HOMICIDIO SIMPLE- PARRICIDIO - ASESINATO.ppt
DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD:
A través de la tipificación de los delitos contra la vida, el cuerpo y la
salud. Se protege el derecho más importante, base y sustento de todos
los derechos que es la vida.
 La declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
 La declaración de los derechos civiles y económicos.
 Los llamados derechos de primera generación.
 El derecho natural, el derecho positivo.
 El derecho protege la vida hasta antes de la muerte.
 La teoría de la fecundación y l teoría de la anidación.
 La fertilización asistida.
 La ley de salud médico.
 La ley de trasplante de órganos del ser humano.
HOMICIDIO SIMPLE- PARRICIDIO - ASESINATO.ppt
HOMICIDIO SIMPLE:
1) TIPO PENAL: Es el tipo básico del homicidio
que aparece como el primer delito específico
regulado en el código sustantivo y se
encuentra tipificado en el Art. 106 del C.P.
Establece:
2)TIPICIDAD OBJETIVA: Es la conducta típica del
homicidio simple consistente en quitar la vida dolosamente
a una persona sin la concurrencia de alguna circunstancia
atenuante o agravante debidamente establecida en el código
penal como elemento constitutivo de otra figura delictiva.
EJEMPLO: Homicidio culposo-accidente de trabajo,
homicidio piadoso (eutanasia), instigación o ayuda al
suicidio. Homicidio calificado, parricidio, infanticidio,
feminicidio.
2) TIPICIDAD OBJETIVA:
Por ello conlleva a considerar que el nexo de causalidad
entre el resultado muerte y la acción u omisión no es
suficiente para considerar a una conducta como típica. Se
requiere además la relevancia de nexo causal que permita
comprobar que ese resultado puede ser objetivamente
imputado al comportamiento del autor.
Es irrelevante la modalidad empleada y los medios
empleados (revolver, cuchillo, golpe), lo que interesa es el
resultado muerte (no interesa un plus)
Ejemplo:
2.1) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
Para nuestro sistema jurídico vigente, la condición,
cualidad o calidad del titular del bien jurídico “vida” no
interesa para catalogar como homicidio simple una
conducta dolosa dirigida a aniquilarla, el hecho punible
aparece y se sanciona drásticamente, debido a que la vida
humana independientemente es el bien jurídico que a la
sociedad jurídicamente organizada le interesa proteger en
forma rigurosa de cualquier ataque extraño.
2.2) SUJETO ACTIVO:
Para ser sujeto activo no se necesita reunir
alguna condición o cualidad especial ya sea que
actué por sí mismo o valiéndose de terceros, de
medios mecánicos o animales. En los casos de
omisión impropia, el sujeto activo solo puede ser
quien está en posición de garante respecto del
bien jurídico lesionado.
2.3) SUJETO PASIVO:
El sujeto pasivo tiene que ser una
persona con vida. El que procura la
muerte de un cadáver creyéndole
vivo, de ningún modo puede ser
imputado el hecho ilícito de
homicidio simple.
3.-TIPICIDAD SUBJETIVA:
Al respecto no debe confundirse los motivos y
móviles que determinaron al agente a dar
muerte a su víctima, con el elemento subjetivo
del tipo denominado “dolo” mientras los
primeros son las causas que hacen nacer en el
homicida la intención de quitar la vida a su
víctima, el dolo es el conocer y querer quitar la
vida a la víctima, el dolo es la consecuencia
inmediata de los móviles, sin embargo no se
requiere necesariamente la concurrencia de
algún motivo o móvil para aparecer el dolo que
es independiente.
3.1) LA CATEGORÍA DEL
ERROR EN HOMICIDIO:
En el delito de homicidio simple
muy bien puede invocarse el error
de tipo, pero este debe ser
invocado en forma adecuada como
argumento de defensa cuando las
circunstancias en que ocurrieron
los hechos indiquen que el
imputado actuó en error de tipo,
caso contrario la figura no
funciona.
3.1.1) ELEMENTOS:
 EL ERROR SOBRE LA PERSONA (ERROR IN
PERSONAM): Es cuando e agente se confunde de
persona sobre el cual va dirigida la acción de matar.
Ejemplo: Francisco quiere matar a su ex amante Gertrudis,
por causa de la oscuridad mata a Susana que
circunstancialmente vino a dormir en el cuarto de aquella.
 EL ERROR EN EL GOLPE: Es cuando el agente por
inhabilidad yerra en la dirección de la acción y mata a otra
persona distinta a la que quería realmente aniquilar.
Ejemplo: Oscar apunta con su revolver a Gerardo y finalmente
por deficiencia de puntería la bala llega a Fernando que
circunstancialmente acompañaba a aquel.
4) ANTIJURICIDAD:
Es decir entrara a determinar si la conducta es contraria al
ordenamiento jurídico o en su caso concurre alguna causa de
justificación de las previstas y sancionadas en el Art. 20 del
Código Penal de ese modo el operador jurídico analizara si en
el homicidio concreto concurren la legitima defensa o el estado
de necesidad justificante o el agente actuó por una fuerza física
irresistible o impulsado por un miedo insuperable o en
cumplimiento de un deber.
Si se concluye que en el homicidio concurre alguna causa de
justificación la conducta homicida será típica pero no
antijurídica y por tanto será irrelevante pasar a analizar el
elemento del delito conocido como culpabilidad.
5) CULPABILIDAD:
 En la culpabilidad se estudia si la conducta
homicida puede atribuirse a su autor, si por ejemplo
si goza de capacidad penal.
 El incapaz no tiene la capacidad penal para cometer
un delito, es decir no responde por el delito.
 Para la culpabilidad se requiere que conozca que su
actuar es un homicidio conocimiento de un profano,
el mismo que sabe que se trata de un hecho
antijurídico.
5) CULPABILIDAD:
Ejm. En homicidio por piedad (eutanasia).
 Respecto al bien jurídico vida, todos conocemos, aún las personas
que viven en zonas más alejadas, incluso las menos desarrolladas.
 El que actúa en estado de necesidad exculpante no es culpable del
hecho típico y antijurídico.
Ejm. Del hundimiento del barco del romano Karneades o de caso
sucedido en Inglaterra Mingonette cuando dos náufragos dan muerte a
otro para comer su carne. Caso de la discoteca Utopía o del teatro que al
salir atropellan y mueren otros pisoteados.
 El que dispara con un arma de fuego para proteger de una turba en el
que había gente de mal vivir, drogadictos y personas ebrias, hace tres
disparos para disuadir y al lograr dispara a uno de los manifestantes
le causa la muerte.
6) CONSUMACION:
Existe consumación de un hecho punible cuando el
sujeto activo da total cumplimiento a los elementos
constitutivos descritos en el tipo penal.
El homicidio simple alcanza su consumación cuando
el agente actuando dolosamente, ha puesto fin a la
vida del sujeto pasivo.
Aun cuando el tipo penal se refiere en forma singular
al agente, es posible la participación de varios sujetos
en el hecho criminal. ¡Aquel que mata a otro..!
6) CONSUMACION:
 Cuando hay varios autores se estudia la teoría del dominio
del hecho, diferenciándose entre autores y participe.
 Es coautor cuando, forma parte de la decisión para
alcanzar el resultado (acuerdo común); aporte esencial
realizado al logro exitoso del resultado; aporte esencial en
la ejecución.
 El autor, coautor, cómplice primario, cómplice secundario,
se diferencia en razón de su mayor o menor cercanía con el
bien jurídico protegido y de la importancia de los aportes
de éstos en la realización del delito.
7) TENTATIVA:
 Existe tentativa cuando el agente comienza la ejecución
de un delito que decidió cometer sin consumarlo.
 De modo que al ser homicidio simple un hecho
comisivo de carácter doloso y de resultado
necesariamente lesivo la tentativa es posible.
Ejm. Juan Quispe con un revolver ingresa al domicilio de
Galarza con la intensión de darle muerte, sin embargo
fue reducido por la empleada con un golpe certero.
7) TENTATIVA:
 Se diferenciar tentativa de homicidio del delito de lesiones graves,
distinguiendo entre el animus necandi y el animus vulnerandi. Se
puede diferenciar en la práctica como afirma Ramiro Salinas Siccha,
estableciendo la forma, modo y circunstancias en que se produjo el
evento delictivo, el tipo de instrumento que utilizó el agente.
 La Ejecutoria del año de 1986 ha establecido que un mismo delito
no puede ser calificado por dos disposiciones legales diferentes, al
haber disparado con el animus de matarlo, lesionándole en el brazo,
las lesiones quedan subsumidas en el delito de homicidio en el
grado de tentativa.
8) PENALIDAD:
Al verificarse la consumación del homicidio de acuerdo al
tipo penal en hermenéutica, al sujeto activo se le
impondrá una pena privativa de la libertad no menor de
seis ni mayor de veinte años. La pena variara de acuerdo
con la forma, modo, circunstancias y grado de
culpabilidad con que actuó el autor, todo ello probado
durante un debido proceso penal. Aquí importante la
determinación de la pena.
HOMICIDIO SIMPLE- PARRICIDIO - ASESINATO.ppt
1) TIPO PENAL:
 Figura delictiva etiquetada con el “nomen
iuris” de parricidio u homicidio de autor y
se encuentra tipificado en el Art. 107 del
Código Penal.
2) TIPICIDAD OBJETIVA:
 El parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto
activo da muerte a su ascendiente o descendente natural o
adoptivo, o a su cónyuge o concubino sabiendo muy bien que tiene
tales cualidades respecto de su víctima. - Es decir el parricidio
aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento
de su vínculo consanguíneo o jurídico con su víctima dolosamente
le da la muerte.
 Es irrelevante los medios y formas empleadas, SINO QUE A
SABIENDAS sea su ascendiente o descendiente. El caso del
homicida que mató a su cónyuge a quien descuartizo post mortem
y asfixió a su hijo un niño indefenso de cinco años con un cable.
2.1) BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO:
Es la vida humana
independiente comprendida
desde el instante del parto hasta
la muerte natural de la persona
humana.
2.2) SUJETO ACTIVO:
Es un homicidio de autor, las calidades o
cualidades de quien puede ser autor o sujeto
activo viene precisado en la Ley. Solo puede
ser sujeto activo en línea ascendente: el
padre, abuelo, bisabuelo; y en línea
descendente, el hijo, el nieto, bisnieto, etc.,
también un cónyuge o concubino respecto
del otro.
2.3) SUJETO PASIVO:
 Sujeto pasivo no puede ser cualquier persona, sino aquellas que tienen
relación parental con su verdugo. En ese sentido del tipo penal se
desprende que víctima del delito de parricidio únicamente pueden ser los
ascendientes y descendientes en línea recta del parricida.
 Se demuestra con la partida de matrimonio o de nacimiento incluso de
los adoptivos.
 La mera separación de cuerpos no elimina la existencia del delito de
parricidio.
 La nulidad del matrimonio y el divorcio excluyen la relación parental,
por lo tanto no habría parricidio sino homicidio simple.
3) TIPICIDAD SUBJETIVA: Animus necandi.
 El hecho punible de parricidio se realiza con dolo directo.
Este se presenta cuando el sujeto activo, conociendo la
relación parental con el sujeto pasivo, se representa el
resultado letal como posible y lo acepta.
 En consecuencia resulta requisito sine qua nom la
concurrencia del dolo no cabe la comisión por culpa. El
sujeto activo, conoce la relación parental con el sujeto
pasivo, representa el resultado y lo acepta.
 No hay delito de parricidio por culpa o en su caso se adecua
al homicidio simple.
3.1) SOLUCION EN CASO DE ERROR:
 El error sobre el parentesco ya sea natural o jurídico del sujeto activo,
respecto del pasivo, excluye el dolo del delito de parricidio,
limitándose la conducta al delito de homicidio simple. (pena menor).
 Quien mata a su cónyuge al haberlo confundido con un extraño contra
quien iba dirigido la conducta homicida (error in personam) comete
delito de homicidio respecto al occiso y tentativa de homicidio
respecto al tercero.
 Igual ocurre cuando por un error en el golpe o disparo se produce la
muerte del hijo, cuando la acción homicida está dirigida a otra
persona (aberratio ictus), homicidio doloso respecto al pariente y
tentativa respecto del extraneus. En ambos casos no puede hablarse
de parricidio por que no aparecen todos los elementos del delito.
ANTIJURICIDAD:
Una vez que se ha determinado que concurren los
elementos objetivo y subjetivos del delito de
parricidio se procede a determinar si el hecho es
antijurídico. Es decir, decir, determinar si la
conducta es antijurídico, o en su caso concurren
causas de justificación. Es decir, si existe legítima
defensa, estado de necesidad justificante, o el
agente actuó por fuerza física irresistible o
compelido por miedo insuperable o en
cumplimiento de un deber.
CULPABILIDAD:
 En esta parte se estudia, el operador jurídico inmediatamente
entrará a determinar si la conducta homicida puede ser
atribuida o imputable a su autor respecto a su capacidad.
 Si conocía que su actuar homicida era antijurídico.
 El apelar al desconocimiento que le une una relación parental
implica un error de tipo no error de prohibición.
 Se precisa que en esta parte se determina la culpa o
responsabilidad de quien ha cometido un hecho típico y
antijurídico, refiriéndonos al estado de necesidad
exculpante, caso del Mignonette, por que resultó ser el padre
de los náufragos.
CULPABILIDAD:
 La ejecutoria Suprema de 2009, establece que respecto a
la culpabilidad debe concurrir los tres elementos:
a) Causa de inimputabilidad: Edad en relación a la
fecha en que se cometió el delito y problemas de salud
mental.
b) Conciencia de antijurícidad: Que, el autor haya
tenido la posibilidad de conocer que el hecho imputado
es punible, en el caso que acabar con la vida es delito
más si tiene educación superior.
c)Exigibilidad de comportarse de acuerdo a derecho.
CONSUMACIÓN:
Muerte a una persona quien es pariente
consanguíneo o jurídico. No importa el
móvil por ejemplo por situaciones de
herencia.
PARTICIPACIÓN:
 La participación siempre es
dolosa no culposa.
 El instigador, en una forma de
participación.
PROBLEMA DE LA PARTICIPACIÓN EN EL
PARRICIDIO:
Es posible la participación vía de instigación o de
complicidad, así no tenga la calidad especial que
exige el tipo penal para los autores, por el principio
de accesoriedad y a título de unidad de imputación,
no es posible delito de parricidio a unos y a otros
homicidios simples.
TENTATIVA:
Siendo el parricidio delito de resultado, es posible
hablar de tentativa. La Resolución Superior de 2004.
Ejemplo: La madre que a su menor hija de cuatro años
a decidió eliminarla y para alcanzar su propósito le
administra diezepan y raticida en su biberón y cuando
está a punto de morir le auxilia llevándola al hospital,
frustrando el delito habiendo quedado reducido al
grado de tentativa.
PENA:
No menor de quince
años, ni mayor de
treinta y cinco años.
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Homicidio Calificado: (Art. 108)
Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de quince años el que mate a otro
concurriendo cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1) Por ferocidad, por lucro o por placer.
2) Para facilitar u ocultar otro delito.
3) Con gran crueldad o alevosía.
4) Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz
de poner en peligro la vida o salud de otras
personas.
Homicidio calificado por la condición de la víctima:
(108 - A)
El que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el
Art. 39 de la constitución política del Perú, a un miembro de la
Policía Nacional del Perú, o las fuerzas armadas a un
Magistrado del Poder Judicial o Ministerio Publico o aun
miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad
elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o
como consecuencias de ellas, será reprimido con pena privativa
de la libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años.
Feminicidio: (108 – B)
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
quince años el que mata a una mujer por su condición de
tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1) Violencia familiar.
2) Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
3) Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición
o relación que le confiera autoridad al agente.
4) Cualquier forma de discriminación contra la mujer,
independientemente de que exista o haya existido una
relación conyugal o de convivencia con el agente.
Feminicidio:
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco
años, cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias agravantes:
1) Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
2) Si la víctima se encontraba bajo cuidado o
responsabilidad del agente.
3) Si la víctima fue sometida previamente a violación
sexual o actos de mutilación.
4) Si al momento de cometerse el delito, la víctima
padeciera cualquier tipo de discapacidad.
Feminicidio
5) Si al momento de cometerse el delito, la víctima
padeciera cualquier tipo de discapacidad.
6) Si la víctima fue sometida para fines de trata de
personas o cualquier tipo de explotación humana.
7) Cuando hubiera concurrido cualquiera de las
circunstancias agravantes establecidas en el
artículo 108.
8) Si, en el momento de cometerse el delito,
estuviera presente cualquier niña, niño o
adolescente.
Feminicidio
9) Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia
de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25
gramos-litro, o bajo efecto de droga toxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o
más circunstancias agravantes.
En todas las circunstancias previstas en el presente artículo
se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los
numerales 5 y 11 del Art. 36 del presente Código y los Art.
75 y 77 del código de los Niños y Adolescentes según
corresponda.
Sicariato: (108 – c)
El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el
propósito de obtener para sí o para otro un beneficio
económico o de cualquier otra índole, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de veinticinco
años y con inhabilitación establecida en el numeral 6
del artículo 36, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga,
acuerda el sicariato o actúa como intermediario.
Sicariato:
Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena
perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se
realiza:
1) Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable
para ejecutar la conducta.
2) Para dar cumplimiento a la orden de una organización
criminal.
3) Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas.
4) Cuando las víctimas sean dos o más personas.
5) Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos
107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.
6) Cuando se utilice armas de guerra.
La conspiración y el ofrecimiento para el delito de
sicariato: (108 – D)
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de ocho años:
1) Quien participa en una conspiración para promover,
favorecer o facilitar el delito de sicariato.
2) Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de
sicariato o actúa como intermediario.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni
mayor de diez años, si las conductas antes descritas se
realizan con la intervención de un menor de edad u otro
inimputable.

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  • 2. DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD: A través de la tipificación de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Se protege el derecho más importante, base y sustento de todos los derechos que es la vida.  La declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.  La declaración de los derechos civiles y económicos.  Los llamados derechos de primera generación.  El derecho natural, el derecho positivo.  El derecho protege la vida hasta antes de la muerte.  La teoría de la fecundación y l teoría de la anidación.  La fertilización asistida.  La ley de salud médico.  La ley de trasplante de órganos del ser humano.
  • 4. HOMICIDIO SIMPLE: 1) TIPO PENAL: Es el tipo básico del homicidio que aparece como el primer delito específico regulado en el código sustantivo y se encuentra tipificado en el Art. 106 del C.P. Establece:
  • 5. 2)TIPICIDAD OBJETIVA: Es la conducta típica del homicidio simple consistente en quitar la vida dolosamente a una persona sin la concurrencia de alguna circunstancia atenuante o agravante debidamente establecida en el código penal como elemento constitutivo de otra figura delictiva. EJEMPLO: Homicidio culposo-accidente de trabajo, homicidio piadoso (eutanasia), instigación o ayuda al suicidio. Homicidio calificado, parricidio, infanticidio, feminicidio.
  • 6. 2) TIPICIDAD OBJETIVA: Por ello conlleva a considerar que el nexo de causalidad entre el resultado muerte y la acción u omisión no es suficiente para considerar a una conducta como típica. Se requiere además la relevancia de nexo causal que permita comprobar que ese resultado puede ser objetivamente imputado al comportamiento del autor. Es irrelevante la modalidad empleada y los medios empleados (revolver, cuchillo, golpe), lo que interesa es el resultado muerte (no interesa un plus) Ejemplo:
  • 7. 2.1) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Para nuestro sistema jurídico vigente, la condición, cualidad o calidad del titular del bien jurídico “vida” no interesa para catalogar como homicidio simple una conducta dolosa dirigida a aniquilarla, el hecho punible aparece y se sanciona drásticamente, debido a que la vida humana independientemente es el bien jurídico que a la sociedad jurídicamente organizada le interesa proteger en forma rigurosa de cualquier ataque extraño.
  • 8. 2.2) SUJETO ACTIVO: Para ser sujeto activo no se necesita reunir alguna condición o cualidad especial ya sea que actué por sí mismo o valiéndose de terceros, de medios mecánicos o animales. En los casos de omisión impropia, el sujeto activo solo puede ser quien está en posición de garante respecto del bien jurídico lesionado.
  • 9. 2.3) SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo tiene que ser una persona con vida. El que procura la muerte de un cadáver creyéndole vivo, de ningún modo puede ser imputado el hecho ilícito de homicidio simple.
  • 10. 3.-TIPICIDAD SUBJETIVA: Al respecto no debe confundirse los motivos y móviles que determinaron al agente a dar muerte a su víctima, con el elemento subjetivo del tipo denominado “dolo” mientras los primeros son las causas que hacen nacer en el homicida la intención de quitar la vida a su víctima, el dolo es el conocer y querer quitar la vida a la víctima, el dolo es la consecuencia inmediata de los móviles, sin embargo no se requiere necesariamente la concurrencia de algún motivo o móvil para aparecer el dolo que es independiente.
  • 11. 3.1) LA CATEGORÍA DEL ERROR EN HOMICIDIO: En el delito de homicidio simple muy bien puede invocarse el error de tipo, pero este debe ser invocado en forma adecuada como argumento de defensa cuando las circunstancias en que ocurrieron los hechos indiquen que el imputado actuó en error de tipo, caso contrario la figura no funciona.
  • 12. 3.1.1) ELEMENTOS:  EL ERROR SOBRE LA PERSONA (ERROR IN PERSONAM): Es cuando e agente se confunde de persona sobre el cual va dirigida la acción de matar. Ejemplo: Francisco quiere matar a su ex amante Gertrudis, por causa de la oscuridad mata a Susana que circunstancialmente vino a dormir en el cuarto de aquella.  EL ERROR EN EL GOLPE: Es cuando el agente por inhabilidad yerra en la dirección de la acción y mata a otra persona distinta a la que quería realmente aniquilar. Ejemplo: Oscar apunta con su revolver a Gerardo y finalmente por deficiencia de puntería la bala llega a Fernando que circunstancialmente acompañaba a aquel.
  • 13. 4) ANTIJURICIDAD: Es decir entrara a determinar si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o en su caso concurre alguna causa de justificación de las previstas y sancionadas en el Art. 20 del Código Penal de ese modo el operador jurídico analizara si en el homicidio concreto concurren la legitima defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actuó por una fuerza física irresistible o impulsado por un miedo insuperable o en cumplimiento de un deber. Si se concluye que en el homicidio concurre alguna causa de justificación la conducta homicida será típica pero no antijurídica y por tanto será irrelevante pasar a analizar el elemento del delito conocido como culpabilidad.
  • 14. 5) CULPABILIDAD:  En la culpabilidad se estudia si la conducta homicida puede atribuirse a su autor, si por ejemplo si goza de capacidad penal.  El incapaz no tiene la capacidad penal para cometer un delito, es decir no responde por el delito.  Para la culpabilidad se requiere que conozca que su actuar es un homicidio conocimiento de un profano, el mismo que sabe que se trata de un hecho antijurídico.
  • 15. 5) CULPABILIDAD: Ejm. En homicidio por piedad (eutanasia).  Respecto al bien jurídico vida, todos conocemos, aún las personas que viven en zonas más alejadas, incluso las menos desarrolladas.  El que actúa en estado de necesidad exculpante no es culpable del hecho típico y antijurídico. Ejm. Del hundimiento del barco del romano Karneades o de caso sucedido en Inglaterra Mingonette cuando dos náufragos dan muerte a otro para comer su carne. Caso de la discoteca Utopía o del teatro que al salir atropellan y mueren otros pisoteados.  El que dispara con un arma de fuego para proteger de una turba en el que había gente de mal vivir, drogadictos y personas ebrias, hace tres disparos para disuadir y al lograr dispara a uno de los manifestantes le causa la muerte.
  • 16. 6) CONSUMACION: Existe consumación de un hecho punible cuando el sujeto activo da total cumplimiento a los elementos constitutivos descritos en el tipo penal. El homicidio simple alcanza su consumación cuando el agente actuando dolosamente, ha puesto fin a la vida del sujeto pasivo. Aun cuando el tipo penal se refiere en forma singular al agente, es posible la participación de varios sujetos en el hecho criminal. ¡Aquel que mata a otro..!
  • 17. 6) CONSUMACION:  Cuando hay varios autores se estudia la teoría del dominio del hecho, diferenciándose entre autores y participe.  Es coautor cuando, forma parte de la decisión para alcanzar el resultado (acuerdo común); aporte esencial realizado al logro exitoso del resultado; aporte esencial en la ejecución.  El autor, coautor, cómplice primario, cómplice secundario, se diferencia en razón de su mayor o menor cercanía con el bien jurídico protegido y de la importancia de los aportes de éstos en la realización del delito.
  • 18. 7) TENTATIVA:  Existe tentativa cuando el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometer sin consumarlo.  De modo que al ser homicidio simple un hecho comisivo de carácter doloso y de resultado necesariamente lesivo la tentativa es posible. Ejm. Juan Quispe con un revolver ingresa al domicilio de Galarza con la intensión de darle muerte, sin embargo fue reducido por la empleada con un golpe certero.
  • 19. 7) TENTATIVA:  Se diferenciar tentativa de homicidio del delito de lesiones graves, distinguiendo entre el animus necandi y el animus vulnerandi. Se puede diferenciar en la práctica como afirma Ramiro Salinas Siccha, estableciendo la forma, modo y circunstancias en que se produjo el evento delictivo, el tipo de instrumento que utilizó el agente.  La Ejecutoria del año de 1986 ha establecido que un mismo delito no puede ser calificado por dos disposiciones legales diferentes, al haber disparado con el animus de matarlo, lesionándole en el brazo, las lesiones quedan subsumidas en el delito de homicidio en el grado de tentativa.
  • 20. 8) PENALIDAD: Al verificarse la consumación del homicidio de acuerdo al tipo penal en hermenéutica, al sujeto activo se le impondrá una pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. La pena variara de acuerdo con la forma, modo, circunstancias y grado de culpabilidad con que actuó el autor, todo ello probado durante un debido proceso penal. Aquí importante la determinación de la pena.
  • 22. 1) TIPO PENAL:  Figura delictiva etiquetada con el “nomen iuris” de parricidio u homicidio de autor y se encuentra tipificado en el Art. 107 del Código Penal.
  • 23. 2) TIPICIDAD OBJETIVA:  El parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendente natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino sabiendo muy bien que tiene tales cualidades respecto de su víctima. - Es decir el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de su vínculo consanguíneo o jurídico con su víctima dolosamente le da la muerte.  Es irrelevante los medios y formas empleadas, SINO QUE A SABIENDAS sea su ascendiente o descendiente. El caso del homicida que mató a su cónyuge a quien descuartizo post mortem y asfixió a su hijo un niño indefenso de cinco años con un cable.
  • 24. 2.1) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Es la vida humana independiente comprendida desde el instante del parto hasta la muerte natural de la persona humana.
  • 25. 2.2) SUJETO ACTIVO: Es un homicidio de autor, las calidades o cualidades de quien puede ser autor o sujeto activo viene precisado en la Ley. Solo puede ser sujeto activo en línea ascendente: el padre, abuelo, bisabuelo; y en línea descendente, el hijo, el nieto, bisnieto, etc., también un cónyuge o concubino respecto del otro.
  • 26. 2.3) SUJETO PASIVO:  Sujeto pasivo no puede ser cualquier persona, sino aquellas que tienen relación parental con su verdugo. En ese sentido del tipo penal se desprende que víctima del delito de parricidio únicamente pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta del parricida.  Se demuestra con la partida de matrimonio o de nacimiento incluso de los adoptivos.  La mera separación de cuerpos no elimina la existencia del delito de parricidio.  La nulidad del matrimonio y el divorcio excluyen la relación parental, por lo tanto no habría parricidio sino homicidio simple.
  • 27. 3) TIPICIDAD SUBJETIVA: Animus necandi.  El hecho punible de parricidio se realiza con dolo directo. Este se presenta cuando el sujeto activo, conociendo la relación parental con el sujeto pasivo, se representa el resultado letal como posible y lo acepta.  En consecuencia resulta requisito sine qua nom la concurrencia del dolo no cabe la comisión por culpa. El sujeto activo, conoce la relación parental con el sujeto pasivo, representa el resultado y lo acepta.  No hay delito de parricidio por culpa o en su caso se adecua al homicidio simple.
  • 28. 3.1) SOLUCION EN CASO DE ERROR:  El error sobre el parentesco ya sea natural o jurídico del sujeto activo, respecto del pasivo, excluye el dolo del delito de parricidio, limitándose la conducta al delito de homicidio simple. (pena menor).  Quien mata a su cónyuge al haberlo confundido con un extraño contra quien iba dirigido la conducta homicida (error in personam) comete delito de homicidio respecto al occiso y tentativa de homicidio respecto al tercero.  Igual ocurre cuando por un error en el golpe o disparo se produce la muerte del hijo, cuando la acción homicida está dirigida a otra persona (aberratio ictus), homicidio doloso respecto al pariente y tentativa respecto del extraneus. En ambos casos no puede hablarse de parricidio por que no aparecen todos los elementos del delito.
  • 29. ANTIJURICIDAD: Una vez que se ha determinado que concurren los elementos objetivo y subjetivos del delito de parricidio se procede a determinar si el hecho es antijurídico. Es decir, decir, determinar si la conducta es antijurídico, o en su caso concurren causas de justificación. Es decir, si existe legítima defensa, estado de necesidad justificante, o el agente actuó por fuerza física irresistible o compelido por miedo insuperable o en cumplimiento de un deber.
  • 30. CULPABILIDAD:  En esta parte se estudia, el operador jurídico inmediatamente entrará a determinar si la conducta homicida puede ser atribuida o imputable a su autor respecto a su capacidad.  Si conocía que su actuar homicida era antijurídico.  El apelar al desconocimiento que le une una relación parental implica un error de tipo no error de prohibición.  Se precisa que en esta parte se determina la culpa o responsabilidad de quien ha cometido un hecho típico y antijurídico, refiriéndonos al estado de necesidad exculpante, caso del Mignonette, por que resultó ser el padre de los náufragos.
  • 31. CULPABILIDAD:  La ejecutoria Suprema de 2009, establece que respecto a la culpabilidad debe concurrir los tres elementos: a) Causa de inimputabilidad: Edad en relación a la fecha en que se cometió el delito y problemas de salud mental. b) Conciencia de antijurícidad: Que, el autor haya tenido la posibilidad de conocer que el hecho imputado es punible, en el caso que acabar con la vida es delito más si tiene educación superior. c)Exigibilidad de comportarse de acuerdo a derecho.
  • 32. CONSUMACIÓN: Muerte a una persona quien es pariente consanguíneo o jurídico. No importa el móvil por ejemplo por situaciones de herencia.
  • 33. PARTICIPACIÓN:  La participación siempre es dolosa no culposa.  El instigador, en una forma de participación.
  • 34. PROBLEMA DE LA PARTICIPACIÓN EN EL PARRICIDIO: Es posible la participación vía de instigación o de complicidad, así no tenga la calidad especial que exige el tipo penal para los autores, por el principio de accesoriedad y a título de unidad de imputación, no es posible delito de parricidio a unos y a otros homicidios simples.
  • 35. TENTATIVA: Siendo el parricidio delito de resultado, es posible hablar de tentativa. La Resolución Superior de 2004. Ejemplo: La madre que a su menor hija de cuatro años a decidió eliminarla y para alcanzar su propósito le administra diezepan y raticida en su biberón y cuando está a punto de morir le auxilia llevándola al hospital, frustrando el delito habiendo quedado reducido al grado de tentativa.
  • 36. PENA: No menor de quince años, ni mayor de treinta y cinco años.
  • 38. Homicidio Calificado: (Art. 108) Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Por ferocidad, por lucro o por placer. 2) Para facilitar u ocultar otro delito. 3) Con gran crueldad o alevosía. 4) Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.
  • 39. Homicidio calificado por la condición de la víctima: (108 - A) El que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el Art. 39 de la constitución política del Perú, a un miembro de la Policía Nacional del Perú, o las fuerzas armadas a un Magistrado del Poder Judicial o Ministerio Publico o aun miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencias de ellas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años.
  • 40. Feminicidio: (108 – B) Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1) Violencia familiar. 2) Coacción, hostigamiento o acoso sexual. 3) Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. 4) Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
  • 41. Feminicidio: La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1) Si la víctima era menor de edad o adulta mayor. 2) Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente. 3) Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación. 4) Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad.
  • 42. Feminicidio 5) Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad. 6) Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana. 7) Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108. 8) Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.
  • 43. Feminicidio 9) Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de droga toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas. La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes. En todas las circunstancias previstas en el presente artículo se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del Art. 36 del presente Código y los Art. 75 y 77 del código de los Niños y Adolescentes según corresponda.
  • 44. Sicariato: (108 – c) El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda. Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.
  • 45. Sicariato: Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza: 1) Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta. 2) Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal. 3) Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas. 4) Cuando las víctimas sean dos o más personas. 5) Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo. 6) Cuando se utilice armas de guerra.
  • 46. La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato: (108 – D) Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años: 1) Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato. 2) Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable.