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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICERRECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA
UNIVERSIDAD YACAMBU
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
Barquisimeto, 2015
ANAILE AZUAJE
V-26.137.614
El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre
dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo,
regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento
pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra,
si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos
y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero,
además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o
actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen
ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos
especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una
connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de
familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del
contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación
de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
 Existe el principio de libertado formal.
 Existe el principio de autonomía de la voluntad.
 Hay una excepción a las dos características anteriores: necesidad de otorgar
Escritura Pública en los siguientes casos:
- Constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
- Arrendamientos de más de 6 años de duración.
- Poderes.
- Transmisión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en Escritura
Pública.
 La capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos
subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio (aptitud
jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros, denominada
también como capacidad de actuar).
 Consentimiento o voluntad: La voluntad es el querer interno que, manifestado bajo el consentimiento,
produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman.
El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la
causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,
intimidación o dolo.
 Formación del contrato
 Acuerdo de voluntades: El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las
partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el
momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad
se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder
determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El
contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la
voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado
su manifestación.
Contratos unilaterales y bilaterales
Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una
parte. Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas
partes. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una
cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de
sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el
acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el
dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el
problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple
entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que
no es imputable el incumplimiento del deudor. La excepción de contrato no cumplido (exceptio non
adimpleti). En todas contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no
cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y
si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le
opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los
contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no
cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción,
ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
Contratos onerosos y gratuitos
Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un
sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo,
la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y
viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar. Contrato gratuito:
sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por
tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo
el comodato.
Contratos conmutativos y aleatorios
Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el
momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.Contratos
aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de
contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos
son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. Entre las características
comunes de los contratos aleatorios destacan: La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o
bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo). La oposición y no sólo la interdependencia de las
prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además,
la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra. Es importante señalar que el
Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego
de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.
Contratos principales y accesorios
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato
principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su
vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. Contratos accesorios: son también llamados "de garantía",
porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de
esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste
no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable,
para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que
previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza,
prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones
futuras o condicionales.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo
Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir,
su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto. Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las
prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus
necesidades primordiales y éstos términos pueden ser: (a)Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
(b)Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.(c) Ejecución intermitente: se da cuando
lo solicita la otra parte. Características de las ejecuciones son: La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto
es autónomo. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que
procede es anular alguna prestación ya realizada.
Contrato consensual y real
Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen
tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier
manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella
conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que
éstas se manifiesten al exterior. Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la
otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.
Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal
Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el
contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio,
se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con
ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse
por escritura pública. Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio
específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio y divorcio
Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto;
por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto. Las formalidades serán Ad
solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no
tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma
origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.

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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VICERRECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA UNIVERSIDAD YACAMBU FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS Barquisimeto, 2015 ANAILE AZUAJE V-26.137.614
  • 2. El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
  • 3.  Existe el principio de libertado formal.  Existe el principio de autonomía de la voluntad.  Hay una excepción a las dos características anteriores: necesidad de otorgar Escritura Pública en los siguientes casos: - Constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. - Arrendamientos de más de 6 años de duración. - Poderes. - Transmisión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en Escritura Pública.
  • 4.  La capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).  Consentimiento o voluntad: La voluntad es el querer interno que, manifestado bajo el consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.  Formación del contrato  Acuerdo de voluntades: El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.
  • 5. Contratos unilaterales y bilaterales Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte. Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor. La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar. Contratos onerosos y gratuitos Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar. Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.
  • 6. Contratos conmutativos y aleatorios Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. Entre las características comunes de los contratos aleatorios destacan: La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo). La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra. Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar. Contratos principales y accesorios Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
  • 7. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto. Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser: (a)Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción. (b)Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.(c) Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte. Características de las ejecuciones son: La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada. Contrato consensual y real Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior. Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato. Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública. Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio y divorcio Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto. Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.