SlideShare una empresa de Scribd logo
FONDO FEDERAL SOLIDARIO
Decreto 206/2009
Creación.
Bs. As., 19/3/2009
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en el orden internacional se desploman los mercados y sistemas
financieros, propagando una crisis de inusitadas características, de cuya
extensión y profundidad todavía no se percibe la verdadera magnitud.
Que en ese marco, en cuya generación nada han tenido que ver los países
emergentes, puesto que aquella crisis se propaga desde los centros mundiales
más desarrollados, resulta necesaria una fuerte gestión estatal activa para la
defensa de los puestos de trabajo recuperados y creados, la custodia del
ahorro y el incremento de la inversión nacional, para que se constituyan en un
verdadero puntal y sostén de la actividad que permita al país seguir creciendo,
evitando que aquellos efectos adversos se concreten en penurias para nuestro
pueblo.
Que con la finalidad de asegurar el máximo de valor agregado en el país para
obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, para promover, proteger
y conservar las actividades nacionales productivas de bienes y servicios, los
recursos naturales, las especies animales y vegetales; para la estabilización de
los precios internos a niveles convenientes y mantener el volumen adecuado a
las necesidades de abastecimiento del mercado interno, propiciar la
redistribución de ingresos de actividades favorecidas hacia otras que lo son
menos y atender las funciones fiscales; el Estado Nacional ha establecido
derechos de exportación a determinados productos.
Que los derechos de exportación constituyen recursos exclusivos de la Nación,
según lo establece, en concordancia con el artículo 4º de la CONSTITUCION DE
LA NACION ARGENTINA, el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 23.548, de
Coparticipación Federal de Recursos Fiscales.
Que, sin embargo, no existe obstáculo para que, en orden a lo excepcional de
la circunstancia que enfrentamos, se tomen remedios también excepcionales
para impactar positiva y genuinamente en la actividad económica de todo el
país, en una inédita descentralización federal de recursos que al tiempo de
reforzar los presupuestos gubernamentales de provincias y municipios,
implicará un importante incremento de la inversión en infraestructura, con
aumento de la ocupación y mejora de la calidad de vida ciudadana y rural.
Que en ese orden, adoptamos esta medida para crear un FONDO FEDERAL
SOLIDARIO que tenga por destino financiar obras que contribuyan a la mejora
de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda y vial en
ámbitos urbanos o rurales.
Que el citado fondo, compuesto por el TREINTA POR CIENTO (30%) de los
montos efectivamente recaudados en concepto de derecho de exportación de
soja, tiene una clara finalidad solidaria de reparto de recursos de origen federal
para refuerzo de los presupuestos destinados a infraestructura en las
Provincias y cada uno de los Municipios de aquéllas que adhieran.
Que resulta por demás claro que el establecimiento de un fondo de esta
naturaleza, que directamente deriva del Tesoro Nacional a las Provincias y
Municipios en forma automática, fortalecerá los presupuestos de esos niveles
de gobierno a la vez que aportará a una rápida aplicación directa en mejora de
la infraestructura, con una fuerte incidencia en la calidad de vida de quienes
viven en los ámbitos urbanos o rurales de su incumbencia.
Que el derecho de exportación, viene así a reforzar un carácter solidario al
volcarse en forma directa a educación, salud, sanidad, vivienda o
infraestructura vial de distinta envergadura.
Que se establece en esta norma el reparto automático de los fondos,
replicando el sistema de coparticipación federal, en forma diaria y sin costo,
por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, conforme los mismos porcentajes
establecidos en los artículos 3º, 4º, 8º, correlativos y concordantes de la Ley
Nº 23.548 y sus modificatorias.
Que como es de práctica, se utiliza el mecanismo de la adhesión condicionada
a que se establezca, hacia el interior de los estados provinciales, también un
reparto automático y sin costo de los fondos a sus municipalidades, de
conformidad a los porcentajes que de la coparticipación federal de impuestos
les corresponda, que en ningún caso podrá ser inferior al TREINTA POR
CIENTO (30%) del total de los fondos que por adhesión la Provincia perciba.
Que se deja establecida la inmediata puesta en vigencia de la norma, así como
un mecanismo transitorio de reparto desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de esa fecha, consistente en el acrecimiento de los que primero
adhieran hasta que el resto lo haga.
Que se establece la prohibición de la derivación de los fondos hacia otra
finalidad para que en el lapso de tiempo más corto posible se adviertan en la
economía real sus efectos.
Que por supuesto, se requisita el establecimiento de los mayores controles
tendientes a lograr total transparencia en la utilización de los fondos girados,
debiendo confluir allí los distintos niveles de la actividad estatal de vigilancia.
Que se trata de un enorme esfuerzo fiscal nacional, para fortalecimiento
presupuestario de las Provincias y los Municipios, coherente con una visión
federal, de pertenencia al país profundo del interior, idea que defendemos
desde fuertes convicciones.
Que como se advierte, la materia que el decreto regula no constituye tema
impositivo, sino que se está distribuyendo el producido de la recaudación del
derecho de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados.
Que si bien el PODER LEGISLATIVO NACIONAL habría de abocarse rápidamente
al tratamiento del pertinente Proyecto de Ley, la particular naturaleza de la
situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir
los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION DE LA NACION
ARGENTINA para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso de la Nación, respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Que el artículo 2º de la Ley mencionada precedentemente determina que la
Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto
de los decretos de necesidad y urgencia.
Que el artículo 10 de la citada ley dispone que la Comisión Bicameral
Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de diez días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha
norma.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122, prevé incluso que, en el supuesto que
la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las
Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de
conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Que por su parte, el artículo 22, dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones y, el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Que la gravedad de la situación y la urgencia que la acción requiere, ameritan
emitir esta disposición en los términos del inciso 3 del artículo 99 de la
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Créase el FONDO FEDERAL SOLIDARIO, con la finalidad de
financiar, en Provincias y Municipios, obras que contribuyan a la mejora de la
infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos
urbanos o rurales, con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo
compongan para el financiamiento de gastos corrientes.
Art. 2º — Destínase al fondo creado en el artículo 1º del presente el TREINTA
POR CIENTO (30%) de las sumas que el Estado Nacional efectivamente perciba
en concepto de derechos de exportación de soja, en todas sus variedades y sus
derivados.
Art. 3º — La distribución de esos fondos se efectuará, en forma automática,
entre las Provincias que adhieran, a través del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 23.548 y
sus modificatorias.
Dicha transferencia será diaria y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA no
percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme
al presente.
Art. 4º — Las Provincias que expresen su adhesión a esta medida, y que, en
consecuencia, resulten beneficiarias del fondo, deberán establecer un régimen
de reparto automático que derive a sus municipios las sumas
correspondientes, en proporción semejante a lo que les destina de la
coparticipación federal de impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca
significar un reparto inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los
fondos que a la Provincia se destinen por su adhesión a esta norma.
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, cada una de las Provincias
adheridas y los Municipios beneficiarios, deberán establecer mecanismos de
control que aseguren la transparencia en la utilización de las remesas y su
destino a alguna de las finalidades de mejora de infraestructura de las
establecidas en el artículo 1º del presente, vigilando el cumplimiento de la
prohibición de utilización en gastos corrientes establecida en el citado artículo.
Art. 6º — La presente medida regirá desde la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. Los fondos recaudados comenzarán a distribuirse el primer día
del mes inmediato posterior a dicha publicación, entre las Provincias que
hubieren adherido, las que deberán implementar en el mismo lapso su propio
mecanismo de reparto. Ante la falta de adhesión, el resto de las Provincias
adheridas acrecerá en proporción a su porcentaje de coparticipación en el
total.
Art. 7º — Comuníquese a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Julio
M. De Vido. — Débora A. Giorgi. — Carlos R. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
— Aníbal D. Fernández. — Juan C. Tedesco. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A.
Tomada. — María G. Ocaña. — José L. S. Barañao. — Jorge E. Taiana. — Nilda
C. Garré.

Más contenido relacionado

PDF
Manual de Remuneraciones Salud Municipal 2016
POTX
PPTX
legislacion turistica
PDF
El texto de la triple emergencia
PDF
Primer Paquete Económico 2017 Zacatecas (6/9)
PDF
Decreto legislativo-que-establece-la-medida-excepcional-de-c-decreto-legislat...
PDF
Proyecto ley emergencia 16 12 -limpio watermark (1)
PDF
Diario Oficial Ley N° 21405 22.Dic.2021
Manual de Remuneraciones Salud Municipal 2016
legislacion turistica
El texto de la triple emergencia
Primer Paquete Económico 2017 Zacatecas (6/9)
Decreto legislativo-que-establece-la-medida-excepcional-de-c-decreto-legislat...
Proyecto ley emergencia 16 12 -limpio watermark (1)
Diario Oficial Ley N° 21405 22.Dic.2021

La actualidad más candente (20)

PDF
27012016 mat
PDF
Dec58-17
DOCX
Ley Quincenita de Jubilados de La Rioja
DOCX
Regimen federal de responsabilidad fiscal
PDF
Ley 20645 trato usuario
PDF
Fallo tutela Delimitación de Santurbán
PDF
Orden HAP/365/2016, de 17 de marzo, por la que se aprueban los modelos de dec...
PDF
COVID-19 en Navarra: preguntas y respuestas
PDF
Ley 30518, LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2017
PDF
Providencia0071 2011
PDF
Primer Paquete Económico 2017 Zacatecas (2/9)
PDF
Fernández oficializó $7.100 millones extras a Quintela, $170 millones a Brizu...
PDF
Segundo Paquete Económico 2017 Zacatecas - Egresos (3-9)
PDF
Publicado en diario La Gaceta ampliación por tres meses la captación de aport...
PDF
Exposición de motivos de la Reforma Constitucional en materia de la Unidad de...
PDF
Ley 25053 fondo de incentivo docente
PDF
Aporte solidario extraordinario | Proyecto de Ley | Impuesto a las grandes fo...
PDF
Decreto 297/2020 | AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
PDF
Primer Paquete Económico 2017 Zacatecas (7-9)
DOC
Decreto n 3.241
27012016 mat
Dec58-17
Ley Quincenita de Jubilados de La Rioja
Regimen federal de responsabilidad fiscal
Ley 20645 trato usuario
Fallo tutela Delimitación de Santurbán
Orden HAP/365/2016, de 17 de marzo, por la que se aprueban los modelos de dec...
COVID-19 en Navarra: preguntas y respuestas
Ley 30518, LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2017
Providencia0071 2011
Primer Paquete Económico 2017 Zacatecas (2/9)
Fernández oficializó $7.100 millones extras a Quintela, $170 millones a Brizu...
Segundo Paquete Económico 2017 Zacatecas - Egresos (3-9)
Publicado en diario La Gaceta ampliación por tres meses la captación de aport...
Exposición de motivos de la Reforma Constitucional en materia de la Unidad de...
Ley 25053 fondo de incentivo docente
Aporte solidario extraordinario | Proyecto de Ley | Impuesto a las grandes fo...
Decreto 297/2020 | AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Primer Paquete Económico 2017 Zacatecas (7-9)
Decreto n 3.241
Publicidad

Destacado (8)

PDF
Presentación MVPI
PDF
Decreto N° 243/09 Fondo Federal Solidario
PDF
D:\Boletin Oficial-5 04 10
PDF
Ekos. agost sep
DOCX
ANÁLISIS CUALITATIVO DE INVERSIONES DE LA EMPRESA “Agroindustrial Paramonga ...
PPT
Gestindocumental 090306195735-phpapp01
PDF
Marcado CE de Puertas Cortafuegos. TECNIFUEGO-AESPI.
PDF
Taller de introducción a la Propiedad Industrial p.2. INAPI
Presentación MVPI
Decreto N° 243/09 Fondo Federal Solidario
D:\Boletin Oficial-5 04 10
Ekos. agost sep
ANÁLISIS CUALITATIVO DE INVERSIONES DE LA EMPRESA “Agroindustrial Paramonga ...
Gestindocumental 090306195735-phpapp01
Marcado CE de Puertas Cortafuegos. TECNIFUEGO-AESPI.
Taller de introducción a la Propiedad Industrial p.2. INAPI
Publicidad

Similar a Decreto N° 206/09 Fondo Federal Solidario (20)

PDF
PDF
PDF
Coparticipación Federal de Recursos Fiscales
PDF
El proyecto de los bonos del Gobierno de La Rioja
PDF
Decreto: La Nacion gira $120.000 millones a las provincias para enfrentar el ...
PDF
Nueva Ley de Bases - Proyecto de Ley del Gobierno
PDF
Ley de Coparticipación Municipal de La Rioja
PDF
Modificación del Presupuesto General de la Administración Nacional para el añ...
PDF
document.pdf
PDF
Oficializan la emergencia hídrica en varios municipios misioneros
DOCX
Emergencia agropecuaria
PDF
Decreto 250/2020: autoriza renegociar deuda
PPT
Atribuciones Del Legislativo
PPT
PDF
31 ley n 4735 rio negro
DOC
Expte 11059 Ley de emergencia
PDF
Mas recursos para municipios y comunas
PDF
Proyecto de ley RESGUARDO DEL FINANCIAMIENTO MUNICIPAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS...
PDF
Regimen coparticipacionargentino
PDF
La demanda de Ricardo Quintela contra Estado Nacional
Coparticipación Federal de Recursos Fiscales
El proyecto de los bonos del Gobierno de La Rioja
Decreto: La Nacion gira $120.000 millones a las provincias para enfrentar el ...
Nueva Ley de Bases - Proyecto de Ley del Gobierno
Ley de Coparticipación Municipal de La Rioja
Modificación del Presupuesto General de la Administración Nacional para el añ...
document.pdf
Oficializan la emergencia hídrica en varios municipios misioneros
Emergencia agropecuaria
Decreto 250/2020: autoriza renegociar deuda
Atribuciones Del Legislativo
31 ley n 4735 rio negro
Expte 11059 Ley de emergencia
Mas recursos para municipios y comunas
Proyecto de ley RESGUARDO DEL FINANCIAMIENTO MUNICIPAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS...
Regimen coparticipacionargentino
La demanda de Ricardo Quintela contra Estado Nacional

Más de Eduardo Nelson German (20)

PDF
Reforma Judicial de la provincia de La Rioja
PDF
Proyecto Artículo 1-73 Procedimiento Penal de La Rioja
PDF
Proyecto Artículo 74-243 Procedimiento Penal de La Rioja
PDF
Proyecto de Ley de Procedimiento Penal de La Rioja
PDF
Proyecto de ley orgánica de justicia penal
PDF
Proyecto de Juicio por Jurado en La Rioja
PDF
Bono Verde: Lo califican con Perspectiva Negativa
PDF
Planillas Anexas Proyecto Presupuesto La Rioja 2025
PDF
Proyecto de Ley Presupuesto de La Rioja 2025
PDF
Informe Jefatura de Gabinete de la Nación
PDF
Preámbulo de la reformada Constitución de La Rioja
PDF
Cláusulas transitorias de la reformada Constitución de La Rioja
PDF
La reformada Constitución de la Provincia de La Rioja
PDF
Amparo del Consejo de Abogados contra Cecilia Córdoba
PDF
Diego Molina Gómez: Resolución de Universidad de La Rioja
PDF
CAMARA OLIVICOLA RIOJANA ( COR) Y OTRO c/ SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION ...
PDF
Estados Financieros - Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas
PDF
Por la designación de la jueza transitoria del Juzgado de Instrucción nº 1 de...
PDF
Parque Eólico Arauco: Reporte sobre el Estado de Aplicación de Fondos
PDF
Informe sobre el Bono Verde en el Parque Eólico Arauco
Reforma Judicial de la provincia de La Rioja
Proyecto Artículo 1-73 Procedimiento Penal de La Rioja
Proyecto Artículo 74-243 Procedimiento Penal de La Rioja
Proyecto de Ley de Procedimiento Penal de La Rioja
Proyecto de ley orgánica de justicia penal
Proyecto de Juicio por Jurado en La Rioja
Bono Verde: Lo califican con Perspectiva Negativa
Planillas Anexas Proyecto Presupuesto La Rioja 2025
Proyecto de Ley Presupuesto de La Rioja 2025
Informe Jefatura de Gabinete de la Nación
Preámbulo de la reformada Constitución de La Rioja
Cláusulas transitorias de la reformada Constitución de La Rioja
La reformada Constitución de la Provincia de La Rioja
Amparo del Consejo de Abogados contra Cecilia Córdoba
Diego Molina Gómez: Resolución de Universidad de La Rioja
CAMARA OLIVICOLA RIOJANA ( COR) Y OTRO c/ SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION ...
Estados Financieros - Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas
Por la designación de la jueza transitoria del Juzgado de Instrucción nº 1 de...
Parque Eólico Arauco: Reporte sobre el Estado de Aplicación de Fondos
Informe sobre el Bono Verde en el Parque Eólico Arauco

Decreto N° 206/09 Fondo Federal Solidario

  • 1. FONDO FEDERAL SOLIDARIO Decreto 206/2009 Creación. Bs. As., 19/3/2009 VISTO Y CONSIDERANDO: Que en el orden internacional se desploman los mercados y sistemas financieros, propagando una crisis de inusitadas características, de cuya extensión y profundidad todavía no se percibe la verdadera magnitud. Que en ese marco, en cuya generación nada han tenido que ver los países emergentes, puesto que aquella crisis se propaga desde los centros mundiales más desarrollados, resulta necesaria una fuerte gestión estatal activa para la defensa de los puestos de trabajo recuperados y creados, la custodia del ahorro y el incremento de la inversión nacional, para que se constituyan en un verdadero puntal y sostén de la actividad que permita al país seguir creciendo, evitando que aquellos efectos adversos se concreten en penurias para nuestro pueblo. Que con la finalidad de asegurar el máximo de valor agregado en el país para obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, para promover, proteger y conservar las actividades nacionales productivas de bienes y servicios, los recursos naturales, las especies animales y vegetales; para la estabilización de los precios internos a niveles convenientes y mantener el volumen adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, propiciar la redistribución de ingresos de actividades favorecidas hacia otras que lo son menos y atender las funciones fiscales; el Estado Nacional ha establecido derechos de exportación a determinados productos. Que los derechos de exportación constituyen recursos exclusivos de la Nación, según lo establece, en concordancia con el artículo 4º de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 23.548, de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales. Que, sin embargo, no existe obstáculo para que, en orden a lo excepcional de la circunstancia que enfrentamos, se tomen remedios también excepcionales para impactar positiva y genuinamente en la actividad económica de todo el país, en una inédita descentralización federal de recursos que al tiempo de reforzar los presupuestos gubernamentales de provincias y municipios, implicará un importante incremento de la inversión en infraestructura, con aumento de la ocupación y mejora de la calidad de vida ciudadana y rural. Que en ese orden, adoptamos esta medida para crear un FONDO FEDERAL SOLIDARIO que tenga por destino financiar obras que contribuyan a la mejora
  • 2. de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda y vial en ámbitos urbanos o rurales. Que el citado fondo, compuesto por el TREINTA POR CIENTO (30%) de los montos efectivamente recaudados en concepto de derecho de exportación de soja, tiene una clara finalidad solidaria de reparto de recursos de origen federal para refuerzo de los presupuestos destinados a infraestructura en las Provincias y cada uno de los Municipios de aquéllas que adhieran. Que resulta por demás claro que el establecimiento de un fondo de esta naturaleza, que directamente deriva del Tesoro Nacional a las Provincias y Municipios en forma automática, fortalecerá los presupuestos de esos niveles de gobierno a la vez que aportará a una rápida aplicación directa en mejora de la infraestructura, con una fuerte incidencia en la calidad de vida de quienes viven en los ámbitos urbanos o rurales de su incumbencia. Que el derecho de exportación, viene así a reforzar un carácter solidario al volcarse en forma directa a educación, salud, sanidad, vivienda o infraestructura vial de distinta envergadura. Que se establece en esta norma el reparto automático de los fondos, replicando el sistema de coparticipación federal, en forma diaria y sin costo, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, conforme los mismos porcentajes establecidos en los artículos 3º, 4º, 8º, correlativos y concordantes de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias. Que como es de práctica, se utiliza el mecanismo de la adhesión condicionada a que se establezca, hacia el interior de los estados provinciales, también un reparto automático y sin costo de los fondos a sus municipalidades, de conformidad a los porcentajes que de la coparticipación federal de impuestos les corresponda, que en ningún caso podrá ser inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que por adhesión la Provincia perciba. Que se deja establecida la inmediata puesta en vigencia de la norma, así como un mecanismo transitorio de reparto desde el primer día del mes inmediato siguiente al de esa fecha, consistente en el acrecimiento de los que primero adhieran hasta que el resto lo haga. Que se establece la prohibición de la derivación de los fondos hacia otra finalidad para que en el lapso de tiempo más corto posible se adviertan en la economía real sus efectos. Que por supuesto, se requisita el establecimiento de los mayores controles tendientes a lograr total transparencia en la utilización de los fondos girados, debiendo confluir allí los distintos niveles de la actividad estatal de vigilancia. Que se trata de un enorme esfuerzo fiscal nacional, para fortalecimiento presupuestario de las Provincias y los Municipios, coherente con una visión
  • 3. federal, de pertenencia al país profundo del interior, idea que defendemos desde fuertes convicciones. Que como se advierte, la materia que el decreto regula no constituye tema impositivo, sino que se está distribuyendo el producido de la recaudación del derecho de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados. Que si bien el PODER LEGISLATIVO NACIONAL habría de abocarse rápidamente al tratamiento del pertinente Proyecto de Ley, la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional. Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del Congreso de la Nación, respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Que el artículo 2º de la Ley mencionada precedentemente determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia. Que el artículo 10 de la citada ley dispone que la Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de diez días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma. Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122, prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Que por su parte, el artículo 22, dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y, el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Que la gravedad de la situación y la urgencia que la acción requiere, ameritan emitir esta disposición en los términos del inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
  • 4. DECRETA: Artículo 1º — Créase el FONDO FEDERAL SOLIDARIO, con la finalidad de financiar, en Provincias y Municipios, obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales, con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo compongan para el financiamiento de gastos corrientes. Art. 2º — Destínase al fondo creado en el artículo 1º del presente el TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas que el Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de derechos de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados. Art. 3º — La distribución de esos fondos se efectuará, en forma automática, entre las Provincias que adhieran, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias. Dicha transferencia será diaria y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente. Art. 4º — Las Provincias que expresen su adhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiarias del fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático que derive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporción semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un reparto inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a la Provincia se destinen por su adhesión a esta norma. Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, cada una de las Provincias adheridas y los Municipios beneficiarios, deberán establecer mecanismos de control que aseguren la transparencia en la utilización de las remesas y su destino a alguna de las finalidades de mejora de infraestructura de las establecidas en el artículo 1º del presente, vigilando el cumplimiento de la prohibición de utilización en gastos corrientes establecida en el citado artículo. Art. 6º — La presente medida regirá desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Los fondos recaudados comenzarán a distribuirse el primer día del mes inmediato posterior a dicha publicación, entre las Provincias que hubieren adherido, las que deberán implementar en el mismo lapso su propio mecanismo de reparto. Ante la falta de adhesión, el resto de las Provincias adheridas acrecerá en proporción a su porcentaje de coparticipación en el total. Art. 7º — Comuníquese a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
  • 5. Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Julio M. De Vido. — Débora A. Giorgi. — Carlos R. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Aníbal D. Fernández. — Juan C. Tedesco. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — María G. Ocaña. — José L. S. Barañao. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré.