UNIVERSIDAD”FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADEMICO
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO PORTUGUESA
DERECHO TRIBUTARIO
LA PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN
Autora:
D´ Andrea Giovanna
C.I. 20.487.412
Araure, Septiembre de 2015.
La prescripción
Código Civil Artículo 1.952
Definición
Código Orgánico Tributario art. 55 al 67
Prescripción de la
obligación
Está condicionada a la concurrencia de determinados
supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el
transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por
parte del interesado; y que no haya sido interrumpida o
suspendida.
Circunstancias agravantes de la prescripción
Art. 96 COT
La prescripciónde las sancionesrestrictivas de libertad Art.57 COT
La prescripciónde la deuda Art. 55 COT
La sanción pecuniaria Art. 89, 91, 92 y 93
Cómputo para el términode prescripción Art. 59 COT
Interrupcióny suspensiónde la
prescripción
Interrupción
Suspensión
Art. 60 COT
Art. 62 COT
La renunciaa la prescripción Art. 65 COT
Efectos del
incumplimiento
de la obligación
tributaria
Interesesmoratorios Art. 66 COT
Sanción en el Derecho Tributario
Automaticidad de la mora
Art. 90 COT
Art. 66 COT
La prescripción
La prescripción pertenece al ámbito del Derecho Civil y en el Artículo 1.952 del C .C., la define
como “un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y demás
condiciones determinadas por la ley”. Ahora bien, en materia tributaria, por cuanto su objeto a
prescribirse trata de obligacionespersonalesynode derechosreales,ineluctablemente se colige que
la prescripción tributaria, como así se infiere del Código Orgánico Tributario (COT), pertenece a las
clases de prescripción extintiva o liberatoria, constituyendo por ende un medio mediante el cual el
sujetopasivode laobligacióntributariaocontribuyente se libera frente a su acreedor, el Estado, por
el transcurso del tiempo del cumplimiento de esa obligación, bajo las condiciones que determina el
COT.
La prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la
concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del
tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; y que no haya sido interrumpida o
suspendida.
Debe resaltarse que agravante es la circunstancia que aumenta la punibilidad del delito o de la
infracción, así, en materia tributaria las circunstancias agravantes de prescripción, la reincidencia, es
decirque el sujetopasivocontinúe cometiendoilícitostributarios porespaciode seisaños después de
una sentencia o una sanción. También dependerá de la cuantía del perjuicio fiscal, y por último,
cuando se obstruya el ejercicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria, tal
como lo contempla el artículo 96 del COT.
En cuanto a la prescripciónde lassancionesrestrictivasde libertad,estácontemplada en el art. 57
del COT,el cual establece que laacciónpara imponerpenasrestrictivasde libertad prescribea los diez
años, para los ilícitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 eiusdem, los cuales especifican los
tributos aduaneros, los tributos de los estados y municipios, así como los demás entes del estado,
igualmente los tributos determinados por administraciones tributarias extranjeras. Pero no estará
sujeta a prescripción las sanciones a quien maniobre para disminuir el tributo a pagar, cuando se
obtienendevolucionesde maneraindebida; paraquiensepaque se hainiciadounprocedimiento para
determinar o cobrar obligaciones tributarias y sanciones, provoque o agrave la insolvencia de otras
personas o la suya propia, también el que cometa delito de defraudación tributaria, todo esto
contemplado en los arts. 119, 121, 122 del COT. En tanto que lo contemplado en los artículos 123
eiusdem,quienmotive aorganizarlanegativacolectivade pagarlasobligacionestributarias,prescribe
enun tiempoigual ala penaa cumplirmás lamitadde lamisma, esdecir, un año y cincomesesmásla
mitad que sería ocho meses y medio.
Por otro ladose tiene laprescripciónde ladeuda,contempladaenel art. 55 numeral 3 del C. O.T.,
que establece que prescriben a los seis años la acción para exigir el pago de la obligación tributaria y
de las sanciones firmes.
Asimismo,se destacalasanciónpecuniaria entendidacomo uncastigoque consiste en el pago de
una multa (dinero) por haber cometido un hecho punible según la Ley, en este sentido el artículo 89
del COT, establece que la sanción, salvo las penales, debe ser aplicadas por la Administración
Tributaria;el art. 91 eiusdemestableceque cuandolasmultasse expresan enU.T.,se utilizael valorde
la misma vigente para el momento del pago; las multas expresadas en porcentajes se convierte al
equivalente de U.Tque corresponda,tambiénel art.92 eiusdem establece que al momento del ilícito
se cancelará utilizando el valor de la U.T vigente al momento del pago, por último el art. 93 eiusdem
establece que las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.
Es sumamente importante conocerlasreglasconforme alascuálesdebe computarse o contarse el
tiempo para que ocurra la prescripción en materia tributaria. Ello supone poder determinar con
certeza a partir de qué momento comienza a correr, cuáles son los hechos o circunstancias que la
interrumpen o suspenden y, una vez interrumpida o suspendida, a partir de qué momento debe
comenzar a contarse nuevamente.
Momentoa partir del cual debe comenzara computarse el tiempo de la prescripción , Artículo 59
del COT, en el caso de la acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus
accesorios, el tiempo para la prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 1° de Enero del
año calendariosiguienteaaquél enel cual se produjoel hechoimponible;conlaparticularidadde que
si se trata de tributos cuya liquidación es periódica, el hecho imponible se considerará ocurrido a la
finalización del período respectivo. En el caso de la acción para imponer sanciones tributarias, el
tiempo para la prescripción debe comenzar a contarse siguiendo la misma regla del caso anterior: A
partir del día 1° de Enero del año calendario siguiente a aquél en el cual se produjo el ilícito
sancionable. Enel casode la acción para exigir el pago de las deudas tributarias, igualmente, a partir
del día 1° de Enero del año calendario siguiente a aquél en el cual la deuda quedó definitivamente
firme. En el caso de la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos (reintegros
tributarios),la prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 1° de Enero del año siguiente a
aquél en el cual se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación del impuesto, se
realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según sea el caso.
Hechos que interrumpen el cómputo del tiempo de la prescripción, Artículo 60 del COT. Son
hechosinterruptivos de la prescripción, los siguientes: Cualquier acción administrativa, notificada al
sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación,
aseguramiento,liquidación,comprobación, recaudaciónycobrodel tributoporcada hechoimponible.
Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de
verificación, control aduanero o de la sustanciación y decisión de los recursos administrativos
establecidos en el COT. Cualquier actuación del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento de la
obligacióntributariaoal pago o liquidaciónde ladeuda.Lasolicitudde prórroga u otras facilidades de
pago.La comisiónde nuevosilícitosdel mismo tipo. Cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que
pretendaejercerel derechode repetición o recuperación ante la Administración Tributaria. Así como
cualquieractode la AdministraciónTributariaenel cual se reconozca la existencia del pago indebido,
del saldo acreedor o de la recuperación de tributos, según sea el caso.
Los hechos que interrumpen la prescripción tributaria tienen como efecto que la misma deberá
comenzara computarse nuevamentedesde elprincipio,apartirdel día siguiente a aquél en el cual se
produjo la interrupción.
Hechos que suspenden el cómputo del tiempo de la prescripción, Artículo 62 del COT. La
suspensión del cómputo del tiempo de la prescripción consiste en detener el conteo del tiempo
necesario para que la misma se produzca. Una vez que ha cesado la causa de la suspensión, el
cómputodel tiempo de la prescripción se reanuda desde el mismo punto en el cual se había dejado.
Son hechossuspensivosdelcómputodel tiempode laprescripción,lossiguientes: La interposición de
peticiones o recursos administrativos o judiciales. En estos casos, la suspensión se extiende hasta
sesenta(60) días despuésde que se adopte decisión definitiva expresa sobre los mismos. Pero, en el
supuestode haberse interpuestopeticionesorecursosadministrativos,ladecisióndefinitivapuedeser
tácita o expresa.Cuandohayansidointerpuestosrecursosjudiciales, la suspensión de la prescripción
cesará si se produce la paralización del proceso judicial debida a una solicitud de regulación de la
jurisdicción, unasentenciaen la cual el juez se declare incompetente, una solicitud de regulación de
competencia o la muerte de una de las partes. En estos casos, si el proceso se reanuda antes de
cumplirse la prescripción, esta se suspenderá de nuevo. La falta de comunicación del cambio de
domicilio. Este supuesto consiste en que el sujeto pasivo cambia de domicilio sin realizar la debida
notificación a la Administración Tributaria y, de producirse, genera la suspensión del cómputo del
tiempo de la prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones
impuestas mediante acto definitivamente firme. La suspensión comenzará a regir a partir del
momentoenel cual se deje constanciade la inexistenciaomodificacióndel domicilioque se informe a
la AdministraciónTributariaycontinuaráhastatantose actualice el nuevodomiciliodel sujeto pasivo.
En este mismo orden, debe hacerse referencia a la renuncia a la prescripción, establecida en el
art. 65 del COT, el deudor tributario puede renunciar en cualquier momento a la prescripción
consumada cuando haya pagado total o parcialmente la deuda, si realiza un pago parcial no está
renunciandoala prescripciónrespectoal resto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones.
Para finalizar, se hace referencia a los efectos del incumplimiento de la obligación tributaria ya
que dicho incumplimiento genera intereses de mora, lo cual está contemplado en el art. 66 del COT,
que establece que lafaltade pagode la obligacióntributariadentrodel plazo establecido hace surgir,
de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la
obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la
autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, es decir, los intereses
moratoriosque se causan por efectodel retardoenpagar obligacionestributarias,es el resarcimiento
del daño que padece el acreedor por no recibir el pago puntual de su acreencia; y en este mismo
artículo de la ley se observa que el monto de los intereses de mora surgen de manera automática
desde el momentoenque se venzael plazoestablecido,tal comoloespecificala ley, sin necesidad de
requerimiento previo de la Administración Tributaria. Por supuesto que el incumplimiento del pago
acarreará una serie de sanciones,laLey contempla en el art. 90 del COT, que las sanciones van desde
prisión, multas, comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para
cometerlos. También se establece clausura temporal del establecimiento o área del mismo. La
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, así como la suspensión o revocación de la
autorización de industria o expendios.
CONCLUSIONES
La prescripción en materia tributaria es un medio mediante el cual el sujeto pasivo de la
obligación tributaria o contribuyente se libera frente a su acreedor, el Estado, por el transcurso del
tiempo del cumplimiento de esa obligación, bajo las condiciones que determina la Ley.
La prescripción está condicionada a la concurrencia la inactividad o inercia del acreedor; el
transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; y que no haya sido
interrumpida o suspendida.
Los agravantesde prescripción enmateriatributaria son lareincidencia.Tambiéndependeráde la
cuantía del perjuicio fiscal, y por último, cuando se obstruya el ejercicio de las facultades de
fiscalización de la administración tributaria, tal como lo contempla el artículo 96 del COT.
La prescripciónde lassancionesrestrictivasde libertad,estácontempladaenel art. 57 del COT, el
cual establece que laacciónparaimponerpenasrestrictivasde libertadprescribe a los diez años, para
lostributosde losestadosy municipios, asícomo losdemásentesdel estado,igualmente los tributos
determinados por administraciones tributarias extranjeras.
No estarán sujetas a prescripción las sanciones a quien maniobre para disminuir el tributo a
pagar, cuando se obtienen devoluciones de manera indebida; para quien sepa que se ha iniciado un
procedimiento para determinar o cobrar obligaciones tributarias y sanciones, provoque o agrave la
insolvencia de otras personas o la suya propia, también el que cometa delito de defraudación
tributaria.
La prescripción de la deuda, contemplada en el art. 55 numeral 3 del C. O.T., que establece que
prescriben a los seis años la acción para exigir el pago de la obligación tributaria y de las sanciones
firmes.
La sanción pecuniaria contemplada en el artículo 89 del COT, establece que la sanción, salvo las
penales,debeseraplicadasporlaAdministraciónTributaria; el art. 91 eiusdem establece que cuando
las multas se expresan en U.T., se utiliza el valor de la misma vigente para el momento del pago; las
multasexpresadasenporcentajesse convierte al equivalentede U.T que corresponda, también el art.
92 eiusdem establece que al momento del ilícito se cancelará utilizando el valor de la U.T vigente al
momento del pago, por último el art. 93 eiusdem establece que las sanciones pecuniarias no son
convertibles en penas restrictivas de libertad
Momentoa partirdel cual debe comenzaracomputarse el tiempode la prescripción , Artículo 59
del COT, en el caso de la acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus
accesorios, el tiempo para la prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 1° de Enero del
año calendariosiguienteaaquél enel cual se produjoel hechoimponible;conlaparticularidadde que
si se trata de tributos cuya liquidación es periódica, el hecho imponible se considerará ocurrido a la
finalización del período respectivo. En el caso de la acción para imponer sanciones tributarias, el
tiempo para la prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 1° de Enero del año calendario
siguiente aaquél enel cual se produjoel ilícitosancionable. Enel caso de la acción para exigir el pago
de las deudastributarias,igualmente,apartirdel día 1° de Enero del año calendario siguiente a aquél
en el cual la deuda quedó definitivamente firme. En el caso de la recuperación de impuestos y a la
devolución de pagos indebidos (reintegros tributarios), la prescripción debe comenzar a contarse a
partir del día 1° de Enero del año siguiente a aquél en el cual se verificó el hecho imponible que da
derecho a la recuperación del impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor,
según sea el caso.
Hechos que interrumpen el cómputo del tiempo de la prescripción, Artículo 60 del COT, son
cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento,
regularización,fiscalizaciónydeterminación,aseguramiento,liquidación,comprobación,recaudacióny
cobro del tributo por cada hecho imponible. Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto
pasivo, derivada de un procedimiento de verificación, control aduanero o de la sustanciación y
decisiónde losrecursosadministrativosestablecidosenel COT.Cualquieractuacióndel sujeto pasivo,
conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. La
solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. La comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
Cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o
recuperación ante la Administración Tributaria. Así como cualquier acto de la Administración
Tributaria en el cual se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la
recuperación de tributos, según sea el caso.
Hechos que suspenden el cómputo del tiempo de la prescripción, Artículo 62 del COT, la
interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales. Cuando hayan sido interpuestos
recursos judiciales, la suspensión de la prescripción cesará si se produce la paralización del proceso
judicial debida a una solicitud de regulación de la jurisdicción, una solicitud de regulación de
competencia o la muerte de una de las partes. En estos casos, si el proceso se reanuda antes de
cumplirse la prescripción, esta se suspenderá de nuevo. La falta de comunicación del cambio de
domicilio.
La renuncia a la prescripción, establecida en el art. 65 del COT, el deudor tributario puede
renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada cuando haya pagado total o
parcialmente la deuda.
La faltade pago de la obligacióntributariadentrodel plazoestablecidohace surgir laobligaciónde
pagar interesesmoratoriosdesde el vencimientodel plazo establecido para la autoliquidación y pago
del tributo hasta la extinción total de la deuda.
Las sanciones son:prisión,multas,comisoydestrucciónde losefectosmaterialesobjetodel ilícito
o utilizados para cometerlos, la clausura temporal del establecimiento o área del mismo. La
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, así como la suspensión o revocación de la
autorización de industria o expendios.
BIBLIOGRAFÍA
Octavio J. La prescripción extintiva en el derecho tributario venezolano. U.C.V. 2009
http://liliaeramirez.blogspot.com/2009/08/la-obligacion-tributaria.html
http://www.asesorempresarial.com/web/blog_i.php?id=249
http://joseluisurbaneja.net/nuevo-codigo-organico-tributario-aumenta-los-tiempos-de-
prescripcion/
dctos.finanzasdigital.com/GacetaExtraordinaria6152-LeyCodigoOrganicoTributario.pdf

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  • 1. UNIVERSIDAD”FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADEMICO ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO PORTUGUESA DERECHO TRIBUTARIO LA PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN Autora: D´ Andrea Giovanna C.I. 20.487.412 Araure, Septiembre de 2015.
  • 2. La prescripción Código Civil Artículo 1.952 Definición Código Orgánico Tributario art. 55 al 67 Prescripción de la obligación Está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; y que no haya sido interrumpida o suspendida. Circunstancias agravantes de la prescripción Art. 96 COT La prescripciónde las sancionesrestrictivas de libertad Art.57 COT La prescripciónde la deuda Art. 55 COT La sanción pecuniaria Art. 89, 91, 92 y 93 Cómputo para el términode prescripción Art. 59 COT Interrupcióny suspensiónde la prescripción Interrupción Suspensión Art. 60 COT Art. 62 COT La renunciaa la prescripción Art. 65 COT Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria Interesesmoratorios Art. 66 COT Sanción en el Derecho Tributario Automaticidad de la mora Art. 90 COT Art. 66 COT
  • 3. La prescripción La prescripción pertenece al ámbito del Derecho Civil y en el Artículo 1.952 del C .C., la define como “un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”. Ahora bien, en materia tributaria, por cuanto su objeto a prescribirse trata de obligacionespersonalesynode derechosreales,ineluctablemente se colige que la prescripción tributaria, como así se infiere del Código Orgánico Tributario (COT), pertenece a las clases de prescripción extintiva o liberatoria, constituyendo por ende un medio mediante el cual el sujetopasivode laobligacióntributariaocontribuyente se libera frente a su acreedor, el Estado, por el transcurso del tiempo del cumplimiento de esa obligación, bajo las condiciones que determina el COT. La prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; y que no haya sido interrumpida o suspendida. Debe resaltarse que agravante es la circunstancia que aumenta la punibilidad del delito o de la infracción, así, en materia tributaria las circunstancias agravantes de prescripción, la reincidencia, es decirque el sujetopasivocontinúe cometiendoilícitostributarios porespaciode seisaños después de una sentencia o una sanción. También dependerá de la cuantía del perjuicio fiscal, y por último, cuando se obstruya el ejercicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria, tal como lo contempla el artículo 96 del COT. En cuanto a la prescripciónde lassancionesrestrictivasde libertad,estácontemplada en el art. 57 del COT,el cual establece que laacciónpara imponerpenasrestrictivasde libertad prescribea los diez años, para los ilícitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 eiusdem, los cuales especifican los tributos aduaneros, los tributos de los estados y municipios, así como los demás entes del estado, igualmente los tributos determinados por administraciones tributarias extranjeras. Pero no estará sujeta a prescripción las sanciones a quien maniobre para disminuir el tributo a pagar, cuando se obtienendevolucionesde maneraindebida; paraquiensepaque se hainiciadounprocedimiento para determinar o cobrar obligaciones tributarias y sanciones, provoque o agrave la insolvencia de otras personas o la suya propia, también el que cometa delito de defraudación tributaria, todo esto contemplado en los arts. 119, 121, 122 del COT. En tanto que lo contemplado en los artículos 123 eiusdem,quienmotive aorganizarlanegativacolectivade pagarlasobligacionestributarias,prescribe
  • 4. enun tiempoigual ala penaa cumplirmás lamitadde lamisma, esdecir, un año y cincomesesmásla mitad que sería ocho meses y medio. Por otro ladose tiene laprescripciónde ladeuda,contempladaenel art. 55 numeral 3 del C. O.T., que establece que prescriben a los seis años la acción para exigir el pago de la obligación tributaria y de las sanciones firmes. Asimismo,se destacalasanciónpecuniaria entendidacomo uncastigoque consiste en el pago de una multa (dinero) por haber cometido un hecho punible según la Ley, en este sentido el artículo 89 del COT, establece que la sanción, salvo las penales, debe ser aplicadas por la Administración Tributaria;el art. 91 eiusdemestableceque cuandolasmultasse expresan enU.T.,se utilizael valorde la misma vigente para el momento del pago; las multas expresadas en porcentajes se convierte al equivalente de U.Tque corresponda,tambiénel art.92 eiusdem establece que al momento del ilícito se cancelará utilizando el valor de la U.T vigente al momento del pago, por último el art. 93 eiusdem establece que las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad. Es sumamente importante conocerlasreglasconforme alascuálesdebe computarse o contarse el tiempo para que ocurra la prescripción en materia tributaria. Ello supone poder determinar con certeza a partir de qué momento comienza a correr, cuáles son los hechos o circunstancias que la interrumpen o suspenden y, una vez interrumpida o suspendida, a partir de qué momento debe comenzar a contarse nuevamente. Momentoa partir del cual debe comenzara computarse el tiempo de la prescripción , Artículo 59 del COT, en el caso de la acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, el tiempo para la prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 1° de Enero del año calendariosiguienteaaquél enel cual se produjoel hechoimponible;conlaparticularidadde que si se trata de tributos cuya liquidación es periódica, el hecho imponible se considerará ocurrido a la finalización del período respectivo. En el caso de la acción para imponer sanciones tributarias, el tiempo para la prescripción debe comenzar a contarse siguiendo la misma regla del caso anterior: A partir del día 1° de Enero del año calendario siguiente a aquél en el cual se produjo el ilícito sancionable. Enel casode la acción para exigir el pago de las deudas tributarias, igualmente, a partir del día 1° de Enero del año calendario siguiente a aquél en el cual la deuda quedó definitivamente firme. En el caso de la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos (reintegros tributarios),la prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 1° de Enero del año siguiente a
  • 5. aquél en el cual se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación del impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según sea el caso. Hechos que interrumpen el cómputo del tiempo de la prescripción, Artículo 60 del COT. Son hechosinterruptivos de la prescripción, los siguientes: Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,liquidación,comprobación, recaudaciónycobrodel tributoporcada hechoimponible. Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de verificación, control aduanero o de la sustanciación y decisión de los recursos administrativos establecidos en el COT. Cualquier actuación del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento de la obligacióntributariaoal pago o liquidaciónde ladeuda.Lasolicitudde prórroga u otras facilidades de pago.La comisiónde nuevosilícitosdel mismo tipo. Cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretendaejercerel derechode repetición o recuperación ante la Administración Tributaria. Así como cualquieractode la AdministraciónTributariaenel cual se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos, según sea el caso. Los hechos que interrumpen la prescripción tributaria tienen como efecto que la misma deberá comenzara computarse nuevamentedesde elprincipio,apartirdel día siguiente a aquél en el cual se produjo la interrupción. Hechos que suspenden el cómputo del tiempo de la prescripción, Artículo 62 del COT. La suspensión del cómputo del tiempo de la prescripción consiste en detener el conteo del tiempo necesario para que la misma se produzca. Una vez que ha cesado la causa de la suspensión, el cómputodel tiempo de la prescripción se reanuda desde el mismo punto en el cual se había dejado. Son hechossuspensivosdelcómputodel tiempode laprescripción,lossiguientes: La interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales. En estos casos, la suspensión se extiende hasta sesenta(60) días despuésde que se adopte decisión definitiva expresa sobre los mismos. Pero, en el supuestode haberse interpuestopeticionesorecursosadministrativos,ladecisióndefinitivapuedeser tácita o expresa.Cuandohayansidointerpuestosrecursosjudiciales, la suspensión de la prescripción cesará si se produce la paralización del proceso judicial debida a una solicitud de regulación de la jurisdicción, unasentenciaen la cual el juez se declare incompetente, una solicitud de regulación de competencia o la muerte de una de las partes. En estos casos, si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspenderá de nuevo. La falta de comunicación del cambio de domicilio. Este supuesto consiste en que el sujeto pasivo cambia de domicilio sin realizar la debida
  • 6. notificación a la Administración Tributaria y, de producirse, genera la suspensión del cómputo del tiempo de la prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme. La suspensión comenzará a regir a partir del momentoenel cual se deje constanciade la inexistenciaomodificacióndel domicilioque se informe a la AdministraciónTributariaycontinuaráhastatantose actualice el nuevodomiciliodel sujeto pasivo. En este mismo orden, debe hacerse referencia a la renuncia a la prescripción, establecida en el art. 65 del COT, el deudor tributario puede renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada cuando haya pagado total o parcialmente la deuda, si realiza un pago parcial no está renunciandoala prescripciónrespectoal resto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones. Para finalizar, se hace referencia a los efectos del incumplimiento de la obligación tributaria ya que dicho incumplimiento genera intereses de mora, lo cual está contemplado en el art. 66 del COT, que establece que lafaltade pagode la obligacióntributariadentrodel plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, es decir, los intereses moratoriosque se causan por efectodel retardoenpagar obligacionestributarias,es el resarcimiento del daño que padece el acreedor por no recibir el pago puntual de su acreencia; y en este mismo artículo de la ley se observa que el monto de los intereses de mora surgen de manera automática desde el momentoenque se venzael plazoestablecido,tal comoloespecificala ley, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. Por supuesto que el incumplimiento del pago acarreará una serie de sanciones,laLey contempla en el art. 90 del COT, que las sanciones van desde prisión, multas, comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlos. También se establece clausura temporal del establecimiento o área del mismo. La inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, así como la suspensión o revocación de la autorización de industria o expendios.
  • 7. CONCLUSIONES La prescripción en materia tributaria es un medio mediante el cual el sujeto pasivo de la obligación tributaria o contribuyente se libera frente a su acreedor, el Estado, por el transcurso del tiempo del cumplimiento de esa obligación, bajo las condiciones que determina la Ley. La prescripción está condicionada a la concurrencia la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; y que no haya sido interrumpida o suspendida. Los agravantesde prescripción enmateriatributaria son lareincidencia.Tambiéndependeráde la cuantía del perjuicio fiscal, y por último, cuando se obstruya el ejercicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria, tal como lo contempla el artículo 96 del COT. La prescripciónde lassancionesrestrictivasde libertad,estácontempladaenel art. 57 del COT, el cual establece que laacciónparaimponerpenasrestrictivasde libertadprescribe a los diez años, para lostributosde losestadosy municipios, asícomo losdemásentesdel estado,igualmente los tributos determinados por administraciones tributarias extranjeras. No estarán sujetas a prescripción las sanciones a quien maniobre para disminuir el tributo a pagar, cuando se obtienen devoluciones de manera indebida; para quien sepa que se ha iniciado un procedimiento para determinar o cobrar obligaciones tributarias y sanciones, provoque o agrave la insolvencia de otras personas o la suya propia, también el que cometa delito de defraudación tributaria. La prescripción de la deuda, contemplada en el art. 55 numeral 3 del C. O.T., que establece que prescriben a los seis años la acción para exigir el pago de la obligación tributaria y de las sanciones firmes. La sanción pecuniaria contemplada en el artículo 89 del COT, establece que la sanción, salvo las penales,debeseraplicadasporlaAdministraciónTributaria; el art. 91 eiusdem establece que cuando las multas se expresan en U.T., se utiliza el valor de la misma vigente para el momento del pago; las multasexpresadasenporcentajesse convierte al equivalentede U.T que corresponda, también el art. 92 eiusdem establece que al momento del ilícito se cancelará utilizando el valor de la U.T vigente al momento del pago, por último el art. 93 eiusdem establece que las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de libertad
  • 8. Momentoa partirdel cual debe comenzaracomputarse el tiempode la prescripción , Artículo 59 del COT, en el caso de la acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, el tiempo para la prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 1° de Enero del año calendariosiguienteaaquél enel cual se produjoel hechoimponible;conlaparticularidadde que si se trata de tributos cuya liquidación es periódica, el hecho imponible se considerará ocurrido a la finalización del período respectivo. En el caso de la acción para imponer sanciones tributarias, el tiempo para la prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 1° de Enero del año calendario siguiente aaquél enel cual se produjoel ilícitosancionable. Enel caso de la acción para exigir el pago de las deudastributarias,igualmente,apartirdel día 1° de Enero del año calendario siguiente a aquél en el cual la deuda quedó definitivamente firme. En el caso de la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos (reintegros tributarios), la prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 1° de Enero del año siguiente a aquél en el cual se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación del impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según sea el caso. Hechos que interrumpen el cómputo del tiempo de la prescripción, Artículo 60 del COT, son cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización,fiscalizaciónydeterminación,aseguramiento,liquidación,comprobación,recaudacióny cobro del tributo por cada hecho imponible. Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de verificación, control aduanero o de la sustanciación y decisiónde losrecursosadministrativosestablecidosenel COT.Cualquieractuacióndel sujeto pasivo, conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. La solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. La comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. Cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria. Así como cualquier acto de la Administración Tributaria en el cual se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos, según sea el caso. Hechos que suspenden el cómputo del tiempo de la prescripción, Artículo 62 del COT, la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales. Cuando hayan sido interpuestos recursos judiciales, la suspensión de la prescripción cesará si se produce la paralización del proceso judicial debida a una solicitud de regulación de la jurisdicción, una solicitud de regulación de competencia o la muerte de una de las partes. En estos casos, si el proceso se reanuda antes de
  • 9. cumplirse la prescripción, esta se suspenderá de nuevo. La falta de comunicación del cambio de domicilio. La renuncia a la prescripción, establecida en el art. 65 del COT, el deudor tributario puede renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada cuando haya pagado total o parcialmente la deuda. La faltade pago de la obligacióntributariadentrodel plazoestablecidohace surgir laobligaciónde pagar interesesmoratoriosdesde el vencimientodel plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Las sanciones son:prisión,multas,comisoydestrucciónde losefectosmaterialesobjetodel ilícito o utilizados para cometerlos, la clausura temporal del establecimiento o área del mismo. La inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, así como la suspensión o revocación de la autorización de industria o expendios.
  • 10. BIBLIOGRAFÍA Octavio J. La prescripción extintiva en el derecho tributario venezolano. U.C.V. 2009 http://liliaeramirez.blogspot.com/2009/08/la-obligacion-tributaria.html http://www.asesorempresarial.com/web/blog_i.php?id=249 http://joseluisurbaneja.net/nuevo-codigo-organico-tributario-aumenta-los-tiempos-de- prescripcion/ dctos.finanzasdigital.com/GacetaExtraordinaria6152-LeyCodigoOrganicoTributario.pdf