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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE: PEDRO ALVAREZ
CÉDULA: 25.142.185
SECCIÓN: SAIA C
PROFESOR: EMILY RAMIREZ
MATERIA: DERECHO ADMINISTRATIVO
ENSAYO ADMINISTRATIVO
Principio de legalidad
Es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe
sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias
que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la
seguridad jurídica.
Se encuentra establecido en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder
Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Este principio rige la actividad
del Estado que debe estar conforme con el Derecho del Estado.
El principio de legalidad es la sujeción de las autoridades a sus propias normas, constituye el
pilar fundamental del Estado de Derecho y quien más directamente lo garantiza, siendo en gran
medida los otros principios, sus subordinados lógicos, pues sin esta legalidad no podrían
funcionar. Se dice entonces que estamos en presencia de una administración reglada, es decir,
obligada a cumplir todo aquello que le impone la Ley, y nada puede hacer cuando no tiene base
legal. Este criterio definitorio, tiene su contrapartida en el principio “pro libertatis”, que implicaría
que los particulares, pueden realizar todos aquellos actos que no estén expresamente
prohibidos por la Ley.
El Principio de Legalidad Administrativa
Este principio fundamental se basa en que son las leyes las que gobiernan y no los hombres, en
consecuencia, ninguna persona u órgano del Estado está por encima de la supremacía de las leyes, del
ordenamiento jurídico de la nación o de sus preceptos constitucionales, en tanto, que ningún órgano del
Estado puede adoptar una decisión individual que no esté ajustada al Derecho y por consiguiente, que no
esté conforme a una ley material anterior. Por todo lo anteriormente señalado, tenemos que, es la legalidad
uno de los principios fundamentales que rigen la organización y el funcionamiento de los órganos que
integran la administración pública de un Estado Democrático, entendiéndose por tal, el deber que tienen los
funcionarios del Estado de actuar conforme a las normas y preceptos constitucionales, legales y
reglamentarios que conforman el ordenamiento jurídico de la nación. Por consiguiente, el funcionamiento
público, es decir, la administración pública en general, no debe hacer sino aquello que le está prescito por la
normas atributivas de competencia.
Debemos, abordar entonces, el tema sobre el poder discrecional y advertir que no hay discrecionalidad al margen de la Ley, sino solo en
virtud de la Ley y en la medida en que la ley haya dispuesto, por tanto la potestad discrecional otorga un margen de apreciación de la
autoridad, quien al realizar la valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades discrecionales en un caso concreto, sin olvidar que el
ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la ley. Siendo la razón
para asegurar que no existe la seguridad jurídica, en los casos en que las autoridades del Estado no están subordinadas a la supremacía de
la ley, tal como lo ordena la CRBV en su artículo 7 “…Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
constitución
En consecuencia, todas las actuaciones del Estado Venezolano deben estar ajustadas a las normas constitucionales. Significa que la Administración Pública está
sometida a las reglas del derecho, establecidas en nuestra carta magna y en todo nuestro ordenamiento jurídico emanado de la Asamblea Nacional y de la propia
Administración. En este orden de ideas, es preciso, insistir en que este principio objeto de análisis, impone la “Sujeción del Estado al Derecho” así fue ratificado por la
Sala Constitucional del TSJ, en la Sentencia publicada el 28 de Abril de 2005, donde expresó: “…la potestad que ejerzan los órganos públicos integrantes del Poder
Público sólo podrán ser ejercidos con base a una norma legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la
sujeción que se debe tener al obrar respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa donde sus procedimientos se encuentran sujetos al
marco de la legalidad”. Por todo lo anteriormente señalado, el sistema constitucional en Venezuela está concebido como un sistema mixto, en el cual el control difuso de
la constitucionalidad está atribuido a todos los tribunales de la República (Art.334 CRBV), mientras que el sistema concentrado con relación a las leyes y demás actos de
rango legal o de ejecución directa e inmediata a la constitución, está atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) (Art.336 CRBV) la cual tiene
poderes anulatorios en la materia con efectos erga omnes
. En consecuencia, la importancia de este artículo radica en que es la constitucionalizarían de la
jurisdicción contencioso-administrativa, radica en los siguientes aspectos: En primer lugar, en la
universalidad del control que la Constitución regula respeto de los actos administrativos, en el
sentido, que todos, absolutamente todos los actos administrativos pueden ser sometidos a control
judicial por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo, (tal como se describía
anteriormente) , por contrariedad al derecho, es decir, sea cual sea el motivo de la misma:
inconstitucionalidad o ilegalidad en sentido estricto. La CRBV no admite excepciones.
A tales efectos, de universalidad, han sido los propios órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa los que han vendió ampliando el concepto de acto administrativo, a los efectos de
asegurar que todo acto administrativo pueda ser objeto del control judicial, de manera que no haya
actos administrativos que queden excluidos del control judicial y es esto lo que ha permitido someter al
control de legalidad y constitucionalidad los actos administrativos dictados por la Administración
Pública, en función normativa y jurisdiccional, así como actos dictados por órganos distintos a la
Administración Pública y por entes de derecho privado o de derecho público no estatales, y por
particulares dictados en función normativa o administrativa
• BIBLIOGRAFÍA
• SAIA (2016). Derecho Administrativo. Consultado el 24 de Enero de 2020. URL:
http://saia.uft.edu.ve/ead/mod/assign/view.sphp?id=567450

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE: PEDRO ALVAREZ CÉDULA: 25.142.185 SECCIÓN: SAIA C PROFESOR: EMILY RAMIREZ MATERIA: DERECHO ADMINISTRATIVO ENSAYO ADMINISTRATIVO
  • 2. Principio de legalidad Es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. Se encuentra establecido en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Este principio rige la actividad del Estado que debe estar conforme con el Derecho del Estado. El principio de legalidad es la sujeción de las autoridades a sus propias normas, constituye el pilar fundamental del Estado de Derecho y quien más directamente lo garantiza, siendo en gran medida los otros principios, sus subordinados lógicos, pues sin esta legalidad no podrían funcionar. Se dice entonces que estamos en presencia de una administración reglada, es decir, obligada a cumplir todo aquello que le impone la Ley, y nada puede hacer cuando no tiene base legal. Este criterio definitorio, tiene su contrapartida en el principio “pro libertatis”, que implicaría que los particulares, pueden realizar todos aquellos actos que no estén expresamente prohibidos por la Ley.
  • 3. El Principio de Legalidad Administrativa Este principio fundamental se basa en que son las leyes las que gobiernan y no los hombres, en consecuencia, ninguna persona u órgano del Estado está por encima de la supremacía de las leyes, del ordenamiento jurídico de la nación o de sus preceptos constitucionales, en tanto, que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión individual que no esté ajustada al Derecho y por consiguiente, que no esté conforme a una ley material anterior. Por todo lo anteriormente señalado, tenemos que, es la legalidad uno de los principios fundamentales que rigen la organización y el funcionamiento de los órganos que integran la administración pública de un Estado Democrático, entendiéndose por tal, el deber que tienen los funcionarios del Estado de actuar conforme a las normas y preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que conforman el ordenamiento jurídico de la nación. Por consiguiente, el funcionamiento público, es decir, la administración pública en general, no debe hacer sino aquello que le está prescito por la normas atributivas de competencia. Debemos, abordar entonces, el tema sobre el poder discrecional y advertir que no hay discrecionalidad al margen de la Ley, sino solo en virtud de la Ley y en la medida en que la ley haya dispuesto, por tanto la potestad discrecional otorga un margen de apreciación de la autoridad, quien al realizar la valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades discrecionales en un caso concreto, sin olvidar que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la ley. Siendo la razón para asegurar que no existe la seguridad jurídica, en los casos en que las autoridades del Estado no están subordinadas a la supremacía de la ley, tal como lo ordena la CRBV en su artículo 7 “…Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta constitución
  • 4. En consecuencia, todas las actuaciones del Estado Venezolano deben estar ajustadas a las normas constitucionales. Significa que la Administración Pública está sometida a las reglas del derecho, establecidas en nuestra carta magna y en todo nuestro ordenamiento jurídico emanado de la Asamblea Nacional y de la propia Administración. En este orden de ideas, es preciso, insistir en que este principio objeto de análisis, impone la “Sujeción del Estado al Derecho” así fue ratificado por la Sala Constitucional del TSJ, en la Sentencia publicada el 28 de Abril de 2005, donde expresó: “…la potestad que ejerzan los órganos públicos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidos con base a una norma legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa donde sus procedimientos se encuentran sujetos al marco de la legalidad”. Por todo lo anteriormente señalado, el sistema constitucional en Venezuela está concebido como un sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad está atribuido a todos los tribunales de la República (Art.334 CRBV), mientras que el sistema concentrado con relación a las leyes y demás actos de rango legal o de ejecución directa e inmediata a la constitución, está atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) (Art.336 CRBV) la cual tiene poderes anulatorios en la materia con efectos erga omnes
  • 5. . En consecuencia, la importancia de este artículo radica en que es la constitucionalizarían de la jurisdicción contencioso-administrativa, radica en los siguientes aspectos: En primer lugar, en la universalidad del control que la Constitución regula respeto de los actos administrativos, en el sentido, que todos, absolutamente todos los actos administrativos pueden ser sometidos a control judicial por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo, (tal como se describía anteriormente) , por contrariedad al derecho, es decir, sea cual sea el motivo de la misma: inconstitucionalidad o ilegalidad en sentido estricto. La CRBV no admite excepciones. A tales efectos, de universalidad, han sido los propios órganos de la jurisdicción contencioso administrativa los que han vendió ampliando el concepto de acto administrativo, a los efectos de asegurar que todo acto administrativo pueda ser objeto del control judicial, de manera que no haya actos administrativos que queden excluidos del control judicial y es esto lo que ha permitido someter al control de legalidad y constitucionalidad los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en función normativa y jurisdiccional, así como actos dictados por órganos distintos a la Administración Pública y por entes de derecho privado o de derecho público no estatales, y por particulares dictados en función normativa o administrativa
  • 6. • BIBLIOGRAFÍA • SAIA (2016). Derecho Administrativo. Consultado el 24 de Enero de 2020. URL: http://saia.uft.edu.ve/ead/mod/assign/view.sphp?id=567450