UNIVERSIDAD POLITÉCNICA
  ESTATAL DEL CARCHI




  “VALORACIÓN ADUANERA”
        ESTUDIANTE:
        •Katherin Erazo
TEMA: Decisión 571
(CAN) y el Art. VII del
       GATT
DETERMINACIÓN DEL VALOR
                  EN ADUANA




EL valor en aduana de las mercancías importadas será el
valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se
venden para su exportación al país de importación
Que la venta o el precio no
   Que no existen restricciones a la cesión o          dependan de ninguna condición o
     utilización de las mercancías por el               contraprestación cuyo valor no
    comprador, con excepción de las que:               pueda determinarse con relación a
 Impongan o exijan la ley o las autoridades del            las mercancías a valorar.
             país de importación.




Que no revierta directa ni indirectamente         En una venta entre personas
al vendedor parte alguna del producto de          vinculadas, se aceptará el valor de
    la reventa o de cualquier cesión o            transacción y se valorarán las
 utilización siguientes de las mercancías         mercancías cuando el importador
  por el comprador, a menos que pueda             demuestre que dicho valor se
        efectuarse el debido ajuste.              aproxima mucho a alguno de los
                                                  precios o valores que se señalan a
                                                  continuación.
Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse, el valor
 en aduana será el valor de transacción de
   mercancías idénticas vendidas para la
exportación al mismo país de importación y
 exportadas en el mismo momento que las           El valor en aduana se determinará
 mercancías objeto de valoración, o en un        utilizando el valor de transacción de
           momento aproximado.                     mercancías idénticas vendidas al
                                                        mismo nivel comercial y
                                                    sustancialmente en las mismas
                                                     cantidades que las mercancías
                                                        objeto de la valoración.

 Cuando no exista tal venta, se utilizara el
valor de transacción de mercancías idénticas
 vendidas a un nivel comercial diferente y en
 cantidades diferentes, ajustado para tener en
   cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial o a la cantidad, siempre que estos
ajustes puedan hacerse sobre la base de datos
                 comprobados
Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares
    importadas, se venden en el país de importación en el
  mismo estado en que son importadas, el valor en aduana
 determinado se basará en el precio unitario a que se venda
      en esas condiciones la mayor cantidad total de las
 mercancías importadas o de otras mercancías importadas
 que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la
importación de las mercancías objeto de valoración, o en un
 momento aproximado, a personas que no estén vinculadas
 con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las
                   siguientes deducciones:
Las comisiones pagadas o convenidas
  usualmente, o los suplementos por
beneficios y gastos generales cargados
  habitualmente, en relación con las
  ventas en dicho país de mercancías      Los gastos habituales de transporte
importadas de la misma especie o clase;    y de seguros, así como los gastos
                                            conexos en que se incurra en el
                                                   país importador




    Cuando proceda, los costos y
                                          Los derechos de aduana y otros
   gastos a que se refiere el párrafo
                                               gravámenes nacionales
           2 del artículo 8; y
                                          pagaderos en el país importador
                                          por la importación o venta de las
                                                    mercancías.
Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no
  residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un
documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso
     a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin
   embargo, la información proporcionada por el productor de las
 mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo
a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país
  por las autoridades del país de importación, con la conformidad
del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación
 al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que
                     objetar contra la investigación
El valor en aduana determinado según el presente
                        artículo no se basará en:

El precio de venta en el país
     de importación de                         Un sistema que prevea la
 mercancías producidas en                       aceptación, a efectos de
         dicho país;                        valoración en aduana, del más
                                             alto de dos valores posibles;


   El precio de mercancías
   en el mercado nacional
                                           Un costo de producción distinto de
     del país exportador;                    los valores reconstruidos que se
                                           hayan determinado para mercancías
 Valores en aduana                        idénticas o similares de conformidad
 mínimos;                                   con lo dispuesto en el artículo 6;
 Valores arbitrarios o
 ficticios.

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  • 1. UNIVERSIDAD POLITÉCNICA ESTATAL DEL CARCHI “VALORACIÓN ADUANERA” ESTUDIANTE: •Katherin Erazo
  • 2. TEMA: Decisión 571 (CAN) y el Art. VII del GATT
  • 3. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA EL valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación
  • 4. Que la venta o el precio no Que no existen restricciones a la cesión o dependan de ninguna condición o utilización de las mercancías por el contraprestación cuyo valor no comprador, con excepción de las que: pueda determinarse con relación a Impongan o exijan la ley o las autoridades del las mercancías a valorar. país de importación. Que no revierta directa ni indirectamente En una venta entre personas al vendedor parte alguna del producto de vinculadas, se aceptará el valor de la reventa o de cualquier cesión o transacción y se valorarán las utilización siguientes de las mercancías mercancías cuando el importador por el comprador, a menos que pueda demuestre que dicho valor se efectuarse el debido ajuste. aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación.
  • 5. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las El valor en aduana se determinará mercancías objeto de valoración, o en un utilizando el valor de transacción de momento aproximado. mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizara el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados
  • 6. Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
  • 7. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías Los gastos habituales de transporte importadas de la misma especie o clase; y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador Cuando proceda, los costos y Los derechos de aduana y otros gastos a que se refiere el párrafo gravámenes nacionales 2 del artículo 8; y pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.
  • 8. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación
  • 9. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: El precio de venta en el país de importación de Un sistema que prevea la mercancías producidas en aceptación, a efectos de dicho país; valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; El precio de mercancías en el mercado nacional Un costo de producción distinto de del país exportador; los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías Valores en aduana idénticas o similares de conformidad mínimos; con lo dispuesto en el artículo 6; Valores arbitrarios o ficticios.