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La Querella.

              Edward C.G.
Universidad Panamericana.
Concepto.

   Acto formal preprocesal por el cual el ofendido con el
    delito o persona legítimamente autorizada denuncia el
    hecho ante la autoridad competente, con la solicitud de
    que el delito se investigue y se imponga al responsable la
    sanción correspondiente.
         "hacer valer ab initio la pretensión penal"
                                                  penal
Características.

   Se trata de un acto escrito solemne.
   Es requisito "sine qua non" para el nacimiento del
    proceso penal.
   Es una declaración de voluntad.
   Debe presentarse ante el órgano judicial competente
    como requisito de admisibilidad.
Características.

   Debe revestir los caracteres del delito, específicamente
    del delito privado.
   Debe concurrir la legitimación pasiva, pues debe ir
    dirigida contra personas determinadas.
   La querella confiere a su autor, de ser admitida, carácter
    de parte acusadora.
Naturaleza Jurídica.

   De conformidad con lo establecido en el Código Procesal
    Penal (Art 72), la QUERRELLA es un acto procesal
    mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o
    jurídica , formula su propia manifestación de voluntad, en
    el que solicita que la justicia intervenga para sancionar.
Naturaleza Jurídica.

   «Es un acto procesal en su estricta significación, regido
    en cuanto a su cumplimiento por el principio dispositivo
    si se lo enfoca desde el punto de vista del poder».

   VILLEGAS HERRERA (Maricela); "La figura de la querella en el nuevo código procesal penal"; Tesis para optar al grado de Licenciada en Derecho de la
                                                                     Universidad de Costa Rica, San José, 1999, pág. 90, Citando a CLARIA OLMEDO.
Carácter Dispositivo & Vinculante.

   El carácter dispositivo aparece toda vez que depende del
    la voluntad del titular, iniciar o no iniciar la acción.  El
    vinculante está referido al efecto inmediato que produce
    el ejercicio del poder, pues pone al tribunal en la
    necesidad imprescindible de proveer acerca del
    fundamento de la pretensión que se intenta hacer valer. 
Legitimación Activa.

   La facultad de querellar depende del tipo de delito que
    analizamos Vgr: el cónyuge ofendido puede querellar en
                Vgr
    los delitos de violación de los deberes de familia. El
    agraviado o su guardador o su representante legal, en los
    delitos de violación de secretos y concurrencia desleal. El
    ofendido en los delitos de calumnias. 
Capacidad. 


   Se requiere capacidad procesal. Aunque tengan
    legitimación para querellar los incapaces no pueden
    hacerlo cuando dicha incapacidad sea absoluta. Se
    sostiene que “la incapacidad debe ser declarada
    previamente en el fuero civil”. 
Iniciación de la querella. 

   Posee requisitos similares a los de la acusación en el
    procedimiento común. Si se desconoce el nombre real
    del querellado o su domicilio, se permite relevar al
    querellante de tal responsabilidad y realizar una
    descripción del mismo. Se debe describir con exactitud el
    hecho que va a ser propuesto como objeto del debate.
Iniciación de la querella. 

   La querella debe contener los hechos lo más detallados
    posibles. Junto con la querella es necesario ofrecer
    prueba para el debate, pues si no ofrece en ese
    momento, no se la podrá ofrecer posteriormente.
Desistimiento Tácito.

   Según el numeral 79 CPP, ante la incomparecencia del
    Querellante sin justa causa, el Tribunal lo declarada de
    oficio o a instancia de parte. Contra esta resolución solo
    se admitirá el Recurso de Revocatoria.
Desistimiento Expreso.

   El querellante podrá desistir de su demanda en cualquier
    momento. En este caso, tomará a su cargo las costas
    propias y quedará sujeto a la decisión general que, sobre
    ellas, dicte el tribunal, salvo que las partes convengan lo
    contrario. (Articulo 78 CPP).
Facultades.

   La querella no altera las facultades del MP sobre los
    criterios de oportunidad y suspensión del proceso a
    prueba. El querellante puede interponer los recursos
    que autoriza al Ministerio Público el CPP.         La
    intervención como querellante no eximirá del deber de
    declarar como testigo. (Artículo 80 CPP).
¿Por qué distinguir entre denuncia y
                     querella?


   Sirven para poner en conocimiento de autoridad
    competente la comisión de hechos aparentemente
    delictivos. La diferencia básica es que en el caso de la
    querella, además de informar de la comisión de tales
    hechos, se manifiesta la intención del querellante de
    personarse como acusación en el litigio.
¿Por qué distinguir entre denuncia y
                     querella?


   La denuncia es un deber de todo ciudadano, puede
    formalizarse ante cualquier autoridad judicial o de la
    Policía, mientras la querella debe interponerse ante el
    órgano jurisdiccional competente, siendo considerada
    esta un derecho, pues cualquier persona es libre de
    personarse como parte acusadora en el proceso.
Tribunal de Casación Penal. Voto No. 115
      2001. Desistimiento en Conciliación.

   El querellante tiene derecho a renunciar a la conciliación;
    no puede el Estado obligarlo a comparecer a una
    audiencia destinada a lograr una solución que ha
    rechazado, y por ende su no comparecencia,
    anticipadamente anunciada, a dicha audiencia no
    constituye desistimiento de la querella.
Sentencia 00323. 21/03/2007. Tribunal de
    Casación Penal. Querellantes y actores civiles que
                 desisten tácitamente.

   Se declara inadmisible. Examinados los autos, y a la luz de lo resuelto sobre este
    tema en la sentencia de mérito (cfr. considerando V de folios 201 a 207), resulta
    claro que don Luis Gerardo Pérez Herra y doña Yadira Sonia Figueroa Rivera, pese
    a ser los padres de la ofendida, no son ya parte en este proceso (actores civiles o
    querellantes), por lo que de conformidad con la regla de taxatividad subjetiva de los
    recursos, consagrada en el numeral 422 del Código Procesal Penal no tienen el
    derecho de recurrir en casación, y por ello, en aplicación estricta del rito procesal
    se debe declarar inadmisible su reclamo. Aunque en efecto, los recurrentes
    tuvieron la condición de querellantes y actores civiles, que los hacía parte en el
    proceso, esa condición la perdieron cuando tácitamente desistieron de su querella
    y demanda civil por no haber asistido a la audiencia preliminar, aún y cuando esa
    incomparecencia, según señalan, resulte provocada por la actuación del abogado
    que anteriormente les patrocinó. Es así como ahora su condición procesal lo es en
    calidad de víctimas más no de querellantes y actores civiles, por lo que en tal
    carácter tienen reducido su derecho impugnaticio exclusivamente a la apelación,
    sea de la desestimación o del sobreseimiento definitivo conforme dispone el
    artículo 71 inciso c) del Código Procesal Penal; más no, entonces, el derecho de
    recurrir en casación. A ese respecto este Tribunal ha sostenido: «... i) a la víctima,
    el artículo 71 del código citado le acuerda, en lo que interesa, el derecho de apelar
    el sobreseimiento definitivo y la desestimación. Sea, que no se le reconoce, como
    simple víctima el derecho de recurrir en casación de esas resoluciones... ii).
Sentencia 00323. 21/03/2007. Tribunal de
    Casación Penal. Querellantes y actores civiles que
                 desisten tácitamente.

   El art. 444 del C.P.P. establece la posibilidad de recurrir en casación contra las sentencias y el
    sobreseimiento dictadas por el tribunal de juicio, pero conforme al artículo 422, último párrafo, el derecho
    de recurrir corresponde sólo a quien expresamente le sea acordado, y en el caso que la ley no distinga
    entre las diversas partes, el recurso puede ser interpuesto por cualquiera de ellas. De los artículos 70, 71,
    72 a 80, 111 a 116, entre otros, del C.P.P., claramente se desprende que el código le otorga ciertos
    derechos a la víctima, pero no la asimila a parte procesal, que sólo lo es cuando se ha convertido en
    querellante o en actora civil, a quienes expresamente les concede el recurso de casación, al expresarse en
    el numeral 80, párrafo 2: ‘El querellante podrá interponer los recursos que este Código autoriza al
    Ministerio Público’. Y con respecto al actor civil, el artículo 116 indica ‘El actor civil podrá recurrir contra
    las resoluciones únicamente en lo concerniente a la acción por él interpuesta.’ De manera que, al no ser
    querellante el Banco Nacional de Costa Rica, ni estar constituido en actor civil, pese a que presentó la
    acción en tal sentido, no procede admitir el recurso, al no contar el impugnante con la legitimación
    subjetiva...» (Tribunal de Casación Penal, Nº 1999-00379, 17 de setiembre de 1999). Aunque en efecto, el
    principio constitucional de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 41 de la Constitución Política) implica que
    toda persona insatisfecha con un fallo debe tener, al menos, un recurso; para el caso de la víctima el
    Código Procesal Penal acuerda, por lo menos, el recurso de apelación contra la sentencia de
    sobreseimiento, pero en tanto no es parte no puede ejercer otros derechos impugnaticios, como en este
    caso la casación, tal como corresponde a quien es parte del proceso, condición que, entonces, ya no
    tienen los impugnantes Luis Gerardo Pérez Herra y Yadira Sonia Figueroa Rivera. Por lo anterior, procede
    declarar inadmisible el recurso de casación sin necesidad de conocer los argumentos expuestos por los
    recurrentes, virtud de esa falta de legitimación para recurrir en casación, entendida como una falta de
    interés procesal, que es distinto a interpretar que los recurrentes Luis Gerardo Pérez Herra y Yadira
    Sonia Figueroa Rivera, como padres de la víctima, no tengan un interés particular en esta causa."
«Se Que No Lo Se Todo, Que Nunca Podre Saberlo Todo,
 Pero Se Que Se Suficiente Para Triunfar». Edward C.G.
                                Triunfar




                     Universidad




                    Panamericana




                        2012.
                      Costa Rica.

          «Vivan Siempre El Trabajo Y La Paz»

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Pacto de bogotá

La Querella

  • 1. La Querella. Edward C.G. Universidad Panamericana.
  • 2. Concepto.  Acto formal preprocesal por el cual el ofendido con el delito o persona legítimamente autorizada denuncia el hecho ante la autoridad competente, con la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al responsable la sanción correspondiente.  "hacer valer ab initio la pretensión penal" penal
  • 3. Características.  Se trata de un acto escrito solemne.  Es requisito "sine qua non" para el nacimiento del proceso penal.  Es una declaración de voluntad.  Debe presentarse ante el órgano judicial competente como requisito de admisibilidad.
  • 4. Características.  Debe revestir los caracteres del delito, específicamente del delito privado.  Debe concurrir la legitimación pasiva, pues debe ir dirigida contra personas determinadas.  La querella confiere a su autor, de ser admitida, carácter de parte acusadora.
  • 5. Naturaleza Jurídica.  De conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal (Art 72), la QUERRELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica , formula su propia manifestación de voluntad, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar.
  • 6. Naturaleza Jurídica.  «Es un acto procesal en su estricta significación, regido en cuanto a su cumplimiento por el principio dispositivo si se lo enfoca desde el punto de vista del poder».  VILLEGAS HERRERA (Maricela); "La figura de la querella en el nuevo código procesal penal"; Tesis para optar al grado de Licenciada en Derecho de la Universidad de Costa Rica, San José, 1999, pág. 90, Citando a CLARIA OLMEDO.
  • 7. Carácter Dispositivo & Vinculante.  El carácter dispositivo aparece toda vez que depende del la voluntad del titular, iniciar o no iniciar la acción.  El vinculante está referido al efecto inmediato que produce el ejercicio del poder, pues pone al tribunal en la necesidad imprescindible de proveer acerca del fundamento de la pretensión que se intenta hacer valer. 
  • 8. Legitimación Activa.  La facultad de querellar depende del tipo de delito que analizamos Vgr: el cónyuge ofendido puede querellar en Vgr los delitos de violación de los deberes de familia. El agraviado o su guardador o su representante legal, en los delitos de violación de secretos y concurrencia desleal. El ofendido en los delitos de calumnias. 
  • 9. Capacidad.   Se requiere capacidad procesal. Aunque tengan legitimación para querellar los incapaces no pueden hacerlo cuando dicha incapacidad sea absoluta. Se sostiene que “la incapacidad debe ser declarada previamente en el fuero civil”. 
  • 10. Iniciación de la querella.   Posee requisitos similares a los de la acusación en el procedimiento común. Si se desconoce el nombre real del querellado o su domicilio, se permite relevar al querellante de tal responsabilidad y realizar una descripción del mismo. Se debe describir con exactitud el hecho que va a ser propuesto como objeto del debate.
  • 11. Iniciación de la querella.   La querella debe contener los hechos lo más detallados posibles. Junto con la querella es necesario ofrecer prueba para el debate, pues si no ofrece en ese momento, no se la podrá ofrecer posteriormente.
  • 12. Desistimiento Tácito.  Según el numeral 79 CPP, ante la incomparecencia del Querellante sin justa causa, el Tribunal lo declarada de oficio o a instancia de parte. Contra esta resolución solo se admitirá el Recurso de Revocatoria.
  • 13. Desistimiento Expreso.  El querellante podrá desistir de su demanda en cualquier momento. En este caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general que, sobre ellas, dicte el tribunal, salvo que las partes convengan lo contrario. (Articulo 78 CPP).
  • 14. Facultades.  La querella no altera las facultades del MP sobre los criterios de oportunidad y suspensión del proceso a prueba. El querellante puede interponer los recursos que autoriza al Ministerio Público el CPP. La intervención como querellante no eximirá del deber de declarar como testigo. (Artículo 80 CPP).
  • 15. ¿Por qué distinguir entre denuncia y querella?  Sirven para poner en conocimiento de autoridad competente la comisión de hechos aparentemente delictivos. La diferencia básica es que en el caso de la querella, además de informar de la comisión de tales hechos, se manifiesta la intención del querellante de personarse como acusación en el litigio.
  • 16. ¿Por qué distinguir entre denuncia y querella?  La denuncia es un deber de todo ciudadano, puede formalizarse ante cualquier autoridad judicial o de la Policía, mientras la querella debe interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, siendo considerada esta un derecho, pues cualquier persona es libre de personarse como parte acusadora en el proceso.
  • 17. Tribunal de Casación Penal. Voto No. 115 2001. Desistimiento en Conciliación.  El querellante tiene derecho a renunciar a la conciliación; no puede el Estado obligarlo a comparecer a una audiencia destinada a lograr una solución que ha rechazado, y por ende su no comparecencia, anticipadamente anunciada, a dicha audiencia no constituye desistimiento de la querella.
  • 18. Sentencia 00323. 21/03/2007. Tribunal de Casación Penal. Querellantes y actores civiles que desisten tácitamente.  Se declara inadmisible. Examinados los autos, y a la luz de lo resuelto sobre este tema en la sentencia de mérito (cfr. considerando V de folios 201 a 207), resulta claro que don Luis Gerardo Pérez Herra y doña Yadira Sonia Figueroa Rivera, pese a ser los padres de la ofendida, no son ya parte en este proceso (actores civiles o querellantes), por lo que de conformidad con la regla de taxatividad subjetiva de los recursos, consagrada en el numeral 422 del Código Procesal Penal no tienen el derecho de recurrir en casación, y por ello, en aplicación estricta del rito procesal se debe declarar inadmisible su reclamo. Aunque en efecto, los recurrentes tuvieron la condición de querellantes y actores civiles, que los hacía parte en el proceso, esa condición la perdieron cuando tácitamente desistieron de su querella y demanda civil por no haber asistido a la audiencia preliminar, aún y cuando esa incomparecencia, según señalan, resulte provocada por la actuación del abogado que anteriormente les patrocinó. Es así como ahora su condición procesal lo es en calidad de víctimas más no de querellantes y actores civiles, por lo que en tal carácter tienen reducido su derecho impugnaticio exclusivamente a la apelación, sea de la desestimación o del sobreseimiento definitivo conforme dispone el artículo 71 inciso c) del Código Procesal Penal; más no, entonces, el derecho de recurrir en casación. A ese respecto este Tribunal ha sostenido: «... i) a la víctima, el artículo 71 del código citado le acuerda, en lo que interesa, el derecho de apelar el sobreseimiento definitivo y la desestimación. Sea, que no se le reconoce, como simple víctima el derecho de recurrir en casación de esas resoluciones... ii).
  • 19. Sentencia 00323. 21/03/2007. Tribunal de Casación Penal. Querellantes y actores civiles que desisten tácitamente.  El art. 444 del C.P.P. establece la posibilidad de recurrir en casación contra las sentencias y el sobreseimiento dictadas por el tribunal de juicio, pero conforme al artículo 422, último párrafo, el derecho de recurrir corresponde sólo a quien expresamente le sea acordado, y en el caso que la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso puede ser interpuesto por cualquiera de ellas. De los artículos 70, 71, 72 a 80, 111 a 116, entre otros, del C.P.P., claramente se desprende que el código le otorga ciertos derechos a la víctima, pero no la asimila a parte procesal, que sólo lo es cuando se ha convertido en querellante o en actora civil, a quienes expresamente les concede el recurso de casación, al expresarse en el numeral 80, párrafo 2: ‘El querellante podrá interponer los recursos que este Código autoriza al Ministerio Público’. Y con respecto al actor civil, el artículo 116 indica ‘El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en lo concerniente a la acción por él interpuesta.’ De manera que, al no ser querellante el Banco Nacional de Costa Rica, ni estar constituido en actor civil, pese a que presentó la acción en tal sentido, no procede admitir el recurso, al no contar el impugnante con la legitimación subjetiva...» (Tribunal de Casación Penal, Nº 1999-00379, 17 de setiembre de 1999). Aunque en efecto, el principio constitucional de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 41 de la Constitución Política) implica que toda persona insatisfecha con un fallo debe tener, al menos, un recurso; para el caso de la víctima el Código Procesal Penal acuerda, por lo menos, el recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento, pero en tanto no es parte no puede ejercer otros derechos impugnaticios, como en este caso la casación, tal como corresponde a quien es parte del proceso, condición que, entonces, ya no tienen los impugnantes Luis Gerardo Pérez Herra y Yadira Sonia Figueroa Rivera. Por lo anterior, procede declarar inadmisible el recurso de casación sin necesidad de conocer los argumentos expuestos por los recurrentes, virtud de esa falta de legitimación para recurrir en casación, entendida como una falta de interés procesal, que es distinto a interpretar que los recurrentes Luis Gerardo Pérez Herra y Yadira Sonia Figueroa Rivera, como padres de la víctima, no tengan un interés particular en esta causa."
  • 20. «Se Que No Lo Se Todo, Que Nunca Podre Saberlo Todo, Pero Se Que Se Suficiente Para Triunfar». Edward C.G. Triunfar Universidad Panamericana 2012. Costa Rica. «Vivan Siempre El Trabajo Y La Paz»

Notas del editor

  • #3: El derecho de acusar es el poder que la ley concede al particular, cuando sólo él tiene un interés comprometido en la persecución penal. La querella es el acto por el cual el particular ejerce su derecho de acusar, es decir, el acto por el cual el agraviado acusa a la persona a quien le atribuye responsabilidad penal. Esa querella es el primer acto del ejercicio de la acción; y dado que ella implica la expresión de un derecho, como es el de acusar, tiene un doble carácter: es dispositivo y vinculante.
  • #9: A diferencia de lo que ocurre con los delitos de acción pública, en que la pretensión se caracteriza por su indivisibilidad; en estos delitos rige la regla inversa, mientras que en aquellos la acción debe comprender y extenderse a todos los partícipes del hecho, en los casos de acción privada el particular constituido en querellante exclusivo, puede elegir a quien persigue, es decir el ofendido tiene la posibilidad de querellar a alguno, de entre todos los responsables, por eso se dice que la pretensión es aquí divisible.  Cuando los querellantes fueran varios y hubiese identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusiesen de acuerdo Art 73 CPP.