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2
3
ÍNDICE
LEY ORGÁNICA DEL PODER POPULAR.................................................5
LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR.........6
LEY ORGÁNICA DE CONTRALORÍA SOCIAL....................................49
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL...........59
LEY ORGÁNICA DE LAS COMUNAS...................................................101
LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES.......................137
4
5
6
7
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta la
siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL PODER POPULAR
Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social
8
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y consolidar el
Poder Popular, generando condiciones objetivas a través de los diversos
medios de participación y organización establecidos en la Constitución
de la República, en la ley y los que surjan de la iniciativa popular, para
que los ciudadanos y ciudadanas ejerzan el pleno derecho a la soberanía,
la democracia participativa, protagónica y corresponsable, así como a la
constitución de formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el
ejercicio directo del poder.
Poder Popular
Artículo 2. El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por
parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental,
internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la
sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización,
que edifican el estado comunal.
Dimensión
Articulo 3. El Poder Popular se fundamenta en el principio de
soberanía y el sentido de progresividad de los derechos contemplados
en la Constitución de la República, cuyo ejercicio y desarrollo está
determinado por los niveles de conciencia política y organización del
pueblo.
Finalidad
Artículo 4. El Poder Popular tiene por finalidad garantizar la vida y el
bienestar social del pueblo, mediante la creación de mecanismos para
su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones
para que todos y todas desarrollen libremente su personalidad, dirijan
su destino, disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema
felicidad social; sin discriminaciones por motivos de origen étnico,
religioso, condición social, sexo, orientación sexual, identidad y
expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen,
edad, posición económica, condición de discapacidad o cualquier otra
circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos
y garantías constitucionales
9
Principios y valores
Artículo 5. La organización y participación del pueblo en el ejercicio de
su soberanía se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se
rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa
y protagónica, interés colectivo, equidad, justicia, igualdad social y de
género, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos
humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación,
solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad,
universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control
social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y
protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños,
niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad,
defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.
Ámbito de aplicación
Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todas
las organizaciones, expresiones y ámbitos del Poder Popular, ejercidas
directa o indirectamente por las personas, las comunidades, los sectores
sociales, la sociedad en general y las situaciones que afecten el interés
colectivo, acatando el principio de legalidad en la formación, ejecución y
control de la gestión pública.
Fines del Poder Popular
Artículo 7. El Poder Popular tiene como fines:
1.Impulsar el fortalecimiento de la organización del pueblo, en función
de consolidar la democracia protagónica revolucionaria y construir las
bases de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de justicia.
2.Generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular,
en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y
competencias de administración, prestación de servicios y ejecución
de obras, mediante la transferencia desde los distintos entes político-
territoriales hacia los autogobiernos comunitarios, comunales y los
sistemas de agregación que de los mismos surjan.
3.Fortalecer la cultura de la participación en los asuntos públicos para
garantizar el ejercicio de la soberanía popular.
10
4.Promover los valores y principios de la ética socialista: la solidaridad,
el bien común, la honestidad, el deber social, la voluntariedad, la
defensa y protección del ambiente y los derechos humanos.
5.Coadyuvar con las políticas de Estado en todas sus instancias, con
la finalidad de actuar coordinadamente en la ejecución del Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación y los demás planes que
se establezcan en cada uno de los niveles políticos-territoriales y las
instancias político-administrativas que la ley establezca.
6.Establecer las bases que permitan al pueblo organizado el ejercicio
de la contraloría social para asegurar que la inversión de los recursos
públicos se realice de forma eficiente para el beneficio colectivo; y
vigilar que las actividades del sector privado con incidencia social se
desarrollen en el marco de las normativas legales de protección a los
usuarios y consumidores.
7.Profundizar la corresponsabilidad, la autogestión y la cogestión.
Definiciones
Artículo 8.Alos efectos de la presente Ley se entiende por:
1.Asamblea de ciudadanos y ciudadanas: Máxima instancia de
participación y decisión de la comunidad organizada, conformada
por la integración de personas con cualidad jurídica, según la ley que
regule la forma de participación, para el ejercicio directo del poder y
protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante
para la comunidad, las distintas formas de organización, el gobierno
comunal y las instancias del Poder Público, de acuerdo a lo que
establezcan las leyes que desarrollen la constitución, organización y
funcionamiento de los autogobiernos comunitarios, comunales y los
sistemas de agregación que de éstos surjan.
2.Autogestión: Conjunto de acciones mediante las cuales las
comunidades organizadas asumen directamente la gestión de
proyectos, ejecución de obras y prestación de servicios para mejorar
la calidad de vida en su ámbito geográfico.
3.Cogestión: Proceso mediante el cual las comunidades organizadas
coordinan con el Poder Público, en cualquiera de sus niveles e
11
instancias, la gestión conjunta para la ejecución de obras y prestación
de servicios necesarios para mejorar la calidad de vida en su ámbito
geográfico.
4.Comunidad: Núcleo espacial básico e indivisible constituido por
personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado,
vinculadas por características e intereses comunes que comparten
una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas,
sociales, territoriales y de otra índole.
5.Comunidad organizada: Constituida por las expresiones
organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de
campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier
otra organización social de base, articulada a una instancia del Poder
Popular debidamente reconocida por la ley y registrada en el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de participación
ciudadana.
6.Control social: Es el ejercicio de la función de prevención, vigilancia,
supervisión, acompañamiento y control, practicado por los ciudadanos y
ciudadanas de manera individual o colectiva sobre la gestión del Poder
Público y de las instancias del Poder Popular, así como de las actividades
privadas que afecten el interés colectivo.
7.Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre los
ciudadanos y ciudadanas y las instituciones del Estado en el
proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión
social, comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades
organizadas.
8.Estado comunal: Forma de organización político social, fundada
en el Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido
en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido
directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad
social y de desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar
la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la
sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado
comunal es la Comuna.
9.Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes
sistemas de agregación comunal y sus articulaciones, para
ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos
12
comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales,
confederaciones comunales y las que, de conformidad con la
Constitución de la República, la ley que regule la materia y su
reglamento, surjan de la iniciativa popular.
10.Organizaciones de base del Poder Popular: Son aquellas
constituidas por ciudadanos y ciudadanas para la búsqueda del
bienestar colectivo.
11.Planificación participativa: Forma de participación de los
ciudadanos y ciudadanas en el diseño, formulación, ejecución,
evaluación y control de las políticas públicas.
12.Presupuesto participativo: Mecanismo mediante el cual los
ciudadanos y ciudadanas proponen, deliberan y deciden sobre la
formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos
públicos, con el propósito de materializar los proyectos que permitan
el desarrollo de las comunidades y el bienestar
social general.
13.Sistema económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de
producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como
de saberes y conocimiento, desarrolladas por las instancias del Poder Popular,
el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socio-
productivas bajo formas de propiedad social comunal.
14.Socialismo: es un modo de relaciones sociales de producción centrado en
la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles
de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor
deltrabajocomoproductordebienesyserviciosparasatisfacerlasnecesidades
humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral.
Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y
medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias,
ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas posean, usen y disfruten
de su patrimonio, propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus
derechos económicos, sociales, políticos y culturales.
13
Capítulo II
De las organizaciones y expresiones
organizativas del Poder Popular
De las organizaciones del Poder Popular
Articulo 9. Las organizaciones del Poder Popular son las diversas
formas del pueblo organizado, constituidas desde la localidad o de
sus referentes cotidianos por iniciativa popular, que integran a
ciudadanos y ciudadanas con objetivos e intereses comunes, en
función de superar dificultades y promover el bienestar colectivo,
para que las personas involucradas asuman sus derechos,
deberes y desarrollen niveles superiores de conciencia política.
Las organizaciones del Poder Popular actuarán democráticamente
y procurarán el consenso popular entre sus integrantes.
De las expresiones organizativas del Poder Popular
Articulo 10. Las expresiones organizativas del Poder Popular son
integraciones de ciudadanos y ciudadanas con objetivos e intereses
comunes, constituidas desde la localidad, de sus referentes cotidianos
de ubicación o espacios sociales de desenvolvimiento, que de manera
transitoria y en base a los principios de solidaridad y cooperación,
procuran el interés colectivo.
Fines
Artículo 11. Las organizaciones y expresiones organizativas del
Poder Popular tienen como fines:
1.Consolidar la democracia participativa y protagónica, en función
de la insurgencia del Poder Popular como hecho histórico para la
construcción de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de
justicia.
2.Impulsar el desarrollo y consolidación del sistema económico
comunal, mediante la constitución de organizaciones socio-
productivas, para la producción de bienes y servicios destinados a
la satisfacción de necesidades sociales, el intercambio de saberes y
conocimientos, así como la reinversión social
del excedente.
3.Promover la unidad, la solidaridad, la supremacía de los intereses
colectivos sobre los intereses individuales y el consenso en sus áreas
de influencia.
14
4.Fomentar la investigación y difusión de los valores, tradiciones
históricas y culturales de las comunidades.
5.Ejercer la contraloría social.
Constitución de las organizaciones
del Poder Popular.
Artículo 12. Las organizaciones del Poder Popular se
constituyen por iniciativa de los ciudadanos y ciudadanas, de
acuerdo con su naturaleza, por intereses comunes, necesidades,
potencialidades y cualquier otro referente común, según lo
establecido en la ley que rija el área de su actividad.
Constitución de las expresiones del Poder Popular
Articulo 13. Las expresiones del Poder Popular se constituyen, por
iniciativa popular y como respuesta a las necesidades y potencialidades
de las comunidades, de conformidad con la Constitución de la República
y la ley.
Autogobiernos
Articulo 14. El autogobierno comunal y los sistemas de agregación
que surjan entre sus instancias, son un ámbito de actuación del
Poder Popular en el desarrollo de su soberanía, mediante el ejercicio
directo por parte de las comunidades organizadas, de la formulación,
ejecución y control de funciones públicas, de acuerdo a la ley que
regula la materia.
Instancias del Poder Popular
Artículo 15. Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del
autogobierno son:
1.El consejo comunal, como instancia de participación, articulación
e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas
organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares,
que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario
y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados
a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de
las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad
socialista de igualdad, equidad y justicia social.
15
2.La comuna, espacio socialista que como entidad local es definida
por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica
compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen
en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le
sirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía
y participación protagónica como expresión del Poder Popular,
en concordancia con un régimen de producción social y el modelo
de desarrollo endógeno y sustentable contemplado en el Plan de
Desarrollo, Económico y Social de la Nación.
3.La ciudad comunal, constituida por iniciativa popular mediante la
agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.
4.Lossistemasdeagregacióncomunal, que por iniciativa popular surjan
entre los consejos comunales y entre las comunas.
De la revocatoria de los mandatos
Artículo 16. Las vocerías de todas las instancias del Poder Popular,
electas por votación popular, son revocables a partir del cumplimiento
de la mitad del período de gestión correspondiente, en las condiciones
que establece la ley.
16
Capítulo III
Ámbitos del Poder Popular
Planificación de políticas públicas
Artículo 17. La planificación de políticas públicas, en los términos
establecidos en la ley que regula la materia, es un ámbito de actuación
del Poder Popular que asegura, mediante la acción de gobierno
compartida entre la institucionalidad pública y las instancias del Poder
Popular, el cumplimiento de los lineamientos estratégicos del Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación, para el empleo de los
recursos públicos en la consecución, coordinación y armonización de
los planes, programas y proyectos a través de los cuales se logre la
transformación del país, el desarrollo territorial equilibrado y la justa
distribución de la riqueza.
Economía comunal
Artículo 18.Laeconomíacomunal,esunámbitodeactuacióndelPoder
Popular que permite a las comunidades organizadas la constitución
de entidades económico-financieras y medios de producción, para la
producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios,
así como de saberes y conocimientos, desarrollados bajo formas
de propiedad social comunal, en pro de satisfacer las necesidades
colectivas, la reinversión social del excedente, y contribuir al desarrollo
social integral del país, de manera sustentable y sostenible, de acuerdo
con lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación y la ley que regula la materia.
Contraloría social
Articulo 19. La contraloría social, es un ámbito de actuación del Poder
Popular para ejercer la vigilancia, supervisión, acompañamiento y
control sobre la gestión del Poder Público, las instancias del Poder
Popular y las actividades del sector privado que afecten el bienestar
común, practicado por los ciudadanos y ciudadanas de manera
individual o colectiva, en los términos establecidos en la ley que
regula la materia.
17
Ordenación y gestión del territorio
Artículo 20. La ordenación y gestión del territorio es un ámbito
de actuación del Poder Popular, mediante la participación de las
comunidades organizadas, a través de sus voceros o voceras, en las
distintas actividades del proceso de ordenación y gestión del territorio,
en los términos establecidos en la ley que regula la materia.
Justicia comunal
Artículo 21. La justicia comunal es un ámbito de actuación del
Poder Popular, a través de medios alternativos de justicia de paz que
promueven el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualquier otra
forma de solución de conflictos ante situaciones derivadas directamente
del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal,
de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático
y social de Derecho y de Justicia, y sin contravenir las competencias
legales propias del sistema de justicia ordinario.
Jurisdicción especial comunal
Artículo 22. La ley que regule la jurisdicción especial comunal,
establecerá la organización, el funcionamiento, los procedimientos y
normas de la justicia comunal, así como su jurisdicción especial.
La actuación de la jurisdicción comunal estará enmarcada dentro
de los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos por reposiciones
inútiles.
18
Capítulo IV
De las relaciones del Poder Público
con el Poder Popular
Poder Público y organización del Poder Popular
Artículo 23. Los órganos, entes e instancias del Poder Público
promoverán, apoyarán y acompañarán las iniciativas populares para
la constitución, desarrollo y consolidación de las diversas formas
organizativas y de autogobierno del pueblo.
Actuaciones de los órganos y entes del Poder Público
Artículo 24. Todos los órganos, entes e instancias del Poder Público
guiarán sus actuaciones por el principio de gobernar obedeciendo,
en relación con los mandatos de los ciudadanos, ciudadanas y de las
organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo establecido en la
Constitución de la República y las leyes.
Planificación y coordinación nacional
Artículo 25. El Poder Ejecutivo Nacional, conforme a las iniciativas
de desarrollo y consolidación originadas desde el Poder Popular,
planificará, articulará y coordinará acciones conjuntas con las
organizaciones sociales, las comunidades organizadas, las comunas
y los sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, con
la finalidad de mantener la coherencia con las estrategias y políticas
de carácter nacional, regional, local, comunal y comunitaria.
Correspondencia e igualdad
Artículo 26. Las relaciones del Estado y el Poder Popular se rigen
por los principios de igualdad, integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en el marco del
sistema federal descentralizado consagrados en la Constitución de la
República.
Transferencia de competencias
Artículo 27. La República, los estados y municipios, de acuerdo
con la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización
de competencias y atribuciones, trasferirán a las comunidades
19
organizadas, a las comunas y a los sistemas de agregación que de
éstas surjan; funciones de gestión, administración, control de servicios
y ejecución de obras atribuidos a aquéllos por la Constitución de la
República, para mejorar la eficiencia y los resultados en beneficio del
colectivo.
Transferencia de las comunas
a las organizaciones populares
Artículo 28. Los gobiernos de las comunas podrán transferir la
gestión, la administración y la prestación de servicios a las diferentes
organizaciones del Poder Popular. Las organizaciones de base del
Poder Popular harán las respectivas solicitudes formales, cumpliendo
con las condiciones previas y requisitos establecidos en las leyes que
regulen la materia.
Simplificación de trámites
Artículo 29. Los órganos y entes del Poder Público en sus relaciones
conelPoderPopular,daránpreferenciaalascomunidadesorganizadas,
a las comunas y a los sistemas de agregación y articulación que surjan
entre ellas, en atención a los requerimientos que las mismas formulen
para la satisfacción de sus necesidades y el ejercicio de sus derechos,
en los términos y lapsos que establece la ley.
Procesos de contrataciones públicas
Articulo 30. Los órganos, entes e instancias del Poder Público, en sus
diferentes niveles político-territoriales, adoptarán medidas para que las
organizaciones socio-productivas de propiedad social comunal, gocen
de prioridad y preferencia en los procesos de contrataciones públicas
para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de
obras.
Exenciones
Articulo 31. Las instancias y organizaciones de base del Poder
Popular contempladas en la presente Ley, estarán exentas de todo
tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro. Se podrá
establecer mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios,
respectivamente, las exenciones aquí previstas para las instancias y
organizaciones de base del Poder Popular.
20
Registro
Articulo 32. Las instancias y organizaciones del Poder Popular
reconocidas conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad
jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo a los
procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las instancias y organizaciones del Poder Popular
preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, adecuarán
su organización y funcionamiento a las disposiciones de la misma, en
un lapso de ciento ochenta días contados a partir de su publicación de
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente
Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de participación ciudadana, con sujeción a sus disposiciones,
queda encargado de establecer los lineamientos en lo relativo al
funcionamiento de las instancias y organizaciones del Poder Popular
preexistentes a la vigencia de la misma.
Tercera. El ejercicio de la participación del pueblo y el estimulo a la
iniciativa y organización del Poder Popular establecidos en la presente
Ley, se aplicará en los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo
a sus usos, costumbres y tradiciones.
Cuarta. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que
coliden con las disposiciones de la presente Ley.
Quinta. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días del mes de diciembre
de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Asamblea Nacional Nº 832
Ley Orgánica del Poder Popular
IAZG/VCB/JCG/nd
21
22
23
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta la
siguiente,
LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN
PÚBLICA Y POPULAR
Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social
24
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el
Poder Popular mediante el establecimiento de los principios y normas
que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder Público y las
instanciasdelPoderPopular,asícomolaorganizaciónyfuncionamiento
de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las
políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación, que
tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la
consecución, coordinación y armonización de los planes, programas
y proyectos para la transformación del país, a través de una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica,
democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción
de la sociedad socialista de justicia y equidad.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
1.Los órganos y entes que conforman el Poder Público y las instancias
del Poder Popular.
2.Los institutos públicos y demás personas jurídicas estatales de
derecho público, con o sin fines empresariales.
3.Las sociedades mercantiles en las cuales la República, por tener
una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del
capital social o a través de otro mecanismo jurídico, tenga el control
de sus decisiones.
4.Las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función a
través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar
la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
5.Las fundaciones, asociaciones civiles y demás entes constituidos
con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas
jurídicas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes
presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, sean efectuados
por una o varias de las personas referidas en el presente artículo y
25
represente el cincuenta por ciento (50%) o más de
su presupuesto.
Principios y valores
Artículo 3. La planificación pública, popular y participativa como
herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad, se
inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los
principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica,
interéscolectivo,honestidad,legalidad,rendicióndecuentas,controlsocial,
transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficacia, eficiencia y efectividad;
equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad,
diversidad cultural, corresponsabilidad, cooperación, responsabilidad,
deber social, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía
de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y toda
persona en situación de vulnerabilidad; defensa de la integridad territorial
y de la soberanía nacional.
Finalidades
Artículo 4. La planificación pública y popular tiene por
finalidad:
1.Establecer un Sistema Nacional de Planificación que permita el
logro de los objetivos estratégicos y metas plasmadas en el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación.
2.Garantizar el seguimiento, evaluación y control del desempeño
institucional.
3.Ordenar, racionalizar y coordinar la acción pública en los distintos
ámbitos y niveles político-territoriales de gobierno.
4.Fortalecer la capacidad del Estado y del Poder Popular en función de
los objetivos estratégicos y metas plasmadas en el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
5.Forjar un Estado transparente, eficaz, eficiente y efectivo.
6.Fortalecer los mecanismos institucionales para mantener la
continuidad de los programas y sus inversiones, así como las demás
decisiones públicas relacionadas con el desarrollo sustentable del
país.
26
7.Fortalecer las capacidades estratégicas y rectoras del Estado y del
Poder Popular para la inversión de los recursos públicos.
8.Garantizar la vinculación entre la formulación y ejecución de los planes y la
programación presupuestaria.
9.Promover espacios para el ejercicio de la democracia, participativa
y protagónica, como base para la consolidación del estado comunal.
Definiciones
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se establecen las
siguientes definiciones:
Consejo de Planificación Comunal: Órgano destinado a la
planificación integral dentro del área geográfica y poblacional
que comprende a una comuna, teniendo como tarea fundamental
la elaboración del Plan de Desarrollo Comunal y de impulsar la
coordinación, así como la participación ciudadana y protagónica en
la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de dicho
plan.
Equidad territorial: Es la acción planificadora, destinada a lograr
un desarrollo geográfico y geohumano equilibrado, con base en las
necesidades y potencialidades de cada región, para superar las
contradicciones de orden social y económico, apoyando especialmente
a las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo, con el
objeto de alcanzar el bienestar social integral.
Evaluación de proyectos: Proceso por el cual se determina el
establecimiento de cambios generados por un proyecto a partir
de la comparación entre la situación actual y el estado previsto en
su planificación. De esa manera se intenta conocer si un proyecto
ha logrado cumplir sus objetivos y metas, o determina el grado de
capacidad para cumplirlos.
Plan: Documento de planificación pública que establece en forma
sistemática y coherente las políticas, objetivos, estrategias y metas
deseadas, en función de la visión estratégica, incorporando los
proyectos, acciones y recursos que se aplicarán para alcanzar los
fines establecidos.
27
Planificación: Proceso de formulación de planes y proyectos
con vista a su ejecución racional y sistemática, en el marco de un
sistema orgánico nacional, que permita la coordinación, cooperación,
seguimiento y evaluación de las acciones planificadas, de conformidad
con el proyecto nacional plasmado en la Constitución de la República
y en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Proyecto: Instrumento de planificación que expresa en forma
sistemática un conjunto de acciones, actividades y recursos que
permiten, en un tiempo determinado, el logro del resultado específico
para el cual fue concebido.
Sistema Nacional de Planificación: Coordinación y articulación de
las instancias de planificación participativa de los distintos niveles de
gobierno para definir, formular, priorizar, direccionar y armonizar las
políticas públicas, en concordancia con lo establecido en el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con la
Constitución de la República.
Visión estratégica: Conjunto de proposiciones deseables a futuro
para un período determinado, construida de manera participativa por
los órganos del Sistema Nacional de Planificación.
Elementos de la planificación pública y popular
Artículo 6. La planificación pública se fundamenta en los siguientes
elementos:
1.Prospectiva: Identifica el futuro, a través de distintos escenarios,
para esclarecer la acción presente, en función del futuro posible
que pretende alcanzar, según las premisas de sustentabilidad.
2.Integral: Toma en cuenta las distintas dimensiones y variables
vinculadas con la situación, tanto en el análisis como en la
formulación de los distintos componentes del plan, integrándolos
como un conjunto organizado, articulado e interdependiente de
elementos necesarios para el alcance de los objetivos y metas.
3.Viabilidad: Constatación de la existencia y disposición de
los factores socio-políticos, económico-financieros y técnicos,
para el desarrollo de los planes y que los mismos se elaboren,
28
ejecuten y evalúen con el suficiente conocimiento instrumental y la
terminología apropiada.
4.Continuidad: Permite, sostiene y potencia procesos de
transformación, con el propósito de materializar los objetivos y
metas deseadas.
5.Medición: Incorporación de indicadores y fuentes de verificación
que permitan constatar el alcance de los objetivos, metas y resultados
previstos y evalúa la eficacia, eficiencia, efectividad e impacto del
plan.
6.Evaluación:Establecimiento de mecanismos que permita el
seguimiento del plan y su evaluación continua y oportuna, con el
propósito de introducir los ajustes necesarios para el cumplimiento
de los objetivos y metas del plan.
Planificación participativa
Artículo 7. Los órganos y entes del Poder Público, durante la etapa
de formulación, ejecución, seguimiento y control de los planes
respectivos, incorporarán a sus discusiones a los ciudadanos y
ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus
sistemas de agregación.
29
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN
Objetivos y metas
Artículo 8. El Sistema Nacional de Planificación tiene entre sus
objetivos y metas contribuir a la optimización de los procesos de
definición, formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas
en cada uno de sus niveles, a la efectividad, eficacia y eficiencia
en el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución,
coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos
para la transformación del país, a través de una justa distribución
de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática,
participativa y de consulta abierta, para el logro de las metas
establecidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Política de ordenación
Artículo 9. El Sistema Nacional de Planificación promoverá la
coordinación, consolidación e integración equilibrada de la actividad
planificadora, en favor de una política de ordenación que permita dar
el valor justo a los territorios dando relevancia a su historia, a sus
capacidades y recursos físicos, naturales, ambientales y patrimoniales;
así como las potencialidades productivas que garanticen el bienestar
social de todos los venezolanos y venezolanas.
Integración del Sistema Nacional de Planificación
Artículo 10. Integran el Sistema Nacional de Planificación:
1.El Consejo Federal de Gobierno
.
2.Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas
públicas.
3.Los consejos locales de planificación pública.
4.Los consejos de planificación comunal.
5.Los consejos comunales.
30
Del Consejo Federal de Gobierno.
Artículo11.El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado
de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el
desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de
competencias del Poder Nacional a los estados y municipios,
estableciendo los lineamientos que se aplicarán a los procesos de
transferencia de las competencias y atribuciones de las entidades
territoriales, hacia las organizaciones de base del Poder Popular.
De los consejos estadales de planificación
y coordinación de políticas públicas
Artículo 12. El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación
de Políticas Públicas es el órgano encargado del diseño del Plan de
Desarrollo Estadal y los demás planes estadales, en concordancia
con los lineamientos generales formulados en el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación, los planes municipales de
desarrollo, los planes comunales y aquellos emanados del órgano
rector del Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la
participación ciudadana y protagónica del pueblo en su formulación,
ejecución, seguimiento, evaluación y control, de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República y la ley.
De los consejos locales de planificación pública
Artículo 13. El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano
encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás
planes municipales, en concordancia con los lineamientos que
establezca el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los
demás planes nacionales y estadales, garantizando la participación
ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento,
evaluación y control, en articulación con el Sistema Nacional
de Planificación.
De los consejos de planificación comunal
Artículo 14. El Consejo de Planificación Comunal es el órgano
encargado de la planificación integral que comprende al área
geográfica y poblacional de una comuna, así como de diseñar el Plan
31
de Desarrollo Comunal, en concordancia con los planes de desarrollo
comunitario propuestos por los consejos comunales y los demás
planes de interés colectivo, articulados con el Sistema Nacional de
Planificación, de conformidad con lo establecido en la Ley de las
Comunas y la presente Ley; contando para ello con el apoyo de los
órganos y entes de la
Administración Pública.
Del consejo comunal
Artículo 15. El consejo comunal en el marco de las actuaciones
inherentes a la planificación participativa, se apoyará en la
metodología del ciclo comunal, que consiste en la aplicación de
las fases de diagnóstico, plan, presupuesto, ejecución y contraloría
social, con el objeto de hacer efectiva la participación popular en
la planificación, para responder a las necesidades comunitarias y
contribuir al desarrollo de las potencialidades y capacidades de la
comunidad.
De la Comisión Central de Planificación
Artículo 16. La Comisión Central de Planificación es el órgano
encargado de coordinar con las distintas instancias del Sistema
Nacional de Planificación, para propiciar el seguimiento y evaluación
de los lineamientos estratégicos, políticas y planes, atendiendo a lo
dispuesto en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Articulación con los órganos
del Sistema Nacional de Planificación
Artículo 17. Todos lo órganos y entes del Poder Público en el
proceso de formulación de sus planes, deberán articular con
los órganos del Sistema Nacional de Planificación y los mismos
tendrán que estar en concordancia con lo establecido en el Plan
de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como de los
distintos planes establecidos en la presente Ley.
Apoyo técnico
Artículo 18. Los órganos de planificación del Sistema Nacional
de Planificación determinados en la presente Ley, contarán con el
apoyo técnico de los órganos y entes del Poder Público para el
cumplimiento de sus funciones.
32
TÍTULO III
DE LOS PLANES
Capítulo I
Disposiciones generales
Sistema
Artículo 19. La planificación de las políticas públicas responderá a un
sistema integrado de planes, orientada bajo los lineamientos establecidos
en la normativa legal vigente; dicho sistema se compone de:
1.Planes estratégicos:
a. Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
b. Plan de Desarrollo Regional.
c. Plan de Desarrollo Estadal.
d. Plan Municipal de Desarrollo.
e. Plan Comunal de Desarrollo.
f. Plan Comunitario.
g. Los planes estratégicos de los órganos y entes del Poder Público.
h. Los planes sectoriales elaborados por los órganos de la Administración
Pública Nacional.
i. Los demás planes que demande el proceso de planificación estratégica
de políticas públicas o los requerimientos para el desarrollo social integral.
2.Planes operativos
a.Plan Operativo Anual Nacional.
b.Plan Operativo Anual Estadal.
33
c.Plan Operativo Anual Municipal.
d.Plan Operativo Anual Comunal.
e.Los planes operativos anuales de los órganos y entes del Poder Público.
Planificación en la ordenación
y desarrollo del territorio
Artículo 20. Los planes estratégicos y operativos, en particular los
planes sectoriales que tengan incidencia territorial, deberán sujetarse
a los lineamientos y directrices vinculantes de los planes de ordenación
y desarrollo del territorio, en su respectiva escala territorial, de
conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente.
Otros planes
Artículo21.Losdemásplanesquedemandeelprocesodeplanificaciónde
políticas públicas, serán formulados, aprobados, ejecutados y evaluados,
atendiendo a la naturaleza a la cual corresponda, según la clasificación
establecida en el presente Título, adecuando su incorporación al Sistema
Nacional de Planificación.
A tales efectos, estarán sometidos a las directrices vinculantes del Plan
de Desarrollo Económico y Social de la Nación y a los demás planes
estadales, municipales o comunales de desarrollo, cuando corresponda.
Revisión
Artículo 22. Los planes deberán ser revisados periódicamente según
la exigencia de la dinámica socio-política, siendo modificados, según
el caso, y aprobados por la autoridad competente.
Adaptación
Artículo 23. Los planes deberán ser revisados y adaptados, cada vez
que sean aprobadas modificaciones al Plan de Desarrollo Económico
y Social de la Nación.
Capítulo II
De los planes estratégicos
Sección primera: disposiciones generales
34
Planes estratégicos
Artículo 24. Los planes estratégicos son aquellos formulados por los
órganos y entes del Poder Público y las instancias del Poder Popular,
en atención a los objetivos y metas sectoriales e institucionales que le
correspondan de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación.
Vigencia
Artículo 25. Los planes estratégicos tendrán la vigencia que
corresponda al período constitucional o legal de gestión de la máxima
autoridad de la rama del Poder Público o instancia de Poder Popular
responsable de su formulación.
Sección segunda: Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación
Naturaleza
Artículo 26. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación es el
instrumento de planificación, mediante el cual se establecen las políticas,
objetivos, medidas, metas y acciones dirigidas a darle concreción al
proyecto nacional plasmado en la Constitución de la República, a través
de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes del
Poder Público e instancias del Poder Popular, actuando de conformidad
con la misión institucional y competencias correspondientes.
Formulación
Artículo 27. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la
formulación del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así
como su presentación a la Asamblea Nacional para la debida aprobación.
Ejecución
Artículo 28. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación
es dirigido por el Presidente o Presidenta de la Republica y se ejecuta
por intermedio de los órganos e instrumentos dispuestos por el Sistema
Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley y demás normativa aplicable.
Seguimiento y evaluación
35
Artículo 29. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República,
por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de planificación pública, a los órganos del Sistema Nacional
de Planificación y a la Comisión Central de Planificación, realizar el
seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo Económico y Social de
la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República
y la ley.
Sección tercera: Plan de Desarrollo Regional
Naturaleza
Artículo 30. El Plan de Desarrollo Regional es el instrumento de gobierno
mediante el cual cada región del país establece los objetivos, medidas,
metas y acciones plasmadas en el Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada
de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y Estadal
correspondiente, actuando de conformidad con la ley y demás normativa
aplicable.
Formulación
Artículo 31. La formulación de los planes de desarrollo regional
corresponde al Ejecutivo Nacional, en coordinación con los órganos del
Sistema Nacional de Planificación, tomando en cuenta los lineamientos
determinados por la Comisión Central
de Planificación.
Sección cuarta: Plan de Desarrollo Estadal
Naturaleza
Artículo 32. El Plan de Desarrollo Estadal es el instrumento de
gobierno mediante el cual cada estado establece los proyectos,
objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los
lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social
de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de los
órganos del Sistema Nacional de Planificación y los órganos y entes
de la Administración Pública Estadal correspondiente, actuando de
conformidad con la ley y demás normativa aplicable.
36
Formulación y aprobación
Artículo 33. La formulación y aprobación del Plan de Desarrollo
Estadal, se realiza de la siguiente manera:
1.El Gobernador o Gobernadora, a través de los órganos o entes
encargados de la planificación de políticas públicas, formulará el Plan
de Desarrollo Estadal de la respectiva entidad federal y lo presentará
ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas.
2.Corresponde al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas, discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo
Estadal.
3.El Gobernador o Gobernadora presentará ante el Consejo Legislativo
el Plan de Desarrollo Estadal, para su definitiva aprobación.
Ejecución
Artículo 34. El Plan de Desarrollo Estadal se ejecutará a través de los
órganos y entes estadales, aplicando los instrumentos dispuestos por
el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley y su reglamento.
Seguimiento y evaluación
Artículo 35. Corresponde al Gobernador o Gobernadora, al Consejo
Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas e instancias
del Poder Popular, realizar el seguimiento y evaluación del Plan de
Desarrollo Estadal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la
República y la ley.
Sección quinta: Plan Municipal de Desarrollo
Naturaleza
Artículo 36. El Plan Municipal de Desarrollo es el instrumento de gobierno
que permite a nivel municipal, establecer los proyectos, objetivos, metas,
acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos
plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a
37
través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes
de la Administración Pública Municipal y las instancias del Poder Popular
correspondientes, de conformidad con la ley.
Formulación y aprobación
Artículo 37. La formulación y aprobación del Plan Municipal de
Desarrollo, se realiza de la siguiente manera:
1.El Alcalde o Alcaldesa, a través de los órganos o entes encargados
de la planificación de políticas públicas, formulará el Plan Municipal
de Desarrollo del respectivo municipio y lo presentará ante el
Consejo Local de Planificación Pública.
2.Corresponde al Consejo Local de Planificación Pública, discutir,
aprobar y modificar el Plan Municipal de Desarrollo.
3.El Alcalde o Alcaldesa presentará ante el Concejo Municipal, el
Plan Municipal de Desarrollo, para su definitiva aprobación.
Ejecución
Artículo 38. El Plan Municipal de Desarrollo se ejecutará a través de
los órganos y entes municipales, aplicando los instrumentos dispuestos
por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley y demás normativas aplicables.
Seguimiento y evaluación
Artículo 39. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa, al Consejo Local
de Planificación Pública y a las instancias del Poder Popular, realizar
el seguimiento y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley.
Sección sexta: Plan Comunal de Desarrollo
Naturaleza
Artículo 40. El Plan Comunal de Desarrollo es el instrumento de
gobierno que permite a las comunas, establecer los proyectos,
objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción
a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico
y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y
38
coordinada de las comunidades y sus organizaciones, promoviendo
el ejercicio directo del poder, de conformidad con la ley, para la
construcción del estado comunal.
Formulación y aprobación
Artículo 41. Corresponde al Consejo Comunal de Planificación y a
los consejos comunales de la comuna respectiva, elaborar el proyecto
del Plan Comunal de Desarrollo, el cual deberá ser aprobado en su
formulación por el Parlamento Comunal.
Ejecución
Artículo 42. El Plan Comunal de Desarrollo se ejecutará a través de
las instancias de autogobierno de la comuna, aplicando los instrumentos
dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y demás
normativas aplicables.
Seguimiento y evaluación
Artículo 43. Corresponde al Parlamento de la Comuna, al
Consejo de Planificación Comunal, a los consejos comunales, a
las organizaciones sociales y a los ciudadanos y ciudadanas en
general, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Comunal de
Desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la
República y la ley.
Sección séptima: Plan estratégico institucional de los órganos
y entes del Poder Público
Naturaleza
Artículo 44. El Plan Estratégico Institucional es el instrumento a
través del cual cada órgano y ente del Poder Público establece
los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos
a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan
de Desarrollo Económico y Social de la Nación, según las
orientaciones y señalamientos de la máxima autoridad jerárquica
de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal;
o a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral o Ciudadano
39
al cual corresponda, actuando de conformidad con la ley.
Formulación del Plan Estratégico
Artículo 45. Corresponde a las máximas autoridades de los órganos
y entes del Poder Público, formular y aprobar el proyecto de Plan
Estratégico Institucional correspondiente.
Ejecución
Artículo 46. El Plan Estratégico Institucional será ejecutado por los
órganos encargados de su formulación, aplicando los instrumentos
dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley y demás
normativas aplicables.
Seguimiento y evaluación
Artículo 47. Corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente
responsable de la formulación del Plan Estratégico Institucional y a los
órganos del Sistema Nacional de Planificación, cada uno en el ámbito
de sus competencias, realizar el seguimiento y evaluación del Plan
Estratégico Institucional respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República y la ley.
Sección octava: planes sectoriales
Naturaleza
Artículo 48. El Plan Sectorial es el instrumento estratégico que
establece los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos, para el
desarrollo de un determinado sector o ámbito de actividad pública, con
la intervención coordinada de órganos y entes de la Administración
Pública, de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social
de la Nación.
Formulación del Plan Sectorial
Artículo 49. Corresponde al órgano o ente competente en el sector,
bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de planificación pública, formular el correspondiente
plan sectorial, que deberá presentar ante la Comisión Central de
Planificación, para su aprobación.
40
Ejecución
Artículo 50. El Plan Sectorial será ejecutado por los órganos y entes
designados a tales efectos, aplicando los instrumentos dispuestos por
el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley y demás normativas aplicables.
Seguimiento y evaluación.
Artículo 51. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de planificación pública y a la máxima
autoridad de los órganos y entes responsables de su ejecución, realizar
el seguimiento y evaluación del Plan Sectorial respectivo, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley.
Capítulo III
De los planes operativos
Sección primera: disposiciones comunes generales
Definición
Artículo 52. Los planes operativos son aquellos formulados por los
órganos y entes del Poder Público y las instancias de participación
popular, sujetos a la presente Ley, con la finalidad de concretar
los proyectos, recursos, objetivos y metas, trazados en los planes
estratégicos. Dichos planes tendrán vigencia durante el ejercicio fiscal,
para el cual fueron formulados.
Vinculación plan-presupuesto
Artículo 53. Los órganos y entes sujetos a las disposiciones de la
presente Ley, al elaborar sus respectivos planes operativos, deberán:
1.Elaborar el ante-proyecto de presupuesto de conformidad con los
proyectos contenidos en el plan operativo.
2.Registrar los proyectos y acciones centralizadas en el sistema de
información sobre los proyectos públicos que a tales efectos establezca
el órgano rector de la planificación pública.
3.Ajustar los planes y proyectos formulados con base a la cuota
41
asignada por el órgano con competencia en materia de presupuesto.
4.Verificar quelosplanes yproyectos seajusten al logro de susobjetivos
y metas y a la posible modificación de los recursos presupuestarios
previamente aprobados.
Sección segunda: Plan Operativo
Anual Nacional
Naturaleza
Artículo 54. El Plan Operativo Anual Nacional es aquel que integra
los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por
cada órgano y ente de la Administración Pública Nacional, a los fines
de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación.
El Plan Operativo Anual Nacional sirve de base y justificación para
la obtención de los recursos a ser asignados a la Administración
Pública Nacional en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al
cual corresponda, de conformidad con las orientaciones financieras
y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional y las
disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del
sector público.
Formulación
Artículo 55. Corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
planificación pública, elaborar el proyecto del Plan Operativo Anual
Nacional, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas en la Constitución
de la República y la ley, a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral,
Ciudadano, Estadal y Municipal.
Aprobación
Artículo 56. El proyecto de Plan Operativo Anual Nacional será
presentadoporelMinistrooMinistradelPoderPopularconcompetencia
en materia de planificación pública al Presidente o Presidenta de la
República para su aprobación, previa opinión emitida por la Comisión
Central de Planificación, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas
en la Constitución de la República y la ley, a los Poderes Legislativo,
Judicial, Electoral, Ciudadano, Estadal y Municipal.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas deberá presentar el Plan Operativo Anual Nacional, en la
misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del
42
proyecto de ley de presupuesto.
Ejecución
Artículo 57. El Plan Operativo Anual Nacional se ejecutará a través
de los órganos y entes del Poder Público, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
Seguimiento y evaluación
Artículo 58. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República,
por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de planificación pública, realizar el seguimiento y evaluación del Plan
Operativo Anual Nacional, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas en
la Constitución de la República y la ley, a los Poderes Legislativo, Judicial,
Electoral, Ciudadano, Estadal, Municipal y Popular.
Sección tercera: Plan Operativo Regional
Naturaleza
Artículo 59. El Plan Operativo Regional es aquel que integra los
objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada
órgano y ente de la Administración Pública comprometidos en el
ejercicio de dicho plan, a los fines de la concreción de los resultados y
metas previstas en el Plan de Desarrollo Regional respectivo.
El Plan Operativo Regional sirve de base y justificación para la
obtención de los recursos a ser asignados a cada órgano y ente de la
Administración Pública comprometidos en el ejercicio de dicho plan,
de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal
establecidas por el Ejecutivo Nacional y las disposiciones de la ley que
rige sobre la administración financiera del sector público.
Formulación
Artículo 60. Corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano de la
Comisión Central de Planificación, elaborar el proyecto del Plan
Operativo Regional.
Aprobación y ejecución
Artículo 61. El proyecto de Plan Operativo Regional será presentado
por la Comisión Central de Planificación al Presidente o Presidenta de la
República para su aprobación, en la misma oportunidad en la cual se efectúe
la presentación formal del Proyecto de Ley de Presupuesto.
43
El Plan Operativo Regional se ejecutará a través de los órganos y entes del
Poder Público, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás
normativa aplicable.
Seguimiento y evaluación
Artículo 62. Corresponde a la Comisión Central de Planificación,
realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Regional.
Sección cuarta: Plan Operativo Estadal
Naturaleza
Artículo 63. El Plan Operativo Estadal es aquel que integra los
objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada
órgano y ente del Poder Público Estadal, a los fines de la concreción
de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Estadal.
El Plan Operativo Estadal sirve de base y justificación para la obtención
de los recursos a ser asignados a la entidad estadal, en la Ley de
Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda, de conformidad
con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas
por el Ejecutivo Estadal y las disposiciones de la ley que rige sobre la
administración financiera del sector público.
Formulación del Plan Operativo Estadal
Artículo 64. Corresponde a las Gobernaciones la elaboración del Plan
Operativo Estadal de sus respectivas entidades federales, a través de
los órganos o entes encargados de la planificación y desarrollo.
Aprobación
Artículo 65. El proyecto de Plan Operativo Estadal será aprobado por
el Gobernador o Gobernadora, previa opinión favorable emitida por el
Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
El Gobernador o Gobernadora deberá presentar el Plan Operativo
Anual Estadal, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la
presentación formal del proyecto de Ley de Presupuesto.
44
Ejecución
Artículo 66. El Plan Operativo Estadal se ejecutará a través de los
órganos y entes del Poder Público Estadal, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
Seguimiento y evaluación
Artículo 67. Corresponde al Gobernador o Gobernadora, a través del
órgano o ente encargado de la planificación Pública en su territorio,
al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y las
instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento, evaluación y
control del Plan Operativo Estadal, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República y la ley.
Sección quinta: Plan Operativo Municipal
Naturaleza
Artículo 68. El Plan Operativo Municipal es aquel que integra los
objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada
órgano y ente del Poder Público Municipal, a los fines de la concreción
de los resultados y metas previstas en el Plan Municipal
de Desarrollo.
El Plan Operativo Municipal sirve de base y justificación para la
obtención de los recursos a ser asignados a la entidad municipal, en
la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda.
Formulación
Artículo 69. Corresponde a las Alcaldías, a través del órgano o
ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio,
elaborar el proyecto del Plan Operativo Municipal.
Aprobación
Artículo 70. El proyecto de Plan Operativo Municipal será aprobado
por el Alcalde o Alcaldesa, previa opinión favorable emitida por el
Consejo Local de Planificación Pública.
El Alcalde o Alcaldesa deberá presentar el Plan Operativo Anual
Municipal, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la
45
presentación formal del proyecto de ordenanza de presupuesto.
Ejecución
Artículo 71. El Plan Operativo Municipal se ejecutará a través de
los órganos y entes del Poder Público Municipal, de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativas aplicables.
Seguimiento y evaluación
Artículo 72. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa, a través del órgano o
ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio, al Consejo
Local de Planificación Pública y a las instancias del Poder Popular, realizar
el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Municipal, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley.
Sección sexta: Plan Operativo Comunal
Naturaleza
Artículo 73. El Plan Operativo Comunal es aquel que integra
los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas
por cada gobierno comunal, a los fines de la concreción de los
resultados y metas previstas en el Plan Comunal de Desarrollo.
El Plan Operativo Comunal sirve de base y justificación para la
obtención de los recursos a ser asignados a la comuna en la Ley
de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda.
• Formulación
Artículo 74. Corresponde al gobierno de la comuna y a su Consejo
de Planificación, elaborar el proyecto del Plan Operativo Comunal.
Aprobación
Artículo 75. El proyecto de Plan Operativo Comunal será aprobado
por el gobierno de la comuna, previa opinión favorable emitida por
el Consejo de Planificación Comunal.
Ejecución
Artículo 76. El Plan Operativo Comunal se ejecutará a través del
gobierno de la comuna, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley y demás normativa aplicable.
46
Seguimiento y evaluación
Artículo 77. Corresponde al Consejo de Planificación Comunal y
a los consejos comunales que conforman la comuna, realizar el
seguimiento y evaluación del Plan Operativo Comunal, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley.
Sección séptima: planes operativos anuales de los órganos y
entes del Poder Público.
Naturaleza
Artículo 78. Los planes operativos anuales de los órganos y entes
del Poder Público son aquellos que integran los objetivos, metas,
proyectos y acciones anuales formulados por cada órgano y ente del
Poder Público, a los fines de concretar los resultados y metas previstas
en su correspondiente plan estratégico, actuando de conformidad con
la ley y demás normativa aplicable.
El Plan Operativo Anual referido en el presente artículo, sirve de base
y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados en la
cuota presupuestaria de cada órgano y ente al cual corresponda.
Formulación
Artículo 79. Corresponde a las máximas autoridades y a los
niveles directivos y gerenciales con la responsabilidad de intervenir
en los procesos de planificación de los órganos y entes sujetos a
las disposiciones de la presente Ley, formular el proyecto de Plan
Operativo Anual.
Aprobación
Artículo 80. El Plan Operativo Anual será aprobado y ejecutado
por la máxima autoridad del órgano o ente encargado de su
formulación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y
demás normativa aplicable.
Seguimiento y evaluación
Artículo 81. Corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente del
47
Poder público responsable de la formulación del Plan Operativo Anual
y a los órganos del Sistema Nacional de Planificación, cada uno en el
ámbito de sus respectivas competencias, realizar el seguimiento y
evaluación del Plan Operativo Anual, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Constitución de la República y la presente Ley.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Las contravenciones
Artículo 82. Los actos contrarios a las disposiciones previstas
en la presente Ley, se considerarán nulos y los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que los realicen incurrirán en las
responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles
según sea el caso.
Responsabilidad funcionarial
Artículo 83. Las máximas autoridades jerárquicas y los niveles
directivos y gerenciales con la responsabilidad de intervenir en los
procesos de planificación de los órganos y entes del Poder Público,
serán responsables por los actos, hechos u omisiones que realicen
en contravención a los deberes y obligaciones establecidas en la
presente Ley y demás normativas
aplicables.
Sanciones
Artículo 84. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas y
responsables de la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y
control de los planes contemplados en la presente Ley, que incumplan
con las obligaciones previstas en la misma, serán objeto de sanción de
acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública
y la Ley contra la Corrupción, sin menoscabo de las actuaciones que
corresponden a la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal.
48
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Hasta tanto se apruebe el Reglamento de la presente Ley, los
lineamientos para la formulación de los distintos planes aquí señalados,
serán formulados de acuerdo a los lineamientos estratégicos, políticas
y planes establecidos en la Ley Orgánica de Creación de la Comisión
Central de Planificación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Queda derogado el Decreto N° 1.528 con Fuerza de Ley Orgánica
de Planificación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Extraordinario N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001.
Segunda. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones establecidas
en aquellas leyes que contradigan las disposiciones contenidas en la
presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días mes de diciembre de
dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Asamblea Nacional Nº 899
Ley Orgánica de las Comunas.
IAZG/VC/JCG/wjo
49
50
51
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE CONTRALORÍA SOCIAL
Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social
52
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer
el Poder Popular, mediante el establecimiento de las normas,
mecanismos y condiciones para la promoción, desarrollo y
consolidación de la contraloría social como medio de participación
y de corresponsabilidad de los ciudadanos, las ciudadanas y sus
organizaciones sociales, mediante el ejercicio compartido, entre
el Poder Público y el Poder Popular, de la función de prevención,
vigilancia, supervisión y control de la gestión pública y comunitaria,
como de las actividades del sector privado que incidan en los
intereses colectivos o sociales.
Definición
Artículo 2. La contraloría social, sobre la base del principio
constitucional de la corresponsabilidad, es una función compartida
entre las instancias del Poder Público y los ciudadanos, ciudadanas
y las organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la
inversión pública se realice de manera transparente y eficiente en
beneficio de los intereses de la sociedad, y que las actividades del
sector privado no afecten los intereses colectivos
o sociales.
Propósito
Artículo 3. El propósito fundamental del control social es la prevención
y corrección de comportamientos, actitudes y acciones que sean
contrarios a los intereses sociales y a la ética en el desempeño de
las funciones públicas, así como en las actividades de producción,
distribución, intercambio, comercialización y suministro de bienes
y servicios necesarios para la población, realizadas por el sector
público o el sector privado.
Ámbito de aplicación
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a
todos los niveles e instancias político-territoriales de la Administración
Pública, a las instancias y organizaciones del Poder Popular y a las
53
organizaciones y personas del sector privado que realicen actividades
con incidencia en los intereses generales o colectivos; todo ello en
el marco de las limitaciones legales relativas a la preservación de la
seguridad interior y exterior, la investigación criminal, la intimidad de
la vida privada, el honor, la confidencialidad y la reputación.
Finalidad
Artículo 5. Para la prevención y corrección de conductas, comportamientos
y acciones contrarios a los intereses colectivos, la presente Ley tiene por
finalidad:
1. Promover y desarrollar la cultura del control social como mecanismo
de acción en la vigilancia, supervisión, seguimiento y control de los
asuntos públicos, comunitarios y privados que incidan en el bienestar
común.
2. Fomentar el trabajo articulado de las instancias, organizaciones
y expresiones del Poder Popular con los órganos y entes del
Poder Público, para el ejercicio efectivo de la función del control
social.
3.Garantizar a los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de la
contraloría social, obtener oportuna respuesta por parte de los
servidores públicos y servidoras públicas sobre los requerimientos
de información y documentación relacionados con sus funciones de
control.
4. Asegurar que los servidores públicos y servidoras públicas, los voceros
y voceras del Poder Popular y todas las personas que, de acuerdo a la
ley, representen o expresen intereses colectivos, rindan cuentas de sus
actuaciones ante las instancias de las cuales ejerzan representación o
expresión.
5. Impulsar la creación y desarrollo de programas y políticas en el área
educativa y de formación ciudadana, basadas en la doctrina de nuestro
Libertador Simón Bolívar y en la ética socialista, especialmente para niños,
niñas y adolescentes; así como en materia de formulación, ejecución y
control de políticas públicas.
54
Principios y valores
Artículo 6. El ejercicio del control social, como herramienta fundamental
para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro
Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de
democracia participativa y protagónica, interés colectivo, gratuidad, equidad,
justicia, igualdad social, complementariedad, diversidad cultural, defensa
de los derechos humanos, corresponsabilidad, cooperación, solidaridad,
transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad,
responsabilidad,debersocial,rendicióndecuentas,controlsocial,libredebate
de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental;
garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes,
y toda persona en situación de vulnerabilidad; y defensa de la integridad
territorial y de la soberanía nacional.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO Y LOS MEDIOS
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL
Ejercicio
Artículo 7. La contraloría social se ejerce, de manera individual o colectiva,
en todas las actividades de la vida social, y se integra de manera libre y
voluntaria bajo la forma organizativa que sus miembros decidan. En todo
caso, cuando su conformación sea de manera colectiva, todos y todas sus
integrantes tendrán las mismas potestades.
Deberes
Artículo 8. Los voceros y voceras de las organizaciones de contraloría
social tienen los siguientes deberes:
1. Cumplir sus funciones con sujeción estricta a las presentes
normativas y las que regulen la materia o las materias del ámbito de
su actuación en el ejercicio del control social.
2. Informar a sus colectivos sobre las actividades, avances y resultados
de las acciones de prevención, supervisión, vigilancia, evaluación y
control del área o ámbito de actuación de la organización.
3. Presentar informes, resultados y recomendaciones a los órganos y
55
entidades sobre las cuales ejerzan actividades de control social.
4. Remitir informe de avances y resultados de sus actividades a los
organismos públicos a los que competa la materia de su actuación y a
los órganos de control fiscal.
5. Hacer uso correcto de la información y documentación obtenida en el
ejercicio del control social.
Medios de ejercicio
Artículo 9. Sin perjuicio de cualquier iniciativa popular, que con
fundamento en el principio constitucional de la soberanía y de acuerdo
a las normativas legales, surjan de la dinámica de la sociedad, el
control social se ejerce a través de los siguientes medios:
1. Individual: Cuando la persona formula o dirige una solicitud,
observación o denuncia sobre asuntos de su interés particular o se
relacione con el interés colectivo o social.
2. Colectivamente: A través de la constitución de organizaciones,
por iniciativa popular, conformadas por dos o más personas, para
ejercer el control de manera temporal sobre una situación específica y
circunstancial; o permanentemente, sobre cualquier actividad del ámbito
del control social, debiendo estas últimas cumplir con las formalidades de
constitución establecidas en la presente Ley y registrarse en el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia
de participación ciudadana.
3. Orgánicamente: Cuando sean creadas mediante ley,
estableciéndoseles su forma de organización, integración,
funcionamiento y ámbito de actuación.
Para efectos de su operatividad, las organizaciones de contraloría
social elegirán democráticamente en asamblea de sus integrantes, a
voceros o voceras con sus respectivos suplentes, quienes ejercerán
la expresión de la organización ante el resto de la sociedad y deberán
rendir cuenta de sus actuaciones ante los demás integrantes de su
colectivo.
Las condiciones para la constitución de las organizaciones de
contraloría social previstas en el numeral 2 del presente artículo serán
establecidas en el reglamento de esta Ley.
Requisitos
56
Artículo 10. Para ejercer la contraloría social se requiere:
1. Ser mayor de edad, salvo en los casos previstos en leyes especiales.
2. Sujetar su desempeño a los principios y valores que rigen el control
social, previstos en esta Ley.
Carácter ad honoren
Artículo 11. La contraloría social constituye un derecho y un
deber constitucional y su ejercicio es de carácter ad honoren, en
consecuencia quienes la ejerzan no podrán percibir ningún tipo de
beneficio económico ni de otra índole, derivados de sus funciones.
Facilidades de desempeño
Artículo 12. Los supervisores inmediatos de la administración pública
o empleadores del sector privado, deben garantizar y facilitar a los
trabajadores y trabajadoras el ejercicio del control social en su ámbito
laboral, sin que se vea afectada la eficacia del funcionamiento de la
institución o empresa.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Artículo 13. El procedimiento para el ejercicio de la contraloría social,
podrá realizarse mediante denuncia, noticia criminis o de oficio, según sea
el caso; por toda persona natural o jurídica, con conocimiento en los hechos
que conlleven a una posible infracción, irregularidad o inacción que afecte
los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos y ciudadanas, de
la manera siguiente:
1. Notificar directamente al órgano competente local, regional o nacional,
para la apertura del inicio de la investigación a los efectos de comprobar la
presunta infracción, irregularidad o inacción.
2. Realizada la función de contraloría social y efectivamente
presumirse las infracciones, omisiones o hechos irregulares, se
levantará un acta suscrita por quien o quienes integren la contraloría
social, en la cual se dejará constancia fiel de los hechos, acompañada
de la documentación que soporte los mismos, la cual tiene carácter
vinculante para los organismos
receptores.
57
3. Remitir el acta vinculante, indicada en el numeral anterior, ante las
autoridades administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que
corresponda.
4. Hacer seguimiento de los procedimientos iniciados ante las
autoridades administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que
corresponda, con el objeto de mantener informado a la organización
de contraloría social a la que pertenezca.
TÍTULO IV
RESPONSABILIDADES
De las responsabilidades
Artículo 14. Los ciudadanos y ciudadanas que ejerzan la contraloría
social que incurran en hechos, actos u omisiones que contravengan lo
establecido las presente Ley, serán responsable administrativa, civil y
penalmente conforme a las leyes que regulen la materia.
Respuesta del Poder Público
Artículo 15. Los informes y denuncias producidos mediante el ejercicio
de la contraloría social y hayan sido canalizados antes los órganos
competentes del Poder Público deben obtener oportuna y adecuada
respuesta. De no producirse ésta, los funcionarios públicos y funcionarias
públicas serán ser sancionados y sancionadas de conformidad a los
procedimientos establecidos en la ley que regula la materia.
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN DEL CIUDADANO Y CIUDADANA
EN LA FUNCIONES DE CONTRALORÍA SOCIAL
De la formación
Artículo 16. Es obligación de las distintas instancias y órganos del Poder
Público, así como de todas las expresiones del Poder Popular, desarrollar
programas, políticas y actividades orientadas a la formación y capacitación
de los ciudadanos, ciudadanas y expresiones del Poder Popular en materia
relacionada con el ejercicio de la contraloría social.
De la política de formación ciudadana
Artículo 17. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
58
materia de participación ciudadana, diseñará e implementará programas
orientados a crear conciencia en la ciudadanía sobre la utilidad y ventaja
del correcto funcionamiento de las instancias del Poder Público y del Poder
Popular, así como de las organizaciones del sector público en la realización
de sus actividades, para contribuir al desarrollo integral del país.
Programas de estudio
Artículo 18. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de educación y educación universitaria diseñarán e incluirán
en los programas de estudio, de todos los niveles y modalidades del
sistema educativo venezolano, la formación basada en la doctrina
de nuestro Libertador Simón Bolívar y valores y principios socialistas
relativos al control social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. El Poder Ejecutivo Nacional elaborará y dictará el Reglamento
de la presente Ley, dentro de los seis meses, contados a partir de
la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas todas las normas y actos que colindan con
la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días del mes de diciembre
de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Asamblea Nacional Nº 893
Ley Orgánica de Contraloría Social
IAZG/VCB/JCG/yjm
59
60
61
La Asamblea Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta la
siguiente,
LEY ORGÁNICA
DEL SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL
Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social
62
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el
Poder Popular, estableciendo las normas, principios, y procedimientos
para la creación, funcionamiento y desarrollo del sistema económico
comunal, integrado por organizaciones socioproductivas bajo régimen
de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del
Poder Popular, del Poder Público o por acuerdo entre ambos, para la
producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios,
así como de saberes y conocimientos, en pro de satisfacer las
necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante
una planificación estratégica, democrática y participativa.
Sistema económico comunal
Artículo 2. Es el conjunto de relaciones sociales de producción,
distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como
de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del
Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, a través
de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social
comunal.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Las disposiciones de la presente Ley, son aplicables a
las comunidades organizadas, consejos comunales, comunas y todas
las instancias y expresiones del Poder Popular, en especial a las
organizaciones socioproductivas que se constituyan dentro del sistema
económico comunal y de igual manera a los órganos y entes del Poder
Público y las organizaciones del sector privado, en sus relaciones con
las instancias del Poder Popular.
Finalidades
Artículo 4. La presente Ley tiene por finalidad:
1.Garantizar la participación popular en el proceso económico-
productivo.
63
2. Impulsar el sistema económico comunal a través de un modelo de
gestión sustentable y sostenible para el fortalecimiento del desarrollo
endógeno.
3. Fomentar el sistema económico comunal en el marco del modelo
productivo socialista, a través de diversas formas de organización
socioproductiva, comunitaria y comunal en todo el territorio nacional.
4. Dotar a la sociedad de medios y factores de producción que
garanticen la satisfacción de las necesidades humanas, consolidar el
ejercicio de la soberanía nacional y contribuir al desarrollo humano
integral para alcanzar la suprema felicidad social.
5. Asegurar la producción, justa distribución, intercambio y consumo
de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, generados
por las diferentes formas de organización socioproductiva, orientados a
satisfacer las necesidades colectivas.
6. Promover un sistema de financiamiento para apoyar las iniciativas
de las comunidades sobre proyectos socioproductivos sustentables,
con criterios de equidad y justicia social, donde se reconozcan los
saberes, conocimientos y las potencialidades locales como elementos
constitutivos de garantía para la viabilidad y el cumplimiento.
7.Promover la articulación en redes, por áreas de producción y servicios,
de las organizaciones socioproductivas comunitarias y comunales, para
asegurar su desarrollo, consolidación y expansión.
8.Incentivar en las comunidades y las comunas los valores y principios
socialistas para la educación, el trabajo, la investigación, el intercambio
de saberes y conocimientos, así como la solidaridad, como medios para
alcanzar el bien común.
9.Promover la formación integral de las organizaciones socioproductivas
enlaplanificaciónproductivabasadaenlasustentabilidadysostenibilidad,
la retornabilidad de los recursos, el deber social, la cultura del ahorro y la
reinversión social del excedente.
10.Garantizar la formación y la acreditación de saberes y conocimientos
en materia política, técnica y productiva, de los ciudadanos y ciudadanas
integrantes, o por integrar, de las organizaciones socioproductivas
impulsadas por esta Ley.
64
Principios y valores
Artículo 5. El sistema económico comunal, como herramienta
fundamental para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la
doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios
y valores socialistas de: Democracia participativa y protagónica,
interés colectivo, propiedad social, equidad, justicia, igualdad social,
complementariedad, primacía de los intereses colectivos, diversidad
cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad,cog
estión,autogestión,cooperación, solidaridad, transparencia, honest
idad,eficacia,eficiencia,efectividad, universalidad, responsabilidad,
deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate
de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección
ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y
adolescentes y toda persona en situación de vulnerabilidad, y defensa
de la integridad territorial y de la soberanía nacional.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1.Certificación de saberes y conocimientos: Reconocimiento
público y formal del dominio de prácticas culturales, tradicionales o
ancestrales, o del conocimiento o capacidad demostrada por una
persona para desempeñar eficientemente una determinada actividad
laboral, acreditada por el órgano coordinador y las instituciones
autorizadas por éste.
2. Banco de la comuna: Organización económico-financiera de
carácter social que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita,
capta y controla, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el
Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros
de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las
políticas económicas con la participación democrática y protagónica del
pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la
construcción del modelo productivo socialista.
3.Ciclo productivo comunal: Sistema de producción, transformación,
distribución, intercambio y consumo socialmente justo de bienes y
servicios de las distintas formas de organización socioproductivas,
surgidas en el seno de la comunidad como consecuencia de las
necesidades humanas.
65
4.Comercialización:Comprende una serie de actividades
interconectadas que van desde la planificación de la producción,
embalaje, transporte, almacenamiento, hasta la distribución y venta.
5.Comité de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la
planificación y coordinación de la actividad económica del consejo
comunal. Se constituye a través de la vinculación y articulación entre
las organizaciones socioproductivas y la comunidad, para los planes
y proyectos socioproductivos.
6.Consejo de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la
promoción del desarrollo económico de la comuna y la articulación
de los comités de economía comunal.
7.Consumo: Momento en que el bien o servicio cumple con la
satisfacción de consumidor o consumidora, del usuario o usuaria.
8.Distribución: Medio o medios necesarios para hacer llegar
físicamente el producto (bien o servicio) a los consumidores y
consumidoras.
9.Gestión económica comunal: Conjunto de acciones que se
planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera
participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación
de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las
necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para
contribuir al desarrollo integral del país.
10.Instancias de Poder Popular: Constituidas por los diferentes
sistemas de agregación comunal: consejos comunales, comunas,
ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones
comunales y los que, de conformidad con la Constitución de la
República y la ley, surjan de la iniciativa popular.
11.Mercados de trueque comunitario: Son espacios físicos
destinados periódicamente al intercambio justo y solidario de bienes,
servicios, saberes y conocimientos, con el uso de monedas comunales.
12.Modelo productivo socialista: Modelo de producción basado en
la propiedad social, orientado hacia la eliminación de la división social
del trabajo propio del modelo capitalista. El modelo de producción
socialista está dirigido a la satisfacción de necesidades crecientes de
66
la población, a través de nuevas formas de generación y apropiación
así como de la reinversión social del excedente.
13.Producción: Conjunto de fuerzas productivas y relaciones que los
productores y productoras establecen entre sí para producir los bienes
necesarios para su desarrollo.
14.Productores y productoras: Integrantes de las organizaciones
socioproductivas que conforman el sistema económico comunal, que
ejercen el control social de la producción, de manera directa o en
conjunto con la representación del Poder Público según la organización,
sea de propiedad directa comunal o de propiedad indirecta comunal;
y cuyas relaciones de trabajo se basan en la igualdad de derechos y
deberes, sin ningún tipo de discriminación ni de posición jerárquica.
15.Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer
medios y factores de producción o entidades con posibilidades de
convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de un vida plena
o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y
naturaleza propia son del dominio del Estado; bien sea por su
condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano
integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar
general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo
humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
16.Prosumidores y prosumidoras: Personas que producen,
distribuyen y consumen bienes, servicios, saberes y conocimientos,
mediante la participación voluntaria en los sistemas alternativos de
intercambio solidario, para satisfacer sus necesidades y las de otras
personas de su comunidad.
17.Proyectos socioproductivos: Conjunto de actividades concretas,
orientadas a lograr uno o varios objetivos para dar respuesta a las
necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad o la
comuna, formulado con base a los principios del sistema económico
comunal en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación, y el Plan de Desarrollo Comunal.
18.Redes socioproductivas: Articulación e integración de los
procesos productivos de las organizaciones socioproductivas por áreas
de producción y servicios, fundada en los principios de cooperación,
solidaridad y complementariedad.
67
19.Reinversión social del excedente: Es el uso de los recursos
remanentes provenientes de la actividad económica de las
organizaciones socioproductivas, en pro de satisfacer las necesidades
colectivas de la comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo
social integral del país.
20.Sistema de distribución de trueque comunitario: Sistema
destinado periódicamente al intercambio justo y solidario de bienes,
servicios, saberes y conocimientos.
21.Trabajo colectivo: Actividad organizada, planificada y desarrollada
por los integrantes de las distintas formas organizativas de producción
de propiedad social, basada en una relación de producción no alienada,
propia y auténtica, de manera participativa y protagónica.
22.Trueque comunitario directo: Modalidad de intercambio de
bienes, servicios, saberes y conocimientos con valores mutuamente
equivalentes, sin necesidad de un sistema de compensación o
mediación.
23.Trueque comunitario indirecto: Modalidad de intercambio de
bienes, servicios, saberes y conocimientos, con valores distintos que
no son mutuamente equivalentes, donde se requiere de un sistema
de compensación o mediación para establecer, de manera explícita,
relaciones de equivalencia entre dichos valores.
Capítulo II
Del órgano coordinador
Órgano coordinador
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder
Popular con competencia en la materia objeto de esta Ley, es el órgano
coordinador de las políticas públicas relacionadas con la promoción,
formación, acompañamiento integral y financiamiento de los proyectos
socioproductivos, originados del seno de las comunidades, las
comunas o constituidos por entes del Poder Público, conforme a lo
establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación,
las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normativas
aplicables.
68
Competencias
Artículo 8. Son competencias del órgano coordinador:
1.Otorgarlapersonalidadjurídicaalasorganizacionessocioproductivas.
2. Dictar las políticas y lineamientos en materia de economía comunal,
proyectos socioproductivos, formación, financiamiento, intercambio
solidario y distribución que impulsen el desarrollo, consolidación y
expansión del sistema económico comunal.
3. Asignar recursos financieros y no financieros, retornables y no
retornables, para el desarrollo de las organizaciones socioproductivas
que se constituyan en el marco de las disposiciones de la presente
Ley.
4. Velar porque los planes y proyectos de sistema económico comunal
se formulen en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico
y Social de la Nación, adecuados a las necesidades y potencialidades
de las comunidades, de las comunas o del ámbito geográfico de los
sistemas de agregación que surjan entre éstas.
5. Diseñar e implementar programas, por sí o en articulación con
otros órganos y entes públicos, así como del sector privado, para
la formación, asistencia técnica y actualización tecnológica de las
organizaciones socioproductivas.
6. Coadyuvar a la consolidación de las bases del modelo productivo socialista,
como instrumento para alcanzar el desarrollo humano integral, sostenible y
sustentable.
7. Dictar normas en materia de recuperación y reestructuración de las
organizaciones socioproductivas previstas en la presente Ley.
8. Contribuir a la consecución de la justa distribución de la riqueza mediante el
diseño, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos tendentes
al desarrollo del sistema económico comunal, como instrumento para la
construcción del modelo productivo socialista, en correspondencia con los
lineamientos del sistema nacional de planificación.
9. Diseñar, en articulación con los órganos y entes con competencia
en materia educativa y tecnológica, programas para la formación y
capacitación de los integrantes o aspirantes a integrar las organizaciones
socioproductivas, así como para la certificación de saberes y conocimientos
69
de los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades que formen parte del
sistema económico comunal.
10. Hacer seguimiento, evaluación y control de las organizaciones
socioproductivas con el fin de asegurar que las actividades de las
mismas se correspondan con los respectivos planes, proyectos y
programas de cualquiera de los sistemas de agregación comunal.
11. Formular y promover políticas de incentivo y acompañamiento
integral a las organizaciones socioproductivas que se constituyan en
cualquiera de los sistemas de agregación comunal.
12. Establecer las medidas necesarias para promover el acceso de las
organizacionessocioproductivasalosdistintosprocesosdeintercambio
socioproductivo, nacionales e internacionales, preferentemente con
países latinoamericanos y del caribe, en el ámbito de la integración
comunitaria bolivariana y caribeña, para potenciar el humanismo y la
hermandad entre los pueblos.
13. Cualquier otra que se le atribuya en la presente Ley.
Capítulo III
De las organizaciones socioproductivas
Sección primera: disposiciones generales
Organizaciones socioproductivas
Artículo 9. Las organizaciones socioproductivas son unidades
de producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el
Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses
comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas,
mediante una economía basada en la producción, transformación,
distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como
de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado
propio, auténtico; sin ningún tipo de discriminación.
Formas de organización socioproductivas
Artículo 10. A los efectos de la presente Ley, son formas de
70
organizaciones socioproductivas:
1. Empresa de propiedad social directa comunal: Unidad
socioproductiva constituida por las instancias de Poder Popular en
sus respectivos ámbitos geográficos, destinada al beneficio de los
productores y productoras que la integran, de la colectividad a las que
corresponden y al desarrollo social integral del país, a través de la
reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de
las empresas de propiedad social comunal directa es ejercida por la
instancia del Poder Popular que la constituya.
2. Empresa de propiedad social indirecta comunal: Unidad
socioproductiva constituida por el Poder Público en el ámbito territorial
de una instancia del Poder Popular, destinadas al beneficio de sus
productores y productoras, de la colectividad del ámbito geográfico
respectivo y del desarrollo social integral del país, a través de la
reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración
de las empresas de propiedad social indirecta corresponde al ente u
órgano del Poder Público que las constituyan; sin que ello obste para
que, progresivamente, la gestión y administración de estas empresas
sea transferida a las instancias del Poder Popular, constituyéndose así
en empresas de propiedad social comunal directa.
3. Unidad productiva familiar: Es una organización cuyos
integrantes pertenecen a un núcleo familiar que desarrolla proyectos
socioproductivos dirigidos a satisfacer sus necesidades y las de la
comunidad; y donde sus integrantes, bajo el principio de justicia social,
tienen igualdad de derechos y deberes.
4. Grupos de intercambio solidario: Conjunto de prosumidores y
prosumidoras organizados voluntariamente, con la finalidad de participar
en alguna de las modalidades de los sistemas alternativos de intercambio
solidario.
Ámbito geográfico
Artículo 11. Las organizaciones socioproductivas deberán establecer
su domicilio dentro del espacio geográfico del país.
Enelcasodelosgruposdeintercambiosolidario,tendránsudomicilioen
el lugar donde desarrollen las actividades socioproductivas tendentes
71
a ofrecer y recibir bienes, servicios, saberes y conocimientos.
Sección segunda: de la constitución, inscripción y registro,
derechos y obligaciones de las organizaciones socioproductivas
Empresa de propiedad social directa comunal
Artículo 12. La empresa de propiedad social directa comunal, será
constituida mediante documento constitutivo estatutario, acompañado
del respectivo proyecto socioproductivo, haciendo este último las
veces de capital social de la empresa, el cual será elaborado con
base en las necesidades y potencialidades de las comunidades de la
instancia del Poder Popular al que corresponda, y de acuerdo al plan
de desarrollo del correspondiente sistema de agregación comunal.
Empresa de propiedad social indirecta comunal
Artículo 13. La empresa de propiedad social indirecta comunal será
constituida mediante documento constitutivo estatutario, de acuerdo
a las normativas que rijan al órgano o ente público encargado de su
constitución.
Unidad productiva familiar
Artículo 14. La unidad productiva familiar, será constituida por un
grupo familiar integrado por personas relacionadas hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mediante documento
constitutivo estatutario y un proyecto socioproductivo sustentado en
los saberes y el conocimiento propios del grupo familiar, destinado
al beneficio de sus integrantes y a satisfacer necesidades de la
comunidad donde el grupo familiar tenga su domicilio.
Grupos de intercambio solidario
Artículo 15. Los grupos de intercambio solidario serán constituidos
mediante acta de asamblea de prosumidores y prosumidoras, en la
cual toda persona natural o jurídica podrá pertenecer a un determinado
grupo de intercambio solidario para ofrecer y recibir saberes,
conocimientos, bienes y servicios, siempre y cuando cumpla con lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento.
72
Personalidad jurídica
Artículo 16. Las organizaciones socioproductivas contempladas en
la presente Ley, adquirirán personalidad jurídica una vez formalizado
su registro por ante el órgano coordinador, atendiendo los siguientes
procedimientos:
En los casos de organizaciones socioproductivas de propiedad social
comunal directa:
1. Los responsables designados por la instancia de agregación
comunal correspondiente, presentarán por ante el órgano coordinador
la solicitud de registro, acompañada del acta constitutiva de la
organización, acta de la asamblea de productores y productoras, así
como el proyecto socioproductivo.
2. El servidor público o servidora pública responsable recibirá los
documentos que le hayan sido presentados con la solicitud y en un
lapso no mayor a quince días, se efectuará el registro, otorgándole
personalidad jurídica a todos los efectos legales.
3.Si se encontrare alguna deficiencia en la documentación presentada,
el servidor público o servidora pública lo comunicará a los solicitantes,
quienes tendrán un lapso de treinta días para corregirla. Subsanada la
falta se procederá al registro.
4. Si los interesados no subsanan la falta en el lapso indicado, el órgano
coordinador se abstendrá de registrar dicha organización. Contra esta
decisión podrá interponerse el recurso jerárquico correspondiente de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, con lo cual queda agotada la vía administrativa. Los
actos administrativos dictados por el órgano coordinador podrán ser
recurridos por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Cuando se trate de empresas de propiedad social comunal indirecta,
el funcionario autorizado o funcionaria autorizada deberá presentar
ante el órgano coordinador acta constitutiva así como los estatutos de
la organización, siendo aplicables los numerales 2, 3 y 4 del presente
artículo.
73
Obligación de identificación
del carácter de propiedad social
Artículo17.Enladenominacióndetodaempresadepropiedadsocialcomunal
deberáindicarsetalcarácter,bienseaconlamenciónexpresade“Empresade
Propiedad Social” o abreviación mediante las siglas “EPS”.
Abstención de registro
Artículo 18. El órgano coordinador sólo podrá abstenerse de registrar
una organización socioproductiva en los siguientes casos:
1. Cuando el proyecto socio productivo de la organización tenga por
objeto finalidades distintas a las previstas por esta Ley.
2. Si no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o
si estos presentan alguna deficiencia u omisión.
Dependencia funcional de verificación,
inscripción y registro
Artículo 19. El órgano coordinador, contará con una dependencia
funcional de verificación, inscripción y registro con el fin de mantener
el seguimiento y control de las organizaciones socioproductivas y de
los espacios de intercambio solidario del país.
Derechos de las organizaciones socioproductivas
Artículo 20. Las organizaciones socioproductivas gozarán de los
siguientes derechos:
1. Formación y capacitación integral para el trabajo productivo y
técnico, en la formulación, desarrollo y financiamiento de proyectos
socioproductivos sustentables por parte de los órganos y entes del
Poder Público con competencia en la materia.
2.Acompañamiento integral mediante el otorgamiento de recursos
financieros y no financieros, retornables y no retornables, por parte de
los órganos y entes del Poder Público.
3. La transferencia de servicios, actividades y recursos, en el área
de sus operaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184
y 185 de la Constitución de la República, en concordancia con las
decisiones del Consejo Federal de Gobierno.
74
Exenciones a las organizaciones
socioproductivas
Artículo 21. Las organizaciones socioproductivas previstas en la
presente Ley, estarán exentas del pago de todo tipo de tributos
nacionales y derechos de registro.
Los estados y los municipios, mediante leyes estadales y
ordenanzas, respectivamente, podrán establecer igualmente las
exenciones contempladas en este artículo para las organizaciones
socioproductivas.
Procesos de contrataciones públicas
Articulo 22. Los órganos y entes del Poder Público, en sus diferentes
niveles político-territoriales, establecerán en las condiciones para
los procesos de contratación de obras, adquisición de bienes y
prestación de servicios, medidas que favorezcan y otorguen prioridad
y preferencia a las organizaciones socioproductivas establecidas en la
presente Ley.
Programas de recuperación
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con
competencia en materia de economía comunal, en caso de situaciones
sobrevenidas no imputables a la organización socioproductiva, que
afecte su funcionamiento o capacidad de pago, podrá aprobar y aplicar
programas de recuperación o reestructuración.
Obligaciones
Artículo 24. Son obligaciones de las organizaciones socioproductivas:
1. Diseñar y ejecutar planes, programas y proyectos socioproductivos,
en coordinación con el Comité de Economía Comunal, el Consejo
de Economía Comunal o la instancia de articulación en materia de
economía comunal del sistema de agregación, según sea el caso,
dirigidos a consolidar el desarrollo integral de la comunidad o las
comunidades del ámbito territorial de la instancia del Poder Popular
al que corresponda.
2. Promover y practicar la democracia participativa y protagónica,
basada en los principios de la ética socialista, y el desarrollo de
75
actividades socioproductivas, surgidas del seno de la comunidad o las
comunidades.
3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas del Comité de
Economía Comunal, el Consejo de Economía Comunal o la instancia
en materia de economía comunal del sistema de agregación, según sea
el caso, en función de articular los planes y proyectos socioproductivos
a los lineamientos de planificación de la instancia respectiva.
4. Fomentar, promover e implementar el desarrollo de actividades
socioproductivas, políticas, culturales, ecológicas, de defensa de los
derechos humanos y de las personas en situación de vulnerabilidad, de
acuerdo a los principios y valores contenidos en esta Ley.
5. Rendir cuentas y ejercer la contraloría social, como actividad
permanente, en el desarrollo de la gestión comunitaria o comunal.
6. Prever medidas adecuadas para promover la defensa, protección y
aseguramiento del ambiente en condiciones óptimas para la realización
de sus actividades, a los fines de minimizar el impacto ambiental de las
operaciones que realicen.
7. Reinvertir socialmente los excedentes para el desarrollo de las
comunidades y contribuir al desarrollo social del país, de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento de esta Ley y a la planificación de la
instancia correspondiente.
8. Dar prioridad a las personas y al trabajo como hecho social sobre el
capital, con el fin de garantizar el desarrollo humano integral.
9. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones para los integrantes
de las organizaciones socioproductivas.
10. Desarrollar acciones estratégicas de enlace y coordinación, para
articularse en red con otras organizaciones socioproductivas, a los fines de
garantizar el desarrollo y consolidación del sistema económico comunal,
para elevar los niveles de eficiencia en la productividad y la cobertura de
bienes y servicios, en beneficio de la colectividad y el desarrollo social
integral del país.
11. Incentivar la inserción socioproductiva como elemento fundamental
del desarrollo social, impulsando el espíritu emprendedor solidario y la
cultura del trabajo colectivo.
76
12. Garantizar un modelo de gestión basado en el aprendizaje permanente
y regido por los principios propios de la democracia revolucionaria.
13. Hacer transparente las estructuras de costos y precios, así como
participar en la creación de nuevas formas de espacios de integración,
mediante el intercambio directo de bienes y servicios entre las
organizaciones socioproductivas y las comunidades.
14. Las demás que les sean establecidas en el acta constitutiva y estatutos,
de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Sección tercera: estructura organizativa
y funcional de la organización socioproductiva
Unidades de la organización socioproductiva
Artículo 25. La organización socioproductiva estará conformada por
las siguientes unidades:
1.Unidad de Administración: Conformada por tres voceros o
voceras.
2. Unidad de Gestión Productiva: Conformada por tres voceros o
voceras.
3. Unidad de Formación: Conformada por tres voceros o voceras.
4.Unidad de Contraloría Social: Conformada por tres voceros o
voceras.
Designación
Artículo 26. Cuando la organización socioproductiva sea de propiedad
social comunal directa, todos los integrantes de las unidades de
organización serán designados o designadas por la instancia del
Poder Popular a la que corresponda la organización socioproductiva,
en consulta con sus integrantes.
Cuando la organización socioproductiva sea de propiedad social
comunal indirecta, los integrantes de la unidad de administración
serán designados o designadas de la siguiente manera:
a) Dos representantes del órgano o ente del Poder Público que
constituyó la organización, los cuales deben ejercer sus labores en
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igualdad de condiciones con los demás integrantes de la organización.
b) Un vocero de la asamblea de productores y productoras de la
organización.
Los integrantes de las unidades de gestión productiva, formación y
contraloría social serán designados o designadas por la asamblea de
productores y productoras.
Funciones de la Unidad de Administración
Artículo 27. Son funciones de la Unidad de Administración las
siguientes:
1. Ejercer la representación legal de la organización socioproductiva.
2. Ejercer la gestión en el ámbito de su competencia de las operaciones
para el óptimo funcionamiento de la organización socioproductiva.
3. Administrar los recursos producto de los excedentes que serán
destinados al fondo de mantenimiento productivo.
4. Presentar semestralmente a la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas de la comunidad o al Parlamento Comunal, según
corresponda, informe sobre las actividades desarrolladas y estado
de cumplimiento de las metas de la organización socioproductiva; y
al cierre del ejercicio fiscal, balance general, estado de ganancias y
pérdidas, el flujo de caja y el plan de actividades del ejercicio fiscal
siguiente, para su aprobación.
5. Llevar los Libros obligatorios que establece la Ley, así como
cualquier otro que estime necesario o conveniente la organización
socioproductiva.
6. Administrar los recursos, productos, bienes y servicios que le
pertenezcan a la organización socioproductiva.
7. Aprobar, suscribir contratos y convenios de diferente índole, que
sean necesarios para la consecución de los fines de la organización
socioproductiva, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento, así como en los estatutos de la organización
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socioproductiva, previa autorización de la instancia de agregación
comunal o el órgano o ente del Poder Público al que corresponda.
8. Supervisar la gestión de los integrantes de la organización
socioproductiva.
9. Convocar y presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias de la
organización socioproductiva.
10. Designar y revocar apoderados o apoderadas judiciales y
extrajudiciales.
11. Dar apertura y clausurar cuentas bancarias.
12. Comprar o incrementar los bienes muebles e inmuebles de la
organización socioproductiva, previo informe favorable de la Unidad
de Contraloría Social y aprobación de la instancia de agregación
comunal o el órgano o ente del Poder Publico al que corresponda.
13. Velar porque las actividades de la organización socioproductiva
se desarrollen con estricto cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley, su Reglamento, los estatutos de la organización socioproductiva,
el respectivo plan de gestión, en correspondencia con el Plan de
Desarrollo Comunal.
14. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Funciones de la Unidad de Gestión Productiva
Artículo 28. Son funciones de la Unidad de Gestión Productiva las
siguientes:
1. Asegurar que el manejo de la organización socioproductiva y sus
beneficios estén orientados a la satisfacción de las necesidades de
las comunidades a través de la producción, distribución, intercambio
y consumo de bienes y servicios, saberes y conocimientos, pudiendo
ser el intercambio de carácter solidario.
2. Garantizar la planificación productiva de la organización, de acuerdo
al respectivo plan de gestión.
3. Ejecutar el desarrollo del ciclo productivo bajo los principios
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socialistas de equilibrio ecológico.
4.Asegurarqueelmanejodelaorganizaciónysusbeneficiosesténenfunción
de la satisfacción de las necesidades colectivas.
5. Ajustar el precio final para los consumidores, consumidoras,
usuarios o usuarias de los bienes o servicios provenientes de las
actividades desarrolladas por la organización, en correspondencia con
lo establecido por el órgano o ente público competente en materia de
comercio solidario.
6. Promover formas de organización del trabajo que desarrollen una
nueva cultura laboral, maximizando las posibilidades para lograr la
transición hacia el modelo productivo socialista.
7. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Funciones de la Unidad de Formación
Artículo 29. Son funciones de la Unidad de Formación las siguientes:
1. En articulación con el órgano coordinador, desarrollar programas
para la formación y capacitación ético-política y técnico-productiva de
los integrantes de la organización socioproductiva, de la comunidad
o las comunidades, así como para la acreditación de saberes y
conocimientos, en pro de suministrar las herramientas necesarias
para la construcción del modelo socialista.
2. Implementar mecanismos dirigidos a intercambiar tecnología,
conocimientos y saberes para obtener mayor eficacia, eficiencia y
efectividad en la producción e intercambio de bienes, así como en la
prestación de servicios.
3. Generar procesos de acompañamiento social integral mediante la
asesoría técnica y financiera de proyectos socio-productivos.
4. Articular redes socioproductivas como sistemas de integración entre
las comunidades y la organización socioproductiva.
Funciones de la Unidad de Contraloría Social
Artículo 30. Son funciones de la Unidad de Contraloría Social las
siguientes:
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1. Vigilar la buena marcha de todos y cada uno de los procesos,
funciones y responsabilidades de la organización socioproductiva, y
recomendar oportunamente a la coordinación de administración los
ajustes y correctivos que estime necesarios.
2. Ejercer la supervisión, control, seguimiento, vigilancia y fiscalización
de la ejecución de los planes y proyectos de la organización
socioproductiva, así como de sus fondos internos.
3. Rendir cuenta pública mediante la presentación de un informe
al cierre de cada ejercicio fiscal, ante la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas o el Parlamento Comunal, según corresponda, o en
cualquier momento que la instancia respectiva lo requiera.
4. Convocar las asambleas extraordinarias de la organización
socioproductiva,cuandoloestimepertinenteparaelmejorcumplimiento
de sus funciones.
Cuando las observaciones y recomendaciones de la Unidad de
Contraloría Social no sean tomadas en cuenta por las demás
unidades de organización, las mismas serán elevadas a la instancia
de agregación comunal a la que corresponda, así como al órgano
coordinador.
Sección cuarta: integrantes
de las organizaciones socioproductivas
Requisitos
Artículo 31. Para ser integrante, productor o productora, de una
organización socioproductiva se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana, extranjero o extranjera residente,
habitante de la comunidad con al menos un año de residencia en la
misma, salvo en los casos de las comunidades recién constituidas.
2. Ser mayor de quince años.
3. Estar inscrito o inscrita en el registro electoral de la instancia de la
agregación comunal.
4. De reconocida honorabilidad.
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5. Tener capacidad para el trabajo colectivo con disposición y tiempo
para el trabajo comunitario.
6. Espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad.
7. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo grado a afinidad con los demás integrantes de la Unidad de
Administración y de la Unidad de Contraloría Social que conforman la
organización socioproductiva, salvo las comunidades de áreas rurales
y comunidades indígenas.
8. No ocupar cargos de elección popular.
9. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
10. No ser requerido o requerida por instancias judiciales.
Para ser integrantes de las unidades de administración y de contraloría
social se requiere ser mayor de dieciocho años.
Derechos de los productores y productoras
Artículo 32. Son derechos de los productores y productoras de las
organizaciones socioproductivas establecidas en la presente Ley:
1. Recibir una justa remuneración por el trabajo realizado, de acuerdo
a la calidad y cantidad del mismo.
2. Recibir apoyo económico de su organización socioproductiva
ante situaciones de contingencia, emergencia o problemas de
salud, que no posean capacidad de cubrir.
3. Recibir permanentemente formación y capacitación técnica-productiva
y político-ideológica, necesarias para su pleno desarrollo dentro de la
organización y del sistema económico comunal.
Deberes
Artículo 33. Son deberes de los integrantes de una organización
socioproductiva:
1. Coadyuvar en el desarrollo del sistema económico comunal, para
contribuir con la transformación del modelo productivo tradicional,
hacia el modelo productivo socialista.
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2. Incentivar la participación y ayuda mutua entre sus compañeros y
compañeras de trabajo.
3. Promover la ética y disciplina revolucionaria.
4. Rendir cuenta de su gestión cuando le sea requerido.
5. Manejar con eficacia y eficiencia los recursos de la organización,
asignados por el Estado u obtenidos por cualquier otra vía.
6. Actuar conforme a los acuerdos alcanzados en asamblea, ya sea
del ámbito de su sistema de agregación comunal o las ordinarias y
extraordinarias de la organización productiva.
7. Promover y practicar la democracia participativa y protagónica en el
desarrollo de las actividades socioproductivas.
8. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos
socioproductivos dirigidos a consolidar el desarrollo integral de la
comunidad.
Promover la contraloría social y estar sujeto a la misma.
9. Velar por el buen uso de los activos de propiedad colectiva.
Pérdida de la condición de integrante
Artículo 34. Son causas para la pérdida de la condición de integrante
de la organización socioproductiva:
1. La renuncia a su condición de integrante de la organización.
2. El cambio de residencia comprobado, fuera del ámbito geográfico al
que pertenezca la organización socioproductiva.
3. Enfermedad que imposibilite ejercer sus funciones.
4. Estar sujeto a sentencia definitivamente firme, dictada por los
órganos jurisdiccionales, que impida el ejercicio de sus funciones.
5. Ser designado o designada en un cargo público de elección popular.
6. Por disolución y/o liquidación de la organización socioproductiva.
7. Por vencimiento del término de duración de la organización
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socioproductiva.
8. Incurrir en alguna falta grave o infracción de las establecidas en la
presente Ley y las que normen las instancias del Poder Popular.
9. Contravenir las disposiciones establecidas en la carta fundacional de la
comuna, las cartas comunales, relativas a las normas de convivencia, o
incurrir en alguna falta calificada como grave por esta Ley.
10. La muerte.
11. Cualquiera otra que establezcan los estatutos de la organización.
Faltas graves
Artículo 35. Los integrantes de la organización socioproductiva
incurrirán en faltas graves que acarrearán la perdida de su condición,
en los siguientes casos:
1. Observar mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave
perjuicio moral o material para la organización socioproductiva.
2. El no cumplimiento de los deberes e irrespeto de los principios
y valores fundamentales establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.
3. Cuando se desvíe el destino de los recursos que le hayan sido
entregados para su administración, a un uso distinto al planificado y
que dé origen a un hecho previsto en la ley como punible.
4. Cuando los integrantes de la organización socioproductiva incumplan
con la reinversión social del excedente en un periodo de un año.
5. En todo caso, la reincorporación a la organización socioproductiva
será tramitada conforme lo prevea el Reglamento de esta Ley.
84
Sección quinta: de la autoría intelectual
en la producción comunal,
su registro y aprovechamiento
Los saberes y el conocimiento
desde la práctica productiva del trabajo
Artículo 36. A los efectos del desarrollo económico y social soberano,
se reconoce como conocimiento generado desde la práctica productiva
de la propiedad social comunal, toda mejora tecnológica en partes,
normas y procedimientos de los procesos productivos.
Propiedad social y autoría intelectual
Artículo 37. Es propiedad social el conocimiento y los saberes
generados desde la práctica en las organizaciones socioproductivas,
bajo régimen de propiedad social comunal, reconociéndose la autoría
intelectual, pero su registro compete al Estado y su aplicación siempre
será en beneficio del interés general.
El Estado garantizará el reconocimiento de las obras de ingenio
de carácter creador en materia de índole científica y tecnológica,
cualesquiera sean su género, forma de expresión, mérito, destino,
de acuerdo a la ley especial que regula la materia de derecho de
autor, dando especial preferencia a la protección del derecho de las
organizaciones socioproductivas.
Incentivos al conocimiento
Artículo 38. El Estado establecerá políticas de incentivo a la
generación de conocimientos científicos y tecnológicos desde la
práctica productiva de las organizaciones del sistema económico
comunal.
El conocimiento generado desde la práctica productiva vinculado a la
defensa integral de la Nación queda reservado al uso exclusivo del
Estado.
Sección sexta: de la aplicación supletoria
Procedimiento
Artículo 39. Cuando en el desarrollo de las actividades de las
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empresas de propiedad social, hubiere que aplicar supletoriamente
cualquier disposición contenida en norma distinta a la presente Ley, se
procederá con arreglo a los siguientes principios:
1. Las personas naturales y sujetos públicos o privados que formen
parte de empresas de propiedad social comunal no tienen derecho
o participación sobre el patrimonio de las mismas, y el reparto de
excedentes económicos, si los hubiere, se hará de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
2. Las empresas de propiedad social comunal podrán realizar
cualesquiera actos de comercio, pero tales actos no podrán constituir
su único o exclusivo objeto empresarial, por cuanto éste debe
comprender, además de las actividades que resulten en un beneficio
para sus productores y productoras que las conformen, la reinversión
social del excedente para el desarrollo de la comunidad y contribución
al desarrollo social integral del país.
3. La constitución, operación y administración de las empresas de
propiedad social comunal atenderá a los principios de desarrollo
endógeno, equilibrio territorial, soberanía productiva, sustitución
selectiva de importaciones y a un modelo de gestión que consolide
la relación de producción socialista, determinándose previamente las
necesidades de la población donde se proyecte su constitución, con
base al potencial local, cultura autóctona y necesidades colectivas, lo
cual determinará el tipo de bienes a producir o los servicios a prestar,
de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación, así como a los lineamientos del Ejecutivo Nacional
por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de economía comunal.
4. En caso de conclusión, disolución o liquidación de empresas de
propiedad social comunal, los bienes resultantes de la liquidación, si
los hubiere, no podrán ser apropiados por ninguna de las personas
naturales o jurídicas que conformen la empresa, sino que los mismos
conservarán la condición de bienes de propiedad social comunal
directa o indirecta, según corresponda a la clasificación que se les
hubiere otorgado para el momento de la constitución de la empresa.
5. En caso de liquidación de empresas de propiedad social comunal
indirecta, los bienes resultantes de la liquidación serán revertidos
a la República o transferidos a otra empresa de propiedad social
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comunal indirecta, según se indique en el decreto mediante el cual se
establezca la liquidación.
6. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
podrá reglamentar los aspectos enumerados en el presente artículo,
así como otros que, con la finalidad de regular el funcionamiento de
las empresas de propiedad social comunal, ameriten de normativa
administrativa.
Capítulo IV
Del sistema alternativo de intercambio solidario
Sección primera: disposiciones generales
Definición
Artículo 40. El sistema alternativo de intercambio solidario, es el conjunto
de actividades propias que realizan los prosumidores y prosumidoras,
dentro y fuera de su comunidad, por un período determinado, antes,
durante y después del intercambio, con el propósito de satisfacer
sus necesidades y las de las comunidades organizadas, de saberes,
conocimientos, bienes y servicios, mediante una moneda comunal
alternativa; y con prohibición de prácticas de carácter financiero, como el
cobro de interés o comisiones.
Objetivo
Artículo 41. El sistema alternativo de intercambio solidario, tiene como
objetivo primordial facilitar el encuentro de prosumidores y prosumidoras
de los grupos que lo conforman, para desarrollar las actividades propias
del sistema, organizado en la forma prescrita en la presente Ley y su
Reglamento, con la finalidad de satisfacer sus necesidades y de las
comunidades organizadas, propendiendo al mejoramiento de la calidad
de vida del colectivo.
Principios y valores
Artículo 42. El sistema alternativo de intercambio solidario, se basa en los
siguientes principios y valores:
1. La buena fe como base de las operaciones de intercambio.
2. El respeto de las tradiciones sociales y culturales.
3. La responsabilidad en la elaboración de bienes y prestación de
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servicios.
4. La no discriminación.
5. La coordinación de negociación armónica para el intercambio.
6. El impulso del sistema económico comunal.
7. La satisfacción de necesidades del colectivo.
8. El intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios de
calidad.
9. La reducción de los costos de las transacciones asociadas a los
participantes.
10. El rescate de la memoria histórica local.
11. Otros que contribuyan al desarrollo y consolidación de
relaciones sociales basadas en la solidaridad, la cooperación y la
complementariedad.
Modalidades del sistema
Articulo 43. Son modalidades del sistema alternativo de intercambio
solidario las siguientes:
1. El trueque comunitario directo, en las modalidades de intercambio
de saberes, conocimientos, bienes y servicios con valores mutuamente
equivalentes, sin necesidad de un sistema de compensación o
mediación.
2. El trueque comunitario indirecto, en la modalidad de intercambio de
saberes, conocimientos, bienes y servicios con valores distintos, que
no son mutuamente equivalentes y que requieren de un sistema de
compensación o mediación, a fin de establecer de manera explícita
relaciones de equivalencias entre dichos valores diferentes.
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Sección segunda: de la constitución
y funcionamiento de los grupos
de intercambio solidario
Acuerdo de constitución
de grupos de intercambio
Artículo 44. El acuerdo para constituir un grupo de intercambio
solidario, se llevará a cabo a través de una asamblea constitutiva de
prosumidores y prosumidoras, en la que se propondrá la denominación
del grupo, de la moneda comunal que se utilizará, así como la
especificación y organización del sistema alternativo de intercambio
solidario, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento.
Funcionamiento
Artículo 45. Las normas de funcionamiento de los grupos de intercambio
solidario serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley y por las
normativas que mediante resoluciones dicte el órgano coordinador. Estas
normas deberán adaptarse a los valores culturales y a las necesidades de
las comunidades, propiciando relaciones permanentes y colectivas entre
las mismas.
Funciones
Artículo 46. Los grupos de intercambio solidario tienen como función
primordial facilitar las relaciones de intercambio entre los prosumidores y
prosumidoras, para lo cual deberán:
1. Estimular y fortalecer el intercambio justo de saberes, conocimientos,
bienes y servicios en cualquiera de los espacios de intercambio
solidario.
2. Promover la autogestión comunitaria, incentivando la creación y el
desarrollo integral de los prosumidores y prosumidoras.
3. Fomentar el desarrollo endógeno sustentable.
4. Fortalecer la identidad comunal y las relaciones comunitarias.
5. Establecer relaciones con los órganos competentes para el desarrollo
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de la producción de saberes, conocimientos, bienes y servicios como
un medio para alcanzar la soberanía alimentaria.
6.Ejecutartodasaquellasactividadesque,enelmarcodelaConstituciónde
la República y el ordenamiento legal vigente, determinen los prosumidores
y prosumidoras reunidos en asamblea.
Asamblea de prosumidores y prosumidoras
Artículo 47. La Asamblea de prosumidores y prosumidoras estará
integrada por quienes voluntariamente decidan conformar el respectivo
grupo de intercambio solidario, con las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, denominar, valorar, administrar y decidir sobre
cualquier aspecto relativo a la moneda comunal, con autorización
del órgano coordinador y conforme a las resoluciones que dicte al
efecto el Banco Central de Venezuela.
2. Coordinar las actividades de organización y funcionamiento de
los diferentes espacios del intercambio solidario.
3. Las que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Sección tercera: de los derechos y deberes
de los prosumidores y prosumidores
Derechos
Artículo 48. Son derechos de los prosumidores y prosumidoras, los
siguientes:
1. Recibir del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de economía comunal, información, formación, capacitación
y acompañamiento integral para su efectiva participación en el
sistema alternativo de intercambio solidario.
2. Participar en la constitución, gestión y toma de decisiones dentro
del grupo de intercambio solidario al cual pertenezcan.
3. Recibir información oportuna e incuestionable sobre los
lineamientos del grupo de intercambio solidario en el que participan.
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4. Elegir y ser elegidos o elegidas para la conformación de las
vocerías de los comités de trabajo del grupo de intercambio solidario.
5. Su publicación en el directorio, que a tales efectos llevará el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
economía comunal, para la identificación de los grupos del sistema
alternativo de intercambio solidario, junto con sus ofertas de
saberes, conocimientos, bienes y servicios.
6. Los que se reconozcan por decisión de la asamblea de
prosumidores y prosumidoras, de conformidad con la Constitución
de la República y las leyes.
7. Los que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Deberes
Artículo 49. Son deberes de los prosumidores y prosumidoras, los
siguientes:
1. Producir bienes o prestar servicios, saberes y conocimientos para los
grupos de intercambio solidario, así como consumir, adquirir bienes y
servicios de los otros prosumidores y prosumidoras.
2. Inscribirse ante la unidad de verificación, inscripción y registro del
órgano coordinador.
3. Cumplir con las obligaciones y responsabilidades asumidas en su grupo
de intercambio solidario.
4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas de la asamblea de su
grupo de intercambio solidario.
5. Pertenecer a un comité de trabajo y cumplir las tareas que le sean
asignadas.
6. Los que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Sección cuarta: de los espacios del sistema
alternativo de intercambio solidario
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Espacios
Artículo 50. El sistema alternativo de intercambio solidario podrá ser
desarrollado en:
1. Sistema de producción y suministro para el trueque comunitario.
2.Centros de acopio, tiendas comunitarias y proveedurías.
3.Cualquier lugar que determinen los prosumidores y prosumidoras en el momento
requerido, o en su defecto el lugar acordado por la asamblea de prosumidores y
prosumidoras.
4. Todos aquellos que a tales fines fije el Ejecutivo Nacional a través
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
economía comunal.
Sanción
Articulo 51. Quien infrinja el normal funcionamiento de los grupos
de intercambio solidario, incumpla sus deberes o realice acciones
que alteren o perjudiquen el sistema de intercambio solidario en
detrimento de los intereses de la comunidad, será desincorporado del
grupo de intercambio solidario, quedando inhabilitado para participar
en otros grupos de intercambio por el lapso de un año, sin perjuicio
de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.
Sección quinta: de la moneda comunal
Función
Artículo 52. La moneda comunal, como instrumento alternativo a la
moneda de curso legal en el espacio geográfico de la República, permite y
facilita el intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios en los
espacios del sistema de intercambio solidario, mediante la cooperación, la
solidaridad y la complementariedad, en contraposición a la acumulación
individual.
Competencia del Banco Central de Venezuela
Artículo 53. El Banco Central de Venezuela regulará todo lo relativo a la
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moneda comunal dentro del ámbito de su competencia.
Creación
Artículo 54. Cada grupo de intercambio solidario escogerá la
denominación de su moneda comunal, la cual responderá a una
característica ancestral, histórica, cultural, social, geográfica,
ambiental, patrimonial u otra que resalte los valores, la memoria e
identidad del pueblo.
La moneda comunal será administrada por los grupos de intercambio
solidario, debidamente registrada y distribuida equitativamente entre
los prosumidores y prosumidoras, y sólo tendrá valor dentro del
ámbito territorial de su localidad; en consecuencia, no tendrá curso
legal ni circulará fuera del ámbito geográfico del grupo de intercambio
solidario.
Valor
Artículo 55. El valor de la moneda comunal será determinado por
equivalencia con la moneda de curso legal en el espacio geográfico de
la República, a través de la asamblea de prosumidores y prosumidoras,
previa autorización del órgano coordinador, de conformidad con lo
previsto en la presente Ley y las resoluciones que a tal efecto dicte el
Banco Central de Venezuela.
Capítulo V
De la gestión productiva y administración
de los recursos de las organizaciones socioproductivas
Sección primera: gestión productiva
como proceso de participación popular
Gestión productiva
Artículo 56. La gestión productiva, en el marco de las actuaciones
de las organizaciones socioproductivas, es un proceso para hacer
efectiva la participación popular y la planificación participativa, que
responda a las necesidades colectivas y contribuya al desarrollo de
las potencialidades y capacidades de las comunidades. Se concreta
como una expresión del ciclo comunal, dirigida a la formulación,
ejecución y control del plan de desarrollo de la instancia de agregación
comunal a que corresponda.
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Fases del ciclo comunal productivo
Artículo 57. La gestión productiva, desarrollada a través del ciclo
comunal productivo, se conforma por cinco fases, las cuales se
complementan e interrelacionan entre sí:
Diagnóstico: Esta fase caracteriza integralmente a las comunidades,
identificando las necesidades, las aspiraciones, los recursos, las
potencialidades y las relaciones sociales propias de la localidad.
Plan: Determina las acciones, programas y proyectos socioproductivos
que, atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad el desarrollo
del bienestar integral de los habitantes del ámbito geográfico de la
instancia correspondiente del Poder Popular.
Presupuesto: Comprende la determinación de los costos y recursos
financieros y no financieros con los que cuentan y requieren las
comunidades, destinados a la ejecución de las políticas, programas y
proyectos establecidos en el plan de desarrollo correspondiente de la
instancia del Poder Popular.
Ejecución: Fase que garantiza la concreción de las políticas,
programas y proyectos en espacio y tiempo establecidos en el
correspondiente plan de desarrollo, garantizando la participación
activa, consciente y solidaria de las comunidades.
Contraloría social: Es la acción permanente de prevención, vigilancia,
supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases del ciclo
productivo para la concreción del plan de desarrollo integral del ámbito
geográfico de la respectiva instancia del Poder Popular.
Las fases del ciclo comunal productivo, deberán estar avaladas y
previamente aprobadas por la respectiva instancia del Poder Popular,
en articulación con los integrantes de la organización socioproductiva.
Sección segunda: de los recursos
de las organizaciones socioproductivas
De los recursos financieros y no financieros
Artículo 58. Las organizaciones socioproductivas podrán recibir de
94
manera directa e indirecta los siguientes recursos financieros y no
financieros:
1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los
municipios, conforme a lo establecido en los artículos 184, 185, 300 y
308 de la Constitución de la República.
2. Los generados en el desarrollo de su actividad productiva.
3. Los provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en
el ordenamiento jurídico.
4. Cualquier otro generado por la actividad financiera que permita la
Constitución de la República y la Ley.
Recursos financieros
Artículo 59. Las organizaciones socioproductivas manejarán
recursos financieros que son expresados en unidades monetarias,
propios o asignados, orientados a desarrollar las políticas, programas
y proyectos socioproductivos establecidos en el correspondiente plan
de desarrollo. Dichos recursos se clasifican en:
Recursos retornables: Son los recursos que están destinados a
ejecutar políticas, programas y proyectos de carácter socioproductivos,
con alcance de desarrollo comunitario y comunal, que deben ser
reintegrados al órgano o ente que lo haya otorgado, según acuerdo
entre las partes.
Recursos no retornables: Son los recursos financieros para ejecutar
políticas, programas y proyectos con alcance de desarrollo comunitario y
comunal, tales como la donación, asignación, transferencia, adjudicación
y cualquier otro que por su naturaleza no sean retornables, y por lo tanto
no serán reintegrados al órgano o ente que los haya asignado.
Recursos no financieros
Artículo 60. Se definen como programas, proyectos, instrumentos y
acciones para el adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica,
productiva y otros, prestados por los órganos y entes del Poder Público
a las organizaciones socioproductivas, necesarios para concretar la
95
ejecución de las políticas, planes y proyectos que impulsen al sistema
económico comunal.
Las organizaciones del sector privado podrán apoyar con recursos
no financieros a las organizaciones del sistema económico comunal
de acuerdo a los lineamientos que al respecto establezca el Ejecutivo
Nacional.
Ejecución de los recursos
Artículo 61. Los recursos aprobados y transferidos a las
organizaciones socioproductivas serán destinados a la ejecución de
políticas, programas y proyectos socio-productivos contemplados
en el correspondiente plan de desarrollo, y deberán ser manejados
de manera eficiente y eficaz para alcanzar los fines del sistema
económico comunal, de satisfacción de necesidades colectivas,
una vida digna para los habitantes del ámbito geográfico al que
corresponda y contribuir a la construcción del modelo productivo
socialista.
Los recursos destinados a la ejecución de la actividad socioproductiva
por parte de las organizaciones establecidas en la presente Ley, no
podrán ser utilizados para fines distintos a los destinados inicialmente,
salvo que sea debidamente aprobado por el órgano o ente que los
haya otorgado, previa autorización de la correspondiente instancia
del Poder Popular.
Sección tercera de los fondos de las organizaciones
socioproductivas
Fondos internos
de las organizaciones socioproductivas
Artículo 62. Las organizaciones socioproductivas, para facilitar el
desarrollo armónico y eficiente de sus actividades y funciones, deberán
constituir tres fondos internos: Fondo de mantenimiento productivo,
fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y
prosumidoras, y fondo comunitario para la reinversión social.
Fondo de mantenimiento productivo
Artículo 63. El fondo de mantenimiento productivo esta destinado
a garantizar el ciclo productivo y brindar una respuesta eficaz a las
contingencias surgidas en el ejercicio de la actividad productiva. Será
administrado por la Unidad de Administración.
96
Fondo de atención a los productores, productoras,prosumidores
y prosumidoras
Artículo 64. El fondo de atención a los productores, productoras,
prosumidores y prosumidoras, esta destinado a cubrir las necesidades
imprevistas de los integrantes de la organización socioproductiva,
tales como situaciones de contingencia, emergencia o problemas
de salud, que no puedan ser cubiertas por los afectados debido a su
situación socioeconómica. Este fondo será administrado por la Unidad
de Administración.
Fondo comunitario para la reinversión social
Artículo 65. El fondo comunitario para la reinversión social, esta
destinado al desarrollo social comunitario, comunal y nacional,
constituido por recursos financieros excedentes del proceso
socioproductivo que serán transferidos por las organizaciones
socioproductivas a la instancia del Poder Popular que corresponda,
así como al Ejecutivo Nacional. La administración y distribución de la
inversión de los recursos de éste fondo, corresponderá a la respectiva
instancia del Poder Popular, mientras que lo relativo al aporte para
la reinversión social nacional será establecida mediante decreto del
Presidente o Presidenta de la República.
Escala sobre el aporte para la reinversión social
Artículo 66. El órgano coordinador, atendiendo a los diferentes niveles
de desarrollo de las organizaciones socioproductivas, establecerá
una escala de los porcentajes mínimos correspondientes al aporte
destinado a la reinversión social. Asimismo, hasta tanto se consoliden
las organizaciones socioproductivas o atendiendo a situaciones
especiales, podrá exceptuarlas de efectuar el aporte relativo a la
reinversión social nacional.
Capítulo VI
De los grupos vulnerables
y de los pueblos y comunidades indígenas
Participación y organización
Artículo 67. Las instancias del Poder Popular y del Poder Público, en
97
el desarrollo del sistema económico comunal, estimularán y apoyarán
la participación de las personas con discapacidad, mujeres en situación
de responsable única del hogar, adultos y adultas mayores en el
diseño, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos
socioproductivos, adaptados a las necesidades de la comunidad
donde habiten.
De los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 68. Los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a
sus culturas, prácticas tradicionales y necesidades colectivas, podrán
constituir organizaciones socioproductivas, conforme a las previsiones
de la presente Ley.
Capítulo VII
De la red de comercio justo y suministro socialista
Creación
Artículo 69. Se crea la red de comercio justo y suministro socialista,
integrada por las unidades de suministro socialista y demás medios
de distribución y abastecimiento con que cuenta el Estado para tal fin.
Promoción del intercambio comercial nacional
Artículo 70. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de comercio, promoverá,
fomentará y estimulará el intercambio comercial de las organizaciones
socioproductivas y la red de comercio justo y suministro socialista.
Acceso a la red de comercio justo
y suministro socialista
Artículo 71. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de comercio,
implementará las medidas necesarias para garantizar el acceso de las
organizaciones socioproductivas del sistema de economía comunal a
la red de comercio justo y suministro socialista.
Promoción
98
Artículo 72. El órgano coordinador, en articulación con los Ministerios
del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e
información y de comercio, dispondrá los medios necesarios para
la promoción y difusión de las ventajas, beneficios y virtudes de los
bienes y servicios originados en el sistema económico comunal.
Capítulo VIII
Del intercambio comercial internacional
Promoción internacional
Artículo 73. El Ejecutivo Nacional, establecerá las medidas necesarias
para promover el acceso de las organizaciones socioproductivas del
sistema económico comunal a los distintos procesos de intercambio
socioproductivos nacionales e internacionales, preferentemente con
los países latinoamericanos y del caribe; y muy especialmente con
los países miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de
Nuestra América (ALBA-TCP), para potenciar el humanismo, el
internacionalismo y la unión de los pueblos, bajo los principios de la
solidaridad, la complementariedad y el respeto a la soberanía nacional.
Incentivo cambiario
Artículo 74. Con el objeto de promover la integración y el intercambio
comercial socioproductivo comunitario, el Estado garantizará
la obtención de divisas a las organizaciones socioproductivas
debidamente constituidas y registradas de conformidad con la
presente Ley.
Capítulo IX
De los delitos y sanciones
Acciones contrarias al normal desenvolvimiento
del sistema económico comunal
Artículo 75. Las personas naturales o las responsables de personas
jurídicas que, conjunta o separadamente, contravengan las medidas,
condicionesycontrolesprevistosenlapresenteleyparalograrelnormal
y adecuado desenvolvimiento del sistema económico comunal, ya sea
almacenando, distribuyendo, comercializando, usando o suministrando
99
bienes de consumo, servicios y saberes del sistema económico comunal,
serán penados con prisión de cuatro a seis años.
Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que,
conjunta o separadamente, para formar parte del sistema económico
comunal o vincularse con sus actividades, de conformidad con la
presente Ley, incurran en el supuesto previsto en este artículo, serán
penados o penadas con prisión de seis a ocho años.
Restricciones u obstáculos a la cadena
de producción, distribución y acceso
de bienes y servicios
Artículo 76. Las personas naturales o las responsables de personas
jurídicas que, conjunta o separadamente, impidan, obstaculicen o
restrinjan el normal funcionamiento y resguardo, de la producción,
distribución, transporte, comercialización, suministro de los bienes de
consumo, servicios y saberes del sistema económico comunal, serán
penados o penadas con prisión de dos a cuatro años.
Igualmente, incurrirán en la pena prevista en este artículo, las personas
naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o
separadamente, impidan el acceso a dichos bienes por parte de los
consumidores y consumidoras.
Difusión de propaganda o publicidad
subliminal, falsa o engañosa
Artículo 77. Las personas naturales o las responsables de personas
jurídicas que, conjunta o separadamente, realicen propaganda o
publicidad subliminal, falsa o engañosa sobre los bienes, servicios y
saberes del Sistema Económico Comunal y sus medios de producción,
intercambio, distribución, comercialización y suministro, serán penados
con prisión de dos a cuatro años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los órganos y entes de la Administración Pública con
competencia o relación con la materia objeto de la presente Ley,
deberán adaptarse a sus disposiciones.
Segunda. A partir de la vigencia de la presente Ley, las organizaciones
socioproductivas comunitarias preexistentes, que aspiren integrar el
100
sistema económico comunal, deberán adecuarse a sus disposiciones
en un lapso no mayor a ciento ochenta días.
Tercera. El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la publicación de la presente Ley, dictará su Reglamento.
Cuarta. Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley,
el órgano coordinador dictará los lineamientos y elaborará los
instructivos que se requieran para hacer efectiva la adecuación,
inscripción y registro para el funcionamiento de las organizaciones
socioproductivas, conforme a las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogado el Decreto Nº 6.130, con Rango, Valor
y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía
Popular, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008,
así como cualquier otra disposición que contravenga el contenido de
la presente Ley
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de
diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la
Federación.
Asamblea Nacional Nº 900
Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal.
IAZG/VC/JCG/wjo
101
102
103
La Asamblea Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LAS COMUNAS
Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social
104
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el
Poder Popular, estableciendo las normas que regulan la constitución,
conformación, organización y funcionamiento de la Comuna, como
entidad local donde los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio del
Poder Popular, ejercen el pleno derecho de la soberanía y desarrollan
la participación protagónica mediante formas de autogobierno para la
edificación del estado comunal, en el marco del Estado democrático y
social de derecho y de justicia.
Principios y valores
Artículo 2. La constitución, conformación, organización y
funcionamiento de la Comuna se inspira en la doctrina del Libertador
Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas
de participación democrática y protagónica, interés colectivo,
complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos
humanos, corresponsabilidad, deber social, cogestión, autogestión,
autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad,
eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición
de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad,
sustentabilidad ambiental, igualdad social y de género, garantía de
los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y de toda
persona en situación de vulnerabilidad, de equidad, justicia y defensa
de la integridad territorial y la soberanía nacional.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Están sujetas a la aplicación de esta Ley, las organizaciones
comunitarias, las comunidades organizadas y todas las instancias
del Poder Popular debidamente constituidas, así como las personas
naturales y jurídicas, tanto de derecho público como privado, que se
relacionen con las comunas.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
105
1.Banco de la Comuna: Organización económico-financiera de
carácter social que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita,
capta y controla, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el
Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros
de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las
políticas económicas con la participación democrática y protagónica
del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para
la construcción del modelo productivo socialista.
2.Cartas comunales: Instrumentos donde se establecen las
normas elaboradas y aprobadas por los habitantes de la Comuna
en el Parlamento Comunal, con el propósito de contribuir
corresponsablemente en la garantía del orden público, la convivencia
y la primacía del interés colectivo sobre el interés particular, de
conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
3.Carta fundacional: Instrumento aprobado en referendo popular,
donde las comunidades expresan su voluntad de constituirse en
Comuna, en su respectivo ámbito geográfico, contentiva de la
declaración de principios, censo poblacional, diagnóstico sobre los
principales problemas y necesidades de su población, inventario de
las potencialidades económicas, sociales, culturales, ambientales, y
opciones de desarrollo.
4.Comunidad: Núcleo básico e indivisible constituido por personas y
familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas
por características e intereses comunes; comparten una historia,
necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales,
territoriales y de otra índole.
5.Comunidad organizada: Constituida por las expresiones
organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de
campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra
organización de base, articuladas en una instancia del Poder Popular.
6.Consejo de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la
planificación y coordinación de la actividad económica de la Comuna.
Se constituye para la articulación de los comités de economía comunal
y las organizaciones socio-productivas con el Parlamento Comunal y
el Consejo de Planificación Comunal.
106
7.Consejo de Contraloría Comunal: Es la instancia encargada de
la vigilancia, supervisión, evaluación y contraloría social, sobre los
proyectos, planes y actividades de interés colectivo que en el ámbito
territorial de la Comuna, ejecuten o desarrollen las instancias del
Poder Popular, del Poder Público y las organizaciones y personas del
sector privado con incidencia en los intereses generales o colectivos.
8.Distritos motores del desarrollo: Son unidades territoriales
decretadas por el Ejecutivo Nacional que integra las ventajas
comparativas de los diferentes espacios geográficos del territorio
nacional, y que responde al modelo de desarrollo sustentable,
endógeno y socialista.
9.Ejes estratégicos de desarrollo territorial: Se entiende por ejes
estratégicos de desarrollo territorial, la unidad territorial de carácter
estructural supralocal y articuladora de la organización del Poder
Popular y de la distribución espacial del desarrollo sustentable,
endógeno y socialista, con la finalidad de optimizar las ventajas
comparativas locales y regionales, los planes de inversión del
Estado venezolano en infraestructura, equipamiento y servicios, la
implantación y desarrollo de cadenas productivas y el intercambio de
bienes y servicios.
10.Estado comunal: Forma de organización político-social,
fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia
establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder
es ejercido directamente por el pueblo, a través de los autogobierno
comunales, con un modelo económico de propiedad social y
de desarrollo endógeno y sustentable, que permita alcanzar la
suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la
sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del
estado comunal es la Comuna.
11.Gaceta comunal: Órgano informativo oficial de la Comuna, en el
cual se publicarán, las cartas comunales, las decisiones del Parlamento
Comunal y las del Banco de la Comuna que posean carácter vinculante
para sus habitantes, así como todos aquellos actos que requieran para
su validez la publicación en dicho instrumento.
12.Instancias del Poder Popular: Están constituidas por los diferentes
sistemas de agregación comunal: consejos comunales, comunas,
107
ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones
comunales y los otros que, de acuerdo a la Constitución de la República
y la ley, surjan de la iniciativa popular.
13.Sistema económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de
producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios,
así como de saberes y conocimiento, desarrolladas por las instancias
del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a
través de organizaciones socio-productivas bajo formas de propiedad
social comunal.
14.Socialismo: Es un modo de relaciones sociales de producción
centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades
materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base
fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de
bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr
la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello
es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y
medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas
las familias y los ciudadanos y ciudadanas venezolanos y venezolanas
posean, usen y disfruten de su patrimonio o propiedad individual o
familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales,
políticos y culturales.
TÍTULO II
DE LA COMUNA
Comuna
Artículo 5. Es un espacio socialista que, como entidad local, es
definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria
histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se
reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas
que le sirven de sustento, y sobre el cual ejercen los principios de
soberanía y participación protagónica como expresión del Poder
Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el
modelo de desarrollo endógeno y sustentable, contemplado en el Plan
de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Propósito
Artículo 6. La Comuna tiene como propósito fundamental la edificación
del estado comunal, mediante la promoción, impulso y desarrollo de
108
la participación protagónica y corresponsable de los ciudadanos y
ciudadanas en la gestión de las políticas públicas, en la conformación y
ejercicio del autogobierno por parte de las comunidades organizadas,
a través de la planificación del desarrollo social y económico, la
formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaria, la
administración y gestión de las competencias y servicios que conforme al
procesodedescentralización,leseantransferidos,asícomolaconstrucción
de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo de
propiedad social, y la disposición de medios alternativos de justicia para la
convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista,
democrática, de equidad y justicia social.
Finalidades
Artículo 7. La Comuna tendrá como finalidad:
1.Desarrollar y consolidar el estado comunal como expresión del Poder
Popular y soporte para la construcción de la sociedad socialista.
2.Conformar el autogobierno para el ejercicio directo de funciones en la
formulación, ejecución y control de la gestión pública.
3.Promover la integración y la articulación con otras comunas en el
marco de las unidades de gestión territorial establecidas por el Consejo
Federal de Gobierno.
4.Impulsar el desarrollo y consolidación de la propiedad social.
5.Garantizar la existencia efectiva de formas y mecanismos de
participación directa de los ciudadanos y ciudadanas en la formulación,
ejecución y control de planes y proyectos vinculados a los aspectos
territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de
seguridad y defensa.
6.Promover mecanismos para la formación e información en las
comunidades.
7.Impulsar la defensa colectiva y popular de los derechos humanos.
8.Todas aquellas determinadas en la Constitución de la República y en
la Ley.
109
De la constitución
Artículo 8. La Comuna se constituye por iniciativa popular a través
de la agregación de comunidades organizadas. El Reglamento de
la presente Ley establecerá lo relativo al número de comunidades
organizadas requeridas para su constitución, tanto en el área urbana
como en el área rural.
Organización político-territorial
Artículo 9. Atendiendo a condiciones históricas, integración, rasgos
culturales, usos, costumbres y potencialidades económicas, el
ámbito geográfico donde se constituya la Comuna, podrá coincidir o
no con los límites político-administrativos de los estados, municipios
o dependencias federales, sin que ello afecte o modifique la
organización político-territorial establecida en la Constitución de la
República.
Iniciativa
Artículo 10. La iniciativa para la constitución de la Comuna
corresponde a los consejos comunales y a las organizaciones sociales
que hagan vida activa en las comunidades organizadas, quienes
deberán previamente conformarse en comisión promotora, notificando
de este acto al órgano facilitador.
Comisión promotora
Articulo 11. La comisión promotora, en un lapso de sesenta días
continuos, contados a partir de la notificación de su constitución al
órgano facilitador, tendrá las siguientes atribuciones:
1.Formular la propuesta del ámbito geográfico de la Comuna.
2.Difundir y promover, en coordinación con las unidades ejecutivas
de los consejos comunales, la información y el debate, entre los y las
habitantes del ámbito geográfico propuesto, sobre el alcance, objeto y
finalidades de la Comuna.
3.Coordinar con los voceros y voceras del comité de educación,
cultura y formación ciudadana de los consejos comunales, la redacción
110
del proyecto de la carta fundacional de la Comuna a ser sometida a
referendo aprobatorio con la participación de los electores y electoras
del ámbito geográfico propuesto.
4.Coordinar con las comisiones electorales de los consejos comunales
del espacio territorial propuesto, la convocatoria al referendo aprobatorio
de la carta fundacional de la Comuna.
5.Coordinar con el órgano facilitador el acompañamiento y apoyo que
éste debe prestar en el proceso de constitución de la Comuna.
Carta fundacional
Artículo 12. El proyecto de la carta fundacional de la Comuna
contendrá los siguientes aspectos:
1.Ubicación.
2.Ámbito geográfico.
3.Denominación de la Comuna.
4.Declaración de principios.
5.Censo poblacional para el momento de su constitución.
6.Diagnóstico sobre los principales problemas y necesidades de su
población.
7.Inventario de las potencialidades económicas, sociales, culturales,
ambientales y opciones de desarrollo.
8.Programa político estratégico comunal, contentivo de las líneas
generales de acción a corto, mediano y largo plazo para la superación
de los problemas y necesidades de la Comuna.
La Comuna se constituye como tal, cuando mediante referendo los
ciudadanos y ciudadanas de las comunidades organizadas del ámbito
geográfico propuesto la aprueben por mayoría simple.
Lapsos
Artículo 13. A partir de la conformación de la comisión promotora,
correrán los siguientes lapsos:
111
1.Redacción y difusión del proyecto de carta fundacional. A partir de
la notificación al órgano facilitador de la conformación de la comisión
promotora, ésta tendrá treinta días continuos para la redacción del
proyecto de la carta fundacional de la Comuna; una vez culminada
su redacción, debe ser difundida entre los y las habitantes del ámbito
territorial propuesto por los y las integrantes de la comisión promotora
y los voceros y voceras de los respectivos consejos comunales.
2.Jornada de difusión. El proyecto de la carta fundacional será
difundido entre los y las habitantes del ámbito territorial propuesto, en
un lapso de quince días continuos.
3.Referendo aprobatorio. Se realizará en un lapso no mayor a los sesenta
días siguientes a la notificación al órgano facilitador de la conformación de la
comisión promotora.
Organización del referendo aprobatorio
Artículo 14. El referendo sobre el proyecto de la carta fundacional
será organizado por las comisiones electorales permanentes de
los consejos comunales del ámbito territorial propuesto para la
Comuna, mediante la convocatoria a elecciones en sus respectivas
comunidades.
Circunscripción electoral
Artículo 15. La circunscripción electoral para la realización del
referendo aprobatorio de la carta fundacional será el ámbito
geográfico propuesto para la Comuna; y los electores y electoras con
derecho al voto serán los que, para el momento de la convocatoria
del referendo, se encuentren inscritos en el registro electoral de los
consejos comunales del referido ámbito geográfico, de manera que
cada consejo comunal se constituye en un centro de votación.
Aprobación de la carta fundacional
Artículo 16. Se considerará aprobada la carta fundacional y en
consecuencia, la constitución de la Comuna, cuando la mayoría
de los votos sean afirmativos, siempre y cuando haya concurrido
al referendo un número de electores y electoras igual o superior al
quince por ciento de los electores y electoras del ámbito territorial
propuesto.
112
Del registro de la Comuna
Artículo 17. En el lapso de los quince días siguientes a la aprobación
de la carta fundacional, la comisión promotora procederá a su registro
ante el órgano facilitador, acompañando dicho documento de las actas
de votación suscritas por los integrantes de las respectivas comisiones
electorales permanentes. Con este acto la Comuna adquiere su
personalidad jurídica.
TÍTULO III
DE LAS CARTAS COMUNALES
Cartas comunales
Artículo 18. Son instrumentos, propuestos por los habitantes de la
Comuna y aprobados por el Parlamento Comunal, destinados a regular la
vida social y comunitaria, coadyuvar con el orden público, la convivencia,
la primacía del interés colectivo sobre el interés particular y la defensa de
los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y las leyes de
la República.
Las condiciones para la elaboración, consulta y presentación de proyectos
de cartas comunales ante el Parlamento Comunal, será establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
Contenido
Artículo 19. Las cartas comunales deberán contener:
1.Título de la carta comunal de acuerdo al ámbito o actividad a regular.
2.Objeto y definición del ámbito y actividad.
3.Desarrollo de la normativa conforme a un articulado bajo los criterios
que establecen la técnica legislativa, la Constitución y leyes de la
República.
Corrección de estilo
Artículo 20. En el proceso de aprobación de las cartas comunales
y atendiendo solo a razones de estilo y formalidad de redacción,
el Parlamento Comunal podrá por acuerdo de por lo menos las
113
dos terceras (2/3) partes de sus integrantes modificar las cartas
comunales, manteniendo en su contenido el propósito fundamental
del proyecto presentado por los habitantes de la Comuna, sin perjuicio
de las normas constitucionales y legales.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Del Parlamento Comunal
Parlamento Comunal
Artículo 21. El Parlamento Comunal es la máxima instancia del
autogobierno en la Comuna; y sus decisiones se expresan mediante
la aprobación de normativas para la regulación de la vida social
y comunitaria, coadyuvar con el orden público, la convivencia, la
primacía del interés colectivo sobre el interés particular y la defensa
de los derechos humanos, así como en actos de gobierno sobre
los aspectos de planificación, coordinación y ejecución de planes y
proyectos en el ámbito de la Comuna.
Atribuciones del Parlamento Comunal
Artículo 22. En el ejercicio del autogobierno, corresponde al
Parlamento Comunal:
1.Sancionar materias de sus competencias, de acuerdo a lo establecido
en esta Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.
2.Aprobar el Plan de Desarrollo Comunal.
3.Sancionar las cartas comunales, previo debate y aprobación por las
asambleas de ciudadanos y ciudadanas de las comunidades integrantes
de la Comuna.
4.Aprobar los proyectos que sean sometidos a su consideración por el
Consejo Ejecutivo.
5.Debatir y aprobar los proyectos de solicitudes, a los entes político-
territoriales del Poder Público, de transferencias de competencias y
114
servicios a la Comuna.
6.Aprobar los informes que le deben presentar el Consejo Ejecutivo, el
Consejo de Planificación Comunal, el Consejo de Economía Comunal,
el Banco de la Comuna y el Consejo de Contraloría Comunal.
7.Dictar su reglamento interno.
8.Designar a los y las integrantes de los Comités de Gestión.
9.Considerar los asuntos de interés general para la Comuna, propuestos
por al menos el equivalente al sesenta por ciento (60%) de los consejos
comunales de la Comuna.
10.Ordenar la publicación en gaceta comunal del Plan de Desarrollo
Comunal, las cartas comunales y demás decisiones y asuntos que
considere de interés general para los habitantes de la Comuna.
11.Rendir cuenta pública anual de su gestión ante los y las habitantes
de la Comuna.
12.Las demás que determine la presente Ley y su Reglamento.
Integración
Artículo 23. El Parlamento Comunal está integrado de la siguiente
manera:
1.Un vocero o vocera y su respectivo suplente, electo o electa por cada
consejo comunal de la Comuna.
2.Tres voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas
por las organizaciones socio-productivas.
3.Un vocero o vocera y su respectivo suplente, en representación del
Banco de la Comuna.
El período de ejercicio de los voceros y voceras ante el Parlamento Comunal
es de tres años, pudiendo ser reelectos.
De los integrantes del Parlamento Comunal
Artículo 24. Para ser miembro del Parlamento Comunal se requiere:
115
1.Nacionalidad venezolana.
2.Mayor de quince años.
3.No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-
territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de
Gobierno.
4.Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de
residencia en la misma.
5.Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.
6.No desempeñar cargos públicos de elección popular.
7.No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
Sesiones del Parlamento Comunal
Artículo 25. El Parlamento Comunal sesionará ordinariamente una
vez al mes; y de forma extraordinaria cuando sea convocado por el
Consejo Ejecutivo, el Consejo de Planificación Comunal, la autoridad
única del distrito motor o del eje estratégico de desarrollo al que
pertenezca, o por el equivalente al setenta (70%) de los consejos
comunales de la Comuna.
En las sesiones ordinarias del Parlamento Comunal se tratarán
los puntos de la agenda previamente establecidos por el Consejo
Ejecutivo.
Decisiones del Parlamento Comunal
Artículo 26. Las decisiones del Parlamento Comunal se tomarán por
mayoría simple de sus integrantes, cuyos votos deben expresar el
mandato de las instancias de las que son voceros o voceras.
Capítulo II
Del Consejo Ejecutivo
Consejo Ejecutivo
Artículo 27. El Consejo Ejecutivo es la instancia de ejecución de
las decisiones del Parlamento Comunal, integrado de la siguiente
116
manera:
1.Dos voceros o voceras, con sus respectivos suplentes, electos o
electas por el Parlamento Comunal.
2.Un vocero o vocera, con su respectivo suplente, electo o electa de
los voceros o voceras de las organizaciones socio-productivas ante
el Parlamento Comunal.
El período de los voceros y voceras del Consejo Ejecutivo será de tres
años, pudiendo ser reelectos o reelectas.
De los miembros del Consejo Ejecutivo
Artículo 28. Para ser miembro del Consejo de Ejecutivo se requiere:
1.Nacionalidad venezolana.
2.Mayoría de edad.
3.No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-
territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de
Gobierno.
4.Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año
de residencia en la misma.
5.Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.
6.No desempeñar cargos públicos de elección popular.
7.No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
Funciones del Consejo Ejecutivo
Artículo 29. El Consejo Ejecutivo es la instancia de ejecución de las
decisiones del Parlamento Comunal, con las siguientes funciones:
1. Ejercer de manera conjunta la representación legal de la Comuna.
117
2. Refrendar y ejecutar los lineamientos estratégicos y económicos
establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, elaborado de
conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación,
el Plan Regional de Desarrollo y los emanados del Consejo Federal de
Gobierno.
3. Refrendar y publicar en la gaceta comunal las cartas comunales, así
como las decisiones del Parlamento Comunal que sean de carácter
vinculante para los habitantes de la Comuna.
4. Publicar en la gaceta comunal las informaciones del Banco de la
Comuna que sean de interés para los habitantes de la Comuna.
5. Formular el presupuesto de la Comuna y someterlo a la consideración
del Parlamento Comunal.
6.Convocar al Parlamento Comunal a sesiones extraordinarias.
7.Coordinar con los comités permanentes de gestión la formulación de
proyectos a ser sometidos a la consideración del Parlamento Comunal.
8. Promover formas autogestionarias que provengan de la iniciativa de las
organizaciones del Poder Popular.
9. Gestionar ante las instancias del Poder Público las transferencias de
las atribuciones y servicios que hayan sido aprobados por el Parlamento
Comunal.
10. Suscribir los convenios de transferencia de atribuciones y servicios
que hayan sido acordados a la Comuna.
11. Someter a la consideración del Parlamento Comunal proyectos y
propuestas derivados del estudio de los consejos comunales y sus comités
de trabajo.
12.PrepararlaagendadelassesionesordinariasdelParlamentoComunal.
13.Articular sus actividades con los consejos comunales y sus comités de
trabajo.
14.Resguardar el archivo de los documentos fundacionales de la Comuna.
15.Las demás que determine la presente Ley y su Reglamento.
118
Reuniones del Consejo Ejecutivo
Artículo 30. El Consejo Ejecutivo se reunirá ordinariamente una vez a
la semana; y extraordinaria-
mente, cuando así lo decida la mayoría de sus integrantes o sea
convocado de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento de la
presente Ley.
Comités de gestión
Artículo 31. Los comités de gestión son los encargados de articular con
las organizaciones sociales de la Comuna de su respectiva área de trabajo,
proyectos y propuestas a ser presentados a través del Consejo Ejecutivo
ante el Parlamento Comunal. Los comités de gestión se conformaran para
atender las siguientes áreas:
1. Derechos humanos.
2. Salud.
3. Tierra urbana, vivienda y hábitat.
4. Defensa de las personas en el acceso a bienes y servicios.
5.Economía y producción comunal.
6.Mujer e igualdad de género.
7.Defensa y seguridad integral.
8.Familia y protección de niños, niñas y adolescentes.
9.Recreación y deportes.
10.Educación, cultura y formación socialista.
Las comunas que se conformen en los pueblos y comunidades
indígenas, atendiendo a sus culturas, prácticas tradicionales y
necesidades colectivas, podrán crear, además de los comités de
gestión establecidos en este artículo, los siguientes:
a.Comités de ambiente y ordenación de la tierra.
b.Comité de medicina indígena.
c.Comité de educación propia, educación intercultural bilingüe e
idiomas indígenas.
119
Capítulo III
Del Consejo de Planificación Comunal
Plan Comunal de Desarrollo
Artículo 32. En cada Comuna se elaborará un Plan Comunal de
Desarrollo, bajo la coordinación del Consejo de Planificación Comunal,
en el cual se establecerán los proyectos, objetivos, metas, acciones y
recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el
Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Regional de
Desarrollo y los lineamientos del Consejo Federal de Gobierno, tomando
en cuenta los patrones de ocupación del territorio, su cultura, historia,
economía y ámbito geográfico. Dicho plan se formulará y ejecutará, a
partir de los resultados de la aplicación del diagnóstico participativo,
y de lo acordado en el mecanismo del presupuesto participativo,
contando para ello con la intervención planificada y coordinada de las
comunidades que conforman la Comuna.
Del Consejo de Planificación Comunal
Artículo 33. El Consejo de Planificación Comunal es el órgano
encargado de coordinar las actividades para la formulación del Plan
de Desarrollo Comunal, en concordancia con los planes de desarrollo
comunitario propuestos por los consejos comunales y los demás
planes de interés colectivo, articulados con el sistema nacional de
planificación, de conformidad con lo establecido en la ley.
Finalidad
Artículo 34. El Consejo de Planificación Comunal tiene como finalidad:
1.Servir de instancia de deliberación, discusión y coordinación entre
las instancias de participación popular y las comunidades organizadas,
con miras a armonizar la formulación, aprobación, ejecución y control
de los diversos planes y proyectos.
2.Adecuar el Plan de Desarrollo Comunal al Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación y demás planes estratégicos
nacionales; al Plan de Desarrollo Regional y a los lineamientos
establecidos en el decreto de creación del Distrito Motor de Desarrollo
al que pertenezca la Comuna.
120
3.Incentivar a los consejos comunales existentes en el ámbito
geográfico de la Comuna, al ejercicio del ciclo comunal en todas sus
fases.
Miembros
Artículo 35. El Consejo de Planificación Comunal para el cumplimiento
de sus funciones, estará conformado por:
1.Tres voceros o voceras electos por los consejos comunales de la
Comuna.
2.Dos voceros o voceras en representación del Parlamento Comunal.
3.Un vocero o vocera designado por las organizaciones socio-
productivas comunitarias.
4.Un vocero o vocera de cada consejo comunal, integrante del comité
de trabajo en materia de ordenación y gestión del territorio.
En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo de
Planificación Comunal se conformará de acuerdo con la normativa
establecida en la ley respectiva, tomando en cuenta sus usos,
costumbres y tradiciones.
El Consejo de Planificación Comunal, al momento de su instalación
designará de su seno y por votación de mayoría simple al coordinador
del mismo.
Competencias
Artículo 36. El Consejo de Planificación Comunal, tendrá las siguientes
competencias:
1.Impulsar la coordinación y participación ciudadana y protagónica en
la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de
Desarrollo Comunal, así como de otros planes, programas y acciones
que se ejecuten o se proyecte su ejecución en la Comuna.
2.Garantizar que el Plan de Desarrollo Comunal esté debidamente
articulado con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación,
el Plan de Desarrollo Regional y los lineamientos establecidos en el
decreto de creación del Distrito Motor al que corresponda.
121
3.Formular y promover los proyectos de inversión para la Comuna ante
el Parlamento Comunal.
4.Realizar seguimiento, evaluación y control a la ejecución del Plan de
Desarrollo Comunal.
5.Impulsar la coordinación con otros consejos de planificación comunal
para coadyuvar en la definición, instrumentación y evaluación de planes
para el desarrollo de mancomunidades, formulando propuestas al
respecto ante el Parlamento Comunal.
6.Atender cualquier información atinente a sus competencias que
le solicite el Parlamento Comunal y sus instancias de ejecución, los
consejos comunales y los entes del Poder Público, sobre la situación
socio-económica de la Comuna.
7.Elaborar un banco de proyectos que contenga información acerca de
los proyectos, recursos reales y potenciales existentes en la Comuna.
8.Estudiar y proponer al Parlamento Comunal la aprobación de los
proyectos presentados por las comunidades y organizaciones sociales a
ser financiados con recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y otros que se les haya acordado.
9.Promover en el desarrollo endógeno y sustentable de la Comuna el
sistema de propiedad social.
10.Otras que le correspondan de acuerdo a la presente Ley, su
Reglamento y demás normativas aplicables.
Capítulo IV
Del Consejo de Economía Comunal
Consejo de Economía Comunal
Artículo 37. Es la instancia encargada de la promoción del desarrollo
económico de la Comuna, conformada por cinco voceros o voceras y
sus respectivos suplentes, electos o electas entre los integrantes de
los comités de economía comunal de los consejos comunales de la
Comuna.
El período de los voceros y voceras del Consejo de Economía Comunal
será de dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas.
122
Requisitos
Artículo 38. Para ser vocero o vocera del Consejo de Economía
Comunal se requiere:
1.Nacionalidad venezolana.
2.Mayor de quince años.
3.No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-
territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de
Gobierno.
4.Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un
año de residencia en la misma.
5.Ser vocero o vocera de un comité de economía comunal.
6.Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.
7.No desempeñar cargos públicos de elección popular.
8.No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
Funciones del Consejo de Economía Comunal
Artículo 39. El Consejo de Economía Comunal tiene las siguientes
funciones:
1.Promover la conformación de organizaciones socio-productivas para
el desarrollo y fortalecimiento del sistema económico comunal
2.Articular la relación de los comités de economía comunal con el
Parlamento Comunal y el Consejo de
Planificación Comunal.
3.Seguimiento y acompañamiento a las organizaciones socio-
productivas, a los fines de garantizar el cierre del ciclo productivo y la
consolidación de redes productivas.
4.Velar para que los planes y proyectos de las organizaciones socio-
productivas se formulen en correspondencia con el Plan de Desarrollo
Comunal.
123
5.Gestionar la implementación de programas para la formación, asistencia
técnicayactualizacióntecnológicadelasorganizaciones socio-productivas.
6.Articular con el órgano coordinador la certificación de saberes y
conocimientos de los ciudadanos y ciudadanas integrantes o aspirantes de
las organizaciones socio-productivas.
7.Presentar semestralmente, ante el Parlamento Comunal informes sobre
los niveles de cumplimiento de los planes de gestión de las organizaciones
socio-productivas.
8.Presentar ante el Parlamento Comunal el informe anual
sobre la gestión de las organizaciones socio-productivas y los
correspondientes planes para el año siguiente.
9.Proponer formas alternativas de intercambio de bienes y servicios,
orientadas al desarrollo socio-productivo de la comunidad y la
satisfacción de las necesidades colectivas.
10.Organizarenredesdeproductoresyproductorasalasorganizaciones
socioproductivas y a las comunidades organizadas que ejecuten
proyectos socioproductivos ubicados en el ámbito geográfico de la
Comuna.
11.Las demás que establezcan el reglamento de la presente Ley, la
carta fundacional y las cartas comunales.
Capítulo V
Del Banco de la Comuna
Objeto
Artículo 40. El Banco de la Comuna tiene como objeto garantizar la
gestión y administración de los recursos financieros y no financieros
que le sean asignados, así como los generados o captados mediante
sus operaciones, promoviendo la participación protagónica del pueblo
en la construcción del modelo económico socialista, mediante la
promoción y apoyo al desarrollo y consolidación de la propiedad social
para el fortalecimiento de la soberanía integral del país.
El Banco de la Comuna quedará exceptuado de la regulación prevista
en materia de bancos y otras instituciones financieras.
124
Principios
Artículo 41. La constitución, conformación, organización y
funcionamiento del Banco de la Comuna se rige por los principios
de honestidad, democracia participativa y protagónica, celeridad,
eficiencia y eficacia revolucionaria, deber social, rendición de cuentas,
soberanía, igualdad, transparencia, equidad y justicia social.
Propósito
Artículo 42. El Banco de la Comuna tiene como propósito: gestionar,
captar, administrar, transferir, financiar y facilitar los recursos
financieros y no financieros, retornables y no retornables de la Comuna,
a fin de impulsar a través de la participación popular, la promoción
de proyectos comunales, de acuerdo a los lineamientos del Plan de
Desarrollo Comunal, en correspondencia con el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación, el Plan de Desarrollo Regional y lo
dispuesto en el decreto de creación de áreas de desarrollo territorial.
Funciones
Artículo 43. El Banco de la Comuna tendrá como funciones las
siguientes:
1.Fortalecer el sistema microfinanciero comunal mediante la
aplicación de políticas públicas democráticas y participativas en la
gestión financiera.
2.Financiar y transferir, previa aprobación por parte del Parlamento
Comunal, recursos a proyectos socio-productivos y de inversión social que
formen parte del Plan Comunal de Desarrollo, orientados al bienestar social
mediante la consolidación del modelo productivo socialista, en aras de
alcanzar la suprema felicidad social.
3.Fortalecer y ejecutar una política de ahorro e inversión en el ámbito
territorial de la Comuna.
4.Promover la inclusión y activación de las fuerzas productivas de la
Comuna para la ejecución de los proyectos a desarrollarse en su
ámbito geográfico.
5.Promover la participación organizada del pueblo en la planificación
de la producción, distribución, intercambio y consumo a través del
impulso de la propiedad colectiva de los medios de producción.
6.Apoyar el intercambio solidario y la moneda comunal.
125
7.Realizar captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos,
financiamientos e inversiones, de carácter retornable y no retornable.
8.Las demás que se establezcan en las leyes que rijan el sistema
microfinanciero y las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
Conformación
Artículo 44. A los fines de su conformación y funcionamiento, el Banco
de la Comuna estará integrado por:
1.La coordinación administrativa, la cual será la cuentadante y
responsable de la administración de los recursos del Banco de la
Comuna; estará conformada por tres voceros o voceras electos
o electas entre los integrantes de las unidades administrativas
financieras comunitarias de los consejos comunales de la Comuna.
2.El comité de aprobación, responsable de evaluar, para su aprobación o
rechazoporpartedelParlamentoComunal:todoslosproyectosdeinversión,
transferencias y apoyo financiero y no financiero que sean sometidos a la
consideración del Banco de la Comuna o que éste se proponga desarrollar
por su propia iniciativa; estará conformado por cinco voceros o voceras
designados por los consejos comunales que formen parte de la Comuna.
3.Comité de seguimiento y control, tendrá la función de velar por el manejo
transparente de los recursos financieros y no financieros del Banco de
la Comuna, vigilar y supervisar que todas sus actividades se desarrollen
con eficiencia y de acuerdo a los procedimientos establecidos, y que los
resultados de su gestión se correspondan con los objetivos de la Comuna;
lo integrarán tres voceros o voceras, que no posean parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí ni con
los demás voceros y voceras del Banco de la Comuna ni del Consejo de
Contraloría Comunal; serán designados de la siguiente manera: Un vocero
o vocera, por los consejos comunales que formen parte de la Comuna; un
vocero o vocera, por las organizaciones socio-productivas de la Comuna; y
un vocero o vocera, designado por el Parlamento Comunal.
Las demás funciones, así como el periodo de ejercicio de los y las
integrantes de cada una de las instancias establecidas en este artículo
serán desarrolladas en el Reglamento de la presente Ley.
126
Capítulo VI
Del Consejo de Contraloría Comunal
Consejo de Contraloría Comunal
Artículo 45. Es la instancia encargada de la vigilancia, supervisión,
evaluación y control social, sobre los proyectos, planes y actividades
de interés colectivo que en el ámbito territorial de la Comuna, ejecuten
o desarrollen las instancias del Poder Popular o el Poder Público,
conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos suplentes,
electos o electas entre los integrantes de las unidades de contraloría
social de los consejos comunales de la Comuna.
El período de los voceros y voceras del Consejo de Contraloría
Comunal será de dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas.
Requisitos
Artículo 46. Para ser vocero o vocera del Consejo de Contraloría
Comunal se requiere:
1.Nacionalidad venezolana.
2.Mayoría de edad.
3.No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-
territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de
Gobierno.
4.Ser vocero o vocera de una unidad de contraloría social.
5.Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un
año de residencia en la misma.
6.Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.
7.No desempeñar cargos públicos de elección popular.
8.No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
Funciones del Consejo de Contraloría Comunal
Artículo 47. El Consejo de Contraloría Comunal tiene las siguientes
funciones:
1.Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría
social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o
desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias
del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público.
2.Garantizar que la inversión de los recursos que se ejecuten en el ámbito
territorial de la Comuna para beneficio colectivo, se realice de manera
eficiente y eficaz, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.
127
3.Velar por el cumplimiento de las obligaciones colectivas
correspondientes a las organizaciones socio-productivas y la
reinversión social de los excedentes resultantes de sus actividades.
4.Emitir informes semestralmente, al Parlamento Comunal sobre el
funcionamiento del Consejo Ejecutivo, el Banco de la Comuna, el
Consejo de Planificación Comunal y el Consejo de Economía Comunal.
Dichos informes tendrán carácter vinculante.
5.Recibir y dar curso a las denuncias que se le presente.
6.Presentar informe y solicitar al Parlamento Comunal la revocatoria
del mandato de los voceros o voceras de las distintas instancias de la
Comuna, con base a las investigaciones sobre denuncias que se le
formulen o como resultado de sus propias actuaciones.
7.Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría social
sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen
actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la
Comuna.
8.En el ejercicio de la corresponsabilidad, cooperar con los órganos y
entes del Poder Público en las funciones de vigilancia, supervisión y
control, de conformidad con las normativas legales aplicables.
9.Las demás que se les establezcan el reglamento de la presente Ley,
las derivadas del contenido de la carta fundacional y las establecidas en
las cartas comunales.
Poder Ciudadano
Artículo 48. Los órganos integrantes del Poder Ciudadano apoyarán
a los consejos de contraloría comunal a los fines de contribuir con el
cumplimiento de sus funciones.
Capítulo VII
De las disposiciones generales
de la organización y funcionamiento
Rendición de cuentas
Artículo 49. Los voceros o voceras integrantes del Consejo Ejecutivo,
Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal, Consejo
de Contraloría Comunal y Banco de la Comuna, rendirán cuentas
anualmente de las actuaciones relativas al desempeño de sus
funciones ante el Parlamento Comunal, los consejos comunales,
128
las organizaciones socio-productivas, los ciudadanos y ciudadanas
de la Comuna. Igualmente, los voceros y voceras de las instancias
establecidas en el presente artículo, rendirán cuenta ante las
instituciones, organizaciones y particulares que les hayan otorgado
aportes financieros o no financieros, sobre el manejo de los mismos.
Revocatoria del mandato
Artículo 50. Los voceros o voceras integrantes del Consejo Ejecutivo,
Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal y Banco de
la Comuna, podrán ser revocados por decisión de la mayoría simple
del Parlamento Comunal, previo informe del Consejo de Contraloría
Comunal.
Los voceros o voceras del Consejo de Contraloría Comunal, podrán
ser revocados por decisión de las dos terceras partes del Parlamento
Comunal.
Los voceros y voceras del Parlamento Comunal podrán ser revocados
mediante referendo solicitado por el diez por ciento de los electores
y electoras de la Comuna. Cuando la mayoría de los electores y
electoras voten a favor de la revocatoria, los voceros o voceras se
considerarán revocados, siempre y cuando hayan concurrido al
referendo un número de electores y electoras mayor al quince por
ciento del registro electoral de la Comuna.
Causales de revocatoria del mandato
Artículo 51. Las causales de revocatoria del mandato de voceros y
voceras de las instancias de la Comuna son las siguientes:
1.Actuar de forma contraria a las decisiones tomadas por el Parlamento
Comunal.
2.Falta evidente de las funciones que le sean conferidas de conformidad
con la presente Ley y la carta fundacional de la Comuna.
3.Representar y negociar individualmente asuntos propios de la
Comuna que corresponda decidir al Parlamento Comunal.
4.No rendición de cuentas en el tiempo establecido para ello.
5.Incurrir en malversación, apropiación, desviación de los recursos
asignados, generados o captados por la Comuna o cualquier otro
delito previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.
6.Improbación del informe de gestión.
7.Desproteger, dañar, alterar o destruir el material electoral, archivos o
demás bienes de la Comuna.
Registro electoral de la Comuna
Artículo 52. El registro electoral de la Comuna está conformado por la
129
sumatoria de los registros electorales de los consejos comunales que
la integran.
Inhabilitación
Artículo 53. Los voceros o voceras de la Comuna que hayan sido
revocados o revocadas de sus funciones, quedarán inhabilitados o
inhabilitadas para postularse a una nueva elección por los dos períodos
siguientes a la fecha de la revocatoria.
Perdida de la condición de vocero o vocera
Artículo 54. Se consideran causas de la pérdida de la condición de
vocero o vocera de la Comuna las siguientes:
1.La renuncia.
2.La revocatoria.
3.Cambio de residencia debidamente comprobado fuera del ámbito
geográfico de la Comuna.
4.Resultar electo o electa en un cargo público de elección popular.
5.Estar sujeto a una sentencia definitivamente firme dictada por los
órganos jurisdiccionales.
6.La muerte.
En cualquiera de los casos establecidos en el presente artículo, el
suplente asumirá las funciones del vocero o vocera de la instancia
comunal que ha perdido tal condición.
Responsabilidades
Artículo 55. Los voceros o voceras integrantes del Parlamento
Comunal, Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de
Economía Comunal, Consejo de Contraloría Comunal y Banco de la
Comuna, son responsables civil, penal y administrativamente por sus
actuaciones.
TÍTULO V
DE LA JUSTICIA COMUNAL
Justicia comunal
Artículo 56. Es un medio alternativo de justicia que promueve el
arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución
130
de conflictos, ante situaciones derivadas directamente del ejercicio
del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo
a los principios constitucionales del Estado democrático y social de
derecho y de justicia, sin contravenir las competencias legales propias
del sistema de justicia ordinario.
Jurisdicción especial comunal
Artículo 57. La ley respectiva establecerá la naturaleza, los
procedimientos legales, las normas y condiciones para la creación de
una jurisdicción especial comunal, donde se prevea su organización
y funcionamiento, así como las instancias con competencia para
conocer y decidir en el ámbito comunal, donde los jueces o juezas
comunales serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y
secreta de los y las habitantes del ámbito Comunal mayores de quince
años.
TÍTULO VI
SISTEMAS DE AGREGACIÓN COMUNAL
Sistemas de agregación
Artículo 58. Las instancias del Poder Popular podrán constituir
sistemas comunales de agregación entre sí, con el propósito de
articularse en el ejercicio del autogobierno, para fortalecer la capacidad
de acción sobre aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales,
culturales, ecológicos y de seguridad y defensa de la soberanía
nacional, de conformidad a la Constitución de la República y la ley.
Finalidades
Articulo 59. Los sistemas comunales de agregación tienen como finalidades:
1.Ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal.
2.Llevar adelante planes de inversión en su ámbito territorial, atendiendo
los lineamientos y requerimientos establecidos en los planes comunales de
desarrollo respectivos.
3.Asumir las competencias que mediante transferencias se le otorguen para
la administración, ejecución de obras y prestación de servicios públicos.
4.Impulsar el desarrollo del sistema económico comunal, mediante la
131
articulaciónenredes,poráreasdeproducciónyservicios,delasorganizaciones
socio-comunitarias de propiedad social comunal directa o indirecta.
5.Ejercer funciones de control social, sobre los diferentes planes y proyectos
que en su ámbito territorial ejecuten las instancias del Poder Popular o el
Poder Público.
Lascondicionesparalaconstitucióndelossistemascomunalesdeagregación
y su funcionamiento serán establecido en el Reglamento de la presente Ley y
los lineamientos que a tales efectos dicte el Ministerio del Poder Popular con
competencia.
Tipos de sistema de agregación
Artículo 60. Los sistemas de agregación comunal son:
1.El Consejo Comunal: como instancia de articulación de los movimientos
y organizaciones sociales de una comunidad.
2.La Comuna: como instancia de articulación de varias comunidades
organizadas en un ámbito territorial determinado.
3.La Ciudad Comunal: constituida por iniciativa popular, mediante la
agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.
4.Federación Comunal: como instancia de articulación de dos o más
ciudades que correspondan en el ámbito de un Distrito Motor de
Desarrollo.
5.Confederación Comunal: instancia de articulación de federaciones
comunales en el ámbito de un eje territorial de desarrollo.
6.Las demás que se constituyan por iniciativa popular.
Las condiciones para la conformación de las instancias establecidas
a partir del numeral 3 de este artículo, serán desarrolladas en el
Reglamento de esta Ley.
Del desarrollo equilibrado
Articulo 61. Todos los órganos y entes del Poder Público comprometidos
con el financiamiento de proyectos de las comunas y sus sistemas
de agregación, priorizarán aquellos que impulsen la atención a las
comunidades de menor desarrollo relativo, a fin de garantizar el
desarrollo territorial equilibrado.
132
TÍTULO VII
DEL APOYO DE LAS INSTANCIAS
DEL PODER PÚBLICO
Poder Público y comunas
Artículo 62. Los órganos, entes e instancias del Poder Público
promoverán, apoyarán y acompañarán la constitución, desarrollo y
consolidación de las comunas como forma de autogobierno.
Del órgano facilitador
Artículo 63. El Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de participación ciudadana, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, dictará los lineamientos estratégicos
y normas técnicas para el desarrollo y consolidación de las comunas,
en una relación de acompañamiento en el cumplimiento de sus fines
y propósitos, y facilitando su articulación y sus relaciones con los
otros órganos y entes del Poder Público.
Transferencia de competencias
Artículo 64. La República, los estados y municipios, de acuerdo con
la ley que regula el proceso de transferencias y descentralización
de competencias y atribuciones, transferirán a las comunas y a los
sistemas de agregación que de éstas surjan, funciones de gestión,
administración, control de servicios y ejecución de obras, atribuidos
a aquéllos por la Constitución de la República, en pro de mejorar la
eficiencia y los resultados en beneficio del colectivo.
Poder Electoral
Artículo 65. El Poder Electoral apoyará y acompañará a las
comunas en la organización de sus procesos electorales.
TÍTULO VIII
DE LA REFORMA A LA CARTA FUNDACIONAL
Reforma a la carta fundacional
Artículo 66. La carta fundacional podrá ser reformada mediante referendo
popular a través del voto universal, directo y secreto de los electores de la
Comuna mayores de quince años. A los efectos, la iniciativa para solicitar
la reforma corresponde a un número de electores no inferior al quince por
ciento (15%) del total de electores y electoras o a las dos terceras partes
133
de los integrantes de los voceros y voceras principales de los consejos
comunales de la Comuna.
Las reformas de la carta fundacional serán refrendadas por el Consejo
Ejecutivo y deberán ser publicadas en la gaceta comunal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los bancos de las comunas constituidos antes de la
promulgación de la presente Ley, en un lapso no mayor de noventa
días contados a partir de su publicación, serán objeto de un proceso
de adecuación de sus estatutos a las disposiciones establecidas en
ésta, a los fines de su registro por ante el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de comunas. Durante ese período se
garantizará la continuidad de sus diferentes instancias en su gestión,
para la ejecución de sus planes, programas y proyectos comunitarios
aprobados conforme al régimen legal anterior.
Segunda. A partir de la adecuación del Banco de la Comuna, de
conformidad con la presente Ley, quedarán disueltas las asociaciones
cooperativas Banco de la Comuna socialista, en su carácter de unidades
de gestión financiera de las comunas; por consiguiente, deberán transferir
al Banco de la Comuna registrado ante el Ministerio con competencia en
materia de comunas, en un lapso no mayor a treinta días, los recursos
financieros y no financieros, los provenientes de la intermediación
financiera con los fondos generados, asignados o captados, bienes,
obligaciones, deudas, compromisos, planes, programas, proyectos y
cualquier otro adquirido en el ejercicio de sus funciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Banco de la Comuna estará exento de todo tipo de pagos
de tributos nacionales y derechos de registro.
Se podrá establecer, mediante leyes y ordenanzas de los estados y
municipios, las exenciones para el Banco de la Comuna aquí previsto.
Segunda. Los voceros o voceras del Banco de la Comuna incurrirán
en responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, por
los actos, hechos u omisiones que alteren el destino de los recursos
de la Comuna, por lo cual serán sancionados conforme a las leyes que
regulen la materia.
Tercera. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de comunas, desarrollará planes destinados al asesoramiento y
134
acompañamiento de las comunidades para su constitución en comunas,
la conformación de sus gobiernos y las relaciones de las mismas entre
sí para su agregación en mancomunidades, ciudades comunales y
cualquier otra forma de articulación que contribuya a la construcción del
estado comunal.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional elaborará y sancionará el Reglamento de la
presente Ley, en un lapso no mayor a ciento ochenta días continuos a su
publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que
contravengan el contenido de la presente Ley.
Sexta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre
de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Asamblea Nacional Nº 899
Ley Orgánica de las Comunas.
IAZG/VC/JCG/wjo
135
136
137
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES
138
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución,
conformación, organización y funcionamiento de los consejos
comunales como una instancia de participación para el ejercicio
directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes
del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación
de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados
al desarrollo comunitario.
Consejos comunales
Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional
de la democracia participativa y protagónica, son instancias de
participación, articulación e integración entre los ciudadanos,
ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos
sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el
gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y
proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades
y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo
modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
Principios y valores
Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos
comunales se rige por los principios y valores de participación,
corresponsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate
de las ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad,
transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien común,
humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética,
responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo
voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base
sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político,
social, cultural y económico.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Comunidad: núcleo espacial básico e indivisible constituido por
personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado,
vinculadas por características e intereses comunes; comparten una
historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas,
139
sociales, territoriales y de otra índole.
2. Ámbito geográfico: es el territorio que ocupan los habitantes de la
comunidad, cuyos límites geográficos se establecen o ratifican
en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo con sus
particularidades y considerando la base poblacional de la comunidad.
3. Base poblacional de la comunidad: es el número de habitantes
dentro del ámbito geográfico que integra una comunidad. Se tendrá
como referencia para constituir el consejo comunal: en el ámbito
urbano entre ciento cincuenta y cuatrocientas familias; en el ámbito
rural a partir de veinte familias y para las comunidades indígenas a
partir de diez familias; manteniendo la indivisibilidad de la comunidad
y garantizando el ejercicio del gobierno comunitario y la democracia
protagónica.
4. Organizaciones comunitarias: son las organizaciones que existen o
pueden existir en el seno de las comunidades y agrupan un conjunto de
personas con base a objetivos e intereses comunes, para desarrollar
actividades propias en el área que les ocupa.
5. Comité de trabajo: es el colectivo o grupo de personas organizadas
para ejercer funciones específicas, atender necesidades en distintas
áreas de trabajo y desarrollar las aspiraciones y potencialidades de su
comunidad.
6. Vocero o vocera: es la persona electa mediante proceso de elección
popular, a fin de coordinar el funcionamiento del consejo comunal, la
instrumentación de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas.
7. Proyectos comunitarios: es el conjunto de actividades concretas
orientadas a lograr uno o varios objetivos, para dar respuesta a las
necesidades, aspiraciones y potencialidades de las comunidades.
Los proyectos deben contar con una programación de acciones
determinadas en el tiempo, los recursos, los responsables y los
resultados esperados.
8. Áreas de trabajo: son ámbitos de gestión que se constituyen en
relación con las particularidades, potencialidades y los problemas
más relevantes de la comunidad. El número y contenido de las áreas
de trabajo dependerá de la realidad, las prácticas tradicionales, las
necesidades colectivas y las costumbres de cada comunidad. Las
áreas de trabajo agruparán varios comités de trabajo.
140
9. Plan comunitario de desarrollo integral: es el documento técnico que
identifica las potencialidades y limitaciones, las prioridades y los
proyectos comunitarios que orientarán al logro del desarrollo integral
de la comunidad.
10. Gestión: son las acciones que exigen el cumplimiento de los
objetivos y metas, aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, de cada una de las unidades de trabajo que integran el
consejo comunal.
11. Economía comunal: es el conjunto de relaciones sociales de
producción, distribución, intercambio y consumo de bienes, servicios y
saberes, desarrolladas por las comunidades bajo formas de propiedad
social al servicio de sus necesidades de manera sustentable y
sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Sistema Centralizado
de Planificación y en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación.
12. Redes socioproductivas: es la articulación e integración de
los procesos productivos de las organizaciones socioproductivas
comunitarias, para el intercambio de saberes, bienes y servicios,
basados en los principios de cooperación y solidaridad; sus actividades
se desarrollan mediante nuevas relaciones de producción, comercio,
distribución, cambio y consumo, sustentables y sostenibles, que
contribuyen al fortalecimiento del Poder Popular.
Capítulo II
Constitución del consejo comunal
Sección primera: de la asamblea constitutiva comunitaria
Equipo promotor
Artículo 5. El equipo promotor es la instancia conformada por un
grupo de ciudadanos y ciudadanas que asumen la iniciativa de difundir,
promover e informar la organización de su comunidad a los efectos de
la constitución del consejo comunal y deberá notificar su conformación
y actuaciones ante el órgano rector. El equipo promotor cesará en sus
funciones una vez que sea instalada la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas.
Funciones del equipo promotor
Artículo 6. El equipo promotor tendrá las siguientes funciones:
1. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y
fines del consejo comunal.
141
2. Elaborar un croquis del ámbito geográfico de la comunidad.
3. Organizar la realización del censo demográfico y socioeconómico
de la comunidad.
4. Convocar la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, en
un lapso no mayor de sesenta días a partir de su conformación.
De la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 7. El equipo promotor deberá convocar la primera Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas dentro de los sesenta días de su
conformación, con la participación mínima del diez por ciento (10%)
de los habitantes de la comunidad mayores de quince años.
Esta asamblea se constituirá para elegir el equipo electoral provisional
y someter a consideración los comités de trabajo que serán creados
para conformar la Unidad Ejecutiva del consejo comunal, dejando
constancia en el acta respectiva.
Del equipo electoral provisional
Artículo 8. El equipo electoral provisional estará conformado por
tres habitantes de la comunidad electos en la primera Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas,
deberá regir el proceso electoral para la elección del primer consejo
comunal y cesa en sus funciones al momento de la constitución
definitiva del consejo comunal.
De la convocatoria a la asamblea constitutiva comunitaria
Artículo 9. El equipo electoral provisional y el equipo promotor son las
instancias encargadas de convocar la asamblea constitutiva
comunitaria, previa notificación al órgano rector, en un lapso no mayor
de noventa días, contados a partir de la constitución de la primera
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Una vez instalada válidamente la asamblea constitutiva comunitaria,
el equipo promotor cesa en sus funciones.
El equipo electoral provisional dirige la asamblea constitutiva
comunitaria para la elección de los voceros y voceras de las distintas
unidades del consejo comunal así como los de la comisión electoral
permanente.
Asamblea constitutiva comunitaria
Artículo 10. La asamblea constitutiva comunitaria es la Asamblea de
142
Ciudadanos y Ciudadanas en la cual se eligen por primera vez los
voceros o voceras del consejo comunal. Se considerará válidamente
conformada con la participación efectiva del treinta por ciento (30%)
mínimo en primera convocatoria y del veinte por ciento (20%) mínimo
en segunda convocatoria, para los y las habitantes mayores de quince
años de la población censada electoralmente.
Una vez electos los voceros y electas las voceras se deberá realizar
el acta constitutiva del consejo comunal a los efectos del registro
respectivo.
Sección segunda: de la elección
Postulación y elección
Artículo 11. Los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o
colectiva tendrán derecho a participar y postular voceros o voceras
a las unidades del consejo comunal, de acuerdo a los requisitos
establecidos en esta Ley.
La elección de los voceros o voceras de las unidades ejecutiva,
administrativa y financiera comunitaria y de contraloría social se
realizará de manera uninominal.
En ningún caso, se efectuará por plancha o lista electoral.
En los pueblos y comunidades indígenas la postulación y elección de
voceros o voceras se hará según lo previsto en esta Ley y tomando en
cuenta su uso, costumbres y tradiciones.
Quienes se postulen sólo lo podrán hacer para una unidad del consejo
comunal.
Duración y reelección
Artículo 12. Los voceros y voceras de las unidades que conforman el
consejo
comunal durarán dos años en sus funciones, contados a partir del
momento de su
elección y podrán ser reelectos o reelectas.
Sección tercera: de los voceros y voceras
Carácter voluntario
Artículo 13. El ejercicio de las funciones de los voceros y voceras
143
del consejo comunal tendrá carácter voluntario y se desarrollará con
espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad y de
la Patria.
Deberes
Artículo 14. Son deberes de los voceros y voceras del consejo
comunal: la disciplina, la participación, la solidaridad, la integración, la
ayuda mutua, la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el
manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan
para el funcionamiento del consejo comunal.
Requisitos
Artículo 15. Para postularse como vocero o vocera del consejo
comunal así como integrante de la comisión electoral, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana, extranjero o extranjera residente,
habitante de la comunidad con al menos un año de residencia en la
misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas.
2. Presentación de la carta de postulación o manifestación de voluntad
por escrito, identificando nombre, apellido y cédula de identidad.
3. Ser mayor de quince años.
4. Estar inscrito en el registro electoral de la comunidad.
5. De reconocida solvencia moral y honorabilidad.
6. Tener capacidad de trabajo colectivo con disposición y tiempo para
el trabajo comunitario.
7. Espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad.
8. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo grado de afinidad con los demás voceros o voceras
integrantes de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y
de la Unidad de Contraloría Social que conforman el consejo comunal,
salvo las comunidades de áreas rurales y comunidades indígenas.
9. No ocupar cargos de elección popular.
10. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
11. No ser requerido por instancias judiciales.
Para ser vocero o vocera de la Unidad Administrativa y Financiera
144
Comunitaria y de la Unidad de Contraloría Social deberá ser mayor de
dieciocho años y no podrá formar parte de la comisión electoral.
Sección cuarta: del registro
Acta constitutiva del consejo comunal
Artículo 16. El acta constitutiva del consejo comunal contendrá:
1. Nombre del consejo comunal, ámbito geográfico con su ubicación
y linderos.
2. Fecha, lugar y hora de la asamblea constitutiva comunitaria,
conforme a la convocatoria realizada.
3. Identificación con nombre, cédula de identidad y firmas de los y las
participantes en la asamblea constitutiva comunitaria.
4. Resultados del proceso de elección de los voceros o voceras para
las unidades del consejo comunal.
5. Identificación por cada una de las unidades de los voceros o voceras
electos o electas con sus respectivos suplentes.
Registro de los consejos comunales
Artículo 17. Los consejos comunales constituidos y organizados
conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica
mediante el registro ante el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo al
siguiente procedimiento.
1. Los y las responsables designados o designadas por la asamblea
constitutiva comunitaria presentarán, ante la oficina competente
del ministerio del poder popular con competencia en materia de
participación ciudadana, en un lapso de quince días posteriores
a la constitución y organización del consejo comunal, solicitud de
registro, acompañada de copia simple con originales a la vista del
acta constitutiva, estatutos, censo demográfico y socioeconómico y
el croquis del ámbito geográfico. Estos documentos pasarán a formar
parte del expediente administrativo del consejo comunal en los términos
señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El
acta constitutiva y los estatutos deberán ir firmados por todos los y las
participantes de la asamblea constitutiva comunitaria en prueba de su
autenticidad.
2. El funcionario o funcionaria responsable del registro recibirá los
145
documentos que le hayan sido presentados con la solicitud y en un
lapso no superior a diez días se efectuará el registro del consejo
comunal; con este acto administrativo adquirirán la personalidad
jurídica plena para todos los efectos legales.
3. Si el funcionario o funcionaria encontrare alguna deficiencia, lo
comunicará a los o las solicitantes, quienes gozarán de un lapso
de treinta días para corregirla. Subsanada la falta, el funcionario o
funcionaria del ministerio del poder popular con competencia en
materia de participación ciudadana procederá al registro.
4. Si los interesados o interesadas no subsanan la falta en el lapso
señalado en este artículo, el ministerio del poder popular con
competencia en materia de participación ciudadana se abstendrá de
registrar al consejo comunal.
5. Contra la decisión del ministerio del poder popular con competencia
en materia de participación ciudadana, podrá interponerse el recurso
jerárquico correspondiente de conformidad con lo previsto en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual queda
agotada la vía administrativa. Los actos administrativos dictados
por el ministerio del poder popular con competencia en materia de
participación ciudadana podrán ser recurridos ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Abstención del registro
Artículo 18. El ministerio del poder popular con competencia en
materia de participación ciudadana, únicamente podrá abstenerse del
registro de un consejo comunal en los siguientes casos:
1. Cuando tenga por objeto finalidades distintas a las previstas en la
presente Ley.
2. Si el consejo comunal no se ha constituido con la determinación
exacta del ámbito geográfico o si dentro de éste ya existiere registrado
un consejo comunal.
3. Si no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o
si éstos presentan alguna deficiencia u omisión.
Capítulo III
Organización del consejo comunal
Sección primera: de la estructura del consejo comunal
146
Integrantes
Artículo 19. A los fines de su funcionamiento, el consejo comunal
estará integrado por:
1. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del consejo comunal.
2. El colectivo de coordinación comunitaria.
3. La Unidad Ejecutiva.
4. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria.
5. La Unidad de Contraloría Social.
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 20. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima
instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder
comunitario, la participación y el protagonismo popular, sus decisiones
son de carácter vinculante para el consejo comunal en el marco de
esta Ley.
Constitución de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 21. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas estará
conformada por los y las habitantes de la comunidad mayores de
quince años, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 22. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de
los y las asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas,
siempre que la misma cuente con un quórum mínimo del treinta por
ciento (30%) de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en primera
convocatoria y del veinte por ciento (20%) mínimo de la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas en segunda convocatoria.
Funciones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 23. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas tiene las
siguientes funciones:
1. Aprobar el ámbito geográfico del consejo comunal.
2. Aprobar la creación de comités de trabajo u otras formas de
organización comunitaria, con carácter permanente o temporal.
3. Elegir y revocar a los voceros y voceras del consejo comunal a
147
través de un proceso de elección popular comunitaria, conforme a lo
que establezca la presente Ley.
4. Elegir y revocar los integrantes de la comisión electoral.
5. Aprobar el plan comunitario de desarrollo integral y demás planes,
de acuerdo a los aspectos esenciales de la vida comunitaria, a los
fines de contribuir a la transformación integral de la comunidad
6. Garantizar el funcionamiento del ciclo comunal.
7. Aprobar los proyectos comunitarios, de comunicación alternativa,
educación, salud, cultura, recreación, actividad física y deporte,
socioproductivos, de vivienda y hábitat, de infraestructura, de
funcionamiento, entre otros, y la creación de organizaciones
socioproductivas a ser propuestos ante distintos órganos y entes del
Poder Público o instituciones privadas.
8. Evaluar la gestión de cada una de las unidades que conforman el
consejo comunal.
9. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad, sin menoscabo
de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
10. Designar a los voceros o voceras del consejo comunal para las
distintas instancias de participación popular y de gestión de políticas
públicas.
11. Aprobar la solicitud de transferencia de servicios.
12. Designar a los y las miembros de la comisión de contratación,
conforme a la ley que regula materia.
13. Aprobar el acta constitutiva y estatutos del consejo comunal.
14. Las demás establecidas en la presente Ley.
Colectivo de Coordinación Comunitaria
Artículo 24. El Colectivo de Coordinación Comunitaria es la instancia
de articulación, trabajo conjunto y funcionamiento, conformado por
los voceros y voceras de la Unidad Ejecutiva, Unidad Administrativa
y Financiera Comunitaria y Unidad de Contraloría Social del consejo
comunal.
148
Funciones del Colectivo de Coordinación Comunitaria
Artículo 25. El Colectivo de Coordinación Comunitaria como
expresión de articulación de las unidades del consejo comunal, tendrá
las siguientes funciones:
1. Realizar seguimiento de las decisiones aprobadas en la Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas.
2. Coordinar la elaboración, ejecución y evaluación del Plan
Comunitario de Desarrollo Integral articulado con los planes de
desarrollo municipal y estadal de conformidad con las líneas generales
del Proyecto Nacional Simón Bolívar.
3. Conocer, previa ejecución, la gestión de la Unidad Financiera del
consejo comunal.
4. Presentar propuestas aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, para la formulación de políticas públicas.
5. Garantizar información permanente y oportuna sobre las actuaciones
de las unidades del consejo comunal a la Asamblea de Ciudadanos
y Ciudadanas.
6. Convocar para los asuntos de interés común a las demás unidades
del consejo comunal.
7. Coordinar la aplicación del ciclo comunal para la elaboración del
plan comunitario de desarrollo integral.
8. Coordinar con la Milicia Bolivariana lo referente a la defensa integral
de la Nación.
9.Coordinar acciones estratégicas que impulsen el modelo
socioproductivo comunitario y redes socioproductivas vinculadas al
plan comunitario de desarrollo integral.
10. Promover la formación y capacitación comunitaria en los voceros o
voceras del consejo comunal y en la comunidad en general.
11. Elaborar propuesta de informe sobre la solicitud de transferencia de
servicios y presentarlo ante laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
12. Coordinar acciones con los distintos comités que integran la
149
Unidad Ejecutiva en sus relaciones con los órganos y entes de la
Administración Pública para el cumplimiento de sus fines.
13. Elaborar los estatutos del consejo comunal.
14. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del consejo
comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas.
Sistema de trabajo colectivo
Artículo 26. El Colectivo de Coordinación Comunitaria y las unidades
que conforman el consejo comunal establecerán el sistema de trabajo
en el reglamento interno, que deberá contemplar como mínimo una
periodicidad quincenal para las reuniones, sin menoscabo de realizar
convocatoria cuando lo estimen necesario, dejando constancia escrita
de los acuerdos aprobados.
Unidad Ejecutiva
Artículo 27. La Unidad Ejecutiva es la instancia del consejo comunal
encargada de promover y articular la participación organizada de
los habitantes de la comunidad, organizaciones comunitarias, los
movimientos sociales y populares en los diferentes comités de
trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones
de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como conocer las
actividades de cada uno de los comités y de las áreas de trabajo.
Conformación de la Unidad Ejecutiva
Artículo 28. LaAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas elige el número
de voceros postulados o voceras postuladas de acuerdo a la cantidad
de comités de trabajo u otras organizaciones comunitarias que existan
o se conformen en la comunidad, tales como:
1. Comité de salud.
2. Comité de tierra urbana.
3. Comité de vivienda y hábitat.
4. Comité de economía comunal.
5. Comité de seguridad y defensa integral.
6. Comité de medios alternativos comunitarios.
7. Comité de recreación y deportes.
8. Comité de alimentación y defensa del consumidor.
9. Comité de mesa técnica de agua.
10. Comité de mesa técnica de energía y gas.
11. Comité de protección social de niños, niñas y adolescentes.
12. Comité comunitario de personas con discapacidad.
13. Comité de educación, cultura y formación ciudadana.
14. Comité de familia e igualdad de género.
15. Los demás comités que la comunidad estime necesario.
150
En los casos en que hubiere otras formas organizativas establecidas
en la comunidad, diferentes a las señaladas en la presente Ley, está
deberá incorporarlas a la constitución, funcionamiento y atribuciones
de los comités de trabajo de la Unidad Ejecutiva, de conformidad con
la normativa que los regula.
Las funciones de los comités de trabajo se desarrollarán en los
estatutos del consejo comunal y en el Reglamento de la presente Ley.
Los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus culturas,
prácticas tradicionales y necesidades colectivas, podrán constituir
comités de trabajo, además de los establecidos en la presente Ley,
los siguientes:
a. Comités de ambiente y demarcación de tierra en los hábitat
indígenas.
b. Comité de medicina tradicional indígena.
c. Comité de educación propia, educación intercultural bilingüe e
idiomas indígenas.
Funciones de la Unidad Ejecutiva
Artículo 29. La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las
siguientes funciones:
1. Ejecutar las decisiones de laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
en el área de su competencia.
2. Crear y organizar el sistema de información comunitario interno.
3.Coordinaryarticulartodoloreferidoalaorganización,funcionamiento
y ejecución de los planes de trabajo de los comités y su relación con
la Unidad de Contraloría Social, la Unidad Administrativa y Financiera
Comunitaria y las demás organizaciones sociales de la comunidad.
4. Promover la creación de nuevas organizaciones con la aprobación
de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en defensa del interés
colectivo y el desarrollo integral de la comunidad.
5. Organizar el voluntariado social como escuela generadora de
conciencia y activadora del deber social en cada comité de trabajo.
6. Promover la participación de los comités de trabajo u otras formas
de organización comunitaria en la elaboración y ejecución de políticas
públicas, mediante la presentación de propuestas a los órganos y
entes del Poder Público.
7. Promover, participar y contribuir, conjuntamente con la Milicia
Bolivariana, en la seguridad y defensa integral de la Nación.
8. Coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el
levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme
al ordenamiento jurídico vigente.
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9. Impulsar y promover la formulación de proyectos comunitarios que
busquen satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades
de la comunidad.
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias
de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades
inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento
jurídico vigente.
11. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del consejo
comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas.
Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
Artículo 30. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
es la instancia del consejo comunal que funciona como un ente de
administración, ejecución, inversión, crédito, ahorro e intermediación
financiera de los recursos y fondos de los consejos comunales, de
acuerdoalasdecisionesyaprobacionesdelaAsambleadeCiudadanos
y Ciudadanas, privilegiando el interés social sobre la acumulación de
capital. Estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, electos
o electas a través de un proceso de elección popular.
Funciones de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
Artículo 31. Son funciones de la Unidad Administrativa y Financiera
Comunitaria:
1. Ejecutar las decisiones de laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
en el área de su competencia.
2. Elaborar los registros contables con los soportes que demuestren
los ingresos y egresos efectuados.
3. Presentar trimestralmente el informe de gestión y la rendición de
cuenta pública cuando le sea requerido por laAsamblea de Ciudadanos
y Ciudadanas, por el colectivo de coordinación comunitaria o por
cualquier otro órgano o ente del Poder Público que le haya otorgado
recursos.
4. Prestar servicios financieros y no financieros en el área de su
competencia.
5. Realizar la intermediación financiera comunitaria, privilegiando el
interés social sobre la acumulación de capital.
6. Apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la
economía social, popular y alternativa.
7. Proponer formas alternativas de intercambio de bienes y servicios
152
para lograr la satisfacción de las necesidades y fortalecimiento de la
economía local.
8. Promover el ahorro familiar.
9. Facilitar herramientas que permitan el proceso de evaluación
y análisis de los créditos de las organizaciones socioproductivas
previstas en el Decreto No
6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo
de la Economía Popular.
10. Consignar ante la Unidad Contraloría Social del consejo comunal,
el comprobante de la declaración jurada de patrimonio de los voceros
y voceras de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria al
inicio y cese de sus funciones.
11.Administrar los fondos del consejo comunal con la consideración del
colectivo de coordinación comunitaria y la aprobación de la Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas.
12. Elaborar y presentar el proyecto anual de gastos de los fondos del
consejo comunal.
13. Presentar y gestionar ante el colectivo de coordinación comunitaria
el financiamiento de los proyectos aprobados por la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
14. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del consejo
comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas.
Responsabilidades
Artículo 32. Los voceros o voceras de la Unidad Administrativa y
Financiera incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa,
según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que alteren
el destino de los recursos del consejo comunal, por lo cual serán
sancionados conforme a las leyes que regulen la materia.
Unidad de Contraloría Social
Artículo 33. La Unidad de Contraloría Social es la instancia del consejo
comunal para realizar la evaluación de la gestión comunitaria y la
vigilancia de las actividades, recursos y administración de los fondos
del consejo comunal.
Estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, electos o
electas, a través de un proceso de elección popular.
Esta unidad realizará sus funciones sin menoscabo del control
153
social que ejerza la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y otras
organizaciones comunitarias, de conformidad con el ordenamiento
jurídico.
Funciones de la Unidad de Contraloría Social
Artículo 34. Son funciones de la Unidad de Contraloría Social:
1. Ejecutar las decisiones de laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
que correspondan a sus funciones.
2. Ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y control de la
ejecución de los planes, proyectos comunitarios y socioproductivos,
organizaciones socioproductivas, fases del ciclo comunal y gasto anual
generado con los fondos y los recursos financieros y no financieros
asignados por órganos y entes del Poder Público o instituciones
privadas al consejo comunal.
3. Rendir anualmente cuenta pública de sus actuaciones.
4. Presentar informes de sus actuaciones cuando les sean solicitados
por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, por el colectivo de
coordinación comunitaria o cuando lo considere pertinente.
5. Cooperar con los órganos y entes del Poder Público en la función
de control, conforme a la legislación y demás instrumentos normativos
vigentes.
6. Conocer y procesar los planteamientos presentados por los
ciudadanos y ciudadanas con relación a la gestión de las unidades del
consejo comunal e informar de manera oportuna a la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
7. Remitir ante el ministerio del poder popular con competencia en
participación ciudadana, las declaraciones juradas de patrimonio de
los voceros y voceras de la unidad de gestión financiera comunitaria
del consejo comunal.
8. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del consejo
comunal y las que sean aprobadas por la asamblea de ciudadanas y
ciudadanos.
Coordinación con el Poder Ciudadano
Artículo 35. La Unidad de Contraloría Social del consejo comunal
deberá coordinar, en el ejercicio de sus funciones, con los órganos del
Poder Ciudadano.
154
Sección segunda: de la comisión electoral
Comisión electoral permanente
Artículo 36. La comisión electoral es la instancia del consejo comunal
encargada de organizar y conducir de forma permanente, los procesos
de elección o revocatoria de los voceros o voceras del consejo comunal
y las consultas sobre aspectos relevantes de la vida comunitaria,
así como cualquier otro que decida la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas.
Estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, quienes serán
electos y electas, con sus respectivos suplentes; durarán dos años
en sus funciones, contados a partir de su elección en Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas. Quienes integren la comisión electoral no
podrán postularse a las unidades del consejo comunal.
Funciones de la comisión electoral permanente
Artículo 37. La comisión electoral del consejo comunal ejercerá las
siguientes funciones:
1. Elaborar y mantener actualizado el registro electoral de la comunidad,
conformado por todos los y las habitantes de la comunidad, mayores
de quince años, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
2. Informar a la comunidad todo lo relativo a la elección, reelección o
revocatoria de los voceros o voceras del consejo comunal, así como
los temas objeto de consulta.
3. Elaborar y custodiar el material electoral.
4. Convocar a los y las habitantes de la comunidad para que se
postulen como aspirantes a voceros o voceras a las unidades del
consejo comunal.
5. Coordinar el proceso de votación.
6. Verificar los requisitos exigidos a los postulados o postuladas en las
instancias del consejo comunal.
7. Escrutar y totalizar los votos, firmando los resultados con los testigos
electorales designados o designadas.
8. Conocer y decidir sobre las impugnaciones presentadas sobre los
procesos electorales o las consultas formuladas.
9. Levantar el acta del proceso de elección y sus resultados.
10. Proclamar y juramentar a los que resulten electos o electas como
voceros o voceras de las unidades del consejo comunal.
11. Organizar y coordinar los procesos electorales en los lapsos
establecidos en la presente Ley y en los estatutos del consejo comunal.
12. Informar los resultados de las consultas realizadas en la comunidad.
155
13. Velar por la seguridad y transparencia de los procesos electorales.
14. Cuidar y velar por la preservación de los bienes y archivos
electorales de la comunidad.
15. Elaborar y presentar ante el colectivo de coordinación comunitaria
un estimado de los recursos, a los fines de llevar los procesos
electorales, de revocatoria y las consultas sobre los aspectos
relevantes de la comunidad.
16. Notificar al colectivo de coordinación comunitaria, con dos meses
de anticipación al cese de las funciones de la comisión electoral, a
los fines de la preparación del proceso de elección de sus nuevos
integrantes.
17. Coordinar en el ejercicio de sus funciones, con el Poder Electoral.
18. Las demás que establezca la presente Ley.
Capítulo IV
Revocatoria en el consejo comunal
Revocatoria
Artículo 38.Alos efectos de la presente Ley, se entiende por revocatoria
la separación definitiva de los voceros o voceras del consejo comunal
del ejercicio de sus funciones por estar incurso en alguna de las
causales de revocatoria establecidas en la presente Ley.
Causales de la revocatoria
Artículo 39. Los voceros o voceras del consejo comunal, podrán ser
revocados o revocadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas,
siempre que se encuentren incursos en alguna de las causales
siguientes:
1. Actuar de forma contraria a las decisiones tomadas por la Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas o el colectivo de coordinación comunitaria
del consejo comunal.
2. Falta evidente a las funciones que le sean conferidas de conformidad
con la presente Ley y los estatutos, salvo que la falta sea por caso
fortuito o de fuerza mayor.
3. Omisión o negativa por parte de los voceros o voceras del consejo
comunal, a presentar los proyectos comunitarios decididos por la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, por ante la instancia de
Gobierno Nacional, Estadal o Municipal correspondiente o cualquier
otro órgano o ente del Poder Público, a los fines de su aprobación.
4. Presentar los proyectos comunitarios, en orden distinto a las
prioridades establecidas por laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
5. Representar, negociar individualmente asuntos propios del consejo
156
comunal que corresponda decidir la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas.
6. No rendición de cuentas en el tiempo legal establecido para ello o
en el momento exigido por el colectivo de coordinación comunitaria o
la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
7. Incurrir en malversación, apropiación, desviación de los recursos
asignados, generados o captados por el consejo comunal o cualquier
otro delito previsto en la Ley Contra la Corrupción y el ordenamiento
jurídico penal.
8. Omisión en la presentación o falsedad comprobada en los datos de
la declaración jurada de patrimonio de inicio y cese de funciones.
9. Desproteger, dañar, alterar o destruir el material electoral, archivos
o demás bienes electorales del consejo comunal.
10. Proclamar y juramentar como electos o electas, a personas
distintas de las indicadas en los resultados definitivos.
11. No hacer la respectiva y amplia publicidad a los fines de la
realización de los procesos electorales.
12. No llevar el registro electoral, o no actualizarlo conforme con lo
establecido en la presente Ley.
Solicitud de revocatoria de voceros y voceras
Artículo 40. La iniciativa de solicitud para la revocatoria de los voceros
o voceras del consejo comunal, así como los de la comisión electoral,
procede en los siguientes casos:
1. Por solicitud del diez por ciento (10%) de la población mayor de
quince años habitantes de la comunidad.
2. Por solicitud de la Unidad de Contraloría Social del consejo comunal.
La solicitud de la revocatoria deberá formalizarse por escrito ante el
Colectivo de Coordinación Comunitaria del consejo comunal.
Procedimiento
Artículo 41. La solicitud de revocatoria de los voceros o voceras
del consejo comunal, así como los de la comisión electoral, deberá
formalizarse ante la Unidad de Contraloría Social. Esta unidad
preparará el informe respectivo en un lapso no mayor de quince
días continuos, el cual presentará ante el colectivo de coordinación
comunitaria para su consideración.
Recibido el informe de la Unidad de Contraloría Social, el Colectivo de
Coordinación Comunitaria en un lapso no mayor de quince días
continuos, lo presentará ante la Asamblea de Ciudadanos y
157
Ciudadanas para la toma de decisiones correspondiente. De ser
aprobada la revocatoria, asumirá el suplente y la comisión electoral
organizará el proceso para suplir la vacante respectiva. El colectivo
de coordinación comunitaria informará sobre los resultados de la
revocatoria al ministerio del poder popular con competencia en
participación ciudadana.
Durante todo el procedimiento de revocatoria deberá garantizarse el
derecho a la defensa y al debido proceso. En caso de que la denuncia
sea en contra de un vocero o vocera de la Unidad Contraloría Social,
la solicitud de revocatoria se presentará directamente ante el colectivo
de coordinación comunitaria.
La decisión revocatoria será tomada por mayoría simple de los
asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que
la misma cuente con un quórum del veinte (20%) de la población
mayor de quince años de esa comunidad.
No postulación
Artículo 42. Los voceros o voceras del consejo comunal, que hayan
sido revocados o revocadas de sus funciones, no podrán postularse a
una nueva elección durante los dos períodos siguientes a la fecha de
la revocatoria.
Pérdida de la condición de vocero o vocera
Artículo 43. Se consideran causas de la pérdida de la condición de
vocero o vocera del consejo comunal, las siguientes:
1. La renuncia.
2. La revocatoria.
3. Cambio de residencia debidamente comprobado, fuera del ámbito
geográfico
del consejo comunal respectivo.
4. La enfermedad que le imposibilite ejercer sus funciones.
5. Resultar electo o electa en un cargo público de elección popular.
6. Estar sujeto a una sentencia definitivamente firme dictada por los
órganos
jurisdiccionales.
7. En cualquiera de los casos establecidos en el presente artículo, el
suplente
asumirá las funciones del vocero o vocera del consejo comunal que
ha perdido esta condición.
Capítulo V
Ciclo comunal como proceso de participación popular
158
Ciclo comunal
Artículo 44. El ciclo comunal en el marco de las actuaciones de los
consejos comunales, es un proceso para hacer efectiva la participación
popular y la planificación participativa que responde a las necesidades
comunitarias y contribuye al desarrollo de las potencialidades y
capacidades de la comunidad.
Se concreta como una expresión del poder popular, a través de la
realización de cinco fases: diagnóstico, plan, presupuesto, ejecución
y contraloría social.
Fases
Artículo 45. El ciclo comunal está conformado por cinco fases, las
cuales se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: esta fase caracteriza integralmente a las comunidades,
se identifican las necesidades, las aspiraciones, los recursos, las
potencialidades y las relaciones sociales propias de la localidad.
2. Plan: es la fase que determina las acciones, programas y proyectos
que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad el desarrollo del
bienestar integral de la comunidad.
3. Presupuesto: esta fase comprende la determinación de los fondos,
costos y recursos financieros y no financieros con los que cuenta y
requiere la comunidad, destinados a la ejecución de las políticas,
programas y proyectos establecidos en el plan comunitario de
desarrollo integral.
4. Ejecución: esta fase garantiza la concreción de las políticas,
programas y proyectos en espacio y tiempo establecidos en el plan
comunitario de desarrollo integral, garantizando la participación activa,
consciente y solidaria de la comunidad.
5. Contraloría social: esta fase es la acción permanente de prevención,
vigilancia, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases
del ciclo comunal para la concreción del plan comunitario de desarrollo
Integral y en general, sobre las acciones realizadas por el consejo
comunal, ejercida articuladamente por los habitantes de la comunidad,
la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones
comunitarias y la Unidad de
Contraloría Social del consejo comunal.
6. Las fases del ciclo comunal deberán estar avaladas y previamente
aprobadas por laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el consejo
comunal respectivo.
Proyectos socioproductivos
159
Artículo 46. Los consejos comunales, a través de los comités de
economía comunal, elaborarán los proyectos socioproductivos, con
base a las potencialidades de su comunidad, impulsando la propiedad
social, orientados a la satisfacción de las necesidades colectivas y
vinculados al plan comunitario de desarrollo integral.
Capítulo VI
Gestión y administración de los recursos
de los consejos comunales
Sección primera: de los recursos
del consejo comunal
De los recursos
Artículo 47. Los consejos comunales recibirán de manera directa los
siguientes recursos financieros y no financieros:
1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los
municipios.
2. Los que provengan de lo dispuesto en la Ley Que Crea El Fondo
Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley
de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e
Hidrocarburos (LAEE).
3. Los que provengan de la administración de los servicios públicos
que les sean transferidos por el Estado.
4. Los generados por su actividad propia, incluido el producto del
manejo financiero de todos sus recursos.
5. Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo
establecido en el ordenamiento jurídico.
6. Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la
Constitución de la República y la ley.
Recursos financieros
Artículo 48. El consejo comunal manejará recursos financieros que
son los expresados en unidades monetarias propios o asignados,
orientados a desarrollar las políticas, programas y proyectos
comunitarios establecidos en el plan comunitario de desarrollo integral,
se clasifican en:
1. Recursos retornables: son los recursos que están destinados a
ejecutar políticas, programas y proyectos de carácter socioproductivos
con alcance de desarrollo comunitario que deben ser reintegrados al
órgano o ente financiero mediante acuerdos entre las partes.
2. Recursos no retornables: son los recursos financieros para ejecutar
políticas, programas y proyectos con alcance de desarrollo comunitario,
160
que tienen características de donación, asignación o adjudicación y no
se reintegran al órgano o ente financiero y a la Unidad Administrativa
y Financiera Comunitaria.
Recursos no financieros
Artículo 49. El consejo comunal manejará recursos no financieros,
entendidos como los que no tienen expresión monetaria y son
necesarios para concretar la ejecución de las políticas, planes y
proyectos comunitarios.
Ejecución de los recursos
Artículo 50. Los recursos aprobados y transferidos para los consejos
comunales serán destinados a la ejecución de políticas, programas
y proyectos comunitarios contemplados en el plan comunitario de
desarrollo integral y deberán ser manejados de manera eficiente y
eficaz para lograr la transformación integral de la comunidad.
Los recursos aprobados por los órganos o entes del Poder Público
para un determinado proyecto no podrán ser utilizados para fines
distintos a los aprobados y destinados inicialmente, salvo que sea
debidamente autorizado por el órgano o ente del Poder Público que
otorgó los recursos, para lo cual el consejo comunal deberá motivar el
carácter excepcional de la solicitud de cambio del objeto del proyecto,
acompañada de los soportes respectivos, previo debate y aprobación
de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Sección segunda: de los fondos del consejo comunal
Fondos internos del consejo comunal
Artículo 51. El consejo comunal, deberá formar cuatro fondos
internos: acción social; gastos operativos y de administración; ahorro
y crédito social; y, riesgos; para facilitar el desenvolvimiento armónico
de sus actividades y funciones. Serán administrados por la Unidad
Administrativa y Financiera Comunitaria, previa aprobación de la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, con la justificación del
colectivo de coordinación comunitaria. Lo relativo al funcionamiento
de los fondos se establecerá en el Reglamento de
la presente Ley.
Fondo de acción social
Artículo 52. El fondo de acción social será destinado a cubrir las
necesidades
sociales, tales como: situaciones de contingencia, de emergencia o
161
problemas de
salud, que no puedan ser cubiertas por los afectados debido a su
situación
socieconómica. Se presentará una propuesta para la utilización de
estos recursos
que deberá ser aprobada por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, excepto
en los casos de emergencia o fuerza mayor. Este fondo se constituye
mediante:
1. Los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con
recursos
retornables del financiamiento.
2. Los ingresos por concepto de los intereses y excedentes devengados
de los
recursos de inversión social no retornables.
3.Los recursos generados de la autogestión comunitaria.
Fondo de gastos operativos y de administración
Artículo 53. El fondo de gastos operativos y de administración
estará para contribuir con el pago de los gastos que se generen en la
operatividad y manejo administrativo del consejo comunal. Este fondo
se constituye mediante tres fuentes:
1. Los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con
recursos retornables de la línea de crédito o contrato de préstamo.
2. Los que sean asignados para estos fines, por los órganos y entes
del Poder Público en los respectivos proyectos que le sean aprobados.
3. Recursos generados por la autogestión comunitaria.
Fondo de ahorro y crédito social
Artículo 54. El fondo de ahorro y crédito social será destinado a
incentivar el ahorro en las comunidades con una visión socialista y
promover los medios socioproductivos mediante créditos solidarios.
Estará conformado por la captación de recursos monetarios de
forma colectiva, unipersonal y familiar, recursos generados de las
organizaciones autogestionarias, los excedentes de los recursos no
retornables y los propios intereses generados de la cuenta de ahorro y
crédito social.
Fondo de riesgo
Artículo 55. El Fondo de riesgo será destinado a cubrir los montos no
pagados de los créditos socioproductivos, que incidan u obstaculicen
el cumplimiento y continuidad de los proyectos comunitarios, en
162
situación de riesgos y asumidos por el consejo comunal, constituido
por:
1. Los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con
recursos retornables del financiamiento. La Unidad Administrativa y
Financiera Comunitaria deberá realizar un informe donde se contemple
la voluntad por parte de las organizaciones socioproductivas de no
cancelar el saldo adeudado, o cualquier circunstancia que imposibilite
el pago del mismo por situación de emergencia, enfermedad o
muerte. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria está en la
capacidad de proponer formas alternativas para el pago de un crédito.
Para su trámite administrativo se tendrá una cuenta bancaria en la que
se depositará mensualmente el monto.
2. El interés de mora de los créditos otorgados con recursos retornables.
3.Los recursos generados de la autogestión comunitaria.
Capítulo VII
Relación de los consejos comunales con los órganos
y entes del Poder Público
Sección primera: del ministerio del poder popular con
competencia en participación ciudadana
Rectoría
Artículo 56. El ministerio del poder popular con competencia en materia
de participación ciudadana dictará las políticas estratégicas, planes
generales, programas y proyectos para la participación comunitaria
en los asuntos públicos y acompañará a los consejos comunales en
el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitará la articulación
en las relaciones entre éstos y los órganos y entes del Poder Público.
Atribuciones
Artículo 57. El ministerio del poder popular con competencia en materia
de participación ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, realizar el seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos,
planes y estrategias que deberán atender los órganos y entes del
Poder Público en todo lo relacionado con el apoyo a los consejos
comunales.
2. El registro de los consejos comunales y la emisión del certificado
correspondiente.
3. Diseñar y coordinar el sistema de información comunitario y los
procedimientos referidos a la organización y desarrollo de los consejos
comunales.
163
4. Diseñar y dirigir la ejecución de los programas de capacitación y
formación de los consejos comunales.
5. Orientar técnicamente en caso de presunta responsabilidad civil,
penal y administrativa derivada del funcionamiento de las instancias
del consejo comunal.
6. Recabar, sistematizar, divulgar y suministrar la información
proveniente de los órganos y entes del Poder Público relacionada con
el financiamiento y características de los proyectos de los consejos
comunales.
7. Promover los proyectos sociales que fomenten e impulsen
el desarrollo endógeno de las comunidades articulados al plan
comunitario de desarrollo.
8. Prestar asistencia técnica en el proceso del ciclo comunal.
9. Coordinar con la Contraloría General de la República, mecanismos
para orientar a los consejos comunales sobre la correcta administración
de los recursos.
10. Fomentar la organización de consejos comunales.
11. Financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos
presentados por los consejos comunales en sus componentes
financieros y no financieros, con recursos retornables y no retornables,
en el marco de esta Ley.
Simplificación de trámites
Artículo 58. El ministerio del poder popular con competencia en materia
de participación ciudadana articulará los mecanismos para facilitar y
simplificar toda tramitación ante los órganos y entes del Poder Público
vinculados a los consejos comunales.
Sección segunda: órganos y entes de la Administración
Pública
Atención a los consejos comunales
Artículo 59. Los órganos y entes del Estado en sus relaciones
con los consejos comunales darán preferencia a la atención de
los requerimientos que éstos formulen y a la satisfacción de sus
necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos cuando se
relacionen con éstos. Esta preferencia comprende:
1. Especial atención de los consejos comunales en la formulación,
ejecución y control de todas las políticas públicas.
2. Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto de los
recursos públicos para la atención de los requerimientos formulados
por los consejos comunales.
164
3. Preferencia de los consejos comunales en la transferencia de los
servicios públicos.
Fiscales del Ministerio Público
Artículo60.ElMinisterioPúblicodebecontarconfiscalesespecializados
para atender las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con
los consejos comunales, que se deriven directa o indirectamente del
ejercicio del derecho a la participación.
Exenciones
Artículo 61. Los consejos comunales estarán exentos de todo tipo
de pagos de tributos nacionales y derechos de registro. Se podrá
establecer mediante leyes y ordenanzas de los estados y los municipios
las exenciones para los consejos comunales previstas en el presente
artículo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Queda derogada la Ley de los Consejos Comunales sancionada a los
siete días del mes de abril de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela No 5.806, Extraordinario de
fecha 10 de abril de 2006 y todas las demás disposiciones legales que
colidan con la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El ministerio del poder popular con competencia en materia
de participación ciudadana deberá incorporar en su reglamento
orgánico las disposiciones relativas al Fondo Nacional de los Consejos
Comunales, en un lapso no mayor de treinta días hábiles a la entrada
en vigencia de la presente Ley.
Segunda. Los consejos comunales constituidos bajo el régimen legal
anterior serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos
a las disposiciones establecidas en la presente Ley, a los fines de su
registro por ante el ministerio del poder popular con competencia en
materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento
ochenta días contado a partir de su publicación.
Durante ese período se garantizará la continuidad de sus diferentes
instancias en su gestión, para la ejecución de sus planes, programas y
proyectos comunitarios aprobados conforme al régimen legal anterior.
165
Tercera.Apartir de la adecuación del consejo comunal, de conformidad
con la presente Ley, quedarán disueltas las asociaciones cooperativas
banco comunal, en su carácter de unidad de gestión financiera de los
consejos comunales; por consiguiente, deberán transferir al consejo
comunal, en un lapso no mayor a treinta días, los recursos financieros
y no financieros, los provenientes de la intermediación financiera con
los fondos generados, asignados o captados, bienes, obligaciones,
deudas, compromisos, planes, programas, proyectos y cualquier otro
adquirido en el ejercicio de sus funciones.
Cuarta. Una vez efectuada la transferencia por parte de la asociación
cooperativa banco comunal, el consejo comunal asumirá los
compromisos económicos, la ejecución y tramitación de los proyectos
y los procesos administrativos y judiciales en curso causados durante
la gestión de la asociación cooperativa banco comunal.
Quinta. Los voceros y voceras de las instancias de gestión financiera
de la asociación cooperativa banco comunal serán responsables
civil, penal y administrativamente conforme a la ley, por la omisión,
retardo e incumplimiento de la transferencia indicada en la Disposición
Transitoria Tercera.
Sexta. Los y las integrantes de las instancias de gestión financiera de
la asociación cooperativa banco comunal mantendrán su condición de
voceros y voceras en la UnidadAdministrativa y Financiera Comunitaria
a los efectos del cumplimiento de la continuidad del período para los
cuales fueron electos y electas.
Séptima. El consejo comunal deberá convocar una Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas para informar sobre la adecuación de sus
estatutos de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la continuidad
de la gestión de los voceros hasta cumplir su período y la liquidación
de la asociación cooperativa banco comunal.
Octava. El Presidente de la República dictará el Reglamento de la
presente Ley, en un lapso de ciento ochenta días continuos contados
a partir de la publicación de la presente Ley.
Novena. Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley,
el ministerio del poder popular con competencia en materia de
participación ciudadana dictará los lineamientos y elaborará los
instructivos que se requieren para hacer efectivo el registro de los
consejos comunales, conforme a las disposiciones de esta Ley.
166
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de
noviembre de dos mil nueve. Años 199o de la Independencia y 150º
de la Federación.
167
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  • 4. 4
  • 5. 5
  • 6. 6
  • 7. 7 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY ORGÁNICA DEL PODER POPULAR Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social
  • 8. 8 Capítulo I Disposiciones generales Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y consolidar el Poder Popular, generando condiciones objetivas a través de los diversos medios de participación y organización establecidos en la Constitución de la República, en la ley y los que surjan de la iniciativa popular, para que los ciudadanos y ciudadanas ejerzan el pleno derecho a la soberanía, la democracia participativa, protagónica y corresponsable, así como a la constitución de formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio directo del poder. Poder Popular Artículo 2. El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal. Dimensión Articulo 3. El Poder Popular se fundamenta en el principio de soberanía y el sentido de progresividad de los derechos contemplados en la Constitución de la República, cuyo ejercicio y desarrollo está determinado por los niveles de conciencia política y organización del pueblo. Finalidad Artículo 4. El Poder Popular tiene por finalidad garantizar la vida y el bienestar social del pueblo, mediante la creación de mecanismos para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que todos y todas desarrollen libremente su personalidad, dirijan su destino, disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema felicidad social; sin discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso, condición social, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales
  • 9. 9 Principios y valores Artículo 5. La organización y participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional. Ámbito de aplicación Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todas las organizaciones, expresiones y ámbitos del Poder Popular, ejercidas directa o indirectamente por las personas, las comunidades, los sectores sociales, la sociedad en general y las situaciones que afecten el interés colectivo, acatando el principio de legalidad en la formación, ejecución y control de la gestión pública. Fines del Poder Popular Artículo 7. El Poder Popular tiene como fines: 1.Impulsar el fortalecimiento de la organización del pueblo, en función de consolidar la democracia protagónica revolucionaria y construir las bases de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de justicia. 2.Generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras, mediante la transferencia desde los distintos entes político- territoriales hacia los autogobiernos comunitarios, comunales y los sistemas de agregación que de los mismos surjan. 3.Fortalecer la cultura de la participación en los asuntos públicos para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.
  • 10. 10 4.Promover los valores y principios de la ética socialista: la solidaridad, el bien común, la honestidad, el deber social, la voluntariedad, la defensa y protección del ambiente y los derechos humanos. 5.Coadyuvar con las políticas de Estado en todas sus instancias, con la finalidad de actuar coordinadamente en la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los demás planes que se establezcan en cada uno de los niveles políticos-territoriales y las instancias político-administrativas que la ley establezca. 6.Establecer las bases que permitan al pueblo organizado el ejercicio de la contraloría social para asegurar que la inversión de los recursos públicos se realice de forma eficiente para el beneficio colectivo; y vigilar que las actividades del sector privado con incidencia social se desarrollen en el marco de las normativas legales de protección a los usuarios y consumidores. 7.Profundizar la corresponsabilidad, la autogestión y la cogestión. Definiciones Artículo 8.Alos efectos de la presente Ley se entiende por: 1.Asamblea de ciudadanos y ciudadanas: Máxima instancia de participación y decisión de la comunidad organizada, conformada por la integración de personas con cualidad jurídica, según la ley que regule la forma de participación, para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, las distintas formas de organización, el gobierno comunal y las instancias del Poder Público, de acuerdo a lo que establezcan las leyes que desarrollen la constitución, organización y funcionamiento de los autogobiernos comunitarios, comunales y los sistemas de agregación que de éstos surjan. 2.Autogestión: Conjunto de acciones mediante las cuales las comunidades organizadas asumen directamente la gestión de proyectos, ejecución de obras y prestación de servicios para mejorar la calidad de vida en su ámbito geográfico. 3.Cogestión: Proceso mediante el cual las comunidades organizadas coordinan con el Poder Público, en cualquiera de sus niveles e
  • 11. 11 instancias, la gestión conjunta para la ejecución de obras y prestación de servicios necesarios para mejorar la calidad de vida en su ámbito geográfico. 4.Comunidad: Núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses comunes que comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole. 5.Comunidad organizada: Constituida por las expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la ley y registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana. 6.Control social: Es el ejercicio de la función de prevención, vigilancia, supervisión, acompañamiento y control, practicado por los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o colectiva sobre la gestión del Poder Público y de las instancias del Poder Popular, así como de las actividades privadas que afecten el interés colectivo. 7.Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y las instituciones del Estado en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión social, comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas. 8.Estado comunal: Forma de organización político social, fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la Comuna. 9.Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos
  • 12. 12 comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República, la ley que regule la materia y su reglamento, surjan de la iniciativa popular. 10.Organizaciones de base del Poder Popular: Son aquellas constituidas por ciudadanos y ciudadanas para la búsqueda del bienestar colectivo. 11.Planificación participativa: Forma de participación de los ciudadanos y ciudadanas en el diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas. 12.Presupuesto participativo: Mecanismo mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas proponen, deliberan y deciden sobre la formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos públicos, con el propósito de materializar los proyectos que permitan el desarrollo de las comunidades y el bienestar social general. 13.Sistema económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socio- productivas bajo formas de propiedad social comunal. 14.Socialismo: es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor deltrabajocomoproductordebienesyserviciosparasatisfacerlasnecesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias, ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio, propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales.
  • 13. 13 Capítulo II De las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular De las organizaciones del Poder Popular Articulo 9. Las organizaciones del Poder Popular son las diversas formas del pueblo organizado, constituidas desde la localidad o de sus referentes cotidianos por iniciativa popular, que integran a ciudadanos y ciudadanas con objetivos e intereses comunes, en función de superar dificultades y promover el bienestar colectivo, para que las personas involucradas asuman sus derechos, deberes y desarrollen niveles superiores de conciencia política. Las organizaciones del Poder Popular actuarán democráticamente y procurarán el consenso popular entre sus integrantes. De las expresiones organizativas del Poder Popular Articulo 10. Las expresiones organizativas del Poder Popular son integraciones de ciudadanos y ciudadanas con objetivos e intereses comunes, constituidas desde la localidad, de sus referentes cotidianos de ubicación o espacios sociales de desenvolvimiento, que de manera transitoria y en base a los principios de solidaridad y cooperación, procuran el interés colectivo. Fines Artículo 11. Las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular tienen como fines: 1.Consolidar la democracia participativa y protagónica, en función de la insurgencia del Poder Popular como hecho histórico para la construcción de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de justicia. 2.Impulsar el desarrollo y consolidación del sistema económico comunal, mediante la constitución de organizaciones socio- productivas, para la producción de bienes y servicios destinados a la satisfacción de necesidades sociales, el intercambio de saberes y conocimientos, así como la reinversión social del excedente. 3.Promover la unidad, la solidaridad, la supremacía de los intereses colectivos sobre los intereses individuales y el consenso en sus áreas de influencia.
  • 14. 14 4.Fomentar la investigación y difusión de los valores, tradiciones históricas y culturales de las comunidades. 5.Ejercer la contraloría social. Constitución de las organizaciones del Poder Popular. Artículo 12. Las organizaciones del Poder Popular se constituyen por iniciativa de los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con su naturaleza, por intereses comunes, necesidades, potencialidades y cualquier otro referente común, según lo establecido en la ley que rija el área de su actividad. Constitución de las expresiones del Poder Popular Articulo 13. Las expresiones del Poder Popular se constituyen, por iniciativa popular y como respuesta a las necesidades y potencialidades de las comunidades, de conformidad con la Constitución de la República y la ley. Autogobiernos Articulo 14. El autogobierno comunal y los sistemas de agregación que surjan entre sus instancias, son un ámbito de actuación del Poder Popular en el desarrollo de su soberanía, mediante el ejercicio directo por parte de las comunidades organizadas, de la formulación, ejecución y control de funciones públicas, de acuerdo a la ley que regula la materia. Instancias del Poder Popular Artículo 15. Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del autogobierno son: 1.El consejo comunal, como instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
  • 15. 15 2.La comuna, espacio socialista que como entidad local es definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable contemplado en el Plan de Desarrollo, Económico y Social de la Nación. 3.La ciudad comunal, constituida por iniciativa popular mediante la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado. 4.Lossistemasdeagregacióncomunal, que por iniciativa popular surjan entre los consejos comunales y entre las comunas. De la revocatoria de los mandatos Artículo 16. Las vocerías de todas las instancias del Poder Popular, electas por votación popular, son revocables a partir del cumplimiento de la mitad del período de gestión correspondiente, en las condiciones que establece la ley.
  • 16. 16 Capítulo III Ámbitos del Poder Popular Planificación de políticas públicas Artículo 17. La planificación de políticas públicas, en los términos establecidos en la ley que regula la materia, es un ámbito de actuación del Poder Popular que asegura, mediante la acción de gobierno compartida entre la institucionalidad pública y las instancias del Poder Popular, el cumplimiento de los lineamientos estratégicos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, para el empleo de los recursos públicos en la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos a través de los cuales se logre la transformación del país, el desarrollo territorial equilibrado y la justa distribución de la riqueza. Economía comunal Artículo 18.Laeconomíacomunal,esunámbitodeactuacióndelPoder Popular que permite a las comunidades organizadas la constitución de entidades económico-financieras y medios de producción, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrollados bajo formas de propiedad social comunal, en pro de satisfacer las necesidades colectivas, la reinversión social del excedente, y contribuir al desarrollo social integral del país, de manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y la ley que regula la materia. Contraloría social Articulo 19. La contraloría social, es un ámbito de actuación del Poder Popular para ejercer la vigilancia, supervisión, acompañamiento y control sobre la gestión del Poder Público, las instancias del Poder Popular y las actividades del sector privado que afecten el bienestar común, practicado por los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o colectiva, en los términos establecidos en la ley que regula la materia.
  • 17. 17 Ordenación y gestión del territorio Artículo 20. La ordenación y gestión del territorio es un ámbito de actuación del Poder Popular, mediante la participación de las comunidades organizadas, a través de sus voceros o voceras, en las distintas actividades del proceso de ordenación y gestión del territorio, en los términos establecidos en la ley que regula la materia. Justicia comunal Artículo 21. La justicia comunal es un ámbito de actuación del Poder Popular, a través de medios alternativos de justicia de paz que promueven el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualquier otra forma de solución de conflictos ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario. Jurisdicción especial comunal Artículo 22. La ley que regule la jurisdicción especial comunal, establecerá la organización, el funcionamiento, los procedimientos y normas de la justicia comunal, así como su jurisdicción especial. La actuación de la jurisdicción comunal estará enmarcada dentro de los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos por reposiciones inútiles.
  • 18. 18 Capítulo IV De las relaciones del Poder Público con el Poder Popular Poder Público y organización del Poder Popular Artículo 23. Los órganos, entes e instancias del Poder Público promoverán, apoyarán y acompañarán las iniciativas populares para la constitución, desarrollo y consolidación de las diversas formas organizativas y de autogobierno del pueblo. Actuaciones de los órganos y entes del Poder Público Artículo 24. Todos los órganos, entes e instancias del Poder Público guiarán sus actuaciones por el principio de gobernar obedeciendo, en relación con los mandatos de los ciudadanos, ciudadanas y de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y las leyes. Planificación y coordinación nacional Artículo 25. El Poder Ejecutivo Nacional, conforme a las iniciativas de desarrollo y consolidación originadas desde el Poder Popular, planificará, articulará y coordinará acciones conjuntas con las organizaciones sociales, las comunidades organizadas, las comunas y los sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, con la finalidad de mantener la coherencia con las estrategias y políticas de carácter nacional, regional, local, comunal y comunitaria. Correspondencia e igualdad Artículo 26. Las relaciones del Estado y el Poder Popular se rigen por los principios de igualdad, integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en el marco del sistema federal descentralizado consagrados en la Constitución de la República. Transferencia de competencias Artículo 27. La República, los estados y municipios, de acuerdo con la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias y atribuciones, trasferirán a las comunidades
  • 19. 19 organizadas, a las comunas y a los sistemas de agregación que de éstas surjan; funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a aquéllos por la Constitución de la República, para mejorar la eficiencia y los resultados en beneficio del colectivo. Transferencia de las comunas a las organizaciones populares Artículo 28. Los gobiernos de las comunas podrán transferir la gestión, la administración y la prestación de servicios a las diferentes organizaciones del Poder Popular. Las organizaciones de base del Poder Popular harán las respectivas solicitudes formales, cumpliendo con las condiciones previas y requisitos establecidos en las leyes que regulen la materia. Simplificación de trámites Artículo 29. Los órganos y entes del Poder Público en sus relaciones conelPoderPopular,daránpreferenciaalascomunidadesorganizadas, a las comunas y a los sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, en atención a los requerimientos que las mismas formulen para la satisfacción de sus necesidades y el ejercicio de sus derechos, en los términos y lapsos que establece la ley. Procesos de contrataciones públicas Articulo 30. Los órganos, entes e instancias del Poder Público, en sus diferentes niveles político-territoriales, adoptarán medidas para que las organizaciones socio-productivas de propiedad social comunal, gocen de prioridad y preferencia en los procesos de contrataciones públicas para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras. Exenciones Articulo 31. Las instancias y organizaciones de base del Poder Popular contempladas en la presente Ley, estarán exentas de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro. Se podrá establecer mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios, respectivamente, las exenciones aquí previstas para las instancias y organizaciones de base del Poder Popular.
  • 20. 20 Registro Articulo 32. Las instancias y organizaciones del Poder Popular reconocidas conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera. Las instancias y organizaciones del Poder Popular preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, adecuarán su organización y funcionamiento a las disposiciones de la misma, en un lapso de ciento ochenta días contados a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Segunda. Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, con sujeción a sus disposiciones, queda encargado de establecer los lineamientos en lo relativo al funcionamiento de las instancias y organizaciones del Poder Popular preexistentes a la vigencia de la misma. Tercera. El ejercicio de la participación del pueblo y el estimulo a la iniciativa y organización del Poder Popular establecidos en la presente Ley, se aplicará en los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones. Cuarta. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden con las disposiciones de la presente Ley. Quinta. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Asamblea Nacional Nº 832 Ley Orgánica del Poder Popular IAZG/VCB/JCG/nd
  • 21. 21
  • 22. 22
  • 23. 23 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social
  • 24. 24 TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular mediante el establecimiento de los principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder Público y las instanciasdelPoderPopular,asícomolaorganizaciónyfuncionamiento de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación, que tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país, a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista de justicia y equidad. Ámbito de aplicación Artículo 2. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley: 1.Los órganos y entes que conforman el Poder Público y las instancias del Poder Popular. 2.Los institutos públicos y demás personas jurídicas estatales de derecho público, con o sin fines empresariales. 3.Las sociedades mercantiles en las cuales la República, por tener una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o a través de otro mecanismo jurídico, tenga el control de sus decisiones. 4.Las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional. 5.Las fundaciones, asociaciones civiles y demás entes constituidos con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas jurídicas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, sean efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo y
  • 25. 25 represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto. Principios y valores Artículo 3. La planificación pública, popular y participativa como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interéscolectivo,honestidad,legalidad,rendicióndecuentas,controlsocial, transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficacia, eficiencia y efectividad; equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, cooperación, responsabilidad, deber social, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y toda persona en situación de vulnerabilidad; defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional. Finalidades Artículo 4. La planificación pública y popular tiene por finalidad: 1.Establecer un Sistema Nacional de Planificación que permita el logro de los objetivos estratégicos y metas plasmadas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. 2.Garantizar el seguimiento, evaluación y control del desempeño institucional. 3.Ordenar, racionalizar y coordinar la acción pública en los distintos ámbitos y niveles político-territoriales de gobierno. 4.Fortalecer la capacidad del Estado y del Poder Popular en función de los objetivos estratégicos y metas plasmadas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. 5.Forjar un Estado transparente, eficaz, eficiente y efectivo. 6.Fortalecer los mecanismos institucionales para mantener la continuidad de los programas y sus inversiones, así como las demás decisiones públicas relacionadas con el desarrollo sustentable del país.
  • 26. 26 7.Fortalecer las capacidades estratégicas y rectoras del Estado y del Poder Popular para la inversión de los recursos públicos. 8.Garantizar la vinculación entre la formulación y ejecución de los planes y la programación presupuestaria. 9.Promover espacios para el ejercicio de la democracia, participativa y protagónica, como base para la consolidación del estado comunal. Definiciones Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: Consejo de Planificación Comunal: Órgano destinado a la planificación integral dentro del área geográfica y poblacional que comprende a una comuna, teniendo como tarea fundamental la elaboración del Plan de Desarrollo Comunal y de impulsar la coordinación, así como la participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de dicho plan. Equidad territorial: Es la acción planificadora, destinada a lograr un desarrollo geográfico y geohumano equilibrado, con base en las necesidades y potencialidades de cada región, para superar las contradicciones de orden social y económico, apoyando especialmente a las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo, con el objeto de alcanzar el bienestar social integral. Evaluación de proyectos: Proceso por el cual se determina el establecimiento de cambios generados por un proyecto a partir de la comparación entre la situación actual y el estado previsto en su planificación. De esa manera se intenta conocer si un proyecto ha logrado cumplir sus objetivos y metas, o determina el grado de capacidad para cumplirlos. Plan: Documento de planificación pública que establece en forma sistemática y coherente las políticas, objetivos, estrategias y metas deseadas, en función de la visión estratégica, incorporando los proyectos, acciones y recursos que se aplicarán para alcanzar los fines establecidos.
  • 27. 27 Planificación: Proceso de formulación de planes y proyectos con vista a su ejecución racional y sistemática, en el marco de un sistema orgánico nacional, que permita la coordinación, cooperación, seguimiento y evaluación de las acciones planificadas, de conformidad con el proyecto nacional plasmado en la Constitución de la República y en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Proyecto: Instrumento de planificación que expresa en forma sistemática un conjunto de acciones, actividades y recursos que permiten, en un tiempo determinado, el logro del resultado específico para el cual fue concebido. Sistema Nacional de Planificación: Coordinación y articulación de las instancias de planificación participativa de los distintos niveles de gobierno para definir, formular, priorizar, direccionar y armonizar las políticas públicas, en concordancia con lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República. Visión estratégica: Conjunto de proposiciones deseables a futuro para un período determinado, construida de manera participativa por los órganos del Sistema Nacional de Planificación. Elementos de la planificación pública y popular Artículo 6. La planificación pública se fundamenta en los siguientes elementos: 1.Prospectiva: Identifica el futuro, a través de distintos escenarios, para esclarecer la acción presente, en función del futuro posible que pretende alcanzar, según las premisas de sustentabilidad. 2.Integral: Toma en cuenta las distintas dimensiones y variables vinculadas con la situación, tanto en el análisis como en la formulación de los distintos componentes del plan, integrándolos como un conjunto organizado, articulado e interdependiente de elementos necesarios para el alcance de los objetivos y metas. 3.Viabilidad: Constatación de la existencia y disposición de los factores socio-políticos, económico-financieros y técnicos, para el desarrollo de los planes y que los mismos se elaboren,
  • 28. 28 ejecuten y evalúen con el suficiente conocimiento instrumental y la terminología apropiada. 4.Continuidad: Permite, sostiene y potencia procesos de transformación, con el propósito de materializar los objetivos y metas deseadas. 5.Medición: Incorporación de indicadores y fuentes de verificación que permitan constatar el alcance de los objetivos, metas y resultados previstos y evalúa la eficacia, eficiencia, efectividad e impacto del plan. 6.Evaluación:Establecimiento de mecanismos que permita el seguimiento del plan y su evaluación continua y oportuna, con el propósito de introducir los ajustes necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas del plan. Planificación participativa Artículo 7. Los órganos y entes del Poder Público, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de los planes respectivos, incorporarán a sus discusiones a los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación.
  • 29. 29 TÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Objetivos y metas Artículo 8. El Sistema Nacional de Planificación tiene entre sus objetivos y metas contribuir a la optimización de los procesos de definición, formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en cada uno de sus niveles, a la efectividad, eficacia y eficiencia en el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país, a través de una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para el logro de las metas establecidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Política de ordenación Artículo 9. El Sistema Nacional de Planificación promoverá la coordinación, consolidación e integración equilibrada de la actividad planificadora, en favor de una política de ordenación que permita dar el valor justo a los territorios dando relevancia a su historia, a sus capacidades y recursos físicos, naturales, ambientales y patrimoniales; así como las potencialidades productivas que garanticen el bienestar social de todos los venezolanos y venezolanas. Integración del Sistema Nacional de Planificación Artículo 10. Integran el Sistema Nacional de Planificación: 1.El Consejo Federal de Gobierno . 2.Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas. 3.Los consejos locales de planificación pública. 4.Los consejos de planificación comunal. 5.Los consejos comunales.
  • 30. 30 Del Consejo Federal de Gobierno. Artículo11.El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los estados y municipios, estableciendo los lineamientos que se aplicarán a los procesos de transferencia de las competencias y atribuciones de las entidades territoriales, hacia las organizaciones de base del Poder Popular. De los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas Artículo 12. El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas es el órgano encargado del diseño del Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes estadales, en concordancia con los lineamientos generales formulados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los planes municipales de desarrollo, los planes comunales y aquellos emanados del órgano rector del Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la participación ciudadana y protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. De los consejos locales de planificación pública Artículo 13. El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás planes municipales, en concordancia con los lineamientos que establezca el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los demás planes nacionales y estadales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, en articulación con el Sistema Nacional de Planificación. De los consejos de planificación comunal Artículo 14. El Consejo de Planificación Comunal es el órgano encargado de la planificación integral que comprende al área geográfica y poblacional de una comuna, así como de diseñar el Plan
  • 31. 31 de Desarrollo Comunal, en concordancia con los planes de desarrollo comunitario propuestos por los consejos comunales y los demás planes de interés colectivo, articulados con el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo establecido en la Ley de las Comunas y la presente Ley; contando para ello con el apoyo de los órganos y entes de la Administración Pública. Del consejo comunal Artículo 15. El consejo comunal en el marco de las actuaciones inherentes a la planificación participativa, se apoyará en la metodología del ciclo comunal, que consiste en la aplicación de las fases de diagnóstico, plan, presupuesto, ejecución y contraloría social, con el objeto de hacer efectiva la participación popular en la planificación, para responder a las necesidades comunitarias y contribuir al desarrollo de las potencialidades y capacidades de la comunidad. De la Comisión Central de Planificación Artículo 16. La Comisión Central de Planificación es el órgano encargado de coordinar con las distintas instancias del Sistema Nacional de Planificación, para propiciar el seguimiento y evaluación de los lineamientos estratégicos, políticas y planes, atendiendo a lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Articulación con los órganos del Sistema Nacional de Planificación Artículo 17. Todos lo órganos y entes del Poder Público en el proceso de formulación de sus planes, deberán articular con los órganos del Sistema Nacional de Planificación y los mismos tendrán que estar en concordancia con lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como de los distintos planes establecidos en la presente Ley. Apoyo técnico Artículo 18. Los órganos de planificación del Sistema Nacional de Planificación determinados en la presente Ley, contarán con el apoyo técnico de los órganos y entes del Poder Público para el cumplimiento de sus funciones.
  • 32. 32 TÍTULO III DE LOS PLANES Capítulo I Disposiciones generales Sistema Artículo 19. La planificación de las políticas públicas responderá a un sistema integrado de planes, orientada bajo los lineamientos establecidos en la normativa legal vigente; dicho sistema se compone de: 1.Planes estratégicos: a. Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. b. Plan de Desarrollo Regional. c. Plan de Desarrollo Estadal. d. Plan Municipal de Desarrollo. e. Plan Comunal de Desarrollo. f. Plan Comunitario. g. Los planes estratégicos de los órganos y entes del Poder Público. h. Los planes sectoriales elaborados por los órganos de la Administración Pública Nacional. i. Los demás planes que demande el proceso de planificación estratégica de políticas públicas o los requerimientos para el desarrollo social integral. 2.Planes operativos a.Plan Operativo Anual Nacional. b.Plan Operativo Anual Estadal.
  • 33. 33 c.Plan Operativo Anual Municipal. d.Plan Operativo Anual Comunal. e.Los planes operativos anuales de los órganos y entes del Poder Público. Planificación en la ordenación y desarrollo del territorio Artículo 20. Los planes estratégicos y operativos, en particular los planes sectoriales que tengan incidencia territorial, deberán sujetarse a los lineamientos y directrices vinculantes de los planes de ordenación y desarrollo del territorio, en su respectiva escala territorial, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente. Otros planes Artículo21.Losdemásplanesquedemandeelprocesodeplanificaciónde políticas públicas, serán formulados, aprobados, ejecutados y evaluados, atendiendo a la naturaleza a la cual corresponda, según la clasificación establecida en el presente Título, adecuando su incorporación al Sistema Nacional de Planificación. A tales efectos, estarán sometidos a las directrices vinculantes del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y a los demás planes estadales, municipales o comunales de desarrollo, cuando corresponda. Revisión Artículo 22. Los planes deberán ser revisados periódicamente según la exigencia de la dinámica socio-política, siendo modificados, según el caso, y aprobados por la autoridad competente. Adaptación Artículo 23. Los planes deberán ser revisados y adaptados, cada vez que sean aprobadas modificaciones al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Capítulo II De los planes estratégicos Sección primera: disposiciones generales
  • 34. 34 Planes estratégicos Artículo 24. Los planes estratégicos son aquellos formulados por los órganos y entes del Poder Público y las instancias del Poder Popular, en atención a los objetivos y metas sectoriales e institucionales que le correspondan de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Vigencia Artículo 25. Los planes estratégicos tendrán la vigencia que corresponda al período constitucional o legal de gestión de la máxima autoridad de la rama del Poder Público o instancia de Poder Popular responsable de su formulación. Sección segunda: Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación Naturaleza Artículo 26. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación es el instrumento de planificación, mediante el cual se establecen las políticas, objetivos, medidas, metas y acciones dirigidas a darle concreción al proyecto nacional plasmado en la Constitución de la República, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes del Poder Público e instancias del Poder Popular, actuando de conformidad con la misión institucional y competencias correspondientes. Formulación Artículo 27. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la formulación del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como su presentación a la Asamblea Nacional para la debida aprobación. Ejecución Artículo 28. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación es dirigido por el Presidente o Presidenta de la Republica y se ejecuta por intermedio de los órganos e instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable. Seguimiento y evaluación
  • 35. 35 Artículo 29. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación pública, a los órganos del Sistema Nacional de Planificación y a la Comisión Central de Planificación, realizar el seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley. Sección tercera: Plan de Desarrollo Regional Naturaleza Artículo 30. El Plan de Desarrollo Regional es el instrumento de gobierno mediante el cual cada región del país establece los objetivos, medidas, metas y acciones plasmadas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y Estadal correspondiente, actuando de conformidad con la ley y demás normativa aplicable. Formulación Artículo 31. La formulación de los planes de desarrollo regional corresponde al Ejecutivo Nacional, en coordinación con los órganos del Sistema Nacional de Planificación, tomando en cuenta los lineamientos determinados por la Comisión Central de Planificación. Sección cuarta: Plan de Desarrollo Estadal Naturaleza Artículo 32. El Plan de Desarrollo Estadal es el instrumento de gobierno mediante el cual cada estado establece los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos del Sistema Nacional de Planificación y los órganos y entes de la Administración Pública Estadal correspondiente, actuando de conformidad con la ley y demás normativa aplicable.
  • 36. 36 Formulación y aprobación Artículo 33. La formulación y aprobación del Plan de Desarrollo Estadal, se realiza de la siguiente manera: 1.El Gobernador o Gobernadora, a través de los órganos o entes encargados de la planificación de políticas públicas, formulará el Plan de Desarrollo Estadal de la respectiva entidad federal y lo presentará ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. 2.Corresponde al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal. 3.El Gobernador o Gobernadora presentará ante el Consejo Legislativo el Plan de Desarrollo Estadal, para su definitiva aprobación. Ejecución Artículo 34. El Plan de Desarrollo Estadal se ejecutará a través de los órganos y entes estadales, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento. Seguimiento y evaluación Artículo 35. Corresponde al Gobernador o Gobernadora, al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas e instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo Estadal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley. Sección quinta: Plan Municipal de Desarrollo Naturaleza Artículo 36. El Plan Municipal de Desarrollo es el instrumento de gobierno que permite a nivel municipal, establecer los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a
  • 37. 37 través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes de la Administración Pública Municipal y las instancias del Poder Popular correspondientes, de conformidad con la ley. Formulación y aprobación Artículo 37. La formulación y aprobación del Plan Municipal de Desarrollo, se realiza de la siguiente manera: 1.El Alcalde o Alcaldesa, a través de los órganos o entes encargados de la planificación de políticas públicas, formulará el Plan Municipal de Desarrollo del respectivo municipio y lo presentará ante el Consejo Local de Planificación Pública. 2.Corresponde al Consejo Local de Planificación Pública, discutir, aprobar y modificar el Plan Municipal de Desarrollo. 3.El Alcalde o Alcaldesa presentará ante el Concejo Municipal, el Plan Municipal de Desarrollo, para su definitiva aprobación. Ejecución Artículo 38. El Plan Municipal de Desarrollo se ejecutará a través de los órganos y entes municipales, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativas aplicables. Seguimiento y evaluación Artículo 39. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa, al Consejo Local de Planificación Pública y a las instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley. Sección sexta: Plan Comunal de Desarrollo Naturaleza Artículo 40. El Plan Comunal de Desarrollo es el instrumento de gobierno que permite a las comunas, establecer los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y
  • 38. 38 coordinada de las comunidades y sus organizaciones, promoviendo el ejercicio directo del poder, de conformidad con la ley, para la construcción del estado comunal. Formulación y aprobación Artículo 41. Corresponde al Consejo Comunal de Planificación y a los consejos comunales de la comuna respectiva, elaborar el proyecto del Plan Comunal de Desarrollo, el cual deberá ser aprobado en su formulación por el Parlamento Comunal. Ejecución Artículo 42. El Plan Comunal de Desarrollo se ejecutará a través de las instancias de autogobierno de la comuna, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativas aplicables. Seguimiento y evaluación Artículo 43. Corresponde al Parlamento de la Comuna, al Consejo de Planificación Comunal, a los consejos comunales, a las organizaciones sociales y a los ciudadanos y ciudadanas en general, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Comunal de Desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley. Sección séptima: Plan estratégico institucional de los órganos y entes del Poder Público Naturaleza Artículo 44. El Plan Estratégico Institucional es el instrumento a través del cual cada órgano y ente del Poder Público establece los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, según las orientaciones y señalamientos de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; o a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral o Ciudadano
  • 39. 39 al cual corresponda, actuando de conformidad con la ley. Formulación del Plan Estratégico Artículo 45. Corresponde a las máximas autoridades de los órganos y entes del Poder Público, formular y aprobar el proyecto de Plan Estratégico Institucional correspondiente. Ejecución Artículo 46. El Plan Estratégico Institucional será ejecutado por los órganos encargados de su formulación, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativas aplicables. Seguimiento y evaluación Artículo 47. Corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente responsable de la formulación del Plan Estratégico Institucional y a los órganos del Sistema Nacional de Planificación, cada uno en el ámbito de sus competencias, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Estratégico Institucional respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley. Sección octava: planes sectoriales Naturaleza Artículo 48. El Plan Sectorial es el instrumento estratégico que establece los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos, para el desarrollo de un determinado sector o ámbito de actividad pública, con la intervención coordinada de órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Formulación del Plan Sectorial Artículo 49. Corresponde al órgano o ente competente en el sector, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación pública, formular el correspondiente plan sectorial, que deberá presentar ante la Comisión Central de Planificación, para su aprobación.
  • 40. 40 Ejecución Artículo 50. El Plan Sectorial será ejecutado por los órganos y entes designados a tales efectos, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativas aplicables. Seguimiento y evaluación. Artículo 51. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación pública y a la máxima autoridad de los órganos y entes responsables de su ejecución, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Sectorial respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley. Capítulo III De los planes operativos Sección primera: disposiciones comunes generales Definición Artículo 52. Los planes operativos son aquellos formulados por los órganos y entes del Poder Público y las instancias de participación popular, sujetos a la presente Ley, con la finalidad de concretar los proyectos, recursos, objetivos y metas, trazados en los planes estratégicos. Dichos planes tendrán vigencia durante el ejercicio fiscal, para el cual fueron formulados. Vinculación plan-presupuesto Artículo 53. Los órganos y entes sujetos a las disposiciones de la presente Ley, al elaborar sus respectivos planes operativos, deberán: 1.Elaborar el ante-proyecto de presupuesto de conformidad con los proyectos contenidos en el plan operativo. 2.Registrar los proyectos y acciones centralizadas en el sistema de información sobre los proyectos públicos que a tales efectos establezca el órgano rector de la planificación pública. 3.Ajustar los planes y proyectos formulados con base a la cuota
  • 41. 41 asignada por el órgano con competencia en materia de presupuesto. 4.Verificar quelosplanes yproyectos seajusten al logro de susobjetivos y metas y a la posible modificación de los recursos presupuestarios previamente aprobados. Sección segunda: Plan Operativo Anual Nacional Naturaleza Artículo 54. El Plan Operativo Anual Nacional es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente de la Administración Pública Nacional, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. El Plan Operativo Anual Nacional sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la Administración Pública Nacional en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda, de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional y las disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del sector público. Formulación Artículo 55. Corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación pública, elaborar el proyecto del Plan Operativo Anual Nacional, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas en la Constitución de la República y la ley, a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral, Ciudadano, Estadal y Municipal. Aprobación Artículo 56. El proyecto de Plan Operativo Anual Nacional será presentadoporelMinistrooMinistradelPoderPopularconcompetencia en materia de planificación pública al Presidente o Presidenta de la República para su aprobación, previa opinión emitida por la Comisión Central de Planificación, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas en la Constitución de la República y la ley, a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral, Ciudadano, Estadal y Municipal. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas deberá presentar el Plan Operativo Anual Nacional, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del
  • 42. 42 proyecto de ley de presupuesto. Ejecución Artículo 57. El Plan Operativo Anual Nacional se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable. Seguimiento y evaluación Artículo 58. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación pública, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Anual Nacional, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas en la Constitución de la República y la ley, a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral, Ciudadano, Estadal, Municipal y Popular. Sección tercera: Plan Operativo Regional Naturaleza Artículo 59. El Plan Operativo Regional es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente de la Administración Pública comprometidos en el ejercicio de dicho plan, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Regional respectivo. El Plan Operativo Regional sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a cada órgano y ente de la Administración Pública comprometidos en el ejercicio de dicho plan, de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional y las disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del sector público. Formulación Artículo 60. Corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano de la Comisión Central de Planificación, elaborar el proyecto del Plan Operativo Regional. Aprobación y ejecución Artículo 61. El proyecto de Plan Operativo Regional será presentado por la Comisión Central de Planificación al Presidente o Presidenta de la República para su aprobación, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del Proyecto de Ley de Presupuesto.
  • 43. 43 El Plan Operativo Regional se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable. Seguimiento y evaluación Artículo 62. Corresponde a la Comisión Central de Planificación, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Regional. Sección cuarta: Plan Operativo Estadal Naturaleza Artículo 63. El Plan Operativo Estadal es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente del Poder Público Estadal, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Estadal. El Plan Operativo Estadal sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la entidad estadal, en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda, de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Estadal y las disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del sector público. Formulación del Plan Operativo Estadal Artículo 64. Corresponde a las Gobernaciones la elaboración del Plan Operativo Estadal de sus respectivas entidades federales, a través de los órganos o entes encargados de la planificación y desarrollo. Aprobación Artículo 65. El proyecto de Plan Operativo Estadal será aprobado por el Gobernador o Gobernadora, previa opinión favorable emitida por el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. El Gobernador o Gobernadora deberá presentar el Plan Operativo Anual Estadal, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de Ley de Presupuesto.
  • 44. 44 Ejecución Artículo 66. El Plan Operativo Estadal se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público Estadal, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable. Seguimiento y evaluación Artículo 67. Corresponde al Gobernador o Gobernadora, a través del órgano o ente encargado de la planificación Pública en su territorio, al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y las instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento, evaluación y control del Plan Operativo Estadal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley. Sección quinta: Plan Operativo Municipal Naturaleza Artículo 68. El Plan Operativo Municipal es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente del Poder Público Municipal, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan Municipal de Desarrollo. El Plan Operativo Municipal sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la entidad municipal, en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda. Formulación Artículo 69. Corresponde a las Alcaldías, a través del órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio, elaborar el proyecto del Plan Operativo Municipal. Aprobación Artículo 70. El proyecto de Plan Operativo Municipal será aprobado por el Alcalde o Alcaldesa, previa opinión favorable emitida por el Consejo Local de Planificación Pública. El Alcalde o Alcaldesa deberá presentar el Plan Operativo Anual Municipal, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la
  • 45. 45 presentación formal del proyecto de ordenanza de presupuesto. Ejecución Artículo 71. El Plan Operativo Municipal se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativas aplicables. Seguimiento y evaluación Artículo 72. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa, a través del órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio, al Consejo Local de Planificación Pública y a las instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley. Sección sexta: Plan Operativo Comunal Naturaleza Artículo 73. El Plan Operativo Comunal es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada gobierno comunal, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan Comunal de Desarrollo. El Plan Operativo Comunal sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la comuna en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda. • Formulación Artículo 74. Corresponde al gobierno de la comuna y a su Consejo de Planificación, elaborar el proyecto del Plan Operativo Comunal. Aprobación Artículo 75. El proyecto de Plan Operativo Comunal será aprobado por el gobierno de la comuna, previa opinión favorable emitida por el Consejo de Planificación Comunal. Ejecución Artículo 76. El Plan Operativo Comunal se ejecutará a través del gobierno de la comuna, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
  • 46. 46 Seguimiento y evaluación Artículo 77. Corresponde al Consejo de Planificación Comunal y a los consejos comunales que conforman la comuna, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Comunal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley. Sección séptima: planes operativos anuales de los órganos y entes del Poder Público. Naturaleza Artículo 78. Los planes operativos anuales de los órganos y entes del Poder Público son aquellos que integran los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formulados por cada órgano y ente del Poder Público, a los fines de concretar los resultados y metas previstas en su correspondiente plan estratégico, actuando de conformidad con la ley y demás normativa aplicable. El Plan Operativo Anual referido en el presente artículo, sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados en la cuota presupuestaria de cada órgano y ente al cual corresponda. Formulación Artículo 79. Corresponde a las máximas autoridades y a los niveles directivos y gerenciales con la responsabilidad de intervenir en los procesos de planificación de los órganos y entes sujetos a las disposiciones de la presente Ley, formular el proyecto de Plan Operativo Anual. Aprobación Artículo 80. El Plan Operativo Anual será aprobado y ejecutado por la máxima autoridad del órgano o ente encargado de su formulación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable. Seguimiento y evaluación Artículo 81. Corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente del
  • 47. 47 Poder público responsable de la formulación del Plan Operativo Anual y a los órganos del Sistema Nacional de Planificación, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Anual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la presente Ley. TÍTULO IV DE LAS SANCIONES Las contravenciones Artículo 82. Los actos contrarios a las disposiciones previstas en la presente Ley, se considerarán nulos y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que los realicen incurrirán en las responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según sea el caso. Responsabilidad funcionarial Artículo 83. Las máximas autoridades jerárquicas y los niveles directivos y gerenciales con la responsabilidad de intervenir en los procesos de planificación de los órganos y entes del Poder Público, serán responsables por los actos, hechos u omisiones que realicen en contravención a los deberes y obligaciones establecidas en la presente Ley y demás normativas aplicables. Sanciones Artículo 84. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas y responsables de la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes contemplados en la presente Ley, que incumplan con las obligaciones previstas en la misma, serán objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley contra la Corrupción, sin menoscabo de las actuaciones que corresponden a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
  • 48. 48 DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Hasta tanto se apruebe el Reglamento de la presente Ley, los lineamientos para la formulación de los distintos planes aquí señalados, serán formulados de acuerdo a los lineamientos estratégicos, políticas y planes establecidos en la Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera. Queda derogado el Decreto N° 1.528 con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001. Segunda. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones establecidas en aquellas leyes que contradigan las disposiciones contenidas en la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Asamblea Nacional Nº 899 Ley Orgánica de las Comunas. IAZG/VC/JCG/wjo
  • 49. 49
  • 50. 50
  • 51. 51 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY ORGÁNICA DE CONTRALORÍA SOCIAL Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social
  • 52. 52 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, mediante el establecimiento de las normas, mecanismos y condiciones para la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social como medio de participación y de corresponsabilidad de los ciudadanos, las ciudadanas y sus organizaciones sociales, mediante el ejercicio compartido, entre el Poder Público y el Poder Popular, de la función de prevención, vigilancia, supervisión y control de la gestión pública y comunitaria, como de las actividades del sector privado que incidan en los intereses colectivos o sociales. Definición Artículo 2. La contraloría social, sobre la base del principio constitucional de la corresponsabilidad, es una función compartida entre las instancias del Poder Público y los ciudadanos, ciudadanas y las organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y eficiente en beneficio de los intereses de la sociedad, y que las actividades del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales. Propósito Artículo 3. El propósito fundamental del control social es la prevención y corrección de comportamientos, actitudes y acciones que sean contrarios a los intereses sociales y a la ética en el desempeño de las funciones públicas, así como en las actividades de producción, distribución, intercambio, comercialización y suministro de bienes y servicios necesarios para la población, realizadas por el sector público o el sector privado. Ámbito de aplicación Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todos los niveles e instancias político-territoriales de la Administración Pública, a las instancias y organizaciones del Poder Popular y a las
  • 53. 53 organizaciones y personas del sector privado que realicen actividades con incidencia en los intereses generales o colectivos; todo ello en el marco de las limitaciones legales relativas a la preservación de la seguridad interior y exterior, la investigación criminal, la intimidad de la vida privada, el honor, la confidencialidad y la reputación. Finalidad Artículo 5. Para la prevención y corrección de conductas, comportamientos y acciones contrarios a los intereses colectivos, la presente Ley tiene por finalidad: 1. Promover y desarrollar la cultura del control social como mecanismo de acción en la vigilancia, supervisión, seguimiento y control de los asuntos públicos, comunitarios y privados que incidan en el bienestar común. 2. Fomentar el trabajo articulado de las instancias, organizaciones y expresiones del Poder Popular con los órganos y entes del Poder Público, para el ejercicio efectivo de la función del control social. 3.Garantizar a los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de la contraloría social, obtener oportuna respuesta por parte de los servidores públicos y servidoras públicas sobre los requerimientos de información y documentación relacionados con sus funciones de control. 4. Asegurar que los servidores públicos y servidoras públicas, los voceros y voceras del Poder Popular y todas las personas que, de acuerdo a la ley, representen o expresen intereses colectivos, rindan cuentas de sus actuaciones ante las instancias de las cuales ejerzan representación o expresión. 5. Impulsar la creación y desarrollo de programas y políticas en el área educativa y de formación ciudadana, basadas en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar y en la ética socialista, especialmente para niños, niñas y adolescentes; así como en materia de formulación, ejecución y control de políticas públicas.
  • 54. 54 Principios y valores Artículo 6. El ejercicio del control social, como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de democracia participativa y protagónica, interés colectivo, gratuidad, equidad, justicia, igualdad social, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad,debersocial,rendicióndecuentas,controlsocial,libredebate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental; garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y toda persona en situación de vulnerabilidad; y defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional. TÍTULO II DEL EJERCICIO Y LOS MEDIOS DE LA CONTRALORÍA SOCIAL Ejercicio Artículo 7. La contraloría social se ejerce, de manera individual o colectiva, en todas las actividades de la vida social, y se integra de manera libre y voluntaria bajo la forma organizativa que sus miembros decidan. En todo caso, cuando su conformación sea de manera colectiva, todos y todas sus integrantes tendrán las mismas potestades. Deberes Artículo 8. Los voceros y voceras de las organizaciones de contraloría social tienen los siguientes deberes: 1. Cumplir sus funciones con sujeción estricta a las presentes normativas y las que regulen la materia o las materias del ámbito de su actuación en el ejercicio del control social. 2. Informar a sus colectivos sobre las actividades, avances y resultados de las acciones de prevención, supervisión, vigilancia, evaluación y control del área o ámbito de actuación de la organización. 3. Presentar informes, resultados y recomendaciones a los órganos y
  • 55. 55 entidades sobre las cuales ejerzan actividades de control social. 4. Remitir informe de avances y resultados de sus actividades a los organismos públicos a los que competa la materia de su actuación y a los órganos de control fiscal. 5. Hacer uso correcto de la información y documentación obtenida en el ejercicio del control social. Medios de ejercicio Artículo 9. Sin perjuicio de cualquier iniciativa popular, que con fundamento en el principio constitucional de la soberanía y de acuerdo a las normativas legales, surjan de la dinámica de la sociedad, el control social se ejerce a través de los siguientes medios: 1. Individual: Cuando la persona formula o dirige una solicitud, observación o denuncia sobre asuntos de su interés particular o se relacione con el interés colectivo o social. 2. Colectivamente: A través de la constitución de organizaciones, por iniciativa popular, conformadas por dos o más personas, para ejercer el control de manera temporal sobre una situación específica y circunstancial; o permanentemente, sobre cualquier actividad del ámbito del control social, debiendo estas últimas cumplir con las formalidades de constitución establecidas en la presente Ley y registrarse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana. 3. Orgánicamente: Cuando sean creadas mediante ley, estableciéndoseles su forma de organización, integración, funcionamiento y ámbito de actuación. Para efectos de su operatividad, las organizaciones de contraloría social elegirán democráticamente en asamblea de sus integrantes, a voceros o voceras con sus respectivos suplentes, quienes ejercerán la expresión de la organización ante el resto de la sociedad y deberán rendir cuenta de sus actuaciones ante los demás integrantes de su colectivo. Las condiciones para la constitución de las organizaciones de contraloría social previstas en el numeral 2 del presente artículo serán establecidas en el reglamento de esta Ley. Requisitos
  • 56. 56 Artículo 10. Para ejercer la contraloría social se requiere: 1. Ser mayor de edad, salvo en los casos previstos en leyes especiales. 2. Sujetar su desempeño a los principios y valores que rigen el control social, previstos en esta Ley. Carácter ad honoren Artículo 11. La contraloría social constituye un derecho y un deber constitucional y su ejercicio es de carácter ad honoren, en consecuencia quienes la ejerzan no podrán percibir ningún tipo de beneficio económico ni de otra índole, derivados de sus funciones. Facilidades de desempeño Artículo 12. Los supervisores inmediatos de la administración pública o empleadores del sector privado, deben garantizar y facilitar a los trabajadores y trabajadoras el ejercicio del control social en su ámbito laboral, sin que se vea afectada la eficacia del funcionamiento de la institución o empresa. TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Artículo 13. El procedimiento para el ejercicio de la contraloría social, podrá realizarse mediante denuncia, noticia criminis o de oficio, según sea el caso; por toda persona natural o jurídica, con conocimiento en los hechos que conlleven a una posible infracción, irregularidad o inacción que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos y ciudadanas, de la manera siguiente: 1. Notificar directamente al órgano competente local, regional o nacional, para la apertura del inicio de la investigación a los efectos de comprobar la presunta infracción, irregularidad o inacción. 2. Realizada la función de contraloría social y efectivamente presumirse las infracciones, omisiones o hechos irregulares, se levantará un acta suscrita por quien o quienes integren la contraloría social, en la cual se dejará constancia fiel de los hechos, acompañada de la documentación que soporte los mismos, la cual tiene carácter vinculante para los organismos receptores.
  • 57. 57 3. Remitir el acta vinculante, indicada en el numeral anterior, ante las autoridades administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que corresponda. 4. Hacer seguimiento de los procedimientos iniciados ante las autoridades administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que corresponda, con el objeto de mantener informado a la organización de contraloría social a la que pertenezca. TÍTULO IV RESPONSABILIDADES De las responsabilidades Artículo 14. Los ciudadanos y ciudadanas que ejerzan la contraloría social que incurran en hechos, actos u omisiones que contravengan lo establecido las presente Ley, serán responsable administrativa, civil y penalmente conforme a las leyes que regulen la materia. Respuesta del Poder Público Artículo 15. Los informes y denuncias producidos mediante el ejercicio de la contraloría social y hayan sido canalizados antes los órganos competentes del Poder Público deben obtener oportuna y adecuada respuesta. De no producirse ésta, los funcionarios públicos y funcionarias públicas serán ser sancionados y sancionadas de conformidad a los procedimientos establecidos en la ley que regula la materia. TÍTULO V DE LA FORMACIÓN DEL CIUDADANO Y CIUDADANA EN LA FUNCIONES DE CONTRALORÍA SOCIAL De la formación Artículo 16. Es obligación de las distintas instancias y órganos del Poder Público, así como de todas las expresiones del Poder Popular, desarrollar programas, políticas y actividades orientadas a la formación y capacitación de los ciudadanos, ciudadanas y expresiones del Poder Popular en materia relacionada con el ejercicio de la contraloría social. De la política de formación ciudadana Artículo 17. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
  • 58. 58 materia de participación ciudadana, diseñará e implementará programas orientados a crear conciencia en la ciudadanía sobre la utilidad y ventaja del correcto funcionamiento de las instancias del Poder Público y del Poder Popular, así como de las organizaciones del sector público en la realización de sus actividades, para contribuir al desarrollo integral del país. Programas de estudio Artículo 18. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y educación universitaria diseñarán e incluirán en los programas de estudio, de todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, la formación basada en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar y valores y principios socialistas relativos al control social. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. El Poder Ejecutivo Nacional elaborará y dictará el Reglamento de la presente Ley, dentro de los seis meses, contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Quedan derogadas todas las normas y actos que colindan con la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Asamblea Nacional Nº 893 Ley Orgánica de Contraloría Social IAZG/VCB/JCG/yjm
  • 59. 59
  • 60. 60
  • 61. 61 La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Decreta la siguiente, LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social
  • 62. 62 Capítulo I Disposiciones generales Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas, principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del sistema económico comunal, integrado por organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del Poder Popular, del Poder Público o por acuerdo entre ambos, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en pro de satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa. Sistema económico comunal Artículo 2. Es el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal. Ámbito de aplicación Artículo 3. Las disposiciones de la presente Ley, son aplicables a las comunidades organizadas, consejos comunales, comunas y todas las instancias y expresiones del Poder Popular, en especial a las organizaciones socioproductivas que se constituyan dentro del sistema económico comunal y de igual manera a los órganos y entes del Poder Público y las organizaciones del sector privado, en sus relaciones con las instancias del Poder Popular. Finalidades Artículo 4. La presente Ley tiene por finalidad: 1.Garantizar la participación popular en el proceso económico- productivo.
  • 63. 63 2. Impulsar el sistema económico comunal a través de un modelo de gestión sustentable y sostenible para el fortalecimiento del desarrollo endógeno. 3. Fomentar el sistema económico comunal en el marco del modelo productivo socialista, a través de diversas formas de organización socioproductiva, comunitaria y comunal en todo el territorio nacional. 4. Dotar a la sociedad de medios y factores de producción que garanticen la satisfacción de las necesidades humanas, consolidar el ejercicio de la soberanía nacional y contribuir al desarrollo humano integral para alcanzar la suprema felicidad social. 5. Asegurar la producción, justa distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, generados por las diferentes formas de organización socioproductiva, orientados a satisfacer las necesidades colectivas. 6. Promover un sistema de financiamiento para apoyar las iniciativas de las comunidades sobre proyectos socioproductivos sustentables, con criterios de equidad y justicia social, donde se reconozcan los saberes, conocimientos y las potencialidades locales como elementos constitutivos de garantía para la viabilidad y el cumplimiento. 7.Promover la articulación en redes, por áreas de producción y servicios, de las organizaciones socioproductivas comunitarias y comunales, para asegurar su desarrollo, consolidación y expansión. 8.Incentivar en las comunidades y las comunas los valores y principios socialistas para la educación, el trabajo, la investigación, el intercambio de saberes y conocimientos, así como la solidaridad, como medios para alcanzar el bien común. 9.Promover la formación integral de las organizaciones socioproductivas enlaplanificaciónproductivabasadaenlasustentabilidadysostenibilidad, la retornabilidad de los recursos, el deber social, la cultura del ahorro y la reinversión social del excedente. 10.Garantizar la formación y la acreditación de saberes y conocimientos en materia política, técnica y productiva, de los ciudadanos y ciudadanas integrantes, o por integrar, de las organizaciones socioproductivas impulsadas por esta Ley.
  • 64. 64 Principios y valores Artículo 5. El sistema económico comunal, como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: Democracia participativa y protagónica, interés colectivo, propiedad social, equidad, justicia, igualdad social, complementariedad, primacía de los intereses colectivos, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad,cog estión,autogestión,cooperación, solidaridad, transparencia, honest idad,eficacia,eficiencia,efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y toda persona en situación de vulnerabilidad, y defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional. Definiciones Artículo 6. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: 1.Certificación de saberes y conocimientos: Reconocimiento público y formal del dominio de prácticas culturales, tradicionales o ancestrales, o del conocimiento o capacidad demostrada por una persona para desempeñar eficientemente una determinada actividad laboral, acreditada por el órgano coordinador y las instituciones autorizadas por éste. 2. Banco de la comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participación democrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la construcción del modelo productivo socialista. 3.Ciclo productivo comunal: Sistema de producción, transformación, distribución, intercambio y consumo socialmente justo de bienes y servicios de las distintas formas de organización socioproductivas, surgidas en el seno de la comunidad como consecuencia de las necesidades humanas.
  • 65. 65 4.Comercialización:Comprende una serie de actividades interconectadas que van desde la planificación de la producción, embalaje, transporte, almacenamiento, hasta la distribución y venta. 5.Comité de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación de la actividad económica del consejo comunal. Se constituye a través de la vinculación y articulación entre las organizaciones socioproductivas y la comunidad, para los planes y proyectos socioproductivos. 6.Consejo de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la promoción del desarrollo económico de la comuna y la articulación de los comités de economía comunal. 7.Consumo: Momento en que el bien o servicio cumple con la satisfacción de consumidor o consumidora, del usuario o usuaria. 8.Distribución: Medio o medios necesarios para hacer llegar físicamente el producto (bien o servicio) a los consumidores y consumidoras. 9.Gestión económica comunal: Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país. 10.Instancias de Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y los que, de conformidad con la Constitución de la República y la ley, surjan de la iniciativa popular. 11.Mercados de trueque comunitario: Son espacios físicos destinados periódicamente al intercambio justo y solidario de bienes, servicios, saberes y conocimientos, con el uso de monedas comunales. 12.Modelo productivo socialista: Modelo de producción basado en la propiedad social, orientado hacia la eliminación de la división social del trabajo propio del modelo capitalista. El modelo de producción socialista está dirigido a la satisfacción de necesidades crecientes de
  • 66. 66 la población, a través de nuevas formas de generación y apropiación así como de la reinversión social del excedente. 13.Producción: Conjunto de fuerzas productivas y relaciones que los productores y productoras establecen entre sí para producir los bienes necesarios para su desarrollo. 14.Productores y productoras: Integrantes de las organizaciones socioproductivas que conforman el sistema económico comunal, que ejercen el control social de la producción, de manera directa o en conjunto con la representación del Poder Público según la organización, sea de propiedad directa comunal o de propiedad indirecta comunal; y cuyas relaciones de trabajo se basan en la igualdad de derechos y deberes, sin ningún tipo de discriminación ni de posición jerárquica. 15.Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de un vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado; bien sea por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social. 16.Prosumidores y prosumidoras: Personas que producen, distribuyen y consumen bienes, servicios, saberes y conocimientos, mediante la participación voluntaria en los sistemas alternativos de intercambio solidario, para satisfacer sus necesidades y las de otras personas de su comunidad. 17.Proyectos socioproductivos: Conjunto de actividades concretas, orientadas a lograr uno o varios objetivos para dar respuesta a las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad o la comuna, formulado con base a los principios del sistema económico comunal en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, y el Plan de Desarrollo Comunal. 18.Redes socioproductivas: Articulación e integración de los procesos productivos de las organizaciones socioproductivas por áreas de producción y servicios, fundada en los principios de cooperación, solidaridad y complementariedad.
  • 67. 67 19.Reinversión social del excedente: Es el uso de los recursos remanentes provenientes de la actividad económica de las organizaciones socioproductivas, en pro de satisfacer las necesidades colectivas de la comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo social integral del país. 20.Sistema de distribución de trueque comunitario: Sistema destinado periódicamente al intercambio justo y solidario de bienes, servicios, saberes y conocimientos. 21.Trabajo colectivo: Actividad organizada, planificada y desarrollada por los integrantes de las distintas formas organizativas de producción de propiedad social, basada en una relación de producción no alienada, propia y auténtica, de manera participativa y protagónica. 22.Trueque comunitario directo: Modalidad de intercambio de bienes, servicios, saberes y conocimientos con valores mutuamente equivalentes, sin necesidad de un sistema de compensación o mediación. 23.Trueque comunitario indirecto: Modalidad de intercambio de bienes, servicios, saberes y conocimientos, con valores distintos que no son mutuamente equivalentes, donde se requiere de un sistema de compensación o mediación para establecer, de manera explícita, relaciones de equivalencia entre dichos valores. Capítulo II Del órgano coordinador Órgano coordinador Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia objeto de esta Ley, es el órgano coordinador de las políticas públicas relacionadas con la promoción, formación, acompañamiento integral y financiamiento de los proyectos socioproductivos, originados del seno de las comunidades, las comunas o constituidos por entes del Poder Público, conforme a lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.
  • 68. 68 Competencias Artículo 8. Son competencias del órgano coordinador: 1.Otorgarlapersonalidadjurídicaalasorganizacionessocioproductivas. 2. Dictar las políticas y lineamientos en materia de economía comunal, proyectos socioproductivos, formación, financiamiento, intercambio solidario y distribución que impulsen el desarrollo, consolidación y expansión del sistema económico comunal. 3. Asignar recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables, para el desarrollo de las organizaciones socioproductivas que se constituyan en el marco de las disposiciones de la presente Ley. 4. Velar porque los planes y proyectos de sistema económico comunal se formulen en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, adecuados a las necesidades y potencialidades de las comunidades, de las comunas o del ámbito geográfico de los sistemas de agregación que surjan entre éstas. 5. Diseñar e implementar programas, por sí o en articulación con otros órganos y entes públicos, así como del sector privado, para la formación, asistencia técnica y actualización tecnológica de las organizaciones socioproductivas. 6. Coadyuvar a la consolidación de las bases del modelo productivo socialista, como instrumento para alcanzar el desarrollo humano integral, sostenible y sustentable. 7. Dictar normas en materia de recuperación y reestructuración de las organizaciones socioproductivas previstas en la presente Ley. 8. Contribuir a la consecución de la justa distribución de la riqueza mediante el diseño, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos tendentes al desarrollo del sistema económico comunal, como instrumento para la construcción del modelo productivo socialista, en correspondencia con los lineamientos del sistema nacional de planificación. 9. Diseñar, en articulación con los órganos y entes con competencia en materia educativa y tecnológica, programas para la formación y capacitación de los integrantes o aspirantes a integrar las organizaciones socioproductivas, así como para la certificación de saberes y conocimientos
  • 69. 69 de los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades que formen parte del sistema económico comunal. 10. Hacer seguimiento, evaluación y control de las organizaciones socioproductivas con el fin de asegurar que las actividades de las mismas se correspondan con los respectivos planes, proyectos y programas de cualquiera de los sistemas de agregación comunal. 11. Formular y promover políticas de incentivo y acompañamiento integral a las organizaciones socioproductivas que se constituyan en cualquiera de los sistemas de agregación comunal. 12. Establecer las medidas necesarias para promover el acceso de las organizacionessocioproductivasalosdistintosprocesosdeintercambio socioproductivo, nacionales e internacionales, preferentemente con países latinoamericanos y del caribe, en el ámbito de la integración comunitaria bolivariana y caribeña, para potenciar el humanismo y la hermandad entre los pueblos. 13. Cualquier otra que se le atribuya en la presente Ley. Capítulo III De las organizaciones socioproductivas Sección primera: disposiciones generales Organizaciones socioproductivas Artículo 9. Las organizaciones socioproductivas son unidades de producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico; sin ningún tipo de discriminación. Formas de organización socioproductivas Artículo 10. A los efectos de la presente Ley, son formas de
  • 70. 70 organizaciones socioproductivas: 1. Empresa de propiedad social directa comunal: Unidad socioproductiva constituida por las instancias de Poder Popular en sus respectivos ámbitos geográficos, destinada al beneficio de los productores y productoras que la integran, de la colectividad a las que corresponden y al desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social comunal directa es ejercida por la instancia del Poder Popular que la constituya. 2. Empresa de propiedad social indirecta comunal: Unidad socioproductiva constituida por el Poder Público en el ámbito territorial de una instancia del Poder Popular, destinadas al beneficio de sus productores y productoras, de la colectividad del ámbito geográfico respectivo y del desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social indirecta corresponde al ente u órgano del Poder Público que las constituyan; sin que ello obste para que, progresivamente, la gestión y administración de estas empresas sea transferida a las instancias del Poder Popular, constituyéndose así en empresas de propiedad social comunal directa. 3. Unidad productiva familiar: Es una organización cuyos integrantes pertenecen a un núcleo familiar que desarrolla proyectos socioproductivos dirigidos a satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; y donde sus integrantes, bajo el principio de justicia social, tienen igualdad de derechos y deberes. 4. Grupos de intercambio solidario: Conjunto de prosumidores y prosumidoras organizados voluntariamente, con la finalidad de participar en alguna de las modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario. Ámbito geográfico Artículo 11. Las organizaciones socioproductivas deberán establecer su domicilio dentro del espacio geográfico del país. Enelcasodelosgruposdeintercambiosolidario,tendránsudomicilioen el lugar donde desarrollen las actividades socioproductivas tendentes
  • 71. 71 a ofrecer y recibir bienes, servicios, saberes y conocimientos. Sección segunda: de la constitución, inscripción y registro, derechos y obligaciones de las organizaciones socioproductivas Empresa de propiedad social directa comunal Artículo 12. La empresa de propiedad social directa comunal, será constituida mediante documento constitutivo estatutario, acompañado del respectivo proyecto socioproductivo, haciendo este último las veces de capital social de la empresa, el cual será elaborado con base en las necesidades y potencialidades de las comunidades de la instancia del Poder Popular al que corresponda, y de acuerdo al plan de desarrollo del correspondiente sistema de agregación comunal. Empresa de propiedad social indirecta comunal Artículo 13. La empresa de propiedad social indirecta comunal será constituida mediante documento constitutivo estatutario, de acuerdo a las normativas que rijan al órgano o ente público encargado de su constitución. Unidad productiva familiar Artículo 14. La unidad productiva familiar, será constituida por un grupo familiar integrado por personas relacionadas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mediante documento constitutivo estatutario y un proyecto socioproductivo sustentado en los saberes y el conocimiento propios del grupo familiar, destinado al beneficio de sus integrantes y a satisfacer necesidades de la comunidad donde el grupo familiar tenga su domicilio. Grupos de intercambio solidario Artículo 15. Los grupos de intercambio solidario serán constituidos mediante acta de asamblea de prosumidores y prosumidoras, en la cual toda persona natural o jurídica podrá pertenecer a un determinado grupo de intercambio solidario para ofrecer y recibir saberes, conocimientos, bienes y servicios, siempre y cuando cumpla con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
  • 72. 72 Personalidad jurídica Artículo 16. Las organizaciones socioproductivas contempladas en la presente Ley, adquirirán personalidad jurídica una vez formalizado su registro por ante el órgano coordinador, atendiendo los siguientes procedimientos: En los casos de organizaciones socioproductivas de propiedad social comunal directa: 1. Los responsables designados por la instancia de agregación comunal correspondiente, presentarán por ante el órgano coordinador la solicitud de registro, acompañada del acta constitutiva de la organización, acta de la asamblea de productores y productoras, así como el proyecto socioproductivo. 2. El servidor público o servidora pública responsable recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud y en un lapso no mayor a quince días, se efectuará el registro, otorgándole personalidad jurídica a todos los efectos legales. 3.Si se encontrare alguna deficiencia en la documentación presentada, el servidor público o servidora pública lo comunicará a los solicitantes, quienes tendrán un lapso de treinta días para corregirla. Subsanada la falta se procederá al registro. 4. Si los interesados no subsanan la falta en el lapso indicado, el órgano coordinador se abstendrá de registrar dicha organización. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso jerárquico correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual queda agotada la vía administrativa. Los actos administrativos dictados por el órgano coordinador podrán ser recurridos por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Cuando se trate de empresas de propiedad social comunal indirecta, el funcionario autorizado o funcionaria autorizada deberá presentar ante el órgano coordinador acta constitutiva así como los estatutos de la organización, siendo aplicables los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
  • 73. 73 Obligación de identificación del carácter de propiedad social Artículo17.Enladenominacióndetodaempresadepropiedadsocialcomunal deberáindicarsetalcarácter,bienseaconlamenciónexpresade“Empresade Propiedad Social” o abreviación mediante las siglas “EPS”. Abstención de registro Artículo 18. El órgano coordinador sólo podrá abstenerse de registrar una organización socioproductiva en los siguientes casos: 1. Cuando el proyecto socio productivo de la organización tenga por objeto finalidades distintas a las previstas por esta Ley. 2. Si no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o si estos presentan alguna deficiencia u omisión. Dependencia funcional de verificación, inscripción y registro Artículo 19. El órgano coordinador, contará con una dependencia funcional de verificación, inscripción y registro con el fin de mantener el seguimiento y control de las organizaciones socioproductivas y de los espacios de intercambio solidario del país. Derechos de las organizaciones socioproductivas Artículo 20. Las organizaciones socioproductivas gozarán de los siguientes derechos: 1. Formación y capacitación integral para el trabajo productivo y técnico, en la formulación, desarrollo y financiamiento de proyectos socioproductivos sustentables por parte de los órganos y entes del Poder Público con competencia en la materia. 2.Acompañamiento integral mediante el otorgamiento de recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables, por parte de los órganos y entes del Poder Público. 3. La transferencia de servicios, actividades y recursos, en el área de sus operaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 y 185 de la Constitución de la República, en concordancia con las decisiones del Consejo Federal de Gobierno.
  • 74. 74 Exenciones a las organizaciones socioproductivas Artículo 21. Las organizaciones socioproductivas previstas en la presente Ley, estarán exentas del pago de todo tipo de tributos nacionales y derechos de registro. Los estados y los municipios, mediante leyes estadales y ordenanzas, respectivamente, podrán establecer igualmente las exenciones contempladas en este artículo para las organizaciones socioproductivas. Procesos de contrataciones públicas Articulo 22. Los órganos y entes del Poder Público, en sus diferentes niveles político-territoriales, establecerán en las condiciones para los procesos de contratación de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, medidas que favorezcan y otorguen prioridad y preferencia a las organizaciones socioproductivas establecidas en la presente Ley. Programas de recuperación Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de economía comunal, en caso de situaciones sobrevenidas no imputables a la organización socioproductiva, que afecte su funcionamiento o capacidad de pago, podrá aprobar y aplicar programas de recuperación o reestructuración. Obligaciones Artículo 24. Son obligaciones de las organizaciones socioproductivas: 1. Diseñar y ejecutar planes, programas y proyectos socioproductivos, en coordinación con el Comité de Economía Comunal, el Consejo de Economía Comunal o la instancia de articulación en materia de economía comunal del sistema de agregación, según sea el caso, dirigidos a consolidar el desarrollo integral de la comunidad o las comunidades del ámbito territorial de la instancia del Poder Popular al que corresponda. 2. Promover y practicar la democracia participativa y protagónica, basada en los principios de la ética socialista, y el desarrollo de
  • 75. 75 actividades socioproductivas, surgidas del seno de la comunidad o las comunidades. 3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas del Comité de Economía Comunal, el Consejo de Economía Comunal o la instancia en materia de economía comunal del sistema de agregación, según sea el caso, en función de articular los planes y proyectos socioproductivos a los lineamientos de planificación de la instancia respectiva. 4. Fomentar, promover e implementar el desarrollo de actividades socioproductivas, políticas, culturales, ecológicas, de defensa de los derechos humanos y de las personas en situación de vulnerabilidad, de acuerdo a los principios y valores contenidos en esta Ley. 5. Rendir cuentas y ejercer la contraloría social, como actividad permanente, en el desarrollo de la gestión comunitaria o comunal. 6. Prever medidas adecuadas para promover la defensa, protección y aseguramiento del ambiente en condiciones óptimas para la realización de sus actividades, a los fines de minimizar el impacto ambiental de las operaciones que realicen. 7. Reinvertir socialmente los excedentes para el desarrollo de las comunidades y contribuir al desarrollo social del país, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y a la planificación de la instancia correspondiente. 8. Dar prioridad a las personas y al trabajo como hecho social sobre el capital, con el fin de garantizar el desarrollo humano integral. 9. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones para los integrantes de las organizaciones socioproductivas. 10. Desarrollar acciones estratégicas de enlace y coordinación, para articularse en red con otras organizaciones socioproductivas, a los fines de garantizar el desarrollo y consolidación del sistema económico comunal, para elevar los niveles de eficiencia en la productividad y la cobertura de bienes y servicios, en beneficio de la colectividad y el desarrollo social integral del país. 11. Incentivar la inserción socioproductiva como elemento fundamental del desarrollo social, impulsando el espíritu emprendedor solidario y la cultura del trabajo colectivo.
  • 76. 76 12. Garantizar un modelo de gestión basado en el aprendizaje permanente y regido por los principios propios de la democracia revolucionaria. 13. Hacer transparente las estructuras de costos y precios, así como participar en la creación de nuevas formas de espacios de integración, mediante el intercambio directo de bienes y servicios entre las organizaciones socioproductivas y las comunidades. 14. Las demás que les sean establecidas en el acta constitutiva y estatutos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Sección tercera: estructura organizativa y funcional de la organización socioproductiva Unidades de la organización socioproductiva Artículo 25. La organización socioproductiva estará conformada por las siguientes unidades: 1.Unidad de Administración: Conformada por tres voceros o voceras. 2. Unidad de Gestión Productiva: Conformada por tres voceros o voceras. 3. Unidad de Formación: Conformada por tres voceros o voceras. 4.Unidad de Contraloría Social: Conformada por tres voceros o voceras. Designación Artículo 26. Cuando la organización socioproductiva sea de propiedad social comunal directa, todos los integrantes de las unidades de organización serán designados o designadas por la instancia del Poder Popular a la que corresponda la organización socioproductiva, en consulta con sus integrantes. Cuando la organización socioproductiva sea de propiedad social comunal indirecta, los integrantes de la unidad de administración serán designados o designadas de la siguiente manera: a) Dos representantes del órgano o ente del Poder Público que constituyó la organización, los cuales deben ejercer sus labores en
  • 77. 77 igualdad de condiciones con los demás integrantes de la organización. b) Un vocero de la asamblea de productores y productoras de la organización. Los integrantes de las unidades de gestión productiva, formación y contraloría social serán designados o designadas por la asamblea de productores y productoras. Funciones de la Unidad de Administración Artículo 27. Son funciones de la Unidad de Administración las siguientes: 1. Ejercer la representación legal de la organización socioproductiva. 2. Ejercer la gestión en el ámbito de su competencia de las operaciones para el óptimo funcionamiento de la organización socioproductiva. 3. Administrar los recursos producto de los excedentes que serán destinados al fondo de mantenimiento productivo. 4. Presentar semestralmente a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad o al Parlamento Comunal, según corresponda, informe sobre las actividades desarrolladas y estado de cumplimiento de las metas de la organización socioproductiva; y al cierre del ejercicio fiscal, balance general, estado de ganancias y pérdidas, el flujo de caja y el plan de actividades del ejercicio fiscal siguiente, para su aprobación. 5. Llevar los Libros obligatorios que establece la Ley, así como cualquier otro que estime necesario o conveniente la organización socioproductiva. 6. Administrar los recursos, productos, bienes y servicios que le pertenezcan a la organización socioproductiva. 7. Aprobar, suscribir contratos y convenios de diferente índole, que sean necesarios para la consecución de los fines de la organización socioproductiva, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, así como en los estatutos de la organización
  • 78. 78 socioproductiva, previa autorización de la instancia de agregación comunal o el órgano o ente del Poder Público al que corresponda. 8. Supervisar la gestión de los integrantes de la organización socioproductiva. 9. Convocar y presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias de la organización socioproductiva. 10. Designar y revocar apoderados o apoderadas judiciales y extrajudiciales. 11. Dar apertura y clausurar cuentas bancarias. 12. Comprar o incrementar los bienes muebles e inmuebles de la organización socioproductiva, previo informe favorable de la Unidad de Contraloría Social y aprobación de la instancia de agregación comunal o el órgano o ente del Poder Publico al que corresponda. 13. Velar porque las actividades de la organización socioproductiva se desarrollen con estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los estatutos de la organización socioproductiva, el respectivo plan de gestión, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal. 14. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Funciones de la Unidad de Gestión Productiva Artículo 28. Son funciones de la Unidad de Gestión Productiva las siguientes: 1. Asegurar que el manejo de la organización socioproductiva y sus beneficios estén orientados a la satisfacción de las necesidades de las comunidades a través de la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, saberes y conocimientos, pudiendo ser el intercambio de carácter solidario. 2. Garantizar la planificación productiva de la organización, de acuerdo al respectivo plan de gestión. 3. Ejecutar el desarrollo del ciclo productivo bajo los principios
  • 79. 79 socialistas de equilibrio ecológico. 4.Asegurarqueelmanejodelaorganizaciónysusbeneficiosesténenfunción de la satisfacción de las necesidades colectivas. 5. Ajustar el precio final para los consumidores, consumidoras, usuarios o usuarias de los bienes o servicios provenientes de las actividades desarrolladas por la organización, en correspondencia con lo establecido por el órgano o ente público competente en materia de comercio solidario. 6. Promover formas de organización del trabajo que desarrollen una nueva cultura laboral, maximizando las posibilidades para lograr la transición hacia el modelo productivo socialista. 7. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Funciones de la Unidad de Formación Artículo 29. Son funciones de la Unidad de Formación las siguientes: 1. En articulación con el órgano coordinador, desarrollar programas para la formación y capacitación ético-política y técnico-productiva de los integrantes de la organización socioproductiva, de la comunidad o las comunidades, así como para la acreditación de saberes y conocimientos, en pro de suministrar las herramientas necesarias para la construcción del modelo socialista. 2. Implementar mecanismos dirigidos a intercambiar tecnología, conocimientos y saberes para obtener mayor eficacia, eficiencia y efectividad en la producción e intercambio de bienes, así como en la prestación de servicios. 3. Generar procesos de acompañamiento social integral mediante la asesoría técnica y financiera de proyectos socio-productivos. 4. Articular redes socioproductivas como sistemas de integración entre las comunidades y la organización socioproductiva. Funciones de la Unidad de Contraloría Social Artículo 30. Son funciones de la Unidad de Contraloría Social las siguientes:
  • 80. 80 1. Vigilar la buena marcha de todos y cada uno de los procesos, funciones y responsabilidades de la organización socioproductiva, y recomendar oportunamente a la coordinación de administración los ajustes y correctivos que estime necesarios. 2. Ejercer la supervisión, control, seguimiento, vigilancia y fiscalización de la ejecución de los planes y proyectos de la organización socioproductiva, así como de sus fondos internos. 3. Rendir cuenta pública mediante la presentación de un informe al cierre de cada ejercicio fiscal, ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas o el Parlamento Comunal, según corresponda, o en cualquier momento que la instancia respectiva lo requiera. 4. Convocar las asambleas extraordinarias de la organización socioproductiva,cuandoloestimepertinenteparaelmejorcumplimiento de sus funciones. Cuando las observaciones y recomendaciones de la Unidad de Contraloría Social no sean tomadas en cuenta por las demás unidades de organización, las mismas serán elevadas a la instancia de agregación comunal a la que corresponda, así como al órgano coordinador. Sección cuarta: integrantes de las organizaciones socioproductivas Requisitos Artículo 31. Para ser integrante, productor o productora, de una organización socioproductiva se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana, extranjero o extranjera residente, habitante de la comunidad con al menos un año de residencia en la misma, salvo en los casos de las comunidades recién constituidas. 2. Ser mayor de quince años. 3. Estar inscrito o inscrita en el registro electoral de la instancia de la agregación comunal. 4. De reconocida honorabilidad.
  • 81. 81 5. Tener capacidad para el trabajo colectivo con disposición y tiempo para el trabajo comunitario. 6. Espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad. 7. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado a afinidad con los demás integrantes de la Unidad de Administración y de la Unidad de Contraloría Social que conforman la organización socioproductiva, salvo las comunidades de áreas rurales y comunidades indígenas. 8. No ocupar cargos de elección popular. 9. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política. 10. No ser requerido o requerida por instancias judiciales. Para ser integrantes de las unidades de administración y de contraloría social se requiere ser mayor de dieciocho años. Derechos de los productores y productoras Artículo 32. Son derechos de los productores y productoras de las organizaciones socioproductivas establecidas en la presente Ley: 1. Recibir una justa remuneración por el trabajo realizado, de acuerdo a la calidad y cantidad del mismo. 2. Recibir apoyo económico de su organización socioproductiva ante situaciones de contingencia, emergencia o problemas de salud, que no posean capacidad de cubrir. 3. Recibir permanentemente formación y capacitación técnica-productiva y político-ideológica, necesarias para su pleno desarrollo dentro de la organización y del sistema económico comunal. Deberes Artículo 33. Son deberes de los integrantes de una organización socioproductiva: 1. Coadyuvar en el desarrollo del sistema económico comunal, para contribuir con la transformación del modelo productivo tradicional, hacia el modelo productivo socialista.
  • 82. 82 2. Incentivar la participación y ayuda mutua entre sus compañeros y compañeras de trabajo. 3. Promover la ética y disciplina revolucionaria. 4. Rendir cuenta de su gestión cuando le sea requerido. 5. Manejar con eficacia y eficiencia los recursos de la organización, asignados por el Estado u obtenidos por cualquier otra vía. 6. Actuar conforme a los acuerdos alcanzados en asamblea, ya sea del ámbito de su sistema de agregación comunal o las ordinarias y extraordinarias de la organización productiva. 7. Promover y practicar la democracia participativa y protagónica en el desarrollo de las actividades socioproductivas. 8. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos socioproductivos dirigidos a consolidar el desarrollo integral de la comunidad. Promover la contraloría social y estar sujeto a la misma. 9. Velar por el buen uso de los activos de propiedad colectiva. Pérdida de la condición de integrante Artículo 34. Son causas para la pérdida de la condición de integrante de la organización socioproductiva: 1. La renuncia a su condición de integrante de la organización. 2. El cambio de residencia comprobado, fuera del ámbito geográfico al que pertenezca la organización socioproductiva. 3. Enfermedad que imposibilite ejercer sus funciones. 4. Estar sujeto a sentencia definitivamente firme, dictada por los órganos jurisdiccionales, que impida el ejercicio de sus funciones. 5. Ser designado o designada en un cargo público de elección popular. 6. Por disolución y/o liquidación de la organización socioproductiva. 7. Por vencimiento del término de duración de la organización
  • 83. 83 socioproductiva. 8. Incurrir en alguna falta grave o infracción de las establecidas en la presente Ley y las que normen las instancias del Poder Popular. 9. Contravenir las disposiciones establecidas en la carta fundacional de la comuna, las cartas comunales, relativas a las normas de convivencia, o incurrir en alguna falta calificada como grave por esta Ley. 10. La muerte. 11. Cualquiera otra que establezcan los estatutos de la organización. Faltas graves Artículo 35. Los integrantes de la organización socioproductiva incurrirán en faltas graves que acarrearán la perdida de su condición, en los siguientes casos: 1. Observar mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la organización socioproductiva. 2. El no cumplimiento de los deberes e irrespeto de los principios y valores fundamentales establecidos en la presente Ley y su Reglamento. 3. Cuando se desvíe el destino de los recursos que le hayan sido entregados para su administración, a un uso distinto al planificado y que dé origen a un hecho previsto en la ley como punible. 4. Cuando los integrantes de la organización socioproductiva incumplan con la reinversión social del excedente en un periodo de un año. 5. En todo caso, la reincorporación a la organización socioproductiva será tramitada conforme lo prevea el Reglamento de esta Ley.
  • 84. 84 Sección quinta: de la autoría intelectual en la producción comunal, su registro y aprovechamiento Los saberes y el conocimiento desde la práctica productiva del trabajo Artículo 36. A los efectos del desarrollo económico y social soberano, se reconoce como conocimiento generado desde la práctica productiva de la propiedad social comunal, toda mejora tecnológica en partes, normas y procedimientos de los procesos productivos. Propiedad social y autoría intelectual Artículo 37. Es propiedad social el conocimiento y los saberes generados desde la práctica en las organizaciones socioproductivas, bajo régimen de propiedad social comunal, reconociéndose la autoría intelectual, pero su registro compete al Estado y su aplicación siempre será en beneficio del interés general. El Estado garantizará el reconocimiento de las obras de ingenio de carácter creador en materia de índole científica y tecnológica, cualesquiera sean su género, forma de expresión, mérito, destino, de acuerdo a la ley especial que regula la materia de derecho de autor, dando especial preferencia a la protección del derecho de las organizaciones socioproductivas. Incentivos al conocimiento Artículo 38. El Estado establecerá políticas de incentivo a la generación de conocimientos científicos y tecnológicos desde la práctica productiva de las organizaciones del sistema económico comunal. El conocimiento generado desde la práctica productiva vinculado a la defensa integral de la Nación queda reservado al uso exclusivo del Estado. Sección sexta: de la aplicación supletoria Procedimiento Artículo 39. Cuando en el desarrollo de las actividades de las
  • 85. 85 empresas de propiedad social, hubiere que aplicar supletoriamente cualquier disposición contenida en norma distinta a la presente Ley, se procederá con arreglo a los siguientes principios: 1. Las personas naturales y sujetos públicos o privados que formen parte de empresas de propiedad social comunal no tienen derecho o participación sobre el patrimonio de las mismas, y el reparto de excedentes económicos, si los hubiere, se hará de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 2. Las empresas de propiedad social comunal podrán realizar cualesquiera actos de comercio, pero tales actos no podrán constituir su único o exclusivo objeto empresarial, por cuanto éste debe comprender, además de las actividades que resulten en un beneficio para sus productores y productoras que las conformen, la reinversión social del excedente para el desarrollo de la comunidad y contribución al desarrollo social integral del país. 3. La constitución, operación y administración de las empresas de propiedad social comunal atenderá a los principios de desarrollo endógeno, equilibrio territorial, soberanía productiva, sustitución selectiva de importaciones y a un modelo de gestión que consolide la relación de producción socialista, determinándose previamente las necesidades de la población donde se proyecte su constitución, con base al potencial local, cultura autóctona y necesidades colectivas, lo cual determinará el tipo de bienes a producir o los servicios a prestar, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como a los lineamientos del Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal. 4. En caso de conclusión, disolución o liquidación de empresas de propiedad social comunal, los bienes resultantes de la liquidación, si los hubiere, no podrán ser apropiados por ninguna de las personas naturales o jurídicas que conformen la empresa, sino que los mismos conservarán la condición de bienes de propiedad social comunal directa o indirecta, según corresponda a la clasificación que se les hubiere otorgado para el momento de la constitución de la empresa. 5. En caso de liquidación de empresas de propiedad social comunal indirecta, los bienes resultantes de la liquidación serán revertidos a la República o transferidos a otra empresa de propiedad social
  • 86. 86 comunal indirecta, según se indique en el decreto mediante el cual se establezca la liquidación. 6. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá reglamentar los aspectos enumerados en el presente artículo, así como otros que, con la finalidad de regular el funcionamiento de las empresas de propiedad social comunal, ameriten de normativa administrativa. Capítulo IV Del sistema alternativo de intercambio solidario Sección primera: disposiciones generales Definición Artículo 40. El sistema alternativo de intercambio solidario, es el conjunto de actividades propias que realizan los prosumidores y prosumidoras, dentro y fuera de su comunidad, por un período determinado, antes, durante y después del intercambio, con el propósito de satisfacer sus necesidades y las de las comunidades organizadas, de saberes, conocimientos, bienes y servicios, mediante una moneda comunal alternativa; y con prohibición de prácticas de carácter financiero, como el cobro de interés o comisiones. Objetivo Artículo 41. El sistema alternativo de intercambio solidario, tiene como objetivo primordial facilitar el encuentro de prosumidores y prosumidoras de los grupos que lo conforman, para desarrollar las actividades propias del sistema, organizado en la forma prescrita en la presente Ley y su Reglamento, con la finalidad de satisfacer sus necesidades y de las comunidades organizadas, propendiendo al mejoramiento de la calidad de vida del colectivo. Principios y valores Artículo 42. El sistema alternativo de intercambio solidario, se basa en los siguientes principios y valores: 1. La buena fe como base de las operaciones de intercambio. 2. El respeto de las tradiciones sociales y culturales. 3. La responsabilidad en la elaboración de bienes y prestación de
  • 87. 87 servicios. 4. La no discriminación. 5. La coordinación de negociación armónica para el intercambio. 6. El impulso del sistema económico comunal. 7. La satisfacción de necesidades del colectivo. 8. El intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios de calidad. 9. La reducción de los costos de las transacciones asociadas a los participantes. 10. El rescate de la memoria histórica local. 11. Otros que contribuyan al desarrollo y consolidación de relaciones sociales basadas en la solidaridad, la cooperación y la complementariedad. Modalidades del sistema Articulo 43. Son modalidades del sistema alternativo de intercambio solidario las siguientes: 1. El trueque comunitario directo, en las modalidades de intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios con valores mutuamente equivalentes, sin necesidad de un sistema de compensación o mediación. 2. El trueque comunitario indirecto, en la modalidad de intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios con valores distintos, que no son mutuamente equivalentes y que requieren de un sistema de compensación o mediación, a fin de establecer de manera explícita relaciones de equivalencias entre dichos valores diferentes.
  • 88. 88 Sección segunda: de la constitución y funcionamiento de los grupos de intercambio solidario Acuerdo de constitución de grupos de intercambio Artículo 44. El acuerdo para constituir un grupo de intercambio solidario, se llevará a cabo a través de una asamblea constitutiva de prosumidores y prosumidoras, en la que se propondrá la denominación del grupo, de la moneda comunal que se utilizará, así como la especificación y organización del sistema alternativo de intercambio solidario, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Funcionamiento Artículo 45. Las normas de funcionamiento de los grupos de intercambio solidario serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley y por las normativas que mediante resoluciones dicte el órgano coordinador. Estas normas deberán adaptarse a los valores culturales y a las necesidades de las comunidades, propiciando relaciones permanentes y colectivas entre las mismas. Funciones Artículo 46. Los grupos de intercambio solidario tienen como función primordial facilitar las relaciones de intercambio entre los prosumidores y prosumidoras, para lo cual deberán: 1. Estimular y fortalecer el intercambio justo de saberes, conocimientos, bienes y servicios en cualquiera de los espacios de intercambio solidario. 2. Promover la autogestión comunitaria, incentivando la creación y el desarrollo integral de los prosumidores y prosumidoras. 3. Fomentar el desarrollo endógeno sustentable. 4. Fortalecer la identidad comunal y las relaciones comunitarias. 5. Establecer relaciones con los órganos competentes para el desarrollo
  • 89. 89 de la producción de saberes, conocimientos, bienes y servicios como un medio para alcanzar la soberanía alimentaria. 6.Ejecutartodasaquellasactividadesque,enelmarcodelaConstituciónde la República y el ordenamiento legal vigente, determinen los prosumidores y prosumidoras reunidos en asamblea. Asamblea de prosumidores y prosumidoras Artículo 47. La Asamblea de prosumidores y prosumidoras estará integrada por quienes voluntariamente decidan conformar el respectivo grupo de intercambio solidario, con las siguientes atribuciones: 1. Diseñar, denominar, valorar, administrar y decidir sobre cualquier aspecto relativo a la moneda comunal, con autorización del órgano coordinador y conforme a las resoluciones que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela. 2. Coordinar las actividades de organización y funcionamiento de los diferentes espacios del intercambio solidario. 3. Las que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Sección tercera: de los derechos y deberes de los prosumidores y prosumidores Derechos Artículo 48. Son derechos de los prosumidores y prosumidoras, los siguientes: 1. Recibir del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, información, formación, capacitación y acompañamiento integral para su efectiva participación en el sistema alternativo de intercambio solidario. 2. Participar en la constitución, gestión y toma de decisiones dentro del grupo de intercambio solidario al cual pertenezcan. 3. Recibir información oportuna e incuestionable sobre los lineamientos del grupo de intercambio solidario en el que participan.
  • 90. 90 4. Elegir y ser elegidos o elegidas para la conformación de las vocerías de los comités de trabajo del grupo de intercambio solidario. 5. Su publicación en el directorio, que a tales efectos llevará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, para la identificación de los grupos del sistema alternativo de intercambio solidario, junto con sus ofertas de saberes, conocimientos, bienes y servicios. 6. Los que se reconozcan por decisión de la asamblea de prosumidores y prosumidoras, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes. 7. Los que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Deberes Artículo 49. Son deberes de los prosumidores y prosumidoras, los siguientes: 1. Producir bienes o prestar servicios, saberes y conocimientos para los grupos de intercambio solidario, así como consumir, adquirir bienes y servicios de los otros prosumidores y prosumidoras. 2. Inscribirse ante la unidad de verificación, inscripción y registro del órgano coordinador. 3. Cumplir con las obligaciones y responsabilidades asumidas en su grupo de intercambio solidario. 4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas de la asamblea de su grupo de intercambio solidario. 5. Pertenecer a un comité de trabajo y cumplir las tareas que le sean asignadas. 6. Los que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Sección cuarta: de los espacios del sistema alternativo de intercambio solidario
  • 91. 91 Espacios Artículo 50. El sistema alternativo de intercambio solidario podrá ser desarrollado en: 1. Sistema de producción y suministro para el trueque comunitario. 2.Centros de acopio, tiendas comunitarias y proveedurías. 3.Cualquier lugar que determinen los prosumidores y prosumidoras en el momento requerido, o en su defecto el lugar acordado por la asamblea de prosumidores y prosumidoras. 4. Todos aquellos que a tales fines fije el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal. Sanción Articulo 51. Quien infrinja el normal funcionamiento de los grupos de intercambio solidario, incumpla sus deberes o realice acciones que alteren o perjudiquen el sistema de intercambio solidario en detrimento de los intereses de la comunidad, será desincorporado del grupo de intercambio solidario, quedando inhabilitado para participar en otros grupos de intercambio por el lapso de un año, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar. Sección quinta: de la moneda comunal Función Artículo 52. La moneda comunal, como instrumento alternativo a la moneda de curso legal en el espacio geográfico de la República, permite y facilita el intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios en los espacios del sistema de intercambio solidario, mediante la cooperación, la solidaridad y la complementariedad, en contraposición a la acumulación individual. Competencia del Banco Central de Venezuela Artículo 53. El Banco Central de Venezuela regulará todo lo relativo a la
  • 92. 92 moneda comunal dentro del ámbito de su competencia. Creación Artículo 54. Cada grupo de intercambio solidario escogerá la denominación de su moneda comunal, la cual responderá a una característica ancestral, histórica, cultural, social, geográfica, ambiental, patrimonial u otra que resalte los valores, la memoria e identidad del pueblo. La moneda comunal será administrada por los grupos de intercambio solidario, debidamente registrada y distribuida equitativamente entre los prosumidores y prosumidoras, y sólo tendrá valor dentro del ámbito territorial de su localidad; en consecuencia, no tendrá curso legal ni circulará fuera del ámbito geográfico del grupo de intercambio solidario. Valor Artículo 55. El valor de la moneda comunal será determinado por equivalencia con la moneda de curso legal en el espacio geográfico de la República, a través de la asamblea de prosumidores y prosumidoras, previa autorización del órgano coordinador, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las resoluciones que a tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela. Capítulo V De la gestión productiva y administración de los recursos de las organizaciones socioproductivas Sección primera: gestión productiva como proceso de participación popular Gestión productiva Artículo 56. La gestión productiva, en el marco de las actuaciones de las organizaciones socioproductivas, es un proceso para hacer efectiva la participación popular y la planificación participativa, que responda a las necesidades colectivas y contribuya al desarrollo de las potencialidades y capacidades de las comunidades. Se concreta como una expresión del ciclo comunal, dirigida a la formulación, ejecución y control del plan de desarrollo de la instancia de agregación comunal a que corresponda.
  • 93. 93 Fases del ciclo comunal productivo Artículo 57. La gestión productiva, desarrollada a través del ciclo comunal productivo, se conforma por cinco fases, las cuales se complementan e interrelacionan entre sí: Diagnóstico: Esta fase caracteriza integralmente a las comunidades, identificando las necesidades, las aspiraciones, los recursos, las potencialidades y las relaciones sociales propias de la localidad. Plan: Determina las acciones, programas y proyectos socioproductivos que, atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad el desarrollo del bienestar integral de los habitantes del ámbito geográfico de la instancia correspondiente del Poder Popular. Presupuesto: Comprende la determinación de los costos y recursos financieros y no financieros con los que cuentan y requieren las comunidades, destinados a la ejecución de las políticas, programas y proyectos establecidos en el plan de desarrollo correspondiente de la instancia del Poder Popular. Ejecución: Fase que garantiza la concreción de las políticas, programas y proyectos en espacio y tiempo establecidos en el correspondiente plan de desarrollo, garantizando la participación activa, consciente y solidaria de las comunidades. Contraloría social: Es la acción permanente de prevención, vigilancia, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases del ciclo productivo para la concreción del plan de desarrollo integral del ámbito geográfico de la respectiva instancia del Poder Popular. Las fases del ciclo comunal productivo, deberán estar avaladas y previamente aprobadas por la respectiva instancia del Poder Popular, en articulación con los integrantes de la organización socioproductiva. Sección segunda: de los recursos de las organizaciones socioproductivas De los recursos financieros y no financieros Artículo 58. Las organizaciones socioproductivas podrán recibir de
  • 94. 94 manera directa e indirecta los siguientes recursos financieros y no financieros: 1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios, conforme a lo establecido en los artículos 184, 185, 300 y 308 de la Constitución de la República. 2. Los generados en el desarrollo de su actividad productiva. 3. Los provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico. 4. Cualquier otro generado por la actividad financiera que permita la Constitución de la República y la Ley. Recursos financieros Artículo 59. Las organizaciones socioproductivas manejarán recursos financieros que son expresados en unidades monetarias, propios o asignados, orientados a desarrollar las políticas, programas y proyectos socioproductivos establecidos en el correspondiente plan de desarrollo. Dichos recursos se clasifican en: Recursos retornables: Son los recursos que están destinados a ejecutar políticas, programas y proyectos de carácter socioproductivos, con alcance de desarrollo comunitario y comunal, que deben ser reintegrados al órgano o ente que lo haya otorgado, según acuerdo entre las partes. Recursos no retornables: Son los recursos financieros para ejecutar políticas, programas y proyectos con alcance de desarrollo comunitario y comunal, tales como la donación, asignación, transferencia, adjudicación y cualquier otro que por su naturaleza no sean retornables, y por lo tanto no serán reintegrados al órgano o ente que los haya asignado. Recursos no financieros Artículo 60. Se definen como programas, proyectos, instrumentos y acciones para el adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica, productiva y otros, prestados por los órganos y entes del Poder Público a las organizaciones socioproductivas, necesarios para concretar la
  • 95. 95 ejecución de las políticas, planes y proyectos que impulsen al sistema económico comunal. Las organizaciones del sector privado podrán apoyar con recursos no financieros a las organizaciones del sistema económico comunal de acuerdo a los lineamientos que al respecto establezca el Ejecutivo Nacional. Ejecución de los recursos Artículo 61. Los recursos aprobados y transferidos a las organizaciones socioproductivas serán destinados a la ejecución de políticas, programas y proyectos socio-productivos contemplados en el correspondiente plan de desarrollo, y deberán ser manejados de manera eficiente y eficaz para alcanzar los fines del sistema económico comunal, de satisfacción de necesidades colectivas, una vida digna para los habitantes del ámbito geográfico al que corresponda y contribuir a la construcción del modelo productivo socialista. Los recursos destinados a la ejecución de la actividad socioproductiva por parte de las organizaciones establecidas en la presente Ley, no podrán ser utilizados para fines distintos a los destinados inicialmente, salvo que sea debidamente aprobado por el órgano o ente que los haya otorgado, previa autorización de la correspondiente instancia del Poder Popular. Sección tercera de los fondos de las organizaciones socioproductivas Fondos internos de las organizaciones socioproductivas Artículo 62. Las organizaciones socioproductivas, para facilitar el desarrollo armónico y eficiente de sus actividades y funciones, deberán constituir tres fondos internos: Fondo de mantenimiento productivo, fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y prosumidoras, y fondo comunitario para la reinversión social. Fondo de mantenimiento productivo Artículo 63. El fondo de mantenimiento productivo esta destinado a garantizar el ciclo productivo y brindar una respuesta eficaz a las contingencias surgidas en el ejercicio de la actividad productiva. Será administrado por la Unidad de Administración.
  • 96. 96 Fondo de atención a los productores, productoras,prosumidores y prosumidoras Artículo 64. El fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y prosumidoras, esta destinado a cubrir las necesidades imprevistas de los integrantes de la organización socioproductiva, tales como situaciones de contingencia, emergencia o problemas de salud, que no puedan ser cubiertas por los afectados debido a su situación socioeconómica. Este fondo será administrado por la Unidad de Administración. Fondo comunitario para la reinversión social Artículo 65. El fondo comunitario para la reinversión social, esta destinado al desarrollo social comunitario, comunal y nacional, constituido por recursos financieros excedentes del proceso socioproductivo que serán transferidos por las organizaciones socioproductivas a la instancia del Poder Popular que corresponda, así como al Ejecutivo Nacional. La administración y distribución de la inversión de los recursos de éste fondo, corresponderá a la respectiva instancia del Poder Popular, mientras que lo relativo al aporte para la reinversión social nacional será establecida mediante decreto del Presidente o Presidenta de la República. Escala sobre el aporte para la reinversión social Artículo 66. El órgano coordinador, atendiendo a los diferentes niveles de desarrollo de las organizaciones socioproductivas, establecerá una escala de los porcentajes mínimos correspondientes al aporte destinado a la reinversión social. Asimismo, hasta tanto se consoliden las organizaciones socioproductivas o atendiendo a situaciones especiales, podrá exceptuarlas de efectuar el aporte relativo a la reinversión social nacional. Capítulo VI De los grupos vulnerables y de los pueblos y comunidades indígenas Participación y organización Artículo 67. Las instancias del Poder Popular y del Poder Público, en
  • 97. 97 el desarrollo del sistema económico comunal, estimularán y apoyarán la participación de las personas con discapacidad, mujeres en situación de responsable única del hogar, adultos y adultas mayores en el diseño, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos socioproductivos, adaptados a las necesidades de la comunidad donde habiten. De los pueblos y comunidades indígenas Artículo 68. Los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus culturas, prácticas tradicionales y necesidades colectivas, podrán constituir organizaciones socioproductivas, conforme a las previsiones de la presente Ley. Capítulo VII De la red de comercio justo y suministro socialista Creación Artículo 69. Se crea la red de comercio justo y suministro socialista, integrada por las unidades de suministro socialista y demás medios de distribución y abastecimiento con que cuenta el Estado para tal fin. Promoción del intercambio comercial nacional Artículo 70. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, promoverá, fomentará y estimulará el intercambio comercial de las organizaciones socioproductivas y la red de comercio justo y suministro socialista. Acceso a la red de comercio justo y suministro socialista Artículo 71. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, implementará las medidas necesarias para garantizar el acceso de las organizaciones socioproductivas del sistema de economía comunal a la red de comercio justo y suministro socialista. Promoción
  • 98. 98 Artículo 72. El órgano coordinador, en articulación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información y de comercio, dispondrá los medios necesarios para la promoción y difusión de las ventajas, beneficios y virtudes de los bienes y servicios originados en el sistema económico comunal. Capítulo VIII Del intercambio comercial internacional Promoción internacional Artículo 73. El Ejecutivo Nacional, establecerá las medidas necesarias para promover el acceso de las organizaciones socioproductivas del sistema económico comunal a los distintos procesos de intercambio socioproductivos nacionales e internacionales, preferentemente con los países latinoamericanos y del caribe; y muy especialmente con los países miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA-TCP), para potenciar el humanismo, el internacionalismo y la unión de los pueblos, bajo los principios de la solidaridad, la complementariedad y el respeto a la soberanía nacional. Incentivo cambiario Artículo 74. Con el objeto de promover la integración y el intercambio comercial socioproductivo comunitario, el Estado garantizará la obtención de divisas a las organizaciones socioproductivas debidamente constituidas y registradas de conformidad con la presente Ley. Capítulo IX De los delitos y sanciones Acciones contrarias al normal desenvolvimiento del sistema económico comunal Artículo 75. Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, contravengan las medidas, condicionesycontrolesprevistosenlapresenteleyparalograrelnormal y adecuado desenvolvimiento del sistema económico comunal, ya sea almacenando, distribuyendo, comercializando, usando o suministrando
  • 99. 99 bienes de consumo, servicios y saberes del sistema económico comunal, serán penados con prisión de cuatro a seis años. Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, para formar parte del sistema económico comunal o vincularse con sus actividades, de conformidad con la presente Ley, incurran en el supuesto previsto en este artículo, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años. Restricciones u obstáculos a la cadena de producción, distribución y acceso de bienes y servicios Artículo 76. Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, impidan, obstaculicen o restrinjan el normal funcionamiento y resguardo, de la producción, distribución, transporte, comercialización, suministro de los bienes de consumo, servicios y saberes del sistema económico comunal, serán penados o penadas con prisión de dos a cuatro años. Igualmente, incurrirán en la pena prevista en este artículo, las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, impidan el acceso a dichos bienes por parte de los consumidores y consumidoras. Difusión de propaganda o publicidad subliminal, falsa o engañosa Artículo 77. Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, realicen propaganda o publicidad subliminal, falsa o engañosa sobre los bienes, servicios y saberes del Sistema Económico Comunal y sus medios de producción, intercambio, distribución, comercialización y suministro, serán penados con prisión de dos a cuatro años. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia o relación con la materia objeto de la presente Ley, deberán adaptarse a sus disposiciones. Segunda. A partir de la vigencia de la presente Ley, las organizaciones socioproductivas comunitarias preexistentes, que aspiren integrar el
  • 100. 100 sistema económico comunal, deberán adecuarse a sus disposiciones en un lapso no mayor a ciento ochenta días. Tercera. El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente Ley, dictará su Reglamento. Cuarta. Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, el órgano coordinador dictará los lineamientos y elaborará los instructivos que se requieran para hacer efectiva la adecuación, inscripción y registro para el funcionamiento de las organizaciones socioproductivas, conforme a las disposiciones de esta Ley. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Queda derogado el Decreto Nº 6.130, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, así como cualquier otra disposición que contravenga el contenido de la presente Ley DISPOSICIÓN FINAL Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Asamblea Nacional Nº 900 Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal. IAZG/VC/JCG/wjo
  • 101. 101
  • 102. 102
  • 103. 103 La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Decreta la siguiente, LEY ORGÁNICA DE LAS COMUNAS Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social
  • 104. 104 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna, como entidad local donde los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio del Poder Popular, ejercen el pleno derecho de la soberanía y desarrollan la participación protagónica mediante formas de autogobierno para la edificación del estado comunal, en el marco del Estado democrático y social de derecho y de justicia. Principios y valores Artículo 2. La constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de participación democrática y protagónica, interés colectivo, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, deber social, cogestión, autogestión, autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental, igualdad social y de género, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, de equidad, justicia y defensa de la integridad territorial y la soberanía nacional. Ámbito de aplicación Artículo 3. Están sujetas a la aplicación de esta Ley, las organizaciones comunitarias, las comunidades organizadas y todas las instancias del Poder Popular debidamente constituidas, así como las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como privado, que se relacionen con las comunas. Definiciones Artículo 4. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
  • 105. 105 1.Banco de la Comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participación democrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la construcción del modelo productivo socialista. 2.Cartas comunales: Instrumentos donde se establecen las normas elaboradas y aprobadas por los habitantes de la Comuna en el Parlamento Comunal, con el propósito de contribuir corresponsablemente en la garantía del orden público, la convivencia y la primacía del interés colectivo sobre el interés particular, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. 3.Carta fundacional: Instrumento aprobado en referendo popular, donde las comunidades expresan su voluntad de constituirse en Comuna, en su respectivo ámbito geográfico, contentiva de la declaración de principios, censo poblacional, diagnóstico sobre los principales problemas y necesidades de su población, inventario de las potencialidades económicas, sociales, culturales, ambientales, y opciones de desarrollo. 4.Comunidad: Núcleo básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses comunes; comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole. 5.Comunidad organizada: Constituida por las expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización de base, articuladas en una instancia del Poder Popular. 6.Consejo de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación de la actividad económica de la Comuna. Se constituye para la articulación de los comités de economía comunal y las organizaciones socio-productivas con el Parlamento Comunal y el Consejo de Planificación Comunal.
  • 106. 106 7.Consejo de Contraloría Comunal: Es la instancia encargada de la vigilancia, supervisión, evaluación y contraloría social, sobre los proyectos, planes y actividades de interés colectivo que en el ámbito territorial de la Comuna, ejecuten o desarrollen las instancias del Poder Popular, del Poder Público y las organizaciones y personas del sector privado con incidencia en los intereses generales o colectivos. 8.Distritos motores del desarrollo: Son unidades territoriales decretadas por el Ejecutivo Nacional que integra las ventajas comparativas de los diferentes espacios geográficos del territorio nacional, y que responde al modelo de desarrollo sustentable, endógeno y socialista. 9.Ejes estratégicos de desarrollo territorial: Se entiende por ejes estratégicos de desarrollo territorial, la unidad territorial de carácter estructural supralocal y articuladora de la organización del Poder Popular y de la distribución espacial del desarrollo sustentable, endógeno y socialista, con la finalidad de optimizar las ventajas comparativas locales y regionales, los planes de inversión del Estado venezolano en infraestructura, equipamiento y servicios, la implantación y desarrollo de cadenas productivas y el intercambio de bienes y servicios. 10.Estado comunal: Forma de organización político-social, fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, a través de los autogobierno comunales, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno y sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la Comuna. 11.Gaceta comunal: Órgano informativo oficial de la Comuna, en el cual se publicarán, las cartas comunales, las decisiones del Parlamento Comunal y las del Banco de la Comuna que posean carácter vinculante para sus habitantes, así como todos aquellos actos que requieran para su validez la publicación en dicho instrumento. 12.Instancias del Poder Popular: Están constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal: consejos comunales, comunas,
  • 107. 107 ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y los otros que, de acuerdo a la Constitución de la República y la ley, surjan de la iniciativa popular. 13.Sistema económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socio-productivas bajo formas de propiedad social comunal. 14.Socialismo: Es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias y los ciudadanos y ciudadanas venezolanos y venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio o propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales. TÍTULO II DE LA COMUNA Comuna Artículo 5. Es un espacio socialista que, como entidad local, es definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento, y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable, contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Propósito Artículo 6. La Comuna tiene como propósito fundamental la edificación del estado comunal, mediante la promoción, impulso y desarrollo de
  • 108. 108 la participación protagónica y corresponsable de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión de las políticas públicas, en la conformación y ejercicio del autogobierno por parte de las comunidades organizadas, a través de la planificación del desarrollo social y económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaria, la administración y gestión de las competencias y servicios que conforme al procesodedescentralización,leseantransferidos,asícomolaconstrucción de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo de propiedad social, y la disposición de medios alternativos de justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social. Finalidades Artículo 7. La Comuna tendrá como finalidad: 1.Desarrollar y consolidar el estado comunal como expresión del Poder Popular y soporte para la construcción de la sociedad socialista. 2.Conformar el autogobierno para el ejercicio directo de funciones en la formulación, ejecución y control de la gestión pública. 3.Promover la integración y la articulación con otras comunas en el marco de las unidades de gestión territorial establecidas por el Consejo Federal de Gobierno. 4.Impulsar el desarrollo y consolidación de la propiedad social. 5.Garantizar la existencia efectiva de formas y mecanismos de participación directa de los ciudadanos y ciudadanas en la formulación, ejecución y control de planes y proyectos vinculados a los aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa. 6.Promover mecanismos para la formación e información en las comunidades. 7.Impulsar la defensa colectiva y popular de los derechos humanos. 8.Todas aquellas determinadas en la Constitución de la República y en la Ley.
  • 109. 109 De la constitución Artículo 8. La Comuna se constituye por iniciativa popular a través de la agregación de comunidades organizadas. El Reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo al número de comunidades organizadas requeridas para su constitución, tanto en el área urbana como en el área rural. Organización político-territorial Artículo 9. Atendiendo a condiciones históricas, integración, rasgos culturales, usos, costumbres y potencialidades económicas, el ámbito geográfico donde se constituya la Comuna, podrá coincidir o no con los límites político-administrativos de los estados, municipios o dependencias federales, sin que ello afecte o modifique la organización político-territorial establecida en la Constitución de la República. Iniciativa Artículo 10. La iniciativa para la constitución de la Comuna corresponde a los consejos comunales y a las organizaciones sociales que hagan vida activa en las comunidades organizadas, quienes deberán previamente conformarse en comisión promotora, notificando de este acto al órgano facilitador. Comisión promotora Articulo 11. La comisión promotora, en un lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación de su constitución al órgano facilitador, tendrá las siguientes atribuciones: 1.Formular la propuesta del ámbito geográfico de la Comuna. 2.Difundir y promover, en coordinación con las unidades ejecutivas de los consejos comunales, la información y el debate, entre los y las habitantes del ámbito geográfico propuesto, sobre el alcance, objeto y finalidades de la Comuna. 3.Coordinar con los voceros y voceras del comité de educación, cultura y formación ciudadana de los consejos comunales, la redacción
  • 110. 110 del proyecto de la carta fundacional de la Comuna a ser sometida a referendo aprobatorio con la participación de los electores y electoras del ámbito geográfico propuesto. 4.Coordinar con las comisiones electorales de los consejos comunales del espacio territorial propuesto, la convocatoria al referendo aprobatorio de la carta fundacional de la Comuna. 5.Coordinar con el órgano facilitador el acompañamiento y apoyo que éste debe prestar en el proceso de constitución de la Comuna. Carta fundacional Artículo 12. El proyecto de la carta fundacional de la Comuna contendrá los siguientes aspectos: 1.Ubicación. 2.Ámbito geográfico. 3.Denominación de la Comuna. 4.Declaración de principios. 5.Censo poblacional para el momento de su constitución. 6.Diagnóstico sobre los principales problemas y necesidades de su población. 7.Inventario de las potencialidades económicas, sociales, culturales, ambientales y opciones de desarrollo. 8.Programa político estratégico comunal, contentivo de las líneas generales de acción a corto, mediano y largo plazo para la superación de los problemas y necesidades de la Comuna. La Comuna se constituye como tal, cuando mediante referendo los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades organizadas del ámbito geográfico propuesto la aprueben por mayoría simple. Lapsos Artículo 13. A partir de la conformación de la comisión promotora, correrán los siguientes lapsos:
  • 111. 111 1.Redacción y difusión del proyecto de carta fundacional. A partir de la notificación al órgano facilitador de la conformación de la comisión promotora, ésta tendrá treinta días continuos para la redacción del proyecto de la carta fundacional de la Comuna; una vez culminada su redacción, debe ser difundida entre los y las habitantes del ámbito territorial propuesto por los y las integrantes de la comisión promotora y los voceros y voceras de los respectivos consejos comunales. 2.Jornada de difusión. El proyecto de la carta fundacional será difundido entre los y las habitantes del ámbito territorial propuesto, en un lapso de quince días continuos. 3.Referendo aprobatorio. Se realizará en un lapso no mayor a los sesenta días siguientes a la notificación al órgano facilitador de la conformación de la comisión promotora. Organización del referendo aprobatorio Artículo 14. El referendo sobre el proyecto de la carta fundacional será organizado por las comisiones electorales permanentes de los consejos comunales del ámbito territorial propuesto para la Comuna, mediante la convocatoria a elecciones en sus respectivas comunidades. Circunscripción electoral Artículo 15. La circunscripción electoral para la realización del referendo aprobatorio de la carta fundacional será el ámbito geográfico propuesto para la Comuna; y los electores y electoras con derecho al voto serán los que, para el momento de la convocatoria del referendo, se encuentren inscritos en el registro electoral de los consejos comunales del referido ámbito geográfico, de manera que cada consejo comunal se constituye en un centro de votación. Aprobación de la carta fundacional Artículo 16. Se considerará aprobada la carta fundacional y en consecuencia, la constitución de la Comuna, cuando la mayoría de los votos sean afirmativos, siempre y cuando haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al quince por ciento de los electores y electoras del ámbito territorial propuesto.
  • 112. 112 Del registro de la Comuna Artículo 17. En el lapso de los quince días siguientes a la aprobación de la carta fundacional, la comisión promotora procederá a su registro ante el órgano facilitador, acompañando dicho documento de las actas de votación suscritas por los integrantes de las respectivas comisiones electorales permanentes. Con este acto la Comuna adquiere su personalidad jurídica. TÍTULO III DE LAS CARTAS COMUNALES Cartas comunales Artículo 18. Son instrumentos, propuestos por los habitantes de la Comuna y aprobados por el Parlamento Comunal, destinados a regular la vida social y comunitaria, coadyuvar con el orden público, la convivencia, la primacía del interés colectivo sobre el interés particular y la defensa de los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Las condiciones para la elaboración, consulta y presentación de proyectos de cartas comunales ante el Parlamento Comunal, será establecido en el Reglamento de la presente Ley. Contenido Artículo 19. Las cartas comunales deberán contener: 1.Título de la carta comunal de acuerdo al ámbito o actividad a regular. 2.Objeto y definición del ámbito y actividad. 3.Desarrollo de la normativa conforme a un articulado bajo los criterios que establecen la técnica legislativa, la Constitución y leyes de la República. Corrección de estilo Artículo 20. En el proceso de aprobación de las cartas comunales y atendiendo solo a razones de estilo y formalidad de redacción, el Parlamento Comunal podrá por acuerdo de por lo menos las
  • 113. 113 dos terceras (2/3) partes de sus integrantes modificar las cartas comunales, manteniendo en su contenido el propósito fundamental del proyecto presentado por los habitantes de la Comuna, sin perjuicio de las normas constitucionales y legales. TÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Capítulo I Del Parlamento Comunal Parlamento Comunal Artículo 21. El Parlamento Comunal es la máxima instancia del autogobierno en la Comuna; y sus decisiones se expresan mediante la aprobación de normativas para la regulación de la vida social y comunitaria, coadyuvar con el orden público, la convivencia, la primacía del interés colectivo sobre el interés particular y la defensa de los derechos humanos, así como en actos de gobierno sobre los aspectos de planificación, coordinación y ejecución de planes y proyectos en el ámbito de la Comuna. Atribuciones del Parlamento Comunal Artículo 22. En el ejercicio del autogobierno, corresponde al Parlamento Comunal: 1.Sancionar materias de sus competencias, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables. 2.Aprobar el Plan de Desarrollo Comunal. 3.Sancionar las cartas comunales, previo debate y aprobación por las asambleas de ciudadanos y ciudadanas de las comunidades integrantes de la Comuna. 4.Aprobar los proyectos que sean sometidos a su consideración por el Consejo Ejecutivo. 5.Debatir y aprobar los proyectos de solicitudes, a los entes político- territoriales del Poder Público, de transferencias de competencias y
  • 114. 114 servicios a la Comuna. 6.Aprobar los informes que le deben presentar el Consejo Ejecutivo, el Consejo de Planificación Comunal, el Consejo de Economía Comunal, el Banco de la Comuna y el Consejo de Contraloría Comunal. 7.Dictar su reglamento interno. 8.Designar a los y las integrantes de los Comités de Gestión. 9.Considerar los asuntos de interés general para la Comuna, propuestos por al menos el equivalente al sesenta por ciento (60%) de los consejos comunales de la Comuna. 10.Ordenar la publicación en gaceta comunal del Plan de Desarrollo Comunal, las cartas comunales y demás decisiones y asuntos que considere de interés general para los habitantes de la Comuna. 11.Rendir cuenta pública anual de su gestión ante los y las habitantes de la Comuna. 12.Las demás que determine la presente Ley y su Reglamento. Integración Artículo 23. El Parlamento Comunal está integrado de la siguiente manera: 1.Un vocero o vocera y su respectivo suplente, electo o electa por cada consejo comunal de la Comuna. 2.Tres voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas por las organizaciones socio-productivas. 3.Un vocero o vocera y su respectivo suplente, en representación del Banco de la Comuna. El período de ejercicio de los voceros y voceras ante el Parlamento Comunal es de tres años, pudiendo ser reelectos. De los integrantes del Parlamento Comunal Artículo 24. Para ser miembro del Parlamento Comunal se requiere:
  • 115. 115 1.Nacionalidad venezolana. 2.Mayor de quince años. 3.No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político- territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. 4.Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma. 5.Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna. 6.No desempeñar cargos públicos de elección popular. 7.No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política. Sesiones del Parlamento Comunal Artículo 25. El Parlamento Comunal sesionará ordinariamente una vez al mes; y de forma extraordinaria cuando sea convocado por el Consejo Ejecutivo, el Consejo de Planificación Comunal, la autoridad única del distrito motor o del eje estratégico de desarrollo al que pertenezca, o por el equivalente al setenta (70%) de los consejos comunales de la Comuna. En las sesiones ordinarias del Parlamento Comunal se tratarán los puntos de la agenda previamente establecidos por el Consejo Ejecutivo. Decisiones del Parlamento Comunal Artículo 26. Las decisiones del Parlamento Comunal se tomarán por mayoría simple de sus integrantes, cuyos votos deben expresar el mandato de las instancias de las que son voceros o voceras. Capítulo II Del Consejo Ejecutivo Consejo Ejecutivo Artículo 27. El Consejo Ejecutivo es la instancia de ejecución de las decisiones del Parlamento Comunal, integrado de la siguiente
  • 116. 116 manera: 1.Dos voceros o voceras, con sus respectivos suplentes, electos o electas por el Parlamento Comunal. 2.Un vocero o vocera, con su respectivo suplente, electo o electa de los voceros o voceras de las organizaciones socio-productivas ante el Parlamento Comunal. El período de los voceros y voceras del Consejo Ejecutivo será de tres años, pudiendo ser reelectos o reelectas. De los miembros del Consejo Ejecutivo Artículo 28. Para ser miembro del Consejo de Ejecutivo se requiere: 1.Nacionalidad venezolana. 2.Mayoría de edad. 3.No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político- territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. 4.Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma. 5.Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna. 6.No desempeñar cargos públicos de elección popular. 7.No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política. Funciones del Consejo Ejecutivo Artículo 29. El Consejo Ejecutivo es la instancia de ejecución de las decisiones del Parlamento Comunal, con las siguientes funciones: 1. Ejercer de manera conjunta la representación legal de la Comuna.
  • 117. 117 2. Refrendar y ejecutar los lineamientos estratégicos y económicos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, elaborado de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Regional de Desarrollo y los emanados del Consejo Federal de Gobierno. 3. Refrendar y publicar en la gaceta comunal las cartas comunales, así como las decisiones del Parlamento Comunal que sean de carácter vinculante para los habitantes de la Comuna. 4. Publicar en la gaceta comunal las informaciones del Banco de la Comuna que sean de interés para los habitantes de la Comuna. 5. Formular el presupuesto de la Comuna y someterlo a la consideración del Parlamento Comunal. 6.Convocar al Parlamento Comunal a sesiones extraordinarias. 7.Coordinar con los comités permanentes de gestión la formulación de proyectos a ser sometidos a la consideración del Parlamento Comunal. 8. Promover formas autogestionarias que provengan de la iniciativa de las organizaciones del Poder Popular. 9. Gestionar ante las instancias del Poder Público las transferencias de las atribuciones y servicios que hayan sido aprobados por el Parlamento Comunal. 10. Suscribir los convenios de transferencia de atribuciones y servicios que hayan sido acordados a la Comuna. 11. Someter a la consideración del Parlamento Comunal proyectos y propuestas derivados del estudio de los consejos comunales y sus comités de trabajo. 12.PrepararlaagendadelassesionesordinariasdelParlamentoComunal. 13.Articular sus actividades con los consejos comunales y sus comités de trabajo. 14.Resguardar el archivo de los documentos fundacionales de la Comuna. 15.Las demás que determine la presente Ley y su Reglamento.
  • 118. 118 Reuniones del Consejo Ejecutivo Artículo 30. El Consejo Ejecutivo se reunirá ordinariamente una vez a la semana; y extraordinaria- mente, cuando así lo decida la mayoría de sus integrantes o sea convocado de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento de la presente Ley. Comités de gestión Artículo 31. Los comités de gestión son los encargados de articular con las organizaciones sociales de la Comuna de su respectiva área de trabajo, proyectos y propuestas a ser presentados a través del Consejo Ejecutivo ante el Parlamento Comunal. Los comités de gestión se conformaran para atender las siguientes áreas: 1. Derechos humanos. 2. Salud. 3. Tierra urbana, vivienda y hábitat. 4. Defensa de las personas en el acceso a bienes y servicios. 5.Economía y producción comunal. 6.Mujer e igualdad de género. 7.Defensa y seguridad integral. 8.Familia y protección de niños, niñas y adolescentes. 9.Recreación y deportes. 10.Educación, cultura y formación socialista. Las comunas que se conformen en los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus culturas, prácticas tradicionales y necesidades colectivas, podrán crear, además de los comités de gestión establecidos en este artículo, los siguientes: a.Comités de ambiente y ordenación de la tierra. b.Comité de medicina indígena. c.Comité de educación propia, educación intercultural bilingüe e idiomas indígenas.
  • 119. 119 Capítulo III Del Consejo de Planificación Comunal Plan Comunal de Desarrollo Artículo 32. En cada Comuna se elaborará un Plan Comunal de Desarrollo, bajo la coordinación del Consejo de Planificación Comunal, en el cual se establecerán los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Regional de Desarrollo y los lineamientos del Consejo Federal de Gobierno, tomando en cuenta los patrones de ocupación del territorio, su cultura, historia, economía y ámbito geográfico. Dicho plan se formulará y ejecutará, a partir de los resultados de la aplicación del diagnóstico participativo, y de lo acordado en el mecanismo del presupuesto participativo, contando para ello con la intervención planificada y coordinada de las comunidades que conforman la Comuna. Del Consejo de Planificación Comunal Artículo 33. El Consejo de Planificación Comunal es el órgano encargado de coordinar las actividades para la formulación del Plan de Desarrollo Comunal, en concordancia con los planes de desarrollo comunitario propuestos por los consejos comunales y los demás planes de interés colectivo, articulados con el sistema nacional de planificación, de conformidad con lo establecido en la ley. Finalidad Artículo 34. El Consejo de Planificación Comunal tiene como finalidad: 1.Servir de instancia de deliberación, discusión y coordinación entre las instancias de participación popular y las comunidades organizadas, con miras a armonizar la formulación, aprobación, ejecución y control de los diversos planes y proyectos. 2.Adecuar el Plan de Desarrollo Comunal al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y demás planes estratégicos nacionales; al Plan de Desarrollo Regional y a los lineamientos establecidos en el decreto de creación del Distrito Motor de Desarrollo al que pertenezca la Comuna.
  • 120. 120 3.Incentivar a los consejos comunales existentes en el ámbito geográfico de la Comuna, al ejercicio del ciclo comunal en todas sus fases. Miembros Artículo 35. El Consejo de Planificación Comunal para el cumplimiento de sus funciones, estará conformado por: 1.Tres voceros o voceras electos por los consejos comunales de la Comuna. 2.Dos voceros o voceras en representación del Parlamento Comunal. 3.Un vocero o vocera designado por las organizaciones socio- productivas comunitarias. 4.Un vocero o vocera de cada consejo comunal, integrante del comité de trabajo en materia de ordenación y gestión del territorio. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo de Planificación Comunal se conformará de acuerdo con la normativa establecida en la ley respectiva, tomando en cuenta sus usos, costumbres y tradiciones. El Consejo de Planificación Comunal, al momento de su instalación designará de su seno y por votación de mayoría simple al coordinador del mismo. Competencias Artículo 36. El Consejo de Planificación Comunal, tendrá las siguientes competencias: 1.Impulsar la coordinación y participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Comunal, así como de otros planes, programas y acciones que se ejecuten o se proyecte su ejecución en la Comuna. 2.Garantizar que el Plan de Desarrollo Comunal esté debidamente articulado con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan de Desarrollo Regional y los lineamientos establecidos en el decreto de creación del Distrito Motor al que corresponda.
  • 121. 121 3.Formular y promover los proyectos de inversión para la Comuna ante el Parlamento Comunal. 4.Realizar seguimiento, evaluación y control a la ejecución del Plan de Desarrollo Comunal. 5.Impulsar la coordinación con otros consejos de planificación comunal para coadyuvar en la definición, instrumentación y evaluación de planes para el desarrollo de mancomunidades, formulando propuestas al respecto ante el Parlamento Comunal. 6.Atender cualquier información atinente a sus competencias que le solicite el Parlamento Comunal y sus instancias de ejecución, los consejos comunales y los entes del Poder Público, sobre la situación socio-económica de la Comuna. 7.Elaborar un banco de proyectos que contenga información acerca de los proyectos, recursos reales y potenciales existentes en la Comuna. 8.Estudiar y proponer al Parlamento Comunal la aprobación de los proyectos presentados por las comunidades y organizaciones sociales a ser financiados con recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y otros que se les haya acordado. 9.Promover en el desarrollo endógeno y sustentable de la Comuna el sistema de propiedad social. 10.Otras que le correspondan de acuerdo a la presente Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables. Capítulo IV Del Consejo de Economía Comunal Consejo de Economía Comunal Artículo 37. Es la instancia encargada de la promoción del desarrollo económico de la Comuna, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas entre los integrantes de los comités de economía comunal de los consejos comunales de la Comuna. El período de los voceros y voceras del Consejo de Economía Comunal será de dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas.
  • 122. 122 Requisitos Artículo 38. Para ser vocero o vocera del Consejo de Economía Comunal se requiere: 1.Nacionalidad venezolana. 2.Mayor de quince años. 3.No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político- territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. 4.Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma. 5.Ser vocero o vocera de un comité de economía comunal. 6.Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna. 7.No desempeñar cargos públicos de elección popular. 8.No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política. Funciones del Consejo de Economía Comunal Artículo 39. El Consejo de Economía Comunal tiene las siguientes funciones: 1.Promover la conformación de organizaciones socio-productivas para el desarrollo y fortalecimiento del sistema económico comunal 2.Articular la relación de los comités de economía comunal con el Parlamento Comunal y el Consejo de Planificación Comunal. 3.Seguimiento y acompañamiento a las organizaciones socio- productivas, a los fines de garantizar el cierre del ciclo productivo y la consolidación de redes productivas. 4.Velar para que los planes y proyectos de las organizaciones socio- productivas se formulen en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.
  • 123. 123 5.Gestionar la implementación de programas para la formación, asistencia técnicayactualizacióntecnológicadelasorganizaciones socio-productivas. 6.Articular con el órgano coordinador la certificación de saberes y conocimientos de los ciudadanos y ciudadanas integrantes o aspirantes de las organizaciones socio-productivas. 7.Presentar semestralmente, ante el Parlamento Comunal informes sobre los niveles de cumplimiento de los planes de gestión de las organizaciones socio-productivas. 8.Presentar ante el Parlamento Comunal el informe anual sobre la gestión de las organizaciones socio-productivas y los correspondientes planes para el año siguiente. 9.Proponer formas alternativas de intercambio de bienes y servicios, orientadas al desarrollo socio-productivo de la comunidad y la satisfacción de las necesidades colectivas. 10.Organizarenredesdeproductoresyproductorasalasorganizaciones socioproductivas y a las comunidades organizadas que ejecuten proyectos socioproductivos ubicados en el ámbito geográfico de la Comuna. 11.Las demás que establezcan el reglamento de la presente Ley, la carta fundacional y las cartas comunales. Capítulo V Del Banco de la Comuna Objeto Artículo 40. El Banco de la Comuna tiene como objeto garantizar la gestión y administración de los recursos financieros y no financieros que le sean asignados, así como los generados o captados mediante sus operaciones, promoviendo la participación protagónica del pueblo en la construcción del modelo económico socialista, mediante la promoción y apoyo al desarrollo y consolidación de la propiedad social para el fortalecimiento de la soberanía integral del país. El Banco de la Comuna quedará exceptuado de la regulación prevista en materia de bancos y otras instituciones financieras.
  • 124. 124 Principios Artículo 41. La constitución, conformación, organización y funcionamiento del Banco de la Comuna se rige por los principios de honestidad, democracia participativa y protagónica, celeridad, eficiencia y eficacia revolucionaria, deber social, rendición de cuentas, soberanía, igualdad, transparencia, equidad y justicia social. Propósito Artículo 42. El Banco de la Comuna tiene como propósito: gestionar, captar, administrar, transferir, financiar y facilitar los recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables de la Comuna, a fin de impulsar a través de la participación popular, la promoción de proyectos comunales, de acuerdo a los lineamientos del Plan de Desarrollo Comunal, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan de Desarrollo Regional y lo dispuesto en el decreto de creación de áreas de desarrollo territorial. Funciones Artículo 43. El Banco de la Comuna tendrá como funciones las siguientes: 1.Fortalecer el sistema microfinanciero comunal mediante la aplicación de políticas públicas democráticas y participativas en la gestión financiera. 2.Financiar y transferir, previa aprobación por parte del Parlamento Comunal, recursos a proyectos socio-productivos y de inversión social que formen parte del Plan Comunal de Desarrollo, orientados al bienestar social mediante la consolidación del modelo productivo socialista, en aras de alcanzar la suprema felicidad social. 3.Fortalecer y ejecutar una política de ahorro e inversión en el ámbito territorial de la Comuna. 4.Promover la inclusión y activación de las fuerzas productivas de la Comuna para la ejecución de los proyectos a desarrollarse en su ámbito geográfico. 5.Promover la participación organizada del pueblo en la planificación de la producción, distribución, intercambio y consumo a través del impulso de la propiedad colectiva de los medios de producción. 6.Apoyar el intercambio solidario y la moneda comunal.
  • 125. 125 7.Realizar captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos, financiamientos e inversiones, de carácter retornable y no retornable. 8.Las demás que se establezcan en las leyes que rijan el sistema microfinanciero y las disposiciones reglamentarias de la presente Ley. Conformación Artículo 44. A los fines de su conformación y funcionamiento, el Banco de la Comuna estará integrado por: 1.La coordinación administrativa, la cual será la cuentadante y responsable de la administración de los recursos del Banco de la Comuna; estará conformada por tres voceros o voceras electos o electas entre los integrantes de las unidades administrativas financieras comunitarias de los consejos comunales de la Comuna. 2.El comité de aprobación, responsable de evaluar, para su aprobación o rechazoporpartedelParlamentoComunal:todoslosproyectosdeinversión, transferencias y apoyo financiero y no financiero que sean sometidos a la consideración del Banco de la Comuna o que éste se proponga desarrollar por su propia iniciativa; estará conformado por cinco voceros o voceras designados por los consejos comunales que formen parte de la Comuna. 3.Comité de seguimiento y control, tendrá la función de velar por el manejo transparente de los recursos financieros y no financieros del Banco de la Comuna, vigilar y supervisar que todas sus actividades se desarrollen con eficiencia y de acuerdo a los procedimientos establecidos, y que los resultados de su gestión se correspondan con los objetivos de la Comuna; lo integrarán tres voceros o voceras, que no posean parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí ni con los demás voceros y voceras del Banco de la Comuna ni del Consejo de Contraloría Comunal; serán designados de la siguiente manera: Un vocero o vocera, por los consejos comunales que formen parte de la Comuna; un vocero o vocera, por las organizaciones socio-productivas de la Comuna; y un vocero o vocera, designado por el Parlamento Comunal. Las demás funciones, así como el periodo de ejercicio de los y las integrantes de cada una de las instancias establecidas en este artículo serán desarrolladas en el Reglamento de la presente Ley.
  • 126. 126 Capítulo VI Del Consejo de Contraloría Comunal Consejo de Contraloría Comunal Artículo 45. Es la instancia encargada de la vigilancia, supervisión, evaluación y control social, sobre los proyectos, planes y actividades de interés colectivo que en el ámbito territorial de la Comuna, ejecuten o desarrollen las instancias del Poder Popular o el Poder Público, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas entre los integrantes de las unidades de contraloría social de los consejos comunales de la Comuna. El período de los voceros y voceras del Consejo de Contraloría Comunal será de dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas. Requisitos Artículo 46. Para ser vocero o vocera del Consejo de Contraloría Comunal se requiere: 1.Nacionalidad venezolana. 2.Mayoría de edad. 3.No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político- territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. 4.Ser vocero o vocera de una unidad de contraloría social. 5.Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma. 6.Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna. 7.No desempeñar cargos públicos de elección popular. 8.No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política. Funciones del Consejo de Contraloría Comunal Artículo 47. El Consejo de Contraloría Comunal tiene las siguientes funciones: 1.Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público. 2.Garantizar que la inversión de los recursos que se ejecuten en el ámbito territorial de la Comuna para beneficio colectivo, se realice de manera eficiente y eficaz, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.
  • 127. 127 3.Velar por el cumplimiento de las obligaciones colectivas correspondientes a las organizaciones socio-productivas y la reinversión social de los excedentes resultantes de sus actividades. 4.Emitir informes semestralmente, al Parlamento Comunal sobre el funcionamiento del Consejo Ejecutivo, el Banco de la Comuna, el Consejo de Planificación Comunal y el Consejo de Economía Comunal. Dichos informes tendrán carácter vinculante. 5.Recibir y dar curso a las denuncias que se le presente. 6.Presentar informe y solicitar al Parlamento Comunal la revocatoria del mandato de los voceros o voceras de las distintas instancias de la Comuna, con base a las investigaciones sobre denuncias que se le formulen o como resultado de sus propias actuaciones. 7.Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna. 8.En el ejercicio de la corresponsabilidad, cooperar con los órganos y entes del Poder Público en las funciones de vigilancia, supervisión y control, de conformidad con las normativas legales aplicables. 9.Las demás que se les establezcan el reglamento de la presente Ley, las derivadas del contenido de la carta fundacional y las establecidas en las cartas comunales. Poder Ciudadano Artículo 48. Los órganos integrantes del Poder Ciudadano apoyarán a los consejos de contraloría comunal a los fines de contribuir con el cumplimiento de sus funciones. Capítulo VII De las disposiciones generales de la organización y funcionamiento Rendición de cuentas Artículo 49. Los voceros o voceras integrantes del Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal, Consejo de Contraloría Comunal y Banco de la Comuna, rendirán cuentas anualmente de las actuaciones relativas al desempeño de sus funciones ante el Parlamento Comunal, los consejos comunales,
  • 128. 128 las organizaciones socio-productivas, los ciudadanos y ciudadanas de la Comuna. Igualmente, los voceros y voceras de las instancias establecidas en el presente artículo, rendirán cuenta ante las instituciones, organizaciones y particulares que les hayan otorgado aportes financieros o no financieros, sobre el manejo de los mismos. Revocatoria del mandato Artículo 50. Los voceros o voceras integrantes del Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal y Banco de la Comuna, podrán ser revocados por decisión de la mayoría simple del Parlamento Comunal, previo informe del Consejo de Contraloría Comunal. Los voceros o voceras del Consejo de Contraloría Comunal, podrán ser revocados por decisión de las dos terceras partes del Parlamento Comunal. Los voceros y voceras del Parlamento Comunal podrán ser revocados mediante referendo solicitado por el diez por ciento de los electores y electoras de la Comuna. Cuando la mayoría de los electores y electoras voten a favor de la revocatoria, los voceros o voceras se considerarán revocados, siempre y cuando hayan concurrido al referendo un número de electores y electoras mayor al quince por ciento del registro electoral de la Comuna. Causales de revocatoria del mandato Artículo 51. Las causales de revocatoria del mandato de voceros y voceras de las instancias de la Comuna son las siguientes: 1.Actuar de forma contraria a las decisiones tomadas por el Parlamento Comunal. 2.Falta evidente de las funciones que le sean conferidas de conformidad con la presente Ley y la carta fundacional de la Comuna. 3.Representar y negociar individualmente asuntos propios de la Comuna que corresponda decidir al Parlamento Comunal. 4.No rendición de cuentas en el tiempo establecido para ello. 5.Incurrir en malversación, apropiación, desviación de los recursos asignados, generados o captados por la Comuna o cualquier otro delito previsto en el ordenamiento jurídico aplicable. 6.Improbación del informe de gestión. 7.Desproteger, dañar, alterar o destruir el material electoral, archivos o demás bienes de la Comuna. Registro electoral de la Comuna Artículo 52. El registro electoral de la Comuna está conformado por la
  • 129. 129 sumatoria de los registros electorales de los consejos comunales que la integran. Inhabilitación Artículo 53. Los voceros o voceras de la Comuna que hayan sido revocados o revocadas de sus funciones, quedarán inhabilitados o inhabilitadas para postularse a una nueva elección por los dos períodos siguientes a la fecha de la revocatoria. Perdida de la condición de vocero o vocera Artículo 54. Se consideran causas de la pérdida de la condición de vocero o vocera de la Comuna las siguientes: 1.La renuncia. 2.La revocatoria. 3.Cambio de residencia debidamente comprobado fuera del ámbito geográfico de la Comuna. 4.Resultar electo o electa en un cargo público de elección popular. 5.Estar sujeto a una sentencia definitivamente firme dictada por los órganos jurisdiccionales. 6.La muerte. En cualquiera de los casos establecidos en el presente artículo, el suplente asumirá las funciones del vocero o vocera de la instancia comunal que ha perdido tal condición. Responsabilidades Artículo 55. Los voceros o voceras integrantes del Parlamento Comunal, Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal, Consejo de Contraloría Comunal y Banco de la Comuna, son responsables civil, penal y administrativamente por sus actuaciones. TÍTULO V DE LA JUSTICIA COMUNAL Justicia comunal Artículo 56. Es un medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución
  • 130. 130 de conflictos, ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y social de derecho y de justicia, sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario. Jurisdicción especial comunal Artículo 57. La ley respectiva establecerá la naturaleza, los procedimientos legales, las normas y condiciones para la creación de una jurisdicción especial comunal, donde se prevea su organización y funcionamiento, así como las instancias con competencia para conocer y decidir en el ámbito comunal, donde los jueces o juezas comunales serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta de los y las habitantes del ámbito Comunal mayores de quince años. TÍTULO VI SISTEMAS DE AGREGACIÓN COMUNAL Sistemas de agregación Artículo 58. Las instancias del Poder Popular podrán constituir sistemas comunales de agregación entre sí, con el propósito de articularse en el ejercicio del autogobierno, para fortalecer la capacidad de acción sobre aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad a la Constitución de la República y la ley. Finalidades Articulo 59. Los sistemas comunales de agregación tienen como finalidades: 1.Ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal. 2.Llevar adelante planes de inversión en su ámbito territorial, atendiendo los lineamientos y requerimientos establecidos en los planes comunales de desarrollo respectivos. 3.Asumir las competencias que mediante transferencias se le otorguen para la administración, ejecución de obras y prestación de servicios públicos. 4.Impulsar el desarrollo del sistema económico comunal, mediante la
  • 131. 131 articulaciónenredes,poráreasdeproducciónyservicios,delasorganizaciones socio-comunitarias de propiedad social comunal directa o indirecta. 5.Ejercer funciones de control social, sobre los diferentes planes y proyectos que en su ámbito territorial ejecuten las instancias del Poder Popular o el Poder Público. Lascondicionesparalaconstitucióndelossistemascomunalesdeagregación y su funcionamiento serán establecido en el Reglamento de la presente Ley y los lineamientos que a tales efectos dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia. Tipos de sistema de agregación Artículo 60. Los sistemas de agregación comunal son: 1.El Consejo Comunal: como instancia de articulación de los movimientos y organizaciones sociales de una comunidad. 2.La Comuna: como instancia de articulación de varias comunidades organizadas en un ámbito territorial determinado. 3.La Ciudad Comunal: constituida por iniciativa popular, mediante la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado. 4.Federación Comunal: como instancia de articulación de dos o más ciudades que correspondan en el ámbito de un Distrito Motor de Desarrollo. 5.Confederación Comunal: instancia de articulación de federaciones comunales en el ámbito de un eje territorial de desarrollo. 6.Las demás que se constituyan por iniciativa popular. Las condiciones para la conformación de las instancias establecidas a partir del numeral 3 de este artículo, serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley. Del desarrollo equilibrado Articulo 61. Todos los órganos y entes del Poder Público comprometidos con el financiamiento de proyectos de las comunas y sus sistemas de agregación, priorizarán aquellos que impulsen la atención a las comunidades de menor desarrollo relativo, a fin de garantizar el desarrollo territorial equilibrado.
  • 132. 132 TÍTULO VII DEL APOYO DE LAS INSTANCIAS DEL PODER PÚBLICO Poder Público y comunas Artículo 62. Los órganos, entes e instancias del Poder Público promoverán, apoyarán y acompañarán la constitución, desarrollo y consolidación de las comunas como forma de autogobierno. Del órgano facilitador Artículo 63. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, dictará los lineamientos estratégicos y normas técnicas para el desarrollo y consolidación de las comunas, en una relación de acompañamiento en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitando su articulación y sus relaciones con los otros órganos y entes del Poder Público. Transferencia de competencias Artículo 64. La República, los estados y municipios, de acuerdo con la ley que regula el proceso de transferencias y descentralización de competencias y atribuciones, transferirán a las comunas y a los sistemas de agregación que de éstas surjan, funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras, atribuidos a aquéllos por la Constitución de la República, en pro de mejorar la eficiencia y los resultados en beneficio del colectivo. Poder Electoral Artículo 65. El Poder Electoral apoyará y acompañará a las comunas en la organización de sus procesos electorales. TÍTULO VIII DE LA REFORMA A LA CARTA FUNDACIONAL Reforma a la carta fundacional Artículo 66. La carta fundacional podrá ser reformada mediante referendo popular a través del voto universal, directo y secreto de los electores de la Comuna mayores de quince años. A los efectos, la iniciativa para solicitar la reforma corresponde a un número de electores no inferior al quince por ciento (15%) del total de electores y electoras o a las dos terceras partes
  • 133. 133 de los integrantes de los voceros y voceras principales de los consejos comunales de la Comuna. Las reformas de la carta fundacional serán refrendadas por el Consejo Ejecutivo y deberán ser publicadas en la gaceta comunal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los bancos de las comunas constituidos antes de la promulgación de la presente Ley, en un lapso no mayor de noventa días contados a partir de su publicación, serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos a las disposiciones establecidas en ésta, a los fines de su registro por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas. Durante ese período se garantizará la continuidad de sus diferentes instancias en su gestión, para la ejecución de sus planes, programas y proyectos comunitarios aprobados conforme al régimen legal anterior. Segunda. A partir de la adecuación del Banco de la Comuna, de conformidad con la presente Ley, quedarán disueltas las asociaciones cooperativas Banco de la Comuna socialista, en su carácter de unidades de gestión financiera de las comunas; por consiguiente, deberán transferir al Banco de la Comuna registrado ante el Ministerio con competencia en materia de comunas, en un lapso no mayor a treinta días, los recursos financieros y no financieros, los provenientes de la intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados, bienes, obligaciones, deudas, compromisos, planes, programas, proyectos y cualquier otro adquirido en el ejercicio de sus funciones. DISPOSICIONES FINALES Primera. El Banco de la Comuna estará exento de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro. Se podrá establecer, mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios, las exenciones para el Banco de la Comuna aquí previsto. Segunda. Los voceros o voceras del Banco de la Comuna incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que alteren el destino de los recursos de la Comuna, por lo cual serán sancionados conforme a las leyes que regulen la materia. Tercera. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas, desarrollará planes destinados al asesoramiento y
  • 134. 134 acompañamiento de las comunidades para su constitución en comunas, la conformación de sus gobiernos y las relaciones de las mismas entre sí para su agregación en mancomunidades, ciudades comunales y cualquier otra forma de articulación que contribuya a la construcción del estado comunal. Cuarta. El Ejecutivo Nacional elaborará y sancionará el Reglamento de la presente Ley, en un lapso no mayor a ciento ochenta días continuos a su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quinta. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que contravengan el contenido de la presente Ley. Sexta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Asamblea Nacional Nº 899 Ley Orgánica de las Comunas. IAZG/VC/JCG/wjo
  • 135. 135
  • 136. 136
  • 137. 137 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES
  • 138. 138 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario. Consejos comunales Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social. Principios y valores Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico. Definiciones Artículo 4. A los efectos de la presente Ley se entiende por: 1. Comunidad: núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses comunes; comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas,
  • 139. 139 sociales, territoriales y de otra índole. 2. Ámbito geográfico: es el territorio que ocupan los habitantes de la comunidad, cuyos límites geográficos se establecen o ratifican en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo con sus particularidades y considerando la base poblacional de la comunidad. 3. Base poblacional de la comunidad: es el número de habitantes dentro del ámbito geográfico que integra una comunidad. Se tendrá como referencia para constituir el consejo comunal: en el ámbito urbano entre ciento cincuenta y cuatrocientas familias; en el ámbito rural a partir de veinte familias y para las comunidades indígenas a partir de diez familias; manteniendo la indivisibilidad de la comunidad y garantizando el ejercicio del gobierno comunitario y la democracia protagónica. 4. Organizaciones comunitarias: son las organizaciones que existen o pueden existir en el seno de las comunidades y agrupan un conjunto de personas con base a objetivos e intereses comunes, para desarrollar actividades propias en el área que les ocupa. 5. Comité de trabajo: es el colectivo o grupo de personas organizadas para ejercer funciones específicas, atender necesidades en distintas áreas de trabajo y desarrollar las aspiraciones y potencialidades de su comunidad. 6. Vocero o vocera: es la persona electa mediante proceso de elección popular, a fin de coordinar el funcionamiento del consejo comunal, la instrumentación de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. 7. Proyectos comunitarios: es el conjunto de actividades concretas orientadas a lograr uno o varios objetivos, para dar respuesta a las necesidades, aspiraciones y potencialidades de las comunidades. Los proyectos deben contar con una programación de acciones determinadas en el tiempo, los recursos, los responsables y los resultados esperados. 8. Áreas de trabajo: son ámbitos de gestión que se constituyen en relación con las particularidades, potencialidades y los problemas más relevantes de la comunidad. El número y contenido de las áreas de trabajo dependerá de la realidad, las prácticas tradicionales, las necesidades colectivas y las costumbres de cada comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de trabajo.
  • 140. 140 9. Plan comunitario de desarrollo integral: es el documento técnico que identifica las potencialidades y limitaciones, las prioridades y los proyectos comunitarios que orientarán al logro del desarrollo integral de la comunidad. 10. Gestión: son las acciones que exigen el cumplimiento de los objetivos y metas, aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de cada una de las unidades de trabajo que integran el consejo comunal. 11. Economía comunal: es el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes, servicios y saberes, desarrolladas por las comunidades bajo formas de propiedad social al servicio de sus necesidades de manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Sistema Centralizado de Planificación y en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. 12. Redes socioproductivas: es la articulación e integración de los procesos productivos de las organizaciones socioproductivas comunitarias, para el intercambio de saberes, bienes y servicios, basados en los principios de cooperación y solidaridad; sus actividades se desarrollan mediante nuevas relaciones de producción, comercio, distribución, cambio y consumo, sustentables y sostenibles, que contribuyen al fortalecimiento del Poder Popular. Capítulo II Constitución del consejo comunal Sección primera: de la asamblea constitutiva comunitaria Equipo promotor Artículo 5. El equipo promotor es la instancia conformada por un grupo de ciudadanos y ciudadanas que asumen la iniciativa de difundir, promover e informar la organización de su comunidad a los efectos de la constitución del consejo comunal y deberá notificar su conformación y actuaciones ante el órgano rector. El equipo promotor cesará en sus funciones una vez que sea instalada la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Funciones del equipo promotor Artículo 6. El equipo promotor tendrá las siguientes funciones: 1. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines del consejo comunal.
  • 141. 141 2. Elaborar un croquis del ámbito geográfico de la comunidad. 3. Organizar la realización del censo demográfico y socioeconómico de la comunidad. 4. Convocar la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de su conformación. De la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas Artículo 7. El equipo promotor deberá convocar la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas dentro de los sesenta días de su conformación, con la participación mínima del diez por ciento (10%) de los habitantes de la comunidad mayores de quince años. Esta asamblea se constituirá para elegir el equipo electoral provisional y someter a consideración los comités de trabajo que serán creados para conformar la Unidad Ejecutiva del consejo comunal, dejando constancia en el acta respectiva. Del equipo electoral provisional Artículo 8. El equipo electoral provisional estará conformado por tres habitantes de la comunidad electos en la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, deberá regir el proceso electoral para la elección del primer consejo comunal y cesa en sus funciones al momento de la constitución definitiva del consejo comunal. De la convocatoria a la asamblea constitutiva comunitaria Artículo 9. El equipo electoral provisional y el equipo promotor son las instancias encargadas de convocar la asamblea constitutiva comunitaria, previa notificación al órgano rector, en un lapso no mayor de noventa días, contados a partir de la constitución de la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Una vez instalada válidamente la asamblea constitutiva comunitaria, el equipo promotor cesa en sus funciones. El equipo electoral provisional dirige la asamblea constitutiva comunitaria para la elección de los voceros y voceras de las distintas unidades del consejo comunal así como los de la comisión electoral permanente. Asamblea constitutiva comunitaria Artículo 10. La asamblea constitutiva comunitaria es la Asamblea de
  • 142. 142 Ciudadanos y Ciudadanas en la cual se eligen por primera vez los voceros o voceras del consejo comunal. Se considerará válidamente conformada con la participación efectiva del treinta por ciento (30%) mínimo en primera convocatoria y del veinte por ciento (20%) mínimo en segunda convocatoria, para los y las habitantes mayores de quince años de la población censada electoralmente. Una vez electos los voceros y electas las voceras se deberá realizar el acta constitutiva del consejo comunal a los efectos del registro respectivo. Sección segunda: de la elección Postulación y elección Artículo 11. Los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o colectiva tendrán derecho a participar y postular voceros o voceras a las unidades del consejo comunal, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta Ley. La elección de los voceros o voceras de las unidades ejecutiva, administrativa y financiera comunitaria y de contraloría social se realizará de manera uninominal. En ningún caso, se efectuará por plancha o lista electoral. En los pueblos y comunidades indígenas la postulación y elección de voceros o voceras se hará según lo previsto en esta Ley y tomando en cuenta su uso, costumbres y tradiciones. Quienes se postulen sólo lo podrán hacer para una unidad del consejo comunal. Duración y reelección Artículo 12. Los voceros y voceras de las unidades que conforman el consejo comunal durarán dos años en sus funciones, contados a partir del momento de su elección y podrán ser reelectos o reelectas. Sección tercera: de los voceros y voceras Carácter voluntario Artículo 13. El ejercicio de las funciones de los voceros y voceras
  • 143. 143 del consejo comunal tendrá carácter voluntario y se desarrollará con espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad y de la Patria. Deberes Artículo 14. Son deberes de los voceros y voceras del consejo comunal: la disciplina, la participación, la solidaridad, la integración, la ayuda mutua, la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan para el funcionamiento del consejo comunal. Requisitos Artículo 15. Para postularse como vocero o vocera del consejo comunal así como integrante de la comisión electoral, se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana, extranjero o extranjera residente, habitante de la comunidad con al menos un año de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas. 2. Presentación de la carta de postulación o manifestación de voluntad por escrito, identificando nombre, apellido y cédula de identidad. 3. Ser mayor de quince años. 4. Estar inscrito en el registro electoral de la comunidad. 5. De reconocida solvencia moral y honorabilidad. 6. Tener capacidad de trabajo colectivo con disposición y tiempo para el trabajo comunitario. 7. Espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad. 8. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad con los demás voceros o voceras integrantes de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y de la Unidad de Contraloría Social que conforman el consejo comunal, salvo las comunidades de áreas rurales y comunidades indígenas. 9. No ocupar cargos de elección popular. 10. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política. 11. No ser requerido por instancias judiciales. Para ser vocero o vocera de la Unidad Administrativa y Financiera
  • 144. 144 Comunitaria y de la Unidad de Contraloría Social deberá ser mayor de dieciocho años y no podrá formar parte de la comisión electoral. Sección cuarta: del registro Acta constitutiva del consejo comunal Artículo 16. El acta constitutiva del consejo comunal contendrá: 1. Nombre del consejo comunal, ámbito geográfico con su ubicación y linderos. 2. Fecha, lugar y hora de la asamblea constitutiva comunitaria, conforme a la convocatoria realizada. 3. Identificación con nombre, cédula de identidad y firmas de los y las participantes en la asamblea constitutiva comunitaria. 4. Resultados del proceso de elección de los voceros o voceras para las unidades del consejo comunal. 5. Identificación por cada una de las unidades de los voceros o voceras electos o electas con sus respectivos suplentes. Registro de los consejos comunales Artículo 17. Los consejos comunales constituidos y organizados conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo al siguiente procedimiento. 1. Los y las responsables designados o designadas por la asamblea constitutiva comunitaria presentarán, ante la oficina competente del ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso de quince días posteriores a la constitución y organización del consejo comunal, solicitud de registro, acompañada de copia simple con originales a la vista del acta constitutiva, estatutos, censo demográfico y socioeconómico y el croquis del ámbito geográfico. Estos documentos pasarán a formar parte del expediente administrativo del consejo comunal en los términos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acta constitutiva y los estatutos deberán ir firmados por todos los y las participantes de la asamblea constitutiva comunitaria en prueba de su autenticidad. 2. El funcionario o funcionaria responsable del registro recibirá los
  • 145. 145 documentos que le hayan sido presentados con la solicitud y en un lapso no superior a diez días se efectuará el registro del consejo comunal; con este acto administrativo adquirirán la personalidad jurídica plena para todos los efectos legales. 3. Si el funcionario o funcionaria encontrare alguna deficiencia, lo comunicará a los o las solicitantes, quienes gozarán de un lapso de treinta días para corregirla. Subsanada la falta, el funcionario o funcionaria del ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana procederá al registro. 4. Si los interesados o interesadas no subsanan la falta en el lapso señalado en este artículo, el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana se abstendrá de registrar al consejo comunal. 5. Contra la decisión del ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, podrá interponerse el recurso jerárquico correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual queda agotada la vía administrativa. Los actos administrativos dictados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Abstención del registro Artículo 18. El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, únicamente podrá abstenerse del registro de un consejo comunal en los siguientes casos: 1. Cuando tenga por objeto finalidades distintas a las previstas en la presente Ley. 2. Si el consejo comunal no se ha constituido con la determinación exacta del ámbito geográfico o si dentro de éste ya existiere registrado un consejo comunal. 3. Si no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión. Capítulo III Organización del consejo comunal Sección primera: de la estructura del consejo comunal
  • 146. 146 Integrantes Artículo 19. A los fines de su funcionamiento, el consejo comunal estará integrado por: 1. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del consejo comunal. 2. El colectivo de coordinación comunitaria. 3. La Unidad Ejecutiva. 4. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria. 5. La Unidad de Contraloría Social. Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas Artículo 20. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular, sus decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal en el marco de esta Ley. Constitución de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas Artículo 21. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas estará conformada por los y las habitantes de la comunidad mayores de quince años, conforme a las disposiciones de la presente Ley. Decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas Artículo 22. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los y las asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que la misma cuente con un quórum mínimo del treinta por ciento (30%) de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en primera convocatoria y del veinte por ciento (20%) mínimo de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en segunda convocatoria. Funciones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas Artículo 23. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas tiene las siguientes funciones: 1. Aprobar el ámbito geográfico del consejo comunal. 2. Aprobar la creación de comités de trabajo u otras formas de organización comunitaria, con carácter permanente o temporal. 3. Elegir y revocar a los voceros y voceras del consejo comunal a
  • 147. 147 través de un proceso de elección popular comunitaria, conforme a lo que establezca la presente Ley. 4. Elegir y revocar los integrantes de la comisión electoral. 5. Aprobar el plan comunitario de desarrollo integral y demás planes, de acuerdo a los aspectos esenciales de la vida comunitaria, a los fines de contribuir a la transformación integral de la comunidad 6. Garantizar el funcionamiento del ciclo comunal. 7. Aprobar los proyectos comunitarios, de comunicación alternativa, educación, salud, cultura, recreación, actividad física y deporte, socioproductivos, de vivienda y hábitat, de infraestructura, de funcionamiento, entre otros, y la creación de organizaciones socioproductivas a ser propuestos ante distintos órganos y entes del Poder Público o instituciones privadas. 8. Evaluar la gestión de cada una de las unidades que conforman el consejo comunal. 9. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad, sin menoscabo de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. 10. Designar a los voceros o voceras del consejo comunal para las distintas instancias de participación popular y de gestión de políticas públicas. 11. Aprobar la solicitud de transferencia de servicios. 12. Designar a los y las miembros de la comisión de contratación, conforme a la ley que regula materia. 13. Aprobar el acta constitutiva y estatutos del consejo comunal. 14. Las demás establecidas en la presente Ley. Colectivo de Coordinación Comunitaria Artículo 24. El Colectivo de Coordinación Comunitaria es la instancia de articulación, trabajo conjunto y funcionamiento, conformado por los voceros y voceras de la Unidad Ejecutiva, Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y Unidad de Contraloría Social del consejo comunal.
  • 148. 148 Funciones del Colectivo de Coordinación Comunitaria Artículo 25. El Colectivo de Coordinación Comunitaria como expresión de articulación de las unidades del consejo comunal, tendrá las siguientes funciones: 1. Realizar seguimiento de las decisiones aprobadas en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. 2. Coordinar la elaboración, ejecución y evaluación del Plan Comunitario de Desarrollo Integral articulado con los planes de desarrollo municipal y estadal de conformidad con las líneas generales del Proyecto Nacional Simón Bolívar. 3. Conocer, previa ejecución, la gestión de la Unidad Financiera del consejo comunal. 4. Presentar propuestas aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, para la formulación de políticas públicas. 5. Garantizar información permanente y oportuna sobre las actuaciones de las unidades del consejo comunal a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. 6. Convocar para los asuntos de interés común a las demás unidades del consejo comunal. 7. Coordinar la aplicación del ciclo comunal para la elaboración del plan comunitario de desarrollo integral. 8. Coordinar con la Milicia Bolivariana lo referente a la defensa integral de la Nación. 9.Coordinar acciones estratégicas que impulsen el modelo socioproductivo comunitario y redes socioproductivas vinculadas al plan comunitario de desarrollo integral. 10. Promover la formación y capacitación comunitaria en los voceros o voceras del consejo comunal y en la comunidad en general. 11. Elaborar propuesta de informe sobre la solicitud de transferencia de servicios y presentarlo ante laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. 12. Coordinar acciones con los distintos comités que integran la
  • 149. 149 Unidad Ejecutiva en sus relaciones con los órganos y entes de la Administración Pública para el cumplimiento de sus fines. 13. Elaborar los estatutos del consejo comunal. 14. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del consejo comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Sistema de trabajo colectivo Artículo 26. El Colectivo de Coordinación Comunitaria y las unidades que conforman el consejo comunal establecerán el sistema de trabajo en el reglamento interno, que deberá contemplar como mínimo una periodicidad quincenal para las reuniones, sin menoscabo de realizar convocatoria cuando lo estimen necesario, dejando constancia escrita de los acuerdos aprobados. Unidad Ejecutiva Artículo 27. La Unidad Ejecutiva es la instancia del consejo comunal encargada de promover y articular la participación organizada de los habitantes de la comunidad, organizaciones comunitarias, los movimientos sociales y populares en los diferentes comités de trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y de las áreas de trabajo. Conformación de la Unidad Ejecutiva Artículo 28. LaAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas elige el número de voceros postulados o voceras postuladas de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo u otras organizaciones comunitarias que existan o se conformen en la comunidad, tales como: 1. Comité de salud. 2. Comité de tierra urbana. 3. Comité de vivienda y hábitat. 4. Comité de economía comunal. 5. Comité de seguridad y defensa integral. 6. Comité de medios alternativos comunitarios. 7. Comité de recreación y deportes. 8. Comité de alimentación y defensa del consumidor. 9. Comité de mesa técnica de agua. 10. Comité de mesa técnica de energía y gas. 11. Comité de protección social de niños, niñas y adolescentes. 12. Comité comunitario de personas con discapacidad. 13. Comité de educación, cultura y formación ciudadana. 14. Comité de familia e igualdad de género. 15. Los demás comités que la comunidad estime necesario.
  • 150. 150 En los casos en que hubiere otras formas organizativas establecidas en la comunidad, diferentes a las señaladas en la presente Ley, está deberá incorporarlas a la constitución, funcionamiento y atribuciones de los comités de trabajo de la Unidad Ejecutiva, de conformidad con la normativa que los regula. Las funciones de los comités de trabajo se desarrollarán en los estatutos del consejo comunal y en el Reglamento de la presente Ley. Los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus culturas, prácticas tradicionales y necesidades colectivas, podrán constituir comités de trabajo, además de los establecidos en la presente Ley, los siguientes: a. Comités de ambiente y demarcación de tierra en los hábitat indígenas. b. Comité de medicina tradicional indígena. c. Comité de educación propia, educación intercultural bilingüe e idiomas indígenas. Funciones de la Unidad Ejecutiva Artículo 29. La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones: 1. Ejecutar las decisiones de laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el área de su competencia. 2. Crear y organizar el sistema de información comunitario interno. 3.Coordinaryarticulartodoloreferidoalaorganización,funcionamiento y ejecución de los planes de trabajo de los comités y su relación con la Unidad de Contraloría Social, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y las demás organizaciones sociales de la comunidad. 4. Promover la creación de nuevas organizaciones con la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral de la comunidad. 5. Organizar el voluntariado social como escuela generadora de conciencia y activadora del deber social en cada comité de trabajo. 6. Promover la participación de los comités de trabajo u otras formas de organización comunitaria en la elaboración y ejecución de políticas públicas, mediante la presentación de propuestas a los órganos y entes del Poder Público. 7. Promover, participar y contribuir, conjuntamente con la Milicia Bolivariana, en la seguridad y defensa integral de la Nación. 8. Coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
  • 151. 151 9. Impulsar y promover la formulación de proyectos comunitarios que busquen satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad. 10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. 11. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del consejo comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria Artículo 30. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria es la instancia del consejo comunal que funciona como un ente de administración, ejecución, inversión, crédito, ahorro e intermediación financiera de los recursos y fondos de los consejos comunales, de acuerdoalasdecisionesyaprobacionesdelaAsambleadeCiudadanos y Ciudadanas, privilegiando el interés social sobre la acumulación de capital. Estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, electos o electas a través de un proceso de elección popular. Funciones de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria Artículo 31. Son funciones de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria: 1. Ejecutar las decisiones de laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el área de su competencia. 2. Elaborar los registros contables con los soportes que demuestren los ingresos y egresos efectuados. 3. Presentar trimestralmente el informe de gestión y la rendición de cuenta pública cuando le sea requerido por laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, por el colectivo de coordinación comunitaria o por cualquier otro órgano o ente del Poder Público que le haya otorgado recursos. 4. Prestar servicios financieros y no financieros en el área de su competencia. 5. Realizar la intermediación financiera comunitaria, privilegiando el interés social sobre la acumulación de capital. 6. Apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa. 7. Proponer formas alternativas de intercambio de bienes y servicios
  • 152. 152 para lograr la satisfacción de las necesidades y fortalecimiento de la economía local. 8. Promover el ahorro familiar. 9. Facilitar herramientas que permitan el proceso de evaluación y análisis de los créditos de las organizaciones socioproductivas previstas en el Decreto No 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular. 10. Consignar ante la Unidad Contraloría Social del consejo comunal, el comprobante de la declaración jurada de patrimonio de los voceros y voceras de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria al inicio y cese de sus funciones. 11.Administrar los fondos del consejo comunal con la consideración del colectivo de coordinación comunitaria y la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. 12. Elaborar y presentar el proyecto anual de gastos de los fondos del consejo comunal. 13. Presentar y gestionar ante el colectivo de coordinación comunitaria el financiamiento de los proyectos aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. 14. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del consejo comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Responsabilidades Artículo 32. Los voceros o voceras de la Unidad Administrativa y Financiera incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que alteren el destino de los recursos del consejo comunal, por lo cual serán sancionados conforme a las leyes que regulen la materia. Unidad de Contraloría Social Artículo 33. La Unidad de Contraloría Social es la instancia del consejo comunal para realizar la evaluación de la gestión comunitaria y la vigilancia de las actividades, recursos y administración de los fondos del consejo comunal. Estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, electos o electas, a través de un proceso de elección popular. Esta unidad realizará sus funciones sin menoscabo del control
  • 153. 153 social que ejerza la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y otras organizaciones comunitarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Funciones de la Unidad de Contraloría Social Artículo 34. Son funciones de la Unidad de Contraloría Social: 1. Ejecutar las decisiones de laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas que correspondan a sus funciones. 2. Ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y control de la ejecución de los planes, proyectos comunitarios y socioproductivos, organizaciones socioproductivas, fases del ciclo comunal y gasto anual generado con los fondos y los recursos financieros y no financieros asignados por órganos y entes del Poder Público o instituciones privadas al consejo comunal. 3. Rendir anualmente cuenta pública de sus actuaciones. 4. Presentar informes de sus actuaciones cuando les sean solicitados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, por el colectivo de coordinación comunitaria o cuando lo considere pertinente. 5. Cooperar con los órganos y entes del Poder Público en la función de control, conforme a la legislación y demás instrumentos normativos vigentes. 6. Conocer y procesar los planteamientos presentados por los ciudadanos y ciudadanas con relación a la gestión de las unidades del consejo comunal e informar de manera oportuna a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. 7. Remitir ante el ministerio del poder popular con competencia en participación ciudadana, las declaraciones juradas de patrimonio de los voceros y voceras de la unidad de gestión financiera comunitaria del consejo comunal. 8. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del consejo comunal y las que sean aprobadas por la asamblea de ciudadanas y ciudadanos. Coordinación con el Poder Ciudadano Artículo 35. La Unidad de Contraloría Social del consejo comunal deberá coordinar, en el ejercicio de sus funciones, con los órganos del Poder Ciudadano.
  • 154. 154 Sección segunda: de la comisión electoral Comisión electoral permanente Artículo 36. La comisión electoral es la instancia del consejo comunal encargada de organizar y conducir de forma permanente, los procesos de elección o revocatoria de los voceros o voceras del consejo comunal y las consultas sobre aspectos relevantes de la vida comunitaria, así como cualquier otro que decida la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, quienes serán electos y electas, con sus respectivos suplentes; durarán dos años en sus funciones, contados a partir de su elección en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Quienes integren la comisión electoral no podrán postularse a las unidades del consejo comunal. Funciones de la comisión electoral permanente Artículo 37. La comisión electoral del consejo comunal ejercerá las siguientes funciones: 1. Elaborar y mantener actualizado el registro electoral de la comunidad, conformado por todos los y las habitantes de la comunidad, mayores de quince años, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. 2. Informar a la comunidad todo lo relativo a la elección, reelección o revocatoria de los voceros o voceras del consejo comunal, así como los temas objeto de consulta. 3. Elaborar y custodiar el material electoral. 4. Convocar a los y las habitantes de la comunidad para que se postulen como aspirantes a voceros o voceras a las unidades del consejo comunal. 5. Coordinar el proceso de votación. 6. Verificar los requisitos exigidos a los postulados o postuladas en las instancias del consejo comunal. 7. Escrutar y totalizar los votos, firmando los resultados con los testigos electorales designados o designadas. 8. Conocer y decidir sobre las impugnaciones presentadas sobre los procesos electorales o las consultas formuladas. 9. Levantar el acta del proceso de elección y sus resultados. 10. Proclamar y juramentar a los que resulten electos o electas como voceros o voceras de las unidades del consejo comunal. 11. Organizar y coordinar los procesos electorales en los lapsos establecidos en la presente Ley y en los estatutos del consejo comunal. 12. Informar los resultados de las consultas realizadas en la comunidad.
  • 155. 155 13. Velar por la seguridad y transparencia de los procesos electorales. 14. Cuidar y velar por la preservación de los bienes y archivos electorales de la comunidad. 15. Elaborar y presentar ante el colectivo de coordinación comunitaria un estimado de los recursos, a los fines de llevar los procesos electorales, de revocatoria y las consultas sobre los aspectos relevantes de la comunidad. 16. Notificar al colectivo de coordinación comunitaria, con dos meses de anticipación al cese de las funciones de la comisión electoral, a los fines de la preparación del proceso de elección de sus nuevos integrantes. 17. Coordinar en el ejercicio de sus funciones, con el Poder Electoral. 18. Las demás que establezca la presente Ley. Capítulo IV Revocatoria en el consejo comunal Revocatoria Artículo 38.Alos efectos de la presente Ley, se entiende por revocatoria la separación definitiva de los voceros o voceras del consejo comunal del ejercicio de sus funciones por estar incurso en alguna de las causales de revocatoria establecidas en la presente Ley. Causales de la revocatoria Artículo 39. Los voceros o voceras del consejo comunal, podrán ser revocados o revocadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que se encuentren incursos en alguna de las causales siguientes: 1. Actuar de forma contraria a las decisiones tomadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas o el colectivo de coordinación comunitaria del consejo comunal. 2. Falta evidente a las funciones que le sean conferidas de conformidad con la presente Ley y los estatutos, salvo que la falta sea por caso fortuito o de fuerza mayor. 3. Omisión o negativa por parte de los voceros o voceras del consejo comunal, a presentar los proyectos comunitarios decididos por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, por ante la instancia de Gobierno Nacional, Estadal o Municipal correspondiente o cualquier otro órgano o ente del Poder Público, a los fines de su aprobación. 4. Presentar los proyectos comunitarios, en orden distinto a las prioridades establecidas por laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. 5. Representar, negociar individualmente asuntos propios del consejo
  • 156. 156 comunal que corresponda decidir la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. 6. No rendición de cuentas en el tiempo legal establecido para ello o en el momento exigido por el colectivo de coordinación comunitaria o la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. 7. Incurrir en malversación, apropiación, desviación de los recursos asignados, generados o captados por el consejo comunal o cualquier otro delito previsto en la Ley Contra la Corrupción y el ordenamiento jurídico penal. 8. Omisión en la presentación o falsedad comprobada en los datos de la declaración jurada de patrimonio de inicio y cese de funciones. 9. Desproteger, dañar, alterar o destruir el material electoral, archivos o demás bienes electorales del consejo comunal. 10. Proclamar y juramentar como electos o electas, a personas distintas de las indicadas en los resultados definitivos. 11. No hacer la respectiva y amplia publicidad a los fines de la realización de los procesos electorales. 12. No llevar el registro electoral, o no actualizarlo conforme con lo establecido en la presente Ley. Solicitud de revocatoria de voceros y voceras Artículo 40. La iniciativa de solicitud para la revocatoria de los voceros o voceras del consejo comunal, así como los de la comisión electoral, procede en los siguientes casos: 1. Por solicitud del diez por ciento (10%) de la población mayor de quince años habitantes de la comunidad. 2. Por solicitud de la Unidad de Contraloría Social del consejo comunal. La solicitud de la revocatoria deberá formalizarse por escrito ante el Colectivo de Coordinación Comunitaria del consejo comunal. Procedimiento Artículo 41. La solicitud de revocatoria de los voceros o voceras del consejo comunal, así como los de la comisión electoral, deberá formalizarse ante la Unidad de Contraloría Social. Esta unidad preparará el informe respectivo en un lapso no mayor de quince días continuos, el cual presentará ante el colectivo de coordinación comunitaria para su consideración. Recibido el informe de la Unidad de Contraloría Social, el Colectivo de Coordinación Comunitaria en un lapso no mayor de quince días continuos, lo presentará ante la Asamblea de Ciudadanos y
  • 157. 157 Ciudadanas para la toma de decisiones correspondiente. De ser aprobada la revocatoria, asumirá el suplente y la comisión electoral organizará el proceso para suplir la vacante respectiva. El colectivo de coordinación comunitaria informará sobre los resultados de la revocatoria al ministerio del poder popular con competencia en participación ciudadana. Durante todo el procedimiento de revocatoria deberá garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso. En caso de que la denuncia sea en contra de un vocero o vocera de la Unidad Contraloría Social, la solicitud de revocatoria se presentará directamente ante el colectivo de coordinación comunitaria. La decisión revocatoria será tomada por mayoría simple de los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que la misma cuente con un quórum del veinte (20%) de la población mayor de quince años de esa comunidad. No postulación Artículo 42. Los voceros o voceras del consejo comunal, que hayan sido revocados o revocadas de sus funciones, no podrán postularse a una nueva elección durante los dos períodos siguientes a la fecha de la revocatoria. Pérdida de la condición de vocero o vocera Artículo 43. Se consideran causas de la pérdida de la condición de vocero o vocera del consejo comunal, las siguientes: 1. La renuncia. 2. La revocatoria. 3. Cambio de residencia debidamente comprobado, fuera del ámbito geográfico del consejo comunal respectivo. 4. La enfermedad que le imposibilite ejercer sus funciones. 5. Resultar electo o electa en un cargo público de elección popular. 6. Estar sujeto a una sentencia definitivamente firme dictada por los órganos jurisdiccionales. 7. En cualquiera de los casos establecidos en el presente artículo, el suplente asumirá las funciones del vocero o vocera del consejo comunal que ha perdido esta condición. Capítulo V Ciclo comunal como proceso de participación popular
  • 158. 158 Ciclo comunal Artículo 44. El ciclo comunal en el marco de las actuaciones de los consejos comunales, es un proceso para hacer efectiva la participación popular y la planificación participativa que responde a las necesidades comunitarias y contribuye al desarrollo de las potencialidades y capacidades de la comunidad. Se concreta como una expresión del poder popular, a través de la realización de cinco fases: diagnóstico, plan, presupuesto, ejecución y contraloría social. Fases Artículo 45. El ciclo comunal está conformado por cinco fases, las cuales se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes: 1. Diagnóstico: esta fase caracteriza integralmente a las comunidades, se identifican las necesidades, las aspiraciones, los recursos, las potencialidades y las relaciones sociales propias de la localidad. 2. Plan: es la fase que determina las acciones, programas y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad el desarrollo del bienestar integral de la comunidad. 3. Presupuesto: esta fase comprende la determinación de los fondos, costos y recursos financieros y no financieros con los que cuenta y requiere la comunidad, destinados a la ejecución de las políticas, programas y proyectos establecidos en el plan comunitario de desarrollo integral. 4. Ejecución: esta fase garantiza la concreción de las políticas, programas y proyectos en espacio y tiempo establecidos en el plan comunitario de desarrollo integral, garantizando la participación activa, consciente y solidaria de la comunidad. 5. Contraloría social: esta fase es la acción permanente de prevención, vigilancia, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases del ciclo comunal para la concreción del plan comunitario de desarrollo Integral y en general, sobre las acciones realizadas por el consejo comunal, ejercida articuladamente por los habitantes de la comunidad, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones comunitarias y la Unidad de Contraloría Social del consejo comunal. 6. Las fases del ciclo comunal deberán estar avaladas y previamente aprobadas por laAsamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el consejo comunal respectivo. Proyectos socioproductivos
  • 159. 159 Artículo 46. Los consejos comunales, a través de los comités de economía comunal, elaborarán los proyectos socioproductivos, con base a las potencialidades de su comunidad, impulsando la propiedad social, orientados a la satisfacción de las necesidades colectivas y vinculados al plan comunitario de desarrollo integral. Capítulo VI Gestión y administración de los recursos de los consejos comunales Sección primera: de los recursos del consejo comunal De los recursos Artículo 47. Los consejos comunales recibirán de manera directa los siguientes recursos financieros y no financieros: 1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios. 2. Los que provengan de lo dispuesto en la Ley Que Crea El Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE). 3. Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean transferidos por el Estado. 4. Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero de todos sus recursos. 5. Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico. 6. Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución de la República y la ley. Recursos financieros Artículo 48. El consejo comunal manejará recursos financieros que son los expresados en unidades monetarias propios o asignados, orientados a desarrollar las políticas, programas y proyectos comunitarios establecidos en el plan comunitario de desarrollo integral, se clasifican en: 1. Recursos retornables: son los recursos que están destinados a ejecutar políticas, programas y proyectos de carácter socioproductivos con alcance de desarrollo comunitario que deben ser reintegrados al órgano o ente financiero mediante acuerdos entre las partes. 2. Recursos no retornables: son los recursos financieros para ejecutar políticas, programas y proyectos con alcance de desarrollo comunitario,
  • 160. 160 que tienen características de donación, asignación o adjudicación y no se reintegran al órgano o ente financiero y a la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria. Recursos no financieros Artículo 49. El consejo comunal manejará recursos no financieros, entendidos como los que no tienen expresión monetaria y son necesarios para concretar la ejecución de las políticas, planes y proyectos comunitarios. Ejecución de los recursos Artículo 50. Los recursos aprobados y transferidos para los consejos comunales serán destinados a la ejecución de políticas, programas y proyectos comunitarios contemplados en el plan comunitario de desarrollo integral y deberán ser manejados de manera eficiente y eficaz para lograr la transformación integral de la comunidad. Los recursos aprobados por los órganos o entes del Poder Público para un determinado proyecto no podrán ser utilizados para fines distintos a los aprobados y destinados inicialmente, salvo que sea debidamente autorizado por el órgano o ente del Poder Público que otorgó los recursos, para lo cual el consejo comunal deberá motivar el carácter excepcional de la solicitud de cambio del objeto del proyecto, acompañada de los soportes respectivos, previo debate y aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Sección segunda: de los fondos del consejo comunal Fondos internos del consejo comunal Artículo 51. El consejo comunal, deberá formar cuatro fondos internos: acción social; gastos operativos y de administración; ahorro y crédito social; y, riesgos; para facilitar el desenvolvimiento armónico de sus actividades y funciones. Serán administrados por la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, previa aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, con la justificación del colectivo de coordinación comunitaria. Lo relativo al funcionamiento de los fondos se establecerá en el Reglamento de la presente Ley. Fondo de acción social Artículo 52. El fondo de acción social será destinado a cubrir las necesidades sociales, tales como: situaciones de contingencia, de emergencia o
  • 161. 161 problemas de salud, que no puedan ser cubiertas por los afectados debido a su situación socieconómica. Se presentará una propuesta para la utilización de estos recursos que deberá ser aprobada por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, excepto en los casos de emergencia o fuerza mayor. Este fondo se constituye mediante: 1. Los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con recursos retornables del financiamiento. 2. Los ingresos por concepto de los intereses y excedentes devengados de los recursos de inversión social no retornables. 3.Los recursos generados de la autogestión comunitaria. Fondo de gastos operativos y de administración Artículo 53. El fondo de gastos operativos y de administración estará para contribuir con el pago de los gastos que se generen en la operatividad y manejo administrativo del consejo comunal. Este fondo se constituye mediante tres fuentes: 1. Los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con recursos retornables de la línea de crédito o contrato de préstamo. 2. Los que sean asignados para estos fines, por los órganos y entes del Poder Público en los respectivos proyectos que le sean aprobados. 3. Recursos generados por la autogestión comunitaria. Fondo de ahorro y crédito social Artículo 54. El fondo de ahorro y crédito social será destinado a incentivar el ahorro en las comunidades con una visión socialista y promover los medios socioproductivos mediante créditos solidarios. Estará conformado por la captación de recursos monetarios de forma colectiva, unipersonal y familiar, recursos generados de las organizaciones autogestionarias, los excedentes de los recursos no retornables y los propios intereses generados de la cuenta de ahorro y crédito social. Fondo de riesgo Artículo 55. El Fondo de riesgo será destinado a cubrir los montos no pagados de los créditos socioproductivos, que incidan u obstaculicen el cumplimiento y continuidad de los proyectos comunitarios, en
  • 162. 162 situación de riesgos y asumidos por el consejo comunal, constituido por: 1. Los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con recursos retornables del financiamiento. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria deberá realizar un informe donde se contemple la voluntad por parte de las organizaciones socioproductivas de no cancelar el saldo adeudado, o cualquier circunstancia que imposibilite el pago del mismo por situación de emergencia, enfermedad o muerte. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria está en la capacidad de proponer formas alternativas para el pago de un crédito. Para su trámite administrativo se tendrá una cuenta bancaria en la que se depositará mensualmente el monto. 2. El interés de mora de los créditos otorgados con recursos retornables. 3.Los recursos generados de la autogestión comunitaria. Capítulo VII Relación de los consejos comunales con los órganos y entes del Poder Público Sección primera: del ministerio del poder popular con competencia en participación ciudadana Rectoría Artículo 56. El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana dictará las políticas estratégicas, planes generales, programas y proyectos para la participación comunitaria en los asuntos públicos y acompañará a los consejos comunales en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitará la articulación en las relaciones entre éstos y los órganos y entes del Poder Público. Atribuciones Artículo 57. El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Diseñar, realizar el seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, planes y estrategias que deberán atender los órganos y entes del Poder Público en todo lo relacionado con el apoyo a los consejos comunales. 2. El registro de los consejos comunales y la emisión del certificado correspondiente. 3. Diseñar y coordinar el sistema de información comunitario y los procedimientos referidos a la organización y desarrollo de los consejos comunales.
  • 163. 163 4. Diseñar y dirigir la ejecución de los programas de capacitación y formación de los consejos comunales. 5. Orientar técnicamente en caso de presunta responsabilidad civil, penal y administrativa derivada del funcionamiento de las instancias del consejo comunal. 6. Recabar, sistematizar, divulgar y suministrar la información proveniente de los órganos y entes del Poder Público relacionada con el financiamiento y características de los proyectos de los consejos comunales. 7. Promover los proyectos sociales que fomenten e impulsen el desarrollo endógeno de las comunidades articulados al plan comunitario de desarrollo. 8. Prestar asistencia técnica en el proceso del ciclo comunal. 9. Coordinar con la Contraloría General de la República, mecanismos para orientar a los consejos comunales sobre la correcta administración de los recursos. 10. Fomentar la organización de consejos comunales. 11. Financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos presentados por los consejos comunales en sus componentes financieros y no financieros, con recursos retornables y no retornables, en el marco de esta Ley. Simplificación de trámites Artículo 58. El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana articulará los mecanismos para facilitar y simplificar toda tramitación ante los órganos y entes del Poder Público vinculados a los consejos comunales. Sección segunda: órganos y entes de la Administración Pública Atención a los consejos comunales Artículo 59. Los órganos y entes del Estado en sus relaciones con los consejos comunales darán preferencia a la atención de los requerimientos que éstos formulen y a la satisfacción de sus necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos cuando se relacionen con éstos. Esta preferencia comprende: 1. Especial atención de los consejos comunales en la formulación, ejecución y control de todas las políticas públicas. 2. Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto de los recursos públicos para la atención de los requerimientos formulados por los consejos comunales.
  • 164. 164 3. Preferencia de los consejos comunales en la transferencia de los servicios públicos. Fiscales del Ministerio Público Artículo60.ElMinisterioPúblicodebecontarconfiscalesespecializados para atender las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con los consejos comunales, que se deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación. Exenciones Artículo 61. Los consejos comunales estarán exentos de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro. Se podrá establecer mediante leyes y ordenanzas de los estados y los municipios las exenciones para los consejos comunales previstas en el presente artículo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Queda derogada la Ley de los Consejos Comunales sancionada a los siete días del mes de abril de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.806, Extraordinario de fecha 10 de abril de 2006 y todas las demás disposiciones legales que colidan con la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana deberá incorporar en su reglamento orgánico las disposiciones relativas al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, en un lapso no mayor de treinta días hábiles a la entrada en vigencia de la presente Ley. Segunda. Los consejos comunales constituidos bajo el régimen legal anterior serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos a las disposiciones establecidas en la presente Ley, a los fines de su registro por ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contado a partir de su publicación. Durante ese período se garantizará la continuidad de sus diferentes instancias en su gestión, para la ejecución de sus planes, programas y proyectos comunitarios aprobados conforme al régimen legal anterior.
  • 165. 165 Tercera.Apartir de la adecuación del consejo comunal, de conformidad con la presente Ley, quedarán disueltas las asociaciones cooperativas banco comunal, en su carácter de unidad de gestión financiera de los consejos comunales; por consiguiente, deberán transferir al consejo comunal, en un lapso no mayor a treinta días, los recursos financieros y no financieros, los provenientes de la intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados, bienes, obligaciones, deudas, compromisos, planes, programas, proyectos y cualquier otro adquirido en el ejercicio de sus funciones. Cuarta. Una vez efectuada la transferencia por parte de la asociación cooperativa banco comunal, el consejo comunal asumirá los compromisos económicos, la ejecución y tramitación de los proyectos y los procesos administrativos y judiciales en curso causados durante la gestión de la asociación cooperativa banco comunal. Quinta. Los voceros y voceras de las instancias de gestión financiera de la asociación cooperativa banco comunal serán responsables civil, penal y administrativamente conforme a la ley, por la omisión, retardo e incumplimiento de la transferencia indicada en la Disposición Transitoria Tercera. Sexta. Los y las integrantes de las instancias de gestión financiera de la asociación cooperativa banco comunal mantendrán su condición de voceros y voceras en la UnidadAdministrativa y Financiera Comunitaria a los efectos del cumplimiento de la continuidad del período para los cuales fueron electos y electas. Séptima. El consejo comunal deberá convocar una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para informar sobre la adecuación de sus estatutos de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la continuidad de la gestión de los voceros hasta cumplir su período y la liquidación de la asociación cooperativa banco comunal. Octava. El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente Ley, en un lapso de ciento ochenta días continuos contados a partir de la publicación de la presente Ley. Novena. Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana dictará los lineamientos y elaborará los instructivos que se requieren para hacer efectivo el registro de los consejos comunales, conforme a las disposiciones de esta Ley.
  • 166. 166 DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199o de la Independencia y 150º de la Federación.
  • 167. 167
  • 168. 168