REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO AGRARIO Y AMBIENTAL
DERECHO AGRARIO VENEZOLANO
AUTOR:
SUESCUN CASTILLO
MARIA DE LOS ANGELES
C.I. Nº 24.156.892
PROF.:
EMILY RAMIREZ
SECCIÓN:
(SAIA “I”)
BARQUISIMETO, DICIEMBRE 2016
DERECHO AGRARIO VENEZOLANO
Sobre el Derecho Agrario existen diversas acepciones, los doctrinarios
se han dado a la tarea de darle una interpretación legal que caracterice a
esta rama del derecho como integrante del Derecho Mixto o social, puesto
que contiene normas de Derecho Privado en cuanto a la regulación jurídica
de la vida del hombre del campo, pero también presenta rasgos del Derecho
Público, cuando permite la expropiación de tierras por causa de utilidad
pública o interés social de acuerdo con la última reforma agraria, por ejemplo.
Entre estas acepciones se pueden citar:
"Es la rama de la Ciencia del Derecho que estudia y regula
principalmente las relaciones jurídicas atinentes a la actividad agrícola en
todas sus manifestaciones y operaciones a ella conexas, para adecuar las
normas a la realidad Social y económica del mundo moderno." Manuel Ángel
Palma Labastida.
"Es el conjunto de principios y de normas, de Derecho público y
privado, que disciplina las relaciones emergentes de la actividad rural, con
base a la función social de la tierra." Fernando Pereira Sodero.
Todas los conceptos que encontremos en el abanico de doctrinas
existentes aunque hayan surgido del ingenio de intérpretes diferentes tienen
la singular similitud de enfocar la esencia del Derecho Agrario hacia la
actividad rural y/o agrícola, la relación jurídica que deriva de ella, así como
también la función social que emerge de la tierra y el bienestar de la
comunidad; en efecto la Naturaleza del Derecho Agrario es eminentemente
social, en razón de los sujetos a quien le da protección y ampara.
El Derecho Agrario en la actualidad se visualiza como un Derecho
Autónomo, puesto que en el devenir del tiempo ha tenido tal trascendencia
en la realidad social del país. En tal sentido este goza de:
 Autonomía Jurídica: Representada por los principios que rigen al
Derecho Agrario.
 Autonomía Legislativa: Constituida por el conjunto de leyes que
regulan la materia agraria.
 Autonomía Jurisdiccional: Reflejada por los Tribunales Agrarios del
país en el cual se ventilan las causas agrarias.
 Autonomía Didáctica: Representada por el Derecho Agrario como
materia en las Universidades del país.
 Autonomía Científica: La cual está formada por la doctrina agraria a
través de diversos textos legales de autores estudiosos en la materia.
DERECHO AGRARIO VENEZOLANO
Fuentes del Derecho Agrario: El proceso agrario utiliza a la jurisprudencia y
los principios generales del Derecho como fuentes de derecho; lo hace para
interpretar el contenido de las normas y resolver las dudas del juzgador del
usuario del sistema judicial. También en este tópico el legislador agrario
venezolano se apartó del asunto y de esa manera le resta eficacia al proceso
agrario venezolano. No existe referencia a este tema en la nueva ley agraria.
En el caso venezolano, y como una referencia parcial a un método
hermenéutico que permitiría la aplicación de estas fuentes de derecho en el
ámbito agrario, el artículo 335 constitucional faculta a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia para que interprete el contenido y alcance
de las normas y principios constitucionales, en cuyo caso su criterio es
obligatorio para todos los tribunales dela República. De todos modos la
inobservancia legislativa es evidente. De esta forma la jurisprudencia, aliada
con la doctrina, puede cumplir la función que se les ha negado a los jueces
agrarios en la ley.
Objetivos: Escribe el profesor Ricardo Zeledón en “Los Desafíos del
Derecho Agrarios”, que el objeto de esta importante rama del Derecho puede
desdoblarse en una doble vertiente, uno, el aspecto formal constituido por las
normas y otro, el material, que se conforma por hechos y valores.
Teóricamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como columna vertebral
del Derecho Agrario Nacional, persigue el cumplimiento de las líneas gruesas
trazadas por el constituyente en 1999, como es el establecimiento de
estrategias y planes para el desarrollo rural integral y sustentable, con la
finalidad mediata de dar cumplimiento a la garantía de la seguridad
alimentaria de la población, lo que se define a su vez como la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, aunado a la
capacidad de la población para adquirir los bienes requeridos para su dieta
diaria. Para cumplir con este objetivo macro de la ley, deben combinarse
factores de diversa índole como financieros, comerciales, tecnológicos,
crediticios, tenencia, previsiones de importación de insumos, etc., lo que
implica el trazado y ejecución de armoniosas políticas de Estado.
Todas las otras orientaciones de la norma bajo especial en materia
agraria en Venezuela, como desarrollo rural integral y sustentable, justa
distribución de la riqueza, planificación estratégica y participativa,
aseguramiento de la biodiversidad, protección del medio ambiente, etc., son
en efecto, conceptos incorporados a la tutela del Derecho Agrario moderno,
que ya no tiene exclusivamente una orientación a la protección subjetiva,
pero para el cabal cumplimiento de su fines requiere, ante todo, conciliación
entre los agentes de esta rama, entre los productores, el Estado y los sujetos
potenciales de la adjudicación como mecanismo necesario para la paz social.
El contenido de nuestro derecho se convierte cada vez más complejo
en nuestros días”, sobre todo por efecto de la penetración de elementos
ambientales que luchan por relevar la existencia de un sector consagrado a
su tutela y conservación, impacto que no ha dejado de provocar opiniones
diversas, cuando no contradictorias, cuyo grado de acierto y exactitud
conviene investigar y que en definitiva atañen directamente al contenido y a
los límites o confines de nuestro derecho, cuando no a su autonomía
científica que fue objeto durante mucho tiempo de serios cuestionamientos,
finalmente superados por relevante doctrina americana y europea.
Además, no han sido pocos los agraristas de distintos países que han
insistido en señalar los perfiles todavía inciertos y las fronteras móviles de
esta disciplina que resultan del advenimiento de nuevos institutos, de sus
transformaciones y también del envejecimiento y desactualización de otros,
como lo vemos hoy, tenderá tal vez a disolverse, pero solamente para ser
recompuesto sobre otras bases, subsistiendo siempre la centralidad del
fenómeno productivo y su sustancia e identidad en cuanto la agricultura tiene
y tendrá que ver siempre con la vida, fueron eminentes maestros argentinos
quienes lo han advertido por primera vez en brillante labor interdisciplinaria- y
por otra parte los productos agrícolas son el resultado de este proceso agro-
biológico, la conjunción de la naturaleza y vida. Tampoco faltan quienes
niegan la existencia de un objeto y contenido propio del derecho agrario o de
los que sostienen una multiplicidad de objetos.
La palabra principio, en el mundo forense, significa aquello que
concede sustancia a la norma o a la institución, y sobre él se le construye, es
decir, forma parte de su esencia. Así tenemos en el Derecho Agrario los
siguientes principios que lo nutren:
Principio Anti-latifundista
Durante mucho tiempo, la más destacada doctrina del derecho agrario
ha sostenido que el latifundismo consiste en el acaparamiento de las tierras
en pocas manos, colocando a la población campesina al margen de la
actividad agropecuaria, por lo tanto, tal forma de tenencia de la tierra produce
graves impactos sociales, económicos y ambientales.
El derecho agrario, principalmente el venezolano y latinoamericano en
general, tiene como un principio orientador fundamental el anti-latifundismo, y
así observamos que el artículo 307 dela Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece: “El régimen latifundista es contrario al
interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para
gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su
transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente
las tierras de vocación agrícola.”
La nueva Ley de Tierras desarrolla el principio constitucional regulando todo
lo referente a esta materia.
El nuevo instrumento agrario fija un criterio cuantitativo y de uso para
definir el latifundio. El artículo 7 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
señala taxativamente: “A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende
por latifundio, toda porción de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de
cinco mil hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus
equivalencias, según que al efecto se desarrolle en el Reglamento de este
Decreto Ley”. Como se puede observar para que un fundo pueda ser
considerado como latifundio, debe tener una superficie mayor a las cinco mil
hectáreas, a su vez, tiene que ser de sexta y séptima clase y que el
propietario lo mantenga ocioso o inculto.
El artículo 72 del Decreto Ley declara de utilidad pública o interés
social la eliminación del latifundio, conforme a lo previsto en el artículo 307
dela Constitución Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el INTI procederá
a la expropiación de las tierras privadas que fueran necesarias para la
ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola. Para asegurar su
potencial agroalimentario, queda subrogado en todos los derechos y
obligaciones que de conformidad con el Decreto Ley puedan corresponder a
la República.
Principios Agrarios Constitucionales
El cuerpo normativo agrario dela Constitución Bolivariana de
Venezuela aborda como preceptos básicos cuatro aspectos de la estructura
agraria nacional. Primero, la naturaleza sustentable de la agricultura.
Segundo, la importancia de la seguridad alimentaria. Tercero, la participación
del Estado en el desarrollo agrario. Cuarto, el derecho de propiedad.
 Agricultura sustentable
La Constitución de 1999, en el artículo 305, señala: “El Estado
promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo
rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población”. En
una primera lectura del texto constitucional se observa cómo el constituyente
incorpora el concepto de agricultura sustentable como base del desarrollo.
De esta manera se impone una nueva dinámica en el ámbito productivo, el
modelo tradicional de productivismo da paso a una nueva concepción de
crecimiento donde la protección del medio ambiente es parte integrante del
desarrollo. Este planteamiento de identificar ambiente y desarrollo tiene
especial significación, no sólo por haber sido una constante permanente en
los últimos años en distintos foros y congresos internacionales, sino por los
efectos que genera en una nueva concepción del desarrollo, por ello
dedicaremos algunos párrafos al análisis de su origen y consecuencias.
Seguridad alimentaria
En el mismo artículo 305, se observa que el constituyente bolivariano,
vincula la estrategia de desarrollo integral basada en una agricultura
sustentable con la seguridad alimentaria de la población. Concibe esta última
como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional
y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.
La norma constitucional concilia la necesidad de una ingesta alimentaria
adecuada y suficiente con el autoabastecimiento, al señalar que la seguridad
alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las
actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
 Participación del Estado en el desarrollo agrícola
El artículo 307 dela Constitución Bolivariana enuncia como precepto
fundamental del ordenamiento jurídico agrario, las principales acciones que
debe emprender el Estado para fomentar y promover la actividad agrícola y
el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de
infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia
técnica. Destaca el artículo la importancia de la actividad agrícola como
medio de generar empleo y garantizar a la población campesina un
nivel adecuado de bienestar. El espíritu, propósito y razón del precepto
constitucional obliga a ciertas reflexiones y consideraciones en torno a la
percepción que se debe tener sobre la función del Estado en el desarrollo
agrícola.
 Derecho de Propiedad
La Constitución Bolivariana de Venezuela en el Capítulo VII, artículo
115, referido a los Derechos Económicos, garantiza el derecho de propiedad.
Este precepto forma parte de lo que AIí Venturini denomina normas pre
ambulares o programáticas indicativas; es decir, se establece como premisa
del sistema un postulado constitucional, en este caso, el Estado venezolano
reconoce, el derecho de propiedad como reiterativamente lo ha venido
admitiendo en todas las constituciones desde 1811, inspiradas en el precepto
consagrado en el artículo 544 del Código Napoleónico de 1804, que
textualmente señalaba: “La propiedad es el derecho de disfrutar y disponer
de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ellas un
uso prohibido por las leyes o los reglamentos”. Joaquín De Camps y Arboix,
señala, que a partir de esta norma la propiedad está ya asistida por la triple
prerrogativa de ser inviolable, sagrada y absoluta, conjunto que hermana con
el concepto categórico tan conocido del derecho justinianeo.
El texto dela Constitución Bolivariana de 1999, tiene la particularidad
de que elimina la definición y referencia del derecho de propiedad en orden
de la función social, como estaba consagrado en el artículo 99, dela
Constitución de 1961, que textualmente señalaba: “El Estado garantiza el
derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública o de interés general”. En cambio, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115,
establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por
causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia, firma y pago
oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes”.
De esta manera se vuelve a la concepción civilista de describir las
facultades del propietario, al indicar que toda persona tiene el derecho al uso,
goce y disposición de sus bienes (ius utendi, fruendi et abutendi), tal como lo
consagra el artículo 545 del Código Civil vigente, al señalar: “La propiedad es
el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con
las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”. No obstante, se limita
la potestad jurídica absoluta de la propiedad, al indicarse que ésta estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Los sujetos que intervienen en las relaciones jurídicas agrarias, son
las personas que intervienen en dicha relación agraria y se clasifican:
 SEGÚN SU NATURALEZA: En Personas Físicas: Es decir la
persona natural, representado por el campesino; y Personas Jurídicas
que vendría a ser el Estado y sus entes públicos representado por el
Instituto Nacional de Tierras, y entes privados representado por las
cooperativas o comunidades indígenas, entre otros.
 SEGÚN SU ACTIVIDAD: Dependiendo de la actividad desempeñada,
que su producción sea valorable económicamente; y estos son Los
Productores que dirigen una actividad agraria, como la persona que
siembra y No Productores que son aquellos sujetos que desempeñan
labores de control y fomento de los recursos naturales renovables,
como actividad conservacionista que asegura la actividad productiva
continua.
 SEGÚN LA INTENSIDAD DEL ORDENAMIENTO: Los Sujetos
pueden ser Positivo: quien es titular de un poder o facultad de carácter
agrario, cuya actividad se encuentre dentro de los lineamientos de la
función social. Este sujeto a su vez puede ser: beneficiario directo, que
es aquel que recibe los beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, pues es debido a la situación socioeconómica en que éste se
encuentra, que ha de producirse con el proceso de desarrollo integral
y sustentable, o el beneficiario incidental que es aquel que en forma
eventual, está incurso en un beneficio agrario. Y el otro Negativo: Es
aquel que está inmerso en una relación jurídico - agraria, sin que su
actuación encuadre dentro de una institución que tienda al
cumplimiento de la función social. Ej.: la persona que comete un delito
contra la naturaleza.
Es relevante conocer las acepciones de las figuras que conforman la
estructura del Derecho Agrario, y que sirven de fundamento a la legislación
agraria, estas son:
 Estado: Se constituye por tres elementos a saber; el Territorio,
representado por (Datos geográficos, y espacio físico), el Poder
representado por (Datos político, unificado y unificador) y por último la
Población representado por (Datos demográficos, por el pueblo).
Jurídicamente se concibe como una Comunidad de personas fijadas
en un territorio determinado, legalmente independiente de control
externo y que posee un gobierno organizado que crea y aplica la Ley
sobre todas las personas y grupos dentro de su jurisdicción. Así
mismo Políticamente se visualiza como una entidad específica de la
vía política, organizada políticamente, en este sentido el Estado es
considerado por diversos autores como soberanía, personificación de
la nación, régimen, entre otros.
 Territorio: “Es la Porción limitada y delimitada de la superficie
terrestre sobre la cual se extiende el dominio del Estado. Es imposible
hablar de Estado sin Territorio; éste último es el espacio donde tiene
su asiento el Estado, considerando que sin territorio no hay población”
Hernández y Mila (2008), (p. 100).
 Territorialidad: Sé entiende cómo la dimensión espacial (hábitat)
ocupada por un grupo social, interrelacionada con las dimensiones
económica, social y cultural del medio. La territorialidad tiene tres
elementos: el sentido de identidad espacial, el sentido de exclusividad
y el modo de interacción humana en el espacio. Proporciona no sólo
un sentimiento de pertenencia a una porción particular de tierra sobre
el que se tienen derechos, sino que implica un modo de
comportamiento en el interior de esa entidad. Con la territorialidad se
planifica el desarrollo teniendo por objetivo la adecuación de las
actividades económicas en los espacios geográficos más
recomendables, buscando el equilibrio entre la mejor calidad de vida
de la población, el desarrollo de la identidad cultural de los diversos
grupos sociales y la optimización del uso sostenible de los recursos
naturales.
 Soberanía: Es el poder supremo, la suprema autoridad que
caracteriza al Poder del Estado, por la cual se afirma su superioridad
jurídica sobre cualquier otro poder, asentándose, que es único,
indivisible, intransmisible, imprescriptible e inviolable tanto interior
como exterior.
 Espacios Geográficos: "Es una unidad compleja multidimensional,
que adquiere múltiples formas y comportamientos dentro de la
totalidad global de la sociedad" Manuel Briceño Méndez. "Es parte
indisociable de los procesos económicos, sociales y naturales, es
decir; si la relación Sociedad-Naturaleza comprende básicamente un
propósito de subsistencia y reproducción que se organiza (en un
espacio determinado), como un "metabolismo" entre los sistemas
sociales y los naturales, donde aquellas utilizan su basé de
sustentación ecológica para asegurar su supervivencia y reproducción
y devuelven a la naturaleza sus desechos, entonces el proceso de
acumulación de excedentes económicos, configura un eje central de
esa relación".
El Derecho Agrario interpretado como el conjunto de normas y
principios que regulan la propiedad territorial y asegura su función social, ha
retomado gran importancia en el devenir del tiempo, puesto que existe hoy
en día un abanico de estructuras jurídicas que derivan de la actividad
agrícola y los actos vinculados con la administración, redistribución de las
tierras y la regularización de la posesión de las mismas; otorgándole a esta
disciplina del derecho relevancia en cuanto autonomía doctrinal, jurídica,
legislativa y jurisdiccional.

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  • 2. BARQUISIMETO, DICIEMBRE 2016 DERECHO AGRARIO VENEZOLANO Sobre el Derecho Agrario existen diversas acepciones, los doctrinarios se han dado a la tarea de darle una interpretación legal que caracterice a esta rama del derecho como integrante del Derecho Mixto o social, puesto que contiene normas de Derecho Privado en cuanto a la regulación jurídica de la vida del hombre del campo, pero también presenta rasgos del Derecho Público, cuando permite la expropiación de tierras por causa de utilidad pública o interés social de acuerdo con la última reforma agraria, por ejemplo. Entre estas acepciones se pueden citar: "Es la rama de la Ciencia del Derecho que estudia y regula principalmente las relaciones jurídicas atinentes a la actividad agrícola en todas sus manifestaciones y operaciones a ella conexas, para adecuar las normas a la realidad Social y económica del mundo moderno." Manuel Ángel Palma Labastida. "Es el conjunto de principios y de normas, de Derecho público y privado, que disciplina las relaciones emergentes de la actividad rural, con base a la función social de la tierra." Fernando Pereira Sodero. Todas los conceptos que encontremos en el abanico de doctrinas existentes aunque hayan surgido del ingenio de intérpretes diferentes tienen la singular similitud de enfocar la esencia del Derecho Agrario hacia la actividad rural y/o agrícola, la relación jurídica que deriva de ella, así como también la función social que emerge de la tierra y el bienestar de la comunidad; en efecto la Naturaleza del Derecho Agrario es eminentemente social, en razón de los sujetos a quien le da protección y ampara. El Derecho Agrario en la actualidad se visualiza como un Derecho Autónomo, puesto que en el devenir del tiempo ha tenido tal trascendencia en la realidad social del país. En tal sentido este goza de:  Autonomía Jurídica: Representada por los principios que rigen al Derecho Agrario.  Autonomía Legislativa: Constituida por el conjunto de leyes que regulan la materia agraria.  Autonomía Jurisdiccional: Reflejada por los Tribunales Agrarios del país en el cual se ventilan las causas agrarias.
  • 3.  Autonomía Didáctica: Representada por el Derecho Agrario como materia en las Universidades del país.  Autonomía Científica: La cual está formada por la doctrina agraria a través de diversos textos legales de autores estudiosos en la materia. DERECHO AGRARIO VENEZOLANO Fuentes del Derecho Agrario: El proceso agrario utiliza a la jurisprudencia y los principios generales del Derecho como fuentes de derecho; lo hace para interpretar el contenido de las normas y resolver las dudas del juzgador del usuario del sistema judicial. También en este tópico el legislador agrario venezolano se apartó del asunto y de esa manera le resta eficacia al proceso agrario venezolano. No existe referencia a este tema en la nueva ley agraria. En el caso venezolano, y como una referencia parcial a un método hermenéutico que permitiría la aplicación de estas fuentes de derecho en el ámbito agrario, el artículo 335 constitucional faculta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que interprete el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, en cuyo caso su criterio es obligatorio para todos los tribunales dela República. De todos modos la inobservancia legislativa es evidente. De esta forma la jurisprudencia, aliada con la doctrina, puede cumplir la función que se les ha negado a los jueces agrarios en la ley. Objetivos: Escribe el profesor Ricardo Zeledón en “Los Desafíos del Derecho Agrarios”, que el objeto de esta importante rama del Derecho puede desdoblarse en una doble vertiente, uno, el aspecto formal constituido por las normas y otro, el material, que se conforma por hechos y valores. Teóricamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como columna vertebral del Derecho Agrario Nacional, persigue el cumplimiento de las líneas gruesas trazadas por el constituyente en 1999, como es el establecimiento de estrategias y planes para el desarrollo rural integral y sustentable, con la finalidad mediata de dar cumplimiento a la garantía de la seguridad alimentaria de la población, lo que se define a su vez como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, aunado a la capacidad de la población para adquirir los bienes requeridos para su dieta diaria. Para cumplir con este objetivo macro de la ley, deben combinarse factores de diversa índole como financieros, comerciales, tecnológicos,
  • 4. crediticios, tenencia, previsiones de importación de insumos, etc., lo que implica el trazado y ejecución de armoniosas políticas de Estado. Todas las otras orientaciones de la norma bajo especial en materia agraria en Venezuela, como desarrollo rural integral y sustentable, justa distribución de la riqueza, planificación estratégica y participativa, aseguramiento de la biodiversidad, protección del medio ambiente, etc., son en efecto, conceptos incorporados a la tutela del Derecho Agrario moderno, que ya no tiene exclusivamente una orientación a la protección subjetiva, pero para el cabal cumplimiento de su fines requiere, ante todo, conciliación entre los agentes de esta rama, entre los productores, el Estado y los sujetos potenciales de la adjudicación como mecanismo necesario para la paz social. El contenido de nuestro derecho se convierte cada vez más complejo en nuestros días”, sobre todo por efecto de la penetración de elementos ambientales que luchan por relevar la existencia de un sector consagrado a su tutela y conservación, impacto que no ha dejado de provocar opiniones diversas, cuando no contradictorias, cuyo grado de acierto y exactitud conviene investigar y que en definitiva atañen directamente al contenido y a los límites o confines de nuestro derecho, cuando no a su autonomía científica que fue objeto durante mucho tiempo de serios cuestionamientos, finalmente superados por relevante doctrina americana y europea. Además, no han sido pocos los agraristas de distintos países que han insistido en señalar los perfiles todavía inciertos y las fronteras móviles de esta disciplina que resultan del advenimiento de nuevos institutos, de sus transformaciones y también del envejecimiento y desactualización de otros, como lo vemos hoy, tenderá tal vez a disolverse, pero solamente para ser recompuesto sobre otras bases, subsistiendo siempre la centralidad del fenómeno productivo y su sustancia e identidad en cuanto la agricultura tiene y tendrá que ver siempre con la vida, fueron eminentes maestros argentinos quienes lo han advertido por primera vez en brillante labor interdisciplinaria- y por otra parte los productos agrícolas son el resultado de este proceso agro- biológico, la conjunción de la naturaleza y vida. Tampoco faltan quienes niegan la existencia de un objeto y contenido propio del derecho agrario o de los que sostienen una multiplicidad de objetos. La palabra principio, en el mundo forense, significa aquello que concede sustancia a la norma o a la institución, y sobre él se le construye, es
  • 5. decir, forma parte de su esencia. Así tenemos en el Derecho Agrario los siguientes principios que lo nutren: Principio Anti-latifundista Durante mucho tiempo, la más destacada doctrina del derecho agrario ha sostenido que el latifundismo consiste en el acaparamiento de las tierras en pocas manos, colocando a la población campesina al margen de la actividad agropecuaria, por lo tanto, tal forma de tenencia de la tierra produce graves impactos sociales, económicos y ambientales. El derecho agrario, principalmente el venezolano y latinoamericano en general, tiene como un principio orientador fundamental el anti-latifundismo, y así observamos que el artículo 307 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.” La nueva Ley de Tierras desarrolla el principio constitucional regulando todo lo referente a esta materia. El nuevo instrumento agrario fija un criterio cuantitativo y de uso para definir el latifundio. El artículo 7 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala taxativamente: “A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda porción de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según que al efecto se desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley”. Como se puede observar para que un fundo pueda ser considerado como latifundio, debe tener una superficie mayor a las cinco mil hectáreas, a su vez, tiene que ser de sexta y séptima clase y que el propietario lo mantenga ocioso o inculto. El artículo 72 del Decreto Ley declara de utilidad pública o interés social la eliminación del latifundio, conforme a lo previsto en el artículo 307 dela Constitución Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el INTI procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueran necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola. Para asegurar su potencial agroalimentario, queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con el Decreto Ley puedan corresponder a la República.
  • 6. Principios Agrarios Constitucionales El cuerpo normativo agrario dela Constitución Bolivariana de Venezuela aborda como preceptos básicos cuatro aspectos de la estructura agraria nacional. Primero, la naturaleza sustentable de la agricultura. Segundo, la importancia de la seguridad alimentaria. Tercero, la participación del Estado en el desarrollo agrario. Cuarto, el derecho de propiedad.  Agricultura sustentable La Constitución de 1999, en el artículo 305, señala: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población”. En una primera lectura del texto constitucional se observa cómo el constituyente incorpora el concepto de agricultura sustentable como base del desarrollo. De esta manera se impone una nueva dinámica en el ámbito productivo, el modelo tradicional de productivismo da paso a una nueva concepción de crecimiento donde la protección del medio ambiente es parte integrante del desarrollo. Este planteamiento de identificar ambiente y desarrollo tiene especial significación, no sólo por haber sido una constante permanente en los últimos años en distintos foros y congresos internacionales, sino por los efectos que genera en una nueva concepción del desarrollo, por ello dedicaremos algunos párrafos al análisis de su origen y consecuencias. Seguridad alimentaria En el mismo artículo 305, se observa que el constituyente bolivariano, vincula la estrategia de desarrollo integral basada en una agricultura sustentable con la seguridad alimentaria de la población. Concibe esta última como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La norma constitucional concilia la necesidad de una ingesta alimentaria adecuada y suficiente con el autoabastecimiento, al señalar que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.  Participación del Estado en el desarrollo agrícola El artículo 307 dela Constitución Bolivariana enuncia como precepto fundamental del ordenamiento jurídico agrario, las principales acciones que
  • 7. debe emprender el Estado para fomentar y promover la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Destaca el artículo la importancia de la actividad agrícola como medio de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar. El espíritu, propósito y razón del precepto constitucional obliga a ciertas reflexiones y consideraciones en torno a la percepción que se debe tener sobre la función del Estado en el desarrollo agrícola.  Derecho de Propiedad La Constitución Bolivariana de Venezuela en el Capítulo VII, artículo 115, referido a los Derechos Económicos, garantiza el derecho de propiedad. Este precepto forma parte de lo que AIí Venturini denomina normas pre ambulares o programáticas indicativas; es decir, se establece como premisa del sistema un postulado constitucional, en este caso, el Estado venezolano reconoce, el derecho de propiedad como reiterativamente lo ha venido admitiendo en todas las constituciones desde 1811, inspiradas en el precepto consagrado en el artículo 544 del Código Napoleónico de 1804, que textualmente señalaba: “La propiedad es el derecho de disfrutar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o los reglamentos”. Joaquín De Camps y Arboix, señala, que a partir de esta norma la propiedad está ya asistida por la triple prerrogativa de ser inviolable, sagrada y absoluta, conjunto que hermana con el concepto categórico tan conocido del derecho justinianeo. El texto dela Constitución Bolivariana de 1999, tiene la particularidad de que elimina la definición y referencia del derecho de propiedad en orden de la función social, como estaba consagrado en el artículo 99, dela Constitución de 1961, que textualmente señalaba: “El Estado garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”. En cambio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por
  • 8. causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia, firma y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. De esta manera se vuelve a la concepción civilista de describir las facultades del propietario, al indicar que toda persona tiene el derecho al uso, goce y disposición de sus bienes (ius utendi, fruendi et abutendi), tal como lo consagra el artículo 545 del Código Civil vigente, al señalar: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”. No obstante, se limita la potestad jurídica absoluta de la propiedad, al indicarse que ésta estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Los sujetos que intervienen en las relaciones jurídicas agrarias, son las personas que intervienen en dicha relación agraria y se clasifican:  SEGÚN SU NATURALEZA: En Personas Físicas: Es decir la persona natural, representado por el campesino; y Personas Jurídicas que vendría a ser el Estado y sus entes públicos representado por el Instituto Nacional de Tierras, y entes privados representado por las cooperativas o comunidades indígenas, entre otros.  SEGÚN SU ACTIVIDAD: Dependiendo de la actividad desempeñada, que su producción sea valorable económicamente; y estos son Los Productores que dirigen una actividad agraria, como la persona que siembra y No Productores que son aquellos sujetos que desempeñan labores de control y fomento de los recursos naturales renovables, como actividad conservacionista que asegura la actividad productiva continua.  SEGÚN LA INTENSIDAD DEL ORDENAMIENTO: Los Sujetos pueden ser Positivo: quien es titular de un poder o facultad de carácter agrario, cuya actividad se encuentre dentro de los lineamientos de la función social. Este sujeto a su vez puede ser: beneficiario directo, que es aquel que recibe los beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues es debido a la situación socioeconómica en que éste se encuentra, que ha de producirse con el proceso de desarrollo integral y sustentable, o el beneficiario incidental que es aquel que en forma eventual, está incurso en un beneficio agrario. Y el otro Negativo: Es aquel que está inmerso en una relación jurídico - agraria, sin que su actuación encuadre dentro de una institución que tienda al
  • 9. cumplimiento de la función social. Ej.: la persona que comete un delito contra la naturaleza. Es relevante conocer las acepciones de las figuras que conforman la estructura del Derecho Agrario, y que sirven de fundamento a la legislación agraria, estas son:  Estado: Se constituye por tres elementos a saber; el Territorio, representado por (Datos geográficos, y espacio físico), el Poder representado por (Datos político, unificado y unificador) y por último la Población representado por (Datos demográficos, por el pueblo). Jurídicamente se concibe como una Comunidad de personas fijadas en un territorio determinado, legalmente independiente de control externo y que posee un gobierno organizado que crea y aplica la Ley sobre todas las personas y grupos dentro de su jurisdicción. Así mismo Políticamente se visualiza como una entidad específica de la vía política, organizada políticamente, en este sentido el Estado es considerado por diversos autores como soberanía, personificación de la nación, régimen, entre otros.  Territorio: “Es la Porción limitada y delimitada de la superficie terrestre sobre la cual se extiende el dominio del Estado. Es imposible hablar de Estado sin Territorio; éste último es el espacio donde tiene su asiento el Estado, considerando que sin territorio no hay población” Hernández y Mila (2008), (p. 100).  Territorialidad: Sé entiende cómo la dimensión espacial (hábitat) ocupada por un grupo social, interrelacionada con las dimensiones económica, social y cultural del medio. La territorialidad tiene tres elementos: el sentido de identidad espacial, el sentido de exclusividad y el modo de interacción humana en el espacio. Proporciona no sólo un sentimiento de pertenencia a una porción particular de tierra sobre el que se tienen derechos, sino que implica un modo de comportamiento en el interior de esa entidad. Con la territorialidad se planifica el desarrollo teniendo por objetivo la adecuación de las actividades económicas en los espacios geográficos más recomendables, buscando el equilibrio entre la mejor calidad de vida de la población, el desarrollo de la identidad cultural de los diversos
  • 10. grupos sociales y la optimización del uso sostenible de los recursos naturales.  Soberanía: Es el poder supremo, la suprema autoridad que caracteriza al Poder del Estado, por la cual se afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, asentándose, que es único, indivisible, intransmisible, imprescriptible e inviolable tanto interior como exterior.  Espacios Geográficos: "Es una unidad compleja multidimensional, que adquiere múltiples formas y comportamientos dentro de la totalidad global de la sociedad" Manuel Briceño Méndez. "Es parte indisociable de los procesos económicos, sociales y naturales, es decir; si la relación Sociedad-Naturaleza comprende básicamente un propósito de subsistencia y reproducción que se organiza (en un espacio determinado), como un "metabolismo" entre los sistemas sociales y los naturales, donde aquellas utilizan su basé de sustentación ecológica para asegurar su supervivencia y reproducción y devuelven a la naturaleza sus desechos, entonces el proceso de acumulación de excedentes económicos, configura un eje central de esa relación". El Derecho Agrario interpretado como el conjunto de normas y principios que regulan la propiedad territorial y asegura su función social, ha retomado gran importancia en el devenir del tiempo, puesto que existe hoy en día un abanico de estructuras jurídicas que derivan de la actividad agrícola y los actos vinculados con la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas; otorgándole a esta disciplina del derecho relevancia en cuanto autonomía doctrinal, jurídica, legislativa y jurisdiccional.