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Actualidad Empresarial 1
InformeTributario
Emisión de notas de crédito
Ficha técnica
Autora	:	 Diana Rocío Rodríguez Alarcón(*)
Título	:	 Emisión de notas de crédito
Fuente	:	 Actualidad Empresarial web - Octubre
2014 - 1
(*)		Abogada egresada de la Universidad Nacional Federico Villarreal.
Introducción:
El presente informe tiene como finali-
dad disipar algunas dudas acerca de la
utilización de las notas de crédito en las
operaciones comerciales.
1.	¿Qué es la nota de crédito?
La nota de crédito es un documento que
sustenta el otorgamiento de descuentos,
anulación, bonificaciones y devoluciones,
entre otros, que originan la modificación
del comprobante de pago.
Cuando el artículo 10° del Reglamento
de Comprobantes de Pago, (en adelante
RCDP) alude a “otros” se refiere al supues-
to de emisión de nota de crédito por el
exceso del impuesto bruto consignado en
el comprobante de pago o por haberse
omitido consignar separadamente el
Impuesto en el comprobante de pago
(artículo 26° y 27° de la Ley del IGV).
Así lo ha señalado el Tribunal Fiscal en la
RTF N° 04211-1-2007:
RTF N° 04211-1-2007:
Que de las normas glosadas se establece
que la emisión de las notas de crédito y
la consiguiente anulación total o parcial
del comprobante de pago previamente
emitido, opera por descuentos o bonifica-
ciones obtenidos posteriores a la emisión
de los mismos por devolución de bienes
o de la retribución de servicio no realiza-
do, por haberse consignado en exceso el
impuesto bruto, o por haberse omitido
consignar separadamente este último en
el comprobante, supuestos estos últimos
que dan contenido a la opción “otros” del
Reglamento de Comprobantes de Pago.
2.	 ¿Qué requisitos y característi-
cas principales debe reunir la
nota de crédito?
a)	 Solo podrán ser emitidas al mismo
adquirente o usuario para modificar
comprobantes de pago otorgados con
anterioridad.
b)	 En el caso de Descuentos o Bonifica-
ciones, solo podrán modificar com-
probantes de pago que den derecho
a crédito fiscal o crédito deducible, o
sustenten gasto o costo para efecto
tributario, siendo que en operacio-
nes con consumidores finales, los
descuentos o bonificaciones deberán
constar en el mismo comprobante de
pago.
c)	 Debe contener los mismos requisitos
y características del comprobante de
pago respecto del cual se emita1
; y,
consignar la serie y número de este
comprobante2
.
En relación a los requisitos y característi-
cas, estos se refieren a los comprobantes
de pago tales como facturas, recibos por
honorarios, boletas de venta, liquidacio-
nes de compra y tickets y cintas emitidos
por máquinas registradoras, mas no a los
documentos autorizados señalados en
el numeral 6 del artículo 4° del RCDP,
los cuales también son considerados
comprobantes de pago3
, de acuerdo a
lo establecido en el inciso f) del artículo
2° del RCDP.
Se afirma que no resultan aplicables
dado que así lo dispone el artículo 16°
de la citada norma, el cual indica que
estos documentos deben cumplir con las
disposiciones específicas que la Sunat
determine4
. Por ejemplo:
El documento autorizado denominado
Boleto Aéreo el cual es emitido por las
Compañías de Aviación Comercial, se
considera como comprobante de pago
siempre que reúna las características a
que se refiere el artículo 2° de la Resolu-
ción de Superintendencia N° 166-2004/
SUNAT, que aprueba las normas para la
emisión de Boletos de Transporte Aéreo
de Pasajeros, y normas modificatorias.
Otro caso son los documentos autoriza-
dos a que se refiere el inciso m) y n) del
numeral 6.1 del artículo 4° del RCDP,
tales como el Documento emitido por
el Operador y los demás partícipes de
entidades o contratos sin contabilidad
independiente, los cuales deben cumplir
los requisitos y características previstos
1	 De acuerdo al Informe N° 191-2007-SUNAT/2B0000, resulta válido
efectuar la anulación total de una venta en un local distinto al local
en que se efectuó esta operación, emitiendo para tal efecto la nota
de crédito correspondiente con el número de serie asignado al local
en el que se efectúa dicha anulación.
2	 Mediante RTF N° 04697-01-2007, el Tribunal Fiscal indica que esta
exigencia formal obedece a un mecanismo de control y verificación
de las obligaciones tributarias, consistente en que la Administración
a partir de la información consignada en las notas de crédito res-
pectivas puede efectuar el enlace de los descuentos otorgados con
las operaciones a que éstos se encuentran referidos y por las que se
emitieron los comprobantes cuyo valor de venta es disminuido con
efectos tributarios.
3	 Permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer
el derecho al crédito fiscal, siempre que se identifique al usuario o
adquirente y se discrimine el impuesto en el caso de documentos
autorizados señalados en el numeral 6.1, y, se identifique al adqui-
rente o usuario en el caso de los documentos señalados en el numeral
6.2,
4	 Señala que las normas contenidas en los Capítulos III (requisitos u
características de los comprobantes de pago) y IV (obligaciones ge-
nerales), a excepción de las contenidas en el numeral 11 del artículo
12°, no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se
refieren los incisos f) y g) del artículo 2° (entre ellos los documentos
autorizados en el numeral 6 del artículo 4), los cuales deberán cumplir
con las disposiciones específicas que la Sunat determine.
en los artículos 3° y 4° de la Resolución
de Superintendencia N° 180-2004/
SUNAT.
De acuerdo al numeral 6 del artículo 10°
del RCDP, la autorización de impresión
de estos documentos emitidos por el
operador y los partícipes se debe realizar
siguiendo el procedimiento establecido, el
cual se encuentra señalado en el artículo
5° de la citada resolución de superin-
tendencia.
d)	 El adquirente o usuario, el quien reciba
la nota de crédito a nombre de éstos,
debe consignar en este documento:
Su nombre y apellido, documento de
identidad, la fecha de recepción y, de
ser el caso, el sello de la empresa.
Cabe precisar que el incumplimiento de
este requisito no genera el desconoci-
miento de la anulación de la operación,
conforme se indica en la siguiente reso-
lución:
RTF N° 03239-5-2009
Que sin embargo, según lo ha establecido
este Tribunal en las Resoluciones N° 2962-
5-2002 de 5 de junio de 2002 y 02000-1-
2006 de 18 de abril de 2006, lo dispuesto
por el numeral 1.6 del artículo 10° del Regla-
mento de Comprobantes de Pago constituye
un medio para confirmar que efectivamente
se está ante una operación de venta que ha
sido modificada, y que da lugar a la devo-
lución de parte del precio (…) mas no un
requisito de validez de las operaciones que
tiene por objeto anular, reducir o aumentar
total o parcialmente su valor.
Que toda vez que en el presente caso la
Administración ha efectuado el reparo
únicamente sustentándose en que dentro
de las Notas de Crédito no figura la cons-
tancia de recepción, sin haber objetado
que en efecto, las operaciones de venta
fueron efectivamente modificadas, corres-
ponde dejarlo sin efecto.
e)	 Puede utilizarse una sola serie de
notas de crédito a fin de modificar
cualquier tipo de comprobante de
pago, siempre que se cumpla con los
requisitos establecidos para las factu-
ras, los cuales se encuentran señalados
en los artículos 8° y 9° del RCDP5
.
f)	 Los sujetos obligados a emitir estos
documentos deben solicitar la auto-
rización a la Administración Tributaria
para dicho fin, de acuerdo a lo seña-
lado en el artículo 12° del RCDP.
g)	 El destino del original y copias de las
notas de crédito será el siguiente:
	 Original: Adquirente o Usuario;
	 Primera copia: Emisor; y,
	 Segunda Copia: Sunat.
5	 Art. 8: Regula los requisitos de los comprobantes de pago.
	 Art. 9: Regula las características de los comprobantes de pago.
Instituto Pacífico2
	 Estas copias no deben consignar la
leyenda “Copia sin derecho a crédito
fiscal”.
h)	 Las notas de crédito no pueden ser
borradas, tachadas y/o enmendadas
(Numeral 6° del artículo 12° RCDP).
3.	¿Las notas de crédito que
modifiquen operaciones
respaldadas con comproban-
tes de pago deben anotarse
en los registro de ventas y
compras?
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 10° del Reglamento de
la Ley del IGV, estas notas de crédito
deben anotarse en el Registro de Ventas
e Ingresos (vendedor) y en el Registro de
Compras (comprador).
Asimismo, debe indicarse en los mencio-
nados registros, según corresponda, el
tipo, serie y número de comprobante de
pago, respecto del cual se emitió la nota
de crédito, cuando corresponda a un solo
comprobante de pago.
4.	¿En qué supuestos se emite
la nota de crédito?
El artículo 26° de la ley del IGV señala
los supuestos que implican los ajustes al
impuesto bruto y al crédito fiscal e indica
que estas deducciones deben estar res-
paldadas por una nota de crédito que el
vendedor deberá emitir de acuerdo con
las normas que señale el Reglamento.
Los supuestos que indica el citado artículo
son los siguientes:
4.1.	Para el vendedor (Deducciones
del Impuesto Bruto)
A)	 Descuentos y bonificaciones
El artículo 26° de la ley del IGV antes
mencionado, señala que del monto del
Impuesto Bruto resultante del conjunto de
las operaciones realizadas en el periodo
que corresponda, se deducirá:
a)	“El monto del Impuesto Bruto corres-
pondiente al importe de los descuentos
que el sujeto del Impuesto hubiere
otorgado con posterioridad a la emisión
del comprobante de pago6
que respalde
la operación que los origina. A efectos
de la deducción, se presume sin admitir
prueba en contrario que los descuentos
operan en proporción a la base imponible
que conste en el respectivo comprobante
de pago emitido.
	 Los descuentos a que se hace referencia
en el párrafo anterior, son aquellos que
no constituyan retiro de bienes.”
El numeral 13 del artículo 5° del Regla-
mento de la Ley del IGV señala que los
descuentos que se concedan u otorguen
6	 El subrayado es nuestro.
no forman parte de la base imponible,
siempre que:
a)	 Se trate de prácticas usuales en el
mercado o que respondan a determi-
nadas circunstancias tales como pago
anticipado, monto, volumen u otros;
b)	 Se otorguen con carácter general en
todos los casos en que ocurran iguales
condiciones7
.
c)	 No constituyan retiro de bienes;
d)	 Conste en el comprobante de pago o
en la nota de crédito respectiva.
Asimismo, de acuerdo con el numeral
1.4 del artículo 10 del RCDP, las notas
de crédito emitidas por descuento o
bonificaciones solo pueden modificar
comprobantes de pago que den derecho
a crédito fiscal o crédito deducible o,
sustenten gasto o costo para efecto
tributario, siendo que en caso de con-
sumidores finales deben constar en el
mismo comprobante de pago8
.
De lo expuesto se verifica que, tratán-
dose de descuentos, procede la emisión
de una nota de crédito siempre que se
otorgue con posterioridad a la emisión
del comprobante de pago, cumpla con lo
7	 En relación a este requisito mediante RTF N° 1608-3-2004, el Tribu-
nal Fiscal declaró nula e insubsistente una resolución de intendencia
que confirmó los reparos al IGV por los descuentos sustentados en
notas de crédito, debido a que la Administración debía verificar si se
otorgaron con carácter general en todos los casos en que resultaban
aplicables según los términos del acuerdo adoptado.
8	 En relación a una controversia resuelta mediante RTF N° 04785-
5-2003, el Tribunal Fiscal indicó que dado que el descuento sería
otorgado con posterioridad por tratarse de pago oportuno de letras,
respecto de una operación por la cual se emitió boletas de venta,
corresponde emitir notas de crédito.
dispuesto en el numeral 13 del artículo
5° del Reglamento de la Ley del IGV; y,
que los comprobantes modificados den
derecho a crédito fiscal o crédito deduci-
ble o sustenten gasto o costo para efecto
tributario.
En el caso de las importaciones el citado
inciso a) agrega lo siguiente:
“En el caso de importaciones, los descuentos
efectuados con posterioridad al pago del
Impuesto Bruto, no implicarán deducción
alguna respecto del mismo, manteniéndose
el derecho a su utilización como crédito
fiscal; no procediendo la devolución del
impuesto pagado en exceso, sin perjuicio
de la determinación del costo computable
según las normas del impuesto a la renta.”
Asimismo, el inciso b) artículo 26° de la
ley del IGV señala que se deducirá:
b)	“El monto del Impuesto Bruto propor-
cional a la parte del valor de venta o de
la retribución del servicio no realizado
restituida, tratándose de la anulación
total o parcial de ventas de bienes o de
prestación de servicios. La anulación de
las ventas o servicios está condicionada
a la correspondiente devolución de los
bienes y de la retribución efectuada,
según corresponda. Tratándose de la
anulación de ventas de bienes que no se
entregaron al adquirente, la deducción
estará condicionada a la devolución del
monto pagado.”
Lo indicado en el citado artículo puede
esquematizarse de la siguiente manera:
C)	 IGV consignado en exceso en el
CDP
El último supuesto que señala el artículo
26° de la Ley del IGV:
“El exceso del Impuesto Bruto que por error
se hubiere consignado en el comprobante
de pago”.
El artículo 19° de la Ley del IGV señala
que cuando en el comprobante de pago
se hubiere consignado un monto equivo-
cado, procederá la subsanación conforme
a lo dispuesto por el Reglamento, aplicán-
dose el crédito fiscal a partir del mes en
que se efectúe la subsanación.
En ese sentido, el numeral 7 del artículo
6° del Reglamento señala que en el
supuesto mencionado, se debe anular el
comprobante de pago original y emitir
uno nuevo. DE acuerdo a lo dispuesto en
el numeral del artículo 12 RCDP se entien-
(1)	Por su propia naturaleza no resulta posible anular un servicio ya prestado.
Anulación
Venta de
Bienes
Entregados
Devolución de bienes
y monto pagado
Devolución de
monto pagado
Devolución
proporcional valor
venta ss no prestado
Devolución de
monto pagado
No entregados
Prestados
parcialmente
No prestados
Prestación
de Servicios
Actualidad Empresarial 3
de que esta anulación procede antes que
se haya entregado, emitido o durante la
emisión del comprobante.
Si el comprobante ha sido entregado,
entonces el comprador deducirá única-
mente hasta el monto del impuesto que
corresponda, debiendo, para tal efecto, el
vendedor emitir la nota de crédito.
Casos relacionados:
•	 Canje de productos: En relación al
canje de productos por otros de la
misma naturaleza, a que se refiere
el numeral 1.10 del artículo 7 del
RCDP, es una operación por la cual el
vendedor está exceptuado de emitir
nota de crédito por la devolución del
producto originalmente transferido.
•	 Tickets de anulación: Mediante Infor-
me N° 095-2010-SUNAT/2B0000, se
estableció que los tickets de anulación
emitidos por máquinas registradoras
permiten sustentar la anulación de
ventas realizadas a consumidores fina-
les con tickets o cintas de máquinas re-
gistradoras, siempre que cumplan con
las exigencias dispuestas en el numeral
1 del artículo 10° del Reglamento de
Comprobantes de pago (Contener los
mismos requisitos y características del
ticket o cinta de máquina registradora
que contiene la operación por anular).
•	 Prestación de servicios: Dada la
naturaleza del servicio (obligación de
hacer) no es posible que cuando éste
ha sido prestado totalmente se emita
una nota de crédito, salvo que se trate
de un descuento (rebaja) del 100%
de la retribución cuya aplicación tiene
carácter general (Véase Informe N°
250-2009-SUNAT/2B0000).
•	 Venta de bienes y muebles no
entregados y retribución no can-
celada: De acuerdo al numeral 1 del
artículo 5° del RCDP no corresponde
emitir factura, por lo tanto no debe
emitirse nota de crédito.
•	 Entrega de arras mayor al 3% en
un contrato de arrendamiento: Si al
término del vínculo contractual se de-
vuelve las arras, cuya percepción dio
lugar a la emisión del comprobante
de pago (factura), corresponde que el
arrendador emita una nota de crédito
dado que se ha configurado el supues-
to previsto en el inciso b) del artículo
26° de la Ley del IGV (Véase Informe
N° 010-2014-SUNAT/4B0000).
•	 Modificación de adquirente o
usuario: De acuerdo al Informe N°
033-2002-SUNAT/K00000, las notas
de crédito no se encuentran previstas
para modificar al adquirente o usuario
que figura en el comprobante de pago
original.
	 Esta restricción no opera para las Notas
de Crédito Electrónicas (ver punto 7).
•	 Anulación de documentos por erro-
res en la emisión, fallas técnicas,
etc. previamente a ser entregado,
emitidos o durante su emisión
(Num. 5 Art. 12 RCPD): No corres-
ponde emitir nota de crédito sino
anular el comprobante de pago.
•	 Boletos aéreos emitidos por las
compañías de aviación comercial:
El numeral 1.7 del artículo 10°
del RCDP señala que excepcional-
mente tratándose de estos boletos,
las agencias de viaje podrán emitir
notas de crédito únicamente por los
descuentos que, sobre la comisión
que perciban, otorguen a quienes
requieran sustentar gasto o costo para
efecto tributario, ejercer el derecho al
crédito fiscal o al crédito deducible,
según sea el caso, siempre que se
detalle la relación de boletos aéreos
comprendidos en el descuento.
•	 Bonificaciones (Num. 2 del art.
7 RCDP): Relacionadas a retiro de
bienes y cuando haya sido realizada
con posterioridad a la emisión del
comprobante de pago que respalda la
adquisición de bienes, el adquirente
deducirá del crédito fiscal correspon-
diente al mes de emisión de la respec-
tiva nota de crédito, el originado por
la citada bonificación.
•	 Exportaciones: Procede emitir nota
de crédito por el ajuste del monto de
las exportaciones realizadas, de acuer-
do al artículo 5° del Decreto Supremo
N° 126-94-EF y normas modificato-
rias, que aprueba el Reglamento de
Nota de Crédito Negociable.
4.2.	Para el comprador (Deducciones
del Crédito Fiscal)
Las deducciones señaladas en el artículo
27° de la ley del IGV, son similares a las
deducciones del Impuesto Bruto antes
comentadas.
5.	¿En qué momento se aplica
la nota de crédito?
De acuerdo al artículo 7° del Reglamento
de la Ley del IGV, los ajustes al Impuesto
Bruto y al Crédito Fiscal se efectuarán en
el mes en que se produzcan las rectifica-
ciones, devoluciones o anulaciones de las
operaciones originales.
A continuación veremos qué situaciones
pueden producirse cuando se han emitido
notas de crédito por operaciones realiza-
das en meses anteriores.
Impuesto Bruto:
a)	 Si el monto de las ventas en el mes
en que emitimos la nota de crédito es
mayor al monto consignado en ésta.
Se aplica íntegramente en dicho mes
este documento.
b)	 Si el monto de las ventas en el mes
en que emitimos la nota de crédito es
menor al monto consignado en ésta.
En este caso, en el mes de emisión
de la nota de crédito se declara el
importe de la venta tanto en la base
imposnible (casilla 100 PDT 0621) y
en la casilla 102 - PDT 0621. El exceso
se aplicara al mes siguiente.
Crédito Fiscal:
c)	 Si el monto de las adquisiciones en
el mes en que nos emiten la nota de
crédito es mayor al monto consignado
en ésta, se aplica íntegramente en
dicho mes este documento.
d)	 Si el monto de las adquisiciones en el
mes en que nos emiten la nota de cré-
dito es menor al monto consignado en
ésta. En este caso en el mes de emisión
de la nota de crédito se declara “0”
tanto en la base imponible como en
el IGV (casilla 107 y 108 PDT 0621)
y el importe negativo se arrastra a los
meses siguientes hasta agotarlo.
6.	¿Qué tipo de cambio utilizo?
Se utiliza el tipo de cambio correspondiente
a la fecha de emisión del comprobante de
pago, el cual debe ser emitido en la opor-
tunidad prevista en el artículo 5° del RCDP
(Véase RTF N° 20928-4-2012 y Oficio N°
024-2000-K00000 emitido por SUNAT).
7.	 Notas de crédito electrónicas
(NCE)
Las resoluciones de superintendencia que
a continuación se señalan establecen dos
sistemas de emisión electrónica.
El primer sistema se denomina Sistema
de emisión electrónica de facturas, notas
de crédito y notas de débito regulado por
la Resolución de Superintendencia N°
188-2010/SUNAT y normas modificato-
rias; y, el otro se denomina Sistema de
emisión Electrónica desarrollado desde los
sistemas del contribuyente aprobado por
Resolución de Superintendencia N° 097-
2012/SUNAT y normas modificatorias9
.
Estos sistemas han sido agrupados en el
9	 Para afiliarse a este último sistema, los contribuyentes deben pasar,
de manera satisfactoria, el proceso de homologación.
10	 CDR: Constancia de recepción.
11	 Art. 10 RCDP:
1.1.	Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones,
descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
1.4.	En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar
comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito
deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
	 Tratándose de operaciones con consumidores finales, los
descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo
comprobante de pago.
1.8.	En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del
artículo 7, “el vendedor está exceptuado de emitir la nota de
crédito por la devolución del producto originalmente transferido”.
12	 CDR: Constancia de recepción.
13	 Art. 10 RCDP:
1.1.	Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones,
descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
1.4.	En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar
comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito
deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
	 Tratándose de operaciones con consumidores finales, los
descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo
comprobante de pago.
1.8.	En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del
artículo 7, “el vendedor está exceptuado de emitir la nota de
crédito por la devolución del producto originalmente transferido”.
Instituto Pacífico4
Sistema de emisión electrónica a que se refiere el artículo 1°
de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT
publicada el 30.09.2014.
R.S. N° 097-
2012/SUNAT
SEE- Del Contri-
buyente y normas
modificatorias
Regula en su artícu-
lo 22° las disposi-
ciones aplicables a
la NCE.
Entre lo más resal-
tante se encuentra:
a.	 La NCE se emitirá únicamente respecto de la
Factura Electrónica (FE) que cuente con CDR10
- Factura y nota con estado de aceptada o la
boleta de venta electrónica (BVE), que hayan sido
otorgadas al mismo adquirente o usuario con
anterioridad, siendo de aplicación lo establecido
en los incisos 1.1, 1.4 y 1.8 del numeral 10 del
RCDP11
.
b.	 La NCE se emitirá únicamente respecto de la
Factura Electrónica (FE) que cuente con CDR12
- Factura y nota con estado de aceptada o la
boleta de venta electrónica (BVE), que hayan sido
otorgadas al mismo adquirente o usuario con
anterioridad, siendo de aplicación lo establecido
en los incisos 1.1, 1.4 y 1.8 del numeral 10 del
RCDP13
.
c.	 Los requisitos mínimos son aquéllos detallados
en el Anexo N° 03, el cual ha sido modificado
por la R.S. 300-2014/SUNAT.
d.	 Excepcionalmente puede emitirse una NCE res-
pecto de una factura electrónica que cuenta con
un CDR-Factura y nota con estado de aceptada
o una boleta de venta electrónica, otorgada con
anterioridad:
-	 Para anular la fe o BVE en las que se consigne
un sujeto distinto al adquirente o usuario.
-	 Para corregir estos comprobantes de pago
electrónicos que contengan una Descripción
que no corresponde al bien vendido o cedido
en uso o al tipo de servicio prestado. Agrega
que la NCE no afecta la condición de emitida
y/u otorgada de la FE o la condición de otor-
gada de la BVE corregida, la cual conservará
su número correlativo.
	 La emisión de esta NCE debe realizarse hasta el
décimo quinto día hábil del mes siguiente de
emitida la FE o la BVE materia de anulación o
corrección.
e.	 Asimismo, señala en el numeral 24.1 de su
artículo 24° la emisión de las NCE respecto
de comprobantes de pago no emitidos en el
Sistema.
R.S. N° 188-
2010/SUNAT
SEE- SOL y normas
modificatorias
Regula en su
artículo 13° las
disposiciones
aplicables a la NCE.
Entre lo más resal-
tante se encuentra:
a.	 La NCE se emitirá únicamente respecto de una
FE y por concepto de anulaciones, descuentos,
bonificaciones, devoluciones y otros.
b.	 Excepcionalmente podrá emitirse una NCE:
-	 Para Anular una fe emitida aun sujeto distinto
al adquirente o usuario electrónico o del
adquirente o usuario no domiciliad o en las
operaciones de exportación previstas en el
inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del
RCDP.
-	 Para Corregir una FE que contenga una
descripción que no corresponde al bien
vendido o cedido en uso o al tipo de servicio
prestado. Agrega que la NCE no afecta la
condición de emitida y otorgada de la FE
corregida, la cual conservará su número
correlativo que el Sistema le asignó.
8.	¿Procede la aplicación de una nota de crédito
en una operación sujeta a percepción retención
y detracción?
8.1.	Percepción:
De acuerdo al artículo 3° de la Resolución de Superintendencia
N° 058-2006-SUNAT14
,10
las notas de crédito que modifiquen los
comprobantes de pago emitidos por las operaciones sujetas a
percepción no darán lugar a la modificación de los importes per-
cibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción,
sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal que deberá efectuar el
cliente en el periodo respectivo.
Sin embargo, estos importes percibidos podrán deducirse
de la percepción que corresponda a operaciones con el MIS-
MO CLIENTE respecto de las cuales no haya operado ésta,
situación que ha sido materia de análisis en el Informe N°
153-2013-SUNAT/4B0000.
8.2.	Retenciones
Al igual que en el Régimen de Percepciones, la emisión de la
nota de crédito no dará lugar a la modificación ni devolución
de los importes retenidos por parte del Agente de Retención,
sin perjuicio de que el IGV respectivo sea deducido del impues-
to bruto mensual en el período correspondiente. Agrega que
la retención correspondiente al monto de las notas de crédito
mencionadas podrá deducirse de la retención que corresponda
a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales
aún no ha operado ésta.
8.3.	Detracciones
En este caso la norma no ha previsto la posibilidad de la devolu-
ción del importe detraído cuando se emita una nota de crédito.
Por lo tanto, si se realiza una operación sujeta a detracción y con
posterioridad se emite una nota de crédito no corresponde que
el proveedor o el cliente soliciten la devolución.
Es necesario mencionar que en el procedimiento a seguir para
solicitar que Sunat autorice la restitución de fondos correspon-
diente a depósitos indebidos o en exceso efectuados en cuentas
de detracción1511
se califica como tales al depósito duplicado,
depósito por una operación no sujeta a detracción, depósito
por el importe total de la operación y depósito en exceso por
error de cálculo, supuestos que no comprenden operaciones en
las cuales se emitieron notas de crédito.
14	 Regula el Régimen de Percepciones del IGV Aplicable a la Venta de Bienes y Designa a los Agentes de
Percepción.
15	 Publicado en la página web de SUNAT.

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Emision de notas de credito

  • 1. Actualidad Empresarial 1 InformeTributario Emisión de notas de crédito Ficha técnica Autora : Diana Rocío Rodríguez Alarcón(*) Título : Emisión de notas de crédito Fuente : Actualidad Empresarial web - Octubre 2014 - 1 (*) Abogada egresada de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Introducción: El presente informe tiene como finali- dad disipar algunas dudas acerca de la utilización de las notas de crédito en las operaciones comerciales. 1. ¿Qué es la nota de crédito? La nota de crédito es un documento que sustenta el otorgamiento de descuentos, anulación, bonificaciones y devoluciones, entre otros, que originan la modificación del comprobante de pago. Cuando el artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, (en adelante RCDP) alude a “otros” se refiere al supues- to de emisión de nota de crédito por el exceso del impuesto bruto consignado en el comprobante de pago o por haberse omitido consignar separadamente el Impuesto en el comprobante de pago (artículo 26° y 27° de la Ley del IGV). Así lo ha señalado el Tribunal Fiscal en la RTF N° 04211-1-2007: RTF N° 04211-1-2007: Que de las normas glosadas se establece que la emisión de las notas de crédito y la consiguiente anulación total o parcial del comprobante de pago previamente emitido, opera por descuentos o bonifica- ciones obtenidos posteriores a la emisión de los mismos por devolución de bienes o de la retribución de servicio no realiza- do, por haberse consignado en exceso el impuesto bruto, o por haberse omitido consignar separadamente este último en el comprobante, supuestos estos últimos que dan contenido a la opción “otros” del Reglamento de Comprobantes de Pago. 2. ¿Qué requisitos y característi- cas principales debe reunir la nota de crédito? a) Solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. b) En el caso de Descuentos o Bonifica- ciones, solo podrán modificar com- probantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario, siendo que en operacio- nes con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago. c) Debe contener los mismos requisitos y características del comprobante de pago respecto del cual se emita1 ; y, consignar la serie y número de este comprobante2 . En relación a los requisitos y característi- cas, estos se refieren a los comprobantes de pago tales como facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidacio- nes de compra y tickets y cintas emitidos por máquinas registradoras, mas no a los documentos autorizados señalados en el numeral 6 del artículo 4° del RCDP, los cuales también son considerados comprobantes de pago3 , de acuerdo a lo establecido en el inciso f) del artículo 2° del RCDP. Se afirma que no resultan aplicables dado que así lo dispone el artículo 16° de la citada norma, el cual indica que estos documentos deben cumplir con las disposiciones específicas que la Sunat determine4 . Por ejemplo: El documento autorizado denominado Boleto Aéreo el cual es emitido por las Compañías de Aviación Comercial, se considera como comprobante de pago siempre que reúna las características a que se refiere el artículo 2° de la Resolu- ción de Superintendencia N° 166-2004/ SUNAT, que aprueba las normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros, y normas modificatorias. Otro caso son los documentos autoriza- dos a que se refiere el inciso m) y n) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCDP, tales como el Documento emitido por el Operador y los demás partícipes de entidades o contratos sin contabilidad independiente, los cuales deben cumplir los requisitos y características previstos 1 De acuerdo al Informe N° 191-2007-SUNAT/2B0000, resulta válido efectuar la anulación total de una venta en un local distinto al local en que se efectuó esta operación, emitiendo para tal efecto la nota de crédito correspondiente con el número de serie asignado al local en el que se efectúa dicha anulación. 2 Mediante RTF N° 04697-01-2007, el Tribunal Fiscal indica que esta exigencia formal obedece a un mecanismo de control y verificación de las obligaciones tributarias, consistente en que la Administración a partir de la información consignada en las notas de crédito res- pectivas puede efectuar el enlace de los descuentos otorgados con las operaciones a que éstos se encuentran referidos y por las que se emitieron los comprobantes cuyo valor de venta es disminuido con efectos tributarios. 3 Permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que se identifique al usuario o adquirente y se discrimine el impuesto en el caso de documentos autorizados señalados en el numeral 6.1, y, se identifique al adqui- rente o usuario en el caso de los documentos señalados en el numeral 6.2, 4 Señala que las normas contenidas en los Capítulos III (requisitos u características de los comprobantes de pago) y IV (obligaciones ge- nerales), a excepción de las contenidas en el numeral 11 del artículo 12°, no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 2° (entre ellos los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4), los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la Sunat determine. en los artículos 3° y 4° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2004/ SUNAT. De acuerdo al numeral 6 del artículo 10° del RCDP, la autorización de impresión de estos documentos emitidos por el operador y los partícipes se debe realizar siguiendo el procedimiento establecido, el cual se encuentra señalado en el artículo 5° de la citada resolución de superin- tendencia. d) El adquirente o usuario, el quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, debe consignar en este documento: Su nombre y apellido, documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa. Cabe precisar que el incumplimiento de este requisito no genera el desconoci- miento de la anulación de la operación, conforme se indica en la siguiente reso- lución: RTF N° 03239-5-2009 Que sin embargo, según lo ha establecido este Tribunal en las Resoluciones N° 2962- 5-2002 de 5 de junio de 2002 y 02000-1- 2006 de 18 de abril de 2006, lo dispuesto por el numeral 1.6 del artículo 10° del Regla- mento de Comprobantes de Pago constituye un medio para confirmar que efectivamente se está ante una operación de venta que ha sido modificada, y que da lugar a la devo- lución de parte del precio (…) mas no un requisito de validez de las operaciones que tiene por objeto anular, reducir o aumentar total o parcialmente su valor. Que toda vez que en el presente caso la Administración ha efectuado el reparo únicamente sustentándose en que dentro de las Notas de Crédito no figura la cons- tancia de recepción, sin haber objetado que en efecto, las operaciones de venta fueron efectivamente modificadas, corres- ponde dejarlo sin efecto. e) Puede utilizarse una sola serie de notas de crédito a fin de modificar cualquier tipo de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para las factu- ras, los cuales se encuentran señalados en los artículos 8° y 9° del RCDP5 . f) Los sujetos obligados a emitir estos documentos deben solicitar la auto- rización a la Administración Tributaria para dicho fin, de acuerdo a lo seña- lado en el artículo 12° del RCDP. g) El destino del original y copias de las notas de crédito será el siguiente: Original: Adquirente o Usuario; Primera copia: Emisor; y, Segunda Copia: Sunat. 5 Art. 8: Regula los requisitos de los comprobantes de pago. Art. 9: Regula las características de los comprobantes de pago.
  • 2. Instituto Pacífico2 Estas copias no deben consignar la leyenda “Copia sin derecho a crédito fiscal”. h) Las notas de crédito no pueden ser borradas, tachadas y/o enmendadas (Numeral 6° del artículo 12° RCDP). 3. ¿Las notas de crédito que modifiquen operaciones respaldadas con comproban- tes de pago deben anotarse en los registro de ventas y compras? De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, estas notas de crédito deben anotarse en el Registro de Ventas e Ingresos (vendedor) y en el Registro de Compras (comprador). Asimismo, debe indicarse en los mencio- nados registros, según corresponda, el tipo, serie y número de comprobante de pago, respecto del cual se emitió la nota de crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago. 4. ¿En qué supuestos se emite la nota de crédito? El artículo 26° de la ley del IGV señala los supuestos que implican los ajustes al impuesto bruto y al crédito fiscal e indica que estas deducciones deben estar res- paldadas por una nota de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento. Los supuestos que indica el citado artículo son los siguientes: 4.1. Para el vendedor (Deducciones del Impuesto Bruto) A) Descuentos y bonificaciones El artículo 26° de la ley del IGV antes mencionado, señala que del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el periodo que corresponda, se deducirá: a) “El monto del Impuesto Bruto corres- pondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago6 que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes.” El numeral 13 del artículo 5° del Regla- mento de la Ley del IGV señala que los descuentos que se concedan u otorguen 6 El subrayado es nuestro. no forman parte de la base imponible, siempre que: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determi- nadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones7 . c) No constituyan retiro de bienes; d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. Asimismo, de acuerdo con el numeral 1.4 del artículo 10 del RCDP, las notas de crédito emitidas por descuento o bonificaciones solo pueden modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible o, sustenten gasto o costo para efecto tributario, siendo que en caso de con- sumidores finales deben constar en el mismo comprobante de pago8 . De lo expuesto se verifica que, tratán- dose de descuentos, procede la emisión de una nota de crédito siempre que se otorgue con posterioridad a la emisión del comprobante de pago, cumpla con lo 7 En relación a este requisito mediante RTF N° 1608-3-2004, el Tribu- nal Fiscal declaró nula e insubsistente una resolución de intendencia que confirmó los reparos al IGV por los descuentos sustentados en notas de crédito, debido a que la Administración debía verificar si se otorgaron con carácter general en todos los casos en que resultaban aplicables según los términos del acuerdo adoptado. 8 En relación a una controversia resuelta mediante RTF N° 04785- 5-2003, el Tribunal Fiscal indicó que dado que el descuento sería otorgado con posterioridad por tratarse de pago oportuno de letras, respecto de una operación por la cual se emitió boletas de venta, corresponde emitir notas de crédito. dispuesto en el numeral 13 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV; y, que los comprobantes modificados den derecho a crédito fiscal o crédito deduci- ble o sustenten gasto o costo para efecto tributario. En el caso de las importaciones el citado inciso a) agrega lo siguiente: “En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del impuesto a la renta.” Asimismo, el inciso b) artículo 26° de la ley del IGV señala que se deducirá: b) “El monto del Impuesto Bruto propor- cional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado.” Lo indicado en el citado artículo puede esquematizarse de la siguiente manera: C) IGV consignado en exceso en el CDP El último supuesto que señala el artículo 26° de la Ley del IGV: “El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago”. El artículo 19° de la Ley del IGV señala que cuando en el comprobante de pago se hubiere consignado un monto equivo- cado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento, aplicán- dose el crédito fiscal a partir del mes en que se efectúe la subsanación. En ese sentido, el numeral 7 del artículo 6° del Reglamento señala que en el supuesto mencionado, se debe anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo. DE acuerdo a lo dispuesto en el numeral del artículo 12 RCDP se entien- (1) Por su propia naturaleza no resulta posible anular un servicio ya prestado. Anulación Venta de Bienes Entregados Devolución de bienes y monto pagado Devolución de monto pagado Devolución proporcional valor venta ss no prestado Devolución de monto pagado No entregados Prestados parcialmente No prestados Prestación de Servicios
  • 3. Actualidad Empresarial 3 de que esta anulación procede antes que se haya entregado, emitido o durante la emisión del comprobante. Si el comprobante ha sido entregado, entonces el comprador deducirá única- mente hasta el monto del impuesto que corresponda, debiendo, para tal efecto, el vendedor emitir la nota de crédito. Casos relacionados: • Canje de productos: En relación al canje de productos por otros de la misma naturaleza, a que se refiere el numeral 1.10 del artículo 7 del RCDP, es una operación por la cual el vendedor está exceptuado de emitir nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido. • Tickets de anulación: Mediante Infor- me N° 095-2010-SUNAT/2B0000, se estableció que los tickets de anulación emitidos por máquinas registradoras permiten sustentar la anulación de ventas realizadas a consumidores fina- les con tickets o cintas de máquinas re- gistradoras, siempre que cumplan con las exigencias dispuestas en el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de pago (Contener los mismos requisitos y características del ticket o cinta de máquina registradora que contiene la operación por anular). • Prestación de servicios: Dada la naturaleza del servicio (obligación de hacer) no es posible que cuando éste ha sido prestado totalmente se emita una nota de crédito, salvo que se trate de un descuento (rebaja) del 100% de la retribución cuya aplicación tiene carácter general (Véase Informe N° 250-2009-SUNAT/2B0000). • Venta de bienes y muebles no entregados y retribución no can- celada: De acuerdo al numeral 1 del artículo 5° del RCDP no corresponde emitir factura, por lo tanto no debe emitirse nota de crédito. • Entrega de arras mayor al 3% en un contrato de arrendamiento: Si al término del vínculo contractual se de- vuelve las arras, cuya percepción dio lugar a la emisión del comprobante de pago (factura), corresponde que el arrendador emita una nota de crédito dado que se ha configurado el supues- to previsto en el inciso b) del artículo 26° de la Ley del IGV (Véase Informe N° 010-2014-SUNAT/4B0000). • Modificación de adquirente o usuario: De acuerdo al Informe N° 033-2002-SUNAT/K00000, las notas de crédito no se encuentran previstas para modificar al adquirente o usuario que figura en el comprobante de pago original. Esta restricción no opera para las Notas de Crédito Electrónicas (ver punto 7). • Anulación de documentos por erro- res en la emisión, fallas técnicas, etc. previamente a ser entregado, emitidos o durante su emisión (Num. 5 Art. 12 RCPD): No corres- ponde emitir nota de crédito sino anular el comprobante de pago. • Boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial: El numeral 1.7 del artículo 10° del RCDP señala que excepcional- mente tratándose de estos boletos, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento. • Bonificaciones (Num. 2 del art. 7 RCDP): Relacionadas a retiro de bienes y cuando haya sido realizada con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalda la adquisición de bienes, el adquirente deducirá del crédito fiscal correspon- diente al mes de emisión de la respec- tiva nota de crédito, el originado por la citada bonificación. • Exportaciones: Procede emitir nota de crédito por el ajuste del monto de las exportaciones realizadas, de acuer- do al artículo 5° del Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificato- rias, que aprueba el Reglamento de Nota de Crédito Negociable. 4.2. Para el comprador (Deducciones del Crédito Fiscal) Las deducciones señaladas en el artículo 27° de la ley del IGV, son similares a las deducciones del Impuesto Bruto antes comentadas. 5. ¿En qué momento se aplica la nota de crédito? De acuerdo al artículo 7° del Reglamento de la Ley del IGV, los ajustes al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectifica- ciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales. A continuación veremos qué situaciones pueden producirse cuando se han emitido notas de crédito por operaciones realiza- das en meses anteriores. Impuesto Bruto: a) Si el monto de las ventas en el mes en que emitimos la nota de crédito es mayor al monto consignado en ésta. Se aplica íntegramente en dicho mes este documento. b) Si el monto de las ventas en el mes en que emitimos la nota de crédito es menor al monto consignado en ésta. En este caso, en el mes de emisión de la nota de crédito se declara el importe de la venta tanto en la base imposnible (casilla 100 PDT 0621) y en la casilla 102 - PDT 0621. El exceso se aplicara al mes siguiente. Crédito Fiscal: c) Si el monto de las adquisiciones en el mes en que nos emiten la nota de crédito es mayor al monto consignado en ésta, se aplica íntegramente en dicho mes este documento. d) Si el monto de las adquisiciones en el mes en que nos emiten la nota de cré- dito es menor al monto consignado en ésta. En este caso en el mes de emisión de la nota de crédito se declara “0” tanto en la base imponible como en el IGV (casilla 107 y 108 PDT 0621) y el importe negativo se arrastra a los meses siguientes hasta agotarlo. 6. ¿Qué tipo de cambio utilizo? Se utiliza el tipo de cambio correspondiente a la fecha de emisión del comprobante de pago, el cual debe ser emitido en la opor- tunidad prevista en el artículo 5° del RCDP (Véase RTF N° 20928-4-2012 y Oficio N° 024-2000-K00000 emitido por SUNAT). 7. Notas de crédito electrónicas (NCE) Las resoluciones de superintendencia que a continuación se señalan establecen dos sistemas de emisión electrónica. El primer sistema se denomina Sistema de emisión electrónica de facturas, notas de crédito y notas de débito regulado por la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificato- rias; y, el otro se denomina Sistema de emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente aprobado por Resolución de Superintendencia N° 097- 2012/SUNAT y normas modificatorias9 . Estos sistemas han sido agrupados en el 9 Para afiliarse a este último sistema, los contribuyentes deben pasar, de manera satisfactoria, el proceso de homologación. 10 CDR: Constancia de recepción. 11 Art. 10 RCDP: 1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. 1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago. 1.8. En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7, “el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido”. 12 CDR: Constancia de recepción. 13 Art. 10 RCDP: 1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. 1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago. 1.8. En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7, “el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido”.
  • 4. Instituto Pacífico4 Sistema de emisión electrónica a que se refiere el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT publicada el 30.09.2014. R.S. N° 097- 2012/SUNAT SEE- Del Contri- buyente y normas modificatorias Regula en su artícu- lo 22° las disposi- ciones aplicables a la NCE. Entre lo más resal- tante se encuentra: a. La NCE se emitirá únicamente respecto de la Factura Electrónica (FE) que cuente con CDR10 - Factura y nota con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica (BVE), que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo establecido en los incisos 1.1, 1.4 y 1.8 del numeral 10 del RCDP11 . b. La NCE se emitirá únicamente respecto de la Factura Electrónica (FE) que cuente con CDR12 - Factura y nota con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica (BVE), que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo establecido en los incisos 1.1, 1.4 y 1.8 del numeral 10 del RCDP13 . c. Los requisitos mínimos son aquéllos detallados en el Anexo N° 03, el cual ha sido modificado por la R.S. 300-2014/SUNAT. d. Excepcionalmente puede emitirse una NCE res- pecto de una factura electrónica que cuenta con un CDR-Factura y nota con estado de aceptada o una boleta de venta electrónica, otorgada con anterioridad: - Para anular la fe o BVE en las que se consigne un sujeto distinto al adquirente o usuario. - Para corregir estos comprobantes de pago electrónicos que contengan una Descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. Agrega que la NCE no afecta la condición de emitida y/u otorgada de la FE o la condición de otor- gada de la BVE corregida, la cual conservará su número correlativo. La emisión de esta NCE debe realizarse hasta el décimo quinto día hábil del mes siguiente de emitida la FE o la BVE materia de anulación o corrección. e. Asimismo, señala en el numeral 24.1 de su artículo 24° la emisión de las NCE respecto de comprobantes de pago no emitidos en el Sistema. R.S. N° 188- 2010/SUNAT SEE- SOL y normas modificatorias Regula en su artículo 13° las disposiciones aplicables a la NCE. Entre lo más resal- tante se encuentra: a. La NCE se emitirá únicamente respecto de una FE y por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. b. Excepcionalmente podrá emitirse una NCE: - Para Anular una fe emitida aun sujeto distinto al adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no domiciliad o en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del RCDP. - Para Corregir una FE que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. Agrega que la NCE no afecta la condición de emitida y otorgada de la FE corregida, la cual conservará su número correlativo que el Sistema le asignó. 8. ¿Procede la aplicación de una nota de crédito en una operación sujeta a percepción retención y detracción? 8.1. Percepción: De acuerdo al artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006-SUNAT14 ,10 las notas de crédito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones sujetas a percepción no darán lugar a la modificación de los importes per- cibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal que deberá efectuar el cliente en el periodo respectivo. Sin embargo, estos importes percibidos podrán deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el MIS- MO CLIENTE respecto de las cuales no haya operado ésta, situación que ha sido materia de análisis en el Informe N° 153-2013-SUNAT/4B0000. 8.2. Retenciones Al igual que en el Régimen de Percepciones, la emisión de la nota de crédito no dará lugar a la modificación ni devolución de los importes retenidos por parte del Agente de Retención, sin perjuicio de que el IGV respectivo sea deducido del impues- to bruto mensual en el período correspondiente. Agrega que la retención correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas podrá deducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no ha operado ésta. 8.3. Detracciones En este caso la norma no ha previsto la posibilidad de la devolu- ción del importe detraído cuando se emita una nota de crédito. Por lo tanto, si se realiza una operación sujeta a detracción y con posterioridad se emite una nota de crédito no corresponde que el proveedor o el cliente soliciten la devolución. Es necesario mencionar que en el procedimiento a seguir para solicitar que Sunat autorice la restitución de fondos correspon- diente a depósitos indebidos o en exceso efectuados en cuentas de detracción1511 se califica como tales al depósito duplicado, depósito por una operación no sujeta a detracción, depósito por el importe total de la operación y depósito en exceso por error de cálculo, supuestos que no comprenden operaciones en las cuales se emitieron notas de crédito. 14 Regula el Régimen de Percepciones del IGV Aplicable a la Venta de Bienes y Designa a los Agentes de Percepción. 15 Publicado en la página web de SUNAT.