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UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MAROATEGUI 
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO 
DEMANDAS EN LA DISTINTAS MATERIAS Y 
PROCESO LABORALES, CIVILES, FAMILIA, 
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PENAL 
ENTRE OTROS
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
1.-DEMANDA DE ALIMENTOS 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de alimentos 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - 
MOQUEGUA.- 
KARLA DIANA QUISPE FLORES, 
identificada con DNI Nro.41167873 con 
domicilio real en Av. 28 de JulioNro.575 
San Francisco, señalando domicilio Procesal 
en Calle Libertad 485, Oficina de la 
Defensoría de Oficio, a Ud. con el debido 
respeto me presento y digo: 
I. PETITORIO.- 
Acudo a vuestro despacho invocando interés y legitimidad para obrar en 
representación de mi menor hijo MILLER BRAYAN CHAVEZ QUISPE de UN AÑO 
CON 22 DIAS de nacido, a fin de interponer demanda de Alimentos, la misma que 
dirijo en contra de EDWARD WRAYFF CHAVEZ FALA, por lo que solicito una 
pensión alimenticia mensual y adelantada de S/500.00 (QUINIENTOS NUEVOS 
SOLES) a favor de nuestro menor hijo. 
II. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.- 
La presente demanda la interpongo en contra de EDWARD WRAYFF FALA, a quien 
se le notificará en Av. Emancipación Y-11, Samegua de ésta ciudad.
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III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
PRIMERA.- Con el demandado nos conocimos en el año 2005 debido a que éramos 
vecinos en Samegua, comenzamos a salir y posteriormente entablamos una relación 
sentimental, decidimos convivir desde abril del año 2006 hasta Agosto del año 2008; 
durante ese tiempo procreamos a nuestros dos hijos Abdiel Jair de dos años y 
cuatro meses y Tirsa Jael de un mes y medio de nacida. 
SEGUNDA.- El demandado no se hace cargo de sus obligaciones como padre de 
nuestros hijos, ni se hizo cargo de mi embarazo cuando me abandonó, desde que 
nos separamos el año pasado. 
Después del nacimiento de Tirsa Jael el 15 de abril del presente año, el demandado 
la ha reconocido y sólo ha traído por una sola vez tres paquetes de pañales y una 
lata de leche Nan sin embargo las necesidades de la niña también son de 
vestimenta, pañales que son de uso diario, biberón ,etc. 
TERCERO.- Desconozco si el demandado actualmente está trabajando para alguna 
institución o empresa. 
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- 
Fundo mi petitorio en las siguientes normas: 
1.- Artículo 235 del Código Civil, que establece que los padres están obligados a 
proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hija según 
su situación y posibilidades económicas. 
2.- Artículo 472 del Código Civil, numeral que prescribe que se entiende por 
alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, y asistencia 
médica, según la situación y posibilidades de la familia. 
3.- Artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, que considera alimentos lo 
necesario para el sustento, habitación, educación, instrucción y capacitación para el 
trabajo, asistencia médica y recreación del niño o adolescente. 
4.- Artículo 56 inc. 2 del Código Procesal Civil, que norma la representación procesal 
de la madre del menor alimentista.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
V. REPRESENTACIÓN PROCESAL, LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR.- 
La representación procesal para el inicio de la presente acción me corresponde en 
calidad de madre de mi menor hija, y el interés para obrar se basa en el derecho que 
tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL.- 
La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad 
a lo dispuesto por el artículo 164 del C. N. y A. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS.- 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
1. Declaración de Parte que brindará el demandado HECTOR DANIEL 
VALDIVIA GOMEZ. 
2. Partida de Nacimiento de TIRSA JAEL VALDIVIA VARGAS, con lo que 
acredito la filiación de mi hija con el demandado. 
3. Boletas de Venta, con lo que acredito los gastos realizados por pañales y 
biberón y tetina, etc. 
VIII. ANEXOS.- 
Se acompaña los siguientes: 
1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente. 
1. B.- Pliego Interrogatorio. 
1. C.- Partida de Nacimiento. 
1. D. Boletas de Venta 
1. E.- Croquis de Ubicación del domicilio. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los 
medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad.
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PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo a la 
abogada Dra. Mildred Monasterio Orellana, las facultades generales de 
representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi 
domicilio personal señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido 
de la representación que se otorga. 
SEGUNDO OTROSI.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 562 del Código 
Procesal Civil solicito se me exonere del pago de tasa judiciales y aranceles 
judiciales y se me conceda auxilio judicial. 
Moquegua, 03 de junio del 2014.
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2.- DEMANDA DE ASGINACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS.- 
EXPEDIENTE : 00178-2012- -2801-JP-FC-02 
SECRETARIA : Dr. Dario Paniagua Parihuana 
CUADERNO : Asignación Anticipada 
ESCRITO : 01 
SUMILLA : Solicito se forme cuaderno de 
Asignación Anticipada. 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL 
NIETO – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA.- 
VICTORIA ALI NINA, identificada con DNI N° 02173517, 
en representación de mi menores hijos JOSE 
ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y 
CRISTINA MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 años, 
con dirección domiciliaria en Villa Militar N° 23- Samegua, 
Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, 
y domicilio procesal en la Calle: Moquegua N° 737, ante 
Ud., con el debido respeto digo: 
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDA 
Nombre y Dirección del demandado 
MARTIN ENCINAS TICONA, con dirección domiciliaria en la Villa Militar N° 23, 
donde se le deberá de notificar mediante exhorto librado por su despacho, con todos 
los apremios de ley. 
Que, haciendo efectivo el derecho de acción y al amparo del Art. VI del T.P. del C.c. 
recurro ante su digno despacho con la finalidad de solicitar Tutela Jurisdiccional 
efectiva y solicitar para que se forme el Cuaderno de ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE 
ALIMENTOS. 
REPRESENTACION LEGAL. 
La recurrente acude en representación legal de mis 
menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTINA
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 años, tal como acredito con las partidas de 
nacimiento que ofrezco en calidad de medio probatorio y al amparo del Art. 561 del 
C.P.C. 
I. PETITORIO DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA 
Clara y concretamente se pide: 
A. Que, se declare FUNDADA la presente solicitud de ASIGNACIÓN 
ANTICIPADA. 
B. QUE, SE DISPONGA QUE EL OBLIGADO MARTIN ENCINAS TICONA 
CUMPLA CON UNA PENSIÓN ALIMENTICIA DEL 60.00 %, de todos sus 
ingresos que percibe por todo concepto como son por remuneraciones, 
gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, etc. y de 
otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE ANTONIO 
ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, 
para lo cual se le deberá de Oficiar al Cuartel de Samegua con domicilio 
legal en del demandado MARTIN ENCINAS TICONA, con la finalidad que se le 
descuente el porcentaje solicitado. 
Petitorio que lo amparo en los siguientes fundamentos de hecho y norma aplicable al 
presente proceso cautelar. 
II. FUNDAMENTACIÓN FACTICA 
PRIMERO: ANTECEDENTES. 
Que , en fecha 15/11/2000 contrajeron matrimonio Victoria Ali Nina y Martin Encinas 
Ticona en la Municipalidad Provincial de San Román de Juliaca de la Oficina de 
Registro de Estado Civil en fecha 16/11/2000. 
Que, en fecha 14/02/1997 nació mi menor hijo: JOSE ANTONIO ENCINAS ALI, 
que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la 
Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999. 
Que, en fecha 24/11/1998 nació mi menor hijo ROGER ENCINAS ALI, que se 
registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la Oficina de 
Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Que, en fecha 04/10/2003 nació mi menor hijo CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, 
que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la 
Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999. 
SEGUNDO: Que, la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la 
concepción con el demandado del que nacieron nuestros hijos JOSE ANTONIO 
ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI. 
TERCERO: Que desde el inicio de alumbramiento de nuestros menores hijos JOSE 
ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS 
ALI, el demandado no ha cumplido con su obligación de Padre sin tener la mínima 
consideración que la recurrente no contaba con un trabajo, dedicándome siempre a la 
mantención de mis menores hijos con la colaboración de mis padres que han acudido 
con los gastos de manutención y demás relativos a este extremo. 
CUARTO: Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente hace un año, 
viene acudiéndome económicamente a favor de mi hijo de forma interrumpidla y con 
montos mínimos, no acordes a los que el tiene ingresos por su nivel y tipo de trabajo 
que despliega, conllevando este hecho a que mi menor hijo se sienta relegado y 
menospreciado por su padre el demandante, hecho del que solicito que se le asigne 
una pensión decorosa de acuerdo a sus posibilidades del demandado, pro cuanto no 
ha cumplido hasta la fecha como corresponde por indiferencia de tener una 
responsabilidad como la de un hijo que debe de satisfacer sus necesidades de tal 
modo cubrir realmente todas sus necesidades y no sustrae de su responsabilidad de 
padre para como mis menores hijos, toda vez que el demandado solo en algunas 
oportunidades satisface las necesidades, de mi menor hijo y con cantidades mínimas, 
que no son de acuerdo a sus ingresos. 
QUINTO: En vista que la recurrente en la actualidad la recurrente en la actualidad 
no cuenta con trabajo por cuanto se dedica ha estudias, hecho por el cual no puede 
satisfacer las necesidades básicas de su menor hijo es que se pide que su padre tenga 
que cumplir con este extremo, ya que su abandono no solo es material sino también 
moral, hecho que la demandante cumple con este extremo de acudir moralmente a su 
menor hijo y conllevar una educación sana que logre un ser humano fortificado para la 
sociedad y de este modo se asegure un futuro provisor.
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SEXTO:Sr. Juez, por tal sentido se debe tener en cuenta que mis menores hijos 
alimentistas se encuentra en desamparo, teniendo en cuenta que el obligado tiene un 
ingreso económico fijo mensual bastante expectante que muy bien puede cubrir las 
necesidades de mis menores hijos de forma decorosa. 
SÉPTIMO: Sr. Juez pese que la recurrente en varias oportunidades he solicitado al 
obligado a que cumpla con su obligación de Padre este ha hecho caso omiso a cumplir 
permanentemente y de forma decorosa con su obligación dejando en estado de 
abandono económico a su menor hijo. 
OCTAVO: Por tal sentido se debe tener en cuenta la edad de mis menores hijos que 
cuenta en la actualidad con 16, 14 y 9 años de edad; se requiere todo un presupuesto 
para que se pueda cubrir sus necesidades primordiales y básicas y del nivel que tiene 
el padre. 
NOVENO: mis menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS 
ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, de 16, 14 y 9 años respectivamente y están 
cursando estudios en la I. E. “SIMON BOLIVARI”, en el Cuarto grado del nivel 
Secundario, Segundo Grado del Nivel Secundario y I.E “VITALIANO BECERRA 
HERRERA” cursando el Tercer Grado de Educación Primari, teniendo que solventar 
los gastos que irroga los estudios, máxime que la recurrente no tiene ingreso con los 
que puede cubrir las necesidades de mis menores hijos por cuanto la recurrente tal 
como lo he señalado en la actualidad no cuenta con trabajo y se dedica a estudiar. 
DÉCIMO: Sr. Juez, al estar debidamente probado el entroncamiento, así como la 
necesidad de mis menores hijos, también se halla probado la posibilidad del obligado, 
en vista que el tiene la condición de Tecnico de 3era en el Cuartel de Samegu, . con un 
ingreso neto de su despacho deberá de oficia a la empleadora para que prescriba 
sobre el monto real de todos sus ingresos y por todo concepto, debiéndose tener en 
cuenta que el demandado no tiene ninguna otra obligación que la de sus menores hijos 
que se encuentran en etapa de desarrollo y sentar bases para su desarrollo integral, 
por lo que se deberá declarar fundada en todos sus extremos la presente. 
UNDÉCIMO: Sr. Juez, por el constante abandono moral, material y la irresponsabilidad 
del demandado desde el año 1993, no cuento con el apoyo de mi señor padres y que 
recientemente hace dos años puede contactarlo y así poder tener una comunicación 
que a pesar que mi persona y mi señora madre a solicitado que cumpla con su
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
obligación que tanto tiempo no lo ha hecho hace caso omiso a tal responsabilidad en 
su función de padre. 
DUODÉCIMO: DE LA CONDICIÓN DEL DEMANDADO. 
Sr. Juez el demandado MARTIN ENCINAS TICONA viene trabajando en el Cuartel de 
Samegua en la condición de técnico de tercera y presta sus servicios para el 
Ejercito Peruano, con domicilio legal en la empleadora del demandado, es decir tiene 
toda la posibilidad de poder cumplir con su obligación de padre razón por la cual tiene 
ingresos económicos expectantes tal es así que su actividad alcanza para desarrollarse 
hasta el vecino país de Chile, el cual se encuentra propuesto y por tal hecho que se 
encuentra en peligro la protección económica que debe de darse a mi menor hijo y con 
el nivel que el demandado se atribuye desde que nació nuestro hijo y que este no ha 
satisfecho a la altura de sus ingresos. 
DECIMOTERCERO: DE LA CONDICIÓN DEL RECURRENTE 
Sr. Juez, la recurrente en mi condición de representante de mi menor hijo en la 
actualidad no cuento con ingreso económico alguno en vista que me encuentro 
estudiando en al Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua, razón por la cual 
con el apoyo de mi señora madre vengo cubriendo todos lo gastos que irrogan la 
mantención de mi hijo. 
DECIMOCUARTO: URGENCIA DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA 
Sr. Juez pese a que el recurrente en varias oportunidades he solicitado al obligado 
cumpla con su obligación de padre este ha hecho caso omiso prácticamente a los 
pedidos de la recurrente, y teniendo conocimiento que el tramite que corresponde al 
proceso de alimentos tiene una duración larga seguramente por la recargada carga 
procesal de los Juzgados este que solicito se dicte la presente medida cautelar de 
asignación anticipada 
DECIMOQUINTO: A esto se suma Sr. Juez, que en vista que la recurrente no esta 
en la posibilidad de trabajar, requiere con urgencia la pensión alimenticia para mi 
menor hijo máxime que se debe tener en cuenta que me encuentro adeudando las 
cuotas mensuales del colegio y que los gastos del año académico tiene un 
presupuesto alto para poder cumplir ya que irrogan no solo la matricula y las 
mensualidades, también esta el mismo estudio y los trabajos de debe de presentar, 
así como los otros gastos que incurre en mi alimentación, vestido, salud, vivienda y
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
recreación, que lamentablemente el demandado padre de mi menor hijo no se 
encuentra ni enterado que tiene el deber de cumplir. 
DECIMOSEXTO: Sr. Razón por la cual atendiendo la presente solicitud de 
asignación anticipada, esta deberá ser admitida y disponer que el obligado cumpla 
con asistir con una pensión alimenticia anticipada. 
III. FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR 
La forma de la presente medida cautelar SERÁ EN LA FORMA PAGO POR EL 
MEDIO DE CONSIGNACIÓN DE CUPÓN POR INTERMEDIO DEL BANCO DE LA 
NACIÓN. 
IV. RESPECTO AL MONTO DE LA PRESENTE 
MEDIA CAUTELAR ES EL SIGUIENTE: 
Será del 60% del total de sus ingresos que percibe por todo concepto como son por 
remuneraciones, gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, 
etc. y de otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE 
ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS 
ALI, en forma adelantada. 
V. CONTRACAUTELA 
No se ofrece la contracautela en vista que se trata de una solicitud de carácter 
tuitivo. 
VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE MI PETITORIO 
El Art. 674 del C.P.C. que legisla sobre LAS MEDIDAS CAUTELARES 
TEMPORALES. Que señala en forma expresa que excepcionalmente, por la 
necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza, se puede solicitar la 
presente medida cautelar. 
De la misma forma amparo la presente en lo que establece el Art. 675 del C.P.C. 
que señala en forma expresa que:
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En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación 
anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, 
por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de 
edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. 
En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá 
otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido 
requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la 
demanda. 
El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades 
adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia 
definitiva.” 
"Artículo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad, del C. C., del 
que prescribe que: Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e 
hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito 
estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e 
hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por 
causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas." 
VII. ANEXOS.- 
En calidad de anexos adjunto lo siguiente. 
1.A.- Copia del DNI de la recurrente. 
1.B.- Copia de la demanda. 
1.C.- Copia de los anexos de la demanda. 
1.D.- Auto Admisorio. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud., pido acceder a mi petitorio por estar dentro del marco legal correspondiente, 
admitiendo la presente medida de Asignación Anticipada de Alimentos. 
Moquegua, 13 de Septiembre del 2014.
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SENTENCIA DE ALIMENTOS 
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00171-2013-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO 
DEMANDADO : CERRATO MAMANI, BRADY GIOMAR 
DEMANDANTE : QUISPE CASANI, ADA LUZ 
RESOLUCIÓN N° : 07 
SENTENCIA 
Moquegua, veintiséis de enero 
Del dos mil Catorce.- 
VISTOS: A fojas 18 a 21, JUANA DILMA CATARI RAMOS en representación de su 
menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI, interpone demanda de COBRO DE 
PENSION ALIMENTICIA en contra de CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA; a fin 
de que acuda a su menor hija con una pensión alimenticia mensual y adelantada del 
60% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación vacacional, movilidad 
vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de 
fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones 
por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro 
ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, 
o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o 
privadas acuda con una suma ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de 
sus ingresos. 
Fundamentos de hecho de la demanda: Que, con el demandado han procreado a 
su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari. Refiere que el obligado cuenta con un 
trabajo bien remunerado, debido a que es productor de orégano y chofer profesional, 
percibiendo un haber mensual de aproximadamente dos mil quinientos nuevos 
soles. Que el demandado se viene desentendiendo de sus obligaciones que como
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padre le corresponde, siendo él consiente de las múltiples y apremiante de su menor 
hija Keyko Mayumi Gómez Catari. Fundamentación Jurídica: Código Civil (472°, 
474), Código Procesal Civil (424°, 425°). Actividad Procesal: A fojas 22 y 23 se 
admite la demanda en la vía del Proceso Único. 
Fundamentos de Hecho de la Contestación de la demanda, de fojas 37 a 39: el 
demandado refiere que la actora tiene conocimiento que su persona en la actualidad 
viene cumpliendo con sus obligaciones de padre y asumiendo los gastos y 
necesidades de su menor hija, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Que, de 
acuerdo a la edad de su menor hija, durante ese tiempo han adquirido bienes 
muebles e inmuebles como es el terreno ubicado en la Asociación California Mz. U8, 
lote 16 – San Antonio, y a consecuencia de los múltiples problemas con la 
demandante es que en forma voluntaria ha procedido a retirarse de esa vivienda, y 
jamás ha solicitado derecho alguno respecto a ese inmueble. Que la pretensión de la 
demandante constituye una suma imposible de cumplir, por cuanto de cuerdo a la 
declaración de ingresos que adjunta, el recurrente no tiene trabajo estable y no 
entiende porque se menciona que es productor de orégano y chofer profesional, 
cuando no adjunta medio probatorio alguno que acredite su pretensión. Y de 
acuerdo a su licencia de conducir esta vencida, lo que lo imposibilita a conducir 
vehículo alguno. Que con la actora han contraído un préstamo ante la Entidad 
Financiera FONDESURCO, por el monto de S/. 6,000.00 nuevos soles y que hasta 
la actualidad el suscrito viene pagando, por cuanto ha tenido que hacerse un 
préstamo de una tercera persona para pagar esa deuda, lo que acredita con el 
compromiso de pago que adjunta. Fundamentos Jurídicos: Código Procesal Civil 
(442°). Actividad Procesal: A fojas 40 y 41 se da por contestada la demanda. A 
fojas 46 a 48 corre el Acta de Audiencia Única, así como se reciben los alegatos de 
la parte demandado.. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del 
proceso el de expedirse sentencia; y, CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia 
- El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención 
prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El 
derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención 
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y 
desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación 
nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los 
Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. 
- El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del 
Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho 
alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo 
indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y 
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del 
adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre 
desde la concepción hasta la etapa de postparto. 
- Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del 
Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez en 
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que 
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, 
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo 
necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe 
prestar los alimentos. 
SEGUNDO: Pretensión 
La actora peticiona de que el demandado acuda a su menor hija con una pensión 
alimenticia mensual y adelantada del 60% del total de sus remuneraciones 
incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, 
gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de 
pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, 
canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el 
demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando 
no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o privadas acuda con una suma 
ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de sus ingresos.. 
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
- Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios 
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir 
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus 
decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de 
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a 
quien los contradice alegando nuevos hechos. 
- Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de 
la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez 
en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la 
resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes 
que sustentan su decisión. 
Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y 
actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos 
controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones. 
CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios 
Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que: 
a) Entroncamiento Familiar: 
- El vínculo familiar se encuentra acreditado con la Acta de Nacimiento que 
en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como 
padre declarante de la menor KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI. 
Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia 
de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor 
hija de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú, 
primer párrafo del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 
2 del artículo 474 del Código Civil. 
b) Necesidades de la menor alimentista: 
 Con los documentos de atención médica de fojas 04 a 14, y boletas de 
venta Nº 048249, Nº 003086, Nº 0252731, Nº 209, Nº 9081, se colige los 
gastos que se efectúa a favor de la alimentista, gastos propios de su edad. 
Con lo expuesto y teniendo en cuenta que la menor tiene 16 años edad; 
quedan acreditadas sus necesidades, las que no requieren investigarse
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad del acreedor 
alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de 
alimentación balanceada, medicinas, vestido, recreación, gastos por 
educación, salud y otras necesidades esenciales; que para satisfacerlas 
requiere también del ineludible e impostergable aporte de su progenitor, de 
cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que -según el 
artículo 235 del Código Civil- ambos padres están obligados a proveer al 
sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de 
asegurarles su óptimo desarrollo físico y psicológico. 
Además, debe tenerse presente que con el hecho de que la actora tenga en 
su poder a la menor, se prueba que está bajo su cuidado, proporcionándole 
alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo los gastos que 
implican su manutención y propiamente la suya, por lo que resulta perentoria 
y urgente la colaboración del demandado. 
c) Posibilidades económicas del obligado: 
- Con la Declaración Jurada de ingresos de fojas 30, se determina que el 
demandado a la actualidad se desempeña como peón en labores agrícolas 
en forma eventual en propiedades de terceras personas y asimismo 
dedicado a la crianza de animales menores cuyes, gallinas. Y que por esa 
labor percibe un haber mensual de S/. 450.00 nuevos soles 
aproximadamente, lo que utiliza para su sustento diario y la de su pareja 
actual que se encuentra en mal estado de salud, asimismo brindar 
alimentos a su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari. 
- Del documento privado denominado “Constancia de préstamo de dinero” de 
fojas 31, se determina la existencia de un préstamo de dinero celebrado por 
el demandado con don José Luis Chambilla Meneses en la cantidad de 
S/.6,000.00 nuevos soles, suma de dinero que seria utilizado para cancelar 
la deuda contraída con la Entidad Financiera FONDESURCO - Agencia 
Moquegua. 
Siendo así y atendiendo a que no es necesario investigar rigurosamente 
sobre los ingresos económicos del obligado según el artículo 481 del Código 
Civil; queda acreditado que el demandado cuenta con posibilidades de
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
atender las necesidades de su menor hija, atendiendo que es una persona 
que conforme se desprende de la prueba actuada no se encuentra 
imposibilitado físicamente para laborar y cumplir con sus responsabilidades 
de padre, máxime que la obligación alimentaria es un deber moral y 
fundamental, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del 
adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos. 
Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión 
principal propuesta fijándose una pensión alimenticia a favor de su menor hija. 
QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia 
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la pensión 
alimenticia en el 20% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación 
vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de 
mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, 
utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en 
general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de 
trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral 
con entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00 
nuevos soles del total de sus ingresos, a favor de su menor hija KEYKO MAYUMI 
GÓMEZ CATARI; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las 
necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se 
garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, educación, atención 
médica, entre otras necesidades de la menor alimentista. 
SEXTO: Costas y costos 
Que teniendo motivos atendibles para litigar se le exonera del pago de costas y 
costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil. 
Por estos fundamentos administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 
1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta 
por JUANA DILMA CATARI RAMOS en representación de su menor hija 
KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI, en contra de CESAR ALFONSO 
GÓMEZ CABANA.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
2) DISPONGO que el demandado CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA., 
acuda a su menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI con una pensión 
alimenticia mensual equivalente al 20% del total de sus remuneraciones 
incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por 
refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y 
Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por 
escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro 
ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador 
dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con 
entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00 
nuevos soles del total de sus ingresos, la misma que es con carácter de 
adelantada y rige desde la notificación con la demanda al demandado. 
3) DISPONGO que en caso de que el demandado incumpla con pagar tres 
cuotas sucesivas o no, de la pensión alimentaria ordenada, se dispondrá que, 
a petición de parte, se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del 
Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores 
Alimentarios Morosos. 
4) SIN COSTAS NI COSTOS. 
Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
ESCRITO DE APELACION 
Secretaria : Dra. DELGADO A. 
Expediente : 2014-0130 
Escrito : Nº01 
Cuaderno : Principal 
SUMILLA : INTERPONE RECURSO DE 
APELACION. 
SEÑOR GERENTE GENERAL DEL PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO 
GRANDE: 
JAVIER MIGUEL CATARI GOMEZ, identificado con 
DNI N° 04438373, con domicilio en Pasaje Bolívar 
141 PP.JJ. Mariscal Nieto de esta ciudad, a usted 
respetuosamente digo: 
I. PETITORIO: 
Interpongo Recurso Impugnativo de Apelación en contra de la decisión 
arbitraria y abusiva por la cual se me despide de mi Centro de Trabajo, ubicado en el 
Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en las oficinas del Almacén General, 
labores que he venido desempeñando desde el 3 de mayo del año 2005, en forma 
ininterrumpida por más de dos años, hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la 
que se produjo el retiro de mi Tarjeta de Asistencia por orden superior y se me 
comunicó por parte del personal de vigilancia de que ya no era trabajador, 
produciéndose el despido arbitrario de mi centro de trabajo, hecho que fue 
constatado por la Policía Nacional del Perú, a efectos de que sea revocada la 
decisión tomada en agravio de mi persona y se disponga la Reposición del suscrito 
en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por lo que solicito elevar lo 
actuado al Consejo Directivo del Proyecto Especial Regional Pasto Grande. 
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
a) He ingresado a trabajar, por disposición de la Gerencia General, desde el 3 de 
mayo del año 2005 hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la que de manera 
arbitraria se produjo el despido arbitrario de mi persona. 
b) He sido contratado para desempeñar labores en el Almacén General del 
referido, las cuales son de naturaleza permanente, puesto que el Almacén 
General está destinado para brindar atención en el recojo, almacenamiento y 
reparto de bienes que requieren las diferentes oficinas del aludido Proyecto así 
como la elaboración de la documentación que requiere el manejo de los bienes 
(repuestos, lubricantes, combustible, materiales de escritorio, materiales de 
construcción, entre otros) a cargo de Almacén. 
c) No está demás indicar que es falso la afirmación hecha, al momento de la 
constatación policial, por el Administrador del referido Proyecto, donde indica que 
se me ha despedido por motivo presupuestal, puesto que existe otra persona 
quien ha ocupado mi cargo. 
d) Habiendo superado el plazo y cumplido con desempeñar labores de naturaleza 
permanente, requisitos señalados por la Ley 24041 he alcanzado protección 
contra el despido arbitrario, establecido por la Carta Magna, las leyes laborales y 
sentencias del Tribunal Constitucional, quedando a salvo el derecho del aludido 
Proyecto para instaurar el procedimiento a que hubiere lugar por despido, pero 
por causa justa. 
e) El Proyecto Especial Pasto Grande fue creado por Decreto Supremo Nº 024-87- 
MIPRE, como órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Desarrollo, 
encargado de los Estudios y Obras que S. (se le da fuerza de Ley a este Decreto 
Supremo, mediante el Art. 11º de la Ley Nº 24885). Esta Entidad, es una Unidad 
Ejecutora de acuerdo al Decreto Supremo N º 033-2003-Vivienda, y se maneja 
con sus propios instrumentos normativos de gestión: Reglamento de 
Organización y Funciones -ROF, Cuadro de Asignación de Personal -CAP, 
Presupuesto Analítico de Personal –PAP y Manual de Organización y Funciones 
–MOF. 
f) La Ley Nº 24041, establece: Artículo 1.- Los Servidores Públicos contratados 
para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
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ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las 
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al 
procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de 
la misma ley. Artículo. 
g) La Constitución Política del Perú, establece: Artículo 22º.- Protección y fomento 
del empleo. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y 
un medio de realización de la persona. Artículo 27º.- Protección del trabajador 
frente al despido arbitrario. La ley otorga al trabajador adecuada protección 
contra el despido arbitrario. El Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia 
ha reconocido el derecho al trabajo y a la adecuada protección contra el despido 
arbitrario, cuando se trata de trabajadores que tienen más de un año 
ininterrumpido de labores y que éstas sean de naturaleza permanente, como son 
las labores de operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica. 
En ese orden de ideas, es que se ha verificado un despido arbitrario y abusivo de mi 
persona, el cual es contrario a la Constitución y las leyes. 
III. MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO: 
1. Fotocopia de la constatación policial. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO: 
Amparo el Recurso Impugnativo de Apelación en los artículos 207º y 209º de la Ley 
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 
Amparo mi petición en el artículo 1º de la Ley Nº 24041. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted pido tener por interpuesto mi recurso impugnativo de apelación. 
OTROSI DIGO.- Que el pago de mis remuneraciones dejadas de percibir desde el 
12 de marzo del 2007, son de responsabilidad del Gerente General y del
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Administrador del PERPG, hasta que el Consejo Directivo del PERPG notifique su 
decisión, derecho que haré valer en su oportunidad, sin perjuicio de las acciones 
penales a que hubiere lugar. 
Moquegua, 15 de marzo del 200
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUDIENCIA DE ALIMENTOS 
2° .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00591-2013-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES 
DEMANDADO : BEDREGAL VILCA, PEDRO REMO 
DEMANDANTE : VILLANUEVA ROSPIGLIOSI, GLADYS AMPARO 
AUDIENCIA ÚNICA 
En Moquegua, a los nueve días del mes de enero del año dos mil catorce, siendo las 
nueve horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de 
Mariscal Nieto, que despacha la señora Jueza Sonia Mamani Quispe, como 
secretaria Simón Yony Ticona Flores, fueron presentes como DEMANDANTE: 
GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI identificada con DNI N° 
04439781, acompañada de su abogado Julián Félix Gómez Jahuira acreditado 
con carné del Colegio de Abogados de Tacna N° 591; y, como PARTE 
DEMANDADA: PEDRO REMO BEDREGAL VILCA con DNI Nº 04430882, 
acompañado de su abogado Ciro Jackson Cuadros Luque acreditado con carné 
del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0517; quienes se hicieron presentes con 
el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se 
desarrolla de la siguiente manera: 
RESOLUCIÓN N° 03: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la 
revisión de los actuados se verifica que: 
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso 
sumarísimo. 
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los 
presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad 
procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el 
interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un 
emplazamiento válido. 
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de 
conformidad con lo dispuesto por artículo 465 del Código Procesal Civil. SE 
RESUELVE:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en 
consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente 
causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
CONCILIACIÓN: El Juzgado invita a las partes a una conciliación, luego de un 
debate, la misma que no prosperó. 
RESOLUCIÓN N° 04: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado 
con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que 
se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 
2) Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad 
económica del demandado y sus obligaciones. REGÍSTRESE Y HÁGASE 
SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 05: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y 
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad 
acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las 
decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código 
Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de 
probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone 
el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios 
de prueba: 
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12 : 
- A los puntos del 1 al 5: Documentales ofrecidas que se admiten. 
A LA PARTE DEMANDADA: De la contestación de fojas 49/50 
- A los puntos del 2 al 11: Documentales ofrecidas que se admiten. 
- Al punto 1: Declaración de parte que se admite. 
. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 
PARTE DEMANDANTE: 
- Del 1 al 5: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se 
actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se 
merituará al momento de expedir sentencia. 
PARTE DEMANDADA:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DECLARACIÓN DE PARTE DE GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI 
CON DOMICILIO REAL EN CALLE ALTO PERU N° 315 DEL PUEBLO JOVEN 
EL SIGLO DE MOQUEGUA, QUIEN INDICO QUE ES CATOLICA, A QUIEN 
PREVIO JURAMENTO DE LEY QUE LE TOMO EL MAGISTRADO INDICO 
DECIR LA VERDAD LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 
A LA PRIMERA: Se desecha por se impertinente. 
A LA SEGUNDA: Se desecha por impertinente 
A LA TERCERA: dijo que no es que no respete sino es él el que no cumplió el 
acuerdo que se celebro el cinco de julio del dos mil trece, como aclara unos meses 
si otros no ha cumplido, que debía depositar en su cuenta del Banco de la Nación. 
Que a la fecha no le alcanza dicho monto. 
- Del 2 al 11. admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, 
los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento 
de expedir sentencia. 
ALEGATOS: Ambos defensores se reservan su derecho para hacerlo por escrito. 
El juzgado dispone que la sentencia se emitirá dentro del plazo de Ley. 
Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar 
conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.- El secretario que suscribe asume 
funciones por disposición superior.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUTO ADMISORIO 
1er .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO 
DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO 
DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN 
Resolución Nro.01 
Moquegua, diecisiete de marzo. 
Del año dos mil catorce.- 
VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, 
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de 
admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y 
los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa 
dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen 
el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del 
Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones 
de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del 
articulo 96 del código de los niños y adolescente, modificado por la Ley 28439 
preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en 
los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin 
perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad …” El primer párrafo del artículo 96 del 
Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa prueba 
sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaría se proponga 
accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los 
Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones 
del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del 
presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”: 
SE RESUELVE: 
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por YUDITH SUGELIN 
CUTIPA CHAMBILLA en representación de su menor hijo JARHOL DAYRON 
CUTIPA CHAMBILLA
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO ÚNICO. 
3. TRASLADO de la demanda al demandado LOLIN THAURO ESCOBAR 
ZAPATA, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de 
defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la 
demanda. 
Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y se ordena agregar a 
los autos los anexos que se acompañan. 
Al Primer otrosí: Conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se 
concede auxilio judicial a la demandante. Al Segundo otrosí: expídase copias 
conforme a lo solicitado. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
CONTESTACION DE ALIMENTOS 
Secretaria : Dra. DELGADO A. 
Expediente : 2014-0130 
Escrito : Nº01 
Cuaderno : Principal 
Sumilla : Apersonamiento y 
Contestación a la Demanda 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL 
NIETO- MOQUEGUA 
Lolin Mauro ESCOBAR ZAPATA, identificado con DNI. Nº 
04434102, con dirección domiciliaria en la Asociación Nueva Esperanza Mz S-3 Lote 
12 del C.P.M San Antonio, Departamento de Moquegua, en autos sobre alimentos, 
seguido por Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, ante Usted respetuosamente digo: 
Me apersono al presente proceso señalando mi 
domicilio procesal en la calle Moquegua N° 731 cercado de Moquegua Oficina del 
Letrado que autoriza el presente escrito a fin de que se me hagan llegar las 
ulteriores notificaciones que deriven del presente proceso. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Pido tenerme por apersonado y por señalado 
mi domicilio procesal. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que dentro del plazo de ley procedo en contestar la 
demanda que se ha interpuesto en contra del recurrente por parte de Doña Yudith 
Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, con el siguiente: 
1. PETITORIO: 
Que, deberá declararse infundada la demanda interpuesta por Yudith Sugelin 
CUTIPA CHAMBILLA, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
2. A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO 
1.- Que el recurrente se encuentra separado de hecho, de mi esposa desde hace 
más de seis años y no convivo con ninguna persona en la actualidad. 
2.- Me encuentro trabajando como chofer de combi, percibiendo ingresos en forma 
mensual la cantidad de S/. 600. Nuevos Soles. 
3.- Que, actualmente tengo obligaciones con mi hija GABYLUZ ESCOBAR FALCON, 
quien se encuentra estudiando. 
4.- Que, es totalmente falso, que el recurrente perciba la cantidad de S/. 2,100 
Nuevos Soles. 
3. MEDIOS PROBATORIOS 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
01.- Ofrezco como medio probatorio la Declaración Jurada de Ingresos, mediante el 
cual acredito que vengo percibiendo la cantidad de S/. 600.00 Nuevos Soles 
POR LO EXPUESTO: 
A UD. Señor Juez, sivase tener por absuelta la demanda. 
PRIMER OTROSI DIGO: Adjunto anexos de la Contestación de la demanda. 
1. A.- Copia de mi DNI 
1. B.- Una Declaración Jurada, Original 
1. C.- Un Baucherd por concepto de Ofrecimiento de Pruebas 
1. D.- Un Baucherd por concepto de Notificación. 
Moquegua, 26 de marzo del 2014
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUTO DE CONTESTACION. 
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO – SEDE CENTRAL 
EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO 
DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO 
DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN 
RESOLUCIÓN Nº 02 
Moquegua, dieciséis de mayo 
Del año dos mil catorce.- 
VISTOS: el escrito N° 1794-2014; y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece 
que: “Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la 
demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los 
hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa 
genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los 
hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los 
documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de 
documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el 
Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. 
Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. 
Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de 
su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se acompañan los anexos 
exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que corresponda y conforme lo 
dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes el plazo para 
contestar la demanda es de CINCO DÍAS. 
SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que 
cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado dentro 
de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda. 
TERCERO: Que, conforme se establece en el articulo 554° del Código Procesal 
Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado, 
debe fijarse fecha para la audiencia. 
SE RESUELVE: 
1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por 
ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos 
que acompaña. 
2. Se señala para el día OCHO DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE a horas 
DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la presente 
causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso en caso de 
inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo del artículo 
203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del 
artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SETENCIA DE VISTA: 
2° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00350-2012-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA 
ESPECIALISTA : DAYANA PANTOS VALDIVIA 
DEMANDADO : FLORES TAYPE, FELIX 
DEMANDANTE : JOVE AROHUANCA, NELLY 
Resolución Nro. : 18 
SENTENCIA DE VISTA 
Moquegua, treinta de septiembre 
del dos mil catorce.- 
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por NELLY JOVE AROHUANCA 
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 08, de fecha siete de Marzo del dos 
mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado FELIX 
FLORES TAYPE , cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con 
una pensión alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS 
CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 66 a 75, la 
demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto 
suspensivo, mediante resolución Nº 09 de folios 76. A folios 85 a 91 obra el 
dictamen fiscal. 
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el 
monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las 
necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme señala se encuentra 
estudiando en un colegio estatal, razón por la que afirma viene efectuando fuertes 
gastos en útiles escolares, movilidad, uniforme entre otros, asimismo señala que no 
se ha tenido en cuenta que su menor hija padece de anemia, lo que conlleva que la 
menor requiere de vitaminas medicamentos para su recuperación, efectuando así 
diversos gastos médicos y medicinas. En lo que refiere al demandado señala que las 
declaraciones juradas y el certificado médicos no acredita la imposibilidad para que 
el demandado pueda trabajar, siendo además que la menor DAYANA FLORES
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
JOVE es su única hija. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum 
devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse 
solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en 
su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del 
Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución 
impugnada en perjuicio del apelante. 
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias 
formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por 
tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de 
vista formal. 
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se entiende por alimentos 
lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, 
según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de 
edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación 
para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 92 del Código de Niños y Adolescentes, 
establece que : “ Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, 
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y 
recreación del niño o del adolescente (…)” 
Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se 
regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las 
posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias 
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el 
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que 
debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista 
la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución 
psicobiológica, así como a su desarrollo integral. 
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado FELIX FLORES TAYPE, 
cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con una pensión 
alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS CINCUENTA 
CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. 
QUINTO: De las obligaciones del deudor: 
5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido 
establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del 
obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolución N° 09 se dispuso 
incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaración jurada de la 
madre del demandado, certificado médico, historia clínica, declaración jurada de 
ingresos y constancia de atención, documentos por los cuales se acredita que si 
bien el demandado viene desempeñándose como ayudante de construcción y 
soldadura, también se tiene acreditado que el mismo padece secuelas de luxación 
gleno humeral derecho producto de de un accidente. 
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando 
segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe 
prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo 
precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensión 
total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del 
demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las necesidades 
básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y salud; y que la suma 
que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo a las posibilidades del 
demandado. 
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa que 
ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su 
optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y social dándole las 
condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación de 
alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) 
también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las 
necesidades de la menor; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta
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razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del 
demandado, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del demandado. 
5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso de 
apelación, toda vez que los documentos que acompaña solo los anexas; es más, 
según el artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de 
autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o terceros 
legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de 
apelación ; siendo así no corresponde admitir los medios probatorios que anexa la 
apelante. 
5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 91 a 94, opina que 
se declare INFUNDADO el recurso de apelación de la parte demandante, al 
considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista es 
menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen ningún 
gasto que genere mayor presupuesto dinerario. 
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura 
estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar 
del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del 
niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá 
garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica 
que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo 
afecte. 
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de 
un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son 
indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del 
principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del 
menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada 
por el Aquo resulta razonable. 
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado 
conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la 
sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el 
razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: 
SE RESUELVE: 
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por NELLY JOVE 
AROHUANCA en representación de su menor hija DAYANA FLORES JOVE, en 
contra de la resolución N° 11 (SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil 
catorce, que corre de folios 66 a 75, y consiguientemente CONFIRMAR dicha 
sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta 
NELLY JOVE AROHUANCA en representación de su menor hija DAYANA 
FLORES JOVE, en contra FELIX FLORES TAYPE. En consecuencia DISPONGO: 
Remitir los actuados al Juzgado de Origen. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUTO ADMISORIO 
2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL 
NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA , 
: PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE MOQUEGUA, 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION : 01 
Moquegua veinticuatro de julio 
Del dos mil trece 
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Calificación de la demanda y admisibilidad: 
Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 424 
y 425 del Código Procesal Civil y artículo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no 
se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e 
improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil y 
artículo 23 del TUO de la Ley 27584, concurriendo los presupuestos procesales y las 
condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. 
SEGUNDO: Competencia y vía procedimental 
De conformidad con el artículo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para 
conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del 
demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del 
demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el 
silencio administrativo. 
TERCERO: Tratándose de procesos contenciosos administrativos el Juez ordenará 
a la entidad administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con la 
actuación impugnable de conformidad con el artículo 24 del TUO de la Ley 27584. 
SE RESUELVE: 
PRIMERO: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
sobre a) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0689 de 
fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de la
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Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha veintinueve de marzo del 
dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025 
del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente que la Unidad de 
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca su 
derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de su 
señor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneración 
integra y total, más el pago de intereses legales, costas y costos procesales; 
interpuesta por CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la 
presente en la vía de proceso especial. 
SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local de 
Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público 
Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado; por el término 
de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de ley. 
TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir copias 
certificadas y/o fedateadas del expediente administrativo que ha dado merito a las 
actuaciones impugnadas, a cuyo efecto se le concede el plazo de quince días. Por 
ofrecidos los medios probatorios. A los autos los anexos que se acompañan. Al 
primer otro si: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código 
Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la abogada Melissa 
Estefanía Salas Valdez. Al segundo otrosí: Se tuvo presente. 
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUTO DE CONTESTACIÓN 
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
:UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL 
NIETO 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION NRO. 03 
Moquegua, dieciséis de agosto 
del dos mil trece.- 
AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva 
Regional número 668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, 
téngase por apersonado a Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de 
Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, asimismo se tiente por 
señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los anexos 
acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestación 
de demanda, y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de 
aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de 
la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que 
resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos 
expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de 
los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su 
defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su 
representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que 
corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida. 
SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la 
misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del 
Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c), 
numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial); 
fundamentos por los cuales:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo 
Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de 
Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. 
REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente la 
delegación conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito Fernando Guevara 
Flores, Erika Jakeline Gutiérrez Rosado y Edith Mercedes Velit Arias AL TERCER 
OTROSI: Téngase presente.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUDIENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION NRO. 06 
Moquegua, veinticinco de setiembre 
Del dos mil trece.- 
AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedición de auto de 
saneamiento y lo actuado de autos; CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artículo 28 del TUO de la Ley Nº 27584, establece 
que: “Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución 
declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida…” 
SEGUNDO:Que, de la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una 
relación jurídica procesal válida y que se ha efectuado un emplazamiento válido, ya 
que las entidades demandadas y la Procuraduría Pública del ramo han cumplido con 
contestar la demanda; por lo que debe declararse saneado el proceso. 
TERCERO: Que el quinto párrafo de la norma legal acotada señala que si el proceso 
es declarado saneado, el auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación 
de puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, 
de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma 
citada. 
SE RESUELVE:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida en 
consecuencia se dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente 
causa. 
2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si 
corresponde declararse la nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub 
Regional N° 00689; Nulidad Total de la Resolución Directoral Ugel “MN” N° 
00541 y la Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025. 
Dos: Determinar si corresponde reconocerse el derecho a percibir dos 
remuneraciones por subsidio por luto; Tres: Determinar si corresponde el 
pago de intereses legales y el pago de costas y costos procesales. 
3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s): Al 
ofertorio de fojas nueve, al punto VI:Tratándose de prueba documental 
merituese al momento de resolver.De la parte demandada: a)Dirección 
Regional de Educación de Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al 
numeral 4: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la 
demandante, estése a lo dispuesto respecto de este último; b)Unidad de 
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de fojas treinta y ocho: 
Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, 
estése a lo dispuesto respecto de este último; c)Procurador Publico 
Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de 
Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho suyos los medios 
probatorios ofrecidos por la demandante, estése a lo dispuesto respecto de 
este último. 
4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE de la 
realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las 
mismas. 
5. Remítase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme 
a sus atribuciones. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SENTENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LUTO Y SEPELIO) 
2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02 
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA 
Resolución Nro.08 
SENTENCIA 
Moquegua, Veintitrés de diciembre 
Del dos mil trece.- 
VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure 
Cruzinterpone acción contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión 
Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y con 
citación del Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Moquegua en 
calidad de citado, a fin de que se declare nulidad en parte la Resolución Directoral 
Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución 
Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución Directoral Regional 
N° 01025 referido a la demandante, asi como se emita nueva resolución que 
reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo 
como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas 
costos y costas del proceso. 
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA. 
1.- Que, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de 
junio de 1998 se resolvió otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos 
soles, y se solicitó a la UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
2.- Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 de fecha 29 de marzo del 
2012, la UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la 
recurrente, resolución que fue materia de apelación. 
3.- A través de la Resolución Directoral Regional N° 01025 de feche 29 de agosto 
del año 2012, la Dirección Regional de Educación Moquegua declaro infundado el 
recurso de apelación interpuesto por la actora. 
Fundamentos Jurídicos: Ampara jurídicamente su demanda en lo establecido en el 
artículo 148° de la Constitución Política del Perú, artículo 219° y 22° del Decreto 
Supremo N°019-90-ED, inciso 1 del artículo 4° e inciso 1 del artículo 5 de la Ley N° 
27584 y STC N° 2257-2002-AA/TC. 
Actividad Procesal: se admite la demanda por resolución Nº 01de folios 11 y 12 en 
la vía procedimental del proceso especial. 
CONTESTACIÓN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE 
MOQUEGUA. A folios 18 a 20, indica que las bonificaciones y beneficios y demás 
conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del 
estado se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán 
calculados en función a la remuneración total permanente, añade también que la 
accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 
2000 y que el mismo se le otorgó a través de la Resolución Directoral Regional N° 
0057-2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de 
cosa decidida. 
Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584 y artículo 442° del Código 
Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución Nº 2 a folios 21 se da por 
contestada la demanda. 
CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE 
LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, A 
folios 27 a 30, señala que mediante Resolución Directoral Sub Regional N°00689 de 
fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la demandante, la suma de S/.118.96 
nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio al fallecimiento 
de su padre, por lo que la pretensión de la demandante ya fue atendida y que al no
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los plazos previstos por la Ley 
N° 27444 resulta ser extemporáneo la petición solicitada por la actora. 
Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N°1057, inciso 2 del artículo 207 de la 
Ley N°27444, Informe Legal N°558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N°28411.Actividad 
Procesal:Mediante resolución N° 03 de folios 31 se da por contestada la demanda. 
CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO:A folios 37 y 38, precisa que la nulidad que solicita la demandante respecto a 
la Resolución Sub Regional N° 00689 tiene una antigüedad de más de 15 años, por 
lo que cualquier derecho real o personal a prescrito, en cuanto a la Nulidad de la 
Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012 debe 
indicar que la misma se encuentra ceñida a Ley. 
Fundamentos Jurídicos: artículo 7 de la Ley N° 28411, artículo 42° de la Ley N° 
27584, Ley N°29951 y artículo 442° del Código Procesal Civil. 
Actividad Procesal:Mediante resolución N° 04 de folios 39 se da por contestada la 
demanda, mediante resolución N° 06 de folios 49 y 50 se declara el saneamiento 
procesal, se fijan los puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y se 
prescinde de la audiencia de pruebas. A folios 54 a 58 obra el dictamen fiscal y 
cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, se dispone 
expedir sentencia; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la 
decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y 
deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados 
respecto de ellos” (2). 
SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control 
jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas 
2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica, 5ta Ed.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los 
administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584. 
TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos, El Tribunal 
Constitucional, considera que “el control de la regularidad del sistema jurídico en su 
integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento 
jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de 
los actos administrativos…, procurándose que su vigencia sea conforme a dicho 
Principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto 
administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le 
impone la Constitución… o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es 
indispensable, también, que… sean eficaces (3)”. 
CUARTO: Derecho reclamado, la recurrente solicita se declare la nulidad en parte 
de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la 
nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte 
Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, asi como se 
emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones 
por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria 
los intereses legales, mas costos y costas del proceso. 
QUINTO: Actos administrativos cuestionados. 
a) Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, 
que resuelve; “otorgar subsidio por luto a favor de doña Carmen Julia 
Anchapure Cruz, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO Y 96/100 NUEVOS 
SOLES (S/.118.96), equivalente a DOS(02) remuneraciones totales 
permanentes del mes de abril-98(...)”. 
3Conforme señala el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC(caso 
Maximiliano Villanueva Valverde).
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
b) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del 
2012, que resuelve; “declarar improcedente la solicitud presentada por doña 
Carmen Julia Anchapure Cruz (Bol.57-A). Profesora de aula de la I.E. Santa 
Fortunata de Samegua-Cerrillos. Sobre REINTEGROS por concepto de 
Subsidio por Luto” 
c) Resolución Directoral Regional N° 01025, de fecha 29 de agosto del 2012, 
que resuelve “ declarar infundado el recurso administrativo de apelación 
interpuesto por la administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz (...) y 
confirmar en todos sus extremos la (...) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 
00541, de fecha 29 de marzo del 2012 (...)”, declarar como cosa decidida 
(firme) la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio 
de 1998, que otorgo subsidio por luto y gastos de sepelio a las administradas 
(...) Carmen Julia Anchapure Cruz(...)” 
En este sentido, se debe de determinar si a la recurrente le asiste el derecho a 
percibir la bonificación que reclama. 
SEXTO: El Decreto Supremo 051-91-PCM en su artículo 09° (4), establece que las 
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los 
funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o 
ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, sin 
embargo debe precisarse que este dispositivo normativo no tiene el rango de ley, 
por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. 
4Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que 
perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados 
en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: 
a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal 
que establece el presente Decreto Supremo. 
b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067-88-EF 
y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto 
Supremo Nº 028-89-PCM. 
c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la 
Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SÉPTIMO: Sobre la Ley del Profesorado y su Reglamento. 
- El artículo 51° de la Ley 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley 25212, 
preceptúa que “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su 
cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio 
equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. 
Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o 
hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres 
remuneraciones o pensiones”. 
- El artículo 219° del Decreto Supremo Nº 19-90-ED establece que “El subsidio 
por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su 
cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o 
pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento”. 
Teniendo el primer dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el 
principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la 
administración. 
OCTAVO: Sobre las remuneraciones por subsidio; sobre este punto es preciso 
señalar lo establecido por el Tribunal Constitucional, el cual considera que los 
subsidios como el solicitado y otros conceptos similares deben ser calculados en 
función de la remuneración total, como si se pronuncia en la siguiente sentencia: 
o STC Nº 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): “1. De 
acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90- 
PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios 
reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la 
remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento 
del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es 
decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse 
sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total 
permanente”.(negrita y subrayado del Juzgado).
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
NOVENO: Sobre la nulidad de los actos administrativos. Estando a lo expuesto 
en los considerandos precedentes, se establece que el subsidio por luto se otorga al 
profesorado teniendo como base de referencia la remuneración total, por lo que 
debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689, en el 
extremo referido a la demandante, la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 y 
la Resolución Directoral Regional N° 01025, en el extremo referido a la demandante, 
en consecuencia debe declararse fundada la demanda interpuesta por la 
demandante. 
DÉCIMO: Consideraciones adicionales. 
10.1.- No obstante que la demandada no ha planteado excepciones en sus 
fundamentos de hecho, la misma ha señalado que la demandante no habría agotado 
correctamente la vía administrativa, sobre este punto debe tenerse en cuenta que el 
Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre el tema 
materia de controversia expuesto en el caso de autos señalando en la STC Nº 2257- 
2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): fundamento “ 2) Como ya lo ha 
establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos no es 
necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el 
derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada”, 
(negrita y subrayado del Juzgado). 
10.2.- Por otra parte, si bien la Ley N° 24029, Ley del Profesorado ha sido 
expresamente derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, con fecha 
25 de noviembre del 2012, debe tenerse en cuenta que la actora reclamo el subsidio 
solicitado en el año 1998, es decir en plena vigencia de la Ley N° 24029, por lo que, 
si bien nuestro sistema jurídico acoge la teoría de los hechos cumplidos, le es de 
aplicación lo establecido en la Ley N° 24029, pues en el presente caso lo único que 
la actora reclama es el reintegro de un derecho que ya le ha sido reconocido.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DÉCIMO PRIMERO: Costas y Costos,las partes están exoneradas del pago de 
costas y costos conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por 
estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. 
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios 06 a 10, interpuesta por 
Carmen Julia Anchapure Cruz, en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA 
LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONALDE EDUCACION DE 
MOQUEGUA y con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos 
Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua. Precisando: 
1. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL SUB 
REGIONAL N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, en el extremo referido a 
la demandante. 
2. FUNDADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL UGEL “MN” 
N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012. 
3. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 
REGIONAL N° 01025 de fecha 29 de agosto del 2012, en el extremo referido 
a la demandante. 
4. DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, expida 
nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones 
por subsidio por luto, teniendo como base la remuneración total. 
5. FUNDADO el pago de intereses legales. 
6. Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en 
la sala de mi Despacho.- REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPOSICION LABORAL 
Expediente : 
Cuaderno : Principal 
Escrito Nº : 01 
Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVA 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
ARTURO SACHEZ CALDERON, identificada con DNI 
Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle 
Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio 
procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina 
Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el 
debido respeto me presentó y expongo: 
I. DEMANDADOS 
 Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria 
en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
 Dirección Regional de Educación de Moquegua, con dirección domiciliaria en 
la Calle Los Naranjos 625, Centro Poblado de San Antonio, de esta ciudad de 
Moquegua. 
 Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, con 
dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta ciudad de 
Moquegua. 
II. PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo 
pretensiones de: 
Pretensiones Principales 
 Nulidad en parte de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 
23 de agosto de 2009, en el extremo de su artículo primero, por la causal 
prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
 Nulidad total de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de 
septiembre de 2009, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la 
Ley 27444. 
Pretensiones Accesorias 
 Se emita nueva resolución que reconozca el pago, a favor del demandante, 
por concepto de los subsidios por luto y sepelio calculados en función a la 
remuneración total. El pago del reintegro correspondiente por el pago del 
subsidio por luto y sepelio. 
 El pago de los intereses legales. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
Es Especialista de Educación de la UGEL Mariscal Nieto, luego del fallecimiento de 
su esposa, solicitó subsidio por luto y sepelio, siendo que su empleadora mediante la 
Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 dispuso otorgarle S/. 442.20 
nuevos soles equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes. Luego de ser 
apelada la resolución, la Dirección Regional de Educación de Moquegua declara 
infundado el recurso de apelación mediante la Resolución Directoral Regional Nº 
00912-2009. 
Las resoluciones impugnadas en este proceso contravienen la ley, siendo nulas, 
pues la Ley del Profesorado y su Reglamento establecen que corresponde los 
subsidios reclamados calculados en función de las remuneraciones totales. 
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las resoluciones administrativas 
que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción 
contencioso-administrativa”. 
Los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo 019-90-ED, Reglamento de la Ley del 
Profesorado, que establecen que el subsidio por luto será de dos remuneraciones 
totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, 
teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de 
jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley 27584 que prescriben que 
“Artículo 4… Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones 
administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración 
administrativa…”, y, “Artículo 5… En el proceso contencioso administrativo podrán 
plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de 
nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”. 
La STC N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez), que en sus 
fundamentos 2 y 3 señala “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto 
Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los 
subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la 
remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la 
que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto 
y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de 
la remuneración total permanente”. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
4 remuneraciones totales por concepto de los Subsidios por Luto y Sepelio, que son 
equivalentes a S/. 442.20 nuevos soles. 
VI. VÍA PROCEDIMENTAL 
La vía es el Proceso Especial. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1.- Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23 
de agosto de 2009. 
2- Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de 
septiembre de 2009. 
3.-Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009. 
I. ANEXOS
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Anexo 1.A: Copia de DNI. 
Anexo 1.B: Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 
del 23 de agosto de 2009. 
Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 
23 de septiembre de 2009. 
Anexo 1.E: Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda 
interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, 
conforme a ley. 
Moquegua, 16 de julio de 2014.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DEMANDA DE AMPARO (REPOSICION) 
Expediente : 
Secretario : 
Escrito : 01 
Cuaderno : Principal 
Sumilla : Demanda de Amparo 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
EDWAR EUGENIO MAMANI, identificado con DNI 
Nº 45101512, con dirección domiciliaria en la calle 
los Geranios Nº 621, y, señalando domicilio 
procesal en la Calle Lima N°20 Oficina Nº 02 de 
esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido 
respeto me presentó y expongo: 
I.-DEMANDADOS 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con 
Dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con 
dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
II.-PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar, por 
derecho propio, al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones 
de: 
1. Nulidad de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009, a través 
de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios. 
2. Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de 
Limpieza Pública u otro equivalente. 
III.- DERECHOS VIOLADOS 
El derecho a la protección frente al despido 
arbitrario, previsto en el artículo 27 de la Constitución, siendo que esta protección en 
el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 
728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, se materializa en el procedimiento previo al 
despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 
de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que 
pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante. 
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1. Prestó servicios a la demandada por 20 meses 
y 7 días, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, superó el período de 
prueba de 3 meses. 
2. Sin expresarme causa alguna, la demandada, 
el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta 
de fecha 31.11.2009, a través de ésta se me comunica que prescinden de mis 
servicios, motivando ello un despido incausado. 
3. Que, por Resolución de Alcaldía Nº 162-2008 
A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y 
PAP. 
4. Siendo así, al haber superado los tres meses 
del período de prueba; sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa 
justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por 
extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se 
vulneró su derecho constitucional al trabajo, su despido de efecto legal al constituir 
un acto arbitrario, correspondiendo por ello declararse la nulidad de la antedicha 
Carta y ordenarse la reposición de la actora, dada la finalidad eminentemente 
restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. 
V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
1. El artículo 27° de la Constitución preceptúa que “La ley 
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 
2. El Tribunal Constitucional sostiene que en los fundamentos 13 
y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que: “por la propia finalidad 
del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, 
como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de 
una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en la restitución 
del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, 
y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea 
de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada 
de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su 
reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido incausado; siendo así y 
estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un 
trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. 
VI.- VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso Especial. 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS 
1.-Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009- 
SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 
2.- Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía 
Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 
3.-Certificado de Trabajo en original del 26 de 
noviembre de 2009. 
4.-Boletas de Pago en original del período 2008 
y 2009. 
VII.-ANEXOS 
1-A: Copia de DNI. 
1-B: Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre 
de 2009. 
1-C: Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de 
octubre de 2009. 
1-D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 
1-E: Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y 
declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. 
Moquegua, 13 de octubre de 2012
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SENTENCIA DE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 
JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00429-2009-0-2801-JM-CI-02 
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA 
: PROCURADOR - MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAMEGUA 
DEMANDANTE : ILLANES ATENCIO JOSE ARMANDO 
RESOLUCIÓN N° : 44 
S E N T E N C I A 
Moquegua, doce de mayo 
del año dos mil catorce.- 
VISTOS: Partes y Petitorio: A fojas 59 a 67, JOSE ARMANDO ILLANES 
ATENCIO, interpone demanda ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en 
contra de Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la 
Municipalidad Distrital de Samegua; a fin de que se declare arbitrario el despido 
del cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, 
se disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su 
puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la 
fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición. 
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Laboró en calidad de contratado 
para la demandada mediante la modalidad de contrato directo, desempeñando 
funciones de naturaleza permanente desde el 2007 hasta el 2 de abril del 2009 en 
que se le retiró intempestivamente su tarjeta de control de asistencia, es decir más 
de 2 años en forma continua, encontrándose dentro del alcance de la Ley 24041. La 
plaza de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua son 
de naturaleza permanente como se encuentra previsto en los artículos 4, 9 y 10 del 
D.L. N° 19338 y artículos 13, 14 y 15 del D.S. N° 005-88-SGMD que aprueba el 
Reglamento del Sistema de Defensa Civil. Ampara jurídicamente su demanda.- En la 
Constitución (139° inc. 3), Convención Americana sobre Derechos Humanos (25°), 
Leyes 27584 y 24041, Decreto Legislativo N° 276, Decreto Ley 19338 (4°, 9°, 10°), 
Decreto Supremo 005-88-SGMD (7°, 8°, 11°, 13°, 14°, 15°). Se admite a trámite la
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
demanda mediante resolución número 01 de fojas 68 y 69, notificándose con arreglo 
a ley. 
CONTESTACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA, de fojas 
135 a 140: Que el demandante, al no ser un servidor público de carrera, no le es 
aplicable lo establecido en el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento D.S. 005-90- 
PCM, agrega que el demandante no ingresó mediante concurso y mucho menos 
laboró en funcionamiento de la institución, muy por el contrario su labor la desarrollo 
en Proyectos de Inversión, que no genera estabilidad laboral como lo prescribe el 
artículo de la Ley 24041, razón por la cual no dispuso su reposición, que el 
demandante durante la vigencia de su relación laboral, se le pagó y liquidó en forma 
mensual, en consecuencia, al cobrar sus beneficios sociales hizo uso de la vía de 
resarcimiento, en cuanto a lo económico, por lo cual no debe ampararse la 
demanda. Los hechos materia de demanda se encuentran dentro de los alcances 
del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 24041, razón por la cual no le alcanza la 
estabilidad laboral. El actor no laboró bajo el rubro de funcionamiento ni en una 
plaza presupuestada por más de un año consecutivo. 
Actividad Procesal: A fojas 141se tiene por contestada la demanda. A fojas 168 y 
169, mediante resolución número 7,se declara improcedente la excepción de falta de 
agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, se sanea el 
proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios, y, se 
prescinde de la Audiencia de Pruebas. A folios 175 mediante resolución número 8, 
se resuelve conceder apelación de la Resolución número 7, sin efecto suspensivo y 
con la calidad de diferida (Resolución corregida en autos mediante resolución 
número 22 obrante a folios 315). A fojas 189 a 192obra el Dictamen Fiscal. A folios 
202 a 208 obra la sentencia (Resolución N° 013-2010), que resuelve declarar 
fundada en parte la demanda contencioso administrativa. A folios 224 mediante 
resolución número 15 se resuelve conceder apelación con efecto suspensivo a favor 
de la demandada. A folios 371 a 382 obra el dictamen fiscal superior. A folios 402 a 
412, mediante resolución número 36, obra la sentencia de vista que resuelve revocar 
la resolución número 7 en la parte que declara improcedente la excepción de falta de 
agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, la que 
reformándola la declararon fundada, en consecuencia nula la sentencia y nulo todo 
lo actuado y por concluido el proceso. A folios 416 a 419, obra el recurso de 
casación interpuesto por el demandante. A folios 428 a 434, obra la Casación N° 
1092-2012, Moquegua, que resuelve declarar fundado el recurso de casación 
interpuesto por el demandante, en consecuencia nula la resolución de vista de fojas 
402, ordenaron que la Sala Superior expida nueva resolución de acuerdo a Ley. A 
folios 457, obra la sentencia de vista (Resolución número 42), en la que se resuelve
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
confirmar la resolución número siete que declara improcedente la excepción de falta 
de agotamiento de la vía administrativa, y declarar nula la sentencia (Resolución 
número 13) que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa. 
Siendo el estado de la causa que se expida sentencia. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- De las Observaciones de la Sala Mixta. La Sala Superior mediante 
Sentencia de Vista de folios 457 a 462 declara Nula la Sentencia expedida por el 
Juzgado señalando que la misma no cumple con el principio de motivación de las 
resoluciones judiciales respecto a: 1.- Que, no ha tomado en cuenta la contestación 
de la demanda efectuada por la Municipalidad Distrital de Samegua, de la que se 
evidencia que la plaza o cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa 
Civil de Samegua, no se encontraría prevista en el Cuadro de Asignación de 
Personal, en el Presupuesto Analítico de Personal, lo que lleva a concluir que no se 
trataría de una plaza presupuestada y permanente, que siendo así, el A quo debe 
emitir pronunciamiento respecto de lo señalado precedentemente, verificar si la 
plaza subsiste legalmente y si está plaza debió ser consignada como plaza a ser 
ocupada por un funcionario de carrera con exclusividad de funciones o debió ser 
ocupada por un funcionario municipal con retención de cargo y en adición a sus 
funciones. Además se verifica que la apelada no ha analizado la normatividad sobre 
la existencia del Comité Distrital de Defensa Civil, su estructuración, conformación, y 
si los cargos de los miembros que la integran, se encuentran dentro del Cuadro de 
Asignación de Personal lo que llevaría a declarar la nulidad de la misma, en este 
sentido, el juzgado expedirá nueva sentencia en atención a las observaciones 
realizadas. 
SEGUNDO.- Finalidad del proceso. Estando a lo previsto por el artículo primero del 
Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 
número 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, el proceso 
contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial 
de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y 
la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. 
TERCERO: Petitorio, el actor, peticiona se declare arbitrario el despido del cargo de 
Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se disponga el 
restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su puesto de 
trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de 
despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición. 
CUARTO: Relación Contractual del demandante: de la revisión de las boletas de 
pago y planillas de remuneraciones que obran en autos aportados por ambas partes,
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
se determina que el demandante prestó sus servicios para la demandada en la 
forma siguiente: 
- Laboró desde el 08 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2009. 
- Aparecen – según el cuadro siguiente- interrupciones en julio.2007 (8 días), 
enero.2008 (6 días), junio.2008 (11 días), diciembre.2008 (3 días) y 
enero.2009 (11 días). 
- Se consigna que el actor laboró en enero de 2007 como Secretario Técnico 
de Defensa Civil porque así aparece consignado en el Contrato de Servicios 
Personales de fojas 06. 
- Se consigna que el actor laboró en febrero de 2007 como Secretario Técnico 
de Defensa Civil porque así aparece consignado en el Récord Laboral de 
fojas 132. 
Documento Fojas Período Cargo Proyecto/Programa 
Contrato, 
06, 91, 
Planilla, Récord 
132 08-31.01.2007 
Secretario 
Técnico de 
Defensa 
Civil 
Implementación del 
Catastro Municipal 
Planilla, Récord 
2007 
92, 
132 Febrero.2007 
Apertura Vial 
Samegua Quebrada 
del Cementerio 
Boleta, Planilla, 
Récord 2007 
11, 93, 
132 Marzo.2007 
Boleta, Planilla, 
Récord 2007 
12, 94, 
132 Abril.2007 
Fortalecimiento 
Institucional 
Planilla, Récord 
2007 
95, 
132 Mayo.2007 
No 
aparece 
Planilla, Récord 
2007 
96, 
132 Junio.2007 
No 
aparece 
Planilla, Récord 
2007 
97, 
132 09-31.07.2007 
No 
aparece 
Planilla, Récord 
2007 
98, 
132 Agosto.2007 
No 
aparece 
Planilla, Récord 
2007 
99, 
132 Septiembre.2007 
Operario 
Apertura Vial 
Samegua Quebrada 
del Cementerio 
Planilla, Récord 
2007 
100, 
132 Octubre.2007 
Operario 
Planilla, Récord 
2007 
101, 
132 Noviembre.2007 
Operario 
Planilla, Récord 
2007 
102, 
132 Diciembre.2007 
Operario Construcción de la 
Compañía de
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Bomberos 
Planilla, Récord 
2008 
103, 
133 07-31.01.2008 
Operario Construcción del Local 
Multiusos 
Planilla, Récord 
2008 
104, 
133 Febrero.2008 
Operario Culminación de 
Veredas Calle 
Samegua 
Planilla, Récord 
2008 
105, 
133 Marzo.2008 
Oficial Mejoramiento del 
Estadio Maracana 
Planilla, Récord 
2008 
106, 
133 Abril.2008 
Asistente 
de 
Seguridad 
Construcción de Áreas 
Recreativas 
Planilla, Récord 
2008 
107, 
133 Mayo.2008 
Asistente 
de 
Seguridad 
Mejoramiento del 
Sistema de Agua 
Potable 
Planilla, Récord 
2008 
109, 
133 01-09.06.2008 
Asistente 
de 
Seguridad 
Construcción de Áreas 
Recreativas 
Planilla, Récord 
2008 
108, 
133 20-30.06.2008 
Asistente 
de 
Seguridad 
Construcción de Áreas 
Recreativas 
Planilla , 
Récord 2008 
110, 
133 Julio.2008 
Asistente 
de 
Seguridad 
Mejoramiento de 
planta de tratamiento 
Planilla, Récord 
2008 
111, 
133 Agosto.2008 
Asistente 
de 
Seguridad 
Mejoramiento de 
planta de tratamiento 
Planilla, Récord 
2008 
112, 
133 Septiembre.2008 
Asistente 
de 
Seguridad 
Mejoramiento del 
sistema de agua 
potable 
Planilla, Récord 
2008 
113, 
133 Octubre.2008 
Asistente 
de 
Seguridad 
Construcción de la 
Compañía de 
Bomberos 
Planilla, Récord 
2008 
114, 
133 Noviembre.2008 
Asistente 
de 
Seguridad 
Construcción e 
Implement. Centro 
Discapacitado 
Planilla, Récord 
2008 
115, 
133 01-28.12.2008 
Asistente 
de 
Seguridad 
Construcción de la 
Compañía de 
Bomberos
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Planilla, Récord 
2009 
116, 
134 12-31.01.2009 
Apoyo Acondicionamiento, 
defensa del riego 
Tumilaca 
Planilla, Récord 
2009 
117, 
134 Febrero.2009 
Apoyo Mejoramiento del 
Sistema de Agua 
Potable 
Planilla, Récord 
2009 
118, 
134 Marzo.2009 
Apoyo Mejoramiento del 
Sistema de Agua 
Potable 
QUINTO: Cese Laboral, a fojas 14corre el Acta de Constatación de fecha 02 de 
abril de 2009, en la que se entrevisto al Jefe de Personal el mismo que refiere “… 
que la persona de José Armando IllanesAtencio, había pasado a trabajar como 
obrero de la Obra Mejoramiento del Agua Potable, ordenado por la Oficina de 
Inversiones…”. Por lo que se tiene que el actor habría laborado en su cargo habitual 
es decir de Secretario Técnico hasta el 30 de marzo del 2009, posterior a ello ya no 
se encontraba su tarjeta de control de ingreso para laborar en la Municipalidad de 
Samegua. 
SEXTO.- Regulación normativa del cargo de Secretario Técnico.- La Ley del 
Sistema de Defensa Civil, Decreto Ley N° 19338, publicada el 28 de marzo de 1972 
(derogada por la ultima disposición complementaría de la Ley 29664 publicada el 19 
de febrero del 2011), establece en su artículo 4° lo siguiente: “El Sistema Nacional 
de Defensa Civil está constituido jerárquicamente por: (…) c) Los Comites 
Regionales, Sub Regionales, Provinciales y Distritales de Defensa Civil”. Así mismo 
en el artículo 9° del citado texto legal indica que: “Los comités Regionales, Sub 
Regionales, Provinciales y Distritales se constituyen y funcionan de acuerdo con el 
Reglamento del Sistema Nacional de Defensa Civil SINADECI”. Por su parte el 
Reglamento del Sistema de Defensa Civil, Decreto Supremo N° 005-88-SGMD, 
publicado el 16 de mayo de 1988 señala en su artículo 11: “En cada Provincia y en 
cada Distrito del país se constituirán sendos Comités de Defensa Civil, con sede en 
la respectiva capital. Estarán presididos por el Alcalde respectivo e integrado por: 
…e) El Jefe del órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, que actúa 
como Secretario Técnico”. De lo expuesto se desprende que en la estructura del 
Sistema de Defensa Civil, se encuentran comprendidos los Comités de Defensa 
Civil, y que cada uno de ellos está presidido por el Alcalde respectivo, e integrado 
por diferentes autoridades y funcionarios siendo una de ellos el Jefe del Órgano de 
Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, que actúa como Secretario Técnico.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Siendo así para el caso de autos habiéndose establecido que el actor laboró desde 
el 08 de enero de 2007 al 30 de marzo del 2009, se tiene que estaba bajo los 
alcances de la citada ley, así mismo que conforme documentales: Resolución de 
Alcaldía N° 39-2007-A/MDS de fecha 6 de febrero del 2007, de fojas 07, Resolución 
de Alcaldía N° 052-2008-A/MDS, de fecha 24 de enero del 2008, de fojas 9 y 
Resolución de Alcaldía N° 025-2009-A/MDS, de fecha 16 de enero del 2009, de 
fojas 10, se resolvió designar al actor en el cargo de Secretario Técnico de Defensa 
Civil del Comité Distrital de Samegua, quedando acreditado que el cargo del actor 
existía en ese periodo sin embargo en la nueva regulación normativa se utiliza la 
denominación de grupos de trabajo integrados por funcionarios de los niveles 
directivos superiores. (5) 
SEPTIMO.- Calificación del cargo del actor.- Para poder delimitar este extremo de 
la demanda, se señala que el Juzgado procedió a emitir una primera sentencia, 
mediante Resolución número 13, de fecha siete de octubre del 2010, que obra a 
folios 202 a 208 en la que se determino que el actor realizó labores de naturaleza 
permanente encontrándose comprendido dentro de los beneficios de la Ley 24041, 
sin embargo estando a las observaciones de la Sala Mixta y haciéndose un análisis 
exhaustivo de la normatividad en la que se regula el Comité Distrital de Defensa 
Civil, las funciones que realiza, en este caso el actor como Secretario Técnico, así 
como de las pruebas documentales que obran en autos es que se procede a 
establecer un cambio de criterio pues el “cargo” materia de la pretensión, se trataría 
en la realidad de un cargo de dirección asignado al actor en calidad de funcionario 
como se procede a examinar a continuación: 
7.1 En el presente caso, cabe mencionar que durante la relación laboral del actor y 
bajo los alcances del Reglamento de Defensa Civil en ese entonces, el Jefe del 
Órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, actuaba como Secretario 
Técnico, siendo alguna de las funciones: proponer al Comité el Plan de Defensa Civil 
para su aprobación, centralizar la información cursada al Comité por sus miembros y 
otros organismos, garantizar la continuidad operativa del Comité, ejecutar el Plan de 
Capacitación en Defensa Civil para la colectividad de su jurisdicción, entre otras, 
labores que denotan un cargo de dirección. 
7.2 Que de las documentales siguientes presentadas por el actor donde se consigna 
su nombre: 
- De la Resolución de Alcaldía N° 068-2007-A/MDS de fojas 15, considerando 
segundo establece, encargar al Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa 
Civil el cumplimiento de la presente, para trabajar coordinadamente con las 
5Ley N° 29664Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre ,artículo 14 punto 14.3: Los gobiernos 
regionales y gobiernos locales constituyen grupos de trabajo para la Gestión del Riesgo de desastres, integrados por 
funcionarios de los niveles directivos superiores y presididos por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad”.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
diferentes comisiones en atención a los casos de emergencia y/o catástrofes que 
pudieran presentarse en cualquier ocasión. 
- De la Resolución de Alcaldía N° 221-2007-A/MDS de fojas 24-25 y Resolución de 
Alcaldía N° 391-2007-A/MDS fojas 27 se consigna al actor como coordinador, 
expositor del curso y de taller de capacitación. 
-De la Resolución de Alcaldía N° 078-2008-MDS de fojas 37, se designa al actor 
como integrantes del Comité de Trabajo, en calidad de Jefe de Seguridad 
(coordinador); 
-Mediante Memorando N° 158 y 248 de fojas 40 y 41, se le asigna elaborar un Plan 
de Seguridad y Contingencia. 
7.3 De lo detallado se tiene que el actor realizaba funciones de planeamiento, 
coordinación, capacitación, garantizando la continuidad operativa del Comité, siendo 
Jefe del órgano de Defensa Civil, por tanto, personal de dirección, así mismo se 
tiene que mediante las Resoluciones de Alcaldía referidas fue designado como 
“funcionario” por el Alcalde, actuando el actor en representación del mismo el cual 
indica la ley preside el Comité, De otro lado la normatividad actual como se ha 
mencionado regula la figura del comité como grupos de trabajo integrados por 
funcionarios de los niveles directivos superiores, es decir el cargo se atribuye a un 
funcionario. 
Por tanto se tiene que de las labores desarrolladas por el actor durante el vínculo 
laboral se ha acreditado que el demandante desempeño funciones que son propias 
de un trabajador de dirección, debido a las características propias del cargo que 
desempeño. 
Sobre el argumento de la demandada donde alega que el actor laboró en Proyectos 
de Inversión, afirmación que se corroboraría con la información que aparece en las 
planillas de pago que obran en autos (para mayor detalle véase el cuadro del 
tercer considerando); sin embargo, ello se desvirtúa con las documentales de fojas 
07 a 10, 15, 40, 41, 43 a 47, 49 a 52 y 54 a 58 que acreditan que laboró en el Comité 
Distrital de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Samegua; estableciéndose 
que el demandante no prestó sus servicios en Proyectos de Inversión, no 
encontrándose inmerso en la excepción prevista por el artículo 2 inciso 2 de la Ley 
24041. 
Sobre los puntos: Que no se ha tomado en cuenta si la plaza o cargo de Secretario 
Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se encontraría prevista 
en el Cuadro de Asignación de Personal, en el Presupuesto Analítico de Personal, 
así como el de si la plaza debió ser consignada como plaza a ser ocupada por un 
funcionario de carrera con exclusividad de funciones o debió ser ocupada por un 
funcionario municipal con retención de cargo y en adición a sus funciones; resulta
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
irrelevante establecer pronunciamiento en este extremo, toda vez que se ha 
determinado que el actor es un funcionario que desempeña un cargo de dirección. 
OCTAVO.-SOBRE LA REPOSICIÓN DEL ACTOR.- El artículo 1° de la Ley 24041 
establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza 
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser 
cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto 
Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de 
lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”; y, el artículo 2 de la misma norma 
preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los 
servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra 
determinada. 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en 
programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y 
cuando sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de 
corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza”. 
Al respecto se tiene que habiéndose determinado que el actor tuvo un cargo de 
dirección, se encontraría comprendido en la excepción prevista por el artículo 2 
inciso 4 de la Ley 24041 que si bien la ley expresa “cargo de confianza” es 
necesario precisar también que en la Sentencia del Tribunal Constitucional, 
Expediente N° 04289-2012-PA/TC (6) se ha establecido que la categoría de 
trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, por tanto el actor 
implícitamente estaría comprendido en esta excepción. 
Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado 
originariamente para desempeñar un cargo de dirección, el actor estaba supeditado 
a la discrecionalidad de su empleador de mantenerlo en ese cargo o de concluir el 
término de su relación laboral no vulnerando derecho constitucional alguno. 
NOVENO: Existencia de despido incausado, estando a los considerandos 
precedentes, se tiene que no se ha configurado un despido incausado ya que el 
actor estaba ocupando un cargo de dirección a la fecha de cese, no adquirió la 
protección prescrita en el artículo 1 de la Ley 24041, debiendo desestimarse la 
presente demanda. 
DÉCIMO: Pago de las remuneraciones dejadas de percibir,el Tribunal 
Constitucional ha dispuesto en su uniforme doctrina jurisprudencial que sólo se paga 
devengados por trabajo efectivo (7), siendo que en el presente caso el período 
6Expediente N° 04289-2012-PA/TC: 6. “(..)este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de 
dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de 
dirección en la medida que no tiene poder de dedición ni de representación” 
7Léase el fundamento 2 de la STC N° 849-2002-AA/TC (Caso Rosana del Pilar Torres Vega): “De otro lado, conforme lo ha 
establecido este Tribunal, no cabe en estos casos disponer el pago de remuneraciones devengadas, por cuanto ellas corresponden a un 
periodo no trabajado en el cual, por lo tanto, no hubo contraprestación; consecuentemente, tal solicitud posee naturaleza indemnizatoria, 
y no restitutoria, debiendo quedar a salvo el derecho respectivo, el mismo que no puede ejercitarse en esta vía sumaria”.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
cesado y no trabajado no genera derecho a devengado, corresponde desestimarse 
esta pretensión. 
DÉCIMO PRIMERO:Costos y costas, en el proceso contencioso administrativo las 
partes están exonerados del pago de costos y costas conforme lo dispone el artículo 
50 del TUO de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a 
nombre de la Nación; 
F A L L O: Declarando INFUNDADA la demanda contencioso administrativa de fojas 
59 a 67, interpuesta por JOSE ARMANDO ILLANES ATENCIO, en contra de la 
Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la Municipalidad Distrital 
de Samegua; Así mismo declaro improcedente el pago de remuneraciones y 
derechos laborales dejados de percibir. Sin costas ni costos y por esta mi 
Sentencia que pronuncio mando y firmo en la Sala del Segundo Juzgado Mixto de 
Mariscal Nieto. REGISTRESE Y COMUNÍQUESE.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SENTENCIA AMPARO LABORAL 
EXPEDIENTE : 00093-2011-0-2801-JM-CI-02 
MATERIA : Amparo - Reposición Laboral 
ESPECIALISTA : Sonia Quispe Mamani 
JUEZ : Eloy Albert Coaguila Mita 
DEMANDADO : Municipalidad Distrital de Samegua 
DEMANDANTE : Eliot Arturo Cáceres Hurtado 
RESOLUCIÓN N° : 012 
SENTENCIA 
Moquegua, once de octubre 
del dos mil catorce. 
VISTOS: El proceso de amparo iniciado por Eliot Arturo Cáceres Hurtado en contra 
de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Público. 
DEMANDA PARTES Y PETITORIO: A folios 137 y siguientes Eliot Arturo Cáceres 
Hurtado interpone demanda de Amparo en contra de la Municipalidad Distrital de 
Samegua con citación de su Procurador Público, por violación a sus derechos 
constitucionales al trabajo y el debido proceso, con el objeto de que se disponga su 
reposición en su puesto de trabajo como obrero en mantenimiento de vías urbanas y 
rurales más el pago de costos del proceso. 
EXPOSICION DEL DEMANDANTE: En su escrito de demanda el actor Eliot Arturo 
Cáceres Hurtado, expone que laboró desde el 02 de abril del 2007 al 31 de 
diciembre del 2010, como obrero en la categoría de operario encargado de la 
cuadrilla de trabajadores de mantenimiento de vías urbanas y rurales, que son 
labores que permanentemente hacen las municipalidades. Expone que lo han 
contratado en forma verbal o a plazo indeterminado, sujeto a un contrato sujeto el 
régimen laboral de la actividad privada por disposición del artículo 37 de la Ley 
Orgánica de Municipalidades y que ha superado el periodo de prueba previsto en el 
artículo 10 del D.S. 003-97-TR, por lo que no podía ser despedido sin antes 
otorgarle, por escrito, un plazo razonable para defenderse por causas relacionadas 
con su conducta o su capacidad. Alega que el día 03 de enero no se le ha permitido 
ingresar a su centro de trabajo, lo que fue materia de constatación policial.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Ampara su demanda en los incisos 10) y 25) del 
artículo 37; inciso 15) del artículo 02 y artículos 22 y 27 de la Constitución Política 
del Estado. A folios 150 la demanda es admitida en la vía del proceso especial 
constitucional de amparo, disponiéndose su notificándose a las partes. 
EXPOSICION DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICOPALIDAD 
DEMANDADA. A folios 159 y siguientes el procurador Público de LA Municipalidad 
Distrital de Samegua, plantea tachas y deduciendo la excepción de incompetencia. 
Mediante escrito de folios 179 contesta la demanda alegando que el actor no ha 
desempeñado labore permanentes y que sólo fue contratado por obras e inversiones 
y como tal no le asiste ni periodo de prueba ni estabilidad. Expone que el 
demandante se desempeñó como obrero pero bajo los alcances del artículo 38 de 
del D.Leg. 276, que faculta a las Municipalidades a contratar tanto obreros como 
empleados, siempre que sea para proyectos de inversión. Expone que el 
demandante trabajó para una obra, por lo que la conclusión de la obra también 
determina la relación laboral. 
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: El Procurador Público Municipal, Ampara su 
contestación en lo establecido en los numerales 09) y 29 del artículo 09 de la ley 
27972; TUO de la ley de Tributación Municipal; artículo 38 del D.S. N° 00590-PCM y 
fundamentos 22, 23 y 24 de la sentencia recaída en el expediente N° 0206-2005- 
PA/TC. A folios 186, mediante resolución N° 04 se da por contestada la demanda. 
ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante resolución número 95 se da por absuelto el 
traslado de la tacha y excepción. Mediante resolución N° 06 de folios 199, se 
resuelven las cuestiones probatorias y la excepción, dándose por saneado el 
proceso. Por resolución N° 10 se tiene por apersonado al nuevo Procurador Público 
y por resolución número 11 de fecha 18 de agosto del año en curso, este magistrado 
reasume competencia y se dispone que los autos sean puestos a despacho para 
expedir sentencia. Con fecha 07 de octubre se recepciona el expediente para 
expedir sentencia, siendo su estado el de expedirla y; 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Procedencia del Proceso de Amparo en el caso concreto: El Tribunal 
Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC 
(Eusebio Llanos Huasco) que “… por la propia finalidad del amparo, el tipo de 
protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una 
indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en … la 
restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido 
arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se 
despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin 
expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el 
presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido 
objeto de despido sin causa; siendo así y estando al considerando precedente, el 
proceso de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho 
supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un trabajadora 
sujeto al régimen laboral de la actividad privada. 
SEGUNDO: Proceso de Amparo. Es una vía excepcional, de naturaleza 
restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria 
y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, 
considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, 
el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución 
Política de manera inequívoca, expresa y clara. 
TERCERO: Objeto de los Procesos Constitucionales. Lo constituye la protección 
de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la 
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme lo 
preceptúa el artículo 01 del Código Procesal Constitucional. 
CUARTO: Relación Contractual. De las boletas de pago de folios 107 y siguientes, 
se prueba que el demandante ingresó a laborar para la Municipalidad Distrital de 
Samegua, el 02 de abril del 2007 y si bien es cierto que la última boleta de pago sólo 
registra labora hasta el 15 de diciembre del 2010 (folios 130), lo cierto es que la 
Procuraduría no ha negado el periodo de la relación laboral y sólo ha expuesto la 
tesis de que el actor no estuvo sujeto al régimen laboral privado sino al D. Leg. 276, 
en consecuencia se da por probada la relación laboral, cuya carga corresponde al 
trabajador. 
QUINTO: Régimen laboral del demandante. Conforme a la información que fluye 
de las boletas de pago, se puede concluir que el demandante se desempeñó en el 
mantenimiento de parques, jardines y en general de infraestructura municipal. 
También en mantenimiento de vías urbanas y rurales así como en mantenimiento de 
áreas verdes en la Junta vecinal de Belén y en la construcción de escalinatas. La
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
realización de estas labores ha sido plenamente aceptada por la defensa de la 
Municipalidad al momento de contestar la demanda que si bien le niega la calidad de 
encargado de la actividad de mantenimiento, no niega la calidad de obrero. Así en el 
punto 04 del punto I del primero otrosi de la contestación ha expuesto: 
“El demandante es un obrero, que como puede verse de las mismas boletas de 
pago que ha presentado, ha trabajado en diversas obras como son mantenimientos 
de parques y Jardines y otros infraestructura Municipal; mantenimiento de 
Infraestructura de la Municipalidad-Infraestructura deportiva; mantenimiento vía 
urbanas y rurales…” 
SEXTO: Conforme a las labores desarrolladas por el actor, sin duda que no son 
labores administrativas inherentes a la administración pública, sino labores 
predominantemente manuales, por tanto se concluye que el régimen laboral del 
actor es el régimen privado en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del 
artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que textualmente establece; 
“Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos 
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y 
beneficios inherentes a dicho régimen.” 
SÉPTIMO: Que al haberse demostrado, la existencia de una relación laboral sujeto 
al régimen laboral de la actividad privada, a efectos de establecerse la naturaleza del 
contrato, es de aplicación la presunción prevista en el artículo 04 del en aplicación 
de los dispuesto en el artículo 04 del TUO de la Ley de Productividad y 
Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, que textualmente precisa: 
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume 
la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.” 
La presunción establecida en el precepto anterior, si n bien es una presunción iuris 
tantum, lo cierto es que la Municipalidad no ha desvirtuado tal presunción 
presentado un contrato sujeto a modalidad que permita validar la extinción del 
contrato a su vencimiento conforme al inciso c) del artículo 16 de la norma citada 
OCTAVO: Si bien la Municipalidad ha expuesto que el actor realizó labores en 
obras, lo cierto es que sabiendo de la temporalidad de la prestación del trabajo, no 
suscribió un contrato a plazo fijo de obra como lo faculta el artículo 63 del D.S. N°
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
003-97-TR, siendo una omisión exclusivamente atribuible a los funcionarios o 
directivos de la Municipalidad demandada, mas no al demandante. 
NOVENO: Cese Laboral. El despido se acredita con el Acta de Constatación 
Policial obrante de fecha 03 de enero del 2011 obrante a fojas 131 en la cual se 
hace constar que el recurrente conjuntamente con otras personas no pudieron 
ingresar a las oficinas de la demandada por no tener autorización para ello dado que 
estaba declarada “en emergencia, y que solo podía ingresar personal que tenía 
autorización, por tanto se halla acreditado el cese de las funciones de la 
demandante, conforme a la exigencia prevista en el artículo 37 del D.S. N° 003-97- 
TR, que establece que ni el despido ni la causa se presume y quien los alega deben 
probarlo. En el caso de autos el actor prueba el despido, pero la Municipalidad no 
acredita una causa justa de despido ni un procedimiento previo, lo que supone una 
afectación al derecho constitucional al trabajo y al debido proceso. 
DECIMO: En efecto. 
10.1) En el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto 
Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece una protección 
"preventiva" que se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en 
su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al 
empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y 
otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de 
dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante; 
10.2) En ese sentido el Tribunal Constitucional se pronunció reiteradamente 
estableciendo que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador 
vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió ha amparar 
el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente (8), máxime que se ha 
probado que ha superado largamente el período de prueba, siendo así sólo podría 
haber sido despedido por falta grave o causa justificada, en consecuencia 
corresponde disponer tutela a favor del demandante atendiendo a los fines del 
proceso, esto es el de reponer al estado anterior de haberse producido la afectación 
al derecho al trabajo y al debido proceso, conforme al artículo 01 que establece: 
““Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los 
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación 
8STC N° 1112-98-AA/TC; 970-96-AA/TC, 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el 
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” (Subrayado y 
resaltado es del Juez). 
DECIMO SEGUNDO:Costos: en la medida que en este caso se ha acreditado que 
la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, 
corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, 
corresponde ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser 
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que estando a lo expuesto, 
administrando justicia a nombre de la Nación. 
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios ciento treinta y tres y 
siguientes interpuesta por Eliot Arturo Cáceres Hurtadoen contra de la Municipalidad 
Distrital de Samegua con citación de su Procurador Publicoy reponiendo las cosas al 
estado anterior a la violación del derecho constitucional, consentida que quede la 
presente, DISPONGO: La reposición del demandante en el puesto y cargo que 
venía ocupando antes de producirse su despido o en uno de igual jerarquía y nivel 
remunerativo, con costos del proceso y por esta mi sentencia que pronuncio, mando 
y firmo en la sala del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto . REGÍSTRESE Y 
COMUNÍQUESE.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
LUTO Y SEPELIO CON REMUNERACIONES INTEGRAS 
EXPEDIENTE N.° 2534-2002-AA/TC 
AREQUIPA 
ELÍSEO CABRERA SICLLA 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal 
Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; 
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 
I. ASUNTO 
Recurso extraordinario interpuesto por don Elíseo Cabrera Siclla contra la sentencia 
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 103, su fecha 29 
de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 
II. ANTECEDENTES. 
El recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos 
Arequipa- Sur, con objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 
Directoral N.° 786-USE-AS, del 18 de junio de 1997, que le otorga ciento treinta y 
dos nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/. 132.96), equivalente al doble de 
la remuneración total permanente por subsidio de gastos de sepelio; la Resolución 
Directoral N.° 2187 USE-AS, del 6 de diciembre de 1999, que le otorga el mismo 
monto, equivalente a dos remuneraciones totales permanentes de subsidio por luto; 
la Resolución Directoral N.° 649-USE-AS, que declara improcedente la 
reconsideración presentada contra las dos anteriores resoluciones, y la Resolución 
Directoral N.° 6933, que declara improcedente la apelación interpuesta contra la 
anterior resolución. Además, plantea la inaplicabilidad del D.S. N.° 051-91-PCM por 
ser, al igual que las citadas resoluciones, incompatible con la Constitución y la ley, y 
que se disponga que la demandada cumpla con pagarle la suma de mil ciento 
setenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 1,177.36), por concepto 
de gastos de sepelio, equivalente a dos remuneraciones íntegras por fallecimiento 
de su madre, y la suma de tres mil ciento cincuenta y nueve nuevos soles con 
veintiocho céntimos (S/. 3159.28), equivalente a cuatro remuneraciones totales e 
íntegras por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, por el fallecimiento de
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
su padre, conforme lo estipula el artículo 51° de la Ley N.° 25212 modificatoria de la 
Ley N.° 24029, y el art. N.° 219 del D.S. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del 
Profesorado. 
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, 
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que las 
resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas al amparo del D.S. N.° 
051-91-PCM, que dispone que el otorgamiento de las bonificaciones, beneficios y 
demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios, directivos y 
servidores, otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán 
calculados a partir de la remuneración total permanente. Agrega que el Decreto 
Supremo cuestionado fue expedido dentro de las facultades y atribuciones que tiene 
el Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia 
económica, y que dicho dispositivo tiene fuerza de ley. 
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa, con 
fecha 26 de abril de 2002, declara fundada la demanda, disponiendo que se cumpla 
con el pago de los subsidios aplicando la Ley del Profesorado y sus modificatorias, 
por considerar que, cuando existe incompatibilidad entre la aplicación de una norma 
constitucional y una legal, se prefiere aquella, y que entre dos normas legales, se 
antepone la de rango superior, por lo que los artículos 8° y 9° del D.S. N.° 051-91- 
PCM no pueden aplicarse. 
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por haberse 
vencido en exceso el plazo de sesenta días para interponer recurso impugnatorio. 
III. FUNDAMENTOS 
El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad de las 
Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS°, 2187 USE-AS, 649-USE-AS y 6933, 
disponiéndose el pago de la suma que por concepto de subsidio de luto y gastos de 
sepelio debieron otorgarse sobre la base de remuneraciones íntegras y no de 
remuneraciones totales permanentes a que se refiere el Decreto Supremo N.° 051- 
91-PCM. 
Respecto a la caducidad señalada por la Sala, este Colegiado estima que el subsidio 
por luto y gastos de sepelio es un derecho debidamente reconocido del magisterio , 
cuyo ejercicio está amparado por la Constitución y la ley, que administrativamente
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puede prescribir, pero no caducar, pudiendo ser ejercido en la vía jurisdiccional; 
máxime si el administrado opta por esperar el pronunciamiento expreso de la 
Administración, conforme al último párrafo del artículo 99° de la Ley General de 
Procedimientos Administrativos, y como en efecto sucedió en el caso sub examine, 
pues la última notificación data del 29 de octubre del 2001, y la acción de amparo 
fue interpuesta el 7 de diciembre del 2001, es decir, dentro del plazo señalado en el 
art. 37° de la Ley N.° 23506. 
El artículo 51° de la Ley N.° 25212, modificatoria de la Ley No. 24029, Ley del 
Profesorado, dispone que los profesores tienen derecho a dos remuneraciones 
íntegras por luto, norma ratificada por el artículo 219° del D.S. N.° 019-90-ED, 
Reglamento de la Ley del Profesorado, que, a su vez, establece que los profesores 
tienen derecho a dos remuneraciones íntegras por gastos de sepelio y subsidio por 
luto. 
El Decreto Supremo N.° 041-2001-ED precisa que las remuneraciones y 
remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente los artículos 51° y 
52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.° 25212, 
deben ser entendidas como remuneraciones totales, conforme a la definición 
contenida en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, 
FALLA 
1.-REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la 
acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena 
la no aplicación de las Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS° y 2187 USE-AS; 
debiéndose abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la 
remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a 
ley y la devolución de los actuados. 
SS. 
REY TERRY 
REVOREDO MARSANO 
GARCÍA TOMA
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DEMANDA DE DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO 
Secretario : 
Expediente : -01 
Escrito : 01 
DEMANDA : Divorcio Absoluto por Causal de 
Separación de Hecho. 
AL SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA.- 
EDDY BENJAMIN MOTOCANCHI GONZALES, 
debidamente identificado con Libreta Electoral 
N°04400917, con domicilio real en Mariscal Nieto s/n. 
Moquegua, señalando domicilio procesal para los efectos 
legales correspondientes en la calle Moquegua N659, Of. 
106, ambos de la ciudad de Moquegua; a Ud. 
respetuosamente dice: 
I.- DATOS DE LA DEMANDADA: 
Con citación del Ministerio Público, domiciliado en la Av. 
Bolívar N ; de doña Lourdes Quicaño Chipana, quien deberá ser notificada 
en Barrio Nuevo5f, Dpto. 06 y en Miramar Altos M-18, ambos del Asiento Minero 
de Toquepala, para lo cual deberá librarse exhorto al Juez de Paz de dicho 
Asiento Minero. 
II.- PETITORIO Y VIA PROCEDIMENTAL: 
Que, invocando interés y legitimidad para obrar al amparo 
del artículo 333 inc. 12 modificado por la Ley N27495 de fecha 04 de julio del 
2000, artículo 348, 349 modificado por la Ley N27495 y demás pertinentes del 
Código Civil, en vía de PROCESO DE CONOCIMIENTO, interpongo 
DEMANDA DE DIVORCIO ABSOLUTO POR LA CAUSAL DE SEPARACION 
DE HECHO POR EL PERIODO ININTERRUMPIDO DE DOS AÑOS, en contra
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de mi cónyuge doña Lourdes Quicaño Chipana, solicitando a su despacho se 
sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial entre ambos; y asimismo, a 
título de acumulación originaria de pretensiones, solicito a su despacho se 
pronuncie sobre la CESACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA ENTRE 
MARIDO Y MUJER; debiendo ser admitida la presente y, en su momento 
declararla fundada, debiéndose cursarse los partes dobles a la Municipalidad 
Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, a 
efecto de hacerse la anotación respectiva de la disolución del vínculo 
matrimonial, así como a los Registros Públicos de Moquegua al Registro de 
Personas, basamos nuestra pretensión en los fundamentos fácticos y de 
derecho que, a continuación señalo. 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO : 
1 El peticionante, conforme aparece de la Partida de 
Matrimonia que acompaño, ha contraído Matrimonio Civil con la demandada 
doña Lourdes Quicaño Chipana, con fecha 24 de abril de 1994, por ante la 
Municipalidad Distrital Torata, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de 
Moquegua, como producto de nuestra relación matrimonial no hemos procreado 
hijo alguno, cabe señalar que a la demandada en ningún momento he 
desamparado, prueba de ello es que cumplo con acudirla con una pensión de 
alimentos que asciende en la actualidad al DIEZ PORCIENTO ( 10 % ) de mis 
ingresos como trabajador de la empresa Minera Southern Perú Copper 
Corporation. 
2 Con fecha 11 de marzo de 1995 es decir hace más de 
SEIS AÑOS ( 06 ), y en forma absolutamente injustificada e imprevista mi 
esposa hizo abandono de nuestro hogar conyugal, retirándose con sus 
pertenencias sin dar mayor explicación a lugar desconocido, motivo por el cual 
procedí a dejar constancia de ese hecho en la dependencia policial del sector, 
en el asiento Minero de Toquepala, lugar en donde habíamos constituido 
nuestro hogar conyugal, conforme acredito con el documento correspondiente 
que adjunto a la presente demanda en calidad de medio probatorio.
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3 Cabe dejar constancia que durante la época de 
matrimonio no hemos adquirido mayores bienes, por lo que no será necesario 
pronunciarse sobre la separación de la Sociedad de Gananciales. 
4 Como quiera que a la fecha han transcurrido más de 
seis años ininterrumpidos de producida la Separación de Hecho entre el 
recurrente y mi cónyuge y demandada, sin que exista indicios de reconciliación 
entre ambos o haya manifestaciones de ambas partes por reanudar nuestra 
convivencia marital, recurro a su despacho, Señor Juez, a fin de que en base a 
las pruebas aportadas declare Ud. nuestra demanda de Divorcio Absoluto por la 
causal invocada y 
la consecuente disolución del vínculo matrimonial, así como la Cesación de la 
Obligación Alimentaría entre marido y mujer. 
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
DE ORDEN PROCESAL: 
Artículo 480 y ss. del Código Procesal Civil: " Las pretensiones de Separación 
de Cuerpos y Divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 13 del 
artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de 
conocimiento......". 
DE ORDEN SUSTANTIVO: 
Artículo 333 inc. 12 del Código Civil: " La Separación 
de Hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. 
Dicho Plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de 
edad......". 
Artículo 348 del Código Civil: " El divorcio disuelve el vínculo de matrimonio ". 
Artículo 349 del Código Civil, Modificado por la Ley N27495: " Puede 
demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333, incisos 
del 1 al 12. 
V.- LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR:
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La legitimidad e interés para obrar reside en la calidad de cónyuge separado de 
hecho y en el derecho que tengo para solicitar se dé por terminada mi relación 
matrimonial por causal expresamente prevista en el Ley; por lo que queda 
cumplida la exigencia del art. VI del T.P. del Código Civil y del art. IV del T.P. del 
Código Procesal Civil. 
VI.- VIA PROCEDIMENTAL: 
La vía a tramitarse la presente causa, será la que corresponde al PROCESO DE 
CONOCIMIENTO. 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS: 
Ofrezco como medios de prueba los siguientes: 
1.- Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Torata, en 
fecha 24 de abril de 1994. 
2.- Copia Certificada por la Comisaría PNP del Asiento Minero de Toquepala por 
Abandono Injustificado del Hogar Conyugal que hiciera mi esposa de fecha 11 
de marzo de 1995. 
4.- La Declaración de Parte en forma personal bajo apercibimiento de confesión 
ficta que deberá absolver la demandada de acuerdo al pliego interrogatorio de 
preguntas que acompaño. 
5. El mérito del expediente N°2000-284 del proceso de Divorcio seguido entre el 
recurrente y la demandada sobre Divorcio Absoluto, por lo que se deberá oficiar 
al Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Sec. Dra. Mariete Velásquez, 
cumplimos con acompañar copia de escrito para probar su existencia. 
6.- El mérito del Expediente N°99-0425, seguido entre el recurrente y la 
demandada sobre Reducción de Alimentos, por lo que deberá oficiarse al 
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto Sec. Jaime Tarqui, 
cumplimos con acompañar copia de escrito para probar su existencia.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Por lo expuesto: 
Sírvase usted señora Juez, tener por interpuesta la pre-sente 
demanda en la vía del proceso de conocimiento y en su oportunidad 
declararla fundada. 
VII ANEXOS : 
1-A. Copia simple de D.N.I. 
1-B. Partida de Matrimonio del recurrente con la demandada. 
1-C. Pliego Interrogatorio de preguntas que deberá absolver la demandada. 
1-D. Copia Certificada por Abandono Injustificado del Hogar Conyugal 
presentada a la Comisaría del Asiento Minero de Toquepala. 
1-E. Copia de escrito para probar existencia de expediente judicial. 
1.F. Copia de escrito para probar existencia de expediente judicial. 
PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el art. 80 del Código Procesal 
Civil, otorgo al abogado que me patrocina Abog. Jhon Rugel Delgado, las 
facultades 
generales de representación del art. 74 del mismo Código, debiéndose tener 
presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declarando que el 
suscrito está instruido de la representación que otorga. 
SEGUNDO OTROSI DICE: Adjunto copias de la presente demanda y sus 
anexos, así como el pago de tasa judicial al amparo de la Res. Adm. 1074- 
CME-PJ y cédulas de notificación en número suficientes. 
TERCER OTROSI DICE: A fin de notificarse la presente demanda deberá 
librarse exhorto al Juez de Paz Letrado de Toquepala en ambas direcciones, 
para lo cual cumplimos con acompañar la Tasa Judicial por derecho de Exhorto . 
Moquegua, 05 de Septiembre del 2014
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SEPARACION CONVENCIONAL CON PROPUESTA DE CONVENIO ANEXADA 
EXPEDIENTE: 
MATERIA : 
SECRETARIA: 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO Nº : 01 
SUMILLA : INTERPONE DEMANDA DE 
SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO 
ULTERIOR. 
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO - 
MOQUEGUA 
ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, identificado con DNI Nº 40122205 
y Doña KARINA MARIA ROMERO HERRERA identificada con DNI Nº 45934894 
con domicilio real en Asociación de Vivienda La Victoria, Pasaje Miguel 
Constantinides Rosado A-14, Av. Ejército, de esta ciudad y con domicilio procesal 
en Calle Arequipa Nº 363-A 2º Piso. A Ud. respetuosamente decimos: 
I. PETITORIO: 
Con citación del Ministerio Público y en la vía del proceso sumarísimo 
interponemos demanda de SEPARACION CONVENCIONAL, solicitando a su 
Despacho se sirva declarar la separación de cuerpos de los recurrentes por la 
causal de separación convencional y, consecuentemente, disponer que se dejen en 
suspenso los deberes relativos al lecho y habitación así como poner fin al régimen 
patrimonial de sociedad de gananciales que generó nuestro matrimonio. 
II. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 
1. Con fecha 02 de diciembre del 2007 hemos contraído matrimonio civil ante la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto habiendo procreado a una menor de 
nombre TAMARA JAZMINNE LUQUE ROMERO de 02 años de edad. 
2. Hacemos presente que dentro de matrimonio no hemos adquirido bienes 
inmuebles. 
3. Habiendo surgido situaciones que imposibilitan un normal desarrollo de nuestro
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
matrimonio hemos decidido poner fin a su existencia. 
III. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO: 
Amparamos nuestra petición en el artículo 332º, 33º inc. 13 y 354º del Código 
Civil y artículo 573 y siguientes del CPC. 
IV. MONTO DEL PETITORIO: 
No se puede precisar. 
V. VIA PROCEDIMENTAL: 
Le corresponde la del proceso sumarísimo. 
VI. MEDIOS PROBATORIOS: 
1. Original del Acta de Matrimonio. 
2. Original del Acta de Nacimiento de nuestra hija TAMARA JAZMINNE LUQUE 
ROMERO. 
3. Propuesta de Convenio firmado por ambas partes. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pedimos tener por interpuesta la demanda y tramitarla conforme a ley. 
VII. ANEXOS 
1-A. Fotocopia del DNI de los recurrentes. 
1-B. Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas. 
1-C. Original del Acta de Matrimonio. 
1-D. Propuesta de Convenio. 
1-E. 03 Derechos de Notificación Judicial. 
Moquegua, 15 de agosto del 2014-10-16
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
PROPUESTA DE CONVENIO REFERENTE A LA LIQUIDACION DE 
SOCIEDADES DE GANANCIALES Y OTROS CELEBRADO ENTRE LOS 
ESPOSOS ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA MARIA 
ROMERO HERRERA. 
1. REGIMEN DE LOS HIJOS: 
Los esposos ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA 
MARIA ROMERO HERRERA convienen en que la menor TAMARA 
JAZMINNE LUQUE ROMERO esté bajo la tenencia de su señor padre, por el 
lapso de un año computado a partir del 1º de abril del presente año. 
2. REGIMEN DE VISITAS: 
Los esposos ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA 
MARIA ROMERO HERRERA convienen en establecer un régimen de visitas 
a favor de la señora madre por el cual, ésta podrá retirar del domicilio de su 
señor padre a la menor TAMARA JAZMINNE LUQUE ROMERO el día 
sábados (horas 9.00 a.m.) y retornarla el domingo de cada semana. (horas 
6:00 p.m.). 
3. REGIMEN DE ALIMENTOS: 
Los esposos ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA 
MARIA ROMERO HERRERA convienen en establecer que ambas partes se 
exoneran de la obligación alimentaria que tienen para con la menor TAMARA 
JAZMINNE LUQUE, teniendo en consideración de que la tenencia de la 
menor va ha estar a cargo del padre; sin embargo se ha fijado un régimen de 
visitas a favor de la madre durante dos días de cada semana por el lapso de 
un año; en consecuencia, la obligación alimentaria se encuentra en la práctica 
compartida. 
En cuanto a la obligación alimentaria entre los cónyuges, éstos convienen en 
que no se fija entre éstos por la sencilla razón de que cada uno cuenta con
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
los ingresos económicos suficientes para subvenir sus necesidades y no se 
necesita fijar alimentos para ninguno de los cónyuges. 
4. REGIMEN PATRIMONIAL: 
Los esposos ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA 
MARIA ROMERO HERRERA declaran que dentro de matrimonio no han 
adquirido bienes inmuebles ni muebles por lo que no se puede celebrar 
convenio alguno.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DEMANDA NULIDAD DE ACTO JURIDICO 
Secretario : Dr. 
Expediente : 2014-00 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : S/N 
Sumilla : DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO 
JURIDICO 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA 
NELLY JOVE AROHUANCA, identificada con DNI. N° 
04706120, con domicilio real en Calle Ilo Nº 520, 
Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, 
señalando domicilio procesal en la calle Callao N° 535, a 
usted con el debido respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCION DE DEMANDADOS 
A. EDGAR JOVE APAZA, la misma que tiene su domicilio real 
en la calle Tacna N° 105, cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar con 
la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con arreglo a ley. 
B. BRAYAN JOVE AROHUANCA, el mismo que su domicilio real 
en la calle Arequipa N° 257 cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar 
con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con arreglo a ley. 
C. OFICINA REGISTRAL DE MOQUEGUA, la misma que está 
representada por su registrador Dra. Erika Cuayla Quintanilla, que tiene su domicilio 
legal en la av. Salaverry S/N, cercado de Moquegua, a donde solicito se notifique 
con la demanda, anexos y resolución admisoria, conforme a ley. 
II. PETITORIO 
Que, teniendo legitimidad e interés para obrar, promuevo la demanda 
ACUMULATIVA OBJETIVA ORIGINARIA como PRETENSION PRINCIPAL
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
mediante sentencia judicial se declare la NULIDAD TOTAL DEL ACTO JURIDICO 
MINUTA DE COMPRA VENTA N° 402 (DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES) 
de fecha 20 de febrero del 2012 y de la ESCRITURA PUBLICA N° 402 (COMPRA 
VENTA) de fecha 20 de febrero del 2013. POR LA CAUSALES DE SIMULACIÓN 
ABSOLUTA (cuando el acto real perjudicada a tercero) y TENER LA FINALIDAD 
ILICTA, y como PRETENSION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE 
LA FICHA REGISTRAL PARTIDA N° P0801025 que se le extendió a los 
demandados MAS expresa condena de COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, 
pretensión que la fundamento en base a los siguientes fundamentos de hecho y 
derecho que paso a exponer. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA 
a. Es más señora jueza, para mayor esclarecimiento 
de los hechos que hago presente al pedir la presente nulidad de los actos jurídicos 
de la presente donación de derechos y acciones que efectuaron la donante y los 
donatarios debo indicar señora jueza, la recurrente he sido beneficiado con fecha 23 
de octubre de 1986, mediante testamento numero 282 testamento otorgado por mi 
señor padre EDGAR JOVE APAZA, en la cuarta clausula de dicho testamento me 
RECONOCE a NELLY JOVE AROHUANCA como heredera universal y legitima hija 
tal igual como a los demandados y por tanto tengo derechos en los bienes de mi 
señor padre de quien en vida fue EDGAR JOVE APAZA, y en especial sobre los 
derechos y acciones del predio “LA CASONA”, por cuanto mi señor padre me ha 
dejado mi porción y derecho otorgado que me corresponde, tal como pruebo con la 
tercera clausula del testamento otorgado por mi finado padre, que expresamente 
indica, es como sigue: “asimismo hemos adquirido un inmueble rústico denominado 
“LOS LIMONEROS ” ubicado en el pago del Pedregal del distrito de Moquegua, 
Provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, con una extensión de 20 
hectáreas de los cuales 10 son terrenos de cultivo y 10 terrenos eriazos, y por tanto 
dicho testamento se ha inscrito en la Partida Registral Nª 0805020 del Registro de 
Testamentos de la Oficina Registral de Moquegua, por cuanto dicho acto jurídico 
celebrado entre los demandados es un ACTO NULO por cuanto no reviste la ley, y 
es simulado, por cuanto vuestro código civil, no permite dicha donación de esa 
manera.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
b. En este orden de ideas señor juez en el testamento 
e inscrito en el tomo 01de folios 300 del registro de testamento ahora partida 
registral Nª 0805020 otorgado por mi señor padre de quien es vida fue EDGAR 
JOVE APAZA, en su clausula sexta de dicho testamento indica expresamente lo 
siguiente: “es mi deseo que del cincuenta por ciento que me corresponde de como 
bien ganancial del inmueble urbano y el inmueble rustico a que hago referencia en la 
cláusula tercera, mis hijos heredan de la siguiente forma.- mis hija NELLY JOVE 
AROHUANCA y a mi hijo BRAYAN JOVE AROHUANCA, por partes iguales en la 
proporción que ,ley me corresponde, en el inmueble ubicado en el jirón Moquegua 
número 307 de la ciudad de Moquegua”-de lo cual no reclamo nada- y asimismo del 
cincuenta por ciento que me corresponde por ley en el fundo rustico denominado 
“BELEN DE SAMEGUA” me heredo en parte iguales a mis hijos BRAYAN JOVE 
AROHUANCA y NELLY JOVE AROHUANCA. Por ente señor juez, la recurrente soy 
COPOROPIETARIA del predio “LOS LIMONEROS” y por tanto no he participado en 
tal donación a favor de nadie, pues mis hermanos y hermanas y mi madre han 
actuado en forma contraria a la ley, y peor aun sin mi participación y sin mi voluntad 
como la ley, ante ello es que recurro ante su respetable despacho señor juez sírvase 
usted a declarar NULA por imperio de la ley dicha donación de mis derechos y 
acciones celebrados entre mi madre y mis hermanos por haber actuado teniendo 
pleno conocimiento de que la recurrente también soy copropietario de dicho predio, y 
por tanto debía participar en cualquier acto solemne a favor de ellos o de terceros y 
al no haber participado en dicho acto es nula la donación y debe cancelar dicha 
inscripción total hechos a favor de donatarios y con expresa condena de costas y 
costos. 
c. Debo indicar en forma clara y categórica seño juez, 
la recurrente nunca he transferido a nadie ni mucho menos a mi madre y hermanos, 
mis derechos y acciones dejados por parte de mi señor padre en su testamento por 
cuanto dicho dicha parte que me corresponde la recurrente, vengo ejerciendo 
posesión vengo usufructuando mi propiedad, día a día por cuanto dicho predio es mi 
subsistencia lo vengo trabajando y pagando sus derechos de su porción que le 
corresponde ante la municipalidad distrital de Torata y otros, tal como lo exige la ley- 
.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
d. Es más señora jueza debo manifestar que la 
conducta de los demandados, se configura la causal de simulación absoluta y no 
prevista en la ley, y menos de encuadra a lo establecido por el artículo 140 del 
código civil, y en tal punto configurando otro ilícito de tipo penal del delito de 
ESTIOLIONATO y otros. Sobre nuestra propiedad (derechos y acciones). En razón 
de la codemandada mi madre doña DAYANA AROHUANCA HUANCA VDA DE 
JOVE. Sin ser propietaria absoluta del predio de BELEN DE SAMEGUA, mediante 
un acto de donación derechos y acciones, ha sido transferido mis derechos que 
corresponden a mis hermanos demandados, sin mi presencia y sin mi voluntad 
BAJO UNA SIMULACION ABOSLUTA DE NUESTAR PROPIEDAD (derechos y 
acciones) con el fin de perjudicar a la recurrente, es mas habiéndose probado que 
los demandados somos declarados herederos legales y universales de quien en vida 
fue mi padre EDGAR JOVE APAZA, la misma que no ha reconocido mediante 
testamento publico e inscrito en la Partida Registral Nª 05008365 del registro de 
testamentos de la oficina de los registros públicos de Moquegua, siendo en su 
oportunidad el despacho deberá cursar oficio a la oficina de los registros públicos de 
Moquegua, a fin de que remita una inscripción de dicho testamento con la 
formalidades de ley, bajo apercibimiento de ley. 
SOBRE LA PROPIEDAD 
e. Es más señora jueza, debo indicar en forma clara y 
precisa que la recurrente, no he otorgado ninguna facultad a nadie y menos he 
autorizado a nadie para que pueda participar en mi representación sobre los bienes 
y derechos de la recurrente, pues los demandados, a título personal han 
TRANSFERIDO en calidad de donación mis derechos de mi predio y por tanto ES 
NULO DE PLENO DERECHO, por haber actuado en forma fraudulenta, 
confabulación incluido dolo, mala fe e intencionalidad de disponer un predio de la 
cual los recurrentes somos copropietarios legales desde el 15 de julio del 1985, 
según testamento N Tomo 01 folios 151 Partida Registral P0805020, hasta la fecha 
por no haber realizado división y participación de dicho predio por cuanto está viva 
mi señora madre, y que por común acuerdo entre hermanos hemos quedado realizar 
la división y partición después que fallezca mi madre, pero la realidad es otra, pues
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
lo habían transferido en calidad de donación mis derechos y acciones que me 
corresponden tal como lo acredito con la minuta de Donación de derechos y 
acciones, de fecha 18 de diciembre del 2013, y de la escritura pública de fecha 20 
de febrero del 2012, celebrada ante la notaria publica Dra. Yakeline Aguirre Chavez, 
Notario Público de Moquegua, debiendo el despacho en su oportunidad valorar 
NUESTRO derecho en su VERDADERA DIMENSION como Copropietaria legitima 
de dicho predio materia de Litis, y de ser valorada con forma conjunta, conforme lo 
establece el Art. 197 del Código Procesal Civil, la que oportunamente dispondrá la 
NULIDAD TOTAL DE DICHA TRANSFERENCIA POR HABERSE ACTUADO 
FUERA DEL MARCO LEGAL, ES MAS CON SIMULACION ABSOLUTA Y DE MALA 
FE, por haber nacido en forma fraudulenta, y sin las formalidades de ley 
f.- Que, habiéndose transferido nuestros derechos y 
acciones que me corresponden del predio LOS LIMONEROS, mediante un ACTO 
JURIDICO, tan evidente y manifiesta en donde no he participado y menos he 
manifestado nuestra voluntad. PUES se aprecia la invalidez de los Actos Jurídico, 
pues no coincide con el criterio QUE TODOS LOS ACTOS JURIDICOS QUE 
SOBREVINIERAN A ESTA, SON CONSECUENTEMENTE NULOS DE PLENA 
DERECHO e ILEGALMENTE la donación efectuado a los demás demandados hijos 
son también nulo por haber hecho caer en error pues administrando Justicia en 
materia jurisdiccional “Apelo a su autoridad Jurisdiccional para que en el e jercicio de 
sus atribuciones y en merito a la Nulidad manifiesta que hicieran los demandados, 
sobre vuestra co-propiedad, que con justo derecho que he sido beneficiado, 
conjuntamente con la totalidad de los demandados, y sin haber dividido en todos 
total con mis hermanos, pues el objetivo era dividir luego de mi señora parte al más, 
situación que no se ha cumplido, por ello los demandados se han aprovechado de la 
inocencia de la recurrente, por cuanto soy una persona tranquila, honesta y digna de 
imitación.- 
g.- Que, en este orden de a Señora Jueza, ACUDIMOS A 
SU DESPACHO BUSCANDO JUSTICIA, SIEMPRE HE ACTUADO DE BUENA FE Y 
CONFIADO EN LA BUENA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS, 
LAMENTABLEMENTE PARA nuestros CONOCER DE ESTOS ACTOS, NO 
ENTENDEMOS LO QUE HA SUCEDIDO, LA LEY NOS SEÑALA EL CAMINO
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
CORRECTO A SEGUIR, PERO ALGUNAS PERSONAS COMO EL CASO DE MIS 
HERMANOS Y MI MADRE VIOLAN ESTOS PRECEPTOS Y ACTUAN SOLO DE 
ACUERDO A SUS INTERESES, puede imponerse los intereses velados de la gente 
a la Ley, usted tiene la difícil tarea de hacer prevalecer la ley, y la Justicia, en este 
caso “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA 
REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA 
CORRESPONDIENTE ESCRITURAS PUBLICAS Nº 502-2012 POR SER 
MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE IMPOSIBLE”. 
h.- Es más señor juez, debo indicar al despacho que 
mis hermanos los demandados han obrado totalmente con dolo y ardid, por cuanto 
mi señora madre doña Dayana Arohuanca Huanca Vda. De Jove, al momento de 
transferencia donación de derechos y acciones contaba con 75 años de edad, que 
por imperio de la ley, se encontraba impedido de realizar todo actos que por le 
corresponde, y tal es así que mediante informe psicología Nº 044301520 fue 
expedido por el Psicólogo Tomas Torres Ramírez, servidor del Centro de Salud 
samegua, y que dicho profesional lo ha realizado su examen solo en un día y le ha 
colocado como que madre a esa edad está en pleno uso de sus facultades mentales 
la cual es falso, es más señor juez. Hago notar que examen debió hacer ante el 
Colegio de Psicólogos, hasta este examen ha fraguado con la finalidad de 
favorecerse a todas luces, con la finalidad de despojarme se mis bienes y derechos 
que corresponde por ello reitero una vez mas “SU DESPACHO DEBERA 
DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA ACTO JURIDICO DE 
DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA CORRESPONDIENTE 
ESCRITURA PUBLICA Nº 361-2013 POR SER MANIFIESTAMENTE NULA, POR 
SER SU ACTO JURIDICAMENTE I”POSIBLE". 
RESTITUCION DE LA CO-PROPIEDAD 
i.- Que, como quiera que la Constitución Política del 
Estado y el Código Sustantivo, señala que la propiedad es poder Jurídico que 
permite usar, disfrutar y reivindicar, y en mi calidad de propietario, me veo en la 
imperiosa necesidad de solicitar asesoramiento la REINVINDICACION Y
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
RESTITUCION DE NUESTRA CO-PROPIEDAD Y POSESION DEL TERRENO 
MATERIA DE LISTIS con el fin de usufructuarlos como legitimo Co-propietarios. 
NULIDAD DEL ACTO JURIDICO 
j.- Que, conforme se tiene la Escritura Pública Nº 502- 
2012, la misma se encuentra vigente a la fecha, no ha sido objeto de Nulidad ante 
los tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia de dicho Actos Jurídicos conlleva a 
la Nulidad total, por haberse celebrado con dolo, mala fe y con fin ilícito y simulación 
absoluta, con el fin de perjudicarme con nuestros derechos y acciones de co-propietaria 
y debe declararse FUNDADA la demanda en todos sus extremos y como 
PRETENSIION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA FICHA 
REGISTRAL Nº 11026946 que se extendió a los demandados, EL P’AGO DE 
COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, por habernos generado daños y perjuicios 
Ruego Acceder. 
V. FUNDAMENTO JURIDICO: 
Vuestra demanda de encuentra amparada en los 
siguientes dispositivos: 1.- Art. 70 de la Constitución Política del Estado, reconoce 
sobre el derecho de propiedad y de Co-propiedad. 2.- Art. 923 del Código Civil, la 
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un 
bien y debe ejercerse en armonía con el interés social dentro de los límites de la ley. 
3.- Art. 210 inc. 4 Art. 221 Inc. 2.3 del Código Civil, por vicio resultante de dolo y por 
simulación cuando el Acto real que contiene perjudica el derecho a tercero. 4.- Art. 
1403 del Código Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser licita. 5.- Art. 
1969 del Código Civil, sobre la Indemnización por Dolos y Art. 1983, 1985 del mismo 
texto legal sobre los efectos de la Indemnización. 6.- Art del Código Civil, establece 
que cualquier co-propietario puede Reivindicar el bien común y promover las 
acciones a hubiera lugar. 7.- Art. 424, 425 del Código Procesal Civil, sobre los 
requisitos de la demanda. 
VI. MONTO DEL PETITORIO 
Que, por naturaleza de la demanda no se puede fijar el 
monto del petitorio. ES INAPRECIABLE EN DINERO.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
VII. VIA PROCEDIMENTAL 
Que, la presente demanda debe ser tramitada en la 
Vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO. 
VIII. MEDIOS PROBATORIOS 
Como medios probatorios adjunto los siguientes instrumentos: 
1) ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 361 de 
fecha 23 de DICIEMBRE del 2013, en el que mi señora Dayana Arohuanca Huanca 
mediante escritura pública de donación de derechos y acciones dona PARTE de mis 
derechos a favor de mis hermanos; NELLY Y BRAYAN JOVE AROHUANCA, sobre 
la totalidad de los derechos y acciones la misma que se valorizan por la suma de S/. 
35.000.00 Nuevo soles TOTALEMNTE IRRISORIA y como tal adjuntamos copia 
legalizada dicha escritura pública, a fin de que su despacho tenga en cuenta al 
momento de expedirse Sentencia. 
2) Partida Registral Nº P0805020, TOMO 2 fojas 261 en fojas 25, emitida por la 
oficina de registros públicos de Moquegua, en la que se puede apreciar que los co-demandados 
y mi señora madre son propietarios del predio “LOS LIMONEOS” la 
misma que adjunto en copia certificada emitida por dicha institución a fin de que el 
despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar la causa. 
3) TESTAMENTO Nº 520 testamento otorgado por don EDAGR JOVE APAZA de 
fecha 20 de Febrero del 1986, CON EL CUAL ACREDITO QUE LA RECURRENTE 
SOY HEREDERA UNIVERSAL Y COMO TAL SE ME ASIGNA EN PARTE IGUALES 
DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL PREDIO DENOMINADO LOS 
LIMONEROS, A LA RECURRENTE Y A MI HERMANO, la misma que adjunto en 
copia legalizada a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de expedir 
sentencia. 
4) Partida Registral Nº P080520 EMITIDA POR LOS REGISTROS PUBLICOS DE 
MOQUEGUA, en el cual se puede apreciar señor juez existe TESTAMENTO 
REGISTRADO A MI FAVOR Y COMO TAL EXISTE EL PREDIO BELEN DE 
SAMEGUA y por tanto tengo derecho en dicho bien inmueble la misma que adjunto 
en copia certificada a la presente, a fin de que el despacho tenga en cuenta al 
momento de sentenciar.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
IX. ANEXOS DE LA DEMANDA: 
1. A copia simple del DNI de la recurrente 
1. B ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 261 
de fecha 23 de Febrero del 2012 adjuntamos copia legalizada 
1.C Partida Registral Nº P080520 Emitida por la OFICINA DE LOS REGISTROS 
PUBLCIOS DE MOQUEGUA. 
1.D TESTAMENTO Nº 520 testamento otorgado por don EDGAR JOVE APAZA de 
fecha 20 de Febrero del 1986. 
1.E CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 27012 de fecha 26 de febrero de 1980 de 
la dirección general de reforma Agraria y Asentamiento Registral. 
1.F INFORME PSICOLOGICO Nº00500 de fecha 12 de abril del 2013, expedida por 
el psicólogo Tomas Torres Aguirre. 
1.G Partida de nacimiento de la recurrente, la misma que adjunto en original con el 
cual pruebo en forma fehaciente que soy hija de Dayana Arohuanca HUANCA de 
Vda Jove y Edgar Jove Apaza, la misma que adjunto a fin de que tenga presente al 
momento de resolver. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, solicito admitir la presente, 
tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada en 
todos sus extremos, conforme al petitorio, con expresa condena de costas y costos 
del proceso. 
Moquegua, 20 de septiembre del 2014
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DEMANDA DE FILIACION.- 
Secretario :Sr. Leoncio O. 
Expediente : 2002 -214 
Cuaderno : Principal 
Escrito : N01. 
Sumilla : Demanda de Filiación 
Extramatrimonial 
AL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE 
MARISCAL NIETO.- 
JESÚS LEONOR VALVERDE ORE, debidamente 
identificada con Documento Nacional de Identidad 
N08057575, con domicilio real en la Calle Padre Bernardino 
Izaguirre N 189, Urbanización La Huerta, distrito del Rimac- 
Lima, constituyendo domicilio procesal en la calle Moquegua 
N659, Of. 106, de esta ciudad, a usted atentamente digo: 
Que, en calidad de Madre y por tanto Representante Legal de mi 
Menor Hijo David Espinoza Valverde, interpongo demanda Filiación 
Extramatrimonial y Declaración Judicial de Paternidad de mi Menor hijo y la 
dirijo en contra de don REYNALDO FELIPE ESPINOZA ACOSTA, con 
domicilio en Villa Cuajone, Calle Cuzco N418, Cuajone, a fin de que se le 
declare mediante resolución judicial firme padre del menor. 
PETITORIO: 
Que, invocando interés y legitimidad para obrar en calidad de 
Representante Legal de mi menor hijo David Espinoza Acosta INTERPONGO 
DEMANDA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y DECLARACIÓN 
JUDICIAL DE PATERNIDAD, con el propósito que: 
1.- Se declare Judicialmente mediante Resolución Firme padre de mi Menor hijo a don 
REYNALDO FELIPE ESPINOZA ACOSTA.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
2.- Que se inscriba la Resolución Judicial Firme ( SENTENCIA )que declara la Filiación 
Extramatrimonial y Declaración Judicial de Paternidad por ante el Registro de 
Estado Civil del Concejo Distrital de la Victoria, Provincia y Departamento de 
Lima, en donde se encuentra inscrito el menor sin haber sido reconocido como 
tal por su padre y demandado don Reynaldo Felipe Espinosa Acosta. 
3.- Así como el Pago de los Gastos, Costas y Costos que emanen del presente 
proceso de Filiación Extramatrimonial. 
FUNDAMENTOS FACTICOS: 
1 Que, es el caso que desde el año de 1990 hasta diciembre de 
1992, trabajé en el Empresa Minera Especial Tintaya, como Profesora 
Contratada en el Colegio Inicial de la mencionada empresa, ubicada en la Mina 
entre la ciudad del Cuzco y Arequipa; es así que en Junio de 1991 conocí a la 
persona del demandado Ing. Reynaldo Felipe Espinoza Acosta, con el mismo 
que entable una relación sentimental, en ese entonces el demandado ocupaba 
el cargo de Ingeniero de Seguridad en Mina de la referida empresa, incluso en 
ese mismo año compartimos viajes a la ciudad de Arequipa y Tacna como 
pareja que éramos. 
2 Es el caso señora Juez, que como fruto de nuestra relación 
extramatrimonial procreamos a nuestro menor hijo de nombre DAVID 
ESPINOZA ACOSTA, menor que hasta la fecha no ha sido reconocido por su 
padre pese a sus innumerables promesas de hacerlo, lo peor de todo es que 
nunca lo a acudido económicamente pese a que el menor en la actualidad tiene 
nueve años de edad y que he tenido que recurrir por ante las Autoridades 
Judiciales, a fin de que lo acuda con una pensión como hijo alimentista a partir 
del mes de julio del 2001, que judicialmente lo acude con una pensión de 
alimentos equivalente al doce porciento ( 12 % ) de sus ingresos que percibe 
como trabajador de la empresa Minera Southern Perú Copper Corporation.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
3 Señora Juez por ante el Primer Juzgado Mixto de Mariscal 
Nieto he tenido la obligación que seguir dos procesos judiciales en contra del 
demandado a fin de que acuda con una pensión de alimentos a favor de mi 
menor hijo, el Primero sobre Cobro de Pensión de Hijo Alimentista Exp. N127- 
2000, siendo Secretario el Dr. Pedro Franco y, el Segundo Sobre Prorrateo de 
Alimentos, apareciendo como Secretario de Juzgado el Sr. Leoncio Ordóñez 
Sep. N127-2001, este segundo proceso se origino como consecuencia que fue 
imposible ejecutar la primera sentencia obtenida en favor de mi hijo, por la 
connivencia existente entre el demandado y su esposa que hizo que iniciáramos 
el Prorrateo de Alimentos y que su Juzgado podrá examinar con mayor 
detenimiento una vez que sean agregados dichos expedientes fenecidos a la 
presenta causa. 
4 Esta Claro que el demandado es padre de mi menor hijo tal y 
como se ha demostrado con sus propias versiones en los procesos a que 
hacemos mención en el numeral anterior, por lo que la sola prueba de los 
expedientes será suficiente para determinar convicción a su Judicatura y se 
declare Padre Judicial al demandado de mi hijo, puesto que lo único que busca 
la recurrente, es que mi menor hijo después de nueve años tenga un padre, 
aunque esta sea declarada a través de una Sentencia. 
FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
Amparo la presente demanda en los siguientes fundamentos 
jurídicos: 
DE ORDEN SUSTANTIVO: 
1 Artículos 373 del Código Civil; por el cual el hijo puede pedir su filiación. Esta acción 
es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o 
contra sus herederos. 
2 Artículo 386 del Código Civil; Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos 
fuera del matrimonio.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
3 Artículo 387 del Código Civil; El Reconocimiento y la Sentencia Declaratoria de la 
Paternidad son los únicos medios de prueba de filiación Extramatrimonial. 
4 Artículo 402 del Código Civil; Sobre Declaración Judicial de Paternidad Extrajudicial. 
5 Artículo 407 del Código Civil; La acción corresponde al hijo. Empero, la madre 
auque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo..... . 
6 Artículo 408 del Código Civil, La acción puede ejercitarse ante el Juez del domicilio 
del demandado o del demandante. 
7 Artículo 410 del Código Civil; No caduca la acción para que se declare la filiación 
extramatrimonial. 
8 Artículo 412 del Código Civil; La sentencia que declara la paternidad 
extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento..... . 
DE ORDEN PROCESAL: 
1.- Artículo 475 inc. 1 del Código Procesal Civil; No tenga vía procedimental propia y, 
además cuando la naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considera 
atendible su empleo. 
VIA PROCEDIMENTAL: 
La vía a tramitarse la presente causa, será la que corresponde al 
proceso de Conocimiento, normado por el artículo 475 inc.1 del Código 
Procesal Civil, capítulo 1, Título I, Proceso de Conocimiento. 
MONTO DEL PETITORIO:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
No puede determinarse por la propia naturaleza de la pretensión 
que es de Puro Derecho. Solicitamos solo el reembolso de los gastos, costas y 
costos de la presente Demanda de Filiación Extramatrimonial. 
MEDIOS PROBATORIOS: 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
1.- La Partida de Nacimiento de mi menor hijo Expedida por la Municipalidad Distrital 
de la Victoria, distrito de Lima. 
2.- El Mérito del Exp. N127-2000 Sec. Dr. Pedro Franco, seguido por la recurrente en 
contra del demandado sobre Cobro de Pensión por Hijo Alimentista, por ante su 
propio Juzgado, para lo cual cumplimos con presentar actuados del mismo a fin 
de demostrar su existencia. 
3.- El Mérito del Exp. N127-2001 Sec. Sr. Leoncio Ordoñez, seguido por la recurrente 
en contra del demandado y Otra, por ante su propio Juzgado sobre Prorrateo de 
Alimentos, para lo cual cumplimos con presentar actuados del mismo a fin de 
demostrar su existencia. 
4.- El Pliego Interrogatorio de Preguntas que en sobre cerrado acompañamos a fin de 
que sea absuelto por el demandado en forma personal, bajo apercibimiento de 
ser positivas todas las preguntas que contiene. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted, señor Juez solicito admitir la presente y en su oportunidad 
declararla fundada. 
PRIMER OTROSI DIGO: Como anexos adjunto: 
A-1. Copia simple de mi Documento Nacional de Identidad.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
A-2. Partida de Nacimiento del Menor, Expedida por la Municipalidad Distrital de la 
Victoria-Lima. 
A-3. Actuados en el Exp. N127-2000. 
A-4. Actuados en el Exp. N127-2001. 
A-5. Sobre Cerrado conteniendo preguntas. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Solicitamos a su despacho se sirva librar exhorto al Juez 
de Paz de Cuajone, a fin de que sea notificado el demandado en dicho asiento 
Minero. 
TERCER OTROSI DIGO: No acompañamos tasa judicial y cédulas de notificación por 
estar exonerados de hacerlo mediante resolución judicial N 01 de fecha 03 de 
julio de 2002, la misma que resuelve concedernos Auxilio Judicial. 
Moquegua, 05 de julio de 2014
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DEMANDA DE TENECIA 
Expediente: 
Secretario: 
Cuaderno: 
Escrito: 
Sumilla : Demanda de tenencia 
SRA. JUEZ JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA PROV. MCAL. NIETO 
ANA MILAGROS CHOQUEHUANCA CCORIMANYA, 
identificada con DNI 43062116, con dirección domiciliaria 
en la calle Piura 657 y con domicilio procesal en la calle 
Libertad Nº 485 Oficina de la Defensoría de Oficio; ante 
usted con el debido respeto me presento y digo: 
I.- DEL DEMANDADO 
La presente se dirige a ENRY ELVIN LAURA YANGALI, a 
quien deberá de notificársele en su domicilio real sito en calle Ancash N° 756 
II.- PETITORIO: 
Invocando interés y legitimidad para obrar 
interpongo DEMANDA DE TENENCIA, con el objeto de que se me reconozca la 
tenencia que de hecho vengo ejerciendo sobre mi menor hija DANIELA 
ELIZABETH LAURA CHOQUEHUANCA de 05 años de edad; quien me fuera 
arrebatada por su padre el día 16.09.2009. 
III.-ARGUMENTOS DE HECHO 
PRIMERO.- Con el demandado he procreado a mi menor 
hija DANIELA ELIZABETH LAURA CHOQUEHUANCA, conforme lo acredito con 
la copia certificada del acta de su nacimiento que se adjunta a la presente
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SEGUNDO.- Luego del nacimiento de mi hija con el 
demandado decidimos convivir, durando nuestra relación por el espacio de 6 
años, durante el tiempo que convivimos la recurrente he sido agredida física y 
sicológicamente y debido a estos maltratos con fecha 03.09.2009. la recurrente 
tuve que hacer retiro forzado del hogar, logrando llevarme de mi domicilio 
convivencial, prendas de mi hija como de la recurrente y retirarme con mi hija; 
para refugiarme en la casa de mi madre. 
TERCERO.- El demandado tiene un carácter agresivo y me 
presiona con mi hija para mantenerme a su lado, mi hija es pequeña siempre ha 
crecido a mi lado, a quien la protejo, cuida, atiendo y velo por su seguridad, 
bienestar y desarrollo. Por lo que, solicito se me reconozca la tenencia que de hecho 
vengo ejerciendo sobre mi menor hija. 
CUARTO.- Con fecha 16.09.2009 el demandado me 
arrebatado a mi menor hija en circunstancia que se la llevo su Jardín Sagrado 
Corazón de María, cuando se organizaba una pequeña fiesta de cumpleaños a una 
de sus compañeritas, siendo aproximadamente las 12 del día, ya que cuando la fui a 
recoger del jardín, me di con la sorpresa de que su padre se la había llevado sin 
mi conocimiento y autorización. El demandado me llamo por teléfono para indicarme 
que me olvidara de mi hija y que no la iba a ver más. 
QUINTO:- Estos hechos motivan que acuda a su despacho 
a fin de que se expida mandato judicial y se me reconozca la tenencia que siempre 
he ejercido sobre mi hija y que el demandado ha interrumpido con fecha 16.09.2009, 
en forma abusiva y aprovechándose de mi condición de mujer a quien siempre me 
ha agredido y me ha tratado de someter acto que perjudica a mi hija debido a que la 
priva del derecho de mantener nuestra relación filial de madre e hija. 
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
- Art. 81 del CNA.- Por cuanto cuando los padres se encuentran separados 
de hecho y no existiendo acuerdo la tenencia la resolverá el juez 
especializado, teniendo en cuenta mi petitorio y dictando las medidas 
necesarias para su cumplimiento. 
- Art. 83 del CNA.- En razón que la madre recurrente tiene a su lado a su 
menor hija y pide se le reconozca el estado de hecho por el cual las tiene 
bajo su cuidado 
- Art. 84 del CNA.- En razón que el juez deberá resolver teniendo en cuenta 
lo siguiente: a) El hijo(a) deberá permanecer con el progenitor con quién 
convivió mayor tiempo y mi hija siempre ha vivido a mi lado 
. V.- VIA PROCEDIMENTAL 
Corresponde la vía del proceso único. 
VII.- MONTO DEL PETITORIO 
Es inapreciable en dinero 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS 
1. Copia certificada del acta de nacimiento de DANIELA ELIZABETH LAURA 
CHOQUEHUANCA, con lo que acredito la filiación con la recurrente y el 
demandado y mi derecho a solicitar se me reconozca su tenencia 
2. Copia certificada de la denuncia de retiro forzado del hogar, con lo que se 
acredita que el demandado tiene un carácter agresivo razón por la que la 
recurrente tuvo que retirarse de su domicilio llevándose a su menor hija 
3. Fotografía con lo que se acredita que la recurrente tengo a mi lado a mi hija 
quien siempre cre3cio a mi lado y bajo mis cuidados 
4. La declaración de parte que deberá prestar el demandado conforme al pliego 
interrogatorio referente a los hechos demandados 
VI .- ANEXOS 
1.A Copia simple del DNI de la recurrente
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
1.B Partida de nacimiento de DANIELA ELIZABETH LAURA CHOQUEHUANCA 
1.C Copia certificada de la denuncia de retiro forzado del hogar 
1.E Dos fotografías 
1.F Sobre cerrado conteniendo pliego interrogatorio 
A usted pido acceder a lo solicitado 
OTROSI DIGO: En virtud de lo dispuesto en el Art. 80 del CPC otorgo a la letrada 
que autoriza la presente las facultades generales previstas en el Art. 74 del CPC, 
declaro estar instruida de la representación y delegación que otorgo y de sus 
alcances. 
Moquegua, 14 de Septiembre 2014
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DEMANDA DE RECTIFICAICON DE PARTIDA 
Exp. Nº : 
Esp. Legal : Dr. PERALTA G. 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito Nº : 01 
Sumilla : Solicitud de rectificación de 
partida de Defunción. 
A LA SEÑORA JUEZ DE TURNO DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA 
PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- 
ANGELA LICEA IGLESIAS AREVALO, Debidamente identificada con 
Documento Nacional de Identidad Nº04436608, con dirección domiciliaria en 
la calle Cuzco N°442 y con domicilio procesal en la misma dirección de la 
ciudad de Moquegua; a Ud. atentamente digo: 
I.-PETITORIO: 
En vía de proceso no contencioso solicito la RECTIFICACION DE LA PARTIDA 
DE DEFUNCION, de mi señor Padre don Mauro Iglesias Román, expedida por la 
Municipalidad Provincial de Tacna, respecto al rubro que aparece como su 
cónyuge la persona de doña Juana Teodora Tejada Orosco, cuando en realidad 
debería aparece el nombre de mi señora madre, esposa y ahora viuda legítima de 
mi padre difunto doña Brigida Ester Arévalo Urdanigue, tal como aparece de los 
documentos con los cuales probare dicho extremo de la presente solicitud de 
incertidumbre jurídica, solicitud que interpongo en atención a los siguientes 
fundamentos de hecho y de derecho. 
II.-FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1. Con fecha 23 de marzo del 2002, se expidió el acta de defunción de 
mi señor en la Municipalidad Provincial de Tacna, apareciendo 
como declarante de la misma doña Eveli Lourdes Iglesias Tejada, la 
misma que resulta ser hermana de la recurrente e hija de mi padre,
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
la cual consigno en su declaración como cónyuge del fallecido a su 
madre doña Juana Teodora Tejada Orozco, hecho que no es real. 
2.- Es el caso señora Juez, que la persona que debió ser 
consignada como esposa del difunto, debió ser mi madre doña 
Brigida Ester Arévalo Urdanigue , toda vez que mi padre si bien es 
cierto mantenía una relación extra- matrimonial con la persona que 
aparece de la declaración como cónyuge e incluso procrearon hijos, 
también resulta ser cierto que nunca se divorcio de mi madre, tal 
como aparece de los documentos sustentatorios que acompañamos, 
en tal sentido, ella es la que debió aparecer en dicha declaración 
como cónyuge. 
3.- Este hecho, a traído consigo una serie de problemas de carácter 
administrativo y de documentación a mi madre, puesto que ella no 
aparece como cónyuge del fallecido en la acta de defunción, por lo 
que solicitamos a la brevedad posible se rectifique dicho documento 
público, conforme acredito con los documentos que adjunto; por tal 
motivo, recurro a su despacho a fin de que ordene la 
correspondiente rectificación y se cursen los consiguientes partes 
dobles a la Municipalidad Provincial de Tacna con resolución final 
firme. 
III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
Se ampara la pretensión en lo establecido por los arts. 826 
(procedencia de la rectificación de partida), 827 (legitima activa) y 
siguientes del Código Procesal Civil. 
IV.-LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR: 
La legitimidad para el inicio de la presente acción me corresponde en 
calidad de hija tanto del fallecido como de la afectada por la 
irregularidad de la consignación del nombre de mi madre en el
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
documento público y, el interés para obrar se basa en el derecho que 
tengo de recurrir a su despacho como el medio por el cual puedo 
dilucidar esta incertidumbre jurídica; por lo que queda cumplida la 
exigencia del Art. VI del T:P. Del Código Civil y del art. IV del T.P,. del 
Código Procesal Civil. 
V.-VIA PROCEDIMENTAL: 
De conformidad con lo establecido por el art. 749 inc. 9) del Código 
Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente 
caso es la del PROCESO NO CONTENCIOSO. 
VI.-MEDIOS PROBATORIOS: 
1. Partida de Matrimonio de don don Mauro Iglesias Román y doña 
Brigida Ester Arévalo Urdanigue, expedida por la Municipalidad 
Provincial de Palpa de fecha 18 de noviembre de 1952. 
2. Partida de Defunción de don Mauro Iglesias Román, expedida por 
la Municipalidad Provincial de Tacna, de fecha 22 de marzo de 
2002. 
3. Testimonio de la Rectificación Notarial de la Partida de Matrimonio 
de mis padres, expedida por la Notaría Pública del Dr,. Angel 
Nicolas Gallarado Flores. 
4. Constancia de Matrimonio expedida por el Arzobispado de Ica. 
5.-Copia de la Resolución N°0000049395-2002-ONP/DC/DL/DL19990 
de fecha 13 de septiembre del 2002, a través de la cual se otorga un 
pensión de viudez a favor de mi señora madre. 
VII.-ANEXOS: 
1.a.) Copia del Documento de Identidad Nacional (DNI) de la 
solicitante. 
1.b.) Copia legalizada de la partida de matrimonio de mis padres. 
1.c.) Copia legalizada del acta de defunción de mi padre.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
1.d.) Copia legalizada del Testimonio de la Rectificación Notarial de la 
partida de matrimonio de mis padres. 
1.e.) Copia legalizada de la Constancia de matrimonio de mis padres 
expedida por el Arzobispado de Ica. 
1.f) Copia simple de la Resolución de la OPN, la misma que resuelve otorgar una 
pensión de viudez a favor de mi madre. 
POR TANTO: 
A Ud. Sra. Juez, solicito se sirva admitir la presente solicitud, 
tramitarle conforme a su naturaleza y en su oportunidad declarada 
FUNDADA. 
PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el art. 80 del Código Procesal 
Civil, otorgo al Abogado que me patrocina Dr. JHON F. RUGEL DELGADO, 
las facultades generales de representación del art. 74 del mismo Código, 
debiéndose tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y 
declarando que la suscrita está instruida de la representación que otorga. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Adjunto copias de la presente solicitud y sus 
anexos, así como cédulas de notificación suficientes y la correspondiente 
tasa judicial. 
Moquegua, 15 de enero del 2014.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR 
Secretario : 
Expediente : -01 
Cuaderno : Principal. 
Sumilla : DEMANDA DE VIOLENCIA 
FAMILIAR 
SEÑOR FISCAL DE LA FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DISTRITO 
JUDICIAL DE MOQUEGUA 
SALOMENA CELSA YNCA AYAQUE, identificada con 
DNI 04744970, con dirección domiciliaria en Asociación 
11 de Diciembre Mz. A-2 lote 6 – San Antonio y con 
domicilio procesal en la calle Libertad 485 Oficina de la 
Defensoría de Oficio; ante usted con el debido respeto me 
presento y digo: 
I.- PETITORIO 
De conformidad con lo previsto en el Art. 2 y 9 1, del D.S. 
006-97-JUS, por ante su despacho formulo denuncia por VIOLENCIA FAMILIAR, en 
la modalidad de maltrato sicológico en atención a lo siguientes argumentos que paso 
a exponer. 
II.- ARGUMENTOS DEL PETITORIO 
PRIMERO.- El denunciado con fecha 12.10.2009 intento 
abusar sexualmente de la recurrente, el que no consumo su acto, debido a que mi 
menor hijo toco la puerta. Posteriormente a estos hechos el denunciado vine 
amenazándome que me va a quitar a mis hijos y que sino soy de el no puedo ser de 
nadie , el denunciado constantemente me viene acosando, hecho que ya no puedo 
seguir aguantando; ya que vivo angustiada por el carácter agresivo del denunciado. 
SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que el denunciado se 
marcho del hogar para mantener relaciones con tercera persona y en algunas
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oportunidades venia a mi domicilio a visitar a mis hijos y conversaba a la recurrente, 
pero empezó a acosarme y a forzarme a mantener relaciones sexuales hasta en 
tres oportunidades. 
TERCERO.- Debe tenerse en cuenta que el denunciado ya 
en anterior oportunidad fue denunciado por maltrato sicológico y se siguió proceso 
de violencia familiar por ante el Juzgado de familia, recayendo en el expediente 
designado con el Nª 698-2009, tramitado por ante la secretaria del Dr. Randall 
Peralta Gonzales, el que concluyo por conciliación donde el demandado se 
comprometió en no volver agredir a la recurrente. 
III.- MEDIOS PROBATOORIOS 
Ofrezco como medios probatorios 
1- El protocolo de pericia que deberá hacer llegar a su despacho la sicólogo del 
Instituto de medicina Legal del Ministerio Público para lo cual deberá cursarse oficio 
y la recurrente pueda ser evaluado por dicho profesional. 
2.- El reconocimiento médico legal que deberá efectuar el médico legista del Instituto 
de medicina Legal, para lo cual deberá cursarse oficio para que la recurrente pueda 
ser evaluado por dicho profesional 
IV.- ANEXOS 
1.A Copia legible de mi DNI 
POR LO EXPUESTO 
A usted pido acceder 
PRIMER OTROSI: Anexo copia legible de mi DNI 
Moquegua, 14 de Octubre del 2014
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DEMANDA PREPARACION DE CLASES 
SEC. : 
EXP. : 
SEC. : 
ESC. : Nº 01 
SUM. : Demanda CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MOQUEGUA MARISCAL NIETO MOQUEGUA. 
MARIBEL AMPARO ROJAS AGUIRRE, identificada con DNI Nº 04435315, 
domiciliado en Calle Emancipación E-10 del Distrito de Samegua y con domicilio 
procesal en Calle Arequipa Nº 363 – A 2do Piso. Ante Usted, respetuosamente me 
presento y digo: 
1. DEMANDADOS: 
1. Presidente del Gobierno Regional de Moquegua, profesor JAIME ALBERTO 
RODRIGUEZ VILLANUEVA, con domicilio legal en Carretera Toquepala, Km. 0.03 de 
esta ciudad. 
2. Dirección Regional de Educación Moquegua, representado por su Director JOSE LUIS 
LOPEZ BUSTAMANTE, con domicilio legal en la Urb. Enrique López Albújar B-01 del CP 
San Antonio. 
3. Unidad de Gestión Educativa Local UGEL-Mariscal Nieto, representada por si jefe, Prof. 
ADRIAN ANTONIO COAYLA MAQUERA con domicilio legal en la Av. Malecón Rivereño 
S/N (EDUCENTRO) 
4. procuraduría Pública Regional, encarga de la defensa de los intereses del Gobierno 
Regional, con domicilio legal en Carretera Toquepala, Km, 0.03 de esta ciudad. 
2. PETITORIO 
En la vía del proceso contencioso administrativo, interpongo demanda acumulativa 
de nulidad de: 
1. L Resolución Directoral Regional Nº 001231 de fecha 17 de Diciembre 2009, la 
misma declara INFUNDADO EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIÒN 
interpuesto por el administrativo MARIBEL AMPARO ROJAS AGUIRRE sobre pago 
de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación
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equivalente al 30% de la remuneración total y CONFIRMA en todos sus extremos 
RD UGEL Nº 01686 de fecha 25 de Setiembre 2009, por los considerando 
expuestos. 
2. Resolución Directoral UGEL Nº 01686, a cual resuelve declarado improcedente el 
petitorio de pago de Bonificación Especial por Preparación de clases, calculada 
sobre la base de la remuneración total. 
3. Se ordene que la Dirección Regional de Educación Moquegua, emita nueva 
resolución disponiendo el pago de la Bonificación Especial por Preparación de 
Clases y Evaluación el Beneficio utilizando como parámetro la Remuneración Total 
equivalente al 30% de la remuneración total al momento de otorgarse el 
derecho. 
3. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 
1. El Art. 48º de la ley del Profesorado -ley Nº 24029(modificado por el Art. 1º de la ley 
Nº 25212), artículos 208º y 210º del D.S. 019-90-ED, ley del Profesorado y su 
Reglamento tienen derecho a percibir una bonificación especial mensual por 
preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración 
total. 
2. los conceptos de remuneración total permanente y remuneraciones integras fueron 
precisados a través del Decreto Supremo Nº 051-91-ED. El Art. 9º del mencionado 
Decreto Supremo señaló lo siguiente: 
a. Remuneración total permanente.- Constituida por la remuneración principal, 
bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para la 
homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad. 
b. Remuneración total.- Constituida por la remuneración total perramente y los 
conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos 
que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias distintas a 
las comunes. 
3. El Decreto Supremo Nº 041-2001-ED precisó en su Art. 1º que las remuneraciones y 
remuneraciones integras deben ser entendidas como remuneraciones totales, 
conforme lo prevé la definición del Decreto Supremo Nº 051-1991-PCM. 
Adicionalmente, el tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia a casos 
similares ha señalado “que el pago de la asignación que se reclama deberá 
efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la
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remuneración total permanente, conforme está establecido en el inciso b) del 
artículo 8º del Decreto Supremo 051-91-PCM” (Fundamento Jurídico Nº 03 de la 
Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 3360-2003-AA/TC). 
4. si bien el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED fue derogado mediante Decreto 
Supremo Nº 008-2005-ED publicado en el Diario Oficial el Peruano el 03 de marzo 
de 2005, esta última norma fue declarada ILEGAL E INAPLICABLE EN SU 
TOTALIDAD Y PARA TODOS SUS EFECTOS LEGALES mediante Sentencia de la 
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica del 07 
de setiembre de 2007 en el proceso de Acción Popular seguido por Roberto 
Sanabria Atausupa en contra del Ministerio de Educación (Exp. Nº A.P. Nº 438- 
2007). 
5. La Acción Popular es un mecanismo de control constitucional y legal está prevista 
en el inciso 5) del Art. 200º de la Constitución Política del Estado, que señala lo 
siguiente: 
“Art. 200º.- Son garantías constitucionales: 
(…) 
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la 
Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas 
administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, 
cualquier sea la autoridad de la que emanen. 
(…)” 
6. La naturaleza de dicho mecanismo constitucional implica una acción de control 
directo de la legislación derivada (ley en sentido material), de orden abstracto (de 
puro derecho en trabajo de subsunción interpretativa) y de legitimación abierta sin 
requerir factor de conexión entre la norma debitada y el agente que aparece como 
reclamante, cuya titularidad, en puridad, corresponde al Poder Judicial como agente 
de control constitucional. 
7. conforme lo señala el Art. 82º del Código Procesal Constitucional las sentencias 
recaídas en los procesos de Acción Popular que pueden firmes tienen la 
calidad de cosa juzgada, vinculando a todos los poderes públicos y producen 
efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. 
8. en tal sentido, el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED carece de efectos jurídicos 
generales desde el 12 de junio de 2008 (debido que la sentencia mencionada fue
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publicada el 11 de junio de 2008), siendo inconstitucional que el Ministerio de 
Educación pretenda aplicar dicha norma a los docentes sea de manera directa 
(aplicación de la norma) o indirecta (a través de la aplicación de normas que 
derivaban del Decreto Supremo Nº 008-2005-ED, las cuales han quedado sin 
efecto alguno). 
9. Tanto la UGEL Mariscal Nieto y la Dirección Regional de Educación de esta ciudad, 
sostienen en sus respectivos resoluciones sometidas a control jurídico, que la 
Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación a la que tiene derecho 
la demandante le ha sido otorgada conforme lo prevé el artículo 48º de la ley del 
profesorado – Ley Nº 24029 (modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 25212), artículos 
208º y 210º del D.S. 019-90-ED. Ley del Profesorado y su Reglamento se calcula 
teniendo como base lo regulado en los artículos 8 a) 9º del Decreto Supremo Nº 051- 
91-PCM y la Resolución Directoral Nº 003-2007-EF/276.01 del 2007, vigente, que 
aprueba la Directiva Nº 003-2007-EF/76.01 “Directiva para la ejecución 
Presupuestaria y anexos por nivel de Gobierno Nacional, Gobierno Regional, y 
Gobierno Local 2007-2008 y 2009, en función a la Remuneración Total Permanente. 
10. No es menos cierto que el criterio de similar el concepto de Remuneración Integra 
con el de Remuneración Total, es estrictamente de interpretación normativa, el cual 
ha quedado subsistente tanto porque en esa misma forma se ha redactado el 
artículo 51º de la Ley Nº 29062 que modifica la Ley del profesorado en lo referido a 
la Carrera Pública Magisterial; cuanto porque, el mismo Tribunal Constitucional con 
posterioridad a la aludida derogatoria, ha continuado asumiendo el mismo criterio, y 
así se puede comprobar con la emisión de la Sentencia de fecha Veinticuatro de 
Febrero del año dos Mil Seis, recaída en el Expediente Nº 0917-2006-PC/TC (Caso 
José Manuel Liza Neciosup). 
11. A mayor abundamiento, el criterio de similar concepto de Remuneración Integras con 
el de Remuneraciones Totales, tiene sustento interpretativo también, en lo reglado 
por el artículo 54º del Decreto Legislativo 276, el cual reconoce como beneficio a 
favor de los funcionarios y servidores públicos, una asignación por cumplir 25 ó 30 
años de servicios, equivalentes a dos remuneraciones mensuales totales al cumplir 
25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales totales al cumplir 30 años de 
servicios; concepto de remuneración Total que se encuentra definido por el artículo 8 
b) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en cuanto establece “remuneración Total.- 
Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los
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conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismo que se 
dan por el desempeño de cargos que exigencias y/o condiciones distintas al común”. 
12. En ese orden de ideas, se tiene entonces que el concepto de Remuneración Integras 
con el que debe pagarse a la demandante el beneficio por cumplir Veinte años de 
servicios en la docencia no es otro que el de Remuneración Total; de modo que 
interpretar en sentido contrario, conllevaría a asumir un trato discriminativo de los 
profesores respecto de los demás servidores del Estado. 
13. Siendo esto así, no queda duda alguna que a la recurrente le corresponde percibir 
por el concepto reclamado el derecho de percibir una bonificación especial 
mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la 
remuneración total ó integra, pues de interpretar ello en sentido contrario, 
conllevaría a asumir un trato discriminatoro de los profesores respecto de los demás 
servidores del Estado; por tanto, al haberse liquidado el beneficio a favor de la 
demandante Magdalena Isabel Sandoval Viera sobre la base de la Remuneración 
Total Permanente aplicando los artículos 08 a) y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91- 
PCM se a infringido el principio de legalidad de las resoluciones administrativas, 
deviniendo estas en nulas por aplicación del artículo 10.1 de Ley Nº 27444. 
5. DEL REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA: 
De conformidad con el artículo 20º de la Ley Nº 27584, adjunto la RDR Nº 001231, con 
lo que acredito el agotamiento de la vía administrativa. 
6. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO: 
a.- Invoco las normas precitadas. 
7. VÍA PROCEDIMENTAL: 
Le corresponde la del proceso contencioso administrativo a través del proceso especial. 
8. MEDIOS PROBATORIOS 
1. RDR Nº 01231 
2. b) RD UGEL MN Nº 01686 
3. El expediente administrativo aperturado, el cual contiene todo lo actuado en torno a 
mi petición de pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y
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evaluación y equivalente al 30% de la remuneración total, debiendo cursarse el 
Oficio correspondiente a la Dirección Regional de Educación para su remisión. 
9. ANEXOS 
1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 
1-B.- RDR Nº 01231 
1-C.- RD UGEL MN Nº 01686 
POR LO EXUESTO: 
A usted señor juez, solicitó admitir la presente demanda y darle el trámite de ley. 
Moquegua, 10 de diciembre del 2013
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
:UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL 
NIETO 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION NRO. 02 
Moquegua, quince de agosto 
del dos mil trece.- 
AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva 
Regional número 007-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, 
téngase por apersonado a Gabriel Simón Tito Valeriano en representación de la 
demandada Dirección Regional de Educación de Moquegua, asimismo se tiente por 
señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los anexos 
acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestación 
de demanda, y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de 
aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de 
la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que 
resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos 
expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de 
los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su 
defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su 
representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que 
corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida. 
SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la 
misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del 
Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c), 
numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial); 
fundamentos por los cuales:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Gabriel 
Simón Tito Valeriano en representación de la demandada Dirección Regional de 
Educación de Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios 
probatorios. REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase 
presente.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL 
EXPEDIENTE : 014923-2013-0-1801-JR-CI-05 
DEMANDANTE : ALAN GABRIEL LUDWING GARCIA PEREZ. 
DEMANDADO : CONGRESO DE LA REPUBLICA 
MATERIA : PROCESO DE AMPARO 
JUEZ : HUGO RODOLFO VELASQUEZ ZAVALETA 
ESPECIALISTA : JULIO CESAR CARBAJAL CAYLLAHUA 
SENTENCIA 
RESOLUCION: 15 
Lima, 19 de setiembre de 2013. 
VISTOS: 
ASUNTO: 
Proceso de amparo iniciado por el señor Alan Gabriel Ludwing García Pérez 
contra el Congreso de la República. 
ANTECEDENTES. 
De la demanda: Fluye del texto de la demanda, que el petitorio del actor, es que 
se deje sin efecto todo lo actuado en la Comisión Parlamentaria respecto de su 
persona. Alega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales relacionados 
con el debido proceso parlamentario (artículo 139.3 de la Constitución Política y 
8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos), tales como: el 
derecho a no ser desviado del procedimiento pre establecido por la ley; a la 
comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan; el derecho a la 
defensa y el derecho al juez parlamentario imparcial. 
Fundamentos de hechos de la demanda: 
La parte actora sustenta su demanda -en síntesis-, en los siguientes hechos: 
1. El 14 de setiembre de 2011, el Congreso de la República, conformó la 
denominada Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la 
gestión de su gobierno, respecto a temas que se señalan en el respectivo 
acuerdo del pleno del Congreso. La Comisión citada se instaló el 21 de 
noviembre de 2011, hace 18 meses bajo la Presidencia del Congresista Sergio 
Fernando Tejada Galindo. Fue citado en una primera oportunidad para declarar 
ante dicha comisión el 08 de junio de 2012. Posteriormente, mediante carta de 
fecha 08 de marzo de 2013, fue citado nuevamente, pero esa audiencia se 
produjo tras haberse divulgado ante la prensa un informe preliminar en el que 
no obstante no haber asistido aún a la Comisión a declarar sobre las
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denominadas Gracias Presidenciales, ya se le involucraba en la comisión del 
delito de encubrimiento personal previsto y penado en el artículo 404 del 
Código Penal. 
2. Agrega, que el mismo 03 de abril de 2013 antes del inicio de la sesión, 
presentó un escrito en el que denunció la afectación de su derecho lo que 
sustentó de manera directa y a través de su abogado considerando que el 
respeto de las garantías constitucionales es aún más importante en una 
situación en la que quienes actúan como investigadores y jueces son 
adversarios políticos motivados por tal interés. Sin un amparo que proteja tales 
garantías la estructura jurídica se convertiría en un puñal político a utilizar por 
los adversarios políticos contra sus enemigos y eso contravendría el 
ordenamiento jurídico constitucional y la democracia. 
3. Precisa que: i) se ha invocado y aplicado una norma de procedimiento 
denominado Reglamento de la Comisión Investigadora sin que haya sido 
publicada en las normas legales del diario oficial “El Peruano”, ni en la página 
web del Congreso de la República. ii) Se le citó en calidad de investigado, sin 
señalarse o precisarse cuál es la causa concreta de la investigación en lo que 
le concierne, esto es, cuáles son los hechos concretos y circunstancias que 
respecto a su personas se investigan, así como la figura legal por la cual se le 
investiga o se le imputa para tener la condición de investigado, como lo 
determina la sentencia emitida en el expediente: 1546-2012-PHC/TC. iii) Indica 
también que la Comisión lo citó a declarar mencionando una serie de 
imprecisiones y generalidades, no se le ha indicado en ningún momento que 
participación exacta se le atribuye, lo que también afecta el derecho al debido 
proceso, conforme se puede corroborar de la carta de fecha 08 de marzo de 
2013 que acompaña. 
4. Añade que su escrito no tuvo respuesta alguna, sino hasta después que se 
conociera que procedió a denunciar dichas irregularidades incluso ante la 
Defensoría del Pueblo. Así, recién el 03 de mayo de 2013 es que la 
Presidencia de la denominada megacomisión mediante oficio 578-2013- 
CIMGAGPR/CR de fecha 03 de mayo de 2013 le da respuesta asu pedido, 
empero, en dicha misiva reitera su actuar inconstitucional y arbitrario. 
5. También señala que con la finalidad de ejercer de mejor manera su defensa y 
ante la mención del Presidenta de la megacomisión en la sesión del 03 de abril 
de 2013, de la existencia de un informe del Ministerio de Justicia que establece 
la existencia de más de 400 conmutaciones de pena otorgadas a sentenciados 
por delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, solicitó copia 
de dicho informe mediante carta del 08 de abril y el 03 de mayo recibieron 
respuesta donde le anexan un documento de 03 páginas conteniendo nombres 
y otros datos, sin llevar firma ni sello alguno y sin indicarse o evidenciarse 
información que indique en qué consiste la supuesta irregularidad, lo cual 
redunda en el actuar inconstitucional y arbitrario por parte de la citada 
megacomisión y en particular de su presidente.
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6. Finalmente, precisa que la comisión demandada viene afectando su derecho al 
debido proceso en sede parlamentaria, por lo que recurre a la vía judicial en 
busca de tutela. 
Trámite del proceso 
Mediante resolución 01, de fecha 17 de junio de 2013-folio 355 a 357-, se admitió 
a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte demandada. 
El Procurador Público de la Congreso de la República (Comisión Investigadora 
presidida por el Congresista Sergio Fernando Tejada) mediante escrito de fecha 
de presentación 08 de julio de 2013- folio 570 a folio 600-, se apersonó al proceso, 
dedujo la excepción de ambigüedad y/o oscuridad en el modo de proponer la 
demanda, y contestó la demanda, argumentando principalmente lo siguiente: 
1. En el caso materia de autos el accionante alega que el proceso de 
investigación efectuado por la Comisión investigadora ha devenido en 
inconstitucional respecto a su persona, al haberse violado su derecho al debido 
proceso en sede parlamentaria, pero ello es absolutamente falso, por cuanto la 
Comisión Investigadora Multipartidaria en el procedimiento de investigación 
parlamentaria cumplió y se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la 
Constitución Política del Estado (artículo 139, inciso 3), así como también por 
lo señalado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, 
inciso 2) en el sentido que la comisión sí lo cito con la debida anticipación, sí le 
respeto su derecho a la defensa, sí le permitió ser asesorado y asistido en 
plena sesión por su abogado, sí le comunicó previa y detalladamente de los 
hechos que se le imputan, y finalmente, no está siendo sometido a un 
procedimiento distinto al establecido ni menos está siendo juzgado por 
autoridad parcializada. 
2. Respecto a la supuesta violación al derecho a no ser sometido a un 
procedimiento distinto del previamente establecido. Sobre este punto, el 
Procurador del Congreso, señala: i) que la Comisión Investigadora 
Multipartidaria encargada de investigar la gestión del Gobierno de Alan Gabriel 
García Pérez durante el periodo gubernamental 2006-2011, en el 
procedimiento de investigación parlamentaria se sujeta únicamente a lo 
dispuesto por el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Reglamento del 
Congreso de la República donde se regula entre otros puntos sobre las 
citaciones a los investigados, y la reserva de las sesiones y de la información 
protegida constitucionalmente, conforme consta del oficio N° 578-2013- 
CIMGAGPR/CR de fecha 03 de mayo de 2013, remitido por el Presidente de la 
Comisión Investigadora Multipardaria al demandante; ii) el Reglamento de la 
Comisión Investigadora es sólo un instrumento de gestión interno que por su 
naturaleza y finalidad, no requiere ser sujeto a publicidad, toda vez que lo 
consignado está contenido en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del 
Reglamento del Congreso de la República, razón por lo que no era necesario 
publicarlo en el diario oficial “El Peruano” ni en la página web del Congreso de
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la República, hecho que se corrobora con el informe de adjuntía N° 001-2013- 
DP/AAC, emitido por la Defensoría del Pueblo a solicitud del demandante; iii) 
todo lo glosado supra, prueba de manera clara y contundente que la Comisión 
Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión del gobierno de 
Alan Gabriel García Pérez durante el período gubernamental 2006-2011, 
nunca sometió al demandante a un procedimiento distinto al previamente 
establecido en el artículo 88 del TUO del Congreso de la República. 
3. Respecto a la supuesta violación al derecho al debido proceso a la 
comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan. Sobre 
este punto, el Procurador del Congreso, señala: i)que la Comisión 
Investigadora Multipartidaria observando estrictamente lo dispuesto por la 
Constitución Política y lo dispuesto por las normas internacionales que 
cautelan el debido proceso, citó al demandante de conformidad con lo 
estipulado por el TUO del Reglamento del Congreso de la República, el mismo 
que impone a todas las comisiones y grupos de trabajo la obligación de 
comunicar a los ciudadanos las razones por las cuales se ha dispuesto su 
comparecencia, quedando de esta manera habilitados para que puedan ejercer 
su derecho de defensa sin restricción alguna, permitiendo asimismo, precisar 
en la citación la condición en la que debe comparecer una persona 
(investigado o testigo). Ello, según expone, fluye de lo dispuesto en los literales 
c y d del artículo 88 del Reglamento del Congreso; ii) ante lo dicho por el 
accionante, niega y contradice su afirmación en razón a lo consagrado por el 
Tribunal Constitucional en la sentencia del caso Cesar Humberto Tineo 
Cabrera, exp.: N° 00156-2012-PHC/TC, que en su fundamento 18 señala: “ A 
decir de la Corte Interamericana este derecho “rige incluso antes de que se 
formule una “acusación” en sentido estricto. Para que se satisfaga los fines 
que le son inherentes, es “necesario que la notificación ocurra previamente a 
que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública. 
Evidentemente, el “contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de 
las investigaciones, llegando a su punto máximo (…) cuando se produce la 
presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el 
investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le 
atribuyen”; iii) del tenor de la demanda fluye que el demandante solicita mayor 
precisión en la citación que se le cursó, ante ello señala que la precisión 
contenida en la citación que se le cursó a través de la carta de fecha 08 de 
marzo de 2013, es la que corresponde brindar a un investigado por cuanto la 
Comisión Investigadora aún se encuentra en pleno proceso de investigación y 
que a medida que se vaya acopiando más información los cargos serán más 
detallados, por lo que la citación remitida al demandante cumple con todos los 
parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional y el TUO del 
Reglamento del Congreso de la República; iv) deja constancia que al 
demandante jamás se le convocó en condición de acusado, conforme consta 
de la carta de fecha 08 de marzo de 2013, donde no corre que se le atribuya la 
comisión de delito, falta o infracción alguna corroborándose ello con el oficio N° 
0603-2013-CIMGAGPR/CR de fecha 24 de mayo de 2013, remitido por el 
Presidente de la Comisión Investigadora Multipartidaria al Defensor del Pueblo
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donde le señala textualmente: “el recurrente se encuentra en una confusión: el 
señor García Pérez no está siendo acusado por la comisión de un delito o una 
falta, por lo cual no se le imputó autoría y participación en hecho punible 
alguno”. Se le indicó además que al no ser acusado la precisión de los hechos 
en su citación “es la que corresponde brindar a un investigado” ya que la 
comisión investigadora carece de facultades acusatorias; v) finalmente, precisa 
que al demandante nunca se le violó su derecho al debido proceso, a la 
comunicación previa y detallada de los hechos que se le imputan por cuanto la 
carta de fecha 08 de marzo de 2013 que se le remitió, cumple con todos los 
requisitos que exige el Tribunal Constitucional, así como el Reglamento del 
Congreso de la República, no obstante que los procedimientos ante 
comisiones investigadoras parlamentarias no son equiparables a un proceso 
judicial, es por ello que las conclusiones a que arribe la comisión no obligan a 
los órganos jurisdiccionales. 
4. Respecto a la supuesta violación al derecho al debido proceso en su faz 
de derecho de defensa. Sobre este punto, el Procurador del Congreso : i) 
niega haber violado el derecho de defensa del demandante, por cuanto en 
principio señala que la Comisión Investigadora fue conformada por Acuerdo del 
Pleno del Congreso de la República en la 8° sesión del día miércoles 14 de 
septiembre de 2011, por la cual se le encomienda investigar la gestión del 
gobierno del ahora demandante para los casos, objetos y plazos señalados 
expresamente en dicho acuerdo; ii) la Comisión Investigadora, en 
cumplimiento de dicho cargo, se instaló con fecha 21 de noviembre de 2011. Y, 
con fecha 08 de marzo de 2013, remitió al ahora demandante una carta por la 
cual se le citaba para que concurra a la sesión programada para el 03 de abril 
de 2013, a efectos de recoger su manifestación sobre los puntos que se 
señalan en la respectiva carta; iii) la citación que remitió la comisión 
investigadora multipartidaria al demandante es con el objeto de que 
proporcione información acerca de los temas señalados precedentemente. 
Además, señala que el demandante no está siendo acusado por la comisión de 
un presunto delito o una presunta falta, no imputándosele en ningún momento 
de la etapa de investigación, específicamente a través de la citación, ni cuando 
concurrió a la sesión de la comisión investigadora, de la autoría ni de la 
perpetración de ilícito penal alguno, falta o infracción; precisa que ser 
investigado no significa que tenga la calidad de acusado, ya que el objetivo de 
la comisión investigadora cuando lo cita, y de acuerdo a la metodología de la 
investigación, era con el fin de recabar su testimonio, así como el de indagar 
acerca de su conocimiento de todo lo relacionado sobre los temas que fueron 
objeto de las mociones aprobadas en su oportunidad por el Pleno del 
Congreso de la República; iv) el demandante señala que desconocía la 
investigación, pero si se tiene en cuenta el contenido textual del informe 
defensorial, cuyo documento se acompaña a la demanda, se concluye que sí 
ha tenido pleno y perfecto conocimiento sobre los temas que la comisión le iba 
a solicitar, máxime si en el Congreso se aprobó las mociones de orden del día 
Ns° 72 y 239, que precisamente estaban orientadas a la conformación de la 
comisión investigadora; concluyendo en este extremo que el ahora
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demandante sí tenía perfecto conocimiento y con mucha antelación (14 de 
septiembre de 2011) sobre los temas a tratarse con su persona vía la comisión 
investigadora (adjunta en probanza a este extremo copia de la transcripción de 
las citadas mociones de Orden del Día, Aprobación y Acuerdo); v) precisa que 
en relación a lo afirmado por el demandante respecto a que la sesión de la 
Comisión Investigadora de fecha 03 de abril de 2013 se desarrolló en el marco 
de imprecisiones y generalidades por no haber accedido de manera oportuna a 
los cargos, hechos y figuras legales que se imputan, no es correcto conforme a 
la normatividad que señala. Añade, que toda persona, como el demandante, 
que fue citado para las indagaciones correspondientes, tiene derecho a 
conocer previamente sobre qué tema va a prestar su información, la misma 
que se le comunicó en tiempo y forma oportuna, como lo han acreditado, 
cumpliendo de esta manera la Comisión Investigadora con el debido proceso 
relacionado con el derecho a la defensa; vi) agrega, que la información que se 
solicitó al demandante es de interés público, toda vez que de conformidad con 
lo señalado en el artículo 88 del Reglamento del Congreso, éste órgano 
constitucional “… puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de 
interés público promoviendo un procedimiento de investigación…”; por lo tanto 
la Comisión Investigadora se encuentra facultada para investigar determinadas 
situaciones respecto de las cuales se determinen posibles responsabilidades 
del orden político, como de las ilicitudes, que serían a la postre otros órganos 
congresales quienes se encarguen de resolver tales situaciones. 
5. Respecto a la supuesta violación al derecho al debido proceso en su faz 
al derecho a ser juzgado por una autoridad independiente bajo criterios 
objetivos y razonables. Sobre este punto, el Procurador del Congreso, 
señala: i)en el artículo 97 de la Constitución Política del Perú se regula sobre 
las funciones de fiscalización y control parlamentario que se ejerce a través de 
las llamadas comisiones investigadoras, que tienen como tarea fundamental 
iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, y que para el 
cumplimiento de sus fines puede citar a autoridades, funcionarios y 
particulares, así como acceder a cualquier información que obre en 
instituciones públicas o instituciones privadas, siendo que sus conclusiones no 
obligan a los órganos jurisdiccionales; ii) la comisión investigadora no está 
conformada por los que solicitaron la comisión investigadora y fue formada de 
acuerdo al artículo 88 del TUO del Reglamento del Congreso de la República; 
iii) la comisión investigadora es independiente e imparcial, por cuanto sus 07 
integrantes nunca solicitaron que se constituya la citada comisión conforme 
exige el primer párrafo del literal a) del artículo 88 del TUO del Reglamento del 
Congreso de la República, por tanto queda demostrado que nunca se violó el 
derecho al debido proceso del accionante, en la modalidad de ser juzgado por 
una autoridad independiente bajo criterios objetivos y razonables; iv) es falso 
que el congresista Sergio Tejada Galindo y los demás miembros integrantes de 
la Comisión Investigadora Multipartidaria en el decurso de investigación, que a 
la fecha continúa, hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante 
o tengan el interés de inhabilitarlo políticamente; v) no hay medio probatorio 
que acredite que el congresista Sergio Tejada Galindo y los miembros de la
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
comisión hayan actuado o estén actuando en forma parcializada en contra del 
demandante con el objeto de perjudicarlo; respecto al informe preliminar de los 
indultos y conmutaciones de pena, señala que es un documento apócrifo por 
cuanto nunca fue emitido por la Comisión Investigadora, prueba de ello es que 
su contenido fluye que no corren la conclusiones y recomendaciones y menos 
aún lleva la firma y sello de los miembros de la comisión investigadora 
Mediante resolución 05, de fecha 15 de julio de 2013, se tuvo por apersonado al 
proceso al Procurador del Congreso de la República, por contestada la 
demandada y se corrió traslado de la excepción planteada. 
Por escrito de fecha 26 de julio de 2013, el actor absuelve la excepción planteada 
y la contestación de la demanda. 
Por resolución 12, de fecha 14 de agosto de 2013, se declaró infundada la 
excepción propuesta y a solicitud del Procurador del Congreso de la República se 
concedió informe oral para el día 09 de setiembre del año 2013. 
El día 09 de setiembre del año en curso se escuchó los informes orales de los 
abogados de las partes. 
En consecuencia, no habiendo más trámites procesales que efectuar corresponde 
que se emita sentencia. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Del proceso constitucional de amparo: De acuerdo al artículo 200° 
inciso 2 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte 
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos 
constitucionales distintos a los tutelados por el hábeas corpus y al hábeas data, 
siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado 
anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del 
Código Procesal Constitucional, Ley 28237. 
SEGUNDO: Del petitorio: El actor solicita, vía proceso de amparo, que se deje 
sin efecto todo lo actuado en la Comisión Parlamentaria respecto de su persona; 
en consecuencia, se le excluya del procedimiento parlamentario iniciado por la 
Comisión Investigadora Multipartidaria presidida por el Congresista Sergio 
Fernando Tejada Galindo, encargada de investigar la gestión de Alan Gabriel 
García Pérez como Presidente de la República durante el periodo 2006-2011. 
TERCERO: La factibilidad de tramitar la pretensión de la actora vía amparo: 
De lo expuesto, se tiene que el actor alega que se ha vulnerado sus derechos 
constitucionales relacionados con el debido proceso parlamentario (artículo 139.3 
de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana de los Derechos 
Humanos), tales como: el derecho a no ser desviado del procedimiento pre
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
establecido por la ley; a la comunicación previa y detallada de los hechos que se 
imputan; el derecho a la defensa y el derecho al juez parlamentario imparcial. 
Al respecto, se debe precisar que la violación a los derechos contenidos dentro del 
debido proceso, tienen reconocimiento constitucional (artículo 139), y pueden ser 
protegidos por el amparo de conformidad el artículo 37, numeral 16 del Código 
Procesal Constitucional, por lo que corresponde entrar al fondo del asunto. 
CUARTO: Materia controvertida: Luego de analizar los fundamentos que 
sustentan la demanda y lo expuesto en la contestación de la misma, se puede 
establecer con meridiana claridad que la controversia gira en torno a los siguientes 
puntos: 
1. Si en un procedimiento de investigación parlamentaria se deben respetar los 
derechos contenidos dentro del debido proceso; y si es posible, la protección 
constitucional pese a que dicho procedimiento se encuentra en trámite. 
2. Si la respuesta es positiva, corresponderá analizar si efectivamente se ha 
afectado los derechos contenidos dentro del debido proceso, tales como: i) el 
derecho a no ser desviado del procedimiento pre establecido por la ley; ii) a la 
comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan; iii) el derecho a 
la defensa y, iv) el derecho al juez parlamentario imparcial. 
Primer punto: Si en un procedimiento de investigación parlamentaria se 
deben respetar los principios del debido proceso y si es posible la 
protección constitucional pese a que dicho procedimiento se encuentra en 
trámite. 
QUINTO: Sobre el tema, debe señalarse que el Procurador Público de la parte 
demandada ha señalado que el actor sólo tiene la condición de investigado y no 
de acusado ya que no se le atribuyó la comisión de un delito, falta o infracción 
alguna lo cual puede corroborarse con el oficio N° 0603-2013-CIMGAGPR/CR de 
fecha 24 de mayo de 2013, remitido por el Presidente de la Comisión 
Investigadora Multipartidaria al Defensor del Pueblo donde le señala textualmente: 
“el recurrente y su defensa legal se encuentra en una confusión: el señor García 
Pérez no está siendo acusado por la comisión de un delito o falta, por lo cual no se 
imputó autoría o participación en hecho punible alguno”. Agrega, que al no ser 
acusado la precisión de los hechos en su citación “es la que corresponde brindar a 
un investigado”, ya que la Comisión Investigadora carece de facultades 
acusatorias y que los procedimientos ante comisiones investigadoras 
parlamentarias no son equiparables a un proceso judicial, por lo que las 
conclusiones a que arribe la comisión no obligan a los órganos jurisdiccionales. 
SEXTO: Al respecto debe indicarse, como este Juzgado ya tuvo oportunidad de 
señalar (caso Javier Diez Canseco vs Congreso de la República, exp: 00461-2013-0-1801-JR-CI- 
05), que el TC en la sentencia dictada con fecha 12 de agosto de 2012, 
(expediente 156-2012-PHC/TC), reiteró algunos conceptos sobre el debido 
proceso que viene sosteniendo de forma uniforme en los últimos años.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Así, en los fundamentos 2 y 3, precisó: 
“2. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha precisado cuáles son las garantías del derecho al 
debido proceso reconocidas por la Constitución y conforme a los estándares en esta materia 
derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en particular, de las resoluciones 
de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente las 
emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte 
Interamericana). 
Sobre este aspecto es necesario volver a destacar que las garantías mínimas del debido proceso 
deben observarse no solo en sede jurisdiccional, sino también en la administrativa sancionatoria, 
corporativa y parlamentaria. Así lo estableció la Corte Interamericana en la sentencia recaída en 
el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, de fecha 31 de enero de 2001, cuando enfatizó que 
“[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no 
se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben 
observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse 
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” 
precisando que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto 
se aplica también a [l]os órdenes [civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter: corporativo y 
parlamentario] y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en 
general, al debido proceso que se aplica en materia penal”. 
3. En sentido similar, en la sentencia del CasoIvcher Bronstein vs. Perú, de fecha 6 
de febrero de 2001, la Corte Interamericana destacó que todos los órganos que 
ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, 
tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las 
garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8º de la Convención 
Americana; ello debido a que las sanciones administrativas, disciplinarias o de 
naturaleza análoga son, como las penales, una expresión del poder punitivo del 
Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas (Cfr. Corte 
IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 
2011). 
De modo que cualquiera sea la actuación u omisión de los órganos estatales 
o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, 
administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe 
respetar el 
derecho al debido proceso. En la sentencia del Caso Baena Ricardo y 
otros vs. Panamá, de fecha 2 de febrero de 2001, la Corte Interamericana enfatizó 
el respeto del debido proceso en sede administrativa sancionatoria, al 
precisar que “no puede la 
administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los 
sancionados la 
garantía del debido proceso”, por cuanto “[e]s un derecho humano el obtener 
todas las 
garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración 
excluida 
de cumplir con este 
deber”. 
SEPTIMO: De modo específico, y sobre el respeto al debido proceso en la 
actividad parlamentaria, el TC se ha pronunciado en el cuarto fundamento de la 
citada sentencia, señalando:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
4.En sede parlamentaria, este derecho debe ser respetado no solo 
en los procedimientos de antejuicio y de juicio político, sino también en las 
actuaciones de las Comisiones Investigadoras o de las Comisiones 
Ordinarias que reciben el encargo expreso del Pleno del Congreso de 
la República; y merece una tutela reforzada, en tanto que el Congreso de 
la República decide por mayoría y actúa por criterios basados en la 
oportunidad y conveniencia, es decir, que su actuación y canon de 
control es de carácter subjetivo porque no ejerce función jurisdiccional 
propiamente dicha.-subrayado y negrilla nuestro- Sobre este último punto, 
Manuel Aragón refiere que “[cuando un órgano político acude a la 
Constitución, o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un 
acto, está interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola 
políticamente y no jurídicamente. A diferencia de la judicial, su 
interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de derecho, 
sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración efectuada con 
razones políticas y no con método jurídico. Que existan órganos técnicos 
auxiliares que emitan dictámenes jurídicos previos no elimina el carácter 
político de la decisión de control (ni tales dictámenes son vinculantes ni son 
las únicas razones que el agente controlante –léase Congreso de la 
República– ha de tener en cuenta para adoptar su postura)” (Constitución, 
democracia y control. México, UNAM, 2002, p. 178). 
En este mismo sentido, el Tribunal en la STC 00004-2011-PI/TC ha 
precisado que “a diferencia del control jurídico, cuyo criterio de 
evaluación por antonomasia sea el de validez/invalidez del objeto 
controlado, los criterios de simple oportunidad y de 
conveniencia/inconveniencia sean los que se empleen en el 
control político. De simple oportunidad, pues encontrándose facultados para 
realizar el control respecto de cualquier medida gubernamental, depende 
de la decisión 
política del Parlamento y, en particular de las relaciones entre minoría y 
mayorías 
políticas, el que lo quiera ejercer. Y se realiza bajo el criterio de 
conveniencia/inconveniencia ya que, una vez que se ha decidido llevarlo a 
cabo, las críticas al Ejecutivo pueden tener al derecho como fundamento, pero 
también sustentarse en razones económicas, financieras, sociales, de 
orientación política o por puros argumentos de poder. Puesto que no existe un 
catálogo de criterios limitados o delimitados para el escrutinio político, la 
subjetividad y disponibilidad de su parámetro son algunos de los factores que 
singularizan al control político”. 
OCTAVO: En ese sentido, siguiendo la línea trazada por el TC, que el Juzgado ya 
aplicó en otro caso similar al presente (caso Javier Diez Canseco) y no encuentra 
razón válida para no aplicarla, es claro que la Comisión de Investigación 
Parlamentaria, cuando investiga y pretende acusar a un congresista o funcionario 
público, por considerar que ha incurrido en una falta, una infracción constitucional 
y/o delito, también debe tener en cuenta los principios de rigen el debido proceso.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Y como lo señala el TC “en un Estado Constitucional, a diferencia de uno que 
no lo es, no sólo la actuación de los órganos que ejercen control función 
jurisdiccional debe estar ajustada a derecho, sino también los de aquellos 
que llevan a cabo función política como administrativa. Y por consiguiente, 
es claro que cuando se pretende aplicar una sanción los principios de 
legalidad y el sub principio de taxatividad recorren y determinan el contenido 
y la dimensión del poder sancionatorio del parlamento (sede política), como 
del Poder Ejecutivo (sede administrativa)”. 
Por ello, pese a que el Procurador del Congreso de la República pretende 
sustentar su defensa en que se encuentra en fase de investigación, y el actor no 
tiene la calidad de acusado, sino investigado; no existe razón válida para no 
respetar su derecho al debido proceso, ya que si bien señala que la Comisión de 
Investigación no tiene facultad de acusar o sancionar, cierto es que tienen la 
facultad de recopilar información y proponer al Pleno del Congreso, que se acuse 
al investigado ante la Fiscalía por algún delito y/o se imponga alguna sanción 
política por el citado Pleno siguiendo los procedimientos respectivos. Entonces, el 
investigado tiene el derecho de saber mínimamente por qué se le acusa, cuáles 
son o serían las conductas ilícitas en las que habría incurrido y por las cuales se le 
investiga, los hechos que sustentan la misma, aportar medios probatorios que 
permitan desbaratar de ser el caso las imputaciones en su contra y evitar que se 
inicie un proceso penal y/o administrativo sancionador innecesario si se le 
permitiese defenderse, etc. 
NOVENO: Asimismo, como ya se dijo, este juzgado tuvo oportunidad de conocer 
el proceso del difunto congresista Javier Diez Canseco donde la comisión de ética 
le aperturó proceso por una conducta que no se encontraba tipificada como falta 
ética, pese a ello se le encuadró en un tipo que no correspondía y el Pleno lo 
sancionó de forma arbitraria; entonces, tal situación y teniendo en cuenta que el 
TC ha establecido que en un Estado Constitucional de Derecho no existen (ni 
pueden auspiciarse) zonas exentas de control constitucional” -ver sentencia 
5854-2005-PA/TC-; es válido constitucionalmente hablando, que un Juez 
Constitucional, analizando el caso concreto, verifique si se ha afectado o no el 
derecho de una persona al debido proceso parlamentario en fase de investigación 
sin tener que esperar una sanción, ya que la defensa de la persona humana y el 
respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. 
Lo expuesto también se encuentra respaldado por lo señalado por la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela – 
que servirá también de referencia para resolver el presente caso-, que en 
su fundamento 46 señaló de manera textual lo siguiente: “La transición 
entre 
“inve s tigado” y “a c usa do” -y e n oca s iones inclus o “c ondena 
do” -puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la 
persona sea formalmente acusada o que – como en el presente caso- se 
encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información de la 
que depende el 
oportuno ejercicio del derecho de defensa –Subrayado y negrilla nuestro-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Entonces, se puede concluir, que en un procedimiento de investigación 
parlamentaria, también debe respetarse los principios que regulan el debido 
proceso y no debe esperarse que exista sanción para actuar, si es que se acredita 
plenamente una grave afectación constitucional, en tanto que el respeto de la 
persona humana (derechos fundamentales de las personas) y el respeto a su 
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. 
Segundo punto: corresponde analizar ahora si efectivamente se ha afectado 
al actor su derecho al debido proceso, en su faz de: i) el derecho a no ser 
desviado del procedimiento pre establecido por la ley; ii) a la comunicación 
previa y detallada de los hechos que se imputan; iii) el derecho a la defensa 
y, iv) el derecho al juez parlamentario imparcial. 
i) Respecto al procedimiento pre establecido por ley. 
DECIMO: Sobre este punto, en el caso concreto, se denuncia que se 
estaría aplicando al actor un reglamento no publicado y el cual restringiría su 
derecho de defensa. Por su parte el Procurador del Congreso, señala que el 
procedimiento de investigación se rige por el artículo 88 del TUO del Reglamento 
del Congreso de la República. Y el Congresista Sergio Tejada, Presidente de 
la Comisión, en la misiva que dirige al actor- ver folio 89 a 94- establece que su 
reglamento se limita a desagregar y desarrollar los contenidos del artículo 88 
antes citado, precisando que la reserva del procedimiento tiene como finalidad 
proteger los derechos de las personas relacionadas con las investigaciones, por lo 
que considera que el Reglamento de la Comisión es “constitucional y legal”. 
DECIMO PRIMERO: El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, establece, 
en su último párrafo, que por tutela procesal efectiva debe entenderse “aquella 
situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus 
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al 
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la 
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los 
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a 
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir 
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las 
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” 
(énfasis añadido). 
Sobre el punto en cuestión, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 12 
de noviembre de 2007, dictada en el proceso signado con el número: 3866-2006- 
AA/TC ha señalado que el artículo 139 de la Constitución establece: 
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. (El que) Ninguna 
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida 
a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos 
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, 
cualquiera sea su denominación”.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Dicho derecho –ha sostenido el Tribunal– no garantiza que se respeten 
todas y cada una de las disposiciones de la ley procesal, de modo que una 
trasgresión de éstas, genere automáticamente la violación del derecho. 
En la STC 2928-2002- HC/TC, en efecto, se precisó que éste "no protege al 
sometido a un procedimiento por cualquier transgresión de ese 
procedimiento, sino sólo vela porque las normas de procedimiento con las 
que se inició su investigación, no sean alteradas o modificadas con 
posterioridad" (fundamento 3). 
Ciertamente el ámbito constitucionalmente garantizado de este derecho no se 
orienta a impedir que, en abstracto, el legislador pueda modificar o alterar las 
reglas que regulan la realización del proceso judicial. La discrecionalidad legislativa 
con la que cuenta el Congreso de la República para diseñar, en lo que aquí 
interesa, los procesos judiciales ordinarios, no tiene más límites que el modelo 
constitucional del proceso y el respeto de 
os derechos fundamentales procesales que se hayan reconocido en la 
Constitución. De modo que, no existiendo un derecho a la petrificación de las 
reglas a las que está sometido un procedimiento judicial, la garantía que éste 
ofrece es que de producirse una modificación del procedimiento judicial, su 
aplicación no devenga en arbitraria”. 
DECIMO SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo expuesto por el TC, y evaluado los 
hechos expuestos por la parte actora y el Procurador de la demandada, no se 
advierte que se haya afectado el procedimiento pre establecido por ley como se 
denuncia, por la sencilla razón de que el TUO del Reglamento del Congreso de la 
República no establece un procedimiento especial para las investigaciones 
llevadas a cabo por las comisiones investigadoras. El artículo 88 del Reglamento 
del Congreso no detalla con precisión ningún procedimiento especial, sólo 
establece con carácter general algunas reglas. Es por ello, según el Congresista 
Tejada, en comunicación dirigida al actor, que el reglamento de la comisión se 
limita a desagregar y desarrollar los contenidos del artículo 88 antes indicado. 
Según precisa, es práctica parlamentaria que todas las comisiones elaboren su 
propio reglamento. 
Por tanto, el denominado “reglamento” de la comisión puede ser considerada 
como una guía metodológica para un mejor desarrollo de su trabajo, pero no 
puede ser considera una norma legal que deba ser publicada en “El Peruano” o 
web del Congreso para que tenga eficacia, ni menos que, per se, afecte el debido 
proceso; empero, ello tampoco obsta que los que son parte de las investigaciones 
puedan tener conocimiento del mismo; por el contrario, por un tema de 
transparencia debe ser de su conocimiento, además, este tema pudo ser superado 
si el Congreso de la República atendiendo a la exhortación efectuada por el 
Tribunal Constitucional en el año 2003 (STC N° 006-2003-AI/TC) cumplía con 
establecer en su reglamento “un procedimiento de acusación constitucional para 
los casos de juicio político” y también como lo señaló en el expediente 00156- 
2012-PHC/TC, fundamento 25, establezca un único procedimiento que debían 
seguir las comisiones investigadoras, y no dejar que cada uno de los
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
presidentes de las comisiones y sus miembros fijen pautas de investigación 
a su buen saber y entender; ello con la finalidad de evitar cuestionamiento a 
su actuar. 
Por último, en este punto, no se analiza si la reserva de la investigación es 
constitucionalmente válida para el actor, en aplicación, según se indica, del 
artículo 21 del reglamento de la comisión que supuestamente desarrolla el artículo 
88 del TUO del Reglamento del Congreso, ya que ello será analizado en el rubro 
correspondiente al respeto al derecho de defensa. 
En consecuencia, en este punto la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio 
de exhortar al Congreso de la República, que atienda inmediatamente las 
sentencias dictadas por el máximo intérprete de la Constitución en los casos 006- 
2003-AI/TC y 00156-2012-PHC/TC, respecto a incorporar a su reglamento un 
único procedimiento para los casos de juicio político y los casos de comisiones 
investigadoras, con la finalidad de los testigos, investigados y/o acusados, etc., 
dejen de recurrir a sede constitucional alegando violaciones a sus derechos 
contenidos dentro del debido proceso parlamentario, al tener reglas claras que 
impidan que los propios congresistas, en el caso particular de las comisiones 
investigadoras fijen sus propias reglas, en tanto si bien puede ser una práctica 
parlamentaria, también dicha práctica deber ser revisada a la luz de la 
Jurisprudencia Internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 
el Tribunal Constitucional, la Doctrina Constitucional, etc. 
ii) Respecto al derecho a la comunicación previa y detallada de los 
hechos que se imputan en sede parlamentaria. 
DECIMO TERCERO: Sobre este punto el actor señala que se le ha iniciado una 
investigación, notificándosele para que concurra a una audiencia y llevar adelante 
una sesión de interrogatorio sin precisarse cuál es la causa de la misma, esto es, 
que hechos concretos y circunstancias que respecto a su persona se investigarán 
y que figura legal es que se le imputa, tal como lo exigen las garantías mínimas 
de respeto a su derecho. Agrega, que la comunicación del 03 de marzo de 2013 
es imprecisa y no observó el contenido constitucionalmente garantizado del 
derecho a ser comunicado previa y detalladamente de los hechos que se le 
imputan. 
Por su parte, el Procurador del Congreso de la República señala que la citación 
del actor se hizo en base a lo dispuesto en el artículo 88 del TUO del Reglamento 
del Congreso. Agrega, que niega lo expuesto por el actor en base a lo dispuesto 
en el fundamento 18 del caso Cesar Tineo Cabrera (Exp. N° 00156-2012-PHC/TC. 
Añade, que la precisión contenida en la citación del 08 de marzo de 2013 es la 
que corresponde brindar a un investigado por cuanto la Comisión Investigadora 
Multipartidaria aún se encuentra en pleno proceso de investigación y a medida que 
se vaya acopiando mayor información los cargos serán más detallados, por lo que 
la carta remitida al actor cumple todos los requisitos que exige el Tribunal 
Constitucional y el TUO del Congreso de la República. 
Finalmente, el Procurador deja constancia que al demandante jamás se le
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
convocó en condición de acusado, conforme consta de la carta de fecha 08 de 
marzo de 
2013, donde no corre que se le atribuya la comisión de delito, falta o infracción 
alguna, lo cual también le fue comunicado al Defensor del Pueblo; además, 
agrega, que las conclusiones a las que arribe la comisión no vincula a los órganos 
jurisdiccionales. 
DECIMO CUARTO: Antes de entrar al fondo del asunto sobre este punto, es 
preciso hacer notar que mientras la Comisión Investigadora demandada, a través 
de su Presidente, el señor Sergio Fernando Tejada Galindo, en la misiva remitida 
al actor, fechada el día 08 de marzo de 2013-folio 03 a 05- le indica: (…) “También 
debo manifestar que la sentencia del caso Tineo Cabrera no establece en su 
resolución que posee la naturaleza de jurisprudencia de observancia 
obligatoria y/o precedente vinculante, sino únicamente le “pone en conocimiento 
del Congreso de la República para que en las investigaciones que realice se 
respete el debido proceso”. Mientras el Reglamento del Congreso no se modifique 
en los términos que sugiere el Tribunal Constitucional, la comisión se sujeta a 
sus disposiciones normativas, que están plenamente vigentes con rango legal”; 
posición que es ratificada por la Megacomisión ante la Defensoría del Pueblo tal 
como consta del informe de adjuntía N° 001- 2013-DP/AAC-obrante de folio 323 
a 338-, emitido en base a la queja interpuesta por el actor contra la citada 
comisión; sin embargo, el Procurador del Congreso cambia de estrategia de 
defensa en sede judicial, ya que no rechaza los efectos vinculantes de las 
sentencias del Tribunal Constitucional, por el contrario, las reconoce y se 
esfuerza en argumentar que la Comisión si cumplió con la sentencia del TC y el 
Reglamento del Congreso, teniendo en cuenta que el actor tiene la calidad de 
investigado y no acusado, y que para el estado del procedimiento la misiva que se 
le remitió al actor es correcta, además, agrega, que como el procedimiento 
continua, con posterioridad se le precisarán con mayor detalle los cargo, teniendo 
en cuenta el avance de las investigaciones. 
Entonces, en este punto es importante dilucidar si por tener el actor la 
calidad de investigado y no de acusado no se le deben precisar los cargos, 
los hechos y los delitos y/o infracciones por las cuales se le investiga. 
DECIMO QUINTO: En el presente proceso queda descartado el análisis si debe 
tomarse en cuenta para resolverse el caso la sentencia expedida por el TC en el 
caso: 156-2012-PHC/TC, en atención a que el Procurador no ha controvertido su 
aplicación. 
Y sobre el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación el TC ha 
señalado: 
2.2. §Derecho a la comunicación previa y detallada de la 
acusación 
17. De conformidad con el artículo 8.2.b) de la Convención Americana, una vez 
que se formula una acusación, ésta debe ser comunicada de manera “previa y 
detallada” al inculpado. En sentido similar, el Título Preliminar del Código 
Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona tiene derecho “a 
que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
en su contra”. 
Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del Caso Barreto Leiva vs. 
Venezuela, de 
fecha 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana ha precisado que el 
ejercicio de este derecho se satisface cuando: 
a. Se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, 
las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), 
sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los 
fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos 
hechos. 
b. La información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para 
permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al 
juez su versión de los hechos. Esto quiere decir que la acusación no puede ser 
ambigua o genérica. 
En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo 
sucesivo, el Tribunal Europeo) en la sentencia del Caso Ayçoban y otros c. 
Turquía, de fecha 22 de diciembre de 2005, precisó que toda persona acusada 
tiene derecho a ser informada de los motivos de la acusación, entendiendo por 
ellos, tanto los actos en los cuales se sustenta, como su naturaleza, esto es, la 
calificación legal de tales actos. Además, la información sobre los motivos y la 
naturaleza de la acusación debe ser adecuada para permitirle al acusado preparar 
su defensa. 
18. A decir de la Corte Interamericana, este derecho “rige incluso antes de 
que se formule una “acusación” en sentido estricto”. Para que se satisfaga 
los fines que le son inherentes, es “necesario que la notificación ocurra 
previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier 
autoridad pública”. Evidentemente, el “contenido de la notificación variará de 
acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo (…) 
cuando se produce la 
presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el 
investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se 
le atribuyen”. (Subrayado y negrilla nuestros). 
Y es que la transición entre “investigado” y “acusado” –y en ocasiones incluso 
“condenado”– puede producirse de un momento a otro. Por ello, la Corte 
Interamericana ha subrayado que no “puede esperarse a que la persona sea 
formalmente acusada o que (…) se encuentre privada de la libertad para 
proporcionarle la información [expresa, clara, integral y suficientemente detallada] 
de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa”. (subrayado 
nuestro) 
19. Ahora bien, el hecho de que el inculpado pudiese conocer por los medios de 
comunicación respecto del tema de la investigación, ello no le exime al Estado de 
su obligación de informarle previa y detalladamente el contenido de la acusación.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Tomando en cuenta dicha circunstancia, la Corte Interamericana ha 
enfatizado que “[e]l investigado, antes de declarar, tiene que conocer de 
manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos 
de la información pública o de las preguntas que se le formulan” (Caso 
Barreto Leiva vs. Venezuela). (Negrilla nuestro) 
En buena cuenta, la finalidad de este derecho es brindarle al acusado en forma 
oportuna todos los elementos de hecho y de derecho, así como los medios 
probatorios que fundamentan la acusación con el fin de que éste pueda ejercer en 
forma adecuada y razonable su derecho a la defensa. (…) 
b. §Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación en sede 
parlamentaria. 
21. No cabe duda que las comisiones investigadoras del Congreso constituyen la 
primera fase del proceso acusador de los altos funcionarios del Estado. Primero 
se investiga y como consecuencia de las investigaciones se concluye en la 
mayoría de los casos sugiriendo al Pleno del Congreso el levantamiento de las 
inmunidades y las prerrogativas; o la iniciación de procedimientos de acusación 
ante el Ministerio Público por la comisión de supuestos delitos, o en su defecto el 
traslado de cargos por inconductas funcionales o por actuaciones reñidas con la 
ética parlamentaria. En otras oportunidades las comisiones formulan denuncias 
ante el subgrupo de acusaciones constitucionales para el inicio de las respectivas 
acusaciones. Más aún, un parlamentario que haya sido o sea miembro de una 
comisión investigadora puede denunciar ante la subcomisión de acusaciones 
constitucionales a cualquier funcionario que haya sido invitado a declarar. Con 
vertiginosa rapidez y a veces por la fuerza de la influencia mediática, el 
invitado puede pasar de la condición de citado a acusado, sin que en el 
interín haya podido ni siquiera enterarse qué se investiga, para qué se 
investiga y por qué se lo cita. Es obvio que ante estas situaciones la 
persona se halla en una completa indefensión. Igual a la del ciudadano 
cuando es víctima de investigaciones policiales o del Ministerio Público que 
acontecen sin motivaciones razonables, con exceso de tiempo y sin control judicial. 
22. En la siempre constante labor de optimización de los derechos 
fundamentales, la doctrina, la judicatura y el Código Procesal Constitucional han 
ampliado los efectos protectores del proceso constitucional de hábeas corpus. 
Este procede para amparar “el derecho a que se observe el trámite 
correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a 
que se refiere el artículo 99º de la Constitución” [artículo 25º inciso 19 del Código 
Procesal Constitucional]. Y no cabe duda que “la observancia del trámite 
correspondiente” hace referencia no a cualquier trámite, sino a aquel que tiene 
lugar con las garantías del debido proceso. 
23. El derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, supone 
en primer lugar que las comisiones investigadoras deben dar a conocer con 
claridad bajo qué cargos y por qué circunstancias se cita a una persona a
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
declarar. Impone asimismo al Congreso la obligación de legislar con claridad 
los distintos procedimientos sancionatorios, especialmente para garantizar 
los derechos que le sisten a quienes son investigados y citados. Es la 
única forma de garantizar que los altos funcionarios o los ciudadanos, 
según sea el caso, conozcan en forma previa, clara, integral y 
suficientemente detallada los hechos (acciones u omisiones) por los 
que son citados a una Comisión investigadora; o los delitos que se le 
imputan en el ejercicio de la función (antejuicio) o las infracciones 
constitucionales previamente tipificadas (juicio político), a fin de que 
puedan ejercer en forma efectiva su derecho a la defensa. (Negrilla nuestro). 
24. El incumplimiento del derecho a la comunicación previa y detallada de la 
acusación o de los motivos de la investigación, pueden constituir una clara 
vulneración del derecho a la defensa, como ya lo dejó sentado en su oportunidad 
la Corte Interamericana en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, cuando indicó 
que la vulneración del derecho al debido proceso se produjo por cuanto “los 
inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les 
hacían y se les limitó el acceso al acervo probatorio”. 
DECIMO SEXTO: Sobre la base de lo expuesto, es claro que el respeto al 
derecho al debido proceso en sede parlamentaria no sólo se debe ocurrir cuando 
el actor tenga la condición de acusado, sino también en su calidad de investigado, 
en tanto que una persona no puede ser sometida a un procedimiento 
investigatorio sin que previamente exista alguna razón que la justifique. 
Es cierto que el Congreso de la República tiene facultades para investigar temas 
relaciones con el interés público, pero aceptar la tesis de que cualquier persona 
puede ser investigada por la sencilla razón de haber sido Presidente de la 
República, Congresista, Ministro, etc., no resiste mayor análisis en tanto en 
nuestro sistema jurídico se presume la actuación licita de los funcionarios 
públicos 
y la presunción de inocencia1; además, los procedimientos penales, 
administrativo sancionador o parlamentarios no pueden activarse sin alguna razón 
que la justifique, tiene que existir indicios razonables de alguna ilicitud. Lo 
contrario, podría implicar que se inicien procesos parlamentarios sin ninguna 
razón y sólo con la finalidad de perjudicar al adversario político, lo que 
indudablemente no es el fin de las comisiones investigadoras. 
1 En TC en la STC 1768-2009-AA, sobre el principio de presunción de inocencia ha 
señalado: 
“3. En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el 
derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que 
“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia 
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 
(...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del 
Pacto Internacional de Derechos Civil es y Políticos y el artículo 8.2 de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, 
“(...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia 
subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una 
persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”. 
4. En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los 
derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que 
“Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado 
judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha 
reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El 
fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el 
principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el 
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 
1 de la Constitución), como en el principio pro hómine”. 
B 
dicho parámetro, y teniendo en cuenta que el procedimiento parlamentario 
sigue en trámite, es preciso señalar que se analizará si al momento de 
citar al actor como investigado, la comisión investigadora cumplió con 
precisarle los cargos por las que debía ser investigado y por qué 
circunstancias sé le cita a declarar en tal condición. Es decir, que presumibles 
delitos se le imputan en el ejercicio de sus funciones o que infracción 
constitucional previamente tipificada habría incurrido, en el momento que se le 
cita como investigado.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DECIMO SETIMO: En el documento obrante de folio 03 a 05, fechado 08 de 
marzo de 2013, el Presidente de la Comisión citó al actor para el día 03 de 
abril de 2013, a horas 10:00 de la mañana 
La comisión le manifiesta al actor que en base al mandato del Congreso de 
la República, viene investigando los siguientes casos: 
“Por esa razón, los congresistas de ese grupo estiman necesario recoger su 
manifestación, en procura de conocer su versión acerca de algunos hechos 
concretos lo cual debe coadyuvar con las investigaciones que se están 
desarrollando” 
Le comunican, además: 
DECIMO OCTAVO: Ahora bien, del análisis del citado documento se advierte que 
al actor se le considera investigado debido a que fue Presidente de la República 
en el periodo del 2006 a 2011, por lo que la Comisión considera pertinente 
interrogarlo sobre los procedimientos y acciones que llevó a cabo, ordenó permitió 
u omitió como Presidente de la República, en el marco de las funciones y 
competencias inherentes al cargo en cuestión y que estén vinculados con los 
casos referidos. 
Planteada así las cosas, no permite conocer, al actor, de manera suficiente y 
concreta cuáles son los hechos materia de investigación y específicamente sus 
circunstancias y la manera en que estas estarían vinculadas con él. En pocas 
palabras, indiciariamente, cuáles son los acciones y/o omisiones que consideran 
en que habría incurrido el actor que tipifican como posible delitos, faltas y/o 
infracciones constitucionales que permitan considerarlo como investigado, ya que 
el simple hecho de haber ejercido el cargo de Presidente de la República no le 
puede generar tal condición. 
DECIMO NOVENO: Debe precisarse también, como lo señala la Defensoría del 
Pueblo, que “si bien no se puede exigir una atribución definitiva y acabada de los 
cargos ni garantizar un grado de imputación, como el ámbito penal, también es 
cierto que las comisiones investigadoras deben garantizar a toda persona 
investigada el derecho a conocer- con el mayor detalle- los hechos que se le 
atribuyen”.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Sobre este punto, es pertinente traer a colación que la CIDH en el caso Barreto 
Leiva Vs Venezuela, en el fundamento 30 de su sentencia, señaló: “el artículo 
8.2.b convencional rige incluso antes que se formule “acusación” en sentido 
estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son 
inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el 
inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública”. 
Agrega, en el fundamento 31: “Evidentemente, el contenido de la notificación 
variará de acuerdo al avance de las investigaciones llegando a su punto máximo, 
expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y 
definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá 
conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuye.” 
VIGESIMO: En el caso particular, de la revisión de los autos, se puede advertir 
que la Comisión tuvo la posibilidad al momento de citar al actor como investigado 
de señalarle sobre los hechos que se atribuyen para ser considerado como tal en 
atención a las mociones de orden del día presentadas por el Congresista Heriberto 
Manuel Benitez Rivas (ver folio 458 a 467) y la presentada por la Bancada 
Parlamentaria Gana Perú (folio 471 a 477); además, lo actuado por la propia 
comisión hasta antes de la citación cuestionada. 
En tal sentido, si como lo señala la CIDH en el fundamento 62 de la sentencia 
dictada en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela, “el derecho de defensa surge 
desde el momento en que se ordena investigar a una persona”, es claro que al 
actor se le debió señalar con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuye 
como ilícitas a fin de que pueda preparar su defensa, y descargar sobre los cargos 
que se le atribuyen y no sólo señalarle de manera genérica los casos que se 
investigan e indicarle presuntas participaciones en los mismos. 
Entonces, es claro que el hecho que el actor tenga la calidad de investigado y no 
de acusado, no eximía a la Comisión demandada de indicarle con mayor precisión 
posibles los cargos que se le atribuyen, en tanto estuvo en la posibilidad de 
efectuarlo. 
Y si bien el Procurador de la Comisión demandada señala que de acuerdo al 
avance de la investigación se precisarían los cargos al actor para que ejerza su 
defensa; sin embargo, pese a los avances de la investigación tal situación no ha 
sido regularizada; por el contrario, al momento que se redacta la presente 
sentencia, la prensa da cuenta (información pública) que la Comisión ya estaría 
por debatir un pre proyecto de acusación, pero el Procurador no ha aportado al 
proceso ningún elemento probatorio que desvirtúe tales informaciones. 
Por lo expuesto, en este punto la demanda debe ser estimada. 
iii) Derecho a la defensa. 
VIGESIMO PRIMERO: Sobre este punto, el actor señala que al no haberse
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
precisado los cargos por las que se le investiga, se le ha violado su derecho de 
defensa, en tanto no se le ha dado la oportunidad de defenderse. Agrega, que la 
Comisión sólo está siendo utilizada con fines políticos de demolición, se filtra 
información pese a que ellos mismos alegan la necesidad de reserva de la 
investigación. 
Por su parte el Procurador Público de la demandada niega afectación alguna al 
derecho de defensa del actor; además, agrega, que la Comisión tiene facultades 
de investigación sobre temas de interés público. 
VIGESIMO SEGUNDO: Al respecto, debe señalarse que al haberse acreditado 
que no se ha establecido con el mayor detalle posible los cargos que se le 
atribuyen al actor para que tenga la condición de investigado, es claro que se ha 
afectado su derecho de defensa ya que si bien cuenta con defensa técnica no ha 
tenido la oportunidad de preparar una defensa adecuada en tanto no conocía con 
precisión los cargos que se le atribuyen. 
Además, algo que es más grave, la Comisión le comunica al actor lo siguiente: 
Es decir, tampoco se le permitió acceder a lo actuado en la Comisión para que 
pueda ejercer una adecuada defensa. El hecho que la investigación sea reservada 
no implica de modo alguno que el investigado no pueda conocer de lo actuado. 
Puede ser reservado para terceros, pero no para las partes involucradas en el 
procedimiento. 
Por otro lado, si bien pueden existir reserva de diligencias para garantizar la 
eficacia de la investigación, y si bien le “asiste al Estado la potestad de construir 
un expediente en búsqueda de la verdad de los hechos, adoptando las medidas 
necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la destrucción u 
ocultamiento de pruebas. Sin embargo, esta potestad debe armonizarse con el 
derecho de defensa del investigado, que supone, inter alia, la posibilidad de 
conocer los hechos que se le imputan” (fundamento 45 de la sentencia Barreto 
Leiva vs. Venezuela). 
Por tal motivo, en este punto la demanda también debe ser estimada siguiendo a 
la CIDH: “(…) El investigado, antes de declarar, tienen que conocer de manera 
oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la 
información pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su 
respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen; 
se garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad 
entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le 
procesa, acusa y sentencia; y se asegura el derecho a la defensa. Además, en el
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
caso particular, se debió tener mayor cuidado si tenemos en cuenta que la llamada 
Megacomisión no sólo ventila en su seno uno o dos casos, sino estaría 
investigando diversos temas supuestamente ocurridos durante la gestión 
presidencial del actor, que no resulta una labor sencilla, sino compleja. 
iv) El derecho al juez parlamentario imparcial. 
VIGESIMO TERCERO: La parte actora en este punto cuestiona al congresista 
Sergio Tejada Galindo y los demás miembros de la comisión, señalando que no 
viene actuando con criterios objetivos y razonables, argumentando que pese a que 
ha declarado la reserva del procedimiento investigatorio, supuestamente por 
seguridad y para resguardar el honor de las personas, sin embargo, viene 
efectuando declaraciones a la prensa haciendo pública diversa información; 
además, ha filtrado un pre informe sobre los indultos y conmutaciones ocurridas 
durante su periodo donde adelanta opinión al encontrarle responsabilidad, pese a 
que ni siquiera ha sido escuchado; agrega, que el citado congresista, 
conjuntamente con otros congresistas de su bancada, le han formulado acusación 
constitucional en su contra. 
Precisa el demandante que en el caso de los indultos y las conmutaciones de 
pena, tres días antes de que asistiera a declarar ante la Comisión Investigadora 
Multipartidaria emplazada, específicamente, el 31 de marzo del presente año, se 
filtró a la prensa un informe preliminar con fines de perjudicarlo, el que motivó 
diversos reportajes televisivos. 
Por su parte, el Procurador señala que la Comisión es independiente e imparcial, 
por cuanto sus siete integrantes nunca solicitaron que se constituya la citada 
comisión conforme lo exige el primer párrafo del literal a) del artículo 88 del TUO 
del Reglamento del Congreso. Agrega, que tampoco se prueba que el congresista 
Tejada se encuentre actuando irregularmente, no actuando de modo imparcial 
como se denuncia. 
VIGESIMO CUARTO: Sobre este punto debe indicarse que el artículo 8.1 de la 
Convención Americana y el artículo 139.2 de la Constitución, prescriben que toda 
persona tiene derecho a ser juzgada por un órgano imparcial e independiente. A 
decir del Tribunal Constitucional, este derecho también es exigible en la etapa de 
investigación, es decir, toda persona tiene derecho a ser investigada por una 
autoridad imparcial y objetiva (Cfr. STC 156-2012-PHC/TC)2. 
Hay que tener presente que la imparcialidad –según la jurisprudencia de la CIDH y 
del Tribunal Constitucional3– puede ser analizada desde una doble perspectiva: La 
subjetiva exige la neutralidad del investigador o del juzgador con las partes. Se relaciona con su 
actitud respecto al investigado o al procesado, es decir, que el investigador o el juzgador no 
tenga un interés directo. 
b. La objetiva busca preservar la relación del investigador o del juzgador con el objeto de la 
investigación o del proceso. Busca eliminar las dudas o los temores legítimos o las fundadas 
sospechas de parcialidad en el investigador o el juzgador.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Por estas razones, en la STC 156-2012-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha 
subrayado que la “imparcialidad puede verse afectada con las declaraciones del 
fiscal, del juez o de los integrantes del tribunal fuera de la investigación o del 
proceso que se encuentren tramitando, respectivamente. Si bien son titulares del 
derecho a la libertad de expresión, cuando efectúan declaraciones relacionadas 
con el ejercicio de las funciones que ejercen, deben actuar con neutralidad y 
prudencia, no pueden evidenciar o proyectar prejuicios o juicios de valor sobre el 
investigado en el caso del fiscal o sobre el imputado o alguna de las partes en el 
caso del juez o de los integrantes del tribunal, ni tampoco convicciones personales 
sobre lo investigado o sobre el objeto de juzgamiento, ya que ello afectaría su 
imparcialidad”. Este criterio le resulta aplicable y exigible, mutatis mutandi, a 
la Comisión Investigadora Multipartidaria emplazada. 
A mayor abundamiento, en una reciente Sentencia Nº 00512-2013-PHC/TC., 
recogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 
respecto de la teoría de la apariencia acuñada en el Caso De Cubber contra 
Bélgica, del 26 de octubre de 1984, en sus considerandos 3.3.5 y 3.3.6 el TC 
señala lo siguiente:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
VIGESIMO QUINTO: Conforme se advierte de autos, la investigación que viene 
realizando la Comisión Investigadora Multipartidaria emplazada se inició debido a 
un mandato del pleno del Congreso, conforme se advierte de la carta que la cita 
Comisión le remitió al actor-ver folio 03 a 05-: 
La carta remitida al actor fue firmada por el Presidente de la Comisión indicada, el 
señor Tejada. 
VIGESIMO SEXTO: La investigación que viene realizando la Comisión 
Investigadora Multipartidaria emplazada, así como algunas de sus actuaciones 
son de conocimiento público. Sobre el particular, debe indicarse lo siguiente: 
1. El día 03 de abril del 2013–instantes previos a la presentación del Ex 
Presidente Alan García Pérez ante la mega comisión– los congresistas Mulder 
y Tubino acusan al presidente de la “megacomisión” de la filtración del informe 
preliminar “Caso: conmutaciones de penas y gracias presidenciales” en el 
Programa “Cuarto Poder” del Canal 4 emitido el día domingo 31 de Marzo del 
2013, en donde se da cuenta de una filtración de un pre informe que todavía no 
había sido debatido por la Comisión en pleno. El video de ésta sesión se puede 
cotejar en la siguiente dirección: 
2. El 27 de junio de 2013, el congresista Sergio Tejada (Presidente de la citada 
(…) 
Comisión) criticó la interposición de la demanda de autos, sosteniendo que “Lo 
que busca [el demandante] es que haya impunidad”. 
3. El 5 de agosto de 2013, el congresista Sergio Tejada (Presidente de la citada 
Comisión) refirió a Ideeleradio que había encontrado ochenta aportes al APRA 
de sentenciados por tráfico ilícito de drogas o robo agravadoque fueron 
beneficiados con indultos durante el último gobierno de Alan 
García.Específicamente, precisó que “Hay también un par o algunos cuantos 
que fueron sentenciados por robo agravado y después fueron conmutados por 
el gobierno aprista. Yo creo que esto es bastante grave”.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
4. El día 6 de septiembre del 2013, se filtra a la prensa el informe preliminar 
respecto del caso “Business Track”, apareciendo incluso en diversos medios 
de comunicación el contenido de las conclusiones y recomendaciones de dicho 
pre informe. Filtración que ha sido reconocido por el propio Presidente de la 
referida comisión en los diferentes medios de comunicación, justificando que 
iniciará una investigación para dar con los responsables de dicha filtración. 
Fuente: 
http://peru21.pe/politica/megacomision-recomienda-acusar-alan-garcia-caso-btr- 
2148076. (Página visitada el 18 de setiembre de 2013). 
5. Finalmente, el 7 de setiembre de 2013, el congresista Sergio Tejada 
(Presidente de la citada Comisión) con relación a que el informe preliminar del 
caso Business Track ha sido filtrado el día anterior, señaló que “Hay casos 
graves.Aquellos que aparecían en los audios negociando hasta ahora no están 
procesados”. 
Fuente: 
http://laprensa.pe/actualidad/noticia-sergio-tejada-alan-garcia-aquellos-que-aparecian-audios- 
hasta-a hora-no- ti enen-proc es o-12 316. (Página visitada el 18 de setiembre de 2013). 
VIGESIMO SETIMO: Luego de lo expuesto, y de la revisión de autos, no se 
advierte de forma manifiesta una falta de imparcial de la megacomisión en 
conjunto, sólo que el Presidente de la Comisión demandada, señor Tejada, viene 
efectuando declaraciones a la prensa sobre un procedimiento aún no concluido, 
que ha sido declarado reservado. No hay elemento probatorio directo que acredite 
que el señor Tejada tenga una opinión formada sobre lo que se investiga debido a 
que no se prueba documentalmente que los pre-informes filtrados a la prensa 
tengan su firma como para considerarlo como adelanto de opinión que afecte 
gravemente el procedimiento por tal situación. 
Lo que si se advierte es un manejo inadecuado del procedimiento investigatorio al 
permitirse que se filtren a la prensa algunas actuaciones que rompen la reserva 
del mismo, afectando su tramitación ya que genera cuestionamientos de los 
investigados contra los miembros de la comisión, alegándose la falta de idoneidad 
para llevar a cabo el citado procedimiento. Los señores Congresistas deben tener 
en cuenta que cuando forman parte de una comisión investigadora, la apariencia 
de imparcialidad con que deben actuar, es y debe ser muy alta, real y efectiva. 
Tanto más, si quien o quienes investigan son adversarios políticos del investigado. 
Por tanto, en este punto, sólo corresponde exhortar a la Comisión que investigue 
las filtraciones de información que perjudica su labor que debería llevarse de 
manera más objetiva posible; asimismo, respete el derecho al debido proceso y el 
principio de inocencia de los investigados, teniendo en cuenta la complejidad de 
temas que ventilan y la trascendencia de las mismas; sin perjuicio de que el 
Congreso de la República tome los correctivos de acuerdos a sus atribuciones.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
VIGESIMO OCTAVO: Por último, cabe precisar que la decisión del Juzgado no 
tiene por finalidad excluir al actor del procedimiento investigatorio llevado a cabo 
por la denominada megacomisión, sino simplemente que en dicho procedimiento 
se respeten sus derechos fundamentales, en tanto si bien el Congreso de la 
República tienen facultades para investigar, el mismo debe llevarse a cabo 
respetando el derecho de defensa de todo investigado. En un Estado 
Constitucional de Derecho es vital el respeto a los derechos de las personas, 
lo cual debe ser tutelado por los jueces del Poder Judicial que constituye la 
última instancia para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos ante 
su amenaza por los organismos públicos, las fuerzas del mercado o sus 
propios conciudadanos4. 
VIGESIMO NOVENO: En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada 
en parte, ya que se ha probado que se ha afectado el derecho al debido proceso 
parlamentario del actor, al no habérsele detallado los hechos que se le imputan, ni 
precisado las conductas ilícitas por las cuales se le investiga y que constituyan 
delitos, faltas y/o infracciones constitucionales, su derecho a la defensa en tanto 
no ha tenido oportunidad de efectuar una defensa adecuada al declararse 
reservado el proceso para él conforme a la carta que se le remitió fechada el día 
08 de marzo de 2013. 
TRIGESIMO: La parte demandada debe pagar costos del proceso de conformidad 
con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 
DECISION: 
Por las razones expuestas, el Juez del Quinto Juzgado Constitucional, impartiendo 
Justicia en nombre de la Nación, DECIDE: 
1. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo interpuesta por el 
señor Alan Gabriel Ludwing García Pérez, al haberse acreditado la violación a 
su derecho al debido proceso. Por tanto: SE DECLARA NULO lo actuado por 
la “Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de 
Alan Gabriel García Pérez como Presidente de la República” respecto al actor 
con posterioridad a la citación que se le efectuó mediante documento de fecha 
08 de marzo de 2013. Reponiendo las cosas al estado anterior a la 
violación de los derechos constitucionales del actor: SE ORDENA a la 
“Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de 
Alan Gabriel García Pérez como Presidente de la República” proceda a citar al 
actor con el mayor detalle posible sobre los hechos que consideren pertinente 
respecto a las posibles conductas ilícitas, ya sean penales y/o infracciones 
constitucionales que deben ser materia de investigación; asimismo, se le 
permita tener acceso a la documentación obrante en la investigación y se le 
ponga en conocimiento de los medios probatorios que respalden las 
imputaciones (excepto los reservados), a fin de ejerza su derecho a la defensa 
y efectúe los descargos que considere pertinente en un plazo razonable, bajo 
4 Malen Seña Jorge F., El Error judicial y la formación de los jueces, Barcelona, Gedisa, p.11.”.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
apercibimiento de aplicarse los apercibimientos establecidos en los 
artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. 
2. SE DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA respecto a la 
exclusión del actor, Alan Gabriel Ludwing García Pérez, del 
procedimiento de investigación que se le ha iniciado en el 
Congreso, debiendo someterse al mismo brindando la colaboración 
del caso. 
3. INFUNDADA LA DEMANDA respecto a la afectación a los derechos al 
debido proceso, respecto a la desviación del procedimiento pre 
establecido por ley. 
4. EXHORTAR a los miembros de la Comisión Parlamentaria 
Parlamentaría: que lleve adelante una investigación respetando la reserva 
del mismo, evitando dar declaraciones que puedan ser tomadas como 
adelanto de opinión y que se filtre documentación que se elabore en el 
mismo; asimismo, investiguen y sancionen a las personas responsables 
de las filtraciones que vienen perjudicando su labor; sin perjuicio, de 
que el Congreso de la República en uso de sus atribuciones 
constitucionales tomen los correctivos que considere necesario. 
5. EXHORTAR AL CONGRESO DE LA REPUBLICA: que proceda a 
incorporar a su reglamento las recomendaciones efectuadas por el 
Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas en los procesos: STC 
006-2003-AI/TC y STC 156- 
2012-PHC/TC. 
6. Notifíquese a las partes.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SENTENCIA DE VISTA N° - 2009 
EXP. Nº 138-2008 
APELANTE : 
PROVIENE : 2° JUZGADO MIXTO DE YAULI-LA OROYA 
DEMANDANTE : 
DEMANDADO : 
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL 
NATURALEZA : PROCESO DE CONOCIMIENTO 
GRADO : SENTENCIA APELADA 
PONENTE : Ricardo CORRALES MELGAREJO 
RESOLUCIÓN Nº 28 
Tarma, 24 de Marzo 
De dos mil nueve.- 
I. AUTOS: 
Materia del Grado. 
I.1 Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 
17 del 12 de setiembre del dos mil ocho, folio 101, en la parte que fija la 
indemnización por el daño moral en la suma de Cinco Mil y 00/100 Nuevos 
Soles (S/. 5,000.00). 
Fundamentos de la Pretensión Impugnatoria. 
I.2 La mencionada resolución, es apelada a folio 114, cuyos agravios se 
resumen en indicar que, esta parte ha visto frustrada su proyecto de vida 
matrimonial, por culpa deliberada del demandado, quién no sólo abandonó el 
hogar, causando su desamparo moral y material, sino que la agraviada tuvo 
que iniciarle una demanda ante el incumplimiento de sus obligaciones 
alimentarias, por lo que la suma indemnizatoria fijada por la apelada resulta 
irrisoria y no es proporcional al daño causado, siendo lo prudencial que se 
eleve a la suma de S/. 80,000.00.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
I.3 Apreciando que lo opinado por el señor Fiscal Superior, no tiene relación 
con la materia del grado, se le recomendará para que en lo sucesivo 
fundamente sus dictámenes debidamente. 
II. CONSIDERANDO 
TEMA DE DECISIÓN: 
II.1 Determinar si debe o no incrementar el quantum indemnizatorio. 
FUNDAMENTOS: 
II.2 Sobre el particular, ilustra el Dr. Fernando de Trazegnies en el Tomo II 
de su Libro La Responsabilidad Extracontractual, a saber: “... Sin embargo, 
dadas las dificultades que implica usualmente la pobranza precisa de los 
daños, los Tribunales han aliviado esta carga del demandante exigiendo sólo 
que se acredite de una manera genérica la existencia del daño; acreditado este 
hecho, el monto indemnizatorio es apreciado prudencialmente por el juez.” Es 
más, dicho tratadista respecto al daño moral, que debe repararse en el 
presente caso, señala lo siguiente: “...el daño moral sirve para indemnizar 
aquello que la doctrina ha denominado “daños patrimoniales indirectos”, es 
decir, aquellos daños que, siendo económicos, son difícilmente valorizables: el 
demandante no puede probar su monto preciso. En estos casos (que implican 
un pseudo daño moral, pues se trata en realidad de daños económicos 
imprecisos), este instituto otorga al juez una discrecionalidad suficiente para 
incluir tales daños “a ojo de buen cubero”, sin necesidad de pruebas de los 
mismos.” (pág. 105). 
II.3 En el presente caso, la demandante alega verse frustrada en su 
proyecto de vida matrimonial, por culpa deliberada del demandado, quién no 
sólo abandonó el hogar, causando su desamparo moral y material, sino que la 
agraviada tuvo que iniciarle una demanda ante el incumplimiento de sus 
obligaciones alimentarias; por su parte, el demandado en su contestación de la
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
demanda de folio 24, alega que ante las peleas constantes que ambos 
cónyuges tenían, lo que perjudicaba a sus hijas, decidieron separarse y que 
éste cumplía con sus obligaciones alimentarias, y prueba que no tuvo mala 
intención por el supuesto desamparo material ocasionado, con lo conciliado en 
el Exp. 2002-168, folio 43, seguido por las mismas partes sobre alimentos, en 
la que se comprometió pasarle una pensión mensual equivalente a S/. 300.00 
mensuales, conforme lo acordado en el acta de audiencia extraordinaria del 22 
de Julio de 2002. 
II.4 De lo anterior, se aprecia que ambas partes expresan dichos 
contradictorios, sobre como se produjeron los sucesos de la separación 
conyugal, sin embargo, la sentencia apelada ha establecido que el cónyuge 
culpable es el demandado, quién ha consentido al no impugnarla, por tanto, ha 
quedado establecido que éste incurrió en adulterio, y que luego de un año de 
separación procreó a otra niña con otra mujer, y que la demandante se ha visto 
procesada a demandarlo por alimentos; asimismo, el abandono conyugal trae 
como consecuencia traumas y afectación al proyecto de vida e imagen 
personal de la actora en su entorno social, ocasionando un daño moral que su 
autor debe de indemnizar. 
II.5 Sin embargo, tal indemnización no sólo debe ser proporcional y 
equitativo al daño causado, sino también razonable en función a las 
posibilidades económicas del autor, pues, fijar una suma desproporcionada a 
los ingresos del obligado, implicaría afectar su propia subsistencia y, sobretodo, 
la manutención de la otra menor a su cargo, que tiene iguales derechos 
alimentarios que las procreadas con la demandante, tal como lo establece el 
párrafo final del Art. 6 de la Constitución Política que nos rige9. 
II.6 En ese sentido, con la partida de nacimiento de folio 1, ha quedado 
acreditado en autos que el demandado tiene una hija menor de edad a su 
cargo, adicional a las que procreó con la demandante, a quienes les alcanza y 
9 Art ículo 6.- Polít ica Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad de los hijos 
… 
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y 
sobre la naturaleza de la filiación en los regist ros civiles y en cualquier ot ro documento de ident idad.
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protege por igual el principio superior del niño10, asimismo, según la boleta de 
pagos obrante a folio 100 del acompañado Exp. 2002-168, el demandado 
labora como profesor contratado del Ministerio de Educación, percibiendo la 
suma de S/. 1,236.93, siendo de público conocimiento que tales docentes, 
actualmente, tienen un ingreso modesto que sólo les permite cubrir su 
subsistencia, ello no obstante, el demandado debe pasar la pensión alimenticia 
acordada a favor de la actora, y asumir la manutención de la referida niña; 
adicionalmente, abonar la indemnización que corresponda. 
II.7 Por estas consideraciones, se concluye que, si bien es cierto, el 
demandado por el abandono adulterino conyugal ha causado, el daño moral a 
la demandante, que alude el Art. 1984 del Código Civil11, también lo es que, el 
quantum del mismo debe fijarse protegiendo el interés superior de los niños a 
su cargo, a efectos de evitar su insolvencia, el cual debe ser proporcional a sus 
ingresos, y según sus obligaciones alimentarias; motivo por el cual, somos de 
la opinión que el monto indemnizatorio fijado en la apelada, debe confirmarse. 
III. DECISIÓN 
CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 17 del 12 de 
setiembre del dos mil ocho, folio 101, en la parte que fija la indemnización por 
el daño moral en la suma de Cinco Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 5,000.00). 
RECOMENDAR al Señor Representante del Ministerio Público se sirva 
fundamentar su dictamen de acuerdo a la materia del grado. NOTIFÍQUESE y 
DEVUÉLVASE. 
10 El principio superior del niño previsto en el Art. IX del T.P. del Código de los Niños y Adolescentes – Ley 27337, es un principio 
que garantiza la satisfacción de los derechos del menor, y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá estar presente 
en el primer lugar de toda decisión judicial que afecte al niño o adolescente (Casacion Número 1805-2000 Lima, publicada en El 
Peruano el 30 de enero del 2001, pág. 6810) 
11 Art ículo 1984.- Daño moral 
El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víct ima o a su familia.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SENTENCIA DE VISTA N° 120- 2009 
EXP. Nº 220-2007 
APELANTE : ESSALUD 
PROVIENE : 1° JUZGADO MIXTO DE YAULI – LA OROYA 
DEMANDANTE : GERMAN HUMBERTO HUERTA LUGO 
DEMANDADO : ESSALUD 
MATERIA : AMPARO 
NATURALEZA : PROCESO CONSTITUCIONAL 
GRADO : AUTO y SENTENCIA APELADOS 
PONENTE : Ricardo CORRALES MELGAREJO 
RESOLUCIÓN Nº 24 
Tarma, 22 de Julio 
De dos mil nueve.- 
I. AUTOS: 
Materia del Grado 
I.1.- Viene en grado de apelación la Resolución Nº 15 del 6 de abril del dos mil 
nueve, folio 293 y siguiente, que resuelve declarar infundada la excepción de 
incompetencia, con lo demás que contiene 
I.2.- También, viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la 
Resolución Nº 16 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 296 y siguientes, que 
resuelve declarar fundada la demanda, con lo demás que contiene. 
Fundamentos de las apelaciones 
I.2.- El mencionado Auto es apelada a folio 308, cuyos agravios se resumen en 
indicar que, al existir vía procedimental igualmente satisfactoria, el Juez 
constitucional resulta incompetente, también lo es cuando se pretende la 
nulidad del despido, siendo el competente el Juez laboral. 
I.3.- La sentencia es apelada a folio 312, y en resumen sus fundamentos son, 
que el Juez, indebidamente, declaró nulo lo actuado hasta el estado de calificar
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
nuevamente la demanda, y la declara inadmisible, cuando debió convocar a 
una audiencia única a fin de esclarecer los hechos materia de la demanda. La 
sentencia es incoherente ya que se razona que el despido fue por un hecho 
fraudulento, sin embargo, se declara fundada la demanda por despido 
arbitrario, esto es, incausado. Asimismo, a esta parte se la ha privado del 
derecho al Juez natural ya que el Juez constitucional es incompetente para 
conocer la presente controversia, según el fundamento 19 de la STC 206-2005- 
PA/TC. El amparo no tiene por finalidad restituir las remuneraciones 
devengadas y CTS. 
II. CONSIDERANDO 
TEMA DE DECISIÓN: 
II.1.- Determinar si el Juez de la demanda es competente o no para conocer la 
presente controversia; y, si en ésta se ha afectado o no el debido proceso. Por 
último, si en el amparo cabe o no restituir derechos económicos del actor. 
FUNDAMENTOS: 
II.2.- El principio, en sede constitucional, es obligación de los Jueces de 
interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos 
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación 
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal 
Constitucional, así también, observar el precedente vinculante cuando así lo 
exprese la sentencia que emita este máximo intérprete de la Constitución, 
según lo previsto por los artículos VI, párrafo final, y VII del Código Procesal 
Constitucional. 
II.3.- Es el caso que, para los procesos de amparo en materia laboral, debe 
observarse los criterios vinculantes sobre sus requisitos de procedencia, 
establecidos en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, y que para la presente 
demanda, según su fundamento séptimo, debemos considerar que: 
7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
sustancialmente su competencia para conocer de controversias 
derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin 
embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio 
Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos 
incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), 
fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como 
hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una 
protección adecuada contra el despido arbitrario supone la 
indemnización o la reposición según corresponda, a elección del 
trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no 
sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho 
vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección 
adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida 
la reposición cuando el despido se funde en los supuestos 
mencionados.(Lo destacado es nuestro) 
II.4.- En el presente proceso, el demandante pretende la reposición al trabajo 
por despido fraudulento y con afectación al principio de inmediatez y debido 
procedimiento de despido, en su valoración probatorio, dicha pretensión sólo es 
posible conocerse en amparo, resultando ser, el proceso constitucional, la vía 
idónea para obtener la protección adecuada del derecho al trabajo alegado, 
tanto más si la materia controvertida es posible resolverlo con las pruebas 
presentadas por las partes en la estación postulatoria, vale decir, que no se 
requiere de pruebas de actuación mediata para impartir justicia en el presente 
caso. En estricta observancia del precedente vinculante citado en la 
considerativa precedente, razón por la cual, deviene en infundada la excepción 
propuesta. 
II.5.- Por otro lado, cabe recordar que, la vía del proceso ordinario laboral, 
sólo permite pretender la reposición en el trabajo para los casos de despido 
nulo taxativamente previstos en el Art. 29 del Texto Único Ordenado del D. Leg. 
N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el DS Nº
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003-97-TR12, y la indemnización cuando se denuncia un despido arbitrario; en 
los cuales no está contemplado la reposición por despido fraudulento, según el 
criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el caso Esusebio Llanos 
Huayco STC N° 0976-2001-AA/TC, corroborado por la STC N.° 0206-2005- 
PA/TC. 
II.6.- Con relación al agravio de afectación al debido proceso, lo que se 
aprecia en la presente causa, es que el Juez hizo uso de su facultad nulificante 
prevista en los Arts. 171 y 176, párrafo final, del Código Procesal Civil, de 
aplicación supletoria al presente proceso, por cuanto, consideraba que la 
demanda presentada le era oscura, tal como lo fundamentó en su Resolución 
N° 10 del 18 de Septiembre de 2008, folio 118, ya que con buen criterio prefirió 
la tutela jurisdiccional efectiva a la que tenía derecho el actor, tanto más si se 
trata de un proceso de amparo, la misma que consintió la demandada, ya que 
no la impugnó en su oportunidad. 
II.7.- En lo concerniente a la incoherencia de la sentencia, el proceder 
arbitrario del la demandada, según la sentencia apelada, no está referida a un 
despido incausado como interpreta la apelante, sino a que la sanción de 
despido impuesta al amparista es arbitrario, tal como se colige de la vigésima 
segunda considerativa de la sentencia materia del grado, porque: “…, el 
demandante efectivamente hizo abandono laboral con fecha doce de junio del 
dos mil siete, sin embargo tal aspecto no fue reiterativo, tal como lo solicita el 
supuesto de hecho del inciso h) del artículo 25 del mismo cuerpo legal acotado, 
por lo que se evidencia que el despido determinado por la demandante termina 
12 Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: 
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; 
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; 
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, 
salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; 
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; 
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 
(noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no 
acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. 
Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado 
documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por 
causa justa.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
siendo arbitrario;”, entonces, tal acepción de arbitrariedad13 es utilizada en su 
connotación de despido abusivo e injusto; y cuando la apelada se refiere a que: 
“se puede concluir que las cartas de pre aviso de despido como el de despido 
contienen evidentemente un hecho fraudulento…”, se utiliza esta acepción 
como sinónimo de falso, lo que no es contradictorio con la calificación del 
proceder arbitrario de la demandada en el despido ocasionado al actor, 
conforme al sentido del término empleado. De manera que, no se aprecia 
incoherencia de las premisas utilizadas en la inferencia lógica realizada por el 
juzgador para concluir por la fundabilidad de la demanda, ya que la recurrida ha 
alcanzado su finalidad, esto es, reponer el derecho constitucional al trabajo del 
afectado, tanto más si la demandada no expresa agravios sobre el fondo de la 
materia controvertida, ya que se limita ha realizar observaciones de forma del 
proceso y de la sentencia. 
II.8.- Empero, en lo que si tiene razón la apelante es que, la recurrida 
indebidamente ampara el extremo demandado sobre el pago de 
remuneraciones y compensación por tiempo de servicios, cuando el Tribunal 
Constitucional ha señalado que esta pretensión es improcedente en vía de 
amparo14, pues, lo que corresponde es dejar a salvo su derecho para que lo 
haga valer en la vía del proceso ordinario laboral15; por lo que en esta parte 
debemos de revocar la apelada y declarar improcedente esta pretensión. 
13 arbitrariedad. (De arbitrario). 1. f. Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado 
solo por la voluntad o el capricho. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima 
Segunda Edición) 
14 STC 0206-2005-PA/TC, en cuyo Fundamento 31 establece que: 
“31. Con relación a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de 
indemnización por daños y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la vía idónea para 
resolver tales reclamos.” 
15 Sentencia expedida por la Sala Transitoria Constitucional y Social recaída en la Cas. N° 044-2002-LIMA publicada 
en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 25 de abril del 2002, a saber: “Sexto.- Que, en consecuencia si a través de 
una Acción de Amparo se ordena la reposición laboral, tal declaración supone la generación de efectos jurídicos 
sobre el período transcurrido desde que se produce la violación del derecho hasta su restitución por mandato judicial, 
con la finalidad que la situación laboral del trabajador sea exactamente la misma, por cuanto que el efecto de esta 
Garantía Constitucional guarda relación con una nulidad de despido, ya que la reposición al empleo no se logra sólo 
por la actividad material del empresario dirigida a permitir el acceso del trabajador a la Empresa; sino que es 
necesario que la reincorporación sea una restitución completa al estado anterior, sin alteraciones unilateralmente 
establecidas por la Empresa en relación al contrato que unía a las partes, la reposición debe respetar también, 
igualmente todas las situaciones, obligaciones y derechos subjetivos pertenecientes al trabajador antes de la 
terminación contractual ilegítima. (…)”
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
II.9.- Por tales fundamentos, y al amparo de lo dispuesto por el Art. 2 del 
Código Procesal Constitucional, se concluye que la demanda es procedente 
sólo respecto a la pretensión de reposición en el trabajo, conforme a los 
precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional glosados, por ende, es 
competente el Juez que expidió la recurrida observando el debido proceso, la 
misma que debemos confirmarla en parte. 
III. DECISIÓN 
CONFIRMAR la Resolución Nº 15 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 293 y 
siguiente, que resuelve declarar infundada la excepción de incompetencia, con 
lo demás que contiene. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución 
Nº 16 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 296 y siguientes, sólo en la parte 
que resuelve declarar fundada la demanda, respecto al extremo de 
reincorporación al trabajo del actor. REVOCARLA en la parte que ordena el 
pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo 
el despido además del pago de la compensación por tiempo de servicios. 
REFORMÁNDOLA declararon improcedente esta pretensión. DEJARON a 
salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía del proceso ordinario 
laboral. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
EXPEDIENTE Nº 01030-2008-0-1501-JR-CI-02 
PROVIENE : SEGUNDO JUZGADO CIVIL 
GRADO : SENTENCIA APELADA 
JUEZ PONENTE : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO16 
RESOLUCIÓN Nº 18 
Huancayo, 29 de Marzo de 2011. 
En los seguidos por Ivan Honorio Gutarra Landa y otro contra Ernesto 
Calderón Rivera, sobre nulidad de acto jurídico, la 2da. Sala Mixta de 
Huancayo ha expedido en segunda instancia la: 
SENTENCIA DE VISTA N° 15 - 2011 
I. ASUNTO 
Materia del Grado 
I.1 Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la Resolución Nº 
11 del 20 de Mayo de 2010, a páginas 150 y siguientes, que resuelve declarar 
fundada la demanda, con lo demás que contiene. 
Agravios de la Apelación: 
La mencionada resolución, es apelada por Ernesto Vicente Calderón 
Rivera, a páginas 165 y siguientes, cuyos fundamentos se resumen en indicar 
lo siguiente: 
I.2 La resolución materia de apelación, no habría considerad que los 
fundamentos que contiene la demanda son falaces, al mencionar que la señora 
María Graciana Calderón Rivera quedó imposibilitada, al punto de no poder 
alimentarse por sí sola, perdiendo el habla y la conciencia, hallándose en 
estado de coma y en imposibilidad física y mental, el mismo que no ha sido 
probado por la demandante con certificado médico y/o historia clínica, siendo lo 
cierto que la señora María Graciana Calderón Rivera, tenía plena capacidad 
16 Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones 
y artículos, en la dirección electrónica siguiente: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>
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mental hasta el día de su muerte, pero el A quo, no ha valorado objetivamente 
los medios probatorios presentados por la parte apelante. 
I.3 Así mismo, indica la apelante, que el acto jurídico celebrado tiene 
existencia jurídica, toda vez que cumple con el requisito exigido por el artículo 
140° del Código Civil, surtiendo así todos sus efectos, no hallándose incurso en 
causal de nulidad establecida en el artículo 219° del Código Civil, debiendo 
hacerse una correcta valoración de los medios probatorios, revocándose la 
sentencia apelada. 
II.4 Apreciando el informe oído en la fecha de la vista de la causa por el 
señor abogado Bredolfo Quillatupa con Reg. CAJ N° 1458. 
II. FUNDAMENTOS 
TEMA DE DECISIÓN: 
II.1 Establecer si el documento de Compromiso de Compra Venta de 
Terreno debe declararse nulo o no. 
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN: 
II.2 Antes de ingresar a analizar el fondo del grado, previamente, debemos 
referirnos de manera singular, sobre los alcances de la nulidad por falta de 
manifestación de voluntad, además recordar la trascendencia del instituto 
procesal de la carga de la prueba, a fin de definir el conflicto jurídico. 
II.3 En principio, la nulidad es la máxima sanción legal impuesta cuando el 
acto jurídico es celebrado sin sus requisitos esenciales, entonces, la principal 
consecuencia de la nulidad es privar al acto jurídico de validez, tornándolo en 
ineficaz desde su nacimiento. 
II.4 El artículo 219º del Código Civil establece las causales de nulidad. Así, 
el Código dispone que el acto jurídico, es nulo cuando: 
1. falta la manifestación de voluntad del agente;
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2. se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo 
lo dispuesto por el Artículo 1358º; 
3. su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea 
indeterminable; 
4. su fin sea ilícito; 
5. adolezca de simulación absoluta; 
6. no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; 
7. la ley lo declara nulo; y 
8. en el caso del artículo V del Título Preliminar. 
II.5 Ante lo señalado en el considerando anterior, debemos hacer mención 
también que: "El inciso primero del artículo 140° del Código Civil establece 
como requisito esencial para la validez de un acto jurídico, en primer lugar 
agente capaz, esto es, que los sujetos que intervienen sean personas que 
gocen de lucidez mental que les permita discernir sobre los alcances de los 
actos que realicen"17, idea que es reforzada por la Casación Nº 1772-98 que 
dice: "Para que exista voluntad jurídica se requiere de la concurrencia de 
elementos internos (discernimiento, intención y voluntad) y externos 
(manifestación); que, con los elementos internos queda formada la voluntad, la 
misma que para producir efectos jurídicos requiere que sea manifestada; que, 
la voluntad declarada es la voluntad exteriorizada por medio de declaraciones y 
comportamientos, siendo la única que puede ser conocida por el 
destinatario.(...) atendiendo a que la voluntad de algún modo exteriorizada 
(manifestada) es elemento dinámico por excelencia del mundo jurídico”18. 
II.6 En el presente caso, a páginas quince y siguientes la demandante 
señala, que la causante María Graciana Calderón Rivera a fines del mes de 
noviembre del año dos mil tres quedó postrada en cama e imposibilitada de 
poder valerse por sí misma, sin poder alimentarse por sí sola, y 
aproximadamente el quince de diciembre del dos mil tres a consecuencia de la 
generalización del cáncer, la finada entró en coma, perdiendo el habla y la 
17Exp. Nº 2352-92-Lima, Gaceta Jurídica N° 35, p. 5-A) 
18 (Cas. Nº 1772-98. Diálogo con la Jurisprudencia Nº 38. Enero 2001. Pág. 233)
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
conciencia, siendo física y mentalmente imposible que ésta pudiera manifestar 
su voluntad, de querer realizar acto jurídico alguno hasta la fecha de su 
fallecimiento de fecha martes veintitrés de diciembre del dos mil tres. 
II.7 Que, ocho días antes de realizado el Acta de Compromiso de Compra 
Venta de Terreno de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil tres, que 
corre a páginas cuarenta y dos y siguiente, la causante realiza otro acto jurídico 
(Testamento), obrante a páginas cuarenta y siete, que no ha sido cuestionado 
por las partes, y en el cual se menciona: “que la otorgante procede con libertad, 
completa capacidad y conocimiento de este acto conforme a la Ley del 
Notariado Número Veintiséis Mil Dos, para lo cual procede a presentarme su 
Certificado Médico Número 498082, otorgado por el Doctor Jorge J. Bernaola 
Calderón con Número de Colegiatura en el Colegio Médico del Perú, Número 
22994, en el que se indica que la otorgante se encuentra en uso de sus 
facultades mentales, lucida orientada en el tiempo y espacio, certificado de 
fecha trece de diciembre del año dos mil tres”, lo que contradice lo 
mencionado por la demandada. 
II.8 Por su parte, el artículo 188° del Código Civil dice: “ Los medios 
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, 
producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y 
fundamentar sus decisiones”, ante ello a páginas 97 y siguientes, se da inicio a 
la audiencia de medios probatorios con fecha veintisiete de mayo del dos mil 
nueve, en el que se actúa la declaración de parte de Ernesto Calderón Rivera, 
y con fecha trece de julio del año dos mil nueve se continua la audiencia según 
consta en fojas ciento cuatro con la declaración de parte de Landa Cajahuanca 
Gloria Conzuela, y suspendiéndose la audiencia hasta el diecinueve de octubre 
del año dos mil nueve, según consta a fojas ciento veinticuatro, en el cual se 
finaliza con la declaración testimonial de Dionisia Casilda Calderón Rivera y 
Pelaya Cipriana Calderón Rivera, emitiéndose sentencia posteriormente, en la 
cual el A quo, resuelve según dichas declaraciones dadas,. 
II.9 Respecto al tema de la carga probatoria, Montero Aroca nos ilustra que: “La 
carga de la prueba produce efectos en dos momentos distintos y con referencia a
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diferentes sujetos. Textualmente señala: "1) con relación al tribunal sirve para que, en 
el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cuál de las 
partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. En principio la sentencia 
será desfavorable a aquella parte que pidió un efecto jurídico establecido en la norma 
cuyo supuesto de hecho no se probó. Esta doctrina nos sirve para que este diga a las 
partes cuál de ellas debe probar; a lo largo del proceso el tribunal no asume lo que 
podríamos llamar una función distribuidora de la carga de la prueba; si un hecho está 
probado al tribunal no debe importarle quién realizó la prueba, pues él cuestiona la 
carga solo cuando falta la prueba de un hecho y en el momento de la sentencia; 2) 
respecto de las partes la doctrina sirve, y en la fase probatoria del proceso, para que 
sepan quién debe probar un hecho determinado"19. 
II.10 Finalmente, los elementos con los que debe producirse la verificación de 
los hechos, no son los que decida discrecionalmente el juzgador, sino los que 
propongan las partes, y en el presente proceso la parte demandante no 
presenta medio probatorio que demuestre la imposibilidad física de la causante, 
entonces, teniendo en cuenta el artículo 200° de Código Procesal Civil20, 
cuando no se cumple con la función probatoria, es decir cuando no se llega a 
probar los hechos que sustentan la pretensión demandada esta deberá ser 
declara infundada por improbada. 
III. DECISIÓN 
De acuerdo a los fundamentos expuestos, esta Sala ejerciendo justicia a 
nombre de la Nación RESUELVE: REVOCAR la sentencia contenida en la 
Resolución Nº 11 del 20 de Mayo de 2010, a páginas 150 y siguientes, que 
resuelve declarar fundada la demanda. REFORMÁNDOLA la declararon 
INFUNDADA. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE. 
19 MONTERO AROCA, Juan. "Nociones generales sobre la prueba (entre el mito y la realidad)", 
en: La Prueba, Consejo Nacional del Poder Judicial, Madrid, 2000, pp. 36-37. 
20 Artículo 200.- Improbanza de la pretensión.- 
Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
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SENTENCIA DE VISTA N° - 2009 
EXP. Nº 220-2007 
LIBRO 6 - IV Pág. 173 
APELANTE : ESSALUD 
PROVIENE : 1° JUZGADO MIXTO DE YAULI – LA OROYA 
DEMANDANTE : GERMAN HUMBERTO HUERTA LUGO 
DEMANDADO : ESSALUD 
MATERIA : AMPARO 
NATURALEZA : PROCESO CONSTITUCIONAL 
GRADO : AUTO y SENTENCIA APELADOS 
PONENTE : Ricardo CORRALES MELGAREJO 
RESOLUCIÓN Nº 24 
Tarma, 22 de Julio 
De dos mil nueve.- 
I. AUTOS: 
Materia del Grado 
I.1.- Viene en grado de apelación la Resolución Nº 15 del 6 de abril del dos mil 
nueve, folio 293 y siguiente, que resuelve declarar infundada la excepción de 
incompetencia, con lo demás que contiene 
I.2.- También, viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la 
Resolución Nº 16 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 296 y siguientes, que 
resuelve declarar fundada la demanda, con lo demás que contiene. 
Fundamentos de las apelaciones 
I.2.- El mencionado Auto es apelada a folio 308, cuyos agravios se resumen en 
indicar que, al existir vía procedimental igualmente satisfactoria, el Juez 
constitucional resulta incompetente, también lo es cuando se pretende la 
nulidad del despido, siendo el competente el Juez laboral.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
I.3.- La sentencia es apelada a folio 312, y en resumen sus fundamentos son, 
que el Juez, indebidamente, declaró nulo lo actuado hasta el estado de calificar 
nuevamente la demanda, y la declara inadmisible, cuando debió convocar a 
una audiencia única a fin de esclarecer los hechos materia de la demanda. La 
sentencia es incoherente ya que se razona que el despido fue por un hecho 
fraudulento, sin embargo, se declara fundada la demanda por despido 
arbitrario, esto es, incausado. Asimismo, a esta parte se la ha privado del 
derecho al Juez natural ya que el Juez constitucional es incompetente para 
conocer la presente controversia, según el fundamento 19 de la STC 206-2005- 
PA/TC. El amparo no tiene por finalidad restituir las remuneraciones 
devengadas y CTS. 
II. CONSIDERANDO 
TEMA DE DECISIÓN: 
II.1.- Determinar si el Juez de la demanda es competente o no para conocer la 
presente controversia; y, si en ésta se ha afectado o no el debido proceso. Por 
último, si en el amparo cabe o no restituir derechos económicos del actor. 
FUNDAMENTOS: 
II.2.- El principio, en sede constitucional, es obligación de los Jueces de 
interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos 
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación 
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal 
Constitucional, así también, observar el precedente vinculante cuando así lo 
exprese la sentencia que emita este máximo intérprete de la Constitución, 
según lo previsto por los artículos VI, párrafo final, y VII del Código Procesal 
Constitucional. 
II.3.- Es el caso que, para los procesos de amparo en materia laboral, debe 
observarse los criterios vinculantes sobre sus requisitos de procedencia, 
establecidos en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, y que para la presente 
demanda, según su fundamento séptimo, debemos considerar que:
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7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica 
sustancialmente su competencia para conocer de controversias 
derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin 
embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio 
Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos 
incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), 
fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como 
hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una 
protección adecuada contra el despido arbitrario supone la 
indemnización o la reposición según corresponda, a elección del 
trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no 
sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho 
vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección 
adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida 
la reposición cuando el despido se funde en los supuestos 
mencionados.(Lo destacado es nuestro) 
II.4.- En el presente proceso, el demandante pretende la reposición al trabajo 
por despido fraudulento y con afectación al principio de inmediatez y debido 
procedimiento de despido, en su valoración probatorio, dicha pretensión sólo es 
posible conocerse en amparo, resultando ser, el proceso constitucional, la vía 
idónea para obtener la protección adecuada del derecho al trabajo alegado, 
tanto más si la materia controvertida es posible resolverlo con las pruebas 
presentadas por las partes en la estación postulatoria, vale decir, que no se 
requiere de pruebas de actuación mediata para impartir justicia en el presente 
caso. En estricta observancia del precedente vinculante citado en la 
considerativa precedente, razón por la cual, deviene en infundada la excepción 
propuesta. 
II.5.- Por otro lado, cabe recordar que, la vía del proceso ordinario laboral, 
sólo permite pretender la reposición en el trabajo para los casos de despido 
nulo taxativamente previstos en el Art. 29 del Texto Único Ordenado del D. Leg.
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N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el DS Nº 
003-97-TR21, y la indemnización cuando se denuncia un despido arbitrario; en 
los cuales no está contemplado la reposición por despido fraudulento, según el 
criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el caso Esusebio Llanos 
Huayco STC N° 0976-2001-AA/TC, corroborado por la STC N.° 0206-2005- 
PA/TC. 
II.6.- Con relación al agravio de afectación al debido proceso, lo que se 
aprecia en la presente causa, es que el Juez hizo uso de su facultad nulificante 
prevista en los Arts. 171 y 176, párrafo final, del Código Procesal Civil, de 
aplicación supletoria al presente proceso, por cuanto, consideraba que la 
demanda presentada le era oscura, tal como lo fundamentó en su Resolución 
N° 10 del 18 de Septiembre de 2008, folio 118, ya que con buen criterio prefirió 
la tutela jurisdiccional efectiva a la que tenía derecho el actor, tanto más si se 
trata de un proceso de amparo, la misma que consintió la demandada, ya que 
no la impugnó en su oportunidad. 
II.7.- En lo concerniente a la incoherencia de la sentencia, el proceder 
arbitrario del la demandada, según la sentencia apelada, no está referida a un 
despido incausado como interpreta la apelante, sino a que la sanción de 
despido impuesta al amparista es arbitrario, tal como se colige de la vigésima 
segunda considerativa de la sentencia materia del grado, porque: “…, el 
demandante efectivamente hizo abandono laboral con fecha doce de junio del 
dos mil siete, sin embargo tal aspecto no fue reiterativo, tal como lo solicita el 
supuesto de hecho del inciso h) del artículo 25 del mismo cuerpo legal acotado, 
por lo que se evidencia que el despido determinado por la demandante termina 
21 Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: 
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; 
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; 
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, 
salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; 
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; 
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 
(noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no 
acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. 
Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado 
documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por 
causa justa.
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siendo arbitrario;”, entonces, tal acepción de arbitrariedad22 es utilizada en su 
connotación de despido abusivo e injusto; y cuando la apelada se refiere a que: 
“se puede concluir que las cartas de pre aviso de despido como el de despido 
contienen evidentemente un hecho fraudulento…”, se utiliza esta acepción 
como sinónimo de falso, lo que no es contradictorio con la calificación del 
proceder arbitrario de la demandada en el despido ocasionado al actor, 
conforme al sentido del término empleado. De manera que, no se aprecia 
incoherencia de las premisas utilizadas en la inferencia lógica realizada por el 
juzgador para concluir por la fundabilidad de la demanda, ya que la recurrida ha 
alcanzado su finalidad, esto es, reponer el derecho constitucional al trabajo del 
afectado, tanto más si la demandada no expresa agravios sobre el fondo de la 
materia controvertida, ya que se limita ha realizar observaciones de forma del 
proceso y de la sentencia. 
II.8.- Empero, en lo que si tiene razón la apelante es que, la recurrida 
indebidamente ampara el extremo demandado sobre el pago de 
remuneraciones y compensación por tiempo de servicios, cuando el Tribunal 
Constitucional ha señalado que esta pretensión es improcedente en vía de 
amparo23, pues, lo que corresponde es dejar a salvo su derecho para que lo 
haga valer en la vía del proceso ordinario laboral24; por lo que en esta parte 
debemos de revocar la apelada y declarar improcedente esta pretensión. 
22 arbitrariedad. (De arbitrario). 1. f. Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado 
solo por la voluntad o el capricho. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima 
Segunda Edición) 
23 STC 0206-2005-PA/TC, en cuyo Fundamento 31 establece que: 
“31. Con relación a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de 
indemnización por daños y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la vía idónea para 
resolver tales reclamos.” 
24 Sentencia expedida por la Sala Transitoria Constitucional y Social recaída en la Cas. N° 044-2002-LIMA publicada 
en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 25 de abril del 2002, a saber: “Sexto.- Que, en consecuencia si a través de 
una Acción de Amparo se ordena la reposición laboral, tal declaración supone la generación de efectos jurídicos 
sobre el período transcurrido desde que se produce la violación del derecho hasta su restitución por mandato judicial, 
con la finalidad que la situación laboral del trabajador sea exactamente la misma, por cuanto que el efecto de esta 
Garantía Constitucional guarda relación con una nulidad de despido, ya que la reposición al empleo no se logra sólo 
por la actividad material del empresario dirigida a permitir el acceso del trabajador a la Empresa; sino que es 
necesario que la reincorporación sea una restitución completa al estado anterior, sin alteraciones unilateralmente 
establecidas por la Empresa en relación al contrato que unía a las partes, la reposición debe respetar también, 
igualmente todas las situaciones, obligaciones y derechos subjetivos pertenecientes al trabajador antes de la 
terminación contractual ilegítima. (…)”
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II.9.- Por tales fundamentos, y al amparo de lo dispuesto por el Art. 2 del 
Código Procesal Constitucional, se concluye que la demanda es procedente 
sólo respecto a la pretensión de reposición en el trabajo, conforme a los 
precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional glosados, por ende, es 
competente el Juez que expidió la recurrida observando el debido proceso, la 
misma que debemos confirmarla en parte. 
III. DECISIÓN 
CONFIRMAR la Resolución Nº 15 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 293 y 
siguiente, que resuelve declarar infundada la excepción de incompetencia, con 
lo demás que contiene. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución 
Nº 16 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 296 y siguientes, sólo en la parte 
que resuelve declarar fundada la demanda, respecto al extremo de 
reincorporación al trabajo del actor. REVOCARLA en la parte que ordena el 
pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo 
el despido además del pago de la compensación por tiempo de servicios. 
REFORMÁNDOLA declararon improcedente esta pretensión. DEJARON a 
salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía del proceso ordinario 
laboral. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
MEZA MAURICIO 
SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00232-2012-0-2801-JM-CA-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
RELATOR : FREDY ALEX AROCUTIPA CENTELLAS 
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL EDUCACION MOQUEGUA , 
: PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA, 
: UNIDAD GESTION EDUCATIVA LOCAL MCAL NIETO, 
DEMANDANTE : MALDONADO HURTADO, RUNIE LUZBENIA 
RESOLUCIÓN NRO.13 
Moquegua, dieciséis de setiembre 
del dos mil trece.- 
SENTENCIA DE VISTA 
I.- PARTE EXPOSITIVA: 
VISTOS: En audiencia pública. VIENE: Del Primer Juzgado Mixto de Mariscal 
Nieto el recurso de apelación interpuesto por RUNIE LUZBENIA MALDONADO 
HURTADO del trece de junio del dos mil trece, de fojas ochenta y cuatro a 
ochenta y seis, en contra de la Sentencia (Resolución número ocho) del cinco 
de junio del dos mil trece, de fojas setenta y siete a setenta y nueve.- 
ANTECEDENTES: Mediante escrito del diecinueve de marzo del dos mil doce, 
de fojas quince a diecinueve, RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO 
interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Unidad de 
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto UGEL - Moquegua, la Dirección 
Regional de Educación Moquegua, y el Procurador Público del Gobierno 
Regional de Moquegua , solicitando como pretensión principal: a) La nulidad de 
la Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto N° 2117, y la nulidad de la 
Resolución Directoral Regional N° 1408, y como pretensiones accesorias: b) Se 
ordene que la UGEL- Mariscal Nieto emita nueva Resolución Directoral que 
reconozca a la suscrita la percepción de la bonificación del 30% por 
preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total integra,
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dispuesto por el Artículo 48° de la Ley N° 24029- Ley del Profesorado, 
asimismo que se disponga que la UGEL Mariscal Nieto proceda a reconocer 
mediante resolución, los créditos devengados desde 1990, y los intereses 
legales.- 
Mediante escrito del veintitrés de abril del dos mil doce, de fojas veintiséis a 
veintinueve, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto contesta la 
demanda, solicitando se la declare infundada en todos sus extremos, 
argumentando que la actora cesó con anterioridad a la fecha de promulgación 
de los dispositivos legales que otorgan la bonificación por preparación de 
clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, 
asimismo que la actora en su condición de profesora cesante no prepara 
clases, ni menos realiza labor efectiva con alumnos, por lo que no le 
corresponde tal bonificación. 
A través del escrito del veinte de abril del dos mil doce, de fojas treinta y cinco 
a treinta y nueve, contesta la demanda el Procurador Público del Gobierno 
Regional de Moquegua, solicitando se la declare infundada o improcedente en 
su oportunidad, argumentando que, el artículo 9° del Decreto Supremo 051-91- 
PCM establece que las bonificaciones y demás conceptos remunerativos que 
perciben los servidores, serán calculados en función a la remuneración total 
permanente, encontrándose enmarcado en ese concepto la bonificación 
especial por preparación de clases y evaluación.- 
Con escrito del veinte de abril del dos mil doce, que corre a fojas cuarenta y 
nueve a cincuenta y tres, la Dirección Regional de Educación de Moquegua 
contesta la demanda, solicitando se la declare improcedente o infundada la 
demanda, argumentando que el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91- 
PCM aclara el carácter cuantitativo de la bonificación especial por preparación 
de clases, al establecer expresa y claramente que estas bonificaciones serán 
calculadas en base a la remuneración total permanente, asimismo que la 
actora en la actualidad tiene la calidad de cesante, por lo que no le 
corresponde tal bonificación, pues no realiza labor efectiva. -
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Mediante Sentencia (Resolución número diez), declara INFUNDADA la 
demanda, fundamentando que el derecho reclamado por la demandante no 
puede ser amparado, ya que tiene la condición de profesora cesante desde mil 
novecientos ochenta y tres; y, que las leyes que otorgan esta bonificación se 
dieron con posterioridad, por ende, se determina que no le corresponde la 
bonificación reclamada.- 
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: 
El recurso de apelación pretende se revoque en su totalidad la recurrida, y se 
ampare la demanda, argumentando lo siguiente: 
i. La resolución recurrida fue expedida sin haber tomado en cuenta 
que la actora se ha desempeñado como profesora de aula en el Centro 
Educativo N° 43025, es decir que tiene regulada la percepción de sus derechos 
y remuneraciones como cualquier servidor de la Administración Pública, 
conforme a las normas: Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera 
Administrativa, y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley 
de Bases de la Carrera Administrativa.- 
ii. No se ha observado lo dispuesto mediante el artículo de la Ley N° 
24029 Ley del Profesorado, que dispone que el profesor tiene derecho a 
percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y 
evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total. Del 
mismo modo argumenta que debe tenerse presente que no se ha tenido en 
cuenta que la actora fue cesada cuando estaba en vigencia la Constitución de 
1979, la cual preveía retroactividad en materia laboral.- 
iii. Resulta evidente la contravención de normas que garantizan el 
derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración 
conjunta y razonada de las pruebas, porque al declararse infundada la 
demanda sin merituar los fundamentos expuestos en la demanda, se infringen 
los incisos 3) y 5) del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
ANÁLISIS.- De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse 
tramitado los autos conforme al debido proceso y la apelación interpuesta por 
RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO, cumple con los requisitos de 
Ley, con opinión del Fiscal Adjunto Superior en lo Civil y de Familia de 
Moquegua, de fojas ciento uno a ciento seis, opinando se declare nula la 
sentencia recurrida.- 
II.- PARTE CONSIDERATIVA: 
CONSIDERANDO.- 
PRIMERO.- Que, por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad 
quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas 
pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo 
que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal 
Civil de aplicación supletoria, no puede modificar la resolución impugnada en 
perjuicio del apelante.- 
SEGUNDO.- DETERMINACION DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Es 
materia de controversia, en cuanto a la cuestión de fondo en el presente 
proceso, una de puro derecho, para determinar si a la demandante en la 
calidad de docente cesante del Centro Educativo N° 43025, perteneciente a la 
Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, comprensión de la Dirección 
Regional de Educación Moquegua, le corresponde recibir la bonificación 
establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, 
modificada por Ley N° 25212, teniendo presente que la actora tiene la calidad 
de cesante del Decreto Ley Nº 20530 y cesó el primero de julio de mil 
novecientos ochenta y cinco; así como, si dicha bonificación especial por 
preparación de clases y evaluación corresponde ser calculada sobre la base de 
la remuneración total íntegra, lo que debe considerarse en el cálculo de su 
pensión; o, como se señala en el Decreto Supremo N° 051-90-PCM, le
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
corresponde percibir dicha bonificación en base a la remuneración total 
permanente, según el argumento de las entidades demandadas.- 
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: - 
TERCERO.- Que, del contenido de la Resolución Directoral Departamental N° 
385 del doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, de fojas seis, queda 
establecido que la demandante tiene la calidad de profesora cesante del Centro 
Educativo N° 43025 de la Unidad de Gestión Local Mariscal Nieto, comprensión 
de la Dirección Regional de Educación Moquegua, a partir del primero de julio 
de mil novecientos ochenta y cinco, acumulando un tiempo de servicios de 
veintiocho (28) años, un (1) mes y veinte (20) días, comprendido en el régimen 
de pensiones y compensaciones del Decreto Ley Nº 20530.- 
CUARTO.- Que, el artículo 48° de la Ley del Profesorado, modificada por la 
Ley N° 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una 
Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación 
equivalente al treinta por ciento de su remuneración total”, igual texto contiene 
el artículo 210° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por 
Decreto Supremo N° 19-90-ED; debiendo tenerse presente que el segundo 
párrafo del artículo 48º referido, hace extensiva dicha bonificación al personal 
directivo y jerárquico.- 
QUINTO.- Que, estando al principio de especificidad[1] aplicable para la 
resolución de antinomias, existiendo para el caso de la bonificación especial 
reclamada, normas especiales y específicas para los profesores del país, como 
se tiene precisado a través del artículo 48° de la Ley N° 24029 - Ley del 
Profesorado (Modificado por la Ley 25212) y del artículo 210° de su 
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, que establecen en 
forma categórica que la bonificación especial por preparación de clases y 
evaluación, corresponde en un porcentaje del treinta por ciento calculado en 
base a su remuneración total, y que no se hace mención alguna a la 
remuneración total permanente, prevalece esta normatividad sobre cualquier
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
otra norma de inferior jerarquía; además, debe tenerse presente la regla de la 
norma más favorable del principio protector, la que a decir de Américo Pla 
Rodríguez “Determina que en caso que haya más de una norma aplicable, se 
deba optar por aquella que sea más favorable aunque no sea la que hubiese 
correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas.”[2], 
razón por la cual corresponde aplicarse los artículos 48° y 210° referidos por 
especialidad y por ser económicamente más beneficiosos, e inaplicarse lo 
dispuesto en los artículos 8° (inciso a), 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051- 
91-PCM, que establecen que la bonificación en cuestión se abona de acuerdo 
a la remuneración total permanente. Por tales razones, los actos 
administrativos impugnados han incurrido en causal de nulidad establecida en 
el inciso 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, 
por contravenir los artículos 48° y 210° referidos, al denegar el derecho de la 
actora, por lo tanto corresponde revocar la apelada, por merecer la tutela 
jurídica y amparo jurisdiccional.- 
SEXTO.- Que, además el Tribunal Constitucional, ha establecido que otros 
conceptos similares, de los profesores, son calculados en función a la 
remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente, 
como lo ha establecido a través de su doctrina jurisprudencial, en las 
sentencias expedidas en los Expedientes Números 0449-2001-AA/TC, 2534- 
2002-AA/TC, 1367-2004-AA/TC y 4437-2004-AA/TC, entre otros.- 
SÉPTIMO.- Que, respecto al derecho de la actora a percibir la bonificación por 
preparación de clases, vía nivelación de pensión, porque en la fecha en que 
cesó no se había aún dictado la norma legal pertinente, este Colegiado arriba a 
la conclusión que sí le corresponde por lo siguiente: Siete punto uno.- 
Debemos mencionar que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la 
Ley N° 25212 que concede el derecho a percibir una bonificación especial 
mensual por preparación de clases y evaluaciones, en ninguno de sus 
extremos considera que este derecho no tiene la condición de pensionable, 
menos que sólo corresponde a los profesores activos, por lo que no podríamos 
hacer una distinción o limitación allí donde la misma norma no lo hace. Siete
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punto dos.- La Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 
25212, en su artículo 58° señala que, “las pensiones de cesantía y jubilación 
del profesorado al servicio del estado se nivelan automáticamente con las 
remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo”, aplicable 
ultractivamente; lo que es concordante con el artículo 252º del Reglamento de 
la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, también 
aplicable ultractivamente; debiendo tenerse presente también, que conforme 
artículo 43º del Reglamento referido, los derechos alcanzados y reconocidos al 
profesorado, por la Constitución, la ley, y dicho reglamento son irrenunciables, 
siendo toda aplicación en contrario nula. Siete punto tres.- Además, la 
normatividad aplicable al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, 
corrobora la conclusión arribada en el punto anterior, puesto que el artículo 1º 
de la Ley N° 23495, aplicable ultractivamente, establece:“(…) la nivelación 
progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte años de 
servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al 
Régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales, se efectuaran con 
los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas 
categorías” (Negrita y subrayado agregado); su artículo 4° establece: “la 
nivelación a que se refiere la presente Ley se computara en forma automática y 
de oficio a partir del 1 de enero de 1980 así sucesivamente en forma anual, 
conforme lo establece la Octava Disposición General y Transitoria de la 
Constitución Política del Perú”; su artículo 5º establece: “Cualquier incremento 
posterior a la nivelación de que otorgue a los servidores públicos en actividad 
que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios 
el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto 
que corresponde al servidor en actividad” (Negrita y subrayado agregado), así 
como el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM (Disposiciones 
relativas al régimen de pensiones del personal de la administración pública), 
aplicable ultractivamente, establece que: “Las remuneraciones a considerar 
según los casos que corresponda, en la determinación del monto con el que se 
debe proceder a la nivelación de las pensiones en aplicación del inciso b) del 
artículo 1º de la Ley serán las siguientes: … c) Remuneraciones especiales … 
6. Otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo
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y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”. Siete 
punto cuatro.- Siendo que la actora es pensionista del Decreto Ley Nº 20530 y 
cuenta con más de veinte de años de servicios, conforme se ha establecido y 
corre de la documental de fojas seis, tiene derecho a la nivelación de sus 
pensiones conforme la normatividad referida en el punto anterior. Siete punto 
cinco.- De acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 
2561-2007-AA, en sus fundamentos jurídicos tres a cinco, establece: “Sobre el 
particular debe señalarse que la Ley N° 23495, de fecha 21 de noviembre de 
1982 y el Decreto Supremo N° 015-83-PCM, regularon el derecho a la 
nivelación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del 
Decreto Ley N° 20530. El artículo 1° de la citada Ley precisa “(...) La nivelación 
progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y 
de los jubilados de la administración pública no sometidos al régimen del 
Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes 
de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías” 4. Sin 
embargo este derecho a la nivelación de las pensiones quedó proscrito a partir 
de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, 
realizada a través de la Ley Nº 28389, publicada en el diario oficial El Peruano 
el 17 de noviembre de 2004, por cuanto prohíbe la posibilidad de utilizar la 
nivelación como sistema de reajuste pensionario. No obstante ello es necesario 
precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 116 de la 
STC Nº 00050-2004-AI (acumulados), que un pensionista “tiene derecho a una 
pensión nivelada hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que la 
reforma paso a pertenecer al ordenamiento jurídico – constitucional”. 5. Por ello 
se analizará la procedencia de la nivelación de la pensión de cesantía del 
demandante a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 17 de noviembre del 
2004, pues en autos se observa que la pensión que percibe el demandante fue 
otorgada antes de esa fecha…”. Siete punto seis.- De las normas referidas y 
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional queda claro, que la actora 
tiene derecho a la nivelación automática de sus pensiones de cesantía con las 
remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo, de acuerdo a 
la normatividad vigente hasta antes del diecisiete de noviembre del dos mil 
cuatro; por lo tanto, resulta correcto que a la demandante se le abone la
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bonificación especial por preparación de clases; teniendo presente que dicha 
bonificación se otorgó por el artículo 48º de la Ley de Profesorado, modificado 
por la Ley Nº 25212, publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de mayo 
de mil novecientos noventa, es decir en plena vigencia de las normas referidas, 
que establecían la nivelación de la pensión de cesantía.- 
OCTAVO.- Que, además, resulta relevante tener presente los aspectos 
siguientes, que corroboran el criterio asumido: Ocho punto uno.- De las 
constancias de pago de fojas siete a once, corre que indubitablemente a la 
actora se le niveló su pensión, otorgándosele la bonificación especial por 
preparación de clases y evaluación, por lo tanto el otorgamiento de dicha 
bonificación ha pasado a formar parte de su patrimonio, desconocerlo 
constituye una infracción al derecho a la propiedad reconocido en el inciso 16) 
del artículo 2º de la Constitución; tanto más si se tiene presente que, de dicha 
nivelación a la interposición de la demanda ha trascurrido más de veinte años 
sin se objetado por la demandada. Ocho punto dos.- Para este Colegiado 
resulta irrazonable argumentar para denegar el derecho de los profesores 
cesantes a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que 
cesaron con anterioridad a la vigencia del artículo 48º de la Ley Nº 24029, 
modificada por la Ley Nº 25212 y que en dicha condición no preparan clases ni 
evalúan; puesto que dicho razonamiento colisiona con lo establecido en el 
artículo 5º de la Ley Nº 23495, siendo que la finalidad de esta norma es nivelar 
las pensiones, teniendo como referencia cualquier incremento, por lo tanto 
corresponde nivelar la bonificación por preparación de clases y evaluación 
conforme se ha fundamentado. Ocho punto tres.- El criterio asumido es 
concordante con las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, 
contenido en su sentencia del dieciocho de diciembre del dos mil tres del 
Expediente Nº 2155-2002-AA/TC, quien respecto a la nivelación de pensiones 
del Decreto Ley Nº 20530 de los pensionistas con los trabajadores, ambos de 
Essalud, referido a la bonificación por productividad aprobado por Resolución 
Suprema Nº 019-97-EF, que constituye similar al caso de autos, ha 
establecido: “6. Respecto a la Resolución Suprema N.º 019-97-EF, ésta precisa 
que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria,
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variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador, y que se 
otorga exclusivamente en función de la concurrencia y la prestación efectiva de 
labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles. 
Más allá de lo que de manera literal señale dicha Resolución Suprema y, 
específicamente, que dicha bonificación por productividad no ingrese al 
régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, lo cierto es que 
si dicha bonificación tiene las características de permanente en el tiempo y de 
regular en su monto, debe ser considerada en la pensión que percibe la 
demandante…”. Ocho punto cuatro.- Además, el artículo 5º del Decreto 
Supremo Nº 015-83-PCM, al establecer los conceptos remunerativos que 
deben tenerse presente para efectos de la nivelación de las pensiones de los 
cesantes del Decreto Ley Nº 20530, incluye el concepto “Por investigación 
universitaria”, lo que determina que lo prioritario para la nivelación de 
pensiones, es que el concepto remunerativo sea permanente en el tiempo y 
regulares en su monto, no interesando la forma como es percibida por el 
trabajador activo; conclusión a la que se arriba teniendo presente que en forma 
expresa la norma reconoce el derecho a percibir por investigación universitaria 
al docente universitario cesante, que obviamente no efectúa investigación por 
su misma condición de cesante. Por lo que siendo la bonificación por 
preparación de clases y evaluación permanente en el tiempo y regular en su 
monto (porcentaje fijo), corresponde reconocerle a la actora en su condición de 
cesante la percepción de dicha bonificación.- 
NOVENO.- Que, si a la actora en su condición de cesante del Decreto Ley Nº 
20530, le corresponde percibir la bonificación especial por preparación de 
clases, entonces, estando a lo fundamentado, le corresponde percibir por dicha 
bonificación el treinta por ciento de su pensión total o íntegra (teniendo 
presente que percibe suma igual a la remuneración de los docentes activos); si 
ello es así, la demanda resulta ser fundada, por ende corresponde revocar la 
recurrida, siendo que las resoluciones impugnadas han incurrido en la causal 
de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, por 
ser contrarios a las normas siguientes: artículos 48º y 58º de la Ley Nº 24029 
Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, artículos 43º, 210º y 252º
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del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo Nº 
19-90-ED, artículo 1º de la Ley Nº 23495 y artículo 5º del Decreto Supremo Nº 
0015-83-PCM, normas aplicables ultractivamente; y, en consecuencia, 
corresponde declarar la nulidad de las resoluciones administrativas referidas y 
disponer que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal 
Nieto – Moquegua, expida nueva resolución reconociendo el derecho 
peticionado, conforme lo fundamentado en la presente.- 
DÉCIMO.- Que, respecto al pago de intereses, estando al incumplimiento de la 
demandada, conforme artículo 1246º del Código Civil, corresponde disponer el 
pago de intereses, lo que es concordante con el criterio del Tribunal 
Constitucional, contenido en su sentencia del veintidós de septiembre del dos 
mil ocho del Expediente Nº 04762-2007-PA/TC (Fundamento jurídico 35).- 
UNDÉCIMO.- Que, respecto a la condena de costas y costos, conforme lo 
dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley 
que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 
Legislativo Nº 1067, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en el 
proceso contencioso administrativo las partes no pueden ser condenadas al 
pago de costos y costas, siendo así, no corresponde condenar a la demandada 
al pago de costas y costos.- 
DUODÉCIMO.- Que, respecto a los argumentos de la apelación, debe estarse 
a lo fundamentado, siendo que le corresponde percibir la bonificación de 
preparación de clases y evaluaciones equivalente al treinta por ciento de su 
remuneración total, atendiendo a que la actora tiene derecho a la nivelación de 
su pensión, de acuerdo a las normas vigentes antes del diecisiete de 
noviembre del dos mil cuatro, lo que debe reflejarse en su pensión.- 
Estando a lo fundamentado y administrando justicia a nombre de la Nación, no 
encontrándonos de acuerdo con el dictamen fiscal, puesto que existen 
elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
III.- PARTE RESOLUTIVA: 
RESOLVIERON: 
1.-REVOCAR la Sentencia (Resolución número ocho) del cinco de junio del 
dos mil trece, de fojas setenta y siete a setenta y nueve, que declara 
INFUNDADA la demanda. REFORMANDOLA: Declaramos FUNDADA la 
demanda contenciosa administrativa interpuesta por RUNIE LUZBENIA 
MALDONADO HURTADO en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA 
LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION 
MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO 
REGIONAL DE MOQUEGUA DISPONIENDO: 
1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 01408 del 
veinte de diciembre del dos mil once, en consecuencia nula y sin efecto legal; 
2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto N° 
02117 del doce de octubre del dos mil once, en consecuencia nula y sin efecto 
legal; 
3) Se ordena al Director de la UGEL Mariscal Nieto cumpla emitir nueva 
resolución reconociendo el pago de la bonificación por preparación de clases y 
evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual 
total o íntegra, que deberá reflejarse en su pensión, más el pago de 
devengados dejados de percibir desde la vigencia del artículo 48º de la Ley Nº 
24029, modificado por la Ley Nº 25212; más intereses; y, 
4) Sin costos ni costas. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
LUTO Y SEPELIO CON REMUNERACIONES INTEGRAS 
EXPEDIENTE N.° 2534-2002-AA/TC 
AREQUIPA 
ELÍSEO CABRERA SICLLA 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal 
Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; 
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 
IV. ASUNTO 
Recurso extraordinario interpuesto por don Elíseo Cabrera Siclla contra la 
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 
103, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de 
amparo de autos. 
V. ANTECEDENTES. 
El recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios 
Educativos Arequipa- Sur, con objeto de que se declare la inaplicabilidad de la 
Resolución Directoral N.° 786-USE-AS, del 18 de junio de 1997, que le otorga 
ciento treinta y dos nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/. 132.96), 
equivalente al doble de la remuneración total permanente por subsidio de 
gastos de sepelio; la Resolución Directoral N.° 2187 USE-AS, del 6 de 
diciembre de 1999, que le otorga el mismo monto, equivalente a dos 
remuneraciones totales permanentes de subsidio por luto; la Resolución 
Directoral N.° 649-USE-AS, que declara improcedente la reconsideración 
presentada contra las dos anteriores resoluciones, y la Resolución Directoral 
N.° 6933, que declara improcedente la apelación interpuesta contra la anterior 
resolución. Además, plantea la inaplicabilidad del D.S. N.° 051-91-PCM por ser, 
al igual que las citadas resoluciones, incompatible con la Constitución y la ley, y 
que se disponga que la demandada cumpla con pagarle la suma de mil ciento 
setenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 1,177.36), por 
concepto de gastos de sepelio, equivalente a dos remuneraciones íntegras por 
fallecimiento de su madre, y la suma de tres mil ciento cincuenta y nueve 
nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 3159.28), equivalente a cuatro
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remuneraciones totales e íntegras por concepto de subsidio por luto y gastos 
de sepelio, por el fallecimiento de su padre, conforme lo estipula el artículo 51° 
de la Ley N.° 25212 modificatoria de la Ley N.° 24029, y el art. N.° 219 del D.S. 
019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. 
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de 
Educación, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, 
señalando que las resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita, fueron 
expedidas al amparo del D.S. N.° 051-91-PCM, que dispone que el 
otorgamiento de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos 
remunerativos que perciban los funcionarios, directivos y servidores, otorgados 
sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados a 
partir de la remuneración total permanente. Agrega que el Decreto Supremo 
cuestionado fue expedido dentro de las facultades y atribuciones que tiene el 
Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia 
económica, y que dicho dispositivo tiene fuerza de ley. 
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa, 
con fecha 26 de abril de 2002, declara fundada la demanda, disponiendo que 
se cumpla con el pago de los subsidios aplicando la Ley del Profesorado y sus 
modificatorias, por considerar que, cuando existe incompatibilidad entre la 
aplicación de una norma constitucional y una legal, se prefiere aquella, y que 
entre dos normas legales, se antepone la de rango superior, por lo que los 
artículos 8° y 9° del D.S. N.° 051-91-PCM no pueden aplicarse. 
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por 
haberse vencido en exceso el plazo de sesenta días para interponer recurso 
impugnatorio. 
VI. FUNDAMENTOS 
El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad de las 
Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS°, 2187 USE-AS, 649-USE-AS y 
6933, disponiéndose el pago de la suma que por concepto de subsidio de luto y 
gastos de sepelio debieron otorgarse sobre la base de remuneraciones 
íntegras y no de remuneraciones totales permanentes a que se refiere el 
Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
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Respecto a la caducidad señalada por la Sala, este Colegiado estima que el 
subsidio por luto y gastos de sepelio es un derecho debidamente reconocido 
del magisterio , cuyo ejercicio está amparado por la Constitución y la ley, que 
administrativamente puede prescribir, pero no caducar, pudiendo ser ejercido 
en la vía jurisdiccional; máxime si el administrado opta por esperar el 
pronunciamiento expreso de la Administración, conforme al último párrafo del 
artículo 99° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, y como en 
efecto sucedió en el caso sub examine, pues la última notificación data del 29 
de octubre del 2001, y la acción de amparo fue interpuesta el 7 de diciembre 
del 2001, es decir, dentro del plazo señalado en el art. 37° de la Ley N.° 23506. 
El artículo 51° de la Ley N.° 25212, modificatoria de la Ley No. 24029, Ley del 
Profesorado, dispone que los profesores tienen derecho a dos remuneraciones 
íntegras por luto, norma ratificada por el artículo 219° del D.S. N.° 019-90-ED, 
Reglamento de la Ley del Profesorado, que, a su vez, establece que los 
profesores tienen derecho a dos remuneraciones íntegras por gastos de 
sepelio y subsidio por luto. 
El Decreto Supremo N.° 041-2001-ED precisa que las remuneraciones y 
remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente los artículos 51° 
y 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.° 
25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales, conforme a la 
definición contenida en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones 
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, 
FALLA 
1.-REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró 
improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en 
consecuencia, ordena la no aplicación de las Resoluciones Directorales N.os 
786-USE-AS° y 2187 USE-AS; debiéndose abonar el beneficio laboral 
reclamado sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las 
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. 
SS. 
REY TERRY 
REVOREDO MARSANO 
GARCÍA TOMA
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SENTENCIA DE VISTA Nº 
EXPEDIENTE : Nº 2008-0211 
INCULPADO : CESAR ROJAS LAUREANO 
AGRAVIADO : CESAR ROJAS ESPINOZA. 
DELITO : OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR 
NATURALEZA : PROCESO SUMARIO. 
JUEZ SUPERIOR PONENTE: Dr. César Proaño Cueva 
RESOLUCIÓN NÚMERO 
Tarma, veinte de mayo del 
dos mil nueve.- 
I.- VISTOS: 
Viene la recurrida para la absolución de grado de la sentencia 
absolutoria del acusado CESAR ROJAS LAUREANO, como autor 
del delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de César 
Rolando Rojas Espinoza.- 
II.- CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- Conforme se señala en la doctrina nacional “el bien 
jurídico penal en el delito de omisión a la asistencia familiar sería el 
conjunto de derechos de asistencia material familiar 
correspondientes a la víctima”25; siendo que sólo las acciones y 
25 Reyna Alfaro, Luís Miguel. “Delitos contra la familia”. Gaceta Jurídica, 2004, pág. 147. En el mismo 
sentido: “Hoy es opinión común que el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad de aquellos 
parientes a que se refiere el precepto. El derecho penal no trata de asegurar la subsistencia de la familia, 
cuyo alcance, concepto y contenido es desconocido, sino la subsistencia de determinadas y concretas relaciones 
familiares, y en concreto a través de garantizar que se van a cumplir determinados deberes de asistencia. 
Entendida la seguridad como la certeza de que los derechos más elementales (derechos de la personalidad) 
van a ser respetados por los demás y que los demás van a cumplir con los deberes de asistencia y 
reconocimiento, y habida cuenta de las relaciones a que se refiere el artículo 487, podemos concluir que el 
bien jurídico protegido lo constituye, en último extremo, el derecho de que los hijos, pupilos o el cónyuge 
tienen a la asistencia por parte de los padres, tutores o cónyuge; o del derecho al sustento que detentan los 
descendientes menores o incapaces o los ascendientes y el cónyuge necesitados”. Bajo Fernandez, Miguel - 
Diaz Moroto y Villarejo, Julio. Manual de derecho penal. Parte Especial. Delitos contra la libertad y
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omisiones dolosas y culposas penadas por la ley son delitos 
(función normativa) logrando así una consagración genérica del 
principio de legalidad (función de garantía). 
SEGUNDO.- Dentro de las teorías que explican del delito, el 
funcionalismo moderado reconoce los elementos del delito 
propuestos por el finalismo26 (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), 
pero con una orientación político criminal, puesto que los 
presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines 
del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino 
instrumentos de una valoración político criminal. Sustituye la 
categoría lógica de la causalidad por un conjunto de reglas 
orientado a valoraciones jurídicas, pues la imputación de un 
resultado depende de la realización de un peligro dentro del fin de 
protección de la norma. La culpabilidad se limita con la necesidad 
de prevención y juntas originan el nuevo concepto de 
responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena.- 
seguridad, libertad sexual, honor y estado civil. Segunda edición. Editorial Centro de Estudios Ramón 
Areces, S.A., Madrid, 1991, p. 43. 
26 “Exteriormente la teoría finalista se caracterizó por un concepto de acción basado en la 
dirección del comportamiento del autor a un fin de éste prefijado. De esta manera se oponía el 
concepto final de acción al concepto causal de acción que sólo tenía en cuenta la producción 
causal del resultado. Del concepto de acción y de ilícito personal se derivaron consecuencia 
que alteraron el contenido de las categorías tradicionales de la teoría del delito: 1) El dolo 
(reducido al conocimiento y la voluntad de realización del tipo objetivo del delito) se convirtió 
en elemento de lo ilícito, dando lugar a un “tipo subjetivo” complementario del “tipo 
objetivo”, abandonando así la culpabilidad, categoría a la que había pertenecido hasta ese 
momento; 2) Los delitos dolosos y culposos se separaron ya en lo referente a la estructura del 
tipo penal, y no como en la teoría de la acción causal al nivel de la culpabilidad: dolo y culpa 
son formas de ilicitud ( de infringir una norma y no son formas de culpabilidad); 3) En lo ilícito 
puede distinguirse junto al disvalor del resultado también un disvalor de acción (que 
últimamente es entendido por algunos como el único elemento de la ilicitud con exclusión del 
concepto de ilícito del disvalor del resultado); 4) La culpabilidad se redujo 
correspondientemente a la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) y a la posibilidad del 
conocimiento de la prohibición” Bacigalupo, Enrique. Técnica de resolución de casos penales. 
Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos Aires, 1990. Pág. 36-37.
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TERCERO.- El tipo de injusto tiene tanto una vertiente objetiva (el 
llamado tipo objetivo) como subjetiva (el llamado tipo subjetivo). El 
delito doloso supone una rebelión consciente en contra del bien 
jurídico protegido, así el sujeto de la acción debe saber que es lo 
que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como 
típica además para actuar dolosamente no basta con el mero 
conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, 
además, querer realizarlos. Así, sólo existe tipicidad cuando el 
hecho se ajusta al tipo, es decir, cuando corresponde a las 
características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por 
el legislador, por lo tanto, la tipicidad no está limitada solamente a la 
descripción del hecho objetivo- manifestación de la voluntad y 
resultado perceptible del mundo exterior-, sino que también 
contiene la dirección de la voluntad del autor como proceso 
psicológico necesario para la constitución del tipo de delito, esto, es 
la parte subjetiva, que corresponde a los procesos psíquicos y 
constitutivos del delito (dolo, culpa, elementos subjetivos del 
injustos o del tipo): Ejecutoria del 30 de octubre de 199727.-.-.-.-.-.-.- 
.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.- 
CUARTO.- En el caso del delito de omisión a la asistencia familiar, 
el contenido del injusto procede de la no verificación de la conducta 
esperada del sujeto activo: del incumplimiento de sus deberes 
asistenciales deriva la insatisfacción de los correlativos derechos 
subjetivos; a dicho incumplimiento se imputa la correlativa 
27 Citado por Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho Penal, parte general. Editorial Grijley, tercera 
reimpresión marzo 2009. p. 353
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insatisfacción, sin que ésta pueda quedar compensada por la 
actuación de un tercero.28.-.-.-. 
En el caso de autos, el juzgador razona insuficientemente. Basa la 
absolución en una ejecutoria que no reúne las características de 
vinculante ni constituye decisión que en forma reiterativa se haya 
pronunciado sobre la valoración de los pagos efectuados con 
posterioridad al mandato judicial; incluso no se discierne si ese 
hecho (del pago posterior señalado en la referida sentencia) ha sido 
efectuado en sede civil o en sede penal porque sencillamente el 
juzgador no indica esa precisión. 
QUINTO.- Este solo argumento basta para su nulidad por 
insuficiencia de motivación (Deficiencias en la motivación externa; 
justificación de las premisas29), sin embargo, la recurrida adolece 
además de una razonamiento jurídico válido. En el punto 5) de la 
misma utiliza el argumento de la “insuficiencia probatoria” para 
finalizar con una “duda razonable” a favor del acusado. Estas 
categorías procesales y de connotación constitucional no se 
conducen con el argumento expresado por el juzgador sobre el 
pago posterior de la deuda alimenticia y la inexistencia dolo, porque 
28 Cobo del Rosal, Manuel – Boig Reig, J- Orts Berenguer, E.- Carbonell Mateu, J.C. – Vives 
Anton, Tomas. Derecho Penal Parte Especial, Editorial Tiran lo Blanch, Valencia 1990; p.754 
29 EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. LIMA. GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES. 
Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también 
puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han 
sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los 
casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse 
problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este 
caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si 
un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la 
conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del 
hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación 
de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión 
podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del 
razonamiento del juez.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
si ello le conlleva a afirmar categóricamente que no hay conducta 
dolosa ¿de dónde surge en el juzgador la conclusión de la 
existencia de insuficiencia probatoria y la duda razonable? 
Simplemente omite fundamentar ello. Insuficiencia probatoria es 
una categoría procesal que se establece cuando los medios 
probatorios aportados al proceso y debidamente actuados con el 
respeto al derecho de defensa, no conducen a la acreditación de la 
responsabilidad. La duda razonable en cambio, se utiliza en caso de 
existencia de medios probatorios contradictorios que hacen surgir 
en el juzgador la idea de incertidumbre sobre la acreditación de un 
hecho. Por el contrario, el juzgador señala que el pago posterior 
elimina el dolo, supuesto en el cual ni la insuficiencia probatoria ni la 
duda razonable son de utilidad argumentativa. 
SEXTO.- El delito ya se consumó con el incumplimiento de sus 
deberes asistenciales a los cuales el inculpado se encontraba sujeto 
no solo por disposición normativa, sino además por compulsión 
judicial; conforme se encuentra acreditado con las instrumentales 
de folios dos al cincuenta y cinco. En el caso, también existe 
conocimiento del requerimiento de pago por el inculpado. 
SEPTIMO.- No escapa del análisis de este Colegiado que: 7.1 
Decisiones como la que es materia del grado sin motivación 
suficiente30, atendiendo a la significancia en nuestra ciudadanía del 
delito juzgado, generan un efecto negativo al establecer que la 
justicia penal puede verse saltada con el solo hecho de un pago 
posterior, perjudicando incluso la ejecución en sede civil; ello claro 
30 Cabe mencionar que nuestro ordenamiento jurídico penal, no establece como forma de extinción de la 
acción el perdón, regulado así en el Código Penal español, por lo que un juez no puede utilizar una figura 
jurídica no regulada en la normatividad nacional e implementarla sin mas razonamiento que su presencia 
fáctica en autos.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
está, que puede en alguna medida verse sustentada por un 
razonamiento judicial suficiente pero no diminuto. 7.2 Que, la 
impugnación es un derecho que corresponde a las partes 
procesales, sin embargo estas deben ejercerse de manera tal que 
sujetas a los requisitos de admisibilidad y procedencia cuestionen 
los errores de hecho y de derecho de la resolución recurrida; pero 
no es de amparo por este Colegiado la actitud asumida por el 
representante del Ministerio Público expuesta en la razón de folios 
ciento veintiséis y resolución de folios ciento veintisiete, actitudes 
que deben rechazarse en aras del respeto recíproco que se merece 
tanto el magistrado como las partes procesales; por lo que 
corresponde recomendar al representante del Ministerio Público a 
efectos que se abstenga de escribir signos de interrogación u otros 
en las resoluciones judiciales y se comporte conforme a los deberes 
procesales y de respeto que su investidura generan. 
Por tales consideraciones: 
1. Declararon NULA la sentencia contenida en la resolución 
número diez de fecha veintinueve de enero del dos mil nueve, 
que falla absolviendo de la acusación fiscal a César Rojas 
Laureano por el delito contra la familia en la modalidad de 
Omisión a la Asistencia familiar, en agravio de César Rojas 
Espinoza; ORDENARON que el expediente sea remitido a 
otro juzgador llamado por ley, para que emita nueva 
resolución. LLLAMARON severamente la atención al juez de 
la causa Santiago Alvarez Barrientos a efectos de que en 
decisiones posteriores cumpla con motivar debidamente sus 
resoluciones; RECOMENDARON AL Fiscal Provincial Dr.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Francisco Ruiz Cochachin adecue su conducta procesal a los 
deberes procesales y de respeto que su investidura generan.- 
Notifíquese y devuélvase. 
S.s. 
Corrales Melgarejo. 
Proaño Cueva. 
Cristoval De la Cruz.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUTO DE VISTA N° 30-2009 
EXPEDIENTE : 003-2009 
PROCEDE : 2° JUZGADO MIXTO LA OROYA 
DEMANDANTE : OMAR DESIDERIO MUÑOZ VENTURA 
DEMANDADO : JRC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAC Y OTRA 
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO 
APELANTE : DEMANDANTE 
PONENTE : CRISTOVAL DE LA CRUZ 
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO 
Tarma, veintiocho de abril de dos mil nueve.- 
VISTA: La causa en audiencia pública y producida la votación respectiva se 
emite la resolución siguiente: 
MATERIA DEL RECURSO 
Viene en grado de apelación la resolución número dos de fecha nueve de 
marzo de dos mil nueve que resuelve declarar improcedente la demanda 
interpuesta por OMAR DESIDERIO MUÑOZ VENTURA contra JRC 
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAC y EMPRESA VOLCAN COMPAÑÍA 
MINERA SAA sobre indemnización por despido arbitrario; fue concedida con 
efecto suspensivo. - - - 
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 
Del demandante 
El apelante expresa los principales argumentos: 1) La demanda se encuentra 
acorde con lo dispuesto en el artículo 36º del Decreto Legislativo 728 y artículo 
28º del Decreto Legislativo 910, pues luego del cese se realizaron reuniones 
extraprocesos, siendo la última el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, 
donde se deja a salvo el derecho del trabajador para ejercer el derecho que le
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
corresponda. Estando suspendida la caducidad, el término de treinta días debe 
contarse desde el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, por lo que la 
demanda se encuentra en el término de ley. - - - 
FUNDAMENTOS DE LA SALA 
PRIMERO: PLAZO DE CADUCIDAD EN MATERIAL LABORAL 
La caducidad es un modo civil de extinguir el derecho y la acción 
correspondiente, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, tal y 
como lo prescriben los artículos 2003° y 2006° del Código Civil, sustentado en 
razones de seguridad jurídica y de orden público. 
En materia laboral, este instituto se aplica para varios tipos de pretensiones, 
verbigracia, impugnación del despido, indemnización por daños y perjuicios 
derivada de la comisión de falta grave, nulidad de cosa juzgada fraudulenta 
laboral y otros. En casos de despido, el artículo 36° del Texto Único Ordenado 
del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral 
aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, prescribe “El plazo para accionar 
judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad 
caduca a los treinta días naturales de producido el hecho”. - - - 
Ha sido un tema en debate si los treinta días deben ser hábiles o inhábiles, 
empero ello ha sido zanjado por el Acuerdo N° 01-99 de las Conclusiones del 
Pleno Jurisdiccional Laboral 1999 aprobado por Resolución Administrativa N° 
05-99-SCS/CSJR publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de noviembre 
de 1999, donde se estableció que si bien es cierto que el artículo 36° precitado, 
prescribe que el plazo para demandar la pretensión en cuestión caduca a los 
30 días naturales, también es verdad que el mismo artículo en su parte final 
establece excepciones a dicho plazo, como la falta de funcionamiento del 
Poder Judicial, y ha sido el artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-96-TR ha 
desarrollado lo que se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, 
citando los supuestos prescritos por el artículo 247° de la Ley Orgánica del
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Poder Judicial, que entre otros, se refiere a los sábados, domingos y feriados. - 
- - 
Es más, el Tribunal Constitucional mediante sentencia dada en el Expediente 
N° 2070-2003-AA/TC publicada en su página web (www.tc.gob.pe) resuelve 
declarar nula la resolución judicial que había declarado fundada la excepción 
de caducidad que computó los treinta días como naturales, al sostener que los 
días a tenerse en consideración en el cómputo, son días hábiles y que además 
dicha disposición debe interpretarse de cara al contenido constitucionalmente 
protegido, es decir aquella que optimice el derecho de acceso a la justicia. - - - 
Finalmente, para el cómputo del plazo debe tenerse en cuenta la suspensión 
del plazo de caducidad, que se encuentra regulado por el artículo 28° del 
Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa 
del Trabajador, donde se establece que el plazo de caducidad en materia 
laboral se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes 
presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación hasta la fecha en que 
concluye el procedimiento. - - - 
SEGUNDO: ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS 
El caso se centra analizar si la pretensión de indemnización por despido 
arbitrario ha caducado o no, correspondiendo a este Colegiado analizar tal 
aspecto, del modo siguiente: 
a) El actor postula el petitum de indemnización por despido arbitrario 
sustentando en el artículo 76° del TUO precitado, alegando haber laborado 
como contratado desde el primero de julio hasta el treinta y uno de 
octubre de dos mil ocho, en que fue despedido incausadamente; 
b) Según el sello de mesa de partes la demanda ha sido presentada el cinco 
de febrero del presente año, es decir esta acción fue interpuesta a más 
de tres meses de producido el hecho (despido), superando con creces
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
los treinta días hábiles, máxime si en la demanda no indica el acaecimiento 
de algún supuesto de interrupción o suspensión del plazo de caducidad; 
c) Sin perjuicio de ello, en el recurso de apelación alega que ha existido 
suspensión del plazo de caducidad conforme al artículo 28° del Decreto 
Legislativo 910, pues posterior a la fecha de cese se realizaron reuniones 
extraproceso, siendo la última el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, 
y que se debe contar los treinta días desde esa fecha, además de que se 
dejó a salvo el derecho del trabajador; 
d) Dicho argumento no es atendible, no solo porque las reuniones 
extraproceso no constituyen un procedimiento de conciliación 
administrativa conforme a la regulación establecida en el Decreto 
Legislativo 910, sino también porque no indica en que fecha se ha 
iniciado el referido procedimiento y porque no es verdad que el plazo 
de caducidad se compute desde que termine el procedimiento 
administrativo; pues como se tiene anotado el plazo de caducidad en 
materia laboral se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las 
partes presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación hasta la fecha en 
que concluye el procedimiento; 
e) Vale decir, el plazo de caducidad corre desde la extinción de la relación 
laboral y se suspende por el lapso del procedimiento de conciliación 
administrativa; entonces, no corresponde descontar los días (24 de 
noviembre, 04 y 19 de diciembre de 2008) que ha durado las reuniones de 
extraproceso por no constituir un procedimiento de conciliación 
administrativa, sino que es un mecanismo de diálogo promovida por la 
autoridad administrativa de trabajo dentro del marco de su ley, para 
promover el diálogo y concertación con las organizaciones representativas 
de los trabajadores, empleadores y sectores de la sociedad, así como 
promover mecanismos de prevención y solución de conflictos laborales; y
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
f) Por ello, corresponde solo descontar los días sábados, domingos y 
feriados, con lo cual se determina que, estando a la fecha de extinción de 
la relación laboral el treinta y uno de octubre de dos mil ocho y la fecha de 
presentación de la demanda el cinco de febrero de dos mil nueve, ha 
transcurrido con exceso el plazo de treinta días hábiles, pues fue 
presentada a los SESENTA Y TRES (63°) DIAS HÁBILES, fuera del plazo 
legal, por lo mismo ha caducado su derecho. - - - 
En consecuencia, la demanda incoada se encuentra dentro del supuesto de 
improcedencia regulado por el artículo 427° numeral 3) del Código Procesal 
Civil aplicable supletoriamente en virtud del artículo 18° de la Ley Procesal del 
Trabajo; es decir, no concurre las condiciones de la acción para establecer una 
correcta relación jurídico procesal. Por ende, debe confirmarse la recurrida. - 
DECISIÓN DE LA SALA 
Por las consideraciones precedentes y en uso de las facultades conferidas por 
la Constitución Política del Estado: CONFIRMARON la resolución número 
dos de fecha nueve de marzo de dos mil nueve que resuelve declarar 
improcedente la demanda interpuesta por OMAR DESIDERIO MUÑOZ 
VENTURA contra JRC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAC y EMPRESA 
VOLCAN COMPAÑÍA MINERA SAA sobre indemnización por despido 
arbitrario; y los devolvieron. - - - 
SS. 
CORRALES MELGAREJO 
PROAÑO CUEVA 
CRISTOVAL DE LA CRUZ
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL MAGISTERIO EN EL SNP 
A partir del cese por límite de edad, dispuesto por el inciso d) del Art. 53° de la 
Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se ha da inicio a una situación de 
abuso, vejamen y maltrato al maestro cesante, a quien no solo se le desconoce 
lo que esta Ley regula (derecho a vacaciones truncas-confiscadas por el 
abusivo gobierno), sino se le condena a vivir en mendicidad luego de haber 
efectuado una sacrificada labor, que en la mayoría de los caso supera los 30 
años de servicios oficiales brindados a la escuela pública. 
Toda una vida de trabajo por el bien de los niños y jóvenes de nuestra patria 
para recibir como pensión de jubilación, dentro del Sistema Nacional de 
Pensiones regulado por el D. Ley 19990, la suma de s/ 500.00 a 550.00 
nuevos soles en la mayoría de los casos. 
Pensiones de Jubilación que incluso las calcula la ONP con errores, haciendo 
que esas sumas irrisoria sean menores a los que realmente corresponde. 
Antes esta situación los docentes cesados, deben revisar la hoja de liquidación 
y contrastar el monto asegurable (monto imponible) de los meses elegidos (48 
meses para los nacidos antes de 1947, y 60 meses para lo que nacieron en 
este año y siguientes); asimismo contarlos para verificar que alcanzan a los 
números indicados, es decir, a 48 o 60 meses dependiendo del año de 
nacimiento. 
De encontrar errores se debe impugnar el acto administrativo vía recurso de 
recomendación, la misma que debe accionarse dentro de los 15 días de 
notificada la resolución de pensión de jubilación por la ONP. 
Como una propuesta de reconsideración, a la vez de ejemplo para verificar 
errores, ofrecemos un modelo de este recurso...obviamos el nombre de la 
persona pensionistas, pero el caso es real.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SUMIILLA : Interpongo Recurso Impugnativo de Reconsideración. 
REFERENCIA : Resolución N° 0000004-2013-ONP/DC/DL 19990. 
SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DE NORMALIZACIÒN PREVISIONAL – 
O.N.P. 
NELLY JOVE AROHUANA identificada con DNI 
Nº 70802516 docente cesante señalando 
domicilio real en Calle Ilo Nº152, señalando 
domicilio legal en Jr. Camaná 550 (local del 
SUTEP), Lima; ante Usted con el debido respeto 
me presento y digo: 
Que, en el plazo establecido por el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 
27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con 
lo dispuesto por el inciso c) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 208º de 
la acotada Ley, recurro por ante su Despacho, a efectos de interponer 
RECURSO IMPUGNATIVO DE RECONSIDERACIÓN contra la Resolución N° 
0000-2013-ONP/DC/DL 19990, del 05 de noviembre del 2013, notificada a la 
suscrita con fecha de junio último, hecho acreditado en autos; impugnación 
que la accionó al no estar conforme con que se haya reconocido solo veintitrés 
(23) años y ocho (08) meses de aportaciones al Sistema Nacional de 
Pensiones, y por consiguiente tampoco con el monto de la pensión otorgada, 
toda vez que mis aportaciones son mayores a las reconocidas; por lo que 
solicito se eleve lo actuado a la Autoridad Administrativa Superior, a efectos 
que se: 
I. PETITORIO: 
Declare fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE RECONSIDERACIÓN 
interpuesto contra la Resolución N° 0000-2013-ONP/DC/DL 19990; y dejándolo 
sin efectos se disponga reformarla en el extremo de las aportaciones 
reconocidas y la pensión jubilación otorgada; conforme se acredita con las 
boletas de pago que incorporó al presente recurso. 
Las pretensiones incoadas debe ser tramitada y resuelta teniendo en 
consideración los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente 
expongo:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
II. FUNDAMENTOS DE HECHOS: 
1.- Es el caso señor Jefe de ONP, que mediante el impugnado acto 
administrativo se resuelve otorgar una Pensión de Jubilación Definitiva a la 
actora, por la suma de s/ 529.00 nuevos soles, a partir del mes de mayo del 
2013. Para lo que se reconoce la acreditación de 32 años y 07 meses de 
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de abril del 2013. 
2.- Que, para el cálculo de la pensión de jubilación se utiliza la remuneración 
referencial que responde al promedio que resulta al dividir entre 60, el total de 
las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos durante los últimos 60 
meses consecutivos inmediatos anteriores al último de aportaciones. 
3.- En ese orden de ideas, se ha tomado en cuenta los ingresos asegurables 
(monto imponible) indicados en la boletas de pagos mensual desde el abril del 
2008 hasta marzo de 2013; obviando en la sumatoria el mes de abril del 2009, 
por lo que solo se considera 59 de los 60 meses. PRODUCIÉNDOSE POR LO 
TANTO UN ERROR EN EL TOTAL DEL MONTO OBTENIDO. 
4.- De otra parte, en el mes de agosto del 2011 se consigna en la sumatoria s/ 
675 nuevo soles, mientras que en mi boleta de pago del mes indicado se 
precisa que aporte la suma de s/ 775.00 nuevo soles. Por lo que deduzco que 
no se me computa en el sumatoria total la suma de s/ 100.00 nuevo soles. 
ERROR QUE AFECTA, NUEVAMENTE, LA IRRISORIA PENSIÓN DE 
JUBILACIÓN ASIGNADA. 
5.- Que, asimismo en el mes de enero del 2013 se consigna en mi boleta de 
pago como monto imponible (ingreso asegurable) la suma de s/ 1244.00 
nuevos soles; en tanto que la ONP solo ha considerado, entre los 60 meses, 
por el mes indicado el monto de s/ 750.00 nuevos soles; error que se vuelve a 
repetir en el mes de febrero del 2013. Por lo que, nuevamente, en la sumatoria 
total se ha dejado de considerar s/ 494.00 nuevo soles por cada uno de los 
meses indicado. 
6.- A lo antes indicado, agrego otro error que no permite que se obtenga un 
monto total real u objetivo es lo que corresponde al mes de marzo del 2013, 
donde igualmente se repite en la consideración del ingreso asegurable, pues 
estando en mi boleta de pagos la suma de s/ 809.00 se indica en el total de los
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
59 meses la suma de s/ 750.00 nuevo soles. Error que también afecta el 
cálculo final de mi pensión de jubilación. 
Por estos fundamentos CONSIDERO QUE SE DEBE REVOCAR Y/O SE 
DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 000042345-2013-ONP/DC/DL 
19990; DECLARÁNDOSE FUNDADO MI RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 
Y CONSECUENTEMENTE SE DEBE PRACTICAR UN NUEVO CÁLCULO DE 
MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN, TOMANDO EN CUENTA LOS MONTOS 
REALES (MONTOS IMPONIBLES) QUE HE APORTADO DURANTE LOS 
MESES ELEGIDOS, CONFORME SE ACREDITA CON LAS BOLETAS DE 
PAGO QUE SE ACREDITAN. Por lo que mi pensión varia en cuanto al monto 
asignado, si bien es cierto sigue siendo una suma irrisoria e insultante, pero es 
lo que debe corresponder, pues no es real el monto total de s/ 45999.38 
nuevos soles, cantidad que varia a la suma de s/ 47921.51 nuevo soles, si se 
suma lo que se ha aportado en monto asegurable (monto imponible). 
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 
1.- Inciso 20 del Art.2° de la Constitución Política. 
2.- Art. 10° de la Constitución Política del Estado[1]. 
3.- Artículos 109º, 207º (numeral 207.2) y 208º de la Ley N° 27444–“Ley del 
Procedimiento Administrativo General” 
IV MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: 
1. Copia de mi DNI. 
2. Copia de la Resolución N° 000042345-2013-ONP/DC/DL 
3. Copia de la boleta de pago del mes de abril del 2009. 
4. Copia de la boleta de pago de agosto del 2011. 
5. Copia de la boleta de pago del mes de enero del 2013. 
6. Copia de la boleta de pago del mes de febrero del 2013. 
7. Copia de la boleta de pago del mes de marzo del 2013. 
POR LO TANTO: 
A usted Señor Jefe; solicito se tome en cuenta el presente Recurso 
Administrativo de Reconsideración; pues confío que se debe declarar fundada, 
toda vez que mi petición está acorde a ley. 
Lima, 21 de noviembre del 2013
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI

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DEMANDAS ALVA PAMO

  • 1. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MAROATEGUI CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO DEMANDAS EN LA DISTINTAS MATERIAS Y PROCESO LABORALES, CIVILES, FAMILIA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PENAL ENTRE OTROS
  • 2. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 1.-DEMANDA DE ALIMENTOS Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA.- KARLA DIANA QUISPE FLORES, identificada con DNI Nro.41167873 con domicilio real en Av. 28 de JulioNro.575 San Francisco, señalando domicilio Procesal en Calle Libertad 485, Oficina de la Defensoría de Oficio, a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I. PETITORIO.- Acudo a vuestro despacho invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo MILLER BRAYAN CHAVEZ QUISPE de UN AÑO CON 22 DIAS de nacido, a fin de interponer demanda de Alimentos, la misma que dirijo en contra de EDWARD WRAYFF CHAVEZ FALA, por lo que solicito una pensión alimenticia mensual y adelantada de S/500.00 (QUINIENTOS NUEVOS SOLES) a favor de nuestro menor hijo. II. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.- La presente demanda la interpongo en contra de EDWARD WRAYFF FALA, a quien se le notificará en Av. Emancipación Y-11, Samegua de ésta ciudad.
  • 3. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- PRIMERA.- Con el demandado nos conocimos en el año 2005 debido a que éramos vecinos en Samegua, comenzamos a salir y posteriormente entablamos una relación sentimental, decidimos convivir desde abril del año 2006 hasta Agosto del año 2008; durante ese tiempo procreamos a nuestros dos hijos Abdiel Jair de dos años y cuatro meses y Tirsa Jael de un mes y medio de nacida. SEGUNDA.- El demandado no se hace cargo de sus obligaciones como padre de nuestros hijos, ni se hizo cargo de mi embarazo cuando me abandonó, desde que nos separamos el año pasado. Después del nacimiento de Tirsa Jael el 15 de abril del presente año, el demandado la ha reconocido y sólo ha traído por una sola vez tres paquetes de pañales y una lata de leche Nan sin embargo las necesidades de la niña también son de vestimenta, pañales que son de uso diario, biberón ,etc. TERCERO.- Desconozco si el demandado actualmente está trabajando para alguna institución o empresa. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Fundo mi petitorio en las siguientes normas: 1.- Artículo 235 del Código Civil, que establece que los padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hija según su situación y posibilidades económicas. 2.- Artículo 472 del Código Civil, numeral que prescribe que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. 3.- Artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, que considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o adolescente. 4.- Artículo 56 inc. 2 del Código Procesal Civil, que norma la representación procesal de la madre del menor alimentista.
  • 4. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI V. REPRESENTACIÓN PROCESAL, LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR.- La representación procesal para el inicio de la presente acción me corresponde en calidad de madre de mi menor hija, y el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible. VI. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad a lo dispuesto por el artículo 164 del C. N. y A. VII. MEDIOS PROBATORIOS.- Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1. Declaración de Parte que brindará el demandado HECTOR DANIEL VALDIVIA GOMEZ. 2. Partida de Nacimiento de TIRSA JAEL VALDIVIA VARGAS, con lo que acredito la filiación de mi hija con el demandado. 3. Boletas de Venta, con lo que acredito los gastos realizados por pañales y biberón y tetina, etc. VIII. ANEXOS.- Se acompaña los siguientes: 1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente. 1. B.- Pliego Interrogatorio. 1. C.- Partida de Nacimiento. 1. D. Boletas de Venta 1. E.- Croquis de Ubicación del domicilio. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad.
  • 5. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo a la abogada Dra. Mildred Monasterio Orellana, las facultades generales de representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido de la representación que se otorga. SEGUNDO OTROSI.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 562 del Código Procesal Civil solicito se me exonere del pago de tasa judiciales y aranceles judiciales y se me conceda auxilio judicial. Moquegua, 03 de junio del 2014.
  • 6. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2.- DEMANDA DE ASGINACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS.- EXPEDIENTE : 00178-2012- -2801-JP-FC-02 SECRETARIA : Dr. Dario Paniagua Parihuana CUADERNO : Asignación Anticipada ESCRITO : 01 SUMILLA : Solicito se forme cuaderno de Asignación Anticipada. SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA.- VICTORIA ALI NINA, identificada con DNI N° 02173517, en representación de mi menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTINA MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 años, con dirección domiciliaria en Villa Militar N° 23- Samegua, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, y domicilio procesal en la Calle: Moquegua N° 737, ante Ud., con el debido respeto digo: RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDA Nombre y Dirección del demandado MARTIN ENCINAS TICONA, con dirección domiciliaria en la Villa Militar N° 23, donde se le deberá de notificar mediante exhorto librado por su despacho, con todos los apremios de ley. Que, haciendo efectivo el derecho de acción y al amparo del Art. VI del T.P. del C.c. recurro ante su digno despacho con la finalidad de solicitar Tutela Jurisdiccional efectiva y solicitar para que se forme el Cuaderno de ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS. REPRESENTACION LEGAL. La recurrente acude en representación legal de mis menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTINA
  • 7. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 años, tal como acredito con las partidas de nacimiento que ofrezco en calidad de medio probatorio y al amparo del Art. 561 del C.P.C. I. PETITORIO DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA Clara y concretamente se pide: A. Que, se declare FUNDADA la presente solicitud de ASIGNACIÓN ANTICIPADA. B. QUE, SE DISPONGA QUE EL OBLIGADO MARTIN ENCINAS TICONA CUMPLA CON UNA PENSIÓN ALIMENTICIA DEL 60.00 %, de todos sus ingresos que percibe por todo concepto como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, etc. y de otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, para lo cual se le deberá de Oficiar al Cuartel de Samegua con domicilio legal en del demandado MARTIN ENCINAS TICONA, con la finalidad que se le descuente el porcentaje solicitado. Petitorio que lo amparo en los siguientes fundamentos de hecho y norma aplicable al presente proceso cautelar. II. FUNDAMENTACIÓN FACTICA PRIMERO: ANTECEDENTES. Que , en fecha 15/11/2000 contrajeron matrimonio Victoria Ali Nina y Martin Encinas Ticona en la Municipalidad Provincial de San Román de Juliaca de la Oficina de Registro de Estado Civil en fecha 16/11/2000. Que, en fecha 14/02/1997 nació mi menor hijo: JOSE ANTONIO ENCINAS ALI, que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999. Que, en fecha 24/11/1998 nació mi menor hijo ROGER ENCINAS ALI, que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
  • 8. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Que, en fecha 04/10/2003 nació mi menor hijo CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999. SEGUNDO: Que, la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la concepción con el demandado del que nacieron nuestros hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI. TERCERO: Que desde el inicio de alumbramiento de nuestros menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, el demandado no ha cumplido con su obligación de Padre sin tener la mínima consideración que la recurrente no contaba con un trabajo, dedicándome siempre a la mantención de mis menores hijos con la colaboración de mis padres que han acudido con los gastos de manutención y demás relativos a este extremo. CUARTO: Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente hace un año, viene acudiéndome económicamente a favor de mi hijo de forma interrumpidla y con montos mínimos, no acordes a los que el tiene ingresos por su nivel y tipo de trabajo que despliega, conllevando este hecho a que mi menor hijo se sienta relegado y menospreciado por su padre el demandante, hecho del que solicito que se le asigne una pensión decorosa de acuerdo a sus posibilidades del demandado, pro cuanto no ha cumplido hasta la fecha como corresponde por indiferencia de tener una responsabilidad como la de un hijo que debe de satisfacer sus necesidades de tal modo cubrir realmente todas sus necesidades y no sustrae de su responsabilidad de padre para como mis menores hijos, toda vez que el demandado solo en algunas oportunidades satisface las necesidades, de mi menor hijo y con cantidades mínimas, que no son de acuerdo a sus ingresos. QUINTO: En vista que la recurrente en la actualidad la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo por cuanto se dedica ha estudias, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades básicas de su menor hijo es que se pide que su padre tenga que cumplir con este extremo, ya que su abandono no solo es material sino también moral, hecho que la demandante cumple con este extremo de acudir moralmente a su menor hijo y conllevar una educación sana que logre un ser humano fortificado para la sociedad y de este modo se asegure un futuro provisor.
  • 9. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SEXTO:Sr. Juez, por tal sentido se debe tener en cuenta que mis menores hijos alimentistas se encuentra en desamparo, teniendo en cuenta que el obligado tiene un ingreso económico fijo mensual bastante expectante que muy bien puede cubrir las necesidades de mis menores hijos de forma decorosa. SÉPTIMO: Sr. Juez pese que la recurrente en varias oportunidades he solicitado al obligado a que cumpla con su obligación de Padre este ha hecho caso omiso a cumplir permanentemente y de forma decorosa con su obligación dejando en estado de abandono económico a su menor hijo. OCTAVO: Por tal sentido se debe tener en cuenta la edad de mis menores hijos que cuenta en la actualidad con 16, 14 y 9 años de edad; se requiere todo un presupuesto para que se pueda cubrir sus necesidades primordiales y básicas y del nivel que tiene el padre. NOVENO: mis menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, de 16, 14 y 9 años respectivamente y están cursando estudios en la I. E. “SIMON BOLIVARI”, en el Cuarto grado del nivel Secundario, Segundo Grado del Nivel Secundario y I.E “VITALIANO BECERRA HERRERA” cursando el Tercer Grado de Educación Primari, teniendo que solventar los gastos que irroga los estudios, máxime que la recurrente no tiene ingreso con los que puede cubrir las necesidades de mis menores hijos por cuanto la recurrente tal como lo he señalado en la actualidad no cuenta con trabajo y se dedica a estudiar. DÉCIMO: Sr. Juez, al estar debidamente probado el entroncamiento, así como la necesidad de mis menores hijos, también se halla probado la posibilidad del obligado, en vista que el tiene la condición de Tecnico de 3era en el Cuartel de Samegu, . con un ingreso neto de su despacho deberá de oficia a la empleadora para que prescriba sobre el monto real de todos sus ingresos y por todo concepto, debiéndose tener en cuenta que el demandado no tiene ninguna otra obligación que la de sus menores hijos que se encuentran en etapa de desarrollo y sentar bases para su desarrollo integral, por lo que se deberá declarar fundada en todos sus extremos la presente. UNDÉCIMO: Sr. Juez, por el constante abandono moral, material y la irresponsabilidad del demandado desde el año 1993, no cuento con el apoyo de mi señor padres y que recientemente hace dos años puede contactarlo y así poder tener una comunicación que a pesar que mi persona y mi señora madre a solicitado que cumpla con su
  • 10. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI obligación que tanto tiempo no lo ha hecho hace caso omiso a tal responsabilidad en su función de padre. DUODÉCIMO: DE LA CONDICIÓN DEL DEMANDADO. Sr. Juez el demandado MARTIN ENCINAS TICONA viene trabajando en el Cuartel de Samegua en la condición de técnico de tercera y presta sus servicios para el Ejercito Peruano, con domicilio legal en la empleadora del demandado, es decir tiene toda la posibilidad de poder cumplir con su obligación de padre razón por la cual tiene ingresos económicos expectantes tal es así que su actividad alcanza para desarrollarse hasta el vecino país de Chile, el cual se encuentra propuesto y por tal hecho que se encuentra en peligro la protección económica que debe de darse a mi menor hijo y con el nivel que el demandado se atribuye desde que nació nuestro hijo y que este no ha satisfecho a la altura de sus ingresos. DECIMOTERCERO: DE LA CONDICIÓN DEL RECURRENTE Sr. Juez, la recurrente en mi condición de representante de mi menor hijo en la actualidad no cuento con ingreso económico alguno en vista que me encuentro estudiando en al Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua, razón por la cual con el apoyo de mi señora madre vengo cubriendo todos lo gastos que irrogan la mantención de mi hijo. DECIMOCUARTO: URGENCIA DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Sr. Juez pese a que el recurrente en varias oportunidades he solicitado al obligado cumpla con su obligación de padre este ha hecho caso omiso prácticamente a los pedidos de la recurrente, y teniendo conocimiento que el tramite que corresponde al proceso de alimentos tiene una duración larga seguramente por la recargada carga procesal de los Juzgados este que solicito se dicte la presente medida cautelar de asignación anticipada DECIMOQUINTO: A esto se suma Sr. Juez, que en vista que la recurrente no esta en la posibilidad de trabajar, requiere con urgencia la pensión alimenticia para mi menor hijo máxime que se debe tener en cuenta que me encuentro adeudando las cuotas mensuales del colegio y que los gastos del año académico tiene un presupuesto alto para poder cumplir ya que irrogan no solo la matricula y las mensualidades, también esta el mismo estudio y los trabajos de debe de presentar, así como los otros gastos que incurre en mi alimentación, vestido, salud, vivienda y
  • 11. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI recreación, que lamentablemente el demandado padre de mi menor hijo no se encuentra ni enterado que tiene el deber de cumplir. DECIMOSEXTO: Sr. Razón por la cual atendiendo la presente solicitud de asignación anticipada, esta deberá ser admitida y disponer que el obligado cumpla con asistir con una pensión alimenticia anticipada. III. FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR La forma de la presente medida cautelar SERÁ EN LA FORMA PAGO POR EL MEDIO DE CONSIGNACIÓN DE CUPÓN POR INTERMEDIO DEL BANCO DE LA NACIÓN. IV. RESPECTO AL MONTO DE LA PRESENTE MEDIA CAUTELAR ES EL SIGUIENTE: Será del 60% del total de sus ingresos que percibe por todo concepto como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, etc. y de otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, en forma adelantada. V. CONTRACAUTELA No se ofrece la contracautela en vista que se trata de una solicitud de carácter tuitivo. VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE MI PETITORIO El Art. 674 del C.P.C. que legisla sobre LAS MEDIDAS CAUTELARES TEMPORALES. Que señala en forma expresa que excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza, se puede solicitar la presente medida cautelar. De la misma forma amparo la presente en lo que establece el Art. 675 del C.P.C. que señala en forma expresa que:
  • 12. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.” "Artículo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad, del C. C., del que prescribe que: Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas." VII. ANEXOS.- En calidad de anexos adjunto lo siguiente. 1.A.- Copia del DNI de la recurrente. 1.B.- Copia de la demanda. 1.C.- Copia de los anexos de la demanda. 1.D.- Auto Admisorio. POR LO EXPUESTO: A Ud., pido acceder a mi petitorio por estar dentro del marco legal correspondiente, admitiendo la presente medida de Asignación Anticipada de Alimentos. Moquegua, 13 de Septiembre del 2014.
  • 13. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SENTENCIA DE ALIMENTOS 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00171-2013-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : CERRATO MAMANI, BRADY GIOMAR DEMANDANTE : QUISPE CASANI, ADA LUZ RESOLUCIÓN N° : 07 SENTENCIA Moquegua, veintiséis de enero Del dos mil Catorce.- VISTOS: A fojas 18 a 21, JUANA DILMA CATARI RAMOS en representación de su menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI, interpone demanda de COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA; a fin de que acuda a su menor hija con una pensión alimenticia mensual y adelantada del 60% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de sus ingresos. Fundamentos de hecho de la demanda: Que, con el demandado han procreado a su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari. Refiere que el obligado cuenta con un trabajo bien remunerado, debido a que es productor de orégano y chofer profesional, percibiendo un haber mensual de aproximadamente dos mil quinientos nuevos soles. Que el demandado se viene desentendiendo de sus obligaciones que como
  • 14. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI padre le corresponde, siendo él consiente de las múltiples y apremiante de su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari. Fundamentación Jurídica: Código Civil (472°, 474), Código Procesal Civil (424°, 425°). Actividad Procesal: A fojas 22 y 23 se admite la demanda en la vía del Proceso Único. Fundamentos de Hecho de la Contestación de la demanda, de fojas 37 a 39: el demandado refiere que la actora tiene conocimiento que su persona en la actualidad viene cumpliendo con sus obligaciones de padre y asumiendo los gastos y necesidades de su menor hija, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Que, de acuerdo a la edad de su menor hija, durante ese tiempo han adquirido bienes muebles e inmuebles como es el terreno ubicado en la Asociación California Mz. U8, lote 16 – San Antonio, y a consecuencia de los múltiples problemas con la demandante es que en forma voluntaria ha procedido a retirarse de esa vivienda, y jamás ha solicitado derecho alguno respecto a ese inmueble. Que la pretensión de la demandante constituye una suma imposible de cumplir, por cuanto de cuerdo a la declaración de ingresos que adjunta, el recurrente no tiene trabajo estable y no entiende porque se menciona que es productor de orégano y chofer profesional, cuando no adjunta medio probatorio alguno que acredite su pretensión. Y de acuerdo a su licencia de conducir esta vencida, lo que lo imposibilita a conducir vehículo alguno. Que con la actora han contraído un préstamo ante la Entidad Financiera FONDESURCO, por el monto de S/. 6,000.00 nuevos soles y que hasta la actualidad el suscrito viene pagando, por cuanto ha tenido que hacerse un préstamo de una tercera persona para pagar esa deuda, lo que acredita con el compromiso de pago que adjunta. Fundamentos Jurídicos: Código Procesal Civil (442°). Actividad Procesal: A fojas 40 y 41 se da por contestada la demanda. A fojas 46 a 48 corre el Acta de Audiencia Única, así como se reciben los alegatos de la parte demandado.. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso el de expedirse sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia - El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención 1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
  • 15. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. - El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. - Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. SEGUNDO: Pretensión La actora peticiona de que el demandado acuda a su menor hija con una pensión alimenticia mensual y adelantada del 60% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de sus ingresos.. TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba
  • 16. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI - Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. - Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones. CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que: a) Entroncamiento Familiar: - El vínculo familiar se encuentra acreditado con la Acta de Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como padre declarante de la menor KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI. Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú, primer párrafo del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 2 del artículo 474 del Código Civil. b) Necesidades de la menor alimentista:  Con los documentos de atención médica de fojas 04 a 14, y boletas de venta Nº 048249, Nº 003086, Nº 0252731, Nº 209, Nº 9081, se colige los gastos que se efectúa a favor de la alimentista, gastos propios de su edad. Con lo expuesto y teniendo en cuenta que la menor tiene 16 años edad; quedan acreditadas sus necesidades, las que no requieren investigarse
  • 17. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de alimentación balanceada, medicinas, vestido, recreación, gastos por educación, salud y otras necesidades esenciales; que para satisfacerlas requiere también del ineludible e impostergable aporte de su progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que -según el artículo 235 del Código Civil- ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles su óptimo desarrollo físico y psicológico. Además, debe tenerse presente que con el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está bajo su cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo los gastos que implican su manutención y propiamente la suya, por lo que resulta perentoria y urgente la colaboración del demandado. c) Posibilidades económicas del obligado: - Con la Declaración Jurada de ingresos de fojas 30, se determina que el demandado a la actualidad se desempeña como peón en labores agrícolas en forma eventual en propiedades de terceras personas y asimismo dedicado a la crianza de animales menores cuyes, gallinas. Y que por esa labor percibe un haber mensual de S/. 450.00 nuevos soles aproximadamente, lo que utiliza para su sustento diario y la de su pareja actual que se encuentra en mal estado de salud, asimismo brindar alimentos a su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari. - Del documento privado denominado “Constancia de préstamo de dinero” de fojas 31, se determina la existencia de un préstamo de dinero celebrado por el demandado con don José Luis Chambilla Meneses en la cantidad de S/.6,000.00 nuevos soles, suma de dinero que seria utilizado para cancelar la deuda contraída con la Entidad Financiera FONDESURCO - Agencia Moquegua. Siendo así y atendiendo a que no es necesario investigar rigurosamente sobre los ingresos económicos del obligado según el artículo 481 del Código Civil; queda acreditado que el demandado cuenta con posibilidades de
  • 18. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI atender las necesidades de su menor hija, atendiendo que es una persona que conforme se desprende de la prueba actuada no se encuentra imposibilitado físicamente para laborar y cumplir con sus responsabilidades de padre, máxime que la obligación alimentaria es un deber moral y fundamental, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos. Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión principal propuesta fijándose una pensión alimenticia a favor de su menor hija. QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la pensión alimenticia en el 20% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00 nuevos soles del total de sus ingresos, a favor de su menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, educación, atención médica, entre otras necesidades de la menor alimentista. SEXTO: Costas y costos Que teniendo motivos atendibles para litigar se le exonera del pago de costas y costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta por JUANA DILMA CATARI RAMOS en representación de su menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI, en contra de CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA.
  • 19. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2) DISPONGO que el demandado CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA., acuda a su menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI con una pensión alimenticia mensual equivalente al 20% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00 nuevos soles del total de sus ingresos, la misma que es con carácter de adelantada y rige desde la notificación con la demanda al demandado. 3) DISPONGO que en caso de que el demandado incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimentaria ordenada, se dispondrá que, a petición de parte, se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. 4) SIN COSTAS NI COSTOS. Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
  • 20. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI ESCRITO DE APELACION Secretaria : Dra. DELGADO A. Expediente : 2014-0130 Escrito : Nº01 Cuaderno : Principal SUMILLA : INTERPONE RECURSO DE APELACION. SEÑOR GERENTE GENERAL DEL PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE: JAVIER MIGUEL CATARI GOMEZ, identificado con DNI N° 04438373, con domicilio en Pasaje Bolívar 141 PP.JJ. Mariscal Nieto de esta ciudad, a usted respetuosamente digo: I. PETITORIO: Interpongo Recurso Impugnativo de Apelación en contra de la decisión arbitraria y abusiva por la cual se me despide de mi Centro de Trabajo, ubicado en el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en las oficinas del Almacén General, labores que he venido desempeñando desde el 3 de mayo del año 2005, en forma ininterrumpida por más de dos años, hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la que se produjo el retiro de mi Tarjeta de Asistencia por orden superior y se me comunicó por parte del personal de vigilancia de que ya no era trabajador, produciéndose el despido arbitrario de mi centro de trabajo, hecho que fue constatado por la Policía Nacional del Perú, a efectos de que sea revocada la decisión tomada en agravio de mi persona y se disponga la Reposición del suscrito en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por lo que solicito elevar lo actuado al Consejo Directivo del Proyecto Especial Regional Pasto Grande. II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
  • 21. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI a) He ingresado a trabajar, por disposición de la Gerencia General, desde el 3 de mayo del año 2005 hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la que de manera arbitraria se produjo el despido arbitrario de mi persona. b) He sido contratado para desempeñar labores en el Almacén General del referido, las cuales son de naturaleza permanente, puesto que el Almacén General está destinado para brindar atención en el recojo, almacenamiento y reparto de bienes que requieren las diferentes oficinas del aludido Proyecto así como la elaboración de la documentación que requiere el manejo de los bienes (repuestos, lubricantes, combustible, materiales de escritorio, materiales de construcción, entre otros) a cargo de Almacén. c) No está demás indicar que es falso la afirmación hecha, al momento de la constatación policial, por el Administrador del referido Proyecto, donde indica que se me ha despedido por motivo presupuestal, puesto que existe otra persona quien ha ocupado mi cargo. d) Habiendo superado el plazo y cumplido con desempeñar labores de naturaleza permanente, requisitos señalados por la Ley 24041 he alcanzado protección contra el despido arbitrario, establecido por la Carta Magna, las leyes laborales y sentencias del Tribunal Constitucional, quedando a salvo el derecho del aludido Proyecto para instaurar el procedimiento a que hubiere lugar por despido, pero por causa justa. e) El Proyecto Especial Pasto Grande fue creado por Decreto Supremo Nº 024-87- MIPRE, como órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Desarrollo, encargado de los Estudios y Obras que S. (se le da fuerza de Ley a este Decreto Supremo, mediante el Art. 11º de la Ley Nº 24885). Esta Entidad, es una Unidad Ejecutora de acuerdo al Decreto Supremo N º 033-2003-Vivienda, y se maneja con sus propios instrumentos normativos de gestión: Reglamento de Organización y Funciones -ROF, Cuadro de Asignación de Personal -CAP, Presupuesto Analítico de Personal –PAP y Manual de Organización y Funciones –MOF. f) La Ley Nº 24041, establece: Artículo 1.- Los Servidores Públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
  • 22. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley. Artículo. g) La Constitución Política del Perú, establece: Artículo 22º.- Protección y fomento del empleo. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Artículo 27º.- Protección del trabajador frente al despido arbitrario. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. El Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha reconocido el derecho al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, cuando se trata de trabajadores que tienen más de un año ininterrumpido de labores y que éstas sean de naturaleza permanente, como son las labores de operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica. En ese orden de ideas, es que se ha verificado un despido arbitrario y abusivo de mi persona, el cual es contrario a la Constitución y las leyes. III. MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO: 1. Fotocopia de la constatación policial. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO: Amparo el Recurso Impugnativo de Apelación en los artículos 207º y 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Amparo mi petición en el artículo 1º de la Ley Nº 24041. POR LO EXPUESTO: A usted pido tener por interpuesto mi recurso impugnativo de apelación. OTROSI DIGO.- Que el pago de mis remuneraciones dejadas de percibir desde el 12 de marzo del 2007, son de responsabilidad del Gerente General y del
  • 23. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Administrador del PERPG, hasta que el Consejo Directivo del PERPG notifique su decisión, derecho que haré valer en su oportunidad, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Moquegua, 15 de marzo del 200
  • 24. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUDIENCIA DE ALIMENTOS 2° .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00591-2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES DEMANDADO : BEDREGAL VILCA, PEDRO REMO DEMANDANTE : VILLANUEVA ROSPIGLIOSI, GLADYS AMPARO AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los nueve días del mes de enero del año dos mil catorce, siendo las nueve horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Jueza Sonia Mamani Quispe, como secretaria Simón Yony Ticona Flores, fueron presentes como DEMANDANTE: GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI identificada con DNI N° 04439781, acompañada de su abogado Julián Félix Gómez Jahuira acreditado con carné del Colegio de Abogados de Tacna N° 591; y, como PARTE DEMANDADA: PEDRO REMO BEDREGAL VILCA con DNI Nº 04430882, acompañado de su abogado Ciro Jackson Cuadros Luque acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0517; quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: RESOLUCIÓN N° 03: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que: - Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso sumarísimo. - De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE:
  • 25. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- CONCILIACIÓN: El Juzgado invita a las partes a una conciliación, luego de un debate, la misma que no prosperó. RESOLUCIÓN N° 04: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado y sus obligaciones. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 05: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba: A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12 : - A los puntos del 1 al 5: Documentales ofrecidas que se admiten. A LA PARTE DEMANDADA: De la contestación de fojas 49/50 - A los puntos del 2 al 11: Documentales ofrecidas que se admiten. - Al punto 1: Declaración de parte que se admite. . REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: - Del 1 al 5: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. PARTE DEMANDADA:
  • 26. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DECLARACIÓN DE PARTE DE GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI CON DOMICILIO REAL EN CALLE ALTO PERU N° 315 DEL PUEBLO JOVEN EL SIGLO DE MOQUEGUA, QUIEN INDICO QUE ES CATOLICA, A QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY QUE LE TOMO EL MAGISTRADO INDICO DECIR LA VERDAD LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: A LA PRIMERA: Se desecha por se impertinente. A LA SEGUNDA: Se desecha por impertinente A LA TERCERA: dijo que no es que no respete sino es él el que no cumplió el acuerdo que se celebro el cinco de julio del dos mil trece, como aclara unos meses si otros no ha cumplido, que debía depositar en su cuenta del Banco de la Nación. Que a la fecha no le alcanza dicho monto. - Del 2 al 11. admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. ALEGATOS: Ambos defensores se reservan su derecho para hacerlo por escrito. El juzgado dispone que la sentencia se emitirá dentro del plazo de Ley. Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.- El secretario que suscribe asume funciones por disposición superior.
  • 27. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO ADMISORIO 1er .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN Resolución Nro.01 Moquegua, diecisiete de marzo. Del año dos mil catorce.- VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del articulo 96 del código de los niños y adolescente, modificado por la Ley 28439 preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad …” El primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaría se proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”: SE RESUELVE: 1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por YUDITH SUGELIN CUTIPA CHAMBILLA en representación de su menor hijo JARHOL DAYRON CUTIPA CHAMBILLA
  • 28. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO ÚNICO. 3. TRASLADO de la demanda al demandado LOLIN THAURO ESCOBAR ZAPATA, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la demanda. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y se ordena agregar a los autos los anexos que se acompañan. Al Primer otrosí: Conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se concede auxilio judicial a la demandante. Al Segundo otrosí: expídase copias conforme a lo solicitado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
  • 29. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI CONTESTACION DE ALIMENTOS Secretaria : Dra. DELGADO A. Expediente : 2014-0130 Escrito : Nº01 Cuaderno : Principal Sumilla : Apersonamiento y Contestación a la Demanda SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO- MOQUEGUA Lolin Mauro ESCOBAR ZAPATA, identificado con DNI. Nº 04434102, con dirección domiciliaria en la Asociación Nueva Esperanza Mz S-3 Lote 12 del C.P.M San Antonio, Departamento de Moquegua, en autos sobre alimentos, seguido por Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, ante Usted respetuosamente digo: Me apersono al presente proceso señalando mi domicilio procesal en la calle Moquegua N° 731 cercado de Moquegua Oficina del Letrado que autoriza el presente escrito a fin de que se me hagan llegar las ulteriores notificaciones que deriven del presente proceso. POR LO EXPUESTO: A Ud. Pido tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal. PRIMER OTROSI DIGO: Que dentro del plazo de ley procedo en contestar la demanda que se ha interpuesto en contra del recurrente por parte de Doña Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, con el siguiente: 1. PETITORIO: Que, deberá declararse infundada la demanda interpuesta por Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
  • 30. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2. A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- Que el recurrente se encuentra separado de hecho, de mi esposa desde hace más de seis años y no convivo con ninguna persona en la actualidad. 2.- Me encuentro trabajando como chofer de combi, percibiendo ingresos en forma mensual la cantidad de S/. 600. Nuevos Soles. 3.- Que, actualmente tengo obligaciones con mi hija GABYLUZ ESCOBAR FALCON, quien se encuentra estudiando. 4.- Que, es totalmente falso, que el recurrente perciba la cantidad de S/. 2,100 Nuevos Soles. 3. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco los siguientes medios probatorios: 01.- Ofrezco como medio probatorio la Declaración Jurada de Ingresos, mediante el cual acredito que vengo percibiendo la cantidad de S/. 600.00 Nuevos Soles POR LO EXPUESTO: A UD. Señor Juez, sivase tener por absuelta la demanda. PRIMER OTROSI DIGO: Adjunto anexos de la Contestación de la demanda. 1. A.- Copia de mi DNI 1. B.- Una Declaración Jurada, Original 1. C.- Un Baucherd por concepto de Ofrecimiento de Pruebas 1. D.- Un Baucherd por concepto de Notificación. Moquegua, 26 de marzo del 2014
  • 31. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO DE CONTESTACION. 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO – SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN RESOLUCIÓN Nº 02 Moquegua, dieciséis de mayo Del año dos mil catorce.- VISTOS: el escrito N° 1794-2014; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece que: “Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que corresponda y conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DÍAS. SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado dentro de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda. TERCERO: Que, conforme se establece en el articulo 554° del Código Procesal Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha
  • 32. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado, debe fijarse fecha para la audiencia. SE RESUELVE: 1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos que acompaña. 2. Se señala para el día OCHO DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE a horas DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la presente causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso en caso de inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 33. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SETENCIA DE VISTA: 2° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00350-2012-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA ESPECIALISTA : DAYANA PANTOS VALDIVIA DEMANDADO : FLORES TAYPE, FELIX DEMANDANTE : JOVE AROHUANCA, NELLY Resolución Nro. : 18 SENTENCIA DE VISTA Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.- VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por NELLY JOVE AROHUANCA ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 08, de fecha siete de Marzo del dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado FELIX FLORES TAYPE , cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con una pensión alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 66 a 75, la demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 09 de folios 76. A folios 85 a 91 obra el dictamen fiscal. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme señala se encuentra estudiando en un colegio estatal, razón por la que afirma viene efectuando fuertes gastos en útiles escolares, movilidad, uniforme entre otros, asimismo señala que no se ha tenido en cuenta que su menor hija padece de anemia, lo que conlleva que la menor requiere de vitaminas medicamentos para su recuperación, efectuando así diversos gastos médicos y medicinas. En lo que refiere al demandado señala que las declaraciones juradas y el certificado médicos no acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar, siendo además que la menor DAYANA FLORES
  • 34. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI JOVE es su única hija. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal. TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 92 del Código de Niños y Adolescentes, establece que : “ Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente (…)” Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
  • 35. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI - Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado FELIX FLORES TAYPE, cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con una pensión alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. QUINTO: De las obligaciones del deudor: 5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolución N° 09 se dispuso incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaración jurada de la madre del demandado, certificado médico, historia clínica, declaración jurada de ingresos y constancia de atención, documentos por los cuales se acredita que si bien el demandado viene desempeñándose como ayudante de construcción y soldadura, también se tiene acreditado que el mismo padece secuelas de luxación gleno humeral derecho producto de de un accidente. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las necesidades básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo a las posibilidades del demandado. 5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta
  • 36. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del demandado. 5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso de apelación, toda vez que los documentos que acompaña solo los anexas; es más, según el artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de apelación ; siendo así no corresponde admitir los medios probatorios que anexa la apelante. 5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 91 a 94, opina que se declare INFUNDADO el recurso de apelación de la parte demandante, al considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista es menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen ningún gasto que genere mayor presupuesto dinerario. SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo afecte. Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo resulta razonable. SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia.
  • 37. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: SE RESUELVE: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por NELLY JOVE AROHUANCA en representación de su menor hija DAYANA FLORES JOVE, en contra de la resolución N° 11 (SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios 66 a 75, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta NELLY JOVE AROHUANCA en representación de su menor hija DAYANA FLORES JOVE, en contra FELIX FLORES TAYPE. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
  • 38. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO ADMISORIO 2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA , : PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE MOQUEGUA, DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION : 01 Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Calificación de la demanda y admisibilidad: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y artículo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil y artículo 23 del TUO de la Ley 27584, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: Competencia y vía procedimental De conformidad con el artículo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo. TERCERO: Tratándose de procesos contenciosos administrativos el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con la actuación impugnable de conformidad con el artículo 24 del TUO de la Ley 27584. SE RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sobre a) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0689 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de la
  • 39. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha veintinueve de marzo del dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025 del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de su señor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneración integra y total, más el pago de intereses legales, costas y costos procesales; interpuesta por CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la presente en la vía de proceso especial. SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado; por el término de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de ley. TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir copias certificadas y/o fedateadas del expediente administrativo que ha dado merito a las actuaciones impugnadas, a cuyo efecto se le concede el plazo de quince días. Por ofrecidos los medios probatorios. A los autos los anexos que se acompañan. Al primer otro si: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la abogada Melissa Estefanía Salas Valdez. Al segundo otrosí: Se tuvo presente. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 40. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO DE CONTESTACIÓN 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA :UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION NRO. 03 Moquegua, dieciséis de agosto del dos mil trece.- AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional número 668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, téngase por apersonado a Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, asimismo se tiente por señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los anexos acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestación de demanda, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida. SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c), numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial); fundamentos por los cuales:
  • 41. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente la delegación conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito Fernando Guevara Flores, Erika Jakeline Gutiérrez Rosado y Edith Mercedes Velit Arias AL TERCER OTROSI: Téngase presente.
  • 42. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUDIENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION NRO. 06 Moquegua, veinticinco de setiembre Del dos mil trece.- AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedición de auto de saneamiento y lo actuado de autos; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artículo 28 del TUO de la Ley Nº 27584, establece que: “Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida…” SEGUNDO:Que, de la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una relación jurídica procesal válida y que se ha efectuado un emplazamiento válido, ya que las entidades demandadas y la Procuraduría Pública del ramo han cumplido con contestar la demanda; por lo que debe declararse saneado el proceso. TERCERO: Que el quinto párrafo de la norma legal acotada señala que si el proceso es declarado saneado, el auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma citada. SE RESUELVE:
  • 43. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida en consecuencia se dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. 2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si corresponde declararse la nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689; Nulidad Total de la Resolución Directoral Ugel “MN” N° 00541 y la Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025. Dos: Determinar si corresponde reconocerse el derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto; Tres: Determinar si corresponde el pago de intereses legales y el pago de costas y costos procesales. 3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s): Al ofertorio de fojas nueve, al punto VI:Tratándose de prueba documental merituese al momento de resolver.De la parte demandada: a)Dirección Regional de Educación de Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al numeral 4: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estése a lo dispuesto respecto de este último; b)Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de fojas treinta y ocho: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estése a lo dispuesto respecto de este último; c)Procurador Publico Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estése a lo dispuesto respecto de este último. 4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE de la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las mismas. 5. Remítase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme a sus atribuciones. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 44. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SENTENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LUTO Y SEPELIO) 2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA Resolución Nro.08 SENTENCIA Moquegua, Veintitrés de diciembre Del dos mil trece.- VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure Cruzinterpone acción contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y con citación del Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado, a fin de que se declare nulidad en parte la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, asi como se emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del proceso. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA. 1.- Que, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998 se resolvió otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos soles, y se solicitó a la UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto.
  • 45. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2.- Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 de fecha 29 de marzo del 2012, la UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la recurrente, resolución que fue materia de apelación. 3.- A través de la Resolución Directoral Regional N° 01025 de feche 29 de agosto del año 2012, la Dirección Regional de Educación Moquegua declaro infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora. Fundamentos Jurídicos: Ampara jurídicamente su demanda en lo establecido en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, artículo 219° y 22° del Decreto Supremo N°019-90-ED, inciso 1 del artículo 4° e inciso 1 del artículo 5 de la Ley N° 27584 y STC N° 2257-2002-AA/TC. Actividad Procesal: se admite la demanda por resolución Nº 01de folios 11 y 12 en la vía procedimental del proceso especial. CONTESTACIÓN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE MOQUEGUA. A folios 18 a 20, indica que las bonificaciones y beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del estado se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, añade también que la accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 2000 y que el mismo se le otorgó a través de la Resolución Directoral Regional N° 0057-2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de cosa decidida. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584 y artículo 442° del Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución Nº 2 a folios 21 se da por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, A folios 27 a 30, señala que mediante Resolución Directoral Sub Regional N°00689 de fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la demandante, la suma de S/.118.96 nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio al fallecimiento de su padre, por lo que la pretensión de la demandante ya fue atendida y que al no
  • 46. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los plazos previstos por la Ley N° 27444 resulta ser extemporáneo la petición solicitada por la actora. Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N°1057, inciso 2 del artículo 207 de la Ley N°27444, Informe Legal N°558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N°28411.Actividad Procesal:Mediante resolución N° 03 de folios 31 se da por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO:A folios 37 y 38, precisa que la nulidad que solicita la demandante respecto a la Resolución Sub Regional N° 00689 tiene una antigüedad de más de 15 años, por lo que cualquier derecho real o personal a prescrito, en cuanto a la Nulidad de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012 debe indicar que la misma se encuentra ceñida a Ley. Fundamentos Jurídicos: artículo 7 de la Ley N° 28411, artículo 42° de la Ley N° 27584, Ley N°29951 y artículo 442° del Código Procesal Civil. Actividad Procesal:Mediante resolución N° 04 de folios 39 se da por contestada la demanda, mediante resolución N° 06 de folios 49 y 50 se declara el saneamiento procesal, se fijan los puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y se prescinde de la audiencia de pruebas. A folios 54 a 58 obra el dictamen fiscal y cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, se dispone expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (2). SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas 2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica, 5ta Ed.
  • 47. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584. TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos, El Tribunal Constitucional, considera que “el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos…, procurándose que su vigencia sea conforme a dicho Principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución… o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que… sean eficaces (3)”. CUARTO: Derecho reclamado, la recurrente solicita se declare la nulidad en parte de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, asi como se emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del proceso. QUINTO: Actos administrativos cuestionados. a) Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, que resuelve; “otorgar subsidio por luto a favor de doña Carmen Julia Anchapure Cruz, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO Y 96/100 NUEVOS SOLES (S/.118.96), equivalente a DOS(02) remuneraciones totales permanentes del mes de abril-98(...)”. 3Conforme señala el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC(caso Maximiliano Villanueva Valverde).
  • 48. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI b) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del 2012, que resuelve; “declarar improcedente la solicitud presentada por doña Carmen Julia Anchapure Cruz (Bol.57-A). Profesora de aula de la I.E. Santa Fortunata de Samegua-Cerrillos. Sobre REINTEGROS por concepto de Subsidio por Luto” c) Resolución Directoral Regional N° 01025, de fecha 29 de agosto del 2012, que resuelve “ declarar infundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por la administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz (...) y confirmar en todos sus extremos la (...) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del 2012 (...)”, declarar como cosa decidida (firme) la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, que otorgo subsidio por luto y gastos de sepelio a las administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz(...)” En este sentido, se debe de determinar si a la recurrente le asiste el derecho a percibir la bonificación que reclama. SEXTO: El Decreto Supremo 051-91-PCM en su artículo 09° (4), establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, sin embargo debe precisarse que este dispositivo normativo no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. 4Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067-88-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.
  • 49. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SÉPTIMO: Sobre la Ley del Profesorado y su Reglamento. - El artículo 51° de la Ley 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley 25212, preceptúa que “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones”. - El artículo 219° del Decreto Supremo Nº 19-90-ED establece que “El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento”. Teniendo el primer dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración. OCTAVO: Sobre las remuneraciones por subsidio; sobre este punto es preciso señalar lo establecido por el Tribunal Constitucional, el cual considera que los subsidios como el solicitado y otros conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total, como si se pronuncia en la siguiente sentencia: o STC Nº 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90- PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”.(negrita y subrayado del Juzgado).
  • 50. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI NOVENO: Sobre la nulidad de los actos administrativos. Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se establece que el subsidio por luto se otorga al profesorado teniendo como base de referencia la remuneración total, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689, en el extremo referido a la demandante, la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 y la Resolución Directoral Regional N° 01025, en el extremo referido a la demandante, en consecuencia debe declararse fundada la demanda interpuesta por la demandante. DÉCIMO: Consideraciones adicionales. 10.1.- No obstante que la demandada no ha planteado excepciones en sus fundamentos de hecho, la misma ha señalado que la demandante no habría agotado correctamente la vía administrativa, sobre este punto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre el tema materia de controversia expuesto en el caso de autos señalando en la STC Nº 2257- 2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): fundamento “ 2) Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada”, (negrita y subrayado del Juzgado). 10.2.- Por otra parte, si bien la Ley N° 24029, Ley del Profesorado ha sido expresamente derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, con fecha 25 de noviembre del 2012, debe tenerse en cuenta que la actora reclamo el subsidio solicitado en el año 1998, es decir en plena vigencia de la Ley N° 24029, por lo que, si bien nuestro sistema jurídico acoge la teoría de los hechos cumplidos, le es de aplicación lo establecido en la Ley N° 24029, pues en el presente caso lo único que la actora reclama es el reintegro de un derecho que ya le ha sido reconocido.
  • 51. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DÉCIMO PRIMERO: Costas y Costos,las partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios 06 a 10, interpuesta por Carmen Julia Anchapure Cruz, en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONALDE EDUCACION DE MOQUEGUA y con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua. Precisando: 1. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL SUB REGIONAL N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, en el extremo referido a la demandante. 2. FUNDADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL UGEL “MN” N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012. 3. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 01025 de fecha 29 de agosto del 2012, en el extremo referido a la demandante. 4. DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, expida nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto, teniendo como base la remuneración total. 5. FUNDADO el pago de intereses legales. 6. Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho.- REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 52. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPOSICION LABORAL Expediente : Cuaderno : Principal Escrito Nº : 01 Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO ARTURO SACHEZ CALDERON, identificada con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I. DEMANDADOS  Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.  Dirección Regional de Educación de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Calle Los Naranjos 625, Centro Poblado de San Antonio, de esta ciudad de Moquegua.  Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta ciudad de Moquegua. II. PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo pretensiones de: Pretensiones Principales  Nulidad en parte de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23 de agosto de 2009, en el extremo de su artículo primero, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444.
  • 53. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI  Nulidad total de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444. Pretensiones Accesorias  Se emita nueva resolución que reconozca el pago, a favor del demandante, por concepto de los subsidios por luto y sepelio calculados en función a la remuneración total. El pago del reintegro correspondiente por el pago del subsidio por luto y sepelio.  El pago de los intereses legales. III. FUNDAMENTOS DE HECHO Es Especialista de Educación de la UGEL Mariscal Nieto, luego del fallecimiento de su esposa, solicitó subsidio por luto y sepelio, siendo que su empleadora mediante la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 dispuso otorgarle S/. 442.20 nuevos soles equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes. Luego de ser apelada la resolución, la Dirección Regional de Educación de Moquegua declara infundado el recurso de apelación mediante la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009. Las resoluciones impugnadas en este proceso contravienen la ley, siendo nulas, pues la Ley del Profesorado y su Reglamento establecen que corresponde los subsidios reclamados calculados en función de las remuneraciones totales. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”. Los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, que establecen que el subsidio por luto será de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración.
  • 54. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley 27584 que prescriben que “Artículo 4… Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa…”, y, “Artículo 5… En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”. La STC N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez), que en sus fundamentos 2 y 3 señala “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”. V. MONTO DEL PETITORIO 4 remuneraciones totales por concepto de los Subsidios por Luto y Sepelio, que son equivalentes a S/. 442.20 nuevos soles. VI. VÍA PROCEDIMENTAL La vía es el Proceso Especial. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1.- Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23 de agosto de 2009. 2- Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009. 3.-Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009. I. ANEXOS
  • 55. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Anexo 1.A: Copia de DNI. Anexo 1.B: Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23 de agosto de 2009. Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009. Anexo 1.E: Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009. POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 16 de julio de 2014.
  • 56. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DEMANDA DE AMPARO (REPOSICION) Expediente : Secretario : Escrito : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : Demanda de Amparo SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO EDWAR EUGENIO MAMANI, identificado con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en la calle los Geranios Nº 621, y, señalando domicilio procesal en la Calle Lima N°20 Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I.-DEMANDADOS Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con Dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. II.-PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones de: 1. Nulidad de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009, a través de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios. 2. Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de Limpieza Pública u otro equivalente. III.- DERECHOS VIOLADOS El derecho a la protección frente al despido arbitrario, previsto en el artículo 27 de la Constitución, siendo que esta protección en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la
  • 57. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante. IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Prestó servicios a la demandada por 20 meses y 7 días, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, superó el período de prueba de 3 meses. 2. Sin expresarme causa alguna, la demandada, el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta de fecha 31.11.2009, a través de ésta se me comunica que prescinden de mis servicios, motivando ello un despido incausado. 3. Que, por Resolución de Alcaldía Nº 162-2008 A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y PAP. 4. Siendo así, al haber superado los tres meses del período de prueba; sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se vulneró su derecho constitucional al trabajo, su despido de efecto legal al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello declararse la nulidad de la antedicha Carta y ordenarse la reposición de la actora, dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 1. El artículo 27° de la Constitución preceptúa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 2. El Tribunal Constitucional sostiene que en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que: “por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido incausado; siendo así y estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la
  • 58. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. VI.- VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Especial. VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1.-Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009- SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 2.- Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 3.-Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 4.-Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. VII.-ANEXOS 1-A: Copia de DNI. 1-B: Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 1-C: Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 1-D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 1-E: Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 13 de octubre de 2012
  • 59. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SENTENCIA DE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00429-2009-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA : PROCURADOR - MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAMEGUA DEMANDANTE : ILLANES ATENCIO JOSE ARMANDO RESOLUCIÓN N° : 44 S E N T E N C I A Moquegua, doce de mayo del año dos mil catorce.- VISTOS: Partes y Petitorio: A fojas 59 a 67, JOSE ARMANDO ILLANES ATENCIO, interpone demanda ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en contra de Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Samegua; a fin de que se declare arbitrario el despido del cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Laboró en calidad de contratado para la demandada mediante la modalidad de contrato directo, desempeñando funciones de naturaleza permanente desde el 2007 hasta el 2 de abril del 2009 en que se le retiró intempestivamente su tarjeta de control de asistencia, es decir más de 2 años en forma continua, encontrándose dentro del alcance de la Ley 24041. La plaza de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua son de naturaleza permanente como se encuentra previsto en los artículos 4, 9 y 10 del D.L. N° 19338 y artículos 13, 14 y 15 del D.S. N° 005-88-SGMD que aprueba el Reglamento del Sistema de Defensa Civil. Ampara jurídicamente su demanda.- En la Constitución (139° inc. 3), Convención Americana sobre Derechos Humanos (25°), Leyes 27584 y 24041, Decreto Legislativo N° 276, Decreto Ley 19338 (4°, 9°, 10°), Decreto Supremo 005-88-SGMD (7°, 8°, 11°, 13°, 14°, 15°). Se admite a trámite la
  • 60. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI demanda mediante resolución número 01 de fojas 68 y 69, notificándose con arreglo a ley. CONTESTACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA, de fojas 135 a 140: Que el demandante, al no ser un servidor público de carrera, no le es aplicable lo establecido en el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento D.S. 005-90- PCM, agrega que el demandante no ingresó mediante concurso y mucho menos laboró en funcionamiento de la institución, muy por el contrario su labor la desarrollo en Proyectos de Inversión, que no genera estabilidad laboral como lo prescribe el artículo de la Ley 24041, razón por la cual no dispuso su reposición, que el demandante durante la vigencia de su relación laboral, se le pagó y liquidó en forma mensual, en consecuencia, al cobrar sus beneficios sociales hizo uso de la vía de resarcimiento, en cuanto a lo económico, por lo cual no debe ampararse la demanda. Los hechos materia de demanda se encuentran dentro de los alcances del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 24041, razón por la cual no le alcanza la estabilidad laboral. El actor no laboró bajo el rubro de funcionamiento ni en una plaza presupuestada por más de un año consecutivo. Actividad Procesal: A fojas 141se tiene por contestada la demanda. A fojas 168 y 169, mediante resolución número 7,se declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, se sanea el proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios, y, se prescinde de la Audiencia de Pruebas. A folios 175 mediante resolución número 8, se resuelve conceder apelación de la Resolución número 7, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (Resolución corregida en autos mediante resolución número 22 obrante a folios 315). A fojas 189 a 192obra el Dictamen Fiscal. A folios 202 a 208 obra la sentencia (Resolución N° 013-2010), que resuelve declarar fundada en parte la demanda contencioso administrativa. A folios 224 mediante resolución número 15 se resuelve conceder apelación con efecto suspensivo a favor de la demandada. A folios 371 a 382 obra el dictamen fiscal superior. A folios 402 a 412, mediante resolución número 36, obra la sentencia de vista que resuelve revocar la resolución número 7 en la parte que declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, la que reformándola la declararon fundada, en consecuencia nula la sentencia y nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. A folios 416 a 419, obra el recurso de casación interpuesto por el demandante. A folios 428 a 434, obra la Casación N° 1092-2012, Moquegua, que resuelve declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, en consecuencia nula la resolución de vista de fojas 402, ordenaron que la Sala Superior expida nueva resolución de acuerdo a Ley. A folios 457, obra la sentencia de vista (Resolución número 42), en la que se resuelve
  • 61. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI confirmar la resolución número siete que declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y declarar nula la sentencia (Resolución número 13) que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa. Siendo el estado de la causa que se expida sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- De las Observaciones de la Sala Mixta. La Sala Superior mediante Sentencia de Vista de folios 457 a 462 declara Nula la Sentencia expedida por el Juzgado señalando que la misma no cumple con el principio de motivación de las resoluciones judiciales respecto a: 1.- Que, no ha tomado en cuenta la contestación de la demanda efectuada por la Municipalidad Distrital de Samegua, de la que se evidencia que la plaza o cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, no se encontraría prevista en el Cuadro de Asignación de Personal, en el Presupuesto Analítico de Personal, lo que lleva a concluir que no se trataría de una plaza presupuestada y permanente, que siendo así, el A quo debe emitir pronunciamiento respecto de lo señalado precedentemente, verificar si la plaza subsiste legalmente y si está plaza debió ser consignada como plaza a ser ocupada por un funcionario de carrera con exclusividad de funciones o debió ser ocupada por un funcionario municipal con retención de cargo y en adición a sus funciones. Además se verifica que la apelada no ha analizado la normatividad sobre la existencia del Comité Distrital de Defensa Civil, su estructuración, conformación, y si los cargos de los miembros que la integran, se encuentran dentro del Cuadro de Asignación de Personal lo que llevaría a declarar la nulidad de la misma, en este sentido, el juzgado expedirá nueva sentencia en atención a las observaciones realizadas. SEGUNDO.- Finalidad del proceso. Estando a lo previsto por el artículo primero del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley número 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. TERCERO: Petitorio, el actor, peticiona se declare arbitrario el despido del cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición. CUARTO: Relación Contractual del demandante: de la revisión de las boletas de pago y planillas de remuneraciones que obran en autos aportados por ambas partes,
  • 62. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI se determina que el demandante prestó sus servicios para la demandada en la forma siguiente: - Laboró desde el 08 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2009. - Aparecen – según el cuadro siguiente- interrupciones en julio.2007 (8 días), enero.2008 (6 días), junio.2008 (11 días), diciembre.2008 (3 días) y enero.2009 (11 días). - Se consigna que el actor laboró en enero de 2007 como Secretario Técnico de Defensa Civil porque así aparece consignado en el Contrato de Servicios Personales de fojas 06. - Se consigna que el actor laboró en febrero de 2007 como Secretario Técnico de Defensa Civil porque así aparece consignado en el Récord Laboral de fojas 132. Documento Fojas Período Cargo Proyecto/Programa Contrato, 06, 91, Planilla, Récord 132 08-31.01.2007 Secretario Técnico de Defensa Civil Implementación del Catastro Municipal Planilla, Récord 2007 92, 132 Febrero.2007 Apertura Vial Samegua Quebrada del Cementerio Boleta, Planilla, Récord 2007 11, 93, 132 Marzo.2007 Boleta, Planilla, Récord 2007 12, 94, 132 Abril.2007 Fortalecimiento Institucional Planilla, Récord 2007 95, 132 Mayo.2007 No aparece Planilla, Récord 2007 96, 132 Junio.2007 No aparece Planilla, Récord 2007 97, 132 09-31.07.2007 No aparece Planilla, Récord 2007 98, 132 Agosto.2007 No aparece Planilla, Récord 2007 99, 132 Septiembre.2007 Operario Apertura Vial Samegua Quebrada del Cementerio Planilla, Récord 2007 100, 132 Octubre.2007 Operario Planilla, Récord 2007 101, 132 Noviembre.2007 Operario Planilla, Récord 2007 102, 132 Diciembre.2007 Operario Construcción de la Compañía de
  • 63. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Bomberos Planilla, Récord 2008 103, 133 07-31.01.2008 Operario Construcción del Local Multiusos Planilla, Récord 2008 104, 133 Febrero.2008 Operario Culminación de Veredas Calle Samegua Planilla, Récord 2008 105, 133 Marzo.2008 Oficial Mejoramiento del Estadio Maracana Planilla, Récord 2008 106, 133 Abril.2008 Asistente de Seguridad Construcción de Áreas Recreativas Planilla, Récord 2008 107, 133 Mayo.2008 Asistente de Seguridad Mejoramiento del Sistema de Agua Potable Planilla, Récord 2008 109, 133 01-09.06.2008 Asistente de Seguridad Construcción de Áreas Recreativas Planilla, Récord 2008 108, 133 20-30.06.2008 Asistente de Seguridad Construcción de Áreas Recreativas Planilla , Récord 2008 110, 133 Julio.2008 Asistente de Seguridad Mejoramiento de planta de tratamiento Planilla, Récord 2008 111, 133 Agosto.2008 Asistente de Seguridad Mejoramiento de planta de tratamiento Planilla, Récord 2008 112, 133 Septiembre.2008 Asistente de Seguridad Mejoramiento del sistema de agua potable Planilla, Récord 2008 113, 133 Octubre.2008 Asistente de Seguridad Construcción de la Compañía de Bomberos Planilla, Récord 2008 114, 133 Noviembre.2008 Asistente de Seguridad Construcción e Implement. Centro Discapacitado Planilla, Récord 2008 115, 133 01-28.12.2008 Asistente de Seguridad Construcción de la Compañía de Bomberos
  • 64. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Planilla, Récord 2009 116, 134 12-31.01.2009 Apoyo Acondicionamiento, defensa del riego Tumilaca Planilla, Récord 2009 117, 134 Febrero.2009 Apoyo Mejoramiento del Sistema de Agua Potable Planilla, Récord 2009 118, 134 Marzo.2009 Apoyo Mejoramiento del Sistema de Agua Potable QUINTO: Cese Laboral, a fojas 14corre el Acta de Constatación de fecha 02 de abril de 2009, en la que se entrevisto al Jefe de Personal el mismo que refiere “… que la persona de José Armando IllanesAtencio, había pasado a trabajar como obrero de la Obra Mejoramiento del Agua Potable, ordenado por la Oficina de Inversiones…”. Por lo que se tiene que el actor habría laborado en su cargo habitual es decir de Secretario Técnico hasta el 30 de marzo del 2009, posterior a ello ya no se encontraba su tarjeta de control de ingreso para laborar en la Municipalidad de Samegua. SEXTO.- Regulación normativa del cargo de Secretario Técnico.- La Ley del Sistema de Defensa Civil, Decreto Ley N° 19338, publicada el 28 de marzo de 1972 (derogada por la ultima disposición complementaría de la Ley 29664 publicada el 19 de febrero del 2011), establece en su artículo 4° lo siguiente: “El Sistema Nacional de Defensa Civil está constituido jerárquicamente por: (…) c) Los Comites Regionales, Sub Regionales, Provinciales y Distritales de Defensa Civil”. Así mismo en el artículo 9° del citado texto legal indica que: “Los comités Regionales, Sub Regionales, Provinciales y Distritales se constituyen y funcionan de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Defensa Civil SINADECI”. Por su parte el Reglamento del Sistema de Defensa Civil, Decreto Supremo N° 005-88-SGMD, publicado el 16 de mayo de 1988 señala en su artículo 11: “En cada Provincia y en cada Distrito del país se constituirán sendos Comités de Defensa Civil, con sede en la respectiva capital. Estarán presididos por el Alcalde respectivo e integrado por: …e) El Jefe del órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, que actúa como Secretario Técnico”. De lo expuesto se desprende que en la estructura del Sistema de Defensa Civil, se encuentran comprendidos los Comités de Defensa Civil, y que cada uno de ellos está presidido por el Alcalde respectivo, e integrado por diferentes autoridades y funcionarios siendo una de ellos el Jefe del Órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, que actúa como Secretario Técnico.
  • 65. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Siendo así para el caso de autos habiéndose establecido que el actor laboró desde el 08 de enero de 2007 al 30 de marzo del 2009, se tiene que estaba bajo los alcances de la citada ley, así mismo que conforme documentales: Resolución de Alcaldía N° 39-2007-A/MDS de fecha 6 de febrero del 2007, de fojas 07, Resolución de Alcaldía N° 052-2008-A/MDS, de fecha 24 de enero del 2008, de fojas 9 y Resolución de Alcaldía N° 025-2009-A/MDS, de fecha 16 de enero del 2009, de fojas 10, se resolvió designar al actor en el cargo de Secretario Técnico de Defensa Civil del Comité Distrital de Samegua, quedando acreditado que el cargo del actor existía en ese periodo sin embargo en la nueva regulación normativa se utiliza la denominación de grupos de trabajo integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores. (5) SEPTIMO.- Calificación del cargo del actor.- Para poder delimitar este extremo de la demanda, se señala que el Juzgado procedió a emitir una primera sentencia, mediante Resolución número 13, de fecha siete de octubre del 2010, que obra a folios 202 a 208 en la que se determino que el actor realizó labores de naturaleza permanente encontrándose comprendido dentro de los beneficios de la Ley 24041, sin embargo estando a las observaciones de la Sala Mixta y haciéndose un análisis exhaustivo de la normatividad en la que se regula el Comité Distrital de Defensa Civil, las funciones que realiza, en este caso el actor como Secretario Técnico, así como de las pruebas documentales que obran en autos es que se procede a establecer un cambio de criterio pues el “cargo” materia de la pretensión, se trataría en la realidad de un cargo de dirección asignado al actor en calidad de funcionario como se procede a examinar a continuación: 7.1 En el presente caso, cabe mencionar que durante la relación laboral del actor y bajo los alcances del Reglamento de Defensa Civil en ese entonces, el Jefe del Órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, actuaba como Secretario Técnico, siendo alguna de las funciones: proponer al Comité el Plan de Defensa Civil para su aprobación, centralizar la información cursada al Comité por sus miembros y otros organismos, garantizar la continuidad operativa del Comité, ejecutar el Plan de Capacitación en Defensa Civil para la colectividad de su jurisdicción, entre otras, labores que denotan un cargo de dirección. 7.2 Que de las documentales siguientes presentadas por el actor donde se consigna su nombre: - De la Resolución de Alcaldía N° 068-2007-A/MDS de fojas 15, considerando segundo establece, encargar al Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil el cumplimiento de la presente, para trabajar coordinadamente con las 5Ley N° 29664Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre ,artículo 14 punto 14.3: Los gobiernos regionales y gobiernos locales constituyen grupos de trabajo para la Gestión del Riesgo de desastres, integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores y presididos por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad”.
  • 66. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI diferentes comisiones en atención a los casos de emergencia y/o catástrofes que pudieran presentarse en cualquier ocasión. - De la Resolución de Alcaldía N° 221-2007-A/MDS de fojas 24-25 y Resolución de Alcaldía N° 391-2007-A/MDS fojas 27 se consigna al actor como coordinador, expositor del curso y de taller de capacitación. -De la Resolución de Alcaldía N° 078-2008-MDS de fojas 37, se designa al actor como integrantes del Comité de Trabajo, en calidad de Jefe de Seguridad (coordinador); -Mediante Memorando N° 158 y 248 de fojas 40 y 41, se le asigna elaborar un Plan de Seguridad y Contingencia. 7.3 De lo detallado se tiene que el actor realizaba funciones de planeamiento, coordinación, capacitación, garantizando la continuidad operativa del Comité, siendo Jefe del órgano de Defensa Civil, por tanto, personal de dirección, así mismo se tiene que mediante las Resoluciones de Alcaldía referidas fue designado como “funcionario” por el Alcalde, actuando el actor en representación del mismo el cual indica la ley preside el Comité, De otro lado la normatividad actual como se ha mencionado regula la figura del comité como grupos de trabajo integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores, es decir el cargo se atribuye a un funcionario. Por tanto se tiene que de las labores desarrolladas por el actor durante el vínculo laboral se ha acreditado que el demandante desempeño funciones que son propias de un trabajador de dirección, debido a las características propias del cargo que desempeño. Sobre el argumento de la demandada donde alega que el actor laboró en Proyectos de Inversión, afirmación que se corroboraría con la información que aparece en las planillas de pago que obran en autos (para mayor detalle véase el cuadro del tercer considerando); sin embargo, ello se desvirtúa con las documentales de fojas 07 a 10, 15, 40, 41, 43 a 47, 49 a 52 y 54 a 58 que acreditan que laboró en el Comité Distrital de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Samegua; estableciéndose que el demandante no prestó sus servicios en Proyectos de Inversión, no encontrándose inmerso en la excepción prevista por el artículo 2 inciso 2 de la Ley 24041. Sobre los puntos: Que no se ha tomado en cuenta si la plaza o cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se encontraría prevista en el Cuadro de Asignación de Personal, en el Presupuesto Analítico de Personal, así como el de si la plaza debió ser consignada como plaza a ser ocupada por un funcionario de carrera con exclusividad de funciones o debió ser ocupada por un funcionario municipal con retención de cargo y en adición a sus funciones; resulta
  • 67. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI irrelevante establecer pronunciamiento en este extremo, toda vez que se ha determinado que el actor es un funcionario que desempeña un cargo de dirección. OCTAVO.-SOBRE LA REPOSICIÓN DEL ACTOR.- El artículo 1° de la Ley 24041 establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”; y, el artículo 2 de la misma norma preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada. 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza”. Al respecto se tiene que habiéndose determinado que el actor tuvo un cargo de dirección, se encontraría comprendido en la excepción prevista por el artículo 2 inciso 4 de la Ley 24041 que si bien la ley expresa “cargo de confianza” es necesario precisar también que en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 04289-2012-PA/TC (6) se ha establecido que la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, por tanto el actor implícitamente estaría comprendido en esta excepción. Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado originariamente para desempeñar un cargo de dirección, el actor estaba supeditado a la discrecionalidad de su empleador de mantenerlo en ese cargo o de concluir el término de su relación laboral no vulnerando derecho constitucional alguno. NOVENO: Existencia de despido incausado, estando a los considerandos precedentes, se tiene que no se ha configurado un despido incausado ya que el actor estaba ocupando un cargo de dirección a la fecha de cese, no adquirió la protección prescrita en el artículo 1 de la Ley 24041, debiendo desestimarse la presente demanda. DÉCIMO: Pago de las remuneraciones dejadas de percibir,el Tribunal Constitucional ha dispuesto en su uniforme doctrina jurisprudencial que sólo se paga devengados por trabajo efectivo (7), siendo que en el presente caso el período 6Expediente N° 04289-2012-PA/TC: 6. “(..)este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección en la medida que no tiene poder de dedición ni de representación” 7Léase el fundamento 2 de la STC N° 849-2002-AA/TC (Caso Rosana del Pilar Torres Vega): “De otro lado, conforme lo ha establecido este Tribunal, no cabe en estos casos disponer el pago de remuneraciones devengadas, por cuanto ellas corresponden a un periodo no trabajado en el cual, por lo tanto, no hubo contraprestación; consecuentemente, tal solicitud posee naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, debiendo quedar a salvo el derecho respectivo, el mismo que no puede ejercitarse en esta vía sumaria”.
  • 68. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI cesado y no trabajado no genera derecho a devengado, corresponde desestimarse esta pretensión. DÉCIMO PRIMERO:Costos y costas, en el proceso contencioso administrativo las partes están exonerados del pago de costos y costas conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación; F A L L O: Declarando INFUNDADA la demanda contencioso administrativa de fojas 59 a 67, interpuesta por JOSE ARMANDO ILLANES ATENCIO, en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Samegua; Así mismo declaro improcedente el pago de remuneraciones y derechos laborales dejados de percibir. Sin costas ni costos y por esta mi Sentencia que pronuncio mando y firmo en la Sala del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto. REGISTRESE Y COMUNÍQUESE.
  • 69. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SENTENCIA AMPARO LABORAL EXPEDIENTE : 00093-2011-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : Amparo - Reposición Laboral ESPECIALISTA : Sonia Quispe Mamani JUEZ : Eloy Albert Coaguila Mita DEMANDADO : Municipalidad Distrital de Samegua DEMANDANTE : Eliot Arturo Cáceres Hurtado RESOLUCIÓN N° : 012 SENTENCIA Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. VISTOS: El proceso de amparo iniciado por Eliot Arturo Cáceres Hurtado en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Público. DEMANDA PARTES Y PETITORIO: A folios 137 y siguientes Eliot Arturo Cáceres Hurtado interpone demanda de Amparo en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Público, por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y el debido proceso, con el objeto de que se disponga su reposición en su puesto de trabajo como obrero en mantenimiento de vías urbanas y rurales más el pago de costos del proceso. EXPOSICION DEL DEMANDANTE: En su escrito de demanda el actor Eliot Arturo Cáceres Hurtado, expone que laboró desde el 02 de abril del 2007 al 31 de diciembre del 2010, como obrero en la categoría de operario encargado de la cuadrilla de trabajadores de mantenimiento de vías urbanas y rurales, que son labores que permanentemente hacen las municipalidades. Expone que lo han contratado en forma verbal o a plazo indeterminado, sujeto a un contrato sujeto el régimen laboral de la actividad privada por disposición del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades y que ha superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10 del D.S. 003-97-TR, por lo que no podía ser despedido sin antes otorgarle, por escrito, un plazo razonable para defenderse por causas relacionadas con su conducta o su capacidad. Alega que el día 03 de enero no se le ha permitido ingresar a su centro de trabajo, lo que fue materia de constatación policial.
  • 70. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Ampara su demanda en los incisos 10) y 25) del artículo 37; inciso 15) del artículo 02 y artículos 22 y 27 de la Constitución Política del Estado. A folios 150 la demanda es admitida en la vía del proceso especial constitucional de amparo, disponiéndose su notificándose a las partes. EXPOSICION DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICOPALIDAD DEMANDADA. A folios 159 y siguientes el procurador Público de LA Municipalidad Distrital de Samegua, plantea tachas y deduciendo la excepción de incompetencia. Mediante escrito de folios 179 contesta la demanda alegando que el actor no ha desempeñado labore permanentes y que sólo fue contratado por obras e inversiones y como tal no le asiste ni periodo de prueba ni estabilidad. Expone que el demandante se desempeñó como obrero pero bajo los alcances del artículo 38 de del D.Leg. 276, que faculta a las Municipalidades a contratar tanto obreros como empleados, siempre que sea para proyectos de inversión. Expone que el demandante trabajó para una obra, por lo que la conclusión de la obra también determina la relación laboral. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: El Procurador Público Municipal, Ampara su contestación en lo establecido en los numerales 09) y 29 del artículo 09 de la ley 27972; TUO de la ley de Tributación Municipal; artículo 38 del D.S. N° 00590-PCM y fundamentos 22, 23 y 24 de la sentencia recaída en el expediente N° 0206-2005- PA/TC. A folios 186, mediante resolución N° 04 se da por contestada la demanda. ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante resolución número 95 se da por absuelto el traslado de la tacha y excepción. Mediante resolución N° 06 de folios 199, se resuelven las cuestiones probatorias y la excepción, dándose por saneado el proceso. Por resolución N° 10 se tiene por apersonado al nuevo Procurador Público y por resolución número 11 de fecha 18 de agosto del año en curso, este magistrado reasume competencia y se dispone que los autos sean puestos a despacho para expedir sentencia. Con fecha 07 de octubre se recepciona el expediente para expedir sentencia, siendo su estado el de expedirla y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Procedencia del Proceso de Amparo en el caso concreto: El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que “… por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las
  • 71. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en … la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido sin causa; siendo así y estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un trabajadora sujeto al régimen laboral de la actividad privada. SEGUNDO: Proceso de Amparo. Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. TERCERO: Objeto de los Procesos Constitucionales. Lo constituye la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme lo preceptúa el artículo 01 del Código Procesal Constitucional. CUARTO: Relación Contractual. De las boletas de pago de folios 107 y siguientes, se prueba que el demandante ingresó a laborar para la Municipalidad Distrital de Samegua, el 02 de abril del 2007 y si bien es cierto que la última boleta de pago sólo registra labora hasta el 15 de diciembre del 2010 (folios 130), lo cierto es que la Procuraduría no ha negado el periodo de la relación laboral y sólo ha expuesto la tesis de que el actor no estuvo sujeto al régimen laboral privado sino al D. Leg. 276, en consecuencia se da por probada la relación laboral, cuya carga corresponde al trabajador. QUINTO: Régimen laboral del demandante. Conforme a la información que fluye de las boletas de pago, se puede concluir que el demandante se desempeñó en el mantenimiento de parques, jardines y en general de infraestructura municipal. También en mantenimiento de vías urbanas y rurales así como en mantenimiento de áreas verdes en la Junta vecinal de Belén y en la construcción de escalinatas. La
  • 72. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI realización de estas labores ha sido plenamente aceptada por la defensa de la Municipalidad al momento de contestar la demanda que si bien le niega la calidad de encargado de la actividad de mantenimiento, no niega la calidad de obrero. Así en el punto 04 del punto I del primero otrosi de la contestación ha expuesto: “El demandante es un obrero, que como puede verse de las mismas boletas de pago que ha presentado, ha trabajado en diversas obras como son mantenimientos de parques y Jardines y otros infraestructura Municipal; mantenimiento de Infraestructura de la Municipalidad-Infraestructura deportiva; mantenimiento vía urbanas y rurales…” SEXTO: Conforme a las labores desarrolladas por el actor, sin duda que no son labores administrativas inherentes a la administración pública, sino labores predominantemente manuales, por tanto se concluye que el régimen laboral del actor es el régimen privado en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que textualmente establece; “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” SÉPTIMO: Que al haberse demostrado, la existencia de una relación laboral sujeto al régimen laboral de la actividad privada, a efectos de establecerse la naturaleza del contrato, es de aplicación la presunción prevista en el artículo 04 del en aplicación de los dispuesto en el artículo 04 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, que textualmente precisa: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.” La presunción establecida en el precepto anterior, si n bien es una presunción iuris tantum, lo cierto es que la Municipalidad no ha desvirtuado tal presunción presentado un contrato sujeto a modalidad que permita validar la extinción del contrato a su vencimiento conforme al inciso c) del artículo 16 de la norma citada OCTAVO: Si bien la Municipalidad ha expuesto que el actor realizó labores en obras, lo cierto es que sabiendo de la temporalidad de la prestación del trabajo, no suscribió un contrato a plazo fijo de obra como lo faculta el artículo 63 del D.S. N°
  • 73. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 003-97-TR, siendo una omisión exclusivamente atribuible a los funcionarios o directivos de la Municipalidad demandada, mas no al demandante. NOVENO: Cese Laboral. El despido se acredita con el Acta de Constatación Policial obrante de fecha 03 de enero del 2011 obrante a fojas 131 en la cual se hace constar que el recurrente conjuntamente con otras personas no pudieron ingresar a las oficinas de la demandada por no tener autorización para ello dado que estaba declarada “en emergencia, y que solo podía ingresar personal que tenía autorización, por tanto se halla acreditado el cese de las funciones de la demandante, conforme a la exigencia prevista en el artículo 37 del D.S. N° 003-97- TR, que establece que ni el despido ni la causa se presume y quien los alega deben probarlo. En el caso de autos el actor prueba el despido, pero la Municipalidad no acredita una causa justa de despido ni un procedimiento previo, lo que supone una afectación al derecho constitucional al trabajo y al debido proceso. DECIMO: En efecto. 10.1) En el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece una protección "preventiva" que se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante; 10.2) En ese sentido el Tribunal Constitucional se pronunció reiteradamente estableciendo que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió ha amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente (8), máxime que se ha probado que ha superado largamente el período de prueba, siendo así sólo podría haber sido despedido por falta grave o causa justificada, en consecuencia corresponde disponer tutela a favor del demandante atendiendo a los fines del proceso, esto es el de reponer al estado anterior de haberse producido la afectación al derecho al trabajo y al debido proceso, conforme al artículo 01 que establece: ““Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación 8STC N° 1112-98-AA/TC; 970-96-AA/TC, 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.
  • 74. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” (Subrayado y resaltado es del Juez). DECIMO SEGUNDO:Costos: en la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que estando a lo expuesto, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios ciento treinta y tres y siguientes interpuesta por Eliot Arturo Cáceres Hurtadoen contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Publicoy reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, consentida que quede la presente, DISPONGO: La reposición del demandante en el puesto y cargo que venía ocupando antes de producirse su despido o en uno de igual jerarquía y nivel remunerativo, con costos del proceso y por esta mi sentencia que pronuncio, mando y firmo en la sala del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto . REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
  • 75. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI LUTO Y SEPELIO CON REMUNERACIONES INTEGRAS EXPEDIENTE N.° 2534-2002-AA/TC AREQUIPA ELÍSEO CABRERA SICLLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Elíseo Cabrera Siclla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 103, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. II. ANTECEDENTES. El recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos Arequipa- Sur, con objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 786-USE-AS, del 18 de junio de 1997, que le otorga ciento treinta y dos nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/. 132.96), equivalente al doble de la remuneración total permanente por subsidio de gastos de sepelio; la Resolución Directoral N.° 2187 USE-AS, del 6 de diciembre de 1999, que le otorga el mismo monto, equivalente a dos remuneraciones totales permanentes de subsidio por luto; la Resolución Directoral N.° 649-USE-AS, que declara improcedente la reconsideración presentada contra las dos anteriores resoluciones, y la Resolución Directoral N.° 6933, que declara improcedente la apelación interpuesta contra la anterior resolución. Además, plantea la inaplicabilidad del D.S. N.° 051-91-PCM por ser, al igual que las citadas resoluciones, incompatible con la Constitución y la ley, y que se disponga que la demandada cumpla con pagarle la suma de mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 1,177.36), por concepto de gastos de sepelio, equivalente a dos remuneraciones íntegras por fallecimiento de su madre, y la suma de tres mil ciento cincuenta y nueve nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 3159.28), equivalente a cuatro remuneraciones totales e íntegras por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, por el fallecimiento de
  • 76. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI su padre, conforme lo estipula el artículo 51° de la Ley N.° 25212 modificatoria de la Ley N.° 24029, y el art. N.° 219 del D.S. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que las resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas al amparo del D.S. N.° 051-91-PCM, que dispone que el otorgamiento de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios, directivos y servidores, otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados a partir de la remuneración total permanente. Agrega que el Decreto Supremo cuestionado fue expedido dentro de las facultades y atribuciones que tiene el Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica, y que dicho dispositivo tiene fuerza de ley. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa, con fecha 26 de abril de 2002, declara fundada la demanda, disponiendo que se cumpla con el pago de los subsidios aplicando la Ley del Profesorado y sus modificatorias, por considerar que, cuando existe incompatibilidad entre la aplicación de una norma constitucional y una legal, se prefiere aquella, y que entre dos normas legales, se antepone la de rango superior, por lo que los artículos 8° y 9° del D.S. N.° 051-91- PCM no pueden aplicarse. La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por haberse vencido en exceso el plazo de sesenta días para interponer recurso impugnatorio. III. FUNDAMENTOS El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS°, 2187 USE-AS, 649-USE-AS y 6933, disponiéndose el pago de la suma que por concepto de subsidio de luto y gastos de sepelio debieron otorgarse sobre la base de remuneraciones íntegras y no de remuneraciones totales permanentes a que se refiere el Decreto Supremo N.° 051- 91-PCM. Respecto a la caducidad señalada por la Sala, este Colegiado estima que el subsidio por luto y gastos de sepelio es un derecho debidamente reconocido del magisterio , cuyo ejercicio está amparado por la Constitución y la ley, que administrativamente
  • 77. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI puede prescribir, pero no caducar, pudiendo ser ejercido en la vía jurisdiccional; máxime si el administrado opta por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, conforme al último párrafo del artículo 99° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, y como en efecto sucedió en el caso sub examine, pues la última notificación data del 29 de octubre del 2001, y la acción de amparo fue interpuesta el 7 de diciembre del 2001, es decir, dentro del plazo señalado en el art. 37° de la Ley N.° 23506. El artículo 51° de la Ley N.° 25212, modificatoria de la Ley No. 24029, Ley del Profesorado, dispone que los profesores tienen derecho a dos remuneraciones íntegras por luto, norma ratificada por el artículo 219° del D.S. N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, que, a su vez, establece que los profesores tienen derecho a dos remuneraciones íntegras por gastos de sepelio y subsidio por luto. El Decreto Supremo N.° 041-2001-ED precisa que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.° 25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales, conforme a la definición contenida en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA 1.-REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación de las Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS° y 2187 USE-AS; debiéndose abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. SS. REY TERRY REVOREDO MARSANO GARCÍA TOMA
  • 78. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DEMANDA DE DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO Secretario : Expediente : -01 Escrito : 01 DEMANDA : Divorcio Absoluto por Causal de Separación de Hecho. AL SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA.- EDDY BENJAMIN MOTOCANCHI GONZALES, debidamente identificado con Libreta Electoral N°04400917, con domicilio real en Mariscal Nieto s/n. Moquegua, señalando domicilio procesal para los efectos legales correspondientes en la calle Moquegua N659, Of. 106, ambos de la ciudad de Moquegua; a Ud. respetuosamente dice: I.- DATOS DE LA DEMANDADA: Con citación del Ministerio Público, domiciliado en la Av. Bolívar N ; de doña Lourdes Quicaño Chipana, quien deberá ser notificada en Barrio Nuevo5f, Dpto. 06 y en Miramar Altos M-18, ambos del Asiento Minero de Toquepala, para lo cual deberá librarse exhorto al Juez de Paz de dicho Asiento Minero. II.- PETITORIO Y VIA PROCEDIMENTAL: Que, invocando interés y legitimidad para obrar al amparo del artículo 333 inc. 12 modificado por la Ley N27495 de fecha 04 de julio del 2000, artículo 348, 349 modificado por la Ley N27495 y demás pertinentes del Código Civil, en vía de PROCESO DE CONOCIMIENTO, interpongo DEMANDA DE DIVORCIO ABSOLUTO POR LA CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO POR EL PERIODO ININTERRUMPIDO DE DOS AÑOS, en contra
  • 79. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI de mi cónyuge doña Lourdes Quicaño Chipana, solicitando a su despacho se sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial entre ambos; y asimismo, a título de acumulación originaria de pretensiones, solicito a su despacho se pronuncie sobre la CESACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA ENTRE MARIDO Y MUJER; debiendo ser admitida la presente y, en su momento declararla fundada, debiéndose cursarse los partes dobles a la Municipalidad Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, a efecto de hacerse la anotación respectiva de la disolución del vínculo matrimonial, así como a los Registros Públicos de Moquegua al Registro de Personas, basamos nuestra pretensión en los fundamentos fácticos y de derecho que, a continuación señalo. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO : 1 El peticionante, conforme aparece de la Partida de Matrimonia que acompaño, ha contraído Matrimonio Civil con la demandada doña Lourdes Quicaño Chipana, con fecha 24 de abril de 1994, por ante la Municipalidad Distrital Torata, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, como producto de nuestra relación matrimonial no hemos procreado hijo alguno, cabe señalar que a la demandada en ningún momento he desamparado, prueba de ello es que cumplo con acudirla con una pensión de alimentos que asciende en la actualidad al DIEZ PORCIENTO ( 10 % ) de mis ingresos como trabajador de la empresa Minera Southern Perú Copper Corporation. 2 Con fecha 11 de marzo de 1995 es decir hace más de SEIS AÑOS ( 06 ), y en forma absolutamente injustificada e imprevista mi esposa hizo abandono de nuestro hogar conyugal, retirándose con sus pertenencias sin dar mayor explicación a lugar desconocido, motivo por el cual procedí a dejar constancia de ese hecho en la dependencia policial del sector, en el asiento Minero de Toquepala, lugar en donde habíamos constituido nuestro hogar conyugal, conforme acredito con el documento correspondiente que adjunto a la presente demanda en calidad de medio probatorio.
  • 80. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 3 Cabe dejar constancia que durante la época de matrimonio no hemos adquirido mayores bienes, por lo que no será necesario pronunciarse sobre la separación de la Sociedad de Gananciales. 4 Como quiera que a la fecha han transcurrido más de seis años ininterrumpidos de producida la Separación de Hecho entre el recurrente y mi cónyuge y demandada, sin que exista indicios de reconciliación entre ambos o haya manifestaciones de ambas partes por reanudar nuestra convivencia marital, recurro a su despacho, Señor Juez, a fin de que en base a las pruebas aportadas declare Ud. nuestra demanda de Divorcio Absoluto por la causal invocada y la consecuente disolución del vínculo matrimonial, así como la Cesación de la Obligación Alimentaría entre marido y mujer. IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO : DE ORDEN PROCESAL: Artículo 480 y ss. del Código Procesal Civil: " Las pretensiones de Separación de Cuerpos y Divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 13 del artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento......". DE ORDEN SUSTANTIVO: Artículo 333 inc. 12 del Código Civil: " La Separación de Hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho Plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad......". Artículo 348 del Código Civil: " El divorcio disuelve el vínculo de matrimonio ". Artículo 349 del Código Civil, Modificado por la Ley N27495: " Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333, incisos del 1 al 12. V.- LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR:
  • 81. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI La legitimidad e interés para obrar reside en la calidad de cónyuge separado de hecho y en el derecho que tengo para solicitar se dé por terminada mi relación matrimonial por causal expresamente prevista en el Ley; por lo que queda cumplida la exigencia del art. VI del T.P. del Código Civil y del art. IV del T.P. del Código Procesal Civil. VI.- VIA PROCEDIMENTAL: La vía a tramitarse la presente causa, será la que corresponde al PROCESO DE CONOCIMIENTO. VII.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco como medios de prueba los siguientes: 1.- Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Torata, en fecha 24 de abril de 1994. 2.- Copia Certificada por la Comisaría PNP del Asiento Minero de Toquepala por Abandono Injustificado del Hogar Conyugal que hiciera mi esposa de fecha 11 de marzo de 1995. 4.- La Declaración de Parte en forma personal bajo apercibimiento de confesión ficta que deberá absolver la demandada de acuerdo al pliego interrogatorio de preguntas que acompaño. 5. El mérito del expediente N°2000-284 del proceso de Divorcio seguido entre el recurrente y la demandada sobre Divorcio Absoluto, por lo que se deberá oficiar al Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Sec. Dra. Mariete Velásquez, cumplimos con acompañar copia de escrito para probar su existencia. 6.- El mérito del Expediente N°99-0425, seguido entre el recurrente y la demandada sobre Reducción de Alimentos, por lo que deberá oficiarse al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto Sec. Jaime Tarqui, cumplimos con acompañar copia de escrito para probar su existencia.
  • 82. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Por lo expuesto: Sírvase usted señora Juez, tener por interpuesta la pre-sente demanda en la vía del proceso de conocimiento y en su oportunidad declararla fundada. VII ANEXOS : 1-A. Copia simple de D.N.I. 1-B. Partida de Matrimonio del recurrente con la demandada. 1-C. Pliego Interrogatorio de preguntas que deberá absolver la demandada. 1-D. Copia Certificada por Abandono Injustificado del Hogar Conyugal presentada a la Comisaría del Asiento Minero de Toquepala. 1-E. Copia de escrito para probar existencia de expediente judicial. 1.F. Copia de escrito para probar existencia de expediente judicial. PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el art. 80 del Código Procesal Civil, otorgo al abogado que me patrocina Abog. Jhon Rugel Delgado, las facultades generales de representación del art. 74 del mismo Código, debiéndose tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declarando que el suscrito está instruido de la representación que otorga. SEGUNDO OTROSI DICE: Adjunto copias de la presente demanda y sus anexos, así como el pago de tasa judicial al amparo de la Res. Adm. 1074- CME-PJ y cédulas de notificación en número suficientes. TERCER OTROSI DICE: A fin de notificarse la presente demanda deberá librarse exhorto al Juez de Paz Letrado de Toquepala en ambas direcciones, para lo cual cumplimos con acompañar la Tasa Judicial por derecho de Exhorto . Moquegua, 05 de Septiembre del 2014
  • 83. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SEPARACION CONVENCIONAL CON PROPUESTA DE CONVENIO ANEXADA EXPEDIENTE: MATERIA : SECRETARIA: CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO Nº : 01 SUMILLA : INTERPONE DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR. SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, identificado con DNI Nº 40122205 y Doña KARINA MARIA ROMERO HERRERA identificada con DNI Nº 45934894 con domicilio real en Asociación de Vivienda La Victoria, Pasaje Miguel Constantinides Rosado A-14, Av. Ejército, de esta ciudad y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 363-A 2º Piso. A Ud. respetuosamente decimos: I. PETITORIO: Con citación del Ministerio Público y en la vía del proceso sumarísimo interponemos demanda de SEPARACION CONVENCIONAL, solicitando a su Despacho se sirva declarar la separación de cuerpos de los recurrentes por la causal de separación convencional y, consecuentemente, disponer que se dejen en suspenso los deberes relativos al lecho y habitación así como poner fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales que generó nuestro matrimonio. II. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 1. Con fecha 02 de diciembre del 2007 hemos contraído matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto habiendo procreado a una menor de nombre TAMARA JAZMINNE LUQUE ROMERO de 02 años de edad. 2. Hacemos presente que dentro de matrimonio no hemos adquirido bienes inmuebles. 3. Habiendo surgido situaciones que imposibilitan un normal desarrollo de nuestro
  • 84. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI matrimonio hemos decidido poner fin a su existencia. III. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO: Amparamos nuestra petición en el artículo 332º, 33º inc. 13 y 354º del Código Civil y artículo 573 y siguientes del CPC. IV. MONTO DEL PETITORIO: No se puede precisar. V. VIA PROCEDIMENTAL: Le corresponde la del proceso sumarísimo. VI. MEDIOS PROBATORIOS: 1. Original del Acta de Matrimonio. 2. Original del Acta de Nacimiento de nuestra hija TAMARA JAZMINNE LUQUE ROMERO. 3. Propuesta de Convenio firmado por ambas partes. POR LO EXPUESTO: A Ud. pedimos tener por interpuesta la demanda y tramitarla conforme a ley. VII. ANEXOS 1-A. Fotocopia del DNI de los recurrentes. 1-B. Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-C. Original del Acta de Matrimonio. 1-D. Propuesta de Convenio. 1-E. 03 Derechos de Notificación Judicial. Moquegua, 15 de agosto del 2014-10-16
  • 85. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI PROPUESTA DE CONVENIO REFERENTE A LA LIQUIDACION DE SOCIEDADES DE GANANCIALES Y OTROS CELEBRADO ENTRE LOS ESPOSOS ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA MARIA ROMERO HERRERA. 1. REGIMEN DE LOS HIJOS: Los esposos ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA MARIA ROMERO HERRERA convienen en que la menor TAMARA JAZMINNE LUQUE ROMERO esté bajo la tenencia de su señor padre, por el lapso de un año computado a partir del 1º de abril del presente año. 2. REGIMEN DE VISITAS: Los esposos ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA MARIA ROMERO HERRERA convienen en establecer un régimen de visitas a favor de la señora madre por el cual, ésta podrá retirar del domicilio de su señor padre a la menor TAMARA JAZMINNE LUQUE ROMERO el día sábados (horas 9.00 a.m.) y retornarla el domingo de cada semana. (horas 6:00 p.m.). 3. REGIMEN DE ALIMENTOS: Los esposos ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA MARIA ROMERO HERRERA convienen en establecer que ambas partes se exoneran de la obligación alimentaria que tienen para con la menor TAMARA JAZMINNE LUQUE, teniendo en consideración de que la tenencia de la menor va ha estar a cargo del padre; sin embargo se ha fijado un régimen de visitas a favor de la madre durante dos días de cada semana por el lapso de un año; en consecuencia, la obligación alimentaria se encuentra en la práctica compartida. En cuanto a la obligación alimentaria entre los cónyuges, éstos convienen en que no se fija entre éstos por la sencilla razón de que cada uno cuenta con
  • 86. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI los ingresos económicos suficientes para subvenir sus necesidades y no se necesita fijar alimentos para ninguno de los cónyuges. 4. REGIMEN PATRIMONIAL: Los esposos ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA MARIA ROMERO HERRERA declaran que dentro de matrimonio no han adquirido bienes inmuebles ni muebles por lo que no se puede celebrar convenio alguno.
  • 87. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DEMANDA NULIDAD DE ACTO JURIDICO Secretario : Dr. Expediente : 2014-00 Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : S/N Sumilla : DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA NELLY JOVE AROHUANCA, identificada con DNI. N° 04706120, con domicilio real en Calle Ilo Nº 520, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Callao N° 535, a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCION DE DEMANDADOS A. EDGAR JOVE APAZA, la misma que tiene su domicilio real en la calle Tacna N° 105, cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con arreglo a ley. B. BRAYAN JOVE AROHUANCA, el mismo que su domicilio real en la calle Arequipa N° 257 cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con arreglo a ley. C. OFICINA REGISTRAL DE MOQUEGUA, la misma que está representada por su registrador Dra. Erika Cuayla Quintanilla, que tiene su domicilio legal en la av. Salaverry S/N, cercado de Moquegua, a donde solicito se notifique con la demanda, anexos y resolución admisoria, conforme a ley. II. PETITORIO Que, teniendo legitimidad e interés para obrar, promuevo la demanda ACUMULATIVA OBJETIVA ORIGINARIA como PRETENSION PRINCIPAL
  • 88. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI mediante sentencia judicial se declare la NULIDAD TOTAL DEL ACTO JURIDICO MINUTA DE COMPRA VENTA N° 402 (DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES) de fecha 20 de febrero del 2012 y de la ESCRITURA PUBLICA N° 402 (COMPRA VENTA) de fecha 20 de febrero del 2013. POR LA CAUSALES DE SIMULACIÓN ABSOLUTA (cuando el acto real perjudicada a tercero) y TENER LA FINALIDAD ILICTA, y como PRETENSION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA FICHA REGISTRAL PARTIDA N° P0801025 que se le extendió a los demandados MAS expresa condena de COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, pretensión que la fundamento en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer. III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA a. Es más señora jueza, para mayor esclarecimiento de los hechos que hago presente al pedir la presente nulidad de los actos jurídicos de la presente donación de derechos y acciones que efectuaron la donante y los donatarios debo indicar señora jueza, la recurrente he sido beneficiado con fecha 23 de octubre de 1986, mediante testamento numero 282 testamento otorgado por mi señor padre EDGAR JOVE APAZA, en la cuarta clausula de dicho testamento me RECONOCE a NELLY JOVE AROHUANCA como heredera universal y legitima hija tal igual como a los demandados y por tanto tengo derechos en los bienes de mi señor padre de quien en vida fue EDGAR JOVE APAZA, y en especial sobre los derechos y acciones del predio “LA CASONA”, por cuanto mi señor padre me ha dejado mi porción y derecho otorgado que me corresponde, tal como pruebo con la tercera clausula del testamento otorgado por mi finado padre, que expresamente indica, es como sigue: “asimismo hemos adquirido un inmueble rústico denominado “LOS LIMONEROS ” ubicado en el pago del Pedregal del distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, con una extensión de 20 hectáreas de los cuales 10 son terrenos de cultivo y 10 terrenos eriazos, y por tanto dicho testamento se ha inscrito en la Partida Registral Nª 0805020 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Moquegua, por cuanto dicho acto jurídico celebrado entre los demandados es un ACTO NULO por cuanto no reviste la ley, y es simulado, por cuanto vuestro código civil, no permite dicha donación de esa manera.
  • 89. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI b. En este orden de ideas señor juez en el testamento e inscrito en el tomo 01de folios 300 del registro de testamento ahora partida registral Nª 0805020 otorgado por mi señor padre de quien es vida fue EDGAR JOVE APAZA, en su clausula sexta de dicho testamento indica expresamente lo siguiente: “es mi deseo que del cincuenta por ciento que me corresponde de como bien ganancial del inmueble urbano y el inmueble rustico a que hago referencia en la cláusula tercera, mis hijos heredan de la siguiente forma.- mis hija NELLY JOVE AROHUANCA y a mi hijo BRAYAN JOVE AROHUANCA, por partes iguales en la proporción que ,ley me corresponde, en el inmueble ubicado en el jirón Moquegua número 307 de la ciudad de Moquegua”-de lo cual no reclamo nada- y asimismo del cincuenta por ciento que me corresponde por ley en el fundo rustico denominado “BELEN DE SAMEGUA” me heredo en parte iguales a mis hijos BRAYAN JOVE AROHUANCA y NELLY JOVE AROHUANCA. Por ente señor juez, la recurrente soy COPOROPIETARIA del predio “LOS LIMONEROS” y por tanto no he participado en tal donación a favor de nadie, pues mis hermanos y hermanas y mi madre han actuado en forma contraria a la ley, y peor aun sin mi participación y sin mi voluntad como la ley, ante ello es que recurro ante su respetable despacho señor juez sírvase usted a declarar NULA por imperio de la ley dicha donación de mis derechos y acciones celebrados entre mi madre y mis hermanos por haber actuado teniendo pleno conocimiento de que la recurrente también soy copropietario de dicho predio, y por tanto debía participar en cualquier acto solemne a favor de ellos o de terceros y al no haber participado en dicho acto es nula la donación y debe cancelar dicha inscripción total hechos a favor de donatarios y con expresa condena de costas y costos. c. Debo indicar en forma clara y categórica seño juez, la recurrente nunca he transferido a nadie ni mucho menos a mi madre y hermanos, mis derechos y acciones dejados por parte de mi señor padre en su testamento por cuanto dicho dicha parte que me corresponde la recurrente, vengo ejerciendo posesión vengo usufructuando mi propiedad, día a día por cuanto dicho predio es mi subsistencia lo vengo trabajando y pagando sus derechos de su porción que le corresponde ante la municipalidad distrital de Torata y otros, tal como lo exige la ley- .
  • 90. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI d. Es más señora jueza debo manifestar que la conducta de los demandados, se configura la causal de simulación absoluta y no prevista en la ley, y menos de encuadra a lo establecido por el artículo 140 del código civil, y en tal punto configurando otro ilícito de tipo penal del delito de ESTIOLIONATO y otros. Sobre nuestra propiedad (derechos y acciones). En razón de la codemandada mi madre doña DAYANA AROHUANCA HUANCA VDA DE JOVE. Sin ser propietaria absoluta del predio de BELEN DE SAMEGUA, mediante un acto de donación derechos y acciones, ha sido transferido mis derechos que corresponden a mis hermanos demandados, sin mi presencia y sin mi voluntad BAJO UNA SIMULACION ABOSLUTA DE NUESTAR PROPIEDAD (derechos y acciones) con el fin de perjudicar a la recurrente, es mas habiéndose probado que los demandados somos declarados herederos legales y universales de quien en vida fue mi padre EDGAR JOVE APAZA, la misma que no ha reconocido mediante testamento publico e inscrito en la Partida Registral Nª 05008365 del registro de testamentos de la oficina de los registros públicos de Moquegua, siendo en su oportunidad el despacho deberá cursar oficio a la oficina de los registros públicos de Moquegua, a fin de que remita una inscripción de dicho testamento con la formalidades de ley, bajo apercibimiento de ley. SOBRE LA PROPIEDAD e. Es más señora jueza, debo indicar en forma clara y precisa que la recurrente, no he otorgado ninguna facultad a nadie y menos he autorizado a nadie para que pueda participar en mi representación sobre los bienes y derechos de la recurrente, pues los demandados, a título personal han TRANSFERIDO en calidad de donación mis derechos de mi predio y por tanto ES NULO DE PLENO DERECHO, por haber actuado en forma fraudulenta, confabulación incluido dolo, mala fe e intencionalidad de disponer un predio de la cual los recurrentes somos copropietarios legales desde el 15 de julio del 1985, según testamento N Tomo 01 folios 151 Partida Registral P0805020, hasta la fecha por no haber realizado división y participación de dicho predio por cuanto está viva mi señora madre, y que por común acuerdo entre hermanos hemos quedado realizar la división y partición después que fallezca mi madre, pero la realidad es otra, pues
  • 91. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI lo habían transferido en calidad de donación mis derechos y acciones que me corresponden tal como lo acredito con la minuta de Donación de derechos y acciones, de fecha 18 de diciembre del 2013, y de la escritura pública de fecha 20 de febrero del 2012, celebrada ante la notaria publica Dra. Yakeline Aguirre Chavez, Notario Público de Moquegua, debiendo el despacho en su oportunidad valorar NUESTRO derecho en su VERDADERA DIMENSION como Copropietaria legitima de dicho predio materia de Litis, y de ser valorada con forma conjunta, conforme lo establece el Art. 197 del Código Procesal Civil, la que oportunamente dispondrá la NULIDAD TOTAL DE DICHA TRANSFERENCIA POR HABERSE ACTUADO FUERA DEL MARCO LEGAL, ES MAS CON SIMULACION ABSOLUTA Y DE MALA FE, por haber nacido en forma fraudulenta, y sin las formalidades de ley f.- Que, habiéndose transferido nuestros derechos y acciones que me corresponden del predio LOS LIMONEROS, mediante un ACTO JURIDICO, tan evidente y manifiesta en donde no he participado y menos he manifestado nuestra voluntad. PUES se aprecia la invalidez de los Actos Jurídico, pues no coincide con el criterio QUE TODOS LOS ACTOS JURIDICOS QUE SOBREVINIERAN A ESTA, SON CONSECUENTEMENTE NULOS DE PLENA DERECHO e ILEGALMENTE la donación efectuado a los demás demandados hijos son también nulo por haber hecho caer en error pues administrando Justicia en materia jurisdiccional “Apelo a su autoridad Jurisdiccional para que en el e jercicio de sus atribuciones y en merito a la Nulidad manifiesta que hicieran los demandados, sobre vuestra co-propiedad, que con justo derecho que he sido beneficiado, conjuntamente con la totalidad de los demandados, y sin haber dividido en todos total con mis hermanos, pues el objetivo era dividir luego de mi señora parte al más, situación que no se ha cumplido, por ello los demandados se han aprovechado de la inocencia de la recurrente, por cuanto soy una persona tranquila, honesta y digna de imitación.- g.- Que, en este orden de a Señora Jueza, ACUDIMOS A SU DESPACHO BUSCANDO JUSTICIA, SIEMPRE HE ACTUADO DE BUENA FE Y CONFIADO EN LA BUENA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS, LAMENTABLEMENTE PARA nuestros CONOCER DE ESTOS ACTOS, NO ENTENDEMOS LO QUE HA SUCEDIDO, LA LEY NOS SEÑALA EL CAMINO
  • 92. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI CORRECTO A SEGUIR, PERO ALGUNAS PERSONAS COMO EL CASO DE MIS HERMANOS Y MI MADRE VIOLAN ESTOS PRECEPTOS Y ACTUAN SOLO DE ACUERDO A SUS INTERESES, puede imponerse los intereses velados de la gente a la Ley, usted tiene la difícil tarea de hacer prevalecer la ley, y la Justicia, en este caso “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA CORRESPONDIENTE ESCRITURAS PUBLICAS Nº 502-2012 POR SER MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE IMPOSIBLE”. h.- Es más señor juez, debo indicar al despacho que mis hermanos los demandados han obrado totalmente con dolo y ardid, por cuanto mi señora madre doña Dayana Arohuanca Huanca Vda. De Jove, al momento de transferencia donación de derechos y acciones contaba con 75 años de edad, que por imperio de la ley, se encontraba impedido de realizar todo actos que por le corresponde, y tal es así que mediante informe psicología Nº 044301520 fue expedido por el Psicólogo Tomas Torres Ramírez, servidor del Centro de Salud samegua, y que dicho profesional lo ha realizado su examen solo en un día y le ha colocado como que madre a esa edad está en pleno uso de sus facultades mentales la cual es falso, es más señor juez. Hago notar que examen debió hacer ante el Colegio de Psicólogos, hasta este examen ha fraguado con la finalidad de favorecerse a todas luces, con la finalidad de despojarme se mis bienes y derechos que corresponde por ello reitero una vez mas “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA Nº 361-2013 POR SER MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE I”POSIBLE". RESTITUCION DE LA CO-PROPIEDAD i.- Que, como quiera que la Constitución Política del Estado y el Código Sustantivo, señala que la propiedad es poder Jurídico que permite usar, disfrutar y reivindicar, y en mi calidad de propietario, me veo en la imperiosa necesidad de solicitar asesoramiento la REINVINDICACION Y
  • 93. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI RESTITUCION DE NUESTRA CO-PROPIEDAD Y POSESION DEL TERRENO MATERIA DE LISTIS con el fin de usufructuarlos como legitimo Co-propietarios. NULIDAD DEL ACTO JURIDICO j.- Que, conforme se tiene la Escritura Pública Nº 502- 2012, la misma se encuentra vigente a la fecha, no ha sido objeto de Nulidad ante los tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia de dicho Actos Jurídicos conlleva a la Nulidad total, por haberse celebrado con dolo, mala fe y con fin ilícito y simulación absoluta, con el fin de perjudicarme con nuestros derechos y acciones de co-propietaria y debe declararse FUNDADA la demanda en todos sus extremos y como PRETENSIION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA FICHA REGISTRAL Nº 11026946 que se extendió a los demandados, EL P’AGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, por habernos generado daños y perjuicios Ruego Acceder. V. FUNDAMENTO JURIDICO: Vuestra demanda de encuentra amparada en los siguientes dispositivos: 1.- Art. 70 de la Constitución Política del Estado, reconoce sobre el derecho de propiedad y de Co-propiedad. 2.- Art. 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien y debe ejercerse en armonía con el interés social dentro de los límites de la ley. 3.- Art. 210 inc. 4 Art. 221 Inc. 2.3 del Código Civil, por vicio resultante de dolo y por simulación cuando el Acto real que contiene perjudica el derecho a tercero. 4.- Art. 1403 del Código Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser licita. 5.- Art. 1969 del Código Civil, sobre la Indemnización por Dolos y Art. 1983, 1985 del mismo texto legal sobre los efectos de la Indemnización. 6.- Art del Código Civil, establece que cualquier co-propietario puede Reivindicar el bien común y promover las acciones a hubiera lugar. 7.- Art. 424, 425 del Código Procesal Civil, sobre los requisitos de la demanda. VI. MONTO DEL PETITORIO Que, por naturaleza de la demanda no se puede fijar el monto del petitorio. ES INAPRECIABLE EN DINERO.-
  • 94. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI VII. VIA PROCEDIMENTAL Que, la presente demanda debe ser tramitada en la Vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO. VIII. MEDIOS PROBATORIOS Como medios probatorios adjunto los siguientes instrumentos: 1) ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 361 de fecha 23 de DICIEMBRE del 2013, en el que mi señora Dayana Arohuanca Huanca mediante escritura pública de donación de derechos y acciones dona PARTE de mis derechos a favor de mis hermanos; NELLY Y BRAYAN JOVE AROHUANCA, sobre la totalidad de los derechos y acciones la misma que se valorizan por la suma de S/. 35.000.00 Nuevo soles TOTALEMNTE IRRISORIA y como tal adjuntamos copia legalizada dicha escritura pública, a fin de que su despacho tenga en cuenta al momento de expedirse Sentencia. 2) Partida Registral Nº P0805020, TOMO 2 fojas 261 en fojas 25, emitida por la oficina de registros públicos de Moquegua, en la que se puede apreciar que los co-demandados y mi señora madre son propietarios del predio “LOS LIMONEOS” la misma que adjunto en copia certificada emitida por dicha institución a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar la causa. 3) TESTAMENTO Nº 520 testamento otorgado por don EDAGR JOVE APAZA de fecha 20 de Febrero del 1986, CON EL CUAL ACREDITO QUE LA RECURRENTE SOY HEREDERA UNIVERSAL Y COMO TAL SE ME ASIGNA EN PARTE IGUALES DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL PREDIO DENOMINADO LOS LIMONEROS, A LA RECURRENTE Y A MI HERMANO, la misma que adjunto en copia legalizada a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de expedir sentencia. 4) Partida Registral Nº P080520 EMITIDA POR LOS REGISTROS PUBLICOS DE MOQUEGUA, en el cual se puede apreciar señor juez existe TESTAMENTO REGISTRADO A MI FAVOR Y COMO TAL EXISTE EL PREDIO BELEN DE SAMEGUA y por tanto tengo derecho en dicho bien inmueble la misma que adjunto en copia certificada a la presente, a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar.
  • 95. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI IX. ANEXOS DE LA DEMANDA: 1. A copia simple del DNI de la recurrente 1. B ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 261 de fecha 23 de Febrero del 2012 adjuntamos copia legalizada 1.C Partida Registral Nº P080520 Emitida por la OFICINA DE LOS REGISTROS PUBLCIOS DE MOQUEGUA. 1.D TESTAMENTO Nº 520 testamento otorgado por don EDGAR JOVE APAZA de fecha 20 de Febrero del 1986. 1.E CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 27012 de fecha 26 de febrero de 1980 de la dirección general de reforma Agraria y Asentamiento Registral. 1.F INFORME PSICOLOGICO Nº00500 de fecha 12 de abril del 2013, expedida por el psicólogo Tomas Torres Aguirre. 1.G Partida de nacimiento de la recurrente, la misma que adjunto en original con el cual pruebo en forma fehaciente que soy hija de Dayana Arohuanca HUANCA de Vda Jove y Edgar Jove Apaza, la misma que adjunto a fin de que tenga presente al momento de resolver. POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada en todos sus extremos, conforme al petitorio, con expresa condena de costas y costos del proceso. Moquegua, 20 de septiembre del 2014
  • 96. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DEMANDA DE FILIACION.- Secretario :Sr. Leoncio O. Expediente : 2002 -214 Cuaderno : Principal Escrito : N01. Sumilla : Demanda de Filiación Extramatrimonial AL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- JESÚS LEONOR VALVERDE ORE, debidamente identificada con Documento Nacional de Identidad N08057575, con domicilio real en la Calle Padre Bernardino Izaguirre N 189, Urbanización La Huerta, distrito del Rimac- Lima, constituyendo domicilio procesal en la calle Moquegua N659, Of. 106, de esta ciudad, a usted atentamente digo: Que, en calidad de Madre y por tanto Representante Legal de mi Menor Hijo David Espinoza Valverde, interpongo demanda Filiación Extramatrimonial y Declaración Judicial de Paternidad de mi Menor hijo y la dirijo en contra de don REYNALDO FELIPE ESPINOZA ACOSTA, con domicilio en Villa Cuajone, Calle Cuzco N418, Cuajone, a fin de que se le declare mediante resolución judicial firme padre del menor. PETITORIO: Que, invocando interés y legitimidad para obrar en calidad de Representante Legal de mi menor hijo David Espinoza Acosta INTERPONGO DEMANDA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD, con el propósito que: 1.- Se declare Judicialmente mediante Resolución Firme padre de mi Menor hijo a don REYNALDO FELIPE ESPINOZA ACOSTA.
  • 97. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2.- Que se inscriba la Resolución Judicial Firme ( SENTENCIA )que declara la Filiación Extramatrimonial y Declaración Judicial de Paternidad por ante el Registro de Estado Civil del Concejo Distrital de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima, en donde se encuentra inscrito el menor sin haber sido reconocido como tal por su padre y demandado don Reynaldo Felipe Espinosa Acosta. 3.- Así como el Pago de los Gastos, Costas y Costos que emanen del presente proceso de Filiación Extramatrimonial. FUNDAMENTOS FACTICOS: 1 Que, es el caso que desde el año de 1990 hasta diciembre de 1992, trabajé en el Empresa Minera Especial Tintaya, como Profesora Contratada en el Colegio Inicial de la mencionada empresa, ubicada en la Mina entre la ciudad del Cuzco y Arequipa; es así que en Junio de 1991 conocí a la persona del demandado Ing. Reynaldo Felipe Espinoza Acosta, con el mismo que entable una relación sentimental, en ese entonces el demandado ocupaba el cargo de Ingeniero de Seguridad en Mina de la referida empresa, incluso en ese mismo año compartimos viajes a la ciudad de Arequipa y Tacna como pareja que éramos. 2 Es el caso señora Juez, que como fruto de nuestra relación extramatrimonial procreamos a nuestro menor hijo de nombre DAVID ESPINOZA ACOSTA, menor que hasta la fecha no ha sido reconocido por su padre pese a sus innumerables promesas de hacerlo, lo peor de todo es que nunca lo a acudido económicamente pese a que el menor en la actualidad tiene nueve años de edad y que he tenido que recurrir por ante las Autoridades Judiciales, a fin de que lo acuda con una pensión como hijo alimentista a partir del mes de julio del 2001, que judicialmente lo acude con una pensión de alimentos equivalente al doce porciento ( 12 % ) de sus ingresos que percibe como trabajador de la empresa Minera Southern Perú Copper Corporation.
  • 98. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 3 Señora Juez por ante el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto he tenido la obligación que seguir dos procesos judiciales en contra del demandado a fin de que acuda con una pensión de alimentos a favor de mi menor hijo, el Primero sobre Cobro de Pensión de Hijo Alimentista Exp. N127- 2000, siendo Secretario el Dr. Pedro Franco y, el Segundo Sobre Prorrateo de Alimentos, apareciendo como Secretario de Juzgado el Sr. Leoncio Ordóñez Sep. N127-2001, este segundo proceso se origino como consecuencia que fue imposible ejecutar la primera sentencia obtenida en favor de mi hijo, por la connivencia existente entre el demandado y su esposa que hizo que iniciáramos el Prorrateo de Alimentos y que su Juzgado podrá examinar con mayor detenimiento una vez que sean agregados dichos expedientes fenecidos a la presenta causa. 4 Esta Claro que el demandado es padre de mi menor hijo tal y como se ha demostrado con sus propias versiones en los procesos a que hacemos mención en el numeral anterior, por lo que la sola prueba de los expedientes será suficiente para determinar convicción a su Judicatura y se declare Padre Judicial al demandado de mi hijo, puesto que lo único que busca la recurrente, es que mi menor hijo después de nueve años tenga un padre, aunque esta sea declarada a través de una Sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo la presente demanda en los siguientes fundamentos jurídicos: DE ORDEN SUSTANTIVO: 1 Artículos 373 del Código Civil; por el cual el hijo puede pedir su filiación. Esta acción es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos. 2 Artículo 386 del Código Civil; Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.
  • 99. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 3 Artículo 387 del Código Civil; El Reconocimiento y la Sentencia Declaratoria de la Paternidad son los únicos medios de prueba de filiación Extramatrimonial. 4 Artículo 402 del Código Civil; Sobre Declaración Judicial de Paternidad Extrajudicial. 5 Artículo 407 del Código Civil; La acción corresponde al hijo. Empero, la madre auque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo..... . 6 Artículo 408 del Código Civil, La acción puede ejercitarse ante el Juez del domicilio del demandado o del demandante. 7 Artículo 410 del Código Civil; No caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial. 8 Artículo 412 del Código Civil; La sentencia que declara la paternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento..... . DE ORDEN PROCESAL: 1.- Artículo 475 inc. 1 del Código Procesal Civil; No tenga vía procedimental propia y, además cuando la naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considera atendible su empleo. VIA PROCEDIMENTAL: La vía a tramitarse la presente causa, será la que corresponde al proceso de Conocimiento, normado por el artículo 475 inc.1 del Código Procesal Civil, capítulo 1, Título I, Proceso de Conocimiento. MONTO DEL PETITORIO:
  • 100. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI No puede determinarse por la propia naturaleza de la pretensión que es de Puro Derecho. Solicitamos solo el reembolso de los gastos, costas y costos de la presente Demanda de Filiación Extramatrimonial. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1.- La Partida de Nacimiento de mi menor hijo Expedida por la Municipalidad Distrital de la Victoria, distrito de Lima. 2.- El Mérito del Exp. N127-2000 Sec. Dr. Pedro Franco, seguido por la recurrente en contra del demandado sobre Cobro de Pensión por Hijo Alimentista, por ante su propio Juzgado, para lo cual cumplimos con presentar actuados del mismo a fin de demostrar su existencia. 3.- El Mérito del Exp. N127-2001 Sec. Sr. Leoncio Ordoñez, seguido por la recurrente en contra del demandado y Otra, por ante su propio Juzgado sobre Prorrateo de Alimentos, para lo cual cumplimos con presentar actuados del mismo a fin de demostrar su existencia. 4.- El Pliego Interrogatorio de Preguntas que en sobre cerrado acompañamos a fin de que sea absuelto por el demandado en forma personal, bajo apercibimiento de ser positivas todas las preguntas que contiene. POR LO EXPUESTO: A usted, señor Juez solicito admitir la presente y en su oportunidad declararla fundada. PRIMER OTROSI DIGO: Como anexos adjunto: A-1. Copia simple de mi Documento Nacional de Identidad.
  • 101. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI A-2. Partida de Nacimiento del Menor, Expedida por la Municipalidad Distrital de la Victoria-Lima. A-3. Actuados en el Exp. N127-2000. A-4. Actuados en el Exp. N127-2001. A-5. Sobre Cerrado conteniendo preguntas. SEGUNDO OTROSI DIGO: Solicitamos a su despacho se sirva librar exhorto al Juez de Paz de Cuajone, a fin de que sea notificado el demandado en dicho asiento Minero. TERCER OTROSI DIGO: No acompañamos tasa judicial y cédulas de notificación por estar exonerados de hacerlo mediante resolución judicial N 01 de fecha 03 de julio de 2002, la misma que resuelve concedernos Auxilio Judicial. Moquegua, 05 de julio de 2014
  • 102. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DEMANDA DE TENECIA Expediente: Secretario: Cuaderno: Escrito: Sumilla : Demanda de tenencia SRA. JUEZ JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA PROV. MCAL. NIETO ANA MILAGROS CHOQUEHUANCA CCORIMANYA, identificada con DNI 43062116, con dirección domiciliaria en la calle Piura 657 y con domicilio procesal en la calle Libertad Nº 485 Oficina de la Defensoría de Oficio; ante usted con el debido respeto me presento y digo: I.- DEL DEMANDADO La presente se dirige a ENRY ELVIN LAURA YANGALI, a quien deberá de notificársele en su domicilio real sito en calle Ancash N° 756 II.- PETITORIO: Invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA DE TENENCIA, con el objeto de que se me reconozca la tenencia que de hecho vengo ejerciendo sobre mi menor hija DANIELA ELIZABETH LAURA CHOQUEHUANCA de 05 años de edad; quien me fuera arrebatada por su padre el día 16.09.2009. III.-ARGUMENTOS DE HECHO PRIMERO.- Con el demandado he procreado a mi menor hija DANIELA ELIZABETH LAURA CHOQUEHUANCA, conforme lo acredito con la copia certificada del acta de su nacimiento que se adjunta a la presente
  • 103. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SEGUNDO.- Luego del nacimiento de mi hija con el demandado decidimos convivir, durando nuestra relación por el espacio de 6 años, durante el tiempo que convivimos la recurrente he sido agredida física y sicológicamente y debido a estos maltratos con fecha 03.09.2009. la recurrente tuve que hacer retiro forzado del hogar, logrando llevarme de mi domicilio convivencial, prendas de mi hija como de la recurrente y retirarme con mi hija; para refugiarme en la casa de mi madre. TERCERO.- El demandado tiene un carácter agresivo y me presiona con mi hija para mantenerme a su lado, mi hija es pequeña siempre ha crecido a mi lado, a quien la protejo, cuida, atiendo y velo por su seguridad, bienestar y desarrollo. Por lo que, solicito se me reconozca la tenencia que de hecho vengo ejerciendo sobre mi menor hija. CUARTO.- Con fecha 16.09.2009 el demandado me arrebatado a mi menor hija en circunstancia que se la llevo su Jardín Sagrado Corazón de María, cuando se organizaba una pequeña fiesta de cumpleaños a una de sus compañeritas, siendo aproximadamente las 12 del día, ya que cuando la fui a recoger del jardín, me di con la sorpresa de que su padre se la había llevado sin mi conocimiento y autorización. El demandado me llamo por teléfono para indicarme que me olvidara de mi hija y que no la iba a ver más. QUINTO:- Estos hechos motivan que acuda a su despacho a fin de que se expida mandato judicial y se me reconozca la tenencia que siempre he ejercido sobre mi hija y que el demandado ha interrumpido con fecha 16.09.2009, en forma abusiva y aprovechándose de mi condición de mujer a quien siempre me ha agredido y me ha tratado de someter acto que perjudica a mi hija debido a que la priva del derecho de mantener nuestra relación filial de madre e hija. IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • 104. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI - Art. 81 del CNA.- Por cuanto cuando los padres se encuentran separados de hecho y no existiendo acuerdo la tenencia la resolverá el juez especializado, teniendo en cuenta mi petitorio y dictando las medidas necesarias para su cumplimiento. - Art. 83 del CNA.- En razón que la madre recurrente tiene a su lado a su menor hija y pide se le reconozca el estado de hecho por el cual las tiene bajo su cuidado - Art. 84 del CNA.- En razón que el juez deberá resolver teniendo en cuenta lo siguiente: a) El hijo(a) deberá permanecer con el progenitor con quién convivió mayor tiempo y mi hija siempre ha vivido a mi lado . V.- VIA PROCEDIMENTAL Corresponde la vía del proceso único. VII.- MONTO DEL PETITORIO Es inapreciable en dinero VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1. Copia certificada del acta de nacimiento de DANIELA ELIZABETH LAURA CHOQUEHUANCA, con lo que acredito la filiación con la recurrente y el demandado y mi derecho a solicitar se me reconozca su tenencia 2. Copia certificada de la denuncia de retiro forzado del hogar, con lo que se acredita que el demandado tiene un carácter agresivo razón por la que la recurrente tuvo que retirarse de su domicilio llevándose a su menor hija 3. Fotografía con lo que se acredita que la recurrente tengo a mi lado a mi hija quien siempre cre3cio a mi lado y bajo mis cuidados 4. La declaración de parte que deberá prestar el demandado conforme al pliego interrogatorio referente a los hechos demandados VI .- ANEXOS 1.A Copia simple del DNI de la recurrente
  • 105. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 1.B Partida de nacimiento de DANIELA ELIZABETH LAURA CHOQUEHUANCA 1.C Copia certificada de la denuncia de retiro forzado del hogar 1.E Dos fotografías 1.F Sobre cerrado conteniendo pliego interrogatorio A usted pido acceder a lo solicitado OTROSI DIGO: En virtud de lo dispuesto en el Art. 80 del CPC otorgo a la letrada que autoriza la presente las facultades generales previstas en el Art. 74 del CPC, declaro estar instruida de la representación y delegación que otorgo y de sus alcances. Moquegua, 14 de Septiembre 2014
  • 106. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DEMANDA DE RECTIFICAICON DE PARTIDA Exp. Nº : Esp. Legal : Dr. PERALTA G. Cuaderno : PRINCIPAL Escrito Nº : 01 Sumilla : Solicitud de rectificación de partida de Defunción. A LA SEÑORA JUEZ DE TURNO DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- ANGELA LICEA IGLESIAS AREVALO, Debidamente identificada con Documento Nacional de Identidad Nº04436608, con dirección domiciliaria en la calle Cuzco N°442 y con domicilio procesal en la misma dirección de la ciudad de Moquegua; a Ud. atentamente digo: I.-PETITORIO: En vía de proceso no contencioso solicito la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCION, de mi señor Padre don Mauro Iglesias Román, expedida por la Municipalidad Provincial de Tacna, respecto al rubro que aparece como su cónyuge la persona de doña Juana Teodora Tejada Orosco, cuando en realidad debería aparece el nombre de mi señora madre, esposa y ahora viuda legítima de mi padre difunto doña Brigida Ester Arévalo Urdanigue, tal como aparece de los documentos con los cuales probare dicho extremo de la presente solicitud de incertidumbre jurídica, solicitud que interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. II.-FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha 23 de marzo del 2002, se expidió el acta de defunción de mi señor en la Municipalidad Provincial de Tacna, apareciendo como declarante de la misma doña Eveli Lourdes Iglesias Tejada, la misma que resulta ser hermana de la recurrente e hija de mi padre,
  • 107. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI la cual consigno en su declaración como cónyuge del fallecido a su madre doña Juana Teodora Tejada Orozco, hecho que no es real. 2.- Es el caso señora Juez, que la persona que debió ser consignada como esposa del difunto, debió ser mi madre doña Brigida Ester Arévalo Urdanigue , toda vez que mi padre si bien es cierto mantenía una relación extra- matrimonial con la persona que aparece de la declaración como cónyuge e incluso procrearon hijos, también resulta ser cierto que nunca se divorcio de mi madre, tal como aparece de los documentos sustentatorios que acompañamos, en tal sentido, ella es la que debió aparecer en dicha declaración como cónyuge. 3.- Este hecho, a traído consigo una serie de problemas de carácter administrativo y de documentación a mi madre, puesto que ella no aparece como cónyuge del fallecido en la acta de defunción, por lo que solicitamos a la brevedad posible se rectifique dicho documento público, conforme acredito con los documentos que adjunto; por tal motivo, recurro a su despacho a fin de que ordene la correspondiente rectificación y se cursen los consiguientes partes dobles a la Municipalidad Provincial de Tacna con resolución final firme. III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se ampara la pretensión en lo establecido por los arts. 826 (procedencia de la rectificación de partida), 827 (legitima activa) y siguientes del Código Procesal Civil. IV.-LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR: La legitimidad para el inicio de la presente acción me corresponde en calidad de hija tanto del fallecido como de la afectada por la irregularidad de la consignación del nombre de mi madre en el
  • 108. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI documento público y, el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como el medio por el cual puedo dilucidar esta incertidumbre jurídica; por lo que queda cumplida la exigencia del Art. VI del T:P. Del Código Civil y del art. IV del T.P,. del Código Procesal Civil. V.-VIA PROCEDIMENTAL: De conformidad con lo establecido por el art. 749 inc. 9) del Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO NO CONTENCIOSO. VI.-MEDIOS PROBATORIOS: 1. Partida de Matrimonio de don don Mauro Iglesias Román y doña Brigida Ester Arévalo Urdanigue, expedida por la Municipalidad Provincial de Palpa de fecha 18 de noviembre de 1952. 2. Partida de Defunción de don Mauro Iglesias Román, expedida por la Municipalidad Provincial de Tacna, de fecha 22 de marzo de 2002. 3. Testimonio de la Rectificación Notarial de la Partida de Matrimonio de mis padres, expedida por la Notaría Pública del Dr,. Angel Nicolas Gallarado Flores. 4. Constancia de Matrimonio expedida por el Arzobispado de Ica. 5.-Copia de la Resolución N°0000049395-2002-ONP/DC/DL/DL19990 de fecha 13 de septiembre del 2002, a través de la cual se otorga un pensión de viudez a favor de mi señora madre. VII.-ANEXOS: 1.a.) Copia del Documento de Identidad Nacional (DNI) de la solicitante. 1.b.) Copia legalizada de la partida de matrimonio de mis padres. 1.c.) Copia legalizada del acta de defunción de mi padre.
  • 109. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 1.d.) Copia legalizada del Testimonio de la Rectificación Notarial de la partida de matrimonio de mis padres. 1.e.) Copia legalizada de la Constancia de matrimonio de mis padres expedida por el Arzobispado de Ica. 1.f) Copia simple de la Resolución de la OPN, la misma que resuelve otorgar una pensión de viudez a favor de mi madre. POR TANTO: A Ud. Sra. Juez, solicito se sirva admitir la presente solicitud, tramitarle conforme a su naturaleza y en su oportunidad declarada FUNDADA. PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el art. 80 del Código Procesal Civil, otorgo al Abogado que me patrocina Dr. JHON F. RUGEL DELGADO, las facultades generales de representación del art. 74 del mismo Código, debiéndose tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declarando que la suscrita está instruida de la representación que otorga. SEGUNDO OTROSI DIGO: Adjunto copias de la presente solicitud y sus anexos, así como cédulas de notificación suficientes y la correspondiente tasa judicial. Moquegua, 15 de enero del 2014.
  • 110. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR Secretario : Expediente : -01 Cuaderno : Principal. Sumilla : DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR SEÑOR FISCAL DE LA FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DISTRITO JUDICIAL DE MOQUEGUA SALOMENA CELSA YNCA AYAQUE, identificada con DNI 04744970, con dirección domiciliaria en Asociación 11 de Diciembre Mz. A-2 lote 6 – San Antonio y con domicilio procesal en la calle Libertad 485 Oficina de la Defensoría de Oficio; ante usted con el debido respeto me presento y digo: I.- PETITORIO De conformidad con lo previsto en el Art. 2 y 9 1, del D.S. 006-97-JUS, por ante su despacho formulo denuncia por VIOLENCIA FAMILIAR, en la modalidad de maltrato sicológico en atención a lo siguientes argumentos que paso a exponer. II.- ARGUMENTOS DEL PETITORIO PRIMERO.- El denunciado con fecha 12.10.2009 intento abusar sexualmente de la recurrente, el que no consumo su acto, debido a que mi menor hijo toco la puerta. Posteriormente a estos hechos el denunciado vine amenazándome que me va a quitar a mis hijos y que sino soy de el no puedo ser de nadie , el denunciado constantemente me viene acosando, hecho que ya no puedo seguir aguantando; ya que vivo angustiada por el carácter agresivo del denunciado. SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que el denunciado se marcho del hogar para mantener relaciones con tercera persona y en algunas
  • 111. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI oportunidades venia a mi domicilio a visitar a mis hijos y conversaba a la recurrente, pero empezó a acosarme y a forzarme a mantener relaciones sexuales hasta en tres oportunidades. TERCERO.- Debe tenerse en cuenta que el denunciado ya en anterior oportunidad fue denunciado por maltrato sicológico y se siguió proceso de violencia familiar por ante el Juzgado de familia, recayendo en el expediente designado con el Nª 698-2009, tramitado por ante la secretaria del Dr. Randall Peralta Gonzales, el que concluyo por conciliación donde el demandado se comprometió en no volver agredir a la recurrente. III.- MEDIOS PROBATOORIOS Ofrezco como medios probatorios 1- El protocolo de pericia que deberá hacer llegar a su despacho la sicólogo del Instituto de medicina Legal del Ministerio Público para lo cual deberá cursarse oficio y la recurrente pueda ser evaluado por dicho profesional. 2.- El reconocimiento médico legal que deberá efectuar el médico legista del Instituto de medicina Legal, para lo cual deberá cursarse oficio para que la recurrente pueda ser evaluado por dicho profesional IV.- ANEXOS 1.A Copia legible de mi DNI POR LO EXPUESTO A usted pido acceder PRIMER OTROSI: Anexo copia legible de mi DNI Moquegua, 14 de Octubre del 2014
  • 112. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DEMANDA PREPARACION DE CLASES SEC. : EXP. : SEC. : ESC. : Nº 01 SUM. : Demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MOQUEGUA MARISCAL NIETO MOQUEGUA. MARIBEL AMPARO ROJAS AGUIRRE, identificada con DNI Nº 04435315, domiciliado en Calle Emancipación E-10 del Distrito de Samegua y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 363 – A 2do Piso. Ante Usted, respetuosamente me presento y digo: 1. DEMANDADOS: 1. Presidente del Gobierno Regional de Moquegua, profesor JAIME ALBERTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, con domicilio legal en Carretera Toquepala, Km. 0.03 de esta ciudad. 2. Dirección Regional de Educación Moquegua, representado por su Director JOSE LUIS LOPEZ BUSTAMANTE, con domicilio legal en la Urb. Enrique López Albújar B-01 del CP San Antonio. 3. Unidad de Gestión Educativa Local UGEL-Mariscal Nieto, representada por si jefe, Prof. ADRIAN ANTONIO COAYLA MAQUERA con domicilio legal en la Av. Malecón Rivereño S/N (EDUCENTRO) 4. procuraduría Pública Regional, encarga de la defensa de los intereses del Gobierno Regional, con domicilio legal en Carretera Toquepala, Km, 0.03 de esta ciudad. 2. PETITORIO En la vía del proceso contencioso administrativo, interpongo demanda acumulativa de nulidad de: 1. L Resolución Directoral Regional Nº 001231 de fecha 17 de Diciembre 2009, la misma declara INFUNDADO EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIÒN interpuesto por el administrativo MARIBEL AMPARO ROJAS AGUIRRE sobre pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación
  • 113. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI equivalente al 30% de la remuneración total y CONFIRMA en todos sus extremos RD UGEL Nº 01686 de fecha 25 de Setiembre 2009, por los considerando expuestos. 2. Resolución Directoral UGEL Nº 01686, a cual resuelve declarado improcedente el petitorio de pago de Bonificación Especial por Preparación de clases, calculada sobre la base de la remuneración total. 3. Se ordene que la Dirección Regional de Educación Moquegua, emita nueva resolución disponiendo el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación el Beneficio utilizando como parámetro la Remuneración Total equivalente al 30% de la remuneración total al momento de otorgarse el derecho. 3. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 1. El Art. 48º de la ley del Profesorado -ley Nº 24029(modificado por el Art. 1º de la ley Nº 25212), artículos 208º y 210º del D.S. 019-90-ED, ley del Profesorado y su Reglamento tienen derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total. 2. los conceptos de remuneración total permanente y remuneraciones integras fueron precisados a través del Decreto Supremo Nº 051-91-ED. El Art. 9º del mencionado Decreto Supremo señaló lo siguiente: a. Remuneración total permanente.- Constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para la homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad. b. Remuneración total.- Constituida por la remuneración total perramente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias distintas a las comunes. 3. El Decreto Supremo Nº 041-2001-ED precisó en su Art. 1º que las remuneraciones y remuneraciones integras deben ser entendidas como remuneraciones totales, conforme lo prevé la definición del Decreto Supremo Nº 051-1991-PCM. Adicionalmente, el tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia a casos similares ha señalado “que el pago de la asignación que se reclama deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la
  • 114. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI remuneración total permanente, conforme está establecido en el inciso b) del artículo 8º del Decreto Supremo 051-91-PCM” (Fundamento Jurídico Nº 03 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 3360-2003-AA/TC). 4. si bien el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED fue derogado mediante Decreto Supremo Nº 008-2005-ED publicado en el Diario Oficial el Peruano el 03 de marzo de 2005, esta última norma fue declarada ILEGAL E INAPLICABLE EN SU TOTALIDAD Y PARA TODOS SUS EFECTOS LEGALES mediante Sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica del 07 de setiembre de 2007 en el proceso de Acción Popular seguido por Roberto Sanabria Atausupa en contra del Ministerio de Educación (Exp. Nº A.P. Nº 438- 2007). 5. La Acción Popular es un mecanismo de control constitucional y legal está prevista en el inciso 5) del Art. 200º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 200º.- Son garantías constitucionales: (…) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquier sea la autoridad de la que emanen. (…)” 6. La naturaleza de dicho mecanismo constitucional implica una acción de control directo de la legislación derivada (ley en sentido material), de orden abstracto (de puro derecho en trabajo de subsunción interpretativa) y de legitimación abierta sin requerir factor de conexión entre la norma debitada y el agente que aparece como reclamante, cuya titularidad, en puridad, corresponde al Poder Judicial como agente de control constitucional. 7. conforme lo señala el Art. 82º del Código Procesal Constitucional las sentencias recaídas en los procesos de Acción Popular que pueden firmes tienen la calidad de cosa juzgada, vinculando a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. 8. en tal sentido, el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED carece de efectos jurídicos generales desde el 12 de junio de 2008 (debido que la sentencia mencionada fue
  • 115. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI publicada el 11 de junio de 2008), siendo inconstitucional que el Ministerio de Educación pretenda aplicar dicha norma a los docentes sea de manera directa (aplicación de la norma) o indirecta (a través de la aplicación de normas que derivaban del Decreto Supremo Nº 008-2005-ED, las cuales han quedado sin efecto alguno). 9. Tanto la UGEL Mariscal Nieto y la Dirección Regional de Educación de esta ciudad, sostienen en sus respectivos resoluciones sometidas a control jurídico, que la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación a la que tiene derecho la demandante le ha sido otorgada conforme lo prevé el artículo 48º de la ley del profesorado – Ley Nº 24029 (modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 25212), artículos 208º y 210º del D.S. 019-90-ED. Ley del Profesorado y su Reglamento se calcula teniendo como base lo regulado en los artículos 8 a) 9º del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM y la Resolución Directoral Nº 003-2007-EF/276.01 del 2007, vigente, que aprueba la Directiva Nº 003-2007-EF/76.01 “Directiva para la ejecución Presupuestaria y anexos por nivel de Gobierno Nacional, Gobierno Regional, y Gobierno Local 2007-2008 y 2009, en función a la Remuneración Total Permanente. 10. No es menos cierto que el criterio de similar el concepto de Remuneración Integra con el de Remuneración Total, es estrictamente de interpretación normativa, el cual ha quedado subsistente tanto porque en esa misma forma se ha redactado el artículo 51º de la Ley Nº 29062 que modifica la Ley del profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial; cuanto porque, el mismo Tribunal Constitucional con posterioridad a la aludida derogatoria, ha continuado asumiendo el mismo criterio, y así se puede comprobar con la emisión de la Sentencia de fecha Veinticuatro de Febrero del año dos Mil Seis, recaída en el Expediente Nº 0917-2006-PC/TC (Caso José Manuel Liza Neciosup). 11. A mayor abundamiento, el criterio de similar concepto de Remuneración Integras con el de Remuneraciones Totales, tiene sustento interpretativo también, en lo reglado por el artículo 54º del Decreto Legislativo 276, el cual reconoce como beneficio a favor de los funcionarios y servidores públicos, una asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios, equivalentes a dos remuneraciones mensuales totales al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales totales al cumplir 30 años de servicios; concepto de remuneración Total que se encuentra definido por el artículo 8 b) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en cuanto establece “remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los
  • 116. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismo que se dan por el desempeño de cargos que exigencias y/o condiciones distintas al común”. 12. En ese orden de ideas, se tiene entonces que el concepto de Remuneración Integras con el que debe pagarse a la demandante el beneficio por cumplir Veinte años de servicios en la docencia no es otro que el de Remuneración Total; de modo que interpretar en sentido contrario, conllevaría a asumir un trato discriminativo de los profesores respecto de los demás servidores del Estado. 13. Siendo esto así, no queda duda alguna que a la recurrente le corresponde percibir por el concepto reclamado el derecho de percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total ó integra, pues de interpretar ello en sentido contrario, conllevaría a asumir un trato discriminatoro de los profesores respecto de los demás servidores del Estado; por tanto, al haberse liquidado el beneficio a favor de la demandante Magdalena Isabel Sandoval Viera sobre la base de la Remuneración Total Permanente aplicando los artículos 08 a) y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM se a infringido el principio de legalidad de las resoluciones administrativas, deviniendo estas en nulas por aplicación del artículo 10.1 de Ley Nº 27444. 5. DEL REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA: De conformidad con el artículo 20º de la Ley Nº 27584, adjunto la RDR Nº 001231, con lo que acredito el agotamiento de la vía administrativa. 6. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO: a.- Invoco las normas precitadas. 7. VÍA PROCEDIMENTAL: Le corresponde la del proceso contencioso administrativo a través del proceso especial. 8. MEDIOS PROBATORIOS 1. RDR Nº 01231 2. b) RD UGEL MN Nº 01686 3. El expediente administrativo aperturado, el cual contiene todo lo actuado en torno a mi petición de pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y
  • 117. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI evaluación y equivalente al 30% de la remuneración total, debiendo cursarse el Oficio correspondiente a la Dirección Regional de Educación para su remisión. 9. ANEXOS 1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 1-B.- RDR Nº 01231 1-C.- RD UGEL MN Nº 01686 POR LO EXUESTO: A usted señor juez, solicitó admitir la presente demanda y darle el trámite de ley. Moquegua, 10 de diciembre del 2013
  • 118. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA :UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION NRO. 02 Moquegua, quince de agosto del dos mil trece.- AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional número 007-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, téngase por apersonado a Gabriel Simón Tito Valeriano en representación de la demandada Dirección Regional de Educación de Moquegua, asimismo se tiente por señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los anexos acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestación de demanda, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida. SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c), numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial); fundamentos por los cuales:
  • 119. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Gabriel Simón Tito Valeriano en representación de la demandada Dirección Regional de Educación de Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente.
  • 120. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 014923-2013-0-1801-JR-CI-05 DEMANDANTE : ALAN GABRIEL LUDWING GARCIA PEREZ. DEMANDADO : CONGRESO DE LA REPUBLICA MATERIA : PROCESO DE AMPARO JUEZ : HUGO RODOLFO VELASQUEZ ZAVALETA ESPECIALISTA : JULIO CESAR CARBAJAL CAYLLAHUA SENTENCIA RESOLUCION: 15 Lima, 19 de setiembre de 2013. VISTOS: ASUNTO: Proceso de amparo iniciado por el señor Alan Gabriel Ludwing García Pérez contra el Congreso de la República. ANTECEDENTES. De la demanda: Fluye del texto de la demanda, que el petitorio del actor, es que se deje sin efecto todo lo actuado en la Comisión Parlamentaria respecto de su persona. Alega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales relacionados con el debido proceso parlamentario (artículo 139.3 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos), tales como: el derecho a no ser desviado del procedimiento pre establecido por la ley; a la comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan; el derecho a la defensa y el derecho al juez parlamentario imparcial. Fundamentos de hechos de la demanda: La parte actora sustenta su demanda -en síntesis-, en los siguientes hechos: 1. El 14 de setiembre de 2011, el Congreso de la República, conformó la denominada Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de su gobierno, respecto a temas que se señalan en el respectivo acuerdo del pleno del Congreso. La Comisión citada se instaló el 21 de noviembre de 2011, hace 18 meses bajo la Presidencia del Congresista Sergio Fernando Tejada Galindo. Fue citado en una primera oportunidad para declarar ante dicha comisión el 08 de junio de 2012. Posteriormente, mediante carta de fecha 08 de marzo de 2013, fue citado nuevamente, pero esa audiencia se produjo tras haberse divulgado ante la prensa un informe preliminar en el que no obstante no haber asistido aún a la Comisión a declarar sobre las
  • 121. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI denominadas Gracias Presidenciales, ya se le involucraba en la comisión del delito de encubrimiento personal previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal. 2. Agrega, que el mismo 03 de abril de 2013 antes del inicio de la sesión, presentó un escrito en el que denunció la afectación de su derecho lo que sustentó de manera directa y a través de su abogado considerando que el respeto de las garantías constitucionales es aún más importante en una situación en la que quienes actúan como investigadores y jueces son adversarios políticos motivados por tal interés. Sin un amparo que proteja tales garantías la estructura jurídica se convertiría en un puñal político a utilizar por los adversarios políticos contra sus enemigos y eso contravendría el ordenamiento jurídico constitucional y la democracia. 3. Precisa que: i) se ha invocado y aplicado una norma de procedimiento denominado Reglamento de la Comisión Investigadora sin que haya sido publicada en las normas legales del diario oficial “El Peruano”, ni en la página web del Congreso de la República. ii) Se le citó en calidad de investigado, sin señalarse o precisarse cuál es la causa concreta de la investigación en lo que le concierne, esto es, cuáles son los hechos concretos y circunstancias que respecto a su personas se investigan, así como la figura legal por la cual se le investiga o se le imputa para tener la condición de investigado, como lo determina la sentencia emitida en el expediente: 1546-2012-PHC/TC. iii) Indica también que la Comisión lo citó a declarar mencionando una serie de imprecisiones y generalidades, no se le ha indicado en ningún momento que participación exacta se le atribuye, lo que también afecta el derecho al debido proceso, conforme se puede corroborar de la carta de fecha 08 de marzo de 2013 que acompaña. 4. Añade que su escrito no tuvo respuesta alguna, sino hasta después que se conociera que procedió a denunciar dichas irregularidades incluso ante la Defensoría del Pueblo. Así, recién el 03 de mayo de 2013 es que la Presidencia de la denominada megacomisión mediante oficio 578-2013- CIMGAGPR/CR de fecha 03 de mayo de 2013 le da respuesta asu pedido, empero, en dicha misiva reitera su actuar inconstitucional y arbitrario. 5. También señala que con la finalidad de ejercer de mejor manera su defensa y ante la mención del Presidenta de la megacomisión en la sesión del 03 de abril de 2013, de la existencia de un informe del Ministerio de Justicia que establece la existencia de más de 400 conmutaciones de pena otorgadas a sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, solicitó copia de dicho informe mediante carta del 08 de abril y el 03 de mayo recibieron respuesta donde le anexan un documento de 03 páginas conteniendo nombres y otros datos, sin llevar firma ni sello alguno y sin indicarse o evidenciarse información que indique en qué consiste la supuesta irregularidad, lo cual redunda en el actuar inconstitucional y arbitrario por parte de la citada megacomisión y en particular de su presidente.
  • 122. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 6. Finalmente, precisa que la comisión demandada viene afectando su derecho al debido proceso en sede parlamentaria, por lo que recurre a la vía judicial en busca de tutela. Trámite del proceso Mediante resolución 01, de fecha 17 de junio de 2013-folio 355 a 357-, se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte demandada. El Procurador Público de la Congreso de la República (Comisión Investigadora presidida por el Congresista Sergio Fernando Tejada) mediante escrito de fecha de presentación 08 de julio de 2013- folio 570 a folio 600-, se apersonó al proceso, dedujo la excepción de ambigüedad y/o oscuridad en el modo de proponer la demanda, y contestó la demanda, argumentando principalmente lo siguiente: 1. En el caso materia de autos el accionante alega que el proceso de investigación efectuado por la Comisión investigadora ha devenido en inconstitucional respecto a su persona, al haberse violado su derecho al debido proceso en sede parlamentaria, pero ello es absolutamente falso, por cuanto la Comisión Investigadora Multipartidaria en el procedimiento de investigación parlamentaria cumplió y se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (artículo 139, inciso 3), así como también por lo señalado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2) en el sentido que la comisión sí lo cito con la debida anticipación, sí le respeto su derecho a la defensa, sí le permitió ser asesorado y asistido en plena sesión por su abogado, sí le comunicó previa y detalladamente de los hechos que se le imputan, y finalmente, no está siendo sometido a un procedimiento distinto al establecido ni menos está siendo juzgado por autoridad parcializada. 2. Respecto a la supuesta violación al derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto del previamente establecido. Sobre este punto, el Procurador del Congreso, señala: i) que la Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión del Gobierno de Alan Gabriel García Pérez durante el periodo gubernamental 2006-2011, en el procedimiento de investigación parlamentaria se sujeta únicamente a lo dispuesto por el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República donde se regula entre otros puntos sobre las citaciones a los investigados, y la reserva de las sesiones y de la información protegida constitucionalmente, conforme consta del oficio N° 578-2013- CIMGAGPR/CR de fecha 03 de mayo de 2013, remitido por el Presidente de la Comisión Investigadora Multipardaria al demandante; ii) el Reglamento de la Comisión Investigadora es sólo un instrumento de gestión interno que por su naturaleza y finalidad, no requiere ser sujeto a publicidad, toda vez que lo consignado está contenido en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República, razón por lo que no era necesario publicarlo en el diario oficial “El Peruano” ni en la página web del Congreso de
  • 123. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI la República, hecho que se corrobora con el informe de adjuntía N° 001-2013- DP/AAC, emitido por la Defensoría del Pueblo a solicitud del demandante; iii) todo lo glosado supra, prueba de manera clara y contundente que la Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión del gobierno de Alan Gabriel García Pérez durante el período gubernamental 2006-2011, nunca sometió al demandante a un procedimiento distinto al previamente establecido en el artículo 88 del TUO del Congreso de la República. 3. Respecto a la supuesta violación al derecho al debido proceso a la comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan. Sobre este punto, el Procurador del Congreso, señala: i)que la Comisión Investigadora Multipartidaria observando estrictamente lo dispuesto por la Constitución Política y lo dispuesto por las normas internacionales que cautelan el debido proceso, citó al demandante de conformidad con lo estipulado por el TUO del Reglamento del Congreso de la República, el mismo que impone a todas las comisiones y grupos de trabajo la obligación de comunicar a los ciudadanos las razones por las cuales se ha dispuesto su comparecencia, quedando de esta manera habilitados para que puedan ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, permitiendo asimismo, precisar en la citación la condición en la que debe comparecer una persona (investigado o testigo). Ello, según expone, fluye de lo dispuesto en los literales c y d del artículo 88 del Reglamento del Congreso; ii) ante lo dicho por el accionante, niega y contradice su afirmación en razón a lo consagrado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del caso Cesar Humberto Tineo Cabrera, exp.: N° 00156-2012-PHC/TC, que en su fundamento 18 señala: “ A decir de la Corte Interamericana este derecho “rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que se satisfaga los fines que le son inherentes, es “necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública. Evidentemente, el “contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo (…) cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen”; iii) del tenor de la demanda fluye que el demandante solicita mayor precisión en la citación que se le cursó, ante ello señala que la precisión contenida en la citación que se le cursó a través de la carta de fecha 08 de marzo de 2013, es la que corresponde brindar a un investigado por cuanto la Comisión Investigadora aún se encuentra en pleno proceso de investigación y que a medida que se vaya acopiando más información los cargos serán más detallados, por lo que la citación remitida al demandante cumple con todos los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional y el TUO del Reglamento del Congreso de la República; iv) deja constancia que al demandante jamás se le convocó en condición de acusado, conforme consta de la carta de fecha 08 de marzo de 2013, donde no corre que se le atribuya la comisión de delito, falta o infracción alguna corroborándose ello con el oficio N° 0603-2013-CIMGAGPR/CR de fecha 24 de mayo de 2013, remitido por el Presidente de la Comisión Investigadora Multipartidaria al Defensor del Pueblo
  • 124. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI donde le señala textualmente: “el recurrente se encuentra en una confusión: el señor García Pérez no está siendo acusado por la comisión de un delito o una falta, por lo cual no se le imputó autoría y participación en hecho punible alguno”. Se le indicó además que al no ser acusado la precisión de los hechos en su citación “es la que corresponde brindar a un investigado” ya que la comisión investigadora carece de facultades acusatorias; v) finalmente, precisa que al demandante nunca se le violó su derecho al debido proceso, a la comunicación previa y detallada de los hechos que se le imputan por cuanto la carta de fecha 08 de marzo de 2013 que se le remitió, cumple con todos los requisitos que exige el Tribunal Constitucional, así como el Reglamento del Congreso de la República, no obstante que los procedimientos ante comisiones investigadoras parlamentarias no son equiparables a un proceso judicial, es por ello que las conclusiones a que arribe la comisión no obligan a los órganos jurisdiccionales. 4. Respecto a la supuesta violación al derecho al debido proceso en su faz de derecho de defensa. Sobre este punto, el Procurador del Congreso : i) niega haber violado el derecho de defensa del demandante, por cuanto en principio señala que la Comisión Investigadora fue conformada por Acuerdo del Pleno del Congreso de la República en la 8° sesión del día miércoles 14 de septiembre de 2011, por la cual se le encomienda investigar la gestión del gobierno del ahora demandante para los casos, objetos y plazos señalados expresamente en dicho acuerdo; ii) la Comisión Investigadora, en cumplimiento de dicho cargo, se instaló con fecha 21 de noviembre de 2011. Y, con fecha 08 de marzo de 2013, remitió al ahora demandante una carta por la cual se le citaba para que concurra a la sesión programada para el 03 de abril de 2013, a efectos de recoger su manifestación sobre los puntos que se señalan en la respectiva carta; iii) la citación que remitió la comisión investigadora multipartidaria al demandante es con el objeto de que proporcione información acerca de los temas señalados precedentemente. Además, señala que el demandante no está siendo acusado por la comisión de un presunto delito o una presunta falta, no imputándosele en ningún momento de la etapa de investigación, específicamente a través de la citación, ni cuando concurrió a la sesión de la comisión investigadora, de la autoría ni de la perpetración de ilícito penal alguno, falta o infracción; precisa que ser investigado no significa que tenga la calidad de acusado, ya que el objetivo de la comisión investigadora cuando lo cita, y de acuerdo a la metodología de la investigación, era con el fin de recabar su testimonio, así como el de indagar acerca de su conocimiento de todo lo relacionado sobre los temas que fueron objeto de las mociones aprobadas en su oportunidad por el Pleno del Congreso de la República; iv) el demandante señala que desconocía la investigación, pero si se tiene en cuenta el contenido textual del informe defensorial, cuyo documento se acompaña a la demanda, se concluye que sí ha tenido pleno y perfecto conocimiento sobre los temas que la comisión le iba a solicitar, máxime si en el Congreso se aprobó las mociones de orden del día Ns° 72 y 239, que precisamente estaban orientadas a la conformación de la comisión investigadora; concluyendo en este extremo que el ahora
  • 125. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI demandante sí tenía perfecto conocimiento y con mucha antelación (14 de septiembre de 2011) sobre los temas a tratarse con su persona vía la comisión investigadora (adjunta en probanza a este extremo copia de la transcripción de las citadas mociones de Orden del Día, Aprobación y Acuerdo); v) precisa que en relación a lo afirmado por el demandante respecto a que la sesión de la Comisión Investigadora de fecha 03 de abril de 2013 se desarrolló en el marco de imprecisiones y generalidades por no haber accedido de manera oportuna a los cargos, hechos y figuras legales que se imputan, no es correcto conforme a la normatividad que señala. Añade, que toda persona, como el demandante, que fue citado para las indagaciones correspondientes, tiene derecho a conocer previamente sobre qué tema va a prestar su información, la misma que se le comunicó en tiempo y forma oportuna, como lo han acreditado, cumpliendo de esta manera la Comisión Investigadora con el debido proceso relacionado con el derecho a la defensa; vi) agrega, que la información que se solicitó al demandante es de interés público, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 88 del Reglamento del Congreso, éste órgano constitucional “… puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público promoviendo un procedimiento de investigación…”; por lo tanto la Comisión Investigadora se encuentra facultada para investigar determinadas situaciones respecto de las cuales se determinen posibles responsabilidades del orden político, como de las ilicitudes, que serían a la postre otros órganos congresales quienes se encarguen de resolver tales situaciones. 5. Respecto a la supuesta violación al derecho al debido proceso en su faz al derecho a ser juzgado por una autoridad independiente bajo criterios objetivos y razonables. Sobre este punto, el Procurador del Congreso, señala: i)en el artículo 97 de la Constitución Política del Perú se regula sobre las funciones de fiscalización y control parlamentario que se ejerce a través de las llamadas comisiones investigadoras, que tienen como tarea fundamental iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, y que para el cumplimiento de sus fines puede citar a autoridades, funcionarios y particulares, así como acceder a cualquier información que obre en instituciones públicas o instituciones privadas, siendo que sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales; ii) la comisión investigadora no está conformada por los que solicitaron la comisión investigadora y fue formada de acuerdo al artículo 88 del TUO del Reglamento del Congreso de la República; iii) la comisión investigadora es independiente e imparcial, por cuanto sus 07 integrantes nunca solicitaron que se constituya la citada comisión conforme exige el primer párrafo del literal a) del artículo 88 del TUO del Reglamento del Congreso de la República, por tanto queda demostrado que nunca se violó el derecho al debido proceso del accionante, en la modalidad de ser juzgado por una autoridad independiente bajo criterios objetivos y razonables; iv) es falso que el congresista Sergio Tejada Galindo y los demás miembros integrantes de la Comisión Investigadora Multipartidaria en el decurso de investigación, que a la fecha continúa, hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante o tengan el interés de inhabilitarlo políticamente; v) no hay medio probatorio que acredite que el congresista Sergio Tejada Galindo y los miembros de la
  • 126. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI comisión hayan actuado o estén actuando en forma parcializada en contra del demandante con el objeto de perjudicarlo; respecto al informe preliminar de los indultos y conmutaciones de pena, señala que es un documento apócrifo por cuanto nunca fue emitido por la Comisión Investigadora, prueba de ello es que su contenido fluye que no corren la conclusiones y recomendaciones y menos aún lleva la firma y sello de los miembros de la comisión investigadora Mediante resolución 05, de fecha 15 de julio de 2013, se tuvo por apersonado al proceso al Procurador del Congreso de la República, por contestada la demandada y se corrió traslado de la excepción planteada. Por escrito de fecha 26 de julio de 2013, el actor absuelve la excepción planteada y la contestación de la demanda. Por resolución 12, de fecha 14 de agosto de 2013, se declaró infundada la excepción propuesta y a solicitud del Procurador del Congreso de la República se concedió informe oral para el día 09 de setiembre del año 2013. El día 09 de setiembre del año en curso se escuchó los informes orales de los abogados de las partes. En consecuencia, no habiendo más trámites procesales que efectuar corresponde que se emita sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso constitucional de amparo: De acuerdo al artículo 200° inciso 2 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a los tutelados por el hábeas corpus y al hábeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, Ley 28237. SEGUNDO: Del petitorio: El actor solicita, vía proceso de amparo, que se deje sin efecto todo lo actuado en la Comisión Parlamentaria respecto de su persona; en consecuencia, se le excluya del procedimiento parlamentario iniciado por la Comisión Investigadora Multipartidaria presidida por el Congresista Sergio Fernando Tejada Galindo, encargada de investigar la gestión de Alan Gabriel García Pérez como Presidente de la República durante el periodo 2006-2011. TERCERO: La factibilidad de tramitar la pretensión de la actora vía amparo: De lo expuesto, se tiene que el actor alega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales relacionados con el debido proceso parlamentario (artículo 139.3 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos), tales como: el derecho a no ser desviado del procedimiento pre
  • 127. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI establecido por la ley; a la comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan; el derecho a la defensa y el derecho al juez parlamentario imparcial. Al respecto, se debe precisar que la violación a los derechos contenidos dentro del debido proceso, tienen reconocimiento constitucional (artículo 139), y pueden ser protegidos por el amparo de conformidad el artículo 37, numeral 16 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde entrar al fondo del asunto. CUARTO: Materia controvertida: Luego de analizar los fundamentos que sustentan la demanda y lo expuesto en la contestación de la misma, se puede establecer con meridiana claridad que la controversia gira en torno a los siguientes puntos: 1. Si en un procedimiento de investigación parlamentaria se deben respetar los derechos contenidos dentro del debido proceso; y si es posible, la protección constitucional pese a que dicho procedimiento se encuentra en trámite. 2. Si la respuesta es positiva, corresponderá analizar si efectivamente se ha afectado los derechos contenidos dentro del debido proceso, tales como: i) el derecho a no ser desviado del procedimiento pre establecido por la ley; ii) a la comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan; iii) el derecho a la defensa y, iv) el derecho al juez parlamentario imparcial. Primer punto: Si en un procedimiento de investigación parlamentaria se deben respetar los principios del debido proceso y si es posible la protección constitucional pese a que dicho procedimiento se encuentra en trámite. QUINTO: Sobre el tema, debe señalarse que el Procurador Público de la parte demandada ha señalado que el actor sólo tiene la condición de investigado y no de acusado ya que no se le atribuyó la comisión de un delito, falta o infracción alguna lo cual puede corroborarse con el oficio N° 0603-2013-CIMGAGPR/CR de fecha 24 de mayo de 2013, remitido por el Presidente de la Comisión Investigadora Multipartidaria al Defensor del Pueblo donde le señala textualmente: “el recurrente y su defensa legal se encuentra en una confusión: el señor García Pérez no está siendo acusado por la comisión de un delito o falta, por lo cual no se imputó autoría o participación en hecho punible alguno”. Agrega, que al no ser acusado la precisión de los hechos en su citación “es la que corresponde brindar a un investigado”, ya que la Comisión Investigadora carece de facultades acusatorias y que los procedimientos ante comisiones investigadoras parlamentarias no son equiparables a un proceso judicial, por lo que las conclusiones a que arribe la comisión no obligan a los órganos jurisdiccionales. SEXTO: Al respecto debe indicarse, como este Juzgado ya tuvo oportunidad de señalar (caso Javier Diez Canseco vs Congreso de la República, exp: 00461-2013-0-1801-JR-CI- 05), que el TC en la sentencia dictada con fecha 12 de agosto de 2012, (expediente 156-2012-PHC/TC), reiteró algunos conceptos sobre el debido proceso que viene sosteniendo de forma uniforme en los últimos años.
  • 128. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Así, en los fundamentos 2 y 3, precisó: “2. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha precisado cuáles son las garantías del derecho al debido proceso reconocidas por la Constitución y conforme a los estándares en esta materia derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en particular, de las resoluciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente las emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana). Sobre este aspecto es necesario volver a destacar que las garantías mínimas del debido proceso deben observarse no solo en sede jurisdiccional, sino también en la administrativa sancionatoria, corporativa y parlamentaria. Así lo estableció la Corte Interamericana en la sentencia recaída en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, de fecha 31 de enero de 2001, cuando enfatizó que “[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” precisando que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a [l]os órdenes [civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter: corporativo y parlamentario] y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”. 3. En sentido similar, en la sentencia del CasoIvcher Bronstein vs. Perú, de fecha 6 de febrero de 2001, la Corte Interamericana destacó que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana; ello debido a que las sanciones administrativas, disciplinarias o de naturaleza análoga son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas (Cfr. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011). De modo que cualquiera sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al debido proceso. En la sentencia del Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, de fecha 2 de febrero de 2001, la Corte Interamericana enfatizó el respeto del debido proceso en sede administrativa sancionatoria, al precisar que “no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso”, por cuanto “[e]s un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber”. SEPTIMO: De modo específico, y sobre el respeto al debido proceso en la actividad parlamentaria, el TC se ha pronunciado en el cuarto fundamento de la citada sentencia, señalando:
  • 129. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 4.En sede parlamentaria, este derecho debe ser respetado no solo en los procedimientos de antejuicio y de juicio político, sino también en las actuaciones de las Comisiones Investigadoras o de las Comisiones Ordinarias que reciben el encargo expreso del Pleno del Congreso de la República; y merece una tutela reforzada, en tanto que el Congreso de la República decide por mayoría y actúa por criterios basados en la oportunidad y conveniencia, es decir, que su actuación y canon de control es de carácter subjetivo porque no ejerce función jurisdiccional propiamente dicha.-subrayado y negrilla nuestro- Sobre este último punto, Manuel Aragón refiere que “[cuando un órgano político acude a la Constitución, o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola políticamente y no jurídicamente. A diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de derecho, sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración efectuada con razones políticas y no con método jurídico. Que existan órganos técnicos auxiliares que emitan dictámenes jurídicos previos no elimina el carácter político de la decisión de control (ni tales dictámenes son vinculantes ni son las únicas razones que el agente controlante –léase Congreso de la República– ha de tener en cuenta para adoptar su postura)” (Constitución, democracia y control. México, UNAM, 2002, p. 178). En este mismo sentido, el Tribunal en la STC 00004-2011-PI/TC ha precisado que “a diferencia del control jurídico, cuyo criterio de evaluación por antonomasia sea el de validez/invalidez del objeto controlado, los criterios de simple oportunidad y de conveniencia/inconveniencia sean los que se empleen en el control político. De simple oportunidad, pues encontrándose facultados para realizar el control respecto de cualquier medida gubernamental, depende de la decisión política del Parlamento y, en particular de las relaciones entre minoría y mayorías políticas, el que lo quiera ejercer. Y se realiza bajo el criterio de conveniencia/inconveniencia ya que, una vez que se ha decidido llevarlo a cabo, las críticas al Ejecutivo pueden tener al derecho como fundamento, pero también sustentarse en razones económicas, financieras, sociales, de orientación política o por puros argumentos de poder. Puesto que no existe un catálogo de criterios limitados o delimitados para el escrutinio político, la subjetividad y disponibilidad de su parámetro son algunos de los factores que singularizan al control político”. OCTAVO: En ese sentido, siguiendo la línea trazada por el TC, que el Juzgado ya aplicó en otro caso similar al presente (caso Javier Diez Canseco) y no encuentra razón válida para no aplicarla, es claro que la Comisión de Investigación Parlamentaria, cuando investiga y pretende acusar a un congresista o funcionario público, por considerar que ha incurrido en una falta, una infracción constitucional y/o delito, también debe tener en cuenta los principios de rigen el debido proceso.
  • 130. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Y como lo señala el TC “en un Estado Constitucional, a diferencia de uno que no lo es, no sólo la actuación de los órganos que ejercen control función jurisdiccional debe estar ajustada a derecho, sino también los de aquellos que llevan a cabo función política como administrativa. Y por consiguiente, es claro que cuando se pretende aplicar una sanción los principios de legalidad y el sub principio de taxatividad recorren y determinan el contenido y la dimensión del poder sancionatorio del parlamento (sede política), como del Poder Ejecutivo (sede administrativa)”. Por ello, pese a que el Procurador del Congreso de la República pretende sustentar su defensa en que se encuentra en fase de investigación, y el actor no tiene la calidad de acusado, sino investigado; no existe razón válida para no respetar su derecho al debido proceso, ya que si bien señala que la Comisión de Investigación no tiene facultad de acusar o sancionar, cierto es que tienen la facultad de recopilar información y proponer al Pleno del Congreso, que se acuse al investigado ante la Fiscalía por algún delito y/o se imponga alguna sanción política por el citado Pleno siguiendo los procedimientos respectivos. Entonces, el investigado tiene el derecho de saber mínimamente por qué se le acusa, cuáles son o serían las conductas ilícitas en las que habría incurrido y por las cuales se le investiga, los hechos que sustentan la misma, aportar medios probatorios que permitan desbaratar de ser el caso las imputaciones en su contra y evitar que se inicie un proceso penal y/o administrativo sancionador innecesario si se le permitiese defenderse, etc. NOVENO: Asimismo, como ya se dijo, este juzgado tuvo oportunidad de conocer el proceso del difunto congresista Javier Diez Canseco donde la comisión de ética le aperturó proceso por una conducta que no se encontraba tipificada como falta ética, pese a ello se le encuadró en un tipo que no correspondía y el Pleno lo sancionó de forma arbitraria; entonces, tal situación y teniendo en cuenta que el TC ha establecido que en un Estado Constitucional de Derecho no existen (ni pueden auspiciarse) zonas exentas de control constitucional” -ver sentencia 5854-2005-PA/TC-; es válido constitucionalmente hablando, que un Juez Constitucional, analizando el caso concreto, verifique si se ha afectado o no el derecho de una persona al debido proceso parlamentario en fase de investigación sin tener que esperar una sanción, ya que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Lo expuesto también se encuentra respaldado por lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela – que servirá también de referencia para resolver el presente caso-, que en su fundamento 46 señaló de manera textual lo siguiente: “La transición entre “inve s tigado” y “a c usa do” -y e n oca s iones inclus o “c ondena do” -puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que – como en el presente caso- se encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho de defensa –Subrayado y negrilla nuestro-
  • 131. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Entonces, se puede concluir, que en un procedimiento de investigación parlamentaria, también debe respetarse los principios que regulan el debido proceso y no debe esperarse que exista sanción para actuar, si es que se acredita plenamente una grave afectación constitucional, en tanto que el respeto de la persona humana (derechos fundamentales de las personas) y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Segundo punto: corresponde analizar ahora si efectivamente se ha afectado al actor su derecho al debido proceso, en su faz de: i) el derecho a no ser desviado del procedimiento pre establecido por la ley; ii) a la comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan; iii) el derecho a la defensa y, iv) el derecho al juez parlamentario imparcial. i) Respecto al procedimiento pre establecido por ley. DECIMO: Sobre este punto, en el caso concreto, se denuncia que se estaría aplicando al actor un reglamento no publicado y el cual restringiría su derecho de defensa. Por su parte el Procurador del Congreso, señala que el procedimiento de investigación se rige por el artículo 88 del TUO del Reglamento del Congreso de la República. Y el Congresista Sergio Tejada, Presidente de la Comisión, en la misiva que dirige al actor- ver folio 89 a 94- establece que su reglamento se limita a desagregar y desarrollar los contenidos del artículo 88 antes citado, precisando que la reserva del procedimiento tiene como finalidad proteger los derechos de las personas relacionadas con las investigaciones, por lo que considera que el Reglamento de la Comisión es “constitucional y legal”. DECIMO PRIMERO: El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, establece, en su último párrafo, que por tutela procesal efectiva debe entenderse “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (énfasis añadido). Sobre el punto en cuestión, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada en el proceso signado con el número: 3866-2006- AA/TC ha señalado que el artículo 139 de la Constitución establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. (El que) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
  • 132. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Dicho derecho –ha sostenido el Tribunal– no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones de la ley procesal, de modo que una trasgresión de éstas, genere automáticamente la violación del derecho. En la STC 2928-2002- HC/TC, en efecto, se precisó que éste "no protege al sometido a un procedimiento por cualquier transgresión de ese procedimiento, sino sólo vela porque las normas de procedimiento con las que se inició su investigación, no sean alteradas o modificadas con posterioridad" (fundamento 3). Ciertamente el ámbito constitucionalmente garantizado de este derecho no se orienta a impedir que, en abstracto, el legislador pueda modificar o alterar las reglas que regulan la realización del proceso judicial. La discrecionalidad legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para diseñar, en lo que aquí interesa, los procesos judiciales ordinarios, no tiene más límites que el modelo constitucional del proceso y el respeto de os derechos fundamentales procesales que se hayan reconocido en la Constitución. De modo que, no existiendo un derecho a la petrificación de las reglas a las que está sometido un procedimiento judicial, la garantía que éste ofrece es que de producirse una modificación del procedimiento judicial, su aplicación no devenga en arbitraria”. DECIMO SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo expuesto por el TC, y evaluado los hechos expuestos por la parte actora y el Procurador de la demandada, no se advierte que se haya afectado el procedimiento pre establecido por ley como se denuncia, por la sencilla razón de que el TUO del Reglamento del Congreso de la República no establece un procedimiento especial para las investigaciones llevadas a cabo por las comisiones investigadoras. El artículo 88 del Reglamento del Congreso no detalla con precisión ningún procedimiento especial, sólo establece con carácter general algunas reglas. Es por ello, según el Congresista Tejada, en comunicación dirigida al actor, que el reglamento de la comisión se limita a desagregar y desarrollar los contenidos del artículo 88 antes indicado. Según precisa, es práctica parlamentaria que todas las comisiones elaboren su propio reglamento. Por tanto, el denominado “reglamento” de la comisión puede ser considerada como una guía metodológica para un mejor desarrollo de su trabajo, pero no puede ser considera una norma legal que deba ser publicada en “El Peruano” o web del Congreso para que tenga eficacia, ni menos que, per se, afecte el debido proceso; empero, ello tampoco obsta que los que son parte de las investigaciones puedan tener conocimiento del mismo; por el contrario, por un tema de transparencia debe ser de su conocimiento, además, este tema pudo ser superado si el Congreso de la República atendiendo a la exhortación efectuada por el Tribunal Constitucional en el año 2003 (STC N° 006-2003-AI/TC) cumplía con establecer en su reglamento “un procedimiento de acusación constitucional para los casos de juicio político” y también como lo señaló en el expediente 00156- 2012-PHC/TC, fundamento 25, establezca un único procedimiento que debían seguir las comisiones investigadoras, y no dejar que cada uno de los
  • 133. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI presidentes de las comisiones y sus miembros fijen pautas de investigación a su buen saber y entender; ello con la finalidad de evitar cuestionamiento a su actuar. Por último, en este punto, no se analiza si la reserva de la investigación es constitucionalmente válida para el actor, en aplicación, según se indica, del artículo 21 del reglamento de la comisión que supuestamente desarrolla el artículo 88 del TUO del Reglamento del Congreso, ya que ello será analizado en el rubro correspondiente al respeto al derecho de defensa. En consecuencia, en este punto la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de exhortar al Congreso de la República, que atienda inmediatamente las sentencias dictadas por el máximo intérprete de la Constitución en los casos 006- 2003-AI/TC y 00156-2012-PHC/TC, respecto a incorporar a su reglamento un único procedimiento para los casos de juicio político y los casos de comisiones investigadoras, con la finalidad de los testigos, investigados y/o acusados, etc., dejen de recurrir a sede constitucional alegando violaciones a sus derechos contenidos dentro del debido proceso parlamentario, al tener reglas claras que impidan que los propios congresistas, en el caso particular de las comisiones investigadoras fijen sus propias reglas, en tanto si bien puede ser una práctica parlamentaria, también dicha práctica deber ser revisada a la luz de la Jurisprudencia Internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, la Doctrina Constitucional, etc. ii) Respecto al derecho a la comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan en sede parlamentaria. DECIMO TERCERO: Sobre este punto el actor señala que se le ha iniciado una investigación, notificándosele para que concurra a una audiencia y llevar adelante una sesión de interrogatorio sin precisarse cuál es la causa de la misma, esto es, que hechos concretos y circunstancias que respecto a su persona se investigarán y que figura legal es que se le imputa, tal como lo exigen las garantías mínimas de respeto a su derecho. Agrega, que la comunicación del 03 de marzo de 2013 es imprecisa y no observó el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a ser comunicado previa y detalladamente de los hechos que se le imputan. Por su parte, el Procurador del Congreso de la República señala que la citación del actor se hizo en base a lo dispuesto en el artículo 88 del TUO del Reglamento del Congreso. Agrega, que niega lo expuesto por el actor en base a lo dispuesto en el fundamento 18 del caso Cesar Tineo Cabrera (Exp. N° 00156-2012-PHC/TC. Añade, que la precisión contenida en la citación del 08 de marzo de 2013 es la que corresponde brindar a un investigado por cuanto la Comisión Investigadora Multipartidaria aún se encuentra en pleno proceso de investigación y a medida que se vaya acopiando mayor información los cargos serán más detallados, por lo que la carta remitida al actor cumple todos los requisitos que exige el Tribunal Constitucional y el TUO del Congreso de la República. Finalmente, el Procurador deja constancia que al demandante jamás se le
  • 134. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI convocó en condición de acusado, conforme consta de la carta de fecha 08 de marzo de 2013, donde no corre que se le atribuya la comisión de delito, falta o infracción alguna, lo cual también le fue comunicado al Defensor del Pueblo; además, agrega, que las conclusiones a las que arribe la comisión no vincula a los órganos jurisdiccionales. DECIMO CUARTO: Antes de entrar al fondo del asunto sobre este punto, es preciso hacer notar que mientras la Comisión Investigadora demandada, a través de su Presidente, el señor Sergio Fernando Tejada Galindo, en la misiva remitida al actor, fechada el día 08 de marzo de 2013-folio 03 a 05- le indica: (…) “También debo manifestar que la sentencia del caso Tineo Cabrera no establece en su resolución que posee la naturaleza de jurisprudencia de observancia obligatoria y/o precedente vinculante, sino únicamente le “pone en conocimiento del Congreso de la República para que en las investigaciones que realice se respete el debido proceso”. Mientras el Reglamento del Congreso no se modifique en los términos que sugiere el Tribunal Constitucional, la comisión se sujeta a sus disposiciones normativas, que están plenamente vigentes con rango legal”; posición que es ratificada por la Megacomisión ante la Defensoría del Pueblo tal como consta del informe de adjuntía N° 001- 2013-DP/AAC-obrante de folio 323 a 338-, emitido en base a la queja interpuesta por el actor contra la citada comisión; sin embargo, el Procurador del Congreso cambia de estrategia de defensa en sede judicial, ya que no rechaza los efectos vinculantes de las sentencias del Tribunal Constitucional, por el contrario, las reconoce y se esfuerza en argumentar que la Comisión si cumplió con la sentencia del TC y el Reglamento del Congreso, teniendo en cuenta que el actor tiene la calidad de investigado y no acusado, y que para el estado del procedimiento la misiva que se le remitió al actor es correcta, además, agrega, que como el procedimiento continua, con posterioridad se le precisarán con mayor detalle los cargo, teniendo en cuenta el avance de las investigaciones. Entonces, en este punto es importante dilucidar si por tener el actor la calidad de investigado y no de acusado no se le deben precisar los cargos, los hechos y los delitos y/o infracciones por las cuales se le investiga. DECIMO QUINTO: En el presente proceso queda descartado el análisis si debe tomarse en cuenta para resolverse el caso la sentencia expedida por el TC en el caso: 156-2012-PHC/TC, en atención a que el Procurador no ha controvertido su aplicación. Y sobre el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación el TC ha señalado: 2.2. §Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación 17. De conformidad con el artículo 8.2.b) de la Convención Americana, una vez que se formula una acusación, ésta debe ser comunicada de manera “previa y detallada” al inculpado. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona tiene derecho “a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada
  • 135. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI en su contra”. Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, de fecha 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana ha precisado que el ejercicio de este derecho se satisface cuando: a. Se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. b. La información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. Esto quiere decir que la acusación no puede ser ambigua o genérica. En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, el Tribunal Europeo) en la sentencia del Caso Ayçoban y otros c. Turquía, de fecha 22 de diciembre de 2005, precisó que toda persona acusada tiene derecho a ser informada de los motivos de la acusación, entendiendo por ellos, tanto los actos en los cuales se sustenta, como su naturaleza, esto es, la calificación legal de tales actos. Además, la información sobre los motivos y la naturaleza de la acusación debe ser adecuada para permitirle al acusado preparar su defensa. 18. A decir de la Corte Interamericana, este derecho “rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto”. Para que se satisfaga los fines que le son inherentes, es “necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública”. Evidentemente, el “contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo (…) cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen”. (Subrayado y negrilla nuestros). Y es que la transición entre “investigado” y “acusado” –y en ocasiones incluso “condenado”– puede producirse de un momento a otro. Por ello, la Corte Interamericana ha subrayado que no “puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que (…) se encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información [expresa, clara, integral y suficientemente detallada] de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa”. (subrayado nuestro) 19. Ahora bien, el hecho de que el inculpado pudiese conocer por los medios de comunicación respecto del tema de la investigación, ello no le exime al Estado de su obligación de informarle previa y detalladamente el contenido de la acusación.
  • 136. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Tomando en cuenta dicha circunstancia, la Corte Interamericana ha enfatizado que “[e]l investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información pública o de las preguntas que se le formulan” (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela). (Negrilla nuestro) En buena cuenta, la finalidad de este derecho es brindarle al acusado en forma oportuna todos los elementos de hecho y de derecho, así como los medios probatorios que fundamentan la acusación con el fin de que éste pueda ejercer en forma adecuada y razonable su derecho a la defensa. (…) b. §Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación en sede parlamentaria. 21. No cabe duda que las comisiones investigadoras del Congreso constituyen la primera fase del proceso acusador de los altos funcionarios del Estado. Primero se investiga y como consecuencia de las investigaciones se concluye en la mayoría de los casos sugiriendo al Pleno del Congreso el levantamiento de las inmunidades y las prerrogativas; o la iniciación de procedimientos de acusación ante el Ministerio Público por la comisión de supuestos delitos, o en su defecto el traslado de cargos por inconductas funcionales o por actuaciones reñidas con la ética parlamentaria. En otras oportunidades las comisiones formulan denuncias ante el subgrupo de acusaciones constitucionales para el inicio de las respectivas acusaciones. Más aún, un parlamentario que haya sido o sea miembro de una comisión investigadora puede denunciar ante la subcomisión de acusaciones constitucionales a cualquier funcionario que haya sido invitado a declarar. Con vertiginosa rapidez y a veces por la fuerza de la influencia mediática, el invitado puede pasar de la condición de citado a acusado, sin que en el interín haya podido ni siquiera enterarse qué se investiga, para qué se investiga y por qué se lo cita. Es obvio que ante estas situaciones la persona se halla en una completa indefensión. Igual a la del ciudadano cuando es víctima de investigaciones policiales o del Ministerio Público que acontecen sin motivaciones razonables, con exceso de tiempo y sin control judicial. 22. En la siempre constante labor de optimización de los derechos fundamentales, la doctrina, la judicatura y el Código Procesal Constitucional han ampliado los efectos protectores del proceso constitucional de hábeas corpus. Este procede para amparar “el derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99º de la Constitución” [artículo 25º inciso 19 del Código Procesal Constitucional]. Y no cabe duda que “la observancia del trámite correspondiente” hace referencia no a cualquier trámite, sino a aquel que tiene lugar con las garantías del debido proceso. 23. El derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, supone en primer lugar que las comisiones investigadoras deben dar a conocer con claridad bajo qué cargos y por qué circunstancias se cita a una persona a
  • 137. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI declarar. Impone asimismo al Congreso la obligación de legislar con claridad los distintos procedimientos sancionatorios, especialmente para garantizar los derechos que le sisten a quienes son investigados y citados. Es la única forma de garantizar que los altos funcionarios o los ciudadanos, según sea el caso, conozcan en forma previa, clara, integral y suficientemente detallada los hechos (acciones u omisiones) por los que son citados a una Comisión investigadora; o los delitos que se le imputan en el ejercicio de la función (antejuicio) o las infracciones constitucionales previamente tipificadas (juicio político), a fin de que puedan ejercer en forma efectiva su derecho a la defensa. (Negrilla nuestro). 24. El incumplimiento del derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación o de los motivos de la investigación, pueden constituir una clara vulneración del derecho a la defensa, como ya lo dejó sentado en su oportunidad la Corte Interamericana en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, cuando indicó que la vulneración del derecho al debido proceso se produjo por cuanto “los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían y se les limitó el acceso al acervo probatorio”. DECIMO SEXTO: Sobre la base de lo expuesto, es claro que el respeto al derecho al debido proceso en sede parlamentaria no sólo se debe ocurrir cuando el actor tenga la condición de acusado, sino también en su calidad de investigado, en tanto que una persona no puede ser sometida a un procedimiento investigatorio sin que previamente exista alguna razón que la justifique. Es cierto que el Congreso de la República tiene facultades para investigar temas relaciones con el interés público, pero aceptar la tesis de que cualquier persona puede ser investigada por la sencilla razón de haber sido Presidente de la República, Congresista, Ministro, etc., no resiste mayor análisis en tanto en nuestro sistema jurídico se presume la actuación licita de los funcionarios públicos y la presunción de inocencia1; además, los procedimientos penales, administrativo sancionador o parlamentarios no pueden activarse sin alguna razón que la justifique, tiene que existir indicios razonables de alguna ilicitud. Lo contrario, podría implicar que se inicien procesos parlamentarios sin ninguna razón y sólo con la finalidad de perjudicar al adversario político, lo que indudablemente no es el fin de las comisiones investigadoras. 1 En TC en la STC 1768-2009-AA, sobre el principio de presunción de inocencia ha señalado: “3. En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en
  • 138. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civil es y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”. 4. En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), como en el principio pro hómine”. B dicho parámetro, y teniendo en cuenta que el procedimiento parlamentario sigue en trámite, es preciso señalar que se analizará si al momento de citar al actor como investigado, la comisión investigadora cumplió con precisarle los cargos por las que debía ser investigado y por qué circunstancias sé le cita a declarar en tal condición. Es decir, que presumibles delitos se le imputan en el ejercicio de sus funciones o que infracción constitucional previamente tipificada habría incurrido, en el momento que se le cita como investigado.
  • 139. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DECIMO SETIMO: En el documento obrante de folio 03 a 05, fechado 08 de marzo de 2013, el Presidente de la Comisión citó al actor para el día 03 de abril de 2013, a horas 10:00 de la mañana La comisión le manifiesta al actor que en base al mandato del Congreso de la República, viene investigando los siguientes casos: “Por esa razón, los congresistas de ese grupo estiman necesario recoger su manifestación, en procura de conocer su versión acerca de algunos hechos concretos lo cual debe coadyuvar con las investigaciones que se están desarrollando” Le comunican, además: DECIMO OCTAVO: Ahora bien, del análisis del citado documento se advierte que al actor se le considera investigado debido a que fue Presidente de la República en el periodo del 2006 a 2011, por lo que la Comisión considera pertinente interrogarlo sobre los procedimientos y acciones que llevó a cabo, ordenó permitió u omitió como Presidente de la República, en el marco de las funciones y competencias inherentes al cargo en cuestión y que estén vinculados con los casos referidos. Planteada así las cosas, no permite conocer, al actor, de manera suficiente y concreta cuáles son los hechos materia de investigación y específicamente sus circunstancias y la manera en que estas estarían vinculadas con él. En pocas palabras, indiciariamente, cuáles son los acciones y/o omisiones que consideran en que habría incurrido el actor que tipifican como posible delitos, faltas y/o infracciones constitucionales que permitan considerarlo como investigado, ya que el simple hecho de haber ejercido el cargo de Presidente de la República no le puede generar tal condición. DECIMO NOVENO: Debe precisarse también, como lo señala la Defensoría del Pueblo, que “si bien no se puede exigir una atribución definitiva y acabada de los cargos ni garantizar un grado de imputación, como el ámbito penal, también es cierto que las comisiones investigadoras deben garantizar a toda persona investigada el derecho a conocer- con el mayor detalle- los hechos que se le atribuyen”.
  • 140. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Sobre este punto, es pertinente traer a colación que la CIDH en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela, en el fundamento 30 de su sentencia, señaló: “el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes que se formule “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública”. Agrega, en el fundamento 31: “Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuye.” VIGESIMO: En el caso particular, de la revisión de los autos, se puede advertir que la Comisión tuvo la posibilidad al momento de citar al actor como investigado de señalarle sobre los hechos que se atribuyen para ser considerado como tal en atención a las mociones de orden del día presentadas por el Congresista Heriberto Manuel Benitez Rivas (ver folio 458 a 467) y la presentada por la Bancada Parlamentaria Gana Perú (folio 471 a 477); además, lo actuado por la propia comisión hasta antes de la citación cuestionada. En tal sentido, si como lo señala la CIDH en el fundamento 62 de la sentencia dictada en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela, “el derecho de defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona”, es claro que al actor se le debió señalar con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuye como ilícitas a fin de que pueda preparar su defensa, y descargar sobre los cargos que se le atribuyen y no sólo señalarle de manera genérica los casos que se investigan e indicarle presuntas participaciones en los mismos. Entonces, es claro que el hecho que el actor tenga la calidad de investigado y no de acusado, no eximía a la Comisión demandada de indicarle con mayor precisión posibles los cargos que se le atribuyen, en tanto estuvo en la posibilidad de efectuarlo. Y si bien el Procurador de la Comisión demandada señala que de acuerdo al avance de la investigación se precisarían los cargos al actor para que ejerza su defensa; sin embargo, pese a los avances de la investigación tal situación no ha sido regularizada; por el contrario, al momento que se redacta la presente sentencia, la prensa da cuenta (información pública) que la Comisión ya estaría por debatir un pre proyecto de acusación, pero el Procurador no ha aportado al proceso ningún elemento probatorio que desvirtúe tales informaciones. Por lo expuesto, en este punto la demanda debe ser estimada. iii) Derecho a la defensa. VIGESIMO PRIMERO: Sobre este punto, el actor señala que al no haberse
  • 141. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI precisado los cargos por las que se le investiga, se le ha violado su derecho de defensa, en tanto no se le ha dado la oportunidad de defenderse. Agrega, que la Comisión sólo está siendo utilizada con fines políticos de demolición, se filtra información pese a que ellos mismos alegan la necesidad de reserva de la investigación. Por su parte el Procurador Público de la demandada niega afectación alguna al derecho de defensa del actor; además, agrega, que la Comisión tiene facultades de investigación sobre temas de interés público. VIGESIMO SEGUNDO: Al respecto, debe señalarse que al haberse acreditado que no se ha establecido con el mayor detalle posible los cargos que se le atribuyen al actor para que tenga la condición de investigado, es claro que se ha afectado su derecho de defensa ya que si bien cuenta con defensa técnica no ha tenido la oportunidad de preparar una defensa adecuada en tanto no conocía con precisión los cargos que se le atribuyen. Además, algo que es más grave, la Comisión le comunica al actor lo siguiente: Es decir, tampoco se le permitió acceder a lo actuado en la Comisión para que pueda ejercer una adecuada defensa. El hecho que la investigación sea reservada no implica de modo alguno que el investigado no pueda conocer de lo actuado. Puede ser reservado para terceros, pero no para las partes involucradas en el procedimiento. Por otro lado, si bien pueden existir reserva de diligencias para garantizar la eficacia de la investigación, y si bien le “asiste al Estado la potestad de construir un expediente en búsqueda de la verdad de los hechos, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas. Sin embargo, esta potestad debe armonizarse con el derecho de defensa del investigado, que supone, inter alia, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan” (fundamento 45 de la sentencia Barreto Leiva vs. Venezuela). Por tal motivo, en este punto la demanda también debe ser estimada siguiendo a la CIDH: “(…) El investigado, antes de declarar, tienen que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen; se garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le procesa, acusa y sentencia; y se asegura el derecho a la defensa. Además, en el
  • 142. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI caso particular, se debió tener mayor cuidado si tenemos en cuenta que la llamada Megacomisión no sólo ventila en su seno uno o dos casos, sino estaría investigando diversos temas supuestamente ocurridos durante la gestión presidencial del actor, que no resulta una labor sencilla, sino compleja. iv) El derecho al juez parlamentario imparcial. VIGESIMO TERCERO: La parte actora en este punto cuestiona al congresista Sergio Tejada Galindo y los demás miembros de la comisión, señalando que no viene actuando con criterios objetivos y razonables, argumentando que pese a que ha declarado la reserva del procedimiento investigatorio, supuestamente por seguridad y para resguardar el honor de las personas, sin embargo, viene efectuando declaraciones a la prensa haciendo pública diversa información; además, ha filtrado un pre informe sobre los indultos y conmutaciones ocurridas durante su periodo donde adelanta opinión al encontrarle responsabilidad, pese a que ni siquiera ha sido escuchado; agrega, que el citado congresista, conjuntamente con otros congresistas de su bancada, le han formulado acusación constitucional en su contra. Precisa el demandante que en el caso de los indultos y las conmutaciones de pena, tres días antes de que asistiera a declarar ante la Comisión Investigadora Multipartidaria emplazada, específicamente, el 31 de marzo del presente año, se filtró a la prensa un informe preliminar con fines de perjudicarlo, el que motivó diversos reportajes televisivos. Por su parte, el Procurador señala que la Comisión es independiente e imparcial, por cuanto sus siete integrantes nunca solicitaron que se constituya la citada comisión conforme lo exige el primer párrafo del literal a) del artículo 88 del TUO del Reglamento del Congreso. Agrega, que tampoco se prueba que el congresista Tejada se encuentre actuando irregularmente, no actuando de modo imparcial como se denuncia. VIGESIMO CUARTO: Sobre este punto debe indicarse que el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 139.2 de la Constitución, prescriben que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un órgano imparcial e independiente. A decir del Tribunal Constitucional, este derecho también es exigible en la etapa de investigación, es decir, toda persona tiene derecho a ser investigada por una autoridad imparcial y objetiva (Cfr. STC 156-2012-PHC/TC)2. Hay que tener presente que la imparcialidad –según la jurisprudencia de la CIDH y del Tribunal Constitucional3– puede ser analizada desde una doble perspectiva: La subjetiva exige la neutralidad del investigador o del juzgador con las partes. Se relaciona con su actitud respecto al investigado o al procesado, es decir, que el investigador o el juzgador no tenga un interés directo. b. La objetiva busca preservar la relación del investigador o del juzgador con el objeto de la investigación o del proceso. Busca eliminar las dudas o los temores legítimos o las fundadas sospechas de parcialidad en el investigador o el juzgador.
  • 143. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Por estas razones, en la STC 156-2012-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha subrayado que la “imparcialidad puede verse afectada con las declaraciones del fiscal, del juez o de los integrantes del tribunal fuera de la investigación o del proceso que se encuentren tramitando, respectivamente. Si bien son titulares del derecho a la libertad de expresión, cuando efectúan declaraciones relacionadas con el ejercicio de las funciones que ejercen, deben actuar con neutralidad y prudencia, no pueden evidenciar o proyectar prejuicios o juicios de valor sobre el investigado en el caso del fiscal o sobre el imputado o alguna de las partes en el caso del juez o de los integrantes del tribunal, ni tampoco convicciones personales sobre lo investigado o sobre el objeto de juzgamiento, ya que ello afectaría su imparcialidad”. Este criterio le resulta aplicable y exigible, mutatis mutandi, a la Comisión Investigadora Multipartidaria emplazada. A mayor abundamiento, en una reciente Sentencia Nº 00512-2013-PHC/TC., recogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respecto de la teoría de la apariencia acuñada en el Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984, en sus considerandos 3.3.5 y 3.3.6 el TC señala lo siguiente:
  • 144. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI VIGESIMO QUINTO: Conforme se advierte de autos, la investigación que viene realizando la Comisión Investigadora Multipartidaria emplazada se inició debido a un mandato del pleno del Congreso, conforme se advierte de la carta que la cita Comisión le remitió al actor-ver folio 03 a 05-: La carta remitida al actor fue firmada por el Presidente de la Comisión indicada, el señor Tejada. VIGESIMO SEXTO: La investigación que viene realizando la Comisión Investigadora Multipartidaria emplazada, así como algunas de sus actuaciones son de conocimiento público. Sobre el particular, debe indicarse lo siguiente: 1. El día 03 de abril del 2013–instantes previos a la presentación del Ex Presidente Alan García Pérez ante la mega comisión– los congresistas Mulder y Tubino acusan al presidente de la “megacomisión” de la filtración del informe preliminar “Caso: conmutaciones de penas y gracias presidenciales” en el Programa “Cuarto Poder” del Canal 4 emitido el día domingo 31 de Marzo del 2013, en donde se da cuenta de una filtración de un pre informe que todavía no había sido debatido por la Comisión en pleno. El video de ésta sesión se puede cotejar en la siguiente dirección: 2. El 27 de junio de 2013, el congresista Sergio Tejada (Presidente de la citada (…) Comisión) criticó la interposición de la demanda de autos, sosteniendo que “Lo que busca [el demandante] es que haya impunidad”. 3. El 5 de agosto de 2013, el congresista Sergio Tejada (Presidente de la citada Comisión) refirió a Ideeleradio que había encontrado ochenta aportes al APRA de sentenciados por tráfico ilícito de drogas o robo agravadoque fueron beneficiados con indultos durante el último gobierno de Alan García.Específicamente, precisó que “Hay también un par o algunos cuantos que fueron sentenciados por robo agravado y después fueron conmutados por el gobierno aprista. Yo creo que esto es bastante grave”.
  • 145. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 4. El día 6 de septiembre del 2013, se filtra a la prensa el informe preliminar respecto del caso “Business Track”, apareciendo incluso en diversos medios de comunicación el contenido de las conclusiones y recomendaciones de dicho pre informe. Filtración que ha sido reconocido por el propio Presidente de la referida comisión en los diferentes medios de comunicación, justificando que iniciará una investigación para dar con los responsables de dicha filtración. Fuente: http://peru21.pe/politica/megacomision-recomienda-acusar-alan-garcia-caso-btr- 2148076. (Página visitada el 18 de setiembre de 2013). 5. Finalmente, el 7 de setiembre de 2013, el congresista Sergio Tejada (Presidente de la citada Comisión) con relación a que el informe preliminar del caso Business Track ha sido filtrado el día anterior, señaló que “Hay casos graves.Aquellos que aparecían en los audios negociando hasta ahora no están procesados”. Fuente: http://laprensa.pe/actualidad/noticia-sergio-tejada-alan-garcia-aquellos-que-aparecian-audios- hasta-a hora-no- ti enen-proc es o-12 316. (Página visitada el 18 de setiembre de 2013). VIGESIMO SETIMO: Luego de lo expuesto, y de la revisión de autos, no se advierte de forma manifiesta una falta de imparcial de la megacomisión en conjunto, sólo que el Presidente de la Comisión demandada, señor Tejada, viene efectuando declaraciones a la prensa sobre un procedimiento aún no concluido, que ha sido declarado reservado. No hay elemento probatorio directo que acredite que el señor Tejada tenga una opinión formada sobre lo que se investiga debido a que no se prueba documentalmente que los pre-informes filtrados a la prensa tengan su firma como para considerarlo como adelanto de opinión que afecte gravemente el procedimiento por tal situación. Lo que si se advierte es un manejo inadecuado del procedimiento investigatorio al permitirse que se filtren a la prensa algunas actuaciones que rompen la reserva del mismo, afectando su tramitación ya que genera cuestionamientos de los investigados contra los miembros de la comisión, alegándose la falta de idoneidad para llevar a cabo el citado procedimiento. Los señores Congresistas deben tener en cuenta que cuando forman parte de una comisión investigadora, la apariencia de imparcialidad con que deben actuar, es y debe ser muy alta, real y efectiva. Tanto más, si quien o quienes investigan son adversarios políticos del investigado. Por tanto, en este punto, sólo corresponde exhortar a la Comisión que investigue las filtraciones de información que perjudica su labor que debería llevarse de manera más objetiva posible; asimismo, respete el derecho al debido proceso y el principio de inocencia de los investigados, teniendo en cuenta la complejidad de temas que ventilan y la trascendencia de las mismas; sin perjuicio de que el Congreso de la República tome los correctivos de acuerdos a sus atribuciones.
  • 146. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI VIGESIMO OCTAVO: Por último, cabe precisar que la decisión del Juzgado no tiene por finalidad excluir al actor del procedimiento investigatorio llevado a cabo por la denominada megacomisión, sino simplemente que en dicho procedimiento se respeten sus derechos fundamentales, en tanto si bien el Congreso de la República tienen facultades para investigar, el mismo debe llevarse a cabo respetando el derecho de defensa de todo investigado. En un Estado Constitucional de Derecho es vital el respeto a los derechos de las personas, lo cual debe ser tutelado por los jueces del Poder Judicial que constituye la última instancia para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos ante su amenaza por los organismos públicos, las fuerzas del mercado o sus propios conciudadanos4. VIGESIMO NOVENO: En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada en parte, ya que se ha probado que se ha afectado el derecho al debido proceso parlamentario del actor, al no habérsele detallado los hechos que se le imputan, ni precisado las conductas ilícitas por las cuales se le investiga y que constituyan delitos, faltas y/o infracciones constitucionales, su derecho a la defensa en tanto no ha tenido oportunidad de efectuar una defensa adecuada al declararse reservado el proceso para él conforme a la carta que se le remitió fechada el día 08 de marzo de 2013. TRIGESIMO: La parte demandada debe pagar costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. DECISION: Por las razones expuestas, el Juez del Quinto Juzgado Constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la Nación, DECIDE: 1. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo interpuesta por el señor Alan Gabriel Ludwing García Pérez, al haberse acreditado la violación a su derecho al debido proceso. Por tanto: SE DECLARA NULO lo actuado por la “Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de Alan Gabriel García Pérez como Presidente de la República” respecto al actor con posterioridad a la citación que se le efectuó mediante documento de fecha 08 de marzo de 2013. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales del actor: SE ORDENA a la “Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de Alan Gabriel García Pérez como Presidente de la República” proceda a citar al actor con el mayor detalle posible sobre los hechos que consideren pertinente respecto a las posibles conductas ilícitas, ya sean penales y/o infracciones constitucionales que deben ser materia de investigación; asimismo, se le permita tener acceso a la documentación obrante en la investigación y se le ponga en conocimiento de los medios probatorios que respalden las imputaciones (excepto los reservados), a fin de ejerza su derecho a la defensa y efectúe los descargos que considere pertinente en un plazo razonable, bajo 4 Malen Seña Jorge F., El Error judicial y la formación de los jueces, Barcelona, Gedisa, p.11.”.
  • 147. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI apercibimiento de aplicarse los apercibimientos establecidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. 2. SE DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA respecto a la exclusión del actor, Alan Gabriel Ludwing García Pérez, del procedimiento de investigación que se le ha iniciado en el Congreso, debiendo someterse al mismo brindando la colaboración del caso. 3. INFUNDADA LA DEMANDA respecto a la afectación a los derechos al debido proceso, respecto a la desviación del procedimiento pre establecido por ley. 4. EXHORTAR a los miembros de la Comisión Parlamentaria Parlamentaría: que lleve adelante una investigación respetando la reserva del mismo, evitando dar declaraciones que puedan ser tomadas como adelanto de opinión y que se filtre documentación que se elabore en el mismo; asimismo, investiguen y sancionen a las personas responsables de las filtraciones que vienen perjudicando su labor; sin perjuicio, de que el Congreso de la República en uso de sus atribuciones constitucionales tomen los correctivos que considere necesario. 5. EXHORTAR AL CONGRESO DE LA REPUBLICA: que proceda a incorporar a su reglamento las recomendaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas en los procesos: STC 006-2003-AI/TC y STC 156- 2012-PHC/TC. 6. Notifíquese a las partes.
  • 148. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SENTENCIA DE VISTA N° - 2009 EXP. Nº 138-2008 APELANTE : PROVIENE : 2° JUZGADO MIXTO DE YAULI-LA OROYA DEMANDANTE : DEMANDADO : MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL NATURALEZA : PROCESO DE CONOCIMIENTO GRADO : SENTENCIA APELADA PONENTE : Ricardo CORRALES MELGAREJO RESOLUCIÓN Nº 28 Tarma, 24 de Marzo De dos mil nueve.- I. AUTOS: Materia del Grado. I.1 Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 17 del 12 de setiembre del dos mil ocho, folio 101, en la parte que fija la indemnización por el daño moral en la suma de Cinco Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 5,000.00). Fundamentos de la Pretensión Impugnatoria. I.2 La mencionada resolución, es apelada a folio 114, cuyos agravios se resumen en indicar que, esta parte ha visto frustrada su proyecto de vida matrimonial, por culpa deliberada del demandado, quién no sólo abandonó el hogar, causando su desamparo moral y material, sino que la agraviada tuvo que iniciarle una demanda ante el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, por lo que la suma indemnizatoria fijada por la apelada resulta irrisoria y no es proporcional al daño causado, siendo lo prudencial que se eleve a la suma de S/. 80,000.00.
  • 149. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI I.3 Apreciando que lo opinado por el señor Fiscal Superior, no tiene relación con la materia del grado, se le recomendará para que en lo sucesivo fundamente sus dictámenes debidamente. II. CONSIDERANDO TEMA DE DECISIÓN: II.1 Determinar si debe o no incrementar el quantum indemnizatorio. FUNDAMENTOS: II.2 Sobre el particular, ilustra el Dr. Fernando de Trazegnies en el Tomo II de su Libro La Responsabilidad Extracontractual, a saber: “... Sin embargo, dadas las dificultades que implica usualmente la pobranza precisa de los daños, los Tribunales han aliviado esta carga del demandante exigiendo sólo que se acredite de una manera genérica la existencia del daño; acreditado este hecho, el monto indemnizatorio es apreciado prudencialmente por el juez.” Es más, dicho tratadista respecto al daño moral, que debe repararse en el presente caso, señala lo siguiente: “...el daño moral sirve para indemnizar aquello que la doctrina ha denominado “daños patrimoniales indirectos”, es decir, aquellos daños que, siendo económicos, son difícilmente valorizables: el demandante no puede probar su monto preciso. En estos casos (que implican un pseudo daño moral, pues se trata en realidad de daños económicos imprecisos), este instituto otorga al juez una discrecionalidad suficiente para incluir tales daños “a ojo de buen cubero”, sin necesidad de pruebas de los mismos.” (pág. 105). II.3 En el presente caso, la demandante alega verse frustrada en su proyecto de vida matrimonial, por culpa deliberada del demandado, quién no sólo abandonó el hogar, causando su desamparo moral y material, sino que la agraviada tuvo que iniciarle una demanda ante el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias; por su parte, el demandado en su contestación de la
  • 150. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI demanda de folio 24, alega que ante las peleas constantes que ambos cónyuges tenían, lo que perjudicaba a sus hijas, decidieron separarse y que éste cumplía con sus obligaciones alimentarias, y prueba que no tuvo mala intención por el supuesto desamparo material ocasionado, con lo conciliado en el Exp. 2002-168, folio 43, seguido por las mismas partes sobre alimentos, en la que se comprometió pasarle una pensión mensual equivalente a S/. 300.00 mensuales, conforme lo acordado en el acta de audiencia extraordinaria del 22 de Julio de 2002. II.4 De lo anterior, se aprecia que ambas partes expresan dichos contradictorios, sobre como se produjeron los sucesos de la separación conyugal, sin embargo, la sentencia apelada ha establecido que el cónyuge culpable es el demandado, quién ha consentido al no impugnarla, por tanto, ha quedado establecido que éste incurrió en adulterio, y que luego de un año de separación procreó a otra niña con otra mujer, y que la demandante se ha visto procesada a demandarlo por alimentos; asimismo, el abandono conyugal trae como consecuencia traumas y afectación al proyecto de vida e imagen personal de la actora en su entorno social, ocasionando un daño moral que su autor debe de indemnizar. II.5 Sin embargo, tal indemnización no sólo debe ser proporcional y equitativo al daño causado, sino también razonable en función a las posibilidades económicas del autor, pues, fijar una suma desproporcionada a los ingresos del obligado, implicaría afectar su propia subsistencia y, sobretodo, la manutención de la otra menor a su cargo, que tiene iguales derechos alimentarios que las procreadas con la demandante, tal como lo establece el párrafo final del Art. 6 de la Constitución Política que nos rige9. II.6 En ese sentido, con la partida de nacimiento de folio 1, ha quedado acreditado en autos que el demandado tiene una hija menor de edad a su cargo, adicional a las que procreó con la demandante, a quienes les alcanza y 9 Art ículo 6.- Polít ica Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad de los hijos … Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los regist ros civiles y en cualquier ot ro documento de ident idad.
  • 151. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI protege por igual el principio superior del niño10, asimismo, según la boleta de pagos obrante a folio 100 del acompañado Exp. 2002-168, el demandado labora como profesor contratado del Ministerio de Educación, percibiendo la suma de S/. 1,236.93, siendo de público conocimiento que tales docentes, actualmente, tienen un ingreso modesto que sólo les permite cubrir su subsistencia, ello no obstante, el demandado debe pasar la pensión alimenticia acordada a favor de la actora, y asumir la manutención de la referida niña; adicionalmente, abonar la indemnización que corresponda. II.7 Por estas consideraciones, se concluye que, si bien es cierto, el demandado por el abandono adulterino conyugal ha causado, el daño moral a la demandante, que alude el Art. 1984 del Código Civil11, también lo es que, el quantum del mismo debe fijarse protegiendo el interés superior de los niños a su cargo, a efectos de evitar su insolvencia, el cual debe ser proporcional a sus ingresos, y según sus obligaciones alimentarias; motivo por el cual, somos de la opinión que el monto indemnizatorio fijado en la apelada, debe confirmarse. III. DECISIÓN CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 17 del 12 de setiembre del dos mil ocho, folio 101, en la parte que fija la indemnización por el daño moral en la suma de Cinco Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 5,000.00). RECOMENDAR al Señor Representante del Ministerio Público se sirva fundamentar su dictamen de acuerdo a la materia del grado. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE. 10 El principio superior del niño previsto en el Art. IX del T.P. del Código de los Niños y Adolescentes – Ley 27337, es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del menor, y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá estar presente en el primer lugar de toda decisión judicial que afecte al niño o adolescente (Casacion Número 1805-2000 Lima, publicada en El Peruano el 30 de enero del 2001, pág. 6810) 11 Art ículo 1984.- Daño moral El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víct ima o a su familia.
  • 152. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SENTENCIA DE VISTA N° 120- 2009 EXP. Nº 220-2007 APELANTE : ESSALUD PROVIENE : 1° JUZGADO MIXTO DE YAULI – LA OROYA DEMANDANTE : GERMAN HUMBERTO HUERTA LUGO DEMANDADO : ESSALUD MATERIA : AMPARO NATURALEZA : PROCESO CONSTITUCIONAL GRADO : AUTO y SENTENCIA APELADOS PONENTE : Ricardo CORRALES MELGAREJO RESOLUCIÓN Nº 24 Tarma, 22 de Julio De dos mil nueve.- I. AUTOS: Materia del Grado I.1.- Viene en grado de apelación la Resolución Nº 15 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 293 y siguiente, que resuelve declarar infundada la excepción de incompetencia, con lo demás que contiene I.2.- También, viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 16 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 296 y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda, con lo demás que contiene. Fundamentos de las apelaciones I.2.- El mencionado Auto es apelada a folio 308, cuyos agravios se resumen en indicar que, al existir vía procedimental igualmente satisfactoria, el Juez constitucional resulta incompetente, también lo es cuando se pretende la nulidad del despido, siendo el competente el Juez laboral. I.3.- La sentencia es apelada a folio 312, y en resumen sus fundamentos son, que el Juez, indebidamente, declaró nulo lo actuado hasta el estado de calificar
  • 153. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI nuevamente la demanda, y la declara inadmisible, cuando debió convocar a una audiencia única a fin de esclarecer los hechos materia de la demanda. La sentencia es incoherente ya que se razona que el despido fue por un hecho fraudulento, sin embargo, se declara fundada la demanda por despido arbitrario, esto es, incausado. Asimismo, a esta parte se la ha privado del derecho al Juez natural ya que el Juez constitucional es incompetente para conocer la presente controversia, según el fundamento 19 de la STC 206-2005- PA/TC. El amparo no tiene por finalidad restituir las remuneraciones devengadas y CTS. II. CONSIDERANDO TEMA DE DECISIÓN: II.1.- Determinar si el Juez de la demanda es competente o no para conocer la presente controversia; y, si en ésta se ha afectado o no el debido proceso. Por último, si en el amparo cabe o no restituir derechos económicos del actor. FUNDAMENTOS: II.2.- El principio, en sede constitucional, es obligación de los Jueces de interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, así también, observar el precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia que emita este máximo intérprete de la Constitución, según lo previsto por los artículos VI, párrafo final, y VII del Código Procesal Constitucional. II.3.- Es el caso que, para los procesos de amparo en materia laboral, debe observarse los criterios vinculantes sobre sus requisitos de procedencia, establecidos en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, y que para la presente demanda, según su fundamento séptimo, debemos considerar que: 7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica
  • 154. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.(Lo destacado es nuestro) II.4.- En el presente proceso, el demandante pretende la reposición al trabajo por despido fraudulento y con afectación al principio de inmediatez y debido procedimiento de despido, en su valoración probatorio, dicha pretensión sólo es posible conocerse en amparo, resultando ser, el proceso constitucional, la vía idónea para obtener la protección adecuada del derecho al trabajo alegado, tanto más si la materia controvertida es posible resolverlo con las pruebas presentadas por las partes en la estación postulatoria, vale decir, que no se requiere de pruebas de actuación mediata para impartir justicia en el presente caso. En estricta observancia del precedente vinculante citado en la considerativa precedente, razón por la cual, deviene en infundada la excepción propuesta. II.5.- Por otro lado, cabe recordar que, la vía del proceso ordinario laboral, sólo permite pretender la reposición en el trabajo para los casos de despido nulo taxativamente previstos en el Art. 29 del Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el DS Nº
  • 155. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 003-97-TR12, y la indemnización cuando se denuncia un despido arbitrario; en los cuales no está contemplado la reposición por despido fraudulento, según el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el caso Esusebio Llanos Huayco STC N° 0976-2001-AA/TC, corroborado por la STC N.° 0206-2005- PA/TC. II.6.- Con relación al agravio de afectación al debido proceso, lo que se aprecia en la presente causa, es que el Juez hizo uso de su facultad nulificante prevista en los Arts. 171 y 176, párrafo final, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso, por cuanto, consideraba que la demanda presentada le era oscura, tal como lo fundamentó en su Resolución N° 10 del 18 de Septiembre de 2008, folio 118, ya que con buen criterio prefirió la tutela jurisdiccional efectiva a la que tenía derecho el actor, tanto más si se trata de un proceso de amparo, la misma que consintió la demandada, ya que no la impugnó en su oportunidad. II.7.- En lo concerniente a la incoherencia de la sentencia, el proceder arbitrario del la demandada, según la sentencia apelada, no está referida a un despido incausado como interpreta la apelante, sino a que la sanción de despido impuesta al amparista es arbitrario, tal como se colige de la vigésima segunda considerativa de la sentencia materia del grado, porque: “…, el demandante efectivamente hizo abandono laboral con fecha doce de junio del dos mil siete, sin embargo tal aspecto no fue reiterativo, tal como lo solicita el supuesto de hecho del inciso h) del artículo 25 del mismo cuerpo legal acotado, por lo que se evidencia que el despido determinado por la demandante termina 12 Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.
  • 156. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI siendo arbitrario;”, entonces, tal acepción de arbitrariedad13 es utilizada en su connotación de despido abusivo e injusto; y cuando la apelada se refiere a que: “se puede concluir que las cartas de pre aviso de despido como el de despido contienen evidentemente un hecho fraudulento…”, se utiliza esta acepción como sinónimo de falso, lo que no es contradictorio con la calificación del proceder arbitrario de la demandada en el despido ocasionado al actor, conforme al sentido del término empleado. De manera que, no se aprecia incoherencia de las premisas utilizadas en la inferencia lógica realizada por el juzgador para concluir por la fundabilidad de la demanda, ya que la recurrida ha alcanzado su finalidad, esto es, reponer el derecho constitucional al trabajo del afectado, tanto más si la demandada no expresa agravios sobre el fondo de la materia controvertida, ya que se limita ha realizar observaciones de forma del proceso y de la sentencia. II.8.- Empero, en lo que si tiene razón la apelante es que, la recurrida indebidamente ampara el extremo demandado sobre el pago de remuneraciones y compensación por tiempo de servicios, cuando el Tribunal Constitucional ha señalado que esta pretensión es improcedente en vía de amparo14, pues, lo que corresponde es dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía del proceso ordinario laboral15; por lo que en esta parte debemos de revocar la apelada y declarar improcedente esta pretensión. 13 arbitrariedad. (De arbitrario). 1. f. Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición) 14 STC 0206-2005-PA/TC, en cuyo Fundamento 31 establece que: “31. Con relación a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de indemnización por daños y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la vía idónea para resolver tales reclamos.” 15 Sentencia expedida por la Sala Transitoria Constitucional y Social recaída en la Cas. N° 044-2002-LIMA publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 25 de abril del 2002, a saber: “Sexto.- Que, en consecuencia si a través de una Acción de Amparo se ordena la reposición laboral, tal declaración supone la generación de efectos jurídicos sobre el período transcurrido desde que se produce la violación del derecho hasta su restitución por mandato judicial, con la finalidad que la situación laboral del trabajador sea exactamente la misma, por cuanto que el efecto de esta Garantía Constitucional guarda relación con una nulidad de despido, ya que la reposición al empleo no se logra sólo por la actividad material del empresario dirigida a permitir el acceso del trabajador a la Empresa; sino que es necesario que la reincorporación sea una restitución completa al estado anterior, sin alteraciones unilateralmente establecidas por la Empresa en relación al contrato que unía a las partes, la reposición debe respetar también, igualmente todas las situaciones, obligaciones y derechos subjetivos pertenecientes al trabajador antes de la terminación contractual ilegítima. (…)”
  • 157. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI II.9.- Por tales fundamentos, y al amparo de lo dispuesto por el Art. 2 del Código Procesal Constitucional, se concluye que la demanda es procedente sólo respecto a la pretensión de reposición en el trabajo, conforme a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional glosados, por ende, es competente el Juez que expidió la recurrida observando el debido proceso, la misma que debemos confirmarla en parte. III. DECISIÓN CONFIRMAR la Resolución Nº 15 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 293 y siguiente, que resuelve declarar infundada la excepción de incompetencia, con lo demás que contiene. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 16 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 296 y siguientes, sólo en la parte que resuelve declarar fundada la demanda, respecto al extremo de reincorporación al trabajo del actor. REVOCARLA en la parte que ordena el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido además del pago de la compensación por tiempo de servicios. REFORMÁNDOLA declararon improcedente esta pretensión. DEJARON a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía del proceso ordinario laboral. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
  • 158. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI EXPEDIENTE Nº 01030-2008-0-1501-JR-CI-02 PROVIENE : SEGUNDO JUZGADO CIVIL GRADO : SENTENCIA APELADA JUEZ PONENTE : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO16 RESOLUCIÓN Nº 18 Huancayo, 29 de Marzo de 2011. En los seguidos por Ivan Honorio Gutarra Landa y otro contra Ernesto Calderón Rivera, sobre nulidad de acto jurídico, la 2da. Sala Mixta de Huancayo ha expedido en segunda instancia la: SENTENCIA DE VISTA N° 15 - 2011 I. ASUNTO Materia del Grado I.1 Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la Resolución Nº 11 del 20 de Mayo de 2010, a páginas 150 y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda, con lo demás que contiene. Agravios de la Apelación: La mencionada resolución, es apelada por Ernesto Vicente Calderón Rivera, a páginas 165 y siguientes, cuyos fundamentos se resumen en indicar lo siguiente: I.2 La resolución materia de apelación, no habría considerad que los fundamentos que contiene la demanda son falaces, al mencionar que la señora María Graciana Calderón Rivera quedó imposibilitada, al punto de no poder alimentarse por sí sola, perdiendo el habla y la conciencia, hallándose en estado de coma y en imposibilidad física y mental, el mismo que no ha sido probado por la demandante con certificado médico y/o historia clínica, siendo lo cierto que la señora María Graciana Calderón Rivera, tenía plena capacidad 16 Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en la dirección electrónica siguiente: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>
  • 159. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI mental hasta el día de su muerte, pero el A quo, no ha valorado objetivamente los medios probatorios presentados por la parte apelante. I.3 Así mismo, indica la apelante, que el acto jurídico celebrado tiene existencia jurídica, toda vez que cumple con el requisito exigido por el artículo 140° del Código Civil, surtiendo así todos sus efectos, no hallándose incurso en causal de nulidad establecida en el artículo 219° del Código Civil, debiendo hacerse una correcta valoración de los medios probatorios, revocándose la sentencia apelada. II.4 Apreciando el informe oído en la fecha de la vista de la causa por el señor abogado Bredolfo Quillatupa con Reg. CAJ N° 1458. II. FUNDAMENTOS TEMA DE DECISIÓN: II.1 Establecer si el documento de Compromiso de Compra Venta de Terreno debe declararse nulo o no. LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN: II.2 Antes de ingresar a analizar el fondo del grado, previamente, debemos referirnos de manera singular, sobre los alcances de la nulidad por falta de manifestación de voluntad, además recordar la trascendencia del instituto procesal de la carga de la prueba, a fin de definir el conflicto jurídico. II.3 En principio, la nulidad es la máxima sanción legal impuesta cuando el acto jurídico es celebrado sin sus requisitos esenciales, entonces, la principal consecuencia de la nulidad es privar al acto jurídico de validez, tornándolo en ineficaz desde su nacimiento. II.4 El artículo 219º del Código Civil establece las causales de nulidad. Así, el Código dispone que el acto jurídico, es nulo cuando: 1. falta la manifestación de voluntad del agente;
  • 160. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2. se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto por el Artículo 1358º; 3. su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; 4. su fin sea ilícito; 5. adolezca de simulación absoluta; 6. no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; 7. la ley lo declara nulo; y 8. en el caso del artículo V del Título Preliminar. II.5 Ante lo señalado en el considerando anterior, debemos hacer mención también que: "El inciso primero del artículo 140° del Código Civil establece como requisito esencial para la validez de un acto jurídico, en primer lugar agente capaz, esto es, que los sujetos que intervienen sean personas que gocen de lucidez mental que les permita discernir sobre los alcances de los actos que realicen"17, idea que es reforzada por la Casación Nº 1772-98 que dice: "Para que exista voluntad jurídica se requiere de la concurrencia de elementos internos (discernimiento, intención y voluntad) y externos (manifestación); que, con los elementos internos queda formada la voluntad, la misma que para producir efectos jurídicos requiere que sea manifestada; que, la voluntad declarada es la voluntad exteriorizada por medio de declaraciones y comportamientos, siendo la única que puede ser conocida por el destinatario.(...) atendiendo a que la voluntad de algún modo exteriorizada (manifestada) es elemento dinámico por excelencia del mundo jurídico”18. II.6 En el presente caso, a páginas quince y siguientes la demandante señala, que la causante María Graciana Calderón Rivera a fines del mes de noviembre del año dos mil tres quedó postrada en cama e imposibilitada de poder valerse por sí misma, sin poder alimentarse por sí sola, y aproximadamente el quince de diciembre del dos mil tres a consecuencia de la generalización del cáncer, la finada entró en coma, perdiendo el habla y la 17Exp. Nº 2352-92-Lima, Gaceta Jurídica N° 35, p. 5-A) 18 (Cas. Nº 1772-98. Diálogo con la Jurisprudencia Nº 38. Enero 2001. Pág. 233)
  • 161. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI conciencia, siendo física y mentalmente imposible que ésta pudiera manifestar su voluntad, de querer realizar acto jurídico alguno hasta la fecha de su fallecimiento de fecha martes veintitrés de diciembre del dos mil tres. II.7 Que, ocho días antes de realizado el Acta de Compromiso de Compra Venta de Terreno de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil tres, que corre a páginas cuarenta y dos y siguiente, la causante realiza otro acto jurídico (Testamento), obrante a páginas cuarenta y siete, que no ha sido cuestionado por las partes, y en el cual se menciona: “que la otorgante procede con libertad, completa capacidad y conocimiento de este acto conforme a la Ley del Notariado Número Veintiséis Mil Dos, para lo cual procede a presentarme su Certificado Médico Número 498082, otorgado por el Doctor Jorge J. Bernaola Calderón con Número de Colegiatura en el Colegio Médico del Perú, Número 22994, en el que se indica que la otorgante se encuentra en uso de sus facultades mentales, lucida orientada en el tiempo y espacio, certificado de fecha trece de diciembre del año dos mil tres”, lo que contradice lo mencionado por la demandada. II.8 Por su parte, el artículo 188° del Código Civil dice: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, ante ello a páginas 97 y siguientes, se da inicio a la audiencia de medios probatorios con fecha veintisiete de mayo del dos mil nueve, en el que se actúa la declaración de parte de Ernesto Calderón Rivera, y con fecha trece de julio del año dos mil nueve se continua la audiencia según consta en fojas ciento cuatro con la declaración de parte de Landa Cajahuanca Gloria Conzuela, y suspendiéndose la audiencia hasta el diecinueve de octubre del año dos mil nueve, según consta a fojas ciento veinticuatro, en el cual se finaliza con la declaración testimonial de Dionisia Casilda Calderón Rivera y Pelaya Cipriana Calderón Rivera, emitiéndose sentencia posteriormente, en la cual el A quo, resuelve según dichas declaraciones dadas,. II.9 Respecto al tema de la carga probatoria, Montero Aroca nos ilustra que: “La carga de la prueba produce efectos en dos momentos distintos y con referencia a
  • 162. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI diferentes sujetos. Textualmente señala: "1) con relación al tribunal sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. En principio la sentencia será desfavorable a aquella parte que pidió un efecto jurídico establecido en la norma cuyo supuesto de hecho no se probó. Esta doctrina nos sirve para que este diga a las partes cuál de ellas debe probar; a lo largo del proceso el tribunal no asume lo que podríamos llamar una función distribuidora de la carga de la prueba; si un hecho está probado al tribunal no debe importarle quién realizó la prueba, pues él cuestiona la carga solo cuando falta la prueba de un hecho y en el momento de la sentencia; 2) respecto de las partes la doctrina sirve, y en la fase probatoria del proceso, para que sepan quién debe probar un hecho determinado"19. II.10 Finalmente, los elementos con los que debe producirse la verificación de los hechos, no son los que decida discrecionalmente el juzgador, sino los que propongan las partes, y en el presente proceso la parte demandante no presenta medio probatorio que demuestre la imposibilidad física de la causante, entonces, teniendo en cuenta el artículo 200° de Código Procesal Civil20, cuando no se cumple con la función probatoria, es decir cuando no se llega a probar los hechos que sustentan la pretensión demandada esta deberá ser declara infundada por improbada. III. DECISIÓN De acuerdo a los fundamentos expuestos, esta Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: REVOCAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 11 del 20 de Mayo de 2010, a páginas 150 y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda. REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE. 19 MONTERO AROCA, Juan. "Nociones generales sobre la prueba (entre el mito y la realidad)", en: La Prueba, Consejo Nacional del Poder Judicial, Madrid, 2000, pp. 36-37. 20 Artículo 200.- Improbanza de la pretensión.- Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
  • 163. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SENTENCIA DE VISTA N° - 2009 EXP. Nº 220-2007 LIBRO 6 - IV Pág. 173 APELANTE : ESSALUD PROVIENE : 1° JUZGADO MIXTO DE YAULI – LA OROYA DEMANDANTE : GERMAN HUMBERTO HUERTA LUGO DEMANDADO : ESSALUD MATERIA : AMPARO NATURALEZA : PROCESO CONSTITUCIONAL GRADO : AUTO y SENTENCIA APELADOS PONENTE : Ricardo CORRALES MELGAREJO RESOLUCIÓN Nº 24 Tarma, 22 de Julio De dos mil nueve.- I. AUTOS: Materia del Grado I.1.- Viene en grado de apelación la Resolución Nº 15 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 293 y siguiente, que resuelve declarar infundada la excepción de incompetencia, con lo demás que contiene I.2.- También, viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 16 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 296 y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda, con lo demás que contiene. Fundamentos de las apelaciones I.2.- El mencionado Auto es apelada a folio 308, cuyos agravios se resumen en indicar que, al existir vía procedimental igualmente satisfactoria, el Juez constitucional resulta incompetente, también lo es cuando se pretende la nulidad del despido, siendo el competente el Juez laboral.
  • 164. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI I.3.- La sentencia es apelada a folio 312, y en resumen sus fundamentos son, que el Juez, indebidamente, declaró nulo lo actuado hasta el estado de calificar nuevamente la demanda, y la declara inadmisible, cuando debió convocar a una audiencia única a fin de esclarecer los hechos materia de la demanda. La sentencia es incoherente ya que se razona que el despido fue por un hecho fraudulento, sin embargo, se declara fundada la demanda por despido arbitrario, esto es, incausado. Asimismo, a esta parte se la ha privado del derecho al Juez natural ya que el Juez constitucional es incompetente para conocer la presente controversia, según el fundamento 19 de la STC 206-2005- PA/TC. El amparo no tiene por finalidad restituir las remuneraciones devengadas y CTS. II. CONSIDERANDO TEMA DE DECISIÓN: II.1.- Determinar si el Juez de la demanda es competente o no para conocer la presente controversia; y, si en ésta se ha afectado o no el debido proceso. Por último, si en el amparo cabe o no restituir derechos económicos del actor. FUNDAMENTOS: II.2.- El principio, en sede constitucional, es obligación de los Jueces de interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, así también, observar el precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia que emita este máximo intérprete de la Constitución, según lo previsto por los artículos VI, párrafo final, y VII del Código Procesal Constitucional. II.3.- Es el caso que, para los procesos de amparo en materia laboral, debe observarse los criterios vinculantes sobre sus requisitos de procedencia, establecidos en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, y que para la presente demanda, según su fundamento séptimo, debemos considerar que:
  • 165. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.(Lo destacado es nuestro) II.4.- En el presente proceso, el demandante pretende la reposición al trabajo por despido fraudulento y con afectación al principio de inmediatez y debido procedimiento de despido, en su valoración probatorio, dicha pretensión sólo es posible conocerse en amparo, resultando ser, el proceso constitucional, la vía idónea para obtener la protección adecuada del derecho al trabajo alegado, tanto más si la materia controvertida es posible resolverlo con las pruebas presentadas por las partes en la estación postulatoria, vale decir, que no se requiere de pruebas de actuación mediata para impartir justicia en el presente caso. En estricta observancia del precedente vinculante citado en la considerativa precedente, razón por la cual, deviene en infundada la excepción propuesta. II.5.- Por otro lado, cabe recordar que, la vía del proceso ordinario laboral, sólo permite pretender la reposición en el trabajo para los casos de despido nulo taxativamente previstos en el Art. 29 del Texto Único Ordenado del D. Leg.
  • 166. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el DS Nº 003-97-TR21, y la indemnización cuando se denuncia un despido arbitrario; en los cuales no está contemplado la reposición por despido fraudulento, según el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el caso Esusebio Llanos Huayco STC N° 0976-2001-AA/TC, corroborado por la STC N.° 0206-2005- PA/TC. II.6.- Con relación al agravio de afectación al debido proceso, lo que se aprecia en la presente causa, es que el Juez hizo uso de su facultad nulificante prevista en los Arts. 171 y 176, párrafo final, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso, por cuanto, consideraba que la demanda presentada le era oscura, tal como lo fundamentó en su Resolución N° 10 del 18 de Septiembre de 2008, folio 118, ya que con buen criterio prefirió la tutela jurisdiccional efectiva a la que tenía derecho el actor, tanto más si se trata de un proceso de amparo, la misma que consintió la demandada, ya que no la impugnó en su oportunidad. II.7.- En lo concerniente a la incoherencia de la sentencia, el proceder arbitrario del la demandada, según la sentencia apelada, no está referida a un despido incausado como interpreta la apelante, sino a que la sanción de despido impuesta al amparista es arbitrario, tal como se colige de la vigésima segunda considerativa de la sentencia materia del grado, porque: “…, el demandante efectivamente hizo abandono laboral con fecha doce de junio del dos mil siete, sin embargo tal aspecto no fue reiterativo, tal como lo solicita el supuesto de hecho del inciso h) del artículo 25 del mismo cuerpo legal acotado, por lo que se evidencia que el despido determinado por la demandante termina 21 Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.
  • 167. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI siendo arbitrario;”, entonces, tal acepción de arbitrariedad22 es utilizada en su connotación de despido abusivo e injusto; y cuando la apelada se refiere a que: “se puede concluir que las cartas de pre aviso de despido como el de despido contienen evidentemente un hecho fraudulento…”, se utiliza esta acepción como sinónimo de falso, lo que no es contradictorio con la calificación del proceder arbitrario de la demandada en el despido ocasionado al actor, conforme al sentido del término empleado. De manera que, no se aprecia incoherencia de las premisas utilizadas en la inferencia lógica realizada por el juzgador para concluir por la fundabilidad de la demanda, ya que la recurrida ha alcanzado su finalidad, esto es, reponer el derecho constitucional al trabajo del afectado, tanto más si la demandada no expresa agravios sobre el fondo de la materia controvertida, ya que se limita ha realizar observaciones de forma del proceso y de la sentencia. II.8.- Empero, en lo que si tiene razón la apelante es que, la recurrida indebidamente ampara el extremo demandado sobre el pago de remuneraciones y compensación por tiempo de servicios, cuando el Tribunal Constitucional ha señalado que esta pretensión es improcedente en vía de amparo23, pues, lo que corresponde es dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía del proceso ordinario laboral24; por lo que en esta parte debemos de revocar la apelada y declarar improcedente esta pretensión. 22 arbitrariedad. (De arbitrario). 1. f. Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición) 23 STC 0206-2005-PA/TC, en cuyo Fundamento 31 establece que: “31. Con relación a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de indemnización por daños y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la vía idónea para resolver tales reclamos.” 24 Sentencia expedida por la Sala Transitoria Constitucional y Social recaída en la Cas. N° 044-2002-LIMA publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 25 de abril del 2002, a saber: “Sexto.- Que, en consecuencia si a través de una Acción de Amparo se ordena la reposición laboral, tal declaración supone la generación de efectos jurídicos sobre el período transcurrido desde que se produce la violación del derecho hasta su restitución por mandato judicial, con la finalidad que la situación laboral del trabajador sea exactamente la misma, por cuanto que el efecto de esta Garantía Constitucional guarda relación con una nulidad de despido, ya que la reposición al empleo no se logra sólo por la actividad material del empresario dirigida a permitir el acceso del trabajador a la Empresa; sino que es necesario que la reincorporación sea una restitución completa al estado anterior, sin alteraciones unilateralmente establecidas por la Empresa en relación al contrato que unía a las partes, la reposición debe respetar también, igualmente todas las situaciones, obligaciones y derechos subjetivos pertenecientes al trabajador antes de la terminación contractual ilegítima. (…)”
  • 168. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI II.9.- Por tales fundamentos, y al amparo de lo dispuesto por el Art. 2 del Código Procesal Constitucional, se concluye que la demanda es procedente sólo respecto a la pretensión de reposición en el trabajo, conforme a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional glosados, por ende, es competente el Juez que expidió la recurrida observando el debido proceso, la misma que debemos confirmarla en parte. III. DECISIÓN CONFIRMAR la Resolución Nº 15 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 293 y siguiente, que resuelve declarar infundada la excepción de incompetencia, con lo demás que contiene. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 16 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 296 y siguientes, sólo en la parte que resuelve declarar fundada la demanda, respecto al extremo de reincorporación al trabajo del actor. REVOCARLA en la parte que ordena el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido además del pago de la compensación por tiempo de servicios. REFORMÁNDOLA declararon improcedente esta pretensión. DEJARON a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía del proceso ordinario laboral. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
  • 169. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI MEZA MAURICIO SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00232-2012-0-2801-JM-CA-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO RELATOR : FREDY ALEX AROCUTIPA CENTELLAS DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL EDUCACION MOQUEGUA , : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA, : UNIDAD GESTION EDUCATIVA LOCAL MCAL NIETO, DEMANDANTE : MALDONADO HURTADO, RUNIE LUZBENIA RESOLUCIÓN NRO.13 Moquegua, dieciséis de setiembre del dos mil trece.- SENTENCIA DE VISTA I.- PARTE EXPOSITIVA: VISTOS: En audiencia pública. VIENE: Del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto el recurso de apelación interpuesto por RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO del trece de junio del dos mil trece, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y seis, en contra de la Sentencia (Resolución número ocho) del cinco de junio del dos mil trece, de fojas setenta y siete a setenta y nueve.- ANTECEDENTES: Mediante escrito del diecinueve de marzo del dos mil doce, de fojas quince a diecinueve, RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto UGEL - Moquegua, la Dirección Regional de Educación Moquegua, y el Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua , solicitando como pretensión principal: a) La nulidad de la Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto N° 2117, y la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 1408, y como pretensiones accesorias: b) Se ordene que la UGEL- Mariscal Nieto emita nueva Resolución Directoral que reconozca a la suscrita la percepción de la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total integra,
  • 170. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI dispuesto por el Artículo 48° de la Ley N° 24029- Ley del Profesorado, asimismo que se disponga que la UGEL Mariscal Nieto proceda a reconocer mediante resolución, los créditos devengados desde 1990, y los intereses legales.- Mediante escrito del veintitrés de abril del dos mil doce, de fojas veintiséis a veintinueve, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto contesta la demanda, solicitando se la declare infundada en todos sus extremos, argumentando que la actora cesó con anterioridad a la fecha de promulgación de los dispositivos legales que otorgan la bonificación por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, asimismo que la actora en su condición de profesora cesante no prepara clases, ni menos realiza labor efectiva con alumnos, por lo que no le corresponde tal bonificación. A través del escrito del veinte de abril del dos mil doce, de fojas treinta y cinco a treinta y nueve, contesta la demanda el Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, solicitando se la declare infundada o improcedente en su oportunidad, argumentando que, el artículo 9° del Decreto Supremo 051-91- PCM establece que las bonificaciones y demás conceptos remunerativos que perciben los servidores, serán calculados en función a la remuneración total permanente, encontrándose enmarcado en ese concepto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.- Con escrito del veinte de abril del dos mil doce, que corre a fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres, la Dirección Regional de Educación de Moquegua contesta la demanda, solicitando se la declare improcedente o infundada la demanda, argumentando que el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM aclara el carácter cuantitativo de la bonificación especial por preparación de clases, al establecer expresa y claramente que estas bonificaciones serán calculadas en base a la remuneración total permanente, asimismo que la actora en la actualidad tiene la calidad de cesante, por lo que no le corresponde tal bonificación, pues no realiza labor efectiva. -
  • 171. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Mediante Sentencia (Resolución número diez), declara INFUNDADA la demanda, fundamentando que el derecho reclamado por la demandante no puede ser amparado, ya que tiene la condición de profesora cesante desde mil novecientos ochenta y tres; y, que las leyes que otorgan esta bonificación se dieron con posterioridad, por ende, se determina que no le corresponde la bonificación reclamada.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El recurso de apelación pretende se revoque en su totalidad la recurrida, y se ampare la demanda, argumentando lo siguiente: i. La resolución recurrida fue expedida sin haber tomado en cuenta que la actora se ha desempeñado como profesora de aula en el Centro Educativo N° 43025, es decir que tiene regulada la percepción de sus derechos y remuneraciones como cualquier servidor de la Administración Pública, conforme a las normas: Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.- ii. No se ha observado lo dispuesto mediante el artículo de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, que dispone que el profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total. Del mismo modo argumenta que debe tenerse presente que no se ha tenido en cuenta que la actora fue cesada cuando estaba en vigencia la Constitución de 1979, la cual preveía retroactividad en materia laboral.- iii. Resulta evidente la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración conjunta y razonada de las pruebas, porque al declararse infundada la demanda sin merituar los fundamentos expuestos en la demanda, se infringen los incisos 3) y 5) del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú.-
  • 172. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI ANÁLISIS.- De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los autos conforme al debido proceso y la apelación interpuesta por RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO, cumple con los requisitos de Ley, con opinión del Fiscal Adjunto Superior en lo Civil y de Familia de Moquegua, de fojas ciento uno a ciento seis, opinando se declare nula la sentencia recurrida.- II.- PARTE CONSIDERATIVA: CONSIDERANDO.- PRIMERO.- Que, por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante.- SEGUNDO.- DETERMINACION DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Es materia de controversia, en cuanto a la cuestión de fondo en el presente proceso, una de puro derecho, para determinar si a la demandante en la calidad de docente cesante del Centro Educativo N° 43025, perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, comprensión de la Dirección Regional de Educación Moquegua, le corresponde recibir la bonificación establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, teniendo presente que la actora tiene la calidad de cesante del Decreto Ley Nº 20530 y cesó el primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco; así como, si dicha bonificación especial por preparación de clases y evaluación corresponde ser calculada sobre la base de la remuneración total íntegra, lo que debe considerarse en el cálculo de su pensión; o, como se señala en el Decreto Supremo N° 051-90-PCM, le
  • 173. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI corresponde percibir dicha bonificación en base a la remuneración total permanente, según el argumento de las entidades demandadas.- FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: - TERCERO.- Que, del contenido de la Resolución Directoral Departamental N° 385 del doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, de fojas seis, queda establecido que la demandante tiene la calidad de profesora cesante del Centro Educativo N° 43025 de la Unidad de Gestión Local Mariscal Nieto, comprensión de la Dirección Regional de Educación Moquegua, a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco, acumulando un tiempo de servicios de veintiocho (28) años, un (1) mes y veinte (20) días, comprendido en el régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley Nº 20530.- CUARTO.- Que, el artículo 48° de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total”, igual texto contiene el artículo 210° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED; debiendo tenerse presente que el segundo párrafo del artículo 48º referido, hace extensiva dicha bonificación al personal directivo y jerárquico.- QUINTO.- Que, estando al principio de especificidad[1] aplicable para la resolución de antinomias, existiendo para el caso de la bonificación especial reclamada, normas especiales y específicas para los profesores del país, como se tiene precisado a través del artículo 48° de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado (Modificado por la Ley 25212) y del artículo 210° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, que establecen en forma categórica que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, corresponde en un porcentaje del treinta por ciento calculado en base a su remuneración total, y que no se hace mención alguna a la remuneración total permanente, prevalece esta normatividad sobre cualquier
  • 174. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI otra norma de inferior jerarquía; además, debe tenerse presente la regla de la norma más favorable del principio protector, la que a decir de Américo Pla Rodríguez “Determina que en caso que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea más favorable aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas.”[2], razón por la cual corresponde aplicarse los artículos 48° y 210° referidos por especialidad y por ser económicamente más beneficiosos, e inaplicarse lo dispuesto en los artículos 8° (inciso a), 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, que establecen que la bonificación en cuestión se abona de acuerdo a la remuneración total permanente. Por tales razones, los actos administrativos impugnados han incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir los artículos 48° y 210° referidos, al denegar el derecho de la actora, por lo tanto corresponde revocar la apelada, por merecer la tutela jurídica y amparo jurisdiccional.- SEXTO.- Que, además el Tribunal Constitucional, ha establecido que otros conceptos similares, de los profesores, son calculados en función a la remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente, como lo ha establecido a través de su doctrina jurisprudencial, en las sentencias expedidas en los Expedientes Números 0449-2001-AA/TC, 2534- 2002-AA/TC, 1367-2004-AA/TC y 4437-2004-AA/TC, entre otros.- SÉPTIMO.- Que, respecto al derecho de la actora a percibir la bonificación por preparación de clases, vía nivelación de pensión, porque en la fecha en que cesó no se había aún dictado la norma legal pertinente, este Colegiado arriba a la conclusión que sí le corresponde por lo siguiente: Siete punto uno.- Debemos mencionar que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 que concede el derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluaciones, en ninguno de sus extremos considera que este derecho no tiene la condición de pensionable, menos que sólo corresponde a los profesores activos, por lo que no podríamos hacer una distinción o limitación allí donde la misma norma no lo hace. Siete
  • 175. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI punto dos.- La Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, en su artículo 58° señala que, “las pensiones de cesantía y jubilación del profesorado al servicio del estado se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo”, aplicable ultractivamente; lo que es concordante con el artículo 252º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, también aplicable ultractivamente; debiendo tenerse presente también, que conforme artículo 43º del Reglamento referido, los derechos alcanzados y reconocidos al profesorado, por la Constitución, la ley, y dicho reglamento son irrenunciables, siendo toda aplicación en contrario nula. Siete punto tres.- Además, la normatividad aplicable al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, corrobora la conclusión arribada en el punto anterior, puesto que el artículo 1º de la Ley N° 23495, aplicable ultractivamente, establece:“(…) la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al Régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales, se efectuaran con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías” (Negrita y subrayado agregado); su artículo 4° establece: “la nivelación a que se refiere la presente Ley se computara en forma automática y de oficio a partir del 1 de enero de 1980 así sucesivamente en forma anual, conforme lo establece la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú”; su artículo 5º establece: “Cualquier incremento posterior a la nivelación de que otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad” (Negrita y subrayado agregado), así como el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM (Disposiciones relativas al régimen de pensiones del personal de la administración pública), aplicable ultractivamente, establece que: “Las remuneraciones a considerar según los casos que corresponda, en la determinación del monto con el que se debe proceder a la nivelación de las pensiones en aplicación del inciso b) del artículo 1º de la Ley serán las siguientes: … c) Remuneraciones especiales … 6. Otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo
  • 176. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”. Siete punto cuatro.- Siendo que la actora es pensionista del Decreto Ley Nº 20530 y cuenta con más de veinte de años de servicios, conforme se ha establecido y corre de la documental de fojas seis, tiene derecho a la nivelación de sus pensiones conforme la normatividad referida en el punto anterior. Siete punto cinco.- De acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 2561-2007-AA, en sus fundamentos jurídicos tres a cinco, establece: “Sobre el particular debe señalarse que la Ley N° 23495, de fecha 21 de noviembre de 1982 y el Decreto Supremo N° 015-83-PCM, regularon el derecho a la nivelación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N° 20530. El artículo 1° de la citada Ley precisa “(...) La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la administración pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías” 4. Sin embargo este derecho a la nivelación de las pensiones quedó proscrito a partir de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, realizada a través de la Ley Nº 28389, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004, por cuanto prohíbe la posibilidad de utilizar la nivelación como sistema de reajuste pensionario. No obstante ello es necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 116 de la STC Nº 00050-2004-AI (acumulados), que un pensionista “tiene derecho a una pensión nivelada hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que la reforma paso a pertenecer al ordenamiento jurídico – constitucional”. 5. Por ello se analizará la procedencia de la nivelación de la pensión de cesantía del demandante a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 17 de noviembre del 2004, pues en autos se observa que la pensión que percibe el demandante fue otorgada antes de esa fecha…”. Siete punto seis.- De las normas referidas y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional queda claro, que la actora tiene derecho a la nivelación automática de sus pensiones de cesantía con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo, de acuerdo a la normatividad vigente hasta antes del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro; por lo tanto, resulta correcto que a la demandante se le abone la
  • 177. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI bonificación especial por preparación de clases; teniendo presente que dicha bonificación se otorgó por el artículo 48º de la Ley de Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de mayo de mil novecientos noventa, es decir en plena vigencia de las normas referidas, que establecían la nivelación de la pensión de cesantía.- OCTAVO.- Que, además, resulta relevante tener presente los aspectos siguientes, que corroboran el criterio asumido: Ocho punto uno.- De las constancias de pago de fojas siete a once, corre que indubitablemente a la actora se le niveló su pensión, otorgándosele la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, por lo tanto el otorgamiento de dicha bonificación ha pasado a formar parte de su patrimonio, desconocerlo constituye una infracción al derecho a la propiedad reconocido en el inciso 16) del artículo 2º de la Constitución; tanto más si se tiene presente que, de dicha nivelación a la interposición de la demanda ha trascurrido más de veinte años sin se objetado por la demandada. Ocho punto dos.- Para este Colegiado resulta irrazonable argumentar para denegar el derecho de los profesores cesantes a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que cesaron con anterioridad a la vigencia del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y que en dicha condición no preparan clases ni evalúan; puesto que dicho razonamiento colisiona con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 23495, siendo que la finalidad de esta norma es nivelar las pensiones, teniendo como referencia cualquier incremento, por lo tanto corresponde nivelar la bonificación por preparación de clases y evaluación conforme se ha fundamentado. Ocho punto tres.- El criterio asumido es concordante con las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, contenido en su sentencia del dieciocho de diciembre del dos mil tres del Expediente Nº 2155-2002-AA/TC, quien respecto a la nivelación de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 de los pensionistas con los trabajadores, ambos de Essalud, referido a la bonificación por productividad aprobado por Resolución Suprema Nº 019-97-EF, que constituye similar al caso de autos, ha establecido: “6. Respecto a la Resolución Suprema N.º 019-97-EF, ésta precisa que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria,
  • 178. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador, y que se otorga exclusivamente en función de la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles. Más allá de lo que de manera literal señale dicha Resolución Suprema y, específicamente, que dicha bonificación por productividad no ingrese al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, lo cierto es que si dicha bonificación tiene las características de permanente en el tiempo y de regular en su monto, debe ser considerada en la pensión que percibe la demandante…”. Ocho punto cuatro.- Además, el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, al establecer los conceptos remunerativos que deben tenerse presente para efectos de la nivelación de las pensiones de los cesantes del Decreto Ley Nº 20530, incluye el concepto “Por investigación universitaria”, lo que determina que lo prioritario para la nivelación de pensiones, es que el concepto remunerativo sea permanente en el tiempo y regulares en su monto, no interesando la forma como es percibida por el trabajador activo; conclusión a la que se arriba teniendo presente que en forma expresa la norma reconoce el derecho a percibir por investigación universitaria al docente universitario cesante, que obviamente no efectúa investigación por su misma condición de cesante. Por lo que siendo la bonificación por preparación de clases y evaluación permanente en el tiempo y regular en su monto (porcentaje fijo), corresponde reconocerle a la actora en su condición de cesante la percepción de dicha bonificación.- NOVENO.- Que, si a la actora en su condición de cesante del Decreto Ley Nº 20530, le corresponde percibir la bonificación especial por preparación de clases, entonces, estando a lo fundamentado, le corresponde percibir por dicha bonificación el treinta por ciento de su pensión total o íntegra (teniendo presente que percibe suma igual a la remuneración de los docentes activos); si ello es así, la demanda resulta ser fundada, por ende corresponde revocar la recurrida, siendo que las resoluciones impugnadas han incurrido en la causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, por ser contrarios a las normas siguientes: artículos 48º y 58º de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, artículos 43º, 210º y 252º
  • 179. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, artículo 1º de la Ley Nº 23495 y artículo 5º del Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM, normas aplicables ultractivamente; y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones administrativas referidas y disponer que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto – Moquegua, expida nueva resolución reconociendo el derecho peticionado, conforme lo fundamentado en la presente.- DÉCIMO.- Que, respecto al pago de intereses, estando al incumplimiento de la demandada, conforme artículo 1246º del Código Civil, corresponde disponer el pago de intereses, lo que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional, contenido en su sentencia del veintidós de septiembre del dos mil ocho del Expediente Nº 04762-2007-PA/TC (Fundamento jurídico 35).- UNDÉCIMO.- Que, respecto a la condena de costas y costos, conforme lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en el proceso contencioso administrativo las partes no pueden ser condenadas al pago de costos y costas, siendo así, no corresponde condenar a la demandada al pago de costas y costos.- DUODÉCIMO.- Que, respecto a los argumentos de la apelación, debe estarse a lo fundamentado, siendo que le corresponde percibir la bonificación de preparación de clases y evaluaciones equivalente al treinta por ciento de su remuneración total, atendiendo a que la actora tiene derecho a la nivelación de su pensión, de acuerdo a las normas vigentes antes del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, lo que debe reflejarse en su pensión.- Estando a lo fundamentado y administrando justicia a nombre de la Nación, no encontrándonos de acuerdo con el dictamen fiscal, puesto que existen elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo.-
  • 180. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI III.- PARTE RESOLUTIVA: RESOLVIERON: 1.-REVOCAR la Sentencia (Resolución número ocho) del cinco de junio del dos mil trece, de fojas setenta y siete a setenta y nueve, que declara INFUNDADA la demanda. REFORMANDOLA: Declaramos FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DISPONIENDO: 1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 01408 del veinte de diciembre del dos mil once, en consecuencia nula y sin efecto legal; 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto N° 02117 del doce de octubre del dos mil once, en consecuencia nula y sin efecto legal; 3) Se ordena al Director de la UGEL Mariscal Nieto cumpla emitir nueva resolución reconociendo el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual total o íntegra, que deberá reflejarse en su pensión, más el pago de devengados dejados de percibir desde la vigencia del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; más intereses; y, 4) Sin costos ni costas. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 181. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI LUTO Y SEPELIO CON REMUNERACIONES INTEGRAS EXPEDIENTE N.° 2534-2002-AA/TC AREQUIPA ELÍSEO CABRERA SICLLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia IV. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Elíseo Cabrera Siclla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 103, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. V. ANTECEDENTES. El recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos Arequipa- Sur, con objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 786-USE-AS, del 18 de junio de 1997, que le otorga ciento treinta y dos nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/. 132.96), equivalente al doble de la remuneración total permanente por subsidio de gastos de sepelio; la Resolución Directoral N.° 2187 USE-AS, del 6 de diciembre de 1999, que le otorga el mismo monto, equivalente a dos remuneraciones totales permanentes de subsidio por luto; la Resolución Directoral N.° 649-USE-AS, que declara improcedente la reconsideración presentada contra las dos anteriores resoluciones, y la Resolución Directoral N.° 6933, que declara improcedente la apelación interpuesta contra la anterior resolución. Además, plantea la inaplicabilidad del D.S. N.° 051-91-PCM por ser, al igual que las citadas resoluciones, incompatible con la Constitución y la ley, y que se disponga que la demandada cumpla con pagarle la suma de mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 1,177.36), por concepto de gastos de sepelio, equivalente a dos remuneraciones íntegras por fallecimiento de su madre, y la suma de tres mil ciento cincuenta y nueve nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 3159.28), equivalente a cuatro
  • 182. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI remuneraciones totales e íntegras por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, por el fallecimiento de su padre, conforme lo estipula el artículo 51° de la Ley N.° 25212 modificatoria de la Ley N.° 24029, y el art. N.° 219 del D.S. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que las resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas al amparo del D.S. N.° 051-91-PCM, que dispone que el otorgamiento de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios, directivos y servidores, otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados a partir de la remuneración total permanente. Agrega que el Decreto Supremo cuestionado fue expedido dentro de las facultades y atribuciones que tiene el Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica, y que dicho dispositivo tiene fuerza de ley. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa, con fecha 26 de abril de 2002, declara fundada la demanda, disponiendo que se cumpla con el pago de los subsidios aplicando la Ley del Profesorado y sus modificatorias, por considerar que, cuando existe incompatibilidad entre la aplicación de una norma constitucional y una legal, se prefiere aquella, y que entre dos normas legales, se antepone la de rango superior, por lo que los artículos 8° y 9° del D.S. N.° 051-91-PCM no pueden aplicarse. La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por haberse vencido en exceso el plazo de sesenta días para interponer recurso impugnatorio. VI. FUNDAMENTOS El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS°, 2187 USE-AS, 649-USE-AS y 6933, disponiéndose el pago de la suma que por concepto de subsidio de luto y gastos de sepelio debieron otorgarse sobre la base de remuneraciones íntegras y no de remuneraciones totales permanentes a que se refiere el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
  • 183. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Respecto a la caducidad señalada por la Sala, este Colegiado estima que el subsidio por luto y gastos de sepelio es un derecho debidamente reconocido del magisterio , cuyo ejercicio está amparado por la Constitución y la ley, que administrativamente puede prescribir, pero no caducar, pudiendo ser ejercido en la vía jurisdiccional; máxime si el administrado opta por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, conforme al último párrafo del artículo 99° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, y como en efecto sucedió en el caso sub examine, pues la última notificación data del 29 de octubre del 2001, y la acción de amparo fue interpuesta el 7 de diciembre del 2001, es decir, dentro del plazo señalado en el art. 37° de la Ley N.° 23506. El artículo 51° de la Ley N.° 25212, modificatoria de la Ley No. 24029, Ley del Profesorado, dispone que los profesores tienen derecho a dos remuneraciones íntegras por luto, norma ratificada por el artículo 219° del D.S. N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, que, a su vez, establece que los profesores tienen derecho a dos remuneraciones íntegras por gastos de sepelio y subsidio por luto. El Decreto Supremo N.° 041-2001-ED precisa que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.° 25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales, conforme a la definición contenida en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA 1.-REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación de las Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS° y 2187 USE-AS; debiéndose abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. SS. REY TERRY REVOREDO MARSANO GARCÍA TOMA
  • 184. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SENTENCIA DE VISTA Nº EXPEDIENTE : Nº 2008-0211 INCULPADO : CESAR ROJAS LAUREANO AGRAVIADO : CESAR ROJAS ESPINOZA. DELITO : OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR NATURALEZA : PROCESO SUMARIO. JUEZ SUPERIOR PONENTE: Dr. César Proaño Cueva RESOLUCIÓN NÚMERO Tarma, veinte de mayo del dos mil nueve.- I.- VISTOS: Viene la recurrida para la absolución de grado de la sentencia absolutoria del acusado CESAR ROJAS LAUREANO, como autor del delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de César Rolando Rojas Espinoza.- II.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Conforme se señala en la doctrina nacional “el bien jurídico penal en el delito de omisión a la asistencia familiar sería el conjunto de derechos de asistencia material familiar correspondientes a la víctima”25; siendo que sólo las acciones y 25 Reyna Alfaro, Luís Miguel. “Delitos contra la familia”. Gaceta Jurídica, 2004, pág. 147. En el mismo sentido: “Hoy es opinión común que el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad de aquellos parientes a que se refiere el precepto. El derecho penal no trata de asegurar la subsistencia de la familia, cuyo alcance, concepto y contenido es desconocido, sino la subsistencia de determinadas y concretas relaciones familiares, y en concreto a través de garantizar que se van a cumplir determinados deberes de asistencia. Entendida la seguridad como la certeza de que los derechos más elementales (derechos de la personalidad) van a ser respetados por los demás y que los demás van a cumplir con los deberes de asistencia y reconocimiento, y habida cuenta de las relaciones a que se refiere el artículo 487, podemos concluir que el bien jurídico protegido lo constituye, en último extremo, el derecho de que los hijos, pupilos o el cónyuge tienen a la asistencia por parte de los padres, tutores o cónyuge; o del derecho al sustento que detentan los descendientes menores o incapaces o los ascendientes y el cónyuge necesitados”. Bajo Fernandez, Miguel - Diaz Moroto y Villarejo, Julio. Manual de derecho penal. Parte Especial. Delitos contra la libertad y
  • 185. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI omisiones dolosas y culposas penadas por la ley son delitos (función normativa) logrando así una consagración genérica del principio de legalidad (función de garantía). SEGUNDO.- Dentro de las teorías que explican del delito, el funcionalismo moderado reconoce los elementos del delito propuestos por el finalismo26 (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero con una orientación político criminal, puesto que los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino instrumentos de una valoración político criminal. Sustituye la categoría lógica de la causalidad por un conjunto de reglas orientado a valoraciones jurídicas, pues la imputación de un resultado depende de la realización de un peligro dentro del fin de protección de la norma. La culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena.- seguridad, libertad sexual, honor y estado civil. Segunda edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1991, p. 43. 26 “Exteriormente la teoría finalista se caracterizó por un concepto de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin de éste prefijado. De esta manera se oponía el concepto final de acción al concepto causal de acción que sólo tenía en cuenta la producción causal del resultado. Del concepto de acción y de ilícito personal se derivaron consecuencia que alteraron el contenido de las categorías tradicionales de la teoría del delito: 1) El dolo (reducido al conocimiento y la voluntad de realización del tipo objetivo del delito) se convirtió en elemento de lo ilícito, dando lugar a un “tipo subjetivo” complementario del “tipo objetivo”, abandonando así la culpabilidad, categoría a la que había pertenecido hasta ese momento; 2) Los delitos dolosos y culposos se separaron ya en lo referente a la estructura del tipo penal, y no como en la teoría de la acción causal al nivel de la culpabilidad: dolo y culpa son formas de ilicitud ( de infringir una norma y no son formas de culpabilidad); 3) En lo ilícito puede distinguirse junto al disvalor del resultado también un disvalor de acción (que últimamente es entendido por algunos como el único elemento de la ilicitud con exclusión del concepto de ilícito del disvalor del resultado); 4) La culpabilidad se redujo correspondientemente a la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) y a la posibilidad del conocimiento de la prohibición” Bacigalupo, Enrique. Técnica de resolución de casos penales. Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos Aires, 1990. Pág. 36-37.
  • 186. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI TERCERO.- El tipo de injusto tiene tanto una vertiente objetiva (el llamado tipo objetivo) como subjetiva (el llamado tipo subjetivo). El delito doloso supone una rebelión consciente en contra del bien jurídico protegido, así el sujeto de la acción debe saber que es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica además para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos. Así, sólo existe tipicidad cuando el hecho se ajusta al tipo, es decir, cuando corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por el legislador, por lo tanto, la tipicidad no está limitada solamente a la descripción del hecho objetivo- manifestación de la voluntad y resultado perceptible del mundo exterior-, sino que también contiene la dirección de la voluntad del autor como proceso psicológico necesario para la constitución del tipo de delito, esto, es la parte subjetiva, que corresponde a los procesos psíquicos y constitutivos del delito (dolo, culpa, elementos subjetivos del injustos o del tipo): Ejecutoria del 30 de octubre de 199727.-.-.-.-.-.-.- .-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.- CUARTO.- En el caso del delito de omisión a la asistencia familiar, el contenido del injusto procede de la no verificación de la conducta esperada del sujeto activo: del incumplimiento de sus deberes asistenciales deriva la insatisfacción de los correlativos derechos subjetivos; a dicho incumplimiento se imputa la correlativa 27 Citado por Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho Penal, parte general. Editorial Grijley, tercera reimpresión marzo 2009. p. 353
  • 187. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI insatisfacción, sin que ésta pueda quedar compensada por la actuación de un tercero.28.-.-.-. En el caso de autos, el juzgador razona insuficientemente. Basa la absolución en una ejecutoria que no reúne las características de vinculante ni constituye decisión que en forma reiterativa se haya pronunciado sobre la valoración de los pagos efectuados con posterioridad al mandato judicial; incluso no se discierne si ese hecho (del pago posterior señalado en la referida sentencia) ha sido efectuado en sede civil o en sede penal porque sencillamente el juzgador no indica esa precisión. QUINTO.- Este solo argumento basta para su nulidad por insuficiencia de motivación (Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas29), sin embargo, la recurrida adolece además de una razonamiento jurídico válido. En el punto 5) de la misma utiliza el argumento de la “insuficiencia probatoria” para finalizar con una “duda razonable” a favor del acusado. Estas categorías procesales y de connotación constitucional no se conducen con el argumento expresado por el juzgador sobre el pago posterior de la deuda alimenticia y la inexistencia dolo, porque 28 Cobo del Rosal, Manuel – Boig Reig, J- Orts Berenguer, E.- Carbonell Mateu, J.C. – Vives Anton, Tomas. Derecho Penal Parte Especial, Editorial Tiran lo Blanch, Valencia 1990; p.754 29 EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. LIMA. GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
  • 188. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI si ello le conlleva a afirmar categóricamente que no hay conducta dolosa ¿de dónde surge en el juzgador la conclusión de la existencia de insuficiencia probatoria y la duda razonable? Simplemente omite fundamentar ello. Insuficiencia probatoria es una categoría procesal que se establece cuando los medios probatorios aportados al proceso y debidamente actuados con el respeto al derecho de defensa, no conducen a la acreditación de la responsabilidad. La duda razonable en cambio, se utiliza en caso de existencia de medios probatorios contradictorios que hacen surgir en el juzgador la idea de incertidumbre sobre la acreditación de un hecho. Por el contrario, el juzgador señala que el pago posterior elimina el dolo, supuesto en el cual ni la insuficiencia probatoria ni la duda razonable son de utilidad argumentativa. SEXTO.- El delito ya se consumó con el incumplimiento de sus deberes asistenciales a los cuales el inculpado se encontraba sujeto no solo por disposición normativa, sino además por compulsión judicial; conforme se encuentra acreditado con las instrumentales de folios dos al cincuenta y cinco. En el caso, también existe conocimiento del requerimiento de pago por el inculpado. SEPTIMO.- No escapa del análisis de este Colegiado que: 7.1 Decisiones como la que es materia del grado sin motivación suficiente30, atendiendo a la significancia en nuestra ciudadanía del delito juzgado, generan un efecto negativo al establecer que la justicia penal puede verse saltada con el solo hecho de un pago posterior, perjudicando incluso la ejecución en sede civil; ello claro 30 Cabe mencionar que nuestro ordenamiento jurídico penal, no establece como forma de extinción de la acción el perdón, regulado así en el Código Penal español, por lo que un juez no puede utilizar una figura jurídica no regulada en la normatividad nacional e implementarla sin mas razonamiento que su presencia fáctica en autos.-
  • 189. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI está, que puede en alguna medida verse sustentada por un razonamiento judicial suficiente pero no diminuto. 7.2 Que, la impugnación es un derecho que corresponde a las partes procesales, sin embargo estas deben ejercerse de manera tal que sujetas a los requisitos de admisibilidad y procedencia cuestionen los errores de hecho y de derecho de la resolución recurrida; pero no es de amparo por este Colegiado la actitud asumida por el representante del Ministerio Público expuesta en la razón de folios ciento veintiséis y resolución de folios ciento veintisiete, actitudes que deben rechazarse en aras del respeto recíproco que se merece tanto el magistrado como las partes procesales; por lo que corresponde recomendar al representante del Ministerio Público a efectos que se abstenga de escribir signos de interrogación u otros en las resoluciones judiciales y se comporte conforme a los deberes procesales y de respeto que su investidura generan. Por tales consideraciones: 1. Declararon NULA la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintinueve de enero del dos mil nueve, que falla absolviendo de la acusación fiscal a César Rojas Laureano por el delito contra la familia en la modalidad de Omisión a la Asistencia familiar, en agravio de César Rojas Espinoza; ORDENARON que el expediente sea remitido a otro juzgador llamado por ley, para que emita nueva resolución. LLLAMARON severamente la atención al juez de la causa Santiago Alvarez Barrientos a efectos de que en decisiones posteriores cumpla con motivar debidamente sus resoluciones; RECOMENDARON AL Fiscal Provincial Dr.
  • 190. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Francisco Ruiz Cochachin adecue su conducta procesal a los deberes procesales y de respeto que su investidura generan.- Notifíquese y devuélvase. S.s. Corrales Melgarejo. Proaño Cueva. Cristoval De la Cruz.
  • 191. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO DE VISTA N° 30-2009 EXPEDIENTE : 003-2009 PROCEDE : 2° JUZGADO MIXTO LA OROYA DEMANDANTE : OMAR DESIDERIO MUÑOZ VENTURA DEMANDADO : JRC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAC Y OTRA MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO APELANTE : DEMANDANTE PONENTE : CRISTOVAL DE LA CRUZ RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO Tarma, veintiocho de abril de dos mil nueve.- VISTA: La causa en audiencia pública y producida la votación respectiva se emite la resolución siguiente: MATERIA DEL RECURSO Viene en grado de apelación la resolución número dos de fecha nueve de marzo de dos mil nueve que resuelve declarar improcedente la demanda interpuesta por OMAR DESIDERIO MUÑOZ VENTURA contra JRC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAC y EMPRESA VOLCAN COMPAÑÍA MINERA SAA sobre indemnización por despido arbitrario; fue concedida con efecto suspensivo. - - - FUNDAMENTOS DEL RECURSO Del demandante El apelante expresa los principales argumentos: 1) La demanda se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 36º del Decreto Legislativo 728 y artículo 28º del Decreto Legislativo 910, pues luego del cese se realizaron reuniones extraprocesos, siendo la última el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, donde se deja a salvo el derecho del trabajador para ejercer el derecho que le
  • 192. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI corresponda. Estando suspendida la caducidad, el término de treinta días debe contarse desde el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, por lo que la demanda se encuentra en el término de ley. - - - FUNDAMENTOS DE LA SALA PRIMERO: PLAZO DE CADUCIDAD EN MATERIAL LABORAL La caducidad es un modo civil de extinguir el derecho y la acción correspondiente, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, tal y como lo prescriben los artículos 2003° y 2006° del Código Civil, sustentado en razones de seguridad jurídica y de orden público. En materia laboral, este instituto se aplica para varios tipos de pretensiones, verbigracia, impugnación del despido, indemnización por daños y perjuicios derivada de la comisión de falta grave, nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral y otros. En casos de despido, el artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, prescribe “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho”. - - - Ha sido un tema en debate si los treinta días deben ser hábiles o inhábiles, empero ello ha sido zanjado por el Acuerdo N° 01-99 de las Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Laboral 1999 aprobado por Resolución Administrativa N° 05-99-SCS/CSJR publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de noviembre de 1999, donde se estableció que si bien es cierto que el artículo 36° precitado, prescribe que el plazo para demandar la pretensión en cuestión caduca a los 30 días naturales, también es verdad que el mismo artículo en su parte final establece excepciones a dicho plazo, como la falta de funcionamiento del Poder Judicial, y ha sido el artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-96-TR ha desarrollado lo que se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, citando los supuestos prescritos por el artículo 247° de la Ley Orgánica del
  • 193. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Poder Judicial, que entre otros, se refiere a los sábados, domingos y feriados. - - - Es más, el Tribunal Constitucional mediante sentencia dada en el Expediente N° 2070-2003-AA/TC publicada en su página web (www.tc.gob.pe) resuelve declarar nula la resolución judicial que había declarado fundada la excepción de caducidad que computó los treinta días como naturales, al sostener que los días a tenerse en consideración en el cómputo, son días hábiles y que además dicha disposición debe interpretarse de cara al contenido constitucionalmente protegido, es decir aquella que optimice el derecho de acceso a la justicia. - - - Finalmente, para el cómputo del plazo debe tenerse en cuenta la suspensión del plazo de caducidad, que se encuentra regulado por el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, donde se establece que el plazo de caducidad en materia laboral se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación hasta la fecha en que concluye el procedimiento. - - - SEGUNDO: ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS El caso se centra analizar si la pretensión de indemnización por despido arbitrario ha caducado o no, correspondiendo a este Colegiado analizar tal aspecto, del modo siguiente: a) El actor postula el petitum de indemnización por despido arbitrario sustentando en el artículo 76° del TUO precitado, alegando haber laborado como contratado desde el primero de julio hasta el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, en que fue despedido incausadamente; b) Según el sello de mesa de partes la demanda ha sido presentada el cinco de febrero del presente año, es decir esta acción fue interpuesta a más de tres meses de producido el hecho (despido), superando con creces
  • 194. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI los treinta días hábiles, máxime si en la demanda no indica el acaecimiento de algún supuesto de interrupción o suspensión del plazo de caducidad; c) Sin perjuicio de ello, en el recurso de apelación alega que ha existido suspensión del plazo de caducidad conforme al artículo 28° del Decreto Legislativo 910, pues posterior a la fecha de cese se realizaron reuniones extraproceso, siendo la última el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, y que se debe contar los treinta días desde esa fecha, además de que se dejó a salvo el derecho del trabajador; d) Dicho argumento no es atendible, no solo porque las reuniones extraproceso no constituyen un procedimiento de conciliación administrativa conforme a la regulación establecida en el Decreto Legislativo 910, sino también porque no indica en que fecha se ha iniciado el referido procedimiento y porque no es verdad que el plazo de caducidad se compute desde que termine el procedimiento administrativo; pues como se tiene anotado el plazo de caducidad en materia laboral se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación hasta la fecha en que concluye el procedimiento; e) Vale decir, el plazo de caducidad corre desde la extinción de la relación laboral y se suspende por el lapso del procedimiento de conciliación administrativa; entonces, no corresponde descontar los días (24 de noviembre, 04 y 19 de diciembre de 2008) que ha durado las reuniones de extraproceso por no constituir un procedimiento de conciliación administrativa, sino que es un mecanismo de diálogo promovida por la autoridad administrativa de trabajo dentro del marco de su ley, para promover el diálogo y concertación con las organizaciones representativas de los trabajadores, empleadores y sectores de la sociedad, así como promover mecanismos de prevención y solución de conflictos laborales; y
  • 195. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI f) Por ello, corresponde solo descontar los días sábados, domingos y feriados, con lo cual se determina que, estando a la fecha de extinción de la relación laboral el treinta y uno de octubre de dos mil ocho y la fecha de presentación de la demanda el cinco de febrero de dos mil nueve, ha transcurrido con exceso el plazo de treinta días hábiles, pues fue presentada a los SESENTA Y TRES (63°) DIAS HÁBILES, fuera del plazo legal, por lo mismo ha caducado su derecho. - - - En consecuencia, la demanda incoada se encuentra dentro del supuesto de improcedencia regulado por el artículo 427° numeral 3) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en virtud del artículo 18° de la Ley Procesal del Trabajo; es decir, no concurre las condiciones de la acción para establecer una correcta relación jurídico procesal. Por ende, debe confirmarse la recurrida. - DECISIÓN DE LA SALA Por las consideraciones precedentes y en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado: CONFIRMARON la resolución número dos de fecha nueve de marzo de dos mil nueve que resuelve declarar improcedente la demanda interpuesta por OMAR DESIDERIO MUÑOZ VENTURA contra JRC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAC y EMPRESA VOLCAN COMPAÑÍA MINERA SAA sobre indemnización por despido arbitrario; y los devolvieron. - - - SS. CORRALES MELGAREJO PROAÑO CUEVA CRISTOVAL DE LA CRUZ
  • 196. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL MAGISTERIO EN EL SNP A partir del cese por límite de edad, dispuesto por el inciso d) del Art. 53° de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se ha da inicio a una situación de abuso, vejamen y maltrato al maestro cesante, a quien no solo se le desconoce lo que esta Ley regula (derecho a vacaciones truncas-confiscadas por el abusivo gobierno), sino se le condena a vivir en mendicidad luego de haber efectuado una sacrificada labor, que en la mayoría de los caso supera los 30 años de servicios oficiales brindados a la escuela pública. Toda una vida de trabajo por el bien de los niños y jóvenes de nuestra patria para recibir como pensión de jubilación, dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el D. Ley 19990, la suma de s/ 500.00 a 550.00 nuevos soles en la mayoría de los casos. Pensiones de Jubilación que incluso las calcula la ONP con errores, haciendo que esas sumas irrisoria sean menores a los que realmente corresponde. Antes esta situación los docentes cesados, deben revisar la hoja de liquidación y contrastar el monto asegurable (monto imponible) de los meses elegidos (48 meses para los nacidos antes de 1947, y 60 meses para lo que nacieron en este año y siguientes); asimismo contarlos para verificar que alcanzan a los números indicados, es decir, a 48 o 60 meses dependiendo del año de nacimiento. De encontrar errores se debe impugnar el acto administrativo vía recurso de recomendación, la misma que debe accionarse dentro de los 15 días de notificada la resolución de pensión de jubilación por la ONP. Como una propuesta de reconsideración, a la vez de ejemplo para verificar errores, ofrecemos un modelo de este recurso...obviamos el nombre de la persona pensionistas, pero el caso es real.
  • 197. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SUMIILLA : Interpongo Recurso Impugnativo de Reconsideración. REFERENCIA : Resolución N° 0000004-2013-ONP/DC/DL 19990. SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DE NORMALIZACIÒN PREVISIONAL – O.N.P. NELLY JOVE AROHUANA identificada con DNI Nº 70802516 docente cesante señalando domicilio real en Calle Ilo Nº152, señalando domicilio legal en Jr. Camaná 550 (local del SUTEP), Lima; ante Usted con el debido respeto me presento y digo: Que, en el plazo establecido por el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 208º de la acotada Ley, recurro por ante su Despacho, a efectos de interponer RECURSO IMPUGNATIVO DE RECONSIDERACIÓN contra la Resolución N° 0000-2013-ONP/DC/DL 19990, del 05 de noviembre del 2013, notificada a la suscrita con fecha de junio último, hecho acreditado en autos; impugnación que la accionó al no estar conforme con que se haya reconocido solo veintitrés (23) años y ocho (08) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y por consiguiente tampoco con el monto de la pensión otorgada, toda vez que mis aportaciones son mayores a las reconocidas; por lo que solicito se eleve lo actuado a la Autoridad Administrativa Superior, a efectos que se: I. PETITORIO: Declare fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la Resolución N° 0000-2013-ONP/DC/DL 19990; y dejándolo sin efectos se disponga reformarla en el extremo de las aportaciones reconocidas y la pensión jubilación otorgada; conforme se acredita con las boletas de pago que incorporó al presente recurso. Las pretensiones incoadas debe ser tramitada y resuelta teniendo en consideración los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente expongo:
  • 198. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI II. FUNDAMENTOS DE HECHOS: 1.- Es el caso señor Jefe de ONP, que mediante el impugnado acto administrativo se resuelve otorgar una Pensión de Jubilación Definitiva a la actora, por la suma de s/ 529.00 nuevos soles, a partir del mes de mayo del 2013. Para lo que se reconoce la acreditación de 32 años y 07 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de abril del 2013. 2.- Que, para el cálculo de la pensión de jubilación se utiliza la remuneración referencial que responde al promedio que resulta al dividir entre 60, el total de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos durante los últimos 60 meses consecutivos inmediatos anteriores al último de aportaciones. 3.- En ese orden de ideas, se ha tomado en cuenta los ingresos asegurables (monto imponible) indicados en la boletas de pagos mensual desde el abril del 2008 hasta marzo de 2013; obviando en la sumatoria el mes de abril del 2009, por lo que solo se considera 59 de los 60 meses. PRODUCIÉNDOSE POR LO TANTO UN ERROR EN EL TOTAL DEL MONTO OBTENIDO. 4.- De otra parte, en el mes de agosto del 2011 se consigna en la sumatoria s/ 675 nuevo soles, mientras que en mi boleta de pago del mes indicado se precisa que aporte la suma de s/ 775.00 nuevo soles. Por lo que deduzco que no se me computa en el sumatoria total la suma de s/ 100.00 nuevo soles. ERROR QUE AFECTA, NUEVAMENTE, LA IRRISORIA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASIGNADA. 5.- Que, asimismo en el mes de enero del 2013 se consigna en mi boleta de pago como monto imponible (ingreso asegurable) la suma de s/ 1244.00 nuevos soles; en tanto que la ONP solo ha considerado, entre los 60 meses, por el mes indicado el monto de s/ 750.00 nuevos soles; error que se vuelve a repetir en el mes de febrero del 2013. Por lo que, nuevamente, en la sumatoria total se ha dejado de considerar s/ 494.00 nuevo soles por cada uno de los meses indicado. 6.- A lo antes indicado, agrego otro error que no permite que se obtenga un monto total real u objetivo es lo que corresponde al mes de marzo del 2013, donde igualmente se repite en la consideración del ingreso asegurable, pues estando en mi boleta de pagos la suma de s/ 809.00 se indica en el total de los
  • 199. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 59 meses la suma de s/ 750.00 nuevo soles. Error que también afecta el cálculo final de mi pensión de jubilación. Por estos fundamentos CONSIDERO QUE SE DEBE REVOCAR Y/O SE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 000042345-2013-ONP/DC/DL 19990; DECLARÁNDOSE FUNDADO MI RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y CONSECUENTEMENTE SE DEBE PRACTICAR UN NUEVO CÁLCULO DE MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN, TOMANDO EN CUENTA LOS MONTOS REALES (MONTOS IMPONIBLES) QUE HE APORTADO DURANTE LOS MESES ELEGIDOS, CONFORME SE ACREDITA CON LAS BOLETAS DE PAGO QUE SE ACREDITAN. Por lo que mi pensión varia en cuanto al monto asignado, si bien es cierto sigue siendo una suma irrisoria e insultante, pero es lo que debe corresponder, pues no es real el monto total de s/ 45999.38 nuevos soles, cantidad que varia a la suma de s/ 47921.51 nuevo soles, si se suma lo que se ha aportado en monto asegurable (monto imponible). III FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1.- Inciso 20 del Art.2° de la Constitución Política. 2.- Art. 10° de la Constitución Política del Estado[1]. 3.- Artículos 109º, 207º (numeral 207.2) y 208º de la Ley N° 27444–“Ley del Procedimiento Administrativo General” IV MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: 1. Copia de mi DNI. 2. Copia de la Resolución N° 000042345-2013-ONP/DC/DL 3. Copia de la boleta de pago del mes de abril del 2009. 4. Copia de la boleta de pago de agosto del 2011. 5. Copia de la boleta de pago del mes de enero del 2013. 6. Copia de la boleta de pago del mes de febrero del 2013. 7. Copia de la boleta de pago del mes de marzo del 2013. POR LO TANTO: A usted Señor Jefe; solicito se tome en cuenta el presente Recurso Administrativo de Reconsideración; pues confío que se debe declarar fundada, toda vez que mi petición está acorde a ley. Lima, 21 de noviembre del 2013