
Serie recurso de casación n°3: Familia
Serie recurso de casación n°4: Bienes
ARTÍCULO 345.
EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA.
Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará
desierto el recurso y condenará en costas al recurrente.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
162
Siendo varios los recurrentes, la deserción del recurso sólo afectará a
quien no presentó oportunamente la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la falta de
presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso
final del CGP. Interpretación armónica del artículo 365 numeral 8º y 345
CGP para evaluar la condena en costas. AC440-2021
ARTÍCULO 346
INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de
derecho que no fueron invocadas en las instancias.
A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la
demanda. Contra este auto no procede recurso.
RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que inadmite la demanda.
Se rechaza teniendo en cuenta que contra este auto no procede ningún
recurso, de conformidad con el artículo 346 del Código General del
Proceso. AC936-2017
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de simulación
absoluta y relativa de contratos de compraventa y subsidiariamente de
nulidad absoluta por no cumplir los requisitos formales del recurso, no
formulando cargos completos y enfocados. Debe cumplir requisitos
normativos y técnica del recurso so pena de inadmitirse. Reiteración del
auto del 26 de abril de 2011. Precisión de la ausencia de observancia
de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de
casación. Prerrogativa de la Corte para proteger los derechos
constitucionales, defender el orden o el patrimonio público. Deber de
formular separadamente los cargos y exponer los fundamentos de cada
acusación. Reiteración del auto del 15 de diciembre de 2000 y de
noviembre de 2015. Cargo desenfocado. AC4371-2017
SELECCIÓN DE OFICIO - Precisión de la ausencia de observancia de
los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación
AC4370-2017
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que
desestima la pretensión de declaración de unión marital de hecho de
compañera fallecida. Incumplimiento del requisito que establece el
art.344 numeral 2º y art. 346 numeral 1º del CGP, de la exposición de
los fundamentos en forma clara, precisa y completa de los cargos por
indebida apreciación probatoria de los elementos constitutivos de la
unión y por error de derecho. AC518-2020
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que inadmitió el recurso de
casación, que fue formulado en vigencia del Código General del Proceso.
Aplicación del art. 625 numeral 5º CGP. Se rechaza por improcedente.
Art. 346 inciso final CGP. AC729-2020
RECURSO DE REPOSICIÓN - rechazo por improcedente, cuando se
formula frente al auto que inadmite la demanda de casación. Artículo
346 inciso final CGP. AC1640-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
163
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que inadmite la demanda
de casación. Rechazo de plano. Artículo 346 inciso final CGP. AC1771-
2021
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto mediante el cual se
inadmitió la demanda de casación. Los recursos interpuestos contra el
auto por medio del cual fue inadmitida la demanda de casación son
inviables y, por tanto, se rechazan de plano. Se advierte a los
apoderados judiciales tienen el deber de abstenerse de formular
impugnaciones notoriamente carentes de procedencia, so pena de recibir
las sanciones legales.
Un evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de
impugnación horizontal, es la previsión del inciso final del canon 346 del
Código General del Proceso, precepto que, en materia de casación, luego
de establecer la competencia de la Sala para dictar «el auto que inadmite
la demanda», prescribe contundentemente que «Contra este auto no
procede recurso». AC3706-2021
Ver también las publicaciones: Demanda de casación: Algunas
reglas técnicas:
Serie recurso de casación n°1: Responsabilidad extracontractual
Serie recurso de casación n°2: Negocios jurídicos
Serie recurso de casación n°3: Familia
Serie recurso de casación n°4: Bienes
Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-210/21.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL-
Improcedencia de recurso contra auto que inadmite la demanda
En conclusión, para la Corte no se vulnera la igualdad, el debido
proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del
derecho sustancial, dado que hace parte del margen de configuración
normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un
recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez
excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la
evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal
distinción302F. Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de
razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad
la limitación al derecho de defensa y contradicción para beneficio del
interés superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia
interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casación civil, no
selecciona o declara desierto el recurso extraordinario.
ARTÍCULO 347
SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos
formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
164
1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia
reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad
de variar su sentido.
2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso,
fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni
comportan una lesión relevante del ordenamiento.
3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en
detrimento del recurrente.
SELECCIÓN DE OFICIO - Precisión de la ausencia de observancia de
los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación.
AC4370-2017
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que estimó la
pretensión de impugnación de maternidad. El primer cargo está fundado en la
existencia de nulidades procesales al sugerir que el fallo de segunda instancia,
que declaró no probada la excepción de «legitimidad de la filiación natural
propuesta por la parte demandada», padece de deficiencias argumentativas en
la motivación. Sobre el segundo embate que viene soportado en la existencia de
vicios del decurso, en razón de que, debía anularse la sentencia anticipada de
primera instancia a fin de que se practicara la prueba testimonial decretada y,
como no se procedió de esa manera, se edificó el vicio consagrado en el numeral
5º del precepto 133 CGP, se presenta la circunstancia consagrada en el numeral
2º del artículo 347 ibidem, pues se formuló un vicio in procedendo que, en
realidad no existe. AC339-2021
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que
confirmó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción
extintiva de la acción de nulidad de la escritura pública, así como la
excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. Inobservancia
de requisitos formales: Nulidad procesal: la causal de casación alegada
expresamente exige que el vicio constitutivo de la nulidad que da pie a
su aducción no hubiese sido saneado -artículo 336, numeral 5º CGP-.
Incongruencia: en el cargo segundo plantea el recurrente una
incongruencia citra petita, que la hace consistir en que el Tribunal,
cuando confirmó la decisión del a quo, incurrió en dicho vicio al no
estudiar una solicitud del recurrente. Pero la Corte advierte que no fue
ella elevada en la demanda o en las oportunidades que el Código
establece para su adición o reforma, sino tiempo después. Artículo 347
CGP. El error in procedendo que se le endosa al fallo en el tercer cargo
no existe, conclusión a la que se llega, tomando en cuenta el curso del
proceso y las consideraciones del Tribunal, pues con ellas puede
comprenderse a qué se refirió cuando confirmó la sentencia anticipada
de primera instancia. Error de hecho probatorio: si el recurrente alega
como base de su acusación que se dejó de ver una pretensión accesoria
elevada en proceso anterior, dirigida a que se declarara la nulidad de
la mentada escritura pública, se esperaría que, como mínimo, quedara
determinado e identificado el documento -demanda o escrito- en el que
tempestivamente se introdujo dicha pretensión en el proceso
referenciado, que lo fue de pertenencia, sin que quede la acusación en
el pórtico de la casación, debido a la falta de precisión y argumentación
de cara a lo que la prueba en efecto denota. Artículo 344 numeral 2º
CGP. A pesar de lograr entenderse que el cargo busca confutar la
excepción que se reconoció por la falta de legitimación, achacándole el
censor la comisión de yerros de hecho, tanto por no valorar en conjunto
la prueba, como por equivocarse en la apreciación de las escrituras
pretensamente nulas, prevalece la confusión y no la claridad y precisión
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
165
que se exige en el artículo 344 del CGP en los fundamentos de la
acusación. AC668-2021
Estudio constitucional: Sentencia C-880/14
CAPÍTULO V.
RECURSO DE QUEJA.
ARTÍCULO 352
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,
el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo
conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se
deniegue el de casación.
RECURSO DE QUEJA - Declara inadmisible el recurso. Para su
habilitación debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición.
La interposición del recurso implica la explicación de las concretas
razones de disenso frente al pronunciamiento atacado. Recurso de
reposición como requisito para acceder de manera subsidiaria al recurso
de queja. Reiteración del auto de 15 de junio de 2016. AC584-2017
CAPÍTULO VI.
REVISIÓN.
ARTÍCULO 355
CAUSALES DE REVISIÓN
Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia
documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que
el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso
fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que
fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que
fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado
penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o
cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes
en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
166
de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al
recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que
no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa
juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada,
siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el
segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber
ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar
a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de
cosa juzgada y fue rechazada.
RECURSO DE REVISIÓN - Contra el auto del ad-quem que declara
inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo dentro
del proceso ordinario. Sentencia ejecutoriada es un elemento necesario
para la procedencia del recurso de revisión, por el carácter dispositivo y
extraordinario de ese remedio procesal, debiéndose tener en cuenta sólo
contra determinadas decisiones y por causas limitadas. La Corte
rechaza por improcedente la demanda para sustentar el recurso de
revisión bajo el argumento que el mismo procede exclusivamente para
sentencias ejecutoriadas y trámites limitados de conformidad con el
artículo 355 num. 6º, 7º del C.G.P.AC196-2017
CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION - Opera cuando no se
presenta dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la
providencia, habiéndose invocado la causal prevista en el numeral
octavo del artículo 355 del Código General del Proceso. AC 2654-2017
RECURSO DE SÚPLICA - Frente al auto que rechaza el recurso de
revisión de la sentencia que definió la pretensión de declaración de
unión marital de hecho. La Declaración extrajudicial notarial no tiene
aptitud para fundamentar la causal de documento nuevo, por tratarse
de un testimonio. Artículo 355 numeral 1º CGP. AC1442-2020
DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo de plano: por carencia de
legitimación de quien recurre en revisión por la causal 8ª del artículo 355
del CGP, al no haber formulado antes el recurso de casación, respecto a
la sentencia que define proceso declarativo de unión marital de hecho.
AC016-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo: presentación extemporánea de la
demanda. Caducidad de la formulación del recurso por la causal 8º del
artículo 355 del CGP. El panorama no muta por el hecho de que, con
anterioridad se haya intentado la revisión de la misma sentencia, toda
vez que ese trámite concluyó por el desistimiento tácito de la actora, en
tanto no notificó la totalidad de los convocados en el tiempo que le
confirió la Corte -AC5511-2018- de manera que se eliminó el efecto que
provocó la radicación del libelo en esa oportunidad. Con la presentación
de la demanda y la satisfacción de los presupuestos contemplados en
el artículo 94 del Código General del Proceso, se impide la configuración
de la «caducidad»; sin embargo, dicho fenómeno desaparece, entre otros
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
167
eventos, cuando el proceso termine por desistimiento tácito, según lo
manda el numeral 6º del artículo 95. AC146-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo: ausencia de acreditación del
cumplimiento de la carga que impone el artículo 6 del Decreto 806 de
2020. Omisiones en la carga argumentativa cualificada: razones que
impondrían colegir que en el caso se verifique una verdadera fuerza
mayor, especificación, de manera clara y suficiente, la incidencia que
habrían tenido aquellos documentos en la resolución del litigio. Artículos
355 numeral 1º CGP. AC455-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo: precisiones en torno a la nulidad
en la sentencia como causal del recurso de revisión. La incongruencia
no constituye una causa que pueda afectar la validez del proceso.
Doctrina probable: el recurso extraordinario de revisión no tiene por
finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una
instancia adicional del proceso. Artículo 355 numeral 8º CGP. AC458-
2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo
dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. Ausencia de exposición
de manera formalmente admisible, del soporte fáctico concreto de la
causal 8ª de revisión 355 CGP. Resulta imperativo que la recurrente
vincule sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador
ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las
alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían el vicio.
Carga argumentativa cualificada. AC786-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo
dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. Ausencia de exposición
de manera formalmente admisible, del soporte fáctico concreto de la
causal 8ª de revisión 355 CGP. Resulta imperativo que la recurrente
vincule sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador
ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las
alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían el vicio.
Carga argumentativa cualificada. AC786-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo: presentación extemporánea de la
demanda. Caducidad de la formulación del recurso por las causales 1º,
6º, 8º del artículo 355 del CGP, respecto a sentencia dictada en
audiencia. La fecha del registro de la sentencia, como hito para contar
los dos años que se tienen para recurrir en revisión, aplica solo para los
eventos en los que se cita la causal 7ª y no otros. AC877-2021
RECURSO DE REVISIÓN - Con fundamento en la causal octava del
artículo 355 del CGP, por nulidad originada en la sentencia ante
ausencia de motivación. Frente a la sentencia que revocó la decisión
desestimatoria de primera instancia, para en su lugar reconoció la
obligación, en la cuantía denunciada, en proceso de rendición de
cuentas. No se trata de un fallo carente de razones de soporte, sino de
una resolución que no requería mayores disquisiciones, en tanto que
venía predeterminada por el silencio del demandado, conjugado con la
decisión del legislador de asignar a ese silencio una consecuencia
jurídica ineludible, el acogimiento de la estimación de las prestaciones
dinerarias a su cargo, que se deriven de la aprobación de las cuentas
que presentó su contraparte. Dado que el legislador no relacionó los
defectos de motivación dentro de las causales de anulabilidad procesal,
esa específica alegación no resulta técnicamente apta para cimentar
una censura de revisión que se encamina por la senda del artículo 355
numeral 8º del CGP, conclusión que se apoya en el hecho de que
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
168
cualquier deficiencia que concierna a la fundamentación de las
sentencias corresponderá a un vicio in iudicando, no in procedendo. Por
ende, el cuestionamiento propuesto no está llamado a prosperar, dado
que se fundamentó en un supuesto -la «ausencia de motivación» del fallo
dictado por el tribunal- que no corresponde a ninguna de las hipótesis
de nulidad que se encuentran detalladamente relacionadas en el
ordenamiento procesal vigente. Incluso en el contexto de la linea de
pensamiento divergente de la Sala, únicamente serían anulables los
fallos que, desde una perspectiva formal, no cuenten con argumentos de
soporte, o contengan «motivaciones apenas aparentes»; ello significa que
las alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de ese discurso,
como su acierto, validez lógica, armonía con el precedente, continuarían
siendo ajenas al ámbito restringido del recurso de revisión. Este recurso
no puede convertirse en un juicio de adecuación de lo decido en las
instancias ordinarias. Resolución del recurso por sentencia anticipada.
SC3004-2021
Ver publicación: Recurso de Revisión-CGP
ARTÍCULO 357
FORMULACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso
en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento
de revisión.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con
indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho
judicial en que se halla el expediente.
4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le
sirven de fundamento.
5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.
A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo
89.
TÉRMINO JUDICIAL - Otorgado por la Sala para corregir la demanda
de revisión. La Corte inadmite la demanda por falta de enunciación de
los hechos en que se fundamentan las causales 6 y 7 previstas en el
artículo 357 del Código General del Proceso, no consignar el nombre y
domicilio de quienes fueron parte en el juicio cuya revisión se pretende,
precisar clase de providencia (auto sentencia) frente a la cual se
promueve la revisión, adecuar el poder, informar cuándo quedó
ejecutoriada la determinación y completar copias y anexos exigidos por
la norma. AC5661-2016
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo
dispuesto en el artículo 357 numerales 3º, 4º CGP. Exposición de los
hechos que estructuran los motivos de revisión alegados. Carga
argumentativa cualificada. AC434-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo
dispuesto en el artículo 357 numeral 4º CGP. Precisión de los hechos
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
169
concretos que sirven de fundamento a las causales primera, sexta y
octava de revisión. Carga argumentativa cualificada. AC1036-2021
ARTÍCULO 358
TRAMITE RECURSO DE REVISIÓN
La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los
requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra
cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si
estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá
previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para
su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez
(10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que
ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha
copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el
expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas
cautelares que en ella se soliciten.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos
formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no
vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el
recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de
cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en
tiempo hábil la demanda será rechazada.
Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente
en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de
legitimación para hacerlo.
En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.
Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por
cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.
La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados
en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas.
Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas
pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las
partes y proferir la sentencia.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el trámite de recurso de revisión
suspende el cumplimiento de la sentencia.
PARÁGRAFO 2o. Podrán acumularse dos o más demandas de revisión
una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las
reglas previstas en este código para la acumulación de procesos.
RECURSO DE REVISIÓN - Se rechaza por cuanto no es procedente
frente a decisiones proferidas en segunda instancia susceptibles de
casación, en las que no se acudió a dicho medio. La recurrente no puede
dolerse de algo contra lo cual, en su debido momento y mediante el
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
170
instrumento procesal ofrecido por ley, absolutamente nada exclamó.
Reiteración de la sentencia de 7 de febrero de 1990.AC258-2016
COMPETENCIA FUNCIONAL - para resolver de la solicitud de
acumulación de revisiones. La Corte accede a la solicitud de acumular
los recursos de revisión presentados por las partes al encontrar
procedente tal pedimento en virtud de las normas procesales vigentes y
del artículo 358 par. 2 del CGP. AUTO DE FECHA 05/03/2014, EXP No.
11001-02-03-000-2009-01877-00.
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por falta de enunciación de los
supuestos fácticos que soportan las causales primera y octava de
revisión, en proceso de pertenencia de bien inmueble de interés social.
Término judicial otorgado por la Sala para corregir la demanda de
revisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto
inadmisorio. AC5611-2016
DEMANDA DE REVISIÓN - Contra sentencia del Tribunal dentro de
proceso ejecutivo. Término legal de la demanda será rechazada cuando
no se presente en el término legal, de conformidad con el inciso 3º del
artículo 358 del Código General del Proceso. Reiteración en sentencias
de 11 de julio de 2013 y 12 de diciembre de 2016. AC415-2017
RECURSO DE REVISIÓN - Rechazo de la demanda de revisión en
proceso ordinario de responsabilidad civil al no subsanarse las
irregularidades señaladas en el auto inadmisorio de adecuarse las
pretensiones de conformidad con el artículo 358 del Código General del
Proceso. AC806-2017
RECURSO DE SÚPLICA - Frente al auto que rechaza de plano la
demanda de revisión por su presentación extemporánea. Caducidad del
recurso que se formula con base en las causales 1ª, 6ª, 8ª, del artículo
355 CGP, respecto a la sentencia que se profiere en audiencia y que no
admite recurso de casación, Artículo 358 inciso 3º CGP. Por voluntad del
legislador el hito para contabilizar el tiempo del bienio para recurrir en
revisión es la ejecutoria de la sentencia, y excepcionalmente, cuando la
invocada es la causal séptima, el registro de la providencia. ¿Se debe
computar desde la última actuación surtida en segunda instancia, que
corresponde a la remisión del expediente al a quo, previa desestimación
de una nulidad?: las actuaciones como la solicitud de nulidad, carecen
de la jerarquía suficiente para interrumpir los términos de ejecutoria de
las providencias judiciales. AC3067-2020.
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo
dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. No se informó el
domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en el que se
dictó la sentencia atacada; tampoco se indicó el día en que esta quedó
ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el expediente.
Adicionalmente, se omitió señalar cuál o cuáles causales de revisión
invocaba, y por lo mismo, no expuso un cuadro fáctico concreto que
pudiera servir de soporte al remedio que se propuso. AC614-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo
dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. Ausencia de exposición
de manera formalmente admisible, del soporte fáctico concreto de la
causal 8ª de revisión 355 CGP. Resulta imperativo que la recurrente
vincule sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador
ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
171
alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían el vicio.
Carga argumentativa cualificada. AC786-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo ante la falta de presentación de la
subsanación del libelo en el término que se le señaló en el auto
inadmisorio. Artículo 358 CGP. AC896-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo
dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. Ausencia de
información del domicilio de quien fungió como convocante en el juicio
de servidumbre en el que se dictó la sentencia atacada. No se indica el
día en que esta quedó ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el
expediente. Omisión en el señalamiento de cuál o cuáles causales de
revisión se invocan. Exposición del cuadro fáctico concreto que pueda
servir de soporte al remedio que se propone. AC1043-2021
Caducidad del recurso de revisión: cómputo del término, cuando se
acepta el desistimiento del recurso de casación respecto de la sentencia
que se impugna en revisión. SC3144-2021
Caducidad del recurso de revisión: para que pueda predicarse la
interrupción del término de caducidad con la presentación en tiempo del
recurso extraordinario, en un juicio en el que, fueron dos o más los
integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, por -litisconsorcio
necesario- es indispensable la notificación a todos ellos, dentro del plazo
fijado para tal efecto. SC2907-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión ante deficiencias relacionadas.
Carga argumentativa cualificada. Artículo 358 inciso 2º CGP. AC2948-
2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión ante deficiencias relacionadas.
Artículo 358 inciso 2º CGP. AC2975-2021
DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo al no cumplir con la subsanación
del libelo en los términos que señaló el auto inadmisorio. Artículo 358
inciso 2º CGP. AC6020-2021
ARTÍCULO 360
MEDIDAS CAUTELARES.
Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la
demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los
requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se
solicitan.
MEDIDA CAUTELAR - Procedencia de su decreto dentro del recurso
extraordinario de revisión cuando son solicitadas en el libelo genitor.
Aplicación de los artículos 360 y 590 del Código General del Proceso. Se
dispone que las impugnantes presenten en el término de (10) días la
caución. AC143-2020
RECURSO DE SÚPLICA - contra el auto mediante el cual el Magistrado
Ponente -para admitir la demanda de revisión frente al laudo arbitral
dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de
Bogotá- ordenó a la demandante, otorgar caución. El derecho de acceso
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
172
a la administración de justicia y el principio pro actione, hacen que no
sea de recibo la interpretación de las normas sobre el recurso de revisión
en el Código General del Proceso, que avale el mandato de prestar
caución como presupuesto de admisión de esa impugnación. Prohibición
constitucional, que cobija a todas las autoridades públicas, de exigir
requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho que se reglamenta
de forma general. Procedencia del recurso interpuesto y competencia de
la Sala para decidirlo. La caución como requisito previo para admitir la
demanda de revisión en vigencia del Código de Procedimiento Civil. La
caución como requisito previo para admitir la demanda de revisión en
vigencia del Código General del Proceso. Los argumentos adicionales
que hacen improcedente ordenar la constitución de la mencionada
caución. Se determina conformar la decisión. AC2013-2021
SECCIÓN SÉPTIMA.
COSTAS Y MULTAS.
TÍTULO I.
COSTAS.
CAPÍTULO II.
EXPENSAS.
ARTÍCULO 363
HONORARIOS DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU
COBRO EJECUTIVO
El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior
de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades
especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia,
cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas
mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo
estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se
determinará a quién corresponde pagarlos.
Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de
ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a
la otra parte por tres (3) días.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia
que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al
beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que
los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.
Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un
dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el
Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecida por las
respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con
conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
173
señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás
circunstancias.
El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y
liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el
Gobierno Nacional.
Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios
en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá
formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual
se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.
Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda
instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló
los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un
certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas
deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus
nombres.
Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones
distintas a las de pago y prescripción
PROCESO EJECUTIVO - Se rechaza de plano debido a la falta de
competencia por expreso mandato del inciso 6 del artículo 363 del
Código General del Proceso. La Sala ordena la remisión de las presentes
diligencias al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con el fin
de que asuma la competencia del proceso ejecutivo pretendido, ya que
por expreso mandato legal (ART 363 INC 6 del CGP), la Corte no es la
llamada para conocer del mismo. AC454-2016
CAPÍTULO III.
CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO.
ARTÍCULO 365
CONDENA EN COSTAS
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que
haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes
reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien
se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación,
queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en
los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera
desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una
solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo
dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación
que dio lugar a aquella.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
174
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la
de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la
segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del
inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas
instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá
abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial,
expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas,
el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada
se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales
entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas,
a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere
sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se
causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por
no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y
en los casos de desistimiento o transacción.
COSTAS - No se condena por no aparecer causadas, de conformidad
con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del
Proceso. AC319-2017
COSTAS - Abstención de su condena, por cuanto conforme a lo
establecido por el numeral 8 del artículo 365 del Código General del
Proceso, no aparecen causadas. AC 2848-2017
ADICIÓN DE AUTO - Por la a la omitió del pronunciamiento sobre la condena en
costas en el recurso de queja a la parte recurrente, por ser resuelta de manera
adversa, respecto a la providencia que estimó bien denegado el recurso de
casación. Artículo 365 numerales 1º y 8º CGP. AC1313-2020
Conforme a los artículos 349 in fine y 365 del Código General del Proceso, se
impuso al impugnante el pago de las costas procesales en el trámite de esta
senda, cuya liquidación será realizada por separado frente a cada uno de los
demandados, entre quienes se distribuirá, por partes iguales, las agencias en
derecho, cuya tasación se hará teniendo en cuenta que hubo réplica, en asunto
de responsabilidad extracontractual por abuso del derecho a litigar en el proceso
que se promovió ante la Superintendencia de Sociedades, para demandar la
nulidad de la cesión de acciones y la responsabilidad del cedente, por quebrantar
el derecho de preferencia, dado el interés en adquirir la participación en la Clínica
Montería S.A. Ausencia de la prueba de la culpa, mala fe o temeridad de los
litigantes y acreditación del interés jurídico de los accionistas. SC1066-2021
RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la falta de presentación
oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso final del CGP.
Interpretación armónica del artículo 365 numeral 8º y 345 CGP para evaluar la
condena en costas. AC440-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
175
DESISTIMIENTO RECURSO DE CASACIÓN - Condiciones que
establecen los artículos 316 y 365 el CGP. AC1882-2021
Jurisprudencia Unificación-Consejo de Estado:
Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación Jurisprudencial
15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU de 6 de agosto 2019, C.P.
Dra. Rocío Araújo Oñate.
LIBRO TERCERO.
PROCESOS.
SECCIÓN PRIMERA.
PROCESOS DECLARATIVOS.
TÍTULO I.
PROCESO VERBAL.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 372
AUDIENCIA INICIAL
El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que
concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las
consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán
interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes
reglas:
1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una
vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención,
del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas
las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o
realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al
resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por
estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a
las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio,
a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán
concurrir sus apoderados.
La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o
sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las
consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará
a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar,
conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en
litigio.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
176
3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a
esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá
justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad
a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y
hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La
audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En
ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con
posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan
dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó.
El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o
caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias
procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren
derivado de la inasistencia.
En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien
la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y
juzgamiento a absolver el interrogatorio.
4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del
demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las
excepciones propuestas por el demandado siempre que sean
susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los
hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá
celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el
juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en
lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de
intervención de terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias
anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los
litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo
las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.
A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le
impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (smlmv).
5. Decisión de excepciones previas. Con las limitaciones previstas en
el artículo 101, el juez practicará las pruebas estrictamente necesarias
para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las
decidirá.
6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de
ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus
diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que
ello signifique prejuzgamiento.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
177
Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá
su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará
la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de
conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada
por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la
conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el
curador ad lítem no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco
(5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv),
salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para
no comparecer.
7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del
litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia
inicial.
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo
exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá
ordenar el careo.
El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas
que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para
que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren
susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio,
precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran
ser probados.
8. Control de legalidad. El juez ejercerá el control de legalidad para
asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear
nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se
trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
Además deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario.
9. Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a
continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por
veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un
tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las
condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión
que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por
las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los
hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo
168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los
hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el
término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá
presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia
de instrucción y juzgamiento.
En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el
juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de
instrucción y juzgamiento.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
178
11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez, antes
de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de
instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en
ella se practiquen las pruebas.
PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible
y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de
parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella,
con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y
juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única
audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas
previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
Sentencia de tutela- Sala de Casación Civil:
Solicitud de aplazamiento de audiencia inicial ante la existencia de
diligencias coincidentes. STC10490-2019
Juez dicta sentencia sin esperar a que la parte demandante se excuse
por su inasistencia a la audiencia inicial dentro del término del núm. 3
del art. 372 del CGP. Orden de adelantar de nuevo la actuación.
STC18205-2018
Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del
Estado de emergencia:
Decreto ley 806 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para
implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en
las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar
la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
ARTÍCULO 373
AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO
Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las
siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá
disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas
decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la
sentencia.
2. En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la
inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará
el interrogatorio a la respectiva parte.
A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para
que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren
susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del
litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará
las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
3. A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente
manera:
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
179
a) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la
audiencia, de oficio o a solicitud de parte.
b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren
presentes y prescindirá de los demás.
c) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que
hubieren sido decretadas.
4. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero
al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás
partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un
tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las
condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión
que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral,
aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren
retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas
para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá
dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento,
el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición
de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10)
días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de
duración del proceso previsto en el artículo 121.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará
a lo previsto en el inciso 1o del numeral 1 del artículo 322. Cuando
solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo
establecido en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 322.
6. La audiencia se registrará como lo dispone el artículo 107.
Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil:
Juez niega el aplazamiento de audiencia de instrucción y juzgamiento
solicitada por abogado para asistir a otra diligencia judicial. Estructura
por audiencias del proceso verbal en el CGP. STC2327-2018.
Providencias relacionadas: STC21002-2017, STC6550-2018,
STC18105-2017, STC4781-2018.
Criterios para enunciar el sentido del fallo. Alcance. Diferencias con el
ordenamiento procesal penal. STC3964-2018.
Providencias relacionadas: STC13123-2018, STC14901-2018,
STC13452-2018
Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del
Estado de emergencia:
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
180
Decreto ley 806 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para
implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en
las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar
la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 375
DECLARACIÓN DE PERTENENCIA DE BIENES DE USO
PÚBLICO
En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados,
salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:
1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que
pretenda haber adquirido el bien por prescripción.
2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor
de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.
3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero
que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la
prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien
común o parte de él, siempre que su explotación económica no se
hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por
disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes
imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación
anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de
declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes
fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de
bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho
público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar
debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.
5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de
instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren
como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá
acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el
certificado figure determinada persona como titular de un derecho real
sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien
esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor
hipotecario o prendario.
El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición
del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de
quince (15) días.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
181
6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la
inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento
de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en
la forma establecida en el numeral siguiente.
En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de
la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro,
al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas
y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo
consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar
en el ámbito de sus funciones.
7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos
previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no
inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del
proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga
frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos:
a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso;
b) El nombre del demandante;
c) El nombre del demandado;
d) El número de radicación del proceso;
e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia;
f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos
sobre el inmueble, para que concurran al proceso;
g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete
(7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho.
Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a
cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al
inmueble.
Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías
del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia
de instrucción y juzgamiento.
Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el
juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el
Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo
Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del
cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes
concurran después tomarán el proceso en el estado en que se
encuentre.
8. El juez designará curador ad lítem que represente a los
indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
182
9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el
inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y
constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la
valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas
que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán
fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de
la valla instalada o del aviso fijado.
Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en
el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones
previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia
inmediatamente, si le fuere posible.
10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga
omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie
podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa
anterior a la sentencia.
En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán
oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)
respecto de los procesos de su competencia.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía
de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto
en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la
contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados
treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la
demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el
proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la
pertenencia.
PARÁGRAFO 2o. El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia
deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la
Judicatura.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - De bien de dominio público,
correspondiente a área de baja mar, originalmente poblada de manglar
y recurso natural de especial protección. Zona de reserva ecológica
destinada a la preservación del medio ambiente. Inaplicación del
término de caducidad para formular -en recurso de revisión- la nulidad
de todo lo actuado, con sustento en el numeral 7º del artículo 380 del
Código de Procedimiento Civil, por no convocarse al proceso al
representante legal del Estado. La Corte declaró fundado el recurso al
considerar que se configuró la causal de revisión alegada, al
adelantarse un proceso de pertenencia sobre bienes de dominio público,
zonas de bajamar, sin la previa notificación del representante legal del
Estado. Destacó la prohibición que hizo el CGP (ART 375 INC 2 Nª4),
sobre este tipo de bienes. SC1727-2016
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Proceso de pertenencia: defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto al rechazar la demanda, exigiéndole a la demandante,
integrar el contradictorio de conformidad con lo previsto en el numeral
5.° del artículo 375 del CGP, sin tener en cuenta que al actuar en calidad
de comunera y representante de la sucesión de quienes figuran como
titulares del derecho de dominio, no puede dirigir la demanda contra los
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
183
herederos determinados e indeterminados de los causantes a quienes
está representando. STC2282-2022
ARTÍCULO 382.
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS
DIRECTIVAS O DE SOCIOS.
La demanda de impugnación de actos o decisiones de
asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier
otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado,
solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá
dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos
sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la
inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los
efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones
invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del
análisis del acto demandado, su confrontación con las normas,
el reglamento o los estatutos respectivos invocados como
violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez
señale.
El auto que decrete la medida es apelable en el efecto
devolutivo.
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
El cómputo para la presentación de la demanda de impugnación
de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de
socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas
de derecho privado, debe considerarse en meses, que
corresponden a días calendario, no en días hábiles. STC16692-
2021
ARTÍCULO 384.
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO.
Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya
el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental
del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la
confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o
prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto
admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los
arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan
pactado otra cosa.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
184
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone
en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia
ordenando la restitución.
4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue
mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se
tramitará como excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios
públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté
obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el
proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del
juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la
demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en
defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos
por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o
si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas
de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también
deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta
de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso
en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando
presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho
directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en
proceso ejecutivo.
Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se
retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no
deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al
demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el
demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones
retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.
Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán
al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el
demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la
contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en
la sentencia se disponga lo procedente.
Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del
carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su
contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad
depositada o debida.
Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se
ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la
halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado
y lo condenará en costas.
5. Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al
demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos
pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al
demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que
se le haya impuesto en el proceso.
6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la
demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
185
y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las
rechazará de plano por auto que no admite recursos.
El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia
de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la
demanda.
7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de
tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la
presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la
práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el
fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o
que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica
derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que
hubiere lugar y de las costas procesales.
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como
previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte
demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución
en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder
por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La
parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o
solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de
caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para
garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve
la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los
cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma
derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas
el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si
hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene
obedecer lo dispuesto por el superior.
8. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de
restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la
notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se
practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin
de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la
diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado
o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a
sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la
misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le
entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de
arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que
ordene la restitución del bien.
Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los
derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a
cargo de las partes.
9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea
exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el
proceso se tramitará en única instancia.
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Aunque Estado de Emergencia por COVID19 excluye los contratos de
leasing de suspensión de desalojos, la Sala de Casación Civil de la
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
186
ordena aplazar lanzamientos durante cuarentena, por suspensión de
términos judiciales. STC3701-20206
Estudio constitucional: Sentencia C-088/16, Sentencia C-106/21
ARTÍCULO 386.
INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA
MATERNIDAD.
En todos los procesos de investigación e impugnación se
aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y
petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el
artículo 82 de este código.
2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio
de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una
prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda
con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada
que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir
cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La
prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
6
Tomado del Twitter de la Corte Suprema @CorteSupremaJ (11/06/2020)
De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días,
término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración,
complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa
del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se
pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se
estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba
científica prevalecerán sobre las normas generales de
presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas
en la parte general de este código.
El juez ordenará a las partes para que presten toda la
colaboración necesaria en la toma de muestras.
3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando
el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de
que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación
de la filiación de menores.
4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de
la demanda en los siguientes casos:
a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el
término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
187
b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al
demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un
nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este
artículo.
5. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán
decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la
demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene
un fundamento razonable o desde el momento en que se
presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo
podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de
exclusión de la paternidad.
Estudio constitucional: Sentencia C-258-15.
6. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar
medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y
guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite
previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este
artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que
de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.
7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y
para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta
las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la
adicionen o sustituyan.
TÍTULO II.
PROCESO VERBAL SUMARIO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán
por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos
de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a
su naturaleza:
1. <Numeral corregido por el artículo 7 del Decreto 1736 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Controversias sobre
propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la
Ley 675 de 2001.
2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y
restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido
señalados judicialmente.
3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la
patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges
sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en
este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al
exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas
y adolescentes.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
188
Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-540/16
4. Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940
primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el
artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos
valores.
7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez
con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su
prudente juicio, o a manera de árbitro.
8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios
rurales.
9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso
verbal sumario.
PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de
única instancia.
PARÁGRAFO 2o. Las peticiones de incremento, disminución y
exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en
el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación
a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el
mismo domicilio.
PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los
derechos de los consumidores establecidos en normas
generales o especiales, con excepción de las accione populares
y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá
dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que
trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda
y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el
litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
ARTÍCULO 391
DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
El proceso verbal sumario se promoverá por medio de demanda que
contendrá los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
189
Solo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el artículo 84
cuando el juez los considere indispensables.
La demanda también podrá presentarse verbalmente ante el
secretario, caso en el cual se extenderá un acta que firmarán este y el
demandante. La demanda escrita que no cumpla con los requisitos
legales, podrá ser corregida ante el secretario mediante acta.
El Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas
que ejerzan funciones jurisdiccionales podrán elaborar formularios
para la presentación de la demanda y su contestación, sin perjuicio de
que las partes utilicen su propio formato.
El término para contestar la demanda será de diez (10) días. Si faltare
algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se
subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.
La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse
verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se levantará un acta que
firmará este y el demandado. Con la contestación deberán aportarse
los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse
las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones
de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días
para que pida pruebas relacionadas con ellas.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados
mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la
demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del
proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso
pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un
término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los
documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio.
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO - Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis,
cuando se formula de forma extemporánea la excepción previa de falta
de competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del
Proceso. Oportunidad procesal para formular excepción previa de falta
de competencia en proceso verba sumario. Hermenéutica del artículo
391 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC1173-2016.
AC1461-2020
TÍTULO II.
PROCESO VERBAL SUMARIO.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 397
ALIMENTOS A FAVOR DE MAYOR DE EDAD
En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den
alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba
siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
190
fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario
mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar
acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario.
2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo
expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la
intervención de terceros acreedores.
3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para
establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades
del demandante, si las partes no las hubieren aportado.
4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren
mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal
caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10)
días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma
establecida en el artículo 306.
Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el
levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido
practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por
los próximos dos (2) años.
5. En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse
la excepción de cumplimiento de la obligación.
6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de
alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente
y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria:
PARÁGRAFO 1o. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y
solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este
artículo.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos de alimentos a favor de menores se
tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:
1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer
las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus
representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y
el Defensor de Familia.
2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará
la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Suscitado entre los Juzgados de
Familia de diferente distrito judicial. La competencia en los procesos de
exoneración de cuota alimentaria, esta asignada al funcionario judicial
que la fijó. Aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General
del Proceso. Sería incorrecto señalar el domicilio del demandado
teniendo en cuenta que ya no es menor de edad, por lo anterior se da
aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso.
AC52201-20167
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
191
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Suscitado entre juzgado promiscuo
de familia y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en process
de exoneración de cuota alimentaria. Aplicación del numeral 6 del
artículo 397 del Código General del Proceso. Sería incorrecto señalar el
domicilio del demandado teniendo en cuenta que ya no es menor de
edad, por lo anterior se da aplicación del numeral 6 del artículo 397 del
Código General del Proceso. AC2894-2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre el juzgado de Familia de
oralidad y Juzgado promiscuo de Familia de diferente distrito judicial,
para conocer el proceso de exoneración cuota alimentaria de alimentos
de mayor de edad. Reglas generales y especiales. Aplicación del artículo
397 numeral 6 del Código General del Proceso. AC3595-2018
COMPETENCIA POR CONEXIÓN - En proceso de exoneración de
alimentos de mayor de edad. Hermenéutica del parágrafo 2 del artículo
390 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 397 numeral
6 del Código General del Proceso al tratarse de mayor de edad.
Reiteración en auto de 7 de mayo de 2018. AC4407-2018
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre el juzgados de Familia de
diferente distrito judicial, para conocer el proceso de exoneración cuota
alimentaria de alimentos de mayor de edad. Aplicación del artículo 397
numeral 6 del Código General del Proceso. Fuero de Atracción.
Competencia por conexidad. Reiteración del auto AC1351-2018 de 9 de
abril de 2018. AC216-2019
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de Familia de
diferente distrito judicial, para conocer el proceso de exoneración cuota
alimentaria de mayor de edad. Reglas generales y especiales.
Aplicación del artículo 397 núm. 6 del Código General del Proceso. Fuero
de Atracción. Competencia por conexidad. AC1441-2019
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados promiscuos de familia
y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales para conocer de
demanda de aumento de cuota alimentaria. Aplicación del numeral 6º
del artículo 397 del Código General del Proceso. AC3871-2019
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE ALIMENTOS -
Padre solicita la exoneración de cuota alimentaria, fijada en audiencia
de conciliación dentro del proceso, debido a que su hija- beneficiaria de
la prestación- cumplió 25 años de edad. Se atribuye la competencia al
funcionario jurisdiccional que conoció del juicio de regulación de cuota
alimentaria, por factor de conexión. Competencia privativa y exclusiva.
Artículo 397 numeral 6º CGP. AC726-2021
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE ALIMENTOS -
Padre solicita la exoneración de cuota alimentaria reconocida en juicio,
frente a sus hijos mayores de edad. Se atribuye la competencia al
funcionario jurisdiccional que conoció del juicio de regulación de cuota
alimentaria, por factor de conexión. Competencia privativa y exclusiva.
De la demanda no se permite identificar cuál es el domicilio de los
demandados, pues en dicha pieza procesal únicamente se aludió al
lugar en que dichos litigantes pueden recibir notificaciones judiciales. El
domicilio del demandado no resulta relevante a efectos de definir la
autoridad judicial a quien corresponde asumir el conocimiento de las
diligencias, cuando se pretende la exoneración de una obligación
alimentaria reconocida judicialmente. Se atribuye la competencia al
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
192
funcionario jurisdiccional que conoció del juicio de regulación de cuota
alimentaria, por factor de conexión. Competencia privativa y exclusiva.
Artículo 397 numeral 6º CGP. AC912-2021
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
FUERO DE ATRACCIÓN- Competencia del Juez que fija la cuota
alimentaria para conocer de las solicitudes de disminución, aumento y
exoneración de la cuota en el marco del Código General del Proceso.
STC786-2022
En el mimo sentido: STC1220-2022
Consejo de Estado: Declara la NULIDAD de los apartes corregidos por
el Decreto 1736 de 2012, y Niega la demanda frente al numeral 9.
Sentencia de 20 de septiembre de 2018. Consejo de Estado, Sección
Primera, Expediente No. 2012-00369-00. Consejero Ponente Dr. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
2021
CAPÍTULO II.
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.
ARTÍCULO 403.
DILIGENCIA DE DESLINDE.
El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma
providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a
más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además
los peritos.
En la práctica del deslinde se procederá así:
1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, el juez
recibirá las declaraciones de los testigos que las partes presenten o
que de oficio decrete, examinará los títulos para verificar los linderos
que en ellos aparezcan y oirá al perito o a los peritos para señalar la
línea divisoria.
2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son
colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en
caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los
sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea
divisoria.
3. El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos
terrenos con arreglo a la línea fijada. Pronunciará allí mismo sentencia
declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de
la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.
Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta
de la diligencia para su inscripción en el competente registro.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
193
4. Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitarán
en la forma dispuesta en el artículo 309.
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE DESLINDE Y
AMOJONAMIENTO - Es posible que, utilizando la tecnología
actualmente disponible, se realicen la diligencia de deslinde y
amojonamiento y se dicte sentencia, cumpliendo las directrices del
artículo 403 del CGP, con independencia de que el juez de conocimiento
no tenga su sede en el municipio donde se encuentran los terrenos en
disputa. Artículo 28 numeral 10 CGP. AC881-2021
ARTÍCULO 406.
PARTES.
Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su
venta para que se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se
acompañará la prueba de que demandante y demandado son
condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará
también certificado del respectivo registrador sobre la situación
jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10)
años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial
que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere
procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las
reclama.
Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-284/21
“Declarar EXEQUIBLE la expresión “En todo caso el demandante
deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor
del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si
fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama” contenida
en el inciso tercero del artículo 406 de la Ley 1564 de 2012, por
el cargo examinado en esta sentencia.”
ARTÍCULO 409.
TRASLADO Y EXCEPCIONES.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al
demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro
se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el
dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a
audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de
indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
194
medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en
caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.
Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por
medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la
demanda.
El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.
Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-284/21
“Declarar EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de
indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio
de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de
la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como
medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del
dominio.”
TÍTULO III.
PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES.
CAPÍTULO IV.
PROCESO MONITORIO.
ARTÍCULO 419. PROCEDENCIA. Quien pretenda el pago de
una obligación en dinero, de naturaleza contractual,
determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá
promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de
este Capítulo.
Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-726-14, Sentencia
C-159-16
ARTÍCULO 421.
TRÁMITE
Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al
deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la
contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de
sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.
El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se
notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no
paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco
admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará
al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se
causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la
obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por
pago.
Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se
refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
195
previsto en el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso
de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la
ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte
objetada se procederá como dispone el inciso siguiente.
Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el
demandado contesta con explicación de las razones por las que
considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las
pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por
los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando
a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco
(5) días para que pida pruebas adicionales.
Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá
una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del
acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al
acreedor.
PARÁGRAFO. En este proceso no se admitirá intervención de terceros,
excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado,
ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las
medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos.
Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas
cautelares propias de los procesos ejecutivos.
PROCESO MONITORIO - Concepto. Objetivo primordial. Denominado
también proceso de inyunción. Finalidad. Mecanismos anteriores a su
vigencia. Origen. Introducido al ordenamiento jurídico Colombiano con el
Código General del Proceso. Modalidades y tipologías. Requisitos de la
demanda de conformidad con el artículo 420 del Código General del
Proceso. Modelo de demanda autorizado por el Consejo Superior de la
Judicatura. Oportunidad procesal para alegar la falta de competencia.
Competencia. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 16 inciso 2
del Código General del Proceso. AC1837-2019
PROCESO MONITORIO - Concepto. Objetivo primordial. Denominado
también proceso de inyunción. Finalidad. Mecanismos anteriores a su
vigencia. Origen. Introducido al ordenamiento jurídico Colombiano con el
Código General del Proceso. Modalidades y tipologías. Requisitos de la
demanda de conformidad con el artículo 420 del Código General del
Proceso. Modelo de demanda autorizado por el Consejo Superior de la
Judicatura. Oportunidad procesal para alegar la falta de competencia.
Competencia. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 16 inciso 2
del Código General del Proceso. AC1837-2019
Providencias en el mismo sentido: AC1861-2019, AC507-2019,
AC388-2019, AC4654-2018, AC3223-2018, AC2593-2018, AC2348-
2018, AC1787-2018, AC8468-2017, AC6628-2017, AC7727-2016
Estudio constitucional: Sentencia C-726-14, Sentencia C-031/19
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
196
SECCIÓN SEGUNDA.
PROCESO EJECUTIVO.
TÍTULO ÚNICO.
PROCESO EJECUTIVO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 422
TÍTULO EJECUTIVO
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,
claras y exigibles que consten en documentos que provengan
del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra
él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por
juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia
judicial, o de las providencias que en procesos de policía
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de
auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la
ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye
título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio
previsto en el artículo 184.
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al negar el
mandamiento de pago, en proceso ejecutivo de alimentos, sin
analizar el acta de conciliación que contenía una obligación clara,
expresa y exigible. Al tratarse de un título ejecutivo complejo, se
le exige al demandante, aportar con la demanda, la totalidad de
los documentos que integran el título ejecutivo. STC1981-2022
ARTÍCULO 428
EJECUCIÓN POR PERJUICIOS.
El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios
por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos
de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos
y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo,
en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual,
para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por
perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la
obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá
solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el
inciso anterior.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
197
Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del
término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no
admite apelación.
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Proceso ejecutivo - Ejecución por perjuicios: indebida interpretación
normativa del artículo 428 del CGP, al negar el mandamiento de pago
de una suma líquida de dinero, a título de perjuicios compensatorios,
ante el supuesto incumplimiento de su contraparte de dos de las
obligaciones de hacer pactadas en la promesa adosada como base del
recaudo, específicamente, la de suscribir el contrato de compraventa
prometido y la entrega del bien objeto de tal acuerdo, restringiendo
dicha ejecución a cierto tipo de obligaciones, sin que la norma consagre
tal limitación. STC3900-2022
ARTÍCULO 444.
AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS.
Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia
que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los
bienes conforme a las reglas siguientes:
1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes,
podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a
la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la
ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para
tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con
entidades o profesionales especializados.
2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se
correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los
interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren
aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez
resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.
3. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes
o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en
el artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas
necesarias para superar los obstáculos que se presenten.
4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral
del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que
quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio
real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un
dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.
5. Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado
oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del
derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá
acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación
especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.
6. Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito
evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores,
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
198
en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos,
tampoco habrá lugar a objeciones.
7. En los casos de los numerales 7, 8 y 10 del artículo 595 y de
inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate
de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos
de la administración, una vez consignados por el secuestre en la
cuenta de depósitos judiciales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza
semejante podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el
remate.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera de
las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener
mayores ventajas en la licitación siempre que la división jurídica sea
factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el
inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, con sus
respectivos avalúos.
Surtidos los traslados correspondientes, el juez decretará la división si
la considera procedente.
RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del
recurso de casación de la sentencia que desestima la pretensión de
resolución de contrato de compraventa de inmueble. El interés para
recurrir en casación debía ser establecido a partir de lo que le fue
reconocido en la sentencia de primer grado, esto es, la restitución del
bien, valor actualizado a 2020, según el IPC., toda vez que era eso lo
que el litigante tenía a su favor y perdió con el fallo del ad quem. Como
en la primera instancia no se hizo ningún pronunciamiento sobre
mejoras, ni a su favor ni en contra, y frente a esa decisión se mostró de
acuerdo, dado que no la apeló, es claro que ese ítem no podía ser tenido
en cuenta al medir su interés para recurrir en casación. Tampoco es
posible incrementar en un 50% el valor del predio reclamado para
determinar el valor de la afrenta ocasionada por el fallo del ad quem,
debido a que la pauta legal que habilita tal aumento (artículo 444,
numeral 4º CGP), está hecha para ser aplicada a los avalúos que se
realizan en los juicios ejecutivos, mas no para concretar el interés del
recurrente en casación. AC733-2021
ARTÍCULO 453.
PAGO DEL PRECIO E IMPROBACIÓN DEL REMATE.
El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco
(5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de
conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y
presentar el recibo de pago del impuesto de remate si existiere el
impuesto.
Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago
del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la
mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
199
Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y este fuere
inferior al precio del remate, deberá consignar el saldo del precio a
órdenes del juzgado de conocimiento.
En el caso del inciso anterior solamente podrá hacer postura quien sea
único ejecutante o acreedor de mejor derecho.
Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate sólo
se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en
interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio
suficiente para el pago de ellos.
Si quien remató por cuenta del crédito no presenta oportunamente los
comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y del
impuesto de remate, se cancelará dicho crédito en el equivalente al
veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo
postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso, se decretará
la extinción del crédito del rematante.
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Indebida interpretación normativa del inciso 1.° del art. 453 del Código
General Proceso, en proceso ejecutivo hipotecario, al improbar la
diligencia de remate por considerar extemporáneo el pago del impuesto
del 5% del remate, desconociendo la naturaleza procesal del término, el
cual debe contabilizarse en días hábiles. STC1881-2022
CAPÍTULO IV.
CITACIÓN DE ACREEDORES CON GARANTÍA REAL Y
ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
ARTÍCULO 462
CITACIÓN DE ACREEDORES CON GARANTÍA REAL.
Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que
sobre los bienes embargados existen garantías prendarias* o
hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores,
cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan
valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se
les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación
personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de
los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez
de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el
trámite del proceso.
Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor
notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas,
sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado,
dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.
En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem,
notificado este deber presentar la demanda ante el mismo juez. Para
estos efectos, si se trata de prenda* sin tenencia servirá de título la
copia de la inscripción de aquella en la correspondiente oficina de
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
200
registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a
solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto
que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se
otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador
ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo.
Cuando se trate de hipoteca o prenda* abierta, se deberá presentar
con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con
aquella.
El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo
más pronto de la existencia del proceso, al acreedor que represente, so
pena de incurrir en falta a la debida diligencia profesional prevista en
el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo
bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó
y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes
hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir
de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto
en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación
correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del
segundo proceso para continuar en él su trámite. Lo actuado en el
primero conservará su validez.
CONFLICTO COMPETENCIA- Entre juzgado promiscuo municipal y
ejecución del circuito de distinto distrito judicial para conocer de proceso
ejecutivo hipotecario con garantía real. En los procesos donde se
ejerciten derechos reales, obligatoriamente el asunto debe ser asumido,
tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de
ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que
pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos
de 2 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017. Derechos reales, los
previstos en el artículo 665 del código Civil, entre los que se destacan,
los de prenda e hipoteca. Sí el predio gravado es cautelado en un juicio
quirografario es deber del juzgador dar aplicación a lo previsto en el
canon 462 del Estatuto General del Proceso. Improcedente la
acumulación de procesos, por cuanto el demandado no ha sido
notificado del proceso ejecutivo quirografario. Aplicación del artículo 462
del Código General del Proceso. .AC1300-2019
ARTÍCULO 463.
ACUMULACIÓN DE DEMANDAS.
Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al
ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate
o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse
nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros
contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la
demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se
le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere
sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por
estado.
2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago
a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos
de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer
mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días
siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
201
acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en
un listado que se publicará en la forma establecida en este código.
3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se
adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de
cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se
formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con
las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido
resueltas.
4. Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la
ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito
goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros
créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se
fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que
se tramitará como excepción.
5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene
llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las
acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones
desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:
a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen
los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley
sustancial;
b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en
interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada
demanda en particular, y
c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos
y las costas.
6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la
efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria* sólo podrán
acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los
mismos bienes.
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO
SINGULAR - Acumulación de demanda ejecutiva. El factor objetivo por
la cuantía es el único que tiene la virtualidad de influir al momento de
la acumulación, pues resulta lógico que, salvo por el valor de las
pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la facultad jurisdiccional
del juez. Al juez elegido no le será admisible rechazar la nueva
demanda, sino por el factor objetivo, siempre y cuando el acreedor haya
sumado su libelo a la ya radicada dentro del tiempo señalado en el
artículo 463 del CGP. AC336-2021
Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil
2021
ARTÍCULO 465.
CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE
DIFERENTES ESPECIALIDADES.
Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de
alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la
medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
202
auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las
partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero
antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez
laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme,
debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las
costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución
entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en
la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del
proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de
jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral,
fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10)
días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el
embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil,
se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de
los créditos laborales, fiscales y de alimentos.
Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil:
Precisiones sobre la concurrencia de embargos civiles y penales por
delitos de fraude o falsedad de adquisición de bienes. STC3810-2020
SECCIÓN TERCERA.
PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
TÍTULO I.
PROCESO DE SUCESIÓN
CAPÍTULO I.
MEDIDAS PREPARATORIAS EN SUCESIONES TESTADAS.
ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las
citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se
señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y
avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados
en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.
El inventario será elaborado de común acuerdo por los
interesados por escrito en el que indicarán los valores que
asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados
por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que
consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la
audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha
calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos
o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando
conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso
contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en
el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la
audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
203
También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores
que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez
resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la
objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso
separado.
Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios
y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida
sobre las objeciones propuestas.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la
sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se
relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual
se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley
28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral
anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las
compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los
cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se
denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente
las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles
aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o
maritales. En los demás casos se procederá como dispone el
numeral siguiente.
En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán
las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de
los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se
aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los
títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que
se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el
numeral siguiente.
La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan
partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se
incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor
o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la
audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas
con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión
de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y
ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y
las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su
continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para
continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben
presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el
valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
204
la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante
el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los
peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo
con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los
avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez
promediará los valores que hubieren sido estimados por los
interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.
Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil:
- Alcance del artículo 501 del CGP: Sentencia STC4683-2021.
CAPÍTULO VI.
CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 522
SUCESIÓN TRAMITADA ANTE DISTINTOS JUECES
Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo
causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete
la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro
Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.
La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los
certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se
encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los
expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se
adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles de
descongestión de diferente distrito judicial, para conocer del proceso de
sucesión intestada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la
acción al segundo de los despachos en la medida que el domicilio del
causante se estableció en la ciudad de Barrancabermeja teniendo en
cuenta las pruebas aportadas, tales como la constitución de una
sociedad comercial acto del cual da cuenta el certificado de existencia y
representación legal expedido por la cámara de comercio de dicha
ciudad y llevo a cabo una compraventa de mejoras en suelo ajeno.“13.
En Consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el
proceso que ha venido tramitando el Juzgado 13 Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá, según lo indicado en el primer inciso del
artículo 522 del Código General del Proceso, debiendo enterarse al
mismo de la presente providencia.” AC4544-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado promiscuo municipal
y de familia de diferente distrito judicial, para conocer del proceso de
sucesión. La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la acción al
despacho de la capital, teniendo en cuenta que allí obra escritura
pública de su domicilio y el registro de defunción. “3. Cabe acotar, que
el citado asunto no se adecúa al trámite contemplado en el artículo 522
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
205
del Código General del Proceso, porque a pesar de preverse en esta
disposición el supuesto de que se «adelanten dos o más procesos de
sucesión de un mismo causante», su objeto se concreta a la solicitud de
«nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional
de Apertura de Procesos de Sucesión», mas no a que sea dirimida una
colisión de competencia.” AC7601-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE - Ausencia de
pronunciamiento judicial de alguno de los despachos en cuanto a la
existencia de dos procesos de sucesión. Es la solicitud de nulidad del
proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura
de Procesos de Sucesión la que prospera contra éstos casos. La Corte
rechaza por improcedente la solicitud de incidente bajo el argumento que
cuando se tramitan a la vez una sucesión en dos o más despachos, se
debe acreditar la existencia de los mismos y se debe solicitar la nulidad
del proceso inscrito con posterioridad de conformidad con el artículo 522
del C.G.P. “Empero, no es esta la situación enunciada en el sub judice
por cuanto lo pretendido por el incidentalista es evitar que se sigan
adelantando dos causas mortuorias referenciadas a un mismo causante
y, con relación a ello, no existe un pronunciamiento judicial en un
determinado sentido, lo que descarta la existencia del conflicto de
competencia planteado; máxime que ese aspecto factual ha sido
regulado por el artículo 522 del Código General del Proceso, antes
estaba reglamentado en el artículo 624 del Código de Procedimiento
Civil, dispositivo normativo al que debe acudir el memorialista a fin de
obtener lo que equivocadamente persigue por conducto del trámite de
articulación propuesto.” AC6244-2017
Providencias en el mismo sentido: Distinto criterio respecto del auto
AC4544-2016.CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA – Para
conocer de proceso de sucesión promovido ante distintos jueces.
Suscitado mediante incidente por parte de unos herederos del
causante, entre juzgado civil municipal y promiscuo de familia de
diferente distrito judicial. Aplicación del artículo 522 del Código
General del Proceso. Distinción frente al trámite del artículo 624 del
Código de Procedimiento Civil.
CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – Ausencia de
pronunciamiento judicial de alguno de los despachos en cuanto a la
existencia de dos procesos de sucesión. Es la solicitud de nulidad del
proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura
de Procesos de Sucesión la que prospera, de conformidad con el artículo
522 del Código General del Proceso. AC8155-2017
Providencias en el mismo sentido: Cambió de criterio respecto del
auto AC4544-2016
RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que rechazó por inexistencte
conflicto especial de competencia. Aplicación del artículo 318 del Código
General del Proceso. Improcedencia de la aplicación ultractiva de la ley.
La resolución del trámite se debe adelantar con las leyes vigentes al
momento de presentarse el conflicto. Improcedencia de la aplicación
ultractiva de la ley. Aplicación de la normatividad contenida en el
Código General del Proceso, ley vigente para el momento en que se
presenta el recurso. AC8680-2017
Providencias en el mismo sentido: Resuelve recurso de reposición
contra el auto AC6244-2017, que declaró improcedente el conflicto.
SUCESIÓN INTESTADA - Competencia cuando se adelanten más de
dos procesos de sucesión de un mismo causante, en diferentes
juzgados. Nulidad de lo actuado en el proceso inscrito con posterioridad
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
206
en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. Reiteración
del auto de 4 de diciembre de 2017. Modificaciones del Código General
del Proceso. Registro nacional de sucesión - Novedad del Código General
del Proceso. Herramienta que permite la publicidad de los trámites en
los asuntos sucesorales. Disponibilidad en la página web del Consejo
Superior de la Judicatura. La Corte declara improcedente el conflicto de
competencia, debido a que el artículo 522 del Código General del Proceso
regula esta situación en particular, sin que haya necesidad de la
apertura de un conflicto de competencia .AC872-2017
Providencias en el mismo sentido: Reiteración de auto AC8155-
2017
SUCESIÓN INTESTADA - Competencia cuando se adelanten más de
dos procesos de sucesión de un mismo causante, en diferentes
juzgados. Modificaciones del Código General del Proceso. Hermenéutica
del artículo 522 del Código General del Proceso. Autoridad judicial ante
la cual de adelanta incidente. Nulidad de lo actuado en el proceso
inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de
Procesos de Sucesión, previa observancia de las reglas de competencia
territorial. Registro nacional de sucesión es una novedad del Código
General del Proceso. Herramienta que permite la publicidad de los
trámites en los asuntos sucesorales. Disponibilidad en la página web
del Consejo Superior de la Judicatura. AC2019-2018
Providencias en el mismo sentido: Reiteración de auto AC872-2018,
7 de marzo de 2018.
TÍTULO II.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES
POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS CÓNYUGES O
COMPAÑEROS PERMANENTES.
ARTÍCULO 523
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL A CAUSA
DE SENTENCIA JUDICIAL.
Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá
promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta
a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se
tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una
relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los
mismos.
Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por
autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la
misma.
El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al
otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará
por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en
caso contrario la notificación será personal.
El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas
contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También
podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
207
unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de
bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las
cuales se tramitarán como previas.
Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma
prevista para el proceso de sucesión.
Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas,
se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el
emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en
el proceso de sucesión.
Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones
previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez
ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal,
para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las
reglas previstas en este código.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de la liquidación de sociedad
conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad
religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el
auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su
inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia
del mismo con destino al expediente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo también se
aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o
sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la
liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun
cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO LIQUIDACIÓN
SOCIEDAD PATRIMONIAL- cuya existencia y disolución se declaró
mediante providencia judicial. Aplicación de fuero especial de atracción.
Artículo 523 CGP. AC2412-2020
LIBRO CUARTO.
MEDIDAS CAUTELARES Y CAUCIONES.
TÍTULO I.
MEDIDAS CAUTELARES.
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 590
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS
En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la
solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de
las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el
juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
208
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el
secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro
derecho real principal, directamente o como consecuencia de una
pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de
bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a
petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del
proceso.
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que
sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el
pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o
extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a
petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes
afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien
como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el
cumplimiento de aquella.
El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a
que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución
por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la
eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los
perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar
que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la
protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar
las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar
los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o
interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la
vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho,
como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la
medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa
o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará
su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la
modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones
pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su
levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución
para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al
demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad
de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas
cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o
procuren anticipar materialmente el fallo.
2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas
cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte
por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la
demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su
práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá
aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere
razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
209
será necesario prestar caución para la práctica de embargos y
secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción,
cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir
directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial
como requisito de procedibilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los
literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el
demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere
el artículo 306.
PROCESO DECLARATIVO - medidas cautelares en demanda de
revisión con vigencia del Código General del Proceso. La Corte resuelve
que previo al decreto de la medida cautelar de inscripcion de la
demanda, la recurrente constituya caución del 20% del valor de las
pretensiones, en aplicación del articulo 626 literal b., 627 num. 4 y 590
del CGP por encontrarse vigentes, y en virtud de la derogatoria
realizada por ésta nueva normatividad al articulo 690 del CPC. AUTO
DE FECHA 21/03/2013, EXP No. 11001-02-03-000-2011-00408-00.
MEDIDA CAUTELAR - En el recurso extraordinario de revisión,
únicamente están previstas como medida el registro de la demanda y el
secuestro de bienes muebles. La Sala de Casación Civil, de conformidad
con el ART 590 del CGP, recordó que por mandato legal no es procedente
decretar éste tipo de medidas, por cuanto sólo están previstos el registro
de la demanda y el secuestro de bienes muebles, por lo que fueron
denegadas. AC 3103-2015
MEDIDA CAUTELAR - Procedencia de su decreto dentro del recurso
extraordinario de revisión cuando son solicitadas en el libelo genitor.
Aplicación de los artículos 360 y 590 del Código General del Proceso. Se
dispone que las impugnantes presenten en el término de (10) días la
caución. AC143-2020
Sentencias de tutela -Sala de Casación Civil:
Medida cautelar de abstención de dar en arrendamiento el inmueble
objeto de acción reivindicatoria. Procedencia. Medida cautelar
innominada. STC2343-2014
Competencia de Tribunal de arbitramento para decretar medidas
cautelares innominadas. STC16248-2016
Procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas en proceso
declarativo de existencia de Unión Marital de Hecho, disolución y
liquidación de sociedad patrimonial. STC1869-2017
Medidas cautelares en procesos declarativos - Inscripción de la
demanda: casos en que proceden. STC15244-2019
CAPÍTULO II.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS.
ARTÍCULO 600.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
210
REDUCCIÓN DE EMBARGOS.
En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y
secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud
de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos
señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las
medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en
el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o
rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o
algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las
costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los
demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que
garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de
los bienes embargados.
Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes
desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado.
Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil: Sentencia STC5006-
2021
LIBRO QUINTO.
CUESTIONES VARIAS.
TÍTULO I.
SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y
COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS.
CAPÍTULO I.
SENTENCIAS Y LAUDOS.
ARTÍCULO 605
EFECTO DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,
pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos
o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les
concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que
allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se
someterá a las normas que regulan la materia.
DEMANDA DE EXEQUATUR - Se rechaza demanda con la que se
pretende homologar la providencia proferida por la Registraduría Civil
Auxiliar de Lisboa, Portugal en la que se decretó el divorcio del
solicitante, por cuanto no es una sentencia, ni tampoco una decisión que
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
211
revista dicho carácter, requisito contemplado el artículo 605 del Código
General del Proceso. Reiteración de los autos de 13 de enero de 2004 y
20 de febrero de 2006. AC1309-2016
EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado
de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América.
Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo
278 CGP. Tratándose de normatividad foránea no escrita, el inciso 4º
del artículo 177 del CGP dispone que dicho requisito puede demostrarse
con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la
providencia. Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el
precedente judicial, itérese, en el plenario obran conceptos de abogados
del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado
por el artículo 177 del Código General del Proceso, permiten probar la
reciprocidad legislativa. Las Cortes de la Florida reconocen y procuran
la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de
Colombia, por tanto, el requisito de la reciprocidad jurisprudencial y
legal se encuentra acreditado. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho
of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605
CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del
extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607
CGP. SC4047-2021
EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 26 de
Valencia - España. Doctrina probable de la homologación por sentencia
anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho
of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605
CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del
extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607
CGP. SC4048-2021
ARTÍCULO 606
REQUISITOS DEL EXEQUÁTUR
Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir
los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se
encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el
proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de
orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de
origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva
de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia
ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido
el requisito de la debida citación y contradicción del demandado,
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
212
conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la
ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.
CARGA PROCESAL - Del demandante de aportar fallo ejecutoriado de
conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia
debidamente legalizada como versa el artículo 606 en su numeral 3º del
Código General del Proceso. AC2610-2016
EXEQUÁTUR - La falta de algún requisito legal impone el rechazo de la
solicitud, por no tener el operador jurídico la certeza del estado de la
decisión foránea a la cual se le reconocerán efectos en el territorio
Nacional, de conformidad con los artículos 606 y 607 del Código General
del Proceso. Reiteración en autos 27 de septiembre de 2016, de 8 de
julio de 2005 y 9 y 16 de febrero de 2016. AC748-2017
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - De sentencia de divorcio proferida por el
Tribunal de Parma, Italia. Rechazo por ausencia de traducción oficial y
acreditación de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal de
Parma, Italia. AC4399-2017
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - De sentencia de divorcio proferida por la
Corte del Condado en Ley No. 1 Condado de Williamson, Texas, Estados
Unidos. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la
ejecutoria de la sentencia. AC4398-2017
EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud de homologación de la
sentencia que profirió el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción n.°
6 de Rubí, Barcelona, Reino de España, mediante la cual se decretó el
divorcio del matrimonio contraído entre los progenitores del actor y se
estableció la cuota de alimentos en favor del solicitante, con sustento en
los arts. 82 numerales 1º, 2º y 10; artículo 89 inciso 2º y 606 numerales
4º y 5º CGP. AC1319-2020
EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo
dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en
concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP
y el artículo 6 inciso 4º Decreto 806 de 2020. AC2416-2020
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio de común acuerdo, que profirió
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ciudad Real,
Reino de España. Homologación por sentencia anticipada. Artículo 278
numeral 2º CGP. Reciprocidad Diplomática: En la materia rige el
Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias
civiles, suscrito en Madrid en 1908, pacto internacional, incorporado al
ordenamiento colombiano mediante la Ley 7ª de 1908. Cumplimiento de
las condiciones del artículo 606 CGP. SC5194-2020
EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo
dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en
concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP.
Se requiere: dirigir la demanda frente a Karl indicando su número de
identificación y domicilio; expresar las direcciones física y electrónica
para notificación del contrayente; señalar el domicilio y número de
identificación de la convocante; acreditar la condición de traductor oficial
con la copia del certificado de idoneidad profesional; aportar copia en
debida forma del registro civil de nacimiento de la hija; allegar prueba
de la remisión al convocado de la demanda y subsanación de la
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
213
demanda y de los anexos, en los términos del inciso cuarto del artículo
6 del decreto 806 de 2020. AC086-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió
el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia (España).
Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278
CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las
dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de
los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la
sentencia. SC571-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió
el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Getxo - Bizkaia (España).
Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278
CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las
dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de
los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la
sentencia. SC572-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió
el Tribunal de Primera Instancia Francófona de Bruselas - Tribunal de
Familia (Bélgica). Procedencia de la homologación por sentencia
anticipada. Artículo 278 CGP. No reposa información sobre tratados
bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de
sentencias en las materias requeridas, aplicables entre la República de
Colombia y el Reino de Bélgica. Acreditación de la reciprocidad
legislativa con certificación de la Cancillería Colombiana. Cumplimiento
de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de
la sentencia. SC466-2021
EXEQUATUR - Rechazo de plano de la solicitud: no se aportó la
constancia -válida- de ejecutoria de la providencia proferida por la 1ª
Sección Civil del Tribunal de Messina (Italia). Artículo 606 numeral 3º
CGP. AC658-2021
EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud: ausencia de prueba idónea de
la ejecutoria de la sentencia que, por haber sido dictada en España,
debe acreditarse según lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo
de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, entre el reino de España
y la República de Colombia, que en lo pertinente prevé como exigencia.
No es idónea la certificación expedida por el letrado de la administración
de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de
Majadahonda, Madrid, España. Falta de prueba de la reciprocidad
diplomática o legislativa. Omisión en señalar la dirección electrónica de
notificaciones del demandado. Reiterados rechazos de sucesivas
demandas de exequatur, que se insiste en formular, no son producto de
actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes Despachos de la
Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos que
para dar trámite a la homologación impone el Código General del
Proceso. AC868-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio -por separación de cuerpos en
lapso superior a tres años- que profirió el Juzgado de Primera Instancia
de Hamburgo, Alemania. Procedencia de la homologación por sentencia
anticipada. Artículo 278 CGP. Son ejecutables en Colombia las
sentencias proferidas por los jueces de Alemania, en virtud de la
reciprocidad legal. Acreditación de la reciprocidad legislativa.
Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de
inscripción de la sentencia.SC2908-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
214
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio que profirió el Juzgado Segundo
de Familia de San José, Costa Rica. Procedencia de la homologación por
sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Sobre la homologación de
sentencias entre Colombia y Costa Rica, no existe evidencia de
reciprocidad diplomática; empero, sí de la de orden legislativo.
Acreditación de la reciprocidad legislativa. Cumplimiento de los
requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la
sentencia. SC3398-2021
EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado
de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América.
Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo
278 CGP. Tratándose de normatividad foránea no escrita, el inciso 4º
del artículo 177 del CGP dispone que dicho requisito puede demostrarse
con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la
providencia. Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el
precedente judicial, itérese, en el plenario obran conceptos de abogados
del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado
por el artículo 177 del Código General del Proceso, permiten probar la
reciprocidad legislativa. Las Cortes de la Florida reconocen y procuran
la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de
Colombia, por tanto, el requisito de la reciprocidad jurisprudencial y
legal se encuentra acreditado. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho
of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605
CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del
extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607
CGP. SC4047-2021
EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado
de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América.
Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo
278 CGP. Tratándose de normatividad foránea no escrita, el inciso 4º
del artículo 177 del CGP dispone que dicho requisito puede demostrarse
con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la
providencia. Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el
precedente judicial, itérese, en el plenario obran conceptos de abogados
del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado
por el artículo 177 del Código General del Proceso, permiten probar la
reciprocidad legislativa. Las Cortes de la Florida reconocen y procuran
la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de
Colombia, por tanto, el requisito de la reciprocidad jurisprudencial y
legal se encuentra acreditado. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho
of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605
CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del
extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607
CGP. SC4047-2021
EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 26 de
Valencia - España. Doctrina probable de la homologación por sentencia
anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho
of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605
CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del
extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607
CGP. SC4048-2021
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
215
EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid-
España. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada.
Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o
commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. El
peticionario por vía del derecho de petición y en pleno cumplimiento de
lo dispuesto en el numeral 10° del precepto 78 y el artículo 173 del
Código General del proceso, aporta desde la presentación de la
demanda la prueba documental que le permite a la Corte definir la
existencia de la reciprocidad diplomática. Legalización de los
documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las
condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4045-2021
ARTÍCULO 607
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
La demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin
de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado
a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que
conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante
ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia, si hubiere sido
dictado en proceso contencioso.
Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en
castellano, se presentará con la copia del original su traducción en
legal forma.
Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren
pertinentes.
2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos
exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.
3. De la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia
y al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza
del asunto, en la forma señalada en el artículo 91, por el término de
cinco (5) días.
4. Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia
para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia.
5. Si la Corte concede el exequátur y la sentencia extranjera requiere
ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a las reglas
generales.
EXEQUÁTUR - Rechaza por no cumplir a cabalidad el requisito de
aportar, con la copia del original de la decisión a homologar su
traducción en legal forma como lo exige el Código General del Proceso
en su artículo 607. AC532-2016
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Rechazo de solicitud con la que se
pretende homologar la providencia proferida por el Tribunal Superior de
Justicia de Ontario - Canadá, en la que se decretó un divorcio. Carga
procesal del demandante de aportar fallo autenticado y ejecutoriado de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 607 del
Código General del Proceso. AC2743-2016
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
216
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - De sentencia adopción de menor de edad
proferida en el condado de Dade, Florida, Estados Unidos de
Norteamérica. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación
de la ejecutoria de la sentencia. AC6269-2016
DEMANDA DE EXEQUATUR - Se rechaza demanda con la que se
pretende homologar la providencia proferida por el notario de
Tegucigalpa, Honduras en la que se decretó el divorcio del solicitante,
por cuanto no es una sentencia, ni tampoco una decisión que revista
dicho carácter. En Colombia no se requiere intervención judicial para el
divorcio de mutuo acuerdo, basta con la protocolización de la traducción
oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial
colombiana para que produzca efectos pretendidos. Reiteración de los
autos de 13 de enero de 2004 y 20 de febrero de 2006. Reiteración en
autos de 8 de marzo de 2016, 13 de enero de 2004, 20 de febrero de
2006 y 10 de septiembre de 2015. AC5678-2016
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - De sentencia de divorcio proferida por el
Tribunal de Parma, Italia. Rechazo por ausencia de traducción oficial y
acreditación de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal de
Parma, Italia. AC4399-2017
DEMANDA DE EXEQUÁTUR - De sentencia de divorcio proferida por la
Corte del Condado en Ley No. 1 Condado de Williamson, Texas, Estados
Unidos. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la
ejecutoria de la sentencia. . AC4398-2017
EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo
dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en
concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP
y el artículo 6 inciso 4º Decreto 806 de 2020. AC2416-2020
EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud de homologación de sentencia de
divorcio proferida por la Corte Suprema del Estado de New York,
celebrada en y para el Condado de Queens -Estados Unidos de América.
Orden público: la legislación colombiana no habilita el rompimiento
unilateral de la relación por la sola circunstancia que haya transcurrido
un período mínimo de un año. Artículo 607 numeral 2º CGP. AC487-
2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió
el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia (España).
Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278
CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las
dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de
los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la
sentencia. SC571-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió
el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Getxo - Bizkaia (España).
Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278
CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las
dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de
los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la
sentencia. SC572-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió
el Tribunal de Primera Instancia Francófona de Bruselas - Tribunal de
Familia (Bélgica). Procedencia de la homologación por sentencia
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
217
anticipada. Artículo 278 CGP. No reposa información sobre tratados
bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de
sentencias en las materias requeridas, aplicables entre la República de
Colombia y el Reino de Bélgica. Acreditación de la reciprocidad
legislativa con certificación de la Cancillería Colombiana. Cumplimiento
de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de
la sentencia. SC466-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio -por separación de cuerpos en
lapso superior a tres años- que profirió el Juzgado de Primera Instancia
de Hamburgo, Alemania. Procedencia de la homologación por sentencia
anticipada. Artículo 278 CGP. Son ejecutables en Colombia las
sentencias proferidas por los jueces de Alemania, en virtud de la
reciprocidad legal. Acreditación de la reciprocidad legislativa.
Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de
inscripción de la sentencia.SC2908-2021
EXEQUATUR - De sentencia de divorcio que profirió el Juzgado Segundo
de Familia de San José, Costa Rica. Procedencia de la homologación por
sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Sobre la homologación de
sentencias entre Colombia y Costa Rica, no existe evidencia de
reciprocidad diplomática; empero, sí de la de orden legislativo.
Acreditación de la reciprocidad legislativa. Cumplimiento de los
requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la
sentencia. SC3398-2021
EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado
de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América.
Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo
278 CGP. Tratándose de normatividad foránea no escrita, el inciso 4º
del artículo 177 del CGP dispone que dicho requisito puede demostrarse
con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la
providencia. Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el
precedente judicial, itérese, en el plenario obran conceptos de abogados
del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado
por el artículo 177 del Código General del Proceso, permiten probar la
reciprocidad legislativa. Las Cortes de la Florida reconocen y procuran
la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de
Colombia, por tanto, el requisito de la reciprocidad jurisprudencial y
legal se encuentra acreditado. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho
of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605
CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del
extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607
CGP. SC4047-2021
EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 26 de
Valencia - España. Doctrina probable de la homologación por sentencia
anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho
of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605
CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del
extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607
CGP. SC4048-2021
EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid-
España. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
218
Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o
commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. El
peticionario por vía del derecho de petición y en pleno cumplimiento de
lo dispuesto en el numeral 10° del precepto 78 y el artículo 173 del
Código General del proceso, aporta desde la presentación de la
demanda la prueba documental que le permite a la Corte definir la
existencia de la reciprocidad diplomática. Legalización de los
documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las
condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4045-2021
TÍTULO II.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
ARTÍCULO 610
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier
estado del proceso, en los siguientes eventos:
1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad
pública o donde se considere necesario defender los intereses
patrimoniales del Estado.
2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso,
para demandar.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades
atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas
como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes:
a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a
la demanda.
b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica.
c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios.
d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o
que terminen el proceso por cualquier causa.
e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el
levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución.
f) Llamar en garantía.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
219
PARÁGRAFO 2o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le
otorgará poder a aquella.
La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que
designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.
PARÁGRAFO 3o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades
públicas.
Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que
trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - en
vigencia del artículo 610 del Código General del proceso puede actuar
en cualquier parte del proceso. AUTO DE FECHA 18/04/2013, EXP No.
1100102030002010-01109-00.
TÍTULO V.
OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 622
MODIFICACIÓN CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados
con contratos”.
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Determinación de la cuantía
para recurrir en casación con fundamento en las pretensiones del
demandante y no con el apoyo en los criterios señalados por la
jurisprudencia, en proceso de reclamación de perjuicios derivados de un
procedimiento de varicocelectomía. Competencia establecida por el
artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. AUTO DE FECHA 31/10/2014,
EXP No. 41001-31-05-003-2009-00317-01.
ARTÍCULO 624 y 625
MODIFICA EL ART. 40 DE LA LEY 153 DE 1887. – VIGENCIA
DE LA LEY PROCESAL
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de
los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que
deben empezar a regir.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
220
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas
decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los
términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y
las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las
pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr
los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse
las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación
vigente en el momento de formulación de la demanda con que se
promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil y promiscuo
municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo
singular para el cobro de un pagaré. Aplicación del Código de
Procedimiento Civil al ser la normatividad vigente al momento de
formularse la demanda. Lo dirime el Magistrado sustanciador en Sala
Unitaria. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000, 06 de
agosto de 2015 y 26 de enero de 2016. AC837-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil y promiscuo
municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo
singular para el cobro de un pagaré. Aplicación del Código de
Procedimiento Civil al ser la normatividad vigente al momento de
formularse la demanda. Lo dirime el Magistrado sustanciador en Sala
Unitaria. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000, 06 de
agosto de 2015 y 26 de enero de 2016. AC829-2016
RECURSO DE SÚPLICA - No procede frente al auto que solicito la
inadmitió de la demanda de casación presentada en el trámite del
proceso. Se resuelve la solicitud con las normas del CPC, de conformidad
con la reglas de transito de legislación del CGP. No es procedente la
súplica frente al auto que solicito la inadmitió de la demanda de
casación presentada en el trámite del proceso. AC866-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito
dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de
una entidad financiera, estando en vigencia del CPC, aplicó las reglas
de dicho estatuto y no las del CGP, atendiendo a lo establecido por los
ART 624, y ART 625 Nª8 del CGP. AC2585-2016
Providencias en el mismo sentido:AC1797-2016, AC1763-2016,
AC1640-2016, AC1638-2016, AC1635-2016, AC1639-2016, AC2435-
2016, AC1291-2016, AC1636-2016, AC1382-2016, AC1384-
2016,AC1383-2016, AC1387-2016, AC1379-2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de
diferente distrito judicial con ocasión a una demanda de divorcio de
matrimonio civil. El accionante adscribió la competencia en el domicilio
común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 10 de agosto de 2010 y 4
de diciembre de 2014. Aplicación de las reglas del CPC, según lo
establecido por el art 624 inc final y art. 625 núm. 8 del CGP. AC2738-
2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito
dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
221
financiera a fin de que se contra de un profesional intérprete y guía de
manera permanente para las personas hipoacúsicas. Aplicación de las
normas del código de procedimiento civil por presentarse el conflicto
antes de la entrada en vigencia del código general del proceso de
conformidad con los artículos 624 y 625 num. 8 de ésta última
normatividad. AC3495-2017
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Por ausencia de
determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales
conforme los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de
responsabilidad. Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de
octubre de 2014, 9 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015. Aplicación
del Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento de
la interposición del recurso. AC4338-2017
Estudio constitucional: Sentencia C-755/13
ARTÍCULO 625
TRANSITO DE LEGISLACIÓN-APLICACIÓN DE LAS REGLAS
DEL CGP
Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las
siguientes reglas de tránsito de legislación:
1. Para los procesos ordinarios y abreviados:
a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso
se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el
juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de
instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del
auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva
legislación.
b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se
practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa
probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento
de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y
sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se
tramitará con base en la nueva legislación.
c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere
pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación
anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la
nueva legislación.
2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía:
a) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata
el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la
audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del
Proceso, y continuará de conformidad con este.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
222
b) Si la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ya
se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la
legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará
conforme a la nueva legislación.
3. Para los procesos verbales sumarios:
a) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata
el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la
audiencia inicial prevista en el artículo 392 del Código General del
Proceso, y continuará de conformidad con este.
b) Si la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil ya
se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la
legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará
conforme a la nueva legislación.
4. Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13
del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos
ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término
para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido
dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas
establecidas en el Código General del Proceso.
En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en
vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer
excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación
anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante
la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se
seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del
Proceso.
5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos
interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias
convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren
comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se
estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se
interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las
audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se
promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el
numeral anterior.
7. El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a
los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales
se contarán a partir de la promulgación de esta ley.
8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la
competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los
cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de
cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese
factor.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
223
Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente
tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles
competentes, en el estado en que se encuentren.
9. <Numeral eliminado por el artículo 15 del Decreto 1736 de 2012>
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a auto que admitió el recurso de
casación en proceso verbal de reclamación de existencia de contrato de
comisión. Trámite bajo la normatividad del Código General del Proceso
dando aplicación del artículo 625 relacionado con el tránsito de la
legislación. AC6302-2016
RECURSO DE REVISIÓN - Frente a providencia proferida por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proceso
jurisdiccional disciplinario contra un abogado. Aplicación de las reglas
del CPC conforme ART 625 Nª5 del C.G.P. Rechaza por improcedente el
recurso por falta de competencia funcional para su conocimiento.
AC067-2016
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En proceso de
responsabilidad médica al no haberse hecho por parte del tribunal
distinción alguna sobre la calidad de los peticionarios como Litis
consortes facultativos o necesarios, ni la trascendencia que ese aspecto
tenía en la determinación del interés. Reiteración de los autos de 25 de
enero de 2013 y AC4966-2015. Aplicación de las reglas del CPC, en
atención al ART 625 Nª5 del C.G.P. AC382-2016
DEMANDA DE CASACIÓN - Impone sanción al apoderado de la parte
recurrente por la devolución tardía del expediente, concediéndole el
término de tres (3) días para que se manifieste al respecto, bajo lo
estipulado por el CPC, de conformidad con el ART 625 Nª5 del C.G.P.
AC387-2016
RECURSO DE QUEJA - Frente a providencia que negó la concesión del
recurso de casación en proceso de resolución de promesa de
compraventa, teniendo en cuenta que el recurso fue formulado bajo la
vigencia del CPC, se regirá por este estatuto de acuerdo con numeral 5º
del artículo 625 del CGP, por lo que estimó prematuro el pronunciamiento
por no encontrarse debidamente determinado el interés para recurrir.
AC924-2016
COMISIÓN - A magistrado auxiliar para la práctica de prueba de oficio.
La Sala teniendo en cuenta el numeral 5 del artículo 625 del Código
General del Proceso, aplicara para el trámite las reglas del CPC, por lo
que procede designa perito y señala fecha para su posesión,
informándole el término que tiene para rendir el dictamen pericial.
AC1634-2016
RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Por ausencia de
determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales
conforme los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de
responsabilidad. Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de
octubre de 2014, 9 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015. Aplicación
del Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento de
la interposición del recurso. AC4338-2017
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
224
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito
dentro del proceso ejecutivo. En los procesos donde el accionado en una
sociedad, la competencia se establece en el domicilio principal de ésta o
en una de sus sucursales de conformidad con el núm. 7º del artículo 23
del C.P.C. La circunstancia que el asunto haya arribado a los jueces
laborales no lleva aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis
(artículo 625, numeral octavo C.G.P) no solo porque son áreas distintas
de la jurisdicción ordinaria sino porque cada una asume los casos de
acuerdo con las reglas de competencia. AC 4613-2015
Estudio constitucional: Sentencia C-755/13
Consejo de Estado: Declara la NULIDAD de los apartes corregidos por
el Decreto 1736 de 2012, y Niega la demanda frente al numeral 9.
Sentencia de 20 de septiembre de 2018. Consejo de Estado, Sección
Primera, Expediente No. 2012-00369-00. Consejero Ponente Dr. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
ARTÍCULO 626
DEROGACIONES.
Deróguense las siguientes disposiciones:
a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos
126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados
por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las
diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no
hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el
artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil;
artículos 9o y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8o inciso 2o
parte final, 209A y 209B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la
Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el
numeral 1 del artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del
artículo 67 inciso 1o de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2o del artículo
40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación
personal” del artículo 71, el inciso 1o del artículo 215 y el inciso 2o del
artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá
actuar por intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el literal
e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley
1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier
norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la
promulgación de esta ley.
b) A partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) quedan
derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de
Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran
en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).
c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del
numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento
Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y
las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974;
artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica”
y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214 la
expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor
probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera” del 217,
225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
225
preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y
1434 del Código Civil; artículos 6o, 8o, 9o, 68 a 74, 804 inciso 1o, 805
a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la
correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3
del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio;
artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a
18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974;
el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989;
artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272
de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de
1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989;
la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el
procedimiento establecido en el Título XXX del Código de
Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia,
en primera instancia” del artículo 7o y 8o parágrafo de la Ley 54 de
1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del
Decreto número 2651 de 1991; artículos 7o y 8o de la Ley 25 de 1992;
artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4o de
la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos
2o a 6o, 9o, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137, y 148 salvo
los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la
Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2o, el parágrafo 3o del artículo 58,
y la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el
procedimiento consagrado en el artículo 19 4 del Código de Comercio
o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del
artículo 62 inciso 2o de la Ley 675 de 2001; artículos 7o y 8o de la Ley
721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de
2003; el artículo 5o de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley
1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y
108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116,
117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480
de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias
RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso de casación
interpuesto en proceso reivindicatorio agrario, por cuanto la condena
impuesta en el fallo discutido no supera el monto requerido para recurrir
en casación (Reiteración autos AC de 20 de abril de 2009, rad. 2008-
01910 y AC4416-2014). Aplicación del artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil para fijar la cuantía para recurrir en casación en
procesos agrarios. (Reiteración autos CSJ AC-32 de 7 mar. 2001, rad.
nº 1996-1289-03, reiterada AC 4 dic. 2012, rad. nº 2012-2432-00; 15
mar. 2013, rad. 2012-2950-00 y AC 11 abr. 2013, rad. nº 2013-733-
00). “El artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 está vigente –ya que aún
cuando fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso
ésta abolición no ha entrado a regir en concordancia con el numeral 6
del canon 627. AUTO DE FECHA: 13/10/2015, EXP No. 11001-02-03-
000-2015-02321-00,
Estudio constitucional: Sentencia C-635/16, Sentencia C-190/19.
Consejo de Estado: Declara la NULIDAD, de los apartes corregidos por
el Decreto 1736 de 2012. Sentencia de 20 de septiembre de 2018.
Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2012-00369-00.
Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
226
ARTÍCULO 627.
VIGENCIA.
La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por
las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33
numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la
promulgación de esta ley.
2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo
121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado,
a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.
3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para
que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya
producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la
promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario
de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no
podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de
carga de trabajo, o congestión judicial.
4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30
numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y
parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590
entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce
(2012).
5. A partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013)
corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales
previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la
constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de
dicho Decreto.
6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir
del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual,
en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación
de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física
y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y
de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso
oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la
Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual
esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.
DEMANDA DE CASACIÓN - se inadmite frente al fallo proferido dentro
de la acción posesoria de recuperación de bienes inmuebles rurales con
explotación agraria, no estar dentro de los enlistados en el artículo 50
del Decreto 2303 de 1989, contra los cuales procede éste medio de
impugnación, aún más cuando la derogatoria de dicha normativa (art.
626 lit. C del CGP), no ha entrado en vigencia por virtud del núm. 4 del
artículo 627 del CGP. AUTO DE FECHA 03/06/2014, EXP No. 54518-
31-03-002-2012-00071-01,
RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso, en razón a
que el medio extraordinario no procede frente a procesos abreviados y
las normas aplicables del Código General del Proceso aún no han
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
1
entrado en vigencia. Por expreso mandato del legislador, el Consejo
Superior de la Judicatura está facultado para definir la entrada en
vigencia de algunos cuerpos normativos. AUTO DE FECHA:
04/09/2015, EXP No. 11001 02 03 000 2015 01371 00.
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado promiscuo de familia
y juzgado de familia, relacionado con el trámite de la petición tendiente
a la corrección de registro civil. No puede acogerse otra conclusión para
establecer la competencia en los procesos de cancelación de registro civil
de nacimiento que la del domicilio de quien promueve la petición de
conformidad con el lit. c) del numeral 19 del artículo 23 del C.P.C.
Además el Decreto 2272 de 1989, vigente como está (literal c) del artículo
626 y numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso),
atribuye esa competencia a los de Familia. AUTO DE FECHA:
03/11/2015, EXP No. 11001 02 03 000 2015 00699 00.
ÍNDICE NORMATIVO
ART 7
ART 10
ART 12
ART 15
ART 16
ART 17
ART 18
ART 20
ART 21
ART 22
ART 23
ART 24
ART 25
ART 27
ART 28
ART 29
ART 30
ART 31
ART 32
ART 33
ART 35
ART 36
ART 38
ART 42
ART 54
ART 48
ART 60
ART 73
ART 78
ART 82
ART 85
ART 89
ART 90
ART 94
ART 92
ART 93
ART 95
ART 100
ART 103
ART 109
ART 115
ART 117
ART 118
ART 121
ART 133
ART 136
ART 139
ART 140
ART 141
ART 145
ART 151
ART 152
ART 153
ART 154
ART 159
ART 161
ART 162
ART 167
ART 176
ART 177
ART 183
ART 189
ART 193
ART 197
ART 205
ART 206
ART 208
ART 226
ART 228
ART 251
ART 262
ART 278
ART 280
ART 285
ART 286
ART 287
ART 289
ART 291
ART 292
ART 295
ART 306
ART 307
ART 312
ART 316
ART 317
ART 318
ART 320
ART 321
ART 322
ART 323
ART 327
ART 331
ART 333
ART 334
ART 336
ART 338
ART 339
ART 341
ART 342
ART 343
ART 344
ART 345
ART 346
ART 347
ART 352
ART 355
ART 357
ART 358
ART 360
ART 363
ART 365
ART 372
ART 373
ART 375
ART 382
ART 384
ART 391
ART 397
ART 403
ART 406
ART 409
ART 421
ART 422
ART 428
ART 444
ART 453
ART 462
ART 463
ART 465
ART 522
ART 523
ART 590
ART 600
ART 605
ART 606
ART 607
ART 610
ART 622
ART 624
ART 625
ART 626
ART 627
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil
Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial
Compendio jurisprudencial-CGP
1

Más contenido relacionado

PDF
Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del...
PDF
Acordada 14/20 de la Corte Suprema
PDF
Resolucion administrativa 000120 2020-p-ce-pj lima. suspension de plazos judi...
PDF
Resolución de la Cámara del Crimen
Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del...
Acordada 14/20 de la Corte Suprema
Resolucion administrativa 000120 2020-p-ce-pj lima. suspension de plazos judi...
Resolución de la Cámara del Crimen

Similar a COMPENDIO-CGP-P.pdf (20)

PDF
Inhabilidad del 17 al 31 de marzo.pdf
PDF
Protocolo para el uso de las Cuentas de Correo Electrónico Institucional para...
PDF
Autorizan a los jueces retirar expedientes para trabajo en su domicilio
PDF
Guía Práctica para Apoderados Judiciales.pdf
PDF
PDF
Acuerdo coronavirus fgjem
PDF
Corte Suprema, Cuenta Pública del Presidente de la Corte Suprema año 2022 [au...
PDF
Resolución 148 de 2020 - Procuraduría General de la Nación
DOCX
Plan+COVID+v4+del+Poder+Judicial+RA+00425-2021-CE-PJ.docx
PDF
presentación JHON FREDY QUINTERO LASERNA.pdf
PDF
Normativa covid-19- 1-.pdf.pdf.pdf
PDF
Acord. 29.522 2da y 3era circunscr.
PDF
BDA ABOGADOS: IMPACTOS JURÍDICOS DEL COVID-19 EN BOLIVIA 2da Edición
PDF
Ac-356-STJSL-SA-2022.pdf
PDF
Trabajo remoto de la Cámara del Crimen
PDF
Decreto 491-28-marzo-2020
PDF
Decreto 491 de 2020 - Medidas sobre función pública y servidores públicos
PDF
Organigrama General de el Consejo de la Judicatura Federal
Inhabilidad del 17 al 31 de marzo.pdf
Protocolo para el uso de las Cuentas de Correo Electrónico Institucional para...
Autorizan a los jueces retirar expedientes para trabajo en su domicilio
Guía Práctica para Apoderados Judiciales.pdf
Acuerdo coronavirus fgjem
Corte Suprema, Cuenta Pública del Presidente de la Corte Suprema año 2022 [au...
Resolución 148 de 2020 - Procuraduría General de la Nación
Plan+COVID+v4+del+Poder+Judicial+RA+00425-2021-CE-PJ.docx
presentación JHON FREDY QUINTERO LASERNA.pdf
Normativa covid-19- 1-.pdf.pdf.pdf
Acord. 29.522 2da y 3era circunscr.
BDA ABOGADOS: IMPACTOS JURÍDICOS DEL COVID-19 EN BOLIVIA 2da Edición
Ac-356-STJSL-SA-2022.pdf
Trabajo remoto de la Cámara del Crimen
Decreto 491-28-marzo-2020
Decreto 491 de 2020 - Medidas sobre función pública y servidores públicos
Organigrama General de el Consejo de la Judicatura Federal
Publicidad

Último (20)

PPTX
Atribuciones Poder Legislativo en Argentina
PDF
MODELO DEMANDA AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN DE SALA SUPERIOR - AUTOR JOSÉ MARÍA P...
DOCX
Bloque 3 - ETICA PROFESIONAL.doccccccccx
PPTX
Unidad 6 Subrogados del cumplimiento.pptx
PPTX
Teoría de la Culpa en el derecho penal chileno.pptx
PDF
MODELO RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACION - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
PPTX
Derechos fundamentales y garantías individuales
PPTX
PSIQUIATRIA FORENSE PPT. Curso de Medicina Legal.pptx
PDF
SIDH sistema interamericano DDHH 2025 1ra parte - compartido.pdf
PPTX
curso internacional de instructor policia boliviana
PPTX
PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL.pptx
PDF
LOCADORES DE SERVICIOS DEL ESTADO - DESNATURALIZACIÓN LABORAL - AUTOR JOSÉ MA...
PDF
Sistema-Universal-de-Proteccion-de-Derechos-Humanos - completo - compartido.pdf
PPT
historia de la policia nacional (2).ppt
PDF
MODELO ESCRITO RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO SILENCIO POSITIVO - AUTOR JOSÉ MAR...
PPTX
Determinación de la pena en el sist. de responsabilidad
PPTX
§ 1.3 - Autoria y participación (s sgarcia).pptx
PDF
Contrato Mercantil de Fideicomiso en el Derecho de Honduras
PDF
Unidad 1 Tema 4. Jurisdiccion Parte II.pdf
PDF
LA ENAJENACIÓN TEMPRANA EN EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA
Atribuciones Poder Legislativo en Argentina
MODELO DEMANDA AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN DE SALA SUPERIOR - AUTOR JOSÉ MARÍA P...
Bloque 3 - ETICA PROFESIONAL.doccccccccx
Unidad 6 Subrogados del cumplimiento.pptx
Teoría de la Culpa en el derecho penal chileno.pptx
MODELO RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACION - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
Derechos fundamentales y garantías individuales
PSIQUIATRIA FORENSE PPT. Curso de Medicina Legal.pptx
SIDH sistema interamericano DDHH 2025 1ra parte - compartido.pdf
curso internacional de instructor policia boliviana
PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL.pptx
LOCADORES DE SERVICIOS DEL ESTADO - DESNATURALIZACIÓN LABORAL - AUTOR JOSÉ MA...
Sistema-Universal-de-Proteccion-de-Derechos-Humanos - completo - compartido.pdf
historia de la policia nacional (2).ppt
MODELO ESCRITO RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO SILENCIO POSITIVO - AUTOR JOSÉ MAR...
Determinación de la pena en el sist. de responsabilidad
§ 1.3 - Autoria y participación (s sgarcia).pptx
Contrato Mercantil de Fideicomiso en el Derecho de Honduras
Unidad 1 Tema 4. Jurisdiccion Parte II.pdf
LA ENAJENACIÓN TEMPRANA EN EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA
Publicidad

COMPENDIO-CGP-P.pdf

  • 2. Compendio Jurisprudencial del Código General del Proceso Sala de Casación Civil 2015 Luis Armando Tolosa Villabona Presidente Álvaro Fernando García Restrepo Vicepresidente Margarita L. Cabello Blanco Fernando Giraldo Gutiérrez Ariel Salazar Ramírez Jesús Vall de Rutén Ruiz Sala de Casación Civil 2016 Álvaro Fernando García Restrepo Presidente Ariel Salazar Ramírez Vicepresidente Margarita L. Cabello Blanco Fernando Giraldo Gutiérrez Luis Armando Tolosa Villabona Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 3Luis Alonso Rico Puerta Sala de Casación Civil 2017 Luis Alonso Rico Puerta Presidente Ariel Salazar Ramírez Vicepresidente Margarita L. Cabello Blanco Álvaro Fernando García Restrepo Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Armando Tolosa Villabona Octavio Augusto Tejeiro Duque Sala de Casación Civil 2018 Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Presidente Octavio Augusto Tejeiro Duque Vicepresidente Margarita L. Cabello Blanco Álvaro Fernando García Restrepo Luis Armando Tolosa Villabona Ariel Salazar Ramírez Luis Alonso Rico Puerta Sala de Casación Civil 2019 Octavio Augusto Tejeiro Duque Presidente Luis Armando Tolosa Villabona Vicepresidente Margarita L. Cabello Blanco Álvaro Fernando García Restrepo Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Ariel Salazar Ramírez Luis Alonso Rico Puerta Sala de Casación Civil 2020 Luis Armando Tolosa Villabona Presidente Octavio Augusto Tejeiro Duque Vicepresidente Álvaro Fernando García Restrepo Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Ariel Salazar Ramírez Luis Alonso Rico Puerta Francisco José Ternera Barrios Sala de Casación Civil 2021 Francisco José Ternera Barrios Presidente Octavio Augusto Tejeiro Duque Vicepresidente Álvaro Fernando García Restrepo Hilda Gonzalez Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Luis Armando Tolosa Villabona Martha Patricia Guzmán Álvarez Sala de Casación Civil 2022 Hilda González Neira Presidencia Martha P. Guzmán Álvarez Vicepresidencia Álvaro F. García Restrepo Aroldo W. Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio A. Tejeiro Duque Francisco J. Ternera Barrios Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil María M. Faciolince Gómez Auxiliar judicial II Fallong Foschini Ahumada Oficial Mayor
  • 3. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 1 CONTENIDO 1. Normas concordantes:  MEDIDAS COVID19 - Consejo Superior de la Judicatura  MEDIDAS COVID19 – Corte Suprema de Justicia  MEDIDAS COVID19 – Sala de Casación Civil 2. Compendio jurisprudencial-CGP 3. Índice normativo 4. SERVICIO EFICIENTE DE JUSTICIA- Uso de las TIC y aplicación del Decreto 806 de 2020-Guía de jurisprudencia civil
  • 4. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 2 NORMAS CONCORDANTES MEDIDAS COVID19 - Consejo Superior de la Judicatura Acto Administrativo Descripción Fecha (dd/mm/aaaa) Acuerdo No. PCSJA21- 11709 DE 2021 Por el cual se suspende temporalmente el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11680 de 2020 08/01/2021 Acuerdo No. PCSJA20- 11680 DE 2020 Por el cual se adopta una medida para la prestación del servicio de Administración de Justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial 27/11/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11671 DE 2020 Por el cual se adopta una medida para la prestación del servicio de Administración de Justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial 06/11/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11646 DE 2020 Por la cual se efectúa la distribución de recursos en la actividad Plan de Digitalización de Expedientes del proyecto de Fortalecimiento de los mecanismos para el acceso a la información de la Rama Judicial a nivel nacional y, se autorizan unas contrataciones, comprometiendo vigencias futuras 2021 y 2022 21/10/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11632 DE 2020 Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020 30/09/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11629 DE 2020 Por el cual se prorroga la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y 11581 del 16 al 30 de septiembre 11/09/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11623 DE 2020 Por el cual se establecen las reglas para la prestación del servicio de justicia 28/08/2020
  • 5. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 3 Acuerdo No. PCSJA20- 11622 DE 2020 Por el cual se prorroga una medida temporal en las sedes judiciales 21/08/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11614 DE 2020 Por el cual se toma una medida temporal en las sedes judiciales 06/08/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11597 DE 2020 Por el cual se ordena cerrar algunas sedes judiciales en la ciudad de Bogotá y se dictan disposiciones especiales sobre la realización de diligencias por fuera de los despachos judiciales 15/07/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11594 DE 2020 Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión 13/07/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11581 DE 2020 Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 27/06/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11571 DE 2020 Por el cual se adoptan medidas transitorias en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19/06/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11567 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 05/06/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11556 DE 2020 Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor 22/05/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11549 DE 2020 Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor 07/05/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11548 DE 2020 Por medio del cual se adoptan medidas transitorias para algunos juzgados y centros de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad 30/04/2020
  • 6. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 4 Acuerdo No. PCSJA20- 11546 DE 2020 Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor 25/04/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11532 DE 2020 Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública 11/04/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11529 DE 2020 Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos 25/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11528 DE 2020 Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial 22/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11527 DE 2020 Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional 22/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11526 DE 2020 Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública 22/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11521 DE 2020 Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública 19/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11519 DE 2020 Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional 16/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11518 DE 2020 Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020 16/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20- 11517 DE 2020 Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública 15/03/2020
  • 7. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 5 Acuerdo No. PCSJA20- 11516 DE 2020 Por el cual se declara la urgencia manifiesta y se autoriza una contratación 12/03/2020 CIRCULAR PCSJC20-17. Autorización de pago de depósitos judiciales por Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia. Anexo n°1. Anexo n°2. Anexo n°3. Anexo n°4. MEDIDAS COVID19 - Corte Suprema de Justicia  ACUERDO N° 1420 de 2020, (19 de marzo de 2020). POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE SALUBRIDAD  ACUERDO N° 1429 DE 2020, (26 de marzo de 2020). POR EL CUAL DE MODIFICAN U ADICIONAN LA MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE SALUBRIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  ACUERDO N° 1436 DE 2020, (13 de abril de 2020). POR EL CUAL SE PRORROGAN Y AMPLÍAN LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  ACUERDO N° 1444 DE 2020, (27 de abril de 2020). prorroga suspensión de términos judiciales por emergencia de COVID19, según acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura de ampliar excepciones a algunos procedimientos constitucionales, civiles, laborales y penales.  ACUERDO N° 1445 DE 2020, (7 de mayo de 2020). POR EL CUAL SE PRORROGAN LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
  • 8. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 6 MEDIDAS COVID19 - SALA DE CASACIÓN CIVIL ACUERDO No.15. Por el cual se adoptan medidas transitorias de trámite para la Sala de Casación Civil en desarrollo de los Decretos del Gobierno Nacional Nos. 417 y 457; los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 del Consejo Superior de la Judicatura y los acuerdos 1420 y 1429 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, todos de marzo de 2020. ACUERDO No. 021. Por medio del cual se establecen medidas para el retorno seguro a las instalaciones del Palacio de Justicia y sedes anexas, trabajo en casa, trámite interno de los asuntos que son de competencia de la Sala Civil y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los trámites pertinentes.
  • 9. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 7 Compendio Jurisprudencial del Código General del Proceso (LEY 1564 DE 2012)1 TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 7 LEGALIDAD Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. DOCTRINA PROBABLE - La conforman tres decisiones uniformes de la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho. Los jueces están facultados para acoger o apartar el precedente de acuerdo con las circunstancias del caso, pero si lo 1 Texto de la Ley 1564 de 2012, tomado de la página web de la Secretaria del Senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html#T%C3%8DTULO%20PRELIMINAR desconoce debe expresar los motivos sólidos para rechazarlo. SC10304- 2014 Estudio constitucional: Sentencia C-621/2015 Dogmática de la doctrina probable: Corte Constitucional C-836 de 2001 SC2502-2021 ARTÍCULO 10 GRATUIDAD El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales. COSTAS - Excepción a la regla de gratuidad del servicio de justicia contenida en el artículo 10 del Código General del Proceso. Exoneración procede cuando se concede amparo de pobreza. AC2515-2017
  • 10. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 1 ARTÍCULO 12 VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. CONFLICTO DE COMPETENCIA DE SOLICITUD - de aprehensión y entrega de vehículo automotor, con sustento en la ley 1676 de 2013. Aplicación del artículo 12 del Código General del Proceso. AC1464-2020 RECURSO DE REPOSICIÓN - Digitalización del expediente. Como no existe norma alguna que regule la digitalización del expediente ni mucho menos situaciones análogas, en aplicación del artículo 12 del Código General del Proceso es procedente determinar la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. AC3611-2020 LIBRO PRIMERO SUJETOS DEL PROCESO SECCIÓN PRIMERA. ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES. TÍTULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. CAPÍTULO I. COMPETENCIA ARTÍCULO 15 CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
  • 11. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 2 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil del circuito y juzgado de familia dentro del proceso declarativo de nulidad de escrituras públicas de protocolización de sucesión y de donación. Por tratarse de un asunto exclusivamente de la jurisdicción civil en cuanto a la donación se trata, se debe tramitar ante los juzgados de ésta especialidad, de conformidad con el artículo 15 del C.G.P. AC2057-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO - Para hacer efectivas sumas de dinero pendientes de pago contenidas en sentencia, por el valor de la “compensación” que reconoció en favor del tercero de buena fe exenta de culpa, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Colisión de competencia entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar (Cesar). Naturaleza especial de las autoridades judiciales encargadas de los litigios de la llamada justicia transicional. Si bien la entidad convocada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, tiene su domicilio en Bogotá, asociado con el asunto que se debate, se encuentra situada una de sus direcciones territoriales. Ante la imposibilidad de otorgar la facultad de conocer el ejecutivo a los jueces de restitución de tierras, a efectos de resolver el conflicto, debe acudirse a las reglas generales de asignación, concretamente, a la de “competencia residual”, dispuesta en los incisos 2° y 3° del artículo 15 CGP. AC029-2021 ARTÍCULO 16 PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Opera respecto del factor funcional por consentimiento de las partes de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 12 de septiembre de 2017. AC1741-2018 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO- Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando se formula de forma extemporánea la excepción previa de falta de competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del
  • 12. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 3 Proceso. Oportunidad procesal para formular excepción previa de falta de competencia en proceso verba sumario. Hermenéutica del artículo 391 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC1173-2016. AC1463-2020 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE DIVORCIO – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Competencia prorrogada. Artículos 16, 27 y 139 CGP. “En efecto, las circunstancias por él aducidas para desprenderse del gestionamiento de las diligencias, esto es, las cifradas en la idea de que el último domicilio conyugal no fue en esa ciudad sino en Ciénaga (Magdalena), en nada tienen que ver con cuestiones atañederas a los factores atrás indicados, y, por tanto, carecen de aptitud para alterar la competencia territorial ya apropiada, conforme a las disposiciones relacionadas en precedencia y, esencialmente, al principio de la perpetuatio jurisdictionis”. AC1428-2020 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando se formula de forma extemporánea la excepción previa de falta de competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso. Oportunidad procesal para formular excepción previa de falta de competencia en proceso verba sumario. Hermenéutica del artículo 391 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC1173-2016. AC1461-2020 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2020 Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil: Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso a los procesos de tutela, por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. STC5594- 2020 Estudio constitucional: Sentencia C-537/16 ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Notas de Vigencia También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
  • 13. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 4 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal. 5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio. 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia. 7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas. 8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro. 9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas. 10. Los demás que les atribuya la ley. PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3. COMPETENCIA - del juez civil municipal para adelantar el requerimiento de asistencia judicial extranjera para la diligencia de notificación y traslado de la admisión a trámite del exequatur dentro de la solicitud homologación presentada en Valencia España, para lograr el reconocimiento de la decisión de divorcio protocolizada en Colombia, mediante escritura pública otorgada por la Notaría del Circulo de Bogotá. Diligencias varias. El Magistrado sustanciador no avoca conocimiento y devuelve el expediente, con fundamento en el artículo 17 numeral 7º CGP. AC015-2021 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA - Entre jueces de pequeñas causas y competencias múltiples, asimilables, por disposición del parágrafo del artículo 17 CGP, a los sentenciadores civiles municipales en los asuntos allí mismo relacionados, uno de ellos, como lo es el verbal del sublite. Artículo 139 CGP. AC032-2021
  • 14. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 5 ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. <Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil. 3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de 2008, o la que la modifique o sustituya. 4. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 5. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA - Corrección del registro civil de nacimiento, registrado en 1958. Artículo 28 numeral 13 literal c) y 18 CGP. AC889-2021 ARTÍCULO 20 NÚM 1 COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin
  • 15. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 6 consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas. 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas. 4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario. 5. De los de expropiación. 6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia. 7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. 10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. 11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado promiscuo del circuito y civil del circuito dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía en lo términos del artículo 20 numeral 1 del C.G.P. En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C. AC3556-2015 ARTÍCULO 21 COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la protección del nombre de personas naturales.
  • 16. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 7 2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley. 6. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal. 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. 8. De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. 9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos. 10. De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos. 11. De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad. 12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley. 14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro. 15. Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. 17. De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
  • 17. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 8 18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley. 19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley. 20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer del trámite de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos solicitada por quien requiere el apoyo. Aplicación del numeral 14 del artículo 21 del Código General del Proceso por no encontrarse vigente la disposición prevista en el artículo 35 de la ley 1996 de 2019. AC253-2020 ARTÍCULO 22 COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: 1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes. 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. 3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos. 5.<Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> 6. <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente. 8. De la adopción. 9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 10. De la nulidad, reforma y validez del testamento.
  • 18. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 9 11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento. 12. De la petición de herencia. 13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. 14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales. 15. De la revocación de la donación por causa del matrimonio. 16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial. 17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial. 18. De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales. 19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes. 20. De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 21. De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 22. De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. 23. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país. Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil: Tras precisar que son funciones que no se pueden extender ni siquiera en emergencia por COVID 19, la Sala Civil ordenó al Ministerio Público remitir a los jueces de familia todos los procesos de adopción que estén conociendo procuradores judiciales. Sentencia 29 de abril de 2020. Rad. N° E 11001-02-03-000-2020-00029-00:
  • 19. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 10 Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil: La Sala Civil niega por mayoría restitución internacional de menores cuando se registra violencia intrafamiliar, así no involucre directamente al menor de edad. “Por lo demás, nótese que sobre el trámite judicial, las discrepancias surgidas de lo previsto en el canon 119 ibidem y en el inciso 3° del precepto 1° de la Ley 1008 de 2006, fueron zanjadas por el Código General del Proceso al determinar que en la definición de dicho asunto se garantiza el principio de la doble instancia (numeral 23 del artículo 22).” STC4970-20202 Normas expedidas por el Gobierno Nacional durante el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica: Decreto ley 567 de 2020: "Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica." (Declarado inexequible por la Sentencia C-193/20) Estudio de constitucionalidad del Decreto ley 567 de 2020: LA CORTE DETERMINÓ QUE INVESTIR DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRANSITORIAS PARA ADELANTAR PROCESOS DE ADOPCIÓN A LOS PROCURADORES JUDICIALES DE FAMILIA COMO 2 Tomado de las noticias de Twitter de la Corte Suprema de justicia. MEDIDA DE EXCEPCIÓN, CONSTITUYE UN DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DEFINITORIOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, UNA ALTERACIÓN DE LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y UNA VIOLACIÓN DE CLÁUSULAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES. SENTENCIA C-193/20 ARTÍCULO 23 FUERO DE ATRACCIÓN Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o
  • 20. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 11 las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley. Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y civil circuito de diferente distrito judicial para conocer del proceso verbal de simulación. Negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil. Reiteración en sentencia de 23 de marzo de 2004. Son asuntos de la justició de familia aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 23 del Código General del Proceso. Se determina que debe seguirse el asunto ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que uno de los juzgados en disputa es de familia y este no es competente para conocer estos procesos. AC3743-2017 ARTÍCULO 24 EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
  • 21. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 12 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. b) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. También podrá asesorar y ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades. 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.
  • 22. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 13 e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. <Numeral adicionado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias. PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. PARÁGRAFO 2o. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales. PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. PARÁGRAFO 4o. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado.
  • 23. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 14 PARÁGRAFO 5o. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento. PARÁGRAFO 6o. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito para tramitar recurso de apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. Regla especial. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso. Para conocer la apelación de una decisión proferida por una autoridad administrativa, la competencia radica en el juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución o de su sede principal. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. AC1741-2018 Estudio constitucional: Sentencias C-436/13, C-178/14 ARTÍCULO 25 CUANTÍA Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda. Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda. PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Solidaria entre conductor de camión y empresa de transporte por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de accidente de tránsito producto de la colisión de furgón con motocicleta. Libertad como razón basilar de la responsabilidad. Reiteración de la sentencia de 18 de diciembre de
  • 24. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 15 2012. Ausencia de acreditación de la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima. La culpa como fundamento de la obligación de indemnizar. Parámetros para la tasación de daño moral. Sumas orientadoras fijadas vía jurisprudencial. Reiteración de las sentencias de 28 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1992, 13 de mayo de 2008, 20 de enero de 2009 y 09 de diciembre de 2013. Confirma cuantía fijada en primera instancia en $ 56.670.000 de pesos en proceso de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito derivado de la colisión de furgón con motocicleta por las lesiones y secuelas sufridas por la afectada. Estimación de perjuicios extrapatrimoniales. Artículo 23 inciso 6° del C.G.P SC12994-2016 Estudio constitucional: Sentencia C-507/14 ARTÍCULO 27 CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo. Reiteración de los autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2011 y 5 de septiembre de 2011. Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. AC1218-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero. Análisis del principio de la inmutabilidad de la competencia. El juez que le dé comienzo a la actuación, mantendrá su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011. Recurso de reposición es un mecanismo idóneo para refutar la falta de competencia y variarla sin que se viole el principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo. AC2759-2016
  • 25. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 16 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento. Aplicación del principio de la inmutabilidad de la competencia. El juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía, de conformidad con el artículo 27 del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 15 de diciembre de 2003 y 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011. AC6077-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y juzgado promiscuo municipal de diferente distrito judicial, para conocer de la demanda de cuidado y custodia personal de menor de edad. Prohibición al juez de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume luego de admitir una demanda. Se reitera en auto de 7 de septiembre de 2016. Existen circunstancias de naturaleza extraordinaria dónde la sala ha privilegiado las garantías de los menores por encima del principio de la perpetuatio jurisdictionis en los que el interés supremo del menor o menores se ve lesionado, pero en el presente caso no se configura. Se reitera en auto 29 de abril de 2014. AC3829-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR - Para hacer efectiva suma de dinero, contenidas en una letra de cambio, en las que se pacta de manera expresa el lugar del cumplimiento de la obligación. Se determina la competencia en el juez que le dio inicio a la actuación judicial al librar mandamiento de pago. Aplicación de la regla de perpetuatio iurisdictionis. Artículo 27 CPG. Reiteración del Auto AC051-2016. AC932-2020 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE DIVORCIO – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Competencia prorrogada. Artículos 16, 27 y 139 CGP. “En efecto, las circunstancias por él aducidas para desprenderse del gestionamiento de las diligencias, esto es, las cifradas en la idea de que el último domicilio conyugal no fue en esa ciudad sino en Ciénaga (Magdalena), en nada tienen que ver con cuestiones atañederas a los factores atrás indicados, y, por tanto, carecen de aptitud para alterar la competencia territorial ya apropiada, conforme a las disposiciones relacionadas en precedencia y, esencialmente, al principio de la perpetuatio jurisdictionis”. AC1428-2020 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 ARTÍCULO 28 COMPETENCIA TERRITORIAL ARTÍCULO 28 NÚM 1 COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS CONTENCIOSOS La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera
  • 26. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 17 de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito para conocer del proceso ejecutivo singular para el pago del capital e intereses incorporados en dos cheques aportados como base de recaudo. En procesos que involucren título ejecutivo el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Elección del actor no debe ser suplantada por el Juez. Reiteración del auto de 02 de septiembre de 2015. AC7310-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y civil municipal de diferente distrito judicial, dentro de proceso de custodia y cuidado personal de menor, donde las partes procesales son los padres y no el niño, niña o adolescente. En los procesos contenciosos donde existan intereses de un menor de edad que no tenga la calidad de accionante o accionado, se sigue la regla general de competencia del juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del CGP. Reiteración jurisprudencial del auto de 7 de septiembre de 2016. AC2231-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el pago de sumas dinerarias contenidas en el contrato de leasing. Los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del convocado de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Falta de certeza frente al domicilio del demandado, de acuerdo a la inexactitud del Certificado de Existencia y Representación Legal. AC3569-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso declarativo. Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. De conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. AC4253-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre Juzgados Civiles del Circuito para conocer de acción popular propuesta contra persona jurídica, por falta de acceso para personas en silla de ruedas. Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe considerarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. AC4458-2017 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 Estudio constitucional: Sentencia C-036/19
  • 27. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 18 ARTÍCULO 28 NÚM 2 COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE ALIMENTOS, NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL Y DIVORCIO, CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES, ETC 2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. CONFLICTO DE COMPETENCIA - en proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El demandante puede presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el común anterior, siempre que lo conserve. AUTO DE FECHA 04/02/2014, EXP No. 11001 02 03 000 2013 02830 00. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y promiscuo de familia en proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho así como la sociedad patrimonial y su consecuente liquidación con el causante. Es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja. AC 3987-2015 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia para conocer proceso de reducción de cuota alimentaria. Su conocimiento corresponde al lugar de domicilio del menor. Reiteración de los autos de 18 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2014. Cuando en proceso relacionado con alimentos de menores de edad no se indica su domicilio, el juez está en el deber de averiguarlo para fijar la competencia. AC5924-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. Competencia privativa del juez del domicilio del menor. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 11 de febrero de 2014 y 18 de diciembre de 2007. AC3745-2017 Mujer de avanzada edad pretende la fijación de su cuota alimentaria. La Sala Civil interpreta extensivamente regla del art 28 nº2 inc 2 del CGP para dirimir conflicto de competencia. Instrumentos internacionales de protección al adulto mayor. AC2810-2019 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y promiscuo municipal de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de
  • 28. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 19 fijación de cuota alimentaria de mayor de edad que no cuenta con recursos mínimos para solventar gastos de educación. Aplicación extensiva de la regla contenida en el inciso 2º del numeral 2º del precepto 28 del Código General del proceso. Reiteración auto de 19 de diciembre de 2018. AC048-2020 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 Estudio constitucional: Sentencia C-036/19 ARTÍCULO 28 NÚM 3 COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgados municipales de diferente distrito judicial para conocer de la demanda ejecutiva singular y obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré. FACTOR TERRITORIAL - la estipulación referente al lugar del pago de la obligación dineraria contenida en un título valor, no tiene ninguna incidencia en la medida que en estos procesos se aplica el fuero general de acuerdo al núm. 1° del artículo 23 del C.P.C. PAGARÉ - aún no se aplica la norma contemplada en el Código General Del Proceso debido a que no se encuentra vigente por un Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. AUTO DE FECHA 27/02/2015, EXP No. 01-02-03-000-2014-02171-00. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual. Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de la competencia, de conformidad con el numeral 3° artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016. AC5892-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa. Debida elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el inciso 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. AC5889-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo singular, por concepto de capital representado en una letra de cambio. Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación, es
  • 29. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 20 competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de la competencia, de conformidad con el numeral 3° artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 23 de agosto de 2010. AC942-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el pago de suma de dinero consignada en pagaré. El demandante podrá escoger iniciar su acción en el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, cuando se trate de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. AC2421-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Suscitado entre dos juzgados municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré. En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. AC2432-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales de diferencte distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo para el pago de sumas de dineros representadas en facturas de venta. En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. AC3780-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales de diferencte distrito judicial para conocer de la demanda verbal por incumplimiento de contrato. En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 13 de septiembre de 1996 y 18 de agosto de 2011. AC4403-2017 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 Algunos estudios contemporáneos: Prelación de competencia en litigios de entidades públicas ARTÍCULO 28 NÚM 4 COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS NULIDAD, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES 4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO- Competencia privativa por el
  • 30. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 21 domicilio social. Fuero Social. Aplicación del numeral 4º del art. 28 CGP, cuando no figura de manera expresa en el contrato de sociedad de hecho civil. Información suministrada en los hechos de la demanda. AC580- 2020 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 ARTÍCULO 28 NÚM 5 COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS 5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso de responsabilidad civil contractual. Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de la competencia, de conformidad con el numeral 5° artículo 28 del Código General del Proceso. AC6312-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso de responsabilidad extracontractual. El actor puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda, sin que el juez se convierta en sucedáneo de la competencia territorial concurrente sino respetando el lugar seleccionado por la parte. Se reitera en auto AC de 31 de enero de 1997 y AC6760-2014. AC3347-2016 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 Algunos estudios contemporáneos: Prelación de competencia en litigios de entidades públicas ARTÍCULO 28 NÚM 6 COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual. El accionante adscribió la competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Aplicación del numeral 6º del artículo 23 del Código General del Proceso. AC6076- 2016
  • 31. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 22 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil del circuito y promiscuo municipal con ocasión a un proceso de responsabilidad civil extracontractual. El accionante adscribió la competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Aplicación del numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso. AC6045-2016 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 ARTÍCULO 28 NÚM 7 COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DONDE SE EJERCITAN DERECHOS REALES 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. CONFLICTO COMPETENCIA- Entre juzgado promiscuo municipal y ejecución del circuito de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo hipotecario con garantía real. En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley le brinda la posibilidad al actor de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016. AC1300-2019 CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario. Considera la Corte que dentro del presente asunto se aplican las reglas generales de competencia de los numerales 1º y 9º del artículo 23 del CPC, que al ser concurrente queda a elección del demandante deferirla, lo anterior teniendo en cuenta que el articulo 28 Núm. 7 del CGP que establece la competencia privativa del juez del lugar donde se hallan ubicados los bienes, no ha entrado en vigencia en virtud de un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. AUTO DE FECHA 27/02/2015, EXP No. 11001-02- 03-000-2015-00301-00. CONFLICTO DE COMPETENCIA - En proceso ejecutivo hipotecario, debe atenderse el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con las indicaciones de la demanda o el lugar donde se ubica el bien objeto de la garantía hipotecaria. El artículo 28 del Código General del Proceso no se encuentra vigente de conformidad con la disposición definida por el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. AC4003-2015 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre Juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. Interpretación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del proceso. Concurrencia de fueros entre el domicilio del demandado y el lugar de ubicación del bien. AC5937-2016
  • 32. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 23 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre Juzgado Municipal y Competencia Múltiple y Civil Municipal en proceso de restitución de inmueble arrendado. Tratándose de procesos donde se ejercen derechos reales o versa sobre un inmueble, la competencia se establece por el lugar de los inmuebles (fuero real) de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. AC6795-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, dentro de proceso verbal reivindicatorio. En el libelo, se atribuyó conocimiento del trámite en razón al lugar de ubicación del inmueble y la cuantía. Debe tenerse en cuenta el lugar de ubicación del inmueble objeto de controversia, de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. AC2434-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Reiteración en autos de 27 de febrero de 2017 y 30 de agosto 2016. Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. AC3744-2017 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 Algunos estudios contemporáneos: Prelación de competencia en litigios de entidades públicas ARTÍCULO 28 NÚM 9 COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS EN QUE SEA DEMANDANTE LA NACIÓN 9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo de una E.S.E. frente a la Nación- Ministerio de salud, para el cobro una suma de dinero por concepto de salud. Prelación de la competencia en consideración a la calidad de las partes. Prelación de competencia. por la calidad de las partes. Del proceso ejecutivo frente a la Nación- Ministerio de Salud conoce el juez del domicilio del actor. Aplicación de los artículos 28 numeral 9º y 29 del Código General del Proceso. AC1223-2018 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DIVISORIO - En los procesos en que la nación sea demandada, se determina la competencia por el domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una
  • 33. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 24 de las partes es una persona jurídica de derecho público. Artículo 28 numeral 9º CGP. AC084-2021 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Que se formula por la Nación-Ministerio de Minas y Energía. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado. La competencia la define el «domicilio» del contradictor de la Nación: si es demandante, el juez será el del «domicilio del demandado», y si es «demandada», lo será el del «demandante». Aunque en estricto sentido el juzgador ha debido remitir el asunto a quien estimaba competente y esperar a que este se pronunciara, lo cierto es que planteó un conflicto frente a un antecesor, razón suficiente para que, en tributo a los principios de economía procesal y de acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte se ocupa de zanjarlo, aun cuando la remisión se dispone a un tercer despacho que no ha intervenido en la pugna. Artículo 28 numeral 9º CGP. AC976-2021 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 Algunos estudios contemporáneos: Prelación de competencia en litigios de entidades públicas ARTÍCULO 28 NÚM 10 COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS CONTENCIOSOS EN QUE SEA PARTE UNA ENTIDAD TERRITORIAL 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de restitución de inmueble arrendado incoado por sociedad de economía mixta del orden nacional. Tratándose de un proceso de restitución de inmueble cuando una de las partes es una entidad pública, la competencia recae privativamente en el juez de su domicilio de conformidad con el numeral 10 artículo 28 del Código General del Proceso, sin importar su calidad de demandante o demandada. AC2433-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo presentado por sociedad de economía mixta, para el pago de sumas contenidas en pagaré.
  • 34. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 25 FACTOR TERRITORIAL - En procesos contenciosos, en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa, el juez del domicilio de la respectiva entidad. Competencia privativa del juez de su domicilio de conformidad con el numeral 10 artículo 28 del Código General del Proceso, para conocer de proceso ejecutivo singular, sin importar su calidad de demandante o demandada. AC-2909-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de servidumbre legal de gaseoducto. En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Si el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio. AC3828-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo de entidad financiera vinculada al Ministerio de Educación, para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré. Competencia privativa. Competencia privativa del juez de su domicilio de conformidad con el numeral 10 del Artículo 28 del Código General del Proceso, para conocer de proceso ejecutivo singular, sin importar su calidad de demandante o demandado. AC002-2018 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Unificación Jurisprudencial. Conflicto de competencia para conocer juicio de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Al evaluar la aplicación de los numerales 7 y 10 del art. 28 del CGP la Sala Civil unifica la jurisprudencia “en el sentido de que en los procesos de servidumbre, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso”. Criterios de interpretación de la norma procesal. Salvedad de voto. AC140-2020 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 Algunos estudios contemporáneos: Prelación de competencia en litigios de entidades públicas ARTÍCULO 28 NÚM 12 COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE SUCESIÓN 12. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de familia de diferente distrito, para conocer de proceso de sucesión. Aplicación del factor territorial, en razón al último domicilio del causante. En proceso sucesoral corresponde al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios, de
  • 35. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 26 conformidad con el artículo 28 numeral 12 del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 12 de abril de 2002, 11 de noviembre de 2008 y 5 de noviembre de 2010. AC7385-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SUCESIÓN - La demanda se presenta en el último domicilio de la causante, no se manifiesta que tuviera más de un domicilio y no se indica la dirección exacta. El factor de modo expreso prevé que será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. Diferencia de las nociones de “domicilio” y dirección de “notificaciones”. Artículo 28 numeral 12 CGP. AC1017-2021 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 ARTÍCULO 28 NÚM 13 COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ARTÍCULO 28 NÚM 13 Lit a) En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción* y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción. Alteración de la competencia e inaplicación del principio perpetuatio jurisdictionis. En procesos de interdicción y guarda del incapaz, la competencia se radica en el juzgador del lugar de residencia del sujeto a proteger. Aplicación del literal a del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso. AC044-2018 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 ARTÍCULO 28 NÚM 13 Lit b) b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de Bogotá y familia de oralidad de Popayán en proceso de declaración de ausencia por desaparición forzada. Domicilio del presunto desaparecido y de la víctima. AC544-2016 En el mismo sentido: AC4569-2017
  • 36. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 27 ARTÍCULO 28 NÚM 13 Lit c) c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se remueva a una guardadora de la hermana interdicta de las accionantes. En las controversias diferentes a la declaración de interdicción y guarda de los dementes, la competencia corresponde al juez del domicilio de quien los promueva, incluyendo dentro de éstos los de cambio de curador de conformidad con el lit. c) num. 13 del artículo 28 del C.G.P. AC1396-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA - Corrección del registro civil de nacimiento, registrado en 1958. Artículo 28 numeral 13 literal c) y 18 CGP. AC889-2021 Providencias en el mismo sentido: Proceso de cancelación de patrimonio familiar inembargable AC2334-2017. Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 ARTÍCULO 28 NÚM 14 COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EXTRAPROCESALES, DE REQUERIMIENTOS Y DILIGENCIAS VARIAS 14. Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre dos juzgados civiles municipales para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de inmueble contenida en la Ley 1676 de 2013. En solicitudes de aprehensión y entrega que se deriven de la aplicación de Ley 1676 de 2013 por expreso mandato de la misma norma solo conoce el juez del domicilio de la persona con la que debe cumplirse ese acto. AC6494- 2017 Providencias en el mismo sentido: AC7293-2017, AC8161- 2017, AC747-2018. CONFLICTO DE COMPETENCIA DE SOLICITUD - De entrega anticipada por garantía mobiliaria: vehículo automotor dado en prenda, por garantía mobiliaria, con sustento en la ley 1676 de 2013. El procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar
  • 37. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 28 donde estos se encuentran inscritos. Resulta inviable colegir que la acción puede incoarse en cualquier parte del territorio nacional a voluntad de la demandante. Cuando la peticionaria no señala el lugar de ubicación del vehículo objeto del trámite de entrega anticipada, habrá de emplearse el numeral 14º del artículo 28 CGP, el cual prevé que puede conocer el funcionario «del domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto» AC083-2021 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 ARTÍCULO 29 PRELACIÓN DE LA COMPETENCIA Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en un proceso ordinario de responsabilidad contractual. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil. Establece también que cuando se presente concurrencia de fueros, el solicitante puede escoger el de su preferencia, pero existe una limitación que es cuando la misma ley establece un competencia preferente a las demás. (arts. 22 y 24 del C. de P.C. y 29 C. G. del P.).AC2633-2016 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil Algunos estudios contemporáneos: Prelación de competencia en litigios de entidades públicas Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 ARTÍCULO 30 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: 1. De los recursos de casación. 2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.
  • 38. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 29 3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casación. 4. Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales. 5. Del exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la materia. 6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Admisión de la demanda que se formula frente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consulado General en Bucaramanga, al reunirse los requisitos de ley Artículo 30 numeral 6º CGP. AC1623-2021 7. Del recurso de revisión contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro. El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 8. CAMBIO DE RADICACIÓN EN PROCESO CIVIL - vulneración de las garantías procesales o deficiencia de gestión dentro del trámite de proceso ejecutivo singular. En aplicación a la proporcionalidad y equilibrio en el cambio de radicación, se concederá al funcionario judicial ubicado geográficamente entre los domicilios de las partes y la ubicación de la corporación. AUTO DE FECHA 24/06/2013, EXP No. 11001 02 03 000 2012 02646 00. CAMBIO DE RADICACIÓN EN PROCESO CIVIL - le corresponde al solicitante la carga probatoria que demuestre la violación de las garantías procesales. Principio de imparcialidad. las decisiones de las autoridades judiciales son independientes y están sometidas únicamente al imperio de la ley. Trascendencia internacional de las
  • 39. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 30 garantías procesales en el cambio de radicación del proceso civil. AUTO DE FECHA 17/06/2013, EXP No. 11001-0203-000-2013-00311-00. CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL - le corresponde al solicitante acreditar sumariamente la existencia de los fenómenos externos a la controversia jurídica que sustentan la petición. Competencia de la sala civil. Es de carácter excepcional en los casos señalados en el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 15/05/2013, EXP No. 11001-02-03-000- 2013-00659-00. CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO DE SUCESIÓN - se requiere concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando el motivo consiste en deficiencias de gestión y celeridad de los procesos. AUTO DE FECHA 09/05/2013, EXP No.1100102030002013-00699-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ CAMBIO DE RADICACIÓN PROCESO CIVIL - estudio de la carga de la prueba y de la entidad de los elementos probatorios que acrediten la petición. Excepción por cambio de radicación de proceso con aplicación del nuevo Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 18/04/2013, EXP No. 1100102030002013-00477-00. CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL - se requiere comunicar de la iniciación del trámite a todos los intervinientes y a los despachos judiciales involucrados. AUTO DE FECHA 21/03/2013, EXP No.1100102030002013-00477-00. CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL - se requiere comunicar de la iniciación del trámite a todos los intervinientes y a los despachos judiciales involucrados. AUTO DE FECHA 18/12/2012, EXP No. 11001 02 03 000 2012 02646 00. CAMBIO DE RADICACIÓN - en proceso divisorio para la partición material del inmueble rural de acuerdo con el artículo 30 núm. 8º del C.G.P. por la demora injustificada en decidir el proceso y realizar la entrega. Independientemente de la causal propuesta, se debe informar al despacho de conocimiento, sobre la presentación del escrito y por el mismo medio hacerlo conocer de todos los participantes. Concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por las deficiencias de gestión y celeridad del proceso correspondiente a falencias en el impulso sin que ello implique obligatoriedad. AUTO DE FECHA 20/02/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-00303-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Negada en razón a que la solicitud de traslado del expediente a Bogotá, no facilita el conocimiento del proceso y práctica de pruebas a la contraparte del interesado en proceso de restitución de inmueble arrendado. Carga procesal Del peticionario demostrar las razones por las que el proceso debe ser radicado necesariamente en la ciudad de Bogotá y no en Tunja capital del mismo distrito judicial. El principio de inmediación se vería afectado al acceder a la solicitud del peticionario referente a trasladar el proceso a Bogotá. AUTO DE FECHA 16/01/2015, EXP No. 11001-02-03-000- 2014-01886-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - se deniega en proceso abreviado de revisión de avalúo de servidumbre, por no evidenciarse factores que
  • 40. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 31 afecten el trámite procesal en la designación de auxiliar de justicia y la experticia rendida. Debe demostrarse que las conductas endilgadas generen efectos procesales que ameriten el cambio solicitado. La designación y trabajo de experticia del auxiliar de la justicia de son susceptibles de los medios de contradicción que la ley concede cuando no se esté de acuerdo con alguna de aquellas decisiones. AUTO DE FECHA 12/12/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-02230-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - se deniega en proceso ejecutivo de alimentos, por no evidenciarse el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraben el diligenciamiento o lesionen los derechos de la solicitante en el proceso. Debe demostrarse que las conductas endilgadas generen efectos procesales que ameriten el cambio solicitado. Debe demostrarse la ocurrencia de un proceder violento o intimidatorio continuado y reciente hacía la demandante. AUTO DE FECHA 05/12/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-02395-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Negada por no corresponder los argumentos a fenómenos objetivos y extraprocesales que lo ameriten, en proceso ejecutivo de alimentos. Finalidad. Afectación al orden público. Prueba sumaria para decidir la petición de cambio de radicación. La dificultad del demandado para desplazarse y el ser la representante legal de la menor ejecutante juez del distrito judicial donde se lleva el proceso, no son razón suficiente para dar lugar al cambio de radicación. AUTO DE FECHA 10/11/2014, EXP No. 11001- 02-03-000-2014-02553-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - sustentada en el segundo inciso del artículo 30 del C.G.P. por considerar la juez de conocimiento peligrosa la situación para su integridad personal. Competencia funcional de la Corte rechaza la solicitud por falta de competencia dando aplicación al artículo 31 numeral 6 del C.G.P., dónde sólo los Tribunales Superiores en Sala Civil les compete conocer. AUTO DE FECHA 15/10/2014, EXP No. 2014-02328. CAMBIO DE RADICACIÓN - fundada en la causal 8º del artículo 30 del C.G.P. sustentada en el cambio de distrito judicial en proceso abreviado de revisión de la servidumbre legal de hidrocarburos. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - debe aplicarse respetándose las garantías procesales a los interesados del proceso. Se envía comunicación al Juzgado de conocimiento y a los interesados en el asunto para que se pronuncien sobre la petición. AUTO DE FECHA 14/10/2014, EXP No. 11001-02-03- 000-2014-02230-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el cambio de distrito judicial, en proceso de restitución de inmueble agrario. Comunicación al juzgado y a los interesados en el asunto para que se pronuncien sobre la petición AUTO DE FECHA 16/01/2015, EXP No. 11001-02-03-000- 2014-01886-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Improcedente fundamentado en la amistad del secretario del despacho judicial con una de las partes. Falta de acreditación de situaciones que afecten la seguridad de los intervinientes en el proceso AUTO 25/07/2014, EXP No11001-02-03- 000-2013-02772-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - oficiar a todos los interesados, terceros y funcionario judicial de la solicitud de cambio de radicación en proceso
  • 41. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 32 de sucesión por afectación del orden público. Ante el temor de hechos criminales por parte de parientes de los ocupantes de los bienes que hacen parte de “las bacrim”, frente a los interesados en el proceso de sucesión. Necesidad de llamar a los interesados, para garantizar el ejercicio de sus legítimas prerrogativas AUTO DE FECHA 26/06/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-01355-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - se deniega en proceso ejecutivo singular, por no evidenciarse eventos externos, extraordinarios o circunstancias de orden público, que afecten la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, que ameriten el traslado de la sede del juicio. Los hechos en los que se sustentó la solicitud aluden a circunstancias propias de las actuaciones procesales. AUTO DE FECHA 25/08/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-01556-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - no procede en proceso ejecutivo cuando la petición se sustenta en transgresión de las causales de impedimento y de recusación, por ser susceptibles de control al interior de la actuación procesal. AUTO DE FECHA 16/06/2014, EXP No. 11001-02-03-000- 2014-01258-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - no procede en proceso de responsabilidad contractual por falta de acreditación de los hechos que demuestren la deficiente gestión del Despacho Judicial. Carga procesal del solicitante de acreditar las circunstancias que dan lugar al cambio de radicación, desde el momento mismo de su formulación, dada la ausencia de práctica de pruebas en ésta clase tramitación. Medida provisional - no procede en el trámite de cambio de radicación para solicitar a la Corte se oficie a una entidad en busca de pruebas para soportar la petición. AUTO DE FECHA 15/05/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-00143- 00. CAMBIO DE RADICACIÓN - no procede en proceso de divorcio contencioso por basarse en prevenciones y sospechas de una de las partes hacia la otra. Carga procesal del solicitante de acreditar las circunstancias que dan lugar al cambio de radicación, desde el momento mismo de su formulación. No se rompe por prevenciones y sospechas de una parte hacia la otra en un proceso de divorcio, la afectación debe ser externa al litigio. AUTO DE FECHA 06/05/2014, EXP No. 11001-0203- 000-2013-00085-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Con fundamento en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del proceso. Principio general del derecho de publicidad, en solicitud de cambio de radicación. AUTO DE FECHA 06/05/2014, EXP No. 11001-0203-000-2013-01848-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - se requiere comunicar de la admisión del trámite a las partes, intervinientes y al despacho judicial involucrado; como concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando se invoca esta causal deficiencias de gestión se debe oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que emita concepto previo. Celeridad de los procesos como causal de cambio de radicación requiere concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. AUTO DE FECHA 11/04/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2013-02772-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - se deniega en proceso de expropiación por no acreditarse motivos que lo justifiquen. No se accede al cambio de
  • 42. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 33 radicación cuando el solicitante es quien ha dilatado la culminación del pleito a pesar que en la expropiación se tiende a excluir cualquier controversia sobre la procedencia o no del derecho invocado. Las deficiencias de gestión no exigen que el interesado allegue prueba alguna, lo que no lo libera de demostrar las razones de su petición de cambio de radicación. No se transgrede el debido proceso cuando se observa que el quejoso ha tenido innumerables opciones en defensa de sus intereses, ha sido oído y es quien ha impedido la culminación del proceso. AUTO DE FECHA 31/03/2014, EXP No. 11001 02 03 000 2013 02733 00. CAMBIO DE RADICACIÓN - se rechaza en proceso de pago por consignación por no estar soportados probatoriamente los motivos de la petición. Debe allegar el peticionario los medios de convicción para soportar su solicitud de cambio de radicación. La solicitud de cambio de radicación se resuelve de plano, por ello no es procedente practicar pruebas en el trámite.Para establecer las deficiencias en la gestión se debe acompañar el concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. AUTO DE FECHA 27/11/2013, EXP No. 11001-0203-000-2013-01747-00. RECURSO DE REPOSICIÓN - contra auto que negó cambio de radicación. CAMBIO DE RADICACIÓN - no procede ningún recurso. AUTO DE FECHA 16/10/2013, EXP No. 1100102030002013-00699- 00. CAMBIO DE RADICACIÓN - en proceso ejecutivo singular. Parcialidad de la justicia por ser el apoderado del acreedor esposo de una Magistrada del Tribunal donde se adelanta el litigio. Para actuar con prontitud debe el solicitante anexar las pruebas que demuestren la violación de las garantías procesales. AUTO DE FECHA 17/09/2013, EXP No. 1100102030002013-01813-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - violación del debido proceso. Amenazas de muerte al padre y parcialidad de la justicia. Carga probatoria en proceso de cambio de radicación debe el solicitante probar la violación de las garantías procesales. Es una determinación judicial de carácter administrativo y no jurisdiccional. Prueba sumaria para resolver el cambio de radicación. AUTO DE FECHA 05/09/2013, EXP No. 11001- 02-03-000-2013-01721-00. CAMBIO DE RADICACIÓN PROCESO DE SUCESIÓN - no proceden los recursos de reposición y apelación sobre la decisión. Recurso de apelación no procede por vía de excepción de inconstitucionalidad en cambio de radicación. AUTO DE FECHA 02/09/2013, EXP No. 1100102030002013-00699-00. CAMBIO DE RADICACION - en proceso de regulación de visitas. COMPETENCIA DE LA CORTE - para conocer cambio de radicación de procesos conforme el Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 25/07/2013, EXP No. 1100102030002013-01390-00. CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL - se requiere comunicar de la iniciación del trámite a todos los intervinientes y a los despachos judiciales involucrados. AUTO DE FECHA 08/04/2013, EXP No. 1100102030002013-00699-00.
  • 43. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 34 RESTITUCION DE INMUEBLE - cambio de radicación de proceso. COMPETENCIA DE LA CORTE - para conocer cambio de radicación de procesos conforme el Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 26/09/2012, EXP No. 11001-02-03-000-2012-01744-00. QUIEBRA - cambio de radicación de proceso. COMPETENCIA DE LA CORTE - para conocer cambio de radicación de procesos conforme el Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 17/09/2012, EXP No. 11001-0203-000-2012-01709-00. PATRIA POTESTAD - cambio de radicación de proceso. COMPETENCIA DE LA CORTE - para conocer cambio de radicación de procesos conforme el Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 07/09/2012, EXP No. 1100102030002012-01878-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - no se accede al cambio de radicación, ya que los argumentos expuestos no atañen a circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia. Debe el peticionario demostrar la irregularidad en el proceder de los encargados de administrar justicia que han intervenido en la solución del pleito. AUTO DE FECHA: 29/05/2015, EXP No. 11001-02- 03-000-2015-01075-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Fundamentada en problemas de seguridad y de salud. Denegada por no configurarse alguna de las causales previstas en la norma. Carga procesal del peticionario demostrar las circunstancias en que se fundamenta la solicitud de cambio de radicación. La incapacidad médica no es un fenómeno objetivo que de lugar al cambio de radicación solicitado. AC3501-2015 CAMBIO DE RADICACIÓN - En aras de garantizar el principio de publicidad y de respetar las garantías procesales, se ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura. Se debe oficiar Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que emita concepto previo en relación con cada uno de los asuntos mencionados. AC4033-2015 CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, ya que se podría violentar el derecho al acceso a una pronta justicia de las víctimas solicitantes. No se aportó al proceso el concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura. Concepto del Consejo Superior de la Judicatura sobre la viabilidad o no de la petición se hace necesario para resolver sobre el cambio de radicación. AC4114-2015 CAMBIO DE RADICACIÓN - Se niega el sustentado en el artículo 30 del Código General del Proceso, al considerar que el juez de instancia ha inobservado sus deberes, puesto que no ha garantizado la pronta solución del litigio, teniendo en cuenta que el abogado designado no allegó el poder que lo legitima para actuar. AC5585-2015 CAMBIO DE RADICACIÓN - En proceso de liquidación de sociedad conyugal y en aras de garantizar el ejercicio de las legítimas prerrogativas, se ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio. AC5977-2015
  • 44. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 35 CAMBIO DE RADICACIÓN - En sustento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso y en aras de garantizar el principio de publicidad y de respetar las garantías procesales, se ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio.AC6346-2015 CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, ya que el juez de instancia no ofrece imparcialidad, independencia ni las garantías procesales para juzgar el caso. (Reiteración sentencia Sala de Casación Penal de 4 de febrero de 2009, Rad. 29415, CSJ SC de 17 de junio de 2013, Rad. 2013-00311- 00 y sentencia 012 de 10 de febrero de 2006, Rad. 1997-02717-01). No se aportaron al proceso los medios persuasivos para demostrar las acusaciones realizadas en contra del funcionario judicial. AUTO DE FECHA: 09/11/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-02407-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - En proceso de imposición de servidumbre y en aras de evitar la afectación de derechos como el debido proceso, igualdad, buen nombre, etc., se ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio y se solicita al interesado acreditar la calidad en la que actúa. AUTO DE FECHA: 10/11/2015, EXP No 11001-02-03-000-2015- 01942-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Se ordena a la secretaría que aclare la condición en que se dice fue designado el curador y notifique al Tribunal sobre la existencia del proceso y al peticionario que aporte copias auténticas de los hechos alegados.Término judicial concedido al peticionario para que de cumplimiento a lo ordenado en auto. Para el trámite citado se requiere que las copias sean auténticas: AUTO DE FECHA: 01/12/2015, EXP No 11001-02-03-000-2015-01164-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el artículo 30 del Código General del Proceso, ya que el juez de instancia no ha velado por una rápida solución del asunto y ha auspiciado la paralización de los asuntos. Carga procesal por parte del Consejo Superior de la Judicatura se informó que una vez revisada la actuación del juez atacado, se evidenció que no existe falta de gestión y celeridad en el trámite, por lo que no es procedente acceder a la solicitud. Ausencia de comprobación de las causales legales que justifican variar la radicación de la causa judicial. AUTO DE FECHA: 04/12/2015, EXP No11001-02-03-000- 2015-01939-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, por afectación en la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. Carga procesal de Demostración de las causas que originaron la petición. Se trata de circunstancias internas que pueden ser enmendadas a través de los mecanismos que para tal fin dispuso el ordenamiento, sin que sea necesario la intervención de la Corte AUTO DE FECHA: 08/03/2016, EXP Nº. 11001-02-03-000-2015-01259-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso. En aras de garantizar el principio de publicidad y de respetar las garantías procesales, se ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura, debido a que su concepto sobre la viabilidad o no de
  • 45. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 36 la petición se hace necesario para resolver sobre el cambio de radicación. AUTO DE FECHA 06/04/2016, EXP Nº. 11001-02-03-000- 2015-02877-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Se deniega en proceso de revisión de avalúo de servidumbre petrolera, por no evidenciarse factores que afecten el trámite procesal, imparcialidad o independencia de la administración de justicia, que ameriten el traslado de la sede del juicio. Debe demostrarse que las conductas endilgadas generen efectos procesales que ameriten el cambio solicitado y los hechos en los que se sustentó dicho cambio de radicación aluden a circunstancias propias de las actuaciones procesales. AUTO DE FECHA: 04/05/2016, EXP Nº. 11001 02 03 000 2015 01942 00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Se niega ante la ausencia de elementos demostrativos de la vulneración de las garantías procesales y presuntas deficiencias de gestión alegadas, en proceso concordatario - liquidación obligatoria y la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura en avalar el pedimento. No constituye un mecanismo alterno para discutir las actuaciones del proceso. Reiteración del auto de 30 de junio de 2017. AC3251-2018 CAMBIO DE RADICACIÓN - Naturaleza. Constituye una garantía procesal. Reiteración del auto de 18 de abril de 2013. Imposibilidad de la Corte para estudiar algunas solicitudes por haber sido analizadas con anterioridad. Reiteración del auto de 5 de febrero de 2018. Ausencia de elementos demostrativos que evidencien la afectación al orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia. Reiteración del auto de 18 de mayo de 2017. AC043-2019 CAMBIO DE RADICACIÓN - Concepto. Reiteración en autos de 21 de mayo y 28 de septiembre de 2015. Alcance de la solicitud, naturaleza residual y extrema. Fundamentos para promover la solicitud deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso. Reiteración en auto de 6 de mayo de 2014. El apoyo de las tecnologías de la información se tornan esenciales en la divulgación de la actividad procesal. Se niega la solicitud de acuerdo a lo anterior. AC5453-2019 CAMBIO DE RADICACIÓN - Solicitud de traslado de proceso de investigación de la paternidad debido a la falta de oportunidad de ejercitar plenamente los derechos del demandado, negación de conciliación y de haberse dictado sentencia estimatoria de paternidad, sin que se le practicara la prueba de ADN. Proceso finalizado. Carga probatoria del solicitante. Se niega la petición por no corresponder a ninguna de las causales que contempla el Art. 30 numeral 8º CGP. AC848-2020 CAMBIO DE RADICACIÓN - Solicitud de traslado de proceso ejecutivo hipotecario, que formula la parte ejecutante-como cesionante del crédito- , por mora en la resolución del litigio. Se dicta sentencia de primera instancia, durante el trámite del cambio de radicación. Se solicita la suspensión de este trámite hasta tanto el ad quem resuelva la alzada. Hecho superado. Art. 30 numeral 8º CGP. AC919-2020 DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo de plano: por ausencia de competencia por parte de la entidad donde el libelo sea radicado. Les corresponde a Salas Civiles de los Tribunales Superiores cuando la providencia impugnada provenga de los jueces civiles civiles municipales. AC064-2021
  • 46. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 37 CAMBIO DE RADICACIÓN - Solicitud traslado de proceso que pretende la declaración de una sociedad comercial de hecho, en torno a la explotación de la “Hacienda la Estrella” ubicada en el corregimiento Guacamayas, municipio San Vicente del Caguán (Caquetá). Petición de quien se encuentra en exilio en el exterior, ha sido víctima de despojo y hurto de las propiedades, ante la situación familiar y social vivida por la convocada, que ocasionó el grupo insurgente FARC-EP. Se concede la petición para hacer efectivas las garantías procesales, la seguridad o integridad de los intervinientes -en especial- de la demandada. Los hechos pacíficamente fijados reclaman la aplicación del principio de precaución. AC237-2021 CAMBIO DE RADICACIÓN - De proceso ejecutivo. No se encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa, comoquiera que el promotor de la solicitud afirmó actuar en calidad de apoderado judicial del gestor dentro del proceso ejecutivo, pero no lo demostró con el respectivo poder especial. Si en gracia de discusión se tuviera al suplicante como autorizado para el efecto, no es posible acceder a la petición, toda vez que los fundamentos en los que sustentó no corresponden a causales externas al proceso, ni a ninguna de las hipótesis traídas por el legislador para propiciar el traslado de un expediente, esto es, circunstancias de orden público o fallas en la gestión judicial. El retardo injustificado de un solo proceso, por lo demás, es una anomalía para cuyo remedio el afectado cuenta con otras herramientas en el ordenamiento, como la vigilancia judicial, o incluso la acción de tutela. AC5887-2021 ARTÍCULO 31 COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito. 2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores. 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.
  • 47. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 38 5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30. PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 6. COMPETENCIA FUNCIONAL - Por mandato del 31 del Código General del Proceso, le corresponde conocer del recurso de revisión en contra de sentencias proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales al tribunal superior. AC2400-2015 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre las Salas Civil y Civil-Familia de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D.C. y Popayán dentro de un proceso verbal incoado ante la superintendencia de sociedades. Cuando el juez de circuito sea desplazado por las autoridades administrativas en el trámite de un proceso, en segunda instancia conoce el Tribunal del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa de conformidad con el artículo 31 del C.G.P. se reitera en providencia AC4917-2014 del 26 de agosto de 2014. AUTO DE FECHA: 14/01/2016, EXP No. 11001-02-03- 000-2015-01721-00. CAMBIO DE RADICACIÓN - Resulta inviable que el interesado pueda elegir de una manera arbitraria el funcionario competente para conocer de la solicitud. Rechazo del mismo por ser competencia exclusiva del Tribunal conforme al artículo 31 del C.G.P. AC3667-2017 DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo de plano: por ausencia de competencia por parte de la entidad donde el libelo sea radicado. Les corresponde a Salas Civiles de los Tribunales Superiores cuando la providencia impugnada provenga de los jueces civiles civiles municipales. AC064-2021 ARTÍCULO 32. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia: 1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia. 2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia.
  • 48. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 39 3. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles. DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo ante la falta competencia de la Sala de Casación Civil para conocer el recurso extraordinario respecto a sentencia que profirió Juzgado de Familia. Artículo 32 numeral 3º CGP. AC2591-2021 4. Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopción. 5. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30. 6. De los demás asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley. PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 5. ARTÍCULO 33 NÚM 2 COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: 1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia. 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores. CONFLICTO DE COMPETENCIA - En los procesos de protección al consumidor la apelación de la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio corresponderá a los Jueces Civiles del Circuito del lugar donde se adoptó la decisión. Las salas Civiles de los Tribunales y los Jueces Civiles del Circuito conocen en segunda instancia de los procesos de entidades en ejercicio de funciones juridiccionales de autoridades administrativas dependiendo del Juez que haya sido desplazado y el lugar donde se haya proferido. AUTO DE FECHA 26/08/2014, EXP No. 1001-02-03-000-2014- 01140-00. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito para tramitar recurso de apelación de decisión proferida por la
  • 49. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 40 Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. Regla especial. En acción de protección al consumidor. Hermenéutica del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Para conocer de la apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. AUTO DE FECHA: 07/05/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018- 00413-00. CAPÍTULO II. MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES. ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la sentencia que desestimó el reclamo de los perjuicios por la muerte de víctima de deficiente atención médica. Verificación de la cuantía del interés para recurrir en casación de litisconsortes facultativos de forma individual y del daño extrapatrimonial, según los topes que fija la Jurisprudencia de la Sala. Artículo 60 CGP. Le corresponde al Magistrado Ponente y no a la Sala definir este medio de impugnación. Artículo 35 CGP. Reparación simbólica, artística o de no repetición. Exención de acreditar el interés económico para recurrir en casación. AC1323-2020 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la sentencia que desestimó la acción reivindicatoria de local. Definición del interés para recurrir en casación, ante la falta de aportación de la experticia por la parte recurrente. Artículo 339 CGP. Le corresponde al Magistrado Ponente y no a la Sala definir este medio de impugnación. Artículo 35 CGP. AC1326-2020 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la sentencia que desestimó la prescripción extintiva extraordinaria de predio rural. Cuando las aspiraciones son desfavorables para la parte demandante en usucapión, el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto
  • 50. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 41 de la pretensión. Le corresponde al Magistrado Ponente y no a la Sala definir este medio de impugnación. Artículo 35 CGP. AC1329-2020 ARTÍCULO 36 AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad. NULIDAD PROCESAL - Ausencia de competencia funcional: nulidad insaneable de la sentencia de segunda instancia por no haberse proferido por la mayoría de la Sala, ni haber concurrido a la respectiva audiencia todos los integrantes de la Corporación. A la audiencia asistieron el magistrado ponente y su compañera de Sala; sin embargo, una vez instalada, aquel «autorizó» el retiro de la asistente, con lo cual el quorum se desintegró. No ocurrió lo mismo desde la perspectiva de la nulidad contemplada en los artículos 36 y 107 del CGP, la inasistencia de la otra integrante de la Sala, al encontrarse en «uso de permiso». La falta de uno o más de los integrantes de una sala de decisión a la audiencia que la ley dice que deben asistir, cuando esa ausencia no está sustentada en permiso, fuerza mayor o caso fortuito, es un asunto que esencialmente resta legitimidad al acto y genera nulidad saneable; si la misma inasistencia afecta el quorum requerido para deliberar, resolver y dar publicidad a la sentencia, es un tema preponderantemente de legalidad que conlleva un vicio insaneable. En cualquiera de los casos, el recurso de casación se constituye en la herramienta idónea para que la parte agraviada alegue la invalidez. Lesión al derecho constitucional del debido proceso. Aplicación de las reglas técnicas de inmediación, concentración y publicidad en el sistema oral. Sentencia SC2759-2021 TÍTULO II. COMISIÓN. ARTÍCULO 38 INC. 3 COMPETENCIA DE LOS ALCALDES Y DEMÁS FUNCIONARIOS DE POLICÍA PARA LA COMISIÓN La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. <Ver Notas del Editor> Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía*, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. Notas del Editor El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados
  • 51. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 42 en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia. Sentencia de Tutela-Sala de Casación Civil: La Sala al resolver la impugnación, decidió confirmar el fallo del Tribunal a quo, que amparó los derechos fundamentales alegados, interpretando la restricción hecha por el Código de Policía a los inspectores, armonizándola con los artículos art. 38 inc. 3, art. 309 núm. 7, art. 596 núm. 2 del Código General del proceso, en el sentido que dichos funcionarios al adelantar ese tipo de diligencias “se desempeñan sencillamente como netos ejecutores de las providencias judiciales, lo cual, se insiste, les anula para adoptar decisión alguna que por supuesto le corresponde emitir sólo al funcionario judicial comitente”. STC22050-2017 Estudio de constitucionalidad: Frente al parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. Sentencia C-223/19 TÍTULO III. DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES. ARTÍCULO 42 DEBERES DEL JUEZ Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el
  • 52. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 43 fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable. 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales. 10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda. 11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente. 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 13. Usar la toga en las audiencias. 14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial. 15. Los demás que se consagren en la ley. ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Pasajera y su hijo pretenden –por vía extracontractual- la indemnización de perjuicios, por deformidad física permanente que afecta el rostro de la madre. La Sala Civil precisa que la responsabilidad que se reclama corresponde a un instituto autónomo y diferenciado,que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual. La adecuación de la controversia, según la calificación del tipo de acción sustancial de responsabilidad que rige al caso, es un deber obligación del juez -al momento de interpretar el libelo- ante la equivocación del demandante en la elección del tipo de acción, bajo el postulado iura novit curia. Conformación de enunciados calificativos para orientar la decisión judicial. Diferencia entre la acumulación de pretensiones y la prohibición de opción entre acciones sustanciales que rigen la responsabilidad civil. Art.42 inciso 5º CGP. SC780-2020
  • 53. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 44 Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: La Sala de Casación Civil llama la atención a jueces de familia que están obligados averiguar quien es el verdadero padre de un niño, cuando es reconocido el que no es el padre, para evitar que se quede sin filiación paterna: STC11216-20203 TÍTULO V. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el 3 Tomado de la cuenta de Twitter de la @CortesupremaJ en tweet de 1 de enero de 2021. cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla. El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
  • 54. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 45 Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física. 2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia. 3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos. 4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo. 5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano. 6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia. 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-083/14, Sentencia C- 369/14 PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la
  • 55. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 46 elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley. CAPÍTULO II. LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES. ARTÍCULO 54 COMPARECENCIA AL PROCESO Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido. Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Forma de comparecencia al proceso de los patrimonios autónomos. STC2708-2022 ARTÍCULO 60 LITISCONSORTES FACULTATIVOS Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
  • 56. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 47 LISTISCONSORCIO FACULTATIVO - Lo conforman los reclamantes de perjuicios por fallecimiento de persona por lo que el justiprecio para acudir en casación debe de ser valorado en forma individual. Reiteración del auto AC 7068-2016. Aplicación del Artículo 60 del Código General del Proceso. AC7203-2016 LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Determinación del interés para recurrir en casación en acción de responsabilidad civil extracontractual. Dentro del proceso se consideran a las partes accionantes en su relación con la contraparte como litigantes separados de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del C.G.P. Se reitera en auto de 20 de noviembre de 2012. AC4462-2017 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la sentencia que desestimó el reclamo de los perjuicios por la muerte de víctima de deficiente atención médica. Verificación de la cuantía del interés para recurrir en casación de litisconsortes facultativos de forma individual y del daño extrapatrimonial, según los topes que fija la Jurisprudencia de la Sala. Artículo 60 CGP. Le corresponde al Magistrado Ponente y no a la Sala definir este medio de impugnación. Artículo 35 CGP. Reparación simbólica, artística o de no repetición. Exención de acreditar el interés económico para recurrir en casación. AC1323-2020 CAPÍTULO IV. APODERADOS. ARTÍCULO 73 DERECHO DE POSTULACIÓN Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. APODERADO JUDICIAL - Acreditación de la presentación personal como apoderado. AC677-2016 CAPÍTULO V. DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
  • 57. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 48 3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. 5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior. 6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio. 7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder. Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación. 12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código. 13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales. 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los
  • 58. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 49 memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. 15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud. MEDIO NUEVO- Ello se explica, sin dificultad, porque si las partes dejan de exponer, en las fases procesales pertinentes, algunos aspectos de la controversia, no pueden luego, y menos en sede de casación, tratar de introducirlos sorpresivamente por ser ello extemporáneo y contrario a la buena fe y la lealtad procesal que se deben entre sí y también frente al sistema de justicia (núm. 1, art. 78 C.G.P.). SC1066-2021 LIBRO SEGUNDO ACTOS PROCESALES. SECCIÓN PRIMERA. OBJETO DEL PROCESO. TÍTULO ÚNICO. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. CAPÍTULO I. DEMANDA. ARTÍCULO 82 REQUISITOS DE LA DEMANDA Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
  • 59. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 50 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión del trámite por falta de requisitos formales contenidos en los artículos 82, 89, 357 y 358 del C.G.P, en proceso de resolución de contrato de inmueble. Se otorga el término legal de 5 días para la corrección de las falencias anotadas so pena de rechazo. AC3351-2016 CARGA PROCESAL - Del solicitante en trámite de exequátur, de aportar la constancia de encontrarse ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. Se deben cumplir las exigencias consagradas en artículo 82 Código General del Proceso. AC 3030-2017 EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud de homologación de la sentencia que profirió el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción n.° 6 de Rubí, Barcelona, Reino de España, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído entre los progenitores del actor y se estableció la cuota de alimentos en favor del solicitante, con sustento en los arts. 82 numerales 1º, 2º y 10; artículo 89 inciso 2º y 606 numerales 4º y 5º CGP. AC1319-2020 EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP y el artículo 6 inciso 4º Decreto 806 de 2020. AC2416-2020 EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en
  • 60. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 51 concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP. Se requiere: dirigir la demanda frente a Karl indicando su número de identificación y domicilio; expresar las direcciones física y electrónica para notificación del contrayente; señalar el domicilio y número de identificación de la convocante; acreditar la condición de traductor oficial con la copia del certificado de idoneidad profesional; aportar copia en debida forma del registro civil de nacimiento de la hija; allegar prueba de la remisión al convocado de la demanda y subsanación de la demanda y de los anexos, en los términos del inciso cuarto del artículo 6 del decreto 806 de 2020. AC086-2021 EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud: ante la ausencia de cumplimiento de las disposiciones del artículo 6º del Decreto 806 de 2020 y la acreditación, siguiendo las pautas del artículo 177 del CGP, de la normativa relevante para esta tramitación, tal como se le requirió en el auto inadmisorio. Artículo 90 CGP. AC168-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo: ausencia de acreditación del cumplimiento de la carga que impone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Omisiones en la carga argumentativa cualificada: razones que impondrían colegir que en el caso se verifique una verdadera fuerza mayor, especificación, de manera clara y suficiente, la incidencia que habrían tenido aquellos documentos en la resolución del litigio. Artículos 355 numeral 1º CGP. AC455-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. Ausencia de exposición de manera formalmente admisible, del soporte fáctico concreto de la causal 8ª de revisión 355 CGP. Resulta imperativo que la recurrente vincule sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían el vicio. Carga argumentativa cualificada. AC786-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. Ausencia de información del domicilio de quien fungió como convocante en el juicio de servidumbre en el que se dictó la sentencia atacada. No se indica el día en que esta quedó ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el expediente. Omisión en el señalamiento de cuál o cuáles causales de revisión se invocan. Exposición del cuadro fáctico concreto que pueda servir de soporte al remedio que se propone. AC1043-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. No se informó el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia atacada; tampoco se indicó el día en que esta quedó ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el expediente. Adicionalmente, se omitió señalar cuál o cuáles causales de revisión invocaba, y por lo mismo, no expuso un cuadro fáctico concreto que pudiera servir de soporte al remedio que se propuso. AC614-2021 Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil: Se incurre en el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto, cuando se rechaza la demanda por la falta de acreditación de “la confirmación del recibido de la comunicación” en el correo electrónico o buzón del extremo convocado, pues se imponen cargas desproporcionadas para el ejercicio del derecho a acceder a la justicia, cuando el propósito de tal requerimiento, en esa etapa procesal, es
  • 61. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 52 prever un acto de comunicación que facilite la implementación de la justicia de forma virtual y la celeridad en el cumplimiento de actuaciones posteriores. Artículo 6° del Decreto 806 de 2020. STC17282-2021 ARTÍCULO 85 PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante. Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el
  • 62. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 53 término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda. 3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación. 4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código. DOMICILIO - Del convocado en acción popular. Verificación en la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera para establecer el domicilio principal. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. La existencia de una sucursal de la convocada en el lugar de ocurrencia de los hechos no determina la competencia. Reiteración del auto de 3 de agosto de 2015. AC6304-2016 DOMICILIO - Del convocado en acción popular. Verificación en la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera para establecer el domicilio principal. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. La existencia de una sucursal de la convocada en el lugar de ocurrencia de los hechos no determina la competencia. Reiteración del auto de 3 de agosto de 2015. AC6298-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - La competencia reside en un juzgado diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta el fuero territorial elegido por el actor en la demanda. Reiteración en auto de 16 de mayo de 2016. Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Determinado por el certificado de existencia y representación legal. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia. AC5675-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor determinante de la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. AC416-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de Circuito de diferente Distrito Judicial, para conocer de acción popular contra entidad financiera. Elección del actor del domicilio de la convocada para radicar la competencia. Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General
  • 63. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 54 del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015 y 6 de agosto de 2016. AC2506-2017 EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP y el artículo 6 inciso 4º Decreto 806 de 2020. AC2416-2020 ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES- Procedencia de la acumulación, en una misma demanda, de varias pretensiones contra el demandado, siempre que, no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Reiteración de la sentencia SC, 24 nov. 2003, exp. n.° 7497. SC487-2022
  • 64. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 55 ARTÍCULO 89. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda. Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan. PARÁGRAFO. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo. EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud de homologación de la sentencia que profirió el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción n.° 6 de Rubí, Barcelona, Reino de España, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído entre los progenitores del actor y se estableció la cuota de alimentos en favor del solicitante, con sustento en los arts. 82 numerales 1º, 2º y 10; artículo 89 inciso 2º y 606 numerales 4º y 5º CGP. AC1319-2020 ARTÍCULO 90 ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
  • 65. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 56 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio. RECURSO DE REVISIÓN - Se Rechaza por cuanto la parte interesada no cumplió con lineamientos ordenados en auto de 20 de enero de 2020. Aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso. AC310-2020 EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP y el artículo 6 inciso 4º Decreto 806 de 2020. AC2416-2020 EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP. Se requiere: dirigir la demanda frente a Karl indicando su número de identificación y domicilio; expresar las direcciones física y electrónica para notificación del contrayente; señalar el domicilio y número de identificación de la convocante; acreditar la condición de traductor oficial con la copia del certificado de idoneidad profesional; aportar copia en
  • 66. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 57 debida forma del registro civil de nacimiento de la hija; allegar prueba de la remisión al convocado de la demanda y subsanación de la demanda y de los anexos, en los términos del inciso cuarto del artículo 6 del decreto 806 de 2020. AC086-2021 EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud: ante la falta de presentación de la subsanación en el término que se le señaló en el auto inadmisorio. Artículo 90 CGP. AC171-2021 EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud: ante la ausencia de cumplimiento de las disposiciones del artículo 6º del Decreto 806 de 2020 y la acreditación, siguiendo las pautas del artículo 177 del CGP, de la normativa relevante para esta tramitación, tal como se le requirió en el auto inadmisorio. Artículo 90 CGP. AC168-2021 EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud: ante la falta de presentación de la subsanación en el término que se le señaló en el auto inadmisorio. Artículo 90 CGP. AC2973-2021 ARTÍCULO 92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda. DEMANDA DE REVISIÓN - Solicitud de retiro. Observancia del artículo 92 CGP. AC724-2021 ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
  • 67. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 58 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial. DEMANDA DE CASACIÓN - Retiro respecto a la que se inadmitió en la totalidad de los cargos contenidos en ella. El libelo sustentatorio de casación no es susceptible de tal figura, pues las normas que lo regulan no lo establecen, sin que pueda hablarse de un vacío reglamentario, sino de la no consagración de tal evento. Improcedencia del «retiro» de la demanda de casación, con fundamento en el artículo 93 CGP. AC343- 2021 ARTÍCULO 94 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - por solicitud de conciliación extrajudicial, la misma suspende que no interrumpe la prescripción extintiva de la acción de rescisión de lesión enorme. La Corte decide NO CASAR la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que comparte la interpretación que del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 realizó el juzgador de segunda instancia en el entendido de que de dicho artículado no se permite deducir que el reclamo conciliatorio ostente la
  • 68. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 59 posibilidad de interrumpir civilmente prescripción y caducidad sino sólo lo suspende en los términos y por el periódo establecido en la norma. SENTENCIA DE FECHA 18/12/2013, EXP No. 1100131030272007- 00143-01. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Suspensión de la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria por accidente de tránsito, con ocasión de la conciliación extrajudicial de la que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Diferencia de la suspensión. La Corte no casó el fallo por no encontrar acreditados los argumentos del recurrente, sobre la interrupción del término de prescripción extintiva (art 94 del CGP). SC6575-2015 RECURSO DE REVISIÓN - Caducidad sobreviniente: para predicarse la interrupción del término que configure la caducidad no basta la presentación oportuna de la censura extraordinaria, sino que deberá notificarse a todos los integrantes de la parte convocada conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 94 del CGP. SC745-2022 Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de emergencia: Decreto ley 564 de 2020: "Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. ARTÍCULO 95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante desista de la demanda.
  • 69. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 60 2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado. 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso. 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad. 6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito. 7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial. DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo: presentación extemporánea de la demanda. Caducidad de la formulación del recurso por la causal 8º del artículo 355 del CGP. El panorama no muta por el hecho de que, con anterioridad se haya intentado la revisión de la misma sentencia, toda vez que ese trámite concluyó por el desistimiento tácito de la actora, en tanto no notificó la totalidad de los convocados en el tiempo que le confirió la Corte -AC5511-2018- de manera que se eliminó el efecto que provocó la radicación del libelo en esa oportunidad. Con la presentación de la demanda y la satisfacción de los presupuestos contemplados en el artículo 94 del Código General del Proceso, se impide la configuración de la «caducidad»; sin embargo, dicho fenómeno desaparece, entre otros eventos, cuando el proceso termine por desistimiento tácito, según lo manda el numeral 6º del artículo 95. AC146-2021 CAPÍTULO III. EXCEPCIONES PREVIAS. ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia.
  • 70. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 61 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. EXCEPCIÓN PREVIA - Omisión del fallador de resolver la de falta de jurisdicción o competencia. Oportunidad y trámite. Hermenéutica del numeral 1 del artículo 100 y 110 del Código General del Proceso. Termino para decidirlas. AC1350-2018 COSA JUZGADA-En vigencia del Código General del Proceso, si bien, no es de recibo debatir la cosa juzgada -como excepción previa-, se impone al juez emitir sentencia anticipada que dirima la reiterada contienda, si observa su configuración. Interpretación de los artículos 100 y 278 inciso 3º CGP. SC3691-2021 SECCIÓN SEGUNDA. REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO. TÍTULO I. ACTUACIÓN. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES VARIAS. ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
  • 71. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 62 Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello. PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización. Deber de utilizar las TIC’S, emplear canales de transmisión y almacenamiento de datos electrónicos, conforme al art. 103 del CGP, por parte de los jueces, tribunales y cortes SC2420-2019 CAMBIO DE RADICACIÓN - La orfandad no solo argumentativa sino probatoria sobre la materia impide acoger la petición bajo estudio. En consecuencia, no se accede a lo pedido y se ordena el archivo de las diligencias. Si la seguridad personal de la solicitante se hallara amenazada por tener que encontrarse con su expareja en el juzgado de conocimiento, la reclamante puede echar mano de las herramientas tecnológicas para comparecer al proceso previstas en el artículo 103 del Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020. AC3835-2021 Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Virtualidad y acceso a la justicia. Notificación de providencias judiciales por estados electrónicos debe incluir la “idea central y veraz de la decisión que se notifica. Sentencia 20 de mayo de 2020. Rad. 52001- 22-13-000-2020-00023-01
  • 72. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 63 Exigir acudir a la entidad, en época de confinamiento por COVID19, cercenó derecho de defensa. La Sala Civil ordena a Superintendencia de sociedades notificar proceso a través de correo electrónico. STC3610- 2020 Toda prueba electrónica o información relevante para el juicio en forma de mensaje de datos o ligada con ciberespacio, no puede ser vista como ineficaz o inválida cuando reúne características del CGP. STC3586- 20204 Derecho de acceso al expediente. STC8109-2021 Ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto. Se ordena resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho. (STC2257-2022, 02/03/2022) 4 Tomado del Twitter de la Corte Suprema @CorteSupremaJ (09/06/2020) ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes. Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia. Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una
  • 73. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 64 audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales. 2. Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia. El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario. 3. Intervenciones. Las intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado. 5. Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros. El Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias. 6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos. El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia. Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen. El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron. Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello. En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones. De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso.
  • 74. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 65 PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice. PARÁGRAFO SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignarle a un juez o magistrado coordinador la función de fijar las fechas de las audiencias en los distintos procesos a cargo de los jueces o magistrados del respectivo distrito, circuito o municipio al que pertenezca. toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. NULIDAD PROCESAL - Ausencia de competencia funcional: nulidad insaneable de la sentencia de segunda instancia por no haberse proferido por la mayoría de la Sala, ni haber concurrido a la respectiva audiencia todos los integrantes de la Corporación. A la audiencia asistieron el magistrado ponente y su compañera de Sala; sin embargo, una vez instalada, aquel «autorizó» el retiro de la asistente, con lo cual el quorum se desintegró. No ocurrió lo mismo desde la perspectiva de la nulidad contemplada en los artículos 36 y 107 del CGP, la inasistencia de la otra integrante de la Sala, al encontrarse en «uso de permiso». La falta de uno o más de los integrantes de una sala de decisión a la audiencia que la ley dice que deben asistir, cuando esa ausencia no está sustentada en permiso, fuerza mayor o caso fortuito, es un asunto que esencialmente resta legitimidad al acto y genera nulidad saneable; si la misma inasistencia afecta el quorum requerido para deliberar, resolver y dar publicidad a la sentencia, es un tema preponderantemente de legalidad que conlleva un vicio insaneable. En cualquiera de los casos, el recurso de casación se constituye en la herramienta idónea para que la parte agraviada alegue la invalidez. Lesión al derecho constitucional del debido proceso. Aplicación de las reglas técnicas de inmediación, concentración y publicidad en el sistema oral. Sentencia SC2759-2021 ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
  • 75. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 66 PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que declara desierto el recurso de casación. El memorial no se radicó ante el centro de servicios, sino que el mismo se envió a la Corte directamente por los demandados mediante una oficina de correos. AC1646-2021 RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que declaró desierto el recurso de casación. La recurrente no cumplió con la carga de sustentar el recurso de casación impetrado, como quiera que el libelo se recibió por la Secretaría de la Sala con posterioridad al cierre de la atención a los usuarios, del último día otorgado para ello; por ende, el proveído ahora cuestionado se ajusta a derecho. AC2001-2021 Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil: Genera defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, rechazar un recurso enviado un minuto después del horario de cierre del despacho. STC13728-2021 Ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto. Se ordena resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho. (STC2257-2022, 02/03/2022) CAPÍTULO III. COPIAS, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES. ARTÍCULO 115 CERTIFICACIONES El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a auto que niega certificación de hechos ocurridos en presencia del magistrado, en trámite de recurso de casación proceso de paternidad extramatrimonial. La certificación de actuaciones o hechos cuya constancia no obra en el expediente, en proceso de reclamación de paternidad extramatrimonial. Aplicación del artículo 115 del Código General del Proceso. AC5911-2016
  • 76. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 67 TÍTULO II. TÉRMINOS. ARTÍCULO 117 PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento. RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a auto que declaró desierto el recurso de casación, de fecha 6 de noviembre de 2019. Perentoriedad e improrrogabilidad del término de treinta (30) días para presentar la demanda de casación. Deber de la parte interesada en cumplir con un acto procesal dentro de los términos legales, caso contrario se hará acreedor a las sanciones de ley. Aplicación de los artículos 117, 343 y 345 del Código General del Proceso. Reiterada en sentencia constitucional de 23 de enero de 2002. AC301-2020 Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Reitera el carácter perentorio e improrrogable de los términos y oportunidades procesales. STC16692-2021 ARTÍCULO 118 CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho,
  • 77. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 68 salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Cómputo de términos en meses, días o años. STC16692-2021 Indebida interpretación normativa del inciso 1.° del art. 453 del Código General Proceso, en proceso ejecutivo hipotecario, al improbar la diligencia de remate por considerar extemporáneo el pago del impuesto del 5% del remate, desconociendo la naturaleza procesal del término, el cual debe contabilizarse en días hábiles. STC1881-2022 ARTÍCULO 121 DURACIÓN DEL PROCESO Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
  • 78. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 69 Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. COMPETENCIA FUNCIONAL - pérdida de competencia por parte de la magistrada de conocimiento de la alzada por vencimiento de término de seis meses para fallar de conformidad con el inciso 2 del parágrafo del artículo 124 del C.P.C. AC5894-2014 NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA- Saneamiento. La Corte tras evaluar la vigencia y contenidos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 9° de la ley 1395 de 2010, el Artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 “por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2010-2014” y del artículo 121 del Código General del Proceso, concluyó que no es insaneable la nulidad de la actuación posterior una vez pierda la competencia para emitir el fallo el juez de segunda de segunda instancia, por no hacer parte de las enlistadas en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Advierte que para el 16 de noviembre de 2012, fecha en la que se profirió la sentencia impugnada, no se encontraba vigente la sanción prevista en el inciso 6º del artículo 121 de la Ley 1564, conforme al cual será «nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. Informa que: “Si en
  • 79. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 70 gracia de discusión se considerara que tal circunstancia puede configurar un motivo de anulación, aunque aún no haya entrado en vigor el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, habría que concluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio «temporal» en función de los plazos establecidos para resolver las instancias del proceso es susceptible de saneamiento. En el sub judice, la supuesta causa de nulidad habría sido convalidada por el recurrente, quien no la alegó en oportunidad, esto es, inmediatamente feneció el término para decidir la segunda instancia, y ni siquiera recurrió el auto de 25 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal prorrogó, hasta por seis meses más, su competencia para proferir el fallo.(…)En este caso, y según las precedentes consideraciones, la irregularidad que se adujo como fundamento del recurso extraordinario, no está contemplada en las normas procesales vigentes como motivo de nulidad, de ahí que el ataque resulta inane, y si llegara a estimarse que se estructuró el aludido vicio, aquel habría sido saneado por la parte impugnante”. SC16426-2015 En sentido similar: AC3358-2018. COMPETENCIA FUNCIONAL - Es categórica la norma al contemplar que el juez pierde competencia una vez fenezca el tiempo dispuesto para adelantar el proceso tanto en primera como en segunda instancia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. AC2170-2016 NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA- saneamiento-Dijo la Corte que para el 1 de enero de 2016, antes de que entrara en vigencia plena el Código General del Proceso y por tanto su artículo 121, regía el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo es insaneable la falta de competencia funcional. Sobre el particular el Alto Tribunal señaló que “Además, como se insiste es en la “falta de competencia” del Juzgado y no del Tribunal, sin que para entonces rigiera el aparte del artículo 121 del Código General del Proceso en el sentido de que será “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, quiere decir que mientras dicha prohibición cobraba plenos efectos, estaba amparada por los patrones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en materia de “competencia” sólo es insubsanable la “funcional”.La sentencia no se ocupó de definir si la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso es o no insaneable, no obstante reitera la sentencia SC16426- 2015. SC9706-2016 En sentido similar: AC3358-2018. NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA-Saneamiento. Para la Corte, al estudiar el carg por la causal 5 de casación, decidió inadmitir la demanda y declarr desierto el recurso, en consideración a que no estaba vigente la sanción contemplada en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del proceso, debido a que la sentencia de segunda instancia se profirió el 3 de diciembre de 2013 y la vigencia de la norma en lo pertinente se surtió a partir del 1º de enero de 2014.No obstante manifestó que tal nulidad
  • 80. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 71 fue convalidada, “pues no es de aquellas insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil”. AC6886-2016 Providencias con distinto criterio: STC8849-2018 RECURSO DE REVISIÓN - Rechazo de plano de solicitud de nulidad por improcedencia de la aplicación del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso en recursos extraordinarios. Naturaleza. Reiteración del auto de 21 de marzo de 2012. Saneamiento"4. En todo caso, aún si se admitiera en gracia de discusión que la “nulidad de pleno derecho” consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso es una norma vigente para este trámite, la solicitud de invalidez igualmente tendría que ser rechazada de plano, (i) porque el precepto se refiere a la duración que deben tener los procesos durante el curso de las instancias y no a la de los recursos extraordinarios como el de revisión, y (ii) por cuanto ninguna manifestación de pérdida de competencia o nulidad de pleno derecho hizo la parte interesada antes de dictarse la sentencia que resolvió la revisión en mientes, valga anotar, que el silencio de los interesados convalidó la alegada irregularidad, de haber sido cierta su existencia." Improcedencia de la aplicación del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso en recursos extraordinarios. AC3358- 2018 NULIDAD - Alegada por haberse dictado sentencia más allá del término de duración del proceso previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y que el Tribunal rechazó in limine la petición de invalidez formulada. AC115-2020 CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE - para ser conocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Colisión entre magistrados que integran la Sala Civil de un mismo Tribunal Superior de Distrito, por pérdida de competencia de la que trata el artículo 121 CGP, para conocer la apelación de sentencia. Artículo 6 literal e) Acuerdo PCSA17-10715 de 2017 de la Sala Administrativa del CSJ. AC417-2021 NULIDAD PROCESAL - por falta de competencia del magistrado sustanciador del Tribunal, al continuar con el trámite de la apelación de la sentencia y proyectar la decisión que desata la alzada, pese a que el proceso había “terminado de oficio” mediante auto de la magistrada que lo antecedió. Pérdida de competencia del sustanciador por el artículo 121 CGP, respecto a sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014: fallar por fuera de los términos previstos en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el precepto 124 del CPC, no constituye motivo sancionado con nulidad de lo actuado, menos aún si la decisión la profiere el funcionario al que se le asignó el asunto ante la “pérdida automática de competencia” de su antecesor. La circunstancia fáctica no se adecua a los presupuestos normativos. Indebida representación de la parte demandante por sustitución procesal, cuando frente al contrato de “cesión o venta de derechos litigiosos”, la parte demandada guarda silencio: legitimación por la persona afectada para alegar la nulidad procesal. Nulidad inexistente. Principio de especificidad. Decreto de dictamen pericial en segunda instancia, de manera oficiosa: ¿Debate por error de derecho o por nulidad procesal?. SC1832-2021.
  • 81. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 72 NULIDAD PROCESAL - De la que trata el artículo 121 del CGP. Saneamiento dentro del trámite procesal en segunda instancia: en el proceso ninguna de las partes invocó, antes de la emisión del fallo de segundo grado y después de extinguido el plazo para decidir, la configuración de la causal de nulidad y que, por tanto, el proceso tuviera que pasar a otra autoridad judicial, de manera que este yerro fue saneado por el comportamiento pasivo de los sujetos procesales. Con ocasión de la exclusión del ordenamiento jurídico de las expresiones «de pleno derecho» y «automática», contenidas en el original canon 121 del CGP, para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto final, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales. Aplicación del postulado non venire contra factum proprium -venire contra factum non potest-, en la actividad procesal. SC3377-2021 NULIDAD PROCESAL - Vencido el término fijado en el artículo 121 del CGP para dictar sentencia en las instancias, la parte interesada queda habilitada para poner de presente la pérdida automática de competencia, pero -mientras no lo haga- convalida cada actuación que se vaya produciendo y si se dicta fallo no podrá alegar que está viciado por esta causal. Este tipo de nulidad está sujeta a las pautas del inciso 2º del artículo 135 y de saneamiento del artículo 136 numerales 1º, 2º y 4º ídem. En esa medida, cuando haya sido propuesta, lo resuelto constituirá cosa juzgada y no podrá volverse sobre la misma. SC3712- 2021 NULIDAD PROCESAL - Saneamiento cuando la sentencia de segunda instancia se dicta luego de vencido el término de seis meses contemplado para su decisión en el artículo 121 del Código General del Proceso. La nulidad derivada de la pérdida de competencia por vencimiento de los términos previstos en la primera parte de la norma es saneable y, por lo mismo, su acogimiento en casación, exige que no haya sido convalidada por quien la aduzca, entre otras hipótesis, por haber actuado en el proceso sin alegarla. Convalidación tácita porque no se alegó, habiendo podido y debido hacerlo. Artículo 136 numeral 1º CGP. SC042-2022 Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil: Nulidad por pérdida automática de la competencia: inaplicabilidad de esta regla al nuevo funcionario quien asume el proceso, por falta de norma expresa que imponga dicha sanción. STC21350-2017 Exhorto al Consejo Superior de la Judicatura en la gestión necesaria para que el juez asuma cargas razonables que le permitan cumplir con los términos del art. 121 CGP. STC8790-2018 (Salvamento de Voto) Poder disciplinario del juez para evitar maniobras dilatorias que demoren la duración de los procesos y se sancionen tales conductas. Artículo 121 del CGP. STC10758-2018 (Salvamento de voto) Juez niega solicitud de nulidad del artículo 121 del CGP, por computar el término a partir de la notificación de la reforma de la demanda. Pérdida automática de competencia. Término objetivo. Insaneabilidad. STC8849-2018. (Salvamento de voto/Aclaración de voto) Reiterada en: STC001-2019, STC233-2019, STC9545-2019.
  • 82. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 73 Es una nulidad de carácter saneable. STC14507-2018. Tesis contraria: STC8849-2018 Sentencia Corte Constitucional: Saneable. T-341 de 2018. Tesis contraria: STC8849-2018 Juez de segunda instancia omite declarar la nulidad de pleno derecho por perdida automática de competencia. La Sala Civil estudia el hito inicial para el cómputo del término objetivo del artículo 121 del CGP. STC14817-2018 Las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-341/2018 son “inter partes” y no tiene el valor de precedente. La Sala Civil reitera la providencia STC8849-2018. Término objetivo del artículo 121 del CGP. En STC14819-2018. En el mismo sentido: STC14822-2019 La Sala Civil reitera la providencia STC8849-2018 sobre el término objetivo del artículo 121 del CGP. Las determinaciones adoptadas por la sentencia T-341/2018 Corte Constitucional son "inter partes" y no tiene el valor de precedente. STC14827-2018 La Sala Civil precisa, aclara y reitera el carácter perentorio del término previsto en el artículo 121 del CGP, en coherencia con los principios, valores y derechos de la Carta Política. Aplicación del control de convencionalidad. STC15084-2018. (Aclaración de voto) La Sala Civil reitera el cómputo del plazo razonable previsto en artículo 121 del CGP en los procesos liquidatorios. Término objetivo. En STC14829-2018 El cómputo del término de duración razonable del proceso del artículo 121 del CGP, no se detiene por el cambio de titular del despacho. STC12644-2018. Tesis contraria: STL3703-2019 El cambio de titular del despacho justificaría un nuevo cómputo del término previsto en artículo 121 del CGP. Término subjetivo. Saneable. STL3703-2019. Tesis contraria: STC12644-2018 Procedencia de la aplicación de la nulidad de pleno derecho por cumplimiento del plazo razonable del artículo 121 del CGP, en acciones populares. STC11469-2019, STC11851-2019. El vencimiento del término de duración del proceso previsto en el artículo 121 del CGP, configura una nulidad de carácter saneable. STL4417- 2019 Estudio constitucional: Sentencia C-443/19 "Decisión Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su
  • 83. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 74 deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia. Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso octavo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales." Sentencias de tutela Corte Constitucional:. Sentencia T-341/18, Sentencia T-334/20 Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de emergencia: Decreto ley 564 de 2020: "Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Artículo 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. CAPÍTULO II. NULIDADES PROCESALES. ARTÍCULO 132 CONTROL DE LEGALIDAD Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO - Desatención por parte del fallador de la excepción previa falta de competencia. El juez no puede desprenderse del conflicto mutuo propio una vez lo asume. Control de legalidad según el artículo 132 del Código General del Proceso. AC1350-2018 CONTROL DE LEGALIDAD - Se deja sin valor y efecto el auto que corre traslado para alegar de conclusión en trámite del recurso de revisión. No era dable correr traslado para alegar de conclusión con base en el «artículo 383 del Código de Procedimiento Civil», siendo que todas las etapas del asunto se habían agotado conforme a los lineamientos del Código General del Proceso. AC2643-2021
  • 84. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 75 Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-537-16. ARTÍCULO 133 CAUSALES DE NULIDAD –OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA OBLIGATORIA El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil: Desconocimiento del precedente en torno a la interrupción procesal y la consecuente nulidad provocada por deficiencias tecnológicas, carencia de destrezas en el manejo de herramientas digitales y/o falta de acceso a los expedientes electrónicos, al rechazar de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado por extemporánea. (STC1678-2022; 17/02/2022) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. NULIDAD PROCESAL - Principio de especificidad o taxatividad: 1) se descarta por si sola la estructuración del vicio aludido en el primer cargo, respecto a la pretermisión integra de la segunda instancia, toda vez que el defecto allí referido consistió en la falta de pronunciamiento sobre tres de las causales en que se sustentó el pedido de nulidad testamentaria, sobre el que versó la acción. 2) no se encuentra tipificado como motivo de invalidación procesal, el no disponer de la totalidad de las pruebas válidamente recaudadas en primera instancia, como quiera que el a quo, al remitir el proceso para el trámite de la apelación interpuesta contra su fallo, no incluyó las cuatro carpetas de documentos. 3) Unicamente la supresión absoluta de la oportunidad para la realización de las actividades enlistadas en el numeral 6º del articulo 133 del CGP, entre ellas, la de "sustentar un recurso", constituye causa de invalidación procesal, de lo que se sigue que el acortamiento atribuido al Tribunal,
  • 85. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 76 como fundamento del cargo auscultado, no configura dicho motivo de nulidad. Sentencia SC3148-2021. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. NULIDAD PROCESAL - La nulidad en materia probatoria, por falta de plena identificación del error al no materializarse un dictamen grafológico, devenía del actor, el deber de explicar si se trataba de una prueba considerada por el propio legislador como obligatoria. La Corte enuncia el desarrollo jurisprudencial de la nulidad probatoria y que se concretó en el ART 133 Nº5 del CGP, de esta manera declara inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación porque los defectos tanto de técnica como formales de la demanda relevan de cualquier estudio material del libelo. AC4665-2015 CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO - riesgos de “garantía de anticipo” y “cumplimiento del contrato” amparados en la póliza de seguro de cumplimiento de contrato de suministro de café. Acreditación de que el anticipo fuera indebidamente utilizado. Introducción de modificaciones sin consentimiento expreso de la aseguradora, que alteran el estado del riesgo y no fueran comunicadas de manera oportuna. Error de derecho: sustraerse del poder deber de decretar pruebas de oficio. Trascendencia del cargo. SC562-2021 “Es cierto que el sustraerse el Tribunal al uso de sus poderes oficiosos en materia de pruebas, esto es, del poder-deber que la ley le confiere para decretar pruebas de oficio, ha sido tratado por la jurisprudencia como un típico error de derecho en la medida en que, bien sea porque el medio de convicción siendo exigido en la ley el juez sin embargo no lo recauda (hipótesis hoy positivamente consagrada como vicio de actividad, constitutivo de nulidad procesal )” CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN -Nulidad procesal: la censura en casación no prospera cuando el sustrato fáctico no armoniza con el motivo de anulabilidad esgrimida. SC299-2021 Los requerimientos señalados no fueron atendidos por la sociedad querellante, pues no existe vínculo alguno entre la causal de invalidación aludida en su demanda de sustentación, consistente en «actu[ar] en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (artículo 133-1, Código General del Proceso), y los hechos que expuso como cimiento de su acusación. Nótese que
  • 86. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 77 Rienza S.A. no mencionó, ni mucho menos demostró, que el tribunal hubiera declarado su incompetencia para seguir conociendo de la causa, presupuesto necesario para invalidar cualquier potencial actuación ulterior. DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que estimó la pretensión de impugnación de maternidad. El primer cargo está fundado en la existencia de nulidades procesales al sugerir que el fallo de segunda instancia, que declaró no probada la excepción de «legitimidad de la filiación natural propuesta por la parte demandada», padece de deficiencias argumentativas en la motivación. Sobre el segundo embate que viene soportado en la existencia de vicios del decurso, en razón de que, debía anularse la sentencia anticipada de primera instancia a fin de que se practicara la prueba testimonial decretada y, como no se procedió de esa manera, se edificó el vicio consagrado en el numeral 5º del precepto 133 CGP, se presenta la circunstancia consagrada en el numeral 2º del artículo 347 ibidem, pues se formuló un vicio in procedendo que, en realidad no existe. AC339-2021 Estudio constitucional: Sentencia C-537/16 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil: DERECHO PROCESAL - Nulidades procesales: sólo son insaneables las descritas en el parágrafo del artículo 136 del CGP. STC1389-2021
  • 87. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 78 TÍTULO V. CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE POBREZA, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO. CAPÍTULO I. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. ARTÍCULO 139 TRAMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Considera la Corte que a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no le corresponde dirimir este conflicto de competencia, como equivocadamente lo estimó la Superintendencia de Industria y Comercio, sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto entre en vigencia el artículo 139 del Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 14/03/2013, EXP No. 11001-0203-000-2012-02870-00. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civil municipal, promiscuo municipal de oralidad y control de garantías y la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la superintendencia de industria y comercio. La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, es la entidad encargada de resolver las controversias hasta el 31 de diciembre de 2015. Código General del Proceso entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2016 y los sucesos ocurren en diciembre del 2015, por lo que no es aplicable el artículo 139 del C.G.P. el cual otorga la competencia de los conflictos de ésta índole a la Corte. AC1277-2016
  • 88. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 79 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. La Corte es la competente para resolver el conflicto de competencias suscitado entre dos juzgados de diferente distrito de acuerdo con el art. 139 del Código General del Proceso.Para el caso concreto, ordenan conocer del asunto al primero de los juzgados en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. AUTO DE FECHA: 08/04/2016, EXP No.11001-02-03-000-2016- 00633-00. Providencias que aplican del ART 139 CGP: AC261-2016, AC413-2016, AC420-2016, AC518-2016, AC806-2016, AC585-2016, AC260-2016, AC262-2016, AC264-2016, AC412-2016, AC267-2016, AC266-2016, AC265-2016, AC259-2016, AC263-2016, AC1641-2016, AC1999-2016, AC1453-2016, AC1642-2016, AC1450- 2016, AC1992-2016, AC1451-2016, AC1454-2016, AC1991-2016, AC822-2016, AC1042-2016, AC1046-2016, AC1047-2016, AC1061- 2016, AC1219-2016, AC1216-2016, AC1215-2016, AC1274-2016, AC1214-2016, AC1221-2016, AC2461-2016, AC2460-2016, AC2458- 2016, AC2457-2016, AC2456-2016, AC2452-2016, AC2451-2016, AC2459-2016, AC2450-2016, AC2449-2016, AC2631-2016, AC2648- 2016, AC2651-2016, AC2650-2016, AC2649-2016, AC2647-2016, AC6078-2016, AC6306-2016, AC6315-2016, AC6241-2016, AC6030- 2016, AC5884-2016, AC5441-2016, AC5442-2016, AC5372-2016, AC5239-2016, AC5240-2016, AC5241-2016, AC5224-2016, AC5222- 2016, AC5181-2016, AC5040-2016, AC5039-2016, AC4916-2016, AC4887-2016, AC4707-2016, AC4708-2016, AC4710-2016, AC4667- 2016, AC4668-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil del circuito y superintendencia de sociedades en proceso de simulación absoluta de contrato de compraventa. Requerimiento de la Sala Civil del Corte a la Superintendencia de sociedades, para que allegue el oficio completo y poder tomar una decisión. La Corte con plena vigencia del Código General del Proceso le corresponde dirimir el conflicto entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa con funciones judicial, de acuerdo con el ART 139 Nª5, sin embargo observa que las diligencias allegadas por la superintendencia están incompletas, lo que dificulta resolver el conflicto, por lo que requiere a la autoridad administrativa para que allegue el oficio completo. AC1275-2016 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil RECURSO DE SÚPLICA - Frente al auto con el que se rechaza, por falta de jurisdicción y competencia, la demanda ejecutiva que se interpone frente a la República Bolivariana de Venezuela, en vigencia del Código General del Proceso. Resulta inviable adecuar la impugnación en los términos del parágrafo del artículo 318 del CGP, puesto que, determinaciones de esa estirpe «no admiten recurso», según lo indica el artículo 139 CGP. AC170-2021 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021
  • 89. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 80 CAPÍTULO II. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. ARTÍCULO 140 DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL - La Corte no es competente para resolver del asunto, en razón de lo establecido por el artículo 140 del Código General del Proceso. Lo debe manifestar ante quien deba sustituirlo y este en el evento de hallar configurada la causal, lo admitirá, y asumirá el conocimiento del proceso y en caso contrario el superior funcional decidirá lo legalmente pertinente. AC5843-2016 ARTÍCULO 141 CAUSALES DE RECUSACIÓN Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. IMPEDIMENTO - De conjuez para conocer del recurso de casación de particulares en contra de una sociedad limitada por ser el apoderado de una de las partes, hermano de un profesional en derecho que actúa como defensor dentro un juicio arbitral en el cuál el conjuez es coárbitro. No se vislumbra que el defensor del juicio arbitral, sea el apoderado en el actual proceso, situación que no configura la causal contemplada en el num. 1º del artículo 141 del C.G.P. AC3275-2017
  • 90. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 81 IMPEDIMENTO - Que declara Magistrado de la Sala de Casación Civil para conocer del trámite de casación, por ser su hermano del apoderado judicial de causahabiente con interés en proceso cuya providencia es objeto del recurso extraordinario. Artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso. AC6027-2021 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. IMPEDIMENTO - De Magistrado de la Sala para conocer del recurso de revisión debido que anteriormente hizo parte de la Sala que inadmitió la demanda de casación. No se acepta por la Sala en cuanto se considera que no se subsume el Magistrado en la hipótesis normativa del artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso teniendo en cuanta que no hay conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación. AC6666-2016 IMPEDIMENTO - De Magistrado para conocer de recurso de casación, por haber sido ponente en primera instancia de una acción de tutela instaurada por un particular contra el Tribunal que emitió la decisión recurrida, configurándose la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. Sus causales al igual que las de la recusación, son taxativas. Reiteración jurisprudencial de los autos de 19 de enero de 2012 y 18 de diciembre de 2013. AC2400-2017 IMPEDIMENTO - Aceptado al configurarse la establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber sido su cónyuge quien partició en la decisión que ahora se ataca. Independencia e imparcialidad. Reiteración del auto de 10 de julio de 2006. AC4415- 2019 IMPEDIMENTO - De algunos Magistrados de la Sala de Casación Civil, para asumir el recurso de revisión, que se formula frente a proceso que conoció la Sala, por haber participado, en fallo de tutela relacionado con la sentencia objeto del recurso extraordinario, que se debate por la causal 8ª del numeral 355 del CGP. Art. 141 numeral 2º CGP. AC603- 2020 IMPEDIMENTO - Que declara Magistrado de la Sala de Casación Civil, para asumir discusión de proyecto de decisión de recurso de casación, por haber conocido en instancia anterior, por acción de tutela STC3802- 2017. Conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate. Artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso. AC236-2021 IMPEDIMENTO - Que declara Magistrada de la Sala de Casación Civil, para para conocer trámite de casación, por haber conocido en instancia anterior, en calidad de magistrada ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario. Para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución. Artículo 141 numeral 2º CGP. AC2954- 2021.
  • 91. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 82 IMPEDIMENTO - Que declara Magistrada de la Sala de Casación Civil, para para conocer trámite de casación, por haber conocido en instancia anterior, en calidad de magistrada ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario. Para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución. Artículo 150 numeral 2º CPC. AC2138- 2021 IMPEDIMENTO - Que declara Magistrado de la Sala de Casación Civil, para conocer del trámite de la revisión, por haber conocido en instancia anterior, como ponente de la sentencia en el Tribunal de Villavicencio. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces. El régimen de impedimentos y recusaciones. Artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso. AC3624-2021 IMPEDIMENTO - Que declara Magistrada de la Sala de Casación Civil para conocer del trámite de casación, por haber hecho parte de la Sala de decisión del Tribunal de Bogotá, en la que se dictó la providencia objeto del recurso extraordinario. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces. El régimen de impedimentos y recusaciones. Artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso. AC5833-2021 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. IMPEDIMENTO - Al configurarse la establecida en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso. Procedencia y causales. Reiteración del auto de 15 de junio de 2016. Protección a los principios de independencia e imparcialidad de la actividad judicial. AC2706-2018 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. IMPEDIMENTO - Acreditación de la causal 5° del artículo 141 del Código General del Proceso. Se acepta impedimento de Magistrado por cuanto la apoderada judicial del demandante funge como su mandataria en asuntos personales. AC1263-2016 IMPEDIMENTO - De Magistrado conforme al numeral 5º y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, tras aducir que quien actualmente funge como uno de sus magistrados auxiliares suscribió la demanda de casación que será objeto de estudio por la Corte, en época en la cual se desempeñaba como apoderado judicial de la recurrente. AC3031-2017 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge
  • 92. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 83 o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. IMPEDIMENTO - Acreditación de la causal 5° del artículo 141 del Código General del Proceso. Se acepta impedimento de Magistrado por cuanto la apoderada judicial del demandante funge como su mandataria en asuntos personales. AC1263-2016 IMPEDIMENTO - De Magistrado conforme al numeral 5º y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, tras aducir que quien actualmente funge como uno de sus magistrados auxiliares suscribió la demanda de casación que será objeto de estudio por la Corte, en época en la cual se desempeñaba como apoderado judicial de la recurrente. AC3031-2017 IMPEDIMENTO - Aceptado al configurarse la establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir amistad íntima con una de las partes. Independencia e imparcialidad. AC3885- 2019 IMPEDIMENTO - Por configurarse la causal establecida en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso. Por mantener una relación de amistad íntima, cultivada a lo largo de varios años con el apoderado de la parte recurrente. AC5368-2019 IMPEDIMENTO - De Magistrado de la Sala de Casación Civil, para asumir exequatur, que se formula, ante relación de cercanía con apoderada de quien solicita la homologación de sentencia extranjera. Artículo 141 numeral 9 CGP. AC1217-2020 IMPEDIMENTO - De Magistrado de la Sala de Casación Civil, ante relación de cercanía con apoderado sustituto de la parte demandante. Artículo 141 numeral 9 CGP. AC2921-2021 10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
  • 93. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 84 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. IMPEDIMENTO - En conocimiento de recurso de casación, fundado en haber sido apoderado judicial de uno de los herederos del causante; Configuración del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. AC1071-2016 IMPEDIMENTO - No se acepta por cuanto no se configura el motivo rogado, como quiera que los hechos narrados no se encuentran enmarcados dentro de la causal invocada, numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso o en alguna otra regulada en el ordenamiento aplicable al caso. Reiterado en auto de 18 de diciembre de 2013. AC3526-2019 13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. IMPEDIMENTO - No se acepta el manifestado por el Magistrado para conocer del recurso de revisión. Procedencia y causales. Reiteración del auto de 23 de abril de 2018. El conocimiento del asunto en las instancias procesales no implica la afectación de los principios de independencia e imparciliadad del ponente. Reiteración de los autos de 18 de diciembre de 2013 y 19 de septiembre de 2014. AC4488-2018 IMPEDIMENTO - No se acepta el manifestado por el Magistrado para conocer del recurso de revisión. Procedencia y causales. El haber sido compañero de estudios entre el Magistrado proponente y el abogado de la demandada, no constituye impedimento alguno. Inexistencia de afectación al principio de imparcialidad de la justicia. AC1648-291 y AC1649-2019. Estudio constitucional: Sentencia C-496/16 ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil:
  • 94. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 85 DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso divisorio: inexistencia de mora judicial para resolver la solicitud de nulidad, al haberse suspendido el proceso con ocasión de la manifestación de impedimento del Juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del CGP. STC3963-2021 CAPÍTULO IV. AMPARO DE POBREZA. ARTÍCULO 151 PROCEDENCIA Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. VIGENCIA DE LA LEY - Los artículos 151 y 154 del Código General del Proceso, aún no son aplicables procesalmente. AC4662-2015 RECURSO DE REVISIÓN - Se rechaza la solicitud de amparo de pobreza, por cuanto la solicitud no se hizo directamente por los interesados en el proceso. Por exigencia expresa de la ley adjetiva, debe interponerse directamente por los intervinientes en el proceso, quienes están facultados para acceder a dicho beneficio. Reiteración de los autos de 30 de enero de 2009 y 13 de noviembre de 2014. El apoderado judicial no está legitimado para solicitar en nombre propio el reconocimiento del beneficio de amparo de pobreza. AC 3350-2016 AMPARO DE POBREZA - Persigue la ley garantizar a las personas de escasos medios económicos el acceso a la administración de justicia. AC4643-2016 AMPARO DE POBREZA - Presentada en trámite de casación por la sociedad demandada. Procedencia en caso de personas jurídicas es excepcional requiere de la acreditación de la difícil situación económica de la sociedad. Reiteración jurisprudencial del auto del 1 de agosto de 2003 y sentencia de tutela del 25 de enero de 2017. Distinción de las personas jurídicas frente a sus administradores. AC2515-2017 AMPARO DE POBREZA - Por exigencia expresa de la ley adjetiva debe interponerse directamente por los intervinientes en el proceso, con la demostración de la condiciones que impliquen su reconocimiento. AC4385-2017 RECURSO DE REVISIÓN - Deber del solicitante de informar bajo juramento que no se encuentra en condiciones de atender los gastos del proceso. Aplicación del artículo 151 del Código General del Proceso. AC5355-2018 AMPARO DE POBREZA - Persigue la ley garantizar a las personas de escasos medios económicos el acceso a la administración de justicia. Acreditación de los requisitos de ley para su reconocimiento. AC376- 2019
  • 95. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 86 AMPARO DE POBREZA - Requisitos para su reconocimiento. Existencia de situaciones que ameritan mantener la concesión del beneficio en el peticionario. Indebida demostración de la situación económica del beneficiario a efectos del levantamiento del amparo reconocido. AC2143-2019 AMPARO DE POBREZA - Acreditación de las condiciones normativas. Artículo 151 CGP. AC2182-2021 NON REFORMATIO IN PEJUS - La alzada hizo más gravosa la situación del apelante único, al condenarlo en costas, por desconocer su condición de amparado por pobre. Esta prohibición tiene lugar cuando (i) un litigante vencido por una decisión fondo, (ii) promueve la alzada, y (iii) su contraparte no eleva impugnación equivalente o adhiere a la formulada. Prescindir sin fundamento objetivo de los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza, e imponer la condena en costas, no es un asunto menor que deba pasar por alto. No se trata de un simple error que pueda corregirse por otros remedios procesales como en la liquidación (art. 366 C.G.P.) o mediante corrección o aclaración (arts. 285 y 286, C.G.P.) pues su controversia se zanja con su fijación en la sentencia; y porque, además, dicha institución procesal, se interrelaciona con derechos sustantivos de naturaleza constitucional, y más concretamente de contenido fundamental, como es el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso. SC041-2022 Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil: DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso ejecutivo: razonabilidad de la decisión que niega el recurso de apelación contra el auto denegatorio del amparo de pobreza, por tratarse de un proceso de única instancia. STC2318-2020 Se vulnera el derecho al debido proceso en proceso de responsabilidad civil extracontractual, al negar el amparo de pobreza exigiendo al solicitante probar su incapacidad económica, lo cual no está contemplado en la ley. STC102-2022 Estudio constitucional: Sentencia C-668/16 ARTÍCULO 152 OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.
  • 96. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 87 AMPARO DE POBREZA - Exonera al recurrente al pago de las copias necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia recurrida. Aplicación del artículo 152 del Código General del Proceso. AC4694- 2018 Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil: Se vulnera el derecho al debido proceso en proceso de responsabilidad civil extracontractual, al negar el amparo de pobreza exigiendo al solicitante probar su incapacidad económica, lo cual no está contemplado en la ley. STC102-2022 ARTÍCULO 153 TRÁMITE Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv). AMPARO DE POBREZA - La Sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto no hubo decisión sobre la admisión de la demanda. Aplicación del artículo 153 del Código General del Proceso. AC3881-2019 Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil: Se vulnera el derecho al debido proceso en proceso de responsabilidad civil extracontractual, al negar el amparo de pobreza exigiendo al solicitante probar su incapacidad económica, lo cual no está contemplado en la ley. STC102-2022 ARTÍCULO 154 EFECTOS El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
  • 97. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 88 Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94. El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. APODERADO JUDICIAL - La designación de defensor de oficio para el recurrente en sede de casación que goza del beneficio de amparo de pobreza, procede cuando el directamente interesado no lo haya hecho por su cuenta. AC 627-2017 AMPARO DE POBREZA - Su concesión no implica el nombramiento de apoderado especializado para formular la demanda de casación. Reiteración del auto de 8 de febrero de 2017. AC2404-2018 RECURSO DE CASACIÓN - Niega solicitud de amparo de pobreza, por cuanto al inicialmente nombrado no se le ha revocado su designación en los términos del canon 158 del Estatuto General del Proceso. No hay lugar a cancelación de honorarios al procurador judicial actuante, toda vez que es miembro activo de la Defensoría del Pueblo; por tanto, mientras no exista revocatoria o renuncia del mandado no hay lugar a dar aplicación al inciso 2º del artículo 154 Ibídem. La normativa prevista en el inciso 4 de la disposición antes referenciada hace alusión al abogado escogido por el dispensador de justicia. Reiterado en auto de 8 de febrero de 2017. AC2352-2019 AMPARO DE POBREZA - Es procedente frente a personas jurídicas. Ineficacia de su solicitud presentada después de haber sido fijada y allegada la caución por parte del amparado. Aplicación artículo 154 del Código General del Proceso. Reiteración sentencia del 22 de agosto de 2019. AC5004-2019 NON REFORMATIO IN PEJUS - La alzada hizo más gravosa la situación del apelante único, al condenarlo en costas, por desconocer su condición de amparado por pobre. Esta prohibición tiene lugar cuando (i) un litigante vencido por una decisión fondo, (ii) promueve la alzada, y (iii) su contraparte no eleva impugnación equivalente o adhiere a la formulada. Prescindir sin fundamento objetivo de los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza, e imponer la condena en costas, no es un asunto menor que deba pasar por alto. No se trata de un simple error que pueda corregirse por otros remedios procesales como en la liquidación (art. 366 C.G.P.) o mediante corrección o aclaración (arts. 285 y 286, C.G.P.) pues su controversia se zanja con su fijación en la
  • 98. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 89 sentencia; y porque, además, dicha institución procesal, se interrelaciona con derechos sustantivos de naturaleza constitucional, y más concretamente de contenido fundamental, como es el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso. SC041-2022 Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil: Se vulnera el derecho al debido proceso en proceso de responsabilidad civil extracontractual, al negar el amparo de pobreza exigiendo al solicitante probar su incapacidad económica, lo cual no está contemplado en la ley. STC102-2022 CAPÍTULO V. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO. ARTÍCULO 159 CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil: DERECHO PROCESAL - Interrupción y suspensión del proceso: posibilidad de solicitar la reprogramación de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, cuando el apoderado judicial no pueda comparecer a su celebración por las causales previstas en el numeral 2º. del artículo 159 del CGP. STC7284-2020 Desconocimiento del precedente en torno a la interrupción procesal y la consecuente nulidad provocada por deficiencias tecnológicas, carencia de destrezas en el manejo de herramientas digitales y/o falta de acceso a los expedientes electrónicos, al rechazar de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado por extemporánea. (STC1678-2022; 17/02/2022)
  • 99. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 90 ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. RECURSO DE REVISIÓN - Suspensión por prejudicialidad: se advierte improcedente la solicitud de suspensión, comoquiera que, de acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía, las denuncias penales formuladas por los recurrentes, se encuentran en fase de “indagación”, pero aún no tienen la connotación de proceso judicial. Como aún no hay proceso penal en curso y las denuncias citadas por los impugnantes se instauraron por la presunta comisión de la conducta penal de fraude procesal, ninguna por falsedad en documento privado, se impone negar la solicitud. AC2497-2021 Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil: Suspensión por prejudicialidad: para decretar la paralización de una causa civil en casos de prejudicialidad, se requiere que se hallen acreditados dos presupuestos, a saber, la existencia de un proceso en el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el asunto a detener, sin que esa cuestión se hubiera podido resolver en
  • 100. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 91 éste, y la circunstancia de estar a punto de proferirse sentencia, exclusivamente, de única o segunda instancia.STC8103-2021 ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. RECURSO DE REVISIÓN - Suspensión por prejudicialidad: se advierte improcedente la solicitud de suspensión, comoquiera que, de acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía, las denuncias penales formuladas por los recurrentes, se encuentran en fase de “indagación”, pero aún no tienen la connotación de proceso judicial. Como aún no hay proceso penal en curso y las denuncias citadas por los impugnantes se instauraron por la presunta comisión de la conducta penal de fraude procesal, ninguna por falsedad en documento privado, se impone negar la solicitud. AC2497-2021 Suspensión por prejudicialidad: para decretar la paralización de una causa civil en casos de prejudicialidad, se requiere que se hallen acreditados dos presupuestos, a saber, la existencia de un proceso en el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el asunto a detener, sin que esa cuestión se hubiera podido resolver en éste, y la circunstancia de estar a punto de proferirse sentencia, exclusivamente, de única o segunda instancia.STC8103-2021
  • 101. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 92 SECCIÓN TERCERA. RÉGIMEN PROBATORIO. TÍTULO ÚNICO. PRUEBAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 167 CARGA DE LA PRUEBA Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. DEBER DE APORTACIÓN DE PRUEBAS - Concepto. Distinción frente a la noción de carga de la prueba. Consecuencias jurídicas de su inobservancia. Acreditación de la presencia de todos los supuestos de hecho que exige la norma sustancial que consagra la declaración de responsabilidad civil mediante el análisis individual y en conjunto de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. SC9193- 2017 CARGA DE LA PRUEBA - Flexibilización con ocasión de responsabilidad médica, derivada de la extracción de ojo izquierdo. Aplicación de la carga dinámica de la Prueba. Deber de aportación de pruebas. Reiteración de las sentencias de 30 de enero de 2001, 22 de julio de 2010 y SC12947 de 15 de septiembre de 2016. Hermenéutica de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil. SC21828-2017 AMPARO DE POBREZA - Se niega la revocatoria del auto que la concedió, toda vez que corresponde a la parte opositora desvirtuar los hechos en que la requirente apoya la petición de amparo. Aplicación del
  • 102. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 93 artículo 167 del Código General del Proceso. No basta con solo afirmación. AC3551-2019 CARGA DE LA PRUEBA- En contrato de seguro de daños. SC1301-2022 Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-086-16 ARTÍCULO 173 OPORTUNIDADES PROBATORIAS Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. CARGA PROCESAL - Del solicitante de homologación de sentencia extranjera, aportar con la demanda la constancia de ejecutoria de la providencia que se pretende homologar, o acreditar la imposibilidad de allegar este requisito. Improcedente del decreto de prueba de oficio cuando la parte puede acceder a ella para aportarla con la demanda de exequátur. Aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. AC6872-2016 DEBER DE APORTACIÓN DE PRUEBAS - Deber de las partes y apoderados de anexar al recurso de anulación de laudo arbitral internacional, las pruebas necesarias. Aplicación de los artículos 78 numeral 10, 84 numeral 4 y 173 del Código General del Proceso. AC7687-2017 ARTÍCULO 176 APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba NORMA SUSTANCIAL - Los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, 176 del Código General del Proceso y 83 de la Constitución Política, no ostentan tal condición. Reiteración Autos AC de 21 de febrero de
  • 103. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 94 2012, Rad. 1996-12946 y AC de 6 de marzo de 2013, Rad. 2008-00162- 01. AC4125-2015 La falta de examen conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica de los elementos suasorios, con lo que se desatienden las directrices del artículo 176 del Código General del Proceso, constituye un yerro de jure: AC5076-2019. AC2398-2020 CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN - Errores de hecho y de derecho: Apreciación de la renuencia a exhibir los libros y papeles contables. SC299-2021 “En este razonamiento, también desacertado, pero de consecuencias más trascendentes, el ad quem incurrió en el yerro de derecho denunciado, pues para acreditar el agravio que se deriva del incumplimiento del constructor, no existe solemnidad probatoria o sustancial de ningún tipo. Y, al crear una, desconoció el canon 176 del Código General del Proceso («Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos») y, consecuencialmente, cercenó a la contratante cumplida la posibilidad de acceder a la reparación que prevé el precepto 2060-3 del Código Civil.” Apreciación conjunta de la prueba: conjugación del método analítico -estudio de lo fijado de cada medio de convicción- con el sintético, traducido en el análisis del todo con la parte, para así sacar de ese muestrario probatorio las inferencias respectivas. Reglas de la experiencia: como categorías o generalizaciones empíricas de tipo inductivo halladas en las características o propiedades de un determinado grupo, representan aconteceres del mundo que por su repetición y práctica se pueden describir y explicar con probabilidad. SC3462-2021. ARTÍCULO 177. PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.
  • 104. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 95 PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia. EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud: ante la ausencia de cumplimiento de las disposiciones del artículo 6º del Decreto 806 de 2020 y la acreditación, siguiendo las pautas del artículo 177 del CGP, de la normativa relevante para esta tramitación, tal como se le requirió en el auto inadmisorio. Artículo 90 CGP. AC168-2021 EXEQUATUR - Rechazo de plano de la solicitud: ausencia de indicación de los recursos que son procedentes en contra de la providencia extranjera o las condiciones para considerarla ejecutoriada. Omisión de la anotación proveniente de autoridad alguna, que brinde la certeza requerida en este aspecto. Para acreditar la ejecutoria del fallo se debe probar la normatividad escrita sobre el tema y, de existir, se impone acudir previamente a la autoridad consular para el trámite respectivo o anexar un dictamen pericial con los requisitos del artículo 226 CGP. Reglas sobre prueba del derecho extranjero en Colombia. Artículo 177 CGP. AC238-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio que profirió el Juzgado Oficial de Ludwigsburg -Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania. Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Sin probarse la reciprocidad diplomática, ora legislativa, necesaria para la prosperidad del exequatur resulta forzoso concluir que no puede abrirse paso la validación reclamada. No se allegó copia de la ley extranjera expedida por la «autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o el cónsul colombiano en ese país», o un dictamen pericial de persona o institución experta o la página web de la entidad pública correspondiente. Se requirió a la interesada con el fin de que solicitara ante la secretaría de esta Sala el desarchivo de los trámites de exequatur, para incorporar copias de las piezas necesarias que permitieran dilucidar no solamente la información acerca de las normas de Alemania que regulan el divorcio, sino, además, lograr evidencia relacionada con la reciprocidad legislativa, pero, al no hacerlo, se declaró el desistimiento de ese elemento de convicción. Artículo 177 CGP. SC3394-2021 EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Tratándose de normatividad foránea no escrita, el inciso 4º del artículo 177 del CGP dispone que dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia. Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente judicial, itérese, en el plenario obran conceptos de abogados del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 177 del Código General del Proceso, permiten probar la reciprocidad legislativa. Las Cortes de la Florida reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de Colombia, por tanto, el requisito de la reciprocidad jurisprudencial y legal se encuentra acreditado. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4047-2021
  • 105. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 96 CAPÍTULO II. PRUEBAS EXTRAPROCESALES ARTÍCULO 183 PRUEBAS EXTRAPROCESALES Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código. Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia. Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil: Inasistencia a práctica de interrogatorio de parte como prueba extraproceso. Reglas para la presentación de excusas. STC21002-2017 ARTÍCULO 189. INSPECCIONES JUDICIALES Y PERITACIONES. Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito. Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura parte contraria. Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil: DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Trámite de práctica de pruebas extraprocesales: razonabilidad de la decisión que rechaza por improcedente la solicitud de prueba extraprocesal, al no estar contemplada la práctica del dictamen pericial como prueba extraprocesal autónoma de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del CGP. STC3205-2021 CAPÍTULO III. DECLARACIÓN DE PARTE Y CONFESIÓN. ARTÍCULO 193 CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
  • 106. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 97 CONFESIÓN POR APODERADO - Efectuada en la contestación de la demanda que acredita la obligación por reajuste de tarifas administrativas y su cuantía, no reconocida en sentencias de instancia. Improcedencia de la efectuada por el curador ad-litem. Reiteración de la sentencia de 22 de agosto de 1972. Hermenéutica del artículo 193 del Código General del Proceso relacionado con el valor de la confesión del apoderado judicial. Diferencia del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. SC11001-2017 Estudio constitucional: Sentencia C-551/16 ARTÍCULO 197. INFIRMACIÓN DE LA CONFESIÓN. Toda confesión admite prueba en contrario. ACCIÓN REIVINDICATORIA - De bien que se adquiere de Par-Inurbe en Liquidación -a título de venta- frente a Junta de Acción Comunal. Error de derecho: prueba de la posesión después de la adquisición del predio por parte del demandante, cuando el actor acepta la posesión material desde la contestación de la demanda. La confesión de la posesión y la carga de la prueba. SC540-2021 CONFESIÓN-Al tenor del artículo 197 del Código General del Proceso, «[t]oda confesión admite prueba en contrario», aspecto sobre el cual esta Corporación decantó que: [n]o significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada ‘reina de las pruebas’, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del CPC: SC de 29 jun. 2012, rad. 1999-00666-01. SC3688-2021 ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
  • 107. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 98 Mérito probatorio de las sentencias trasladadas de otro expediente, de la Resolución en la que la Supersalud decretó la intervención forzosa administrativa de la Clínica Montería S.A., de las medidas cautelares solicitadas ante la Superintendencia de Sociedades y de la confesión ficta por la inasistencia o el testimonio deducible de la conducta de la remisa. SC1066-2021 CAPÍTULO IV. JURAMENTO. ARTÍCULO 206 JURAMENTO ESTIMATORIO Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las
  • 108. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 99 pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Por ausencia de determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales conforme los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de responsabilidad. Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de octubre de 2014, 9 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015. Determinación del perjuicio moral deriva de la formación y límites que jurisprudencialmente se encuentran vigentes, difiere de la pretensión obrante en la demanda. Reiteración auto del 11 de julio de 2014 y 14 de septiembre de 2001. AC4338-2017 Estudio constitucional: Sentencias C-157/13, C-279/13, C-332/13, C-067/16 CAPÍTULO V. DECLARACIÓN DE TERCEROS. ARTÍCULO 208. DEBER DE TESTIMONIAR. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley. Titulación.nvnv.AC3030-2021 CAPÍTULO VI. PRUEBA PERICIAL. ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las
  • 109. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 100 partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.
  • 110. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 101 EXEQUATUR - Rechazo de plano de la solicitud: ausencia de indicación de los recursos que son procedentes en contra de la providencia extranjera o las condiciones para considerarla ejecutoriada. Omisión de la anotación proveniente de autoridad alguna, que brinde la certeza requerida en este aspecto. Para acreditar la ejecutoria del fallo se debe probar la normatividad escrita sobre el tema y, de existir, se impone acudir previamente a la autoridad consular para el trámite respectivo o anexar un dictamen pericial con los requisitos del artículo 226 CGP. Reglas sobre prueba del derecho extranjero en Colombia. Artículo 177 CGP. AC238-2021 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que negó la concesión del recurso de casación respecto a la sentencia estimatoria de la pretensión de declaración de incumplimiento del contrato de transporte multimodal. No alcanza el interés equivalente a 1.000 SMLMV. Se allega un dictamen pericial con la que pretende acreditar el interés económico contemplado en el citado artículo 338 del CGP, sin la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 226 CGP. AC639-2021 Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil: Dictamen pericial: el incumplimiento de uno los requisitos previstos en el art. 226 del CGP, no genera el rechazo de plano. Sentencia STC2066- 2021 ARTÍCULO 228 CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido
  • 111. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 102 sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Tasación de la indemnización a que tiene derecho el propietario del predio sirviente, con base en prueba pericial que no tuvo publicidad ni contradicción. Reglas de contradicción al dictamen pericial: remisión del artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015 al artículo 228 del Código General del Proceso. La Sala Civil de la Corte recoge -en casación- su postura expuesta en el fallo de tutela STC 8490-2018, invocado por el ad quem para decidir el presente caso, respecto a la aplicación del parágrafo del artículo 228 CGP. Violación indirecta como consecuencia de la vulneración de normas de disciplina probatoria de dictamen pericial. Fases de la contradicción y el principio pro persona. SC4658- 2020 CAPÍTULO IX. DOCUMENTOS. 1. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 251 DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTRORGADOS EN EL EXTRANJERO Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o
  • 112. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 103 agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Rechazo de solicitud con la que se pretende homologar la providencia proferida por la Corte Familiar del Catorceavo Distrito Judicial, Condado de Beafort , Carolina del Sur - Estados Unidos de América, en la que se decretó una adopción. Carga procesal del demandante de aportar fallo autenticado con traducción en legal forma y prueba de su ejecutoria. La Sala rechazó su conocimiento, al evidenciar que la copia de la decisión motivo de homologación no cuenta con la traducción legal que impone el Artículo 251 del Código General del Proceso. AC1956-2016 DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Rechazo de solicitud con la que se pretende homologar la providencia proferida por el Tribunal de Udine - Italia, en la que se decretó la disolución de matrimonio. Carga procesal del demandante de aportar fallo autenticado con traducción en legal forma y prueba de su ejecutoria. Código General del Proceso art. 607 núm. 2 . La Sala rechazó su conocimiento, al evidenciar que la copia de la decisión motivo de homologación no cuenta con la traducción legal que impone el Artículo 251 del Código General del Proceso. AC1697-2016 DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Rechazo de solicitud con la que se pretende homologar la sentencia de divorcio proferida en Aruba, por no aportarse la traducción oficial de la sentencia. Carga procesal del demandante aportar la sentencia de divorcio objeto de exequátur con la traducción de un intérprete oficial. Aplicación del artículo 251 del Código General del Proceso. AC5668-2016 PRUEBA DOCUMENTAL - Ausencia de traducción de la sentencia foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por traductor oficial, conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, en solicitud de homologación de sentencia proferida por el Tribunal de Parma, Italia. AC4399-2017 PRUEBA DOCUMENTAL - Ausencia de traducción de la sentencia foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por traductor oficial, conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, en solicitud de homologación de sentencia proferida en Texas, Estados Unidos. AC4398-2017 EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP y el artículo 6 inciso 4º Decreto 806 de 2020. AC2416-2020 EXEQUATUR - Rechazo de plano de la solicitud: no se allega la constancia de ejecutoria de la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio. Tampoco se mencionan los recursos que procedían en su contra y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos, lo que impide establecer el carácter definitivo del proveído. La copia del fallo incorporada a la foliatura carece de apostilla. Convención sobre la abolición del requisito de legalización para
  • 113. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 104 documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. La traducción de la decisión fue realizada por una persona que no acreditó las condiciones señaladas en el artículo 251 del CGP. AC169-2021 ARTÍCULO 256. DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. CONTRATO DE PERMUTA - Rescisión por lesión enorme. La prueba del contenido de una convención como la permuta exige aportar la escritura pública pertinente, sin que sea viable remplazar ese documento por otras evidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código General del Proceso. SC948-2022 ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS- Valoración de los documentos que soportan el pago de las cirugías, tanto de forma individual como conjunta, sobre los cuales no se formuló solicitud de ratificación. SC487-2022 SECCIÓN CUARTA. PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS. TÍTULO I. PROVIDENCIAS DEL JUEZ. CAPÍTULO I. AUTOS Y SENTENCIAS ARTÍCULO 278 CLASES DE PROVIDENCIAS- SENTENCIA ANTICIPADA Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
  • 114. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 105 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. SENTENCIA ANTICIPADA - Hipótesis que dan lugar a dictarla, de acuerdo al artículo 278 del Código General del Proceso. La providencia dictada de manera anticipada en proceso de pertenencia cuando la pretensión recae sobre bienes de uso público no tiene el estatus de sentencia sino de auto. Aplicación del inciso 2º del numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso.. AC4204-2017 El agregado anticipada no le resta fuerza al sentido de la decisión tomada en el proceso. AC526-2018 En exequátur: Deber del juez de dictar sentencia anticipada una vez advierta que no habrá debate probatorio o que el mismo resulte inocuo. Principios de celeridad y economía procesal. SC12137-2018, SC18205- 2017, SC132-2018, SC878-2018, SC974-2018, SC1851-2018, SC1857- 2018, SC3473-2018, SC974-2018, SC1902-2019 En recurso de revisión: Al no existir medios de convicción para practicar, se prescinde de la audiencia de que trata el artículo 358 del Código General del Proceso. Aplicación del numeral 2ª del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso. Principios de celeridad y economía procesal. SC16880-2017, SC21716-2017, SC1858-2018. EXEQUATUR - De sentencia de divorcio de común acuerdo, que profirió el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ciudad Real, Reino de España. Homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 numeral 2º CGP. Cuando no existen pruebas pendientes de práctica resulta procedente definir el litigio anticipadamente, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607, numeral 4, del Código General del Proceso, para el juicio de exequatur: SC4683-2019; SC3453- 2019 y SC4200-2018. Reciprocidad Diplomática: En la materia rige el Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid en 1908, pacto internacional, incorporado al ordenamiento colombiano mediante la Ley 7ª de 1908. Cumplimiento de las condiciones del artículo 606 CGP. SC5194-2020 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia (España). Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC571-2021 EXEQUATUR - De sentencia de filiación paterna -de quien en la actualidad es mayor de edad- que profirió el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Castellón (España). Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC439-2021
  • 115. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 106 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Getxo - Bizkaia (España). Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC572-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió el Tribunal de Primera Instancia Francófona de Bruselas - Tribunal de Familia (Bélgica). Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. No reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias en las materias requeridas, aplicables entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica. Acreditación de la reciprocidad legislativa con certificación de la Cancillería Colombiana. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC466-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio -por separación de cuerpos en lapso superior a tres años- que profirió el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, Alemania. Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Son ejecutables en Colombia las sentencias proferidas por los jueces de Alemania, en virtud de la reciprocidad legal. Acreditación de la reciprocidad legislativa. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia.SC2908-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio que profirió el Juzgado Segundo de Familia de San José, Costa Rica. Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Costa Rica, no existe evidencia de reciprocidad diplomática; empero, sí de la de orden legislativo. Acreditación de la reciprocidad legislativa. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC3398-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio que profirió el Juzgado Oficial de Ludwigsburg -Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania. Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Sin probarse la reciprocidad diplomática, ora legislativa, necesaria para la prosperidad del exequatur resulta forzoso concluir que no puede abrirse paso la validación reclamada. No se allegó copia de la ley extranjera expedida por la «autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o el cónsul colombiano en ese país», o un dictamen pericial de persona o institución experta o la página web de la entidad pública correspondiente. Se requirió a la interesada con el fin de que solicitara ante la secretaría de esta Sala el desarchivo de los trámites de exequatur, para incorporar copias de las piezas necesarias que permitieran dilucidar no solamente la información acerca de las normas de Alemania que regulan el divorcio, sino, además, lograr evidencia relacionada con la reciprocidad legislativa, pero, al no hacerlo, se declaró el desistimiento de ese elemento de convicción. Artículo 177 CGP. SC3394-2021 COSA JUZGADA-En vigencia del Código General del Proceso, si bien, no es de recibo debatir la cosa juzgada -como excepción previa-, se impone al juez emitir sentencia anticipada que dirima la reiterada contienda, si observa su configuración. Interpretación de los artículos 100 y 278 inciso 3º CGP. SC3691-2021
  • 116. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 107 EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid- España. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. El peticionario por vía del derecho de petición y en pleno cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10° del precepto 78 y el artículo 173 del Código General del proceso, aporta desde la presentación de la demanda la prueba documental que le permite a la Corte definir la existencia de la reciprocidad diplomática. Legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4045-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia, Reino de España. Reciprocidad diplomática: se encuentra acreditada la existencia y vigencia del «Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de mayo de 1908», marco normativo aplicable para resolver el pedimento de homologación. Orden público: la decisión extranjera es armónica con las normas de orden público colombianas, pues: (I) el motivo que sirvió de base para la cesación matrimonial se encuentra consagrado en el artículo 154 numeral 9º del Código Civil; (II) la pareja no tuvo descendencia, por lo cual no se requieren medidas especiales de protección de sus hijos; y (III) la disolución de la sociedad conyugal no incluyó derechos reales sobre bienes ubicados en Colombia. La cadena de certificaciones y apostilla da cuenta de la calidad y cargo de cada uno de los intervinientes en el trámite, en cumplimiento del deber de legalización señalado por los tratados internacionales. De esta forma se satisfacen los requisitos del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles del 30 de mayo de 1908. Para que en el país se conceda el exequatur de un veredicto proveniente de España, el interesado debe acreditar: (I) que se profirió una sentencia civil; (II) el veredicto es definitivo según constancia de ejecutoria emanada del ministerio de justicia; (III) no se desconozcan las normas de orden público nacionales; y (IV) se cumpla con los requisitos para la legalización de los documentos. Sentencia anticipada en trámite de exequátur. SC1257-2022 EXEQUATUR - De sentencia que impone condena dineraria que proviene de contrato para la reventa y la indemnización por incumplimiento. Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. SC486-2022 EXEQUATUR - De providencia de incapacitación total promovido por la madre en favor del hijo mayor de edad. Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. SC714-2022 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo consentimiento que decretó el Juzgado de Primera Instancia No. 17 de Familia de Barcelona, España. Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. SC940-2022 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Igualada, Barcelona (España). Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. SC1072-2022
  • 117. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 108 RECURSO DE REVISIÓN - Procedencia de la sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. SC1075-2022 RECURSO DE REVISIÓN - Con fundamento en la causal 1ª del artículo 355 CGP, frente a la decisión que revocó la que en primera instancia estimó las pretensiones en torno al incumplimiento del contrato de venta de agua tratada. Procedencia de la sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. SC1186-2022 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo proferida por el Juzgado Municipal de Frankfort Meno Juzgado de Familia (Alemania). Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. SC1190-2022 En el mismo sentido: SC504-2022 Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil: En recurso de revisión: al no existir más pruebas que practicar y habiendo presentado alegados por ambas partes, de conformidad con el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso. SC1858-2018 La Sala Civil precisa requisitos, forma y oportunidad de la Sentencia Anticipada regulada por el Código General del Proceso. ¿El juez debe emitir auto sobre las pruebas antes de dictar el fallo? Sentencia de tutela 27 de abril de 2020. Rad. T 47001 22 13 000 2020 00006 01 EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 26 de Valencia - España. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4048-2021 ARTÍCULO 280 CONTENIDO DE LA SENTENCIA La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
  • 118. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 109 Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. SENTENCIA - contenido y estructura según la vigencia de la ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso. Oralidad civil contenido y estructura según la vigencia de la ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 08/05/2014, EXP No. 6816731890012012-00036-01. CAPÍTULO III. ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. ARTÍCULO 285 ACLARACIÓN La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - De sentencia que complementa la sustitutiva proferida en proceso de nulidad de promesa de compraventa por vicios del consentimiento. Requisitos para la prosperidad de la solicitud. Reiteración del auto de 6 de abril de 2011 Sentencia complementaria. Aclaración para precisar el hito temporal final de reconocimiento y liquidación de indexación e intereses legales de la condena contenida en sentencia sustitutiva, al haberse dejado sin efecto los actos procesales desarrollados en cumplimiento de la decisión de segunda instancia, en proceso de nulidad de promesa de compraventa. AC6007-2016 ARTÍCULO 286 CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
  • 119. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 110 CORRECCIÓN DE AUTO - Se corrige el numeral segundo del auto AC2549-2020, en el sentido de precisar que el despacho al que allí se hace referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Artículo 286 CGP. AC2743-2020 CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Que define trámite de exequatur de divorcio, respecto a un numeral que describe los hechos, en cuanto al número de hijos que nacieron durante la unión, en la parte motiva de la providencia. Es imperativo que el lapsus calami en que se haya incurrido se origine en la resolutiva de la providencia, o que, estando contenida en las consideraciones de la decisión, incida de forma eficaz en ella, para que pueda accederse a su corrección; de manera que no cualquier equivocación aritmética o alteración de palabras puede conllevar a la modificación de la determinación judicial. Artículo 286 CGP. AC2208- 2021 ARTÍCULO 287 ADICIÓN DE PROVIDENCIAS Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. ADICIÓN DE AUTO - Que negó recurso de reposición en contra de providencia que inadmitió demanda de casación. No procede para tocar lo ya resuelto o definido. Reiteración de los autos de 14 de noviembre de 1997 y 27 de Enero de 2006. Vigencia del Código General del Proceso en virtud del acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala de Casación Civil determina que la institución de la adición invocada con base al ART 311 del CPC, es en cuanto contenido el mismo ART 287 del CGP, y que este último hoy se encuentra en plena vigencia. Resuelve la solicitud negándola, porque considera que todos los temas fueron atendidos en el auto. AC1262-2016 ADICIÓN DE AUTO - Que resolvió la reposición contra la providencia por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso de casación. El fin de la herramienta prevista en el artículo 287 del CGP no es otro que remediar eventuales omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia o de aquellas que por mandato legal se imponen y que son, desde luego, materia del debate procesal. AC2923-2021 TÍTULO II.
  • 120. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 111 NOTIFICACIONES. ARTÍCULO 289 NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Virtualidad y acceso a la justicia. Notificación de providencias judiciales por estados electrónicos debe incluir la “idea central y veraz de la decisión que se notifica. Sentencia 20 de mayo de 2020. Rad. 52001- 22-13-000-2020-00023-01 ARTÍCULO 291 PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
  • 121. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 112 La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-533/15 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. PARÁGRAFO 1o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
  • 122. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 113 PARÁGRAFO 2o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado. Sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil: Reglas para la notificación personal de la fecha para la práctica de interrogatorio de parte como prueba extraproceso. Citación por correo electrónico. STC6864-2017 Validez de mensajes de datos ante la Justicia (Ley 527-1999). La Sala Civil señala que el demandado puede ser notificado a dirección de correo electrónico siempre que así lo denuncie el demandante. STC15548-2019 La Sala Civil precisa que la recepción de un correo electrónico para notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no sólo con el acuse de recibo del destinatario. Sentencia de 3 de junio de 2020. Rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00 Exigir acudir a la entidad, en época de confinamiento por COVID19, cercenó derecho de defensa. La Sala Civil ordena a Superintendencia de sociedades notificar proceso a través de correo electrónico. STC3610- 2020 5 Tomado del Twitter de la Corte Suprema @CorteSupremaJ (09/06/2020) Toda prueba electrónica o información relevante para el juicio en forma de mensaje de datos o ligada con ciberespacio, no puede ser vista como ineficaz o inválida cuando reúne características del CGP. STC3586- 20205 La notificación personal estipulada en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, no exige proceder bajo los preceptos contemplados en los artículos 291 y ss. del Código General del Proceso, es decir, citación y aviso. Ningún rito legal regula una notificación híbrida entre el art. 8º del Decreto 806 de 2020 y, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. (STC913-2022; 03/02/2022) Notificaciones personales: facultad de las autoridades judiciales de solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar las que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. Aplicación del parágrafo 2º del artículo 291 del Código General del Proceso. STC5097-2022 Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de emergencia: Decreto ley 806 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar
  • 123. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 114 la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil: La notificación personal estipulada en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, no exige proceder bajo los preceptos contemplados en los artículos 291 y ss. del Código General del Proceso, es decir, citación y aviso. Ningún rito legal regula una notificación híbrida entre el art. 8º del Decreto 806 de 2020 y, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. (STC913-2022; 03/02/2022) ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará
  • 124. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 115 el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. EXEQUATUR - Traslado de excepción de mérito. Aplicación del principio de igualdad de las partes. Artículo 9º parágrafo Decreto 806 de 2020. AC439-2021 Sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil: Notificación por estado de auto que reprograma audiencia de instrucción y juzgamiento. Directrices del artículo 295 del CGP. STC2374-2017 La notificación por estado electrónico no requiere la remisión del auto al correo electrónico del demandante. Sentencia STC5158-2020 TÍTULO III. EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. CAPÍTULO II. EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. ARTÍCULO 306 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo
  • 125. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 116 proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de particular en contra de dos personas jurídicas a fin de obtener el pago de la orden impartida por la superintendencia de industria y comercio. Improcedencia de aplicar el artículo 306 del C.G.P. por provenir la sentencia condenatoria de una autoridad de carácter administrativo con funciones jurisdiccionales. AC3571-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS– para hacer efectiva la obligación alimentaria reconocida en sentencia judicial. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado que profirió la respectiva providencia. Art. 306 CGP. AC399- 2020 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR - Para hacer efectivas sumas de dinero, contenidas en sentencia judicial. Se determina la competencia en el Juzgado que profirió la providencia cuyo cobro judicial se persigue. Competencia de carácter privativo y exclusivo. Aplicación del artículo 306 del CGP. AC838-2020 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.
  • 126. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 117 Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-314/21 “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “la Nación” contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. SECCIÓN QUINTA. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO. TÍTULO ÚNICO. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO. CAPÍTULO I. TRANSACCIÓN. ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
  • 127. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 118 Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. RECURSO DE REVISIÓN - Se acepta el “contrato de transacción”, así elaborado y adjuntado a las diligencias, y se declara terminado el trámite del recurso extraordinario. Artículo 312 CGP. AC2729-2021 CAPÍTULO II. DESISTIMIENTO. ARTÍCULO 316 DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en
  • 128. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 119 caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. RECURSO DE CASACIÓN - Desistimiento del recurso interpuesto por la demandante en proceso ordinario, en aplicación del artículo 316 del Código General del Proceso. Siempre que se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desiste, salvo que las partes convengan otra cosa de conformidad con el inciso 3º artículo 316 del Código General del Proceso. AC6081-2016 DESISTIMIENTO - Se acepta por reunir los requisitos exigidos en los artículos 315 y 316 del Código General del Proceso. AC319-2017 DESISTIMIENTO - Se acepta por reunir los requisitos exigidos en el artículo 316 del Código General del Proceso. AC937-2017 RECURSO DE CASACIÓN - Desistimiento del recurso extraordinario frente al fallo proferido dentro de proceso verbal de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso. Es factible la renuncia al margen de que el procurador judicial de quien la hace tenga o no facultad para ello. AC1578-2018 DESISTIMIENTO - Del recurso de casación propuesto por la parte demandante frente a sentencia en proceso de restitución de inmueble arrendado. Sin condena en costas al verificarse que la contraparte no incurrió en gastos. AC3940-2018 DESISTIMIENTO - De recurso de queja. Posibilidad de solicitarlo frente a los recursos, mientras no se haya proferido sentencia resolviendo la apelación o casación que disponga fin al proceso. Interpuesto ante el superior funcional se entiende supeditado al recurso y no a las pretensiones de la demanda. Hermenéutica de del inciso primero del artículo 314 en concordancia con el artículo 316 del Código General del Proceso. AC2348-2019 RECURSO DE CASACIÓN - Declarado desierto al no haberse sustentado la demanda dentro del término de ley. Aplicación del artículo 343 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 10 de octubre de 2016 y 25 de octubre de 2016. Imposibilidad de dar trámite a la solicitud de desistimiento del recurso en razón a que el apoderado no cuenta con la facultad expresa para tal fin. Para solicitar el desistimiento del recurso extraordinario de casación, el profesional del derecho debe contar con facultad expresa para el fin como lo exige el artículo 77 en concordancia con los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso. AC2715-2019 RECURSO DE CASACIÓN - Acepta desistimiento presentado por el recurrente demandante. Acreditación de las exigencias del artículo 316 del Código General del Proceso. Improcedencia del levantamiento de las medidas cautelares por carecer de competencia para su ordenación. AC2777-2019 DESISTIMIENTO - Aceptación frente al recurso de casación de sentencia proferida en proceso ordinario. AC3596-2019 DESISTIMIENTO RECURSO DE CASACIÓN - Se formula por apoderada judicial de tres impugnantes. Se acepta ante la observancia de las condiciones que establecen el artículo 316 del CGP. Sin lugar a condena en costas. AC059-2021
  • 129. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 120 DESISTIMIENTO RECURSO DE CASACIÓN - Condiciones que establecen los artículos 316 y 365 el CGP. AC1882-2021 DESISTIMIENTO RECURSO DE CASACIÓN - Condiciones para su estimación. Artículo 316 CGP. AC2167-2021 ARTÍCULO 317 DESISTIMIENTO TÁCITO El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
  • 130. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 121 e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. DEMANDA DE EXEQUÁTUR - desistimiento tácito ante el incumplimiento de la solicitante de la carga procesal de adelantar las diligencias necesarias para la notificación del convocado. AC6761-2014 RECURSO DE REVISIÓN - Desistimiento tácito por omisión de notificar a los demandados. AUTO DE FECHA 13/08/2014, EXP No. 11001-02- 03-000-2009-00671-00. DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Desistimiento tácito por falta de impulso procesal, en solicitud de homologación de divorcio proferida por el Juzgado de Violencia sobre la mujer no. 1 de Barcelona España. AUTO DE FECHA 05/08/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2012-02401-00. DEMANDA DE EXEQUÁTUR - desistimiento tácito ante el cumplimiento extemporáneo de la carga procesal frente a la sentencia de divorcio proferida por la Corte del Condado de New York (Estados Unidos). Extemporáneamente se allegaron los conceptos de la reciprocidad legislativa y la firmeza del fallo a homologar. AUTO DE FECHA 13/06/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2010-00759-00. DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Se decreta desistimiento tácito por falta de impulso procesal, en solicitud de homologación de divorcio. AUTO DE FECHA 30/05/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2012-02701-00. DEMANDA EXEQUÁTUR - desistimiento tácito ante el incumplimiento de la carga procesal frente a la sentencia de divorcio dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens, (Estados Unidos). No atendió el requerimiento para cumplir con la carga procesal que le corresponde al demandante. AUTO DE FECHA 04/04/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2005-00813-00. DESISTIMIENTO TÁCITO - en demanda de exequátur. La demandante no cumplió la orden de repetir la citación al demandado para que
  • 131. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 122 acudiera a notificarse de la admisión de la demanda. AUTO DE FECHA 10/09/2013, EXP No. 11001-0203-000-2011-01134-00. RECURSO DE REPOSICIÓN - contra el auto que decretó desistimiento tácito en recurso de revisión. En sede única, sólo se puede formular el recurso de súplica. La Corte declara la improcedencia de los recursos impetrados, pues considera que contra la providencia que decretó el desistimiento tácito de la demanda de revisión no proceden éstos medios impugnaticios sino el de súplica exclusivamente de acuerdo al articulo 317 del CGP, en los casos en que dicha decisión es adoptada por el magistrado de la Sala encargado de sustanciar el asunto, en sede de única instancia, como aconteció en el caso objeto de debate. AUTO DE FECHA 06/08/2013, EXP No. 11001-02-03-000-2012-01672-00. DEMANDA EXEQUÁTUR - Desistimiento tácito ante el incumplimiento de la carga procesal pecuniaria frente a la sentencia de patria potestad dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de México. Carga procesal pecuniaria del solicitante de sufragar las expensas necesarias para la expedición de las copias de los autos proferidos por la citada autoridad judicial extranjera. AC4529-2015 EXEQUÁTUR - Se decreta el desistimiento tácito, luego de que el actor no sufragara los gastos de la prueba de oficio decretada por la Sala, con fundamento en el ART. 317 núm. 1 del CGP. AC 5296-2015 DESISTIMIENTO TÁCITO - De recurso de revisión frente a laudo arbitral por reticencia de la parte interesada a cumplir el requerimiento judicial de notificación. Aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC594-2019. AC915-2020 DESISTIMIENTO TÁCITO- Del recurso de revisión debido a que el recurrente no acató el requerimiento de integrar el contradictorio. Artículo 317 - 1 CGP. AC1290-2020 EXEQUATUR - Aplicación del desistimiento tácito. AC2741-2021 Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: La Corte evalúa la aplicación de artículo 317 del Código General del Proceso, y determina que la figura del desistimiento tácito no opera en acciones populares, por su naturaleza constitucional y oficiosa. Por lo que decide revocar la providencia del juez a quo y en su lugar conceder el amparo constitucional. STC14483-2018 Desistimiento tácito: casos en que procede. La solicitud de copias, constancias y peticiones intrascendentes no interrumpen el término señalado en el artículo 317 del CGP. STC4021-2020 DESISTIMIENTO TÁCITO - Ausencia de interrupción del término concedido a la parte para el cumplimiento de cargas procesales en el trámite de recurso extraordinario de revisión. Aplicación del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso. STC9945-2020 Desistimiento tácito: casos en que procede. Desistimiento tácito: alcance de la expresión «Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» - interpretación sistemática (unificación de jurisprudencia). Proceso ejecutivo: vulneración del derecho al negar la terminación del
  • 132. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 123 proceso por desistimiento tácito con el argumento de que la solicitud de copias formulada por el ejecutante interrumpió el término consagrado en el art. 317 del CGP. STC11191-2020 Desistimiento tácito: inaplicable al proceso de alimentos de menores. STC-5062/2021 DESISTIMIENTO TÁCITO -La solicitud de copias o las peticiones intrascendentes frente al petitum o causa petendi, no interrumpen el término del desistimiento tácito. STC1216-2022 DESISTIMIENTO TÁCITO-Inaplicabilidad de la figura al proceso de alimentos de menores. STC4763-2022 Estudio constitucional: Sentencias C-531/13, C-553/13, C-173/19 Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de emergencia: Decreto ley 564 de 2020: "Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Artículo 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. SECCIÓN SEXTA. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. TÍTULO ÚNICO. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CAPÍTULO I. REPOSICIÓN. ARTÍCULO 318 RECURSO DE REPOSICIÓN Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
  • 133. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 124 El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. RECURSO PARALELO - Procedente por la Sala, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, debiendo el juez tramitar el recurso que resultare procedente siempre que se interponga oportunamente de acuerdo con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. AUTO DE FECHA: 13/06/2016, EXP AC3612- 2016 RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a inadmisión de demanda de casación en proceso de responsabilidad. Ausencia de argumentación de las razones que lo sustentan. AC6141-2016 RECURSO DE REPOSICIÓN - No procede frente a los autos que resuelven un recurso de apelación, súplica o una queja, de conformidad con el inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso. AC8682- 2016 RECURSO DE REPOSICIÓN - En subsidio de apelación, interpuesto por la apoderada del demandado contra por medio del cual se negó la petición de expedir copias tanto para surtir el trámite del recurso de casación como para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en las instancias, en proceso que pretende la declaratoria de nulidad, por objeto ilícito, de contrato de compraventa sobre inmueble. Procedencia del recurso. Aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso. AC302-2020 RECURSO DE SÚPLICA - Frente al auto con el que se rechaza, por falta de jurisdicción y competencia, la demanda ejecutiva que se interpone frente a la República Bolivariana de Venezuela, en vigencia del Código General del Proceso. Resulta inviable adecuar la impugnación en los términos del parágrafo del artículo 318 del CGP, puesto que, determinaciones de esa estirpe «no admiten recurso», según lo indica el artículo 139 CGP. AC170-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Solicitud de revocatoria directa del auto que dispuso el rechazo de la demanda de revisión, ante el desconocimiento del radicado de la actuación, por una presunta falta de respuesta de parte de la Secretaría de la Sala Especializada. Improcedencia de la
  • 134. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 125 solicitud de herramienta jurídica propia de los actos administrativos, para discutir el contenido de una decisión judicial, situación que no puede subsanarse mediante la aplicación de la pauta del parágrafo del artículo 318 del CGP. Posibilidad de seguimiento periódico de los estados electrónicos que publica a diario la Corte Suprema de Justicia en su página web y en el aplicativo de “Consulta de Procesos”, que se aloja en la web https: consultaprocesos.ramajudicial.gov.co. AC373- 2021 RECURSO DE REPOSICIÓN - Es improcedente su formulación frente al auto que rechaza niega la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, en recurso de revisión. Se dispone el trámite del recurso de súplica. AC2632-2021 RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que declaró desierto el recurso de casación. Es pacífico para la jurisprudencia que el auto que decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario solamente es susceptible del recurso de reposición y no de súplica. AC2412-2021 Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil: Deber del juez de adecuar el recurso equivocadamente formulado como apelación, por el que resulte procedente. Parágrafo del artículo 318 del CGP. STC3642-2017 CAPÍTULO II. APELACIÓN. ARTÍCULO 320 FINES DE LA APELACIÓN Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. NORMA SUSTANCIAL - no tiene ese carácter los artículos 29 de la Constitución Política y 320, 328 del Código General del Proceso. AUTO DE FECHA 30/08/2013, EXP No. 11001-31-03-006-2006-00348-01. ARTÍCULO 321 PROCEDENCIA Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
  • 135. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 126 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la oposición a la diligencia de entrega en proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme al numeral 9.° del artículo 321 del CGP. STC2480-2022 ARTÍCULO 322 OPORTUNIDAD Y REQUISITOS El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
  • 136. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 127 Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE–Un Tribunal de Distrito, pese a expresar que, la competencia para resolver el recurso de súplica radicaba en el Tribunal de otro Distrito, remitió el expediente a la Sala Civil de la Corte, en vez de enviarlo al que consideró competente. La Corte envía el expediente al destinatario inicial. Art. 332 CGP. AC472-2020 RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Unificación de la jurisprudencia por la Sala Civil como Tribunal de Casación: las facultades que tiene el superior - tratándose de la apelación de las sentencias- únicamente se extiende al contenido de los reparos
  • 137. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 128 contractos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numera 3º del artículo 322 del CGP, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubieran sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. Está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente el la audiencia del artículo 327 del CGP. Sentencia SC3148-2021. Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Criterios de oportunidad, procedencia y formulación de reparos concretos en el trámite de apelación de sentencia. STC15304-2016 Recurrente en apelación presenta reparos concretos pero no asiste a la audiencia de sustentación. Deserción del recurso. STC14998-2017. Providencias relacionadas: STC19438-2017. Tesis contraria: STL3470- 2018 Deber del juez de segunda instancia de tramitar el recurso, cuando el apelante no asista a la audiencia pero lo interpone y sustenta en debida forma ante el juez a quo. STL3470-2018 Directrices para el pago del valor de portes del expediente en trámite del recurso de apelación. STC4339-2018 Sustentación del recurso en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020. Sentencia STC5498-2021, Sentencia STC5790-2021. Sentencias Corte Constitucional: SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. El recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. Sentencia SU418/19 ARTÍCULO 323 EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior
  • 138. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 129 conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia. La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas. En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.
  • 139. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 130 La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos. Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Defecto procedimental absoluto al ordenar la entrega del inmueble en proceso reivindicatorio, toda vez que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo. STC847-2022 ARTÍCULO 327 TRAMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN - no se configura nulidad procesal por no otorgarse el término para alegar de conclusión de la audiencia del
  • 140. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 131 artículo 360 del C.P.C., cuando se concedió el de cinco días para sustentar la apelación en proceso que define la usucapión. Para la Corte no se abre paso el cargo formulado, expresando que en segunda instancia no existe oportunidad para alegar de conclusión de acuerdo con el trámite de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil; indicando que con la expedición del nuevo Código General del Proceso (art. 327), se autorizará esa fase para cuando se practiquen pruebas en segunda instancia. AUTO DE FECHA 23/04/2014, EXP No. 68679 31 03 002 2009 00083. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Unificación de la jurisprudencia por la Sala Civil como Tribunal de Casación: las facultades que tiene el superior - tratándose de la apelación de las sentencias- únicamente se extiende al contenido de los reparos contractos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numera 3º del artículo 322 del CGP, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubieran sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. Está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente el la audiencia del artículo 327 del CGP. Sentencia SC3148-2021. Sentencias Corte Constitucional: SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. El recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. Sentencia SU418/19 Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de emergencia: Decreto ley 806 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
  • 141. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 132 Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: La sustentación del recurso de apelación contra sentencia emitida estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, debe rituarse al tenor de lo reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, en virtud del principio de ultraactividad. (STC6687-2020, 03/09/2020) ver también STC6683-2020, STC7233-2020, STC7658-2020, STC7665- 2020, STC7751-2020, STC7722-2020, STC7783-2020, STC7978-2020, STC7977-2020, STC7939-2020, STC8059-2020, STC8180-2020, STC8258-2020, STC8314-2020, entre otras. Sustentación escrita del recurso de apelación, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020. Medidas de carácter transitorio en virtud de la emergencia sanitaria por Covid-19. (Sentencia STC5498-2021, 18/05/2021) ver también Sentencia STC5497-2021, STC5569-2021, STC5790-2021, STC5967-2021, STC5966-2021, STC5965-2021, STC7539-2021, STC11451-2021, STC1002-2022, STC999-2022, STC2325-2022, STC2479-2022, STC3324-2022, STC3508-2022, entre otras. Validez de sustentación del recurso de apelación enviado a las direcciones de correo electrónico publicitadas en el directorio oficial de la página web de la rama judicial. (STC4523-2021, 28/04/2021) CAPÍTULO III. SÚPLICA. ARTÍCULO 331 PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto de la Corte que declara desierto el recurso de casación. No es susceptible de recurso de
  • 142. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 133 reposición aquellas decisiones relacionadas con el amparo de pobreza. Aplicación artículo 331 del Código General del Proceso. AC5004-2019 RECURSO DE SÚPLICA - Frente al auto mediante el cual el Magistrado Ponente declaró prematura la concesión del recurso de casación. Se rechaza por improcedente. Si se asumiera que el auto que declara prematura la concesión del recurso de casación se refiere en realidad a su admisión, la súplica, en todo caso, también es inviable. No obstante, procede el recurso de reposición. Supuesta antinomia de los artículos 331 y 342 del CGP. AC2470-2021 CAPÍTULO IV. CASACIÓN. ARTÍCULO 333 FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida. RECURSO DE CASACIÓN - Ante el silencio del tribunal en ordenar el pago de las copias pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo, se concede término de tres días para que el recurrente provea lo necesario para su expedición. Finalidad y propósito. “El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucional, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 333 del citado código.” AC5212-2016 Providencias en el mismo sentido: AC5213-2016, SC1131-2016, AC5272-2016, AC7481-2016, AC031-2017, AC1405-2017, AC2947- 2017, AC 3232-2017, AC4529-2017, AC5526-2017, AC6167-2017, AC6897-2017, AC7389-2017, AC7519-2017, AC8739-2017, SC003- 2018, AC 028-2018, AC2430-2018, AC2436-2018, AC503, AC893- 2019, AC982-2019, AC983-2019 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En proceso ordinario de declaración de existencia de una sociedad de hecho por no haberse determinado el interés para recurrir en casación. Su propósito el procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada. “El recurso de casación tiene como propósito, fuera del interés público que le es propio, procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada.” AC3077-2016. Providencias en el mismo sentido: AC 1405-2017, AC 031-2017, AC4529-2017, AC7389-2017, AC8739-2017, AC 028-2018, AC1345- 2018, AC2436-2018
  • 143. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 134 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmite recurso de casación en proceso ordinario por no reunir los requisitos formales exigidos por ley. Aplicación del artículo 345 num. 1 del Código General del Proceso. Su fin es el control de legalidad de los fallos. “En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de «controlar la legalidad de los fallos», la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial.” AC6243-2016 Providencias en el mismo sentido: AC 031-2017, AC 1405-2017, AC2947-2017, AC 5526-2017, AC7389-2017, AC 7519-2017, AC7533- 2017, AC 028-2018, AC 055-2018, SC069-2019 RECURSO DE CASACIÓN - Finalidad según el Código General del Proceso. Protección de los valores, principios y derechos supremos, al margen de la prosperidad técnica de las causales. “Al disponer que esta Corporación “(…) podrá casar la sentencia, aún de oficio (…)”, está comprometiendo “in radice” a la Corte de Casación con la construcción del Estado Social de Derecho, para cumplir las finalidades del recurso, autorizando quebrar la sentencia al margen de la prosperidad técnica de las causales esgrimidas por el recurrente cuando al momento de fallar, en su tarea de control constitucional y legal atribuida por el legislador, como derecho propio en el ámbito casacional, se hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y garantías constitucionales.” SC1131-2016. SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ / ACLARAIÓN DE VOTO LA DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO Y EL DR. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Providencia en el mismo sentido: AC 1405-2017, AC 5526-2017, AC7389-2017, AC 7519-2017, AC 028-2018, SC069-2019. TÉCNICA DE CASACIÓN - Como condición de impugnación extraordinaria, no pretende una revisión del litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico y la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y la reparación del agravio a las partes por la sentencia recurrida. AC5213- 2016. RECURSO DE CASACIÓN - Declaratoria prematura frente a la sentencia dictada en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto para que se determine el interés para impugnar, considerando los efectos del testamento sobre el acervo a distribuir entre los herederos forzosos. Finalidad en el Código General del Proceso. AC4430-2017 ARTÍCULO 334 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
  • 144. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 135 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. RECURSO DE QUEJA - contra el auto que no concedió el recurso de casación en un proceso abreviado de competencia desleal. Proceso abreviado no es susceptible del recurso de casación. Considera la Corte bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal, pues a su juicio en el artículo 366 del CPC, modificado por el art. 18 de la Ley 1395 de 2010, se descarta la viabilidad del recurso de casación frente a los asuntos que se estuvieran tramitando por el procedimiento abreviado, exclusión que comprende los pleitos relacionados con competencia desleal, y además la norma del Código General del proceso que establece la procedencia de la casación para todo tipo de procesos declarativos (334) no se encuentra vigente de acuerdo al numeral 6 del articulo 627 de dicho Código. AUTO DE FECHA 09/08/2013, EXP No. 1100102030002013-01563-00. DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de declaración de nulidad absoluta de venta de bien inmueble en pública subasta y pretensión subsidiaria de simulación, por ausencia de sustentación de los errores alegados. Su admisión está sujeta a los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Deber del censor de sustentar la inconformidad. Reiteración del auto del 1 de noviembre de 2013. Cargo incompleto por error de hecho en la apreciación probatoria. Reiteración de los autos de 27 de abril de 2000 y 23 de abril de 2014. Claridad y precisión. Reiteración de la sentencia de 5 de febrero de 2001. AC3249- 2017 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Por ausencia de determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales conforme los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de responsabilidad. Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de octubre de 2014, 9 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015. INTERES PARA RECURRIR EN CASACIÓN - Determinación cuando se profiere sentencia absolutoria en proceso de responsabilidad civil donde se reclaman perjuicios morales. Reiteración de los autos del 7 de octubre de 2004 y 11 de diciembre de 2009. La determinación del perjuicio moral deriva de la formación y límites que jurisprudencialmente se encuentran vigentes, difiere de la pretensión obrante en la demanda. Reiteración auto del 11 de julio de 2014 y 14 de septiembre de 2001. AC4338-2017 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de simulación absoluta y relativa de contratos de compraventa y subsidiariamente de nulidad absoluta por no cumplir los requisitos formales del recurso, no formulando cargos completos y enfocados. Debe cumplir requisitos normativos y técnica del recurso so pena de inadmitirse. Reiteración del auto del 26 de abril de 2011. Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. Prerrogativa de la Corte para proteger los derechos
  • 145. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 136 constitucionales, defender el orden o el patrimonio público. AC4371- 2017 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de impugnación de paternidad iniciada por heredero de quien realizó el reconocimiento de los hijos, por entremezclamiento de errores y ausencia de ataque al elemento fundante de la sentencia. Ausencia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. AC4369-2017 RECURSO DE CASACIÓN - Improcedente frente a sentencia proferida en proceso abreviado de impugnación de actas de asambleas o juntas de sociedades. Aplicación del artículo 344 del Código General del Proceso. Carácter extraordinario limita su procedencia, de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso. Reiteración de sentencia del 29 de agosto de 1985. Interés para recurrir en casación - Presupuesto ineludible para la procedencia del medio extraordinario, con excepción de los pronunciados en las acciones de grupo o los que versen sobre el estado civil. Improcedencia del recurso tratándose de sentencia proferida en proceso de impugnación de actas de asambleas o juntas de sociedades. Improcedencia para recurrirse en casación, al no contener pretensiones esencialmente económicas ni encontrarse en la excepción prevista para las acciones de grupo o los que versen sobre el estado civil allí determinados. AC7518-2017 Es imperioso destacar que una acusación de este linaje exige del casacionista “demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”, según lo establece el literal a) del numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso. No basta con que se señale la existencia de una equivocación por parte del juzgador “sino que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto es, según también se tiene definido, poner de “presente cómo se proyectó en la decisión”: AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01. SC299- 2021 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En relación con la sentencia que estima la pretensión de declaración de terminación de contrato de arrendamiento de inmueble y la restitución correspondiente. Se infiere que el CGP estableció la viabilidad del recurso de casación para las sentencias pronunciadas por los tribunales superiores en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos, cuando las aspiraciones no tengan contenido patrimonial y, en caso de que sí tengan ese carácter, se requiere acreditar el interés económico mínimo establecido en el artículo 338 ídem, con observancia de lo previsto en el artículo 339, exigencia de la que se exceptúa a las «acciones populares», de grupo y las que traten sobre el estado civil. Sentencia que se profiere en un proceso declarativo de contenido patrimonial, en el que, la relación jurídica sustancial objeto de la litis es el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, cuya continuidad interesa a la demandada recurrente. El ad quem concedió el remedio extraordinario de manera apresurada, en cuanto lo hizo sin verificar si le asistía o no interés económico para acudir en casación a la impugnante, presupuesto que era imprescindible dado que se trataba de una sentencia declarativa, pero con contenido económico. AC235-2021
  • 146. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 137 ARTÍCULO 336 CAUSALES DE CASACIÓN Son causales del recurso extraordinario de casación: 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. SELECCIÓN DE OFICIO - Oportunidad de su ejercicio al momento de admitir la demanda de casación. Diferenciación con la prevista para acciones de tutela. Aplicación del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. Deber de motivación de la selección negativa. Reiteración de la sentencia de la Corte Constitucional C-713 de 15 de julio de 2008. Pronunciamiento mediante auto motivado. Recurso de casación de oficio. Se adopta al resolver el recurso extraordinario. Instrumento de protección y garantía de los derechos. Diferenciación de la selección oficiosa de la demanda de casación. Pronunciamiento mediante sentencia. No aplica tampoco los preceptos del Art 336 del CGP sobre casación oficiosa, diferenciándola además de la selección oficiosa de la demanda.SC1131- 2016. SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ / ACLARAIÓN DE VOTO LA DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO Y EL DR. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra el auto que inadmite el recurso de casación por carecer éste de la técnica y no estar los cargos de la impugnación bien formulados. Cuando se proponen cargos incompatibles entre sí, la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación con la sentencia impugnada y en general con cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación. La técnica de casación es una herramienta al servicio de la lógica y cuanto tal resulta de gran utilidad para dejar al descubierto las falencias en que pueden incurrir las decisiones judiciales, de ahí que el legislador la exija como requisito para la fundamentación de los cargos en forma clara y precisa. La
  • 147. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 138 controversia no se da sobre la afectación de garantías constitucionales y la decisión acusada no se muestra violatoria de la ley sustancial (ART 336 CGP). AC2540-2015. ACLARAIÓN DE VOTO LA DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO Y EL DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de simulación absoluta y relativa de contratos de compraventa y subsidiariamente de nulidad absoluta por no cumplir los requisitos formales del recurso, no formulando cargos completos y enfocados. Debe cumplir requisitos normativos y técnica del recurso so pena de inadmitirse. Reiteración del auto del 26 de abril de 2011. Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. Prerrogativa de la Corte para proteger los derechos constitucionales, defender el orden o el patrimonio público. AC4371- 2017 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de impugnación de paternidad iniciada por heredero de quien realizó el reconocimiento de los hijos, por entremezclamiento de errores y ausencia de ataque al elemento fundante de la sentencia. Ausencia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. AC4369-2017 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión dentro de proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce la deserción de la censura. Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. AC4370-2017 CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIOS DE VIGILANCIA - Reclamación de incumplimiento de pagos por obras adicionales efectuadas por la contratada para cumplir con las prestaciones. Nulidad en la sentencia por precaria y contradictoria argumentación. Confesión del apoderado judicial de la existencia de la obligación y su cuantía. Recurso de casación como medio de control legal, constitucional y convencional. Aplicación de los artículos 16 de la Ley 1285 de 2001 y 336 del Código General del Proceso. Ausencia de citación del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil para formular el recurso.SC11001-2017CESIÓN DE DERECHOS DE CUOTA - Apreciación probatoria de dictamen pericial tendiente a demostrar incumplimiento de acuerdo privado de cesión de derechos de cuotas de interés de sociedades limitadas. Reiteración de la técnica de casación cuando se alega la causal segunda del art 336 del CGP. SC876-2018 DEMANDA DE CASACIÓN - Frente a sentencia anticipada en proceso de impugnación de paternidad. Facultad de la Corte para casar sentencias, cuando se compromete gravemente el orden o el patrimonio público o a tente contra los derechos constitucionales. Aplicación del artículo 336 del Código General del Proceso. En ausencia de requisitos formales se debe realizar un estudio de fondo de lo que los cargos y la sentencia refieren sobre la configuración de la caducidad. La selección negativa - Permite a la Sala que, aunque la demanda cumpla con las exigencias de ley, la inadmita. AC1226-2018 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la sentencia que estimó la pretensión resarcitoria, en juicio de responsabilidad civil, con ocasión de accidente de tránsito. Determinación individual de la cuantía del interés para recurrir en casación, ante litisconsortes facultativos. AC4184-2017.
  • 148. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 139 Improcedencia del estudio de la casación de oficio que establece el art. 336 CGP. AC593-2020 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA - Pretendida por tenedor y causa habiente universal de su madre arrendataria. Error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales trasladadas. aplicación artículo 336 numeral 2 del Código General del Proceso. Cosa juzgada respecto de proceso de pertenencia incoado en el pasado por el demandante. Transgresión del artículo 303 del Código General del Proceso. SC5231-2019 CONTRATO DE OBRA CIVIL- Para la construcción de un distrito de riego -por precio unitario- con administración y ejecución de dineros del programa Agro Ingreso Seguro, celebrado por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras con Riego en Pequeña Escala y Pavigas Ltda, Evaluación del incumplimiento parcial del constructor por no justificar el retraso de la obra, ni acreditar su correcto funcionamiento. Casación de oficio. SC5568-2019 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia desestimatoria de reconocimiento y pago de mejoras. Legitimación en la causa por activa. Confesión del demandante de no ser el dueño de las mejoras. Mejoras hechas a través de una sociedad unipersonal. El Art. 739 C.C. es norma sustancial Inobservancia de los requisitos que establece el art.344 numeral 2º y parágrafo CGP. Deber de sustentación. Deber de demostrar el error de hecho, su protuberancia y gravedad. Cargo intrascendente. Configuración de las causales por nulidad procesal ante pretermisión de las oportunidades probatorias y de la no reformatio in pejus. Art. 336 numerales 1º, 4º y 5º CGP. AC817-2020 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia estimatoria de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa. Negación de restituciones mutuas. Pretensiones subsidiarias de resolución del contrato y de acción reivindicatoria. Inobservancia de los requisitos que establece el art.344 numeral 2ºliteral b) y parágrafo 1º del CGP, de la exposición de los fundamentos en forma clara, precisa y completa de los cargos planteados por la vía directa e indirecta, en la apreciación probatoria. Deber de sustentación. Carga probatoria del yerro en la valoración de las pruebas. Singularizar e identificar los medios probatorios y contrastación. Confrontación de las razones del ad quem. Demostración de la trasgresión por violación directa a la norma sustancial. Ataque panorámico, incompleto e intrascendente. Art. 336 numerales 1º, 2º y 3º CGP. AC901-2020 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia estimatoria de la unión marital de hecho y de la declaración de la sociedad marital. Nulidad de pleno derecho de la prueba testimonial, a partir del error de derecho. Audiencia de reconstrucción de testimonios. Grabación de testimonios. Inobservancia de los requisitos que establece el art.344 parágrafo 1º del CGP. Deber de formulación de los cargos por separado en forma clara, precisa y completa. Enunciación de la norma sustancial esencial. Art. 336 numeral 2º CGP. AC853-2020 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia desestimatoria de la declaración de sociedad de hecho concubinaria. La ausencia de la “razón de su dicho” de la prueba testimonial Inobservancia de los requisitos que establece el art.344 numeral 2º literal a) del CGP. Deber de formulación de los cargos por separado en forma clara, precisa y completa. Ataque integral de todos los
  • 149. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 140 argumentos del fallo. Exposición de los fundamentos de cada acusación. Demostración y trascendencia. Art. 336 numeral 2º CGP. AC852-2020 NULIDAD PROCESAL EN CASACIÓN - Carencia de interés y legitimación para debatir la nulidad por falta de notificación en proceso, en el que se pretende la simulación relativa y se declaró acreditada la cosa juzgada, de manera anticipada. ¿Quién es la persona afectada para debatir la indebida integración del contradictorio?. Efecto útil de la declaración de nulidad, ante la autoridad de la cosa juzgada. Art. 336 numeral 5º CGP. SC820-2020 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que desestimó la pretensión de usucapión de inmueble urbano. Inobservancia de los requisitos del artículo 344 CGP. No son normas sustanciales los artículos 2512, 2518 y 2532 del Código Civil. Omisión en la indicación concreta de las normas sustanciales esenciales en el litigio de usucapión. Demostración cabal y concreta del error de apreciación probatoria. Prueba testimonial para acreditar la pertenencia. Trascendencia y evidencia del yerro. Ataque incompleto. Art. 336 numeral 2ºCGP. AC943-2020 La causal quinta de casación «supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer»: SC, 5 dic. 2008, rad. 1999- 02197-01; reiterada en SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y SC10302-2017. SC299-2021 Cuando el ataque se construye sobre la base de haberse incurrido en transgresión indirecta de la ley sustancial en razón de la comisión de un yerro fáctico, según el precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, actualmente, ordinal 2º del canon 336 del Código General del Proceso, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuración cuando el desacierto es tan notorio que se advierte a simple vista, es decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o de tal magnitud que se percibe discordante frente a lo evidenciado en el proceso: SC004-2019. SC002- 2021 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que declaró probada la excepción de mérito denominada “falta de interés serio y actual” y de paso negó las pretensiones de la demanda, en proceso en el que se pretende la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de las promesas y contratos de compraventa, al no realizar las obras de infraestructura de carácter común pactadas. Inobservancia de requisitos formales. Cargo primero: no se expuso de manera clara, precisa y completa el vicio de incongruencia que se le atribuye a la sentencia del Tribunal. Cargo incompleto al dejarse de controvertir todas las razones que sirvieron al juzgador de segundo grado para fallar como lo hizo. Cargos segundo, tercero y cuarto: no se atina en el señalamiento de la norma sustancial vulnerada. El legislador exige que al invocarse las causales primera y segunda del artículo 336 ibídem, debe relacionarse la norma sustantiva base esencial del fallo o
  • 150. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 141 la que debió servirle de sustento. planteamiento confuso como obstáculo insalvable para establecer la claridad necesaria en todo embate en casación, en tanto se acude a la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso y se reseña una violación indirecta de la ley sustancial, en el desarrollo nada se explica sobre los eventuales errores de hecho o de derecho, que serían los que estructuran ese motivo de impugnación. Selección positiva del recurso de casación al presentarse un interés para (i) “el orden o el patrimonio público”, o (ii) “los derechos y garantías constitucionales”. Artículo 336 inciso final CGP, Artículo 16 ley 270 de 1996, reformada por la ley 1285 de 2009. AC280-2021 CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN -Nulidad procesal: la censura en casación no prospera cuando el sustrato fáctico no armoniza con el motivo de anulabilidad esgrimida. SC299-2021 “Acorde con el precedente inalterado de la Sala, la causal quinta de casación «(...) supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.)” DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad de la escritura pública, así como la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. Inobservancia de requisitos formales: Nulidad procesal: la causal de casación alegada expresamente exige que el vicio constitutivo de la nulidad que da pie a su aducción no hubiese sido saneado -artículo 336, numeral 5º CGP-. Incongruencia: en el cargo segundo plantea el recurrente una incongruencia citra petita, que la hace consistir en que el Tribunal, cuando confirmó la decisión del a quo, incurrió en dicho vicio al no estudiar una solicitud del recurrente. Pero la Corte advierte que no fue ella elevada en la demanda o en las oportunidades que el Código establece para su adición o reforma, sino tiempo después. Artículo 347 CGP. El error in procedendo que se le endosa al fallo en el tercer cargo no existe, conclusión a la que se llega, tomando en cuenta el curso del proceso y las consideraciones del Tribunal, pues con ellas puede comprenderse a qué se refirió cuando confirmó la sentencia anticipada de primera instancia. Error de hecho probatorio: si el recurrente alega como base de su acusación que se dejó de ver una pretensión accesoria elevada en proceso anterior, dirigida a que se declarara la nulidad de la mentada escritura pública, se esperaría que, como mínimo, quedara determinado e identificado el documento -demanda o escrito- en el que tempestivamente se introdujo dicha pretensión en el proceso referenciado, que lo fue de pertenencia, sin que quede la acusación en el pórtico de la casación, debido a la falta de precisión y argumentación de cara a lo que la prueba en efecto denota. Artículo 344 numeral 2º CGP. A pesar de lograr entenderse que el cargo busca confutar la excepción que se reconoció por la falta de legitimación, achacándole el censor la comisión de yerros de hecho, tanto por no valorar en conjunto la prueba, como por equivocarse en la apreciación de las escrituras pretensamente nulas, prevalece la confusión y no la claridad y precisión que se exige en el artículo 344 del CGP en los fundamentos de la acusación. AC668-2021
  • 151. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 142 NON REFORMATIO IN PEJUS - La alzada hizo más gravosa la situación del apelante único, al condenarlo en costas, por desconocer su condición de amparado por pobre. Esta prohibición tiene lugar cuando (i) un litigante vencido por una decisión fondo, (ii) promueve la alzada, y (iii) su contraparte no eleva impugnación equivalente o adhiere a la formulada. Prescindir sin fundamento objetivo de los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza, e imponer la condena en costas, no es un asunto menor que deba pasar por alto. No se trata de un simple error que pueda corregirse por otros remedios procesales como en la liquidación (art. 366 C.G.P.) o mediante corrección o aclaración (arts. 285 y 286, C.G.P.) pues su controversia se zanja con su fijación en la sentencia; y porque, además, dicha institución procesal, se interrelaciona con derechos sustantivos de naturaleza constitucional, y más concretamente de contenido fundamental, como es el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso. SC041-2022 Providencias en el mismo sentido: AC4419-2018 Ver también las publicaciones: Demanda de casación: Algunas reglas técnicas: Serie recurso de casación n°1: Responsabilidad extracontractual Serie recurso de casación n°2: Negocios jurídicos Serie recurso de casación n°3: Familia Serie recurso de casación n°4: Bienes ARTÍCULO 338 CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En proceso ordinario de declaración de existencia de una sociedad de hecho por no haberse determinado el interés para recurrir en casación. Por tratarse de una sociedad de hecho cuyas pretensiones son económicas, el ad-quem debe establecer el interés para recurrir antes de abrir paso a la impugnación. AC3077-2016 RECURSO DE QUEJA - Frente a providencia que negó la concesión del recurso de casación contra sentencia desestimatoria de pretensiones en simulación relativa. Pronunciamiento prematuro en razón a la indebida valoración de la cuantía para recurrir en casación. Carga del interesado aportar dictamen pericial para establecer el interés económico para acudir en casación, cuando en el expediente no hay elementos que determinen el valor. La cuantía para recurrir en casación es diferente a la cuantía como factor de competencia. Recurso de casación frente a
  • 152. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 143 sentencia desestimatoria de pretensiones en proceso de simulación. AC5928-2016 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que negó la concesión del recurso de casación de sentencia proferida en proceso de rendición provocada de cuentas. Cuantía para recurrir en casación establecida por el funcionario judicial en proceso de rendición provocada de cuentas. La constituye el perjuicio patrimonial sufrido por el recurrente en la decisión adoptada. Reiteración de los autos de 24 de febrero de 2016 y 16 de septiembre de 2010. AC5833-2016 RECURSO DE QUEJA - Declara mal denegado el recurso de casación en proceso ordinario de declaración de incumplimiento de contrato de fiducia mercantil, por demostrarse el cumplimiento del requisito de la cuantía del interés para recurrir mediante lo consignado en el libelo y el dictamen pericial practicado. En vigencia del Código General del Proceso, el valor actual de la resolución desfavorable debe superar el equivalente a 1.000 s.m.l.mv. Aplicación del artículo 338 del Código General del Proceso. Aspectos que deben considerarse para determinación del interés para recurrir en casación. Reiteración del 5 de septiembre de 2013. Determinación en proceso de responsabilidad civil por incumplimiento de contrato de fiducia mercantil. Reiteración del Auto de 07 de septiembre de 2016. Determinación del interés para recurrir en casación en proceso de responsabilidad por incumplimiento de contrato de fiducia mercantil, mediante el libelo y el dictamen pericial que establecen el monto por resarcimiento de perjuicios patrimoniales al que aspira el recurrente. AC4465-2017 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Eventos en que procede. Reiteración del auto de 4 de julio de 2013. Alcance de la Corte al admitir la demanda de casación debe atender al principio de conservación o efecto útil. Declaratoria prematura frente a la sentencia dictada en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto para que se determine el interés para impugnar, considerando los efectos del testamento sobre el acervo a distribuir entre los herederos forzosos. El justiprecio del interés para recurrir en casación debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente a la fecha de su emisión en vigencia del Código General del Proceso. Determinación respecto de procesos en que se debaten derechos sucesorales, ab intestato o testamentarios. Reiteración del Auto de 8 de mayo de 2013. AC4430-2017 RECURSO DE CASACIÓN - Procedencia cuando las pretensiones sean esencialmente económicas. Eventos en que se excluye la cuantía. Aplicación del artículo 338 del Código General del Proceso. AC7384- 2017 RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso de casación interpuesto contra sentencia proferida en proceso de pertenencia. Falta de acreditación del interés para recurrir surgido del agravio económico del recurrente en cuantía de 1000 SMLMV. Dictamen pericial como mecanismo para establecer el interés para recurrir en casación. Existencia de pretensiones esencialmente económicas. Aplicación de los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso. AC1600-2018 RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado frente al auto que niega el recurso de casación dentro de proceso de unión marital de hecho
  • 153. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 144 entere compañeras permanentes, por ausencia del requisito del interés económico para recurrir. Finalidad. En proceso de unión marital de hecho. Discusión sobre la temporalidad de la unión. Exclusiones de su verificación. En asuntos con pretensiones esencialmente económicas, el medio extraordinario procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al opugnador supere el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. AC364-2019 RECURSO DE QUEJA - Indebidamente denegado el recurso de casación en proceso declarativo de impugnación de actos de asamblea al no requerir la estimación de la cuantía por tratarse de un proceso eminentemente declarativo. Hermenéutica de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso. Deber de analizar el tipo de pretensión para determinar la concesión del recurso. Reiteración de los autos AC2206- 2017, AC8527-2017 y AC2776-2018. AC390-2019 RECURSO DE QUEJA - Frente a auto que niega la concesión de recurso de casación en proceso de reclamación de perjuicios por vulneración de nombre comercial y derechos de autor. Pretensiones que siendo declarativas son “esencialmente económicas” y exigen la estimación de la cuantía para recurrir en casación. Hermenéutica de la expresión “esencialmente económicas” contenida en el 338 del Código General del Proceso, relacionado con la procedencia del recurso de casación. Reiteración del auto AC390-2019. Ejemplos de pretensiones declarativas que deben categorizarse como esencialmente económicas. Reiteración de autos AC2206-2017, AC8527-2017 y AC2776-2018. AC1344-2019 RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso de casación en proceso declarativo de dominio. Pretensiones que siendo declarativas son “esencialmente económicas” y exigen la estimación de la cuantía para recurrir en casación. AC2350-2019 RECURSO DE QUEJA - Declarado bien denegado el recurso de casación interpuesto en proceso de pertenecía en el que se demanda en reconvención la reivindicación del bien. El interés acreditado para recurrir surgido del agravio económico del recurrente, es insuficiente para superar la cuantía de 1000 SMLMV. Procedencia. Monto del avaluó catastral y comprobantes de impuesto predial actualizado. Finalidad de las normas procesales. Pretensiones esencialmente económicas en proceso de pertenencia. Los elementos demostrativos que acrediten el cumplimiento de las exigencias del artículo 338 del Código General del Proceso son insuficientes. Improcedente la argumentación del recurrente de establecer que la controversia gira alrededor del derecho fundamental de propiedad. Inviabilidad jurídica de deducir excepciones constitucionales para la procedencia del medo extraordinario. AC2731- 2019 HERMENÉUTICA - Del artículo 334 del Código General del Proceso relacionado con los procesos cuya sentencia es susceptible de casación. De la expresión “esencialmente económicas” contenida en el artículo 338 ibidem. Reiteración del auto AC390-2019. AC2823-2019 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que niega la concesión del recurso de casación en proceso verbal de perturbación a la posesión. Requisitos para su procedencia. Bien denegado al no superar el monto requerido para acceder a la impugnación extraordinaria. Falla del
  • 154. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 145 recurrente al no acreditar el interés descrito en el artículo 338 del Código General del Proceso. AC254-2020 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la sentencia que estima la disolución y consecuente liquidación de la sociedad de hecho y designa liquidador. Procede la casación en los juicios declarativos, en que los pedimentos no sean de esencialmente económicos. Análisis conjunto de las pretensiones. Cuantía para recurrir en casación cuando el demandado se allana a las pretensiones y se opone a la designación del liquidador. Carga procesal del recurrente del agravio económico, para determinar la cuantía para recurrir en casación. Interpretación armónica de los arts. 334 numeral 1º, 338 y 339 CGP. AC693-2020 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la sentencia que negó la nulidad absoluta de testamento. Pretensiones esencialmente económicas. Ausencia de presentación de dictamen pericial por el recurrente. Avalúo a partir del trabajo de partición de sucesión testada. Acreditación del quantum. Arts. 334 numeral 1º y 339 CGP. AC722-2020 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Por haberse fijado por el ad quem la afectación de la sentencia desfavorable, con la suma de todas las pretensiones de la demanda, sin advertir la existencia de un litisconsorcio facultativo entre los demandantes, que pretenden el pago de perjuicios de forma individual, ante la inobservancia del reglamento de propiedad horizontal de locales para la venta de mercancía en mercado popular. Aplicación del principio de conservación en la interpretación de los artículos 338 y 342 CGP. AC1330-2020 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la sentencia que desestimó las pretensiones en proceso por responsabilidad médica, en el que la parte demandante es plural. Cuantía del interés para recurrir en caso de litisconsorcio facultativo: si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación, en cuanto al interés económico necesario. Los daños inmateriales en la cuantificación del interés para impugnar. Si el fallo impugnado en casación es denegatorio de las pretensiones de la demanda, en los casos de aspiraciones indemnizatorias es, en principio, su valor el referente para establecer el necesario interés para recurrir. Tratándose de perjuicios inmateriales, es decir, morales, fisiológicos o a la vida de relación, ello es relativo, porque los montos afirmados por la parte demandante, según reiterada jurisprudencia de la Corte, deben guardar concordancias con las particularidades del caso, y los precedentes sobre la materia. Artículo 338 inciso final CGP. AC188-2021 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En relación con la sentencia que estima la pretensión de declaración de terminación de contrato de arrendamiento de inmueble y la restitución correspondiente. Se infiere que el CGP estableció la viabilidad del recurso de casación para las sentencias pronunciadas por los tribunales superiores en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos, cuando las aspiraciones no tengan contenido patrimonial y, en caso de que sí tengan ese carácter, se requiere acreditar el interés económico mínimo establecido en el artículo 338 ídem, con observancia de lo previsto en el artículo 339, exigencia de la que se exceptúa a las «acciones populares»,
  • 155. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 146 de grupo y las que traten sobre el estado civil. Sentencia que se profiere en un proceso declarativo de contenido patrimonial, en el que, la relación jurídica sustancial objeto de la litis es el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, cuya continuidad interesa a la demandada recurrente. El ad quem concedió el remedio extraordinario de manera apresurada, en cuanto lo hizo sin verificar si le asistía o no interés económico para acudir en casación a la impugnante, presupuesto que era imprescindible dado que se trataba de una sentencia declarativa, pero con contenido económico. AC235-2021 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que niega la concesión del recurso de casación de la sentencia que desestima la pretensión en proceso de rendición provocada de cuentas. Demostración de la cuantía del interés por parte del recurrente. Por tratarse de un proceso de rendición provocada de cuentas, en el que la demandante afirma la existencia de un saldo a su favor y cuyas pretensiones fueron denegadas integralmente, a efectos de determinar la cuantía para recurrir establecida en el artículo 338 del CGP, debía valerse el ad quem de la estimación que se realizó en su demanda, como efectivamente lo hizo conforme al juramento estimatorio. AC378-2021 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que negó la concesión del recurso de casación respecto a la sentencia estimatoria de la pretensión de declaración de incumplimiento del contrato de transporte multimodal. No alcanza el interés equivalente a 1.000 SMLMV. Se allega un dictamen pericial con la que pretende acreditar el interés económico contemplado en el citado artículo 338 del CGP, sin la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 226 CGP. AC639-2021 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la sentencia que desestima la pretensión de usucapión de apartamento. El impugnante en casación no aporta el dictamen pericial para establecer que el agravio padecido con la sentencia confutada alcanzaba el umbral previsto en el artículo 338 del CGP, circunstancia que lleva al ad quem a resolver lo pertinente, con base en la información obrante en el plenario, es decir, el avalúo catastral de los bienes objeto de usucapión. AC732-2021 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que niega la concesión del recurso de casación de la sentencia que desestima la declaración de indignidad para suceder. Demostración de la cuantía del interés por parte del recurrente. Los procesos declarativos orientados a que se reconozca judicialmente un evento de indignidad sucesoral, son de raigambre esencialmente económica y, por lo mismo, la posibilidad de recurrir en casación la sentencia de segundo grado que allí se profiera estará supeditada, entre otras cosas, al cumplimiento de la cota mínima prevista en el ya citado artículo 338 del CGP. Necesidad de circunscribir la base para cuantificar el interés para recurrir en casación del inconforme a los bienes que conformaban el patrimonio del causante a la fecha de su fallecimiento, pues los demás activos, enajenados en vida y por conducto de títulos jurídicos distintos de la sucesión, solo podrían llegar a recomponer el haber sucesoral mediante resoluciones judiciales inciertas y diferentes de las que incumben a este litigio. Amparo de pobreza. AC908-2021 Estudio constitucional: Sentencias C-206/16, C-213/17
  • 156. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 147 Consejo de Estado: Consejo de Estado: Declara la NULIDAD, de los apartes corregidos por el Decreto 1736 de 2012. Sentencia de 20 de septiembre de 2018. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2012-00369-00. Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. ARTÍCULO 339 JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. RECURSO DE QUEJA - Frente a auto que niega recurso de casación de sentencia proferida en proceso de reclamación de pago de mejoras, por no alcanzar el tope económico mínimo exigido para acceder al recurso extraordinario. Estimación a partir de los medios obrantes en el proceso cuando el interesado omite aportar el dictamen pericial que estima los perjuicios con el escrito de formulación del recurso en pretensión de pago de mejoras. Aplicación del artículo 339 del Código General del Proceso. Ausencia de incorporación de dictamen pericial con el recurso de casación para determinar la cuantía para recurrir en casación en reclamación de pago de mejoras. AC5612-2016 RECURSO DE QUEJA - Declara bien negado el recurso de casación en proceso de responsabilidad civil por servicio médico. Incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código General del Proceso para la determinación del interés para recurrir en casación tratándose de perjuicios extrapatrimoniales. El artículo 339 del Código General del Proceso modificó el método para determinar el interés para recurrir en casación. Reiteración del auto del 7 de febrero de 2017. Su cuantía se determina con los elementos de juicio del proceso; sin embargo, el recurrente puede aportar dictamen pericial que se definirá por el magistrado en la concesión. Es admisible en materia de daños morales siempre que no supere los rangos fijados por la Corte. Reiteración del auto del 8 de febrero de 2017. AC2923-2017 RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso de casación interpuesto en proceso ordinario de simulación relativa de contrato de compraventa, considerando que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente no asciende al monto legalmente establecido. Aplicación del artículo 339 del Código General del Proceso. Determinación del justiprecio del interés para recurrir en casación con los elementos de juicio que obren en el expediente dentro de proceso ordinario de simulación relativa. Aplicación del artículo 339 del Código General del Proceso. Improcedencia de la aplicación analógica de las normas que tratan sobre el avalúo de bienes en procesos ejecutivos para establecer la cuantía para recurrir. La posibilidad de aportar un dictamen pericial es una prerrogativa concedida al recurrente a efectos de justipreciar el interés para recurrir en casación en vigencia del Código General del Proceso. Estudio de la procedencia del certificado catastral para cuantificar el interés para recurrir en casación. Actualización a valor presente, con base en el IPC, de la resolución desfavorable al
  • 157. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 148 recurrente en sentencia dictada en proceso de simulación relativa de contrato de compraventa. AC4423-2017 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la sentencia que desestimó la acción reivindicatoria de local. Definición del interés para recurrir en casación, ante la falta de aportación de la experticia por la parte recurrente. Artículo 339 CGP. Le corresponde al Magistrado Ponente y no a la Sala definir este medio de impugnación. Artículo 35 CGP. AC1326-2020 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En relación con la sentencia que estima la pretensión de declaración de terminación de contrato de arrendamiento de inmueble y la restitución correspondiente. Se infiere que el CGP estableció la viabilidad del recurso de casación para las sentencias pronunciadas por los tribunales superiores en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos, cuando las aspiraciones no tengan contenido patrimonial y, en caso de que sí tengan ese carácter, se requiere acreditar el interés económico mínimo establecido en el artículo 338 ídem, con observancia de lo previsto en el artículo 339, exigencia de la que se exceptúa a las «acciones populares», de grupo y las que traten sobre el estado civil. Sentencia que se profiere en un proceso declarativo de contenido patrimonial, en el que, la relación jurídica sustancial objeto de la litis es el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, cuya continuidad interesa a la demandada recurrente. El ad quem concedió el remedio extraordinario de manera apresurada, en cuanto lo hizo sin verificar si le asistía o no interés económico para acudir en casación a la impugnante, presupuesto que era imprescindible dado que se trataba de una sentencia declarativa, pero con contenido económico. AC235-2021 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que negó la concesión del recurso de casación que se radicó contra la sentencia desestimatoria de la pretensión de simulación absoluta de la compraventa de un inmueble en el 50%. El certificado catastral que obra en el expediente se erige como un elemento de juicio que debe considerarse para determinar la cuantía del interés que se exige para acudir a la impugnación extraordinaria. El Código General del Proceso amplió el espectro probatorio para dicho propósito y sentó el deber del juzgador de última instancia de establecer el justiprecio, con base en los medios de convicción que militen en el proceso, de modo que eliminó la tarifa probatoria que establecía el Código de Procedimiento Civil, en punto al dictamen pericial. AC783-2021 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la providencia que confirma en sentencia anticipada proferida en audiencia declaró probada la primera de las defensas, consistente en que el acto cuestionado corresponde a «un contrato valido y celebrado de buena fe exenta de culpa»; y, en consecuencia, negó las pretensiones. El litigio es indiscutiblemente de estirpe económica y sin que el quantum del perjuicio excediera el tope previsto para habilitar el acceso a la vía excepcional, resultan infructuosas las discusiones sobre vicios procesales o la desatención de aspectos relacionados con «violencia intrafamiliar» que ameritaran un pronunciamiento bajo los lineamientos de «enfoque de género», puesto que la restricción establecida en el primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso, en el sentido de que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», es meramente objetiva y no constituye un aspecto susceptible de
  • 158. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 149 atenuación dependiendo de las variables propias de cada pleito. AC6104-2021 RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la sentencia que revocó lo decidido en primera instancia y declaró que no existió nulidad absoluta ni simulación de contrato de compraventa en cuota parte. La queja no puede abrirse camino, puesto que en el expediente no obran medios de juicio oportunamente aportados que indiquen que el valor de los inmuebles objeto de la declaración de nulidad fuera -para la fecha de la sentencia de segunda instancia- superior a 1000 SMLMV; por el contrario, los avalúos catastrales más recientes informan que su valor asciende a la suma de $46.754.000, e incluso si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el valor actualizado de las negociaciones atacadas, el interés estaría en $53.050.835, cifra bastante inferior a la prevista como parámetro cuantitativo mínimo del interés para recurrir en casación. El valor de los bienes que cuantifican el agravio se determina, conforme lo establece el artículo 339 del Código General del Proceso, con los elementos de juicio obrantes en el proceso o mediante dictamen pericial aportado oportunamente por el recurrente. En este caso, consta en el expediente que la demandante no aportó experticia alguna al momento de interponer el recurso extraordinario de casación, de modo que la determinación del interés para recurrir debía concretarse con base en los elementos de juicio que, para ese momento, se encontraban en el expediente. AC5934-2021 Sentencia de tutela Sala de Casación Civil: Facultad del juez en requerir a las partes a fin de que presenten prueba pericial ante la ausencia de pruebas que determinen el interés para recurrir en casación. STC940-2018 ARTÍCULO 341 EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes. El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya. En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso. En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y
  • 159. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 150 naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará. El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias. Si no se suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso se declarará desierto. PARÁGRAFO. Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casación, el tribunal aplicará en lo pertinente el presente artículo. RECURSO DE REPOSICIÓN - No repone auto que inadmitió y declaró desierto el recurso de casación, en razón a que debe garantizarse por parte del recurrente el cumplimiento del fallo con la expedición de copias necesarias. Debe garantizarse el cumplimiento del fallo no obstante la formulación del medio extraordinario, por lo que no existe otra posibilidad que expedir las copia para tal fin. AC3329-2015 RECURSO DE CASACIÓN - Al declarar la existencia de la unión marital de hecho y reconocer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya liquidación resulta ejecutable, concernía ordenar la expedición de las respectivas copias al Tribunal. Por economía procesal se inadmite para subsanarse, con el fin de que se disponga lo pertinente para la expedición de copias que garantice la ejecución del fallo. / AC6246-2016 RECURSO DE CASACIÓN - Al declarar la existencia de la unión marital de hecho y reconocer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya liquidación resulta ejecutable, concernía ordenar la expedición de las respectivas copias al Tribunal. Por economía procesal se inadmite para subsanarse, con el fin de que se disponga lo pertinente para la expedición de copias que garantice la ejecución del fallo. Cuando la exigencia pueda verificarse en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, procede conceder un término para dar cumplimiento a la irregularidad observada. Se otorga el término de 3 días por la Sala de Casación Civil para subsanar los defectos del recurso de casación. AC6245-2016Providencias en el mismo sentido: AC-6559-2016 RECURSO DE CASACIÓN - Declaración del carácter ejecutable o devolutivo de sentencia en proceso de filiación y orden de suministrar las expensas necesarias para el cumplimiento del fallo, ante la ausencia de pronunciamiento del Tribunal, en aplicación de los principios de
  • 160. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 151 celeridad y economía procesal. Deber del ad quem de declarar la existencia de mandatos ejecutables y a costa del actor pedir el pago de las copias del expediente. Aplicación del artículo 341 del Código General del Proceso. Deber del juzgador de advertir en el auto que concede el recurso de casación, sobre el carácter devolutivo de la decisión, en vigencia del Código General del Proceso. Eliminación de la carga procesal existente en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de solicitar la expedición de copias ante la ausencia de pronunciamiento del Tribunal. Reiteración de los autos de 17 de mayo y 17 de junio de 2016. Término judicial de tres días so pena de declaratoria de desierto el recurso de casación, otorgado por la Sala, para que suministre las expensas para tomar las copias solicitadas.. AC031-2017 RECURSO DE CASACIÓN - Ante la falta de pago de las copias pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo, se concede término de tres días para que el recurrente provea lo necesario para su expedición. La omisión del fallador no pude traducirse en medidas adversas al recurrente. Reiteración del auto de 12 de julio de 2013 y 16 de septiembre de 2013. La expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia no solo implica el cumplimiento de un requisito sino que garantiza el debido proceso. Reiteración del auto de 17 de junio de 2016. El ofrecimiento de caución impide el cumplimiento de la sentencia recurrida. Término judicial otorgado por la Sala de Casación Civil para sufragar lo necesario para la expedición de las copias que garanticen el cumplimiento. AC2505-2017 HERMENÉUTICA - Del artículo 341 del Código General del Proceso, a la luz del principio de interpretación jurídica, “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, para con éste indicar que si en el referido artículo el legislador prescribió que la cancelación de las medidas cautelares sólo se hará cuando la sentencia del tribunal quede ejecutoriada, no es de recibo hacer allí distinciones o salvedades como la que trae el impugnante, para insinuar efectos diferentes para cuando prosperan las pretensiones de la demanda y para cuando no. AC302- 2020 RECURSO DE CASACIÓN - Ante la omisión del ad quem en declarar que la sentencia estimatoria de acción reivindicatoria contiene mandatos ejecutables y de los censores en casación en la ausencia de ofrecimiento de prestar caución para impedir el cumplimiento de la providencia recurrida, el Magistrado Sustanciador emite tal declaración y dispone el término como el trámite pertinente para el pago de expensas para la expedición de las copias necesarias. Interpretación pro recurso del artículo 341 del CGP. AC1327-2020 ARTÍCULO 342 ADMISIÓN DEL RECURSO Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia. Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.
  • 161. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 152 El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición. La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte. RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En proceso de responsabilidad civil extracontractual, por no determinarse el interés para recurrir de forma particular para cada litisconsorte facultativo. Cuantía para recurrir en casación cuando la parte demandante constituye un Litis consorcio facultativo, debe determinarse para cada uno de manera individual. Reiteración en autos de 5 de septiembre de 2013, 14 de octubre de 2015, 19 de mayo, 8 y 26 de julio de 2016. Es deber del tribunal valorar el interés individual que los recurrentes puedan tener frente al recurso extraordinario, ya que se reclama la reparación de perjuicios derivados de una responsabilidad civil extracontractual, la cual debe ser valorada individualmente. Reiteración en autos de 3 de agosto de 2015 y 26 de julio de 2016. AC5735-2016 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En proceso de responsabilidad médica contractual. Necesidad de determinar con certeza el interés para recurrir en casación. Reiteración del auto de 5 de septiembre de 2013. Cuantía para recurrir en casación Para su determinación debe efectuarse un análisis de los valores por daños morales y a la vida de relación. Necesidad de acudir a la jurisprudencia en materia de indemnización de perjucios semejantes. Reiteración de los autos CSJ AC4355-2016 y AC382-2016. Determinación de la actualización monetaria anual a través de dictamen pericial. La aplicación del artículo 342 del Código General del Proceso, opera cuando el tribunal ha concedido el recurso con plena observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales, mas no cuando los ha desbordado. Reiteración de los autos de 11 de agosto de 2016, AC4355- 2016, AC3077-2016 y CSJ, AC5274-2016, reiterado AC5405-2016 y AC5545-2016. AC617-2017 RECURSO DE CASACIÓN - Ante la falta de pago de las copias pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo, se concede término de tres días para que el recurrente provea lo necesario para su expedición. La omisión del fallador no pude traducirse en medidas adversas al recurrente. Reiteración del auto de 12 de julio de 2013 y 16 de septiembre de 2013. La expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia no solo implica el cumplimiento de un requisito sino que garantiza el debido proceso. Reiteración del auto de 17 de junio de 2016. El ofrecimiento de caución impide el cumplimiento de la sentencia recurrida. Término judicial - Otorgado por la Sala de Casación Civil para sufragar lo necesario para la expedición de las copias que garanticen el cumplimiento. AC2505-2017 RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de accidente de tránsito. Determinación del interés para recurrir en casación cuando se trata de litisconsortes facultativos. Dentro del proceso se consideran a las partes accionantes en su relación con la contraparte como litigantes separados de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del C.G.P. Se reitera en auto de 20 de noviembre de 2012. AC4462-2017 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Eventos en que procede. Reiteración del auto de 4 de julio de 2013. Alcance de la Corte al admitir
  • 162. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 153 la demanda de casación debe atender al principio de conservación o efecto útil. Declaratoria prematura frente a la sentencia dictada en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto para que se determine el interés para impugnar, considerando los efectos del testamento sobre el acervo a distribuir entre los herederos forzosos. El justiprecio del interés para recurrir en casación debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente a la fecha de su emisión en vigencia del Código General del Proceso. Determinación respecto de procesos en que se debaten derechos sucesorales, ab intestato o testamentarios. Reiteración del Auto de 8 de mayo de 2013. AC4430-2017 RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que admite el recurso extraordinario de casación en proceso declarativo de nulidad de escritura pública. Antinomia entre los artículos 331 y 342 del Código General del Proceso, referente a la procedencia del recurso de reposición y de súplica contra auto que admite el recurso extraordinario de casación en proceso de simulación. Aplicación de las directrices del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Reiteración del Auto de 11 de noviembre de 2016 y 29 de marzo de 2017. AC4064-2019 HERMENÉUTICA - Del inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso relacionada con la verificación del cumplimiento de los requisitos previos a la concesión del recurso de casación, por parte del ad-quem. AC061-2020 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Por haberse fijado por el ad quem la afectación de la sentencia desfavorable, con la suma de todas las pretensiones de la demanda, sin advertir la existencia de un litisconsorcio facultativo entre los demandantes, que pretenden el pago de perjuicios de forma individual, ante la inobservancia del reglamento de propiedad horizontal de locales para la venta de mercancía en mercado popular. Aplicación del principio de conservación en la interpretación de los artículos 338 y 342 CGP. AC1330-2020 RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto AC592-2020 que declaró prematuro el pronunciamiento por el cual se concedió el recurso de casación. Reglas para examinar por la Sala Civil de la Corte la cuantía del interés para recurrir en casación. Doctrina Probable. Hermenéutica del artículo 342 inciso final del CGP. Casación prematura. AC1277-2020 RECURSO DE SÚPLICA - Frente al auto mediante el cual el Magistrado Ponente declaró prematura la concesión del recurso de casación. Se rechaza por improcedente. Si se asumiera que el auto que declara prematura la concesión del recurso de casación se refiere en realidad a su admisión, la súplica, en todo caso, también es inviable. No obstante, procede el recurso de reposición. Supuesta antinomia de los artículos 331 y 342 del CGP. AC2470-2021 ARTÍCULO 343 TRAMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación. Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder.
  • 163. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 154 Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recuso. RECURSO DE REPOSICIÓN - procede frente al auto que no interrumpió los términos para formular la demanda de casación, cuando se designa nuevo apoderado, en razón a la no entrada en vigencia frente a este punto del Código General del Proceso. La Sala de Casación Civil, al estudiar el asunto consideró que por mandato de la ley, le es permitido interrumpir los términos señalados en el recurso, por ende, ordenó excluir del auto atacado la expresión “sin que la presente actuación interrumpa el término concedido en el auto que data de 16 de febrero de 2015”. Además, indicó la Sala, que era pertinente aclarar, que sobre el punto el artículo 343 del Código General del Proceso, introdujo una prohibición, no obstante, éste no ha entrado en vigencia. AC1991-2015 RECURSO DE CASACIÓN - Se declara desierto la alzada contra la sentencia del ad-quem dentro del proceso ordinario formulado por los sucesores procesales de la parte actora, por no allegarse en término legal, la sustentación de la demanda. Término legal es perentorio e improrrogable para las partes y los auxiliares de la justicia de conformidad con el artículo 117 inc. 1º del C.G.P. AC3001-2016 RECURSO DE CASACIÓN - Se declara desierto el interpuesto por la parte demandante al no haberse sustentado la demanda de casación dentro del término de ley. Carga procesal del interesado en casación de presentar la sustentación del medio extraordinario. AC765-2017 RECURSO DE CASACIÓN - Declara desierto en proceso ordinario por no presentarse oportunamente la demanda dentro del plazo legal concedido. Término legal de treinta (30) días para presentar demanda de casación, según inciso 1° del artículo 343 del Código General del Proceso. Carga procesal del interesado de formular la demanda de casación dentro del término legal. Procede la condena en costas incluyendo agencias en derecho ante la deserción del recurso de casación. AC3098-2017 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Por ausencia de presentación de la demanda dentro del término legal. Aplicación del inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso. Improrrogabilidad de los términos legales y efectos de su inobservancia. Reiteración de autos de 10 de octubre de 2016 y 25 de octubre de 2016. AC116-2020 RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a auto que declaró desierto el recurso de casación, de fecha 6 de noviembre de 2019. Perentoriedad e improrrogabilidad del término de treinta (30) días para presentar la demanda de casación. Deber de la parte interesada en cumplir con un acto procesal dentro de los términos legales, caso contrario se hará acreedor a las sanciones de ley. Aplicación de los artículos 117, 343 y 345 del Código General del Proceso. Reiterada en sentencia constitucional de 23 de enero de 2002. AC301-2020 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la presentación extemporánea de la demanda de casación. Artículo 343 inciso final del CGP. AC357-2021 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la presentación extemporánea de la demanda de casación. Artículo 343 inciso final del CGP. AC418-2021
  • 164. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 155 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la falta de presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso final del CGP. Interpretación armónica del artículo 365 numeral 8º y 345 CGP para evaluar la condena en costas. AC440-2021 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la falta de presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso final del CGP. Interpretación armónica del artículo 365 numeral 8º y 345 CGP para evaluar la condena en costas. AC441-2021 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la presentación extemporánea de la demanda de casación. Costas. Artículo 343 inciso final del CGP. AC858-2021 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la ausencia de presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso 3º CGP. AC2614-2021 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la ausencia de presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso 3º CGP. AC2600-2021 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la ausencia de presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso 3º CGP. AC2635-2021 RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que declaró desierto el recurso de casación. Es pacífico para la jurisprudencia que el auto que decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario solamente es susceptible del recurso de reposición y no de súplica. AC2412-2021 RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que declaró desierto el recurso de casación. La recurrente no cumplió con la carga de sustentar el recurso de casación impetrado, como quiera que el libelo se recibió por la Secretaría de la Sala con posterioridad al cierre de la atención a los usuarios, del último día otorgado para ello; por ende, el proveído ahora cuestionado se ajusta a derecho. AC2001-2021 RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que admite la demanda de casación. Contrario a lo que contemplaba el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, era un imperativo entregar el legajo al interesado para la formulación de la demanda de casación, el artículo 343 del CGP eliminó dicha dinámica. AC4725-2021 ARTÍCULO 344 REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
  • 165. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 156 a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. PARÁGRAFO 1o. Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda. PARÁGRAFO 3o. Si se presentan cargos incompatibles, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la índole de la controversia específica resuelta mediante dicha providencia, la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante. RECURSO DE CASACIÓN - Finalidad. La demanda de casación para que pueda ser admitida, debe cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso. AC6243-2016 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso ordinario, por indebida aplicación del artículo 344 del Código General del Proceso. Demostración de los yerros atribuidos al tribunal, poniendo de presente su incidencia en la decisión final. La demostración del error de hecho no depende de reflexiones complejas y elaboradas. Reiteración del auto de 7 de junio de 1964. Indebida apreciación de los hechos expuestos en la contestación de la demanda. valoración del reconocimiento de la posesión material en el proceso coactivo. - Inexistencia de violación de derechos y garantías constitucionales que habilite el estudio de oficio. AC7209-2016 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de impugnación de paternidad iniciada por heredero de quien realizó el reconocimiento de los hijos, por entremezclamiento de errores y ausencia de ataque al
  • 166. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 157 elemento fundante de la sentencia. Ataque a argumentos que no fueron contemplados en la sentencia. Ausencia de precisión y claridad en los cargos. Entremezclamiento de causales. Al enunciar un error de procedimiento y desarrollar un error judicial de valoración del registro civil de nacimiento, para concluir con error de hecho en la apreciación de la demanda y su contestación. Ausencia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. Recurso de casación tramitado bajo la normatividad contemplada en el código General del Proceso, por tratarse del procedimiento vigente al momento de su interposición. AC4369-2017 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión dentro de proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce la deserción de la censura. El error de hecho requiere de la precisión de las pruebas sobre las cuales recae y la demostración del yerro y su trascendencia en la sentencia. Error de derecho - Por la omisión de decretar pruebas de oficio con el fin de establecer contundentemente el precio justo de los bienes. Deber del recurrente de presentar una acusación formal. Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. Se rige por el Código General del Proceso al ser el estatuto vigente al momento de interponer el recurso de casación. Aplicación de los artículos 624 y 625 numeral 5 del código general del Proceso. AC4370-2017 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que desestima la pretensión de declaración de unión marital de hecho de compañera fallecida. Incumplimiento del requisito que establece el art.344 numeral 2º y art. 346 numeral 1º del CGP, de la exposición de los fundamentos en forma clara, precisa y completa de los cargos por indebida apreciación probatoria de los elementos constitutivos de la unión y por error de derecho. AC518-2020 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que confirmó la decisión que negó la pretensión indemnizatoria por responsabilidad bancaria extracontractual, ante hechos realizados al interior del establecimiento por la gerente. Inobservancia de requisitos formales: Desatención por completo de los requisitos que establece el artículo 344 del CGP para la formulación de una demanda de casación idónea. Para todos los cargos y causales se requiere que la exposición de los fundamentos de cada acusación se haga en forma clara, precisa y completa. Enfoque y completitud del cargo. En el cargo sólo se sindica al Tribunal de haber supuesto un mutuo, haber descartado la relación del actor con el banco, y de haberla exonerado de culpa. Se trata de afirmaciones huérfanas de desarrollo. Y lo mismo ocurre con la acusación de omisión de un dictamen pericial y dos testimonios, dado que no se señala lo que esas probanzas demostraron frente a lo que concluyó el Tribunal para así resaltar la evidencia del error. Y tampoco se hace una alusión a por qué esas pruebas omitidas o por qué las suposiciones fueron trascendentes en el sentido de la decisión. Ni menos se presenta cómo los yerros así demostrados condujeron a las infracciones normativas. AC613-2021 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que confirmó la decisión que negó la pretensión indemnizatoria por responsabilidad bancaria, como consecuencia de la falta de cancelación de un gravamen hipotecario. Inobservancia de requisitos formales: el recurrente dice sustentar el cargo, con base en la causal primera de casación sobre violación directa de normas sustanciales. Sin embargo,
  • 167. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 158 lo desarrolla imputando la reiteración de yerros procesales por no haberlos enmendado a pesar de haber sido cometidos por el juez, yerros constitutivos de nulidad procesal. En el mismo cargo, discute el censor la validez del acuerdo transaccional celebrado entre el banco y la demandante, sin especificar si lo que fue un error in judicando se debió a la equivocada apreciación de la transacción, a una falta de mayor diligencia en su examen, o a una indebida concepción jurídica de la figura, elementos todos que afloran del discurrir argumentativo del recurrente, que, cual alegato de instancia, plantea de modo confuso y contra las reglas técnicas que rigen el recurso. Ataque por nulidad procesal: no se revisó el motivo de nulidad y las consecuencias frente a su saneamiento. Yerros in judicando: no se identificó si el ataque se encamina por la vía directa o la indirecta, ni mencionarse una norma de estirpe sustancial que lo sustente. El numeral 2º del artículo 344 CGP establece, para todas las causales, que los cargos se formulen de forma separada con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa. Autonomía, enfoque y claridad del cargo. AC615-2021 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad de la escritura pública, así como la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. Inobservancia de requisitos formales: Nulidad procesal: la causal de casación alegada expresamente exige que el vicio constitutivo de la nulidad que da pie a su aducción no hubiese sido saneado -artículo 336, numeral 5º CGP-. Incongruencia: en el cargo segundo plantea el recurrente una incongruencia citra petita, que la hace consistir en que el Tribunal, cuando confirmó la decisión del a quo, incurrió en dicho vicio al no estudiar una solicitud del recurrente. Pero la Corte advierte que no fue ella elevada en la demanda o en las oportunidades que el Código establece para su adición o reforma, sino tiempo después. Artículo 347 CGP. El error in procedendo que se le endosa al fallo en el tercer cargo no existe, conclusión a la que se llega, tomando en cuenta el curso del proceso y las consideraciones del Tribunal, pues con ellas puede comprenderse a qué se refirió cuando confirmó la sentencia anticipada de primera instancia. Error de hecho probatorio: si el recurrente alega como base de su acusación que se dejó de ver una pretensión accesoria elevada en proceso anterior, dirigida a que se declarara la nulidad de la mentada escritura pública, se esperaría que, como mínimo, quedara determinado e identificado el documento -demanda o escrito- en el que tempestivamente se introdujo dicha pretensión en el proceso referenciado, que lo fue de pertenencia, sin que quede la acusación en el pórtico de la casación, debido a la falta de precisión y argumentación de cara a lo que la prueba en efecto denota. Artículo 344 numeral 2º CGP. A pesar de lograr entenderse que el cargo busca confutar la excepción que se reconoció por la falta de legitimación, achacándole el censor la comisión de yerros de hecho, tanto por no valorar en conjunto la prueba, como por equivocarse en la apreciación de las escrituras pretensamente nulas, prevalece la confusión y no la claridad y precisión que se exige en el artículo 344 del CGP en los fundamentos de la acusación. AC668-2021 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que confirmó la decisión que desestimó la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble urbano. Inobservancia de requisitos formales: El numeral 2º del artículo 344 CGP, para todas las causales impone que los cargos se formulen de forma separada con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa. Tales expresiones implican que el cargo sea
  • 168. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 159 inteligible (a eso alude la palabra “clara”), y que vaya dirigido en concreto a todos (“completa”) los elementos esenciales, fácticos y jurídicos, que soportan la decisión. Y no a otros (“precisa”), lo que supone armonía o simetría del recurrente con lo que el Tribunal sostuvo, sin incurrir, consecuentemente, en lo que la Corte ha dado en denominar como desenfoque. Cuando la acusación se sustente en violación indirecta de normas sustanciales como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente debe singularizarlas con precisión y claridad, indicando en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las cuales recae el yerro, con argumentos tendientes a demostrarlo y a acreditar la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia. AC666-2021 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que revocó la decisión estimatoria de primera instancia y en su lugar reconoció las excepciones de a]usencia de amparo y riesgos excluidos de la cobertura de la póliza del contrato de seguro. 1) Aunque se alegó errores de hecho, se omite indicar al menos una norma sustancial que haya sido o debido ser pilar del fallo discutido, ya que el artículo 1077 del Código de Comercio, único precepto citado con ese fin, carece de esa connotación. 2) Al no ceñirse el tercer ataque a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación. Empero, teniendo en cuenta que, respecto a los cargos primero y segundo, en términos generales, la demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 344 del CGP, atendiendo el principio de economía procesal, en la misma providencia se admitieron por parte del magistrado sustanciador. AC2919-2021 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a la sentencia que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia mediante la cual reconoció la responsabilidad civil de la demandada por los perjuicios causados a los cultivos y bienes de los demandantes y la condena de los respectivos perjuicios. 1) Los embates de la demanda de casación de la referencia pueden ser separados en dos grupos: el primero reúne los basados en el error in iudicando del Tribunal por haber transgredido de manera indirecta la ley sustancial (cargos primero, tercero y cuarto) y, el segundo, aquellos donde se imputó el defecto in procedendo de haber proferido una decisión incongruente (embistes segundo y quinto). Todos ellos padecen falencias. 2) Los cargos primero, tercero y cuarto carecen de claridad porque no explican con suficiencia las razones bajo las cuales se estructuran de tal manera que la Sala no tenga que enfrentarse a dificultades adicionales y extrañas a su función como tribunal de casación para desentrañar la inconformidad del recurrente. 3) Estos embates tampoco demuestran el error endilgado, exigencia de viabilidad prevista en la parte final del numeral 2º del artículo 344. 4) Los cargos restantes se fincaron en la inconsonancia del fallo y adolecen por falta de precisión, requisito consagrado en el numeral 2º del artículo 344 del CGP. 5) El quinto cuestionamiento de casación -también planteado por el camino de la incongruencia, censuró que el Tribunal hubiera incluido en su cuantificación las ganancias netas del ejercicio agrícola sin haberse pronunciado sobre esa excepción que fue puesta de presente al sustentar la alzada- es igualmente impreciso por haber dejado de efectuar el contraste objetivo entre las excepciones planteadas y la parte resolutiva del fallo. AC2605-2021 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual negó la pretensión de la declaración de que el demandante tuvo «una relación comercial contractual» con las demandadas la cual consistía en que les prestaba servicios y suministraba productos, a cambio de una «contraprestación». 1) El primer embate arrancó invocando la causal
  • 169. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 160 segunda prevista en el artículo 336 del CGP, es decir, la atinente a la violación indirecta de la normativa sustancial; sin embargo, luego se hizo consistir expresamente en su transgresión inmediata, defecto que no constituye un tema menor pues le resta claridad al cuestionamiento, que es uno de los requisitos de la demanda exigido por el numeral 2º del canon 344. 2) El segundo embate, facturado bajo errores de hecho manifiestos y trascendentes que ocasionaron la transgresión indirecta de normas sustanciales, también se repele por carecer del temple argumentativo necesario en casación, ser asimilable a un alegato de instancia y haber dejado de contrastar las consideraciones del Tribunal con las pruebas cuyo contenido fue adicionado o preterido. 3) Por haberse limitado a razonar de la manera como procede en los alegatos de conclusión, y no como corresponde en esta sede extraordinaria, esto es, sin contrastar las consideraciones del ad quem con las pruebas supuestamente adicionadas o preteridas, resulta inadmisible el embate. AC2607-2021 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar la declaración de ocultamiento o distracción dolosa de bienes de la sociedad conyugal. 1) Como el cargo no rebatió la consideración del Tribunal atinente a que la sanción establecida por el artículo 1824 del Código Civil era improcedente, entre otras razones, por no haberse probado dolo de Gustavo, esa base argumentativa se mantiene incólume, muestra la incompletitud del primer cuestionamiento del recurso extraordinario y erige el incumplimiento del requisito del libelo previsto en el numeral 2º del artículo 344 del CGP. 2) En el segundo embate se imputó violación indirecta de normas sustanciales por error facti in iudicando por no haber tenido como probado el matrimonio de los contrayentes, el sometimiento a un régimen de sociedad conyugal según las leyes ecuatorianas, el carácter social del referido inmueble y el dolo de Gustavo. Este embiste carece de claridad y no demostró el yerro, deficiencias que pasan a verse e imponen su inadmisión. 3) El tercer cuestionamiento versó sobre el desconocimiento mediato de disposiciones sustanciales por error de derecho consistente en haber dejado de decretar pruebas de oficio con miras a establecer el matrimonio de Laura y Gustavo, el carácter social del predio mencionado y el contenido de la ley ecuatoriana para determinar si ellos tenían un régimen de sociedad conyugal, se advierte la falta de demostración del defecto. 4) El recurrente no demostró la equivocación atribuida al Tribunal como exige la parte final del literal a, numeral 2º del artículo 344 del CGP, pues se limitó a reseñar unos supuestos de hecho que no fueron probados para, a continuación, imputar al fallador omisión suasoria, en vez de demostrar de manera concluyente que de haberse recaudado específicos medios de convicción la sentencia le hubiera resultado favorable. 5) El embate tampoco expuso razones dirigidas a sustentar que el promotor cumplió cabalmente la carga de la prueba y que las falencias suasorias no se presentaron por su incuria, elemento esencial que, según la jurisprudencia de la Sala, debe sustentarse para demostrar un error jurídico cometido por haber dejado de decretar y practicar medios de convicción que debían recaudarse oficiosamente. 6) El cuarto embate carece de claridad porque no se sustentó la manera en que fueron transgredidas las disposiciones citadas, ni mucho menos su pertinencia frente al caso concreto. 7) El quinto cuestionamiento (consistente en la transgresión mediata de disposiciones sustantivas por errores de hecho sobre la experticia) carece de una argumentación que demuestre cabalmente el yerro. AC2610-2021
  • 170. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 161 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a la sentencia que confirmó la providencia que desestimó la pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho. 1) No se señaló ninguna norma de linaje sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el citado parágrafo 1º del artículo 344 del estatuto procesal civil vigente. 2) Le incumbe al recurrente demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado eran de tal magnitud que dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de los elementos de convicción, evidenciando además que la tesis expuesta por la censura es la única admisible; pero, este discurso fue obviado en la demanda de sustentación. 3) La demanda de sustentación no cumplió con la carga argumentativa requerida para comprobar un yerro fáctico.4) Se entremezcló la naturaleza de sus acusaciones, pues dijo denunciar «errores de hecho», pero a renglón seguido señaló que los mismos se explicaban a partir de la falta de valoración en conjunto del caudal demostrativo y a la valoración de un testimonio aducido de manera irregular. AC2587-2021 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a la sentencia que confirmó la providencia que desestimó la pretensión de infracción del contrato de prestación de servicios, ante la terminación «unilateral, intempestiva e injustificada». 1) La recurrente dedicó la totalidad de su impugnación extraordinaria a insistir en que, en la reseñada licitación, Telmex S.A. estaba obligada a honrar el deber calificado de buena fe que le imponía el código de ética incorporado al contrato de prestación de servicios por ellos suscrito, pasando por alto rebatir los dos razonamientos en que se apoyó el tribunal para colegir la intrascendencia de las eventuales irregularidades que se hubieran cometido en ese proceso de selección. 2) Desenfoque en que incurrió la recurrente en sus dos embates, al censurar que la corporación ad quem no hubiera entendido demostrado que el código de ética incorporado a la negociación, le imponía a Telmex S.A. «el deber particular de brindar información clara, precisa y veraz» respecto a los propósitos, condiciones, etapas y resultados del proceso de selección surtido entre 2013 y 2014. 3) No se atendió la formalidad prevista en el numeral 2º del artículo 344 del CGP, según el cual la formulación de los cargos debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación», puesto que la impugnante terminó por entremezclar la naturaleza de las acusaciones que formuló al fallo de segunda instancia. AC2594-2021 Ver también las publicaciones: Demanda de casación: Algunas reglas técnicas: Serie recurso de casación n°1: Responsabilidad extracontractual Serie recurso de casación n°2: Negocios jurídicos Serie recurso de casación n°3: Familia Serie recurso de casación n°4: Bienes ARTÍCULO 345. EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA. Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente.
  • 171. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 162 Siendo varios los recurrentes, la deserción del recurso sólo afectará a quien no presentó oportunamente la demanda. RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la falta de presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso final del CGP. Interpretación armónica del artículo 365 numeral 8º y 345 CGP para evaluar la condena en costas. AC440-2021 ARTÍCULO 346 INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias. A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso. RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que inadmite la demanda. Se rechaza teniendo en cuenta que contra este auto no procede ningún recurso, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso. AC936-2017 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión en proceso de simulación absoluta y relativa de contratos de compraventa y subsidiariamente de nulidad absoluta por no cumplir los requisitos formales del recurso, no formulando cargos completos y enfocados. Debe cumplir requisitos normativos y técnica del recurso so pena de inadmitirse. Reiteración del auto del 26 de abril de 2011. Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. Prerrogativa de la Corte para proteger los derechos constitucionales, defender el orden o el patrimonio público. Deber de formular separadamente los cargos y exponer los fundamentos de cada acusación. Reiteración del auto del 15 de diciembre de 2000 y de noviembre de 2015. Cargo desenfocado. AC4371-2017 SELECCIÓN DE OFICIO - Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación AC4370-2017 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que desestima la pretensión de declaración de unión marital de hecho de compañera fallecida. Incumplimiento del requisito que establece el art.344 numeral 2º y art. 346 numeral 1º del CGP, de la exposición de los fundamentos en forma clara, precisa y completa de los cargos por indebida apreciación probatoria de los elementos constitutivos de la unión y por error de derecho. AC518-2020 RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que inadmitió el recurso de casación, que fue formulado en vigencia del Código General del Proceso. Aplicación del art. 625 numeral 5º CGP. Se rechaza por improcedente. Art. 346 inciso final CGP. AC729-2020 RECURSO DE REPOSICIÓN - rechazo por improcedente, cuando se formula frente al auto que inadmite la demanda de casación. Artículo 346 inciso final CGP. AC1640-2021
  • 172. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 163 RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que inadmite la demanda de casación. Rechazo de plano. Artículo 346 inciso final CGP. AC1771- 2021 RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación. Los recursos interpuestos contra el auto por medio del cual fue inadmitida la demanda de casación son inviables y, por tanto, se rechazan de plano. Se advierte a los apoderados judiciales tienen el deber de abstenerse de formular impugnaciones notoriamente carentes de procedencia, so pena de recibir las sanciones legales. Un evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de impugnación horizontal, es la previsión del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso, precepto que, en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Sala para dictar «el auto que inadmite la demanda», prescribe contundentemente que «Contra este auto no procede recurso». AC3706-2021 Ver también las publicaciones: Demanda de casación: Algunas reglas técnicas: Serie recurso de casación n°1: Responsabilidad extracontractual Serie recurso de casación n°2: Negocios jurídicos Serie recurso de casación n°3: Familia Serie recurso de casación n°4: Bienes Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-210/21. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL- Improcedencia de recurso contra auto que inadmite la demanda En conclusión, para la Corte no se vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, dado que hace parte del margen de configuración normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinción302F. Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitación al derecho de defensa y contradicción para beneficio del interés superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casación civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario. ARTÍCULO 347 SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:
  • 173. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 164 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente. SELECCIÓN DE OFICIO - Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. AC4370-2017 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que estimó la pretensión de impugnación de maternidad. El primer cargo está fundado en la existencia de nulidades procesales al sugerir que el fallo de segunda instancia, que declaró no probada la excepción de «legitimidad de la filiación natural propuesta por la parte demandada», padece de deficiencias argumentativas en la motivación. Sobre el segundo embate que viene soportado en la existencia de vicios del decurso, en razón de que, debía anularse la sentencia anticipada de primera instancia a fin de que se practicara la prueba testimonial decretada y, como no se procedió de esa manera, se edificó el vicio consagrado en el numeral 5º del precepto 133 CGP, se presenta la circunstancia consagrada en el numeral 2º del artículo 347 ibidem, pues se formuló un vicio in procedendo que, en realidad no existe. AC339-2021 DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad de la escritura pública, así como la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. Inobservancia de requisitos formales: Nulidad procesal: la causal de casación alegada expresamente exige que el vicio constitutivo de la nulidad que da pie a su aducción no hubiese sido saneado -artículo 336, numeral 5º CGP-. Incongruencia: en el cargo segundo plantea el recurrente una incongruencia citra petita, que la hace consistir en que el Tribunal, cuando confirmó la decisión del a quo, incurrió en dicho vicio al no estudiar una solicitud del recurrente. Pero la Corte advierte que no fue ella elevada en la demanda o en las oportunidades que el Código establece para su adición o reforma, sino tiempo después. Artículo 347 CGP. El error in procedendo que se le endosa al fallo en el tercer cargo no existe, conclusión a la que se llega, tomando en cuenta el curso del proceso y las consideraciones del Tribunal, pues con ellas puede comprenderse a qué se refirió cuando confirmó la sentencia anticipada de primera instancia. Error de hecho probatorio: si el recurrente alega como base de su acusación que se dejó de ver una pretensión accesoria elevada en proceso anterior, dirigida a que se declarara la nulidad de la mentada escritura pública, se esperaría que, como mínimo, quedara determinado e identificado el documento -demanda o escrito- en el que tempestivamente se introdujo dicha pretensión en el proceso referenciado, que lo fue de pertenencia, sin que quede la acusación en el pórtico de la casación, debido a la falta de precisión y argumentación de cara a lo que la prueba en efecto denota. Artículo 344 numeral 2º CGP. A pesar de lograr entenderse que el cargo busca confutar la excepción que se reconoció por la falta de legitimación, achacándole el censor la comisión de yerros de hecho, tanto por no valorar en conjunto la prueba, como por equivocarse en la apreciación de las escrituras pretensamente nulas, prevalece la confusión y no la claridad y precisión
  • 174. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 165 que se exige en el artículo 344 del CGP en los fundamentos de la acusación. AC668-2021 Estudio constitucional: Sentencia C-880/14 CAPÍTULO V. RECURSO DE QUEJA. ARTÍCULO 352 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. RECURSO DE QUEJA - Declara inadmisible el recurso. Para su habilitación debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición. La interposición del recurso implica la explicación de las concretas razones de disenso frente al pronunciamiento atacado. Recurso de reposición como requisito para acceder de manera subsidiaria al recurso de queja. Reiteración del auto de 15 de junio de 2016. AC584-2017 CAPÍTULO VI. REVISIÓN. ARTÍCULO 355 CAUSALES DE REVISIÓN Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto
  • 175. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 166 de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. RECURSO DE REVISIÓN - Contra el auto del ad-quem que declara inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo dentro del proceso ordinario. Sentencia ejecutoriada es un elemento necesario para la procedencia del recurso de revisión, por el carácter dispositivo y extraordinario de ese remedio procesal, debiéndose tener en cuenta sólo contra determinadas decisiones y por causas limitadas. La Corte rechaza por improcedente la demanda para sustentar el recurso de revisión bajo el argumento que el mismo procede exclusivamente para sentencias ejecutoriadas y trámites limitados de conformidad con el artículo 355 num. 6º, 7º del C.G.P.AC196-2017 CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION - Opera cuando no se presenta dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia, habiéndose invocado la causal prevista en el numeral octavo del artículo 355 del Código General del Proceso. AC 2654-2017 RECURSO DE SÚPLICA - Frente al auto que rechaza el recurso de revisión de la sentencia que definió la pretensión de declaración de unión marital de hecho. La Declaración extrajudicial notarial no tiene aptitud para fundamentar la causal de documento nuevo, por tratarse de un testimonio. Artículo 355 numeral 1º CGP. AC1442-2020 DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo de plano: por carencia de legitimación de quien recurre en revisión por la causal 8ª del artículo 355 del CGP, al no haber formulado antes el recurso de casación, respecto a la sentencia que define proceso declarativo de unión marital de hecho. AC016-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo: presentación extemporánea de la demanda. Caducidad de la formulación del recurso por la causal 8º del artículo 355 del CGP. El panorama no muta por el hecho de que, con anterioridad se haya intentado la revisión de la misma sentencia, toda vez que ese trámite concluyó por el desistimiento tácito de la actora, en tanto no notificó la totalidad de los convocados en el tiempo que le confirió la Corte -AC5511-2018- de manera que se eliminó el efecto que provocó la radicación del libelo en esa oportunidad. Con la presentación de la demanda y la satisfacción de los presupuestos contemplados en el artículo 94 del Código General del Proceso, se impide la configuración de la «caducidad»; sin embargo, dicho fenómeno desaparece, entre otros
  • 176. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 167 eventos, cuando el proceso termine por desistimiento tácito, según lo manda el numeral 6º del artículo 95. AC146-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo: ausencia de acreditación del cumplimiento de la carga que impone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Omisiones en la carga argumentativa cualificada: razones que impondrían colegir que en el caso se verifique una verdadera fuerza mayor, especificación, de manera clara y suficiente, la incidencia que habrían tenido aquellos documentos en la resolución del litigio. Artículos 355 numeral 1º CGP. AC455-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo: precisiones en torno a la nulidad en la sentencia como causal del recurso de revisión. La incongruencia no constituye una causa que pueda afectar la validez del proceso. Doctrina probable: el recurso extraordinario de revisión no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso. Artículo 355 numeral 8º CGP. AC458- 2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. Ausencia de exposición de manera formalmente admisible, del soporte fáctico concreto de la causal 8ª de revisión 355 CGP. Resulta imperativo que la recurrente vincule sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían el vicio. Carga argumentativa cualificada. AC786-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. Ausencia de exposición de manera formalmente admisible, del soporte fáctico concreto de la causal 8ª de revisión 355 CGP. Resulta imperativo que la recurrente vincule sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían el vicio. Carga argumentativa cualificada. AC786-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo: presentación extemporánea de la demanda. Caducidad de la formulación del recurso por las causales 1º, 6º, 8º del artículo 355 del CGP, respecto a sentencia dictada en audiencia. La fecha del registro de la sentencia, como hito para contar los dos años que se tienen para recurrir en revisión, aplica solo para los eventos en los que se cita la causal 7ª y no otros. AC877-2021 RECURSO DE REVISIÓN - Con fundamento en la causal octava del artículo 355 del CGP, por nulidad originada en la sentencia ante ausencia de motivación. Frente a la sentencia que revocó la decisión desestimatoria de primera instancia, para en su lugar reconoció la obligación, en la cuantía denunciada, en proceso de rendición de cuentas. No se trata de un fallo carente de razones de soporte, sino de una resolución que no requería mayores disquisiciones, en tanto que venía predeterminada por el silencio del demandado, conjugado con la decisión del legislador de asignar a ese silencio una consecuencia jurídica ineludible, el acogimiento de la estimación de las prestaciones dinerarias a su cargo, que se deriven de la aprobación de las cuentas que presentó su contraparte. Dado que el legislador no relacionó los defectos de motivación dentro de las causales de anulabilidad procesal, esa específica alegación no resulta técnicamente apta para cimentar una censura de revisión que se encamina por la senda del artículo 355 numeral 8º del CGP, conclusión que se apoya en el hecho de que
  • 177. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 168 cualquier deficiencia que concierna a la fundamentación de las sentencias corresponderá a un vicio in iudicando, no in procedendo. Por ende, el cuestionamiento propuesto no está llamado a prosperar, dado que se fundamentó en un supuesto -la «ausencia de motivación» del fallo dictado por el tribunal- que no corresponde a ninguna de las hipótesis de nulidad que se encuentran detalladamente relacionadas en el ordenamiento procesal vigente. Incluso en el contexto de la linea de pensamiento divergente de la Sala, únicamente serían anulables los fallos que, desde una perspectiva formal, no cuenten con argumentos de soporte, o contengan «motivaciones apenas aparentes»; ello significa que las alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de ese discurso, como su acierto, validez lógica, armonía con el precedente, continuarían siendo ajenas al ámbito restringido del recurso de revisión. Este recurso no puede convertirse en un juicio de adecuación de lo decido en las instancias ordinarias. Resolución del recurso por sentencia anticipada. SC3004-2021 Ver publicación: Recurso de Revisión-CGP ARTÍCULO 357 FORMULACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89. TÉRMINO JUDICIAL - Otorgado por la Sala para corregir la demanda de revisión. La Corte inadmite la demanda por falta de enunciación de los hechos en que se fundamentan las causales 6 y 7 previstas en el artículo 357 del Código General del Proceso, no consignar el nombre y domicilio de quienes fueron parte en el juicio cuya revisión se pretende, precisar clase de providencia (auto sentencia) frente a la cual se promueve la revisión, adecuar el poder, informar cuándo quedó ejecutoriada la determinación y completar copias y anexos exigidos por la norma. AC5661-2016 DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 357 numerales 3º, 4º CGP. Exposición de los hechos que estructuran los motivos de revisión alegados. Carga argumentativa cualificada. AC434-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 357 numeral 4º CGP. Precisión de los hechos
  • 178. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 169 concretos que sirven de fundamento a las causales primera, sexta y octava de revisión. Carga argumentativa cualificada. AC1036-2021 ARTÍCULO 358 TRAMITE RECURSO DE REVISIÓN La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión. Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91. La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas. Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. PARÁGRAFO 2o. Podrán acumularse dos o más demandas de revisión una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este código para la acumulación de procesos. RECURSO DE REVISIÓN - Se rechaza por cuanto no es procedente frente a decisiones proferidas en segunda instancia susceptibles de casación, en las que no se acudió a dicho medio. La recurrente no puede dolerse de algo contra lo cual, en su debido momento y mediante el
  • 179. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 170 instrumento procesal ofrecido por ley, absolutamente nada exclamó. Reiteración de la sentencia de 7 de febrero de 1990.AC258-2016 COMPETENCIA FUNCIONAL - para resolver de la solicitud de acumulación de revisiones. La Corte accede a la solicitud de acumular los recursos de revisión presentados por las partes al encontrar procedente tal pedimento en virtud de las normas procesales vigentes y del artículo 358 par. 2 del CGP. AUTO DE FECHA 05/03/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2009-01877-00. DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por falta de enunciación de los supuestos fácticos que soportan las causales primera y octava de revisión, en proceso de pertenencia de bien inmueble de interés social. Término judicial otorgado por la Sala para corregir la demanda de revisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio. AC5611-2016 DEMANDA DE REVISIÓN - Contra sentencia del Tribunal dentro de proceso ejecutivo. Término legal de la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, de conformidad con el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso. Reiteración en sentencias de 11 de julio de 2013 y 12 de diciembre de 2016. AC415-2017 RECURSO DE REVISIÓN - Rechazo de la demanda de revisión en proceso ordinario de responsabilidad civil al no subsanarse las irregularidades señaladas en el auto inadmisorio de adecuarse las pretensiones de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso. AC806-2017 RECURSO DE SÚPLICA - Frente al auto que rechaza de plano la demanda de revisión por su presentación extemporánea. Caducidad del recurso que se formula con base en las causales 1ª, 6ª, 8ª, del artículo 355 CGP, respecto a la sentencia que se profiere en audiencia y que no admite recurso de casación, Artículo 358 inciso 3º CGP. Por voluntad del legislador el hito para contabilizar el tiempo del bienio para recurrir en revisión es la ejecutoria de la sentencia, y excepcionalmente, cuando la invocada es la causal séptima, el registro de la providencia. ¿Se debe computar desde la última actuación surtida en segunda instancia, que corresponde a la remisión del expediente al a quo, previa desestimación de una nulidad?: las actuaciones como la solicitud de nulidad, carecen de la jerarquía suficiente para interrumpir los términos de ejecutoria de las providencias judiciales. AC3067-2020. DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. No se informó el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia atacada; tampoco se indicó el día en que esta quedó ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el expediente. Adicionalmente, se omitió señalar cuál o cuáles causales de revisión invocaba, y por lo mismo, no expuso un cuadro fáctico concreto que pudiera servir de soporte al remedio que se propuso. AC614-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. Ausencia de exposición de manera formalmente admisible, del soporte fáctico concreto de la causal 8ª de revisión 355 CGP. Resulta imperativo que la recurrente vincule sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las
  • 180. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 171 alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían el vicio. Carga argumentativa cualificada. AC786-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo ante la falta de presentación de la subsanación del libelo en el término que se le señaló en el auto inadmisorio. Artículo 358 CGP. AC896-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6º Decreto 806 de 2020. Ausencia de información del domicilio de quien fungió como convocante en el juicio de servidumbre en el que se dictó la sentencia atacada. No se indica el día en que esta quedó ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el expediente. Omisión en el señalamiento de cuál o cuáles causales de revisión se invocan. Exposición del cuadro fáctico concreto que pueda servir de soporte al remedio que se propone. AC1043-2021 Caducidad del recurso de revisión: cómputo del término, cuando se acepta el desistimiento del recurso de casación respecto de la sentencia que se impugna en revisión. SC3144-2021 Caducidad del recurso de revisión: para que pueda predicarse la interrupción del término de caducidad con la presentación en tiempo del recurso extraordinario, en un juicio en el que, fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, por -litisconsorcio necesario- es indispensable la notificación a todos ellos, dentro del plazo fijado para tal efecto. SC2907-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión ante deficiencias relacionadas. Carga argumentativa cualificada. Artículo 358 inciso 2º CGP. AC2948- 2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Inadmisión ante deficiencias relacionadas. Artículo 358 inciso 2º CGP. AC2975-2021 DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo al no cumplir con la subsanación del libelo en los términos que señaló el auto inadmisorio. Artículo 358 inciso 2º CGP. AC6020-2021 ARTÍCULO 360 MEDIDAS CAUTELARES. Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan. MEDIDA CAUTELAR - Procedencia de su decreto dentro del recurso extraordinario de revisión cuando son solicitadas en el libelo genitor. Aplicación de los artículos 360 y 590 del Código General del Proceso. Se dispone que las impugnantes presenten en el término de (10) días la caución. AC143-2020 RECURSO DE SÚPLICA - contra el auto mediante el cual el Magistrado Ponente -para admitir la demanda de revisión frente al laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá- ordenó a la demandante, otorgar caución. El derecho de acceso
  • 181. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 172 a la administración de justicia y el principio pro actione, hacen que no sea de recibo la interpretación de las normas sobre el recurso de revisión en el Código General del Proceso, que avale el mandato de prestar caución como presupuesto de admisión de esa impugnación. Prohibición constitucional, que cobija a todas las autoridades públicas, de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho que se reglamenta de forma general. Procedencia del recurso interpuesto y competencia de la Sala para decidirlo. La caución como requisito previo para admitir la demanda de revisión en vigencia del Código de Procedimiento Civil. La caución como requisito previo para admitir la demanda de revisión en vigencia del Código General del Proceso. Los argumentos adicionales que hacen improcedente ordenar la constitución de la mencionada caución. Se determina conformar la decisión. AC2013-2021 SECCIÓN SÉPTIMA. COSTAS Y MULTAS. TÍTULO I. COSTAS. CAPÍTULO II. EXPENSAS. ARTÍCULO 363 HONORARIOS DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU COBRO EJECUTIVO El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene. Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecida por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá
  • 182. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 173 señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias. El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción PROCESO EJECUTIVO - Se rechaza de plano debido a la falta de competencia por expreso mandato del inciso 6 del artículo 363 del Código General del Proceso. La Sala ordena la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que asuma la competencia del proceso ejecutivo pretendido, ya que por expreso mandato legal (ART 363 INC 6 del CGP), la Corte no es la llamada para conocer del mismo. AC454-2016 CAPÍTULO III. CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO. ARTÍCULO 365 CONDENA EN COSTAS En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
  • 183. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 174 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. COSTAS - No se condena por no aparecer causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. AC319-2017 COSTAS - Abstención de su condena, por cuanto conforme a lo establecido por el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparecen causadas. AC 2848-2017 ADICIÓN DE AUTO - Por la a la omitió del pronunciamiento sobre la condena en costas en el recurso de queja a la parte recurrente, por ser resuelta de manera adversa, respecto a la providencia que estimó bien denegado el recurso de casación. Artículo 365 numerales 1º y 8º CGP. AC1313-2020 Conforme a los artículos 349 in fine y 365 del Código General del Proceso, se impuso al impugnante el pago de las costas procesales en el trámite de esta senda, cuya liquidación será realizada por separado frente a cada uno de los demandados, entre quienes se distribuirá, por partes iguales, las agencias en derecho, cuya tasación se hará teniendo en cuenta que hubo réplica, en asunto de responsabilidad extracontractual por abuso del derecho a litigar en el proceso que se promovió ante la Superintendencia de Sociedades, para demandar la nulidad de la cesión de acciones y la responsabilidad del cedente, por quebrantar el derecho de preferencia, dado el interés en adquirir la participación en la Clínica Montería S.A. Ausencia de la prueba de la culpa, mala fe o temeridad de los litigantes y acreditación del interés jurídico de los accionistas. SC1066-2021 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO - Debido a la falta de presentación oportuna de la demanda de casación. Artículo 343 inciso final del CGP. Interpretación armónica del artículo 365 numeral 8º y 345 CGP para evaluar la condena en costas. AC440-2021
  • 184. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 175 DESISTIMIENTO RECURSO DE CASACIÓN - Condiciones que establecen los artículos 316 y 365 el CGP. AC1882-2021 Jurisprudencia Unificación-Consejo de Estado: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU de 6 de agosto 2019, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. LIBRO TERCERO. PROCESOS. SECCIÓN PRIMERA. PROCESOS DECLARATIVOS. TÍTULO I. PROCESO VERBAL. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 372 AUDIENCIA INICIAL El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. 2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados. La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.
  • 185. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 176 3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio. 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente. A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 5. Decisión de excepciones previas. Con las limitaciones previstas en el artículo 101, el juez practicará las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá. 6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
  • 186. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 177 Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad lítem no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer. 7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes. A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados. 8. Control de legalidad. El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario. 9. Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. 10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento. En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
  • 187. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 178 11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas. PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. Sentencia de tutela- Sala de Casación Civil: Solicitud de aplazamiento de audiencia inicial ante la existencia de diligencias coincidentes. STC10490-2019 Juez dicta sentencia sin esperar a que la parte demandante se excuse por su inasistencia a la audiencia inicial dentro del término del núm. 3 del art. 372 del CGP. Orden de adelantar de nuevo la actuación. STC18205-2018 Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de emergencia: Decreto ley 806 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. ARTÍCULO 373 AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas: 1. En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia. 2. En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará el interrogatorio a la respectiva parte. A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias. 3. A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera:
  • 188. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 179 a) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte. b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. c) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas. 4. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. 5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia. Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121. Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1o del numeral 1 del artículo 322. Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 322. 6. La audiencia se registrará como lo dispone el artículo 107. Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil: Juez niega el aplazamiento de audiencia de instrucción y juzgamiento solicitada por abogado para asistir a otra diligencia judicial. Estructura por audiencias del proceso verbal en el CGP. STC2327-2018. Providencias relacionadas: STC21002-2017, STC6550-2018, STC18105-2017, STC4781-2018. Criterios para enunciar el sentido del fallo. Alcance. Diferencias con el ordenamiento procesal penal. STC3964-2018. Providencias relacionadas: STC13123-2018, STC14901-2018, STC13452-2018 Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de emergencia:
  • 189. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 180 Decreto ley 806 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. CAPÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES. ARTÍCULO 375 DECLARACIÓN DE PERTENENCIA DE BIENES DE USO PÚBLICO En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: 1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción. 2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este. 3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.
  • 190. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 181 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. 7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. 8. El juez designará curador ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
  • 191. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 182 9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible. 10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia. En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia. PARÁGRAFO 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia. PARÁGRAFO 2o. El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - De bien de dominio público, correspondiente a área de baja mar, originalmente poblada de manglar y recurso natural de especial protección. Zona de reserva ecológica destinada a la preservación del medio ambiente. Inaplicación del término de caducidad para formular -en recurso de revisión- la nulidad de todo lo actuado, con sustento en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por no convocarse al proceso al representante legal del Estado. La Corte declaró fundado el recurso al considerar que se configuró la causal de revisión alegada, al adelantarse un proceso de pertenencia sobre bienes de dominio público, zonas de bajamar, sin la previa notificación del representante legal del Estado. Destacó la prohibición que hizo el CGP (ART 375 INC 2 Nª4), sobre este tipo de bienes. SC1727-2016 Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Proceso de pertenencia: defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda, exigiéndole a la demandante, integrar el contradictorio de conformidad con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 375 del CGP, sin tener en cuenta que al actuar en calidad de comunera y representante de la sucesión de quienes figuran como titulares del derecho de dominio, no puede dirigir la demanda contra los
  • 192. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 183 herederos determinados e indeterminados de los causantes a quienes está representando. STC2282-2022 ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo. Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: El cómputo para la presentación de la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, debe considerarse en meses, que corresponden a días calendario, no en días hábiles. STC16692- 2021 ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: 1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria. 2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
  • 193. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 184 3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución. 4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente. Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida. Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas. 5. Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso. 6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia
  • 194. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 185 y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos. El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda. 7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales. Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior. 8. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien. Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes. 9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Aunque Estado de Emergencia por COVID19 excluye los contratos de leasing de suspensión de desalojos, la Sala de Casación Civil de la
  • 195. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 186 ordena aplazar lanzamientos durante cuarentena, por suspensión de términos judiciales. STC3701-20206 Estudio constitucional: Sentencia C-088/16, Sentencia C-106/21 ARTÍCULO 386. INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: 1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código. 2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. 6 Tomado del Twitter de la Corte Suprema @CorteSupremaJ (11/06/2020) De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras. 3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores. 4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.
  • 196. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 187 b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo. 5. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad. Estudio constitucional: Sentencia C-258-15. 6. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia. 7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan. TÍTULO II. PROCESO VERBAL SUMARIO. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 1. <Numeral corregido por el artículo 7 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. 2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente. 3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
  • 197. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 188 Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-540/16 4. Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio. 5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982. 6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores. 7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro. 8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. 9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario. PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia. PARÁGRAFO 2o. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio. PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ARTÍCULO 391 DEMANDA Y CONTESTACIÓN. El proceso verbal sumario se promoverá por medio de demanda que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes.
  • 198. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 189 Solo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el artículo 84 cuando el juez los considere indispensables. La demanda también podrá presentarse verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extenderá un acta que firmarán este y el demandante. La demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podrá ser corregida ante el secretario mediante acta. El Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales podrán elaborar formularios para la presentación de la demanda y su contestación, sin perjuicio de que las partes utilicen su propio formato. El término para contestar la demanda será de diez (10) días. Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes. La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se levantará un acta que firmará este y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas. Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando se formula de forma extemporánea la excepción previa de falta de competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso. Oportunidad procesal para formular excepción previa de falta de competencia en proceso verba sumario. Hermenéutica del artículo 391 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC1173-2016. AC1461-2020 TÍTULO II. PROCESO VERBAL SUMARIO. CAPÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES. ARTÍCULO 397 ALIMENTOS A FAVOR DE MAYOR DE EDAD En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas: 1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la
  • 199. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 190 fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario. 2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores. 3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado. 4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306. Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años. 5. En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación. 6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria: PARÁGRAFO 1o. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este artículo. PARÁGRAFO 2o. En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas: 1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia. 2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Suscitado entre los Juzgados de Familia de diferente distrito judicial. La competencia en los procesos de exoneración de cuota alimentaria, esta asignada al funcionario judicial que la fijó. Aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. Sería incorrecto señalar el domicilio del demandado teniendo en cuenta que ya no es menor de edad, por lo anterior se da aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. AC52201-20167
  • 200. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 191 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Suscitado entre juzgado promiscuo de familia y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en process de exoneración de cuota alimentaria. Aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. Sería incorrecto señalar el domicilio del demandado teniendo en cuenta que ya no es menor de edad, por lo anterior se da aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. AC2894-2017 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre el juzgado de Familia de oralidad y Juzgado promiscuo de Familia de diferente distrito judicial, para conocer el proceso de exoneración cuota alimentaria de alimentos de mayor de edad. Reglas generales y especiales. Aplicación del artículo 397 numeral 6 del Código General del Proceso. AC3595-2018 COMPETENCIA POR CONEXIÓN - En proceso de exoneración de alimentos de mayor de edad. Hermenéutica del parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 397 numeral 6 del Código General del Proceso al tratarse de mayor de edad. Reiteración en auto de 7 de mayo de 2018. AC4407-2018 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre el juzgados de Familia de diferente distrito judicial, para conocer el proceso de exoneración cuota alimentaria de alimentos de mayor de edad. Aplicación del artículo 397 numeral 6 del Código General del Proceso. Fuero de Atracción. Competencia por conexidad. Reiteración del auto AC1351-2018 de 9 de abril de 2018. AC216-2019 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de Familia de diferente distrito judicial, para conocer el proceso de exoneración cuota alimentaria de mayor de edad. Reglas generales y especiales. Aplicación del artículo 397 núm. 6 del Código General del Proceso. Fuero de Atracción. Competencia por conexidad. AC1441-2019 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados promiscuos de familia y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales para conocer de demanda de aumento de cuota alimentaria. Aplicación del numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. AC3871-2019 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE ALIMENTOS - Padre solicita la exoneración de cuota alimentaria, fijada en audiencia de conciliación dentro del proceso, debido a que su hija- beneficiaria de la prestación- cumplió 25 años de edad. Se atribuye la competencia al funcionario jurisdiccional que conoció del juicio de regulación de cuota alimentaria, por factor de conexión. Competencia privativa y exclusiva. Artículo 397 numeral 6º CGP. AC726-2021 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE ALIMENTOS - Padre solicita la exoneración de cuota alimentaria reconocida en juicio, frente a sus hijos mayores de edad. Se atribuye la competencia al funcionario jurisdiccional que conoció del juicio de regulación de cuota alimentaria, por factor de conexión. Competencia privativa y exclusiva. De la demanda no se permite identificar cuál es el domicilio de los demandados, pues en dicha pieza procesal únicamente se aludió al lugar en que dichos litigantes pueden recibir notificaciones judiciales. El domicilio del demandado no resulta relevante a efectos de definir la autoridad judicial a quien corresponde asumir el conocimiento de las diligencias, cuando se pretende la exoneración de una obligación alimentaria reconocida judicialmente. Se atribuye la competencia al
  • 201. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 192 funcionario jurisdiccional que conoció del juicio de regulación de cuota alimentaria, por factor de conexión. Competencia privativa y exclusiva. Artículo 397 numeral 6º CGP. AC912-2021 Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: FUERO DE ATRACCIÓN- Competencia del Juez que fija la cuota alimentaria para conocer de las solicitudes de disminución, aumento y exoneración de la cuota en el marco del Código General del Proceso. STC786-2022 En el mimo sentido: STC1220-2022 Consejo de Estado: Declara la NULIDAD de los apartes corregidos por el Decreto 1736 de 2012, y Niega la demanda frente al numeral 9. Sentencia de 20 de septiembre de 2018. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2012-00369-00. Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 CAPÍTULO II. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. ARTÍCULO 403. DILIGENCIA DE DESLINDE. El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos. En la práctica del deslinde se procederá así: 1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, el juez recibirá las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete, examinará los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan y oirá al perito o a los peritos para señalar la línea divisoria. 2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria. 3. El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada. Pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro.
  • 202. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 193 4. Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitarán en la forma dispuesta en el artículo 309. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO - Es posible que, utilizando la tecnología actualmente disponible, se realicen la diligencia de deslinde y amojonamiento y se dicte sentencia, cumpliendo las directrices del artículo 403 del CGP, con independencia de que el juez de conocimiento no tenga su sede en el municipio donde se encuentran los terrenos en disputa. Artículo 28 numeral 10 CGP. AC881-2021 ARTÍCULO 406. PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama. Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-284/21 “Declarar EXEQUIBLE la expresión “En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama” contenida en el inciso tercero del artículo 406 de la Ley 1564 de 2012, por el cargo examinado en esta sentencia.” ARTÍCULO 409. TRASLADO Y EXCEPCIONES. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por
  • 203. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 194 medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable. Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-284/21 “Declarar EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.” TÍTULO III. PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES. CAPÍTULO IV. PROCESO MONITORIO. ARTÍCULO 419. PROCEDENCIA. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo. Estudio de constitucionalidad: Sentencia C-726-14, Sentencia C-159-16 ARTÍCULO 421. TRÁMITE Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada. El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago. Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo
  • 204. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 195 previsto en el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente. Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales. Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor. PARÁGRAFO. En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos. PROCESO MONITORIO - Concepto. Objetivo primordial. Denominado también proceso de inyunción. Finalidad. Mecanismos anteriores a su vigencia. Origen. Introducido al ordenamiento jurídico Colombiano con el Código General del Proceso. Modalidades y tipologías. Requisitos de la demanda de conformidad con el artículo 420 del Código General del Proceso. Modelo de demanda autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. Oportunidad procesal para alegar la falta de competencia. Competencia. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 16 inciso 2 del Código General del Proceso. AC1837-2019 PROCESO MONITORIO - Concepto. Objetivo primordial. Denominado también proceso de inyunción. Finalidad. Mecanismos anteriores a su vigencia. Origen. Introducido al ordenamiento jurídico Colombiano con el Código General del Proceso. Modalidades y tipologías. Requisitos de la demanda de conformidad con el artículo 420 del Código General del Proceso. Modelo de demanda autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. Oportunidad procesal para alegar la falta de competencia. Competencia. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 16 inciso 2 del Código General del Proceso. AC1837-2019 Providencias en el mismo sentido: AC1861-2019, AC507-2019, AC388-2019, AC4654-2018, AC3223-2018, AC2593-2018, AC2348- 2018, AC1787-2018, AC8468-2017, AC6628-2017, AC7727-2016 Estudio constitucional: Sentencia C-726-14, Sentencia C-031/19
  • 205. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 196 SECCIÓN SEGUNDA. PROCESO EJECUTIVO. TÍTULO ÚNICO. PROCESO EJECUTIVO. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 422 TÍTULO EJECUTIVO Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al negar el mandamiento de pago, en proceso ejecutivo de alimentos, sin analizar el acta de conciliación que contenía una obligación clara, expresa y exigible. Al tratarse de un título ejecutivo complejo, se le exige al demandante, aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que integran el título ejecutivo. STC1981-2022 ARTÍCULO 428 EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero. Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.
  • 206. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 197 Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación. Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Proceso ejecutivo - Ejecución por perjuicios: indebida interpretación normativa del artículo 428 del CGP, al negar el mandamiento de pago de una suma líquida de dinero, a título de perjuicios compensatorios, ante el supuesto incumplimiento de su contraparte de dos de las obligaciones de hacer pactadas en la promesa adosada como base del recaudo, específicamente, la de suscribir el contrato de compraventa prometido y la entrega del bien objeto de tal acuerdo, restringiendo dicha ejecución a cierto tipo de obligaciones, sin que la norma consagre tal limitación. STC3900-2022 ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: 1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 3. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. 5. Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva. 6. Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores,
  • 207. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 198 en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habrá lugar a objeciones. 7. En los casos de los numerales 7, 8 y 10 del artículo 595 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate. PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera de las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación siempre que la división jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, con sus respectivos avalúos. Surtidos los traslados correspondientes, el juez decretará la división si la considera procedente. RECURSO DE QUEJA - Frente al auto que deniega la concesión del recurso de casación de la sentencia que desestima la pretensión de resolución de contrato de compraventa de inmueble. El interés para recurrir en casación debía ser establecido a partir de lo que le fue reconocido en la sentencia de primer grado, esto es, la restitución del bien, valor actualizado a 2020, según el IPC., toda vez que era eso lo que el litigante tenía a su favor y perdió con el fallo del ad quem. Como en la primera instancia no se hizo ningún pronunciamiento sobre mejoras, ni a su favor ni en contra, y frente a esa decisión se mostró de acuerdo, dado que no la apeló, es claro que ese ítem no podía ser tenido en cuenta al medir su interés para recurrir en casación. Tampoco es posible incrementar en un 50% el valor del predio reclamado para determinar el valor de la afrenta ocasionada por el fallo del ad quem, debido a que la pauta legal que habilita tal aumento (artículo 444, numeral 4º CGP), está hecha para ser aplicada a los avalúos que se realizan en los juicios ejecutivos, mas no para concretar el interés del recurrente en casación. AC733-2021 ARTÍCULO 453. PAGO DEL PRECIO E IMPROBACIÓN DEL REMATE. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate si existiere el impuesto. Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
  • 208. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 199 Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y este fuere inferior al precio del remate, deberá consignar el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento. En el caso del inciso anterior solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho. Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos. Si quien remató por cuenta del crédito no presenta oportunamente los comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso, se decretará la extinción del crédito del rematante. Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Indebida interpretación normativa del inciso 1.° del art. 453 del Código General Proceso, en proceso ejecutivo hipotecario, al improbar la diligencia de remate por considerar extemporáneo el pago del impuesto del 5% del remate, desconociendo la naturaleza procesal del término, el cual debe contabilizarse en días hábiles. STC1881-2022 CAPÍTULO IV. CITACIÓN DE ACREEDORES CON GARANTÍA REAL Y ACUMULACIÓN DE PROCESOS. ARTÍCULO 462 CITACIÓN DE ACREEDORES CON GARANTÍA REAL. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias* o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente. En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem, notificado este deber presentar la demanda ante el mismo juez. Para estos efectos, si se trata de prenda* sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquella en la correspondiente oficina de
  • 209. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 200 registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda* abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella. El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto de la existencia del proceso, al acreedor que represente, so pena de incurrir en falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en él su trámite. Lo actuado en el primero conservará su validez. CONFLICTO COMPETENCIA- Entre juzgado promiscuo municipal y ejecución del circuito de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo hipotecario con garantía real. En los procesos donde se ejerciten derechos reales, obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos de 2 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017. Derechos reales, los previstos en el artículo 665 del código Civil, entre los que se destacan, los de prenda e hipoteca. Sí el predio gravado es cautelado en un juicio quirografario es deber del juzgador dar aplicación a lo previsto en el canon 462 del Estatuto General del Proceso. Improcedente la acumulación de procesos, por cuanto el demandado no ha sido notificado del proceso ejecutivo quirografario. Aplicación del artículo 462 del Código General del Proceso. .AC1300-2019 ARTÍCULO 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado. 2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que
  • 210. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 201 acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código. 3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas. 4. Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción. 5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial; b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas. 6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria* sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR - Acumulación de demanda ejecutiva. El factor objetivo por la cuantía es el único que tiene la virtualidad de influir al momento de la acumulación, pues resulta lógico que, salvo por el valor de las pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la facultad jurisdiccional del juez. Al juez elegido no le será admisible rechazar la nueva demanda, sino por el factor objetivo, siempre y cuando el acreedor haya sumado su libelo a la ya radicada dentro del tiempo señalado en el artículo 463 del CGP. AC336-2021 Ver también: Conflictos de competencia-Guía de jurisprudencia Civil 2021 ARTÍCULO 465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de
  • 211. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 202 auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos. Sentencia de tutela-Sala de Casación Civil: Precisiones sobre la concurrencia de embargos civiles y penales por delitos de fraude o falsedad de adquisición de bienes. STC3810-2020 SECCIÓN TERCERA. PROCESOS DE LIQUIDACIÓN TÍTULO I. PROCESO DE SUCESIÓN CAPÍTULO I. MEDIDAS PREPARATORIAS EN SUCESIONES TESTADAS. ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
  • 212. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 203 También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a
  • 213. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 204 la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral. Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil: - Alcance del artículo 501 del CGP: Sentencia STC4683-2021. CAPÍTULO VI. CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA ARTÍCULO 522 SUCESIÓN TRAMITADA ANTE DISTINTOS JUECES Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal. Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles de descongestión de diferente distrito judicial, para conocer del proceso de sucesión intestada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la acción al segundo de los despachos en la medida que el domicilio del causante se estableció en la ciudad de Barrancabermeja teniendo en cuenta las pruebas aportadas, tales como la constitución de una sociedad comercial acto del cual da cuenta el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de dicha ciudad y llevo a cabo una compraventa de mejoras en suelo ajeno.“13. En Consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que ha venido tramitando el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, según lo indicado en el primer inciso del artículo 522 del Código General del Proceso, debiendo enterarse al mismo de la presente providencia.” AC4544-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado promiscuo municipal y de familia de diferente distrito judicial, para conocer del proceso de sucesión. La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la acción al despacho de la capital, teniendo en cuenta que allí obra escritura pública de su domicilio y el registro de defunción. “3. Cabe acotar, que el citado asunto no se adecúa al trámite contemplado en el artículo 522
  • 214. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 205 del Código General del Proceso, porque a pesar de preverse en esta disposición el supuesto de que se «adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante», su objeto se concreta a la solicitud de «nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión», mas no a que sea dirimida una colisión de competencia.” AC7601-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE - Ausencia de pronunciamiento judicial de alguno de los despachos en cuanto a la existencia de dos procesos de sucesión. Es la solicitud de nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión la que prospera contra éstos casos. La Corte rechaza por improcedente la solicitud de incidente bajo el argumento que cuando se tramitan a la vez una sucesión en dos o más despachos, se debe acreditar la existencia de los mismos y se debe solicitar la nulidad del proceso inscrito con posterioridad de conformidad con el artículo 522 del C.G.P. “Empero, no es esta la situación enunciada en el sub judice por cuanto lo pretendido por el incidentalista es evitar que se sigan adelantando dos causas mortuorias referenciadas a un mismo causante y, con relación a ello, no existe un pronunciamiento judicial en un determinado sentido, lo que descarta la existencia del conflicto de competencia planteado; máxime que ese aspecto factual ha sido regulado por el artículo 522 del Código General del Proceso, antes estaba reglamentado en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo normativo al que debe acudir el memorialista a fin de obtener lo que equivocadamente persigue por conducto del trámite de articulación propuesto.” AC6244-2017 Providencias en el mismo sentido: Distinto criterio respecto del auto AC4544-2016.CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA – Para conocer de proceso de sucesión promovido ante distintos jueces. Suscitado mediante incidente por parte de unos herederos del causante, entre juzgado civil municipal y promiscuo de familia de diferente distrito judicial. Aplicación del artículo 522 del Código General del Proceso. Distinción frente al trámite del artículo 624 del Código de Procedimiento Civil. CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – Ausencia de pronunciamiento judicial de alguno de los despachos en cuanto a la existencia de dos procesos de sucesión. Es la solicitud de nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión la que prospera, de conformidad con el artículo 522 del Código General del Proceso. AC8155-2017 Providencias en el mismo sentido: Cambió de criterio respecto del auto AC4544-2016 RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que rechazó por inexistencte conflicto especial de competencia. Aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso. Improcedencia de la aplicación ultractiva de la ley. La resolución del trámite se debe adelantar con las leyes vigentes al momento de presentarse el conflicto. Improcedencia de la aplicación ultractiva de la ley. Aplicación de la normatividad contenida en el Código General del Proceso, ley vigente para el momento en que se presenta el recurso. AC8680-2017 Providencias en el mismo sentido: Resuelve recurso de reposición contra el auto AC6244-2017, que declaró improcedente el conflicto. SUCESIÓN INTESTADA - Competencia cuando se adelanten más de dos procesos de sucesión de un mismo causante, en diferentes juzgados. Nulidad de lo actuado en el proceso inscrito con posterioridad
  • 215. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 206 en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. Reiteración del auto de 4 de diciembre de 2017. Modificaciones del Código General del Proceso. Registro nacional de sucesión - Novedad del Código General del Proceso. Herramienta que permite la publicidad de los trámites en los asuntos sucesorales. Disponibilidad en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte declara improcedente el conflicto de competencia, debido a que el artículo 522 del Código General del Proceso regula esta situación en particular, sin que haya necesidad de la apertura de un conflicto de competencia .AC872-2017 Providencias en el mismo sentido: Reiteración de auto AC8155- 2017 SUCESIÓN INTESTADA - Competencia cuando se adelanten más de dos procesos de sucesión de un mismo causante, en diferentes juzgados. Modificaciones del Código General del Proceso. Hermenéutica del artículo 522 del Código General del Proceso. Autoridad judicial ante la cual de adelanta incidente. Nulidad de lo actuado en el proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, previa observancia de las reglas de competencia territorial. Registro nacional de sucesión es una novedad del Código General del Proceso. Herramienta que permite la publicidad de los trámites en los asuntos sucesorales. Disponibilidad en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. AC2019-2018 Providencias en el mismo sentido: Reiteración de auto AC872-2018, 7 de marzo de 2018. TÍTULO II. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES. ARTÍCULO 523 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL A CAUSA DE SENTENCIA JUDICIAL. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma. El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal. El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o
  • 216. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 207 unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas. Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente. PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL- cuya existencia y disolución se declaró mediante providencia judicial. Aplicación de fuero especial de atracción. Artículo 523 CGP. AC2412-2020 LIBRO CUARTO. MEDIDAS CAUTELARES Y CAUCIONES. TÍTULO I. MEDIDAS CAUTELARES. CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES. ARTÍCULO 590 MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
  • 217. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 208 a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No
  • 218. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 209 será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306. PROCESO DECLARATIVO - medidas cautelares en demanda de revisión con vigencia del Código General del Proceso. La Corte resuelve que previo al decreto de la medida cautelar de inscripcion de la demanda, la recurrente constituya caución del 20% del valor de las pretensiones, en aplicación del articulo 626 literal b., 627 num. 4 y 590 del CGP por encontrarse vigentes, y en virtud de la derogatoria realizada por ésta nueva normatividad al articulo 690 del CPC. AUTO DE FECHA 21/03/2013, EXP No. 11001-02-03-000-2011-00408-00. MEDIDA CAUTELAR - En el recurso extraordinario de revisión, únicamente están previstas como medida el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles. La Sala de Casación Civil, de conformidad con el ART 590 del CGP, recordó que por mandato legal no es procedente decretar éste tipo de medidas, por cuanto sólo están previstos el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, por lo que fueron denegadas. AC 3103-2015 MEDIDA CAUTELAR - Procedencia de su decreto dentro del recurso extraordinario de revisión cuando son solicitadas en el libelo genitor. Aplicación de los artículos 360 y 590 del Código General del Proceso. Se dispone que las impugnantes presenten en el término de (10) días la caución. AC143-2020 Sentencias de tutela -Sala de Casación Civil: Medida cautelar de abstención de dar en arrendamiento el inmueble objeto de acción reivindicatoria. Procedencia. Medida cautelar innominada. STC2343-2014 Competencia de Tribunal de arbitramento para decretar medidas cautelares innominadas. STC16248-2016 Procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas en proceso declarativo de existencia de Unión Marital de Hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial. STC1869-2017 Medidas cautelares en procesos declarativos - Inscripción de la demanda: casos en que proceden. STC15244-2019 CAPÍTULO II. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS. ARTÍCULO 600.
  • 219. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 210 REDUCCIÓN DE EMBARGOS. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado. Sentencias de tutela-Sala de Casación Civil: Sentencia STC5006- 2021 LIBRO QUINTO. CUESTIONES VARIAS. TÍTULO I. SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS. CAPÍTULO I. SENTENCIAS Y LAUDOS. ARTÍCULO 605 EFECTO DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia. El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia. DEMANDA DE EXEQUATUR - Se rechaza demanda con la que se pretende homologar la providencia proferida por la Registraduría Civil Auxiliar de Lisboa, Portugal en la que se decretó el divorcio del solicitante, por cuanto no es una sentencia, ni tampoco una decisión que
  • 220. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 211 revista dicho carácter, requisito contemplado el artículo 605 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 13 de enero de 2004 y 20 de febrero de 2006. AC1309-2016 EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Tratándose de normatividad foránea no escrita, el inciso 4º del artículo 177 del CGP dispone que dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia. Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente judicial, itérese, en el plenario obran conceptos de abogados del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 177 del Código General del Proceso, permiten probar la reciprocidad legislativa. Las Cortes de la Florida reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de Colombia, por tanto, el requisito de la reciprocidad jurisprudencial y legal se encuentra acreditado. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4047-2021 EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 26 de Valencia - España. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4048-2021 ARTÍCULO 606 REQUISITOS DEL EXEQUÁTUR Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. 4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado,
  • 221. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 212 conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7. Que se cumpla el requisito del exequátur. CARGA PROCESAL - Del demandante de aportar fallo ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada como versa el artículo 606 en su numeral 3º del Código General del Proceso. AC2610-2016 EXEQUÁTUR - La falta de algún requisito legal impone el rechazo de la solicitud, por no tener el operador jurídico la certeza del estado de la decisión foránea a la cual se le reconocerán efectos en el territorio Nacional, de conformidad con los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso. Reiteración en autos 27 de septiembre de 2016, de 8 de julio de 2005 y 9 y 16 de febrero de 2016. AC748-2017 DEMANDA DE EXEQUÁTUR - De sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Parma, Italia. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal de Parma, Italia. AC4399-2017 DEMANDA DE EXEQUÁTUR - De sentencia de divorcio proferida por la Corte del Condado en Ley No. 1 Condado de Williamson, Texas, Estados Unidos. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la ejecutoria de la sentencia. AC4398-2017 EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud de homologación de la sentencia que profirió el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción n.° 6 de Rubí, Barcelona, Reino de España, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído entre los progenitores del actor y se estableció la cuota de alimentos en favor del solicitante, con sustento en los arts. 82 numerales 1º, 2º y 10; artículo 89 inciso 2º y 606 numerales 4º y 5º CGP. AC1319-2020 EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP y el artículo 6 inciso 4º Decreto 806 de 2020. AC2416-2020 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio de común acuerdo, que profirió el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ciudad Real, Reino de España. Homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 numeral 2º CGP. Reciprocidad Diplomática: En la materia rige el Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid en 1908, pacto internacional, incorporado al ordenamiento colombiano mediante la Ley 7ª de 1908. Cumplimiento de las condiciones del artículo 606 CGP. SC5194-2020 EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP. Se requiere: dirigir la demanda frente a Karl indicando su número de identificación y domicilio; expresar las direcciones física y electrónica para notificación del contrayente; señalar el domicilio y número de identificación de la convocante; acreditar la condición de traductor oficial con la copia del certificado de idoneidad profesional; aportar copia en debida forma del registro civil de nacimiento de la hija; allegar prueba de la remisión al convocado de la demanda y subsanación de la
  • 222. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 213 demanda y de los anexos, en los términos del inciso cuarto del artículo 6 del decreto 806 de 2020. AC086-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia (España). Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC571-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Getxo - Bizkaia (España). Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC572-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió el Tribunal de Primera Instancia Francófona de Bruselas - Tribunal de Familia (Bélgica). Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. No reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias en las materias requeridas, aplicables entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica. Acreditación de la reciprocidad legislativa con certificación de la Cancillería Colombiana. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC466-2021 EXEQUATUR - Rechazo de plano de la solicitud: no se aportó la constancia -válida- de ejecutoria de la providencia proferida por la 1ª Sección Civil del Tribunal de Messina (Italia). Artículo 606 numeral 3º CGP. AC658-2021 EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud: ausencia de prueba idónea de la ejecutoria de la sentencia que, por haber sido dictada en España, debe acreditarse según lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, entre el reino de España y la República de Colombia, que en lo pertinente prevé como exigencia. No es idónea la certificación expedida por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España. Falta de prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa. Omisión en señalar la dirección electrónica de notificaciones del demandado. Reiterados rechazos de sucesivas demandas de exequatur, que se insiste en formular, no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la homologación impone el Código General del Proceso. AC868-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio -por separación de cuerpos en lapso superior a tres años- que profirió el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, Alemania. Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Son ejecutables en Colombia las sentencias proferidas por los jueces de Alemania, en virtud de la reciprocidad legal. Acreditación de la reciprocidad legislativa. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia.SC2908-2021
  • 223. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 214 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio que profirió el Juzgado Segundo de Familia de San José, Costa Rica. Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Costa Rica, no existe evidencia de reciprocidad diplomática; empero, sí de la de orden legislativo. Acreditación de la reciprocidad legislativa. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC3398-2021 EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Tratándose de normatividad foránea no escrita, el inciso 4º del artículo 177 del CGP dispone que dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia. Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente judicial, itérese, en el plenario obran conceptos de abogados del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 177 del Código General del Proceso, permiten probar la reciprocidad legislativa. Las Cortes de la Florida reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de Colombia, por tanto, el requisito de la reciprocidad jurisprudencial y legal se encuentra acreditado. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4047-2021 EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Tratándose de normatividad foránea no escrita, el inciso 4º del artículo 177 del CGP dispone que dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia. Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente judicial, itérese, en el plenario obran conceptos de abogados del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 177 del Código General del Proceso, permiten probar la reciprocidad legislativa. Las Cortes de la Florida reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de Colombia, por tanto, el requisito de la reciprocidad jurisprudencial y legal se encuentra acreditado. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4047-2021 EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 26 de Valencia - España. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4048-2021
  • 224. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 215 EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid- España. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. El peticionario por vía del derecho de petición y en pleno cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10° del precepto 78 y el artículo 173 del Código General del proceso, aporta desde la presentación de la demanda la prueba documental que le permite a la Corte definir la existencia de la reciprocidad diplomática. Legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4045-2021 ARTÍCULO 607 TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR La demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso. Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes. 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente. 3. De la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza del asunto, en la forma señalada en el artículo 91, por el término de cinco (5) días. 4. Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia. 5. Si la Corte concede el exequátur y la sentencia extranjera requiere ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a las reglas generales. EXEQUÁTUR - Rechaza por no cumplir a cabalidad el requisito de aportar, con la copia del original de la decisión a homologar su traducción en legal forma como lo exige el Código General del Proceso en su artículo 607. AC532-2016 DEMANDA DE EXEQUÁTUR - Rechazo de solicitud con la que se pretende homologar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario - Canadá, en la que se decretó un divorcio. Carga procesal del demandante de aportar fallo autenticado y ejecutoriado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 607 del Código General del Proceso. AC2743-2016
  • 225. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 216 DEMANDA DE EXEQUÁTUR - De sentencia adopción de menor de edad proferida en el condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la ejecutoria de la sentencia. AC6269-2016 DEMANDA DE EXEQUATUR - Se rechaza demanda con la que se pretende homologar la providencia proferida por el notario de Tegucigalpa, Honduras en la que se decretó el divorcio del solicitante, por cuanto no es una sentencia, ni tampoco una decisión que revista dicho carácter. En Colombia no se requiere intervención judicial para el divorcio de mutuo acuerdo, basta con la protocolización de la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana para que produzca efectos pretendidos. Reiteración de los autos de 13 de enero de 2004 y 20 de febrero de 2006. Reiteración en autos de 8 de marzo de 2016, 13 de enero de 2004, 20 de febrero de 2006 y 10 de septiembre de 2015. AC5678-2016 DEMANDA DE EXEQUÁTUR - De sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Parma, Italia. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal de Parma, Italia. AC4399-2017 DEMANDA DE EXEQUÁTUR - De sentencia de divorcio proferida por la Corte del Condado en Ley No. 1 Condado de Williamson, Texas, Estados Unidos. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la ejecutoria de la sentencia. . AC4398-2017 EXEQUATUR - Inadmisión de la solicitud: ante la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del CGP, en concordancia con lo previsto en los artículos 82, 85, 251, 606 y 607 CGP y el artículo 6 inciso 4º Decreto 806 de 2020. AC2416-2020 EXEQUATUR - Rechazo de la solicitud de homologación de sentencia de divorcio proferida por la Corte Suprema del Estado de New York, celebrada en y para el Condado de Queens -Estados Unidos de América. Orden público: la legislación colombiana no habilita el rompimiento unilateral de la relación por la sola circunstancia que haya transcurrido un período mínimo de un año. Artículo 607 numeral 2º CGP. AC487- 2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia (España). Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC571-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Getxo - Bizkaia (España). Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. El Convenio de 30 de mayo de 1908, es un pacto vigente entre las dos naciones que acredita la reciprocidad diplomática. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC572-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que profirió el Tribunal de Primera Instancia Francófona de Bruselas - Tribunal de Familia (Bélgica). Procedencia de la homologación por sentencia
  • 226. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 217 anticipada. Artículo 278 CGP. No reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias en las materias requeridas, aplicables entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica. Acreditación de la reciprocidad legislativa con certificación de la Cancillería Colombiana. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC466-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio -por separación de cuerpos en lapso superior a tres años- que profirió el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, Alemania. Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Son ejecutables en Colombia las sentencias proferidas por los jueces de Alemania, en virtud de la reciprocidad legal. Acreditación de la reciprocidad legislativa. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia.SC2908-2021 EXEQUATUR - De sentencia de divorcio que profirió el Juzgado Segundo de Familia de San José, Costa Rica. Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Costa Rica, no existe evidencia de reciprocidad diplomática; empero, sí de la de orden legislativo. Acreditación de la reciprocidad legislativa. Cumplimiento de los requisitos de los artículos 606, 607 CGP. Orden de inscripción de la sentencia. SC3398-2021 EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Tratándose de normatividad foránea no escrita, el inciso 4º del artículo 177 del CGP dispone que dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia. Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente judicial, itérese, en el plenario obran conceptos de abogados del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 177 del Código General del Proceso, permiten probar la reciprocidad legislativa. Las Cortes de la Florida reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de Colombia, por tanto, el requisito de la reciprocidad jurisprudencial y legal se encuentra acreditado. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4047-2021 EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 26 de Valencia - España. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. Legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4048-2021 EXEQUATUR - Homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid- España. Doctrina probable de la homologación por sentencia anticipada.
  • 227. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 218 Artículo 278 CGP. Reciprocidad jurisprudencial o de hecho of comity o commitas gentium o de la cortesía internacional: Artículo 605 CGP. El peticionario por vía del derecho de petición y en pleno cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10° del precepto 78 y el artículo 173 del Código General del proceso, aporta desde la presentación de la demanda la prueba documental que le permite a la Corte definir la existencia de la reciprocidad diplomática. Legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero. Cumplimiento de las condiciones de los artículos 606 y 607 CGP. SC4045-2021 TÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. ARTÍCULO 610 INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. PARÁGRAFO 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía.
  • 228. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 219 PARÁGRAFO 2o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes. PARÁGRAFO 3o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - en vigencia del artículo 610 del Código General del proceso puede actuar en cualquier parte del proceso. AUTO DE FECHA 18/04/2013, EXP No. 1100102030002010-01109-00. TÍTULO V. OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA. ARTÍCULO 622 MODIFICACIÓN CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Determinación de la cuantía para recurrir en casación con fundamento en las pretensiones del demandante y no con el apoyo en los criterios señalados por la jurisprudencia, en proceso de reclamación de perjuicios derivados de un procedimiento de varicocelectomía. Competencia establecida por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. AUTO DE FECHA 31/10/2014, EXP No. 41001-31-05-003-2009-00317-01. ARTÍCULO 624 y 625 MODIFICA EL ART. 40 DE LA LEY 153 DE 1887. – VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
  • 229. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 220 Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré. Aplicación del Código de Procedimiento Civil al ser la normatividad vigente al momento de formularse la demanda. Lo dirime el Magistrado sustanciador en Sala Unitaria. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000, 06 de agosto de 2015 y 26 de enero de 2016. AC837-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré. Aplicación del Código de Procedimiento Civil al ser la normatividad vigente al momento de formularse la demanda. Lo dirime el Magistrado sustanciador en Sala Unitaria. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000, 06 de agosto de 2015 y 26 de enero de 2016. AC829-2016 RECURSO DE SÚPLICA - No procede frente al auto que solicito la inadmitió de la demanda de casación presentada en el trámite del proceso. Se resuelve la solicitud con las normas del CPC, de conformidad con la reglas de transito de legislación del CGP. No es procedente la súplica frente al auto que solicito la inadmitió de la demanda de casación presentada en el trámite del proceso. AC866-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera, estando en vigencia del CPC, aplicó las reglas de dicho estatuto y no las del CGP, atendiendo a lo establecido por los ART 624, y ART 625 Nª8 del CGP. AC2585-2016 Providencias en el mismo sentido:AC1797-2016, AC1763-2016, AC1640-2016, AC1638-2016, AC1635-2016, AC1639-2016, AC2435- 2016, AC1291-2016, AC1636-2016, AC1382-2016, AC1384- 2016,AC1383-2016, AC1387-2016, AC1379-2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a una demanda de divorcio de matrimonio civil. El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 10 de agosto de 2010 y 4 de diciembre de 2014. Aplicación de las reglas del CPC, según lo establecido por el art 624 inc final y art. 625 núm. 8 del CGP. AC2738- 2016 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad
  • 230. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 221 financiera a fin de que se contra de un profesional intérprete y guía de manera permanente para las personas hipoacúsicas. Aplicación de las normas del código de procedimiento civil por presentarse el conflicto antes de la entrada en vigencia del código general del proceso de conformidad con los artículos 624 y 625 num. 8 de ésta última normatividad. AC3495-2017 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Por ausencia de determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales conforme los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de responsabilidad. Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de octubre de 2014, 9 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015. Aplicación del Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento de la interposición del recurso. AC4338-2017 Estudio constitucional: Sentencia C-755/13 ARTÍCULO 625 TRANSITO DE LEGISLACIÓN-APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL CGP Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. 2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía: a) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.
  • 231. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 222 b) Si la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. 3. Para los procesos verbales sumarios: a) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este. b) Si la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. 4. Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior. 7. El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de la promulgación de esta ley. 8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.
  • 232. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 223 Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren. 9. <Numeral eliminado por el artículo 15 del Decreto 1736 de 2012> RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a auto que admitió el recurso de casación en proceso verbal de reclamación de existencia de contrato de comisión. Trámite bajo la normatividad del Código General del Proceso dando aplicación del artículo 625 relacionado con el tránsito de la legislación. AC6302-2016 RECURSO DE REVISIÓN - Frente a providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proceso jurisdiccional disciplinario contra un abogado. Aplicación de las reglas del CPC conforme ART 625 Nª5 del C.G.P. Rechaza por improcedente el recurso por falta de competencia funcional para su conocimiento. AC067-2016 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - En proceso de responsabilidad médica al no haberse hecho por parte del tribunal distinción alguna sobre la calidad de los peticionarios como Litis consortes facultativos o necesarios, ni la trascendencia que ese aspecto tenía en la determinación del interés. Reiteración de los autos de 25 de enero de 2013 y AC4966-2015. Aplicación de las reglas del CPC, en atención al ART 625 Nª5 del C.G.P. AC382-2016 DEMANDA DE CASACIÓN - Impone sanción al apoderado de la parte recurrente por la devolución tardía del expediente, concediéndole el término de tres (3) días para que se manifieste al respecto, bajo lo estipulado por el CPC, de conformidad con el ART 625 Nª5 del C.G.P. AC387-2016 RECURSO DE QUEJA - Frente a providencia que negó la concesión del recurso de casación en proceso de resolución de promesa de compraventa, teniendo en cuenta que el recurso fue formulado bajo la vigencia del CPC, se regirá por este estatuto de acuerdo con numeral 5º del artículo 625 del CGP, por lo que estimó prematuro el pronunciamiento por no encontrarse debidamente determinado el interés para recurrir. AC924-2016 COMISIÓN - A magistrado auxiliar para la práctica de prueba de oficio. La Sala teniendo en cuenta el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, aplicara para el trámite las reglas del CPC, por lo que procede designa perito y señala fecha para su posesión, informándole el término que tiene para rendir el dictamen pericial. AC1634-2016 RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO - Por ausencia de determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales conforme los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de responsabilidad. Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de octubre de 2014, 9 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015. Aplicación del Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento de la interposición del recurso. AC4338-2017
  • 233. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 224 CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo. En los procesos donde el accionado en una sociedad, la competencia se establece en el domicilio principal de ésta o en una de sus sucursales de conformidad con el núm. 7º del artículo 23 del C.P.C. La circunstancia que el asunto haya arribado a los jueces laborales no lleva aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis (artículo 625, numeral octavo C.G.P) no solo porque son áreas distintas de la jurisdicción ordinaria sino porque cada una asume los casos de acuerdo con las reglas de competencia. AC 4613-2015 Estudio constitucional: Sentencia C-755/13 Consejo de Estado: Declara la NULIDAD de los apartes corregidos por el Decreto 1736 de 2012, y Niega la demanda frente al numeral 9. Sentencia de 20 de septiembre de 2018. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2012-00369-00. Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. ARTÍCULO 626 DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones: a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9o y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8o inciso 2o parte final, 209A y 209B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso 1o de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2o del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso 1o del artículo 215 y el inciso 2o del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley. b) A partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012). c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214 la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no
  • 234. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 225 preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6o, 8o, 9o, 68 a 74, 804 inciso 1o, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” del artículo 7o y 8o parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7o y 8o de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4o de la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2o a 6o, 9o, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137, y 148 salvo los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2o, el parágrafo 3o del artículo 58, y la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 19 4 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del artículo 62 inciso 2o de la Ley 675 de 2001; artículos 7o y 8o de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5o de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso de casación interpuesto en proceso reivindicatorio agrario, por cuanto la condena impuesta en el fallo discutido no supera el monto requerido para recurrir en casación (Reiteración autos AC de 20 de abril de 2009, rad. 2008- 01910 y AC4416-2014). Aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para fijar la cuantía para recurrir en casación en procesos agrarios. (Reiteración autos CSJ AC-32 de 7 mar. 2001, rad. nº 1996-1289-03, reiterada AC 4 dic. 2012, rad. nº 2012-2432-00; 15 mar. 2013, rad. 2012-2950-00 y AC 11 abr. 2013, rad. nº 2013-733- 00). “El artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 está vigente –ya que aún cuando fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso ésta abolición no ha entrado a regir en concordancia con el numeral 6 del canon 627. AUTO DE FECHA: 13/10/2015, EXP No. 11001-02-03- 000-2015-02321-00, Estudio constitucional: Sentencia C-635/16, Sentencia C-190/19. Consejo de Estado: Declara la NULIDAD, de los apartes corregidos por el Decreto 1736 de 2012. Sentencia de 20 de septiembre de 2018. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2012-00369-00. Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.
  • 235. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 226 ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. 2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. 3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial. 4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012). 5. A partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. 6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país. DEMANDA DE CASACIÓN - se inadmite frente al fallo proferido dentro de la acción posesoria de recuperación de bienes inmuebles rurales con explotación agraria, no estar dentro de los enlistados en el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, contra los cuales procede éste medio de impugnación, aún más cuando la derogatoria de dicha normativa (art. 626 lit. C del CGP), no ha entrado en vigencia por virtud del núm. 4 del artículo 627 del CGP. AUTO DE FECHA 03/06/2014, EXP No. 54518- 31-03-002-2012-00071-01, RECURSO DE QUEJA - Declara bien denegado el recurso, en razón a que el medio extraordinario no procede frente a procesos abreviados y las normas aplicables del Código General del Proceso aún no han
  • 236. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 1 entrado en vigencia. Por expreso mandato del legislador, el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para definir la entrada en vigencia de algunos cuerpos normativos. AUTO DE FECHA: 04/09/2015, EXP No. 11001 02 03 000 2015 01371 00. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia, relacionado con el trámite de la petición tendiente a la corrección de registro civil. No puede acogerse otra conclusión para establecer la competencia en los procesos de cancelación de registro civil de nacimiento que la del domicilio de quien promueve la petición de conformidad con el lit. c) del numeral 19 del artículo 23 del C.P.C. Además el Decreto 2272 de 1989, vigente como está (literal c) del artículo 626 y numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso), atribuye esa competencia a los de Familia. AUTO DE FECHA: 03/11/2015, EXP No. 11001 02 03 000 2015 00699 00.
  • 237. ÍNDICE NORMATIVO ART 7 ART 10 ART 12 ART 15 ART 16 ART 17 ART 18 ART 20 ART 21 ART 22 ART 23 ART 24 ART 25 ART 27 ART 28 ART 29 ART 30 ART 31 ART 32 ART 33 ART 35 ART 36 ART 38 ART 42 ART 54 ART 48 ART 60 ART 73 ART 78 ART 82 ART 85 ART 89 ART 90 ART 94 ART 92 ART 93 ART 95 ART 100 ART 103 ART 109 ART 115 ART 117 ART 118 ART 121 ART 133 ART 136 ART 139 ART 140 ART 141 ART 145 ART 151 ART 152 ART 153 ART 154 ART 159 ART 161 ART 162 ART 167 ART 176 ART 177 ART 183 ART 189 ART 193 ART 197 ART 205 ART 206 ART 208 ART 226 ART 228 ART 251 ART 262 ART 278 ART 280 ART 285 ART 286 ART 287 ART 289 ART 291 ART 292 ART 295 ART 306 ART 307 ART 312 ART 316 ART 317 ART 318 ART 320 ART 321 ART 322 ART 323 ART 327 ART 331 ART 333 ART 334 ART 336 ART 338 ART 339 ART 341 ART 342 ART 343 ART 344 ART 345 ART 346 ART 347 ART 352 ART 355 ART 357 ART 358 ART 360 ART 363 ART 365 ART 372 ART 373 ART 375 ART 382 ART 384 ART 391 ART 397 ART 403 ART 406 ART 409 ART 421 ART 422 ART 428 ART 444 ART 453 ART 462 ART 463 ART 465 ART 522 ART 523 ART 590 ART 600 ART 605 ART 606 ART 607 ART 610 ART 622 ART 624 ART 625 ART 626 ART 627
  • 238. Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial Compendio jurisprudencial-CGP 1