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El Peruano 
Viernes 3 de mayo de 2013 494061 
EDUCACION 
Aprueban Reglamento de la Ley 
Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial 
DECRETO SUPREMO 
Nº 004-2013-ED 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
CONSIDERANDO: 
Que, el artículo 15 de la Constitución Política del Perú, 
dispone que el profesorado en la enseñanza ofi cial es 
carrera pública; así como, que el Estado y la sociedad 
procuran la evaluación, capacitación, profesionalización y 
promoción permanente del profesor; 
Que, de acuerdo con el literal e) del artículo 13 de 
la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, la carrera 
pública docente y administrativa en todos los niveles del 
sistema educativo, que incentive el desarrollo profesional 
y el buen desempeño laboral, es uno de los factores que 
interactúa para el logro de la calidad de la educación; 
Que, la implementación de una nueva Carrera Pública 
Magisterial es una política coadyuvante a la obtención del 
Objetivo Estratégico 3 - Maestros bien preparados que ejercen 
profesionalmente la docencia - del “Proyecto Educativo 
Nacional al 2021 - La Educación que queremos para el Perú”, 
aprobado mediante Resolución Suprema Nº 001-2007-ED; 
Que, el Plan Estratégico Sectorial Multianual (PESEM) 
2012-2016, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 
518-2012-ED, prescribe como una política priorizada del 
Sector Educación al 2016, la formación y desempeño 
docente en el marco de una carrera pública renovada, cuyo 
objetivo estratégico es asegurar el desarrollo profesional 
docente revalorando su papel, en el marco de una carrera 
pública centrada en el desempeño responsable y efectivo, 
así como de una formación continua integral; 
Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 
29944, Ley de Reforma Magisterial, dicha Ley tiene 
por objeto normar las relaciones entre el Estado y los 
profesores que prestan servicios en las instituciones y 
programas educativos públicos de Educación Básica 
y Técnico-Productiva y en las instancias de gestión 
educativa descentralizada; asimismo, regula sus deberes 
y derechos, la formación continua, la Carrera Pública 
Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las 
remuneraciones y los estímulos e incentivos; 
Que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Décima 
Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final 
de la Ley Nº 29944, se ha elaborado el proyecto de 
Reglamento de dicha Ley, el mismo que| fue publicado 
en el portal institucional del Ministerio de Educación, a 
fi n de recibir las sugerencias y alcances de las entidades 
públicas y privadas y de la ciudadanía en general; 
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del 
artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley 
Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 
29944, Ley de Reforma Magisterial; 
DECRETA: 
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento 
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de 
Reforma Magisterial, que consta de doscientos catorce (214) 
artículos, doce (12) Disposiciones Complementarias Finales, 
diez (10) Disposiciones Complementarias Transitorias y una 
(1) Disposición Complementaria Derogatoria; el mismo que 
forma parte integrante del presente Decreto Supremo. 
Artículo 2.- Refrendo 
El presente Decreto Supremo será refrendado por la 
Ministra de Educación. 
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días 
del mes de mayo del año dos mil trece. 
OLLANTA HUMALA TASSO 
Presidente Constitucional de la República 
PATRICIA SALAS O’BRIEN 
Ministra de Educación 
REGLAMENTO 
DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL 
ÍNDICE 
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 
Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación 
Capítulo II Formación docente 
Sub capítulo I De los roles institucionales en la formación 
docente 
Sub capítulo II De la formación inicial 
Subcapítulo III De la formación en servicio 
Sub capítulo IV De la formación y capacitación de directivos 
Sub capítulo V Del otorgamiento de becas para maestrías y 
doctorados. 
TÍTULO II LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL 
Capítulo III Estructura y evaluaciones 
Sub capítulo I De la estructura de la carrera pública 
magisterial 
Sub capítulo II De la rectoría y vigilancia de las 
evaluaciones 
Capítulo IV Ingreso a la carrera pública magisterial 
Sub capítulo I Del proceso de evaluación para el ingreso 
Sub capítulo II Del programa de inducción docente 
Capítulo V Permanencia y ascenso en la carrera pública 
magisterial 
Sub capítulo I De la evaluación del desempeño docente 
Sub capítulo II De la evaluación para el ascenso 
Capítulo VI Acceso a cargos 
Capítulo VII Aspectos comunes de los Comités de 
Evaluación 
TÍTULO III DEBERES, DERECHOS, ESTIMULOS, 
SANCIONES Y TÉRMINO DE LA 
CARRERA 
Capítulo VIII Deberes, derechos y estímulos 
Capítulo IX Sanciones 
Sub capítulo I De las faltas o infracciones 
Sub capítulo II De la investigación 
Sub capítulo III De la Comisión Permanente y Comisión 
Especial de Procesos Administrativos 
Disciplinarios para Docentes 
Sub capítulo IV Del proceso administrativo disciplinario 
Capítulo X Término y reingreso a la carrera 
Sub capítulo I Del término de la carrera pública magisterial 
Sub capítulo II Del reingreso a la carrera pública magisterial 
TÍTULO IV REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E 
INCENTIVOS 
Capítulo XI Remuneraciones 
Sub capítulo I De los conceptos generales sobre 
remuneraciones 
Sub capítulo II De la remuneración íntegra mensual – RIM 
Capítulo XII Asignaciones e incentivos 
TÍTULO V JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y 
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 
Capítulo XIII Jornada de trabajo y vacaciones 
Sub capítulo I De la jornada de trabajo 
Sub capítulo II De las vacaciones 
Capítulo XIV Situaciones administrativas
El Peruano 
494062 Viernes 3 de mayo de 2013 
Sub capítulo I De la reasignación 
Sub capítulo II De la permuta 
Sub capítulo III Del destaque 
Sub capítulo IV Del encargo 
Sub capítulo V De la licencia 
Subcapítulo VI De la licencia con goce de remuneraciones 
Subcapítulo VII De la licencia sin goce de remuneraciones 
Sub capítulo VIII Del permiso 
Capítulo XV Proceso de racionalización de plazas 
TÍTULO VI EL PROFESOR CONTRATADO 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA 
TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
CAPÍTULO I 
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN 
Artículo 1. Objeto de la norma 
1.1. El presente Reglamento tiene por objeto regular 
las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos 
contenidos en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, 
cuya fi nalidad es normar las relaciones entre el Estado 
y los profesores que se desempeñan en las diversas 
instancias públicas de gestión educativa descentralizada, 
de acuerdo al marco legal vigente. 
1.2. Para efectos del presente reglamento, el término 
Ley se refi ere a la Ley Nº 29944, Ley de Reforma 
Magisterial. Asimismo, cuando se hace referencia a 
institución educativa debe entenderse que se trata de una 
institución o de un programa educativo público, según 
corresponda. 
Artículo 2. Ámbito de aplicación 
2.1. El presente Reglamento es de aplicación nacional 
y su alcance comprende a las Instituciones Educativas y 
programas educativos públicos de Educación Básica, en 
todas sus modalidades, niveles y ciclos, así como a los 
de Educación Técnico-Productiva, a las UGEL y DRE, 
como Instancias de Gestión Educativa Descentralizada 
del Gobierno Regional, a los Gobiernos Regionales y al 
MINEDU. 
2.2. La norma es de aplicación a los profesores de 
educación básica y técnico productiva entendiéndose por 
tales, a los siguientes profesores: 
a) Los profesores nombrados con título pedagógico 
que se encontraban comprendidos dentro del ámbito 
de aplicación de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado 
o la ley Nº 29062 - Ley de Carrera Pública Magisterial, 
y que son incorporados universal y automáticamente 
en los alcances de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma 
Magisterial. 
b) Los profesores que previo concurso público ingresan 
a la carrera pública magisterial, de acuerdo a las normas 
establecidas en la Ley y el presente Reglamento. 
2.3. También es de aplicación el presente Reglamento, 
en lo que corresponda, a los profesores contratados. 
Artículo 3. Siglas 
Para los efectos de las disposiciones del presente 
Reglamento se entiende por: 
a) CONEI : Consejo Educativo Institucional 
b) COPALE : Consejo Participativo Local de 
Educación 
c) COPARE : Consejo Participativo Regional de 
Educación 
d) UGEL : Unidad de Gestión Educativa Local 
e) DRE : Dirección Regional de Educación 
f) EIB : Educación Intercultural Bilingüe 
g) EBA : Educación Básica Alternativa 
h) EBE : Educación Básica Especial 
i) LGE : Ley General de Educación 
j) MINEDU : Ministerio de Educación 
k) PRONABEC : Programa Nacional de Becas y 
Crédito Educativo 
l) PRONOEI : Programa No Escolarizado de 
Educación Inicial 
m) SINEACE : Sistema Nacional de Evaluación, 
Acreditación y Certifi cación de la 
Calidad Educativa 
CAPÍTULO II 
FORMACION DOCENTE 
SUB CAPÍTULO I 
DE LOS ROLES INSTITUCIONALES 
EN LA FORMACION DOCENTE 
Artículo 4. Finalidad de la formación docente 
4.1. La formación docente es un proceso continuo 
que comprende la formación inicial y la formación en 
servicio. Tiene por fi nalidad promover el desarrollo de las 
competencias profesionales establecidas en el Marco de 
Buen Desempeño Docente, con un enfoque integral que 
lo prepare para atender los requerimientos complejos, 
diversos y cambiantes del sistema educativo peruano. 
4.2. Igualmente la formación docente prepara a los 
profesores para mejorar la enseñanza y los logros de 
aprendizaje de los estudiantes a través de las cuatro 
áreas de desempeño laboral que la Ley establece para la 
carrera pública magisterial. 
Artículo 5. Rol rector del MINEDU en la formación 
docente 
5.1. El MINEDU organiza, regula y dirige la ejecución 
de la política de formación docente continua a través 
de planes estratégicos, de mediano y largo plazo, que 
articulen sistémicamente los servicios de formación inicial 
y formación en servicio del profesor, con la fi nalidad 
de garantizar su acceso universal y permanente a 
oportunidades de desarrollo personal y profesional que 
cumplan con criterios de calidad y equidad. 
5.2. En relación a la formación docente el MINEDU 
tiene los siguientes roles: 
a) Articula las políticas de formación continua -inicial 
y en servicio- con las políticas de mejora de los logros 
de aprendizaje de los estudiantes y de reforma de las 
instituciones de educación básica y técnico productiva. 
b) Diseña e implementa políticas que hagan atractiva 
la carrera docente de tal manera que los jóvenes con 
talento ingresen a la formación inicial docente. 
c) Aprueba los criterios y procedimientos para 
seleccionar a los aspirantes a profesores y evaluar a 
los egresados de las instituciones de formación docente 
inicial. 
d) Defi ne las metas, la política curricular y los programas 
de formación docente para desarrollar las competencias 
establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente 
y, sobre esa base, los perfi les docentes específi cos de las 
modalidades, forma, niveles y especialidades. 
e) Armoniza, a través de los mecanismos de 
coordinación intergubernamental, las prioridades y los 
planes nacionales y regionales, para construir una oferta 
descentralizada articulada y diversifi cada de formación 
continua. 
f) Promueve, apoya y difunde la innovación en la 
formación docente inicial y en servicio pudiendo celebrar 
para tal fi n contratos o convenios con instituciones 
nacionales e internacionales. 
g) Brinda asistencia técnica a los Gobiernos Regionales 
y sus instancias de gestión educativa descentralizada para 
diseñar y gestionar las políticas regionales de formación 
docente continua en sus respectivas jurisdicciones. 
h) Involucra a otros sectores públicos, el sector privado 
y la sociedad civil en la implementación de medidas 
concretas para brindar una formación docente continua de 
calidad y con equidad, a través de acuerdos y convenios.
El Peruano 
Viernes 3 de mayo de 2013 494063 
i) Establece los mecanismos para asegurar la 
pertinencia y calidad de la oferta formativa que brinden las 
instituciones públicas y privadas autorizadas para formar 
profesores. 
j) Gestiona los recursos necesarios para implementar 
lo planifi cado. 
Artículo 6. Rol del Gobierno Regional en la 
formación docente 
6.1. En relación a la formación docente el Gobierno 
Regional tiene en su respectiva jurisdicción, los roles 
siguientes: 
a) Alinea los planes regionales de formación docente 
continua con los planes y políticas nacionales de formación 
docente. 
b) Asegura que las acciones de formación en servicio 
de su jurisdicción respondan a las demandas y políticas 
priorizadas en el Proyecto Educativo Regional. 
c) Gestiona la provisión de los servicios de formación 
docente continua y destina recursos para cumplir con sus 
planes regionales de formación docente. 
d) Vigila que las instituciones de formación docente 
públicas y privadas cumplan con criterios o estándares de 
calidad y equidad en los servicios que prestan. 
e) Evalúa, con participación de la sociedad civil, los 
diferentes Programas de Formación en servicio que 
se desarrollan en su ámbito, velando por su efectiva 
implementación e impacto en el desarrollo profesional 
docente y en la mejora de los aprendizajes de los 
estudiantes. 
f) Promueve la innovación e investigación sobre la 
formación docente. 
6.2. El Gobierno Regional y sus instancias de gestión 
educativa descentralizada promueven que las instituciones 
de formación docente que prestan servicios en su 
jurisdicción, innoven y desarrollen nuevas modalidades 
de formación inicial y en servicio que preparen a los 
profesores para mejorar la enseñanza y los logros de 
aprendizaje de sus estudiantes, en concordancia con las 
necesidades y demandas del sistema educativo regional 
y las necesidades educativas de los estudiantes de 
Educación Básica y Técnico Productiva. Esta promoción 
supone apoyo, facilidades, estímulos y difusión de las 
innovaciones que logren buenos resultados así como la 
eventual inclusión de sus aportes en la política regional. 
6.3. El Gobierno Regional y sus instancias de gestión 
educativa descentralizada promueven que las instituciones 
que prestan servicios de formación docente continua en 
su jurisdicción, respeten el legado cultural de la región, 
innoven y desarrollen nuevas modalidades de formación 
continua. 
Artículo 7. Rol de las instituciones de formación 
docente 
7.1. Las instituciones de formación docente preparan al 
futuro profesor para desarrollar las competencias establecidas 
en el Marco de Buen Desempeño Docente, lo que implica 
habilitarlos en los cuatro dominios establecidos por éste: 
a) Preparación para el aprendizaje. 
b) Enseñanza para el aprendizaje de los estudiantes. 
c) Participación en la gestión de la escuela articulada 
a la comunidad. 
d) Desarrollo de la profesionalidad e identidad 
docente. 
7.2. Las instituciones de formación docente brindan 
formación inicial y en servicio en contacto temprano y 
continuo con el sistema escolar y la práctica en aula, en 
instituciones de Educación Básica y Educación Técnico- 
Productiva, en concordancia con los planes y programas 
del MINEDU y Gobiernos Regionales. 
Artículo 8. Rol del profesor en su formación 
continua 
8.1. El profesor debe participar en forma activa en 
los procesos formativos convocados y organizados por 
la institución educativa, los Gobiernos Regionales y sus 
instancias de gestión educativa descentralizada y el 
MINEDU, en la perspectiva de fortalecer las competencias 
profesionales establecidas en el Marco de Buen 
Desempeño Docente y asumir nuevas responsabilidades 
profesionales en el sistema educativo público, que 
contribuyan a mejorar los logros de aprendizaje de los 
estudiantes. 
8.2. El profesor puede formar parte de colectivos o 
comunidades profesionales generadas en la institución 
educativa, redes educativas locales o en redes virtuales, 
con el objetivo de refl exionar y profundizar sobre la 
práctica pedagógica, el conocimiento en un área curricular 
específi ca o la interrelación entre una o más áreas del 
currículo de Educación Básica y Técnico-Productiva. 
8.3. El profesor puede participar también en otros 
espacios formativos elegidos libremente con la fi nalidad 
de fortalecer su desarrollo personal, social y profesional. 
8.4. La participación del profesor en la formación en 
servicio no debe afectar el normal funcionamiento del 
servicio educativo. 
Artículo 9.- Coordinación con el SINEACE 
9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 
6 de la Ley, el MINEDU coordina con los órganos 
operadores del SINEACE que garantizan la calidad de 
las instituciones de formación docente, los criterios e 
indicadores aprobados para la evaluación de los docentes, 
para que sean considerados como elemento vinculante en 
los procesos de acreditación de carreras y programas de 
formación docente, tanto de pregrado como de postgrado, 
así como en los procesos de certifi cación de competencias 
profesionales para la docencia. 
9.2. Adicionalmente, como medio de asegurar la 
calidad de la formación que brindan las instituciones de 
formación docente, el MINEDU acuerda con los órganos 
operadores del SINEACE, lo siguiente: 
a) Metas de acreditación de instituciones de formación 
docente, en el corto y mediano plazo. 
b) Mecanismos para evaluar el impacto, en la mejora 
de la enseñanza, de los procesos de acreditación de 
carreras de educación y de los procesos de certifi cación 
de competencias profesionales de los profesores. 
SUB CAPÍTULO II 
DE LA FORMACION INICIAL 
Artículo 10. Finalidad de la formación inicial 
La formación inicial tiene por fi nalidad preparar a los 
futuros profesores para ejercer con propiedad e idoneidad 
la docencia en las diferentes modalidades, formas, niveles 
y ciclos de la Educación Básica y Técnico Productiva, en 
el marco de la fi nalidad establecida en el artículo 4 del 
presente Reglamento. 
Artículo 11. Formación inicial y servicio educativo 
público 
11.1. El Estado, a través de las instituciones 
correspondientes, norma y ejecuta procesos para la 
creación, autorización o término del funcionamiento 
de las instituciones de educación superior que brindan 
formación inicial, garantizando la calidad de sus 
servicios a través de la acreditación obligatoria de sus 
carreras y programas. 
11.2. La Ley concibe a la formación inicial como 
un proceso que forma profesionales para su posible y 
eventual reclutamiento por el servicio educativo público, 
cuya efi cacia y efi ciencia es comprobada, entre otros 
medios, a través de la evaluación para el ingreso a la 
carrera pública magisterial. 
11.3 El MINEDU regula la formación inicial que se 
imparte en los institutos y escuelas superiores que 
forman profesores y coordina con las universidades la 
actualización de los programas de las facultades de 
educación para que incorporen en sus programas las 
necesidades del servicio educativo. Para ello, pone a su 
disposición los requerimientos de formación inicial que 
se desprenden de las evaluaciones para el ingreso a la 
carrera pública magisterial, desempeño docente, acceso
El Peruano 
494064 Viernes 3 de mayo de 2013 
y permanencia en cargos, en las diversas modalidades, 
formas, niveles y ciclos del sistema educativo. 
SUB CAPÍTULO III 
DE LA FORMACIÓN EN SERVICIO 
Artículo 12. Finalidad de la formación en servicio 
La formación en servicio tiene por fi nalidad: 
a) Ofrecer oportunidades para que los docentes, en 
los mismos espacios en que se desempeñan, puedan 
construir nuevo conocimiento respecto a su práctica, 
teorizar sobre su trabajo y conectarlo con aspectos más 
amplios, trabajar en comunidades docentes y participar 
en la construcción de proyectos educativos. 
b) Mejorar la calidad de los aprendizajes de los 
estudiantes y la capacidad de los docentes para refl exionar 
constantemente sobre sus prácticas, a fi n de hacerlas 
cada vez más pertinentes y efectivas. 
c) Fortalecer las competencias y desempeños 
profesionales establecidos en el Marco de Buen 
Desempeño Docente durante su ejercicio profesional. 
d) Promover la especialización y actualización 
permanente de los profesores en las modalidades, niveles 
y especialidades en las que enseñan. 
e) Incidir en la renovación de su práctica pedagógica 
en concordancia con las necesidades y demandas de 
aprendizaje de los estudiantes, los avances pedagógicos, 
científi cos, y tecnológicos, considerando el propio contexto 
donde se labora y las prioridades de política educativa 
local, regional y nacional. 
Artículo 13. Planifi cación y gestión descentralizada 
de la formación en servicio 
13.1. La política de formación docente en servicio se 
gestiona a través de un plan nacional y planes regionales 
descentralizados. 
13.2. El Plan Nacional de Formación Docente en 
Servicio establece los lineamientos de política, las 
modalidades, las metas nacionales y los resultados 
esperados de las acciones de formación en servicio 
en el país. Es aprobado, monitoreado y evaluado 
por el MINEDU en coordinación con los Gobiernos 
Regionales. 
13.3. Los Planes Regionales de Formación Docente 
en Servicio establecen las prioridades, metas y resultados 
esperados de la formación en servicio en cada región en 
concordancia con el Plan Nacional de Formación Docente 
en Servicio, las necesidades formativas de los profesores 
de Educación Básica y Técnico-Productiva de la Región y 
las demandas de aprendizaje de las diversas poblaciones 
que habitan el territorio. Son aprobados, monitoreados y 
evaluados por los Gobiernos Regionales y sus instancias 
de gestión educativa descentralizada. 
13.4. Las instituciones educativas de Educación Básica 
y de Educación Técnico-Productiva, generan condiciones 
y brindan facilidades para promover la participación, 
permanencia y culminación efectiva del profesor en las 
acciones de formación en servicio. 
13.5. Los Gobiernos Regionales identifi can 
anualmente prioridades para la formación en servicio en 
concordancia con las prioridades nacionales establecidas 
por el MINEDU. 
Artículo 14. Fuentes de información para la 
planifi cación de la formación en servicio 
14.1. La formación en servicio es planifi cada teniendo 
en cuenta las siguientes fuentes de información: 
a) Los estudios de oferta y demanda de formación en 
servicio. 
b) Las demandas para ampliación de cobertura de 
atención y mejora de calidad. 
c) Las prioridades de política educativa regional y 
nacional. 
d) Los resultados de la evaluación de rendimiento 
estudiantil realizadas por el MINEDU. 
e) Los resultados de las evaluaciones docentes de 
ingreso, desempeño laboral, ascenso y acceso a cargo, 
según corresponda. 
f) Las demandas de formación docente que se 
desprenden de investigaciones, estudios independientes, 
autoevaluación con fi nes de acreditación, entre otras 
fuentes. 
g) Los requerimientos de los propios profesores 
recogidos a través de diversos medios ofi ciales 
establecidos por el MINEDU en coordinación con los 
gobiernos regionales y locales. 
h) Otras consideraciones establecidas en la política de 
desarrollo docente. 
14.2. Los Directores de las Instituciones Educativas 
públicas presentan a la UGEL y/o DRE las necesidades 
de capacitación de los profesores que integran su 
institución educativa a fi n de ser consideradas para 
la elaboración del Plan de Formación Docente en 
Servicio. El informe emitido debe indicar la priorización 
de las necesidades de formación en servicio en función 
al número de profesores a atender, el número de 
estudiantes a benefi ciar y otros criterios de priorización 
que consideren pertinentes. 
Artículo 15. Diversidad de la oferta de formación 
en servicio 
15.1 La formación en servicio es fl exible y diversifi cada 
pudiendo utilizar una amplia gama de posibilidades, en 
concordancia con las políticas nacionales y regionales de 
desarrollo docente. La formación en servicio se distingue 
por su fi nalidad, duración, diseños u otros. 
15.2. Por su fi nalidad las acciones de formación en 
servicio pueden ser: 
a) De actualización, cuando permiten acceder al 
manejo teórico-práctico de los últimos avances de 
la pedagogía y las disciplinas relacionadas con el 
currículo. 
b) De especialización, cuando profundizan el 
desarrollo de competencias en algún campo específi co de 
la pedagogía o alguna disciplina, de un área afín a lo que 
certifi ca su título profesional inicial. 
c) De segunda especialidad cuando se refi ere a un 
campo específi co de la pedagogía o alguna disciplina 
relacionada al currículo en un área distinta a la del título 
profesional inicial del profesor. 
d) De postgrado cuando se refi eren a estudios 
conducentes a un grado académico, que se obtiene a 
través de una investigación rigurosa que enriquece el 
conocimiento. 
15.3. Por su duración pueden ser cursos de diversas 
cargas horarias que van desde un día hasta dos o más 
años. 
15.4. Por su diseño pueden ser pasantías, viajes 
de estudio, talleres, cursos virtuales, semipresenciales, 
presenciales con apoyo en plataforma digital, 
autoinstructivos, semipresenciales con acompañamiento 
pedagógico en aula, organizados para atención individual 
de profesores o como colectivos de una misma institución 
educativa, entre otros. 
Artículo 16.- Ejecución de la formación en servicio 
16.1. La formación en servicio puede ser ejecutada 
por: 
a) Las instituciones de educación básica y técnico 
productiva, respecto de su personal. 
b) Las instituciones de educación superior 
acreditadas. 
c) El Ministerio de Educación. 
d) Los Gobiernos Regionales. 
16.2 En caso que los Gobiernos Locales ofrezcan 
programas de formación en servicio deben contar con la 
autorización previa de los Gobiernos Regionales. 
Artículo 17.- Evaluación de la formación en 
servicio 
17.1. La evaluación de los participantes en los 
programas de formación en servicio está centrada en
El Peruano 
Viernes 3 de mayo de 2013 494065 
un enfoque de evaluación por competencias que se 
desarrolla principalmente en función a los desempeños 
de los participantes en relación a su práctica pedagógica 
en aula y/o de acuerdo al área de desempeño laboral 
donde se ubica el profesor participante de estos 
programas. 
17.2. El MINEDU en coordinación con los Gobiernos 
Regionales, desarrolla mecanismos que permitan evaluar 
el impacto de los diferentes programas de formación en 
servicio realizados, tomando como referentes la puesta 
en marcha de innovaciones educativas, el desempeño 
docente, la evaluación para la permanencia en el cargo 
y ascenso en la carrera pública magisterial. Estas 
acciones tienen por fi nalidad evaluar la efectividad de 
la formación en servicio de un periodo determinado y 
son indispensables para la planifi cación de las futuras 
acciones, incluida la selección de la(s) entidad(es) 
formadora(s). 
17.3. Adicionalmente el MINEDU puede evaluar el 
impacto de los programas de formación en servicio en 
la dinámica de la vida escolar y en los niveles de logro 
alcanzados por los estudiantes. 
SUB CAPÍTULO IV 
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN 
DE DIRECTIVOS 
Artículo 18.- Finalidad de la formación de 
Directivos 
La formación de Directivos tiene por fi nalidad 
fortalecer las competencias del profesor que ejerce 
cargos directivos para consolidarse como líder del 
Proyecto Educativo Institucional, además de gestionar 
con efi cacia y efi ciencia los recursos de la institución 
educativa, con miras al progresivo empoderamiento de la 
institución educativa como primera Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada. Introduce en la formación 
aspectos pedagógicos, administrativos, fi nancieros y 
organizacionales que le permitan ejercer un liderazgo 
pedagógico e institucional, centrado en la persona, 
que propicie el buen clima escolar y la reducción de los 
confl ictos interpersonales. 
Artículo 19.- Organización del Programa Nacional 
de Formación y Capacitación de Directores y 
Subdirectores de Instituciones Educativas 
19.1. El Programa Nacional de Formación y 
Capacitación de Directores y Subdirectores de 
instituciones educativas es normado y organizado 
por el MINEDU en coordinación con los Gobiernos 
Regionales a través de sus instancias de gestión 
educativa. 
19.2. Para la ejecución del Programa Nacional de 
Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores 
de instituciones educativas el MINEDU o los Gobiernos 
Regionales pueden celebrar contratos o convenios con 
universidades, institutos y escuelas de educación superior 
acreditadas y otras instituciones especializadas de 
experiencia comprobada, en el desarrollo de competencias 
de dirección educativa. 
Artículo 20.- Criterios para el diseño del Programa 
de Formación y Capacitación de Directores y 
Subdirectores de Instituciones Educativas 
20.1. El Programa se diseña y ejecuta teniendo en 
cuenta el desarrollo de competencias para un liderazgo 
escolar efectivo, considerando las dimensiones 
pedagógica e institucional. 
20.2. Los aspectos relacionados con la organización, 
regulación, implementación y evaluación del Programa 
Nacional de Formación y Capacitación de Directores y 
Sub Directores de Instituciones Educativas toman como 
referencia la propuesta Marco de Buen Desempeño del 
Directivo y se detallan en normas específi cas formuladas 
para tal fi n. 
20.3. Adicionalmente el MINEDU puede evaluar el 
impacto de los Programas de Formación y Capacitación 
de Directores y Subdirectores en la dinámica de la vida 
escolar y en los niveles de logro alcanzados por los 
estudiantes. 
SUB CAPÍTULO V 
DEL OTORGAMIENTO DE BECAS 
PARA MAESTRÍAS Y DOCTORADOS 
Artículo 21.- Política para el otorgamiento de becas 
para maestrías y doctorados 
21.1. El MINEDU, a través del PRONABEC y los 
Gobiernos Regionales otorgan becas dirigidas a todos 
los profesores que laboran en el servicio educativo 
público, para realizar estudios de maestría o doctorado 
en educación. 
21.2. En el marco de las políticas inclusivas y de 
equidad, en cada concurso público anual se establecen 
criterios de selección que garanticen un número de 
becas para los profesores que laboren en las siguientes 
condiciones: 
a) Institución educativa unidocente o multigrado. 
b) Zona rural, de frontera o declarada en emergencia. 
c) Educación intercultural bilingüe. 
d) Atención a necesidades educativas especiales. 
21.3. El postulante que invoque alguna de las 
condiciones mencionadas debe estar laborando en las 
referidas áreas al momento del concurso y contar con un 
tiempo mínimo de tres (03) años continuos o cinco (05) 
acumulados, en dicha condición. 
21.4. En todos los casos el postulante deber haber 
logrado previamente su admisión a las maestrías y/o 
doctorados en universidades elegibles para las becas 
de postgrado nacional o internacional. Este es requisito 
indispensable para participar en el concurso. 
21.5. En cada convocatoria se establecen los plazos, 
formas de postulación, funciones y características de los 
Comités Especiales, entre otros aspectos procedimentales 
propios de cada concurso. 
Artículo 22.- Criterios individuales para la 
selección 
Los criterios individuales para la selección de los 
postulantes son los siguientes: 
a) El puntaje obtenido en el proceso de admisión 
a la Universidad, para la maestría o doctorado al que 
postula. 
b) El resultado de la última evaluación de desempeño 
docente o desempeño en el cargo. 
c) El récord académico en las actividades de 
capacitación de formación en servicio, organizadas por 
el MINEDU, en las que participe con anterioridad a la 
convocatoria. 
d) Los reconocimientos obtenidos por el diseño y 
aplicación de proyectos de innovación pedagógica. 
e) El récord de asistencia y permanencia en la 
institución educativa, expedido por el Director con el aval 
del CONEI y visado por la UGEL. 
f) Otros criterios que establezca la convocatoria 
anual. 
Artículo 23.- Planifi cación de los concursos para el 
otorgamiento de becas 
23.1. Los concursos de becas son planifi cados, 
ejecutados y evaluados por las dependencias 
correspondientes del MINEDU. Anualmente, se establecen 
los objetivos y alcances de la convocatoria, las que 
incluyen entre otros aspectos: 
a) Las líneas de investigación a las que deben estar 
adscritas las menciones y proyectos de tesis de los 
postulantes. 
b) Las universidades y facultades o escuelas 
nacionales y extranjeras elegibles 
23.2. Las líneas de investigación a que se refi ere 
el literal a) del presente artículo son determinadas 
por el MINEDU en base a las necesidades del servicio 
consideradas prioritarias para el periodo en el que se 
realiza la convocatoria y están ligadas con el área de 
desempeño laboral del profesor postulante.
El Peruano 
494066 Viernes 3 de mayo de 2013 
23.3. En las bases de cada concurso se establece 
la metodología para evaluar los criterios establecidos y 
las ponderaciones que permitan la adjudicación de las 
becas, los impedimentos para postular, los criterios de 
elegibilidad de las universidades nacionales y extranjeras, 
entre otros aspectos específi cos. 
Artículo 24.- Benefi cios del profesor becado 
El profesor que accede a la beca goza de los siguientes 
benefi cios: 
a) Licencia con goce de haber. 
b) Pago de los aranceles y costos del estudio. 
c) Subvención de gastos de alimentación. 
d) Subvención para gastos de transporte, movilidad 
interna y alojamiento, cuando corresponda. 
e) Subvención para la realización de la investigación y 
sustentación de tesis. 
f) Subvención para idioma extranjero. 
g) Servicio de tutoría. 
h) Seguro de salud, accidentes y de vida. 
i) Subvención de pasajes aéreos y gastos de 
instalación al inicio y término de los estudios en el 
extranjero. 
j) Otros especifi cados en la respectiva convocatoria. 
Artículo 25.- Obligaciones del profesor becado 
Son obligaciones del profesor durante y después del 
periodo de beca: 
a) Sujetarse al proceso de evaluación y monitoreo 
de su desempeño y rendimiento académico, a cargo del 
MINEDU. 
b) Culminar los estudios y sustentar la tesis para optar 
el grado, la misma que debe coincidir con las líneas de 
investigación consideradas en la convocatoria. 
c) Retornar a su plaza de origen y prestar servicios en 
el sistema educativo público, como mínimo, por el doble 
del tiempo que dure la beca. 
d) Participar organizadamente en actividades para 
la socialización y aplicación de los resultados de la 
investigación realizada, en benefi cio de los profesores de 
instituciones educativas para los que resulte pertinente y 
relevante. 
e) Participar en proyectos de innovación vinculados 
con la investigación realizada. 
f) Aprobar los cursos contenidos en el plan de 
estudios. 
g) Cumplir con los plazos y otras formalidades 
establecidas en la convocatoria en caso de renuncia o 
abandono de la beca. 
h) Otras que se determinen en las bases de cada 
convocatoria. 
Artículo 26.- Monitoreo a los becarios 
26.1. El MINEDU implementa un mecanismo para 
monitorear el desempeño del becario. Dicho mecanismo 
puede utilizar plataformas tecnológicas de la información 
y comunicación que permitan al becario evidenciar sus 
avances académicos, los resultados de evaluación 
formativa y de investigación, tanto en el caso de realizar 
estudios en el país como en el extranjero. 
26.2. El proceso de monitoreo al becario está 
orientado a evaluar su desempeño y adicionalmente la 
efi cacia y seriedad del servicio formativo ofrecido por la 
Universidad elegida, para efecto de su inclusión o no en 
futuras convocatorias. 
26.3. El monitoreo incluye también el cumplimiento 
de las obligaciones del becario establecidas en el artículo 
que antecede y que son posteriores a la culminación de 
sus estudios. 
26.4. Si en el proceso de monitoreo se evidencia 
que el profesor no asume con responsabilidad los 
estudios, desaprueba cursos, incurre en faltas éticas 
asociadas a la elaboración de su investigación o a 
su desempeño estudiantil, se le suspende la licencia 
con goce de remuneraciones y se establece como 
responsabilidad económica el reintegro de los costos 
incurridos hasta la fecha en que es retirado. Igual 
medida corresponde en caso de no cumplir con el 
literal c) del artículo anterior. 
TÍTULO II 
LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL 
CAPÍTULO III 
ESTRUCTURA Y EVALUACIONES 
SUB CAPÍTULO I 
DE LA ESTRUCTURA 
DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL 
Artículo 27.- Estructura de la carrera pública 
magisterial 
27.1. La carrera pública magisterial se estructura 
en ocho (08) escalas magisteriales cada una de las 
cuales tiene requisitos específi cos vinculados a tiempo 
de permanencia, formación académica y competencias 
pedagógicas diferenciadas, tomando como base el Marco 
de Buen Desempeño Docente. 
27.2. Para el cómputo del tiempo mínimo de 
permanencia en una escala magisterial se toma como 
referencia el año calendario. 
Artículo 28.- Evaluaciones 
28.1. La carrera pública magisterial considera las 
siguientes evaluaciones: 
a) Evaluación para el ingreso a la carrera 
b) Evaluación de desempeño docente 
c) Evaluación para el ascenso 
d) Evaluación para el acceso y desempeño en los 
cargos 
28.2. Todas las evaluaciones tienen una fi nalidad 
fundamentalmente formativa y permiten al MINEDU y 
a los Gobiernos Regionales identifi car las acciones de 
formación que resulten convenientes para promover la 
mejora continua del profesor, su ascenso y movilidad por 
las diferentes áreas de desempeño laboral que conforman 
la carrera. 
Artículo 29.- Permanencia en las escalas para 
profesor rural y zona de frontera 
29.1. El tiempo de permanencia se reduce en un año 
por escala, para los profesores que laboran en instituciones 
educativas ubicadas en áreas califi cadas como rurales o 
zonas de frontera y deseen postular a la cuarta, quinta, 
sexta, sétima y octava escala magisterial. 
29.2. Para tener derecho al benefi cio por ruralidad 
y zona de frontera a que se refi ere el numeral anterior, el 
profesor debe haber trabajado un tiempo mínimo de tres 
(03) años continuos o cinco (05) acumulados en área rural o 
zona de frontera, además de estar prestando servicios en las 
referidas áreas al momento del concurso de ascenso. 
Artículo 30.- Cargos de las áreas de desempeño 
laboral 
30.1 La carrera pública magisterial comprende 
cuatro (04) áreas de desempeño laboral que posibilitan 
el desarrollo profesional del profesor a través de cargos 
y funciones que tienen incidencia en la calidad de la 
prestación del servicio educativo. Dichas áreas son: 
a) Gestión Pedagógica.- En esta área los profesores 
planifi can, conducen, acompañan y evalúan los diferentes 
procesos pedagógicos que aseguren los logros de 
aprendizaje de los estudiantes al interior de la institución 
educativa. 
b) Gestión Institucional.- En esta área los profesores 
gestionan los procesos de planifi cación, conducción, 
supervisión y evaluación de la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada que corresponda, lo que 
incluye el desarrollo profesional del personal a su cargo y la 
administración de los recursos materiales y económicos. 
c) Formación Docente.- En esta área los profesores 
diseñan, ejecutan y evalúan programas de formación de sus
El Peruano 
Viernes 3 de mayo de 2013 494067 
pares, en el marco de política de formación docente continua, 
además de elaborar estrategias de acompañamiento 
pedagógico a los profesores de las instituciones educativas 
para mejorar su práctica docente. 
d) Innovación e Investigación.- Los profesores 
de esta área diseñan, ejecutan y evalúan proyectos de 
innovación e investigación pedagógica que coadyuven a 
generar conocimientos sobre buenas prácticas docentes 
e innovaciones pedagógicas, orientados a mejorar los 
logros de aprendizaje de los estudiantes y al mismo 
tiempo incentivar en sus pares, prácticas investigativas 
e innovadoras que estimulen la creatividad y desarrollo 
docente. 
30.2. El MINEDU en coordinación con los Gobiernos 
Regionales y sus instancias de gestión educativa 
descentralizada, establece o suprime cargos en cada 
área de desempeño laboral por necesidad del servicio 
educativo, atendiendo las características y requerimientos 
de las diversas modalidades y formas del sistema 
educativo. Para ello se siguen los procedimientos 
administrativos establecidos institucionalmente. 
30.3. Los cargos son implementados mediante 
Resolución Ministerial, precisándose en todos los casos 
su naturaleza, funciones principales, jornada laboral y 
dependencia administrativa. 
30.4. Todos los cargos a los que se desplace el profesor 
luego de ingresar a la carrera pública magisterial son de 
duración determinada y su acceso es por concurso. 
Artículo 31.- Cargo inicial y acceso a otros cargos 
31.1. Los profesores desarrollan su función en los 
cargos ubicados en cada una de las áreas de desempeño 
laboral, teniendo como cargo inicial el de profesor de aula 
o asignatura en el Área de Gestión Pedagógica. En su 
cargo de origen el profesor es evaluado en su desempeño 
laboral. 
31.2. Cuando el profesor accede a otros cargos 
de las áreas de desempeño laboral es evaluado en el 
desempeño de los mismos durante su periodo de gestión. 
En caso de ser desaprobado retorna a su cargo inicial o 
uno equivalente de su jurisdicción. 
31.3. El cargo inicial del profesor que accede a otros 
cargos es cubierto mediante contrato en su primer periodo 
de designación. De ser ratifi cado por un periodo adicional, 
luego de la respectiva evaluación, el cargo se cobertura 
mediante nombramiento, contrato o reasignación. 
Artículo 32.- Escalafón Magisterial 
32.1. El Escalafón Magisterial es un registro 
administrativo de alcance nacional donde se documenta 
el récord o la trayectoria laboral y profesional del profesor 
al servicio del Estado, para facilitar sus procesos de 
evaluación, reconocimiento de méritos y benefi cios. 
32.2. El MINEDU regula la estructura y contenido 
del registro escalafonario así como el procedimiento 
estandarizado para su actualización, el cual es de 
cumplimiento obligatorio por las instancias de gestión 
educativa descentralizada. La información del escalafón 
es pública, de conformidad con las normas nacionales 
sobre transparencia y acceso a la información. 
32.3. El registro de la información se realiza de 
manera automatizada, descentralizada y continua. La 
actualización del Escalafón es obligación de la UGEL 
y su incumplimiento da lugar a la instauración de un 
proceso administrativo disciplinario por incumplimiento de 
deberes. 
32.4. La actualización de la información referida a 
la formación académica y otros méritos del profesor, es 
responsabilidad del mismo. Esta información debidamente 
documentada es la única considerada en las distintas 
evaluaciones a que se refi ere la Ley. 
32.5. Las sanciones impuestas al profesor 
constituyen deméritos y se registran de ofi cio en el 
escalafón magisterial. Igualmente se registran las 
sentencias judiciales condenatorias por delito doloso y 
las resoluciones de inhabilitación con autoridad de cosa 
juzgada. Su eliminación se rige de acuerdo a lo dispuesto 
en el artículo 51 de la Ley. 
SUB CAPÍTULO II 
DE LA RECTORÍA Y VIGILANCIA 
DE LAS EVALUACIONES 
Artículo 33.- Rectoría del MINEDU y rol de los 
Gobiernos Regionales en las evaluaciones 
33.1. El MINEDU establece las políticas nacionales 
y las normas de evaluación docente en base a las 
cuales se determinan modelos de evaluación docente, 
criterios, indicadores e instrumentos de evaluación y los 
mecanismos de supervisión y control de los procesos para 
garantizar su transparencia, objetividad y confi abilidad. 
33.2. Los criterios, indicadores e instrumentos de 
evaluación que el MINEDU aprueba para los diferentes 
procesos de evaluación docente a que se refi ere la Ley y 
el presente reglamento, recogen las peculiaridades de las 
diversas modalidades, formas, niveles y ciclos del sistema 
educativo, así como las necesidades de interculturalidad y 
bilingüismo cuando corresponda. Todo ello en coordinación 
con los Gobiernos Regionales. 
33.3. Cuando la evaluación se realiza a través de 
convenios con universidades públicas y contratos con 
universidades privadas acreditadas, de conformidad con lo 
establecido en el artículo 15 de la Ley, el MINEDU establece 
las funciones, responsabilidades y consecuencias por 
el eventual incumplimiento de obligaciones por parte de 
la entidad con la que se celebra el Convenio, así como 
su vinculación con los Comités de Evaluación cuando 
corresponda. 
33.4. El Gobierno Regional, a través de sus instancias 
descentralizadas de gestión educativa, es responsable de 
las siguientes acciones: 
a) Colabora con el diseño y planifi cación de los 
procesos de evaluación. 
b) Consolida las plazas vacantes de su jurisdicción y 
proporciona la información requerida para la determinación 
de las metas de plazas a cubrir por UGEL y por región así 
como la calendarización de los procesos de evaluación. 
c) Apoya a la gestión logística del proceso. 
d) Ejecuta el proceso de evaluación en su jurisdicción 
así como la capacitación de los Comités de Vigilancia 
y los Comités de Evaluación de conformidad con los 
lineamientos aprobados por el MINEDU, garantizando la 
transparencia y rigurosidad de los procesos. 
e) Publica y promueve la difusión de los resultados 
de las evaluaciones en los plazos establecidos según la 
convocatoria. 
f) Brinda asistencia técnica a los Comités de Evaluación 
de las instituciones educativas. 
33.5 El Gobierno Regional supervisa los procesos de 
evaluación en caso que se realicen mediante convenio 
con universidades públicas o contratos con universidades 
privadas acreditadas. 
Artículo 34.- Comité de vigilancia 
34.1. Para los concursos que se desarrollen a nivel de 
institución educativa o UGEL, los Gobiernos Regionales, a 
través de la DRE, son los responsables de la conformación 
y funcionamiento del Comité de Vigilancia, el cual está 
integrado por un representante de la DRE que lo preside, 
un representante del MINEDU y dos representantes del 
COPARE. 
34.2. Los miembros del COPARE deben ser 
representantes de la sociedad civil de reconocido prestigio 
social, preferentemente representantes de instituciones 
de educación superior, de formación docente, del 
empresariado local o de entidades gubernamentales 
no pertenecientes al sector educación, elegidos en 
Asamblea General del COPARE. Su función es brindar a 
la comunidad la garantía de honestidad y credibilidad del 
proceso de evaluación, de conformidad con lo establecido 
en el artículo 22, literal c) de la LGE. 
34.3. El funcionamiento del Comité de Vigilancia es 
preferentemente por periodos anuales, asumiendo los 
diferentes procesos de evaluación que se realicen en 
dicho periodo. 
34.4. El MINEDU y el Gobierno Regional a través de sus 
instancias de gestión educativa descentralizada pueden
El Peruano 
494068 Viernes 3 de mayo de 2013 
establecer pautas específi cas para el Comité de Vigilancia 
en las normas de convocatoria de los concursos. 
Artículo 35.- Funciones del Comité de Vigilancia: 
Son funciones del Comité de Vigilancia: 
a) Cautelar la transparencia de los procesos y el 
cumplimiento de las normas emitidas para la ejecución de 
las evaluaciones. A través de diversos mecanismos solicita 
y recibe información de las instituciones educativas y de la 
comunidad que permitan adoptar medidas correctivas. 
b) Pedir el apoyo de entidades gubernamentales 
como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público u 
otras entidades de la sociedad civil, cuando lo considere 
conveniente para hacer más efi caz el ejercicio de su 
función. 
c) Emitir informes al Gobierno Regional y al MINEDU 
dando cuenta de las condiciones de transparencia y 
legalidad en que se desarrolló el proceso o los procesos 
de evaluación donde participó. 
CAPÍTULO IV 
INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL 
SUB CAPÍTULO I 
DEL PROCESO DE EVALUACIÓN PARA EL INGRESO 
Artículo 36.- Objetivo de la evaluación para el 
ingreso a la carrera 
El proceso de evaluación para el ingreso a la carrera 
pública magisterial tiene por objetivo garantizar el 
nombramiento en la primera escala de la carrera pública 
magisterial de profesores califi cados, cuya labor eleve la 
calidad del servicio educativo público. 
Artículo 37.- Documentación para acreditar 
requisitos para el ingreso 
37.1. Los requisitos generales y específi cos a que se 
refi ere el artículo 18 de la Ley son acreditados a través 
de los documentos que se consignen en las respectivas 
convocatorias, lo que puede incluir declaraciones 
juradas. 
37.2. El postulante debe estar debidamente colegiado 
en el Colegio de Profesores del Perú o alguna fi lial 
regional. 
37.3. Los ganadores de la plaza vacante de un 
concurso deben presentar los documentos de valor ofi cial 
señalados como requisito en la convocatoria y en el caso 
de las condenas por delitos a que se refi eren los literales 
c) y d) del numeral 18.1 de la Ley, se deben presentar 
certifi cados de antecedentes penales y judiciales de 
carácter nacional. 
37.4. En cualquier estado del proceso, en caso se 
compruebe la presentación de documentación adulterada 
o falsa, el postulante es retirado por disposición de la 
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, estando 
impedido de participar en los concursos para contratación 
o ingreso a la carrera docente por un periodo no menor 
de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones civiles o 
penales que correspondan. 
37.5. En caso que la situación descrita en el numeral 
anterior sea detectada luego de haberse producido 
el nombramiento, la Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada procede a declarar la nulidad de dicho 
acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que 
corresponda. 
Artículo 38.- Etapas del proceso de evaluación 
para el Ingreso a la Carrera Pública Magisterial 
38.1. El proceso de evaluación para el ingreso a la 
carrera pública magisterial se divide en dos etapas: una 
nacional y otra en la institución educativa. 
38.2. La primera etapa nacional está a cargo del 
MINEDU, se realiza a través de una prueba nacional 
clasifi catoria que, en concordancia con el Marco de Buen 
Desempeño Docente, evalúa: 
a) Habilidades generales, 
b) Conocimientos disciplinarios o de la especialidad. 
c) Conocimientos pedagógicos y curriculares. 
38.3. El MINEDU defi ne el marco conceptual, la matriz 
de especifi caciones técnicas y el sistema de califi cación 
de la prueba nacional clasifi catoria. Las consideraciones 
a tener en cuenta en el caso de postulantes a educación 
intercultural bilingüe se establecen en coordinación con 
los Gobiernos Regionales. Clasifi can a la segunda etapa 
los postulantes que alcanzan los puntajes mínimos 
establecidos en el sistema de califi cación. Los resultados 
ofi ciales de la primera etapa se publican en el portal del 
MINEDU, de los Gobiernos Regionales y de las instancias 
de gestión educativa descentralizada. 
38.4. La segunda etapa está a cargo de la institución 
educativa y en ella se evalúa la capacidad didáctica, 
formación profesional, méritos y experiencia profesional 
del profesor. Los procedimientos, instrumentos y sistema 
de califi cación de esta segunda etapa son defi nidos por 
el MINEDU, teniendo en cuenta las peculiaridades de las 
diversas modalidades, formas, niveles y ciclos del sistema 
educativo, así como los requerimientos de las instituciones 
de educación intercultural bilingüe. 
38.5. El puntaje total del postulante para determinar 
su ubicación en el cuadro de méritos, resulta de sumar 
los puntajes obtenidos en la primera y segunda etapa 
en escala vigesimal o su equivalente. El postulante es 
nombrado siempre que alcance plaza vacante y supere el 
puntaje mínimo establecido, en estricto orden de méritos. 
Los resultados ofi ciales fi nales de la evaluación de ingreso 
a la carrera pública magisterial se publican en el portal del 
MINEDU, de los Gobiernos Regionales y sus instancias 
de gestión educativa descentralizada. 
Artículo 39.- Comité de Evaluación para el ingreso 
a la carrera 
39.1. La evaluación en la segunda etapa del concurso 
de ingreso a la carrera está a cargo de un Comité de 
Evaluación integrado por: 
a) El Director de la institución, titular o encargado, 
quien lo preside. 
b) El Subdirector o Coordinador Académico del nivel o 
modalidad que corresponda. 
c) Un representante de los padres de familia integrante 
del CONEI o el que haga sus veces. 
39.2. En el caso de las instituciones educativas 
unidocentes y multigrado, el Comité de Evaluación es 
conformado por la DRE o UGEL, según corresponda, con 
los siguientes miembros: 
a) Un Especialista de Educación de la UGEL o DRE, 
según modalidad y nivel cuando corresponda, quien la 
preside. 
b) El Director de la Red Educativa o en su defecto un 
representante de los profesores de escala igual o superior, 
de la modalidad, ciclo o nivel del evaluado. 
c) Un representante de los padres de familia, integrante 
del Consejo Educativo Institucional de la Red a la que 
pertenece la institución educativa. 
39.3. El representante de los padres de familia debe 
ser elegido por votación mayoritaria en asamblea general 
y contar con formación docente, o educación superior, 
preferentemente. 
Artículo 40.- Plazas vacantes desiertas 
40.1. Las plazas vacantes sometidas a concurso 
público son declaradas desiertas por el Comité de 
Evaluación cuando al fi nalizar el proceso de la segunda 
etapa no hubiera ganador o postulante. 
40.2. Las plazas que sean declaradas desiertas son 
adjudicadas por contrato, previo concurso público, de 
acuerdo a las normas nacionales establecidas. 
SUB CAPÍTULO II 
DEL PROGRAMA DE INDUCCIÓN DOCENTE 
Artículo 41.- Programa de inducción 
41.1. El programa de inducción del profesor que ingresa 
a la primera escala de la carrera magisterial, sin experiencia
El Peruano 
Viernes 3 de mayo de 2013 494069 
previa o menor a dos (02) años en la docencia pública, se 
inicia inmediatamente después del nombramiento y dura 
un periodo no mayor de seis (06) meses. Tiene la fi nalidad 
de fortalecer sus competencias profesionales y personales, 
facilitar su inserción laboral en la institución educativa y 
promover su compromiso y responsabilidad institucional. 
41.2. La ejecución del programa de inducción está a 
cargo de un profesor mentor, designado mediante concurso 
de alcance regional entre profesores de la tercera escala 
magisterial. Este profesor puede ser de la misma institución 
educativa o de una institución perteneciente a la misma 
UGEL en la cual labora el profesor en periodo de inducción. 
41.3. En el caso de instituciones educativas unidocentes 
el programa es ejecutado con el acompañamiento de un 
profesor de la red educativa o de la institución educativa 
más cercana, designado por la UGEL. 
41.4. En el caso de los docentes que acceden a una 
plaza por contrato, participan del programa de inducción 
únicamente aquellos que ocupan plazas orgánicas 
vacantes por primera vez. Mientras se desarrolle 
el programa de inducción estas plazas no serán 
comprendidas en el proceso de reasignación. 
41.5. La evaluación del docente benefi ciario del 
programa de inducción se realiza de acuerdo a los criterios 
que se desprenden del Marco de Buen Desempeño 
Docente. Sus resultados se incorporan a la califi cación de 
la primera evaluación de desempeño docente. 
41.6. El profesor mentor que desarrolle el proceso de 
inducción a los docentes bilingües nombrados, debe tener 
dominio de la lengua originaria respectiva. 
Artículo 42.- Funciones del profesor mentor a 
cargo del programa de inducción 
Las funciones del profesor mentor son establecidas 
en la descripción del cargo a la que se refi ere la 
Primera Disposición Complementaria Final del presente 
Reglamento. 
Artículo 43.- Responsabilidades del profesor 
durante el programa de inducción 
El profesor benefi ciario del programa de inducción, 
además de cumplir con las normas establecidas en el 
Reglamento Interno de la institución educativa, tiene las 
siguientes responsabilidades: 
a) Mantener una coordinación e información 
permanente con el profesor mentor sobre la planifi cación, 
ejecución y evaluación de su labor pedagógica. 
b) Asistir a las reuniones que convoque el profesor 
mentor y participar en las actividades que contribuyen a 
su mejor integración a la institución educativa 
c) Entregar al profesor mentor las evidencias de su 
trabajo pedagógico cuando se lo requiera. 
CAPÍTULO V 
PERMANENCIA Y ASCENSO 
EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL 
SUB CAPÍTULO I 
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE 
Artículo 44.- Objetivo de la evaluación de 
desempeño docente 
La evaluación de desempeño docente tiene por 
objetivo: 
a) Comprobar el grado de desarrollo de las 
competencias y desempeños profesionales del profesor 
establecidos en los dominios del Marco de Buen 
Desempeño Docente. 
b) Identifi car las necesidades de formación en servicio 
del profesor para brindarle el apoyo correspondiente para 
la mejora de su práctica docente. 
c) Identifi car a los profesores cuyo desempeño 
destacado les da la posibilidad de acceder a los incentivos 
a que se refi ere el artículo 60 de la Ley. 
Artículo 45.- Obligatoriedad de la evaluación de 
desempeño docente 
45.1. La evaluación de desempeño docente es 
de carácter obligatorio para todos los profesores 
comprendidos en la carrera pública magisterial y se realiza 
como máximo cada tres (03) años. 
45.2. De conformidad con lo establecido en el literal 
a) del artículo 49 de la Ley, el profesor que sin causa 
justifi cada no se presenta a la evaluación de desempeño, 
es destituido y retirado del cargo, previo proceso 
administrativo disciplinario. 
Artículo 46.- Comités de evaluación de desempeño 
docente 
46.1. La evaluación de desempeño docente es 
realizada por un Comité de Evaluación integrado por: 
a) El Director de la institución educativa. 
b) El Subdirector o Coordinador Académico del nivel. 
c) Un profesor de la misma modalidad, forma, nivel 
o ciclo que el evaluado y de una escala magisterial 
superior. 
46.2. En el caso de los Comités de Evaluación 
de desempeño docente de instituciones educativas 
unidocentes, multigrado y profesor coordinador de 
PRONOEI, su conformación está a cargo de la UGEL y 
sus integrantes son: 
a) El Director de Red o el representante de la UGEL, 
según corresponda, quien lo preside 
b) Dos profesores de la Red de la misma modalidad, 
forma, nivel o ciclo que el evaluado y de una escala 
magisterial igual o superior. 
46.3 El Director y los demás integrantes de los 
Comités de Evaluación de Desempeño Docente son 
capacitados y certifi cados por el MINEDU en coordinación 
con los Gobiernos Regionales para el cumplimiento de su 
función. 
Artículo 47.- Criterios e indicadores para la 
evaluación de desempeño 
47.1. El MINEDU determina los criterios e indicadores 
para la evaluación de desempeño en base a los cuatro 
dominios establecidos en el Marco del Buen Desempeño 
Docente, considerando las diferentes modalidades, 
formas, niveles y ciclos que integran el sistema educativo 
peruano. Este proceso es realizado en coordinación con 
las diversas Direcciones del MINEDU responsables de las 
mismas. 
47.2 La evaluación de desempeño docente incluye 
necesariamente la evaluación de la práctica docente en el 
aula frente a los estudiantes. 
47.3. El MINEDU aprueba, mediante norma 
específi ca, las estrategias, las técnicas e instrumentos 
de evaluación de desempeño, los cuales pueden ser 
aplicados por entidades especializadas para su posterior 
consolidación por parte de los miembros de los Comités 
de Evaluación. 
Artículo 48.- Supervisión del Comité por 
funcionarios del MINEDU 
48.1. De conformidad con lo establecido en el 
artículo 25 de la Ley, los Comités de Evaluación de 
Desempeño Docente que son presididos por Directivos 
que no estén certifi cados para ejercer su función, por no 
haber participado o no haber aprobado el programa de 
capacitación correspondiente, realizan su función bajo la 
supervisión de profesionales asignados para el efecto por 
el MINEDU. 
48.2. Los supervisores designados por el MINEDU 
cumplen una función de asistencia técnica y pueden 
provenir de entidades especializadas con las que el 
Ministerio haya establecido un Convenio. 
48.3. La supervisión no constituye limitación para 
el ejercicio de las funciones del Comité de Evaluación 
Docente, establecidas en el presente Reglamento. 
Artículo 49.- Programa de desarrollo profesional 
49.1. Los profesores que desaprueban la evaluación 
de desempeño docente participan de un programa de
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desarrollo profesional durante seis (06) meses para 
fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales. 
49.2. El programa es diseñado y ejecutado directamente 
por el MINEDU o a través de convenio con instituciones de 
educación superior acreditadas o entidades especializadas, 
incidiendo en aquellas competencias o conocimientos 
que no hayan alcanzado puntaje satisfactorio. El profesor 
que concluye el programa participa en una evaluación de 
desempeño extraordinaria. 
49.3. El profesor que es desaprobado en la evaluación 
de desempeño extraordinaria ingresa a un segundo 
programa de desarrollo profesional, al término del cual, 
participa en la segunda evaluación de desempeño 
extraordinaria. El profesor que desaprueba esta segunda 
evaluación es retirado de la carrera pública magisterial 
de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la 
Ley. 
49.4. Las evaluaciones extraordinarias se realizan 
bajo la conducción del MINEDU, de acuerdo a las 
especifi caciones técnicas aprobadas para cada proceso. 
Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir 
más de doce meses. 
49.5. La participación de los profesores en los 
programas de desarrollo profesional se efectúa sin 
perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones regulares. 
Artículo 50.- Coordinaciones con el Ministerio de 
Trabajo y Promoción del Empleo 
50.1. El MINEDU realiza coordinaciones con el 
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para facilitar 
la incorporación de los profesores retirados del servicio, 
en los programas de reconversión laboral a que se refi ere 
el artículo 23 de la Ley. 
50.2. Los programas a que se refi ere el numeral anterior 
tienen por fi nalidad contribuir a la reinserción del profesor 
en el mercado laboral a través del desarrollo de otras 
competencias laborales o de actividades empresariales. 
SUB CAPÍTULO II 
DE LA EVALUACIÓN PARA EL ASCENSO 
Artículo 51.- Objetivos de la evaluación de 
ascenso 
Son objetivos de la evaluación de ascenso: 
a) Promover el reconocimiento social y profesional de 
los profesores, basado en la calidad del desempeño, la 
idoneidad profesional, la formación y los méritos. 
b) Establecer mecanismos de retribución y asignación 
económica que incentiven el buen desempeño, la asunción 
de cargos de mayor responsabilidad y la superación 
profesional de los docentes. 
c) Identifi car las competencias profesionales de los 
profesores que requieren ser desarrolladas a través del 
Programa de Formación en Servicio. 
Artículo 52.- Concurso para evaluación de 
ascenso 
52.1. El concurso para el ascenso de escala magisterial 
se realiza en forma descentralizada, en coordinación con 
los Gobiernos Regionales, a través de sus instancias de 
gestión educativa descentralizadas. 
52.2. Para postular al ascenso es requisito haber 
aprobado la última evaluación de desempeño docente o 
en el cargo que califi ca el dominio de las competencias 
profesionales a las que se refi ere el literal b) del artículo 
28 de la Ley. Los resultados de esta evaluación tienen la 
mayor ponderación en el puntaje total para el ascenso. 
52.3. El proceso de evaluación para el ascenso 
comprende la evaluación de la idoneidad profesional del 
profesor, acorde con la Escala Magisterial a la que postula. 
Considera los conocimientos disciplinares del área 
curricular, nivel y ciclo de la modalidad o forma educativa 
que enseña y el dominio de la teoría pedagógica. 
52.4. La formación profesional y los méritos del 
postulante son califi cados por un Comité de Evaluación y 
comprende estudios de postgrado, segunda especialidad, 
especialización, actualización y capacitación, así como 
el reconocimiento de los cargos desempeñados, las 
distinciones obtenidas y la producción intelectual. 
52.5. El MINEDU aprueba, mediante norma específi ca, 
las estrategias, las técnicas e instrumentos de evaluación 
de ascenso, los cuales pueden ser aplicados por entidades 
especializadas para su posterior consolidación por parte 
de los miembros de los Comités de Evaluación. 
Artículo 53.- Formación profesional mínima para el 
ascenso 
Además del tiempo mínimo de permanencia por 
escala establecido en el artículo 11 de la Ley, la formación 
profesional mínima exigible para el ascenso es la 
siguiente: 
a) Para postular a la sétima escala, grado de 
maestría 
b) Para postular a la octava escala, estudios doctorales 
concluidos 
Artículo 54.- Comité de Evaluación para el 
ascenso 
La evaluación de la formación profesional y los méritos 
del postulante para el ascenso en la carrera pública 
magisterial está a cargo de un Comité de Evaluación 
integrado por: 
a) El Director de UGEL o el Jefe del Área de Gestión 
Pedagógica, quien lo preside. 
b) El Jefe de Personal o Especialista Administrativo de 
Personal o quien haga sus veces. 
c) Dos especialistas de educación ubicados en mayor 
escala magisterial. 
d) Un representante del COPALE. 
Artículo 55.- Plazas vacantes y asignación 
55.1. El número de plazas vacantes para ascenso de 
escala magisterial se distribuye por región y escala. 
55.2. El puntaje obtenido determina el orden 
de méritos por cada región y las plazas se asignan 
respetando estrictamente este orden, entre los profesores 
que hayan alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio, 
hasta cubrir el número de plazas vacantes establecido 
en la convocatoria, como lo establece la Ley. El MINEDU 
establece las acciones a seguir en el caso que no se 
cubran las vacantes ofrecidas para cada escala. 
CAPÍTULO VI 
ACCESO A CARGOS 
Artículo 56.- Objetivos de la evaluación para el 
acceso a cargo 
El proceso de evaluación para el acceso a cargos de 
las diversas áreas de desempeño laboral de la carrera 
pública magisterial, tiene por objetivo: 
a) Generar las condiciones para la mayor 
especialización y diversifi cación del ejercicio profesional 
del profesor de la carrera pública magisterial, en base a 
una oferta de cargos que respondan a las exigencias de 
un servicio educativo de alta calidad. 
b) Promover el desarrollo del servicio educativo en 
base a una amplia gama de funciones complementarias 
a la docencia en aula, coberturadas en base a criterios de 
selección técnicamente sustentados y que garantizan la 
idoneidad del profesor designado en el cargo. 
Artículo 57.- Proceso de evaluación para el acceso 
a cargos 
57.1. El MINEDU en coordinación con los Gobiernos 
Regionales convoca cada dos años a concursos para 
acceso a cargos en una o más áreas de desempeño 
laboral a que se refi ere la Ley. 
57.2. En el proceso se evalúan las competencias 
personales y profesionales requeridas para el cargo, 
aprobados por el MINEDU. Clasifi can los postulantes que 
aprueban el puntaje mínimo establecido. 
57.3. El MINEDU, de manera coordinada entre sus 
Direcciones y las otras instancias de gestión educativa 
descentralizada, determina los criterios e indicadores 
para la evaluación con fi nes de acceso a cada cargo, los 
que se actualizan periódicamente.
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57.4. El MINEDU, en coordinación con los Gobiernos 
Regionales, emite las normas específi cas para cada 
concurso de acceso a cargos. 
Artículo 58.- Requisitos generales para postular a 
cargos 
Para postular a los cargos de las distintas áreas de 
desempeño laboral de la carrera pública magisterial, se 
requieren como requisitos generales los siguientes: 
a) Pertenecer a la escala de la carrera pública 
magisterial establecida en la ley. 
b) Formación especializada mínimo de doscientas 
(200) horas realizada dentro de los últimos cinco (05) 
años o estudios de segunda especialidad, o estudios de 
posgrado, que estén directamente relacionados con las 
funciones del cargo al que postula. 
c) Haber aprobado previamente la evaluación de 
desempeño docente. 
d) No registrar antecedentes penales ni judiciales al 
momento de postular. 
e) No registrar sanciones ni limitaciones para el 
ejercicio de la profesión docente en el Escalafón. 
f) Los demás requisitos que se establezcan en cada 
convocatoria específi ca. 
Artículo 59.- Acceso y Designación de cargos 
59.1. Los cargos jerárquicos y otros del Área de 
Gestión Pedagógica son designados mediante concurso a 
nivel de la institución educativa, de acuerdo a los criterios 
establecidos por el MINEDU. 
59.2. Los cargos del Área de Gestión Institucional son 
designados mediante concurso nacional conducido por el 
MINEDU. 
59.3. Los cargos del Área de Formación Docente y 
del Área de Innovación e Investigación, son designados 
mediante concurso, de acuerdo a los criterios establecidos 
por el MINEDU. 
Artículo 60.- Comités de Evaluación para el acceso 
a cargos 
60.1. Los integrantes del Comité de Evaluación para el 
acceso a los cargos de Director de Gestión Pedagógica de 
la DRE o Jefe de Gestión Pedagógica de la UGEL son: 
a) Director Regional o su representante quien lo 
preside. 
b) El Jefe de Personal de la DRE, o el que haga sus 
veces. 
c) Un representante del MINEDU. 
60.2. Los integrantes del Comité de Evaluación para 
acceso al cargo de Especialista de Educación en el 
MINEDU, DRE y UGEL son: 
a) El Director General de la modalidad o forma 
educativa del MINEDU, el Director Regional de Educación 
o el Director de UGEL, o sus representantes según 
corresponda, quien lo preside. 
b) El Jefe de Personal o quien haga sus veces. 
c) Un representante de la Dirección General de 
Desarrollo Docente, el Director o Jefe de Gestión 
Pedagógica, según corresponda. 
60.3. Los integrantes del Comité de Evaluación para el 
acceso a cargo directivo de institución educativa son: 
a) Director de la UGEL quien lo preside. 
b) Dos directores titulares de instituciones educativas 
públicas de la jurisdicción de las más altas escalas 
magisteriales. 
c) Un especialista en planifi cación y 
d) Un especialista en educación del Área de Gestión 
Pedagógica de la UGEL, según modalidad y nivel. 
60.4. Los integrantes del Comité de Evaluación para 
el acceso a cargos jerárquicos de la institución educativa 
está conformado son: 
a) Director de la institución educativa o en ausencia de 
éste, el Subdirector. 
b) Coordinador académico del nivel y 
c) Un profesor de especialidad afín al cargo y de una 
escala igual o superior a la del postulante. 
60.5. Los integrantes del Comité de Evaluación para 
el acceso a cargos de las Áreas de Formación Docente, 
Innovación e Investigación son: 
a) El Director del Área correspondiente del MINEDU, 
el Director Regional de Educación o el Director de UGEL o 
sus representantes, según corresponda, quien lo preside. 
b) El Jefe de Personal o quien haga sus veces. 
c) Un representante de la Dirección General de 
Desarrollo Docente, el Director o Jefe de Gestión 
Pedagógica, según corresponda. 
Artículo 61.- Acceso a cargo de Director de UGEL 
61.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 
35 de la Ley, el cargo de Director de UGEL es un cargo de 
confi anza del Director Regional de Educación al que se accede 
por designación entre los postulantes mejor califi cados en el 
correspondiente concurso. Dicho concurso es regulado por el 
MINEDU y conducido por el Gobierno Regional. 
61.2. El Comité de Evaluación para el acceso al 
cargo de Director de UGEL está conformado de acuerdo 
a lo establecido por el numeral 60.1 del presente 
Reglamento. 
61.3. El Director Regional de Educación elige y 
designa entre los tres (03) postulantes mejor califi cados 
por el Comité de Evaluación, al profesor de su confi anza 
mediante la resolución correspondiente. 
Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el 
cargo 
62.1. La evaluación de desempeño en el cargo tiene 
como objetivo comprobar la efi cacia y efi ciencia del profesor 
en el ejercicio del cargo. Se realiza en la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada en la que labora, en base a los 
indicadores de desempeño establecidos para cada cargo. 
62.2. La evaluación de desempeño en el cargo 
se realiza al término del plazo de duración del cargo 
establecido en la Ley, con excepción del cargo de Director 
de UGEL o el Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la 
DRE o UGEL que puede ser evaluado antes del año. 
62.3 La ratifi cación del profesor por un periodo 
adicional está sujeta a la evaluación de desempeño en 
el cargo. El profesor que no es ratifi cado en cualquiera 
de los cargos a los que accedió por concurso, retorna al 
cargo docente en su institución educativa de origen o una 
similar de su jurisdicción. Igual tratamiento corresponde al 
profesor que renuncia al cargo por decisión personal. 
Artículo 63.- Comité de Evaluación de desempeño 
en el cargo 
El Comité de Evaluación de desempeño en el cargo 
está integrado por: 
a) El Director de la Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada que corresponda, quien lo preside. 
b) Un especialista del Área de Personal o su 
equivalente. 
c) El jefe inmediato superior del profesor evaluado o 
un funcionario de similar jerarquía. 
Artículo 64.- Evaluación del profesor de Institución 
Educativa unidocente y multigrado 
En el caso de la institución educativa unidocente 
o multigrado, el profesor responsable de la gestión 
institucional es evaluado solo en su desempeño docente, 
de acuerdo a las reglas respectivas. 
CAPÍTULO VII 
ASPECTOS COMUNES DE LOS COMITÉS DE 
EVALUACIÓN 
Artículo 65.- Funciones de los Comités de 
Evaluación de ingreso, ascenso y acceso a cargos 
65.1 Los Comités de Evaluación para el ingreso, 
ascenso y acceso a cargos tienen las funciones 
siguientes:
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a) Publicar las plazas vacantes. 
b) Verifi car si los postulantes cumplen los requisitos 
establecidos en el reglamento y la convocatoria al 
concurso. 
c) Publicar la lista de los profesores aptos para 
participar en la segunda etapa o fase del concurso, en los 
casos en que así se determine. 
d) Conducir los procesos de evaluación que les 
corresponde, monitoreando las acciones encomendadas 
a terceros cuando el proceso se realice de acuerdo a lo 
establecido en el segundo párrafo del artículo 15 de la 
Ley. 
e) Aplicar las técnicas e instrumentos de evaluación 
que les corresponda evaluar directamente, de conformidad 
con el modelo de evaluación aprobado por el MINEDU. 
f) Consolidar los resultados de las diversas 
evaluaciones realizadas como parte del proceso de 
evaluación. 
g) Registrar en un libro de actas las sesiones y 
acciones realizadas por el Comité de Evaluación y enviar 
copia de ellas a la instancia superior correspondiente. 
h) Absolver los reclamos de los evaluados de acuerdo 
a las normas establecidas en la convocatoria. 
i) Publicar los resultados fi nales del proceso de 
evaluación y adjudicar la plaza a los profesores que 
resulten ganadores. 
j) Elaborar y presentar el informe fi nal del proceso de 
evaluación debidamente documentado a la autoridad de 
la instancia superior correspondiente. 
65.2. En la regulación de las funciones específi cas 
de los Comités de Evaluación se tiene en cuenta las 
características diferenciadas de cada uno de sus 
integrantes y su capacidad de aportar a los diversos 
criterios e indicadores utilizados en los procesos de 
evaluación. 
Artículo 66.- Funciones de los Comités de 
Evaluación de desempeño docente y desempeño en 
el cargo 
Los Comités de Evaluación de desempeño docente 
y desempeño en el cargo, además de las funciones 
establecidas en los literales d), e), f), g), h) y j) del artículo 
anterior, tienen las funciones específi cas siguientes: 
a) Colaborar con las instancias de gestión superiores, 
en el proceso de socialización de la metodología de 
evaluación a utilizar así como la correcta comprensión 
de los criterios e indicadores a aplicar para el respectivo 
proceso. 
b) Comunicar a cada profesor participante los 
resultados de la evaluación de desempeño de acuerdo a 
las normas de la materia. 
Artículo 67.- Capacitación de Comités 
67.1 El MINEDU en coordinación con las DRE, 
organiza la capacitación de los integrantes de los Comités 
de Evaluación y de los Comités de Vigilancia para el 
adecuado cumplimiento de sus funciones. 
67.2. El proceso de capacitación incluye mecanismos 
de evaluación. En caso los miembros de los Comités 
no alcancen un rendimiento satisfactorio, el MINEDU 
establecerá mecanismos que faciliten el adecuado 
ejercicio de su función durante los procesos en los que 
participen. 
67.3 Las capacitaciones a los diferentes Comités 
de Evaluación y Comités de Vigilancia, pueden ser 
realizadas directamente por el MINEDU o vía convenio 
con Instituciones de Educación Superior u otras entidades 
especializadas. 
67.4 Para el ejercicio de las funciones de capacitación 
pueden utilizarse diversas estrategias de gestión 
del servicio, así como las herramientas tecnológicas 
disponibles en el mercado. 
Artículo 68.- Representante del COPARE o COPALE 
en los Comités de Evaluación 
El representante del COPALE o del COPARE que integra 
un Comité de Evaluación es elegido por mayoría simple en 
asamblea de dicho estamento y es preferentemente un 
representante de las Instituciones de Educación Superior de 
Formación Docente de la jurisdicción o un miembro de la 
sociedad civil que cuente con educación superior. En ningún 
caso puede recaer la representación en una persona que 
labore en sede administrativa de las instancias de gestión 
educativa descentralizada. 
Artículo 69.- Miembros especializados de los 
Comités de Evaluación 
En los casos en que las evaluaciones incluyan aspectos 
específi cos asociados directamente a las modalidades, 
formas, niveles o ciclos del servicio educativo o a características 
propias del servicio tales como la interculturalidad o el 
bilingüismo que no puedan ser evaluadas por ninguno de 
los miembros titulares del Comité de Evaluación, el Gobierno 
Regional a través de sus instancias de gestión educativa 
descentralizada debe disponer la incorporación al Comité, de 
miembros de la comunidad educativa que puedan contribuir 
a la efi cacia del proceso de evaluación y que dominen la 
lengua originaria, de ser el caso. 
Artículo 70.- Fundamentación de los resultados de 
la evaluación en la etapa institucional 
70.1. Todas las califi caciones en las evaluaciones 
realizadas por los Comités deben estar fundamentadas 
por escrito con la fi nalidad de garantizar la transparencia 
del proceso y la adecuada absolución de los eventuales 
reclamos interpuestos por los postulantes. 
70.2. Los resultados de la evaluación se recogen en 
Actas que deben explicitar los puntajes asignados por cada 
miembro del Comité, respecto de los criterios que según 
las normas emitidas por el MINEDU le haya correspondido 
evaluar. En caso de empate en los puntajes fi nales, el 
presidente del Comité de Evaluación tiene voto dirimente. 
Artículo 71.- Impedimentos para ser miembro de 
un Comité de Evaluación 
No pueden ser miembros de un Comité de 
Evaluación: 
a) Quienes se presenten como postulantes al concurso 
objeto de la convocatoria. 
b) Quienes se encuentren con sanción vigente por 
procesos administrativos disciplinarios o hayan sido 
sancionados en el último año contado desde la fecha de 
la convocatoria. 
c) Quienes tuvieren relación de parentesco hasta el 
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad 
con alguno de los participantes a la evaluación, solo en el 
concurso en el que exista esta incompatibilidad. 
d) Otros que se establezcan expresamente en la 
convocatoria. 
Artículo 72.- Designación de integrantes 
reemplazantes de los Comités 
En los casos en que no se cuente con alguno de 
los integrantes del Comité establecido en la Ley o 
el presente Reglamento, o que estando presente se 
encuentre impedido de participar en la evaluación, la DRE 
o UGEL, según corresponda, debe designar al miembro 
reemplazante, de la misma u otra institución educativa de 
la jurisdicción, que tengan similares características que la 
de los miembros titulares que son reemplazados. 
Artículo 73.- Aspectos administrativos de los 
Comités de Evaluación 
Los Comités de Evaluación se rigen en cuanto a los 
aspectos administrativos por lo establecido en la Ley Nº 
27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 
TÍTULO III 
DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES 
Y TÉRMINO DE LA CARRERA 
CAPÍTULO VIII 
DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS 
Artículo 74.- Evaluación del cumplimiento de los 
deberes 
74.1. El cumplimiento de los deberes del profesor 
establecidos en la Ley constituye un referente en la
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evaluación del desempeño docente, que se incorpora en 
los criterios e indicadores de manera transversal. 
74.2 Para el cumplimiento de la obligación del profesor 
a someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas a 
que se refi ere el literal d) del artículo 40 de la Ley, se tiene 
en cuenta lo siguiente: 
a) Se realiza por indicación del superior jerárquico. 
b) Se efectúa en los servicios del seguro social de 
salud o equivalente. 
c) En caso de provenir de un requerimiento periódico 
éste debe sustentarse en las normas específi cas que 
están vinculadas con salud ocupacional, considerando la 
edad del profesor, su estado general de salud, así como 
las peculiaridades del servicio educativo que brinda y la 
población estudiantil a la que atiende. 
d) Las evaluaciones psicológicas pueden ser 
requeridas en los casos en que existan denuncias por 
maltrato a los estudiantes o confl ictos interpersonales con 
los miembros de la comunidad educativa o alteraciones 
en el ejercicio de la función docente. 
Artículo 75.- Garantía a los derechos del profesor 
Es deber del Estado garantizar el ejercicio profesional 
del profesor. El profesor que se considere afectado en 
sus derechos puede hacer uso del derecho de petición 
y/o presentar los recursos legales que le permitan 
restaurar los derechos afectados. El MINEDU y el 
Gobierno Regional a través de sus Instancias de Gestión 
Educativa Descentralizada están en la obligación, bajo 
responsabilidad, de dar respuesta por escrito dentro del 
término de ley establecido para un acto administrativo. De 
ser el caso, la comunicación debe incluir orientaciones 
que le permitan al profesor conocer los canales previstos 
en la ley para la interposición de sus recursos. 
Artículo 76.- Premios y estímulos 
76.1. El profesor tiene derecho a percibir premios y 
estímulos cuando: 
a) Representa de manera destacada a la institución 
educativa o a la instancia correspondiente en certámenes 
culturales, científi cos tecnológicos o deportivos a nivel 
provincial, regional, nacional o internacional. 
b) Resulte ubicado entre los tres (03) primeros puestos 
de cualquier concurso de alcance regional, nacional e 
internacional, organizado o patrocinado por el MINEDU o 
el Gobierno Regional. 
c) Asesore a estudiantes que resulten ubicados entre 
los tres (03) primeros puestos de cualquier concurso 
regional, nacional e internacional, organizado por 
instancias del MINEDU. 
d) Realiza acciones sobresalientes en benefi cio de 
la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o 
de la comunidad educativa a la que pertenece y dichas 
acciones sean respaldadas por el CONEI correspondiente 
o el que haga sus veces. 
76.2. El otorgamiento de los premios y estímulos 
enumerados en el artículo 42 de la Ley se sujetan a las 
reglas siguientes: 
a) Las Palmas Magisteriales que se rigen por una 
norma específi ca. 
b) Las resoluciones de agradecimiento y felicitación a 
los profesores se otorgan a los que realicen las acciones 
descritas en el numeral anterior. 
c) Los viajes de estudio, becas, y/o pasantías dentro 
o fuera del país, se otorgan a través de programas 
específi cos organizados por el MINEDU o el Gobierno 
Regional, destinados a profesores que acreditan labor 
destacada y aportes signifi cativos a la educación y cultura 
nacional. 
d) Acciones de bienestar que comprendan pases 
o descuentos a espectáculos culturales deportivos y 
científi cos, además de participar en programas de vivienda 
y otros. 
76.3. Los premios o estímulos establecidos en el 
presente artículo pueden otorgarse en forma simultánea 
con cualquier otro estimulo. 
76.4. El MINEDU dicta las normas complementarias 
referidas a la conformación de los Comités de Evaluación, 
los requisitos, montos y trámites para el otorgamiento de 
dichos premios y estímulos. 
CAPÍTULO IX 
SANCIONES 
SUB CAPÍTULO I 
DE LAS FALTAS O INFRACCIONES 
Artículo 77.- Falta o infracción 
77.1. Se considera falta a toda acción u omisión, 
voluntaria o no, que contravenga los deberes señalados 
en el artículo 40 de la Ley, dando lugar a la aplicación de 
la sanción administrativa correspondiente. 
77.2. Se considera infracción a la vulneración de los 
principios, deberes y prohibiciones de los artículos 6, 7 
y 8 de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la 
Función Pública, dando lugar a la aplicación de la sanción 
administrativa correspondiente. 
Artículo 78.- Califi cación y gravedad de la falta 
Las faltas se califi can por la naturaleza de la acción u 
omisión. Su gravedad se determina evaluando de manera 
concurrente las condiciones siguientes: 
a) Circunstancias en que se cometen. 
b) Forma en que se cometen. 
c) Concurrencia de varias faltas o infracciones. 
d) Participación de uno o más servidores. 
e) Gravedad del daño al interés público y/o bien 
jurídico protegido. 
f) Perjuicio económico causado. 
g) Benefi cio ilegalmente obtenido. 
h) Existencia o no de intencionalidad en la conducta 
del autor. 
i) Situación jerárquica del autor o autores. 
Artículo 79.- Sanciones 
La Ley ha prescrito las sanciones siguientes: 
a) Amonestación escrita. 
b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días 
sin goce de remuneraciones. 
c) Cese temporal en el cargo sin goce de 
remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce 
(12) meses. 
d) Destitución del servicio. 
Artículo 80.- Amonestación escrita 
80.1. La amonestación escrita a la que se refi ere el 
artículo 46º de la Ley consiste en la llamada de atención 
escrita al profesor de modo que éste mejore su conducta 
funcional, instándolo a no incurrir en nuevas faltas 
administrativas. 
80.2. La sanción de amonestación escrita al profesor 
que ejerce labor en aula, personal jerárquico y Subdirector 
de institución educativa se ofi cializa por resolución del 
Director de la Institución Educativa. 
80.3. Para el caso del Profesor Coordinador, Director de 
Institución Educativa, Especialista en Educación y Director o 
Jefe de Gestión Pedagógica, se ofi cializa por resolución del 
Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, 
con excepción de los profesores que laboran en el MINEDU, 
a quienes se les aplica la sanción conforme a lo establecido 
en el numeral 89.4 del presente Reglamento. 
80.4. Para el caso del Director de UGEL se ofi cializa 
por resolución del Titular de la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada del ámbito regional. 
80.5. No proceden más de dos (02) sanciones de 
amonestación escrita. De corresponderle una nueva 
sanción de amonestación, procede la suspensión en el 
cargo sin goce de remuneraciones. 
Artículo 81.- Suspensión 
81.1. La sanción de suspensión consiste en la 
separación del profesor del servicio hasta por un máximo 
de treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
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494074 Viernes 3 de mayo de 2013 
81.2. La sanción de suspensión al profesor que 
ejerce labor en aula, personal jerárquico y subdirector 
de institución educativa se ofi cializa por resolución del 
Director de la Institución Educativa. 
81.3. Para el caso del Profesor Coordinador, Director 
de Institución Educativa, Especialista en Educación y 
Director o Jefe de Gestión Pedagógica, se ofi cializa por 
resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada, con excepción de los profesores que 
laboran en el MINEDU, a quienes se les aplica la sanción 
conforme a lo establecido en el numeral 89.4 del presente 
Reglamento. 
81.4. Para el caso del Director de UGEL se ofi cializa 
por resolución del Titular de la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada del ámbito regional. 
81.5. No proceden más de dos (2) sanciones de 
suspensión. De corresponderle una nueva sanción de 
suspensión, procede la aplicación de la sanción de cese 
temporal sin goce de remuneraciones. 
Artículo 82.- Cese temporal 
82.1. La sanción de cese temporal consiste en la 
inasistencia obligada del profesor al centro de trabajo sin 
goce de haber por un periodo mayor a treinta y un (31) 
días y hasta doce (12) meses. 
82.2. La sanción de cese temporal se ofi cializa 
por resolución del Titular de la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada, previo proceso administrativo 
disciplinario. 
82.3. No proceden más de dos (2) sanciones de 
cese temporal. De corresponderle una nueva sanción 
de cese temporal, procede la aplicación de la sanción de 
destitución. 
Artículo 83.- Destitución 
83.1. La destitución consiste en el término de la 
carrera pública magisterial producto de una sanción 
administrativa. 
83.2. La sanción de destitución se ofi cializa por 
resolución del Titular de la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada, previo proceso administrativo 
disciplinario, disponiéndose su publicación en el Registro 
de Sanciones. 
Artículo 84.- Condena Penal 
84.1. La condena penal consentida o ejecutoriada 
privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitución 
automática sin proceso administrativo. 
84.2 En caso de condena penal suspendida por 
delito doloso no vinculado al ejercicio de las funciones 
asignadas ni afecte a la administración pública, la 
Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos 
Administrativos Disciplinarios para Docentes recomienda 
si el profesor debe ser sancionado con cese temporal o 
destitución. 
84.3. El profesor condenado con sentencia 
consentida o ejecutoriada por delito de terrorismo, 
o sus formas agravadas, delito contra la libertad 
sexual, delito de corrupción de funcionarios o delito 
de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de manera 
permanente de ingresar o reingresar al servicio público 
docente. 
Artículo 85.- Inhabilitación para ejercer función 
pública docente 
85.1. La sanción administrativa disciplinaria de 
suspensión y cese temporal inhabilita al profesor por 
el tiempo de la sanción a ejercer función pública, bajo 
cualquier forma o modalidad. 
85.2. El profesor destituido queda inhabilitado para 
ejercer función docente pública bajo cualquier forma o 
modalidad, por un período no menor a cinco (5) años. 
85.3 La resolución judicial fi rme, emitida conforme al 
artículo 36º del Código Penal, inhabilita al profesor según 
los términos de la sentencia. 
85.4. En todos los casos, la inhabilitación es de 
alcance nacional. 
Artículo 86.- Separación preventiva 
86.1. La medida de separación preventiva se 
aplica de ofi cio a los profesores que prestan servicio 
en las instituciones educativas, desde el inicio del 
proceso investigatorio hasta la conclusión del proceso 
administrativo disciplinario, en los siguientes casos: 
a) Denuncia administrativa o judicial por los presuntos 
delitos señalados en el artículo 44º de la Ley. 
b) Denuncias por presuntas faltas graves señaladas 
en los literales a) y b) del artículo 48º de la Ley. 
c) Denuncias por presuntas faltas muy graves 
señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49º 
de la Ley. 
86.2. Durante el periodo de la separación preventiva, 
el Jefe o Especialista Administrativo de Personal de la 
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según 
corresponda, debe garantizar la prestación del servicio en 
la institución educativa. 
86.3. Concluido el proceso investigatorio, si no 
se instaura proceso administrativo disciplinario, o en 
caso se instaure el proceso administrativo disciplinario 
y el profesor sea absuelto, éste es restituido en sus 
funciones. Esta medida preventiva no constituye 
sanción ni demérito 
Artículo 87.- Registro Nacional de Sanciones 
Las sanciones de cese temporal y destitución son 
registradas, además del Escalafón Magisterial, en el 
Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido 
conforme a las disposiciones de la Autoridad Nacional del 
Servicio Civil, la que será comunicada por la Instancia de 
Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, en 
un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados 
desde la fecha en que quedó fi rme y consentida la 
Resolución respectiva. 
SUB CAPÍTULO II 
DE LA INVESTIGACIÓN 
Artículo 88.- Investigación de denuncia por el 
Director de Institución Educativa 
88.1. La investigación de las denuncias por falta 
leve o faltas que no pueden ser califi cadas como leve, 
presentadas contra el profesor, personal jerárquico y 
subdirector de institución educativa, que ameriten sanción 
de amonestación escrita o suspensión, le corresponde al 
Director en los casos siguientes: 
a) El incumplimiento del cronograma establecido para 
el desarrollo del programa curricular. 
b) El incumplimiento de la jornada laboral en la que 
se desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento 
remunerativo correspondiente. 
c) La tardanza o inasistencia injustifi cada, sin perjuicio 
del descuento remunerativo correspondiente. 
d) La inasistencia injustifi cada a las actividades de 
formación en servicio para las que ha sido seleccionado 
por su institución educativa, red educativa, el Gobierno 
Regional o el MINEDU. 
e) La evasión de su obligación, de ser el caso, de 
colaborar en las evaluaciones de rendimiento de los 
estudiantes que realiza el MINEDU, de participar en 
la formulación, ejecución y seguimiento al proyecto 
educativo institucional, proyecto curricular de la institución 
educativa, reglamento interno y plan anual de trabajo de 
la institución educativa. 
f) Incumplimiento de otros deberes u obligaciones 
establecidos en la Ley y que puedan ser califi cados como 
leves o faltas que no pueden ser califi cadas como leve. 
88.2. El Director de la Institución Educativa alcanzará 
al denunciado, copia de la denuncia, para que presente 
sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) 
días hábiles contados a partir de la notifi cación. Vencido el 
plazo el Director realiza la investigación correspondiente 
en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando 
la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, 
mediante resolución.
El Peruano 
Viernes 3 de mayo de 2013 494075 
Artículo 89.- Investigación de denuncia por el Jefe 
de Personal de la Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada o quien haga sus veces 
89.1. La investigación de las denuncias por falta 
leve y las que no puedan ser califi cadas como leve, 
presentadas contra el Director de la Institución Educativa, 
Especialistas en Educación, Director o Jefe de Gestión 
Pedagógica y Director de UGEL, que ameriten sanción 
de amonestación escrita o suspensión, están a cargo del 
Jefe de Personal o quien haga sus veces, de la Instancia 
de Gestión Educativa Descentralizada a la que pertenece 
el profesor denunciado o de la instancia superior, según 
corresponda. 
89.2. El Jefe de Personal de la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada, o quien haga sus veces, 
alcanza al investigado un copia de la denuncia, para que 
presente sus descargos en un plazo improrrogable de 
diez (10) días hábiles contados a partir de la notifi cación. 
Vencido el plazo se realiza la investigación en un 
plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la 
amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, 
mediante resolución del titular de la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada, que corresponda. 
89.3 En caso que el Informe Investigatorio recomiende 
sanción de suspensión prevista en el literal b) del artículo 
43º de la Ley, corresponde al Titular de la Instancia de 
Gestión Educativa Descentralizada la graduación de la 
sanción y emitir la resolución en un plazo no mayor de 
cinco (05) días hábiles de recibido el Informe. 
89.4 En caso el Director de la Institución Educativa no 
cumpla con lo establecido en el artículo 88 del presente 
Reglamento, será pasible de sanción, de acuerdo con el 
procedimiento previsto en el presente artículo. 
89.5. Cuando se trate de profesores que laboran en 
el MINEDU, la Resolución de sanción la emite el Jefe o 
Director General del Órgano o Unidad Orgánica en la que 
se desempeña el sancionado. 
Artículo 90.- Investigación de denuncia por 
las Comisiones de Procesos Administrativos 
Disciplinarios 
90.1. La investigación de las faltas graves y muy graves 
que ameritarían sanción de cese temporal o destitución, 
están a cargo de la Comisión Permanente o Comisión 
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios 
para Docentes de la Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada, según corresponda. 
90.2. Por acuerdo de la Comisión Permanente 
o Comisión Especial de Procesos Administrativos 
Disciplinarios para Docentes, la investigación se encarga 
a uno de sus miembros como ponente, quien alcanza al 
denunciado copia de la denuncia, para que presente sus 
descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días 
hábiles contados a partir de la debida notifi cación. 
90.3 Transcurrido dicho plazo, el miembro a cargo 
de la investigación presenta su respectivo informe en un 
plazo no mayor de diez (10) días, para aprobación de los 
demás miembros de la Comisión, pronunciándose sobre 
la procedencia o no de instaurar proceso administrativo 
disciplinario. Una vez aprobado dicho informe, la Comisión 
lo remite al Titular de Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada correspondiente. 
90.4. En caso la Comisión recomiende la instauración 
de proceso administrativo disciplinario, el Titular de la 
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada emite la 
respectiva resolución en un plazo no mayor de cinco (5) 
días desde la fecha de recibido dicho informe. 
90.5 Si de la evaluación se considera que no hay 
mérito para la instauración de proceso administrativo 
disciplinario se recomienda el archivo del expediente y se 
emite el correspondiente acto administrativo que declare 
la no instauración del procedimiento administrativo 
disciplinario. 
90.6 De existir evidencias de la comisión de una falta 
leve o faltas que no pueden ser califi cadas como leve, 
que ameriten la imposición de amonestación escrita o 
suspensión en el cargo, se recomienda la remisión del 
expediente a la autoridad competente, para que avalúe 
la denuncia y el descargo presentado y aplique la sanción 
correspondiente, de ser el caso. 
SUB CAPÍTULO III 
DE LA COMISIÓN PERMANENTE Y COMISIÓN 
ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS 
DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES 
Artículo 91.- Constitución, estructura y miembros de 
la Comisión Permanente de Procesos Administrativos 
Disciplinarios para Docentes 
91.1. La Comisión Permanente de Procesos 
Administrativos Disciplinarios para Docentes se constituye 
mediante resolución del Titular de la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada, según corresponda. Se 
encarga de los procesos administrativos disciplinarios 
por faltas que ameriten sanción de cese temporal o 
destitución del profesor, personal jerárquico, Subdirector 
de institución educativa, directivos de las instituciones 
educativas, sedes administrativas de las Direcciones 
Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa 
Local y MINEDU, bajo responsabilidad funcional. 
91.2. La Comisión Permanente de Procesos 
Administrativos Disciplinarios para Docentes está 
conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) 
miembros alternos, quienes asumen funciones en casos 
debidamente justifi cados. Los miembros de dicha comisión 
son los siguientes: 
a) Un representante de la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada, quien lo preside. 
b) Un representante de la Ofi cina de Personal de 
la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, 
profesional en derecho, que presta servicios a tiempo 
completo y de forma exclusiva, quien actúa como 
Secretario Técnico y, 
c) Un representante de los profesores nombrados de 
la jurisdicción. 
91.3. Para el cumplimiento del debido proceso y 
los plazos establecidos, la Comisión Permanente de 
Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes 
puede contar con el asesoramiento de los profesionales 
que resulten necesarios. 
Artículo 92.- Constitución, estructura y miembros 
de la Comisión Especial de Procesos Administrativos 
Disciplinarios para Docentes 
92.1 La Comisión Especial de Procesos Administrativos 
Disciplinarios para Docentes se constituye mediante 
Resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada, según corresponda. Se encarga de los 
procesos administrativos disciplinarios a los Directores o 
Jefes de Gestión Pedagógica y los Directores de UGEL 
por faltas que ameriten la sanción de cese temporal o 
destitución. 
92.2. La Comisión Especial de Procesos Administrativos 
Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (03) 
miembros titulares y tres (03) miembros alternos, quienes 
asumen funciones en caso debidamente justifi cado. Los 
miembros son funcionarios de igual o mayor nivel que el 
denunciado. 
92.3. La Comisión Especial de Procesos 
Administrativos Disciplinarios para Docentes puede contar 
con el asesoramiento de los profesionales que resulten 
necesarios. 
Artículo 93.- Impedimentos para formar parte 
de las Comisiones de Procesos Administrativos 
Disciplinarios para Docentes 
Es impedimento para formar parte de las Comisiones 
de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, 
estar cumpliendo sanción administrativa o haber sido 
sancionado administrativamente en los últimos cinco (5) 
años. 
Artículo 94.- Abstención para formar parte 
de las Comisiones de Procesos Administrativos 
Disciplinarios para Docentes 
El miembro de la Comisión Permanente y Comisión 
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para 
Docentes debe abstenerse de formar parte de la misma 
en caso de:
El Peruano 
494076 Viernes 3 de mayo de 2013 
a) Ser pariente dentro del cuarto grado de 
consanguinidad o segundo de afi nidad con el procesado. 
b) Haber intervenido como perito, testigo o abogado 
en la etapa investigatoria y en el mismo proceso. 
Artículo 95.- Funciones y atribuciones 
La Comisión Permanente o Comisión Especial de 
Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, 
ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones 
siguientes: 
a) Califi car e investigar las denuncias y procesos 
administrativos disciplinarios instaurados que le sean 
remitidas. 
b) Proponer la adopción de medida preventiva de 
suspensión del denunciado en el ejercicio de su función. 
c) Emitir Informe Preliminar sobre procedencia o no de 
instaurar proceso administrativo disciplinario. 
d) Conducir los procesos administrativos disciplinarios 
en los plazos y términos de ley. 
e) Evaluar el mérito de los cargos, descargos y 
pruebas. 
f) Tipifi car las faltas de acuerdo a la naturaleza de la 
acción y omisión. 
g) Emitir el Informe Final recomendando la sanción o 
absolución del procesado en el plazo establecido. 
h) Llevar el adecuado control, registro y archivo de los 
expedientes y la documentación remitida a la Comisión. 
i) Elaborar informes mensuales sobre el estado de 
los procesos administrativos disciplinarios a cargo de la 
Comisión. 
SUB CAPÍTULO IV 
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO 
Artículo 96.- Encausamiento y Acumulación 
96.1. El profesor cesante, puede ser sometido a 
proceso administrativo disciplinario por las faltas que 
hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones, de 
acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 
96.2. El profesor contratado, aun cuando haya 
concluido el vínculo laboral con el Estado, es sometido a 
proceso administrativo disciplinario regulado en la Ley No. 
27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública. 
96.3. La Comisión Permanente o Comisión Especial 
de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes 
puede acumular las denuncias, investigaciones y los 
procesos administrativos disciplinarios que guarden 
conexión y se encuentren pendientes de informe fi nal. 
Dicha acumulación puede ser a petición de parte o de 
ofi cio, previo informe de la Comisión. 
Artículo 97.- Formalidad de la Comisión Permanente 
de Procesos Administrativos Disciplinarios para 
Docentes 
El proceso administrativo disciplinario es escrito y 
sumario y está a cargo de la Comisión Permanente o 
de la Comisión Especial de Procesos Administrativos 
Disciplinarios para Docentes, según corresponda. 
Artículo 98.- Instauración de Proceso Administrativo 
Disciplinario 
98.1. El proceso administrativo disciplinario se instaura 
por Resolución del Titular de la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada o por el funcionario que tenga 
la facultad delegada. 
98.2. La resolución de instauración de proceso 
administrativo no es impugnable. La resolución y todos 
los actuados son derivados a la Comisión de Procesos 
Administrativos Disciplinarios para Docentes que 
corresponda, para el trámite respectivo. 
Artículo 99.- Notifi cación de resolución de 
instauración de proceso administrativo y descargos 
99.1. El Área de Trámite Documentario de la Instancia 
de Gestión Educativa Descentralizada, conforme a la Ley 
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, 
efectúa la notifi cación de la resolución de instauración de 
proceso administrativo disciplinario. 
99.2. La Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada queda dispensada de notifi car si 
el administrado toma conocimiento de la resolución 
mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, 
recabando su copia, y dejando constancia de esta 
situación en el expediente. 
Artículo 100.- Presentación de descargo y 
pruebas 
El procesado tiene derecho a presentar el descargo 
por escrito, el que debe contener la exposición ordenada 
de los hechos, los fundamentos legales y pruebas que 
desvirtúen los hechos materia del pliego de cargos o 
el reconocimiento de éstos, para lo cual puede tomar 
conocimiento de los antecedentes que dan lugar al 
proceso. El término de presentación de absolución de 
cargos es de cinco (05) días hábiles contados a partir 
del día siguiente de la notifi cación de la resolución de 
instauración de proceso administrativo disciplinario, 
excepcionalmente cuando exista causa justifi cada y a 
petición del interesado se puede prorrogar por cinco (5) 
días hábiles más. 
Artículo 101.- Informe oral personal o por 
apoderado 
Antes del pronunciamiento de las Comisiones 
Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos 
Administrativos Disciplinarios para Docentes, el procesado 
puede solicitar autorización para hacer un informe oral en 
forma personal o por medio de apoderado, para lo cual las 
Comisiones señalan fecha y hora del mismo. 
Artículo 102.- Investigación, examen e informe 
fi nal 
102.1.Las Comisiones Permanentes y Comisiones 
Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para 
Docentes realizan las investigaciones complementarias 
del caso, solicitando los informes respectivos, examinando 
las pruebas presentadas, considerando los principios de 
la potestad sancionadora señalados en el artículo 230º 
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo 
General; elevando su Informe Final al Titular de la Instancia 
de Gestión Educativa Descentralizada en un plazo máximo 
de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables bajo 
responsabilidad funcional, recomendando las sanciones 
que sean de aplicación. Es prerrogativa del Titular 
determinar el tipo de sanción y el periodo a aplicarse. En 
caso el Titular no esté de acuerdo con lo recomendado 
por la Comisión Permanente o Comisión Especial de 
Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, 
debe motivar su decisión. 
102.2. El incumplimiento del plazo señalado no origina 
caducidad del proceso sino que constituye falta pasible 
de sanción. 
Artículo 103.- Resolución de sanción o absolución 
El Titular de la Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada emite la resolución de sanción o 
absolución, en el plazo de cinco (05) días de recibido el 
Informe Final de la Comisión de Proceso Administrativo 
Disciplinario para Docentes correspondiente. 
Artículo 104.- Ejecución de sanción 
El acto administrativo, debidamente notifi cado, que 
dispone sanción disciplinaria tiene carácter ejecutorio, 
conforme al artículo 192 de la Ley Nº 27444, Ley del 
Procedimiento Administrativo General y conforme a 
los precedentes administrativos que dicte la Autoridad 
Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de sanción 
generadas en procesos administrativos disciplinarios, no 
se suspenden por la interposición de recurso administrativo 
alguno. 
Artículo 105.- Plazo de prescripción de la acción 
disciplinaria 
105.1 El plazo de prescripción de la acción del proceso 
administrativo disciplinario es de un (01) año contado desde 
la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión 
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para 
Docentes hace de conocimiento la falta, a través del
El Peruano 
Viernes 3 de mayo de 2013 494077 
Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la 
facultad delegada. 
105.2. El profesor investigado plantea la prescripción 
como alegato de defensa y el titular de la entidad 
debe resolverla sin más trámite que la constatación 
de los plazos. La acción se podrá declarar prescrita, 
disponiéndose el deslinde de responsabilidades por la 
inacción administrativa. 
105.3. La prescripción del proceso opera sin 
perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que 
hubiere lugar. 
Artículo 106.- Interposición de recursos 
administrativos 
El profesor sancionado tiene derecho a interponer los 
recursos administrativos previstos en la Ley Nº 27444, 
Ley del Procedimiento Administrativo General. 
Artículo 107.- Del proceso administrativo 
disciplinario por infracciones al Código de Ética de la 
Función Pública 
El proceso administrativo disciplinario por infracciones 
se realiza según lo prescrito en la Ley Nº 27815 - Ley del 
Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, 
aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, y está 
a cargo de las Comisiones reguladas en los artículos 91 y 
92 del presente Reglamento. 
Artículo 108.- Defectos de tramitación y silencio 
administrativo 
108.1. Contra los defectos de tramitación en el proceso 
administrativo disciplinario, el profesor puede formular 
queja, la misma que debe ser tramitada de acuerdo a lo 
previsto por el artículo 158 de la Ley Nº 27444 - Ley del 
Procedimiento Administrativo General. 
108.2. En los procedimientos administrativos 
disciplinarios, opera el silencio administrativo conforme 
a lo dispuesto en la Ley 27444 - Ley del Procedimiento 
Administrativo General. 
Artículo 109.- Denuncia maliciosa 
El denunciado que considera que la denuncia en su 
contra ha sido efectuada de manera maliciosa tiene expedito 
su derecho para acudir a las instancias administrativas o 
judiciales para las acciones correspondientes. 
CAPÍTULO X 
TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA 
SUB CAPÍTULO I 
DEL TÉRMINO DE LA CARRERA 
PÚBLICA MAGISTERIAL 
Artículo 110.- Retiro de la Carrera Pública 
Magisterial 
El retiro de la carrera pública magisterial extingue 
la relación laboral del profesor con el Sector poniendo 
término a la carrera pública magisterial y a los derechos 
inherentes a ella. Se produce por las causales señaladas 
en el artículo 53 de la Ley y se formaliza mediante 
resolución administrativa de cese. 
Artículo 111.- Renuncia 
111.1. La renuncia se produce a solicitud expresa 
del profesor con fi rma legalizada ante Notario Público o 
autenticada por Fedatario. 
111.2. La solicitud es presentada ante el jefe inmediato 
del profesor, con una anticipación no menor de treinta 
(30) días calendario, previos a la fecha en que solicita 
su renuncia, siendo potestad del Titular de la Instancia 
de Gestión Educativa Descentralizada la exoneración del 
plazo. 
111.3. El profesor comprendido en un proceso 
administrativo disciplinario, no puede presentar renuncia 
en tanto no se concluya el referido proceso, se delimite 
la responsabilidad y se cumpla con la ejecución de la 
sanción de ser el caso. 
111.4. El profesor podrá solicitar el desistimiento 
de la renuncia sólo si no se ha emitido la resolución 
respectiva. 
Artículo 112.- Destitución 
112.1. La destitución es el término de la carrera pública 
magisterial producto de una sanción administrativa o 
como consecuencia de resolución judicial consentida 
y ejecutoriada de condena por delito doloso con pena 
privativa de la libertad efectiva. 
112.2. En el caso de profesor retirado que luego de 
un proceso administrativo disciplinario es sancionado con 
destitución, la resolución correspondiente forma parte de 
su legajo. 
Artículo 113.- Retiro por no haber aprobado la 
evaluación de desempeño docente 
El profesor que conforme al segundo párrafo del 
artículo 23 de la Ley no apruebe la segunda evaluación 
extraordinaria de la evaluación de desempeño docente será 
cesado defi nitivamente de la carrera pública magisterial, 
sin previo proceso administrativo disciplinario. 
Artículo 114.- Retiro por límite de edad 
El profesor es retirado defi nitivamente al cumplir 
sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa 
de ofi cio debiendo la administración comunicar del hecho 
al profesor en un plazo no menor de quince (15) días 
calendario previos al retiro. 
Artículo 115.- Retiro por incapacidad permanente 
La autoridad competente, de ofi cio, emite la resolución 
administrativa disponiendo el retiro por incapacidad 
permanente para el trabajo, previo Informe Médico de 
la Junta Médica Evaluadora del Seguro Social de Salud- 
ESSALUD que determina la incapacidad permanente, 
física o mental del profesor. 
Artículo 116.- Retiro por fallecimiento 
La autoridad competente, de ofi cio, emite la resolución 
administrativa de cese por fallecimiento del profesor a partir 
del día de su deceso, acreditado con el Acta de Defunción 
emitida por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado 
Civil-RENIEC. 
Artículo 117.- Datos relativos a la situación laboral 
Las resoluciones que determinan el término de la 
carrera pública magisterial del profesor deben estar 
debidamente motivadas, señalando expresamente la 
causal que se invoca, los documentos que acreditan la 
misma y los datos referentes a la situación laboral del ex 
profesor. Conlleva necesariamente el otorgamiento de la 
compensación por tiempo de servicios y los benefi cios 
pensionarios si fuera el caso. 
Artículo 118.- Entrega del cargo 
Al término de la carrera pública magisterial, con 
excepción del retiro por fallecimiento, el ex servidor, bajo 
responsabilidad, hace entrega del cargo, bienes y asuntos 
pendientes de atención, ante la autoridad competente 
designada. 
Artículo 119.- Responsabilidad administrativa de 
profesores retirados 
La resolución de cese del profesor por renuncia, 
límite de edad o no haber aprobado la evaluación de 
desempeño docente, no lo exime de la responsabilidad 
administrativa que por el ejercicio de la función pública 
se determine. En el caso que un proceso administrativo 
disciplinario comprenda a un profesor fallecido, se 
da por concluido el proceso respecto a este último, 
continuando el proceso para los demás profesores que 
resulten responsables. 
SUB CAPÍTULO II 
DEL REINGRESO A LA CARRERA 
PÚBLICA MAGISTERIAL 
Artículo 120.- Reingreso 
120.1. El reingreso es la acción administrativa 
mediante la cual por única vez el profesor renunciante a la 
carrera pública magisterial, puede solicitar su reingreso a 
la carrera. En caso de proceder se autoriza en las mismas 
condiciones laborales que tenía al momento del retiro.
El Peruano 
494078 Viernes 3 de mayo de 2013 
120.2. Los profesores prohibidos de reingresar a la 
carrera pública magisterial, señalados en los literales b) y 
c) del artículo 54 de la Ley, están impedidos de participar 
en los concursos públicos de ingreso. 
Artículo 121.- Condiciones para el reingreso 
El profesor podrá solicitar su reingreso bajo las 
siguientes condiciones: 
a) El reingreso se efectúa necesariamente en la 
misma jurisdicción a la que pertenecía la plaza de la que 
fue titular al momento del retiro. 
b) Existencia de plaza vacante presupuestada en el 
mismo cargo, especialidad, modalidad, forma, nivel o ciclo 
educativo. Para el caso de los especialistas el reingreso 
sólo procede en la sede administrativa en la que laboró al 
momento del retiro. 
c) El reingreso se realiza necesariamente después 
de los concursos públicos de reasignación y ascenso del 
profesor. 
Artículo 122.- Requisitos para reingreso 
Para el reingreso a la carrera pública magisterial, el 
profesor debe cumplir con los requisitos establecidos en 
el artículo 18 de la Ley. 
Artículo 123.- Evaluación y aprobación expresa del 
reingreso 
Las instancias de gestión educativa descentralizada 
implementan los procesos evaluativos para el reingreso, 
en base a los lineamientos nacionales establecidos por 
el MINEDU. 
TÍTULO IV 
REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS 
CAPÍTULO XI 
REMUNERACIONES 
SUB CAPÍTULO I 
DE LOS CONCEPTOS GENERALES 
SOBRE REMUNERACIONES 
Artículo 124.- Conceptos remunerativos y no 
remunerativos 
Los conceptos remunerativos y no remunerativos de 
la Ley son: 
a) Remuneración Íntegra Mensual - RIM: 
Es aquella cuya percepción es regular en su monto, 
permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para 
todos los profesores de la carrera pública magisterial, según 
la escala magisterial alcanzada y la jornada de trabajo. Se 
fi ja mediante Decreto Supremo y constituye una escala única 
nacional de cumplimiento obligatorio por todas las instancias 
de gestión educativa descentralizadas del Sector Educación. 
b) Asignaciones Temporales: 
Son reconocimientos económicos que se otorgan al 
profesor por el ejercicio de la función bajo ciertas condiciones 
particulares y/o asumir cargos o funciones de mayor 
responsabilidad. Son percibidas siempre y cuando desarrolle 
su labor de manera efectiva bajo estas condiciones. Los 
criterios técnicos y montos de las asignaciones temporales 
son establecidas mediante Decreto Supremo. 
c) Incentivos: 
Son reconocimientos económicos u otros que valoran 
la excelencia profesional, el desempeño destacado, 
y los grados académicos obtenidos por el profesor. El 
MINEDU establece las características y condiciones para 
el otorgamiento de estos incentivos. El monto es fi jado 
mediante Decreto Supremo. 
d) Benefi cios: 
Son pagos determinados a que tienen derecho los 
profesores de carrera y se otorgan en los siguientes casos: 
d.1. Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. 
d.2. Bonifi cación por Escolaridad. 
d.3. Asignación por Tiempo de Servicios. 
d.4. Subsidio por Luto y Sepelio. 
d.5. Compensación por Tiempo de Servicios. 
d.6. Compensación Extraordinaria Transitoria, de 
conformidad a lo establecido en el tercer párrafo de la 
Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final 
de la Ley. 
Artículo 125.- Ingreso Mensual – IM 
El ingreso mensual está constituido por la RIM más las 
Asignaciones Temporales, Incentivos y Benefi cios, según 
corresponda a cada profesor. 
Artículo 126.- Facultad para creación, modifi cación 
e implementación de conceptos remunerativos y no 
remunerativos 
Los Gobiernos Regionales y Locales no tienen la 
facultad de crear, modifi car o implementar escalas 
remunerativas distintas a la establecida por el Gobierno 
Nacional, ni asignaciones temporales, incentivos 
y benefi cios establecidas en la Ley y el presente 
Reglamento, con excepción del Incentivo señalado en el 
artículo 60 de la Ley. 
SUB CAPÍTULO II 
DE LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL – RIM 
Artículo 127.- Remuneración Integra Mensual por 
Escala Magisterial 
127.1. La Remuneración Íntegra Mensual - RIM 
de la primera escala magisterial, fi jada por el Gobierno 
Nacional, es la base referencial sobre la que se calcula el 
monto de la Remuneración Íntegra Mensual - RIM de las 
demás escalas magisteriales, según el porcentaje que le 
corresponde a cada una de ellas. 
127.2. La Remuneración Íntegra Mensual - RIM que 
percibe el profesor se fi ja de acuerdo a su escala magisterial 
y jornada de trabajo semanal-mensual por las horas de 
docencia en aula, preparación de clases y evaluación, 
actividades extracurriculares complementarias, trabajo 
con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la 
institución educativa. 
Artículo 128.- Desempeño de otro cargo 
remunerado por función docente 
El profesor puede desempeñar una función docente 
adicional, siempre que no exista incompatibilidad 
horaria ni de distancias. El profesor tiene derecho a 
percibir el ingreso mensual que le corresponda por 
ejercicio del cargo adicional, con excepción de los 
aguinaldos por fiestas patrias y navidad, así como la 
bonificación por escolaridad, las cuales se otorgan 
de acuerdo a las normas específicas dictadas por el 
Gobierno Nacional. 
CAPÍTULO XII 
ASIGNACIONES E INCENTIVOS 
Artículo 129.- Asignaciones Temporales 
129.1. De acuerdo al artículo 56º de la Ley, el profesor 
tiene derecho a percibir asignaciones temporales siempre 
y cuando cumpla con las condiciones para su otorgamiento 
por cualquiera de los siguientes conceptos: 
a) Por el ejercicio de cargos de mayor responsabilidad 
en las diferentes áreas de desempeño: directivos, 
especialistas, capacitadores y jerárquicos. 
b) Por ubicación de la institución educativa donde 
presta servicios: zona rural y de frontera. 
c) Por el tipo de la institución educativa donde presta 
servicios: unidocente, multigrado y/o bilingüe. 
d) Por situaciones específi cas autorizadas por norma 
legal expresa. 
129.2. Los tipos de asignaciones temporales están 
señalados en el artículo 58º de la Ley. 
129.3. De acuerdo a la Sétima Disposición Complementaria 
Transitoria y Final de la Ley, la asignación diferenciada por
El Peruano 
Viernes 3 de mayo de 2013 494079 
maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos Nº 
050-2005-EF y Nº 081-2006-EF corresponde únicamente a 
aquellos profesores provenientes de la Ley del Profesorado 
en los mismos montos que vienen percibiéndola. 
Artículo 130.- Incentivo por excelencia profesional 
y desempeño destacado 
El incentivo por excelencia profesional y desempeño 
destacado del profesor se otorga en el marco del Plan 
de Incentivos que para el efecto implemente el MINEDU 
en coordinación con los Gobiernos Regionales, de 
conformidad con lo dispuesto en el artículo 60º de la Ley. 
Artículo 131.- Incentivo por estudios de posgrado 
131.1. El incentivo por estudios de posgrado se otorga 
por única vez por cada grado académico alcanzado, 
en el marco del Plan de Incentivos que para el efecto 
implemente el MINEDU, como reconocimiento al profesor 
que obtenga el grado académico de maestría o doctorado, 
en educación o áreas académicas afi nes, con estudios 
presenciales en universidades debidamente acreditadas 
de acuerdo a las normas emitidas por el SINEACE. 
131.2 Los profesores que ya perciben la Asignación 
Diferenciada por Maestría y Doctorado no tienen derecho 
a acceder a este incentivo. 
Artículo 132.- Aguinaldos por Fiestas Patrias y 
Navidad 
Los montos, características y condiciones para el 
otorgamiento de estos aguinaldos son establecidos de 
acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado 
de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 
Público, por la Ley Anual de Presupuesto del Sector 
Público y reglamentado por Decreto Supremo. 
Artículo 133.- Bonifi cación por Escolaridad 
El monto, características y condiciones para el 
otorgamiento de esta bonifi cación son establecidos 
por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y 
reglamentado por Decreto Supremo. 
Artículo 134.- Asignación por tiempo de servicios 
134.1. El profesor tiene derecho a percibir por única 
vez, una asignación por tiempo de servicios equivalente a 
dos (02) RIM de su escala magisterial al cumplir veinticinco 
(25) años de servicios y una (01) asignación por tiempo 
de servicios equivalente a dos (02) RIM de su escala 
magisterial al cumplir treinta (30) años de servicios. 
134.2. El reconocimiento de dicho tiempo de servicios 
es de ofi cio y se formaliza mediante resolución en el mes 
en que el profesor cumpla los 25 ó 30 años de servicios 
de acuerdo al Informe Escalafonario. 
134.3. Para el cómputo del tiempo de servicios se 
consideran los servicios prestados bajo los regímenes 
laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la 
Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, 
incluyendo los servicios docentes prestados al Estado 
en instituciones educativas públicas, en la condición de 
contratado por servicios personales. 
134.4. Procede el reconocimiento por los servicios 
prestados como contratados por servicios personales, 
siempre que éstos hayan sido por servicios docentes 
con jornada de trabajo igual o mayor a doce (12) horas 
semanal-mensual. No son consideradas las resoluciones 
por reconocimiento de pago, los prestados en instituciones 
educativas particulares, servicios ad-honorem ni los 
prestados como personal administrativo. 
Artículo 135.- Subsidio por luto - sepelio 
135.1. El subsidio por luto - sepelio consiste en un 
solo benefi cio que se otorga, a petición de parte, en los 
siguientes casos: 
a) Por fallecimiento del profesor: Al cónyuge o 
conviviente reconocido judicialmente, hijos, padres o 
hermanos, en forma excluyente y en dicho orden de 
prelación. En caso de existir más de un deudo con el 
mismo rango de prelación y con derecho al subsidio, éste 
es distribuido en partes iguales entre los benefi ciarios. 
b) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente 
reconocido judicialmente, padres o hijos del profesor: 
Previa presentación del acta de defunción y los 
documentos que acrediten el parentesco. 
135.2. Se reconoce dentro del plazo máximo de treinta 
(30) días calendarios posteriores a la presentación de la 
solicitud, no siendo necesario presentar los gastos de 
sepelio. 
135.3 Este benefi cio se otorga al profesor aun cuando 
éste se encuentre en uso de licencia o cumpliendo sanción 
administrativa. 
Artículo 136.- Compensación por tiempo de 
servicios 
136.1. Se otorga de ofi cio al cese del profesor, a razón 
del 14% de la RIM por año de servicios ofi ciales. 
136.2. Para el cálculo de la compensación por tiempo 
de servicios se toma como base la RIM que percibe el 
profesor al momento de su cese en función a su jornada 
laboral, escala magisterial alcanzada y los años de 
servicios docentes ofi ciales en la carrera, debidamente 
acreditados. 
136.3. Es computable para dicho cálculo, el tiempo 
de servicios reconocidos y prestados por el profesor en 
el marco de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y de 
la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, 
hasta por un máximo de treinta (30) años. 
136.4. En caso de reingreso a la carrera pública 
magisterial se inicia nuevamente el cómputo de los años 
de servicio para el otorgamiento de este benefi cio. 
136.5. El pago de este benefi cio se realiza en función 
de los años completos laborados. De presentarse el caso 
de una fracción de año (meses), se considera como año 
completo si ésta supera los seis (06) meses. 
Artículo 137.- Características de las asignaciones 
temporales, incentivos y benefi cios 
137.1. Las asignaciones temporales, incentivos y 
benefi cios establecidos en la Ley y el presente Reglamento, 
no se incorporan a la RIM del profesor, no tienen carácter 
remunerativo ni pensionable y no se encuentran afectas a 
cargas sociales. 
137.2. El profesor puede percibir simultáneamente más 
de una asignación temporal, en caso le corresponda. 
137.3. Las asignaciones temporales por ubicación 
de la institución educativa en zona rural y de frontera y 
por tipo de institución educativa: unidocente, multigrado 
y/o bilingüe, las continúa percibiendo el profesor cuando 
se encuentre de licencia por incapacidad temporal, 
maternidad y en uso de vacaciones. 
TÍTULO V 
JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES 
Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 
CAPÍTULO XIII 
JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES 
SUB CAPÍTULO I 
DE LA JORNADA DE TRABAJO 
Artículo 138.- Jornada de trabajo 
138.1. La Jornada de trabajo se establece según el 
área de desempeño y el cargo que ejerce el profesor. 
138.2. La jornada de trabajo se realiza de lunes a 
viernes, con excepción de los Centros de Educación 
Básica Alternativa, Instituciones Educativas pertenecientes 
a EIB, los Centros de Educación Técnico-Productiva u 
otros, donde por la naturaleza del servicio el horario es 
fl exible o que por razones debidamente justifi cadas así lo 
ameriten, de acuerdo a los lineamientos establecidos por 
el MINEDU y autorizados por Resolución Ministerial. 
Artículo 139.- Jornada del profesor con aula a 
cargo 
La jornada de trabajo semanal-mensual del profesor 
que ejerce funciones de enseñanza en aula, en las
El Peruano 
494080 Viernes 3 de mayo de 2013 
diferentes modalidades, forma, niveles y ciclos educativos, 
es el siguiente: 
a) Educación Básica Regular – EBR: 
a.1. Inicial : 30 horas pedagógicas. 
a.2. Primaria : 30 horas pedagógicas. 
a.3. Secundaria : 24 horas pedagógicas. 
b) Educación Básica Especial – EBE: 
b.1. Inicial : 30 horas pedagógicas. 
b.2. Primaria : 30 horas pedagógicas. 
c) Educación Básica Alternativa – EBA: 
c.1. Inicial/Intermedio: 30 horas pedagógicas. 
c.2. Avanzado : 24 horas pedagógicas. 
d) Educación Técnico Productiva – ETP las jornadas 
de trabajo son: 
d.1. Básico : 30 horas pedagógicas. 
d.2. Medio : 30 horas pedagógicas. 
e) La jornada laboral del profesor coordinador de 
programa no escolarizado de educación inicial y del 
profesor coordinador de ODEC/ONDEC, es de cuarenta 
(40) horas pedagógicas semanal-mensual. 
Artículo 140.- Jornada de Trabajo Adicional de 
profesores de EBR secundaria y EBA avanzado 
140.1. La jornada de trabajo del profesor de EBR 
Secundaria y EBA Avanzado puede extenderse hasta un 
máximo de seis (06) horas, siempre y cuando la necesidad 
del servicio lo justifi que y se cuente con la disponibilidad 
presupuestal correspondiente. 
140.2. Los profesores que se desempeñan en el 
Área de Gestión Pedagógica, con jornadas de trabajo 
de veinticuatro (24) y treinta (30) horas, pueden ampliar 
su jornada de trabajo hasta alcanzar cuarenta (40) horas 
para asumir otros cargos, siempre que la necesidad del 
servicio lo justifi que y se cuente con la disponibilidad 
presupuestal correspondiente. 
Artículo 141.- Jornada de trabajo del personal 
jerárquico 
El personal jerárquico de las instituciones educativas 
tiene asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) 
horas pedagógicas semanal-mensual, distribuidas en 
los turnos de funcionamiento de la institución educativa. 
Tienen a su cargo el dictado obligatorio de doce (12) 
horas de clase, las cuales forman parte de su jornada de 
trabajo. 
Artículo 142.- Jornada de trabajo del Director y 
subdirector 
142.1. El Director y Subdirector de institución educativa, 
tiene asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) 
horas cronológicas semanal-mensual. 
142.2 Las normas que regulen el proceso de 
racionalización de plazas establecerán, de ser el 
caso, las horas de clase que deben asumir el personal 
directivo de acuerdo a las características de la institución 
educativa. 
Artículo 143.- Jornada de trabajo del especialista en 
educación, formación, acompañamiento, innovación 
e investigación 
El especialista en educación, formación, 
acompañamiento, innovación e investigación tienen 
asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas 
cronológicas semanal-mensual. 
Artículo 144.- Jornada de trabajo del Director de 
UGEL, Director o Jefe de Gestión Pedagógica 
El Director de UGEL, Director o Jefe de Gestión 
Pedagógica tienen asignada una jornada de trabajo de 
cuarenta (40) horas cronológicas semanal-mensual 
Artículo 145.- Tardanzas e inasistencias 
145.1. La tardanza es el ingreso del profesor al centro 
de trabajo después de la hora establecida. 
145.2. Se considera como inasistencia al centro de 
labores: 
a) La no concurrencia al centro de trabajo. 
b) No desempeñar funciones habiendo concurrido al 
centro de trabajo. 
c) Retiro antes de la hora de salida sin justifi cación 
alguna. 
d) No registrar el ingreso y/o salida sin justifi cación. 
145.3. Los descuentos por tardanza se efectúan en 
función al factor hora/minuto de acuerdo a la jornada 
de trabajo del profesor. Los descuentos por inasistencia 
se efectúan en función a la treintava parte del ingreso 
mensual por cada día no laborado. 
145.4. Las normas técnicas para efectuar los 
descuentos de los profesores serán determinados por el 
MINEDU. 
SUB CAPÍTULO II 
DE LAS VACACIONES 
Artículo 146.- Periodo vacacional por áreas de 
desempeño laboral 
Los periodos vacacionales de los profesores se 
determinan de acuerdo al área de desempeño laboral en 
la que presta sus servicios: 
a) El profesor que labora en el Área de Gestión 
Pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de 
vacaciones remuneradas, las que en todos los casos 
deben coincidir con las vacaciones de los estudiantes. 
b) El profesor que labora en las Áreas de Gestión 
Institucional, Formación Docente o Innovación e 
Investigación, goza de treinta (30) días de vacaciones 
anuales remuneradas. 
Artículo 147.- Actividades de los profesores en las 
vacaciones escolares 
147.1. En las vacaciones escolares de medio 
año los profesores del Área de Gestión Pedagógica 
desarrollan actividades propias de su responsabilidad 
en el trabajo educativo, sin necesidad de asistir a 
la institución educativa. Sin embargo, en caso las 
instancias de gestión educativa descentralizada 
programen actividades que requieran de la asistencia 
del profesor, este se encuentra en la obligación de 
participar en las mismas, caso contrario se procederá 
con los descuentos correspondientes. 
147.2. Los profesores de las otras áreas de desempeño 
laboral están obligados a asistir a la institución educativa. 
Artículo 148.- Condiciones para el goce de 
vacaciones 
El goce de las vacaciones se rige por las condiciones 
siguientes: 
a) Las vacaciones de los profesores son irrenunciables, 
no son acumulables y el tiempo que duran se computa 
como tiempo de servicios. 
b) Para el caso de los profesores que laboran en 
el área de Gestión Pedagógica, tienen derecho al 
reconocimiento ofi cial del periodo vacacional como tiempo 
de servicios, siempre y cuando acrediten como mínimo 
tres (03) meses de servicios en el año lectivo o periodo 
promocional anterior, considerando seis (06) días por 
cada mes laborado. 
c) Para el caso de los profesores que laboran en las 
Áreas de Gestión Institucional, Formación Docente o 
Innovación e Investigación Pedagógica, las vacaciones se 
otorgan al cumplir el profesor doce (12) meses de trabajo 
efectivo, incluidos los periodos de licencia con goce de 
remuneraciones. La Dirección de la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada fi ja mediante resolución el mes 
en que se debe hacer efectivo las vacaciones, las cuales 
se deben otorgar entre los meses de abril a noviembre de 
cada año.
El Peruano 
Viernes 3 de mayo de 2013 494081 
Artículo 149.- Vacaciones truncas 
Los profesores que cesen sin cumplir el periodo laboral 
que le permite gozar del periodo vacacional anual, tienen 
derecho al reconocimiento de sus vacaciones truncas. 
Artículo 150.- Remuneración Vacacional 
La remuneración vacacional del profesor se determina 
de acuerdo al área de desempeño laboral en el que presta 
servicios de la siguiente manera: 
a) En el Área de Gestión Pedagógica la remuneración 
vacacional se determina en proporción a los meses y días 
laborados durante el año lectivo anterior, tomando como 
base la remuneración integra mensual y las asignaciones 
temporales que le correspondan, vigentes a la fecha del 
periodo vacacional. 
b) En las Áreas de Gestión Institucional, Innovación 
e Investigación y Formación Docente, la remuneración 
vacacional toma como base la remuneración integra 
mensual y las asignaciones temporales que le 
correspondan, vigentes a la fecha del periodo vacacional. 
Artículo 151.- Remuneración Vacacional Trunca 
La remuneración vacacional trunca del profesor se 
determina de acuerdo al área de desempeño laboral en el 
que presta servicios de la siguiente manera: 
a) En el Área de Gestión Pedagógica la remuneración 
vacacional trunca se calcula en proporción de un quinto 
de la remuneración íntegra mensual y las asignaciones 
temporales que percibe el profesor al momento del retiro 
por cada mes de servicio efectivo durante el año lectivo. 
b) En las Áreas de Gestión Institucional, Formación 
Docente, Innovación e Investigación la remuneración 
vacacional trunca se calcula en proporción de un doceavo 
de la remuneración íntegra mensual y las asignaciones 
temporales que percibe el profesor al momento del retiro 
por cada mes de servicio efectivo durante el año. 
Artículo 152.- Compensación Extraordinaria 
Transitoria 
La Compensación Extraordinaria Transitoria 
establecida en el tercer párrafo de la Primera Disposición 
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley se considera 
para determinar la remuneración vacacional de los 
profesores. 
Artículo 153.- Remuneración por Jornada de 
Trabajo Adicional 
El pago de las horas laboradas adicionalmente se 
realiza en función al valor de la hora de trabajo de la 
escala magisterial en la que se encuentra ubicado el 
profesor, en tanto la necesidad del servicio lo justifi que. 
No son consideradas como parte de la Remuneración 
Integra Mensual y se encuentran afectas a cargas sociales 
en la misma proporción que la fi jada para ésta y no se 
considera para determinar la remuneración vacacional ni 
las asignaciones temporales ni los benefi cios que dispone 
la Ley. 
CAPÍTULO XIV 
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 
SUB CAPÍTULO I 
DE LA REASIGNACIÓN 
Artículo 154.- Reasignación 
154.1. La reasignación es el desplazamiento del 
profesor de carrera de la plaza de la cual es titular a 
otra plaza orgánica vacante del mismo cargo y área de 
desempeño laboral. 
154.2. Es de carácter defi nitivo y equivale al término 
de la función docente en la entidad de origen y el inicio en 
la entidad de destino, sin interrupción del vínculo laboral y 
manteniendo la escala magisterial alcanzada. 
154.3. El MINEDU establecerá los lineamientos y 
procedimientos del proceso de reasignación 
Artículo 155.- Causales de reasignación 
La reasignación puede ser solicitada por las razones 
siguientes: 
a) Salud, 
b) Interés personal, 
c) Unidad familiar, 
d) Racionalización y 
e) Situaciones de emergencia 
Artículo 156.- Reasignación por razones de salud 
La reasignación por salud procede cuando: 
a) Alguna enfermedad impide al profesor prestar 
servicios en forma permanente en el lugar donde se 
encuentra ubicada la institución educativa o sede 
administrativa donde labora y requiere atención médica 
especializada permanente en un lugar distinto. 
b) El profesor ha hecho uso de doce (12) meses de 
licencia por incapacidad temporal y, no obstante ello, 
requiere necesariamente tratamiento especializado en un 
lugar distinto del que se encuentra ubicada la institución 
educativa o sede administrativa donde presta servicios. 
Artículo 157.- Documentos para reasignación por 
razones de salud 
157.1. Para la reasignación por razones de salud el 
profesor debe presentar los siguientes documentos: 
a) Solicitud por escrito ante la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada donde desee ser reasignado, 
el cual bajo ningún motivo podrá ser dentro del mismo 
distrito en el que se encuentra ubicada la plaza de 
origen. 
b) Informe Médico emitido por un Centro Asistencial 
del Ministerio de Salud o por ESSALUD, el que indicará 
el diagnóstico del estado de salud y la recomendación de 
su tratamiento, adjuntándose las pruebas auxiliares que 
acrediten la enfermedad. 
157.2. La entidad de destino deberá evaluar el Informe 
Médico presentado por el peticionante y, de ser el caso, 
solicitar informes médicos complementarios o requerir 
un informe médico adicional. En caso de no ameritar la 
reasignación, el expediente será devuelto al interesado. 
Artículo 158.- Reasignación por interés personal y 
por unidad familiar 
158.1. La reasignación por interés personal y por 
unidad familiar se realiza anualmente, entre los meses 
de octubre a diciembre, a petición de parte y mediante 
concurso público 
158.2. Para solicitar la reasignación por interés 
personal o por unidad familiar el profesor debe acreditar: 
a) Estar comprendido como mínimo tres (03) años 
como profesor nombrado. 
b) Acreditar dos (02) años de servicios ofi ciales 
efectivos en el lugar de su último cargo. 
c) Haber aprobado la última evaluación de desempeño 
laboral. 
158.3. En el caso de la reasignación por unidad familiar 
el profesor debe acreditar además que el cónyuge, hijos 
menores de edad o padres mayores de setenta (70) años 
de edad o incapacitados, tengan residencia en el lugar 
de destino. 
158.4. Para la reasignación por interés personal 
y unidad familiar se establece un único cuadro de 
méritos, de acuerdo a los lineamientos establecidos 
por el MINEDU. La adjudicación se realiza en acto 
público y en estricto orden de méritos, una vez al año. 
Transcurrida la adjudicación dicho cuadro de méritos 
pierde vigencia. 
Artículo 159.- Reasignación por racionalización 
159.1. La reasignación por racionalización se realiza 
luego de determinar la excedencia de profesores en las 
instituciones educativas, de acuerdo a los criterios y 
condiciones que se determinen en los lineamientos del 
proceso de racionalización. 
159.2. Este tipo de reasignación se realiza también 
como consecuencia de los procesos de reestructuración,
El Peruano 
494082 Viernes 3 de mayo de 2013 
supresión o adecuación total o parcial de una institución 
educativa o sede administrativa. 
Artículo 160.- Reasignación por situaciones de 
emergencia 
Las instancias de gestión educativa descentralizada, 
DRE y/o UGEL, autorizan la reasignación por situaciones 
de emergencia cuando el profesor y/o sus familiares 
directos que radican en zona declarada en emergencia 
por Decreto Supremo, son amenazados en forma 
constante por razones de terrorismo o narcotráfi co, previa 
investigación e informe documentado de la máxima 
autoridad política, policial o militar de la zona donde presta 
servicios. 
Artículo 161.- Tipos de reasignación 
161.1 Considerando los niveles de desplazamiento 
entre los diferentes ámbitos jurisdiccionales, existen tres 
(03) tipos de reasignación: 
a) Tipo 1: Cuando el desplazamiento del profesor se 
realiza de una institución educativa a otra perteneciente a 
la misma UGEL. 
b) Tipo 2: Cuando el desplazamiento del profesor se 
produce de una institución educativa a otra perteneciente 
a una UGEL diferente a la de origen, dentro de la misma 
región. En el caso de los especialistas es el desplazamiento 
de una sede administrativa de la DRE o UGEL a otra 
dentro de la misma Región. 
c) Tipo 3: Cuando el desplazamiento del profesor se 
produce de una institución educativa a otra perteneciente a 
una UGEL de distinta región. En el caso de los especialistas 
es el desplazamiento de una sede administrativa de la 
DRE o UGEL a otra de distinta región. 
161.2. La adjudicación se realiza considerando 
como prelación la reasignación Tipo 1, Tipo 2 y Tipo 3 
respectivamente. 
Artículo 162.- Requisitos específi cos para 
la reasignación en instituciones educativas 
pertenecientes EIB y de acción conjunta 
162.1. Para ser reasignado a una institución educativa 
perteneciente a EIB el profesor debe acreditar además 
el dominio de la lengua materna de los educandos y 
demostrar el conocimiento de la cultura local. 
162.2. Para ser reasignado a una institución educativa 
de acción conjunta, el profesor debe acreditar además la 
propuesta del Promotor o Director de la institución educativa. 
Artículo 163.- Reasignación en Área de Gestión 
Pedagógica y Gestión Institucional 
Para el caso de los profesores del Área de Gestión 
Pedagógica y Área de Gestión Institucional que prestan 
servicios en las instituciones educativas, la reasignación 
se efectúa necesariamente al mismo cargo de otra 
institución educativa perteneciente a la misma modalidad, 
forma, nivel y/o ciclo educativo. 
Artículo 164.- Posesión de cargo 
El profesor reasignado debe asumir el cargo en un plazo 
de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, de 
haber sido notifi cado bajo responsabilidad administrativa. De 
no asumirse el cargo se deja sin efecto la reasignación. 
Artículo 165 - Profesores impedidos de 
reasignación 
Están impedidos de pedir reasignación los profesores 
comprendidos en procesos administrativos disciplinarios, 
cumpliendo sanción administrativa, en uso de licencia y 
los que están en proceso de racionalización; así como 
los que hayan suscrito compromisos específi cos de 
no reasignación, dentro de programas especiales del 
MINEDU o el Gobierno Regional. 
SUB CAPÍTULO II 
DE LA PERMUTA 
Artículo 166.- Permuta 
166.1 La permuta es la acción administrativa de 
personal que autoriza a dos (02) profesores intercambiar 
por mutuo acuerdo de manera defi nitiva sus plazas. 
166.2 La permuta se ejecuta una vez al año, de 
acuerdo a los lineamientos establecidos por el MINEDU, y 
se hace efectiva a partir del primer día de inicio de clases 
del periodo lectivo siguiente 
Artículo 167.- Condiciones para la permuta 
167.1 La permuta procede cuando los solicitantes 
cumplan con las siguientes condiciones: 
a) Estar comprendidos en la misma escala 
magisterial. 
b) Desempeñar en condición de titulares el mismo 
cargo y pertenecer a igual área de desempeño laboral. 
c) Desempeñar la misma jornada de trabajo. 
d) Ser profesor nombrado como mínimo cinco (05) años. 
e) Acreditar tres (03) años de servicios ofi ciales 
efectivos en el lugar de su último cargo. 
f) Haber aprobado la última evaluación de desempeño 
docente o en el cargo. 
g) No estar inmerso en proceso administrativo 
disciplinario o haber sido sancionado en los últimos cinco 
años. 
167.2 No procede la permuta cuando los profesores 
solicitantes prestan servicios dentro del mismo distrito 
o cuando a alguno de ellos le falte menos de cinco (05) 
años para cesar por límite de edad. 
Artículo 168.- Permuta en el Área de Gestión 
Pedagógica y Área de Gestión Institucional 
Para el caso de los profesores que prestan servicios 
en el Área de Gestión Pedagógica y los que prestan 
servicios en los cargos directivos del Área de Gestión 
Institucional, la permuta se realiza necesariamente en la 
misma modalidad, forma, nivel y ciclo educativo. 
Artículo 169.- Desistimiento 
Procede el desistimiento de cualquiera de las partes, 
el cual se formaliza por escrito y con fi rma legalizada ante 
Notario Público, en tanto no se haya emitido la resolución 
respectiva. 
Artículo 170.- Emisión de resolución y remisión de 
fi cha escalafonaria 
Emitida la resolución de permuta por la DRE o UGEL, 
el legajo de personal y la fi cha escalafonaria de ambos 
profesores son remitidos a la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada o instancias de gestión 
educativa descentralizadas involucradas. 
SUB CAPÍTULO III 
DEL DESTAQUE 
Artículo 171.- Destaque 
171.1. El destaque es el desplazamiento temporal 
y excepcional de un profesor nombrado a una plaza 
vacante presupuestada de la misma u otra Instancia de 
Gestión Educativa Descentralizada, para desempeñar 
el mismo cargo. Se otorga previa autorización de la 
entidad de origen y a solicitud de la entidad de destino, 
considerando la necesidad institucional, razones de salud 
y unidad familiar. 
171.2. No procede el destaque de un profesor para 
ocupar un cargo distinto al cargo de origen, ni para realizar 
funciones administrativas. 
Artículo 172.- Destaque entre instituciones 
educativas de una misma UGEL 
172.1 Entre instituciones educativas pertenecientes a 
la misma UGEL el Director de la institución educativa de 
destino presenta la solicitud de destaque a la UGEL para 
que emita la conformidad. 
172.2 La UGEL solicita al Director de la institución 
educativa de origen la autorización correspondiente. 
172.3 El Titular de la UGEL emite la resolución de 
destaque.
El Peruano 
Viernes 3 de mayo de 2013 494083 
Artículo 173.- Destaque entre instituciones 
educativas de distintas UGEL 
173.1. Entre instituciones educativas pertenecientes a 
distintas Unidades de Gestión Educativa Local. 
173.2 El Director de la institución educativa de destino 
presenta la solicitud de destaque a su UGEL para que 
emita la conformidad. 
173.3. La UGEL de destino traslada la solicitud de 
destaque a la UGEL de origen para que esta emita su 
conformidad y solicite al Director de la institución educativa 
de origen la autorización correspondiente. 
173.4. El Titular de la UGEL de origen emite el cese de 
pago temporal y el Titular de la UGEL de destino emite la 
resolución de destaque. 
Artículo 174.- Destaque entre instancias de gestión 
educativa descentralizadas 
174.1. Los Especialistas de las áreas de desempeño 
laboral establecidas en los literales b), c) y d) del artículo 
12 de la Ley, pueden ser destacados indistintamente entre 
las sedes administrativas de las Unidades de Gestión 
Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación y 
el MINEDU. 
174.2. El Titular de la Instancia de Gestión 
Educativa Descentralizada de destino traslada la 
solicitud de destaque al Titular de la Instancia de 
Gestión Educativa Descentralizada de origen para su 
autorización. 
174.3. El Titular de la Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada de origen emite el cese de pago temporal 
y el Titular de la sede administrativa de destino emite la 
resolución de destaque. 
Artículo 175.- Condiciones del destaque 
Las condiciones de acuerdo a las cuales se otorga el 
destaque son: 
a) El destaque no pude ser menor a treinta (30) días ni 
exceder el ejercicio fi scal. 
b) Es potestad de los titulares de las instancias 
correspondientes aceptar la solicitud de destaque. 
c) Carece de validez todo destaque que no cuente con 
la autorización resolutiva. 
d) El profesor destacado realiza necesariamente las 
mismas funciones, en el mismo nivel, modalidad y forma 
educativa en la que se encuentra nombrado. 
e) El profesor destacado percibe la remuneración 
íntegra mensual y las asignaciones temporales que le 
correspondan en el cargo de destino. 
f) El profesor no puede ser destacado por un periodo 
mayor a dos (02) años continuos. 
g) El profesor conserva su plaza en la entidad de 
origen que es nombrado, mientras dure su destaque. 
SUB CAPÍTULO IV 
DEL ENCARGO 
Artículo 176.- Encargo 
176.1. El encargo es la autorización para ocupar 
temporal y excepcionalmente un cargo vacante de mayor 
responsabilidad, sin exceder el periodo del ejercicio 
fi scal. En algunos casos esta acción puede generar 
el desplazamiento del profesor fuera de su centro de 
trabajo. 
176.2. El MINEDU establece los procedimientos 
para el proceso de encargatura, el cual debe contemplar 
como requisito haber aprobado la última evaluación de 
desempeño docente o en el cargo. 
176.3. El profesor encargado conserva la plaza en la 
que fue nombrado 
176.4. El encargo no genera ascenso de escala 
magisterial en ningún caso. 
Artículo 177.- Tipos de encargo 
Los tipos de encargo son: 
a) Encargo de puesto: se autoriza en plaza orgánica 
vacante debidamente presupuestada o en plaza vacante 
generada por ausencia temporal del titular. 
b) Encargo de funciones: se autoriza únicamente para 
asumir el cargo de director de institución educativa, en 
caso ésta última no cuente con la plaza orgánica vacante 
debidamente presupuestada. En este caso el profesor 
encargado continúa ejerciendo su labor docente en aula. 
Artículo 178.- Puestos de trabajo accesible por 
encargo 
Los profesores pueden acceder mediante encargo a 
los siguientes puestos de trabajo: 
a. Jerárquicos. 
b. Subdirectores. 
c. Directores. 
d. Especialistas de las áreas de desempeño laboral 
señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 12 de la 
Ley. 
Artículo 179.- Remuneración durante el encargo 
179.1. En tanto esté vigente el encargo, el profesor 
percibe, por la Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada de destino, la remuneración íntegra 
mensual que le corresponde por la escala magisterial y 
la jornada de trabajo de su cargo de origen, dejando de 
percibir las asignaciones temporales del cargo de origen. 
El profesor encargado conserva la plaza en la que fue 
nombrado. 
179.2. Asimismo le corresponde percibir, las 
asignaciones temporales por cargo de destino y la 
asignación por jornada de trabajo adicional de ser el 
caso. 
179.3. Considerando que el encargo no genera 
derechos por su naturaleza temporal, la remuneración 
por jornada de trabajo adicional y la asignación por cargo, 
no constituyen base de cálculo para la remuneración 
vacacional de los profesores encargados. 
SUB CAPÍTULO V 
DE LA LICENCIA 
Artículo 180.- Licencia 
Es el derecho del profesor para no asistir al centro de 
trabajo por uno o más días. Se formaliza mediante resolución 
administrativa por la Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada. Su tramitación se inicia en su centro laboral 
y culmina en la instancia superior correspondiente. Puede 
ser con goce o sin goce de remuneraciones. 
Artículo 181.- Disposiciones comunes a la licencia 
con goce o sin goce de remuneración 
La licencia con goce o sin goce de remuneración se 
rige por las disposiciones comunes siguientes: 
a) Se inicia con la petición de la parte interesada 
dirigida al Titular de la entidad. 
b) La sola presentación de la solicitud no da derecho 
al goce de la licencia. 
c) Para el cómputo del período de licencia, por cada cinco 
(05) días consecutivos o no dentro del año fi scal, acumulará 
los días sábados y domingos; igual procedimiento se seguirá 
cuando involucre días feriados no laborables. 
d) Se otorga de manera temporal, sin exceder el 
periodo máximo establecido para cada uno de los tipos 
de licencia, previo cumplimiento de los requisitos y 
condiciones 
Artículo 182.- Control de licencias en el Escalafón 
Magisterial 
El responsable del Escalafón Magisterial de la Instancia 
de Gestión Educativa Descentralizada llevará un control 
minucioso de las licencias, bajo responsabilidad 
SUB CAPÍTULO VI 
DE LA LICENCIA CON GOCE 
DE REMUNERACIONES 
Artículo 183.- Licencias con goce de 
remuneración 
183.1 Las razones que permiten la solicitud de la 
licencia con goce de remuneración están descritas
El Peruano 
494084 Viernes 3 de mayo de 2013 
en el literal a) del artículo 71 de la Ley y se rigen 
por las disposiciones del presente subcapítulo del 
Reglamento. 
183.2. El tiempo que dure la licencia con goce de 
remuneraciones se computa como tiempo de servicios. 
Artículo 184.- Licencia por incapacidad temporal 
La licencia por incapacidad temporal se rige por lo 
siguiente: 
a) Se otorga conforme a las disposiciones de la Ley Nº 
26790, Ley de Modernización de la Salud y su Reglamento, 
aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA. 
b) Corresponde al empleador el pago de 
remuneraciones hasta por los primeros veinte (20) días, 
correspondiendo a ESSALUD el pago del subsidio a partir 
del vigésimo primer día hasta un máximo de once (11) 
meses y diez (10) días consecutivos. 
c) Si ESSALUD, a través de la Junta Médica 
diagnostica incapacidad permanente, la Instancia de 
Gestión Educativa Descentralizada cesará al profesor por 
este motivo. 
d) Corresponde a la Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada, abonar la diferencia remunerativa con el 
subsidio que otorga ESSALUD hasta completar el 100% 
de la remuneración. 
Artículo 185.- Licencia por maternidad 
La licencia por maternidad se rige por lo siguiente: 
a) Se otorga conforme a las disposiciones de la Ley Nº 
26790, Ley de Modernización de la Salud y su Reglamento 
aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA; así mismo 
por las Leyes Nº 26644, 27403, 27408 y 29992. 
b) Es el derecho a gozar de cuarenta y cinco (45) días 
de descanso pre-natal y cuarenta y cinco (45) días de 
descanso post-natal. 
c) En tanto el informe médico o el certifi cado de 
incapacidad temporal lo disponga, el goce puede ser 
diferido, parcial o totalmente y acumulado al post-natal, 
a decisión de la profesora gestante, comunicando a la 
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada dos (02) 
meses antes de la fecha probable del parto. 
d) El descanso post-natal se extenderá treinta (30) 
días naturales adicionales en los casos de nacimiento 
múltiple o nacimiento de niños con discapacidad. 
e) En caso de adelanto de alumbramiento, los días 
de adelanto se acumularán al descanso post-natal. Si el 
alumbramiento es después de la fecha probable de parto, 
los días de retraso serán considerados como descanso 
médico por incapacidad temporal. 
Artículo 186.- Licencia por Adopción 
La licencia por adopción se rige por lo siguiente: 
a) Conforme a la Ley Nº 27409 - Ley que Otorga 
Licencia Laboral por Adopción, el profesor tiene 
derecho a una licencia con goce de remuneraciones 
por treinta (30) días naturales, a partir del día siguiente 
de la resolución de colocación familiar y suscrita el 
acta de entrega del niño y siempre que el adoptado 
no tenga más de doce (12) años de edad. La falta de 
comunicación al empleador en un plazo de quince (15) 
días naturales a la entrega del niño impide al profesor 
el goce de la misma. 
b) Si los peticionarios son profesores y cónyuges, la 
licencia será tomada por la mujer. 
c) Si el personal directivo tiene vacaciones pendientes, 
éste será computado a partir del día siguiente de vencida 
la licencia. 
Artículo 187.- Licencia por Paternidad 
La licencia por paternidad se rige por lo siguiente: 
a) El profesor de la actividad pública, tiene derecho a 
licencia remunerada por paternidad por cuatro (04) días 
hábiles consecutivos, en caso de alumbramiento de su 
cónyuge o conviviente declarada judicialmente. 
b) La licencia se computa desde la fecha que el profesor 
indique, comprendida entre la fecha de nacimiento del hijo 
y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de 
alta por el centro médico respectivo. 
c) El profesor debe comunicar al empleador, con una 
anticipación no menor de quince (15) días naturales, 
respecto de la fecha probable del parto. 
Artículo 188.- Licencia por fallecimiento de padres, 
cónyuge e hijos 
La licencia por fallecimiento de padres, cónyuges e 
hijos se rige por lo siguiente: 
a) Se concede en cada caso, si el deceso se produjera 
en la provincia donde presta servicios el profesor, la 
licencia es por ocho (08) días calendario y si el deceso o 
sepelio se produjera en provincia distinta al de su centro 
de trabajo, la licencia es por quince (15) días calendario. 
b) Se computa a partir del día siguiente del 
fallecimiento. 
c) Se concede sin deducción del período de 
vacaciones. 
Artículo 189.- Licencia por siniestros 
La licencia por siniestros se rige por lo siguiente: 
a) Se concede en los casos de causa fortuita o 
fuerza mayor como terremotos, inundaciones, huaycos, 
incendios, conmoción social, y similares. 
b) Es determinada por la autoridad competente, sin 
exceder el plazo de treinta (30) días calendario. 
Artículo 190.- Licencia por Estudios de posgrado, 
especialización o perfeccionamiento 
190.1. El profesor puede solicitar licencia con goce de 
remuneración por estudios de posgrado, especialización 
o perfeccionamiento, autorizados por el MINEDU y los 
Gobiernos Regionales. 
190.2. La licencia se otorga al profesor hasta 
por un máximo de dos (02) años, bajo las siguientes 
condiciones: 
a) Acreditar un mínimo de tres (03) años como profesor 
nombrado. 
b) Contar con el auspicio o propuesta de la casa 
superior de estudios a través del Programa Nacional 
de Becas y Crédito Educativo - PRONABEC o por el 
Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 
– CONCYTEC. 
c) Compromiso a servir en su entidad por el 
doble del tiempo de licencia, contados a partir de su 
reincorporación. 
d) El profesor al que se le otorgó licencia por estudios 
no podrá solicitar una nueva licencia de este tipo antes 
de que transcurra un período equivalente al doble de la 
licencia inicialmente concedida. 
Artículo 191.- Licencia por capacitación organizada 
por el MINEDU o los Gobiernos Regionales 
La licencia con goce de remuneración por 
capacitación se otorga al profesor para participar en 
proyectos de innovación pedagógica e investigación 
educativa, sistematización de experiencias, pasantías, 
viajes de estudio y proyectos pedagógicos, científi cos y 
tecnológicos, promovidos por el MINEDU o los Gobiernos 
Regionales. 
Artículo 192.- Licencia por asumir representación 
ofi cial del Estado Peruano 
192.1 La licencia con goce de remuneración por asumir 
representación ofi cial del Estado Peruano se otorga 
al profesor que represente al Perú en certámenes de 
carácter nacional y/o internacional de carácter científi co, 
educativo, cultural y deportivo. 
192.2. La Resolución de licencia será expedida por el 
MINEDU y es hasta por treinta (30) días. 
Artículo 193.- Licencia por citación expresa, 
judicial, militar o policial 
193.1. La licencia con goce de remuneración por 
citación expresa, judicial militar o policial se concede al 
profesor que deba concurrir a lugar geográfi co diferente 
a su centro laboral para resolver asuntos, judiciales,
El Peruano 
Viernes 3 de mayo de 2013 494085 
militares o policiales, previa presentación de la notifi cación. 
Se otorga por el tiempo que dure la concurrencia más el 
término de la distancia. 
193.2. La licencia no procede por detención privativa 
de la libertad. 
Artículo 194.- Licencia por representación sindical 
194.1. La licencia con goce de remuneración por 
representación sindical se otorga a cuatro (04) miembros 
de la Junta Directiva del Sindicato o Federación Magisterial, 
constituido para la defensa de los derechos e intereses 
del Magisterio Nacional, que se encuentren debidamente 
inscritos en el Registro de Organizaciones Sindicales de 
Servidores Públicos - ROSSP correspondiente. 
194.2. Por cada DRE del ámbito nacional corresponde 
licencia con goce de haber a un (01) representante de la 
Base del Sindicato Magisterial o Sindicato de Profesores 
debidamente inscrito en el ROSSP. 
194.3. La licencia es por el período de un (01) año, 
renovable hasta por el período que dure el mandato del 
representante sindical, conforme lo establece el estatuto 
inscrito en el ROSSP. 
194.4. Para los efectos de trato directo se debe tener 
presente lo dispuesto por el artículo 9 del Texto Único 
Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, 
aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. 
Artículo 195.- Licencia por desempeño de 
Consejero Regional o Regidor Municipal 
195.1. La licencia con goce de remuneración por 
desempeño como Consejero Regional o Regidor municipal 
se otorga conforme a la Ley Orgánica de los Gobiernos 
Regionales y Ley Orgánica de Municipalidades, cuando 
los profesores son electos como Consejeros Regionales 
o Regidores Municipales respectivamente, en atención 
al interés común del servicio educativo, se les concede 
hasta un (01) día semanal mensual de licencia con goce 
de remuneraciones por el tiempo que dure su mandato. 
195.2. Mientras ejerzan su función como Consejero o 
Regidor, por su cargo docente no pueden ser reasignados 
sin su consentimiento. 
SUB CAPÍTULO VII 
DE LA LICENCIA SIN GOCE 
DE REMUNERACIONES 
Artículo 196.- Disposiciones generales de la 
licencia sin goce de remuneración 
La licencia sin goce de remuneración se rige por las 
disposiciones generales siguientes: 
a) Por razón del servicio, la solicitud de licencia puede 
ser denegada, diferida o reducida. 
b) El profesor debe contar con más de un (01) año 
de servicios efectivos y remunerados en condición de 
nombrado, para solicitar licencia. 
c) Procede atender la petición del profesor de dar por 
concluida su licencia sin goce de remuneraciones antes 
del periodo solicitado, debiendo retomar sus funciones. 
Artículo 197.- Duración de la licencia sin goce de 
remuneración 
Las razones que permiten la solicitud de la licencia 
sin goce de remuneración están descritas en el literal b) 
del artículo 71 de la Ley y su duración se rigen por las 
siguientes reglas: 
a) El profesor para atender asuntos particulares, 
puede solicitar licencia hasta por dos (02) años, continuos 
o discontinuos, contabilizados dentro de un periodo de 
cinco (05) años. 
b) Por estudios de posgrado, especialización y 
capacitación en el país o el extranjero relacionado con 
su nivel educativo profesional, sin el auspicio o propuesta 
del MINEDU o del Gobierno Regional hasta por dos (02) 
años. 
c) Por desempeño de funciones públicas por elección 
o cargos públicos rentados, o por asumir cargos políticos 
o de confi anza. Su vigencia es mientras permanezca en 
el cargo asumido. 
d) Por enfermedad grave de los padres, cónyuge, 
conviviente reconocido judicialmente o hijos hasta por 
seis (06) meses. Se adjuntará el diagnóstico médico que 
acredite el estado de salud del familiar. 
SUB CAPÍTULO VIII 
DEL PERMISO 
Artículo 198.- Permiso 
El permiso es la autorización del jefe inmediato, previa 
solicitud de parte del profesor, para ausentarse por horas 
del centro laboral durante la jornada laboral. Se concede 
por los mismos motivos que las licencias así como otras 
normas específi cas y se formaliza con la papeleta de 
permiso. 
Artículo 199.- Permiso con goce de 
remuneraciones 
El permiso con goce de remuneración se rige por las 
reglas siguientes: 
a) Por enfermedad.- Se concede al profesor para 
concurrir a las dependencias de ESSALUD, debiendo a su 
retorno acreditar la atención con la constancia respectiva 
fi rmada por el médico tratante. 
b) Por maternidad.- Se otorga a las profesoras gestantes 
para concurrir a sus controles en las dependencias de 
ESSALUD o facultativo de su preferencia, debiendo a su 
retorno acreditar la atención con la constancia fi rmada por 
el médico tratante. 
c) Por lactancia.- Se concede a la profesora en periodo 
de lactancia a razón de una (01) hora diaria al inicio o al 
término de su jornada laboral hasta que el hijo cumpla un 
(01) año de edad. No hay compensación y se autoriza por 
resolución de la autoridad competente. 
d) Por capacitación ofi cializada.- Se concede 
al profesor propuesto para concurrir a certámenes, 
seminarios, congresos auspiciados u organizados por 
el MINEDU o Gobierno Regional, vinculados con las 
funciones y especialidad del profesor. 
e) Por citación expresa de la autoridad judicial, militar 
o policial.- Se concede al profesor previa presentación 
de la notifi cación o citación respectiva, para concurrir o 
resolver diligencias judiciales, militares o policiales dentro 
de la localidad. 
f) Por onomástico.- El profesor tiene derecho a gozar 
de descanso físico en el día de su onomástico, si éste 
recae en un día no laborable, el descanso físico será el 
primer día útil siguiente. 
g) Por el día del Maestro.- El profesor tiene derecho a 
gozar de permiso por el día del Maestro. 
h) Para ejercer docencia Superior o Universitaria.- Los 
profesores que laboran en el Área de Gestión Institucional 
tienen derecho a gozar de permisos para ejercer docencia 
en Institutos o Escuelas Superiores y Universidades. El 
tiempo máximo será de seis (06) horas semanales y es 
compensado con trabajo adicional en el mes. Se requiere 
contar para este caso con la aprobación de su superior 
jerárquico. 
i) Por representación sindical.- Son las facilidades 
que la Autoridad Administrativa concede a los miembros 
de la Junta Directiva vigente e inscrito en el Registro de 
Organizaciones Sindicales de Servidores Administrativos 
(ROSSP) siempre que no afecte el funcionamiento de la 
entidad. 
Artículo 200.- Permiso sin goce de 
remuneraciones 
El permiso sin goce de remuneración se rige por las 
reglas siguientes: 
a) Por motivos particulares.- Se concede al profesor 
para que atienda asuntos particulares debidamente 
sustentados, los mismos que son acumulados 
mensualmente y expresados en horas. 
b) Por capacitación no ofi cializada.- Se concede 
al profesor cuando el certamen, seminario o congreso 
no es auspiciado por la entidad, ni es propuesto por la 
misma. 
c) Por enfermedad grave de padres, cónyuge, 
conviviente o hijos.- Se concede al profesor en caso de 
enfermedad grave de padres, cónyuge, conviviente o
El Peruano 
494086 Viernes 3 de mayo de 2013 
hijos, previa a la presentación del certifi cado médico 
correspondiente. 
CAPÍTULO XV 
PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS 
Artículo 201.- Proceso de racionalización 
201.1. El proceso de racionalización de plazas es 
un proceso permanente, obligatorio y prioritario que 
está orientado a identifi car excedencias y necesidades 
de plazas en las instituciones educativas, buscando 
equilibrar la oferta y la demanda educativa, con un criterio 
de fl exibilidad, en función a: 
a) La realidad geográfi ca, socioeconómica y 
demográfi ca. 
b) las condiciones y necesidades pedagógicas. 
c) Las limitaciones de la infraestructura educativa y 
recursos humanos. 
201.2. El proceso de racionalización se realiza entre 
los meses de marzo a junio de cada año, de acuerdo a 
los lineamientos, criterios y procedimientos que establece 
el MINEDU. 
Artículo 202.- Ubicación y distribución de los 
profesores 
202.1. Las instancias de gestión educativa 
descentralizada, en el marco de lo establecido en el artículo 
74 de la Ley, deben garantizar una adecuada ubicación y 
distribución de los profesores en su jurisdicción, conforme 
a la necesidad y demanda del servicio educativo. 
202.2. Las normas que regulen el proceso de 
racionalización de plazas establecerán, de ser el 
caso, las horas de clase que deben asumir el personal 
directivo de acuerdo a las características de la institución 
educativa. 
Artículo 203.- Responsabilidad de los directores 
en el proceso de racionalización 
203.1. Es responsabilidad de los Directores de 
las instancias de gestión educativa descentralizadas 
de los ámbitos local y regional y de los directores de 
las instituciones educativas públicas, a través de sus 
Comisiones de Racionalización, ejecutar las acciones 
de racionalización que garanticen la existencia de plazas 
y personal estrictamente necesarios que aseguren el 
normal funcionamiento de la institución educativa. 
203.2. Los directores de instituciones educativas y los 
integrantes de las Comisiones de Racionalización que 
reporten información falsa o tardía y sobredimensionen 
las metas de atención, incurren en falta grave. 
Artículo 204.- Documentación e instrumentos de 
trabajo 
La Comisión de la Instancia de Gestión Educativa 
Descentralizada, para la revisión del proceso de 
racionalización, utilizará los siguientes documentos e 
instrumentos de trabajo: 
a) Informe de racionalización presentado por el director 
de la institución educativa, debidamente sustentado y 
rubricado por la Comisión de la Institución Educativa 
b) Copia de evaluación de los estudiantes del año 
anterior. 
c) Nómina de Matrícula del año vigente. 
d) Cuadro de Distribución de Secciones y Horas de 
Clase aprobado y vigente. 
e) Cuadro de Distribución de Secciones y Horas de 
Clase aprobado del año anterior. 
f) Presupuesto Analítico de Personal, aprobado y 
vigente. 
g) Aplicativos informáticos del MINEDU. 
Artículo 205.- Reasignación del profesor 
excedente 
205.1. El profesor declarado excedente permanece 
en la institución educativa hasta que se formalice su 
resolución de reasignación por racionalización en otra 
institución educativa donde exista vacante. 
205.2. El profesor excedente puede ser reasignado 
de una modalidad, nivel, ciclo o forma educativa a 
otra, siempre y cuando cumpla con el perfi l requerido, 
adecuando su jornada de trabajo a la establecida para la 
plaza donde es reasignado. 
205.3. No procede la reasignación del profesor en plaza 
declarada excedente, ni la modifi cación o adecuación de 
su cargo. 
Artículo 206.- Plazas excedentes 
Las plazas docentes excedentes son reubicadas, de 
acuerdo al cuadro de requerimientos de plazas identifi cadas, 
prioritariamente en las instituciones educativas de la 
jurisdicción local y como segunda opción en instituciones 
educativas de otra instancia local perteneciente a la misma 
jurisdicción regional. 
Artículo 207.- Financiamiento de nuevas plazas 
El fi nanciamiento de nuevas plazas se realiza solo a 
propuesta del MINEDU y se efectúa en el marco de lo 
dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General 
del Sistema Nacional de Presupuesto y demás normas 
presupuestarias. 
TÍTULO VI 
EL PROFESOR CONTRATADO 
Artículo 208.- Contratación de profesores 
208.1. La contratación de profesores en las 
Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica 
y Técnico-Productiva se lleva a cabo mediante concurso 
público, atendiendo a los principios de calidad, capacidad 
profesional y oportunidad. 
208.2. Durante la vigencia de su contrato los 
profesores participan en los programas de formación en 
servicio a los que sean convocados por el MINEDU o 
los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de 
gestión educativa descentralizada. 
Artículo 209.- Normas de procedimiento para 
contratación 
El MINEDU emitirá las normas de procedimiento para 
contratación de profesores, las que son de obligatorio 
cumplimiento a nivel nacional por las Instancias de 
Gestión Educativa Descentralizada. 
Artículo 210.- Vigencia de contrato 
El contrato no puede exceder el ejercicio presupuestal, 
estando prohibida la renovación automática de contrato. 
Artículo 211.- Exclusión de la carrera pública 
magisterial 
211.1. El profesor contratado no está comprendido en la 
carrera pública magisterial, pero si en las disposiciones de la 
Ley y el presente Reglamento en lo que le sea aplicable. 
211.2. El profesor contratado tiene derecho a los 
aguinaldos por fi estas patrias y navidad mientras tenga 
vínculo laboral vigente y cumpla con los requisitos legales 
para el efecto. 
Artículo 212.- Responsabilidad funcional de la 
autoridad administrativa 
Está prohibido prestar servicios docentes sin contar 
con el documento de contrato y la resolución administrativa 
respectiva, bajo responsabilidad del funcionario que 
otorgó la posesión de cargo. 
Artículo 213.- Sanción por infracción 
administrativa 
213.1 El profesor contratado que incurra en infracción 
administrativa contemplada en la Ley del Código de Ética 
de la Función Pública es sancionado previo proceso 
administrativo disciplinario sumario a cargo de la Comisión 
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios 
para Docentes en un plazo no mayor de un (01) mes 
improrrogable.
El Peruano 
Viernes 3 de mayo de 2013 494087 
213.2 El incumplimiento del plazo señalado no origina 
caducidad del proceso sino que constituye falta pasible 
de sanción. 
Artículo 214.- Responsabilidad por declaración 
jurada o documento falso 
El profesor que presente declaración jurada falsa 
o documentación falsa o adulterada, será retirado del 
concurso y/o declarado resuelto el contrato e inhabilitado 
por cinco (05) años de todo concurso público, sin perjuicio 
de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. La 
resolución de inhabilitación es registrada de ofi cio en el 
Escalafón Magisterial. 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 
PRIMERA: Defi nición de cargos 
En un plazo de ciento veinte (120) días calendario el 
MINEDU defi nirá los cargos de las cuatro áreas de desempeño 
laboral con intervención de las Direcciones responsables 
de las diversas modalidades y formas educativas. Dichos 
cargos se irán implementando progresivamente, de acuerdo 
a la disponibilidad presupuestal del sector. 
SEGUNDA: Zonas rurales y de frontera 
En aplicación de lo dispuesto en la Sexta Disposición 
Complementaria Transitoria y Final de la Ley, el MINEDU 
actualiza, en coordinación con el Instituto Nacional 
de Estadística e Informática y el Consejo Nacional de 
Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza, en un 
plazo de noventa (90) días calendarios, contados a partir 
de la vigencia del presente Reglamento, los ámbitos 
territoriales considerados como rurales y de frontera, 
observando las normas legales vigentes. 
TERCERA: Auxiliares de Educación 
El MINEDU mediante Resolución Ministerial a expedir 
en ciento ochenta (180) días calendarios contados a partir 
de la vigencia del presente Reglamento, aprobará las 
normas específi cas que regulen el tratamiento jurídico 
que regirá para los Auxiliares de Educación. 
CUARTA: Instituciones educativas que mantienen 
convenios con el Estado 
La selección de los Directores de las instituciones 
educativas administradas por entidades que mantienen 
convenios con el Estado se regirán además por las 
normas que se desprenden de los respectivos convenios. 
QUINTA: Resoluciones nominales sobre escala 
magisterial 
De conformidad con lo dispuesto en la Primera y 
Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de 
la Ley, las instancias de gestión educativa descentralizada 
expedirán dentro del plazo de sesenta (60) días, contados 
a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, 
las respectivas resoluciones nominales que ubiquen a 
los profesores comprendidos en la Ley del Profesorado 
y la Ley de Carrera Pública Magisterial, en la escala 
magisterial que les corresponda. Dicha resolución deberá 
consignar los nombres y apellidos del profesor, número 
del documento nacional de identidad, código modular, 
código modular de la institución educativa, cargo, jornada 
de trabajo, área de desempeño laboral, escala magisterial 
y vigencia de ubicación en la Escala Magisterial. Este 
documento será registrado en el Escalafón Magisterial. 
SEXTA: Profesores sin título pedagógico 
Los profesores nombrados sin título pedagógico a los 
que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria 
Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) 
años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para 
obtener y acreditar el título profesional pedagógico. 
Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional 
son retirados del servicio magisterial público. Los que 
acrediten el título pedagógico serán evaluados para su 
incorporación a la primera Escala Magisterial, de acuerdo 
a las normas específi cas que apruebe el MINEDU. 
SÉTIMA: Evaluación de desempeño de los 
profesores Coordinadores de PRONOEI 
Los profesores cuyo cargo inicial es el de Docente 
Coordinador de PRONOEI le es de aplicación la evaluación 
de desempeño a que se refi ere el artículo 24 de la Ley. A 
partir de la vigencia de la Ley solo podrán acceder al cargo 
de docente Coordinador de PRONOEI los profesores que 
hayan ingresado como profesores de aula. 
OCTAVA: Profesores que laboran en institución 
educativa unidocente. 
Los profesores que laboran en instituciones educativas 
unidocentes de Educación Básica Regular de los niveles 
de Inicial y Primaria son ubicados en el cargo de profesor 
con jornada de trabajo de treinta (30) horas, a quienes 
se les encargará las funciones de Director de dichos 
planteles en cada año lectivo. 
Mientras se encuentre desempeñando la función de 
Director de la citada institución educativa, le corresponde 
percibir la asignación por jornada de trabajo adicional. 
NOVENA: Asignación especial a profesores del 
VRAEM 
Adicionalmente a las asignaciones y estímulos 
económicos mencionados en la Ley y el presente 
Reglamento, los profesores que laboran en los centros 
poblados de las jurisdicciones de los distritos que forman 
parte del ámbito de intervención directa del Valle de los 
Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM, perciben una 
asignación mensual por laborar en dicha zona. 
El monto de dicha asignación y los distritos que forman 
parte del ámbito de intervención directa del Valle de los 
Ríos Apurímac, Ene y Mantaro – VRAEM, son fi jados o 
declarados mediante Decreto Supremo. 
DÉCIMA: Licencia sin goce de remuneración de 
los profesores designados en cargos de confi anza 
El profesor que es designado en cargo de confianza, 
con excepción del cargo de Director de UGEL y de 
Jefe o Director de Gestión Pedagógica, comprendidos 
en la escala 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, 
se le otorga licencia sin goce de remuneración, a 
fin de que pueda percibir las remuneraciones que le 
corresponden por la plaza y cargo en la que ha sido 
designado. 
DÉCIMA PRIMERA: Adecuación de cargos 
anteriores a la Ley 
Todos los nombramientos y designaciones a cargos 
que se hayan efectuado por disposición de normas 
anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a 
los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas 
en la Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir, 
el profesor será reubicado como profesor de aula o por 
horas, de acuerdo a su formación inicial y especialización 
debidamente certifi cada. 
DÉCIMA SEGUNDA: Normas complementarias 
El MINEDU dictará las normas complementarias 
que sean necesarias para la aplicación del presente 
Reglamento 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 
TRANSITORIAS 
PRIMERA: Regulación de concursos excepcionales 
y evaluación de ingreso a profesores nombrados sin 
título 
Los concursos excepcionales de acceso a la tercera, 
cuarta, quinta y sexta escala magisterial y de ingreso a la 
carrera pública magisterial, a que se refi ere la Primera y 
Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final 
de la Ley, respectivamente, se regirán por las normas 
específi cas que apruebe el MINEDU mediante Resolución 
Ministerial. 
SEGUNDA: Profesores que postulan a Educación 
Básica Especial 
En tanto las instituciones de educación superior no 
cuenten con una oferta signifi cativa de formación inicial 
para los profesores que atienden necesidades educativas 
especiales, en la evaluación para el ingreso a la carrera y 
cargos de la modalidad de Educación Básica Especial, se 
permitirá la postulación de profesores cuya documentación 
evidencie experiencia laboral en el campo o de educación
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REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

  • 1. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494061 EDUCACION Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Constitución Política del Perú, dispone que el profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública; así como, que el Estado y la sociedad procuran la evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanente del profesor; Que, de acuerdo con el literal e) del artículo 13 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, la carrera pública docente y administrativa en todos los niveles del sistema educativo, que incentive el desarrollo profesional y el buen desempeño laboral, es uno de los factores que interactúa para el logro de la calidad de la educación; Que, la implementación de una nueva Carrera Pública Magisterial es una política coadyuvante a la obtención del Objetivo Estratégico 3 - Maestros bien preparados que ejercen profesionalmente la docencia - del “Proyecto Educativo Nacional al 2021 - La Educación que queremos para el Perú”, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 001-2007-ED; Que, el Plan Estratégico Sectorial Multianual (PESEM) 2012-2016, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 518-2012-ED, prescribe como una política priorizada del Sector Educación al 2016, la formación y desempeño docente en el marco de una carrera pública renovada, cuyo objetivo estratégico es asegurar el desarrollo profesional docente revalorando su papel, en el marco de una carrera pública centrada en el desempeño responsable y efectivo, así como de una formación continua integral; Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, dicha Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de Educación Básica y Técnico-Productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos; Que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Décima Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, se ha elaborado el proyecto de Reglamento de dicha Ley, el mismo que| fue publicado en el portal institucional del Ministerio de Educación, a fi n de recibir las sugerencias y alcances de las entidades públicas y privadas y de la ciudadanía en general; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que consta de doscientos catorce (214) artículos, doce (12) Disposiciones Complementarias Finales, diez (10) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria; el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República PATRICIA SALAS O’BRIEN Ministra de Educación REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL ÍNDICE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación Capítulo II Formación docente Sub capítulo I De los roles institucionales en la formación docente Sub capítulo II De la formación inicial Subcapítulo III De la formación en servicio Sub capítulo IV De la formación y capacitación de directivos Sub capítulo V Del otorgamiento de becas para maestrías y doctorados. TÍTULO II LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL Capítulo III Estructura y evaluaciones Sub capítulo I De la estructura de la carrera pública magisterial Sub capítulo II De la rectoría y vigilancia de las evaluaciones Capítulo IV Ingreso a la carrera pública magisterial Sub capítulo I Del proceso de evaluación para el ingreso Sub capítulo II Del programa de inducción docente Capítulo V Permanencia y ascenso en la carrera pública magisterial Sub capítulo I De la evaluación del desempeño docente Sub capítulo II De la evaluación para el ascenso Capítulo VI Acceso a cargos Capítulo VII Aspectos comunes de los Comités de Evaluación TÍTULO III DEBERES, DERECHOS, ESTIMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA Capítulo VIII Deberes, derechos y estímulos Capítulo IX Sanciones Sub capítulo I De las faltas o infracciones Sub capítulo II De la investigación Sub capítulo III De la Comisión Permanente y Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes Sub capítulo IV Del proceso administrativo disciplinario Capítulo X Término y reingreso a la carrera Sub capítulo I Del término de la carrera pública magisterial Sub capítulo II Del reingreso a la carrera pública magisterial TÍTULO IV REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS Capítulo XI Remuneraciones Sub capítulo I De los conceptos generales sobre remuneraciones Sub capítulo II De la remuneración íntegra mensual – RIM Capítulo XII Asignaciones e incentivos TÍTULO V JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Capítulo XIII Jornada de trabajo y vacaciones Sub capítulo I De la jornada de trabajo Sub capítulo II De las vacaciones Capítulo XIV Situaciones administrativas
  • 2. El Peruano 494062 Viernes 3 de mayo de 2013 Sub capítulo I De la reasignación Sub capítulo II De la permuta Sub capítulo III Del destaque Sub capítulo IV Del encargo Sub capítulo V De la licencia Subcapítulo VI De la licencia con goce de remuneraciones Subcapítulo VII De la licencia sin goce de remuneraciones Sub capítulo VIII Del permiso Capítulo XV Proceso de racionalización de plazas TÍTULO VI EL PROFESOR CONTRATADO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Objeto de la norma 1.1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, cuya fi nalidad es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas instancias públicas de gestión educativa descentralizada, de acuerdo al marco legal vigente. 1.2. Para efectos del presente reglamento, el término Ley se refi ere a la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial. Asimismo, cuando se hace referencia a institución educativa debe entenderse que se trata de una institución o de un programa educativo público, según corresponda. Artículo 2. Ámbito de aplicación 2.1. El presente Reglamento es de aplicación nacional y su alcance comprende a las Instituciones Educativas y programas educativos públicos de Educación Básica, en todas sus modalidades, niveles y ciclos, así como a los de Educación Técnico-Productiva, a las UGEL y DRE, como Instancias de Gestión Educativa Descentralizada del Gobierno Regional, a los Gobiernos Regionales y al MINEDU. 2.2. La norma es de aplicación a los profesores de educación básica y técnico productiva entendiéndose por tales, a los siguientes profesores: a) Los profesores nombrados con título pedagógico que se encontraban comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado o la ley Nº 29062 - Ley de Carrera Pública Magisterial, y que son incorporados universal y automáticamente en los alcances de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial. b) Los profesores que previo concurso público ingresan a la carrera pública magisterial, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento. 2.3. También es de aplicación el presente Reglamento, en lo que corresponda, a los profesores contratados. Artículo 3. Siglas Para los efectos de las disposiciones del presente Reglamento se entiende por: a) CONEI : Consejo Educativo Institucional b) COPALE : Consejo Participativo Local de Educación c) COPARE : Consejo Participativo Regional de Educación d) UGEL : Unidad de Gestión Educativa Local e) DRE : Dirección Regional de Educación f) EIB : Educación Intercultural Bilingüe g) EBA : Educación Básica Alternativa h) EBE : Educación Básica Especial i) LGE : Ley General de Educación j) MINEDU : Ministerio de Educación k) PRONABEC : Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo l) PRONOEI : Programa No Escolarizado de Educación Inicial m) SINEACE : Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad Educativa CAPÍTULO II FORMACION DOCENTE SUB CAPÍTULO I DE LOS ROLES INSTITUCIONALES EN LA FORMACION DOCENTE Artículo 4. Finalidad de la formación docente 4.1. La formación docente es un proceso continuo que comprende la formación inicial y la formación en servicio. Tiene por fi nalidad promover el desarrollo de las competencias profesionales establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente, con un enfoque integral que lo prepare para atender los requerimientos complejos, diversos y cambiantes del sistema educativo peruano. 4.2. Igualmente la formación docente prepara a los profesores para mejorar la enseñanza y los logros de aprendizaje de los estudiantes a través de las cuatro áreas de desempeño laboral que la Ley establece para la carrera pública magisterial. Artículo 5. Rol rector del MINEDU en la formación docente 5.1. El MINEDU organiza, regula y dirige la ejecución de la política de formación docente continua a través de planes estratégicos, de mediano y largo plazo, que articulen sistémicamente los servicios de formación inicial y formación en servicio del profesor, con la fi nalidad de garantizar su acceso universal y permanente a oportunidades de desarrollo personal y profesional que cumplan con criterios de calidad y equidad. 5.2. En relación a la formación docente el MINEDU tiene los siguientes roles: a) Articula las políticas de formación continua -inicial y en servicio- con las políticas de mejora de los logros de aprendizaje de los estudiantes y de reforma de las instituciones de educación básica y técnico productiva. b) Diseña e implementa políticas que hagan atractiva la carrera docente de tal manera que los jóvenes con talento ingresen a la formación inicial docente. c) Aprueba los criterios y procedimientos para seleccionar a los aspirantes a profesores y evaluar a los egresados de las instituciones de formación docente inicial. d) Defi ne las metas, la política curricular y los programas de formación docente para desarrollar las competencias establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente y, sobre esa base, los perfi les docentes específi cos de las modalidades, forma, niveles y especialidades. e) Armoniza, a través de los mecanismos de coordinación intergubernamental, las prioridades y los planes nacionales y regionales, para construir una oferta descentralizada articulada y diversifi cada de formación continua. f) Promueve, apoya y difunde la innovación en la formación docente inicial y en servicio pudiendo celebrar para tal fi n contratos o convenios con instituciones nacionales e internacionales. g) Brinda asistencia técnica a los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión educativa descentralizada para diseñar y gestionar las políticas regionales de formación docente continua en sus respectivas jurisdicciones. h) Involucra a otros sectores públicos, el sector privado y la sociedad civil en la implementación de medidas concretas para brindar una formación docente continua de calidad y con equidad, a través de acuerdos y convenios.
  • 3. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494063 i) Establece los mecanismos para asegurar la pertinencia y calidad de la oferta formativa que brinden las instituciones públicas y privadas autorizadas para formar profesores. j) Gestiona los recursos necesarios para implementar lo planifi cado. Artículo 6. Rol del Gobierno Regional en la formación docente 6.1. En relación a la formación docente el Gobierno Regional tiene en su respectiva jurisdicción, los roles siguientes: a) Alinea los planes regionales de formación docente continua con los planes y políticas nacionales de formación docente. b) Asegura que las acciones de formación en servicio de su jurisdicción respondan a las demandas y políticas priorizadas en el Proyecto Educativo Regional. c) Gestiona la provisión de los servicios de formación docente continua y destina recursos para cumplir con sus planes regionales de formación docente. d) Vigila que las instituciones de formación docente públicas y privadas cumplan con criterios o estándares de calidad y equidad en los servicios que prestan. e) Evalúa, con participación de la sociedad civil, los diferentes Programas de Formación en servicio que se desarrollan en su ámbito, velando por su efectiva implementación e impacto en el desarrollo profesional docente y en la mejora de los aprendizajes de los estudiantes. f) Promueve la innovación e investigación sobre la formación docente. 6.2. El Gobierno Regional y sus instancias de gestión educativa descentralizada promueven que las instituciones de formación docente que prestan servicios en su jurisdicción, innoven y desarrollen nuevas modalidades de formación inicial y en servicio que preparen a los profesores para mejorar la enseñanza y los logros de aprendizaje de sus estudiantes, en concordancia con las necesidades y demandas del sistema educativo regional y las necesidades educativas de los estudiantes de Educación Básica y Técnico Productiva. Esta promoción supone apoyo, facilidades, estímulos y difusión de las innovaciones que logren buenos resultados así como la eventual inclusión de sus aportes en la política regional. 6.3. El Gobierno Regional y sus instancias de gestión educativa descentralizada promueven que las instituciones que prestan servicios de formación docente continua en su jurisdicción, respeten el legado cultural de la región, innoven y desarrollen nuevas modalidades de formación continua. Artículo 7. Rol de las instituciones de formación docente 7.1. Las instituciones de formación docente preparan al futuro profesor para desarrollar las competencias establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente, lo que implica habilitarlos en los cuatro dominios establecidos por éste: a) Preparación para el aprendizaje. b) Enseñanza para el aprendizaje de los estudiantes. c) Participación en la gestión de la escuela articulada a la comunidad. d) Desarrollo de la profesionalidad e identidad docente. 7.2. Las instituciones de formación docente brindan formación inicial y en servicio en contacto temprano y continuo con el sistema escolar y la práctica en aula, en instituciones de Educación Básica y Educación Técnico- Productiva, en concordancia con los planes y programas del MINEDU y Gobiernos Regionales. Artículo 8. Rol del profesor en su formación continua 8.1. El profesor debe participar en forma activa en los procesos formativos convocados y organizados por la institución educativa, los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión educativa descentralizada y el MINEDU, en la perspectiva de fortalecer las competencias profesionales establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente y asumir nuevas responsabilidades profesionales en el sistema educativo público, que contribuyan a mejorar los logros de aprendizaje de los estudiantes. 8.2. El profesor puede formar parte de colectivos o comunidades profesionales generadas en la institución educativa, redes educativas locales o en redes virtuales, con el objetivo de refl exionar y profundizar sobre la práctica pedagógica, el conocimiento en un área curricular específi ca o la interrelación entre una o más áreas del currículo de Educación Básica y Técnico-Productiva. 8.3. El profesor puede participar también en otros espacios formativos elegidos libremente con la fi nalidad de fortalecer su desarrollo personal, social y profesional. 8.4. La participación del profesor en la formación en servicio no debe afectar el normal funcionamiento del servicio educativo. Artículo 9.- Coordinación con el SINEACE 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley, el MINEDU coordina con los órganos operadores del SINEACE que garantizan la calidad de las instituciones de formación docente, los criterios e indicadores aprobados para la evaluación de los docentes, para que sean considerados como elemento vinculante en los procesos de acreditación de carreras y programas de formación docente, tanto de pregrado como de postgrado, así como en los procesos de certifi cación de competencias profesionales para la docencia. 9.2. Adicionalmente, como medio de asegurar la calidad de la formación que brindan las instituciones de formación docente, el MINEDU acuerda con los órganos operadores del SINEACE, lo siguiente: a) Metas de acreditación de instituciones de formación docente, en el corto y mediano plazo. b) Mecanismos para evaluar el impacto, en la mejora de la enseñanza, de los procesos de acreditación de carreras de educación y de los procesos de certifi cación de competencias profesionales de los profesores. SUB CAPÍTULO II DE LA FORMACION INICIAL Artículo 10. Finalidad de la formación inicial La formación inicial tiene por fi nalidad preparar a los futuros profesores para ejercer con propiedad e idoneidad la docencia en las diferentes modalidades, formas, niveles y ciclos de la Educación Básica y Técnico Productiva, en el marco de la fi nalidad establecida en el artículo 4 del presente Reglamento. Artículo 11. Formación inicial y servicio educativo público 11.1. El Estado, a través de las instituciones correspondientes, norma y ejecuta procesos para la creación, autorización o término del funcionamiento de las instituciones de educación superior que brindan formación inicial, garantizando la calidad de sus servicios a través de la acreditación obligatoria de sus carreras y programas. 11.2. La Ley concibe a la formación inicial como un proceso que forma profesionales para su posible y eventual reclutamiento por el servicio educativo público, cuya efi cacia y efi ciencia es comprobada, entre otros medios, a través de la evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial. 11.3 El MINEDU regula la formación inicial que se imparte en los institutos y escuelas superiores que forman profesores y coordina con las universidades la actualización de los programas de las facultades de educación para que incorporen en sus programas las necesidades del servicio educativo. Para ello, pone a su disposición los requerimientos de formación inicial que se desprenden de las evaluaciones para el ingreso a la carrera pública magisterial, desempeño docente, acceso
  • 4. El Peruano 494064 Viernes 3 de mayo de 2013 y permanencia en cargos, en las diversas modalidades, formas, niveles y ciclos del sistema educativo. SUB CAPÍTULO III DE LA FORMACIÓN EN SERVICIO Artículo 12. Finalidad de la formación en servicio La formación en servicio tiene por fi nalidad: a) Ofrecer oportunidades para que los docentes, en los mismos espacios en que se desempeñan, puedan construir nuevo conocimiento respecto a su práctica, teorizar sobre su trabajo y conectarlo con aspectos más amplios, trabajar en comunidades docentes y participar en la construcción de proyectos educativos. b) Mejorar la calidad de los aprendizajes de los estudiantes y la capacidad de los docentes para refl exionar constantemente sobre sus prácticas, a fi n de hacerlas cada vez más pertinentes y efectivas. c) Fortalecer las competencias y desempeños profesionales establecidos en el Marco de Buen Desempeño Docente durante su ejercicio profesional. d) Promover la especialización y actualización permanente de los profesores en las modalidades, niveles y especialidades en las que enseñan. e) Incidir en la renovación de su práctica pedagógica en concordancia con las necesidades y demandas de aprendizaje de los estudiantes, los avances pedagógicos, científi cos, y tecnológicos, considerando el propio contexto donde se labora y las prioridades de política educativa local, regional y nacional. Artículo 13. Planifi cación y gestión descentralizada de la formación en servicio 13.1. La política de formación docente en servicio se gestiona a través de un plan nacional y planes regionales descentralizados. 13.2. El Plan Nacional de Formación Docente en Servicio establece los lineamientos de política, las modalidades, las metas nacionales y los resultados esperados de las acciones de formación en servicio en el país. Es aprobado, monitoreado y evaluado por el MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales. 13.3. Los Planes Regionales de Formación Docente en Servicio establecen las prioridades, metas y resultados esperados de la formación en servicio en cada región en concordancia con el Plan Nacional de Formación Docente en Servicio, las necesidades formativas de los profesores de Educación Básica y Técnico-Productiva de la Región y las demandas de aprendizaje de las diversas poblaciones que habitan el territorio. Son aprobados, monitoreados y evaluados por los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión educativa descentralizada. 13.4. Las instituciones educativas de Educación Básica y de Educación Técnico-Productiva, generan condiciones y brindan facilidades para promover la participación, permanencia y culminación efectiva del profesor en las acciones de formación en servicio. 13.5. Los Gobiernos Regionales identifi can anualmente prioridades para la formación en servicio en concordancia con las prioridades nacionales establecidas por el MINEDU. Artículo 14. Fuentes de información para la planifi cación de la formación en servicio 14.1. La formación en servicio es planifi cada teniendo en cuenta las siguientes fuentes de información: a) Los estudios de oferta y demanda de formación en servicio. b) Las demandas para ampliación de cobertura de atención y mejora de calidad. c) Las prioridades de política educativa regional y nacional. d) Los resultados de la evaluación de rendimiento estudiantil realizadas por el MINEDU. e) Los resultados de las evaluaciones docentes de ingreso, desempeño laboral, ascenso y acceso a cargo, según corresponda. f) Las demandas de formación docente que se desprenden de investigaciones, estudios independientes, autoevaluación con fi nes de acreditación, entre otras fuentes. g) Los requerimientos de los propios profesores recogidos a través de diversos medios ofi ciales establecidos por el MINEDU en coordinación con los gobiernos regionales y locales. h) Otras consideraciones establecidas en la política de desarrollo docente. 14.2. Los Directores de las Instituciones Educativas públicas presentan a la UGEL y/o DRE las necesidades de capacitación de los profesores que integran su institución educativa a fi n de ser consideradas para la elaboración del Plan de Formación Docente en Servicio. El informe emitido debe indicar la priorización de las necesidades de formación en servicio en función al número de profesores a atender, el número de estudiantes a benefi ciar y otros criterios de priorización que consideren pertinentes. Artículo 15. Diversidad de la oferta de formación en servicio 15.1 La formación en servicio es fl exible y diversifi cada pudiendo utilizar una amplia gama de posibilidades, en concordancia con las políticas nacionales y regionales de desarrollo docente. La formación en servicio se distingue por su fi nalidad, duración, diseños u otros. 15.2. Por su fi nalidad las acciones de formación en servicio pueden ser: a) De actualización, cuando permiten acceder al manejo teórico-práctico de los últimos avances de la pedagogía y las disciplinas relacionadas con el currículo. b) De especialización, cuando profundizan el desarrollo de competencias en algún campo específi co de la pedagogía o alguna disciplina, de un área afín a lo que certifi ca su título profesional inicial. c) De segunda especialidad cuando se refi ere a un campo específi co de la pedagogía o alguna disciplina relacionada al currículo en un área distinta a la del título profesional inicial del profesor. d) De postgrado cuando se refi eren a estudios conducentes a un grado académico, que se obtiene a través de una investigación rigurosa que enriquece el conocimiento. 15.3. Por su duración pueden ser cursos de diversas cargas horarias que van desde un día hasta dos o más años. 15.4. Por su diseño pueden ser pasantías, viajes de estudio, talleres, cursos virtuales, semipresenciales, presenciales con apoyo en plataforma digital, autoinstructivos, semipresenciales con acompañamiento pedagógico en aula, organizados para atención individual de profesores o como colectivos de una misma institución educativa, entre otros. Artículo 16.- Ejecución de la formación en servicio 16.1. La formación en servicio puede ser ejecutada por: a) Las instituciones de educación básica y técnico productiva, respecto de su personal. b) Las instituciones de educación superior acreditadas. c) El Ministerio de Educación. d) Los Gobiernos Regionales. 16.2 En caso que los Gobiernos Locales ofrezcan programas de formación en servicio deben contar con la autorización previa de los Gobiernos Regionales. Artículo 17.- Evaluación de la formación en servicio 17.1. La evaluación de los participantes en los programas de formación en servicio está centrada en
  • 5. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494065 un enfoque de evaluación por competencias que se desarrolla principalmente en función a los desempeños de los participantes en relación a su práctica pedagógica en aula y/o de acuerdo al área de desempeño laboral donde se ubica el profesor participante de estos programas. 17.2. El MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales, desarrolla mecanismos que permitan evaluar el impacto de los diferentes programas de formación en servicio realizados, tomando como referentes la puesta en marcha de innovaciones educativas, el desempeño docente, la evaluación para la permanencia en el cargo y ascenso en la carrera pública magisterial. Estas acciones tienen por fi nalidad evaluar la efectividad de la formación en servicio de un periodo determinado y son indispensables para la planifi cación de las futuras acciones, incluida la selección de la(s) entidad(es) formadora(s). 17.3. Adicionalmente el MINEDU puede evaluar el impacto de los programas de formación en servicio en la dinámica de la vida escolar y en los niveles de logro alcanzados por los estudiantes. SUB CAPÍTULO IV DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE DIRECTIVOS Artículo 18.- Finalidad de la formación de Directivos La formación de Directivos tiene por fi nalidad fortalecer las competencias del profesor que ejerce cargos directivos para consolidarse como líder del Proyecto Educativo Institucional, además de gestionar con efi cacia y efi ciencia los recursos de la institución educativa, con miras al progresivo empoderamiento de la institución educativa como primera Instancia de Gestión Educativa Descentralizada. Introduce en la formación aspectos pedagógicos, administrativos, fi nancieros y organizacionales que le permitan ejercer un liderazgo pedagógico e institucional, centrado en la persona, que propicie el buen clima escolar y la reducción de los confl ictos interpersonales. Artículo 19.- Organización del Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas 19.1. El Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de instituciones educativas es normado y organizado por el MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de gestión educativa. 19.2. Para la ejecución del Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de instituciones educativas el MINEDU o los Gobiernos Regionales pueden celebrar contratos o convenios con universidades, institutos y escuelas de educación superior acreditadas y otras instituciones especializadas de experiencia comprobada, en el desarrollo de competencias de dirección educativa. Artículo 20.- Criterios para el diseño del Programa de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas 20.1. El Programa se diseña y ejecuta teniendo en cuenta el desarrollo de competencias para un liderazgo escolar efectivo, considerando las dimensiones pedagógica e institucional. 20.2. Los aspectos relacionados con la organización, regulación, implementación y evaluación del Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Sub Directores de Instituciones Educativas toman como referencia la propuesta Marco de Buen Desempeño del Directivo y se detallan en normas específi cas formuladas para tal fi n. 20.3. Adicionalmente el MINEDU puede evaluar el impacto de los Programas de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores en la dinámica de la vida escolar y en los niveles de logro alcanzados por los estudiantes. SUB CAPÍTULO V DEL OTORGAMIENTO DE BECAS PARA MAESTRÍAS Y DOCTORADOS Artículo 21.- Política para el otorgamiento de becas para maestrías y doctorados 21.1. El MINEDU, a través del PRONABEC y los Gobiernos Regionales otorgan becas dirigidas a todos los profesores que laboran en el servicio educativo público, para realizar estudios de maestría o doctorado en educación. 21.2. En el marco de las políticas inclusivas y de equidad, en cada concurso público anual se establecen criterios de selección que garanticen un número de becas para los profesores que laboren en las siguientes condiciones: a) Institución educativa unidocente o multigrado. b) Zona rural, de frontera o declarada en emergencia. c) Educación intercultural bilingüe. d) Atención a necesidades educativas especiales. 21.3. El postulante que invoque alguna de las condiciones mencionadas debe estar laborando en las referidas áreas al momento del concurso y contar con un tiempo mínimo de tres (03) años continuos o cinco (05) acumulados, en dicha condición. 21.4. En todos los casos el postulante deber haber logrado previamente su admisión a las maestrías y/o doctorados en universidades elegibles para las becas de postgrado nacional o internacional. Este es requisito indispensable para participar en el concurso. 21.5. En cada convocatoria se establecen los plazos, formas de postulación, funciones y características de los Comités Especiales, entre otros aspectos procedimentales propios de cada concurso. Artículo 22.- Criterios individuales para la selección Los criterios individuales para la selección de los postulantes son los siguientes: a) El puntaje obtenido en el proceso de admisión a la Universidad, para la maestría o doctorado al que postula. b) El resultado de la última evaluación de desempeño docente o desempeño en el cargo. c) El récord académico en las actividades de capacitación de formación en servicio, organizadas por el MINEDU, en las que participe con anterioridad a la convocatoria. d) Los reconocimientos obtenidos por el diseño y aplicación de proyectos de innovación pedagógica. e) El récord de asistencia y permanencia en la institución educativa, expedido por el Director con el aval del CONEI y visado por la UGEL. f) Otros criterios que establezca la convocatoria anual. Artículo 23.- Planifi cación de los concursos para el otorgamiento de becas 23.1. Los concursos de becas son planifi cados, ejecutados y evaluados por las dependencias correspondientes del MINEDU. Anualmente, se establecen los objetivos y alcances de la convocatoria, las que incluyen entre otros aspectos: a) Las líneas de investigación a las que deben estar adscritas las menciones y proyectos de tesis de los postulantes. b) Las universidades y facultades o escuelas nacionales y extranjeras elegibles 23.2. Las líneas de investigación a que se refi ere el literal a) del presente artículo son determinadas por el MINEDU en base a las necesidades del servicio consideradas prioritarias para el periodo en el que se realiza la convocatoria y están ligadas con el área de desempeño laboral del profesor postulante.
  • 6. El Peruano 494066 Viernes 3 de mayo de 2013 23.3. En las bases de cada concurso se establece la metodología para evaluar los criterios establecidos y las ponderaciones que permitan la adjudicación de las becas, los impedimentos para postular, los criterios de elegibilidad de las universidades nacionales y extranjeras, entre otros aspectos específi cos. Artículo 24.- Benefi cios del profesor becado El profesor que accede a la beca goza de los siguientes benefi cios: a) Licencia con goce de haber. b) Pago de los aranceles y costos del estudio. c) Subvención de gastos de alimentación. d) Subvención para gastos de transporte, movilidad interna y alojamiento, cuando corresponda. e) Subvención para la realización de la investigación y sustentación de tesis. f) Subvención para idioma extranjero. g) Servicio de tutoría. h) Seguro de salud, accidentes y de vida. i) Subvención de pasajes aéreos y gastos de instalación al inicio y término de los estudios en el extranjero. j) Otros especifi cados en la respectiva convocatoria. Artículo 25.- Obligaciones del profesor becado Son obligaciones del profesor durante y después del periodo de beca: a) Sujetarse al proceso de evaluación y monitoreo de su desempeño y rendimiento académico, a cargo del MINEDU. b) Culminar los estudios y sustentar la tesis para optar el grado, la misma que debe coincidir con las líneas de investigación consideradas en la convocatoria. c) Retornar a su plaza de origen y prestar servicios en el sistema educativo público, como mínimo, por el doble del tiempo que dure la beca. d) Participar organizadamente en actividades para la socialización y aplicación de los resultados de la investigación realizada, en benefi cio de los profesores de instituciones educativas para los que resulte pertinente y relevante. e) Participar en proyectos de innovación vinculados con la investigación realizada. f) Aprobar los cursos contenidos en el plan de estudios. g) Cumplir con los plazos y otras formalidades establecidas en la convocatoria en caso de renuncia o abandono de la beca. h) Otras que se determinen en las bases de cada convocatoria. Artículo 26.- Monitoreo a los becarios 26.1. El MINEDU implementa un mecanismo para monitorear el desempeño del becario. Dicho mecanismo puede utilizar plataformas tecnológicas de la información y comunicación que permitan al becario evidenciar sus avances académicos, los resultados de evaluación formativa y de investigación, tanto en el caso de realizar estudios en el país como en el extranjero. 26.2. El proceso de monitoreo al becario está orientado a evaluar su desempeño y adicionalmente la efi cacia y seriedad del servicio formativo ofrecido por la Universidad elegida, para efecto de su inclusión o no en futuras convocatorias. 26.3. El monitoreo incluye también el cumplimiento de las obligaciones del becario establecidas en el artículo que antecede y que son posteriores a la culminación de sus estudios. 26.4. Si en el proceso de monitoreo se evidencia que el profesor no asume con responsabilidad los estudios, desaprueba cursos, incurre en faltas éticas asociadas a la elaboración de su investigación o a su desempeño estudiantil, se le suspende la licencia con goce de remuneraciones y se establece como responsabilidad económica el reintegro de los costos incurridos hasta la fecha en que es retirado. Igual medida corresponde en caso de no cumplir con el literal c) del artículo anterior. TÍTULO II LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL CAPÍTULO III ESTRUCTURA Y EVALUACIONES SUB CAPÍTULO I DE LA ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL Artículo 27.- Estructura de la carrera pública magisterial 27.1. La carrera pública magisterial se estructura en ocho (08) escalas magisteriales cada una de las cuales tiene requisitos específi cos vinculados a tiempo de permanencia, formación académica y competencias pedagógicas diferenciadas, tomando como base el Marco de Buen Desempeño Docente. 27.2. Para el cómputo del tiempo mínimo de permanencia en una escala magisterial se toma como referencia el año calendario. Artículo 28.- Evaluaciones 28.1. La carrera pública magisterial considera las siguientes evaluaciones: a) Evaluación para el ingreso a la carrera b) Evaluación de desempeño docente c) Evaluación para el ascenso d) Evaluación para el acceso y desempeño en los cargos 28.2. Todas las evaluaciones tienen una fi nalidad fundamentalmente formativa y permiten al MINEDU y a los Gobiernos Regionales identifi car las acciones de formación que resulten convenientes para promover la mejora continua del profesor, su ascenso y movilidad por las diferentes áreas de desempeño laboral que conforman la carrera. Artículo 29.- Permanencia en las escalas para profesor rural y zona de frontera 29.1. El tiempo de permanencia se reduce en un año por escala, para los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas califi cadas como rurales o zonas de frontera y deseen postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escala magisterial. 29.2. Para tener derecho al benefi cio por ruralidad y zona de frontera a que se refi ere el numeral anterior, el profesor debe haber trabajado un tiempo mínimo de tres (03) años continuos o cinco (05) acumulados en área rural o zona de frontera, además de estar prestando servicios en las referidas áreas al momento del concurso de ascenso. Artículo 30.- Cargos de las áreas de desempeño laboral 30.1 La carrera pública magisterial comprende cuatro (04) áreas de desempeño laboral que posibilitan el desarrollo profesional del profesor a través de cargos y funciones que tienen incidencia en la calidad de la prestación del servicio educativo. Dichas áreas son: a) Gestión Pedagógica.- En esta área los profesores planifi can, conducen, acompañan y evalúan los diferentes procesos pedagógicos que aseguren los logros de aprendizaje de los estudiantes al interior de la institución educativa. b) Gestión Institucional.- En esta área los profesores gestionan los procesos de planifi cación, conducción, supervisión y evaluación de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, lo que incluye el desarrollo profesional del personal a su cargo y la administración de los recursos materiales y económicos. c) Formación Docente.- En esta área los profesores diseñan, ejecutan y evalúan programas de formación de sus
  • 7. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494067 pares, en el marco de política de formación docente continua, además de elaborar estrategias de acompañamiento pedagógico a los profesores de las instituciones educativas para mejorar su práctica docente. d) Innovación e Investigación.- Los profesores de esta área diseñan, ejecutan y evalúan proyectos de innovación e investigación pedagógica que coadyuven a generar conocimientos sobre buenas prácticas docentes e innovaciones pedagógicas, orientados a mejorar los logros de aprendizaje de los estudiantes y al mismo tiempo incentivar en sus pares, prácticas investigativas e innovadoras que estimulen la creatividad y desarrollo docente. 30.2. El MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión educativa descentralizada, establece o suprime cargos en cada área de desempeño laboral por necesidad del servicio educativo, atendiendo las características y requerimientos de las diversas modalidades y formas del sistema educativo. Para ello se siguen los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente. 30.3. Los cargos son implementados mediante Resolución Ministerial, precisándose en todos los casos su naturaleza, funciones principales, jornada laboral y dependencia administrativa. 30.4. Todos los cargos a los que se desplace el profesor luego de ingresar a la carrera pública magisterial son de duración determinada y su acceso es por concurso. Artículo 31.- Cargo inicial y acceso a otros cargos 31.1. Los profesores desarrollan su función en los cargos ubicados en cada una de las áreas de desempeño laboral, teniendo como cargo inicial el de profesor de aula o asignatura en el Área de Gestión Pedagógica. En su cargo de origen el profesor es evaluado en su desempeño laboral. 31.2. Cuando el profesor accede a otros cargos de las áreas de desempeño laboral es evaluado en el desempeño de los mismos durante su periodo de gestión. En caso de ser desaprobado retorna a su cargo inicial o uno equivalente de su jurisdicción. 31.3. El cargo inicial del profesor que accede a otros cargos es cubierto mediante contrato en su primer periodo de designación. De ser ratifi cado por un periodo adicional, luego de la respectiva evaluación, el cargo se cobertura mediante nombramiento, contrato o reasignación. Artículo 32.- Escalafón Magisterial 32.1. El Escalafón Magisterial es un registro administrativo de alcance nacional donde se documenta el récord o la trayectoria laboral y profesional del profesor al servicio del Estado, para facilitar sus procesos de evaluación, reconocimiento de méritos y benefi cios. 32.2. El MINEDU regula la estructura y contenido del registro escalafonario así como el procedimiento estandarizado para su actualización, el cual es de cumplimiento obligatorio por las instancias de gestión educativa descentralizada. La información del escalafón es pública, de conformidad con las normas nacionales sobre transparencia y acceso a la información. 32.3. El registro de la información se realiza de manera automatizada, descentralizada y continua. La actualización del Escalafón es obligación de la UGEL y su incumplimiento da lugar a la instauración de un proceso administrativo disciplinario por incumplimiento de deberes. 32.4. La actualización de la información referida a la formación académica y otros méritos del profesor, es responsabilidad del mismo. Esta información debidamente documentada es la única considerada en las distintas evaluaciones a que se refi ere la Ley. 32.5. Las sanciones impuestas al profesor constituyen deméritos y se registran de ofi cio en el escalafón magisterial. Igualmente se registran las sentencias judiciales condenatorias por delito doloso y las resoluciones de inhabilitación con autoridad de cosa juzgada. Su eliminación se rige de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley. SUB CAPÍTULO II DE LA RECTORÍA Y VIGILANCIA DE LAS EVALUACIONES Artículo 33.- Rectoría del MINEDU y rol de los Gobiernos Regionales en las evaluaciones 33.1. El MINEDU establece las políticas nacionales y las normas de evaluación docente en base a las cuales se determinan modelos de evaluación docente, criterios, indicadores e instrumentos de evaluación y los mecanismos de supervisión y control de los procesos para garantizar su transparencia, objetividad y confi abilidad. 33.2. Los criterios, indicadores e instrumentos de evaluación que el MINEDU aprueba para los diferentes procesos de evaluación docente a que se refi ere la Ley y el presente reglamento, recogen las peculiaridades de las diversas modalidades, formas, niveles y ciclos del sistema educativo, así como las necesidades de interculturalidad y bilingüismo cuando corresponda. Todo ello en coordinación con los Gobiernos Regionales. 33.3. Cuando la evaluación se realiza a través de convenios con universidades públicas y contratos con universidades privadas acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley, el MINEDU establece las funciones, responsabilidades y consecuencias por el eventual incumplimiento de obligaciones por parte de la entidad con la que se celebra el Convenio, así como su vinculación con los Comités de Evaluación cuando corresponda. 33.4. El Gobierno Regional, a través de sus instancias descentralizadas de gestión educativa, es responsable de las siguientes acciones: a) Colabora con el diseño y planifi cación de los procesos de evaluación. b) Consolida las plazas vacantes de su jurisdicción y proporciona la información requerida para la determinación de las metas de plazas a cubrir por UGEL y por región así como la calendarización de los procesos de evaluación. c) Apoya a la gestión logística del proceso. d) Ejecuta el proceso de evaluación en su jurisdicción así como la capacitación de los Comités de Vigilancia y los Comités de Evaluación de conformidad con los lineamientos aprobados por el MINEDU, garantizando la transparencia y rigurosidad de los procesos. e) Publica y promueve la difusión de los resultados de las evaluaciones en los plazos establecidos según la convocatoria. f) Brinda asistencia técnica a los Comités de Evaluación de las instituciones educativas. 33.5 El Gobierno Regional supervisa los procesos de evaluación en caso que se realicen mediante convenio con universidades públicas o contratos con universidades privadas acreditadas. Artículo 34.- Comité de vigilancia 34.1. Para los concursos que se desarrollen a nivel de institución educativa o UGEL, los Gobiernos Regionales, a través de la DRE, son los responsables de la conformación y funcionamiento del Comité de Vigilancia, el cual está integrado por un representante de la DRE que lo preside, un representante del MINEDU y dos representantes del COPARE. 34.2. Los miembros del COPARE deben ser representantes de la sociedad civil de reconocido prestigio social, preferentemente representantes de instituciones de educación superior, de formación docente, del empresariado local o de entidades gubernamentales no pertenecientes al sector educación, elegidos en Asamblea General del COPARE. Su función es brindar a la comunidad la garantía de honestidad y credibilidad del proceso de evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, literal c) de la LGE. 34.3. El funcionamiento del Comité de Vigilancia es preferentemente por periodos anuales, asumiendo los diferentes procesos de evaluación que se realicen en dicho periodo. 34.4. El MINEDU y el Gobierno Regional a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada pueden
  • 8. El Peruano 494068 Viernes 3 de mayo de 2013 establecer pautas específi cas para el Comité de Vigilancia en las normas de convocatoria de los concursos. Artículo 35.- Funciones del Comité de Vigilancia: Son funciones del Comité de Vigilancia: a) Cautelar la transparencia de los procesos y el cumplimiento de las normas emitidas para la ejecución de las evaluaciones. A través de diversos mecanismos solicita y recibe información de las instituciones educativas y de la comunidad que permitan adoptar medidas correctivas. b) Pedir el apoyo de entidades gubernamentales como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público u otras entidades de la sociedad civil, cuando lo considere conveniente para hacer más efi caz el ejercicio de su función. c) Emitir informes al Gobierno Regional y al MINEDU dando cuenta de las condiciones de transparencia y legalidad en que se desarrolló el proceso o los procesos de evaluación donde participó. CAPÍTULO IV INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL SUB CAPÍTULO I DEL PROCESO DE EVALUACIÓN PARA EL INGRESO Artículo 36.- Objetivo de la evaluación para el ingreso a la carrera El proceso de evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial tiene por objetivo garantizar el nombramiento en la primera escala de la carrera pública magisterial de profesores califi cados, cuya labor eleve la calidad del servicio educativo público. Artículo 37.- Documentación para acreditar requisitos para el ingreso 37.1. Los requisitos generales y específi cos a que se refi ere el artículo 18 de la Ley son acreditados a través de los documentos que se consignen en las respectivas convocatorias, lo que puede incluir declaraciones juradas. 37.2. El postulante debe estar debidamente colegiado en el Colegio de Profesores del Perú o alguna fi lial regional. 37.3. Los ganadores de la plaza vacante de un concurso deben presentar los documentos de valor ofi cial señalados como requisito en la convocatoria y en el caso de las condenas por delitos a que se refi eren los literales c) y d) del numeral 18.1 de la Ley, se deben presentar certifi cados de antecedentes penales y judiciales de carácter nacional. 37.4. En cualquier estado del proceso, en caso se compruebe la presentación de documentación adulterada o falsa, el postulante es retirado por disposición de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, estando impedido de participar en los concursos para contratación o ingreso a la carrera docente por un periodo no menor de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan. 37.5. En caso que la situación descrita en el numeral anterior sea detectada luego de haberse producido el nombramiento, la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada procede a declarar la nulidad de dicho acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda. Artículo 38.- Etapas del proceso de evaluación para el Ingreso a la Carrera Pública Magisterial 38.1. El proceso de evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial se divide en dos etapas: una nacional y otra en la institución educativa. 38.2. La primera etapa nacional está a cargo del MINEDU, se realiza a través de una prueba nacional clasifi catoria que, en concordancia con el Marco de Buen Desempeño Docente, evalúa: a) Habilidades generales, b) Conocimientos disciplinarios o de la especialidad. c) Conocimientos pedagógicos y curriculares. 38.3. El MINEDU defi ne el marco conceptual, la matriz de especifi caciones técnicas y el sistema de califi cación de la prueba nacional clasifi catoria. Las consideraciones a tener en cuenta en el caso de postulantes a educación intercultural bilingüe se establecen en coordinación con los Gobiernos Regionales. Clasifi can a la segunda etapa los postulantes que alcanzan los puntajes mínimos establecidos en el sistema de califi cación. Los resultados ofi ciales de la primera etapa se publican en el portal del MINEDU, de los Gobiernos Regionales y de las instancias de gestión educativa descentralizada. 38.4. La segunda etapa está a cargo de la institución educativa y en ella se evalúa la capacidad didáctica, formación profesional, méritos y experiencia profesional del profesor. Los procedimientos, instrumentos y sistema de califi cación de esta segunda etapa son defi nidos por el MINEDU, teniendo en cuenta las peculiaridades de las diversas modalidades, formas, niveles y ciclos del sistema educativo, así como los requerimientos de las instituciones de educación intercultural bilingüe. 38.5. El puntaje total del postulante para determinar su ubicación en el cuadro de méritos, resulta de sumar los puntajes obtenidos en la primera y segunda etapa en escala vigesimal o su equivalente. El postulante es nombrado siempre que alcance plaza vacante y supere el puntaje mínimo establecido, en estricto orden de méritos. Los resultados ofi ciales fi nales de la evaluación de ingreso a la carrera pública magisterial se publican en el portal del MINEDU, de los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión educativa descentralizada. Artículo 39.- Comité de Evaluación para el ingreso a la carrera 39.1. La evaluación en la segunda etapa del concurso de ingreso a la carrera está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por: a) El Director de la institución, titular o encargado, quien lo preside. b) El Subdirector o Coordinador Académico del nivel o modalidad que corresponda. c) Un representante de los padres de familia integrante del CONEI o el que haga sus veces. 39.2. En el caso de las instituciones educativas unidocentes y multigrado, el Comité de Evaluación es conformado por la DRE o UGEL, según corresponda, con los siguientes miembros: a) Un Especialista de Educación de la UGEL o DRE, según modalidad y nivel cuando corresponda, quien la preside. b) El Director de la Red Educativa o en su defecto un representante de los profesores de escala igual o superior, de la modalidad, ciclo o nivel del evaluado. c) Un representante de los padres de familia, integrante del Consejo Educativo Institucional de la Red a la que pertenece la institución educativa. 39.3. El representante de los padres de familia debe ser elegido por votación mayoritaria en asamblea general y contar con formación docente, o educación superior, preferentemente. Artículo 40.- Plazas vacantes desiertas 40.1. Las plazas vacantes sometidas a concurso público son declaradas desiertas por el Comité de Evaluación cuando al fi nalizar el proceso de la segunda etapa no hubiera ganador o postulante. 40.2. Las plazas que sean declaradas desiertas son adjudicadas por contrato, previo concurso público, de acuerdo a las normas nacionales establecidas. SUB CAPÍTULO II DEL PROGRAMA DE INDUCCIÓN DOCENTE Artículo 41.- Programa de inducción 41.1. El programa de inducción del profesor que ingresa a la primera escala de la carrera magisterial, sin experiencia
  • 9. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494069 previa o menor a dos (02) años en la docencia pública, se inicia inmediatamente después del nombramiento y dura un periodo no mayor de seis (06) meses. Tiene la fi nalidad de fortalecer sus competencias profesionales y personales, facilitar su inserción laboral en la institución educativa y promover su compromiso y responsabilidad institucional. 41.2. La ejecución del programa de inducción está a cargo de un profesor mentor, designado mediante concurso de alcance regional entre profesores de la tercera escala magisterial. Este profesor puede ser de la misma institución educativa o de una institución perteneciente a la misma UGEL en la cual labora el profesor en periodo de inducción. 41.3. En el caso de instituciones educativas unidocentes el programa es ejecutado con el acompañamiento de un profesor de la red educativa o de la institución educativa más cercana, designado por la UGEL. 41.4. En el caso de los docentes que acceden a una plaza por contrato, participan del programa de inducción únicamente aquellos que ocupan plazas orgánicas vacantes por primera vez. Mientras se desarrolle el programa de inducción estas plazas no serán comprendidas en el proceso de reasignación. 41.5. La evaluación del docente benefi ciario del programa de inducción se realiza de acuerdo a los criterios que se desprenden del Marco de Buen Desempeño Docente. Sus resultados se incorporan a la califi cación de la primera evaluación de desempeño docente. 41.6. El profesor mentor que desarrolle el proceso de inducción a los docentes bilingües nombrados, debe tener dominio de la lengua originaria respectiva. Artículo 42.- Funciones del profesor mentor a cargo del programa de inducción Las funciones del profesor mentor son establecidas en la descripción del cargo a la que se refi ere la Primera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. Artículo 43.- Responsabilidades del profesor durante el programa de inducción El profesor benefi ciario del programa de inducción, además de cumplir con las normas establecidas en el Reglamento Interno de la institución educativa, tiene las siguientes responsabilidades: a) Mantener una coordinación e información permanente con el profesor mentor sobre la planifi cación, ejecución y evaluación de su labor pedagógica. b) Asistir a las reuniones que convoque el profesor mentor y participar en las actividades que contribuyen a su mejor integración a la institución educativa c) Entregar al profesor mentor las evidencias de su trabajo pedagógico cuando se lo requiera. CAPÍTULO V PERMANENCIA Y ASCENSO EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL SUB CAPÍTULO I DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE Artículo 44.- Objetivo de la evaluación de desempeño docente La evaluación de desempeño docente tiene por objetivo: a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor establecidos en los dominios del Marco de Buen Desempeño Docente. b) Identifi car las necesidades de formación en servicio del profesor para brindarle el apoyo correspondiente para la mejora de su práctica docente. c) Identifi car a los profesores cuyo desempeño destacado les da la posibilidad de acceder a los incentivos a que se refi ere el artículo 60 de la Ley. Artículo 45.- Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente 45.1. La evaluación de desempeño docente es de carácter obligatorio para todos los profesores comprendidos en la carrera pública magisterial y se realiza como máximo cada tres (03) años. 45.2. De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 49 de la Ley, el profesor que sin causa justifi cada no se presenta a la evaluación de desempeño, es destituido y retirado del cargo, previo proceso administrativo disciplinario. Artículo 46.- Comités de evaluación de desempeño docente 46.1. La evaluación de desempeño docente es realizada por un Comité de Evaluación integrado por: a) El Director de la institución educativa. b) El Subdirector o Coordinador Académico del nivel. c) Un profesor de la misma modalidad, forma, nivel o ciclo que el evaluado y de una escala magisterial superior. 46.2. En el caso de los Comités de Evaluación de desempeño docente de instituciones educativas unidocentes, multigrado y profesor coordinador de PRONOEI, su conformación está a cargo de la UGEL y sus integrantes son: a) El Director de Red o el representante de la UGEL, según corresponda, quien lo preside b) Dos profesores de la Red de la misma modalidad, forma, nivel o ciclo que el evaluado y de una escala magisterial igual o superior. 46.3 El Director y los demás integrantes de los Comités de Evaluación de Desempeño Docente son capacitados y certifi cados por el MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales para el cumplimiento de su función. Artículo 47.- Criterios e indicadores para la evaluación de desempeño 47.1. El MINEDU determina los criterios e indicadores para la evaluación de desempeño en base a los cuatro dominios establecidos en el Marco del Buen Desempeño Docente, considerando las diferentes modalidades, formas, niveles y ciclos que integran el sistema educativo peruano. Este proceso es realizado en coordinación con las diversas Direcciones del MINEDU responsables de las mismas. 47.2 La evaluación de desempeño docente incluye necesariamente la evaluación de la práctica docente en el aula frente a los estudiantes. 47.3. El MINEDU aprueba, mediante norma específi ca, las estrategias, las técnicas e instrumentos de evaluación de desempeño, los cuales pueden ser aplicados por entidades especializadas para su posterior consolidación por parte de los miembros de los Comités de Evaluación. Artículo 48.- Supervisión del Comité por funcionarios del MINEDU 48.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley, los Comités de Evaluación de Desempeño Docente que son presididos por Directivos que no estén certifi cados para ejercer su función, por no haber participado o no haber aprobado el programa de capacitación correspondiente, realizan su función bajo la supervisión de profesionales asignados para el efecto por el MINEDU. 48.2. Los supervisores designados por el MINEDU cumplen una función de asistencia técnica y pueden provenir de entidades especializadas con las que el Ministerio haya establecido un Convenio. 48.3. La supervisión no constituye limitación para el ejercicio de las funciones del Comité de Evaluación Docente, establecidas en el presente Reglamento. Artículo 49.- Programa de desarrollo profesional 49.1. Los profesores que desaprueban la evaluación de desempeño docente participan de un programa de
  • 10. El Peruano 494070 Viernes 3 de mayo de 2013 desarrollo profesional durante seis (06) meses para fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales. 49.2. El programa es diseñado y ejecutado directamente por el MINEDU o a través de convenio con instituciones de educación superior acreditadas o entidades especializadas, incidiendo en aquellas competencias o conocimientos que no hayan alcanzado puntaje satisfactorio. El profesor que concluye el programa participa en una evaluación de desempeño extraordinaria. 49.3. El profesor que es desaprobado en la evaluación de desempeño extraordinaria ingresa a un segundo programa de desarrollo profesional, al término del cual, participa en la segunda evaluación de desempeño extraordinaria. El profesor que desaprueba esta segunda evaluación es retirado de la carrera pública magisterial de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley. 49.4. Las evaluaciones extraordinarias se realizan bajo la conducción del MINEDU, de acuerdo a las especifi caciones técnicas aprobadas para cada proceso. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce meses. 49.5. La participación de los profesores en los programas de desarrollo profesional se efectúa sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones regulares. Artículo 50.- Coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 50.1. El MINEDU realiza coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para facilitar la incorporación de los profesores retirados del servicio, en los programas de reconversión laboral a que se refi ere el artículo 23 de la Ley. 50.2. Los programas a que se refi ere el numeral anterior tienen por fi nalidad contribuir a la reinserción del profesor en el mercado laboral a través del desarrollo de otras competencias laborales o de actividades empresariales. SUB CAPÍTULO II DE LA EVALUACIÓN PARA EL ASCENSO Artículo 51.- Objetivos de la evaluación de ascenso Son objetivos de la evaluación de ascenso: a) Promover el reconocimiento social y profesional de los profesores, basado en la calidad del desempeño, la idoneidad profesional, la formación y los méritos. b) Establecer mecanismos de retribución y asignación económica que incentiven el buen desempeño, la asunción de cargos de mayor responsabilidad y la superación profesional de los docentes. c) Identifi car las competencias profesionales de los profesores que requieren ser desarrolladas a través del Programa de Formación en Servicio. Artículo 52.- Concurso para evaluación de ascenso 52.1. El concurso para el ascenso de escala magisterial se realiza en forma descentralizada, en coordinación con los Gobiernos Regionales, a través de sus instancias de gestión educativa descentralizadas. 52.2. Para postular al ascenso es requisito haber aprobado la última evaluación de desempeño docente o en el cargo que califi ca el dominio de las competencias profesionales a las que se refi ere el literal b) del artículo 28 de la Ley. Los resultados de esta evaluación tienen la mayor ponderación en el puntaje total para el ascenso. 52.3. El proceso de evaluación para el ascenso comprende la evaluación de la idoneidad profesional del profesor, acorde con la Escala Magisterial a la que postula. Considera los conocimientos disciplinares del área curricular, nivel y ciclo de la modalidad o forma educativa que enseña y el dominio de la teoría pedagógica. 52.4. La formación profesional y los méritos del postulante son califi cados por un Comité de Evaluación y comprende estudios de postgrado, segunda especialidad, especialización, actualización y capacitación, así como el reconocimiento de los cargos desempeñados, las distinciones obtenidas y la producción intelectual. 52.5. El MINEDU aprueba, mediante norma específi ca, las estrategias, las técnicas e instrumentos de evaluación de ascenso, los cuales pueden ser aplicados por entidades especializadas para su posterior consolidación por parte de los miembros de los Comités de Evaluación. Artículo 53.- Formación profesional mínima para el ascenso Además del tiempo mínimo de permanencia por escala establecido en el artículo 11 de la Ley, la formación profesional mínima exigible para el ascenso es la siguiente: a) Para postular a la sétima escala, grado de maestría b) Para postular a la octava escala, estudios doctorales concluidos Artículo 54.- Comité de Evaluación para el ascenso La evaluación de la formación profesional y los méritos del postulante para el ascenso en la carrera pública magisterial está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por: a) El Director de UGEL o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica, quien lo preside. b) El Jefe de Personal o Especialista Administrativo de Personal o quien haga sus veces. c) Dos especialistas de educación ubicados en mayor escala magisterial. d) Un representante del COPALE. Artículo 55.- Plazas vacantes y asignación 55.1. El número de plazas vacantes para ascenso de escala magisterial se distribuye por región y escala. 55.2. El puntaje obtenido determina el orden de méritos por cada región y las plazas se asignan respetando estrictamente este orden, entre los profesores que hayan alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio, hasta cubrir el número de plazas vacantes establecido en la convocatoria, como lo establece la Ley. El MINEDU establece las acciones a seguir en el caso que no se cubran las vacantes ofrecidas para cada escala. CAPÍTULO VI ACCESO A CARGOS Artículo 56.- Objetivos de la evaluación para el acceso a cargo El proceso de evaluación para el acceso a cargos de las diversas áreas de desempeño laboral de la carrera pública magisterial, tiene por objetivo: a) Generar las condiciones para la mayor especialización y diversifi cación del ejercicio profesional del profesor de la carrera pública magisterial, en base a una oferta de cargos que respondan a las exigencias de un servicio educativo de alta calidad. b) Promover el desarrollo del servicio educativo en base a una amplia gama de funciones complementarias a la docencia en aula, coberturadas en base a criterios de selección técnicamente sustentados y que garantizan la idoneidad del profesor designado en el cargo. Artículo 57.- Proceso de evaluación para el acceso a cargos 57.1. El MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales convoca cada dos años a concursos para acceso a cargos en una o más áreas de desempeño laboral a que se refi ere la Ley. 57.2. En el proceso se evalúan las competencias personales y profesionales requeridas para el cargo, aprobados por el MINEDU. Clasifi can los postulantes que aprueban el puntaje mínimo establecido. 57.3. El MINEDU, de manera coordinada entre sus Direcciones y las otras instancias de gestión educativa descentralizada, determina los criterios e indicadores para la evaluación con fi nes de acceso a cada cargo, los que se actualizan periódicamente.
  • 11. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494071 57.4. El MINEDU, en coordinación con los Gobiernos Regionales, emite las normas específi cas para cada concurso de acceso a cargos. Artículo 58.- Requisitos generales para postular a cargos Para postular a los cargos de las distintas áreas de desempeño laboral de la carrera pública magisterial, se requieren como requisitos generales los siguientes: a) Pertenecer a la escala de la carrera pública magisterial establecida en la ley. b) Formación especializada mínimo de doscientas (200) horas realizada dentro de los últimos cinco (05) años o estudios de segunda especialidad, o estudios de posgrado, que estén directamente relacionados con las funciones del cargo al que postula. c) Haber aprobado previamente la evaluación de desempeño docente. d) No registrar antecedentes penales ni judiciales al momento de postular. e) No registrar sanciones ni limitaciones para el ejercicio de la profesión docente en el Escalafón. f) Los demás requisitos que se establezcan en cada convocatoria específi ca. Artículo 59.- Acceso y Designación de cargos 59.1. Los cargos jerárquicos y otros del Área de Gestión Pedagógica son designados mediante concurso a nivel de la institución educativa, de acuerdo a los criterios establecidos por el MINEDU. 59.2. Los cargos del Área de Gestión Institucional son designados mediante concurso nacional conducido por el MINEDU. 59.3. Los cargos del Área de Formación Docente y del Área de Innovación e Investigación, son designados mediante concurso, de acuerdo a los criterios establecidos por el MINEDU. Artículo 60.- Comités de Evaluación para el acceso a cargos 60.1. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a los cargos de Director de Gestión Pedagógica de la DRE o Jefe de Gestión Pedagógica de la UGEL son: a) Director Regional o su representante quien lo preside. b) El Jefe de Personal de la DRE, o el que haga sus veces. c) Un representante del MINEDU. 60.2. Los integrantes del Comité de Evaluación para acceso al cargo de Especialista de Educación en el MINEDU, DRE y UGEL son: a) El Director General de la modalidad o forma educativa del MINEDU, el Director Regional de Educación o el Director de UGEL, o sus representantes según corresponda, quien lo preside. b) El Jefe de Personal o quien haga sus veces. c) Un representante de la Dirección General de Desarrollo Docente, el Director o Jefe de Gestión Pedagógica, según corresponda. 60.3. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a cargo directivo de institución educativa son: a) Director de la UGEL quien lo preside. b) Dos directores titulares de instituciones educativas públicas de la jurisdicción de las más altas escalas magisteriales. c) Un especialista en planifi cación y d) Un especialista en educación del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL, según modalidad y nivel. 60.4. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a cargos jerárquicos de la institución educativa está conformado son: a) Director de la institución educativa o en ausencia de éste, el Subdirector. b) Coordinador académico del nivel y c) Un profesor de especialidad afín al cargo y de una escala igual o superior a la del postulante. 60.5. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a cargos de las Áreas de Formación Docente, Innovación e Investigación son: a) El Director del Área correspondiente del MINEDU, el Director Regional de Educación o el Director de UGEL o sus representantes, según corresponda, quien lo preside. b) El Jefe de Personal o quien haga sus veces. c) Un representante de la Dirección General de Desarrollo Docente, el Director o Jefe de Gestión Pedagógica, según corresponda. Artículo 61.- Acceso a cargo de Director de UGEL 61.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley, el cargo de Director de UGEL es un cargo de confi anza del Director Regional de Educación al que se accede por designación entre los postulantes mejor califi cados en el correspondiente concurso. Dicho concurso es regulado por el MINEDU y conducido por el Gobierno Regional. 61.2. El Comité de Evaluación para el acceso al cargo de Director de UGEL está conformado de acuerdo a lo establecido por el numeral 60.1 del presente Reglamento. 61.3. El Director Regional de Educación elige y designa entre los tres (03) postulantes mejor califi cados por el Comité de Evaluación, al profesor de su confi anza mediante la resolución correspondiente. Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo 62.1. La evaluación de desempeño en el cargo tiene como objetivo comprobar la efi cacia y efi ciencia del profesor en el ejercicio del cargo. Se realiza en la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada en la que labora, en base a los indicadores de desempeño establecidos para cada cargo. 62.2. La evaluación de desempeño en el cargo se realiza al término del plazo de duración del cargo establecido en la Ley, con excepción del cargo de Director de UGEL o el Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE o UGEL que puede ser evaluado antes del año. 62.3 La ratifi cación del profesor por un periodo adicional está sujeta a la evaluación de desempeño en el cargo. El profesor que no es ratifi cado en cualquiera de los cargos a los que accedió por concurso, retorna al cargo docente en su institución educativa de origen o una similar de su jurisdicción. Igual tratamiento corresponde al profesor que renuncia al cargo por decisión personal. Artículo 63.- Comité de Evaluación de desempeño en el cargo El Comité de Evaluación de desempeño en el cargo está integrado por: a) El Director de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, quien lo preside. b) Un especialista del Área de Personal o su equivalente. c) El jefe inmediato superior del profesor evaluado o un funcionario de similar jerarquía. Artículo 64.- Evaluación del profesor de Institución Educativa unidocente y multigrado En el caso de la institución educativa unidocente o multigrado, el profesor responsable de la gestión institucional es evaluado solo en su desempeño docente, de acuerdo a las reglas respectivas. CAPÍTULO VII ASPECTOS COMUNES DE LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN Artículo 65.- Funciones de los Comités de Evaluación de ingreso, ascenso y acceso a cargos 65.1 Los Comités de Evaluación para el ingreso, ascenso y acceso a cargos tienen las funciones siguientes:
  • 12. El Peruano 494072 Viernes 3 de mayo de 2013 a) Publicar las plazas vacantes. b) Verifi car si los postulantes cumplen los requisitos establecidos en el reglamento y la convocatoria al concurso. c) Publicar la lista de los profesores aptos para participar en la segunda etapa o fase del concurso, en los casos en que así se determine. d) Conducir los procesos de evaluación que les corresponde, monitoreando las acciones encomendadas a terceros cuando el proceso se realice de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley. e) Aplicar las técnicas e instrumentos de evaluación que les corresponda evaluar directamente, de conformidad con el modelo de evaluación aprobado por el MINEDU. f) Consolidar los resultados de las diversas evaluaciones realizadas como parte del proceso de evaluación. g) Registrar en un libro de actas las sesiones y acciones realizadas por el Comité de Evaluación y enviar copia de ellas a la instancia superior correspondiente. h) Absolver los reclamos de los evaluados de acuerdo a las normas establecidas en la convocatoria. i) Publicar los resultados fi nales del proceso de evaluación y adjudicar la plaza a los profesores que resulten ganadores. j) Elaborar y presentar el informe fi nal del proceso de evaluación debidamente documentado a la autoridad de la instancia superior correspondiente. 65.2. En la regulación de las funciones específi cas de los Comités de Evaluación se tiene en cuenta las características diferenciadas de cada uno de sus integrantes y su capacidad de aportar a los diversos criterios e indicadores utilizados en los procesos de evaluación. Artículo 66.- Funciones de los Comités de Evaluación de desempeño docente y desempeño en el cargo Los Comités de Evaluación de desempeño docente y desempeño en el cargo, además de las funciones establecidas en los literales d), e), f), g), h) y j) del artículo anterior, tienen las funciones específi cas siguientes: a) Colaborar con las instancias de gestión superiores, en el proceso de socialización de la metodología de evaluación a utilizar así como la correcta comprensión de los criterios e indicadores a aplicar para el respectivo proceso. b) Comunicar a cada profesor participante los resultados de la evaluación de desempeño de acuerdo a las normas de la materia. Artículo 67.- Capacitación de Comités 67.1 El MINEDU en coordinación con las DRE, organiza la capacitación de los integrantes de los Comités de Evaluación y de los Comités de Vigilancia para el adecuado cumplimiento de sus funciones. 67.2. El proceso de capacitación incluye mecanismos de evaluación. En caso los miembros de los Comités no alcancen un rendimiento satisfactorio, el MINEDU establecerá mecanismos que faciliten el adecuado ejercicio de su función durante los procesos en los que participen. 67.3 Las capacitaciones a los diferentes Comités de Evaluación y Comités de Vigilancia, pueden ser realizadas directamente por el MINEDU o vía convenio con Instituciones de Educación Superior u otras entidades especializadas. 67.4 Para el ejercicio de las funciones de capacitación pueden utilizarse diversas estrategias de gestión del servicio, así como las herramientas tecnológicas disponibles en el mercado. Artículo 68.- Representante del COPARE o COPALE en los Comités de Evaluación El representante del COPALE o del COPARE que integra un Comité de Evaluación es elegido por mayoría simple en asamblea de dicho estamento y es preferentemente un representante de las Instituciones de Educación Superior de Formación Docente de la jurisdicción o un miembro de la sociedad civil que cuente con educación superior. En ningún caso puede recaer la representación en una persona que labore en sede administrativa de las instancias de gestión educativa descentralizada. Artículo 69.- Miembros especializados de los Comités de Evaluación En los casos en que las evaluaciones incluyan aspectos específi cos asociados directamente a las modalidades, formas, niveles o ciclos del servicio educativo o a características propias del servicio tales como la interculturalidad o el bilingüismo que no puedan ser evaluadas por ninguno de los miembros titulares del Comité de Evaluación, el Gobierno Regional a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada debe disponer la incorporación al Comité, de miembros de la comunidad educativa que puedan contribuir a la efi cacia del proceso de evaluación y que dominen la lengua originaria, de ser el caso. Artículo 70.- Fundamentación de los resultados de la evaluación en la etapa institucional 70.1. Todas las califi caciones en las evaluaciones realizadas por los Comités deben estar fundamentadas por escrito con la fi nalidad de garantizar la transparencia del proceso y la adecuada absolución de los eventuales reclamos interpuestos por los postulantes. 70.2. Los resultados de la evaluación se recogen en Actas que deben explicitar los puntajes asignados por cada miembro del Comité, respecto de los criterios que según las normas emitidas por el MINEDU le haya correspondido evaluar. En caso de empate en los puntajes fi nales, el presidente del Comité de Evaluación tiene voto dirimente. Artículo 71.- Impedimentos para ser miembro de un Comité de Evaluación No pueden ser miembros de un Comité de Evaluación: a) Quienes se presenten como postulantes al concurso objeto de la convocatoria. b) Quienes se encuentren con sanción vigente por procesos administrativos disciplinarios o hayan sido sancionados en el último año contado desde la fecha de la convocatoria. c) Quienes tuvieren relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad con alguno de los participantes a la evaluación, solo en el concurso en el que exista esta incompatibilidad. d) Otros que se establezcan expresamente en la convocatoria. Artículo 72.- Designación de integrantes reemplazantes de los Comités En los casos en que no se cuente con alguno de los integrantes del Comité establecido en la Ley o el presente Reglamento, o que estando presente se encuentre impedido de participar en la evaluación, la DRE o UGEL, según corresponda, debe designar al miembro reemplazante, de la misma u otra institución educativa de la jurisdicción, que tengan similares características que la de los miembros titulares que son reemplazados. Artículo 73.- Aspectos administrativos de los Comités de Evaluación Los Comités de Evaluación se rigen en cuanto a los aspectos administrativos por lo establecido en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. TÍTULO III DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA CAPÍTULO VIII DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS Artículo 74.- Evaluación del cumplimiento de los deberes 74.1. El cumplimiento de los deberes del profesor establecidos en la Ley constituye un referente en la
  • 13. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494073 evaluación del desempeño docente, que se incorpora en los criterios e indicadores de manera transversal. 74.2 Para el cumplimiento de la obligación del profesor a someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas a que se refi ere el literal d) del artículo 40 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente: a) Se realiza por indicación del superior jerárquico. b) Se efectúa en los servicios del seguro social de salud o equivalente. c) En caso de provenir de un requerimiento periódico éste debe sustentarse en las normas específi cas que están vinculadas con salud ocupacional, considerando la edad del profesor, su estado general de salud, así como las peculiaridades del servicio educativo que brinda y la población estudiantil a la que atiende. d) Las evaluaciones psicológicas pueden ser requeridas en los casos en que existan denuncias por maltrato a los estudiantes o confl ictos interpersonales con los miembros de la comunidad educativa o alteraciones en el ejercicio de la función docente. Artículo 75.- Garantía a los derechos del profesor Es deber del Estado garantizar el ejercicio profesional del profesor. El profesor que se considere afectado en sus derechos puede hacer uso del derecho de petición y/o presentar los recursos legales que le permitan restaurar los derechos afectados. El MINEDU y el Gobierno Regional a través de sus Instancias de Gestión Educativa Descentralizada están en la obligación, bajo responsabilidad, de dar respuesta por escrito dentro del término de ley establecido para un acto administrativo. De ser el caso, la comunicación debe incluir orientaciones que le permitan al profesor conocer los canales previstos en la ley para la interposición de sus recursos. Artículo 76.- Premios y estímulos 76.1. El profesor tiene derecho a percibir premios y estímulos cuando: a) Representa de manera destacada a la institución educativa o a la instancia correspondiente en certámenes culturales, científi cos tecnológicos o deportivos a nivel provincial, regional, nacional o internacional. b) Resulte ubicado entre los tres (03) primeros puestos de cualquier concurso de alcance regional, nacional e internacional, organizado o patrocinado por el MINEDU o el Gobierno Regional. c) Asesore a estudiantes que resulten ubicados entre los tres (03) primeros puestos de cualquier concurso regional, nacional e internacional, organizado por instancias del MINEDU. d) Realiza acciones sobresalientes en benefi cio de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o de la comunidad educativa a la que pertenece y dichas acciones sean respaldadas por el CONEI correspondiente o el que haga sus veces. 76.2. El otorgamiento de los premios y estímulos enumerados en el artículo 42 de la Ley se sujetan a las reglas siguientes: a) Las Palmas Magisteriales que se rigen por una norma específi ca. b) Las resoluciones de agradecimiento y felicitación a los profesores se otorgan a los que realicen las acciones descritas en el numeral anterior. c) Los viajes de estudio, becas, y/o pasantías dentro o fuera del país, se otorgan a través de programas específi cos organizados por el MINEDU o el Gobierno Regional, destinados a profesores que acreditan labor destacada y aportes signifi cativos a la educación y cultura nacional. d) Acciones de bienestar que comprendan pases o descuentos a espectáculos culturales deportivos y científi cos, además de participar en programas de vivienda y otros. 76.3. Los premios o estímulos establecidos en el presente artículo pueden otorgarse en forma simultánea con cualquier otro estimulo. 76.4. El MINEDU dicta las normas complementarias referidas a la conformación de los Comités de Evaluación, los requisitos, montos y trámites para el otorgamiento de dichos premios y estímulos. CAPÍTULO IX SANCIONES SUB CAPÍTULO I DE LAS FALTAS O INFRACCIONES Artículo 77.- Falta o infracción 77.1. Se considera falta a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga los deberes señalados en el artículo 40 de la Ley, dando lugar a la aplicación de la sanción administrativa correspondiente. 77.2. Se considera infracción a la vulneración de los principios, deberes y prohibiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, dando lugar a la aplicación de la sanción administrativa correspondiente. Artículo 78.- Califi cación y gravedad de la falta Las faltas se califi can por la naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad se determina evaluando de manera concurrente las condiciones siguientes: a) Circunstancias en que se cometen. b) Forma en que se cometen. c) Concurrencia de varias faltas o infracciones. d) Participación de uno o más servidores. e) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. f) Perjuicio económico causado. g) Benefi cio ilegalmente obtenido. h) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor. i) Situación jerárquica del autor o autores. Artículo 79.- Sanciones La Ley ha prescrito las sanciones siguientes: a) Amonestación escrita. b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones. c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses. d) Destitución del servicio. Artículo 80.- Amonestación escrita 80.1. La amonestación escrita a la que se refi ere el artículo 46º de la Ley consiste en la llamada de atención escrita al profesor de modo que éste mejore su conducta funcional, instándolo a no incurrir en nuevas faltas administrativas. 80.2. La sanción de amonestación escrita al profesor que ejerce labor en aula, personal jerárquico y Subdirector de institución educativa se ofi cializa por resolución del Director de la Institución Educativa. 80.3. Para el caso del Profesor Coordinador, Director de Institución Educativa, Especialista en Educación y Director o Jefe de Gestión Pedagógica, se ofi cializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, con excepción de los profesores que laboran en el MINEDU, a quienes se les aplica la sanción conforme a lo establecido en el numeral 89.4 del presente Reglamento. 80.4. Para el caso del Director de UGEL se ofi cializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada del ámbito regional. 80.5. No proceden más de dos (02) sanciones de amonestación escrita. De corresponderle una nueva sanción de amonestación, procede la suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones. Artículo 81.- Suspensión 81.1. La sanción de suspensión consiste en la separación del profesor del servicio hasta por un máximo de treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
  • 14. El Peruano 494074 Viernes 3 de mayo de 2013 81.2. La sanción de suspensión al profesor que ejerce labor en aula, personal jerárquico y subdirector de institución educativa se ofi cializa por resolución del Director de la Institución Educativa. 81.3. Para el caso del Profesor Coordinador, Director de Institución Educativa, Especialista en Educación y Director o Jefe de Gestión Pedagógica, se ofi cializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, con excepción de los profesores que laboran en el MINEDU, a quienes se les aplica la sanción conforme a lo establecido en el numeral 89.4 del presente Reglamento. 81.4. Para el caso del Director de UGEL se ofi cializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada del ámbito regional. 81.5. No proceden más de dos (2) sanciones de suspensión. De corresponderle una nueva sanción de suspensión, procede la aplicación de la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones. Artículo 82.- Cese temporal 82.1. La sanción de cese temporal consiste en la inasistencia obligada del profesor al centro de trabajo sin goce de haber por un periodo mayor a treinta y un (31) días y hasta doce (12) meses. 82.2. La sanción de cese temporal se ofi cializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, previo proceso administrativo disciplinario. 82.3. No proceden más de dos (2) sanciones de cese temporal. De corresponderle una nueva sanción de cese temporal, procede la aplicación de la sanción de destitución. Artículo 83.- Destitución 83.1. La destitución consiste en el término de la carrera pública magisterial producto de una sanción administrativa. 83.2. La sanción de destitución se ofi cializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, previo proceso administrativo disciplinario, disponiéndose su publicación en el Registro de Sanciones. Artículo 84.- Condena Penal 84.1. La condena penal consentida o ejecutoriada privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitución automática sin proceso administrativo. 84.2 En caso de condena penal suspendida por delito doloso no vinculado al ejercicio de las funciones asignadas ni afecte a la administración pública, la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes recomienda si el profesor debe ser sancionado con cese temporal o destitución. 84.3. El profesor condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por delito de terrorismo, o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionarios o delito de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de manera permanente de ingresar o reingresar al servicio público docente. Artículo 85.- Inhabilitación para ejercer función pública docente 85.1. La sanción administrativa disciplinaria de suspensión y cese temporal inhabilita al profesor por el tiempo de la sanción a ejercer función pública, bajo cualquier forma o modalidad. 85.2. El profesor destituido queda inhabilitado para ejercer función docente pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor a cinco (5) años. 85.3 La resolución judicial fi rme, emitida conforme al artículo 36º del Código Penal, inhabilita al profesor según los términos de la sentencia. 85.4. En todos los casos, la inhabilitación es de alcance nacional. Artículo 86.- Separación preventiva 86.1. La medida de separación preventiva se aplica de ofi cio a los profesores que prestan servicio en las instituciones educativas, desde el inicio del proceso investigatorio hasta la conclusión del proceso administrativo disciplinario, en los siguientes casos: a) Denuncia administrativa o judicial por los presuntos delitos señalados en el artículo 44º de la Ley. b) Denuncias por presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48º de la Ley. c) Denuncias por presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49º de la Ley. 86.2. Durante el periodo de la separación preventiva, el Jefe o Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda, debe garantizar la prestación del servicio en la institución educativa. 86.3. Concluido el proceso investigatorio, si no se instaura proceso administrativo disciplinario, o en caso se instaure el proceso administrativo disciplinario y el profesor sea absuelto, éste es restituido en sus funciones. Esta medida preventiva no constituye sanción ni demérito Artículo 87.- Registro Nacional de Sanciones Las sanciones de cese temporal y destitución son registradas, además del Escalafón Magisterial, en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido conforme a las disposiciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, la que será comunicada por la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que quedó fi rme y consentida la Resolución respectiva. SUB CAPÍTULO II DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 88.- Investigación de denuncia por el Director de Institución Educativa 88.1. La investigación de las denuncias por falta leve o faltas que no pueden ser califi cadas como leve, presentadas contra el profesor, personal jerárquico y subdirector de institución educativa, que ameriten sanción de amonestación escrita o suspensión, le corresponde al Director en los casos siguientes: a) El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular. b) El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente. c) La tardanza o inasistencia injustifi cada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente. d) La inasistencia injustifi cada a las actividades de formación en servicio para las que ha sido seleccionado por su institución educativa, red educativa, el Gobierno Regional o el MINEDU. e) La evasión de su obligación, de ser el caso, de colaborar en las evaluaciones de rendimiento de los estudiantes que realiza el MINEDU, de participar en la formulación, ejecución y seguimiento al proyecto educativo institucional, proyecto curricular de la institución educativa, reglamento interno y plan anual de trabajo de la institución educativa. f) Incumplimiento de otros deberes u obligaciones establecidos en la Ley y que puedan ser califi cados como leves o faltas que no pueden ser califi cadas como leve. 88.2. El Director de la Institución Educativa alcanzará al denunciado, copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notifi cación. Vencido el plazo el Director realiza la investigación correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución.
  • 15. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494075 Artículo 89.- Investigación de denuncia por el Jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o quien haga sus veces 89.1. La investigación de las denuncias por falta leve y las que no puedan ser califi cadas como leve, presentadas contra el Director de la Institución Educativa, Especialistas en Educación, Director o Jefe de Gestión Pedagógica y Director de UGEL, que ameriten sanción de amonestación escrita o suspensión, están a cargo del Jefe de Personal o quien haga sus veces, de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada a la que pertenece el profesor denunciado o de la instancia superior, según corresponda. 89.2. El Jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o quien haga sus veces, alcanza al investigado un copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notifi cación. Vencido el plazo se realiza la investigación en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución del titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, que corresponda. 89.3 En caso que el Informe Investigatorio recomiende sanción de suspensión prevista en el literal b) del artículo 43º de la Ley, corresponde al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada la graduación de la sanción y emitir la resolución en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibido el Informe. 89.4 En caso el Director de la Institución Educativa no cumpla con lo establecido en el artículo 88 del presente Reglamento, será pasible de sanción, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo. 89.5. Cuando se trate de profesores que laboran en el MINEDU, la Resolución de sanción la emite el Jefe o Director General del Órgano o Unidad Orgánica en la que se desempeña el sancionado. Artículo 90.- Investigación de denuncia por las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios 90.1. La investigación de las faltas graves y muy graves que ameritarían sanción de cese temporal o destitución, están a cargo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda. 90.2. Por acuerdo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, la investigación se encarga a uno de sus miembros como ponente, quien alcanza al denunciado copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la debida notifi cación. 90.3 Transcurrido dicho plazo, el miembro a cargo de la investigación presenta su respectivo informe en un plazo no mayor de diez (10) días, para aprobación de los demás miembros de la Comisión, pronunciándose sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario. Una vez aprobado dicho informe, la Comisión lo remite al Titular de Instancia de Gestión Educativa Descentralizada correspondiente. 90.4. En caso la Comisión recomiende la instauración de proceso administrativo disciplinario, el Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada emite la respectiva resolución en un plazo no mayor de cinco (5) días desde la fecha de recibido dicho informe. 90.5 Si de la evaluación se considera que no hay mérito para la instauración de proceso administrativo disciplinario se recomienda el archivo del expediente y se emite el correspondiente acto administrativo que declare la no instauración del procedimiento administrativo disciplinario. 90.6 De existir evidencias de la comisión de una falta leve o faltas que no pueden ser califi cadas como leve, que ameriten la imposición de amonestación escrita o suspensión en el cargo, se recomienda la remisión del expediente a la autoridad competente, para que avalúe la denuncia y el descargo presentado y aplique la sanción correspondiente, de ser el caso. SUB CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN PERMANENTE Y COMISIÓN ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES Artículo 91.- Constitución, estructura y miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes 91.1. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se constituye mediante resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios por faltas que ameriten sanción de cese temporal o destitución del profesor, personal jerárquico, Subdirector de institución educativa, directivos de las instituciones educativas, sedes administrativas de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y MINEDU, bajo responsabilidad funcional. 91.2. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos, quienes asumen funciones en casos debidamente justifi cados. Los miembros de dicha comisión son los siguientes: a) Un representante de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, quien lo preside. b) Un representante de la Ofi cina de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de forma exclusiva, quien actúa como Secretario Técnico y, c) Un representante de los profesores nombrados de la jurisdicción. 91.3. Para el cumplimiento del debido proceso y los plazos establecidos, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios. Artículo 92.- Constitución, estructura y miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes 92.1 La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se constituye mediante Resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios a los Directores o Jefes de Gestión Pedagógica y los Directores de UGEL por faltas que ameriten la sanción de cese temporal o destitución. 92.2. La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos, quienes asumen funciones en caso debidamente justifi cado. Los miembros son funcionarios de igual o mayor nivel que el denunciado. 92.3. La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios. Artículo 93.- Impedimentos para formar parte de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes Es impedimento para formar parte de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, estar cumpliendo sanción administrativa o haber sido sancionado administrativamente en los últimos cinco (5) años. Artículo 94.- Abstención para formar parte de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes El miembro de la Comisión Permanente y Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes debe abstenerse de formar parte de la misma en caso de:
  • 16. El Peruano 494076 Viernes 3 de mayo de 2013 a) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad con el procesado. b) Haber intervenido como perito, testigo o abogado en la etapa investigatoria y en el mismo proceso. Artículo 95.- Funciones y atribuciones La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones siguientes: a) Califi car e investigar las denuncias y procesos administrativos disciplinarios instaurados que le sean remitidas. b) Proponer la adopción de medida preventiva de suspensión del denunciado en el ejercicio de su función. c) Emitir Informe Preliminar sobre procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario. d) Conducir los procesos administrativos disciplinarios en los plazos y términos de ley. e) Evaluar el mérito de los cargos, descargos y pruebas. f) Tipifi car las faltas de acuerdo a la naturaleza de la acción y omisión. g) Emitir el Informe Final recomendando la sanción o absolución del procesado en el plazo establecido. h) Llevar el adecuado control, registro y archivo de los expedientes y la documentación remitida a la Comisión. i) Elaborar informes mensuales sobre el estado de los procesos administrativos disciplinarios a cargo de la Comisión. SUB CAPÍTULO IV DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Artículo 96.- Encausamiento y Acumulación 96.1. El profesor cesante, puede ser sometido a proceso administrativo disciplinario por las faltas que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 96.2. El profesor contratado, aun cuando haya concluido el vínculo laboral con el Estado, es sometido a proceso administrativo disciplinario regulado en la Ley No. 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública. 96.3. La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede acumular las denuncias, investigaciones y los procesos administrativos disciplinarios que guarden conexión y se encuentren pendientes de informe fi nal. Dicha acumulación puede ser a petición de parte o de ofi cio, previo informe de la Comisión. Artículo 97.- Formalidad de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes El proceso administrativo disciplinario es escrito y sumario y está a cargo de la Comisión Permanente o de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, según corresponda. Artículo 98.- Instauración de Proceso Administrativo Disciplinario 98.1. El proceso administrativo disciplinario se instaura por Resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o por el funcionario que tenga la facultad delegada. 98.2. La resolución de instauración de proceso administrativo no es impugnable. La resolución y todos los actuados son derivados a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes que corresponda, para el trámite respectivo. Artículo 99.- Notifi cación de resolución de instauración de proceso administrativo y descargos 99.1. El Área de Trámite Documentario de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, efectúa la notifi cación de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario. 99.2. La Instancia de Gestión Educativa Descentralizada queda dispensada de notifi car si el administrado toma conocimiento de la resolución mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, y dejando constancia de esta situación en el expediente. Artículo 100.- Presentación de descargo y pruebas El procesado tiene derecho a presentar el descargo por escrito, el que debe contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas que desvirtúen los hechos materia del pliego de cargos o el reconocimiento de éstos, para lo cual puede tomar conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso. El término de presentación de absolución de cargos es de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario, excepcionalmente cuando exista causa justifi cada y a petición del interesado se puede prorrogar por cinco (5) días hábiles más. Artículo 101.- Informe oral personal o por apoderado Antes del pronunciamiento de las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, el procesado puede solicitar autorización para hacer un informe oral en forma personal o por medio de apoderado, para lo cual las Comisiones señalan fecha y hora del mismo. Artículo 102.- Investigación, examen e informe fi nal 102.1.Las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes realizan las investigaciones complementarias del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas presentadas, considerando los principios de la potestad sancionadora señalados en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; elevando su Informe Final al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables bajo responsabilidad funcional, recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del Titular determinar el tipo de sanción y el periodo a aplicarse. En caso el Titular no esté de acuerdo con lo recomendado por la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, debe motivar su decisión. 102.2. El incumplimiento del plazo señalado no origina caducidad del proceso sino que constituye falta pasible de sanción. Artículo 103.- Resolución de sanción o absolución El Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada emite la resolución de sanción o absolución, en el plazo de cinco (05) días de recibido el Informe Final de la Comisión de Proceso Administrativo Disciplinario para Docentes correspondiente. Artículo 104.- Ejecución de sanción El acto administrativo, debidamente notifi cado, que dispone sanción disciplinaria tiene carácter ejecutorio, conforme al artículo 192 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme a los precedentes administrativos que dicte la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de sanción generadas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposición de recurso administrativo alguno. Artículo 105.- Plazo de prescripción de la acción disciplinaria 105.1 El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario es de un (01) año contado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta, a través del
  • 17. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494077 Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada. 105.2. El profesor investigado plantea la prescripción como alegato de defensa y el titular de la entidad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. La acción se podrá declarar prescrita, disponiéndose el deslinde de responsabilidades por la inacción administrativa. 105.3. La prescripción del proceso opera sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Artículo 106.- Interposición de recursos administrativos El profesor sancionado tiene derecho a interponer los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 107.- Del proceso administrativo disciplinario por infracciones al Código de Ética de la Función Pública El proceso administrativo disciplinario por infracciones se realiza según lo prescrito en la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, y está a cargo de las Comisiones reguladas en los artículos 91 y 92 del presente Reglamento. Artículo 108.- Defectos de tramitación y silencio administrativo 108.1. Contra los defectos de tramitación en el proceso administrativo disciplinario, el profesor puede formular queja, la misma que debe ser tramitada de acuerdo a lo previsto por el artículo 158 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 108.2. En los procedimientos administrativos disciplinarios, opera el silencio administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 109.- Denuncia maliciosa El denunciado que considera que la denuncia en su contra ha sido efectuada de manera maliciosa tiene expedito su derecho para acudir a las instancias administrativas o judiciales para las acciones correspondientes. CAPÍTULO X TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA SUB CAPÍTULO I DEL TÉRMINO DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL Artículo 110.- Retiro de la Carrera Pública Magisterial El retiro de la carrera pública magisterial extingue la relación laboral del profesor con el Sector poniendo término a la carrera pública magisterial y a los derechos inherentes a ella. Se produce por las causales señaladas en el artículo 53 de la Ley y se formaliza mediante resolución administrativa de cese. Artículo 111.- Renuncia 111.1. La renuncia se produce a solicitud expresa del profesor con fi rma legalizada ante Notario Público o autenticada por Fedatario. 111.2. La solicitud es presentada ante el jefe inmediato del profesor, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario, previos a la fecha en que solicita su renuncia, siendo potestad del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada la exoneración del plazo. 111.3. El profesor comprendido en un proceso administrativo disciplinario, no puede presentar renuncia en tanto no se concluya el referido proceso, se delimite la responsabilidad y se cumpla con la ejecución de la sanción de ser el caso. 111.4. El profesor podrá solicitar el desistimiento de la renuncia sólo si no se ha emitido la resolución respectiva. Artículo 112.- Destitución 112.1. La destitución es el término de la carrera pública magisterial producto de una sanción administrativa o como consecuencia de resolución judicial consentida y ejecutoriada de condena por delito doloso con pena privativa de la libertad efectiva. 112.2. En el caso de profesor retirado que luego de un proceso administrativo disciplinario es sancionado con destitución, la resolución correspondiente forma parte de su legajo. Artículo 113.- Retiro por no haber aprobado la evaluación de desempeño docente El profesor que conforme al segundo párrafo del artículo 23 de la Ley no apruebe la segunda evaluación extraordinaria de la evaluación de desempeño docente será cesado defi nitivamente de la carrera pública magisterial, sin previo proceso administrativo disciplinario. Artículo 114.- Retiro por límite de edad El profesor es retirado defi nitivamente al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de ofi cio debiendo la administración comunicar del hecho al profesor en un plazo no menor de quince (15) días calendario previos al retiro. Artículo 115.- Retiro por incapacidad permanente La autoridad competente, de ofi cio, emite la resolución administrativa disponiendo el retiro por incapacidad permanente para el trabajo, previo Informe Médico de la Junta Médica Evaluadora del Seguro Social de Salud- ESSALUD que determina la incapacidad permanente, física o mental del profesor. Artículo 116.- Retiro por fallecimiento La autoridad competente, de ofi cio, emite la resolución administrativa de cese por fallecimiento del profesor a partir del día de su deceso, acreditado con el Acta de Defunción emitida por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil-RENIEC. Artículo 117.- Datos relativos a la situación laboral Las resoluciones que determinan el término de la carrera pública magisterial del profesor deben estar debidamente motivadas, señalando expresamente la causal que se invoca, los documentos que acreditan la misma y los datos referentes a la situación laboral del ex profesor. Conlleva necesariamente el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios y los benefi cios pensionarios si fuera el caso. Artículo 118.- Entrega del cargo Al término de la carrera pública magisterial, con excepción del retiro por fallecimiento, el ex servidor, bajo responsabilidad, hace entrega del cargo, bienes y asuntos pendientes de atención, ante la autoridad competente designada. Artículo 119.- Responsabilidad administrativa de profesores retirados La resolución de cese del profesor por renuncia, límite de edad o no haber aprobado la evaluación de desempeño docente, no lo exime de la responsabilidad administrativa que por el ejercicio de la función pública se determine. En el caso que un proceso administrativo disciplinario comprenda a un profesor fallecido, se da por concluido el proceso respecto a este último, continuando el proceso para los demás profesores que resulten responsables. SUB CAPÍTULO II DEL REINGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL Artículo 120.- Reingreso 120.1. El reingreso es la acción administrativa mediante la cual por única vez el profesor renunciante a la carrera pública magisterial, puede solicitar su reingreso a la carrera. En caso de proceder se autoriza en las mismas condiciones laborales que tenía al momento del retiro.
  • 18. El Peruano 494078 Viernes 3 de mayo de 2013 120.2. Los profesores prohibidos de reingresar a la carrera pública magisterial, señalados en los literales b) y c) del artículo 54 de la Ley, están impedidos de participar en los concursos públicos de ingreso. Artículo 121.- Condiciones para el reingreso El profesor podrá solicitar su reingreso bajo las siguientes condiciones: a) El reingreso se efectúa necesariamente en la misma jurisdicción a la que pertenecía la plaza de la que fue titular al momento del retiro. b) Existencia de plaza vacante presupuestada en el mismo cargo, especialidad, modalidad, forma, nivel o ciclo educativo. Para el caso de los especialistas el reingreso sólo procede en la sede administrativa en la que laboró al momento del retiro. c) El reingreso se realiza necesariamente después de los concursos públicos de reasignación y ascenso del profesor. Artículo 122.- Requisitos para reingreso Para el reingreso a la carrera pública magisterial, el profesor debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley. Artículo 123.- Evaluación y aprobación expresa del reingreso Las instancias de gestión educativa descentralizada implementan los procesos evaluativos para el reingreso, en base a los lineamientos nacionales establecidos por el MINEDU. TÍTULO IV REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS CAPÍTULO XI REMUNERACIONES SUB CAPÍTULO I DE LOS CONCEPTOS GENERALES SOBRE REMUNERACIONES Artículo 124.- Conceptos remunerativos y no remunerativos Los conceptos remunerativos y no remunerativos de la Ley son: a) Remuneración Íntegra Mensual - RIM: Es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los profesores de la carrera pública magisterial, según la escala magisterial alcanzada y la jornada de trabajo. Se fi ja mediante Decreto Supremo y constituye una escala única nacional de cumplimiento obligatorio por todas las instancias de gestión educativa descentralizadas del Sector Educación. b) Asignaciones Temporales: Son reconocimientos económicos que se otorgan al profesor por el ejercicio de la función bajo ciertas condiciones particulares y/o asumir cargos o funciones de mayor responsabilidad. Son percibidas siempre y cuando desarrolle su labor de manera efectiva bajo estas condiciones. Los criterios técnicos y montos de las asignaciones temporales son establecidas mediante Decreto Supremo. c) Incentivos: Son reconocimientos económicos u otros que valoran la excelencia profesional, el desempeño destacado, y los grados académicos obtenidos por el profesor. El MINEDU establece las características y condiciones para el otorgamiento de estos incentivos. El monto es fi jado mediante Decreto Supremo. d) Benefi cios: Son pagos determinados a que tienen derecho los profesores de carrera y se otorgan en los siguientes casos: d.1. Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. d.2. Bonifi cación por Escolaridad. d.3. Asignación por Tiempo de Servicios. d.4. Subsidio por Luto y Sepelio. d.5. Compensación por Tiempo de Servicios. d.6. Compensación Extraordinaria Transitoria, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley. Artículo 125.- Ingreso Mensual – IM El ingreso mensual está constituido por la RIM más las Asignaciones Temporales, Incentivos y Benefi cios, según corresponda a cada profesor. Artículo 126.- Facultad para creación, modifi cación e implementación de conceptos remunerativos y no remunerativos Los Gobiernos Regionales y Locales no tienen la facultad de crear, modifi car o implementar escalas remunerativas distintas a la establecida por el Gobierno Nacional, ni asignaciones temporales, incentivos y benefi cios establecidas en la Ley y el presente Reglamento, con excepción del Incentivo señalado en el artículo 60 de la Ley. SUB CAPÍTULO II DE LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL – RIM Artículo 127.- Remuneración Integra Mensual por Escala Magisterial 127.1. La Remuneración Íntegra Mensual - RIM de la primera escala magisterial, fi jada por el Gobierno Nacional, es la base referencial sobre la que se calcula el monto de la Remuneración Íntegra Mensual - RIM de las demás escalas magisteriales, según el porcentaje que le corresponde a cada una de ellas. 127.2. La Remuneración Íntegra Mensual - RIM que percibe el profesor se fi ja de acuerdo a su escala magisterial y jornada de trabajo semanal-mensual por las horas de docencia en aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa. Artículo 128.- Desempeño de otro cargo remunerado por función docente El profesor puede desempeñar una función docente adicional, siempre que no exista incompatibilidad horaria ni de distancias. El profesor tiene derecho a percibir el ingreso mensual que le corresponda por ejercicio del cargo adicional, con excepción de los aguinaldos por fiestas patrias y navidad, así como la bonificación por escolaridad, las cuales se otorgan de acuerdo a las normas específicas dictadas por el Gobierno Nacional. CAPÍTULO XII ASIGNACIONES E INCENTIVOS Artículo 129.- Asignaciones Temporales 129.1. De acuerdo al artículo 56º de la Ley, el profesor tiene derecho a percibir asignaciones temporales siempre y cuando cumpla con las condiciones para su otorgamiento por cualquiera de los siguientes conceptos: a) Por el ejercicio de cargos de mayor responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos. b) Por ubicación de la institución educativa donde presta servicios: zona rural y de frontera. c) Por el tipo de la institución educativa donde presta servicios: unidocente, multigrado y/o bilingüe. d) Por situaciones específi cas autorizadas por norma legal expresa. 129.2. Los tipos de asignaciones temporales están señalados en el artículo 58º de la Ley. 129.3. De acuerdo a la Sétima Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, la asignación diferenciada por
  • 19. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494079 maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos Nº 050-2005-EF y Nº 081-2006-EF corresponde únicamente a aquellos profesores provenientes de la Ley del Profesorado en los mismos montos que vienen percibiéndola. Artículo 130.- Incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado El incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado del profesor se otorga en el marco del Plan de Incentivos que para el efecto implemente el MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60º de la Ley. Artículo 131.- Incentivo por estudios de posgrado 131.1. El incentivo por estudios de posgrado se otorga por única vez por cada grado académico alcanzado, en el marco del Plan de Incentivos que para el efecto implemente el MINEDU, como reconocimiento al profesor que obtenga el grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afi nes, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas de acuerdo a las normas emitidas por el SINEACE. 131.2 Los profesores que ya perciben la Asignación Diferenciada por Maestría y Doctorado no tienen derecho a acceder a este incentivo. Artículo 132.- Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de estos aguinaldos son establecidos de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y reglamentado por Decreto Supremo. Artículo 133.- Bonifi cación por Escolaridad El monto, características y condiciones para el otorgamiento de esta bonifi cación son establecidos por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y reglamentado por Decreto Supremo. Artículo 134.- Asignación por tiempo de servicios 134.1. El profesor tiene derecho a percibir por única vez, una asignación por tiempo de servicios equivalente a dos (02) RIM de su escala magisterial al cumplir veinticinco (25) años de servicios y una (01) asignación por tiempo de servicios equivalente a dos (02) RIM de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años de servicios. 134.2. El reconocimiento de dicho tiempo de servicios es de ofi cio y se formaliza mediante resolución en el mes en que el profesor cumpla los 25 ó 30 años de servicios de acuerdo al Informe Escalafonario. 134.3. Para el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por servicios personales. 134.4. Procede el reconocimiento por los servicios prestados como contratados por servicios personales, siempre que éstos hayan sido por servicios docentes con jornada de trabajo igual o mayor a doce (12) horas semanal-mensual. No son consideradas las resoluciones por reconocimiento de pago, los prestados en instituciones educativas particulares, servicios ad-honorem ni los prestados como personal administrativo. Artículo 135.- Subsidio por luto - sepelio 135.1. El subsidio por luto - sepelio consiste en un solo benefi cio que se otorga, a petición de parte, en los siguientes casos: a) Por fallecimiento del profesor: Al cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente y en dicho orden de prelación. En caso de existir más de un deudo con el mismo rango de prelación y con derecho al subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los benefi ciarios. b) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos del profesor: Previa presentación del acta de defunción y los documentos que acrediten el parentesco. 135.2. Se reconoce dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendarios posteriores a la presentación de la solicitud, no siendo necesario presentar los gastos de sepelio. 135.3 Este benefi cio se otorga al profesor aun cuando éste se encuentre en uso de licencia o cumpliendo sanción administrativa. Artículo 136.- Compensación por tiempo de servicios 136.1. Se otorga de ofi cio al cese del profesor, a razón del 14% de la RIM por año de servicios ofi ciales. 136.2. Para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios se toma como base la RIM que percibe el profesor al momento de su cese en función a su jornada laboral, escala magisterial alcanzada y los años de servicios docentes ofi ciales en la carrera, debidamente acreditados. 136.3. Es computable para dicho cálculo, el tiempo de servicios reconocidos y prestados por el profesor en el marco de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y de la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, hasta por un máximo de treinta (30) años. 136.4. En caso de reingreso a la carrera pública magisterial se inicia nuevamente el cómputo de los años de servicio para el otorgamiento de este benefi cio. 136.5. El pago de este benefi cio se realiza en función de los años completos laborados. De presentarse el caso de una fracción de año (meses), se considera como año completo si ésta supera los seis (06) meses. Artículo 137.- Características de las asignaciones temporales, incentivos y benefi cios 137.1. Las asignaciones temporales, incentivos y benefi cios establecidos en la Ley y el presente Reglamento, no se incorporan a la RIM del profesor, no tienen carácter remunerativo ni pensionable y no se encuentran afectas a cargas sociales. 137.2. El profesor puede percibir simultáneamente más de una asignación temporal, en caso le corresponda. 137.3. Las asignaciones temporales por ubicación de la institución educativa en zona rural y de frontera y por tipo de institución educativa: unidocente, multigrado y/o bilingüe, las continúa percibiendo el profesor cuando se encuentre de licencia por incapacidad temporal, maternidad y en uso de vacaciones. TÍTULO V JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO XIII JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES SUB CAPÍTULO I DE LA JORNADA DE TRABAJO Artículo 138.- Jornada de trabajo 138.1. La Jornada de trabajo se establece según el área de desempeño y el cargo que ejerce el profesor. 138.2. La jornada de trabajo se realiza de lunes a viernes, con excepción de los Centros de Educación Básica Alternativa, Instituciones Educativas pertenecientes a EIB, los Centros de Educación Técnico-Productiva u otros, donde por la naturaleza del servicio el horario es fl exible o que por razones debidamente justifi cadas así lo ameriten, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el MINEDU y autorizados por Resolución Ministerial. Artículo 139.- Jornada del profesor con aula a cargo La jornada de trabajo semanal-mensual del profesor que ejerce funciones de enseñanza en aula, en las
  • 20. El Peruano 494080 Viernes 3 de mayo de 2013 diferentes modalidades, forma, niveles y ciclos educativos, es el siguiente: a) Educación Básica Regular – EBR: a.1. Inicial : 30 horas pedagógicas. a.2. Primaria : 30 horas pedagógicas. a.3. Secundaria : 24 horas pedagógicas. b) Educación Básica Especial – EBE: b.1. Inicial : 30 horas pedagógicas. b.2. Primaria : 30 horas pedagógicas. c) Educación Básica Alternativa – EBA: c.1. Inicial/Intermedio: 30 horas pedagógicas. c.2. Avanzado : 24 horas pedagógicas. d) Educación Técnico Productiva – ETP las jornadas de trabajo son: d.1. Básico : 30 horas pedagógicas. d.2. Medio : 30 horas pedagógicas. e) La jornada laboral del profesor coordinador de programa no escolarizado de educación inicial y del profesor coordinador de ODEC/ONDEC, es de cuarenta (40) horas pedagógicas semanal-mensual. Artículo 140.- Jornada de Trabajo Adicional de profesores de EBR secundaria y EBA avanzado 140.1. La jornada de trabajo del profesor de EBR Secundaria y EBA Avanzado puede extenderse hasta un máximo de seis (06) horas, siempre y cuando la necesidad del servicio lo justifi que y se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente. 140.2. Los profesores que se desempeñan en el Área de Gestión Pedagógica, con jornadas de trabajo de veinticuatro (24) y treinta (30) horas, pueden ampliar su jornada de trabajo hasta alcanzar cuarenta (40) horas para asumir otros cargos, siempre que la necesidad del servicio lo justifi que y se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente. Artículo 141.- Jornada de trabajo del personal jerárquico El personal jerárquico de las instituciones educativas tiene asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas pedagógicas semanal-mensual, distribuidas en los turnos de funcionamiento de la institución educativa. Tienen a su cargo el dictado obligatorio de doce (12) horas de clase, las cuales forman parte de su jornada de trabajo. Artículo 142.- Jornada de trabajo del Director y subdirector 142.1. El Director y Subdirector de institución educativa, tiene asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas cronológicas semanal-mensual. 142.2 Las normas que regulen el proceso de racionalización de plazas establecerán, de ser el caso, las horas de clase que deben asumir el personal directivo de acuerdo a las características de la institución educativa. Artículo 143.- Jornada de trabajo del especialista en educación, formación, acompañamiento, innovación e investigación El especialista en educación, formación, acompañamiento, innovación e investigación tienen asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas cronológicas semanal-mensual. Artículo 144.- Jornada de trabajo del Director de UGEL, Director o Jefe de Gestión Pedagógica El Director de UGEL, Director o Jefe de Gestión Pedagógica tienen asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas cronológicas semanal-mensual Artículo 145.- Tardanzas e inasistencias 145.1. La tardanza es el ingreso del profesor al centro de trabajo después de la hora establecida. 145.2. Se considera como inasistencia al centro de labores: a) La no concurrencia al centro de trabajo. b) No desempeñar funciones habiendo concurrido al centro de trabajo. c) Retiro antes de la hora de salida sin justifi cación alguna. d) No registrar el ingreso y/o salida sin justifi cación. 145.3. Los descuentos por tardanza se efectúan en función al factor hora/minuto de acuerdo a la jornada de trabajo del profesor. Los descuentos por inasistencia se efectúan en función a la treintava parte del ingreso mensual por cada día no laborado. 145.4. Las normas técnicas para efectuar los descuentos de los profesores serán determinados por el MINEDU. SUB CAPÍTULO II DE LAS VACACIONES Artículo 146.- Periodo vacacional por áreas de desempeño laboral Los periodos vacacionales de los profesores se determinan de acuerdo al área de desempeño laboral en la que presta sus servicios: a) El profesor que labora en el Área de Gestión Pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones remuneradas, las que en todos los casos deben coincidir con las vacaciones de los estudiantes. b) El profesor que labora en las Áreas de Gestión Institucional, Formación Docente o Innovación e Investigación, goza de treinta (30) días de vacaciones anuales remuneradas. Artículo 147.- Actividades de los profesores en las vacaciones escolares 147.1. En las vacaciones escolares de medio año los profesores del Área de Gestión Pedagógica desarrollan actividades propias de su responsabilidad en el trabajo educativo, sin necesidad de asistir a la institución educativa. Sin embargo, en caso las instancias de gestión educativa descentralizada programen actividades que requieran de la asistencia del profesor, este se encuentra en la obligación de participar en las mismas, caso contrario se procederá con los descuentos correspondientes. 147.2. Los profesores de las otras áreas de desempeño laboral están obligados a asistir a la institución educativa. Artículo 148.- Condiciones para el goce de vacaciones El goce de las vacaciones se rige por las condiciones siguientes: a) Las vacaciones de los profesores son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se computa como tiempo de servicios. b) Para el caso de los profesores que laboran en el área de Gestión Pedagógica, tienen derecho al reconocimiento ofi cial del periodo vacacional como tiempo de servicios, siempre y cuando acrediten como mínimo tres (03) meses de servicios en el año lectivo o periodo promocional anterior, considerando seis (06) días por cada mes laborado. c) Para el caso de los profesores que laboran en las Áreas de Gestión Institucional, Formación Docente o Innovación e Investigación Pedagógica, las vacaciones se otorgan al cumplir el profesor doce (12) meses de trabajo efectivo, incluidos los periodos de licencia con goce de remuneraciones. La Dirección de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada fi ja mediante resolución el mes en que se debe hacer efectivo las vacaciones, las cuales se deben otorgar entre los meses de abril a noviembre de cada año.
  • 21. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494081 Artículo 149.- Vacaciones truncas Los profesores que cesen sin cumplir el periodo laboral que le permite gozar del periodo vacacional anual, tienen derecho al reconocimiento de sus vacaciones truncas. Artículo 150.- Remuneración Vacacional La remuneración vacacional del profesor se determina de acuerdo al área de desempeño laboral en el que presta servicios de la siguiente manera: a) En el Área de Gestión Pedagógica la remuneración vacacional se determina en proporción a los meses y días laborados durante el año lectivo anterior, tomando como base la remuneración integra mensual y las asignaciones temporales que le correspondan, vigentes a la fecha del periodo vacacional. b) En las Áreas de Gestión Institucional, Innovación e Investigación y Formación Docente, la remuneración vacacional toma como base la remuneración integra mensual y las asignaciones temporales que le correspondan, vigentes a la fecha del periodo vacacional. Artículo 151.- Remuneración Vacacional Trunca La remuneración vacacional trunca del profesor se determina de acuerdo al área de desempeño laboral en el que presta servicios de la siguiente manera: a) En el Área de Gestión Pedagógica la remuneración vacacional trunca se calcula en proporción de un quinto de la remuneración íntegra mensual y las asignaciones temporales que percibe el profesor al momento del retiro por cada mes de servicio efectivo durante el año lectivo. b) En las Áreas de Gestión Institucional, Formación Docente, Innovación e Investigación la remuneración vacacional trunca se calcula en proporción de un doceavo de la remuneración íntegra mensual y las asignaciones temporales que percibe el profesor al momento del retiro por cada mes de servicio efectivo durante el año. Artículo 152.- Compensación Extraordinaria Transitoria La Compensación Extraordinaria Transitoria establecida en el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley se considera para determinar la remuneración vacacional de los profesores. Artículo 153.- Remuneración por Jornada de Trabajo Adicional El pago de las horas laboradas adicionalmente se realiza en función al valor de la hora de trabajo de la escala magisterial en la que se encuentra ubicado el profesor, en tanto la necesidad del servicio lo justifi que. No son consideradas como parte de la Remuneración Integra Mensual y se encuentran afectas a cargas sociales en la misma proporción que la fi jada para ésta y no se considera para determinar la remuneración vacacional ni las asignaciones temporales ni los benefi cios que dispone la Ley. CAPÍTULO XIV SITUACIONES ADMINISTRATIVAS SUB CAPÍTULO I DE LA REASIGNACIÓN Artículo 154.- Reasignación 154.1. La reasignación es el desplazamiento del profesor de carrera de la plaza de la cual es titular a otra plaza orgánica vacante del mismo cargo y área de desempeño laboral. 154.2. Es de carácter defi nitivo y equivale al término de la función docente en la entidad de origen y el inicio en la entidad de destino, sin interrupción del vínculo laboral y manteniendo la escala magisterial alcanzada. 154.3. El MINEDU establecerá los lineamientos y procedimientos del proceso de reasignación Artículo 155.- Causales de reasignación La reasignación puede ser solicitada por las razones siguientes: a) Salud, b) Interés personal, c) Unidad familiar, d) Racionalización y e) Situaciones de emergencia Artículo 156.- Reasignación por razones de salud La reasignación por salud procede cuando: a) Alguna enfermedad impide al profesor prestar servicios en forma permanente en el lugar donde se encuentra ubicada la institución educativa o sede administrativa donde labora y requiere atención médica especializada permanente en un lugar distinto. b) El profesor ha hecho uso de doce (12) meses de licencia por incapacidad temporal y, no obstante ello, requiere necesariamente tratamiento especializado en un lugar distinto del que se encuentra ubicada la institución educativa o sede administrativa donde presta servicios. Artículo 157.- Documentos para reasignación por razones de salud 157.1. Para la reasignación por razones de salud el profesor debe presentar los siguientes documentos: a) Solicitud por escrito ante la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada donde desee ser reasignado, el cual bajo ningún motivo podrá ser dentro del mismo distrito en el que se encuentra ubicada la plaza de origen. b) Informe Médico emitido por un Centro Asistencial del Ministerio de Salud o por ESSALUD, el que indicará el diagnóstico del estado de salud y la recomendación de su tratamiento, adjuntándose las pruebas auxiliares que acrediten la enfermedad. 157.2. La entidad de destino deberá evaluar el Informe Médico presentado por el peticionante y, de ser el caso, solicitar informes médicos complementarios o requerir un informe médico adicional. En caso de no ameritar la reasignación, el expediente será devuelto al interesado. Artículo 158.- Reasignación por interés personal y por unidad familiar 158.1. La reasignación por interés personal y por unidad familiar se realiza anualmente, entre los meses de octubre a diciembre, a petición de parte y mediante concurso público 158.2. Para solicitar la reasignación por interés personal o por unidad familiar el profesor debe acreditar: a) Estar comprendido como mínimo tres (03) años como profesor nombrado. b) Acreditar dos (02) años de servicios ofi ciales efectivos en el lugar de su último cargo. c) Haber aprobado la última evaluación de desempeño laboral. 158.3. En el caso de la reasignación por unidad familiar el profesor debe acreditar además que el cónyuge, hijos menores de edad o padres mayores de setenta (70) años de edad o incapacitados, tengan residencia en el lugar de destino. 158.4. Para la reasignación por interés personal y unidad familiar se establece un único cuadro de méritos, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el MINEDU. La adjudicación se realiza en acto público y en estricto orden de méritos, una vez al año. Transcurrida la adjudicación dicho cuadro de méritos pierde vigencia. Artículo 159.- Reasignación por racionalización 159.1. La reasignación por racionalización se realiza luego de determinar la excedencia de profesores en las instituciones educativas, de acuerdo a los criterios y condiciones que se determinen en los lineamientos del proceso de racionalización. 159.2. Este tipo de reasignación se realiza también como consecuencia de los procesos de reestructuración,
  • 22. El Peruano 494082 Viernes 3 de mayo de 2013 supresión o adecuación total o parcial de una institución educativa o sede administrativa. Artículo 160.- Reasignación por situaciones de emergencia Las instancias de gestión educativa descentralizada, DRE y/o UGEL, autorizan la reasignación por situaciones de emergencia cuando el profesor y/o sus familiares directos que radican en zona declarada en emergencia por Decreto Supremo, son amenazados en forma constante por razones de terrorismo o narcotráfi co, previa investigación e informe documentado de la máxima autoridad política, policial o militar de la zona donde presta servicios. Artículo 161.- Tipos de reasignación 161.1 Considerando los niveles de desplazamiento entre los diferentes ámbitos jurisdiccionales, existen tres (03) tipos de reasignación: a) Tipo 1: Cuando el desplazamiento del profesor se realiza de una institución educativa a otra perteneciente a la misma UGEL. b) Tipo 2: Cuando el desplazamiento del profesor se produce de una institución educativa a otra perteneciente a una UGEL diferente a la de origen, dentro de la misma región. En el caso de los especialistas es el desplazamiento de una sede administrativa de la DRE o UGEL a otra dentro de la misma Región. c) Tipo 3: Cuando el desplazamiento del profesor se produce de una institución educativa a otra perteneciente a una UGEL de distinta región. En el caso de los especialistas es el desplazamiento de una sede administrativa de la DRE o UGEL a otra de distinta región. 161.2. La adjudicación se realiza considerando como prelación la reasignación Tipo 1, Tipo 2 y Tipo 3 respectivamente. Artículo 162.- Requisitos específi cos para la reasignación en instituciones educativas pertenecientes EIB y de acción conjunta 162.1. Para ser reasignado a una institución educativa perteneciente a EIB el profesor debe acreditar además el dominio de la lengua materna de los educandos y demostrar el conocimiento de la cultura local. 162.2. Para ser reasignado a una institución educativa de acción conjunta, el profesor debe acreditar además la propuesta del Promotor o Director de la institución educativa. Artículo 163.- Reasignación en Área de Gestión Pedagógica y Gestión Institucional Para el caso de los profesores del Área de Gestión Pedagógica y Área de Gestión Institucional que prestan servicios en las instituciones educativas, la reasignación se efectúa necesariamente al mismo cargo de otra institución educativa perteneciente a la misma modalidad, forma, nivel y/o ciclo educativo. Artículo 164.- Posesión de cargo El profesor reasignado debe asumir el cargo en un plazo de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, de haber sido notifi cado bajo responsabilidad administrativa. De no asumirse el cargo se deja sin efecto la reasignación. Artículo 165 - Profesores impedidos de reasignación Están impedidos de pedir reasignación los profesores comprendidos en procesos administrativos disciplinarios, cumpliendo sanción administrativa, en uso de licencia y los que están en proceso de racionalización; así como los que hayan suscrito compromisos específi cos de no reasignación, dentro de programas especiales del MINEDU o el Gobierno Regional. SUB CAPÍTULO II DE LA PERMUTA Artículo 166.- Permuta 166.1 La permuta es la acción administrativa de personal que autoriza a dos (02) profesores intercambiar por mutuo acuerdo de manera defi nitiva sus plazas. 166.2 La permuta se ejecuta una vez al año, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el MINEDU, y se hace efectiva a partir del primer día de inicio de clases del periodo lectivo siguiente Artículo 167.- Condiciones para la permuta 167.1 La permuta procede cuando los solicitantes cumplan con las siguientes condiciones: a) Estar comprendidos en la misma escala magisterial. b) Desempeñar en condición de titulares el mismo cargo y pertenecer a igual área de desempeño laboral. c) Desempeñar la misma jornada de trabajo. d) Ser profesor nombrado como mínimo cinco (05) años. e) Acreditar tres (03) años de servicios ofi ciales efectivos en el lugar de su último cargo. f) Haber aprobado la última evaluación de desempeño docente o en el cargo. g) No estar inmerso en proceso administrativo disciplinario o haber sido sancionado en los últimos cinco años. 167.2 No procede la permuta cuando los profesores solicitantes prestan servicios dentro del mismo distrito o cuando a alguno de ellos le falte menos de cinco (05) años para cesar por límite de edad. Artículo 168.- Permuta en el Área de Gestión Pedagógica y Área de Gestión Institucional Para el caso de los profesores que prestan servicios en el Área de Gestión Pedagógica y los que prestan servicios en los cargos directivos del Área de Gestión Institucional, la permuta se realiza necesariamente en la misma modalidad, forma, nivel y ciclo educativo. Artículo 169.- Desistimiento Procede el desistimiento de cualquiera de las partes, el cual se formaliza por escrito y con fi rma legalizada ante Notario Público, en tanto no se haya emitido la resolución respectiva. Artículo 170.- Emisión de resolución y remisión de fi cha escalafonaria Emitida la resolución de permuta por la DRE o UGEL, el legajo de personal y la fi cha escalafonaria de ambos profesores son remitidos a la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o instancias de gestión educativa descentralizadas involucradas. SUB CAPÍTULO III DEL DESTAQUE Artículo 171.- Destaque 171.1. El destaque es el desplazamiento temporal y excepcional de un profesor nombrado a una plaza vacante presupuestada de la misma u otra Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, para desempeñar el mismo cargo. Se otorga previa autorización de la entidad de origen y a solicitud de la entidad de destino, considerando la necesidad institucional, razones de salud y unidad familiar. 171.2. No procede el destaque de un profesor para ocupar un cargo distinto al cargo de origen, ni para realizar funciones administrativas. Artículo 172.- Destaque entre instituciones educativas de una misma UGEL 172.1 Entre instituciones educativas pertenecientes a la misma UGEL el Director de la institución educativa de destino presenta la solicitud de destaque a la UGEL para que emita la conformidad. 172.2 La UGEL solicita al Director de la institución educativa de origen la autorización correspondiente. 172.3 El Titular de la UGEL emite la resolución de destaque.
  • 23. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494083 Artículo 173.- Destaque entre instituciones educativas de distintas UGEL 173.1. Entre instituciones educativas pertenecientes a distintas Unidades de Gestión Educativa Local. 173.2 El Director de la institución educativa de destino presenta la solicitud de destaque a su UGEL para que emita la conformidad. 173.3. La UGEL de destino traslada la solicitud de destaque a la UGEL de origen para que esta emita su conformidad y solicite al Director de la institución educativa de origen la autorización correspondiente. 173.4. El Titular de la UGEL de origen emite el cese de pago temporal y el Titular de la UGEL de destino emite la resolución de destaque. Artículo 174.- Destaque entre instancias de gestión educativa descentralizadas 174.1. Los Especialistas de las áreas de desempeño laboral establecidas en los literales b), c) y d) del artículo 12 de la Ley, pueden ser destacados indistintamente entre las sedes administrativas de las Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación y el MINEDU. 174.2. El Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada de destino traslada la solicitud de destaque al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada de origen para su autorización. 174.3. El Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada de origen emite el cese de pago temporal y el Titular de la sede administrativa de destino emite la resolución de destaque. Artículo 175.- Condiciones del destaque Las condiciones de acuerdo a las cuales se otorga el destaque son: a) El destaque no pude ser menor a treinta (30) días ni exceder el ejercicio fi scal. b) Es potestad de los titulares de las instancias correspondientes aceptar la solicitud de destaque. c) Carece de validez todo destaque que no cuente con la autorización resolutiva. d) El profesor destacado realiza necesariamente las mismas funciones, en el mismo nivel, modalidad y forma educativa en la que se encuentra nombrado. e) El profesor destacado percibe la remuneración íntegra mensual y las asignaciones temporales que le correspondan en el cargo de destino. f) El profesor no puede ser destacado por un periodo mayor a dos (02) años continuos. g) El profesor conserva su plaza en la entidad de origen que es nombrado, mientras dure su destaque. SUB CAPÍTULO IV DEL ENCARGO Artículo 176.- Encargo 176.1. El encargo es la autorización para ocupar temporal y excepcionalmente un cargo vacante de mayor responsabilidad, sin exceder el periodo del ejercicio fi scal. En algunos casos esta acción puede generar el desplazamiento del profesor fuera de su centro de trabajo. 176.2. El MINEDU establece los procedimientos para el proceso de encargatura, el cual debe contemplar como requisito haber aprobado la última evaluación de desempeño docente o en el cargo. 176.3. El profesor encargado conserva la plaza en la que fue nombrado 176.4. El encargo no genera ascenso de escala magisterial en ningún caso. Artículo 177.- Tipos de encargo Los tipos de encargo son: a) Encargo de puesto: se autoriza en plaza orgánica vacante debidamente presupuestada o en plaza vacante generada por ausencia temporal del titular. b) Encargo de funciones: se autoriza únicamente para asumir el cargo de director de institución educativa, en caso ésta última no cuente con la plaza orgánica vacante debidamente presupuestada. En este caso el profesor encargado continúa ejerciendo su labor docente en aula. Artículo 178.- Puestos de trabajo accesible por encargo Los profesores pueden acceder mediante encargo a los siguientes puestos de trabajo: a. Jerárquicos. b. Subdirectores. c. Directores. d. Especialistas de las áreas de desempeño laboral señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 12 de la Ley. Artículo 179.- Remuneración durante el encargo 179.1. En tanto esté vigente el encargo, el profesor percibe, por la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada de destino, la remuneración íntegra mensual que le corresponde por la escala magisterial y la jornada de trabajo de su cargo de origen, dejando de percibir las asignaciones temporales del cargo de origen. El profesor encargado conserva la plaza en la que fue nombrado. 179.2. Asimismo le corresponde percibir, las asignaciones temporales por cargo de destino y la asignación por jornada de trabajo adicional de ser el caso. 179.3. Considerando que el encargo no genera derechos por su naturaleza temporal, la remuneración por jornada de trabajo adicional y la asignación por cargo, no constituyen base de cálculo para la remuneración vacacional de los profesores encargados. SUB CAPÍTULO V DE LA LICENCIA Artículo 180.- Licencia Es el derecho del profesor para no asistir al centro de trabajo por uno o más días. Se formaliza mediante resolución administrativa por la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada. Su tramitación se inicia en su centro laboral y culmina en la instancia superior correspondiente. Puede ser con goce o sin goce de remuneraciones. Artículo 181.- Disposiciones comunes a la licencia con goce o sin goce de remuneración La licencia con goce o sin goce de remuneración se rige por las disposiciones comunes siguientes: a) Se inicia con la petición de la parte interesada dirigida al Titular de la entidad. b) La sola presentación de la solicitud no da derecho al goce de la licencia. c) Para el cómputo del período de licencia, por cada cinco (05) días consecutivos o no dentro del año fi scal, acumulará los días sábados y domingos; igual procedimiento se seguirá cuando involucre días feriados no laborables. d) Se otorga de manera temporal, sin exceder el periodo máximo establecido para cada uno de los tipos de licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones Artículo 182.- Control de licencias en el Escalafón Magisterial El responsable del Escalafón Magisterial de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada llevará un control minucioso de las licencias, bajo responsabilidad SUB CAPÍTULO VI DE LA LICENCIA CON GOCE DE REMUNERACIONES Artículo 183.- Licencias con goce de remuneración 183.1 Las razones que permiten la solicitud de la licencia con goce de remuneración están descritas
  • 24. El Peruano 494084 Viernes 3 de mayo de 2013 en el literal a) del artículo 71 de la Ley y se rigen por las disposiciones del presente subcapítulo del Reglamento. 183.2. El tiempo que dure la licencia con goce de remuneraciones se computa como tiempo de servicios. Artículo 184.- Licencia por incapacidad temporal La licencia por incapacidad temporal se rige por lo siguiente: a) Se otorga conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Salud y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA. b) Corresponde al empleador el pago de remuneraciones hasta por los primeros veinte (20) días, correspondiendo a ESSALUD el pago del subsidio a partir del vigésimo primer día hasta un máximo de once (11) meses y diez (10) días consecutivos. c) Si ESSALUD, a través de la Junta Médica diagnostica incapacidad permanente, la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada cesará al profesor por este motivo. d) Corresponde a la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, abonar la diferencia remunerativa con el subsidio que otorga ESSALUD hasta completar el 100% de la remuneración. Artículo 185.- Licencia por maternidad La licencia por maternidad se rige por lo siguiente: a) Se otorga conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Salud y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA; así mismo por las Leyes Nº 26644, 27403, 27408 y 29992. b) Es el derecho a gozar de cuarenta y cinco (45) días de descanso pre-natal y cuarenta y cinco (45) días de descanso post-natal. c) En tanto el informe médico o el certifi cado de incapacidad temporal lo disponga, el goce puede ser diferido, parcial o totalmente y acumulado al post-natal, a decisión de la profesora gestante, comunicando a la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada dos (02) meses antes de la fecha probable del parto. d) El descanso post-natal se extenderá treinta (30) días naturales adicionales en los casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad. e) En caso de adelanto de alumbramiento, los días de adelanto se acumularán al descanso post-natal. Si el alumbramiento es después de la fecha probable de parto, los días de retraso serán considerados como descanso médico por incapacidad temporal. Artículo 186.- Licencia por Adopción La licencia por adopción se rige por lo siguiente: a) Conforme a la Ley Nº 27409 - Ley que Otorga Licencia Laboral por Adopción, el profesor tiene derecho a una licencia con goce de remuneraciones por treinta (30) días naturales, a partir del día siguiente de la resolución de colocación familiar y suscrita el acta de entrega del niño y siempre que el adoptado no tenga más de doce (12) años de edad. La falta de comunicación al empleador en un plazo de quince (15) días naturales a la entrega del niño impide al profesor el goce de la misma. b) Si los peticionarios son profesores y cónyuges, la licencia será tomada por la mujer. c) Si el personal directivo tiene vacaciones pendientes, éste será computado a partir del día siguiente de vencida la licencia. Artículo 187.- Licencia por Paternidad La licencia por paternidad se rige por lo siguiente: a) El profesor de la actividad pública, tiene derecho a licencia remunerada por paternidad por cuatro (04) días hábiles consecutivos, en caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente declarada judicialmente. b) La licencia se computa desde la fecha que el profesor indique, comprendida entre la fecha de nacimiento del hijo y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo. c) El profesor debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, respecto de la fecha probable del parto. Artículo 188.- Licencia por fallecimiento de padres, cónyuge e hijos La licencia por fallecimiento de padres, cónyuges e hijos se rige por lo siguiente: a) Se concede en cada caso, si el deceso se produjera en la provincia donde presta servicios el profesor, la licencia es por ocho (08) días calendario y si el deceso o sepelio se produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo, la licencia es por quince (15) días calendario. b) Se computa a partir del día siguiente del fallecimiento. c) Se concede sin deducción del período de vacaciones. Artículo 189.- Licencia por siniestros La licencia por siniestros se rige por lo siguiente: a) Se concede en los casos de causa fortuita o fuerza mayor como terremotos, inundaciones, huaycos, incendios, conmoción social, y similares. b) Es determinada por la autoridad competente, sin exceder el plazo de treinta (30) días calendario. Artículo 190.- Licencia por Estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento 190.1. El profesor puede solicitar licencia con goce de remuneración por estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento, autorizados por el MINEDU y los Gobiernos Regionales. 190.2. La licencia se otorga al profesor hasta por un máximo de dos (02) años, bajo las siguientes condiciones: a) Acreditar un mínimo de tres (03) años como profesor nombrado. b) Contar con el auspicio o propuesta de la casa superior de estudios a través del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo - PRONABEC o por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación – CONCYTEC. c) Compromiso a servir en su entidad por el doble del tiempo de licencia, contados a partir de su reincorporación. d) El profesor al que se le otorgó licencia por estudios no podrá solicitar una nueva licencia de este tipo antes de que transcurra un período equivalente al doble de la licencia inicialmente concedida. Artículo 191.- Licencia por capacitación organizada por el MINEDU o los Gobiernos Regionales La licencia con goce de remuneración por capacitación se otorga al profesor para participar en proyectos de innovación pedagógica e investigación educativa, sistematización de experiencias, pasantías, viajes de estudio y proyectos pedagógicos, científi cos y tecnológicos, promovidos por el MINEDU o los Gobiernos Regionales. Artículo 192.- Licencia por asumir representación ofi cial del Estado Peruano 192.1 La licencia con goce de remuneración por asumir representación ofi cial del Estado Peruano se otorga al profesor que represente al Perú en certámenes de carácter nacional y/o internacional de carácter científi co, educativo, cultural y deportivo. 192.2. La Resolución de licencia será expedida por el MINEDU y es hasta por treinta (30) días. Artículo 193.- Licencia por citación expresa, judicial, militar o policial 193.1. La licencia con goce de remuneración por citación expresa, judicial militar o policial se concede al profesor que deba concurrir a lugar geográfi co diferente a su centro laboral para resolver asuntos, judiciales,
  • 25. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494085 militares o policiales, previa presentación de la notifi cación. Se otorga por el tiempo que dure la concurrencia más el término de la distancia. 193.2. La licencia no procede por detención privativa de la libertad. Artículo 194.- Licencia por representación sindical 194.1. La licencia con goce de remuneración por representación sindical se otorga a cuatro (04) miembros de la Junta Directiva del Sindicato o Federación Magisterial, constituido para la defensa de los derechos e intereses del Magisterio Nacional, que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos - ROSSP correspondiente. 194.2. Por cada DRE del ámbito nacional corresponde licencia con goce de haber a un (01) representante de la Base del Sindicato Magisterial o Sindicato de Profesores debidamente inscrito en el ROSSP. 194.3. La licencia es por el período de un (01) año, renovable hasta por el período que dure el mandato del representante sindical, conforme lo establece el estatuto inscrito en el ROSSP. 194.4. Para los efectos de trato directo se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Artículo 195.- Licencia por desempeño de Consejero Regional o Regidor Municipal 195.1. La licencia con goce de remuneración por desempeño como Consejero Regional o Regidor municipal se otorga conforme a la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y Ley Orgánica de Municipalidades, cuando los profesores son electos como Consejeros Regionales o Regidores Municipales respectivamente, en atención al interés común del servicio educativo, se les concede hasta un (01) día semanal mensual de licencia con goce de remuneraciones por el tiempo que dure su mandato. 195.2. Mientras ejerzan su función como Consejero o Regidor, por su cargo docente no pueden ser reasignados sin su consentimiento. SUB CAPÍTULO VII DE LA LICENCIA SIN GOCE DE REMUNERACIONES Artículo 196.- Disposiciones generales de la licencia sin goce de remuneración La licencia sin goce de remuneración se rige por las disposiciones generales siguientes: a) Por razón del servicio, la solicitud de licencia puede ser denegada, diferida o reducida. b) El profesor debe contar con más de un (01) año de servicios efectivos y remunerados en condición de nombrado, para solicitar licencia. c) Procede atender la petición del profesor de dar por concluida su licencia sin goce de remuneraciones antes del periodo solicitado, debiendo retomar sus funciones. Artículo 197.- Duración de la licencia sin goce de remuneración Las razones que permiten la solicitud de la licencia sin goce de remuneración están descritas en el literal b) del artículo 71 de la Ley y su duración se rigen por las siguientes reglas: a) El profesor para atender asuntos particulares, puede solicitar licencia hasta por dos (02) años, continuos o discontinuos, contabilizados dentro de un periodo de cinco (05) años. b) Por estudios de posgrado, especialización y capacitación en el país o el extranjero relacionado con su nivel educativo profesional, sin el auspicio o propuesta del MINEDU o del Gobierno Regional hasta por dos (02) años. c) Por desempeño de funciones públicas por elección o cargos públicos rentados, o por asumir cargos políticos o de confi anza. Su vigencia es mientras permanezca en el cargo asumido. d) Por enfermedad grave de los padres, cónyuge, conviviente reconocido judicialmente o hijos hasta por seis (06) meses. Se adjuntará el diagnóstico médico que acredite el estado de salud del familiar. SUB CAPÍTULO VIII DEL PERMISO Artículo 198.- Permiso El permiso es la autorización del jefe inmediato, previa solicitud de parte del profesor, para ausentarse por horas del centro laboral durante la jornada laboral. Se concede por los mismos motivos que las licencias así como otras normas específi cas y se formaliza con la papeleta de permiso. Artículo 199.- Permiso con goce de remuneraciones El permiso con goce de remuneración se rige por las reglas siguientes: a) Por enfermedad.- Se concede al profesor para concurrir a las dependencias de ESSALUD, debiendo a su retorno acreditar la atención con la constancia respectiva fi rmada por el médico tratante. b) Por maternidad.- Se otorga a las profesoras gestantes para concurrir a sus controles en las dependencias de ESSALUD o facultativo de su preferencia, debiendo a su retorno acreditar la atención con la constancia fi rmada por el médico tratante. c) Por lactancia.- Se concede a la profesora en periodo de lactancia a razón de una (01) hora diaria al inicio o al término de su jornada laboral hasta que el hijo cumpla un (01) año de edad. No hay compensación y se autoriza por resolución de la autoridad competente. d) Por capacitación ofi cializada.- Se concede al profesor propuesto para concurrir a certámenes, seminarios, congresos auspiciados u organizados por el MINEDU o Gobierno Regional, vinculados con las funciones y especialidad del profesor. e) Por citación expresa de la autoridad judicial, militar o policial.- Se concede al profesor previa presentación de la notifi cación o citación respectiva, para concurrir o resolver diligencias judiciales, militares o policiales dentro de la localidad. f) Por onomástico.- El profesor tiene derecho a gozar de descanso físico en el día de su onomástico, si éste recae en un día no laborable, el descanso físico será el primer día útil siguiente. g) Por el día del Maestro.- El profesor tiene derecho a gozar de permiso por el día del Maestro. h) Para ejercer docencia Superior o Universitaria.- Los profesores que laboran en el Área de Gestión Institucional tienen derecho a gozar de permisos para ejercer docencia en Institutos o Escuelas Superiores y Universidades. El tiempo máximo será de seis (06) horas semanales y es compensado con trabajo adicional en el mes. Se requiere contar para este caso con la aprobación de su superior jerárquico. i) Por representación sindical.- Son las facilidades que la Autoridad Administrativa concede a los miembros de la Junta Directiva vigente e inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Administrativos (ROSSP) siempre que no afecte el funcionamiento de la entidad. Artículo 200.- Permiso sin goce de remuneraciones El permiso sin goce de remuneración se rige por las reglas siguientes: a) Por motivos particulares.- Se concede al profesor para que atienda asuntos particulares debidamente sustentados, los mismos que son acumulados mensualmente y expresados en horas. b) Por capacitación no ofi cializada.- Se concede al profesor cuando el certamen, seminario o congreso no es auspiciado por la entidad, ni es propuesto por la misma. c) Por enfermedad grave de padres, cónyuge, conviviente o hijos.- Se concede al profesor en caso de enfermedad grave de padres, cónyuge, conviviente o
  • 26. El Peruano 494086 Viernes 3 de mayo de 2013 hijos, previa a la presentación del certifi cado médico correspondiente. CAPÍTULO XV PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS Artículo 201.- Proceso de racionalización 201.1. El proceso de racionalización de plazas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario que está orientado a identifi car excedencias y necesidades de plazas en las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y la demanda educativa, con un criterio de fl exibilidad, en función a: a) La realidad geográfi ca, socioeconómica y demográfi ca. b) las condiciones y necesidades pedagógicas. c) Las limitaciones de la infraestructura educativa y recursos humanos. 201.2. El proceso de racionalización se realiza entre los meses de marzo a junio de cada año, de acuerdo a los lineamientos, criterios y procedimientos que establece el MINEDU. Artículo 202.- Ubicación y distribución de los profesores 202.1. Las instancias de gestión educativa descentralizada, en el marco de lo establecido en el artículo 74 de la Ley, deben garantizar una adecuada ubicación y distribución de los profesores en su jurisdicción, conforme a la necesidad y demanda del servicio educativo. 202.2. Las normas que regulen el proceso de racionalización de plazas establecerán, de ser el caso, las horas de clase que deben asumir el personal directivo de acuerdo a las características de la institución educativa. Artículo 203.- Responsabilidad de los directores en el proceso de racionalización 203.1. Es responsabilidad de los Directores de las instancias de gestión educativa descentralizadas de los ámbitos local y regional y de los directores de las instituciones educativas públicas, a través de sus Comisiones de Racionalización, ejecutar las acciones de racionalización que garanticen la existencia de plazas y personal estrictamente necesarios que aseguren el normal funcionamiento de la institución educativa. 203.2. Los directores de instituciones educativas y los integrantes de las Comisiones de Racionalización que reporten información falsa o tardía y sobredimensionen las metas de atención, incurren en falta grave. Artículo 204.- Documentación e instrumentos de trabajo La Comisión de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, para la revisión del proceso de racionalización, utilizará los siguientes documentos e instrumentos de trabajo: a) Informe de racionalización presentado por el director de la institución educativa, debidamente sustentado y rubricado por la Comisión de la Institución Educativa b) Copia de evaluación de los estudiantes del año anterior. c) Nómina de Matrícula del año vigente. d) Cuadro de Distribución de Secciones y Horas de Clase aprobado y vigente. e) Cuadro de Distribución de Secciones y Horas de Clase aprobado del año anterior. f) Presupuesto Analítico de Personal, aprobado y vigente. g) Aplicativos informáticos del MINEDU. Artículo 205.- Reasignación del profesor excedente 205.1. El profesor declarado excedente permanece en la institución educativa hasta que se formalice su resolución de reasignación por racionalización en otra institución educativa donde exista vacante. 205.2. El profesor excedente puede ser reasignado de una modalidad, nivel, ciclo o forma educativa a otra, siempre y cuando cumpla con el perfi l requerido, adecuando su jornada de trabajo a la establecida para la plaza donde es reasignado. 205.3. No procede la reasignación del profesor en plaza declarada excedente, ni la modifi cación o adecuación de su cargo. Artículo 206.- Plazas excedentes Las plazas docentes excedentes son reubicadas, de acuerdo al cuadro de requerimientos de plazas identifi cadas, prioritariamente en las instituciones educativas de la jurisdicción local y como segunda opción en instituciones educativas de otra instancia local perteneciente a la misma jurisdicción regional. Artículo 207.- Financiamiento de nuevas plazas El fi nanciamiento de nuevas plazas se realiza solo a propuesta del MINEDU y se efectúa en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y demás normas presupuestarias. TÍTULO VI EL PROFESOR CONTRATADO Artículo 208.- Contratación de profesores 208.1. La contratación de profesores en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Técnico-Productiva se lleva a cabo mediante concurso público, atendiendo a los principios de calidad, capacidad profesional y oportunidad. 208.2. Durante la vigencia de su contrato los profesores participan en los programas de formación en servicio a los que sean convocados por el MINEDU o los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada. Artículo 209.- Normas de procedimiento para contratación El MINEDU emitirá las normas de procedimiento para contratación de profesores, las que son de obligatorio cumplimiento a nivel nacional por las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada. Artículo 210.- Vigencia de contrato El contrato no puede exceder el ejercicio presupuestal, estando prohibida la renovación automática de contrato. Artículo 211.- Exclusión de la carrera pública magisterial 211.1. El profesor contratado no está comprendido en la carrera pública magisterial, pero si en las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que le sea aplicable. 211.2. El profesor contratado tiene derecho a los aguinaldos por fi estas patrias y navidad mientras tenga vínculo laboral vigente y cumpla con los requisitos legales para el efecto. Artículo 212.- Responsabilidad funcional de la autoridad administrativa Está prohibido prestar servicios docentes sin contar con el documento de contrato y la resolución administrativa respectiva, bajo responsabilidad del funcionario que otorgó la posesión de cargo. Artículo 213.- Sanción por infracción administrativa 213.1 El profesor contratado que incurra en infracción administrativa contemplada en la Ley del Código de Ética de la Función Pública es sancionado previo proceso administrativo disciplinario sumario a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes en un plazo no mayor de un (01) mes improrrogable.
  • 27. El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494087 213.2 El incumplimiento del plazo señalado no origina caducidad del proceso sino que constituye falta pasible de sanción. Artículo 214.- Responsabilidad por declaración jurada o documento falso El profesor que presente declaración jurada falsa o documentación falsa o adulterada, será retirado del concurso y/o declarado resuelto el contrato e inhabilitado por cinco (05) años de todo concurso público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. La resolución de inhabilitación es registrada de ofi cio en el Escalafón Magisterial. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA: Defi nición de cargos En un plazo de ciento veinte (120) días calendario el MINEDU defi nirá los cargos de las cuatro áreas de desempeño laboral con intervención de las Direcciones responsables de las diversas modalidades y formas educativas. Dichos cargos se irán implementando progresivamente, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del sector. SEGUNDA: Zonas rurales y de frontera En aplicación de lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, el MINEDU actualiza, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática y el Consejo Nacional de Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza, en un plazo de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, los ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, observando las normas legales vigentes. TERCERA: Auxiliares de Educación El MINEDU mediante Resolución Ministerial a expedir en ciento ochenta (180) días calendarios contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, aprobará las normas específi cas que regulen el tratamiento jurídico que regirá para los Auxiliares de Educación. CUARTA: Instituciones educativas que mantienen convenios con el Estado La selección de los Directores de las instituciones educativas administradas por entidades que mantienen convenios con el Estado se regirán además por las normas que se desprenden de los respectivos convenios. QUINTA: Resoluciones nominales sobre escala magisterial De conformidad con lo dispuesto en la Primera y Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, las instancias de gestión educativa descentralizada expedirán dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las respectivas resoluciones nominales que ubiquen a los profesores comprendidos en la Ley del Profesorado y la Ley de Carrera Pública Magisterial, en la escala magisterial que les corresponda. Dicha resolución deberá consignar los nombres y apellidos del profesor, número del documento nacional de identidad, código modular, código modular de la institución educativa, cargo, jornada de trabajo, área de desempeño laboral, escala magisterial y vigencia de ubicación en la Escala Magisterial. Este documento será registrado en el Escalafón Magisterial. SEXTA: Profesores sin título pedagógico Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas específi cas que apruebe el MINEDU. SÉTIMA: Evaluación de desempeño de los profesores Coordinadores de PRONOEI Los profesores cuyo cargo inicial es el de Docente Coordinador de PRONOEI le es de aplicación la evaluación de desempeño a que se refi ere el artículo 24 de la Ley. A partir de la vigencia de la Ley solo podrán acceder al cargo de docente Coordinador de PRONOEI los profesores que hayan ingresado como profesores de aula. OCTAVA: Profesores que laboran en institución educativa unidocente. Los profesores que laboran en instituciones educativas unidocentes de Educación Básica Regular de los niveles de Inicial y Primaria son ubicados en el cargo de profesor con jornada de trabajo de treinta (30) horas, a quienes se les encargará las funciones de Director de dichos planteles en cada año lectivo. Mientras se encuentre desempeñando la función de Director de la citada institución educativa, le corresponde percibir la asignación por jornada de trabajo adicional. NOVENA: Asignación especial a profesores del VRAEM Adicionalmente a las asignaciones y estímulos económicos mencionados en la Ley y el presente Reglamento, los profesores que laboran en los centros poblados de las jurisdicciones de los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM, perciben una asignación mensual por laborar en dicha zona. El monto de dicha asignación y los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro – VRAEM, son fi jados o declarados mediante Decreto Supremo. DÉCIMA: Licencia sin goce de remuneración de los profesores designados en cargos de confi anza El profesor que es designado en cargo de confianza, con excepción del cargo de Director de UGEL y de Jefe o Director de Gestión Pedagógica, comprendidos en la escala 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, se le otorga licencia sin goce de remuneración, a fin de que pueda percibir las remuneraciones que le corresponden por la plaza y cargo en la que ha sido designado. DÉCIMA PRIMERA: Adecuación de cargos anteriores a la Ley Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir, el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certifi cada. DÉCIMA SEGUNDA: Normas complementarias El MINEDU dictará las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA: Regulación de concursos excepcionales y evaluación de ingreso a profesores nombrados sin título Los concursos excepcionales de acceso a la tercera, cuarta, quinta y sexta escala magisterial y de ingreso a la carrera pública magisterial, a que se refi ere la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, respectivamente, se regirán por las normas específi cas que apruebe el MINEDU mediante Resolución Ministerial. SEGUNDA: Profesores que postulan a Educación Básica Especial En tanto las instituciones de educación superior no cuenten con una oferta signifi cativa de formación inicial para los profesores que atienden necesidades educativas especiales, en la evaluación para el ingreso a la carrera y cargos de la modalidad de Educación Básica Especial, se permitirá la postulación de profesores cuya documentación evidencie experiencia laboral en el campo o de educación