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G. 61. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
G6ngora, Gabriel Arnaldo si causa n° 14.092.
¿' cf1'
Buenos Aires, 23 ele abri I c:ie 206.
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por el Fiscal
1
General de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa
Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n' 14.092, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1) En primer término, con respecto a la admisibili­
dad formal del recurso de hecho interpuesto, corresponde ejercer
la excepción contenida en el articulo 11 del Reglamento aprobado
por la acordada 4/2007.
2) Los fundamentos de la resolución del a qua y los
agravios que sustentan el recurso extraordinario interpuesto por
el representante del Ministerio Público Fiscal, han sido correc­
tamente reseñados en el apartado 1 del dictamen del señor Procu­
rador General y a su lectura corresponde remitir por razones de
brevedad.
3) El recurso es formalmente procedente en cuanto po­
ne en tela de juicio la inteligencia de las normas de un tratado
internacional (articulo 7 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y
lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al
derecho que el recurrente sustentó en ellas (articulo 14, inciso
3, de la ley 48).
No altera a esta conclusión el vinculo que construye
el impugnante entre la cuestión estrictamente federal que plan-
-1-
tea (la crí tíca a la exégesís que de las cláusulas del cí tado
tratado realízaron los jueces) y otros argumentos que esgríme
sustentados en una norma de derecho común, basados en el alcance
que debe acordarse al consentímíento del físcal en el marco del
párrafo cuarto del artículo 76 bís del Códígo Penal. En este
sentído, el agravío defínído en el párrafo anteríor ha sído co­
rrectamente íntroducído y desarrollado por el físcal recurrente
(cfr. punto IV, párrafo prímero, del recurso agregado a fs.
230/245) yesos fundamentos han sído mantenídos en todos sus
términos por el señor Procurador en su dictamen (cfr. punto 11,
prímer párrafo, del díctamen obrante a fs. 31/38 vta.).
Por otra parte, el planteo en cuestión no podría ser
reeditado por el Mínísterio Públíco Físcal en etapas ulteríores
del proceso, pues de acuerdo a los fundamentos y al sentído de
la decisión de la cámara de casación que viene impugnando, su
posibilidad de oponerse a la ínterpretacíón que allí se asigna a
las normas del tratado se agota en esta oportunídad.
4) Ingresando al fondo del asunto, en tanto el debate
se centra en el alcance del articulo 7 de la Convencíón In­
teramericana para Prevenír, Sancíonar y Erradicar la Víolencía
contra la Mujer (Convencíón de Belem do Pará, aprobada por la
ley 24.632), es conveniente recordar, inícíalmente, que el mísmo
prescríbe -en lo que aquí resulta pertinente- lo síguíente:
Los Estados Partes condenan todas las formas de vío­
lencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los me­
díos apropiados y sín dílacíones, polítícas, orientadas a preve-
-2-
G. 61. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Góngora, Gabriel Arna1do sI causa n° 14.092.
nir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
b) actuar con la debida diligencia para prevenir, in­
vestigar y sancionar la violencia contra la mujer
[ ... ]
f) establecer procedimientos legales justos y efica­
ces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que inclu­
yan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el
acceso efectivo a tales procedimientosR•
5) En primer lugar, debe dejarse en claro que el a
quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos inves­
tigados como hechos de violencia contra la mujer, en los térmi­
nos del articulo primero del citado instrumento (Para los efec­
tos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cau­
se muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en el privadoR). De esa
forma, mantuvo la pretensión sobre la que el fiscal que parti­
cipó en la audiencia exigida por el artículo 293 del Código Pro­
cesal Penal de la Nación fundamentó su oposición a la concesión
de la suspensión del juicio a prueba en esta causa.
Teniendo en cuenta que, sobre esa base, el recurrente
cuestiona únicamente la posibilidad de otorgar el referido bene­
ficio legal a hechos como los que son objeto del sub lite, el
punto vinculado a su sub sunción en el texto convencional no será
discutido en esta instancia.
-3-
6) Para la cámara de casación, la obligación de san­
cionar aquéllos ilicitos que revelen la existencia de violencia
especialmente dirigida contra la mujer en razón de su condición,
que en virtud de la Convención de Belem do Pará ha asumido el
Estado Argentino (cfr. articulo 7, inciso primero de ese texto
legal), no impide a los jueces la posibilidad de conceder al im­
putado de haberlos cometido la suspensión del juicio a prueba
prevista en el articulo 76 bis del Código Penal.
Si examinarnos las condiciones en las que se encuentra
regulado ese beneficio en la ley de fondo resulta que, de veri­
ficarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su
viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de
suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de
cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma du­
rante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspon­
diente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitiva­
mente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. articu­
lo 76 bis y articulo 76 ter. del citado ordenamiento) .
7) Teniendo en cuenta la prerrogativa que el derecho
interno concede a los jueces respecto de la posibilidad de pres­
cindir de la realización del debate, la decisión de la casación
desatiende el contexto del articulo en el que ha sido incluido
el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, con­
trariando así las pautas de interpretación del articulo 31, in­
ciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (Regla general de interpretación. l. Un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya
de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos
-4-
G. 61, XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Góngora, Gabriel Arnaldo si causa n° 14.092.
y teniendo en cuenta su objeto y fin). Esto resulta asi pues,
conforme a la exégesis que fundamenta la resolución cuestionada,
la mencionada obligación convencional queda absolutamente aisla­
da del resto de los deberes particulares asignados a los estados
parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales pro­
puestas en la Convención de Belem do Pará, a saber: prevenir,
sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la
mujer (cfr. articulo 7, primer párrafo).
En sentido contrario, esta Corte entiende que si­
guiendo una interpretación que vincula a los objetivos menciona­
dos con la necesidad de establecer un procedimiento legal justo
y eficaz para la mujer, que incluya un juicio oportuno (cfr.
el inciso fU, del articulo citado), la norma en cuestión impone
considerar que en el marco de un ordenamiento juridico que ha
incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso
de nuestro pais, la adopción de alternativas distintas a la de­
finición del caso en la instancia del debate oral es improceden-
te.
Este impedimento surge, en primer lugar, de conside­
rar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula
en examen resulta congruente con el significado que en los orde­
namientos procesales se otorga a la etapa final del procedimien­
to criminal (asi, cí. Libro Tercero, Titulo 1 del Código Proce­
sal Penal de la Nación), en tanto únicamente de alli puede deri­
var el pronunciamiento defini ti va sobre la culpabilidad o ino­
cencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de
sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención.
-5-
Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la
concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado
frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal
la existencia de hechos que prima facie han sido calificados co­
mo de violencia contra la mujer, junto con la determinación de
la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de
la sanción que, en su caso, podria corresponderle.
En segundo término, no debe tampoco obviarse que el
desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de
posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para
efectivizar el acceso efectivo al proceso (cfr. también el in­
ciso f del artículo 7 de la Convención) de la manera más am­
plia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria.
Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco
legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso
a prueba.
De lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en
el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar
una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Con­
vención de Belem do Pará para cumplir con los deberes de preve­
nir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados.
En este sentido, entonces, la decisión recurrida debe
ser dejada sin efecto.
8) Amén de lo expresado, cabe además descartar el ar­
gumento esgrimido por el a qua y sostenido, antes, por la defen­
sa al presentar el recurso de casación, mediante el que se pre­
tende asignar al ofrecimiento de reparación del dafio que exige
-6-
G. 61. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
G6ngora, Gabriel Arnaldo si causa n° 14.092.
la regulación de la suspensión del juicio a prueba (cfr. articu­
lo 76 bis, párrafo tercero, del C.P.), la función de garantizar
el cumplimiento de lo estipulado en el articulo 7, apartado g,
del instrumento internacional al que se viene haciendo mención.
Contrariando esa posición, es menester afirmar que
ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la
ley penal interna y las obligaciones asumidas por el Estado en
virtud de la norma citada en último término, referidas al esta­
blecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso
efectivo, por parte de la mujer victima de alguna forma de vio­
lencia, a resarcimiento, reparación del dafio u otros medios de
compensación justos y eficaces. Asegurar el cumplimiento de
esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa
-tal como la interpreta la cámara de casación-, respecto del de­
ber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que
se refiere el inciso f de ese mismo articulo, tal como se lo
ha examinado en el punto anterior.
9) Con fundamento en lo hasta aqui expuesto corres­
ponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revo­
car la resolución apelada.
-//-
-7-
------------ ---_ ..-
-//- Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex­
traordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido. Agréguese
al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo
y remitase.
/
ELENA HIGHTON de NOlASCO
CARLOS S. FAYT
E. RAUL ZAFFARONI
-8-
G. 61. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
Góngora, Gabriel Arnaldo si causa n° 14.092.
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, los fun­
damentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en el dictamen
que antecede, a cuyos términos corresponde remitirse por razones
de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Agréguese al principal. Notifiquese y devuélvanse los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponde, se dicte una
nueva resolución con arreglo a
E. RAUL ZAFFARONr
-9-
Recurso de hecho interpuesto por Raúl Omar Plée, Fiscal General ante la Cámara
Federal de Casación Penal.
Tribunal de origen: Sala IV, Cámara Federal de Casación Penal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal nO 9.
-10-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2012/ECasal/diciembre/G_Gabriel_G_61_L_XLVIII.pdf
- -
0_-
Mininerio Público
Procuración General de III Nllción
nG Gabriel Arnaldo sI causa nO 14.092'
S.e. G. 61, L. XLVIII
s u p r e m a C o r t e:
I
La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo
lugar al recurso deducido por la defensa de Gabriel Arnaldo (¡, y
anuló el auto por el que el Tribunal Oral en lo Criminal nO 9 de la Capital
Federal rechazó la solic itud de suspensión del j u ici o a prueba a su favor
(fs.2/[0).
Para asi decidir, el magistrado que presidió el acuerdo y
cuyo voto conformó la opin ión mayuritaria invocó [a sentenc ia de esa 5a [a
en el caso Soto García, José Maria y otros sI recurso de casación -del 12
de agosto dé 2009-, en cuanto sostu vo que la oposición de j fisca I a la
suspensión del juicio no tiene efecto vinculante, y que en caso de concurrí r
Ias condiciones de adm is ibi Iidad previstas en la ley el juez deberá d ¡sponer
la suspensión, a pesar del dictamen de aquél en sentido contrario (fs. 5).
Agregó que la oposición del fi sea1 sólo puede e~lar
fundada en [a ausenc ia de a Iguna de las exigencias que la ley estahlece para
Ia concesión de I bene ficio, y que su dictam en se encuentra su¡elo a un
segundo control del legalidad. logicidad y fundamentación por parte del
juez. qu ¡en debe exam inar si se reúnen los presupuestos obj el ivos y
subjetivos de la ley para denegar o conceder la suspensión. lo que no
sucedería
.
SI arb j tra riament e se perm tllera la opos ición por simples
cuestiones de política criminal pero no vinculadas a los presupuestos de
adm is ibi Iidad mencionados, ya que de homologarse esta postu ra se
transgrediría elípticamente el articulo 16 de la Constitución Naciona[, y a ~u
veL, med iante tal proceder se privaría a I imputado de [ derec ha de defen sa
habida cuenta que los argumentos empleados para denegar la proba/ion no
pucd.::n rebatirse, desde que la falta de asidero legal en su contenido frustra
cualquier crítica (fs. 5 vta.).
Por otra parte. d ij o que el fisca I no demostró la
improcedencia de una eventual condena de eiecuch n condicional con base
en las caracte rislicas de [ hecho atribu ido y en las condic iones perso nale~ de I
imputado, ni bri ndó argumentos que permitan soste ner que la apl icaciór del
instituto de [a suspensión del juicio a prueba en este caso resultaría
incompatible con la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
apro bada por la ley 24.632 -cuya ap Iicae ión a los hec ho, de I caso no fue
puesta en e uestión por e I a quo-.
En ese sent ido. expresó que el único fin leg ítimo de la
pena de pri ; ión es la resocialización de I suj eta. y que por lo tanto en aq ue l1a
se encu.:ntra justificado el ejercicio del poder punitivo estatal. Agregó que
en los e asos en que la conducta reprochada se vi nCl le con el dcspl iegue de
violencia de género contra la mujer, la resocialización inevitablemente
dehera o ri entarse a rem Qver aq ue Ilos patrones soc io-cu hu ral es que p ud ieron
haber dado géne~is a un comportamiento de ese tipo. Y refirió que e[
represenl an te del Mini sterio PÚ b Iico Fiseal no demostró que exista algún
obSlácu I[J para alcanzar ese obj eli vo por med io de una so [uc i6n alternativa
q LJC ev ite el efecto estigm atizador que acarrea una condena -i nc Iusive la de
ej ee uc ión condic iona1- y ati enda. al mismo tiempo. a la pretensi ón
re parado r:! de la vícti ma.
Contra dicho pronunciam iento. el Fiscal General ante ese
tri b una I d ~d ujo recurso extraord ¡nario federal (fs. 12/22). en e I que al ego la
existencia de cuestión federal originada con mOl ívo de la controversia
Mbd8Imo PríIJllcD
I'maIrt1C1611 Ge,,~Nl. ,. NlU!ilb.
O , Oabriel Arnaldo s/ causa nO 14.092
S.C. O. 61, L. XLVIII
acerca de la interpretación de la citada Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y si obsta la
suspensión del juicio a prueba en el presente caso.
En ese sentido, con cita de diversos precedentes de otra
sala de esa cámara, refiriÓ que las conductas como las aquí imputadas
constituyen hechos de violencia especialmente dirigidos contra la mujer y se
encuentran comprendidos en los términos de los articulos 10 y 2° de aquel
instrumento internacional, y sostuvo que la suspensión del proceso a prueba
es inconci Iiable con el deber que asumió el Estado, al aprobar esa
convención, de adoptar por todos los medios y sin dilaciones, polfticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; actuar con la
debida diligencia para prevenir. investigar. y saDcionar la violencia contra
la mujer; incluir en su .legislación interna normas penales, cí viles y
administrativas, asl como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y adoptar las
medidas adm inístrativas apropiadas que sean del caso; adoptar medidas
j urid icas para conm ¡nar al agresor a abstenerse de hostigar, intim idar,
amenazar, dallar o poner en p~liaro la vida de la mujer de cualquier forma
que atente contra su integridad o perjudique la propiedad; y tomar las
med idas apropiadas, incIU)lendo medidas de tipo legis1ativo. para mod¡fj car
o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetud inarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
-entre otras obligaciones-.
Por otro lado, alegó la arbitrariedad de la interpretación y
apl icación que el a qUQ hizo del articulo 76 bis del Código Penal.
Al respecto, d íj o que cse ordenam íento sustanti vo
estab lee e con claridad que el consentím íento de I fisca I const ituye un
requisito para la suspensión de la realización del juicio, y el a quo no
~(lstu vo la incon stituc iona1idad de aq uella norm a.
Agregó que en el fallo que d ¡ctó la Cámara Nac iona I dc
Ca,acióll Penal. en pleno, en los autos Kosuta, Teresa Ramona ~/ recurso
de casac ión', se estableció que la oposición del Ministerio Público Fiscal,
,uj eta al conlrol de logic idad y fundamentac ión por parte del órgano
j uri sd ice ional, es vi ncu lante para el otorgam iento del benefic io' y que ese
e ri ter io 110 fue mod ificado por el pronunc lam iento de la Corte pub Iicado en
Fallos: 33 1:8 58, por 10 que e I a quo deb ió aju star su dec isión a aqué l. de
acuerdo l'on lo dispuesto en el articulo 10 de la ley 24.050.
Refirió que. mediante el criterio objetado, dicho tribunal
se arrogó funciones que no le corresponden, desde que la suspensión del
ju le iD a ¡'rueba implica la suspensión del curso de la acción penal y puede
además llevar -satisfechas ciertas condiciones- a su extinción,
Indicó, en ese sentido. que la promoción y ejercicio de la
ace I on pena I corresponden exc Ius ivamente a I Mi nIsterl o Público Fisea 1, de
acuerdo c,)n los artículos 116 y 120 de la Constitución Nacional. el articulo
7 ¡ del Código Penal, los artículos 5 y 65 del Código Procesal Penal de la
Nación, ~ el articu lo 29 de la ley 24.946 -Ley Orgánica del Ministerio
Pú b1ico-, Y dijo que, teniendo en cuenta ta les princ ipios. el legisl ador
esta bIec ió como req uisi10 necesario la conform idad del M in isterio Pú blico
Fiscal. facultándolo a seleccionar. con base en razones de poI ítica erim inal,
las eond ue tas que pueden no ser som etidas a j uic io.
Mini.fterio PúblicD
Procuroción Geneml de la Nación
G Gabriel Arnaldo sI causa n° 14.092
S.e. G. 61, L. XLVIII
En ese aspecto. agregó que el dictamen fi sea I cuenta con
la debida fundamentac Ión, con base, por un lado, en razon es de po Iil ica
ni minal, 1 incu ladas con la necesidad de ana Iizar en profu nd idad. en un
debate oral y público. el concrt:to alcance de los hechos atribuidos, y a
part ir de al! i determ i nar cuales e I modo de c um pI imiento qlIC
correspondería estab lecer para la eventual pena; y por el nlro. en las
obl igaciones que el Estado asum ió al aprobar la citad 11 Con venc ión
Inleramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, y la responsabilidad en que podría incurrir con moti 10 de su
ineu mp Iim iento.
El rechazo de esa apelación extraordinaria dio lugar a la
articulación de esta queja (fs. 25/28).
11
A los fundamentos desarro Ilados por el mag istrado
ape lante. a los que me rem ito y doy aqu í por reproduc idos en benefic io de 1a
brevedad, est! mo conven iente agregar algunas cons iderac iones sobre la
arbitrariedad en que, a mi modo de ver. ha incurrido la Cámara Nacional de
Casación Penal al rechazar el recurso ante V. E., pues no sólo se trala de un
aspecto conducente para juzgar acerca de su v iabí Iidad (Fa 1105: 299: 268;
3 10:572; 314:629), sino que en su consecuencia se ha impedido el examen
en esa in stanc ia de la cuest Ión de fondo planteada, de ind udable carácter
federal.
En ese sent ido, aprec 10 que en el escrito de la apc lae ión
extraordinaria se expuso de manera clara y su fieiente la eues! Ión
constituc ional implic ita en la apl icac Ión que e I a quo hizo de los preceptos
lega le s que regu lan la suspen sión del proceso pena I a prueba. dejando en
e Iaro que no se trata de u na mera discrepancia acerca de la interpretac Ión de
norm as de derecho com ún.
En efecto, como punto de partida el recu rrente destacó
quc el texto del artículo 76 bis del Código Penal prevé que si las
e ircun ,tane ias de I caso perm it ieran dejar en suspenso e I e lIm p Hm iento de la
conde Ila apl icabl c, y hubiese eonsentim lento del fisca 1, e I Tri buna I podra
suspen de r la rea1i7.ac ión de I j u ie io'·.
Ti ene dicho la Corte que es regla de interpretac Ión de las
leyes Ia de que los jueces dc bcn atenerse al texto de las mismas, cuando es
claro ~ no da lugar a dudas (Fallos: 120:372) y que cuando los términos de
la ley ,on claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so
pretexhl de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de
su aplicación (Fallos: 211: 1063).
A mi modo de ver, el texto del artículo 76 bis del Código
Penal es claro en cuanto prevé el eonsenlim iento del fiscal como requisito
para la concesión del beneficio en examen, lo que invalida cualquier
interpretación alternativa que se aparte de él.
Cabe agregar. sin perjuicio de que su claridad no da lugar
a dudas que esa fue la intención del legislador. a tenor de las expresiones
vertidas en am bas cámaras del Congreso durante el tratamiento
par lam entario de Ia norma.
En ese sentido. el Diputado Víctor H. Sodero Nielas,
vicepresidente de la Comisión dc Legislación Penal de ese cuerpo,
sostuvo: También nos pareció esencial establecer que para que fuera
proceden te [1 a ~uspensi ón de I j uic io aprueba1 h ub iera con form ¡dad de I
Ministerio Público
PI'oCllroc;ón General de J¡¡ Noción
G , Gabriel Arnaldo si causa nO 14.092
S.C. G. 61, L. XLVIlI
agente fiscal. Sign ¡fica esto que no basta el cumpl ¡m iento de condic iones
objetivas para ser merecedor de este beneficio. Se requiere además una
valoración subjetiva que deberá hacer el agente fiscal, sin cuya aprobación
no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del j uic io (Diario de
Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación. 8va. reun ión, conlin uación de
la 1ra. sesión ord inaria, j un io ! 6 de 1993, Inserción sol icitada por eI señor
Di putado Sodero Nievas, pág ina 1448).
Esos térmi nos fueron reproducidos en la cá.mara alta por
el Senador Augusto Alasino, m¡embro informante de la Comi sión de Asuntos
Penales y Regímenes Carcelarios, en cuanto aconsejó a ese cuerpo la
aprobación de I proyecto de ley tal como había sido sancionado por la
Cámara de Diputados, y expresó que ... el juez deberá también recu rrir al
consentimiento del fiscal, dado que la negativa de este último enerva [a
posib ilidad de aplicar este instituto (Diario de Sesiones, Cámara de
Senadores de la Nación, 2da. reunión, 1ra. sesión ordinaria, 4 de mayo de
1994, páginas 382 y 384).
E[ proyecto que en defin ¡tiva se conv irtió en ley,
elaborado por la citada Comisión de Legislación Penal de la Cámara de
Diputados, se diferenció nítidamente en este aspecto del que presentó el
Poder Ejecutivo, en el que se establecía que el tribunal podía disponer [a
suspensión del ju icia a prueba previo dictamen fiscal (Diario de Sesiones,
citado, página 1311). La cámara baja enmendó esa disposición, incorporando
a su proyecto el requisito del consentimiento del fiscal.
Sin embargo, en el pronunciamiento apelado se expresó,
sin la mIn ima fundamentación, que el instituto de la suspens ión del j uie io a
prueba consiste en una solución alternativa al ejercicio de la pretensión
punlllva estatal, en los casos en que resulte aconsejable según la política
criminal delineada por el legislador (fs. 6 vta, ultimo párrafo).
A partir de tal inteligencia. el a quo sostuvo que la
op ini ,in del fiscal no tiene efecto vi ncuJante. y que en caso de concurri r las
condi-:iones de admisibilidad previstas en la ley el juez deberá disponer la
suspe lIS ión. a pesar de I di clamen de aq ué I en sentido contrario. Por
ellns igu iente. caracterizó la intervenc ión de I Mi nisterio PÚ bl ico Fisca1 como
un me ro .:ontrol sobre Ia presencia de los req u isitos legales. de los quc
exc 1uyó a su consentim íento, el que resu haría entonces superfl uo frente al
que d ~nom in ó como segundo control -sobre los mismos e lementos o
e irc unqancias- por parte de1 órgano j urisd icc iona 1.
Esa interpretación. a mi modo de ver, no condice con la
Ielra ni el esp íritu de la di spas ición lega I en examen. en cuyo trám ite
pa rI amt' ntari (] -cabe recordar- se expreso que no basta el cum plim iento de
condiciones objetivas para ser merecedor de este beneficio, sino que ~e
req II i e re adem ás una va lorac ión su bjeti va qu e deberá hacer e I agente fiscal
-~obre e ircunstanc ias d ist intas a aq ue Ilas condie iones prevIas, ca be
en tender - sin cuya a probae ión no podrá, en ningun caso, concederse la
suspens ión del juicio (ver antecedentes e itados supra).
Es que, segun lo aprecio. el Congreso no es el único poder
ni el ún ico organ i SinO del Estadu con facu Itades en materia de po lítica
l,:ri m inal )i. a mi modo de ver. en la disposición en examen los legi sladores
hall e fee! uado una clara rem isión a las que posee el Mini 5teri u Públ ieo
Fi~eal. vine ul adas con su fune ión de prom over y ejercer la aec ión pú bl iea en
las causa~ eri m inales y correee iona les.
cD
--
-~
- -
,
Ministerio Público
Procuración Generol de la Nación
G Gabriel A rnaldo si causa nO 14.092
S.C. G. 61, L. XLVIII
,
En tales condiciones, estimo que aquella exégesis
tampoco se aj ustó al cri It:rio de la Corte según el cual la inrerpretac ión de
las leyes debe practicarse ten iendo en cuenta su contexto genera I y los fines
que las informan (Fallos: 329:2876 y 330:4454, entre otros), regla que
impone no sólo armonlLar su s preceptos, sino también coneclarlos con las
demás normas que integran el orden jurídico, del modo que mejor
concuerden con su obj etivo y con los princip ios y garantías de la
Constitución Nacional (Fallos: 258:75; 329:2890; 330:4713 y 4936).
En ese sentido aprecio, conforme lo explicó el Fiscal
General recurrente, que el pronunc iam iento desatend ¡ó la misión de I
Ministeriu Público, que es la dt:ft:nsa de la legalidad y los intereses
generales de la sociedad (artículo 120 de la Constitución Nacional), y su
función, en ese marco, de promover y ej ereer la acción pública en las cau~as
cri mina les y correcc ionales (articu lo 25, inc iso He de la le)' 24.946), en las
que la persecución penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar.
sa 1vo en los casos y bajo las formas expresamente prev istas en la ley
(articulo 29 de la ley 24.946).
No advierto, en efecto, que el pronunciamiento haya
conjugado de manera armónica las normas en cuestión, ni explicado. con
base t:n el anál Isis de aq ué 11 as en conj unto, por qué razón cabr ia entender
que por m ed 10 de la sanc ión del articu lo 76 bis de 1 Cód igo Penal sc
pretendió 1imitar, con tal alcance, las facultades del Mi nisterio Púb 1ico
Fiscal, lo que resultaba de especial significación teniendo en cuenta que,
como se ind icó supra, además del texto lega 1, los antecedentes
parlamentarios llevan a una conclusión opuesta.
111
Sin perj uicio de lo hasta aqu í expuesto, considero también
que el pronunciamiento apelado se apoyó en meras afirmaciones dogmáticas,
que no encuentran más apoyo que la propia voluntad de los jueces y carecen,
por ello, de justificación suficiente.
En ese sentido, el pronuncíam lento asume, sin más, que la
oposi eión del fi scal a la suspensión del juicio basada en razones de polltica
crimillal -como la que atendió, en el sub lile, a especiales características de
determ inados actos de vi olencia contra la muj er y a las obl igaciones
asum idas por eI Estado en relac ión a esos hechos- 'transgredida
elíptkamente el art. 16 de la C.N. (fs. 5 vta., primer párrafo).
No aprecio en eI fallo algún anál ¡sis o argumento en
sustento de esa afirmación, lo que resultaba de especial significación
tenien do en cuenta que, conforme tiene dicho la Corte, la garantía de
igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o
excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
eireuo stanc ias (Fallos: 312: 826 y 85 1), por lo que no obsta a que el
legi sla dar contem pie en forma disti nta situaciones que considera diferentes
con tal que la di scrim ¡nac Ión no sea arbitraria ni im porte ílegítima
persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas,
au nq Ut· su fundamento sea opinable (Fallos: 3 10: 1080; 31 1: 1451).
Por ende, el pron unciam lento tampoco expl icó por qué
habría que entender que resulta irrazonable la diferenciación postulada por
el repr~senle del Ministerio Público Fiscal en el sub examine.
Además. estimo que el a quo incurrió en un error al
expreSiLr que se priva al imputado del derecho de defensa porque los
Min;'1erio PUblico
Procur4ción Generol de 14 N4ción
G Gabri el Arna Ido si causa n° 14.092
S.e. G. 61. L. XLVIII
argu mentos emp leados para denegar la suspen sión dc I juicio no pueden
rebatirse, desde que la falta de asidero legal en su conlen ido frustra
c ua Iq uier crít ica.
A mi modo de ver, ello ocurrió por haber valorado una
hipotética situación, diferente a [a que se suscitó en e[ sub lile. la que por el
contrario constituye una prueba caba I de aque I yerro. desde que en el
presente caso el fi scal no recurrió a una mera fórmu la verbal si n con ten ido.
sino que sustentó su opinión en los compromisos internacionales que asumió
el Estado Argent ino en re [ac ión a las conductas obj eto de impu tación. por
considerarlas comprendidas en los térm inos de los artícu[o~ 10 y 2° de la
citada Convenc ión Interam eri cana para Preven ir. Sanetonar y Errad icar la
Violencia contra la Mujer. Y [a defensa del imputado cuestionó esos
argumentos, al igual quc cl a quu, aunque. como se anal izará más adelante,
no demostraron que la expl icación del fiscal fuese irrazonable o arb itraria.
la que entonces mantiene su validez y brinda debida fundamentación a su
dictamen.
IV
También resulta desealificablc el pronunciamiento. a mi
modo de ver. por cuanto considero que la remisión que .~e hiLO al criterio de
esa sala en el citado caso '·Soto García, significó el apartam icnto de la
doctrina establt:cida -en relación a la cuestión que aquí inleresa- por la
Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario n° 5 (del 17 de agosto de
19(9). según la cual La oposición del Ministerio Público Fiscal. sujeta al
contro I de logic idad y fundamentación por parte de I órgano j urisd ice iona 1.
es vi neu lante para el otorgam iento del bencfic io.
De esa manera, se contravino el articulo 10 de la ley
24. O:; O -c uya cons! itue ionalidad no puso en cues! ión-, en cuanto dispone
que Ia i nterpretac ión de la ley aceptada en una sencenc ia plenaria es de
aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras
de Ape lae iunes y para todo otro órgano j urisd lccional que dependa de e Ila,
5 in pe rj uie io de que los jueces que no eom partan su c rilerio dejen a salvo su
opini¿ n personal. La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de
una nlleva sentencia plenaria.
~ o pi erd o de vista que Ia Corte ha die ho -respecto de
pronunciamientos que versaron sobre otras ramas del derecho- que el
apartam lento de lo dispuesto por j uri sprudencia plenaria es euest ión aj ena al
rcc urS0 extraord inario (Fal los: 264: 13 Y 21; 271: 116). Sin embargo. el
Tri buna I también expresó que cabe hacer excepción a esa regla eu ando 1a
sentenc ia no exh iba fun damentos acordes con Ia indo le y com plej idad de las
cuestiones de bati das (Falias: 312 :482; 313 :924; 3 J4 :405).
En mI op in ión, eso es lo que ocurrió en el
pro nunc iam ¡cnto ape lado, pues all í nada se dijo de manera expresa ~obre
este punto y tac itamente se rem itió al citado precedente Soto Garcia, en el
que se .lIegÓ la necesidad de efectuar un n ue 110 examen de la doctri na
e~lablecida en el plenario Kosuta con ba~e en meras afirmaciones
dogmát ic as.
En ese sentido. cabe sei'la[ar que en aq ue I precedente se
invocó al efecto la evo Iuc ión de I pensam iento j uríd ico en la materia y la
valoraciólI aetuali7ada de los principios y valores en juego. sin siquiera
in d icar 111 ín imamen te en qué habría consistido esa ella luc ión del
MiiUeT;O Público
ProcuTación General de la Nación
G Gabriel Arna Ido si causa nO 14.092
S.e. G. 61, L. XLVIII
pensam iento j urid ieo que habria ten ido 1ugar en la década postCTlO r al
plenario, ni la diferente valoración de aquellos principios y valores,
Tam b ién se expresó que la resol uc Ión de con fl icto s de
cree¡ente com pi ej ¡dad, como las rel ac iones humanas -sociales, económ icas y
po Iít icas- cada vez más entre Iazadas y com pi icadas, req uiere que e I orden
legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidade~ del individuo y la
soc iedad integrándose a esta evo Iuc Ión de manera armónica )' creativa. Asi
de be cons i derarse que la alterna! iva procesa I en esrud io, proc ura el a1cance
de los principios superiores que postulan un derecho penal de última /'alio y
min imam ente inren so en pos de la resoe ¡al izac ión, espec ífi camente en el
caso de de 1inc uentes primarios que hayan cometido de Iitos le ves, en ta nto
perm itan el d jetado de una condena cuyo cum pi imlento puede dejarse en
suspen so de acuerdo al art ic uIo 26 del C. p.,
Sin em bargo, aquel precedente ( Soto Garc ía) no cuen ta
con una m ínima explicación que sustente tales afirmaciones acerca de la
cree ien te com plej idad de los con fl ietos, el mayor en [fe lazam ie nto y
complicación de las relaciones humanas, y los valores y nuevas necesidades
de I ind ivid uo y la sociedad, supuestamente ausentes al mome nto de dictarse
el plenario Kosuta, Por 10 demás, se pasó por alto que los principios que
postu lan la m inima intervención del derecho penal no fueron ajenos al
anál isis desarro liado en aquel pronu ne iam iento en pi eno de ¡!sa cámara,
Esti mo que dicho apartam iento tam poco ene uentfa debi do
sustento en la finalidad, alegada en el precedente Soto (Jarcia, de
conjugar la necesidad de adecuar la vigencia del principio pro homine que
implica privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser
humano frente al poder estatal .
Así lo considero porque, además del impreciso significado
de e~1 frase, adv ierto que ni siqu iera se expuso en qué habrr a consisti do el
supue~to cam bio -posterior al plenari o Kosuta - que impon ía la necesidad
de adecuar la vigencia del principio.
En definitiva, no advierto circunstancia sobreviniente o
argu mc:nlOs que hub ieran sido om itidos a I dictarse el plenario Kosu ta,
acorde, con la índole y complejidad dc la cuestión debatida y que
justificasen un nuevo examen.
Sin perjuicio de ello, e~timo pertinente mencionar que. en
mi opi ni ón. aq ue I pron unciam iento tampoco ~e atuvo al pri nci pio pro
homine. el que ob liga a privilegiar la interpretación lega 1 que más derechos
acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos: 329:3265; 331 :858.
considerando 6°; sentencia de 13 de marzo de 2012 en los autos F. 259.
XLVI. ., F.. A. L. s/med ida autosatisfaetiva, con síderando 17°). pues la
exégesi~ de [a ley no puede pasar por alto el lím ite que representan [as
palabras que empleó el legislador.
En efecto, I iene die ho la Corte que es función leg ítima
dc los jueces. en el ejercicio de su jurisdicci6n, declarar el derecho vigente.
a cuyos ¡érm inos ha de aj ustarse la dec is ión del caso som etido a su fa 110,
rero se ha hecho reserva de que tal facultad ha de cumplirse sIn
aroi trari edad. como cond ición necesaria para que no ex.ista invas ión de
atri bucio!le s reservadas a otros poderes (Fallos: 234: K2); Y que por
am p Iias LJ ue sean las facu Itades judiciales en orden a la ap licac ión e
interpretación del derecho, el principio de la separación de los poderes,
fu ndam en ta I en e I sistema repu bl icano de go bi erno adoptado por la
Con stit uc I ón Nacional, no autoriza a los jueces e I poder de prescind ir de lo
Mil/isterw Público
Procuración General de lQ NQciól/
G Gabriel Arna Ido si causa n° 14.092
S.e. G. 61, L. XLVIII
dispuesto expresamente por Ia ley respecto al caso, so color de su posi ble
injusticia o desacierto (Fallos: 258:17; 329:1586).
En el sub examine, como fue explicado supra, los
térm inos de la ley son claros. y la interpretae Ión que se postu ló, a m i modo
de ver. superó ese limite.
v
Sin perj ti ie io de lo hasta aqui expuesto, cons idero que el
pron une iam ienlo ape lado tampoco demostró que la op inIón dd fi sca[ en el
sub lile fuese irrazona ble o arbitraria.
Así lo pienso desde que aprecIO que el a quo sc limitó a
sostener que ni el agente fiscal ni el tribunal oral demostraron que las reglas
de condlleta que pud ieran impo nerse con fi nes de resoe ializac ión durante la
suspe ns i6n del j uie io a prueba resu [taren contrar ias o incom pat ib les con el
obj etivo de la Con venc ión Jnteramericana para Preven ir, Sane ionar y
Erradiear la Violenc ia contra la Muj er.
A mi modo de ver. incurrió así en el error de referirse al
te ma de la suspens Ión de 1 juicio a prueba desde un en foq ue centrad ()
•
excl os ivamente en la fj nal idad de resoc ia!ización de [a pena. lo que es
rechazado por la propia ley. en la que se niega la aplicación del instituto en
determ i nadas su puestos. por razones di fere ntes -por ejem plo. cuando un
funcionario publico. en el ejercicio de sus funciones. hubiese participado en
el delito; arto 76 bis, séptimo párrafo. del Código Penal-.
De esa manera, pasó por alto que en la c ueslión tam bién
ine iden. de modo determ inante, otros fi nes que informan la potestad
punitiva estatal, a cuya luz puede ser comprendida cabalmente la invocación
que 11 izo el fi seal de la citada con venc ión internacional, cuya aprobac ión por
parte del Estado Argentino, en definitiva. constituyó la expresión de su
espeei a I preocupac ión por hechos de esa entidad, y de s u par! icu lar interés
por co nsta lar e I alcance de tales conductas y determ i nar la responsa bi Iid ad
de 'l, s autore~ -sean cuales fuere n las cond ic iones de la saneión q Ut!.
eventualmente, quepa aplicar-, para evitar que la impunidad fomente la
rcpet k ¡ón de esa clase de hechos.
Estimo, por consigu iente, que el dictamen de j fisca I
acerca de la suspen sión de I j uic io a prueba contó con fundamento ...
suficientes a partir de dichas razones de política criminal que, aunque no
fueran compartidas por el a quo, [o pusieron a salvo del control del que
pu do haber s ido obj eto. y lo colocaron a sí como un Hm ite in franqueab le a la
canees ión de aq ue I benefi e io.
VI
Por lo expuesto, y los demás fundamentos de [ Fiscal
General. mantengo esta quej a.
Buenos Aires. 5 de diciembre de 2012.
ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL

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Fallo gongora

  • 1. G. 61. XLVIII. RECURSO DE HECHO G6ngora, Gabriel Arnaldo si causa n° 14.092. ¿' cf1' Buenos Aires, 23 ele abri I c:ie 206. Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por el Fiscal 1 General de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n' 14.092, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1) En primer término, con respecto a la admisibili­ dad formal del recurso de hecho interpuesto, corresponde ejercer la excepción contenida en el articulo 11 del Reglamento aprobado por la acordada 4/2007. 2) Los fundamentos de la resolución del a qua y los agravios que sustentan el recurso extraordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, han sido correc­ tamente reseñados en el apartado 1 del dictamen del señor Procu­ rador General y a su lectura corresponde remitir por razones de brevedad. 3) El recurso es formalmente procedente en cuanto po­ ne en tela de juicio la inteligencia de las normas de un tratado internacional (articulo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el recurrente sustentó en ellas (articulo 14, inciso 3, de la ley 48). No altera a esta conclusión el vinculo que construye el impugnante entre la cuestión estrictamente federal que plan- -1-
  • 2. tea (la crí tíca a la exégesís que de las cláusulas del cí tado tratado realízaron los jueces) y otros argumentos que esgríme sustentados en una norma de derecho común, basados en el alcance que debe acordarse al consentímíento del físcal en el marco del párrafo cuarto del artículo 76 bís del Códígo Penal. En este sentído, el agravío defínído en el párrafo anteríor ha sído co­ rrectamente íntroducído y desarrollado por el físcal recurrente (cfr. punto IV, párrafo prímero, del recurso agregado a fs. 230/245) yesos fundamentos han sído mantenídos en todos sus términos por el señor Procurador en su dictamen (cfr. punto 11, prímer párrafo, del díctamen obrante a fs. 31/38 vta.). Por otra parte, el planteo en cuestión no podría ser reeditado por el Mínísterio Públíco Físcal en etapas ulteríores del proceso, pues de acuerdo a los fundamentos y al sentído de la decisión de la cámara de casación que viene impugnando, su posibilidad de oponerse a la ínterpretacíón que allí se asigna a las normas del tratado se agota en esta oportunídad. 4) Ingresando al fondo del asunto, en tanto el debate se centra en el alcance del articulo 7 de la Convencíón In­ teramericana para Prevenír, Sancíonar y Erradicar la Víolencía contra la Mujer (Convencíón de Belem do Pará, aprobada por la ley 24.632), es conveniente recordar, inícíalmente, que el mísmo prescríbe -en lo que aquí resulta pertinente- lo síguíente: Los Estados Partes condenan todas las formas de vío­ lencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los me­ díos apropiados y sín dílacíones, polítícas, orientadas a preve- -2-
  • 3. G. 61. XLVIII. RECURSO DE HECHO Góngora, Gabriel Arna1do sI causa n° 14.092. nir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) actuar con la debida diligencia para prevenir, in­ vestigar y sancionar la violencia contra la mujer [ ... ] f) establecer procedimientos legales justos y efica­ ces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que inclu­ yan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientosR• 5) En primer lugar, debe dejarse en claro que el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos inves­ tigados como hechos de violencia contra la mujer, en los térmi­ nos del articulo primero del citado instrumento (Para los efec­ tos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cau­ se muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privadoR). De esa forma, mantuvo la pretensión sobre la que el fiscal que parti­ cipó en la audiencia exigida por el artículo 293 del Código Pro­ cesal Penal de la Nación fundamentó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en esta causa. Teniendo en cuenta que, sobre esa base, el recurrente cuestiona únicamente la posibilidad de otorgar el referido bene­ ficio legal a hechos como los que son objeto del sub lite, el punto vinculado a su sub sunción en el texto convencional no será discutido en esta instancia. -3-
  • 4. 6) Para la cámara de casación, la obligación de san­ cionar aquéllos ilicitos que revelen la existencia de violencia especialmente dirigida contra la mujer en razón de su condición, que en virtud de la Convención de Belem do Pará ha asumido el Estado Argentino (cfr. articulo 7, inciso primero de ese texto legal), no impide a los jueces la posibilidad de conceder al im­ putado de haberlos cometido la suspensión del juicio a prueba prevista en el articulo 76 bis del Código Penal. Si examinarnos las condiciones en las que se encuentra regulado ese beneficio en la ley de fondo resulta que, de veri­ ficarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma du­ rante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspon­ diente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitiva­ mente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. articu­ lo 76 bis y articulo 76 ter. del citado ordenamiento) . 7) Teniendo en cuenta la prerrogativa que el derecho interno concede a los jueces respecto de la posibilidad de pres­ cindir de la realización del debate, la decisión de la casación desatiende el contexto del articulo en el que ha sido incluido el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, con­ trariando así las pautas de interpretación del articulo 31, in­ ciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Regla general de interpretación. l. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos -4-
  • 5. G. 61, XLVIII. RECURSO DE HECHO Góngora, Gabriel Arnaldo si causa n° 14.092. y teniendo en cuenta su objeto y fin). Esto resulta asi pues, conforme a la exégesis que fundamenta la resolución cuestionada, la mencionada obligación convencional queda absolutamente aisla­ da del resto de los deberes particulares asignados a los estados parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales pro­ puestas en la Convención de Belem do Pará, a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cfr. articulo 7, primer párrafo). En sentido contrario, esta Corte entiende que si­ guiendo una interpretación que vincula a los objetivos menciona­ dos con la necesidad de establecer un procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, que incluya un juicio oportuno (cfr. el inciso fU, del articulo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento juridico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro pais, la adopción de alternativas distintas a la de­ finición del caso en la instancia del debate oral es improceden- te. Este impedimento surge, en primer lugar, de conside­ rar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los orde­ namientos procesales se otorga a la etapa final del procedimien­ to criminal (asi, cí. Libro Tercero, Titulo 1 del Código Proce­ sal Penal de la Nación), en tanto únicamente de alli puede deri­ var el pronunciamiento defini ti va sobre la culpabilidad o ino­ cencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención. -5-
  • 6. Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados co­ mo de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podria corresponderle. En segundo término, no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el acceso efectivo al proceso (cfr. también el in­ ciso f del artículo 7 de la Convención) de la manera más am­ plia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba. De lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Con­ vención de Belem do Pará para cumplir con los deberes de preve­ nir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados. En este sentido, entonces, la decisión recurrida debe ser dejada sin efecto. 8) Amén de lo expresado, cabe además descartar el ar­ gumento esgrimido por el a qua y sostenido, antes, por la defen­ sa al presentar el recurso de casación, mediante el que se pre­ tende asignar al ofrecimiento de reparación del dafio que exige -6-
  • 7. G. 61. XLVIII. RECURSO DE HECHO G6ngora, Gabriel Arnaldo si causa n° 14.092. la regulación de la suspensión del juicio a prueba (cfr. articu­ lo 76 bis, párrafo tercero, del C.P.), la función de garantizar el cumplimiento de lo estipulado en el articulo 7, apartado g, del instrumento internacional al que se viene haciendo mención. Contrariando esa posición, es menester afirmar que ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último término, referidas al esta­ blecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer victima de alguna forma de vio­ lencia, a resarcimiento, reparación del dafio u otros medios de compensación justos y eficaces. Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa -tal como la interpreta la cámara de casación-, respecto del de­ ber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso f de ese mismo articulo, tal como se lo ha examinado en el punto anterior. 9) Con fundamento en lo hasta aqui expuesto corres­ ponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revo­ car la resolución apelada. -//- -7- ------------ ---_ ..-
  • 8. -//- Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex­ traordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido. Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo y remitase. / ELENA HIGHTON de NOlASCO CARLOS S. FAYT E. RAUL ZAFFARONI -8-
  • 9. G. 61. XLVIII. RECURSO DE HECHO Góngora, Gabriel Arnaldo si causa n° 14.092. -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando: Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, los fun­ damentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese al principal. Notifiquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponde, se dicte una nueva resolución con arreglo a E. RAUL ZAFFARONr -9-
  • 10. Recurso de hecho interpuesto por Raúl Omar Plée, Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal. Tribunal de origen: Sala IV, Cámara Federal de Casación Penal. Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal nO 9. -10-
  • 11. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2012/ECasal/diciembre/G_Gabriel_G_61_L_XLVIII.pdf
  • 12. - - 0_- Mininerio Público Procuración General de III Nllción nG Gabriel Arnaldo sI causa nO 14.092' S.e. G. 61, L. XLVIII s u p r e m a C o r t e: I La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar al recurso deducido por la defensa de Gabriel Arnaldo (¡, y anuló el auto por el que el Tribunal Oral en lo Criminal nO 9 de la Capital Federal rechazó la solic itud de suspensión del j u ici o a prueba a su favor (fs.2/[0). Para asi decidir, el magistrado que presidió el acuerdo y cuyo voto conformó la opin ión mayuritaria invocó [a sentenc ia de esa 5a [a en el caso Soto García, José Maria y otros sI recurso de casación -del 12 de agosto dé 2009-, en cuanto sostu vo que la oposición de j fisca I a la suspensión del juicio no tiene efecto vinculante, y que en caso de concurrí r Ias condiciones de adm is ibi Iidad previstas en la ley el juez deberá d ¡sponer la suspensión, a pesar del dictamen de aquél en sentido contrario (fs. 5). Agregó que la oposición del fi sea1 sólo puede e~lar fundada en [a ausenc ia de a Iguna de las exigencias que la ley estahlece para Ia concesión de I bene ficio, y que su dictam en se encuentra su¡elo a un segundo control del legalidad. logicidad y fundamentación por parte del juez. qu ¡en debe exam inar si se reúnen los presupuestos obj el ivos y subjetivos de la ley para denegar o conceder la suspensión. lo que no sucedería . SI arb j tra riament e se perm tllera la opos ición por simples cuestiones de política criminal pero no vinculadas a los presupuestos de adm is ibi Iidad mencionados, ya que de homologarse esta postu ra se transgrediría elípticamente el articulo 16 de la Constitución Naciona[, y a ~u veL, med iante tal proceder se privaría a I imputado de [ derec ha de defen sa habida cuenta que los argumentos empleados para denegar la proba/ion no
  • 13. pucd.::n rebatirse, desde que la falta de asidero legal en su contenido frustra cualquier crítica (fs. 5 vta.). Por otra parte. d ij o que el fisca I no demostró la improcedencia de una eventual condena de eiecuch n condicional con base en las caracte rislicas de [ hecho atribu ido y en las condic iones perso nale~ de I imputado, ni bri ndó argumentos que permitan soste ner que la apl icaciór del instituto de [a suspensión del juicio a prueba en este caso resultaría incompatible con la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). apro bada por la ley 24.632 -cuya ap Iicae ión a los hec ho, de I caso no fue puesta en e uestión por e I a quo-. En ese sent ido. expresó que el único fin leg ítimo de la pena de pri ; ión es la resocialización de I suj eta. y que por lo tanto en aq ue l1a se encu.:ntra justificado el ejercicio del poder punitivo estatal. Agregó que en los e asos en que la conducta reprochada se vi nCl le con el dcspl iegue de violencia de género contra la mujer, la resocialización inevitablemente dehera o ri entarse a rem Qver aq ue Ilos patrones soc io-cu hu ral es que p ud ieron haber dado géne~is a un comportamiento de ese tipo. Y refirió que e[ represenl an te del Mini sterio PÚ b Iico Fiseal no demostró que exista algún obSlácu I[J para alcanzar ese obj eli vo por med io de una so [uc i6n alternativa q LJC ev ite el efecto estigm atizador que acarrea una condena -i nc Iusive la de ej ee uc ión condic iona1- y ati enda. al mismo tiempo. a la pretensi ón re parado r:! de la vícti ma. Contra dicho pronunciam iento. el Fiscal General ante ese tri b una I d ~d ujo recurso extraord ¡nario federal (fs. 12/22). en e I que al ego la existencia de cuestión federal originada con mOl ívo de la controversia
  • 14. Mbd8Imo PríIJllcD I'maIrt1C1611 Ge,,~Nl. ,. NlU!ilb. O , Oabriel Arnaldo s/ causa nO 14.092 S.C. O. 61, L. XLVIII acerca de la interpretación de la citada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y si obsta la suspensión del juicio a prueba en el presente caso. En ese sentido, con cita de diversos precedentes de otra sala de esa cámara, refiriÓ que las conductas como las aquí imputadas constituyen hechos de violencia especialmente dirigidos contra la mujer y se encuentran comprendidos en los términos de los articulos 10 y 2° de aquel instrumento internacional, y sostuvo que la suspensión del proceso a prueba es inconci Iiable con el deber que asumió el Estado, al aprobar esa convención, de adoptar por todos los medios y sin dilaciones, polfticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; actuar con la debida diligencia para prevenir. investigar. y saDcionar la violencia contra la mujer; incluir en su .legislación interna normas penales, cí viles y administrativas, asl como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y adoptar las medidas adm inístrativas apropiadas que sean del caso; adoptar medidas j urid icas para conm ¡nar al agresor a abstenerse de hostigar, intim idar, amenazar, dallar o poner en p~liaro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique la propiedad; y tomar las med idas apropiadas, incIU)lendo medidas de tipo legis1ativo. para mod¡fj car o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetud inarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia -entre otras obligaciones-. Por otro lado, alegó la arbitrariedad de la interpretación y apl icación que el a qUQ hizo del articulo 76 bis del Código Penal.
  • 15. Al respecto, d íj o que cse ordenam íento sustanti vo estab lee e con claridad que el consentím íento de I fisca I const ituye un requisito para la suspensión de la realización del juicio, y el a quo no ~(lstu vo la incon stituc iona1idad de aq uella norm a. Agregó que en el fallo que d ¡ctó la Cámara Nac iona I dc Ca,acióll Penal. en pleno, en los autos Kosuta, Teresa Ramona ~/ recurso de casac ión', se estableció que la oposición del Ministerio Público Fiscal, ,uj eta al conlrol de logic idad y fundamentac ión por parte del órgano j uri sd ice ional, es vi ncu lante para el otorgam iento del benefic io' y que ese e ri ter io 110 fue mod ificado por el pronunc lam iento de la Corte pub Iicado en Fallos: 33 1:8 58, por 10 que e I a quo deb ió aju star su dec isión a aqué l. de acuerdo l'on lo dispuesto en el articulo 10 de la ley 24.050. Refirió que. mediante el criterio objetado, dicho tribunal se arrogó funciones que no le corresponden, desde que la suspensión del ju le iD a ¡'rueba implica la suspensión del curso de la acción penal y puede además llevar -satisfechas ciertas condiciones- a su extinción, Indicó, en ese sentido. que la promoción y ejercicio de la ace I on pena I corresponden exc Ius ivamente a I Mi nIsterl o Público Fisea 1, de acuerdo c,)n los artículos 116 y 120 de la Constitución Nacional. el articulo 7 ¡ del Código Penal, los artículos 5 y 65 del Código Procesal Penal de la Nación, ~ el articu lo 29 de la ley 24.946 -Ley Orgánica del Ministerio Pú b1ico-, Y dijo que, teniendo en cuenta ta les princ ipios. el legisl ador esta bIec ió como req uisi10 necesario la conform idad del M in isterio Pú blico Fiscal. facultándolo a seleccionar. con base en razones de poI ítica erim inal, las eond ue tas que pueden no ser som etidas a j uic io.
  • 16. Mini.fterio PúblicD Procuroción Geneml de la Nación G Gabriel Arnaldo sI causa n° 14.092 S.e. G. 61, L. XLVIII En ese aspecto. agregó que el dictamen fi sea I cuenta con la debida fundamentac Ión, con base, por un lado, en razon es de po Iil ica ni minal, 1 incu ladas con la necesidad de ana Iizar en profu nd idad. en un debate oral y público. el concrt:to alcance de los hechos atribuidos, y a part ir de al! i determ i nar cuales e I modo de c um pI imiento qlIC correspondería estab lecer para la eventual pena; y por el nlro. en las obl igaciones que el Estado asum ió al aprobar la citad 11 Con venc ión Inleramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la responsabilidad en que podría incurrir con moti 10 de su ineu mp Iim iento. El rechazo de esa apelación extraordinaria dio lugar a la articulación de esta queja (fs. 25/28). 11 A los fundamentos desarro Ilados por el mag istrado ape lante. a los que me rem ito y doy aqu í por reproduc idos en benefic io de 1a brevedad, est! mo conven iente agregar algunas cons iderac iones sobre la arbitrariedad en que, a mi modo de ver. ha incurrido la Cámara Nacional de Casación Penal al rechazar el recurso ante V. E., pues no sólo se trala de un aspecto conducente para juzgar acerca de su v iabí Iidad (Fa 1105: 299: 268; 3 10:572; 314:629), sino que en su consecuencia se ha impedido el examen en esa in stanc ia de la cuest Ión de fondo planteada, de ind udable carácter federal. En ese sent ido, aprec 10 que en el escrito de la apc lae ión extraordinaria se expuso de manera clara y su fieiente la eues! Ión constituc ional implic ita en la apl icac Ión que e I a quo hizo de los preceptos
  • 17. lega le s que regu lan la suspen sión del proceso pena I a prueba. dejando en e Iaro que no se trata de u na mera discrepancia acerca de la interpretac Ión de norm as de derecho com ún. En efecto, como punto de partida el recu rrente destacó quc el texto del artículo 76 bis del Código Penal prevé que si las e ircun ,tane ias de I caso perm it ieran dejar en suspenso e I e lIm p Hm iento de la conde Ila apl icabl c, y hubiese eonsentim lento del fisca 1, e I Tri buna I podra suspen de r la rea1i7.ac ión de I j u ie io'·. Ti ene dicho la Corte que es regla de interpretac Ión de las leyes Ia de que los jueces dc bcn atenerse al texto de las mismas, cuando es claro ~ no da lugar a dudas (Fallos: 120:372) y que cuando los términos de la ley ,on claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexhl de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación (Fallos: 211: 1063). A mi modo de ver, el texto del artículo 76 bis del Código Penal es claro en cuanto prevé el eonsenlim iento del fiscal como requisito para la concesión del beneficio en examen, lo que invalida cualquier interpretación alternativa que se aparte de él. Cabe agregar. sin perjuicio de que su claridad no da lugar a dudas que esa fue la intención del legislador. a tenor de las expresiones vertidas en am bas cámaras del Congreso durante el tratamiento par lam entario de Ia norma. En ese sentido. el Diputado Víctor H. Sodero Nielas, vicepresidente de la Comisión dc Legislación Penal de ese cuerpo, sostuvo: También nos pareció esencial establecer que para que fuera proceden te [1 a ~uspensi ón de I j uic io aprueba1 h ub iera con form ¡dad de I
  • 18. Ministerio Público PI'oCllroc;ón General de J¡¡ Noción G , Gabriel Arnaldo si causa nO 14.092 S.C. G. 61, L. XLVIlI agente fiscal. Sign ¡fica esto que no basta el cumpl ¡m iento de condic iones objetivas para ser merecedor de este beneficio. Se requiere además una valoración subjetiva que deberá hacer el agente fiscal, sin cuya aprobación no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del j uic io (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación. 8va. reun ión, conlin uación de la 1ra. sesión ord inaria, j un io ! 6 de 1993, Inserción sol icitada por eI señor Di putado Sodero Nievas, pág ina 1448). Esos térmi nos fueron reproducidos en la cá.mara alta por el Senador Augusto Alasino, m¡embro informante de la Comi sión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, en cuanto aconsejó a ese cuerpo la aprobación de I proyecto de ley tal como había sido sancionado por la Cámara de Diputados, y expresó que ... el juez deberá también recu rrir al consentimiento del fiscal, dado que la negativa de este último enerva [a posib ilidad de aplicar este instituto (Diario de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, 2da. reunión, 1ra. sesión ordinaria, 4 de mayo de 1994, páginas 382 y 384). E[ proyecto que en defin ¡tiva se conv irtió en ley, elaborado por la citada Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, se diferenció nítidamente en este aspecto del que presentó el Poder Ejecutivo, en el que se establecía que el tribunal podía disponer [a suspensión del ju icia a prueba previo dictamen fiscal (Diario de Sesiones, citado, página 1311). La cámara baja enmendó esa disposición, incorporando a su proyecto el requisito del consentimiento del fiscal. Sin embargo, en el pronunciamiento apelado se expresó, sin la mIn ima fundamentación, que el instituto de la suspens ión del j uie io a prueba consiste en una solución alternativa al ejercicio de la pretensión
  • 19. punlllva estatal, en los casos en que resulte aconsejable según la política criminal delineada por el legislador (fs. 6 vta, ultimo párrafo). A partir de tal inteligencia. el a quo sostuvo que la op ini ,in del fiscal no tiene efecto vi ncuJante. y que en caso de concurri r las condi-:iones de admisibilidad previstas en la ley el juez deberá disponer la suspe lIS ión. a pesar de I di clamen de aq ué I en sentido contrario. Por ellns igu iente. caracterizó la intervenc ión de I Mi nisterio PÚ bl ico Fisca1 como un me ro .:ontrol sobre Ia presencia de los req u isitos legales. de los quc exc 1uyó a su consentim íento, el que resu haría entonces superfl uo frente al que d ~nom in ó como segundo control -sobre los mismos e lementos o e irc unqancias- por parte de1 órgano j urisd icc iona 1. Esa interpretación. a mi modo de ver, no condice con la Ielra ni el esp íritu de la di spas ición lega I en examen. en cuyo trám ite pa rI amt' ntari (] -cabe recordar- se expreso que no basta el cum plim iento de condiciones objetivas para ser merecedor de este beneficio, sino que ~e req II i e re adem ás una va lorac ión su bjeti va qu e deberá hacer e I agente fiscal -~obre e ircunstanc ias d ist intas a aq ue Ilas condie iones prevIas, ca be en tender - sin cuya a probae ión no podrá, en ningun caso, concederse la suspens ión del juicio (ver antecedentes e itados supra). Es que, segun lo aprecio. el Congreso no es el único poder ni el ún ico organ i SinO del Estadu con facu Itades en materia de po lítica l,:ri m inal )i. a mi modo de ver. en la disposición en examen los legi sladores hall e fee! uado una clara rem isión a las que posee el Mini 5teri u Públ ieo Fi~eal. vine ul adas con su fune ión de prom over y ejercer la aec ión pú bl iea en las causa~ eri m inales y correee iona les.
  • 20. cD -- -~ - - , Ministerio Público Procuración Generol de la Nación G Gabriel A rnaldo si causa nO 14.092 S.C. G. 61, L. XLVIII , En tales condiciones, estimo que aquella exégesis tampoco se aj ustó al cri It:rio de la Corte según el cual la inrerpretac ión de las leyes debe practicarse ten iendo en cuenta su contexto genera I y los fines que las informan (Fallos: 329:2876 y 330:4454, entre otros), regla que impone no sólo armonlLar su s preceptos, sino también coneclarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, del modo que mejor concuerden con su obj etivo y con los princip ios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 258:75; 329:2890; 330:4713 y 4936). En ese sentido aprecio, conforme lo explicó el Fiscal General recurrente, que el pronunc iam iento desatend ¡ó la misión de I Ministeriu Público, que es la dt:ft:nsa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (artículo 120 de la Constitución Nacional), y su función, en ese marco, de promover y ej ereer la acción pública en las cau~as cri mina les y correcc ionales (articu lo 25, inc iso He de la le)' 24.946), en las que la persecución penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar. sa 1vo en los casos y bajo las formas expresamente prev istas en la ley (articulo 29 de la ley 24.946). No advierto, en efecto, que el pronunciamiento haya conjugado de manera armónica las normas en cuestión, ni explicado. con base t:n el anál Isis de aq ué 11 as en conj unto, por qué razón cabr ia entender que por m ed 10 de la sanc ión del articu lo 76 bis de 1 Cód igo Penal sc pretendió 1imitar, con tal alcance, las facultades del Mi nisterio Púb 1ico Fiscal, lo que resultaba de especial significación teniendo en cuenta que, como se ind icó supra, además del texto lega 1, los antecedentes parlamentarios llevan a una conclusión opuesta.
  • 21. 111 Sin perj uicio de lo hasta aqu í expuesto, considero también que el pronunciamiento apelado se apoyó en meras afirmaciones dogmáticas, que no encuentran más apoyo que la propia voluntad de los jueces y carecen, por ello, de justificación suficiente. En ese sentido, el pronuncíam lento asume, sin más, que la oposi eión del fi scal a la suspensión del juicio basada en razones de polltica crimillal -como la que atendió, en el sub lile, a especiales características de determ inados actos de vi olencia contra la muj er y a las obl igaciones asum idas por eI Estado en relac ión a esos hechos- 'transgredida elíptkamente el art. 16 de la C.N. (fs. 5 vta., primer párrafo). No aprecio en eI fallo algún anál ¡sis o argumento en sustento de esa afirmación, lo que resultaba de especial significación tenien do en cuenta que, conforme tiene dicho la Corte, la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales eireuo stanc ias (Fallos: 312: 826 y 85 1), por lo que no obsta a que el legi sla dar contem pie en forma disti nta situaciones que considera diferentes con tal que la di scrim ¡nac Ión no sea arbitraria ni im porte ílegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, au nq Ut· su fundamento sea opinable (Fallos: 3 10: 1080; 31 1: 1451). Por ende, el pron unciam lento tampoco expl icó por qué habría que entender que resulta irrazonable la diferenciación postulada por el repr~senle del Ministerio Público Fiscal en el sub examine. Además. estimo que el a quo incurrió en un error al expreSiLr que se priva al imputado del derecho de defensa porque los
  • 22. Min;'1erio PUblico Procur4ción Generol de 14 N4ción G Gabri el Arna Ido si causa n° 14.092 S.e. G. 61. L. XLVIII argu mentos emp leados para denegar la suspen sión dc I juicio no pueden rebatirse, desde que la falta de asidero legal en su conlen ido frustra c ua Iq uier crít ica. A mi modo de ver, ello ocurrió por haber valorado una hipotética situación, diferente a [a que se suscitó en e[ sub lile. la que por el contrario constituye una prueba caba I de aque I yerro. desde que en el presente caso el fi scal no recurrió a una mera fórmu la verbal si n con ten ido. sino que sustentó su opinión en los compromisos internacionales que asumió el Estado Argent ino en re [ac ión a las conductas obj eto de impu tación. por considerarlas comprendidas en los térm inos de los artícu[o~ 10 y 2° de la citada Convenc ión Interam eri cana para Preven ir. Sanetonar y Errad icar la Violencia contra la Mujer. Y [a defensa del imputado cuestionó esos argumentos, al igual quc cl a quu, aunque. como se anal izará más adelante, no demostraron que la expl icación del fiscal fuese irrazonable o arb itraria. la que entonces mantiene su validez y brinda debida fundamentación a su dictamen. IV También resulta desealificablc el pronunciamiento. a mi modo de ver. por cuanto considero que la remisión que .~e hiLO al criterio de esa sala en el citado caso '·Soto García, significó el apartam icnto de la doctrina establt:cida -en relación a la cuestión que aquí inleresa- por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario n° 5 (del 17 de agosto de 19(9). según la cual La oposición del Ministerio Público Fiscal. sujeta al contro I de logic idad y fundamentación por parte de I órgano j urisd ice iona 1. es vi neu lante para el otorgam iento del bencfic io.
  • 23. De esa manera, se contravino el articulo 10 de la ley 24. O:; O -c uya cons! itue ionalidad no puso en cues! ión-, en cuanto dispone que Ia i nterpretac ión de la ley aceptada en una sencenc ia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Ape lae iunes y para todo otro órgano j urisd lccional que dependa de e Ila, 5 in pe rj uie io de que los jueces que no eom partan su c rilerio dejen a salvo su opini¿ n personal. La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nlleva sentencia plenaria. ~ o pi erd o de vista que Ia Corte ha die ho -respecto de pronunciamientos que versaron sobre otras ramas del derecho- que el apartam lento de lo dispuesto por j uri sprudencia plenaria es euest ión aj ena al rcc urS0 extraord inario (Fal los: 264: 13 Y 21; 271: 116). Sin embargo. el Tri buna I también expresó que cabe hacer excepción a esa regla eu ando 1a sentenc ia no exh iba fun damentos acordes con Ia indo le y com plej idad de las cuestiones de bati das (Falias: 312 :482; 313 :924; 3 J4 :405). En mI op in ión, eso es lo que ocurrió en el pro nunc iam ¡cnto ape lado, pues all í nada se dijo de manera expresa ~obre este punto y tac itamente se rem itió al citado precedente Soto Garcia, en el que se .lIegÓ la necesidad de efectuar un n ue 110 examen de la doctri na e~lablecida en el plenario Kosuta con ba~e en meras afirmaciones dogmát ic as. En ese sentido. cabe sei'la[ar que en aq ue I precedente se invocó al efecto la evo Iuc ión de I pensam iento j uríd ico en la materia y la valoraciólI aetuali7ada de los principios y valores en juego. sin siquiera in d icar 111 ín imamen te en qué habría consistido esa ella luc ión del
  • 24. MiiUeT;O Público ProcuTación General de la Nación G Gabriel Arna Ido si causa nO 14.092 S.e. G. 61, L. XLVIII pensam iento j urid ieo que habria ten ido 1ugar en la década postCTlO r al plenario, ni la diferente valoración de aquellos principios y valores, Tam b ién se expresó que la resol uc Ión de con fl icto s de cree¡ente com pi ej ¡dad, como las rel ac iones humanas -sociales, económ icas y po Iít icas- cada vez más entre Iazadas y com pi icadas, req uiere que e I orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidade~ del individuo y la soc iedad integrándose a esta evo Iuc Ión de manera armónica )' creativa. Asi de be cons i derarse que la alterna! iva procesa I en esrud io, proc ura el a1cance de los principios superiores que postulan un derecho penal de última /'alio y min imam ente inren so en pos de la resoe ¡al izac ión, espec ífi camente en el caso de de 1inc uentes primarios que hayan cometido de Iitos le ves, en ta nto perm itan el d jetado de una condena cuyo cum pi imlento puede dejarse en suspen so de acuerdo al art ic uIo 26 del C. p., Sin em bargo, aquel precedente ( Soto Garc ía) no cuen ta con una m ínima explicación que sustente tales afirmaciones acerca de la cree ien te com plej idad de los con fl ietos, el mayor en [fe lazam ie nto y complicación de las relaciones humanas, y los valores y nuevas necesidades de I ind ivid uo y la sociedad, supuestamente ausentes al mome nto de dictarse el plenario Kosuta, Por 10 demás, se pasó por alto que los principios que postu lan la m inima intervención del derecho penal no fueron ajenos al anál isis desarro liado en aquel pronu ne iam iento en pi eno de ¡!sa cámara, Esti mo que dicho apartam iento tam poco ene uentfa debi do sustento en la finalidad, alegada en el precedente Soto (Jarcia, de conjugar la necesidad de adecuar la vigencia del principio pro homine que implica privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal .
  • 25. Así lo considero porque, además del impreciso significado de e~1 frase, adv ierto que ni siqu iera se expuso en qué habrr a consisti do el supue~to cam bio -posterior al plenari o Kosuta - que impon ía la necesidad de adecuar la vigencia del principio. En definitiva, no advierto circunstancia sobreviniente o argu mc:nlOs que hub ieran sido om itidos a I dictarse el plenario Kosu ta, acorde, con la índole y complejidad dc la cuestión debatida y que justificasen un nuevo examen. Sin perjuicio de ello, e~timo pertinente mencionar que. en mi opi ni ón. aq ue I pron unciam iento tampoco ~e atuvo al pri nci pio pro homine. el que ob liga a privilegiar la interpretación lega 1 que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos: 329:3265; 331 :858. considerando 6°; sentencia de 13 de marzo de 2012 en los autos F. 259. XLVI. ., F.. A. L. s/med ida autosatisfaetiva, con síderando 17°). pues la exégesi~ de [a ley no puede pasar por alto el lím ite que representan [as palabras que empleó el legislador. En efecto, I iene die ho la Corte que es función leg ítima dc los jueces. en el ejercicio de su jurisdicci6n, declarar el derecho vigente. a cuyos ¡érm inos ha de aj ustarse la dec is ión del caso som etido a su fa 110, rero se ha hecho reserva de que tal facultad ha de cumplirse sIn aroi trari edad. como cond ición necesaria para que no ex.ista invas ión de atri bucio!le s reservadas a otros poderes (Fallos: 234: K2); Y que por am p Iias LJ ue sean las facu Itades judiciales en orden a la ap licac ión e interpretación del derecho, el principio de la separación de los poderes, fu ndam en ta I en e I sistema repu bl icano de go bi erno adoptado por la Con stit uc I ón Nacional, no autoriza a los jueces e I poder de prescind ir de lo
  • 26. Mil/isterw Público Procuración General de lQ NQciól/ G Gabriel Arna Ido si causa n° 14.092 S.e. G. 61, L. XLVIII dispuesto expresamente por Ia ley respecto al caso, so color de su posi ble injusticia o desacierto (Fallos: 258:17; 329:1586). En el sub examine, como fue explicado supra, los térm inos de la ley son claros. y la interpretae Ión que se postu ló, a m i modo de ver. superó ese limite. v Sin perj ti ie io de lo hasta aqui expuesto, cons idero que el pron une iam ienlo ape lado tampoco demostró que la op inIón dd fi sca[ en el sub lile fuese irrazona ble o arbitraria. Así lo pienso desde que aprecIO que el a quo sc limitó a sostener que ni el agente fiscal ni el tribunal oral demostraron que las reglas de condlleta que pud ieran impo nerse con fi nes de resoe ializac ión durante la suspe ns i6n del j uie io a prueba resu [taren contrar ias o incom pat ib les con el obj etivo de la Con venc ión Jnteramericana para Preven ir, Sane ionar y Erradiear la Violenc ia contra la Muj er. A mi modo de ver. incurrió así en el error de referirse al te ma de la suspens Ión de 1 juicio a prueba desde un en foq ue centrad () • excl os ivamente en la fj nal idad de resoc ia!ización de [a pena. lo que es rechazado por la propia ley. en la que se niega la aplicación del instituto en determ i nadas su puestos. por razones di fere ntes -por ejem plo. cuando un funcionario publico. en el ejercicio de sus funciones. hubiese participado en el delito; arto 76 bis, séptimo párrafo. del Código Penal-. De esa manera, pasó por alto que en la c ueslión tam bién ine iden. de modo determ inante, otros fi nes que informan la potestad punitiva estatal, a cuya luz puede ser comprendida cabalmente la invocación
  • 27. que 11 izo el fi seal de la citada con venc ión internacional, cuya aprobac ión por parte del Estado Argentino, en definitiva. constituyó la expresión de su espeei a I preocupac ión por hechos de esa entidad, y de s u par! icu lar interés por co nsta lar e I alcance de tales conductas y determ i nar la responsa bi Iid ad de 'l, s autore~ -sean cuales fuere n las cond ic iones de la saneión q Ut!. eventualmente, quepa aplicar-, para evitar que la impunidad fomente la rcpet k ¡ón de esa clase de hechos. Estimo, por consigu iente, que el dictamen de j fisca I acerca de la suspen sión de I j uic io a prueba contó con fundamento ... suficientes a partir de dichas razones de política criminal que, aunque no fueran compartidas por el a quo, [o pusieron a salvo del control del que pu do haber s ido obj eto. y lo colocaron a sí como un Hm ite in franqueab le a la canees ión de aq ue I benefi e io. VI Por lo expuesto, y los demás fundamentos de [ Fiscal General. mantengo esta quej a. Buenos Aires. 5 de diciembre de 2012. ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL