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INDICE 
Pág. 
Presentación 03 
UNIDAD TEMÁTICA I 
DERECHO CONSTITUCIONAL 
* Concepto y caracteres del derecho constitucional 07 
* Elementos del derecho constitucional 11 
* Objeto y fin del derecho constitucional 12 
* Relación del derecho constitucional con otras disciplinas jurídicas y sociales 13 
* Relación del derecho constitucional con disciplinas no jurídicas 16 
UNIDAD TEMÁTICA II 
PODER CONSTITUYENTE 
* Origen del poder constituyente 19 
* Concepto del poder constituyente 23 
* Clasificación del poder constituyente 28 
* Poder constituyente originario 28 
* Poder constituyente derivado 29 
* Dilema doctrinal 30 
* Etapas del poder constituyente 31 
* Titularidad del poder constituyente 33 
* Características del poder constituyente 35 
* Ejercicio del poder constituyente originario 36 
UNIDAD TEMÁTICA III 
LA REFORMA CONSTITUCIONAL 
* Naturaleza de la reforma constitucional 43 
* La rigidez y flexibilidad constitucional 45 
* Concepto de reforma constitucional 46 
* Relación y diferencia con otras instituciones 47 
* Significado de la reforma constitucional 48 
* Consideraciones de la reforma constitucional 48 
* Límites de la reforma constitucional 49 
* Las lagunas constitucionales 53 
* Los procedimientos de la reforma constitucional 54 
* Sentimiento constitucional 56
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UNIDAD TEMÁTICA IV 
LA TEORIA DEL ESTADO 
* Introducción a la teoría del Estado 58 
* Algunas teorías sobre el origen del Estado 59 
* Origen del Estado 62 
* Nuestra visión sobre el origen del Estado 66 
* Desarrollo y evolución del Estado 71 
* Función del Estado 75 
* Elementos del Estado 75 
* Formas de Estado 81 
* Formas de gobierno 87 
* Régimen político y tipología moderna 96 
* Régimen parlamentario 97 
* Régimen presidencial 100 
* Régimen semi presidencial 103 
* Régimen político en el Perú 106 
UNIDAD TEMÁTICA V 
TEORIA DE LA CONSTITUCION 
* La Constitución 109 
* Concepto 109 
* Clasificación 112 
* Interpretación 115 
UNIDAD TEMÁTICA VI 
LA TEORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 
* Concepto de derechos fundamentales 145 
* Clasificación de derechos fundamentales 149 
* Eficacia de los derechos fundamentales 152 
* La titularidad de los derechos fundamentales 156 
* Estructura de los derechos fundamentales 158 
* Aplicación de los derechos fundamentales 158 
* Normas constitucionales que contienen a los derechos fundamentales 159 
* Teorías sobre el contenido de los derechos fundamentales 159 
* Límites del ejercicio de los derechos fundamentales 160
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Unidad Temática I 
DERECHO CONSTITUCIONAL 
* OBJETIVO DEL FASCÍCULO: 
Los estudiantes después de haber culminado la lectura del presente fascículo, 
tendrán conocimiento de la disciplina jurídica del Derecho Constitucional, y 
principalmente del objeto de estudio, características, relación con otras disciplinas 
jurídicas y su ubicación dentro del Derecho en general. 
* SUMARIO (TÉCNICA DE ESTUDIO): 
1. Concepto y caracteres del derecho constitucional. 2. Elementos del derecho 
constitucional. 3. Objeto y fin del derecho constitucional. 4. relaciones del derecho 
constitucional con otras disciplinas jurídicas y sociales. 
1.- CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. 
El conocimiento respecto al concepto y características del Derecho 
Constitucional, implica en primer lugar, ubicar dicho término en un sentido am-plio. 
En tal sentido, el Derecho Constitucional es la parte del Derecho que regula 
las instituciones políticas del Estado, por lo tanto, su objeto será el estudio de las 
instituciones políticas desde una perspectiva jurídica, o bien, el derecho que 
regula las instituciones políticas del Estado. 
Cuando hablamos de Derecho Constitucional, encontramos que se trata de los 
principios jurídicos de mayor trascendencia estatal y la base fundamental del 
derecho; por esta razón, el Derecho Constitucional no es únicamente una rama 
del Derecho, es mucho más, es la rama fundamental, incluso no sólo para el 
Derecho Público sino para las demás ramas del Derecho. Como tal, el Derecho 
Constitucional tiene características que lo distinguen de las demás ramas y lo 
coloca por encima de ellas.
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Al analizar el origen de las instituciones jurídicas, por el transcurso de la historia, 
nos percatamos que el Derecho Constitucional aparece mucho después que las 
demás ramas del Derecho. Por ello, es muy claro que - según los estudiosos del 
derecho - primero nace el derecho civil que norma las relaciones privadas de las 
personas, así como las instituciones de carácter penal, y ambas aparecen antes 
que cualquier cuerpo sistematizado de carácter doctrinario e institucional que 
norme al Estado en su conjunto, y como tal sea materia de Derecho 
Constitucional. 
Si bien, los primeros estudios de Derecho Constitucional aparecen desde finales 
del siglo XIX y a principios del siglo XX, eso no quiere decir que antes no hubiera 
existido. Hemos dicho que para efecto de una concepción más amplia, el 
Derecho Constitucional existe desde el momento en que hay una 
reglamentación jurídica respecto de instituciones políticas, por lo tanto, debemos 
admitir que desde muchos siglos atrás ya existía el Derecho Constitucional. No 
obstante, su estudio doctrinario y sistematizado se genera después. 
Debemos tener presente que la doctrina constitucional se crea bajo una 
perspectiva ideológica que está íntimamente vinculada a la concepción del 
Estado de Derecho. Hoy en día, para diversos tratadistas, hablar de un Estado 
de Derecho no significa únicamente hablar de un sistema normativo, sino que, el 
Estado de Derecho implica concebir un sistema normativo con características 
especificas, entre las cuales señalamos: a) Que limite a la autoridad para que los 
individuos cuenten con garantías frente al poder; b) 
Que ese sistema normativo organice al Estado; y, c) Que haya en ese Estado un 
régimen de libertades y un régimen de seguridad jurídica. 
Desde su aparición, el Estado de Derecho se concibe a partir del Estado liberal 
(fines del siglo XVIII) y, a partir de entonces, se van definiendo los alcances del 
estudio del Derecho Constitucional. De esta manera, se puede decir que el 
Derecho Constitucional está vinculado directamente con la evolución del Estado 
Liberal. 
A fines del siglo XVIII se suscitan dos acontecimientos históricos que van a ser 
determinantes para la evolución del constitucionalismo. Por una parte, La 
Independencia de los Estados Unidos, el 4 de julio de 1776 - su declaración de 
independencia y su documento constitucional- y por otra parte, la Revolución 
francesa 26 de agosto de 1789, la cual trae consigo la suscripción de otro 
documento importante, como la Declaración Universal de los Derechos del 
Hombre y del Ciudadano.
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Los documentos y declaraciones que se firmaron en los Estados Unidos de 
Norte América, (no solamente la Constitución Política escrita promulgada en la 
Segunda Convención de Filadelfia, sino también las que previamente habían 
suscrito los Estados de este país, como por ejemplo, la Declaración de los 
Derechos de Virginia, del 12 de junio de 1776) sirvieron de modelo para otros 
países de América y Europa. Al fenómeno del constitucionalismo americano le 
continuó años después la Revolución Francesa, la cual generó un nuevo 
movimiento constitucionalista a partir de la Declaración de los Derechos del 
Hombre y del Ciudadano. 
Así pues, a partir de la independencia de los Estados Unidos y la Revolución 
Francesa, se va gestando un fenómeno interesante, en virtud del cual, los 
detentadores del poder se someten a los destinatarios del mismo, para poder 
cumplir con lo expresado en un documento legal que denominamos 
Constitución. Para el Derecho Constitucional es importante la existencia de un 
documento legal supremo, que estructure y organice los elementos del Estado, 
al que denominaremos Constitución Política. Sin embargo, en algunos países 
ese documento no se encuentra codificado de manera unívoca, sino de manera 
dispersa, dado que la naturaleza jurídico política de esos países les permiten 
tener esa característica. El caso típico de una Constitución dispersa -o no 
escrita- es el Reino Unido de Gran Bretaña, no obstante que la codificación 
constitucional es mucho más común entre los países del mundo occidental. El 
derecho constitucional tiene como elemento fundamental de estudio, 
precisamente a la Constitución Política del Estado, es decir, a la manera en la 
que el Estado ha sido estructurado y forma como el poder político ha sido 
distribuido. 
Por lo que el maestro André Hauriou, señala que el Derecho Constitucional 
tiene como objeto la organización del Estado nacional para una coexistencia 
pacifica entre el: ejercicio del poder y el ejercicio de las libertades de la 
población. Según Hauriou el significado más profundo y mínimo del Derecho 
Constitucional es organizar en el marco del Estado nacional la coexistencia 
pacífica entre el poder y la libertad, lo cual consideramos que implica que en una 
estructura jurídica en la que coexiste un territorio, poder público y el pueblo, con 
la finalidad de convivir pacíficamente se debe acotar el ejercicio del poder y 
simultáneamente evitar el libertinaje.
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10 
En esta definición de André Hauriou se reconoce la necesidad de la existencia 
del poder pero en "cohabitación" con la libertad. Evidentemente, podemos 
sostener que si se sobrepone la libertad y no hay poder efectivo en el Estado 
nacional, se cae en el libertinaje, que traducido en términos jurídicos genera 
anarquía, y si se sobrepone el poder público a la libertad hay una deformación 
también en el propio Estado, y entonces se cae en un Estado autoritario. Ni en el 
Estado autoritario, ni en la anarquía existe el Derecho Constitucional. Esta 
última, la anarquía, al fin y al cabo conlleva a la supresión de las libertades 
públicas por parte de los detentadores del poder. Reiteramos que el Derecho 
Constitucional existe en la convivencia de libertad y poder; en esa estructuración 
jurídica de un Estado nacional, donde coexisten libertad y poder, estamos en 
presencia del derecho constitucional. 
Para el maestro Mario de la Cueva, el Derecho Constitucional contiene los 
principios fundamentales de derecho público y comprende los principios básicos 
de las otras ramas del derecho público. Por ello, existen dos aspectos 
importantes que habrá que destacar: a) que el contenido, origen y fundamentos 
de las demás ramas del derecho público siempre serán jurídicos; y, b) tendrán 
en cierta medida su definición o coto en la Constitución del Estado. En efecto, el 
fundamento de los ordenamientos de derecho administrativo, fiscal, etc., serán 
fundamentos de carácter jurídico; en cambio, el Derecho Constitucional es un 
derecho originario, entonces sus límites serán metajurídicos. Para De la Cueva 
no sólo en el Derecho Constitucional hay principios fundamentales de derecho 
público, sino que a su vez, comprende los principios básicos de todas las ramas 
de Derecho, y además contiene los límites para realizar actos jurídicos. 
La idea de Derecho Constitucional, desde sus orígenes está vinculada con la 
realidad social y la conciencia nacional. Evidentemente todas las ramas del 
derecho contemplan presupuestos lógicos, tienen en cuenta incluso los aspectos 
culturales, la historia y tratan de regular la realidad social, pero sus principios 
básicos están constreñidos a la Constitución. Es importante enfatizar que el 
Derecho Constitucional, tienen sus límites más allá de lo jurídico, están en la 
propia realidad social, son metaconstitucionales. Es decir, el Poder 
Constituyente, el creador de las leyes fundamentales, no tiene límites en el 
marco jurídico, debido a que éste es el origen y el que determina el sistema 
constitucional que se está creando. Al crear el marco constitucional, define los 
marcos del Estado, por lo tanto, no tiene límites jurídicos, sus límites son 
metajuridicos, son la conciencia nacional, son la realidad social.
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2.- ELEMENTOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 
El estudio del Derecho Constitucional requiere de la presencia de ciertos 
elementos, que tiene que concurrir, sin los cuales no se puede estudiar el 
Derecho Constitucional. En nuestra opinión, el primer elemento es la Teoría y 
las doctrinas constitucionales, que consisten en el análisis especulativo y 
abstracto de las principales instituciones de carácter constitucional que nos 
permitirán explicamos los fenómenos políticos del Estado. El segundo, es la 
Historia Constitucional, efectivamente, los principales fenómenos 
constitucionales se dan a partir de los acontecimientos políticos de la vida del 
Estado; es decir, existe una historia de instituciones político jurídicas en cada 
país con lo cual se nutre la Historia Constitucional. Un tercer elemento es el 
estudio del texto y las interpretaciones constitucionales que implica el 
análisis de los documentos legales supremos que dan estructura a la vida del 
Estado; reconociendo, claro, que en muchas ocasiones son resultado tanto de 
las teorías como de las doctrinas en la materia. Otro elemento es la legislación 
constitucional, que son las leyes que desarrollan el sentido de las instituciones 
políticas previstas en la Constitución; es decir, son las leyes que se refieren a la 
estructura y funcionamiento del Estado. 
Algo que debemos mencionar, es que una cuestión son los elementos para el 
estudio del Derecho Constitucional, y otra, muy diferente, son los elementos de 
una Constitución. En efecto, veámoslo con claridad empezando por las partes de 
la Constitución. En realidad se ha generalizado la idea que toda Constitución 
tiene una parte dogmática y una parte orgánica. Los derechos de "los individuos 
frente al Estado y las garantías individuales son la parte dogmática de una 
Constitución, y la estructura y funcionamiento del Estado son la parte orgánica. 
Ambas partes integran los elementos de una Constitución. Actualmente, si 
tratáramos de estudiar los elementos que componen una Constitución, seria 
mucho más complejo, debido a que los derechos del hombre, si bien son las 
garantías individuales, su concepción es más amplia que lo que entendemos por 
derechos de los individuos frente al Estado. Asimismo, también hay garantías 
sociales en una Constitución moderna que quizás rebasarían al concepto de 
parte dogmática de la Constitución.
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12 
Observando la parte orgánica de la Constitución, vemos en primer lugar que se 
refiere al análisis de la estructura y funcionamiento del Estado -la forma como se 
organiza el Estado- pero también existe en toda Constitución una 
"superestructura", que consiste en aquellos principios que son distintos a la 
organización del Estado y a los derechos del hombre, pero que definen y 
direccionan al Estado; por ejemplo, en este apartado están las grandes 
definiciones de soberanía de una Constitución contenidos en los artículos 38, 43, 
44 y 45 de la Constitución. 
En efecto, el Maestro Felipe Tena Ramírez señala que en una Constitución no 
sólo hay una parte orgánica y otra dogmática, también existe una 
"Superestructura Constitucional", que implica cuatro contenidos 
fundamentales para toda Constitución: soberanía popular, forma de gobierno, 
supremacía constitucional e inviolabilidad constitucional. En nuestra opinión 
habría que agregar control constitucional. 
Entonces, además de la parte dogmática y de la parte orgánica que son los dos 
contenidos, digamos, tradicionales de toda Constitución, tenemos una 
superestructura constitucional. 
3.- OBJETO Y FIN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 
Para el maestro André Hauriou el objeto del Derecho Constitucional es el 
encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos. Dentro de esa perspectiva, 
lo primero que debemos tener claro, es saber, ¿Qué es fenómeno político? Un 
fenómeno político es el acontecer en una sociedad que impacta en el poder que 
impera sobre los seres humanos que componen un grupo social. En la vida de 
un Estado esos acontecimientos que impactan en el poder, crean e inciden 
también en las transformaciones de las instituciones del Estado. Esas 
instituciones se regulan en un Estado por el orden jurídico, y entonces podemos 
tener claro que esos acontecimientos políticos, del poder institucionalizado que 
es el Estado de Derecho tienen una regulación en el derecho, y por lo tanto, eso 
será entonces el objeto del Derecho Constitucional. Por su parte, el fin es la 
meta a la cual aspira el Derecho Constitucional, es el ideario en la vida de un 
Estado, es aludir también al ideario de los seres humanos de la nación. Son los 
ideales a los cuales aspira el Derecho Constitucional, es el espacio mínimo de 
igualdad y libertad de los seres humanos, es la sociedad con bienestar.
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4.- RELACIONES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON OTRAS 
DISCIPLINAS JURÍDICAS Y SOCIALES. 
El maestro Mario de la Cueva señala, que en el Derecho Constitucional 
coinciden los principios básicos que componen a las otras materias que son 
propias del Derecho en general, y en ese sentido, el Derecho Constitucional es 
el límite a los demás estatutos jurídicos. En ese contexto, el Derecho Constitu-cional 
será a diferencia de las demás ramas del Derecho Público, un derecho 
originario, por lo que sus principios son metajurídicos; en él están los principios 
de todo el régimen jurídico, y ello implica, que en el Derecho Constitucional 
están los límites al Derecho Administrativo, Penal, Procesal, etc. Sin embargo, 
eso no implica, por ejemplo, que el derecho administrativo no tenga sus propios 
principios, su doctrina, su propia legislación y su propia técnica jurídica, 
partiendo de su propia especialidad. . 
Así, el Derecho Administrativo, tiene por objeto regular la actividad de la 
administración pública, encargada de satisfacer las necesidades esenciales de 
la colectividad, debe desarrollarse respetando los principios del Derecho 
Constitucional relativos a la administración pública, y así desarrollar sus propias 
teorías e instituciones jurídico-administrativas, tales como la teoría del servicio 
público, la teoría de la concesión,. etc. 
En el caso del Derecho Fiscal, que viene hacer conjunto de normas jurídicas 
que sistematizan los ingresos y los gastos públicos, normalmente previstos en el 
presupuesto y, que tienen por objeto regular las funciones financieras del 
Estado. De una parte tenemos a un Estado que tiene una atribución impositiva, 
también leyes que establecen obligaciones contributivas y el Estado que capta 
recursos en virtud de ellas; sin embargo, el Estado está sometido a principios 
constitucionales y legales muy específicos para poder captar esos recursos. 
Por su parte, el Derecho Procesal, que viene hacer un conjunto de 
disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos procesales 
jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el 
objeto de resolver las controversias que se susciten con la aplicación de las 
normas de derecho sustantivo y adjetivo. Evidentemente, la existencia de la 
autoridad jurisdiccional, de la sucesión concatenada de actos jurídicos y el 
sometimiento de las partes a la autoridad, tiene que ser conforme a los cánones 
establecidos en la Constitución. Esos cánones son fundamentales ya que 
significan garantías de los gobernados frente al gobernante. Algunos de los más 
importantes son "Piedra de Toque" del funcionamiento del sistema judicial 
peruano (Art. 139 y otros de la Constitución).
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14 
En el caso del Derecho Penal, que es el conjunto de normas jurídicas del 
Estado que versan sobre el delito y las consecuencias que éste acarrea, ello es, 
la pena y las medidas de seguridad, también quedan contenidas algunas 
garantías que son consignadas en nuestra Constitución; aquí cabría destacar 
que los tres principales temas del derecho penal son la teoría del delito, la teoría 
de la pena y las medidas de seguridad, y debemos tener presente algunas de 
las principales garantías que se tienen en el proceso penal. En efecto, la 
Constitución Política contiene un Programa Penal de Constitución, que está 
integrado por un conjunto de principios rectores, sobre los cuales se ha 
construido el Derecho Penal y Procesal Penal, y que de su cumplimiento hacen 
válido el ejercicio del poder punitivo del Estado al castigar o dirimir un conflicto 
jurídico de relevancia penal. Como ejemplo podemos citar: Al principio de 
legalidad penal, legalidad procesal penal, proporcionalidad de las penas, fin de 
la pena, etc. 
El Derecho del Trabajo y el Derecho Agrario, son ramas del derecho que parten 
del reconocimiento de que en la sociedad y en el Estado existen personas que 
están desprotegidas o marginadas, y en virtud de ello, el Estado de Derecho la 
tutela para contrarrestar las diferencias de carácter económico. En el Derecho 
del Trabajo y Agrario se establecen tutelas concretas donde el Estado juega un 
papel activo. Desde luego que no debemos perder de vista que una Constitución 
antes que nada es una Constitución Política que tiene un contenido mínimo, en 
el que se encuentran los mecanismos relativos al proceso de creación de las 
normas jurídicas del Estado; que implica a su vez, la estructura y funcionamiento 
del propio Estado; la organización, las funciones y actividades de los principales 
órganos del Estado; y, la relación del Estado con la sociedad. Todo ello se consi-dera 
como e] contenido mínimo de una Constitución, pero con el paso del tiempo 
algunos principios fundamentales de carácter social se han ido incorporando a 
dicho documento legal supremo, tales como el Derecho a la huelga, 
sindicalización, irrenunciabilidad de los derechos laborales, igualdad de 
oportunidades laborales, etc. 
Además del Derecho social, no podemos dejar de mencionar, otra rama del 
derecho público importante, que es el derecho internacional público. La 
percepción que debemos tener del Derecho Internacional Público, parte de que 
se trata de un conjunto de normas jurídicas, que regulan las relaciones entre 
Estados y organizaciones internacionales, por lo que es un derecho interestatal. 
Evidentemente va más allá de las fronteras, por lo menos vincula a dos o más
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
15 
Estados, o a organismos supranacionales. Por otro lado, en cada Estado existen 
principios en virtud de los cuales deben desarrollarse las relaciones entre los 
Estados. Estos principios internacionales tiene un impacto directo en las políticas 
que asume el Estado, así como también en su propio funcionamiento, amén de 
que estos principios también impactan en el propio régimen jurídico del Estado, 
por lo tanto el Derecho Internacional Público es un aspecto fundamental del 
Estado de Derecho y, en consecuencia, tiene un contenido de carácter 
constitucional porque influye en el funcionamiento y actuación del Estado y en su 
propio régimen jurídico. 
Para entender al Derecho Internacional se debe conocer sus principios 
fundamentales y también sus instrumentos jurídicos. Los tratados 
internacionales por ejemplo, son instrumentos jurídicos fundamentales para 
comprender y operar el Derecho Internacional Público. La regulación de éstos y 
sus principios tienen un alto contenido constitucional, ya que no deben contrariar 
a la Constitución. Cuando se trata de entender la relación que existe entre 
Derecho Internacional y el Derecho Constitucional, es muy importante tener en 
cuenta que pese a que el Derecho Internacional Público evoluciona; aún este 
derecho no tiene la fuerza coercitiva que debe tener un sistema jurídico, y en 
general, no existe la solidez que se necesita en las relaciones de la comunidad 
internacional para que tenga una coercibilidad plena. 
Abordemos otro aspecto; evidentemente, una cuestión que tendremos que 
resolver, es la relación que existe entre el Derecho Privado y el Derecho 
Constitucional. Pocos autores se ocupan de ello, pese a que es importante 
tratarlo. No podemos entender el Derecho constitucional a plenitud si no 
entendemos esa relación. Para efectos técnicos es importante distinguir entre el 
Derecho Público y el Derecho Privado, ya explicábamos que en el Derecho 
Público el Estado opera mediante relaciones de supra a subordinación y, por lo 
tanto, con base en el imperium del Estado, mientras que en el Derecho Privado 
no hay esa relación de imperium. 
Las ramas del Derecho Privado implican relaciones de particulares en las cuales 
también participa en ocasiones el Estado, pero por medio de relaciones de 
coordinación. Además, el Derecho Civil y Mercantil deben ser regulados y 
legislados, y lo legisla un poder constituido cuya estructura y funcionamiento son 
regulados por el Derecho Constitucional. Los derechos privados en el Estado de 
derecho actual no son absolutos. Existen incluso reglas de sociabilización en el 
Derecho Civil y en el Derecho Mercantil. Cuando se observa la relación que 
existe entre el Derecho Privado y el Derecho Constitucional, lo tenemos que
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16 
hacer desde dos ángulos: a) toda norma de derecho privado para que tenga 
validez debe ser expedida por un órgano del Estado (legislativo); y, b) estas 
normas de Derecho Privado deben observar lo dispuesto en la Constitución, 
tanto por lo que se refiere a la competencia de los órganos que la regulan, como 
por el contenido mismo de estas normas. Con todo lo anterior, debemos 
recordar que el constitucionalismo implica un conjunto de normas jurídicas que 
regulan la estructura y el funcionamiento del Estado, las relaciones del Estado 
con la sociedad y también las relaciones de los diferentes órganos del propio 
Estado, así como el mínimo de derechos que tienen los individuos frente a los 
detentadores del poder. Todo ello implica un Constitucionalismo político. Pero no 
olvidemos que conforme han ido evolucionado los sistemas constitucionales, se 
ha reconocido la existencia de un constitucionalismo social fruto de la necesidad 
de participación del Estado, como promotor y responsable directo de políticas 
compensatorias. 
4.1.- RELACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON DISCIPLINAS NO 
JURÍDICAS. 
Existen otras disciplinas relacionadas con el mundo constitucional, pero 
son disciplinas no jurídicas que tiene relación con el Derecho 
Constitucional. Tal es el caso de la Sociología, que es una disciplina 
social que evidentemente tiene relación con el derecho y con el poder 
social, por lo tanto, con el Derecho Constitucional. 
Para el análisis específico de la relación que tiene la Sociología con el 
Derecho Constitucional bastaría apuntar algunas consideraciones muy 
concretas. Una Constitución es el resultado de diversos factores y 
fenómenos que se presentan en la sociedad. Así, una Constitución es el 
resultado tanto de las ideologías que confluyan en ella, como el resultado 
de la actividad de los hombres en sociedad. Por ejemplo en México, la 
Constitución mexicana de 1917, no podría ser aludida sin ocuparnos 
previamente de la Revolución mexicana. No podríamos estudiar el telos 
ideológico ni el sentido constitucional de las disposiciones de la 
Constitución peruana de 1993, sin estudiar las causas y contexto histórico 
político del auto golpe de estado de Fujimori del 5 de abril de 1992. El 
Constitucionalismo en todo pueblo tiene relación directa con los 
fenómenos sociales. En cierta medida es producto de los hechos sociales 
y la ciencia que estudia esos hechos sociales es la Sociología. Claro, 
desde otra perspectiva es evidente el papel del estudio de la Historia.
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Otra disciplina que tiene una relación directa con el Derecho 
Constitucional es la Teoría del Estado, lo cual es obvio porque el 
Derecho Constitucional estudia las normas que lo estructuran; y le dan 
funcionamiento al propio Estado. Igualmente ocurre con la Ciencia Política 
que es el estudio del Estado, pero también de los fenómenos políticos de 
diversa índole que se dan en las sociedades humanas. Al respecto, 
debemos tener presente que el Estado es un fenómeno político que está 
estructurado jurídicamente. No olvidemos que el Estado es un órgano 
político, y que la Ciencia Política estudia al Estado como fenómeno del 
poder. Precisamente, Fernando Lasalle define a una Constitución como 
la regulación de los factores reales del poder en una sociedad; la ciencia 
que estudia los factores reales del poder en una sociedad, es la Ciencia 
Política; las normas de carácter constitucional son el resultado del 
acomodo legítimo de las diversas fuerzas políticas en una sociedad. Y 
cuando esos fenómenos políticos se estudian en presencia del Estado 
desde la óptica jurídica es Derecho Constitucional. 
Nº 1.1 
1.- Presentar ejemplos en la que se materialice la relación que existe entre el 
Derecho Constitucional y las disciplinas jurídicas estudiadas. Dos ejemplos de cada 
uno de ellos. 
El fascículo estudiado, presenta en forma puntual los conceptos básicos de lo que 
debe entenderse por Derecho Constitucional, su importancia, su relación con otras 
disciplinas jurídicas, su objeto de estudio y su ubicación dentro del Derecho en 
general. Ello a fin de que el señor alumno comprenda la necesidad de estudiar el 
curso y de tener en cuenta, que el resto de disciplinas jurídicas a estudiar en el 
futuro tienen su razón de ser, justamente en el curso que estamos estudiando.
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18 
Autoevaluación Autoevaluación formativa 
1. BIDART CAMPOS, Germán: “Manual de derecho constitucional argentino”, 
Buenos Aires, EDiar, 1986. 
2. GARCIA BELAUNDE, Domingo: “Constitución y política”, Lima, 1981. 
3. PAREJA PAZ SOLDAN, José: “Derecho constitucional peruano y la 
constitución de 1979”, Lima, 1984. 
Nº 01 
1.- Responda el siguiente cuestionario: 
A) ¿Cuál es el objeto de estudio del Derecho Constitucional? Explique. 
B) ¿Cuál es la relación que existen entre el Derecho Constitucional y el 
Derecho procesal? Explique. 
C) ¿Cuáles son los elementos para el estudio del Derecho Constitucional? 
Explique.
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Unidad Temática II 
PODER CONSTITUYENTE 
El alumno después de leer el presente fascículo estará en la capacidad no solo de 
conocer, sino también de explicar los procesos constituyentes que a lo largo de la 
historia constitucional han acontecido en la República peruana. 
* SUMARIO (TECNICA DE ESTUDIO): 
1. Origen. 2. Concepto. 3. Clasificación del poder constituyente. 4. Dilema 
doctrinal. 5. Etapas del poder constituyente. 6. Titularidad del poder constituyente. 
7. Características del poder constituyente. 8. Ejercicio del poder constituyente 
originario. 
1. ORIGEN. 
El origen del poder constituyente podemos encontrarlo en parte de la historia de 
tres países: Inglaterra, Estados Unidos de Norte América y Francia. Inglaterra es 
el único país que no tiene una constitución escrita, ha seguido el camino de la 
flexibilización constitucional, es decir, a través de una constitución basada en las 
costumbres, la que denominamos actualmente como constitución 
consuetudinaria. 
Los ingleses, sin embargo, han sellado a lo largo de su historia la conquista de 
siete documentos, a los cuales la doctrina los ha denominado, las leyes 
constitucionales de Inglaterra, y es sobre estas leyes, que se sienta y fundamenta 
la Constitución flexible y no escrita inglesa. Estas leyes son: La Carta Magna de 
1215, la Petición de Derechos de 1628, el Bill de Derechos de 1689, el Acta de 
Establecimiento de 1701, las Actas de Unión de Escocia de 1707 y de Irlanda de 
1800 y el Estatuto de Westminster de 1931.
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De estos documentos podemos afirmar que los más importantes son: 
* La Carta Magna; ley constitucional (dado en 1215), fecha en la que los 
Barones impusieron al Rey Juan Sin Tierra, la firma de un documento que 
recogía los principios consuetudinarios pre-existentes. Entre otros, esta ley 
recogía: -La obligación del Rey de cumplir con determinadas leyes; -El derecho 
del pueblo de derrocar al rey, si éste no respeta las leyes; -Sólo mediante fallo 
emitido, según la ley del país se podría detener y desposeer a los nacionales; - 
Todo tipo de tributos sería acordado, necesariamente, por el Consejo Común 
del Reino. 
* La Petición de Derechos (Petition Of Rigth); Ley sancionada en 1628, tenía 
por finalidad limitar la prerrogativa real, o sea el margen de poder discrecional 
del rey, asimismo reiteraba que los tributos sólo podrían dictarse mediante Ley 
del Parlamento, además establecía que no podía haber detención sin proceso, 
ni aún por orden de la Corona, entre otros. 
* La Declaración de Derechos (Bill of Rigth); dada a consecuencia de la 
revolución inglesa de 1688, tras la cual se derrocó a Jacobo 11 y se reconoció 
como nuevo rey a Guillermo de Orange; el parlamento afirmó la soberanía 
nacional al declarar vacante el trono, debido a que Jacobo 11 había 
quebrantado el contrato originario entre el monarca y su pueblo. El contenido 
de esta ley consiste en establecer que los gobernantes no pueden incumplir, 
suspender las leyes, ni tampoco la ejecución de éstos, asimismo se reafirma 
que no se pueden cobrar impuestos sin ley del parlamento, como también que 
el Parlamento debe ser convocado frecuentemente y que ha de mantenerse la 
religión protestante.1 
El proceso de independencia de las trece colonias inglesas de Norteamérica, sin 
duda alguna, forma parte del eslabón histórico del poder constituyente. La Colonia 
de Virginia allá por 1760 llegó a establecer sus derechos, los cuales debían ser 
respetados por los representantes de la metrópoli; estos derechos tomaron forma 
de Declaración de Derechos de Virginia el 12 de junio de 1776, este documento 
histórico es conocido como la Constitución de Virginia. La Declaración de 
Derechos de Virginia, cuyo texto inspiró, no sólo, la "Declaración de 
Independencia", sino también a la "Declaración de los Derechos del Hombres 
y del Ciudadano"; enuncia entre otros principios los siguientes: "Todos los 
1 FERRERO R., Raúl: "Ciencia Política ", 8va. Edición, Grijley, Lima-Perú, 2000, pp. 462
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21 
hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes", "todo poder 
deriva del pueblo", "el gobierno se instituye en beneficio común para la protección 
y seguridad del pueblo, nación o comunidad", y, "los poderes Legislativo y 
Ejecutivo deben ser separados, a la vez que distintos del Poder Judicial. 2 
Bien sabemos que la proclamación de la independencia norteamericana se 
efectuó el 4 de julio de 1776, y es famosa la "Declaración de Independencia" que 
se aprobó en el Segundo Congreso Continental de Filadelfia. Este documento que 
inspirada en la Constitución de Virginia consagra los Principios del Derecho 
Natural, tales como la libertad, la igualdad esencial de todos los hombres y el 
derecho a la búsqueda de la felicidad; asimismo, consagró que la única fuente del 
poder político de los gobernantes era el consentimiento de los gobernados, y el 
derecho del pueblo de cambiar de gobierno cuando éste falte al contrato social 
por su acción tiránica. 
La Constitución norteamericana que fue promulgada el 17 de septiembre de 1787, 
en la Convención de Filadelfia por los representantes de los Estados 
Norteamericanos, no sólo fue la primera Constitución rígida y escrita de todos los 
tiempos, sino también la primera en fundarse en el liberalismo político, 
estableciendo una fórmula política que ha perdurado ante los pasos de los años. 
A los largo de los procesos históricos, señalados anteriormente, se han 
establecido, las siguientes concepciones: -Existe un poder político-social que es 
innato e inmanente a todos los pueblos; -Sólo el pueblo puede consentir a los 
gobernantes tomar decisiones políticas; -El poder ostentado por los agentes de 
servicio del Estado (gobernantes) es aquél, que el pueblo les ha delegado; La 
prerrogativa real del soberano o reyes un poder político limitado y no absoluto; -El 
pueblo tiene el derecho de revolución ante gobiernos tiranos; -La base de la 
convivencia política es el respeto a la ley; -El necesario reconocimiento y respeto 
de los derechos naturales del hombre; entre otros. 
No hay duda alguna, que estos principios tienen mucha relación con el poder 
constituyente, tal como lo veremos más adelante, pero es necesario indicar que 
los pensadores de los procesos históricos señalados anteriormente -Inglaterra y 
Estados Unidos de Norte América- no teorizaron o dogmatizaron al poder 
constituyente, ni tampoco estudiaron los alcances de éste, en ese sentido, 
podemos afirmar que estos pensadores o ideólogos llegaron a tratar y a conocer 
de manera implícita la doctrina del poder constituyente. 
2 Ibidem. pp. 482-483
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22 
El profesor argentino Jorge Reynaldo Vanossi señala, que la doctrina del poder 
constituyente aparece justamente con la eclosión de la tercera de las grandes 
revoluciones que dieron nacimiento al Estado Constitucional Moderno (llamado 
liberalburgués).3 Efectivamente concordando con el tratadista citado, es en el 
proceso de la revolución francesa que surge la doctrina del poder constituyente, 
es decir, los pensadores o ideólogos de este proceso histórico teorizaron el poder 
constituyente, recientemente, llamada de esa manera. 
El ábate Emmanuel Sieyés fue el primero en tratar de forma dogmática al poder 
constituyente, esto en su "Proyecto de Declaración de los Hombre y del 
Ciudadano", en su obra "¿Qué es el Tercer Estado" y en su "Reconocimiento y 
Exposición Razonada". El razonamiento de Sieyés parte de la representación 
política para llegar al poder constituyente y a la Constitución. Ante la carencia de 
constitución, existe la necesidad de no acudir a "notables" sino a la misma nación, 
pues sólo la nación tiene derecho a hacer la Constitución. Señalaba asimismo, 
que la nación es siempre dueña de reformar su Constitución.4 
La Asamblea Nacional Constituyente de Francia, el 26 de agosto de 1789 aprobó 
la "Declaración de los Derechos del Hombres y del Ciudadano". Condorcet en su 
trabajo "Ideas sobre el Despotismo" precisó: "El sólo medio de prevenir la tiranía, 
es decir la violación de los derechos del hombre, es reunir todos estos derechos 
en una declaración, exponerlos con claridad y detalladamente, publicarla con 
solemnidad, y establecer que la potestad legislativa no podrá, bajo cualquier 
forma, ordenar nada en contrario a ninguno de sus artículos".5 
La Declaración de los Derechos del Hombres y del Ciudadano en su artículo tres 
señala: "El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún 
individuo ni corporación puede ejercitar autoridad que no emana expresamente de 
ella"; el artículo seis: "La leyes la expresión de la voluntad general. Todos los 
ciudadanos tienen el derecho de concurrir a su formación personalmente o por 
representantes..."; asimismo el artículo dieciséis, señala: "Toda sociedad en la 
que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación 
de los poderes carece de Constitución". 
3 VANOSSI. Jorge: "Teoría Constitucional". Vol. L DEPALMA, Bs;.As;., 1975, p. 6 
4 SIEYES, Emmannel: "¿Qué es el Tercer Estado?", Ed. Americale, Bs.As., 1943, pp. 102-103 
5 CONDORCET: Cit, ALZAMORA V ALDEZ, Mario: "Los Derechos Humanos y su Protección ", 
leS. Lima. 1977.
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23 
Para finalizar con esta parte, señalamos que la Asamblea Nacional Constituyente 
aprobó la primera constitución política, no sólo de Francia, sino también de 
Europa el 3 de septiembre de 1791. 
2. CONCEPTO. 
La necesidad de realizar una tipología de los conceptos del poder constituyente 
viene del hecho de que se ha estudiado esta expresión con varias direcciones, 
muchas veces emparentadas con una diversidad de ideologías, otras veces, por 
la existencia de una situación de hecho determinada, lo mismo que por tiempos o 
épocas diferentes. Se han realizado varias formas de conceptuar al poder 
constituyente. Sin embargo nos avocaremos a señalar los tres conceptos más 
importantes, siendo estos: 
2.1) Concepto Racional-Ideal. 
Este concepto tiene como máximo representante al francés Emmanuel 
Sieyés, quien asumió un papel preponderante en el proceso de la 
Revolución Francesa, introduciendo el concepto del Poder Constituyente, de 
la Constitución y de la Representación Política. Este concepto tiene como 
contenido ideológico al Liberalismo Político; ideología ésta que surge a fines 
del siglo XVIII, cuando las dos grandes naciones: Norteamericana y la 
Francesa, conquistaron su independencia y el derrocamiento del poder 
absoluto del monarca y el derecho de participación política, respectivamente. 
El ábate Sieyés señalaba que la nación existe ante todo, es el origen de 
todo; antes que ella y por encima de ella sólo existe el derecho natural. La 
nación ejerce el más grande de los poderes, y por ello debe estar libre de 
toda sujeción. 
Este concepto, busca darle a la nación un poder de hacer y deshacer todo, 
pues considera que sólo la nación puede constituir su Estado (estructurarla y 
organizarla) de la manera que esta crea conveniente. Le otorga asimismo un 
poder ilimitado, es decir, que de ninguna manera existirá ley alguna que 
menoscabe su acción. Sieyes construyó su doctrina empezando por la 
representación política para llegar la poder constituyente y a la Constitución. 
La necesidad de limitar el poder absoluto del rey, llevó a la idea de controlar 
el mismo, y se pensó que un poder controlado es un poder limitado, pero de 
manera paralela a la idea de control estaba también la idea de participación 
en el proceso del poder político. Las aspiraciones de no solo limitar el poder 
político absoluto, sino también de participar en el proceso del poder 
quedaron establecidas con la aprobación por parte del pueblo de los
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24 
controles sociales y políticos de las funciones ejercidas por los agentes de 
servicio del Estado (gobernantes) y del derecho de participación política. 
Podemos decir entonces que Sieyés construyó su doctrina en base a las 
ideas de: Limitar, controlar y participar. Existía la necesidad de participar en 
el proceso del poder político, por lo cual Sieyés distinguió dos clases de 
representantes: Ordinarios y Extraordinarios; los primeros tendrían a su 
cargo la dirección del Estado, tomando decisiones no en nombre de la 
nación sino del Estado, estos están encargados de ejercer, en las formas 
constitucionales, las funciones exclusivamente del gobierno; los 
representantes extraordinarios en cambio, son aquellos que toman 
decisiones en nombre de la nación y se reúnen por voluntad del pueblo, para 
la creación de una constitución política, distinguiéndose de los diputados, 
senadores o congresistas. 
Así como existía la necesidad de participar en el proceso del poder, también 
existía la necesidad de controlar el mismo; para ello se distribuyeron el 
ejercicio del poder en diferentes instituciones, quienes en lugar de aislarse 
estarían obligados a una respectiva cooperación, pero a la vez en su 
respectivo control, evitando el monopolismo del poder en un centro o 
persona única. El maestro Karl Loewenstein señala: "Allí donde el poder está 
distribuido, el dominio está limitado y esta limitación trae consigo restricción 
y control".6 
Ante las ideas mencionadas, Sieyés señala que la nación posee un poder 
originario que le faculta convocar a sus representantes extraordinarios con la 
finalidad de que estos dicten la constitución, lo que significaría plasmar en un 
documento escrito y con carácter de fundamental y suprema, la organización 
política y jurídica, así como la estructura social del Estado. Sieyés define al 
poder constituyente como aquel poder perteneciente al pueblo que le faculta 
constituir la sociedad civil y el Estado, y de darse una organización política y 
jurídica. 7 
Finaliza Sieyés indicando que la Constitución abarca a la vez la formación y 
la organización interna de los diferentes poderes públicos, su 
correspondencia necesaria y su independencia recíproca. La Constitución de 
un pueblo no puede ser sino la Constitución de su gobierno y del poder 
encargado de dar leyes, tanto al pueblo como al gobierno. Una Constitución 
supone ante todo un poder constituyente. 8 
6 LEOWENSTEIN, Karl: "Teoría de la Constitución ". Barcelona, Ed. ArieJ, 1982, p. 150. 
7 SIEYES, Ennnanuel: Ob.cit.. p. 106 
8 Ibidem, p. 309.
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25 
2.2) Concepto Fundacional-Revolucionario. 
Este concepto tiene como máximo representante al constitucionalista 
Maurice Hauriou, quien lo desarrolló en su famosa "Teoría de la Institución 
y de la Fundación". Hauriou parte de la afirmación de la existencia de una 
"superlegalidad constitucional" que abarca o comprende algo más que la ley 
positiva suprema (constitución escrita). Para ello, creemos, que Hauriou 
concibió la idea de una constitución material y formal. 
Para precisar conceptos, diremos, que Constitución material es el conjunto 
de principios socio-políticos fundamentales de la sociedad, así como al 
sentimiento político de los ciudadanos de querer organizar y estructurar su 
Estado en un determinado sentido, a la realidad política de la sociedad, a 
todos los valores que la sociedad reclama su práctica y al ánimo de 
convivencia social en base al respeto de las leyes. Constitución formal no es 
otra cosa que la llamada Constitución escrita, obtenida a través de un 
proceso de formalización de la Constitución material. El problema surge 
cuando los representantes extraordinarios de la nación (constituyentes) al 
momento del acto constituyente, es decir, de formalizar la Constitución 
material (dictar la Constitución Política) no toman en cuenta la integridad de 
la Constitución material, dejando lagunas constitucionales, o simplemente, 
adoptan principios opuestos a la material, y que no fueron percatados por la 
nación al ratificar la Constitución escrita. 
La superlegalidad constitucional abarca todos los principios fundamentales 
contenidos en la Constitución material, y ésta será siempre superior a la 
Constitución escrita. Hauriou señala que la integridad de los principios 
fundamentales, anteriormente señalados forman una especie de legitimidad 
constitucional colocado por encima de la Constitución escrita. 9 
Importante es señalar, sin embargo, que la idea de superlegalidad, tal como 
es expuesta por Hauriou pretende en el fondo, desbordar los contenidos 
positivistas del concepto de supremacía de la Constitución. Pues, la 
supremacía de la Constitución está por encima de todo ordenamiento 
jurídico, y ninguna ley de menor jerarquía puede sobrepasarla o 
contradecirla. 
9 ) HAURIOU, Mamice: "Derecho Público y Constitucional". Ed. Reus, Madrid, 1927, p. 325.
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26 
La organización de esta superlegalidad constitucional debe reunir dos 
condiciones: a) La organización de una operación constituyente con un 
poder constituyente que siempre está y estará por encima de los poderes 
constituidos, y con un procedimiento especial de revisión, que le da a la 
Constitución un carácter rígido; b) La organización de un control 
jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes ordinarias. 10 La llamada 
operación constituyente está integrada por el poder constituyente y el 
procedimiento de revisión. El primero es llamado por Hauriou, poder 
fundador. La peculiaridad del proceso fundador está en que el 
establecimiento y la revisión de las constituciones es frecuentemente un 
hecho revolucionario, tanto en la forma como en el fondo, ya que opera con 
la participación de la soberanía nacional y en nombre de la libertad política.11 
Hauriou nos habla entonces de un Derecho Revolucionario que es 
equivalente al Derecho de la autonomía de la Libertad Primitiva. El profesor 
Vanossi señala: "Hauriou se encamina hacia el rescate de la "libertad 
primitiva" que es lo mismo que el poder constituyente originario. La 
revolución es pues la vuelta al constituyente originario, el recomienzo de la 
libertad del orden social para ordenar el Estado, el surgimiento de un nuevo 
derecho, que se traduce en una nueva constitución". 12 
Sin embargo, que la operación constituyente suponga el rompimiento de la 
continuidad del Derecho del Estado y la participación de un poder 
mayoritario revolucionario con relación al poder normal del Estado, no 
significa que se realiza sin Derecho, sino significa que se apela al Derecho 
Revolucionario que siempre subsiste bajo la legitimidad del Derecho del 
Estado. El poder constituyente es la operación fundacional que supone 
un poder fundador y un procedimiento de fundación.13 
2.3) Concepto Existencial-Decisionista. 
Este concepto tiene como máximo representante a Carl Schmitt. Se conoce 
a la doctrina de Schmitt como la tendencia decisionista, que es una 
concepción que no divorcia lo político de lo jurídico; pues él cree que lo 
político es antecedente de lo jurídico y el momento de la decisión es el 
momento político de todo derecho. Por lo demás es la existencia misma la 
que imprime valor y razón a toda unidad política-jurídica existente. Decía lo 
que existe políticamente es digno de existir. 
10 lbídem, pp. 309 
11 VANOSS~Jorge: Ob.cit, pp. 31. 
12 Ibidem, pp. 33 
13 Ibidem, pp. 35
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27 
Schmitt distingue entre la constitución y las leyes constitucionales; la 
Constitución vale en virtud de un acto del poder constituyente que no 
contiene, unas normas cualesquiera, sino, y precisamente, por un único 
momento de decisión, la totalidad de la unidad política considerada en su 
particular forma de existencia. En cambio las leyes constitucionales valen en 
virtud de la Constitución. 14 De la distinción entre Constitución y Leyes 
Constitucionales se derivan las siguientes consecuencias: 
a) El procedimiento de reforma es válido para las leyes constitucionales, 
pero no para la Constitución, pues una reforma de las decisiones políticas 
fundamentales no supondría una enmienda sino la supresión de la 
Constitución. 
b) La leyes constitucionales pueden suspenderse, pero no la Constitución 
como totalidad. 
c) Un conflicto constitucional no afecta a las particularidades sino a las 
decisiones políticas fundamentales, y 
d) El juramento de lealtad de la Constitución no vincula a ser leal a todos los 
preceptos constitucionales, los cuales pueden cambiarse siguiendo el 
método de reforma previsto en la misma Constitución, a lo que vincula 
ese juramento es a las decisiones políticas fundamentales. 15 
Para esta concepción la Constitución vale en virtud de la voluntad política 
existencial, pero las leyes constitucionales presuponen una Constitución. 
Señala Schmitt, el poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o 
autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre el 
modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia 
de la unidad política como un todo.16 
Algunas características del proceso del poder constituyente: 
* El poder constituyente es voluntad política, 
* La Constitución se apoya en una decisión política surgida de un ser 
político, 
* Ante la emisión de la Constitución, el poder constituyente no se ha 
acabado ni desaparecido. 
14 SCHMITT. Carl: "Teoría de la Constitución", Ed. Española, Ed. Revista de Derecho Privado, pp.45- 
46 
15 TAJADURt. TEJADA, Javier: "El Derecho Constitucional y su Enseñanza ", Lima-PerÚ, p. 54 
16 SCHMITT, Carl: Ob.cit., p. 86.
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28 
* El poder constituyente no está vinculado a formas jurídicas ni 
procedimientos. Para el ejercicio de esa voluntad no puede hallarse 
prescrito procedimiento alguno. 
* El pueblo es el titular del poder constituyente. 
* La voluntad constituyente del pueblo es inmediata, es anterior y superior a 
todo procedimiento de legislación constitucional. 
* Sólo puede prescribirse mediante ley constitucional, como es que deben 
cambiarse las leyes constitucionales. 17 
3. CLASIFICACION DEL PODER CONSTITUYENTE. 
La doctrina constitucional en el arduo y complicado estudio de este poder, ha 
configurado de manera mayoritaria, la siguiente clasificación del poder 
constituyente: 
Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente Derivado. 
A Prelot le debemos la clasificación del Poder Constituyente Originario y 
Derivado, mientras que a Sánchez Agesta, se le confiere haber clasificado al 
poder constituyente en Genuino y Constituido, y la doctrina italiana nos habla de 
un Poder de Revisión Constitucional. 
3.1) Poder Constituyente Originario. 
Denominado también como poder constituyente Genuino y Revolucionario. 
El Poder Constituyente Originario es aquel que le pertenece al pueblo, 
siendo inmanente a éste y no puede ser limitado por ninguna ley positiva, e 
incluso, es superior a una Constitución Política vigente. Podemos definir a 
este poder como aquella voluntad general y soberana que emana del 
pueblo, permitiéndole a éste darse una formación política, estructurando y 
organizando políticamente su Estado, preestableciendo su proyecto de vida 
en sociedad y reconociendo los derechos fundamentales de todos los 
integrantes de su nación. Esto con la finalidad de brindarse de seguridad 
jurídico-constitucional. Dicho proceso constituyente finaliza con la dación de 
un cuerpo político escrito, al cual se le denomina Constitución Política. 
El ejercicio del poder constituyente Genuino no es más que un proceso, a 
través del cual, los representantes extraordinarios de la nación reunidos en 
un órgano constitucional, realizan la adecuación de la constitución material 
materializando dicho proceso en una Constitución escrita. 
17 Ibidem. pp. 86-113
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29 
3.2) Poder Constituyente Derivado. 
Conocido también como Poder Constituyente Constituido, Instituido o 
simplemente como poder de reforma o revisión constitucional. Este poder ha 
sido constituido por la voluntad del pueblo, y la cual corresponde al gobierno 
ordinario en cualquiera de sus funciones (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, 
etc.). El pueblo lo ha consagrado por medio de su poder constituyente 
originario en su Constitución Política. 
Definimos a este poder, como aquella voluntad de los detentadores del 
poder (gobernantes) destinada a dirigir el Estado, dentro de los cauces 
señalados en la Constitución y en las demás leyes. Esta voluntad deberá de 
emanar de aquellos detentadores del poder o agentes de servicio del Estado 
– llamados comúnmente gobernantes - que han sido elegidos o designados 
respetando el régimen legal-constitucional vigente, fuera de este supuesto, 
cualquier voluntad emanada de alguna persona, no será el ejercicio el poder 
Constituyente Derivado o Constituido. La finalidad que se cumple al ejercer 
este poder, es la reforma o cambio de disposiciones constitucionales. 
El maestro Burdeau señala, que los términos poder Constituyente Instituido 
se utilizan cuando se considera al poder Constituyente a través de las 
formas y procedimientos que una Constitución determinada prescribe para 
su ejercicio. Es poder instituido en la medida que está previsto por el orden 
jurídico positivo y realizado por un órgano que, creado por la Constitución, 
tiene la calidad de poder constituido.18 
La doctrina italiana nos habla de un Poder de Revisión Constitucional, 
designando con este nombre a la facultad de los gobiernos de introducir 
enmiendas o modificaciones al texto constitucional, sin alterar su identidad y 
sin solución de continuidad. El poder de revisión constitucional está regulado 
y limitado por la propia Constitución que va a enmendar; el ejercicio de este 
poder se encuentra limitado sustancial y formalmente, tal como lo veremos 
más adelante. 
El profesor Sánchez Agesta señala, que de la misma forma que la ley como 
expresión de la voluntad general puede ejercerse, por representación, por un 
órgano que el pueblo instituye, también la función estabilente del orden 
constitucional puede someterse a procedimiento y atribuirse a un órgano 
18 BURDEAU. Georges: Cit. LUCAS VERDU. Pablo: Ob. Cit., p. 582.
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30 
constituido por el mismo poder constitucional. Así surge un poder 
constituyente genuino. Ya no es una voluntad originaria, sino una 
competencia determinada por la misma Constitución y sujeta por ella en su 
ejercicio a un procedimiento. Se trata, pues, de un poder Constituyente 
Constituido. La esencia del poder Constituyente Instituido consiste en 
establecer, por la misma Constitución, un órgano y eventualmente de un 
procedimiento para su reforma y transformación. 19 
4. DILEMA DOCTRINAL. 
En el anterior capítulo dijimos que la mayoría de autores coinciden en hablar de 
un poder Constituyente Originario y de otro Derivado. En donde el primero 
aparece en el momento de creación o re-creación de una Constitución Política y el 
segundo, es ejercitado para realizar modificaciones o reformas a la Constitución, 
pero sin solución de continuidad y sin perder su identidad. 
Sin embargo, esta clasificación contiene un dilema doctrinal. En efecto, la doctrina 
está irremediablemente dividida entre los autores que solo reconocen el carácter 
de propiamente "Constituyente" al primero de esos poderes (el poder 
Constituyente Originario) y los autores que reconocen la presencia del poder 
constituyente con igualdad de sustancia jurídica e institucional en ambos casos 
(es decir, tanto en el originario como en el derivado). 
La primera postura cuenta con el apoyo de Carl Schmitt y Recasens Siches; 
Schmitt señala que únicamente el poder constituyente se ocupa del cambio de 
Constitución, es decir de las decisiones políticas fundamentales, y es el poder de 
reforma, que no es constituyente, que le toca la revisión de las leyes 
constitucionales. Continúa Schmitt, señalando, que la facultad de revisión 
regulada en la Constitución no puede ser equiparada al poder Constituyente, 
porque se trata, simplemente, de una competencia dentro del marco de la 
Constitución dada, es decir, de una competencia legalmente regulada y que, por 
lo tanto, está limitado. Un poder limitado no es un poder constituyente, es 
solamente una simple facultad de revisión que no puede tocar las decisiones 
políticas fundamentales, sino que únicamente puede ocuparse de modificar 
prescripciones legal-constitucionales. 
19 SÁNCHEZ AGESTA. Cit LUCAS VERDU. Pablo: Ob. Cit., p. 584
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31 
La segunda postura, indica que estaríamos ante el ejercicio de una misma 
sustancia de poder, tanto cuando se constituye inicialmente, como cuando se 
realizan reformas. En la línea de esta doctrina recordaremos que Emmanuel 
Sieyés decía, que en cada parte, la Constitución no es obra del poder constituido 
sino del poder Constituyente. Esta afirmación buscaba imposibilitar que los 
poderes delegados puedan cambiar en algo las condiciones de su delegación. 
Para Sánchez Viamonte, el poder Constituyente se ejerce tanto cuando el pueblo 
se constituye originariamente como cuando, mediante los órganos y las 
condiciones que determina la Constitución introduce enmiendas totales o 
parciales al texto de ésta. Lo que para el resto de la doctrina recibe el nombre de 
poder Constituyente originario y derivado, para Sánchez Viamonte son dos etapas 
de un mismo poder.20 
5. ETAPAS DEL PODER CONSTITUYENTE. 
El profesor argentino Sánchez Viamonte, a señalado que tanto el poder 
Constituyente Originario y el Derivado son dos etapas de un mismo poder, que 
aparece y se manifiesta en dos momentos distintos de la vida institucional: La 
creación o la re-creación y la reforma. 
Para ubicamos mejor, cuando nos referimos a la etapa de primigeneidad y de 
continuidad, nos estamos refiriendo al Poder Constituyente Originario y Derivado, 
respectivamente. 
El profesor Alberto Spota indica, que la fuente o la base del Poder Constituyente 
Originario y Derivado, está en el poder político y jurídico que cada uno tiene, 
respectivamente.21 Lo que pretendemos establecer es que el poder que se 
presenta en la etapa de primigeneidad, no es un poder jurídico o regulado por el 
Derecho Positivo, sino que es un poder que se halla en el terreno extra-jurídico, 
es decir, que el denominado poder constituyente originario debe ser entendido 
como un poder fuera del sistema jurídiconormativo. El terreno en el que debe ser 
ubicado es el sociológico y la ciencia política. En consecuencia, el Poder 
Constituyente Originario que es ejercido en la etapa de primigeneidad no puede 
ser regulado por ninguna ley positiva, incluyendo las leyes constitucionales, ya 
que, éste será ejercitado cuando el pueblo lo considere necesario, y cuando lo 
haga, su ilimitación formal y sustancial será su característica principal. 
20 SÁNCHEZ VlAMONTE. Cit. VANOSSI: Oh.cit., p. 12l. 
21 SPOT A. Alberto Cit v ANOSSI: Oh.cit., p. 128.
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32 
Una naturaleza distinta tiene el Poder Constituyente Derivado ejercido en la etapa 
de continuidad; éste si tiene connotación jurídica, su ejercicio y sus afectos si está 
y siempre deberá estarlo, regulado por la Constitución Política que va a reformar o 
a modificar. La Constitución funciona aquí como su fuente de existencia y de 
limitación. La etapa de continuidad implica el ejercicio de aquel poder 
constituyente que fue ejercido por el pueblo en los tiempos originarios, en la que 
éste se dio su Constitución fundando su Estado, organizándolo y estructurándolo 
políticamente. Se dice que es el mismo poder, por cuanto el originario nunca se 
desvaneció o desapareció, sino que se encontraba en una etapa discontinua y 
oculta tras la legitimación del Estado que había fundado. El poder originario cesa 
su discontinuidad o período de reposo cuando el ejercicio de éste se hace 
necesario para introducir en el cuerpo político, que había sancionado 
originariamente, enmiendas o modificaciones que la situación social vigente exige 
para el retorno del buen funcionamiento del sistema político y la convivencia 
política. Pero el poder que se ejercitará en la etapa de continuidad, no es más que 
un poder limitado y de reforma, esto por cuanto, su ejercicio ya no está en el 
campo extrajurídico, sino, se encuentra, y así tiene que serlo, en el terreno del 
Derecho Positivo y la legalidad y legitimidad de su función está plasmada en la 
Constitución, siendo este cuerpo su límite y fuente de existencia. 
En ese sentido, podemos afirmar que toda Constitución Política presupone la 
existencia de un poder Constituyente Originario o de la Etapa de Primigeneidad 
en la que ésta fue sancionada o dictada, teniendo como su base o fuente un 
poder político que se encuentra en el terreno extrajurídico, es decir fuera de todo 
ordenamiento jurídico. Asimismo, todo poder constituyente Derivado o etapa de 
Continuidad presupone la existencia de una Constitución Política, que como 
cuerpo normativo, será su fuente de limitación y existencia. 
En síntesis podemos definir a la etapa de Primigeneidad como aquel período en la 
que el pueblo ejerce el poder Constituyente Originario con la finalidad de dictarse 
una Constitución Política, sancionando la organización y estructura política de su 
Estado, su proyecto de vida en sociedad y el reconocimiento de los derechos 
fundamentales. La Etapa de Continuidad es, aquel momento en la que el pueblo 
ejerce a través de sus representantes ordinarios, el poder Constituyente Derivado, 
implicando el mismo, la introducción de enmiendas a la Constitución vigente.
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33 
6. TITULARIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE. 
En los sistemas monárquicos el rey imponía una soberanía de tipo real, en virtud 
del cual ejercía un poder político que supuestamente había sido delegado por un 
ser ideal y extraordinariamente poderoso (Dios) que jugaba el papel de su padre o 
representado. En virtud de esta concepción el rey gozaba de la facultad de 
concentrar todas las funciones: Legislativas, de administrar justicia, y el de 
ejecutar la política de Estado; caracterizándose dicho poder por ser absoluto, es 
decir el rey lo ejercía sin limitaciones algunas, ya que respondía ante Díos y no 
ante el pueblo. En estos sistemas el titular del poder constituyente, y en este 
caso, del poder de constituir el Estado en un modo y forma determinado, 
sancionando muchas veces leyes de carácter constitucional, era el rey. 
A fines del siglo XVIII con la aparición del constitucionalismo liberal y del Estado 
Liberal-Burgués, se configuró el Sistema Democrático como la mejor alternativa 
política de gobierno y como la mejor forma de justificar la elección de un gobierno. 
De esta manera se concibió el concepto de soberanía popular, que consistía en el 
hecho de que el poder político pertenecía al pueblo, ejerciéndolo éste por medio 
de representantes ordinarios que eran elegidos para ese objeto; para ello el 
pueblo tuvo que derivar su poder político originario, pero este poder derivado y 
ejercido por los llamados agentes de servicio del Estado (gobernantes) era 
limitado, es decir se ejercía siguiendo las pautas preestablecidas en el estatuto 
del poder (Constitución) o en determinadas leyes que son aprobados para dicho 
efecto. 
Sin embargo, el pueblo se reservó el derecho de adoptar las decisiones políticas 
fundamentales, organizando y estructurando políticamente su Estado, a través de 
la dación de una Constitución. 
En un Sistema Democrático puro, es decir, en uno que sea coherente, tanto en lo 
que señala la Constitución y las demás leyes como en la práctica del ejercicio del 
poder político, el titular del poder Constituyente originario es el pueblo y del poder 
Constituyente Derivado es el Estado, quien los ejerce a través de los 
gobernantes. 
No solo fue cuestión del siglo XIX y XX, sino que en muchos casos lo 
encontramos en la actualidad; la situación de incoherencia que existe entre la 
Constitución que señala taxativamente la adopción de un Sistema Democrático y 
la praxis del poder político que convierte esta democracia en un Autoritarismo, 
dictadura o Autocracia. La inmensa mayoría de países se fundan en la 
proclamación del principio democrático como base constitutiva de su sistema, 
aunque en el ejercicio de los actos de creación se profesen prácticas
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
34 
pertenecientes al Sistema Autocrático. Ahora bien, esta alternativa no se devela 
por alegación de exactitud científica, tampoco se disuelve por medios lógicos o 
formales, simplemente, requiere y supone un pronunciamiento individual y 
colectivo que implica una neta valoración social: Las personas y los pueblos optan 
por la autocracia o por la democracia como concepciones generales; y ello es así 
a pesar de que en la implementación de los sistemas existan componentes 
reunidos promiscuamente, de tal manera que no se encuentran en la práctica 
fórmulas químicamente puras, en cada modelo viviente predominan rasgos de 
una u otra de esas definiciones. 
El profesor Vanossi indica; que si la opción se resuelve por la autocracia, 
entonces ha de imperar el principio minoritario, por el predominio de un sector que 
pretenderá titularizar y ejercer la soberanía, el poder constituyente y el poder 
jurisdiccional. Las formas de autocracia son muy variadas, ya que según la 
concepción o ingrediente ideológico triunfante, se tratará de una autocracia 
fundada en la hegemonía de una raza, de una clase social, de la voluntad de un 
conductor, de un partido político, de un grupo armado, etc. En cualquiera de estas 
hipótesis hay ausencia de libertad política. Si la opción es la democracia, 
entonces ha de imperar el principio mayoritario, el régimen será el resultante de la 
aplicación de la voluntad de la mayoría del electorado mediante el sufragio 
universal. La titularidad descansará obligatoriamente en la afirmación del pueblo 
como un todo, que se exprese gracias a su libertad política mediante fuerzas 
coexistentes que sirven de indicadores de una conformación pluralista de la 
sociedad. 22. 
Según Kelsen, la democracia supone opinión pública, mayorías y minorías, 
libertades en general, libertad política en especial. La opinión pública supone 
partidos políticos; de donde la democracia implica libertad para formar y actuar en 
partidos políticos. Además, el juego de mayorías y minorías supone triunfos y 
derrotas, que toman reversibles las situaciones: ninguna derrota es definitiva, ni 
ningún triunfo puede evitar la posibilidad de una derrota electoral, por lo que así 
se canaliza el disenso y se alcanza la alternancia en el poder.23 Para finalizar, el 
profesor Bidart Campos indica, que como todo el pueblo, como titular del poder 
constituyente originario prácticamente no puede ejercerlo, la titularidad radica "en 
potencia" en el pueblo, pero se ejerce realmente "en acto" por medio de los 
hombres y grupos que están en condiciones de determinar la estructura del 
Estado y de adoptar la decisión fundamental de conjunto. 
22 V ANOSSI, Jorge: Ob.cit.. pp. 279-280 
23 KELSEN: Cit.VANOSSI: Ob.cit., p. 280
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
35 
7. CARACTERISTICAS DEL PODER CONSTITUYENTE. 
7.1) Del Poder Constituyente Originario: 
Podemos citar las siguientes: 
a) Es Originario e inmanente a un pueblo.- Lo que significa que brota del 
mismo pueblo para que dicte una Constitución; esto, en la medida que 
todo pueblo considerado comunitariamente, no es una entidad amorfa, 
sino articulada. El hecho de que el pueblo por sí mismo no ejercite el 
poder, sino a través de representantes elegidos para tal objeto, no 
invalida la originalidad e inmanencia del poder constituyente. 
b) Es extraordinario.- Opera solo al dar o cambiar la Constitución. La 
operación constituyente es, en cierto sentido, discontinua, a diferencia de 
las actuaciones continuas de los poderes constituidos. 
c) Es soberano.- Sobre él sólo está el derecho natural o las reglas 
generales del derecho internacional. 
d) Es ilimitado.- La fuerza del poder constituyente originario no puede ser 
limitado, ni formal ni sustancialmente, ya que es el poder del pueblo quien 
a través de sus decisiones políticas fundamentales le dará una forma y 
un modo a la unidad política existente. 
e) Es inapelable.- No existe órgano superior a éste, y sus decisiones solo 
pueden ser ratificados o no por el pueblo, cuando sea el caso. 
f) Es una realidad fáctica.- Es una cuestión de hecho más que de derecho, 
que escapa a las previsiones y regulaciones que el derecho puede hacer, 
cuando no los contradice y quebrante abiertamente. 
g) Es momentáneo.- Ya que su ejercicio cesa cuando haya cumplido con su 
función, la cual es dar la organización política, jurídica, económica y social 
del país mediante la aprobación de una ley fundamental (Constitución), a 
la cual deben someterse las demás normas y de la cual reciben su 
validez.
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36 
h) No gobierna.- Ya que éste creará a los poderes constituidos, que si 
tienen la facultad de gobernar dentro del marco constitucional y legal. 
7.2) Del Poder Constituyente Derivado. 
Podemos citar los siguientes: 
* Siguiendo al profesor Sánchez Agesta:24 
a) Encuentra su legitimidad en la legalidad de su función, la cual deriva de la 
Constitución, 
b) El fundamento de su eficacia es el respeto al derecho existente, y, 
c) Está en una posición de subordinación respecto a ese derecho existente y 
establecido. 
* Y de igual manera Jorge Carpizo,25 señala las siguientes características: 
a) Son poderes derivados de la Constitución. 
b) Son poderes creados por el Constituyente. 
c) Están completamente limitados. No pueden actuar más allá de su 
competencia. 
d) Tienen múltiples funciones, y, 
e) Fueron creados para gobernar. 
8. EL EJERCICIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO. 
Lo que nos interesa estudiar en este apartado, son los órganos o autoridades que 
en un momento determinado asumen el ejercicio de este poder. Para tal efecto, 
nos ocuparemos del ejercicio democrático del poder Constituyente Originario, 
pudiendo también darse en el caso del derivado. En el primer caso, cuando lo 
que intenta es dar un nuevo régimen institucional adoptando nuevas políticas 
fundamentales de organización y estructuración política, implica necesariamente 
la aprobación de una nueva Constitución, y en el segundo, cuando se trate de 
realizar un proceso de revisión constitucional a fin de reformar o introducir 
enmiendas a la Constitución vigente. 
a) Por Creación Representativa: 
Mediante la convocatoria de: 
24 SÁNCHEZ AGEST A Cit PEREIRA MENAUT. AntolÚo: "En Defensa de la Constitución ".Univer. Piura, 
Grijley. 1997, p. 182. 
25 CARPIZO. Jorge: "Estudios Constitucionales ", UNAM, México, 1980, p. 291.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
37 
a.1) Órgano especial, elegido para el objetivo indicado, siendo los Sistemas 
de la Convención Nacional Constituyente y de la Asamblea Nacional 
Constituyente. 
a.1.1) Sistema de Convención Nacional Constituyente.- El profesor 
Carl Schmitt nos indica que la palabra Convención es la expresión 
técnica para una Corporación elegida con el encargo de elaborar 
el proyecto de la normación lega-constitucional.26 El Sistema de la 
Convención Nacional Constituyente está no solo reservada para 
los casos de cambio de la Constitución, sino también para las 
reformas (parciales) constitucionales; ejerciendo en el primer 
caso, el poder Constituyente Originario y denominándose 
Convención Constituyente, y en el segundo caso, se ejerce el 
poder Constituyente Derivado, denominándose Convención 
Reformadora. 
El profesor Sánchez Viamonte estima que el Sistema de las 
Convenciones, para la reforma total o parcial de la Constitución, 
es el mejor, doctrinaria y prácticamente, y con mayor motivo si se 
le complementa con el referéndum plebiscitario. Las 
Convenciones tienen la ventaja de ofrecer la oportunidad de 
escoger, para el desempeño de esa tarea, a los hombres mejor 
capacitados dentro de la tendencia ideológica que corresponde a 
cada partido político, y excluir toda ambición de poder e 
inclinación a la política menuda, desde que se trata únicamente 
de redactar Constitución. 27 
Podemos definir a la Convención Constituyente como aquel 
órgano constitucional representativo, comisionado a la 
elaboración y aprobación de un proyecto de Constitución, cuya 
vigencia estará sujeta a la ratificación del pueblo a través del 
referéndum, siendo en este caso (post legen y obligatorio). Esta 
modalidad supone entonces dos pasos de participación popular, 
por una parte, la elección de los integrantes de la Convención 
Constituyente, y por otra, la ratificación del texto aprobado por la 
Convención. 
26 SCHMITT, Carl: Ob.cit., p. 98. 
27 SÁNCHEZ VIAMONTE. Cit. v ANOSSI: Ob.cit., 348
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
38 
a.1.2) El Sistema de la Asamblea Nacional Constituyente.- Es un 
órgano constitucional representativo, distinto a los poderes 
constituidos, que se convoca y eligen con la misión específica de 
elaborar y aprobar una Constitución. En principio, el producto de 
la Asamblea Constituyente tiene eficacia inmediata una vez 
aprobado, sin necesidad de ratificación por parte del pueblo. 
Obviamente la instalación de la Asamblea Constituyente supone 
la previa decisión del pueblo en este sentido, lo que se hace por la 
vía del sufragio universal. 
Las bases ideológicas que dieron nacimiento a este sistema son 
peligrosos, pues al no existir procedimiento que permita al pueblo 
controlar el resultado de las decisiones de la Asamblea 
Constituyente, resulta imposible determinar si los integrantes de la 
Asamblea han interpretado realmente la voluntad soberana de sus 
mandantes. En todo caso, para los teóricos de la Asamblea 
Constituyente resultaría absolutamente irrelevante, esta última 
cuestión, ya que los postulados que informan la convocatoria a la 
Asamblea Constituyente, conducen a deformar la idea de 
representación política y al traslado de la verdadera soberanía, 
desde el pueblo a la Asamblea Constituyente. 
Existe un sector doctrinal que señala que la Asamblea 
Constituyente tiene el verdadero carácter de un órgano de 
dictadura Constituyente, a causa de la ilimitación del poder 
fundacional o revolucionario. Muchas veces ha concentrado, 
durante la etapa primigenia, a los poderes ordinarios o 
constituidos, tales los casos de Francia de 1792 y Alemania en 
1919. 
El profesor Schmitt, con toda firmeza señala, que puede 
designarse a la Asamblea Constituyente con la mayor propiedad 
"dictadura soberana". Ya que, mientras no haya entrado en 
vigor la nueva formulación de leyes constitucionales, la Asamblea 
obra como única magistratura constitucional de la unidad política y 
único representante del Estado. Puede adoptar pues, sin otra 
limitación que aquella que él mismo se imponga, todas las 
medidas que le parezcan exigibles según la situación vigente, 
como corresponde al contenido característico de la dictadura.28 El 
profesor Vanossi sienta su posición en contra de muchos 
28 SCHMITT, Carl: Ob.cit., pp. 67-68
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
39 
doctrinarios, señalando que en este sistema no se elige 
popularmente un órgano especial y ad. Hoc. para producir las 
reformas, pero en cambio se forma un órgano de esas mismas 
características pero valiéndose de la reunión especial de otros 
órganos existentes (que oportunamente fueron elegidos por el 
pueblo para cumplir funciones del poder constituido). Podemos 
tomar como ejemplo el régimen francés de 1875, que preveía la 
reunión de ambas cámaras en Asamblea Nacional.29 
a.2) Órgano Común y Permanente.- Esta sanciona la Constitución mediante 
el mismo procedimiento que las leyes ordinarias (Constitución flexible) o 
por un procedimiento distinto y más dificultoso que el de la sanción de las 
leyes ordinarias (Constitución Rígida): El parlamento o congreso cumple 
la función constituyente, a veces combinándose con la participación 
popular directa. 
a.2.1) El Sistema del Congreso Constituyente.- Es la reunión 
organizada de representantes ordinarios elegidos por el pueblo, 
que tienen el encargo o mandato para dictar una nueva 
Constitución, y además cumple una función legislativa, 
fiscalizadora al poder ejecutivo. Este órgano constitucional es muy 
especial, por cuanto empieza por ser representante del pueblo, 
para ejercer el poder Constituyente Originario y adoptar las 
políticas fundamentales, dotando a su pueblo de una nueva 
Constitución. Después de ello, se convierte en un representante 
del Estado, con funciones de poder constituido. Los miembros de 
órgano constitucional pasan de ser representantes extraordinarios 
a ordinarios. 
El profesor Vanossi señala, que la acumulación del poder 
Constituyente Originario y del Derivado en un solo órgano o 
cuerpo, únicamente su pueden dar en dos hipótesis: 1) Cuando se 
trata del ejercicio del poder constituyente originario y, 2) Cuando 
se trata del ejercicio del poder constituyente reformador por la vía 
del órgano legislativo común.30 
29 VANOSSI,Jorge: Ob.cit., pp. 349 
30 
Ibidem, p. 306.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
40 
b) Por creación popular. 
La cual se da a través del: 
b.1) Referéndum ante legem (Consultivo). 
b.2) Referéndum post legem (Aprobatorio). 
El mecanismo de creación popular, que puede aparecer intervenido en la 
etapa del poder constituyente Originario o Derivado, es la práctica de una 
de las formas semidirectas de democracia: El referéndum Constitucional. 
Se requiere, en primer lugar, distinguir entre el referéndum y el plebiscito. 
El referéndum es un mecanismo o procedimiento por el cual el cuerpo 
electoral (electores) participan en la actividad legislativa o constituyente, 
aceptando, ratificando o rechazando las resoluciones o leyes de los 
órganos del Estado. El referéndum constitucional consiste, precisamente 
en la participación del pueblo elector, ya sea para responder a la consulta 
de emprender un proceso de reforma, o para ratificar o rechazar la 
Constitución o enmienda aprobada por un órgano constitucional. 
El plebiscito en cambio, recae sobre un acto de naturaleza 
predominantemente política, que puede ser una decisión constitucional o 
de gobierno. No gira en tomo de un simple acto legislativo, sino de una 
decisión política. 
El referéndum constitucional, puede ser: *Ante legen o Consultivo.- Que 
se emplea para recabar una decisión popular sobre la oportunidad del 
cambio o reforma constitucional. *Post legen o Aprobatorio.- Tiene 
como fin ratificar el texto constitucional o la reforma material que ha 
aprobado el órgano constituyente. Esta forma de referéndum es la última 
parte de la operación constituyente, y sirve para darle vida y vigor a una 
Constitución, o a la reforma de alguna que la necesitaba. *obligatorio.- 
Será obligatorio cuando la fórmula o procedimiento de reforma total o 
parcial de la Constitución, exige la ratificación del texto constitucional por 
parte del pueblo, y sólo al ratificarlo dicho texto adquirirá vida y vigor 
pasando al plano del deber-ser. *Facultativo.- Puede ocurrir que según la 
previsión constitucional vigente al tiempo de realizarse o introducirse 
enmiendas, ésta quede sujeta a la ratificación por vía de referéndum, 
cuando: a) Es solicitada por un determinado número de electores o, b) 
Una cantidad de congresistas o parlamentarios, voten a favor de ella.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
41 
El profesor Sánchez Viamonte dice que el mérito del referéndum 
constitucional, reside principalmente en el reconocimiento ostensible e 
intergiversable de la soberanía popular, distinguiéndola con perfecta 
nitidez del poder legislativo. Además es ejercido directamente por el 
pueblo.31 
Finalmente, el profesor Max Weber indica que el referéndum es un arma 
de defensa el pueblo frente a parlamentos corrompidos. 
Nº 2.1 
1.- Ocúpese en elaborar en forma resumida los procesos constituyentes que han 
acontecido en la República peruana. Presentar como mínimo 10 páginas. Utilizar los 
términos correctos. 
El presente fascículo contiene los elementos necesarios para que el señor alumno 
conozca la teoría de la fundación del Estado o del Poder Constituyente, ello a fin de 
que logre diferenciar entre Poder Constituyente y Poder Político y comprender el 
proceso por el cual un Estado ha sido fundada y la forma como se puede refundar 
ese mismo Estado. 
1.- DUVERGER, Maurice: “Instituciones políticas y derecho constitucional”, 
Barcelona, Ed. Arial, 1970. 
2.- HAURIOU, Maurice: “Derecho público y constitucional”, Madrid, Ed. Reus, 
1927. 
3.- LOEWENSTEIN, Karl: “Teoría de la constitución”, Barcelona, Ed. Arial 1982. 
4.- GARCIA BELAUNDE, Domingo: “Constitución y política”, Lima, 1981. 
31 SÁNCHEZVlAMONTE: Cit. VANOSSI: Ob.cit.. p.312
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
42 
Autoevaluación Autoevaluación formativa 
Nº 02 
1.- Responda las siguientes preguntas: 
A) ¿Cuál es la diferencia entre Poder Constituyente Originario y Derivado? 
B) ¿Cuáles son las formas de ejercer el Poder Constituyente Originario? 
Explique. 
C) ¿Diga quien es el titular del Poder Constituyente en una República 
Constitucional, Social y democrática de derecho?
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
43 
Unidad Temática III 
LA REFORMA CONSTITUCIONAL 
Al terminar con la lectura del presente, el alumno conocerá la teoría de la reforma 
constitucional, y estará en la capacidad de explicar los múltiples procedimientos de 
reforma constitucional que han acontecido en nuestra vigente Constitución. 
* SUMARIO (TECNICA DE ESTUDIO): 
1. Naturaleza de la reforma constitucional. 2. La rigidez y flexibilidad 
constitucional. 3. Concepto de reforma constitucional. 4. Relación o diferencia con 
otros conceptos. 5. Significados de la reforma constitucional. 6. Consideraciones 
de la reforma constitucional. 6. Límites de la reforma constitucional. 7. las lagunas 
constitucionales. 8. los procedimientos de la Reforma constitucional. 9. El 
sentimiento constitucional. 
1. NATURALEZA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 
Empecemos por recordar, cuando la Asamblea Constituyente Francesa de 1791 
declaró que: "La nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su 
Constitución", y la Constitución francesa de 1793 dispuso: "Una generación no 
puede sujetar con sus leyes a las generaciones futuras". Declaraciones éstas, 
que nos recuerda las palabras de Jefferson: "El poder constituyente de un día no 
puede condicionar al poder constituyente del mañana". La noción de reforma 
constitucional fue aceptada desde la primera Constitución (EEUU: 1787) hasta las 
Constituciones actuales. 
La gran mayoría de países en la actualidad poseen una Constitución escrita y 
rígida, esto es, "articulada" en un documento determinado. Solo cuando el 
proceso político está sometido a las normas de la Constitución escrita, podremos 
considerar la existencia de un Estado de Derecho. Bajo la expresión "proceso 
político" se entiende, a aquellas técnicas por medio de las cuales se obtiene, 
ejerce y pierde el poder político.
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44 
El profesor Loewenstein, señala: "Se puede observar desde la Constitución del 
Estado Liberal - democrático, hasta las actuales, que aún la mejor Constitución, 
esto es, aquella que goza del mayor consenso y que ha sido elaborada de la 
forma más cuidadosa, es tan sólo un compromiso. La Constitución presenta la 
situación de equilibrio temporal entre las fuerzas sociales que participan en su 
nacimiento, tal como están representados a través de los partidos políticos".32 Lo 
que el maestro nos señala, es que en el momento del acto Constituyente 
(creación de la Constitución) los representantes se esfuerzan, a través de una 
mutua acomodación de sus intereses, por conseguir un equilibrio aceptable para 
todos ellos, buscando adecuar de la mejor manera la Constitución material a la 
escrita. Las diferentes naciones se encuentran en el momento de otorgarse una 
Constitución en diferentes estados de desarrollo, y sus individualidades 
nacionales están demasiado diferenciadas para que pueda darse un modelo 
constitucional aplicable a todos por igual. 
El profesor Loewenstein nos indica que, una Constitución ideal no ha existido 
jamás, y jamás existirá. Por Constitución ideal debemos entender aquel orden 
normativo, conformadora del proceso político, según el cual todos los desarrollos 
futuros de la comunidad, tanto en el orden político como social, económico y 
cultural, pueden ser previstos de tal manera que no fuese necesario un cambio de 
normas conformadoras.33 Entonces al no existir una Constitución de tipo ideal, se 
hace necesaria la creación de un mecanismo a través del cual se puedan 
introducir modificaciones, enmiendas o cambio a las disposiciones del texto 
constitucional vigente, esto, no solo para darle eficiencia a la Constitución, sino 
también para cuidar que no sea destruida por alguna situación de hecho 
(Revolución, Insurrección, Golpe de Estado, etc.). Cada Constitución integra el 
statu quo existente en el momento de su nacimiento, y no puede prever el futuro, 
pero en el mejor de los casos, cuando se redacta con mucha paciencia e 
inteligencia, puede intentar tener en cuenta determinadas necesidades, por medio 
de principios o articulaciones cuidadosamente redactados, para no crear 
inseguridad jurídica. Por tal motivo, las Constituciones escritas siempre están 
subordinadas a la dinámica de la vida misma, y está sometida a sus continuos 
cambios, los cuales de ninguna manera pueden ser captados a través de 
articulaciones fijas. Es justamente, por este transcurrir de la vida política, social, 
cultural y económica de un país que algunas disposiciones constitucionales, por 
no decir, toda la Constitución, pierden eficacia regulativa y se conviertan en 
obsoletas para la realidad de un país, siendo en dicho caso, necesario cambiarla 
a través de una reforma constitucional. 
32 LOEWENSTEIN, Karl: Ob.cit.. pp. 156 
33 lbidem, p. 164
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45 
Las inevitables acomodaciones del Derecho a la realidad constitucional son 
tenidas en cuenta sólo de dos maneras; siendo estas la reforma constitucional y la 
mutación constitucional. 
2. LA RIGIDEZ Y FLEXIBILIDAD CONSTITUCIONAL. 
Por rigidez constitucional entendemos, siguiendo al profesor Lucas Verdú, a 
aquel sistema formal propio de las Constituciones escritas, que establece, 
reflexivamente, un modo distinto al seguido por la legislación ordinaria para 
producir, modificar y derogar las normas constitucionales, lo cual se traduce 
precisamente en la existencia de determinados obstáculos técnicos que evitan 
que los preceptos constitucionales se reformen fácilmente consiguiendo de este 
modo su continuidad.34 
Por flexibilidad constitucional entendemos a aquel sistema a través del cual el 
trámite para aprobar, modificar, o derogar una ley constitucional es el mismo que 
se observa para aprobar, modificar o derogar una ley ordinaria. De manera que la 
ley constitucional no se diferencia de la ley ordinaria en cuanto al trámite o a la 
forma, sólo se diferencia la primera de la segunda en cuanto al contenido o al 
fondo. 
Se le debe a Lord Bryce el haber construido la clasificación de las Constituciones 
en flexibles y rígidas. Para lo cual tuvo en cuenta el procedimiento de enmienda o 
reforma constitucional que cada constitución dispone. La ventaja más destacable 
que podemos extraer de las Constituciones flexibles es la facilidad con que se 
adapta a los cambios de la vida real, que nunca resulta ser como los 
constituyentes la imaginaron, sino como la realidad la impone. Y su desventaja 
más saltante vendría a ser la facilidad con la que se realizan las modificaciones 
constitucionales, muchas en beneficio de alguna persona o algunos partidos o 
grupos políticos. En el caso de la rigidez constitucional, muchas veces las 
exigencias para llevar a cabo una reforma constitucional son tan difíciles de 
cumplir que solamente podrá ser efectuada en el caso de un consenso 
extraordinario; pero se corre el peligro de que una enmienda necesaria no pueda 
ser realizada, o caso de que la fuera, sería a costa de un considerable retraso. Lo 
que se pretende señalar es que si una Constitución prevé una fórmula de 
enmienda demasiado difícil, podría ésta, desadecuarse de la realidad y por ende 
perder eficiencia regulativa, y ser cambiada por medio de diversas situaciones de 
hecho que son inconstitucionales (Golpe de Estado, Revolución, Insurrección, 
etc.). 
34 LUCAS VERDU, Pablo: "Curso de Derecho Politico ". Vol. II, 3ra. Edie., Tecnos, España, 1983,pp. 592-593
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46 
El profesor Loewenstein señala que la tarea del poder constituyente debería de 
ser, teniendo en cuenta, tanto las experiencias generales como la situación 
nacional concreta, conducir su barco constitucional evitando caer en el peligro de 
procedimiento de reforma excesivamente difícil o excesivamente fácil.35 
El constitucionalista Lucas Verdú concibe a la rigidez constitucional como una 
garantía y como un límite. En cuanto garantía de permanencia, de continuidad, de 
las prescripciones constitucionales en sus variados supuestos. y como límite, 
realizando la discriminación entre las leyes constitucionales y ordinarias.36 
3. CONCEPTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL. 
Reforma Constitucional es aquel procedimiento a través del cual un órgano 
constitucional designado para dicho objetivo, o con funciones de reformador 
ejercita el llamado Poder Constituyente Derivado, Constituido o Instituido. La cual 
se ejecuta dentro de la etapa de continuidad del Poder Constituyente. 
Este proceso de reforma, consiste en introducir enmiendas, o en realizar 
modificaciones a uno o varios artículos de la vigente Constitución; nótese que no 
nos referimos a un cambio total o reforma total de la Constitución. Se dijo 
anteriormente, que el Poder Constituyente Derivado implica el establecimiento por 
cada Constitución, de un órgano y un procedimiento para su reforma y 
transformación, de tal manera que la reforma constitucional se planteará como 
una enmienda formal, que discurrirá según los cauces previstos por la misma 
Constitución que va a ser modificada. Por ello la cuestión del poder Constituyente 
Constituido enlaza directa e inmediatamente con la reforma constitucional. 
El profesor Loewenstein indica, que técnicamente, una reforma constitucional, 
solamente puede efectuarse cuando se añade algo al texto existente en el 
momento de realizar la modificación -suplemento-, o bien se suprime algo -- 
supresión-, o bien se sustituye el texto existente por otro -cambio-. El 
procedimiento puede extenderse a varios artículos o tan solo a uno, a una parte 
de un artículo (párrafo o frase) o a varias palabras, o tan solo a una palabra de 
una frase.37 
35 LOEWENSTEIN, Karl: Ob.cit., p. 177. 
36 LUCAS VERDÚ, Pablo: Ob.cit., p. 591. 
37 LOEWENSTEIN. Karl: Ob.cít.. p. 176.
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47 
4. RELACION Y DIFERENCIA CON OTRAS INSTITUCIONES. 
a) Destrucción de la constitución.- Este fenómeno se produce cuando se da la 
supresión de la Constitución existente, acompañada de la supresión del poder 
Constituyente en que aquel se fundamentaba. Ejemplo. Una constitución 
basada en el poder constituyente del pueblo no puede ser transformada en una 
Constitución de principios monárquico por la vía de una reforma o revisión de 
las leyes constitucionales, ello no sería reforma sino destrucción de la 
Constitución. 
b) Supresión de la Constitución.- Supone la desaparición o cambio de la 
Constitución, pero conservando el poder constituyente que fue su origen. 
Equivale a la mal llamada reforma total. Las decisiones políticas fundamentales 
de la Constitución son asuntos propios del poder constituyente del pueblo y no 
pertenecen a la competencia de las instancias autorizadas para reformar la 
Constitución; aquellas reformas dan lugar a un cambio de Constitución, no a 
una revisión constitucional. 
c) Reforma de la constitución.- Consiste en la revisión del texto constitucional, 
pero de prescripciones aisladas: Tan solo modificación de las determinaciones 
legal-constitucionales contenidas en la propia constitución. El profesor Schmitt 
señala, que reformar las leyes constitucionales no es una función normal del 
Estado, como dar leyes, resolver procesos, realizar actos administrativos, etc. 
es una facultad extraordinaria. Sin embargo, no ilimitada, pues, al seguir siendo 
una facultad atribuida en ley constitucional, es, como toda facultad legal-constitucional, 
limitada y, en tal sentido, "competencia" auténtica. En el marco 
de una regulación legal-constitucional no pueden darse facultades ilimitadas, 
toda competencia es limitada. La facultad de reformar la Constitución, atribuida 
por una normación legalconstitucional, significa que una o varias regulaciones 
legal-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, 
pero solo bajo el supuesto de que queden garantizados la 
identidad y continuidad de la Constitución.38 
d) Quebrantamiento de la Constitución.- Implica la violación de la norma 
fundamental, ya que se produce una modificación de la misma, sin atenerse a 
los mecanismos de reforma previstos. En un quebrantamiento de la 
Constitución no se reforma la normación legal-constitucional, sino que se 
adopta solo para un caso particular, una disposición que la desvía, pero queda 
subsistente su validez para los demás y en general. 
38 SCHMITT. Carl: Ob.cit., pp. 120-122.
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48 
e) Suspensión de la Constitución.- Se produce cuando una o varias 
disposiciones constitucionales son declaradas, provisionalmente, fuera de 
vigor. La cuestión afecta principalmente, a los derechos y libertades 
fundamentales. El profesor Schmitt señala, que la Constitución en sentido 
propio, esto es, las decisiones políticas fundamentales sobre la forma de 
existencia de un pueblo, no pueden, claro está, perder temporalmente su vigor, 
pero sí las normaciones contenidas en leyes constitucionales y surgidas para 
llevar a ejecución tales decisiones, como: Estado de sitio, emergencia o 
suspensión de garantías constitucionales. La suspensión no significa, ni 
quebrantamiento en caso concreto, -puesto que no se vulnera ninguna 
prescripción legal válida- ni reforma, pues pasada la suspensión vuelve a 
quedar en vigor, invariable, la prescripción suspendida.39 
5. SIGNIFICADOS DEL CONCEPTO DE REFORMA 
CONSTITUCIONAL 
El concepto de reforma constitucional tiene un significado formal y material. En 
sentido formal se entiende bajo dicha denominación a la técnica por medio de la 
cual se modifica el texto constitucional. En la mayor parte de las constituciones, 
las disposiciones a este respecto se encuentran al final del documento 
constitucional. La Reforma Constitucional en sentido material, es el resultado del 
procedimiento de enmienda o reforma constitucional en sentido formal. 
6. CONSIDERACIONES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 
La realidad demuestra que los cambios constitucionales son relativamente 
frecuentes. Sin embargo, estos cambios no se producen únicamente a través de 
la técnica de la reforma constitucional, ya que se pueden producir cambios no 
articulados mediante las Convenciones, usos y la propia interpretación 
constitucional. Por ello, la reforma constitucional no puede ser considerada 
simplemente como el mecanismo de enmendar las disposiciones constitucionales, 
sino también y fundamentalmente, como un medio de defensa de la propia 
Constitución, que implica el establecimiento de un procedimiento especial para 
su modificación, la cual supone darle eficiencia, aplicabilidad a la realidad y evitar 
una supresión constitucional a través de medios inconstitucionales o al margen 
del dispositivo de reforma constitucional co ntenido en la Constitución. Por lo 
dicho, es que muchas veces se dice, que el procedimiento de reforma 
constitucional no tiene por objeto el cambio, la modificación o derogación de 
alguna(s) leyes constitucionales, sino el de re-adecuar a la realidad alguna(s) 
39 Ibidem, pp. 128-130.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
49 
leyes constitucionales o la constitución material (claro está en la parte que 
corresponda) que por el transcurso del tiempo se han visto afectados. 
7. LIMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 
La cuestión de los límites de la reforma constitucional o mejor dicho del 
procedimiento de la reforma constitucional, implica el reconocimiento de que el 
ejercicio del poder constituyente derivado en la etapa de continuidad está sujeto a 
una serie de limitantes que bien pueden encontrarse en la propia Constitución, en 
leyes de carácter especial o simplemente en la Constitución material de un 
determinado pueblo. 
El estudio del poder constituyente Derivado corresponde a la ciencia jurídica. 
Asimismo dijimos que la posibilidad de ejercitar el poder de reforma de la 
Constitución nace de ésta misma, siendo a la vez su fuente de existencia y 
limitación. Claro está, la cuestión estudiada será válida para las Constituciones 
rígidas, en razón de que en el caso de las constituciones flexibles, el poder 
constituyente derivado no tendría limitaciones. 
Sentamos nuestra posición en el sentido de que a través del procedimiento de 
reforma constitucional sólo es posible modificar, cambiar o derogar alguna(s) 
leyes constitucionales contenidas en la Constitución, siendo sus características, la 
preservación de la identidad de la Constitución y el mantenimiento de la 
continuidad de la misma; en caso contrario, ya no estaríamos en presencia de una 
Reforma Constitucional sino ante una supresión inconstitucional, de la Carta 
Magna. 
Los límites de la reforma constitucional son: 
A) Límites Heterónomos o Externos.- Son aquellos límites que derivan de 
normas jurídicas ajenas al contenido de la Constitución, es decir son externos 
a la Constitución. Estos límites tienen su origen en leyes diferentes a la 
Constitución. Estos pueden ser: 
a.1) Los Pactos Federales.- Son aquellos pactos que se han dado entre 
gobernantes y gobernados a fin de preservar la forma de Estado 
Federal.
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50 
a.2) El Derecho Internacional.- Precisamente a través de los tratados 
internacionales que hayan sido suscritos, aprobados y ratificados por un 
país. El profesor Vanossi indica que al respecto existen dos situaciones: 
1) De Paz: Como los procesos de integración regional, en los cuales 
surge un cierto poder supranacional. Estos tratados se dan en tiempos 
de paz y suponen la igualdad y el pleno arbitrio de los firmantes; 2) De 
Guerra: Como las condiciones que los países vencedores imponen a los 
vecinos, a los fines de su reordenación constitucional (vr.gr. Alemania, 
Italia y Japón después de la Segunda Guerra Mundial); estos tratados 
implican la desigualdad entre los vencedores y vencidos y el 
sometimiento de estos últimos a las condiciones fijadas por aquéllos.40 
B) Límites Autónomos o Internos.- Estos provienen del propio contenido de la 
Constitución, o sea son internos al propio ordenamiento jurídico que se 
pretende reformar o enmendar. Estos pueden ser: 
b.1) Expresos o Explícitos.- Es decir, que de manera expresa, alguna 
limitación se encuentra contenida en la Constitución. O sea, que existe 
algún artículo en la Constitución que tipifique la prohibición o cláusula 
limitativa de reforma. Esta puede ser a la vez: 
b.1.1) De Forma o Procesal.- Dentro de estas tenemos: 
b.1.1.1.) Plazos de Espera.- Conocidos también como los plazos 
de prohibición de reforma. El legislador constitucional 
pudo haber ordenado que la Constitución no sea 
sometida a ninguna enmienda durante un determinado 
período de tiempo, con el fin de dar posibilidad a la 
Constitución de aclimatarse, y a la nación de 
familiarizarse con ella. Como ejemplo: La Constitución 
peruana de 1828 en su artículo 176 decía: "Esta 
Constitución se conservará sin alteración ni reforma por 
cinco años, desde la fecha de su publicación". 
40 VANOSSI,Jorge: Ob.cit.. p. 179
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
51 
b.1.1.2) El Órgano Constitucional.- Se refiere al órgano que 
realizará la reforma constitucional, es decir en manos de 
qué organismo será ejercitado el poder constituyente 
derivado. Algunas constituciones autorizan a sus 
legisladores ordinarios a realizar la reforma y, otros 
piden la convocatoria a una Convención Nacional. Como 
ejemplo: La Constitución peruana de 1828 en su artículo 
177 decía: "En julio del año mil ochocientos treinta y tres 
se reunirá una Convención Nacional autorizada para 
examinar y reformar en todo o en parte esta 
Constitución", y el artículo 374 de la Constitución 
colombiana dice: "La Constitución Política podrá ser 
reformada por el Congreso, por una Asamblea 
Constituyente o por el pueblo mediante referendo". 
b.1.1.3) El Trámite.- Límite éste, que nos hace diferenciar si 
estamos ante una Constitución de tipo rígida o flexible. 
Esta limitación es lo que comúnmente se denomina 
reforma en sentido formal, pues es el recorrido legal 
compuesto por una serie sucesiva de actos o 
procedimientos de cumplimiento obligatorio, que 
necesariamente deberán estar señalados por la 
Constitución y reglamentados por una ley de reforma 
constitucional. Como ejemplo: La ley 27600 (Ley de 
reforma constitucional, dada para reformar la 
constitución política de 1993), que señala el 
procedimiento de reforma de la Constitución Peruana, 
reglamentando el artículo 206 de la Constitución 
mencionada. 
b.1.2) De Fondo o Sustantivos.- Dentro de estas limitaciones tenemos: 
b.1.2.1) Disposiciones Intangibles Articuladas.- Llamadas 
comúnmente cláusulas pétreas", o de ―irreformabilidad". 
Se trata de límites expresados en la propia constitución, 
y son fijados para proteger el contenido o sustancia de 
una constitución, o sea, que operan como verdaderas 
limitaciones al ejercicio del poder constituyente derivado. 
El profesor Loewenstein señala que estas limitaciones
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
52 
tienen como fin librar radicalmente de cualquier 
modificación a determinadas normas constitucionales 
para lo cual las sustraye de cualquier enmienda por 
medio de una prohibición jurídico-constitucional.41 Estas 
cláusulas pétreas se utilizan en la mayoría de los casos: 
a) Para proteger la forma republicana del gobierno frente 
a la restauración monárquica; b)La prohibición de 
reelegir al presidente tras uno o también tras dos 
períodos de mandato en el cargo presidencial; c)La 
prohibición de modificar la forma democrática del 
gobierno; d)La prohibición de suprimir o modificar los 
derechos fundamentales; y, e)La estructura política del 
Estado, entre otros. 
b.2) Tácito o Implícito.- Son aquellas limitaciones que se extraen del 
contenido de la propia constitución. La peculiaridad de tales limitaciones 
radica en su carácter no expreso, pues lo están, pero de manera 
implícita. 
Dentro de estos podemos ubicar: 
b.2.1) Disposiciones Intangibles no articuladas.- Son aquellas que 
sirven para garantizar determinados principios fundamentales de 
la Constitución que no deben estar necesariamente expresados 
en disposiciones o en instituciones concretas. Lo que se pretende 
con estas limitaciones es preservar y proteger de toda reforma a 
los principios fundamentales que ha llevado a los constituyentes a 
dictar la Constitución con un modelo político determinado. Nos 
referimos, justamente, a la fórmula política de una Constitución. El 
profesor Lucas Verdú indica, que la fórmula política de una 
Constitución es la expresión ideológica que organiza la 
convivencia política en una estructura social.42 En la mayoría de 
los casos, se puede encontrar el techo ideológico de una 
Constitución en su preámbulo, de ahí la importancia de que cada 
Constitución tenga su preámbulo. 
41 LOEWENSTEIN, Karl: Ob.cit., p. 189. 
42 LUCAS VERDÍf, Pablo: Ob.cit.. p. 532.
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53 
b.2.2) Límites Trascendentales.- Son aquellas limitaciones que 
introducen mandatos superiores de índole valorativo como los del 
Derecho Natural. Son aquellos valores ideológicos, 
fundamentales, inherentes a toda Constitución material. No 
olvidemos que ésta, es superior a la Constitución escrita, para ello 
nos remitimos al concepto de la supertegalidad constitucional, de 
la que nos habla Maurice Hauriou (Concepto Fundacional- 
Revolucionario del Poder Constituyente). 
8. LAS LAGUNAS CONSTITUCIONALES. 
Se llama laguna del derecho a la ausencia de norma jurídica; es decir cuando un 
ordenamiento jurídico carece de la norma adecuada para resolver determinado 
caso o cuando la norma o normas existentes no conducen a una solución que se 
estime justa. Por laguna constitucional entendemos a la ausencia o carencia en la 
Constitución de la norma jurídico-constitucional adecuada para hacer efectivo y 
eficiente el proceso del poder político. 
La reforma constitucional, que surge ante este supuesto, de existencia de laguna 
constitucional, tiene como función complementar la Constitución, cubriendo los 
vacíos legales que contiene; para así evitar entorpecer el proceso político. 
8.1) Clases de lagunas Constitucionales.- Existen dos clases de lagunas 
constitucionales: 
a) Descubiertas.- Este tipo de lagunas se presenta cuando la carencia de 
ley constitucional, corresponde a un hecho consciente por parte del 
órgano constitucional que dictó la Constitución. Lo que pretendemos 
señalar es que en los tiempos en que un determinado órgano 
constitucional en ejercicio del poder constituyente originario dictó la 
Constitución, fue conciente de la necesidad de introducir una norma 
jurídico-constitucional, pero, por determinadas razones omitió hacerlo, es 
decir, fue también conciente de dejar la laguna constitucional en la 
Constitución. Ejemplo: Por razones de política exterior al Consejo 
Parlamentario le pareció inoportuno regular en la Ley Fundamental de 
Bonn de 1949 (Alemania Occidental) la cuestión del Régimen Militar. 
Recién por ley del 26 de marzo de 1954 cuando se hizo necesario una 
contribución alemana al sistema defensivo del mundo occidental se 
introdujeron una serie de enmiendas sobre el respecto.
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54 
b) Ocultas.- Este tipo de laguna se presenta cuando la carencia de la ley 
constitucional, corresponde a un hecho inconsciente por parte del órgano 
constitucional que dictó la Constitución, es decir, se produce cuando, en 
el momento de crear la Constitución, no existió o no se pudo prever la 
necesidad de regular normativa mente una situación determinada. El 
órgano constitucional de manera inconsciente deja vacíos legales en la 
Constitución, esto porque, la situación de hecho actual que requiere tal 
normación, no existía en tal momento o no se pudo preverla. Ejemplo: La 
enmienda XVII de la Constitución americana que estableció la prohibición 
de que nadie fuese nombrado presidente por más de dos períodos. 
9. LOS PROCEDIMIENTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL. 
El procedimiento de reforma o revisión constitucional de acuerdo a nuestra 
vigente Constitución (1993) puede ser dividida en dos fases, las cuales consisten 
en la fase pre-constituyente y la fase constituyente. 
9.1) La Fase pre-Constituyente. 
En esta fase lo que se busca es dar apertura, promocionar o impulsar los 
mecanismos de reforma constitucional propiamente dichos. En esta fase 
todavía no se ejerce el poder Constituyente Derivado o Constituido; pero 
que, sin duda, es imprescindible su cumplimiento para tal ejercicio. Esta fase 
está compuesta por cuatro sub-fases: 
A) La Iniciativa de Reforma.- Es la facultad que tienen algunas personas y 
ciertas instituciones para que propongan sus proyectos de ley. La 
iniciativa de reforma consiste en el pedido de aperturar el ejercicio del 
poder Constituyente Constituido en su etapa de continuidad. Es el primer 
paso del largo procedimiento de reforma constitucional. De conformidad a 
la segunda parte del artículo 206 de la Constitución Política, tienen 
iniciativa de reforma constitucional: 
a) El Presidente de la República, con aprobación del Consejo de 
Ministros; Los 
b) Congresistas; y, 
c) Un número de ciudadanos equivalente a cero punto tres por ciento de 
la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad 
electoral.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
55 
B) Debate o Discusión del Pedido de Reforma Constitucional.- En esta 
sub-fase los parlamentarios o congresistas, discuten el proyecto de ley de 
reforma, que en su momento el iniciador del procedimiento a remitido al 
Congreso. 
C) Aprobación de la Ley de Reforma Constitucional.- Después de haber 
debatido o discutido no solo el proyecto de ley de Reforma Constitucional, 
sino también, la oportunidad de introducir enmiendas a la Constitución, si 
así lo considera, el poder legislativo aprueba la ley de reforma 
constitucional. Esta ley deberá de contener: El procedimiento a seguir y 
los artículos que serían modificados, cambiadas o derogados. Finalmente, 
la ley de reforma será enviado al Presidente para su promulgación. 
D) Promulgación de la Ley de Reforma Constitucional.- En esta sub-fase, 
y de acuerdo a nuestra Constitución, el Presidente deberá promulgar la 
ley de reforma ordenando su publicación y su cumplimiento. La ley de 
reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la 
República. 
9.2) La Fase Constituyente. 
En esta fase se ejerce el poder Constituyente Derivado. Es lo que 
comúnmente se denomina, el procedimiento de reforma constitucional. De 
acuerdo a nuestra Constitución, existen dos procedimientos, distintos para 
introducir enmiendas o realizar reformas constitucionales. 
A) Primer Procedimiento.- La Reforma de la Constitución deberá ser 
aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus 
miembros (bastaría con 61 votos a favor de la reforma) y ratificada 
mediante referéndum. Este procedimiento adopta el referéndum 
obligatorio y post-Iegen o aprobatorio. 
B) Segundo Procedimiento.- La Reforma de la Constitución deberá ser 
aprobada en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación 
favorable, en ambas legislaturas, superior a los dos tercios del número 
legal de componentes (bastaría con 81 votos en ambas legislaturas).
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
56 
10. EL SENTIMIENTO CONSTITUCIONAL. 
El sentimiento constitucional es uno de los fenómenos psicológicos-sociales y 
sociológicos del existencialismo político más difíciles de captar. El profesor 
Loewenstein señala, que se podría describir al sentimiento constitucional como 
aquella conciencia de la comunidad que, trascendiendo a todos los 
antagonismos y tensiggggones existentes político-partidista, económico sociales, 
religiosos o de otro tipo, integran a detentadores y destinatarios del poder en el 
marco de un orden comunitario obligatorio, sometiendo el proceso político a los 
intereses de la comunidad.43 
El fortalecimiento del sentimiento constitucional requiere no solo de la 
identificación del pueblo con su Constitución, del respeto hacia ella y el 
cumplimiento de sus mandatos, sino también, de la educación constitucional de 
los niños y jóvenes de manera consecuente y del manejo conciente del 
simbolismo nacional. 
La cuestión del sentimiento constitucional es, sin duda, muy importante, ya que 
cuanto más esté fortalecido, más efectivo y eficiente será el proceso del poder 
político. 
3.1 
1.- Realizar un trabajo de investigación, respecto a la Constitucionalidad y viabilidad 
de la ejecución de la Ley 27600. 
El presente fascículo contiene los elementos necesarios para que el señor alumno 
conozca la teoría de la reforma constitucional, ello a fin de que logre comprender el 
procedimiento de reforma constitucional y los límites que deben cumplirse al 
practicar una reforma a nuestra Constitución. 
43 LOEWENSTEIN, Krl:Ob,cit.,p.200.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
57 
Autoevaluación Autoevaluación formativa 
1.- LINARES QUINTANA, Segundo: “Tratado de la ciencia del derecho 
constitucional: Argentino y comparado”, Tomo II, Teoría de la Constitución, Ed. 
Alfa, Buenos Aires, 1953. 
2.- LUCAS VERDU, Pablo: “Curso de derecho político”, Tomo II, Tercera Edición, 
ED. Tecnos, Madrid, 1983. 
3.- SANCHEZ VIAMONTE, Carlos: “El poder constituyente”, Ed. Bibliográfica, 
Buenos Aires, 1957. 
4.- REYNALDO VANOSSI, Jorge: “Teoría constitucional: Poder constituyente: 
fundacional, revolucionario, reformador”, Volumen I, ED. Depalma, Buenos Aires, 
1975. 
Nº 03 
1.- Responda las siguientes preguntas: 
A) ¿Cuál es la diferencia entre reforma constitucional y enmienda de la 
Constitución? 
B) ¿Cuáles son los límites de la reforma constitucional? Explique con 
ejemplos. 
C) Explique el procedimiento de reforma constitucional según nuestra 
actual Constitución y el Reglamento del Congreso de la República 
peruana.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
58 
Unidad Temática IV 
LA TEORIA DEL ESTADO 
El alumno después de leer el presente fascículo, conocerá el origen del Estado, 
como la forma de organización jurídica política por excelencia, así como los 
elementos que la integran y que la diferencia del resto de organizaciones que el 
hombre podría constituir. Así mismo conocerá la evolución han tenido las formas de 
Estado, ya que transitaremos explicativamente desde el Estado absoluto hasta el 
Estado social y democrático de derecho. 
* SUMARIO (TECNICA DE ESTUDIO) 
1. Introducción. 2. Algunas teorías sobre el origen del Estado. 3. Nuestra visión 
sobre el origen del Estado. 4. Desarrollo y evolución del Estado. 5. Formas de 
Estado. 6. Formas de gobierno. 7. Regímenes políticos modernos. 
I. INTRODUCCIÓN. 
El objetivo de este trabajo es hacer un somero análisis sobre la necesidad, o no, 
de la aparición y existencia del Estado y las diferentes posiciones que, sobre su 
origen, existen actualmente. Necesariamente, este trabajo no puede ser 
investigativo, sino de inferencia e interpretación a partir de las investigaciones 
existentes; no obstante sí pretende situarse en una posición concreta con 
respecto al objetivo que nos hemos trazado al abordarlo. 
Es preciso hacer una aclaración metodológica y terminológica, referida al mismo 
concepto de Estado. Cuando, a la lo largo de este trabajo, mencionemos esta 
palabra, lo haremos como una convención para expresar la existencia de 
estructuras diversas, que tienen entre sí el nexo común de ser articulaciones para 
solventar el problema de la complejidad social, pero que no siempre responden al 
concepto que de Estado tenemos en la actualidad.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
59 
En concreto, nos hemos apoyado en las dos teorías que nos parecen más 
generalistas sobre la organización social, como son la teoría del conflicto y la 
teoría de la armonía social; a lo largo del trabajo nos iremos posicionando sobre 
nuestra actitud ante cada una de ellas, analizando, al tiempo, aquellos aspectos 
que nos han parecido más importantes para afirmar o refutar las distintas 
argumentaciones que tanto nosotros, como los autores citados en el trabajo, 
realizamos. 
II. ALGUNAS TEORÍAS SOBRE EL ORIGEN DEL ESTADO. 
Como hemos planteado en la introducción, desde nuestro punto de vista existen 
dos grandes teorías para explicar la organización social y su ―evolución‖ en todos 
los aspectos, ya sean estos infraestructurales (economía), estructurales (política) 
y superestructurales (ideología y cultura). 
La primera de estas dos grandes teorías es la de la armonía social, entendida en 
el sentido de que existe una tendencia interna dentro de cada sociedad que la 
conduce a reproducirse a sí misma dentro de un esquema de colaboración entre 
sus integrantes, corrigiendo, al tiempo, aquellos elementos que pueden tender al 
desequilibrio o adaptando según sus necesidades, aquellos aspectos novedosos 
para la misma. 
Los máximos exponentes de esta concepción social son las escuelas 
Funcionalista y Estructuralista. En primer lugar, la escuela Funcionalista basa su 
análisis en la teoría de que el orden social se fundamenta en el funcionamiento 
armónico de la sociedad; frente a la tendencia de evolución de esa sociedad, se 
plantea que ella misma tiende a ser funcionalmente equilibrada, y la estructura 
social funciona por necesidades básicas. La escuela Estructuralista plantea que la 
cohesión estructural de la sociedad sólo se explica gracias a una conciencia 
colectiva, que se traduce en una solidaridad que permite organizar la distribución 
del trabajo; la sociedad estaría estructurada gracias a su conciencia social 
(mentalidad) y a su orden solidario de organización, realizándose la integración en 
la división del trabajo. 
La otra gran teoría sobre la organización social es la teoría del conflicto, entendida 
como una tendencia de la sociedad a resolver las contradicciones y tensiones, 
tanto externas como internas. Spencer sostiene la idea de que el conflicto se 
desenvuelve en una dinámica externa, siendo resuelto generalmente por la 
guerra, cuando la sociedad está capacitada para afrontar, gracias a un mejor 
gobierno, sus conflictos con otras sociedades; la adecuación de todos los 
recursos para el logro de la victoria hace posible la cooperación que permite el 
cumplimiento del objetivo marcado y así mismo, la reiterada victoria permite el
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
60 
aumento de prestigio y poder de una minoría dirigente de la guerra. Marx y Engels 
son los sostenedores de otra variante en la teoría del conflicto; ésta se basa en la 
dinámica interna del mismo y se plantea como el intento de solución diacrónica de 
una situación sincrónica, cual es la apropiación de los medios de producción por 
parte de una minoría de la sociedad. 
Estas dos corrientes tienen en común la asunción de la lucha, sin descartar el uso 
de la violencia, como método para lograr los objetivos sociales; no obstante, 
mantienen entre sí una importante diferencia, pues mientras la teoría del conflicto 
como dinámica externa, necesita de la existencia de una estructura estatal o 
paraestatal e incluso se apoya en ella como medio para lograr sus objetivos, 
tendiendo a reprimir cualquier actuación que no aporte en la línea de consecución 
del objetivo marcado, la teoría defendida por el materialismo histórico tiene como 
objetivo precisamente lo contrario, es decir: la abolición del Estado, al que 
entiende como un elemento de represión del conjunto de la sociedad. Como se 
puede observar, tanto Spencer, de una parte, como Marx y Engels de la otra 
entienden el Estado como un elemento represivo, pero con la importante 
diferencia, al mismo tiempo, de que para Spencer el Estado es necesario, y para 
Marx y Engels es el elemento a suprimir. 
Como concreción de las citadas corrientes, nos encontramos con dos 
concepciones del Estado diametralmente opuestas; así para estructuralistas y 
funcionalistas, la estructura estatal responde al cumplimiento de necesidades 
surgidas de la mayor complejidad social quizá producto del aumento demográfico 
y todo ello en un marco armónico o solidario del conjunto de la sociedad; un 
ejemplo, sintético, de estas teorías lo constituyen los postulados de Elman Service 
en una de las obras que han sido utilizadas para la elaboración de este trabajo: 
Los orígenes del Estado y de la civilización, en la que plantea el surgimiento del 
Estado a partir de la necesidad de ordenar el proceso productivo y el reparto de 
los beneficios del excedente generado, entre otras cosas, gracias a la mejora 
tecnológica, creándose una nueva clase de burócratas que se nutre de sí misma y 
cuya única razón de ser y permanecer es el mantenimiento del equilibrio social. 
Un ejemplo de esta misma corriente de pensamiento, que desde nuestro punto de 
vista parece contradictorio, es el de Adam Ferguson. Este autor mantiene que el 
conflicto y la rivalidad pueden tener la función positiva de ayudar a la organización 
del Estado, dado que el conflicto, el peligro y la hostilidad de los extraños 
fortalecen el servicio interno a la colectividad; a esta idea hay que añadir la de que 
el incremento en la división del trabajo en una sociedad aumenta su prosperidad, 
tamaño y complejidad. Sin embargo, decimos que nos parece contradictorio 
porque, si bien formalmente asume la teoría del conflicto, su interpretación del 
origen del Estado se basa en la teoría armónica que debe regir su actividad.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
61 
De otra parte nos encontramos con la dualidad de la teoría del conflicto, para 
cuyos pensadores el Estado surge como expresión de las tensiones internas de la 
sociedad. A nuestro modo de ver cabe una visión diferente de la idea de Spencer, 
inscribiéndola en una fase posterior a la enunciada por Marx y Engels; para 
nosotros, dentro de la lógica de quien detenta el poder, no se puede plantear una 
dinámica de conflicto externo si previamente no se ha asentado y fortalecido una 
dinámica de control interno, lo cual significa una inversión de los términos de la 
formulación de Spencer. 
Llama poderosamente la atención que la corriente estructural-funcionalista, 
cuando alude a la corriente defensora del conflicto -para intentar rebatirla-, no 
refleja en ella la existencia de un elemento fundamental como es el de la 
superestructura, que sin embargo sí asume como propio, aunque dándole una 
interpretación particular. Según quienes defienden la idea armónica o solidaria de 
la sociedad, la superestructura no es sino la asunción voluntaria, por parte del 
conjunto de la sociedad, de una serie de valores y esquemas mentales que le 
permiten su subsistencia de acuerdo a las nuevas necesidades, jugando el 
Estado y sobre todo su ―burocracia‖, un papel arbitral y moderador. Por tanto, 
para los defensores de esta idea, el Estado aparece como la solución colectiva de 
necesidades nuevas que surgen a partir de situaciones también nuevas (como el 
excedente de producción y su redistribución); siguiendo con este esquema, sólo 
unos pocos hombres están capacitados para llevar a buen puerto las medidas 
necesarias, los ―Grandes hombres‖ que en una fase posterior se rodean de 
personal especializado para cada una de las tareas (militar, sacerdotal, 
administrativa), dando lugar así a la aparición de una casta burocrática y pasando 
a un estatus diferente, el de jefe; en la fase siguiente, se produce un proceso de 
hereditariedad que conduce a la institucionalización de la figura del jefe, pasando 
a ser la jefatura una situación permanente y no temporal como en la fase anterior; 
a partir de este momento se puede comenzar a hablar de la existencia de 
estructuras o formas estatales. 
Es de resaltar que, para quienes sostienen esta idea, la superestructura no tiene 
un papel represivo se asume voluntariamente y de forma automática, reforzando 
los aspectos de solidaridad y armonía en la sociedad. Decíamos que llama la 
atención lo anterior porque, para la corriente materialista, inscrita dentro de la 
corriente que defiende el conflicto como origen del Estado, no es sólo que se 
afirma la existencia de la superestructura, sino que además, en el caso del 
marxismo, se entiende como paralela a la consolidación de las formas estatales, 
ya que la considera la justificación moral de una situación desfavorable para la 
mayoría de la sociedad, que de otra forma no aceptaría seguramente. También la
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
62 
escuela materialista cultural se adscribe a esta posición, otorgándole una 
categoría de mayor importancia incluso, ya que entiende la superestructura como 
un elemento sin el cual no es posible la existencia de los Estados. Se entenderá 
fácilmente que nos resulte tan llamativa la ausencia de referencias a la 
superestructura, por parte de los pensadores estructural funcionalistas en sus 
referencias a quienes sostienen la idea del conflicto. 
III. ORIGEN DEL ESTADO. 
La palabra Estado, que es relativamente reciente, aunque quiere decir lo mismo 
que significaba otra palabra para calificar el hecho político llamado Estado. Esa 
palabra empezó a ser usada en los primeros años del siglo XVI, más 
concretamente cuando comenzó a circular la obra El Príncipe de Nicolás 
Maquiavelo, un florentino altamente calificado para exponer el tema de la 
organización política de una sociedad dada, por ejemplo, la de Florencia, que en 
esos años era una ciudad Estado. Maquiavelo había nacido allí y dedicó los 
mejores años de su vida a servirles a Florencia o a importantes familias 
Florentinas y fue autor de varios libros, entre ellos un Tratado del arte militar, una 
obra acerca de las funciones diplomáticas, otra sobre lo que había sido el 
gobierno de Roma, pero la más divulgada fue El Príncipe, en la que resumió todos 
los conocimientos políticos que había acumulado a través de sus lecturas y de 
sus actividades políticas. Fue él quien llamó Estado a la organización política de 
una sociedad. Los griegos no habían usado esa palabra, que no conocían; para 
ellos lo que Maquiavelo llamó Estado era la polis, que en su lengua significaba, 
ciudad, y no sabemos qué palabras les aplicaron los gobernantes y las 
poblaciones de las ciudades Estado que se fundaron en la Mesopotamia a 
principios del III (tercer) milenio antes de nuestra Era así como no sabemos qué 
nombres les aplicaron a sus Estados los aztecas que vivían en México o los 
indígenas de los Andes. El Estado no apareció en la Historia como la organización 
política de una sociedad compleja, es decir, nacional, como las que conocemos 
hoy, que en todos los casos son conglomerados urbanos de países o Estados 
grandes, medianos o pequeños, sino que apareció como la organización política 
de una ciudad aquí, otra allá, otra acullá, pero en cada caso se trataba de una 
organización diferente de acuerdo o en relación con las diferencias que sin duda 
había entre los que las habitaban, lo que se explica porque en esos tiempos del III 
Milenio, no se tenía aún conciencia de países sino de concentraciones humanas 
pequeñas que se iban formando a base de personas y familias que 
probablemente abandonaban los lugares donde venían para seguir algún señor 
poderoso dueño de esclavos, cuyo poder significaba para ellos protección.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
63 
Aquí viene bien explicar que en el estudio de los hechos históricos el 
conocimiento del tiempo en que ellos ocurrieron es muy importante, sucede que 
en lo que llamamos sociedad occidental el tiempo histórico se mide de dos 
maneras opuestas: a partir del nacimiento del Cristo contamos los siglos desde 
los primeros cien años de ese hecho: siglo I, siglo II, siglo X, XV, XIX y XX, en que 
nos hallamos, pero cuando se trata de sucesos que tuvieron lugar antes del 
nacimiento de Cristo, es decir, antes del siglo I tenemos que contar al revés y por 
conjuntos, no de cien años o siglos sino de mil años o milenios. Los estudios de 
sociedades antiguas que se vienen haciendo desde hace tiempo indican que las 
primeras ciudades Estado se crearon ahí en los primeros siglos del III milenio lo 
que significa que eso ocurrió más allá de los dos mil años antes del nacimiento de 
Cristo. Esto es así porque a lo que sucedió antes del nacimiento de Cristo se le 
fija fecha contando de ese nacimiento hacia atrás, pero a partir del último año y en 
consecuencia cuando se han contado noventa y nueve años antes de ese 
nacimiento, o de la era Cristiana, como se dice también, el próximo año es el 
último de los primeros cien años antes de Cristo. A esos primeros les siguieron 
otros cien y cien más, que sumaron trescientos, y luego cien y otros cien con los 
cuales se llegó a quinientos años antes de Cristo, y transcurridos quinientos más, 
se llegó a los mil, o sea, al primer Milenio. Pues bien, si las ciudades Estado 
aparecieron en los primeros tiempos del III Milenio, pudo ser que quedaran 
establecidas en los años cien o doscientos de este III Milenio, o lo que es igual en 
el año 2800 antes del nacimiento de Cristo, y como desde ese nacimiento hasta 
ahora se cuentan casi 1990 años, o diciéndolo en números redondos, 2000 años, 
tenemos que hace 4800 años que el Estado apareció en la historia. Ahora 
bien,¿en qué lugar o lugares apareció el Estado? Hasta donde ha llegado la 
investigación arqueológica lo que se ha descubierto como lugar de origen del 
Estado indica que fue la Mesopotamia, palabra griega que significa zona o lugar 
entre ríos porque la región que lleva ese nombre está entre los ríos Eúfrates y el 
Tigris. Allí estaba la región de Babilonia cuya porción sur se llamaba Sumer y sus 
habitantes fueron los sumerios y la del norte se llamaba Akkad, habitada por los 
acadios. Babilonia era además el nombre de una ciudad, que figura en la historia 
religiosa con el nombre de Babel, el lugar donde se construyó la torre de ese 
nombre y también los afamados jardines babilónicos. Allí, en Mesopotamia, las 
ciudades Estado fueron varias como Ur, Lagash, Eridu, Umma, y todos esos 
Estados tenían una característica social: estaban dirigidos por esclavistas, dato 
muy importante porque indica que el Estado apareció en la Historia como 
producto de la existencia de una clase que dominaba a otra, en ese caso, a la de 
los esclavos. Un autor soviético llamado N. G. Alexandrov, dice que En diversos 
países y en distintas etapas de su desarrollo, el Estado esclavista adopta
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64 
diferentes formas. En los países del antiguo oriente (Egipto, Babilonio, Asiria, 
Persia, India, China, etc.) presentaba la forma de la monarquía despótica. En las 
monarquías orientales el jefe del Estado se elevaba a la categoría de un dios y su 
autoridad era indiscutible para todos los miembros de la sociedad. Esas 
monarquías se caracterizaban por una considerable centralización del gobierno, 
sobre todos en cuanto a los asuntos guerreros y a las finanzas, y por un aparato 
burocrático bastante complejo Pero las ciudades Estado no fueron siempre 
gobernadas por esclavistas que sometían a explotación a sus esclavos. Al hablar 
de Maquiavelo dije que en la época en que escribió El Príncipe, en los primeros 
años del siglo XVI Florencia era una ciudad Estado, y para esa época en 
Florencia no había ya esclavos, pero otro tanto hay que decir de Venecia y de 
varias ciudades italianas. En Venecia, por ejemplo, durante más de tres siglos los 
gobernantes era de tipo monárquico −los dux− y el poder se heredaba 
exactamente como viene sucediendo en Inglaterra, en Holanda o en Suecia 
desde hace siglos. El Estado esclavista perduró largamente. En una Historia de la 
Antigüedad dedicada a los países de Oriente, en su edición de lengua española 
se dice El Estado esclavista egipcio existió durante cerca de 2500 años; desde el 
final del IV Milenio (esto es, desde muy cerca del III porque los años de antes de 
Cristo se cuentan de mayor a menor) hasta el año 525 antes de nuestra era, en 
que fue conquistado por los persas y se explica que en la sociedad egipcia que se 
hallaba extendida la esclavitud. Una parte de los esclavos estaba constituida por 
prisioneros de guerra (etíopes o libios) que los reyes de Egipto traían de sus 
campañas. Un soberano de la IV dinastía se enorgullece, en sus inscripciones, de 
haber hecho una vez 1100 prisioneros y otra 7000. Pero además de dichos 
cautivos, había también esclavos egipcios; el esclavizamiento de hombres libres 
es mencionado en inscripciones que datan de fines de Imperio Antiguo. También 
se sabe que los esclavos se compraban y se revendían. Más adelante explica que 
En el apoyo del Imperio Antiguo, Egipto era un Estado despótico que defendía los 
intereses de la nobleza esclavista. El Estado egipcio fue más potente y más 
centralizado que el Estado de Sargón en Mesopotamia También dice que El rey, 
más tarde llamado faraón de per áa, (que en egipcio significa la gran casa) 
gobernaba como dueño absoluto; para reforzar su prestigio había sido divinizado 
y proclamado gran dios; un culto fastuoso rodeaba a su persona y el derecho de 
besar su sandalia era considerado honor insigne. Los artistas, lo representaban 
en medio de las divinidades, como igual a éstas. Debemos saber que en 
Mesopotamia se formaron varios Estados y algunos de ellos llegaron a ser 
importantes dentro de los límites de ciudades Estado; debemos suponer que lo 
mismo sucedió en Egipto, sobre todo si a juzgar por las muestras de poderío de 
algunos faraones, no puede haber duda de que en sus orígenes el Estado egipcio
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65 
fue por lo menos tan poderoso como el de Babilonia, aunque se sabe muy poco 
de los orígenes del Estado en Egipto. La existencia del Estado es el resumen de 
todo lo que una sociedad ha acumulado en los siglos en que ha ido desarrollando 
sus capacidades para enfrentar los problemas de la vida en común; acumulación 
en creación de métodos de trabajo o hábitos destinados a producir alimentos, 
protección contra los climas radicales, sean fríos o cálidos; un lenguaje, una 
manera de escribir ese lenguaje, armas para defenderse de otros hombres o de 
animales feroces, casas en que guarecerse, remedios para los quebrantos de 
salud, manera de domesticar los animales, conocimientos de las señales que 
comunican cambios en la Naturaleza; y los griegos, tan vez porque fundaron sus 
Estados muchos siglos después que otros pueblos y por tanto pudieron acumular 
más conocimientos que aquellos que formaron sus Estados con anticipación, 
crearon los suyos con una riqueza de atributos que los colocó a la cabeza de 
todos los que les precedieron. Eso no quiere decir que todos los Estados griegos 
formaron Estados avanzados, pero el hecho de que lo hicieran los atenienses 
convirtió al Estado de Atenas en un modelo sobre el cual acabarían formándose 
muchos siglos después los más importantes de los países de Occidente, y de 
haber tenido Egipto alguna influencia en la creación del Estado ateniense, Egipto 
figuraría hoy entre los países occidentales. Debemos aclarar que las ciudades 
Estado no se limitaban territorialmente al tamaño que ocupaban sus casas, calles 
y templos sino que los campos que las rodeaban eran parte de ellas. De todos los 
Estados fundados en la antigüedad, y de manera especial los que se crearon en 
territorios europeos, el que alcanzó a acumular más poder y tuvo más larga 
influencia política en la llamada civilización occidental fue Roma, que alcanzó ese 
poder y esa influencia mediante el uso de grandes ejércitos y también porque las 
conquistas de sus armas fueron seguidas de la aplicación y la enseñanza de su 
lengua −el latín− de sus leyes, de sus conceptos sobre el Derecho y del estudio 
de las vías de transporte −carreteras y puentes−; y sin embargo, sobre la 
fundación de ese Estado tan importante se sabe menos que sobre otros que 
fueron pasajeros, no sólo por el corto tiempo en que ejercieron su poder sino, 
sobre todo, porque no dejaron huellas prolongadas en la historia política. 
Los orígenes del Estado romano son oscuros. Hasta el momento no hay pruebas 
de que Rómulo y Remo hayan siquiera existido y mucho menos de que tuvieran 
algo que ver con el origen de Roma y del Estado que llevó su nombre.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
66 
IV. NUESTRA VISIÓN SOBRE EL ORIGEN DEL ESTADO. 
Nuestro análisis se basa en la comparación de autores que nos parecen 
representativos de las corrientes enunciadas anteriormente, a partir del cual 
hemos llegado al convencimiento de que el origen del Estado radica en el intento 
de solución de conflictos sociales, fundamentalmente de carácter interno. Dicho 
de otra manera: el origen del Estado está, para nosotros, en el surgimiento de un 
excedente de producción del que se apropian grupos sociales que crean, en torno 
a ellos, una estructura que les permite el mantenimiento de esta situación de 
claras diferencias dentro de una misma sociedad. 
Antes del surgimiento del Estado fue necesario que se produjesen una serie de 
cambios en el seno de la especie, primero, y de los diferentes grupos, después. 
En lo que respecta a la especie, se produjo una lenta, pero constante, evolución 
que hizo que se diversificasen los tipos, fijándose posteriormente y 
adscribiéndose a áreas de influencia en cada una de las zonas del planeta; esta 
fijación regional tuvo como consecuencia, en general, un lento proceso de casi 
sedentarización, en el sentido de reducir las áreas de recolección y caza, 
―especializándose‖ en el territorio al tiempo que se diversificaban los recursos. Las 
causas de este proceso al que Gordon V.Childe denominó, en afortunada frase, la 
―revolución neolítica‖, son de variada índole y entre las que nos parece que es de 
destacar el final del periodo de glaciaciones y el consiguiente aumento de 
temperatura que permitió, a su vez, la ocupación de zonas deshabitadas hasta el 
momento y un aumento considerable de la población. 
En estas condiciones, aparece una nueva e importante necesidad, cómo 
alimentar al mayor número de personas existentes. Es esta necesidad la que 
hace posible que se aprovechen más y mejor los recursos existentes en el 
espacio en el que previamente se habían asentado las comunidades e impulsa 
una mejora de la tecnocultura. Cuando estas medidas tienen éxito, la 
consecuencia es el ingreso en una nueva situación económica, la producción, que 
incorpora así mismo otras importantes novedades, como son la división y 
especialización del trabajo y un aumento considerable de los bienes 
demandables, hasta el punto de obtener incluso excedentes, algo imposible para 
una economía basada en la distribución igualitaria de la época anterior. 
Este nuevo marco que hemos descrito de manera sucinta tiene importantes y 
profundas consecuencias, entre ellas y no la menos destacable, la aparición de 
estructuras sociopolíticas nuevas. Y es aquí cuando se plantea el problema del 
origen y desarrollo del Estado y las diferentes interpretaciones que al respecto se 
suscitan. Nos parece improbable que las nuevas estructuras sociopolíticas se
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67 
puedan basar en la armonía y la solidaridad, ya que el problema es el del reparto 
de los excedentes y para ello todos los autores están de acuerdo en que se parte 
de la aparición de figuras que tienen como función específica ese reparto de 
manera exclusiva, creando un entramado que le permite el control de la nueva 
situación. La propia idea del reparto, establece criterios nuevos en el sistema de 
propiedad que ya no es comunitario, porque si bien formalmente los excedentes 
pertenecen a la comunidad, quien dispone de ellos es el encargado de su reparto. 
Entre esto y la disponibilidad particular de los medios comunes sólo media un 
paso que se da con absoluta facilidad creando, con ello, situaciones de clara 
desigualdad que es preciso mantener con medios también nuevos, que permitan 
contener las posibles protestas o rebeliones de quienes han sido situados en 
posición subalterna en el nuevo orden social; estos nuevos medios son de dos 
tipos fundamentalmente, y con acciones y funciones encaminadas a operar en 
dos planos diferentes; de una parte están los elementos materiales, destinados a 
la coerción física y cuyo exponente son las fuerzas militares; de otra se 
encuentran los elementos intelectuales, destinados a la creación de valores cuya 
transgresión da lugar a una acción punitiva que puede ser no solamente física, 
sino también moral. La mejor expresión de esta función es la existencia de castas 
sacerdotales. En un nivel más avanzado de las estructuras represivas se 
encuentra la burocracia administrativa, que va aparejada, generalmente, a la 
existencia de escritura y permite una profundización en los elementos de control y 
represión, al permitir una codificación de los valores antes aludidos y su 
conversión en leyes positivas que constituyen una referencia concreta, no ya 
abstracta, de las pautas a seguir que marca el poder estatal constituido. 
Nos llevan a esta posición tanto los autores que la defienden como, puede que 
aún más, aquellos que la intentan rebatir, ya que, desde nuestro punto de vista, la 
explicación ofrecida no satisface las preguntas que nos hacemos sobre el origen y 
desarrollo del Estado. En este sentido, las afirmaciones de E. Service, sobre la 
aparición del poder en manos de una ―casta‖ burocrática casi elegida por los 
miembros de una sociedad, cuando ésta adquiere nuevos niveles de complejidad, 
no nos explica a partir de qué elementos nuevos se produce esta complejización. 
Sin embargo, cuando analizamos la idea de Marvin Harris, aplicada al mismo 
problema, no sólo nos satisface, sino que contempla de manera más amplia y sin 
prejuicios cualquier posibilidad de surgimiento de las formas estatales. De hecho 
el propio Service, cuando, para defender esta idea de la ―elección‖ de las 
personas que integran el nuevo poder arbitral, que no es sino el Estado, utiliza 
como argumentación a su favor la experiencia de los ―Estados hidráulicos‖ no 
puede sustraerse a la obligación de plantear un trasfondo económico, si bien
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68 
invierte los términos en su explicación, al plantear que primero se crean los 
burócratas y luego los canales que éstos administran. Nosotros nos preguntamos 
si no será más bien al contrario, y, ante la necesidad de establecer, por ejemplo, 
turnos de riego, no se plantea la posibilidad de que alguno de los ―grandes 
hombres‖ de cada comunidad sea incluso designado para esta labor, arrogándose 
después funciones cada vez más amplias, a las que es relativamente fácil 
encontrar justificación ideológica, dando cuerpo a un conglomerado económico, 
político e ideológico al que finalmente denominamos Estado. Para quienes 
suscribimos este trabajo, la motivación económica no puede ser más clara, ya 
que, en este caso concreto de la construcción y administración de canales, es 
impensable que dicha actividad se realice si no es por la existencia de un 
superávit en la producción o, dicho en términos clásicos, de un excedente de 
bienes demandables y consumibles, que como hemos explicado anteriormente, 
no puede darse si no se dan una serie de condiciones previas. 
Siguiendo en esta línea de crítica a las posiciones de Service, nos parece 
engañosa la declaración de principios que hace con referencia a la idea de 
civilización. Primero afirma, sin ningún género de dudas, que civilización y Estado 
no son estructuras obligatoriamente convergentes e incluso llega a afirmar que 
puede darse la una sin el otro para, a lo largo de la casi totalidad de los capítulos 
que constituyen la obra que ha servido como base para este trabajo, vincular la 
suerte de la civilización al desarrollo del Estado, lo cual nos parece claramente 
contradictorio, si es que no es confuso. 
El papel asignado a los grupos sociales rectores, burocracia y aristocracia, está 
basado en una idea bastante particular del origen de las mismas y que de alguna 
manera hemos planteado en párrafos anteriores, cual es la idea de que la 
burocracia aparece per se, desarrollándose en un continuo sistema recurrente en 
base a sí misma, sin que influya, al parecer, para nada la actividad general, que 
es organizada , controlada y centralizada por parte de la burocracia que, en justo 
pago a sus esfuerzos, recibe una cantidad cada vez mayor de bienes 
demandables y consumibles, para la organización de un sistema de intercambio 
con otras comunidades y para su propio consumo; el continuo ejercicio de esta 
dirección social, sumado a elementos tales como la costumbre y la hereditariedad 
en las funciones hacen que la burocracia llegue a convertirse, al menos en parte, 
en aristocracia. El refuerzo para que esta situación se produzca lo ofrece la 
superestructura ideológica, fundamentalmente la religión. En esta misma línea de 
Service, Max Weber planteó con anterioridad algo bastante similar, uniendo la 
supervivencia de la burocracia a su vínculo con un ‖gran hombre‖, cuyos repetidos 
éxitos y el aumento de su prestigio hicieron posible que se convirtiese la función 
de dirección en hereditaria.
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Nuevamente no estamos de acuerdo con estas propuestas, y nuestra respuesta la 
hacemos con una pregunta ¿acaso sólo las burocracias, como grupos 
dependientes de una gran figura, son las únicas capaces de crear alguna forma 
de cultura? Parece claro, a ojos vista, que la respuesta debe ser una rotunda 
negativa. 
Como parece lógico pensar, no es casual que se defiendan este tipo de 
afirmaciones, sobre todo si las ponemos en relación con otra afirmación no menos 
sustanciosa e interesante de la corriente que representa el profesor Service: la 
existencia del Estado como elemento coordinador y no represivo de la sociedad, 
apoyado en la siempre presente burocracia; es lógico desde estas posiciones 
abanderar la idea de que la cultura se construye en pirámide, pero desde arriba a 
abajo y no en horizontal, como aportación de todos y cada uno de los miembros 
de una sociedad, independientemente de la cuantía de esa aportación. Si la 
cultura y por ende la civilización se construye por una minoría social fuertemente 
establecida en la cima de la pirámide, con más razón tendrá la exclusiva para 
dictar aquellos preceptos que se entiendan como beneficiosos para la sociedad 
en su conjunto. La propuesta, por demás, resulta de una lógica aplastante desde 
la perspectiva claramente conservadora que se nos ofrece en esta corriente. 
Volviendo del revés la argumentación, pasaremos a resaltar los aspectos del 
esquema materialista que nos parece que ilustran mejor el planteamiento del 
problema del origen del Estado. Si bien no puede decirse, en puridad, que Gordon 
V. Childe forme parte de la corriente materialista, sí es cierto que sus 
planteamientos fueron novedosos, no sólo por el concepto de ―revolución 
neolítica‖ que acuñó, sino por las implicaciones que este mismo concepto tiene en 
el terreno económico que, desde nuestra perspectiva y como intentaremos 
explicar, es la base en la que se cimientan las formas estatales. Este nuevo 
concepto económico no es más que la producción, que se hace posible gracias a 
diversos factores (mejora del clima, avance en la tecnocultura, crecimiento 
demográfico, etc.); las consecuencias de esta nueva forma de desarrollo en la 
economía son de diverso tipo: en lo social, supone la agrupación de las 
comunidades en asentamientos protourbanos, siendo aquí donde Childe pone el 
acento de la nueva etapa, y, en lo económico supone la aparición de un 
excedente que permite una nueva forma de relación económica entre 
comunidades diferentes. La gestión de este excedente y el control de los medios 
de producción del mismo, así como su reparto e intercambio son funciones que 
pronto se arroga una minoría, encargada de animar y organizar la producción; es 
la diferencia social entre los dos grupos de la misma comunidad lo que genera 
que se establezcan sistemas que permitan el mantenimiento de la situación,
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70 
reprimiendo, si es necesario para el grupo director, los intentos de homogeneidad 
en el reparto. 
El pensamiento marxista parte de un análisis bastante parecido, si bien introduce 
la novedad de plantear el argumento económico como el principal elemento en el 
avance o retroceso de las sociedades, de suerte que si la economía no supera las 
diferentes fases en que Marx y Engels la dividen, no será posible una sociedad 
igualitaria y avanzada, desde su perspectiva. 
La concepción de Marvin Harris comparte el móvil económico en la aparición del 
Estado y llega incluso a la coincidencia con el materialismo histórico cuando 
plantea que la construcción de los estados se compone de tres niveles, a saber: el 
nivel infraestructural, o socioeconómico, el nivel estructural o sociopolítico y el 
nivel superestructural o ideológico, siendo necesario, para ambas corrientes, tanto 
la materialista histórica representada por Marx y Engels, como la materialista 
cultural, representada por Harris, que se desarrollen los tres aspectos para que 
exista el Estado como tal. La diferencia entre ambas posiciones estriba en que 
mientras para el marxismo es imparable el proceso evolutivo de las condiciones 
económicas, para el materialismo cultural esta evolución se situará en aquel nivel 
que le permita su reproducción de forma satisfactoria, sin llegar más allá de lo que 
se entienda como exitoso para el logro de este fin. En cualquier caso, ambas 
corrientes resaltan el carácter represivo del Estado, ya que supone el 
mantenimiento de situaciones de desigualdad que tienen su origen en el papel 
social que cada grupo tiene según su función económica. 
El aspecto que, a nuestro entender, es fundamental en este planteamiento hace 
referencia a la superestructura, entendida como la más útil herramienta para 
borrar los aspectos más duros del carácter represivo del Estado. Si admitimos con 
los pensadores materialistas que los elementos ideológicos son aquellos que 
obligan a la sociedad en su conjunto y a todos y cada uno de sus miembros en el 
seguimiento de unas pautas determinadas, obtendremos como resultado que 
existe un aspecto de aparente voluntariedad en las actuaciones de los individuos, 
que interiorizan esos comportamientos como ―naturales‖ e inherentes a la 
condición humana, cuando, en realidad, no son más que expresiones culturales 
de un esquema repetido por la sociedad, y que le permite vivir de forma 
―aceptable‖, a la vez que reproducirse como sociedad de forma también 
―aceptable‖ . Siendo así que no es necesario recurrir a la represión directa de las 
conductas individuales o colectivas, y el Estado cobra una apariencia de 
―protector‖ de los miembros de la sociedad y de sus necesidades, encargándose 
de repartir los beneficios y de separar a quienes perjudiquen su pacífico devenir.
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71 
La utilidad de este entramado es obvia, ya que permite la perpetuación en el 
ejercicio del poder de grupos minoritarios, las llamadas ―dinastías legítimas‖ y su 
entorno, que se beneficia de su posición, frente a la mayoría de la sociedad que 
contribuye a la obtención del beneficio sin participar más que marginal y 
ocasionalmente del mismo. 
V. DESARROLLO Y EVOLUCION DEL ESTADO. 
La historia del Estado en el conjunto de los países europeos tiene una importancia 
excepcional porque con la formación de los primeros Estados, en esos países o 
por lo menos en la mayoría de ellos, aparece un nuevo modo de producción, lo 
que significa un nuevo tipo de organización social que a su vez provoca un nuevo 
tipo de Estado. El nuevo modo de producción será el feudal y el nuevo tipo de 
Estado será el monárquico feudal que se inicia con los reyes feudales cuyos 
gobiernos funcionaban a través de nobles terratenientes. El feudalismo es un 
producto histórico de la crisis de la sociedad esclavista romana. En el Estado 
feudal la autoridad suprema estaba en el rey, pero éste no podía ejercerla a 
plenitud porque la había delegado en varias personas. En Francia, por ejemplo, 
llegó a haber siete grandes señoríos feudales que delegaban sus poderes en 
otros señores, y ahí no terminaba, esa delegación porque con el paso de los 
siglos fue formándose una pirámide de vasallos que comenzaba arriba con un 
solo vasallo, el de Dios, que era el rey, de quien fueron vasallos los señores de 
los grandes señoríos, pero debajo de esos, que eran los vasallos del rey, hubo 
muchos otros vasallos, de manera que la sociedad feudal se organizó en su parte 
superior a base de una pirámide de vasallos, nobles y éstos a su vez tenían como 
vasallos suyos a los siervos de la gleba. En esa pirámide el que retenía la suma 
de las potestades reales era el llamado señor jurisdiccional, que generalmente era 
un duque, un marqués o un conde. Esas jefaturas pasaron a ser aplicadas a los 
señoríos con los nombres de condados, marquesados y ducados. Este Estado tan 
disperso, como era el feudal, no desapareció tempranamente porque el mayor de 
los señoríos fue la Iglesia; lo fue en número de hectáreas de tierras pero también 
en autoridad sobre la población de todas las clases y captas sociales. La debilidad 
del Estado feudal vino cuando el Estado tenía que llevar a cabo una campaña 
militar o política en la que debía estar envuelta la Iglesia. Luego se formó el 
Estado Visigodo cuya capital era Toledo, pero que iba a ser barrido por la invasión 
de los árabes que llegaron a la península Ibérica. Luego el Estado musulamán fue 
formándose al compás de las conquistas que iban haciendo los ejércitos árabes 
que estaban formados por fanáticos religiosos. Ya para los tiempos en que la 
Península Ibérica estaba dividida en veintinueve reinos de taifas nadie podía
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72 
imaginarse que algún día toda ella estaría ocupada por cinco reinos, y eso vino a 
suceder en el siglo XII. Los cinco reinos fueron Castilla, León, Portugal, Navarra y 
Aragón, agregados al último los condados de Cataluña; pero tres siglos después 
serían menos porque esos cinco quedarían reducidos a dos −España y Portugal− 
cuando como resultado del matrimonio de la princesa de Asturias, heredera del 
reino de Castilla, con el heredero del reino de Aragón, quedarían echadas las 
bases para que se creara un Estado que acabaría llamándose España, palabra 
que sería la castellanización de Hispania, aplicada por los romanos a la península 
Ibérica. Ya muchos años después, en los enormes territorios que lamamos hoy 
América los conquistadores españoles se apoderaron violentamente de algunos, 
como las Antillas cuyos habitantes vivían agrupados en tribus, pero también de 
otros como la región denominada ahora Mesoamérica en la que los mayas se 
habían organizado en ciudades Estado varios siglos antes de que llegaran los 
españoles. De acuerdo con la información histórica relativa a Yucatán, cada 
Estado estaba gobernado por un Halachuinic, hombre verdadero, también 
llamado ahau señor que pertenecía a la clase noble y cuyo cargo era hereditario. 
En esa época en México había tres estados que eran el Estado Inca, Estado 
Azteca, Estado Maya. No se han hecho estudios comparativos entre etapas 
históricas de América, Europa, el Medio Oriente y el norte de Africa y por eso no 
se tienen datos que indiquen a qué época de la historia babilónica o griega 
corresponden los establecimientos de Estados Americanos como el azteca y el 
incaico. Por otra parte, Luis XIV heredó la corona real de Francia y encarnó lo que 
es un Estado absolutista. Luis XIV tuvo que gobernar como jefe de un Estado 
absolutista porque la de Francia era una sociedad conmovida por el 
enfrentamiento de dos fuerzas que había en su seno: las feudales en estado de 
liquidación y las capitalistas en el de formación. Estados Unidos de América fue el 
nombre del primer Estado capitalista de la historia, nació sin el menor asomo de 
influencias feudales; ellos eran gobernados por representantes que ellos elegían. 
La Constitución es el plano del Estado. En ella se describe como funciona ese 
aparato de poder político llamado Estado, tal como el funcionamiento de una 
maquinaria está descrito en el plano que la acompaña; los Estados Unidos de 
América tenían su constitución. La Constitución podía existir en cualquier Estado 
que se haya organizado después de 1789 porque antes de esa fecha los Estados 
no elaboraban constituciones sino que funcionaban de manera mecánica 
siguiendo unas tradiciones dadas, cada uno según lo habían determinado sus 
características y su historia, y en consecuencia, no se conocían constituciones 
escritas antes de que se escribiera la de Estados Unidos. En el primer Estado 
capitalista ya el poder no iba a estar representado por reyes, sino serían 
presidentes elegidos por mayoría de votos de todos los ciudadanos cuyos votos
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73 
tendrían igual valor. Por otra parte, la declaración de independencia y con ella la 
creación de Estados que se formaron en los países del Nuevo Mundo a partir de 
los primeros años del siglo XIX, inició una etapa histórica que tuvo su origen, 
directa e indirectamente en la Revolución Francesa (1789) y de manera especial 
desde que al finalizar el siglo XVIII fue creado el gobierno del Consulado, cuyo 
jefe natural debía ser, y fue, Napoleón Bonaparte. En Brasil existía lo que se 
llamaba un Estado Imperial, el cual sobrevivió 19 años al imperio francés 
encabezado por Napoleón III. Más tarde, la Revolución Rusa requería de un tipo 
nuevo de Estado en el que todo debía ser creado, porque en la historia humana 
no se conocía ninguna revolución que se pareciera a la rusa ni en conjunto ni en 
detalles. Entonces se creó lo que es un Estado Socialista. Luego en 1922, se creó 
el Estado Fascista, creado por Benito Mussolini, que fue encargado por el rey de 
Italia de formar, y por tanto encabezar el gobierno de ese país. Mussolini describió 
con una sola palabra totalitario, al tipo de gobierno que se proponía hacer el 
fascismo; el totalitarismo es considerado como una dictadura. El fascismo es, 
realmente una concepción religiosa que concibe al hombre en una relación 
inmanente con una ley superior, una voluntad objetiva, que trasciende al individuo 
particular y lo eleva a la calidad de miembro consciente en una sociedad 
espiritual. Y es el Estado, más que la nación, el que crea y encarna esta sociedad 
espiritual. Luego, en Alemania se creó el Estado Nazi, creado por Adolf Hitler, 
pero que no fue producto de una revolución que lo llevara al poder, sino, tiene sus 
orígenes en las ideas sociales, económicas, y políticas. El Fenómeno Nacista 
culminó en la creación del Estado más brutal, prácticamente demencial, que ha 
conocido la humanidad, por lo menos desde que el capitalismo comenzó, en el 
siglo XVI, a conquistar el poder político desplazando de él a los Estados 
Feudales. Luego de varios años el Estado Nazi fue derrotado. Tanto el fascismo 
italiano como el nacionalismo alemán fueron, intrínsecamente, esfuerzos por 
suprimir todas las diferencias de clase y de grupo dentro del propósito único del 
engrandecimiento imperialista. A medida que vamos viendo el desarrollo de lo que 
es Estado, nos vamos dando cuenta como, Estado ha evolucionado, con el pasar 
del tiempo, pero ésta evolución ha tomado siglos. Podemos ver cómo, desde un 
inicio, cuando una nación estaba organizada, como debía ser constituía un 
Estado, aún sin conocer en ese tiempo la palabra Estado, como vimos 
anteriormente. Luego vimos que los Estados estaban gobernados por reyes, al 
pasar el tiempo, el Estado fue tomando otra forma y fue cuando, luego, se redactó 
la constitución, que es la que describe cómo funciona el Estado. Entonces fue 
cuando el poder ya dejaba de estar representado por reyes, aunque en algunos 
sitios, como es Inglaterra se conserva, y entonces era representado por 
presidentes, que eran elegidos en sufragio universal y eran agentes que poseían
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74 
el poder de manera transitoria, y que el poder ya no era heredado, como era en el 
caso de los reinados. El tema del Estado trajo muchos conflictos, y muchos 
filósofos dieron las concepciones que de él tenían. Como es el caso de 
Aristóteles, que en su libro La Política, establece que Estado es una asociación y 
solo en vista de algún bien las asociaciones se forman, puesto que lo único que a 
los hombres mueve es la esperanza de algo que les parece bueno. Pero, para 
averiguar la naturaleza última de todo Estado hay que utilizar como método el 
remontarse al origen de las cosas y examinar cuidadosamente su desarrollo. La 
primera sociedad, el germen original de todo Estado, nace con la aproximación de 
dos seres que no pueden existir uno sin otro: el hombre y la mujer. El deseo de 
reproducción los une, como une a los demás animales y a las plantas. Por tanto la 
única razón válida para entender como los primeros seres humanos se 
aproximaron se explica solo en función de una fuerza que sobrepasa sus 
voluntades. Estado tiene siempre su origen en la naturaleza, lo mismo que las 
primeras sociedades; porque la naturaleza de toda cosa es precisamente su fin; y 
así decimos que un ser es conforme a su naturaleza, sea hombre, caballo o 
familia, cuando alcanza su completo desarrollo. Platón propone, en su libro La 
República, la formación de un estado ideal en que los individuos ocupen los 
diferentes puestos de acuerdo a sus talentos fundamentales. La teoría del estado 
contenida en la República culmina en la concepción justicia. Maquiavelo establece 
en su libro El Príncipe, los principales fundamentos de los Estados, ya sea nuevos 
o antiguos, son las buenas leyes y las buenas armas, y no puede haber óptimas 
leyes sin armas idóneas. Establecía que el punto básico es mantenerse en el 
poder apoyándose en las armas. Hegel definía al Estado como un grupo que 
protege colectivamente su propiedad; sus únicas fuerzas esenciales son una 
institución civil y militar aptas para este fin. En otras palabras, un Estado es el 
poder de facto, la expresión −ciertamente− de la unidad nacional y una aspiración 
nacional por el autogobierno, pero fundamentalmente el poder para hacer la 
voluntad nacional sea efectivo en el país y en el extranjero. La existencia de un 
Estado es compatible con cualquier falta de uniformidad que no impida el 
gobierno unificado efectivo. La existencia de un Estado no implica, sostenía, 
igualdad de derechos civiles ni uniformidad de la ley en todo el territorio nacional. 
Puede haber clases privilegiadas y amplias diferencias de costumbre, cultura, 
lenguaje y religión. Marx establecía la igualdad de clases, el surgimiento de la 
conciencia política y finalmente, el ascenso hacia el poder político, de una clase 
trabajadora industrial. El Estado ha estado evolucionando constantemente, como 
podemos ver en los pensamientos de los filósofos, y en todo el desarrollo de lo 
que se le llama Estado.
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75 
VI. FUNCION DEL ESTADO. 
Las funciones más generales y esenciales del Estado son las de organizar, 
justificar y mantener el sistema capitalista en su conjunto y garantizar su 
permanencia histórica, que es el interés político de la clase capitalista como 
totalidad. Con ese fin cumple Las Funciones Particulares de garantizar la 
propiedad privada, mantener las relaciones de producción y las clases sobre ella 
formadas, defender el orden de la sociedad burguesa y participar o crear, las 
condiciones políticas, ideológicas y económicas, para la producción y la 
reproducción (acumulación) capitalista. Y en el cumplimiento de esas funciones 
(generales y particulares), el Estado y efectúa una serie de Funciones y Tareas 
Específicas. Una de las tareas del Estado es contribuir a crear una identidad 
nacional. Estado−Nación. La nación se funda sobre la base de una comunidad de 
territorio, población, lengua, de cultura, costumbres y tradiciones, que se unifican 
en el mercado cuando surge el capitalismo y encuentra en la formación del 
Estado Soberano burgués, su expresión política, en el patriotismo y el 
nacionalismo, su mediación ideológica más general. La nación es, 
conceptualmente hablando una ideología, una vivencia de un pueblo, de 
pertenencia a una colectividad con un destino común; una sensación subjetiva de 
la necesidad de autogobierno, como expresión de la soberanía. El Estado Nación 
es la estructura gubernamental más organizada y más compleja. Ni nación ni país 
quiere decir Estado. Tanto la nación como el país existen de manera natural, pero 
el Estado no; el Estado es una organización política creada por una clase social 
con el fin de someter a su dominio a un aparte de la sociedad y para poder 
someterlo fundan apoyándose en la fuerza y mantiene la fuerza a su servicio 
porque no le ceden a nadie el control del Estado. 
VII. ELEMENTOS DEL ESTADO. 
Todo Estado debe articular necesariamente tres elementos: El pueblo, territorio y 
poder político. El pueblo es el elemento personal del Estado; el territorio el factor 
geográfico, y el poder soberano el jurídicopolítico. 
Estos tres elementos se entrelazan, pueblo – territorio: un pueblo está adscrito 
como comunidad nacional a un territorio; poder – pueblo – territorio en la medida 
que el imperium se ejerce sobre el segundo denro de una determinada 
demarcación.
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76 
A) EL PUEBLO. 
A.1) Concepto.- Es el conjunto de personas naturales que vinculadas 
políticamente conforman una colectividad política que pertenece a un 
determinado Estado. 
A.2) Ideas fuerza: 
 El vínculo o nexo que une a los integrantes de un pueblo es de carácter 
jurídico - político. 
 El pueblo es una noción creada para atribuirle unidad de voluntad 
política, mirado como la fuente del gobierno. 
 El hecho de pertenecer originariamente a un pueblo es algo 
involuntario, y la conexión política es mantenida voluntariamente. 
 La forma jurídica de adherirse a un pueblo distinto del originario es la 
naturalización o nacionalización. 
 Es un elemento que es más amplio que la nación. 
 El pueblo reúne a todas las nacionalidades conformantes del pueblo, 
como titulares del poder. 
 El pueblo incluye, también, a quienes no son nacionales originarios 
pero forman parte de la colectividad política. En cambio, la Nación, 
solamente, es integrada por los nacionales originarios. 
 El elemento pueblo, es a la vez incluyente y excluyente. Por su lado la 
nación no excluye a sus originarios. 
A.3) Instituciones diferentes: 
* Nación.- Agrupación de personas naturales, vinculadas espiritual o 
sociológicamente por medio de nexos naturales, como las costumbres, 
cultura, tradición histórica, el lenguaje, la religión, la raza, etc. 
* Ideas fuerza de la Nación: 
* El vínculo que une a los miembros de la Nación es espiritual o 
sociológico. 
* En un Estado puede haber varias naciones, pero un solo pueblo. Ejm. 
En España: Los Castellanos, Catalanes, Vascos y Gallegos. En 
Francia: Franceses y los Corsos; Bélgica: Valores y Flamencos; 
* Existen casos en los que una Nación se encuentra dividida en varios 
Estados, en cuyo caso la Nación trascenderá al Estado. Ejm. 
Vasconia: España y Francia; Alemania Oriental y Occidental; Corea 
del Norte y del Sur.
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77 
* Población.- Esta expresión sugiere un alcance demográfico, que se 
expresa en términos estadísticos: composición de población: varones, 
mujeres, niños, jóvenes, pirámide de edades; dinámica de la misma: 
emigración, inmigración, natalidad, nupcialidad, mortalidad. 
Ocupaciones y estratificación social, renta per capita; delincuencia, 
suicidios, analfabetismo, etc. 
* La sociedad.- Es una noción sociológica más que política o jurídica. Es 
un complejo de relaciones sociales por las cuales varios seres 
individuales viven y obran conjuntamente, formando una nueva y 
superior unidad. 
* La ciudadanía.- Alude a la capacidad de ejercicio de derechos políticos 
y está condicionada a requisitos de edad u otros más. 
* La nacionalidad.- Es el vínculo jurídico y político que liga a una 
persona natural con un Estado determinado, convirtiéndolo en miembro 
del pueblo del Estado. 
* Ideas fuerza respecto a la nacionalidad: 
* Es un derecho fundamental nominado. Inc. 21 del Art. 2 de la 
Constitución. 
* Es un derecho humano. Art. 15 de la Declaración Universal de los 
Derechos Humanos. 
* Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 
* Salvo casos excepcionales, toda persona solo tiene una nacionalidad 
y nadie de poseer más de una. 
* Toda persona puede cambiar de nacionalidad si el Estado elegido la 
concede. 
* Sistemas de obtención de nacionalidad: 
1.- Sistema de obtención de la nacionalidad de origen.- Llamada 
también como: Originaria, o de Nacimiento. Es independiente de la 
voluntad, es un derecho y comienza con el solo hecho del 
nacimiento. 
1.1.- Sistema del Ius Soli.- Atribución de la nacionalidad por razón 
del nacimiento en el territorio del Estado.
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78 
1.2.- Sistema del Ius Sanguini.- Determina la nacionalidad por 
razón de filiación, los hijos heredan la nacionalidad de los 
padres. 
1.3.- Sistema mixto.- Se aplican los dos sistemas anteriores 
dentro de una misma legislación. 
2.- Sistema de nacionalidad derivada.- Conocida también como 
Adquirida; su adquisición depende de la voluntad de la persona 
humana, salvo raros casos de incorporación forzosa de un territorio 
sin que se haya reconocido a los pobladores el derecho a optar 
entre la nueva nacionalidad y la original. 
2.1.- Por naturalización.- Llamada también nacionalización. Es el 
acto en virtud del cual un Estado conviene en admitir a un 
extranjero entre los nacionales, como una concesión graciosa 
– formal – y a petición del interesado. 
 La naturalización se traduce en la expedición de un título o 
certificado y en la inscripción en los Registros respectivos. 
2.2.- Por matrimonio.- La mujer adquiere la nacionalidad del 
marido. La corriente doctrinaria moderna sostiene que la 
nacionalidad de la mujer no tiene porque seguir a del marido. 
La mujer casada con extranjero conserva su nacionalidad, 
salvo renuncia expresa. 
2.3.- Por incorporación de territorio.- Se determina la 
nacionalidad del país anexante para todos los naturales del 
territorio anexado. 
B) EL TERRITORIO. 
B.1) Concepto.- Es la base geográfica encerrada dentro de las fronteras del 
Estado; espacio dentro del cual se ejerce la potestad de imperio, y lugar 
en el que se asienta el pueblo del Estado. 
B.2) Ideas Fuerzas: 
* El territorio sirve de medida y límite de la autoridad del gobierno.
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79 
* La existencia del territorio es un elemento fundamental para la vida 
institucional del Estado. No hay Estado sin territorio. 
* El territorio tiene una importancia para el poder político como para el 
grupo social en la formación de la conciencia nacional. 
* Es el espacio en donde el poder del Estado puede desenvolver su 
actividad específica, por lo que ha de ser mirado como el espacio 
dentro del cual el Estado ejerce su potestad de imperio, o sea, el marco 
de su competencia legal, salvo excepciones. 
* Simboliza la unidad nacional y es condición de independencia del 
poder, y consiguientemente, del Estado. 
* Puede ser continuo o discontinuo, según sea una superficie compacta 
o bien se trata de una unidad política con sus partes separadas. Ejm. El 
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Estado Unidos con 
Alaska y Hawai. 
* Mediante la demarcación se señala en el terreno la línea divisoria entre 
los Estados. El trazado físico es complementado por líneas 
convencionales. Se hace necesario para la demarcación el 
establecimiento de los límites y fronteras. 
B.3) Teorías sobre el carácter del territorio.- 
1.- Territorio – Sujeto.- El territorio aparece como parte integrante de la 
personalidad del Estado. Es una condición de existencia y no un 
elemento constitutivo. Es la base física que sustenta a la colectividad 
políticamente organizada, y en el cual el pueblo realizará sus 
actividades económicas, sociales, culturales, etc. 
2.- Territorio – Objeto.- El derecho del Estado sobre el territorio no es de 
imperium (soberanía) sino de Dominium, o sea de Propiedad. El 
derecho que el Estado ejerce sobre el territorio es un derecho real 
eminente o sea, de superpropiedad o un derecho real institucional 
debido a que el derecho del Estado sobre el territorio participa del 
carácter funcional del Estado y tiene explicación con el interés público. 
Finalmente, el Estado tiene el derecho de expropiar por utilidad pública 
o de desbastar para fines de defensa nacional o de utilidad pública o 
social. 
3.- Territorio – competencia legal.- Es la parte del globo terráqueo sobre 
el cual un gobierno determinado puede ejercer su poder de compulsión; 
organiza y hace funcionar los diversos servicios públicos. El territorio 
no es sino, el ámbito espacial de validez del orden estatal.
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80 
B.4) ¿Qué comprende el territorio del Estado? 
1.- El suelo.- Es el territorio delimitado por las fronteras. 
2.- El Subsuelo.- Al lado del suelo existe el subsuelo. Se puede decidir 
que el territorio del Estado abarca también una figura cónica que va 
desde la superficie del suelo hasta el centro de la tierra. 
3.- El espacio aéreo.- Conforme a la Convención Civil de Aviación de 
1944 cada Estado ejerce soberanía sobre la columna de aire que 
cubre su territorio. Es un derecho imprescriptible que no puede 
recortarse sino en base a Convenio recíprocos. 
4.- El mar territorial.- Es la masa de agua ubicada en la zona próxima a 
las costas del territorio, y se extiende en 200 millas marítimas 
conforme al Decreto Supremo Nro. 781 del primero de agosto de 
1947, El Estado peruano declaró por vez primera su soberanía y 
jurisdicción nacional hasta la distancia de 200 millas marinas, 
señalándose que esta declaración no afecta el derecho de libre 
navegación conforme al derecho internacional. 
C. EL PODER POLITICO. 
C.1) Concepto.- Para el profesor Maurice Hauriou: ―Como una energía de la 
voluntad; energía ésta que la encontramos en quien asume el gobierno o 
el mando gracias a su superioridad y quien tiene la función de asegurar el 
orden y crear el Derecho. 
Para el profesor Georges Burdeau: ―El poder es una fuerza al servicio 
de una idea, una fuerza nacida de la voluntad social preponderante 
destinada a conducir al grupo hacia un orden que se estima benéfico y, 
llegado el caso, capaz de imponer a los miembros los comportamiento 
que esta búsqueda exige‖. 
C.2) Elementos del poder: 
A) La dominación.- Conocido como el ―poderío‖ el cual se refiere a la 
coacción material, es decir, a la fuerza física empleada para obligar la 
conducta ajena; también se refiere a la persuasión, es decir, a la 
influencia basada en el carisma personal, y en la persuasión basada 
en las técnicas de encuadramiento colectivo, tales como, la disciplina 
de las sociedades religiosas, o militares. 
B) La competencia.- Conocido como la legitimación del poder. El origen 
y el fundamento del poder que ejercer el gobernante, que puede ser 
constitcional o inconstitucional.
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81 
C.3) Titular real del Poder: 
El pueblo es el titular real del poder. Para muchos doctrinarios se debería 
establecer que el titular real del poder político dentro de un Estado 
Republicano es el pueblo elector, por que solo ellos, pueden tomar la 
decisión política dentro del proceso del poder político. 
C.4) Titular abstracto del poder político: 
El Estado, por medio de sus agente al servicio, conocidos comúnmente 
como gobernantes son los titulares abstractos del poder político. 
C.5) Funciones del poder político: 
A) Dirección.- Los detentadores del poder deberán dictar las reglas 
antes de emplearlos. Vale decir, el pueblo debe conocer las reglas de 
la convivencia social, en forma anticipada, antes de que se apliquen 
contra ellos las consecuencias jurídicas, que la desobediencia del 
supuesto de hecho acarrea. Los gobernantes dirigen al Estado 
tomando decisiones políticas fundamentales en busca del objetivo 
común. 
B) Especialización.- Sustentado en la división del trabajo. El ejercicio 
del poder político se especializa a través de las funciones que cada 
poder constituido tendrá por mérito de la Constitución Política. 
C) Coacción.- Obliga a los miembros de la sociedad al cumplimiento de 
las reglas de la convivencia social dentro de la comunidad peruana. 
VIII. FORMAS DE ESTADO. 
a) Concepto. 
El concepto de ―formas de Estado‖ tiene una extensión de significado muy 
amplia, lo que confiere al vocablo gran libertad de interpretación. Este concepto 
es utilizado por algunos especialistas en Derecho Político para diferenciar la 
distribución espacial de la actividad estatal de la distribución de tal actividad 
entre los órganos que componen el Estado o ―forma de gobierno‖. Este 
significado de ―formas de Estado‖ refiere al grado de descentralización –y 
consiguiente centralización– con base territorial, existente en un Estado. Así, se 
distingue: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Confederado. Otros 
autores usan el concepto de ―formas de Estado‖ en su acepción de ―formas de 
gobierno‖, vg.: Estado Democrático, Estado Totalitario; Estado Republicano, 
Estado Monárquico. Un tercer significado de ―formas de Estado‖ hace 
referencia a los derechos del individuo vis a vis el Estado y al papel que el
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82 
Estado desempeña en la gestión del orden social, en particular, del orden 
económico. Desde este enfoque se distinguen: el Estado Liberal, el Estado 
Social y el Estado de Bienestar. 
En la teoría política contemporánea predominante en los países de tradición 
democrático-liberal, las definiciones de ―formas de estado‖tienden a abarcar un 
elenco de elementos que son indispensables para configurar un orden jurídico-político, 
característico respecto de otros. Esta especificidad hace referencia a 
una determinada forma histórica de organización del poder. La perspectiva que 
se deriva de este enfoque es, por consiguiente, y en primerísimo lugar, 
histórico-constitucional. El concepto de ―forma‖connota el concepto de 
Constitución en su doble significado de ―dar forma‖ a un orden político y de fijar 
los límites de la acción del Estado. Bobbio señala el error de oponer el 
concepto de ―forma‖ al de ―sustancia‖ o ―contenido‖ –una distinción relativa– y, 
en consecuencia, subraya la necesidad de no considerar al ordenamiento 
jurídico-político como puramente ―formal‖. Se trata de ―formas‖, argumenta 
Bobbio, que garantizan ciertos contenidos, cierto tipo de acción estatal.1 
Si la reducción del concepto de ―formas de Estado‖ a sus referencias jurídicas 
agota el aspecto semántico y sirve para describir gran parte de su historia, no 
basta para delinear las transformaciones profundas, económicas, sociales y 
culturales a las que cada forma histórica del Estado corresponde. Abordaremos 
los conceptos de Estado Liberal, construido en el siglo XIX; Estado Social, 
edificado en la primera mitad del siglo XX, y Estado de Bienestar, surgido 
durante las tres décadas de pensamiento keynesiano que siguieron a la 
Segunda Guerra Mundial, como tres variantes del Estado de Derecho o Estado 
Constitucional. En esta clasificación, el peso relativo de tres elementos –Poder, 
Derecho y Sociedad– permite una mejor comprensión a nivel histórico y por lo 
tanto categorial, de las mutaciones ocurridas en la relación entre el Estado y la 
sociedad civil. 
En la tradición del liberalismo, el concepto de ―formas de Estado‖ hace 
referencia al cómo o método de formación de las normas. En la tradición 
marxista, la noción de ―formas de Estado‖ connota el concepto de 
―superestructuras‖ con el que se designa una determinada concepción del 
papel y la posición relativa de las esferas de que está compuesto el mundo 
social. Desde el enfoque del marxismo, la formas de Estado denotan modos de 
organización jurídico-política del dominio de clase, correspondientes a distintas 
etapas de una economía capitalista. Desde el enfoque del liberalismo, las 
formas de Estado establecen límites y controles al poder político.
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83 
b) Tipología. 
Según el criterio del peso relativo de los componentes Poder, Derecho y 
Sociedad en la configuración de un orden jurídico político, se distingue: 
b.1.) El Estado Liberal. 
El Estado Liberal o Estado de Derecho hace referencia a un conjunto de 
elementos que configuran un orden jurídico-político en el cual, con el fin 
de garantizar los derechos de los ciudadanos, se somete la actuación de 
los poderes públicos y de los ciudadanos a la Constitución y a la ley; se 
dividen las funciones del Estado y se las encomienda a poderes 
separados, y por último, se reconocen expresamente unos derechos y 
libertades de los ciudadanos con plenas garantías jurídicas. 
El Estado Liberal nació como reacción al poder absoluto del príncipe, para 
dar respuesta al interrogante quis custodiet custodes? El concepto 
jurídico-político que sirve como antecedente inmediato del Estado Liberal 
es el de Estado Patrimonial o Estado del Poder Absoluto que se consolida 
durante la Edad Moderna en Europa Occidental (la sustantivación 
―absolutismo‖ aparece recién en el siglo XVIII como consecuencia de la 
evolución del constitucionalismo). El Estado Absolutista es una forma de 
Estado en la que el detentador del poder lo ejerce sin dependencia o 
control por parte de otras instancias, superiores o inferiores. Ello no 
significa que no tenga límites –la voluntad del monarca no es ilimitada y 
esto diferencia a esta forma de Estado de la tiranía como régimen político 
y del despotismo césaro-papista. 
La preocupación mayor del constitucionalismo liberal, surgido a caballo 
entre los siglos XVII y XVIII, fue limitar la arbitrariedad de ese poder y 
someterlo al Derecho. El Estado Liberal es un Estado Constitucional en el 
sentido garantista del término, protector de los ciudadanos frente a los 
abusos del poder. Ese fue el objetivo de los padres fundadores del 
liberalismo, desde Locke a Madison y Hamilton, autores de los Federalist 
Papers y desde Montesquieu a Benjamín Constant. Las ideas de Derecho 
y Estado están estrechamente ligadas y sintetizan el proceso de 
estatalización del Derecho y juridificación del Estado que acompaña la 
formación del Estado moderno.
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84 
La noción de libertad, entendida como libertad individual respecto del 
Estado, encuentra su punto de partida en el célebre discurso de Benjamín 
Constant sobre ―La Libertad de los antiguos comparada con la de los 
modernos‖. Se trata de la libertad de la que son manifestaciones 
concretas las libertades civiles y la libertad política (no necesariamente 
extendida a todos los ciudadanos). Los súbditos se transforman en 
ciudadanos provistos de derechos y de voz en una organización política 
basada en la separación de funciones de los órganos de poder y en el 
ejercicio de la autoridad sobre las personas conforme a disposiciones 
conocidas y no retroactivas. El parlamentarismo y los partidos de masa 
son elementos constitutivos del Estado Liberal que se construyó en 
Occidente en el siglo XIX. Estado mínimo en su dimensión, y por 
consiguiente, un Estado que ―hace poco‖, no distribuye bienes, no se 
preocupa por el bienestar de los ciudadanos, la normativa referida a su 
organización, ejercicio y límites de su poder, deja sin respuesta al 
problema del abuso de la libertad por parte de los particulares y, en 
consecuencia, plantea el problema de las desigualdades económicas que 
se producen al instituir la igualdad formal ante la ley. La cuestión de fondo 
que recogió el constitucionalismo social fue cómo imponer en Derecho la 
acción del poder estatal, estando excluidas las intervenciones directas 
sobre la propiedad y la economía. 
b.2.) El Estado Social. 
El Estado Social encarna la idea del constitucionalismo social en el que 
sólo puede conseguirse un ejercicio eficaz de los derechos de los 
ciudadanos mediante la garantía, por parte del Estado, de condiciones 
mínimas de existencia material del individuo. Este nuevo enfoque del 
Estado comporta la reivindicación y tutela de los grupos socioeconómicos 
más débiles y el desarrollo del pluralismo como instrumento de expresión 
de las demandas sociales y de control sobre los órganos de poder. La 
transformación del Estado Liberal en Estado Social que tuvo lugar en las 
sociedades industrializadas del siglo XX, comporta un desplazamiento del 
énfasis en la libertad jurídico-política como poder legalizado de resistir al 
poder político, hacia la igualdad social. La época contemporánea es la 
época de un progresivo avance del principio socialista de la igualdad a 
través de la protesta obrera. Las diferencias económicas, sociales o 
políticas comenzaron a ser percibidas como ilegítimas.
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85 
El Estado Social es un Estado constitucional que incorpora nuevos 
derechos de carácter social y garantías por parte del Estado para el 
cumplimiento de esos derechos. Así, corresponde al Estado promover las 
condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos sean 
reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su 
plenitud y facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, 
económica, social y cultural. El Estado Social es un Estado democrático y 
es un Estado pluralista. La multiplicación de asociaciones libres o centros 
de poder, como condición de la división del poder estatal en sentido 
vertical y no sólo horizontal, es un elemento constitutivo de esta forma 
estatal. A diferencia del Estado Liberal, el Estado Social incorpora la 
Sociedad como requisito indispensable de la acción estatal, y lo hace a 
través del doble expediente de la ampliación de la participación política (la 
doctrina democrática) y el control vertical de los órganos de poder (el 
pluralismo). 
Como resultado de la organización del movimiento obrero y del 
surgimiento de partidos obreros que pujan por la consolidación del 
llamado derecho del trabajo en las sociedades industrializadas de 
Occidente, el Estado Liberal se transforma, expande y diversifica su 
actividad para llenar el vacío de regulación y remediar la injusta 
distribución de los recursos engendrada por el mercado. En el siglo XIX, 
el avance del mercado coincidió con la agudización de fenómenos 
patológicos (anomia, alienación, etc.). Los costos de la transición hacia la 
moderna sociedad industrial recayeron casi exclusivamente sobre los 
obreros y profundizaron la fractura social entre las clases integradas y las 
masas proletarizadas. La condición obrera fue vivida por los trabajadores 
como una degradación intolerable de la vida humana, y así fue descrita 
por los observadores de la época. 
El Estado Social representó el pasaje del mercado auto-regulado al 
control social de la economía. El Estado pasó a ser actor económico y 
garante de protección social generalizada. La incorporación de normas 
referidas a la regulación del orden económico y social en las 
constituciones desplazó la actividad económica y la cuestión social del 
ámbito del derecho privado al campo de interés público. Aunque el Estado 
Liberal no se haya vedado aplicar políticas proteccionistas que se oponían 
al libre juego del mercado, ni la intervención sobre los precios, los 
salarios, las inversiones o la ayuda a ciertos sectores, el Estado Social se
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86 
presenta como la solución al problema de un orden justo de autoridad 
sobre la economía. El reconocimiento de derechos del individuo de 
carácter social, tales como el derecho al trabajo, a la vivienda, a la 
seguridad social, etc., y la relativización, en pro del interés general, de 
ciertos derechos económicos como principios rectores de la política 
económica y social, establecen una nueva ecuación entre Estado y 
sociedad civil. El Estado Social es la forma de Estado más cercana a la 
sociedad civil ya que implica la adopción de un compromiso moral 
colectivo para hacer frente a las necesidades básicas de los individuos en 
una sociedad. 
El constitucionalismo social, tal como es recogido en las constituciones de 
Querétero (1917) y de Weimar (1933) da ―forma‖ y garantiza la tutela las 
relaciones económicas para evitar abusos y lo hace a través de derechos 
sociales, regulación de las actividades privadas y promoción de la 
participación ciudadana. 
b.3) El Estado de Bienestar. 
El Estado de Bienestar encuentra su punto de partida en las ideas 
keynesianas dominantes durante los ―gloriosos treinta‖ que siguieron a la 
Segunda Guerra Mundial en Europa. En este nuevo enfoque del Estado 
Social, cabe al Estado la responsabilidad de desarrollar una política 
económica que cree las condiciones para el crecimiento y el empleo y una 
política de solidaridad para el reparto justo de los esfuerzos y de los 
resultados del crecimiento. El Estado pasa a desempeñar un rol central en 
la economía, de mantenimiento del equilibrio económico general, 
búsqueda de compromiso entre los actores del proceso de crecimiento 
económico y persecución de fines de justicia social. El crecimiento 
económico de un período singular de la historia de las naciones 
industrializadas dio margen a la transformación del Estado Social en 
Estado de Bienestar, cuyos rasgos distintivos son: la prestación creciente 
de servicios públicos de interés social como educación, vivienda, abasto, 
atención médica y asistencia social; un sistema impositivo progresivo; la 
tutela de los derechos urbano, obrero, agrario; la redistribución de la 
riqueza para garantizar a todos los ciudadanos un rédito mínimo; la 
persecución del pleno empleo con el fin de garantizar a todos los 
ciudadanos trabajo y, por lo tanto, fuente de rédito; la erogación a todos 
los trabajadores de una pensión para asegurar un rédito de seguridad aun 
después de la cesación de la relación de trabajo.
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87 
La extensión de la intervención estatal ha sido relacionada con el tamaño 
del Estado. Con frecuencia, el tamaño del Estado fue identificado como el 
factor responsable de la crisis fiscal del Estado de Bienestar que tuvo 
lugar hacia mediados de la década del 70. Sin embargo, el Estado Liberal 
no es necesariamente un Estado que no hace nada, es una estructura 
estatal que limita el poder arbitrario y, en consecuencia, no puede ser 
definida por su tamaño. El aforismo ―menos Estado, más mercado‖, antes 
que el redimensionamiento del estado –cuestión sobre la cual hoy existe 
un vasto consenso en los sectores socialdemócratas– busca debilitar el 
poder estatal a través de la desregulación social y económica, una 
estrategia que ha mostrado ser socialmente injusta y económicamente 
dudosa en sus resultados. La economía privada siempre se ha 
beneficiado de la iniciativa del sector público en tanto éste es el mejor 
garante en ámbitos como las inversiones de infraestructura, o el uso 
racional de los recursos. La crisis del Estado de Bienestar europeo –y de 
las diversas formas de Estado asistencialista, que con grados variables de 
pluralismo, surgieron en sociedades de América Latina como variantes del 
Estado de Bienestar–, requiere de un Estado coordinador del desarrollo 
económico y social. La cuestión que hoy se plantea no es si el Estado 
debe administrar los servicios sociales, sino si tiene el derecho y los 
medios de controlarlos. El debate sobre el papel de Estado en la sociedad 
y en la economía está en curso. Una conclusión parece imponerse: la 
necesidad de reformular el Estado de Bienestar en nuevos términos para 
evitar su desmantelamiento en las naciones europeas. En América Latina, 
en cambio, la cuestión que se plantea en gran parte de los países es la 
referida a cómo sentar las bases de un Estado que encarne valores que el 
mercado no puede asegurar, como la justicia social, el empleo o la 
seguridad. El imperativo ético-político de crear las condiciones 
institucionales para proteger de las consecuencias de los procesos de 
ajuste estructural de las economías a los indefensos, es una cuestión 
pendiente. 
IX. LAS FORMAS DE GOBIERNO. 
a) Introducción. 
La expresión política de formas de gobierno (formes de Gouverment o 
Stattsform), alude a las diversas maneras de organización de un Estado o el 
ejercicio del poder. Históricamente Se confundieron Estado y Gobierno, 
revistiendo formas diversas como autocracia, la monarquía, la republica, la
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88 
democracia y la dictadura. La sociología política estudia los diversos factores 
que caracterizan al Estado. Existe un orden o conjunto de elementos 
materiales, sociales y que intervienen en la consideración de las instituciones 
políticas. La ciencia política estudia la estructura o sistema de los órganos 
fundamentales del Estado, el proceso político y jurídico que los crea, y además, 
define y caracteriza las relaciones que mantienen con los elementos del 
Estado. El Estado aparece como una persona jurídica titular de derechos y 
obligaciones, de acción interna y de acción internacional. Se nos muestra en 
otra fase, como una organización constituida por un conjunto de órganos. 
Existen discrepancias entre los autores para fijar el concepto de gobierno y de 
formas de gobierno. Es necesario distinguir el concepto de Estado, en su más 
amplia acepción del concepto de gobierno. Desde luego, el Estado aparece 
como la totalidad del orden jurídico sobre un territorio determinado, en la 
unidad de todos sus poderes y como titular del derecho de soberanía. La forma 
en general es la determinación, expresión o configuración externa de los actos 
políticos, entre otros términos, es la disposición, estructura o modo como se 
manifiestan dichos actos. La forma política es la configuración del ejercicio y 
organización del poder político según su interpretación ideológica en su 
estructura social. El gobierno es la encarnación personal del Estado, que se 
manifiesta por la acción de los titulares de los órganos. En general el gobierno 
se refiere al funcionamiento general del Estado o conjunto de titulares de todos 
los poderes. En particular se concreta en los individuos y órganos que asumen 
la acción del Estado, ya sea el jefe del Ejecutivo o a sus órganos auxiliares. 
Debe distinguirse gobierno de forma de gobierno. Un gobierno como conjunto 
de los órganos estatales, puede cambiar, sin que se altere, la forma de 
gobierno. Una revolución puede derrocar a un gobierno y asumir la misma 
forma política. 
b) Distinción entre forma de gobierno y de Estado. 
Las formas de Gobierno y las formas de Estado responden a conceptos 
diferentes, aunque algunos autores tratan de unificarlas bajo una denominación 
común. El concepto de forma, dice Xifra Heras, afecta a los distintos grados de 
la realidad, con todo su complejo institucional e ideológico, configura el régimen 
político; si se afecta a la estructura de la organización política determina la 
forma del Estado, y por ultimo, si se limita a tipificar las relaciones entre las 
instituciones políticas, define el sistema de gobierno. Por lo que se refiere al 
gobierno lo consideramos en los diversos poderes y órganos encaminados a la 
ejecución de las leyes, a realizar los atributos fundamentales del Estado. El 
Estado representa el todo, su unidad y su organización a nociones o principios
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diversos del Gobierno. Este alude a una parte del Estado, al que le 
corresponde la realización de sus fines. Entidad a la que se confiere la facultad 
de dirección. La forma de gobierno, dice Bidart Campos, es la forma de uno de 
los elementos del Estado, la manera de organizar y distribuir las estructuras y 
competencias de los órganos que componen el gobierno. Es el problema de 
quien ejerce el poder, o de quienes son los repartidores del régimen político. En 
cambio, la forma de Estado ya no es la de uno de sus elementos, sino de la 
institución misma, del propio Estado. Si el Estado es, en el orden de la realidad, 
un régimen dentro del cual se realiza un reparto, la forma de Estado es la 
manera de realizar ese mismo reparto; atañe pues, al problema de cómo se 
ejerce el poder. Así Groppali distingue las formas de gobierno como modos de 
formación de los órganos del Estado, sus poderes y relaciones, y las formas de 
Estado como estructura del Estado y relación entre el pueblo, el territorio y la 
soberanía. El gobierno, como conjunto de los poderes públicos o de las 
instituciones publicas, tiene a su cargo concretar los principios jurídicos y 
convertirlos en actos particulares, la soberanía se traduce en acto, en una 
expresión feliz de Orlando. Gobierno referido al órgano u órganos que asumen 
la dirección del Estado. Nosotros llamaremos formas de gobierno a la 
estructura que pueden adoptar, en un país, los órganos encargados de ejercer 
las funciones soberanas y el mutuo enlace con que deben estar tratados y 
relacionados entre si, En cambio, nosotros llamaremos formas de Estado, a las 
distintas formas que una nación puede adoptar, no por la diversa estructura y 
engranaje de sus órganos soberanos, sino por lo que Ruiz del Castillo llama 
división o desplazamiento de competencias. Las formas de Estado hacen 
referencia a la estructura total y general de la organización política de un país. 
Matizando estos conceptos el profesor Groppali nos dice: Las formas de 
gobierno, por consiguiente, consideran las modos de formación de los órganos 
esenciales del Estado, sus poderes y sus relaciones, mientras que las formas 
de Estado son dadas por la estructura de estos y se refieren a las relaciones 
que se establecen entre pueblo, territorio y soberanía, según que se 
concentren y funden en un orden estatal único o estén descentralizadas en los 
varios ordenes estatales de que resultan constituidas, Aunque mantienen 
estrechas vinculaciones, las formas de gobierno se pueden mostrar 
independientes de las formas de Estado y obedecer a un desarrollo diverso. 
c) Clasificación de las formas de gobierno de Platón y Aristóteles. 
El ideal de las formas puras de gobierno es realizar el interés general, el bien 
público o el bien común de una sociedad. Aunque hayan existido formas 
monárquicas, hasta la fecha no se ha realizado ninguna forma de gobierno,
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90 
como la republicana, en la que los pueblos han encontrado sus mejores 
ideales. Tradicionalmente la mejor de las formas puras de gobierno es la 
democracia o política, que mira con mayor perfección al bien de la comunidad. 
El problema relativo a las formas de gobierno y a las formas de Estado fue 
entrevisto en sus generalidades por el pensamiento helénico, tanto en la 
descripción de las formas políticas existentes en aquella época, como en la 
especulación que de las mismas se hizo por el pensamiento filosófico, en la 
obra histórica de Herodoto: Los nueve libros de la Historia, como en Platón en 
su obra ejemplar La Republica. Las formas de Gobierno las clasifico en 
monarquía, democracia y aristocracia. 
* Platón.- Este filosofo bosqueja en su Republica las diversas formas de 
gobierno, que pasan, de las que considera las mas perfectas como la 
aristocracia o gobierno de los filósofos, hasta aquellas en decadencia política 
en formas tales como la timocracia, la oligarquía que surge cuando los 
propietarios asumen el poder político; y la democracia o gobierno de las 
masas −sistema criticado por Platón −, hasta la tiranía. Hasta que los 
filósofos sean reyes o los reyes y príncipes de este mundo tengan el espíritu 
y el poder de la filosofía y hasta que la grandeza y sabiduría política se 
junten en uno las ciudades descansaran de sus males. Aristóteles Mas 
hemos de detenernos en Aristóteles que sirviéndose del método inductivo 
hizo un sorprendente estudio de mas de 158 constituciones al describirlas y 
enjuiciarlas en los principios comunes que las dominaban, y tomando en 
cuenta la titularidad del poder. 
* Aristóteles.- El filósofo de Estagira emplea un doble criterio para clasificar las 
formas de Gobierno: de carácter numérico, según el gobierno de la ciudad 
este en manos de una persona, de varias o de una multitud, de carácter 
cualitativo que atiende al interés publico. Aristóteles considera las formas de 
gobierno divididas en dos grupos: 1. Las formas puras o perfectas, 
destinadas a realizar el bien de la comunidad; y 2. Las formas puras o 
perfectas, que practican rigurosamente justicia, son: a) La monarquía, que 
es el gobierno ejercido por una sola persona; b) La aristocracia, que es el 
gobierno ejercido por una minoría selecta; y c) La democracia, que es el 
gobierno ejercido por la multitud o mayoría de los ciudadanos. Aristóteles 
expresa: Monarquía es aquel Estado en que el poder dirigido al interés 
común no corresponde mas que a uno solo; aristocracia, aquel en que se 
confía a mas de uno y democracia, aquel en que la multitud gobierna para la 
utilidad publica. Estas tres formas pueden degenerar: el reino en tiranía; la
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91 
aristocracia, en oligarquía; la democracia en demagogia. 2. Las formas 
impuras, degeneradas o corrompidas, que solo toman en cuenta el interés 
de los gobernantes son aquellas formas de gobierno que desvirtúan sus 
finalidades sirviendo intereses o propósitos particulares. El gobernante olvida 
o pervierte su misión y hace del poder público un instrumento de sus 
intereses egoístas. Estas formas impuras son: a) La tiranía que no es otra 
cosa que la degeneración de la monarquía; b) La oligarquía o forma 
corrompida de la aristocracia; y c) La demagogia que también se llama la 
oclocracia, que es una degeneración de la democracia. El pensamiento de 
Aristóteles fue mas lejos al considerar formas de gobiernos mixtas, que ya 
habían sido analizadas por el pensamiento político de su época y que el se 
encargo de sistematizar. A la clasificación de Aristóteles se le han hecho 
numerosas criticas señalando otras formas de gobierno en las que no 
concurren los elementos que el define. La preocupación se manifiesta en la 
determinación del número de personas que deberá ejercer el poder. En la 
monarquía el poder se concentra en una sola persona; en el régimen 
oligárquico en varias personas; y en la democracia en el pueblo. 
d) El Gobierno mixto de Polibio y otros. 
* Polibio. 
La influencia de las instituciones políticas helénicas fue manifiesta, en el 
pensamiento romano. Con su sentido de la realidad los romanos practicaron 
una forma de gobierno mixto. E l poder se dividía entre el pueblo y el 
monarca o entre una aristocracia y el pueblo, en un proceso de cambios 
políticos en que la Constitución pasara del reino de la tiranía, a la 
democracia y a la oclocracia y después a la monarquía, y de este modo 
continuar el mismo desenvolvimiento. El pensamiento de Aristóteles influyo 
notablemente en el pensamiento político de roma, señalándose que tanto 
Polibio como Cicerón, admitieron la clasificación y los caracteres de las 
formas de gobierno mixto. Polibio es el expositor del gobierno mixto o forma 
constitucional que combina el poder monárquico, el aristocrático y el poder 
democrático, representados por el consulado, el senado y los comicios. El 
gobierno mixto que amalgama a los demás es ideal y evita los perjuicios de 
las otras formas de gobierno. En la teoría del gobierno mixto se esboza un 
régimen de coordinación de funciones, sin preeminencias de uno sobre otro, 
coordinando sus actividades sobre la base de equilibrio y de igualdad.
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92 
* Santo Tomas de Aquino. 
La teoría de la forma mixta de gobierno se manifiesta en el pensamiento 
político medieval en Santo Tomas (en su Summa Theologica, libros II y III), 
en Suárez, en el Dante y en otras figuras importantes que se manifiesta en el 
ideal de una organización con un jefe a la cabeza del Estado, guiado por la 
ley de la virtud. Estos regímenes aluden al reino, la aristocracia, la oligarquía 
y la democracia amenazados por la sedición y las tiranías. 
* Maquiavelo. 
Por lo que se refiere a Maquiavelo, este, como expusimos anteriormente, 
reconoce una clasificación bipartita de las formas de gobierno. Las palabras 
iniciales del Príncipe se refieren a que todos los Estados o son Republicas o 
son Principados. 
* Montesquieu. 
En el capítulo primero del Espíritu de las Leyes, Montesquieu introduce 
modificaciones fundamentales a la teoría de las formas de gobierno de 
Aristóteles, distinguiendo entre monarquía, despotismo y republica. Afirma 
este autor: Supongo tres definiciones o mejor dicho tres hechos, a saber: 
que el gobierno republicano es aquel en que el pueblo, en cuerpo o solo 
parte de el, ejerce la potestad soberana; que el monárquico es aquel en que 
gobierna uno solo, pero con arreglo a leyes fijas y establecidas; que a 
diferencia de este, el despótico es aquel en que uno solo, sin ley ni regla, lo 
dirige todo a voluntad y capricho. La republica en donde el pueblo en cuerpo, 
ejerce el poder soberano esta en manos de parte del pueblo, se tiene una 
aristocracia. En los Estados populares, es decir, en las republicas 
democráticas, se necesita el resorte de la virtud. La moderación es el alma 
de los gobiernos aristocráticos; mas entiéndase que me refiero a la que esta 
fundada en la virtud, no a la que nace de la cobardía o pereza del alma. Y 
agrega: En cambio en las monarquías la política produce las mayores cosas 
con la menor virtud posible. Es interesante observar que el pensamiento 
político de Montesquieu que responde a la estructura de las formas políticas 
de su tiempo, se ha calificado de divagaciones peregrinas. Finalmente se 
cierra este ciclo histórico con las ideas de Rousseau, que distingue entre 
democracia, aristocracia y monarquía, que se confunden en su ejercicio y las 
Kant sobre las formas de soberanía.
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93 
e) Formas de gobierno: La Monarquía y la República. 
La clasificación que ha perdurado de las formas de gobierno reduce a estas 
en dos grupos: la monarquía y la republica. Tanto la republica como la 
monarquía revisten formas jurídicas muy diversas y responden en cada uno 
de sus tipos a diferentes procesos políticos o a sus propias tradiciones. P. 
Luis Izaga S. J. Nos dice: Nosotros llamaremos formas de gobiernos ala 
estructura que pueden adoptar, en un país, los órganos encargados de 
ejercer las funciones soberanas y el mutuo enlace con que deben estar 
trabados y relacionados entre si. Y agrega: En consecuencia, no hay 
incompatibilidad en que una misma forma de Estado adopte diversas formas 
de gobierno o viceversa. Un Estado unitario u otro federal, puede ser 
monárquico o republicano, parlamentario o presidencial. Como una 
monarquía puede ser Estado unitario o federal. Y comenta mas adelante: La 
corriente contraria esta formada por los que quitan valor trascendente a las 
formas de gobierno y se avienen, si las circunstancias así lo aconsejan, a 
aceptar cualquiera estructura ya establecida aunque no se acomode a sus 
preferencias ideales. Es decir, en las actuales condiciones del mundo, el 
problema de las formas de gobierno he perdido la importancia de otras 
épocas. Hoy se configuran los gobiernos mas siguiendo los senderos de las 
ideologías que subordinándose a las formas de otras épocas. La política 
económica debe encontrar el cauce que le sea necesario, sin encerrarse en 
los estrechos límites de una forma de gobierno. Contra este criterio se rebela 
el sistema de las luchas ideológicas. 
* LA MONARQUIA Y LA REPUBLICA. 
La monarquía aparece como el gobierno de un solo individuo, que se llama 
el monarca, el rey, el príncipe o el emperador. Estos dos últimos deben 
caracterizarse por separado. La monarquía es hereditaria, tradicional, 
conservadora, de clases privilegiadas que comparten con el monarca sus 
privilegios y consideraciones. Tradicionalmente las monarquías se apoyan 
en la divinidad para justificarse y asegurar su estabilidad o permanencia. 
Las monarquías del mundo moderno parecen buscar un consensus o 
apoyo popular. Entonces la monarquía aparece como un principio 
unificador, como la unidad de una monarquía o de un imperio. En las 
monarquías absolutas el rey es el único titular de la soberanía y la ejerce 
en nombre propio. Las teorías patrimonialistas de la Edad Media invocaron 
los derechos eternos e inviolables que Dios había dado a los reyes. No hay 
ningún orden jurídico que pueda limitar la voluntad real. Las monarquías 
constitucionales son el resultado de las luchas populares para subordinar la
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94 
acción del monarca a un orden jurídico determinado. La Constitución es la 
norma suprema y en contra de ella no puede prevalecer ninguna voluntad 
real. La monarquía constitucional pura entrega al monarca el ejercicio pleno 
del poder en los marcos que determina la Constitución. En la monarquía 
parlamentaria el ejercicio del poder corresponde al parlamento en un 
sistema de responsabilidad ministerial en el que el monarca se convierte en 
un símbolo de unión, sin el ejercicio efectivo del poder. El profesor Luis 
Sánchez Agesta expresa: La monarquía es una curiosa institución de 
Occidente y muy peculiarmente europea, ilógica quizá en sus fundamentos, 
pero con una profunda racionalidad histórica. Por ello es necesario 
comprenderla en su historia, ya que su significado etimológico y clásico no 
tiene otro valor que contraponer la persona una del monarca a la multitud 
de los súbditos. En realidad llamados monarquía con una sola palabra a 
instituciones que tienen en la historia un carácter muy diverso. Nace en el 
Occidente europeo apoyada en la tradición germánica de la realeza como 
caudillaje militar y símbolo del grupo, y a este fundamento se une una 
peculiar interpretación de la concepción cristiana del poder, que se traduce 
desde la edad media en una consagración ritual de la persona del rey. El 
monarca por la gracia de Dios, tiene un carácter sagrado que refuerza la 
obediencia. El poder se apoya en ese origen divino para satisfacer la 
necesidad histórica de establecer un poder superior e independiente. El 
monarca es el representante de Dios, de quien deriva todo poder. La 
monarquía absoluta, en sus orígenes de la Edad Moderna, casi diviniza la 
persona del monarca. La monarquía se funda así en la aceptación de una 
superioridad mística (e históricamente mítica) del monarca, como eje de la 
organización jerárquica del poder en el Estado. En cierto sentido puede 
decirse que la monarquía, encarnando en la persona del rey la unidad y 
superioridad del poder, funda el Estado europeo en el transito de la Edad 
Media a la Edad Moderna. Las monarquías se dividen en electivas y 
hereditarias. Son estas últimas las que privan en la actualidad, si bien con 
las modificaciones que el proceso histórico ha impuesto en cada país. En la 
monarquía absoluta, llamada también monarquía pura, la soberanía se 
deposita en el monarca, que la ejerce limitadamente como ultima instancia 
de poder. Los tratadistas medievales y renacentistas se enfrascaron en una 
ardua polémica sobre los límites que debería tener el poder del monarca. 
La monarquía limitada supone que el poder del monarca debe estar 
subordinado a frenos jurídicos y constitucionales. Esta forma de gobierno 
reviste diversas modalidades en la realidad de los estados que la practican 
o la han practicado. La clasificación más general las reduce a monarquías
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95 
templadas, representativas, constitucionales o simbólicas. La ultima forma 
de monarquía, como una forma de supervivencia histórica, es la monarquía 
constitucional que concibe al monarca como un mero símbolo de unidad 
nacional y de reconocimiento a las tradiciones imperantes. La monarquía 
es una forma de gobierno que tiende a desaparecer en los pocos países 
que aun la mantienen, aunque recientemente se ha restablecido en 
España, al amparo de una importante transformación de tendencia 
democrática. A partir del Estado monárquico absolutista. Surgimiento del 
capitalismo y la ética protestante. En 1688 la revolución inglesa da lugar a 
la limitación del poder real y a la creación del Parlamento. La Revolución 
Francesa y la Independencia de Estados Unidos abren paso a nuevas 
ideas y al nacimiento del constitucionalismo moderno. Entre las nuevas 
ideas estaban: -derechos fundamentales, -limitación del poder real, - 
acceso de la burguesía al poder. 
Estos procesos dieron paso a un nuevo tipo de Estado, el Estado Liberal, 
que se caracterizó por ser: 
* Estado gendarme: Aquél cuyas funciones son mantener la paz pública, 
asegurar las fronteras y asumir aquellas funciones que no eran 
encaradas por la actividad privada. 
* Estado de propietarios: Sólo pueden ejercer derechos políticos, es 
decir elegir y ser elegidos, aquellas personas poseedoras de 
propiedades y una renta mínima anual. 
* Estado censitario: No reconocía derechos políticos a las mujeres, los 
no propietarios, los esclavos, los americanos no blancos (orientales) y a 
los indígenas. 
Es en este momento, fines del siglo XVIII que surge el movimiento del 
constitucionalismo moderno, que es de carácter filosófico y político. Luego 
de la Guerra de Secesión Americana (circa 1860) se produce la 
democratización del Estado Liberal. Liego de la Primera Guerra Mundial y 
del Crack del año 1929 (23 y 24 de octubre), comienza la Gran Depresión. 
La primera respuesta a ella es el Estado Benefactor, representado por el 
New Deal de Roosevelt. La segunda respuesta fue el Estado Totalitario, 
surgido en Italia con Mussolini (1922) y Alemania con Hitler (1933). En Italia 
tenía contenido nacional y en Alemania contenido racial. Luego de la 
Segunda Guerra Mundial se generaliza el Estado Benefactor. Más 
avanzado el siglo se da la Revolución Neoliberal, representada por Tatcher 
y Reagan que se caracteriza por sus políticas de: desregulación, 
privatización y flexibilización.
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96 
Todo ello da paso al surgimiento de la Democracia Liberal, caracterizada 
por: liberalismo económico, democracia política. Cada Estado determina la 
forma concreta de gobierno que ha de adoptar. Tradicionalmente ha sido 
relevante la monarquía, aunque la mayor parte de las que hoy sobreviven 
son de tipo constitucional, es decir, el monarca no ejerce el poder, sino que 
se limita a representar a la nación y al pueblo, que detenta el poder real. 
Este mismo principio se adopta en todas las formas republicanas de 
organización democrática, en las que el estado es representado por un jefe 
de estado, mientras que un jefe de gobierno, elegido democráticamente, 
detenta la función ejecutiva. En algunas repúblicas, estos dos papeles se 
identifican. En las democracias, tanto monárquicas como republicanas, el 
poder pertenece al pueblo y se manifiesta en el imperio de la ley sobre 
todas las instituciones del estado. En las dictaduras modernas, igual que en 
las antiguas, el poder no suele proceder de un acto sucesorio ni de un 
proceso democrático, sino que, con frecuencia, es obtenido por la fuerza, y 
habitualmente también se pierde de la misma forma. En el caso de los 
países totalitarios, el poder es detentado por una oligarquía identificada con 
un partido único y, ocasionalmente, con un líder. 
X. EL RÉGIMEN POLÍTICO. TIPOLOGIA MODERNA. 
No es apropiado apartar la tradición constitucional de la ingeniería constitucional. 
Los modelos deben responder a las exigencias de la realidad para que sean 
funcionales. Sin embargo, cuando la experiencia señala que los procesos políticos 
suelen entramparse por las reglas de juego, es necesario reflexionar y atender 
otros mecanismos útiles para la preservación de la democracia. 
En algunos países, las crisis políticas se confunden con crisis sistémicas. No 
existe una clara diferenciación entre el régimen político y el tipo de Estado, y las 
dificultades naturales de las relaciones políticas entre Parlamento y Gobierno son 
tomadas como un debilitamiento del sistema democrático y no como algo que 
regularmente sucede dentro del mismo. Un caso palpable y cercano a la 
investigación es el del Perú, donde las renuncias de los ministros generan 
zozobra en los ámbitos de poder y algarabías innecesarias en la oposición. 
Uno de los problemas centrales del debate constitucional es qué régimen político 
puede ser funcional en un determinado país. El dilema no es fácil de superar. En 
algunos países, históricamente los gobiernos con mayoría parlamentaria, han 
carecido de capacidad de maniobra política y en algunos casos han abusado del
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97 
poder. En contrapartida, los gobiernos sin mayoría parlamentaria han sido objeto 
de sabotaje a sus políticas. En general, cualquiera sea el modelo adoptado por 
nuestras constituciones nos debatimos entre el autoritarismo y la precariedad que 
a veces acompaña a los gobiernos legítimos sin lograr un sistema funcional y 
equilibrado, viable para efectos de una gobernabilidad en democracia. 
a) El régimen parlamentario. 
El Estado de Derecho supone la existencia de una división horizontal de 
poderes. Si bien se afirma que el poder es uno solo y las funciones se 
diversifican, para efectos prácticos de interpretación nos referiremos a tres 
poderes básicos: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. En términos de 
Montesquieu, la separación opera para impedir el manejo autocrático del 
poder. 
Para que la división de poderes sea factible, descartamos también la idea de 
un primer poder del Estado. Las perspectivas pueden divergir y así para 
algunos el Tribunal Constitucional puede ser definido, por su función de 
control constitucional de las leyes, como un verdadero poder. A fin de evitar 
este tipo de disquisiciones, nos aventuramos a rescatar categorías clásicas de 
teoría del Estado. No obstante, es importante reparar que en algunos 
sistemas los poderes se interrelacionan más fluidamente a través de una 
intersección orgánica. Por ejemplo, en el régimen parlamentario, también 
llamado "parlamentarismo", los parlamentos asumen la función de gobernar y 
lo hacen con un Gabinete elegido por la asamblea y sujeto a ella, debiendo 
rendir cuenta de sus actos y asumir la responsabilidad política por los 
mismos1. Este modelo quiebra en cierta forma el esquema de división de 
poderes que, es más bien, propio del llamado "presidencialismo". 
A pesar de lo antes argumentado, si no existe equilibrio entre los órganos que 
conforman el Estado y uno de ellos excede los límites de lo que debiera ser 
su función esencial, el Estado de Derecho se torna débil, sometido a la 
discrecionalidad de una autoridad hegemónica. Bajo cualquier sistema 
importa que las relaciones sean horizontales, al margen de las 
responsabilidades compartidas en una democracia. 
En Norteamérica, el modelo presidencial nos traza la imagen" de poderes 
que, sin responsabilidades políticas de por medio, se controlan entre sí. Se 
trata del "control interorgánico", sobre cuya base se construye una dinámica 
relación de contrapesos políticos (checks and balances).
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98 
En todos los casos, sea cual fuere el régimen político, se constata una 
interdependencia funcional. "Esta interdependencia se basa por un lado en la 
delimitación orgánica de actividades que a cada cual le corresponde, la 
misma que no es absoluta por cuanto hay campos legislativos, políticos y 
administrativos en los que la responsabilidad está compartida. Por otro lado, 
la interdependencia se basa en la existencia de controles mutuos que tienden 
a regular en una perspectiva de conjunto la responsabilidad funcional de cada 
órgano". 
En el régimen parlamentario (Italia/España/Alemania, etc) el gobierno le debe 
su autoridad al Parlamento, deviene de él. Tal origen genera un vínculo 
necesario entre el Parlamento y el Gobierno, éste debe responder 
políticamente por los actos del Gabinete. El Jefe de Gobierno tiene 
responsabilidad al igual que sus ministros, pero el Jefe de Estado (monarca) 
carece de toda responsabilidad. El viejo principio que sostiene que el Rey no 
se equivoca (Kittg do not wrong) lo excluye de ser parte de las crisis políticas. 
La tradición constitucional latinoamericana asume que el Presidente de la 
República es Jefe de Estado, además de Jefe de Gobierno y por tanto no 
sujeto a responsabilidad alguna. Se traslada un principio monárquico, 
originario de la legitimidad divina del poder en Europa a tradiciones 
republicanas en las que finalmente el gobernante resulta siendo una autoridad 
inmune y, consecuentemente, impune, al menos mientras ejerce el cargo. 
En este tipo de modelo político, tanto el Gobierno como el Parlamento 
comparten la misma legitimidad de origen, por tanto sólo se eligen gobiernos 
de mayoría o de coalición y es escasa la incidencia de conflictos entre 
poderes. El Parlamento gobierna. 
El régimen parlamentario tiene características particulares: 
• El gobierno tiene su origen en el Parlamento. Los ciudadanos sólo eligen a 
sus representantes parlamentarios, que a su vez constituyen el Gobierno. 
• El gabinete está conformado por las principales autoridades del partido 
mayoritario y el Jefe de Gobierno suele ser el líder de la mayoría 
parlamentaria. 
• La elección del Gabinete en el Parlamento está determinada por el apoyo 
de la mayoría de representantes. La legitimidad se pierde cuando cambia la 
correlación de fuerzas y quienes fueron mayoría ya no lo son. Se deduce 
que los ciudadanos retiran su respaldo al Gabinete cuando eligen a una 
mayoría que inmediatamente antes había sido oposición. Así, las elec-ciones 
operan como herramientas de legitimación o deslegitimación del 
gobierno.
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99 
• Al provenir de la elección del Parlamento, el Gobierno responde ante él por 
sus actos políticos. En este caso, el Parlamento puede censurar al 
Gabinete o a los ministros separadamente. 
• En determinados casos el Jefe de Estado, a solicitud del gobierno, puede 
disolver el Parlamento y convocar a elecciones para definir una nueva 
mayoría. Esto puede ocurrir cuando el gobernante prevé que en una futura 
elección perdería su mayoría. Antes de que la tendencia a la 
desaprobación ciudadana crezca, puede recurrir a una elección anticipada 
para sostener su legitimidad y su mayoría parlamentaria. 
La fusión de la legitimidad de origen genera relaciones específicas de 
correspondencia entre los poderes legislativo y ejecutivo. Así, mientras el 
gobierno tiene la obligación de presentar su renuncia en caso de no lograr el 
voto de confianza, también conserva el derecho de disolver el Parlamento si 
es que se configuran los requisitos previstos por el texto constitucional para 
tal caso. 
El régimen parlamentario sin elementos presidencialistas ofrece un modelo en 
el que el Parlamento encarga las tareas de gobierno a un equipo (Gabinete), 
tiene un calendario electoral más sensible a las crisis de coyuntura, 
permitiendo salidas institucionales y un funcionamiento que le permite 
adecuar el gobierno a las exigencias y cambios de la opinión pública. Esas 
son las ventajas de un sistema flexible a los cambios políticos y sociales. Al 
cambiar de Jefe de Gobierno se suele, por tradición y por fuerza del marco 
institucional, cambiar también de política. Esa es la opción que permite un 
sistema político altamente institucionalizado. 
En el régimen parlamentario, el gobierno que es producto inmediato del 
acuerdo entre las fuerzas políticas más representativas, mantiene márgenes 
de maniobra debido a la poca incidencia de conflictos entre Gobierno y 
Parlamento. Esta suerte de unidad política permite asegurar algún nivel de 
gobernabilidad, por lo menos en los primeros momentos, si es que el gobierno 
es sostenido por una alianza esencialmente precaria. Esto significa que para 
que el modelo sea acorde al objetivo de la gobernabilidad se requiere de un 
sistema de partidos políticos sólido, con partidos estables y actores 
responsables que actúen en función de una agenda política y no de 
reacomodos rápidos y cálculos de posicionamiento que, por ejemplo, 
destruyan la alianza al primer vaivén. Cuando la política es sólo un juego de 
ajedrez y los partidos son volátiles, las alianzas y las mayorías son frágiles.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
100 
Un añadido a los males que dificultan el funcionamiento del régimen 
parlamentario es el fenómeno del llamado "transfuguismo". Este concurre con 
otros factores para remodelar la composición parlamentaria sin que medie 
elección alguna. En ese contexto, un gobierno podría fácilmente perder su 
mayoría y su respaldo político, con lo que se forzaría un proceso electoral. En 
el Perú, por ejemplo, el transfuguismo cambió drásticamente la, correlación 
de fuerzas parlamentarias en el 2000 y al 2004 (no obstante ser un contexto 
democrático) lo sigue haciendo. 
En algunos países andinos, los partidos no han construido un sistema 
eficiente de interacción política, resultando inviables para, la formulación del 
modelo. Estas organizaciones han derivado en entidades volátiles, 
electorales, configurando organizaciones poco institucionalizadas. 
b) El régimen presidencial. 
Este modelo suele ser interpretado erróneamente y aplicado teóricamente a 
realidades que lo conocen por algunos de sus ingredientes, el principal de 
todos: la elección popular del gobernante. 
Los regímenes políticos latinoamericanos, a contracorriente de la terminología 
aplicada por los analistas constitucionales, no son presidenciales. No es 
válido calificar un sistema sólo por uno de sus elementos, menos aún cuando 
éstos conviven con mecanismos de responsabilidad política ministerial que se 
manifiestan con relevancia en el acontecer político. Si bien prevalece el 
liderazgo del Presidente de la República y una tradición política que privilegia 
el mando presidencial, el Parlamento comparte con el gobierno algunas 
prerrogativas importantes. 
En el régimen presidencial es nítida la división de poderes, aunque la 
tendencia real sea la de cierta flexibilidad que hace viable el sistema. En este 
modelo existe interdependencia por coordinación, asumiendo además que los 
poderes son autónomos. 
Las características del régimen presidencial de gobierno son las siguientes: 
• El Presidente reúne las calidades de Jefe de Estado y de Gobierno, 
representa al Estado y, al mismo tiempo, ejerce la dirección de la política de 
gobierno. No tiene responsabilidad política ante el Poder Legislativo, pese a 
ser en los hechos quien dirige la política. 
• El Presidente es elegido por sufragio universal, su mandato no deviene del 
Parlamento sino directamente del pueblo, lo que le otorga su gran fuerza y 
autoridad.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
101 
* El Presidente designa a sus colaboradores, que no tienen por lo general las 
atribuciones de un ministro de Estado sino que son secretarios temáticos al 
servicio del gobierno y sin responsabilidad política alguna. 
• En vista de que no existe responsabilidad política, ni el Presidente ni los 
"secretarios" pueden ser separados de sus cargos por censura 
parlamentaria; se mantiene una estricta "separación" de poderes. 
• En contrapartida a la falta de responsabilidad, el Presidente generalmente no 
puede disolver el Congreso. 
En los Estados Unidos, el Presidente tiene a su cargo un equipo de 
colaboradores que se relaciona individualmente con el gobernante, es un 
nexo discrecional y flexible. No es un cuerpo colegiado y no tienen siquiera la 
obligación de reunirse. Mantiene independencia respecto al Congreso y no 
asumen responsabilidades políticas, pues no refrendan actos presidenciales. 
El Presidente tiene potestad absoluta de remoción. En los Estados Unidos, un 
Presidente emite una directiva y no requiere, como en el sistema 
parlamentario, ningún refrendo o asunción de responsabilidad ministerial. 
El régimen presidencial es más rígido que el parlamentario en su calendario 
electoral; los cambios de gobierno no operan en función de las crisis sino de 
las fechas, lo que en algún momento ha podido generar problemas de 
gobernabilidad y tensiones crecientes que degeneraban en golpes de Estado. 
Un adelanto de elecciones sólo podría operar como una respuesta extrema a 
una crisis grave. 
El régimen presidencial fue establecido por primera vez en los Estados 
Unidos mediante la Constitución de 1787. Históricamente, afirman algunos, 
este régimen político es más antiguo que el parlamentarias Sostiene Staffani 
que en su naturaleza aunque no en la terminología, "presidencialistas fueron 
las monarquías constitucionales en las que la Constitución establece que el 
gobierno depende únicamente de la confianza del monarca, mientras que el 
parlamento participa como instancia legislativa en el proceso político. La 
democratización del sistema presidencialista significó la abolición de la 
monarquía, porque el sistema de gobierno presidencialista y la democracia 
son compatibles en el marco de la república". 
El régimen presidencial refuerza, aunque no con los alcances de las viejas 
monarquías europeas, la autoridad del Presidente dándole determinadas 
atribuciones. En su dinámica el Presidente está investido con la función de 
jefe del Gobierno y del Estado, comandante en jefe de las Fuerzas Armadas y 
además el encargado de la política exterior.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
102 
En cuanto a la terminología, a mediados del siglo XIX, Walter Bagehot utilizó, 
en The English Constitution, el término "régimen presidencial", para designar 
al sistema de gobierno de Estados Unidos, en oposición a lo que denominaba 
"gobierno de gabinete", propio del sistema británico. Refería en su concepto 
un sistema de poderes estatales en el que el Ejecutivo tenía la primacía en 
cuanto a atribuciones de gobierno. Sin embargo, la realidad política 
norteamericana de fines de ese siglo, indujo a algunos a asumir que el 
término podía ser engañoso. Woodrow Wilson, en su obra Congressional 
Government (1885), concebía la idea de un "gobierno con-gresional", 
tomando en cuenta las importantes atribuciones que en esa época tenía el 
Congreso norteamericano. Se percibe en el debate una pluralidad de 
perspectivas que, no obstante, no pueden negar la magnitud del poder 
presidencial. 
Al margen de quién tiene la hegemonía del poder hay un equilibrio implícito en 
el diseño del modelo de checks and balances; confluyen elementos de control 
para impedir el" exceso de poder gubernamental y la tiranía parlamentaria. Lo 
que puede ser una virtud democrática, en la práctica la doble legitimidad 
(gobierno y parlamento elegidos cada cual por el pueblo) debiera incidir en 
que el Presidente y el Congreso se encuentren en un plano de igualdad. 
En Norteamérica la doble legitimidad no es un problema, pero en aquellos 
países que quieran acercarse más al modelo puro se puede generar algunos 
desajustes estructurales. Cuando el gobernante carece de mayoría, en 
regímenes políticos frágiles y poco institucionalizados, se puede generar un 
conflicto permanente que dificulta la tarea de gobierno. Si el régimen fuera 
presidencial puro en alguno de los países andinos, la escasa maduración 
política y la imposibilidad práctica de que el Presidente disuelva la Asamblea 
(según los requisitos que contemple cada texto fundamental) es capaz de 
generar entrampamientos graves y salidas no institucionales. La experiencia 
histórica en algunos países es aleccionadora. 
Al no existir un mecanismo que sirva de "fusible" o "válvula de escape" en el 
régimen político para resolver las crisis, los militares históricamente han sido 
recurrentemente los actores dirimentes. El problema es que las crisis políticas 
son desgastantes y terminan por descolocar a los partidos políticos frente al 
poder. Las Fuerzas Armadas han sabido, durante muchos años, cambiar de 
papel en cada coyuntura y asumir el gobierno ante la falta de opciones 
democráticas claras.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
103 
c) El régimen mixto presidencial-parlamentario. 
Las formas de gobierno del Estado contemporáneo surgen a partir de 
coyunturas políticas concretas, en un caso frente al absolutismo monárquico 
(régimen parlamentario) y en otro caso ante la necesidad de constituir un 
Poder Ejecutivo sólido que, a su vez, no se convierta en una autocracia. En 
los albores republicanos se creyó necesario instituir un gobernante fuerte que 
hiciera frente a los esfuerzos de las viejas colonias por restituir su imperio. Sin 
embargo, para no alejarse del modelo europeo, se diseñaron parlamentos 
más o menos parecidos al británico. 
Los Estados republicanos latinoamericanos, intentaron trazar en sus textos 
constitucionales, así, un modelo que le diera grandes atribuciones a los 
parlamentos, pero con la configuración de presidencias que se parecieran 
más a las viejas monarquías europeas y cuya legitimidad de origen fuera el 
voto popular y no la herencia de la sangre o un supuesto designio divino. En 
realidad, los tribunos copiaron diversos elementos de ambos regímenes en la 
creencia de que la mixtura servía para la adaptación de los sistemas de 
gobierno a la realidad concreta. En algunos países, figuras como la 
interpelación o la censura no fueron procesos dispuestos originariamente en 
los textos constitucionales, ingresaron a ellos como consecuencia de una 
larga práctica política. 
Maurice Duverger califica al mixto como un régimen semi-presidencial. No 
obstante, por el número de elementos, este régimen tiene más de régimen 
parlamentario que de presidencial. Lo que parece ser un elemento definitorio 
para favorecer en el balance a la función ejecutiva es que el Presidente es 
elegido directamente por los ciudadanos. Ese es el origen de la fuerza del 
Presidente de la República, un poder cuya fuente, es en cierto modo, 
plebiscitario. 
En la región andina, con algunos elementos diferenciadores por país, lo que 
rige es el "régimen mixto" o semipresidencial o semiparlamentario, según las 
atribuciones de tal o cual poder del Estado. Los presidentes son electos 
directamente por sufragio universal para un período determinado. El gobierno 
se ejerce en coordinación con un Presidente de Gabinete, lo que constituye 
un poder bicéfalo, al menos en teoría. La realidad muestra que en la mayoría 
de los casos, es el Presidente el que afronta las crisis de coyuntura, al 
margen de la responsabilidad ministerial y sin que los jefes de Gabinete sean 
pararrayos del ruido y conflicto político. Así, la tradición presidencialista de 
estos países lleva a que los Gabinetes tengan poco peso específico y sean 
generalmente los "chivos expiatorios" (aunque no muy efectivos) de las 
grandes situaciones críticas.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
104 
Uno de los elementos típicos del régimen mixto es que el gobierno 
(generalmente el ministro que refrenda o todo el Gabinete) es responsable 
ante el Parlamento. Su permanencia en el cargo depende del voto de 
confianza o de la moción de censura aprobatoria que la asamblea legislativa 
emita en su tarea de control político. La figura del Presidente del Gabinete 
Ministerial contribuye en gran medida a darle fisonomía parlamentaria al 
régimen mixto. En la mayoría de países andinos el Presidente de Gabinete 
propone a los demás ministros y el Presidente de la República requiere de un 
acuerdo con él para removerlos. Algunos países han previsto 
constitucionalmente la exposición de la política general de gobierno cuando el 
Gabinete asume funciones. 
En el régimen mixto, el presidente es independiente del Parlamento y aunque 
requiere su autorización en algunas materias, ejerce funciones no delegadas 
por el Parlamento. Existen excepciones, una de ellas es la legislación 
delegada sobre la que el gobierno finalmente debe dar cuenta. 
Dentro del esquema de relaciones recíprocas, así como el Parlamento puede 
hacer pasible de responsabilidad política a un ministro o a todo el Gabinete, el 
Gobierno puede disolverlo de acuerdo a las condiciones dispuestas 
constitucionalmente. Cada Constitución tiene sus propias reglas de juego 
político, se suele utilizar aquella que frente a varias y consecutivas censuras 
ministeriales, a fin de evitar la anulación del Gobierno, permite al Presidente 
disolver la asamblea y convocar a nuevas elecciones parlamentarias. La 
Constitución, bajo ningún esquema, puede permitir caminos de 
ingobernabilidad. 
En un régimen mixto el gobernante debe seguir en el cargo al margen de cual 
sea el resultado de las elecciones parlamentarias. Podrá perder o ganar una 
mayoría, pero siempre estará sometido a un calendario inalterable en teoría, 
que lo obliga a cumplir un período de gobierno. 
El primer ministro y los demás miembros de su Gabinete dependen de la 
confianza del Presidente y del Parlamento, que puede censurarlos o no darles 
confianza. Esta relación existe pese a que el Gobierno no emana del 
Parlamento. Es un mecanismo de control político forzado por la necesidad de 
que el Parlamento no esté subordinado en poderes constitucionales al Poder 
Ejecutivo.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
105 
De otro lado, aunque algunas constituciones han optado erróneamente por la 
investidura, es oportuno señalar que esta figura es razonable en un régimen 
parlamentario: el Parlamento inviste a un Gobierno elegido por él. Si es el 
Gobierno (elegido por sufragio universal) el que designa a los ministros, 
resulta inapropiado que sea el Parlamento el que les dé investidura. Es en 
todo caso un ritual que pretende crear la imagen de un Parlamento que 
controla y ejerce el poder del Estado por encima de los otros órganos 
constitucionales. El Jefe del Gabinete expone, por lo general, la política 
general de gobierno y el Parlamento procede a la confianza. Aprueba o 
desaprueba, ubicándose en los hechos y a la vista de todos los mecanismos 
de control, como un aparente primer poder del Estado. La realidad política 
evidencia, al menos en América Latina, otra cosa muy distinta. 
Explica Duverger que "el régimen semipresidencial (o mixto) es producto de 
tres subsistemas que están alrededor de él: el sistema cultural, el sistema de 
partidos y el sistema electoral. Los cuatro forman en conjunto el sistema 
político"11. De esta manera la fuerza del Presidente o el crecimiento 
progresivo de atribuciones del Presidente del Gabinete, dependerán de cómo 
estén configuradas las relaciones políticas en una sociedad. El sistema de 
partidos y el sistema electoral son variables, pueden definirse a partir de una 
hábil ingeniería constitucional; pero la cultura política es dominante, está más 
allá de la voluntad de los actores. 
La elección popular directa lo define todo, el Presidente del Gabinete, en este 
esquema, suele ser un advenedizo, cuando no un desconocido para los 
ciudadanos. Esto no niega la posibilidad de reconfígurar el poder hasta que 
los viejos esquemas de cultura política se difuminen y abran paso a 
alternativas más eficientes para la gobernabilidad democrática. 
Existen modelos sui generis, uno de ellos es el francés. Este implantó la 
elección del Presidente de la República por medio del sufragio universal, sin 
salirse del esquema parlamentario. El Presidente tiene un cúmulo importante 
de atribuciones. Designa al Primer Ministro y puede disolver la Asamblea 
Nacional, entre otros actos. Existe un régimen dual de poder: por un lado, el 
Presidente de la República es reconocido como Jefe de Estado, y por el otro, 
el Primer Ministro asume las funciones de Jefe de Gobierno. Así, aun cuando 
el Presidente tiene atribuciones que lo encaraman en muchos casos por 
encima de la Asamblea, el gobierno se origina en el Parlamento. En este 
modelo, el Presidente no gobierna, el Primer Ministro es el responsable políti-co 
de la gestión gubernamental. El diseño constitucional permite que el Jefe 
de Estado y el Jefe de Gobierno sean de diferentes partidos y se produzca la 
llamada "cohabitación".
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
106 
Cada sociedad optará por un modelo acorde a sus necesidades políticas y, 
quizás, a sus antecedentes inmediatos. 
d) El régimen político en el Perú. 
Las relaciones entre Gobierno y Parlamento han sido por lo general 
problemáticas, llenas de baches creados por lo que Linz denomina la 
"dualidad"; los ciudadanos eligen por un lado al Gobierno y por el otro al 
Congreso, cuando el primero carece de mayorías se suele generar roces en 
escalada. Los ejemplos saltan a la vista. El Gobierno de Bustamante y Rivero 
(1945-1948) cedió al peso de la oposición, fenómeno que se repitió durante el 
primer gobierno de Fernando Belaunde (1963-1968). Hay quienes sostienen 
que la falta de mayoría en el Senado incidió, entre otras cosas, en el hecho de 
que Alberto Fujimori rehuyera todo diálogo con el Congreso y tomara un 
camino aparte. Sin embargo, según Francisco Eguiguren "no puede atribuirse 
responsabilidad sustantiva a las normas constitucionales que regulan las 
relaciones entre Gobierno y Parlamento en la generación de la crisis política 
que culminó con el autogolpe del 5 de abril (...)". 
En los tres casos (aunque se percibe mucho más claro en los dos primeros), a 
falta de una salida institucional se optó por patear el tablero. En los dos 
primeros casos, los militares irrumpen, en el tercer caso, el gobernante decide 
disolver el Congreso y tomar todo el poder para sí. 
De acuerdo a la Constitución de 1993, diseñada por el "fujimorismo", el 
régimen político sigue siendo, como en la Carta de 1979, el de tipo mixto, 
dentro del cual prevalece el factor presidencial por tradición caudillista y por 
atribuciones constitucionales. Según ese esquema, el Presidente es elegido 
directamente por el pueblo, con la posibilidad de una segunda vuelta. El pro-blema 
es que la primera elección es general y define la mayoría 
parlamentaria. En el ballotage no necesariamente quien logró mayoría en el 
Congreso será electo. Difícilmente un gobernante obtendrá una mayoría 
absoluta. Con la crisis de los partidos políticos y bajo la égida de un gobierno 
cooptador fue posible una mayoría parlamentaria sujeta al yugo de la 
dirección gubernamental. 
Para fortalecer al Presidente, en una perspectiva autoritaria y por medio de 
una errátil ley de interpretación auténtica, el Congreso (dominado por 
Fujimori) interpretó que la Constitución sí prevé la reelección presidencial 
inmediata.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
107 
El texto constitucional, no obstante los refuerzos presidencia-listas, establece 
vínculos de tipo parlamentario entre el Gobierno y el Congreso. 
Efectivamente, el Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado 
pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con 
las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son 
congresistas. Concurren también cuando son invitados para informar 
(Constitución, artículos 90-136). 
Asimismo, el Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros 
concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la 
estación de preguntas. Dentro de los treinta días de haber asumido sus 
funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de 
los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y 
las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de 
confianza. 
La Constitución plantea el refrendo de los actos presidenciales. De este 
modo, los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y 
por los actos presidenciales que refrendan. 
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o 
violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la 
República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser 
que renuncien inmediatamente. Se mantiene la interpelación como uno de los 
principales mecanismos de control político. 
4.1 
Presentar una monografía sobre los elementos del Estado peruano. 
El presente fascículo contiene en forma completa y detallada, todos los tópicos 
referentes a la teoría del Estado, y será de mucha utilidad para el alumno, ya que 
después de leerlo estará capacitado para poder profundizar el tema indicado. 
Después de su lectura el alumno conocerá el origen del Estado, y su diferencia con 
otro tipo de organizaciones jurídico políticos, así mismo, conocerá las diferentes 
formas de Estado y de gobierno, para terminar analizando los regímenes políticos 
modernos, tales como el presidencialismo, parlamentarismo y semi 
presidencialismo.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
108 
Autoevaluación Autoevaluación formativa 
1.- BIDART CAMPOS, Germán: “Manual de derecho constitucional argentino”, 
Buenos Aires, Ediar, 1986. 
2.- BURDEAU, Georges: “Método de la ciencia política”, Buenos Aires, Editorial 
Depalma, 1964. 
3.- DUVERGER, Maurice: “Derecho constitucional e institucionaes políticas”, 
Barcelona, Editorial Ariel, 1964. 
4.- LOEWENTEIN, Karl: “Teoría de la Constitución”, Barcelona, Editorial Ariel, 
1982 
Nº 04 
1.- Responda las siguientes preguntas: 
a) ¿Qué es el Estado? 
b) ¿Explique el origen del Estado? 
c) ¿Explique los elementos del Estado? 
d) ¿Cuáles son las formas de Estado? 
e) ¿Explique las formas de gobierno, estudiadas en el presente fascículo? 
f) ¿Señale cuatro diferencias entre el régimen presidencial y parlamentario? 
g) ¿Cuáles son las características más importantes del régimen semi 
presidencial?
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
109 
Unidad Temática V 
TEORIA DE LA CONSTITUCION 
Los estudiantes después de la lectura del presente fascículo y de las clases tanto 
virtuales como presenciales, conocerán el origen de la palabra Constitución, así 
como su concepto, tipología constitucional y los diferentes principios de 
interpretación constitucional que nuestro Tribunal ha establecido 
jurisprudencialmente. 
* SUMARIO: 
1. La Constitución. 2. Diferentes conceptos de Constitución. 3. Clasificación de 
constitución. 4. La interpretación constitucional. 
1. LA CONSTITUCION. 
La palabra Constitución proviene del latin cum (con) y statuere (establecer). Es la 
norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada 
para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los 
poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos se 
definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial y de éstos con sus ciudadanos, 
estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las instituciones 
en que tales poderes se asientan. También garantiza al pueblo derechos y 
libertades. 
Es elemental hacer un estudio más allá del significado etimológico de lo que es 
una constitución; por lo que en este artículo se expondrá qué es una constitución, 
los elementos que al integran, su finalidad, sus características, los tipos de 
constituciones que existen, quiénes y con qué objeto las elaboran. 
2. CONCEPTO DE CONSTITUCION 
Para Hans Kelsen puede tener dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y un 
sentido jurídico-positivo.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
110 
 En su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental que no es creada 
conforme a un procedimiento jurídico y por lo cual no es una norma positiva 
debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una estructura 
jurídica, sólo es un presupuesto básico; a partir de ésta se va a conformar el 
orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre 
la cual radica la validez de las normas que constituyen el sistema jurídico 
 En el sentido jurídico-positivo, la Constitución es un supuesto que le otorga 
validez al sistema jurídico en su conjunto, y en norma fundamental descansa 
todo el sistema jurídico. 
Por su parte Ferdinand Lassalle se propuso encontrar la esencia del concepto a 
partir del análisis realista y por ello define la Constitución como el resultado de la 
suma de los factores reales de poder. Para Lassalle si la Constitución no refleja la 
realidad política de un Estado no se puede considerar como Constitución 
Aristóteles.- El pensador estagirita, no solamente tuvo impacto en la filosofía y en 
la metodología de la lógica y de la ética, sino también en la conformación de la 
ciencia política y en la primera concepción que se tuvo de muchas definiciones 
políticas; evidentemente, en su obra encontramos una tipología de la 
Constitución. Pero nunca formuló una teoría sistematizada acerca de ella, nunca 
tuvo la intención de codificar de manera científica un estudio consistente sobre la 
Constitución. Sin embargo, Aristóteles tuvo una visión de la Constitución en los 
siguientes aspectos: 
a) Se puede estudiar a la Constitución como una realidad, desde esta óptica es el 
acontecer de la vida de la comunidad, es la vida misma de la sociedad y el 
Estado, la existencia de una comunidad armonizada u organizada 
políticamente; 
b) La Constitución es una organización, en ese sentido se refiere a la forma de 
organizar las maneras políticas de la realidad; 
c) Se puede estudiar a la Constitución como lege ferenda, es decir, todo 
gobernante debe analizar cual es la mejor Constitución para un Estado, las 
mejores formas, en virtud de las cuales se organiza mejor el estado para la 
realización de sus fines, concretando los de la comunidad. Aristóteles, al hacer 
el análisis de las tipologías políticas, llega a una conclusión: ni la monarquía ni 
las oligarquías ni las democracias son idóneas, sino que las mejores 
constituciones son aquellas que son mixtas, o sea aquellas que tienen 
combinados elementos aristocráticos, monárquicos y democráticos.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
111 
Para el profesor Georges Burdeau, una Constitución es el status del poder 
político convertido en instituciones estatales. La Constitución es la 
institucionalización del poder. 
Maurice Hauriou, dice que la Constitución es un conjunto de reglas en materia de 
gobierno Estatal y de la vida de la comunidad. La Constitución de un Estado, es 
un conjunto de reglas que son relativas al gobierno y a la vida de la comunidad 
estatal. 
Roberto Lopresti, afirma que Constitución es la aplicación jurídica de la realidad 
constitucional, en la línea ontológica, entiende como realidad constitucional a la 
resolución fáctica de las reglas escritas y no escritas de los preceptos 
constitucionales. Dice que las mutaciones fácticas son dentro del estado de 
derecho producto de las necesidades políticas que tienen los pueblos de resolver 
la aplicación diaria de la norma rectora en función de resolver encrucijadas 
constitucionales y actos de gobierno de carácter operativo. 
Sin embargo para el maestro Karl Lowenstein, quien es uno de los grandes 
realistas del estudio del Derecho Constitucional en la época contemporánea. 
Plantea que en toda sociedad existe una Constitución real u ontológica. Una 
Constitución ontológica es el ser de cada sociedad, es la cultura social real, son 
las formas de conducta reconocidas, los principios políticos en los que se basa 
toda comunidad, y que se formaliza en una Constitución escrita. 
Jorge Carpizo, describe la Constitución, las teorías, posturas y corrientes que 
hay en torno a ella. Analiza el concepto desde diversos ángulos, y nos dice que 
Constitución, es una palabra que tiene diversos significados. 
Dice que se puede analizar desde el ángulo económico, sociológico, político, 
histórico y jurídico. Una Constitución compone una dialéctica entre el ser y el 
deber ser puede forzar para lograr que la realidad se adecue a ella, pero con el 
límite que no permita violentar la dignidad, la libertad y la igualdad humana. 
La Constitución puede ser analizada desde dos ángulos, como material y como 
formal. La Constitución material será el contenido de derechos que tienen los 
hombres frente al Estado, esa organización, atribuciones y competencias están en 
la letra. Desde el punto de vista formal, es el documento donde están los 
indicativos, los cuales solamente se pueden modificar por un procedimiento 
especial.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
112 
Ermo Quisbert, señala que la Constitución es la norma jurídica positiva 
fundamental que rige la organización y el desarrollo de un Estado, estableciendo: 
la autoridad, la forma de ejercicio de esa autoridad, los poderes públicos, sus 
límites de esos poderes, y garantizando la libertad política y civil del individuo 
3. CLASIFICACION. 
La constitución, como todo acto jurídico puede ser definido desde el punto de 
vista formal y desde el punto de vista material. Desde el punto de vista material, la 
Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del 
poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitución se define a a partir de 
los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, de ahí genera una 
de sus características principales: su supremacía sobre cualquier otra norma del 
ordenamiento jurídico. El termino Constitución, en sentido jurídico, hace 
referencias al conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, que determinan 
el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la organización de los 
poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y 
social, los deberes y derechos de los ciudadanos. 
A) Según su formulación jurídica: 
Esta es una clasificación clásica, en virtud de la cual se conoce a las 
constituciones como escritas y no escritas: 
a.1) Constitución escrita. 
Es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre 
los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades 
del Estado, así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto 
específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas 
básicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango 
inferior. 
* Ventajas de la Constitución escrita 
Respecto a esta clasificación, considera Esmein que es preferible una 
Constitución escrita a otra no escrita o consuetudinaria, debido a que una 
Constitución escrita permite una mayor certidumbre jurídica y concede 
ventajas de técnica jurídica, ya que se conoce con mayor precisión qué 
normas son constitucionales y cuáles no lo son, otorga ventajas, debido a 
que es sencillo ubicar la jerarquía y la unidad del sistema en ese tipo de 
régimen y automáticamente se coloca en la cúspide de ese régimen 
jurídico el documento madre y, a partir de éste, emanarán las demás 
instituciones.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
113 
A partir del pensamiento de Esmein se concluyen tres ventajas de las 
constituciones escritas: 
La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, lo cual se había 
reconocido a finales del siglo XVIII, ya que desde entonces existía la 
necesidad de llevar a un rango superior las reglas constitucionales. 
También desde el siglo XVIII es importante el reconocimiento del pacto 
social que implica una Constitución dictada por la soberanía nacional, lo 
cual es interesante desde la óptica de la legitimación de los principios 
jurídicos que emanan de la soberanía nacional. 
En una Constitución escrita hay claridad y precisión en cuanto al 
contenido y esto elimina confusiones, y en una Constitución no escrita, la 
ambigüedad suele ser un riesgo. 
a.2) Constitución no escrita. 
Este tipo de clasificación es conocido también como Constitución 
consuetudinaria, en el cual no existe un texto específico que contenga la 
totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas, sino que estas están 
contenidas a lo largo de diversas leyes y cuerpos legales. 
B) Según su reformabilidad. 
Según su reformabilidad las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. 
Las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento 
especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la 
creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más 
complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias. 
 Constituciones rígidas o pétreas. 
 Constituciones semi-rígidas. 
 Constituciones flexibles. 
En la práctica las constituciones escritas son también constituciones rígidas; es 
decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita, 
descubrimos que ésta tiene un procedimiento más complejo de reforma o 
adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley 
ordinaria.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
114 
C) Según su origen. 
Las constituciones se diferencian también en función de su origen político; 
pueden ser creadas por contrato entre varias partes, por imposición de un 
grupo a otro, por decisión soberana, etc. 
C.1) Constituciones otorgadas. 
Las constituciones otorgadas se dice que corresponden tradicionalmente 
a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien 
precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, 
en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este 
caso, se parte de las siguientes premisas: 
 Desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga por ser el 
depositario de la soberanía. 
 Es una relación entre el titular de la soberanía –monarca— y el pueblo, 
quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca. 
 Se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para 
sus súbditos. 
c.2) Constituciones impuestas. 
Las constituciones impuestas, el Parlamento las impone al monarca, 
refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la 
representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de 
los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano 
denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la 
representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, 
determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. 
Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una 
participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones 
políticas fundamentales. 
C.3) Constituciones pactadas. 
En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el 
consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone 
debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de 
legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se 
pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son 
contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se 
puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
115 
revolucionarias, etc. Las constituciones pactadas o contractuales implican: 
primero, una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas 
u otorgadas; segundo, en las pactadas hay, una fuerte influencia de la 
teoría del pacto social; tercero, en aquellas que son pactadas este pacto o 
consenso se puede dar entre diversos agentes políticos —todos aquellos 
grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado-. Así, aún 
tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de 
ser súbditos. 
C.4) Constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular. 
Es cuando el origen del documento constitucional es directamente la 
sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea. 
Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder 
público, sino que la propia Constitución surge de la fuerza social. 
4. INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. 
Nuestro Tribunal Constitucional, ha desarrollado académicamente este tópico en 
la sentencia recaída en el expediente Nro. 5854-2005-PA/TC, la cual es transcrita 
a reglón seguido, con la finalidad de que los alumnos la analicen y la conozcan, 
toda vez que es la manera como en la actualidad se entiende por Constitución y 
cuales son los principios mediante los cuales se la debe interpretar. 
EXP. N.° 5854-2005-PA/TC 
PIURA 
PEDRO ANDRÉS LIZANA PUELLES 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal 
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los 
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; 
Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la 
siguiente sentencia 
ASUNTO 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Andrés Lizana 
Puelles contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la 
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su fecha 28 de junio de 2005, 
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
116 
ANTECEDENTES 
Con fecha 27 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de 
amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con el objeto de que se 
declare la nulidad de la Resolución N.º 315-2004-JNE, de fecha 17 de noviembre 
de 2004, por considerar que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 
Manifiesta que mediante acuerdo adoptado el 20 de julio de 2004, el Concejo 
Municipal de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, declaró improcedente 
la solicitud de vacancia en el cargo de Alcalde municipal, por causal de 
nepotismo, formulada en su contra por un ciudadano. Refiere que en aplicación 
del artículo 51º de la Ley N.º 27972 —Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)—, 
el 20% de los miembros hábiles del Concejo solicitaron la reconsideración del 
acuerdo, la cual -aduce- fue declarada improcedente mediante una Resolución de 
Alcaldía (sic), con lo que quedó agotada la vía administrativa. Sostiene que, en 
consecuencia, esta última resolución sólo podía ser impugnada en un proceso 
contencioso administrativo, a pesar de lo cual el JNE ha declarado fundado un 
recurso de apelación interpuesto contra ella, ordenando su inmediata vacancia en 
el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque. 
El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del JNE contesta la 
demanda manifestando que el literal u) del artículo 5º de la Ley N.º 26486 —Ley 
Orgánica del JNE—, en desarrollo del inciso 6) del artículo 178º de la 
Constitución, dispone que es competencia del JNE declarar la vacancia de los 
cargos elegidos mediante sufragio directo; que, conforme al artículo 23º de la 
LOM, el JNE debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo 
del Concejo Municipal que declara o rechaza la vacancia solicitada; y que los 
actos de nepotismo que determinaron declarar vacante el cargo de Alcalde que 
ejercía el recurrente quedaron plenamente acreditados en sede del JNE, motivo 
por el cual se resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto. En 
suma –agrega-, la resolución del JNE ha sido expedida con plena observancia del 
derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, sostiene que, sin perjuicio de 
lo expuesto, al pretenderse vía amparo dejar sin efecto una resolución emitida por 
el JNE, se afectan los artículos 142º y 181º de la Constitución que establecen que 
contra las resoluciones dictadas por el JNE, no procede recurso alguno. 
El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de marzo de 2005, declaró 
infundada la demanda, por considerar que el JNE ha actuado de conformidad con 
el artículo 23º de la LOM y sin afectar el derecho al debido proceso. Añade que la
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117 
decisión jurisdiccional del JNE ha respetado la tutela procesal efectiva a la que 
hace referencia el inciso 8) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. 
La recurrida confirmó la apelada por sus mismos fundamentos. 
FUNDAMENTOS 
1. Delimitación del petitorio 
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 
315-2004-JNE, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que, 
tras declarar fundada la apelación presentada contra el acuerdo formalizado 
mediante Resolución de Concejo N.º 039-2004-CDC/A, ordenó la vacancia 
del recurrente en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de 
Canchaque-Piura, por la causal de nepotismo, prevista en el inciso 8) del 
artículo 22º de la Ley N.º 27972 -Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)-. A 
criterio del demandante, la referida resolución contraviene el derecho 
fundamental al debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139º de la 
Constitución. 
2. El asunto controvertido, exige, ante todo, que el Tribunal Constitucional 
determine (no por primera vez -Cfr., por todas, la STC 2366-2003-AA/TC-), si 
los artículos 142º y 181º de la Constitución, instituyen a una resolución del 
JNE como una zona exenta de control constitucional y, consecuentemente, 
exceptuada de ser sometida a una evaluación de validez constitucional 
mediante el proceso de amparo previsto en el inciso 2) del artículo 200º de la 
Constitución. 
El precitado artículo 142º, dispone: 
“No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional 
de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la 
Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.” 
Por su parte, el artículo 181º, establece que: 
―El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con 
criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios 
generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro 
tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia 
final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso 
alguno‖.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
118 
2. La Constitución como norma jurídica 
3. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho 
supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución 
no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de 
contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de 
disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para 
consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una 
Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de 
vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. 
Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía 
parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del 
ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía 
popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, 
una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la 
Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no 
existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino 
entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, 
limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. 
4. A partir de entonces, el asunto se hizo bastante elemental y se tiene 
expuesto así desde hace más de 200 años: 
―¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén 
escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales 
límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con 
poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las 
personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos 
prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han 
dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho 
fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que 
los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, 
deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la 
Constitución y regirse sólo por las leyes.‖44[1] 
44[1] Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v. Madison (1803). Texto 
tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de 
los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 
2005, pp. 111-112.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
119 
La Constitución es, pues, norma jurídica y, como tal, vincula. De ahí que, con 
acierto, pueda hacerse referencia a ella aludiendo al ―Derecho de la 
Constitución‖45[2], esto es, al conjunto de valores, derechos y principios que, 
por pertenecer a ella, limitan y delimitan jurídicamente los actos de los 
poderes públicos. 
5. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se 
encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a 
la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º46[3]), 
como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos 
(artículo 45º47[4]) o de la colectividad en general (artículo 38º48[5]) puede 
vulnerarla válidamente. 
3. El Tribunal Constitucional y la garantía jurisdiccional de la Constitución 
6. Pero, ¿tiene algún sentido reconocer que la Constitución tiene carácter 
jurídico, para luego afirmar que existen actos de los poderes públicos que 
escapan al control constitucional ejercido por la jurisdicción constitucional?, 
¿es posible afirmar que todo poder está sometido a la Constitución y a los 
derechos fundamentales que ella reconoce, y a la par sostener que los actos 
de estos poderes están relevados de control constitucional, pese a que 
contravienen la Constitución y los derechos fundamentales? 
Es inherente a la condición jurídica de una norma la capacidad de exigir su 
cumplimiento jurisdiccionalmente. La ausencia de éste determina la 
negación de aquella. Es por ello que Werner Kaegi sostenía: 
―dime lo que piensas de la justicia constitucional y te diré qué concepto 
de Constitución tienes.‖49[6] 
45[2] Concepto al que acude con frecuencia la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica (Vid. Res. 
2004-09992, de fecha 8 de septiembre de 2004, recaída en el Exp. 03-004485-0007-CO, mediante la cual se 
declara la inconstitucionalidad del acuerdo del Poder Ejecutivo de brindar apoyo a la “Coalición” de países que 
incurrió en acciones bélicas en Iraq), cuyas competencias materiales resultan sustancialmente idénticas a las de 
un Tribunal Constitucional. 
46[3] Artículo 51º de la Constitución.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas 
de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (...). 
47[4] Artículo 45º de la Constitución: El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las 
limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. (...). 
48[5] Artículo 38º de la Constitución.- Todos los peruanos tienen el deber de... respetar, cumplir y defender la 
Constitución (...). 
49[6] Kaegi, Werner. Die Verfassung als rechtliche Grundordnung des Staates, Zürich, 1945, p. 147.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
120 
En efecto, afirmar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez 
constitucional no puede ser objeto de control constitucional, supone 
sostener, con el mismo énfasis, que en tales ámbitos la Constitución ha 
perdido su condición de norma jurídica, para volver a ser una mera carta 
política referencial, incapaz de vincular al poder. 
Pretender que el Tribunal Constitucional se adhiera a esta tesis, equivale a 
pretender que abdique del rol de guardián de la Constitución que el Poder 
Constituyente le ha confiado (artículo 201º de la Constitución). Tentativa 
que, como será sencillo de entender, jamás será de recibo en sede de este 
Colegiado. 
7. A todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso 
constitucional que le protege (artículo 200º de la Constitución). La 
judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto 
que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de 
los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de 
intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, 
para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con 
cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la 
Carta Fundamental. 
8. Es este marco, corresponde al Tribunal Constitucional dirimir en última o 
única instancia los procesos constitucionales (artículo 202º de la 
Constitución). A través de sus sentencias, en su condición de supremo 
intérprete de la Constitución (artículo 201º de la Constitución y 1º de la Ley 
N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)—), no sólo 
cumple una función de valoración, sino también pacificación y ordenación. 
9. Como se ha tenido oportunidad de referir: 
―El Tribunal Constitucional con frecuencia debe hacer frente a conflictos de 
la más alta trascendencia social y política. Esto supone, muchas veces, que 
las decisiones jurisdiccionales que adopte, tengan un impacto en los medios 
académicos y de comunicación social. 
No obstante, el reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho 
como un espacio plural para la convivencia, hace posible que la labor del 
máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico componedor de 
conflictos sociales, función que se canaliza, en forma institucional, a través 
de los procesos constitucionales.
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121 
La argumentación constitucional, es en este contexto, el mejor recurso de 
legitimación y persuasión con que cuenta este Tribunal para la búsqueda del 
consenso social y el retorno de la armonía. De este modo logra adhesiones, 
persuade y construye un espacio para su propia presencia en el Estado 
Social y Democrático de Derecho, erigiéndose como una institución de 
diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural.‖50[7] 
10. El Tribunal Constitucional aprecia que los problemas suscitados con relación 
a los artículos 142º y 181º de la Constitución, se encuentran en estrecha 
vinculación con su interpretación. Por ello, considera pertinente abordar 
algunos puntos relacionados con los métodos de interpretación 
constitucional y su objeto. 
4. Principios de interpretación constitucional 
11. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe 
reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No 
obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a 
diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a 
la lógica subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – 
consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se 
agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, 
teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros 
elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del 
juez constitucional. Tales principios son51[8]: 
a) El principio de unidad de la Constitución52[9]: Conforme al cual la 
interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla 
como un ―todo‖ armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el 
sistema jurídico en su conjunto. 
50[7] STC 0048-2004-AI, Fundamentos 2 y 3. 
51[8] Cfr. Hesse, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. 
Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47. 
52[9] Vid. STC 1091-2002-HC, Fundamento 4; STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; STC 0045-2004-HC, 
Fundamento 3.
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122 
b) El principio de concordancia práctica53[10]: En virtud del cual toda 
aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe 
ser resuelta ―optimizando‖ su interpretación, es decir, sin ―sacrificar‖ 
ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo 
presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso 
aquellos pertenecientes a la denominada ―Constitución orgánica‖ se 
encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, 
como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya 
defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 
1º de la Constitución). 
c) El principio de corrección funcional54[11]: Este principio exige al juez 
constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las 
funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno 
de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente 
al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos 
fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. 
d) El principio de función integradora55[12]: El ―producto‖ de la interpretación 
sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a 
integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre 
sí y las de éstos con la sociedad. 
e) El principio de fuerza normativa de la Constitución56[13]: La interpretación 
constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la 
naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no 
sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público 
(incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su 
conjunto. 
Es en base a estos criterios que debe llevarse a cabo la interpretación de los 
referidos artículos 142º y 181º de la Constitución. 
53[10] Vid. STC 1797-2002-HD, Fundamento 11; STC 2209-2002-AA, Fundamento 25; STC 0001-2003-AI 
/0003-2003-AI, Fundamento 10; STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; STC 1013-2003-HC, Fundamento 6; 1076- 
2003-HC, Fundamento 7; STC 1219-2003-HD, Fundamento 6; 2579-2003-HD, Fundamento 6; STC 0029-2004- 
AI, Fundamento 15. 
54[11] Este principio se presenta en cada ocasión en la que este Tribunal delimita las competencias que la 
Constitución ha conferido a los distintos órganos constitucionales (vg. la reciente STC 0020-2005-PI / 0021- 
2005-PI —acumulados—). 
55[12] Vid. STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; 
56[13] Vid. STC 0976-2001-AA, Fundamento 5; STC 1124-2001-AA, Fundamento 6.
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123 
5. La inconstitucionalidad de la interpretación aislada de los artículos 142º y 
181º de la Constitución 
12. Llegados a este punto, alguno puede haberse preguntado: ¿cómo puede el 
Tribunal Constitucional sostener que la Constitución es norma jurídica 
vinculante, y, no obstante, haber expedido la STC 2366-2003-AA, 
contraviniendo (sic) el ―claro mandato‖ de los artículos 142º y 181º de la 
Constitución que establecen, respectivamente, que las resoluciones del JNE 
en materia electoral ―no son revisables en sede judicial‖ y que ―son dictadas 
en instancia final, definitiva, y (...) contra ellas no procede recurso alguno‖? 
13. Las sentencias 0010-2002-AI —expedida en el caso sobre la legislación 
antiterrorista—; 0023-2003-AI, —expedida en el caso sobre la Ley Orgánica 
de la Justicia Militar y el Código de Justicia Militar—; 0004-2004-CC —sobre 
el conflicto de competencias surgido entre el Poder Judicial y el Congreso de 
la República—; 0019-2005-HC — sobre la ―ley de arresto domiciliario‖—; 
0020-2005-AI / 0021-2005-AI —sobre el conflicto de competencias suscitado 
entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales de Cusco y Huánuco—, 
son sólo algunas muestras, entre las muchas existentes, con las que este 
Colegiado ha demostrado que a los métodos jurídicos y de argumentación 
constitucional (función de valoración), acompaña una cabal conciencia de la 
realidad social, buscando aliviar los conflictos intersubjetivos e 
interinstitucionales (funciones de ordenación y pacificación). 
Por ello no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la 
pregunta planteada es el resumen fiel de la preocupación expuesta por 
algún sector. Y por ello, es consciente de que, si pretende desvirtuarla, debe 
hacerlo en términos que no sólo pueda comprender el técnico en Derecho, 
sino el propio ciudadano. 
14. La Constitución del Estado está plagada de disposiciones entre las que 
existe una ―aparente‖ contradicción. Así, por ejemplo, mientras en el inciso 1) 
del artículo 2º se reconoce que toda persona tiene derecho a la vida, en el 
artículo 140º se regula la pena de muerte; mientras en el inciso 2) del 
artículo 2º se reconoce el principio-derecho a la igualdad ante la ley, el 
artículo 103º establece que pueden expedirse leyes especiales cuando así lo 
exija la naturaleza de las cosas; mientras el inciso 24) del artículo 2º 
reconoce el derecho a la libertad personal, el literal f) del mismo inciso 
justifica que la autoridad policial prive a la persona de ésta en caso de
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
124 
flagrante delito; mientras el inciso 2) del artículo 139º, refiere que ninguna 
autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en 
autoridad de cosa juzgada, empero, el inciso 2) del artículo 200º de la 
Constitución establece que el amparo contra esta resolución procede si 
emana de un proceso irregular, es decir, de un proceso en el que no se 
hayan respetado los derechos fundamentales de la persona. 
15. Pues bien, resulta evidente que luego de la lectura aislada de alguna de 
estas disposiciones, se llegará a resultados inconsecuentes con el postulado 
unitario o sistemático de la Constitución. De ahí que nunca ha sido ni será 
válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada. Es 
indiscutible que esta es una lectura más sencilla; sí, tan sencilla como 
ilegítima. 
16. Qué duda cabe de que una interpretación literal y aislada de los artículos 
142º y 181º de la Constitución, concluirá en que, sin ingresar en 
consideración adicional alguna, una resolución en materia electoral expedida 
por el JNE, es inatacable jurisdiccionalmente; es decir, incluso en aquellos 
supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona. 
Empero, el resultado de esta interpretación ¿es sustentable 
constitucionalmente? 
17. Son distintas las razones que permiten al Tribunal Constitucional sostener 
que tal interpretación resulta manifiestamente inconstitucional. En primer 
lugar porque, lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido 
de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido 
representa para los actos llevados a cabo por todo poder público, 
incluyendo, desde luego, los que efectúe el JNE. 
Si bien es cierto que esta entidad es el máximo órgano de administración de 
justicia electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder 
público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el 
marco del respeto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional 
efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, 
será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de 
sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta 
Fundamental.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
125 
En otras palabras, el ―producto‖ resultante de realizar una interpretación 
aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más 
elementales principios de interpretación constitucional (unidad de la 
Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la 
seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, ―sacrifica‖ los 
derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional 
de protección. 
18. La interpretación aislada de los artículos constitucionales bajo análisis 
resulta manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la 
Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el 
carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de 
contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional 
(artículo 201º de la Constitución). En efecto, dicha interpretación confunde la 
autonomía que ha sido reconocida constitucionalmente al JNE (artículo 177º 
de la Constitución) con autarquía, pues pretende que sus resoluciones no 
sean objeto de control constitucional en aquellos casos en los que resulten 
contrarias a los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Carta 
Fundamental. Lo que equivaldría a sostener que para el JNE, tales principios 
y derechos no resultan vinculantes. 
Es preciso tener presente que, de conformidad con el principio de corrección 
funcional, el JNE, bajo las responsabilidades de ley, se encuentra impedido 
constitucionalmente de desconocer las decisiones vinculantes que los otros 
órganos constitucionales expiden en el ejercicio de sus funciones 
constitucionalmente previstas. Así, por ejemplo, el JNE se encuentra 
impedido de desconocer una resolución adoptada por el Congreso de la 
República que inhabilita a una persona para el ejercicio de la función pública, 
de conformidad con el artículo 100º de la Constitución; máxime si la validez 
constitucional de dicha resolución ha sido plenamente confirmada a través 
de una sentencia del Tribunal Constitución, supremo intérprete de la 
Constitución (artículo 201º de la Constitución y artículo 1º de la LOTC)57[14]. 
19. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en 
última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede 
jurisdiccional, los artículos 142º y 181º de la Constitución, tienen por 
propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la 
57[14] Vid. STC 3760-2004-AA; STC 3238-2004-AA y STC 2791-2005-PA
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
126 
administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta 
materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Así lo 
ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero 
debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, 
desde luego, a este Tribunal. 
Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el 
marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, 
si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales 
supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de 
carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) 
del artículo 200º de la Constitución que dispone que el proceso de amparo 
―procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, 
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los (...) derechos reconocidos 
por la Constitución‖. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción 
constitucional se torna inmediatamente en el fuero competente para dirimir la 
litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que 
pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones 
reservadas constitucionalmente al JNE. 
Sería, por ejemplo, absurdo sostener que porque el Tribunal Constitucional 
tiene competencia para declarar la nulidad de una sentencia expedida por un 
juez penal o civil que contravenga los derechos fundamentales, tiene 
capacidad de administrar justicia penal o civil. Es evidente que en tales 
supuestos el Tribunal Constitucional se limita a administrar justicia 
constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior al momento en que 
tuvo lugar la afectación del derecho fundamental (primer párrafo del artículo 
1º del Código Procesal Constitucional), para que luego el proceso continúe 
siendo resuelto por su respectivo juez competente. La secuencia es idéntica 
en los supuestos de resoluciones expedidas por jueces que administran 
justicia electoral. 
Así pues, no se trata de una superposición de funciones, sino de delimitar 
clara y correctamente las competencias que la Constitución ha conferido a 
cada uno de los órganos constitucionales (principio de corrección funcional). 
20. De conformidad con el artículo 93º de la Constitución, los Congresistas de la 
República no están sujetos a mandato imperativo. No obstante, las leyes 
expedidas por el Congreso, órgano independiente y autónomo, son 
susceptibles de control constitucional, mediante el proceso de 
inconstitucionalidad (artículo 200º 4).
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
127 
De conformidad con el artículo 139º 2 de la Constitución, el Poder Judicial 
también goza de independencia y autonomía; sin embargo, como no podría 
ser de otro modo en un Estado que se precie de ser Constitucional, sus 
resoluciones (incluso las de la Corte Suprema de la República) son 
susceptibles de control constitucional mediante los procesos constitucionales 
de amparo y hábeas corpus. 
Incluso, existe también una disposición constitucional que expresamente 
establece que ―ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones 
que han pasado en autoridad de cosa juzgada‖ (artículo 139º 2) y, sin 
embargo, hoy en día a nadie se le ocurre sostener que las resoluciones 
firmes emanadas de un proceso en el que han existido violaciones a los 
derechos fundamentales, están exceptuadas de control constitucional 
mediante los procesos de amparo o hábeas corpus. Son los principios de 
unidad de la Constitución, de concordancia práctica y de fuerza normativa de 
la Constitución, los que han permitido que esta última tesis se consolide sin 
reparo (artículo 4º del Código Procesal Constitucional). 
Lo propio se podría señalar en torno a la justicia militar, cuya 
excepcionalidad y autonomía del Poder Judicial está reconocida en los 
artículos 139º 1 y 173º; sin embargo, no se encuentra exceptuada del control 
constitucional, a través de los procesos de amparo o hábeas corpus. 
No existe, pues, justificación constitucional alguna para que el JNE se 
encuentre relevado de dicho control; es decir, cuando no respete los 
derechos fundamentales en el marco del debido proceso y la tutela 
jurisdiccional efectiva. 
6. Los tratados sobre derechos humanos y las decisiones de los tribunales 
internacionales de derechos humanos como Derecho Interno 
21. Tal como lo dispone el artículo 55º de la Constitución, los tratados 
celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. De 
esta manera, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado 
peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son Derecho 
válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del 
Estado.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
128 
22. Los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, deben 
ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los 
convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú y 
en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales 
internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los 
que el Perú es parte (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la 
Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal 
Constitucional). 
En tal sentido, el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional 
del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), 
para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos 
fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones 
de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación 
de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos 
humanos a través de sus decisiones. 
23. De ahí que el derecho fundamental de acceso a la justicia frente a toda 
vulneración de los derechos humanos, como manifestación del derecho al 
debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la 
Constitución, no sólo se reduce al acceso a los tribunales internos, sino 
también a los internacionales, tal como se tiene previsto en el artículo 205º 
de la Constitución: 
―Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los 
derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u 
organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los 
que el Perú es parte.‖ 
Es también en base a estas consideraciones que debe ser analizada la 
aplicación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, según la 
cual las resoluciones del JNE en materia electoral no pueden ser objeto de 
control constitucional, incluso en los supuestos en los que resulten contrarias 
a los derechos fundamentales. 
24. En criterio de este Tribunal, resulta manifiesto que dicha aplicación se opone 
a una interpretación de los derechos y libertades reconocidos por la 
Constitución de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos 
Humanos, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
129 
peruano y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre 
derechos humanos, constituidos según tratados de los que el Perú es parte, 
tal como lo exigen la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución 
y el Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional 
(CPConst.). 
En efecto, el artículo 8º 1 de la Convención Americana de Derechos 
Humanos, dispone: 
―Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y 
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, 
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la 
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para 
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, 
fiscal o de cualquier otra índole.‖ 
Mientras que los incisos 1) y 2) de su artículo 25º, refieren: 
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier 
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la 
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos 
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal 
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus 
funciones oficiales. 
2. Los Estados partes se comprometen: 
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal 
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que 
interponga el recurso; 
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y 
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de 
toda decisión en que haya estimado procedente el recurso.‖ 
25. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha 
sostenido: 
"(...) el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general 
que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y 
breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. 
Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a 
cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su 
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus 
derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
130 
se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, 
sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la 
ley.‖58[15] 
Para posteriormente afirmar que: 
"los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a 
las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25°), recursos que 
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso 
legal (Art. 8.1°), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los 
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos 
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su 
jurisdicción.‖59[16] 
26. Asimismo, en el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte ha 
referido: 
―El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad 
estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una 
situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás 
personas. Es así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole 
los derechos reconocidos por la Convención. (...). 
De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el 
Estado de derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente 
al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer 
fucniones del mismo tipo. Es decir que cuando la Convención se refiere al 
derecho de toda persona a ser oída por un `juez o tribunal competente´ para 
la `determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier 
autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de 
sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la 
razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado 
que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la 
obligación de adoptar resoluciones apegadas las garantías del debido 
proceso legal en los términos del artículo 8º de la Convención 
Americana.‖60[17] 
58[15] Opinión Consultiva OC-9/87, párrafo 23. 
59[16] Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, 
Sentencias del 26 de junio de 1987, párrafos 90 y 92, respectivamente. 
60[17] Caso Tribunal Constitucional, Etapa de fondo, Sentencias del 24 de septiembre de 1999, párrafos 68 y 71.
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131 
27. Es en base a tales premisas que el Tribunal Constitucional ha tenido 
oportunidad de referir (entre otras, en la STC 2409-2002-AA) que detrás del 
establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra 
implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es 
lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto 
u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los 
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De 
conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos, dicho derecho constituye parte del núcleo duro de la 
Convención Americana de Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede 
obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su 
cabal goce y ejercicio. 
28. Debe recordarse, asimismo, que la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos ha tenido oportunidad de condenar y sancionar a Estados que han 
ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, justamente, por 
permitir que sus máximos órganos jurisdiccionales electorales se encuentren 
exentos de un control jurisdiccional frente a aquellas decisiones que 
contravengan los derechos fundamentales de las personas. 
En efecto, en el Caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia del 23 de junio de 
2005) la Corte Interamericana expuso: 
―Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del 
Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de 
recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no 
deba estar sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes 
del Estado. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los 
poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar 
recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos. 
Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del 
órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control 
jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al 
amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención 
Americana, así como los establecidos en su propia legislación, lo cual no es 
incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano 
en materia electoral. Este control es indispensable cuando los órganos 
supremos electorales, como el Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, 
tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades administrativas, y
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
132 
que podrían ser utilizados, sin un adecuado control, para favorecer 
determinados fines partidistas. En este ámbito, dicho recurso debe ser 
sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento 
electoral. 
Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la 
protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención 
Americana (...).‖61[18] 
29. Las similitudes con el caso peruano son manifiestas. El artículo 173º de la 
Constitución nicaragüense es sustancialmente análogo a los artículos 142º y 
181º de la Constitución peruana. Y el Consejo Supremo Electoral de 
Nicaragua tiene en el JNE peruano a su homólogo. 
Insistir en una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la 
Constitución, pretendiendo que las resoluciones del JNE en materia electoral 
están exceptuadas de control constitucional a través del proceso 
constitucional de amparo, supondría incurrir en una manifiesta 
irresponsabilidad, ya que situaría al Estado peruano ante la cierta e 
inminente condena por parte de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos al violar el artículo 25.1 de la Convención. No sólo es facultad, 
sino deber de este Tribunal y del Poder Judicial impedir ello, mediante una 
adecuada interpretación de los referidos preceptos, de conformidad con la 
Constitución y los tratados y las decisiones de los tribunales internacionales 
sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es 
parte. 
30. Así las cosas, una interpretación aislada de los artículos constitucionales 
sub exámine, resulta incompatible con el artículo 8º de la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos; el artículo XVIII de la Declaración Americana de 
los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículo 8º 1 y 25º de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
31. Son, justamente, aplicaciones literales de los artículos 142º y 181º de la 
Constitución, las que han ocasionado que la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos sostenga lo siguiente: 
61[18] Caso Yatama vs. Nicaragua, Etapa de fondo, Sentencia del 23 de junio de 2005, párrafos 174, 175 y 176.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
133 
―En el presente caso, las disposiciones del ordenamiento jurídico peruano 
(artículos 181 constitucional y 13 de la Ley Orgánica Electoral) tal y como 
han sido interpretadas por el JNE en su decisión del 18 de enero de 1995 
(Oficio N.º 188-95-SG/JNE), implican que cualquier decisión adoptada por el 
JNE y que pueda afectar los derechos políticos consagrados en la 
Convención, no son revisables y por tanto, no protegibles en el Derecho 
Interno.‖62[19] 
Sobre tal premisa, recomendó al Estado peruano: 
―Adoptar las medidas tendientes a modificar las disposiciones de los 
artículos 181 de la Constitución de 1993, y 13 de la Ley Orgánica Electoral, 
posibilitando un recurso efectivo y sencillo, en los términos del artículo 25º 
(1) de la Convención, contra las decisiones del JNE que vulneren la garantía 
a la participación política por parte de los ciudadanos.‖63[20] 
Cabe señalar que en este Informe la Comisión Interamericana de Derechos 
Humanos expresa que en reiteradas comunicaciones el Estado peruano 
puso en su conocimiento la existencia de diversas iniciativas de modificación 
de la legislación electoral, allanándose a la denuncia planteada en su contra, 
a pesar de lo cual, hasta la fecha de la publicación del Informe, ninguna 
había sido adoptada.64[21] 
32. El Tribunal Constitucional considera, sin embargo, que, tal como ocurriera 
en su oportunidad con el artículo 173º de la Constitución (relacionado a las 
competencias de la jurisdicción militar65[22]), la reforma de los artículos 142º y 
181º resulta innecesaria, pues por vía de una interpretación constitucional 
adecuada, su contenido normativo es susceptible de compatibilizarse con los 
tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano y las 
decisiones y recomendaciones de los organismos internacionales 
relacionados con la materia. 
33. Por lo demás, debe enfatizarse que la imposibilidad de optar por una lectura 
aislada del artículo 142º del la Constitución no sólo ha sido establecida por 
este Tribunal en lo que al control de constitucionalidad de las resoluciones 
del JNE en materia electoral se refiere (STC 2366-2003-AA), sino también 
62[19] Informe N.º 119/99, caso 11.428, Susana Higuchi Miyagawa (Perú), del 6 de octubre de 1999, párrafo 55. 
63[20] Op. cit., punto 1 de la parte resolutiva. 
64[21] Idem, párrafo 93. 
65[22] Cfr. STC 0010-2002-AI, Fundamentos 41 a 54.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
134 
en lo que respecta a las resoluciones del Consejo Nacional de la 
Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, las cuales, al 
amparo de dicha aislada interpretación, tampoco serían susceptibles de ser 
objeto de control constitucional en sede jurisdiccional. 
En efecto, desde la expedición de la STC 2409-2002-AA, en criterio que este 
Colegiado tiene reiterado en más de 200 sentencias, quedó establecido que: 
―(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son 
revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la 
Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, (...) el 
presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las 
consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean 
ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no 
a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al 
margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata 
de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, 
que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, 
pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que 
desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El 
Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, 
tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan 
en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma 
fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional 
en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y 
derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que 
supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que 
desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos 
fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna 
razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de 
este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.‖ 
34. En tal sentido, sin perjuicio de lo que luego se sostendrá, llegado a este 
punto, el Tribunal Constitucional se encuentra en condiciones de afirmar que 
toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice 
un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE 
que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control 
constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una 
interpretación inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE 
emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda 
de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
135 
En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio 
normativo constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos. 
Todo juez y tribunal de la República -sea que realice funciones estrictamente 
jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales-, se encuentra vinculado por 
este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del 
CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC). 
7. Criterios para un oportuno control constitucional de las resoluciones 
jurisdiccionales del JNE 
35. Como quedó dicho en el Fundamento 33, supra, en criterio del Tribunal 
Constitucional, el conflicto, strictu sensu, no reside en las disposiciones 142º 
y 181º de la Constitución, sino en la inconstitucional interpretación y 
consecuente aplicación literal y aislada que de ellas pretenda hacerse. Por 
ello, no corresponde concentrar el análisis en si pueden o no ser objeto de 
control constitucional las resoluciones del JNE en materia electoral que 
violen derechos fundamentales, pues no cabe duda de que lo son, sino en 
determinar cómo debe operar dicho control constitucional. 
36. De conformidad con los tratados y la jurisprudencia internacional sobre 
derechos humanos, y con el criterio sostenido en la STC 2366-2003-AA, en 
el que este Colegiado se reafirma, el inciso 8) del artículo 5º del CPConst., 
establece que son objeto de control constitucional las resoluciones del JNE 
que violen la tutela procesal efectiva. El artículo 4º de la misma norma, 
refiere que: 
―Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una 
persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre 
acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e 
igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción 
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la 
ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los 
medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos 
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las 
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal 
penal.‖
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
136 
Consecuentemente, la posibilidad de ejercer control constitucional a las 
resoluciones del JNE que resulten contrarias a los derechos fundamentales 
no sólo emerge de una adecuada interpretación de la Carta Fundamental, 
sino que se encuentra expresamente concretizada en una disposición del 
CPConst. 
37. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica —que ha sido 
reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en 
la Constitución66[23]—, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En 
efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y 
preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el 
conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular 
manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible 
que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los 
derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del 
proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema 
constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de 
concordancia práctica). 
38. En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes 
aspectos: 
a) El Tribunal Constitucional es un órgano constituido sometido a la 
Constitución y a su ley orgánica. En su función de máximo intérprete 
constitucional (artículo 201º de la Constitución y artículo 1º de la LOTC), 
tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales, y otorgar así 
seguridad jurídica y unidad normativa al Derecho Electoral Constitucional, 
garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la primacía 
normativa de la Constitución (artículo II del Título Preliminar del 
CPConst.). 
b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso 
electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema 
electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 
183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una 
demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el 
cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos 
66[23] Vid. STC 0016-2002-AI, Fundamentos 3 y 4.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
137 
fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez 
que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la 
voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, 
haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de 
amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que 
hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del CPConst.67[24]. 
c) Este Colegiado considera, sin embargo, que es preciso incrementar las 
garantías que aseguren la celeridad y seguridad jurídica que deben 
caracterizar a todo proceso electoral, sin que con ello se afecte el 
plausible control constitucional de una resolución del JNE en materia 
electoral que contravenga derechos fundamentales. Debe recordarse que 
con el mismo énfasis con el que la Corte Interamericana ha señalado que 
todo órgano supremo electoral. 
―debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si 
sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías 
mínimas previstos en la Convención Americana, así como los 
establecidos en su propia legislación‖68[25], 
Ha establecido que: 
―dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las 
particularidades del procedimiento electoral‖69[26]. 
Resulta evidente que esta previsión de la Corte Interamericana, no sólo 
apunta a que no corra riesgo el cronograma electoral, sino también a 
evitar en lo posible que las eventuales afectaciones a los derechos 
fundamentales en las que incurran los órganos encargados de administrar 
justicia electoral no se tornen irreparables. 
67[24] Segundo párrafo del artículo 1º del CPConst.: Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o 
amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio 
producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el 
emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y 
que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del 
presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 
68[25] Caso Yatama vs. Nicaragua, Op. cit. párrafo 175. 
69[26] Idem.
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138 
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 107° de la 
Constitución, este Tribunal propone al Congreso de República introducir 
en el CPConst, en el más breve plazo posible, las modificaciones 
conducentes a: 
 Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una 
demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia 
electoral. 
 Que las demandas de amparo contra una decisión del JNE en materia 
electoral sean presentadas ante la Sala Constitucional y Social de la 
Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un 
plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, 
mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser 
resuelto también en tiempo perentorio. 
 Sancionar a aquellos jueces constitucionales que, contraviniendo el 
artículo 13º del CPConst., no concedan trámite preferente a las 
demandas de amparo interpuestas contra las resoluciones del JNE en 
materia electoral. 
 Los plazos deben ser perentorios a efectos de no crear incertidumbre 
en las decisiones electorales y asegurar la confianza en el sistema de 
control jurisdiccional constitucional. 
Estas medidas no sólo garantizarán la seguridad jurídica del proceso 
electoral, sino que también permitirán la oportuna protección de los 
derechos fundamentales. Debe recordarse cómo, por ejemplo, a pesar de 
haberse acreditado la manifiesta afectación por parte del JNE del derecho 
a la presunción de inocencia (artículo 2º 24 e. de la Constitución) de un 
ciudadano y, como consecuencia de ello, la afectación de su derecho 
político a ser candidato a un cargo público (artículos 2º 17, 31º y 35º de la 
Constitución), la ausencia de plazos perentorios en los procesos de amparo 
orientados a la protección de derechos fundamentales políticos, el debido 
proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, determinó la imposibilidad de 
reponer las cosas al estado anterior, al haber devenido dichas afectaciones 
en irreparables70[27]. 
70[27] Vid. STC 2366-2003-AA.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
139 
8. Análisis de constitucionalidad del caso planteado 
39. El argumento del recurrente para solicitar la nulidad de la Resolución N.º 
315-2004-JNE, que resolvió vacarlo en el cargo de Alcalde de la 
Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, por causal de nepotismo, es 
que la apelación interpuesta contra la Resolución de Concejo N.º 039- 
2004-CDC/A, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de 
reconsideración del Acuerdo de Concejo que rechazó la solicitud de 
vacancia planteada en su contra por un ciudadano, debió ser dirimida en un 
proceso contencioso administrativo, y no por el JNE. 
En otras palabras, acusa una supuesta afectación de su derecho 
fundamental al debido proceso, pues considera que el JNE era 
incompetente para pronunciarse sobre el asunto. 
40. La pretensión del recurrente carece de todo sustento constitucional. En 
efecto, sucede que en desarrollo del inciso 6) del artículo 178º de la 
Constitución, el artículo 23º de la LOM, establece que los recursos de 
apelación contra los Acuerdos de Concejo Municipal que resuelven la 
reconsideración planteada contra una decisión del propio Concejo en 
relación con una solicitud para vacar al Alcalde, son resueltos por el JNE. 
De este modo, el JNE resultaba plenamente competente para conocer el 
asunto, lo que, por lo demás, está reafirmado por el artículo 5º u. de la Ley 
N.º 26486 —Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones—. 
41. Al conocer el caso, el JNE encontró plenamente acreditada la causal de 
nepotismo que determinaba la vacancia del demandante en el cargo de 
Alcalde, tal como se encuentra previsto en el inciso 8) del artículo 22º de la 
LOM. 
42. En tal sentido, lejos de acreditar la afectación de derecho fundamental 
alguno, el recurrente pretende que este Colegiado se subrogue en una 
interpretación de la legislación electoral acorde con la Constitución, es 
decir, en la administración de justicia electoral que el inciso 4) del artículo 
178º de la Constitución confía al JNE, lo que, a todas luces, resulta 
inaceptable. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
140 
9. El Informe Técnico de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de 
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia 
43. Conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica del Sector Justicia, 
corresponde al Ministerio de Justicia 
―velar por la vigencia del imperio de la Ley, el derecho y la justicia.‖ 
Asimismo, el artículo 5º de la misma norma, establece que 
―Corresponde al Ministerio de Justicia, el asesoramiento legal al Poder 
Ejecutivo y especialmente al Consejo de Ministros; así como promover una 
eficiente y pronta administración de justicia (...).‖ 
44. Mediante Oficio N.º 1209-2005-JUS/DM, de fecha 7 de noviembre de 
2005, el señor Ministro de Justicia ha remitido a este Tribunal el Informe N.º 
145-2005-JUS/CNDH-SE/CESAPI, de la Secretaría Ejecutiva del Consejo 
Nacional de Derechos Humanos. 
En dicho Informe, luego de efectuarse un extenso análisis respecto a los 
alcances del artículo 25.1 de la Convención, que reconoce el derecho de 
toda persona ―a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso 
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra 
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la 
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea 
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales‖, 
y a la interpretación de mismo realizada a través de sus sentencias y 
opiniones consultivas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos 
(recogida, en su mayoría, en el punto §6 de esta sentencia), se concluye en 
que: 
―a) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el 
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que 
instituciones como el hábeas corpus (y el amparo) resultan 
mecanismos sencillos y rápidos para proteger derechos humanos. Si 
en Estados de Emergencia, cuando se permite que el Estado restrinja 
lícitamente la vigencia de ciertos derechos, no se suspenden las 
garantías judiciales o procesales indispensables para proteger los 
derechos que forman parte del núcleo duro de los derechos humanos, 
tampoco se puede permitir su restricción en períodos ordinarios, en los 
que rige en toda su extensión la Convención Americana y los derechos 
fundamentales.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
141 
b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 
podría estimarse que permitiría que las decisiones del Jurado Nacional 
de Elecciones, en base a los artículos 142º y 181º de la Constitución 
Política del Perú, puedan ser examinadas a través del proceso de 
amparo. De momento, no ha habido ningún caso del Perú que haya 
sido resuelto por la Corte Interamericana en este punto específico. 
c) Actualmente, el Ministerio de Justicia no ha promovido medida alguna 
para posibilitar un recurso efectivo y sencillo en los términos del artículo 
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contra las 
decisiones del Jurado Nacional de Elecciones que afecten los derechos 
fundamentales.‖ 
45. El Tribunal Constitucional comparte plenamente el criterio del Consejo 
Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, en el sentido de 
que, tal como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos, no cabe, en ninguna circunstancia (ni aun durante los estados 
de excepción), desconocer el derecho de toda persona a recurrir a los 
procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus frente a toda 
vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución 
del Estado, como manifestación concreta, a nivel interno, del derecho 
humano de toda persona ―a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro 
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare 
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la 
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea 
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales‖, 
en los términos del artículo 25º de la Convención Americana de Derechos 
Humanos. 
46. De otra parte, si bien es cierto que aún no existe una sentencia de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado peruano por el 
eventual impedimento de la procedencia de una demanda de amparo 
contra una resolución del JNE en materia electoral que afecte derechos 
fundamentales, sus sentencias vinculadas con la violación del artículo 25 
de la Convención (en particular la expedida en el Caso Yatama vs. 
Nicaragua) y sus opiniones consultivas sobre el particular, son muestras 
evidentes de que dichas condenas serán inminentes si el Estado peruano 
obra en dicho sentido.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
142 
En consecuencia, es deber del Estado regular un proceso constitucional 
sumario de amparo contra las resoluciones del JNE que violen derechos 
fundamentales. 
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le 
confiere la Constitución Política del Perú, 
HA RESUELTO 
1. Declarar INFUNDADA la demanda. 
2. De acuerdo con los artículos 201° de la Constitución y 1° de la LOTC, este 
Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, según ha 
quedado dicho en el Fundamento 35, supra, establece que toda interpretación de 
los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público en el 
sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos 
fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso 
constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. 
Consecuentemente, cada vez que el JNE emita una resolución que vulnere los 
derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará 
plenamente procedente. 
En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio 
normativo constituye precedente vinculante para todos los Poderes Públicos. 
Todo juez y tribunal de la República -sea que realice funciones estrictamente 
jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales- se encuentra vinculado por este 
criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y 
Primera Disposición Final de la LOTC). 
3. De conformidad con el Fundamento 39 b), en ningún caso la interposición de una 
demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue 
su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que 
incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las 
etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el 
artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos 
supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las 
responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del 
CPConst.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
143 
4. En observancia del artículo 107° de la Constitución, y tal como ha quedado dicho 
en el Fundamento 39 c), supra, este Tribunal propone al Congreso de República 
introducir en el CPConst, en el más breve plazo posible, las modificaciones 
conducentes a: 
 Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda 
de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral. 
 Que las demandas de amparo contra una resolución del JNE en materia 
electoral se presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte 
Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, 
puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición 
de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo 
perentorio. 
5. Poner en conocimiento del Congreso de la República y del JNE la presente 
sentencia. 
Publíquese y notifíquese. 
SS. 
ALVA ORLANDINI 
BARDELLI LARTIRIGOYEN 
GONZALES OJEDA 
GARCÍA TOMA 
VERGARA GOTELLI 
LANDA ARROYO 
5.1 
1.- Presentar en forma obligada una monografía, respecto a la tipología de 
Constituciones y sobre las partes de la Constitución. 
2.- Realizar un artículo sobre su opinión respecto a: ¿Cuál es la función de la 
Constitución Política en un estado constitucional de Derecho?
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
144 
Autoevaluación Autoevaluación formativa 
El fascículo estudiado, presenta en forma puntual los conceptos básicos respecto a 
la teoría de la Constitución, tales como el origen del término, así como las diferentes 
concepciones que cada autor tiene respecto a la Constitución Política. Así mismo, 
respecto a la clasificación de Constitución, para concluir con los Principios de 
Interpretación Constitucional que nuestro Tribunal Constitucional ha establecido de 
manera jurisprudencial. 
1.- GARCÍA BELAUNDE, Domingo: “Constitución y política”, Lima, 1981. 
2.- LASALLE, FERDINAND: “¿Qué es una Constitución?, Argentina, Editorial 
Ariel, 1984. 
3.- LOEWENSTEIN, Karl: “Teoría de la Constitución”, Barcelona, Editorial Ariel, 
1982. 
4.- PAREJA PAZ SOLDAN, José: “Derecho constitucional peruano y la 
Constitución de 1979”, Lima, 1984. 
Nº 05 
1.- Responda LAS siguientes preguntas: 
b) ¿Qué entiende por Constitución Política? 
c) ¿Cuál es la función de la Constitución Política? 
d) ¿Que es una Constitución semántica, normativa y nominal? 
e) ¿Cuáles son las ventajas y desventajas de un Constitución escrita? 
f) ¿Qué es el principio de interpretación de la Unidad de la Constitución? 
g) ¿Qué es el principio de interpretación de la concordancia práctica? 
h) ¿Cuáles son los principios de interpretación establecidos por nuestro 
Tribunal Constitucional?
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
145 
Unidad Temática VI 
LA TEORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 
El alumno después de leer el presente fascículo estará en la capacidad no sólo de 
conocer, sino también de explicar la teoría de los derechos fundamentales, así como 
de realizar la diferencia que existe entre Derechos Humanos y Derechos 
Fundamentales. El desarrollo del presente fascículo es muy importante, por cuanto 
el futuro abogado, estará en la capacidad de manejar la teoría de los derechos 
fundamentales para efectos de velar por su protección por medio de los procesos 
constitucionales de la libertad. Así como, el de iniciar una carrera de activista de los 
Derechos Humanos con un deber social que tenemos todos los abogados. 
* SUMARIO: 
1. Concepto de los derechos fundamentales. 2. La clasificación de los Derechos 
Fundamentales. 3. La eficacia de los Derechos fundamentales. 4. La titularidad de 
los derechos fundamentales. 5. La estructura de los derechos fundamentales. 6. 
Normas constitucionales que contienen derechos fundamentales. 7. Teorías sobre 
el contenido de los derechos fundamentales. 8. La aplicación o eficacia de los 
derechos fundamentales. 9. Los límites al ejercicio de los derechos fundamentales. 
1.- EL CONCEPTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 
1.1.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SON DERECHOS HUMANOS. 
Los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados en un 
ordenamiento jurídico concreto. Es decir, son los derechos humanos 
concretados espacial y temporalmente en un Estado concreto. La 
terminología de los derechos humanos se utiliza en el ámbito internacional 
porque lo que están expresando es la voluntad planetaria de las 
declaraciones internacionales, la declaración universal de los derechos 
humanos frente al derecho fundamental.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
146 
Destacar que los derechos humanos son propios de la condición humana y 
por tanto son universales, de la persona en cuanto tales, son también 
derechos naturales, también son derechos preestatales y superiores al 
poder político que debe respetar los derechos humanos. Se decía también 
que eran derechos ligados a la dignidad de la persona humana dentro del 
Estado y de la sociedad. Lo que interesa destacar es que si los derechos 
fundamentales son derechos humanos, tienen éstos también las 
características que hemos reconocido a los derechos humanos. Por tanto, 
a los derechos fundamentales no los ha creado el poder político, ni la 
Constitución, los derechos fundamentales se imponen al Estado; la 
Constitución se limita a reconocer los derechos fundamentales; la 
Constitución propugna los derechos fundamentales, pero no los crea. 
Si los derechos fundamentales son derechos humanos, los antecedentes 
legislativos de los derechos humanos los encontramos en las tres grandes 
declaraciones de derechos de los tres primeros estados liberales: 
- Declaración de derechos británica (Bill of rights de 1689). 
- Declaración de independencia de Estados Unidos, y la declaración de 
derechos del buen pueblo de Virginia, ambas de 1776. 
- Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789. 
1.2.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SON DERECHOS SUBJETIVOS. 
Queremos decir que el derecho fundamental jurídicamente tiene la 
estructura normativa de un derecho subjetivo, es decir, que los derechos 
fundamentales son instituciones jurídicas que tienen la forma del derecho 
subjetivo. Y la estructura del derecho subjetivo tiene tres elementos: titular 
del derecho subjetivo, el contenido del derecho subjetivo en el que vamos a 
distinguir las facultades, por otra parte el objeto del derecho, y un tercer 
elemento es el destinatario o sujeto pasivo, aquel que está obligado a 
hacer o no hacer. 
Esta estructura del derecho fundamental ha ido ganando complejidad y 
para ello vamos a distinguir un primer momento (momento originario), 
cuando aparecen los derechos fundamentales, y un segundo momento que 
es el momento actual.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
147 
* Momento originario: 
- Sujeto activo: El sujeto de los derechos fundamentales, el titular para 
el primer liberalismo, ¿quién era? Únicamente los particulares son 
sujetos de los derechos fundamentales. Por tanto, los poderes públicos 
no lo pueden ser. El sujeto titular por excelencia es el ciudadano, es 
decir, el mayor de edad nacional del Estado, únicamente las personas 
físicas son titulares de derechos fundamentales, las personas jurídicas, 
públicas o privadas no tienen la titularidad de los derechos 
fundamentales. 
- Objeto: En relación con el objeto, lo que interesa proteger es la 
propiedad, la seguridad y las libertades individuales y privadas. Es la 
concepción negativa de la libertad. 
- Sujeto pasivo: El sujeto pasivo de los derechos fundamentales son 
exclusivamente los poderes públicos que son los que están obligados a 
hacer o no hacer. De ahí que cuando se caracterizaba jurídicamente al 
derecho fundamental de esta etapa se decía que era un derecho 
público subjetivo. Y es un derecho que reconoce la constitución y que 
tiene como destinatario exclusivamente a los poderes públicos. 
* Momento actual: 
Esta estructura va evolucionando hasta llegar al momento actual: 
- Titular: En relación con el titular, lo importante es que son los 
particulares los sujetos de los derechos por excelencia y de ahí hay 
matizaciones, Un primera consiste en que los poderes públicos de 
forma limitada pueden ser titulares de derechos fundamentales, la 
situación se plasma en el derecho a la tutela judicial efectiva. Una 
segunda matización de mayor entidad - en relación con el titular -, hoy 
se da la tendencia a situar a la persona como titular de los derechos, es 
decir, siendo de ámbito estatal, han acogido una tendencia al 
universalismo. Una última matización es que las personas jurídicas 
también de forma limitada tienen en algunos casos titularidad de 
derechos fundamentales. 
- Objeto: En relación con el objeto sucede una gran expansión, se 
amplia el objeto de los derechos fundamentales. En este proceso se 
han ampliando los derechos de participación política, los derechos 
económicos, sociales y culturales. 
- Sujeto pasivo: En relación con los destinatarios, además de los 
poderes públicos, también los particulares pueden ser sujetos pasivos 
de los derechos fundamentales. La fuerza de los derechos 
fundamentales irradia condicionando también a los particulares.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
148 
1.3.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO FUNDAMENTO DEL 
ORDEN POLÍTICO DE UNA COMUNIDAD. 
Interesa destacar que ya sabemos que los derechos fundamentales tienen 
una dimensión subjetiva y son derechos de los individuos, pero además 
tienen otra dimensión que es la llamada: política o social de los derechos 
fundamentales. En primer lugar los derechos fundamentales son derechos 
subjetivos, pero al propio tiempo son elementos esenciales del 
ordenamiento jurídico de la comunidad nacional. Se está diciendo que el 
derecho fundamental por una parte es un derecho subjetivo y reaccional, 
que nos permite reaccionar en busca de su protección y respeto; pero 
aparte de esta función, el derecho fundamental además es un elemento 
estructurador de la forma de Estado y de la forma de sociedad. Los 
derechos fundamentales son desde esta perspectiva, el canon desde el 
cual nosotros determinamos si el poder es legítimo o ilegítimo. Los 
derechos fundamentales son una forma también de controlar la actuación 
de los poderes públicos. Nosotros vamos a determinar la validez de los 
derechos. 
1.4.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SON DERECHOS 
CONSTITUCIONALES 
Lo que caracteriza a los derechos fundamentales es que es la constitución 
la que los reconoce y garantiza. Es un derecho subjetivo regulado por la 
constitución. ¿Por qué se han constitucionalizado estos derechos 
fundamentales? O ¿por qué a determinados derechos subjetivos se 
les da el rango de fundamentales? La respuesta la encontramos en una 
aproximación sustantiva que nos va a decir que se constitucionalizan éstos 
porque éstos son los que concretan los valores sobre los cuales se 
estructura el sistema político. Y los valores sobre los cuales se estructura el 
ordenamiento jurídico Se han constitucionalizado como derecho subjetivos 
aquellos que posibilitan que los ciudadanos puedan vivir de acuerdo con 
valores que la Constitución detalla como valores superiores y se 
constitucionalizan aquellos valores que garantizan que la forma de Estado 
sea social y democrática de Derecho. 
Ahora bien, ante la pregunta, de que si todos los derechos que están 
presentes en la Constitución, ¿son derechos fundamentales? La 
respuesta es que no en un sentido jurídicamente estricto, porque en 
sentido riguroso, la estructura del derecho fundamental como derecho 
subjetivo requiere cumplir los requisitos siguientes:
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
149 
- Que sean eficaces directamente desde la Constitución, 
- Que estén garantizados frente a todos los poderes públicos y 
singularmente frente al legislador, 
- Que el quebrantamiento del derecho constitucional esté sancionado, que 
exista control de constitucionalidad. 
Sólo cuando el derecho constitucional cumpla estos tres requisitos, 
hablaremos de derecho fundamental en sentido estricto. 
Estamos obligados a hacer nuevas referencias, es decir, habrá un sector 
doctrinal que diga que el concepto de derecho fundamental habrá de 
aplicarse a los que reúnen los tres requisitos y añade dos elementos más: 
la rigidez en el procedimiento de reforma establecido en el Art. 206 de la 
Constitución y las que están protegidas en su desarrollo por ley orgánica, 
ejemplo, el derecho a ser elegido. 
1.5.- CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 
Conjunto de derechos subjetivos y garantías reconocidos en la Constitución 
como propios de las personas y que tienen como finalidad prioritaria 
garantizar la dignidad de la persona, la libertad, la igualdad, la participación 
política y social, el pluralismo o cualquier otro aspecto fundamental que 
afecte al desarrollo integral de la persona en una comunidad de hombres 
libres. Tales derechos no sólo vinculan a los poderes públicos que deben 
respetarlos y garantizar su ejercicio estando su quebrantamiento protegido 
jurisdiccionalmente, sino que también constituyen el fundamento sustantivo 
del orden político y jurídico de la comunidad. 
2. LA CLASIFICACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 
Existen diversidad de puntos de vista, es decir, en el derecho se suelen crear 
clasificaciones y tendríamos muchísimas. Existe pluralidad de puntos de vista 
para clasificar los derechos fundamentales. 
Hay más dificultades porque hay derechos que son difíciles de encuadrar en un 
solo criterio. Sucede también que existen problemas de denominación, es decir, 
que ni siquiera hay acuerdo en dar nombre a la realidad jurídica. 
Con lo cual, todas las clasificaciones tienen un valor relativo.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
150 
2.1.- CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS POR LA NATURALEZA. 
Es la clasificación que se fija en la naturaleza de la obligación. Y hay las de 
hacer y las de no hacer. 
En las de no hacer se sitúan las llamadas libertades públicas o derechos de 
libertad. Esto quiere decir que el destinatario no debe actuar. Lo que 
protege el derecho son esferas de autodeterminación exclusiva de las 
personas en las cuales no pueden intervenid ni los poderes públicos ni 
otros particulares. Este tipo de libertades van a tener como titularidad a la 
persona humana, la nacionalidad es irrelevante. 
Frente a estos derechos aparecen los derechos de hacer, de prestar. 
Sucede que el destinatario está obligado a actuar para que el derecho sea 
efectivo. Aquí se sitúan básicamente los derechos económicos y sociales 
que para ser efectivos requieren que alguien desarrolle una actividad. 
Esta clasificación es orientadora siempre que se matice, porque la libertad 
requiere prestaciones para garantizar su efectividad. En segundo lugar un 
mismo derecho puede tener doble naturaleza. Para que la garantía actúe 
se requiere una actividad de prestación, de hacer, para garantizar derecho 
de hacer y de abstenerse. 
2.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS POR SU CONTENIDO. 
Lo que está marcando es que el Estado liberal de derecho toma los 
derechos de libertad más la propiedad y la seguridad. Vamos a distinguir 
en derechos de libertad, de participación, derechos sociales, derechos que 
son garantías, y derechos de solidaridad también llamados derechos de 
tercera generación. 
a) Derechos de libertad: Lo que se intenta proteger es que las personas 
puedan comportarse libremente sin ingerencias de otros. Ámbitos de 
protección física y moral, protección de la dignidad de la persona, 
protección frente a la detención arbitraria, y los que no relacionan con 
las demás personas. 
b) Derechos de participación: Lo que se llama la dimensión activa de la 
libertad que comprende la participación en la adopción de las 
decisiones de los organismos públicos y que esta participación pueda 
hacerse de forma directa y en otras ocasiones por representación. Aquí 
están el derecho de reunión, sufragio activo y pasivo, etc.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
151 
c) Derechos sociales: En la Constitución, lo que constituye el contenido 
de los derechos sociales en el fondo hay dos estructuras normativas, 
porque unos están estructurados como derechos fundamentales y los 
otros se estructuran como principios rectores. La ley los convertirá en 
derechos subjetivos mientras son simples mandatos al legislador. El 
fenómeno del art. 53.3 de la Constitución española afecta a los 
derechos sociales porque son los que requieren inversión, gasto. El 
legislador aquí actúa con mucho realismo, a unos los estructura como 
derechos sociales en sentido estricto como el derecho a la educación, 
la libertad de enseñanza, libertad de cátedra, autonomía universitaria, 
etc. En el ámbito laboral también encontramos derechos en sentido 
estricto como la libertad sindical, negociación colectiva, conflicto 
colectivo, huelga, etc. El tercer ámbito serían los derechos económico-sociales 
como la propiedad privada, la libertad de empresa o el 
derecho a crear fundaciones. El resto se estructuran como principios 
que son por el contenido de los derechos sociales, pero son principios. 
d) Derechos de garantía: Aquí está la tutela judicial efectiva, es un 
derecho, pero también es una garantía. Lo mismo sucedería con los 
recursos ante el Tribunal Constitucional como el recurso de amparo, 
que es también un derecho y a la vez un instrumento de garantía. 
También situaríamos aquí el habeas corpus, que es un procedimiento 
específico de garantía de la libertad personal. 
e) Derechos de solidaridad: La última generación de los derechos 
fundamentales no incorporada a los textos constitucionales porque el 
alcance del contenido de estos derechos es superior, va más allá de la 
de un Estado concreto. Aquí lo que se pretende básicamente es la 
protección de las condiciones que hacen posible la vida humana. 
Intentar garantizar la pervivencia de la humanidad, es decir, intentar 
proteger bienes comunes, bienes colectivos, de reposición imposible y 
que son condición esencial para la calidad de la vida de las personas. 
Aquí se sitúa la protección del medio ambiente, el patrimonio cultural, el 
agua potable, el aire limpio, etc. Aquí el bien protegido es distinto, las 
materias relevantes están en el ámbito internacional y el Protocolo de 
Kyoto es el documento fundamental.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
152 
3. LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 
Para iniciar es preciso hacer la diferencia entre Constitución normativa y 
Constitución programática. La Constitución programática es aquella 
Constitución que remite la vinculación normativa del texto a la intervención del 
legislador. Evidentemente esto no sucedía con todo el texto, pero lo que no era 
programático era la parte orgánica de la Constitución. Justamente lo que era 
programático era la llamada parte dogmática y el contenido de la parte dogmática 
son los derechos fundamentales y libertades públicas. La constitución en la parte 
dogmática se dice que es un programa político que el legislador libremente puede 
desarrollar o no. Hay que definir esta Constitución como Estado legal de derecho. 
Lo que marca el tránsito del Estado legal de derecho al Estado constitucional de 
derecho en el cual la Constitución declara los derechos pero también los dota de 
eficacia frente a los poderes públicos, la Constitución establece un sistema de 
garantías frente a los quebrantamientos que los poderes públicos puedan hacer 
de la misma. Cuando se produce este tránsito en este momento estamos en una 
situación de Estado constitucional de derecho. Por tanto, vemos que la clave 
sustantiva del Estado constitucional es que los preceptos constitucionales que 
regulan derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y de forma 
muy matizada vinculan también a los particulares. 
¿Qué quiere decir vinculación? Vinculación quiere decir sujeción, atadura, 
respecto. Es decir, que la actuación de los poderes públicos debe estar sujeta a 
los preceptos constitucionales que regulan derechos fundamentales. Vinculación 
aquí es un precepto genérico que incluye distintas dimensiones que podríamos 
clasificar de mayor a menor grado de sujeción. 
La norma general es que los preceptos constitucionales son desde la teoría 
preceptos incompletos, son conceptos abstractos, principales, abiertos, llenos de 
ambigüedades. No sucede esto en la parte orgánica. La Constitución sería un 
modelo de preceptos incompletos, con lo cual, los preceptos constitucionales que 
regulan derechos fundamentales en líneas generales son preceptos incompletos y 
por tanto son de eficacia diferida ya que tiene que intervenir el legislador. Y 
justamente lo que hace la Constitución es establecer una excepción a la lógica de 
la teoría del derecho y lo que hace es decir que a pesar de que son preceptos 
incompletos, son preceptos que tienen eficacia directa y aquí nos encontramos 
con la más relevante especificad jurídica que a pesar de tener una estructura 
normativa incompleta, la Constitución en el art. 53.3 les reconoce que puedan ser 
alegados directamente sin necesidad de intervención del legislador ante los 
tribunales.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
153 
Hay un contenido común y un contenido que no lo es para los preceptos. El 
contenido común de los preceptos es el que pueden ser alegados ante el tribunal 
a partir de aquí empiezan las diferencias porque los preceptos constitucionales 
también presentan un grado distinto de concreción. Aquí también nos vamos a 
encontrar con preceptos cerrados, y la completad se va graduando hasta 
situaciones normativas muy próximas. 
Lo que a nosotros nos importa es la eficacia del precepto constitucional, no del 
derecho fundamental. La Constitución, a pesar de encontrarse en una situación 
de eficacia diferida, la Constitución aun así dice que esos preceptos tendrán 
eficacia directa. 
3.1.- LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN RELACIÓN 
CON LOS PODERES PÚBLICOS. 
En relación con los poderes públicos, el principio general se encuentra 
recogido en el art. 9.1 de la Constitución española (CE) y en relación con los 
poderes públicos lo concreta expresamente el art. 53.1 CE. Esta reiteración, 
¿a que puede responder? Tiene una clara finalidad garantista, es decir, lo 
que el constituyente trata es reforzar los poderes públicos y singularmente 
frente al legislador y con ello lo que intenta destacar es que los poderes 
públicos están vinculados a los derechos fundamentales. Aparecen también 
como poderes constituidos. Son poderes limitados, poderes sujetos, 
subordinados a la Constitución que deben respetar el contenido 
constitucional de los derechos fundamentales. La función de los poderes 
públicos es una función instrumental. ¿Cuáles son estos poderes a los que 
hace referencia el art. 9.1 y el 53.1 CE? El concepto hay que interpretarlo en 
su más amplia extensión. Es un concepto genérico que incluye a todos los 
órganos que ejercen un poder de imperio derivado de la soberanía del 
Estado. Es irrelevante si se cumple la característica anterior el que estos 
órganos adopten en su estructura una forma de organización propia del 
derecho público o del derecho privado. Lo que hemos de destacar es que los 
poderes públicos tienen una vinculación a los derechos fundamentales que 
es distinta a la que tienen los particulares. Los poderes públicos tienen la 
vinculación negativa y la positiva. Los particulares solo la vinculación 
negativa. La dimensión negativa quiere decir que los poderes públicos no 
pueden perturbar, no afectar, no pueden ingerirse en los derechos de las 
personas. La vertiente positiva es que deben fomentar los derechos 
fundamentales, deben proteger, promover esta serie de políticas positivas de 
prestación para maximizar la eficacia de los derechos fundamentales y las 
garantías. Esto obviamente no es una función que se exija a los particulares.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
154 
¿Qué significa la vinculación y las garantías frente a estos poderes? : 
- En relación con el legislador: El legislador en el caso español deja en manos 
de las CCGG el desarrollo directo de los derechos fundamentales sin 
intervención de los parlamentos autonómicos, así que más que legislador 
deberíamos hablar de las CCGG. Las CCGG cumplen una tarea decisiva en 
la formación jurídica de los derechos fundamentales. A esta tarea decisiva 
se le suelen dar tres actividades: delimitar, el legislador desarrolla los 
derechos, el legislador concreta los derechos fundamentales (pero no 
ejecuta). Sin embargo, si hablamos de poder ejecutivo decimos que el 
Reglamento ejecuta la Ley. La libertad del legislador es variable, en unos 
casos queda más cerrada y en otros casos queda más abierta, lo que si 
debe es respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales. Por 
otra parte no hay que olvidar que el legislador debe atender al derecho 
internacional que para el legislador actúa como estándar mismo. El derecho 
internacional ratificado por España actúa como estándar mismo que el 
legislador a través de la ley concreta los derechos fundamentales. El 
legislador no sólo debe respetar la Constitución cuando regula derechos 
fundamentales sino que además debe adaptar su actuación como poder al 
respeto de los derechos fundamentales. Y aquí es donde entra la posibilidad 
absolutamente novedosa del constitucionalismo de que los actos del 
legislador pueden ser controlados por el TC a través del recurso de amparo. 
- Ejecutivo: aquí también hay tres notas. En primer lugar destacar que el 
ejecutivo es el sujeto pasivo natural de los derechos fundamentales. El 
ejecutivo es el encargado de hacer cumplir los derechos fundamentales, el 
encargado de fomentar los derechos fundamentales, y es el encargado de 
cumplir las funciones prestacionales que requieren la eficacia y efectividad 
de los derechos fundamentales. En segundo lugar, el ejecutivo como 
destinatario natural de los derechos fundamentales está vinculado al respeto 
de tales derechos, respeto que en algunos casos le obligará a no hacer y en 
otros casos a hacer. Esta vinculación tiene también consecuencias sobre la 
actuación de los poderes públicos, algunas de ellas son que los órganos 
ejecutivos deben adecuar su actuación al respeto de los derechos 
fundamentales, no existen inmunidades ni privilegios favorables a los 
poderes públicos, ni existen actos gubernamentales o administrativos libres 
de control judicial. En segundo lugar, la vinculación a los derechos 
fundamentales limita la discrecionalidad de la actuación gubernamental y 
administrativa. Desde los derechos fundamentales, los órganos ejecutivos 
están condicionados a optar por las decisiones más beneficiosas para la
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
155 
eficacia de los derechos fundamentales y rechazar aquellas que impongan 
gravámenes injustificados para los derechos de los ciudadanos. En tercer 
lugar, la vinculación tiene como consecuencia que el gobierno y la 
administración deben justificar, deben motivar los límites que imponen a los 
derechos fundamentales. Subrayamos crisis de privilegios e inmunidades, 
desaparecen las inmunidades del poder, también subrayamos los límites a la 
discrecionalidad, los poderes públicos tienen que escoger las opciones más 
favorables para los derechos fundamentales. Y en tercer lugar subrayamos 
justificar y motivar que aparece como un deber. Por último el tercer aspecto. 
¿cómo se controla que el gobierno y la administración actúen respetando la 
vinculación de los derechos fundamentales? -> por una parte la jurisdicción 
contencioso-administrativa y por otra el TC. El TC controla dependiendo de 
la naturaleza jurídica que queremos controlar. Si es un decreto-ley o un 
decreto legislativo, serán la cuestión y el recurso de inconstitucionalidad. En 
otros supuestos si es un reglamento podremos ir por la vía del recurso de 
amparo constitucional. 
- Poder Judicial: los jueces son los garantes por excelencia de los derechos 
fundamentales. Con esto decimos que los jueces reconocen, declaran, 
preservan, restablecen los derechos, establecen medidas cautelares. 
En segundo lugar el juez está vinculado, las principales expresiones de la 
vinculación del juez son: en primer lugar el juez debe interpretar la ley 
conforme la Constitución y a la doctrina del TC aplicándola de forma que 
maximice la eficacia de los derechos fundamentales. En segundo lugar, si el 
juez cree que una ley que tiene que aplicar al caso es contraria a los 
derechos fundamentales, en este supuesto, si la ley es anterior a la 
Constitución el juez por si mismo puede declarar la derogación de la ley por 
ser contraria a la Constitución. Si la ley es posterior a la Constitución el juez 
debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. En tercer lugar 
el juez está sujeto a los derechos fundamentales sustantiva y 
procesalmente. Sustantivamente en cuanto debe reconocer, declarar, 
restablecer el derecho con el contenido que la Constitución y la ley han fijado 
sin que pueda establecer más límites que los que establece la ley. 
Procesalmente porque el juez debe decidir a través de un proceso que 
respete los principios y derechos que integran la tutela judicial efectiva. En el 
primer supuesto el juez puede cometer juicios de inconstitucionalidad in 
iudicando. En el segundo caso in procedendo. In procedendo cuando 
nosotros solicitamos una prueba y el juez sin razón la rechaza. ¿Cómo se 
reacciona frente a los vicios del juez que afectan a los derechos
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
156 
fundamentales? En primer lugar el control por la vía de los recursos, bien por 
un procedimiento ordinario o bien por un procedimiento especial si es que 
existe. Además cabe el recurso de amparo constitucional, y el podemos 
acudir a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, conforme al Art. 
205 de la Constitución Peruana. 
4.- LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 
Veremos como los presupuestos teóricos son insuficientes para dar respuesta al 
tema de la titularidad y por tanto tienen que ser modulados. 
Podemos partir de tres afirmaciones teóricas: 
1) Que los derechos fundamentales son derechos humanos que se dotan de 
eficacia jurídica mediante su incorporación a una Constitución normativa. 
2) Los derechos fundamentales son derechos públicos subjetivos, es decir, que 
los derechos fundamentales son pretensiones de las personas frente a los 
poderes públicos. 
3) Que los derechos fundamentales son derechos constitucionales y en 
consecuencia vinculan a todos los poderes públicos, se imponen a todos los 
poderes públicos y por tanto, también al legislador. 
Esto no es cierto, a partir de aquí empiezan las modulaciones, aparecen cuatro 
modulaciones: 
1) La primera modulación se concreta en que los derechos políticos se limitan a 
los ciudadanos, a los que pertenecen a las personas físicas que tienen la 
nacionalidad de un estado, con lo cual esta primera matización aparece en la 
Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano y se dice que se 
requiere la nacionalidad y la mayoría de edad, es decir, que por el hecho de 
ser persona no se adquiere la titularidad, se sujeta al cumplimiento de 
determinados requisitos. 
2) La segunda matización es para indicar que las personas no son los únicos 
titulares de los derechos fundamentales. Junto a las personas físicas 
aparecen como sujetos de los derechos fundamentales las denominadas 
personas jurídicas o personas morales.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
157 
3) Es para decir que aunque los derechos fundamentales son pretensiones de 
las personas frente a los poderes públicos, las personas jurídicas con 
muchísimas limitaciones pueden ser titulares de derechos fundamentales con 
dos excepciones, el poder público es titular de derechos fundamentales en 
relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y también se hace 
referencia en la autonomía universitaria. 
4) Esta modulación está relacionada con el tercer presupuesto, los derechos 
fundamentales son derechos constitucionales y por tanto tienen que estar 
configurados por el texto constitucional. Son derechos constitucionales, pero 
la literalidad de la Constitución no basta para determinar la titularidad de cada 
uno de los derechos fundamentales, la Constitución no agota la regulación de 
la titularidad, por tanto, la regulación de la titularidad deja un margen abierto a 
la ley, de la regulación que se puede hacer en los Tratados internacionales, 
con lo cual nos queda un margen de intervención de la ley y un margen a los 
Tratados internacionales. Hay que añadir que la Constitución no solo no agota 
la regulación de la titularidad, sino que en muchos casos su regulación es 
muy poco precisa porque en algunos casos utiliza expresiones engañosas. 
Esta modulación nos indica que la Constitución es la norma decisiva, pero 
que también la ley y los Tratados internacionales inciden. La literalidad 
plantea problemas. 
A pesar de que las modulaciones pueden conducirnos a pensar que el tema 
de la titularidad es un tema extraordinariamente complejo, no lo es, y lo más 
importante sobre la titularidad ya los sabemos, porque la regulación de la 
titularidad de los derechos fundamentales remite al CC, al libro 1º de las 
personas y en un aspecto más complejo nos remite al derecho internacional 
privado. Esto es así porque los derechos fundamentales son derechos 
subjetivos y por tanto como derechos subjetivos están sometidos al ejercicio 
que se les somete como derechos subjetivos. Estas condiciones generales se 
constituyen sobre el pilar de la capacidad jurídica y el de la capacidad de 
obrar. La capacidad jurídica como actitud abstracta para ser titular de un 
derecho subjetivo. Y esta titularidad la tienen las personas (art. 1 de nuestra 
Constitución) . Y en relación con la capacidad de obrar nos interesa recordar 
que es la condición para el ejercicio de un derecho. La capacidad de obrar 
plena la tienen los mayores de edad nacionales y capacitados. En materia de 
derechos fundamentales tiene relevancia el tema de la mayoría de edad, la 
nacionalidad, las incapacitaciones.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
158 
5.- LA ESTRUCTURA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 
5.1.- Disposiciones.- Son los enunciados lingüísticos de la Constitución que 
reconocen los Derechos Fundamentales de la persona. Es la dimensión o 
coraza externa del D. F. 
5.2.- Normas.- Son los sentidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones 
de Derechos Fundamentales. Es la dimensión o coraza interna del D. F. 
5.3.- Posiciones.- Son las exigencias concretas que al amparo de un 
determinado sentido interpretativo válidamente atribuible a una disposición 
de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a una determinada 
persona o entidad. Son los concretos atributos que la persona humana 
ostenta al amparo de una norma derivada de una disposición. 
6.- LA APLICACIÓN O EFICACIA DE LOS DERECHOS 
FUNDAMENTALES. 
6.1.- Eficacia vertical.- Los Derechos Fundamentales, como instituciones 
reconocidas por la Constitución, vinculan la actuación de los poderes 
públicos, orientan sus políticas de gobierno y en general la laboral del 
Estado. Se ubica en el ámbito de las relaciones entre el Estado y los 
particulares. Art. 45 de la Constitución. 
6.2.- Eficacia horizontal o inter privatos.- La fuerza normativa de la 
Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de 
relaciones jurídicas se proyecta también a aquellas establecidas entre 
particulares. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona 
natural o jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o 
desconocerlos, será inconstitucional. Art. 38 de la Constitución. 
6.3.- Eficacia directa.- Los D. F. tiene eficacia directa en las relaciones inter 
privatos cuando esos derechos subjetivos vinculan y deben ser respetados, 
en cualquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda 
presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, 
el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los 
procesos constitucionales de la libertad. 
6.4.- Eficacia indirecta.- Se presenta cuando no tienen la capacidad de regular 
directamente las relaciones inter privatos, sino que tal eficacia se 
materializa mediatamente a través de su recepción por la ley y la 
protección de los jueces de la jurisdicción ordinaria, quienes están llamados 
a aplicar las normas legales de conformidad a la Constitución.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
159 
7.- NORMAS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENE DERECHOS 
FUNDAMENTALES. 
7.1.- Normas Operativas.- Contienen derechos de perceptividad inmediata o 
autoaplicativos. Aquellos derechos que no requieren de configuración 
legal para su ejercicio por parte del individuo. Derecho a la libertad de 
tránsito, a la vida, igualdad, etc. 
7.2.- Normas Programáticas.- Contienen derechos de perceptividad diferida, 
son progresivos o prestacionales, o heteroaplicativos. Necesitan de 
configuración legal para su ejercicio por parte de los individuos, y ello 
implica un proceso de ejecución de políticas sociales para que el individuo 
pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Derecho a elegir y 
ser elegido, a la huelga, sindicalización, etc. 
Nota.- Cualquiera de estas normas, contienen Derechos Fundamentales 
con sustento constitucional directo. 
8.- TEORIAS SOBRE EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS 
FUNDAMENTALES 
8.1.- Teoría absoluta del contenido de los Derechos Fundamentales.- Esta 
teoría identifica el contenido constitucionalmente protegido de un D. F. con 
el contenido esencial del D. F. Esta teoría establece que todo derecho 
fundamental tiene un contenido esencial, no esencial y adicional. 
* Contenido esencial.- Es el núcleo duro del derecho, vincula de manera 
absoluta al legislador, sin posibilidad alguna de afectar o restringir este 
contenido mínimo. 
* Contenido no esencial.- Es el elemento exterior accidental y periférico 
del derecho, vincula de modo relativo al legislador, pudiendo quedar 
razonablemente a su disposición. 
* Contenido adicional.- Es elemento creado por el legislador para 
optimizar el ejercicio del derecho, es una creación del legislativo, y como 
tal, está plenamente a su disposición. 
Nota: Riesgo de esta teoría.- El hecho de que un determinado derecho 
fundamental pueda ser limitado, restringido o vaciado en su contenido no 
esencial siempre que se ofrezca una justificación amplia para su sacrificio 
o que se pueda excluir del control de constitucionalidad a aquellas normas
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
160 
que incidan en la parte no esencial o periférica del referido derecho 
fundamental. 
8.2.- Teoría relativa del contenido de los Derechos Fundamentales.- El 
contenido de un derecho fundamental está formado por un único y 
homogéneo (y no por un núcleo irreductible más una periferia), que vincula 
al legislador no de modo fuerte o absoluto, sino de manera débil o relativa. 
Ello quiere decir que ningún aspecto del contenido de un derecho 
fundamental pueda ser de la libre disposición del legislador o, lo que es 
igual, que toda restricción en el ejercicio de un derecho fundamental tenga 
que ser razonable. 
9.- LIMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 
Idea fuerza: El Estado establece medidas limitativas o restrictivas a los 
derechos fundamentales con el objeto que queden garantizados la defensa de 
los valores y principios constitucionalmente protegidos como: La paz, seguridad, 
tranquilidad pública y no arbitrariedad. 
Idea fuerza: Ningún derecho fundamental puede considerarse ilimitado o 
absoluto en su ejercicio, sino son relativos o limitados. 
Ideas fuerza: Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma 
norma que reconoce el derecho, o por la ley cuando exista reserva de ley. 
9.1.- Intrínsecos.- Se deducen de la naturaleza y configuración del derecho 
fundamental. No necesita de límite o restricción legal. 
9.2.- Extrínsecos o Garantías normativas.- Son aquellos que se deducen del 
ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de 
proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es 
así que pueden ser restringidos o limitados mediante la propia Constitución 
que los reconoce o por ley (reserva de la ley y legalidad). 
6.1 
Los alumnos deberán presentar en forma obligada, una monografía respecto a: 
Protección nacional e internacional de los Derechos Fundamentales.
E x c e le n c ia A c a d ém ic a 
161 
Autoevaluación Autoevaluación formativa 
El presente fascículo contiene pautas precisas respecto a la teoría de los derechos 
fundamentales, tales como su concepto, y en ella realizamos la diferencia que existe 
entre derechos humanos y fundamentales; así mismo, se trata respecto a la 
clasificación de los derechos, como la problemática de la titularidad. Para finalizar 
con temas en boga como la teoría del contenido de los derechos fundamentales, 
para terminar con la aplicación o eficacia de tales derechos en un Estado 
constitucional de derecho. 
1.- ALEXY, Robert: “Sobre el desarrollo de los derechos humanos y 
fundamentales en Alemania”, Tubingen, 2002. 
2.- ALZAMORA VALDEZ, Mario: “Derechos y deberes fundamentales de la 
persona”, En: La nueva constitución y su aplicación legal‖, Lima, Editorial CIC, 
1980. 
3.- BIDART CAMPOS, Germán: “Teoría general de los derechos humanos”, 
Astrea, Buenos Aires, 1991. 
4.- CASTILLO CORDOVA, Luis: “Los derechos constitucionales”, Palestra 
Editores, Lima, 2005. 
Nº 06 
1.- Responda Las siguientes preguntas: 
a) ¿Cuál es la diferencia entre derechos humanos y fundamentales? 
b) Ocúpese de la titularidad de los derechos fundamentales. 
c) ¿Señala la diferencia entre la teoría absoluta y relativa respecto al contenido 
de los derechos fundamentales? 
d) ¿Explique la estructura de los derechos fundamentales? 
e) ¿Qué es la eficacia directa e indirecta de los derechos fundamentales? 
f) ¿Qué es la eficacia vertical y horizontal de los derechos fundamentales? 
g) ¿Explique si en la actualidad los derechos fundamentales, en el Perú gozan 
de eficacia vertical y horizontal?

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Derecho constitucional general

  • 1. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 5 INDICE Pág. Presentación 03 UNIDAD TEMÁTICA I DERECHO CONSTITUCIONAL * Concepto y caracteres del derecho constitucional 07 * Elementos del derecho constitucional 11 * Objeto y fin del derecho constitucional 12 * Relación del derecho constitucional con otras disciplinas jurídicas y sociales 13 * Relación del derecho constitucional con disciplinas no jurídicas 16 UNIDAD TEMÁTICA II PODER CONSTITUYENTE * Origen del poder constituyente 19 * Concepto del poder constituyente 23 * Clasificación del poder constituyente 28 * Poder constituyente originario 28 * Poder constituyente derivado 29 * Dilema doctrinal 30 * Etapas del poder constituyente 31 * Titularidad del poder constituyente 33 * Características del poder constituyente 35 * Ejercicio del poder constituyente originario 36 UNIDAD TEMÁTICA III LA REFORMA CONSTITUCIONAL * Naturaleza de la reforma constitucional 43 * La rigidez y flexibilidad constitucional 45 * Concepto de reforma constitucional 46 * Relación y diferencia con otras instituciones 47 * Significado de la reforma constitucional 48 * Consideraciones de la reforma constitucional 48 * Límites de la reforma constitucional 49 * Las lagunas constitucionales 53 * Los procedimientos de la reforma constitucional 54 * Sentimiento constitucional 56
  • 2. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 6 UNIDAD TEMÁTICA IV LA TEORIA DEL ESTADO * Introducción a la teoría del Estado 58 * Algunas teorías sobre el origen del Estado 59 * Origen del Estado 62 * Nuestra visión sobre el origen del Estado 66 * Desarrollo y evolución del Estado 71 * Función del Estado 75 * Elementos del Estado 75 * Formas de Estado 81 * Formas de gobierno 87 * Régimen político y tipología moderna 96 * Régimen parlamentario 97 * Régimen presidencial 100 * Régimen semi presidencial 103 * Régimen político en el Perú 106 UNIDAD TEMÁTICA V TEORIA DE LA CONSTITUCION * La Constitución 109 * Concepto 109 * Clasificación 112 * Interpretación 115 UNIDAD TEMÁTICA VI LA TEORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES * Concepto de derechos fundamentales 145 * Clasificación de derechos fundamentales 149 * Eficacia de los derechos fundamentales 152 * La titularidad de los derechos fundamentales 156 * Estructura de los derechos fundamentales 158 * Aplicación de los derechos fundamentales 158 * Normas constitucionales que contienen a los derechos fundamentales 159 * Teorías sobre el contenido de los derechos fundamentales 159 * Límites del ejercicio de los derechos fundamentales 160
  • 3. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 7 Unidad Temática I DERECHO CONSTITUCIONAL * OBJETIVO DEL FASCÍCULO: Los estudiantes después de haber culminado la lectura del presente fascículo, tendrán conocimiento de la disciplina jurídica del Derecho Constitucional, y principalmente del objeto de estudio, características, relación con otras disciplinas jurídicas y su ubicación dentro del Derecho en general. * SUMARIO (TÉCNICA DE ESTUDIO): 1. Concepto y caracteres del derecho constitucional. 2. Elementos del derecho constitucional. 3. Objeto y fin del derecho constitucional. 4. relaciones del derecho constitucional con otras disciplinas jurídicas y sociales. 1.- CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. El conocimiento respecto al concepto y características del Derecho Constitucional, implica en primer lugar, ubicar dicho término en un sentido am-plio. En tal sentido, el Derecho Constitucional es la parte del Derecho que regula las instituciones políticas del Estado, por lo tanto, su objeto será el estudio de las instituciones políticas desde una perspectiva jurídica, o bien, el derecho que regula las instituciones políticas del Estado. Cuando hablamos de Derecho Constitucional, encontramos que se trata de los principios jurídicos de mayor trascendencia estatal y la base fundamental del derecho; por esta razón, el Derecho Constitucional no es únicamente una rama del Derecho, es mucho más, es la rama fundamental, incluso no sólo para el Derecho Público sino para las demás ramas del Derecho. Como tal, el Derecho Constitucional tiene características que lo distinguen de las demás ramas y lo coloca por encima de ellas.
  • 4. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 8 Al analizar el origen de las instituciones jurídicas, por el transcurso de la historia, nos percatamos que el Derecho Constitucional aparece mucho después que las demás ramas del Derecho. Por ello, es muy claro que - según los estudiosos del derecho - primero nace el derecho civil que norma las relaciones privadas de las personas, así como las instituciones de carácter penal, y ambas aparecen antes que cualquier cuerpo sistematizado de carácter doctrinario e institucional que norme al Estado en su conjunto, y como tal sea materia de Derecho Constitucional. Si bien, los primeros estudios de Derecho Constitucional aparecen desde finales del siglo XIX y a principios del siglo XX, eso no quiere decir que antes no hubiera existido. Hemos dicho que para efecto de una concepción más amplia, el Derecho Constitucional existe desde el momento en que hay una reglamentación jurídica respecto de instituciones políticas, por lo tanto, debemos admitir que desde muchos siglos atrás ya existía el Derecho Constitucional. No obstante, su estudio doctrinario y sistematizado se genera después. Debemos tener presente que la doctrina constitucional se crea bajo una perspectiva ideológica que está íntimamente vinculada a la concepción del Estado de Derecho. Hoy en día, para diversos tratadistas, hablar de un Estado de Derecho no significa únicamente hablar de un sistema normativo, sino que, el Estado de Derecho implica concebir un sistema normativo con características especificas, entre las cuales señalamos: a) Que limite a la autoridad para que los individuos cuenten con garantías frente al poder; b) Que ese sistema normativo organice al Estado; y, c) Que haya en ese Estado un régimen de libertades y un régimen de seguridad jurídica. Desde su aparición, el Estado de Derecho se concibe a partir del Estado liberal (fines del siglo XVIII) y, a partir de entonces, se van definiendo los alcances del estudio del Derecho Constitucional. De esta manera, se puede decir que el Derecho Constitucional está vinculado directamente con la evolución del Estado Liberal. A fines del siglo XVIII se suscitan dos acontecimientos históricos que van a ser determinantes para la evolución del constitucionalismo. Por una parte, La Independencia de los Estados Unidos, el 4 de julio de 1776 - su declaración de independencia y su documento constitucional- y por otra parte, la Revolución francesa 26 de agosto de 1789, la cual trae consigo la suscripción de otro documento importante, como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
  • 5. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 9 Los documentos y declaraciones que se firmaron en los Estados Unidos de Norte América, (no solamente la Constitución Política escrita promulgada en la Segunda Convención de Filadelfia, sino también las que previamente habían suscrito los Estados de este país, como por ejemplo, la Declaración de los Derechos de Virginia, del 12 de junio de 1776) sirvieron de modelo para otros países de América y Europa. Al fenómeno del constitucionalismo americano le continuó años después la Revolución Francesa, la cual generó un nuevo movimiento constitucionalista a partir de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Así pues, a partir de la independencia de los Estados Unidos y la Revolución Francesa, se va gestando un fenómeno interesante, en virtud del cual, los detentadores del poder se someten a los destinatarios del mismo, para poder cumplir con lo expresado en un documento legal que denominamos Constitución. Para el Derecho Constitucional es importante la existencia de un documento legal supremo, que estructure y organice los elementos del Estado, al que denominaremos Constitución Política. Sin embargo, en algunos países ese documento no se encuentra codificado de manera unívoca, sino de manera dispersa, dado que la naturaleza jurídico política de esos países les permiten tener esa característica. El caso típico de una Constitución dispersa -o no escrita- es el Reino Unido de Gran Bretaña, no obstante que la codificación constitucional es mucho más común entre los países del mundo occidental. El derecho constitucional tiene como elemento fundamental de estudio, precisamente a la Constitución Política del Estado, es decir, a la manera en la que el Estado ha sido estructurado y forma como el poder político ha sido distribuido. Por lo que el maestro André Hauriou, señala que el Derecho Constitucional tiene como objeto la organización del Estado nacional para una coexistencia pacifica entre el: ejercicio del poder y el ejercicio de las libertades de la población. Según Hauriou el significado más profundo y mínimo del Derecho Constitucional es organizar en el marco del Estado nacional la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad, lo cual consideramos que implica que en una estructura jurídica en la que coexiste un territorio, poder público y el pueblo, con la finalidad de convivir pacíficamente se debe acotar el ejercicio del poder y simultáneamente evitar el libertinaje.
  • 6. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 10 En esta definición de André Hauriou se reconoce la necesidad de la existencia del poder pero en "cohabitación" con la libertad. Evidentemente, podemos sostener que si se sobrepone la libertad y no hay poder efectivo en el Estado nacional, se cae en el libertinaje, que traducido en términos jurídicos genera anarquía, y si se sobrepone el poder público a la libertad hay una deformación también en el propio Estado, y entonces se cae en un Estado autoritario. Ni en el Estado autoritario, ni en la anarquía existe el Derecho Constitucional. Esta última, la anarquía, al fin y al cabo conlleva a la supresión de las libertades públicas por parte de los detentadores del poder. Reiteramos que el Derecho Constitucional existe en la convivencia de libertad y poder; en esa estructuración jurídica de un Estado nacional, donde coexisten libertad y poder, estamos en presencia del derecho constitucional. Para el maestro Mario de la Cueva, el Derecho Constitucional contiene los principios fundamentales de derecho público y comprende los principios básicos de las otras ramas del derecho público. Por ello, existen dos aspectos importantes que habrá que destacar: a) que el contenido, origen y fundamentos de las demás ramas del derecho público siempre serán jurídicos; y, b) tendrán en cierta medida su definición o coto en la Constitución del Estado. En efecto, el fundamento de los ordenamientos de derecho administrativo, fiscal, etc., serán fundamentos de carácter jurídico; en cambio, el Derecho Constitucional es un derecho originario, entonces sus límites serán metajurídicos. Para De la Cueva no sólo en el Derecho Constitucional hay principios fundamentales de derecho público, sino que a su vez, comprende los principios básicos de todas las ramas de Derecho, y además contiene los límites para realizar actos jurídicos. La idea de Derecho Constitucional, desde sus orígenes está vinculada con la realidad social y la conciencia nacional. Evidentemente todas las ramas del derecho contemplan presupuestos lógicos, tienen en cuenta incluso los aspectos culturales, la historia y tratan de regular la realidad social, pero sus principios básicos están constreñidos a la Constitución. Es importante enfatizar que el Derecho Constitucional, tienen sus límites más allá de lo jurídico, están en la propia realidad social, son metaconstitucionales. Es decir, el Poder Constituyente, el creador de las leyes fundamentales, no tiene límites en el marco jurídico, debido a que éste es el origen y el que determina el sistema constitucional que se está creando. Al crear el marco constitucional, define los marcos del Estado, por lo tanto, no tiene límites jurídicos, sus límites son metajuridicos, son la conciencia nacional, son la realidad social.
  • 7. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 11 2.- ELEMENTOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL El estudio del Derecho Constitucional requiere de la presencia de ciertos elementos, que tiene que concurrir, sin los cuales no se puede estudiar el Derecho Constitucional. En nuestra opinión, el primer elemento es la Teoría y las doctrinas constitucionales, que consisten en el análisis especulativo y abstracto de las principales instituciones de carácter constitucional que nos permitirán explicamos los fenómenos políticos del Estado. El segundo, es la Historia Constitucional, efectivamente, los principales fenómenos constitucionales se dan a partir de los acontecimientos políticos de la vida del Estado; es decir, existe una historia de instituciones político jurídicas en cada país con lo cual se nutre la Historia Constitucional. Un tercer elemento es el estudio del texto y las interpretaciones constitucionales que implica el análisis de los documentos legales supremos que dan estructura a la vida del Estado; reconociendo, claro, que en muchas ocasiones son resultado tanto de las teorías como de las doctrinas en la materia. Otro elemento es la legislación constitucional, que son las leyes que desarrollan el sentido de las instituciones políticas previstas en la Constitución; es decir, son las leyes que se refieren a la estructura y funcionamiento del Estado. Algo que debemos mencionar, es que una cuestión son los elementos para el estudio del Derecho Constitucional, y otra, muy diferente, son los elementos de una Constitución. En efecto, veámoslo con claridad empezando por las partes de la Constitución. En realidad se ha generalizado la idea que toda Constitución tiene una parte dogmática y una parte orgánica. Los derechos de "los individuos frente al Estado y las garantías individuales son la parte dogmática de una Constitución, y la estructura y funcionamiento del Estado son la parte orgánica. Ambas partes integran los elementos de una Constitución. Actualmente, si tratáramos de estudiar los elementos que componen una Constitución, seria mucho más complejo, debido a que los derechos del hombre, si bien son las garantías individuales, su concepción es más amplia que lo que entendemos por derechos de los individuos frente al Estado. Asimismo, también hay garantías sociales en una Constitución moderna que quizás rebasarían al concepto de parte dogmática de la Constitución.
  • 8. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 12 Observando la parte orgánica de la Constitución, vemos en primer lugar que se refiere al análisis de la estructura y funcionamiento del Estado -la forma como se organiza el Estado- pero también existe en toda Constitución una "superestructura", que consiste en aquellos principios que son distintos a la organización del Estado y a los derechos del hombre, pero que definen y direccionan al Estado; por ejemplo, en este apartado están las grandes definiciones de soberanía de una Constitución contenidos en los artículos 38, 43, 44 y 45 de la Constitución. En efecto, el Maestro Felipe Tena Ramírez señala que en una Constitución no sólo hay una parte orgánica y otra dogmática, también existe una "Superestructura Constitucional", que implica cuatro contenidos fundamentales para toda Constitución: soberanía popular, forma de gobierno, supremacía constitucional e inviolabilidad constitucional. En nuestra opinión habría que agregar control constitucional. Entonces, además de la parte dogmática y de la parte orgánica que son los dos contenidos, digamos, tradicionales de toda Constitución, tenemos una superestructura constitucional. 3.- OBJETO Y FIN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Para el maestro André Hauriou el objeto del Derecho Constitucional es el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos. Dentro de esa perspectiva, lo primero que debemos tener claro, es saber, ¿Qué es fenómeno político? Un fenómeno político es el acontecer en una sociedad que impacta en el poder que impera sobre los seres humanos que componen un grupo social. En la vida de un Estado esos acontecimientos que impactan en el poder, crean e inciden también en las transformaciones de las instituciones del Estado. Esas instituciones se regulan en un Estado por el orden jurídico, y entonces podemos tener claro que esos acontecimientos políticos, del poder institucionalizado que es el Estado de Derecho tienen una regulación en el derecho, y por lo tanto, eso será entonces el objeto del Derecho Constitucional. Por su parte, el fin es la meta a la cual aspira el Derecho Constitucional, es el ideario en la vida de un Estado, es aludir también al ideario de los seres humanos de la nación. Son los ideales a los cuales aspira el Derecho Constitucional, es el espacio mínimo de igualdad y libertad de los seres humanos, es la sociedad con bienestar.
  • 9. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 13 4.- RELACIONES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON OTRAS DISCIPLINAS JURÍDICAS Y SOCIALES. El maestro Mario de la Cueva señala, que en el Derecho Constitucional coinciden los principios básicos que componen a las otras materias que son propias del Derecho en general, y en ese sentido, el Derecho Constitucional es el límite a los demás estatutos jurídicos. En ese contexto, el Derecho Constitu-cional será a diferencia de las demás ramas del Derecho Público, un derecho originario, por lo que sus principios son metajurídicos; en él están los principios de todo el régimen jurídico, y ello implica, que en el Derecho Constitucional están los límites al Derecho Administrativo, Penal, Procesal, etc. Sin embargo, eso no implica, por ejemplo, que el derecho administrativo no tenga sus propios principios, su doctrina, su propia legislación y su propia técnica jurídica, partiendo de su propia especialidad. . Así, el Derecho Administrativo, tiene por objeto regular la actividad de la administración pública, encargada de satisfacer las necesidades esenciales de la colectividad, debe desarrollarse respetando los principios del Derecho Constitucional relativos a la administración pública, y así desarrollar sus propias teorías e instituciones jurídico-administrativas, tales como la teoría del servicio público, la teoría de la concesión,. etc. En el caso del Derecho Fiscal, que viene hacer conjunto de normas jurídicas que sistematizan los ingresos y los gastos públicos, normalmente previstos en el presupuesto y, que tienen por objeto regular las funciones financieras del Estado. De una parte tenemos a un Estado que tiene una atribución impositiva, también leyes que establecen obligaciones contributivas y el Estado que capta recursos en virtud de ellas; sin embargo, el Estado está sometido a principios constitucionales y legales muy específicos para poder captar esos recursos. Por su parte, el Derecho Procesal, que viene hacer un conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos procesales jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se susciten con la aplicación de las normas de derecho sustantivo y adjetivo. Evidentemente, la existencia de la autoridad jurisdiccional, de la sucesión concatenada de actos jurídicos y el sometimiento de las partes a la autoridad, tiene que ser conforme a los cánones establecidos en la Constitución. Esos cánones son fundamentales ya que significan garantías de los gobernados frente al gobernante. Algunos de los más importantes son "Piedra de Toque" del funcionamiento del sistema judicial peruano (Art. 139 y otros de la Constitución).
  • 10. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 14 En el caso del Derecho Penal, que es el conjunto de normas jurídicas del Estado que versan sobre el delito y las consecuencias que éste acarrea, ello es, la pena y las medidas de seguridad, también quedan contenidas algunas garantías que son consignadas en nuestra Constitución; aquí cabría destacar que los tres principales temas del derecho penal son la teoría del delito, la teoría de la pena y las medidas de seguridad, y debemos tener presente algunas de las principales garantías que se tienen en el proceso penal. En efecto, la Constitución Política contiene un Programa Penal de Constitución, que está integrado por un conjunto de principios rectores, sobre los cuales se ha construido el Derecho Penal y Procesal Penal, y que de su cumplimiento hacen válido el ejercicio del poder punitivo del Estado al castigar o dirimir un conflicto jurídico de relevancia penal. Como ejemplo podemos citar: Al principio de legalidad penal, legalidad procesal penal, proporcionalidad de las penas, fin de la pena, etc. El Derecho del Trabajo y el Derecho Agrario, son ramas del derecho que parten del reconocimiento de que en la sociedad y en el Estado existen personas que están desprotegidas o marginadas, y en virtud de ello, el Estado de Derecho la tutela para contrarrestar las diferencias de carácter económico. En el Derecho del Trabajo y Agrario se establecen tutelas concretas donde el Estado juega un papel activo. Desde luego que no debemos perder de vista que una Constitución antes que nada es una Constitución Política que tiene un contenido mínimo, en el que se encuentran los mecanismos relativos al proceso de creación de las normas jurídicas del Estado; que implica a su vez, la estructura y funcionamiento del propio Estado; la organización, las funciones y actividades de los principales órganos del Estado; y, la relación del Estado con la sociedad. Todo ello se consi-dera como e] contenido mínimo de una Constitución, pero con el paso del tiempo algunos principios fundamentales de carácter social se han ido incorporando a dicho documento legal supremo, tales como el Derecho a la huelga, sindicalización, irrenunciabilidad de los derechos laborales, igualdad de oportunidades laborales, etc. Además del Derecho social, no podemos dejar de mencionar, otra rama del derecho público importante, que es el derecho internacional público. La percepción que debemos tener del Derecho Internacional Público, parte de que se trata de un conjunto de normas jurídicas, que regulan las relaciones entre Estados y organizaciones internacionales, por lo que es un derecho interestatal. Evidentemente va más allá de las fronteras, por lo menos vincula a dos o más
  • 11. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 15 Estados, o a organismos supranacionales. Por otro lado, en cada Estado existen principios en virtud de los cuales deben desarrollarse las relaciones entre los Estados. Estos principios internacionales tiene un impacto directo en las políticas que asume el Estado, así como también en su propio funcionamiento, amén de que estos principios también impactan en el propio régimen jurídico del Estado, por lo tanto el Derecho Internacional Público es un aspecto fundamental del Estado de Derecho y, en consecuencia, tiene un contenido de carácter constitucional porque influye en el funcionamiento y actuación del Estado y en su propio régimen jurídico. Para entender al Derecho Internacional se debe conocer sus principios fundamentales y también sus instrumentos jurídicos. Los tratados internacionales por ejemplo, son instrumentos jurídicos fundamentales para comprender y operar el Derecho Internacional Público. La regulación de éstos y sus principios tienen un alto contenido constitucional, ya que no deben contrariar a la Constitución. Cuando se trata de entender la relación que existe entre Derecho Internacional y el Derecho Constitucional, es muy importante tener en cuenta que pese a que el Derecho Internacional Público evoluciona; aún este derecho no tiene la fuerza coercitiva que debe tener un sistema jurídico, y en general, no existe la solidez que se necesita en las relaciones de la comunidad internacional para que tenga una coercibilidad plena. Abordemos otro aspecto; evidentemente, una cuestión que tendremos que resolver, es la relación que existe entre el Derecho Privado y el Derecho Constitucional. Pocos autores se ocupan de ello, pese a que es importante tratarlo. No podemos entender el Derecho constitucional a plenitud si no entendemos esa relación. Para efectos técnicos es importante distinguir entre el Derecho Público y el Derecho Privado, ya explicábamos que en el Derecho Público el Estado opera mediante relaciones de supra a subordinación y, por lo tanto, con base en el imperium del Estado, mientras que en el Derecho Privado no hay esa relación de imperium. Las ramas del Derecho Privado implican relaciones de particulares en las cuales también participa en ocasiones el Estado, pero por medio de relaciones de coordinación. Además, el Derecho Civil y Mercantil deben ser regulados y legislados, y lo legisla un poder constituido cuya estructura y funcionamiento son regulados por el Derecho Constitucional. Los derechos privados en el Estado de derecho actual no son absolutos. Existen incluso reglas de sociabilización en el Derecho Civil y en el Derecho Mercantil. Cuando se observa la relación que existe entre el Derecho Privado y el Derecho Constitucional, lo tenemos que
  • 12. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 16 hacer desde dos ángulos: a) toda norma de derecho privado para que tenga validez debe ser expedida por un órgano del Estado (legislativo); y, b) estas normas de Derecho Privado deben observar lo dispuesto en la Constitución, tanto por lo que se refiere a la competencia de los órganos que la regulan, como por el contenido mismo de estas normas. Con todo lo anterior, debemos recordar que el constitucionalismo implica un conjunto de normas jurídicas que regulan la estructura y el funcionamiento del Estado, las relaciones del Estado con la sociedad y también las relaciones de los diferentes órganos del propio Estado, así como el mínimo de derechos que tienen los individuos frente a los detentadores del poder. Todo ello implica un Constitucionalismo político. Pero no olvidemos que conforme han ido evolucionado los sistemas constitucionales, se ha reconocido la existencia de un constitucionalismo social fruto de la necesidad de participación del Estado, como promotor y responsable directo de políticas compensatorias. 4.1.- RELACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON DISCIPLINAS NO JURÍDICAS. Existen otras disciplinas relacionadas con el mundo constitucional, pero son disciplinas no jurídicas que tiene relación con el Derecho Constitucional. Tal es el caso de la Sociología, que es una disciplina social que evidentemente tiene relación con el derecho y con el poder social, por lo tanto, con el Derecho Constitucional. Para el análisis específico de la relación que tiene la Sociología con el Derecho Constitucional bastaría apuntar algunas consideraciones muy concretas. Una Constitución es el resultado de diversos factores y fenómenos que se presentan en la sociedad. Así, una Constitución es el resultado tanto de las ideologías que confluyan en ella, como el resultado de la actividad de los hombres en sociedad. Por ejemplo en México, la Constitución mexicana de 1917, no podría ser aludida sin ocuparnos previamente de la Revolución mexicana. No podríamos estudiar el telos ideológico ni el sentido constitucional de las disposiciones de la Constitución peruana de 1993, sin estudiar las causas y contexto histórico político del auto golpe de estado de Fujimori del 5 de abril de 1992. El Constitucionalismo en todo pueblo tiene relación directa con los fenómenos sociales. En cierta medida es producto de los hechos sociales y la ciencia que estudia esos hechos sociales es la Sociología. Claro, desde otra perspectiva es evidente el papel del estudio de la Historia.
  • 13. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 17 Otra disciplina que tiene una relación directa con el Derecho Constitucional es la Teoría del Estado, lo cual es obvio porque el Derecho Constitucional estudia las normas que lo estructuran; y le dan funcionamiento al propio Estado. Igualmente ocurre con la Ciencia Política que es el estudio del Estado, pero también de los fenómenos políticos de diversa índole que se dan en las sociedades humanas. Al respecto, debemos tener presente que el Estado es un fenómeno político que está estructurado jurídicamente. No olvidemos que el Estado es un órgano político, y que la Ciencia Política estudia al Estado como fenómeno del poder. Precisamente, Fernando Lasalle define a una Constitución como la regulación de los factores reales del poder en una sociedad; la ciencia que estudia los factores reales del poder en una sociedad, es la Ciencia Política; las normas de carácter constitucional son el resultado del acomodo legítimo de las diversas fuerzas políticas en una sociedad. Y cuando esos fenómenos políticos se estudian en presencia del Estado desde la óptica jurídica es Derecho Constitucional. Nº 1.1 1.- Presentar ejemplos en la que se materialice la relación que existe entre el Derecho Constitucional y las disciplinas jurídicas estudiadas. Dos ejemplos de cada uno de ellos. El fascículo estudiado, presenta en forma puntual los conceptos básicos de lo que debe entenderse por Derecho Constitucional, su importancia, su relación con otras disciplinas jurídicas, su objeto de estudio y su ubicación dentro del Derecho en general. Ello a fin de que el señor alumno comprenda la necesidad de estudiar el curso y de tener en cuenta, que el resto de disciplinas jurídicas a estudiar en el futuro tienen su razón de ser, justamente en el curso que estamos estudiando.
  • 14. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 18 Autoevaluación Autoevaluación formativa 1. BIDART CAMPOS, Germán: “Manual de derecho constitucional argentino”, Buenos Aires, EDiar, 1986. 2. GARCIA BELAUNDE, Domingo: “Constitución y política”, Lima, 1981. 3. PAREJA PAZ SOLDAN, José: “Derecho constitucional peruano y la constitución de 1979”, Lima, 1984. Nº 01 1.- Responda el siguiente cuestionario: A) ¿Cuál es el objeto de estudio del Derecho Constitucional? Explique. B) ¿Cuál es la relación que existen entre el Derecho Constitucional y el Derecho procesal? Explique. C) ¿Cuáles son los elementos para el estudio del Derecho Constitucional? Explique.
  • 15. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 19 Unidad Temática II PODER CONSTITUYENTE El alumno después de leer el presente fascículo estará en la capacidad no solo de conocer, sino también de explicar los procesos constituyentes que a lo largo de la historia constitucional han acontecido en la República peruana. * SUMARIO (TECNICA DE ESTUDIO): 1. Origen. 2. Concepto. 3. Clasificación del poder constituyente. 4. Dilema doctrinal. 5. Etapas del poder constituyente. 6. Titularidad del poder constituyente. 7. Características del poder constituyente. 8. Ejercicio del poder constituyente originario. 1. ORIGEN. El origen del poder constituyente podemos encontrarlo en parte de la historia de tres países: Inglaterra, Estados Unidos de Norte América y Francia. Inglaterra es el único país que no tiene una constitución escrita, ha seguido el camino de la flexibilización constitucional, es decir, a través de una constitución basada en las costumbres, la que denominamos actualmente como constitución consuetudinaria. Los ingleses, sin embargo, han sellado a lo largo de su historia la conquista de siete documentos, a los cuales la doctrina los ha denominado, las leyes constitucionales de Inglaterra, y es sobre estas leyes, que se sienta y fundamenta la Constitución flexible y no escrita inglesa. Estas leyes son: La Carta Magna de 1215, la Petición de Derechos de 1628, el Bill de Derechos de 1689, el Acta de Establecimiento de 1701, las Actas de Unión de Escocia de 1707 y de Irlanda de 1800 y el Estatuto de Westminster de 1931.
  • 16. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 20 De estos documentos podemos afirmar que los más importantes son: * La Carta Magna; ley constitucional (dado en 1215), fecha en la que los Barones impusieron al Rey Juan Sin Tierra, la firma de un documento que recogía los principios consuetudinarios pre-existentes. Entre otros, esta ley recogía: -La obligación del Rey de cumplir con determinadas leyes; -El derecho del pueblo de derrocar al rey, si éste no respeta las leyes; -Sólo mediante fallo emitido, según la ley del país se podría detener y desposeer a los nacionales; - Todo tipo de tributos sería acordado, necesariamente, por el Consejo Común del Reino. * La Petición de Derechos (Petition Of Rigth); Ley sancionada en 1628, tenía por finalidad limitar la prerrogativa real, o sea el margen de poder discrecional del rey, asimismo reiteraba que los tributos sólo podrían dictarse mediante Ley del Parlamento, además establecía que no podía haber detención sin proceso, ni aún por orden de la Corona, entre otros. * La Declaración de Derechos (Bill of Rigth); dada a consecuencia de la revolución inglesa de 1688, tras la cual se derrocó a Jacobo 11 y se reconoció como nuevo rey a Guillermo de Orange; el parlamento afirmó la soberanía nacional al declarar vacante el trono, debido a que Jacobo 11 había quebrantado el contrato originario entre el monarca y su pueblo. El contenido de esta ley consiste en establecer que los gobernantes no pueden incumplir, suspender las leyes, ni tampoco la ejecución de éstos, asimismo se reafirma que no se pueden cobrar impuestos sin ley del parlamento, como también que el Parlamento debe ser convocado frecuentemente y que ha de mantenerse la religión protestante.1 El proceso de independencia de las trece colonias inglesas de Norteamérica, sin duda alguna, forma parte del eslabón histórico del poder constituyente. La Colonia de Virginia allá por 1760 llegó a establecer sus derechos, los cuales debían ser respetados por los representantes de la metrópoli; estos derechos tomaron forma de Declaración de Derechos de Virginia el 12 de junio de 1776, este documento histórico es conocido como la Constitución de Virginia. La Declaración de Derechos de Virginia, cuyo texto inspiró, no sólo, la "Declaración de Independencia", sino también a la "Declaración de los Derechos del Hombres y del Ciudadano"; enuncia entre otros principios los siguientes: "Todos los 1 FERRERO R., Raúl: "Ciencia Política ", 8va. Edición, Grijley, Lima-Perú, 2000, pp. 462
  • 17. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 21 hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes", "todo poder deriva del pueblo", "el gobierno se instituye en beneficio común para la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad", y, "los poderes Legislativo y Ejecutivo deben ser separados, a la vez que distintos del Poder Judicial. 2 Bien sabemos que la proclamación de la independencia norteamericana se efectuó el 4 de julio de 1776, y es famosa la "Declaración de Independencia" que se aprobó en el Segundo Congreso Continental de Filadelfia. Este documento que inspirada en la Constitución de Virginia consagra los Principios del Derecho Natural, tales como la libertad, la igualdad esencial de todos los hombres y el derecho a la búsqueda de la felicidad; asimismo, consagró que la única fuente del poder político de los gobernantes era el consentimiento de los gobernados, y el derecho del pueblo de cambiar de gobierno cuando éste falte al contrato social por su acción tiránica. La Constitución norteamericana que fue promulgada el 17 de septiembre de 1787, en la Convención de Filadelfia por los representantes de los Estados Norteamericanos, no sólo fue la primera Constitución rígida y escrita de todos los tiempos, sino también la primera en fundarse en el liberalismo político, estableciendo una fórmula política que ha perdurado ante los pasos de los años. A los largo de los procesos históricos, señalados anteriormente, se han establecido, las siguientes concepciones: -Existe un poder político-social que es innato e inmanente a todos los pueblos; -Sólo el pueblo puede consentir a los gobernantes tomar decisiones políticas; -El poder ostentado por los agentes de servicio del Estado (gobernantes) es aquél, que el pueblo les ha delegado; La prerrogativa real del soberano o reyes un poder político limitado y no absoluto; -El pueblo tiene el derecho de revolución ante gobiernos tiranos; -La base de la convivencia política es el respeto a la ley; -El necesario reconocimiento y respeto de los derechos naturales del hombre; entre otros. No hay duda alguna, que estos principios tienen mucha relación con el poder constituyente, tal como lo veremos más adelante, pero es necesario indicar que los pensadores de los procesos históricos señalados anteriormente -Inglaterra y Estados Unidos de Norte América- no teorizaron o dogmatizaron al poder constituyente, ni tampoco estudiaron los alcances de éste, en ese sentido, podemos afirmar que estos pensadores o ideólogos llegaron a tratar y a conocer de manera implícita la doctrina del poder constituyente. 2 Ibidem. pp. 482-483
  • 18. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 22 El profesor argentino Jorge Reynaldo Vanossi señala, que la doctrina del poder constituyente aparece justamente con la eclosión de la tercera de las grandes revoluciones que dieron nacimiento al Estado Constitucional Moderno (llamado liberalburgués).3 Efectivamente concordando con el tratadista citado, es en el proceso de la revolución francesa que surge la doctrina del poder constituyente, es decir, los pensadores o ideólogos de este proceso histórico teorizaron el poder constituyente, recientemente, llamada de esa manera. El ábate Emmanuel Sieyés fue el primero en tratar de forma dogmática al poder constituyente, esto en su "Proyecto de Declaración de los Hombre y del Ciudadano", en su obra "¿Qué es el Tercer Estado" y en su "Reconocimiento y Exposición Razonada". El razonamiento de Sieyés parte de la representación política para llegar al poder constituyente y a la Constitución. Ante la carencia de constitución, existe la necesidad de no acudir a "notables" sino a la misma nación, pues sólo la nación tiene derecho a hacer la Constitución. Señalaba asimismo, que la nación es siempre dueña de reformar su Constitución.4 La Asamblea Nacional Constituyente de Francia, el 26 de agosto de 1789 aprobó la "Declaración de los Derechos del Hombres y del Ciudadano". Condorcet en su trabajo "Ideas sobre el Despotismo" precisó: "El sólo medio de prevenir la tiranía, es decir la violación de los derechos del hombre, es reunir todos estos derechos en una declaración, exponerlos con claridad y detalladamente, publicarla con solemnidad, y establecer que la potestad legislativa no podrá, bajo cualquier forma, ordenar nada en contrario a ninguno de sus artículos".5 La Declaración de los Derechos del Hombres y del Ciudadano en su artículo tres señala: "El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún individuo ni corporación puede ejercitar autoridad que no emana expresamente de ella"; el artículo seis: "La leyes la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de concurrir a su formación personalmente o por representantes..."; asimismo el artículo dieciséis, señala: "Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes carece de Constitución". 3 VANOSSI. Jorge: "Teoría Constitucional". Vol. L DEPALMA, Bs;.As;., 1975, p. 6 4 SIEYES, Emmannel: "¿Qué es el Tercer Estado?", Ed. Americale, Bs.As., 1943, pp. 102-103 5 CONDORCET: Cit, ALZAMORA V ALDEZ, Mario: "Los Derechos Humanos y su Protección ", leS. Lima. 1977.
  • 19. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 23 Para finalizar con esta parte, señalamos que la Asamblea Nacional Constituyente aprobó la primera constitución política, no sólo de Francia, sino también de Europa el 3 de septiembre de 1791. 2. CONCEPTO. La necesidad de realizar una tipología de los conceptos del poder constituyente viene del hecho de que se ha estudiado esta expresión con varias direcciones, muchas veces emparentadas con una diversidad de ideologías, otras veces, por la existencia de una situación de hecho determinada, lo mismo que por tiempos o épocas diferentes. Se han realizado varias formas de conceptuar al poder constituyente. Sin embargo nos avocaremos a señalar los tres conceptos más importantes, siendo estos: 2.1) Concepto Racional-Ideal. Este concepto tiene como máximo representante al francés Emmanuel Sieyés, quien asumió un papel preponderante en el proceso de la Revolución Francesa, introduciendo el concepto del Poder Constituyente, de la Constitución y de la Representación Política. Este concepto tiene como contenido ideológico al Liberalismo Político; ideología ésta que surge a fines del siglo XVIII, cuando las dos grandes naciones: Norteamericana y la Francesa, conquistaron su independencia y el derrocamiento del poder absoluto del monarca y el derecho de participación política, respectivamente. El ábate Sieyés señalaba que la nación existe ante todo, es el origen de todo; antes que ella y por encima de ella sólo existe el derecho natural. La nación ejerce el más grande de los poderes, y por ello debe estar libre de toda sujeción. Este concepto, busca darle a la nación un poder de hacer y deshacer todo, pues considera que sólo la nación puede constituir su Estado (estructurarla y organizarla) de la manera que esta crea conveniente. Le otorga asimismo un poder ilimitado, es decir, que de ninguna manera existirá ley alguna que menoscabe su acción. Sieyes construyó su doctrina empezando por la representación política para llegar la poder constituyente y a la Constitución. La necesidad de limitar el poder absoluto del rey, llevó a la idea de controlar el mismo, y se pensó que un poder controlado es un poder limitado, pero de manera paralela a la idea de control estaba también la idea de participación en el proceso del poder político. Las aspiraciones de no solo limitar el poder político absoluto, sino también de participar en el proceso del poder quedaron establecidas con la aprobación por parte del pueblo de los
  • 20. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 24 controles sociales y políticos de las funciones ejercidas por los agentes de servicio del Estado (gobernantes) y del derecho de participación política. Podemos decir entonces que Sieyés construyó su doctrina en base a las ideas de: Limitar, controlar y participar. Existía la necesidad de participar en el proceso del poder político, por lo cual Sieyés distinguió dos clases de representantes: Ordinarios y Extraordinarios; los primeros tendrían a su cargo la dirección del Estado, tomando decisiones no en nombre de la nación sino del Estado, estos están encargados de ejercer, en las formas constitucionales, las funciones exclusivamente del gobierno; los representantes extraordinarios en cambio, son aquellos que toman decisiones en nombre de la nación y se reúnen por voluntad del pueblo, para la creación de una constitución política, distinguiéndose de los diputados, senadores o congresistas. Así como existía la necesidad de participar en el proceso del poder, también existía la necesidad de controlar el mismo; para ello se distribuyeron el ejercicio del poder en diferentes instituciones, quienes en lugar de aislarse estarían obligados a una respectiva cooperación, pero a la vez en su respectivo control, evitando el monopolismo del poder en un centro o persona única. El maestro Karl Loewenstein señala: "Allí donde el poder está distribuido, el dominio está limitado y esta limitación trae consigo restricción y control".6 Ante las ideas mencionadas, Sieyés señala que la nación posee un poder originario que le faculta convocar a sus representantes extraordinarios con la finalidad de que estos dicten la constitución, lo que significaría plasmar en un documento escrito y con carácter de fundamental y suprema, la organización política y jurídica, así como la estructura social del Estado. Sieyés define al poder constituyente como aquel poder perteneciente al pueblo que le faculta constituir la sociedad civil y el Estado, y de darse una organización política y jurídica. 7 Finaliza Sieyés indicando que la Constitución abarca a la vez la formación y la organización interna de los diferentes poderes públicos, su correspondencia necesaria y su independencia recíproca. La Constitución de un pueblo no puede ser sino la Constitución de su gobierno y del poder encargado de dar leyes, tanto al pueblo como al gobierno. Una Constitución supone ante todo un poder constituyente. 8 6 LEOWENSTEIN, Karl: "Teoría de la Constitución ". Barcelona, Ed. ArieJ, 1982, p. 150. 7 SIEYES, Ennnanuel: Ob.cit.. p. 106 8 Ibidem, p. 309.
  • 21. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 25 2.2) Concepto Fundacional-Revolucionario. Este concepto tiene como máximo representante al constitucionalista Maurice Hauriou, quien lo desarrolló en su famosa "Teoría de la Institución y de la Fundación". Hauriou parte de la afirmación de la existencia de una "superlegalidad constitucional" que abarca o comprende algo más que la ley positiva suprema (constitución escrita). Para ello, creemos, que Hauriou concibió la idea de una constitución material y formal. Para precisar conceptos, diremos, que Constitución material es el conjunto de principios socio-políticos fundamentales de la sociedad, así como al sentimiento político de los ciudadanos de querer organizar y estructurar su Estado en un determinado sentido, a la realidad política de la sociedad, a todos los valores que la sociedad reclama su práctica y al ánimo de convivencia social en base al respeto de las leyes. Constitución formal no es otra cosa que la llamada Constitución escrita, obtenida a través de un proceso de formalización de la Constitución material. El problema surge cuando los representantes extraordinarios de la nación (constituyentes) al momento del acto constituyente, es decir, de formalizar la Constitución material (dictar la Constitución Política) no toman en cuenta la integridad de la Constitución material, dejando lagunas constitucionales, o simplemente, adoptan principios opuestos a la material, y que no fueron percatados por la nación al ratificar la Constitución escrita. La superlegalidad constitucional abarca todos los principios fundamentales contenidos en la Constitución material, y ésta será siempre superior a la Constitución escrita. Hauriou señala que la integridad de los principios fundamentales, anteriormente señalados forman una especie de legitimidad constitucional colocado por encima de la Constitución escrita. 9 Importante es señalar, sin embargo, que la idea de superlegalidad, tal como es expuesta por Hauriou pretende en el fondo, desbordar los contenidos positivistas del concepto de supremacía de la Constitución. Pues, la supremacía de la Constitución está por encima de todo ordenamiento jurídico, y ninguna ley de menor jerarquía puede sobrepasarla o contradecirla. 9 ) HAURIOU, Mamice: "Derecho Público y Constitucional". Ed. Reus, Madrid, 1927, p. 325.
  • 22. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 26 La organización de esta superlegalidad constitucional debe reunir dos condiciones: a) La organización de una operación constituyente con un poder constituyente que siempre está y estará por encima de los poderes constituidos, y con un procedimiento especial de revisión, que le da a la Constitución un carácter rígido; b) La organización de un control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes ordinarias. 10 La llamada operación constituyente está integrada por el poder constituyente y el procedimiento de revisión. El primero es llamado por Hauriou, poder fundador. La peculiaridad del proceso fundador está en que el establecimiento y la revisión de las constituciones es frecuentemente un hecho revolucionario, tanto en la forma como en el fondo, ya que opera con la participación de la soberanía nacional y en nombre de la libertad política.11 Hauriou nos habla entonces de un Derecho Revolucionario que es equivalente al Derecho de la autonomía de la Libertad Primitiva. El profesor Vanossi señala: "Hauriou se encamina hacia el rescate de la "libertad primitiva" que es lo mismo que el poder constituyente originario. La revolución es pues la vuelta al constituyente originario, el recomienzo de la libertad del orden social para ordenar el Estado, el surgimiento de un nuevo derecho, que se traduce en una nueva constitución". 12 Sin embargo, que la operación constituyente suponga el rompimiento de la continuidad del Derecho del Estado y la participación de un poder mayoritario revolucionario con relación al poder normal del Estado, no significa que se realiza sin Derecho, sino significa que se apela al Derecho Revolucionario que siempre subsiste bajo la legitimidad del Derecho del Estado. El poder constituyente es la operación fundacional que supone un poder fundador y un procedimiento de fundación.13 2.3) Concepto Existencial-Decisionista. Este concepto tiene como máximo representante a Carl Schmitt. Se conoce a la doctrina de Schmitt como la tendencia decisionista, que es una concepción que no divorcia lo político de lo jurídico; pues él cree que lo político es antecedente de lo jurídico y el momento de la decisión es el momento político de todo derecho. Por lo demás es la existencia misma la que imprime valor y razón a toda unidad política-jurídica existente. Decía lo que existe políticamente es digno de existir. 10 lbídem, pp. 309 11 VANOSS~Jorge: Ob.cit, pp. 31. 12 Ibidem, pp. 33 13 Ibidem, pp. 35
  • 23. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 27 Schmitt distingue entre la constitución y las leyes constitucionales; la Constitución vale en virtud de un acto del poder constituyente que no contiene, unas normas cualesquiera, sino, y precisamente, por un único momento de decisión, la totalidad de la unidad política considerada en su particular forma de existencia. En cambio las leyes constitucionales valen en virtud de la Constitución. 14 De la distinción entre Constitución y Leyes Constitucionales se derivan las siguientes consecuencias: a) El procedimiento de reforma es válido para las leyes constitucionales, pero no para la Constitución, pues una reforma de las decisiones políticas fundamentales no supondría una enmienda sino la supresión de la Constitución. b) La leyes constitucionales pueden suspenderse, pero no la Constitución como totalidad. c) Un conflicto constitucional no afecta a las particularidades sino a las decisiones políticas fundamentales, y d) El juramento de lealtad de la Constitución no vincula a ser leal a todos los preceptos constitucionales, los cuales pueden cambiarse siguiendo el método de reforma previsto en la misma Constitución, a lo que vincula ese juramento es a las decisiones políticas fundamentales. 15 Para esta concepción la Constitución vale en virtud de la voluntad política existencial, pero las leyes constitucionales presuponen una Constitución. Señala Schmitt, el poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre el modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo.16 Algunas características del proceso del poder constituyente: * El poder constituyente es voluntad política, * La Constitución se apoya en una decisión política surgida de un ser político, * Ante la emisión de la Constitución, el poder constituyente no se ha acabado ni desaparecido. 14 SCHMITT. Carl: "Teoría de la Constitución", Ed. Española, Ed. Revista de Derecho Privado, pp.45- 46 15 TAJADURt. TEJADA, Javier: "El Derecho Constitucional y su Enseñanza ", Lima-PerÚ, p. 54 16 SCHMITT, Carl: Ob.cit., p. 86.
  • 24. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 28 * El poder constituyente no está vinculado a formas jurídicas ni procedimientos. Para el ejercicio de esa voluntad no puede hallarse prescrito procedimiento alguno. * El pueblo es el titular del poder constituyente. * La voluntad constituyente del pueblo es inmediata, es anterior y superior a todo procedimiento de legislación constitucional. * Sólo puede prescribirse mediante ley constitucional, como es que deben cambiarse las leyes constitucionales. 17 3. CLASIFICACION DEL PODER CONSTITUYENTE. La doctrina constitucional en el arduo y complicado estudio de este poder, ha configurado de manera mayoritaria, la siguiente clasificación del poder constituyente: Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente Derivado. A Prelot le debemos la clasificación del Poder Constituyente Originario y Derivado, mientras que a Sánchez Agesta, se le confiere haber clasificado al poder constituyente en Genuino y Constituido, y la doctrina italiana nos habla de un Poder de Revisión Constitucional. 3.1) Poder Constituyente Originario. Denominado también como poder constituyente Genuino y Revolucionario. El Poder Constituyente Originario es aquel que le pertenece al pueblo, siendo inmanente a éste y no puede ser limitado por ninguna ley positiva, e incluso, es superior a una Constitución Política vigente. Podemos definir a este poder como aquella voluntad general y soberana que emana del pueblo, permitiéndole a éste darse una formación política, estructurando y organizando políticamente su Estado, preestableciendo su proyecto de vida en sociedad y reconociendo los derechos fundamentales de todos los integrantes de su nación. Esto con la finalidad de brindarse de seguridad jurídico-constitucional. Dicho proceso constituyente finaliza con la dación de un cuerpo político escrito, al cual se le denomina Constitución Política. El ejercicio del poder constituyente Genuino no es más que un proceso, a través del cual, los representantes extraordinarios de la nación reunidos en un órgano constitucional, realizan la adecuación de la constitución material materializando dicho proceso en una Constitución escrita. 17 Ibidem. pp. 86-113
  • 25. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 29 3.2) Poder Constituyente Derivado. Conocido también como Poder Constituyente Constituido, Instituido o simplemente como poder de reforma o revisión constitucional. Este poder ha sido constituido por la voluntad del pueblo, y la cual corresponde al gobierno ordinario en cualquiera de sus funciones (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, etc.). El pueblo lo ha consagrado por medio de su poder constituyente originario en su Constitución Política. Definimos a este poder, como aquella voluntad de los detentadores del poder (gobernantes) destinada a dirigir el Estado, dentro de los cauces señalados en la Constitución y en las demás leyes. Esta voluntad deberá de emanar de aquellos detentadores del poder o agentes de servicio del Estado – llamados comúnmente gobernantes - que han sido elegidos o designados respetando el régimen legal-constitucional vigente, fuera de este supuesto, cualquier voluntad emanada de alguna persona, no será el ejercicio el poder Constituyente Derivado o Constituido. La finalidad que se cumple al ejercer este poder, es la reforma o cambio de disposiciones constitucionales. El maestro Burdeau señala, que los términos poder Constituyente Instituido se utilizan cuando se considera al poder Constituyente a través de las formas y procedimientos que una Constitución determinada prescribe para su ejercicio. Es poder instituido en la medida que está previsto por el orden jurídico positivo y realizado por un órgano que, creado por la Constitución, tiene la calidad de poder constituido.18 La doctrina italiana nos habla de un Poder de Revisión Constitucional, designando con este nombre a la facultad de los gobiernos de introducir enmiendas o modificaciones al texto constitucional, sin alterar su identidad y sin solución de continuidad. El poder de revisión constitucional está regulado y limitado por la propia Constitución que va a enmendar; el ejercicio de este poder se encuentra limitado sustancial y formalmente, tal como lo veremos más adelante. El profesor Sánchez Agesta señala, que de la misma forma que la ley como expresión de la voluntad general puede ejercerse, por representación, por un órgano que el pueblo instituye, también la función estabilente del orden constitucional puede someterse a procedimiento y atribuirse a un órgano 18 BURDEAU. Georges: Cit. LUCAS VERDU. Pablo: Ob. Cit., p. 582.
  • 26. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 30 constituido por el mismo poder constitucional. Así surge un poder constituyente genuino. Ya no es una voluntad originaria, sino una competencia determinada por la misma Constitución y sujeta por ella en su ejercicio a un procedimiento. Se trata, pues, de un poder Constituyente Constituido. La esencia del poder Constituyente Instituido consiste en establecer, por la misma Constitución, un órgano y eventualmente de un procedimiento para su reforma y transformación. 19 4. DILEMA DOCTRINAL. En el anterior capítulo dijimos que la mayoría de autores coinciden en hablar de un poder Constituyente Originario y de otro Derivado. En donde el primero aparece en el momento de creación o re-creación de una Constitución Política y el segundo, es ejercitado para realizar modificaciones o reformas a la Constitución, pero sin solución de continuidad y sin perder su identidad. Sin embargo, esta clasificación contiene un dilema doctrinal. En efecto, la doctrina está irremediablemente dividida entre los autores que solo reconocen el carácter de propiamente "Constituyente" al primero de esos poderes (el poder Constituyente Originario) y los autores que reconocen la presencia del poder constituyente con igualdad de sustancia jurídica e institucional en ambos casos (es decir, tanto en el originario como en el derivado). La primera postura cuenta con el apoyo de Carl Schmitt y Recasens Siches; Schmitt señala que únicamente el poder constituyente se ocupa del cambio de Constitución, es decir de las decisiones políticas fundamentales, y es el poder de reforma, que no es constituyente, que le toca la revisión de las leyes constitucionales. Continúa Schmitt, señalando, que la facultad de revisión regulada en la Constitución no puede ser equiparada al poder Constituyente, porque se trata, simplemente, de una competencia dentro del marco de la Constitución dada, es decir, de una competencia legalmente regulada y que, por lo tanto, está limitado. Un poder limitado no es un poder constituyente, es solamente una simple facultad de revisión que no puede tocar las decisiones políticas fundamentales, sino que únicamente puede ocuparse de modificar prescripciones legal-constitucionales. 19 SÁNCHEZ AGESTA. Cit LUCAS VERDU. Pablo: Ob. Cit., p. 584
  • 27. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 31 La segunda postura, indica que estaríamos ante el ejercicio de una misma sustancia de poder, tanto cuando se constituye inicialmente, como cuando se realizan reformas. En la línea de esta doctrina recordaremos que Emmanuel Sieyés decía, que en cada parte, la Constitución no es obra del poder constituido sino del poder Constituyente. Esta afirmación buscaba imposibilitar que los poderes delegados puedan cambiar en algo las condiciones de su delegación. Para Sánchez Viamonte, el poder Constituyente se ejerce tanto cuando el pueblo se constituye originariamente como cuando, mediante los órganos y las condiciones que determina la Constitución introduce enmiendas totales o parciales al texto de ésta. Lo que para el resto de la doctrina recibe el nombre de poder Constituyente originario y derivado, para Sánchez Viamonte son dos etapas de un mismo poder.20 5. ETAPAS DEL PODER CONSTITUYENTE. El profesor argentino Sánchez Viamonte, a señalado que tanto el poder Constituyente Originario y el Derivado son dos etapas de un mismo poder, que aparece y se manifiesta en dos momentos distintos de la vida institucional: La creación o la re-creación y la reforma. Para ubicamos mejor, cuando nos referimos a la etapa de primigeneidad y de continuidad, nos estamos refiriendo al Poder Constituyente Originario y Derivado, respectivamente. El profesor Alberto Spota indica, que la fuente o la base del Poder Constituyente Originario y Derivado, está en el poder político y jurídico que cada uno tiene, respectivamente.21 Lo que pretendemos establecer es que el poder que se presenta en la etapa de primigeneidad, no es un poder jurídico o regulado por el Derecho Positivo, sino que es un poder que se halla en el terreno extra-jurídico, es decir, que el denominado poder constituyente originario debe ser entendido como un poder fuera del sistema jurídiconormativo. El terreno en el que debe ser ubicado es el sociológico y la ciencia política. En consecuencia, el Poder Constituyente Originario que es ejercido en la etapa de primigeneidad no puede ser regulado por ninguna ley positiva, incluyendo las leyes constitucionales, ya que, éste será ejercitado cuando el pueblo lo considere necesario, y cuando lo haga, su ilimitación formal y sustancial será su característica principal. 20 SÁNCHEZ VlAMONTE. Cit. VANOSSI: Oh.cit., p. 12l. 21 SPOT A. Alberto Cit v ANOSSI: Oh.cit., p. 128.
  • 28. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 32 Una naturaleza distinta tiene el Poder Constituyente Derivado ejercido en la etapa de continuidad; éste si tiene connotación jurídica, su ejercicio y sus afectos si está y siempre deberá estarlo, regulado por la Constitución Política que va a reformar o a modificar. La Constitución funciona aquí como su fuente de existencia y de limitación. La etapa de continuidad implica el ejercicio de aquel poder constituyente que fue ejercido por el pueblo en los tiempos originarios, en la que éste se dio su Constitución fundando su Estado, organizándolo y estructurándolo políticamente. Se dice que es el mismo poder, por cuanto el originario nunca se desvaneció o desapareció, sino que se encontraba en una etapa discontinua y oculta tras la legitimación del Estado que había fundado. El poder originario cesa su discontinuidad o período de reposo cuando el ejercicio de éste se hace necesario para introducir en el cuerpo político, que había sancionado originariamente, enmiendas o modificaciones que la situación social vigente exige para el retorno del buen funcionamiento del sistema político y la convivencia política. Pero el poder que se ejercitará en la etapa de continuidad, no es más que un poder limitado y de reforma, esto por cuanto, su ejercicio ya no está en el campo extrajurídico, sino, se encuentra, y así tiene que serlo, en el terreno del Derecho Positivo y la legalidad y legitimidad de su función está plasmada en la Constitución, siendo este cuerpo su límite y fuente de existencia. En ese sentido, podemos afirmar que toda Constitución Política presupone la existencia de un poder Constituyente Originario o de la Etapa de Primigeneidad en la que ésta fue sancionada o dictada, teniendo como su base o fuente un poder político que se encuentra en el terreno extrajurídico, es decir fuera de todo ordenamiento jurídico. Asimismo, todo poder constituyente Derivado o etapa de Continuidad presupone la existencia de una Constitución Política, que como cuerpo normativo, será su fuente de limitación y existencia. En síntesis podemos definir a la etapa de Primigeneidad como aquel período en la que el pueblo ejerce el poder Constituyente Originario con la finalidad de dictarse una Constitución Política, sancionando la organización y estructura política de su Estado, su proyecto de vida en sociedad y el reconocimiento de los derechos fundamentales. La Etapa de Continuidad es, aquel momento en la que el pueblo ejerce a través de sus representantes ordinarios, el poder Constituyente Derivado, implicando el mismo, la introducción de enmiendas a la Constitución vigente.
  • 29. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 33 6. TITULARIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE. En los sistemas monárquicos el rey imponía una soberanía de tipo real, en virtud del cual ejercía un poder político que supuestamente había sido delegado por un ser ideal y extraordinariamente poderoso (Dios) que jugaba el papel de su padre o representado. En virtud de esta concepción el rey gozaba de la facultad de concentrar todas las funciones: Legislativas, de administrar justicia, y el de ejecutar la política de Estado; caracterizándose dicho poder por ser absoluto, es decir el rey lo ejercía sin limitaciones algunas, ya que respondía ante Díos y no ante el pueblo. En estos sistemas el titular del poder constituyente, y en este caso, del poder de constituir el Estado en un modo y forma determinado, sancionando muchas veces leyes de carácter constitucional, era el rey. A fines del siglo XVIII con la aparición del constitucionalismo liberal y del Estado Liberal-Burgués, se configuró el Sistema Democrático como la mejor alternativa política de gobierno y como la mejor forma de justificar la elección de un gobierno. De esta manera se concibió el concepto de soberanía popular, que consistía en el hecho de que el poder político pertenecía al pueblo, ejerciéndolo éste por medio de representantes ordinarios que eran elegidos para ese objeto; para ello el pueblo tuvo que derivar su poder político originario, pero este poder derivado y ejercido por los llamados agentes de servicio del Estado (gobernantes) era limitado, es decir se ejercía siguiendo las pautas preestablecidas en el estatuto del poder (Constitución) o en determinadas leyes que son aprobados para dicho efecto. Sin embargo, el pueblo se reservó el derecho de adoptar las decisiones políticas fundamentales, organizando y estructurando políticamente su Estado, a través de la dación de una Constitución. En un Sistema Democrático puro, es decir, en uno que sea coherente, tanto en lo que señala la Constitución y las demás leyes como en la práctica del ejercicio del poder político, el titular del poder Constituyente originario es el pueblo y del poder Constituyente Derivado es el Estado, quien los ejerce a través de los gobernantes. No solo fue cuestión del siglo XIX y XX, sino que en muchos casos lo encontramos en la actualidad; la situación de incoherencia que existe entre la Constitución que señala taxativamente la adopción de un Sistema Democrático y la praxis del poder político que convierte esta democracia en un Autoritarismo, dictadura o Autocracia. La inmensa mayoría de países se fundan en la proclamación del principio democrático como base constitutiva de su sistema, aunque en el ejercicio de los actos de creación se profesen prácticas
  • 30. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 34 pertenecientes al Sistema Autocrático. Ahora bien, esta alternativa no se devela por alegación de exactitud científica, tampoco se disuelve por medios lógicos o formales, simplemente, requiere y supone un pronunciamiento individual y colectivo que implica una neta valoración social: Las personas y los pueblos optan por la autocracia o por la democracia como concepciones generales; y ello es así a pesar de que en la implementación de los sistemas existan componentes reunidos promiscuamente, de tal manera que no se encuentran en la práctica fórmulas químicamente puras, en cada modelo viviente predominan rasgos de una u otra de esas definiciones. El profesor Vanossi indica; que si la opción se resuelve por la autocracia, entonces ha de imperar el principio minoritario, por el predominio de un sector que pretenderá titularizar y ejercer la soberanía, el poder constituyente y el poder jurisdiccional. Las formas de autocracia son muy variadas, ya que según la concepción o ingrediente ideológico triunfante, se tratará de una autocracia fundada en la hegemonía de una raza, de una clase social, de la voluntad de un conductor, de un partido político, de un grupo armado, etc. En cualquiera de estas hipótesis hay ausencia de libertad política. Si la opción es la democracia, entonces ha de imperar el principio mayoritario, el régimen será el resultante de la aplicación de la voluntad de la mayoría del electorado mediante el sufragio universal. La titularidad descansará obligatoriamente en la afirmación del pueblo como un todo, que se exprese gracias a su libertad política mediante fuerzas coexistentes que sirven de indicadores de una conformación pluralista de la sociedad. 22. Según Kelsen, la democracia supone opinión pública, mayorías y minorías, libertades en general, libertad política en especial. La opinión pública supone partidos políticos; de donde la democracia implica libertad para formar y actuar en partidos políticos. Además, el juego de mayorías y minorías supone triunfos y derrotas, que toman reversibles las situaciones: ninguna derrota es definitiva, ni ningún triunfo puede evitar la posibilidad de una derrota electoral, por lo que así se canaliza el disenso y se alcanza la alternancia en el poder.23 Para finalizar, el profesor Bidart Campos indica, que como todo el pueblo, como titular del poder constituyente originario prácticamente no puede ejercerlo, la titularidad radica "en potencia" en el pueblo, pero se ejerce realmente "en acto" por medio de los hombres y grupos que están en condiciones de determinar la estructura del Estado y de adoptar la decisión fundamental de conjunto. 22 V ANOSSI, Jorge: Ob.cit.. pp. 279-280 23 KELSEN: Cit.VANOSSI: Ob.cit., p. 280
  • 31. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 35 7. CARACTERISTICAS DEL PODER CONSTITUYENTE. 7.1) Del Poder Constituyente Originario: Podemos citar las siguientes: a) Es Originario e inmanente a un pueblo.- Lo que significa que brota del mismo pueblo para que dicte una Constitución; esto, en la medida que todo pueblo considerado comunitariamente, no es una entidad amorfa, sino articulada. El hecho de que el pueblo por sí mismo no ejercite el poder, sino a través de representantes elegidos para tal objeto, no invalida la originalidad e inmanencia del poder constituyente. b) Es extraordinario.- Opera solo al dar o cambiar la Constitución. La operación constituyente es, en cierto sentido, discontinua, a diferencia de las actuaciones continuas de los poderes constituidos. c) Es soberano.- Sobre él sólo está el derecho natural o las reglas generales del derecho internacional. d) Es ilimitado.- La fuerza del poder constituyente originario no puede ser limitado, ni formal ni sustancialmente, ya que es el poder del pueblo quien a través de sus decisiones políticas fundamentales le dará una forma y un modo a la unidad política existente. e) Es inapelable.- No existe órgano superior a éste, y sus decisiones solo pueden ser ratificados o no por el pueblo, cuando sea el caso. f) Es una realidad fáctica.- Es una cuestión de hecho más que de derecho, que escapa a las previsiones y regulaciones que el derecho puede hacer, cuando no los contradice y quebrante abiertamente. g) Es momentáneo.- Ya que su ejercicio cesa cuando haya cumplido con su función, la cual es dar la organización política, jurídica, económica y social del país mediante la aprobación de una ley fundamental (Constitución), a la cual deben someterse las demás normas y de la cual reciben su validez.
  • 32. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 36 h) No gobierna.- Ya que éste creará a los poderes constituidos, que si tienen la facultad de gobernar dentro del marco constitucional y legal. 7.2) Del Poder Constituyente Derivado. Podemos citar los siguientes: * Siguiendo al profesor Sánchez Agesta:24 a) Encuentra su legitimidad en la legalidad de su función, la cual deriva de la Constitución, b) El fundamento de su eficacia es el respeto al derecho existente, y, c) Está en una posición de subordinación respecto a ese derecho existente y establecido. * Y de igual manera Jorge Carpizo,25 señala las siguientes características: a) Son poderes derivados de la Constitución. b) Son poderes creados por el Constituyente. c) Están completamente limitados. No pueden actuar más allá de su competencia. d) Tienen múltiples funciones, y, e) Fueron creados para gobernar. 8. EL EJERCICIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO. Lo que nos interesa estudiar en este apartado, son los órganos o autoridades que en un momento determinado asumen el ejercicio de este poder. Para tal efecto, nos ocuparemos del ejercicio democrático del poder Constituyente Originario, pudiendo también darse en el caso del derivado. En el primer caso, cuando lo que intenta es dar un nuevo régimen institucional adoptando nuevas políticas fundamentales de organización y estructuración política, implica necesariamente la aprobación de una nueva Constitución, y en el segundo, cuando se trate de realizar un proceso de revisión constitucional a fin de reformar o introducir enmiendas a la Constitución vigente. a) Por Creación Representativa: Mediante la convocatoria de: 24 SÁNCHEZ AGEST A Cit PEREIRA MENAUT. AntolÚo: "En Defensa de la Constitución ".Univer. Piura, Grijley. 1997, p. 182. 25 CARPIZO. Jorge: "Estudios Constitucionales ", UNAM, México, 1980, p. 291.
  • 33. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 37 a.1) Órgano especial, elegido para el objetivo indicado, siendo los Sistemas de la Convención Nacional Constituyente y de la Asamblea Nacional Constituyente. a.1.1) Sistema de Convención Nacional Constituyente.- El profesor Carl Schmitt nos indica que la palabra Convención es la expresión técnica para una Corporación elegida con el encargo de elaborar el proyecto de la normación lega-constitucional.26 El Sistema de la Convención Nacional Constituyente está no solo reservada para los casos de cambio de la Constitución, sino también para las reformas (parciales) constitucionales; ejerciendo en el primer caso, el poder Constituyente Originario y denominándose Convención Constituyente, y en el segundo caso, se ejerce el poder Constituyente Derivado, denominándose Convención Reformadora. El profesor Sánchez Viamonte estima que el Sistema de las Convenciones, para la reforma total o parcial de la Constitución, es el mejor, doctrinaria y prácticamente, y con mayor motivo si se le complementa con el referéndum plebiscitario. Las Convenciones tienen la ventaja de ofrecer la oportunidad de escoger, para el desempeño de esa tarea, a los hombres mejor capacitados dentro de la tendencia ideológica que corresponde a cada partido político, y excluir toda ambición de poder e inclinación a la política menuda, desde que se trata únicamente de redactar Constitución. 27 Podemos definir a la Convención Constituyente como aquel órgano constitucional representativo, comisionado a la elaboración y aprobación de un proyecto de Constitución, cuya vigencia estará sujeta a la ratificación del pueblo a través del referéndum, siendo en este caso (post legen y obligatorio). Esta modalidad supone entonces dos pasos de participación popular, por una parte, la elección de los integrantes de la Convención Constituyente, y por otra, la ratificación del texto aprobado por la Convención. 26 SCHMITT, Carl: Ob.cit., p. 98. 27 SÁNCHEZ VIAMONTE. Cit. v ANOSSI: Ob.cit., 348
  • 34. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 38 a.1.2) El Sistema de la Asamblea Nacional Constituyente.- Es un órgano constitucional representativo, distinto a los poderes constituidos, que se convoca y eligen con la misión específica de elaborar y aprobar una Constitución. En principio, el producto de la Asamblea Constituyente tiene eficacia inmediata una vez aprobado, sin necesidad de ratificación por parte del pueblo. Obviamente la instalación de la Asamblea Constituyente supone la previa decisión del pueblo en este sentido, lo que se hace por la vía del sufragio universal. Las bases ideológicas que dieron nacimiento a este sistema son peligrosos, pues al no existir procedimiento que permita al pueblo controlar el resultado de las decisiones de la Asamblea Constituyente, resulta imposible determinar si los integrantes de la Asamblea han interpretado realmente la voluntad soberana de sus mandantes. En todo caso, para los teóricos de la Asamblea Constituyente resultaría absolutamente irrelevante, esta última cuestión, ya que los postulados que informan la convocatoria a la Asamblea Constituyente, conducen a deformar la idea de representación política y al traslado de la verdadera soberanía, desde el pueblo a la Asamblea Constituyente. Existe un sector doctrinal que señala que la Asamblea Constituyente tiene el verdadero carácter de un órgano de dictadura Constituyente, a causa de la ilimitación del poder fundacional o revolucionario. Muchas veces ha concentrado, durante la etapa primigenia, a los poderes ordinarios o constituidos, tales los casos de Francia de 1792 y Alemania en 1919. El profesor Schmitt, con toda firmeza señala, que puede designarse a la Asamblea Constituyente con la mayor propiedad "dictadura soberana". Ya que, mientras no haya entrado en vigor la nueva formulación de leyes constitucionales, la Asamblea obra como única magistratura constitucional de la unidad política y único representante del Estado. Puede adoptar pues, sin otra limitación que aquella que él mismo se imponga, todas las medidas que le parezcan exigibles según la situación vigente, como corresponde al contenido característico de la dictadura.28 El profesor Vanossi sienta su posición en contra de muchos 28 SCHMITT, Carl: Ob.cit., pp. 67-68
  • 35. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 39 doctrinarios, señalando que en este sistema no se elige popularmente un órgano especial y ad. Hoc. para producir las reformas, pero en cambio se forma un órgano de esas mismas características pero valiéndose de la reunión especial de otros órganos existentes (que oportunamente fueron elegidos por el pueblo para cumplir funciones del poder constituido). Podemos tomar como ejemplo el régimen francés de 1875, que preveía la reunión de ambas cámaras en Asamblea Nacional.29 a.2) Órgano Común y Permanente.- Esta sanciona la Constitución mediante el mismo procedimiento que las leyes ordinarias (Constitución flexible) o por un procedimiento distinto y más dificultoso que el de la sanción de las leyes ordinarias (Constitución Rígida): El parlamento o congreso cumple la función constituyente, a veces combinándose con la participación popular directa. a.2.1) El Sistema del Congreso Constituyente.- Es la reunión organizada de representantes ordinarios elegidos por el pueblo, que tienen el encargo o mandato para dictar una nueva Constitución, y además cumple una función legislativa, fiscalizadora al poder ejecutivo. Este órgano constitucional es muy especial, por cuanto empieza por ser representante del pueblo, para ejercer el poder Constituyente Originario y adoptar las políticas fundamentales, dotando a su pueblo de una nueva Constitución. Después de ello, se convierte en un representante del Estado, con funciones de poder constituido. Los miembros de órgano constitucional pasan de ser representantes extraordinarios a ordinarios. El profesor Vanossi señala, que la acumulación del poder Constituyente Originario y del Derivado en un solo órgano o cuerpo, únicamente su pueden dar en dos hipótesis: 1) Cuando se trata del ejercicio del poder constituyente originario y, 2) Cuando se trata del ejercicio del poder constituyente reformador por la vía del órgano legislativo común.30 29 VANOSSI,Jorge: Ob.cit., pp. 349 30 Ibidem, p. 306.
  • 36. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 40 b) Por creación popular. La cual se da a través del: b.1) Referéndum ante legem (Consultivo). b.2) Referéndum post legem (Aprobatorio). El mecanismo de creación popular, que puede aparecer intervenido en la etapa del poder constituyente Originario o Derivado, es la práctica de una de las formas semidirectas de democracia: El referéndum Constitucional. Se requiere, en primer lugar, distinguir entre el referéndum y el plebiscito. El referéndum es un mecanismo o procedimiento por el cual el cuerpo electoral (electores) participan en la actividad legislativa o constituyente, aceptando, ratificando o rechazando las resoluciones o leyes de los órganos del Estado. El referéndum constitucional consiste, precisamente en la participación del pueblo elector, ya sea para responder a la consulta de emprender un proceso de reforma, o para ratificar o rechazar la Constitución o enmienda aprobada por un órgano constitucional. El plebiscito en cambio, recae sobre un acto de naturaleza predominantemente política, que puede ser una decisión constitucional o de gobierno. No gira en tomo de un simple acto legislativo, sino de una decisión política. El referéndum constitucional, puede ser: *Ante legen o Consultivo.- Que se emplea para recabar una decisión popular sobre la oportunidad del cambio o reforma constitucional. *Post legen o Aprobatorio.- Tiene como fin ratificar el texto constitucional o la reforma material que ha aprobado el órgano constituyente. Esta forma de referéndum es la última parte de la operación constituyente, y sirve para darle vida y vigor a una Constitución, o a la reforma de alguna que la necesitaba. *obligatorio.- Será obligatorio cuando la fórmula o procedimiento de reforma total o parcial de la Constitución, exige la ratificación del texto constitucional por parte del pueblo, y sólo al ratificarlo dicho texto adquirirá vida y vigor pasando al plano del deber-ser. *Facultativo.- Puede ocurrir que según la previsión constitucional vigente al tiempo de realizarse o introducirse enmiendas, ésta quede sujeta a la ratificación por vía de referéndum, cuando: a) Es solicitada por un determinado número de electores o, b) Una cantidad de congresistas o parlamentarios, voten a favor de ella.
  • 37. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 41 El profesor Sánchez Viamonte dice que el mérito del referéndum constitucional, reside principalmente en el reconocimiento ostensible e intergiversable de la soberanía popular, distinguiéndola con perfecta nitidez del poder legislativo. Además es ejercido directamente por el pueblo.31 Finalmente, el profesor Max Weber indica que el referéndum es un arma de defensa el pueblo frente a parlamentos corrompidos. Nº 2.1 1.- Ocúpese en elaborar en forma resumida los procesos constituyentes que han acontecido en la República peruana. Presentar como mínimo 10 páginas. Utilizar los términos correctos. El presente fascículo contiene los elementos necesarios para que el señor alumno conozca la teoría de la fundación del Estado o del Poder Constituyente, ello a fin de que logre diferenciar entre Poder Constituyente y Poder Político y comprender el proceso por el cual un Estado ha sido fundada y la forma como se puede refundar ese mismo Estado. 1.- DUVERGER, Maurice: “Instituciones políticas y derecho constitucional”, Barcelona, Ed. Arial, 1970. 2.- HAURIOU, Maurice: “Derecho público y constitucional”, Madrid, Ed. Reus, 1927. 3.- LOEWENSTEIN, Karl: “Teoría de la constitución”, Barcelona, Ed. Arial 1982. 4.- GARCIA BELAUNDE, Domingo: “Constitución y política”, Lima, 1981. 31 SÁNCHEZVlAMONTE: Cit. VANOSSI: Ob.cit.. p.312
  • 38. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 42 Autoevaluación Autoevaluación formativa Nº 02 1.- Responda las siguientes preguntas: A) ¿Cuál es la diferencia entre Poder Constituyente Originario y Derivado? B) ¿Cuáles son las formas de ejercer el Poder Constituyente Originario? Explique. C) ¿Diga quien es el titular del Poder Constituyente en una República Constitucional, Social y democrática de derecho?
  • 39. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 43 Unidad Temática III LA REFORMA CONSTITUCIONAL Al terminar con la lectura del presente, el alumno conocerá la teoría de la reforma constitucional, y estará en la capacidad de explicar los múltiples procedimientos de reforma constitucional que han acontecido en nuestra vigente Constitución. * SUMARIO (TECNICA DE ESTUDIO): 1. Naturaleza de la reforma constitucional. 2. La rigidez y flexibilidad constitucional. 3. Concepto de reforma constitucional. 4. Relación o diferencia con otros conceptos. 5. Significados de la reforma constitucional. 6. Consideraciones de la reforma constitucional. 6. Límites de la reforma constitucional. 7. las lagunas constitucionales. 8. los procedimientos de la Reforma constitucional. 9. El sentimiento constitucional. 1. NATURALEZA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Empecemos por recordar, cuando la Asamblea Constituyente Francesa de 1791 declaró que: "La nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución", y la Constitución francesa de 1793 dispuso: "Una generación no puede sujetar con sus leyes a las generaciones futuras". Declaraciones éstas, que nos recuerda las palabras de Jefferson: "El poder constituyente de un día no puede condicionar al poder constituyente del mañana". La noción de reforma constitucional fue aceptada desde la primera Constitución (EEUU: 1787) hasta las Constituciones actuales. La gran mayoría de países en la actualidad poseen una Constitución escrita y rígida, esto es, "articulada" en un documento determinado. Solo cuando el proceso político está sometido a las normas de la Constitución escrita, podremos considerar la existencia de un Estado de Derecho. Bajo la expresión "proceso político" se entiende, a aquellas técnicas por medio de las cuales se obtiene, ejerce y pierde el poder político.
  • 40. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 44 El profesor Loewenstein, señala: "Se puede observar desde la Constitución del Estado Liberal - democrático, hasta las actuales, que aún la mejor Constitución, esto es, aquella que goza del mayor consenso y que ha sido elaborada de la forma más cuidadosa, es tan sólo un compromiso. La Constitución presenta la situación de equilibrio temporal entre las fuerzas sociales que participan en su nacimiento, tal como están representados a través de los partidos políticos".32 Lo que el maestro nos señala, es que en el momento del acto Constituyente (creación de la Constitución) los representantes se esfuerzan, a través de una mutua acomodación de sus intereses, por conseguir un equilibrio aceptable para todos ellos, buscando adecuar de la mejor manera la Constitución material a la escrita. Las diferentes naciones se encuentran en el momento de otorgarse una Constitución en diferentes estados de desarrollo, y sus individualidades nacionales están demasiado diferenciadas para que pueda darse un modelo constitucional aplicable a todos por igual. El profesor Loewenstein nos indica que, una Constitución ideal no ha existido jamás, y jamás existirá. Por Constitución ideal debemos entender aquel orden normativo, conformadora del proceso político, según el cual todos los desarrollos futuros de la comunidad, tanto en el orden político como social, económico y cultural, pueden ser previstos de tal manera que no fuese necesario un cambio de normas conformadoras.33 Entonces al no existir una Constitución de tipo ideal, se hace necesaria la creación de un mecanismo a través del cual se puedan introducir modificaciones, enmiendas o cambio a las disposiciones del texto constitucional vigente, esto, no solo para darle eficiencia a la Constitución, sino también para cuidar que no sea destruida por alguna situación de hecho (Revolución, Insurrección, Golpe de Estado, etc.). Cada Constitución integra el statu quo existente en el momento de su nacimiento, y no puede prever el futuro, pero en el mejor de los casos, cuando se redacta con mucha paciencia e inteligencia, puede intentar tener en cuenta determinadas necesidades, por medio de principios o articulaciones cuidadosamente redactados, para no crear inseguridad jurídica. Por tal motivo, las Constituciones escritas siempre están subordinadas a la dinámica de la vida misma, y está sometida a sus continuos cambios, los cuales de ninguna manera pueden ser captados a través de articulaciones fijas. Es justamente, por este transcurrir de la vida política, social, cultural y económica de un país que algunas disposiciones constitucionales, por no decir, toda la Constitución, pierden eficacia regulativa y se conviertan en obsoletas para la realidad de un país, siendo en dicho caso, necesario cambiarla a través de una reforma constitucional. 32 LOEWENSTEIN, Karl: Ob.cit.. pp. 156 33 lbidem, p. 164
  • 41. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 45 Las inevitables acomodaciones del Derecho a la realidad constitucional son tenidas en cuenta sólo de dos maneras; siendo estas la reforma constitucional y la mutación constitucional. 2. LA RIGIDEZ Y FLEXIBILIDAD CONSTITUCIONAL. Por rigidez constitucional entendemos, siguiendo al profesor Lucas Verdú, a aquel sistema formal propio de las Constituciones escritas, que establece, reflexivamente, un modo distinto al seguido por la legislación ordinaria para producir, modificar y derogar las normas constitucionales, lo cual se traduce precisamente en la existencia de determinados obstáculos técnicos que evitan que los preceptos constitucionales se reformen fácilmente consiguiendo de este modo su continuidad.34 Por flexibilidad constitucional entendemos a aquel sistema a través del cual el trámite para aprobar, modificar, o derogar una ley constitucional es el mismo que se observa para aprobar, modificar o derogar una ley ordinaria. De manera que la ley constitucional no se diferencia de la ley ordinaria en cuanto al trámite o a la forma, sólo se diferencia la primera de la segunda en cuanto al contenido o al fondo. Se le debe a Lord Bryce el haber construido la clasificación de las Constituciones en flexibles y rígidas. Para lo cual tuvo en cuenta el procedimiento de enmienda o reforma constitucional que cada constitución dispone. La ventaja más destacable que podemos extraer de las Constituciones flexibles es la facilidad con que se adapta a los cambios de la vida real, que nunca resulta ser como los constituyentes la imaginaron, sino como la realidad la impone. Y su desventaja más saltante vendría a ser la facilidad con la que se realizan las modificaciones constitucionales, muchas en beneficio de alguna persona o algunos partidos o grupos políticos. En el caso de la rigidez constitucional, muchas veces las exigencias para llevar a cabo una reforma constitucional son tan difíciles de cumplir que solamente podrá ser efectuada en el caso de un consenso extraordinario; pero se corre el peligro de que una enmienda necesaria no pueda ser realizada, o caso de que la fuera, sería a costa de un considerable retraso. Lo que se pretende señalar es que si una Constitución prevé una fórmula de enmienda demasiado difícil, podría ésta, desadecuarse de la realidad y por ende perder eficiencia regulativa, y ser cambiada por medio de diversas situaciones de hecho que son inconstitucionales (Golpe de Estado, Revolución, Insurrección, etc.). 34 LUCAS VERDU, Pablo: "Curso de Derecho Politico ". Vol. II, 3ra. Edie., Tecnos, España, 1983,pp. 592-593
  • 42. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 46 El profesor Loewenstein señala que la tarea del poder constituyente debería de ser, teniendo en cuenta, tanto las experiencias generales como la situación nacional concreta, conducir su barco constitucional evitando caer en el peligro de procedimiento de reforma excesivamente difícil o excesivamente fácil.35 El constitucionalista Lucas Verdú concibe a la rigidez constitucional como una garantía y como un límite. En cuanto garantía de permanencia, de continuidad, de las prescripciones constitucionales en sus variados supuestos. y como límite, realizando la discriminación entre las leyes constitucionales y ordinarias.36 3. CONCEPTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL. Reforma Constitucional es aquel procedimiento a través del cual un órgano constitucional designado para dicho objetivo, o con funciones de reformador ejercita el llamado Poder Constituyente Derivado, Constituido o Instituido. La cual se ejecuta dentro de la etapa de continuidad del Poder Constituyente. Este proceso de reforma, consiste en introducir enmiendas, o en realizar modificaciones a uno o varios artículos de la vigente Constitución; nótese que no nos referimos a un cambio total o reforma total de la Constitución. Se dijo anteriormente, que el Poder Constituyente Derivado implica el establecimiento por cada Constitución, de un órgano y un procedimiento para su reforma y transformación, de tal manera que la reforma constitucional se planteará como una enmienda formal, que discurrirá según los cauces previstos por la misma Constitución que va a ser modificada. Por ello la cuestión del poder Constituyente Constituido enlaza directa e inmediatamente con la reforma constitucional. El profesor Loewenstein indica, que técnicamente, una reforma constitucional, solamente puede efectuarse cuando se añade algo al texto existente en el momento de realizar la modificación -suplemento-, o bien se suprime algo -- supresión-, o bien se sustituye el texto existente por otro -cambio-. El procedimiento puede extenderse a varios artículos o tan solo a uno, a una parte de un artículo (párrafo o frase) o a varias palabras, o tan solo a una palabra de una frase.37 35 LOEWENSTEIN, Karl: Ob.cit., p. 177. 36 LUCAS VERDÚ, Pablo: Ob.cit., p. 591. 37 LOEWENSTEIN. Karl: Ob.cít.. p. 176.
  • 43. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 47 4. RELACION Y DIFERENCIA CON OTRAS INSTITUCIONES. a) Destrucción de la constitución.- Este fenómeno se produce cuando se da la supresión de la Constitución existente, acompañada de la supresión del poder Constituyente en que aquel se fundamentaba. Ejemplo. Una constitución basada en el poder constituyente del pueblo no puede ser transformada en una Constitución de principios monárquico por la vía de una reforma o revisión de las leyes constitucionales, ello no sería reforma sino destrucción de la Constitución. b) Supresión de la Constitución.- Supone la desaparición o cambio de la Constitución, pero conservando el poder constituyente que fue su origen. Equivale a la mal llamada reforma total. Las decisiones políticas fundamentales de la Constitución son asuntos propios del poder constituyente del pueblo y no pertenecen a la competencia de las instancias autorizadas para reformar la Constitución; aquellas reformas dan lugar a un cambio de Constitución, no a una revisión constitucional. c) Reforma de la constitución.- Consiste en la revisión del texto constitucional, pero de prescripciones aisladas: Tan solo modificación de las determinaciones legal-constitucionales contenidas en la propia constitución. El profesor Schmitt señala, que reformar las leyes constitucionales no es una función normal del Estado, como dar leyes, resolver procesos, realizar actos administrativos, etc. es una facultad extraordinaria. Sin embargo, no ilimitada, pues, al seguir siendo una facultad atribuida en ley constitucional, es, como toda facultad legal-constitucional, limitada y, en tal sentido, "competencia" auténtica. En el marco de una regulación legal-constitucional no pueden darse facultades ilimitadas, toda competencia es limitada. La facultad de reformar la Constitución, atribuida por una normación legalconstitucional, significa que una o varias regulaciones legal-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero solo bajo el supuesto de que queden garantizados la identidad y continuidad de la Constitución.38 d) Quebrantamiento de la Constitución.- Implica la violación de la norma fundamental, ya que se produce una modificación de la misma, sin atenerse a los mecanismos de reforma previstos. En un quebrantamiento de la Constitución no se reforma la normación legal-constitucional, sino que se adopta solo para un caso particular, una disposición que la desvía, pero queda subsistente su validez para los demás y en general. 38 SCHMITT. Carl: Ob.cit., pp. 120-122.
  • 44. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 48 e) Suspensión de la Constitución.- Se produce cuando una o varias disposiciones constitucionales son declaradas, provisionalmente, fuera de vigor. La cuestión afecta principalmente, a los derechos y libertades fundamentales. El profesor Schmitt señala, que la Constitución en sentido propio, esto es, las decisiones políticas fundamentales sobre la forma de existencia de un pueblo, no pueden, claro está, perder temporalmente su vigor, pero sí las normaciones contenidas en leyes constitucionales y surgidas para llevar a ejecución tales decisiones, como: Estado de sitio, emergencia o suspensión de garantías constitucionales. La suspensión no significa, ni quebrantamiento en caso concreto, -puesto que no se vulnera ninguna prescripción legal válida- ni reforma, pues pasada la suspensión vuelve a quedar en vigor, invariable, la prescripción suspendida.39 5. SIGNIFICADOS DEL CONCEPTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL El concepto de reforma constitucional tiene un significado formal y material. En sentido formal se entiende bajo dicha denominación a la técnica por medio de la cual se modifica el texto constitucional. En la mayor parte de las constituciones, las disposiciones a este respecto se encuentran al final del documento constitucional. La Reforma Constitucional en sentido material, es el resultado del procedimiento de enmienda o reforma constitucional en sentido formal. 6. CONSIDERACIONES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. La realidad demuestra que los cambios constitucionales son relativamente frecuentes. Sin embargo, estos cambios no se producen únicamente a través de la técnica de la reforma constitucional, ya que se pueden producir cambios no articulados mediante las Convenciones, usos y la propia interpretación constitucional. Por ello, la reforma constitucional no puede ser considerada simplemente como el mecanismo de enmendar las disposiciones constitucionales, sino también y fundamentalmente, como un medio de defensa de la propia Constitución, que implica el establecimiento de un procedimiento especial para su modificación, la cual supone darle eficiencia, aplicabilidad a la realidad y evitar una supresión constitucional a través de medios inconstitucionales o al margen del dispositivo de reforma constitucional co ntenido en la Constitución. Por lo dicho, es que muchas veces se dice, que el procedimiento de reforma constitucional no tiene por objeto el cambio, la modificación o derogación de alguna(s) leyes constitucionales, sino el de re-adecuar a la realidad alguna(s) 39 Ibidem, pp. 128-130.
  • 45. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 49 leyes constitucionales o la constitución material (claro está en la parte que corresponda) que por el transcurso del tiempo se han visto afectados. 7. LIMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. La cuestión de los límites de la reforma constitucional o mejor dicho del procedimiento de la reforma constitucional, implica el reconocimiento de que el ejercicio del poder constituyente derivado en la etapa de continuidad está sujeto a una serie de limitantes que bien pueden encontrarse en la propia Constitución, en leyes de carácter especial o simplemente en la Constitución material de un determinado pueblo. El estudio del poder constituyente Derivado corresponde a la ciencia jurídica. Asimismo dijimos que la posibilidad de ejercitar el poder de reforma de la Constitución nace de ésta misma, siendo a la vez su fuente de existencia y limitación. Claro está, la cuestión estudiada será válida para las Constituciones rígidas, en razón de que en el caso de las constituciones flexibles, el poder constituyente derivado no tendría limitaciones. Sentamos nuestra posición en el sentido de que a través del procedimiento de reforma constitucional sólo es posible modificar, cambiar o derogar alguna(s) leyes constitucionales contenidas en la Constitución, siendo sus características, la preservación de la identidad de la Constitución y el mantenimiento de la continuidad de la misma; en caso contrario, ya no estaríamos en presencia de una Reforma Constitucional sino ante una supresión inconstitucional, de la Carta Magna. Los límites de la reforma constitucional son: A) Límites Heterónomos o Externos.- Son aquellos límites que derivan de normas jurídicas ajenas al contenido de la Constitución, es decir son externos a la Constitución. Estos límites tienen su origen en leyes diferentes a la Constitución. Estos pueden ser: a.1) Los Pactos Federales.- Son aquellos pactos que se han dado entre gobernantes y gobernados a fin de preservar la forma de Estado Federal.
  • 46. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 50 a.2) El Derecho Internacional.- Precisamente a través de los tratados internacionales que hayan sido suscritos, aprobados y ratificados por un país. El profesor Vanossi indica que al respecto existen dos situaciones: 1) De Paz: Como los procesos de integración regional, en los cuales surge un cierto poder supranacional. Estos tratados se dan en tiempos de paz y suponen la igualdad y el pleno arbitrio de los firmantes; 2) De Guerra: Como las condiciones que los países vencedores imponen a los vecinos, a los fines de su reordenación constitucional (vr.gr. Alemania, Italia y Japón después de la Segunda Guerra Mundial); estos tratados implican la desigualdad entre los vencedores y vencidos y el sometimiento de estos últimos a las condiciones fijadas por aquéllos.40 B) Límites Autónomos o Internos.- Estos provienen del propio contenido de la Constitución, o sea son internos al propio ordenamiento jurídico que se pretende reformar o enmendar. Estos pueden ser: b.1) Expresos o Explícitos.- Es decir, que de manera expresa, alguna limitación se encuentra contenida en la Constitución. O sea, que existe algún artículo en la Constitución que tipifique la prohibición o cláusula limitativa de reforma. Esta puede ser a la vez: b.1.1) De Forma o Procesal.- Dentro de estas tenemos: b.1.1.1.) Plazos de Espera.- Conocidos también como los plazos de prohibición de reforma. El legislador constitucional pudo haber ordenado que la Constitución no sea sometida a ninguna enmienda durante un determinado período de tiempo, con el fin de dar posibilidad a la Constitución de aclimatarse, y a la nación de familiarizarse con ella. Como ejemplo: La Constitución peruana de 1828 en su artículo 176 decía: "Esta Constitución se conservará sin alteración ni reforma por cinco años, desde la fecha de su publicación". 40 VANOSSI,Jorge: Ob.cit.. p. 179
  • 47. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 51 b.1.1.2) El Órgano Constitucional.- Se refiere al órgano que realizará la reforma constitucional, es decir en manos de qué organismo será ejercitado el poder constituyente derivado. Algunas constituciones autorizan a sus legisladores ordinarios a realizar la reforma y, otros piden la convocatoria a una Convención Nacional. Como ejemplo: La Constitución peruana de 1828 en su artículo 177 decía: "En julio del año mil ochocientos treinta y tres se reunirá una Convención Nacional autorizada para examinar y reformar en todo o en parte esta Constitución", y el artículo 374 de la Constitución colombiana dice: "La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo". b.1.1.3) El Trámite.- Límite éste, que nos hace diferenciar si estamos ante una Constitución de tipo rígida o flexible. Esta limitación es lo que comúnmente se denomina reforma en sentido formal, pues es el recorrido legal compuesto por una serie sucesiva de actos o procedimientos de cumplimiento obligatorio, que necesariamente deberán estar señalados por la Constitución y reglamentados por una ley de reforma constitucional. Como ejemplo: La ley 27600 (Ley de reforma constitucional, dada para reformar la constitución política de 1993), que señala el procedimiento de reforma de la Constitución Peruana, reglamentando el artículo 206 de la Constitución mencionada. b.1.2) De Fondo o Sustantivos.- Dentro de estas limitaciones tenemos: b.1.2.1) Disposiciones Intangibles Articuladas.- Llamadas comúnmente cláusulas pétreas", o de ―irreformabilidad". Se trata de límites expresados en la propia constitución, y son fijados para proteger el contenido o sustancia de una constitución, o sea, que operan como verdaderas limitaciones al ejercicio del poder constituyente derivado. El profesor Loewenstein señala que estas limitaciones
  • 48. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 52 tienen como fin librar radicalmente de cualquier modificación a determinadas normas constitucionales para lo cual las sustraye de cualquier enmienda por medio de una prohibición jurídico-constitucional.41 Estas cláusulas pétreas se utilizan en la mayoría de los casos: a) Para proteger la forma republicana del gobierno frente a la restauración monárquica; b)La prohibición de reelegir al presidente tras uno o también tras dos períodos de mandato en el cargo presidencial; c)La prohibición de modificar la forma democrática del gobierno; d)La prohibición de suprimir o modificar los derechos fundamentales; y, e)La estructura política del Estado, entre otros. b.2) Tácito o Implícito.- Son aquellas limitaciones que se extraen del contenido de la propia constitución. La peculiaridad de tales limitaciones radica en su carácter no expreso, pues lo están, pero de manera implícita. Dentro de estos podemos ubicar: b.2.1) Disposiciones Intangibles no articuladas.- Son aquellas que sirven para garantizar determinados principios fundamentales de la Constitución que no deben estar necesariamente expresados en disposiciones o en instituciones concretas. Lo que se pretende con estas limitaciones es preservar y proteger de toda reforma a los principios fundamentales que ha llevado a los constituyentes a dictar la Constitución con un modelo político determinado. Nos referimos, justamente, a la fórmula política de una Constitución. El profesor Lucas Verdú indica, que la fórmula política de una Constitución es la expresión ideológica que organiza la convivencia política en una estructura social.42 En la mayoría de los casos, se puede encontrar el techo ideológico de una Constitución en su preámbulo, de ahí la importancia de que cada Constitución tenga su preámbulo. 41 LOEWENSTEIN, Karl: Ob.cit., p. 189. 42 LUCAS VERDÍf, Pablo: Ob.cit.. p. 532.
  • 49. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 53 b.2.2) Límites Trascendentales.- Son aquellas limitaciones que introducen mandatos superiores de índole valorativo como los del Derecho Natural. Son aquellos valores ideológicos, fundamentales, inherentes a toda Constitución material. No olvidemos que ésta, es superior a la Constitución escrita, para ello nos remitimos al concepto de la supertegalidad constitucional, de la que nos habla Maurice Hauriou (Concepto Fundacional- Revolucionario del Poder Constituyente). 8. LAS LAGUNAS CONSTITUCIONALES. Se llama laguna del derecho a la ausencia de norma jurídica; es decir cuando un ordenamiento jurídico carece de la norma adecuada para resolver determinado caso o cuando la norma o normas existentes no conducen a una solución que se estime justa. Por laguna constitucional entendemos a la ausencia o carencia en la Constitución de la norma jurídico-constitucional adecuada para hacer efectivo y eficiente el proceso del poder político. La reforma constitucional, que surge ante este supuesto, de existencia de laguna constitucional, tiene como función complementar la Constitución, cubriendo los vacíos legales que contiene; para así evitar entorpecer el proceso político. 8.1) Clases de lagunas Constitucionales.- Existen dos clases de lagunas constitucionales: a) Descubiertas.- Este tipo de lagunas se presenta cuando la carencia de ley constitucional, corresponde a un hecho consciente por parte del órgano constitucional que dictó la Constitución. Lo que pretendemos señalar es que en los tiempos en que un determinado órgano constitucional en ejercicio del poder constituyente originario dictó la Constitución, fue conciente de la necesidad de introducir una norma jurídico-constitucional, pero, por determinadas razones omitió hacerlo, es decir, fue también conciente de dejar la laguna constitucional en la Constitución. Ejemplo: Por razones de política exterior al Consejo Parlamentario le pareció inoportuno regular en la Ley Fundamental de Bonn de 1949 (Alemania Occidental) la cuestión del Régimen Militar. Recién por ley del 26 de marzo de 1954 cuando se hizo necesario una contribución alemana al sistema defensivo del mundo occidental se introdujeron una serie de enmiendas sobre el respecto.
  • 50. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 54 b) Ocultas.- Este tipo de laguna se presenta cuando la carencia de la ley constitucional, corresponde a un hecho inconsciente por parte del órgano constitucional que dictó la Constitución, es decir, se produce cuando, en el momento de crear la Constitución, no existió o no se pudo prever la necesidad de regular normativa mente una situación determinada. El órgano constitucional de manera inconsciente deja vacíos legales en la Constitución, esto porque, la situación de hecho actual que requiere tal normación, no existía en tal momento o no se pudo preverla. Ejemplo: La enmienda XVII de la Constitución americana que estableció la prohibición de que nadie fuese nombrado presidente por más de dos períodos. 9. LOS PROCEDIMIENTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL. El procedimiento de reforma o revisión constitucional de acuerdo a nuestra vigente Constitución (1993) puede ser dividida en dos fases, las cuales consisten en la fase pre-constituyente y la fase constituyente. 9.1) La Fase pre-Constituyente. En esta fase lo que se busca es dar apertura, promocionar o impulsar los mecanismos de reforma constitucional propiamente dichos. En esta fase todavía no se ejerce el poder Constituyente Derivado o Constituido; pero que, sin duda, es imprescindible su cumplimiento para tal ejercicio. Esta fase está compuesta por cuatro sub-fases: A) La Iniciativa de Reforma.- Es la facultad que tienen algunas personas y ciertas instituciones para que propongan sus proyectos de ley. La iniciativa de reforma consiste en el pedido de aperturar el ejercicio del poder Constituyente Constituido en su etapa de continuidad. Es el primer paso del largo procedimiento de reforma constitucional. De conformidad a la segunda parte del artículo 206 de la Constitución Política, tienen iniciativa de reforma constitucional: a) El Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; Los b) Congresistas; y, c) Un número de ciudadanos equivalente a cero punto tres por ciento de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
  • 51. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 55 B) Debate o Discusión del Pedido de Reforma Constitucional.- En esta sub-fase los parlamentarios o congresistas, discuten el proyecto de ley de reforma, que en su momento el iniciador del procedimiento a remitido al Congreso. C) Aprobación de la Ley de Reforma Constitucional.- Después de haber debatido o discutido no solo el proyecto de ley de Reforma Constitucional, sino también, la oportunidad de introducir enmiendas a la Constitución, si así lo considera, el poder legislativo aprueba la ley de reforma constitucional. Esta ley deberá de contener: El procedimiento a seguir y los artículos que serían modificados, cambiadas o derogados. Finalmente, la ley de reforma será enviado al Presidente para su promulgación. D) Promulgación de la Ley de Reforma Constitucional.- En esta sub-fase, y de acuerdo a nuestra Constitución, el Presidente deberá promulgar la ley de reforma ordenando su publicación y su cumplimiento. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. 9.2) La Fase Constituyente. En esta fase se ejerce el poder Constituyente Derivado. Es lo que comúnmente se denomina, el procedimiento de reforma constitucional. De acuerdo a nuestra Constitución, existen dos procedimientos, distintos para introducir enmiendas o realizar reformas constitucionales. A) Primer Procedimiento.- La Reforma de la Constitución deberá ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros (bastaría con 61 votos a favor de la reforma) y ratificada mediante referéndum. Este procedimiento adopta el referéndum obligatorio y post-Iegen o aprobatorio. B) Segundo Procedimiento.- La Reforma de la Constitución deberá ser aprobada en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en ambas legislaturas, superior a los dos tercios del número legal de componentes (bastaría con 81 votos en ambas legislaturas).
  • 52. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 56 10. EL SENTIMIENTO CONSTITUCIONAL. El sentimiento constitucional es uno de los fenómenos psicológicos-sociales y sociológicos del existencialismo político más difíciles de captar. El profesor Loewenstein señala, que se podría describir al sentimiento constitucional como aquella conciencia de la comunidad que, trascendiendo a todos los antagonismos y tensiggggones existentes político-partidista, económico sociales, religiosos o de otro tipo, integran a detentadores y destinatarios del poder en el marco de un orden comunitario obligatorio, sometiendo el proceso político a los intereses de la comunidad.43 El fortalecimiento del sentimiento constitucional requiere no solo de la identificación del pueblo con su Constitución, del respeto hacia ella y el cumplimiento de sus mandatos, sino también, de la educación constitucional de los niños y jóvenes de manera consecuente y del manejo conciente del simbolismo nacional. La cuestión del sentimiento constitucional es, sin duda, muy importante, ya que cuanto más esté fortalecido, más efectivo y eficiente será el proceso del poder político. 3.1 1.- Realizar un trabajo de investigación, respecto a la Constitucionalidad y viabilidad de la ejecución de la Ley 27600. El presente fascículo contiene los elementos necesarios para que el señor alumno conozca la teoría de la reforma constitucional, ello a fin de que logre comprender el procedimiento de reforma constitucional y los límites que deben cumplirse al practicar una reforma a nuestra Constitución. 43 LOEWENSTEIN, Krl:Ob,cit.,p.200.
  • 53. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 57 Autoevaluación Autoevaluación formativa 1.- LINARES QUINTANA, Segundo: “Tratado de la ciencia del derecho constitucional: Argentino y comparado”, Tomo II, Teoría de la Constitución, Ed. Alfa, Buenos Aires, 1953. 2.- LUCAS VERDU, Pablo: “Curso de derecho político”, Tomo II, Tercera Edición, ED. Tecnos, Madrid, 1983. 3.- SANCHEZ VIAMONTE, Carlos: “El poder constituyente”, Ed. Bibliográfica, Buenos Aires, 1957. 4.- REYNALDO VANOSSI, Jorge: “Teoría constitucional: Poder constituyente: fundacional, revolucionario, reformador”, Volumen I, ED. Depalma, Buenos Aires, 1975. Nº 03 1.- Responda las siguientes preguntas: A) ¿Cuál es la diferencia entre reforma constitucional y enmienda de la Constitución? B) ¿Cuáles son los límites de la reforma constitucional? Explique con ejemplos. C) Explique el procedimiento de reforma constitucional según nuestra actual Constitución y el Reglamento del Congreso de la República peruana.
  • 54. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 58 Unidad Temática IV LA TEORIA DEL ESTADO El alumno después de leer el presente fascículo, conocerá el origen del Estado, como la forma de organización jurídica política por excelencia, así como los elementos que la integran y que la diferencia del resto de organizaciones que el hombre podría constituir. Así mismo conocerá la evolución han tenido las formas de Estado, ya que transitaremos explicativamente desde el Estado absoluto hasta el Estado social y democrático de derecho. * SUMARIO (TECNICA DE ESTUDIO) 1. Introducción. 2. Algunas teorías sobre el origen del Estado. 3. Nuestra visión sobre el origen del Estado. 4. Desarrollo y evolución del Estado. 5. Formas de Estado. 6. Formas de gobierno. 7. Regímenes políticos modernos. I. INTRODUCCIÓN. El objetivo de este trabajo es hacer un somero análisis sobre la necesidad, o no, de la aparición y existencia del Estado y las diferentes posiciones que, sobre su origen, existen actualmente. Necesariamente, este trabajo no puede ser investigativo, sino de inferencia e interpretación a partir de las investigaciones existentes; no obstante sí pretende situarse en una posición concreta con respecto al objetivo que nos hemos trazado al abordarlo. Es preciso hacer una aclaración metodológica y terminológica, referida al mismo concepto de Estado. Cuando, a la lo largo de este trabajo, mencionemos esta palabra, lo haremos como una convención para expresar la existencia de estructuras diversas, que tienen entre sí el nexo común de ser articulaciones para solventar el problema de la complejidad social, pero que no siempre responden al concepto que de Estado tenemos en la actualidad.
  • 55. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 59 En concreto, nos hemos apoyado en las dos teorías que nos parecen más generalistas sobre la organización social, como son la teoría del conflicto y la teoría de la armonía social; a lo largo del trabajo nos iremos posicionando sobre nuestra actitud ante cada una de ellas, analizando, al tiempo, aquellos aspectos que nos han parecido más importantes para afirmar o refutar las distintas argumentaciones que tanto nosotros, como los autores citados en el trabajo, realizamos. II. ALGUNAS TEORÍAS SOBRE EL ORIGEN DEL ESTADO. Como hemos planteado en la introducción, desde nuestro punto de vista existen dos grandes teorías para explicar la organización social y su ―evolución‖ en todos los aspectos, ya sean estos infraestructurales (economía), estructurales (política) y superestructurales (ideología y cultura). La primera de estas dos grandes teorías es la de la armonía social, entendida en el sentido de que existe una tendencia interna dentro de cada sociedad que la conduce a reproducirse a sí misma dentro de un esquema de colaboración entre sus integrantes, corrigiendo, al tiempo, aquellos elementos que pueden tender al desequilibrio o adaptando según sus necesidades, aquellos aspectos novedosos para la misma. Los máximos exponentes de esta concepción social son las escuelas Funcionalista y Estructuralista. En primer lugar, la escuela Funcionalista basa su análisis en la teoría de que el orden social se fundamenta en el funcionamiento armónico de la sociedad; frente a la tendencia de evolución de esa sociedad, se plantea que ella misma tiende a ser funcionalmente equilibrada, y la estructura social funciona por necesidades básicas. La escuela Estructuralista plantea que la cohesión estructural de la sociedad sólo se explica gracias a una conciencia colectiva, que se traduce en una solidaridad que permite organizar la distribución del trabajo; la sociedad estaría estructurada gracias a su conciencia social (mentalidad) y a su orden solidario de organización, realizándose la integración en la división del trabajo. La otra gran teoría sobre la organización social es la teoría del conflicto, entendida como una tendencia de la sociedad a resolver las contradicciones y tensiones, tanto externas como internas. Spencer sostiene la idea de que el conflicto se desenvuelve en una dinámica externa, siendo resuelto generalmente por la guerra, cuando la sociedad está capacitada para afrontar, gracias a un mejor gobierno, sus conflictos con otras sociedades; la adecuación de todos los recursos para el logro de la victoria hace posible la cooperación que permite el cumplimiento del objetivo marcado y así mismo, la reiterada victoria permite el
  • 56. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 60 aumento de prestigio y poder de una minoría dirigente de la guerra. Marx y Engels son los sostenedores de otra variante en la teoría del conflicto; ésta se basa en la dinámica interna del mismo y se plantea como el intento de solución diacrónica de una situación sincrónica, cual es la apropiación de los medios de producción por parte de una minoría de la sociedad. Estas dos corrientes tienen en común la asunción de la lucha, sin descartar el uso de la violencia, como método para lograr los objetivos sociales; no obstante, mantienen entre sí una importante diferencia, pues mientras la teoría del conflicto como dinámica externa, necesita de la existencia de una estructura estatal o paraestatal e incluso se apoya en ella como medio para lograr sus objetivos, tendiendo a reprimir cualquier actuación que no aporte en la línea de consecución del objetivo marcado, la teoría defendida por el materialismo histórico tiene como objetivo precisamente lo contrario, es decir: la abolición del Estado, al que entiende como un elemento de represión del conjunto de la sociedad. Como se puede observar, tanto Spencer, de una parte, como Marx y Engels de la otra entienden el Estado como un elemento represivo, pero con la importante diferencia, al mismo tiempo, de que para Spencer el Estado es necesario, y para Marx y Engels es el elemento a suprimir. Como concreción de las citadas corrientes, nos encontramos con dos concepciones del Estado diametralmente opuestas; así para estructuralistas y funcionalistas, la estructura estatal responde al cumplimiento de necesidades surgidas de la mayor complejidad social quizá producto del aumento demográfico y todo ello en un marco armónico o solidario del conjunto de la sociedad; un ejemplo, sintético, de estas teorías lo constituyen los postulados de Elman Service en una de las obras que han sido utilizadas para la elaboración de este trabajo: Los orígenes del Estado y de la civilización, en la que plantea el surgimiento del Estado a partir de la necesidad de ordenar el proceso productivo y el reparto de los beneficios del excedente generado, entre otras cosas, gracias a la mejora tecnológica, creándose una nueva clase de burócratas que se nutre de sí misma y cuya única razón de ser y permanecer es el mantenimiento del equilibrio social. Un ejemplo de esta misma corriente de pensamiento, que desde nuestro punto de vista parece contradictorio, es el de Adam Ferguson. Este autor mantiene que el conflicto y la rivalidad pueden tener la función positiva de ayudar a la organización del Estado, dado que el conflicto, el peligro y la hostilidad de los extraños fortalecen el servicio interno a la colectividad; a esta idea hay que añadir la de que el incremento en la división del trabajo en una sociedad aumenta su prosperidad, tamaño y complejidad. Sin embargo, decimos que nos parece contradictorio porque, si bien formalmente asume la teoría del conflicto, su interpretación del origen del Estado se basa en la teoría armónica que debe regir su actividad.
  • 57. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 61 De otra parte nos encontramos con la dualidad de la teoría del conflicto, para cuyos pensadores el Estado surge como expresión de las tensiones internas de la sociedad. A nuestro modo de ver cabe una visión diferente de la idea de Spencer, inscribiéndola en una fase posterior a la enunciada por Marx y Engels; para nosotros, dentro de la lógica de quien detenta el poder, no se puede plantear una dinámica de conflicto externo si previamente no se ha asentado y fortalecido una dinámica de control interno, lo cual significa una inversión de los términos de la formulación de Spencer. Llama poderosamente la atención que la corriente estructural-funcionalista, cuando alude a la corriente defensora del conflicto -para intentar rebatirla-, no refleja en ella la existencia de un elemento fundamental como es el de la superestructura, que sin embargo sí asume como propio, aunque dándole una interpretación particular. Según quienes defienden la idea armónica o solidaria de la sociedad, la superestructura no es sino la asunción voluntaria, por parte del conjunto de la sociedad, de una serie de valores y esquemas mentales que le permiten su subsistencia de acuerdo a las nuevas necesidades, jugando el Estado y sobre todo su ―burocracia‖, un papel arbitral y moderador. Por tanto, para los defensores de esta idea, el Estado aparece como la solución colectiva de necesidades nuevas que surgen a partir de situaciones también nuevas (como el excedente de producción y su redistribución); siguiendo con este esquema, sólo unos pocos hombres están capacitados para llevar a buen puerto las medidas necesarias, los ―Grandes hombres‖ que en una fase posterior se rodean de personal especializado para cada una de las tareas (militar, sacerdotal, administrativa), dando lugar así a la aparición de una casta burocrática y pasando a un estatus diferente, el de jefe; en la fase siguiente, se produce un proceso de hereditariedad que conduce a la institucionalización de la figura del jefe, pasando a ser la jefatura una situación permanente y no temporal como en la fase anterior; a partir de este momento se puede comenzar a hablar de la existencia de estructuras o formas estatales. Es de resaltar que, para quienes sostienen esta idea, la superestructura no tiene un papel represivo se asume voluntariamente y de forma automática, reforzando los aspectos de solidaridad y armonía en la sociedad. Decíamos que llama la atención lo anterior porque, para la corriente materialista, inscrita dentro de la corriente que defiende el conflicto como origen del Estado, no es sólo que se afirma la existencia de la superestructura, sino que además, en el caso del marxismo, se entiende como paralela a la consolidación de las formas estatales, ya que la considera la justificación moral de una situación desfavorable para la mayoría de la sociedad, que de otra forma no aceptaría seguramente. También la
  • 58. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 62 escuela materialista cultural se adscribe a esta posición, otorgándole una categoría de mayor importancia incluso, ya que entiende la superestructura como un elemento sin el cual no es posible la existencia de los Estados. Se entenderá fácilmente que nos resulte tan llamativa la ausencia de referencias a la superestructura, por parte de los pensadores estructural funcionalistas en sus referencias a quienes sostienen la idea del conflicto. III. ORIGEN DEL ESTADO. La palabra Estado, que es relativamente reciente, aunque quiere decir lo mismo que significaba otra palabra para calificar el hecho político llamado Estado. Esa palabra empezó a ser usada en los primeros años del siglo XVI, más concretamente cuando comenzó a circular la obra El Príncipe de Nicolás Maquiavelo, un florentino altamente calificado para exponer el tema de la organización política de una sociedad dada, por ejemplo, la de Florencia, que en esos años era una ciudad Estado. Maquiavelo había nacido allí y dedicó los mejores años de su vida a servirles a Florencia o a importantes familias Florentinas y fue autor de varios libros, entre ellos un Tratado del arte militar, una obra acerca de las funciones diplomáticas, otra sobre lo que había sido el gobierno de Roma, pero la más divulgada fue El Príncipe, en la que resumió todos los conocimientos políticos que había acumulado a través de sus lecturas y de sus actividades políticas. Fue él quien llamó Estado a la organización política de una sociedad. Los griegos no habían usado esa palabra, que no conocían; para ellos lo que Maquiavelo llamó Estado era la polis, que en su lengua significaba, ciudad, y no sabemos qué palabras les aplicaron los gobernantes y las poblaciones de las ciudades Estado que se fundaron en la Mesopotamia a principios del III (tercer) milenio antes de nuestra Era así como no sabemos qué nombres les aplicaron a sus Estados los aztecas que vivían en México o los indígenas de los Andes. El Estado no apareció en la Historia como la organización política de una sociedad compleja, es decir, nacional, como las que conocemos hoy, que en todos los casos son conglomerados urbanos de países o Estados grandes, medianos o pequeños, sino que apareció como la organización política de una ciudad aquí, otra allá, otra acullá, pero en cada caso se trataba de una organización diferente de acuerdo o en relación con las diferencias que sin duda había entre los que las habitaban, lo que se explica porque en esos tiempos del III Milenio, no se tenía aún conciencia de países sino de concentraciones humanas pequeñas que se iban formando a base de personas y familias que probablemente abandonaban los lugares donde venían para seguir algún señor poderoso dueño de esclavos, cuyo poder significaba para ellos protección.
  • 59. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 63 Aquí viene bien explicar que en el estudio de los hechos históricos el conocimiento del tiempo en que ellos ocurrieron es muy importante, sucede que en lo que llamamos sociedad occidental el tiempo histórico se mide de dos maneras opuestas: a partir del nacimiento del Cristo contamos los siglos desde los primeros cien años de ese hecho: siglo I, siglo II, siglo X, XV, XIX y XX, en que nos hallamos, pero cuando se trata de sucesos que tuvieron lugar antes del nacimiento de Cristo, es decir, antes del siglo I tenemos que contar al revés y por conjuntos, no de cien años o siglos sino de mil años o milenios. Los estudios de sociedades antiguas que se vienen haciendo desde hace tiempo indican que las primeras ciudades Estado se crearon ahí en los primeros siglos del III milenio lo que significa que eso ocurrió más allá de los dos mil años antes del nacimiento de Cristo. Esto es así porque a lo que sucedió antes del nacimiento de Cristo se le fija fecha contando de ese nacimiento hacia atrás, pero a partir del último año y en consecuencia cuando se han contado noventa y nueve años antes de ese nacimiento, o de la era Cristiana, como se dice también, el próximo año es el último de los primeros cien años antes de Cristo. A esos primeros les siguieron otros cien y cien más, que sumaron trescientos, y luego cien y otros cien con los cuales se llegó a quinientos años antes de Cristo, y transcurridos quinientos más, se llegó a los mil, o sea, al primer Milenio. Pues bien, si las ciudades Estado aparecieron en los primeros tiempos del III Milenio, pudo ser que quedaran establecidas en los años cien o doscientos de este III Milenio, o lo que es igual en el año 2800 antes del nacimiento de Cristo, y como desde ese nacimiento hasta ahora se cuentan casi 1990 años, o diciéndolo en números redondos, 2000 años, tenemos que hace 4800 años que el Estado apareció en la historia. Ahora bien,¿en qué lugar o lugares apareció el Estado? Hasta donde ha llegado la investigación arqueológica lo que se ha descubierto como lugar de origen del Estado indica que fue la Mesopotamia, palabra griega que significa zona o lugar entre ríos porque la región que lleva ese nombre está entre los ríos Eúfrates y el Tigris. Allí estaba la región de Babilonia cuya porción sur se llamaba Sumer y sus habitantes fueron los sumerios y la del norte se llamaba Akkad, habitada por los acadios. Babilonia era además el nombre de una ciudad, que figura en la historia religiosa con el nombre de Babel, el lugar donde se construyó la torre de ese nombre y también los afamados jardines babilónicos. Allí, en Mesopotamia, las ciudades Estado fueron varias como Ur, Lagash, Eridu, Umma, y todos esos Estados tenían una característica social: estaban dirigidos por esclavistas, dato muy importante porque indica que el Estado apareció en la Historia como producto de la existencia de una clase que dominaba a otra, en ese caso, a la de los esclavos. Un autor soviético llamado N. G. Alexandrov, dice que En diversos países y en distintas etapas de su desarrollo, el Estado esclavista adopta
  • 60. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 64 diferentes formas. En los países del antiguo oriente (Egipto, Babilonio, Asiria, Persia, India, China, etc.) presentaba la forma de la monarquía despótica. En las monarquías orientales el jefe del Estado se elevaba a la categoría de un dios y su autoridad era indiscutible para todos los miembros de la sociedad. Esas monarquías se caracterizaban por una considerable centralización del gobierno, sobre todos en cuanto a los asuntos guerreros y a las finanzas, y por un aparato burocrático bastante complejo Pero las ciudades Estado no fueron siempre gobernadas por esclavistas que sometían a explotación a sus esclavos. Al hablar de Maquiavelo dije que en la época en que escribió El Príncipe, en los primeros años del siglo XVI Florencia era una ciudad Estado, y para esa época en Florencia no había ya esclavos, pero otro tanto hay que decir de Venecia y de varias ciudades italianas. En Venecia, por ejemplo, durante más de tres siglos los gobernantes era de tipo monárquico −los dux− y el poder se heredaba exactamente como viene sucediendo en Inglaterra, en Holanda o en Suecia desde hace siglos. El Estado esclavista perduró largamente. En una Historia de la Antigüedad dedicada a los países de Oriente, en su edición de lengua española se dice El Estado esclavista egipcio existió durante cerca de 2500 años; desde el final del IV Milenio (esto es, desde muy cerca del III porque los años de antes de Cristo se cuentan de mayor a menor) hasta el año 525 antes de nuestra era, en que fue conquistado por los persas y se explica que en la sociedad egipcia que se hallaba extendida la esclavitud. Una parte de los esclavos estaba constituida por prisioneros de guerra (etíopes o libios) que los reyes de Egipto traían de sus campañas. Un soberano de la IV dinastía se enorgullece, en sus inscripciones, de haber hecho una vez 1100 prisioneros y otra 7000. Pero además de dichos cautivos, había también esclavos egipcios; el esclavizamiento de hombres libres es mencionado en inscripciones que datan de fines de Imperio Antiguo. También se sabe que los esclavos se compraban y se revendían. Más adelante explica que En el apoyo del Imperio Antiguo, Egipto era un Estado despótico que defendía los intereses de la nobleza esclavista. El Estado egipcio fue más potente y más centralizado que el Estado de Sargón en Mesopotamia También dice que El rey, más tarde llamado faraón de per áa, (que en egipcio significa la gran casa) gobernaba como dueño absoluto; para reforzar su prestigio había sido divinizado y proclamado gran dios; un culto fastuoso rodeaba a su persona y el derecho de besar su sandalia era considerado honor insigne. Los artistas, lo representaban en medio de las divinidades, como igual a éstas. Debemos saber que en Mesopotamia se formaron varios Estados y algunos de ellos llegaron a ser importantes dentro de los límites de ciudades Estado; debemos suponer que lo mismo sucedió en Egipto, sobre todo si a juzgar por las muestras de poderío de algunos faraones, no puede haber duda de que en sus orígenes el Estado egipcio
  • 61. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 65 fue por lo menos tan poderoso como el de Babilonia, aunque se sabe muy poco de los orígenes del Estado en Egipto. La existencia del Estado es el resumen de todo lo que una sociedad ha acumulado en los siglos en que ha ido desarrollando sus capacidades para enfrentar los problemas de la vida en común; acumulación en creación de métodos de trabajo o hábitos destinados a producir alimentos, protección contra los climas radicales, sean fríos o cálidos; un lenguaje, una manera de escribir ese lenguaje, armas para defenderse de otros hombres o de animales feroces, casas en que guarecerse, remedios para los quebrantos de salud, manera de domesticar los animales, conocimientos de las señales que comunican cambios en la Naturaleza; y los griegos, tan vez porque fundaron sus Estados muchos siglos después que otros pueblos y por tanto pudieron acumular más conocimientos que aquellos que formaron sus Estados con anticipación, crearon los suyos con una riqueza de atributos que los colocó a la cabeza de todos los que les precedieron. Eso no quiere decir que todos los Estados griegos formaron Estados avanzados, pero el hecho de que lo hicieran los atenienses convirtió al Estado de Atenas en un modelo sobre el cual acabarían formándose muchos siglos después los más importantes de los países de Occidente, y de haber tenido Egipto alguna influencia en la creación del Estado ateniense, Egipto figuraría hoy entre los países occidentales. Debemos aclarar que las ciudades Estado no se limitaban territorialmente al tamaño que ocupaban sus casas, calles y templos sino que los campos que las rodeaban eran parte de ellas. De todos los Estados fundados en la antigüedad, y de manera especial los que se crearon en territorios europeos, el que alcanzó a acumular más poder y tuvo más larga influencia política en la llamada civilización occidental fue Roma, que alcanzó ese poder y esa influencia mediante el uso de grandes ejércitos y también porque las conquistas de sus armas fueron seguidas de la aplicación y la enseñanza de su lengua −el latín− de sus leyes, de sus conceptos sobre el Derecho y del estudio de las vías de transporte −carreteras y puentes−; y sin embargo, sobre la fundación de ese Estado tan importante se sabe menos que sobre otros que fueron pasajeros, no sólo por el corto tiempo en que ejercieron su poder sino, sobre todo, porque no dejaron huellas prolongadas en la historia política. Los orígenes del Estado romano son oscuros. Hasta el momento no hay pruebas de que Rómulo y Remo hayan siquiera existido y mucho menos de que tuvieran algo que ver con el origen de Roma y del Estado que llevó su nombre.
  • 62. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 66 IV. NUESTRA VISIÓN SOBRE EL ORIGEN DEL ESTADO. Nuestro análisis se basa en la comparación de autores que nos parecen representativos de las corrientes enunciadas anteriormente, a partir del cual hemos llegado al convencimiento de que el origen del Estado radica en el intento de solución de conflictos sociales, fundamentalmente de carácter interno. Dicho de otra manera: el origen del Estado está, para nosotros, en el surgimiento de un excedente de producción del que se apropian grupos sociales que crean, en torno a ellos, una estructura que les permite el mantenimiento de esta situación de claras diferencias dentro de una misma sociedad. Antes del surgimiento del Estado fue necesario que se produjesen una serie de cambios en el seno de la especie, primero, y de los diferentes grupos, después. En lo que respecta a la especie, se produjo una lenta, pero constante, evolución que hizo que se diversificasen los tipos, fijándose posteriormente y adscribiéndose a áreas de influencia en cada una de las zonas del planeta; esta fijación regional tuvo como consecuencia, en general, un lento proceso de casi sedentarización, en el sentido de reducir las áreas de recolección y caza, ―especializándose‖ en el territorio al tiempo que se diversificaban los recursos. Las causas de este proceso al que Gordon V.Childe denominó, en afortunada frase, la ―revolución neolítica‖, son de variada índole y entre las que nos parece que es de destacar el final del periodo de glaciaciones y el consiguiente aumento de temperatura que permitió, a su vez, la ocupación de zonas deshabitadas hasta el momento y un aumento considerable de la población. En estas condiciones, aparece una nueva e importante necesidad, cómo alimentar al mayor número de personas existentes. Es esta necesidad la que hace posible que se aprovechen más y mejor los recursos existentes en el espacio en el que previamente se habían asentado las comunidades e impulsa una mejora de la tecnocultura. Cuando estas medidas tienen éxito, la consecuencia es el ingreso en una nueva situación económica, la producción, que incorpora así mismo otras importantes novedades, como son la división y especialización del trabajo y un aumento considerable de los bienes demandables, hasta el punto de obtener incluso excedentes, algo imposible para una economía basada en la distribución igualitaria de la época anterior. Este nuevo marco que hemos descrito de manera sucinta tiene importantes y profundas consecuencias, entre ellas y no la menos destacable, la aparición de estructuras sociopolíticas nuevas. Y es aquí cuando se plantea el problema del origen y desarrollo del Estado y las diferentes interpretaciones que al respecto se suscitan. Nos parece improbable que las nuevas estructuras sociopolíticas se
  • 63. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 67 puedan basar en la armonía y la solidaridad, ya que el problema es el del reparto de los excedentes y para ello todos los autores están de acuerdo en que se parte de la aparición de figuras que tienen como función específica ese reparto de manera exclusiva, creando un entramado que le permite el control de la nueva situación. La propia idea del reparto, establece criterios nuevos en el sistema de propiedad que ya no es comunitario, porque si bien formalmente los excedentes pertenecen a la comunidad, quien dispone de ellos es el encargado de su reparto. Entre esto y la disponibilidad particular de los medios comunes sólo media un paso que se da con absoluta facilidad creando, con ello, situaciones de clara desigualdad que es preciso mantener con medios también nuevos, que permitan contener las posibles protestas o rebeliones de quienes han sido situados en posición subalterna en el nuevo orden social; estos nuevos medios son de dos tipos fundamentalmente, y con acciones y funciones encaminadas a operar en dos planos diferentes; de una parte están los elementos materiales, destinados a la coerción física y cuyo exponente son las fuerzas militares; de otra se encuentran los elementos intelectuales, destinados a la creación de valores cuya transgresión da lugar a una acción punitiva que puede ser no solamente física, sino también moral. La mejor expresión de esta función es la existencia de castas sacerdotales. En un nivel más avanzado de las estructuras represivas se encuentra la burocracia administrativa, que va aparejada, generalmente, a la existencia de escritura y permite una profundización en los elementos de control y represión, al permitir una codificación de los valores antes aludidos y su conversión en leyes positivas que constituyen una referencia concreta, no ya abstracta, de las pautas a seguir que marca el poder estatal constituido. Nos llevan a esta posición tanto los autores que la defienden como, puede que aún más, aquellos que la intentan rebatir, ya que, desde nuestro punto de vista, la explicación ofrecida no satisface las preguntas que nos hacemos sobre el origen y desarrollo del Estado. En este sentido, las afirmaciones de E. Service, sobre la aparición del poder en manos de una ―casta‖ burocrática casi elegida por los miembros de una sociedad, cuando ésta adquiere nuevos niveles de complejidad, no nos explica a partir de qué elementos nuevos se produce esta complejización. Sin embargo, cuando analizamos la idea de Marvin Harris, aplicada al mismo problema, no sólo nos satisface, sino que contempla de manera más amplia y sin prejuicios cualquier posibilidad de surgimiento de las formas estatales. De hecho el propio Service, cuando, para defender esta idea de la ―elección‖ de las personas que integran el nuevo poder arbitral, que no es sino el Estado, utiliza como argumentación a su favor la experiencia de los ―Estados hidráulicos‖ no puede sustraerse a la obligación de plantear un trasfondo económico, si bien
  • 64. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 68 invierte los términos en su explicación, al plantear que primero se crean los burócratas y luego los canales que éstos administran. Nosotros nos preguntamos si no será más bien al contrario, y, ante la necesidad de establecer, por ejemplo, turnos de riego, no se plantea la posibilidad de que alguno de los ―grandes hombres‖ de cada comunidad sea incluso designado para esta labor, arrogándose después funciones cada vez más amplias, a las que es relativamente fácil encontrar justificación ideológica, dando cuerpo a un conglomerado económico, político e ideológico al que finalmente denominamos Estado. Para quienes suscribimos este trabajo, la motivación económica no puede ser más clara, ya que, en este caso concreto de la construcción y administración de canales, es impensable que dicha actividad se realice si no es por la existencia de un superávit en la producción o, dicho en términos clásicos, de un excedente de bienes demandables y consumibles, que como hemos explicado anteriormente, no puede darse si no se dan una serie de condiciones previas. Siguiendo en esta línea de crítica a las posiciones de Service, nos parece engañosa la declaración de principios que hace con referencia a la idea de civilización. Primero afirma, sin ningún género de dudas, que civilización y Estado no son estructuras obligatoriamente convergentes e incluso llega a afirmar que puede darse la una sin el otro para, a lo largo de la casi totalidad de los capítulos que constituyen la obra que ha servido como base para este trabajo, vincular la suerte de la civilización al desarrollo del Estado, lo cual nos parece claramente contradictorio, si es que no es confuso. El papel asignado a los grupos sociales rectores, burocracia y aristocracia, está basado en una idea bastante particular del origen de las mismas y que de alguna manera hemos planteado en párrafos anteriores, cual es la idea de que la burocracia aparece per se, desarrollándose en un continuo sistema recurrente en base a sí misma, sin que influya, al parecer, para nada la actividad general, que es organizada , controlada y centralizada por parte de la burocracia que, en justo pago a sus esfuerzos, recibe una cantidad cada vez mayor de bienes demandables y consumibles, para la organización de un sistema de intercambio con otras comunidades y para su propio consumo; el continuo ejercicio de esta dirección social, sumado a elementos tales como la costumbre y la hereditariedad en las funciones hacen que la burocracia llegue a convertirse, al menos en parte, en aristocracia. El refuerzo para que esta situación se produzca lo ofrece la superestructura ideológica, fundamentalmente la religión. En esta misma línea de Service, Max Weber planteó con anterioridad algo bastante similar, uniendo la supervivencia de la burocracia a su vínculo con un ‖gran hombre‖, cuyos repetidos éxitos y el aumento de su prestigio hicieron posible que se convirtiese la función de dirección en hereditaria.
  • 65. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 69 Nuevamente no estamos de acuerdo con estas propuestas, y nuestra respuesta la hacemos con una pregunta ¿acaso sólo las burocracias, como grupos dependientes de una gran figura, son las únicas capaces de crear alguna forma de cultura? Parece claro, a ojos vista, que la respuesta debe ser una rotunda negativa. Como parece lógico pensar, no es casual que se defiendan este tipo de afirmaciones, sobre todo si las ponemos en relación con otra afirmación no menos sustanciosa e interesante de la corriente que representa el profesor Service: la existencia del Estado como elemento coordinador y no represivo de la sociedad, apoyado en la siempre presente burocracia; es lógico desde estas posiciones abanderar la idea de que la cultura se construye en pirámide, pero desde arriba a abajo y no en horizontal, como aportación de todos y cada uno de los miembros de una sociedad, independientemente de la cuantía de esa aportación. Si la cultura y por ende la civilización se construye por una minoría social fuertemente establecida en la cima de la pirámide, con más razón tendrá la exclusiva para dictar aquellos preceptos que se entiendan como beneficiosos para la sociedad en su conjunto. La propuesta, por demás, resulta de una lógica aplastante desde la perspectiva claramente conservadora que se nos ofrece en esta corriente. Volviendo del revés la argumentación, pasaremos a resaltar los aspectos del esquema materialista que nos parece que ilustran mejor el planteamiento del problema del origen del Estado. Si bien no puede decirse, en puridad, que Gordon V. Childe forme parte de la corriente materialista, sí es cierto que sus planteamientos fueron novedosos, no sólo por el concepto de ―revolución neolítica‖ que acuñó, sino por las implicaciones que este mismo concepto tiene en el terreno económico que, desde nuestra perspectiva y como intentaremos explicar, es la base en la que se cimientan las formas estatales. Este nuevo concepto económico no es más que la producción, que se hace posible gracias a diversos factores (mejora del clima, avance en la tecnocultura, crecimiento demográfico, etc.); las consecuencias de esta nueva forma de desarrollo en la economía son de diverso tipo: en lo social, supone la agrupación de las comunidades en asentamientos protourbanos, siendo aquí donde Childe pone el acento de la nueva etapa, y, en lo económico supone la aparición de un excedente que permite una nueva forma de relación económica entre comunidades diferentes. La gestión de este excedente y el control de los medios de producción del mismo, así como su reparto e intercambio son funciones que pronto se arroga una minoría, encargada de animar y organizar la producción; es la diferencia social entre los dos grupos de la misma comunidad lo que genera que se establezcan sistemas que permitan el mantenimiento de la situación,
  • 66. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 70 reprimiendo, si es necesario para el grupo director, los intentos de homogeneidad en el reparto. El pensamiento marxista parte de un análisis bastante parecido, si bien introduce la novedad de plantear el argumento económico como el principal elemento en el avance o retroceso de las sociedades, de suerte que si la economía no supera las diferentes fases en que Marx y Engels la dividen, no será posible una sociedad igualitaria y avanzada, desde su perspectiva. La concepción de Marvin Harris comparte el móvil económico en la aparición del Estado y llega incluso a la coincidencia con el materialismo histórico cuando plantea que la construcción de los estados se compone de tres niveles, a saber: el nivel infraestructural, o socioeconómico, el nivel estructural o sociopolítico y el nivel superestructural o ideológico, siendo necesario, para ambas corrientes, tanto la materialista histórica representada por Marx y Engels, como la materialista cultural, representada por Harris, que se desarrollen los tres aspectos para que exista el Estado como tal. La diferencia entre ambas posiciones estriba en que mientras para el marxismo es imparable el proceso evolutivo de las condiciones económicas, para el materialismo cultural esta evolución se situará en aquel nivel que le permita su reproducción de forma satisfactoria, sin llegar más allá de lo que se entienda como exitoso para el logro de este fin. En cualquier caso, ambas corrientes resaltan el carácter represivo del Estado, ya que supone el mantenimiento de situaciones de desigualdad que tienen su origen en el papel social que cada grupo tiene según su función económica. El aspecto que, a nuestro entender, es fundamental en este planteamiento hace referencia a la superestructura, entendida como la más útil herramienta para borrar los aspectos más duros del carácter represivo del Estado. Si admitimos con los pensadores materialistas que los elementos ideológicos son aquellos que obligan a la sociedad en su conjunto y a todos y cada uno de sus miembros en el seguimiento de unas pautas determinadas, obtendremos como resultado que existe un aspecto de aparente voluntariedad en las actuaciones de los individuos, que interiorizan esos comportamientos como ―naturales‖ e inherentes a la condición humana, cuando, en realidad, no son más que expresiones culturales de un esquema repetido por la sociedad, y que le permite vivir de forma ―aceptable‖, a la vez que reproducirse como sociedad de forma también ―aceptable‖ . Siendo así que no es necesario recurrir a la represión directa de las conductas individuales o colectivas, y el Estado cobra una apariencia de ―protector‖ de los miembros de la sociedad y de sus necesidades, encargándose de repartir los beneficios y de separar a quienes perjudiquen su pacífico devenir.
  • 67. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 71 La utilidad de este entramado es obvia, ya que permite la perpetuación en el ejercicio del poder de grupos minoritarios, las llamadas ―dinastías legítimas‖ y su entorno, que se beneficia de su posición, frente a la mayoría de la sociedad que contribuye a la obtención del beneficio sin participar más que marginal y ocasionalmente del mismo. V. DESARROLLO Y EVOLUCION DEL ESTADO. La historia del Estado en el conjunto de los países europeos tiene una importancia excepcional porque con la formación de los primeros Estados, en esos países o por lo menos en la mayoría de ellos, aparece un nuevo modo de producción, lo que significa un nuevo tipo de organización social que a su vez provoca un nuevo tipo de Estado. El nuevo modo de producción será el feudal y el nuevo tipo de Estado será el monárquico feudal que se inicia con los reyes feudales cuyos gobiernos funcionaban a través de nobles terratenientes. El feudalismo es un producto histórico de la crisis de la sociedad esclavista romana. En el Estado feudal la autoridad suprema estaba en el rey, pero éste no podía ejercerla a plenitud porque la había delegado en varias personas. En Francia, por ejemplo, llegó a haber siete grandes señoríos feudales que delegaban sus poderes en otros señores, y ahí no terminaba, esa delegación porque con el paso de los siglos fue formándose una pirámide de vasallos que comenzaba arriba con un solo vasallo, el de Dios, que era el rey, de quien fueron vasallos los señores de los grandes señoríos, pero debajo de esos, que eran los vasallos del rey, hubo muchos otros vasallos, de manera que la sociedad feudal se organizó en su parte superior a base de una pirámide de vasallos, nobles y éstos a su vez tenían como vasallos suyos a los siervos de la gleba. En esa pirámide el que retenía la suma de las potestades reales era el llamado señor jurisdiccional, que generalmente era un duque, un marqués o un conde. Esas jefaturas pasaron a ser aplicadas a los señoríos con los nombres de condados, marquesados y ducados. Este Estado tan disperso, como era el feudal, no desapareció tempranamente porque el mayor de los señoríos fue la Iglesia; lo fue en número de hectáreas de tierras pero también en autoridad sobre la población de todas las clases y captas sociales. La debilidad del Estado feudal vino cuando el Estado tenía que llevar a cabo una campaña militar o política en la que debía estar envuelta la Iglesia. Luego se formó el Estado Visigodo cuya capital era Toledo, pero que iba a ser barrido por la invasión de los árabes que llegaron a la península Ibérica. Luego el Estado musulamán fue formándose al compás de las conquistas que iban haciendo los ejércitos árabes que estaban formados por fanáticos religiosos. Ya para los tiempos en que la Península Ibérica estaba dividida en veintinueve reinos de taifas nadie podía
  • 68. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 72 imaginarse que algún día toda ella estaría ocupada por cinco reinos, y eso vino a suceder en el siglo XII. Los cinco reinos fueron Castilla, León, Portugal, Navarra y Aragón, agregados al último los condados de Cataluña; pero tres siglos después serían menos porque esos cinco quedarían reducidos a dos −España y Portugal− cuando como resultado del matrimonio de la princesa de Asturias, heredera del reino de Castilla, con el heredero del reino de Aragón, quedarían echadas las bases para que se creara un Estado que acabaría llamándose España, palabra que sería la castellanización de Hispania, aplicada por los romanos a la península Ibérica. Ya muchos años después, en los enormes territorios que lamamos hoy América los conquistadores españoles se apoderaron violentamente de algunos, como las Antillas cuyos habitantes vivían agrupados en tribus, pero también de otros como la región denominada ahora Mesoamérica en la que los mayas se habían organizado en ciudades Estado varios siglos antes de que llegaran los españoles. De acuerdo con la información histórica relativa a Yucatán, cada Estado estaba gobernado por un Halachuinic, hombre verdadero, también llamado ahau señor que pertenecía a la clase noble y cuyo cargo era hereditario. En esa época en México había tres estados que eran el Estado Inca, Estado Azteca, Estado Maya. No se han hecho estudios comparativos entre etapas históricas de América, Europa, el Medio Oriente y el norte de Africa y por eso no se tienen datos que indiquen a qué época de la historia babilónica o griega corresponden los establecimientos de Estados Americanos como el azteca y el incaico. Por otra parte, Luis XIV heredó la corona real de Francia y encarnó lo que es un Estado absolutista. Luis XIV tuvo que gobernar como jefe de un Estado absolutista porque la de Francia era una sociedad conmovida por el enfrentamiento de dos fuerzas que había en su seno: las feudales en estado de liquidación y las capitalistas en el de formación. Estados Unidos de América fue el nombre del primer Estado capitalista de la historia, nació sin el menor asomo de influencias feudales; ellos eran gobernados por representantes que ellos elegían. La Constitución es el plano del Estado. En ella se describe como funciona ese aparato de poder político llamado Estado, tal como el funcionamiento de una maquinaria está descrito en el plano que la acompaña; los Estados Unidos de América tenían su constitución. La Constitución podía existir en cualquier Estado que se haya organizado después de 1789 porque antes de esa fecha los Estados no elaboraban constituciones sino que funcionaban de manera mecánica siguiendo unas tradiciones dadas, cada uno según lo habían determinado sus características y su historia, y en consecuencia, no se conocían constituciones escritas antes de que se escribiera la de Estados Unidos. En el primer Estado capitalista ya el poder no iba a estar representado por reyes, sino serían presidentes elegidos por mayoría de votos de todos los ciudadanos cuyos votos
  • 69. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 73 tendrían igual valor. Por otra parte, la declaración de independencia y con ella la creación de Estados que se formaron en los países del Nuevo Mundo a partir de los primeros años del siglo XIX, inició una etapa histórica que tuvo su origen, directa e indirectamente en la Revolución Francesa (1789) y de manera especial desde que al finalizar el siglo XVIII fue creado el gobierno del Consulado, cuyo jefe natural debía ser, y fue, Napoleón Bonaparte. En Brasil existía lo que se llamaba un Estado Imperial, el cual sobrevivió 19 años al imperio francés encabezado por Napoleón III. Más tarde, la Revolución Rusa requería de un tipo nuevo de Estado en el que todo debía ser creado, porque en la historia humana no se conocía ninguna revolución que se pareciera a la rusa ni en conjunto ni en detalles. Entonces se creó lo que es un Estado Socialista. Luego en 1922, se creó el Estado Fascista, creado por Benito Mussolini, que fue encargado por el rey de Italia de formar, y por tanto encabezar el gobierno de ese país. Mussolini describió con una sola palabra totalitario, al tipo de gobierno que se proponía hacer el fascismo; el totalitarismo es considerado como una dictadura. El fascismo es, realmente una concepción religiosa que concibe al hombre en una relación inmanente con una ley superior, una voluntad objetiva, que trasciende al individuo particular y lo eleva a la calidad de miembro consciente en una sociedad espiritual. Y es el Estado, más que la nación, el que crea y encarna esta sociedad espiritual. Luego, en Alemania se creó el Estado Nazi, creado por Adolf Hitler, pero que no fue producto de una revolución que lo llevara al poder, sino, tiene sus orígenes en las ideas sociales, económicas, y políticas. El Fenómeno Nacista culminó en la creación del Estado más brutal, prácticamente demencial, que ha conocido la humanidad, por lo menos desde que el capitalismo comenzó, en el siglo XVI, a conquistar el poder político desplazando de él a los Estados Feudales. Luego de varios años el Estado Nazi fue derrotado. Tanto el fascismo italiano como el nacionalismo alemán fueron, intrínsecamente, esfuerzos por suprimir todas las diferencias de clase y de grupo dentro del propósito único del engrandecimiento imperialista. A medida que vamos viendo el desarrollo de lo que es Estado, nos vamos dando cuenta como, Estado ha evolucionado, con el pasar del tiempo, pero ésta evolución ha tomado siglos. Podemos ver cómo, desde un inicio, cuando una nación estaba organizada, como debía ser constituía un Estado, aún sin conocer en ese tiempo la palabra Estado, como vimos anteriormente. Luego vimos que los Estados estaban gobernados por reyes, al pasar el tiempo, el Estado fue tomando otra forma y fue cuando, luego, se redactó la constitución, que es la que describe cómo funciona el Estado. Entonces fue cuando el poder ya dejaba de estar representado por reyes, aunque en algunos sitios, como es Inglaterra se conserva, y entonces era representado por presidentes, que eran elegidos en sufragio universal y eran agentes que poseían
  • 70. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 74 el poder de manera transitoria, y que el poder ya no era heredado, como era en el caso de los reinados. El tema del Estado trajo muchos conflictos, y muchos filósofos dieron las concepciones que de él tenían. Como es el caso de Aristóteles, que en su libro La Política, establece que Estado es una asociación y solo en vista de algún bien las asociaciones se forman, puesto que lo único que a los hombres mueve es la esperanza de algo que les parece bueno. Pero, para averiguar la naturaleza última de todo Estado hay que utilizar como método el remontarse al origen de las cosas y examinar cuidadosamente su desarrollo. La primera sociedad, el germen original de todo Estado, nace con la aproximación de dos seres que no pueden existir uno sin otro: el hombre y la mujer. El deseo de reproducción los une, como une a los demás animales y a las plantas. Por tanto la única razón válida para entender como los primeros seres humanos se aproximaron se explica solo en función de una fuerza que sobrepasa sus voluntades. Estado tiene siempre su origen en la naturaleza, lo mismo que las primeras sociedades; porque la naturaleza de toda cosa es precisamente su fin; y así decimos que un ser es conforme a su naturaleza, sea hombre, caballo o familia, cuando alcanza su completo desarrollo. Platón propone, en su libro La República, la formación de un estado ideal en que los individuos ocupen los diferentes puestos de acuerdo a sus talentos fundamentales. La teoría del estado contenida en la República culmina en la concepción justicia. Maquiavelo establece en su libro El Príncipe, los principales fundamentos de los Estados, ya sea nuevos o antiguos, son las buenas leyes y las buenas armas, y no puede haber óptimas leyes sin armas idóneas. Establecía que el punto básico es mantenerse en el poder apoyándose en las armas. Hegel definía al Estado como un grupo que protege colectivamente su propiedad; sus únicas fuerzas esenciales son una institución civil y militar aptas para este fin. En otras palabras, un Estado es el poder de facto, la expresión −ciertamente− de la unidad nacional y una aspiración nacional por el autogobierno, pero fundamentalmente el poder para hacer la voluntad nacional sea efectivo en el país y en el extranjero. La existencia de un Estado es compatible con cualquier falta de uniformidad que no impida el gobierno unificado efectivo. La existencia de un Estado no implica, sostenía, igualdad de derechos civiles ni uniformidad de la ley en todo el territorio nacional. Puede haber clases privilegiadas y amplias diferencias de costumbre, cultura, lenguaje y religión. Marx establecía la igualdad de clases, el surgimiento de la conciencia política y finalmente, el ascenso hacia el poder político, de una clase trabajadora industrial. El Estado ha estado evolucionando constantemente, como podemos ver en los pensamientos de los filósofos, y en todo el desarrollo de lo que se le llama Estado.
  • 71. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 75 VI. FUNCION DEL ESTADO. Las funciones más generales y esenciales del Estado son las de organizar, justificar y mantener el sistema capitalista en su conjunto y garantizar su permanencia histórica, que es el interés político de la clase capitalista como totalidad. Con ese fin cumple Las Funciones Particulares de garantizar la propiedad privada, mantener las relaciones de producción y las clases sobre ella formadas, defender el orden de la sociedad burguesa y participar o crear, las condiciones políticas, ideológicas y económicas, para la producción y la reproducción (acumulación) capitalista. Y en el cumplimiento de esas funciones (generales y particulares), el Estado y efectúa una serie de Funciones y Tareas Específicas. Una de las tareas del Estado es contribuir a crear una identidad nacional. Estado−Nación. La nación se funda sobre la base de una comunidad de territorio, población, lengua, de cultura, costumbres y tradiciones, que se unifican en el mercado cuando surge el capitalismo y encuentra en la formación del Estado Soberano burgués, su expresión política, en el patriotismo y el nacionalismo, su mediación ideológica más general. La nación es, conceptualmente hablando una ideología, una vivencia de un pueblo, de pertenencia a una colectividad con un destino común; una sensación subjetiva de la necesidad de autogobierno, como expresión de la soberanía. El Estado Nación es la estructura gubernamental más organizada y más compleja. Ni nación ni país quiere decir Estado. Tanto la nación como el país existen de manera natural, pero el Estado no; el Estado es una organización política creada por una clase social con el fin de someter a su dominio a un aparte de la sociedad y para poder someterlo fundan apoyándose en la fuerza y mantiene la fuerza a su servicio porque no le ceden a nadie el control del Estado. VII. ELEMENTOS DEL ESTADO. Todo Estado debe articular necesariamente tres elementos: El pueblo, territorio y poder político. El pueblo es el elemento personal del Estado; el territorio el factor geográfico, y el poder soberano el jurídicopolítico. Estos tres elementos se entrelazan, pueblo – territorio: un pueblo está adscrito como comunidad nacional a un territorio; poder – pueblo – territorio en la medida que el imperium se ejerce sobre el segundo denro de una determinada demarcación.
  • 72. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 76 A) EL PUEBLO. A.1) Concepto.- Es el conjunto de personas naturales que vinculadas políticamente conforman una colectividad política que pertenece a un determinado Estado. A.2) Ideas fuerza:  El vínculo o nexo que une a los integrantes de un pueblo es de carácter jurídico - político.  El pueblo es una noción creada para atribuirle unidad de voluntad política, mirado como la fuente del gobierno.  El hecho de pertenecer originariamente a un pueblo es algo involuntario, y la conexión política es mantenida voluntariamente.  La forma jurídica de adherirse a un pueblo distinto del originario es la naturalización o nacionalización.  Es un elemento que es más amplio que la nación.  El pueblo reúne a todas las nacionalidades conformantes del pueblo, como titulares del poder.  El pueblo incluye, también, a quienes no son nacionales originarios pero forman parte de la colectividad política. En cambio, la Nación, solamente, es integrada por los nacionales originarios.  El elemento pueblo, es a la vez incluyente y excluyente. Por su lado la nación no excluye a sus originarios. A.3) Instituciones diferentes: * Nación.- Agrupación de personas naturales, vinculadas espiritual o sociológicamente por medio de nexos naturales, como las costumbres, cultura, tradición histórica, el lenguaje, la religión, la raza, etc. * Ideas fuerza de la Nación: * El vínculo que une a los miembros de la Nación es espiritual o sociológico. * En un Estado puede haber varias naciones, pero un solo pueblo. Ejm. En España: Los Castellanos, Catalanes, Vascos y Gallegos. En Francia: Franceses y los Corsos; Bélgica: Valores y Flamencos; * Existen casos en los que una Nación se encuentra dividida en varios Estados, en cuyo caso la Nación trascenderá al Estado. Ejm. Vasconia: España y Francia; Alemania Oriental y Occidental; Corea del Norte y del Sur.
  • 73. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 77 * Población.- Esta expresión sugiere un alcance demográfico, que se expresa en términos estadísticos: composición de población: varones, mujeres, niños, jóvenes, pirámide de edades; dinámica de la misma: emigración, inmigración, natalidad, nupcialidad, mortalidad. Ocupaciones y estratificación social, renta per capita; delincuencia, suicidios, analfabetismo, etc. * La sociedad.- Es una noción sociológica más que política o jurídica. Es un complejo de relaciones sociales por las cuales varios seres individuales viven y obran conjuntamente, formando una nueva y superior unidad. * La ciudadanía.- Alude a la capacidad de ejercicio de derechos políticos y está condicionada a requisitos de edad u otros más. * La nacionalidad.- Es el vínculo jurídico y político que liga a una persona natural con un Estado determinado, convirtiéndolo en miembro del pueblo del Estado. * Ideas fuerza respecto a la nacionalidad: * Es un derecho fundamental nominado. Inc. 21 del Art. 2 de la Constitución. * Es un derecho humano. Art. 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. * Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. * Salvo casos excepcionales, toda persona solo tiene una nacionalidad y nadie de poseer más de una. * Toda persona puede cambiar de nacionalidad si el Estado elegido la concede. * Sistemas de obtención de nacionalidad: 1.- Sistema de obtención de la nacionalidad de origen.- Llamada también como: Originaria, o de Nacimiento. Es independiente de la voluntad, es un derecho y comienza con el solo hecho del nacimiento. 1.1.- Sistema del Ius Soli.- Atribución de la nacionalidad por razón del nacimiento en el territorio del Estado.
  • 74. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 78 1.2.- Sistema del Ius Sanguini.- Determina la nacionalidad por razón de filiación, los hijos heredan la nacionalidad de los padres. 1.3.- Sistema mixto.- Se aplican los dos sistemas anteriores dentro de una misma legislación. 2.- Sistema de nacionalidad derivada.- Conocida también como Adquirida; su adquisición depende de la voluntad de la persona humana, salvo raros casos de incorporación forzosa de un territorio sin que se haya reconocido a los pobladores el derecho a optar entre la nueva nacionalidad y la original. 2.1.- Por naturalización.- Llamada también nacionalización. Es el acto en virtud del cual un Estado conviene en admitir a un extranjero entre los nacionales, como una concesión graciosa – formal – y a petición del interesado.  La naturalización se traduce en la expedición de un título o certificado y en la inscripción en los Registros respectivos. 2.2.- Por matrimonio.- La mujer adquiere la nacionalidad del marido. La corriente doctrinaria moderna sostiene que la nacionalidad de la mujer no tiene porque seguir a del marido. La mujer casada con extranjero conserva su nacionalidad, salvo renuncia expresa. 2.3.- Por incorporación de territorio.- Se determina la nacionalidad del país anexante para todos los naturales del territorio anexado. B) EL TERRITORIO. B.1) Concepto.- Es la base geográfica encerrada dentro de las fronteras del Estado; espacio dentro del cual se ejerce la potestad de imperio, y lugar en el que se asienta el pueblo del Estado. B.2) Ideas Fuerzas: * El territorio sirve de medida y límite de la autoridad del gobierno.
  • 75. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 79 * La existencia del territorio es un elemento fundamental para la vida institucional del Estado. No hay Estado sin territorio. * El territorio tiene una importancia para el poder político como para el grupo social en la formación de la conciencia nacional. * Es el espacio en donde el poder del Estado puede desenvolver su actividad específica, por lo que ha de ser mirado como el espacio dentro del cual el Estado ejerce su potestad de imperio, o sea, el marco de su competencia legal, salvo excepciones. * Simboliza la unidad nacional y es condición de independencia del poder, y consiguientemente, del Estado. * Puede ser continuo o discontinuo, según sea una superficie compacta o bien se trata de una unidad política con sus partes separadas. Ejm. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Estado Unidos con Alaska y Hawai. * Mediante la demarcación se señala en el terreno la línea divisoria entre los Estados. El trazado físico es complementado por líneas convencionales. Se hace necesario para la demarcación el establecimiento de los límites y fronteras. B.3) Teorías sobre el carácter del territorio.- 1.- Territorio – Sujeto.- El territorio aparece como parte integrante de la personalidad del Estado. Es una condición de existencia y no un elemento constitutivo. Es la base física que sustenta a la colectividad políticamente organizada, y en el cual el pueblo realizará sus actividades económicas, sociales, culturales, etc. 2.- Territorio – Objeto.- El derecho del Estado sobre el territorio no es de imperium (soberanía) sino de Dominium, o sea de Propiedad. El derecho que el Estado ejerce sobre el territorio es un derecho real eminente o sea, de superpropiedad o un derecho real institucional debido a que el derecho del Estado sobre el territorio participa del carácter funcional del Estado y tiene explicación con el interés público. Finalmente, el Estado tiene el derecho de expropiar por utilidad pública o de desbastar para fines de defensa nacional o de utilidad pública o social. 3.- Territorio – competencia legal.- Es la parte del globo terráqueo sobre el cual un gobierno determinado puede ejercer su poder de compulsión; organiza y hace funcionar los diversos servicios públicos. El territorio no es sino, el ámbito espacial de validez del orden estatal.
  • 76. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 80 B.4) ¿Qué comprende el territorio del Estado? 1.- El suelo.- Es el territorio delimitado por las fronteras. 2.- El Subsuelo.- Al lado del suelo existe el subsuelo. Se puede decidir que el territorio del Estado abarca también una figura cónica que va desde la superficie del suelo hasta el centro de la tierra. 3.- El espacio aéreo.- Conforme a la Convención Civil de Aviación de 1944 cada Estado ejerce soberanía sobre la columna de aire que cubre su territorio. Es un derecho imprescriptible que no puede recortarse sino en base a Convenio recíprocos. 4.- El mar territorial.- Es la masa de agua ubicada en la zona próxima a las costas del territorio, y se extiende en 200 millas marítimas conforme al Decreto Supremo Nro. 781 del primero de agosto de 1947, El Estado peruano declaró por vez primera su soberanía y jurisdicción nacional hasta la distancia de 200 millas marinas, señalándose que esta declaración no afecta el derecho de libre navegación conforme al derecho internacional. C. EL PODER POLITICO. C.1) Concepto.- Para el profesor Maurice Hauriou: ―Como una energía de la voluntad; energía ésta que la encontramos en quien asume el gobierno o el mando gracias a su superioridad y quien tiene la función de asegurar el orden y crear el Derecho. Para el profesor Georges Burdeau: ―El poder es una fuerza al servicio de una idea, una fuerza nacida de la voluntad social preponderante destinada a conducir al grupo hacia un orden que se estima benéfico y, llegado el caso, capaz de imponer a los miembros los comportamiento que esta búsqueda exige‖. C.2) Elementos del poder: A) La dominación.- Conocido como el ―poderío‖ el cual se refiere a la coacción material, es decir, a la fuerza física empleada para obligar la conducta ajena; también se refiere a la persuasión, es decir, a la influencia basada en el carisma personal, y en la persuasión basada en las técnicas de encuadramiento colectivo, tales como, la disciplina de las sociedades religiosas, o militares. B) La competencia.- Conocido como la legitimación del poder. El origen y el fundamento del poder que ejercer el gobernante, que puede ser constitcional o inconstitucional.
  • 77. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 81 C.3) Titular real del Poder: El pueblo es el titular real del poder. Para muchos doctrinarios se debería establecer que el titular real del poder político dentro de un Estado Republicano es el pueblo elector, por que solo ellos, pueden tomar la decisión política dentro del proceso del poder político. C.4) Titular abstracto del poder político: El Estado, por medio de sus agente al servicio, conocidos comúnmente como gobernantes son los titulares abstractos del poder político. C.5) Funciones del poder político: A) Dirección.- Los detentadores del poder deberán dictar las reglas antes de emplearlos. Vale decir, el pueblo debe conocer las reglas de la convivencia social, en forma anticipada, antes de que se apliquen contra ellos las consecuencias jurídicas, que la desobediencia del supuesto de hecho acarrea. Los gobernantes dirigen al Estado tomando decisiones políticas fundamentales en busca del objetivo común. B) Especialización.- Sustentado en la división del trabajo. El ejercicio del poder político se especializa a través de las funciones que cada poder constituido tendrá por mérito de la Constitución Política. C) Coacción.- Obliga a los miembros de la sociedad al cumplimiento de las reglas de la convivencia social dentro de la comunidad peruana. VIII. FORMAS DE ESTADO. a) Concepto. El concepto de ―formas de Estado‖ tiene una extensión de significado muy amplia, lo que confiere al vocablo gran libertad de interpretación. Este concepto es utilizado por algunos especialistas en Derecho Político para diferenciar la distribución espacial de la actividad estatal de la distribución de tal actividad entre los órganos que componen el Estado o ―forma de gobierno‖. Este significado de ―formas de Estado‖ refiere al grado de descentralización –y consiguiente centralización– con base territorial, existente en un Estado. Así, se distingue: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Confederado. Otros autores usan el concepto de ―formas de Estado‖ en su acepción de ―formas de gobierno‖, vg.: Estado Democrático, Estado Totalitario; Estado Republicano, Estado Monárquico. Un tercer significado de ―formas de Estado‖ hace referencia a los derechos del individuo vis a vis el Estado y al papel que el
  • 78. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 82 Estado desempeña en la gestión del orden social, en particular, del orden económico. Desde este enfoque se distinguen: el Estado Liberal, el Estado Social y el Estado de Bienestar. En la teoría política contemporánea predominante en los países de tradición democrático-liberal, las definiciones de ―formas de estado‖tienden a abarcar un elenco de elementos que son indispensables para configurar un orden jurídico-político, característico respecto de otros. Esta especificidad hace referencia a una determinada forma histórica de organización del poder. La perspectiva que se deriva de este enfoque es, por consiguiente, y en primerísimo lugar, histórico-constitucional. El concepto de ―forma‖connota el concepto de Constitución en su doble significado de ―dar forma‖ a un orden político y de fijar los límites de la acción del Estado. Bobbio señala el error de oponer el concepto de ―forma‖ al de ―sustancia‖ o ―contenido‖ –una distinción relativa– y, en consecuencia, subraya la necesidad de no considerar al ordenamiento jurídico-político como puramente ―formal‖. Se trata de ―formas‖, argumenta Bobbio, que garantizan ciertos contenidos, cierto tipo de acción estatal.1 Si la reducción del concepto de ―formas de Estado‖ a sus referencias jurídicas agota el aspecto semántico y sirve para describir gran parte de su historia, no basta para delinear las transformaciones profundas, económicas, sociales y culturales a las que cada forma histórica del Estado corresponde. Abordaremos los conceptos de Estado Liberal, construido en el siglo XIX; Estado Social, edificado en la primera mitad del siglo XX, y Estado de Bienestar, surgido durante las tres décadas de pensamiento keynesiano que siguieron a la Segunda Guerra Mundial, como tres variantes del Estado de Derecho o Estado Constitucional. En esta clasificación, el peso relativo de tres elementos –Poder, Derecho y Sociedad– permite una mejor comprensión a nivel histórico y por lo tanto categorial, de las mutaciones ocurridas en la relación entre el Estado y la sociedad civil. En la tradición del liberalismo, el concepto de ―formas de Estado‖ hace referencia al cómo o método de formación de las normas. En la tradición marxista, la noción de ―formas de Estado‖ connota el concepto de ―superestructuras‖ con el que se designa una determinada concepción del papel y la posición relativa de las esferas de que está compuesto el mundo social. Desde el enfoque del marxismo, la formas de Estado denotan modos de organización jurídico-política del dominio de clase, correspondientes a distintas etapas de una economía capitalista. Desde el enfoque del liberalismo, las formas de Estado establecen límites y controles al poder político.
  • 79. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 83 b) Tipología. Según el criterio del peso relativo de los componentes Poder, Derecho y Sociedad en la configuración de un orden jurídico político, se distingue: b.1.) El Estado Liberal. El Estado Liberal o Estado de Derecho hace referencia a un conjunto de elementos que configuran un orden jurídico-político en el cual, con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos, se somete la actuación de los poderes públicos y de los ciudadanos a la Constitución y a la ley; se dividen las funciones del Estado y se las encomienda a poderes separados, y por último, se reconocen expresamente unos derechos y libertades de los ciudadanos con plenas garantías jurídicas. El Estado Liberal nació como reacción al poder absoluto del príncipe, para dar respuesta al interrogante quis custodiet custodes? El concepto jurídico-político que sirve como antecedente inmediato del Estado Liberal es el de Estado Patrimonial o Estado del Poder Absoluto que se consolida durante la Edad Moderna en Europa Occidental (la sustantivación ―absolutismo‖ aparece recién en el siglo XVIII como consecuencia de la evolución del constitucionalismo). El Estado Absolutista es una forma de Estado en la que el detentador del poder lo ejerce sin dependencia o control por parte de otras instancias, superiores o inferiores. Ello no significa que no tenga límites –la voluntad del monarca no es ilimitada y esto diferencia a esta forma de Estado de la tiranía como régimen político y del despotismo césaro-papista. La preocupación mayor del constitucionalismo liberal, surgido a caballo entre los siglos XVII y XVIII, fue limitar la arbitrariedad de ese poder y someterlo al Derecho. El Estado Liberal es un Estado Constitucional en el sentido garantista del término, protector de los ciudadanos frente a los abusos del poder. Ese fue el objetivo de los padres fundadores del liberalismo, desde Locke a Madison y Hamilton, autores de los Federalist Papers y desde Montesquieu a Benjamín Constant. Las ideas de Derecho y Estado están estrechamente ligadas y sintetizan el proceso de estatalización del Derecho y juridificación del Estado que acompaña la formación del Estado moderno.
  • 80. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 84 La noción de libertad, entendida como libertad individual respecto del Estado, encuentra su punto de partida en el célebre discurso de Benjamín Constant sobre ―La Libertad de los antiguos comparada con la de los modernos‖. Se trata de la libertad de la que son manifestaciones concretas las libertades civiles y la libertad política (no necesariamente extendida a todos los ciudadanos). Los súbditos se transforman en ciudadanos provistos de derechos y de voz en una organización política basada en la separación de funciones de los órganos de poder y en el ejercicio de la autoridad sobre las personas conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas. El parlamentarismo y los partidos de masa son elementos constitutivos del Estado Liberal que se construyó en Occidente en el siglo XIX. Estado mínimo en su dimensión, y por consiguiente, un Estado que ―hace poco‖, no distribuye bienes, no se preocupa por el bienestar de los ciudadanos, la normativa referida a su organización, ejercicio y límites de su poder, deja sin respuesta al problema del abuso de la libertad por parte de los particulares y, en consecuencia, plantea el problema de las desigualdades económicas que se producen al instituir la igualdad formal ante la ley. La cuestión de fondo que recogió el constitucionalismo social fue cómo imponer en Derecho la acción del poder estatal, estando excluidas las intervenciones directas sobre la propiedad y la economía. b.2.) El Estado Social. El Estado Social encarna la idea del constitucionalismo social en el que sólo puede conseguirse un ejercicio eficaz de los derechos de los ciudadanos mediante la garantía, por parte del Estado, de condiciones mínimas de existencia material del individuo. Este nuevo enfoque del Estado comporta la reivindicación y tutela de los grupos socioeconómicos más débiles y el desarrollo del pluralismo como instrumento de expresión de las demandas sociales y de control sobre los órganos de poder. La transformación del Estado Liberal en Estado Social que tuvo lugar en las sociedades industrializadas del siglo XX, comporta un desplazamiento del énfasis en la libertad jurídico-política como poder legalizado de resistir al poder político, hacia la igualdad social. La época contemporánea es la época de un progresivo avance del principio socialista de la igualdad a través de la protesta obrera. Las diferencias económicas, sociales o políticas comenzaron a ser percibidas como ilegítimas.
  • 81. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 85 El Estado Social es un Estado constitucional que incorpora nuevos derechos de carácter social y garantías por parte del Estado para el cumplimiento de esos derechos. Así, corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural. El Estado Social es un Estado democrático y es un Estado pluralista. La multiplicación de asociaciones libres o centros de poder, como condición de la división del poder estatal en sentido vertical y no sólo horizontal, es un elemento constitutivo de esta forma estatal. A diferencia del Estado Liberal, el Estado Social incorpora la Sociedad como requisito indispensable de la acción estatal, y lo hace a través del doble expediente de la ampliación de la participación política (la doctrina democrática) y el control vertical de los órganos de poder (el pluralismo). Como resultado de la organización del movimiento obrero y del surgimiento de partidos obreros que pujan por la consolidación del llamado derecho del trabajo en las sociedades industrializadas de Occidente, el Estado Liberal se transforma, expande y diversifica su actividad para llenar el vacío de regulación y remediar la injusta distribución de los recursos engendrada por el mercado. En el siglo XIX, el avance del mercado coincidió con la agudización de fenómenos patológicos (anomia, alienación, etc.). Los costos de la transición hacia la moderna sociedad industrial recayeron casi exclusivamente sobre los obreros y profundizaron la fractura social entre las clases integradas y las masas proletarizadas. La condición obrera fue vivida por los trabajadores como una degradación intolerable de la vida humana, y así fue descrita por los observadores de la época. El Estado Social representó el pasaje del mercado auto-regulado al control social de la economía. El Estado pasó a ser actor económico y garante de protección social generalizada. La incorporación de normas referidas a la regulación del orden económico y social en las constituciones desplazó la actividad económica y la cuestión social del ámbito del derecho privado al campo de interés público. Aunque el Estado Liberal no se haya vedado aplicar políticas proteccionistas que se oponían al libre juego del mercado, ni la intervención sobre los precios, los salarios, las inversiones o la ayuda a ciertos sectores, el Estado Social se
  • 82. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 86 presenta como la solución al problema de un orden justo de autoridad sobre la economía. El reconocimiento de derechos del individuo de carácter social, tales como el derecho al trabajo, a la vivienda, a la seguridad social, etc., y la relativización, en pro del interés general, de ciertos derechos económicos como principios rectores de la política económica y social, establecen una nueva ecuación entre Estado y sociedad civil. El Estado Social es la forma de Estado más cercana a la sociedad civil ya que implica la adopción de un compromiso moral colectivo para hacer frente a las necesidades básicas de los individuos en una sociedad. El constitucionalismo social, tal como es recogido en las constituciones de Querétero (1917) y de Weimar (1933) da ―forma‖ y garantiza la tutela las relaciones económicas para evitar abusos y lo hace a través de derechos sociales, regulación de las actividades privadas y promoción de la participación ciudadana. b.3) El Estado de Bienestar. El Estado de Bienestar encuentra su punto de partida en las ideas keynesianas dominantes durante los ―gloriosos treinta‖ que siguieron a la Segunda Guerra Mundial en Europa. En este nuevo enfoque del Estado Social, cabe al Estado la responsabilidad de desarrollar una política económica que cree las condiciones para el crecimiento y el empleo y una política de solidaridad para el reparto justo de los esfuerzos y de los resultados del crecimiento. El Estado pasa a desempeñar un rol central en la economía, de mantenimiento del equilibrio económico general, búsqueda de compromiso entre los actores del proceso de crecimiento económico y persecución de fines de justicia social. El crecimiento económico de un período singular de la historia de las naciones industrializadas dio margen a la transformación del Estado Social en Estado de Bienestar, cuyos rasgos distintivos son: la prestación creciente de servicios públicos de interés social como educación, vivienda, abasto, atención médica y asistencia social; un sistema impositivo progresivo; la tutela de los derechos urbano, obrero, agrario; la redistribución de la riqueza para garantizar a todos los ciudadanos un rédito mínimo; la persecución del pleno empleo con el fin de garantizar a todos los ciudadanos trabajo y, por lo tanto, fuente de rédito; la erogación a todos los trabajadores de una pensión para asegurar un rédito de seguridad aun después de la cesación de la relación de trabajo.
  • 83. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 87 La extensión de la intervención estatal ha sido relacionada con el tamaño del Estado. Con frecuencia, el tamaño del Estado fue identificado como el factor responsable de la crisis fiscal del Estado de Bienestar que tuvo lugar hacia mediados de la década del 70. Sin embargo, el Estado Liberal no es necesariamente un Estado que no hace nada, es una estructura estatal que limita el poder arbitrario y, en consecuencia, no puede ser definida por su tamaño. El aforismo ―menos Estado, más mercado‖, antes que el redimensionamiento del estado –cuestión sobre la cual hoy existe un vasto consenso en los sectores socialdemócratas– busca debilitar el poder estatal a través de la desregulación social y económica, una estrategia que ha mostrado ser socialmente injusta y económicamente dudosa en sus resultados. La economía privada siempre se ha beneficiado de la iniciativa del sector público en tanto éste es el mejor garante en ámbitos como las inversiones de infraestructura, o el uso racional de los recursos. La crisis del Estado de Bienestar europeo –y de las diversas formas de Estado asistencialista, que con grados variables de pluralismo, surgieron en sociedades de América Latina como variantes del Estado de Bienestar–, requiere de un Estado coordinador del desarrollo económico y social. La cuestión que hoy se plantea no es si el Estado debe administrar los servicios sociales, sino si tiene el derecho y los medios de controlarlos. El debate sobre el papel de Estado en la sociedad y en la economía está en curso. Una conclusión parece imponerse: la necesidad de reformular el Estado de Bienestar en nuevos términos para evitar su desmantelamiento en las naciones europeas. En América Latina, en cambio, la cuestión que se plantea en gran parte de los países es la referida a cómo sentar las bases de un Estado que encarne valores que el mercado no puede asegurar, como la justicia social, el empleo o la seguridad. El imperativo ético-político de crear las condiciones institucionales para proteger de las consecuencias de los procesos de ajuste estructural de las economías a los indefensos, es una cuestión pendiente. IX. LAS FORMAS DE GOBIERNO. a) Introducción. La expresión política de formas de gobierno (formes de Gouverment o Stattsform), alude a las diversas maneras de organización de un Estado o el ejercicio del poder. Históricamente Se confundieron Estado y Gobierno, revistiendo formas diversas como autocracia, la monarquía, la republica, la
  • 84. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 88 democracia y la dictadura. La sociología política estudia los diversos factores que caracterizan al Estado. Existe un orden o conjunto de elementos materiales, sociales y que intervienen en la consideración de las instituciones políticas. La ciencia política estudia la estructura o sistema de los órganos fundamentales del Estado, el proceso político y jurídico que los crea, y además, define y caracteriza las relaciones que mantienen con los elementos del Estado. El Estado aparece como una persona jurídica titular de derechos y obligaciones, de acción interna y de acción internacional. Se nos muestra en otra fase, como una organización constituida por un conjunto de órganos. Existen discrepancias entre los autores para fijar el concepto de gobierno y de formas de gobierno. Es necesario distinguir el concepto de Estado, en su más amplia acepción del concepto de gobierno. Desde luego, el Estado aparece como la totalidad del orden jurídico sobre un territorio determinado, en la unidad de todos sus poderes y como titular del derecho de soberanía. La forma en general es la determinación, expresión o configuración externa de los actos políticos, entre otros términos, es la disposición, estructura o modo como se manifiestan dichos actos. La forma política es la configuración del ejercicio y organización del poder político según su interpretación ideológica en su estructura social. El gobierno es la encarnación personal del Estado, que se manifiesta por la acción de los titulares de los órganos. En general el gobierno se refiere al funcionamiento general del Estado o conjunto de titulares de todos los poderes. En particular se concreta en los individuos y órganos que asumen la acción del Estado, ya sea el jefe del Ejecutivo o a sus órganos auxiliares. Debe distinguirse gobierno de forma de gobierno. Un gobierno como conjunto de los órganos estatales, puede cambiar, sin que se altere, la forma de gobierno. Una revolución puede derrocar a un gobierno y asumir la misma forma política. b) Distinción entre forma de gobierno y de Estado. Las formas de Gobierno y las formas de Estado responden a conceptos diferentes, aunque algunos autores tratan de unificarlas bajo una denominación común. El concepto de forma, dice Xifra Heras, afecta a los distintos grados de la realidad, con todo su complejo institucional e ideológico, configura el régimen político; si se afecta a la estructura de la organización política determina la forma del Estado, y por ultimo, si se limita a tipificar las relaciones entre las instituciones políticas, define el sistema de gobierno. Por lo que se refiere al gobierno lo consideramos en los diversos poderes y órganos encaminados a la ejecución de las leyes, a realizar los atributos fundamentales del Estado. El Estado representa el todo, su unidad y su organización a nociones o principios
  • 85. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 89 diversos del Gobierno. Este alude a una parte del Estado, al que le corresponde la realización de sus fines. Entidad a la que se confiere la facultad de dirección. La forma de gobierno, dice Bidart Campos, es la forma de uno de los elementos del Estado, la manera de organizar y distribuir las estructuras y competencias de los órganos que componen el gobierno. Es el problema de quien ejerce el poder, o de quienes son los repartidores del régimen político. En cambio, la forma de Estado ya no es la de uno de sus elementos, sino de la institución misma, del propio Estado. Si el Estado es, en el orden de la realidad, un régimen dentro del cual se realiza un reparto, la forma de Estado es la manera de realizar ese mismo reparto; atañe pues, al problema de cómo se ejerce el poder. Así Groppali distingue las formas de gobierno como modos de formación de los órganos del Estado, sus poderes y relaciones, y las formas de Estado como estructura del Estado y relación entre el pueblo, el territorio y la soberanía. El gobierno, como conjunto de los poderes públicos o de las instituciones publicas, tiene a su cargo concretar los principios jurídicos y convertirlos en actos particulares, la soberanía se traduce en acto, en una expresión feliz de Orlando. Gobierno referido al órgano u órganos que asumen la dirección del Estado. Nosotros llamaremos formas de gobierno a la estructura que pueden adoptar, en un país, los órganos encargados de ejercer las funciones soberanas y el mutuo enlace con que deben estar tratados y relacionados entre si, En cambio, nosotros llamaremos formas de Estado, a las distintas formas que una nación puede adoptar, no por la diversa estructura y engranaje de sus órganos soberanos, sino por lo que Ruiz del Castillo llama división o desplazamiento de competencias. Las formas de Estado hacen referencia a la estructura total y general de la organización política de un país. Matizando estos conceptos el profesor Groppali nos dice: Las formas de gobierno, por consiguiente, consideran las modos de formación de los órganos esenciales del Estado, sus poderes y sus relaciones, mientras que las formas de Estado son dadas por la estructura de estos y se refieren a las relaciones que se establecen entre pueblo, territorio y soberanía, según que se concentren y funden en un orden estatal único o estén descentralizadas en los varios ordenes estatales de que resultan constituidas, Aunque mantienen estrechas vinculaciones, las formas de gobierno se pueden mostrar independientes de las formas de Estado y obedecer a un desarrollo diverso. c) Clasificación de las formas de gobierno de Platón y Aristóteles. El ideal de las formas puras de gobierno es realizar el interés general, el bien público o el bien común de una sociedad. Aunque hayan existido formas monárquicas, hasta la fecha no se ha realizado ninguna forma de gobierno,
  • 86. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 90 como la republicana, en la que los pueblos han encontrado sus mejores ideales. Tradicionalmente la mejor de las formas puras de gobierno es la democracia o política, que mira con mayor perfección al bien de la comunidad. El problema relativo a las formas de gobierno y a las formas de Estado fue entrevisto en sus generalidades por el pensamiento helénico, tanto en la descripción de las formas políticas existentes en aquella época, como en la especulación que de las mismas se hizo por el pensamiento filosófico, en la obra histórica de Herodoto: Los nueve libros de la Historia, como en Platón en su obra ejemplar La Republica. Las formas de Gobierno las clasifico en monarquía, democracia y aristocracia. * Platón.- Este filosofo bosqueja en su Republica las diversas formas de gobierno, que pasan, de las que considera las mas perfectas como la aristocracia o gobierno de los filósofos, hasta aquellas en decadencia política en formas tales como la timocracia, la oligarquía que surge cuando los propietarios asumen el poder político; y la democracia o gobierno de las masas −sistema criticado por Platón −, hasta la tiranía. Hasta que los filósofos sean reyes o los reyes y príncipes de este mundo tengan el espíritu y el poder de la filosofía y hasta que la grandeza y sabiduría política se junten en uno las ciudades descansaran de sus males. Aristóteles Mas hemos de detenernos en Aristóteles que sirviéndose del método inductivo hizo un sorprendente estudio de mas de 158 constituciones al describirlas y enjuiciarlas en los principios comunes que las dominaban, y tomando en cuenta la titularidad del poder. * Aristóteles.- El filósofo de Estagira emplea un doble criterio para clasificar las formas de Gobierno: de carácter numérico, según el gobierno de la ciudad este en manos de una persona, de varias o de una multitud, de carácter cualitativo que atiende al interés publico. Aristóteles considera las formas de gobierno divididas en dos grupos: 1. Las formas puras o perfectas, destinadas a realizar el bien de la comunidad; y 2. Las formas puras o perfectas, que practican rigurosamente justicia, son: a) La monarquía, que es el gobierno ejercido por una sola persona; b) La aristocracia, que es el gobierno ejercido por una minoría selecta; y c) La democracia, que es el gobierno ejercido por la multitud o mayoría de los ciudadanos. Aristóteles expresa: Monarquía es aquel Estado en que el poder dirigido al interés común no corresponde mas que a uno solo; aristocracia, aquel en que se confía a mas de uno y democracia, aquel en que la multitud gobierna para la utilidad publica. Estas tres formas pueden degenerar: el reino en tiranía; la
  • 87. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 91 aristocracia, en oligarquía; la democracia en demagogia. 2. Las formas impuras, degeneradas o corrompidas, que solo toman en cuenta el interés de los gobernantes son aquellas formas de gobierno que desvirtúan sus finalidades sirviendo intereses o propósitos particulares. El gobernante olvida o pervierte su misión y hace del poder público un instrumento de sus intereses egoístas. Estas formas impuras son: a) La tiranía que no es otra cosa que la degeneración de la monarquía; b) La oligarquía o forma corrompida de la aristocracia; y c) La demagogia que también se llama la oclocracia, que es una degeneración de la democracia. El pensamiento de Aristóteles fue mas lejos al considerar formas de gobiernos mixtas, que ya habían sido analizadas por el pensamiento político de su época y que el se encargo de sistematizar. A la clasificación de Aristóteles se le han hecho numerosas criticas señalando otras formas de gobierno en las que no concurren los elementos que el define. La preocupación se manifiesta en la determinación del número de personas que deberá ejercer el poder. En la monarquía el poder se concentra en una sola persona; en el régimen oligárquico en varias personas; y en la democracia en el pueblo. d) El Gobierno mixto de Polibio y otros. * Polibio. La influencia de las instituciones políticas helénicas fue manifiesta, en el pensamiento romano. Con su sentido de la realidad los romanos practicaron una forma de gobierno mixto. E l poder se dividía entre el pueblo y el monarca o entre una aristocracia y el pueblo, en un proceso de cambios políticos en que la Constitución pasara del reino de la tiranía, a la democracia y a la oclocracia y después a la monarquía, y de este modo continuar el mismo desenvolvimiento. El pensamiento de Aristóteles influyo notablemente en el pensamiento político de roma, señalándose que tanto Polibio como Cicerón, admitieron la clasificación y los caracteres de las formas de gobierno mixto. Polibio es el expositor del gobierno mixto o forma constitucional que combina el poder monárquico, el aristocrático y el poder democrático, representados por el consulado, el senado y los comicios. El gobierno mixto que amalgama a los demás es ideal y evita los perjuicios de las otras formas de gobierno. En la teoría del gobierno mixto se esboza un régimen de coordinación de funciones, sin preeminencias de uno sobre otro, coordinando sus actividades sobre la base de equilibrio y de igualdad.
  • 88. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 92 * Santo Tomas de Aquino. La teoría de la forma mixta de gobierno se manifiesta en el pensamiento político medieval en Santo Tomas (en su Summa Theologica, libros II y III), en Suárez, en el Dante y en otras figuras importantes que se manifiesta en el ideal de una organización con un jefe a la cabeza del Estado, guiado por la ley de la virtud. Estos regímenes aluden al reino, la aristocracia, la oligarquía y la democracia amenazados por la sedición y las tiranías. * Maquiavelo. Por lo que se refiere a Maquiavelo, este, como expusimos anteriormente, reconoce una clasificación bipartita de las formas de gobierno. Las palabras iniciales del Príncipe se refieren a que todos los Estados o son Republicas o son Principados. * Montesquieu. En el capítulo primero del Espíritu de las Leyes, Montesquieu introduce modificaciones fundamentales a la teoría de las formas de gobierno de Aristóteles, distinguiendo entre monarquía, despotismo y republica. Afirma este autor: Supongo tres definiciones o mejor dicho tres hechos, a saber: que el gobierno republicano es aquel en que el pueblo, en cuerpo o solo parte de el, ejerce la potestad soberana; que el monárquico es aquel en que gobierna uno solo, pero con arreglo a leyes fijas y establecidas; que a diferencia de este, el despótico es aquel en que uno solo, sin ley ni regla, lo dirige todo a voluntad y capricho. La republica en donde el pueblo en cuerpo, ejerce el poder soberano esta en manos de parte del pueblo, se tiene una aristocracia. En los Estados populares, es decir, en las republicas democráticas, se necesita el resorte de la virtud. La moderación es el alma de los gobiernos aristocráticos; mas entiéndase que me refiero a la que esta fundada en la virtud, no a la que nace de la cobardía o pereza del alma. Y agrega: En cambio en las monarquías la política produce las mayores cosas con la menor virtud posible. Es interesante observar que el pensamiento político de Montesquieu que responde a la estructura de las formas políticas de su tiempo, se ha calificado de divagaciones peregrinas. Finalmente se cierra este ciclo histórico con las ideas de Rousseau, que distingue entre democracia, aristocracia y monarquía, que se confunden en su ejercicio y las Kant sobre las formas de soberanía.
  • 89. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 93 e) Formas de gobierno: La Monarquía y la República. La clasificación que ha perdurado de las formas de gobierno reduce a estas en dos grupos: la monarquía y la republica. Tanto la republica como la monarquía revisten formas jurídicas muy diversas y responden en cada uno de sus tipos a diferentes procesos políticos o a sus propias tradiciones. P. Luis Izaga S. J. Nos dice: Nosotros llamaremos formas de gobiernos ala estructura que pueden adoptar, en un país, los órganos encargados de ejercer las funciones soberanas y el mutuo enlace con que deben estar trabados y relacionados entre si. Y agrega: En consecuencia, no hay incompatibilidad en que una misma forma de Estado adopte diversas formas de gobierno o viceversa. Un Estado unitario u otro federal, puede ser monárquico o republicano, parlamentario o presidencial. Como una monarquía puede ser Estado unitario o federal. Y comenta mas adelante: La corriente contraria esta formada por los que quitan valor trascendente a las formas de gobierno y se avienen, si las circunstancias así lo aconsejan, a aceptar cualquiera estructura ya establecida aunque no se acomode a sus preferencias ideales. Es decir, en las actuales condiciones del mundo, el problema de las formas de gobierno he perdido la importancia de otras épocas. Hoy se configuran los gobiernos mas siguiendo los senderos de las ideologías que subordinándose a las formas de otras épocas. La política económica debe encontrar el cauce que le sea necesario, sin encerrarse en los estrechos límites de una forma de gobierno. Contra este criterio se rebela el sistema de las luchas ideológicas. * LA MONARQUIA Y LA REPUBLICA. La monarquía aparece como el gobierno de un solo individuo, que se llama el monarca, el rey, el príncipe o el emperador. Estos dos últimos deben caracterizarse por separado. La monarquía es hereditaria, tradicional, conservadora, de clases privilegiadas que comparten con el monarca sus privilegios y consideraciones. Tradicionalmente las monarquías se apoyan en la divinidad para justificarse y asegurar su estabilidad o permanencia. Las monarquías del mundo moderno parecen buscar un consensus o apoyo popular. Entonces la monarquía aparece como un principio unificador, como la unidad de una monarquía o de un imperio. En las monarquías absolutas el rey es el único titular de la soberanía y la ejerce en nombre propio. Las teorías patrimonialistas de la Edad Media invocaron los derechos eternos e inviolables que Dios había dado a los reyes. No hay ningún orden jurídico que pueda limitar la voluntad real. Las monarquías constitucionales son el resultado de las luchas populares para subordinar la
  • 90. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 94 acción del monarca a un orden jurídico determinado. La Constitución es la norma suprema y en contra de ella no puede prevalecer ninguna voluntad real. La monarquía constitucional pura entrega al monarca el ejercicio pleno del poder en los marcos que determina la Constitución. En la monarquía parlamentaria el ejercicio del poder corresponde al parlamento en un sistema de responsabilidad ministerial en el que el monarca se convierte en un símbolo de unión, sin el ejercicio efectivo del poder. El profesor Luis Sánchez Agesta expresa: La monarquía es una curiosa institución de Occidente y muy peculiarmente europea, ilógica quizá en sus fundamentos, pero con una profunda racionalidad histórica. Por ello es necesario comprenderla en su historia, ya que su significado etimológico y clásico no tiene otro valor que contraponer la persona una del monarca a la multitud de los súbditos. En realidad llamados monarquía con una sola palabra a instituciones que tienen en la historia un carácter muy diverso. Nace en el Occidente europeo apoyada en la tradición germánica de la realeza como caudillaje militar y símbolo del grupo, y a este fundamento se une una peculiar interpretación de la concepción cristiana del poder, que se traduce desde la edad media en una consagración ritual de la persona del rey. El monarca por la gracia de Dios, tiene un carácter sagrado que refuerza la obediencia. El poder se apoya en ese origen divino para satisfacer la necesidad histórica de establecer un poder superior e independiente. El monarca es el representante de Dios, de quien deriva todo poder. La monarquía absoluta, en sus orígenes de la Edad Moderna, casi diviniza la persona del monarca. La monarquía se funda así en la aceptación de una superioridad mística (e históricamente mítica) del monarca, como eje de la organización jerárquica del poder en el Estado. En cierto sentido puede decirse que la monarquía, encarnando en la persona del rey la unidad y superioridad del poder, funda el Estado europeo en el transito de la Edad Media a la Edad Moderna. Las monarquías se dividen en electivas y hereditarias. Son estas últimas las que privan en la actualidad, si bien con las modificaciones que el proceso histórico ha impuesto en cada país. En la monarquía absoluta, llamada también monarquía pura, la soberanía se deposita en el monarca, que la ejerce limitadamente como ultima instancia de poder. Los tratadistas medievales y renacentistas se enfrascaron en una ardua polémica sobre los límites que debería tener el poder del monarca. La monarquía limitada supone que el poder del monarca debe estar subordinado a frenos jurídicos y constitucionales. Esta forma de gobierno reviste diversas modalidades en la realidad de los estados que la practican o la han practicado. La clasificación más general las reduce a monarquías
  • 91. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 95 templadas, representativas, constitucionales o simbólicas. La ultima forma de monarquía, como una forma de supervivencia histórica, es la monarquía constitucional que concibe al monarca como un mero símbolo de unidad nacional y de reconocimiento a las tradiciones imperantes. La monarquía es una forma de gobierno que tiende a desaparecer en los pocos países que aun la mantienen, aunque recientemente se ha restablecido en España, al amparo de una importante transformación de tendencia democrática. A partir del Estado monárquico absolutista. Surgimiento del capitalismo y la ética protestante. En 1688 la revolución inglesa da lugar a la limitación del poder real y a la creación del Parlamento. La Revolución Francesa y la Independencia de Estados Unidos abren paso a nuevas ideas y al nacimiento del constitucionalismo moderno. Entre las nuevas ideas estaban: -derechos fundamentales, -limitación del poder real, - acceso de la burguesía al poder. Estos procesos dieron paso a un nuevo tipo de Estado, el Estado Liberal, que se caracterizó por ser: * Estado gendarme: Aquél cuyas funciones son mantener la paz pública, asegurar las fronteras y asumir aquellas funciones que no eran encaradas por la actividad privada. * Estado de propietarios: Sólo pueden ejercer derechos políticos, es decir elegir y ser elegidos, aquellas personas poseedoras de propiedades y una renta mínima anual. * Estado censitario: No reconocía derechos políticos a las mujeres, los no propietarios, los esclavos, los americanos no blancos (orientales) y a los indígenas. Es en este momento, fines del siglo XVIII que surge el movimiento del constitucionalismo moderno, que es de carácter filosófico y político. Luego de la Guerra de Secesión Americana (circa 1860) se produce la democratización del Estado Liberal. Liego de la Primera Guerra Mundial y del Crack del año 1929 (23 y 24 de octubre), comienza la Gran Depresión. La primera respuesta a ella es el Estado Benefactor, representado por el New Deal de Roosevelt. La segunda respuesta fue el Estado Totalitario, surgido en Italia con Mussolini (1922) y Alemania con Hitler (1933). En Italia tenía contenido nacional y en Alemania contenido racial. Luego de la Segunda Guerra Mundial se generaliza el Estado Benefactor. Más avanzado el siglo se da la Revolución Neoliberal, representada por Tatcher y Reagan que se caracteriza por sus políticas de: desregulación, privatización y flexibilización.
  • 92. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 96 Todo ello da paso al surgimiento de la Democracia Liberal, caracterizada por: liberalismo económico, democracia política. Cada Estado determina la forma concreta de gobierno que ha de adoptar. Tradicionalmente ha sido relevante la monarquía, aunque la mayor parte de las que hoy sobreviven son de tipo constitucional, es decir, el monarca no ejerce el poder, sino que se limita a representar a la nación y al pueblo, que detenta el poder real. Este mismo principio se adopta en todas las formas republicanas de organización democrática, en las que el estado es representado por un jefe de estado, mientras que un jefe de gobierno, elegido democráticamente, detenta la función ejecutiva. En algunas repúblicas, estos dos papeles se identifican. En las democracias, tanto monárquicas como republicanas, el poder pertenece al pueblo y se manifiesta en el imperio de la ley sobre todas las instituciones del estado. En las dictaduras modernas, igual que en las antiguas, el poder no suele proceder de un acto sucesorio ni de un proceso democrático, sino que, con frecuencia, es obtenido por la fuerza, y habitualmente también se pierde de la misma forma. En el caso de los países totalitarios, el poder es detentado por una oligarquía identificada con un partido único y, ocasionalmente, con un líder. X. EL RÉGIMEN POLÍTICO. TIPOLOGIA MODERNA. No es apropiado apartar la tradición constitucional de la ingeniería constitucional. Los modelos deben responder a las exigencias de la realidad para que sean funcionales. Sin embargo, cuando la experiencia señala que los procesos políticos suelen entramparse por las reglas de juego, es necesario reflexionar y atender otros mecanismos útiles para la preservación de la democracia. En algunos países, las crisis políticas se confunden con crisis sistémicas. No existe una clara diferenciación entre el régimen político y el tipo de Estado, y las dificultades naturales de las relaciones políticas entre Parlamento y Gobierno son tomadas como un debilitamiento del sistema democrático y no como algo que regularmente sucede dentro del mismo. Un caso palpable y cercano a la investigación es el del Perú, donde las renuncias de los ministros generan zozobra en los ámbitos de poder y algarabías innecesarias en la oposición. Uno de los problemas centrales del debate constitucional es qué régimen político puede ser funcional en un determinado país. El dilema no es fácil de superar. En algunos países, históricamente los gobiernos con mayoría parlamentaria, han carecido de capacidad de maniobra política y en algunos casos han abusado del
  • 93. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 97 poder. En contrapartida, los gobiernos sin mayoría parlamentaria han sido objeto de sabotaje a sus políticas. En general, cualquiera sea el modelo adoptado por nuestras constituciones nos debatimos entre el autoritarismo y la precariedad que a veces acompaña a los gobiernos legítimos sin lograr un sistema funcional y equilibrado, viable para efectos de una gobernabilidad en democracia. a) El régimen parlamentario. El Estado de Derecho supone la existencia de una división horizontal de poderes. Si bien se afirma que el poder es uno solo y las funciones se diversifican, para efectos prácticos de interpretación nos referiremos a tres poderes básicos: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. En términos de Montesquieu, la separación opera para impedir el manejo autocrático del poder. Para que la división de poderes sea factible, descartamos también la idea de un primer poder del Estado. Las perspectivas pueden divergir y así para algunos el Tribunal Constitucional puede ser definido, por su función de control constitucional de las leyes, como un verdadero poder. A fin de evitar este tipo de disquisiciones, nos aventuramos a rescatar categorías clásicas de teoría del Estado. No obstante, es importante reparar que en algunos sistemas los poderes se interrelacionan más fluidamente a través de una intersección orgánica. Por ejemplo, en el régimen parlamentario, también llamado "parlamentarismo", los parlamentos asumen la función de gobernar y lo hacen con un Gabinete elegido por la asamblea y sujeto a ella, debiendo rendir cuenta de sus actos y asumir la responsabilidad política por los mismos1. Este modelo quiebra en cierta forma el esquema de división de poderes que, es más bien, propio del llamado "presidencialismo". A pesar de lo antes argumentado, si no existe equilibrio entre los órganos que conforman el Estado y uno de ellos excede los límites de lo que debiera ser su función esencial, el Estado de Derecho se torna débil, sometido a la discrecionalidad de una autoridad hegemónica. Bajo cualquier sistema importa que las relaciones sean horizontales, al margen de las responsabilidades compartidas en una democracia. En Norteamérica, el modelo presidencial nos traza la imagen" de poderes que, sin responsabilidades políticas de por medio, se controlan entre sí. Se trata del "control interorgánico", sobre cuya base se construye una dinámica relación de contrapesos políticos (checks and balances).
  • 94. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 98 En todos los casos, sea cual fuere el régimen político, se constata una interdependencia funcional. "Esta interdependencia se basa por un lado en la delimitación orgánica de actividades que a cada cual le corresponde, la misma que no es absoluta por cuanto hay campos legislativos, políticos y administrativos en los que la responsabilidad está compartida. Por otro lado, la interdependencia se basa en la existencia de controles mutuos que tienden a regular en una perspectiva de conjunto la responsabilidad funcional de cada órgano". En el régimen parlamentario (Italia/España/Alemania, etc) el gobierno le debe su autoridad al Parlamento, deviene de él. Tal origen genera un vínculo necesario entre el Parlamento y el Gobierno, éste debe responder políticamente por los actos del Gabinete. El Jefe de Gobierno tiene responsabilidad al igual que sus ministros, pero el Jefe de Estado (monarca) carece de toda responsabilidad. El viejo principio que sostiene que el Rey no se equivoca (Kittg do not wrong) lo excluye de ser parte de las crisis políticas. La tradición constitucional latinoamericana asume que el Presidente de la República es Jefe de Estado, además de Jefe de Gobierno y por tanto no sujeto a responsabilidad alguna. Se traslada un principio monárquico, originario de la legitimidad divina del poder en Europa a tradiciones republicanas en las que finalmente el gobernante resulta siendo una autoridad inmune y, consecuentemente, impune, al menos mientras ejerce el cargo. En este tipo de modelo político, tanto el Gobierno como el Parlamento comparten la misma legitimidad de origen, por tanto sólo se eligen gobiernos de mayoría o de coalición y es escasa la incidencia de conflictos entre poderes. El Parlamento gobierna. El régimen parlamentario tiene características particulares: • El gobierno tiene su origen en el Parlamento. Los ciudadanos sólo eligen a sus representantes parlamentarios, que a su vez constituyen el Gobierno. • El gabinete está conformado por las principales autoridades del partido mayoritario y el Jefe de Gobierno suele ser el líder de la mayoría parlamentaria. • La elección del Gabinete en el Parlamento está determinada por el apoyo de la mayoría de representantes. La legitimidad se pierde cuando cambia la correlación de fuerzas y quienes fueron mayoría ya no lo son. Se deduce que los ciudadanos retiran su respaldo al Gabinete cuando eligen a una mayoría que inmediatamente antes había sido oposición. Así, las elec-ciones operan como herramientas de legitimación o deslegitimación del gobierno.
  • 95. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 99 • Al provenir de la elección del Parlamento, el Gobierno responde ante él por sus actos políticos. En este caso, el Parlamento puede censurar al Gabinete o a los ministros separadamente. • En determinados casos el Jefe de Estado, a solicitud del gobierno, puede disolver el Parlamento y convocar a elecciones para definir una nueva mayoría. Esto puede ocurrir cuando el gobernante prevé que en una futura elección perdería su mayoría. Antes de que la tendencia a la desaprobación ciudadana crezca, puede recurrir a una elección anticipada para sostener su legitimidad y su mayoría parlamentaria. La fusión de la legitimidad de origen genera relaciones específicas de correspondencia entre los poderes legislativo y ejecutivo. Así, mientras el gobierno tiene la obligación de presentar su renuncia en caso de no lograr el voto de confianza, también conserva el derecho de disolver el Parlamento si es que se configuran los requisitos previstos por el texto constitucional para tal caso. El régimen parlamentario sin elementos presidencialistas ofrece un modelo en el que el Parlamento encarga las tareas de gobierno a un equipo (Gabinete), tiene un calendario electoral más sensible a las crisis de coyuntura, permitiendo salidas institucionales y un funcionamiento que le permite adecuar el gobierno a las exigencias y cambios de la opinión pública. Esas son las ventajas de un sistema flexible a los cambios políticos y sociales. Al cambiar de Jefe de Gobierno se suele, por tradición y por fuerza del marco institucional, cambiar también de política. Esa es la opción que permite un sistema político altamente institucionalizado. En el régimen parlamentario, el gobierno que es producto inmediato del acuerdo entre las fuerzas políticas más representativas, mantiene márgenes de maniobra debido a la poca incidencia de conflictos entre Gobierno y Parlamento. Esta suerte de unidad política permite asegurar algún nivel de gobernabilidad, por lo menos en los primeros momentos, si es que el gobierno es sostenido por una alianza esencialmente precaria. Esto significa que para que el modelo sea acorde al objetivo de la gobernabilidad se requiere de un sistema de partidos políticos sólido, con partidos estables y actores responsables que actúen en función de una agenda política y no de reacomodos rápidos y cálculos de posicionamiento que, por ejemplo, destruyan la alianza al primer vaivén. Cuando la política es sólo un juego de ajedrez y los partidos son volátiles, las alianzas y las mayorías son frágiles.
  • 96. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 100 Un añadido a los males que dificultan el funcionamiento del régimen parlamentario es el fenómeno del llamado "transfuguismo". Este concurre con otros factores para remodelar la composición parlamentaria sin que medie elección alguna. En ese contexto, un gobierno podría fácilmente perder su mayoría y su respaldo político, con lo que se forzaría un proceso electoral. En el Perú, por ejemplo, el transfuguismo cambió drásticamente la, correlación de fuerzas parlamentarias en el 2000 y al 2004 (no obstante ser un contexto democrático) lo sigue haciendo. En algunos países andinos, los partidos no han construido un sistema eficiente de interacción política, resultando inviables para, la formulación del modelo. Estas organizaciones han derivado en entidades volátiles, electorales, configurando organizaciones poco institucionalizadas. b) El régimen presidencial. Este modelo suele ser interpretado erróneamente y aplicado teóricamente a realidades que lo conocen por algunos de sus ingredientes, el principal de todos: la elección popular del gobernante. Los regímenes políticos latinoamericanos, a contracorriente de la terminología aplicada por los analistas constitucionales, no son presidenciales. No es válido calificar un sistema sólo por uno de sus elementos, menos aún cuando éstos conviven con mecanismos de responsabilidad política ministerial que se manifiestan con relevancia en el acontecer político. Si bien prevalece el liderazgo del Presidente de la República y una tradición política que privilegia el mando presidencial, el Parlamento comparte con el gobierno algunas prerrogativas importantes. En el régimen presidencial es nítida la división de poderes, aunque la tendencia real sea la de cierta flexibilidad que hace viable el sistema. En este modelo existe interdependencia por coordinación, asumiendo además que los poderes son autónomos. Las características del régimen presidencial de gobierno son las siguientes: • El Presidente reúne las calidades de Jefe de Estado y de Gobierno, representa al Estado y, al mismo tiempo, ejerce la dirección de la política de gobierno. No tiene responsabilidad política ante el Poder Legislativo, pese a ser en los hechos quien dirige la política. • El Presidente es elegido por sufragio universal, su mandato no deviene del Parlamento sino directamente del pueblo, lo que le otorga su gran fuerza y autoridad.
  • 97. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 101 * El Presidente designa a sus colaboradores, que no tienen por lo general las atribuciones de un ministro de Estado sino que son secretarios temáticos al servicio del gobierno y sin responsabilidad política alguna. • En vista de que no existe responsabilidad política, ni el Presidente ni los "secretarios" pueden ser separados de sus cargos por censura parlamentaria; se mantiene una estricta "separación" de poderes. • En contrapartida a la falta de responsabilidad, el Presidente generalmente no puede disolver el Congreso. En los Estados Unidos, el Presidente tiene a su cargo un equipo de colaboradores que se relaciona individualmente con el gobernante, es un nexo discrecional y flexible. No es un cuerpo colegiado y no tienen siquiera la obligación de reunirse. Mantiene independencia respecto al Congreso y no asumen responsabilidades políticas, pues no refrendan actos presidenciales. El Presidente tiene potestad absoluta de remoción. En los Estados Unidos, un Presidente emite una directiva y no requiere, como en el sistema parlamentario, ningún refrendo o asunción de responsabilidad ministerial. El régimen presidencial es más rígido que el parlamentario en su calendario electoral; los cambios de gobierno no operan en función de las crisis sino de las fechas, lo que en algún momento ha podido generar problemas de gobernabilidad y tensiones crecientes que degeneraban en golpes de Estado. Un adelanto de elecciones sólo podría operar como una respuesta extrema a una crisis grave. El régimen presidencial fue establecido por primera vez en los Estados Unidos mediante la Constitución de 1787. Históricamente, afirman algunos, este régimen político es más antiguo que el parlamentarias Sostiene Staffani que en su naturaleza aunque no en la terminología, "presidencialistas fueron las monarquías constitucionales en las que la Constitución establece que el gobierno depende únicamente de la confianza del monarca, mientras que el parlamento participa como instancia legislativa en el proceso político. La democratización del sistema presidencialista significó la abolición de la monarquía, porque el sistema de gobierno presidencialista y la democracia son compatibles en el marco de la república". El régimen presidencial refuerza, aunque no con los alcances de las viejas monarquías europeas, la autoridad del Presidente dándole determinadas atribuciones. En su dinámica el Presidente está investido con la función de jefe del Gobierno y del Estado, comandante en jefe de las Fuerzas Armadas y además el encargado de la política exterior.
  • 98. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 102 En cuanto a la terminología, a mediados del siglo XIX, Walter Bagehot utilizó, en The English Constitution, el término "régimen presidencial", para designar al sistema de gobierno de Estados Unidos, en oposición a lo que denominaba "gobierno de gabinete", propio del sistema británico. Refería en su concepto un sistema de poderes estatales en el que el Ejecutivo tenía la primacía en cuanto a atribuciones de gobierno. Sin embargo, la realidad política norteamericana de fines de ese siglo, indujo a algunos a asumir que el término podía ser engañoso. Woodrow Wilson, en su obra Congressional Government (1885), concebía la idea de un "gobierno con-gresional", tomando en cuenta las importantes atribuciones que en esa época tenía el Congreso norteamericano. Se percibe en el debate una pluralidad de perspectivas que, no obstante, no pueden negar la magnitud del poder presidencial. Al margen de quién tiene la hegemonía del poder hay un equilibrio implícito en el diseño del modelo de checks and balances; confluyen elementos de control para impedir el" exceso de poder gubernamental y la tiranía parlamentaria. Lo que puede ser una virtud democrática, en la práctica la doble legitimidad (gobierno y parlamento elegidos cada cual por el pueblo) debiera incidir en que el Presidente y el Congreso se encuentren en un plano de igualdad. En Norteamérica la doble legitimidad no es un problema, pero en aquellos países que quieran acercarse más al modelo puro se puede generar algunos desajustes estructurales. Cuando el gobernante carece de mayoría, en regímenes políticos frágiles y poco institucionalizados, se puede generar un conflicto permanente que dificulta la tarea de gobierno. Si el régimen fuera presidencial puro en alguno de los países andinos, la escasa maduración política y la imposibilidad práctica de que el Presidente disuelva la Asamblea (según los requisitos que contemple cada texto fundamental) es capaz de generar entrampamientos graves y salidas no institucionales. La experiencia histórica en algunos países es aleccionadora. Al no existir un mecanismo que sirva de "fusible" o "válvula de escape" en el régimen político para resolver las crisis, los militares históricamente han sido recurrentemente los actores dirimentes. El problema es que las crisis políticas son desgastantes y terminan por descolocar a los partidos políticos frente al poder. Las Fuerzas Armadas han sabido, durante muchos años, cambiar de papel en cada coyuntura y asumir el gobierno ante la falta de opciones democráticas claras.
  • 99. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 103 c) El régimen mixto presidencial-parlamentario. Las formas de gobierno del Estado contemporáneo surgen a partir de coyunturas políticas concretas, en un caso frente al absolutismo monárquico (régimen parlamentario) y en otro caso ante la necesidad de constituir un Poder Ejecutivo sólido que, a su vez, no se convierta en una autocracia. En los albores republicanos se creyó necesario instituir un gobernante fuerte que hiciera frente a los esfuerzos de las viejas colonias por restituir su imperio. Sin embargo, para no alejarse del modelo europeo, se diseñaron parlamentos más o menos parecidos al británico. Los Estados republicanos latinoamericanos, intentaron trazar en sus textos constitucionales, así, un modelo que le diera grandes atribuciones a los parlamentos, pero con la configuración de presidencias que se parecieran más a las viejas monarquías europeas y cuya legitimidad de origen fuera el voto popular y no la herencia de la sangre o un supuesto designio divino. En realidad, los tribunos copiaron diversos elementos de ambos regímenes en la creencia de que la mixtura servía para la adaptación de los sistemas de gobierno a la realidad concreta. En algunos países, figuras como la interpelación o la censura no fueron procesos dispuestos originariamente en los textos constitucionales, ingresaron a ellos como consecuencia de una larga práctica política. Maurice Duverger califica al mixto como un régimen semi-presidencial. No obstante, por el número de elementos, este régimen tiene más de régimen parlamentario que de presidencial. Lo que parece ser un elemento definitorio para favorecer en el balance a la función ejecutiva es que el Presidente es elegido directamente por los ciudadanos. Ese es el origen de la fuerza del Presidente de la República, un poder cuya fuente, es en cierto modo, plebiscitario. En la región andina, con algunos elementos diferenciadores por país, lo que rige es el "régimen mixto" o semipresidencial o semiparlamentario, según las atribuciones de tal o cual poder del Estado. Los presidentes son electos directamente por sufragio universal para un período determinado. El gobierno se ejerce en coordinación con un Presidente de Gabinete, lo que constituye un poder bicéfalo, al menos en teoría. La realidad muestra que en la mayoría de los casos, es el Presidente el que afronta las crisis de coyuntura, al margen de la responsabilidad ministerial y sin que los jefes de Gabinete sean pararrayos del ruido y conflicto político. Así, la tradición presidencialista de estos países lleva a que los Gabinetes tengan poco peso específico y sean generalmente los "chivos expiatorios" (aunque no muy efectivos) de las grandes situaciones críticas.
  • 100. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 104 Uno de los elementos típicos del régimen mixto es que el gobierno (generalmente el ministro que refrenda o todo el Gabinete) es responsable ante el Parlamento. Su permanencia en el cargo depende del voto de confianza o de la moción de censura aprobatoria que la asamblea legislativa emita en su tarea de control político. La figura del Presidente del Gabinete Ministerial contribuye en gran medida a darle fisonomía parlamentaria al régimen mixto. En la mayoría de países andinos el Presidente de Gabinete propone a los demás ministros y el Presidente de la República requiere de un acuerdo con él para removerlos. Algunos países han previsto constitucionalmente la exposición de la política general de gobierno cuando el Gabinete asume funciones. En el régimen mixto, el presidente es independiente del Parlamento y aunque requiere su autorización en algunas materias, ejerce funciones no delegadas por el Parlamento. Existen excepciones, una de ellas es la legislación delegada sobre la que el gobierno finalmente debe dar cuenta. Dentro del esquema de relaciones recíprocas, así como el Parlamento puede hacer pasible de responsabilidad política a un ministro o a todo el Gabinete, el Gobierno puede disolverlo de acuerdo a las condiciones dispuestas constitucionalmente. Cada Constitución tiene sus propias reglas de juego político, se suele utilizar aquella que frente a varias y consecutivas censuras ministeriales, a fin de evitar la anulación del Gobierno, permite al Presidente disolver la asamblea y convocar a nuevas elecciones parlamentarias. La Constitución, bajo ningún esquema, puede permitir caminos de ingobernabilidad. En un régimen mixto el gobernante debe seguir en el cargo al margen de cual sea el resultado de las elecciones parlamentarias. Podrá perder o ganar una mayoría, pero siempre estará sometido a un calendario inalterable en teoría, que lo obliga a cumplir un período de gobierno. El primer ministro y los demás miembros de su Gabinete dependen de la confianza del Presidente y del Parlamento, que puede censurarlos o no darles confianza. Esta relación existe pese a que el Gobierno no emana del Parlamento. Es un mecanismo de control político forzado por la necesidad de que el Parlamento no esté subordinado en poderes constitucionales al Poder Ejecutivo.
  • 101. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 105 De otro lado, aunque algunas constituciones han optado erróneamente por la investidura, es oportuno señalar que esta figura es razonable en un régimen parlamentario: el Parlamento inviste a un Gobierno elegido por él. Si es el Gobierno (elegido por sufragio universal) el que designa a los ministros, resulta inapropiado que sea el Parlamento el que les dé investidura. Es en todo caso un ritual que pretende crear la imagen de un Parlamento que controla y ejerce el poder del Estado por encima de los otros órganos constitucionales. El Jefe del Gabinete expone, por lo general, la política general de gobierno y el Parlamento procede a la confianza. Aprueba o desaprueba, ubicándose en los hechos y a la vista de todos los mecanismos de control, como un aparente primer poder del Estado. La realidad política evidencia, al menos en América Latina, otra cosa muy distinta. Explica Duverger que "el régimen semipresidencial (o mixto) es producto de tres subsistemas que están alrededor de él: el sistema cultural, el sistema de partidos y el sistema electoral. Los cuatro forman en conjunto el sistema político"11. De esta manera la fuerza del Presidente o el crecimiento progresivo de atribuciones del Presidente del Gabinete, dependerán de cómo estén configuradas las relaciones políticas en una sociedad. El sistema de partidos y el sistema electoral son variables, pueden definirse a partir de una hábil ingeniería constitucional; pero la cultura política es dominante, está más allá de la voluntad de los actores. La elección popular directa lo define todo, el Presidente del Gabinete, en este esquema, suele ser un advenedizo, cuando no un desconocido para los ciudadanos. Esto no niega la posibilidad de reconfígurar el poder hasta que los viejos esquemas de cultura política se difuminen y abran paso a alternativas más eficientes para la gobernabilidad democrática. Existen modelos sui generis, uno de ellos es el francés. Este implantó la elección del Presidente de la República por medio del sufragio universal, sin salirse del esquema parlamentario. El Presidente tiene un cúmulo importante de atribuciones. Designa al Primer Ministro y puede disolver la Asamblea Nacional, entre otros actos. Existe un régimen dual de poder: por un lado, el Presidente de la República es reconocido como Jefe de Estado, y por el otro, el Primer Ministro asume las funciones de Jefe de Gobierno. Así, aun cuando el Presidente tiene atribuciones que lo encaraman en muchos casos por encima de la Asamblea, el gobierno se origina en el Parlamento. En este modelo, el Presidente no gobierna, el Primer Ministro es el responsable políti-co de la gestión gubernamental. El diseño constitucional permite que el Jefe de Estado y el Jefe de Gobierno sean de diferentes partidos y se produzca la llamada "cohabitación".
  • 102. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 106 Cada sociedad optará por un modelo acorde a sus necesidades políticas y, quizás, a sus antecedentes inmediatos. d) El régimen político en el Perú. Las relaciones entre Gobierno y Parlamento han sido por lo general problemáticas, llenas de baches creados por lo que Linz denomina la "dualidad"; los ciudadanos eligen por un lado al Gobierno y por el otro al Congreso, cuando el primero carece de mayorías se suele generar roces en escalada. Los ejemplos saltan a la vista. El Gobierno de Bustamante y Rivero (1945-1948) cedió al peso de la oposición, fenómeno que se repitió durante el primer gobierno de Fernando Belaunde (1963-1968). Hay quienes sostienen que la falta de mayoría en el Senado incidió, entre otras cosas, en el hecho de que Alberto Fujimori rehuyera todo diálogo con el Congreso y tomara un camino aparte. Sin embargo, según Francisco Eguiguren "no puede atribuirse responsabilidad sustantiva a las normas constitucionales que regulan las relaciones entre Gobierno y Parlamento en la generación de la crisis política que culminó con el autogolpe del 5 de abril (...)". En los tres casos (aunque se percibe mucho más claro en los dos primeros), a falta de una salida institucional se optó por patear el tablero. En los dos primeros casos, los militares irrumpen, en el tercer caso, el gobernante decide disolver el Congreso y tomar todo el poder para sí. De acuerdo a la Constitución de 1993, diseñada por el "fujimorismo", el régimen político sigue siendo, como en la Carta de 1979, el de tipo mixto, dentro del cual prevalece el factor presidencial por tradición caudillista y por atribuciones constitucionales. Según ese esquema, el Presidente es elegido directamente por el pueblo, con la posibilidad de una segunda vuelta. El pro-blema es que la primera elección es general y define la mayoría parlamentaria. En el ballotage no necesariamente quien logró mayoría en el Congreso será electo. Difícilmente un gobernante obtendrá una mayoría absoluta. Con la crisis de los partidos políticos y bajo la égida de un gobierno cooptador fue posible una mayoría parlamentaria sujeta al yugo de la dirección gubernamental. Para fortalecer al Presidente, en una perspectiva autoritaria y por medio de una errátil ley de interpretación auténtica, el Congreso (dominado por Fujimori) interpretó que la Constitución sí prevé la reelección presidencial inmediata.
  • 103. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 107 El texto constitucional, no obstante los refuerzos presidencia-listas, establece vínculos de tipo parlamentario entre el Gobierno y el Congreso. Efectivamente, el Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Concurren también cuando son invitados para informar (Constitución, artículos 90-136). Asimismo, el Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas. Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza. La Constitución plantea el refrendo de los actos presidenciales. De este modo, los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente. Se mantiene la interpelación como uno de los principales mecanismos de control político. 4.1 Presentar una monografía sobre los elementos del Estado peruano. El presente fascículo contiene en forma completa y detallada, todos los tópicos referentes a la teoría del Estado, y será de mucha utilidad para el alumno, ya que después de leerlo estará capacitado para poder profundizar el tema indicado. Después de su lectura el alumno conocerá el origen del Estado, y su diferencia con otro tipo de organizaciones jurídico políticos, así mismo, conocerá las diferentes formas de Estado y de gobierno, para terminar analizando los regímenes políticos modernos, tales como el presidencialismo, parlamentarismo y semi presidencialismo.
  • 104. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 108 Autoevaluación Autoevaluación formativa 1.- BIDART CAMPOS, Germán: “Manual de derecho constitucional argentino”, Buenos Aires, Ediar, 1986. 2.- BURDEAU, Georges: “Método de la ciencia política”, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1964. 3.- DUVERGER, Maurice: “Derecho constitucional e institucionaes políticas”, Barcelona, Editorial Ariel, 1964. 4.- LOEWENTEIN, Karl: “Teoría de la Constitución”, Barcelona, Editorial Ariel, 1982 Nº 04 1.- Responda las siguientes preguntas: a) ¿Qué es el Estado? b) ¿Explique el origen del Estado? c) ¿Explique los elementos del Estado? d) ¿Cuáles son las formas de Estado? e) ¿Explique las formas de gobierno, estudiadas en el presente fascículo? f) ¿Señale cuatro diferencias entre el régimen presidencial y parlamentario? g) ¿Cuáles son las características más importantes del régimen semi presidencial?
  • 105. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 109 Unidad Temática V TEORIA DE LA CONSTITUCION Los estudiantes después de la lectura del presente fascículo y de las clases tanto virtuales como presenciales, conocerán el origen de la palabra Constitución, así como su concepto, tipología constitucional y los diferentes principios de interpretación constitucional que nuestro Tribunal ha establecido jurisprudencialmente. * SUMARIO: 1. La Constitución. 2. Diferentes conceptos de Constitución. 3. Clasificación de constitución. 4. La interpretación constitucional. 1. LA CONSTITUCION. La palabra Constitución proviene del latin cum (con) y statuere (establecer). Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial y de éstos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. También garantiza al pueblo derechos y libertades. Es elemental hacer un estudio más allá del significado etimológico de lo que es una constitución; por lo que en este artículo se expondrá qué es una constitución, los elementos que al integran, su finalidad, sus características, los tipos de constituciones que existen, quiénes y con qué objeto las elaboran. 2. CONCEPTO DE CONSTITUCION Para Hans Kelsen puede tener dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo.
  • 106. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 110  En su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental que no es creada conforme a un procedimiento jurídico y por lo cual no es una norma positiva debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico; a partir de ésta se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el sistema jurídico  En el sentido jurídico-positivo, la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto, y en norma fundamental descansa todo el sistema jurídico. Por su parte Ferdinand Lassalle se propuso encontrar la esencia del concepto a partir del análisis realista y por ello define la Constitución como el resultado de la suma de los factores reales de poder. Para Lassalle si la Constitución no refleja la realidad política de un Estado no se puede considerar como Constitución Aristóteles.- El pensador estagirita, no solamente tuvo impacto en la filosofía y en la metodología de la lógica y de la ética, sino también en la conformación de la ciencia política y en la primera concepción que se tuvo de muchas definiciones políticas; evidentemente, en su obra encontramos una tipología de la Constitución. Pero nunca formuló una teoría sistematizada acerca de ella, nunca tuvo la intención de codificar de manera científica un estudio consistente sobre la Constitución. Sin embargo, Aristóteles tuvo una visión de la Constitución en los siguientes aspectos: a) Se puede estudiar a la Constitución como una realidad, desde esta óptica es el acontecer de la vida de la comunidad, es la vida misma de la sociedad y el Estado, la existencia de una comunidad armonizada u organizada políticamente; b) La Constitución es una organización, en ese sentido se refiere a la forma de organizar las maneras políticas de la realidad; c) Se puede estudiar a la Constitución como lege ferenda, es decir, todo gobernante debe analizar cual es la mejor Constitución para un Estado, las mejores formas, en virtud de las cuales se organiza mejor el estado para la realización de sus fines, concretando los de la comunidad. Aristóteles, al hacer el análisis de las tipologías políticas, llega a una conclusión: ni la monarquía ni las oligarquías ni las democracias son idóneas, sino que las mejores constituciones son aquellas que son mixtas, o sea aquellas que tienen combinados elementos aristocráticos, monárquicos y democráticos.
  • 107. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 111 Para el profesor Georges Burdeau, una Constitución es el status del poder político convertido en instituciones estatales. La Constitución es la institucionalización del poder. Maurice Hauriou, dice que la Constitución es un conjunto de reglas en materia de gobierno Estatal y de la vida de la comunidad. La Constitución de un Estado, es un conjunto de reglas que son relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal. Roberto Lopresti, afirma que Constitución es la aplicación jurídica de la realidad constitucional, en la línea ontológica, entiende como realidad constitucional a la resolución fáctica de las reglas escritas y no escritas de los preceptos constitucionales. Dice que las mutaciones fácticas son dentro del estado de derecho producto de las necesidades políticas que tienen los pueblos de resolver la aplicación diaria de la norma rectora en función de resolver encrucijadas constitucionales y actos de gobierno de carácter operativo. Sin embargo para el maestro Karl Lowenstein, quien es uno de los grandes realistas del estudio del Derecho Constitucional en la época contemporánea. Plantea que en toda sociedad existe una Constitución real u ontológica. Una Constitución ontológica es el ser de cada sociedad, es la cultura social real, son las formas de conducta reconocidas, los principios políticos en los que se basa toda comunidad, y que se formaliza en una Constitución escrita. Jorge Carpizo, describe la Constitución, las teorías, posturas y corrientes que hay en torno a ella. Analiza el concepto desde diversos ángulos, y nos dice que Constitución, es una palabra que tiene diversos significados. Dice que se puede analizar desde el ángulo económico, sociológico, político, histórico y jurídico. Una Constitución compone una dialéctica entre el ser y el deber ser puede forzar para lograr que la realidad se adecue a ella, pero con el límite que no permita violentar la dignidad, la libertad y la igualdad humana. La Constitución puede ser analizada desde dos ángulos, como material y como formal. La Constitución material será el contenido de derechos que tienen los hombres frente al Estado, esa organización, atribuciones y competencias están en la letra. Desde el punto de vista formal, es el documento donde están los indicativos, los cuales solamente se pueden modificar por un procedimiento especial.
  • 108. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 112 Ermo Quisbert, señala que la Constitución es la norma jurídica positiva fundamental que rige la organización y el desarrollo de un Estado, estableciendo: la autoridad, la forma de ejercicio de esa autoridad, los poderes públicos, sus límites de esos poderes, y garantizando la libertad política y civil del individuo 3. CLASIFICACION. La constitución, como todo acto jurídico puede ser definido desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material. Desde el punto de vista material, la Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitución se define a a partir de los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, de ahí genera una de sus características principales: su supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. El termino Constitución, en sentido jurídico, hace referencias al conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos. A) Según su formulación jurídica: Esta es una clasificación clásica, en virtud de la cual se conoce a las constituciones como escritas y no escritas: a.1) Constitución escrita. Es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior. * Ventajas de la Constitución escrita Respecto a esta clasificación, considera Esmein que es preferible una Constitución escrita a otra no escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitución escrita permite una mayor certidumbre jurídica y concede ventajas de técnica jurídica, ya que se conoce con mayor precisión qué normas son constitucionales y cuáles no lo son, otorga ventajas, debido a que es sencillo ubicar la jerarquía y la unidad del sistema en ese tipo de régimen y automáticamente se coloca en la cúspide de ese régimen jurídico el documento madre y, a partir de éste, emanarán las demás instituciones.
  • 109. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 113 A partir del pensamiento de Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones escritas: La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, lo cual se había reconocido a finales del siglo XVIII, ya que desde entonces existía la necesidad de llevar a un rango superior las reglas constitucionales. También desde el siglo XVIII es importante el reconocimiento del pacto social que implica una Constitución dictada por la soberanía nacional, lo cual es interesante desde la óptica de la legitimación de los principios jurídicos que emanan de la soberanía nacional. En una Constitución escrita hay claridad y precisión en cuanto al contenido y esto elimina confusiones, y en una Constitución no escrita, la ambigüedad suele ser un riesgo. a.2) Constitución no escrita. Este tipo de clasificación es conocido también como Constitución consuetudinaria, en el cual no existe un texto específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas, sino que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes y cuerpos legales. B) Según su reformabilidad. Según su reformabilidad las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. Las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias.  Constituciones rígidas o pétreas.  Constituciones semi-rígidas.  Constituciones flexibles. En la práctica las constituciones escritas son también constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita, descubrimos que ésta tiene un procedimiento más complejo de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria.
  • 110. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 114 C) Según su origen. Las constituciones se diferencian también en función de su origen político; pueden ser creadas por contrato entre varias partes, por imposición de un grupo a otro, por decisión soberana, etc. C.1) Constituciones otorgadas. Las constituciones otorgadas se dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas:  Desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga por ser el depositario de la soberanía.  Es una relación entre el titular de la soberanía –monarca— y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca.  Se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus súbditos. c.2) Constituciones impuestas. Las constituciones impuestas, el Parlamento las impone al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales. C.3) Constituciones pactadas. En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones
  • 111. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 115 revolucionarias, etc. Las constituciones pactadas o contractuales implican: primero, una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas u otorgadas; segundo, en las pactadas hay, una fuerte influencia de la teoría del pacto social; tercero, en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos —todos aquellos grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado-. Así, aún tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos. C.4) Constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular. Es cuando el origen del documento constitucional es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder público, sino que la propia Constitución surge de la fuerza social. 4. INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. Nuestro Tribunal Constitucional, ha desarrollado académicamente este tópico en la sentencia recaída en el expediente Nro. 5854-2005-PA/TC, la cual es transcrita a reglón seguido, con la finalidad de que los alumnos la analicen y la conozcan, toda vez que es la manera como en la actualidad se entiende por Constitución y cuales son los principios mediante los cuales se la debe interpretar. EXP. N.° 5854-2005-PA/TC PIURA PEDRO ANDRÉS LIZANA PUELLES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Andrés Lizana Puelles contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su fecha 28 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
  • 112. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 116 ANTECEDENTES Con fecha 27 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 315-2004-JNE, de fecha 17 de noviembre de 2004, por considerar que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que mediante acuerdo adoptado el 20 de julio de 2004, el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, declaró improcedente la solicitud de vacancia en el cargo de Alcalde municipal, por causal de nepotismo, formulada en su contra por un ciudadano. Refiere que en aplicación del artículo 51º de la Ley N.º 27972 —Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)—, el 20% de los miembros hábiles del Concejo solicitaron la reconsideración del acuerdo, la cual -aduce- fue declarada improcedente mediante una Resolución de Alcaldía (sic), con lo que quedó agotada la vía administrativa. Sostiene que, en consecuencia, esta última resolución sólo podía ser impugnada en un proceso contencioso administrativo, a pesar de lo cual el JNE ha declarado fundado un recurso de apelación interpuesto contra ella, ordenando su inmediata vacancia en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque. El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del JNE contesta la demanda manifestando que el literal u) del artículo 5º de la Ley N.º 26486 —Ley Orgánica del JNE—, en desarrollo del inciso 6) del artículo 178º de la Constitución, dispone que es competencia del JNE declarar la vacancia de los cargos elegidos mediante sufragio directo; que, conforme al artículo 23º de la LOM, el JNE debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo del Concejo Municipal que declara o rechaza la vacancia solicitada; y que los actos de nepotismo que determinaron declarar vacante el cargo de Alcalde que ejercía el recurrente quedaron plenamente acreditados en sede del JNE, motivo por el cual se resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto. En suma –agrega-, la resolución del JNE ha sido expedida con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto, al pretenderse vía amparo dejar sin efecto una resolución emitida por el JNE, se afectan los artículos 142º y 181º de la Constitución que establecen que contra las resoluciones dictadas por el JNE, no procede recurso alguno. El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de marzo de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que el JNE ha actuado de conformidad con el artículo 23º de la LOM y sin afectar el derecho al debido proceso. Añade que la
  • 113. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 117 decisión jurisdiccional del JNE ha respetado la tutela procesal efectiva a la que hace referencia el inciso 8) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirmó la apelada por sus mismos fundamentos. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 315-2004-JNE, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que, tras declarar fundada la apelación presentada contra el acuerdo formalizado mediante Resolución de Concejo N.º 039-2004-CDC/A, ordenó la vacancia del recurrente en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, por la causal de nepotismo, prevista en el inciso 8) del artículo 22º de la Ley N.º 27972 -Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)-. A criterio del demandante, la referida resolución contraviene el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. 2. El asunto controvertido, exige, ante todo, que el Tribunal Constitucional determine (no por primera vez -Cfr., por todas, la STC 2366-2003-AA/TC-), si los artículos 142º y 181º de la Constitución, instituyen a una resolución del JNE como una zona exenta de control constitucional y, consecuentemente, exceptuada de ser sometida a una evaluación de validez constitucional mediante el proceso de amparo previsto en el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución. El precitado artículo 142º, dispone: “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.” Por su parte, el artículo 181º, establece que: ―El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno‖.
  • 114. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 118 2. La Constitución como norma jurídica 3. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. 4. A partir de entonces, el asunto se hizo bastante elemental y se tiene expuesto así desde hace más de 200 años: ―¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes.‖44[1] 44[1] Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v. Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112.
  • 115. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 119 La Constitución es, pues, norma jurídica y, como tal, vincula. De ahí que, con acierto, pueda hacerse referencia a ella aludiendo al ―Derecho de la Constitución‖45[2], esto es, al conjunto de valores, derechos y principios que, por pertenecer a ella, limitan y delimitan jurídicamente los actos de los poderes públicos. 5. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º46[3]), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º47[4]) o de la colectividad en general (artículo 38º48[5]) puede vulnerarla válidamente. 3. El Tribunal Constitucional y la garantía jurisdiccional de la Constitución 6. Pero, ¿tiene algún sentido reconocer que la Constitución tiene carácter jurídico, para luego afirmar que existen actos de los poderes públicos que escapan al control constitucional ejercido por la jurisdicción constitucional?, ¿es posible afirmar que todo poder está sometido a la Constitución y a los derechos fundamentales que ella reconoce, y a la par sostener que los actos de estos poderes están relevados de control constitucional, pese a que contravienen la Constitución y los derechos fundamentales? Es inherente a la condición jurídica de una norma la capacidad de exigir su cumplimiento jurisdiccionalmente. La ausencia de éste determina la negación de aquella. Es por ello que Werner Kaegi sostenía: ―dime lo que piensas de la justicia constitucional y te diré qué concepto de Constitución tienes.‖49[6] 45[2] Concepto al que acude con frecuencia la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica (Vid. Res. 2004-09992, de fecha 8 de septiembre de 2004, recaída en el Exp. 03-004485-0007-CO, mediante la cual se declara la inconstitucionalidad del acuerdo del Poder Ejecutivo de brindar apoyo a la “Coalición” de países que incurrió en acciones bélicas en Iraq), cuyas competencias materiales resultan sustancialmente idénticas a las de un Tribunal Constitucional. 46[3] Artículo 51º de la Constitución.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (...). 47[4] Artículo 45º de la Constitución: El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. (...). 48[5] Artículo 38º de la Constitución.- Todos los peruanos tienen el deber de... respetar, cumplir y defender la Constitución (...). 49[6] Kaegi, Werner. Die Verfassung als rechtliche Grundordnung des Staates, Zürich, 1945, p. 147.
  • 116. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 120 En efecto, afirmar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez constitucional no puede ser objeto de control constitucional, supone sostener, con el mismo énfasis, que en tales ámbitos la Constitución ha perdido su condición de norma jurídica, para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de vincular al poder. Pretender que el Tribunal Constitucional se adhiera a esta tesis, equivale a pretender que abdique del rol de guardián de la Constitución que el Poder Constituyente le ha confiado (artículo 201º de la Constitución). Tentativa que, como será sencillo de entender, jamás será de recibo en sede de este Colegiado. 7. A todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso constitucional que le protege (artículo 200º de la Constitución). La judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. 8. Es este marco, corresponde al Tribunal Constitucional dirimir en última o única instancia los procesos constitucionales (artículo 202º de la Constitución). A través de sus sentencias, en su condición de supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)—), no sólo cumple una función de valoración, sino también pacificación y ordenación. 9. Como se ha tenido oportunidad de referir: ―El Tribunal Constitucional con frecuencia debe hacer frente a conflictos de la más alta trascendencia social y política. Esto supone, muchas veces, que las decisiones jurisdiccionales que adopte, tengan un impacto en los medios académicos y de comunicación social. No obstante, el reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho como un espacio plural para la convivencia, hace posible que la labor del máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico componedor de conflictos sociales, función que se canaliza, en forma institucional, a través de los procesos constitucionales.
  • 117. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 121 La argumentación constitucional, es en este contexto, el mejor recurso de legitimación y persuasión con que cuenta este Tribunal para la búsqueda del consenso social y el retorno de la armonía. De este modo logra adhesiones, persuade y construye un espacio para su propia presencia en el Estado Social y Democrático de Derecho, erigiéndose como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural.‖50[7] 10. El Tribunal Constitucional aprecia que los problemas suscitados con relación a los artículos 142º y 181º de la Constitución, se encuentran en estrecha vinculación con su interpretación. Por ello, considera pertinente abordar algunos puntos relacionados con los métodos de interpretación constitucional y su objeto. 4. Principios de interpretación constitucional 11. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son51[8]: a) El principio de unidad de la Constitución52[9]: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un ―todo‖ armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto. 50[7] STC 0048-2004-AI, Fundamentos 2 y 3. 51[8] Cfr. Hesse, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47. 52[9] Vid. STC 1091-2002-HC, Fundamento 4; STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; STC 0045-2004-HC, Fundamento 3.
  • 118. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 122 b) El principio de concordancia práctica53[10]: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta ―optimizando‖ su interpretación, es decir, sin ―sacrificar‖ ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada ―Constitución orgánica‖ se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución). c) El principio de corrección funcional54[11]: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. d) El principio de función integradora55[12]: El ―producto‖ de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad. e) El principio de fuerza normativa de la Constitución56[13]: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto. Es en base a estos criterios que debe llevarse a cabo la interpretación de los referidos artículos 142º y 181º de la Constitución. 53[10] Vid. STC 1797-2002-HD, Fundamento 11; STC 2209-2002-AA, Fundamento 25; STC 0001-2003-AI /0003-2003-AI, Fundamento 10; STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; STC 1013-2003-HC, Fundamento 6; 1076- 2003-HC, Fundamento 7; STC 1219-2003-HD, Fundamento 6; 2579-2003-HD, Fundamento 6; STC 0029-2004- AI, Fundamento 15. 54[11] Este principio se presenta en cada ocasión en la que este Tribunal delimita las competencias que la Constitución ha conferido a los distintos órganos constitucionales (vg. la reciente STC 0020-2005-PI / 0021- 2005-PI —acumulados—). 55[12] Vid. STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; 56[13] Vid. STC 0976-2001-AA, Fundamento 5; STC 1124-2001-AA, Fundamento 6.
  • 119. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 123 5. La inconstitucionalidad de la interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución 12. Llegados a este punto, alguno puede haberse preguntado: ¿cómo puede el Tribunal Constitucional sostener que la Constitución es norma jurídica vinculante, y, no obstante, haber expedido la STC 2366-2003-AA, contraviniendo (sic) el ―claro mandato‖ de los artículos 142º y 181º de la Constitución que establecen, respectivamente, que las resoluciones del JNE en materia electoral ―no son revisables en sede judicial‖ y que ―son dictadas en instancia final, definitiva, y (...) contra ellas no procede recurso alguno‖? 13. Las sentencias 0010-2002-AI —expedida en el caso sobre la legislación antiterrorista—; 0023-2003-AI, —expedida en el caso sobre la Ley Orgánica de la Justicia Militar y el Código de Justicia Militar—; 0004-2004-CC —sobre el conflicto de competencias surgido entre el Poder Judicial y el Congreso de la República—; 0019-2005-HC — sobre la ―ley de arresto domiciliario‖—; 0020-2005-AI / 0021-2005-AI —sobre el conflicto de competencias suscitado entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales de Cusco y Huánuco—, son sólo algunas muestras, entre las muchas existentes, con las que este Colegiado ha demostrado que a los métodos jurídicos y de argumentación constitucional (función de valoración), acompaña una cabal conciencia de la realidad social, buscando aliviar los conflictos intersubjetivos e interinstitucionales (funciones de ordenación y pacificación). Por ello no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la pregunta planteada es el resumen fiel de la preocupación expuesta por algún sector. Y por ello, es consciente de que, si pretende desvirtuarla, debe hacerlo en términos que no sólo pueda comprender el técnico en Derecho, sino el propio ciudadano. 14. La Constitución del Estado está plagada de disposiciones entre las que existe una ―aparente‖ contradicción. Así, por ejemplo, mientras en el inciso 1) del artículo 2º se reconoce que toda persona tiene derecho a la vida, en el artículo 140º se regula la pena de muerte; mientras en el inciso 2) del artículo 2º se reconoce el principio-derecho a la igualdad ante la ley, el artículo 103º establece que pueden expedirse leyes especiales cuando así lo exija la naturaleza de las cosas; mientras el inciso 24) del artículo 2º reconoce el derecho a la libertad personal, el literal f) del mismo inciso justifica que la autoridad policial prive a la persona de ésta en caso de
  • 120. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 124 flagrante delito; mientras el inciso 2) del artículo 139º, refiere que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, empero, el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución establece que el amparo contra esta resolución procede si emana de un proceso irregular, es decir, de un proceso en el que no se hayan respetado los derechos fundamentales de la persona. 15. Pues bien, resulta evidente que luego de la lectura aislada de alguna de estas disposiciones, se llegará a resultados inconsecuentes con el postulado unitario o sistemático de la Constitución. De ahí que nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada. Es indiscutible que esta es una lectura más sencilla; sí, tan sencilla como ilegítima. 16. Qué duda cabe de que una interpretación literal y aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, concluirá en que, sin ingresar en consideración adicional alguna, una resolución en materia electoral expedida por el JNE, es inatacable jurisdiccionalmente; es decir, incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona. Empero, el resultado de esta interpretación ¿es sustentable constitucionalmente? 17. Son distintas las razones que permiten al Tribunal Constitucional sostener que tal interpretación resulta manifiestamente inconstitucional. En primer lugar porque, lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder público, incluyendo, desde luego, los que efectúe el JNE. Si bien es cierto que esta entidad es el máximo órgano de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental.
  • 121. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 125 En otras palabras, el ―producto‖ resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más elementales principios de interpretación constitucional (unidad de la Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, ―sacrifica‖ los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional de protección. 18. La interpretación aislada de los artículos constitucionales bajo análisis resulta manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución). En efecto, dicha interpretación confunde la autonomía que ha sido reconocida constitucionalmente al JNE (artículo 177º de la Constitución) con autarquía, pues pretende que sus resoluciones no sean objeto de control constitucional en aquellos casos en los que resulten contrarias a los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Lo que equivaldría a sostener que para el JNE, tales principios y derechos no resultan vinculantes. Es preciso tener presente que, de conformidad con el principio de corrección funcional, el JNE, bajo las responsabilidades de ley, se encuentra impedido constitucionalmente de desconocer las decisiones vinculantes que los otros órganos constitucionales expiden en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente previstas. Así, por ejemplo, el JNE se encuentra impedido de desconocer una resolución adoptada por el Congreso de la República que inhabilita a una persona para el ejercicio de la función pública, de conformidad con el artículo 100º de la Constitución; máxime si la validez constitucional de dicha resolución ha sido plenamente confirmada a través de una sentencia del Tribunal Constitución, supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º de la Constitución y artículo 1º de la LOTC)57[14]. 19. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142º y 181º de la Constitución, tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la 57[14] Vid. STC 3760-2004-AA; STC 3238-2004-AA y STC 2791-2005-PA
  • 122. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 126 administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal. Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución que dispone que el proceso de amparo ―procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los (...) derechos reconocidos por la Constitución‖. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se torna inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE. Sería, por ejemplo, absurdo sostener que porque el Tribunal Constitucional tiene competencia para declarar la nulidad de una sentencia expedida por un juez penal o civil que contravenga los derechos fundamentales, tiene capacidad de administrar justicia penal o civil. Es evidente que en tales supuestos el Tribunal Constitucional se limita a administrar justicia constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior al momento en que tuvo lugar la afectación del derecho fundamental (primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional), para que luego el proceso continúe siendo resuelto por su respectivo juez competente. La secuencia es idéntica en los supuestos de resoluciones expedidas por jueces que administran justicia electoral. Así pues, no se trata de una superposición de funciones, sino de delimitar clara y correctamente las competencias que la Constitución ha conferido a cada uno de los órganos constitucionales (principio de corrección funcional). 20. De conformidad con el artículo 93º de la Constitución, los Congresistas de la República no están sujetos a mandato imperativo. No obstante, las leyes expedidas por el Congreso, órgano independiente y autónomo, son susceptibles de control constitucional, mediante el proceso de inconstitucionalidad (artículo 200º 4).
  • 123. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 127 De conformidad con el artículo 139º 2 de la Constitución, el Poder Judicial también goza de independencia y autonomía; sin embargo, como no podría ser de otro modo en un Estado que se precie de ser Constitucional, sus resoluciones (incluso las de la Corte Suprema de la República) son susceptibles de control constitucional mediante los procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus. Incluso, existe también una disposición constitucional que expresamente establece que ―ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada‖ (artículo 139º 2) y, sin embargo, hoy en día a nadie se le ocurre sostener que las resoluciones firmes emanadas de un proceso en el que han existido violaciones a los derechos fundamentales, están exceptuadas de control constitucional mediante los procesos de amparo o hábeas corpus. Son los principios de unidad de la Constitución, de concordancia práctica y de fuerza normativa de la Constitución, los que han permitido que esta última tesis se consolide sin reparo (artículo 4º del Código Procesal Constitucional). Lo propio se podría señalar en torno a la justicia militar, cuya excepcionalidad y autonomía del Poder Judicial está reconocida en los artículos 139º 1 y 173º; sin embargo, no se encuentra exceptuada del control constitucional, a través de los procesos de amparo o hábeas corpus. No existe, pues, justificación constitucional alguna para que el JNE se encuentre relevado de dicho control; es decir, cuando no respete los derechos fundamentales en el marco del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 6. Los tratados sobre derechos humanos y las decisiones de los tribunales internacionales de derechos humanos como Derecho Interno 21. Tal como lo dispone el artículo 55º de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. De esta manera, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado.
  • 124. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 128 22. Los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú y en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). En tal sentido, el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones. 23. De ahí que el derecho fundamental de acceso a la justicia frente a toda vulneración de los derechos humanos, como manifestación del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, no sólo se reduce al acceso a los tribunales internos, sino también a los internacionales, tal como se tiene previsto en el artículo 205º de la Constitución: ―Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.‖ Es también en base a estas consideraciones que debe ser analizada la aplicación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, según la cual las resoluciones del JNE en materia electoral no pueden ser objeto de control constitucional, incluso en los supuestos en los que resulten contrarias a los derechos fundamentales. 24. En criterio de este Tribunal, resulta manifiesto que dicha aplicación se opone a una interpretación de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado
  • 125. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 129 peruano y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos según tratados de los que el Perú es parte, tal como lo exigen la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPConst.). En efecto, el artículo 8º 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone: ―Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.‖ Mientras que los incisos 1) y 2) de su artículo 25º, refieren: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que haya estimado procedente el recurso.‖ 25. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido: "(...) el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada
  • 126. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 130 se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.‖58[15] Para posteriormente afirmar que: "los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25°), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1°), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.‖59[16] 26. Asimismo, en el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte ha referido: ―El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. (...). De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer fucniones del mismo tipo. Es decir que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un `juez o tribunal competente´ para la `determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8º de la Convención Americana.‖60[17] 58[15] Opinión Consultiva OC-9/87, párrafo 23. 59[16] Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrafos 90 y 92, respectivamente. 60[17] Caso Tribunal Constitucional, Etapa de fondo, Sentencias del 24 de septiembre de 1999, párrafos 68 y 71.
  • 127. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 131 27. Es en base a tales premisas que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referir (entre otras, en la STC 2409-2002-AA) que detrás del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho derecho constituye parte del núcleo duro de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio. 28. Debe recordarse, asimismo, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de condenar y sancionar a Estados que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, justamente, por permitir que sus máximos órganos jurisdiccionales electorales se encuentren exentos de un control jurisdiccional frente a aquellas decisiones que contravengan los derechos fundamentales de las personas. En efecto, en el Caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia del 23 de junio de 2005) la Corte Interamericana expuso: ―Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos. Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia electoral. Este control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, como el Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades administrativas, y
  • 128. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 132 que podrían ser utilizados, sin un adecuado control, para favorecer determinados fines partidistas. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana (...).‖61[18] 29. Las similitudes con el caso peruano son manifiestas. El artículo 173º de la Constitución nicaragüense es sustancialmente análogo a los artículos 142º y 181º de la Constitución peruana. Y el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua tiene en el JNE peruano a su homólogo. Insistir en una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, pretendiendo que las resoluciones del JNE en materia electoral están exceptuadas de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, supondría incurrir en una manifiesta irresponsabilidad, ya que situaría al Estado peruano ante la cierta e inminente condena por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al violar el artículo 25.1 de la Convención. No sólo es facultad, sino deber de este Tribunal y del Poder Judicial impedir ello, mediante una adecuada interpretación de los referidos preceptos, de conformidad con la Constitución y los tratados y las decisiones de los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. 30. Así las cosas, una interpretación aislada de los artículos constitucionales sub exámine, resulta incompatible con el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículo 8º 1 y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 31. Son, justamente, aplicaciones literales de los artículos 142º y 181º de la Constitución, las que han ocasionado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostenga lo siguiente: 61[18] Caso Yatama vs. Nicaragua, Etapa de fondo, Sentencia del 23 de junio de 2005, párrafos 174, 175 y 176.
  • 129. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 133 ―En el presente caso, las disposiciones del ordenamiento jurídico peruano (artículos 181 constitucional y 13 de la Ley Orgánica Electoral) tal y como han sido interpretadas por el JNE en su decisión del 18 de enero de 1995 (Oficio N.º 188-95-SG/JNE), implican que cualquier decisión adoptada por el JNE y que pueda afectar los derechos políticos consagrados en la Convención, no son revisables y por tanto, no protegibles en el Derecho Interno.‖62[19] Sobre tal premisa, recomendó al Estado peruano: ―Adoptar las medidas tendientes a modificar las disposiciones de los artículos 181 de la Constitución de 1993, y 13 de la Ley Orgánica Electoral, posibilitando un recurso efectivo y sencillo, en los términos del artículo 25º (1) de la Convención, contra las decisiones del JNE que vulneren la garantía a la participación política por parte de los ciudadanos.‖63[20] Cabe señalar que en este Informe la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresa que en reiteradas comunicaciones el Estado peruano puso en su conocimiento la existencia de diversas iniciativas de modificación de la legislación electoral, allanándose a la denuncia planteada en su contra, a pesar de lo cual, hasta la fecha de la publicación del Informe, ninguna había sido adoptada.64[21] 32. El Tribunal Constitucional considera, sin embargo, que, tal como ocurriera en su oportunidad con el artículo 173º de la Constitución (relacionado a las competencias de la jurisdicción militar65[22]), la reforma de los artículos 142º y 181º resulta innecesaria, pues por vía de una interpretación constitucional adecuada, su contenido normativo es susceptible de compatibilizarse con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano y las decisiones y recomendaciones de los organismos internacionales relacionados con la materia. 33. Por lo demás, debe enfatizarse que la imposibilidad de optar por una lectura aislada del artículo 142º del la Constitución no sólo ha sido establecida por este Tribunal en lo que al control de constitucionalidad de las resoluciones del JNE en materia electoral se refiere (STC 2366-2003-AA), sino también 62[19] Informe N.º 119/99, caso 11.428, Susana Higuchi Miyagawa (Perú), del 6 de octubre de 1999, párrafo 55. 63[20] Op. cit., punto 1 de la parte resolutiva. 64[21] Idem, párrafo 93. 65[22] Cfr. STC 0010-2002-AI, Fundamentos 41 a 54.
  • 130. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 134 en lo que respecta a las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, las cuales, al amparo de dicha aislada interpretación, tampoco serían susceptibles de ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional. En efecto, desde la expedición de la STC 2409-2002-AA, en criterio que este Colegiado tiene reiterado en más de 200 sentencias, quedó establecido que: ―(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, (...) el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.‖ 34. En tal sentido, sin perjuicio de lo que luego se sostendrá, llegado a este punto, el Tribunal Constitucional se encuentra en condiciones de afirmar que toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente.
  • 131. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 135 En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos. Todo juez y tribunal de la República -sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales-, se encuentra vinculado por este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC). 7. Criterios para un oportuno control constitucional de las resoluciones jurisdiccionales del JNE 35. Como quedó dicho en el Fundamento 33, supra, en criterio del Tribunal Constitucional, el conflicto, strictu sensu, no reside en las disposiciones 142º y 181º de la Constitución, sino en la inconstitucional interpretación y consecuente aplicación literal y aislada que de ellas pretenda hacerse. Por ello, no corresponde concentrar el análisis en si pueden o no ser objeto de control constitucional las resoluciones del JNE en materia electoral que violen derechos fundamentales, pues no cabe duda de que lo son, sino en determinar cómo debe operar dicho control constitucional. 36. De conformidad con los tratados y la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, y con el criterio sostenido en la STC 2366-2003-AA, en el que este Colegiado se reafirma, el inciso 8) del artículo 5º del CPConst., establece que son objeto de control constitucional las resoluciones del JNE que violen la tutela procesal efectiva. El artículo 4º de la misma norma, refiere que: ―Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.‖
  • 132. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 136 Consecuentemente, la posibilidad de ejercer control constitucional a las resoluciones del JNE que resulten contrarias a los derechos fundamentales no sólo emerge de una adecuada interpretación de la Carta Fundamental, sino que se encuentra expresamente concretizada en una disposición del CPConst. 37. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica —que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución66[23]—, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 38. En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes aspectos: a) El Tribunal Constitucional es un órgano constituido sometido a la Constitución y a su ley orgánica. En su función de máximo intérprete constitucional (artículo 201º de la Constitución y artículo 1º de la LOTC), tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales, y otorgar así seguridad jurídica y unidad normativa al Derecho Electoral Constitucional, garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución (artículo II del Título Preliminar del CPConst.). b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos 66[23] Vid. STC 0016-2002-AI, Fundamentos 3 y 4.
  • 133. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 137 fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del CPConst.67[24]. c) Este Colegiado considera, sin embargo, que es preciso incrementar las garantías que aseguren la celeridad y seguridad jurídica que deben caracterizar a todo proceso electoral, sin que con ello se afecte el plausible control constitucional de una resolución del JNE en materia electoral que contravenga derechos fundamentales. Debe recordarse que con el mismo énfasis con el que la Corte Interamericana ha señalado que todo órgano supremo electoral. ―debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación‖68[25], Ha establecido que: ―dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral‖69[26]. Resulta evidente que esta previsión de la Corte Interamericana, no sólo apunta a que no corra riesgo el cronograma electoral, sino también a evitar en lo posible que las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales en las que incurran los órganos encargados de administrar justicia electoral no se tornen irreparables. 67[24] Segundo párrafo del artículo 1º del CPConst.: Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 68[25] Caso Yatama vs. Nicaragua, Op. cit. párrafo 175. 69[26] Idem.
  • 134. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 138 En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 107° de la Constitución, este Tribunal propone al Congreso de República introducir en el CPConst, en el más breve plazo posible, las modificaciones conducentes a:  Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral.  Que las demandas de amparo contra una decisión del JNE en materia electoral sean presentadas ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio.  Sancionar a aquellos jueces constitucionales que, contraviniendo el artículo 13º del CPConst., no concedan trámite preferente a las demandas de amparo interpuestas contra las resoluciones del JNE en materia electoral.  Los plazos deben ser perentorios a efectos de no crear incertidumbre en las decisiones electorales y asegurar la confianza en el sistema de control jurisdiccional constitucional. Estas medidas no sólo garantizarán la seguridad jurídica del proceso electoral, sino que también permitirán la oportuna protección de los derechos fundamentales. Debe recordarse cómo, por ejemplo, a pesar de haberse acreditado la manifiesta afectación por parte del JNE del derecho a la presunción de inocencia (artículo 2º 24 e. de la Constitución) de un ciudadano y, como consecuencia de ello, la afectación de su derecho político a ser candidato a un cargo público (artículos 2º 17, 31º y 35º de la Constitución), la ausencia de plazos perentorios en los procesos de amparo orientados a la protección de derechos fundamentales políticos, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, determinó la imposibilidad de reponer las cosas al estado anterior, al haber devenido dichas afectaciones en irreparables70[27]. 70[27] Vid. STC 2366-2003-AA.
  • 135. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 139 8. Análisis de constitucionalidad del caso planteado 39. El argumento del recurrente para solicitar la nulidad de la Resolución N.º 315-2004-JNE, que resolvió vacarlo en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, por causal de nepotismo, es que la apelación interpuesta contra la Resolución de Concejo N.º 039- 2004-CDC/A, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración del Acuerdo de Concejo que rechazó la solicitud de vacancia planteada en su contra por un ciudadano, debió ser dirimida en un proceso contencioso administrativo, y no por el JNE. En otras palabras, acusa una supuesta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que el JNE era incompetente para pronunciarse sobre el asunto. 40. La pretensión del recurrente carece de todo sustento constitucional. En efecto, sucede que en desarrollo del inciso 6) del artículo 178º de la Constitución, el artículo 23º de la LOM, establece que los recursos de apelación contra los Acuerdos de Concejo Municipal que resuelven la reconsideración planteada contra una decisión del propio Concejo en relación con una solicitud para vacar al Alcalde, son resueltos por el JNE. De este modo, el JNE resultaba plenamente competente para conocer el asunto, lo que, por lo demás, está reafirmado por el artículo 5º u. de la Ley N.º 26486 —Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones—. 41. Al conocer el caso, el JNE encontró plenamente acreditada la causal de nepotismo que determinaba la vacancia del demandante en el cargo de Alcalde, tal como se encuentra previsto en el inciso 8) del artículo 22º de la LOM. 42. En tal sentido, lejos de acreditar la afectación de derecho fundamental alguno, el recurrente pretende que este Colegiado se subrogue en una interpretación de la legislación electoral acorde con la Constitución, es decir, en la administración de justicia electoral que el inciso 4) del artículo 178º de la Constitución confía al JNE, lo que, a todas luces, resulta inaceptable. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.
  • 136. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 140 9. El Informe Técnico de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia 43. Conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica del Sector Justicia, corresponde al Ministerio de Justicia ―velar por la vigencia del imperio de la Ley, el derecho y la justicia.‖ Asimismo, el artículo 5º de la misma norma, establece que ―Corresponde al Ministerio de Justicia, el asesoramiento legal al Poder Ejecutivo y especialmente al Consejo de Ministros; así como promover una eficiente y pronta administración de justicia (...).‖ 44. Mediante Oficio N.º 1209-2005-JUS/DM, de fecha 7 de noviembre de 2005, el señor Ministro de Justicia ha remitido a este Tribunal el Informe N.º 145-2005-JUS/CNDH-SE/CESAPI, de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos. En dicho Informe, luego de efectuarse un extenso análisis respecto a los alcances del artículo 25.1 de la Convención, que reconoce el derecho de toda persona ―a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales‖, y a la interpretación de mismo realizada a través de sus sentencias y opiniones consultivas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (recogida, en su mayoría, en el punto §6 de esta sentencia), se concluye en que: ―a) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que instituciones como el hábeas corpus (y el amparo) resultan mecanismos sencillos y rápidos para proteger derechos humanos. Si en Estados de Emergencia, cuando se permite que el Estado restrinja lícitamente la vigencia de ciertos derechos, no se suspenden las garantías judiciales o procesales indispensables para proteger los derechos que forman parte del núcleo duro de los derechos humanos, tampoco se puede permitir su restricción en períodos ordinarios, en los que rige en toda su extensión la Convención Americana y los derechos fundamentales.
  • 137. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 141 b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos podría estimarse que permitiría que las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, en base a los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, puedan ser examinadas a través del proceso de amparo. De momento, no ha habido ningún caso del Perú que haya sido resuelto por la Corte Interamericana en este punto específico. c) Actualmente, el Ministerio de Justicia no ha promovido medida alguna para posibilitar un recurso efectivo y sencillo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contra las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones que afecten los derechos fundamentales.‖ 45. El Tribunal Constitucional comparte plenamente el criterio del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, en el sentido de que, tal como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no cabe, en ninguna circunstancia (ni aun durante los estados de excepción), desconocer el derecho de toda persona a recurrir a los procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus frente a toda vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución del Estado, como manifestación concreta, a nivel interno, del derecho humano de toda persona ―a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales‖, en los términos del artículo 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos. 46. De otra parte, si bien es cierto que aún no existe una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado peruano por el eventual impedimento de la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral que afecte derechos fundamentales, sus sentencias vinculadas con la violación del artículo 25 de la Convención (en particular la expedida en el Caso Yatama vs. Nicaragua) y sus opiniones consultivas sobre el particular, son muestras evidentes de que dichas condenas serán inminentes si el Estado peruano obra en dicho sentido.
  • 138. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 142 En consecuencia, es deber del Estado regular un proceso constitucional sumario de amparo contra las resoluciones del JNE que violen derechos fundamentales. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. De acuerdo con los artículos 201° de la Constitución y 1° de la LOTC, este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, según ha quedado dicho en el Fundamento 35, supra, establece que toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, cada vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente. En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los Poderes Públicos. Todo juez y tribunal de la República -sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales- se encuentra vinculado por este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC). 3. De conformidad con el Fundamento 39 b), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del CPConst.
  • 139. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 143 4. En observancia del artículo 107° de la Constitución, y tal como ha quedado dicho en el Fundamento 39 c), supra, este Tribunal propone al Congreso de República introducir en el CPConst, en el más breve plazo posible, las modificaciones conducentes a:  Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral.  Que las demandas de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral se presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio. 5. Poner en conocimiento del Congreso de la República y del JNE la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO 5.1 1.- Presentar en forma obligada una monografía, respecto a la tipología de Constituciones y sobre las partes de la Constitución. 2.- Realizar un artículo sobre su opinión respecto a: ¿Cuál es la función de la Constitución Política en un estado constitucional de Derecho?
  • 140. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 144 Autoevaluación Autoevaluación formativa El fascículo estudiado, presenta en forma puntual los conceptos básicos respecto a la teoría de la Constitución, tales como el origen del término, así como las diferentes concepciones que cada autor tiene respecto a la Constitución Política. Así mismo, respecto a la clasificación de Constitución, para concluir con los Principios de Interpretación Constitucional que nuestro Tribunal Constitucional ha establecido de manera jurisprudencial. 1.- GARCÍA BELAUNDE, Domingo: “Constitución y política”, Lima, 1981. 2.- LASALLE, FERDINAND: “¿Qué es una Constitución?, Argentina, Editorial Ariel, 1984. 3.- LOEWENSTEIN, Karl: “Teoría de la Constitución”, Barcelona, Editorial Ariel, 1982. 4.- PAREJA PAZ SOLDAN, José: “Derecho constitucional peruano y la Constitución de 1979”, Lima, 1984. Nº 05 1.- Responda LAS siguientes preguntas: b) ¿Qué entiende por Constitución Política? c) ¿Cuál es la función de la Constitución Política? d) ¿Que es una Constitución semántica, normativa y nominal? e) ¿Cuáles son las ventajas y desventajas de un Constitución escrita? f) ¿Qué es el principio de interpretación de la Unidad de la Constitución? g) ¿Qué es el principio de interpretación de la concordancia práctica? h) ¿Cuáles son los principios de interpretación establecidos por nuestro Tribunal Constitucional?
  • 141. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 145 Unidad Temática VI LA TEORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES El alumno después de leer el presente fascículo estará en la capacidad no sólo de conocer, sino también de explicar la teoría de los derechos fundamentales, así como de realizar la diferencia que existe entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales. El desarrollo del presente fascículo es muy importante, por cuanto el futuro abogado, estará en la capacidad de manejar la teoría de los derechos fundamentales para efectos de velar por su protección por medio de los procesos constitucionales de la libertad. Así como, el de iniciar una carrera de activista de los Derechos Humanos con un deber social que tenemos todos los abogados. * SUMARIO: 1. Concepto de los derechos fundamentales. 2. La clasificación de los Derechos Fundamentales. 3. La eficacia de los Derechos fundamentales. 4. La titularidad de los derechos fundamentales. 5. La estructura de los derechos fundamentales. 6. Normas constitucionales que contienen derechos fundamentales. 7. Teorías sobre el contenido de los derechos fundamentales. 8. La aplicación o eficacia de los derechos fundamentales. 9. Los límites al ejercicio de los derechos fundamentales. 1.- EL CONCEPTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 1.1.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SON DERECHOS HUMANOS. Los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados en un ordenamiento jurídico concreto. Es decir, son los derechos humanos concretados espacial y temporalmente en un Estado concreto. La terminología de los derechos humanos se utiliza en el ámbito internacional porque lo que están expresando es la voluntad planetaria de las declaraciones internacionales, la declaración universal de los derechos humanos frente al derecho fundamental.
  • 142. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 146 Destacar que los derechos humanos son propios de la condición humana y por tanto son universales, de la persona en cuanto tales, son también derechos naturales, también son derechos preestatales y superiores al poder político que debe respetar los derechos humanos. Se decía también que eran derechos ligados a la dignidad de la persona humana dentro del Estado y de la sociedad. Lo que interesa destacar es que si los derechos fundamentales son derechos humanos, tienen éstos también las características que hemos reconocido a los derechos humanos. Por tanto, a los derechos fundamentales no los ha creado el poder político, ni la Constitución, los derechos fundamentales se imponen al Estado; la Constitución se limita a reconocer los derechos fundamentales; la Constitución propugna los derechos fundamentales, pero no los crea. Si los derechos fundamentales son derechos humanos, los antecedentes legislativos de los derechos humanos los encontramos en las tres grandes declaraciones de derechos de los tres primeros estados liberales: - Declaración de derechos británica (Bill of rights de 1689). - Declaración de independencia de Estados Unidos, y la declaración de derechos del buen pueblo de Virginia, ambas de 1776. - Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789. 1.2.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SON DERECHOS SUBJETIVOS. Queremos decir que el derecho fundamental jurídicamente tiene la estructura normativa de un derecho subjetivo, es decir, que los derechos fundamentales son instituciones jurídicas que tienen la forma del derecho subjetivo. Y la estructura del derecho subjetivo tiene tres elementos: titular del derecho subjetivo, el contenido del derecho subjetivo en el que vamos a distinguir las facultades, por otra parte el objeto del derecho, y un tercer elemento es el destinatario o sujeto pasivo, aquel que está obligado a hacer o no hacer. Esta estructura del derecho fundamental ha ido ganando complejidad y para ello vamos a distinguir un primer momento (momento originario), cuando aparecen los derechos fundamentales, y un segundo momento que es el momento actual.
  • 143. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 147 * Momento originario: - Sujeto activo: El sujeto de los derechos fundamentales, el titular para el primer liberalismo, ¿quién era? Únicamente los particulares son sujetos de los derechos fundamentales. Por tanto, los poderes públicos no lo pueden ser. El sujeto titular por excelencia es el ciudadano, es decir, el mayor de edad nacional del Estado, únicamente las personas físicas son titulares de derechos fundamentales, las personas jurídicas, públicas o privadas no tienen la titularidad de los derechos fundamentales. - Objeto: En relación con el objeto, lo que interesa proteger es la propiedad, la seguridad y las libertades individuales y privadas. Es la concepción negativa de la libertad. - Sujeto pasivo: El sujeto pasivo de los derechos fundamentales son exclusivamente los poderes públicos que son los que están obligados a hacer o no hacer. De ahí que cuando se caracterizaba jurídicamente al derecho fundamental de esta etapa se decía que era un derecho público subjetivo. Y es un derecho que reconoce la constitución y que tiene como destinatario exclusivamente a los poderes públicos. * Momento actual: Esta estructura va evolucionando hasta llegar al momento actual: - Titular: En relación con el titular, lo importante es que son los particulares los sujetos de los derechos por excelencia y de ahí hay matizaciones, Un primera consiste en que los poderes públicos de forma limitada pueden ser titulares de derechos fundamentales, la situación se plasma en el derecho a la tutela judicial efectiva. Una segunda matización de mayor entidad - en relación con el titular -, hoy se da la tendencia a situar a la persona como titular de los derechos, es decir, siendo de ámbito estatal, han acogido una tendencia al universalismo. Una última matización es que las personas jurídicas también de forma limitada tienen en algunos casos titularidad de derechos fundamentales. - Objeto: En relación con el objeto sucede una gran expansión, se amplia el objeto de los derechos fundamentales. En este proceso se han ampliando los derechos de participación política, los derechos económicos, sociales y culturales. - Sujeto pasivo: En relación con los destinatarios, además de los poderes públicos, también los particulares pueden ser sujetos pasivos de los derechos fundamentales. La fuerza de los derechos fundamentales irradia condicionando también a los particulares.
  • 144. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 148 1.3.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO FUNDAMENTO DEL ORDEN POLÍTICO DE UNA COMUNIDAD. Interesa destacar que ya sabemos que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y son derechos de los individuos, pero además tienen otra dimensión que es la llamada: política o social de los derechos fundamentales. En primer lugar los derechos fundamentales son derechos subjetivos, pero al propio tiempo son elementos esenciales del ordenamiento jurídico de la comunidad nacional. Se está diciendo que el derecho fundamental por una parte es un derecho subjetivo y reaccional, que nos permite reaccionar en busca de su protección y respeto; pero aparte de esta función, el derecho fundamental además es un elemento estructurador de la forma de Estado y de la forma de sociedad. Los derechos fundamentales son desde esta perspectiva, el canon desde el cual nosotros determinamos si el poder es legítimo o ilegítimo. Los derechos fundamentales son una forma también de controlar la actuación de los poderes públicos. Nosotros vamos a determinar la validez de los derechos. 1.4.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SON DERECHOS CONSTITUCIONALES Lo que caracteriza a los derechos fundamentales es que es la constitución la que los reconoce y garantiza. Es un derecho subjetivo regulado por la constitución. ¿Por qué se han constitucionalizado estos derechos fundamentales? O ¿por qué a determinados derechos subjetivos se les da el rango de fundamentales? La respuesta la encontramos en una aproximación sustantiva que nos va a decir que se constitucionalizan éstos porque éstos son los que concretan los valores sobre los cuales se estructura el sistema político. Y los valores sobre los cuales se estructura el ordenamiento jurídico Se han constitucionalizado como derecho subjetivos aquellos que posibilitan que los ciudadanos puedan vivir de acuerdo con valores que la Constitución detalla como valores superiores y se constitucionalizan aquellos valores que garantizan que la forma de Estado sea social y democrática de Derecho. Ahora bien, ante la pregunta, de que si todos los derechos que están presentes en la Constitución, ¿son derechos fundamentales? La respuesta es que no en un sentido jurídicamente estricto, porque en sentido riguroso, la estructura del derecho fundamental como derecho subjetivo requiere cumplir los requisitos siguientes:
  • 145. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 149 - Que sean eficaces directamente desde la Constitución, - Que estén garantizados frente a todos los poderes públicos y singularmente frente al legislador, - Que el quebrantamiento del derecho constitucional esté sancionado, que exista control de constitucionalidad. Sólo cuando el derecho constitucional cumpla estos tres requisitos, hablaremos de derecho fundamental en sentido estricto. Estamos obligados a hacer nuevas referencias, es decir, habrá un sector doctrinal que diga que el concepto de derecho fundamental habrá de aplicarse a los que reúnen los tres requisitos y añade dos elementos más: la rigidez en el procedimiento de reforma establecido en el Art. 206 de la Constitución y las que están protegidas en su desarrollo por ley orgánica, ejemplo, el derecho a ser elegido. 1.5.- CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Conjunto de derechos subjetivos y garantías reconocidos en la Constitución como propios de las personas y que tienen como finalidad prioritaria garantizar la dignidad de la persona, la libertad, la igualdad, la participación política y social, el pluralismo o cualquier otro aspecto fundamental que afecte al desarrollo integral de la persona en una comunidad de hombres libres. Tales derechos no sólo vinculan a los poderes públicos que deben respetarlos y garantizar su ejercicio estando su quebrantamiento protegido jurisdiccionalmente, sino que también constituyen el fundamento sustantivo del orden político y jurídico de la comunidad. 2. LA CLASIFICACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Existen diversidad de puntos de vista, es decir, en el derecho se suelen crear clasificaciones y tendríamos muchísimas. Existe pluralidad de puntos de vista para clasificar los derechos fundamentales. Hay más dificultades porque hay derechos que son difíciles de encuadrar en un solo criterio. Sucede también que existen problemas de denominación, es decir, que ni siquiera hay acuerdo en dar nombre a la realidad jurídica. Con lo cual, todas las clasificaciones tienen un valor relativo.
  • 146. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 150 2.1.- CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS POR LA NATURALEZA. Es la clasificación que se fija en la naturaleza de la obligación. Y hay las de hacer y las de no hacer. En las de no hacer se sitúan las llamadas libertades públicas o derechos de libertad. Esto quiere decir que el destinatario no debe actuar. Lo que protege el derecho son esferas de autodeterminación exclusiva de las personas en las cuales no pueden intervenid ni los poderes públicos ni otros particulares. Este tipo de libertades van a tener como titularidad a la persona humana, la nacionalidad es irrelevante. Frente a estos derechos aparecen los derechos de hacer, de prestar. Sucede que el destinatario está obligado a actuar para que el derecho sea efectivo. Aquí se sitúan básicamente los derechos económicos y sociales que para ser efectivos requieren que alguien desarrolle una actividad. Esta clasificación es orientadora siempre que se matice, porque la libertad requiere prestaciones para garantizar su efectividad. En segundo lugar un mismo derecho puede tener doble naturaleza. Para que la garantía actúe se requiere una actividad de prestación, de hacer, para garantizar derecho de hacer y de abstenerse. 2.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS POR SU CONTENIDO. Lo que está marcando es que el Estado liberal de derecho toma los derechos de libertad más la propiedad y la seguridad. Vamos a distinguir en derechos de libertad, de participación, derechos sociales, derechos que son garantías, y derechos de solidaridad también llamados derechos de tercera generación. a) Derechos de libertad: Lo que se intenta proteger es que las personas puedan comportarse libremente sin ingerencias de otros. Ámbitos de protección física y moral, protección de la dignidad de la persona, protección frente a la detención arbitraria, y los que no relacionan con las demás personas. b) Derechos de participación: Lo que se llama la dimensión activa de la libertad que comprende la participación en la adopción de las decisiones de los organismos públicos y que esta participación pueda hacerse de forma directa y en otras ocasiones por representación. Aquí están el derecho de reunión, sufragio activo y pasivo, etc.
  • 147. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 151 c) Derechos sociales: En la Constitución, lo que constituye el contenido de los derechos sociales en el fondo hay dos estructuras normativas, porque unos están estructurados como derechos fundamentales y los otros se estructuran como principios rectores. La ley los convertirá en derechos subjetivos mientras son simples mandatos al legislador. El fenómeno del art. 53.3 de la Constitución española afecta a los derechos sociales porque son los que requieren inversión, gasto. El legislador aquí actúa con mucho realismo, a unos los estructura como derechos sociales en sentido estricto como el derecho a la educación, la libertad de enseñanza, libertad de cátedra, autonomía universitaria, etc. En el ámbito laboral también encontramos derechos en sentido estricto como la libertad sindical, negociación colectiva, conflicto colectivo, huelga, etc. El tercer ámbito serían los derechos económico-sociales como la propiedad privada, la libertad de empresa o el derecho a crear fundaciones. El resto se estructuran como principios que son por el contenido de los derechos sociales, pero son principios. d) Derechos de garantía: Aquí está la tutela judicial efectiva, es un derecho, pero también es una garantía. Lo mismo sucedería con los recursos ante el Tribunal Constitucional como el recurso de amparo, que es también un derecho y a la vez un instrumento de garantía. También situaríamos aquí el habeas corpus, que es un procedimiento específico de garantía de la libertad personal. e) Derechos de solidaridad: La última generación de los derechos fundamentales no incorporada a los textos constitucionales porque el alcance del contenido de estos derechos es superior, va más allá de la de un Estado concreto. Aquí lo que se pretende básicamente es la protección de las condiciones que hacen posible la vida humana. Intentar garantizar la pervivencia de la humanidad, es decir, intentar proteger bienes comunes, bienes colectivos, de reposición imposible y que son condición esencial para la calidad de la vida de las personas. Aquí se sitúa la protección del medio ambiente, el patrimonio cultural, el agua potable, el aire limpio, etc. Aquí el bien protegido es distinto, las materias relevantes están en el ámbito internacional y el Protocolo de Kyoto es el documento fundamental.
  • 148. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 152 3. LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Para iniciar es preciso hacer la diferencia entre Constitución normativa y Constitución programática. La Constitución programática es aquella Constitución que remite la vinculación normativa del texto a la intervención del legislador. Evidentemente esto no sucedía con todo el texto, pero lo que no era programático era la parte orgánica de la Constitución. Justamente lo que era programático era la llamada parte dogmática y el contenido de la parte dogmática son los derechos fundamentales y libertades públicas. La constitución en la parte dogmática se dice que es un programa político que el legislador libremente puede desarrollar o no. Hay que definir esta Constitución como Estado legal de derecho. Lo que marca el tránsito del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho en el cual la Constitución declara los derechos pero también los dota de eficacia frente a los poderes públicos, la Constitución establece un sistema de garantías frente a los quebrantamientos que los poderes públicos puedan hacer de la misma. Cuando se produce este tránsito en este momento estamos en una situación de Estado constitucional de derecho. Por tanto, vemos que la clave sustantiva del Estado constitucional es que los preceptos constitucionales que regulan derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y de forma muy matizada vinculan también a los particulares. ¿Qué quiere decir vinculación? Vinculación quiere decir sujeción, atadura, respecto. Es decir, que la actuación de los poderes públicos debe estar sujeta a los preceptos constitucionales que regulan derechos fundamentales. Vinculación aquí es un precepto genérico que incluye distintas dimensiones que podríamos clasificar de mayor a menor grado de sujeción. La norma general es que los preceptos constitucionales son desde la teoría preceptos incompletos, son conceptos abstractos, principales, abiertos, llenos de ambigüedades. No sucede esto en la parte orgánica. La Constitución sería un modelo de preceptos incompletos, con lo cual, los preceptos constitucionales que regulan derechos fundamentales en líneas generales son preceptos incompletos y por tanto son de eficacia diferida ya que tiene que intervenir el legislador. Y justamente lo que hace la Constitución es establecer una excepción a la lógica de la teoría del derecho y lo que hace es decir que a pesar de que son preceptos incompletos, son preceptos que tienen eficacia directa y aquí nos encontramos con la más relevante especificad jurídica que a pesar de tener una estructura normativa incompleta, la Constitución en el art. 53.3 les reconoce que puedan ser alegados directamente sin necesidad de intervención del legislador ante los tribunales.
  • 149. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 153 Hay un contenido común y un contenido que no lo es para los preceptos. El contenido común de los preceptos es el que pueden ser alegados ante el tribunal a partir de aquí empiezan las diferencias porque los preceptos constitucionales también presentan un grado distinto de concreción. Aquí también nos vamos a encontrar con preceptos cerrados, y la completad se va graduando hasta situaciones normativas muy próximas. Lo que a nosotros nos importa es la eficacia del precepto constitucional, no del derecho fundamental. La Constitución, a pesar de encontrarse en una situación de eficacia diferida, la Constitución aun así dice que esos preceptos tendrán eficacia directa. 3.1.- LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN RELACIÓN CON LOS PODERES PÚBLICOS. En relación con los poderes públicos, el principio general se encuentra recogido en el art. 9.1 de la Constitución española (CE) y en relación con los poderes públicos lo concreta expresamente el art. 53.1 CE. Esta reiteración, ¿a que puede responder? Tiene una clara finalidad garantista, es decir, lo que el constituyente trata es reforzar los poderes públicos y singularmente frente al legislador y con ello lo que intenta destacar es que los poderes públicos están vinculados a los derechos fundamentales. Aparecen también como poderes constituidos. Son poderes limitados, poderes sujetos, subordinados a la Constitución que deben respetar el contenido constitucional de los derechos fundamentales. La función de los poderes públicos es una función instrumental. ¿Cuáles son estos poderes a los que hace referencia el art. 9.1 y el 53.1 CE? El concepto hay que interpretarlo en su más amplia extensión. Es un concepto genérico que incluye a todos los órganos que ejercen un poder de imperio derivado de la soberanía del Estado. Es irrelevante si se cumple la característica anterior el que estos órganos adopten en su estructura una forma de organización propia del derecho público o del derecho privado. Lo que hemos de destacar es que los poderes públicos tienen una vinculación a los derechos fundamentales que es distinta a la que tienen los particulares. Los poderes públicos tienen la vinculación negativa y la positiva. Los particulares solo la vinculación negativa. La dimensión negativa quiere decir que los poderes públicos no pueden perturbar, no afectar, no pueden ingerirse en los derechos de las personas. La vertiente positiva es que deben fomentar los derechos fundamentales, deben proteger, promover esta serie de políticas positivas de prestación para maximizar la eficacia de los derechos fundamentales y las garantías. Esto obviamente no es una función que se exija a los particulares.
  • 150. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 154 ¿Qué significa la vinculación y las garantías frente a estos poderes? : - En relación con el legislador: El legislador en el caso español deja en manos de las CCGG el desarrollo directo de los derechos fundamentales sin intervención de los parlamentos autonómicos, así que más que legislador deberíamos hablar de las CCGG. Las CCGG cumplen una tarea decisiva en la formación jurídica de los derechos fundamentales. A esta tarea decisiva se le suelen dar tres actividades: delimitar, el legislador desarrolla los derechos, el legislador concreta los derechos fundamentales (pero no ejecuta). Sin embargo, si hablamos de poder ejecutivo decimos que el Reglamento ejecuta la Ley. La libertad del legislador es variable, en unos casos queda más cerrada y en otros casos queda más abierta, lo que si debe es respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales. Por otra parte no hay que olvidar que el legislador debe atender al derecho internacional que para el legislador actúa como estándar mismo. El derecho internacional ratificado por España actúa como estándar mismo que el legislador a través de la ley concreta los derechos fundamentales. El legislador no sólo debe respetar la Constitución cuando regula derechos fundamentales sino que además debe adaptar su actuación como poder al respeto de los derechos fundamentales. Y aquí es donde entra la posibilidad absolutamente novedosa del constitucionalismo de que los actos del legislador pueden ser controlados por el TC a través del recurso de amparo. - Ejecutivo: aquí también hay tres notas. En primer lugar destacar que el ejecutivo es el sujeto pasivo natural de los derechos fundamentales. El ejecutivo es el encargado de hacer cumplir los derechos fundamentales, el encargado de fomentar los derechos fundamentales, y es el encargado de cumplir las funciones prestacionales que requieren la eficacia y efectividad de los derechos fundamentales. En segundo lugar, el ejecutivo como destinatario natural de los derechos fundamentales está vinculado al respeto de tales derechos, respeto que en algunos casos le obligará a no hacer y en otros casos a hacer. Esta vinculación tiene también consecuencias sobre la actuación de los poderes públicos, algunas de ellas son que los órganos ejecutivos deben adecuar su actuación al respeto de los derechos fundamentales, no existen inmunidades ni privilegios favorables a los poderes públicos, ni existen actos gubernamentales o administrativos libres de control judicial. En segundo lugar, la vinculación a los derechos fundamentales limita la discrecionalidad de la actuación gubernamental y administrativa. Desde los derechos fundamentales, los órganos ejecutivos están condicionados a optar por las decisiones más beneficiosas para la
  • 151. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 155 eficacia de los derechos fundamentales y rechazar aquellas que impongan gravámenes injustificados para los derechos de los ciudadanos. En tercer lugar, la vinculación tiene como consecuencia que el gobierno y la administración deben justificar, deben motivar los límites que imponen a los derechos fundamentales. Subrayamos crisis de privilegios e inmunidades, desaparecen las inmunidades del poder, también subrayamos los límites a la discrecionalidad, los poderes públicos tienen que escoger las opciones más favorables para los derechos fundamentales. Y en tercer lugar subrayamos justificar y motivar que aparece como un deber. Por último el tercer aspecto. ¿cómo se controla que el gobierno y la administración actúen respetando la vinculación de los derechos fundamentales? -> por una parte la jurisdicción contencioso-administrativa y por otra el TC. El TC controla dependiendo de la naturaleza jurídica que queremos controlar. Si es un decreto-ley o un decreto legislativo, serán la cuestión y el recurso de inconstitucionalidad. En otros supuestos si es un reglamento podremos ir por la vía del recurso de amparo constitucional. - Poder Judicial: los jueces son los garantes por excelencia de los derechos fundamentales. Con esto decimos que los jueces reconocen, declaran, preservan, restablecen los derechos, establecen medidas cautelares. En segundo lugar el juez está vinculado, las principales expresiones de la vinculación del juez son: en primer lugar el juez debe interpretar la ley conforme la Constitución y a la doctrina del TC aplicándola de forma que maximice la eficacia de los derechos fundamentales. En segundo lugar, si el juez cree que una ley que tiene que aplicar al caso es contraria a los derechos fundamentales, en este supuesto, si la ley es anterior a la Constitución el juez por si mismo puede declarar la derogación de la ley por ser contraria a la Constitución. Si la ley es posterior a la Constitución el juez debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. En tercer lugar el juez está sujeto a los derechos fundamentales sustantiva y procesalmente. Sustantivamente en cuanto debe reconocer, declarar, restablecer el derecho con el contenido que la Constitución y la ley han fijado sin que pueda establecer más límites que los que establece la ley. Procesalmente porque el juez debe decidir a través de un proceso que respete los principios y derechos que integran la tutela judicial efectiva. En el primer supuesto el juez puede cometer juicios de inconstitucionalidad in iudicando. En el segundo caso in procedendo. In procedendo cuando nosotros solicitamos una prueba y el juez sin razón la rechaza. ¿Cómo se reacciona frente a los vicios del juez que afectan a los derechos
  • 152. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 156 fundamentales? En primer lugar el control por la vía de los recursos, bien por un procedimiento ordinario o bien por un procedimiento especial si es que existe. Además cabe el recurso de amparo constitucional, y el podemos acudir a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, conforme al Art. 205 de la Constitución Peruana. 4.- LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Veremos como los presupuestos teóricos son insuficientes para dar respuesta al tema de la titularidad y por tanto tienen que ser modulados. Podemos partir de tres afirmaciones teóricas: 1) Que los derechos fundamentales son derechos humanos que se dotan de eficacia jurídica mediante su incorporación a una Constitución normativa. 2) Los derechos fundamentales son derechos públicos subjetivos, es decir, que los derechos fundamentales son pretensiones de las personas frente a los poderes públicos. 3) Que los derechos fundamentales son derechos constitucionales y en consecuencia vinculan a todos los poderes públicos, se imponen a todos los poderes públicos y por tanto, también al legislador. Esto no es cierto, a partir de aquí empiezan las modulaciones, aparecen cuatro modulaciones: 1) La primera modulación se concreta en que los derechos políticos se limitan a los ciudadanos, a los que pertenecen a las personas físicas que tienen la nacionalidad de un estado, con lo cual esta primera matización aparece en la Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano y se dice que se requiere la nacionalidad y la mayoría de edad, es decir, que por el hecho de ser persona no se adquiere la titularidad, se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. 2) La segunda matización es para indicar que las personas no son los únicos titulares de los derechos fundamentales. Junto a las personas físicas aparecen como sujetos de los derechos fundamentales las denominadas personas jurídicas o personas morales.
  • 153. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 157 3) Es para decir que aunque los derechos fundamentales son pretensiones de las personas frente a los poderes públicos, las personas jurídicas con muchísimas limitaciones pueden ser titulares de derechos fundamentales con dos excepciones, el poder público es titular de derechos fundamentales en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y también se hace referencia en la autonomía universitaria. 4) Esta modulación está relacionada con el tercer presupuesto, los derechos fundamentales son derechos constitucionales y por tanto tienen que estar configurados por el texto constitucional. Son derechos constitucionales, pero la literalidad de la Constitución no basta para determinar la titularidad de cada uno de los derechos fundamentales, la Constitución no agota la regulación de la titularidad, por tanto, la regulación de la titularidad deja un margen abierto a la ley, de la regulación que se puede hacer en los Tratados internacionales, con lo cual nos queda un margen de intervención de la ley y un margen a los Tratados internacionales. Hay que añadir que la Constitución no solo no agota la regulación de la titularidad, sino que en muchos casos su regulación es muy poco precisa porque en algunos casos utiliza expresiones engañosas. Esta modulación nos indica que la Constitución es la norma decisiva, pero que también la ley y los Tratados internacionales inciden. La literalidad plantea problemas. A pesar de que las modulaciones pueden conducirnos a pensar que el tema de la titularidad es un tema extraordinariamente complejo, no lo es, y lo más importante sobre la titularidad ya los sabemos, porque la regulación de la titularidad de los derechos fundamentales remite al CC, al libro 1º de las personas y en un aspecto más complejo nos remite al derecho internacional privado. Esto es así porque los derechos fundamentales son derechos subjetivos y por tanto como derechos subjetivos están sometidos al ejercicio que se les somete como derechos subjetivos. Estas condiciones generales se constituyen sobre el pilar de la capacidad jurídica y el de la capacidad de obrar. La capacidad jurídica como actitud abstracta para ser titular de un derecho subjetivo. Y esta titularidad la tienen las personas (art. 1 de nuestra Constitución) . Y en relación con la capacidad de obrar nos interesa recordar que es la condición para el ejercicio de un derecho. La capacidad de obrar plena la tienen los mayores de edad nacionales y capacitados. En materia de derechos fundamentales tiene relevancia el tema de la mayoría de edad, la nacionalidad, las incapacitaciones.
  • 154. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 158 5.- LA ESTRUCTURA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 5.1.- Disposiciones.- Son los enunciados lingüísticos de la Constitución que reconocen los Derechos Fundamentales de la persona. Es la dimensión o coraza externa del D. F. 5.2.- Normas.- Son los sentidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones de Derechos Fundamentales. Es la dimensión o coraza interna del D. F. 5.3.- Posiciones.- Son las exigencias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo válidamente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a una determinada persona o entidad. Son los concretos atributos que la persona humana ostenta al amparo de una norma derivada de una disposición. 6.- LA APLICACIÓN O EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 6.1.- Eficacia vertical.- Los Derechos Fundamentales, como instituciones reconocidas por la Constitución, vinculan la actuación de los poderes públicos, orientan sus políticas de gobierno y en general la laboral del Estado. Se ubica en el ámbito de las relaciones entre el Estado y los particulares. Art. 45 de la Constitución. 6.2.- Eficacia horizontal o inter privatos.- La fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a aquellas establecidas entre particulares. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, será inconstitucional. Art. 38 de la Constitución. 6.3.- Eficacia directa.- Los D. F. tiene eficacia directa en las relaciones inter privatos cuando esos derechos subjetivos vinculan y deben ser respetados, en cualquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad. 6.4.- Eficacia indirecta.- Se presenta cuando no tienen la capacidad de regular directamente las relaciones inter privatos, sino que tal eficacia se materializa mediatamente a través de su recepción por la ley y la protección de los jueces de la jurisdicción ordinaria, quienes están llamados a aplicar las normas legales de conformidad a la Constitución.
  • 155. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 159 7.- NORMAS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENE DERECHOS FUNDAMENTALES. 7.1.- Normas Operativas.- Contienen derechos de perceptividad inmediata o autoaplicativos. Aquellos derechos que no requieren de configuración legal para su ejercicio por parte del individuo. Derecho a la libertad de tránsito, a la vida, igualdad, etc. 7.2.- Normas Programáticas.- Contienen derechos de perceptividad diferida, son progresivos o prestacionales, o heteroaplicativos. Necesitan de configuración legal para su ejercicio por parte de los individuos, y ello implica un proceso de ejecución de políticas sociales para que el individuo pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Derecho a elegir y ser elegido, a la huelga, sindicalización, etc. Nota.- Cualquiera de estas normas, contienen Derechos Fundamentales con sustento constitucional directo. 8.- TEORIAS SOBRE EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 8.1.- Teoría absoluta del contenido de los Derechos Fundamentales.- Esta teoría identifica el contenido constitucionalmente protegido de un D. F. con el contenido esencial del D. F. Esta teoría establece que todo derecho fundamental tiene un contenido esencial, no esencial y adicional. * Contenido esencial.- Es el núcleo duro del derecho, vincula de manera absoluta al legislador, sin posibilidad alguna de afectar o restringir este contenido mínimo. * Contenido no esencial.- Es el elemento exterior accidental y periférico del derecho, vincula de modo relativo al legislador, pudiendo quedar razonablemente a su disposición. * Contenido adicional.- Es elemento creado por el legislador para optimizar el ejercicio del derecho, es una creación del legislativo, y como tal, está plenamente a su disposición. Nota: Riesgo de esta teoría.- El hecho de que un determinado derecho fundamental pueda ser limitado, restringido o vaciado en su contenido no esencial siempre que se ofrezca una justificación amplia para su sacrificio o que se pueda excluir del control de constitucionalidad a aquellas normas
  • 156. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 160 que incidan en la parte no esencial o periférica del referido derecho fundamental. 8.2.- Teoría relativa del contenido de los Derechos Fundamentales.- El contenido de un derecho fundamental está formado por un único y homogéneo (y no por un núcleo irreductible más una periferia), que vincula al legislador no de modo fuerte o absoluto, sino de manera débil o relativa. Ello quiere decir que ningún aspecto del contenido de un derecho fundamental pueda ser de la libre disposición del legislador o, lo que es igual, que toda restricción en el ejercicio de un derecho fundamental tenga que ser razonable. 9.- LIMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Idea fuerza: El Estado establece medidas limitativas o restrictivas a los derechos fundamentales con el objeto que queden garantizados la defensa de los valores y principios constitucionalmente protegidos como: La paz, seguridad, tranquilidad pública y no arbitrariedad. Idea fuerza: Ningún derecho fundamental puede considerarse ilimitado o absoluto en su ejercicio, sino son relativos o limitados. Ideas fuerza: Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, o por la ley cuando exista reserva de ley. 9.1.- Intrínsecos.- Se deducen de la naturaleza y configuración del derecho fundamental. No necesita de límite o restricción legal. 9.2.- Extrínsecos o Garantías normativas.- Son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante la propia Constitución que los reconoce o por ley (reserva de la ley y legalidad). 6.1 Los alumnos deberán presentar en forma obligada, una monografía respecto a: Protección nacional e internacional de los Derechos Fundamentales.
  • 157. E x c e le n c ia A c a d ém ic a 161 Autoevaluación Autoevaluación formativa El presente fascículo contiene pautas precisas respecto a la teoría de los derechos fundamentales, tales como su concepto, y en ella realizamos la diferencia que existe entre derechos humanos y fundamentales; así mismo, se trata respecto a la clasificación de los derechos, como la problemática de la titularidad. Para finalizar con temas en boga como la teoría del contenido de los derechos fundamentales, para terminar con la aplicación o eficacia de tales derechos en un Estado constitucional de derecho. 1.- ALEXY, Robert: “Sobre el desarrollo de los derechos humanos y fundamentales en Alemania”, Tubingen, 2002. 2.- ALZAMORA VALDEZ, Mario: “Derechos y deberes fundamentales de la persona”, En: La nueva constitución y su aplicación legal‖, Lima, Editorial CIC, 1980. 3.- BIDART CAMPOS, Germán: “Teoría general de los derechos humanos”, Astrea, Buenos Aires, 1991. 4.- CASTILLO CORDOVA, Luis: “Los derechos constitucionales”, Palestra Editores, Lima, 2005. Nº 06 1.- Responda Las siguientes preguntas: a) ¿Cuál es la diferencia entre derechos humanos y fundamentales? b) Ocúpese de la titularidad de los derechos fundamentales. c) ¿Señala la diferencia entre la teoría absoluta y relativa respecto al contenido de los derechos fundamentales? d) ¿Explique la estructura de los derechos fundamentales? e) ¿Qué es la eficacia directa e indirecta de los derechos fundamentales? f) ¿Qué es la eficacia vertical y horizontal de los derechos fundamentales? g) ¿Explique si en la actualidad los derechos fundamentales, en el Perú gozan de eficacia vertical y horizontal?