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Pagos provisionales ISR
(Llenado de DYP)
CPC y MI Juan Gabriel Muñoz López
Socio Director de GM Consultoría Tributaria
Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara, Jalisco
07 de julio de 2014
1
CPC y MI Juan Gabriel Muñoz López
Socio Director de GM Consultoría Tributaria
CPC por el IMCP Julio 2005, Master en Impuestos U de
G, Ex presidente Comisión de cursos CCPG en 2011,
Miembro de la Comisión de Apoyo al Ejercicio
Independiente CCPG desde 2007, Catedrático de la
materia de impuestos en Licenciatura y en Posgrado en
la UNIVA, socio de ANAFINET, AC., Expositor de temas
fiscales, software administrativo-contable y EXCEL para
contadores, escritor, podcaster y video conferencista.
2
MARCO TEORICO LEGAL
3
• CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación,
como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes.
4
• RELACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA
Es el vínculo jurídico entre el Estado que es el acreedor tributario
(sujeto activo) y el contribuyente que es el deudor tributario
(sujeto pasivo), por lo tanto:
SUJETO ACTIVO: Es el Estado o entidad pública la cual se le ha
delegado potestad tributaria por ley expresa (IUS IMPERIM).
SUJETO PASIVO: Es quien tiene la carga tributaria, es decir, es
quien debe proporcionar al Fisco la prestación pecuniaria.
5
• ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES
6
SUJETO Quien o quienes están obligados a pagar
OBJETO El acto o cosa sobre el que recae la obligación
tributaria.
BASE Es el monto sobre el cual se aplica la tasa o tarifa del
impuesto
TASA O
TARIFA
El porcentaje o la cantidad, sobre la base gravable,
que se va a pagar de impuesto.
EPOCA DE
PAGO
El periodo o lapso en que el impuesto debe ser
pagado
• Definición de Ingreso:
Desde el punto de vista del autor Enrique Calvo Nicolau, el
"ingreso" lo enfoca en cuanto a que: "..toda cantidad que
modifique de manera positiva el haber patrimonial de una
persona constituye un ingreso… Por ello, no obstante que la LISR
no contenga la definición del término "ingreso", en ella no hay
irregularidad-doctrinal respecto de la norma superior que
determina su creación, o sea el art. 31 fracción IV constitucional
que refiere el principio de legalidad.
7
8
Art. 18 y 20
ISR La Ley no define que es ingreso, sólo plasma
supuestos en los que considera se obtiene el
mismo
NIF A-5
Incremento bruto de activos o disminución
de pasivos experimentado por una entidad,
con efecto en su utilidad neta
(Doctrina)
(Antecedente
Ley ISR
1964).
Incremento en el haber
patrimonial/capacidad económica
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007
Página: 637
Tesis: 2a. CVI/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV,
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO
MEXICANO.
De los antecedentes constitucionales de la citada disposición suprema se advierte que la
referencia que se hace solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir para los
gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, obedece a que se
incluyeron en el mismo precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de quienes
tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el hecho de que el texto del artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a
los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de
riqueza en México, además de que al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por
cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral.
Amparo en revisión 341/2007. Silvia Arellano Ureta. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente:
José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
9
MARCO LEGAL ISR
10
Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago
del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos
cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde
procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho
establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos
procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando
teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
11
Definición de Persona Moral
12
Las sociedades
mercantiles,
Artículo 8º LISR. Cuando en esta
Ley se haga mención a persona
moral, se entienden comprendidas,
entre otras:
13
Sociedad en nombre
colectivo;
Sociedad en comandita
simple y por acciones
Sociedad de
responsabilidad limitada;
Sociedad anónima;
Sociedad cooperativa.
Artículo 1º LGSM.- Esta Ley reconoce
las siguientes especies de sociedades
mercantiles:
Ingresos de Personas Morales
Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR)
Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida
la asociación en participación, acumularán la totalidad de los
ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de
cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los
provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste
anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los
contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
14
Así mismo EL ARTÍCULO 17 contempla tres clases de ingresos:
• INGRESOS ACUMULABLES
• INGRESOS NO AFECTOS (Por aumento de capital, pago de la
pérdida por sus accionistas, prima obtenidas por colocación
de acciones).
• INGRESOS EXENTOS (ingresos por dividendos o utilidades que
perciban de otras personas morales residentes en México)
15
MOMENTO EN QUE SE PERCIBE EL INGRESO CUANDO
PROVIENEN DE (Art. 17 LISR):
1. ENAJENACIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS
2. OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
3. INGRESOS PROVENIENTES DE CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
4. ENAJENACIONES A PLAZO
5. INGRESOS DE DEUDAS NO CUBIERTAS
16
• Momento de acumulación en:
• Enajenación y prestación de servicios.
o Expedir comprobante
o Envío o entrega material del bien o prestación
del servicio
o Cobro o exigibilidad total o parcial del precio
o contraprestación, aun cuando provenga de
anticipos
17
• Prestación de servicios por sociedades o
asociaciones civiles.
o Acumulación condicionada al cobro
18
• Momento de acumulación en:
• Arrendamiento.
o Fecha de cobro
o Exigibilidad de la contraprestación, o
o Expedición del comprobante
19
• Artículo 18. Para los efectos de este Titulo, se consideran
ingresos acumulables, además de los señalados en otros
artículos de esta Ley, los siguientes:
• Este artículo señala de manera enunciativa más no limitativa
otro tipo de ingresos, además de los señalados en el artículo
16 y 17 de la LISR (ingresos presuntos, pagos en especie,
enajenación de activos fijos y terrenos, intereses, etc.).
20
21
En la fecha en que sean autorizadas o aprobadas las
estimaciones por obra, siempre y cuando el pago de dichas
estimaciones tengan lugar dentro de los 3 meses siguientes a su
aprobación o autorización.
De no estar en el supuesto anterior, se considerarán hasta que
sean efectivamente pagados.
Cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios,
por conceptos de anticipos, depósitos o garantías, o
cualquier otro.
Contratos de obra
22
[…] En este sentido, el concepto ingreso establecido en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, es de carácter amplio e incluyente
de todos los conceptos que modifiquen positivamente el
patrimonio del contribuyente, salvo que la misma ley prevea
alguna precisión en sentido contrario.
En consecuencia, los estímulos fiscales que disminuyan la
cuantía de una contribución una vez que el importe de ésta ha
sido determinado y de esta manera modifiquen positivamente el
patrimonio del contribuyente, constituyen un ingreso en crédito,
salvo disposición fiscal expresa en contrario
52/2012/ISR.- Estímulos fiscales. Constituyen ingresos acumulables
para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
23
Ganancia por pago en especie.
Ingresos por accesión en bienes inmuebles.
Ganancia por venta de activos fijos, terrenos,
títulos valor, acciones, partes sociales, etc.
Artículo 18 LISR.- Para los efectos de este
Título, se consideran ingresos acumulables,
además de los señalados en otros artículos
de esta Ley, los siguientes:
Ingresos presuntos
ELEMENTOS PARA ELABORAR PP
24
Elementos:
• Coeficiente de utilidad
• Fecha de pago
• Pérdidas fiscales
• Deducción inmediata de bienes (ley abrogada) y RM 2014
resucita muertos.
• Anticipo a cuenta de remanentes (SC)
• Acreditamientos y compensaciones de subsidios,
retenciones de ISR y saldos a favor.
25
COEFICIENTE DE UTILIDAD
26
• Coeficiente de utilidad (Mecánica)
27
Correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que
se hubiera o debió haber presentado declaración.
No aplica requisito de 12 meses para segundo ejercicio
fiscal.
En su caso, aplicar correspondiente a último ejercicio de 12
meses, no anterior a cinco años.
Se elimina deducción inmediata de inversiones.
Truncar al diezmilésimo.
• Coeficiente de utilidad (Mecánica)
28
Utilidad
fiscal del
ejercicio
Deducción
inmediata
Utilidad para
cálculo de
coeficiente
Ingresos
nominales
del ejercicio
Coeficiente
de utilidad
Ley 2013 abrogada, pero
por RM regla I. 3.3.2.6
revivida…
RM 2014
• I.3.3.2.6. Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley
del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio inmediato
anterior hubieran aplicado la deducción inmediata de la
inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el
coeficiente de utilidad, adicionando la utilidad fiscal o
reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule
el coeficiente, según sea el caso con el importe de la
deducción a que se refiere el artículo 220 de la Ley del ISR,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. El resultado se
dividirá entre los ingresos nominales del ejercicio.
29
¿Inconstitucionalidad?
El artículo 14 de la actual LISR no contempla el efecto de
la deducción inmediata de bienes dentro del coeficiente
de utilidad, sin embargo la autoridad en su regla antes
descrita pretende ir más allá con una norma de menor
jerarquía a afectar la esfera jurídica del contribuyente,
pues la aplicación de la misma (I.3.3.2.6) modifica uno de
los elementos esenciales del tributo (BASE) en perjuicio
del gobernado.
30
• Coeficiente de utilidad (Mecánica) cuando hay
pérdida fiscal
31
Pérdida
fiscal del
ejercicio
Deducción
inmediata
Utilidad para
cálculo de
coeficiente
Ingresos
nominales
del ejercicio
Coeficiente
de utilidad
Cuando la D Inmediata sea >
que la pérdida fiscal
• Coeficiente de utilidad (Mecánica) SC, AC,
cooperativas de producción
32
Utilidad fiscal
del ejercicio
Deducción
inmediata
RM I.3.3.2.6
Anticipos y
rendimientos
distribuidos a
sus miembros
en los
términos de
LISR 110
fracción II
Utilidad para
cálculo de
coeficiente
Ingresos
nominales del
ejercicio
Coeficiente de
utilidad
• Coeficiente de utilidad (Mecánica) SC, AC,
cooperativas de producción (con pérdida
fiscal)
33
Pérdida fiscal
del ejercicio
Deducción
inmediata
Anticipos y
rendimientos
distribuidos a
sus
miembros en
los términos
de LISR 110
fracción II
Utilidad para
cálculo de
coeficiente
Ingresos
nominales
del ejercicio
Coeficiente
de utilidad
34
Fusión total (se crea una nueva empresa totalmente diferente)
Fusión por absorción (subsiste una empresa)
Escisión total (desaparece la escindente)
Escisión parcial (subsiste la escindente)
Determinación de coeficiente de utilidad en el caso de fusión y escisión
de sociedades
RM 2014 I. 3.3.3.5
Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de la fracción XII del Artículo Noveno, de
las Disposiciones Transitorias del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del
Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley
del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013,
para los efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I
de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2014,
podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2013, en la
utilidad fiscal o en la pérdida fiscal.
Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior
corresponda a los ejercicios fiscales de 2009, 2010, 2011, 2012 ó 2013, según corresponda.
Quienes opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del
inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el artículo 14, tercer párrafo
de la citada Ley.
• LISR 14, LISR DOF 01/12/04 Tercero Transitorio, DECRETO 11/12/13 Noveno Transitorio
35
PÉRDIDA FISCAL
36
• Artículo 57. La pérdida fiscal se obtendrá de la
diferencia entre los ingresos acumulables del
ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley,
cuando el monto de estas últimas sea mayor que los
ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en
su caso, con la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio
en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
37
Plazo para amortizar pérdidas fiscales
Segundo párrafo artículo 57 LISR
• La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá
disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios
siguientes hasta agotarla.
38
Pérdida del derecho de amortización (art. 57 – 3er
párrafo LISR)
• Cuando el contribuyente no disminuya en un
ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores,
pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo,
perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo
haberlo efectuado.
39
Mecánica de actualización de Pérdidas fiscales (art. 57 – 4to y
5to párrafo LISR)
• Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal
ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el
factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo
ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores
ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales
se actualizará multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el
que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.
40
Mecánica de actualización de Pérdidas fiscales (art.
57 – 4to y 5to párrafo LISR)
• Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea
impar el número de meses del ejercicio en que
ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes
de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al
que corresponda la mitad del ejercicio.
41
Derecho a amortizar pérdidas fiscales
• Propio del contribuyente que las sufre.
• No aplica tratándose de fusión.
• Mecánica específica para escisión de sociedades.
42
Pérdidas fiscales en escisión:
En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales
pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán
dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la
proporción en que se divida la suma del valor total de los
inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las
actividades comerciales de la escindente cuando ésta
realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los
activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba
preponderantemente otras actividades empresariales. Para
determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se
deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no
afectos a la actividad preponderante.
43
FECHA DE PAGO
44
45
Artículo 14º LISR.- Los contribuyentes efectuarán pagos
provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que
corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se
señalan:
46
Días adicionales (no aplica a dictaminados ni grandes
contribuyentes)
• La plataforma del DyP ya contempla días adicionales tal como
lo hacía el decreto del 30 de marzo de 2012 (horóscopo fiscal)
Sexto dígito
numérico de la
clave del RFC
Fecha Límite de pago
1 y 2 Día 17 más un día hábil
3 y 4 Día 17 más dos días hábiles
5 y 6 Día 17 más tres días hábiles
7 y 8 Día 17 más cuatro días hábiles
9 y 0 Día 17 más cinco días hábiles
ACREDITAMIENTOS, COMPENSACIÓN
DE SALDOS A FAVOR
47
• Contra el ISR determinado en PP se podrá
acreditar y/o Compensar:
• PP efectuados con anterioridad (art. 14 LISR)
• SPE (artículo 10º. Transitorios ISR)
• Retenciones ISR artículo 54 LISR (Instituciones
financieras)
• Compensación de saldos a favor (art. 23 CFF)
48
DIVERSAS CONSIDERACIONES
49
Artículo 18 – Fracción XI LISR
• Las cantidades recibidas en efectivo, en
moneda nacional o extranjera, por concepto
de préstamos, aportaciones para futuros
aumentos de capital o aumentos de capital
mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla
con lo previsto en el artículo 76, fracción XVI
de esta Ley.
50
 Utilidad en venta de activo fijo.- Sólo se adiciona la
utilidad fiscal, no el importe de la venta del activo fijo.
 Anticipos de clientes.- Se debe desglosar también el
IVA trasladado en su caso.
Verificar que no caiga en los supuestos del art. 17 y se
deba acumular el monto total de la operación.
 Ganancia cambiaria.- Cuando menos en forma
mensual. No se pueden compensar pérdidas y
ganancias.
51
CRITERIO DE TRIBUNALES
52
Fecha de publicación: Febrero del 2005
Primera Sala Regional de Oriente
5ta. Época
Volumen 50
Página 197
PAGOS PROVISIONALES.- LA EXISTENCIA DE SALDO A FAVOR EN LOS PAGOS PROVISIONALES
NO EXIME AL CONTRIBUYENTE DE EFECTUAR LOS SUBSECUENTES. LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA .
De conformidad con el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la existencia de saldo a favor en
los pagos provisionales, no exime al contribuyente de efectuar los siguientes pagos provisionales, pues, la
fracción III del artículo en mención es claro en señalar que es posible acreditar dichas cantidades contra el
impuesto a pagar de los pagos del mismo ejercicio, sin que se encuentre justificada la omisión de efectuar
los pagos provisionales posteriores. En consecuencia, cuando no se efectúan los pagos provisionales del
impuesto sobre la renta en los ten1linos de las disposiciones fiscales, se actualiza la infracción prevista en la
fracción IV del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, aun y cuando en la declaración anual del
ejercicio fiscal haya resultado un saldo a favor. (29).
Juicio No. 7162/03-12-01-5.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de junio de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor:
Francisco Xavier Melo y Melo.- Secretaria: Lic. Gloria Balvanera Franco.
53
Fecha de publicación: Mayo del 2006
Primera Sala Regional de Occidente
5ta. Época
Volumen 65
Página 176
PAGOS PROVISIONALES.- SU OMISION GENERA ACTUALIZACION, RECARGOS Y MULTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE
QUE SE HUBIERE PRESENTADO LA DECLARACION ANUAL DEL EJERCICIO. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
El artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referido en el diverso 12-A del mismo Ordenamiento, establece la obligación a
cargo del gobernado de realizar pagos mensuales a cuenta del ejercicio, mediante declaración provisional ante la autoridad, cuya
presentación no es opcional sino obligatoria y, el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación, prevé la facultad de la autoridad para
ejercer actos de comprobación del cumplimiento de la señalada obligación; en consecuencia, en el supuesto de que la autoridad no
determine contribuciones omitidas correspondientes a los pagos provisionales, deviene en legal la liquidación que aquélla formule de
los accesorios, como lo son, la actualización, recargos y multas ocasionados por haber declarado el contribuyente una cantidad menor
a la debida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17- A y 21 del Código Fiscal de la Federación; lo anterior con
independencia de que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 10, 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y II de
Código Fiscal de la Federación, vigentes en el 2000, tal gravamen se calcule por ejercicios fiscales y, que a efecto de que los pagos
provisionales que se realizan a cuenta del ejercicio guarden relación con el pago definitivo del citado impuesto, los contribuyentes
pueden disminuir el monto de los pagos provisionales, en virtud de que los accesorios que especifica la fracción II, del referido
numeral 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en ningún caso se dejan de causar por las diferencias que resulten entre el
monto que se entere con el que debió pagarse, si el contribuyente no demuestra haberse acogido al beneficio que prevé tal fracción.
(18)
Juicio No. 1140/03-07-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el 6 de octubre de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Angel García Padilla.- secretaria: Lic.
Martha Evangelina Lujano Cortés.
54
Fecha de publicación: Septiembre del 2006
Octava Sala Regional Metropolitana
5ta. Época
Volumen 69
Página 98
PAGOS PROVISIONALES.- NO SE ESTA EXENTO DE PRESENTARLOS, A PESAR DE QUE DURANTE EL EJERCICIO FISCAL
NO HUBIESE EXISTIDO IMPUESTO SOBRE LA RENTA A CARGO. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
De conformidad con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establecen cargas a los
particulares, las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta,
como sucede con el numeral 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002, al imponer la carga a los contribuyentes de
realizar pagos mensuales provisionales a cuenta del ejercicio, señalando la base, objeto, sujeto y la tasa o tarifa, de acuerdo al
procedimiento establecido en él; por tanto, la obtención de pérdida fiscal (la cual no debe olvidarse se conoce hasta el final del
ejercicio); la variación de los pagos provisionales, por razón de la citada pérdida, en saldo a favor; y la no existencia de un impuesto a
cargo al final del ejercicio, no autorizan al contribuyente a no efectuar los pagos provisionales para, con posterioridad, en razón de la
pérdida, solicitar la confirmación del criterio de que no está obligada a cubrir el entero de los pagos provisionales de ese impuesto.
Ello, en razón de que el referido numeral ni algún otro, contemplan que esos hechos sean motivos suficientes para que el
contribuyente omita el pago de los pagos provisionales que tiene obligación de realizar, ni autorizan a confirmar el criterio de que, por
esas razones, la actora no está obligada a cubrir los pagos provisionales. Además es al final del ejercicio, cuando se permite ajustar
los pagos provisionales realizados a lo largo del año fiscal, con el resultado que se obtenga al final de éste, sea utilidad o pérdida
fiscal, momento en el cual se da la relación pagos provisionales-impuesto del ejercicio, por lo que en el caso de pérdida y si así
corresponde, podrá solicitarse la devolución del impuesto indebidamente pagado, pero de ninguna manera son optativos los pagos
provisionales, sino que deben enterarse siguiendo las reglas del artículo 14 de la mencionada Ley. (6)
Juicio No.3657 /05-17-08-4.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el 12 de octubre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Victoria Lazo Castillo.- Secretario: Lic.
Juan Carlos Mateo Leyva.
55
CASO PRACTICO (CEDULAS EXCEL Y
DYP)
56
57
58
59
60
61
62
63
64
65
66
• Por su atención:
• GRACIAS
67
• Datos de contacto:
• Correo: gabriel_fiscal@hotmail.com
• Facebook: Tao, Tributo y Gabo
• Skype: gabriel_fiscal69
• http://elcoachingdebolsillo.blogspot.mx
• http://contaofiscal.blogspot.mx
• http://login.meetcheap.com/conference,60981865
Lunes de 4 a 5 pm
68
Pagos provisionales ISR
(Llenado de DYP)
CPC y MI Juan Gabriel Muñoz López
Socio Director de GM Consultoría Tributaria
Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara, Jalisco
07 de julio de 2014
69

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Dy p pm ccpg jul 2014

  • 1. Pagos provisionales ISR (Llenado de DYP) CPC y MI Juan Gabriel Muñoz López Socio Director de GM Consultoría Tributaria Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara, Jalisco 07 de julio de 2014 1
  • 2. CPC y MI Juan Gabriel Muñoz López Socio Director de GM Consultoría Tributaria CPC por el IMCP Julio 2005, Master en Impuestos U de G, Ex presidente Comisión de cursos CCPG en 2011, Miembro de la Comisión de Apoyo al Ejercicio Independiente CCPG desde 2007, Catedrático de la materia de impuestos en Licenciatura y en Posgrado en la UNIVA, socio de ANAFINET, AC., Expositor de temas fiscales, software administrativo-contable y EXCEL para contadores, escritor, podcaster y video conferencista. 2
  • 4. • CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. 4
  • 5. • RELACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA Es el vínculo jurídico entre el Estado que es el acreedor tributario (sujeto activo) y el contribuyente que es el deudor tributario (sujeto pasivo), por lo tanto: SUJETO ACTIVO: Es el Estado o entidad pública la cual se le ha delegado potestad tributaria por ley expresa (IUS IMPERIM). SUJETO PASIVO: Es quien tiene la carga tributaria, es decir, es quien debe proporcionar al Fisco la prestación pecuniaria. 5
  • 6. • ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES 6 SUJETO Quien o quienes están obligados a pagar OBJETO El acto o cosa sobre el que recae la obligación tributaria. BASE Es el monto sobre el cual se aplica la tasa o tarifa del impuesto TASA O TARIFA El porcentaje o la cantidad, sobre la base gravable, que se va a pagar de impuesto. EPOCA DE PAGO El periodo o lapso en que el impuesto debe ser pagado
  • 7. • Definición de Ingreso: Desde el punto de vista del autor Enrique Calvo Nicolau, el "ingreso" lo enfoca en cuanto a que: "..toda cantidad que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona constituye un ingreso… Por ello, no obstante que la LISR no contenga la definición del término "ingreso", en ella no hay irregularidad-doctrinal respecto de la norma superior que determina su creación, o sea el art. 31 fracción IV constitucional que refiere el principio de legalidad. 7
  • 8. 8 Art. 18 y 20 ISR La Ley no define que es ingreso, sólo plasma supuestos en los que considera se obtiene el mismo NIF A-5 Incremento bruto de activos o disminución de pasivos experimentado por una entidad, con efecto en su utilidad neta (Doctrina) (Antecedente Ley ISR 1964). Incremento en el haber patrimonial/capacidad económica
  • 9. Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Página: 637 Tesis: 2a. CVI/2007 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO MEXICANO. De los antecedentes constitucionales de la citada disposición suprema se advierte que la referencia que se hace solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, obedece a que se incluyeron en el mismo precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de quienes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el hecho de que el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México, además de que al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral. Amparo en revisión 341/2007. Silvia Arellano Ureta. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez. 9
  • 11. Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. 11
  • 12. Definición de Persona Moral 12 Las sociedades mercantiles, Artículo 8º LISR. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras:
  • 13. 13 Sociedad en nombre colectivo; Sociedad en comandita simple y por acciones Sociedad de responsabilidad limitada; Sociedad anónima; Sociedad cooperativa. Artículo 1º LGSM.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:
  • 14. Ingresos de Personas Morales Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. 14
  • 15. Así mismo EL ARTÍCULO 17 contempla tres clases de ingresos: • INGRESOS ACUMULABLES • INGRESOS NO AFECTOS (Por aumento de capital, pago de la pérdida por sus accionistas, prima obtenidas por colocación de acciones). • INGRESOS EXENTOS (ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México) 15
  • 16. MOMENTO EN QUE SE PERCIBE EL INGRESO CUANDO PROVIENEN DE (Art. 17 LISR): 1. ENAJENACIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2. OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES 3. INGRESOS PROVENIENTES DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO 4. ENAJENACIONES A PLAZO 5. INGRESOS DE DEUDAS NO CUBIERTAS 16
  • 17. • Momento de acumulación en: • Enajenación y prestación de servicios. o Expedir comprobante o Envío o entrega material del bien o prestación del servicio o Cobro o exigibilidad total o parcial del precio o contraprestación, aun cuando provenga de anticipos 17
  • 18. • Prestación de servicios por sociedades o asociaciones civiles. o Acumulación condicionada al cobro 18
  • 19. • Momento de acumulación en: • Arrendamiento. o Fecha de cobro o Exigibilidad de la contraprestación, o o Expedición del comprobante 19
  • 20. • Artículo 18. Para los efectos de este Titulo, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes: • Este artículo señala de manera enunciativa más no limitativa otro tipo de ingresos, además de los señalados en el artículo 16 y 17 de la LISR (ingresos presuntos, pagos en especie, enajenación de activos fijos y terrenos, intereses, etc.). 20
  • 21. 21 En la fecha en que sean autorizadas o aprobadas las estimaciones por obra, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los 3 meses siguientes a su aprobación o autorización. De no estar en el supuesto anterior, se considerarán hasta que sean efectivamente pagados. Cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, por conceptos de anticipos, depósitos o garantías, o cualquier otro. Contratos de obra
  • 22. 22 […] En este sentido, el concepto ingreso establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que la misma ley prevea alguna precisión en sentido contrario. En consecuencia, los estímulos fiscales que disminuyan la cuantía de una contribución una vez que el importe de ésta ha sido determinado y de esta manera modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, constituyen un ingreso en crédito, salvo disposición fiscal expresa en contrario 52/2012/ISR.- Estímulos fiscales. Constituyen ingresos acumulables para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • 23. 23 Ganancia por pago en especie. Ingresos por accesión en bienes inmuebles. Ganancia por venta de activos fijos, terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales, etc. Artículo 18 LISR.- Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes: Ingresos presuntos
  • 25. Elementos: • Coeficiente de utilidad • Fecha de pago • Pérdidas fiscales • Deducción inmediata de bienes (ley abrogada) y RM 2014 resucita muertos. • Anticipo a cuenta de remanentes (SC) • Acreditamientos y compensaciones de subsidios, retenciones de ISR y saldos a favor. 25
  • 27. • Coeficiente de utilidad (Mecánica) 27 Correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haber presentado declaración. No aplica requisito de 12 meses para segundo ejercicio fiscal. En su caso, aplicar correspondiente a último ejercicio de 12 meses, no anterior a cinco años. Se elimina deducción inmediata de inversiones. Truncar al diezmilésimo.
  • 28. • Coeficiente de utilidad (Mecánica) 28 Utilidad fiscal del ejercicio Deducción inmediata Utilidad para cálculo de coeficiente Ingresos nominales del ejercicio Coeficiente de utilidad Ley 2013 abrogada, pero por RM regla I. 3.3.2.6 revivida…
  • 29. RM 2014 • I.3.3.2.6. Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran aplicado la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del ejercicio. 29
  • 30. ¿Inconstitucionalidad? El artículo 14 de la actual LISR no contempla el efecto de la deducción inmediata de bienes dentro del coeficiente de utilidad, sin embargo la autoridad en su regla antes descrita pretende ir más allá con una norma de menor jerarquía a afectar la esfera jurídica del contribuyente, pues la aplicación de la misma (I.3.3.2.6) modifica uno de los elementos esenciales del tributo (BASE) en perjuicio del gobernado. 30
  • 31. • Coeficiente de utilidad (Mecánica) cuando hay pérdida fiscal 31 Pérdida fiscal del ejercicio Deducción inmediata Utilidad para cálculo de coeficiente Ingresos nominales del ejercicio Coeficiente de utilidad Cuando la D Inmediata sea > que la pérdida fiscal
  • 32. • Coeficiente de utilidad (Mecánica) SC, AC, cooperativas de producción 32 Utilidad fiscal del ejercicio Deducción inmediata RM I.3.3.2.6 Anticipos y rendimientos distribuidos a sus miembros en los términos de LISR 110 fracción II Utilidad para cálculo de coeficiente Ingresos nominales del ejercicio Coeficiente de utilidad
  • 33. • Coeficiente de utilidad (Mecánica) SC, AC, cooperativas de producción (con pérdida fiscal) 33 Pérdida fiscal del ejercicio Deducción inmediata Anticipos y rendimientos distribuidos a sus miembros en los términos de LISR 110 fracción II Utilidad para cálculo de coeficiente Ingresos nominales del ejercicio Coeficiente de utilidad
  • 34. 34 Fusión total (se crea una nueva empresa totalmente diferente) Fusión por absorción (subsiste una empresa) Escisión total (desaparece la escindente) Escisión parcial (subsiste la escindente) Determinación de coeficiente de utilidad en el caso de fusión y escisión de sociedades
  • 35. RM 2014 I. 3.3.3.5 Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de la fracción XII del Artículo Noveno, de las Disposiciones Transitorias del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, para los efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2014, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2013, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal. Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2009, 2010, 2011, 2012 ó 2013, según corresponda. Quienes opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el artículo 14, tercer párrafo de la citada Ley. • LISR 14, LISR DOF 01/12/04 Tercero Transitorio, DECRETO 11/12/13 Noveno Transitorio 35
  • 37. • Artículo 57. La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 37
  • 38. Plazo para amortizar pérdidas fiscales Segundo párrafo artículo 57 LISR • La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. 38
  • 39. Pérdida del derecho de amortización (art. 57 – 3er párrafo LISR) • Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. 39
  • 40. Mecánica de actualización de Pérdidas fiscales (art. 57 – 4to y 5to párrafo LISR) • Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará. 40
  • 41. Mecánica de actualización de Pérdidas fiscales (art. 57 – 4to y 5to párrafo LISR) • Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio. 41
  • 42. Derecho a amortizar pérdidas fiscales • Propio del contribuyente que las sufre. • No aplica tratándose de fusión. • Mecánica específica para escisión de sociedades. 42
  • 43. Pérdidas fiscales en escisión: En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante. 43
  • 45. 45 Artículo 14º LISR.- Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
  • 46. 46 Días adicionales (no aplica a dictaminados ni grandes contribuyentes) • La plataforma del DyP ya contempla días adicionales tal como lo hacía el decreto del 30 de marzo de 2012 (horóscopo fiscal) Sexto dígito numérico de la clave del RFC Fecha Límite de pago 1 y 2 Día 17 más un día hábil 3 y 4 Día 17 más dos días hábiles 5 y 6 Día 17 más tres días hábiles 7 y 8 Día 17 más cuatro días hábiles 9 y 0 Día 17 más cinco días hábiles
  • 48. • Contra el ISR determinado en PP se podrá acreditar y/o Compensar: • PP efectuados con anterioridad (art. 14 LISR) • SPE (artículo 10º. Transitorios ISR) • Retenciones ISR artículo 54 LISR (Instituciones financieras) • Compensación de saldos a favor (art. 23 CFF) 48
  • 50. Artículo 18 – Fracción XI LISR • Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 76, fracción XVI de esta Ley. 50
  • 51.  Utilidad en venta de activo fijo.- Sólo se adiciona la utilidad fiscal, no el importe de la venta del activo fijo.  Anticipos de clientes.- Se debe desglosar también el IVA trasladado en su caso. Verificar que no caiga en los supuestos del art. 17 y se deba acumular el monto total de la operación.  Ganancia cambiaria.- Cuando menos en forma mensual. No se pueden compensar pérdidas y ganancias. 51
  • 53. Fecha de publicación: Febrero del 2005 Primera Sala Regional de Oriente 5ta. Época Volumen 50 Página 197 PAGOS PROVISIONALES.- LA EXISTENCIA DE SALDO A FAVOR EN LOS PAGOS PROVISIONALES NO EXIME AL CONTRIBUYENTE DE EFECTUAR LOS SUBSECUENTES. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA . De conformidad con el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la existencia de saldo a favor en los pagos provisionales, no exime al contribuyente de efectuar los siguientes pagos provisionales, pues, la fracción III del artículo en mención es claro en señalar que es posible acreditar dichas cantidades contra el impuesto a pagar de los pagos del mismo ejercicio, sin que se encuentre justificada la omisión de efectuar los pagos provisionales posteriores. En consecuencia, cuando no se efectúan los pagos provisionales del impuesto sobre la renta en los ten1linos de las disposiciones fiscales, se actualiza la infracción prevista en la fracción IV del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, aun y cuando en la declaración anual del ejercicio fiscal haya resultado un saldo a favor. (29). Juicio No. 7162/03-12-01-5.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de junio de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Xavier Melo y Melo.- Secretaria: Lic. Gloria Balvanera Franco. 53
  • 54. Fecha de publicación: Mayo del 2006 Primera Sala Regional de Occidente 5ta. Época Volumen 65 Página 176 PAGOS PROVISIONALES.- SU OMISION GENERA ACTUALIZACION, RECARGOS Y MULTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERE PRESENTADO LA DECLARACION ANUAL DEL EJERCICIO. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referido en el diverso 12-A del mismo Ordenamiento, establece la obligación a cargo del gobernado de realizar pagos mensuales a cuenta del ejercicio, mediante declaración provisional ante la autoridad, cuya presentación no es opcional sino obligatoria y, el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación, prevé la facultad de la autoridad para ejercer actos de comprobación del cumplimiento de la señalada obligación; en consecuencia, en el supuesto de que la autoridad no determine contribuciones omitidas correspondientes a los pagos provisionales, deviene en legal la liquidación que aquélla formule de los accesorios, como lo son, la actualización, recargos y multas ocasionados por haber declarado el contribuyente una cantidad menor a la debida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17- A y 21 del Código Fiscal de la Federación; lo anterior con independencia de que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 10, 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y II de Código Fiscal de la Federación, vigentes en el 2000, tal gravamen se calcule por ejercicios fiscales y, que a efecto de que los pagos provisionales que se realizan a cuenta del ejercicio guarden relación con el pago definitivo del citado impuesto, los contribuyentes pueden disminuir el monto de los pagos provisionales, en virtud de que los accesorios que especifica la fracción II, del referido numeral 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en ningún caso se dejan de causar por las diferencias que resulten entre el monto que se entere con el que debió pagarse, si el contribuyente no demuestra haberse acogido al beneficio que prevé tal fracción. (18) Juicio No. 1140/03-07-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de octubre de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Angel García Padilla.- secretaria: Lic. Martha Evangelina Lujano Cortés. 54
  • 55. Fecha de publicación: Septiembre del 2006 Octava Sala Regional Metropolitana 5ta. Época Volumen 69 Página 98 PAGOS PROVISIONALES.- NO SE ESTA EXENTO DE PRESENTARLOS, A PESAR DE QUE DURANTE EL EJERCICIO FISCAL NO HUBIESE EXISTIDO IMPUESTO SOBRE LA RENTA A CARGO. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares, las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, como sucede con el numeral 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002, al imponer la carga a los contribuyentes de realizar pagos mensuales provisionales a cuenta del ejercicio, señalando la base, objeto, sujeto y la tasa o tarifa, de acuerdo al procedimiento establecido en él; por tanto, la obtención de pérdida fiscal (la cual no debe olvidarse se conoce hasta el final del ejercicio); la variación de los pagos provisionales, por razón de la citada pérdida, en saldo a favor; y la no existencia de un impuesto a cargo al final del ejercicio, no autorizan al contribuyente a no efectuar los pagos provisionales para, con posterioridad, en razón de la pérdida, solicitar la confirmación del criterio de que no está obligada a cubrir el entero de los pagos provisionales de ese impuesto. Ello, en razón de que el referido numeral ni algún otro, contemplan que esos hechos sean motivos suficientes para que el contribuyente omita el pago de los pagos provisionales que tiene obligación de realizar, ni autorizan a confirmar el criterio de que, por esas razones, la actora no está obligada a cubrir los pagos provisionales. Además es al final del ejercicio, cuando se permite ajustar los pagos provisionales realizados a lo largo del año fiscal, con el resultado que se obtenga al final de éste, sea utilidad o pérdida fiscal, momento en el cual se da la relación pagos provisionales-impuesto del ejercicio, por lo que en el caso de pérdida y si así corresponde, podrá solicitarse la devolución del impuesto indebidamente pagado, pero de ninguna manera son optativos los pagos provisionales, sino que deben enterarse siguiendo las reglas del artículo 14 de la mencionada Ley. (6) Juicio No.3657 /05-17-08-4.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de octubre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Victoria Lazo Castillo.- Secretario: Lic. Juan Carlos Mateo Leyva. 55
  • 56. CASO PRACTICO (CEDULAS EXCEL Y DYP) 56
  • 57. 57
  • 58. 58
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  • 67. • Por su atención: • GRACIAS 67
  • 68. • Datos de contacto: • Correo: gabriel_fiscal@hotmail.com • Facebook: Tao, Tributo y Gabo • Skype: gabriel_fiscal69 • http://elcoachingdebolsillo.blogspot.mx • http://contaofiscal.blogspot.mx • http://login.meetcheap.com/conference,60981865 Lunes de 4 a 5 pm 68
  • 69. Pagos provisionales ISR (Llenado de DYP) CPC y MI Juan Gabriel Muñoz López Socio Director de GM Consultoría Tributaria Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara, Jalisco 07 de julio de 2014 69