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EL DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA
LIBRE E INFORMADA
Bogotá, 29 de junio de 2017
HERNAN CORONADO CHUECAS
hernancoronado@gmail.com
+
Fuentes:
 Convenio 169 de la OIT
 Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales,
1989 (núm. 169). Manual para los mandantes tripartitos de la
OIT. Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de
Normas Internacionales del Trabajo. - Ginebra: OIT, 2013
Organización
Internacional
del Trabajo
Creada en 1919
Agencia especializada
ONU
Composición Tripartita:
Estados, Sindicatos,
Empleadores
Mandato de la OIT
 Promoción de la justicia social y los derechos
laborales y humanos reconocidos
internacionalmente.
 CIT adopto el Convenio Nº 107 de la OIT (1955).
NO ESTA ABIERTO A RATIFICACIONES
 CIT adoptó el Convenio Nº169 de la OIT (1989).
Características principales de las
Normas de la OIT
 Elaboradas y adoptadas de manera tripartita (diálogo social).
 Fijan pisos mínimos de protección que pueden ser ampliados
por cada país (principio de la norma más favorable).
 Estan sometidas a un control internacional. (Comité de
Expertos – Consejo de Administración)
Convenio núm. 169 de la OIT
1. Es un convenio técnico.
2. Es un instrumento jurídico
internacional según el
Derecho Internacional
Público.
3. Es vinculante e integral no es
posible ratificaciones con
observaciones o reservas.
4. Fue Adoptado en la CIT: el
27/06/1989
5. 22 ratificaciones (15 américa
latina)
6. En Guatemala y el Nepal, la
ratificación del Convenio
núm. 169 formó parte integral
de los acuerdos de paz.
7. Los Estados se obligan a
presentar memorias sobre la
implementación del
Convenio.
Convenio 169 de la OIT
8. Es el instrumento jurídico de mayor importancia para la
región de América Latina.
9. Es un instrumento de derechos humanos.
10. Esta sujeto a control (Mecanismo Convencional)
11. Fuente de Derecho y Jurisprudencia (Constitucional,
CIDH)
12. Se Complementa con otros instrumentos como la
Declaración de ONU sobre PPII.
Derechos Humanos
 Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente
de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin
obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este
convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y
mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de
coerción que viole los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los
derechos contenidos en el presente convenio.
Usos, Costumbres y Autonomía
 Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente convenio:
a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y practicas
sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos
pueblos y deberán tomarse debidamente en consideración la
índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como
individualmente;
b) Deberán respetarse la integridad de los valores, prácticas e
instituciones de esos pueblos;
c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los
pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las
dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas
condiciones de vida y de trabajo.
Acción Coordinada y Sistemática (Art.2)
 Los Gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar,
con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de
esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
La acción coordinada y sistemática
(Art. 2)
 Análisis cuidadoso y modificación de las leyes, políticas y programas existentes
en todos los sectores, consultando a las personas interesadas, para garantizar
que aquellos estén en línea con el Convenio;
 Desarrollo de nuevas leyes o reglamentaciones cuando sea necesario, y
consulta para tomar las medidas necesarias para operativizar el Convenio;
 Instituciones para coordinar la implementación, en todos los sectores y niveles
de gobernanza; y asegurar la participación de los pueblos indígenas en los
procesos de toma de decisiones,
 Asignación de los recursos presupuestarios necesarios, tanto para acciones
especificas como para la integración de esfuerzos en todos los sectores;
 Creación de conciencia, formación y capacitación de los representantes y
comunidades indígenas, tomadores de decisión, funcionarios de gobierno,
jueces, medios periodísticos y el público en general.
+
Mecanismo de participación y
consulta en la promoción de
políticas públicas
REGLA GENERAL DEL
DERECHO A LA CONSULTA (ART.
6)
Los gobiernos:
 Deberán consultar a los pueblos indígenas
 Mediante procedimientos apropiados y
 En particular a través de sus organizaciones representativas,
 Cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
 Ante la posibilidad de que esas medidas puedan afectarles
directamente
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FINALIDAD PROCESAL
 Las consultas deberán efectuarse de buena fe y de
una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de
las medidas propuestas
+ DOBLE DIMENSION DEL DERECHO A
LA CONSULTA
 FINALIDAD SUSTANTIVA:
PPII puedan influenciar con sus prioridades de desarrollo las
decisiones estatales que podrían ser susceptibles de afectar
sus derechos colectivos. (LECTURA CONJUNTA ARTÍCULO 6
Y 7)
 FINALIDAD PROCESAL
Llegar a un Acuerdo o lograr el Consentimiento
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Consentimiento
Los Órganos de Control de la OIT han señalado:
En este sentido, la CEACR, en su Observación general sobre el
Convenio 169 publicada en 2011, se remite a los trabajos
preparatorios y señala
“no quiso sugerir que las consultas referidas deberían resultar en la
obtención de un acuerdo o el consentimiento de lo que se consulta,
sino que quiso expresar un objetivo para las consultas”
El Consejo de Administración
“[e]l Convenio 169 no proporciona un derecho de veto a los
pueblos indígenas, ya que alcanzar un acuerdo o lograr el
consentimiento es el propósito al iniciar el proceso de consulta, y
no un requisito independiente”
+
Consulta y RRNN (Art. 15º)
En caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los
recursos del subsuelo u otros recursos los gobiernos deberán
 Consultar a los ppii a fin de determinar si sus intereses serían
perjudicados, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de exploración o explotación de los recursos
existentes en sus tierras
 Deben participar siempre que sea posible en los beneficios que
reporten tales actividades.
 Percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que
puedan sufrir como resultado de esas actividades
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Otras situaciones especificas de
Consulta
 Siempre que se considere la capacidad de los pueblos
indígenas de enajenar sus tierras o de transmitirlas fuera de
su comunidad (artículo 17)
 Antes de ser reubicados, lo que sólo tendrá lugar con el
consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas
(artículo 16)
 Al organizar e implementar programas de formación
profesional especiales (artículo 22)
+ Implicancias de los resultado del proceso de
consulta
 “Las consultas pro forma o la simple información no cumplirán con
los requisitos del Convenio. Al mismo tiempo, dichas consultas no
implican un derecho de veto ni su resultado será necesariamente
alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento”.
 Sin embargo basado en el principio de buena fe, si se lograran
acuerdo estos obligan a las partes.
 No realizar dichas consultas y no dejarles participar tiene graves
repercusiones para la aplicación y éxito de programas y proyectos
específicos de desarrollo, ya que de esta forma resulta poco
probable que reflejen las aspiraciones y necesidades de los
pueblos indígenas y tribales.
 No confiere un derecho a veto

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Derecho a la consulta previa, libre e informada OIT

  • 1. + EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA Bogotá, 29 de junio de 2017 HERNAN CORONADO CHUECAS hernancoronado@gmail.com
  • 2. + Fuentes:  Convenio 169 de la OIT  Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Manual para los mandantes tripartitos de la OIT. Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo. - Ginebra: OIT, 2013
  • 3. Organización Internacional del Trabajo Creada en 1919 Agencia especializada ONU Composición Tripartita: Estados, Sindicatos, Empleadores
  • 4. Mandato de la OIT  Promoción de la justicia social y los derechos laborales y humanos reconocidos internacionalmente.  CIT adopto el Convenio Nº 107 de la OIT (1955). NO ESTA ABIERTO A RATIFICACIONES  CIT adoptó el Convenio Nº169 de la OIT (1989).
  • 5. Características principales de las Normas de la OIT  Elaboradas y adoptadas de manera tripartita (diálogo social).  Fijan pisos mínimos de protección que pueden ser ampliados por cada país (principio de la norma más favorable).  Estan sometidas a un control internacional. (Comité de Expertos – Consejo de Administración)
  • 6. Convenio núm. 169 de la OIT 1. Es un convenio técnico. 2. Es un instrumento jurídico internacional según el Derecho Internacional Público. 3. Es vinculante e integral no es posible ratificaciones con observaciones o reservas. 4. Fue Adoptado en la CIT: el 27/06/1989 5. 22 ratificaciones (15 américa latina) 6. En Guatemala y el Nepal, la ratificación del Convenio núm. 169 formó parte integral de los acuerdos de paz. 7. Los Estados se obligan a presentar memorias sobre la implementación del Convenio.
  • 7. Convenio 169 de la OIT 8. Es el instrumento jurídico de mayor importancia para la región de América Latina. 9. Es un instrumento de derechos humanos. 10. Esta sujeto a control (Mecanismo Convencional) 11. Fuente de Derecho y Jurisprudencia (Constitucional, CIDH) 12. Se Complementa con otros instrumentos como la Declaración de ONU sobre PPII.
  • 8. Derechos Humanos  Artículo 3 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente convenio.
  • 9. Usos, Costumbres y Autonomía  Artículo 5 Al aplicar las disposiciones del presente convenio: a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y practicas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberán tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) Deberán respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
  • 10. Acción Coordinada y Sistemática (Art.2)  Los Gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
  • 11. La acción coordinada y sistemática (Art. 2)  Análisis cuidadoso y modificación de las leyes, políticas y programas existentes en todos los sectores, consultando a las personas interesadas, para garantizar que aquellos estén en línea con el Convenio;  Desarrollo de nuevas leyes o reglamentaciones cuando sea necesario, y consulta para tomar las medidas necesarias para operativizar el Convenio;  Instituciones para coordinar la implementación, en todos los sectores y niveles de gobernanza; y asegurar la participación de los pueblos indígenas en los procesos de toma de decisiones,  Asignación de los recursos presupuestarios necesarios, tanto para acciones especificas como para la integración de esfuerzos en todos los sectores;  Creación de conciencia, formación y capacitación de los representantes y comunidades indígenas, tomadores de decisión, funcionarios de gobierno, jueces, medios periodísticos y el público en general.
  • 12. + Mecanismo de participación y consulta en la promoción de políticas públicas
  • 13. REGLA GENERAL DEL DERECHO A LA CONSULTA (ART. 6) Los gobiernos:  Deberán consultar a los pueblos indígenas  Mediante procedimientos apropiados y  En particular a través de sus organizaciones representativas,  Cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas  Ante la posibilidad de que esas medidas puedan afectarles directamente
  • 14. + FINALIDAD PROCESAL  Las consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas
  • 15. + DOBLE DIMENSION DEL DERECHO A LA CONSULTA  FINALIDAD SUSTANTIVA: PPII puedan influenciar con sus prioridades de desarrollo las decisiones estatales que podrían ser susceptibles de afectar sus derechos colectivos. (LECTURA CONJUNTA ARTÍCULO 6 Y 7)  FINALIDAD PROCESAL Llegar a un Acuerdo o lograr el Consentimiento
  • 16. + Consentimiento Los Órganos de Control de la OIT han señalado: En este sentido, la CEACR, en su Observación general sobre el Convenio 169 publicada en 2011, se remite a los trabajos preparatorios y señala “no quiso sugerir que las consultas referidas deberían resultar en la obtención de un acuerdo o el consentimiento de lo que se consulta, sino que quiso expresar un objetivo para las consultas” El Consejo de Administración “[e]l Convenio 169 no proporciona un derecho de veto a los pueblos indígenas, ya que alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento es el propósito al iniciar el proceso de consulta, y no un requisito independiente”
  • 17. + Consulta y RRNN (Art. 15º) En caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los recursos del subsuelo u otros recursos los gobiernos deberán  Consultar a los ppii a fin de determinar si sus intereses serían perjudicados, antes de emprender o autorizar cualquier programa de exploración o explotación de los recursos existentes en sus tierras  Deben participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades.  Percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades
  • 18. + Otras situaciones especificas de Consulta  Siempre que se considere la capacidad de los pueblos indígenas de enajenar sus tierras o de transmitirlas fuera de su comunidad (artículo 17)  Antes de ser reubicados, lo que sólo tendrá lugar con el consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas (artículo 16)  Al organizar e implementar programas de formación profesional especiales (artículo 22)
  • 19. + Implicancias de los resultado del proceso de consulta  “Las consultas pro forma o la simple información no cumplirán con los requisitos del Convenio. Al mismo tiempo, dichas consultas no implican un derecho de veto ni su resultado será necesariamente alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento”.  Sin embargo basado en el principio de buena fe, si se lograran acuerdo estos obligan a las partes.  No realizar dichas consultas y no dejarles participar tiene graves repercusiones para la aplicación y éxito de programas y proyectos específicos de desarrollo, ya que de esta forma resulta poco probable que reflejen las aspiraciones y necesidades de los pueblos indígenas y tribales.  No confiere un derecho a veto