1
EMILIO ALFONSO GARROTE CAMPILLAY
SCIENTIA IURIS, Londrina,v.21,n.2, p.10-40,Jul.2017DOI: 110.5433/2178-8189.2017v21n2p10
En un primer momento la Constitución fue entendida como un
documento político muy importante, pero sin valor jurídico inmediato
(MARTÍNEZ, 2006, p. XIII). En palabras de Pereira Menaut “Invocarla
ante un juez no sólo carecía de sentido, sino que, además, suponía pasar
por alto que la máxima norma a la que aquél debía someterse era la
Ley” (PEREIRA, 2006, p. 12). Por su parte, el Derecho se reducía a un
puro conjunto de normas, confundiéndose con el poder, ya que éstas
son producidas por el poder.
A partir de la Segunda Guerra Mundial va a cambiar esta
visión de Constitución (KELSEN, 1987; SMEND, 1985; BASSA,
2008; LASSALLE, 2012); la que pasa a ser entendida como “un
instrumento de limitación del poder y de garantía de la dignidad y
derechos consustanciales del ser humano, y que en tal sentido es tan
política como jurídica” “Y en lo que tiene de jurídico es una norma
justiciable, o sea, directamente aplicable” (MARTÍNEZ, 2006, P. XIV).
Se trata de la norma jurídica más importante. Pero ello no significa que
agote todo el Derecho (Nogueira, 2015, p. 312), ni que sea la fuente
última de la juridicidad” (MARTÍNEZ, 2006, p. XVI). En el mismo
sentido el profesor Pereira Menaut señala lo que es una Constitución
tanto material como formal (BELLAMY (1996); DWORKIN, 1984;
RAWLS, 1971; VINOGRADOFF, 1967). “En sentido material la
Constitución es una limitación del poder, llevada a cabo por medio del
Derecho y afirmando una esfera de derechos y libertades a favor de los
ciudadanos”. “En sentido formal, es el documento (o documentos) legal
que recoge todo lo dicho, pero al que no se le puede atribuir valor más
que si se observa la realidad en un grado mínimamente razonable,
puesto que tener una espléndida constitución, en sentido formal, está al
2
DERECHO CONSTITUCIONAL YDERECHO ORDINARIO UNA ESTRECHAY PERMANENTE RELACIÓNA PARTIRDE LACONSTITUCIÓN: UN
ANÁLISIS DE LEGISLACIÓN COMPARADA
SCIENTIA IURIS, Londrina,v.21,n.2, p.10-40,Jul.2017 DOI: 110.5433/2178-8189.2017v21n2p10
alcance de cualquiera” (PEREIRA, 2006, p. 5 y ss.). Concepto al cual
adhiero y es el que he seguido en la investigación.
2 CONCEPTO DE DERECHO
Determinar qué es el Derecho no es tarea fácil. De hecho, no
hay uno sino que muchos conceptos de Derecho (HART, 1963;
FINNIS, 2000; SQUELLA, VILLAVICENCIO Y ZÚÑIGA, 2012).
Por mi parte, adhiero al concepto dado por el profesor Pereira Menaut
en su obra Teoría Constitucional y otros Escritos, quien al respecto
señala “[…] el Derecho forma un repertorio de soluciones para casos
de conflictos basadas en criterios de justicia natural y procedimental.
No necesariamente forma una pirámide, un sistema, ni un
ordenamiento”. Luego agrega “[…] existe Derecho cuando un tercero
imparcial y que no ha sido nombrado por ninguna de las partes,
hallándose éstas en pie de igualdad ante el juzgador y ante las reglas
que va a aplicar.
Se produce por medio de sentencias, contratos, normas y
costumbres. En su producción intervienen, además, los principios, la
equidad, las opiniones de autoridad y las reglas jurídicas naturales. Se
expresa, sobre todo, a través de las sentencias judiciales” (PEREIRA,
2006, p. 18). Se trata de un concepto judicialista, similar al de Álvaro
d`Ors, para quien “el Derecho vigente es el que resulta de las sentencias
de los jueces” (D`ORS, 2001, p. 18; 1973, p. 47 ss.).
3. Relación entre la Constitución y el Derecho Ordinario o Común
A partir de la concepción de Constitución en su aspecto
3
EMILIO ALFONSO GARROTE CAMPILLAY
SCIENTIA IURIS, Londrina,v.21,n.2, p.10-40,Jul.2017DOI: 110.5433/2178-8189.2017v21n2p10
normativo, esto es como una norma justiciable o directamente
aplicable, sumada a la existencia de un órgano encargado de su
interpretación y aplicación, la relación entre ella y el Derecho ordinario
es cada vez más estrecha. Cualquier asunto, incluso de naturaleza
privada -por ejemplo, la propiedad sobre un determinado bien-, puede
constitucionalizarse (CORRAL, 2004, p. 50). Así las cosas, quienes lo
tendrán que resolver, ya sea de manera directa o indirecta, dependiendo
del sistema de control constitucional que exista, serán los jueces
constitucionales. Por eso, y con razón, Zagrebelsky señala que los
jueces constitucionales son los “nuevos señores del Derecho”
(ZAGREBELSKY, 1995, p. 33 y ss.).
Así, los Tribunales Constitucionales u órganos encargados de
determinar el sentido y alcance de la Ley Suprema controlan tanto el
Derecho constitucional como el Derecho no constitucional u ordinario
(ALONSO, 1998, p. 24). En especial, en aquellos países donde tienen
competencia en materia de Derechos Fundamentales (SILVA, 2006, p.
321 y ss.). El sistema Alemán es un claro ejemplo de este fenómeno. El
Tribunal Constitucional Federal Alemán (en adelante TCFA), es el
verdadero señor del Derecho. Esto es así en la medida en que el
concepto de Constitución sea el de norma normarum, o el alemán que
entiende que la Constitución es una representación de “valores”. Lo
mismo sucede, aunque en menor grado, con el Tribunal Constitucional
Español (en adelante TCE), por la vía del amparo constitucional
(ALONSO, 1998, p. 24 y ss.), y con el Consejo Constitucional francés
(en adelante CCF), a partir de su competencia para conocer de la
cuestión prioritaria de constitucionalidad. Quizás, con mayores reparos,
lo mismo se podría decir del Tribunal Constitucional Chileno (A través
del principio de igualdad y del derecho de propiedad, el Tribunal
4
DERECHO CONSTITUCIONAL YDERECHO ORDINARIO UNA ESTRECHAY PERMANENTE RELACIÓNA PARTIRDE LACONSTITUCIÓN: UN
ANÁLISIS DE LEGISLACIÓN COMPARADA
SCIENTIA IURIS, Londrina,v.21,n.2, p.10-40,Jul.2017 DOI: 110.5433/2178-8189.2017v21n2p10
Constitucional Chileno controla tanto el derecho constitucional como
el derecho ordinario o común), en particular debido a la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad
(CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE 1980, ART.
93 N° 6 Y 7).
Sin embargo, hay que tener en consideración las nuevas
estructuras jurídicas y políticas (AGUILAR, 2015, p. 277). Éstas han
permitido que el Derecho ya no se construya desde arriba hacia abajo,
al estilo Kelseniano. La vieja forma piramidal ha quedado atrás, dando
paso a un nuevo paisaje jurídico y político, sobre todo en Europa, con
un nuevo tipo de Constitución y comunidades políticas postmodernas.
En palabras de Pereira Menaut “[…] nos estamos encaminando hacia
constituciones post-soberanas, post-estatistas, articuladas en varios
niveles de gobierno, de jurisdicción y de ordenamientos jurídicos desde
el nivel continental hasta el regional; constituciones que pueden no ser
normae normarun ni cúspides de sus ordenamientos jurídicos;
constituciones adecuadas para comunidades políticas integradas en
otras comunidades políticas mayores e integradas, a su vez, por otras
comunidades políticas menores” (PEREIRA, 2003, p. 125 y ss.).
En el mismo sentido, Zagrebelsky al referirse al Derecho en el
Estado Constitucional actual señala que “[…] si pensásemos, mediante
una transposición del viejo orden conceptual, en una mecánica
unificación de arriba hacia abajo, por medio de una fuerza jurídica
jerárquicamente superior que se desarrolla unilateral y deductivamente
a partir de la Constitución, invadiendo todas las demás y subordinadas
manifestaciones del derecho, andaríamos completamente errados.
Estaríamos proponiendo de nuevo un esquema que simplemente
5
EMILIO ALFONSO GARROTE CAMPILLAY
SCIENTIA IURIS, Londrina,v.21,n.2, p.10-40,Jul.2017DOI: 110.5433/2178-8189.2017v21n2p10
sustituye la soberanía concreta del soberano (un monarca o una
asamblea parlamentaria), que se expresaba en la Ley, por una soberanía
abstracta de la Constitución. Semejante sustitución no es posible y nos
conduciría a un mal entendimiento de los caracteres del Estado
Constitucional actual” (ZAGREBELSKY, 1995, p. 40 y ss.).
Hoy en los estados constitucionales ya no hay en absoluto la
unificación característica del estado de derecho del siglo XIX. Por el
contrario, existe una serie de divisiones o pluralidad de ordenamientos
jurídicos que conviven entre sí. Y ya no es posible su unidad en
términos lineales con que en el pasado se realizaba su coherencia bajo
la ley. Se hace necesario entonces prestar atención a las separaciones
que constituyen la novedad de los ordenamientos jurídicos del siglo
XX, que hacen del iuspositivismo jurídico decimonónico un puro y
simple residuo histórico (ZAGREBELSKY, 1995, p, 41).
4 DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHO COMÚN A
PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN
Corresponde ahora analizar esta relación entre el Derecho
Constitucional y el Derecho Ordinario a partir de las Constituciones de
legislación comparada. A saber: Italia, Alemania, Francia, Portugal,
España. Para estos efectos daremos cuenta de las principales normas
contenidas en los respectivos ordenamientos a partir de las diversas
Constituciones, las que en mi opinión demostrarían la estrecha y
permanente relación entre el orden ordinario y el orden constitucional.
En otras palabras, cómo a partir de las respectivas Constituciones se
establecen diversos puntos de conexión ya sea con el derecho anterior
y posterior a la Constitución; el derecho interno y el derecho externo o
6
DERECHO CONSTITUCIONAL YDERECHO ORDINARIO UNA ESTRECHAY PERMANENTE RELACIÓNA PARTIRDE LACONSTITUCIÓN: UN
ANÁLISIS DE LEGISLACIÓN COMPARADA
SCIENTIA IURIS, Londrina,v.21,n.2, p.10-40,Jul.2017 DOI: 110.5433/2178-8189.2017v21n2p10
entre el Derecho Común y el Derecho Constitucional. Dándole una
especial posición al Derecho Constitucional.
4.1 Constitución italiana de 1 de enero de 1948
En el caso italiano podemos encontrar diversas normas que dan
cuenta de la estrecha relación que existe entre el orden ordinario y el
orden constitucional. Tanto a nivel interno como externo. Entre el
derecho anterior y posterior a la Constitución. Lo que de alguna manera
refleja la especial posición que ha ido adquiriendo el Derecho
Constitucional dentro de los respectivos ordenamientos jurídicos. Así
su artículo 10 declara que el ordenamiento jurídico italiano se ajustará
a las normas del derecho internacional generalmente reconocidas. La
situación promoverá y favorecerá las organizaciones internacionales
encaminadas a ese fin. Por su parte, el artículo 54.1 dispone que todos
los ciudadanos tendrán el deber de ser fieles a la República y de
observar la Constitución y las leyes. A su vez el artículo 71 señala que
la iniciativa de las leyes pertenece al Gobierno, a cada miembro de las
Cámaras y a los órganos y entidades a los cuales se ha conferido este
derecho por una ley constitucional.
El artículo 101.1 declara que la justicia se administrará en
nombre del pueblo. Los jueces sólo estarán sometidos a la ley. Por su
parte, el artículo 101.2 se refiere a las competencias del Tribunal
Constitucional sobre las controversias de legitimidad constitucional de
las leyes y de los actos con fuerza de ley, del Estado y de las Regiones,
sobre los conflictos de competencia entre los poderes del Estado y sobre
los que surjan entre el Estado y las Regiones y los de las Regiones entre

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  • 1. 1 EMILIO ALFONSO GARROTE CAMPILLAY SCIENTIA IURIS, Londrina,v.21,n.2, p.10-40,Jul.2017DOI: 110.5433/2178-8189.2017v21n2p10 En un primer momento la Constitución fue entendida como un documento político muy importante, pero sin valor jurídico inmediato (MARTÍNEZ, 2006, p. XIII). En palabras de Pereira Menaut “Invocarla ante un juez no sólo carecía de sentido, sino que, además, suponía pasar por alto que la máxima norma a la que aquél debía someterse era la Ley” (PEREIRA, 2006, p. 12). Por su parte, el Derecho se reducía a un puro conjunto de normas, confundiéndose con el poder, ya que éstas son producidas por el poder. A partir de la Segunda Guerra Mundial va a cambiar esta visión de Constitución (KELSEN, 1987; SMEND, 1985; BASSA, 2008; LASSALLE, 2012); la que pasa a ser entendida como “un instrumento de limitación del poder y de garantía de la dignidad y derechos consustanciales del ser humano, y que en tal sentido es tan política como jurídica” “Y en lo que tiene de jurídico es una norma justiciable, o sea, directamente aplicable” (MARTÍNEZ, 2006, P. XIV). Se trata de la norma jurídica más importante. Pero ello no significa que agote todo el Derecho (Nogueira, 2015, p. 312), ni que sea la fuente última de la juridicidad” (MARTÍNEZ, 2006, p. XVI). En el mismo sentido el profesor Pereira Menaut señala lo que es una Constitución tanto material como formal (BELLAMY (1996); DWORKIN, 1984; RAWLS, 1971; VINOGRADOFF, 1967). “En sentido material la Constitución es una limitación del poder, llevada a cabo por medio del Derecho y afirmando una esfera de derechos y libertades a favor de los ciudadanos”. “En sentido formal, es el documento (o documentos) legal que recoge todo lo dicho, pero al que no se le puede atribuir valor más que si se observa la realidad en un grado mínimamente razonable, puesto que tener una espléndida constitución, en sentido formal, está al
  • 2. 2 DERECHO CONSTITUCIONAL YDERECHO ORDINARIO UNA ESTRECHAY PERMANENTE RELACIÓNA PARTIRDE LACONSTITUCIÓN: UN ANÁLISIS DE LEGISLACIÓN COMPARADA SCIENTIA IURIS, Londrina,v.21,n.2, p.10-40,Jul.2017 DOI: 110.5433/2178-8189.2017v21n2p10 alcance de cualquiera” (PEREIRA, 2006, p. 5 y ss.). Concepto al cual adhiero y es el que he seguido en la investigación. 2 CONCEPTO DE DERECHO Determinar qué es el Derecho no es tarea fácil. De hecho, no hay uno sino que muchos conceptos de Derecho (HART, 1963; FINNIS, 2000; SQUELLA, VILLAVICENCIO Y ZÚÑIGA, 2012). Por mi parte, adhiero al concepto dado por el profesor Pereira Menaut en su obra Teoría Constitucional y otros Escritos, quien al respecto señala “[…] el Derecho forma un repertorio de soluciones para casos de conflictos basadas en criterios de justicia natural y procedimental. No necesariamente forma una pirámide, un sistema, ni un ordenamiento”. Luego agrega “[…] existe Derecho cuando un tercero imparcial y que no ha sido nombrado por ninguna de las partes, hallándose éstas en pie de igualdad ante el juzgador y ante las reglas que va a aplicar. Se produce por medio de sentencias, contratos, normas y costumbres. En su producción intervienen, además, los principios, la equidad, las opiniones de autoridad y las reglas jurídicas naturales. Se expresa, sobre todo, a través de las sentencias judiciales” (PEREIRA, 2006, p. 18). Se trata de un concepto judicialista, similar al de Álvaro d`Ors, para quien “el Derecho vigente es el que resulta de las sentencias de los jueces” (D`ORS, 2001, p. 18; 1973, p. 47 ss.). 3. Relación entre la Constitución y el Derecho Ordinario o Común A partir de la concepción de Constitución en su aspecto
  • 3. 3 EMILIO ALFONSO GARROTE CAMPILLAY SCIENTIA IURIS, Londrina,v.21,n.2, p.10-40,Jul.2017DOI: 110.5433/2178-8189.2017v21n2p10 normativo, esto es como una norma justiciable o directamente aplicable, sumada a la existencia de un órgano encargado de su interpretación y aplicación, la relación entre ella y el Derecho ordinario es cada vez más estrecha. Cualquier asunto, incluso de naturaleza privada -por ejemplo, la propiedad sobre un determinado bien-, puede constitucionalizarse (CORRAL, 2004, p. 50). Así las cosas, quienes lo tendrán que resolver, ya sea de manera directa o indirecta, dependiendo del sistema de control constitucional que exista, serán los jueces constitucionales. Por eso, y con razón, Zagrebelsky señala que los jueces constitucionales son los “nuevos señores del Derecho” (ZAGREBELSKY, 1995, p. 33 y ss.). Así, los Tribunales Constitucionales u órganos encargados de determinar el sentido y alcance de la Ley Suprema controlan tanto el Derecho constitucional como el Derecho no constitucional u ordinario (ALONSO, 1998, p. 24). En especial, en aquellos países donde tienen competencia en materia de Derechos Fundamentales (SILVA, 2006, p. 321 y ss.). El sistema Alemán es un claro ejemplo de este fenómeno. El Tribunal Constitucional Federal Alemán (en adelante TCFA), es el verdadero señor del Derecho. Esto es así en la medida en que el concepto de Constitución sea el de norma normarum, o el alemán que entiende que la Constitución es una representación de “valores”. Lo mismo sucede, aunque en menor grado, con el Tribunal Constitucional Español (en adelante TCE), por la vía del amparo constitucional (ALONSO, 1998, p. 24 y ss.), y con el Consejo Constitucional francés (en adelante CCF), a partir de su competencia para conocer de la cuestión prioritaria de constitucionalidad. Quizás, con mayores reparos, lo mismo se podría decir del Tribunal Constitucional Chileno (A través del principio de igualdad y del derecho de propiedad, el Tribunal
  • 4. 4 DERECHO CONSTITUCIONAL YDERECHO ORDINARIO UNA ESTRECHAY PERMANENTE RELACIÓNA PARTIRDE LACONSTITUCIÓN: UN ANÁLISIS DE LEGISLACIÓN COMPARADA SCIENTIA IURIS, Londrina,v.21,n.2, p.10-40,Jul.2017 DOI: 110.5433/2178-8189.2017v21n2p10 Constitucional Chileno controla tanto el derecho constitucional como el derecho ordinario o común), en particular debido a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE 1980, ART. 93 N° 6 Y 7). Sin embargo, hay que tener en consideración las nuevas estructuras jurídicas y políticas (AGUILAR, 2015, p. 277). Éstas han permitido que el Derecho ya no se construya desde arriba hacia abajo, al estilo Kelseniano. La vieja forma piramidal ha quedado atrás, dando paso a un nuevo paisaje jurídico y político, sobre todo en Europa, con un nuevo tipo de Constitución y comunidades políticas postmodernas. En palabras de Pereira Menaut “[…] nos estamos encaminando hacia constituciones post-soberanas, post-estatistas, articuladas en varios niveles de gobierno, de jurisdicción y de ordenamientos jurídicos desde el nivel continental hasta el regional; constituciones que pueden no ser normae normarun ni cúspides de sus ordenamientos jurídicos; constituciones adecuadas para comunidades políticas integradas en otras comunidades políticas mayores e integradas, a su vez, por otras comunidades políticas menores” (PEREIRA, 2003, p. 125 y ss.). En el mismo sentido, Zagrebelsky al referirse al Derecho en el Estado Constitucional actual señala que “[…] si pensásemos, mediante una transposición del viejo orden conceptual, en una mecánica unificación de arriba hacia abajo, por medio de una fuerza jurídica jerárquicamente superior que se desarrolla unilateral y deductivamente a partir de la Constitución, invadiendo todas las demás y subordinadas manifestaciones del derecho, andaríamos completamente errados. Estaríamos proponiendo de nuevo un esquema que simplemente
  • 5. 5 EMILIO ALFONSO GARROTE CAMPILLAY SCIENTIA IURIS, Londrina,v.21,n.2, p.10-40,Jul.2017DOI: 110.5433/2178-8189.2017v21n2p10 sustituye la soberanía concreta del soberano (un monarca o una asamblea parlamentaria), que se expresaba en la Ley, por una soberanía abstracta de la Constitución. Semejante sustitución no es posible y nos conduciría a un mal entendimiento de los caracteres del Estado Constitucional actual” (ZAGREBELSKY, 1995, p. 40 y ss.). Hoy en los estados constitucionales ya no hay en absoluto la unificación característica del estado de derecho del siglo XIX. Por el contrario, existe una serie de divisiones o pluralidad de ordenamientos jurídicos que conviven entre sí. Y ya no es posible su unidad en términos lineales con que en el pasado se realizaba su coherencia bajo la ley. Se hace necesario entonces prestar atención a las separaciones que constituyen la novedad de los ordenamientos jurídicos del siglo XX, que hacen del iuspositivismo jurídico decimonónico un puro y simple residuo histórico (ZAGREBELSKY, 1995, p, 41). 4 DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHO COMÚN A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN Corresponde ahora analizar esta relación entre el Derecho Constitucional y el Derecho Ordinario a partir de las Constituciones de legislación comparada. A saber: Italia, Alemania, Francia, Portugal, España. Para estos efectos daremos cuenta de las principales normas contenidas en los respectivos ordenamientos a partir de las diversas Constituciones, las que en mi opinión demostrarían la estrecha y permanente relación entre el orden ordinario y el orden constitucional. En otras palabras, cómo a partir de las respectivas Constituciones se establecen diversos puntos de conexión ya sea con el derecho anterior y posterior a la Constitución; el derecho interno y el derecho externo o
  • 6. 6 DERECHO CONSTITUCIONAL YDERECHO ORDINARIO UNA ESTRECHAY PERMANENTE RELACIÓNA PARTIRDE LACONSTITUCIÓN: UN ANÁLISIS DE LEGISLACIÓN COMPARADA SCIENTIA IURIS, Londrina,v.21,n.2, p.10-40,Jul.2017 DOI: 110.5433/2178-8189.2017v21n2p10 entre el Derecho Común y el Derecho Constitucional. Dándole una especial posición al Derecho Constitucional. 4.1 Constitución italiana de 1 de enero de 1948 En el caso italiano podemos encontrar diversas normas que dan cuenta de la estrecha relación que existe entre el orden ordinario y el orden constitucional. Tanto a nivel interno como externo. Entre el derecho anterior y posterior a la Constitución. Lo que de alguna manera refleja la especial posición que ha ido adquiriendo el Derecho Constitucional dentro de los respectivos ordenamientos jurídicos. Así su artículo 10 declara que el ordenamiento jurídico italiano se ajustará a las normas del derecho internacional generalmente reconocidas. La situación promoverá y favorecerá las organizaciones internacionales encaminadas a ese fin. Por su parte, el artículo 54.1 dispone que todos los ciudadanos tendrán el deber de ser fieles a la República y de observar la Constitución y las leyes. A su vez el artículo 71 señala que la iniciativa de las leyes pertenece al Gobierno, a cada miembro de las Cámaras y a los órganos y entidades a los cuales se ha conferido este derecho por una ley constitucional. El artículo 101.1 declara que la justicia se administrará en nombre del pueblo. Los jueces sólo estarán sometidos a la ley. Por su parte, el artículo 101.2 se refiere a las competencias del Tribunal Constitucional sobre las controversias de legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de ley, del Estado y de las Regiones, sobre los conflictos de competencia entre los poderes del Estado y sobre los que surjan entre el Estado y las Regiones y los de las Regiones entre