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Normas Legales del 25.08.2012 NORMAS LEGALES 20 El Peruano 
Lima, sábado 25 de agosto de 2012 473316 
Artículo 5°.- La presente Resolución Suprema será 
refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y 
por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos. 
Regístrese, comuníquese y publíquese. 
OLLANTA HUMALA TASSO 
Presidente Constitucional de la República 
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR 
Presidente del Consejo de Ministros 
EDA A. RIVAS FRANCHINI 
Ministra de Justicia y Derechos Humanos 
833209-15 
PRODUCE 
 
     
 
 
 
DECRETO SUPREMO 
Nº 005-2012-PRODUCE 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
CONSIDERANDO: 
Que, los recursos naturales son patrimonio de la 
Nación, correspondiendole al Estado, promover su uso 
sostenible y la conservación de la diversidad biológica, de 
acuerdo con lo establecido en los artículos 66 a 68 de la 
Constitución Política del Perú; 
Que, el artículo 28 de la Ley Orgánica para el 
Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - 
Ley Nº 26821, precisa que el aprovechamiento sostenible 
implica el manejo racional de los recursos naturales 
teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando 
su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y 
cuantitativamente, de ser el caso; 
Que, el artículo 9 de la Ley General de Pesca - Decreto 
Ley Nº 25977, dispone que el Ministerio de la Producción, 
sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de 
factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de 
pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las 
cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de 
pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos 
de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas 
que requieran la preservación y explotación racional de 
los recursos hidrobiológicos; 
Que, asimismo, el artículo 11 de la Ley General de 
Pesca dispone que el Ministerio de la Producción, según 
el tipo de pesquería y la situación de los recursos que 
se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento 
que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos 
pesqueros o conservación en el largo plazo, con la 
obtención de los mayores benefi cios económicos y 
sociales; 
Que, el artículo 55 del Reglamento de la Ley de 
Pesca, Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece 
que el Ministerio de Pesquería determinará las zonas 
geográfi cas sujetas a prohibiciones o limitaciones para 
realizar actividades de procesamiento pesquero, en 
función de la disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, 
de la capacidad de producción de los establecimientos 
industriales existentes, de la protección del medio 
ambiente y de las áreas reservadas por Ley; 
Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2010- 
PRODUCE, se aprobó el Ordenamiento Pesquero del 
Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta 
Blanca (ANCHOA NASUS) para Consumo Humano 
Directo, con el objetivo de establecer normas para una 
explotación racional, sostenible y sanitariamente segura 
del recurso anchoveta para consumo humano directo, así 
como también, para contribuir al desarrollo de la industria, 
garantizando el abastecimiento sostenible del recurso, y 
el desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, 
empleo e ingresos; 
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1084, Ley 
sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, 
se establece el mecanismo de ordenamiento pesquero 
aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y 
anchoveta blanca (ENGRAULIS RINGENS y ANCHOA 
NASUS) destinada al Consumo Humano Indirecto, con 
el fi n de mejorar las condiciones para su modernización 
y efi ciencia; promover su desarrollo sostenible como 
fuente de alimentación, empleo e ingresos; y asegurar 
un aprovechamiento responsable de los recursos 
hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio 
ambiente y la conservación de la biodiversidad; 
Que, el numeral 1 del artículo 4 de la Ley sobre 
Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece 
el ámbito de aplicación del Ordenamiento Pesquero del 
Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, precisando que 
éste se realiza fuera de las zonas reservadas para la 
actividad de pesca artesanal y de menor escala; 
Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2010- 
PRODUCE se amplió el alcance del Programa de 
Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el 
ámbito marítimo; 
Que, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002-2010- 
PRODUCE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 008- 
2010-PRODUCE, establece, entre otros aspectos, que 
queda prohibida la recepción de recursos hidrobiológicos 
no aptos para el consumo humano en los establecimientos 
industriales pesqueros dedicados al consumo humano 
directo. Excepcionalmente, tratándose del recurso 
anchoveta descargado por embarcaciones pesqueras 
artesanales, se permite la recepción de hasta un 10% de 
dicho recurso en tal estado, por embarcación. El exceso 
será objeto de decomiso siguiéndose el procedimiento 
establecido en el artículo 12 del Reglamento de 
Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - 
RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007- 
PRODUCE; 
Que, el numeral 1.2 del artículo 30 del Reglamento 
de la Ley de Pesca, Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, 
establece que la extracción en Menor escala comprende 
a las embarcaciones de hasta 32,6 metros cúbicos de 
capacidad de bodega, implementadas con modernos 
equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no 
tiene la condición de actividad pesquera artesanal; 
Que, resulta pertinente advertir que algunas 
embarcaciones han sido construidas y se encuentran 
equipadas para realizar faenas de pesca fuera de las 
5 millas marítimas, lo cual evidencia la existencia de 
diferencias objetivas entre los pescadores artesanales y 
de menor escala; 
Que, asimismo, corresponde establecer zonas 
reservadas para el consumo humano directo del recurso, 
aplicables a los pescadores artesanales y de menor 
escala, garantizando el abastecimiento sostenible 
y el aprovechamiento responsable de los recursos 
hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio 
ambiente y la conservación de la biodiversidad; 
Que, mediante Decreto Supremo Nº 018-2010- 
PRODUCE se suspendió la construcción o adquisición 
de embarcaciones pesqueras artesanales del ámbito 
marino, superiores a los 5 m3 de capacidad de bodega y 
7 de Arqueo Bruto, sean estas adquisiciones nacionales 
o extranjeras; 
Que, a fi n de realizar un reordenamiento del sector 
pesca, resulta relevante el desarrollo sostenido para las 
generaciones futuras del recurso Anchoveta y Anchoveta 
Blanca, fl ota que se encuentra sobredimensionada y que 
ejerce un mayor esfuerzo pesquero sobre el recurso, 
poniendo en riesgo la conservación y el aprovechamiento 
sostenido de los citados recursos, lo que a su vez limita la 
labor de fi scalización y control; 
Que, asimismo, resulta necesario modifi car y precisar 
algunas disposiciones para la creación de zonas de 
reserva, así como también, para la regulación de las 
embarcaciones de menor escala, en aspectos vinculados 
al registro, control y descarte de productos; 
Que, debe fortalecerse el régimen de supervisión a 
cargo del Ministerio de la Producción, el mismo que no 
puede estar condicionado a la suscripción de documento 
alguno que autorice su realización. De igual modo, la
Normas Legales del 25.08.2012 NORMAS LEGALES 21 El Peruano 
Lima, sábado 25 de agosto de 2012 473317 
rendición de cuentas sobre la actividad de extracción del 
recurso anchoveta y anchoveta blanca, complementará 
las actividades de control a cargo del Ministerio; 
Que, fi nalmente, resulta pertinente establecer un 
régimen excepcional, a fi n de que la implementación de 
las zonas de reserva se realice de manera gradual; 
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del 
artículo 118 de la Constitución Política del Perú; 
DECRETA: 
Artículo 1.- Defi niciones aplicables. 
Establézcase para el Consumo Humano Directo del 
Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta 
Blanca (Anchoa Nasus), las siguientes defi niciones: 
1.1 Artesanal.- Quien emplea embarcaciones de 
hasta 10 metros cúbicos de capacidad de bodega, siendo 
su trabajo manual. 
1.2 Menor Escala.- Quien emplea embarcaciones 
de más de 10 metros y hasta 32.5 metros cúbicos de 
capacidad de bodega, con no más de 15 metros de eslora. 
Preferentemente, se encuentran implementadas con 
modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad 
extractiva no tiene la condición de actividad pesquera 
artesanal. 
Artículo 2.- Zonas de Reserva para el Consumo 
Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS 
RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus). 
Establézcase las zonas de reserva para el Consumo 
Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS 
RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus), de la 
siguiente manera: 
2.1 La zona comprendida entre 0 y 5 millas marinas, se 
encuentra reservada para el Consumo Humano Directo, 
siendo exclusivo para la realización de actividad pesquera 
artesanal, conforme a lo descrito a la defi nición contenida 
en el numeral 1.1 del presente Decreto Supremo. 
2.2 La zona comprendida por encima de las 5 y 
hasta las 10 millas marinas, se encuentra reservada 
preferentemente para el Consumo Humano Directo, 
siendo exclusivo para la realización de actividad pesquera 
de menor escala, conforme a lo descrito a la defi nición 
contenida en el numeral 1.2 del presente Decreto 
Supremo. 
Artículo 3.- Prohibición de construcción de nuevas 
embarcaciones. 
Prohíbase la construcción de nuevas embarcaciones 
artesanales y de menor escala en todo el litoral peruano, 
con excepción del caso de renovación o sustitución de 
embarcaciones. En cualquier caso, se deberá proceder 
al deshuese de la embarcación primigenia, debiendo 
acreditar este hecho antes de la obtención del título 
habilitante correspondiente. 
Artículo 4.- Prohibición de construcción de 
establecimientos industriales de reaprovechamiento 
de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos. 
Prohíbase la construcción de establecimientos 
industriales de reaprovechamiento de descartes y residuos 
de recursos hidrobiológicos en todo el litoral peruano. 
Excepcionalmente, el Ministerio de la Producción podrá 
habilitar la construcción de dichos establecimientos, 
previo sustento biológico, técnico y económico. 
Artículo 5.- Régimen de Supervisión 
El Ministerio de la Producción verifi cará el cumplimiento 
de las obligaciones legales, contractuales y técnicas por 
parte de los titulares de embarcaciones de menor escala, 
titulares de establecimientos industriales o actividades 
supervisadas. Para tal efecto, realizará inspecciones in 
situ, siendo obligación de los titulares de las embarcaciones 
y establecimientos industriales permitir la supervisión, sin 
condicionamiento alguno, bajo apercibimiento de iniciarse 
procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de 
adoptarse la caducidad del título habilitante, la suspensión 
o cierre temporal, de ser el caso. 
El incumplimiento del presente Decreto Supremo 
habilitará a que el Ministerio de la Producción disponga 
la adopción de medidas correctivas tales como la 
clausura provisional de las instalaciones, incautación 
provisional de equipos y la suspensión o cierre temporal, 
de ser el caso. 
Para el caso de la incautación, clausura y decomiso, 
el Ministerio de la Producción ofi ciará al Juez de Primera 
Instancia del Distrito Judicial que corresponda para que, 
por el solo mérito de dicho ofi cio y de la transcripción de la 
Resolución Ministerial que autoriza tal medida, disponga 
el diligenciamiento correspondiente, autorizando, el 
descerraje y apoyo de la Fuerza Pública, en caso de ser 
necesario. 
Artículo 6.- Rendición de Cuentas 
Los titulares de embarcaciones artesanales, de menor 
escala y mayor escala que extraigan el recurso Anchoveta 
(ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa 
Nasus) deben informar al Gobierno Regional, en el caso 
de los artesanales respecto a los recursos destinados al 
consumo humano directo, y al Ministerio de la Producción, 
en los otros casos, la cantidad extraída y la entregada a 
los establecimientos industriales. 
Los establecimientos industriales de consumo humano 
directo e indirecto informarán mensualmente al Ministerio 
de la Producción, conforme al registro y condiciones 
que éste establezca mediante Resolución Ministerial, la 
siguiente información: 
- Información sobre la adquisición del recursoAnchoveta 
(ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa 
Nasus) a las embarcaciones artesanales, embarcaciones 
de menor escala y embarcaciones de mayor escala. 
- Información sobre la producción del recurso 
Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca 
(Anchoa Nasus). 
- La información sobre el recurso Anchoveta 
(ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa 
Nasus) que proviene de la aplicación de la Primera 
Disposición Complementaria Final al Reglamento del 
procesamiento de descartes y residuos de recursos 
hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 
2011-PRODUCE. 
- Otros que establezca el Ministerio de la Producción. 
El incumplimiento en la entrega de la información, 
constituye infracción pasible de sanción, sin perjuicio de 
adoptarse la caducidad del título habilitante, la suspensión 
o cierre temporal, de ser el caso. 
Artículo 7.- Incorporación del numeral 3.9, 3.10 y 
3.11 en el artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento 
Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta 
Blanca. 
Incorpórese el numeral 3.9, 3.10 y 3.11 en el artículo 3 
del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso 
Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto 
Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto: 
“3.9 Los titulares de embarcaciones pesqueras de 
menor escala se encuentran bajo el ámbito del Ministerio 
de la Producción.” 
“3.10 Encontrándose el recurso anchoveta declarado 
como plenamente explotado, no se otorgarán nuevos 
permisos de pesca de menor escala con acceso a dicho 
recurso. 
Todos los titulares de las embarcaciones pesqueras de 
menor escala que cuenten con permiso de pesca vigente, 
comprendidos en la Sexta Disposición Final, Transitoria 
y Complementaria, deben cumplir con registrarse 
ante el Ministerio de la Producción, quien publicará las 
embarcaciones sujetas al Reglamento de Ordenamiento 
Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. 
Asimismo, los titulares de las embarcaciones de menor 
escala registrarán a todos los pescadores de menor escala 
que realicen dicha actividad. 
El Ministerio de la Producción, mediante Resolución 
Ministerial, establecerá las condiciones del registro y 
demás disposiciones que resulten pertinentes.” 
“3.11 Los titulares de embarcaciones pesqueras de 
menor escala de más de 10 metros y hasta 32.5 metros 
cúbicos de capacidad de bodega están obligados a pagar
Normas Legales del 25.08.2012 NORMAS LEGALES 22 El Peruano 
Lima, sábado 25 de agosto de 2012 473318 
los derechos de pesca establecidos en el Reglamento de 
la Ley General de Pesca”. 
Artículo 8.- Incorporación del numeral 7.8 del 
artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero 
del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. 
Incorpórese el numeral 7.8 del artículo 7 del 
Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso 
Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto 
Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto: 
“7.8 Todas las embarcaciones pesqueras de menor 
escala deberán contar con el sistema de seguimiento 
satelital o sistemas equivalentes a bordo, sujetándose 
al Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, 
Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, o norma que 
la modifi que. Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio 
de la Producción establecerá las condiciones técnicas 
mínimas que serán exigibles a los sistemas equivalentes. 
El cumplimiento de esta obligación es requisito 
ineludible para otorgar autorización de zarpe de estas 
embarcaciones.” 
Artículo 9.- Incorporación del numeral 7.9 del 
artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero 
del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. 
Incorpórese el numeral 7.9 del artículo 7 del 
Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso 
Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto 
Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto: 
“7.9 Los titulares de las plantas de procesamiento 
de productos hidrobiológicos que reciban o procesen 
recursos hidrobiológicos contraviniendo el Reglamento 
de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y 
Anchoveta Blanca, serán pasibles de caducidad de sus 
licencias, si durante el periodo de un año, reciban (2) dos 
o más sanciones; o en un periodo de dos años, reciban (4) 
cuatro o más sanciones. 
Asimismo, se caducan las licencias de los titulares de 
las plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos 
que no permitan el acceso e intervención de los inspectores 
del Ministerio de la Producción en sus instalaciones, ya 
sea por cuenta propia o por terceros, si durante un periodo 
de un año, reciban (2) dos o más sanciones sobre dicha 
conducta; o en un periodo de dos años, reciban (4) cuatro 
o más sanciones sobre dicha conducta. 
Artículo 10.- Incorporación de la Sexta Disposición 
Final, Transitoria y Complementaria en el Reglamento 
de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y 
Anchoveta Blanca. 
Incorpórese la Sexta Disposición Final, Transitoria 
y Complementaria del Reglamento de Ordenamiento 
Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, 
aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, 
con el siguiente texto: 
“Sexta.- El Ministerio de la Producción modifi cará los 
títulos administrativos correspondientes, de ser el caso, 
a fi n de establecer la calidad de menor escala, conforme 
a lo previsto en el numeral 1.2 del presente Decreto 
Supremo. 
La relación de embarcaciones descritas en el 
párrafo precedente, será remitida por la autoridad 
competente del Gobierno Regional dentro de los diez 
(10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia 
del presente Decreto Supremo, debiendo el Ministerio 
de la Producción efectuar la evaluación pertinente. La 
decisión del Ministerio de la Producción agota la vía 
administrativa”. 
Artículo 11.- Modifíquese el artículo 6 del Decreto 
Supremo Nº 002-2010-PRODUCE, modifi cado por 
Decreto Supremo Nº 008-2010-PRODUCE. 
Modifíquese el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002- 
2010-PRODUCE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 008- 
2010-PRODUCE, que amplía los alcances del “Programa 
de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el 
ámbito Marítimo”, con el siguiente texto: 
“Artículo 6.- Prohibición de recepción de recursos 
hidrobiológicos no aptos para el consumo humano en 
establecimientos industriales pesqueros para consumo 
humano directo. 
Queda prohibida la recepción de recursos 
hidrobiológicos no aptos para el consumo humano en 
los establecimientos industriales pesqueros dedicados al 
consumo humano directo. 
No obstante, tratándose del recurso anchoveta 
descargado por embarcaciones pesqueras de menor 
escala, se permite la recepción de hasta un 10% de 
dicho recurso no apto para el consumo humano, por 
embarcación. 
El exceso será objeto de decomiso siguiéndose el 
procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado 
del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras 
y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 
019-2011-PRODUCE. 
Los recursos hidrobiológicos que hubieren sido 
recibidos en buen estado en la planta y que como 
consecuencia de un deficiente almacenamiento, se 
hubiere reducido su calidad a un nivel incompatible 
con el consumo humano, serán sancionados 
conforme al Texto Único Ordenado del Reglamento 
de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - 
RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011- 
PRODUCE.” 
Artículo 12.- Modifíquese la Primera Disposición 
Complementaria Final al Reglamento del 
procesamiento de descartes y residuos de recursos 
hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 
005-2011-PRODUCE. 
Modifíquese la Primera Disposición Complementaria 
Final al Reglamento del procesamiento de descartes 
y residuos de recursos hidrobiológicos, aprobado por 
Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE, con el 
siguiente texto: 
“Los Establecimientos Industriales Pesqueros que 
procesen anchoveta para consumo humano directo, 
les estará permitido, excepcionalmente, destinar hasta 
el 40% del total recibido del referido recurso que no 
haya sido considerado para el proceso, por parte de 
las embarcaciones de menor escala, por selección de 
talla, peso o calidad, a la elaboración de harina residual. 
En ningún caso, será aplicable para embarcaciones 
artesanales, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento 
administrativo sancionador, sin perjuicio de adoptarse la 
caducidad del título habilitante, la suspensión o cierre 
temporal, de ser el caso”. 
Artículo 13.- Refrendo 
El presente Decreto Supremo será refrendado por la 
Ministra de la Producción. 
DISPOSICIONES 
COMPLEMENTARIAS FINALES 
Primera.- De la emisión de medidas 
complementarias 
Facúltese al Ministerio de la Producción para dictar las 
medidas complementarias necesarias para el adecuado 
cumplimiento del presente Decreto Supremo. 
Segunda.- Régimen excepcional a las Zonas de 
Reserva para el Consumo Humano Directo del Recurso 
Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta 
Blanca (Anchoa Nasus). 
Excepcionalmente, y durante el presente año, la 
actividad pesquera artesanal y de menor escala, podrá 
realizar actividad pesquera en las siguientes zonas: 
a) Para los pescadores artesanales y de menor escala, 
entre las cero y hasta las (04) millas, y de las cuatro (04) 
hasta las siete (07) millas marinas, respectivamente, 
contabilizadas de la línea de costa desde el extremo norte 
del dominio marítimo del país hasta los 05º55’48” latitud 
sur. 
b) Para los pescadores artesanales y de menor escala, 
entre las cero y hasta las (04) millas, y de las cuatro (04) 
hasta las siete (07) millas marinas, respectivamente, 
contabilizadas de la línea de costa a partir de los 
17°15´00´´ hasta la frontera con Chile.
Normas Legales del 25.08.2012 NORMAS LEGALES 23 El Peruano 
Lima, sábado 25 de agosto de 2012 473319 
Tercera.- Régimen excepcional para el pago de los 
derechos de pesca de las embarcaciones pesqueras 
de menor escala. 
Excepcionalmente, y durante el presente año, los 
titulares de embarcaciones pesqueras de menor escala 
están exonerados del pago de los derechos de pesca 
establecidos en el Reglamento de la Ley General de 
Pesca. 
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil doce. 
OLLANTA HUMALA TASSO 
Presidente Constitucional de la República 
GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN 
Ministra de la Producción 
833209-5 
    
     
 
DECRETO SUPREMO 
Nº 006-2012-PRODUCE 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
CONSIDERANDO: 
Que, los recursos naturales son patrimonio de la 
Nación, correspondiéndole al Estado, promover su uso 
sostenible y la conservación de la diversidad biológica, de 
acuerdo con lo establecido en los artículos 66 a 68 de la 
Constitución Política del Perú; 
Que, el artículo 28 de la Ley Orgánica para el 
Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - 
Ley Nº 26821, precisa que el aprovechamiento sostenible 
implica el manejo racional de los recursos naturales 
teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando 
su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y 
cuantitativamente, de ser el caso; 
Que, el artículo 9 de la Ley General de Pesca - Decreto 
Ley Nº 25977, dispone que el Ministerio de la Producción, 
sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de 
factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de 
pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las 
cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de 
pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos 
de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas 
que requieran la preservación y explotación racional de 
los recursos hidrobiológicos; 
Que, asimismo, el artículo 11 de la Ley General de Pesca 
dispone que el Ministerio de la Producción, según el tipo de 
pesquería y la situación de los recursos que se explotan, 
establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el 
principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o 
conservación en el largo plazo, con la obtención de los 
mayores benefi cios económicos y sociales; 
Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2010- 
PRODUCE, se aprobó el Ordenamiento Pesquero del 
Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta 
Blanca (ANCHOA NASUS) para Consumo Humano Directo, 
con el objetivo de establecer normas para una explotación 
racional, sostenible y sanitariamente segura del recurso 
anchoveta para consumo humano directo, así como también, 
para contribuir al desarrollo de la industria, garantizando el 
abastecimiento sostenible del recurso, y el desarrollo de la 
pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos; 
Que, mediante Ordenanza Regional N° 003-2007- 
CR/GRM, modifi cada por la Ordenanza Regional N° 005- 
2007-CR/GRM, se creó el “Programa de Apoyo Alimentario 
Regional – PAAR”, como mecanismo de promoción de 
consumo humano directo de anchoveta. Sin embargo, 
ésta previó, únicamente, que se destine no menos del 5% 
del volumen total de captura de anchoveta, en óptimas 
condiciones, para consumo humano directo; 
Que, de otro lado, mediante Sentencia del Tribunal 
Constitucional, Expediente N° 00024-2007-PI/TC, el 
Tribunal Constitucional interpretó que las Ordenanzas 
Regionales constituirían un régimen especial de pesca de 
anchoveta, sólo si se interpretan exclusivamente para el 
consumo humano directo; 
Que, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 002-2010- 
PRODUCE, modifi cado por Decreto Supremo 008-2010- 
PRODUCE, establece, entre otros aspectos, que queda 
prohibida la recepción de recursos hidrobiológicos no 
aptos para el consumo humano en los establecimientos 
industriales pesqueros dedicados al consumo humano 
directo. Excepcionalmente, tratándose del recurso anchoveta 
descargado por embarcaciones pesqueras artesanales, se 
permite la recepción de hasta un 10% de dicho recurso en tal 
estado, por embarcación. El exceso será objeto de decomiso 
siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 12 
del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras 
y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 
016-2007-PRODUCE; 
Que, la Primera Disposición Complementaria Final al 
Reglamento del procesamiento de descartes y residuos de 
recursos hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo 
Nº 005-2011-PRODUCE, prevé que los Establecimientos 
Industriales Pesqueros que procesen anchoveta para consumo 
humano directo, les estará permitido, excepcionalmente, 
destinar hasta el 40% del total recibido del referido recurso 
que no haya sido considerado para el proceso, por selección 
de talla, peso o calidad, a la elaboración de harina residual; 
Que, es necesario establecer los mecanismos de regulación 
del recurso anchoveta que garanticen el abastecimiento 
sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos 
hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio 
ambiente y la conservación de la biodiversidad, y en el marco 
de la política de gobierno de consumo humano directo; 
Que, asimismo, resulta pertinente advertir que las 
embarcaciones en la zona de Moquegua han sido 
construidas y se encuentran equipadas para realizar 
faenas de pesca fuera de las 5 millas marítimas, lo cual 
evidencia la existencia de diferencias objetivas entre los 
pescadores artesanales y de menor escala; 
Que, en ese orden de ideas, excepcionalmente y de 
manera temporal, en tanto entre en vigencia el nuevo 
Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para 
Consumo Humano Directo y otros, habilítese para que los 
titulares de embarcaciones pesqueras del departamento 
de Moquegua contempladas en el presente Decreto 
Supremo, y previo cumplimiento de los requisitos 
establecidos en él, extraigan el Recurso Anchoveta; 
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del 
artículo 118 de la Constitución Política del Perú; 
DECRETA: 
Artículo 1º.- Régimen Excepcional y Temporal para 
el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta 
(ENGRAULIS RINGENS)en la Región Moquegua. 
Establézcase el Régimen Excepcional y Temporal 
para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta 
(ENGRAULIS RINGENS), de la siguiente manera: 
1. El Régimen Excepcional y Temporal será aplicable 
desde la fecha de publicación del presente Decreto 
Supremo y hasta los cuatro (4) meses siguientes. 
2. El Ministerio de la Producción aprobará el listado 
de las embarcaciones pesqueras que se enmarcan en 
el presente Decreto Supremo, quienes podrán realizar 
faenas de pesca fuera de las 4 millas marinas. 
3. El Régimen Excepcional y Temporal sólo es 
aplicable en el ámbito geográfi co del litoral de la Región 
Moquegua. Su incumplimiento constituye infracción 
pasible de sanción, conforme a lo previsto en el Texto 
Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y 
Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado 
por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE. 
4. Las embarcaciones pesqueras que se enmarcan 
en el presente Decreto Supremo realizarán sus faenas 
de pesca de manera alternada, conforme lo establezca la 
autoridad competente del Gobierno Regional. 
Artículo 2º.- Obligación de Registro. 
Los titulares de las embarcaciones pesqueras sujetas 
al presente Régimen Excepcional y Temporal, deben 
cumplir con registrar a todos sus pescadores que realicen 
dicha actividad. 
El Ministerio de la Producción, mediante Resolución 
Ministerial, establecerá las condiciones del registro y 
demás disposiciones que resulten pertinentes.

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DECRETO SUPREMO 005-2012-PRODUCE

  • 1. Normas Legales del 25.08.2012 NORMAS LEGALES 20 El Peruano Lima, sábado 25 de agosto de 2012 473316 Artículo 5°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros EDA A. RIVAS FRANCHINI Ministra de Justicia y Derechos Humanos 833209-15 PRODUCE          DECRETO SUPREMO Nº 005-2012-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendole al Estado, promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 a 68 de la Constitución Política del Perú; Que, el artículo 28 de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - Ley Nº 26821, precisa que el aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso; Que, el artículo 9 de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, asimismo, el artículo 11 de la Ley General de Pesca dispone que el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores benefi cios económicos y sociales; Que, el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Pesca, Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que el Ministerio de Pesquería determinará las zonas geográfi cas sujetas a prohibiciones o limitaciones para realizar actividades de procesamiento pesquero, en función de la disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, de la capacidad de producción de los establecimientos industriales existentes, de la protección del medio ambiente y de las áreas reservadas por Ley; Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2010- PRODUCE, se aprobó el Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (ANCHOA NASUS) para Consumo Humano Directo, con el objetivo de establecer normas para una explotación racional, sostenible y sanitariamente segura del recurso anchoveta para consumo humano directo, así como también, para contribuir al desarrollo de la industria, garantizando el abastecimiento sostenible del recurso, y el desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, se establece el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca (ENGRAULIS RINGENS y ANCHOA NASUS) destinada al Consumo Humano Indirecto, con el fi n de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia; promover su desarrollo sostenible como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, el numeral 1 del artículo 4 de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece el ámbito de aplicación del Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, precisando que éste se realiza fuera de las zonas reservadas para la actividad de pesca artesanal y de menor escala; Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2010- PRODUCE se amplió el alcance del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el ámbito marítimo; Que, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002-2010- PRODUCE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 008- 2010-PRODUCE, establece, entre otros aspectos, que queda prohibida la recepción de recursos hidrobiológicos no aptos para el consumo humano en los establecimientos industriales pesqueros dedicados al consumo humano directo. Excepcionalmente, tratándose del recurso anchoveta descargado por embarcaciones pesqueras artesanales, se permite la recepción de hasta un 10% de dicho recurso en tal estado, por embarcación. El exceso será objeto de decomiso siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007- PRODUCE; Que, el numeral 1.2 del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Pesca, Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que la extracción en Menor escala comprende a las embarcaciones de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega, implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal; Que, resulta pertinente advertir que algunas embarcaciones han sido construidas y se encuentran equipadas para realizar faenas de pesca fuera de las 5 millas marítimas, lo cual evidencia la existencia de diferencias objetivas entre los pescadores artesanales y de menor escala; Que, asimismo, corresponde establecer zonas reservadas para el consumo humano directo del recurso, aplicables a los pescadores artesanales y de menor escala, garantizando el abastecimiento sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, mediante Decreto Supremo Nº 018-2010- PRODUCE se suspendió la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras artesanales del ámbito marino, superiores a los 5 m3 de capacidad de bodega y 7 de Arqueo Bruto, sean estas adquisiciones nacionales o extranjeras; Que, a fi n de realizar un reordenamiento del sector pesca, resulta relevante el desarrollo sostenido para las generaciones futuras del recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, fl ota que se encuentra sobredimensionada y que ejerce un mayor esfuerzo pesquero sobre el recurso, poniendo en riesgo la conservación y el aprovechamiento sostenido de los citados recursos, lo que a su vez limita la labor de fi scalización y control; Que, asimismo, resulta necesario modifi car y precisar algunas disposiciones para la creación de zonas de reserva, así como también, para la regulación de las embarcaciones de menor escala, en aspectos vinculados al registro, control y descarte de productos; Que, debe fortalecerse el régimen de supervisión a cargo del Ministerio de la Producción, el mismo que no puede estar condicionado a la suscripción de documento alguno que autorice su realización. De igual modo, la
  • 2. Normas Legales del 25.08.2012 NORMAS LEGALES 21 El Peruano Lima, sábado 25 de agosto de 2012 473317 rendición de cuentas sobre la actividad de extracción del recurso anchoveta y anchoveta blanca, complementará las actividades de control a cargo del Ministerio; Que, fi nalmente, resulta pertinente establecer un régimen excepcional, a fi n de que la implementación de las zonas de reserva se realice de manera gradual; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Defi niciones aplicables. Establézcase para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus), las siguientes defi niciones: 1.1 Artesanal.- Quien emplea embarcaciones de hasta 10 metros cúbicos de capacidad de bodega, siendo su trabajo manual. 1.2 Menor Escala.- Quien emplea embarcaciones de más de 10 metros y hasta 32.5 metros cúbicos de capacidad de bodega, con no más de 15 metros de eslora. Preferentemente, se encuentran implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal. Artículo 2.- Zonas de Reserva para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus). Establézcase las zonas de reserva para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus), de la siguiente manera: 2.1 La zona comprendida entre 0 y 5 millas marinas, se encuentra reservada para el Consumo Humano Directo, siendo exclusivo para la realización de actividad pesquera artesanal, conforme a lo descrito a la defi nición contenida en el numeral 1.1 del presente Decreto Supremo. 2.2 La zona comprendida por encima de las 5 y hasta las 10 millas marinas, se encuentra reservada preferentemente para el Consumo Humano Directo, siendo exclusivo para la realización de actividad pesquera de menor escala, conforme a lo descrito a la defi nición contenida en el numeral 1.2 del presente Decreto Supremo. Artículo 3.- Prohibición de construcción de nuevas embarcaciones. Prohíbase la construcción de nuevas embarcaciones artesanales y de menor escala en todo el litoral peruano, con excepción del caso de renovación o sustitución de embarcaciones. En cualquier caso, se deberá proceder al deshuese de la embarcación primigenia, debiendo acreditar este hecho antes de la obtención del título habilitante correspondiente. Artículo 4.- Prohibición de construcción de establecimientos industriales de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos. Prohíbase la construcción de establecimientos industriales de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos en todo el litoral peruano. Excepcionalmente, el Ministerio de la Producción podrá habilitar la construcción de dichos establecimientos, previo sustento biológico, técnico y económico. Artículo 5.- Régimen de Supervisión El Ministerio de la Producción verifi cará el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y técnicas por parte de los titulares de embarcaciones de menor escala, titulares de establecimientos industriales o actividades supervisadas. Para tal efecto, realizará inspecciones in situ, siendo obligación de los titulares de las embarcaciones y establecimientos industriales permitir la supervisión, sin condicionamiento alguno, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de adoptarse la caducidad del título habilitante, la suspensión o cierre temporal, de ser el caso. El incumplimiento del presente Decreto Supremo habilitará a que el Ministerio de la Producción disponga la adopción de medidas correctivas tales como la clausura provisional de las instalaciones, incautación provisional de equipos y la suspensión o cierre temporal, de ser el caso. Para el caso de la incautación, clausura y decomiso, el Ministerio de la Producción ofi ciará al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda para que, por el solo mérito de dicho ofi cio y de la transcripción de la Resolución Ministerial que autoriza tal medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando, el descerraje y apoyo de la Fuerza Pública, en caso de ser necesario. Artículo 6.- Rendición de Cuentas Los titulares de embarcaciones artesanales, de menor escala y mayor escala que extraigan el recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) deben informar al Gobierno Regional, en el caso de los artesanales respecto a los recursos destinados al consumo humano directo, y al Ministerio de la Producción, en los otros casos, la cantidad extraída y la entregada a los establecimientos industriales. Los establecimientos industriales de consumo humano directo e indirecto informarán mensualmente al Ministerio de la Producción, conforme al registro y condiciones que éste establezca mediante Resolución Ministerial, la siguiente información: - Información sobre la adquisición del recursoAnchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) a las embarcaciones artesanales, embarcaciones de menor escala y embarcaciones de mayor escala. - Información sobre la producción del recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus). - La información sobre el recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) que proviene de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final al Reglamento del procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 2011-PRODUCE. - Otros que establezca el Ministerio de la Producción. El incumplimiento en la entrega de la información, constituye infracción pasible de sanción, sin perjuicio de adoptarse la caducidad del título habilitante, la suspensión o cierre temporal, de ser el caso. Artículo 7.- Incorporación del numeral 3.9, 3.10 y 3.11 en el artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. Incorpórese el numeral 3.9, 3.10 y 3.11 en el artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto: “3.9 Los titulares de embarcaciones pesqueras de menor escala se encuentran bajo el ámbito del Ministerio de la Producción.” “3.10 Encontrándose el recurso anchoveta declarado como plenamente explotado, no se otorgarán nuevos permisos de pesca de menor escala con acceso a dicho recurso. Todos los titulares de las embarcaciones pesqueras de menor escala que cuenten con permiso de pesca vigente, comprendidos en la Sexta Disposición Final, Transitoria y Complementaria, deben cumplir con registrarse ante el Ministerio de la Producción, quien publicará las embarcaciones sujetas al Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. Asimismo, los titulares de las embarcaciones de menor escala registrarán a todos los pescadores de menor escala que realicen dicha actividad. El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, establecerá las condiciones del registro y demás disposiciones que resulten pertinentes.” “3.11 Los titulares de embarcaciones pesqueras de menor escala de más de 10 metros y hasta 32.5 metros cúbicos de capacidad de bodega están obligados a pagar
  • 3. Normas Legales del 25.08.2012 NORMAS LEGALES 22 El Peruano Lima, sábado 25 de agosto de 2012 473318 los derechos de pesca establecidos en el Reglamento de la Ley General de Pesca”. Artículo 8.- Incorporación del numeral 7.8 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. Incorpórese el numeral 7.8 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto: “7.8 Todas las embarcaciones pesqueras de menor escala deberán contar con el sistema de seguimiento satelital o sistemas equivalentes a bordo, sujetándose al Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, o norma que la modifi que. Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de la Producción establecerá las condiciones técnicas mínimas que serán exigibles a los sistemas equivalentes. El cumplimiento de esta obligación es requisito ineludible para otorgar autorización de zarpe de estas embarcaciones.” Artículo 9.- Incorporación del numeral 7.9 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. Incorpórese el numeral 7.9 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto: “7.9 Los titulares de las plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos que reciban o procesen recursos hidrobiológicos contraviniendo el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, serán pasibles de caducidad de sus licencias, si durante el periodo de un año, reciban (2) dos o más sanciones; o en un periodo de dos años, reciban (4) cuatro o más sanciones. Asimismo, se caducan las licencias de los titulares de las plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos que no permitan el acceso e intervención de los inspectores del Ministerio de la Producción en sus instalaciones, ya sea por cuenta propia o por terceros, si durante un periodo de un año, reciban (2) dos o más sanciones sobre dicha conducta; o en un periodo de dos años, reciban (4) cuatro o más sanciones sobre dicha conducta. Artículo 10.- Incorporación de la Sexta Disposición Final, Transitoria y Complementaria en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. Incorpórese la Sexta Disposición Final, Transitoria y Complementaria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto: “Sexta.- El Ministerio de la Producción modifi cará los títulos administrativos correspondientes, de ser el caso, a fi n de establecer la calidad de menor escala, conforme a lo previsto en el numeral 1.2 del presente Decreto Supremo. La relación de embarcaciones descritas en el párrafo precedente, será remitida por la autoridad competente del Gobierno Regional dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, debiendo el Ministerio de la Producción efectuar la evaluación pertinente. La decisión del Ministerio de la Producción agota la vía administrativa”. Artículo 11.- Modifíquese el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002-2010-PRODUCE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PRODUCE. Modifíquese el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002- 2010-PRODUCE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 008- 2010-PRODUCE, que amplía los alcances del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el ámbito Marítimo”, con el siguiente texto: “Artículo 6.- Prohibición de recepción de recursos hidrobiológicos no aptos para el consumo humano en establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo. Queda prohibida la recepción de recursos hidrobiológicos no aptos para el consumo humano en los establecimientos industriales pesqueros dedicados al consumo humano directo. No obstante, tratándose del recurso anchoveta descargado por embarcaciones pesqueras de menor escala, se permite la recepción de hasta un 10% de dicho recurso no apto para el consumo humano, por embarcación. El exceso será objeto de decomiso siguiéndose el procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE. Los recursos hidrobiológicos que hubieren sido recibidos en buen estado en la planta y que como consecuencia de un deficiente almacenamiento, se hubiere reducido su calidad a un nivel incompatible con el consumo humano, serán sancionados conforme al Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011- PRODUCE.” Artículo 12.- Modifíquese la Primera Disposición Complementaria Final al Reglamento del procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE. Modifíquese la Primera Disposición Complementaria Final al Reglamento del procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE, con el siguiente texto: “Los Establecimientos Industriales Pesqueros que procesen anchoveta para consumo humano directo, les estará permitido, excepcionalmente, destinar hasta el 40% del total recibido del referido recurso que no haya sido considerado para el proceso, por parte de las embarcaciones de menor escala, por selección de talla, peso o calidad, a la elaboración de harina residual. En ningún caso, será aplicable para embarcaciones artesanales, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de adoptarse la caducidad del título habilitante, la suspensión o cierre temporal, de ser el caso”. Artículo 13.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la emisión de medidas complementarias Facúltese al Ministerio de la Producción para dictar las medidas complementarias necesarias para el adecuado cumplimiento del presente Decreto Supremo. Segunda.- Régimen excepcional a las Zonas de Reserva para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus). Excepcionalmente, y durante el presente año, la actividad pesquera artesanal y de menor escala, podrá realizar actividad pesquera en las siguientes zonas: a) Para los pescadores artesanales y de menor escala, entre las cero y hasta las (04) millas, y de las cuatro (04) hasta las siete (07) millas marinas, respectivamente, contabilizadas de la línea de costa desde el extremo norte del dominio marítimo del país hasta los 05º55’48” latitud sur. b) Para los pescadores artesanales y de menor escala, entre las cero y hasta las (04) millas, y de las cuatro (04) hasta las siete (07) millas marinas, respectivamente, contabilizadas de la línea de costa a partir de los 17°15´00´´ hasta la frontera con Chile.
  • 4. Normas Legales del 25.08.2012 NORMAS LEGALES 23 El Peruano Lima, sábado 25 de agosto de 2012 473319 Tercera.- Régimen excepcional para el pago de los derechos de pesca de las embarcaciones pesqueras de menor escala. Excepcionalmente, y durante el presente año, los titulares de embarcaciones pesqueras de menor escala están exonerados del pago de los derechos de pesca establecidos en el Reglamento de la Ley General de Pesca. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción 833209-5           DECRETO SUPREMO Nº 006-2012-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiéndole al Estado, promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 a 68 de la Constitución Política del Perú; Que, el artículo 28 de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - Ley Nº 26821, precisa que el aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso; Que, el artículo 9 de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, asimismo, el artículo 11 de la Ley General de Pesca dispone que el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores benefi cios económicos y sociales; Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2010- PRODUCE, se aprobó el Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (ANCHOA NASUS) para Consumo Humano Directo, con el objetivo de establecer normas para una explotación racional, sostenible y sanitariamente segura del recurso anchoveta para consumo humano directo, así como también, para contribuir al desarrollo de la industria, garantizando el abastecimiento sostenible del recurso, y el desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos; Que, mediante Ordenanza Regional N° 003-2007- CR/GRM, modifi cada por la Ordenanza Regional N° 005- 2007-CR/GRM, se creó el “Programa de Apoyo Alimentario Regional – PAAR”, como mecanismo de promoción de consumo humano directo de anchoveta. Sin embargo, ésta previó, únicamente, que se destine no menos del 5% del volumen total de captura de anchoveta, en óptimas condiciones, para consumo humano directo; Que, de otro lado, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 00024-2007-PI/TC, el Tribunal Constitucional interpretó que las Ordenanzas Regionales constituirían un régimen especial de pesca de anchoveta, sólo si se interpretan exclusivamente para el consumo humano directo; Que, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 002-2010- PRODUCE, modifi cado por Decreto Supremo 008-2010- PRODUCE, establece, entre otros aspectos, que queda prohibida la recepción de recursos hidrobiológicos no aptos para el consumo humano en los establecimientos industriales pesqueros dedicados al consumo humano directo. Excepcionalmente, tratándose del recurso anchoveta descargado por embarcaciones pesqueras artesanales, se permite la recepción de hasta un 10% de dicho recurso en tal estado, por embarcación. El exceso será objeto de decomiso siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE; Que, la Primera Disposición Complementaria Final al Reglamento del procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE, prevé que los Establecimientos Industriales Pesqueros que procesen anchoveta para consumo humano directo, les estará permitido, excepcionalmente, destinar hasta el 40% del total recibido del referido recurso que no haya sido considerado para el proceso, por selección de talla, peso o calidad, a la elaboración de harina residual; Que, es necesario establecer los mecanismos de regulación del recurso anchoveta que garanticen el abastecimiento sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad, y en el marco de la política de gobierno de consumo humano directo; Que, asimismo, resulta pertinente advertir que las embarcaciones en la zona de Moquegua han sido construidas y se encuentran equipadas para realizar faenas de pesca fuera de las 5 millas marítimas, lo cual evidencia la existencia de diferencias objetivas entre los pescadores artesanales y de menor escala; Que, en ese orden de ideas, excepcionalmente y de manera temporal, en tanto entre en vigencia el nuevo Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo y otros, habilítese para que los titulares de embarcaciones pesqueras del departamento de Moquegua contempladas en el presente Decreto Supremo, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en él, extraigan el Recurso Anchoveta; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Régimen Excepcional y Temporal para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS)en la Región Moquegua. Establézcase el Régimen Excepcional y Temporal para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS), de la siguiente manera: 1. El Régimen Excepcional y Temporal será aplicable desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo y hasta los cuatro (4) meses siguientes. 2. El Ministerio de la Producción aprobará el listado de las embarcaciones pesqueras que se enmarcan en el presente Decreto Supremo, quienes podrán realizar faenas de pesca fuera de las 4 millas marinas. 3. El Régimen Excepcional y Temporal sólo es aplicable en el ámbito geográfi co del litoral de la Región Moquegua. Su incumplimiento constituye infracción pasible de sanción, conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE. 4. Las embarcaciones pesqueras que se enmarcan en el presente Decreto Supremo realizarán sus faenas de pesca de manera alternada, conforme lo establezca la autoridad competente del Gobierno Regional. Artículo 2º.- Obligación de Registro. Los titulares de las embarcaciones pesqueras sujetas al presente Régimen Excepcional y Temporal, deben cumplir con registrar a todos sus pescadores que realicen dicha actividad. El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, establecerá las condiciones del registro y demás disposiciones que resulten pertinentes.